CONDUCCION RIESGOSA - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - DETERMINACION - MEDIOS DE PRUEBA - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - VALOR PROBATORIO

La prueba pericial de grado de alcohol en sangre no es una prueba sacramental sino que el estado de intoxicación puede acreditarse por otros medios de prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 185-00 -CC-2005. Autos: Vinent, Ezequiel Osvaldo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 15-9-2005. Sentencia Nro. XXX.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCCION RIESGOSA - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO

Para tener por configurado el estado de intoxicación alcohólica como elemento del tipo objetivo del artículo 74 del Código Contravencional, éste debe responder a la máxima taxatividad interpretativa -y por ello a la estricta legalidad- y al principio de culpabilidad.
Ello así, esta Sala ha dicho que “...como regla general, puede presumirse que quien conduce con un porcentaje mayor a 500 miligramos de alcohol por cada litro de sangre lo hace en estado de intoxicación etílica y con ello se configura el riesgo (concreto) respecto de otros bienes jurídicos cuya concreción quiere evitar el legislador...” y que “...La utilidad entonces de la adopción del parámetro, radica en que...obligará al juzgador, en caso de darse alguno de los casos especiales imaginados, a fundar su apartamiento de aquella guía interpretativa so pena de tacha de arbitrariedad”. (Causa Nº 067-00-CC/2004, “Sung Joon Park s/ art. 74 CC – Apelación”, rta. 27/5/04).
Oponerse a la intelección del mentado artículo 74, atento a un ínfimo exceso a la medida de 0,5 mg/l establecido en el artículo 48 de la Ley Nº 24.449 (en el caso, por 0,7mg) resulta confundir el alcance del parámetro objetivo. En efecto, el dato para dejar a un lado dicha medida no puede residir en la cantidad de alcohol en sangre pues el cálculo correspondiente ya ha sido realizado en el baremo como vía para la máxima taxatividad interpretativa.
En el antecedente mencionado se mencionó casos excepcionales que, dadas las circunstancias -contextura física del sujeto, costumbre u otros factores–, podían no verificarse (pese a un porcentual mayor) el peligro que el artículo 74 quiere evitar. Es en razón del eventual apartamiento, que el juez debe dar expresamente las razones de tal temperamento.
Sin embargo, en autos se ha acreditado la ingesta de alcohol por sobre el límite permitido sin que surjan otros datos de peso que la magistrada haya omitido ameritar para abandonar dicho parámetro objetivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 436-00-CC-2004. Autos: Chain, Rodrigo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 12-04-2005. Sentencia Nro. 105.

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CONDUCCION RIESGOSA - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - DETERMINACION - MEDIOS DE PRUEBA - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - VALOR PROBATORIO

La prueba pericial de grado de alcohol en sangre no es una prueba sacramental sino que el estado de intoxicación puede acreditarse por otros medios de prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 185-00 -CC-2005. Autos: Vinent, Ezequiel Osvaldo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 15-9-2005. Sentencia Nro. XXX.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCCION RIESGOSA - TIPO LEGAL - CONTRAVENCION DE PELIGRO CONCRETO - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - EBRIOS E INTOXICADOS

La conducta tipificada en el artículo 74 del Código Contravencional debe considerarse una contravención de peligro concreto, que está destinada a evitar que los conductores de vehículos a motor, lo hagan bajo parámetros superiores de alcohol en sangre, que comprometan su propia vida, la de sus acompañantes y terceros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 073 – 00 – 2004. Autos: MARTINEZ, Marcelo Héctor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 22-06-2004. Sentencia Nro. 205/04.

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EBRIOS E INTOXICADOS - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS DE SEGURIDAD - PRUEBA - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - CARACTER

No puede sostenerse que el abogado defensor debe ser convocado para efectuar un examen de alcoholemia, cuando la metabolización del alcohol en el ser humano es de 0,15 por hora, con lo que pasadas las 24 horas desde la ingesta, esta desaparece totalmente. Ello así, por que, la concentración de la hemoglobina ligada al acetaldehído, tiene una importancia fundamental en la eliminación del alcohol.
El dosaje de alcohol en sangre no es técnicamente un dictamen pericial, no se trata de un experto, con título profesional, que emite un dictamen, sino de la mera constatación química-mecánica, del grado probable de alcoholización que tiene el conductor en ese preciso momento. Escapa a todo razonamiento cartesiano que, cada agente del orden que realiza las constataciones de dosaje de alcohol en sangre deba ser acompañado por otro perito y un defensor.
La alcoholemia, empleada como test para el consumo, sólo detecta la presencia de alcohol en el aire aspirado, sin intervención de perito químico alguno, emitiendo el aparato un ticket. No obstante ello este procedimiento se ha vuelto más fiable que el uso del etilo metro.
Se ha admitido que “la garantía consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional es particularmente estricta en la órbita del proceso, en razón de estar en juego -salvo excepción- uno de los bienes jurídicos superiores - la libertad -, de todos modos, no conculca la garantía en cuestión la exigencia de colaboración del sospechoso para tomarle impresiones digitales, participar de rueda de presos para su reconocimiento, realización de inspecciones corporales y pruebas de alcoholemia” Conf. C. S. J. de Santa Fe, en causa “Atieni, Margarita c/ Lagos, Carlos L. s/ Filiacion - Recurso de inconstitucionalidad. Quejas admitidas, Expte. N. 703-90, rto. 19/9/91.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 073 – 00 – 2004. Autos: MARTINEZ, Marcelo Héctor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 22-06-2004. Sentencia Nro. 205/04.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - EBRIOS E INTOXICADOS

Es definitivamente probado que existen ciertos grados de variabilidad individual en la sensibilidad al alcohol, por lo que una misma dosis puede producir un grado de alcoholemia distinto en diferentes personas. Para evaluarla correctamente es imprescindible anotar por cada bebida; el grado de alcohol, el volumen ingerido y la hora de consumo. Incluso si estas informaciones son escrupulosamente constatadas, es imposible calcular aun la alcoholemia como un dato aplicable uniformemente a todos los individuos porque depende de varios factores que ningún modelo matemático puede integrar. Dentro de estos factores encontramos en particular: la toma de medicinas, el cansancio, el estrés, el estado de salud, y parámetros fisiológicos (cantidad de sangre y de agua dentro del cuerpo, funcionamiento del hígado, peso etcétera). Todo lo que abona la idea de la relatividad de los sistemas de control actualmente implementados, dejando un marco de arbitrio al juez, sin apartarse del principio de legalidad, que por la inmediación resulta irrevisable en la Alzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18136-07. Autos: Molina, Oscar Arturo Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marta Paz 11-03-2008.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - VALOR PROBATORIO - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - EBRIOS E INTOXICADOS - ALCOHOLIMETRO - SENTENCIA ABSOLUTORIA

En el caso, corresponde adoptar un temperamento absolutorio respecto a la contravención imputada (conducir en estado de ebriedad, artículo 111 del Código Contravencional), atento que la medición efectuada al imputado de la cantidad de alcohol en sangre por medio de un equipo alcoholímetro pierde solidez probatoria, ya que la variación de los resultados arrojados en dos mediciones (0,65 mg/l en la primera y 0,4 en la segunda -realizada luego de 15 minutos-) ha sido de magnitud tal que genera al menos una duda razonable respecto de su calibración que no puede ser soslayada por el órgano jurisdiccional. Máxime si tenemos en cuenta que en el certificado de calibración del aparato consta un margen de error menor al 2% luego de cuatro pruebas consecutivas
Es por ello que no resulta posible afirmar que los valores arrojados por el alcoholímetro reflejaran la realidad de los sucesos pese a contar con los certificados de calibración correspondientes, por lo que no existe certeza alguna de que el dosaje de alcohol en sangre del encartado haya superado siquiera el umbral mínimo de ilicitud.
Nótese que luego de haberle realizado el segundo examen de alcoholemia al imputado, se le devolvió la documentación retenida y se lo autorizó a retirarse al mando de su vehículo, circunstancia que profundiza aún mas el estado de duda respecto de las condiciones que presentaba el imputado al momento de ser detenida su marcha.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2761-08. Autos: Sanchez, Miguel Angel Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 24-07-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - IMPROCEDENCIA - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia por la que se dispuso la suspensión del proceso a prueba respecto del imputado.
En efecto, la simple remisión al dosaje alcohólico, sin que se hubieren producido elementos probatorios conducentes a corroborar la aseveración de peligro, torna la afirmación Fiscal en meramente dogmática, por lo que debe ser descalificada su negativa, no llegando a producir efectos jurídicos.
De acogerse esta oposición (fundada en peligro potencial) nunca resultaría procedente el instituto cuado la imputación fuera la del artículo 111 del Código Contravencional.
Como he señalado en numerosas ocasiones tal acto debe ser fundado como todo acto de gobierno, exigencia que deriva, en primer lugar, de la Constitución Nacional (art 1º C.N.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33472-00-00-08. Autos: INOSTROZA ARAVENA, PEDRO PABLO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 27-03-2009.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - ALCOHOLIMETRO - PERICIA DE ALCOHOLEMIA - EBRIOS E INTOXICADOS - INTOXICACION ALCOHOLICA

Se encuentra definitivamente probado que existen ciertos grados de variabilidad individual en la sensibilidad a la ingesta de alcohol, por lo que una misma dosis puede producir un grado de alcoholemia distinto en diferentes personas. Para evaluarla correctamente es imprescindible anotar por cada bebida el grado de alcohol, el volumen ingerido y la hora de consumo. Incluso si estas informaciones son escrupulosamente constatadas, es imposible calcular aún la alcoholemia como un dato aplicable uniformemente a todos los individuos porque depende de varios factores; encontramos en particular: la toma de medicinas, el cansancio, el estrés, el estado de salud, y parámetros fisiológicos (cantidad de sangre y de agua dentro del cuerpo, funcionamiento del hígado, peso, etcétera). Todo lo que abona la idea de la relatividad de los sistemas de control actualmente implementados dejando un marco de arbitrio al juez, sin apartarse del principio de legalidad, que por la inmediación resulta irrevisable en la Alzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17138-00-00-08. Autos: NOMS, ALEJANDRO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 10-11-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - IN DUBIO PRO REO - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - TICKET - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia del juez a quo en cuanto absuelve al imputado de la contravención tipificada en el artículo 111 del Código Contravencional (conducir en estado de ebriedad).
En efecto, la discrepancia en la fecha del ticket de alcoholemia con la del procedimiento, y la posibilidad de que dicho error surja del propio aparato que midió el alcohol en sangre del imputado y no de la impresora, sumado ala ausencia de otras pruebas con entidad suficiente para esclarecer el suceso, no logran descalificar el pronunciamiento absolutorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17138-00-00-08. Autos: NOMS, ALEJANDRO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 10-11-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONTRAVENCION DE PELIGRO - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que decidió no hacer lugar al pedido de suspensión de juicio a prueba solicitado por la defensa con la oposición del fiscal.
El fiscal de grado adujo para denegar la aplicación del instituto que “ considero que el imputado, ha puesto en peligro inminente la vida y la integridad física tanto del propio imputado como la de terceros, teniendo en cuenta que éste se encontraba acompañado...". Concluye que el porcentual de alcohol en sangre detectado evidencia una embriaguez notoria.
La afirmación fiscal refiere a un peligro potencial, el que no resulta debidamente acreditado con las constancias del expediente.
En efecto, la simple remisión al dosaje alcohólico, sin que se hubieren producido elementos probatorios conducentes a corroborar la aseveración de peligro, torna la afirmación fiscal en meramente dogmática, por lo que debe ser descalificada su negativa, no llegando a producir efectos jurídicos.
De acogerse esta oposición (fundada en peligro potencial) nunca resultaría procedente el instituto cuado la imputación fuera la del artículo 111 del Código Contravencional.
Como se ha señalado en numerosas ocasiones tal acto debe ser fundado como todo acto de gobierno, exigencia que deriva, en primer lugar, de la Constitución Nacional (art 1º de la C.N.)
El dictamen fiscal así formulado, no resulta vinculante para el a quo, debiendo este ponderar la razonabilidad de su negativa que debe condecir con las probanzas arrimadas en la causa, so pena de convertirse en arbitrariedad.(Del voto en disidencia de la Dra. Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11744-00-00/08. Autos: GUIDO, EDUARDO JOSE Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 30-12-2008.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - ACTA CONTRAVENCIONAL - VALOR PROBATORIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - ALCOHOLIMETRO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar al pedido de nulidad absoluta del acta contravencional y de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, el juicio oral aparece como el momento oportuno para que se debatan planteos que ahora pretende introducir la defensa (corroboración del dosaje de alcohol en sangre, necesidad de contraprueba, verificación del alcoholímetro por el INTI), ya que ésta arribará a esa instancia habiendo contado con la oportunidad útil para producir y requerir toda la prueba que considere adecuada a su derecho conforme lo regula los artículos 42 y 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
El acta contravencional constituye una mera “notitia criminis”, por lo cual mal puede declararse su nulidad por la prueba que describe.
Asimismo, no se vislumbra que el imputado se vea impedido de ejercer su derecho de defensa ni que medie un perjuicio efectivo que justifique el nacimiento del interés jurídico en el pronunciamiento de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52969-00-00-09. Autos: WILLA, Pablo Andrés Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marta Paz. 18-03-2010.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PLAZO - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - POLITICA CRIMINAL - REGLAS DE CONDUCTA - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE

En el caso corresponde revocar la resolución del Sr. Juez “a quo” y conceder la probation por el término de seis (6) meses -pues consideramos exigüo el plazo de 3 (tres) meses ofrecido por la Defensa-, y disponer la devolución de la causa a la instancia anterior para que el Juez de grado fije las pautas de conducta adecuadas al caso, donde allí se deberá valorar la graduación alcohólica en relación a las reglas a escoger y los plazos de duración de las mismas.
En efecto, el Fiscal interviniente se opuso a que se otorgue el beneficio, en base a las razones de política criminal del criterio general de actuación FG Nº 218/09 que en el artículo 4 inciso B sostiene que no se procederá a acordar la suspensión del proceso a prueba cuando sea cometida por vehículos de transporte de pasajeros, sumado a que el encartado ostentaba un dosaje alcohólico de 0.51 miligramos de alcohol en sangre, lo que configura, a su criterio, un peligro en la vía pública tanto para los pasajeros como para los demás conductores.
Sin embargo, el artículo 45 del Código Contravencional no hace referencia alguna al tipo de vehículo con el que se comete la contravención, a las circunstancias o a la gravedad del suceso para la procedencia del instituto; tampoco resulta suficiente para justificar la denegatoria de la concesión de la probation las sanciones solicitadas por el titular de la acción en el requerimiento de juicio, ya que no justificó los motivos por los que, en el caso, las penas solicitadas resultarían más aptas para que el imputado comprendiera la peligrosidad de su conducta y no la reiterase.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 60415-00-CC/09. Autos: Martínez, Fabián Aníbal Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 24-08-10.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - EBRIOS E INTOXICADOS - PRUEBA - REQUISITOS - TICKET - ALCOHOLIMETRO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absuelve al imputado en orden al hecho que fuera tipificado como constitutivo de la contravención prevista en el artículo 111 del Código Contravencional.
En efecto, surge de las constancias de autos que no existe informe alguno que vincule los tickets supuestamente extendidos por el alcoholímetro respecto de los controles a los que habría sido sometido el imputado. No se establece en el acta cuál habría sido el valor de alcohol en sangre que supuestamente tenía el imputado al momento de someterse al primero de los controles, sino que sólo refiere que aquél abandonó el lugar con menor cantidad de alcohol en sangre que la prohibida y que los otros tickets extendidos por el alcoholímetro presentados en el expediente, contienen los datos del imputado (nombre, fecha de nacimiento y DNI), pero no han sido firmados por el imputado ni por ninguno de los testigos del procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12063-01-00/08. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS GUERRA, José Narciso Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Sergio Delgado. 30-09-10.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PROCEDENCIA - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - EBRIOS E INTOXICADOS

Existen ciertos grados de variabilidad individual en la sensibilidad al alcohol, por lo que una misma dosis puede producir un grado de alcoholemia distinto en diferentes personas. Para evaluar correctamente si existe el “estado de embriaguez” que la norma imponía, era imprescindible establecer el volumen de alcohol ingerido, la hora de consumo y las concretas condiciones personales del imputado (v.g.: su tolerancia al alcohol, la toma de medicinas, el cansancio, el estrés, el estado de salud, y parámetros fisiológicos tales como cantidad de sangre y de agua dentro del cuerpo, funcionamiento del hígado, peso, etcétera). No siendo posible calcular la alcoholemia como un dato aplicable uniformemente a todos los individos, extremo sobre el que debe producirse prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12063-01-00/08. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS GUERRA, José Narciso Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Sergio Delgado. 30-09-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE

Resulta correcta la oposición fiscal a acordar la suspensión del proceso a prueba en los supuestos en que se hubiere advertido una graduación alcohólica tal que, en principio, según los parámetros objetivos de la ciencia médica, podría generar una disminución en las capacidades de conducción.
En efecto, el Sr. Fiscal motivó su postura puntualizando, como dato gravitante a valorar, el grado de alcoholemia del imputado (1,59 grs/lts de alcohol por litro de sangre), analizando que tal graduación lo encuadraba científicamente dentro del tercer período de ebriedad y describiendo las consecuencias de ese tipo de ingesta de alcohol; evaluó también el día de la semana, horario y lugar en que se constató el hecho, todo lo que lo llevó a considerar que existió un peligró cierto para la circulación del transitó, su salud y la de terceros.
Si bien no puede asegurarse que una elevada graduación alcohólica necesariamente genera las consecuencias descriptas por los profesionales de la salud (cada ser humano metaboliza el alcohol de un modo diverso), lo cierto es que en aplicación del principio precautorio, ante la duda, debe estarse a favor de la seguridad vial y así evitar que se ponga en riesgo la vida de otros ciudadanos y del propio infractor.
Adoptar un temperamento como el expuesto, no implica un prejuzgamiento, pues llegado el momento de realizar un debate oral y público por el hecho en concreto, deberán analizarse todas las pruebas que la acusación y la defensa produzcan, incluso sobre como fue practicado el control de alcoholemia.
En este sentido, la aplicación del principio precautorio, responde a una política criminal que es resorte exclusivo del Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, no considero que pueda ser revisada por la judicatura -salvo en caso de arbitrariedad. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33472-00-00-08. Autos: INOSTROZA ARAVENA, PEDRO PABLO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 27-03-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - TIPICIDAD - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado que suspendió el juicio a prueba a favor del encartado pese la oposición del Fiscal.
En efecto, no existen razones legalmente admisibles que fundaran su oposición en tanto no encuentra justificación normativa. Ello así, las circunstancias valoradas por el mismo para fundamentar su oposición no son más que elementos de tipicidad, en el caso el haber registrado alcohol en sangre, dado que el artículo 111 en la versión dada por la Ley Nº 2043 reprime el "Conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido...".
Asimismo, el Fiscal no ha formulado como fundamento de su pretensión nada distinto que aseverar que la conducta imputada se subsume en la figura contravencional respecto de la cual la ley ha previsto la posibilidad de que las partes acuerden la suspensión del proceso a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0058566-00-00/09. Autos: DEMARIN, Juan Pedro Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 26-10-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - PROCEDENCIA - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - ACUERDO DE PARTES - SISTEMA REPUBLICANO - DEBERES DEL FISCAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que suspendió el juicio a prueba a favor del encartado.
En efecto, la oposición Fiscal a llevar a cabo un acuerdo con el imputado se basó en claras razones de política criminal vinculadas directamente a la gravedad de la conducta endilgada al encartado, señalando que éste conducía con una altísima concentración de alcohol en sangre igual a 2.26 mg/l, siendo las 3:35 hs, donde lógicamente la visibilidad se reduce y la conducción se dificulta en un lugar altamente transitado, circunstancias que colocaron en peligro inminente la vida e integridad física de sí mismo y de terceros transeúntes.
Frente a ello, la ausencia del requisito normativo de acuerdo entre partes, no necesita mayor fundamentación que la reseñada para sostener la inconveniencia de suspender el proceso a prueba en el caso en estudio, conforme lo establece el artículo 45 del Código Contravencional.
Asimismo, en los supuestos en que el representante del Ministerio Público Fiscal no presta acuerdo al instituto, la fundamentación invocada debe resultar razonable y enmarcable dentro de claros lineamientos de política criminal, obligación que le corresponde como órgano público dentro de un sistema republicano de poder.
Ello así, en casos como el de marras, en el que se ventila la contravención prevista en el artículo 111 del Código Contravencional, el acusador tiene el deber de identificar en forma concreta cuál ha sido la mayor puesta en peligro del bien jurídico tutelado por la norma. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0058566-00-00/09. Autos: DEMARIN, Juan Pedro Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 26-10-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - FUGA DEL CONDUCTOR

