RESPONSABILIDAD MEDICA - DEBERES DEL MEDICO - CULPA - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

La apreciación de la culpa del médico cuando ésta es de naturaleza extracontractual se realiza de forma igual que cuando media un vínculo contractual, pues al infringir los dictados de su ciencia y especialidad el médico incurre en culpa común que supone una noción singular, invariable y genérica acorde con el principio del artículo 512 del Código Civil, aún cuando resulte reiterada y aumentada por los artículos 902 y 904 del citado código.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1349. Autos: Torres, Beatriz Noemí c/ GCBA (Hospital General de Agudos “Carlos Durand”) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 14-02-2003. Sentencia Nro. 3690.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - REGIMEN JURIDICO - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - SERVICIOS PUBLICOS - INTERPRETACION DE LA LEY

La Ley Nº 24.830 (B.O. 7/7/97), de reforma al artículo 1117 del Código Civil es abarcadora de toda clase de establecimiento, público o privado, donde se imparta algún tipo de instrucción. Dicho precepto, que no hace más que expresar la tendencia que propugna la unificación de ambas órbitas de responsabilidad contractual y aquiliana, también da perfecta cuenta de la intención de regular en un único cuerpo de leyes (el Código Civil, en este caso) la responsabilidad de los particulares y la del Estado. Es que, la referencia a los “... propietarios de establecimiento educativos [...] estatales ...” no puede sino entenderse como alusiva al Estado en su carácter de prestador del servicio de educación pública (Kemelmajer de Carlucci, op. cit., LL, 1998-B, 1047; Sagarna, Fernando A., “La ley 24.830. Nuevo régimen de la responsabilidad civil de los propietarios de los establecimientos educativos”, JA, 1997-III, 939; Loizaga, Eduardo, Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Bueres, Alberto J. (dir.) – Highton, Elena I. (coord.), t. 3-B, Buenos Aires, Hammurabi, 2000, p. 42).
En suma, una de las más recientes modificaciones en esta materia regula, dentro del Código Civil y sin realizar distinción alguna, la responsabilidad que le cabe tanto a los particulares como al Estado; éste último, en su calidad de prestador de un servicio público. Siendo ello así, no resulta imposible o impertinente utilizar las restantes reglas que sobre el particular contiene la ley civil para juzgar –conforme las particularidades de la persona invocada- la responsabilidad del Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5604-0. Autos: “Giudice, Teresita Elsa c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 30-08-2006.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - REQUISITOS - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - PRUEBA - CARACTER

En el ámbito extracontractual, el daño moral no requiere de una prueba directa de su existencia y entidad, ya que se manifiesta in re ipsa, es decir, por el sólo hecho de estar acreditada la acción antijurídica violatoria de un derecho personalísimo (Trigo Represas, Félix A.- López Mesa, Marcelo J. Tratado de la Responsabilidad Civil, Tº I, Editorial La Ley, 2004,núm. 4.5.e.13, págs. 543 y sigtes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4360-0. Autos: Peluffo, Hugo Adrián c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 19-05-2005. Sentencia Nro. 21.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - REQUISITOS - ALCANCES - CARACTER - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

El daño moral, para ser resarcible, debe ser cierto -es decir, que resulte constatable su existencia actual, o cuando la consecuencia dañosa futura se presente con un grado de probabilidad objetiva suficiente- y personal -esto es, que solamente la persona que sufre el perjuicio puede reclamar su resarcimiento-; debe derivar de la lesión a un interés extrapatrimonial del damnificado -la afectación debe recaer sobre un bien o interés no susceptible de apreciación económica- y, finalmente; debe existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho dañoso y el perjuicio sufrido. En caso de concurrir estos presupuestos, el daño moral se torna indemnizable y, a tal efecto, resulta indiferente que éste se origine en el marco de una relación contractual, o bien que derive de un vínculo de naturaleza extracontractual. ("María, Rodolfo Oscar c/ GCBA (Dirección General de Espacios Verdes) s/ daños y perjuicios”,- Expediente Nº EXP 2082/0, sentencia del 19/5/05, de esta sala).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 449. Autos: S., P. V. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 22-06-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - REGIMEN JURIDICO - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - CONTRATOS

El artículo 1117 del Código Civil (reformado por la Ley Nº 24.830) regula conjuntamente ambas órbitas –contractual y extracontractual- , según sea que se trate de los daños que el alumno causa a otro —tercero ajeno o no al sistema educativo— (responsabilidad extracontractual) o de los sufridos por el alumno (responsabilidad contractual) (Trigo Represas, Félix A. – López Mesa, Marcelo J., op. cit., t. III, Buenos Aires, La Ley, 2005, pp. 262/3; Kemelmajer de carlucci, Aída, “La responsabilidad civil de los establecimientos educativos en Argentina después de la reforma de 1997”, LL, 1998-B, 1047).
Tanto la doctrina como la jurisprudencia mayoritarias consideran —siguiendo los fundamentos en que se basó la reforma (ver “Antecedentes Parlamentarios”, Ley Nº 24.830, 1997, pp. 1636/7)— que el vínculo obigacional que se establece entre los alumnos o sus padres y los propietarios de los establecimientos educativos se debe ubicar en la esfera convencional, tanto si es oneroso o gratuito, como si es con un ente estatal o con uno privado (Agoglia, María M. – Boragina, Juan C. – Meza, Jorge A., “Responsabilidad de los directores de colegio”, en Responsabilidad por daños en el tercer milenio, homenaje al Dr. Atilio Aníbal Alterini, Bueres, Alberto J. – Kemelmajer de Carlucci, Aída (dirs.), Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1997, p. 606 y ss.; Mayo, Jorge A., “Sobre las denominadas «obligaciones de seguridad»” LL, 1984-B, 949; Sambrizzi, Eduardo A., “Naturaleza jurídica de la responsabilidad en el supuesto contemplado por el art. 1117 del Código Civil”, LL, 2005-F, p. 209; Gregorini Clusellas, Eduardo L., “La obligación de seguridad impuesta a quienes se encomiendan menores”, LL, 1989-B, p. 495; CNCiv., Sala C, 6/9/88, Parrás, Norma c/ Arzobispado de Buenos Aires, LL, 1989-B, 491; íd., Sala A, 15/11/90, Mosca de Fink, Carlota E. y otros c/ Det-Am Medinaah, Israel y otro, LL, 1991-E, 418). Se habla, en tales casos, de la existencia de un contrato bilateral (ambas partes resultan recìprocamente obligadas), oneroso o gratuito (según se trate, respectivamente, de establecimientos privados o públicos), innominado y atípico (en tanto no es mencionado ni regulado en forma expresa por la ley), que se denomina contrato de enseñanza. (Del voto en disidencia del fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 449. Autos: S., P. V. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 22-06-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - INTERPRETACION DE LA LEY

La responsabilidad es calificable como contractual cuando hay un deber preexistente que es específico y determinado, tanto en relación al objeto como al sujeto obligado; en cambio, se la ubica en la órbita extracontractual cuando hay un deber preexistente que es genérico (deber general de no dañar) e indeterminado en relación a los sujetos pasivos. En otras palabras, la llamada “responsabilidad contractual” no es sólo ni tanto la que surge de la violación de un contrato válido (art. 1137 del Código Civil) sino que comprende todas las hipótesis de deberes reparatorios derivados de la infracción a una obligación preexistente; en este sentido, adviértase que las normas aplicables al campo de la responsabilidad contractual se encuentran contenidas en el Título “De las obligaciones en general” del Código Civil y, como es sabido, no sólo el contrato es fuente de obligaciones. En resumidas cuentas, lo que ubica la responsabilidad en el ámbito reglado como contractual o fuera de él, en el ámbito extracontractual, delictual o aquiliano, no es la fuente de la obligación sino el carácter de ella. Si el deber es genérico de no dañar, la responsabilidad de reparar el daño que genera su violación queda en este último ámbito que es la regla general de derecho común. Si el deber violado es específico y determinado en cuanto al objeto y al sujeto obligado, la responsabilidad es contractual y tiene carácter excepcional (Trigo Represas, Félix A. – López Mesa, Marcelo J., op. cit., t. II, Buenos Aires, La Ley, 2004, p. 4; Bustamante Alsina, Jorge, “Responsabilidad civil de las obras sociales por mala praxis en la atención médica de un beneficiario”, LL, 1998-A, p. 404; CNCiv., Sala L, 13/12/96, B., M. C. c/ Municipalidad de Buenos Aires, LL, 1997-C, p. 765). (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 449. Autos: S., P. V. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 22-06-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - DAÑOS Y PERJUICIOS - ALTERUM NON LAEDERE - CONCEPTO - ALCANCES - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DERECHO A LA PRIVACIDAD

El deber (genérico) de no dañar a otro se encuentra plasmado en el artículo 19 de la Constitución Nacional, en la medida que dicha cláusula consagra un derecho a la privacidad, entendido como el derecho a desarrollar la propia vida de forma autónoma, sobre la base de ideas y creencias escogidas con libertad por el propio agente sin coacción de terceros (derecho a elegir y concretar un plan de vida), pero todo ello con la limitación de no perjudicar a los terceros, conforme el léxico mismo del texto constitucional (ver al respecto Nino, Carlos Santiago, Fundamentos de derecho constitucional, Ed. Astrea, 1992, p. 304 y ss., así como el voto de los Dres. Bacqué y Belluscio en el caso “Bazterrica”, Fallos 308:1392).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3125-0. Autos: R. de C. R. E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 17-12-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - DAÑOS Y PERJUICIOS - ALTERUM NON LAEDERE - ALCANCES - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DERECHO PUBLICO - DERECHO PRIVADO - DERECHO LABORAL - PROCEDENCIA

El deber de reparar se proyecta a todas las ramas jurídicas, de derecho público y privado.
Hay un fundamento constitucional común que no inhibe la existencia de regímenes especiales, justificados en las peculiaridades de las ramas jurídicas y en la distribución de potestades, consecuencia de la forma federal.
Ahora bien, es indudable la proyección, en el ámbito específico del derecho laboral, del deber constitucional de no dañar.
Los regímenes resarcitorios que se establezcan en el derecho laboral deben ser compatibles con las características estructurales básicas de dicha rama jurídica, fundamentalmente con las siguientes pautas: a) la tutela de la dignidad y la integridad del trabajador; b) el principio de indemnidad; y c) el principio de no regresividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3125-0. Autos: R. de C. R. E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 17-12-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - DAÑOS Y PERJUICIOS - ALTERUM NON LAEDERE - ALCANCES - INDEMNIZACION POR DAÑOS - ALCANCES

