FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - RESPONSABILIDAD DEL INFRACTOR - COMPROBACION DEL HECHO - CONDUCTA DE LAS PARTES

No logra conmover la acreditación de una falta, la posterior diligencia del infractor para regularizar su situación, ya que la sanción se encuentra circunscripta al incumplimiento por la que fuera condenado.
En todo caso, la actitud posterior de la infractora tiene estrecha relación con el alejamiento de una posibilidad de clausura, mas no con la efectiva comisión de la infracción por la que fuera condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14084-07. Autos: DEHEZA S.A.I.C.F.I Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 20-09-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION - MEDIACION PENAL - ACUERDO DE PARTES - OPOSICION DEL FISCAL - CONDUCTA DE LAS PARTES - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución que ordenó continuar la tramitación de la causa al no haber prosperado la mediación intentada por el imputado y su defensa y, en consecuencia ordenar se disponga lo necesario para fijar una audiencia de mediación sin que ello obste a la continuación de la tramitación de la causa.
En efecto, la circunstancia de que el caso haya involucrado una cuestión de violencia doméstica no puede ser valorada omitiendo considerar la actual situación del imputado, detenido en el penal de Rawson, Chubut, desde donde, luego de más de tres años en los que no se han denunciado nuevos delitos o agresiones, continúa teniendo contacto telefónico con sus hijos y con la aquí denunciante.
Tampoco puede dejar de ponderarse que quien originó esta causa con su denuncia no ha buscado limitar dicho contacto ni manifestó mantenerlo coaccionada por ningún temor, habiendo informado, además, que cesó el imputado en el insistente reclamo que anteriormente le dirigía sobre el tema de la mediación.
Tampoco es posible descartar el consentimiento por ella expresado y no rectificado en base a las impresiones relativas a las dudas que sobre los compromisos que podría eventualmente asumir el imputado estando detenido manifestó en una conversación telefónica con el Secretario de la Fiscalía, sin que la denunciante haya sido oída personalmente ni por el fiscal ni por el juez y sin que nadie le haya aclarado el alcance de los compromisos y reglas de conducta que podría asumir el imputado, incluso estando privado de su libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0054285-01-00-11. Autos: RODRIGUEZ, PABLO LUCAS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 26-02-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - NOTIFICACION AL DEFENSOR - NOTIFICACION AL CONDENADO - PUBLICACION DE EDICTOS - CONDUCTA DE LAS PARTES - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al planteo de nulidad.
En efecto, el argumento que la revocación de la condicionalidad de la ejecución de la pena no se encuentra fundada, la Juez explicó las razones por las cuales consideraba que se debía dejar sin efecto este beneficio, pues se habían desplegado todos los medios tendientes a la ubicación del imputado –citaciones, publicación de edictos y notificaciones al Defensor, quien manifestó haber perdido contacto con aquél-.
Ello así, ser habían agotado todas las vías para lograr el cumplimiento de las condiciones impuestas y sin embargo no se pudo comprobar la voluntad del imputado de querer cumplir con las condiciones establecidas y las tareas impuestas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7237-01-CC-13. Autos: Duarte, Ezequiel Alejandro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-03-2015.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CONDUCTA DE LAS PARTES - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la suspensión de juicio a prueba otorgada al imputado y continuar con el trámite de las actuaciones.
En efecto, la Defensa sostiene que el encausado cumplió prácticamente con la totalidad de los compromisos asumidos, habiendo tenido voluntad de cumplir con el acuerdo al que había arribado. Sostuvo que se pretende exigir el cumplimiento a toda costa de una obligación sin importar las dificultades que posee el encausado para comparecer a las Charlas sobre problemáticas de género, en virtud de los viajes que por trabajo realiza a la provincia de Córdoba, y la carga horaria del curso. Entiende que se lo está vedando del derecho a concluir el proceso por un medio por demás eficaz que la sentencia.
De las constancias de la causa surge que el encausado tuvo un plazo de cuatro años para dar cumplimiento a las pautas de conducta, entre las cuales se encuentra asistir al taller de “Conversación sobre género y cultura” (regla que fue modificada a su pedido), sin que hasta el presente haya acreditado su realización.
Ello así, a pesar del cambio de la regla de conducta a realizar y las sucesivas y numerosas concesiones de prórrogas a fin de que su defensa pueda contactarlo ante las diferentes notificaciones cursadas, el encausado no demostró voluntad de cumplir la pauta de conducta en cuestión, acordada con la representante del Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011318-00-00-11. Autos: T., J. C. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 30-06-2015.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CONDUCTA DE LAS PARTES - SENTENCIA DE IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y dejar sin efecto la resolución mediante la cual se revocó la suspensión de juicio a prueba otorgada al encausado.
En efecto, las reglas de conducta no pueden ir en contra de las posibilidades materiales del imputado de cumplirlas. Deben valorarse especialmente las circunstancias personales para determinar su posibilidad de cumplimiento, máxime si de dicho cumplimiento derivará la extinción de la acción o el reinicio del proceso.
Ello así y teniendo en cuenta que la resolución que decidió revocar la suspensión del proceso a prueba se basó en el incumplimiento de una regla de conducta que resultaba de difícil cumplimiento para el imputado dada su particular situacuón laboral (que le demandaba viajar a la proincia de Córdoba con regularidad), la resolución no debe ser confirmada. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011318-00-00-11. Autos: T., J. C. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - FUNDAMENTACION - REGLAS DE CONDUCTA - DOMICILIO - CONDUCTA DE LAS PARTES - CONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución que declaró la rebeldía del imputado y ordenó su captura.
En efecto, el encausado tiene conocimiento de la existencia del proceso y de las obligaciones que su desarrollo implica, máxime si se observa que oportunamente se presentó ante los estrados judiciales a fin de dar cumplimiento con el pedido de comparecencia dispuesto. Anteriormente también el imputado compareció al juzgado por la fuerza pública, a raíz de la orden de paradero y comparendo dictada, y fue notificado de su obligación de comparecer para participar de la audiencia de debate oral y público. Sin embargo, no concurrió por lo que se ordenó la averiguación de su paradero y posterior comparendo por la fuerza pública.
Con posterioridad, y luego de rechazar la solicitud de prisión preventiva que formulara la Fiscalía, la Juez decidió imponerle como medidas restrctivas la de fijar domicilio y presentarse en sede del Juzgado.
Ello así, su contumacia demuestra la voluntad contraria del inculpado de someterse al proceso que se desarrolla en su contra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40540-00-CC-2011. Autos: ZURITA, NESTOR ANTONIO Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 08-07-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - AMENAZA CON ARMA - LESIONES - DELITO DE DAÑO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - TIPO PENAL - DELITO PENAL - FALTA DE PRUEBA - JUSTICIA CIVIL - CONDUCTA DE LAS PARTES - PERICIA MEDICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que absolvió al encausado.
En efecto, el hecho que la víctima en su relación con el imputado haya estado inmersa en el círculo de violencia de género, no significa que la conducta del encausado pueda encuadrarse en algún tipo penal o que este precedente pueda coadyuvar a probar un delito posterior, cuando existe una duda razonable en relación a éste.
Los insultos, el destrato, el abuso del poder económico, etc., no son conductas típicamente relevantes aunque sí son propias de la violencia de género. Por tal motivo es necesario que los operadores del sistema judicial podamos distinguirlas para darles la respuesta adecuada.
En autos es evidente que la justicia civil ha actuado acertadamente para brindar la protección que la víctima de violencia de género precisa en este tipo de supuestos.
No obstante, los hechos denunciados pudieron haber sido corroborados, pese a lo cual fue la propia negativa de la víctima a ser revisada por un médico legista, la que impidió contar con la prueba suficiente para, en su caso, haber arribado a otra conclusión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007515-01-00-14. Autos: D., R. M. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 21-08-2015.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - VIOLACION DE CLAUSURA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - CONDUCTA PROCESAL - CONDUCTA DE LAS PARTES - REITERACION DE LA MISMA FALTA - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - SISTEMA ACUSATORIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la suspensión de juicio a prueba por la oposición del Fiscal.
En efecto, la suspensión del juicio a prueba resulta un derecho del imputado y que es irrazonable tratar con mayor amplitud al instituto en cuestión en la esfera penal que en el ámbito contravencional (del registro de la Sala I, Causas N° 309-00-CC/2005 “Benítez, Jorge José, Laudonio, Oscar Armando y otros s/ infracción arts. 94, 99 y 101 ley 1472 - Apelación -Suspensión del juicio a prueba”, rta. el 10/11/06; Nº 40721 “Blanco, Jorge Alberto s/inf. art. 111 CC -Apelación”, rta. el 06/8/09, Nº 11857-00-CC/2009 “Fernández, Martín Rodrigo s/art. 111 CC -Apelación”, rta. el 17/9/09; Nº 18932-01-CC/14 “Incidente de Apelación en autos Avila, Luis Augusto s/infr. art. 111 CC”, rta. el 10/7/15; entre muchas otras).
Si el texto legal concede al imputado la posibilidad de obtener la suspensión del proceso a prueba y si corresponde al Poder Judicial la decisión de todas las cuestiones que versen sobre puntos regidos por las leyes locales (art. 106 CCABA), la facultad jurisdiccional de decidir acerca del beneficio en cuestión encuentra fundamento en el texto constitucional.
No obsta a ello el sistema acusatorio. Si bien el órgano jurisdiccional carece de facultades para impulsar sin estímulo el proceso, de ello no cabe deducir que no puede suspender el impulso o incluso extinguirlo si se dan los supuestos legales para ello. Así, ninguna duda cabe que el Juez puede dictar un sobreseimiento pese a que el Fiscal pretenda ir a juicio (arts. 195 y 197 CPPCABA), y ello no contradice en modo alguno el sistema acusatorio.
Pero, teniendo en cuenta la reiteración de la contraventora en violar la medida de clausura impuesta, tal como ha afirmado la Fiscal, permite considerar que ha dejado en claro su desinterés en el cumplimiento del marco regulatorio de la actividad que explota (del registro de la Sala I, Causa Nº 1404-00/13 “Jackos SRL s/infr. art. 73 CC”- Apelación, rta el 24/10/2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020765-00-00-14. Autos: DANA, CARLOS y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 10-08-2015.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CONDUCTA DE LAS PARTES - CONDUCTA PROCESAL - AUDIENCIA - INASISTENCIA DEL PROCESADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que revocó la suspensión del proceso a prueba concedida al imputado por el incumplimiento de las instrucciones especiales impuestas como pautas de conducta.
En efecto, el imputado cumplió con dos de las cuatro pautas de conducta impuestas.
Pese a haberse otorgado sucesivas prórrogas, no se acreditó el cumplimiento de las instrucciones especiales dispuestas.
Si bien el imputado se presentó en la Secretaría de Ejecución y retiró dos oficios, uno dirigido al responsable del Hogar de Ancianos donde debía realizar la donación de insumos y otro al Director de la Asociación Civil donde debía realizar un curso, en este último, por un error material se consignó el nombre de otro imputado en la copia del oficio.
La Defensa solicitó una nueva prórroga. Adujo que su pupilo había dado cumplimiento a la donación, pero que había extraviado los comprobantes y que ello podía subsanarse mediante un oficio al hogar donde se había efectuado para que lo informe.
En cuanto al curso, dijo que su defendido en varias oportunidades concurrió al domicilio donde deben realizarse el mismo y le manifestaron que por el momento no había establecido ni fijado ninguno correspondiente a la supuesta infracción imputada (presunta violación de clausura).
Dispuesta la audiencia prevista en el articulo 311 del Código Procesal Penal, el imputado pidió su postergación y, finalmente al celebrarse, no concurrió a la misma por lo que la Juez dictó la resolución cuestionada.
Ello así, la actitud displicente del imputado, valorando incluso su incomparecencia a la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal evidencia la falta de voluntad del encausado para cumplir con el compromiso asumido, lo que justifica la revocación del beneficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006007-00-00-14. Autos: N.N Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 31-08-2015.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONDUCTA DE LAS PARTES - PRORROGA DEL PLAZO

