USURPACION - TIPO LEGAL - CAMBIO DE CERRADURA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - SENTENCIA CONDENATORIA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia condenatoria de grado en orden al delito previsto y reprimido en el artículo 181 del Código Penal.
En efecto, con relación al agravio referido a la ausencia de despojo como indispensable para la comisión del delito previsto en el artículo 181 del Código Penal, debido a que no se ha probado que los condenados hayan cambiado la cerradura sino que, por el contrario, pudo haber sido cualquier habitante de la finca o bien la denunciante pudo haber intentado abrir la puerta con una llave que no le correspondía a la cerradura; cabe considerar que existe evidencia en la causa acerca de que la cerradura de la puerta de ingreso de la vivienda fue cambiada o modificada como así también existe certeza de que los condenados impidieron de manera compulsiva que la damnificada ingresara en la finca.
Ello así, de la denuncia efectuada surge que la nombrada ha sido expulsada de la vivienda toda vez que al intentar ingresar su llave no le respondía, que tocó varias veces el timbre y que sin perjuicio de haber visto por la mirilla a la imputada, ésta no le abrió la puerta. Asimismo, surge de la declaración del funcionario policial que se entrevistó con varios vecinos quienes manifestaron que a la denunciante no la dejaban ingresar a la morada ni sacar sus pertenencias e incluso manifestaron que lo que decía la denunciante era cierto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53303-00-00/09. Autos: BUDIÑO KALOPER de BIONDI, Susana Beatriz y otro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-03-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO LEGAL - CAMBIO DE CERRADURA

El cambio de cerradura es sin duda alguna el supuesto más usual de usurpación y está equiparado a la “violencia” en cuanto a su modo comisivo. En este sentido la jurisprudencia sostiene que “El cambio de cerradura es equiparable a la violencia señalada por el inc. 1º, art. 181, C.P., adhiriendo a las conclusiones de Soler, que expresa que "la ley no distingue forma alguna de violencia, de manera que está comprendida a la que se ejerce sobre las personas o sobre las cosas, la violencia física efectiva o tácita" (CNACC, Sala VII, “Torres, Marta s/ usurpación de inmueble”, del 4 de noviembre de 1997) (Dr. Delgado en disidencia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53303-00-00/09. Autos: BUDIÑO KALOPER de BIONDI, Susana Beatriz y otro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-03-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO LEGAL - CAMBIO DE CERRADURA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar a la excepción de atipicidad manifiesta presentada por la defensa (art. 195 C.P.P.C.A.B.A).
En efecto, de la descripción de la conducta escogida por el titular de la imputación no se advierte que la atipicidad de la conducta o la falta de participación en ella, aparezcan de forma manifiesta, evidente o indiscutible. Los hechos encuadran jurídicamente, con el grado de provisoriedad propio de esta etapa instructoria, en las previsiones del artículo 181 inciso 1 del Código Penal.
A mayor abundamiento, el cambio de cerradura (en este caso del candado y cadena de la puerta de ingreso) es sin duda alguna el supuesto más usual de usurpación y está equiparado a la “violencia” en cuanto a su modo comisivo. En este sentido la jurisprudencia sostiene que “El cambio de cerradura es equiparable a la violencia señalada por el inciso 1, artículo 181 del Código Penal, adhiriendo a las conclusiones de Soler, que expresa que "la ley no distingue forma alguna de violencia, de manera que está comprendida a la que se ejerce sobre las personas o sobre las cosas, la violencia física efectiva o tácita" (CNCrim, Sala VII, “Torres, Marta s/ usurpación de inmueble”, del 4/11/97).
De hecho, todas las cuestiones que intentan introducir los recurrentes se centran en una discusión sobre la naturaleza del hecho, ya que consideran que no se configura el modo comisivo “violencia” que requiere el tipo penal.
En base a ello y descartando la existencia de una atipicidad manifiesta, será el debate la oportunidad adecuada para analizar la materialidad y la autoría de los presuntos intervinientes, tal como lo afirma el Magistrado de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43370-01-CC/10. Autos: S. P., M. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-06-2011.

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USURPACION - TIPO LEGAL - CAMBIO DE CERRADURA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hace lugar a la excepción de atipicidad manifiesta presentada por la defensa (art. 195 C.P.P.C.A.B.A).
En efecto, la fuerza ejercida contra la puerta de un inmueble– para cambiar el candado y la cadena- no permite la subsunción típica del delito imputado, por no ser este uno de los medios típicos exigidos por el artículo 181 del Código Penal, conforme la interpretación que de la expresión “por violencia” ha efectuado la Sala III de la Cámara que integro el 2 de diciembre de 2010 al resolver la causa Nº 5469/09 “Uchupomo Paolmino Marcos Antonio s/usurpación (art. 181 inc. 1 del Código Penal”. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43370-01-CC/10. Autos: S. P., M. y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-06-2011.

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USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - QUERELLA - DESPOJO - CAMBIO DE CERRADURA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso la restitución provisional del inmueble al querellante, en el mismo carácter que lo detentaba.
En efecto, de conformidad con la valoración de la prueba se tiene por acreditado, con el grado de provisoriedad propio de los juicios fácticos de esta instancia del proceso, la hipótesis de la existencia de un hecho delictual sobre el inmueble donde funciona el teatro pues el despojo en este caso se habría llevado a cabo impidiendo el ingreso de quien detentaba la posesión de ciertos espacios del lugar como así también de sus empleados procediendo al cambio de cerradura y a la imposición de guardias de seguridad con el fin de evitar el ingreso.
A mayor abundamiento, la Sala VI de la Cámara Nacional Criminal y Correccional ha expresado que “Cambiar o modificar la cerradura de un inmueble importa violencia física sobre las cosas, y si se dirige al despojo de la posesión, tenencia o cuasi-posesión su autor incurre en el delito de usurpación” (Del Campo, Pablo. Del 21/12/90 LA LEY 1991-C, 441 – DJ 1991-2, 542 AR/JUR/1161/1990), como así también que “Constituye el delito de usurpación, la conducta de quien cambia la cerradura de la puerta del inmueble e impide el acceso a quien es co-tenedor del mismo, porque es la exclusión violenta lo que configura el delito, ya que la ejecución de la acción descripta implica oponer una amenaza latente del uso de fuerza física ante el supuesto pretensor que quiera entrar de nuevo al uso o goce efectivo de la posesión o tenencia que dispuso antes de ser excluído (Causa nro. 26.692 “Manassero Ernesto” , del 31/3/95).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32569-00-CC/2011. Autos: VIDOLETTI, Jorge Luis Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 16-09-2011.

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USURPACION - TIPO LEGAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ORDEN DE ALLANAMIENTO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - DESPOJO - CAMBIO DE CERRADURA - REGLAS DE LA SANA CRITICA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que libró la orden de allanamiento de un inmueble de ésta Ciudad Autónoma, el cual funciona como hotel de pasajeros, con el objeto de proceder a su restitución a favor del titular del fondo de comercio y de una empleada que se desempeña como encargada del mismo; autorizando a la Fiscalía a ordenar el desalojo de las personas que correspondan (cf. art. 335, párrafo último, del CPPCABA).
En efecto, la conducta atribuida al imputado se subsumió en el artículo 181 del Código Penal, bajo la modalidad de despojo con violencia.
Ello así, de acuerdo a las reglas de la sana crítica racional, el material probatorio reunido permite acreditar la violencia típica ejecutada para despojar a los damnificados de las instalaciones del hotel de esta ciudad, lo que fue consumado mediante el forzamiento de la cerradura de la puerta de acceso y la ulterior “toma” de la totalidad de la finca. Resulta evidente que los sucesos pesquisados se adecuan a tales características típicas ( ejercer fuerza sobre la cerradura) debido a que los tenedores del inmueble fueron privados ilegalmente del libre ejercicio de la relación real con la cosa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11689-02/CC/2012. Autos: C., W. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 31-05-2012.

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USURPACION - TIPO PENAL - POSESION CLANDESTINA - ATIPICIDAD - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ORDEN DE ALLANAMIENTO - PRUEBA - TESTIGOS - CAMBIO DE CERRADURA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso ordenar el allanamiento del inmueble en cuestión, para que se proceda a desalojar del predio a los actuales ocupantes y posteriormente se reintegre a su propietario.
En efecto, la Defensa sostuvo que en el caso no se verificaba que se hubieran desplegado conductas que "prima facie" pudieran encuadrar en el ilícito de usurpación toda vez que al aludirse a la violencia como medio típico, ésta únicamente podía desplegarse respecto de personas físicas, es decir, no quedaba comprendido el supuesto de fuerza en las cosas.
Ello así, la violencia se ejerció en la acción de quitar el candado colocado en la primera puerta de acceso, para luego cambiar la cerradura de la segunda puerta e instalar otro candado y un pasador metálico, a fin de acceder a la finca, e impedir el ingreso de sus legítimos titulares. Asimismo, la clandestinidad consistió en aprovechar la ausencia de los poseedores para ingresar al lugar.
Así las cosas, del testimonio de la apoderada de la sociedad, se desprende lo relatado por el personal de seguridad de la firma quien recibió un llamado telefónico por parte de un vecino del inmueble en cuestión informándole que había personas entrando en la propiedad, por lo que éste junto a otros empleados del área, se constituyeron en el sitio y observaron movimientos de ingreso y egreso de individuos.
De este modo, las precisiones fácticas exigidas por la Defensa no sólo serían propias de un supuesto de flagrancia ajeno al presente caso, sino que además obedecen a cuestiones que no se compadecen con la naturaleza cautelar de la medida ni con la etapa en la que transita el legajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5536-01-CC-12. Autos: B., M. y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 16-10-2013.

