ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LICENCIA DE CONDUCIR - REGISTRO DE REINCIDENCIA

Cualquier ciudadano que requiera licencia profesional deberá acompañar el certificado de antecedentes del Registro de Reincidencia y ello, en modo alguno, autoriza a tener por configurada una lesión a un derecho o garantía constitucional, y de ese modo, intentar el trámite del amparo para sortear tal requisito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2250. Autos: Bulacio, Miguel Angel c/ G.C.B.A. (Dirección de Tránsito) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 20-07-2001. Sentencia Nro. 620.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PELIGRO DE FUGA - TIPO LEGAL - REGISTRO DE REINCIDENCIA - REINCIDENCIA - CONDENA ANTERIOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispone convertir en prisión preventiva la detención del imputado en orden al delito de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización (artículo 189 bis del Código Penal).
En efecto, debido a las condenas anteriores que registra el imputado ,según el Registro Nacional de Reincidencia, fue declarado reincidente en varias oportunidades, con lo cual conlleva a que, en caso de recaer condena por la conducta aquí investigada, la pena a imponerse será de efectivo cumplimiento.
A ello se suma, que el imputado se resistió en el momento de la detención e intentó la fuga (art. 169 CPP); agrediendo al personal policial, ya que habría intentado escapar descendiendo rápidamente del rodado por lo que se originó un breve pero intenso forcejeo con el personal policial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14845-01-00/12. Autos: Incidente de prisión preventiva en autos “CHAIN, Marcelo David Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 18-05-2012.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - REGISTRO DE REINCIDENCIA - REINCIDENCIA - CONDENA ANTERIOR - PELIGRO DE FUGA - TIPO LEGAL - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado que dispone convertir en prisión preventiva la detención del imputado en orden al delito de tenencia ilegítima de arma de guerra (artículo 189 bis inc. 2º segundo párrafo del Código Penal, 169 y 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
En efecto, el riesgo de fuga exigido por el artículo 169 del Código Procesal Penal, como presupuesto para limitar la libertad ambulatoria durante el proceso, el Magistrado tuvo especialmente en cuenta los antecedentes condenatorios que ostenta en su haber el imputado-según el Registro Nacional de Reincidencia-, con lo cual, en caso de recaer condena por la conducta aquí investigada, la pena a imponerse será de efectivo cumplimiento.
Asimismo, fue declarado reincidente en dos oportunidades y tales circunstancias constituyen elementos idóneos para efectuar un pronóstico negativo en cuanto al eventual cumplimiento de sus obligaciones procesales futuras, estimando, en consecuencia, que en caso de recuperar su libertad ambulatoria el incoado podría intentar eludir la acción de la justicia; pues la situación precedentemente expuesta, por sí sola, justifica el dictado de la medida cautelar. Dicha postura fue sostenida en reiteradas oportunidades por los suscriptos, conforme causa nº 05-00-CC/2005 “Díaz, David Domingo s/inf. al art. 189 bis del CP”, rta. el 10/2/2005 –entre otras-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11547-00-12. Autos: Incidente de prisión preventiva en autos “COPA, Rogelio David Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 10-05-2012.

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PROCESO PENAL - REGISTRO DE REINCIDENCIA - INFORMACION RESERVADA - SOBRESEIMIENTO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - VIOLACION DE SECRETOS

En el caso, más allá que los datos informados por el Registro Nacional de Reincidencia no resultan suficientes para fundar la denegatoria de la suspensión del juicio a prueba, lo cierto es que a la luz de los dispuesto en el artículo 51 del Código Penal, son datos secretos que no debieron ser informados ya que está prohibido brindar información sobre datos de un proceso terminado por sobreseimiento.
Y si bien la resolución que decretó la prescripción y el sobreseimiento del imputado no fue informada a dicho Registro, no cabe reputar a la misma como violatoria de lo dispuesto en el citado artículo 51, pero lo cierto es que tampoco puede darse validez ni otorgarse efectos a los datos obtenidos a partir de una omisión como la señalada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56142-03-CC-2010. Autos: M., J. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 09-10-2012.

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AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD (PROCESAL) - FALTA DE PRUEBA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - REGISTRO DE REINCIDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad del requerimiento de juicio formulado y de todo lo obrado en consecuencia (art. 71 y concordantes CPPCABA).
En efecto, de la declaración brindada por la damnificada ante la prevención y la realizada en la Sede Fiscal se desprende que no existió testigo presencial que convalide su relato, toda vez que aquélla y el encartado se hallaban solos en el interior del negocio donde ambos trabajan, contándose así únicamente con su solitaria versión. Ello así, aunque manifestó que poseen un hijo, éste no presenció el suceso pesquisado.
Asimismo, al momento de solicitar la remisión a juicio, la Fiscalía sólo ofreció como prueba la declaración de la denunciante y la de las dos funcionarias de la Oficina de Asistencia a la Victima y Testigo, además de los respectivos informes confeccionados por las nombradas, y el expedido por el Registro Nacional de Reincidencia, que nada agrega al supuesto de autos.
Por tanto, y sin desconocer que en función de la naturaleza de este tipo de ilícitos éstos acontecen, por lo general, en el ámbito de intimidad de sus protagonistas, lo cierto es que, sin embargo, no existe el mérito suficiente para llevar este caso a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5305-00-00-13. Autos: F., H. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 15-08-2013.

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DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REGISTRO DE REINCIDENCIA - PRUEBA DACTILOSCOPICA - ANTECEDENTES PENALES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispone tener por no pronunciada la condena recaída al imputado y archivar la presente causa.
En efecto, la Magistrada de grado dispuso, luego de no lograr la incomparencia del encartado a fin de obtener las correspondientes fichas dactiloscópicas, tener por no pronunciada la condena y en consecuencia archivar la causa, pues transcurrió el plazo de dos años impuesto para el cumplimiento de las pautas, las reglas de conducta fueron cumplidas y no cometió un nuevo delito.
Al respecto, la Fiscalía se agravia -con razón- en cuanto a que no se encuentra debidamente constatado que el imputado no haya cometido un nuevo delito en los términos del artículo 27 del Código Penal, pues tal como surge de la copia del informe de antecedentes, no se acompañaron las fichas dactiloscópicas del encartado por lo que la información allí consignada resulta meramente nominativa.
Ello así, no es posible sostener –tal como lo hace la Judicante- que la coincidencia entre los informes previos emitidos por el Registro Nacional de Reincidencia, los que fueron efectuados contando con las fichas dactiloscópicas del imputado, permitan afirmar que es fidedigno lo consignado en el de fecha posterior, cuando dicho organismo consideró imprescindible la remisión de las fichas en cuestión para ratificar los antecedentes
Sin perjuicio de ello, cabe señalar que a fin de que se tenga por no pronunciada la condena en los términos del artículo 27 del Código Penal, contrariamente a lo expuesto por la "A-quo", no requiere una decisión judicial que así lo declare. Así pues, y de conformidad con lo establecido legalmente, que la condena se tenga por no pronunciada luego de haber transcurrido cuatro años, solo implica que la pena allí impuesta no pueda ser ejecutada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40400-01-00-09. Autos: Schiavone, Alejandro Miguel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza 29-04-2015.

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DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA EN SUSPENSO - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - REGISTRO DE REINCIDENCIA - ANTECEDENTES PENALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia en cuanto suspende la ejecución de la pena de prisión, que deberá ser de cumplimiento efectivo.
En efecto, la condena anterior que registra el imputado fue a una pena de efectivo cumplimiento, motivo por el cual no se aplica al caso la suspensión de la condena regulada en el artículo 27 del Código Penal.
Queda determinar si dicha condena ha caducado conforme el artículo 51 inciso 2° del Código Penal.
Ello así, surge del expediente que desde el momento de la anterior condena a la fecha de comisión del hecho investigado en la presente causa, no han transcurrido los diez años prescriptos por la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018773-01-00-11. Autos: LORDI, LEONARDO PEDRO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 09-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMISION DE NUEVO DELITO - VALORACION DE LA PRUEBA - ANTECEDENTES PENALES - REGISTRO DE REINCIDENCIA - PRUEBA DACTILOSCOPICA - PRUEBA DE INFORMES - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución mediante la cual no se hizo lugar a la solicitud de prescripción de la acción penal respecto del encausado y disponer que la "a quo" arbitre los medios necesarios para obtener fichas dactiloscópicas del nombrado y, luego, libre oficio a la Policía Federal Argentina y al Registro Nacional de Reincidencia solicitando el registro de antecedentes a los fines de evaluar la prescripción de la acción.
En efecto, el tema a decidir, se centra en si el informe nominativo de antecedentes penales confeccionado por el Registro Nacional de Reincidencia resulta suficiente a efectos de descartar la causal interruptora del curso de la prescripción contenida en el inciso a) del artículo 67 del Código Penal: “la comisión de otro delito”.
El informe nominativo de antecedentes no resulta concluyente a efectos de descartar que hubiera operado la causal referida en el párrafo anterior.
No se han agotado las alternativas posibles para lograr obtener las fichas dactiloscópicas del encausado. Atento que se halla a derecho y fue debidamente notificado en su domicilio real en las distintas oportunidades en que fue convocado a la sede del Juzgado para retirar el oficio a tales efectos, permite descartar el agravio de la Defensa consistente en que de mantenerse el criterio de Juez, ello implicaría someter al imputado a una persecución penal indefinida.
Toda vez que hasta el momento no se encuentra fehacientemente acreditado en autos que se hallen reunidas las condiciones legales necesarias para que se declare la prescripción de la acción, corresponde confirmar el pronunciamiento apelado, sin perjuicio de disponer que la "a quo", deberá arbitrar los medios para certificar de modo fidedigno los antecedentes del encausado, y volver a expedirse sobre la prescripción de la acción.
Para ello, habrá de oficiar a la Policía Federal Argentina y al Registro Nacional de Reincidencia, acompañando en ambos casos un juego de fichas dactiloscópicas del nombrado. Respecto de esto último, resulta una medida de perfecto y posible cumplimiento, desde el momento en que además de hallarse establecido en el expediente el domicilio real del imputado al que puede convocarse, existen organismos a los que también podría peticionarse que informen si cuentan con fichas dactilares de aquél, como ser la Policía Federal Argentina -.que hasta hace poco tiempo era la dependencia encargada de expedir cédulas de identidad y pasaportes- y el Registro Nacional de las Personas, donde se tramitan los documentos nacionales de identidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0050042-03-00-11. Autos: P., E. M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 11-08-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMISION DE NUEVO DELITO - ANTECEDENTES PENALES - PRUEBA DE INFORMES - REGISTRO DE REINCIDENCIA - PRUEBA DACTILOSCOPICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la extinción de la acción por prescripción.
En efecto, para constatar la existencia de antecedentes penales con respecto a una persona, no resulta un modo fehaciente para hacerlo los informes nominales del Registro Nacional de Reincidencia ya que ese “método no brinda certeza sobre los datos recabados”.(Cnº 40554-04-CC/2009, carat. “LEGAJO DE REQUERIMIENTO DE ELEVACIÓN A JUICIO EN AUTOS CRISÓSTOMO SUÁREZ CLARA Y OTROS s/ art. 181, inc. 1, CP’, rta. 06/11/2014.)
Del mismo informe agregado a la causa se desprende la necesidad de contar con fichas dactiloscópicas para ratificar la información acompañada.
Ello así y toda vez que la certificación de antecedentes resulta un recaudo fundamental para observar el transcurso de los plazos prescriptivos, corresponde arbitrar los medios pertinentes a los fines de obtener las fichas dactiloscópicas del imputado y requerir los correspondientes informes al Registro Nacional de Reincidencia y a la Policía Federal Argentina, previo a toda otra cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6210-00-CC-2012. Autos: S., R. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 30-09-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUTO DE PROCESAMIENTO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - INFORME REGISTRAL - REGISTRO DE REINCIDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - ANALOGIA - INTERPRETACION DE LA LEY - CARACTER TAXATIVO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