En el caso, corresponde dejar sin efecto la resolución que revocó la suspensión del proceso a prueba y remitir los autos para que se le conceda al imputado una segunda prórroga para el cumplimiento de la pauta de conducta pendiente.
En efecto, el imputado manifestó en la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal que no había podido asistir al curso a fin de cumplir con la pauta de conducta pendiente por complicaciones para obtener los oficios correspondientes durante una mudanza y luego por motivos laborales, pero reiteró su voluntad de cumplimiento de dicha pauta en el marco de la subsistencia del beneficio.
Teniendo en cuenta el compromiso demostrado durante el curso del beneficio con respecto a cuatro de las cinco pautas de conducta impuestas, resulta demasiado extrema la revocación del beneficio sólo por el incumplimiento de una pauta, durante los seis primeros meses de vigencia del instituto y una primera prórroga de dos meses.
Ello así, debería otorgarse una nueva prórroga el encausado a fin de que pueda cumplir con la única pauta que subsiste de las cinco acordadas al serle concedida la suspensión del proceso a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005465-00-00-14. Autos: GASTAURO, TOMAS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. Marcelo P. Vázquez. 18-09-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DURACION DEL PROCESO - CONDUCTA PROCESAL - CONDUCTA DE LAS PARTES - IMPUTADO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - IMPULSO PROCESAL

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de violación del plazo razonable.
En efecto, la Defensa sostiene que el desarrollo del presente proceso y las dilaciones en las que incurrió la Fiscalía en su tramitación no se compadecen con el contenido material de la garantía de ser juzgado en un plazo razonable conforme la doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia.
En la presente no se trata de una causa caracterizada por la inactividad del Ministerio Público Fiscal, sino que se produjeron diversas vicisitudes que explican la demora del proceso. Éstas han obedecido, entre otras cuestiones, a las infructuosas fijaciones de audiencias y citaciones que debieron cursarse a fin de convocar al encausado con el objeto de celebrar la audiencia de intimación del hecho, lo que no
pudo llevarse a cabo porque el imputado se encontraba fuera del país según lo informado en diversas constancias. Del mismo modo, falló la citación que se ordenó a efectos de convocar a las partes a mediación y luego la audiencia tuvo que suspenderse por similar motivo. También ha insumido un tiempo considerable la tramitación de la nulidad introducida por la Defensa en virtud de la apelación deducida contra su rechazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6210-00-CC-2012. Autos: S., R. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 30-09-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DURACION DEL PROCESO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - CONDUCTA DE LAS PARTES - DENUNCIANTE - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde archivar las actuaciones por afectación a la garantía del plazo razonable.
En efecto, continuar tramitando la causa, al sólo efecto de verificar que no haya habido una condena por un delito que pudiera resultar interruptivo del curso de la prescripción que, de otro modo, ya se habrá operado en el caso, sólo servirá para continuar revictimizando a la denunciante quien pidió siempre que fuera oída, que se archive el conflicto aparentemente suscitado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6210-00-CC-2012. Autos: S., R. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-09-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - CONDUCTA DE LAS PARTES - CONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que convocó a una audiencia de mediación entre las partes.
En efecto, es evidente el desinterés manifestado por el imputado para con el proceso, ya que durante casi dos años se ha ausentado del mismo perdiendo incluso contacto con su Defensora, y que en la oportunidad de poder solucionar este conflicto por dos vías alternativas – la mediación y la suspensión del proceso a prueba – no hizo uso de ella, ya que no compareció, pese a estar notificado, a ninguna de las audiencias que se le fijaron al efecto.
Ello así, toda vez que la mediación es un instituto de acercamiento de voluntades, el encartado, más allá del pedido de su Defensa, no evidencia interés en acercar la suya y así la decisión debe revocarse. Nótese que los pedidos de llevar adelante la mediación los ha suscripto la Defensora en soledad, no siendo acompañada por su pupilo en dichas solicitudes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001843-01-00-13. Autos: MONZON, Héctor Eduardo Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 05-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - USURPACION - DESPOJO - ATIPICIDAD - FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - CONDUCTA DE LAS PARTES - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto sobreseyó a uno de los imputados al hacer lugar a la excepción de atipicidad manifiesta y falta de participación punible en referencia a la misma.
En efecto, se reprocha a la encausada haber actuado “desde la génesis del conflicto, aportando los medios indispensables para la ocupación del predio y su mantenimiento en él”.
No obstante, no explica cuáles fueron los medios indispensables aportados por la encausada ni por qué sin ellos la toma del predio no habría podido ocurrir.
Tampoco se detalla cuál habría sido su conducta anterior al comienzo de ejecución, durante la preparación del plan criminal o al momento de cometer el hecho.
La única conducta material reprochada, ha sido hablar por teléfono con uno de los presuntos usurpadores, luego de producida la ocupación del inmueble, es decir, luego de la consumación del delito.
Ello así, si la imputada con su conducta contribuyó a facilitar la resistencia de la orden de desalojo y al mantenimiento de los efectos del delito, no habiéndose reprochado un concierto previo, dicho aporte no configura siquiera complicidad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002287-00-00-14. Autos: N.N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 16-02-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - DECLARACION DE LA VICTIMA - CONDUCTA DE LAS PARTES - ABUSO DE CONFIANZA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto ordenó la restitución del inmueble al denunciante.
Del relato del damnificado se desprenden las circunstancias en las cuales obtuvo la posesión del inmueble objeto del ilícito; en tal sentido explicó que desde que entró en posesión del bien se encargó de su mantención (tanto de abonar los servicios, impuestos y expensas, como de su estado de conservación) y que siempre intentó conseguir la colaboración de sus primos, con quienes compartía la titularidad del bien.
En efecto, los dichos del damnificado se corroboran con el informe del Centro de Investigaciones Judiciales en tanto una de las entrevistadas expresó conocer a las partes, relató que el denunciante era quien poseía el inmueble y que uno de los imputados se presentó mucho tiempo después como abogado del otro condómino abonando las expensas pendientes.
Agregó que el presunto letrado solicitó una copia de la llave de acceso al edificio y que fue él quien se encontraba presente el día en que se cambió la cerradura del departamento en cuestión.
Ello así, con las pruebas producidas es posible tener por acreditada la verosimilitud del hecho por abuso de confianza y engaños desplegado por los imputados al ingresar al bien en ausencia del legítimo poseedor y mostrarse frente a los vecinos como los poseedores del departamento o contando con la anuencia de este último.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11021-03-00-13. Autos: Fernandez, Floriani Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 31-03-2016.