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USURPACION - TITULARIDAD DEL DOMINIO - CONDOMINIO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CAMBIO DE CERRADURA - REPARACION DEL DAÑO - DAÑO PATRIMONIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del proceso a prueba.
En efecto, se le atribuye al imputado el haber despojado a su ex cónyuge, de la posesión y del derecho real de dominio que poseía sobre el inmueble, mediante la remoción de la cerradura de la puerta de acceso y la posterior colocación de pestañas soldadas y un candado a fin de impedir su ingreso. Es relevante destacar que la víctima resulta ser copropietaria del inmueble en cuestión (que en la actualidad el inmueble se encontraría alquilado a personas ajenas al proceso) y que, según la hipótesis acusatoria, el imputado, luego del despojo, habría contratado un servicio de guardamuebles para retirar los bienes de la presunta víctima y ofrecer el inmueble en alquiler.
Ello así, la Defensa solicitó la suspensión del juicio a prueba que fue rechazada por la Judicante al considerar que el ofrecimiento monetario de reparación, resultaba insuficiente y que era necesario resolver el caso en el marco del un juicio oral y público.
Así las cosas, compartimos las palabras de la Magistrada de Grado en cuanto a que: “el delito de usurpación es (..) de consumación instantánea con efectos permanentes y (..) en el caso de concederse la suspensión del proceso a prueba, transcurrido el lapso por el que ella se establezca y cumplidas las reglas de conducta eventualmente impuestas, la acción se extinguiría y los efectos del presunto delito continuarían. (…) para saber si hubo o no delito se requiere la realización de la audiencia de debate”.
Por tanto, y de conformidad con el criterio expuesto por la A-quo, entendemos que la oferta de reparación es desproporcional al daño que se alega causado, y el presente proceso -que ya ha sufrido suficientes demoras-, debe dilucidarse en la audiencia de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4551-02-CC-09. Autos: Legajo de juicio en autos “CABRERA Vázquez, Julio Cesar Sala I. 29-11-2013.

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USURPACION - ATIPICIDAD - CAMBIO DE CERRADURA - AMENAZA CON ARMA - DESPOJO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo hacer lugar a la excepción por atipicidad interpuesto por la Defensa.
En efecto, se desprende de la versión de la denunciante, el haber sido despojada por parte del imputado de la posesión del inmueble donde ella habita mediante el cambio de cerradura mientras se encontraba de viaje en el exterior junto a sus hijos. A su vez, agregó que en horas de la madrugada, al presentarse en el domicilio en cuestión, el encartado le expresó que no vuelva, que la iba a matar a ella y a sus hijos, mientras le apuntaba con un arma de fuego en la cabeza.
Ello así, esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sosteniendo en materia de interpretación del término “violencia” como medio comisivo de la usurpación, previsto en el artículo 181 inciso 1° del Código Penal, una posición coincidente con la de la jurisprudencia y doctrina nacional mayoritaria en el sentido de que esa voz alcanza tanto a actos de violencia física sobre las personas como de fuerza en las cosas (cfr., por todos, Soler, Derecho Penal Argentino, Tomo IV, 4ª ed., Tea, Buenos Aires, 1988, p. 527; entre los precedentes de este Tribunal, cfr. causa nº 32569-00-CC/2011, caratulada “VIDOLETTI, Jorge Luis s/ inf. art. 181 inc. 1º, usurpación (despojo) C.P.).
Asimismo, se impone señalar que “La norma contenida en el artículo 181 del Código Penal no distingue entre actos de despojo para ocupar o para repeler el acceso de la víctima, de modo que ambas modalidades constituyen un delito.” (CNCCorr. Sala V, 13-8-2007 “López, Luis A.“” c. 32.515, “El Código Penal y su interpretación en la Jurisprudencia” Tomo II, Edgardo Donna,pág. 210).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7388-02-CC-2013. Autos: K., A. A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 11-11-2013.

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USURPACION - TIPO PENAL - RESTITUCION DEL INMUEBLE - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PRUEBA - CAMBIO DE CERRADURA - PERICIA BALISTICA - VALORACION DE LA PRUEBA - POLICIA METROPOLITANA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer que se proceda a la restitución del inmueble.
En efecto, la Judicante de grado consideró que en el legajo no había elementos que den convicción sobre los medios comisivos que supuestamente fueron utilizados para ingresar a la finca.
Así las cosas, surge del peritaje realizado por el Área Balística de la Policía Metropolitana sobre la puerta de ingreso que en la zona de la cerradura presenta colocada una chapa rectangular, pintada de color blanco, la cual está adherida a la puerta con tornillos, observándose que en la parte inferior de ésta le faltan los tornillos y se encuentra doblada hacia afuera. Se detectó que la cerradura central colocada se encuentra desalineada, no coincidiendo el ojo de la cerradura con el orificio de la puerta, presentando éste último bordes irregulares con deformaciones hacia afuera, lo que denota que fue realizado manualmente con algún tipo de herramienta.
Asimismo, de los elementos del legajo surge que la ocupación del inmueble fue constatada por un Subinspector y por las tareas realizadas por el Oficial Mayor del Área de Delitos y Sumarios de la Policía Metropolitana, los testimonios de los vecinos linderos, la identificación efectuada al momento de la intimación del desalojo y el censo efectuado por el Programa "Buenos Aires Presente".
Por tanto, el material probatorio reunido hasta el momento permite acreditar, de manera provisoria, la violencia típica ejecutada para despojar a los damnificados del inmueble, lo que habría sido consumado mediante el forzamiento de la cerradura de la puerta de acceso y la ulterior invasión y permanencia de los intrusos en la finca.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34596-01-CC-2012. Autos: M., A. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 09-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - CAMBIO DE CERRADURA - DELITO DE DAÑO - ATIPICIDAD - SENTENCIA ABSOLUTORIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y absolver al encausado en orden al delito de usurpación.
En efecto, el forzar una cerradura de ingreso, "per se", no constituye ninguno de los medios comisivos que taxativamente el legislador ha previsto para el artículo 181 inciso1° del Código Penal.
Forzar la cerradura de la puerta de ingreso es una conducta que puede subsumirse en el delito de daño o bien, por importar fuerza en las cosas, es un medio comisivo que califica el apoderamiento ilegítimo de cosas muebles, a las cuales el codificador ha deparado mayor protección que la prevista respecto de los inmuebles que, por su naturaleza, son más fáciles de tutelar para su dueño/a, quien dispone de eficaces interdictos para obtener su inmediato recupero.
Respecto a la posibilidad de la comisión del despojo mediante otro de los medios comisivos, el engaño, el encausado pudo haber engañado al cerrajero y al personal policial que él mismo convocó cuando encontró que la llave que él tenía de acceso al departamento, no coincidía con la cerradura.
No puede dársele tratameinto a esta hipótesis atento que el planteo no fue objeto de la imputación ni formó parte del requerimiento de juicio.
Tampoco se advierte que la posesión se haya despojado mediante amenazas, abuso de confianza o clandestinidad.
Ello así, resulta atípico el medio comisivo descripto por el Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004471-01-00-14. Autos: S., A. G. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 02-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - ERROR DE PROHIBICION - UNIONES CONVIVENCIALES - CESE DE LA CONVIVENCIA - CASO CONCRETO - USURPACION - ACUERDO DE PARTES - CAMBIO DE CERRADURA - ACTOS POSESORIOS - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y absolver al encausado en orden al delito de usurpación.
En efecto, el error de prohibición puede presentarse en diferentes modalidades y una de ellas es el error de prohibición que recae sobre el carácter antijurídico en sí misma de la conducta desplegada (Zaffaroni, E.R., Derecho Penal, Parte general, EDIAR, Buenos Aires, 2000, p 701).
Se acreditó que entre la ocupante del inmueble, denunciante del hecho, y el encausado, existía un acuerdo por el que la ex pareja de este último vivía en el inmueble de los padres de este último con su hijo y, que el imputado pagaba los impuestos y expensas de la finca manteniendo el acceso a la propiedad por contar con las llaves.
De allí que, cuando el encausado quiso acceder a la vivienda y advirtió que la cerradura había sido cambiada impidiendo su ingreso, fue su ex pareja quien, de hecho, quebró lo convenido.
La ex pareja del encausado estaba habilitada para acudir a la Justicia para excluirlo o alegar algún derecho en favor del hijo que tiene en común pero no lo hizo.
En el marco de un proceso iniciado ante la Justicia Civil, se le dió la razón al acusado, al disponer el desalojo de la ocupante y el reintegro del bien a la madre del imputado, legítima titular del inmueble.
No caben dudas que durante la vigencia del acuerdo entre denunciante y acusado éste último continuó ejerciendo actos propios del poseedor, ya que pagaba impuestos y expensas, iba regularmente al inmueble, accedía a las partes comunes, algo lógico si se piensa que la finca pertenecía a su madre y que dentro de ella vivía su hijo menor.
Ello así, el imputado creyó haber actuado legítimamente al ingresar al inmueble – ello lo corrobora la presencia policial por él convocada – del modo en que lo hizo, motivo por el cual se configura el error de prohibición sostenido por la Defensa, que en este caso es vencible, pero al no estar prevista la figura imprudente del delito, queda exento de punibilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004471-01-00-14. Autos: S., A. G. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 02-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - UNIONES CONVIVENCIALES - CESE DE LA CONVIVENCIA - ACUERDO DE PARTES - DESPOJO - SEPARACION DE HECHO - POSESION - POSEEDOR - TENEDOR - CAMBIO DE CERRADURA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que condenó al encausado y dispuso la restitución del inmueble a la denunciante en igual carácter que lo detentaba antes de la comisión del hecho.
En efecto, la prueba testimonial recibida permitió determinar que la ex pareja del imputado, al momento de los hechos, residía en el inmueble en cuestión, propiedad de la madre del encausado junto con sus dos hijos (uno menor de edad, cuyo padre es el imputado) y su actual pareja. Dicha finca había sido asiento de la sociedad convivencial que mantuvo con el imputado; al interrumpir el vínculo, éste se retiró voluntariamente y le permitió que permaneciera residiendo en el lugar.
Mientras la denunciante detentaba la tenencia del inmueble, el encausado la despojó mediante violencia -consistente en fuerza en las cosas- de dicha relación real con la cosa, utilizando los servicios de un cerrajero para forzar la cerradura de acceso al departamento e ingresar al lugar, en el que permaneció.
La voluntad de excluir a la denunciante de la propiedad, además de surgir claramente del modo en que el encausado llevó a cabo la conducta que se le reprocha, también se infiere de los dichos del administrador quien afirmó que, luego del despojo el imputado le exigió que cambiara la cerradura de acceso a la puerta del edificio, llegando a amenazarlos de muerte para lograr su objetivo, todo lo cual deja sin sustento a las alegaciones de la Defensa, relativas a que el imputado nunca tuvo la voluntad de impedir que su ex pareja y sus hijos habitaran en el lugar. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004471-01-00-14. Autos: S., A. G. Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 02-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - UNIONES CONVIVENCIALES - CESE DE LA CONVIVENCIA - ACUERDO DE PARTES - DESPOJO - POSESION - SEPARACION DE HECHO - ACTOS POSESORIOS - CAMBIO DE CERRADURA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que condenó al encausado y dispuso la restitución del inmueble a la denunciante en igual carácter que lo detentaba antes de la comisión del hecho.
En efecto, cualquier cambio de cerradura anterior que pudiera haber efectuado la denunciante, lo hizo en el ejercicio de la tenencia exclusiva que detentaba respecto de la cosa y, en modo alguno implicó conducta ilícita de su parte, desde el momento en que el imputado había dejado de residir desde hacía mucho tiempo en la finca, de la que se había retirado voluntariamente.
Tanto el imputado como la denunciante, expresaron que la separación de la pareja no fue en los mejores términos, con lo que el cambio de cerradura que efectuó la deunciante, bien pudo deberse a la necesidad de evitar nuevas situaciones de conflicto. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004471-01-00-14. Autos: S., A. G. Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 02-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - IMPROCEDENCIA - CAMBIO DE CERRADURA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción de atipicidad.
En efecto, la Defensa cuestiona la materialidad del hecho en relación a la violencia ejercida en la cadena y el candado, lo que a su criterio denota la ausencia de delito (art. 181, inc. 1, CP).
Al respecto, cabe señalar que conforme surge de la declaración del denunciante, el negocio objeto de la presente es de su padre y permanecía cerrado desde hacía un año. Que el día de los hechos concurrió al predio y advirtió que la reja estaba abierta para que puedan ingresar vehículos y que habían colocado una nueva cadena con candado. Que asimismo se había violentado el ingreso de la construcción que se utilizaba como cabina de cobro y que había un cartel con las tarifas, de modo que el estacionamiento, se encontraba en pleno funcionamiento.
Así las cosas, es dable señalar que de las constancias obrantes en la causa surgen indicios de que los nombrados ingresaron en el lugar cambiando los mecanismos de seguridad del acceso que inicialmente tenía el comercio logrando acceder, finalmente, en el interior de la finca en cuestión y permaneciendo allí hasta que, por orden del Magistrado actuante, se procedió al allanamiento del inmueble en cuestión y a su posterior restitución a quien detenta el derecho a poseerlo.
Por tanto, no surge que la ausencia del delito aparezca de forma manifiesta, evidente o indiscutible. Por el contrario, las argumentaciones efectuadas en lo atinente a la falta de certeza del medio comisivo, para tener “prima facie” acreditado el suceso, se refieren más bien a cuestiones vinculadas con la comprobación del hecho endilgado y no a la ausencia de delito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16725-00-00-14. Autos: Conforti, Cristian Sala I. 01-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DESPOJO - TIPO PENAL - POSESION CLANDESTINA - CAMBIO DE CERRADURA - ATIPICIDAD - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y sobreseer a los encausados.
En efecto, no comete el delito de usurpación quien ha meramente modificado la combinación de una cerradura sin ejercer violencia alguna sobre las personas y sin siquiera ejercer fuerza sobre las cosas.
Corresponde ignorar, además, la posible subsunción del caso en la clandestinidad como medio comisivo, dado que la circunstancia que se aproveche el funeral de la propietaria para ingresar al inmueble, no torna clandestino el ingreso efectuado a la luz del día y sin ningún ocultamiento. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10663-14-00-14. Autos: FEDRIGOTTI, JUAN JOSE y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-10-2016.