La medida dispuesta por la Fiscalía de informar al Registro Nacional de Reincidencia el requerimiento de juicio formulado respecto del encausado afecta gravemente sus derechos fundamentales.
La interpretación del artículo 2° de la Ley N° 22.117 de intentar equiparar el auto de procesamiento, regulado para la instrucción jurisdiccional en el orden nacional, y el requerimiento de juicio, reservado para quien lleva adelante la actividad persecutoria en el ordenamiento local, constituye una analogía "in malam parte", contraria a los principios de legalidad, de máxima taxatividad interpretativa y "pro homine".
La investigación penal preparatoria tiene como principal objeto recopilar las pruebas necesarias para establecer si se requerirá el juicio contra el imputado. De ser ello así, el Juez será quien correrá traslado a la Defensa para ofrecer pruebas y plantear todas las excepciones que deberán ser resueltas antes del debate, de lo que se sigue que el control jurisdiccional sobre la actividad persecutoria que culminó con la pieza acusatoria se encuentra garantizado en la etapa intermedia.
De lo dicho se desprende que las notificaciones previstas en el artículo 2° de la Ley N° 22.117 han sido reservadas por el legislador a los Jueces con competencia en materia penal, de lo cual se sigue necesariamente que los Fiscales carecen de dicha facultad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15683-01-CC-14. Autos: QUITALITA, Oscar Humberto y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 11-11-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - ANTECEDENTES PENALES - ARRAIGO - REINCIDENCIA - REGISTRO DE REINCIDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer cesar la prisión preventiva respecto al encartado.
En efecto, la Fiscalía sostiene la existencia de riesgo de fuga. Concretamente basó su sospecha en los antecedentes del imputado, en el hecho de que aquél ha sido declarado reincidente, y en que, en caso de recaer condena, aquella sería de ejecución efectiva. Ello sumado a que el acusado dio nombres falsos en otros procesos, se encuentra indocumentado y ha sido falaz al brindar sus datos personales ante los preventores al momento de su detención.
Al respecto, el delito investigado en autos (art. 150 CP) tiene prevista una pena máxima de dos años de prisión lo que no supera los ocho años fijados como parámetro en el artículo 170, inciso 2º, del Código Procesal Penal de la Ciudad, además, se debe señalar que aquél fue atribuido al acusado en grado de tentativa por lo que cabría al respecto la reducción prevista por ley para esos supuestos, tal como lo indica la defensa.
Se debe destacar, también, que el imputado posee arraigo debidamente comprobado. En la audiencia celebrada prestó declaración una testigo, quien manifestó que convive con el encartado desde hace más de diez años, que poseen un contrato de locación y que ambos trabajan en una feria.
Además, resulta relevante hacer notar que, conforme ha sido señalado por la defensa del imputado, el acusado reside actualmente en el mismo domicilio en el que vivía e informó al ser detenido y resulta ser el mismo barrio en que residía también al tiempo de ser condenado en un proceso anterior.
Ahora bien, en cuanto al hecho de que el encausado se encuentre anotado en el Registro Nacional de Reincidencia también con otros nombres, debe destacarse que si bien es cierto que es la propia ley la que habilita al Juez a tomar en consideración “el comportamiento del imputado… en otro proceso, en la medida en que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal” no puede soslayarse que aquí el acusado se identificó, si bien no desde el primer momento, sí a las pocas horas de ser detenido ante la policía, siempre declaró el mismo domicilio y no intentó al respecto ninguna maniobra elusiva. Este “comportamiento durante el proceso” (art. 170, inc. 3º, CPP) también puede y debe ser valorado favorablemente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22708-01-CC-2015. Autos: LÓPEZ VÁZQUEZ, Chaly Gonzalo y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 17-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SISTEMA ACUSATORIO - NOTIFICACION - REGISTRO DE REINCIDENCIA - REQUERIMIENTO FISCAL - DEBERES DEL JUEZ - FACULTADES DEL JUEZ - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - AUTO DE PROCESAMIENTO - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó al Fiscal abstenerse de notificar el dictado de requerimiento de elevación a juicio al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal.
El Fiscal se agravió al entender que el hecho de que el Juez le ordenare abstenerse de realizar dicha comunicación lesiona el principio acusatorio toda vez que la orden de abstención implica una intromisión del Juez de garantías en la actividad del Ministerio Público Fiscal.
Sin embargo, se debe dilucidar si el auto de procesamiento dictado (en los términos del artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación) y el requerimiento de elevación a juicio (artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad) resultan equiparables a los efectos de la notificación al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal.
Es decir que se debe definir si la requisitoria fiscal es susceptible de ser comprendida como “otra medida equivalente” en los términos del inciso a) del artículo 2 de la Ley N° 22.117.
En efecto, tal como señaló el Magistrado de grado, “la norma citada es clara y precisa respecto de los actos que deben ser informados y si bien es cierto que contempla ‘los autos de procesamiento y otra medida equivalente que establezcan los códigos procesales’, también lo es que la equivalencia debe ser dispuesta por los códigos procesales, cuestión que el Legislador de la Ciudad no ha previsto ni legislado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15945-01-00-15. Autos: BUSTAMANTE, OMAR Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 26-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMISION DE NUEVO DELITO - ANTECEDENTES PENALES - REGISTRO DE REINCIDENCIA - PRUEBA DACTILOSCOPICA - PRUEBA DE INFORMES - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la extinción de la acción por prescripción y disponer que el Tribunal de grado solicite las fichas dactilares del encausado para determinar si la prescripción se vio interrumpida.
La Juez de grado consideró que en la causa no surgen fichas dactiloscópicas del imputado lo que torna imposible verificar fehacientemente la eventual existencia, o no, de la causal de interrupción de la prescripción prevista por el artículo 67 inciso a) del Código Penal.
Así entonces entendió que no resultaba posible declarar el sobreseimiento del encausado hasta que se obtengan los informes pertinentes del Registro Nacional de Reincidencia.
En efecto, si bien no se encuentran certificados los antecedentes que pudiera registrar el encausado, lo que impediría verificar que no se ha interrumpido el curso de la prescripción de la acción penal, existen otras vías tendientes a constatar dicho extremo.
Toda vez que el encausado tiene documento, corresponde que el Tribunal solicite las fichas dactilares a la Policía Federal y/o al Registro Nacional de las Personas, medidas éstas que permitirán determinar si la prescripción se vio interrumpida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9372-01-00-13. Autos: MARQUEZ, SANTIAGO OSVALDO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 21-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - ANTECEDENTES PENALES - CONTEXTO GENERAL - REGISTRO DE REINCIDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva del imputado.
En efecto, la Defensa entiende que no se encuentran acreditados los riesgos procesales como para establecer la restricción a la libertad de su asistido.
Ahora bien, en cuanto al peligro de fuga, resulta importante destacar, que al imputado se le enrostran cuatro hechos, el primero de ellos prevé una pena de prisión de seis meses a dos años (art. 149 bis CP), el segundo una pena de prisión de quince días a un año (art. 183 CP), el tercero con pena de prisión de dos años a cuatro años (art. 149 bis 2° párra. del CP) y el cuarto se encuentra amenazado con una pena de quince días a un año (art. 239 CP).
Asimismo, se desprende del informe del Registro Nacional de Reincidencia que el acusado se encuentra identificado —también— con otro nombre, por lo que puede inferirse que en otras ocasiones ha intentado eludir la acción de la justicia brindando nombres falsos.
Por otra parte, en cuanto al arraigo en el país (inc. 1 del art. 170 del CPPCABA), entendemos que, a diferencia de lo sostenido por la Defensa, no se encuentra acreditado. Así, puede señalarse que según se desprende del legajo, el personal policial comisionado para verificar la comprobación del domicilio que brindó el encartado al momento de ser detenido, tomó contacto con un vecino, quien manifestó domiciliarse en el mismo edificio, y si bien refirió conocer al encartado dijo contundentemente que el encausado no vivía allí sino que su hermano era quien residía en ese lugar.
Lo hasta aquí consignado, permite sostener que en caso de recuperar su libertad ambulatoria, el imputado, podría intentar eludir la acción de la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14062-01-CC-16. Autos: GIL, Federico Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 17-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - ANTECEDENTES PENALES - CONTEXTO GENERAL - REGISTRO DE REINCIDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva del imputado.
En efecto, la Defensa entiende que no se encuentran acreditados los riesgos procesales como para establecer la restricción a la libertad de su asistido.
Ahora bien, en cuanto al peligro de fuga, resulta importante destacar, que al imputado se le enrostran cuatro hechos, el primero de ellos prevé una pena de prisión de seis meses a dos años (art. 149 bis CP), el segundo una pena de prisión de quince días a un año (art. 183 CP), el tercero con pena de prisión de dos años a cuatro años (art. 149 bis 2° párra. del CP) y el cuarto se encuentra amenazado con una pena de quince días a un año (art. 239 CP).
Asimismo, se desprende del informe del Registro Nacional de Reincidencia que el acusado se encuentra identificado —también— con otro nombre, por lo que puede inferirse que en otras ocasiones ha intentado eludir la acción de la justicia brindando nombres falsos.
Por otra parte, en cuanto al arraigo en el país (inc. 1 del art. 170 del CPPCABA), entendemos que, a diferencia de lo sostenido por la Defensa, no se encuentra acreditado. Así, puede señalarse que según se desprende del legajo, el personal policial comisionado para verificar la comprobación del domicilio que brindó el encartado al momento de ser detenido, tomó contacto con un vecino, quien manifestó domiciliarse en el mismo edificio, y si bien refirió conocer al encartado dijo contundentemente que el encausado no vivía allí sino que su hermano era quien residía en ese lugar.
Lo hasta aquí consignado, permite sostener que en caso de recuperar su libertad ambulatoria, el imputado, podría intentar eludir la acción de la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14062-01-CC-16. Autos: GIL, Federico Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 17-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE NULIDAD - OMISION DE FISCALIZACION - NEGLIGENCIA - DEBERES DEL FISCAL - AVERIGUACION DE ANTECEDENTES - ANTECEDENTES PENALES - REGISTRO DE REINCIDENCIA - TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS - FALTA DE LEGITIMACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la nulidad del acuerdo de avenimiento interpuesta por la Fiscalía.
El Fiscal explica que al momento de suscribir el acuerdo de avenimiento habría incurrido en un error ya que al momento de la firma desconocía la existencia de antecedentes condenatorios del encausado al no haber sido informado tal extremo por el Registro Nacional de Reincidencia.
Afirma que, de haber conocido el antecedente condenatorio habría solicitado un monto punitivo mayor, y específicamente habría solicitado la aplicación de la agravante del artículo 189 bis del Código Penal.
En efecto, la Fiscalía no se encontraría legitimada para interponer el recurso de nulidad que concurrió a causar atento lo dispuesto por el artículo 74 del Código Procesal Penal.
Es un deber de la Fiscalía contar con una adecuada y completa certificación de antecedentes previo a la formalización de un juicio, así como previo a la suscripción de un acuerdo de avenimiento o juicio abreviado, ya sea para solicitar la pena adecuada al caso o para solicitar el monto que pudiera corresponder en supuestos de unificación o a los efectos que la acusación estime corresponder.
Este es un deber de la Fiscalía sobre el cual no puede alegar su propia torpeza.
Más allá de si el Registro Nacional de Reincidencia informó o no el antecedente del encausado, lo cierto es que de las constancias de autos surge que, ya desde la etapa investigativa fue posible tomar conocimiento de las causas registradas en la Justicia Nacional.
Ello así, el desconocimiento que alega la Fiscalía se generó en su propia torpeza ya que podría haberse evitado mediante una mera compulsa del legajo o a través de un simple llamado telefónico al Tribunal que dictó la condena previa.
La falta de diligencia del órgano acusador jamás podría operar en contra del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10426-02-00-15. Autos: BENITEZ, CARLOS ALBERTO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 07-04-2016.

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TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - REINCIDENCIA - REGISTRO DE REINCIDENCIA - CONTEXTO GENERAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de excarcelamiento.
En efecto, la Defensa sostuvo que, más allá de la calificación legal que correspondiere al hecho imputado, esto es, tenencia de arma de uso civil sin la debida autorización (art. 189 bis CP), no se había acreditado el peligro de fuga.
Sin embargo, conforme se desprende del informe del Registro Nacional de Reincidencia, en el supuesto de imponerse una pena en autos sería de cumplimiento efectivo, lo que resulta en principio una pauta objetiva para presumir que en caso de recuperar su libertad, el encartado intentaría eludir el accionar de la justicia (art. 170 CPPCABA).
A su vez, ello también ha quedado expuesto con la actitud que ha demostrado el imputado al momento del suceso. En este sentido, no puede pasarse por alto que al momento de producirse su detención, ha demostrado una actitud temeraria, al esgrimir el arma de fuego contra el personal policial y darse a la fuga, logrando ser aprendido unos metros más adelante, luego de una persecución, en cuyo transcurso se desprendió del objeto del delito.
Por último, vale recordar que con anterioridad, el imputado al recuperar su libertad mediante la concesión de la libertad condicional dispuesta por un Juzgado de Ejecución de Sentencias del Distrito Centro y Sur de la provincia de Salta, a escasos tres meses, otro Juzgado de la misma provincia ordenó su captura nacional e internacional, por su participación en un hecho por el cual finalmente resultó condenado y declarado reincidente. No puede obviarse que el hecho por el cual se dispusiera su detención y luego fuera condenado, declarándolo reincidente, fue cometido a menos de un mes de habérsele concedido la libertad condicional, lo que implica que violó las condiciones para su otorgamiento (art. 13 inc. 4° del CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 333-01-00-17. Autos: Diaz, Luis Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 22-02-2017.

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REINCIDENCIA - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - LIBERTAD CONDICIONAL - ELEMENTO OBJETIVO - REGISTRO DE REINCIDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de libertad condicional del condenado reincidente y a la declaración de inconstitucionalidad del artículo 14 del Codigo Penal.
La Defensa entiende que la reincidencia agrava la pena del segundo hecho cometido por el encausado toda vez que, sobre la base de un hecho anterior ya juzgado, se está violando el principio de culpabilidad de acto.
En efecto, la contemplación de la reincidencia no implica tener en consideración datos subjetivos del condenado, tales como su personalidad, su carácter o la peligrosidad del individuo.
Por el contrario, la reincidencia del condenado resulta un elemento objetivo que ha sido expresamente contemplado por el Legislador a efectos de ponderar en cada caso la posibilidad o no de conceder la libertad condicional.
La intención no es etiquetar a un individuo como “reincidente” con efectos estigmatizantes, sino que es una circunstancia prevista legalmente que trae aparejada consecuencias jurídicas previstas previamente por la normativa penal.
La consideración de un condenado como reincidente no deriva de un análisis psicológico, sociológico o cultural del mismo, sino que surge de un dato objetivo aportado por un organismo estatal como lo es el Registro Nacional de Reincidencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12819-05-00-13. Autos: MORENO, Diego Ezequiel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 29-03-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - ANTECEDENTES PENALES - ANOTACION EN EL LEGAJO - REGISTRO DE REINCIDENCIA - FACULTADES DEL TRIBUNAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad de la comunicación efectuada por el Fiscal al Registro Nacional de Reincidencia del requerimiento de juicio oportunamente formulado en relación a los imputados.
La Fiscal afirmó que la resolución en cuestión causa un gravamen de imposible reparación ulterior, toda vez que afecta el principio de legalidad al desconocer la aplicación de una ley válida y vigente, como es la 22.117, que habilita este tipo de comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia. Sostuvo que lo resuelto lesiona el principio acusatorio que rige el sistema procesal y la independencia del Ministerio Público Fiscal dentro del sistema de administración de justicia
Sin embargo, la Fiscalía no es la autoridad que puede informar antecedentes penales para su anotación en el Registro Nacional de Reincidencia.
Solo los Tribunales pueden hacerlo, según lo especifica el artículo 2 de la Ley de facto N° 22.117.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6803-03-00-15. Autos: D. S., A. B. Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 11-05-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - ANTECEDENTES PENALES - ANOTACION EN EL LEGAJO - REGISTRO DE REINCIDENCIA - IMPUTACION DEL HECHO - ACTOS JURISDICCIONALES - PRETENSION - IMPUTADO - DERECHOS DEL IMPUTADO - PRESUNCION DE INOCENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad de la comunicación efectuada por el Fiscal al Registro Nacional de Reincidencia del requerimiento de juicio oportunamente formulado en relación a los imputados.
En efecto, el requerimiento de elevación a juicio, cualquiera sea la analogía que se intente efectuar, no es un acto jurisdiccional.
Se trata de la pretensión de una parte, no de la decisión sobre la imputación, aun cuando su efecto jurídico sea llevar a juicio al imputado.
Debe evitarse la difusión de toda información que pueda contribuir a estigmatizar a los imputados en causas penales que, mientras no sean juzgados y condenados, continúan amparados por su estado de inocencia constitucionalmente tutelado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6803-03-00-15. Autos: D. S., A. B. Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 11-05-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - ANTECEDENTES PENALES - ANOTACION EN EL LEGAJO - REGISTRO DE REINCIDENCIA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - AUTO DE PROCESAMIENTO - SISTEMA ACUSATORIO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la nulidad de la comunicación efectuada por el Fiscal al Registro Nacional de Reincidencia del requerimiento de juicio oportunamente formulado en relación a los imputados.
En efecto, tanto el auto de procesamiento como el requerimiento de juicio tienen como presupuesto la declaración del imputado.
Partiendo que la tramitación del sumario en un sistema mixto está a cargo de un Juez y, en el sistema acusatorio la investigación penal preparatoria está a cargo del Ministerio Público Fiscal, podemos afirmar que ambos actos son equiparables.
Ello así, la decisión de la Fiscal de grado de comunicar el requerimiento de elevación a juicio al Registro Nacional de Reincidencia en los términos del artículo 2 inciso a) de la Ley N° 22.117 resultó conforme a derecho. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6803-03-00-15. Autos: D. S., A. B. Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 11-05-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - ANTECEDENTES PENALES - ANOTACION EN EL LEGAJO - REGISTRO DE REINCIDENCIA - ACTOS JURISDICCIONALES - FACULTADES DEL TRIBUNAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - AUTO DE PROCESAMIENTO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ETAPA INTERMEDIA - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - INTERPRETACION LITERAL - ANALOGIA - CARACTER TAXATIVO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO PRO HOMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad de la comunicación efectuada por el Fiscal al Registro Nacional de Reincidencia del requerimiento de juicio oportunamente formulado en relación a los imputados.
En efecto, la medida dispuesta por la Fiscalía de informar al Registro Nacional de Reincidencia sobre el requerimiento de juicio formulado respecto de los imputados afecta gravemente los derechos fundamentales de estos.
Es correcto que la interpretación del artículo 2° de la Ley N° 22.117 que realiza la Fiscal al equiparar el auto de procesamiento, regulado para la instrucción jurisdiccional en el orden nacional con el requerimiento de juicio, reservado para quien lleva adelante la actividad persecutoria en el ordenamiento local, constituye una analogía "in malam parte", contraria a los principios de legalidad, de máxima taxatividad interpretativa y "pro homine".
La investigación penal preparatoria tiene como principal objeto establecer si existen elementos probatorios suficientes para fundar la acusación contra la persona investigada y establecer si se requerirá el juicio contra el imputado. Así, el requerimiento de juicio que formula el Fiscal es un acto procesal por medio del cual, concluidas las diligencias de la investigación, el Fiscal requiere al Juez para que este avance hacia la etapa intermedia.
Es el Juez quien correrá traslado a la Defensa para ofrecer pruebas y plantear todas las excepciones que deberán ser resueltas antes del debate, de lo que se sigue que el control jurisdiccional sobre la actividad persecutoria que culminó con la pieza acusatoria se encuentra garantizado en esta etapa intermedia.
Por otro lado, el artículo 2 de la Ley N° 22.117 claramente establece que las comunicaciones previstas son reservadas al órgano jurisdiccional. Así, el Legislador otorgó dicha potestad de manera exclusiva a los Jueces con competencia en materia penal, por ello y en consecuencia, los Fiscales carecen de dicha facultad.
Ello así, el Ministerio Público Fiscal no poseía facultades para informar al Registro Nacional de Reincidencia, ya que ello es una función jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6803-03-00-15. Autos: D. S., A. B. Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 11-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - REINCIDENCIA - DECLARACION DE REINCIDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE IGUALDAD - REGISTRO DE REINCIDENCIA - CODIGO PENAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Con respecto a la afectación al principio del llamado “derecho penal de acto”, es menester señalar que la contemplación de la reincidencia no implica tener en consideración datos subjetivos del condenado, tales como su personalidad, su carácter o la peligrosidad del individuo. Por el contrario, aquél dato resulta un elemento objetivo que ha sido expresamente contemplado por el legislador a efectos de ponderar en cada caso la posibilidad o no de conceder la libertad condicional (art. 14 CP).
Es decir, la intención no es etiquetar a un individuo como “reincidente” con efectos estigmatizantes, sino que es una circunstancia prevista legalmente que trae aparejada consecuencias jurídicas previstas previamente por la normativa penal. La consideración de un condenado como reincidente no deriva de un análisis psicológico, sociológico o cultural del mismo, sino que surge de un dato objetivo aportado por un organismo estatal como lo es el Registro Nacional de Reincidencia.
El principio de igualdad se mantiene incólume pues la reincidencia se aplica a todos los condenados de igual modo. En este orden de ideas, hay que tener en cuenta la distinción entre un principio de igualdad formal (todos somos iguales ante la ley) y un principio de igualdad material (igualdad de los individuos en una misma circunstancia particular).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10009-2016-1. Autos: H., J. B. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. José Saez Capel 13-07-2017.