La indemnización debida debe ser en cada caso justa, proporcionada al daño causado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3125-0. Autos: R. de C. R. E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 17-12-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - IMPROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - IMPROCEDENCIA - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION QUINQUENAL - PROCEDENCIA

El plazo de cinco años como término de prescripción de la acción es aplicable a los casos de responsabilidad por mala praxis médica, porque aquél respeta las atribuciones locales de la Ciudad de Buenos Aires de tener sus propias normas en materia de responsabilidad, dado que ante un vacío legislativo se acudió para integrarlo con sus leyes y por otro lado, resulta un lapso de tiempo razonable para que los particulares puedan acudir a demandar al estado.
Incluir la responsabilidad del Estado para el supuesto de mala praxis como un caso de responsabilidad contractual exige argumentaciones complejas puesto que para ello debe sostenerse la idea que en realidad no se trataría estrictamente de un supuesto de contrato sino de un éjido de derechos y obligaciones que se construyen a partir de diversas normas. Todo ello para poder fundar la aplicación del artículo 4023 del Código Civil. Adviértase que más allá de las elucubraciones teóricas parece que en el fondo lo que subyace es la idea de lo inapropiado de un plazo de prescripción de dos años en estos supuestos.
Por el contrario, la tesis de que en los temas de salud no existe responsabilidad contractual sino extracontractual tampoco resultaría estrictamente una categorización adecuada en todos sus aspectos. Es que no se trata de intentar forzadamente encuadrar una situación dentro de una categoría para luego aplicarle una respuesta, sino más bien de atender a las particularidades de la responsabilidad del estado y construir dentro del derecho público, respetando la autonomía local, la norma en la que se apoye una analogía justa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6047-0. Autos: R. N. B. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 07-10-2004. Sentencia Nro. 6653.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - IMPROCEDENCIA - DAMNIFICADO INDIRECTO - LEGITIMACION ACTIVA - LEY APLICABLE

En el caso, el punto relativo al reclamo por daño moral efectuado al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, formulado por los progenitores en su propio nombre, por los hechos delictivos ocasionados a sus hijos menores, por el profesor de la escuela, debe encuadrarse en el artículo 522 del Código Civil (responsabilidad contractual) y no en el artículo 1078 del mismo cuerpo legal (responsabilidad extracontractual) debido a la restricción respecto de la legitimación activa contemplada en dicho artículo. (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 449. Autos: S., P. V. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 22-06-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - DAÑOS Y PERJUICIOS - ALTERUM NON LAEDERE - CONCEPTO - ALCANCES - INDEMNIZACION POR DAÑOS

El régimen reparatorio de daños encuentra su fundamento básico en la prohibición de perjudicar los derechos de los terceros (“alterum non laedere”). De este mandato se desprende que, ante la violación del deber de no dañar (“naeminem laedere”), surge la obligación de reparar el perjuicio producido.
En este sentido, la doctrina sostiene que “el naeminem laedere, no dañarás, es una consecuencia indudable del deber de hacer justicia, dando a cada uno lo suyo; quien daña a otro le priva de lo que es suyo, le quita algo de lo cual antes se aprovechaba por estar en su persona o en su patrimonio. De ahí que sea el ordenamiento jurídico el que declara, de manera expresa o implícita, tipificando unas veces y con serie abierta otras, las diferentes responsabilidades” (Mosset Iturraspe, Jorge –director–, Responsabilidad civil, Ed. Hammurabi, reimpresión de 1997, pág. 23).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6109-0. Autos: ACOSTA MARÍA FELISA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 28-12-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - DAÑOS Y PERJUICIOS - ALTERUM NON LAEDERE - CONCEPTO - ALCANCES - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DERECHO A LA PRIVACIDAD

El deber (genérico) de no dañar a otro se encuentra plasmado en el artículo 19 de la Constitución Nacional, en la medida que dicha cláusula consagra un derecho a la privacidad, entendido como el derecho a desarrollar la propia vida de forma autónoma, sobre la base de ideas y creencias escogidas con libertad por el propio agente sin coacción de terceros (derecho a elegir y concretar un plan de vida), pero todo ello con la limitación de no perjudicar a los terceros, conforme el léxico mismo del texto constitucional (ver al respecto Nino, Carlos Santiago, Fundamentos de derecho constitucional, Ed. Astrea, 1992, p. 304 y ss., así como el voto de los Dres. Bacqué y Belluscio en el caso “Bazterrica”, Fallos 308:1392).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6109-0. Autos: ACOSTA MARÍA FELISA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 28-12-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - DAÑOS Y PERJUICIOS - ALTERUM NON LAEDERE - ALCANCES - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DERECHO PUBLICO - DERECHO PRIVADO - DERECHO LABORAL - PROCEDENCIA

El deber de reparar se proyecta a todas las ramas jurídicas, de derecho público y privado.
Hay un fundamento constitucional común que no inhibe la existencia de regímenes especiales, justificados en las peculiaridades de las ramas jurídicas y en la distribución de potestades, consecuencia de la forma federal.
Ahora bien, es indudable la proyección, en el ámbito específico del derecho laboral, del deber constitucional de no dañar.
Los regímenes resarcitorios que se establezcan en el derecho laboral deben ser compatibles con las características estructurales básicas de dicha rama jurídica, fundamentalmente con las siguientes pautas: a) la tutela de la dignidad y la integridad del trabajador; b) el principio de indemnidad; y c) el principio de no regresividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6109-0. Autos: ACOSTA MARÍA FELISA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 28-12-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - DAÑOS Y PERJUICIOS - ALTERUM NON LAEDERE: - ALCANCES - INDEMNIZACION POR DAÑOS: - ALCANCES

La indemnización debida debe ser en cada caso justa, proporcionada al daño causado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6109-0. Autos: ACOSTA MARÍA FELISA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 28-12-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - REQUISITOS - ALCANCES - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - INDEMNIZACION - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA


El daño moral, para ser resarcible, debe ser cierto —es decir, resultar constatable su existencia actual, o cuando la consecuencia dañosa futura se presente con un grado de probabilidad objetiva suficiente— y personal —esto es, que solamente la persona que sufre el perjuicio puede reclamar su resarcimiento—; debe derivar de la lesión a un interés extrapatrimonial del damnificado —la afectación debe recaer sobre un bien o interés no susceptible de apreciación económica— y, finalmente, debe existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho dañoso y el perjuicio sufrido. En caso de concurrir estos presupuestos, el daño moral se torna indemnizable y, a tal efecto, resulta indiferente que éste se origine en el marco de una relación contractual, o bien que derive de un vínculo de naturaleza extracontractual.- A su vez, por aplicación del principio general previsto en el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la acreditación sobre la concurrencia de los presupuestos que hacen procedente el resarcimiento del daño moral está, lógicamente, a cargo de la parte que invoca el perjuicio y pretende su reparación (Pizarro, Ramón Daniel, Daño Moral, Buenos Aires, Hammurabi, 1996, p. 563).-

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 3529-0. Autos: LASTRETI, CHRISTIAN DANIEL Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 17-05-2007. Sentencia Nro. 42.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - DAÑOS Y PERJUICIOS - ALTERUM NON LAEDERE - CONCEPTO - ALCANCES - INDEMNIZACION POR DAÑOS

El régimen reparatorio de daños encuentra su fundamento básico en la prohibición de perjudicar los derechos de los terceros (“alterum non laedere”). De este mandato se desprende que, ante la violación del deber de no dañar (“naeminem laedere”), surge la obligación de reparar el perjuicio producido.
En este sentido, la doctrina sostiene que “el naeminem laedere, no dañarás, es una consecuencia indudable del deber de hacer justicia, dando a cada uno lo suyo; quien daña a otro le priva de lo que es suyo, le quita algo de lo cual antes se aprovechaba por estar en su persona o en su patrimonio. De ahí que sea el ordenamiento jurídico el que declara, de manera expresa o implícita, tipificando unas veces y con serie abierta otras, las diferentes responsabilidades” (Mosset Iturraspe, Jorge –director–, Responsabilidad civil, Ed. Hammurabi, reimpresión de 1997, pág. 23).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4130-0. Autos: FARIAS EULOGIO c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 19-02-2008. Sentencia Nro. 354.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - DAÑOS Y PERJUICIOS - ALTERUM NON LAEDERE - ALCANCES - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DERECHO PUBLICO - DERECHO PRIVADO - DERECHO LABORAL - PROCEDENCIA

El deber de reparar se proyecta a todas las ramas jurídicas, de derecho público y privado.
Hay un fundamento constitucional común que no inhibe la existencia de regímenes especiales, justificados en las peculiaridades de las ramas jurídicas y en la distribución de potestades, consecuencia de la forma federal.
Ahora bien, es indudable la proyección, en el ámbito específico del derecho laboral, del deber constitucional de no dañar.
Los regímenes resarcitorios que se establezcan en el derecho laboral deben ser compatibles con las características estructurales básicas de dicha rama jurídica, fundamentalmente con las siguientes pautas: a) la tutela de la dignidad y la integridad del trabajador; b) el principio de indemnidad; y c) el principio de no regresividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4130-0. Autos: FARIAS EULOGIO c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 19-02-2008. Sentencia Nro. 354.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - PROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - IMPROCEDENCIA - PODER DE POLICIA - CEMENTERIOS - CEMENTERIO PUBLICO - DESAPARICION DE CADAVER

Si a través de una acción de daños y perjuicios, se pretende responsabilizar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por la desaparición de los restos mortuorios de un cementerio público, la relación que sustenta dicho reclamo, así como la consiguiente responsabilidad que se pretende atribuir a la demandada -GCBA- son de naturaleza contractual y a ello queda acotado el análisis que corresponde hacer a fin de determinar si le asiste razón en su pretensión, análisis en el que no cabe introducir cuestiones que hacen a la responsabilidad extracontractual del Estado como lo es el ejercicio del poder de policía en materia mortuoria. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9076-0. Autos: ARMANO SEMINO MANUEL BENITO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 22-07-2008. Sentencia Nro. 93.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - REQUISITOS - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - FALTA DE SERVICIO

Son presupuestos generales de procedencia de una acción por responsabilidad extracontractual por actividad ilícita: i) la existencia de un daño, ii) la posibilidad de imputar jurídicamente los daños a la persona jurídica estatal a la cual pertenece el órgano que los ocasionó, iii) la relación de causalidad, y iv) el factor de atribución denominado “falta de servicio”, que se genera por el funcionamiento anormal, defectuoso o incorrecto de la Administración Pública, ya sea por acción o por omisión cuando pesaba sobre aquélla la obligación de actuar (cfr. Perrino, Pablo E., “Los factores de atribución de la responsabilidad extracontractual del Estado por su actividad ilícita”, en la obra colectiva, Contratos administrativos, ed. Ciencias de la Administración, Buenos Aires, 2000, p. 169).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4423-0. Autos: Chioato Lorenza Teresa Paola c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 05-05-2008. Sentencia Nro. 37.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALTA DE SERVICIO - REGIMEN JURIDICO - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - REGIMEN JURIDICO - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE - ALCANCES