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que suspendió el juicio a prueba a favor del encartado.
En efecto, los motivos que han llevado al Sr. Fiscal recurrente a oponerse a la concesión del beneficio solicitado se encuentran vinculados no sólo con la graduación alcohólica (2.22 mg/l), sino con la imprudente maniobra que habría realizado el imputado al darse a la fuga, que según su criterio, colocaron en un grave y cierto riesgo tanto su salud, como la de terceras personas.
Asimismo, el acusador público expresa claramente que la maniobra evasiva puso en riesgo concreto la vida de los funcionarios que realizaban el control, por lo que la resolución que confiere la "probation" al imputado no es adecuada a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32935-00-00/10. Autos: IGLESIAS, Juan Pablo Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 02-02-2011.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - PRUEBA - SENTENCIA CONDENATORIA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia condenatoria de grado por la contravención prevista en el artículo 111 del Código Contravencional.
En efecto, existe una conexión suficiente entre las probanzas rendidas en el juicio y la solución adoptada por la “a quo”, no advirtiéndose vicios en el razonamiento seguido de quien, en definitiva, cuenta con la posibilidad de percibir de manera directa el examen de la prueba, naturalmente el juez.
Tiene dicho esta Sala que “...sin perjuicio de que el dosaje... sea la forma ideal de probar el exceso en el parámetro, ello no implica per se que acreditada esta última circunstancia haya de sostenerse sin admitir prueba en contrario el estado de intoxicación alcohólica, o que, omitida no pueda fundarse la responsabilidad del sujeto sobre la base de otros elementos. Efectivamente la ley no especifica que la única manera de probar el estado de esta clase de intoxicación sea la práctica de un dosaje que demuestre el exceso del parámetro establecido en la Ley Nacional de Tránsito, ni tal norma ha sido creada pretorianamente por el Magistrado” (Conf. CNº 124: “Castillo, Antonio René s/inf. art. 74 C.C.-apelación”, rta. 22/6/2005; Causa Nº 2228-00-CC/2008 caratulada “MAINIERI, Esteban s/inf. art. 111, Conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes C.C. - Apelación”, rta el 09/10/2008; entre otras).
Dicho postulado puede resumirse en que no es exigible la práctica de una pericia especial para acreditar el cuadro de ebriedad de una persona, sino que a esos efectos puede acudirse a cualquier clase de prueba que resulte idónea a tal fin -la que deberá ser justipreciada en cada caso concreto- como la propia conducta del imputado, la declaración o informe del médico interviniente, el testimonio del personal preventor, testigos, etc.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11559-00-CC/2010. Autos: SISLIAN, Gustavo Walter Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 15-03-2011.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hace lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad planteada por la defensa.
En efecto, el hecho por el cual el fiscal lleva adelante el proceso no resulta palmariamente atípico.
El Magistrado no ha basado su resolución en ninguna deficiencia de la imputación, sino en la mera evaluación de la entidad de una de las pruebas con que la fiscalía pretende sostener su acusación, lo cual constituye una apreciación inoportuna- por realizarse en forma previa al debate- del valor del test de alcoholemia para acreditar el hecho.
A mayor abundamiento, el requerimiento de juicio contiene un error material, pues pese a referir que el autor conducía con “mayor cantidad de alcohol en sangre que el permitido” –conducta imputada– se alude luego a “0.59 miligramos de alcohol por litro de sangre”, en lugar de utilizarse la expresión “gramos”, como lo establece la ley cuestión que deberá ser objeto de consideración en la etapa procesal oportuna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48717-00/CC/2009. Autos: GOROSTIAGA, Luis Mario Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 07-04-2011.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - TIPICIDAD - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY NACIONAL DE TRANSITO - TICKET

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hace lugar a la excepción de falta de tipicidad deducida por la defensa.
En efecto, la formulación del hecho contenida en el requerimiento de juicio resulta, efectivamente atípica, ya que el Fiscal ha descripto el comportamiento que se imputa como el haber conducido un automóvil, en las circunstancias temporales y espaciales oportunamente precisadas, con una cantidad de alcohol por litro de sangre de “0,59 miligramos”, es decir, dentro de valores no alcanzados por la prohibición, que, en el caso, exige para su configuración una medida superior a 0,5 gramos de alcohol por litro de sangre (art. 5. 4. 4, párr. 1, Código de Tránsito y Transporte CABA), o su equivalente, 500 miligramos (art. 48, inc. a, Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449). Esta referencia no puede complementarse ni suplirse por la mera alusión, también contenida en el requerimiento, al hecho de haber conducido “con mayor cantidad de alcohol en sangre que el permitido”, pues ésta no constituye un descripción de la conducta que habría realizado el autor, sino una mera reiteración de los términos de la norma (cfr. art. 111 CC).
Asimismo, esa formulación del hecho, tampoco puede completarse con ninguna otra referencia contenida en el requerimiento, ni en la prueba en que éste se sostiene, pues el ticket emitido luego del test de alcoholemia, en el que se indica un resultado de “0.59 POR MIL”, se expresa en términos tales que no ponen por sí mismos en evidencia el eventual carácter ilícito del comportamiento. (Del voto en disidencia de la Dra. Marcela De Langhe).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48717-00/CC/2009. Autos: GOROSTIAGA, Luis Mario Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Marcela De Langhe 07-04-2011.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - TICKET - IMPUTADO - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - SENTENCIA CONDENATORIA - DERECHOS Y GARANTIAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria de grado ya que no se ha dado cumplimiento al resguardo de la cadena de la prueba toda vez que el ticket de alcoholemia no puede ser tomado como prueba en contra del imputado.
En efecto, el “ticket”, que ha sido considerado como pieza probatoria válida, adolece de falencias de tal magnitud que obstan a su validez; toda vez que no se desprende de su lectura el nombre de la persona a quien se realizó el test, identidad, ni firma del preventor de quien lo hubiere labrado, su documento de identidad, ni testigos que rubriquen el acto. Por ello, las deficiencias en la producción y conservación de esta prueba, la tornan invalida a los fines incriminantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48588-00-00/08. Autos: MAMANI PAUCARA, Mario Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 20-04-2011.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto decidió suspender el proceso a prueba respecto del imputado pese a la oposición del Fiscal.
En efecto, la graduación del alcohol en sangre del imputado, no se presenta dada su magnitud (0,70 g/l), como un factor determinante por sí mismo de una alta gravedad, y no existen en el proceso otros elementos que permitan precisar la creación de un mayor riesgo (como por ejemplo la conducción zigzagueante), pues el mero hecho de no haberse mantenido a la orden de los agentes de control de tránsito y transporte del Gobierno de la Ciudad autónoma de Buenos Aires, retirándose antes de la conclusión del procedimiento, sin otra circunstancia que permita caracterizar mejor ese comportamiento (como por ejemplo que lo haya hecho a alta velocidad), no resulta indicativo de que en se haya generado un peligro más grave ni distinto al creado antes de la intervención de tales agentes (más allá de la actitud manifiesta de no acatamiento de la norma que ello pone en evidencia).
Asimismo, la oposición del Ministerio Público Fiscal no aparece como suficiente y razonablemente fundada y, por ende, no supera el control de legalidad y razonabilidad que corresponde a los magistrados realizar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9171-00/CC/2010. Autos: SIRO, Gabriel Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 08-04-2011.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PRUEBA - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - TICKET - SENTENCIA CONDENATORIA - IMPROCEDENCIA - ABSOLUCION - PRESUNCION DE INOCENCIA - BENEFICIO DE LA DUDA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde absolver a la imputada en orden a la contravención prevista y reprimida por el artículo 111 del Código Contravencional, por no haber logrado la prueba producida quebrantar la presunción de inocencia que goza toda persona involucrada en un proceso.
En efecto, la sentencia de grado erradamente consideró que en virtud del ticket de alcoholemia (que había arrojado un resultado positivo de 3, 54 grs. de alcohol en sangre), ninguna duda cabía de que la encartada cometió la conducta típica, y sostuvo que la Defensa no aportó ningún elemento que generara duda.
Sin embargo, este extremo fue rebatido por las manifestaciones realizadas por el médico legista interviniente, con respecto a las etapas del alcoholismo y las restantes pruebas aportadas a la causa.
Así, de ese testimonio surge que como efecto del consumo de alcohol se ve alterada la percepción de los sentidos, que se produce un estado de euforia, además de que no se podrían dirigir las acciones; mas nada de eso ocurrió en el caso concreto, conforme los dichos de los agentes, ya que la imputada no fue detenida por conducir en forma zig zagueante ni en otra forma que llamara la atención por irregular o anormal, sino que fue detenida en un control y detuvo el vehículo ante la orden, no advirtiendo los agentes ningún signo ostensible de alcoholización que dejaran asentado en el acta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015872. Autos: BLISNIUK, LORENA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 07-06-2011.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PRUEBA - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - TICKET - SENTENCIA CONDENATORIA - IMPROCEDENCIA - ABSOLUCION - PRESUNCION DE INOCENCIA - BENEFICIO DE LA DUDA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde absolver a la imputada en orden a la contravención prevista y reprimida por el artículo 111 del Código Contravencional, por no haber logrado la prueba producida quebrantar la presunción de inocencia que goza toda persona involucrada en un proceso.
En efecto, la medición de la alcoholemia fue tan alta que implicaba que la imputada no podría haber reaccionado normalmente a los requerimientos del control, por lo tanto no puede sino abrigarse duda con respecto a la fiabilidad del resultado del test de alcoholemia ya que, mas allá que las personas reaccionan en formas diferentes a un mismo consumo de alcohol, lo cierto es que no existe registro de un solo indicador ostensible de consumo de alcohol por parte de la imputada.
Asimismo, de acuerdo a las manifestaciones del médico legista interviniente, en relación a la cantidad ingerida, el comportamiento de la infractora debería haberla ubicado en estado de coma o durmiendo, ninguno de los cuales, obviamente se produjo.
Ello así, no puede extraerse como conclusión la autoría de la contravención por parte de la imputada, ya que ante la duda que se genera respecto del resultado dado por el test no existe certeza respecto a la real graduación de alcohol en sangre. Ello toda vez que se controvirtió adecuadamente lo informado en el ticket con el testimonio del experto que informa que la imputada debió presentar un estado que contradice la percepción por los otros testigos de la imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015872. Autos: BLISNIUK, LORENA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 07-06-2011.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - CRITERIOS DE ACTUACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que concedió la suspensión del juicio a prueba a favor del imputado pese al planteo defensista quien sostiene que la modificación del plazo de duración de la regla de conducta de abstenerse de conducir vehículos por sobre el ofrecido por esa parte es carente de fundamentación toda vez que postula que resulta desproporcionado el plazo fijado y ello implica un rechazo tácito a la solicitud de "probation" efectuada por su pupilo.
En efecto, el plazo escogido por la Jueza "a quo" para la duración de la "probation" y la imposición de la regla de conducta de abstenerse de conducir por el plazo de (35) treinta y cinco días, no resulta desproporcionado si tenemos en cuenta la graduación alcohólica que habría tenido el imputado el día de los hechos.
A ello cabe agregar que, conforme las directivas del Sr. Fiscal General, en la mayoría de los casos, en lo cuales se arriba a un acuerdo de "probation", cuando la graduación alcohólica del imputado excede de 1,5 mg/l, el plazo por el cual se fijan pautas de conducta es de 12 meses y la abstención de conducir un rodado es de 40 (cuarenta) días.
Asimismo, tampoco puede obviarse que el imputado no ha negociado las reglas de conducta con el acusador público; simplemente ha ofrecido las que para él resultaban más convenientes; lo que no puede ser óbice para el legítimo control de las pautas que debe realizar el juzgador, de conformidad con lo expuesto por el subscripto en numerosos precedentes (causa nº 42.917-00-00/09, rta. el 28/05/10 y causa nº 52.952-00-00/09, rta. el 20/05/10, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0047907-00-00/10. Autos: RETAMOZO, ANDRES FABIAN Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 03-05-11.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ACTA CONTRAVENCIONAL - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechaza el planteo de nulidad del acta contravencional.
En efecto, no advertimos vicio alguno que nulifique el procedimiento efectuado por el Fiscal, ya que confirmada la medida cautelar, y una vez recibido el legajo en la fiscalía dentro de las 48 horas de labrada el acta, se remitió al juzgado contravencional en los términos de los artículos 18 inciso d) y 21 de la Ley Nº 12 el cual, realizó un “pormenorizado y exhaustivo control de la actividad prevensional desplegada en la oportunidad del labrado del acta”, confirmando la medida precautoria de inmovilización del vehículo y ordenando la inmediata restitución a quien acredite ser su titular.
Las nulidades tienen carácter restrictivo y han de ser sólo la excepción a la regla que impone la presunción de validez de los actos jurídicos, en los casos en que se adviertan claramente afectadas cuestiones de orden público o garantías constitucionales. Esta ha sido la tesitura que ha venido sosteniendo el tribunal y, en virtud de ella, consideramos que debe estarse por la validez de la convalidación fiscal de la medida cautelar adoptada al momento de labrarse el acta contravencional por “test” de alcoholemia positivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0030429-00-00/11. Autos: CABRERA, OSCAR RAUL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 14-10-2011.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ALCOHOLIMETRO - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra. Jueza "a quo" en cuanto no hizo lugar a la excepción de falta de acción deducida por la Defensa, en orden a la contravención prevista y reprimida por el artículo 111 de la Ley Nº 1472.
En efecto, el recurrente fundamenta su pretensión en la posible imprecisión del aparato de medición y en la ausencia de un segundo "test" de alcoholemia. Es decir que son cuestiones de prueba que no se vinculan con un defecto en la pretensión acusatoria. Tampoco surge en forma patente la alegada falta de configuración del tipo. En definitiva, lo que se discute es el valor de los elementos de cargo de la Fiscalía para acreditar el hecho. Asimismo, sostiene la Defensa que no existió una conducta objetivamente riesgosa, debe destacarse que la graduación alcohólica a partir de la cual se considera que el bien jurídico protegido se pone en riesgo ha sido establecida por el legislador. En caso de querer desvirtuar la mentada lesividad es el juicio oral el ámbito propicio para ventilar la cuestión, donde podrá descartarse o afirmarse a partir del análisis de las particularidades del caso concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23821-00/CC/2011. Autos: VALLATA, Néstor Damián Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 22-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - BEBIDAS ALCOHOLICAS - PRUEBA - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - TICKET - ACTA CONTRAVENCIONAL - VALOR PROBATORIO - INSTRUMENTOS PUBLICOS - REDARGUCION DE FALSEDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" en cuanto revocó la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida, atento haber tenido por acreditado el incumplimiento de la pauta de conducta consistente en "abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas"; con motivo del labrado de un acta contravencional al probado por presunta infracción al artículo 111 de la Ley Nº 1472.
En efecto, la Defensa cuestiona que el alegado incumplimiento pueda quedar acreditado con la sola confección del acta contravencional que se agrega en copia simple- la que da origen a otro proceso - cuya validez como prueba critica.
Ello así, el acta contravencional indica, sobre la base de la prueba técnica de alcohol en sangre que le fuera practicada, que el imputado presentaba rastros de alcohol en el aire espirado, lo que acredita suficientemente que previamente bebió alcohol.
Si se tiene en cuenta que el acta fue labrada por funcionarios públicos y, constituye un instrumento público cuya falsedad no se ha alegado, acredita suficientemente el incumplimiento reprochado. Ella, a su vez, encuentra sustento en el resultado del alcotest cuya copia obra en la causa.
Si la Defensa pretendía cuestionar su validez y veracidad debió ofrecer prueba o solicitar su producción en la audiencia y no limitarse a discrepar con lo alegado por el titular de la acción al momento de solicitar la revocación del beneficio acordado.
Asimismo, la manifestación del probado de que la cebolla o el vinagre que afirma haber ingerido pudieron ocasionar un falso resultado no encuentra asidero alguno, siendo un burdo intento de desacreditar lo constatado en modo fehaciente; pues el incumplimiento se verifica con la sola constatación de que el encartado ingirió bebidas alcohólicas, resultando irrelevante la comprobación de la nueva contravención en un juicio a los fines de resolver sobre la suspensión del proceso a prueba, toda vez que su acreditación excede lo requerido por la regla de conducta impuesta. Por ello, no se genera en el caso vulneración alguna de los principios constitucionales invocados por la Defensa al cuestionar el decisorio recurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2260-00-CC/11. Autos: Aban, Andrés Rodolfo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-11-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - BEBIDAS ALCOHOLICAS - PRUEBA - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - TICKET - ACTA CONTRAVENCIONAL - VALOR PROBATORIO - IMPROCEDENCIA - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" en cuanto revocó la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida, atento haber tenido por acreditado el incumplimiento de la regla de conducta consistente en "abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas", con motivo del labrado de un acta contravencional al probado por presunta infracción al artículo 111 de la Ley Nº 1472.
En efecto, los Jueces no proceden de oficio tomando decisiones tendientes a que el imputado siga sometido a proceso realizando actos que culminan en la realización de una audiencia de juicio sino, por el contrario, cumplen un rol de garantía controlando la actividad de las partes en resguardo del principio de legalidad y del debido proceso legal. El deber de promover la persecución penal incumbe al Ministerio Público Fiscal y esto implica liderar todos los actos procesales que resulten necesarios a tal fin.
Pero en las presentes actuaciones llama la atención la falta de celo demostrada por la Sra. Fiscal en resguardo del efectivo cumplimiento de las facultades propias que le atribuye el sistema penal descripto; pues no sólo guarda silencio ante la dispensa efectuada por la Magistrada interviniente de concurrir a la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, sino que avala tal decisión no asistiendo a la misma. Por ello, pierde la oportunidad de intervenir de forma efectiva vulnerando el principio acusatorio y el de oralidad del proceso ya que su solicitud de revocatoria a la suspensión de juicio a prueba habilitó el llamado de una audiencia a la que no concurrió a fin de mantener la solicitud efectuada en su oportunidad.
Ello resulta suficiente para revocar la resolución dictada en la instancia de grado, en tanto que fue dictada en una audiencia celebrada sin la presencia del Fiscal ni la Defensa y, por ello, al no mantener la Fiscal la solicitud efectuada en el momento procesal oportuno no corresponde que se haga lugar a la misma ni que la Magistrada actúe sustituyendo la intervención de las partes (ver, en un caso análogo al presente, TSJ “Melillo, Carmen y Viera, Adrián s/art. 72 –Apelación- s/recurso de inconstitucionalidad concedido” rta. 11 de septiembre de 2001).
Sin perjuicio de lo expuesto, resta agregar que las copias simples adjuntadas por la Sra. juez del acta contravencional labrada durante el período de la suspensión, no reúnen los extremos necesarios que debe exigirse a los instrumentos a fin de considerarlos válidos para acreditar las circunstancias que invoca el Ministerio Publico Fiscal. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2260-00-CC/11. Autos: Aban, Andrés Rodolfo Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 02-11-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - REGLAS DE CONDUCTA - CASO CONCRETO - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sra. Jueza "a quo" en cuanto no hizo lugar a la solicitud de suspensión del juicio a prueba opuesta por la Defensa, y conceder al imputado el beneficio en cuestión bajo las condiciones y el tiempo que fije la Sra. Jueza de la anterior instancia.
En efecto, en este proceso el motivo por el cual no existe conformidad del órgano acusador para la aplicación del instituto se vincula con el hecho de que las exigencias por éste formuladas eran más gravosas que las postuladas por la Defensa.
Contrariamente a lo sostenido por la Fiscalía, entiendo que las características del caso no revisten una entidad tal que justifiquen y tornen así razonable la imposición de las condiciones pretendidas.
Ello así, la graduación del alcohol en sangre (0,68 g/l) no se muestra en el caso como un factor determinante por sí mismo de una alta gravedad del comportamiento, y no existen en el proceso otros elementos que permitan precisar la creación de un riesgo mayor (tales como, por ejemplo, la conducción zigzagueante o a alta velocidad). De este modo, la restricción de derechos que a través de las reglas pretendidas se intenta imponer a la presunta contraventora se aprecia como desproporcionada en relación con el hecho que se imputa, y se revelan así únicamente como un mecanismo de obstrucción a la concesión del derecho que le asiste de evitar la pena mediante el cumplimiento de determinadas condiciones, obligando en definitiva a someterse a las consecuencias de una eventual condena que, aun en caso de producirse, podría generar consecuencias menos gravosas que las que se exigen para admitir la aplicación del instituto. Tal situación no puede sostenerse en derecho y corresponde que la Jueza, en ejercicio del control de legalidad y razonabilidad que debe realizar, evalúe la procedencia de la suspensión el juicio a prueba y determine las condiciones a imponer teniendo en cuenta las características puntuales del caso en examen, todo lo cual no se ha realizado en la decisión recurrida y conduce a disponer su revocación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20276-00/CC/11. Autos: CERNADAS, Alejandra Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 29-11-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - EBRIOS E INTOXICADOS - INTOXICACION ALCOHOLICA - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA

No resulta imprescindible la práctica de una prueba específica para acreditar el cuadro de ebriedad de una persona, pues tal circunstancia podrá comprobarse por otros medios que serán valorados en cada caso concreto (como por ejemplo el comportamiento del contraventor al momento del hecho, las declaraciones del personal preventor, como así también de los médicos que asistieron en un primer momento al infractor, informes médicos e historia clínica, testigos del hecho, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9788-00/CC/2010. Autos: VERGARA ARIZAGA, CHRISTIAN EDUARDO Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 05-12-11.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - CASO CONCRETO - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez "a quo" en cuanto suspendió el juicio a prueba a favor del encartado (art. 45 CC) en el presente proceso en el que se investiga la presunta comisión del ilícito previsto y reprimido por el artículo 111 de la Ley Nº 1472.
En efecto, al valorar el caso, la fiscal expresó, oportunamente, consideraciones relativas a la problemática de los accidentes de tránsito y el consumo de alcohol que, aun cuando puedan ser compartidas, no resultan adecuadas para decidir en el supuesto concreto sometido a estudio.
Por otro lado, la recurrente también se refirió a las circunstancias del hecho en particular. Sin embargo, entiendo que, contrariamente a lo pretendido, éstas no presentan características disvaliosas de tal entidad que justifiquen y permitan sustentar razonablemente la improcedencia del instituto en el caso.
En efecto, la graduación del alcohol en sangre registrada no se muestra, dada su magnitud (1,13 g/l), como un factor determinante por sí mismo de una alta gravedad del comportamiento y no existen otros elementos que permitan precisar la creación de un mayor riesgo (como por ejemplo la conducción zigzagueante o a alta velocidad).
En consecuencia, entiendo que la oposición del Ministerio Público no aparece como suficiente y razonablemente fundada y, por ende, no supera el control de legalidad y razonabilidad que corresponde a los Magistrados realizar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25405-00/CC/11. Autos: DEL CARRIL, Rafael María Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 21-12-11.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - TIPO LEGAL - REQUISITOS - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - TICKET - FORMALIDADES - SENTENCIA CONDENATORIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria de grado y en consecuencia absolver al imputado.
En efecto, el encartado presentaba “aliento etílico”, de ello no puede extraerse como conclusión necesaria la comisión de la contravención prevista en el artículo 111 del Código Contravencional, pues no dan certeza respecto de la graduación de alcohol en sangre del imputado.
Cabe destacar que no existe elemento de prueba que permita establecer que el condenado hubiera registrado niveles de alcohol en sangre superiores al permitido por la norma. Aún cuando se tenga por acreditado el consumo de alcohol del mismo, ello no implica que haya violado el tipo mencionado pues dicha figura castiga la conducción de un vehículo superando los límites permitidos de alcohol en sangre.
Asimismo, no está prohibido conducir habiendo ingerido alcohol, sino que se castiga la conducción de un vehículo habiendo ingerido una cantidad de alcohol superior a la permitida por la ley (0,50 gramos por litro de alcohol en sangre, en este caso), circunstancia que en la causa no ha sido acreditada, pues el “ticket”, que ha sido considerado como pieza probatoria válida no resulta tal ya que es un simple papel que no contiene ningún dato de la persona a quien se le habría efectuado el control de alcoholemia, ni los de la persona que habría operado el aparato; tampoco tiene la firma de la persona a quien se habría practicado la medición, ni está suscripto por los supuestos testigos del acto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0056937-00-00/09. Autos: BRATICH, Eduardo Ramiro Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 27-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del acta contravencional interpuesto por la Defensa.
En efecto, el Acta Contravencional resulta válida ya que se halla labrada de acuerdo a lo normado por el artículo 36, Cap. X de la Ley N° 12. La misma habiendo documentado la versión dada por la prevención, sirve de fundamento válido para la iniciación de las presentes actuaciones, sin perjuicio de la falencia detectada en cuanto a la medida cautelar adoptada ( inmovilización y traslado del rodado).
Al imputado se le labró un acta contravencional por conducir un vehículo en estado de ebriedad, con mayor cantidad de alcohol en sangre y en dicha oportunidad se le procedió a la inmovilización y traslado del rodado.
Dicha medida, en atención a su tenor, como así también a la razonabilidad , oportunidad y conveniencia de su dictado, debe ser tomada a instancia inmediata de un fiscal y no de un funcionario distinto. Con respecto a la inmovilización del automóvil una vez constatada la presencia de cierto dosaje de alcohol en sangre, no necesariamente debe proceder en todos los casos, más aún en el supuesto en que exista un acompañante en condiciones de conducir.
A mayor abundamiento, la existencia de un acompañante del conductor que fuera demorado, podía, razonablemente configurar un supuesto que evitaba el peligro representado por la situación como así también cualquier obstaculización al tráfico vehicular que se pudiese generar. La aptitud física, psíquica y reglamentaria de aquél acompañante, luego de haber sido debidamente constatada, pudo haber evitado el secuestro del rodado de propiedad del imputado como así también los consiguientes perjuicios para su persona como así también el gasto que ello representa para el Estado porteño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26798-00-00/11. Autos: Farias, Gustavo Darío Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 8-11-2011.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - ALCANCES - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - NULIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del Acta Contravencional interpuesto por la Defensa.
En efecto, personal de la prevención labró un acta contravencional al imputado por la presunta comisión de la conducta reprimida en el art. 111 Código Contravencional y consecuentemente se procedió a la inmovilización y traslado del rodado.
En el acta contravencional, el agente actuante plasmó que “El cuerpo de operadores del CACTYT se comunica con la fiscalía general siendo atendido por personal de la misma…”.
Ello así, no puede considerarse –como pretende la Defensa- la ausencia de control de la medida por parte del Fiscal cuando según surge de las constancias de la causa en el mismo momento del hecho y desde ese lugar, el personal interviniente efectuó la comunicación telefónica con la Fiscalía General siendo atendido por dos colaboradores del Sr. Fiscal, que actuaron en base a sus directivas. Con posterioridad a ello, el titular a cargo de la Unidad de Intervención Temprana de la Unidad Fiscal Sur remitió las actuaciones al Juzgado interviniendo, consignando expresamente que la medida adoptada lo fue “… a los efectos de neutralizar la puesta en peligro de la vida e integridad física de terceros…”, dando cumplimiento con lo previsto (en el art. 21 LPC).
Asimismo, quitar validez al procedimiento llevado a cabo alegando que la consulta telefónica no fue evacuada directamente por el Fiscal de grado, implica un excesivo rigor formal máxime cuando dicho proceder fue posteriormente avalado por la acusación pública. Ello sumado a que en forma paralela el impugnante no mencionó siquiera el perjuicio concreto que ello le habría provocado a su defendido y que el judicante no convalidó tal medida.
Sin perjuicio de que la medida cautelar resulta en el caso válida, aún cuando el magistrado no la haya convalidado, su nulidad no acarrearía la nulidad del acta, en tanto da cuenta del hecho presuntamente acaecido en las condiciones previstas (en el art. 36 de la LPC.), como pretende el defensor; pues se trata de constancias independientes y escindibles, más allá de hallarse plasmadas en el mismo instrumento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26798-00-00/11. Autos: Farias, Gustavo Darío Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 8-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CONFIGURACION - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde rechazar la excepción de falta de acción interpuesta por la Defensa, en el marco de la presente causa seguida en orden a la contravención prevista y reprimida por el artículo 111 de la Ley Nº 1472.
En efecto, la defensa fundamenta su solicitud en la posible imprecisión del aparato de medición y en la ausencia de un segundo “test” de alcoholemia. Es decir que son cuestiones de prueba que no se vinculan con un defecto en la pretensión acusatoria. Tampoco surge en forma patente la alegada falta de configuración del tipo. En definitiva, lo que se discute es el valor de los elementos de cargo de la fiscalía para acreditar el hecho.
Asimismo, debe destacarse que la graduación alcohólica a partir de la cual se considera que el bien jurídico protegido se pone en peligro ha sido establecida por el legislador. En caso de querer desvirtuar la mentada lesividad es el juicio oral el ámbito propicio para ventilar la cuestión, donde podrá descartarse o afirmarse a partir del análisis de las particularidades del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23825-00/CC/2011. Autos: GRYB, Pablo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 14-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - CONDUCTA PROCESAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez “a quo” y hacer lugar a la solicitud de suspensión del juicio a prueba interpuesta por la Defensa, en la presente causa seguida en orden a la infracción contenida en el artículo 111 de la Ley Nº 1472.
En efecto, la Fiscalía sustenta su negativa a la concesión del instituto de la suspensión del juicio a prueba en la presente causa, por un lado, formulando
consideraciones en abstracto respecto de las consecuencias de la ingesta alcohólica para la conducción y sobre la problemática de los accidentes de tránsito y sus consecuencias en la Ciudad de Buenos Aires que, aun cuando puedan ser compartidas, no resultan adecuadas para decidir en el caso concreto sometido a estudio.
Asimismo, si bien la Fiscal ha valorado también las circunstancias del hecho en particular, lo cierto es que su argumentación no alcanza a demostrar que el comportamiento que se atribuye al encartado presente características especialmente disvaliosas que puedan justificar la denegación de la “probation”.
Ello así, la graduación del alcohol en sangre no se presenta en el caso, dada su magnitud (1,22 g/l), como un factor determinante por sí mismo de una alta
gravedad de la conducta, y no existen en el proceso otros elementos que permitan precisar la creación de un riesgo mayor (como por ejemplo la conducción zigzagueante), pues el mero hecho de no haberse mantenido a la orden de los agentes de control de tránsito y transporte del Gobierno de la Ciudad, retirándose antes de la conclusión del procedimiento, sin otra circunstancia que permita caracterizar mejor ese comportamiento (como por ejemplo que lo haya hecho a alta velocidad), no resulta indicativo de que en el caso se haya generado un peligro más grave ni distinto al creado antes de la intervención de tales agentes (más allá de la actitud manifiesta de no acatamiento de la norma que ello pone en evidencia).
Por lo demás, las pautas de conducta fijadas por el judicante resultan acordes y equitativas a las características que rodearon al hecho. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38536-00/CC/2011. Autos: BRAUN GARCÍA AROCEN, Agustín Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 15-03-12.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE

En el caso, corresponde denegar la solicitud de suspensión del proceso a prueba interpuesta por el encartado y su Defensa, en la presente causa seguida por presunta infracción a la norma contenida en el artículo 111 de la Ley Nº 1472.
En efecto, dada la graedad del comportamiento imputado, la oposición fiscal puede evaluarse como razonablemente fundada; pues el hecho de que la graduación de alcohol en sangre, según se formula en el requerimiento de elevación a juicio, haya superado tan ampliamente el límite de lo permitido (2,33 g/l), sumado a las circunstancias que mencionó el acusador de tiempo y lugar en que se habría producido el hecho, tales como conducir en una vía de gran afluencia vehicular y en un día sábado en horas de la madrugada, habilita a calificar este accionar como altamente riesgoso.
Ello así, del carácter especialmente disvalioso de la conducra atribuida, el rechazo de la “probation” aparece, como antes se afirmara, suficiente y razonablemente fundado por el Ministerio Público Fiscal, razón por la cual se resuelve en este sentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36859-00/CC/11. Autos: PERICOLI, Marcelo Fernando Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Silvina Manes 16-03-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - ACCIDENTE DE TRANSITO - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde no hacer lugar a la solicitud de suspensión del juicio a prueba opuesto por la Defensa, en orden a la contravención prevista y reprimida por el artículo 111 de la Ley Nº 1472 que se investiga en autos.
En efecto, dada la gravedad del comportamiento imputado, la oposición Fiscal puede evaluarse como razonablemente fundada; pues el hecho de que la graduación de alcohol en sangre haya superado el límite de lo permitido (1,56 g/l), sumado a la circunstancia de que el rodado conducido por el imputado habría colisionado contra otro vehículo, habilita a calificar este accionar como altamente peligroso, todo lo cual amerita, tal como en definitiva lo solicita la Fiscalía, que el presente caso sea resuelto en juicio.
Frente a ello, un apartamiento del criterio sostenido por la representante del Ministerio Público Fiscal supera el límite del control de legalidad y razonabilidad que corresponde a los magistrados realizar y determina que la decisión de grado deba ser revocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31466-00/CC/2011. Autos: CALDERÓN VARGAS, Francisco Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 01-03-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, la gravedad de los hechos investigados, en principio, no ameritan el otorgamiento de la suspensión del proceso a prueba solicitada por la Defensa. No obstante considero que resulta apropiado citar a la víctima a fin de que ejerza el derecho a ser oída respecto de la suspensión del juicio a prueba solicitada en autos.
En efecto, según surge de las constancias de la causa, la damnificada se encontraba circulando con su vehículo cuando habría sido embestida por un rodado particular conducido por el imputado y al dialogar con el mismo habría notado que emanaba un fuerte aliento etílico, por lo que anotició al personal policial, realizándose el test de alcoholemia que habría dado resultado positivo (1,56 g/l).
En casos como el presente, en donde se trata una presunta contravención que habría ocasionado un perjuicio concreto a otra persona, conforme lo previsto en el artículo 15 de la Ley Nº 12, debe darse oportunidad para que el particular damnificado exprese su voluntad, no sólo respecto de su facultad de solicitar la conciliación o autocomposición, sino su opinión relativa a la suspensión del juicio a prueba, pedido del que debió haber sido informado, aunque no haya sido contemplada en el art. 45 del Código Contravencional su participación en la audiencia (que sí prevé el Código Penal, en cambio). Ello así, dado el compromiso internacional asumido a permitir que las opiniones y preocupaciones de las víctimas sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas y la obligación del fiscal de oír a la víctima reglada en el artículo 15 antes citado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31466-00/CC/2011. Autos: CALDERÓN VARGAS, Francisco Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 01-03-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHO A SER OIDO - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONTRAVENCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - QUERELLA - CAMBIO LEGISLATIVO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, la gravedad de los hechos investigados, en principio, no ameritan el otorgamiento de la suspensión del proceso a prueba solicitada por la Defensa. No obstante considero que resulta apropiado citar a la víctima a fin de que ejerza el derecho a ser oída respecto de la suspensión del juicio a prueba solicitada en autos.
En efecto, según surge de las constancias de la causa, la damnificada se encontraba circulando con su vehículo cuando habría sido embestida por un rodado particular conducido por el imputado y al dialogar con el mismo habría notado que emanaba un fuerte aliento etílico, por lo que anotició al personal policial, realizándose el test de alcoholemia que habría dado resultado positivo (1,56 g/l).
Ello así, en mi opinión no resulta razonable que en los casos que involucran delitos el imputado y el damnificado tengan la posibilidad de concertar una reparación del daño que se habría producido, circunstancia que, sin ser dirimente, deberá ser ponderada al momento de decidir si corresponde o no otorgar la suspensión de juicio a prueba mientras que en el caso de autos, por tratarse de una cuestión contravencional, la concesión del instituto se decida exclusivamente atendiendo al análisis de los hechos efectuado por el Fiscal, sin que conste que haya oído al respecto y atendido a la opinión de la víctima que, en este caso y, de ser favorable, sólo podría mejorar la situación del imputado.
Asimismo, a partir de la sanción de la ley 4023, publicada en el Boletín Oficial el 13/01/2012, que incorpora la figura de querellante para las contravenciones dependientes de instancia privada, se advierte, además, un impulso legislativo a incorporar al proceso en forma activa a aquellas personas físicas que resultaren directamente afectadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31466-00/CC/2011. Autos: CALDERÓN VARGAS, Francisco Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 01-03-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - EXCEPCIONES PROCESALES - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hace lugar a la excepción por manifiesto defecto de la pretensión por atipicidad introducida por la Defensa.
En efecto, no puede afirmarse que el imputado haya conducido un vehículo en estado de ebriedad ni que presentara una mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido, ya que no se le practico al encartado el test de alcoholemia imprescindible en este tipo de ilícitos en los que es necesario conocer con exactitud el dosaje de alcohol en sangre por lo que la hipótesis delineada por el Ministerio Público Fiscal aparece como la más remota.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009742-01-00/11. Autos: “INCIDENTE DE EXCEPCIÓN EN AUTOS TORRES HUARANGO, PERCY Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 29-12-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CONTROL POLICIAL - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba respecto del imputado.
En efecto, el hecho de que la graduación de alcohol en sangre haya superado en gran medida el límite de lo permitido (1,85 g/l), sumado a la circunstancia de que, de acuerdo a la fundamentación del requerimiento de juicio, el imputado habría eludido un control previo e intentado atropellar a los agentes llevándose por delante los conos colados en la cinta asfáltica, los que arrastró varios metros, para luego de ser perseguido por personal policial, detener su marcha y someterse al alcohotest, habilita a calificar este accionar como ciertamente riesgoso, y la oposición fiscal puede evaluarse como razonablemente fundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37031-01/CC/2011. Autos: Incidente de apelación en autos MANUEL, Diego Maximiliano Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch 21-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CONTROL POLICIAL - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba respecto del imputado.
En efecto, el Sr. Fiscal fundamentó razonablemente su oposición a la concesión del instituto debido a que el imputado habría eludido el control policial previo, e intentando atropellar a los agentes intervinientes, arrollando los conos colocados en el asfalto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37031-01/CC/2011. Autos: Incidente de apelación en autos MANUEL, Diego Maximiliano Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado 21-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CONTROL POLICIAL - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba respecto del imputado.
En efecto, los fundamentos del fiscal de grado no resultan suficientes para rechazar la aplicación del artículo 45 del Código Contravencional, pues aún partiendo de la gravedad del hecho sustentada en el alto índice de alcohol en sangre y la evasión al control policial, no ha explicado por qué motivo no se podría cumplir con el fin preventivo especial que se pretende, mediante la imposición de reglas de conducta -adecuadas para la evitar la reiteración de la conducta- en lugar de la eventual sanción contravencional. Así, la sola circunstancia de que el imputado condujera un vehículo con una alta graduación de alcohol en sangre o que haya evadido el control no resulta “per se” suficiente para justificar el rechazo del instituto de la probation. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37031-01/CC/2011. Autos: Incidente de apelación en autos MANUEL, Diego Maximiliano Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 21-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INIMPUTABILIDAD - CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - PERICIA MEDICA - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de inimputabilidad interpuesta por la Defensa.
En efecto, la postura asumida por la Defensa se basa únicamente en el solitario testimonio e informe del médico legista quien a partir de su medición de alcohol realizada con posterioridad al hecho realizó una proyección retrospectiva del posible estado en que se habría encontrado el imputado al momento de los hechos que no aparece corroborada por ningún otro elemento de prueba. Por el contrario, los restantes testimonios que en sustancial concordancia se brindaron, dan sustento suficiente a la decisión que adoptara la Magistrada interviniente en su decisorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46610-00-00/2011. Autos: Destruel, Ezequiel Ismael Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 03-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INIMPUTABILIDAD - CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD - PROCEDENCIA - PRUEBA - PERICIA MEDICA - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - VALORACION DE LA PRUEBA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la inimputabilidad del imputado y proceder según lo normado por el inciso c) del artículo 199 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, la fiscalía no ha controvertido de modo eficiente el grado de intoxicación alcohólica que presentaba el imputado al momento de los hechos, además no produjo prueba que demuestre en modo alguno la capacidad de imputación de una persona hallada sin sentido acostada en la calle por la prevención.
Asimismo, no hay motivos para poner en duda el resultado del estudio de alcotest realizado en presencia de personal policial, el cual arrojó que poseía alcohol en sangre. El médico legista realizó la proyección hacia atrás que determinó que el imputado al momento de ser interceptado por la prevención -mientras yacía sobre la cinta asfáltica cerca del cordón- presentaba una alcoholemia aproximada de 3,10 gr/L, lo que lo sitúa en el
cuarto período de alcohol, que produce un estado de estupor o coma con pérdida de la consciencia. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46610-00-00/2011. Autos: Destruel, Ezequiel Ismael Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 03-07-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - PRUEBA - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - TICKET - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el planteo de nulidad efectuado por la Defensa Oficial.
En efecto, corresponde rechazar al agravio del infractor referido a que la ausencia de firma en el ticket torna incierta su procedencia como instrumento válido de acreditación del estado de intoxicación alcohólica.
Ello así, la rúbrica del imputado no es un requisito para la validez de ese intrumento, tampoco la firma de los preventores. No puede sostenerse que es incierta la constatación de esa graduación alcohólica por parte del personal interviniente cuando tanto el labrante del acta como el secundante dejaron constancia que el control de alcoholemia arrojó resultado positivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55583-00-00/09. Autos: La Rosa, Saúl Oscar Sala I. 20-12-2012.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - EXCEPCIONES PROCESALES - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - ATIPICIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hace lugar a la excepción por atipicidad planteada por la defensa.
Ello así, la excepción de atipicidad formulada por la Defensa Oficial del imputado se sustentó, en señalar que como en el procedimiento llevado a cabo no se efectuó a su asistido el test de alcoholemia, no es posible sostener la hipótesis de que su conducción hubiese superado los límites de alcohol permitidos.
En efecto, resulta prematuro declarar la atipicidad de la conducta que conforma el objeto procesal, puesto que no existe prueba alguna respecto de la condición del imputado en cuanto a su nivel de alcohol en sangre, cabe destacar que la ausencia del dosaje de alcoholemia no obsta la remisión de la causa a juicio, pues dicho examen no reviste el carácter de prueba sacramental, sino que por el contrario su estado de alcoholización puede ser probado por otros medios.
Asimismo, adviértase además que si se diese razón a la recurrente, bastaría con que todo conductor alcoholizado se niegue a realizar el test de alcoholemia, tal como lo hizo el imputado, y con ello lograr la impunidad de la conducta prohibida.
En conclusión la cuestión acerca de la adecuación típica de la conducta del imputado involucra una cuestión de hecho y prueba que debe debatirse en la audiencia de juicio, máxime cuando el Fiscal de grado ofreció como prueba la declaración de testigos, de integrantes de las fuerzas de seguridad y del médico interviniente, con lo que en la etapa de debate podrá analizarse si existe o no convicción en cuanto a la materialidad del hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6453-00-00-12. Autos: Fernández, Roberto Carlos Sala I. 12-11-2012.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - PELIGRO INMINENTE - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto no hace lugar a la suspensión del juicio a prueba y suspender a prueba el presente juicio seguido al imputado, por el término de un (1) año y disponer la devolución de la causa a la instancia anterior para que la Juez a quo fije las pautas de conducta adecuadas al caso.
Ello así, la oposición Fiscal se sustentó en que, en el caso, al imputado, se le atribuye haber conducido con una alta dosis de alcohol en sangre. Sostiene que se ha puesto en peligro inminente la vida y la integridad física de terceros.
Sin embargo, que la peligrosidad de la conducta imputada, a la que se hace referencia como motivo para la denegatoria del instituto en cuestión, constituye un requisito inherente a la comisión de la contravención prevista en el artículo 111 Código Contravencional, por lo que ampararse en dicho peligro para rechazar la concesión de la “probation” impediría aplicarla en cualquier caso.
En nuestro criterio los fundamentos formulados por la Fiscal a efectos de oponerse a la “probation” resultan hábiles a los fines de merituar la extensión y naturaleza de las reglas de conducta a imponer, mas no impiden la concesión del instituto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1761-00-00-13. Autos: Huriarte Alanoca, Juan Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 01-08-2013.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - REGLAS DE CONDUCTA - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución recurrida y conceder la suspensión del juicio a prueba a favor del imputado, remitiendo la causa al tribunal “a quo” a fin de que evalúe las reglas de conducta a imponer.
En efecto, los argumentos expuestos por el titular de la acción para oponerse a la suspensión del juicio a prueba, no resultan suficientes a los fines de lograr su cometido. La mera remisión a los criterios generales de actuación emanados de la Fiscalía General, sumados a la simple invocación del antecedente de nuestro máximo tribunal local, no logran satisfacer un estándar de fundamentación adecuada para restringir el instituto peticionado.Tampoco logra su cometido la simple mención de la cantidad de alcohol en sangre que registrara el imputado. Máxime cuando el mismo criterio general citado no excluye de la posibilidad de acceder a la suspensión de juicio a prueba a los intoxicados que podrían ostentar un alto grado de ingesta,sino todo lo contrario. Por el contrario, plantean que en casos de más de 1,5 grs. de alcohol en litro de sangre corresponde proponer reglas de conducta adecuadas a esa situación (conf. Res. FG 218/09, Anexo I). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028116-00-00-12. Autos: CACERES, MIGUEL ANGEL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-08-2013.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - ACCIDENTE DE TRANSITO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso suspender el proceso a prueba respecto del imputado.
En efecto, se le atribuye al encartado el haber colisionado con tres automotores estacionados sobre el margen derecho de una avenida céntrica de esta ciudad, continuando su marcha por otros cien metros.
Asimismo, cabe señalar que el nivel de intoxicación presentado por el encausado (1.81 gramos por litros de alcohol en orina y 1.36 gramos por litro de alcohol en sangre), constatado nueve horas después del hecho que diera inicio a estos actuados, y las circunstancias del hecho (el imputado condujo su rodado, con las facultades altamente reducidas, en horas de la noche por una avenida con una importante afluencia de tránsito vehicular y colisionó contra tres rodados que se encontraban estacionados en la calzada continuando su marcha por cien metros), fueron motivos considerados por el Fiscal de grado para oponerse a la procedencia del instituto en el caso, los cuales resultan atendibles, razonables y sustentados en las circunstancias particulares del hecho.
En razón de ello, corresponde revocar la suspensión del juicio a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17289-00-00-13. Autos: Larramendi, Nestor Fabian Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Silvina Manes. 19-06-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES - AUTORIDAD DE PREVENCION - DETENCION - DETENCION PARA IDENTIFICACION - DECLARACION DEL IMPUTADO - PRUEBA PERICIAL - ALCOHOLIMETRO - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta contravencional y del test de alcoholemia efectuado al encartado luego de detenerlo de modo ilegal, sin control jurisdiccional, y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, el imputado fue interrogado sobre su identidad sin informarle previamente en voz alta sus derechos y garantías en la forma ordenada por el artículo 89 del código procesal penal de la ciudad (aplicable supletoriamente al caso conforme lo establecido por el artículo 6 de la ley 12), mientras la fiscalía procuraba, sin control de la defensa oficial, la prueba pericial que estimó conveniente para acreditar su presunta ebriedad.
Una vez constatada su aparente intoxicación, se labró el acta contravencional, en la que tardíamente se le hizo saber su derecho a guardar silencio y a ser asistido desde ese momento por un abogado o por el defensor público (quien, reitero, no fue convocado al momento de detener sin orden judicial al imputado y de solicitar la comparecencia de los peritos en alcoholemia). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015760-00-00-13. Autos: BRAVO, CENTENO HECTOR FERNANDO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-10-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES - AUTORIDAD DE PREVENCION - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - PRUEBA PERICIAL - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - ALCOHOLIMETRO - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta contravencional y del test de alcoholemia efectuado al encartado luego de detenerlo de modo ilegal, sin control jurisdiccional, y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, el proceder abusivo del ministerio público, en este caso ordenar la detención preventiva en el lugar hasta tanto fuera posible efectuarle la pericia, no debe ser tolerado por este Tribunal.
La circunstancia de que el personal policial no contara con los medios idoneos técnicos para efecuar en el momento la prueba que consideraba indispensable no autorizaba a detener preventivamente al encartado.
Ello así, corresponde descalificar el actuar abusivo del ministerio público en cuanto ordenó demorar en la vía pública al imputado con el objeto de practicar la pericia que estimaba necesaria a fin de verificar su presunto estado de ebriedad, todo ello sin que el encartado recibiera la asistencia jurídica previa de la defensa oficial. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015760-00-00-13. Autos: BRAVO, CENTENO HECTOR FERNANDO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES - AUTORIDAD DE PREVENCION - ALCOHOLIMETRO - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - COACCION DIRECTA - FLAGRANCIA - APREHENSION