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AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - UNIFICACION DE PENAS - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - COMISION DE NUEVO DELITO - INTERPRETACION DE LA LEY - REGISTRO DE REINCIDENCIA - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la condicionalidad de la pena y fijar una pena única de cumplimiento efectivo.
La Defensa se agravia por la pena impuesta, fundamentalmente por considerar que al aplicarse una pena de prisión de efectivo cumplimiento por tan poco tiempo, pues a los ocho meses podría solicitar que se transforme en condicional, no cumple el objetivo de la resocialización y tiene efectos negativos "máxime" teniendo en cuenta que el imputado se encuentra a cargo de su hija quien está cursando estudios universitarios.
Ahora bien, en el caso y tal como surge del informe del Registro Nacional de Reincidencia hace -poco menos- tres (3) años el imputado fue condenado por el delito de tenencia ilegal de arma de guerra o de uso civil condicionado (art. 189 bis inc. 2º párr. CP) por un Juzgado en lo Correccional del Departamento Judicial de Lomas de Zamora a la pena de dos años de prisión de ejecución condicional.
Así las cosas, es claro que el delito que aquí se le atribuye (art. 149 bis CP) fue cometido con posterioridad a que adquiriera firmeza la sentencia condenatoria cuyo cumplimiento fue dejado en suspenso en los términos del artículo 26 del Código Penal, por ello resulta de aplicación lo establecido en el artículo 27 del mismo cuerpo normativo que dispone “La condenación se tendrá como no pronunciada si dentro del término de cuatro años, contados a partir de la fecha de la sentencia firme, el condenado no cometiere un nuevo delito. Si cometiere un nuevo delito, sufrirá la pena impuesta en la primera condenación y la que le correspondiere por el segundo delito, conforme con lo dispuesto sobre acumulación de penas …”.
Al respecto, claramente no han transcurrido cuatro años, entre la primera condena y el nuevo hecho para que la sentencia dictada por el Juzgado de Lomas de Zamora pueda tenerse por no pronunciada, por lo que tal como se ha señalado “… a la pena que había sido dejada en suspenso se le acumulará – conforme lo dispuesto en el art. 58, Cód. Penal- la correspondiente al delito que motivó que sea revocada esa condicionalidad. Según el régimen de este artículo, la abstención delictiva por un plazo de cuatro años es la única condición que el condenado debe cumplir para la subsistencia de la condenación condicional, sin perjuicio de la existencia de otros requisitos cuyo incumplimiento también puede dar lugar a que ésta sea revocada …” (D’Alessio, Andrés José- Director y Divito, Mauro A.- Coordinador; Código Penal de la Nación- Comentado y anotado.- Tomo I; La Ley, 2ª edición, Bs.As., 2009, págs. 277/278).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1698-2016-2. Autos: P., E. H. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 22-08-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FACULTADES DEL FISCAL - OPOSICION DEL FISCAL - REQUISITOS - ANTECEDENTES DE CONTRAVENCIONES - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - REGISTRO DE REINCIDENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto resolvió suspender el proceso a prueba respecto del imputado durante el plazo de tres meses y fijó determinadas pautas de conducta.
La Fiscal entendió que la "a quo" arribó a la resolución cuestionada pese a su oposición basada en la ausencia del informe de antecedentes penales del imputado. En este sentido destacó que, en virtud del sistema acusatorio, el convenio debe ser vinculante para el Juez, por lo que consideró que el Magistrado se excedió en sus facultades.
Sin embargo, la única lectura posible del instituto de la probation consistente con los principios constitucionales es la que sostiene que se trata de un derecho del imputado supeditado a la concurrencia de los presupuestos formales y objetivos establecidos por la ley.
En dicho sentido, debe destacarse que, tal como sostuve en jurisprudencia reciente de esta Sala, la exigencia Fiscal a la cual éste supedita el acuerdo —informe acerca de los antecedentes penales— no es una de aquellas legalmente establecida y por tanto no resulta válida como obstáculo para que proceda la suspensión del proceso a prueba.
En virtud de lo expuesto, toda vez que se verifican en el presente los presupuestos exigidos por la ley y que resultan razonables los términos en que se ha otorgado la probation.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1233-00-CC-17. Autos: Romagnoli, Fernando Alberto Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 22-08-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REGISTRO DE REINCIDENCIA - ANTECEDENTES PENALES - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES JURISDICCIONALES

De la Ley N° 22.117 (Régimen de Registro Nacional de Reincidencia) se desprende a simple vista que quienes tienen competencia para solicitar informes de antecedentes penales son los juzgados en materia penal, debiendo acompañar a tal fin un juego de fichas dactiloscópicas. De ello se colige que los representantes del Ministerio Público Fiscal no se encuentran facultados para solicitar el mencionado informe al Registro referido, cuya reserva se encuentra explícitamente prevista en el artículo 8) de la Ley mencionada "supra".
El Fiscal General no detenta la facultad para emitir instrucciones que impliquen la asunción de competencias que son de órbita exclusiva de los jueces. Si bien nada obsta a la existencia de regulaciones internas dentro del esquema del Ministerio Público, ellas no deben transgredir lo que ha sido normado por ley. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18372-2016-0. Autos: BALBUENA, VERONICA MARIELA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 15-08-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - SISTEMA ACUSATORIO - FACULTADES DEL FISCAL - REGISTRO DE REINCIDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por medio de la cual se decidió suspender el proceso a prueba respecto del imputado.
La Fiscalía refirió que el instituto fue concedido sin el acuerdo entre la Defensa y la Fiscalía. En este sentido destacó que, en virtud del sistema acusatorio, el convenio debe ser vinculante para el Juez, por lo que consideró que el Magistrado se excedió en sus facultades. Finalmente consignó que los integrantes del Ministerio Público Fiscal tienen la potestad de solicitar informes al Registro Nacional de Reincidencia, pues la Constitución local consagra el sistema acusatorio (art. 13.3) y coloca en cabeza de esa institución el ejercicio de la acción pública.
Sin embargo, no luce acertado imponer un nuevo obstáculo para la obtención de la "probation" que no surge de una ley sino de una Resolución de Fiscalía General que contiene requisitos más restrictivos que los fijados por el propio legislador y que no resulta vinculante para los Magistrados. En otras ocasiones hemos sostenido con relación a estos criterios generales de actuación que “… de ningún modo puede una mera disposición de carácter administrativo contradecir la regla contravencional, pues ésta tiene supremacía jurídica respecto de aquélla”.(En igual sentido, ver causa nº 14469-02/CC/2014, carat. “Incidente de apelación en autos s/infr. art. 111 CC – Apelación”, rta. 12/03/2015.)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4875-01-CC-17. Autos: Quiroga, Lucas Nicolás Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dra. Marta Paz. 04-08-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - ANTECEDENTES DE CONTRAVENCIONES - REGLAS DE CONDUCTA - OPOSICION DEL FISCAL - REGISTRO DE REINCIDENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - FACULTADES DEL JUEZ - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado y revocar la resolución del Juez de grado en cuanto no hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba y remitir las presentes actuaciones a primera instancia a fin de que el "A quo" certifique los antecedentes contravencionales del imputado previo a expedirse respecto a la concesión o no de la suspensión del proceso a prueba solicitada por la Defensa Oficial.
El Fiscal formuló su oposición a la suspensión del juicio a prueba solicitada por la Defensa porque no contaba con los antecedentes penales que pudiera registrar el imputado; manifestó que el conocimiento de los antecedentes penales y contravencionales del imputado reviste importancia a fin de tomar conocimiento sobre su actuación en relación con la Ley, y evaluar en relación a ello, si es posible el otorgamiento de la suspensión del proceso a prueba; sostuvo que ello se encuentra dentro de las facultades del Ministerio Público Fiscal.
Con tales presupuestos, el "A quo" consideró que la oposición de la Fiscalía se encontraba fundada, porque se basaba en una cuestión de política criminal, en tanto antes de acordar suspender el proceso a prueba debía contar con los antecedentes penales que pudiera registrar el imputado vinculado a la conducción vial de modo negligente.
La Defensa, a su vez, sostuvo que la oposición de la Fiscalía carecía de justificación dentro del marco normativo contravencional. Señaló que la Ley de creación del Registro Nacional de Reincidencia (Ley N° 22.117) no contempla la posibilidad de averiguar e informar antecedentes penales en un proceso contravencional, y que tal averiguación restringe derechos del imputado e invade su esfera de privacidad.
En efecto, la correcta hermenéutica del texto del artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad dado por la Ley N° 4.034, que faculta al imputado de la contravención que no registre condena a acordar con el Ministerio Publico Fiscal la suspensión del proceso a prueba, se desvirtúa si se admite que dicho acuerdo es discrecional para el Fiscal.
En ese sentido, con respecto a la oposición del Fiscal en casos como el presente, en el que el acusador no otorga acuerdo, corresponde que el Juez analice si es razonable esa oposición en relación a las características del caso concreto, examinando si los hechos que se investigan en las actuaciones impiden la concesión de la suspensión del juicio a prueba.
En el caso de autos, no comparto el análisis que realiza el Magistrado de grado en tanto entiendo que la oposición fiscal no se encuentra razonablemente fundamentada.
La finalidad de la suspensión del juicio a prueba resulta un beneficio, no sólo para el encartado, quien evita ser llevado como imputado a juicio en tanto voluntariamente acuerda realizar las reglas de conducta que se le impongan, sino también al permitir construir una política de persecución estatal más eficaz que permita destinar los escasos recursos a los hechos que lo ameritan por su gravedad u otras razones atendibles.
Las excepciones para otorgar la suspensión a prueba son las que surgen de la ley que se debe aplicar y deben ser interpretadas de un modo restrictivo en tanto rigen los principios de legalidad y determinación sentados en el artículo 13 inciso 3° de la Constitución local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 885-2017-1. Autos: Ceballos Leone, Agustin Andres Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 17-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - ANTECEDENTES DE CONTRAVENCIONES - REGLAS DE CONDUCTA - OPOSICION DEL FISCAL - REGISTRO DE REINCIDENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - FACULTADES DEL JUEZ - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado y revocar la resolución del Juez de grado en cuanto no hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba y remitir las presentes actuaciones a primera instancia a fin de que el "A quo" certifique los antecedentes contravencionales del imputado previo a expedirse respecto a la concesión o no de la suspensión del proceso a prueba solicitada por la Defensa Oficial.
El Fiscal formuló su oposición a la suspensión del juicio a prueba solicitada por la Defensa porque no contaba con los antecedentes penales que pudiera registrar el imputado; manifestó que el conocimiento de los antecedentes penales y contravencionales del imputado reviste importancia a fin de tomar conocimiento sobre su actuación en relación con la Ley, y evaluar en relación a ello, si es posible el otorgamiento de la suspensión del proceso a prueba; sostuvo que ello se encuentra dentro de las facultades del Ministerio Público Fiscal.
Con tales presupuestos, el "A quo" consideró que la oposición de la Fiscalía se encontraba fundada, porque se basaba en una cuestión de política criminal, en tanto antes de acordar suspender el proceso a prueba debía contar con los antecedentes penales que pudiera registrar el imputado vinculado a la conducción vial de modo negligente..
La Defensa se agravió y sostuvo que la oposición de la Fiscalía carecía de justificación dentro del marco normativo contravencional. Señaló que la Ley de creación del Registro Nacional de Reincidencia (Ley N° 22.117) no contempla la posibilidad de averiguar e informar antecedentes penales en un proceso contravencional, y que tal averiguación restringe derechos del imputado e invade su esfera de privacidad.
Ahora bien, conforme se desprende de la Ley de Facto N° 22.117, quienes tienen competencia para solicitar informes de antecedentes penales son los juzgados en materia penal, debiendo acompañar a tal fin un juego de fichas dactiloscópicas. De ello se colige que los representantes del Ministerio Público Fiscal no se encuentran facultados para solicitar el mencionado informe al registro referido.
Considerando lo aquí expuesto, la pretensión fiscal de contar con el informe del Registro Nacional de Reincidencia resulta un requisito inválido para negarse a prestar conformidad a la suspensión de juicio requerida por el imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 885-2017-1. Autos: Ceballos Leone, Agustin Andres Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 17-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - ANTECEDENTES DE CONTRAVENCIONES - ANTECEDENTES PENALES - REGLAS DE CONDUCTA - OPOSICION DEL FISCAL - REGISTRO DE REINCIDENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - FACULTADES DEL JUEZ - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba solicitada por la Defensa del imputado.
La Fiscalía se opuso a la concesión de la suspensión del juicio a prueba, y fundó su negativa en que no se encontraban acreditados los requisitos objetivos para la procedencia del instituto, toda vez que se desconocían las condiciones personales del imputado (antecedentes penales, contravencionales e informe socio ambiental).
El "A quo" consideró que la oposición de la Fiscalía se encontraba fundada y resolvió no hacer lugar a la suspensión del proceso a prueba.
La Defensa se agravió y sostuvo que la oposición de la Fiscalía carecía de justificación dentro del marco normativo contravencional. Señaló que la Ley de creación del Registro Nacional de Reincidencia (Ley N° 22.117) no contempla la posibilidad de averiguar e informar antecedentes penales en un proceso contravencional, y que tal averiguación restringe derechos del imputado e invade su esfera de privacidad.
De la lectura de las constancias del legajo surge que en el caso no se encuentran reunidos los extremos previstos en la norma para la concesión de la suspensión del juicio a prueba, por cuanto el artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad estipula con claridad, como condición de procedencia del instituto, la ausencia de condenas contravencionales en los dos años anteriores al hecho, requisito que no puede verificarse en autos por la ausencia de información al respecto.(Del voto en disidencia de la Dra. Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 885-2017-1. Autos: Ceballos Leone, Agustin Andres Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 17-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - ANTECEDENTES DE CONTRAVENCIONES - REGLAS DE CONDUCTA - OPOSICION DEL FISCAL - REGISTRO DE REINCIDENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - FACULTADES DEL JUEZ - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, remitir las presentes actuaciones a primera instancia a fin de que el "A quo" certifique los antecedentes contravencionales del imputado previo a expedirse respecto a la concesión o no de la suspensión del proceso a prueba solicitada por la Defensa Oficial.
En autos, se investiga la comisión de una contravención, por lo que basta con la certificación de antecedentes contravencionales del imputado a los fines de establecer la procedencia del instituto de suspensión del proceso a prueba (conforme lo dispone el artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad). Al respecto, cabe indicar que en lo que concierne al Registro Contravencional se encuentra regulado en los artículos 45 a 50 del Código Contraveniconal y en el artículo 54 de la Ley de Procedimiento Contranvencional.
En este sentido, se advierte que en el ámbito contravencional, corresponde solicitar al Registro Contravencional, en forma previa a dictar sentencia, la información sobre antecedentes contravencionales.
Lo mismo sucede en los casos en los que se discute la concesión de una "probation", pues este requisito está previsto en el artículo 45 del Código Contravencional citado "supra". La constatación de que el encausado no tenga condenas contravencionales en los dos años anteriores al hecho es requisito de procedencia del instituto; no así la existencia de antecedentes penales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 885-2017-1. Autos: Ceballos Leone, Agustin Andres Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 17-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - ANTECEDENTES DE CONTRAVENCIONES - REGLAS DE CONDUCTA - OPOSICION DEL FISCAL - REGISTRO DE REINCIDENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - FACULTADES DEL JUEZ - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, remitir las presentes actuaciones a primera instancia a fin de que el "A quo" certifique los antecedentes contravencionales del imputado previo a expedirse respecto a la concesión o no de la suspensión del proceso a prueba solicitada por la Defensa Oficial.
El Fiscal formuló su oposición a la suspensión del juicio a prueba solicitada por la Defensa porque no contaba con los antecedentes penales que pudiera registrar el imputado.
En autos, se investiga la comisión de una contravención (conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido o bajo los efectos de estupefacientes), por lo que basta con la certificación de antecedentes contravencionales del imputado a los fines de establecer la procedencia del instituto de suspensión del proceso a prueba (conforme lo dispone el artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad).
En efecto, no se advierte un motivo valedero que autorice a la Fiscalía a implementar un procedimiento no reglado especialmente para causas contravencionales, pues, tal como se expresó, entre las cuestiones a evaluar a efectos de la concesión o no de una suspensión de juicio a prueba, conforme lo establece el artículo 45 ya citado, no se encuentra la existencia o no de antecedentes penales sino únicamente contravencionales.
En este sentido, no se ha cumplido con el requisito exigido por el articulo 45 del Código Contravencional, en cuanto estipula la previa certificación de antecedentes contravencionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 885-2017-1. Autos: Ceballos Leone, Agustin Andres Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 17-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGISTRO DE REINCIDENCIA - ANTECEDENTES DE CONTRAVENCIONES - OPOSICION DEL FISCAL - PRUEBA DACTILOSCOPICA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación presentado y confirmar la resolución del Juez de grado que dispuso la suspensión del proceso a prueba en favor del imputado.
El Fiscal sostuvo que su oposición a suspender el juicio a prueba respecto del encartado se basó en la denegatoria del imputado a que se extraigan sus huellas dactilares en el marco de un procedimiento contravencional y en tanto el requerimiento encontraba fundamento en las directivas emanadas de la Resolución de FG n°123/2016, en virtud de la cual se instruye a los Fiscales de primera instancia a requerir los antecedentes penales del presunto contraventor.
Si bien la Fiscalía justificó dicho pedido en la necesidad de identificar al presunto contraventor, ello no guarda relación con los elementos aportados en autos en tanto el encausado se presentó con la documentación suficiente para acreditar su identidad en la audiencia celebrada en los términos del artículo 41 de la Ley N° 12 resultando a todas luces innecesaria la extracción de un juego de fichas dactiloscópicas a fin de que sea identificado y menos aún para conceder la suspensión del juicio a prueba que solo requiere que el imputado no tenga antecedentes contravencionales en los dos años anteriores al hecho (artículo 45 primer párrafo Ley N°1.472).
En este sentido, ningún precepto del Código Contravencional de la Ciudad hace referencia a la necesidad de evaluar los antecedentes penales. En su artículo 26 el citado Código dispone la valoración que se debe efectuar a fin de graduar la sanción y menciona específicamente la ponderación de los antecedentes contravencionales.
El Registro de antecedentes contravencionales, además, no tiene base dactiloscópica por lo que requerir fichas a tal efecto es injustificado.
Resulta claro y evidente que la normativa contravencional no dispone la averiguación de antecedentes penales de un presunto contraventor y no puede basarse de forma razonable la negativa fiscal a acceder a la suspensión del juicio a prueba en la falta de un elemento no requerido por la norma aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1588-2017-1. Autos: Sbabo, Fabian Marcelo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 25-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - PROCEDENCIA - REGISTRO DE REINCIDENCIA - ANTECEDENTES DE CONTRAVENCIONES - ABANDONO A FAVOR DEL ESTADO - OPOSICION DEL FISCAL - PRUEBA DACTILOSCOPICA

