USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - TIPO LEGAL - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En cuanto al sentido e interpretación de la norma que tipifica el cuidar coches sin autorización legal, en el debate parlamentario al tratar cual sería la redacción del artículo 79 de la Ley Nº 1472 y su alcance se expresó que en algunos casos, el artículo puede estar justificado, por ejemplo cuando el cuidador de coches impone una tarifa o amenaza con deteriorar el vehículo si no se le da una propina para su cuidado. Así mismo, se descartó expresamente que deba desarrollarse de manera extorsiva, pues en tal caso se estaría incursionando en la esfera del derecho penal (Debate parlamentario, 8ª. Sesión especial, continuación, p 23/9/04, p. 53 y 54/55).
Dicha interpretación ha sido la misma que ha guiado el debate parlamentario del artículo 42 bis de la Ley Nº 10. Allí se dejó constancia que si alguien dice “le cuido el coche, deme lo que quiera” no estaría cometiendo una conducta punible, pues a nadie se le puede ocurrir intentar sancionar o perseguir cuando alguien entrega una propina, entrega dinero, a cambio de algo que aceptó que se realizara, sino que se trata de tipificar como contravención aquellas conductas que están en el límite, incluso, con otras figuras más graves, esto es cuando se produce una situación de “apriete” al ciudadano para que se entregue dinero. Se aclara, en definitiva que una situación es que se de propina para estacionar y otra es la exigencia de pago de una suma específica para estacionar el rodado, pues muchas veces el ciudadano común accede a ello porque piensa que después vuelve y no sabe como encuentra su auto, con rayones, con gomas desinfladas etc. (Debate parlamentario, 13ª. Sesión ordinaria, 17/6/99, p. 45/6).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 167-00-CC-2005. Autos: RIVOLTA, César Alexis Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 31-8-2005. Sentencia Nro. XXX.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION - REGIMEN JURIDICO - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

El artículo 8 de la Ley de Procedimiento Contravencional excluye del sistema procesal contravencional el régimen de la recusación, y ello obedece a la evidente voluntad del legislador de evitar la proliferación de planteos recusatorios que atentan contra la celeridad que debe primar en los procesos contravencionales, sin perjuicio del dispositivo legal que regula para esos casos el propio artículo 8 y también los artículos 7 y 9 de ese plexo de normas.
No se advierte por lo demás, que tal decisión de política legislativa afecte derecho constitucional alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 060-00-CC-2004. Autos: Sotomayor Pérez, Amalia Felicita Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 01-04-2004. Sentencia Nro. 85.

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JUICIO EJECUTIVO - IMPROCEDENCIA - JUICIOS CONTRA EL ESTADO - AGUAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

El Código Contencioso Administrativo y Tributario, en su título XII se refiere a "Procesos de Ejecución - Ejecución de Sentencias" indicándose en el Capítulo I las reglas para hacer efectivas las resoluciones judiciales de la Ciudad de Buenos Aires, mencionándose en el artículo 392 las disposiciones ejecutables y su aplicación a otros títulos (artículo 393) entre los que no se encuentra el previsto por el artículo 51 del decreto 999/92.
Asimismo, en el Capítulo II se legislan las normas para la "Ejecución de la Sentencia en causas contra las autoridades administrativas" (arts. 395 a 400), en el Capítulo III "La ejecución de las sentencias en las restantes causas", y en el Título XIII de dicha codificación, en su Capítulo II, se regula el "Juicio de ejecución fiscal" (artículo 450).
En el ámbito local no existen otras normas que establezcan la posibilidad de un juicio ejecutivo contra la Ciudad ni hay disposición de reenvío a normas supletorias.
El legislador local, siguiendo criterios jurisprudenciales y normas aplicables al Estado Nacional (Fallos: 270:425; 175:242; 193:337) decidió no establecer el juicio ejecutivo contra la Ciudad en el Código Contencioso Administrativo y Tributario. Si la acción ejecutiva no fue admitida para el Estado Nacional, aún existiendo las normas que preveían su regulación en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (artículos 520 y cctes.), resulta impropio pretender aplicar estas normas a la Ciudad de Buenos Aires. (Del voto en disidencia del Dr. del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 411487-0. Autos: Aguas Argentinas S.A c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 29-04-2004. Sentencia Nro. 223.

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FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - ALCANCES - REGLAMENTO INTERNO DE LA LEGISLATURA - ORDENANZAS MUNICIPALES - PROYECTO DE LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - RESOLUCIONES

Si el Cuerpo Legislativo desea aclarar e integrar una ordenanza al advertir que ella no expresaba lo que se había querido disponer, debe haberlo sancionando una norma de igual rango a la que pretendía modificar o interpretar auténticamente. No cabe presumir que se haya dictado una resolución que no refleje la voluntad del cuerpo legislativo.
El mismo Reglamento Interno de la Legislatura prevé distintos tipos de proyectos y el que corresponde cuando lo que se quiere es modificar una norma general -como lo es la ordenanza- es el proyecto de ley. No obstante ello, en el caso, la Legislatura dictó una declaración, cuyo propósito es manifestar la voluntad del legislador. Lo mismo debe decirse sobre las resoluciones dictadas por el ex Concejo Deliberante las que equivalen -en cuanto a rango de normas- a las declaraciones de la Legislatura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3847-0. Autos: Verardo, Eduardo Carlos Roberto y otros c/ G.C.B.A Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 10-06-2003. Sentencia Nro. 4209.

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TRIBUTOS - EJECUCION FISCAL - INTERESES - TASAS DE INTERES - RENTA PUBLICA - CONTRIBUYENTES - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

La alegación de la crisis que atraviesa nuestro país, si bien es pública y notoria, no permite desconocer el fin que ha perseguido el legislador al establecer, en materia de cobro de tributos, intereses sensiblemente superiores a los fijados para otros tipos de créditos, esto es, conminar a los administrados al pago en tiempo oportuno de los impuestos, tasas y contribuciones, esenciales para el sostenimiento del Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 40581 - 0. Autos: GCBA c/ COMELLAS MARCELO ANGEL Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 12-08-2003. Sentencia Nro. 266.

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CONTRATOS - CONTRATO DE LOCACION - REGIMEN JURIDICO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LEY APLICABLE - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

Con relación al Estado como parte de un contrato de locación de cosas, hay que distinguir si el mismo es locador o locatario. En el primer caso, la ley determina con claridad la aplicación del derecho administrativo y, sólo subsidiariamente, la del régimen civil, todo de acuerdo con lo normado por el artículo 1502 del Código Civil.
Con respecto al Estado locatario, la solución no es tan lineal, como cuando es locador, pese a tener la misma gran importancia práctica atento los numerosos supuestos en que aquél actúa como inquilino. El Estado locatario incluido o excluido de las normas de emergencia resulta, en principio, reglado por las disposiciones del derecho privado. Las reglas del derecho público no pueden tener en todos los casos la virtud de relegar a un plano secundario a las del derecho privado, salvo aquellas en las que la ley misma así lo dispone (arg. art. 1502 CC).
Asimismo, la Ley Nº 23.091 (De locaciones urbanas), modifica el plazo mínimo locativo, pero excluye de este beneficio en su artículo 2º, inc. c), al Estado en las locaciones en que aquél sea parte como inquilino. Es decir que de la voluntad del legislador resulta claro que, estando o no amparado por las leyes de alquileres y beneficiado o no del plazo mínimo legal, existe una locación de cosas cuando el Estado contratante adquiere la condición legal de inquilino. Por ello y como conclusión, con relación al Estado locatario se aplican las normas del derecho privado con las salvedades propias (ejecución de las sentencias, plazo mínimo, etc.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4335-0. Autos: Asociación Cooperadora Almirante Brown c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 04-05-2006. Sentencia Nro. 80.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - LEGITIMACION PROCESAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FISCALES - SOBRESEIMIENTO: - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

Del artículo 61 de la Ley Nº 12 (Ley Nº 1.287 modif. por Ley N° 1.330) surge que no fue intención del legislador privar al titular de la acción de la facultad recursiva en caso de sobreseimiento cuando sí lo habilitó para el supuesto de absolución.
Ello es así toda vez que, en primer lugar, no surge del debate parlamentario de la Ley Nº 1.287, modificatoria de la ley de procedimiento, el interés de plasmar una diferenciación al respecto.
En segundo lugar, porque que la técnica legislativa utilizada para la redacción de dicho artículo no tomó en cuenta la distinción entre absolución y sobreseimiento. Nótese que al mencionar las posibilidades que posee la Cámara frente al impulso recursivo simplemente se limita a la confirmación de la sentencia condenatoria o absolutoria, o a la revocación de una sentencia condenatoria, más no contempla cómo se debe fallar cuando la defensa recurre un auto equiparable a sentencia definitiva, infiriéndose en consecuencia que el legislador no contempló la totalidad de las posibilidades que surgen de la primera parte de la norma citada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13145-01-CC-2006. Autos: EUSEBIO, Héctor Dardo Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 11-08-2006. Sentencia Nro. 389-06.

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TRIBUTOS - ACTUALIZACION MONETARIA - EFECTOS - PERCEPCION DE IMPUESTOS - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

La actualización monetaria es repudiable sólo en el medida que altera la voluntad legislativa que dispuso la creación del tributo. Lo que importa, en rigor, es que la percepción del gravamen se concrete “...en la extensión y medida fidedigna en que sustancialmente los sancionó el órgano depositario de la voluntad popular al que la Constitución le asigna de modo exclusivo tal competencia.” (Casás, José Osvaldo, “Derechos y Garantías Constitucionales del Contribuyente, Ad Hoc, 2002, pág. 656).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 23. Autos: DROGUERIA AMERICANA c/ GCBA (DIR. GENERAL DE RENTAS – RESOLUCION 7346-1991 Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 11-05-2005. Sentencia Nro. 18.

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EMPLEO PUBLICO - DERECHO DE TRABAJAR - DERECHO A LA JUSTA RETRIBUCION - ALCANCES - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - CONCURSO DE CARGOS - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - CARRERA DE PROFESIONALES DE ACCION SOCIAL

El trabajador tiene derecho a que se le remunere toda su labor, y nada justifica que esa remuneración no sea igual a la que reciben los demás agentes que realizan las mismas tareas, tanto los que han ingresado a la carrera por concurso como los que lo hicieron ilegítimamente, por medio del Decreto Nº 1489/GCBA/02. En efecto, no hay ninguna norma que disponga que quienes han ingresado por concurso tienen derecho, por ese sólo hecho, a una retribución mayor. El legislador pudo establecerlo -considerando al concurso como un parámetro relevante para la distinción- pero no lo hizo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7726-0. Autos: HERNANDEZ CRESPO, MARIA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 09-05-2005. Sentencia Nro. 25.

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LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

Las designaciones que a un instituto jurídico le otorga la propia ley que lo crea o regula no necesariamente coinciden con la real estructura jurídica de dicho instituto. Es decir, es preciso desentrañar el régimen jurídico concreto de cada institución, más allá de cuáles sean las designaciones que le otorguen los legisladores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3848-0. Autos: CENTRAL PUERTO S.A. c/ G.C.B.A Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 28-09-2006.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - OBJETO - CARACTER - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - ALCANCES - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR

El consumidor se encuentra resguardado por los principios y las normas que protegen los derechos de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, que se refieren, entre otros aspectos, a su patrimonio y sus intereses económicos (arts. 42, CN; 46, CCABA, ley 24.240). Se trata de un sistema de normas tuitivas, cuya finalidad explícita es ´operar a favor del consumidor´ (L´Heureux, Nicole, Droit de la consommation, 2da. Ed., Wilson & Lafleur, Montreal, 1983, p. 33, citado a su vez por Stiglitz, Gabriel, “Las normas del derecho del consumidor”, comentario previo a la obra Ley de defensa del consumidor, Fondo Editorial de Derecho y Economía, Avellaneda, Prov. de Buenos Aires, 1999, XVII, 1).
Ello así, pues “[e]l legislador parte del supuesto de la debilidad estructural de los consumidores, en las relaciones con los empresarios” (Stiglitz, ob. cit.). En función de esta finalidad protectora, el sistema legal de defensa del consumidor es de orden público. Así lo establece expresamente el artículo 65 de la Ley N° 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10625-0. Autos: SUELDO HECTOR ANIBAL c/ BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 18-02-2005. Sentencia Nro. 9.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - INTERPRETACION DEL CONTRATO

La Ley de Defensa del Consumidor ha establecido como regla obligatoria en materia de interpretación contractual que, en caso de duda se estará siempre a la interpretación más favorable al consumidor (arts. 3 y 37, ley 24.240). De este modo, con el objeto de concretar el propósito de protección al consumidor, el legislador ha recurrido a una aplicación específica de la regla ´favor debitoris´, para interpretar las obligaciones de los usuarios en las relaciones contractuales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10625-0. Autos: SUELDO HECTOR ANIBAL c/ BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 18-02-2005. Sentencia Nro. 9.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TIPO LEGAL - PENA - AGRAVANTES DE LA PENA - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

Fundar la inconstitucionalidad del artículo 189 bis apartado 2º párrafo octavo del Código Penal a partir de un criterio conceptual distinto, no alcanza para demostrar la irracionalidad del escogido por el legislador, en tanto por ese camino no se demuestre que la aplicación de la norma cuestionada en el caso concreto es incompatible con la Constitución y los derechos fundamentales. Esta afirmación lejos se encuentra de considerar que estamos siempre ante un legislador racional para eludir el problema del control constitucional de su producido; antes bien, significa ser exigente en la comprobación de los requisitos de fundamentación que debe reunir un acto jurisdiccional de la gravedad que ostenta la declaración de inconstitucionalidad de una ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TIPO LEGAL - ACCION - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

De la lectura del artículo 189 bis del Código Penal (Ley Nº 25886, B.O. 5/5/2004) se desprende la concepción del legislador en cuanto que la portación de una o más armas configuran una sola conducta que, de realizarse, encontraría allí adecuación típica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 252-00-CC-2004. Autos: BRAVO, Miriam Soledad Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 12-10-2004. Sentencia Nro. 362/04.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA PENAL - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - LEY SUPLETORIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA

Los jueces de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no están incluídos en la previsión del artículo 42 del Código Procesal Penal de la Nación. De así haberlo querido el legislador local lo hubiera previsto expresamente y al no hacerlo, sólo una interpretación forzada del silencio legislativo en la materia podría sustentar ese criterio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 260-01-CC-2004. Autos: De Angelis, Sergio Alexis Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 14-10-2004. Sentencia Nro. 370/04.

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CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PENAS CONTRAVENCIONALES - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - CUMPLIMIENTO DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - LITERALIDAD - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE LAS PARTES - JUICIO ABREVIADO

Con relación a la obligatoriedad de la imposición de la pena de arresto en los supuestos contemplados en el artículo 22 de la Ley Nº 10, cabe destacar que la pena que estipula dicha norma no es facultativa sino imperativa para el Magistrado.
A la luz del principio de que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra (CSJN, “Gutiérrez Benites de Domínguez, Eva Amalia c/Estado Nacional- Ministerio de Educación y Justicia”, Sentencia del 27 de junio de 2002), se advierte que el artículo 22 último párrafo del Código Contravencional es claro cuando afirma que “... Corresponde el arresto como pena principal de aplicación directa en los casos de los artículos ....” pues el vocablo “corresponde” indica pertenencia, es decir que a tales contravenciones “toca” dicha pena (ver Diccionario de la Real Academia Española, Espasa- Calpe, Madrid, pág 368), y no otra.
Es clara la intención del legislador, al reformar dicho artículo por la Ley Nº 162, de que en los supuestos de las contravenciones contempladas se imponga necesarimente la pena de arresto.
Por lo que corresponde afirmar que el Judicante –y por ende las partes en el supuesto de que lleguen al juicio abreviado- posee facultad para disponer el quantum y modalidad del arresto así impuesto, pero de ninguna forma puede reemplazarla por una pena diferente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 197-00-CC-2004. Autos: Enriquez, Rafaela Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-08-2004. Sentencia Nro. 274/04.

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CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PENAS CONTRAVENCIONALES - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DEL JUEZ - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

Conforme el acta de la Segunda Sesión Ordinaria de la Legislatura de la Ciudad (cfr. Versión Taquigráfica del 4/3/99, págs. 25 y ss), oportunidad en que se debatiera los alcances de las modificaciones introducidas por la Ley Nº 162 al artículo 22 del Código Contravencional, se discutió si el arresto debía funcionar como una pena más pasible de ser aplicada -sea para ciertas contravenciones o para cualquiera de ellas– según lo dispusiera en cada caso el juez de la causa, o bien como la única alternativa con relación a determinadas contravenciones –las que el mentado artículo enumera-, quitando así discrecionalidad al Magistrado. El segundo de los criterios consignados fue el que finalmente se impuso.
Ninguna duda cabe de que “La primera pauta de interpretación de la ley es dar pleno efecto a la voluntad del legislador, cuya primera fuente es la letra de la ley; y en esta tarea no pueden descartarse los antecedentes parlamentarios que resultan útiles para conocer su sentido y alcance” (CSJN, “Possenti, Oscar Roberto c/Estado Nacional (Mo. Del Interior Policía Federal) s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seguridad”- Sentencia del 19 de septiembre de 2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 197-00-CC-2004. Autos: Enriquez, Rafaela Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 10-08-2004. Sentencia Nro. 274/04.