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de que se la indemnice por el encierro padecido por varias horas en un ascensor de un Centro de Gestión y Participación -CGP- porque se interrumpió el suministro de energía.
Ambos sujetos (Ciudad y Banco) son responsables de la seguridad de las personas en función del carácter que cada uno reviste dentro del inmueble, el banco como dueño del bien y la Ciudad como tenedora del uso y goce de un espacio físico determinado en dicho inmueble.
Por ello, insisto en destacar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Banco de la Ciudad de Buenos Aires son responsables concurrentes por los daños causados a la actora.
Es decir, en el caso del Estado Local el factor de atribución se encuentra directamente vinculado con la falta de servicio prevista en artículo 1112 del Código Civil, mientras que, en el caso del Banco de la Ciudad de Buenos Aires, juega la responsabilidad objetiva prevista en el artículo 1113, segundo supuesto del segundo párrafo, de ese mismo Código.
Se verifica, por un lado, una responsabilidad extracontractual, de carácter pública, por el hecho ilícito, en cabeza del Estado y, por otra parte, se encuentra una responsabilidad extracontractual, también por hecho ilícito, en cabeza del Banco y sustentada en el artículo 1113, segundo párrafo, del Código Civil.
A modo de conclusión, ambos demandados quedan obligados en forma concurrente a resarcir los daños provocados a la parte actora por las omisiones en que incurrieron. En este sentido y tratándose de una obligación concurrente cuyo objeto debido es el mismo pero con distinta causa, bastará que uno de los deudores lo pague para que quede cancelada la deuda. Sin perjuicio de que, quien pague al damnificado la indemnización establecida judicialmente, se encontrará facultado para iniciar una acción de repetición contra el otro deudor concurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4423-0. Autos: Chioato Lorenza Teresa Paola c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 05-05-2008. Sentencia Nro. 37.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - PRESCRIPCION - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - PRESCRIPCION BIENAL - CODIGO CIVIL

Tratándose de una relación de naturaleza extracontractual entre el accionante y la Ciudad, a efectos de computar el plazo de prescripción de la acción por daños y perjuicios por actividad ilícita, resulta de aplicación por analogía el plazo previsto en el artículo 4037 del Código Civil que establece que “prescríbese por dos años, la acción por responsabilidad civil extracontractual” (conf. mi criterio en la causa “L. P. C. y Otros c/ GCBA s/ Responsabilidad Médica”, Expte: Exp 5262 / 0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11827-0. Autos: Palmeira Clementina c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 16-11-2009. Sentencia Nro. 175.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - INDEMNIZACION POR DAÑOS - HEREDEROS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - IMPROCEDENCIA

En aquellos supuestos en que la indemnización no es solicitada por el propio paciente sino por sus herederos, no puede hablarse de que exista una relación contractual. Ello porque, en tal caso, se trata de terceros que han sufrido un daño como damnificados indirectos y no puede hablarse en tal caso de un vínculo de naturaleza contractual entre quien solicita el resarcimiento y el sujeto pasivo de tal reclamo –Administración-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28614-0. Autos: R. O. c/ Hospital de Salud Mental Braulio Moyano Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 27-11-2009. Sentencia Nro. 405.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - MUERTE DE LA VICTIMA

En el caso, la relación que se configura entre los parientes del paciente fallecido y los médicos y el hospital público es de naturaleza extracontractual. En particular se ha expresado que los perjuicios que de la muerte derivan, solo pueden generar, aún tratándose de herederos una acción "iure propio" como damnificados indirectos y, por ende, ajena a cualquier tipo de relación contractual (“C. M. S. y otros contra GCBA (Hospital General de Agudos “J. A. Fernández” - Hospital “Dr. Ignacio Pirovano”) y otros sobre daños y perjuicios”, EXP. 3322/0, del 28/03/2008).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23028-0. Autos: SCARAVAGLIONE JOSE LUIS Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 04-02-2010. Sentencia Nro. 03.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - ALTERUM NON LAEDERE - CONCEPTO - ALCANCES - INDEMNIZACION POR DAÑOS

El régimen reparatorio de daños encuentra su fundamento básico en la prohibición de perjudicar los derechos de los terceros (“alterum non laedere”). De este mandato se desprende que, ante la violación del deber de no dañar (“naeminem laedere”), surge la obligación de reparar el perjuicio producido.
En este sentido, la doctrina sostiene que “el "naeminem laedere", no dañarás, es una consecuencia indudable del deber de hacer justicia, dando a cada uno lo suyo; quien daña a otro le priva de lo que es suyo, le quita algo de lo cual antes se aprovechaba por estar en su persona o en su patrimonio. De ahí que sea el ordenamiento jurídico el que declara, de manera expresa o implícita, tipificando unas veces y con serie abierta otras, las diferentes responsabilidades” (Mosset Iturraspe, Jorge –director–, Responsabilidad civil, Ed. Hammurabi, reimpresión de 1997, pág. 23).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21591-0. Autos: ARAOZ TRANSITO MERCEDES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 16-12-2010. Sentencia Nro. 139.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - ALTERUM NON LAEDERE - ALCANCES - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DERECHO PUBLICO - DERECHO PRIVADO - DERECHO LABORAL - PROCEDENCIA

El deber de reparar se proyecta a todas las ramas jurídicas, de derecho público y privado.
Hay un fundamento constitucional común que no inhibe la existencia de regímenes especiales, justificados en las peculiaridades de las ramas jurídicas y en la distribución de potestades, consecuencia de la forma federal.
Ahora bien, es indudable la proyección, en el ámbito específico del derecho laboral, del deber constitucional de no dañar.
En este sentido, es preciso destacar que los regímenes resarcitorios que se establezcan en el derecho laboral deben ser compatibles con las características estructurales básicas de dicha rama jurídica, fundamentalmente con las siguientes pautas: a) la tutela de la dignidad y la integridad del trabajador; b) el principio de indemnidad; y c) el principio de no regresividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21591-0. Autos: ARAOZ TRANSITO MERCEDES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 16-12-2010. Sentencia Nro. 139.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - ALCANCES - DAÑOS Y PERJUICIOS - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - HEREDEROS - PRESCRIPCION BIENAL - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - FALLO PLENARIO - PRECEDENTE NO APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por el Señor Juez de Grado que hizo lugar a la excepción de prescripción y por ende, consideró extinguida la acción de daños y perjuicios promovida por la esposa del marido fallecido, puesto que transcurrió en exceso el plazo bienal establecido por el artículo 4037 del Código Civil en el marco de un reclamo por la deficiencia en la prestación médica brindada por los hospitales públicos de la Ciudad, cuestión que compromete la responsabilidad del estado.
Ello así, puesto que lo resuelto -por mayoría de esta Cámara- en el Fallo Plenario “Meza, Lorena c/Salomone, Sandra y otros s/daños y perjuicios” EXP. 27.230/0; en efecto, no resulta aplicable al caso, pues aunque en ambos casos se trate de daños producidos en ocasión de la atención recibida en un Hospital de la Ciudad de Buenos Aires; allí se resolvió el plazo aplicable a la acción del paciente; mientras que aquí la actora reclama por los daños causados a su marido fallecido. Es decir, no se trata de un reclamo de indemnización por el hecho dañoso "iure propio" -fundado en el vínculo contractual-, sino "iure hereditatis" -de naturaleza aquiliana-, por cuanto la actora reclama como heredera forzosa de su marido fallecido.
Por ello, sin perjuicio de que la responsabilidad profesional debe encuadrarse dentro de la contractual, frente a terceros el encuadre es distinto, pues los daños que estos sufren a causa de la actividad profesional están regidos por las normas de la responsabilidad extracontractual (Cfr. Alterini, Ameal, López Cabana Curso... pág.769).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30412-0. Autos: VILLAMAYOR AMARILLA MERCEDES c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 26-04-2011. Sentencia Nro. 159.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - ALCANCES - DAÑOS Y PERJUICIOS - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - HEREDEROS - PRESCRIPCION BIENAL - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - FALLO PLENARIO - PRECEDENTE NO APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por el Señor Juez de Grado que hizo lugar a la excepción de prescripción y por ende, consideró extinguida la acción de daños y perjuicios promovida por la esposa del marido fallecido, puesto que transcurrió en exceso el plazo bienal establecido por el artículo 4037 del Código Civil en el marco de un reclamo por la deficiencia en la prestación médica brindada por los hospitales públicos de la Ciudad, cuestión que compromete la responsabilidad del estado.
Ello así, atento que la presente causa se inicia como consecuencia de una supuesta mala práxis médica en un hospital dependiente de la Ciudad de Buenos Aires, y que la recurrente pretende que se aplique el plazo decenal previsto para la prescripción de la acción contractual, corresponde precisar que lo resuelto en los autos “Meza, Lorena c/Salomone, Sandra y otros s/daños y perjuicios” exp. 27.230/0, por el voto de la mayoría de los integrantes de esta Cámara, como doctrina general obligatoria para este Tribunal (arts 252, CCAyT y disposición transitoria 3ª, punto 5º, res. nº 152/CMCABA/99), no resulta aplicable al particular. Ello, por cuanto allí se resolvió que “el plazo de prescripción de la acción del paciente para reclamar daños y perjuicios originados por una mala praxis médica efectuada en un establecimiento público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es de diez (10) años, (cf. art. 4023 C.C.)”; mientras que aquí se trata de una acción iniciada por la heredera de la supuesta víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30412-0. Autos: VILLAMAYOR AMARILLA MERCEDES c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 26-04-2011. Sentencia Nro. 159.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - FALLECIMIENTO - REGIMEN LEGAL - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - PRESCRIPCION - PLAZO LEGAL - PRESCRIPCION QUINQUENAL - PROCEDENCIA - PRESCRIPCION BIENAL - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - IMPROCEDENCIA - DEBER DE ASISTENCIA MEDICA - DERECHO A LA SALUD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde dilucidar qué plazo de prescripción corresponde aplicar a una acción que se origina en la pretensión de la obtención de un resarcimiento por los daños y perjuicios que se habrían ocasionado por la muerte de una paciente en un hospital público, a su esposo e hija respectivamente.
En efecto, el plazo de cinco años como término de prescripción de la acción es aplicable a estas actuaciones, porque aquel respeta las atribuciones locales de la Ciudad de Buenos Aires de tener sus propias normas en materia de responsabilidad, dado que ante un vacío legislativo se acudió para integrarlo con sus leyes y por otro lado, resulta un lapso de tiempo razonable para que los particulares puedan acudir a demandar al estado.
Ello así, no escapa al conocimiento del Tribunal la magnitud de los derechos en juego, el de la salud de una mujer, madre y esposa de los actores, que se dice lesionado por una presunta mala praxis, que culminó con su muerte, así como en definitiva la posibilidad de que se compruebe o no en un proceso tal circunstancia y se llegue a un pronunciamiento de fondo. La amplitud de la garantía al derecho de la salud, sin embargo, no puede implicar la posibilidad de demandar al estado por el incumplimiento de sus deberes en cualquier época, o considerar a la acción imprescriptible. Es que la problemática de la prescripción radica justamente en que por razones de seguridad jurídica, en algún momento finiquita la posibilidad de exigir judicialmente los derechos. Mientras sea razonable el plazo al que está sometida la pérdida de los derechos no es agraviante para las garantías constitucionales. Por otra parte, también hay motivos de índole eminentemente prácticas que justifican este aserto, piénsese en las pocas posibilidades reales de la reconstrucción de los hechos tras un plazo extremadamente largo. Si analizamos las probabilidades de que se conserve la documentación: la historia clínica, las constancias internas; la prueba testimonial: qué recuerdos tendrán los enfermeros, médicos, conocidos más de diez años después.
De modo contrario, resultaría un plazo exiguo el de dos años, puesto que no es extraño que en un caso en el que se haya producido una afección de salud de cierta importancia las personas que resultan lesionadas requieren que transcurra cierto tiempo para accionar, sencillamente, porque en el lapso inmediatamente siguiente a que se producen los acontecimientos dañosos están ocupados en la solución (tratamientos médicos relativos a los procesos de curación, rehabilitación, secuelas físicas y psíquicas de la enfermedad, etc.) e inclusive muchas veces iniciar un proceso importa la reconstrucción de hechos que pueden resultar traumáticos para el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18782-3. Autos: TERAN LILIA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 26-09-2011. Sentencia Nro. 437.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - FALLECIMIENTO - REGIMEN LEGAL - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - PRESCRIPCION - PLAZO LEGAL - PRESCRIPCION BIENAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde dilucidar qué plazo de prescripción corresponde aplicar a una acción que se origina en la pretensión de la obtención de un resarcimiento por los daños y perjuicios que se habrían ocasionado por la muerte de una paciente en un hospital público, a su esposo e hija respectivamente.
En efecto, en este caso particular, los actores reclamaron la indemnización por el hecho dañoso "iure propio", por lo que sufrieran por sí, por los daños que les causara el deceso de la paciente.
Ello así, los perjuicios que derivan de la muerte sólo pueden generar, aún tratándose de herederos, de una acción "iure propio" de los damnificados indirectos, y entonces, sujeta al plazo de prescripción bienal previsto en el artículo 4037 del Código Civil.
En consecuencia, siendo la relación entre los actores y la recurrente de índole extracontractual es que corresponde señalar que la acción se encuentra prescripta (conf. art. 4037 C.C.). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18782-3. Autos: TERAN LILIA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 26-09-2011. Sentencia Nro. 437.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - ALCANCES - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