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación presentado y confirmar la resolución del Juez de grado que dispuso la suspensión del proceso a prueba en favor del imputado.
El Fiscal sostuvo que su oposición a suspender el juicio a prueba respecto del encartado se basó en la denegatoria del imputado de que se extraigan sus huellas dactilares en el marco de un procedimiento contravencional y en tanto el requerimiento encontraba fundamento en las directivas emanadas de la resolución de FG n°123/2016, en virtud de la cual se instruye a los Fiscales de primera instancia a requerir los antecedentes penales del presunto contraventor.
Sin embargo, se debe tener presente que cualquier acto que implique el ejercicio de la acusación pública debe ser conducido según las normas jurídicas y respetando las garantías constitucionales. Por ello, la restricción que impone el Ministerio Público Fiscal al acceso de un instituto agregando un requisito no previsto por el Legislador, cuando importa una afectación al honor y el acceso indebido a información cuyo secreto se ha previsto en la ley, no debe ser admitido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1588-2017-1. Autos: Sbabo, Fabian Marcelo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 25-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - PROCEDENCIA - REGISTRO DE REINCIDENCIA - ANTECEDENTES DE CONTRAVENCIONES - OPOSICION DEL FISCAL - PRUEBA DACTILOSCOPICA - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación presentado y confirmar la resolución del Juez de grado que dispuso la suspensión del proceso a prueba en favor del imputado.
El Fiscal sostuvo que su oposición a suspender el juicio a prueba respecto del encartado se basó en la denegatoria del imputado de que se extraigan sus huellas dactilares en el marco de un procedimiento contravencional y en tanto el requerimiento encontraba fundamento en las directivas emanadas de la resolución de FG n°123/2016, en virtud de la cual se instruye a los Fiscales de primera instancia a requerir los antecedentes penales del presunto contraventor.
Sin embargo, la correcta hermenéutica del texto del artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad dado por la Ley N° 4.034, que faculta al imputado de la contravención que no registre condena, a acordar con el Ministerio Publico Fiscal la suspensión del proceso a prueba, se desvirtúa si se admite que dicho acuerdo es discrecional para el Fiscal.
En efecto, la Ley no acuerda por ello discrecionalidad alguna al Fiscal que, por el contrario, está expresamente obligado a utilizar los medios alternativos de resolución de conflictos legalmente previstos (art. 91 inc. 4º del CPP supletoriamente aplicable en materia Contravencional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1588-2017-1. Autos: Sbabo, Fabian Marcelo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 25-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - PROCEDENCIA - REGISTRO DE REINCIDENCIA - ANTECEDENTES DE CONTRAVENCIONES - REGLAS DE CONDUCTA - ABANDONO A FAVOR DEL ESTADO - OPOSICION DEL FISCAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - PRINCIPIO ACUSATORIO - PRUEBA DACTILOSCOPICA - IGUALDAD ANTE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso suspender el juicio a prueba respecto del encartado, y tener presente la reserva de cado federal efectuada (artículo 14 Ley N° 48).
En efecto, el fallo impugnado consideró que la fundamentación fiscal respecto a la oposición de suspender el juicio a prueba, no cumplía el parámetro requerido desde que las circunstancias de hecho invocadas (el imputado se habría dado a la fuga con el vehículo y habría dispensado un mal trato al personal de tránsito), no encontraban ningún respaldo en las piezas aportadas, por lo que no podían ser evaluadas en el sentido propiciado.
A su vez, se advierte que la oposición no señala las razones que tornaban necesario que este caso llegara a juicio y no concluyera por un medio alternativo.
Va de suyo que alegar peligro en el hecho no cumple tal recaudo, porque el peligro abarca la totalidad de los hechos previstos y reprimidos por el artículo 111 del Código Contravencional de la Ciudad. Tampoco lo satisface la falta de información de antecedentes penales del imputado, pues éstos no pueden ser sopesados en el marco de una contravención para rechazar la posibilidad de suspender el proceso a prueba (in re: “PEYRAN, Leandro s/ 111”, Sala III, causa 5227/17, rta: 5/9/17)
En virtud de lo expuesto, toda vez que el dictamen fiscal resultó dogmático, por cuanto no brindó ninguna razón legítima sobre la inconveniencia político criminal de suspender el procedimiento en el caso concreto, la resolución recurrida resulta ajustada a derecho y a las constancias de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1588-2017-1. Autos: Sbabo, Fabian Marcelo Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 25-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - OPOSICION DEL FISCAL - PRUEBA DACTILOSCOPICA - REGISTRO DE REINCIDENCIA - ANTECEDENTES DE CONTRAVENCIONES - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación presentado y confirmar la resolución del Juez de grado que hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba en favor del imputado.
El Fiscal sostuvo que su oposición a suspender el juicio a prueba respecto del encartado se basó en la denegatoria del imputado de que se extraigan sus huellas dactilares en el marco de un procedimiento contravencional y en tanto el requerimiento encontraba fundamento en las directivas emanadas de la resolución de FG n°123/2016, en virtud de la cual se instruye a los Fiscales de primera instancia a requerir los antecedentes penales del presunto contraventor.
Es necesario que los Jueces, en su rol de garantes del debido proceso, analicen los fundamentos que sostuvo el Fiscal para oponerse a la suspensión del juicio a prueba en cuanto a su legalidad y razonabilidad en autos como ejercicio básico del control de garantías constitucionales en el proceso que es facultativo de la jurisdicción. Por ello, no basta meramente comprobar su oposición, porque si bien es cierto que se ha exigido el acuerdo fiscal a fin de arribar a la suspensión de juicio a prueba en los términos del artículo 45 de la Ley N° 12, tal circunstancia no habilita una actuación del Fiscal que contradiga lo impuesto en la Ley.
En consecuencia, dado que las normas vigentes no requieren la extracción de las fichas dactiloscópicas a fin de obtener los antecedentes contravencionales del imputado y toda vez que la falta de acuerdo fiscal se basa en un supuesto no contemplado por la normativa contravencional, la oposición sostenida en autos no se sustenta en motivos válidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1588-2017-1. Autos: Sbabo, Fabian Marcelo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 25-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - PROCEDENCIA - REGISTRO DE REINCIDENCIA - ANTECEDENTES DE CONTRAVENCIONES - OPOSICION DEL FISCAL - PRUEBA DACTILOSCOPICA - REGISTRO DE REINCIDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación presentado y confirmar la resolución del Juez de grado que hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba en favor del imputado.
El Fiscal sostuvo que su oposición a suspender el juicio a prueba respecto del encartado se basó en la denegatoria del imputado de que se extraigan sus huellas dactilares en el marco de un procedimiento contravencional y en tanto el requerimiento encontraba fundamento en las directivas emanadas de la resolución de Fiscalía General n°123/2016, en virtud de la cual se instruye a los Fiscales de primera instancia a requerir los antecedentes penales del presunto contraventor.
Sin embargo, de la Ley de facto N° 22.117 que estable en su artículo 1° que el Registro Nacional de Reincidencia centralizará la información referida a los procesos penales, se desprende que quienes tienen competencia para solicitar informes de antecedentes penales son los Juzgados en materia penal, debiendo acompañar a tal fin un juego de fichas dactiloscópicas. De ello se colige que los representantes del Ministerio Público Fiscal no se encuentran facultados para solicitar el mencionado informe al registro referido.
Asimismo, el Fiscal General no detenta la facultad para emitir instrucciones que impliquen la asunción de competencias que son de órbita exclusiva de los jueces. Si bien nada obsta a la existencia de regulaciones internas dentro del esquema del ministerio público, ellas no deben transgredir lo que ha sido normado por ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1588-2017-1. Autos: Sbabo, Fabian Marcelo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 25-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - ANTECEDENTES DE CONTRAVENCIONES - REGLAS DE CONDUCTA - OPOSICION DEL FISCAL - REGISTRO DE REINCIDENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - FACULTADES DEL JUEZ - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, remitir las presentes actuaciones a primera instancia a fin de que el "A quo" certifique los antecedentes contravencionales del imputado previo a expedirse respecto a la concesión o no de la suspensión del proceso a prueba solicitada por la Defensa Oficial.
El Fiscal formuló su oposición a la suspensión del juicio a prueba solicitada por la Defensa porque no contaba con los antecedentes penales que pudiera registra el imputado; manifestó que el conocimiento de los antecedentes penales y contravencionales del imputado reviste importancia a fin de tomar conocimiento sobre su actuación en relación con la Ley, y evaluar en relación a ello, si es posible el otorgamiento de la suspensión del proceso a prueba. Sostuvo que ello se encuentra dentro de las facultades del Ministerio Público Fiscal.
La Ley de Protección de los Datos Personales (Ley N° 25.326) en su articulo 7° expresamente determina que “[l]os datos relativos a antecedentes penales o contravencionales sólo pueden ser objeto de tratamiento por parte de las autoridades públicas competentes, en el marco de las leyes y reglamentaciones respectivas”.
En efecto, el derecho a no sufrir injerencias por parte del Estado cuando ello no se encuentra fundado en una ley es un derecho legal, constitucional y convencional, que deriva del principio de reserva de ley consagrado en los artículos 30 CADH y 19 CN.
A partir de lo expuesto cabe concluir que al no existir una disposición legal específica, el requisito exigido por el Ministerio Público Fiscal vulnera el principio de reserva de ley, o sea, la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 885-2017-1. Autos: Ceballos Leone, Agustin Andres Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 17-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ACTOS JURISDICCIONALES - COMUNICACIONES - REQUERIMIENTO DE JUICIO - REGISTRO DE REINCIDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

El Ministerio Público Fiscal no posee facultad para informar al Registro Nacional de Reincidencia los requerimientos de juicio que formula.
EL Legislador ha colocado en cabeza del órgano jurisdiccional la obligación de comunicar dichos actos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5876-2015-2. Autos: FRATICELLI, MATIAS NICOLAS Sala II. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ANTECEDENTES PENALES - REGISTRO DE REINCIDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - SISTEMA ACUSATORIO - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - REQUISITOS - LEGISLACION APLICABLE - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la A quo en cuanto dispuso suspender el proceso a prueba respecto del imputado, debiendo éste dar cumplimiento a las reglas de conducta que allí se detallan.
En autos, se agravia el Fiscal de lo resuelto por Magistrada por considerarlo violatoria del sistema acusatorio, en tanto concedió la probation pese a su expresa oposición, sustentada en que el imputado no acudió a la Oficina Central de Identificación del Ministerio Público Fiscal con el objeto de solicitar sus antecedentes penales.
Sin embargo, los antecedentes penales que pudiera informar el Registro Nacional de Reincidencias de una persona imputada por un hecho contravencional no son un elemento legalmente previsto para la procedencia del instituto en cuestión, por lo que su ausencia no puede ser motivo suficiente para que la representante de la vindicta pública no brinde su consentimiento para la suspensión de un proceso a prueba.
Asimismo, la Fiscalía no justificó los motivos por los cuales, en este caso, la celebración de un juicio oral y público y la eventual imposición de una sanción de arresto al acusado resultará más apta a los fines preventivo-especiales, que las reglas de conducta que puedan ser fijadas para que aquél comprenda la peligrosidad de su conducta y no la reitere.
En consecuencia, la denegatoria de la Fiscal, a efectos de superar el análisis de razonabilidad exigido, deberá apoyarse en expresiones referidas al caso concreto, no siendo posible oponerse a la concesión de una probation con el único pretexto de no contar con el mentado informe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15886-0-2017. Autos: Franck, Manuel Francisco Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 21-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - ANTECEDENTES PENALES - REGISTRO DE REINCIDENCIA - FUNDAMENTACION ERRONEA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que concedió la suspensión del proceso a prueba al imputado a pesar de la oposición del Fiscal.
El Fiscal formuló su oposición a la suspensión del juicio a prueba en virtud de lo establecido en una Resolución de la Fiscalía General, en tanto no se contaba con las huellas dactilares a fin de obtener el informe de reincidencia del imputado.
Agregó que el impedimento de conocer la conducta anterior al hecho que se investiga impide un elemento necesario para graduar la sanción (artículo 26 del Código Contravencional de la Ciudad), o para considerar la ejecución en suspenso (artículo 46 del Código Contravencional local).
Señaló que su oposición no era a la posibilidad de aplicar el beneficio de la suspensión del juicio a prueba, sino a acordarlo sin contar con los elementos suficientes para evaluar su conveniencia.
Sin embargo, se debe tener presente que cualquier acto que implique el ejercicio de la acusación pública debe ser conducido según las normas jurídicas y respetando las garantías constitucionales.
La restricción que impone el Ministerio Público Fiscal al acceso del beneficio agregando un requisito no previsto por el Legislador, cuando importa una afectación al honor y el acceso indebido a información cuyo secreto se ha previsto en la Ley, no debe ser admitida.
Ello así, la extracción de la ficha dactiloscópica y el informe del Registro Nacional de Reincidencia que requirió la Fiscal resulta un requisito inválido para negarse a prestar conformidad a la suspensión de juicio requerida por quien resulta imputado por una contravención (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15927-2017-0. Autos: Santillan, Nahuel Alberto Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - PRUEBA DACTILOSCOPICA - REGISTRO DE REINCIDENCIA - ANTECEDENTES PENALES - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL - FUNDAMENTACION ERRONEA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto otorgó la suspensión del juicio a prueba a favor del imputado pese a la oposición del Fiscal.
En efecto, la normativa contravencional no dispone la averiguación de antecedentes penales de un presunto contraventor por lo que la oposición del Fiscal al otorgamiento del beneficio no puede basarse en la falta de un elemento no requerido por la norma aplicable.
En este sentido, se debe tener presente que cualquier acto que implique el ejercicio de la acusación pública debe ser conducido según las normas jurídicas y respetando las garantías constitucionales.
Por ello, la restricción que impone el Ministerio Público Fiscal al acceso de un instituto agregando un requisito no previsto por el Legislador, cuando importa una afectación al honor y el acceso indebido a información cuyo secreto se ha previsto en la Ley, no debe ser admitido.
Ello así, la extracción de la ficha dactiloscópica y el informe del Registro Nacional de Reincidencia que requirió el Fiscal resultan un requisito inválido para negarse a prestar conformidad a la suspensión de juicio requerida por el imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16220-2017-0. Autos: Unhold, Juan Esteban Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - SOBRESEIMIENTO - PROCEDENCIA - ANTECEDENTES PENALES - PRUEBA DACTILOSCOPICA - REGISTRO DE REINCIDENCIA - COMISION DE NUEVO DELITO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - SENTENCIA FIRME

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que declaró extinguida la acción penal y sobreseyó al imputado, por el hecho que fuera calificado como amenazas (artículo 149 bis, primer párrafo, del Código Penal).
Para así decidir, la Magistrada de grado sostuvo que del informe de antecedentes penales no surgía sentencia condenatoria contra el imputado y que la existencia de procesos penales pendientes no configuran causal de interrupción alguna. Asimismo, que el acuerdo de juicio abreviado en el marco de otra causa en trámite se encontraba pendientes de resolución.
La Fiscal se agravió por entender que acaeció la causal interruptiva establecida en el artículo 67, inciso a, del Código Penal, es decir, la comisión de otro delito. Sostuvo ello en virtud del informe de antecedentes penales y las certificaciones obrantes en autos de donde surgía que el imputado fue procesado en otra causa por ser considerado (prima facie) coautor penalmente responsable del delito de robo simple en grado de tentativa, la cual se encontraba para dictar sentencia en virtud de un acuerdo de juicio abreviado presentado y agregó que de dictarse sentencia condenatoria operaría como causal interruptiva de la prescripción
En este sentido, la cuestión a dilucidar es si la existencia de los procesos penales que menciona la fiscal, operan como causal interruptiva de la prescripción en los términos del artículo 67, inciso a, del Código Penal. En este sentido, "la comisión por otro delito" del mencionado artículo, sólo puede ser considerado como un hito interruptivo de la prescripción cuando la comisión del hecho ilícito es acreditada mediante una sentencia judicial firme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4241-2016-0. Autos: T., C. A. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 05-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REGISTRO DE REINCIDENCIA - NOTIFICACION - CARACTER TAXATIVO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - AUTO DE PROCESAMIENTO - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - SISTEMA ACUSATORIO - DEBERES DEL JUEZ - DEBERES DEL FISCAL - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto consideró que no correspondía hacer lugar al pedido de que se ordenara a la Fiscalía que se abstuviera de informar el requerimiento de elevación a juicio al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y, en el supuesto de que se hubiera realizado dicha comunicación, que se ordenara su cese y en consecuencia, declarar la nulidad de la misma.
En efecto, la Defensa explicó de modo fundado que la interpretación del artículo 2 de la Ley N° 22.117 que pretende efectuar la Fiscalía, al realizar la comunicación al registro equipara el auto de procesamiento, regulado para la instrucción jurisdiccional en el orden nacional, con el requerimiento de juicio, reservado para quien lleva adelante la actividad persecutoria en el ordenamiento local, lo que constituye una analogía "in malam partem", contraria al principio general de reserva de ley.
En ese sentido, corresponde destacar que se ha sostenido que, la enumeración realizada en la Ley N° 22.117 alude exclusivamente a pronunciamientos jurisdiccionales —autos o sentencias—, y no a un acto procesal de la Fiscalía. En ese sentido, la palabra auto no puede abarcar a estos últimos supuestos, sin violentar el texto de la regla y dar lugar a una analogía prohibida. De lo dicho se desprende que las notificaciones previstas en el artículo 2 de la Ley N° 22.117 han sido reservadas por el legislador a los Jueces con competencia en materia penal, de lo cual se sigue necesariamente que los Fiscales carecen de esa facultad. ( Véase, del registro de esta Sala, “Quitalita”, causa Nº 15683-01-CC/14, rta. el 11/11/2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1816-2017-2. Autos: GIORDANENGO, GUSTAVO MARTIN Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 20-04-2018.