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CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PENAS CONTRAVENCIONALES - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - CUMPLIMIENTO DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - LITERALIDAD - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - FACULTADES DEL JUEZ

En el debate parlamentario que sancionó el artículo 22 del Código Contravencional en su actual redacción, el Diputado Bellomo, miembro informante de la mayoría en dicho debate, fue claro al expresar que el objetivo de la norma era establecer en qué supuestos el juez podía aplicar la pena de arresto en forma directa (recordemos que el artículo 11 del Código Contravencional establece el principio de que la pena de arresto puede ser siempre aplicada, en forma indirecta, esto es frente al incumplimiento de cualesquiera de las otras enumeradas en dicho artículo), para luego señalar que en los casos no enumerados en el art. 22, le estaba vedado al juez el poder aplicarlos (“...tampoco queremos dejar librado a la discrecionalidad del juez que cualquier contravención pueda ser objeto de arresto inmediato ...”)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 197-00-CC-2004. Autos: Enriquez, Rafaela Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 10-08-2004. Sentencia Nro. 274/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PENAS CONTRAVENCIONALES - DETERMINACION DE LA PENA - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - LITERALIDAD - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - FACULTADES DEL JUEZ - PROPORCIONALIDAD

El artículo 22, último párrafo, del Código Contravencional (según texto Ley Nº 162) establece: “Corresponde el arresto como pena principal de aplicación directa en los casos de los arts. ...., 68,....”. La interpretación armónica y sistemática de las normas, tal como lo reclama la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, sólo permite entender que el vocablo “corresponde” supone una facultad para el Juez (o para el Fiscal al peticionar), de aplicar la pena de arresto en forma directa sólo en aquellos casos enumerados en dicha norma.
De ello se colige que la norma prohíbe su aplicación en aquellos casos no enumerados. Es evidente que si el legislador se inclinó por un sistema judicial de determinación de la pena, y esta trascendente tarea jurisdiccional está gobernada por el principio constitucional de proporcionalidad, no puede entenderse que la norma obligue al juez a aplicar una pena que, para el caso concreto, violente ese principio. En suma, sólo se trata de una autorización para que, en relación a algunas contravenciones que se suponen más graves, el juez pueda incluir como de posible aplicación directa la pena que reviste igual carácter. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 197-00-CC-2004. Autos: Enriquez, Rafaela Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 10-08-2004. Sentencia Nro. 274/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INFRACCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - IMPROCEDENCIA - CONDONACION DE MULTAS - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - REFORMATIO IN PEJUS - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde declarar improcedente la multa impuesta por la Administración por omisión fiscal, en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en virtud de lo dispuesto por la Ley Nº 2406 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sobre condonación de multas fiscales.
De dicha ley y de su Decreto Reglamentario Nº 1228/07 surge que el legislador ha dispuesto condonar todas las multas que cumplan con las siguientes condiciones: a) sean de fecha anterior al 1º de enero de 2007; b) no estén firmes; c) no hayan sido ingresadas al fisco y, además, d) la obligación fiscal principal esté cancelada. Cumplidos estos requisitos, la condonación se produce de pleno derecho sin que sea necesario realizar actividad alguna por parte de los beneficiarios.
Asimismo, estimo pertinente aclarar que lo aquí resuelto con respecto a la multa no contraría el criterio de esta Sala relativo al principio de "reformatio in peius", que establece que el Tribunal de apelación no puede modificar la sentencia en perjuicio del apelante, salvo que medie también apelación de la parte contraria (conf. “Michelet, Aida Esther c/GCBA s/amparo”, Expte. Nº 4215/0).
Ello es así toda vez que la condonación prevista en Ley Nº 2406 aplicable al caso analizado preve expresamente que ella se “producirá de oficio sin necesidad de manifestación alguna por parte de los beneficiarios”. De esta manera, la interpretación de dichos términos en el ámbito de esta Alzada, me lleva a concluir que la norma debe ser aplicada sin perjuicio de que la parte actora no haya apelado la sentencia de grado.
Se trata, como se ve, de un caso harto singular, donde se encuentran en tensión un principio procesal, sustentado en el derecho de defensa, y la voluntad misma del Estado, expresada en la ley, de condonar de oficio un conjunto de sanciones tributarias. Dadas las peculiaridades de todo este proceso, incluso en lo relativo a la deuda propiamente tributaria, considero razonable la aplicación de la ley dándole primacía, en el caso, a la voluntad del legislador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9777-0. Autos: MULTIRUEDAS S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 14-09-2009. Sentencia Nro. 100.

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TRIBUTOS - INFRACCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - IMPROCEDENCIA - CONDONACION DE MULTAS - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - REFORMATIO IN PEJUS - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez a quo, en cuanto hizo lugar a la demanda, declarando la nulidad del acto administrativo sancionador por resultar violatorio de la norma aplicable dado que, en forma sobreviniente, se había operado una modificación en el derecho objetivo.
De la Ley Nº 2406 y de su Decreto Reglamentario Nº 1228/07 surge, que el legislador ha dispuesto condonar todas las multas que cumplan con las siguientes condiciones: a) sean anteriores al 1º de enero de 2007; b) no estuvieran firmes; c) no hubieran sido ingresadas al Fisco; y d) la obligación fiscal principal estuviera cancelada. Cumplidos estos requisitos, la condonación se produce de pleno derecho sin que fuera necesaria actividad alguna por parte de los beneficiarios.
Asimismo, estimo pertinente aclarar que lo aquí resuelto con respecto a la multa no contraría el criterio de esta Sala relativo al principio de "reformatio in peius", que establece que el Tribunal de apelación no puede modificar la sentencia en perjuicio del apelante, salvo que medie también apelación de la parte contraria (conf. “Michelet, Aída Esther c/GCBA s/amparo”, Expte. Nº 4215/0). Ello es así toda vez que la condonación prevista en Ley Nº 2406 aplicable al caso analizado preve expresamente que ella se “producirá de oficio sin necesidad de manifestación alguna por parte de los beneficiarios”.
De esta manera, la interpretación de dichos términos en el ámbito de esta Alzada, me lleva a concluir que la norma debe ser aplicada sin perjuicio de que la parte actora no haya apelado la sentencia de grado.
Se trata, como se ve, de un caso harto singular, donde se encuentran en tensión un principio procesal, sustentado en el derecho de defensa, y la voluntad misma del Estado, expresada en la ley, de condonar de oficio un conjunto de sanciones tributarias. Dadas las peculiaridades de todo este proceso, incluso en lo relativo a la deuda propiamente tributaria, considero razonable la aplicación de la ley dándole primacía, en el caso, a la voluntad del legislador (conf. “Multiruedas S.A. c/ GCBA s/ Impugnación de Acto Administrativo”, Expte. EXP. 9777/0, pronunciamiento del 14/09/2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13343-0. Autos: BANK BOSTON N.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 25-08-2010. Sentencia Nro. 96.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - IMPROCEDENCIA - LOCACION DE OBRA - ACTIVIDAD COMERCIAL - DIRECCION GENERAL DE RENTAS

En el caso, corresponde rechazar la demanda interpuesta por la empresa contribuyente contra la Resolución dictada por la Dirección General de Rentas mediante la cual se determinó una deuda en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos. La Resolución cuestionada entendió que la actividad de la actora (comercialización de medicamentos) no estaba alcanzada por la exención a la que hace referencia el artículo 126 del Código Fiscal (t.o. 2001), toda vez que dicha exención opera sobre actividades industriales, en tanto la actividad de la actora sería de índole comercial.
En efecto, los hechos acreditados en el "sub lite", no dejan dudas que no es la actora quien ejecuta por sí el proceso industrial, de manera que al apartarse su pretensión de los propósitos que el legislador tuvo en consideración al instrumentarlo, la posición de aquélla no puede ser admitida.
Ello así, la voluntad del legislador responde a fomentar, mediante un tratamiento impositivo diferenciado, la actividad de aquéllos que asumen y ejecutan por sí un proceso industrial, entendido como el que materializa la transformación de la materia prima, previa inversión de capital para la adquisición de un inmueble o su arrendamiento, inversión de bienes de uso y contratación de mano de obra calificada, por lo que no es procedente extender tal beneficio a los que delegan el desarrollo de tal actividad y se limitan a comercializar el producto terminado sin asumir el riesgo industrial. En tal sentido, es errada la afirmación de la actora en cuanto sostiene que el legislador no hizo distinción entre la realización del proceso de transformación en establecimiento propio o de terceros y ello es así porque éste no es un nuevo requisito creado por el sentenciante de la anterior instancia sino que la definición del carácter de “industrial” está dado por la actividad y el ejercicio efectivo respecto de un sujeto en concreto, que merece la exención por dicha actividad que lleva a cabo y no para quienes se la contraten. Por el contrario, a los fines previstos en la norma, no importa quien es el titular de la materia prima o de las marcas, sino quien realiza la actividad industrial en sentido estricto del término.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21293-0. Autos: PHARMACIA ARGENTINA SA (PFIZER SRL) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-05-2012.

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DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHOS SOCIALES - DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES - PRINCIPIO DE RESERVA - CONSTITUCION NACIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - DERECHOS HUMANOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

El artículo 14 junto con el 19 de la Constitución Nacional constituyen la piedra angular del sistema liberal adoptado por la Constitución histórica de 1853/60 y son la expresión y consagración normativa del respeto a la libertad y dignidad de la persona. La norma declara y enumera derechos/facultades que el Estado reconoce a todos los habitantes del país. Por tanto aunque se convierten en norma positiva al sancionarse la Constitución Nacional, no son otorgados por el Estado y encuentran su fuente en los derechos inalienables del ser humano. Esta concepción aún antes de que el país ingresara en el sistema internacional de los derechos humanos, posibilitaron el desarrollo y extensión tanto de los derechos enumerados como no enumerados pero enlazados a la axiología humanista de nuestra Constitución.
Ello así, cuando una petición se radica ante órganos de la administración pública por los administrados, presuponiendo el curso regular de un procedimiento administrativo, entendemos que el órgano requerido debe emanar una resolución acerca de la pretensión incoada en la petición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31699 -64. Autos: Di Filippo Facundo Martín c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 08-05-2012.

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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA DE APELACIONES - INSTANCIA UNICA - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Fiscal y revocar la sentencia dictada por el Sr. Juez de primera instancia que se declaró competente para entender en la presente acción interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad con el objeto de impugnar el acto administrativo a través del cual se declaró su cesantía, declarando la competencia del Tribunal para entender en las presentes. Cabe mencionar que el actor interpuso demanda contra la autoridad administrativa en los términos del artículo 269 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.
En efecto, el recurso directo previsto en el artículo 464 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que constituye una acción ordinaria de revisión con plenas posibilidades de debate y prueba, exige tres requisitos: a) la existencia de un acto administrativo; b) que disponga la cesantía o exoneración; y c) que se aplique a quien revista como empleado público permanente, es decir que goce de estabilidad. En consecuencia, incorporar nuevos presupuestos para incoar este proceso implicaría desvirtuar un mecanismo previsto por el legislador a los fines de brindar una revisión ágil de una situación de graves consecuencias para el agente público, como lo es una medida de expulsión. Justamente, la razón que habilita una vía diversa a la ordinaria es la urgencia de dar respuesta a la incertidumbre de quien se enfrenta a un juicio en el que pretende la nulidad de un acto que lo separa de la Administración definitivamente.
En este sentido, asiste razón a la apelante cuando afirma que de la nueva redacción del artículo mencionado, diversa de la anterior a la sanción de la Ley Nº 2345, parecieran aún no existir márgenes de duda respecto del camino fijado por el Legislador para acceder a la justicia a los fines de impugnar este tipo de actos administrativos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39039-0. Autos: IBAÑEZ ROBERTO JULIO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 08-03-2012.

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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - DOCTRINA

No parece razonable interpretar que el legislador se refiere en el artículo 464 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de forma excluyente a los supuestos en que las cesantías tuvieron por origen sanciones disciplinarias.
En efecto, mientras la exoneración es siempre una sanción disciplinaria, la cesantía puede responder a causas distintas: en algunos casos la separación del funcionario o empleado puede revestir el carácter de “sanción”; en otros casos puede obedecer a razones de interés general (racionalización, economías, supresión del cargo o empleo) (conf. Marienhoff, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, Tomo III- B, p. 470).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39039-0. Autos: IBAÑEZ ROBERTO JULIO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 08-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




POLICIA DEL TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

La facultad punitiva atribuida a la autoridad administrativa del trabajo mediante la Ley Nº 265 tiende a evitar la existencia, y en contrapartida a sancionar, de todo incumplimiento de las normas relativas al trabajo, la salud, higiene y seguridad en el trabajo, la Seguridad Social y las cláusulas normativas de los convenios colectivos de trabajo.
Es decir, su deber es tutelar el derecho de la parte más débil en la relación laboral que resultan ser el trabajador, situación que se eleva a la categoría de interés público. Las multas que aplica la autoridad administrativa no sólo tienen un fin punitivo en sí mismo cuantificable en dinero, sino también un fin ejemplificador, propiciando como lección para el empleador que ejercer su actividad en la irregularidad o a la sombra de la ley tendrá, cuanto menos, sus consecuencias económicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40888-0. Autos: MULTIPOINT SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONCESION DE OBRA PUBLICA - ADQUISICION A TITULO GRATUITO - ALCANCES - BIENES DEL ESTADO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la concesionaria de obra pública -a título gratuito-, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución administrativa que exigía el pago de Alumbrado, Barrido y Limpieza sobre el inmueble concesionado.
En efecto, el artículo 167 de la Ordenanza Fiscal para 1980 y sus homólogas, suministran tres pautas cuya configuración activa la consecuencia legal; esto es, genera el deber de pagar el tributo en cuestión: la ocupación, la concesión y la gratuidad. Este último elemento es, a mi juicio, el que pone de manifiesto el fin de la cláusula, la intención del legislador que –según todo lo indica– consiste en establecer una contrapartida a la ocupación de inmuebles del Gobierno de la Ciudad a título gratuito, siempre que la relación se hubiere instrumentado mediante concesión precaria o a término. Vale decir: la obligación tributaria prevista en la norma es una compensación económica por la ocupación gratuita de inmuebles de propiedad estatal, a la que el Fisco local puede acceder siempre que concurran las demás condiciones mencionadas en la citada disposición. Obsérvese que el hecho de la ocupación gratuita se verifica tanto en las concesiones de uso de bienes del Estado en las que el concedente no percibe contraprestación alguna como en las concesiones de obra pública. Por ende, parece atinado concluir que la "ratio legis" abarca ambas hipótesis.
A diferencia de lo resuelto en la decisión apelada, encuentro que la finalidad señalada adquiere aún mayor sentido en los casos en que se trate de una concesión de obra pública por tarifa o peaje, en los que el cocontratante se halla autorizado a obtener un provecho económico mediante la explotación de la obra. En estos supuestos, la gratuidad se formaliza por la existencia de un beneficio pecuniario para el concesionario, del que la Administración no participa. Esta utilidad, precisamente, es índice cierto de capacidad contributiva, la cual constituye uno de los basamentos del sistema tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (cf. art. 51 de la CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15321-0. Autos: SABIPARK SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 26-06-2012. Sentencia Nro. 111.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD - OPCION DE OBRA SOCIAL - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - VIGENCIA DE LA LEY - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez "a quo", que hizo lugar a la acción de amparo solicitada por la actora, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires que cumplan con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley N° 472, para posibilitar que el afiliado pueda elegir libremente su obra social. Asimismo, la Obra Social de la Ciudad deberá peticionar su adhesión al Sistema Nacional Integrado de Salud.
Ello así, toda vez que el Decreto Nº 377/09 —reglamentario de la Ley Nº 3.021— estableció que la libre opción de obra social prevista en el artículo 1 de la Ley N° 3021, podrá ser ejercida por todos los afiliados activos de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires, desde el inicio de la relación de empleo, conforme la nómina de entidades inscriptas en el Registro de Obras Sociales para Convenios de Reciprocidad creado por Disposición Nº 1-ObSBA/09 a tal efecto.
En ese sentido, el dictado de la Ley N° 3.021 ratifica la voluntad legislativa plasmada en la Ley N° 472 y, en tal medida, corrobora la procedencia de la pretensión; pues cabe señalar que, si bien el proyecto de ley remitido a la Legislatura por el Poder Ejecutivo (CE nº 75.092/2008), finalmente sancionado con modificaciones, previó expresamente la derogación de los artículos 37 y 38 de la Ley Nº 472 (cfr. art. 5 del proyecto), lo cierto es que esa decisión no fue adoptada por la Legislatura, que suprimió ese texto del proyecto.
Ello conduce a sostener la persistencia de una voluntad legislativa de exigir el cumplimiento de los mandatos impartidos en los preceptos citados anteriormente, es decir, adhesión de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires al régimen del Sistema Integrado Nacional y libertad de elección de obra social.
Lo expuesto precedentemente plantea la exigencia de hallar una interpretación que otorgue plena efectividad a todos los preceptos coexistentes —esto es, las disposiciones de la Ley Nº 472 en materia de elección de obra social y la Ley Nº 3.021— de manera tal que conformen un sistema normativo dotado de coherencia y unidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19772-0. Autos: Hufenbach Adriana Marta c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 14-08-2012. Sentencia Nro. 66.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD - OPCION DE OBRA SOCIAL - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - VIGENCIA DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez "a quo", que hizo lugar a la acción de amparo solicitada por la actora, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires que cumplan con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley N° 472, para posibilitar que el afiliado pueda elegir libremente su obra social. Asimismo, la Obra Social de la Ciudad deberá peticionar su adhesión al Sistema Nacional Integrado de Salud.
Cabe sostener, por un lado, que el derecho de libre opción de obra social en los términos de la Ley Nº 472 —así como también la obligación legal de promover los medios tendientes a la integración de la entidad al Sistema Nacional del Seguro de Salud— permanece vigente toda vez que no fue derogado y; por el otro, que la Ley Nº 3021 complementa las disposiciones de ese texto legal —en particular, con respecto al derecho de opción—, por cuanto instituye un sistema alternativo que permite a los beneficiarios —afiliados activos— optar por alguna de las obras sociales inscriptas en el registro de entidades (art. 2, deceto nº 377/09) que hubiesen celebrado convenio con la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires.
El nuevo sistema, por tanto, presenta como ventaja relativa el hecho de que resulta de operatividad inmediata —pues no se halla supeditado a la incorporación de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires al Sistema Nacional del Seguro de Salud—; pero, paralelamente, limita tanto el universo de los beneficiarios de la opción que prevé (únicamente los afiliados activos), cuanto las obras sociales por las cuales es posible optar según este régimen (sólo las inscriptas en el registro), al mismo tiempo que impone determinadas condiciones específicas para la celebración de los convenios (la entidad receptora debe comprometerse a brindar, a su exclusivo cargo, al menos las prestaciones que actualmente ofrece la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires, sin objetar carencias, establecer preexistencias o exámenes de admisión, etc.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19772-0. Autos: Hufenbach Adriana Marta c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 14-08-2012. Sentencia Nro. 66.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE ACLARATORIA (PROCESAL) - INTERPOSICION DEL RECURSO - VACIO LEGAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - ALCANCES - CELERIDAD PROCESAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La Ley de Amparo no prevé un plazo específico para presentar el recurso de aclaratoria.
Sin embargo, frente a la necesidad de cubrir la laguna legislativa, razonable es buscar la respuesta a dicha omisión, por aplicación del instituto de la analogía, dentro de la propia Ley Nº 2145 antes que en las normas del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
La analogía no es un procedimiento exclusivamente lógico sino también valorativo, que obliga al operador a respetar las razones y el fin que persiguió el legislador respecto de las normas aplicables.
Es decir, el legislador consideró esencial el respeto de la celeridad que debe primar en este tipo de procesos y sólo admitió la aplicación supletoria del Código Contencioso Administrativo y Tributario (art. 28, ley 2145), cuando ello sea compatible con la naturaleza de este tipo de proceso y sus características esenciales (rapidez y expedición).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26646-0. Autos: AGÜERO RUIZ MARCELO GASTÓN c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 02-12-2013. Sentencia Nro. 682.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DILIGENCIAS PRELIMINARES - NULIDAD PROCESAL - COMUNICACION AL JUEZ - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad de las diligencias practicadas durante la investigación.
En efecto, la Defensa cuestionó que las diligencias preliminares de la investigación, las cuales consistieron en la realización de averiguaciones que habrían permitido determinar que en el inmueble vivían la imputada y su grupo familiar, fueron ordenadas por el Secretario de la Unidad Fiscal quien no está legalmente facultado para disponerlas.
Ello así, de la constancia de autos surge que el personal policial se comunicó telefónicamente con el Secretario de la Fiscalía interviniente quien una vez interiorizado de la presente causa, y sus pormenores, en nombre del Judicante dispuso las medidas a las que alude la asistencia técnica.
Así las cosas, se ha dado estricto cumplimiento a la pauta legal establecida en el artículo 86 del Código Procesal Penal de la Ciudad al haberse realizado la consulta referida con un funcionario del Ministerio Público Fiscal que actuó en nombre del Magistrado en turno, pues la norma no exige una comunicación personal con éste y tal exigencia no puede imponerse judicialmente, dado que si el Legislador así lo hubiera querido, lo habría establecido expresamente (resulta de aplicación análoga a este respecto la jurisprudencia de este Tribunal sentada en c. 39.064-00/CC/2011, caratulada Fernández, Diego Jesús s/ infr. art. 81 C.C. – apelación”, rta.: 06/3/2012, c.21.696-00-CC/2008, caratulada “Iramain, Sergio Osvaldo s/ infr. art. 81 C.C- Apelación”, rta. 07/07/09; entre muchas otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35746-02-CC-12. Autos: Incidente de apelación en autos ‘NN Moreto 414 Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 04-12-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - TIPO LEGAL - NATURALEZA JURIDICA - CONTRAVENCION DE PELIGRO - CONTRAVENCION PERMANENTE - CONTRAVENCION DE RESULTADO - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - CONCURSO IDEAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

