PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - PARTICULAR DAMNIFICADO - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION - RECHAZO IN LIMINE - ACUERDO CONCILIATORIO - REVOCACION - HOMOLOGACION JUDICIAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la particular damnificada, contra la resolución de la juez a quo que no hizo lugar al pedido de revocación de un acuerdo conciliatorio homologado.
El artículo 15 de la ley de Procedimiento Contravencional establece expresamente que la damnificada por una contravención no es parte en el proceso contravencional, entonces carece de legitimación para impugnar las decisiones jurisdiccionales adoptadas, por lo que corresponde rechazar sin más trámite el presente recurso.
Sin perjuicio de lo expuesto, resulta oportuno destacar que este Tribunal en resoluciones precedentes afirmó que resulta conveniente que previo a homologar en forma automática un acuerdo conciliatorio, el Juez verifique la predisposición de las partes acordantes a cumplir efectivamente con los compromisos asumidos en dicho acuerdo (cfr.“Meza, Rubén Roberto s / art. 72, Ley 10- Apelación”, Causa N° 239-00-CC/2005 del 30/08/2005 y “Lizondo, Roque s/infr. Art. 82, ruidos molestos- Apelación”, Causa Nº 19602-00-CC/2007 del 27/12/2007), pues, de otro modo, la homologación automática del mismo acarrea como consecuencia la extinción de la acción contravencional y, por ende, la imposibilidad de canalizar jurisdiccionalmente en el sistema contravencional la solución del conflicto traído a conocimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1997-00-CC-2008 (int. 266-08). Autos: Rosbaco, Abel Rogelio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-06-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RUIDOS MOLESTOS - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - PARTICULAR DAMNIFICADO - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHO A SER OIDO - RUIDOS MOLESTOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la juez a quo que resolvió dejar sin efecto la audiencia de mediación que había fijado con anterioridad.
En efecto, si bien asiste razón al imputado en cuanto a que el particular damnificado por ruidos molestos no es parte en el juicio contravencional, le ley adjetiva le acuerda el derecho a ser oído por la fiscalía, a aportar pruebas a través de ésta y a solicitar conciliación o autocomposición (art. 15 Ley de Procedimiento Contravencional); por lo demás el artículo 41 del Código Contravencional prescribe que existe conciliación o autocomposición cuando el imputado y la víctima llegan a un acuerdo sobre la reparación del daño o resuelven el conflicto que generó la contravención, por lo que ante la negativa expresa de la víctima en acceder al método de resolución de conflicto alternativo propuesto resulta acertada la decisión de la magistrada que resolvió mediante auto debidamente fundado, dejar sin efecto la convocatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15607-01-CC-2009. Autos: TERAN RUIZ, Hector (Restaurante ASTRID Y GASTON) Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 10-07-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DEBER DE INFORMACION - NOTIFICACION - DENUNCIANTE - PARTICULAR DAMNIFICADO - FACULTADES DEL FISCAL

A partir de la lectura del artículo 15 de la Ley Nº 12, resulta claro que la norma contravencional local, infraconstitucional, impone el deber de informar al presunto damnificado del curso del proceso, y ese deber no esta puesto en cabeza solamente del Ministerio Público Fiscal sino, más genéricamente, de “toda autoridad” incluso el Magistrado de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38186-00-CC-09. Autos: Incidente de nulidad en autos Alegre, Nancy Noemí Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 09-03-2010.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DEBER DE INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PARTICULAR DAMNIFICADO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

El artículo 15 de la Ley Nº 12 involucra básicamente el derecho a la información que merece algunas consideraciones.
En su artículo 1º, y como no podía ser de otra forma por imperio del artículo 5 de la Constitución Nacional, la Constitución de nuestra Ciudad adopta para su gobierno “la forma republicana”, que indudablemente lleva ínsito el deber de garantizar la publicidad de todos los actos del poder público. A mayor abundamiento, dicho artículo establece que nuestra Ciudad, sin abandonar el sistema representativo, “organiza sus instituciones autónomas como democracia participativa”, a no dudar que poco y nada se puede participar de la cosa pública si se desconoce el contenido de las decisiones que la atañen.