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USURPACION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DOMINIO - POSESION - DERECHOS REALES - ACTOS POSESORIOS - INTERVERSION DE TITULO - CAMBIO DE CERRADURA - VALORACION DE LA PRUEBA - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por hallarlo autor penalmente responsable del delito de usurpación.
En efecto, el argumento de la Defensa de que el condenado ejerció en todo momento la posesión (así, p. ej., pagaba las expensas y otros gastos del departamento) de ningún modo excluye la hipótesis acusatoria de que él usurpó el inmueble. La estrategia del letrado, en este sentido, viene mal encaminada.
Al respecto, el tipo penal del artículo 181 del Código Penal, exige para este caso despojar a otro de la tenencia de un inmueble. El hecho de que el encartado hubiera ejercido la posesión, pues se comportaba como titular del derecho real (aunque no lo era, el Código Civil y Comercial de la Nación establece expresamente: “lo sea o no”), no dice nada aún respecto de la existencia de un tenedor que ejerza el poder de hecho sobre la cosa en representación del poseedor (art. 1910, CCCN). Cuando una persona ejerce tenencia (legítima o no) sobre un inmueble, el poseedor puede ser sujeto activo del delito de usurpación, pues ésta, como lo dice su texto, también admite como conducta típica el despojo de la tenencia.
Ahora bien, en autos, la ex pareja del encausado ejercía la tenencia del inmueble, dado que tenía el poder de hecho sobre éste (ella, junto con sus dos hijos y la actual pareja de esta, quien tenía acceso exclusivo al departamento) y se comportaba como representante del poseedor. En ningún momento se comportó como titular del derecho real. La afirmación del encartado de que ella cambió repentinamente la cerradura y así intervirtió el título, lo que lo llevó a él a convocar de inmediato a un cerrajero y abrir la puerta, más allá de que no tiene sustento probatorio y que, por el contrario, los elementos de prueba acreditan que no fue así, no implica un cambio en la tenencia del inmueble por parte de ella. El imputado había cedido la tenencia hace varios años, cuando se retiró del inmueble. Si él no estaba de acuerdo con que su ex pareja ahora viviese con otro hombre en un departamento que estaba a nombre de su madre, tendría que haber recurrido a las vías jurídicas, pero no a las de hecho.
Por lo tanto, deviene estéril toda discusión acerca de si efectivamente se comportaba como dueño, si tenía el "corpus" del bien, si perdió o no la posesión. Fuera o no fuera el poseedor del inmueble, ha sido debidamente probado que la tenencia la ejercía la ex pareja del encartado, y no él, y esto es suficiente para los requisitos del tipo penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4471-01-CC-2014. Autos: S., A. G. y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-05-2017.