El tipo contravencional de la conducción en estado de ebriedad es de peligro y permanente. El legislador intenta evitar una serie de riesgos para el tráfico rodado que genera el comportamiento de quien, bajo los efectos de estupefacientes o del alcohol, toma a su cargo un vehículo. La concreción de uno de esos peligros se superpone en parte con la creación del propio peligro, pero, por un lado, no lo desplaza al modo del concurso aparente, porque el delito de resultado que se produzca no es la expresión de todos los riesgos que pretende conjurar la figura de peligro, sino de uno de ellos. Por otro lado, no se trata de conductas diferentes que deban ser analizadas en un concurso real, dado que la contravención del artículo 111 del Código Contravencional local opera como un adelantamiento de la punibilidad de los delitos de resultado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3924-00-CC-2013. Autos: González, Mariano Hernán Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 09-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - ANALOGIA

En el caso, corresponde revocar la decisión recurrida y declarar la prescripción de la acción penal sobreseyendo al imputado.
En efecto, la reforma introducida al artículo 67 del Código Penal de la Nación, lejos de optar por una concepción amplia según la cual la prescripción se interrumpe por todo acto tendiente al impulso del proceso penal, enuncia taxativamente los actos interruptivos (obsérvese la expresión “solamente” incluida por el legislador), por lo que también a la luz del principio hermenéutico que impone considerar la intención del legislador, corresponde revocar lo resuelto por el Magistrado. En definitiva, no resulta posible extender los supuestos de interrupción del plazo de prescripción de la acción previstos en la ley penal a casos análogos.
Ello así, más que realizar una aplicación analógica in malam parte, el auto recurrido propone lisa y llanamente innovar donde la ley nada previó, asignando a una decisión fiscal un alcance interruptivo del curso de la prescripción de la acción que la ley no le acordó. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0038007-00-00-11. Autos: A., J. L. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PRESCRIPCION - ACTOS INTERRUPTIVOS - INTERPRETACION RESTRICTIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución que declaró extinguida la acción por prescripción y ordenar el archivo de las actuaciones.
En efecto, el artículo 16 de la Ley N° 451 estipula los actos que interrumpen al plazo de la prescripción. Esta norma debe interpretarse de forma restrictiva en virtud del principio de máxima taxatividad legal e interpretativa. Esto obliga a entender que, durante la etapa de procedimiento administrativo, sin importar cuantas citaciones fehacientes se cursen o reiteren, sólo la primera podrá considerarse interruptora del curso de la prescripción, dado que es la única que inevitablemente contiene todo proceso de faltas.
La interpretación que respeta el sentido literal de los términos empleados por la ley y la sistemática legal, se refiere a dos distintas causales interruptivas del curso de la prescripción, una durante la etapa administrativa –la citación fehacientemente notificada para comparecer al procedimiento de faltas- y la otra para la eventual etapa jurisdiccional –el dictado de la sentencia condenatoria, aun cuando no se encuentre firme–. Es la interpretación que respeta la intención del legislador que, aunque otorga un plazo de prescripción relativamente extenso (dos años), acota y limita las causales interruptivas a sólo dos supuestos de “secuela de juicio”.
Ello así, atento que el acta objeto de la presente data del 13/06/2012 y que no ha existido ningún acto procesal que conlleve la interrupción de la prescripción desde el labrado de la misma, debe declararse la extinción de la acción por prescripción en razón de haber transcurrido más de dos años desde la confección del acta que diera origen a la presente actuación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012326-00-00-14. Autos: CONSORCIO AVENIDA, ENTRE RIOS 662 Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 09-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PRESCRIPCION - ACTOS INTERRUPTIVOS - INTERPRETACION RESTRICTIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución que declaró extinguida la acción por prescripción y ordenar el archivo de las actuaciones.
En efecto, el artículo 16 de la Ley N° 451 estipula los actos que interrumpen al plazo de la prescripción. Esta norma debe interpretarse de forma restrictiva en virtud del principio de máxima taxatividad legal e interpretativa. Esto obliga a entender que, durante la etapa de procedimiento administrativo, sin importar cuantas citaciones fehacientes se cursen o reiteren, sólo la primera podrá considerarse interruptora del curso de la prescripción, dado que es la única que inevitablemente contiene todo proceso de faltas.
La interpretación que respeta el sentido literal de los términos empleados por la ley y la sistemática legal, se refiere a dos distintas causales interruptivas del curso de la prescripción, una durante la etapa administrativa –la citación fehacientemente notificada para comparecer al procedimiento de faltas- y la otra para la eventual etapa jurisdiccional –el dictado de la sentencia condenatoria, aun cuando no se encuentre firme–. Es la interpretación que respeta la intención del legislador que, aunque otorga un plazo de prescripción relativamente extenso (dos años), acota y limita las causales interruptivas a sólo dos supuestos de “secuela de juicio”.
Ello así, atento que el acta objeto de la presente data del 13/06/2012 y que no ha existido ningún acto procesal que conlleve la interrupción de la prescripción desde el labrado de la misma, debe declararse la extinción de la acción por prescripción en razón de haber transcurrido más de dos años desde la confección del acta que diera origen a la presente actuación.

DATOS: Del voto de Dr. Sergio Delgado

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PRESCRIPCION - ACTOS INTERRUPTIVOS - INTERPRETACION RESTRICTIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución que declaró extinguida la acción por prescripción y ordenar el archivo de las actuaciones.
En efecto, el plazo de prescripción de la acción limita la potestad del Estado, el cual debe respetarlo y sustanciar su pretensión sancionadora dentro de un plazo que no puede superarlo y que, además, debe ser razonable. Es por ello que la posibilidad de interrumpir el curso de la prescripción debe ceñirse estrechamente a la previsión del artículo 16 de la Ley N° 451: al inicio (primera citación para comparecer al procedimiento de faltas) y en la eventual intervención jurisdiccional (sentencia condenatoria, incluso no firme). La facultad de producir esas “secuelas de juicio” el legislador la ha puesto en manos del Estado (no del particular) quien es el que debe actuar con la diligencia y rapidez adecuadas a fin de satisfacer su cometido.actuación.
Ello así, atento que el acta objeto de la presente data del 13/06/2012 y que no ha existido ningún acto procesal que conlleve la interrupción de la prescripción desde el labrado de la misma, debe declararse la extinción de la acción por prescripción en razón de haber transcurrido más de dos años desde la confección del acta que diera origen a la presente actuación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012326-00-00-14. Autos: CONSORCIO AVENIDA, ENTRE RIOS 662 Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 09-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MONTO DE LA PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - AGRAVANTES DE LA PENA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - DELITO DOLOSO - DELITO MAS GRAVE - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE GUERRA - ROBO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución recurrida y reducir la pena impuesta al encartado.
En efecto, la jueza calificó el suceso investigado como portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal, en concurso ideal con la figura de daño (arts. 189 bis inc. 2°, párrafo 3° y 183 del CP), y estimó aplicable el agravante del octavo párrafo, apartado segundo, del artículo 189 bis, que prevé una escala penal de cuatro (4) a diez (10) años de prisión.
Fundó ello en la existencia de una anterior condena registrada contra el imputado, por el delito de robo con arma agravado por el uso de arma de fuego cuya aptitud para el disparo de ningún modo puede tenerse por acreditada, en grado de tentativa, en concurso real con tenencia ilegal de arma de guerra, por el que le impusieran al condenado en dicha ocasión la pena de 3 años de prisión de ejecución condicional.
Por ello lo condenó a la pena de cuatro (4) de prisión de efectivo cumplimiento (el mínimo legal de la figura calificada que aplicó), revocó la condicionalidad de la condena de ejecución condicional anterior, y dictó una pena única de cinco (5) años de prisión de efectivo cumplimiento, comprensiva de ambas condenas.
Cuando el legislador ha previsto agravar con una escala penal que comienza en cuatro años de prisión la portación de armas de fuego por quienes están excarcelados o registran antecedentes por delitos dolosos contra las personas o con el uso de armas ha tenido en consideración conductas particularmente graves. Los delitos dolosos contra las personas, de los cuales el homicidio es el ejemplo paradigmático, se reprimen con pena de 8 a 25 años de prisión. Y el delito de robo con arma de fuego, también el delito cometido con armas más frecuente, con pena de 6 años y 8 meses a 20 años de prisión.
El imputado no ha sido condenado por esos delitos. La condena que registra fue por el delito de tenencia ilegítima de arma de guerra. No se trata de un delito que implique el uso de un arma de fuego sino, antes bien, la mera tenencia.
Allí se ha reprimido penalmente un acto preparatorio del uso de un arma y no su uso propiamente dicho.
El robo por el que fue condenado no ha sido un robo en el que propiamente se utilizó un arma de fuego, dado que su aptitud para el disparo no pudo acreditarse. No se lo condenó por dicho delito sino por el delito atenuado por haber sido cometido con un arma cuya aptitud para el disparo (para ser calificada como tal) no pudo ser acreditada.
Ello así, por aplicación del principio de máxima taxatividad legal, la condena que el encartado registra, no permite subsumir su actual conducta en la agravante prevista en el octavo párrafo del inciso 2º del artículo 189 bis del Código Penal, que se aplica, en lo que aquí interesa, en dos casos que no lo comprenden.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011998-02-00-13. Autos: M., M. C. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 10-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - VIOLENCIA DOMESTICA - CONVALIDACION - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - INTERPRETACION LITERAL - DEBERES DEL JUEZ - APLICACION DE LA LEY - CONTROL DE LEGALIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar el decisorio impugnado en cuanto no hace lugar al planteo de nulidad interpuesto, y declarar la nulidad del resolutorio del Fiscal de Grado en cuanto dispone remitir las actuaciones a la Fiscalía de Cámara.
En efecto, el artículo 4 de la Resolución de Fiscalía General 16/10 establece como criterio general de actuación que en todos los casos en los que se presente un contexto de violencia doméstica, de todo archivo que se dicte deberá darse intervención al Fiscal de Cámara respectivo, a efectos de que revise la decisión adoptada.
De lo dispuesto en la resolución surge claramente que el criterio de actuación allí establecido –que resulta de carácter obligatorio únicamente para los integrantes del Ministerio Público Fiscal- pretende instaurar un mecanismo de revisión del archivo dispuesto por falta de pruebas que no se encuentra consagrado legalmente.
Conferirle validez a la revisión exigida por la resolución referida, implicaría contrariar la letra de la ley.
La primera regla de interpretación de la ley es darle pleno efecto a la intención del legislador y la primigenia fuente para determinar esa voluntad es la letra de la propia ley. Los jueces no podemos sustituir al legislador sino que debemos aplicar la norma tal como éste la concibió.
Ello así, toda vez que la función de los jueces es controlar la legalidad del proceso, erificando el cumplimiento de las garantías constitucionales, pues lo contrario implicaría convertirlo en un mero espectador del curso del proceso, corresponde revocar el decisorio impugnado y de todo lo obrado en consecuencia (arts. 71, 73 y 75 CPP CABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 465-00-00-14. Autos: PINGITZER, Ezequiel Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 09-04-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó la solicitud de suspensión del juicio a prueba de la imputada y concederla por el tiempo y las condiciones que fije la juez de grado.
En efecto, se imputa a la encartada hechos que la Fiscal calificó como constitutivos de los delitos de amenazas agravadas por su carácter anónimo, reprimido con pena de uno a tres años de prisión (art. 149 bis, CP) y suministro de material pornográfico a menores de catorce años, sancionado con pena de un mes a tres años de prisión (art. 128, 3° pár., CP),
en concurso real (art. 55 del C. Penal).
Tomando en consideración los delitos enrostrados y sus escalas penales, las conductas que se investigan son susceptibles de ser encuadradas en las previsiones del cuarto párrafo del artículo 76 bis del Código Penal. El legislador ha decidido que el autor de esta clase de delitos pueda acceder a la suspensión del juicio a prueba en caso de que fuese esperable una condenación en suspenso, lo que puede llegar a acontecer en el caso de autos. Ello, en tanto que la imputada no registra antecedentes condenatorios ni se verificó la existencia de ninguna causa seguida contra la nombrada que se encuentre en trámite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15349-01-CC-14. Autos: P., A. M. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 18-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - POLITICA CRIMINAL - MOTIVACION DE LA RESOLUCION - CASO CONCRETO - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó la solicitud de suspensión del juicio a prueba de la imputada y concederla por el tiempo y las condiciones que fije la juez de grado.
En efecto, dado que la cuestión que aquí se suscita puede llegar a ser definida en última instancia por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, es que se mantendrá la interpretación esbozada por ella.
Esta lectura, considera que los “motivos de política criminal” o los relativos a la “necesidad
de que el caso sea resuelto en juicio” en los que ha de basarse la oposición Fiscal según el artículo 205 del Código Procesal Penal, para poder conciliarse con la estructuración del
instituto en el orden nacional, han de redundar, en una evaluación del caso concreto que permita justificar razonablemente la posibilidad de imponer al procesado una condena de cumplimiento efectivo, todo lo cual, a efectos de poder garantizar a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos, ha de ser pasible de revisión jurisdiccional.
En el presente, la oposición responde a una concepción acerca de la gravedad del ilícito, es decir, un criterio sustantivo que ya fue decidido por el legislador y no integra el ámbito de discrecionalidad del fiscal.
De esta manera, mediante la argumentación del fiscal y de la "a quo" se pretende sustituir al legislador, que ya ha establecido qué clase de hechos punibles puede ser objeto de la probation en función de la pena en abstracto.
Ello así, la resolución denegatoria se asienta en exigencias que la norma no impone y por esta razón corresponde revocarla y hacer lugar a la petición de la defensa de que se suspenda este proceso a prueba (art. 76 bis CP), por el tiempo y bajo las pautas que fije la Jueza de grado, debiéndose señalar que las circunstancias que rodearon los hechos que fueron detalladas por la Fiscalía, deben ser tenidas especialmente en cuenta en el marco de la adopción de las reglas de conducta y a la hora de establecer su cuantía y naturaleza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15349-01-CC-14. Autos: P., A. M. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 18-05-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - APREHENSION - DETENCION - IDENTIFICACION DE PERSONAS - FLAGRANCIA - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - APLICACION DE LA LEY - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - CASO CONSTITUCIONAL - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la resolución que declaró la nulidad de la detención del imputado y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, el Fiscal postula que los sentenciantes, echaron mano del artículo 146 del Código Procesal Penal que regula una situación absolutamente distinta a la suscitada en autos (en concreto, la demora de personas), e intentaron exigirle al Fiscal que lleve a cabo un procedimiento no regulado en el Código de procedimiento [el que] pretendieron instaurar pretorianamente en el caso concreto y con total desapego a las normas procesales locales , perdiendo así la intención que tuvo el Legislador a la hora de sancionar el Código de Procedimientos local y las facultades que les otorgó a los Fiscales de la Ciudad.
Indicó que el artículo 146 del Código Procesal Penal utilizado por los Camaristas para arribar a la solución cuestionada regula una situación diferente a la aquí ventilada, a saber: la demora colectiva de personas, la cual, conforme al referido artículo no puede extenderse por más de seis horas, prorrogables por dos horas más, y procede cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en el que hubieran participado varias personas no sea posible individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la investigación, facultándose al Fiscal a disponer que los presentes no se alejen del lugar y aún a ordenar el arresto si fuera indispensable, medidas que no podrán prolongarse por más tiempo que el necesario para escuchar los testimonios, supuesto muy diferente al previsto para los casos de flagrancia, como el de autos, reglados en los artículos 152 y 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ello así, la crítica efectuada por el recurrente excede la frontera de un mero desacuerdo con lo decidido o con la interpretación de normas infraconstitucionales y expone un verdadero caso constitucional, pues logra conectar válidamente la relación existente entre la violación al principio de legalidad y del debido proceso legal que menciona (arts. 13.3 de la CCABA y 18 de la CN) y los fundamentos del fallo recurrido, lo cual lo torna formalmente admisible también en su aspecto sustancial. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004768-00-00-14. Autos: MOLANO PATIÑO, CRISTIAN CAMILO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 08-05-2015.