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AMENAZAS - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - SOBRESEIMIENTO - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - ANTECEDENTES PENALES - PRUEBA DACTILOSCOPICA - REGISTRO DE REINCIDENCIA - COMISION DE NUEVO DELITO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - SENTENCIA FIRME

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que declaró extinguida la acción penal y sobreseyó al imputado, por el hecho que fuera calificado como amenazas (artículo 149 bis, primer párrafo, del Código Penal).
Para así decidir, la Magistrada de grado sostuvo que del informe de antecedentes penales no surgía sentencia condenatoria contra el imputado y que la existencia de procesos penales pendientes no configuran causal de interrupción alguna. Asimismo, que el acuerdo de juicio abreviado en el marco de otra causa en trámite se encontraba pendientes de resolución.
La Fiscal se agravió por entender que en autos acaeció la causal interruptiva establecida en el artículo 67, inciso a, del Código Penal, es decir, la comisión de otro delito. Sostuvo ello en virtud del informe de antecedentes penales y las certificaciones obrantes en autos de donde surgía que el imputado fue procesado en otra causa por ser considerado (prima facie) coautor penalmente responsable del delito de robo simple en grado de tentativa, la cual se encontraba para dictar sentencia en virtud de un acuerdo de juicio abreviado presentado y agregó que de dictarse sentencia condenatoria operaría como causal interruptiva de la prescripción
Sin embargo, uno de los principios básicos que rige el proceso penal es aquel por el cual toda persona se reputa inocente, hasta tanto una sentencia firme declare su culpabilidad y solo con el dictado de una sentencia condenatoria que adquiera firmeza, -ello es que ya no pueda ser recurrida ante la autoridad judicial -se podría afirmar que se ha cometido un delito. Sin embargo, la expresión "la comisión por otro delito" del mencionado artículo, sólo puede ser considerado como un hito interruptivo de la prescripción cuando la comisión del hecho ilícito es acreditada mediante una sentencia judicial firme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4241-2016-0. Autos: T., C. A. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 05-04-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REGISTRO DE REINCIDENCIA - NOTIFICACION - CARACTER TAXATIVO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - AUTO DE PROCESAMIENTO - NATURALEZA JURIDICA - SISTEMA ACUSATORIO - DEBERES DEL JUEZ - DEBERES DEL FISCAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar al planteo de la Defensa respecto de la comunicación efectuada por la Fiscal al Registro Nacional de Reincidencia.
La Defensa explicó de modo fundado que la interpretación del artículo 2 de la Ley N° 22.117 que pretende efectuar la Fiscalía, al realizar la comunicación al registro equipara el auto de procesamiento, regulado para la instrucción jurisdiccional en el orden nacional, con el requerimiento de juicio, reservado para quien lleva adelante la actividad persecutoria en el ordenamiento local, lo que constituye una analogía "in malam partem", contraria al principio general de reserva de ley.
Sin embargo, tanto la Constitución como las Convenciones Internacionales instruyen que debe regir un sistema penal acusatorio. Sin embargo, al momento en que se sancionó la Ley N° 22.117 regía en nuestro país un régimen procesal penal de corte inquisitivo.
Ello así, se impone la necesidad de determinar si el auto de procesamiento y el requerimiento de elevación a juicio son actos procesales equiparables a los fines del artículo 2 de la Ley N° 22.117.
El auto de procesamiento tiene una naturaleza declarativa y su objeto es precisar los motivos que justifican la vinculación del sujeto pasivo al proceso, para permitir así su revisión mediante los recursos pertinentes y ser el sustento de las medidas de cautela personal y real que resulten adecuadas.
Por su parte, el requerimiento de juicio constituye la concreta y efectiva imputación al imputado, que permitirá el ejercicio de la defensa en el debate. Asimismo, sus requisitos son la descripción clara, precisa y circunstanciada de los hechos y de la específica intervención de los imputados, los fundamentos que justifiquen la remisión a juicio y la calificación legal del hecho (artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad)
Ambos hitos procesales tienen como presupuesto la declaración del imputado, y partiendo que la tramitación del sumario en un sistema mixto está a cargo de un Juez y, en el sistema acusatorio la investigación penal preparatoria está a cargo del Ministerio Público Fiscal, podemos afirmar sin hesitación que son equiparables.
Ello así, la decisión de la Fiscal de grado de comunicar el requerimiento de elevación a juicio al Registro Nacional de Reincidencia en los términos del artículo 2 inciso a) de la Ley N° 22.117 resultó conforme a derecho. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1816-2017-2. Autos: GIORDANENGO, GUSTAVO MARTIN Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 20-04-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - ANTECEDENTES PENALES - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REGISTRO DE REINCIDENCIA

En el caso corresponde confirmar la prisión preventiva dictada por el Juez de grado en orden al delito previsto en el artículo 239 del Código Penal (desobediencia a funcionario público en funciones).
En efecto, contrariamente a lo sostenido pen su agravio por la Defensa, entiendo que asiste razón al A quo cuando da por acreditados los requisitos de riesgo procesal de fuga y de entorpecimiento del proceso, para fundamentar la medida.
Ello así, porque además de las previsiones genéricas del artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en su 2° inciso se refiere a la pena que podría llegar a imponerse por el delito investigado y a su modo de ejecución, ordenando tomar en cuenta que "se estimase fundadamente que en caso de condena no procedería la condena condicional", y se desprende del presente expediente que el imputado cuenta con diversos antecedentes que impiden que, en caso de recaer condena en este proceso, su ejecución sea condicional.
A esto se suma, teniendo en cuenta las previsiones del artículo 3° del citado artículo, que el comportamiento del encartado al inicio de esta causa tendió a evadir el proceso, puntualmente cuando fue detenido por personal policial reaccionó de modo agresivo y se generó un forcejeo con ellos, que fueron agredidos físicamente.
Asimismo, existen otras circunstancias que también permiten ratificar la decisión del Juez, como ser que el encausado se encuentra anotado en el Registro Nacional de Reincidencias, también con otros nombres, lo que tiende a obstaculizar su individualización.
En conclusión, valorando estos elementos de forma global, puede presumirse que la libertad del inculpado pondrá en riesgo la efectiva culminación de la causa. (Del texto en disidencia del Dr. Fernando Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16676-03-18. Autos: Krisko, Gastón Sebastián Sala I. Del voto de Dr. Fernando Bosch 06-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - JURISDICCION PROVINCIAL - SENTENCIA NO FIRME - SENTENCIA RECURRIBLE - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - REGISTRO DE REINCIDENCIA - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto suspendió el juicio a prueba a favor del imputado, en una causa por amenazas (artículo 149 bis, 1° párrafo, 1° supuesto del Código Penal).
El Fiscal fundó su oposición, en que el imputado estaba sometido a un proceso en jurisdicción provincial, en el cual se le concedió la suspensión del juicio a prueba, y que sin embargo, cometió dos hechos con posterioridad, por lo que quebró su compromiso de no cometer nuevos delitos, lo cual imposibilitaba la concesión de un nuevo beneficio en los términos del artículo 76, ter, párrafo 5 del Código Penal.
Sin embargo, dado que no se encontraba firme la decisión que imponía la suspensión del juicio a prueba en la causa provincial, no había una decisión jurisdiccional que le impusiese ningún compromiso al imputado, al momento en el que habría cometido el último hecho aquí reprochado. Ello así, resulta incorrecta la afirmación de que el imputado haya quebrantado un compromiso de no cometer nuevos delitos. Al momento en el que habría ocurrido el último hecho aquí reprochado, la decisión que le imponía ese compromiso no se encontraba firme, dado que era posible apelarla o recurrirla por la vía de casación provincial, razón por la cual recién fue notificada al Registro Nacional de Reincidencia, una vez ejecutoriada. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7541-2017-1. Autos: M., F. X. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - JURISDICCION PROVINCIAL - PENA MINIMA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - REGISTRO DE REINCIDENCIA - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto suspendió el juicio a prueba a favor del imputado, en una causa por amenazas (artículo 149 bis, 1° párrafo, 1° supuesto del Código Penal).
El Fiscal fundó su oposición, en que el imputado estaba sometido a un proceso en jurisdicción provincial, en el cual se le concedió la suspensión del juicio a prueba, y que sin embargo, cometió dos hechos con posterioridad, por lo que quebró su compromiso de no cometer nuevos delitos, lo cual imposibilitaba la concesión de un nuevo beneficio en los términos del artículo 76, ter, párrafo 5 del Código Penal.
Sin embargo, se da en el caso, el supuesto que prevé el artículo 76 bis del Código Penal en su segundo párrafo, el cual establece que, en los casos de concurso de delitos, el imputado también podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba si el máximo de la pena no excediese de tres años. En este sentido, de la lectura de las constancias de la causa, surge la existencia de tres hechos en relación al imputado (uno en jurisdicción provincial y dos en el fuero local). El hecho por el que se originó la causa provincial (presunto delito de desobediencia), en la que primero se otorgó la suspensión del juicio a prueba al imputado, habría ocurrido meses antes que el primer hecho investigado en esta causa, (amenazas en el domicilio de su ex pareja), el cual sucedió cuando todavía no se había adoptado resolución alguna en el proceso provincial. De allí que se trataba de dos hechos en concurso real investigados en diferentes jurisdicciones. Al disponerse la suspensión del proceso a prueba en la causa provincial, -antes de que dicha resolución quedara ejecutoriada y fuera comunicada al Registro Nacional de Reincidencia-, se habría cometido el segundo hecho que se investiga en esta causa (amenazas enviadas por mensajes al celular de la denunciante). Este último hecho, por ello, habría ocurrido de modo real con el primer hecho imputado (desobediencia) en sede provincial y con el primer hecho imputado en esta causa (amenazas en el domicilio de su ex pareja).
En efecto, dado que en caso de ser condenado en todos los procesos que registra, correspondería aplicar a los tres hechos imputados la regla del artículo 55 en función del artículo 58 del Código Penal -cuyo cálculo en abstracto tiene un mínimo legal que no supera los tres años de prisión- nada obsta a que se otorgue en estos autos, como ocurriera en sede provincial, la suspensión del juicio a prueba respecto de hechos que concurren en en forma real y que, de haber sido juzgados en un proceso único, también habrían admitido esta solución alternativa. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7541-2017-1. Autos: M., F. X. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-06-2018.

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DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMISION DE NUEVO DELITO - FALTA DE PRUEBA - REGISTRO DE REINCIDENCIA - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - PRUEBA DACTILOSCOPICA - PRUEBA INSUFICIENTE - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de prescripción de la acción seguida contra la encausada por usurpación.
En efecto, de la mera observación de la fecha de acaecimiento del presunto hecho, al día de hoy, se desprende que el plazo de prescripción de la acción penal, tal como lo afirmó la "a quo" en su resolución, se encuentra holgadamente superado.
No obstante ello, no corresponde su declaración, en tanto no se ha acreditado debidamente la ausencia del supuesto contemplado en el artículo 67 inciso a) del Código Penal -comisión de otro delito -, puesto que sólo se cuenta con un informe del Registro Nacional de Reincidencia, efectuado nominalmente.
Ello así, no corresponde declarar la prescripción de la acción sin perjuicio que lo expresado no resulta óbice para que, una vez confirmada la ausencia de antecedentes penales, se declare la prescripción de la acción, puesto que se trata de un instituto de orden público que se produce de pleno derecho por el transcurso del plazo legal sin que se verifiquen circunstancias que la suspendan o interrumpan, y debe ser declarada por los tribunales en cualquier estado de la causa y en forma previa a toda decisión sobre el fondo del asunto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32223-3-2012. Autos: Farias, Yessica Tamara Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 08-09-2017.

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DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMISION DE NUEVO DELITO - FALTA DE PRUEBA - REGISTRO DE REINCIDENCIA - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - PRUEBA DACTILOSCOPICA - PRUEBA INSUFICIENTE - IN DUBIO PRO REO - BENEFICIO DE LA DUDA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de prescripción de la acción seguida contra la encausada por usurpación.
En efecto, no se ha acreditado debidamente la ausencia del supuesto contemplado en el artículo 67 inciso a) del Código Penal -comisión de otro delito -, puesto que sólo se cuenta con un informe del Registro Nacional de Reincidencia, efectuado nominalmente y sin que consten las fichas dactiloscópicas de la encausada.
Las objeciones vertidas por la defensa en torno a la necesidad de que ante la duda se favorezca a la imputada tampoco pueden prosperar, ya que aquí no está en juego la culpabilidad o inocencia de quien habría perpetrado un ilícito, sino la aplicación de un instituto de orden público, basado en cuestiones ajenas a la responsabilidad penal de quien se encuentra sometido a proceso (Causa N° 28856-01-CC/10 “Incidente de apelación en autos Ceballos, Dionisio Hugo s/art. 149 bis CP”, rta. 27/05/2015, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32223-3-2012. Autos: Farias, Yessica Tamara Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 08-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - EXCARCELACION - LIBERTAD AMBULATORIA - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - ARRAIGO - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - ANTECEDENTES PENALES - REGISTRO DE REINCIDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, y revocar la resolución del Juez de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva del imputado y, en consecuencia, ordenar su libertad.
En efecto, no se verifican causas objetivas que permitan apreciar la existencia de un riesgo de fuga que reclame para su neutralización la adopción de la medida más extrema, como lo es la prisión preventiva. En este sentido, cabe señalar que no debe el imputado cumplir anticipadamente en prisión preventiva la hipotética condena que pudiere serle aplicada y que la única pauta a tener en cuenta para la denegatoria de la excarcelación ha de ser el peligro procesal (intento de eludir la acción de la Justicia y/o entorpecimiento de la investigación). En este caso, el imputado posee arraigo, tiene residencia fija y lazos familiares (lo que se encuentra debidamente acreditado en la causa). Asimismo, debe ponderarse que si bien tiene antecedentes condenatorios, siempre ha estado a derecho y del informe emitido por el Registro de Reincidencia, surge que no se dictaron en su contra declaraciones de rebeldía u órdenes de captura y ha cumplido la totalidad de las penas impuestas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23360-2018-1. Autos: B., F. A. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 24-08-2018.