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APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - TIPO PENAL - DOLO (PENAL) - CONDUCTA DE LAS PARTES - AGENTES DE RETENCION - OBLIGACIONES DEL AGENTE - OBLIGACION DE HACER - DEPOSITO - CONDUCTA FRAUDULENTA - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de atipicidad.
En efecto, a diferencia del delito previsto en el artículo 1° de la Ley N°26.735, el delito imputado, tipificado en el artículo 6° de la Ley, no requiere una actividad de parte del imputado tendiente a ocultar o engañar al Fisco sino que prohíbe la falta de depósito de la suma retenida.
Para ello es necesario, entonces, que esa suma haya sido efectivamente ingresada en los fondos de la sociedad comercial de la que el imputado es socio gerente, extremo que no se discute.
Ello así, se debe analizar el dolo en la conducta reprochada partiendo de la base de que no se requiere el conocimiento de una maniobra fraudulenta sino de la voluntad deliberada de no llevar a cabo el depósito de los fondos retenidos dentro del término legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10223-00-00-15. Autos: DON SATUR SRL y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 04-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CONDUCTA DE LAS PARTES

Sólo en caso de que el probado persistiere o reiterare en el incumplimiento de alguna de las pautas de conducta fijadas, el Tribunal podrá revocar la suspensión del juicio a prueba.
No basta que exista un simple incumplimiento de las pautas para revocar el beneficio, ya que el Código Penal exige una particular resistencia de parte del probado al utilizar los términos persistiere o reiterare el incumplimiento (último párrafo del artículo 27 bis del Código Penal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12173-00-00-11. Autos: Z., C. R. J. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 27-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - ATIPICIDAD - CONDUCTA DE LAS PARTES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la excepción de atipicidad y sobreseer parcialmente al encausado respecto del delito de amenazas simples.
Se imputa al encausado la conducta de decir a una mujer, madre de la hija de ambos “que no te encuentre en la calle porque voy a reaccionar mal” en referencia a que la iba a golpear, como habría hecho en anteriores oportunidades.
Ello así, no surge de las constancias de la causa, cuál sería el daño cierto anunciado por el encausado mediante la frase imputada, ello atento a la amplitud de interpretación que ofrece el término “reaccionar mal”.
No puede dejarse de lado que la presunta víctima, luego que el encausado le vertiera la supuesta frase amenazante, respondió en el sentido de no tenerle miedo. Asimismo, la denunciante le manifestó al encausado haberlo denunciado y que buscara un abogado para resolver el tema de la mantención de la hija que tienen en común.
Ello así, puede apreciarse que los dichos del encausado no generaron en su destinataria el efecto exigido por el tipo para que se configure la figura del artículo 149 bis del Código Penal. Ello sumado a que, al evaluar la situación de la denunciante, la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación determinó que sería de bajo riesgo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17178-00-00-15. Autos: H. A., I. E. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 30-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - ABUSO DE CONFIANZA - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - CONDUCTA DE LAS PARTES - BUENA FE - MALA FE - MEDIOS DE PRUEBA - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la encausada por el delito de usurpación a través del medio comisivo abuso de confianza.
En efecto, en cuanto al análisis desde el punto de vista normativo del elemento típico “abuso de confianza” tiene dicho Sebastián Soler en su obra “Derecho Penal Argentino”que “la protección penal interviene para garantizar el cumplimiento de cierta clase de tratos cuya efectiva ejecución no es posible sino sobre la base de la buena fe”.
“Se habla de confianza porque todas estas figuras suponen la preexistencia de un trato en el cual una de las partes se encuentra expuesta, sin culpa y de acuerdo con las condiciones normales del contrato mismo, al riesgo de un perjuicio derivado del poder de hecho concedido legítimamente a otra persona sobre una cosa”.
"Genéricamente hablando, ese tipo de tratos en los cuales se requiere buena fe positiva para su cumplimiento, pues una parte queda entregada al poder concedido de hecho a la otra, suelen ser protegidos no sólo por sanciones civiles, sino por sanciones penales” (Soler, Sebastián “Derecho Penal Argentino”, TEA, Buenos Aires, 1992, pág. 424).
Aplicando esta doctrina al caso en estudio, queda claro que no es necesaria para la adecuación típica la existencia de un documento escrito suscripto por las partes, a fin de verificar el “abuso de confianza” establecido como medio comisivo por el Legislador en el tipo penal del artículo181 inciso 1° del Código Penal.
Ello así, resulta suficiente el hecho no controvertido de la entrega de las llaves a la imputada (empleada de inmobiliaria) con la finalidad de mostrar el inmueble en cuestión a posibles compradores y, el abuso de este permiso informal al instalarse allí, despojando a su propietario de la posesión del bien.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 006358-02-00-15. Autos: CATOGGIO, MÓNICA MARÍA Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 22-12-2016.

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PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONDUCTA DE LAS PARTES - DROGADICCION - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - FIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la prórroga de la prisión preventiva del encausado.
La Defensa no comparte el fundamento del "A quo" relativo a que la fijación del domicilio del imputado junto a su pareja podría entorpecer la calidad de la prueba testimonial al momento de juicio.
Sostuvo que tanto la denunciante como la madre del encausado se encuentran tranquilas y sin presión alguna por lo que no existen motivos para considerar que el imputado podría entorpecer el desarrollo del proceso.
En efecto, no debe perderse de vista que la madre del encausado denunció que su hijo concurrió a su domicilio e intentó, en forma violenta, que le diera dinero. Tampoco debe omitirse que el imputado atraviesa problemas de adicción.
Lo que subyace a la prórroga de la prisión preventiva es la necesidad de evitar que el imputado pueda intervenir en el normal decurso del proceso y, más aun residiendo en el domicilio de una de las víctimas. Igual valoración merece la fijación del domicilio en la vivienda que le ofreciera su madre.
Ello así, atento la proximidad de la fecha de la audiencia de juicio y la finalidad de la medida, corresponde confirmar la prórroga dispuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12437-02-00-15. Autos: S., S. Sala III. 15-11-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VIOLENCIA DE GENERO - AMENAZAS - PLAZO MAXIMO - CONDUCTA DE LAS PARTES - ACTOS JURISDICCIONALES - ESCALA PENAL - CONSTITUCION NACIONAL - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde determinar que en la presente investigación se han respetado los plazos previstos en los artículos 104 y 105 Código Procesal Penal.
En efecto, entiendo razonable el plazo transcurrido entre la denuncia de la damnificada y el requerimiento de juicio presentado por el Fiscal de grado.
En primer lugar porque la mayor parte de las investigaciones fueron llevadas adelante por la justicia nacional, y en segundo porque aquél no demoró en requerir la causa a juicio cuando tuvo acceso a las actuaciones. Asimismo, no puede perderse de vista la complejidad de los hechos, así como su gravedad, y el contexto de violencia de género en el cual se desarrollaron.
Así, es posible afirmar que “la actividad de las autoridades judiciales que tuvieron intervención en ese proceso” ha sido adecuada a la complejidad del caso, por lo que no observo vulneración alguna de la garantía invocada: la duración del procedimiento penal no luce “irrazonable”.
Por otra parte, la escala penal prevista por el tipo penal de amenazas cuya comisión se le achaca al encausado –artículo 149 bis del Código Penal, conforme la calificación legal escogida por el Fiscal –, resulta un parámetro indicativo de la solución que aquí se propicia, en tanto la duración del trámite procesal seguido contra el imputado apenas superó el máximo de sanción penal estipulado para ese delito.
Ello así, sobre la base del análisis global de asunto, la actividad del órgano persecutor reflejó de manera constante la voluntad de avanzar sobre la investigación, por lo que concluyo que en el caso concreto no se ha vulnerado el derecho de ser juzgado en un plazo razonable, ni transgredido ningún otro plazo procesal previsto en la normativa local (cfr. artículos18 de la Constitución Nacional , 7.5 y 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 14.3 “c” del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenas Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2010-00-16. Autos: T., J. N. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. José Sáez Capel. 20-04-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - AMENAZAS - PLAZO MAXIMO - CASO CONCRETO - CONDUCTA DE LAS PARTES - ACTOS JURISDICCIONALES - ESCALA PENAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Ante la ausencia de regulación normativa relativa al alcance e interpretación de esta garantía la Jurisprudencia ha jugado un papel fundamental.
Sin embargo, ni los Tribunales Internacionales ni la Corte Suprema de Justicia han definido cuál es el límite temporal que debe superarse para afirmar que en un proceso determinado se ha vulnerado esta garantía, por lo que se ha afirmado que este plazo deberá ponderarse en cada caso particular.
A partir de los precedentes "Mattei" ("Mattei, Ángel s/ contrabando de importación en Abasto") y "Egea" ("Egea, Miguel Ángel s/ prescripción de la acción") de la Corte Suprema de Justicia de la Nación se concluyó en la fijación de cuatro parámetros que se deben considerar al momento de analizar la razonabilidad de la duración de un proceso determinado: la complejidad del caso, la conducta del inculpado (maniobras dilatorias), la actividad de las autoridades judiciales que tuvieron intervención en ese proceso y el análisis global o integral de todo el procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2010-00-16. Autos: T., J. N. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. José Sáez Capel. 20-04-2017.

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PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - CITACION DE LAS PARTES - COMPARECENCIA DEL PROCESADO - CONDUCTA DE LAS PARTES - CONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la prisión preventiva del imputado y toda vez que se encontraba detenido dispuso su libertad y le impuso otra serie de medidas restrictivas.
En efecto, en cuanto a las dudas relativas a la residencia y el comportamiento del encausado, debe considerarse en relación a la actitud que tomó el imputado durante el proceso que no surge el mismo hubiera incumplido las citaciones cursadas en el marco de las diversas causas que enfrenta.
Asimismo ordenada que fuera la adopción de medidas en relación a su problema con las drogas, él optó por someterse de forma voluntaria a un programa de internación permanente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14432-01-00-17. Autos: T., J. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 05-09-2017.