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TENENCIA DE ARMAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - POLITICA CRIMINAL - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde revocar la resolución que no hizo lugar a la suspensión de juicio a prueba solicitada por la Defensa.
En efecto, el/la legislador/a no ha tenido la intención de excluir a "priori" -en base a su gravedad intrínseca-, de la procedencia del beneficio de la suspensión del juicio a prueba, a algunas conductas penales discriminándolas de otras, de modo que por sí solas, no alcanzan para sustentar la negativa a la procedencia del derecho. Máxime si se encuentran cumplidos en el caso los restantes recaudos legales para su procedencia y resulta adecuada su imposición a la finalidad del instituto en cuestión que son, básicamente, evitar que el/la imputado/a cargue con los efectos estigmatizantes de una eventual condena y que se administren en mejor forma los recursos del sistema judicial.
Se encuentran cumplidos los requisitos legales de admisibilidad establecidos en el artículo 76 bis del Código Penal para la procedencia del beneficio concedido y, la oposición Fiscal carece de la motivación exigida por ley.
Ello así, no se trata de usurpar la titularidad de la acción penal que se encuentra en cabeza del/a representante de la vindicta pública, sino de exigir el cumplimiento de la ley en cuanto reclama la motivación de sus dictámenes. Si el/la fiscal brinda una aparente fundamentación de su oposición pierde la oportunidad de hacer valer esa falta de consentimiento ya que, una vez reunidos los requisitos de admisibilidad del instituto, el/la imputado/a no tiene por qué soportar las molestias que importa la reedición de la audiencia prevista en el artículo 205 del Código Procesal Penal [Cfr. criterio sentado en “SEMPREVIVO” (ob. cit.)].(Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003270-02-00-13. Autos: ESPINOSA, EDGARDO LUIS Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 08-05-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - DIVISION DE PODERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución que revocó la suspensión del proceso a prueba dictada respecto del encartado.
En efecto, más allá de que la "a quo" convocó a la audiencia dispuesta en el artículo 311 del Código Procesal Penal y fue el imputado quien no compareció, debe recordarse que “la audiencia que prevé el art. 311 del CPP no resulta obligatoria en materia contravencional, por cuanto no se comparte el criterio referido a la aplicación supletoria de la Ley 2303, de conformidad con lo normado por el art 6 de la Ley 12, en razón de que encontrando regulación procesal el instituto de la suspensión del juicio a prueba en esta última, no procede aplicar supletoriamente un ordenamiento procesal distinto en reemplazo de aquélla, pues ello implicaría lisa y llanamente desconocer la voluntad del legislador contravencional ejercida en el marco de sus atribuciones legales y constitucionales dispensadas en el art. 129 de la Carta Magna” (Cfr. Sala de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la CABA, Sala II, CNº 21536- 00-CC/2006, “Arce Gotilla, Guillermo Federico s/ infr. art. 111 C.C.- Apelación”, rta. el 11/03/2008; cnº 17121-00-CC/2007, cnº 23368-00-CC/2007, “Mondillo, José s/ infr. art. 111 CC- Apelación”, rta. el 22/10/2008; cnº 6824-00-CC/2007, “Navarro, Diego Alejandro s/ infr. art. 111 C.C.- Apelación”, rta. el 15/9/2008; cnº 37989-00-CC/2009, “Heide, Martha Sofía s/ infr. art. 111 C.C.- Apelación”, rta. el 10/06/2011; entre otras.)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34242-00-CC-12. Autos: SANGUINEZ CARDENAS, Jhon Jahiro Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 04-05-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - CONTROL DE GARANTIAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la suspensión del proceso a prueba.
En efecto, el Magistrado debe actuar con imparcialidad y su actividad debe limitarse a un control de legalidad “del acuerdo” celebrado entre las partes y así como no puede rechazarlo por razones distintas a las previstas por la ley, tampoco puede otorgar la suspensión del juicio a prueba cuando no exista aquél.
La intervención del Juez es presupuesto de un convenio previo que, sin él, impide que la cuestión llegue a su estrado.
El legislador ha previsto que la imposición de las reglas de conducta al presunto imputado sea el resultado o la consecuencia de una ‘negociación’ entre dos partes (adversarias) que arriban a un ‘acuerdo’ que, sólo en caso de existir, someten a la consideración de un
tercero (imparcial).
Ese tercero, conforme el régimen vigente (art. 45, ley nº 1472), no interviene en ese "acuerdo", ni en esa ‘negociación’, sino que sólo debe garantizar que la voluntad de las partes no haya estado viciada…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 851-00-CC-2015. Autos: COLOMBO, Cecilia Raquel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 28-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - INTIMACION DEL HECHO - NULIDAD - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al archivo definitivo de las actuaciones.
En efecto, la Defensa entiende que el plazo de la investigación penal preparatoria se encuentra vencido toda vez que debe computarse la primera intimación del hecho, añadiendo que al momento de la detención el imputado ya se encuentra indicado a criterio del Ministerio Público Fiscal como supuesta persona que cometió un delito, y a partir de ese instante comienza a correr el plazo de la investigación penal preparatoria.
Se advierte que el artículo 104 del Código Procesal Penal dispone claramente que el plazo de la investigación preparatoria se computa a partir de “la intimación del hecho al imputado”, e iguales palabras emplea el artículo 161. De allí que no cabe sino colegir que se trata del mismo acto procesal.
Si el legislador utilizó las mismas palabras en distintos artículos del código no cabe presumir su inconsecuencia o ambigüedad, sino, por el contrario, que se refirió al mismo acto procesal
A tales efectos, no puede tomarse en cuenta la intimación llevada a cabo originalmente en tanto aquella fue declarada nula como consecuencia de la invalidez de la detención solicitada por la defensa. Mal puede considerarse a dicho acto cuando no tiene ninguna validez jurídica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3615-02-CC-14. Autos: Bustamante, Pablo Luis Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Marcela De Langhe 19-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - MONTO DE LA PENA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD PUBLICA - CASO CONCRETO - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde elevar la pena impuesta y confirmar su declaración de reincidencia.
En efecto, como consecuencia del cambio de calificación legal de la conducta cometida por el condenado, de tenencia ilegítima de arma de fuego a portación de armas sin autorización legal, es necesario modificar la respuesta punitiva sancionatoria que se fijara en contra del referido elevándola a la pena de un año de prisión y teniendo especialmente en cuenta las disposiciones de los artículos 40 y 41 del Código Penal.
Ello, por cuanto el legislador previó determinados parámetros objetivos y subjetivos que deben ser valorados al momento de fijar la condenación.
La conducta que se le atribuye al encartado vulneró el bien jurídico protegido “seguridad pública”, en tanto las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon el caso concreto aumentaron la peligrosidad de la conducta delictiva. El hecho se cometió a plena luz del día, en el horario de cierre de las entidades bancarias del lugar y, precisamente, en una zona que se caracteriza por contar con un gran caudal de tránsito peatonal.
Del Informe del Registro Nacional de Reincidencia se desprende que el encartado registra dos condenas anteriores , siendo declarado reincidente por segunda vez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015238-01-00-13. Autos: MONZON, FABIAN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum, Dra. Marcela De Langhe 30-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - CAUSALES - PLAZO - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA - CITACION A JUICIO - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - INTERPRETACION LITERAL

A los efectos de diferenciar cuál de los actos previstos en la normativa procesal de la ciudad debe ser considerado como causal interruptiva de la prescripción en los términos del artículo 67 inciso d) del Código Penal, no es posible equiparar sin más los actos previstos en la normativa nacional con los consagrados en la Ley Nº 2303, pues ambas disposiciones procesales establecen procesos penales con características diferentes.
No obstante ello, corresponde analizar las disposiciones legales en cuestión a fin de establecer si alguna de ellas podría equipararse a la “citación a juicio” prevista en el artículo 67 inciso d) del Código Penal.
La doctrina y la jurisprudencia nacional han señalado que es la citación a juicio prevista en el artículo 354 del Código Procesal Penal de la Nación, el acto que interrumpe el curso de la prescripción de la acción.
No es posible desconocer que el legislador de la Ciudad ha denominado al acto previsto en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad como “citación para juicio”, es dicho acto el que debe considerarse como la "citación a juicio" prevista en el artículo 67 inciso d) del Código Penal.
Ello así, y teniendo en cuenta que la primera regla de interpretación de la ley reclama darle pleno efecto a la intención del legislador y que la primaria fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley misma, no cabe presuponer que dicha denominación fuera arbitraria, máxime cuando el Código Procesal Penal de la Ciudad fue dictado con posterioridad a la reforma introducida por el legislador nacional en el artículo 67 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2527-01-CC-12. Autos: Paladino, Diego Alejandro y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Silvina Manes 24-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - CAUSALES - CARACTER TAXATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró la prescripción de la acción penal.
En efecto, más allá de la técnica legislativa empleada en el artículo 209 del Código Procesal Penal, se puede concluir que el trámite de dar traslado a las partes, que se halla ligado en modo ínsito al requerimiento de juicio y que en el tiempo le sucede en forma inmediata, no puede ser considerado como una causa de interrupción de la prescripción.
Aceptar la interpretación “restrictiva” impuesta por el "a quo"que se apoya exclusivamente en la denominación de la regla del artículo referido, no sólo atentaría contra la estructura y lógica con que fue implementado el sistema en función de los institutos sustantivos que lo rigen, sino que además conllevaría afirmar, en la práctica, que desde el último impulso del trámite de la causa —dado por el requerimiento fiscal—, cuyo traslado a la defensa es consecuencia necesaria, hasta el dictado de la sentencia condenatoria no existiría otro límite al transcurso del plazo.
Esto, sin lugar a dudas, no fue el objetivo del legislador al sancionar taxativamente las causales de interrupción de la prescripción de la acción penal.
Ello así, el último acto de impulso del proceso que aquí debe considerarse es el que ubica el legajo en la fase de juicio oral —en razón de no haber prosperado ninguna excepción o solución alternativa—, instancia que comienza —tal como ocurre en el proceso penal nacional— con la intervención de un nuevo juez. Es este último el que se halla procesalmente legitimado para fijar la audiencia de debate respectiva y convocar a las partes a juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2527-01-CC-12. Autos: Paladino, Diego Alejandro y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 24-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - CAUSALES - CARACTER TAXATIVO - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DEL PLAZO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ETAPAS DEL PROCESO - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - TECNICA LEGISLATIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al planteo de prescripción.
En efecto, el plazo de la prescripción se interrumpe por las causales taxativamente enumeradas en el artículo 67 del Código Penal.
Se discute qué acto del proceso local debe considerarse “auto de citación a juicio o acto procesal equivalente” en los términos del inciso d) del mismo artículo.
La convocatoria al imputado para indagarlo respecto del suceso investigado se halla en la instrucción, mientras que el requerimiento acusatorio viene a clausurar dicha etapa para pasar al nivel intermedio.
La instancia intermedia ha sido confiada al Magistrado de la investigación y no al del debate. De esa forma se delimita la primer fase de la oral, de la que se encarga otro juez, y así se garantiza el mandato de imparcialidad de los jueces.
Los actos de interrupción previstos en el Código Penal, como tales aplicables tanto al proceso penal local como al nacional, han sido instaurados en función de ambas fases del proceso y conforme la naturaleza de impulso de los actos que los integran.
Ello así. más allá de la técnica legislativa empleada en el artículo 209 del Código Procesal Penal, el trámite de dar traslado a las partes, que se halla ligado en modo ínsito al requerimiento de juicio y que en el tiempo le sucede en forma inmediata, no puede ser considerado como una causa de interrupción de la prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1352-06-13. Autos: SEQUEIRO, Ezequiel Jonathan Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 13-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - CAUSALES - CARACTER TAXATIVO - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DEL PLAZO - CITACION A JUICIO - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al planteo de prescripción.
En efecto, la interpretación “restrictiva” que se apoya exclusivamente en la denominación de la regla del artículo 209 del Código Procesal Penal, no sólo atentaría contra la estructura y lógica con que fue implementado el sistema en función de los institutos que lo
rigen, sino que además conllevaría afirmar, en la práctica, que desde el último impulso del trámite de la causa –dado por el requerimiento fiscal– cuyo traslado a la defensa es consecuencia necesaria, hasta el dictado de la sentencia condenatoria no existiría otro límite al trascurso del plazo.
Este no fue el objetivo del legislador al sancionar taxativamente las causales de interrupción de la prescripción de la acción penal.
Ello así, el último acto de impulso del proceso que debe considerarse es el que ubica al legajo en la fase de juicio oral –en razón de no haber prosperado ninguna excepción o solución alternativa al mismo–, instancia que comienza –tal como ocurre en el proceso penal nacional– con la intervención de un nuevo juez. Es este último el que se halla procesalmente legitimado para fijar la audiencia de debate respectiva y convocar a las partes a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1352-06-13. Autos: SEQUEIRO, Ezequiel Jonathan Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 13-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - REFORMA LEGISLATIVA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - TRABAJADOR AUTONOMO - TRABAJO SEXUAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PODERES DEL ESTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la presente acción de amparo, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de la omisión legislativa y reglamentaria a fin de que se ordenare al demandado incluir al “trabajo sexual” dentro de las categorías de la actividad laboral autónoma registrable, con todos los derechos laborales, previsionales y de seguridad social que nuestro país reconoce a los trabajadores autónomos.
En efecto, la ejecución de un mandato como el aquí pretendido, no podría ser impuesto conforme el poder de imperio que a las sentencias judiciales les corresponden cuando pasan en autoridad de cosa juzgada.
A ese respecto, basta señalar que el cumplimiento compulsivo de lo peticionado por las amparistas, conforme los mecanismos contemplados en la regulación adjetiva (art. 30 del CCAyT), encontraría como obstáculo insuperable las reglas de actuación previstas para el órgano legislativo (vgr. art. 69, 74, 78 ss y cc de la CCBA).
Ello así, el constituyente, expresamente, ha estipulado un sistema que acuerda a los legisladores plena libertad en el ejercicio de la representación que les compete. En ese esquema, las consecuencias que derivan del modo en que tales potestades son ejercidas, por una parte, están previstas en los artículos 69, 78 y 79 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y corresponden al ámbito político como, eventualmente, al penal; ellas, no contemplan la posibilidad de forzar el ejercicio de una competencia privativa orientada, como en el supuesto que nos ocupa, a provocar la sanción de una ley. Por otra, el referido ejercicio de competencias legislativas "stricto sensu" no excluye la protección judicial, pero en ese ámbito, la fortaleza de las decisiones jurisdiccionales, a diferencia de lo pretendido en autos, consiste en que ante el reconocimiento normativo de un derecho su protección y vigencia pueden ser garantizadas mediante una sentencia susceptible de ser ejecutada forzosamente y sin afectar competencias propias de otra rama del gobierno cuya intervención, en virtud del pronunciamiento judicial que dirime el caso, en última instancia deviene innecesaria.
En suma, conforme lo dicho, una condena como la aquí peticionada no integra el elenco de atribuciones conferidas a la judicatura (art. 106 CCBA), razón por la cual la pretensión bajo análisis no puede tener favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A23-2013-0. Autos: F. R. Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-06-2015. Sentencia Nro. 108.