En el caso, no se advierte vicio alguno en el procedimiento por lo que corresponde confirmar la resolución que dispuso suspender el proceso a prueba en favor del imputado.
En efecto, personal policial observó la marcha zigzagueante de un vehículo procediendo a detener su marcha. Al identificar al conductor, detectaron que poseía aliento etílico de modo que convocaron al personal del Gobierno de la ciudad para realizar el test de alcoholemia, el que arrojó un resultado de 1.5 g/t. En este contexto se decidió inmovilizar el vehículo, efectuando la comunicación telefónica con el Ministerio Público Fiscal aprobandose el labrado del acta como también de la medida precautoria de secuestro dispuesta.
La circunstancia de que el personal policial detectara que el imputado conducía de manera zigzagueante y al proceder a su identificación, detectaron que poseía aliento etílico, derivó en la necesidad de convocar al personal de control de alcoholemia, lo que implicó que estuviera demorado por un lapso de treinta minutos, circunstancia que no puede equipararse a una detención ilegítima.
Ello así, el encartado no fue detenido de manera irregular ya que el artículo 19 de la Ley N°12 autoriza, frente a una flagrante contravención, la aprehensión de una persona cuando sea necesario para hacer cesar el daño o peligro que surge de la conducta contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015760-00-00-13. Autos: BRAVO, CENTENO HECTOR FERNANDO Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 19-10-2014.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - REGLAS DE CONDUCTA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución de la Magistrada de grado en cuanto se opuso a la concesión de la "probation" y suspender a prueba el presente juicio por el término de doce meses (12).
En efecto, de la lectura de la normativa contravencional, se advierte que la misma regula las facultades del Juez en los casos en que medie acuerdo entre partes para la procedencia de la suspensión, mas no los supuestos en que ellas no lleguen a un acuerdo respecto de las pautas de conducta, ni cuando medie oposición fiscal a su procedencia. Sin embargo, del hecho de que el artículo 45°del Código Contravencional se refiera a las funciones del Juez cuando hay acuerdo, no cabe deducir necesariamente, que carezca de toda posibilidad de intervención en supuestos distintos. Pues, en esos casos siempre debe analizar la legitimidad y razonabilidad de los motivos en que se funda la oposición fiscal.
Asimismo, se exige que las razones político criminales que el Ministerio Público Fiscal pueda legítimamente tener en cuenta para tomar su decisión esten referidas a la conveniencia de la persecución respecto a ese caso particular y esas razones deben ser tales que, según el ordenamiento jurídico, puedan ser tomadas en cuenta para una decisión de este carácter. Sobre esta base, los fundamentos formulados por la Fiscal a efectos de oponerse a la “probation” resultarían hábiles a los fines de evaluar la extensión y naturaleza de las reglas de conducta a imponer, pero no impiden la concesión del instituto.
Ello así, la Fiscalía no justificó los motivos por los cuales, en este caso, la celebración de un juicio oral y público y la eventual condena resultaría más apta a los fines preventivo-especiales, que las reglas de conducta que pueden fijarse para que el imputado comprenda la peligrosidad de su conducta y no la reitere, que deberían incluir, entre otras, la abstención de conducir durante el plazo que dure la suspensión del proceso a prueba. En este sentido es de señalar que tanto el plazo como las reglas de conducta ofrecidas por la defensa son insuficientes, teniendo en cuenta estos parámetros. Asimismo, como se requiere el consentimiento del imputado para llevar adelante la suspensión del proceso, en caso de no aceptar éste el plazo o las reglas que estime el juez “a quo”, la causa deberá seguir su trámite hacia el debate oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11975-00-CC-14. Autos: DELFINO, Juan Javier Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 25-03-2015.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - ACTA DE INFRACCION - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ALCOHOLIMETRO - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - MEDIOS DE PRUEBA - FOTOGRAFIA - VALOR PROBATORIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que condenó al infractor.
En efecto, el recurrente cuestiona la validez de las foto multas pues considera que el modo en el que se han obtenido no es idóneo pues los cinemómetros no cuentan con la correspondiente homologación.
La Magistrada consideró que no resulta exigible el contralor de los aparatos por parte del Instituto Nacional de Tecnología Industrial y consideró válidos los medios utilizados para la mediación realizada.
La alegada falta de homologación por parte del Instituto resulta un exigencia que no afecta la veracidad del acta de comprobación.
Las infracciones en cuestión se comprobaron a través de un medio fotográfico legalmente previsto (art. 9 de la ley 1217), que reúne tanto los recaudos previstos por el artículo 3 de la norma citada como los específicamente establecidos para las actas confeccionadas a través del sistema de control inteligente.
Las actas cuentan con las correspondientes firmas del funcionario interviniente, dando así cumplimiento con las previsiones del artículo 10 de la Ley N° 1217.
Ello así, y del confronte de las fechas en que se labraron con las fechas de vencimiento de las calibraciones efectuadas a los cinemómetros cabe deducir que se encontraban vigentes al momento de la captura de las infracciones, motivos por el cuales corresponde rechazar el planteo efectuado por el recurrente en tanto pretende su invalidez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018328-00-00-13. Autos: LOPEZ VERDE, JORGE HERNAN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 22-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la suspensión del proceso a prueba.
En efecto, el Juez es el encargado de realizar el control de legalidad y razonabilidad de la oposición Fiscal. A partir de esa premisa, en el precedente “Arvia, Vicente s/ infr. art. 111 de la ley 1472” (causa Nº 9783-00-CC/08, resuelta el 16/09/08) sostuve que: “la valoración jurisdiccional – control de legalidad y razonabilidad- de la negativa del fiscal a conceder la
probation debe implicar una seria evaluación referida a dos órdenes de análisis interrelacionados: por un lado, las razones y argumentos en los que la fiscalía sustenta su negativa; por el otro, las características de la conducta desarrollada por el imputado y el contexto fáctico en que la misma se produjo, pues sólo del exhaustivo estudio de ambos elementos surgirá la decisión más justa del caso a resolver”.
En este proceso, dada la gravedad de la conducta imputada, el rechazo del Fiscal al instituto regulado en el artículo 45 del Código Contravencional puede evaluarse como razonablemente fundada.
En efecto, el hecho de que la graduación de alcohol en sangre haya superado tan ampliamente el límite de lo permitido, sumado a las circunstancias de tiempo y lugar en que se habría producido el hecho, tales como el horario nocturno y la zona concurrida, habilita a calificar este accionar como altamente riesgoso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 851-00-CC-2015. Autos: COLOMBO, Cecilia Raquel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch 28-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - DETENCION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de las actas contravencionales y de los test de alcoholemia efectuados luego de detener de modo ilegal, sin control jurisdiccional a los imputados y confirmar la resolución de grado en cuanto declara la nulidad del procedimiento de dosaje practicado sobre el imputado y en consecuencia, dicta su sobreseimiento.
En efecto, que el personal de la policía federal no contara con los medios idóneos técnicos para efectuar en el momento la prueba de alcoholemia no autorizaba a detener preventivamente sin inmediato control jurisdiccional a los imputados en este caso.
Ello ocurrió en violación de la prohibición constitucional en esta materia y del control jurisdiccional previsto para los casos en los que se autoriza tal medida..
La constitución local en el artículo 13, inciso 11 es muy clara en relación a la detención preventiva: “En materia contravencional no rige la detención preventiva. En caso de hecho que produzca daño o peligro que hiciere necesaria la aprehensión, la persona debe ser conducida directa e inmediatamente ante el juez competente”.
Ello así dicha prohibición y pese a que en el caso se había resuelto ya inmovilizar el vehículo, que, al carecer de seguro no estaba en condiciones de circular, se detuvo preventivamente durante aproximadamente dos horas no sólo a su conductora sino a su acompañante sin conducirlos directa a inmediatamente al juez competente.
Nuestro ordenamiento, entonces, autoriza la detención preventiva excepcionalmente, sólo si se consideraba ello indispensable por el daño o peligro cierto (art. 1 del Código contravencional) ocasionado por el hecho.
Pero si se decidía detener a los imputados, debían ser llevados de modo directo e inmediato ante el juez competente (art. 24 de la ley 12). Lo que tampoco se hizo.
El proceder abusivo del personal de la fuerza de seguridad interviniente no debe ser tolerado por este Tribunal. La circunstancia de que el personal de la Prefectura Naval no contara con los medios idóneos técnicos para efectuar en el momento la prueba de alcoholemia no autorizaba a detener preventivamente a los aquí imputados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18468-01-00-15. Autos: PIRIZ, MELISA CATALINA y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 10-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal y revocar la resolución de grado , en cuanto resolvió declarar la nulidad del procedimiento de dosaje practicado sobre el imputado y su sobreseimiento.
Ello así, el Fiscal sostuvo que más allá de reconocerse que materialmente no existe la posibilidad de una conducción conjunta del vehículo, razón por la cual a una sola de las dos personas que estaban en el vehículo podría reprochársele el conducir en estado ebriedad (art. 111 CC), y que el preventor no habría visto la secuencia y por ende a quien conducía, sino que arribó al lugar una vez sucedido el episodio, su criterio pudo haberlo llevado a representarse que el imputado podría no resultar ajeno a aquella conducción, razón por la cual lo sometió al alcohotest.
En efecto, del testimonio del oficial preventor se desprende que éste no presenció el hecho que se investiga, sino que se limitó a ejecutar las medidas que le fueron ordenadas por la Fiscalía y a realizar aquéllas que consideró pertinentes de acuerdo a las circunstancias concretas. Esto es, al no haber podido percibir con sus sentidos el momento exacto de la colisión –o al menos, el instante en el cual quien conducía se bajó del vehículo, aun no es posible afirmar quien conducía el rodado en ese instante.
Asimismo y sin perjuicio de que el imputado señaló a su pareja como la responsable de las conductas investigadas, lo cierto es que –considerando especialmente el estado primigenio en el que se encuentra el legajo– ello no es suficiente para declarar la nulidad del procedimiento por el cual se le practicó el alcohotest y dictar su sobreseimiento.
En este sentido, le corresponderá al titular de la acción determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acaecieron los hechos e identificar a su responsable. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18468-01-00-15. Autos: PIRIZ, MELISA CATALINA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 10-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - ALCOHOLIMETRO - DETENCION - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta contravencional, del test de alcoholemia efectuado al encausado y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, el encausado que se encuentra imputado por la contravención prevista en el artículo 111 del Código Contravencional, estuvo detenido en la vía pública preventivamente por 2 horas.
La Constitución de la Ciudad de Buenos Aires en el artículo 13, inciso 11 es muy clara en relación a la detención preventiva descartando su aplicación en materia contravencional e indica que en caso de hecho que produzca daño o peligro que hiciere necesaria la aprehensión, la persona debe ser conducida directa e inmediatamente ante el Juez competente.
La circunstancia de que el personal de la Policía Federal no contara con los medios técnicos para efectuar en el momento la prueba de alcoholemia no autorizaba a detener preventivamente sin inmediato control jurisdiccional al imputado.
Ello así, el proceder del personal policial, al disponer la detención preventiva del presunto contraventor en el lugar hasta tanto fuera posible efectuarle la pericia, resultó contrario al claro mandato constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22772-01-00-15. Autos: CHOQUE AYALA, JUAN CARLOS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 28-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - DETENCION - APREHENSION - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - FLAGRANCIA - RAZONES DE URGENCIA - SITUACION DE PELIGRO - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - COMUNICACION AL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del acta contravencional y del test de alcoholemia efectuado al encausado.
Mientras personal policial realizaba tareas preventivas fue avisado por transeúntes sobre una persona que conducía un camión que había colisionado a otro vehículo y una vez en el lugar, el preventor se entrevistó con el conductor quien se encontraba en aparente estado de ebriedad.
Atento que el personal policial advirtió que el conductor emanaba un fuerte aliento etílico, realizó la consulta con el Fiscal en turno quien dispuso la inmovilización del camión, que se solicitara la presencia de personal de tránsito a fin de realizar el test de alcoholemia y el labrado del acta contravencional cuya nulidad se pretende.
En efecto, el encausado no fue objeto de una detención preventiva (vedada en materia contravencional conforme al artículo 13 inciso 11 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) ni de una aprehensión en los términos del artículo 19 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
El accionar del personal policial, ante expresas directivas y control del Fiscal de turno, constituyó una demora ante una flagrante contravención y una situación de urgencia, tendiente a individualizar al presunto autor y a reunir las pruebas para dar base a la acusación, habiendo actuado en forma inmediata y en el menor tiempo posible, siendo en tal orden de ideas razonable el período de una hora y cincuenta minutos que demandó en total lo relatado; ello, en un todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal Penal de aplicación supletoria.
Ello así, la prevención y el Fiscal actuaron conforme a la Ley ante una situación de flagrante contravención, que a la vez reunía la calidad de urgencia, pues la conducta descripta en el artículo 111 del Código Contravencional posee aptitud para poner en riesgo la integridad física y bienes de las personas, aun del presunto contraventor. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22772-01-00-15. Autos: CHOQUE AYALA, JUAN CARLOS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 28-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - OBLIGACIONES DEL CONDUCTOR - DERECHOS DEL IMPUTADO - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - MEDIOS DE PRUEBA - OBJETO - SUJETO ACTIVO - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento instado por la Defensa.
En efecto, se agravia la Defensa por la falta de notificación al imputado de la posibilidad de negarse a llevar a cabo la correspondiente prueba de alcoholemia entendiendo que ello vulneró la garantía que prohíbe la autoincriminación.
La Defensa incurre en una contradicción atento a que además del argumento expuesto, al mismo tiempo, afirma que aun de haber sido informado, el consentimiento del imputado no habría sido prestado libremente pues éste se hallaba en estado de intoxicación alcohólica, con lo que en definitiva, a criterio del recurrente, parecería que ante la presencia de serios indicadores de que se puede estar en presencia de la contravención establecida en el artículo 111 del Código Contravencional, los Fiscales no se hallan habilitados, en ningún caso, a disponer la realización del test de alcoholemia, pues los presuntos contraventores nunca estarían en condiciones de prestar su libre consentimiento a tales efectos, lo cual resulta inaceptable.
Resulta obligatorio someterse a la prueba de alcohotest, desde el momento en que su negativa constituye la falta prevista en el artículo 6.1.65 de la Ley N° 451, sin que por ello se vea afectada la garantía que prohíbe la autoincriminación (artículo 13 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y 18 de la Constitución Nacinal), por cuanto mediante tal técnica se toma al sujeto activo como objeto de prueba y no como sujeto, tratándose sólo de una constatación química mecánica del grado probable de alcoholización que tiene el conductor en ese preciso momento. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22772-01-00-15. Autos: CHOQUE AYALA, JUAN CARLOS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 28-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - DEFENSOR OFICIAL - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - LECTURA DE DERECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento instado por la Defensa.
En efecto, se agravia la Defensa entendiendo que ni el Fiscal ni el personal policial que intervino, hizo saber de la existencia de estos actuados al Defensor oficial de turno, en contra de lo establecido en el artículo 3 de la ley N° 12.
Ninguna norma impone la notificación del Defensor oficial al momento en que se disponga la realización de un test de alcoholemia.
No obstante ello, del acta contravencional labrada surge que el personal policial preventor efectuó al encausado la notificación de sus derechos constitucionales y garantías del caso.
No puede confundirse la potestad que posee cualquier ciudadano de ser asistido por un abogado de su confianza desde el primer momento del inicio de un proceso judicial en su contra, con una suerte de obligatoriedad que, en virtud de esto último, tendrían la policía o el Ministerio Público Fiscal de notificar al defensor oficial de turno de cualquier tipo de medidas o diligencias que se efectúen en el marco de la génesis de un procedimiento contravencional.
En este último caso, cabe mencionar a modo de ejemplo que sí impone esa notificación inmediata, el supuesto de una aprehensión, no así el disponer la realización de un test de alcoholemia, como lo fue la hipótesis de autos. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22772-01-00-15. Autos: CHOQUE AYALA, JUAN CARLOS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 28-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa sostiene que el requerimiento de elevación a juicio carece de la fundamentación necesaria porque el material probatorio es escaso. En particular manifestó que en ningún momento se le practicó al acusado un control de alcoholemia y que no existe elemento alguno que permita corroborar la conducta que se le atribuye.
Ahora bien, respecto del agravio consistente en que no se habría constatado la embriaguez mediante la realización del test de alcoholemia, esta Sala tiene dicho que: “...sin perjuicio de que el dosaje... sea la forma ideal de probar el exceso en el parámetro, ello no implica per se que acreditada esta última circunstancia haya de sostenerse sin admitir prueba en contrario el estado de intoxicación alcohólica, o que, omitida, no pueda fundarse la responsabilidad del sujeto sobre la base de otros elementos. Efectivamente la ley no especifica que la única manera de probar el estado de esta clase de intoxicación sea la práctica de un dosaje que demuestre el exceso del parámetro establecido en la ley nacional de tránsito, ni tal norma ha sido creada pretorianamente por el Magistrado (Cf. c. nº 11559-00- CC/2010, “SISLIAN, Gustavo Walter”, rta.: 22/03/11, c. nº 124-00-CC/05, “Castillo, Antonio René”, rta. 22/06/05; c. nº 2228-00-CC/2008, “MAINIERI, Esteban”, rta. el 09/10/2008; entre otras). Cierto es que estos antecedentes versan sobre la etapa de juicio, pero si no es obligatorio el control de alcoholemia para que el Juez de debate tenga por acreditado el estado de ebriedad, mucho menos lo es para fundar el requerimiento de elevación a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4349-00-CC-2016. Autos: ZABALETA GOMEZ, Modesto Rivelino Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 27-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - NULIDAD PROCESAL - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - ALCOHOLIMETRO - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - DECLARACION POLICIAL - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del procedimiento.
En efecto, la Defensa sostuvo que los agentes invirtieron el procedimiento del artículo 36 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad, al labrar el acta sin tener una constancia objetiva, es decir, sin el test correspondiente. Argumentó que sólo se puede tener por acreditada la conducta del artículo 111 del Código Contravencional de la Ciudad a través de un test de alcoholemia y que son irrelevantes al respecto las apreciaciones de testigos o policías. En esa línea sostuvo que las declaraciones testimoniales del personal policial que la jueza consideró como circunstancias objetivas para su labrado resultan contradictorias.
Así las cosas, si bien nos encontramos ante un test de alcoholemia totalmente válido —al punto tal que la propia defensa lo ofrece como prueba— , como éste fue realizado luego del acta contravencional, la recurrente se agravia porque esta última habría sido confeccionada sin que existan circunstancias objetivas de la comisión de una contravención.
Ahora bien, sin embargo, surge de las constancias del expediente que el personal policial habría tenido razones objetivas para suponer que se cometió la contravención contenida en el artículo 111 del Código Contravencional local, puesto que habría sido advertido, a través de una denuncia telefónica, de que algunas personas se encontraban conduciendo en aparente estado de ebriedad por el interior de una plaza de esta Ciudad. Asimismo, los agentes habrían constatado, al momento de detenerlas, que tenían un fuerte olor etílico y bebidas alcohólicas en el interior del rodado que ocupaban.
Por otro lado, en cuanto al agravio en torno a que el control de alcoholemia se produjo aproximadamente una hora después del labrado del acta no se advierte cuál es el perjuicio concreto, puesto que el tiempo transcurrido sin ingerir alcohol sólo podría beneficiar al acusado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2340-01-CC-2016. Autos: VILLACHICA CERNA, JEAN PIERRE Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 24-10-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO - CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio en la investigación por la contravención del artículo 111 del Código Contravencional.
La Defensa se agravia en que el Fiscal, al realizar la descripción del hecho, no indicó la graduación alcohólica en la que se encontraba el imputado al momento de los hechos ni tampoco identificó que sustancia estupefaciente habría ingerido.
En efecto, del análisis del requerimiento de elevación a juicio surge que el Fiscal efectuó una descripción acabada de los hechos, así como las circunstancias que lo rodearon, detallando claramente la conducta ilícita en cuestión, el lugar en que se habría llevado a cabo y cuándo. Es decir, especificó las circunstancias de modo, tiempo y lugar que ubican a la conducta atribuida en el mundo de los hechos (temporal y espacialmente) y que le proporcionan su materialidad concreta.
Ello así, la circunstancia en cuanto a que no se hizo mención “a la cantidad de alcohol en sangre que pudiera haber, como así también a qué tipo de estupefacientes habría ingerido” no permite afirmar sin más que ello vulnere el derecho de defensa y le impida ejercer debidamente su estrategia, cuando el Fiscal ha relatado con precisión todas las restantes circunstancias y ha fundado acabadamente su requerimiento de elevación a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15264-00-00-15. Autos: SANTIAGO MORENO CHARPENTIER y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Marcelo P. Vázquez. 20-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - OPOSICION DEL FISCAL - CASO CONCRETO - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - SITUACION DE PELIGRO - SEGURIDAD PUBLICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba a favor del imputado por el hecho calificado como constitutivo de la contravención prevista en el artículo 111 del Código Contravencional (conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido).
En efecto, la oposición de la Fiscalía al otorgamiento del beneficio encuentra fundamento en una razón legítima sobre la inconveniencia político criminal de suspender el procedimiento en el caso concreto, por lo que no puede considerársela arbitraria aunque resulte opinable.
Ello así, surgen de autos las circunstancias del caso que fueron valoradas por la Fiscalía para oponerse, concretamente, que el imputado fue sorprendido conduciendo un vehículo con 1.73 grs/lts de alcohol en sangre (detectado una hora más tarde), por una avenida y en sentido contrario al de circulación, por lo que estaba claro que con su accionar había puesto en peligro a la sociedad en su conjunto, dejando en evidencia su desprecio por la vida e integridad física de otras personas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12812-2016-0. Autos: Paredes Baez, Manuel Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 14-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - OPOSICION DEL FISCAL - CRITERIOS DE ACTUACION - CARACTER NO VINCULANTE - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - REGLAS DE CONDUCTA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución en crisis, conceder la probation por el término de doce meses y disponer la devolución de la causa a la Juez de grado para que fije las pautas de conducta adecuadas al caso, valorando -a tal fin- la graduación alcohólica y demás circunstancias del hecho, en orden al delito de conducir en estado de ebriedad (art. 114 del Código Contravencional -cfr. texto consolidado por Ley N° 5.666)
En autos, el A quo no hizo lugar a la probation solicitada por el imputado, en virtud de la oposición del Fiscal a dicho otorgamiento, quien basó su decisión en lo dispuesto en el Criterio general de actuación dictado por el Fiscal General de la Ciudad, mediante Resolución N° 218/09, por el nivel de alcohol en sangre del imputado (1.56 g/L), y porque colisionó su vehículo contra otro, poniendo en riesgo la vida de su conductor y provocando daños en su automotor.
Sin embargo, los argumentos formulados por la Fiscal a efectos de oponerse a la probation resultarían hábiles a los fines de evaluar la extensión y naturaleza de las reglas de conducta a imponer, pero no impiden la concesión del instituto.
En efecto, la oposición Fiscal no resulta un obstáculo para la procedencia del instituto, es decir, no es vinculante.
Finalmente, es menester señalar que la Fiscalía no justificó los motivos por los cuales, en este caso, la celebración de un juicio oral y público y la eventual condena resultaría más apta a los fines preventivos-especiales, que las reglas de conducta que pueden fijarse para que el imputado comprenda la peligrosidad de su conducta y no la reitere, que debería incluir, entre otras, la abstención de conducir durante el plazo que dure la suspensión del proceso a prueba. En este sentido, debe indicarse que tanto el plazo como las reglas de conducta ofrecidas por la defensa, teniendo en cuenta estos parámetros, resultan insuficientes. (Del voto en disidencia de la Dra. Elizabeth Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14219-2017-1. Autos: Huancaya Yaranga, Francisco Herless Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 18-04-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTER NO VINCULANTE - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE

En el caso, corresponde confirmar la resolución impugnada en cuanto resolvió no hacer lugar a la concesión de la suspensión del proceso a prueba respecto del imputado, en orden a la contravención consistente en conducir en estado de ebriedad (actual art. 114 del Código Contravencional, cfr. texto consolidad por Ley N° 5.666).
En autos, se agravia la Defensa de la decidido por el A quo en tanto resolvió oponerse a la concesión del beneficio en virtud de la oposición del Fiscal, por considerar que dicha resolución carecía de fundamentos, pues sólo se cimentó en la falta de acuerdo entre las partes.
Si bien comparto la convicción de que resulta una facultad jurisdiccional decidir acerca de la concesión de la probation y que para ello es necesario analizar la razonabilidad de la oposición fiscal, entiendo que la formulada en el caso resulta razonable y atendible, pues se encuentra sustentada en la cantidad de alcohol en sangre que supuestamente tenía el imputado (1.56 g/L), en el hecho de haber colisionado con otro vehículo, y en el lugar y la hora en que aconteció el suceso.
Por los motivos resumidamente expuestos voto por confirmar la resolución en crisis y disponer la continuación del proceso según su estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14219-2017-1. Autos: Huancaya Yaranga, Francisco Herless Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 18-04-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ELEMENTO SUBJETIVO - CULPABILIDAD - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA INTERMEDIA - DELITO DE DAÑO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de elevación.
La Defensa cuestiona la validez del requerimiento de juicio formulado en virtud de carecer, a su criterio, de fundamento suficiente para sostener la acusación.
Ahora bien, se considera que para determinar si la Fiscalía se encuentra en condiciones de presentar un requerimiento de juicio, que básicamente implica una acusación formal y una decisión de avanzar en el proceso hacia otra etapa, está claro que se impone al menos una actividad probatoria tendiente a determinar si el hecho ocurrió o no.
Sin embargo, no se puede desatender que el resultado de esa definición está lejos de ser una sentencia condenatoria. Si se quiere trazar un paralelo con la teoría de la prueba —que en sentido estricto se refiere al objeto procesal— se deberá tomar en cuenta que el proceso se encuentra en una etapa intermedia que no requiere de certeza positiva para una decisión que implique que el imputado seguirá sujeto a la investigación. En este nivel, se exige una probabilidad acerca del hecho principal y sus elementos, entre los que se encuentra la capacidad de culpabilidad del acusado.
Por lo tanto, esta distinción entre los estándares probatorios que deben superarse en las distintas etapas del proceso es la que no tiene en cuenta la Defensa al plantear la nulidad del requerimiento de juicio, ya que parece exigir certeza positiva a los fines de que pueda presentarse una acusación.
Ello así, basta con que exista una probabilidad en la comisión del delito en esta fase, y dicha probabilidad ha sido acreditada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20291-2017-3. Autos: L., G. H. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 22-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ELEMENTO SUBJETIVO - CULPABILIDAD - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA INTERMEDIA - DELITO DE DAÑO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de elevación.
La Defensa considera que el Ministerio Público Fiscal omitió esclarecer el problema de la capacidad de culpabilidad del imputado, requisito necesario para que pueda aplicársele una pena.
El Fiscal indica que en su acusación que del informe médico-legal de la División Médica Legal de la Policía de la Ciudad practicado a horas de cometido el presunto delito se desprende que el imputado se encontraba “vigil, orientado en tiempo y espacio, con atención conservada”. En este sentido, esta circunstancia fue tenida en cuenta en la acusación para concluir que no existían indicios suficientes que permitieran cuestionar la capacidad que tuvo el imputado para comprender la antijuridicidad de su accionar.
Por su parte, la Defensa basa su postura en el informe del médico perteneciente a la Dirección de Asistencia Técnica de la Defensoría General. Allí, el médico psiquiatra señaló que “el imputado presenta alcoholemia de 2,08 g/l y alcoholemia retrospectiva al momento de los hechos de 2,68 g/l, configurando un cuadro de intoxicación alcohólica aguda que le impidió comprender la criminalidad de los hechos y dirigir sus acciones”
Por supuesto que no puede descartarse “sin más” esta clase de pruebas solamente por haber sido proporcionadas por una de las partes. Sin embargo, debe señalarse que este último informe se confeccionó —al igual que el realizado por el médico-legista— a horas del hecho imputado y que también existe otro alcotest practicado por la Dirección General de Tránsito del que surge que el imputado tenía 1,34 g/l de alcohol en sangre, por lo que no puede concluirse automáticamente que el acusado carecía de capacidad de culpabilidad.
Por el contrario, las constancias aportadas por la Defensa constituyen indicios que se contraponen a esos otros elementos, principalmente, al primer informe del médico-legista que afirma que el acusado estaba vigil, orientado en tiempo y espacio, con atención conservada al tiempo del suceso investigado. Por tal motivo, la evidencia que menciona la impugnante no resulta suficiente para derrotar esa probabilidad acerca de la capacidad de culpabilidad del imputado al tiempo del hecho basada en otro de los indicios mencionados en el requerimiento de juicio.
De ese modo, la acusación cuenta con una fundamentación suficiente de la probabilidad de comisión del hecho, necesaria para llegar a la etapa de juicio.
No afectan a esta conclusión las supuestas “dudas” que, según la Defensa, pudiera tener el Fiscal respecto de la capacidad de culpabilidad del encausado. Y es que, justamente, en esta etapa procesal no se requiere ausencia de toda duda razonable; en todo caso, esas cuestiones que todavía no están claras deberán ser acreditadas en el debate.
En virtud de lo expuesto, y dado que el requerimiento de juicio cuenta con la debida fundamentación en lo referente a la capacidad de culpabilidad del imputado, votamos por rechazar el agravio de la defensa y confirmar la decisión del "A-Quo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20291-2017-3. Autos: L., G. H. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 22-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ELEMENTO SUBJETIVO - CULPABILIDAD - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - ASESOR TUTELAR - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - DEFENSA - INFORME PERICIAL - DELITO DE DAÑO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de elevación.
La Defensa solicitó que se de intervención a la Asesoría Tutelar a los efectos de garantizar los derechos del imputado en función de su supuesta falta de capacidad de culpabilidad en virtud del cuadro de intoxicación alcohólica que presentaba en el momento del hecho.
Sin embargo, de las constancias del legajo no surgen circunstancias que en forma palmaria demuestren o justifiquen la intervención del Asesor Tutelar que se pretende para asegurar la defensa de los derechos del imputado, los que, por lo demás, se encuentran plenamente garantizados con la actuación de la Defensa Oficial. Si bien existen indicios de los que se desprende la posibilidad de que el acusado pudiera no haber comprendido la criminalidad de sus actos al tiempo del suceso investigado, lo cierto es que también existe otra constancia, informe del médico-legista de la Policía de la Ciudad, de la que surge lo contrario, que aquél estaba orientado en tiempo y espacio, con atención conservada.
En función de ello y dado que en autos no existen evidencias que permitan concluir que el imputado necesita ser tutelado en este proceso, más allá de la actuación de la Defensa técnica, entendemos que no corresponde hacer lugar ala solicitud del Defensor ante esta instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20291-2017-3. Autos: L., G. H. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 22-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - ERROR - ALCOHOLIMETRO - PERITO DE PARTE - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de atipicidad.
En efecto, la Defensa pretende que se declare manifiestamente atípica la conducta atribuida a su asistido (art. 114 CC CABA - texto consolidado Ley N° 5.666), puesto que el margen de error del alcoholímetro es de 1,7% y el dosaje de 0,51 g/l que se le imputa en el requerimiento de juicio no supera el estándar de lesividad.
Sin embargo, no resulta posible, en esta etapa del proceso, afirmarlo pues, para ello, resultaría necesario valorar, por un lado, la pericia presentada por la Defensa y, por el otro, escuchar al perito que la efectuó quien, en todo caso, deberá contestar las inquietudes de las partes —lo que es propio del juicio oral, donde se debate la prueba en su mayor amplitud—; por lo que no es posible declarar sin más la atipicidad de la conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21128-2016-1. Autos: Giovanelli, Eglis María Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 18-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - TIPO CONTRAVENCIONAL - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - RAZONABILIDAD - CUESTION CONSTITUCIONAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO - LEY DE TRANSITO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de atipicidad.
En efecto, la Defensa pretende que se declare manifiestamente atípica la conducta atribuida a su asistido (art. 114 CC CABA - texto consolidado Ley N° 5.666), puesto que el margen de error del alcoholímetro es de 1,7% y el dosaje de 0,51 g/l que se le imputa en el requerimiento de juicio no supera el estándar de lesividad.
Ahora bien, la lesividad o no de la conducta se encuentra establecida por los parámetros legales dispuestos por el legislador local en el artículo 5.4.4 del Anexo de la Ley de Tránsito y Transporte de la Ciudad (Ley Nº 2.148), en cuanto consagró que el límite permitido de alcohol en sangre para conducir un vehículo es de 0,5 —en el caso—.
Siendo así, no corresponde a este Tribunal estimar la razonabilidad o no de dichos parámetros cuando ni siquiera se ha cuestionado la constitucionalidad de la disposición legal referida.
Ello así, los argumentos de la Defensa refieren más bien a cuestiones vinculadas con la comprobación del hecho endilgado, que en todo caso podrían ser consideradas por el juez de juicio, pero en forma alguna se puede afirmar en esta instancia del proceso la falta de lesividad de la conducta que, según la descripción efectuada por el titular de la acción, excede los parámetros legales establecidos y por ello resulta subsumible en el artículo 114 del Código Contravencional de la Ciudad (texto consolidado - Ley N° 5.666).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21128-2016-1. Autos: Giovanelli, Eglis María Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 18-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - OPOSICION DEL FISCAL - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, y en consecuencia, confirmar la resolución que no hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba ante la oposición Fiscal, en la presente causa iniciada por conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido (artículo 111 del Código Contravencional de la Ciudad).
En efecto, más allá del acierto o error que se asigne al mérito de la oposición Fiscal, no puede sostenerse que resulte absolutamente carente de fundamento, pues ha brindado razones que exhiben su interés en llevar a juicio al imputado por las circunstancias del hecho y el estado de embriaguez en que conducía un vehículo destinado al transporte público. Por ello, la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho y a las constancias de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 467-2018-1. Autos: Legay, Luis Ernesto Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 01-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - DOSIMETRIA ALCOHOLICA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - REGLAS DE CONDUCTA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, suspender el proceso a prueba por el término de doce meses, en el marco de la presente investigación iniciada por "conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido" (art. 114 del Código Contravencional según TC por Digesto Ley N° 5.666).
La Magistrada rechazó el pedido del imputado de someterse a un plan de conducta por considerar que la oposición del Fiscal al otorgamiento de la probation contenía fundamentos razonables.
La negativa Fiscal se sustentó en que el imputado habría conducido un automóvil con una graduación mucho más alta de la permitida (2,99 gr./lt.), lo que aumentó notoriamente el riesgo para sí y terceros y en horas de la noche donde la visibilidad se reduce ampliamente.
Sin embargo, los fundamentos formulados por el Fiscal a efectos de oponerse al otorgamiento del instituto resultarían hábiles a los fines de evaluar la extensión y naturaleza de las reglas de conducta a imponer, pero no impide la concesión del mismo.
Finalmente, es menester señalar que el imputado no registra antecedentes, ni la Fiscalía justificó los motivos por los cuales, en este caso, la celebración de un juicio oral y público y la eventual condena resultaría más apta a los fines preventivo-especiales que las reglas de conducta que pueden fijarse para que el imputado comprenda la peligrosidad de su conducta y no la reitere.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12935-2017-0. Autos: Blanco, Ezequiel Omar Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - DOSIMETRIA ALCOHOLICA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - ACUERDO DE PARTES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, suspender el proceso a prueba por el término de doce meses, en el marco de la presente investigación iniciada por "conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido" (art. 114 del Código Contravencional según TC por Digesto Ley N° 5.666).
La Defensa ha ofrecido someterse a un plan de conductas por el término de diez meses y, entre otras pautas, ha ofrecido abstenerse de conducir cualquier tipo de vehículo por el plazo de treinta días.
Sin embargo, teniendo en consideración la potencial gravedad que podría haber tenido el hecho -haber conducido con una graduación mucho más alta de la permitida como es 2,99 gr./lt. y en horas de la noche donde la visibilidad se reduce-, estimamos exiguo tanto el plazo por el cual solicitó la suspensión del proceso a prueba, como el tiempo de abstención para conducir vehículos.
En ambos supuestos, entendemos adecuado que tanto la "probation" como la regla de abstención de conducir mencionada se extienden a doce meses, debiendo la Juez de grado fijar las restantes pautas de conducta adecuadas al caso.
Asimismo, teniendo en cuenta que el instituto requiere la conformidad del imputado y que las reglas de conducta sólo pueden ser asumidas por él, es claro que si aquél no consiente su cumplimiento -en la forma fijada en el párrafo anterior- debe continuarse con la tramitación de la causa, dejándose sin efecto el beneficio acordado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12935-2017-0. Autos: Blanco, Ezequiel Omar Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CONDUCTOR PRINCIPIANTE - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de atipicidad, en la presente investigación iniciada por conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido (art. 114 del Código Contravencional, cfr. TC Ley N° 5.666), excediendo el límite permitido por tratarse de conductor principiante.
Se agravia la Defensa por entender que se trata de un supuesto de atipicidad manifiesta en función de que la conducta reprochada es insignificante (0,08 grs/l), y que la acusadora pública no había podido probar la puesta en peligro o lesión al bien jurídico.
Sin embargo, el planteo introducido por la Defensa se traduce en una discusión que debe ser objeto de análisis, pero que en modo alguno permite sin más arribar a dicha conclusión.
En efecto, la aparente no lesividad de la conducta denunciada en el mínimo dosaje de alcohol en sangre registrado hasta el momento sobre el imputado, deambula difusamente sobre aspectos que no necesariamente conducen a sostener, sin discusión, una falta de acción contravencional relevante. La presencia de tal ámbito de discusión o disenso es la que se erige como valla infranqueable para la aplicación de la excepción.
Es decir que la cuestión puesta atinadamente de manifiesto por la defensa vinculada con el concepto de insignificancia deberá ser ventilada en su apropiado ámbito: en el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1554-2018-0. Autos: Galpern, Ezequiel Alejandro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CONDUCTOR PRINCIPIANTE - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de atipicidad, en la presente investigación iniciada por conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido (art. 114 del Código Contravencional, cfr. TC Ley N° 5.666), excediendo el límite permitido por tratarse de conductor principiante
Se agravia la Defensa por entender que se trata de un supuesto de atipicidad manifiesta en función de que la conducta reprochada es insignificante (0,08grs/l), y que la acusadora pública no pudo probar la puesta en peligro o lesión al bien jurídico.
Cabe señalar que el artículo 114 del Código Contravencional sanciona "... a quien conduce un vehículo superando los límites permitidos de alcohol en sangre ...". Asimismo, y en atención a que el imputado cuenta con un registro habilitante para conducir para principiantes categoría B1, esta norma debe ser completada con las previsiones del Código de Tránsito y Transporte en tanto establece los límites de niveles de alcohol en sangre para conductores, el que en su artículo 5.4.4 refiere que "... conductores principiantes, queda prohibido hacerlo con más de 0,0 gramos de alcohol por litro de sangre".
Esta Sala ya se ha expresado en cuanto a la insignificancia respecto a la lesión del bien jurídico alegada por la Defensa y sustentada en la escasa graduación alcohólica revelada en test realizado al imputado, que no es posible sostener sin más esta postura cuando el legislador estableció un mínimo de alcohol en sangre (Causa 1947-00/14 Fernández Nortes, Antonio s/art. 111 CC”, del 16/03/2016) que en el caso es cero (0) en atención a la mayor severidad con la que deben atenderse las normas atinentes al tránsito para el caso de conductores en calidad de principiante.
Por tanto, no es admisible el planteo toda vez que la atipicidad de la conducta atribuida al imputado no aparece de forma manifiesta, evidente o indiscutible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1554-2018-0. Autos: Galpern, Ezequiel Alejandro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CONDUCTOR PRINCIPIANTE - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto resolvió no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad planteado por la Defensa, y, consecuentemente sobreseer al imputado, aclarando que la formación del sumario no afecta su buen nombre y honor, en la presente investigación iniciada por el conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido (art. 114 del Código Contravencional, cfr. TC Ley N° 5.666), excediendo el límite permitido por tratarse de conductor principiante.
En efecto, en relación al planteo efectuado por la Defensa, la naturaleza fragmentaria del derecho penal como así también los principios de mínima intervención y última ratio, limitan el poder punitivo del Estado, el que sólo puede intervenir en casos de ataques a bienes jurídicos, lo que permite excluir cuestiones de poca importancia, es decir las conductas que afectan en forma nimia los bien jurídicos, no así si se da una cierta intensidad en la afectación.
Por ello, no cabe rechazar de plano toda posibilidad de valorar la insignificancia en la afectación del bien jurídico como causa de atipicidad.
Si nos atenemos a la conducta atribuida en el requerimiento de juicio, se advierte que el imputado presuntamente habría conducido su vehículo con una graduación alcohólica de 0.08 grs/l, lo que a mi criterio resulta un indicador ínfimo y nimio en relación a la afectación del bien jurídico. (Del voto en disidencia del Dr. José Saez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1554-2018-0. Autos: Galpern, Ezequiel Alejandro Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 05-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - ATIPICIDAD - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - PERICIA DE ALCOHOLEMIA - PRUEBA - SENTENCIA CONDENATORIA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia, no hacer lugar a la excepción de atipicidad interpuesta por la Defensa, en la presente causa por conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido (artículo 111 del Código Contravencional)
La Defensa se agravió, por entender que en la presente causa al no haber ticket de alcoholemia no estaba acreditado que el imputado haya conducido superando los límites permitidos de alcohol en sangre, por lo que se encontraba ausente un elemento central del tipo contravencional en cuestión que tornaba atípica la conducta atribuida.
Sin embargo, tiene dicho esta Sala que “...sin perjuicio de que el dosaje... sea la forma ideal de probar el exceso en el parámetro, ello no implica per se que acreditada esta última circunstancia haya de sostenerse sin admitir prueba en contrario el estado de intoxicación alcohólica, o que, omitida no pueda fundarse la responsabilidad del sujeto sobre la base de otros elementos. Efectivamente la ley no especifica que la única manera de probar el estado de esta clase de intoxicación sea la práctica de un dosaje que demuestre el exceso del parámetro establecido en la Ley Nacional de Tránsito, ni tal norma ha sido creada pretorianamente por el Magistrado” (Conf. CNº 124: “Castillo, Antonio René s/inf. art. 74 C.C.- apelación”, rta. 22/6/2005; Causa Nº 2228-00-CC/2008 caratulada “MAINIERI, Esteban s/inf. art. 111, Conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes C.C. - Apelación”, rta el 09/10/2008; entre otras).
Ello así, dicho postulado puede resumirse en que no es exigible la práctica de una pericia especial para acreditar el cuadro de ebriedad de una persona, sino que a esos efectos puede acudirse a cualquier clase de prueba que resulte idónea a tal fin -la que deberá ser justipreciada en cada caso concreto- como la propia conducta del imputado, la declaración o informe del médico interviniente, el testimonio del personal preventor, testigos, entre otros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4382-2018-0. Autos: Zapata Orellana, Freddy Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - TAXI - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción por falta de acción por atipicidad.
Se le atribuye al encartado el haber conducido un vehículo de transporte de pasajeros (taxi) con mayor cantidad de alcohol en sangre que la permitida por el Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad (cfr. art. 5.4.4).
La Defensa sostuvo que el caso es atípico en función de que la conducta reprochada es insignificante, siendo que la acusadora pública no ha podido probar la puesta en peligro o lesión al bien jurídico; adujo que según la práctica forense el cuadro de pre-ebriedad comienza con el valor de 0.5 grados de alcoholimetría y que el dosaje registrado a su asistido procesal fue muy inferior (0,09 grs/l) y por lo tanto se le imputa un “peligro de peligro”, violatorio del principio de lesividad (arts. 19 CN, 13, inc. 9, CCABA y 1° CC CABA).
Ahora bien, corresponde despejar cualquier confusión entre características de hecho y prueba con aquellas atinentes a los requisitos mínimos de la figura contravencional imputada.
La aparente no lesividad de la conducta denunciada en el mínimo dosaje de alcohol en sangre registrado en el imputado, deambula difusamente sobre aspectos que no necesariamente conducen a sostener, sin discusión, una falta de acción contravencionalmente relevante. La presencia de tal ámbito de discusión o disenso es la que se erige como valla infranqueable para la aplicación de la excepción. Es decir que la cuestión puesta atinadamente de manifiesto por la defensa vinculada con el concepto de insignificancia deberá ser ventilada en su apropiado ámbito: en el debate (Causa n° 21279-01-00/11 “Incidente de excepción en autos BARBERO, Miguel Ángel s/ art. 111 CC”, del 29/09/11).
La Sala ya ha expresado, en cuanto a la insignificancia respecto a la lesión del bien jurídico alegada por la Defensa y sustentada en la escasa graduación alcohólica revelada en test realizado al imputado, que no es posible sostener sin más esta postura cuando el legislador estableció un mínimo de alcohol en sangre, que en el caso es cero (0), en atención a la mayor severidad con la que deben atenderse las normas atinentes al tránsito para el caso de conductores de transporte de pasajeros (Causa 19471-00/14 “Fernández Nortes, Antonio s/ art. 111 CC”, del 16/03/2016).