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USURPACION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - POSESION - DERECHOS REALES - ACTOS POSESORIOS - CAUSAS DE JUSTIFICACION - DEFENSA EXTRAJUDICIAL - CONTEXTO GENERAL - CAMBIO DE CERRADURA - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por hallarlo autor penalmente responsable del delito de usurpación.
En efecto, la Defensa considera que el encartado actuó “en ejercicio de un derecho”, pues aún estaba facultado para acceder al lugar, pero dado que la ex pareja del mismo había cambiado la cerradura, él convocó a un cerrajero y a un policía para ingresar. El letrado afirma al respecto que la denunciante lo había despojado ilegítimamente de la posesión y que él la recobró de modo legítimo.
Ahora bien, este argumento presenta dos cuestiones diferentes. En primer lugar, una probatoria: en autos no se ha acreditado de ningún modo que la denunciante hubiera despojado ilegítimamente de la posesión al acusado. Antes bien, luego de una discusión y de una denuncia, él dejó de vivir en el hogar compartido y así cedió la tenencia a favor de la ex pareja de este. No hay ningún elemento probatorio que dé siquiera indicios de que ella lo despojó de la posesión. Por lo demás, ella ejercía la tenencia.
En segundo lugar, se presenta una cuestión jurídica. Si hubiera sido el caso de que efectivamente la denunciante cambiara la cerradura desde la última visita del imputado, tampoco podría darse una causa de justificación que justificara el ingreso por la fuerza. Esta defensa de la posesión existe y está regulada en el Código Civil y Comercial de la Nación, que además hace referencia a la legítima defensa. Así, según la propia hipótesis de la Defensa, el despojo ilegítimo por parte de la poseedora del inmueble ya habría ocurrido, de modo que no existía una amenaza actual.
En este sentido, el artículo 2.240 del Código Civil y Comercial de la Nación: “Defensa extrajudicial. Nadie puede mantener o recuperar la posesión o la tenencia de propia autoridad, excepto cuando debe protegerse y repeler una agresión con el empleo de una fuerza suficiente, en los casos en que los auxilios de la autoridad judicial o policial llegarían demasiado tarde. El afectado debe recobrarla sin intervalo de tiempo y sin exceder los límites de la propia defensa. Esta protección contra toda violencia puede también ser ejercida por los servidores de la posesión”
Por lo tanto, la norma es clara: El afectado debe recobrar la posesión o la tenencia sin intervalo de tiempo y sin exceder los límites de la propia defensa. Ya en la hipótesis del recurrente (que, reiteramos, no tiene sustento en autos, sino que, por el contrario, es rechazada por toda la base probatoria) el despojo se había consumado, de manera que se había producido un intervalo de tiempo que ya hacía inviable la recuperación mediante la defensa extrajudicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4471-01-CC-2014. Autos: S., A. G. y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - PROCEDENCIA - TESTIGOS - DECLARACION DE TESTIGOS - CAMBIO DE CERRADURA - CONTEXTO GENERAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la restitución del inmueble.
En autos, ambos acusadores (el público y el privado) se agravian, pues entienden que las pruebas obrantes en la causa permitían tener por acreditada la verosimilitud del derecho de la requirente, como así también que ella fue despojada de la posesión del inmueble, al quedar demostrada la existencia de engaños, clandestinidad, violencia y amenazas.
Ahora bien, los testimonios de varios vecinos del lugar dan cuenta de que la damnificada y su familia sufrieron un robo en su inmueble hace un año atras, cuando un grupo de personas, rompiendo la puerta, entraron a la vivienda y le sustrajeron varios bienes. Luego de transcurrido un par de días, el primo de la denunciante, mostrándose preocupado por lo acontecido le manifestó haber escuchado que los ladrones eran personas muy violentas y que pretendían regresar al domicilio, por ello se ofreció a cuidarle su casa, hasta que las aguas se aquietaran.
Así las cosas, dias después, el imputado cambió la cerradura del ingreso a la casa, lo que implica el ejercicio de la violencia requerida en el tipo penal para tener configurado el delito. Recuérdese que la fuerza que necesariamente se despliega hacia una puerta para cambiar su cerradura permite afirmar otro de los modos comisivos del delito en cuestión.
En consecuencia, entendemos que se hallan verificadas las condiciones exigidas para la procedencia del allanamiento y desalojo del inmueble, en los términos del artículo 335 "in fine" del Código Procesal Penal de la Ciudad, con el fin de reintegrarla provisoriamente a la requirente.
Sin perjuicio de lo expuesto, no desconocemos las repercusiones sociales de la medida adoptada sobre las personas desalojadas, sin embargo, y a fin de mitigarlas, cabe disponer, tal como lo solicitó el propio Fiscal de grado, que la A-Quo arbitre la debida intervención de los organismos pertinentes a fin de asegurar que el proceso de desalojo y restitución se lleve a cabo resguardando los derechos de los implicados en la medida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13056-01-CC-16. Autos: A., E. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 19-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DESPOJO - TIPO PENAL - RESTITUCION DE BIENES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ALLANAMIENTO - MEDIDAS CAUTELARES - POSESION - POSESION DEL INMUEBLE - CAMBIO DE CERRADURA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar al allanamiento para proceder a la restitución del departamento ubicado al fondo del inmueble, y en consecuencia disponer su restitución, en los términos del artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en la presente investigación iniciada por usurpación/despojo (art. 181 del Código Penal).
En efecto, respecto del medio comisivo de "clandestinidad" es dable recordar que se ha dicho que ella "... se refiere a la ocultación de los actos de ocupación respecto de las persona que tienen derecho a oponerse a ella (art. 2360 del Código Civil) - aunque aquéllos no sean ocultos para terceros - ...", y respecto de la "violencia", Creus ha señalado que se trata de las "vis" física que el agente despliega sobre las cosas para vencer la resistencia que oponen o impedir la que puedan oponer a la ocupación que aquél procura, y sobre las cosas que le impiden o dificultan la penetración invasiva o el mantenimiento de su ocupación exclusiva, dando como ejemplo el cambio de cerradura (Creus, Carlos, "Derecho Penal - Parte Especial, Tomo I", Ed. Astrea, 1983, p. 571).
De la investigación que se encuentra en curso, con el grado de credibilidad propio de la etapa que cursa el proceso, estaría comprobado que los imputados despojaron al denunciante de la finca ubicada al fondo del local comercial que aquellos explotan, siendo que más allá del momento en que el denunciante habría ingresado a vivir allí, había suscripto un boleto de compraventa respecto del bien antes del hecho, que los imputados no desconocían, y se encontraba ejerciendo la posesión.
A su vez, se demostró como probable que la conducta imputada se haya realizado mediando clandestinidad y violencia, consistente en que habrían aprovechado la ausencia momentánea del denunciante, y forzando la cerradura para concretar su fin. Ello, en los términos del artículo 181 del Código Penal (usurpación).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22615-2017-1. Autos: PECCI, GERMINAL y otros Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DESPOJO - ALLANAMIENTO - RESTITUCION DE BIENES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - POSESION DEL INMUEBLE - PRUEBA DE LA POSESION - CAMBIO DE CERRADURA - CUESTIONES DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió no hacer lugar al allanamiento para proceder a la restitución del departamento ubicado al fondo del inmueble, en los términos del artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires (restitución), en la presente investigación iniciada usurpación/despojo (art. 181, inc. 1° del Código Penal)
En efecto, comparto el criterio adoptado por la "A quo", puesto que con los elementos incorporados hasta ahora en el expediente no se puede despejar la duda respecto del requisito de la verosimilitud en el derecho, el que resulta indispensable para acceder a la restitución, ello sin perjuicio de la facultad de la acusadora pública de reeditar el pedido en otra oportunidad.
Ello así, pues de las constancias agregadas a la causa surge el descargo efectuado por los imputados, por medio del cual explican por qué decidieron cambiar la cerradura del local, manifiestan que son ellos quienes ejercen la legítima posesión del inmueble, que el denunciante sólo podía acceder al local del fondo porque tenía la parada de diarios justo en la puerta y dada la excelente relación entre ellos, le permitían usar el baño y la cocina, sostiene que el denunciante nunca ocupó el local, que no tenía un poder de hecho sobre el mismo, y que el lugar no estaba en condiciones para ser utilizado como vivienda.
De todo lo mencionado se desprende que si bien existen diversos elementos que avalan los dichos del denunciante y la Fiscalía, lo cierto es que también existe prueba que desvirtúa la versión del denunciante.
Por ello, y sin perjuicio de la posible materialidad del suceso, los presupuestos fácticos y jurídicos en que se asienta el pedido de restitución se encuentran aún controvertidos en autos. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Bacigalupo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22615-2017-1. Autos: PECCI, GERMINAL y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Pablo Bacigalupo 08-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DESPOJO - TIPO PENAL - CAMBIO DE CERRADURA - INFORME PERICIAL - ACTOS INCORPORADOS POR LECTURA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA DECISIVA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia que condenó al imputado por el delito de usurpación y disponer su absolución.
Para así resolver, el A-Quo tuvo por probado que el imputado, no solo cambió la cerradura de la puerta de acceso al inmueble, sino que también lo hizo de manera clandestina, sin que la aquí denunciante pueda impedirlo, no encontrándose en el domicilio. Sostuvo que resultaba veraz lo dicho por la denunciante en la audiencia de juicio en relación a que intentó poner la llave pero no entraba, relató que había sido corroborado por el hermano de esta, y resultaba inverosímil la estrategia de la Defensa, en cuanto a que se encontraba colocada la llave del otro lado de la puerta, razón por la cual la presunta víctima no había podido abrirla.
Sin embargo, a diferencia de lo entendido por el Juez de grado, consideramos que no se encuentra probado que el encausado hubiera cambiado la cerradura de acceso al inmueble aprovechando la ausencia de la denunciante. Sólo se encuentra agregado un informe realizado por la Dirección de Asistencia Técnica del Ministerio Público de la Defensa en el que el perito actuante realizó una inspección ocular al domicilio que fue incorporado por lectura en el debate.
En el informe consta que en la superficie de la puerta no se observan indicios de violencia ni manipuleo de herramientas y que la cerradura, tornillos de sujeción a la puerta, picaportes y llaves presentaban signos de oxidación.
Al respecto, el Magistrado de grado consideró que dicho informe no podía tener consecuencias directas en la causa dado que quien lo había suscripto no se había presentado en el debate a ratificar sus dichos. Sin embargo las partes aceptaron la incorporación por lectura del informe pericial en la audiencia de admisibilidad de la prueba (art. 210 CPP CABA) y no consideraron necesario oír personalmente a quien lo rubricó.
En consecuencia, el informe es claro al señalar que en la puerta de acceso no ha habido ningún cambio de cerradura y que incluso las llaves tienen signos de largo uso. Y si bien en una de las puertas peritadas se advierten agujeros, cierto es que ésta no es la puerta de ingreso a la finca sino la que franquea el ingreso a la planta alta.
Por lo expuesto, y de la lectura del informe mencionado, se advierte que no puede sustentarse una sentencia condenatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1633-2017-1. Autos: Gongora, Jorge Omar Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Marta Paz 10-04-2018.

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USURPACION - DESPOJO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - CAMBIO DE CERRADURA - FALTA DE PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la sentencia que condenó al imputado por el delito de usurpación y disponer su absolución.
Para así resolver, el A-Quo tuvo por probado que el imputado, no solo cambió la cerradura de la puerta de acceso al inmueble, sino que también lo hizo de manera clandestina, sin que la aquí denunciante pueda impedirlo, no encontrándose en el domicilio. Sostuvo que resultaba veraz lo dicho por la denunciante en la audiencia de juicio en relación a que intentó poner la llave pero no entraba, relató que había sido corroborado por el hermano de esta, y resultaba inverosímil la estrategia de la Defensa, en cuanto a que se encontraba colocada la llave del otro lado de la puerta, razón por la cual la presunta víctima no había podido abrirla.
Sin embargo, no es posible afirmar que el condenado cambió la cerradura del inmueble donde reside, a fin de despojar a la denunciante de la planta alta de dicha propiedad, ni que lo hiciera en ausencia de ésta para ocultar su maniobrar.
Ello así, la llave con la que aseguró la denunciante que intentó ingresar a la propiedad no ha sido agregada en autos, ni peritada, ni contrastada con la cerradura del inmueble, tampoco fue cotejada con las llaves del inmueble que poseían tanto el imputado como demás integrantes de la familia.
Al respecto, ni la esposa del imputado, ni sus hijas, como tampoco los familiares de la denunciante fueron preguntados respecto de si ingresaron al inmueble con posterioridad a la denuncia con la misma llave que tenían.
En consecuencia, los déficits de la investigación no pueden perjudicar al imputado.
Por tanto, no habiéndose acreditado el cambio de la cerradura que el Juez de grado consideró configurativo de violencia, no es posible considerar demostrado el medio comisivo típico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1633-2017-1. Autos: Gongora, Jorge Omar Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Marta Paz 10-04-2018.