La responsabilidad es calificable como contractual cuando hay un deber preexistente que es específico y determinado, tanto en relación al objeto como al sujeto obligado; en cambio, se la ubica en la órbita extracontractual cuando hay un deber preexistente que es genérico (deber general de no dañar) e indeterminado en relación a los sujetos pasivos. En otras palabras, la llamada “responsabilidad contractual” no es sólo ni tanto la que surge de la violación de un contrato válido (art. 1137 del Código Civil) sino que comprende todas las hipótesis de deberes reparatorios derivados de la infracción a una obligación preexistente; en este sentido, adviértase que las normas aplicables al campo de la responsabilidad contractual se encuentran contenidas en el Título “De las obligaciones en general” del Código Civil y, como es sabido, no sólo el contrato es fuente de obligaciones.
En resumidas cuentas, lo que ubica la responsabilidad en el ámbito reglado como contractual o fuera de él, en el ámbito extracontractual, delictual o aquiliano, no es la fuente de la obligación sino el carácter de ella. Si el deber es genérico de no dañar, la responsabilidad de reparar el daño que genera su violación queda en este último ámbito que es la regla general de derecho común. Si el deber violado es específico y determinado en cuanto al objeto y al sujeto obligado, la responsabilidad es contractual y tiene carácter excepcional (conf. Trigo Represas, Félix A. – López Mesa, Marcelo J., op. cit., t. II, Buenos Aires, La Ley, 2004, p. 4; Bustamante Alsina, Jorge, “Responsabilidad civil de las obras sociales por mala praxis en la atención médica de un beneficiario”, LL, 1998-A, p. 404; CNCiv., Sala L, 13/12/96, B., M. C. c/ Municipalidad de Buenos Aires, LL, 1997-C, p. 765).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1608-0. Autos: G. M. C. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 20-12-2011. Sentencia Nro. 142.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION BIENAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO CIVIL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

Para las acciones por responsabilidad extracontractual del Estado se debe aplicar el plazo de prescripción bienal -establecido en el artículo 4037 del Código Civil-.
Este criterio fue adoptado por el Máximo Tribunal de la Nación cuando sostuvo que con posterioridad a la reforma de la Ley Nº 17.711, la prescripción de los reclamos sustentados en la responsabilidad extracontractual del Estado -ya sea por actividad lícita o ilícita- se opera en el plazo de dos años previsto en el artículo 4037 del Código Civil (Fallos: 307:771; y causas F.578.XIX. "Frutícola Búfalo S.A.A.I.C.F.I. c. Río Negro, Provincia de", del 19 de marzo de 1987; D.394.XXI. "Di Cola, Silvia c. Estado nacional Argentino", del 16 de agosto de 1988; y C.367.XXII. "Celano, Marta Graciela c. Estado nacional (Ministerio del Interior) s/ daños y perjuicios", del 3 de noviembre de 1988) (CSJN, Díaz, Claudio A. c. Ministerio de Defensa , sentencia del 26/03/1991, AR/JUR/2618/1991).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26319-0. Autos: LOPEZ MAGDALENA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 07-06-2013. Sentencia Nro. 68.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - ALTERUM NON LAEDERE - ALCANCES - INDEMNIZACION POR DAÑOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El mandato del “alterum non lædere”, entrañablemente vinculado a la idea de reparación, tiene raíz constitucional y la reglamentación que hace en lo atinente a él el Código Civil –en cuanto a las personas y las responsabilidades consecuentes– no las arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado, sino que expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica (doctrina de Fallos: 306:2030; 308:1118; 320:1999; 327:857, entre otros).
En ese sentido, ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “[l]a responsabilidad que fijan los artículos 1109 y 1113 del Código Civil sólo consagra el principio general establecido en el artículo 19 de la Constitución Nacional que prohíbe a los ‘hombres’ perjudicar los derechos de un tercero” (cf. “Gunther, Fernando Raúl c/ Nación Argentina”, en Fallos: 308:1118).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33102-0. Autos: Sujov, Noemí c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 31-10-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - ALTERUM NON LAEDERE - ALCANCES - INDEMNIZACION POR DAÑOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El mandato del “alterum non lædere”, entrañablemente vinculado a la idea de reparación, tiene raíz constitucional y la reglamentación que hace en lo atinente a él el Código Civil –en cuanto a las personas y las responsabilidades consecuentes– no las arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado, sino que expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica (doctrina de Fallos: 306:2030; 308:1118; 320:1999; 327:857, entre otros).
En ese sentido, ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “[l]a responsabilidad que fijan los artículos 1109 y 1113 del Código Civil sólo consagra el principio general establecido en el artículo 19 de la Constitución Nacional que prohíbe a los ‘hombres’ perjudicar los derechos de un tercero” (cf. “Gunther, Fernando Raúl c/ Nación Argentina”, en Fallos: 308:1118).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25886-0. Autos: PÉREZ GARCÍA DE PIGNATTA, CELIA JOSEFA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 25-02-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - DAMNIFICADO INDIRECTO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION BIENAL - PLENARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El plenario N° 2/2010, en los autos caratulados “Meza, Lorena c/ Salomone, Sandra y otros s/daños y perjuicios” de fecha 28/12/2010, se aplica a la relación entre el paciente y la institución médica pública, por lo cual, contemplaría únicamente aquellos casos en los que el damnificado directo de esa relación ejerciera la acción a fin de obtener la reparación pretendida.
En el caso en particular, los progenitores de la menor resultan damnificados indirectos, toda vez que ellos sufren un daño como consecuencia del sufrido por su hija. De esta manera, los padres se encuentran fuera de la relación paciente-administrado con el médico-funcionario, lo que los dejaría excluidos de la aplicación de la doctrina legal sentada en el plenario “Meza”.
En consecuencia, si bien la menor ejerció la acción –a través de la representación legal de sus padres- dentro del plazo decenal fijado por la doctrina plenaria en su calidad de paciente, no así los progenitores, por lo cual, cabría aplicarles las reglas propias de la órbita extracontractual -a la luz de lo dispuesto en el artículo 1.112 del Código Civil- y, en consecuencia, el plazo de bienal estipulado en el artículo 4.037 del mentado cuerpo normativo.
Esto encuentra sustento en que, ante la ausencia de una norma específica de derecho público que regule la cuestión, parece razonable llenar el vacío haciendo provisoriamente aplicación supletoria de la norma referida a la prescripción de la acción de responsabilidad aquiliana, contenida en el Código Civil. Por consiguiente, tratándose de un supuesto de responsabilidad extracontractual, correspondería declarar que el plazo de prescripción que debería aplicable es el de dos años, computado a partir del hecho ilícito y del daño proveniente de él (Conf. TSJ "in re" “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: “Verseckas, Emilia María c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. Médica)”, del 16/03/2005, voto en minoría del Dr. José Osvaldo Casás).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32498-0. Autos: P. V. A. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 05-08-2014. Sentencia Nro. 72.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - DAMNIFICADO INDIRECTO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION BIENAL - PROCEDENCIA - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - MEDIACION OBLIGATORIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar prescripta la acción de los padres de los daños sufrido por "iure propio" como consecuencia del daño sufrido por su hija al nacer en el Hospital Público.
En efecto, al hacer un análisis del expediente, surge que el hecho generador del daño ocurrió el día 10 de julio de 2006 e iniciaron la demanda el 15 de diciembre de 2008. De tal circunstancia puede colegirse que ejercieron la acción dos años, cinco meses y cinco días después del hecho, cuando el plazo de prescripción es de dos años (art. 4037 cc). Ahora bien, la parte actora, al contestar el traslado de la excepción de prescripción opuesta, expresó que el día 10 de julio de 2008 se cerró la mediación por falta de acuerdo de las partes, a lo que agregó que con fecha 11 de junio de 2008 se cursó notificación al Hospital Público de la audiencia de mediación en cuestión. Ante ello, allí sostuvo que el plazo de prescripción no se encontraba prescripto toda vez que obligatoriamente debió iniciar el procedimiento de mediación.
En este punto, es dable destacar que, al hallarse el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires comprendido dentro de la categoría prevista en el artículo 2º, inciso 4º de la Ley de Mediación, no era obligatoria a su respecto la audiencia de mediación prevista en dicha norma, por imperio de lo previsto en el artículo 3.981 del Código Civil, no corresponde considerar que el plazo de prescripción haya quedado suspendido respecto del excepcionante en los términos del artículo 29. Así, independientemente que se haya citado al Estado o no, la suspensión no puede operar contra el codemandado recurrente, toda vez que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no estaba obligado a concurrir a la audiencia de mediación. Asimismo, tampoco surge del expediente elemento probatorio alguno -ya sea acta original de cierre de la mediación, las cartas documento notificando la audiencia de mediación o siquiera el oficio que supuestamente notificó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de la mentada audiencia- que permita corroborar a ciencia cierta las manifestaciones vertidas por los padres.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32498-0. Autos: P. V. A. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 05-08-2014. Sentencia Nro. 72.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION BIENAL - PROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - PROCESO PENAL - QUERELLA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta y rechazó la presente demanda de daños y perjuicios.
En efecto, el actor inició el presente reclamo a fin de obtener un resarcimiento por los daños y perjuicios que le habría ocasionado el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en su rol de querellante en un juicio penal, en el que se investigaron presuntos delitos ligados al desempeño de sus funciones como verificador de obra, delitos de los que fue absuelto de culpa y cargo por la Justicia Nacional en lo Criminal Ordinaria.
Asentado lo anterior, corresponde discernir cuál sería la fuente que originaría la obligación de reparar exigida por el accionante en su escrito de inicio. A ese respecto, es menester remarcar que el reproche que se le efectúa al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se vincula con el artículo 81 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en el que se prevé que los funcionarios públicos tendrán la obligación de denunciar los delitos de acción pública que conozcan en el ejercicio de sus funciones. Nótese, entonces, que la relación de empleo opera como antecedente de hecho pero no configura la fuente del deber de indemnización invocado por el actor.
En esa línea, el propio recurrente señaló en su escrito de inicio “que la acción no reconoce una causa en la relación contractual de derecho administrativo laboral (…), sino en el hecho del obrar en forma antijurídica por el organismo demandado”.
Ahora bien, toda vez que el resarcimiento reclamado por el actor se relaciona con el rol de querellante del demandado en una causa penal -y no con la relación de empleo que unía a las partes-, resulta aplicable el plazo de prescripción de dos años previsto en el artículo 4037 del Código Civil. Respecto a ello, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que luego de la reforma introducida por la Ley Nº 17.711, si los daños cuyo resarcimiento se reclaman son de naturaleza extracontractual, no corresponde efectuar distinción alguna entre los supuestos en los cuales las consecuencias dañosas son producto de hechos o actos administrativos, sin que corresponda distinguir entre actividad lícita o ilícita (CSJN, Fallos 330:5404; entre otros).
En suma, toda vez que el perjuicio cuya reparación pretende el actor no se vincula con incumplimientos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a sus deberes y obligaciones como empleador, sino al supuesto ejercicio abusivo de un mandato legal ajeno a las previsiones del contrato laboral invocado por el actor (cf. art. 81 del Código Procesal Penal local), corresponde desestimar el agravio planteado en ese sentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25665-0. Autos: ROMEO HORACIO RAFAEL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 26-03-2015. Sentencia Nro. 31.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - ALTERUM NON LAEDERE - ALCANCES - INDEMNIZACION POR DAÑOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El mandato del “alterum non lædere”, entrañablemente vinculado a la idea de reparación, tiene raíz constitucional y la reglamentación que hace en lo atinente a él el Código Civil –en cuanto a las personas y las responsabilidades consecuentes– no las arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado, sino que expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica (doctrina de Fallos: 306:2030; 308:1118; 320:1999; 327:857, entre otros).
En ese sentido, ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “[l]a responsabilidad que fijan los artículos 1109 y 1113 del Código Civil sólo consagra el principio general establecido en el artículo 19 de la Constitución Nacional que prohíbe a los ‘hombres’ perjudicar los derechos de un tercero” (cf. “Gunther, Fernando Raúl c/ Nación Argentina”, en Fallos: 308:1118).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17836-0. Autos: MARTÍNEZ, GABRIELA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 20-10-2015.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDICOS - MALA PRAXIS - DEBER DE ASISTENCIA MEDICA - DEBER DE SEGURIDAD - FALTA DE SERVICIO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