Ello así, atipicidad de la conducta atribuida al imputado no aparece deforma manifiesta, evidente o indiscutible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10028-2018-1. Autos: Victor Mario, Annese Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 20-12-2018.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - GRADUACION - CONDUCTOR PRINCIPIANTE - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - OBJETO PROCESAL - INCONSTITUCIONALIDAD - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de atipicidad manifiesta.
La Defensa sostuvo que nos encontramos ante un supuesto de atipicidad manifiesta en función de que la conducta reprochada es inocua pues que no pone en peligro ni lesiona al bien jurídico protegido. Así, expresa que según la práctica forense el cuadro de pre-ebriedad comienza con el valor de 0.5 grs/l y que el dosaje registrado a su defendido fue muy inferior a dicho parámetro por lo que se le imputa un “peligro de peligro”, violatorio del principio de lesividad (art. 19 CN, 13 inc. 9 de la CCABAy 1 del CC).
Ahora bien, corresponde despejar cualquier confusión entre características de hecho y prueba con aquellas atinentes a los requisitos mínimos de la figura contravencional imputada (art. 114 CC CABA). En efecto, la aparente no lesividad de la conducta denunciada en el ínfimo dosaje de alcohol en sangre registrado que tendría el imputado, deambula difusamente sobre aspectos que no necesariamente conducen a sostener, sin discusión, una falta de acción contravencionalmente relevante. La presencia de tal ámbito de discusión o disenso es la que se erige como valla infranqueable para la aplicación de la excepción. Es decir que la cuestión puesta de manifiesto por la defensa vinculada deberá ser ventilada en su apropiado ámbito: en el debate
A mayor abundamiento, resulta interesante lo resaltado por la Magistrada de grado en tanto sostuvo que si el apelante entiende que el bajo dosaje alcohólico detectado al conducir no debería ser motivo de punición, lo que en realidad está cuestionando es la constitucionalidad de la ley. En efecto, es el art. 5.4.4 de la Ley local N° 2.148 (Codigo de Tránsito y Transporte) el que, como se dijo, establece los topes e indica que en caso de conductores principiantes la graduación alcohólica debe ser cero, norma cuyo apego a la constitución no fue cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10703-2018-2. Autos: Kancyper, Matías Tahiel Sala I. 11-02-2019.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y no hacer lugar a la solicitud de suspensión del proceso a prueba requerida por la Defensa, en la presente causa iniciada por la contravención prevista en el artículo 114 del Código Contravencional de la Ciudad (según texto ley consolidado por Ley Nº 5.666).
Ahora bien, en este proceso el Fiscal no ha efectuado una valoración de las circunstancias del hecho en particular, por lo que su argumentación no alcanza a demostrar que el comportamiento imputado presente, en cuanto a la conducta en sí desplegada y al contexto fáctico en que ésta se desarrolló, características especialmente disvaliosas que permitan sustentar razonablemente la improcedencia del instituto en el caso.
En consecuencia, dada la escasa magnitud de la graduación del alcohol en sangre registrada (0,57g/l) y puesto que no existen otros elementos que permitan precisar la creación de un riesgo mayor (como por ejemplo la conducción zigzagueante o a alta velocidad), entiendo que la oposición del Ministerio Público no aparece como suficiente y razonablemente fundada y, por ende, no supera el control de legalidad y razonabilidad que toca a los Magistrados realizar.(Del voto en disidencia del Dr. Fernando Bosh).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18290-2018-1. Autos: Fernando Daniel, Herrera Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 15-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES CULPOSAS - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - PROBATION - CHOFERES - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - TRANSPORTE DE PASAJEROS - ACCIDENTE DE TRANSITO - INFRACCIONES DE TRANSITO - DEBER DE CUIDADO - NEGLIGENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución en crisis en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del proceso a prueba, solicitada por la Defensa, en favor de su asistido.
Conforme las constancias del expediente, la Magistrada de grado resolvió no hacer lugar a la “probation” en favor del imputado, compartiendo los argumentos expuestos por el Fiscal, en cuanto precisara que el día del hecho, el encartado en horas de la noche, violando el deber de cuidado, cruzó un semáforo en rojo con su vehículo e impactó fuertemente contra otro, haciendo que este volcara, debiendo personal de las ambulancias que arribaron ayudar a sacar a las personas del interior. Asimismo, resaltó que tras realizarle un test de alcoholemia al acusado, y sin perjuicio que como chofer de pasajeros la tolerancia de alcohol en sangre debe ser igual a cero, el acusado registró 2.13 g/l, circunstancias que a su modo de ver podrían haber constituido hechos más graves, sobre todo valorando que el encartado trabaja como remisero transportando pasajeros y que por ello le es exigible un mayor deber de cuidado, sustrato fáctico legalmente encuadrado en el artículo 94 del Código Penal.
Ello así, resulta pertinente recordar, que la inhabilitación (art. 94 del Código Penal) se impone con la finalidad de evitar que la persona que ha desplegado una conducta que vulneró un bien jurídico determinado, o que ha creado un riesgo susceptible de hacerlo, como se imputa en el caso, continúe realizando esa actividad que ha provocado la lesión o el peligro mencionados, por lo cual, si el encartado asume, como una de las pautas de conducta a cumplir, la de abstenerse de conducir vehículos, haciendo entrega del registro habilitante, nada obsta a que se suspenda el proceso a prueba.
Sin embargo, en el caso, se verifica que al momento de solicitar la concesión de la “probation”, el imputado no ofreció abstenerse de conducir, lo que motivó que el Fiscal se opusiera a la suspensión del juicio a prueba.
No obstante, más allá de que el encartado ha explicado los motivos por los cuales no podría “autoinhabilitarse” para conducir vehículos, en tanto ello repercutiría directamente sobre su fuente de trabajo e ingreso familiar, considero que las características del hecho, en principio, imputado hacen necesario que el encausado se someta a una regla de conducta que le impida realizar la actividad en la que “prima facie” se lo encontró imprudente, ello así, en atención a la gravedad de las infracciones atribuidas.
Es por ello y en virtud de todos los fundamentos vertidos, que corresponde no hacer lugar a la suspensión del proceso a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55156-2019-0. Autos: C., F. I. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dr. Pablo Bacigalupo. 23-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES CULPOSAS - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ACCIDENTE DE TRANSITO - EXCESO DE VELOCIDAD - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - FLAGRANCIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar el planteo de excepción de falta de acción, vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria y atipicidad interpuestos y rechazar el planteo de nulidad del requerimiento fiscal de juicio, interpuestos por la Defensa.
Se investiga en autos, el hecho que se desarrolló en circunstancias de que dos agentes realizaban un control de alcoholemia en esta Ciudad, cuando observaron que se aproximaban al control dos vehículos a alta velocidad. Debido a ello, las inspectoras realizaron señas a los conductores para que éstos bajen la velocidad e ingresen al control, oportunidad en la que el conductor del primer vehículo frenó de manera repentina, lo que produjo que el segundo vehículo impacte por detrás al primero, haciendo que éste último se suba a la vereda y lesione de forma grave a dos transeúntes. Posteriormente, se le realizó examen de alcotest y narcostest a los nombrados, arrojando como resultado que conducían los vehículos en los que circulaban con mayor nivel de alcoholemia al permitido legalmente, en función de su conducción de principiante para ambos. La conducta fue encuadrada en el artículo 94 bis, segundo párrafo, del Código Penal.
La Defensa del primer conductor plantea que el hecho que se le atribuye a su asistido se encuadra en el supuesto de flagrancia del artículo 47 del Regimen Procesal Penal Juvenil (Ley N° 2451), y siendo que el Fiscal no solicitó prórroga, el plazo de la investigación penal preparatoria respecto del nombrado habría fenecido.
Ahora bien, cabe destacar que el proceso de flagrancia establecido en el artículo 47 de la Ley N° 2451 responde principalmente al principio de celeridad que rige el fuero, con el fin de no someter a él o la joven a un proceso de larga duración, pudiéndose obtener una respuesta rápida y efectiva en relación a los efectos resocializadores que se pretende obtener en los adolescentes en conflicto con la ley penal.
No obstante, coincidimos con el Fiscal de Cámara en cuanto sostuvo que no puede configurarse el presente caso como un supuesto de flagrancia tal como pretende el recurrente, toda vez que el imputado recién fue identificado como autor de una infracción a un deber de cuidado con el avance de la pesquisa, a partir de la ampliación del decreto de determinación de los hechos, no pudiéndose corroborar el accionar delictivo de manera inmediata.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27506-2019-2. Autos: Lugones, Jonathan Ezequiel Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 24-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - AUDIENCIA DE DEBATE - PRINCIPIO DE CONCENTRACION - CONTINUACION DEL DEBATE - COMPUTO DEL PLAZO - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución en cuanto declara la extinción de la acción contravencional por prescripción y sobresee al encausado respecto a la contravención tipificada en el artículo 118 del Código Contravencional.
Se le atribuye al encausado el hecho consistente en la conducción con una mayor cantidad de alcohol en sangre que la permitida, conducta prevista en el artículo 118 del Código Contravencional.
Conforme surge de las constancias de autos, una vez recibida la causa con fecha 27 de diciembre de 2019, la Magistrada de grado fijó audiencia de juicio para el 12 de marzo de 2020. Dado que una de las testigos propuestas por la Defensa no podía presentarse debido a que se encontraba prestando declaración en otra audiencia, resolvió pasar a un cuarto intermedio para continuar con la misma el día 27 de marzo del mismo año. Sin embargo, debido al acaecimiento de la pandemia generada por el virus “SARS-CoV-2” las audiencias pautadas para los días 21 de abril de 2020 y 7 de mayo de 2020 debieron ser reprogramadas, resolviéndose fijar una nueva cita una vez producido el cese de la emergencia sanitaria.
Posteriormente, el 8 de febrero de 2021, el juzgado corrió vista a la fiscalía a fin de que se pronuncie sobre la posible prescripción de la acción contravencional, a lo que el Fiscal respondió que la acción no se encontraba prescripta, ya que el debate había sido iniciado, acto que interrumpe la prescripción, y que la postergación de la fecha de la segunda jornada de debate se debía a las disposiciones impuestas por el Poder Ejecutivo Nacional y el Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, desde el día en que se celebrara el inicio del debate, esto es 12 de marzo de 2020, a la fecha han transcurrido un año y cuatro meses aproximadamente, por lo que resulta fácil advertir que los principios de concentración y de continuidad del acto han sido conculcados. En dicha inteligencia, el artículo 230 del ordenamiento procesal penal de la Ciudad, de aplicación supletoria, prevé taxativamente las causales por las que podrá suspenderse el debate, interrupción que estipula no puede superar los diez días, y para el caso de que se supere aquel término, establece que el debate debe realizarse de nuevo.
A la luz de lo allí estipulado y de las circunstancias ventiladas en autos, cabe concluir que el debate (como unidad jurídica) no puede, en este estadio, tenerse por celebrado, y por tanto observado como causal interruptiva del progreso de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 491-2019-1. Autos: Luna, Carlos Ernesto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 22-09-2021.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - FACULTADES DEL JUEZ - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió revocar la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida al encausado, seguida por la contravención prevista en el artículo 130 del Código Contravencional.
La Defensa entendió que la decisión adoptada en estos actuados, en tanto revocó la suspensión del juicio a prueba acordada por las partes, pese a que se contaba con la conformidad fiscal para prorrogar por tercera vez su plazo, había implicado una clara violación al sistema acusatorio y al debido proceso adjetivo, e importado un exceso en las funciones jurisdiccionales.
Ahora bien, es dable afirmar que el artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de aplicación supletoria conforme el artículo 6 de la Ley N° 12, establece que: “…En caso de incumplimiento o inobservancia de las condiciones, imposiciones o instrucciones, se comunicará al Tribunal que otorgó la suspensión del proceso a prueba, que previa audiencia con el/la imputado/a y el/la Fiscal, resolverá acerca de la revocatoria o subsistencia del beneficio”.
Así pues, lo cierto es que de la propia normativa aplicable surge que es decisión del Juez valorar en cada caso la continuación o revocación del instituto, como así también su procedencia y la verificación de la presencia de los elementos objetivos instaurados normativamente para su concesión, por lo que no resulta adecuado afirmar que el decisorio cuestionado violente el principio acusatorio, ni suponer que, en el caso, la a quo se haya excedido en el ejercicio de sus funciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2155-2019-0. Autos: G., C. O. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-10-21.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - NOTIFICACION AL CONDENADO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió revocar la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida al encausado, seguida por la contravención prevista en el artículo 130 del Código Contravencional.
La Defensa señaló que su asistido había expuesto con claridad los motivos de su incumplimiento, centrados especialmente en la desinteligencia respecto de la comunicación, así como también había expresado su deseo de cumplir y efectuado, a través de su Defensa, una propuesta a tal fin. Y, en esa línea, se agravió con base en que, sin perjuicio de ello, la Magistrada de grado había decidido revocar la “probation” concedida a aquél, pese a contarse con la conformidad de la Fiscal, en el marco de la audiencia de control, respecto de la nueva propuesta efectuada por la defensa. De esta manera, entendió que el resolutorio devenía arbitrario.
Ahora bien, conforme surge de solicitó la suspensión de su proceso a prueba, acordó los términos allí pautados, y se comprometió a cumplir ciertas reglas de conducta. Sin embargo, las constancias del caso dan cuenta de que el nombrado no ha dado cumplimiento a ninguna de las pautas que le fueran oportunamente impuestas. Ello, pese a que había sido debidamente notificado del acuerdo, y a que se le habían otorgado dos prórrogas para cumplirlo.
Así, resulta menester destacar que, durante el transcurso de dos años, la Secretaría de Ejecución de Sanciones envió reiteradas notificaciones al domicilio electrónico constituido por el encartado, así como también le envió un teletipograma policial a su domicilio real, pero, sin embargo, el nombrado nunca se presentó ante dicha sede.
En efecto, lo expuesto echa por tierra dos cuestiones: en primer lugar, que la Defensa no haya estado en conocimiento del control de la “probation” conferida a su asistido, pues la Secretaría cursó las notificaciones pertinentes al domicilio electrónico de la parte a lo largo de toda la suspensión, y, en segundo término, el argumento defensista basado en la incomunicación entre su asistido y la Secretaría de Control, que habría derivado en el desconocimiento de las obligaciones que él mismo había acordado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2155-2019-0. Autos: G., C. O. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-10-21.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - ACCIDENTE DE TRANSITO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento de toma de muestra de alcoholemia.
La Defensa en su recurso de apelación señaló que el procedimiento prevencional fue irregular dado que los agentes de la policía, obrando de mala fe, no sólo omitieron apartar al encartado del lugar del accidente de tránsito para realizarle el test de alcoholemia inmediatamente (y que fue practicado recién dos horas luego del accidente vehicular), sino que tampoco impidieron que éste consumiese bebidas alcohólicas, a sabiendas de que luego le practicarían dicho test, por lo que concluyó que la toma de la muestra estuvo viciada. Apuntó que la "A quo" no contempló las declaraciones testimoniales aportadas y que demuestran que el nombrado no estaba conduciendo con alcohol en sangre, sino que su ingesta fue con posterioridad al siniestro.
Las presentes actuaciones se iniciaron por el delito de lesiones culposas, a partir del suceso ocurrido, en que el rodado conducido por el aquí imputado habría impactado contra un vehículo en el que se encontraban dos niñas menores de edad, circunstancia que derivó en que el personal policial fuera desplazado hasta el lugar y que, luego de evacuar consulta con la Fiscalía en turno, llevara a cabo las diligencias típicas que demanda un accidente vehicular, tal y como resultan, entre otras, la convocatoria del servicio médico y del personal de tránsito, el peritaje sobre los vehículos involucrados, la constatación de la existencia de cámaras en el lugar, y el labrado del acta de notificación de los derechos que le asisten como imputado de un delito.
Así, se le realizó un test de alcoholemia al encartado, quien, tal y como refiriera el preventor, presentaba olor etílico. Dicha medida arrojó como resultado que el nombrado tenía en sangre una concentración de 1.51 g/L de alcohol.
Luego de ello, y evacuada nueva consulta con la Fiscalía, las actuaciones fueron reconducidas encuadrando la conducta investigada en la contravención prevista en el artículo 130 del Código Contravencional, consistente en conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido, labrándose, en consecuencia, la correspondiente acta contravencional.
Ahora bien, lo cierto es que las constancias del caso, contrariamente a lo alegado por la defensa particular, permitirían afirmar, al menos "a priori", que la dilación de menos de tres horas, es decir, entre que los agentes preventores se hicieron presentes en el lugar de los hechos, que se evacuó consulta con el Ministerio Público Fiscal, que se convocó la presencia del personal de tránsito, y que se realizó el test de alcoholemia, no se observa como desmesurada o excesiva. Máxime teniendo en cuenta que el suceso se originó a partir de un accidente automovilístico, que debieron practicarse las diligencias de rigor para casos de esta índole, y que hubo de convocarse al personal de tránsito exclusivamente para realizarle el test al encartado.
En igual sentido se ha expedido el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad en el fallo “Birkner” (15/02/17) al analizar un caso de similares características, aunque menos complejas, pues a diferencia del caso bajo estudio, allí no se había producido un accidente de tránsito. En aquél precedente, el Juez José Osvaldo Casás concluyó que “…el procedimiento llevado a cabo por personal policial no aparece —al menos en la etapa procesal en la que se encuentra el caso— como irrazonable, arbitrario o desmedido. Contrapuestos los valores en juego, es posible sostener que —en las circunstancias propias del caso— la demora en la realización del alcohotest luce razonable en la medida en que no importó una restricción desmedida de la libertad frente al riesgo cierto de permitir continuar a bordo del vehículo a una persona aparentemente alcoholizada, poniendo así en riesgo su vida y la de terceros. Máxime si se toma en consideración que el artículo 19 de la Ley N° 12 permite a las autoridades preventoras ejercer coacción directa “para hacer cesar la conducta de flagrante contravención”…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 106745-2021-1. Autos: A., N. R. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 22-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento de toma de muestra de alcoholemia.
La Defensa en su recurso de apelación señaló que el procedimiento prevencional fue irregular dado que los agentes de la policía, obrando de mala fe, no sólo omitieron apartar al encartado del lugar del accidente de tránsito para realizarle el test de alcoholemia inmediatamente (y que fue practicado recién dos horas luego del accidente vehicular), sino que tampoco impidieron que éste consumiese bebidas alcohólicas, a sabiendas de que luego le practicarían dicho test, por lo que concluyó que la toma de la muestra estuvo viciada. Apuntó que la "A quo" no contempló las declaraciones testimoniales aportadas y que demuestran que el nombrado no estaba conduciendo con alcohol en sangre, sino que su ingesta fue con posterioridad al siniestro.
Sin embargo, lo cierto es que la Defensa no ha logrado siquiera identificar el perjuicio que tal procedimiento de rutina le habría originado al imputado o que se hubieran desconocido sus garantías constitucionales. Tampoco se hace cargo de que, pese a haber sido informado de sus derechos, el encartado no se resistió a que se le efectuara el operativo usual de constatación. Por el contrario, la parte sostiene irrisoriamente que la prevención actuó de mala fe por no haber evitado que el imputado consumiese bebidas alcohólicas en su presencia, lo que no es más que una mera reedición de los planteos efectuados ante la Jueza de grado, y que fueron oportunamente contestados.
Nótese que, en efecto, el recurso articulado persigue simplemente imponer la tesis defensista del caso recurriendo, para ello, a la valoración del plexo probatorio del caso (puntualmente a la declaración de los testigos propuestos que corroborarían su versión de los hechos), lo que resulta a todas luces ajeno a la etapa procesal en la que se encuentra la presente causa y que corresponde sea efectuada en oportunidad de celebrarse el debate oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 106745-2021-1. Autos: A., N. R. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 22-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO NO HOMOLOGADO - CONTROL JURISDICCIONAL - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTAD DE LAS PARTES - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, conceder, bajo las pautas acordadas, la suspensión del juicio a prueba en favor del encausado.
En la presente, se imputó a al encausado haber un vehículo superando el límite de alcohol en sangre permitido por ley, dado que al ser efectuado el control de alcoholemia por parte del personal interventor, éste arrojó como resultado un dosaje de 0.67 g/l de alcohol en sangre. La conducta fue calificada por el Fiscal como constitutiva de la contravención (art. 130, Código Contravencional)
Conforme surge de las constancias de autos, el Juez de primera instancia resolvió no homologar el acuerdo de suspensión de juicio a prueba suscripto por las partes. Para así decidir, entendió la solución que el Ministerio Público Fiscal pretendía aplicar al caso resultaba meramente formal, dado que las pautas de conducta propuestas por las partes en nada se correspondían con el hecho objeto del caso.
Ahora bien, corresponde señalar que el Juez no es quien impulsa la acción contravencional y, en mi opinión, no puede intervenir en el acuerdo negociado por las partes enmendando lo aceptado por el Fiscal como pautas adecuadas al caso.
Así las cosas, en autos el Magistrado interviniente asumió el impulso de la acción contravencional al no homologar el acuerdo celebrado entre las partes por considerar insuficientes las reglas de conducta acordadas.
En consecuencia, si tal como sucede en autos, el Fiscal no opuso ninguna razón legítima sobre la inconveniencia político criminal de suspender el procedimiento, el tribunal, en tanto no encuentre razones para considerar que hubo desigualdad de condiciones para negociar o coacción o amenazas, debe suspender la persecución contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 203899-2021-0. Autos: Barberena, Federico Antoni y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 09-08-2022.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO NO HOMOLOGADO - CONTROL JURISDICCIONAL - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - INHABILITACION (CONTRAVENCIONAL) - JUICIO PREVIO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - REVOCACION DE SENTENCIA