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DELITO DE DAÑO - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - INTIMACION DEL HECHO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - PLAZO MAXIMO - CONDUCTA DE LAS PARTES - IMPUTADO - EXAMEN MEDICO - EXAMENES PSICOFISICOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad de la detención y decretó la prisión preventiva.
La Defensa sostuvo que no se había cumplido el plazo estipulado en el artículo 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad pues desde la detención del imputado, tras ser sorprendido por la presunta comisión flagrante del delito de daño, y el acto de intimación del hecho (art. 161 CPP CABA), transcurrieron más de 24 horas.
Sin embargo, no se da un supuesto de nulidad, planteo que fue bien denegado, ya que la demora en relación a la intimación del hecho, tuvo directa vinculación con la conducta de la parte que lo plantea.
Ello así, fue la Defensa quien solicitó que no se llevara a cabo la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal local, atento el cuadro de somnolencia y deterioro del sensorio que presentaba su defendido. Del mismo modo, tampoco se pudo cumplir con el traslado del Hospital -donde verificó el estado del requerido- a la Fiscalía, dado que el imputado se hallaba dormido.
En este sentido, la diligencia tendiente en trasladar al imputado a la Fiscalía con el fin de cumplimentar con la audiencia de intimación del hecho, finalmente no se concretó en esa oportunidad debido a la actitud del imputado, que comenzó a gritar, por lo que debieron ingresarlo nuevamente al sector de guardia del nosocomio.
En consecuencia, teniendo en consideración lo señalado anteriormente y la conducta de las partes en el proceso, no se da un supuesto de nulidad, planteo que fue bien denegado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24669-2017-1. Autos: G., R. M. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 26-03-2018.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - ABSOLUCION - VIOLENCIA DE GENERO - ELEMENTO OBJETIVO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - CONTEXTO GENERAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONDUCTA DE LAS PARTES - VALORACION DE LA PRUEBA - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que condenó al imputado por el delito de amenazas.
En efecto, se le atribuye al encartado el haber amenazado con tirar a la denunciante por el balcón, luego de que esta leyera mensajes de texto del teléfono del imputado, haberla empujado a la presunta víctima, arrojándola en una cama; y haber roto un teléfono móvil al arrojarlo al piso.
Sin embargo, considero que en el hecho puntual bajo análisis, no se vislumbra una cuestión de género que permita flexibilizar las exigencias probatorias al límite de considerar solo el testimonio de la supuesta damnificada.
Así, de las declaraciones de la denunciante y del imputado surge que uno de los hechos investigados fue generado luego de que la víctima le revisara el teléfono celular al encartad y encontrara rastros de una posible infidelidad. Es decir, hubo un episodio anterior a las supuestas amenazas que puso al acusado en un estado de ira, que podría haber provocado que luego se dirigiera a la denunciante del modo en que fue denunciado, y ese episodio fue generado por la denunciante quien revisó el teléfono del primero sin su consentimiento
A su vez, dicho cuadro se agravó cuando la denunciante continuó con su provocación y llamó a la madre del encausado, quien no tenía nada que ver con el episodio que estaba tomando lugar y a quien la presunta víctima no llamó para pedir auxilio, sino para continuar con su acusación de que su pareja era infiel, aun sabiendo que eso incrementaría el enojo del imputado.
Ello así, en el análisis de la faz objetiva del tipo penal en cuestión, considerando que del relato de ambos intervinientes surge que los supuestos dichos del imputado se habrían efectuado en el marco de una discusión; no se corrobora, con las pruebas introducidas al debate, la lesividad al bien jurídico tutelado por el delito de amenazas simples.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17319-2016-1. Autos: V., P. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 27-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ABSOLUCION - VIOLENCIA DE GENERO - ELEMENTO OBJETIVO - BENEFICIO DE LA DUDA - CONTEXTO GENERAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONDUCTA DE LAS PARTES - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que condenó al imputado por el delito de amenazas.
La Jueza de grado tuvo por probado el hecho consistente en haber amenazado a la denunciante, a través del portero eléctrico del domicilio donde esta habita, al referirle, entre otras cosas, " ...deja a los chicos con la vecina y salí a arreglar el quilombo que armaste, te voy a tener que matar". Todo esto, en presencia de los padres del imputado y otros testigos.
Ahora bien, es evidente que dentro de un contexto de violencia doméstica pueden ser cometidos delitos, pero si éstos no están sometidos a su comprobación con material probatorio de calidad, no es posible tenerlos por acreditados con otros hechos no sometidos a refutación por no integrar el objeto de la acusación.
Es decir, no puede robustecerse la acusación con elementos indiciarios con el solo objeto de alcanzar una condena por considerar el A-Quo que se está ante un contexto de violencia de género.
En este orden de ideas, en la presente, uno de los hechos por los que fue condenado el encartado ocurrió puertas afuera, y además se cuenta con otros testimonios por fuera del de la víctima, que de ningún modo permiten robustecer la imputación, sino que por el contrario la deterioran, generando así una duda razonable.
Conflictos entre parejas ocurren diariamente sin que tengan que ser objeto de judicialización, y no siempre —aunque en muchos casos se ha verificado que sí- su desconocimiento se debe a un temor por parte la víctima o un sometimiento o dependencia por parte de la misma. Es por ello que debe poder advertirse un patrón de conductas de violencia, o al menos una serie relevante de sucesos que permitan enmarcar una presunta amenaza en un contexto de violencia de género, y nunca dos hechos aislados entre sí, sin ningún tipo de indicadores fuentes de dependencia emocional, económica o psicológica por parte de la víctima.
Esto impone un límite a la flexibilidad probatoria en casos de violencia de género, pues no toda otra prueba puede directamente fortalecer el plexo probatorio, debe analizarse su relevancia e idoneidad para afianzar el testimonio de la víctima, en los casos en que sólo se cuente con aquel como única prueba directa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17319-2016-1. Autos: V., P. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 27-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - TIPO PENAL - ELEMENTO OBJETIVO - CONTEXTO GENERAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONDUCTA DE LAS PARTES - VALORACION DE LA PRUEBA - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que condenó al imputado por el delito de amenazas.
En efecto, el primer hecho investigado ocurrió luego de que la propia denunciante revisara el teléfono celular del condenado sin su consentimiento, encontrara mensajes que hacían presumir una infidelidad, y —según las propias palabras de la mujer- lo encarara diciéndole que era un cobarde y un mentiroso.
El segundo hecho habría ocurrido luego de un intercambio relacionado a quien debía llevar a los chicos al colegio, y en medio de una discusión familiar entre el imputado y sus padres, donde habría tomado lugar una conversación en la que -según la denunciante - se la habría amenazado de muerte, pero ninguna prueba acercada al debate sostuvo los dichos de la mencionada, aun cuando existían testigos directos que lo presenciaron.
Sin embargo, considero que las conductas atribuidas al imputado distan de encontrar génesis en el género o en una desigualdad de poder respecto de la denunciante, o de formar parte del cuadro de violencia de esa índole que existía en la relación.
A mayor abundamiento, si bien es cierto que el caso fue contextualizado en primera instancia como un caso de violencia de género, lo es también que los hechos materia de debate fueron acontecimientos completamente aislados entre sí y del contexto mencionado, que ocurrieron con un año y medio de diferencia entre ellos y sin denuncias en el medio, imputados el primero en la intimidad del hogar en medio de una discusión iniciada por la denunciante, y el segundo en un lugar público cuya existencia no pudo ser demostrada con las pruebas incorporadas al debate.
Y justamente son aquellas particularidades las que demuestran que estos dos hechos concretos no se trataron de situaciones que formaron parte del círculo de violencia de género, sino que se encuentran por fuera de aquel. Ninguna de las conductas juzgadas presenta características que permitan inferir que las supuestas conductas del encartado fueron acciones o conductas basadas en el género de la denunciante, sino que quedó claro que se trataron de situaciones de tensión entre las partes en las que ambos se vieron involucrados, y que estaban relacionados con cuestiones vinculadas con la separación que estaban transitando y al cuidado de los hijos que tienen en común.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17319-2016-1. Autos: V., P. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 27-03-2018.

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EXHIBICIONES OBSCENAS - TIPO PENAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - PRUEBA TESTIMONIAL - CONDUCTA DE LAS PARTES - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al imputado por el delito de exhibiciones obscenas.
En efecto, conforme el artículo 129 del Código Penal la conducta típica es la de ejecutar por uno o por terceros actos de exhibiciones obscenas para que sean vistos por otras personas de forma involuntaria.
De acuerdo a lo expuesto por los testigos y lo considerado por el Juez de grado, el hecho endilgado se encuentra probado.
La Defensa sostiene que la conducta por la que se condenó al encausado resultó ser tener el pantalón roto; sin embargo el imputado declaró que al guardar su celular advirtió que tenía el cierre abierto.
No puede dejar de valorarse que el encausado no llevaba ropa interior.
Asimismo tampoco puede dejarse de lado que en el análisis de los hechos que el encausado, al ser advertido por los testigos sobre su conducta, trató de escapar inmediatamente al punto que se tiró por la ventana del colectivo donde se encontraba y se lastimó, lo que evidencia una actitud evasiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1601-2017-1. Autos: L. G., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 13-11-2017.