La relación del Estado (a través del hospital público) con el paciente-administrado es de derecho constitucional administrativo, en tanto que la relación médico-funcionario público con el paciente-administrado, es de derecho administrativo y/o constitucional, y la responsabilidad es extracontractual. Ello es así por cuanto el médico, en su calidad de funcionario público que lleva a cabo el cometido de satisfacer el requerimiento de salud de un paciente, que es encomendado por la Constitución al Estado, carece de representatividad para generar una relación contractual con el administrado (confr. Carlos A. Ghersi y Graciela Lovece, “Derecho constitucional a la salud. Hospital Público”, J.A. 1198-II-347).
No escapa a mi conocimiento que la reseñada postura no es compartida, de conformidad con lo decidido en el plenario “Meza, Lorena c/ Salomé, Sandra y otros s/ daños y perjuicios”, Expte. Nº 27.230/0, el 28/12/2010, por la mayoría de la Cámara -en su anterior composición- respecto del plazo de prescripción de la acción del paciente para reclamar daños y perjuicios originados por una mala praxis médica efectuada en un establecimiento público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Más allá de que se sostenga el carácter objetivo o subjetivo, extracontractual o contractual de la responsabilidad del GCBA en estos casos, lo que no puede dejarse de lado es el hecho de que siempre será necesario que se encuentre comprobada la imputabilidad del hecho dañoso y la pertinente conexión causal entre el hecho u omisión y el daño ocasionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28614-0. Autos: R. O. c/ Hospital de Salud Mental Braulio Moyano Sala I. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 29-04-2016. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y rechazó la demanda de daños y perjuicios iniciada por el actor contra el Gobierno y varios hoteles, con la finalidad de obtener una indemnización por los daños moral y psicológico sufridos a consecuencia de las inadecuadas condiciones básicas de higiene, salubridad, seguridad, decoro y comodidad de la vivienda en que habitó en calidad de beneficiario del programa de apoyo habitacional.
En este sentido, considero que las cuestiones planteadas en el recurso bajo estudio han sido adecuadamente tratadas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos me remito por cuestiones de brevedad.
En efecto, el deber cuyo incumplimiento en autos se denuncia, no constituye un deber general de no dañar.
Si bien el derecho a la vivienda digna y las obligaciones del Estado local tendientes a su reconocimiento importan un incuestionable deber jurídico de fuente normativa, aquéllas no configuran una prestación concretamente definida en cuanto a su objeto y en punto a su sujeto activo, susceptible de generar en cabeza de éste un derecho de crédito o derecho personal.
Más bien, implican lineamientos genéricos que la Administración debe seguir al llevar a cabo las políticas públicas en materia de vivienda, destinadas al colectivo de la sociedad, cuyo desconocimiento, si bien eventualmente podría motivar alguna acción judicial, carece de virtualidad para generar en el Gobierno local responsabilidad del tipo contractual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29349-0. Autos: Pini Chiribao, Daniel Dionisio c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 02-03-2017. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción y rechazó la demanda de daños y perjuicios iniciada por el actor contra Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y varios hoteles, con la finalidad de obtener una indemnización por los daños moral y psicológico sufridos a consecuencia de las inadecuadas condiciones básicas de higiene, salubridad, seguridad, decoro y comodidad de la vivienda en que habitó en calidad de beneficiario del programa de apoyo habitacional.
En este sentido, considero que las cuestiones planteadas en el recurso bajo estudio han sido adecuadamente tratadas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos me remito por cuestiones de brevedad.
En efecto, no puede perderse de vista que la actora se ha limitado a alegar una responsabilidad estatal por omisión, pero sin determinar de modo claro y concreto la conducta que se reputa irregular a la luz de un mandato normativo específico, y sin explicar que de tal mandato se vislumbrara inequívocamente su condición de “sujeto acreedor”.
Máxime teniendo en consideración que los decretos esgrimidos en la demanda (decretos 607/97 y 895/02) tienden a regular los programas de atención a familias en situación de calle, más no establecen el deber del Gobierno local de realizar a favor de la actora, en especial, alguna prestación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29349-0. Autos: Pini Chiribao, Daniel Dionisio c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 02-03-2017. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción y rechazó la demanda de daños y perjuicios iniciada por el actor contra Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y varios hoteles, con la finalidad de obtener una indemnización por los daños moral y psicológico sufridos a consecuencia de las inadecuadas condiciones básicas de higiene, salubridad, seguridad, decoro y comodidad de la vivienda en que habitó en calidad de beneficiario del programa de apoyo habitacional.
En este sentido, considero que las cuestiones planteadas en el recurso bajo estudio han sido adecuadamente tratadas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos me remito por cuestiones de brevedad.
En efecto, la cuestión involucra la responsabilidad extracontractual de la Administración, por lo que estimo procedente la aplicación del plazo bienal previsto en el artículo 4037 del Código Civil a los efectos del cómputo de la prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29349-0. Autos: Pini Chiribao, Daniel Dionisio c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 02-03-2017. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - DAÑO CIERTO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción y rechazó la demanda de daños y perjuicios iniciada por el actor contra Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y varios hoteles, con la finalidad de obtener una indemnización por los daños moral y psicológico sufridos a consecuencia de las inadecuadas condiciones básicas de higiene, salubridad, seguridad, decoro y comodidad de la vivienda en que habitó en calidad de beneficiario del programa de apoyo habitacional.
En este sentido, considero que las cuestiones planteadas en el recurso bajo estudio han sido adecuadamente tratadas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos me remito por cuestiones de brevedad.
El recurrente se agravia respecto al criterio para establecer el inicio del cómputo del plazo de prescripción, en tanto se estaría en presencia de un daño continuado.
Al respecto, cabe mencionar el plazo de prescripción en supuestos de responsabilidad extracontractual comienza a correr desde que se produce el hecho generador del daño, y el damnificado tiene conocimiento de él.
En cuanto al daño continuado, se lo ha definido como los perjuicios ocasionados por varios hechos que se siguen "sin solución de continuidad".
Ahora bien, toda vez que el daño invocado por el accionante se trata de un daño continuado, derivado de un mismo hecho generador –la omisión del Gobierno local en el control de las condiciones de los hoteles-, y no de una pluralidad de daños particulares, provenientes de acontecimientos diferentes e independientes, la prescripción debe computarse desde la fecha en que se tomó conocimiento del perjuicio inicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29349-0. Autos: Pini Chiribao, Daniel Dionisio c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 02-03-2017. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - DAÑO CIERTO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad demandado, haciendo lugar parcialmente a la demanda iniciada por la actora por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de las inadecuadas condiciones básicas de higiene, salubridad, seguridad, decoro y comodidad de la vivienda en que habitó en calidad de beneficiario del programa de apoyo habitacional.
En efecto, estimo que los hechos que esgrime la parte actora presentan la característica de continuarse en el tiempo.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que "en atención a que los hechos reputados ilícitos por los que reclaman los actores presentan la característica de continuarse en el tiempo, el comienzo del curso de la prescripción bienal estará dado por el cese de los referidos hechos" (CSJN, "García Raúl v. Provincia de Río Negro”, sentencia del 01/02/2010, consid. 4º).
En el presente caso, considero de aplicación la citada jurisprudencia, y por lo tanto, entiendo que el plazo de prescripción no comenzó a correr sino hasta que el actor o bien dejó de habitar en los hoteles contratados por el Gobierno local en el marco de su programa integrador para personas o grupos familiares en situación emergencia habitacional, o bien cesaron las circunstancias que alega haber sufrido. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29349-0. Autos: Pini Chiribao, Daniel Dionisio c/ GCBA y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 02-03-2017. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DERECHO A LA SALUD - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDICOS - MALA PRAXIS - DEBER DE ASISTENCIA MEDICA - DEBER DE SEGURIDAD - FALTA DE SERVICIO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