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USURPACION - TIPO PENAL - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - CAMBIO DE CERRADURA - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - INFORME PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia que condenó al imputado por el delito de usurpación y disponer su absolución.
Para así resolver, el A-Quo tuvo por probado que el imputado, no solo cambió la cerradura de la puerta de acceso al inmueble, sino que también lo hizo de manera clandestina, sin que la aquí denunciante pueda impedirlo, no encontrándose en el domicilio. Sostuvo que resultaba veraz lo dicho por la denunciante en la audiencia de juicio en relación a que intentó poner la llave pero no entraba, relató que había sido corroborado por el hermano de esta, y resultaba inverosímil la estrategia de la Defensa, en cuanto a que se encontraba colocada la llave del otro lado de la puerta, razón por la cual la presunta víctima no había podido abrirla.
Sin embargo, se debe demostrar o refutar que el imputado haya cambiado la cerradura de la puerta de entrada al inmueble. Contrario a ello, en autos, no existe certeza sobre el medio comisivo del tipo penal (art. 181, inc.1, CP).
Así, en relación al cambio de cerradura, cada uno de los testigos que estaban dentro del inmueble declaró que la cerradura nunca fue cambiada, e incluso sostuvieron una hipótesis alternativa a su modificación, y es que se encontraba la llave puesta con media vuelta. Asimismo, uno de los testigos que contaba con llave para acceder al inmueble, declaró que sus copias funcionaban correctamente.
Por su parte, el informe del perito designado por la Defensa da cuenta de óxido en la cerradura y que las llaves se observaban visiblemente opacas en contraste con una llave nueva que es brillante.
En consecuencia, y dado que es en cabeza del Ministerio Público Fiscal donde recae el deber de probar los extremos de hecho que hacen a su acusación, del plexo probatorio desarrollado no he arribado más que un estado de duda, que estimo razonable, y que no me permite alcanzar el grado de certeza necesario para confirmar el pronunciamiento condenatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1633-2017-1. Autos: Gongora, Jorge Omar Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 10-04-2018.

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USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - POSESION DEL INMUEBLE - CAMBIO DE CERRADURA - BOLETO DE COMPRAVENTA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, y en consecuencia, confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto ordenó la restitución del inmueble en favor de la querellante.
En efecto, para el dictado de la medida cautelar solicitada por la querella (la restitución del inmueble), se exige la probabilidad de que se presente un caso de usurpación, verosimilitud en el derecho de quien la solicita, y el requerimiento expreso del damnificado. A su vez, por tratarse de una medida cautelar, se requiere lo mismo que para todas las de igual naturaleza, a saber peligro en la demora. En este sentido, se verifica que se presenta un caso de usurpación que habilita la medida de restitución del inmueble. Ello así, toda vez que está demostrado, que independientemente de la existencia y validez de un boleto de compraventa, la querellante ejercía activamente la posesión del inmueble en cuestión en el momento del hecho -aún cuando no se encontraba en contacto constante con el bien- y fue despojada mediante violencia, la que consistió en cambiar la cerradura de la puerta de ingreso a la propiedad. Asimismo, respecto de la titularidad del inmueble, no corresponde analizar en este estadío procesal cuál de las partes tenía mejor derecho sobre el inmueble, siempre y cuando se verifique que resulta lo suficientemente probable que la denunciante ejercía la tenencia o posesión pacífica de la finca al momento del hecho, y que no obstante ello, fue despojada. Y eso es lo que se encuentra acreditado en los términos que la ley exige para proceder como la A-quo dispuso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17764-2017-0. Autos: Morgensterin, Paola Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 10-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - CAMBIO DE CERRADURA - REQUISITOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, y en consecuencia, revocar la resolución del Juez de grado, que ordenó la restitución del inmueble en favor de la querellante.
De la lectura de las constancias de la causa surge que, se le atribuye a la imputada el haber cambiado la cerradura de la puerta de entrada de un departamento, despojando a la denunciante del uso del mencionado inmueble.
En efecto, no surge de las constancias de la causa que el ingreso al inmueble se haya visto acompañado de algún acto violento contra las personas. La fuerza ejercida sobre una puerta o cerradura no permite la subsunción típica del delito aquí imputado por no ser éste uno de los medios típicos exigidos por el artículo 181 del Código Penal: la fuerza en las cosas no es un medio comisivo del delito de usurpación. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17764-2017-0. Autos: Morgensterin, Paola Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DESPOJO - CONSUMACION DEL ILICITO - ABUSO DE CONFIANZA - CAMBIO DE CERRADURA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
La Defensa expresó que los denunciantes habían reconocido expresamente durante la investigación penal preparatoria que sus asistidos ingresaron al inmueble por expreso acuerdo verbal con uno de los presuntos damnificados, y que importaba el pago de una suma de dinero mensual por habitar el lugar, lo que comúnmente se denomina contrato de alquiler. Así, sostuvo que de la pieza acusatoria sólo se desprendía que sus pupilos incumplieron lo pactado y se mantuvieron en el lugar, lo que en modo alguno constituía el delito de usurpación sino la inobservancia de un acuerdo, en este caso verbal.
Ahora bien, conforme se desprende del legajo, se le imputa a los aquí encartados el haber despojado de la posesión del inmueble a la denunciante mediante abuso de confianza, toda vez que la damnificada les permitió el ingreso a su finca, en la confianza de retirarse en breve lapso, ya que los imputados le habían pedido poder quedarse en dicho inmueble con la excusa de no trasladarse de tan lejos y tener que concurrir diariamente a dicho domicilio con el fin de cuidar al otro damnificado.
Tal promesa, fue incumplida al decidir mantenerse allí. También debe sumarse que el mismo día del ingreso los encausados procedieron a cambiarle la cerradura de ingreso a la vivienda en cuestión. De este modo, la atipicidad planteada no aparece en forma manifiesta, evidente o indiscutible.
Tal como fue erigido el planteo se desprende que la atipicidad transita respecto de un tramo del comportamiento atribuido y que la Fiscalía identifica bajo el medio comisivo de “abuso de confianza”. De haber sido ésta la única modalidad endilgada, podría analizarse con mayor profundidad la cuestión introducida. Sin embargo, también se reprocha el cambio del cerrojo de la propiedad en cuestión, y en función de éste extremo la argumentación vertida por la Defensa gira -centralmente- en la escasez de elementos de cargo y en la valoración que debe realizarse respecto de la prueba de autos, cuestiones que sin dudas deben ser resueltas en el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24947-2017-1. Autos: Agreda Corrales, Janeth Carolina y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 31-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PRUEBA - CAMBIO DE CERRADURA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante el cual se resolvió rechazar la invalidez de los requerimientos de juicio formulados en autos.
La Defensa indicó, en relación al supuesto cambio de cerradura realizado en el presunto inmueble usurpado, que luego de dos informes técnicos no pudo constatarse que ésta hubiera sido forzada o reemplazada, pues de ambos informes surgía claramente que la cerradura en cuestión era de larga data y presentaba signos de desgaste y oxidación propias del uso y paso del tiempo.
Sin embargo, el planteo interpuesto por el apelante radica en la cantidad y la calidad de las pruebas que posee la Fiscalía para llevar el legajo a juicio y, como tal, excede la facultad de justipreciación que sobre los elementos corresponde realizar a esta Cámara.
En este sentido, es el debate el ámbito propicio donde la totalidad del ofertorio podrá ser examinado y confrontado, y la oportunidad en la que el mérito de la acusación será sopesado por el juez, con el grado de inmediación que dicho escenario permite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24947-2017-1. Autos: Agreda Corrales, Janeth Carolina y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 31-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DESPOJO - CONSUMACION DEL ILICITO - CAMBIO DE CERRADURA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a las imputadas como autoras penalmente responsables del delito de usurpación (art. 181, inc. 1, Cód. Penal).
La Defensa ha cuestionado que se haya probado el cambio de cerradura que fue base de la acusación del Fiscal.
Sin embargo, sin perjuicio de la existencia o no del cambio de cerradura informado por los denunciantes, no puede ignorarse que los testimonios del locatario del inmueble, titular del fondo de comercio y del encargado del hotel que funciona en la finca han sido contestes en afirmar que no pudieron ingresar con las llaves que tenían en su poder.
En este punto, cabe afirmar que aprovechándose de que el locatario y su hijo se habían retirado a sus hogares luego de haberles sido impedido el ingreso al inmueble, como así también de la ausencia momentánea del encargado que salió de su habitación ubicada junto a la entrada, hicieron efectivas las amenazas de “tomar” el hotel y realizaron maniobras en la puerta de ingreso que, en definitiva, impidieron el ingreso al mismo, tal y como los denunciantes lo venían haciendo habitualmente.
Ello así se configura asimismo un supuesto de clandestinidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5662-2017-7. Autos: D., M. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 06-12-2019.