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EXHIBICIONES OBSCENAS - TIPO PENAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DECLARACION DE LA VICTIMA - PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - CONDUCTA DE LAS PARTES - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - SANA CRITICA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que condenó al imputado por el delito de exhibiciones obscenas y disponer su absolución.
En efecto, las reglas de la sana crítica indican que no corrobora la versión de la denunciante, la declaración de quien dice que no vio la exhibición ni la masturbación denunciada habiendo estado a menos de un metro de distancia.
No es posible tampoco predicar la culpabilidad de alguien por su conducta posterior, no ya del hecho, sino a ser públicamente sindicado como autor del hecho, agredido mediante una trompada, probado de la libertad de abandonar el colectivo y con grave riesgo de ser "linchado" por los presentes.
La circunstancia de que el encausado optara por arrojarse por una ventanilla desde el colectivo denota, en todo caso, la gravedad del riesgo que corría su seguridad, en su propia percepción, antes que la autoría del delito imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1601-2017-1. Autos: L. G., M. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PORNOGRAFIA INFANTIL - ABUSO SEXUAL - VINCULO AFECTIVO - CONDUCTA DE LAS PARTES - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado que prorrogó por el plazo de tres (3) meses la prisión preventiva.
La Defensa entiende, con respecto a los riesgos procesales, que lo único que falta en la investigación es el análisis de los elementos secuestrados, de manera que ya no hay riesgo de que su asistido incida en la pesquisa.
Sin embargo, contrario a lo sostenido por el apelante, el peligro procesal del caso está dado por el riesgo de entorpecimiento del proceso. Así, en libertad, el imputado puede intentar ejercer una influencia directa sobre el menor víctima de los hechos investigados (arts. 119, 120 y 128 CP) y sobre la madre de éste, quien era la pareja del acusado.
En este sentido, se encuentra acreditado en autos que el imputado se comunicó telefónicamente desde la cárcel con ellos, lo que hizo necesario el refuerzo de las condiciones de encierro.
En consecuencia, este riesgo es suficiente para prorrogar la medida dada la gravedad de los hechos, el modo en que se produjeron (delitos contra la integridad sexual entre personas que viven relaciones estrechas) y la conducta del detenido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21007-2017-0. Autos: N.N. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 26-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - CONDUCTA DE LAS PARTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la condicionalidad de la sanción de multa impuesta al contraventor.
En efecto, conforme se desprende de las constancias en autos, el encausado fue condenado por la contravención consistente en violar clausura (art. 73 CC CABA) a la pena de multa cuyo cumplimiento se dejó en suspenso, debiendo cumplir en el plazo de seis (6) meses con ciertas reglas de conducta.
Así las cosas, el encausado, si bien expresó su voluntad de efectuar las horas de tareas comunitarias impuestas como una de las reglas de conducta para la condicionalidad de la pena, alegó no haber podido efectivizarlas por cuestiones administrativas que achacó a su Defensa Oficial. Más, por otro lado, ha sido categórico en afirmar que no hará nada por adecuar el estado del inmueble para que se levante la clausura por cuya violación fuera condenado.
Ahora bien, el artículo 46 del Código Contravencional de la Ciudad, que regula la condena en suspenso, establece que si "el condenado/a no cumple con alguna regla de conducta el juez/a puede revocar la suspensión de la ejecución de la condena y el condenado/a debe cumplir la totalidad de la sanción impuesta". En este punto, cabe señalar que el condenado no solo ha inobservado el cumplimiento de las tareas comunitarias dispuestas sino que tampoco cumplió con la pauta que lo obligaba a llevar adelante el trámite para levantar la clausura originalmente impuesta al inmueble; a ello se suma los constantes cambios de domicilio y su ausencia ante los requerimientos de la Secretaría de Ejecución.
En consecuencia, y toda vez que el condenado no demostró voluntad para cumplir las pautas impuestas y tampoco compareció para explicar las razones de su incumplimiento, ni concurrió ante las diversas citaciones cursadas, no cabe duda que corresponde confirmar la resolución recurrida en cuanto aplicó correctamente lo dispuesto en el artículo 46 del Código Contravencional local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1906-2016-1. Autos: Kleisner, Jorge Hugo Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. José Saez Capel 05-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - CONDUCTA DE LAS PARTES - TIPO CONTRAVENCIONAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - SALUD PUBLICA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que concedió la suspensión del juicio a prueba al acusado por la contravención de violar clausura a pesar de la oposición del Fiscal de la causa.
En efecto, el Fiscal de grado decidió no prestar conformidad a la aplicación de la suspensión del juicio a prueba pues entendió que el tenor de las faltas que originaron la clausura del local de venta de comidas y bebidas (obstrucción parcial del procedimiento; no exhibir libreta sanitaria de cinco personas; falta de higiene; presencia de roedores muertos en sector salón de ventas del lado derecho-depósito; falta de ventilación en salón de ventas y sótano), la repetición de los hechos, así como las razones de política criminal, plasmadas en el acta donde se validó la clausura administrativa, le impedían dar su consentimiento a la aplicación del instituto en cuestión.
En efecto, no resulta debidamente fundada la oposición del Fiscal que se motiva en el peligro para terceros o la magnitud y trascendencia de los hechos, cuando el Legislador no ha tenido la intención de excluir a priori -en base a su gravedad intrínseca de la procedencia del beneficio de la suspensión del juicio a prueba, a algunas conductas contravencionales discriminándolas de otras, de modo que por sí solas, no alcanzan para sustentar la negativa a la procedencia del derecho.
Los motivos brindados por el Fiscal resultan hábiles a los fines de merituar la extensión y naturaleza de las reglas de conducta a imponer, mas no son suficientes para impedir la concesión del instituto y justificar que el caso sea llevado a juicio.
Ello así, toda vez que el encausado no registra condenas contravencionales corresponde confirmar la resolución en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23017-2-2017. Autos: Cheng Minghua Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-05-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO - INTERNACION - DROGADICCION - CONDUCTA DE LAS PARTES - SITUACION DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de excarcelación del imputado.
En efecto, no resulta procedente para acreditar el arraigo, la internación del imputado en un hogar dedicado al tratamiento de sus adicciones, ello atento que el hogar es de puertas abiertas.
En este sentido, el lugar no resultaría idóneo, a los fines de garantizar la continuidad del proceso, pues en diversas ocasiones el acusado se ha retirado de las instituciones en que realizaba tratamientos sin haberlos finalizado.
Ello así, la medida alternativa solicitada no resulta adecuada para evitar el peligro de fuga, toda vez que el menor control estatal que existe en aquella, comparado con la medida actualmente impuesta (prisión preventiva), no sería suficiente para neutralizar el riesgo procesal existente en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38901-2018-1. Autos: N., I. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-02-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - EXTRANJEROS - PERMISO PRECARIO - PLAZO MAXIMO - CONDUCTA DE LAS PARTES - EXPULSION DE EXTRANJEROS - DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso la prisión preventiva del imputado por el delito de tenencia simple de estupefacientes.
El imputado registra una orden de expulsión del país emanada de la Dirección Nacional de Migraciones, con prohibición de reingreso.
Tal como lo señaló la Magistrada de grado, más allá de que el encausado fue notificado de dicha disposición un día antes de la audiencia de prisión preventiva, lo cierto es que tenía conocimiento de esta situación pues en la audiencia manifestó que llegó en el año 2012 y que tenía un permiso sólo por noventa días, pero que se quedó.
Ello así, existen motivos para suponer su proclividad a sustraerse a la acción de la justicia, constituyendo así una conducta procesal negativa para el desarrollo del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16554-1-2019. Autos: Torres Benitez, Fernando Ariel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 24-04-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DELITO DE ACCION PRIVADA - MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD - CONDUCTA DE LAS PARTES - CONDUCTA PROCESAL - DENUNCIA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - CONSENTIMIENTO TACITO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de acción interpuesta por la Defensa basada en que la presunta víctima no había instado la acción penal por el delito de lesiones leves.
El Fiscal sostuvo que los elementos incorporados a la investigación revelan que la presunta víctima implícitamente instó la acción penal por el delito de lesiones.
En efecto, la presunta víctima compareció inicialmente ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y, al ser preguntada si deseaba instar la acción penal por la violencia física allí relatada, afirmó que “por el momento no deseaba instar la acción penal”.
Luego, al comparecer a declarar ante la Fiscalía, ratificó los términos de su deposición en la oficina de Violencia Doméstica, pero no fue preguntada específicamente por la Fiscalía sobre si deseaba instar la acción penal. Sin embargo, en esa misma audiencia, la denunciante aportó datos concretos de testigos y al final de la declaración fue consultada sobre la posibilidad de resolver el caso a través de una mediación, a lo que ella respondió “Hoy no puedo pensar en eso, pasó todo hace muy poco tiempo, quiero ver qué cambios va a hacer él luego de esta situación, hoy la respuesta es NO”.
Ello así, atento la proactividad de la denunciante al presentarse ante el Fiscal propiciando tácitamente la continuidad del proceso, se permite deducir su decisión de instar la acción penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5785-2016-0. Autos: A., R. E. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 05-09-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - IMPULSO PROCESAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CONDUCTA DE LAS PARTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido archivo de las actuaciones por violación del plazo razonable formulado por la Defensa.
En efecto, no ha habido una inacción del Ministerio Público Fiscal sino más bien una larga tarea investigativa de difícil concreción tendiente a dar con las partes.
Dicha afirmación se vislumbra de las reiteradas citaciones dirigidas tanto a la damnificada como al imputado.
Ello así, asiste razón a la Fiscal por cuanto esa parte respetó los términos dispuestos por los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal, toda vez que el avance del proceso se ha visto dilatado por la dificultad de dar con la denunciante, y con el imputado pese a conocer la existencia del proceso y su obligación de comparecer.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2836-00-00-14. Autos: D., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 31-08-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - IMPULSO PROCESAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CONDUCTA DE LAS PARTES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el pedido archivo de las actuaciones por violación del plazo razonable formulado por la Defensa.
En efecto, se debe ponderar: 1) la escasa complejidad del asunto, en tanto no se observa una actividad investigativa desarrollada por la Fiscal dirigida a dilucidar la materialidad del hecho; 2) la morosidad de las autoridades judiciales, en tanto la audiencia de intimación del hecho se efectuó recién 1 año, 10 meses y 10 días después de la fecha en que habría ocurrido el hecho sin que surja de autos actividad procesal alguna que permita inferir una actitud renuente del imputado hacia el proceso; 3) la ausencia de planteos dilatorios atribuibles al imputado y 4) que la prolongación de este proceso ha importado un maltrato para el imputado tal como lo ha destacado el Comité contra la Tortura (Suplemento n° 44 (A/53/44) de los Documentos Oficiales de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas del quincuagésimo tercer período de sesiones, punto 68).
Asimismo se debe resaltar que la Fiscal como la Jueza de grado manifestaron que se habían efectuado “numerosos intentos para dar con el paradero del imputado”; sin embargo tal situación no es lo que reflejan las constancias de autos, no pudiendo valorar en contra del imputado la circunstancia de que las diligencias practicadas no hayan logrado la notificación personal del mencionado.
Ello así, cabe concluir que en las presentes actuaciones se ha excedido el plazo razonable de duración del proceso y que la investigación ha tramitado por un prolongado lapso de tiempo sin que ninguna causa atendible justifique la demora lo que implicó la vulneración del plazo razonable dentro del cual debió ser juzgado el imputado conforme las normas rituales que regulan el debido proceso en la Ciudad de Buenos Aires (artículo 18 de la Constitución Nacional y artículo 13 de la Constitución de la Ciudad). (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2836-00-00-14. Autos: D., M. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 31-08-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INTIMACION DEL HECHO - NOTIFICACION EN EL DOMICILIO - INASISTENCIA DEL PROCESADO - IMPULSO PROCESAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CONDUCTA DE LAS PARTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido archivo de las actuaciones por violación del plazo razonable formulado por la Defensa.
En efecto, el proceso se inició a partir de la intervención policial por un incidente originado entre el imputado y su pareja, hechos que fueron calificados como lesiones y amenazas.
El proceso se originó hace tres años y ocho meses aproximadamente, y que si bien el caso no implica un alto grado de complejidad no se puede desconocer que se han llevado diversos actos que dieron impulso al proceso, entre los que se pueden mencionar medidas de prueba, audiencia de intimación del hecho, requerimiento de juicio, audiencia de prueba, se ha tratado el planteo de prescripción de la acción cuya declaración fuera revocada por el Tribunal Superior de Justicia, lo que motivó que continúe su trámite.
Aclarado ello, y sin perjuicio que el planteo de la Defensa se basa en el excesivo tiempo transcurrido entre el primer decreto de determinación de los hechos y la audiencia de intimación del hecho, no es posible obviar que el Fiscal realizó un segundo decreto de determinación de los hechos a partir de la acumulación de expedientes ordenada y citó a la denunciante, e intentó dar con el paradero del acusado a fin de intimarlo del hecho.
El Fiscal, recién se logró dar con el encausado luego de haber implantado una segunda consigna en la puerta de su domicilio.
Ello así, no es posible afirmar que el proceso se haya encontrado estancado o que sea posible alegar inactividad del Fiscal por más de un año, sino que claramente hubo reiterados intentos de lograr la concurrencia del imputado a fin de intimarlo del hecho por lo que no se advierte que el transcurso de dicho plazo sea suficiente para afirmar que se ha vulnerado la garantía de plazo razonable tal como alega la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2836-00-00-14. Autos: D., M. A. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 31-08-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - CONDUCTA DE LAS PARTES - CONDUCTA PROCESAL - CONTROL POLICIAL - FUGA DEL CONDUCTOR - USO DE ARMAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que convirtió en prisión preventiva la detención del imputado.
En efecto, corresponde valorar la conducta del encausado en el marco de este y otros procesos (artículo 170 inciso 3 del Código Procesal Penal).
Al respecto, cabe tener en cuenta la actitud que adoptó el imputado al momento de los hechos, quien evadió el control vehicular que se le intentó practicar realizando una maniobra en “U” emprendiendo su fuga junto a su consorte, quien arrojó elementos a los policías durante la persecución con el objeto de frustrarla.
Una vez alcanzado por un oficial policial, tras haber colisionado con su vehículo, el acusado intentó empuñar un arma, más no llegó a hacerlo dada la rápida intervención del agente, quien logró desarmarlo de un puntapié en su mano.
Lo relatado implica otra circunstancia más que permite presumir que, de disponer su soltura, el imputado intentaría eludir el accionar de la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52584-2019-2. Autos: Rojas, Alejandro Yair Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-12-2019.