Asimismo, entre sus primeras producciones legislativas, la primer legislatura de esta Ciudad sancionó la Ley de Acceso a la Información (Ley Nº 104, promulgada el 29/12/1998, Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires Nº 2778, posteriormente reglamentada por Decreto N º 1361/2007). Ella, si bien se refiere principalmente a la obligación de informar del Poder Ejecutivo (aunque incluye al Poder Judicial “en cuanto a su actividad administrativa”), muestra el modo en que el legislador constituido buscó cumplir con la manda constitucional. Ninguna duda cabe que existen supuestos específicos donde la reserva de las actuaciones, expresamente prevista como excepción en la ley, aparece razonable (v.gr.: artículo 9 del Régimen Penal Juvenil de esta Ciudad o artículo 102 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires), sin embargo la decisión de archivar una causa contravencional no ingresa en dichos supuestos de excepción sino que se enmarca en el principio general, es decir en el deber de publicidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38186-00-CC-09. Autos: Incidente de nulidad en autos Alegre, Nancy Noemí Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 09-03-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DEBER DE INFORMACION - NOTIFICACION - DENUNCIANTE - PARTICULAR DAMNIFICADO

En el caso, corresponde declarar la nulidad del dictaminen Fiscal y de las actuaciones consecuentes, que resolvió el archivo provisorio de la causa por considerar que no existían pruebas suficientes para constatar la existencia del hecho, y notificó a la denunciante el derecho que le asistía de manifestar su desacuerdo con lo resuelto.
En efecto, se incurrió en una confusión conceptual entre particular damnificado y mero denunciante en virtud de la cual se trajo al proceso a una actora extraña al mismo y se le permitió formular peticiones para las cuales no se encontraba legalmente facultada.
En efecto, la norma procesal en la que el Fiscal de grado intenta justificar la intervención en el proceso a una vecina de esta Ciudad, donde se investiga la presunta oferta de sexo, es en el deber de informar al particular damnificado. Así las cosas, resulta necesario preguntarse si la vecina de esta Ciudad reviste tal carácter o, en cambio, el de mera denunciante.
En dicha inteligencia, corresponde preguntarse si existen constancias de que en el caso concreto la vecina se hubiese visto afectada de alguna manera específica por la contravención investigada y de ese modo establecer una excepción a la regla señalada; y de la lectura del requerimiento de juicio no se advierte que el hecho imputado a la presente contraventora, tal como fuera allí descripto, hubiese afectado, en algún modo concreto a esta vecina.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38186-00-CC-09. Autos: Incidente de nulidad en autos Alegre, Nancy Noemí Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 09-03-2010.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PROCEDIMIENTO PENAL - PARTES DEL PROCESO - PARTICULAR DAMNIFICADO - DENUNCIANTE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

De la lectura de la Ley de Procedimiento contravencional se advierte con claridad que el legislador no incluyó entre los protagonistas del proceso a los denunciantes. Sí tuvo presente y reconoció los derechos enumerados en el artículo 15 de la Ley Nº 12 al particular damnificado, aunque sin concederle expresamente el carácter de parte del proceso.
En cambio, en lo atinente al proceso penal –seguramente por la entidad de los bienes jurídicos afectados- el legislador reconoció expresamente derechos que indudablemente tienden a permitir la posibilidad de alguna participación en el mismo, no sólo a este último sino, además, a las víctimas (categoría muy similar a la de particular damnificiado con matices diferenciadores) e incluso al denunciante.
El artículo 202 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires amplía el universo de los actores que pueden cuestionar el archivo dispuesto por el Fiscal de grado en aras de lograr la inmediata continuación de la investigación preliminar. Sin embargo no corresponde que dicha ampliación tenga efecto sobre el proceso contravencional.