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ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - REFORMA LEGISLATIVA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - TRABAJADOR AUTONOMO - TRABAJO SEXUAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PODERES DEL ESTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la presente acción de amparo, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de la omisión legislativa y reglamentaria a fin de que se ordenare al demandado incluir al “trabajo sexual” dentro de las categorías de la actividad laboral autónoma registrable, con todos los derechos laborales, previsionales y de seguridad social que nuestro país reconoce a los trabajadores autónomos.
En efecto, la ejecución de un mandato como el aquí pretendido, no podría ser impuesto conforme el poder de imperio que a las sentencias judiciales les corresponden cuando pasan en autoridad de cosa juzgada.
A ese respecto, basta señalar que el cumplimiento compulsivo de lo peticionado por las amparistas, conforme los mecanismos contemplados en la regulación adjetiva (art. 30 del CCAyT), encontraría como obstáculo insuperable las reglas de actuación previstas para el órgano legislativo (vgr. art. 69, 74, 78 ss y cc de la CCBA).
Lo anterior, vale insistir, no supone privación de justicia alguna pues, si el ordenamiento ha consagrado validamente un derecho, podrá a su respecto buscarse el modo de, según el caso, preservarlo o reparar los daños ocasionados asegurando, por un lado, que la sentencia no impacte directamente sobre competencias privativas de otras ramas de gobierno sino sobre el derecho debatido y, por otro, que la fuerza de imperio conferida a la judicatura para hacer cumplir sus pronunciamientos será suficiente y eficaz. En tal sentido, no es igual ordenar la cobertura, por ejemplo, de una prestación medica obligatoria, después enfrentar la contumacia con astreintes y por último —si fuera necesario— hacer cumplir la prestación a costa del condenado, que ordenar legislar y responder a la falta de "quórum" mediante la imposición de sanciones conminatorias (art. 69 y 78 CCBA; cf. Sala I en “Tepper, Rita Beatriz y otros c/ GCBA y otros s/ Amparo”, expte. N° EXP 24020/0, sentencia del 02/12/2013).
En suma, conforme lo dicho, una condena como la aquí peticionada no integra el elenco de atribuciones conferidas a la judicatura (art. 106 CCBA), razón por la cual la pretensión bajo análisis no puede tener favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A23-2013-0. Autos: F. R. Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-06-2015. Sentencia Nro. 108.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - CUESTIONES DE PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - RESOLUCIONES INAPELABLES - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declar mal concedido el recurso de apelación contra la resolución que dispuso tener por desistidos los testimonios ofrecidos por la Defensa.
En efecto, la Defensa ofreció la declaración de 5 choferes de la empresa, frente a lo cual la Magistrada la intimó a efectos que indicare expresamente qué hechos pretendía probar con cada uno de ellos, bajo apercibimiento de tenerlos por desistidos. Encontrándose debidamente notificado el socio gerente de la firma y transcurrido el plazo concedido sin constatarse presentación alguna, hizo efectivo el apercibimiento dispuesto.
El artículo 46 de la Ley N° 1217 es claro en establecer que la resolución mediante la cual el Juez determina las pruebas admisibles y las modalidades de su producción, es inapelable.
La ley procedimental prevé, respecto de las resoluciones recaídas en el juzgamiento judicial” de las infracciones, remedios impugnaticios dirigidos sólo a enervar la sentencia definitiva. El escueto portal de acceso a la discusión de lo ya jurídicamente derivado y concluido carece, a diferencia del orden contravencional y del relacionado con las competencias penales del fuero, de una explícita remisión al Código Procesal Penal de la Nación o a otro cuerpo adjetivo que permita de algún modo integrar lo allí no reglado.
Ha sido voluntad manifiesta del legislador la de exigir, a efectos de la procedencia de la vía recursiva, concretos requisitos y obviar las referencias normativas en su perfil de herramienta legal subsidiaria, pues, de haber meritado necesaria la conexión con otro procedimiento, lo habría hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3918-00-00-15. Autos: PITAN, SRL Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-08-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - REQUISA PERSONAL - COACCION DIRECTA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FLAGRANCIA - RAZONES DE URGENCIA - ESTADO DE SOSPECHA - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la aprehensión y posterior requisa practicada sobre el encausado y de todos aquellos actos que son su necesaria consecuencia y, en consecuencia sobreseer al imputado.
En efecto, de la lectura del artículo 112 del Código Procesal Penal y de los artículos 18 y 19 de la Ley de Procedimiento de Faltas, se desprende que el legislador estableció la necesidad de que exista en las situaciones de flagrancia o detención con orden judicial, un determinado grado de sospecha y urgencia para llevar a cabo la requisa corporal. De modo que más allá de la interpretación que se haga del grado de sospecha o urgencia exigido por esas normas para autorizar una requisa, no hay dudas de que la policía no está autorizada a realizarlas en forma indiscriminadas.
La facultad policial de requisar sin orden judicial que consagra el artículo 112 del Código Procesal Penal, no puede invocarse en el caso, si la conducta del imputado, - previa a la detención- , no ha exhibido una situación de flagrancia, si nada se ha dicho sobre la urgencia, y menos aún si la verificación de la presunta comisión de una contravención ha sido posterior a la detención o requisa cuya legalidad se analiza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008736-01-00-14. Autos: MARTINEZ, Juan Jose Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 11-08-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - REQUISA PERSONAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FLAGRANCIA - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la aprehensión y posterior requisa practicada sobre el encausado y de todos aquellos actos que son su necesaria consecuencia y, en consecuencia sobreseer al imputado.
En efecto, en lo que respecta a la situación de flagrancia, ya tiene dicho la doctrina y más aún, se encuentra normado en el Código Procesal Penal de la Ciudad, en el artículo 78
Para que se considere satisfecho dicho recaudo es necesaria la presencia de motivos suficientes que permitan afirmar que la requisa arrojará resultado positivo, motivos en serio, objetivos, previos, y no generados mágicamente en función del éxito de la propia requisa. Los motivos que habiliten la requisa deben ser algo más que “datos aislados”, “información vaga”, “presunción”, una “señal”, o un supuesto “estado de nerviosismo”; ellos podrán ser, juntos con otros, el fundamento de una invasión a la intimidad como es la requisa, pero jamás aislados.
En el caso en estudio, los motivos previos, que resultan los fundamentos en los que deben apoyarse los procedimientos policiales, no existieron: el preventor basó su actuación en que el imputado optó por retirarse del lugar ante la presencia policial. Ello en modo alguno resulta ser un motivo serio y objetivo que lo habilite a aprehender y requisar al imputado (sin perjuicio del hallazgo posterior del material estupefaciente y del cuchillo y la navaja).
Ello así, la aprehensión y la posterior requisa resultan nulas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008736-01-00-14. Autos: MARTINEZ, Juan Jose Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 11-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - LEGITIMACION - QUERELLA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION LITERAL - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - IN DUBIO PRO REO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad deducido por la querella.
En efecto, la querella no se encuentra legitimada para interponer el recurso.
Si bien es cierto que la ley que regula el recurso de inconstitucionalidad no distingue entre las partes que pueden interponerlo, lo que podría conducir a sostener la aplicación de la regla general en la materia (art. 267 del C.P.P.C.A.B.A.), los Jueces nos vemos llamados a realizar un cotejo sistémico de la legislación imperante que, en el caso, presenta una regulación específica que torna inoperante dicha disposición.
Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “Es un principio de recta interpretación que los textos legales no deben ser considerados a los efectos de establecer su sentido y alcance aisladamente sino correlacionándolos con los que disciplinan la misma materia, como un todo coherente y armónico, como partes de una estructura sistemática considerada en su conjunto, y teniendo en cuenta la finalidad perseguida por aquéllos (Fallos320:783)” (Fallos 324:4367).
Desde este necesario enfoque, se observa que el recurso que podría interponer la querella ante la Cámara ha sido especialmente atendido por el Código Procesal Penal cuando en el artículo 290 ha previsto la posibilidad de la defensa de recurrir la sentencia que revoca una absolución ante otra sala de la Cámara que siga en el orden de turno, garantizando así la doble conformidad judicial estimada como necesaria frente al estándar mínimo constitucionalmente asentado (Fallos: 318:514).
Pero el procedimiento ante el Superior Tribunal no prevé esta variante. De allí que se deba entender que el legislador, que arbitró un mecanismo para posibilitar que la acusación obtuviera una revisión jurisdiccional de una sentencia firme absolutoria, sin afectar la garantía a la doble instancia del imputado, optó por no prever esta posibilidad en la instancia extraordinaria. Es decir, no admitió la posibilidad de un recurso contra el imputado dado que, de haberlo aceptado, debería haber dispuesto un mecanismo análogo para garantizar la doble instancia.
La interpretación gramatical aislada de la regla que no distingue entre las partes, conllevaría a que resultando exitoso el planteo de inconstitucionalidad de la querella frente a un fallo de la cámara de apelaciones –por parte del Tribunal Superior de Justicia-, que para el imputado será un primer fallo adverso, no pueda verse garantizado el doble conforme al no existir instancia distinta e imparcial que pudiese dirimir la cuestión. Ello resultaría contradictorio con la regla establecida en el artículo 290 del Código Procesal Penal para el recurso ordinario.
La única interpretación posible en el caso, resulta ser la más favorable al imputado. Así también lo ha entendido nuestro máximo Tribunal de la Nación en el fallo “Acosta” (CSJN, A.2186. XLI, rta. 23/04/08).
En la legislación local no se contempla la posibilidad de que la querella recurra mediante el recurso de inconstitucionalidad la confirmación de la resolución que tuvo por desistida la acción privada.
También ha sido la opinión de la Corte Suprema nacional al manifestar su interpretación del derecho a recurso en manos del Ministerio Público Fiscal, efectuada en el fallo “Arce” . En dicho precedente, la Corte afirmó que la garantía del recurso ha sido establecida sólo en beneficio del inculpado, pues estas herramientas emanadas de los Tratados Internacionales deben entenderse en función de la protección de los derechos esenciales del ser humano y no para beneficio de los Estados contratantes. Si bien el Tribunal entendió que ello no obsta a que el legislador otorgue igual derecho al acusador público –cuestión debatible desde mi punto de vista- en este caso en particular, la ley específica nada dispone al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0033250-00-00-12. Autos: Z., F. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 10-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - PRESTACION ALIMENTARIA - NECESIDADES DEL ALIMENTADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - RESPONSABILIDAD PARENTAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, el tipo penal al referirse a "medios insdispensables" tiende a garantizar un mínimo necesario para la subsistencia y se distingue así de la prestación alimentaria civil que atiende a la condición particular de los involucrados. (así, ya, Nuñez, Derecho Penal Argentino, Parte Especial, T. V, Buenos Aires, 1971, p. 32 s.; más actualmente, Marum, en: D’Alessio [Dir.] / Divito [comp.], Código Penal de la Nación comentado y anotado, p. 146 ss.; entre muchos otros).
Esto se indicaba ya en el mensaje del Poder Ejecutivo que acompañó el proyecto de la Ley N° 13.944, al afirmarse que “conviene tener presente que la prestación de ‘medios de subsistencia’, cuyos incumplimiento se sanciona penalmente, no puede ser superpuesta o confundida con la obligación alimentaria civil. Mientras aquella prestación se cumple proveyendo a las necesidades vitales primarias, esta última se regula con un sentido más amplio, teniendo en cuenta la condición social y caudales del alimentado y del prestador de alimentos” (Mensaje del Poder Ejecutivo, en: Gómez, Leyes Penales Anotadas, Buenos Aires, 1953, p. 454).
En este sentido, por necesidades básicas se ha entendido que éstas comprenden a la alimentación, al vestido, la habitación y la asistencia médica del sujeto pasivo las que deben ser satisfechas través de la correlativa prestación económica, con arreglo a los artículos 267 y 375 del Código Civil (cf. Núñez ob. cit.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18167-01-CC-2014. Autos: G., F. G. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 22-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - FINALIDAD DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de la Defensa en cuanto al vencimiento del término para la conclusión de la investigación penal preparatoria.
En efecto, la aplicación de los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad es exclusiva para el procedimiento en delitos transferidos a nuestra competencia y no resulta extensiva a las contravenciones.
Sobre la cuestión se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en la causa “Ministerio Público —Fiscalía de Cámara Sudeste en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires— s/ queja por recurso de nconstitucionalidad denegado en: ‘Santillán, Alan Jon s/ infr. art(s) 85, portar armas no convencionales en la vía pública, sin causa que lo justifique, CC’”, expte. nº 9662/13, 29 de agosto de 2014: “En efecto, si bien el artículo 6 de la Ley N° 12 autoriza la aplicación supletoria de las disposiciones del Código Procesal Penal de la Ciudad, ‘en todo cuanto no se opongan’ a sus previsiones normativas, lo cierto es que esa autorización no implica sin más su aplicación automática, o en bloque, toda vez que no existe una identidad plena entre ambas materias ni entre esas regulaciones. Por el contrario, su materialización en el proceso contravencional o la determinación de los supuestos en los que procede esa aplicación debe realizarse con carácter restrictivo, pues la supletoriedad sólo corresponde cuando la cuestión no tiene una regulación propia y, cuando no se verifica esta circunstancia, debe darse preeminencia a la regulación ritual específica […]. Ello es así fundamentalmente a los fines de que esta aplicación supletoria no termine por desvirtuar o desnaturalizar los institutos, la lógica y el espíritu que el legislador local pretendió darle al proceso contravencional; proceso cuya duración fue acotada de forma expresa a plazos relativamente breves (art. 42, ley nº 1472) y con causales de interrupción y de suspensión de dichos plazos sumamente restrictivas (arts. 44 y 45, ibídem)"

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10216-02-CC-14. Autos: OCHOA, Edgardo Daniel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 23-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PORNOGRAFIA INFANTIL - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - TIPO PENAL - CARACTERISTICAS DEL HECHO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el pedido de suspensión del proceso penal a prueba y concederla al encausado.
En efecto, tomando en consideración los delitos enrostrados (distribución de material relacionado con pornografía infantil y tenencia de material relacionado con la pornografía infantil con fines de distribución y sus escalas penales, las conductas que se investigan son susceptibles de ser encuadradas en las previsiones del cuarto párrafo del artículo 76 bis del Código Penal.
El legislador ha decidido que el autor de esta clase de ilícitos pueda acceder a la suspensión del juicio a prueba en caso de que fuese esperable una condenación en suspenso, lo que puede llegar a acontecer en el caso de autos toda vez que el acusado no registra antecedentes condenatorios.
La oposición del Ministerio Público responde a una concepción del acusador acerca de la gravedad del ilícito, es decir, un criterio sustantivo que ya fue decidido por el legislador y no integra el ámbito de discrecionalidad del Fiscal. Éste refiere que se trata de un delito aberrante en que se vulnera el libre desarrollo de la salud sexual de los menores de edad quienes sufren como consecuencia un daño psicológico permanente.
Es manifiesto que la negativa se trata de una apreciación genérica sobre la gravedad de la clase de delito pues no indica en concreto cuáles serían las razones de política criminal o la necesidad de llevar el caso a juicio, más allá de señalar los compromisos internacionales asumidos por el Estado Nacional para prevenir e impulsar las investigaciones con relación a esta clase de ilícitos. En el mismo camino se encuentran sus remisiones a la descripción del hecho en concreto, cuyas características son las mínimas necesarias para la configuración del tipo penal.
El juicio de oportunidad del acusador debe circunscribirse a razones de política criminal referidas a la persecución del caso en particular y no puede confundirse con una facultad del Fiscal para sustituir al Legislador, que ya ha establecido qué clase de hechos
punibles puede ser objeto de la "probation" en función de la escala penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13106-00-CC-2013. Autos: CANCINO, Osmar Enrique Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 06-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - ORGANISMOS DEL ESTADO - IMPULSO PROCESAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION LITERAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó el pedido de ser tenido por querellante formulado por la procuración de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, sólo quien hubiera sido admitido como querellante (y conforme el artículo 10 del Código Procesal Penal los organismos del Estado no pueden atento que la Fiscalía ha impulsado ya, oportunamente, la acción penal pública), podría continuar ejerciendo la acción en esta causa.
Si el legislador hubiera querido lo contrario, debería haberlos mencionado junto a la querella, entre los autorizados a impulsar la acción en solitario.
Al no haberlo hecho, la interpretación textual, sistemática y teleológica del texto legal no puede ser otra que la que veda la posibilidad de una doble intervención estatal en una misma causa penal, ora impulsando la acción penal pública, ora impulsando la acción privadamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012333-00-00-13. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 16-10-2015.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - REGULACION DE HONORARIOS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - REVOCACION DEL PODER - CESACION DE SERVICIOS - CARACTER ALIMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que rechazó la solicitud de regulación de honorarios y ordenar la remisión de las actuaciones al Juzgado interviniente a fin que proceda a su regulación.
En efecto, la recurrente actuó en la causa como abogada mandataria del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que ejecuta en la presente una multa impuesta mediante una resolución dictada por la administración.
La Juez rechazó el pedido de regulación argumentando que no había sido satisfecho el crédito fiscal al momento de la solicitud.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires revocó el poder que le hubiera otorgado a la presentante y, por lo tanto, queda exenta de los alcances de lo normado en el artículo 460 de la Ley N°189.
En el mismo sentido, la Ley de honorarios N° 5134 no impone una prohibición de regular honorarios según la etapa procesal cumplida, sino, por el contrario, delimita los porcentajes a aplicar por el trabajo del abogado desempeñado en cada una de ellas.
El artículo 13 de esta Ley prevé la posibilidad de realizar un pago parcial de los mismos, lo que señala la previsión del Legislador de autorizar su regulación y pago antes de la culminación del proceso.
Asimismo se trata de un crédito alimentario y como tal, el régimen aplicable debe garantizar el inmediato acceso a tal derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020133-00-00-07. Autos: INSTITUTO NACIONAL DEL AGUA Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 25-11-2015.