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PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - COMISION DE NUEVO DELITO - DEBERES DEL JUEZ - PEDIDO DE INFORMES - REGISTRO DE REINCIDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la prescripción de la acción penal.
En efecto, sin perjuicio de la inactividad del Fiscal en relación a la presentación de
los informes de antecedentes del encausado, la Juez de grado no podía resolver acerca de la prescripción sin contar con ellos, pues resultan imprescindibles para acreditar uno de los extremos legalmente previstos.
Del informe del Registro Nacional de Reincidencia surge que el imputado por el delito de amenazas registra una serie de antecedentes que permiten tener por configurada una causal más de interrupción del curso de la prescripción, la comisión de otros delitos (artículo 67 inciso a) del Código Penal), que no había sido considerada al momento de resolver.
Los hechos por los que el encausado registra condena firme resultan posteriores al que se investiga en esta causa por lo que debe tenerse en cuenta su virtualidad interruptiva para el cómputo de la prescripción de la acción la cual, en virtud de estos nuevos ilícitos, no ha operado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13627-3-2015. Autos: Appugliese, Lorena y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 31-05-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - FALTA DE ARRAIGO - DOMICILIO - LUGAR DE RESIDENCIA - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - REGISTRO DE REINCIDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso decretar por el término de sesenta días la prisión preventiva del imputado, en la presente investigación iniciada por el delito de "daños" (art. 183 del Código Penal).
Para así decidir la A quo tuvo en cuenta el peligro de fuga -previsto en el artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires-, basado en la ausencia de arraigo del imputado.
En efecto, surge de las constancias obrantes en autos que, al momento de su detención, el imputado se negó a aportar dato alguno que permitiera su identificación; ya en sede policial otorgó un domicilio que fue ratificado por su madre al momento de la constatación de domicilio, para luego brindar otro domicilio diferente al momento de la ausencia de intimación de los hechos.
Este derrotero en torno al domicilio demuestra a las claras una actitud esquiva por parte del imputado en aportar su lugar de residencia.
Asimismo, no se puede soslayar que surge del Registro Nacional de Reincidencia que las fichas dactiloscópicas del sujeto detenido se encuentran registradas con tres nombres distintos, aunque parecidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 126200-18-1. Autos: H., R. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-09-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - IDENTIDAD DEL IMPUTADO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - RESIDENCIA HABITUAL - DOMICILIO FALSO - REGISTRO DE REINCIDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso decretar la prisión preventiva del imputado.
La Defensa expresa que no se han acreditado en autos los riesgos procesales que habilitan a la imposición de la medida bajo revisión. En efecto, entiende que no hay peligro de fuga y que tampoco se advierte la posibilidad de que su asistido entorpezca el proceso, cuando se trata de un supuesto hecho ocurrido en flagrancia, donde todas las pruebas ya se han producido y cuando la presunta víctima del hecho ha declarado expresamente en contra de la imposición de la cautelar.
Al respecto, conforme se desprende de las constancias de autos, al momento de su detención, el imputado se negó a aportar dato alguno que permitiera su identificación; en este sentido, no quiso aportar su nombre, así como ningún otro dato filiatorio, por lo que se tuvo un primer conocimiento de su nombre por los dichos de la propia denunciante, que señaló que se trata de su ex pareja.
Ya en sede policial dijo vivir en un domicilio que fue ratificado por su madre al momento de la constatación de domicilio, pero luego brindó otro domicilio diferente al momento de la audiencia de intimación de los hechos que resulta ser el del lavadero de autos donde dice que trabaja haciendo "changas".
Por último, conforme surge del informe del Registro Nacional de Reincidencia, las fichas dactiloscópicas del sujeto detenido en autos se encuentran registradas con tres nombres distintos.
Lo expuesto demuestra una actitud esquiva por parte del encausado en someterse al proceso y justifican la medida adoptada por la A-Quo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26200-2018-1. Autos: H., E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - PROCEDENCIA - ANTECEDENTES PENALES - REGISTRO DE REINCIDENCIA - COHECHO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva al imputado, en orden al delito previsto en el artículo 258 del Código Penal (cohecho) por el término de treinta días.
En efecto, el tercer inciso del artículo 170 se refiere al “comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso, en la medida en que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal”.
Al respecto, cabe mencionar, que de acuerdo a lo informado por el Registro Nacional de Reincidencia, surge que en un proceso anterior el imputado fue declarado rebelde, la Fiscalía además señaló que de los dichos del personal policial que intervino en el procedimiento de origen se desprende que, inicialmente, el imputado se negó a aportar datos personales a las fuerzas de seguridad o, bien manifestó no recordarlos. Sumado a lo anterior, en el informe aportado por el Registro Nacional de Reincidencia se observa que el imputado se encuentra registrado bajo más de veinte identidades o “alias”. A esto se puede agregar lo comunicado por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N° 62 donde tramitó una causa en que el imputado fue condenado a la pena de dos años y siete meses de prisión de cumplimiento efectivo por el delito de robo —comprensiva de la pena de dos años y cinco meses dictada por el TOC N° 7—. Ese Tribunal informó a personal de la fiscalía que existía una orden de expulsión sobre aquél que fue dictada por la Dirección Nacional de Migraciones.
En efecto, ante este panorama, se considera que al momento en que la "A-Quo" tuvo que decidir la cuestión traída a su conocimiento resultaba razonable concluir, que estaban acreditados los riesgos suficientes como para aplicar la medida restrictiva, en virtud de que la suma de los indicios enumerados apoyaba un pronóstico negativo acerca de que el imputado intentaría fugarse en caso de recuperar la libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4142-2019-1. Autos: Navarro, Brandon William Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 14-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - REGISTRO DE REINCIDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CONTEXTO GENERAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva en orden al delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5°, inciso c), Ley N° 23.737).
En efecto, conforme se desprende de las constancias en autos, se le atribuyen dos hechos a la aquí imputada, el primero, ocasión en la que personal policial observó a la nombrada, en la vía pública, en actitud sospechosa, haciendo entrega de un objeto de pequeñas dimensiones a otra persona, por lo que se procedió a su requisa, dando como resultado la incautación de 119 envoltorios de cocaína (37 gramos en total). Luego de la comisión de este hecho, y en atención al estado de salud de la encausada, se decretó su libertad y se le notificó que debía comparecer a la sede fiscal a cumplir con los actos procesales pendientes, sin perjuicio de ello, una vez que se retiró del nosocomio nunca pasó por la Fiscalía y volvió a cometer el segundo hecho, en circunstancias similares al primero de los hechos relatados.
Al respecto, entendemos que de las constancias en autos se desprenden pautas objetivas para presumir que en caso de recuperar su libertad, la encartada intentara eludir el accionar de la justicia (art. 170 CPPCABA).
En este sentido, según surge del informe del Registro Nacional de Reincidencia y las constancias obrantes en la presente, la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional le concedió a la imputada una suspensión del proceso a prueba por el término de un año, en orden al delito de tentativa de robo, causa que se encontraba en trámite ante un Juzgado de Ejecución Penal que informó que la nombrada estaba citada para fecha anterior sin que hubiera cumplido las reglas de conductas impuestas.
Aunado a ello, a menos de 24 horas de ser dispuesta su soltura y fijada la obligación de concurrir a la Fiscalía, la imputada fue detenida llevando adelante una actividad similar a la que motivara su detención anterior.
Los argumentos expuestos resultan suficientes para mantener la medida cautelar impuesta, atento que existen pautas objetivas suficientes como para mantener su aseguramiento preventivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5741-2019-4. Autos: O., L. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-03-2019.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - ANTECEDENTES PENALES - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - REGISTRO DE REINCIDENCIA - PELIGRO DE FUGA - ESCALA PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la prisión preventiva del imputado, solicitada por el titular de la acción.
Se agravia el Fiscal de grado por entender que del informe de reincidencia surge que el encartado posee varias condenas de efectivo cumplimiento donde fue declarado reincidente, por lo cual, en caso de recaer condena en este proceso no podría ser de ejecución condicional, circunstancia que verifica que existe un peligro de fuga.
Sin embargo, si bien en el hipotético caso de arribarse a un pronunciamiento condenatorio en autos la pena a imponer sería de cumplimiento efectivo (art. 26 CP) en virtud de los antecedentes condenatorios informados por el Registro de Reincidencia, no se advierte en el presente ninguna otra circunstancia que permita ser valorada a los efectos de afirmar la existencia de peligro de fuga.
En efecto, no podemos obviar que dichas penas habrían sido cumplidas por lo que, en caso de recaer condena en la presente, no correspondería unificación. Asimismo, la escala penal del delito atribuido (art. 14, inc. 1°, ley 23.737) no supera los ocho años de prisión, según la pauta fijada por el artículo 170, inciso 2°, del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En base a lo expuesto, corresponde rechazar la medida restrictiva planteada por la Fiscalía e imponer que el nombrado cumpla con la pauta de conducta consistente en comparecer ante la Fiscalía interviniente cada quince (15) días, en la presente investigación iniciada por el delito de tenencia de estupefacientes (art. 14, 1° párrafo, Ley 23.737).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6112-2019-1. Autos: S., J. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA DACTILOSCOPICA - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - AVERIGUACION DE ANTECEDENTES - ANTECEDENTES DE CONTRAVENCIONES - PROTECCION DE DATOS PERSONALES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE RESERVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - REGISTRO DE REINCIDENCIA - POLICIA FEDERAL ARGENTINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual se declaró la nulidad de la medida dispuesta por la Fiscalia de extraerle fichas dactiloscópicas al imputado, y la supresión de todos los registros que existan en el Registro Nacional de Reincidencia y en la Policia Federal Argentina originados en la tramitación de las presentes actuaciones iniciadas por conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido (Artículo 111 del Código Contravencional).
En efecto, de acuerdo a la normativa vigente, en el ámbito contravencional, en principio, se habilita únicamente a solicitar al Registro Contravencional, en forma previa a dictar sentencia, la información sobre antecedentes contravencionales.(Artículos 48 al 50 del Código Contravencional y artículo 54 de la Ley de Procedimiento Contravencional)
Por otro lado, la Ley de Protección de los Datos Personales (Ley N° 25.326) en su artículo 7° expresamente determina que "los datos relativos a antecedentes penales o contravencionales sólo a requerimiento judicial o del interesado/a. Nunca informa acerca de acciones extinguidas ni de penas impuestas después de un año de su pronunciamiento, plazo que se extiende a dos años en caso de contravenciones por faltas de tránsito".
Asimismo, cabe señalar que existe el derecho a no sufrir injerencias por parte del Estado cuando ello no se encuentra fundado en una ley. Lo expuesto se deriva del principio de reserva de ley consagrado en los artículos 30 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 19 de la Constitución Nacional.
En consecuencia, del principio consagrado en las normas de jerarquía constitucional que fueron transcriptas se deriva, entonces, que la regla general es el derecho a la libertad, el que podrá ser restringido únicamente mediante una prohibición establecida por ley.
Ello así, al no existir una disposición legal específica, aplicar el procedimiento utilizado en el presente caso vulnera el principio de reserva de ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30228-2018-1. Autos: Arias, Sergio Darío Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 07-05-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA DACTILOSCOPICA - NULIDAD PROCESAL - AVERIGUACION DE ANTECEDENTES - ANTECEDENTES DE CONTRAVENCIONES - PROTECCION DE DATOS PERSONALES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE RESERVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - REGISTRO DE REINCIDENCIA - POLICIA FEDERAL ARGENTINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual se declaró la nulidad de la extracción de fichas dactiloscópicas al imputado, y la supresión de todos los registros que existan en el Registro Nacional de Reincidencia y en la Policía Federal Argentina originados en la tramitación de las presentes actuaciones (cfr. art. 114 CC CABA).
En efecto, existe el derecho a no sufrir injerencias por parte del Estado cuando ello no se encuentra fundado en una ley. Lo expuesto se deriva del principio de reserva de ley consagrado en los artículos 30 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 19 de la Constitución Nacional.
En este sentido, del principio consagrado en las normas de jerarquía constitucional que fueron transcriptas se deriva, entonces, que la regla general es el derecho a la libertad, el que podrá ser restringido únicamente mediante una prohibición establecida por ley.
Sentado ello, al no existir una disposición legal específica, aplicar el procedimiento utilizado en el presente caso vulnera el principio de reserva de ley, máxime cuando la Fiscalía tampoco justificó debidamente por qué deberían utilizarse de manera analógica las reglas penales en este proceso.
En este sentido, de acuerdo a la normativa vigente, en el ámbito contravencional, en principio, se habilita únicamente a solicitar al Registro Contravencional, en forma previa a dictar sentencia, la información sobre antecedentes contravencionales (cfr. arts. 48 al 50 del CC CABA y art. 54 LPC).
Asimismo, la Ley de Protección de los Datos Personales (Ley N° 25.326) en su artículo 7° expresamente determina que "los datos relativos a antecedentes penales o contravencionales sólo a requerimiento judicial o del interesado/a. Nunca informa acerca de acciones extinguidas ni de penas impuestas después de un año de su pronunciamiento, plazo que se extiende a dos años en caso de contravenciones por faltas de tránsito".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30228-2018-1. Autos: Arias, Sergio Darío Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 07-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REGISTRO DE REINCIDENCIA - NOTIFICACION - ACTOS JURISDICCIONALES - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - AUTO DE PROCESAMIENTO - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - SISTEMA ACUSATORIO - FACULTADES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de que se ordenara a la Fiscalía que se abstuviera de informar el requerimiento de elevación a juicio al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y en consecuencia declarar la nulidad de dicha comunicación.
En efecto, la Defensa explicó de modo fundado que la interpretación del artículo 2 de la Ley N° 22.117 que pretende efectuar la Fiscalía, al realizar la comunicación al registro equipara el auto de procesamiento, regulado para la instrucción jurisdiccional en el orden nacional, con el requerimiento de juicio, reservado para quien lleva adelante la actividad persecutoria en el ordenamiento local, lo que constituye una analogía "in malam partem", contraria al principio general de reserva de ley.
En ese sentido, se ha sostenido que la enumeración realizada en la Ley N° 22.117 alude exclusivamente a pronunciamientos jurisdiccionales —autos o sentencias—, y no a un acto procesal de la Fiscalía. Así, la palabra auto no puede abarcar a estos últimos supuestos, sin violentar el texto de la regla y dar lugar a una analogía prohibida.
Por lo tanto, se desprende que las notificaciones previstas en el artículo 2 de la Ley N° 22.117 han sido reservadas por el legislador a los Jueces con competencia en materia penal, de lo cual se sigue necesariamente que los Fiscales carecen de esa facultad. ( Ver, del registro de esta Sala, “Quitalita”, Causa Nº 15683-01-CC/14, rta. el 11/11/2015, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25940-2019-2. Autos: Ferrera, Emanuel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 23-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REGISTRO DE REINCIDENCIA - NOTIFICACION - CARACTER ENUMERATIVO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - AUTO DE PROCESAMIENTO - NATURALEZA JURIDICA - SISTEMA ACUSATORIO - DEBERES DEL JUEZ - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE GRAVAMEN - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación incoado por la Defensa en cuanto la Jueza de grado no hizo lugar a su solicitud de que se ordenara a la Fiscalía que se abstuviera de informar el requerimiento de elevación a juicio al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal.
Si bien en precedentes en los que he intervenido en relación a la cuestión aquí analizada he coincidido con la solución que proponen los Dres. Bosch y Bacigalupo, un nuevo estudio de la cuestión me ha llevado aadoptar una decisión diferente, por los fundamentos que seguidamente explicaré.
En efecto, cabe señalar que la decisión impugnada no se encuentra contemplada como expresamente apelable (artículo 267 Código Procesal Penal de la Ciudad), y tampoco se advierte un gravamen irreparable o actual en la decisión que no hace lugar a la oposición a una comunicación prevista legalmente, tal como la cuestionada en autos, en la Ley N° 22.117.
Asimismo, en cuanto al agravio de la Defensa respecto a que el requerimiento de juicio no es susceptible de poder ser informado, cabe recordar que la Ley N° 22.117 fue sancionada durante la vigencia de un Código Procesal de raíz inquisitiva, a partir del cual se produjeron múltiples reformas legislativas que impactaron no sólo sobre el desarrollo de aquel procedimiento, sino también en lo que respecta a la orientación de los principios sobre los que se cimentó el sistema de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el cual descansa sobre el principio acusatorio (artículo 13.3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
Así las cosas, resulta evidente que el Legislador advirtió el dinamismo que podría experimentar nuestro sistema penal y procesal penal, y por ello redactó el artículo 2 de la Ley N° 22.117 de manera tal que no constituyera un "numerus clausus" de actos procesales que debían ser notificados al Registro Nacional de Reincidencia, sino que dicha enumeración permitiera que ciertos actos, distintos de los mencionados concretamente en la norma, sean notificados al Registro, adaptando así la ley a distintos modelos de códigos de forma que pudieran encontrarse vigentes.
Ello así, justamente, en relación al caso concreto bajo análisis, el inciso a) del artículo 2 dispone: “Todos los Tribunales del país con competencia en materia penal remitirán al Registro dentro de los cinco (5) días de quedar firme, dejando testimonio de la parte dispositiva de los siguientes actos procesales: a) Autos de procesamiento u otra medida equivalente que establezcan los códigos procesales…”.( Del voto en disidencia del Dr. José Saez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25940-2019-2. Autos: Ferrera, Emanuel Sala II. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 23-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REGISTRO DE REINCIDENCIA - NOTIFICACION - CARACTER ENUMERATIVO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - AUTO DE PROCESAMIENTO - NATURALEZA JURIDICA - SISTEMA ACUSATORIO - DEBERES DEL JUEZ - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE GRAVAMEN - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación incoado por la Defensa en cuanto la Jueza de grado no hizo lugar a su solicitud de que se ordenara a la Fiscalía que se abstuviera de informar el requerimiento de elevación a juicio al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal.
Si bien en precedentes en los que he intervenido en relación a la cuestión aquí analizada he coincidido con la solución que proponen los Dres. Bosch y Bacigalupo, un nuevo estudio de la cuestión me ha llevado aadoptar una decisión diferente, por los fundamentos que seguidamente explicaré.
En efecto, cabe señalar que la decisión impugnada no se encuentra contemplada como expresamente apelable (artículo 267 Código Procesal Penal de la Ciudad), y tampoco se advierte un gravamen irreparable o actual en la decisión que no hace lugar a la oposición a una comunicación prevista legalmente, tal como la cuestionada en autos, en la Ley N° 22.117.
Asimismo, cabe resaltar que el Código Procesal Penal de la Ciudad no contempla la figura del “procesamiento”, toda vez que el legislador porteño edificó el procedimiento local sobre las bases y principios que rigen el sistema acusatorio, por lo cual el Juez de grado se mantiene imparcial durante la investigación penal preparatoria. Ergo, es preciso definir si la requisitoria fiscal es susceptible de ser comprendida como “otra medida equivalente” en los términos del inciso a) del artículo 2 de la Ley N° 22.117. En ese sentido, el objeto del auto de procesamiento, que tiene lugar luego de habérsele recibido declaración indagatoria al imputado, es precisar los motivos que justifican la vinculación del sujeto al proceso, mientras que el requerimiento de juicio, que también viene a ser el acto procesal siguiente luego de recibírsele declaración de intimación de los hechos al imputado,constituye la concreta y efectiva imputación al encartado, que permitirá el ejercicio de la Defensa en el debate.
Así las cosas, se advierte que los dos tienen como objeto la formal vinculación del imputado al proceso, y considerando que la tramitación del sumario en un sistema mixto está a cargo de un juez y en nuestro sistema acusatorio en cabeza del Ministerio Público Fiscal, sin que ello implique la falta de un debido control de legalidad que se concreta en la etapa intermedia una vez recibido éste por el Juez interviniente, podemos afirmar sin hesitación que son equiparables a los efectos de la comunicación al Registro Nacional de Reincidencia.
En virtud de ello, lo información comunicada, lejos de resultar un mero acto procesal de la Fiscalía, resulta una decisión que ha pasado el tamiz jurisdiccional y cuya comunicación ha sido convalidada por el Juez interviniente, siendo indistinto en cabeza de quien se encuentra su materialización, por lo que no se advierte violentado el texto de la norma en modo alguno.
Por lo expuesto, la comunicación dispuesta no constituye una analogía "in malam parte", sino la aplicación de la ley misma, que de ninguna manera puede traducirse en agravio alguno en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad, por lo que corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación deducido por la Defensa.( Del voto en disidencia del Dr. José Saez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25940-2019-2. Autos: Ferrera, Emanuel Sala II. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 23-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - FACULTADES DEL FISCAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - AUTO DE PROCESAMIENTO - ANALOGIA - ANTECEDENTES PENALES - REGISTRO DE REINCIDENCIA - NOTIFICACION - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - CARACTER ENUMERATIVO - SISTEMA ACUSATORIO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de que se ordenara a la Fiscalía que se abstuviera de informar el requerimiento de elevación a juicio al Registro Nacional de Reincidencia.
Para decidir de este modo, la Magistrada consideró que si bien ese acto procesal no se encuentra estipulado explícitamente en los supuestos nombrados por el artículo 2 de la Ley N° 22.117, “de una interpretación acorde al principio acusatorio que rige nuestro ordenamiento procesal, este Tribunal no posee potestad para ordenar al titular de la vindicta pública a realizar actos de dicha naturaleza”.
La Defensa explicó, citando fallos de la Sala II en su composición ordinaria, que la interpretación del artículo 2° de la Ley N° 22.117 que realiza la acusación al efectuar la comunicación al registro equipara el auto de procesamiento, regulado para la instrucción jurisdiccional en el orden nacional, con el requerimiento de juicio, reservado para quien lleva adelante la actividad persecutoria en el ordenamiento local, lo que constituye una analogía "in malam partem", contraria a los principios de legalidad, de máxima taxatividad interpretativa y "pro homine".
En principio, cabe recordar que la Ley N° 22.117 fue sancionada durante la vigencia de un código procesal de raíz inquisitiva, a partir del cual se produjeron múltiples reformas legislativas que impactaron no sólo sobre el desarrollo de aquel procedimiento, sino también en lo que respecta a la orientación de los principios sobre los que se cimentó el sistema de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el cual descansa sobre el principio acusatorio.
Resulta evidente que el legislador advirtió el dinamismo que podría experimentar nuestro sistema penal y procesal penal, y por ello redactó el artículo 2 de la Ley N° 22.117 de manera tal que no constituyera un "numerus clausus" de actos procesales que debían ser notificados al Registro Nacional de Reincidencia, sino que dicha enumeración permitiera que ciertos actos -distintos de los mencionados concretamente en la norma- sean notificados al Registro, adaptando así la ley a distintos modelos de códigos de forma que pudieran encontrarse vigentes. Justamente, en el caso concreto, el inciso a) del artículo 2 dispone: “Todos los tribunales del país con competencia en materia penal remitirán al Registro dentro de los cinco (5) días de quedar firme, dejando testimonio de la parte dispositiva de los siguientes actos procesales: a) Autos de procesamiento u otra medida equivalente que establezcan los códigos procesales…”.
El Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no contempla la figura del “procesamiento”, toda vez que el legislador porteño edificó el procedimiento local sobre las bases y principios que rigen el sistema acusatorio, por lo cual el juez de primera instancia se mantiene imparcial durante la investigación penal preparatoria. Ergo, es preciso definir si la requisitoria fiscal es susceptible de ser comprendida como “otra medida equivalente” en los términos del inciso a) del artículo 2 de la Ley N° 22.117.
A tal fin, resulta oportuno indicar que la comunicación prevista en el mencionado artículo, tiene por objeto que toda información de un proceso penal de una persona pueda ser conocida por otro tribunal, de cualquier jurisdicción, al momento de resolver situaciones procesales que se presenten respecto de aquel.
Ahora bien, el auto de procesamiento tiene una naturaleza declarativa y su objeto es precisar los motivos y pruebas que vinculan al sujeto al proceso en cuestión. Debe contar con una descripción clara, precisa y circunstanciada de los hechos oportunamente atribuidos, explicarse los motivos por los que, siempre fundados en las pruebas recabadas, el Juez considera que los hechos se encuentran acreditados y en qué forma se vinculan al imputado, la calificación legal y el grado de participación del encartado.
Por su parte, el requerimiento de juicio constituye la concreta y efectiva imputación al encartado, que permitirá el ejercicio de la defensa en el debate. Asimismo, sus requisitos son la descripción clara, precisa y circunstanciada de los hechos y de la específica intervención de los imputados, los fundamentos que justifiquen la remisión a juicio y la calificación legal del hecho (art. 206 del CPPCABA), siendo un recaudo indispensable para su validez que el imputado haya sido intimado previamente.
En razón de la interpretación que proponemos, cabe afirmar que el requerimiento de juicio fiscal en los términos del artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se encuentra abarcado por lo consignado por la norma cuando establece “otra medida equivalente” -inciso a) del artículo 2 de la Ley N° 22.117-por lo que resulta adecuada su comunicación, siempre que se adecue a las previsiones legales establecidas en el Código de Procedimiento Penal local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50700-2019-1. Autos: H. P., M. E. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - FACULTADES DEL FISCAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - AUTO DE PROCESAMIENTO - ANTECEDENTES PENALES - REGISTRO DE REINCIDENCIA - NOTIFICACION - ACTOS JURISDICCIONALES - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - CARACTER TAXATIVO