La relación del Estado (a través del hospital público) con el paciente-administrado es de derecho constitucional administrativo, en tanto que la relación médico-funcionario público con el paciente-administrado, es de derecho administrativo y/o constitucional, y la responsabilidad es extracontractual. Ello es así por cuanto el médico, en su calidad de funcionario público que lleva a cabo el cometido de satisfacer el requerimiento de salud de un paciente, que es encomendado por la Constitución al Estado, carece de representatividad para generar una relación contractual con el administrado (confr. Carlos A. Ghersi y Graciela Lovece, “Derecho constitucional a la salud. Hospital Público”, J.A. 1198-II-347).
No escapa a mi conocimiento que la reseñada postura no es compartida, de conformidad con lo decidido en el plenario “Meza, Lorena c/ Salomé, Sandra y otros s/ daños y perjuicios”, Expte. Nº 27.230/0, el 28/12/2010, por la mayoría de la Cámara -en su anterior composición- respecto del plazo de prescripción de la acción del paciente para reclamar daños y perjuicios originados por una mala praxis médica efectuada en un establecimiento público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Más allá de que se sostenga el carácter objetivo o subjetivo, extracontractual o contractual de la responsabilidad del GCBA en estos casos, lo que no puede dejarse de lado es el hecho de que siempre será necesario que se encuentre comprobada la imputabilidad del hecho dañoso y la pertinente conexión causal entre el hecho u omisión y el daño ocasionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35061-0. Autos: Monte Luis Alberto c/ Giachino María y otros Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 05-08-2016. Sentencia Nro. 155.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - MUERTE DEL PACIENTE - DAMNIFICADO INDIRECTO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION BIENAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hcer lugar a la excepción de prescripción opuesta como de previo y especial pronunciamiento en la presente demanda por responsabilidad médica.
Según el artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación: "Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior".
La regla es que el plazo de prescripción que se aplica es el de la ley anterior, salvo cuando establece un tiempo mayor que el que fija la nueva ley.
En el caso la regla es que se aplica el viejo plazo de prescripción. Para la responsabilidad civil extracontractual el plazo aplicable era el de dos años establecido en el artículo 4037 (ahora de tres años, al haberse unificado los regímenes de responsabilidad civil contractual y extracontractual, art. 2561, 2º párrafo, del CCyC).
Tal como sostuvo la Sra. Fiscal ante la Cámara desde el fallecimiento del paciente, hasta el inicio de esta demanda transcurrió en exceso el plazo del artículo 4037 del Código Civil, aplicable al caso. Esto es así pues, en el contexto del viejo Código Civil, no regía el plazo decenal sino el bianual cuando se reclaman los daños provenientes de la muerte de una persona ya que el damnificado indirecto reclama un daño propio en su carácter de tercero al vínculo que en algunos supuestos podía ser juzgado contractual, entre el paciente y el médico, o entre aquél y el sanatorio u hospital. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C69514-2013-0. Autos: Gomez de Vandecaveye Aida Tolentina y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 14-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - MUERTE DEL PACIENTE - DAMNIFICADO INDIRECTO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION BIENAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - QUERELLA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hcer lugar a la excepción de prescripción opuesta como de previo y especial pronunciamiento en la presente demanda por responsabilidad médica.
En efecto, los alcances de lo dispuesto en el artículo 3982 bis vinculados con los efectos suspensivos de la querella no resultan aplicables a la Ciudad de Buenos Aires, la que, por no ser una persona física, no puede ser querellada criminalmente (Fallos, 323:3963, 324:2972).
Cabe agregar que cuando la acción civil es deducida contra personas distintas del imputado en sede criminal, la suspensión de la prescripción durante el trámite de la querella les resulta inoponible. Es que ante obligaciones concurrentes, en las que los vínculos que unen al acreedor con el deudor son independientes y existe diversidad de causas aunque fuera único el hecho que las moviliza, la suspensión de la prescripción no se propaga de uno a otro deudor, de modo que ella puede ser alegada por el acreedor sólo contra el deudor a quien la eficacia suspensiva perjudica, pero no contra los demás deudores ajenos a la situación (Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil- Obligaciones, t. IV-B-36/37, Ed. Perrot, Buenos Aires; Bueres, Alberto- Highton, Elena, Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, t. 6-B, p. 662, Ed. Hammurabi).
Idéntica conclusión impone el artículo 2540 del Código Civil y Comercial que regula como opera la prescripción en las obligaciones de sujeto plural. También en el artículo 851, inciso e), el Código Civil y Comercial prevé que ni la interrupción ni la suspensión de la prescripción tienen efectos expansivos, lo que es lógico atento la diversidad de causa de cada vínculo. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C69514-2013-0. Autos: Gomez de Vandecaveye Aida Tolentina y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 14-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY - INMUEBLES - OBLIGACION TRIBUTARIA - VALUACION FISCAL

