RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - LEGITIMACION ACTIVA - ALCANCES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

No es equivalente la tutela jurisdiccional -acceso o legitimación activa- de las personas como sujetos propios de derecho que la de los órganos del Estado, meramente competentes y como tales subyugados a obligaciones y deberes funcionales vinculados a su rol institucional en la dinámica jurídico-política, que por supuesto se orienta a la plena vigencia de los valores republicano-democráticos a través de leyes y actos válidos -en forma y sustancia-. La consecuencia relevante es que mientras a unos se les reconoce ampliamente la garantía de defensa de sus intereses ante la judicatura, a los otros se les concede restrictivamente de acuerdo a sus competencias predeterminadas normativamente, de modo que todo reclamo -aún sea de interés o de reserva de competencia (en función de la representatividad del interés público)- exigirá su canalización institucional por el órgano facultado por mandato legal expreso, pero siempre en el marco de los presupuestos procesales objetivos y subjetivos toda vez que el pre-establecimiento y división orgánico-funcional del poder público, genera límites al mismo.
Entiende esta alzada que el -potencialmente- legítimo reclamo en nombre del interés general -buena gestión del presupuesto público para la eficiente administración de justicia- articulado ante la judicatura -a través de un recurso de apelación- por el representante del Consejo de la Magistratura, no convierte a este último en el órgano competente para interponerlo, puesto que para tal tarea eventualmente está constituido el Ministerio Público Fiscal como parte interviniente en el proceso jurisdiccional en trámite, en defensa de la legalidad de acuerdo con los intereses generales de la sociedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 391-00-CC-2005. Autos: Arriolo, Matías Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 3-04-2006. Sentencia Nro. 126-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - LEGITIMACION ACTIVA - ALCANCES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

El “interés social” frente a la jurisdicción es representado por el Ministerio Público Fiscal quien debe atender tanto a la constitución de la acusación con prueba que la sustente, cuanto la razonable regulación de los honorarios de los peritos intervinientes. Tal problemática se vio reflejada en el precedente de esta sala caratulado “Incidente de regulación de honorarios en causa Espinoza de Martinez, Teodora s/infracc. art. 72 CC-apelación” en el cual el por entonces Fiscal General Dr. Mandalunis se agravió porque el resolutorio de primera instancia le imponía el afronte del pago de honorarios del perito actuante sin contar -operativamente- el órgano que representaba, con la mentada autarquía financiera para hacerlo. Entendió este Tribunal en esa ocasión, sin ahondar en los alcances de la autonomía del Ministerio Público Fiscal, que el encargado de administrar y ejecutar la totalidad del presupuesto otorgado por ley al Poder Judicial -excluido el correspondiente al Tribunal Superior de Justicia- era el Consejo de la Magistratura y que de acuerdo a la Ley Nº 7 los cuerpos técnicos auxiliares eran designados por él y se encontraban bajo su superintendencia (art. 51), lo cual sugería que el referido órgano era a quien competía la regulación de todas las cuestiones que hacen a la intervención de aquellos -control administrativo y reglamentario pero no jurisdiccional (RES. C.M N° 152/99)-. La nueva ley orgánica del Ministerio Público -con reservas de competencia y consiguientes limitaciones a las funciones del CMCABA- viene a completar el cuadro normativo al reconocer su autarquía financiera.
En el presente proceso, el Ministerio Público es el órgano competente para procurar el interés social ante la jurisdicción, a este respecto debe destacarse que lograda la operatividad de la autarquía financiera, es el Ministerio Público Fiscal quien administra y ejecuta el presupuesto, y quien defiende el interés público respecto a éste último ante la judicatura. El Consejo de la Magistratura representa también a ese interés pero sus competencias para ello son distintas e incompatibles con la jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 391-00-CC-2005. Autos: Arriolo, Matías Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 3-04-2006. Sentencia Nro. 126-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - PRINCIPIO DE PRECLUSION - RENOVACION DE ACTOS PROCESALES

No corresponde fundar el recurso de inconstitucionalidad en la vulneración del principio de preclusión por haber declarado este Tribunal la nulidad del acto viciado y remitir nuevamente las actuaciones a la Fiscalía de Cámara, puesto que el presupuesto de dicho principio es que el acto en cuestión haya sido cumplido de acuerdo a las formalidades de la ley.
Al respecto, la Corte Suprema de la Nación ha afirmado “(e)l principio de progresividad impide que el juicio se retrotraiga a etapas ya superadas, porque también debe considerarse axiomático que los actos procesales se precluyen cuando han sido cumplidos observando las formas que la ley establece, es decir salvo supuesto de nulidad ...” (CSJN Fallos 272:188 considerando 9º).
Asimismo, cabe recordar que con la obligación de renovar los actos nulos si ello fuera posible y necesario (art. 168 CPPN), “(s)urge también como consecuencia de dicha declaración, la posibilidad de “la regresión del procedimiento al estado y grado en el cual se ha cumplido el acto anulado ...” (Creus, Carlos, “Invalidez de los actos procesales penales”, Ed. Astrea, Bs.As., 1992, págs. 106/107).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 301-00-CC-2004. Autos: Torancio, Tomás del Valle Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 05-05-2005. Sentencia Nro. 161.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - CASO CONSTITUCIONAL - CALIFICACION LEGAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, resulta admisible el recurso de inconstitucionalidad, dado el planteo de un verdadero caso constitucional por violación al principio de congruencia. Ello así, en tanto que la sentencia condenatoria de primera instancia que calificó la conducta en forma culposa, posteriormente en segunda instancia se recalificó la misma como dolosa, lo que conlleva a un nuevo cambio en el objeto procesal afectando el derecho de defensa en juicio. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 301-00-CC-2004. Autos: Torancio, Tomás del Valle Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 05-05-2005. Sentencia Nro. 161.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CASO CONSTITUCIONAL - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA