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DERECHO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - EXCARCELACION - CAUCION JURATORIA - PROCEDENCIA - CAUCION REAL - CONDUCTA DE LAS PARTES - CONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso conceder la excarcelación al imputado bajo caución juratoria (art. 187 inc. 4 CPP CABA y 13 CP).
Para así resolver, la Jueza de grado consideró que atento al tiempo que el imputado llevaba detenido preventivamente, las circunstancias se habían modificado. Refiere que las escalas penales de los tipos que se le atribuyen al nombrado van de un mínimo de seis (6) meses (mínimo mayor) a cinco (5) años (suma aritmética de las penas máximas correspondientes a cada uno de los hechos, conforme art. 55 CP). Así, al momento de la audiencia del artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el encartado llevaba detenido ocho (8) meses y cuatro (4) días.
Por su parte, la querella consideró que, en caso de que no se revoque la libertad del imputado solicitada, corresponde que se le imponga una caución real por un millón de pesos ($1.000.000).
Al respecto, la caución solicitada tiene, en cuanto interesa a este proceso, el aseguramiento de que el imputado esté a derecho. En ese sentido, no se advierte en el marco de estas actuaciones que el inculpado haya intentado eludir el accionar de la justicia mientras se encontraba con detención domiciliaria, ni tampoco surge que estableciera contacto alguno con la denunciante, por lo que resulta suficiente la imposición de la caución juratoria escogida por la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43294-2019-10. Autos: G., G. R. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-07-2020.

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EJECUCION FISCAL - INEXISTENCIA DE DEUDA - PROCEDENCIA - FALLECIMIENTO - TITULO EJECUTIVO INHABIL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - LEALTAD PROCESAL - BUENA FE - CONDUCTA DE LAS PARTES - DEBERES DE LAS PARTES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la presente ejecución fiscal en razón de los vicios que presenta el título ejecutivo.
En la presente ejecución el Gobierno de la Ciudad persigue el cobro del Impuesto sobre los Ingresos Brutos –ISIB- por algunos períodos correspondientes a los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016. Luego de iniciada, el Gobierno actor manifestó haber tomado conocimiento de que el demandado falleció en el año 1995, motivo por el cual solicitó se cite a una de las herederas.
Ahora bien, corresponde destacar que “… si el ejecutado falleció antes de la promoción del juicio debe declararse de oficio la nulidad de las actuaciones (conf. Fassi-Yáñez, “Código Procesal Civil”, t.1, p.856, § 24 y jurisp. citada bajo n°46; Falcón, “Código Procesal Civil y Comercial...”, t.II, p.169, ap.d) y jurisp. allí citada).
Ello así, pues los principios procesales que hacen a la lealtad y la buena fe en el trámite de las causas, por cuya vigencia y correcto cumplimiento han de velar los magistrados, exigen ponderar la actitud de las partes en función de tales particularidades, sin caer en fundamentos aparentes que desvirtúen la finalidad del proceso jurisdiccional, que atiende a la búsqueda de la verdad jurídica objetiva (conf. CSJN., Fallos: 305:126)…” (conf. CNCiv. Sala J “in re” “Banco Creedicoop Cooperativo Ltdo. c/ Bruno, Roberto Eduardo s/ ejecución”, Expte. 3183/2015; CNCiv. sala A, AR/JUR/219/2003; CNCiv. Sala C, La Ley 1997-E,800).
La forma en que se resuelve no incide en las acciones ulteriores que se crea con derecho a iniciar el Gobierno con respecto a terceros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 69472-2017-0. Autos: GCBA c/ Chiesa Horacio Pedro Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 16-03-2020.

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ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA SALUD - OBJETO PROCESAL - CUESTION ABSTRACTA - COSTAS PROCESALES - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - CONDUCTA DE LAS PARTES - CONDUCTA PROCESAL - PERICIA MEDICA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que, tras declarar abstracto el objeto del proceso, impuso las costas a la demandada.
En efecto, la extinción del objeto procesal por la desaparición del presupuesto fáctico que dio origen a la demanda impide acudir al principio rector establecido en el ordenamiento procesal para pronunciarse sobre la imposición de las costas.
Asimismo conforme la pericia médica de autos, para la programación de la cirugía por la que reclamó el amparista, se debió tener en cuenta la complicación que presentó el paciente, el riesgo quirúrgico y la frecuencia de los síntomas. Afirmaron que el proceso de diagnóstico y tratamiento de una patología quirúrgica reviste consideraciones que involucran al sistema de salud, y que son múltiples los factores intervinientes en la organización de una intervención, como cuestiones de infraestructura, tecnología, recursos humanos, disponibilidad de camas, reparaciones en curso, mantenimiento, demanda programada y espontánea.
La pericia destacó que el actor recibió un tratamiento médico adecuado y que una espera como la propuesta no es más que la aceptación de la sobrecarga asistencial.
Luego de explicar las diferencias entre cirugías de urgencia, emergencia y electivas afirmaron que en el caso de autos la programación seguramente estaba justificada. Agregaron que, acorde a la indicación terapéutica y el tratamiento indicado, era posible diferir la intervención al momento en que las condiciones de bioseguridad, disponibilidad e infraestructura permitiesen realizarla con el menor riesgo posible. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 371099-2022-0. Autos: R., H. D. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 04-04-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - LESIONES GRAVISIMAS - DOLO EVENTUAL (PENAL) - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDUCTA DE LAS PARTES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró penalmente responsable al joven, en orden al delito de lesiones gravísimas.
La Defensa alega que resulta contradictorio sostener que al imputado le resultaba indiferente o bien se conformaba con el resultado producido, con la circunstancia demostrada de que haya ido en busca de ayuda luego de ocurrido el hecho.
Ahora bien, a ello se le contrapone que el análisis jurídico de la conducta debe realizarse el momento del hecho y, salvo supuestos de desistimiento voluntario, que no concurren en el caso, no resulta determinante la conducta posterior, pues que se haya arrepentido de su accionar luego de cometer el hecho o que haya intentado reducir el daño generado en la víctima no lo exime de responder por su conducta efectivamente realizada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245259-2021-13. Autos: A., C. M. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Ignacio Mahiques 29-05-2023.