En el caso, corresponde rechazar la excepción de prescripción opuesta por el demandado, en la demanda promovida por la parte actora, con el objeto de obtener la regularización jurídica del inmueble objeto de autos con más el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos.
En efecto, se ha sostenido que una de las diferencias respecto del régimen de responsabilidad –contractual o extracontractual– está dada por su génesis: mientras que el origen de la primera es una obligación preexistente que se incumple; el de la segunda, es la violación de un mero deber no obligacional, v.gr. el deber general de no dañar (Cf. Alterini, Ameal, Lopez Cabana; Curso de Obligaciones, Tomo I, Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As., 1993, pág. 176).
Claramente , los hechos de la presente causa se ubican dentro del campo de la responsabilidad extracontractual, por lo que el problema en examen debe resolverse conforme a lo previsto por el artículo 4037 del Código Civil.
En la presente causa es claro que, al momento de la interposición de la acción, el hecho generador de daño continuaba vigente. Tal como puse de resalto en el relevamiento de las actuaciones administrativas, al mes de marzo del 2010, la obligación asumida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no había sido totalmente cumplida.
Conforme los datos de autos, recién en el año 2013 la Administración asignó partidas fiscales individuales a las unidades funcionales destrabando el impedimento para la modificación del reglamento de copropiedad y la obtención de una valuación fiscal individual, ambas condiciones necesarias para la disposición del bien. Así las cosas, advierto que, al momento de la interposición de la acción que reclama el resarcimiento por el incumplimiento de la obligación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de regularizar la situación fiscal e impositiva del bien no se encontraba cumplido el plazo de prescripción establecido en el artículo 4037 del Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36980-0. Autos: Gesteira Couto Elena y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 26-09-2017.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - DAMNIFICADO INDIRECTO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - PRESCRIPCION BIENAL - MEDIACION OBLIGATORIA - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción opuesta como de previo y especial pronunciamiento.
En relación a la acción del coactor no querellante (esposo de la actora), cabe poner de resalto que las partes no han controvertido el carácter extracontractual de la responsabilidad, ni que el plazo de prescripción es el de dos (2) años previsto en el artículo 4037 del Código Civil.
Dicho ello, corresponde analizar el agravio relativo a la aplicación de la suspensión de la prescripción dispuesta por el artículo 29 de la Ley N° 24.573.
En los autos “Díaz, Diego Daniel contra GCBA sobre daños y perjuicios (excepto resp. Médica)”, Expte: EXP 40717/0, sentencia del 14 de marzo de 2013, esta Sala, también por mayoría, entendió que no resultaba relevante el hecho de que dentro de las normas procesales que rigen el procedimiento en este fuero no se encuentre prevista la mediación como instancia previa a la promoción de la demanda, ya que deben distinguirse las cuestiones procesales, como son la distribución de competencias y los requisitos de habilitación de la instancia judicial, de las cuestiones sustanciales, como determinar qué actos suspenden el curso de la prescripción.
Lo dicho cobra importancia si se tiene en cuenta que de las constancias de la causa surge que el coactor, mediante el inicio de mediación, ha procurado que la acción para reclamar los daños y perjuicios al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no prescribiese, pues admitir el efecto suspensivo de dicho acto resulta coherente con el espíritu del artículo 3982, 2° párrafo, del Código Civil –vigente en ese momento–.
Nótese que la accionante remitió carta documento al Gobierno por medio de la que pretendió que aquélla asistiera a la mediación.
En efecto, toda vez que el coactor demanda a más de una persona por un mismo hecho, sería irrazonable y afectaría el derecho de defensa en juicio que el efecto suspensivo de la mediación operase sólo con respecto a alguna de esas personas –– mediación obligatoria–– y no respecto de la otra.
Atento lo expuesto, considero que la prescripción no ha operado respecto del coactor, pues con la suspensión operada desde la fecha del hecho dañoso, el que se vio suspendido desde la fecha en que se inició la mediación hasta su cierre. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G34523-2015-0. Autos: Diale Dantas Susana Magdalena y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Hugo R. Zuleta 30-05-2018.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - DAMNIFICADO INDIRECTO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - PRESCRIPCION BIENAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - MEDIACION OBLIGATORIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta contra el coactor, por los daños y perjuicios sufridos por la mala "praxis" de su esposa.
En efecto, analizaré la situación del coactor, cónyuge de la actora, quien reclama –a título personal- el daño moral y psicológico padecido, así como también los gastos de viáticos.
Para este caso no se encuentra controvertido que la relación que lo une con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -GCBA- es de carácter extracontractual, en tanto no tuvo atención médica dentro del nosocomio. Como consecuencia de lo anterior, el plazo de prescripción de su acción es de dos años [artículo 4037 del Código Civil].
La Jueza de grado consideró que, a su respecto, no había transcurrido el mencionado término ya que había participado de la instancia de mediación prevista en la Ley N° 24.573 y correspondía aplicar la causal de suspensión prevista en el artículo 29 de dicha norma.
El Gobierno local cuestionó aquella conclusión alegando que para iniciar esta acción en su contra no resulta un requisito necesario transitar la instancia de conciliación.
En este sentido, debo mencionar que como integrante de la Sala II he tenido oportunidad de expedirme sobre este tema al adherir al voto del Dr. Juan Lima en la causa “Pelozo Vicente Agustín y otros c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios”, expediente N° 32498/0, sentencia del 05/08/2015. Y si bien la normativa allí citada resulta disímil en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 26.589, sus conclusiones resultan plenamente aplicables al presente. Es que, al igual que su par anterior, en el artículo 5° de la Ley N° 26.589 se establece la exclusión del Gobierno de la Ciudad del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria.
Así las cosas, al no encontrarse el GCBA obligado a concurrir a la audiencia de mediación prevista en dicha norma, por imperio de lo previsto en el artículo 3.981 del Código Civil, no corresponde considerar que el plazo de prescripción haya quedado suspendido respecto del excepcionante en los términos del artículo 18 de la Ley N° 26.589.
Así, independientemente que se haya citado al Estado o no, la suspensión no puede operar contra el codemandado recurrente, toda vez que no estaba obligado a concurrir a la audiencia de mediación.
En consecuencia, al no obrar elemento probatorio que permita demostrar la suspensión y/o interrupción de la prescripción en contra del Gobierno local, cabe declarar prescripta la acción del coactor por los daños sufridos por "iure propio" como consecuencia del daño sufrido por su cónyuge.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G34523-2015-0. Autos: Diale Dantas Susana Magdalena y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 30-05-2018.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - FALLO PLENARIO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - PRESCRIPCION BIENAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta contra la parte actora, por los daños y perjuicios sufridos por la mala "praxis" en el Hospital Público.
En efecto, cabe observar que asiste razón a la apelante en cuanto cuestionó que el único fundamento de la decisión de grado fue la remisión a la doctrina derivada del plenario “Meza, Lorena c/ Salomone, Sandra y otros s/ daños y perjuicios”, EXP 27230/0, del 28 de diciembre de 2010.
Desde la óptica iuspublicista se ha afirmado que el nosocomio público se encuentra obligado constitucionalmente a organizar el servicio de salud y, frente a un deficiente funcionamiento, el Estado responde directa y objetivamente, pues hace a su propia función, y no a la actuación del profesional o dependiente. De tal modo, si el servicio no funcionó, funcionó mal o tardíamente, queda atrapada la responsabilidad del Estado, pues parte de una situación objetiva de falta o deficiencia del servicio que el Estado por mandato constitucional debe garantizar y que constituye uno de los fines esenciales que justifican su propia existencia (cf. SCBA, “Blasco, Silvia del Valle contra Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos de buenos Aires. Daños y Perjuicios” Ac. 86949, del 8/09/04 y “Castillo, Ramón Oscar contra Echaburu, C. Paz. Daños y Perjuicios” Ac. 79514, del 13/08/2003, entre muchos otros; CSJN, Fallos, 306:2030, 317:1921, 322:1393).
El Estado, como tal, debe a los particulares o administrados funciones esenciales de raigambre constitucional, entre ellas la salud, que generan una relación especial que de ninguna manera es de derecho privado y menos contractual.
Sin dejar de reconocer que existen posturas disímiles tanto en doctrina como jurisprudencia al respecto, considero que la relación del Estado a través del hospital público con el paciente se desenvuelve en el ámbito del derecho público, constitucional y administrativo (arts. 75 incs. 19 y 23, Constitución Nacional) y consecuentemente la responsabilidad se encuadra en el régimen extracontractual, correspondiendo, por ende, aplicar en materia prescriptiva el plazo establecido en el artículo 4037 del Código Civil.
En virtud de lo señalado precedentemente, en caso de que no existiesen hechos aptos para suspender o interrumpir el plazo prescriptivo, la acción por daños y perjuicios entablada se encontraría prescripta para ambos actores, ya que, transcurriendo en exceso los dos (2) años (cf. art. 4037 del Cód. Civil). (En disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G34523-2015-0. Autos: Diale Dantas Susana Magdalena y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 30-05-2018.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - PRESCRIPCION BIENAL - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - INMUEBLES - ARBOLADO PUBLICO - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada en la presente demanda de daños y perjuicios, como consecuencia del daño sufrido en el inmueble de la parte actora, por el crecimiento de las raíces del árbol plantado en la vereda.
En autos no se encuentra discutido que: 1) la demanda se fundó en la responsabilidad extracontractual del Estado, 2) los actores alegaron que los daños cuya reparación pretenden fueron advertidos a mediados del año 1999 y 3) el caso debe resolverse conforme las reglas establecidas en el -hoy derogado- Código Civil.
Ello así, los hechos de la presente causa se ubican dentro del campo de la responsabilidad extracontractual, por lo que el problema en examen debe resolverse conforme a lo previsto por el artículo 4.037 del Código Civil.
Nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que “el término para interponer la demanda originada en la responsabilidad extracontractual del Estado, ya se trate de su actividad lícita o ilícita, es de dos años y su punto de partida debe computarse a partir del momento en que el demandante tomó conocimiento de los daños que reclama, sin que obste a ello la circunstancia de que los perjuicios pudieran presentar un proceso de duración prolongada o indefinida, pues el curso del plazo de prescripción comienza cuando sea cierto y susceptible de apreciación el daño futuro”. (CSJN, "in re" “Cooper Oil Tool Argentina SAIC. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ sumario”, sentencia del 22-05-1997; Fallos 320:1081).
Bajo estos lineamientos, toda vez que los daños invocados por los accionantes se tratan de un daño continuado, derivado de un mismo hecho generador –la omisión del GCBA en el control del crecimiento de las raíces del árbol plantado en la vereda del inmueble-, y no de una pluralidad de daños particulares, provenientes de acontecimientos diferentes e independientes, la prescripción debe computarse desde la fecha en que se tomó conocimiento del perjuicio inicial.
Así las cosas, siendo que los reclamos que la parte actora dijo haber efectuado ante el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no han sido acreditados, advierto que, al momento de la interposición de la acción (09/06/2014) se encontraba cumplido el plazo de prescripción establecido en el artículo 4.037 del Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12507-2014-0. Autos: Etcheverry, Susana Irene y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 12-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - PRESCRIPCION BIENAL - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - INMUEBLES - ARBOLADO PUBLICO - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada en la presente demanda de daños y perjuicios, como consecuencia del daño sufrido en el inmueble de la parte actora, por el crecimiento de las raíces del árbol plantado en la vereda.
En autos no se encuentra discutido que: 1) la demanda se fundó en la responsabilidad extracontractual del Estado, 2) los actores alegaron que los daños cuya reparación pretenden fueron advertidos a mediado del año 1999 y 3) el caso debe resolverse conforme las reglas establecidas en el -hoy derogado- Código Civil.
En el "sub exámine", el Magistrado de grado ha sostenido que el evento dañoso no se había agotado con su producción, sino que continuaba sucediéndose en el tiempo.