La arbitrariedad de sentencia como cuestión constitucional es estricta, pues atiende a cubrir supuestos excepcionales (Fallos: 312:246, 389, 608, entre otros) y no tiene por objeto corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que sólo propende a atender los desaciertos de gravedad extrema cuando, a causa de ellos, tales pronunciamientos resulten descalificables en tanto actos jurisdiccionales (Fallos: 294:376).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 264-00-CC-2004. Autos: BRITES, Liliana Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 01-12-2004.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - CONTROL ABSTRACTO - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - COMPETENCIA ORIGINARIA

En el caso, se pretende que en un proceso de conocimiento este Tribunal analice en abstracto, y en forma desvinculada del caso, la constitucionalidad de una norma de carácter general. Dicha propuesta, podría implicar el ejercicio de una competencia que es propiedad monopólica del Tribunal Superior de Justicia (ver art. 113 inc. 2 CCBA), por lo que corresponde rechazar el recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 264-00-CC-2004. Autos: BRITES, Liliana Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 01-12-2004.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - PENAS CONTRAVENCIONALES - ARRESTO CONTRAVENCIONAL

No es una cuestión constitucional el planteo de la inexistencia de norma constitucional que habilite al legislador porteño a establecer la pena de arresto para quienes cometan contravenciones.
En efecto, no demuestra el impugnante la necesidad de que cada pena determinada por el legislador requiera la previa habilitación del poder constituyente. En rigor el requisito que reclama la Constitución para que una persona pueda ser privada de libertad es “la orden escrita y fundada emanada de autoridad judicial competente”. Existiendo ella en el caso, no corresponde el ingreso a la instancia extraordinaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 264-00-CC-2004. Autos: BRITES, Liliana Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 01-12-2004.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ALCANCES - PENA CONTRAVENCIONAL - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA

El Tribunal Superior de la causa frente a cada pretensión de inconstitucionalidad de una norma local en la que se señala lo irrazonable o desproporcionado de su pena, no debe –sí y siempre- conceder el recurso pues sólo se lograría distraer la exclusiva y extraordinaria competencia revisora del Tribunal Superior de Justicia con asuntos construidos en base a meras comparaciones sin demostrar suficientemente la razón de la desproporcionalidad que se alega.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 264-00-CC-2004. Autos: BRITES, Liliana Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 01-12-2004.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

En el caso, se agravia la defensa por entender que la revocación de la absolución dictada en primera instancia y condena impuesta por esta Cámara, le quita la posibilidad de recurrir y obtener la necesaria revisión de dicha sentencia, lo que resulta contrario a los intereses de su defendido y provoca la afectación de la defensa en juicio y su correlato en el doble conforme.
Sin embargo, la defensa introduce este planteo al momento de interponer el recurso de inconstitucionalidad, es decir, que nada surge del escrito presentado en oportunidad de contestar el traslado conferido por esta Sala como consecuencia de la apelación fiscal (art. 51 de la Ley Nº 12). Tampoco surge del recurso de inconstitucionalidad que el recurrente haya intentado justificar por qué motivo ha incurrido en tal omisión. Por ello, este agravio resulta a todas luces extemporáneo y corresponde rechazarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 393-00-CC-2004. Autos: MARTÍNEZ, Horacio Daniel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 13-05-2005. Sentencia Nro. 183.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CUESTION CONSTITUCIONAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

Se ha señalado que la cuestión constitucional debe plantearse desde el momento procesal en que el órgano jurisdiccional de la respectiva instancia puede acoger o rechazar las pretensiones de las partes, siendo tardía su introducción si en esa instancia pudo advertirse una resolución de signo adverso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 393-00-CC-2004. Autos: MARTÍNEZ, Horacio Daniel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-05-2005. Sentencia Nro. 183.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CASO CONSTITUCIONAL - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA

Las cuestiones de hecho y prueba son ajenas a la competencia revisora que ejerce el Tribunal Superior de Justicia.
Tampoco puede pretenderse el acceso a la instancia extraordinaria a los efectos que se revise cuestiones de hecho y prueba, bajo el pretexto que el ejercicio de dicha competencia propia de los Tribunales de mérito ha sido arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 339-00-CC-2004. Autos: Ronchetti, Leonardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-05-2005. Sentencia Nro. 189.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSOS - SENTENCIA DEFINITIVA - SENTENCIA CONDENATORIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - DERECHO AL RECURSO - LEY SUPLETORIA