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COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - REINCIDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - CONDUCTA DE LAS PARTES - CONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que dictó la prisión preventiva del encartado.
En efecto, la resolución dictada aparece como una derivación lógica, razonada y posible de las constancias del expediente y del derecho vigente. Ello así, por la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse en caso de que recayese sentencia condenatoria.
En efecto, La "A quo" específicamente concluyó que había quedado demostrado que medidas menos gravosas en diferentes procesos no habían sido respetadas por el encausado, razón por la que no era procedente su aplicación.
En tal sentido, independientemente del alcance que pretenda otorgarse a las previsiones del artículo 182, inciso 3° del Código Procesal Penal de la CABA, la Magistrada valoró el hecho que el nombrado había sido convocado a una audiencia en el marco de otra causa por el incumplimiento de las reglas de conducta a las que se sujetara la condena de ejecución condicional dispuesta en dicho expediente. Señaló que en esa causa –que se encuentra aún en trámite- aportó un domicilio real y luego de ello el Patronato de Liberados determinó que no residía más en el mismo. A su vez, resaltó que en el marco de otra causa, se había dictado la rebeldía y captura del imputado, lo cual la llevó a concluir razonablemente existía una posibilidad cierta de que el encausado no estuviera aderecho en esta causa.
Se advierte entonces que la Defensa, al cuestionar -por deficiente- la motivación de la resolución de la Magistrada, propone una interpretación distinta de los hechos acreditados en la causa, del derecho aplicable y de los presupuestos que habilitan a imponer una medida cautelar, desconociendo entonces las circunstancias particulares de los otros procesos que necesariamente se le vinculan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 92705-2023-1. Autos: M., E. A. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña 15-08-2023.

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SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - VIOLENCIA DE GENERO - PAUTAS - CONDUCTA DE LAS PARTES - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - REVOCACION - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución adoptada por la Magistrada de grado y en consecuencia, revocar la suspensión del proceso a prueba concedida al imputado.
Llega el caso a estudio, por el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, ante la decisión de la Jueza de grado de no hacer lugar, por el momento, a la revocación del beneficio de la suspensión del proceso a prueba otorgado al imputado.
La solicitud de la Fiscalía, se debió en razón al incumplimiento del nombrado de la pauta consistente en la prohibición de contacto y acercamiento a la denunciante.
La Fiscal, entendió que la Judicante incurió en una violación del principio de legalidad, toda vez que ha asemejado la sanción por incumplimiento de las pautas de la probation, con aquella que emerge de la comisión de nuevos delitos, como el de desobediencia, que requieren el antecedente del dictado de una sentencia condenatoria.
Ahora bien, como afirmó la Fiscal de grado, la prohibición de contacto recaía sobre el probado y no sobre la denunciante.
El objeto de la demostración, es el hecho constitutivo de una inobservancia de lo pautado y no una conducta que configure un delito, del objeto procesal.
La única consecuencia de tener por acreditada tal inobservancia, es la continuación del proceso y para esa decisión es suficiente que el grado de probabilidad sea mayor al de improbabilidad.
En nada conmueve que los incumplimientos se hayan producido por el hecho de haber retornado la convivencia, si precisamente se intentaba evitar el acercamiento y encuentro del probado para con la denunciante, teniendo en cuenta que el caso fue enmarcado en un contexto de violencia de género.
Por lo que corresponde revocar la resolución dictada y, en consecuencia, revocar la suspensión del proceso a prueba concedida al encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 115828-2022-1. Autos: T., G. A. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dra. Elizabeth Marum. 26-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LESIONES LEVES - AMENAZAS - AMENAZA CON ARMA - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - PRESCRIPCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - CONDUCTA DE LAS PARTES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - CASO CONCRETO - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - VIOLENCIA DE GENERO - SENTENCIA ABSOLUTORIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, en contra de la resolución de grado que dispuso declarar extinguida la acción penal.
En el presente caso se le imputa al encausado tres hechos, el primero, tipificado dentro de los delitos de lesiones leves agravadas por el vínculo y por haber sido perpetradas por un hombre y mediando violencia de género (arts. 89, 92 y 80 incs. 1 y 1, CP), amenazas coactivas (art. 149 bis, CP), daño (art. 183, CP) y amenazas agravadas por el uso de armas (art. 149 bis CP), todas ellas en concurso real; el segundo hecho fue tipificado como constitutivo del delito de amenazas coactivas (art. 149 bis, CP) y el tercer hecho fue subsumido en los delitos contravencionales de hostigamiento y maltrato físico y verbal, (arts. 54 y 55, CC) agravadas por el vínculo y por estar basado en desigualdad de género (art. 56, incs. 5 y 7, CC).
El Juez de grado dispuso el vencimiento de la investigación penal preparatoria, en base al artículo 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el cual materializa la garantía del plazo razonable, por lo que entendió que, dado que en el caso el imputado se encontraba individualizado, y que el plazo establecido en la norma procesal penal había finalizado el 21/06/22.
Ante esto el Fiscal afirmó que, si bien la finalidad del artículo 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad, era la de resguardar la garantía del juzgamiento en un plazo razonable, en el presente caso no se había afectado de ninguna manera, en tanto la única razón por la cual aún no se había podido concretar la audiencia de intimación de los hechos era por la propia conducta del imputado y de la estrategia de la defensa de evitarla.
Ahora bien, del análisis de las presentes actuaciones surge que la pretendida demora en la duración de la pesquisa no puede en el caso imputársele a la acusación, sino que el transcurso del plazo estipulado para la investigación penal preparatoria y, más precisamente, su vencimiento, ha respondido fundamentalmente a la conducta procesal del imputado, la que le valiera, con fecha 20/03/2023 el dictado de su rebeldía y correspondiente orden de captura, en virtud de sus sucesivas incomparecencias, pese a intentar notificárselo reiteradamente en los lugares por él denunciados y por los medios procesales regulados a tal efecto, circunstancia que le impidió a la vindicta pública avanzar hacia la culminación de la fase de investigación del proceso.
De lo relatado también se deduce que la fiscalía en ningún momento dejó de impulsar la causa y procuró, repetidamente, notificar al imputado.
En cuanto a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable deben señalarse ciertos factores que deben evaluarse para saber si se ha conculcado aquella garantía, a saber: “la duración del retraso, las razones de la demora, y el perjuicio concreto que al imputado le ha irrogado dicha prolongación” (CSJN, Fallos 322:360, “Kipperband, Benjamín”, voto en disidencia de los jueces Fayt y Bossert, cons. 9).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 194330-2021-1. Autos: D. C., J. F. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 06-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DISCRIMINACION - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - HOSTIGAMIENTO DIGITAL - DIFUSION NO AUTORIZADA DE IMAGENES O GRABACIONES INTIMAS - CONCURSO REAL - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - ARRESTO - ARRESTO DOMICILIARIO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - CONDUCTA DE LAS PARTES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al acusado por tres hechos que encuadran cada uno de ellos en las figuras de "discriminar" (art. 68 -conforme redacción ley 6017 sancionada el 25/10/2018 vigente al tiempo del hecho 1 y conforme redacción ley 6307 del 9/06/2020 vigente al tiempo de los hechos 2 y 3- de la ley 1472, "difusión no autorizada de imágenes" (art. 71 bis de la ley 1472 -conforme redacción ley 6.128 del 7/01/2019-) y "hostigamiento digital" (art. 71 ter 1472 -conforme redacción ley 6.128 del 7/01/2019-) y que concurren en forma real (art. 16 de la ley 1472) en carácter de autor (art. 45 del Código Penal de aplicación supletoria conforme art. 20 de la ley 1472), a la pena principal de treinta días de arresto de efectivo cumplimiento, bajo la modalidad de arresto domiciliario (art. 32 supuesto segundo de la ley 1472) en la vivienda que indique como particular una vez que adquiera firmeza la sentencia -si así ocurriere-, bajo el control de un dispositivo electrónico o de la manera que sea posible, y a las penas accesorisas de interdicción de cercanía hacia la persona de la víctima y a menos de doscientos
metros, por el término de doce meses (arts. 23 inciso 6, 27 y 38 de la ley 1472) y la instrucción especial consistente en asistir un taller del “Programa Capacitación en prevención de Prácticas Discriminatorias” dictado por el Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo - INADI - (arts. 23 inciso 7, 27 y 39 de la ley 1472) ”, modificándola exclusivamente en lo que respecta a la tipificación del hecho identificado como nº 1, el que se reputa constitutivo únicamente de las contravenciones de discriminar y hostigamiento digital.
La Defensa se agravia de la sanción dispuesta. Argumenta que fue aplicada de forma arbitraria, por no considerar las circunstancias atenuantes del caso.
Sin embargo, en el fallo se expusieron en extenso los extremos valorados para mensurar la sanción finalmente impuesta. Se sostuvo que la sanción pretendida por la acusación de treinta días de arresto resultaba acorde al disvalor del accionar del imputado y por tanto proporcional a su injusto, que además era la necesaria para afianzar la vigencia de las normas que habían sido establecidas por el legislador local para proteger la reputación y desalentar prácticas discriminatorias y de hostigamiento contra las mujeres y el ejercicio de violencia psicológica en su perjuicio.
A ello, se agregó que la conducta posterior desarrollada por el encartado, incluso en el debate, no permitía la imposición de una sanción de carácter condicional. Al respecto, se explicitó que: “…la ley … habilitaba a imponer una sanción de modo condicional cuando pudiera presumir que la persona que sería alcanzada por la condena, no incurriría en una nueva contravención de la misma especie (art. 47 de la ley 1472). Que el nombrado, había expresado en esta audiencia que no se arrepentía de sus acciones. Que sus manifestaciones daban a entender que no descartaba la reiteración de esos mismos comportamientos.”
Del análisis de los argumentos brindados por el Magistrado se aprecia que sus razones no han sido aparentes ni discrecionales y se han ajustado a los parámetros previstos en la normativa correspondiente (arts. 26 y 47, CC); por lo que los argumentos plasmados en el recurso pierden consistencia frente a lo supra señalado. Tampoco se advierte de la pieza impugnaticia que fueran cuestionadas las circunstancias que se consideraron, como así tampoco la indicación de los atenuantes que se alegan como no reconocidos.
En este punto cabe la aclaración de que la atipicidad del hecho 1 respecto de la figura contravencional de difusión no autorizada de imágenes (art. 71bis, CC) no representa en el caso una modificación de la escala penal resultante, en virtud de lo establecido en los artículos 16 y 22 del Código Contravencional.
Tampoco se aprecia una disminución en el contenido del injusto reprochado que importe alguna alteración sensible con entidad para conmover la razonabilidad y proporcionalidad de la sanción dispuesta en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12905-2020-1. Autos: P., E. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 01-09-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DISCRIMINACION - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - HOSTIGAMIENTO DIGITAL - DIFUSION NO AUTORIZADA DE IMAGENES O GRABACIONES INTIMAS - CONCURSO REAL - SENTENCIA CONDENATORIA - DETERMINACION DE LA PENA - ARRESTO - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - ARRESTO DOMICILIARIO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - CONDUCTA DE LAS PARTES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto condenó al acusado por las contravenciones de discriminar, hostigamiento digital y difusión no autorizada de imágenes, con la modificación de la declaración de atipicidad de esta última contravención en uno de los tres hechos atribuidos a la pene principal de treinta días de arresto de efectivo cumplimiento, bajo la modalidad de arresto domiciliario (art. 32 supuesto segundo de la Ley 1472) en la vivienda que indique como particular una vez que adquiera firmeza la sentencia -si así ocurriere-, bajo el control de un dispositivo electrónico o de la manera que sea posible, y a las penas accesorias de interdicción de cercanía hacia la persona de la víctima a menos de doscientos metros, por el término de doce meses (arts. 23 inciso 6, 27 y 38 de la Ley 1472) y la instrucción especial consistente en asistir un taller del “Programa Capacitación en prevención de Prácticas Discriminatorias” dictado por el Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo - INADI- (arts. 23 inciso 7, 27 y 39 de la ley 1472)” y Prohibir al condenado que en las redes sociales (“Facebook”, canal de “YouTube”, etc.) o en cualquier medio de difusión pública se dirija a la persona de la víctima, de conformidad con las previsiones del artículo 26, inciso “a” apartado a.7 de la Ley Nº 26.485 (“Protección Integral de las Mujeres”).
La Defensa se agravió respecto del "quantum" de la sanción impuesta.
Sin embargo, en torno a la determinación de la pena, también es posible coincidir con los argumentos del Juez de grado al sopesar el accionar disvalioso del encausado y la afectación a los bienes jurídicos tutelados por la norma contravencional en los diversos hechos cometidos, como así también el comportamiento posterior adoptado por el encartado e incluso su aptitud durante el debate, que no permitían descartar que el incuso pudiera volver a incurrir en una nueva contravención de la misma especie lo que en definitiva, lo ha llevado a considerar que no cabía dejar en suspenso el cumplimiento de la sanción, conforme los parámetros establecidos por el legislador (art. 47 de la Ley 1472). Asimismo, en lo atinente a la modalidad de cumplimiento, las razones que llevaron al juzgador a disponer que la pena sea cumplida en forma domiciliaria, no merece objeciones, de manera que se habrá de confirmar ese extremo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12905-2020-1. Autos: P., E. M. Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 01-09-2022.