En el caso, corresponde revocar la resoluciónde grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de la comunicación dispuesta por la Fiscalìa de informar el requerimiento de elevación a juicio al Registro Nacional de Reincidencia.
En efecto, sobre si la Fiscalía puede comunicar o no un acto procesal, tal como el requerimiento de juicio, al Registro Nacional de Reincidencia ya me he expedido en detalle en otras decisiones junto a mis colegas originarios de Sala II (véase, del registro de la Sala II, “Q”, Causa Nº 15683/14-01, rta. 11/11/2015 y en idéntico sentido “F”, Causa N° 25940/19-2, rta. 23/09/19, entre otras), por lo que basta señalar que la enumeración realizada en la Ley N°22.117 alude exclusivamente a pronunciamientos jurisdiccionales -autos o sentencias-, y no a un acto procesal de la Fiscalía.
En ese sentido, la palabra "auto" no puede abarcar a estos últimos supuestos, sin violentar el texto de la regla y dar lugar a una analogía prohibida.
De lo dicho se desprende que las notificaciones previstas en el artículo 2 de la Ley N° 22.117 han sido reservadas por el legislador a los Jueces con competencia en materia penal, de lo cual se sigue necesariamente que los Fiscales carecen de esa facultad.(Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50700-2019-1. Autos: H. P., M. E. Sala De Turno. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 05-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - ANTECEDENTES PENALES - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - REINCIDENCIA - REGISTRO DE REINCIDENCIA - CADUCIDAD DEL REGISTRO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba en favor del encartado.
La Defensa expresó que, teniendo en cuenta la tesis amplia, se dan los presupuestos para que su defendido acceda al instituto de suspensión del proceso a prueba. Indicó que en los casos de los dos primeros párrafos del artículo 76 bis del Código Penal, la suspensión del proceso a prueba resulta admisible, aunque no sea posible la condena condicional, pues por la escasa gravedad del delito o de los delitos imputados, el requisito no encuentra justificación racional alguna, ya que la "probation" apunta, entre otros fines, a evitar el cumplimiento de penas cortas privativas de la libertad.
Sin embargo, contrario a lo entendido por el apelante, el artículo 76 bis del Código Penal efectivamente requiere para la procedencia del instituto allí contemplado, que la eventual pena a imponerse pueda ser dejada en suspenso.
Ello así, el artículo 26 del Código Penal faculta a los Tribunales a disponer que el cumplimiento de la pena se deje en suspenso “[E]n los casos de primera condena a pena de prisión que no exceda de tres años” y, como veremos seguidamente, el imputado registra antecedentes condenatorios que vedan su procedencia.
En este sentido, cabe destacar que el imputado cuenta con una sentencia condenatoria en su contra. La Justicia de la Provincia de Córdoba lo condenó a la pena de seis (6) años de prisión de efectivo cumplimiento, por encontrarlo autor penalmente responsable del delito de “Abuso sexual con acceso carnal, lesiones leves, violación de domicilio y amenazas, en concurso real, en los términos de los artículos 118, 3° párrafo, 89, 150 y 149 bis primer párrafo, primera oración y 55 del Código Penal”.
Dicha sentencia condenatoria se encuentra vigente y su registro caduca en, aproximadamente, cuatro (4) años, es decir, diez años después de la fecha de cumplimiento total de la pena; ello según lo establecido en el artículo 51 del Código Penal.
De este modo, la existencia del mencionado antecedente y su declaración de reincidencia impiden que, en el hipotético caso de recaer sentencia condenatoria en las presentes actuaciones, la pena sea de ejecución en suspenso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1480-2020-2. Autos: H., L. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 25-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - FACULTADES DEL FISCAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - AUTO DE PROCESAMIENTO - ANALOGIA - ANTECEDENTES PENALES - REGISTRO DE REINCIDENCIA - NOTIFICACION - PRINCIPIO DE INOCENCIA - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - CARACTER ENUMERATIVO - SISTEMA ACUSATORIO