En efecto, sobre la base de la lectura del artículo 15 de la Ley de Procedimiento Contravencional, el legislador local ha querido restringir expresamente la intervención en el proceso contravencional de quienes no ostentan la calidad de parte del proceso, reconociéndola exclusivamente al particular damnificado. Consecuentemente, no corresponde ampliar por vía interpretativa el universo de los sujetos que pueden coadyuvar al impulso de la acción penal que se dirige contra un imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38186-00-CC-09. Autos: Incidente de nulidad en autos Alegre, Nancy Noemí Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 09-03-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PARTES DEL PROCESO - DENUNCIANTE - IMPROCEDENCIA - PARTICULAR DAMNIFICADO - LEY SUPLETORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Cuando se encuentre presente un particular damnificado en el proceso contravencional corresponde recurrir a la aplicación del artículo 202 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, por medio de la remisión que efectúa el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional. Ello a fin de hacer efectivo los derechos del presunto damnificado expresamente reconocidos en la ley ritual contravencional de: i) tomar conocimiento del curso del proceso, ii) a ser oído por el Fiscal y iii) a aportar pruebas a través del Ministerio Público Fiscal. Sin embargo, no corresponde hacerlo respecto del mero denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38186-00-CC-09. Autos: Incidente de nulidad en autos Alegre, Nancy Noemí Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 09-03-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - NOTIFICACION - PARTICULAR DAMNIFICADO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, resulta acertada la calificación que formula el Fiscal recurrente en su impugnación en cuanto a que la práctica de notificar al particular damnificado del archivo de las actuaciones dispuesto resulta “más democrática”, y no solo eso; el deber de informar al presunto damnificado del curso del proceso es el resultado de la interpretación que no soslaya ni la hermenéutica del texto infraconstitucional (artículo 15 de la Ley Nº 12 y Ley Nº 104) así como tampoco de la propia constitución.
Asimismo, la práctica de notificar al damnificado, resulta una herramienta que permite restar discrecionalidad a una decisión del poder acusador dentro del proceso como es el archivo de las actuaciones, que de otro modo quedaría exenta de mecanismos de control externo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38186-00-CC-09. Autos: Incidente de nulidad en autos Alegre, Nancy Noemí Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 09-03-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - EFECTOS - COSA JUZGADA - LEGITIMACION PROCESAL - PARTICULAR DAMNIFICADO - QUERELLA - REVISION JUDICIAL - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la revisión del archivo de las actuaciones.
De este modo, cabe recordar que el artículo 15 de la Ley N° 12 no prevé, ni permite
deducir, que la víctima tenga la potestad de iniciar el procedimiento de revisión en
cuestión. Incluso, el artículo15 bis de la misma ley consagra expresamente la facultad
de solicitar la revisión de la decisión por la cual el Ministerio Público Fiscal dispone el archivo de las actuaciones por alguno de los supuestos previstos en la ley, sólo en cabeza de la querella, lo que permite reafirmar el criterio de que quien no reviste esa calidad de parte en el proceso, carece de tal posibilidad.
Así las cosas se impondría, en principio, confirmar el auto impugnado por la Fiscalía.
Sin embargo, debe tenerse presente que el archivo de las actuaciones dispuesto por el Fiscal no produce los efectos de la cosa juzgada, tal como lo entendió la recurrente en su presentación.
Esta postura se encuentra desarrollada en otro fallo de esta Sala (c. 62-01- CC/2005 Incidente de excepción de falta de acción en autos: “Ortega, Claudio Roberto s/ infr. art. 189 bis del C.P.”, rta.: 01/06/2005) donde se afirmó que el archivo dispuesto por el acusador público tiene la naturaleza de un mero acto administrativo.
Es que no resulta posible predicar la existencia de cosa juzgada en tanto la decisión que hipotéticamente puso fin a la acción contravencional emanó de una parte del proceso, esto es, del Ministerio Público Fiscal, y no así del juez natural de la causa.
Por consiguiente, el instituto analizado sólo se configura cuando media un
pronunciamiento jurisdiccional firme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10678-00-CC-2013. Autos: BORDON., Norberto. Carlos. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 16-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - EFECTOS - COSA JUZGADA - LEGITIMACION PROCESAL - PARTICULAR DAMNIFICADO - QUERELLA - REVISION JUDICIAL - JUECES NATURALES - FACULTADES DEL QUERELLANTE - CALIDAD DE PARTE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la revisión del archivo de las actuaciones.
En efecto, la Juez de grado entiende que no resulta de aplicación supletoria la normativa del Código Procesal Penal de la Ciudad, toda vez que la Ley de Procedimiento Contravencional regula expresamente cuáles son los supuestos de archivo. Asimismo, manifesta que la revisión sólo se encuentra prevista para el querellante según el artículo 15 "bis" de la Ley N° 12, extremo que no se cumple en autos.