En la presente, se imputó a al encausado haber un vehículo superando el límite de alcohol en sangre permitido por ley, dado que al ser efectuado el control de alcoholemia por parte del personal interventor, éste arrojó como resultado un dosaje de 0.67 g/l de alcohol en sangre. La conducta fue calificada por el Fiscal como constitutiva de la contravención (art. 130, Código Contravencional)
Conforme surge de las constancias de autos, el Juez de primera instancia resolvió no homologar el acuerdo de suspensión de juicio a prueba suscripto por las partes. Para así decidir, entendió la solución que el Ministerio Público Fiscal pretendía aplicar al caso resultaba meramente formal, dado que las pautas de conducta propuestas por las partes en nada se correspondían con el hecho objeto del caso.
Ahora bien, corresponde señalar que el Juez no es quien impulsa la acción contravencional y, en mi opinión, no puede intervenir en el acuerdo negociado por las partes enmendando lo aceptado por el Fiscal como pautas adecuadas al caso.
Así las cosas, en autos el Magistrado interviniente asumió el impulso de la acción contravencional al no homologar el acuerdo celebrado entre las partes por considerar insuficientes las reglas de conducta acordadas.
Ahora bien, considero que la interpretación que, en mi opinión, debe dársele al artículo 46 del Código Contravencional, donde se establece que “…el Juez resuelve sobre el acuerdo, teniendo la facultad de no aprobarlo cuando tuviere fundados motivos para estimar que alguno de los intervinientes no estuvo en igualdad de condiciones para negociar que ha actuado bajo coacción o amenaza (…) El acuerdo debe contemplar el compromiso de cumplir, por un lapso que no excederá de una año, una o más de las siguientes reglas de conducta….” , toda vez que dicho acuerdo supone que se apliquen al caso las reducciones de puntaje previstas en el Título Undécimo del Código de Tránsito y Transporte aplicables a los condenados por dicha falta, puede llevar a la inhabilitación para conducir, implica una inhabilitación especial en los términos del artículo 5 y 20 del Código Penal.
Es por ello que, no puede ser impuesta sin juicio previo, más aún cuando la decisión que dispuso suspender el proceso a prueba no se pronuncia sobre la existencia del hecho ni la culpabilidad del imputado, no constituye el presupuesto necesario para la imposición de una sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 203899-2021-0. Autos: Barberena, Federico Antoni y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 09-08-2022.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO NO HOMOLOGADO - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - CONTROL JURISDICCIONAL - CARACTER EXCEPCIONAL - FACULTADES DEL JUEZ - INTERPRETACION DE LA NORMA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, conceder, bajo las pautas acordadas, la suspensión del juicio a prueba en favor del encausado.
En la presente, se imputó a al encausado haber un vehículo superando el límite de alcohol en sangre permitido por ley, dado que al ser efectuado el control de alcoholemia por parte del personal interventor, éste arrojó como resultado un dosaje de 0.67 g/l de alcohol en sangre. La conducta fue calificada por el Fiscal como constitutiva de la contravención (art. 130, Código Contravencional)
Conforme surge de las constancias de autos, el Juez de primera instancia resolvió no homologar el acuerdo de suspensión de juicio a prueba suscripto por las partes. Para así decidir, entendió la solución que el Ministerio Público Fiscal pretendía aplicar al caso resultaba meramente formal, dado que las pautas de conducta propuestas por las partes en nada se correspondían con el hecho objeto del caso.
Ahora bien, he sostenido reiteradamente que, del dispositivo legal contenido en el actual artículo 46 del Código Contravencional, se desprende, como principio, que las pautas de conducta son establecidas en el acuerdo que celebran el Ministerio Público Fiscal y el imputado, el cual luego es presentado al Juez para su homologación (C. 4802-00/CC/2008, caratulada “F, C. C. s/ infr. art. 73 del C.C., violar clausura impuesta por autoridad judicial o administrativa– Apelación”, rta. 23/09/2008, entre otras); y que la posibilidad de que sea el Magistrado quien establezca por sí las reglas resulta excepcional.
En este sentido, la admisibilidad de un control jurisdiccional de esas características se basa en la consideración de que la posibilidad de solicitar la suspensión del proceso constituye un derecho. A partir de esta premisa, resultaría inconsistente condicionar el goce de ese derecho a la opinión de cada Fiscal o Juez en el caso concreto. Si concurren los presupuestos exigidos por la ley (no registrar antecedentes contravencionales en los garantizado y no podrá ser supeditado a pautas que varíen de acuerdo con el criterio subjetivo de los operadores del sistema contravencional.
Ahora bien, en el presente caso, las reglas de conducta acordadas se aprecian de escasa magnitud en relación con las características del hecho en cuestión, esto es la conducción de un vehículo con mayor cantidad de alcohol en sangre que la permitida. Sin perjuicio de ello, lo cierto es que lo antedicho no resulta suficiente como para tildar la actuación del Ministerio Público como irracional en el sentido de habilitar la posibilidad de modificar el acuerdo pautado, o como en el presente caso, rechazarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 203899-2021-0. Autos: Barberena, Federico Antoni y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 09-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO NO HOMOLOGADO - CONTROL JURISDICCIONAL - VALORACION DEL JUEZ - FACULTADES DEL JUEZ - SISTEMA ACUSATORIO - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde revocar la resolución en crisis, y en consecuencia, conceder la “probation” por el término de un mes, adicionando al acuerdo ya suscripto por las partes la pauta consistente en la realización de un curso de educación vial.
En la presente, se imputó a al encausado haber un vehículo superando el límite de alcohol en sangre permitido por ley, dado que al ser efectuado el control de alcoholemia por parte del personal interventor, éste arrojó como resultado un dosaje de 0.67 g/l de alcohol en sangre. La conducta fue calificada por el Fiscal como constitutiva de la contravención (art. 130, Código Contravencional)
Conforme surge de las constancias de autos, el Juez de primera instancia resolvió no homologar el acuerdo de suspensión de juicio a prueba suscripto por las partes. Para así decidir, entendió la solución que el Ministerio Público Fiscal pretendía aplicar al caso resultaba meramente formal, dado que las pautas de conducta propuestas por las partes en nada se correspondían con el hecho objeto del caso.
El Fiscal se agravió por considerar que la resolución apelada afecta el sistema acusatorio dado que vulnera el ejercicio de la acción contravencional que se encuentra en cabeza del Ministerio Público Fiscal y la garantía de imparcialidad. Ello aunado a que, no se dan en autos ninguno de los supuestos previstos en el artículo 45 del Código Contravencional que facultan al Juez a emitir un acto jurisdiccional de no aprobación o modificación del acuerdo, excediendo de esta manera el control jurisdiccional que le asigna el referido artículo.
Sin embargo, si el Juez decide no homologar el acuerdo no vulnera el sistema acusatorio, comprendido éste como el desdoblamiento de las funciones estatales de perseguir y juzgar, el que exige que sea un órgano distinto a los jueces el encargado de excitar la actividad de éstos (Causa N° 10331-00-CC/2006, “D., J. C. s/infr. art. 189 bis CP” rta. 05/12/2006, entre muchas otras), pues no puede sustraerse de la órbita de tareas del Juez aquella consistente en interpretar y aplicar la ley.
Dentro de este contexto, si bien el órgano jurisdiccional carece de facultades para impulsar sin estímulo el proceso, de ello no cabe deducir que no puede suspender el impulso o incluso extinguirlo si se dan los supuestos legales para ello.
Así, ninguna duda cabe que el Juez puede dictar un sobreseimiento pese a que el Fiscal pretenda ir a juicio (arts. 195 y 197 CPPCABA) o bien, tal como lo sostuve en otras ocasiones, modificar las pautas de conducta si nos son adecuadas las propuestas o decidir, como en el caso, no homologar un acuerdo, y ello no contradice en modo alguno el sistema acusatorio. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 203899-2021-0. Autos: Barberena, Federico Antoni y otros Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Elizabeth Marum 09-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - FINALIDAD DE LA PENA - EDUCACION VIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución en crisis, y en consecuencia, conceder la “probation” por el término de un mes, adicionando al acuerdo ya suscripto por las partes la pauta consistente en la realización de un curso de educación vial.
En la presente, se imputó a al encausado haber un vehículo superando el límite de alcohol en sangre permitido por ley, dado que al ser efectuado el control de alcoholemia por parte del personal interventor, éste arrojó como resultado un dosaje de 0.67 g/l de alcohol en sangre. La conducta fue calificada por el Fiscal como constitutiva de la contravención (art. 130, Código Contravencional)
Conforme surge de las constancias de autos, el Juez de primera instancia resolvió no homologar el acuerdo de suspensión de juicio a prueba suscripto por las partes. Para así decidir, entendió la solución que el Ministerio Público Fiscal pretendía aplicar al caso resultaba meramente formal, dado que las pautas de conducta propuestas por las partes en nada se correspondían con el hecho objeto del caso.
Ahora bien, debo recordar que el objeto de las reglas de conducta consiste principalmente, en evitar que el imputado vuelva a cometer un hecho igual o similar al que se le atribuye en el proceso en el cual se dicta la suspensión (Bovino, Alberto, “La suspensión del proceso penal en el Código Penal Argentino”, del Puerto, 2006, págs. 199/200; Devoto, Eleonora, “Probation e institutos análogos”, Hammurabi, 2ª. Ed. actualizada y ampliada, Bs.As., 2005, p. 209) y a fin de fijarlas se deberán tener en cuenta dos parámetros, si son adecuadas, es decir, si presentan alguna relación con el tipo de hecho que se pretende prevenir, que le permita producir de manera cierta o probable un efecto preventivo y si son necesarias, es decir indispensables para la prevención (Bovino, ob. cit., p. 192)
Así las cosas, entiendo que, en atención a la finalidad del instituto y a las características del suceso (haber conducido un vehículo con 0.67 g/l de alcohol en sangre) resulta apropiado adicionar, a las pautas que convinieron las partes, la consistente en un curso de educación vial, toda vez que dicha pauta se vincula específicamente con el hecho que se le ha atribuido en autos.
Sin perjuicio de ello, y dado que se requiere el consentimiento del imputado para llevar adelante la suspensión del proceso, en caso de no aceptar éste la nueva condición establecida, la causa deberá seguir su trámite. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 203899-2021-0. Autos: Barberena, Federico Antoni y otros Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Elizabeth Marum 09-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR CON MAYOR CANTIDAD DE ALCOHOL EN SANGRE QUE LO PERMITIDO - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - TAXI - CONDUCTORES PROFESIONALES DE TAXI - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LEGISLACION APLICABLE - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que declaró la atipicidad, no homologó el acuerdo de "probation" y sobreseyó al acusado.
La Magistrada fundó su decisión en que la prohibición de consumo de alcohol para quien maneja un vehículo destinado al transporte de pasajeros encuentra justificativo en la necesidad de que quien brinde un servicio de transporte se halle en plenas facultades para hacerlo sin poner en peligro a quienes lo contrataron. Destacó que al momento que en que se llevó a cabo el procedimiento contravencional, el encartado no llevaba pasajeros a bordo de su vehículo (taxi), ni ofrecía sus servicios, ya que no tenía encendida la luz del cartel que indicaba su disponibilidad, por lo que no podía aplicarse el régimen especial de tolerancia de 0 (cero) gramos de alcohol por litro de sangre. Sostuvo que en tanto el alcotest arrojó un resultado de 0,42 g/l de alcohol en sangre, graduación permitida para los conductores genéricos, su conducta era atípica.
El Fiscal, que había subsumido la conducta en la contravención prevista en el actual artículo 130 del Código Contravencional (conducción con mayor nivel de alcohol en sangre del permitido), apeló la decisión.
Ahora bien, en el caso el acusado no llevaba pasajeros, y tampoco llevaba la luz que indica que un taxi está libre encendida, por lo que debe establecerse si de tal situación fáctica puede seguirse que el imputado desarrolló una acción característicamente peligrosa para terceros, en tanto ello es presupuesto para la criminalización de conductas como la reprochada.
En este sentido, no puede perderse de vista que la actividad de Transporte Público de Pasajeros en Automóviles de Alquiler con Taxímetro se encuentra específicamente reglada y está permitida bajo la observancia de ciertas pautas para que sea una actividad aceptablemente segura.
El taxista que está al frente de la conducción de un vehículo de alquiler con taxímetro afectado al trasporte público tiene el deber de observar determinada conducta, tiene ciertas obligaciones acordes a su rol, diferentes a las del resto de los conductores por brindar un servicio público. Una de esas obligaciones es la conducción sin gramos de alcohol por litro de sangre. Esta obligación que debe observar no desaparece por el hecho de que al momento del labrado del acta el taxista no estuviese efectivamente trasladando pasajeros. En este sentido, debe comportarse acorde a las pautas estipuladas para realizar la actividad, más allá de que por momentos el taxi se encuentre vacío y el conductor no lleve pasajeros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 196770-2021-1. Autos: Ramírez, Pablo Fernando Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 04-10-22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR CON MAYOR CANTIDAD DE ALCOHOL EN SANGRE QUE LO PERMITIDO - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - TAXI - CONDUCTORES PROFESIONALES DE TAXI - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LEGISLACION APLICABLE - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que declaró la atipicidad del hecho investigado, no homologó el acuerdo de "probation" y sobreseyó al acusado.
La Magistrada fundó su decisión en que la prohibición de consumo de alcohol para quien maneja un vehículo destinado al transporte de pasajeros encuentra justificativo en la necesidad de que quien brinde un servicio de transporte se halle en plenas facultades para hacerlo sin poner en peligro a quienes lo contrataron. Destacó que al momento que en se llevó a cabo el procedimiento contravencional, el encartado no llevaba pasajeros a bordo de su vehículo (taxi), ni se encontraba ofreciendo sus servicios, ya que no tenía encendida la luz del cartel que indicaba su disponibilidad, por lo que no podía aplicarse el régimen especial de tolerancia de 0 (cero) gramos de alcohol por litro de sangre. Sostuvo que el alcotest arrojó un resultado de 0,42 g/l de alcohol en sangre, graduación permitida para los conductores genéricos, su conducta era atípica.
El Fiscal, que había subsumido la conducta en la contravención prevista en el actual artículo 130 del Código Contravencional (conducción con mayor nivel de alcohol en sangre del permitido), apeló la decisión.
Ahora bien, el acusado no contaba con pasajeros al momento del labrado del acta -lo que nada indica respecto de la prestación del servicio toda vez que puede ser que esté igualmente en actividad-.
A su vez, el hecho de que tuviera el cartel apagado puede hacer referencia a que fue solicitado un viaje y esté en camino para recoger a un pasajero.
En este sentido, el Código de tránsito en su artículo 12.6.2 determina que: “La Autoridad de Aplicación definirá el tamaño y diseño del cartel, el cual deberá reflejar las palabras LIBRE, OCUPADO O RESERVADO visibles desde el exterior. Estará iluminado con la palabra LIBRE cuando el vehículo esté en servicio sin pasajeros y sin solicitud de viajes; apagado o iluminado con la palabra OCUPADO cuando circule con pasajeros; y apagado o iluminado con la palabra RESERVADO cuando se le haya solicitado un viaje. Cuando el vehículo circule en servicio suspendido, el cartel deberá encontrarse retirado y fuera del habitáculo del vehículo." El cartel apagado también puede reflejar que momentáneamente no está prestando el servicio, por ejemplo, porque está retornando a su hogar, ya que como lo indica el Código, si es que el servicio se suspende el vehículo debe tener el cartel retirado y fuera del habitáculo del vehículo.
Ello así, en el supuesto que haya decido no ofrecer el servicio y haya apagado el reloj por un breve lapso, eso no lo convierte automáticamente en un vehículo particular (aunque se le esté dando al momento un uso particular) ni a su conductor en uno particular.
Incluso en esas ocasiones el conductor debe conservar las obligaciones especiales a su cargo conforme al rol de conductor de un vehículo afectado a un servicio público pues dado que está haciendo todo lo propio de un taxista en servicio, en tanto está conduciendo por la vía pública, un vehículo con determinadas características bastaría con encender el reloj para que el servicio se reanudara sin más.
Por lo expuesto, considero que el encartado incumplió la norma que prohíbe la conducción con mayor alcohol en sangre de la permitida, dado que el resultado del alcotest realizado arrojó 0.42 gramos de alcohol por litro de sangre, superior a lo que permite la ley para un conductor de un taxi.
Por este motivo, el presunto contraventor desarrolló una acción característicamente peligrosa para terceros, que alcanza para la punibilidad de la conducta, típica de la contravención del artículo 126 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 196770-2021-1. Autos: Ramírez, Pablo Fernando Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 04-10-22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR CON MAYOR CANTIDAD DE ALCOHOL EN SANGRE QUE LO PERMITIDO - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - TAXI - CONDUCTORES PROFESIONALES DE TAXI - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LEGISLACION APLICABLE - DERECHO PENAL DE ACTO - LEGISLACION APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró la atipicidad, no homologó el acuerdo de "probation" y sobreseyó al acusado.
La Magistrada fundó su decisión en que la prohibición de consumo de alcohol para quien maneja un vehículo destinado al transporte de pasajeros encuentra justificativo en la necesidad de que quien brinde un servicio de transporte se halle en plenas facultades para hacerlo sin poner en peligro a quienes lo contrataron. Destacó que al momento que en se llevó a cabo el procedimiento contravencional, el encartado no llevaba pasajeros a bordo de su vehículo (taxi), ni se encontraba ofreciendo sus servicios, ya que no tenía encendida la luz del cartel que indicaba su disponibilidad, por lo que no podía aplicarse el régimen especial de tolerancia de 0 (cero) gramos de alcohol por litro de sangre. Sostuvo que en tanto el alcotest arrojó un resultado de 0,42 g/l de alcohol en sangre, graduación permitida para los conductores genéricos, su conducta era atípica.
El Fiscal, que había subsumido la conducta en la contravención prevista en el actual artículo 130 del Código Contravencional (conducción con mayor nivel de alcohol en sangre del permitido), apeló la decisión.
Ahora bien, el punto es establecer si ese dosaje era el permitido para la acción que ejecutaba el acusado, en ese preciso momento.
En ese sentido, ninguna evidencia indica que el automóvil conducido por el imputado,
-aún estando circulando- se hallaba transportando un pasajero, yendo a buscar a uno o con el cartel lumínico “libre” encendido; esto es, buscando pasajeros de forma aleatoria.
La conducta reprimida no es “conducir intoxicado un taxi”, sino "vehículos destinados al transporte de pasajeros".
Un taxi que no está prestando el servicio de transporte de pasajeros, como ocurrió en el caso de autos, no está "destinado al transporte de pasajeros".
Cuando el taxista, antes de comenzar a trabajar se dirige a cargar combustible o luego de concluir su jornada vuelve a su domicilio, o destina el vehículo afectado al transporte de pasajeros a un uso personal (hacer diligencias personales, por ejemplo), no está, en ese momento, "destinado al transporte de pasajeros" y no le comprenden, en ese momento, las obligaciones impuestas a los conductores que integran el servicio de transporte público y privado de pasajeros.
Esta es, a mi juicio, la interpretación que debe darse al conjunto de normas en juego, respetando las consignas constitucionales que establecen las bases de lo que ha sido denominado un derecho penal de acto (art. 19 CN, art. 9 CADH, art. 15 PIDCyP -en función del art. 75, inc. 22 CN-, art. 10 de la CCABA). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 196770-2021-1. Autos: Ramírez, Pablo Fernando Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-10-22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR CON MAYOR CANTIDAD DE ALCOHOL EN SANGRE QUE LO PERMITIDO - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - TAXI - CONDUCTORES PROFESIONALES DE TAXI - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LEGISLACION APLICABLE - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró la atipicidad, no homologó el acuerdo de "probation" y sobreseyó al acusado.
La Magistrada fundó su decisión en que la prohibición de consumo de alcohol para quien maneja un vehículo destinado al transporte de pasajeros encuentra justificativo en la necesidad de que quien brinde un servicio de transporte se halle en plenas facultades para hacerlo sin poner en peligro a quienes lo contrataron. Destacó que al momento que en se llevó a cabo el procedimiento contravencional, el encartado no llevaba pasajeros a bordo de su vehículo (taxi), ni se encontraba ofreciendo sus servicios, ya que no tenía encendida la luz del cartel que indicaba su disponibilidad, por lo que no podía aplicarse el régimen especial de tolerancia de 0 (cero) gramos de alcohol por litro de sangre. Sostuvo que en tanto el alcotest arrojó un resultado de 0,42 g/l de alcohol en sangre, graduación permitida para los conductores genéricos, su conducta era atípica.
El Fiscal, que había subsumido la conducta en la contravención prevista en el actual artículo 130 del Código Contravencional (conducción con mayor nivel de alcohol en sangre del permitido), apeló la decisión.
Ahora bien, el punto es establecer si ese dosaje era el permitido para la acción que ejecutaba el acusado, en ese preciso momento.
En ese sentido, ninguna evidencia indica que el automóvil conducido por el imputado,
-aún estando circulando- se hallaba transportando un pasajero, yendo a buscar a uno o con el cartel lumínico “libre” encendido; esto es, buscando pasajeros de forma aleatoria. La conducta reprimida no es “conducir intoxicado un taxi”, sino "vehículos destinados al transporte de pasajeros".
Un taxi que no está prestando el servicio de transporte de pasajeros, como ocurrió en el caso de autos, no está "destinado al transporte de pasajeros".
En efecto, el artículo 13 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires expresa: ”Se erradica de la legislación de la Ciudad y no puede establecerse en el futuro ninguna norma que implique, expresa o tácitamente, peligrosidad sin delito, cualquier manifestación de derecho penal de autor o sanción de acciones que no afecten derechos individuales ni colectivos. En esta sintonía se expresa el artículo 1° de la Ley N°1.472: “Lesividad -. El Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona las conductas que por acción u omisión dolosa o culposa implican daño o peligro cierto para los bienes jurídicos individuales o colectivos protegidos”. Complementa la postura que sostengo, también lo establecido en la Ley N°1.217, artículo 6.1.65. “Negativa a someterse a control -. El/la conductor/a de un vehículo o motovehículo y/o el/la acompañante en un motovehículo que se niegue a someterse a las pruebas establecidas de control de alcoholemia, estupefacientes u otras sustancias similares, es sancionado/a con multa de trescientas (300) unidades fijas. Cuando el infractor sea un/a conductor/a de un vehículo afectado a Servicio de Taxis, Autotransporte Público de Pasajeros, Transporte de Escolares, o servicios de remises, y siempre que se encuentre prestando servicio, la multa se elevará al doble” (el destacado, me pertenece).
Por ello es correcta la solución recurrida que consideró, en tanto no se superó el límite de alcohol en sangre tolerado en los vehículos en general, atípica de la contravención reprochada, la conducta imputada. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 196770-2021-1. Autos: Ramírez, Pablo Fernando Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-10-22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - ACCIDENTE DE TRANSITO - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - NE BIS IN IDEM - TIPO PENAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DEBER DE CUIDADO - CARACTERISTICAS DEL HECHO