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DELITO DE DAÑO - DAÑO INFORMATICO - VIOLACION DE SECRETOS - VIOLACION DE CORRESPONDENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción de incompetencia.
En efecto, la Defensa cuestiona la competencia de este fuero, en atención a que considera que la supuesta conducta desplegada por su asistido debería subsumirse dentro de los artículos 153 o 153 "bis" del Código Penal, el que resulta ajeno a esta jurisdicción local por resultar del fuero de excepción (competencia federal), más no dentro de la figura de daño informático como fuera circunscripta por la Fiscal de grado.
Al respecto, se le imputa a varios sujetos el haber accedido remotamente al sistema informático de la empresa encargada de proveer el servicio de las máquinas de votación para el uso de boleta única electrónica en los comicios que se realizaron en esta Ciudad, alterando el normal funcionamiento y obteniendo información interna, que luego fue publicada en distintos sitios de internet.
Así las cosas, conforme se describiera la conducta a investigar, en principio, no puede descartarse la configuración dentro del delito de "daño informático" conforme el artículo 183 del Código Penal, pues los verbos típicos de la figura en cuestión son “alterare, destruyere o inutilizare” datos, documentos, programas o sistemas informáticos.
En este sentido, se entiende por “alterar” la modificación de un archivo de datos o programa sin destruirlo completamente; y por “programas o sistemas informáticos” cualquier conjunto de instrucciones que constituye una unidad que se auto ejecuta y funciona con determinado fines y en diversos sistemas (Palazzi, Pablo “Los delitos informáticos en el Código Penal”, Abeledo Perrot, 2009, pág. 188/189).
Por otro lado, es dable mencionar que “acceder por cualquier medio” a un sistema o dato informático de ingreso restringido conforme el artículo 153 "bis" del Código Penal, suele ser la antesala para la comisión de otros delitos como la estafa, daño, la sustracción de datos personales, de claves o de secretos comerciales.
En esa inteligencia, el legislador estableció que sólo resultará de aplicación esta figura “si no resultare un delito más severamente penado”. Si están presentes alguno de los delitos mencionados, éstos desplazan a la figura de acceso ilegítimo de un sistema o dato informático (ob cit. Palazzi, pag. 102).
Por tanto, siendo los elementos incorporados a la causa por el momento insuficiente para adoptar otra decisión, no cabe duda que debe seguir interviniendo en la presente este fuero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12757-02-00-15. Autos: N.N. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 02-11-2015.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REPARACION DEL DAÑO - FINALIDAD DE LA LEY - FINALIDAD DE LA PENA - RESARCIMIENTO - REPARACION INTEGRAL - SITUACION DEL IMPUTADO - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que concedió la suspensión del juicio a prueba en favor del imputado.
En efecto, el recurrente sostiene que el ofrecimiento de reparación del daño propuesto por la Defensa no resulta acorde a la entidad de la infracción penal analizada y a la efectiva capacidad económica del imputado.
La “reparación del daño” aludida por la norma en el artículo artículo 76 bis, 3er y 4to párrafos del Código Penal no persigue estrictamente un fin resarcitorio, sino que procura brindar una respuesta a la víctima a través de alguna forma de desagravio frente al daño que pueda habérsele causado, pudiendo tener incluso, carácter moral.
De ahí que “reparar el daño” no implica necesariamente indemnización o pago de suma de dinero, pudiendo existir otros modos de reparación, como ofrecer una compensación de servicios, la reparación de un bien dañado, la restitución de un objeto. En suma, ‘reparar’ puede consistir en un dar, en un hacer o un tolerar algo.
Por ello, cuando la norma dice “…en la medida de lo posible…” -artículo 76 bis, tercer párrafo-, está estableciendo que el ofrecimiento de reparación del daño a la víctima guarda estrecho correlato con las posibilidades del imputado.
El legislador no pretendió que la exigencia en este sentido consista en una reparación integral del daño, sino en el sentido indicado precedentemente: como un modo de internalizar en el imputado la existencia de una posible víctima del delito, por un lado y por otro, brindarle a ésta una forma de desagravio ante el daño provocado por el delito. La finalidad de la ley está encaminada a satisfacer material o moralmente a la víctima y favorecer al imputado en igualdad de condiciones: dentro del marco normativo de igualdad en los derechos fundamentales contenido en el artículo 16 de la Constitución Nacional.
En orden a lo expuesto el monto ofrecido como “posible” por el imputado debe entenderse como la efectiva capacidad para cumplir con el ofrecimiento, de modo tal de no tornar ilusorio el instituto de la suspensión del juicio a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003480-01-00-14. Autos: G., M. C. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Jorge A. Franza. 05-11-2015.

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PERITOS - PERITO TRADUCTOR - HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL PERITO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso obligar al pago de los honorarios del perito traductor al Consejo de la Magistratura de esta Ciudad.
En efecto, el representante del Consejo de la Magitratura de esta Ciudad entiende que el artículo 344 del Código Procesal Penal de la Ciudad no está dirigido a eximir de imposición de costas al Ministerio Público Fiscal sino al funcionario que lo representa. Afirmó que hacerse cargo de los costos que un litigante genera no es lo mismo que ser condenado en costas. Solventar los costos que genera cada parte es lo que a ella le toca en ausencia de condena en costas y que no se discute, en el "sub lite", que la Fiscalía requirió el peritaje cuyo pago está en juego, ergo lo debe aún sin condena.
Al respecto, en el artículo 344 del código ritual sólo se menciona que los representantes del Ministerio Público no pueden ser condenados en costas, es decir, que no pueden ser condenados en costas quienes en representación de ese organismo actúan en una causa. Mas ello no significa que el Ministerio Público como órgano no pueda ser condenado, máxime cuando cuenta con autonomía funcional y autarquía financiera, con partida presupuestaria propia.
Ello así, adviértase que el legislador local previó, expresa y exclusivamente, la posibilidad de que el órgano judicial Consejo de la Magistratura anticipe gastos con relación a un imputado que goce "beneficio de pobreza" (ver art. 341 CPP), mas no así la posibilidad de que afronte las costas definitivas del proceso, obligación que solo podría recaer en quienes ostenten el carácter de parte del proceso. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14680-00-CC-14. Autos: CHEN, XIONG JIE Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 25-11-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PLAZOS PROCESALES - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - CITACION A JUICIO - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Más allá de la técnica legislativa empleada en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad, puede concluirse que el trámite de dar traslado a las partes, que se halla ligado en modo ínsito al requerimiento de juicio y que en el tiempo le sucede en forma inmediata, no puede ser considerado como una causa de interrupción de la prescripción.
La interpretación “restrictiva” que se apoya exclusivamente en la denominación de la regla del artículo 209 del código ritual, no sólo atentaría contra la estructura y lógica con que fue implementado el sistema en función de los institutos que lo rigen, sino que además conllevaría afirmar, en la práctica, que desde el último impulso del trámite de la causa –dado por el requerimiento fiscal– cuyo traslado a la Defensa es consecuencia necesaria, hasta el dictado de la sentencia condenatoria no existiría otro límite al trascurso del plazo. Esto, sin lugar a dudas, no fue el objetivo del legislador al sancionar taxativamente las causales de interrupción de la prescripción de la acción penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14879-03-10. Autos: BLANCO BON, Juan Manuel y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 03-12-2015.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - TELEFONO CELULAR - SUMINISTRAR MATERIAL PORNOGRAFICO - VICTIMA MENOR DE EDAD - OPOSICION DEL FISCAL - CASO CONCRETO - CARACTER NO VINCULANTE - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - DELITO MAS GRAVE - ESCALA PENAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES - FINALIDAD DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la solicitud de la suspensión del proceso a prueba por oposición del Fiscal y conceder el beneficio al encausado.
En efecto, se atribuye al encartado el haberse contactado con dos menores a través de "Whatsapp", con la única finalidad de que le remitieran por ese medio fotografías e imágenes de su cuerpo y partes genitales, como así también haberle remitido al menos cuatro vistas fotográficas del nombrado donde exhibía sus partes genitales. El delito se encuentra tipificado como suministro de material pornográfico a menores de catorce años, previsto en el artículo 128, párrafo 3° del Código Penal, cuya escala penal es de uno (1) a tres (3) años.
La situación de autos debe valorarse conforme los parámetros legales del artículo 76 bis primer párrafo del Código Penal, que no exige consentimiento Fiscal.
Si bien resulta necesario y útil escuchar la opinión del representante del Ministerio Público Fiscal, sin embargo, su postura no presenta una entidad tal que impida la procedencia del beneficio sin contradecir la posibilidad establecida por el legislador nacional (Sala I, Causa Nº 59333-00-CC/2009 “Mozombite Enriquez, Gerson Miguel y otros s/infr. art. 189 bis, Tenencia de arma de fuego de uso civil- CP”, rta. el 7/7/2011, entre otras).
Asimismo corresponde tener en cuenta que el imputado no posee condenas anteriores y tampoco surge que se haya beneficiado con el instituto de la "probation" con anterioridad, por lo que en el hipotético caso de recaer condena en la presente, aún cuando se aplique el máximo de la pena prevista por el hecho que se le imputa, ella sería de ejecución condicional.
Para fundamentar su oposición, la Fiscal se basó en la cantidad de casos que ve sobre esta temática e hizo referencia al uso desmesurado de las herramientas de comunicación que afectan a niños menores de edad en la franja de 11 a los 15 años. Se remitió a estudios efectuados,respecto del abuso de menores con fines pornográficos. Expresó que el daño no es actual sino permanente. Agregó que el imputado intentó meterse en la cama de una compañera de una de las niñas víctimas en este proceso. Específicamente en relación al caso concreto, se refirió a las fotografías enviadas y manifiestó que son crueles para ser recibidas por una niña, que el encausado conocía a las menores porque fue novio de la prima de ambas y que aun así se masturbó, se sacó una fotografía y se las envió a las niñas exigiéndoles que le mandaran fotografías de sus partes.
En este punto, y en cuanto a la gravedad del delito imputado cabe señalar que está dada por la escala penal escogida por el legislador y no por las interpretaciones subjetivas realizadas por la titular del Ministerio Público.
En este sentido, “la medida más objetiva para fijar límites a la gravedad de un delito parece ser la que toma en cuenta sus consecuencias: un delito es más grave que otro según la magnitud de la pena” (Zaffaroni-Alagia-Slokar, “Derecho Penal –Parte General”, Buenos Aires, Ed. Ediar, 2000, pág. 928).
Ello así, no surge que el Legislador haya tenido la intención de excluir "a priori", en base a la gravedad intrínseca de la conducta, a algunos tipos delictuales discriminándolos de otros, de modo que por sí solo este argumento no alcanza para sustentar la negativa a la procedencia del derecho. Por el contrario, el parámetro elegido para este supuesto se relaciona con la posibilidad de ejecución condicional de la posible condena. Es decir, cuando el Legislador Nacional quiso excluir algunas conductas de la procedencia de este derecho lo ha establecido expresamente, tal como surge de la lectura del artículo 76 bis del Código Penal. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006177-01-00-14. Autos: B., L. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 01-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DE LAS PARTES - FACULTADES DEL FISCAL - CARACTER TAXATIVO - QUERELLA - PARTICULAR DAMNIFICADO - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la nulidad del desarchivo de las actuaciones.
En efecto, el artículo 39 de la Ley N° 12 es claro: quien dispone el archivo es el Fiscal.
En ninguno de sus supuestos, taxativamente enumerados, ordena que ello sea sometido a control de la víctima, del Fiscal de cámara o del Juez. Dicho artículo resulta autosuficiente.
La llegada del nuevo artículo 15bis de la Ley de Procedimiento Contravencional, permite continuar al querellante el ejercicio de la acción contravencional cuando el Fiscal resuelve el archivo, pero solamente para el supuesto de la existencia de un Querellante.
El particular damnificado, solo debe ser informado acerca del curso del proceso y de su facultad de constituirse en Querellante.
Ante la expresa redacción del artículo 39 de la Ley de Procedimiento Contravencional, no procede la aplicación supletoria dispuesta por el artículo 6.
Interpretar que la revisión por parte del Fiscal de Cámara de una decisión de la primera instancia, vendría a “llenar una laguna” existente en el ordenamiento contravencional no es acertado ya que la normativa contravencional expresamente reguló de modo diferencial el asunto, por lo que no corresponde aplicación supletoria en la materia.
Ante un conflicto de interpretación corresponde optar por la más favorable al eventual imputado, evitando incurrir en analogía, cuando tal interpretación redunda en perjuicio del mismo. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10078-01-CC-15. Autos: N.N. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-12-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - FALTA DE LEGITIMACION - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION LITERAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - IN DUBIO PRO REO - GARANTIA DE LA DOBLE INSTANCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la querella, toda vez que no se encuentra legitimada para ello.
En efecto, si bien es cierto que la ley que regula el especial recurso solicitado no distingue entre las partes que pueden interponerlo, lo que conduciría a sostener la aplicación de la regla general en la materia (artículo 267 del Código Procesal Penal), los Jueces debemos realizar un cotejo sistémico de la legislación imperante que, en el caso, presenta una regulación específica que torna inoperante dicha disposición.
El recurso que podría interponer la querella ante la Cámara ha sido especialmente atendido por el Código Procesal Penal cuando en el artículo 290 ha previsto la posibilidad de la Defensa de recurrir la sentencia que revoca una absolución ante otra Sala de la Cámara que siga en el orden de turno, garantizando así la doble conformidad judicial estimada como necesaria frente al estándar mínimo constitucionalmente asentado (Fallos: 318:514).
El procedimiento ante el Superior Tribunal no prevé esta variante. De allí que se deba entender que el Legislador, que arbitró un mecanismo para posibilitar que la acusación obtuviera una revisión jurisdiccional de una sentencia firme absolutoria, sin afectar la garantía a la doble instancia del imputado, optó por no prever esta posibilidad en la instancia extraordinaria. Es decir, no admitió la posibilidad de un recurso contra el imputado dado que, de haberlo aceptado, debería haber dispuesto un mecanismo análogo para garantizar la doble instancia.
La interpretación gramatical aislada de la regla que no distingue entre las partes, conllevaría a que resultando exitoso el planteo de inconstitucionalidad de la querella frente a un fallo de la Cámara de Apelaciones –por parte del Tribunal Superior de Justicia-, que para el imputado será un primer fallo adverso, no pueda verse garantizado el doble conforme al no existir instancia distinta e imparcial que pudiese dirimir la cuestión. Ello resultaría contradictorio con la regla establecida en el artículo 290 del Código Procesal Penal para el recurso ordinario.
En atención a las consideraciones precedentes, se infiere que la legislación local no contempla la posibilidad que la querella recurra mediante el recurso de inconstitucionalidad la confirmación de la resolución que tuvo por desistida la acción privada. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015462-01-00-14. Autos: SANABRIA, SERGIO RAMON Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - MENORES - FLAGRANCIA - PLAZOS PARA RESOLVER - COMPUTO DEL PLAZO - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de falta de acción y sobreseyó al imputado por haberse vencido el plazo para completar la investigación penal preparatoria.
En efecto, el plazo de duración de la investigación penal preparatoria en los casos de flagrancia, previsto en el segundo párrafo del artículo 47 de la Ley N° 2.41, debe comenzar a computarse desde el momento en que se materializa la audiencia de intimación del hecho.
La resolución cuestionada ha forzado la letra de la ley, sustituyendo las directrices esbozadas por el Legislador en el propio texto de la norma hasta su desnaturalización.
La interpretación integral del artículo 47 del Régimen Procesal Penal Juvenil permite afirmar que el plazo de quince (15) días previsto para la duración de la investigación en los casos de flagrancia debe comenzar a computarse “a partir de la intimación del hecho al/la imputado/a”, no obstante la posibilidaid de ser prorrogado por otros quince (15) días más “según las causas de la demora y la naturaleza de la investigación” .

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007025-01-00-15. Autos: S., M. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 14-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - DETENCION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - DENUNCIA - COMUNICACION TELEFONICA - FLAGRANCIA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de la detención del encartado.
En efecto, se inicia esta causa cuando el personal policial concurrió a un edificio de esta Ciudad, ante el llamado telefónico al número 911 efectuado por el morador de uno de los departamentos, quien habría afirmado que su hijo de 15 años de edad advirtió que el ayudante de portero del edificio, el aquí imputado, había ingresado al departamento en el que se encontraba viendo la televisión sin autorización, aparentemente con una llave falsa o ganzúa. En atención a dicha denuncia el personal policial procedió a detener al encausado e iniciar actuaciones para investigar el delito de violación de domicilio, con intervención de la Fiscalía Penal, Contravencional y de Faltas de esta Ciudad, con cuyo Secretario se contactaron y quien, en nombre del Fiscal, dispuso tomar conocimiento y confirmar la detención, entre otras medidas.
De lo expuesto se desprende que cuando se solicitó la intervención policial la presunta violación de domicilio denunciada ya había cesado y el imputado no había huido del lugar ni era perseguido por el clamor popular, ni por persona alguna. Se había limitado a continuar en sus labores, en el hall del edificio.
No es posible, por ello, considerar flagrante la conducta que motivó la detención del imputado. El personal policial, por tanto, excedió sus atribuciones al detener a una persona que se encontraba legítimamente en el lugar, dado que fue detenido en el hall de ingreso al edificio en el que prestaba servicios de auxiliar de portería y al que se habría dirigido luego de que hubiera ya concluido la conducta reprochada, a la que habría puesto fin el imputado al retirarse sin resistencia del departamento al que habría accedido sin autorización.
Asimismo, vale destacar, que el Legislador, atinadamente, no autoriza al personal policial a detener a las personas imputadas de delito ante la mera presentación de una denuncia. Menos aun cuando sólo ha sido efectuada en forma telefónica (es decir que no ha habido ocasión de acreditar la identidad y capacidad para denunciar de quien la formula). Sólo les permite detener, a los auxiliares de la justicia, en situaciones de flagrancia. Ello, como hemos visto, no ocurrió en esta causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27-00-00-15. Autos: Z., R. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 26-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXHIBICIONES OBSCENAS - TIPO PENAL - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - VALORACION DEL JUEZ - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 129 del Código Penal.
En efecto, expuso el Defensor de Cámara que el delito de "exhibiciones obscenas" es inconstitucional por la imprecisión de la norma prohibitiva (que se vale de un concepto variable, ambiguo y ciertamente inasible), lo que a su criterio conlleva a una violación al principio de legalidad, culpabilidad y a la garantía de defensa en juicio.
Al respecto, es dable mencionar que en una ocasión en la que se cuestionaba la vaguedad del término “obsceno” que contenía la antigua redacción del artículo 128 del Código Penal, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que la imprecisión de los términos utilizados por los tipos no implican su descalificación constitucional. Así, en el fallo “Mussoto, Néstor Julio y otro s/ recurso extraordinario el máximo tribunal federal expresó que “…si bien la configuración de los tipos penales obliga a precisar los modos de conducta sujetos a punición la 'ley previa' no importa necesariamente que la figura penal contenga una descripción formalmente agotada y no existe obstáculo constitucional alguno para que cuando el contenido de los deberes o de las prohibiciones dependa sustancialmente de una valoración a realizarse en vista de circunstancias concretas insusceptibles de enumeración previa, sea la autoridad jurisdiccional quien determine y aplique esa valoración cultural”.
En este mismo sentido, sostuvo el Procurador General en el fallo mencionado que las normas penales no son sino descripciones de conductas que el legislador estimó antisociales y por ello les anexó una amenaza de pena o sanción y que el tema específico e indispensable del poder judicial para el ejercicio de su ministerio es la determinación del sentido jurídico de las normas en función de las circunstancias del caso.
Siendo así, aun cuando los límites de los términos expuestos en las normas sean imprecisos, no cabe concluir que sea contrario a la constitución ni que afecte el derecho de defensa. La palabra “obsceno” es comprendida por el común de la gente de forma lo suficientemente clara como para conocer o prever por anticipado cuando su acción puede ser objeto de reproche. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 967-01-00-15. Autos: S. V., W. A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 07-03-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION PENAL - ACUERDO DE MEDIACION - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REAPERTURA DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL - FACULTADES DEL FISCAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - FINALIDAD DE LA LEY - PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD

La apicación del instituto de la mediación penal se incorporó como una causal que habilita la aplicación del principio de oportunidad —que otorga al titular de la acción penal la potestad de interrumpir su desarrollo, estableciendo un límite razonable al principio de oficialidad de la acción penal—. Por medio de este método alternativo de resolución de conflictos las partes podrían lograr un acuerdo a través del cual resuelvan el conflicto que las aqueja, evitando, en efecto, tener que esperar el desarrollo de la totalidad del proceso para la obtención del mismo fin.
Así, el Legislador en el artículo 204, inciso 2 del Código Procesal Penal, otorgó la potestad al representante del Ministerio Público Fiscal de convocar a una instancia de mediación, la cual puede concluir con un acuerdo entre las partes.
En los artículos 199, inciso h, y 203 "in fine" del Código Procesal Penal de la Ciudad el Legislador estableció los efectos que tiene incumplimiento del acuerdo, a saber: a) “se podrá archivar si no se cumplió el acuerdo por causas ajenas a la voluntad del/la imputado/a pero existió composición del conflicto” y b) “se podrá reabrir el proceso (…) cuando se frustrara por actividad u omisión maliciosa del/la imputado/a el acuerdo de mediación”.
Puede notarse, entonces, que el incumplimiento malicioso no es el único motivo por el cual el fiscal podría reabrir el proceso, ya que también podría hacerlo en los casos que no se cumpla el acuerdo por causas ajenas al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5253-00-00-15. Autos: E., R. H. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 21-03-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SISTEMA ACUSATORIO - NOTIFICACION - REGISTRO DE REINCIDENCIA - REQUERIMIENTO FISCAL - DEBERES DEL JUEZ - FACULTADES DEL JUEZ - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - AUTO DE PROCESAMIENTO - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó al Fiscal abstenerse de notificar el dictado de requerimiento de elevación a juicio al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal.
El Fiscal se agravió al entender que el hecho de que el Juez le ordenare abstenerse de realizar dicha comunicación lesiona el principio acusatorio toda vez que la orden de abstención implica una intromisión del Juez de garantías en la actividad del Ministerio Público Fiscal.
Sin embargo, se debe dilucidar si el auto de procesamiento dictado (en los términos del artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación) y el requerimiento de elevación a juicio (artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad) resultan equiparables a los efectos de la notificación al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal.
Es decir que se debe definir si la requisitoria fiscal es susceptible de ser comprendida como “otra medida equivalente” en los términos del inciso a) del artículo 2 de la Ley N° 22.117.
En efecto, tal como señaló el Magistrado de grado, “la norma citada es clara y precisa respecto de los actos que deben ser informados y si bien es cierto que contempla ‘los autos de procesamiento y otra medida equivalente que establezcan los códigos procesales’, también lo es que la equivalencia debe ser dispuesta por los códigos procesales, cuestión que el Legislador de la Ciudad no ha previsto ni legislado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15945-01-00-15. Autos: BUSTAMANTE, OMAR Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 26-02-2016.

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HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - EJECUCIONES ESPECIALES - MANDATARIO - CARACTER ALIMENTARIO - LEY ESPECIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la solicitud de regulación de honorarios por considerar que el trámite de la ejecución no ha concluído.
En efecto, el artículo 13 de la Ley N° 5.134 indica la posibilidad de realizar un pago parcial de los honorarios profesionales toda vez que el Legislador ha previsto su regulación y pago antes de la culminación del proceso.
El honorarios profesional es un crédito alimentario y como tal, el régimen aplicable debe garantizar el inmediato acceso a tal derecho. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5124-01-00-14. Autos: CERVECERIA Y MALTERIA QUILMES, S.A.I.C.A.yG Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-04-2016.

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DERECHO PENAL - AGRAVANTES DE LA PENA - CONDENA ANTERIOR - DELITO DOLOSO - DELITOS CONTRA LAS PERSONAS - USO DE ARMAS - PORTACION DE ARMAS - ROBO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION LITERAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - PROHIBICION DE ANALOGIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde rechazar el planteo del Fiscal por la aplicación del agravante previsto en el artículo 189 bis, inciso 2, último párrafo del Código Penal.
En efecto, el Fiscal entendió que correspondía su aplicación atento que el encausado cuenta con dos antecedentes condenatorios. La primera condena fue dictada por la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas por haber sido considerado autor materialmente responsable del delito de portación de arma de uso civil sin la debida autorización legal. El segundo antecedente resulta de la condena dictada por la Justicia Criminal por el delito de robo agravado por haber sido cometido en lugar poblado y en banda, en grado de tentativa. Esta condena, se unificó con la anterior, fijándose como pena única la de dos años y seis meses de prisión de ejecución condicional.
Dicho agravio debe ser rechazado. Los antecedentes penales que registra el imputado, no pueden subsumirse dentro de las previsiones de la agravante del octavo párrafo del inciso 2° del artículo 189 bis del Código Penal. Así lo impone la prohibición de la analogía en materia penal y la interpretación restrictiva de las conductas punibles que se imponen como corolario del principio de legalidad constitucionalmente garantizado.
La agravante prevista en el octavo párrafo del inciso 2º del artículo 189 bis del Código Penal trata dos casos que no comprenden al imputado:
1) condena por delito doloso cometido contra las personas.
2) condena por delito cometido con el uso de armas.
Cuando el Legislador ha previsto agravar con una escala penal que comienza en cuatro años de prisión la portación de armas de fuego por quienes están excarcelados o registran antecedentes por delitos dolosos contra las personas o con el uso de armas ha tenido en consideración conductas particularmente graves.
El imputado, no ha sido condenado por esos delitos.
La condena que registra por portación de arma de uso civil sin la debida autorización no trata de un delito que implique el uso de un arma de fuego sino, antes bien, su mera portación.
No se ha reprimido penalmente el uso propiamente dicho del arma, sino un acto preparatorio para el uso, esto es, el llevar consigo un arma en condiciones de ser disparada, considerado por el legislador suficientemente riesgoso aun cuando dicha arma no sea usada en modo alguno.
Tampoco el robo por el que fue condenado, aunque haya sido un robo en el que se ejerció violencia contra las personas, ha sido un robo en el que se usaran armas de fuego y, es más, no se lo consideró agravado ni siquiera por el uso de armas, aunque se impusieron las agravantes por haber sido perpetrado en poblado y en banda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16104-01-00-13. Autos: TUNI, Emanuel y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 19-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - COMPUTO DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

No resulta posible identificar, a fin de de iniciar el computo del plazo, el acto procesal de "intimación del hecho" con la "notificación de la existencia de una causa en su contra" y del "derecho a designar defensor" que, a diferencia del anterior, no reclama la recolección previa de prueba suficiente.
Al respecto, el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad expresa que el plazo de la investigación preparatoria se computa a partir de “la intimación del hecho al imputado”, e iguales palabras emplea el artículo 161 del mismo código de forma, no sólo en el título, sino cuando expresa que “la intimación del hecho” deberá hacerse inmediatamente cuando el presunto autor o partícipe del delito estuviera detenido.
Siendo ello así, no cabe sino colegir que se trata del mismo acto procesal. En efecto, si el legislador utilizó las mismas palabras en distintos artículos del código no se debe presumir su inconsecuencia o ambigüedad, sino, por el contrario, que se refirió al mismo acto procesal.
Ahora bien, el acta de intimación del hecho requiere una sospecha previa de autoría o participación en un hecho eventualmente ilícito, la necesidad de informar al imputado en forma “clara, precisa y circunstanciada” el hecho endilgado así como las pruebas de cargo, la posibilidad de ejercer la defensa material y los restantes derechos previstos en el artículo 28 del Código Procesal Penal local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 62195-01-CC-10. Autos: D., G. R. C. Sala I. 15-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PASE DE LAS ACTUACIONES - DESISTIMIENTO - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - MODIFICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada por el infractor en sede administrativa.
En efecto, los agravios esgrimidos por el impugnante, fundamentalmente se centran en la necesidad o no de presentarse en los términos de la vista conferida por el Juzgado, cuando hizo lo propio al momento de solicitar el pase de las actuaciones en los términos del artículo 24 de la Ley N° 1217 (según Ley Nº 5.345).
Asimismo el artículo 11 de la Ley N° 5345 modificó – entre otras disposiciones- el artículo 24 de la Ley N°1217.
En efecto a diferencia de lo que disponía la antigua redacción de la norma, se exige al presunto infractor que funde su rechazo a la resolución del Controlador Administrativo de Faltas, y que en el mismo escrito oponga excepciones y ofrezca prueba, todo ello dentro de la instancia administrativa.
No obstante ello, el Legislador no modificó ni derogó lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Procesal de Faltas, citación que efectuó la Magistrada de grado al presunto infractor bajo apercibimiento de tenerlo por desistido. Así y si bien tal como sostiene el impugnante la disposición legal citada (artículo 24 según Ley Nº 5.345) requiere que quien solicita la habilitación de la instancia judicial efectúe los mismos planteos que exige el 41 de la Ley de Procedimiento de Faltas a fin de no tenerlo por desistido de su solicitud de juzgamiento.
No se trata del mismo acto (uno implica la habilitación o no del pase de las actuaciones a la instancia judicial, el otro en cambio la posibilidad de continuar con el proceso judicial de faltas), no posee las mismas consecuencias jurídicas (la falta de presentación en los términos del artículo 24 implica la inadmisibilidad de la solicitud de revisión judicial, en cambio en el segundo caso implica el desistimiento de la solicitud de juzgamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de Procedimiento de Faltas ) ni se llevan adelante por la misma autoridad (en un caso es el Controlador o la Junta Administrativa de Faltas, en el otro un Juez).
Por ello, y si bien en el artículo 16 de la Ley Nº 5.345 establece que se derogan todas las normas que se opongan a lo dispuesto en dicha ley, no es posible sin más sostener que lo establecido en el artículo 41 de la Ley de Procedimiento de Faltas se contrapone con lo allí dispuesto, cuando el Legislador únicamente modificó el procedimiento administrativo de faltas por lo que cabe sostener que a las normas que allí se refirió son las correspondientes a dicha etapa del proceso y no a la judicial tal como pretende el impugnante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23681-00-CC-15. Autos: SUDAMERIKA HOSTELS Y SUITES, SRL Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 19-05-2016.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PASE DE LAS ACTUACIONES - DESISTIMIENTO - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - MODIFICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

El artículo 11 de la Ley N° 5.345 modificó el artículo 24 de la Ley N° 1.217 y a diferencia de lo que disponía la antigua redacción, se exige al presunto infractor que funde su rechazo a la resolución del Controlador Administrativo de Faltas, y que en el mismo escrito oponga excepciones y ofrezca prueba, todo ello dentro de la instancia administrativa.
Por otro lado, sigue en vigencia el artículo 41 de la Ley Nº 1.217 en el cual se le notifica al presunto infractor del inicio de las actuaciones en sede judicial y se le solicita que plantee su defensa, oponga excepciones y ofrezca prueba.
Se ha afirmado la vigencia de ambas disposiciones puede parecer redundante y hasta dilatoria, sin embargo y teniendo en cuenta que el Legislador no la modificó, ni la derogó expresa o tácitamente (artículo 16) y que no cabe a los Magistrados apartarse del principio primario de la sujeción de los jueces a la ley ni atribuirse el rol del legislador, ni dejar sin efecto disposiciones pues de hacerlo así olvidaría que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra y cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación, la norma debe ser aplicada directamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23681-00-CC-15. Autos: SUDAMERIKA HOSTELS Y SUITES, SRL Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 19-05-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTIMACION DEL HECHO - NOTIFICACION - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

La convocatoria del imputado en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad es el acto interruptivo de la prescripción que contempla el artículo 67, inciso b) del Código Penal; y la ley es clara en cuanto le asigna dicho efecto a la “convocatoria”, no a la efectiva notificación del encausado, tal como he sostenido en la causa Nro. 18599-00-00/11, caratulada “RAGO, Hernán Andrés s/infr. art. 149 bis CP”, rta. el 17/05/2012.
Si la intención del Legislador hubiese sido que la “notificación” o el “conocimiento” por parte del encausado fuera el acto interruptivo de la prescripción, así lo habría dispuesto de manera expresa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3395-00-00-15. Autos: Cuenca, Gonzalo Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 13-05-2016.

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PORTACION DE ARMAS - TIPO PENAL - AGRAVANTES DE LA PENA - ANTECEDENTES PENALES - NATURALEZA JURIDICA - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - DOBLE CONFORME - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de una de las Salas de esta Cámara en cuanto dispuso aplicar la agravante prevista en el artículo 189 "bis", último párrafo, del Código Penal.
En efecto, la Defensa sostiene que los antecedentes sólo pueden tenerse en cuenta durante diez años y que el registro debe estar vigente al momento del dictado de la sentencia condenatoria, no en ocasión de cometerse el hecho por el que se juzga.
Al respecto, disentimos del argumento del recurrente. En primer lugar, el texto de la norma en cuestión (art. 189 bis, inc. 2, últ. párr., CP) dice: “El que registrare antecedentes penales por delito doloso contra las personas o con el uso de armas […] y portare un arma de fuego de cualquier calibre […]”. La agravante describe una conducta en el momento del hecho: portar un arma de fuego de cualquier calibre y registrar antecedentes penales. En ningún punto determina la ley que los antecedentes deban registrarse al dictarse la condena.
Por cierto, el legislador bien podría haber tomado una decisión en ese sentido, pero la redacción habría sido diferente y la agravante ya no sería tal, sino que sería una condición objetiva de punibilidad. Con tal carácter, no integraría el ilícito y se debería verificar en el momento de la sentencia. Por tanto, interpretar que el antecedente deba registrarse en el momento de la segunda condena implica desvirtuar la naturaleza jurídica de la agravante — que forma parte del tipo penal, es decir, del contenido de ilícito— y convertirla en una condición objetiva de punibilidad que no integraría la advertencia previa que toda norma implica para los ciudadanos. Es decir, ya no se conminaría a la persona con una sanción por una conducta bien determinada de antemano (p. ej.: “Si dentro de los diez años a partir de la fecha 'x' portas un arma de fuego de cualquier calibre, serás sancionado con la pena 'x'), sino que esa agravante dependería del momento en el que se dictase la condena, suceso sobre el cual el sujeto no tiene ninguna gobernabilidad. De este modo, se echaría por tierra el presupuesto fundamental del principio básico de la culpabilidad por el hecho consistente en que debe verificarse, para imponer una sanción, que el autor hubiera podido evitar la conducta prohibida (culpabilidad como evitabilidad).
Aun más, si fuera cierto que los antecedentes tuvieran que verificarse en el momento de la condena, podría agravarse la pena por una condena posterior al hecho imputado. Así, si el acusado de portación de arma de fuego comete con posterioridad un delito contra las personas y es condenado por este segundo ilícito antes de serlo por la portación, entonces en el momento de la condena por la portación debería tenerse en cuenta el antecedente registrado por el delito contra las personas, pese a que en el momento del hecho de la portación él no registraba antecedentes. Esto de ninguna manera puede ser correcto pues, nuevamente, se violaría el principio de culpabilidad por el hecho, en el sentido de que, para él, no hubo advertencia previa. Mal podía motivarse en la norma si él todavía no registraba antecedentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1982-01-CC-2014. Autos: ESCALANTE, Damián Gabriel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Silvina Manes. 06-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA DE INFORMES - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - NULIDAD - AUTORIZACION JUDICIAL - SECRETO BANCARIO - BANCOS - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - ENTIDADES FINANCIERAS - PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ENTIDADES FINANCIERAS - SISTEMA INQUISITIVO - SISTEMA ACUSATORIO - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - NULIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del informe por el cual el Banco -donde es cliente el aquí imputado- dio cuenta de los movimientos de su Caja de Ahorro, ofrecido como prueba documental por la Fiscalía .
La Juez de grado declaró la nulidad del informe en cuestión teniendo en cuenta que el Fiscal requirió dicha información sin contar con la autorización judicial, siendo ella indispensable atento la calidad de los datos solicitados toda vez que se trata de información almacenada protegida por el secreto bancario de acuerdo a la Ley N° 21.526 y por resultar datos también resguardados a través del derecho constitucional a la intimidad conforme los artículos 13.3 y 13.8 de la Constitución de la Ciudad y 18 y 19 de la Constitución Nacional.
El agravio del Fiscal consistente en que el artículo 39 de la Ley Nacional N° 21.526 de Entidades Financieras exige “orden judicial” en razón de que al momento histórico de su sanción se hallaba vigente un sistema penal de raigambre inquisitiva, donde todo requería la actuación excluyente del Juez a contrario del modelo acusatorio actual donde la investigación es llevada a cabo por el Fiscal, en modo alguno puede prosperar, pues la autorización judicial previa para determinados actos o medidas que impliquen afectación a garantías constitucionales resulta ineludible aun en un sistema procesal acusatorio como el que rige en el sistema penal de la Ciudad, ello tanto por mandato expreso del legislador porteño como, ante todo, del legislador nacional