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USURPACION - DESPOJO - CAMBIO DE CERRADURA - PRUEBA INSUFICIENTE - IN DUBIO PRO REO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que condenó a las imputadas como autoras penalmente responsables del delito de usurpación (art. 181, inc 1, Cód. Penal).
La Defensa cuestionó que se haya probado el cambio de cerradura y, por otro lado, sostuvo que no quedado probado a quién se le atribuye dicho accionar.
En efecto, corresponde preguntar ¿quién cambió la cerradura? Más aún ¿se cambió la cerradura?
La primera pregunta no puede ser respondida por ninguno de los testimonios brindados.
En cambio la segunda pregunta encuentra su respuesta en la pericia efectuada a la cerradura de la que se desprende que la cerradura no fue modificada.
En efecto, el perito concluyó que la cerradura tiene las mismas manchas de pintura y óxido que la original, accionando sus mecanismos de modo correcto al insertar la llave dada por el inspector que intervino en la pericia.
La Fiscal adujo que dicho resultado se debía a que cuando se realizó, habían transcurrido seis meses de la fecha del hecho.
Sin embargo dicha circunstancia no puede ser valorada en contra de las aquí imputadas sin afectar la garantía constitucional del debido proceso en tanto el paso del tiempo se debió, en todo caso, por la tardía acción de la instrucción.
Además el transcurso de seis meses no descalifica la conclusión de la pericia, que logró determinar que se trata de la cerradura original. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5662-2017-7. Autos: D., M. E. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - ACUSACION FISCAL - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - CAMBIO DE CERRADURA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al imputado por el delito que le fuera atribuido, establecido en el artículo 181 del Código Penal.
En efecto, conforme las constancias en autos, la denunciante afirmó que no había podido ingresar con su llave al domicilio que convive con sus hijos. Pero el imputado alegó que no modificó esa cerradura, sino que hizo agregar una segunda cerradura de la puerta, la cual no dejó cerrada con llave, precisamente, para no obstruir el ingreso de la aquí denunciante. Además, señaló que con la misma llave que tenía la aquí denunciante ingresó al inmueble, del que retiró la ropa de los niños, que se encontraba en su interior.
Por su parte, señalados estos puntos ante este tribunal por la actual defensa, nada alegó la Fiscalía para refutarlos, salvo afirmar que correspondía a la Defensa acreditar, si era lo que afirmaba, que la denunciante no había podido ingresar por mal funcionamiento de su llave.
No obstante, no fue eso lo que afirmó la Defensa. Por el contrario, el Defensor, en la audiencia ante el Tribunal señaló que la aquí denunciante sí había ingresado al inmueble, del que retiró la ropa de los niños. Y lo hizo usando la llave de la que aún dispone.
En este sentido, corresponde al Ministerio Público Fiscal acreditar la imputación que efectúa (art. 181 CP). Habiéndose alegado que la denunciante sí ingresó al inmueble (a retirar las ropas de los niños) el alegado despojo no ha sido demostrado. Tampoco se acreditó en forma alguna la alegada modificación de la cerradura de la que tiene llave la aquí denunciante.
De este modo, no se ha podido acreditar con el grado de certeza que requiere una sentencia condenatoria que la puerta de ingreso al departamento no pudiera ser abierta, ya que no se ha realizado la pericia correspondiente para confirmar que la denunciante no puede ingresar al domicilio con la llave de la cerradura en su poder. Las pruebas producidas en el debate, por ello, no pudieron acreditar los medios comisivos imputados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2386-2017-1. Autos: D. L. S, E. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 07-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - ACUSACION FISCAL - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - CAMBIO DE CERRADURA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al imputado por el delito que le fuera atribuido, establecido en el artículo 181 del Código Penal.
En efecto, la denunciante afirmó que no había podido ingresar con su llave al domicilio. Pero el imputado alegó que no modificó esa cerradura, sino que hizo agregar una segunda cerradura de la puerta, la cual no dejó cerrada con llave, precisamente, para no obstruir el ingreso de la aquí denunciante. Además, señaló que con la misma llave que tenía la aquí denunciante ingresó al inmueble, del que retiró la ropa de los niños, que se encontraba en su interior.
Es decir, conforme el imputado admitió, se agregó una cerradura sin cambiar la anterior y solo se usó ésta según lo declarado por el encartado y lo corroborado por la persona que habría efectuado el trabajo en la puerta. Aclaró que dicha cerradura no se agregó con clandestinidad, dado que debió pedirle a la vecina electricidad para poder cambiar la cerradura, ya que el departamento no contaba con suministro eléctrico. Ello también fue corroborado por la prueba testimonial recibida durante el debate. En tanto que nadie ha corroborado si la puerta abría o no con la llave que aún posee la aquí denunciante. Al no hacérselo, tampoco se acreditó que la puerta no abra con la llave en poder de la denunciante. De allí que no ha sido acreditado el alegado despojo.
Por tanto, considero que no se encuentra acreditado el despojo por el que se pretende condenar al imputado, en modo alguno. Pues únicamente se cuenta con lo afirmado por la denunciante, que ha sido controvertido por los dichos de quien ha oficiado de "cerrajero" en cuanto a la posibilidad de reingresar al departamento, que no habría sido cerrado con la llave nueva. Y también respecto de que sólo una de las cerraduras fue modificada, la del pasador y no la del pestillo que abre la puerta.
Por ello, la ausencia de otros elementos objetivos (como por ejemplo un peritaje) capaz de sustentar la acusación en este punto, impiden considerar demostrado el delito reprochado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2386-2017-1. Autos: D. L. S, E. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 07-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - SENTENCIA CONDENATORIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - ACCION DE DESPOJO - POSESION CLANDESTINA - CAMBIO DE CERRADURA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito establecido en el artículo 181 del Código Penal.
Se le atribuye al encartado el haber despojado a su ex pareja de la posesión del inmueble en el que la misma residía junto a sus hijos, uno de ellos hijo también del imputado. El despojo se habría llevado a cabo mediante violencia, ya que el encausado se constituyó en el inmueble y con la ayuda de un cerrajero extrajo la cerradura de la puerta de ingreso y la reemplazó por otra. Asimismo, el hecho fue producido mediante clandestinidad, pues el imputado para lograr su cometido aprovechó que la denunciante se ausentaría del inmueble y así procuró la impunidad de su accionar ante el conocimiento de la ausencia de la moradora del lugar, lo cual permitió el despojo sin oposición.
Puesto a resolver, y en lo que respecta al cambio de cerradura, los dichos de la denunciante, su accionar consistente en haberse ido a otro lugar ante la imposibilidad de ingresar al inmueble y las llamadas que realizó contando lo acontecido, resultan suficientes para generar el grado de certeza requerido para tener por acreditado que el cambio de cerradura efectivamente impidió el acceso de la denunciante al departamento. Si bien es cierto que una pericia sobre la cerradura podría haber resultado una medida probatoria idónea, ello no quita fiabilidad a lo relatado por la nombrada y al contexto expuesto.
En base a lo expuesto, el plexo probatorio desarrollado me permite tener por acreditado el hecho denunciado y descartar la hipótesis de la Defensa referida a que, por un lado, la denunciante ya no vivía en ese inmueble y que, por otro lado, el cambio de cerradura no tuvo por finalidad despojar del inmueble a la víctima, sino que se debió a que la misma no funcionaba o lo hacía de modo deficiente. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2386-2017-1. Autos: D. L. S, E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 07-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - VIOLENCIA DE GENERO - DIVORCIO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JUSTICIA CIVIL - CAMBIO DE CERRADURA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar a la Jueza de primera instancia el libramiento de orden de allanamiento y requisa para retirar del inmueble en cuestión, exclusivamente, aquellos efectos que presumiblemente se correspondan con los personales de la aquí denunciante, y proceder a la búsqueda y secuestro de toda arma de fuego y municiones que allí pudieran encontrarse, así como la documentación relativa a dichos elementos.
Conforme las constancias del expediente, la Magistrada de grado no hizo lugar a esas medidas en el entendimiento de que no existían elementos probatorios suficientes para considerarlas procedentes. En su resolución expresó que la Fiscalía no había certificado de manera previa y pormenorizada el expediente tramitado en sede civil referente al trámite de divorcio iniciado por el aquí imputado, lo que podría haber brindado una mejor explicación acerca del motivo del conflicto existente entre las partes.
Sin embargo, contrariamente a lo manifestado por la A-Quo, de acuerdo con las pruebas en las que se basa la petición fiscal, el hecho de la usurpación resulta verosímil en el presente caso. En autos, quien fuera la esposa del aquí imputado denunció que fue despojada —a través del cambio de la cerradura y aprovechando el presunto autor que ella no se encontraba en el lugar— de la tenencia que ejercía sobre la finca aludida, en la que vivía con su marido desde hacía aproximadamente 16 años, cuya propiedad —refiere—le pertenece a él y a la que no pudo volver a ingresar.
En efecto, puede sostenerse que están siendo investigados hechos en principio típicos en los términos del artículo 181, inciso 1° del Código Penal y esto, se encuentra demostrado con el grado de probabilidad necesaria en este estadio, a partir de los elementos de convicción que se encuentran contenidos en el expediente.
Ante este panorama y teniendo en consideración que de los informes confeccionados por la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo se desprende el marco de violencia de género en que los sucesos se han desarrollado, cabe concluir que resultan de aplicación en el caso las previsiones de la Ley N° 24.685 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, a la que ha adherido la Ciudad de Buenos Aires mediante la Ley 4.203).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13724-2020-1. Autos: P., F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 28-10-2020.