Así las cosas, cuando se encuentre presente en una causa contravencional un particular damnificado, es posible recurrir a la aplicación supletoria de las disposiciones referidas al archivo en materia penal (art. 199 y siguientes CPPPCABA), toda vez que se trata de una cuestión no regulada por el ordenamiento procesal contravencional y por cuanto dicha postura resulta conducente a fin de hacer efectivos los derechos del presunto damnificado expresamente reconocidos en la ley ritual contravencional.
Ello así, no modifica este criterio la incorporación al Código de Procedimiento Contravencional del artículo 15 "bis" que regula la figura del querellante. Pues justamente la diferencia entre querellante y particular damnificado es que el primero puede continuar con el ejercicio de la acción bajo las formalidades de la acción privada cuando el Miisterio Público Fiscal dispone el archivo, lo que le está vedado al particular damnificado. Ambos pueden sin embargo, solicitar la revisión de la resolución que ordena el archivo, la que deriva del deber de informar del artículo 15 ya reseñado, sin que dicha interpretación pretenda ser analógica o "in malam partem", sino que, como como se señalara, resulta acorde a los textos constitucionales (art. 1 CCABA, art. 5 CN).
Dicho de otro modo, las facultades otorgadas al particular damnificado no han sido modificadas. Lo que se ha introducido es la posibilidad de que éste amplíe sus derechos mediante la opción de convertirse en querellante.
Por tanto, el denunciante podía solicitar la revisión del archivo aportando las pruebas que consideraba para acreditar la materialidad del evento en cuestión (cfr. el art. 6 y 15 de ley 12 , y 199 y 202 del CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10678-00-CC-2013. Autos: BORDON., Norberto. Carlos. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 16-04-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DE LAS PARTES - QUERELLA - PARTICULAR DAMNIFICADO - IMPULSO DE PARTE - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la nulidad del desarchivo de las actuaciones.
La Defensora se agravia de la reapertura de la investigación dado que para disponer el desarchivo se han aplicado supletoriamente los artículos 201 y 202 del Código Procesal Penal cuando en materia contravencional rige la Ley N°12 y no corresponde la aplicación de la normativa procesal penal salvo en caso de falta de previsión en la normativa contravencional.
En distintos precedentes, la Sala señaló que “cuando se encuentre presente en una causa contravencional un particular damnificado, es posible recurrir a la aplicación supletoria de las disposiciones referidas al archivo en materia penal (art. 199 y siguientes CPPPCABA), toda vez que se trata de una cuestión no regulada por el ordenamiento procesal contravencional y por cuanto dicha postura resulta conducente a fin de hacer efectivos los derechos del presunto damnificado expresamente reconocidos en la ley ritual contravencional de: i) tomar conocimiento del curso del proceso, ii) a ser oído por el Fiscal y iii) a aportar pruebas a través del Ministerio Público Fiscal.” - Causa 2726-00-CC/11 “Sosa, Victor s/inf. art. 73 CC”, del 08/08/2012-
No modifica este criterio la incorporación a la Ley de Procedimiento Contravencional del artículo 15 bis que regula la figura del querellante.
Justamente la diferencia entre querellante y particular damnificado es que el primero puede continuar con el ejercicio de la acción bajo las formalidades de la acción privada cuando el Fiscal dispone el archivo, lo que le está vedado al particular damnificado.
Ambos pueden sin embargo, solicitar la revisión de la resolución que ordena el archivo, la que deriva del deber de informar del artículo 15 de la Ley de Procedimiento Contravencional, sin que dicha interpretación pretenda ser analógica o "in malam partem, sino que resulta acorde a los textos constitucionales (artículo 1 Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, artículo 5 de la Constitución Nacional).
Las facultades otorgadas al particular damnificado no han sido modificadas. Lo que se ha introducido es la posibilidad de que el particular damnificado amplíe sus derechos mediante la opción de convertirse en querellante en cuyo caso será parte en el proceso e incluso podrá impulsar la acción cuando el Fiscal decida el archivo de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10078-01-CC-15. Autos: N.N. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-12-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DE LAS PARTES - FACULTADES DEL FISCAL - CARACTER TAXATIVO - QUERELLA - PARTICULAR DAMNIFICADO - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la nulidad del desarchivo de las actuaciones.
En efecto, el artículo 39 de la Ley N° 12 es claro: quien dispone el archivo es el Fiscal.