En el caso, atento a la declaración de inconstitucionalidad dictada de oficio por el juez a quo de la agravante prevista en el párrafo 8º, apartado 2º, del artículo 189 bis º del Código Penal al dictar sentencia condenatoria, el fiscal de grado apela dicha resolución agraviandose en cuanto a que de aplicarse el agravante declarado inconstitucional el pronunciamiento hubiera sido necesariamente distinto. Sin embargo, la admisibilidad del recurso se ve limitada en tanto que el párrafo segundo, inciso1º, del artículo 61 de la Ley de Procedimiento Penal (Ley Nº 1.287 y 1.330) impone que el Ministerio Público Fiscal sólo podrá recurir sentencias definitivas en el caso de inobservancia o errónea aplicacion de la ley sustantiva y sólo en caso de sentencia absolutoria.
La posiblilidad de que una desición de extrema gravedad institucional pueda ser tomada sin control alguno, obliga a constatar si existe alguna vía alternativa en estos casos que permita establecer una solcuión razonable sin violentar la letra de la ley.
Así, resulta aplicable el artículo 474 del Código Procesal Penal que regula el recurso de inconstitucionalidad, remedio acordado en el ámbito federal para impugnar las sentencias, o resoluciones equiparables a éstas, que hayan decidido un caso constitucional, entendiéndose por tal a aquel que versa sobre la validez de una norma cuestionada como contraria a la Constitución Nacional o a las constituciones locales; erigiéndose en una modalidad de recurso de casación por errores de juicio.
La diferencia que se verifica entre el recurso regulado por el artículo 61 de la Ley de Procedimiento Penal (casación propiamente dicha, en la que se impugna la forma en que se interpreta o aplica la ley) y el previsto en el citado artículo 474 CPPN (casación constitucional, donde se impugna la ley misma) posibilita la aplicación supletoria del último, dado que se trata de un supuesto no comprendido por aquel sin que nada indique que el legislador haya querido prohibir su uso en el proceso penal local. Por otro lado no es posible confundir el Recurso de Inconstitucionalidad previsto en el artículo 61 inciso 3º de la Ley de Procedimiento Penal por ser deducible contra la sentencia definitiva dictada por la Cámara, mientras que el reucurso del 474 sería admisible frente a un pronunciamiento de 1º instancia.
Es claro, entonces, que el legislador no ha querido derogar para este único y excepcional supuesto –declaración de inconstitucionalidad y condena por una norma distinta de la aplicable si aquella declaración no se hubiera producido- ni la competencia otorgada al Fiscal de Cámara (art. 22 inc. 5 de la Ley Nº 21) ni a ésta Cámara, por lo que corresponde conceder el recurso interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-01-CC-2005. Autos: Recurso de queja en autos: “Lemes, Mauro Ismael Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dra. Elizabeth Marum. 19-05-2005. Sentencia Nro. 193.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CASO CONSTITUCIONAL - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La simple invocación genérica de los derechos constitucionales supuestamente vulnerados, sin ser desarrollada y relacionada con la cuestión debatida, resulta insuficiente para sostener la existencia de un caso constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 081-01-CC-2005. Autos: ROLDAN, Rodolfo s Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 28-04-2005. Sentencia Nro. 147.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA ARBITRARIA - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

La llamada doctrina de la arbitrariedad no constituye un motivo autónomo de impugnación por inconstitucionalidad y, aún de reconocerse dicho motivo, “La admisibilidad del recurso por arbitrariedad, como lo tiene dicho la Corte Suprema, es estricta: `La doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la ‘sentencia fundada en ley’ a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional" (Fallos: 312:246, 389, 608, 1839, entre otros)´ (TSJBA in re "Metrovías S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado" en: "Asociación Vecinal Belgrano 'C' Manuel Belgrano y otros c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otro s/ amparo", Expte. nº 1201/01, del 12/11/2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 267-00-CC-2005. Autos: TEB SRL Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 30-11-2005. Sentencia Nro. 626-05.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - COSA JUZGADA MATERIAL - GRAVAMEN IRREPARABLE - PRESCRIPCION DE LA PENA

Si bien el resolutorio de este Tribunal -por medio del cual se confirmó la decisión del juez a quo de no hacer lugar al planteo de la prescripción de la pena deducido- no es una sentencia definitiva en sentido estricto, se equipara a ella por sus efectos. Teniendo en cuenta que el imputado ha sido condenado por decisión firme -pasada por autoridad de cosa juzgada material - y que lo que se discute ahora es si el Estado aún cuenta con la habilitación para hacer efectiva la sanción impuesta, no hay otra etapa procesal útil en la que pueda renovarse la controversia y reparar el agravio invocado. En materia de recurso extraordinario federal, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha ubicado en el nivel de los decisorios a los que alude el artículo 14 de la Ley Nº 48 aquellos que ocasionan un gravamen definitivo que se configura: ante la ausencia de otra oportunidad procedimental idónea para obtener el amparo del derecho que se trate; a la luz de la magnitud del perjuicio económico que lleva aparejado el cumplimiento de la orden; atendiendo a las dilaciones y trastornos que ésta es susceptible de ocasionar.
Refuerza también la equiparación que hemos apenas realizado el temperamento adoptado por el legislador nacional al incluir en el objeto del recurso de inconstitucionalidad del artículo 474 del Código Procesal Penal de la Nación aquellas disposiciones que denieguen la extinción de la pena (cfr. art 457 C.P.P.N.), entre las cuales se encuentra la que rechaza el planteo prescriptivo de la pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 369-00-CC-2004. Autos: Díaz Quintana, René Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 08-03-2005. Sentencia Nro. 50.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - EFECTO SUSPENSIVO - IMPROCEDENCIA

De acuerdo con lo estatuido por el párrafo cuarto del artículo 33 de la Ley Nº 402 la interposición del recurso de queja deducido ante el TSJ no implica per se la suspensión del trámite de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49-01-CC-2004. Autos: COSTILLA, Omar Ernesto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 30-09-2004. Sentencia Nro. 348/04.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CARACTER - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CASO CONSTITUCIONAL

Las cuestiones relativas a la interpretación de las normas son ajenas al recurso de inconstitucionalidad cuando no se explicita fundadamente el desapego de dicha interpretación con las normas constitucionales (cfr TSJ, del voto de los Dres. Conde y Maier, Expte. Nº 1976/02 “Labayru, Julia Elena y otros s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “Labayru, Julia Elena y otros c/GCBA s/amparo (art. 14 CCABA)”, del 9/4/2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 072-00-CC-2004. Autos: PRESCAVA, David Daniel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-11-2004. Sentencia Nro. 408.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - INTERPOSICION DEL RECURSO