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DESPOJO - POSESION DEL INMUEBLE - CAMBIO DE CERRADURA - ABSOLUCION - OPOSICION DEL QUERELLANTE - IMPROCEDENCIA - ELEMENTOS DE PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto resolvió, en lo que aquí interesa absolver a la encausada, en orden al delito previsto en el artículo 181 del Código Penal, sin costas.
Conforme surge de las constancias de autos, la Jueza de grado absolvió a la encausada de la imputación efectuada por la Querella consistente en haber despojado de la tenencia o posesión que el damnificado detentaba sobre el inmueble aprovechando su ausencia y mediante el cambio de la cerradura de ingreso a la propiedad.
Contra dicha resolución, la Querella se agravió por considerar que el cambio de cerradura fue debidamente acreditado con las pericias realizadas por el personal policial que declaró en juicio. En la misma línea, argumentó que el despojo fue acreditado por una testigo quien dijo haber encontrado al damnificado viviendo en su auto, sin ropa y sin dinero. Cuestionó que se considerara al cambio de cerradura un aporte banal para la consumación del delito imputado, toda vez que el cambio de cerradura era indispensable para evitar que le nombrado entrara en la vivienda.
Ahora bien, cabe señalar que en la sentencia absolutoria se tuvo por probado que la cerradura del inmueble fue cambiada entre los días 9 y 14 de diciembre de 2017. Sin embargo, la “A quo” entendió que la Querella no pudo probar acabadamente que haya sido la encausada quien haya cambiado la cerradura.
En efecto, respecto a este punto, la Jueza de primera instancia ha efectuado extensas y fundadas consideraciones sobre la actividad probatoria de la Querella, que no ha hecho más que plantear un panorama con dudas y contradicciones insalvables. Así, lejos de resultar la resolución arbitraria o infundada, ponderó debidamente que ninguno de los testigos pudo dar cuenta que la acusada haya realizado o gestionado dicho cambio, ni cuándo fue que ello ocurrió.
Frente a este panorama, la prueba producida por la Querella no resulta convincente para sostener que la encausada habría cambiado la cerradura en cuestión y menos aún que ello obedeciera al interés de excluir al damnificado del departamento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23584-2018-2. Autos: L., M. I. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 22-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑO SIMPLE - SENTENCIA ABSOLUTORIA - FALTA DE DOLO - ERROR DE PROHIBICION - ANTIJURIDICIDAD - CAMBIO DE CERRADURA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, absolver al imputado en orden al delito de daño simple por no encontrarse configurada la culpabilidad, ante la existencia de un error exculpante que, como mínimo, excluye el dolo y con ello la posibilidad de fundar reproche en la norma prevista en el artículo 183 del Código Penal.
En el presente, no se encuentra controvertido que el imputado dañó la puerta del departamento del inmuebledo donde habitaba con la denunciante para ingresar a dicha locación. De esta manera, cierto es que los elementos que hacen a la acción y a la tipicidad objetiva y subjetiva del ilícito reprochado se encuentran, en el caso, reunidos. No obstante, el estado de los siguientes estratos que conforman la teoría del delito, así como el medio comisivo utilizado para la rotura de la puerta en cuestión no resultan tan claros.
En efecto, a los efectos de ahondar en los niveles de la antijuricidad y culpabilidad cuya constatación reclama la afirmación de una conducta delictual, cabe también tener particularmente en cuenta la situación en la que se encontraba el imputado al momento de los hechos. Pues aquél había recién egresado de la Clínica en la que se encontraba internado (donde había transitado una neumonía derivada de Covid) sin tener consigo sus efectos personales, y habiendo mantenido el último contacto con la denunciante la noche anterior, que, además, había derivado en una discusión de pareja por una presunta infidelidad, –circunstancias que inclusive han sido confirmadas por la víctima–.
A ello, corresponde también sumar la sorpresa y desesperación que el imputado indicó haber sufrido al advertir que no podía ingresar a su domicilio, que su llave no funcionaba, y que le era imposible comunicarse con la nombrada, desconociendo que aquella se encontraba dentro del domicilio.
Al respecto, recordemos que para que una conducta humana sea caracterizada como delito, debe cumplir con la característica de poder serle reprochada al autor, lo que deriva en que, indispensablemente, aquél haya conocido y comprendido que su conducta era contraria al ordenamiento jurídico y que haya tenido la posibilidad de comportarse de una manera diferente. Pues no es posible exigir la motivación del autor en la ley previa si antes no existe un conocimiento exacto del mandato de acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16194-2020-1. Autos: B., D. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 12-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑO SIMPLE - SENTENCIA ABSOLUTORIA - FALTA DE DOLO - ERROR DE PROHIBICION - ANTIJURIDICIDAD - CULPABILIDAD - CAMBIO DE CERRADURA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, absolver al imputado en orden al delito de daño simple por no encontrarse configurada la culpabilidad, ante la existencia de un error exculpante que, como mínimo, excluye el dolo y con ello la posibilidad de fundar reproche en la norma prevista en el artículo 183 del Código Penal.
En el presente, no se encuentra controvertido que el imputado dañó la puerta del departamento del inmuebledo donde habitaba con la denunciante para ingresar a dicha locación. De esta manera, cierto es que los elementos que hacen a la acción y a la tipicidad objetiva y subjetiva del ilícito reprochado se encuentran, en el caso, reunidos. No obstante, el estado de los siguientes estratos que conforman la teoría del delito, así como el medio comisivo utilizado para la rotura de la puerta en cuestión no resultan tan claros.
En efecto, a los efectos de ahondar en los niveles de la antijuricidad y culpabilidad cuya constatación reclama la afirmación de una conducta delictual, cabe también tener particularmente en cuenta la situación en la que se encontraba el imputado al momento de los hechos. Pues aquél había recién egresado de la Clínica en la que se encontraba internado (donde había transitado una neumonía derivada de Covid) sin tener consigo sus efectos personales, y habiendo mantenido el último contacto con la denunciante la noche anterior, que, además, había derivado en una discusión de pareja por una presunta infidelidad, –circunstancias que inclusive han sido confirmadas por la víctima–.
A ello, corresponde también sumar la sorpresa y desesperación que el imputado indicó haber sufrido al advertir que no podía ingresar a su domicilio, que su llave no funcionaba, y que le era imposible comunicarse con la nombrada, desconociendo que aquella se encontraba dentro del domicilio.
En este punto, es relevante destacar que la dogmática penal denomina error de prohibición al factor que impide la comprensión del carácter y entidad del injusto del acto y consecuentemente es capaz de excluir la referida posibilidad de reproche (Zaffaroni-Alagia-Slokar, Derecho Penal. Parte General, Ediar, 2000, pág. 702).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16194-2020-1. Autos: B., D. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 12-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑO SIMPLE - SENTENCIA ABSOLUTORIA - FALTA DE DOLO - ERROR DE PROHIBICION - ANTIJURIDICIDAD - CULPABILIDAD - CAMBIO DE CERRADURA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, absolver al imputado en orden al delito de daño simple por no encontrarse configurada la culpabilidad, ante la existencia de un error exculpante que, como mínimo, excluye el dolo y con ello la posibilidad de fundar reproche en la norma prevista en el artículo 183 del Código Penal.
En el presente, no se encuentra controvertido que el imputado dañó la puerta del departamento del inmuebledo donde habitaba con la denunciante para ingresar a dicha locación. De esta manera, cierto es que los elementos que hacen a la acción y a la tipicidad objetiva y subjetiva del ilícito reprochado se encuentran, en el caso, reunidos. No obstante, el estado de los siguientes estratos que conforman la teoría del delito, así como el medio comisivo utilizado para la rotura de la puerta en cuestión no resultan tan claros.
En efecto, a los efectos de ahondar en los niveles de la antijuricidad y culpabilidad cuya constatación reclama la afirmación de una conducta delictual, cabe también tener particularmente en cuenta la situación en la que se encontraba el imputado al momento de los hechos. Pues aquél había recién egresado de la Clínica en la que se encontraba internado (donde había transitado una neumonía derivada de Covid) sin tener consigo sus efectos personales, y habiendo mantenido el último contacto con la denunciante la noche anterior, que, además, había derivado en una discusión de pareja por una presunta infidelidad, –circunstancias que inclusive han sido confirmadas por la víctima–.
A ello, corresponde también sumar la sorpresa y desesperación que el imputado indicó haber sufrido al advertir que no podía ingresar a su domicilio, que su llave no funcionaba, y que le era imposible comunicarse con la nombrada, desconociendo que aquella se encontraba dentro del domicilio.
Al respecto, recordemos que los errores en los que puede incurrir un imputado que afecten el conocimiento del carácter antijurídico de su conducta derivan en su imposibilidad de haber comprendido, en el caso, que su conducta era contraria al ordenamiento jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16194-2020-1. Autos: B., D. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 12-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑO SIMPLE - SENTENCIA ABSOLUTORIA - FALTA DE DOLO - ERROR DE PROHIBICION - ERROR DE PROHIBICION INVENCIBLE - CAMBIO DE CERRADURA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, absolver al imputado en orden al delito de daño simple por no encontrarse configurada la culpabilidad, ante la existencia de un error exculpante que, como mínimo, excluye el dolo y con ello la posibilidad de fundar reproche en la norma prevista en el artículo 183 del Código Penal.
En el presente, no se encuentra controvertido que el imputado dañó la puerta del departamento del inmuebledo donde habitaba con la denunciante para ingresar a dicha locación. Sin embargo, se requiere ahondar en los niveles de la antijuricidad y culpabilidad, cuya constatación reclama la afirmación de una conducta delictual.
Cabe recordar que el error de prohibición puede presentarse con diferentes modalidades: será directo cuando recaiga sobre la existencia o inexistencia de una prohibición penal, mientras será indirecto cuando consista en la falsa creencia de que existe una norma que justifica la realización de la conducta prohibida por el tipo penal.
Es decir que este error puede aparecer, entonces, como una deficiente o incorrecta representación del permiso o, en cuanto resulta más atinente a este caso, como un desconocimiento del modo en que se debe cumplir con el deber.
Asimismo, para la doctrina dominante en el caso del error evitable la conducta es igualmente reprochable porque el autor no ha utilizado la capacidad de reconocer la antijuridicidad de su conducta, y con ello ha perdido la posibilidad de reconocer el deber a que su conducta estaba sujeta. Si se comprueba entonces esta capacidad de omitir el injusto, la reprochabilidad está asegurada, aunque restando entidad al reproche, naturalmente. La distinción entre el error evitable y el inevitable será entonces una cuestión de hecho que, como se desprende con elocuencia del análisis expuesto, resolveremos en favor de la segunda.
Ahora bien, en el caso, el imputado sabía lo que hacía, tenía conocimiento de los elementos que hacen al tipo penal de daño que se le achaca y contaba con capacidad de reprochabilidad. Sin embargo, cierto es que su error radicó en la significación jurídica de su obrar, ya que ignoró la antijuridicidad mediante el rodeo de suponer equivocadamente la existencia de una proposición permisiva.
Así, teniendo en cuenta que el encartado había salido hacía escasas horas de la clínica en la que se hallaba internado por haber padecido neumonía derivada de Covid; que no tenía más que las ropas que portaba –siendo que sus efectos personales se encontraban dentro del domicilio en el que convivía hasta el día de los hechos junto a la denunciante, su hija menor de edad, y su hijo –; y que frente a lo infructuosos intentos de comunicación con la denunciante golpeando a la puerta y llamandola por teléfono (lo que asimismo hizo su hijo) pensó encontrarse frente a una usurpación de su casa; puede concluirse que el error en el que incurrió el nombrado fue de carácter invencible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16194-2020-1. Autos: B., D. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 12-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TURBACION DE LA POSESION - SENTENCIA ABSOLUTORIA - TIPO PENAL - CAMBIO DE CERRADURA - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que absolvió al acusado en orden al delito de turbación de la posesión (arts. 34, inc. 1°, y 181, inc. 3°,CP)
El delito previsto en el artículo 181 del Código Penal es un delito de consumación instantánea y con efectos de carácter permanente. Sin embargo, dicha consumación solo se perfecciona si el despojo se realizó por medio de violencia, amenazas, engaños, abuso de confianza o clandestinidad (art. 181 inc. 1º del CP).
En el presente, la conducta reprochada no se subsume en ninguno de los medios típicos de comisión.
La violencia requerida por el tipo debe entenderse como aquella que se ejerce sobre la víctima y no sobre la cerradura de la puerta, como en el caso de autos.
No surge del legajo que la fuerza ejercida sobre la entrada del inmueble se haya visto acompañada de algún acto violento contra las personas.
Tampoco se advierte en el caso que la posesión se haya despojado mediante amenazas, engaños, abuso de confianza o clandestinidad.
Al respecto, en el requerimiento de elevación a juicio no se alega que el despojo se haya producido por abuso de confianza sino, al impedir mediante el cambio de cerraduras, el ingreso.
Todo lo expuesto adquiere mayor razón si, como declaró el testigo que se desempeña como encargado del edificio, el aquí acusado le había dicho que su ex pareja -la aquí denunciante-, había ido a casa de su madre y que no iba a haber nadie en el departamento.
Tampoco se puede afirmar que haya habido un despojo de la posesión si, como alegó la Defensa en la audiencia celebrada ante esta Cámara sin que ello fuera refutado por las recurrentes, la unidad contaba con una puerta de servicio cuya llave no fue cambiada.
Por ello, resultando atípico el medio comisivo denunciado no es posible otorgar el amparo de la justicia penal a la víctima del ilícito civil denunciado, pudiendo recurrir la interesada por la vía que resulte pertinente ante una mera ocupación ilegítima que, reitero, tampoco se ha acreditado en razón de la existencia de una puerta de servicio por la que pudo haber accedido a la vivienda, materia esta del fuero civil, que dispone de todos los recursos necesarios para ponerle fin, correspondiendo en la presente causa sobreseer al acusado por tal tipo penal (art. 181 inc.3º, CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43151-2019-5. Autos: N., J. A. Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 17-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TURBACION DE LA POSESION - CAMBIO DE CERRADURA - CONVIVIENTE - SENTENCIA ABSOLUTORIA - IMPROCEDENCIA - ERROR DE TIPO - ASESORAMIENTO PROFESIONAL