Conforme las constancias del expediente, la Magistrada de primera instancia decidió, en lo que aquí interesa, no hacer lugar a la oposición planteada por el Defensor Oficial. Para así decidir, la “A quo” sostuvo que si bien el requerimiento de juicio no se encuentra estipulado explícitamente en los supuestos normados por el artículo 2 de la Ley N° 22.117, lo cierto es que “...de una interpretación acorde al principio acusatorio que rige nuestro ordenamiento procesal, este Tribunal no posee potestad para ordenar al titular de la vindicta pública a realizar actos de dicha naturaleza.”, y que, además, según la doctrina el requerimiento de juicio podría ser enmarcado en el inciso b) de la citada norma, donde se refiere a “Autos de prisión preventiva, u otra medida equivalente que establezcan los códigos procesales” para aquellos casos donde no se prevea la prisión preventiva del imputado.
Contra dicho decisorio, la Defensa oficial interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio, por entender que la materialización de la comunicación a la que oportunamente se opuso, no resulta ajustada a derecho y constituye una circunstancia capaz de causarle a su asistido un perjuicio cierto, tales como, en caso de solicitarla, la denegación de una licencia de conducir profesional o resultar un obstáculo respecto de algún trabajo. Asimismo, sostuvo que la comunicación del requerimiento de juicio al Registro de Antecedentes “...vulnera de manera palmaria el principio de inocencia constitucionalmente consagrado del que goza toda persona sometida a una investigación judicial hasta tanto no se demuestre lo contrario.”
En primer lugar, corresponde señalar que el Código Procesal Penal de la Ciudad no contempla la figura del “procesamiento”, toda vez que el legislador porteño edificó el procedimiento local sobre las bases y principios que rigen el sistema acusatorio, por lo cual el Juez de primera instancia se mantiene imparcial durante la investigación penal preparatoria. Ergo, es preciso definir si la requisitoria fiscal es susceptible de ser comprendida como “otra medida equivalente” en los términos del inciso a) del artículo 2 de la Ley N° 22.117.
A tal fin, resulta oportuno indicar que la comunicación prevista en el mencionado artículo, tiene por objeto que toda información de un proceso penal de una persona pueda ser conocida por otro tribunal, de cualquier jurisdicción, al momento de resolver situaciones procesales que se presenten respecto de aquel.
Ahora bien, el auto de procesamiento tiene una naturaleza declarativa y su objeto es precisar los motivos y pruebas que vinculan al sujeto al proceso en cuestión. Debe contar con una descripción clara, precisa y circunstanciada de los hechos oportunamente atribuidos, explicarse los motivos por los que, siempre fundados en las pruebas recabadas, el Juez considera que los hechos se encuentran acreditados y en qué forma se vinculan al imputado, la calificación legal y el grado de participación del encartado.
Por su parte, el requerimiento de juicio constituye la concreta y efectiva imputación al encartado, que permitirá el ejercicio de la defensa en el debate. Asimismo, sus requisitos son la descripción clara, precisa y circunstanciada de los hechos y de la específica intervención de los imputados, los fundamentos que justifiquen la remisión a juicio y la calificación legal del hecho (art. 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad), siendo un recaudo indispensable para su validez que el imputado haya sido intimado previamente.
En razón de la interpretación que propongo, cabe afirmar que el requerimiento de juicio fiscal en los términos del artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad, se encuentra abarcado por lo consignado por la norma cuando establece “otra medida equivalente” (inc. “a” del art. 2 de la Ley N° 22.117), por lo que resulta adecuada su comunicación, siempre que se adecue a las previsiones legales establecidas en el Código de Procedimiento Penal local.
Por lo expuesto, voto por confirmar la resolución recurrida, en cuanto no hizo lugar al pedido de que se ordenara a la Fiscalía que se abstuviera de informar el requerimiento de elevación a juicio al Registro Nacional de Reincidencia, y tener presentes las reservas efectuadas.(Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55827-2019-1. Autos: M. Z., R. Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 27-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - FACULTADES DEL FISCAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - AUTO DE PROCESAMIENTO - ANTECEDENTES PENALES - REGISTRO DE REINCIDENCIA - NOTIFICACION - ACTOS JURISDICCIONALES - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - CARACTER ENUMERATIVO - CARACTER TAXATIVO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar a la solicitud de la Defensa relativa a ordenar al Ministerio Púbico Fiscal que se abstenga de informar el requerimiento de juicio al Registro Nacional de Reincidencia y en consecuencia, declarar la nulidad de la comunicación dispuesta en el punto 6 del requerimiento de juicio.
En efecto, la interpretación del artículo 2 de la Ley N° 22.117 que realiza la Fiscalía, y que, en definitiva, confirma el “A quo”, de intentar equiparar el auto de procesamiento, regulado para la instrucción jurisdiccional en el orden nacional, y el requerimiento de juicio, reservado para quien lleva adelante la actividad persecutoria en el ordenamiento local, constituye una analogía “in malam partem”, contraria al principio general de reserva de Ley.
Basta señalar que la enumeración realizada en la Ley N° 22.117 alude exclusivamente a pronunciamientos jurisdiccionales, autos o sentencias, y no a un acto procesal de la Fiscalía.
En ese sentido, la palabra “auto” no puede abarcar a estos últimos supuestos, sin violentar el texto de la regla y dar lugar a una analogía prohibida. De lo dicho se desprende que las notificaciones previstas en el artículo 2, Ley N° 22.117 han sido reservadas por el legislador a los Jueces con competencia en materia penal, de lo cual se sigue necesariamente que los Fiscales carecen de esa facultad.
En razón de los argumentos expuestos, corresponde revocar la resolución impugnada y, en consecuencia, deberá decretarse la nulidad de la comunicación dispuesta en el punto 6 del requerimiento de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55827-2019-1. Autos: M. Z., R. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 27-08-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - FACULTADES DEL FISCAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - AUTO DE PROCESAMIENTO - ANTECEDENTES PENALES - REGISTRO DE REINCIDENCIA - NOTIFICACION - ACTOS JURISDICCIONALES - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - CARACTER TAXATIVO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de que se ordenara a la Fiscalía que se abstuviera de informar el requerimiento de elevación a juicio al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y, en consecuencia, declarar la nulidad de la comunicación dispuesta en el requerimiento de elevación a juicio.
La Defensa se agravió y explicó de modo fundado que la interpretación del artículo 2° de la Ley N° 22.117 que pretende realizar la acusación al efectuar la comunicación al Registro equipara el auto de procesamiento, regulado para la instrucción jurisdiccional en el orden nacional, con el requerimiento de juicio, reservado para quien lleva adelante la actividad persecutoria en el ordenamiento local, lo que constituye una analogía "in malam partem", contraria al principio general de reserva de ley.
Sobre el tema, ya nos hemos expedido en detalle en otras decisiones (véase, del registro “Quitalita”, CNº 15683/14-01, rta. 11/11/2015, “Giordanengo”, CN° 1816/2017-2, rta. 20/4/2018, entre otras), por lo que basta señalar que la enumeración realizada en la Ley N° 22.117 alude exclusivamente a pronunciamientos jurisdiccionales 'autos o sentencias', y no a un acto procesal de la Fiscalía.
En ese sentido, la palabra auto no puede abarcar a estos últimos supuestos, sin violentar el texto de la regla y dar lugar a una analogía prohibida. De lo dicho se desprende que las notificaciones previstas en el artículo 2 de la Ley N° 22.117 han sido reservadas por el legislador a los jueces con competencia en materia penal, de lo cual se sigue necesariamente que los Fiscales carecen de esa facultad.
En razón de los argumentos expuestos, corresponde revocar la resolución impugnada y, en consecuencia, declarar la nulidad de la comunicación dispuesta en el requerimiento de elevación a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3972-2020-0. Autos: Cardenas, Josè Luis y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 19-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REGISTRO DE REINCIDENCIA - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto.
La Jueza no hizo lugar a la pedido de la Defensa referida a que la Fiscalía no informe al Registro Nacional de Reincidencia la elevación a juicio de las presentes actuaciones.
En su petición, la Defensa expresó que informar un acto procesal que no se encuentra en los supuestos previstos taxativamente en el artículo 2 de la Ley N° 22.117, ocasiona un perjuicio a su asistido. También hizo mención a la jurisprudencia de la Salas II y III de este fuero. Ante el rechazo de la "A quo", interpuso recurso de apelación.
Ahora bien, es menester recordar que esta Sala ha fijado un criterio según el cual la decisión sobre si corresponde al Ministerio Público Fiscal informar el requerimiento de elevación a juicio al Registro Nacional de Reincidencia no se encuentra contemplada como expresamente apelable (art. 279 CPPCABA), y tampoco se advierte un gravamen irreparable o actual en una comunicación prevista legalmente (art. 291 CPPCABA) (causa 14378-9/2019-0, "Q A , S G y otros s/149 bis amenazas", rta. 23/9/19).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50136-2019-2. Autos: P. O., F. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 05-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REGISTRO DE REINCIDENCIA - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto.
La Jueza no hizo lugar al pedido de la Defensa referido a que la Fiscalía no informe al Registro Nacional de Reincidencia la elevación a juicio de las presentes actuaciones.
La Defensa, en su petición manifestó que informar un acto procesal que no se encuentra en los supuestos previstos taxativamente en el artículo 2 de la Ley N° 22.117 ocasiona un perjuicio a su asistido, y mencionó a modo de ejemplo, que el imputado se vería impedido de obtener una licencia de conducir profesional para trabajar, por registrar una anotación en reincidencia, vulnerando así el principio de inocencia constitucionalmente consagrado. Asimismo, sostuvo que la interpretación del artículo 2 de la Ley N° 22.117 que equipara el auto de procesamiento, regulado para la instrucción en el orden nacional con el requerimiento de juicio local, constituye una analogía “in malam parte”, contraria a los principios de legalidad, de máxima taxatividad interpretativa y “pro homine”, y que la enumeración que realiza la normativa citada, alude exclusivamente a pronunciamientos jurisdiccionales -autos o sentencias- extremo que refuerza el criterio aquí sustentado.
Ahora bien, cabe recordar que la Ley N° 22.117 fue sancionada durante la vigencia de un código procesal de raíz inquisitiva, a partir del cual se produjeron múltiples reformas legislativas que impactaron no sólo sobre el desarrollo de aquel procedimiento, sino también en lo que respecta a la orientación de los principios sobre los que se cimentó el sistema de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el cual descansa sobre el principio acusatorio.
Resulta evidente que el legislador advirtió el dinamismo que podría experimentar nuestro sistema penal y procesal penal, y por ello redactó el artículo 2 de la Ley N° 22.117 de manera tal que no constituyera un "numerus clausus" de actos procesales que debían ser notificados al Registro Nacional de Reincidencia, sino que dicha enumeración permitiera que ciertos actos -distintos de los mencionados concretamente en la norma- sean notificados al Registro, adaptando así la ley a distintos modelos de códigos de forma que pudieran encontrarse vigentes.
Justamente, en el caso concreto, el inciso a) del artículo 2 dispone: “Todos los Tribunales del país con competencia en materia penal remitirán al Registro dentro de los cinco (5) días de quedar firme, dejando testimonio de la parte dispositiva de los siguientes actos procesales: a) Autos de procesamiento u otra medida equivalente que establezcan los códigos procesales…”.
El Código Procesal Penal de la CABA no contempla la figura del “procesamiento” , toda vez que el legislador porteño edificó el procedimiento local sobre las bases y principios que rigen el sistema acusatorio, por lo cual el juez de primera instancia se mantiene imparcial durante la investigación penal preparatoria. Ergo, es preciso definir si la requisitoria fiscal es susceptible de ser comprendida como “otra medida equivalente” en los términos del inciso a) del artículo 2 de la Ley N° 22.117.
A tal fin, resulta insoslayable que la comunicación prevista en el mencionado artículo, tiene por objeto que toda información de un proceso penal de una persona pueda ser conocida por otro tribunal, de cualquier jurisdicción, al momento de resolver situaciones procesales que se presenten respecto de aquel.
En virtud de ello, el inciso a) primeramente establece la información de su existencia, es decir la comunicación cuando una persona queda formalmente vinculado a un proceso penal, ya sea a través de un auto de procesamiento u otra medida equivalente.
El objeto del auto de procesamiento, que tiene lugar luego de habérsele recibido declaración indagatoria al imputado, es precisar los motivos que justifican la vinculación del sujeto al proceso. En él debe hacerse una descripción clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se consideren demostrados, exponerse sucintamente los motivos por los cuales, con base a las pruebas reunidas, considera el juez acreditados los hechos y vinculados éstos al imputado, la calificación legal de los hechos y el grado de participación del o de los encartados.
Por su parte, el requerimiento de juicio, que también viene a ser el acto procesal siguiente luego de celebrarse la audiencia de intimación de los hechos respecto del imputado, constituye la concreta y efectiva imputación al encartado, que permitirá el ejercicio de la defensa en el debate. Asimismo, sus requisitos son la descripción clara, precisa y circunstanciada de los hechos y de la específica intervención de los imputados, los fundamentos que justifiquen la remisión a juicio y la calificación legal del hecho (art. 218 del CPPCABA).
Descriptos ambos hitos procesales, se advierte que los dos tienen como objeto la formal vinculación del imputado al proceso, y considerando que la tramitación del sumario en un sistema mixto está a cargo de un Juez y en nuestro sistema acusatorio en cabeza del Ministerio Público Fiscal, sin que ello implique la falta de un debido control de legalidad que se concreta en la etapa intermedia una vez recibido éste por el Juez interviniente, podemos afirmar sin hesitación que son equiparables a los efectos de la comunicación al Registro Nacional de Reincidencia. Máxime cuando aquel ha sido consolidado una vez transcurrida la audiencia prevista en el artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Bueno Aires y al encontrarse el sumario en condiciones de avanzar hacia la etapa de juicio, como en el caso.
En virtud de ello, la información comunicada, lejos de resultar un mero acto procesal de la Fiscalía, resulta una decisión que ha pasado el tamiz jurisdiccional y cuya comunicación ha sido convalidada por la Juez interviniente, siendo indistinto en cabeza de quien se encuentra su materialización, por lo que no se advierte violentado el texto de la norma en modo alguno.
Por lo expuesto, la comunicación dispuesta no constituye una analogía in "malam partem", sino la aplicación de la ley misma, que de ninguna manera puede traducirse en agravio alguno en los términos del artículo 291 y 292 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por lo que corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación deducido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50136-2019-2. Autos: P. O., F. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 05-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REGISTRO DE REINCIDENCIA - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de la Defensa y, en consecuencia, ordenar el cese de la anotación en el Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal del requerimiento de juicio formulado por el Ministerio Público Fiscal.
La Defensa apela el rechazo efectuado por la "A quo".
Ahora bien, el recurso de apelación en trato, aunque no se halla dirigida contra una sentencia definitiva, es -en principio- susceptible de generar a la apelante un gravamen irreparable (art. 292 CPPCABA). (Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50136-2019-2. Autos: P. O., F. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 05-05-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REGISTRO DE REINCIDENCIA - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de la Defensa y, en consecuencia, ordenar el cese de la anotación en el Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal del requerimiento de juicio formulado por el Ministerio Público Fiscal.
La Defensa apela el rechazo efectuado por la "A quo".
Ahora bien, tal como sostuviera en los precedentes de la Sala II, que integro de forma originaria (Causas N° 15683-01/2014 caratulada “Incidente de apelación en autos Q , O H y otros s/ infr. Art. 149 bis y ley 13.944”, -en su parte pertinente- del registro de la Sala II, rta. el 11/11/2015; entre otras) y, conforme expone la Defensa, la medida dispuesta por la Fiscalía de informar al Registro Nacional de Reincidencia el requerimiento de juicio formulado respecto del imputado afecta gravemente los derechos fundamentales del nombrado.
Es correcta, además, la afirmación de que la interpretación del artículo 2° de la Ley N° 22.117 que realiza la Fiscal -y que admite la "A quo"- de intentar equiparar el auto de procesamiento, regulado para la instrucción jurisdiccional en el orden nacional, y el requerimiento de juicio, reservado para quien lleva adelante la actividad persecutoria en el ordenamiento local, constituye una analogía "in malam parte", contraria a los principios de legalidad, de máxima taxatividad interpretativa y "pro homine".
Demás está señalar que la investigación penal preparatoria tiene como principal objeto recopilar las pruebas necesarias para establecer si se requerirá el juicio contra el imputado. De ser ello así, el Juez será quien correrá traslado a la Defensa para ofrecer pruebas y plantear todas las excepciones que deberán ser resueltas antes del debate, de lo que se sigue que el control jurisdiccional sobre la actividad persecutoria que culminó con la pieza acusatoria se encuentra garantizado en la etapa intermedia.
De lo dicho se desprende que las notificaciones previstas en el artículo 2° de la Ley N° 22.117 han sido reservadas por el legislador a los Jueces con competencia en materia penal, de lo cual se sigue necesariamente que los Fiscales carecen de dicha facultad.
A ello se suma que la enumeración que realiza la normativa citada, alude exclusivamente a pronunciamientos jurisdiccionales -autos o sentencias-, extremo que refuerza el criterio que aquí sustento. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50136-2019-2. Autos: P. O., F. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 05-05-2021.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - CONDENA PENAL - REGISTRO DE REINCIDENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no concedió la suspensión del juicio a prueba.
La Magistrada, para así decidir, consideró el informe del Registro Nacional de Reincidencia que daba cuenta que el 24/9/15 el Tribunal Oral Penal Económico de esta ciudad había concedido al encartado una suspensión del proceso a prueba por el término de un año y con fecha 7/2/17 declaró extinguida la acción penal a su respecto. En razón de ello, con fundamento en las disposiciones del artículo 76 ter del Código Penal entendió que no había transcurrido el plazo legal previsto para una nueva concesión.
La Defensa apeló la decisión y sostuvo que a su entender las disposiciones del artículo 76 y siguientes del Código Penal no eran de aplicación al caso, pues legislan sobre cuestiones procesales que resultan materia propia de la legislación provincial. Señaló que la no aplicación del artículo 76 ter del Código Penal no genera conflicto federal alguno, pues el criterio de los legisladores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de no requerir el transcurso de término alguno para la concesión del instituto, está fundado en el principio "pro homine" y en el bloque de constitucionalidad federal, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y la Ley local Nº 2.303. Puntualizó que las leyes de aplicación en el caso deberían ser las dictadas por la legislatura local, por regla el artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad, no existiendo la posibilidad aplicar supletoriamente las reglas del Código Penal, pues, de aplicarse éstas resultarían notablemente contrarias al derecho del imputado de adherirse a la suspensión del proceso a prueba.
Sin embargo, yerra la Defensa en su interpretación.
El artículo 76 bis y siguientes del Código Penal regula los requisitos sustantivos del instituto de la suspensión del juicio a prueba. Lo dispuesto por el artículo 76 del citado cuerpo legal -incorporado por la Ley Nº 27.147- no autoriza a alterarlos en la legislación procesal local, que debe primar solo respecto de estos aspectos.
Pero dado que el artículo 76 ter del Código Penal, en su último párrafo, se refiere a la concesión por segunda vez de la suspensión del juicio a prueba en caso de un segundo delito no se refiere al caso de autos, en el que, al haberse extinguido la acción penal y sobreseído al aquí imputado no hay delito anterior e, incluso, se trata de un asunto sobre el que debe abstenerse de informar el Registro Nacional de Reincidencia y que está sujeto al secreto reglado por el artñiculo 51 del Código Penal, bajo la pena conminada en su último párrafo.
Teniendo en cuenta ello, dicho supuesto no debe aplicarse al caso de autos pues de acuerdo al informe del Registro Nacional de Reincidencia el encartado no ha sido condenado nunca por delito alguno, por lo que no se lo puede considerar autor de un “nuevo delito”.
Así, de confirmar la postura de la "A quo" se estaría privando al imputado de su derecho a obtener la suspensión del juicio a prueba pese a su condición de persona inocente, dado que no tiene condenas que permitan predicar lo contrario. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 77742-2021-2. Autos: Huck, Jorge Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-11-2022.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHO A LA INTIMIDAD - PROTECCION DE DATOS PERSONALES - REGISTRO DE REINCIDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la medida cautelar dispuesta por el Juez de grado a cuyo efecto suspendió el Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos en el ámbito de la Ciudad.
El apelante afirma que argumento del apelante por medio del cual adujo que los casos de personas aprehendidas en forma equívoca habían sido consecuencia de errores de carga en el Sistema de Consulta Nacional de Rebeldía y Capturas (Conarc) del Registro Nacional de Reincidencia originados por inconsistencias en la incorporación de los datos filiatorios de personas con órdenes de captura y rebeldías, y no por errores tecnológicos de la operatividad del sistema o procedimentales.
Sin embargo, las posibles irregularidades existentes en cualquiera de las partes que integran el Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos resultan relevantes ya que condicionan el funcionamiento regular de la herramienta.
En síntesis, el debate que sustenta este pleito versa sobre el funcionamiento adecuado del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos "in totum".
La acción se dirige contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires toda vez que es quien eventualmente podría resultar responsable de la implementación y puesta en funcionamiento de una herramienta que contendría falencias productoras de restricciones indebidas sobre los derechos de los ciudadanos.
Esto, más allá de que el sistema impugnado no haya operado correctamente como consecuencia de errores propios de su operatividad a cargo exclusivo del demandado; o por equivocaciones asentadas en el l Sistema de Consulta Nacional de Rebeldía y Capturas provocados por una carga de datos incorrecta y/o por contener equívocos los testimonios librados por las autoridades judiciales de los que esta última base de datos se nutre.
En ese entendimiento, el agravio analizado debe ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-6. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - ANTECEDENTES PENALES - IMPROCEDENCIA - REGISTRO DE REINCIDENCIA - CADUCIDAD DEL REGISTRO - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PRESCRIPCION DE LA PENA - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DECLARACION AMERICANA DE DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Fiscalía y, en consecuencia, confirmar la resolución que dispuso otorgar la suspensión del juicio a prueba en favor del imputado.
En el presente caso la Fiscalía se agravia por la concesión al imputado de la suspensión del juicio a prueba al entender que existe un impedimento de neto corte legal para la concesión de dicho instituto, vinculado con los antecedentes condenatorios que registra el imputado, de conformidad con lo informado por la Policía Federal.
Ahora bien, el eje de la discusión en el presente caso, es el alcance que corresponde asignarle a la condena dictada al imputado, el 5 de diciembre de 2011 por el delito de robo, desde la perspectiva de su virtualidad, para obstaculizar la procedencia de la suspensión de juicio a prueba en el marco de la presente causa.
Como es bien sabido, el artículo 51 del Código Penal determina que “el registro de las sentencias condenatorias caducará a todos sus efectos después de transcurridos diez años desde la sentencia (art. 27) para las condenas condicionales”.
Con relación a este artículo, se dijo que “producida la caducidad de un pronunciamiento condenatorio, los organismos de registro deben abstenerse de informar su existencia y a los tribunales les queda vedado tomarlos en consideración, incluso si la incorporación de la información al proceso fue anterior a la fecha de caducidad” (D ´ALESSIO, Andrés José, Código Penal de la Nación, comentado y anotado, 2ª edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, La Ley, 2011, p. 848).
En este orden, se advierte que su objetivo es que el imputado no cargue con el peso de una condena durante toda su vida, sino por el período establecido por el legislador de acuerdo al ilícito cometido y la pena sufrida.
Por la que cabe concluir que, en caso de recaer condena en el presente proceso, toda vez que el 5 de diciembre de 2021 caducó el registro condenatorio del imputado, por haber transcurrido más de diez años desde su dictado, la pena eventualmente aplicable en esta causa podría ser nuevamente dejada en suspenso y, por tanto, el requisito previsto en el artículo 76 bis del Código Penal se encontraría satisfecho.
Esta interpretación es la que más respeta los principios constitucionales de inocencia y legalidad (art. 18 Constitución Nacional y art. 10 y 13. inc. 3º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, art. 11 inc. 1º y 2º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 9 inc. 1º y 4º y art. 14 inc. 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional) y la sistematicidad del Código Penal, puesto que las normas que obstaculizan la adopción de una salida alternativa del conflicto o que determinan el modo de cumplimiento de la pena deben valorarse al momento de su imposición y no deben retrotraerse al momento de su comisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 12612-2020-2. Autos: G., E. G. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 18-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS DE FUEGO - ARMAS DE USO CIVIL - FIGURA AGRAVADA - ANTECEDENTES PENALES - REINCIDENCIA - REGISTRO DE REINCIDENCIA - EJECUCION DE LA PENA - AGRAVANTES DE LA PENA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - NE BIS IN IDEM

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso condenar al imputado, elvando la escala penal aplicalbe de cuatro a diez años de prisión por tener antecdentes condenatorios por delitos contra las personas y con el uso de armas.
La Defensa se agravió solicitando la inconstitucionalidad del agravante previsto en el artículo 189 bis inciso 2º, párrafo 8º del Código Penal, o en su defecto la inconstitucionalidad del instituto de la reincidencia (artículo 50 del Código Penal de la Nación) toda vez, que existiría una afectación a la garantía del "ne bis in idem" en razón de la acumulación de la declaración de la reincidencia con el agravante de la pena.
Cabe señalar, que existe una diferencia entre el instituto de la reincidencia (artículo 50 del Código Penal) y el agravamiento de la pena dispuesto en el artículo 189 del apartado 2º párrafos 3º y 8º del mismo cuerpo legal.
Ahora bien, compartimos la postura asumida por el Ministerio Público Fiscal en esta segunda instancia cuando señala que “no asiste razón a la Defensa cuando alega que existiría además una afectación a la garantía del "ne bis in idem" en razón de la acumulación de la declaración del artículo 50 del Código Penal con la consecuencia prevista en el octavo párrafo del inciso 2° del artículo 189 bis del Código Penal.
Ello es así no sólo porque el Código Penal no prohíbe la aplicación conjunta de esas reglas sino, principalmente porque la valoración de los antecedentes del imputado que se realiza en cada caso tiene un sentido y alcance diferente.
El Registro de Reincidencia podría incidir en la modalidad de ejecución de la pena privativa de la libertad mientras que, en el caso del agravante, provoca una modificación en la escala penal aplicable. No existiendo entonces doble valoración ni superposición alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 5611-2023-2. Autos: G., D. G. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Ignacio Mahiques 26-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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