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RELACION DE CONSUMO - CONDUCTA DE LAS PARTES - CONDUCTA PROCESAL - TEMERIDAD O MALICIA - MULTA - IMPROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el planteo efectuado por la parte actora a fin de que se imponga a las demandadas la multa prevista en el artículo 42 del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo, por entender que existió una actitud temeraria y maliciosa de las codemandadas durante la audiencia de vista.
Al respecto, cabe recordar que el referido precepto establece que “[c]uando se declarase maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por alguna de las partes, el juez le impondrá una multa valuada entre el diez y el cincuenta por ciento del monto del reclamo. En los casos en que el objeto de la pretensión no fuera susceptible de apreciación pecuniaria, el importe será razonablemente fijado por el juez. El importe de la multa será a favor de la otra parte. Si el pedido de sanción fuera promovido por una de las partes, se decidirá previo traslado a la contraria. Sin perjuicio de considerar otras circunstancias que estime corresponder, el juez deberá ponderar la deducción de pretensiones, defensas, excepciones o interposición de recursos que resulten inadmisibles, o cuya falta de fundamento no se pueda ignorar de acuerdo con una mínima pauta de razonabilidad o encuentre sustento en hechos ficticios o irreales o que manifiestamente conduzcan a dilatar el proceso. Asimismo, si el Juez estima que alguno de los letrados ha obrado con temeridad o malicia debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario”.
Cabe recordar que “[l]a temeridad y la malicia suponen una conducta mañosa, una maniobra desleal, articulaciones de mala fe sin apoyo jurídico o fáctico, máxime si son reiteradas y no hay duda de que no obedecen a un simple error, a distintas posibilidades que brinda la jurisprudencia divergente sobre el punto o a nuevos enfoques, sino que trasuntan claramente dolo procesal, pero la sanción prevista en el art. 45 del Cód. Procesal debe interpretarse restrictivamente, siendo privativa de la función jurisdiccional la calificación de la conducta de las partes” (CNCiv, Sala M, 28/04/2006 "in re" “Fernández, Susana c. Rímolo, Mónica Cristina María”, La Ley 23/01/2007).
Ahora bien, este Tribunal considera que, más allá de la disconformidad expuesta por la parte actora sobre los argumentos esgrimidos por las contrarias, en el caso, no se encuentran reunidos los requisitos de procedencia que justifiquen la sanción, por cuanto no se advierte la existencia de una conducta temeraria o maliciosa por parte de las demandadas durante el desarrollo de dicha etapa procesal.
En otras palabras, cabe señalar que la actora basa su pedido —de forma genérica— en una supuesta actitud maliciosa y dilatoria por parte de las demandadas durante la audiencia de vista. Sin embargo, del cotejo de las actuaciones no se observa que las demandadas hayan actuado durante el desarrollo de la audiencia de modo tal que pueda configurarse la conducta alegada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139629-2021-0. Autos: S., G c/ Despegar.com.ar SA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 11-10-2023.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO PATRIMONIAL - SALARIOS CAIDOS - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECURSO DE REVISION - CONDUCTA DE LAS PARTES - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En los supuestos de medidas segregativas ilegítimas, el primer recaudo para la procedencia de una indemnización en concepto de daño patrimonial, consistirá en probar la existencia de daños que mantengan relación de causalidad adecuada con la cesantía declarada ilegítima.
El cálculo de la indemnización debe contemplar que la medida segregativa privó al agente de un ingreso que se presume de carácter alimentario, por tanto, el salario percibido al momento del cese opera como pauta de referencia del daño material comprometido.
Otro parámetro de relevancia está dado por la prolongación que registre el período abarcado por el resarcimiento, aspecto para el que resultará importante valorar el comportamiento asumido por las partes en la tramitación del pleito.
En ese contexto, cobra eficacia el esquema legislativo que articula un sistema de revisión breve que admite reparaciones pecuniarias, en tanto ellas no representen una carga desmesurada para el demandado en función de la extensión de los períodos alcanzados (arts. 52, 55 y 59 de la Ley Nº 471).
Desde ya, las constancias probatorias incorporadas a la causa resultarán determinantes al momento de formular la valoración final, sin perder de vista que se trata de supuestos en los que no ha existido efectiva prestación de tareas a favor de la Administración, en su caso, quedaría obligado no a pagar salario caídos sino una indemnización por los daños y perjuicios que habría sufrido el agente que fue ilegítimamente separado de su puesto de trabajo. La reparación en cuestión, entonces, no será reflejo automático de los salarios no percibidos aunque ellos puedan ser tomados como parámetro para cuantificar el resarcimiento pretendido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45762-2020-0. Autos: R. Y. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Marcelo López Alfonsín. 02-08-2022. Sentencia Nro. 850-2022.

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