Sobre el tema en cuestión, como integrante de la Sala II, he tenido oportunidad de pronunciarme al votar en la causa “Pini Chiribao Daniel Dionisio c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios”, expediente N° 29349/0, sentencia del 02/03/2017. Allí, al adherir al voto del Dr. Fernando Juan Lima –quien remitió a los fundamentos del dictamen fiscal-, referí que al daño continuado, se lo ha definido como los perjuicios ocasionados por varios hechos que se siguen "sin solución de continuidad", “[d]onde se llega a demostrar una causa única, un único hecho productor, con una sucesión prolongada de consecuencias perjudiciales, que se van viniendo visibles con el tiempo. La doctrina pone el acento en la consideración del daño continuado como "unidad, no como pluralidad de daños particulares” (Mosset Iturraspe Jorge, Prescripciones independientes para etapas nuevas y no previsibles del perjuicio, Demanda contra Obras Sanitarias por filtraciones con olores, La Ley online AR/DOC/21970/2001).
Al respecto, se ha explicado que “(...) c) frente a daños sucesivos o continuados, la regla es que deben considerarse como un daño único y no como varios daños y el plazo contarse desde el perjuicio inicial (...); d) para una mayor precisión, cabe señalar, siempre como regla, que ni los agravamientos, ni los nuevos perjuicios implican (...) una nueva causa generadora de responsabilidad ni dan lugar a una nueva acción que pueda prescribir a partir de entonces” (Mosset Iturraspe Jorge, De nuevo sobre sobre la prescripción de los daños sobrevinientes y de los continuados, La Ley online AR/DOC/16274/2001). Ello, siempre que, vale reiterar, se trate de un único hecho generador del daño (conf. voto –"contrario sensu"- de la Dra. Ana María Conde en su anterior carácter de integrante de la CNCiv, Sala F, autos “Canciani Héctor c/ Obras Sanitarias de la Nación, sentencia del 20/08/1987).
Bajo estos lineamientos, toda vez que los daños invocados por los accionantes se tratan de un daño continuado, derivado de un mismo hecho generador –la omisión del GCBA en el control del crecimiento de las raíces del árbol plantado en la vereda del inmueble-, y no de una pluralidad de daños particulares, provenientes de acontecimientos diferentes e independientes, la prescripción debe computarse desde la fecha en que se tomó conocimiento del perjuicio inicial.
Así las cosas, siendo que los reclamos que la parte actora dijo haber efectuado ante el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no han sido acreditados, advierto que, al momento de la interposición de la acción (09/06/2014) se encontraba cumplido el plazo de prescripción establecido en el artículo 4.037 del Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12507-2014-0. Autos: Etcheverry, Susana Irene y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 12-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - PRESCRIPCION BIENAL - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - INMUEBLES - ARBOLADO PUBLICO - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada en la presente demanda de daños y perjuicios, como consecuencia del daño sufrido en el inmueble de la parte actora, por el crecimiento de las raíces del árbol plantado en la vereda.
Se ha señalado que el principio es que la prescripción de la acción de daños comienza a partir del mismo día del hecho generador porque lo que suele suceder es que se originen en un mismo momento. Pero cuando el hecho ilícito produce sus efectos dañosos en un momento posterior, el plazo se inicia en el momento del acaecimiento, aparición o concreción del daño y, en algunos supuestos de excepción, incluso en un momento posterior a su producción (vgr. momento de conocimiento del daño o de su causa, a partir del esclarecimiento e identificación de los responsables o cuando existan comportamientos del dañador que constituyan nuevas etapas del daño). El conocimiento que se requiere no es una noticia rigurosa sino una razonable posibilidad de información. La solución que excepcionalmente prevé como punto de partida a la fecha del conocimiento del daño –salvo que el desconocimiento proviniera de una negligencia culpable– se funda en que es recién desde ese momento que el dañado puede actuar (cf. Edgardo López Herrera, Tratado de la prescripción liberatoria, 2ª edición, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2009, pp. 113/115).
Si bien no ha podido ser determinado el día concreto en el que se produjo el hecho generador, los actores precisaron de manera aproximada el momento en el que tomaron cuenta de los daños. Más bien, se han limitado a enunciar la forma en la que progresivamente fueron desarrollándose daños derivados de una única causa (crecimiento desmedido de las raíces de un plátano) cuya primera manifestación fue conocida a partir de “mediados de 1999”. A partir de la cronología de los perjuicios experimentados y de la prueba producida no es posible extraer elementos que permitan inferir la presencia de circunstancias que implicaran una nueva causa generadora de responsabilidad o tornaran imprevisibles las ulteriores consecuencias del hecho inicial. Puede afirmarse que a “mediados de 1999” los perjudicados pudieron conocer en general el hecho y las consecuencias dañosas posibles de prever.
En tal sentido, se ha señalado que no es prudente que la víctima aguarde el desarrollo o evolución de los perjuicios sin promover la acción pertinente. Más aún cuando tiene expedita la vía legal a partir del daño cierto y este es tanto el “cierto actual” como el “cierto futuro”. Si bien es razonable que la víctima quiera conocer su situación definitiva o terminal, también lo es que no permanezca latente, casi indefinidamente, la situación de responsabilidad del victimario (cf. Jorge Mosset Iturraspe, “De nuevo sobre la prescripción de los daños sobrevinientes y de los continuados”, en La Ley, t. 1988-D, p. 102; Félix A. Trigo Represas, “La prescripción liberatoria de la acción por daños provenientes de las relaciones de vecindad”, en La Ley, t. 2008-D, p. 46).
Por consiguiente, coincido con mi colega preopinante en que debe tomarse como punto de partida para el cómputo del plazo de prescripción al período indicado por los propios actores en la demanda, pues en dicho momento fue cierto y susceptible de apreciación también el daño futuro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12507-2014-0. Autos: Etcheverry, Susana Irene y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 12-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - AMBULANCIA - PRESTACIONES MEDICAS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - PRESCRIPCION DECENAL - FALLO PLENARIO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
El actor promovió demanda a fin de obtener la reparación de los daños y perjuicios que habría sufrido el 15/11/2014 en ocasión de ser trasladado en una ambulancia del Sistema de Atención Médica de Emergencias -SAME- a un Hospital Público de la Ciudad.
El Gobierno local recurrente opuso excepción de prescripción, entendiendo aplicable el artículo 4037 del Código Civil con vigencia al momento de los hechos, e indicando que se halla comprometida la responsabilidad extracontractual de la Ciudad, por lo que corresponde aplicar el plazo de 2 años.
Ahora bien y conforme los fundamentos dados por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la Cámara de Apelaciones del fuero ha establecido su criterio en el plenario dictado en los autos “Meza, Lorena c/Salome, Sandra y otros s/daños y perjuicios”, del día 28 de diciembre de 2010, que a la fecha no ha sido modificado.
En este sentido, por razones de seguridad jurídica, y mientras no resulte modificada, corresponde aplicar dicha doctrina jurisprudencial, razón por la cual, a partir de los plazos establecidos en la normativa de fondo (artículo 2561, 2° párr., del Código Civil y Comercial de la Nación), y de las pautas fijadas en los artículos 7° y 2537 del mismo cuerpo legal, la acción no se encuentra prescripta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 60539-2017-0. Autos: De Sousa Oscar c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 08-08-2019. Sentencia Nro. 275.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ENFERMEROS - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - DEBER DE SEGURIDAD - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el actor en virtud del accidente de trabajo que padeció, condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abonarle una indemnización integral.
El actor, quien se desempeña como enfermero en los servicios de terapia intensiva del Hospital Público, inició acción por los daños y perjuicios padecidos cuando al sentarse en una silla ubicada en su lugar de trabajo, quedó atrapada su falange distal, y tuvo una pérdida parcial cutánea del extremo distal de falange del índice izquierdo.
El Gobierno recurrente se agravió por la aplicación al caso del artículo 1.113 del Código Civil.
Ahora bien, tanto en el caso de considerar aplicable el supuesto de responsabilidad objetiva por el riesgo o vicio de la cosa (ámbito extracontractual) como si se acepta la postura de encuadrar los hechos examinados como una violación a la obligación implícita de seguridad contenida en el artículo 1.198, del Código Civil (ámbito contractual) la conclusión es la misma: la Administración debió probar que el infortunio se produjo por culpa del trabajador, o bien acreditar que cumplió con su deber de garantizar la seguridad de su empleado (ver al respecto, el apartado "Infortunios laborales", de Sebastián PICASSO en Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, BUERES, Alberto J. -director-, Ed. Hammurabi, t. 3 A, pág. 382/384).
Sin embargo, nada de ello fue acreditado.
Por ello, el presente agravio será rechazado, pues sus argumentos resultan claramente insuficientes para eximir al Gobierno local de la responsabilidad que le corresponde en el accidente sufrido por el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23240-2006-0. Autos: Burtone Roberto Alfredo c/ Hospital de Quemados y otros Sala II. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 19-12-2019. Sentencia Nro. 176.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - REPRESENTACION DE MENORES DE EDAD - HOSPITALES PUBLICOS - INFORME TECNICO - FALSA DENUNCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, corresponde determinar si la responsabilidad estatal que se pretende hacer efectiva reviste naturaleza contractual o extracontractual, toda vez que el Código Civil ha previsto plazos de prescripción diferentes para cada ámbito.
Al respecto, cabe recordar que la Corte Suprema ha sostenido, con referencia a la responsabilidad del Estado, que “puede hablarse de dos tipos de responsabilidad de las personas jurídicas; a) contractual; b) extracontractual, según que ella, respectivamente, obedezca o no al cumplimiento de obligaciones convenidas” (“Cipollini, Juan Silvano c/Dirección Nacional de Vialidad y otra”, sentencia del 2 de marzo de 1978).
En consecuencia, dilucidar esta cuestión preliminar resulta sustancial para determinar, a posteriori, el plazo de prescripción que habrá de aplicarse a la acción intentada, dado que para el primer supuesto, el plazo de prescripción aplicable es el de diez años previsto en el artículo 4023 del Código Civil, mientras que para el segundo el bienal, establecido en el artículo 4037 del Código Civil.
Resulta oportuno recordar que la Cámara de Apelaciones del fuero ha establecido su criterio respecto de la naturaleza contractual de la mala praxis efectuada en un establecimiento público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el plenario dictado en los autos “Meza, Lorena c/Salome, Sandra y otros s/daños y perjuicios”, del día 28 de diciembre de 2010.
Sin embargo, tal como sostuvo el Juez de grado, el caso de autos trata un supuesto diferente dado que se reclaman los daños sufridos en cabeza de un tercero de modo que la responsabilidad del Estado local debe examinarse a partir de la noción de falta de servicio que remite a una relación jurídica de naturaleza extracontractual (cf. CSJN Fallos: 329:2737).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46437-2014-0. Autos: G., S. D. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 10-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - REPRESENTACION DE MENORES DE EDAD - HOSPITALES PUBLICOS - INFORME TECNICO - FALSA DENUNCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, que el actor inició el presente reclamo a fin de obtener el resarcimiento por los daños y perjuicios que le habrían ocasionado la madre de su hija y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en virtud de unos informes médicos psicólogos elaborados por profesionales de un Hospital de esta Ciudad que concluyeron que su hija había sido víctima de abuso y que, con posterioridad, derivó en una denuncia penal en su contra por parte de la madre de la niña.
Al respecto, esta Sala sostuvo que “para aquellos supuestos en que la indemnización no es solicitada por el propio paciente sino por sus herederos, no puede hablarse de que exista una relación contractual. Ello porque, en tal caso, se trata de terceros que han sufrido un daño como damnificados indirectos y no puede hablarse en tal caso de un vínculo de naturaleza contractual entre quien solicita el resarcimiento y el sujeto pasivo de tal reclamo —administración local—” (voto del juez Carlos F. Balbín in re “P., G. F. y otros c/GCBA y otros s/responsabilidad médica”, expte. n° 24027/0, sentencia del 27 de noviembre de 2009).
Tal como resaltó el Juez de grado, en el caso podría analizarse la existencia de una relación contractual entre la niña —en su condición de paciente— y el sistema de salud público, pero no en relación con el padre de la niña ya que no existe ningún vínculo contractual entre el Estado local y los parientes de los pacientes (en ese sentido TSJ en los autos “Carrizo, Margarita Sofía y otros c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica) s/ recurso de apelación ordinario concedido”, Expte.° 6142/08, sentencia del 1º de julio de 2009).
Ello así, afirmada la existencia de una relación extracontractual entre el actor y la Ciudad de Buenos Aires, a efectos de computar el plazo de prescripción de la acción por daños y perjuicios por actividad ilícita, resulta de aplicación el plazo previsto en el artículo 4037 del Código Civil que establece que “prescríbase por dos años, la acción por responsabilidad civil extracontractual”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46437-2014-0. Autos: G., S. D. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 10-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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