El escrito que interpone el recurso de inconstitucionalidad debe satisfacer los requisitos sustanciales de admisibilidad del recurso, lo cual dependerá de la crítica desarrollada y fundada por el impugnante para motivar su pretensión indicando concretamente la controversia existente a su juicio respecto de la interpretación, aplicación o validez de normas constitucionales, lo que permitiría dar lugar a una cuestión constitucional, que es, en definitiva, el objeto y la materia del recurso de inconstitucionalidad.
De no darse estos extremos, la concesión de estos recursos convertiría al Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad en una suerte de tercera instancia ordinaria respecto de todos los procesos que tramitan por ante los tribunales inferiores de la jurisdicción local, lo que evidentemente contraría los fines de su creación y funcionamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1534-00-CC-2003. Autos: GONZALEZ, Carlos A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 02-03-2004. Sentencia Nro. 046.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Respecto a la arbitrariedad de la sentencia como fundamento del recurso de inconstitucionalidad, no son los Magistrados de segunda instancia los encargados de valorar la eventual arbitrariedad de sus propias sentencias, en los términos en los que la Corte Suprema de Justicia de la Nación desarrollara la doctrina de la arbitrariedad de sentencia, desde que la enunciara por primera vez en los autos “Rey, Celestino M. c/Rocha, Alfredo” resueltos el 2.12.1909 (Fallos, 112:384); por lo demás, se comparte la opinión del juez Maier, para quien la causal de arbitrariedad de sentencia no resulta de aplicación en nuestro proceso, siendo creación pretoriana de otro tribunal, no encontrándose prevista en la ley positiva local y atento su carácter excepcional, tal como su propia creadora lo ha definido reiteradamente. (ver Causa N° 1215/01, caratulada “Clínica Fleming s/recurso de inconstitucionalidad”, T.S.J. del 19.12.01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1534-00-CC-2003. Autos: GONZALEZ, Carlos A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 02-03-2004. Sentencia Nro. 046.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS

Para la procedencia del Recurso de inconstitucionalidad corresponde establecer si la cuestión esbozada describe exactamente un caso constitucional, esto es si se dan los extremos que el artículo 27 de la Ley N º 402 exige en cuanto a la oposición entre la sentencia impugnada y disposiciones constitucionales locales, o nacionales.
De no ser así, el Tribunal de Justicia de esta Ciudad se vería convertido en la tercera instancia ordinaria de todos los procesos que tramitan por ante los tribunales inferiores de la jurisdicción local, lo que evidentemente contraría los fines de su creación y finalidad, desvirtuándose en absoluto los límites del recurso de casación constitucional que establece la precitada norma. En tal sentido, aquel estrado ha dicho que “la referencia ritual a derechos constitucionales, si no se acredita precisa y fundadamente su cercenamiento, es insuficiente para abrir el recurso extraordinario de inconstitucionalidad, ya que si bastara la simple invocación de un derecho o garantía de raigambre constitucional, este Tribunal se vería convertido, de ordinario, en tercera instancia obligada de todos los pronunciamientos dictados por el Poder Judicial de la Ciudad” (TSJCBA, causa n° 261/00, “Rébora, Horacio V. c/GCBA s/recurso de queja”, 19.4.00).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1578-02. Autos: Romero, Ramón Bonifacio Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 06-02-2006. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ALCANCES - CUESTION CONSTITUCIONAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Con relación a la admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad –que, además de la constatación de los recaudos formales, exige la verificación de la presencia de agravios constitucionales reales y no aparentes- se impone discriminar la mera invocación genérica de preceptos, principios, derechos y garantías o la reiteración de argumentos ya tratados, de una concreta impugnación constitucional del fallo (conf. TSJ, expte. 2212, Ministerio Público – Defensoría en lo Contravencional Nº 1 – s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Feng Chen Chih s/ art. 40 – Apelación”, rto. 11/6/03).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 403-00-CC-2004. Autos: Herrero, Nelly Olga Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 24-02-2006.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

En cuanto a las impugnaciones dirigidas, en el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la defensa, contra los artículos 312 y 319 del Código Procesal Penal de la Nación, cabe distinguir centralmente dos temas para entender el alcance de la revisión constitucional en esta instancia. Por un lado, no corresponde a este Tribunal revisar la interpretación concreta de las circunstancias fácticas o del contexto real del caso efectuada por el juez de grado o los tribunales de mérito. Se trata de típicas cuestiones de hecho y prueba, ajenas por naturaleza a la competencia de este Tribunal y para las que el imputado cuenta, en el régimen procesal local, incluso con la garantía de revisión judicial en doble instancia. Más allá del acierto o desacierto de la solución, la competencia del Tribunal es limitada y no se extiende a esas cuestiones (cf. el Tribunal in re “Rodríguez, Paulo Federico y Ball, Gustavo Matías s/art. 78 CC s/recurso de queja”, res. Del 22/10/99, consid. 3, expte. nº 110/99 en Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], Buenos Aires, 1999, t. I, ps. 570 y ss.), pues ni la CCBA, ni la ley (LPTSJ, nº 402) pretenden convertir al Tribunal en una tercera instancia ordinaria (cf. el Tribunal in re Carrefour Argentina S.A. s/ recurso de queja”, res. Del 23/2/00, expte. Nº 131/99 en Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], Buenos Aires, 2000, t. II, ps. 20 y ss). Por contraste, el ámbito de competencia de este Tribunal en el caso está demarcado claramente por el art. 27 de la ley Nº 402. El recurso de inconstitucionalidad procede “cuando se haya controvertido la interpretación o aplicación de normas contenidas en las constituciones nacional o de la ciudad, o la validez de una norma o acto bajo la pretensión de ser contrarios a tales constituciones siempre que la decisión recaiga sobre esos temas. (TSJ, Exptes. Nº 3070 y 3071 “Ministerio Público –Defensoría Contravencional y de Faltas Nº 2- s/ Queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” en “Ruiz, Pablo Roberto o Ruiz, Félix Gastón s/ infracción art. 189 bis CPN”, del voto del Dr. Maier, 2/7/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 403-00-CC-2004. Autos: Herrero, Nelly Olga Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 24-02-2006.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES PROCESALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

No corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad, toda vez que la aludida inconstitucionalidad del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional no propone una cuestión de entidad suficiente para distraer la atención de nuestro máximo tribunal local, básicamente por dos razones: la primera, por cuanto se trata de la crítica, si bien bajo el pretexto de ser inconstitucional, a una norma procesal, cuestión ajena, por regla, a la instancia extraordinaria.
La segunda porque el imputado no solicitó ser escuchado por el Juez de la causa, a lo que se suma la Jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Buenos Aires en cuanto aprobó la realización de la audiencia ante el Fiscal. “TSJBA in re Pariasca, Lucio León Eloy s/ art. 47 s/ recurso de queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad”, Expte. nº 339/00, del 29/9/200, Voto del recordado juez Guillermo A. Muñoz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-05-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis, Masero Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 19-10-2005.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

Las cuestiones vinculadas con que la actividad desplegada por el imputado se encontraba autorizada o que no era dolosa, en atención a que pudo haber legítimamente creído en la existencia de una autorización para ejercer la actividad, no representan un agravio hábil para acceder a la instancia extraordinaria local. Ellas, son en definitiva cuestiones que resultan de las contingencias de hecho y prueba que, son ajenas por regla a la instancia que se pretende acceder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-05-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis, Masero Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 19-10-2005.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CONTRAVENCIONES DE JUEGO - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

No puede prosperar el recurso de inconstitucionalidad vinculado con la supuesta insignificancia de la conducta reprochada a el imputado por infracción a la Ley Nº 255. Sobre la aplicación de este principio, en materia de infracciones a la Ley Nº 255 el Tribunal Superior de Justicia de Buenos Aires tiene dicho que “la actividad desarrollada por los contraventores de esta causa involucra un juego regulado en interés público —(arts. 50 y 80, inc. 19 de la CCABA)— que por su diseño involucra un número de sujetos y sumas de dinero que tornan especialmente relevante la tutela de los intereses comunitarios frente a esta actividad. Por otra parte, se agrega a ello la circunstancia de verificar que, de acuerdo a lo que surge de las actuaciones policiales incorporadas a la causa, la conducta reprochada se desarrollaba en el interior de un local de venta de loterías, lo que le otorgara una apariencia susceptible de confundir a vecinos de buena fe, circunstancia que no puede ser convalidada por las autoridades.” (Ministerio Público —Defensoría Oficial en lo Contravencional n° 6— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Oniszczuk, Carlos Alberto y Márquez, Sandra Rosana s/ ley 255 - Apelación”, Expte. n° 2266, del 18 de septiembre de 2003). A mayor abundamiento ha expresado el mismo Tribunal que “Con prescindencia de la interpretación concreta de la ley infraconstitucional, lo cierto es que para la sentencia de condena no se trata de un juego ocasional, ni costumbrista, sino de un juego regulado en monopolio por el mismo Estado en interés público, Estado que concede las autorizaciones correspondientes a los locales donde se permite esta clase de apuestas, y razón por la cual la organización privada del juego, en competencia, afecta un interés público y no constituye una insignificancia, en el sentido del artículo 8 de la Ley nº 255.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-05-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis, Masero Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 19-10-2005.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - CUESTIONES PROCESALES

No entraña en principio, una cuestión constitucional, la referida a la ilegalidad del allanamiento pues, salvo supuestos excepcionales, involucra cuestiones relativas a la interpretación y aplicación de normas de derecho procesal que no son susceptibles en principio de revisión en la instancia extraordinaria (Conf. CSJN 21/10/2003, in re  Crespín, Jorge E. y otro; LA LEY 30/04/2004, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-05-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis, Masero Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 19-10-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

La falta de explicación, en el caso concreto, por parte del miembro de la policía institucional, de la pauta objetiva para dirigir su pesquisa oficiosa hacia un lugar determinado, no deja de involucrar cuestiones de hecho y prueba ajenas a la competencia revisora que, con prudencia y sabiduría, ejerce nuestro máximo tribunal local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1472-00-CC-2003. Autos: ONISZCZUK, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 5-07-2004. Sentencia Nro. 225/04.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES PROCESALES - DECLARACION TESTIMONIAL

La discusión acerca de la aplicación del artículo 391 del Código Procesal Penal de la Nación no deja de ser una cuestión ajena a la instancia extraordinaria, por tratarse en definitiva, de la interpretación y aplicación de normas de derecho procesal, propias de las instancias ordinarias. Así afirmó nuestro máximo Tribunal local: “cabe señalar que los agravios planteados por el recurrente no exceden los límites de una mera discrepancia con la forma en que la Cámara interpretó y aplicó determinadas normas procesales y, en modo alguno, introducen un caso constitucional” (TSJBA in re “Viacava, Alejandro Ezequiel s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado”, Expte. n° 2556/03, del voto de las juezas Ana M. Conde y Alicia E. C. Ruiz, del 13/02/2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1472-00-CC-2003. Autos: ONISZCZUK, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 5-07-2004. Sentencia Nro. 225/04.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - ETAPAS PROCESALES - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD

El procedimiento de faltas se compone de dos etapas: una administrativa que concluye con la decisión del controlador administrativo de faltas previa audiencia y ofrecimiento de prueba, y otra judicial cuyo pase debe solicitar expresamente el presunto infractor y que se integra de dos instancias siendo la sentencia del Juez de Primera Instancia suceptible de ser impugnada a través del recurso de apelación previsto para supuestos específicos (y en caso de denegatoria a través de la queja) lo que habilita el trámite ante esta Alzada.
Asimismo, si bien los supuestos de procedencia del recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia resultan claramente restrictivos, en algunos casos las sentencias de esta Cámara podrían ser pasibles de revisión ante el Máximo Tribunal Local, conforme lo dispuesto en la Ley Nº 402.
Es decir que podría suceder que hasta que la resolución adquiera firmeza deba atravesar una instancia administrativa, dos judiciales y una extraordinaria ante el Tribunal Superior de Justicia, con lo que si se admitiera, que entre la primera citación efectuada en la sede administrativa y la sentencia firme debería mediar el lapso de un (1) año, ellos conllevaría a que la sola interposición de recursos conllevaría a la probabilidad casi certera de la prescripción de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 65-00-CC-2005. Autos: Supermercados Norte S.A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 14-04-2005. Sentencia Nro. 108.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA DEFINITIVA - RESOLUCIONES EQUIPARABLES A DEFINITIVA - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA

En el caso, se impugna de inconstitucionalidad un auto interlocutorio que deniega la libertad del procesado y confirma su prisión preventiva. Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia ha afirmado que: “...las decisiones referidas a medidas cautelares o a otras provisiones adoptadas durante la tramitación del proceso no constituyen sentencia definitiva en los términos del art. 27 de la ley 402. Ello implica que tan sólo excepcionalmente decisiones de ese carácter puedan resultar definitivas, cuando el tenor de la situación suponga una afectación irreparables a derechos o principios de raigambre constitucional, por ejemplo, cuando el principio constitucional exija ser verificado en su cumplimiento antes de la decisión final” (Exptes. 3070 y 3071 “Ministerio Público- Defensoría Contravencional y de Faltas N° 2 s/ Queja por inconstitucionalidad denegado” en “Ruiz, Pablo Roberto o Ruiz, Félix Gastón s/ inf. Art. 189 bis CPN”, rta. 02/07/04, del voto de los Dres. Julio Maier, Ana María Conde y José Osvaldo Casás).
La prisión preventiva confirmada en esta instancia es un auto típicamente revisable en las instancias ordinarias (por ejemplo: a través de la solicitud de una nueva excarcelación) y por lo tanto no constituye una sentencia equiparable a definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 255-01-CC-2004. Autos: Recurso de Inconstitucionalidad en autos: Ruiz Díaz, Roberto o Roberto Liniers Cruz Dios o Roberto Liniers Ruiz Díaz Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 05-11-2004. Sentencia Nro. 398.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - SENTENCIA DEFINITIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE - GRAVAMEN DE IMPOSIBLE REPARACION ULTERIOR

El artículo 27 de la Ley 402 prescribe, con indudable precisión semántica, que el recurso de inconstitucionalidad se interpone contra las sentencias definitivas; sin embargo ello debe ser amortizado con la doctrina jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal local que afirma que “en armonía con el derecho de defensa en juicio, la doctrina y la jurisprudencia extienden el concepto de sentencia definitiva no sólo a las decisiones que concluyen un pleito, es decir, que deciden sobre su objeto, sino también a aquellas que causan un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior. Sin embargo, en este último supuesto, corresponde exigir un mayor énfasis en la carga de alegación que pesa sobre quien deduce el recurso, pues debe aportar argumentos suficientes respecto de por qué la decisión que se pone en crisis priva al interesado de otros medios legales para obtener la tutela de sus derechos, le impide el replanteo de la cuestión en otro juicio o le causa un gravamen de imposible o insatisfactoria reparación ulterior” (Conf. TSJBA in re “Club Atlético River Plate Asociación Civil s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: GCBA c/ Club Atlético River Plate s/ ejecución fiscal”, Causa nº 2690/03, rta. 7/04/2004, publicada en el Boletín de Jurisprudencia Nº 3 Abril de 2004; www.tsjbaires.gov.ar; el destacado no pertenece al original).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 053-00-CC-2004. Autos: BEATRIZ, Cristián Alberto Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-07-2004. Sentencia Nro. 240/04.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA ARBITRARIA - CARACTER EXCEPCIONAL - EXCESOS U OMISIONES EN EL PRONUNCIAMIENTO

No corresponde la concesión del recurso de inconstitucionalidad en virtud del planteo de que algunos agravios contenidos en el recurso ordinario de apelación no fueron tratados por esta Alzada, circunstancia que habría afectado el derecho de defensa y el derecho al recurso.
El defecto alegado, tipificado doctrinariamente como una de las causales de arbitrariedad de sentencia, se refiere al objeto o tema de una decisión (Carrió, Genaro y Carrió, Alejandro, El Recurso Extraordinario por Sentencia Arbitraria; T I, capítulo IV, Abeledo-Perrot, 1995) y debe ser apreciado, en tanto motivo de cuestión constitucional, restrictivamente, desde el momento que incumbe exclusivamente a los jueces de la causa determinar cuáles son los puntos que quedan comprendidos en la litis-contestación. Se trata de una cuestión de derecho común ajena, en principio, a la órbita del recurso extraordinario (Fallos 233:47; 234:14; 235:768; 243:43 y 45; 246:77, entre muchos otros).
Desde esta perspectiva se ha afirmado que para la sentencia de un tribunal de alzada “pueda calificarse de arbitraria en los términos de la jurisprudencia de la Corte al respecto, es menester que la omisión de cuestiones que se le atribuye se refiere a aquellas que fueron materia de la expresión de agravios del recurrente, pues el tribunal de segunda instancia sólo está obligado al examen y decisión de ellas; y, además, que la omisión verse sobre una cuestión sustancial para la decisión del pleito” (Fallos 239:126).
En el mismo sentido se ha expedido el Juez José O. Casás afirmando que “los jueces no están obligados a ponderar la totalidad de las cuestiones propuestas por las partes si no las consideran conducentes para la resolución del litigio” (in re “Masliah Sasson, Claudio s/infracción al art. 71 “ ut supra citada).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 072-00-CC-2004. Autos: PRESCAVA, David Daniel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-11-2004. Sentencia Nro. 408.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - PROCEDENCIA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - PRISION PREVENTIVA