En el caso, corresponde remitir las presentes actuaciones a la Jueza que interviene en el proceso llevado a cabo por el delito de lesiones (art. 94 CP).
En la presente, se le atribuye al encausado haber embestido con su automóvil a otro vehículo, y como consecuencia de una conducción imprudente, negligente y en infracción reglamentaria, le provocó lesiones a una niña de 11 años de edad que iba en dicho vehículo. Posteriormente, se le realizo un test de alcoholemia, arrojando un con un dosaje de 2.20 g/l de alcohol por litro de sangre. La Fiscalía encuadro el hecho en la figura contravencional prevista y reprimida en el artículo 131, de la Ley N° 1472.
Conforme surge de las constancias de autos, la Jueza desinsaculada para intervenir en el debate oral de la causa por la contravención encuadrada en el artículo 131 de la Ley N° 1472 , resolvió devolver las presentes actuaciones al Juzgado que interviene por el delito de lesiones para su acumulación a esa causa en la inteligencia que ambos legajos son manifiestamente conexos, pues se refieren al mismo hecho.
La Sra Jueza a cargo del proceso penal, en ocasión de trabar en conflicto y elevar las actuaciones a esta instancia para su solución, entendió, al igual que lo propició la Fiscalía, que entre las conductas que se ventilan en uno y otro proceso media una relación de concurso real que impide afirmar la violación a la garantía ne bis in ídem.
Sin embargo, cabe tener en cuenta que hablamos de tipo culposo o imprudente cuando la acción final del agente se ve desviada a raíz, precisamente, de la infracción al deber de cuidado, causando con ello un resultado lesivo. En este sentido, destacada doctrina ha indicado que “[l]a infracción de la norma de cuidado es el fundamento de la creación de un riesgo típicamente relevante. El presupuesto de la imputación es la creación del riesgo típicamente relevante y el fundamento de este presupuesto, primer juicio de atribución, es la infracción a la norma de cuidado” (Corcoy Bidasolo, Mirentxu, “El delito imprudente”, 2° edición, editorial B de F, Buenos Aires, 2005, página 324).
Asimismo, se ha expresado que “[l]os tipos culposos son tipos abiertos, es decir, necesitados de la búsqueda de una norma de cuidado que los complete o cierre (…) porque es imposible prever las innumerables formas en que la realización de una acción puede violar un deber de cuidado y crear un peligro” (Zaffaroni, Raúl Eugenio, “Derecho Penal –parte general-”, 1° ed., Buenos Aires, Ediar, 2000, página 523).
Por su parte, la Ley N° 27.347 (de fecha 6/1/2017), que modificó y agregó una serie de artículos al código sustantivo en materia penal, en lo que aquí interesa, agregó el artículo 94 bis.
Así las cosas, como puede vislumbrarse a partir de una lectura simple del artículo en cuestión, desde la entrada en vigencia de esta norma, se prevé especialmente como agravante para el delito de ciertas lesiones culposas (graves o gravísimas), el caso en que el conductor se encontrare bajo los efectos de estupefacientes o con un dosaje de alcohol en sangre superior al 1,00 g/l para conductores particulares, que fue duplicado por el imputado en momentos de embestir a otro vehículo y provocarle lesiones a una niña de 11 años de edad.
En el caso, si bien se trata de una lesión leve, tal como afirma la Sra.Titular del Juzgado que fuera desinsaculada para el proceso contravencional, del cotejo de ambos requerimientos de juicio, se advierte que fue el exceso en el grado de alcoholemia al conducir y no alguna otra imprudencia (que eventualmente se desconocería) lo que constituyó la violación al deber de cuidado.
Por lo hasta aquí expresado, a fin de evitar la afectación a la garantía que prohíbe la persecución múltiple por el mismo hecho corresponde remitir las actuaciones a la Sra. titular del Juzgado a cargo del proceso penal por lesiones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3707-22-1. Autos: G., N. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 26-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - CONDUCIR CON MAYOR CANTIDAD DE ALCOHOL EN SANGRE QUE LO PERMITIDO - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - ACTA DE INFRACCION - AUSENCIA DE TESTIGOS - DERECHO DE DEFENSA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto resolvió condenar al encausado a la sanción de multa de ciento cincuenta unidades fijas (UF 150) e inhabilitación para conducir por el plazo de veinticuatro días, teniéndose en cuenta el tiempo que la administración retuvo la licencia del encausado desde el labrado del acta de comprobación hasta su devolución y dejar en suspenso el cumplimiento de la sanción de multa impuesta en el punto precedente.
Conforme surge de las constancias de autos, en oportunidad en la que se encontraba el encausado conduciendo su vehículo, fue sometido a una prueba de alcoholemia, arrojando el alcoholímetro un dosaje de 0,83 g/l. A raíz de ello, su vehículo fue remitido a la playa de estacionamiento y la licencia de conducir del nombrado fue retenida. La calificación legal que recibió el suceso fue la falta prevista en el artículo 6.1.65, párrafo 1° inciso “a” de la Ley N°451.
El infractor se agravió señalando que el acta labrada resultaba inválida por no cumplir con los requisitos del artículo 3 de la Ley N° 1217; entre los que mencionó ausencia de la norma, falta de testigos que acrediten información de la infracción, falta de identificación, cargo y firma del funcionario que verificó la infracción y error en la dirección donde fue labrada el acta.
Ahora bien, específicamente en lo que se refiere el planteo defensista, es dable recordar que el artículo 3 de la Ley Nº 1217 establece los requisitos del acta de comprobación en materia de faltas, la que debe contener entre otros recaudos: “ …f) Identificación de la/s persona/s que hubieran presenciado la acción u omisión que da lugar al labrado del acta o que pudieran aportar datos de interés para la comprobación de la falta”.
Ello así, y por el hecho que en el acta no se consigne la presencia de testigos no obsta a la validez de las actas pues la norma procedimental mencionada no lo exige como recaudo para la comprobación de las infracciones y el labrado de las actas, sino que se limita a disponer que se deben identificar -en el caso que haya- las personas que hubiesen presenciado la acción o pudieran aportar datos de interés para la comprobación de la falta. Por ello, no cabe hacer lugar a la invalidez pretendida.
Por otro lado, respecto del planteo acerca de que se ha consignado erróneamente en el acta, la dirección donde fuera cometida la infracción, creemos que se trata de un mero error material en el que el impugnante no logró explicar cuál fue el agravio en concreto ya que dicho error no controvierte la materialidad del hecho.
Es que, en efecto, lo sustancial a fin de garantizar la defensa es que el imputado conozca el suceso que se le atribuye, y esto se logra con la descripción detallada de su comportamiento junto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar; pues precisamente a ello se enfrenta quien se encuentra acusado de una infracción (Sala III, Causa N° 5753/20, “Osuna Viña, Christian Javier sobre 6.1.47 –Requisitos de los vehículos de transporte de pasajeros”, rta. 22/10/2020, del voto de los Dres. Vázquez, Bosch y Bacigalupo).
A mayor abundamiento, y a diferencia de lo que sostiene el recurrente, el acta contiene los datos del agente interviniente, lo que hubiera permitido que aquel hubiese sido citado a prestar testimonio en caso de que el infractor lo hubiera considerado necesario para ejercer su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 284942-2022-0. Autos: Trapano, Humberto José Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 02-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - CONDUCIR CON MAYOR CANTIDAD DE ALCOHOL EN SANGRE QUE LO PERMITIDO - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - ALCOHOLIMETRO - IMPUGNACION DE LA PRUEBA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - DEBER DE CUIDADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto resolvió condenar al encausado a la sanción de multa de ciento cincuenta unidades fijas (UF 150) e inhabilitación para conducir por el plazo de veinticuatro días, teniéndose en cuenta el tiempo que la administración retuvo la licencia del encausado desde el labrado del acta de comprobación hasta su devolución y dejar en suspenso el cumplimiento de la sanción de multa impuesta en el punto precedente.
Conforme surge de las constancias de autos, en oportunidad en la que se encontraba el encausado conduciendo su vehículo, fue sometido a una prueba de alcoholemia, arrojando el alcoholímetro un dosaje de 0,83 g/l. A raíz de ello, su vehículo fue remitido a la playa de estacionamiento y la licencia de conducir del nombrado fue retenida. La calificación legal que recibió el suceso fue la falta prevista en el artículo 6.1.65, párrafo 1° inciso “a” de la Ley N°451.
El recurrente se agravió respecto a la ausencia de pruebas válidas y refirió que no se había verificado que el alcoholímetro estuviera homologado por el “INTI”, ni que tampoco se hubiera corroborado que el resultado arrojado haya sido válido, por lo que resultaba arbitrario concluir que conducía con una mayor cantidad de alcohol en sangre a la permitida. En ese sentido, señaló que, respecto a la declaración realizada en la audiencia, en la que reconoció haber tomado “un par de copas”, la misma no podía ser utilizada para acreditar la materialidad del hecho ni justificar el resultado del test.
No obstante, conforme surge del ticket impreso como de la aclaración efectuada por el funcionario labrante, el alcoholímetro contaba con todas las identificaciones con la que debía contar para ser válida la certificación.
En la misma línea, también asiste razón a la Fiscal de Cámara quien remarcó en primer lugar que la norma, como en lo que respecta a los requisitos anteriores, no exige la certificación de los aparatos utilizados por los agentes de tránsito.
Por lo demás, no se puede soslayar que, el infractor no ofreció prueba que de sustento a sus agravios, sino que solo se ha limitado a presentar documentación que acreditaba el vínculo con su suegra, y que explicaba la incapacidad padecida por ésta y autorizaciones de circulación emitidas a nombre del imputado durante el año 2020, en instancias de desarrollarse el aislamiento obligatorio dispuesto por emergencia sanitaria. Más no así, elementos de convicción orientados a desacreditar la infracción cometida.
Ello así ya que no se evalúa en este proceso si el infractor necesitaba conseguir elementos con urgencia, sino que, para ello, se valió de la conducción de un vehículo en infracción al deber de cuidado que impone la norma. Nótese que, -pese a que tampoco ha sido probado—, el propio infractor invocó haber continuado su urgencia, en un remis. Con lo cual, contaba con la posibilidad cierta de llevar adelante su conducta de un modo ajustado a derecho.
En conclusión, no se advierten los vicios postulados por el infractor, y se entiende que el acta posee todos los requisitos previsto en el artículo 3° de la Ley N° 1217, aquella posee el pleno efecto otorgado por el artículo 5 de la Ley N° 1217 , tal como postuló el Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 284942-2022-0. Autos: Trapano, Humberto José Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 02-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - CONDUCIR CON MAYOR CANTIDAD DE ALCOHOL EN SANGRE QUE LO PERMITIDO - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - ALCOHOLIMETRO - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - PODER DE POLICIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto resolvió condenar al encausado a la sanción de multa de ciento cincuenta unidades fijas (UF 150) e inhabilitación para conducir por el plazo de veinticuatro días, teniéndose en cuenta el tiempo que la administración retuvo la licencia del encausado desde el labrado del acta de comprobación hasta su devolución y dejar en suspenso el cumplimiento de la sanción de multa impuesta en el punto precedente.
Conforme surge de las constancias de autos, en oportunidad en la que se encontraba el encausado conduciendo su vehículo, fue sometido a una prueba de alcoholemia, arrojando el alcoholímetro un dosaje de 0,83 g/l. A raíz de ello, su vehículo fue remitido a la playa de estacionamiento y la licencia de conducir del nombrado fue retenida. La calificación legal que recibió el suceso fue la falta prevista en el artículo 6.1.65, párrafo 1° inciso “a” de la Ley N°451.
El recurrente se agravió de la violación a la garantía de prohibición de autoincriminación debido a que el agente de tránsito no le había informado de su derecho a negarse a realizar la prueba del test de alcoholemia.
Ahora bien, es menester señalar que el deber de someterse a un test de alcoholemia no es comparable al derecho de no declarar contra sí mismo. En tal sentido, tal accionar es un control que los agentes locales realizan en las calles de la Ciudad facultados por el poder de policía que les asiste, accionar que, en el caso, no ha vulnerado en forma alguna el artículo 18 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 284942-2022-0. Autos: Trapano, Humberto José Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN DE FALTAS - CONDUCIR CON MAYOR CANTIDAD DE ALCOHOL EN SANGRE QUE LO PERMITIDO - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - LICENCIA DE CONDUCIR - PUNTOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA - EXCESO DE JURISDICCION - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde anular lo dispuesto en la resolución de grado, en cuanto dispuso mantener el descuento de diez puntos que le fuera impuesto al encausado en sede administrativa.
Conforme surge de las constancias de autos, en oportunidad en la que se encontraba el encausado conduciendo su vehículo, fue sometido a una prueba de alcoholemia, arrojando el alcoholímetro un dosaje de 0,83 g/l. A raíz de ello, su vehículo fue remitido a la playa de estacionamiento y la licencia de conducir del nombrado fue retenida. La calificación legal que recibió el suceso fue la falta prevista en el artículo 6.1.65, párrafo 1° inciso “a” de la Ley N°451.
El encausado se agravió respecto de la decisión del Magistrado de grado de mantener la quita de diez puntos de su licencia de conducir que fuera dispuesta en sede administrativa. En este sentido, el infractor adujo que el “A quo” había fallado más allá de su jurisdicción y materia, generando en él un estado de indefensión respecto del descargo que pudiera realizar en sede administrativa. Destacó que, de los propios argumentos esbozados por el Magistrado surgía, específicamente, que el descuento de los diez puntos no resultaba comprendido dentro de las sanciones enumeradas en el artículo 18 de la Ley N° 451 sino que, correspondería a una sanción pura y exclusivamente administrativa, por cual, debía ser objetado en dicha sede. Y pese a ello, se pronunció al respecto.
Ahora bien, teniendo en cuenta ello, y en cuenta a la solución aplicable entendemos que no cabe otro remedio que anular la resolución, en cuanto dispuso mantener el descuento de diez puntos que le fuera impuesto al encausado en sede administrativa, pues tal como señaló el Magistrado no correspondía que se expida al respecto y pese a ello lo hizo.
En este sentido, es importante recordar que es criterio sostenido de este Tribunal que para que un acto sea alcanzado por la declaración de invalidez debe haber conculcado algún derecho, causando un perjuicio efectivo; pues las nulidades de los actos procesales, además de constituir un remedio extremo, sólo proceden cuando de la violación de las formalidades que la ley establece, derive un perjuicio real y concreto para la parte que lo invoca, siempre y cuando no haya contribuido a causarla, pero no cuando se postula en el solo interés de la ley o por meras cuestiones formales.
Y precisamente en este caso particular, en el cual el perjuicio alegado se traduce en una afectación concreta al derecho de defensa del encartado, lo que habilita la tacha de nulidad de lo dispuesto por el Magistrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 284942-2022-0. Autos: Trapano, Humberto José Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 02-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - ACTOS DILATORIOS - ETAPA DE JUICIO - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación articulado por la Defensora Oficial, contra el auto por el cual la Magistrada de grado dispuso diferir el tratamiento de la excepción planteada por esa parte como cuestión preliminar en la audiencia de juicio oral a público.
La Defensa planteó la excepción de falta acción, con fundamento en que de acuerdo a lo declarado por su asistido al ser intimado del hecho, no era él quien conducía el rodado con un dosaje de 1.81 gramos de alcohol por litro de sangre, excediendo de ese modo el permitido legalmente.
No obstante, el decisorio impugnado no es un auto expresamente apelable en la legislación de forma contravencional y tampoco se advierte que sea susceptible de generar un gravamen de imposible reparación ulterior (conf. art. 50 de la LPC y 292 del CPPCABA, de aplicación supletoria a tenor del art. 6 de la ley 12).
En efecto, en la resolución criticada la “A quo” no ha adoptado decisión de mérito alguna respecto de la excepción planteada por la Defensa, sino que se ha limitado a diferir su tratamiento para las preliminares del juicio oral y público.
Desde esta perspectiva, en la economía del proceso contravencional, estructurada legislativamente como un procedimiento rodeado de todas las garantías pero a su vez, rápido y acotado en razón de la materia que trata, resulta razonable que todos aquellos planteos que puedan ser dilucidados en el debate tengan allí su pertinente sustanciación, ya que, de lo contrario, el tratamiento previo a esa instancia de todas las cuestiones que pudieran suscitarse, que a su vez habilitarían sucesivas vías recursivas, terminaría dilatando la resolución definitiva del proceso hasta desnaturalizar los propios principios que lo informan. De lo consignado se desprende que la decisión de la Jueza, lejos de generar un dispendio jurisdiccional inútil, justamente pretende arribar al juicio sin dilaciones innecesarias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 350344-2022-0. Autos: Varela Mendoza, Juan Ismael Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Ignacio Mahiques 21-09-2023.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - AGENTES DE TRANSITO - CESANTIA - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde tener por habilitada la instancia y rechazar la medida cautelar solicitada.
En efecto, con los elementos acompañados por el actor la verosimilitud en el derecho invocado no ha sido correctamente acreditada.
El recurrente centra sus argumentos en la falta de antecedentes, sin rebatir los hechos imputados referidos a los resultados de alcoholemia sobre los que se basa la sanción impuesta. En tal contexto, no logra demostrar que el acto de cesantía pueda ser calificado como manifiestamente arbitrario o desproporcionado.
La mentada resolución se funda en los hechos y el derecho aplicable. En particular, indica que “...En su carácter de agente de tránsito, perteneciente a la entonces Dirección General Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Seguridad Vial -actual Dirección General Cuerpo de Agentes de Tránsito-, en fecha 16 de febrero de 2017, aproximadamente a las 23:30 horas, haber conducido el móvil... propiedad del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y afectado a esa unidad de organización, a los efectos de trasladar a las agentes... hacia un puesto de alcoholemia ubicado en las calles Paraguay y Godoy Cruz de esta Ciudad, bajo los efectos del alcohol, conforme el control que se le efectuara luego de impactar contra el automóvil... conducido por un particular, en la intersección de las calles Serrano y Muñecas, y que arrojara como resultado un dosaje de 0,61% de alcohol en sangre... quien incumplió las obligaciones previstas en el Artículo 10, incisos a) y c) de la Ley Nº 471 (texto consolidado conforme con Ley Nº 6.588), siendo su conducta aprehendida en el Artículo 54, inciso e) del aludido plexo normativo”.
De los hechos relatados por el actor en el escrito de demanda surge que, a raíz de los incidentes acaecidos el 16 de febrero de 2017, se dispuso la apertura del sumario administrativo correspondiente.
El actor presentó su descargo, negó todos y cada uno de los hechos, desconoció la documentación agregada y la declaración de los testigos. Es decir, tuvo la oportunidad de ser oído y de ofrecer y producir prueba.
En estas condiciones, atento a que no se logró demostrar la verosimilitud resulta innecesario expedirse respecto del peligro en la demora.
En definitiva, de las constancias obrantes en el expediente, documentación y manifestaciones del actor no surge un proceder manifiestamente ilegítimo o arbitrario de las autoridades competentes por lo que corresponde rechazar la medida cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 228276-2023-0. Autos: D. C., C. D. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 29-12-2024.

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