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos por la Fiscal y la Querella contra la sentencia que absolvió al imputado en orden al delito de turbar la posesión (art. 181 inc. 3º, CP) y, en consecuencia, anular la sentencia impugnada por errónea fundamentación y ordenar la remisión de las actuaciones a la Secretaría General para el sorteo de un nuevo juzgado, que habrá de intervenir en la realización de un nuevo debate.
La “A quo” ha estimado en su decisorio que el encartado actuó sin culpabilidad, amparado bajo un error de prohibición inevitable (arts. 34 inc. 1 del CP y 18 CN), bajo el entendimiento de que aquél carecía de la conciencia del ilícito, a pesar de conocer la situación de hecho que lo fundamenta. En tal sentido, si bien expone en su sentencia absolutoria que el imputado se había comunicado con un abogado de confianza previo a cambiar la cerradura con el objeto de consultarle las posibles implicancias de dicha acción y que éste hizo especial énfasis en la necesidad de que le entregase un juego de llaves a su entonces pareja conviviente, en forma llamativa la Magistrada resta importancia a que dicha recomendación fue deliberadamente omitida por el aquí imputado.
Así, la Judicante arguye en su decisorio que “el consejo debió haber sido mucho más específico en cuanto a que, de no entregar la llave, podría incurrir en responsabilidad penal”, responsabilizando al jurista por un posible mal desempeño de su profesión -en infracción a las normas de la Ley Nº 23.187-, pero sin cimentar en base probatoria alguna cuáles fueron los motivos por los cuales el imputado, siendo una persona universitaria y ampliamente instruida, obvió cuando menos intentar que la denunciante se hiciera de una copia de llaves de la nueva cerradura.
Dicha omisión del consejo expreso del profesional consultado no deviene una cuestión menor, ya que es aquella circunstancia la que cristaliza la configuración de los requisitos típicos de la figura de turbación de la posesión, prevista por el artículo 181 inciso 3º del Código Penal, y que solo conjeturalmente podría justificarse en un descuido de parte del nombrado, al apartarse de los lineamientos provistos por el jurista consultado. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43151-2019-5. Autos: N., J. A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 17-04-2023.

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USURPACION - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - CAMBIO DE CERRADURA - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de atipicidad formulada por la Defensa.
En el presente, se le atribuyen al imputado dos conductas: usurpación por despojo y turbación de la posesión (artículo 181, inciso 1° del Código Penal) y desobediencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal).
La Defensa se agravió por considerar que la conducta del imputado no era típica, pues no había ejercido fuerza alguna en las cosas del inmueble en cuestión y que sólo había procedido a efectuar un cambio de cerraduras, argumentando que la puerta estaba rota y ello no permitía que la misma pudiese ser cerrada correctamente.
Ahora bien, cabe resaltar que, en la intervención previa de esta Cámara, se sostuvo que el hecho estaba debidamente acreditado con el grado de certeza que esta etapa requería.
De igual modo, se destacó que tanto la jurisprudencia como la doctrina hacen mención a este modo específico –el cambio de cerradura— como una posible forma violenta de despojar a un tenedor de su derecho sobre un inmueble y en que la doctrina tiene dicho que "el hecho de cambiar la cerradura o un candado implica oponer una amenaza latente al uso de fuerza física ante el supuesto pretensor que quiera entrar de nuevo al uso o goce efectivo de la posesión o tenencia que en realidad dispuso antes de ser excluido, por lo que ante estas circunstancias la usurpación queda configurada. En el caso de autos, tratándose de una sociedad de hecho, uno de los socios excluyó al otro del negocio que explotaban juntos cambiando la cerradura al local. (CNCrimCorr. Sala IV, 10/12/87, JA, 1989-I-48; id. Sala VI 13/12/02; id., Sala VII 4/11/97, LL, 1998-F-410, fallos citados por Romero Villanueva, Código Penal, p. 801)” (Buompadre, Jorge E. Derecho penal. Parte especial – 3era edición, ed. Astrea, Buenos Aires, 2009, pág. 427).
En virtud de todo ello, se concluyó que, al menos "prima facie", existía una situación de hecho que podía ser tipificada como una usurpación y, en efecto, aquellas circunstancias no se han modificado en la actualidad, toda vez que los recurrentes insisten con los argumentos de que el imputado cambió la cerradura porque la anterior estaba rota y de que la querellante había demostrado no tener interés en la propiedad ni en el jardín de infantes que funcionaba en ella, los que ya han sido oportunamente echados por tierra.
De ese modo, cabe concluir que, en el caso, no se verifica una atipicidad manifiesta respecto de ese primer hecho que justifique revocar la decisión dictada por el Juez de grado y hacer lugar a la excepción planteada y que, en todo caso, será el debate el marco en el cual las partes podrán producir la prueba que entiendan necesaria para probar sus teorías del caso, y brindar los argumentos tendientes a tal fin.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 357991-2022-4. Autos: N., J, D. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 26-09-2023.

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USURPACION - RESTITUCION DE BIENES - PROCEDENCIA - CAMBIO DE CERRADURA - DESPOJO - DESPOSESION

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado que ordenó la restitución del inmueble -exclusivamente en lo concerniente al espacio de la planta baja- (art. 348 CPP).
El "A quo" entendió que "prima facie" estaban reunidos en el caso los elementos objetivos y subjetivos del delito de usurpación, que atribuyó a la acusada en calidad de autora. En torno a la pertinencia de la medida cautelar postulada, reconoció la verosimilitud en el derecho de quien solicitó la restitución, con apoyo en la escritura de dominio a su nombre y el informe de titularidad del Registro de la Propiedad Inmueble.
Sin embargo, respecto a la planta alta, el cúmulo de evidencias hasta aquí reunidas permite inferir que, a la fecha de radicada la denuncia, en rigor de verdad, estaba vigente entre las partes un préstamo de uso, aunque tal contrato no se hubiera otorgado por escrito.
Ahora bien, distinta es la situación en lo que respecta a la planta baja del inmueble. Específicamente sobre este espacio, asiste razón al Judicante por cuanto consideró reunido el estándar normativo exigido para la procedencia de la restitución ordenada.
Es que las probanzas recabadas hasta el momento permiten sostener, aunque de manera provisoria, que un tramo del hecho que se investiga –con la salvedad apuntada al comienzo- resulta jurídico-penalmente relevante en los términos del artículo 181, inciso 1º del Código Penal.
Ocurre que si bien la acusada en su descargo intentó justificar por qué había cambiado tanto la cerradura de ingreso al inmueble como la titularidad y la clave del servicio de cámaras de vigilancia, en tanto explicó que ello obedeció a estrictas razones de seguridad personal, lo cierto es que -más allá del pretexto invocado-, se advierte que la imputada despojó de este espacio a su titular, quien se vio privado de ejercer las actividades habituales de la fundación allí emplazada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 467546-2022-1. Autos: O., L. A. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján 11-10-2023.

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