Para la procedencia del Recurso de Inconstitucionalidad el artículo 27 de la Ley Nº 402 manda que la resolución impugnada sea definitiva.
De acuerdo a la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las resoluciones que importen una medida de denegación de la libertad personal durante el trámite de un proceso penal constituyen sentencia equiparable a definitiva que habilita el control de constitucionalidad, dictada por el superior tribunal de la causa (Fallos 304:152).
La segunda exigencia es la configuración de una cuestión federal por cuanto debe controvertirse la interpretación o aplicación de normas contenidas en las constituciones nacional o local, o bien, la validez de una norma o acto contrario a tales constituciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0025-01-CC-2004. Autos: RUIZ, Pablo Roberto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 16-04-2004.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INTERPOSICION DEL RECURSO - OPORTUNIDAD PROCESAL

La “primera oportunidad procesal útil” para la interposición del Recurso de Inconstitucionalidad deberá ser determinada razonablemente conforme a las circunstancias - apenas se suscite el problema constitucional o se pueda prever su ocurrencia – y corresponderá verificar también para ello que el interesado no haya aceptado, expresa o implícitamente, la aplicación de la ley, decreto, reglamento o resolución que se cuestiona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 269-00-CC-2004. Autos: Alberganti, Christian Adrián Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 01-04-2005. Sentencia Nro. 85.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ALCANCES - DOBLE INSTANCIA - CONDENA - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, se propone una solución alternativa para declarar admisible el Recurso de Inconstitucionalidad articulado por el defensor relacionado al contenido y alcances que este Tribunal ha sentado en relación al artículo 68 de la Ley Nº 10 –lo que produjo la primer condena de su defendido en la causa-. La admisibilidad del recurso no debe ser enfocada a través de la lente estricta del artículo 27 de la Ley Nº 402 sino como el objeto del ejercicio de un derecho constitucional del que está investido el justiciable: la proposición, a un órgano revisor, de una intelección distinta de una norma a aquélla en la que se fundó su condena y por ende, la pretensión de que ésta sea revocada. De allí que tampoco quepa exigir la reserva del caso constitucional relativo a la doble instancia, por cuanto, conforme con esta relectura, aquella lesión se podría configurar recién en caso de que esta alzada negara al imputado la posibilidad de obtener la revisión de su condena. En este orden de ideas, entonces, el momento procesal idóneo sería recién aquel de la interposición del recurso que ahora nos ocupa.
Contra este razonamiento podría oponerse el argumento de que, en última instancia, se estaría convirtiendo al tribunal superior en un órgano de mérito, función que institucionalmente le es ajena. Sin embargo, desde que la Ley de Procedimiento Contravencional no hace especificación alguna acerca de la facultad del fiscal de recurrir en los términos del artículo 50, que el artículo 51 no prohíbe al Tribunal expedirse sobre el fondo del tema, y que, sin perjuicio de ello, no se han conformado los lineamientos institucionales a los efectos de garantizar para este caso el derecho a la doble instancia - la propuesta de esta Sala para salvar aquella deficiencia no ha encontrado el soporte necesario -, es que, por aplicación directa de la Constitución ante cláusulas self-executing corresponde conceder el remedio interpuesto más allá de la ordinarización que en supuestos como el sub-lite, corresponde realizar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 269-00-CC-2004. Autos: Alberganti, Christian Adrián Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 01-04-2005. Sentencia Nro. 85.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DOBLE INSTANCIA - FACULTADES DE LA CAMARA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONDENA - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, a fin de declarar la admisibilidad del Recurso de Inconstitucionalidad articulado se considera que corresponde al Tribunal Superior de Justicia expedirse acerca de la habilitación de la Sala para revocar una sentencia absolutoria y condenar por vicios in iudicando frente a la garantía del doble conforme, o, directamente examinar el fondo del asunto por considerar idóneo al recurso de inconstitucionalidad como vehículo para la efectivización del derecho aludido.
En efecto, no corresponde dilucidar si la Cámara ha fallado inconstitucionalmente al dictar un primer fallo condenatorio. En cambio, si pese a que esa decisión fue tomada por el órgano encargado de reexaminar la sentencia en los términos del artículo 50 de la Ley de Procedimiento Contravencional y por ende, sólo caben contra ella remedios más limitados en cuanto a su objeto, existe alguna vía procesal idónea para satisfacer la garantía prevista en el artículo 8.2.h del Pacto de San José de Costa Rica -Derecho de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 269-00-CC-2004. Autos: Alberganti, Christian Adrián Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 01-04-2005. Sentencia Nro. 85.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA DEFINITIVA - JUICIO ABREVIADO - NULIDAD PROCESAL - OPORTUNIDAD PROCESAL