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004808-00-00-14. Autos: F., F. F. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Sergio Delgado. 28-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA DE INFORMES - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - NULIDAD - AUTORIZACION JUDICIAL - SECRETO BANCARIO - BANCOS - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - ENTIDADES FINANCIERAS - PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD - DERECHO A LA INTIMIDAD - SISTEMA INQUISITIVO - SISTEMA ACUSATORIO - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - NULIDAD - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del informe por el cual el Banco -donde es cliente el aquí imputado- dio cuenta de los movimientos de su Caja de Ahorro, ofrecido como prueba documental por la Fiscalía .
La Juez de grado declaró la nulidad del informe en cuestión teniendo en cuenta que el Fiscal requirió dicha información sin contar con la autorización judicial, siendo ella indispensable atento la calidad de los datos solicitados toda vez que se trata de información almacenada protegida por el secreto bancario de acuerdo a la Ley N° 21.526 y por resultar datos también resguardados a través del derecho constitucional a la intimidad conforme los artículos 13.3 y 13.8 de la Constitución de la Ciudad y 18 y 19 de la Constitución Nacional.
Al expresar agravios, el Fiscal consideró que resulta irracional que un Fiscal local deba obtener orden judicial para solicitar información patrimonial de entidades bancarias cuando, la Unidad de información Financiera (UIF), creada en el ámbito del Ministerio de Justicia y DDHH de la Nación (Poder Ejecutivo) puede asirse de ella sin intervención judicial previa y exceptuarse directamente del secreto de identidad de los obligados al formular denuncia ante el Ministerio Público Fiscal (artículo 14, inciso 1°, en función de los artículos 5, 6, 13, 15, 16, 17 y 20 de la Ley Nacional N° 25.246 y sus modificatorias –Encubrimiento y Lavado de Activos-).
No obstante lo expuesto por el Fiscal, no corresponde la equiparación pretendida en referencia a las facultades para ordenar el informe bancario del encausado con aquellas facultades conferidas a la Unidad de Información Financiera por la Ley N° 25.246 de Encubrimiento y Lavado de Activos de origen delictivo, pues dicho texto legal establece específicas excepciones al “secreto bancario”, en el marco del también específico objeto que regula, que en modo alguno puede ser asimilado a la hipótesis de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004808-00-00-14. Autos: F., F. F. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Sergio Delgado. 28-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - REQUISITOS - ANTECEDENTES PENALES - ESCALA PENAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba y, en consecuencia, concederla por el plazo y bajo las condiciones que fije la Jueza de grado.
En efecto, la Defensa sostuvo que el instituto en cuestión es un derecho del imputado. Asimismo, señaló que la oposición de la Fiscalía es infundada y arbitraria, y que no debe ser considerada un impedimento insoslayable para conceder la "probation" dado que su asistido reúne todos los requisitos legales para su procedencia.
Ahora bien, tomando en consideración el delito enrostrado (art. 149 bis CP) y su escala penal, la conducta que se investiga es susceptible de ser encuadrada en las previsiones del cuarto párrafo del artículo 76 "bis" del Código Penal. El legislador ha decidido que el autor de esta clase de delitos pueda acceder a la suspensión del juicio a prueba en caso de que fuese esperable una condenación en suspenso, lo que puede llegar a acontecer en la especie. Ello, en tanto que el imputado no registra antecedentes condenatorios.
Por otro lado, en el presente caso, la oposición responde a una concepción de la Fiscalía acerca de la gravedad del ilícito, es decir, un criterio sustantivo que ya fue decidido por el legislador y no integra el ámbito de discrecionalidad del Fiscal. De esta manera, mediante la argumentación del titular de la acción y de la "A-quo" se pretende sustituir al legislador, que ya ha establecido qué clase de hechos punibles puede ser objeto de la "probation" en función de la pena en abstracto.
Por lo tanto, la resolución denegatoria se asienta en exigencias que la norma no impone y por esta razón corresponde revocarla y hacer lugar a la petición del recurrente de que se suspenda este proceso a prueba (art. 76 bis CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10229-02-CC-15. Autos: PÉREZ, Héctor Daniel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 23-06-2016.

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USURPACION - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción por el cumplimiento del acuerdo de mediación.
En efecto, la Defensa sostuvo que el sustrato de lo pactado en la mediación había sido la desocupación del inmueble, lo que efectivamente aconteció con anterioridad a la fecha pautada. Agregó que el hecho de que personas que no conocen a los imputados hayan ingresado al bien no podía ser reprochado a estos últimos.
Al respecto, con respecto al agravio referido a la excepción de falta de acción, entiendo que no asiste razón al recurrente. Ello, por cuanto no se desprende de las constancias agregadas al legajo que sus defendidos hayan respetado el acuerdo al cual habían arribado en instancia de mediación, en los términos en que fue consensuado.
En el caso concreto –y teniendo en cuenta el tipo penal en el cual se habría encuadrado la conducta atribuida, esto es, el que se encuentra previsto en el artículo 181, inciso 1° del Código Penal–, resultaba especialmente relevante que los imputados respetaran el procedimiento oportunamente convenido, pues ello aseguraba la restitución efectiva del inmueble "prima facie" usurpado.
Sin embargo, conforme surge del expediente, los encartados se habrían retirado de la propiedad con anticipación a la fecha acordada, sin poner en conocimiento de dicha circunstancia ni a los titulares registrales ni a las autoridades correspondientes. En suma, el día en que debía materializarse la restitución acordada, se acreditó la presencia de otros moradores en la finca, distintos a los que ya se habían identificado y respecto de los cuales se seguía la presente investigación.
Asimismo, una interpretación armónica de los artículos 204 –regulación del instituto de la mediación como una vía alternativa para la solución del conflicto existente entre las partes–; 199, inciso "h" –archivo de las actuaciones por cumplimiento del acuerdo de mediación–; y 203, último párrafo –reapertura del proceso por frustración del acuerdo de mediación por actividad u omisión maliciosa del/la imputado/a– (todos ellos del CPP CABA); permite afirmar que el legislador previó la reapertura del proceso y prosecución de la investigación en los casos en que se verificara el incumplimiento de los extremos acordados por parte de/del imputado/imputados, lo que –precisamente– habría ocurrido en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15509-00-13. Autos: LOIACANO, Maximiliano Daniel y otros Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 13-06-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTIMACION DEL HECHO - NOTIFICACION - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

La convocatoria del imputado en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad es el acto interruptivo de la prescripción que contempla el artículo 67, inciso b) del Código Penal; y la ley es clara en cuanto le asigna dicho efecto a la “convocatoria”, no a la efectiva notificación del encausado, tal como he sostenido en la causa Nro. 18599-00-00/11, caratulada “RAGO, Hernán Andrés s/infr. art. 149 bis CP”, rta. el 17/05/2012.
Si la intención del Legislador hubiese sido que la “notificación” o el “conocimiento” por parte del encausado fuera el acto interruptivo de la prescripción, así lo habría dispuesto de manera expresa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 868-01-00-16. Autos: DEZA, Cristian Leandro Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 19-07-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE NULIDAD - RESOLUCIONES JUDICIALES - ETAPAS PROCESALES - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ECONOMIA PROCESAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso corresponde revocar la resolución de grado que difirió el tratamiento de los planteos de nulidad de la detención y requisa del encausado introducidos por su Defensa para el momento de llevarse a cabo el debate oral y público.
La Defensa invoca en sus planteos la vulneración de derechos constitucionales como el derecho de defensa.
En efecto, de recaer una declaración nulificante ésta podría incidir, tardíamente, en la suerte del proceso, por lo que se impone el tratamiento y resolución actual de las nulidades.
Admitir la dilación propuesta importaría un dispendio jurisdiccional innecesario, máxime si ha sido voluntad expresa del Legislador que en materia penal las nulidades promovidas deban ser resueltas en forma previa a la celebración del debate (artículo 73 y concordantes del Código Procesal Penal de la Ciudad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19998-00-00-15. Autos: VIEIRA MARTINEZ, ALEJANDRO MANUEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Sergio Delgado. 28-07-2016.

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AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - ESCALA PENAL - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - EXCLUSION DEL HOGAR - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del encartado y, en consecuencia, excluir al imputado del hogar que comparte con la víctima, prohibirle acercarse a ésta a menos de mil metros del lugar donde ella reside y colocarle, tanto al encausado como a la denunciante, un dispositivo de geoposicionamiento (cfr.RESOL- 2016-484-MJYSGC).
En efecto, la Jueza de grado, al dictar la prisión preventiva, consideró que se verificaba tanto la existencia del peligro de fuga como del riesgo de entorpecimiento del proceso, en cuanto se tuvieron en cuenta los antecedentes que registra el imputado y porque la denunciante en la presente causa resultó también víctima del imputado con anterioridad en otras causas.
Ahora bien, el dictado de una prisión preventiva es excepcional y, cuando procede, debe durar el tiempo mínimo razonable (argumento, art. 169 del CPP). Se infiere de la interpretación sistemática de las normas rituales que la regulan que sólo procede respecto de delitos que podrían ser castigados con una pena de cumplimiento efectivo de cierta magnitud.
Ello así, dado que se ha previsto que corresponde sospechar que existirá peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del imputado permiten fundadamente presumir que intentará substraerse a las obligaciones procesales (conf. Art. 170 del CPP). Se debe tener en cuenta especialmente la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse en el caso. En particular, cuando el máximo de la escala penal aplicable supera los ocho años de prisión y se estimase fundadamente que en caso de condena no procederá la condena condicional (conf. Inc. 2 del artículo antes citado).
Es lo que no ocurre en el caso. Imputado por el delito de amenazas, el acusado podrá ser condenado a una pena cuyo mínimo podría ser de seis meses de prisión y el máximo de la escala penal aplicable al caso, que no se ha invocado que le pudiera corresponder, no supera los dos años de prisión, pena máxima con la que se castiga la amenaza que se le reprocha en un contexto de violencia doméstica.
Este tipo de penas menores son las que se ha previsto procurar que no sean efectivamente cumplidas, dado el efecto deletéreo que ello suele tener, optándose por autorizar su sustitución por prisión discontinua y autorizando, incluso, la conversión de esta última en trabajos para la comunidad (que en el caso parecen una adecuada forma de reprimir inconductas como la reprochada). De allí que en casos como el presente resulte desproporcionada una medida cautelar privativa de la libertad.
Por otro lado, las graves condenas que registra, no tornan mayor el ilícito que hoy se le imputa, que el legislador ha aceptado que puede ser suficientemente reprimido con "seis meses de prisión" (conforme art. 149 bis del Código Penal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10009-01-00-16. Autos: H., J. B. Sala De Feria. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 29-07-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - OPOSICION DEL FISCAL - INDEPENDENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO - DERECHOS DEL IMPUTADO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

La posibilidad de solicitar la apertura de un proceso de mediación no se encuentra regulada entre sus derechos (artículo 38 del Código Procesal Penal de la Ciudad), lo que sucede, además, con cualquier otro criterio de oportunidad previsto en el Código Procesal Penal, con excepción de la suspensión del juicio a prueba.
Sólo el instituto de la suspensión del juicio a prueba prevé la expresamente la propuesta por parte del imputado conforme el artículo 205 primer párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad; esto, a su vez, habilita el control jurisdiccional ante la negativa infundada del Fiscal (artículo 205, párrafos segundo, tercero y cuarto del Código Procesal Penal de la Ciudad). Además, el artículo 204, inciso 2 del mismo Código le atribuye al Fiscal la posibilidad de proponer o invitar a las partes a recurrir a una instancia oficial de mediación, y el artículo 199, inciso h), a diferencia de otras causales de archivo (artículo 199, incisos b y c), ni siquiera prevé la necesidad de convalidación por parte del Juez.
Esto demuestra que el Legislador, antes de la etapa de debate, ha previsto expresamente la judicialización de determinados motivos de aplicación del principio de oportunidad y otros los ha dejado en ámbito exclusivo del Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23321-02-00-15. Autos: V., V. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 17-08-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - QUERELLA - DECLARACION DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE JUSTICIA RELATIVOS A LAS VICTIMAS DE LA CRIMINALIDAD Y DEL ABUSO DE PODER - PRESENTACION DEL ESCRITO - PLAZOS PROCESALES - OPORTUNIDAD PROCESAL - ACCION PENAL - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DERECHOS HUMANOS - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de acción por falta de legitimación de la querella.
En efecto, el derecho constitucional a la acción consagrado a las víctimas por el artículo 4 de la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las víctimas de Delitos y del Abuso de Poder, (Adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas en su resolución 40/34 del 29 de noviembre de 1985) ha sido receptado normativamente en el ámbito local, tanto en materia penal como en lo contravencional, teniendo cada sistema procesal una regulación específica, lo que impide la aplicación supletoria de las reglas contenidas en el Código Procesal Penal al régimen contravencional.
En el artículo 15 bis de la Ley de Procedimiento Contravencional el Legislador reguló un régimen específico en la materia, más laxo que en lo penal. En efecto, dicha norma establece que “…podrán ejercer la acción contravencional como querellantes hasta su total finalización y una vez constituidas serán tenidas como parte para todos los actos del proceso”.
Si bien el Legislador redactó la norma contravencional de modo casi idéntico al de la procesal penal, omitió expresamente expedirse respecto del plazo de constitución de la querella.
De allí que realizar una interpretación restringiendo derechos a la querella/víctima afectaría su derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 25 Convención Americana de Derechos Humanos), máxime cuando es la víctima la única que posee el derecho subjetivo a la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10095-00-00-15. Autos: TURRIN, ROMEO FRANCISCO y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 15-04-2016.

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EXHIBICIONES OBSCENAS - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - ESPIRITU DE LA LEY - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - DERECHOS DEL NIÑO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la extinción de la acción penal por prescripción.
En efecto, el Defensor de Cámara entiende que lo que ha buscado el legislador, con las reformas introducidas en materia de prescripción (cfr. leyes 26.705 y 27.206) es proteger los derechos e intereses de las víctimas menores de edad, dándoles la posibilidad de denunciar el hecho una vez cumplida la mayoría, pero que dichas previsiones normativas no serían aplicables a casos como el presente donde la denuncia ya ha sido realizada por un representante legal de la víctima y el hecho presuntamente delictivo se encuentra siendo investigado.
Sin embargo, la letra de la ley es lo suficientemente clara en este caso, por lo que no cabe realizar otra interpretación recurriendo al análisis de su espíritu, como pretende el recurrente.
Al respecto, ambas disposiciones legales cuestionadas supeditan el inicio del cómputo de la prescripción al cumplimiento de la mayoría de edad de la víctima para determinados delitos, con lo que, teniendo en cuenta que al momento de los hechos, la víctima tenía 9 años de edad, no quedan dudas que el plazo aun no ha comenzado a correr atento a lo supra expuesto.
En este sentido, la norma intenta dar herramientas a la víctima menor de edad para poder defender sus derechos, y que ello va en línea con los pactos internacionales oportunamente celebrados por el país (Convención sobre los Derechos del Niño – aprobada por la Ley Nro. 23.849, sancionada el 27 de septiembre de 1990, y promulgada el 16 de octubre de 1990- y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, “Convención de Belém do Pará” – que entró en vigor el 03/05/1995).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49900-01-11. Autos: G., E. F. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 9-09-2016.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INTERPRETACION DE LA NORMA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

Realizando una interpretación armónica de las normas que regulan el instituto de la "probation", es dable mencionar, a modo de ejemplo, que si a un sujeto se le otorga la suspensión del juicio a prueba, para acceder nuevamente a ella, deberá esperar ocho años a partir de la fecha de expiración del plazo por el cual hubiera sido suspendido el juicio en el proceso anterior (art. 76 ter CP); mucho más deberá esperar quien efectivamente ha sido encontrado responsable de un delito y condenado por ello, que no puede ser otro que el ya señalado. A lo que cabe agregar que se computa hasta la fecha de comisión del hecho y no hasta la fecha en que se decide acerca de la viabilidad.
Pues, de lo contrario, no sería razonable que estuviera en mejores condiciones de acceder a una "probation" quien hubiera sido condenado con anterioridad, que a quien se le ha suspendido el proceso a prueba previamente. Al respecto, hemos dicho en reiteradas oportunidades que no debe presumirse la inconsecuencia o incoherencia del legislador a la hora de crear las leyes (Causa Nº 8927-14-00/13 “O., F. V. s/art 149 bis CP”, rta. el 26/10/2016 –entre otras-).
Incluso, es dable poner de resalto que la Ley N° 24.660 en sus artículos 35 inciso "f" y 50, autorizan la sustitución de la pena (hasta seis meses de prisión) por tareas de utilidad pública, lo que demuestra que el legislador intentó dar una salida al efectivo cumplimiento de penas cortas privativas de libertad, teniendo en miras la mínima intervención del derecho penal y su aplicación en ultima ratio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19026-01-00-15. Autos: Alarcón, Víctor Daniel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-10-2016.

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Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - CALIFICACION DEL HECHO - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS DE FUEGO - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la atipicidad de la conducta investigada.
En efecto, la conducta atribuida al imputado es manifiestamente atípica, en tanto no puede subsumirse en la conducta descripta por el artículo 85 del Código Contravencional, dado que el elemento secuestrado no resulta un “arma no convencional”.
El hallazgo de un arma de fuego, del tipo pistola, semiautomática de doble acción no puede subsumirse dentro de un tipo contravencional referido a armas no convencionales ya que hacerlo importa una analogía efectuada "in malam partem", vedada por nuestro ordenamiento jurídico.
Dentro del concepto de “arma no convencional” del artículo 85 del Código Contravencional no se hayan contenidos aquellos objetos reseñados en la Ley de facto N° 20.429 y su correspondiente Decreto Reglamentario, Nº 395/75, que son, en todo caso, “armas convencionales”.
Asimismo, el artículo 87 del Código Contravencional, al reprimir la indebida ostentación de un arma, califica a éste como “arma de fuego”, en alusión a aquél objeto “… que utiliza la energía de los gases producidos por la deflagración de pólvoras para lanzar un proyectil a distancia” (Decreto N° 395/75).
La clara diferenciación en la que incurre el legislador en la redacción de la ley contravencional, tan sólo dos artículos luego, determinan el espectro sobre el que se proyectan ambos artículos.
Este razonamiento conduce a sostener que por arma “no convencional” debe entenderse a aquellos objetos que responderán a determinadas características, según el caso, pero que sin lugar a dudas están fuera de las previsiones de la Ley N° 20.429 y del Decreto reglamentario 395/75; esto es, fuera de las “armas convencionales” de fuego. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6739-00-00-16. Autos: PINTO CACERES, ROLANDO RENE Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 03-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.