La primera parte del artículo 27 de la Ley Nº 402 prevé la interposición del recurso contra las sentencias definitivas del tribunal superior de la causa, en tanto haya controvertido la interpretación o aplicación de normas contenidas en las constituciones nacional o de la ciudad, o la validez de una norma o acto bajo la pretensión de ser contrarios a ellas siempre que la decisión recaiga sobre esos temas.
En el caso, la decisión de esta Cámara en virtud de la cual confirmó la declaración de nulidad de juicio abreviado decretada por el a quo no reviste el carácter de sentencia definitiva, ni tampoco se trata de un auto equiparable a ella por no irrogar a la parte gravamen irreparable dado que en la etapa por la que transita en estos momentos el legajo, aquella no causa estado y, por ende, implica que no se de en la especie agravio actual insusceptible, en su caso, de subsanación ulterior.
Ello, nada impide que la tutela de los derechos que hoy se dicen vulnerados pueda ser encontrada mediante el oportuno planteo en la etapa procesal correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 198-00-CC-2004. Autos: REYES, Victor Orlando Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 22-11-2004. Sentencia Nro. 446.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES

La exigibilidad del derecho a la revisión de la condena, ante la Cámara, encuentra su fundamento, liminarmente, en la mención expresa que sobre el punto realiza el artículo 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. De modo adicional, el derecho a acceder a la mentada doble instancia en favor del ahora condenado reside en el carácter represivo del Derecho contravencional que torna aplicable, a nuestro juicio contravencional, todas las garantías propias del sistema penal. En este sentido, las normas citadas por el recurrente - que gozan de jerarquía constitucional - exigen la revisión amplia de la condena dictada por un Tribunal ubicado en el segundo grado de jurisdicción según la organización institucional jerárquica de la justicia local, frente a una condena de primera instancia a pedido del propio condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50-00-CC-2005. Autos: COULTAS Juan Domingo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 20-12-2005. Sentencia Nro. 683 -05.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - REQUISA PERSONAL - ESTADO DE SOSPECHA

La circunstancia de la existencia de un “estado de sospecha” para practicar una requisa es una cuestión de hecho y prueba que no habilita la vía extraordinaria al Tribunal Superior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 254 – 00-2004. Autos: Otegui, Bruno A. – Inconstitucionalidad Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 31-05-2005.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - REQUISITOS - SENTENCIA DEFINITIVA

Las decisiones recaídas en los juicios ejecutivos y de apremio son insusceptibles, en principio, del recurso de inconstitucionalidad pues carecen, para el ejecutado, del carácter definitivo exigido por el artículo 27 de la Ley Nº 402.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 175643 - 0. Autos: GCBA c/ EMP TANDILENSE SACIFI DE SERV Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 26-04-2004. Sentencia Nro. 214.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc.

Es inadmisible el recurso de inconstitucionalidad si el apelante no se valió para atacar la resolución del juez de grado que ponía fin al proceso, de la vía procesal adecuada que le brinda el ordenamiento adjetivo, por conducto de la que hubiera podido acceder a la revisión por parte de esta alzada.
Ello, toda vez que no son invocables los agravios de base constitucional cuando ellos derivan de la propia conducta discrecional del recurrente (TSJBA, "G.C.B.A. c/Scrum SA s/ejecución fiscal s/recurso de inconstitucionalidad concedido", 9/04/04, según voto del Doctor Casás y Fallos: 298:220,302:478, 302:478, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 399-0. Autos: COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 15-06-2004. Sentencia Nro. 6190.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - JUICIO EJECUTIVO

Las decisiones recaídas en los juicios ejecutivos y de apremio son insusceptibles, en principio, del recurso de inconstitucionalidad, pues carecen, para el ejecutado, del carácter definitivo exigido por el artículo 27 de la Ley Nº 402.
Además, el recurrente no ha acreditado que la sentencia le
causa un perjuicio irreparable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 399-0. Autos: COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 15-06-2004. Sentencia Nro. 6190.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA DEFINITIVA - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES

No es procedente el recurso de inconstitucionalidad contra una resolución que confirma una medida cautelar. El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad se ha expedido en similar sentido, al decir que el pronunciamiento que confirma una medida cautelar no constituye la sentencia definitiva a que se refiere el artículo 27 de la Ley Nº 402 y que no suple este requisito la invocación de disposiciones constitucionales...
En el caso, ni de las constancias de autos, ni del recurso intentado, surgen razones valederas que justifiquen apartarse de la citada jurisprudencia, toda vez que no se demuestra la configuración de un perjuicio irreparable por la decisión final de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 9148 - 1. Autos: GHENADENIK CARLOS ALEJANDRO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 18-05-2004. Sentencia Nro. 6008.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - SENTENCIA DEFINITIVA - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - EFECTOS

En principio, el pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de inaplicabilidad es inobjetable por medio del recurso de inconstitucionalidad, pues la inconstitucionalidad que éste requiere para su procedencia debe emanar de una sentencia definitiva.
Por lo que el recurso de inconstitucionalidad debió articularse y fundarse conjuntamente en su oportunidad legal, es decir dentro de los diez días en que quedó notificado de la sentencia dictada por la Sala I (fs. 158/162vta.), pues tal plazo es perentorio y en modo alguno se suspende por la deducción del recurso de inaplicabilidad (v. Fassi- Yañez,Código Procesal Civil y Comercial, Astrea, 3º edic, Tº 2, p. 568; en igual sentido Colombo, Carlos J, Código Procesal Civil y Comercial, Abeledo Perrot, 3º ed. T. II, p.611, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 3229-0. Autos: ORRICO SRL. c/ GCBA (Secretaria de Educación) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 17-06-2004. Sentencia Nro. 6215.

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