En ninguno de sus supuestos, taxativamente enumerados, ordena que ello sea sometido a control de la víctima, del Fiscal de cámara o del Juez. Dicho artículo resulta autosuficiente.
La llegada del nuevo artículo 15bis de la Ley de Procedimiento Contravencional, permite continuar al querellante el ejercicio de la acción contravencional cuando el Fiscal resuelve el archivo, pero solamente para el supuesto de la existencia de un Querellante.
El particular damnificado, solo debe ser informado acerca del curso del proceso y de su facultad de constituirse en Querellante.
Ante la expresa redacción del artículo 39 de la Ley de Procedimiento Contravencional, no procede la aplicación supletoria dispuesta por el artículo 6.
Interpretar que la revisión por parte del Fiscal de Cámara de una decisión de la primera instancia, vendría a “llenar una laguna” existente en el ordenamiento contravencional no es acertado ya que la normativa contravencional expresamente reguló de modo diferencial el asunto, por lo que no corresponde aplicación supletoria en la materia.
Ante un conflicto de interpretación corresponde optar por la más favorable al eventual imputado, evitando incurrir en analogía, cuando tal interpretación redunda en perjuicio del mismo. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10078-01-CC-15. Autos: N.N. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-12-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - OPOSICION DEL QUERELLANTE - PARTICULAR DAMNIFICADO - CALIDAD DE PARTE - CARACTER NO VINCULANTE - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la nulidad del desarchivo de las actuaciones.
En efecto, no es posible asignar a la oposición al archivo manifestado por el Denunciante, el efecto vinculante que se pretende, dado que conforme el artículo 15 de la Ley N° 12, el damnificado por una contravención no es parte en el proceso.
Ello, sin perjuicio de su derecho a impulsar el ejercicio de la acción sin el acompañamiento Fiscal, cuando se lo tiene constituido como parte querellante (artículo 15 bis de la Ley de Procedimiento Contravencional).
Ello así, la consulta sobre el archivo de las actuaciones que el Fiscal -de así entenderlo- debe efectuar, debe ser realizada con anterioridad a la toma de tal decisión, evacuando cualquier queja o reparo al respecto que el denunciante pueda ostentar. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10078-01-CC-15. Autos: N.N. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-12-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIACION - CONCURSO IDEAL - RUIDOS MOLESTOS - VIOLACION DE CLAUSURA - SUJETO PASIVO - PARTICULAR DAMNIFICADO - ADMINISTRACION PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de una audiencia de mediación solicitada por la Defensa.
La apelante se agravia del rechazo de la solicitud de conciliación respecto de los ruidos molestos imputados al encausado los cuales poseen dos denunciantes acreditados en expediente. Agregó que disiente con la imposibilidad de conciliar con los denunciantes que surgen del legajo en orden a la contravención de ruidos molestos (artículo 82 del Código Contravencional), lo cual no afectaría en modo alguno a la Fiscalía, para que a su turno prosiga la acción de reproche respecto de las presuntas violaciones de clausura que también persigue.
La Juez, al resolver, consideró que los hechos imputados al responsable del comercio fueron calificados en los términos del artículo 73 y 82 del Código Contravencional en concurso ideal y que resulta materialmente imposible conciliar por las violaciones de clausura endilgadas, puesto que el sujeto pasivo de la contravención referida es la Administración (conf. MOROSI, Guillermo y Gonzalo Rúa, Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: comentado y anotado, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2010, Pág. 377).
En efecto, no es posible arribar a un acuerdo conciliatorio con la Administración por la violación de clausura se investiga junto a la contravención de ruidos molestos respecto de la cual, sus denunciantes aceptaron la mediación.
Ello así, no resulta viable propiciar la extinción de la acción a través de la vía propuesta por la Defensa, toda vez que la aplicación del instituto de mediación, en relación a los ruidos molestos endilgados, insoslayablemente afectaría el ejercicio de la acción respecto de la imputación efectuada por violación de clausura ya que media entre ellos un concurso ideal (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10570-00-00-14. Autos: MOSSER, Guillermo Matias y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 13-05-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - NULIDAD PROCESAL - REVISION DEL DICTAMEN - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - PARTICULAR DAMNIFICADO - INTERPRETACION DE LA NORMA - FACULTADES DEL FISCAL - FISCAL DE CAMARA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la decisión del Fiscal de Cámara en la que dispuso hacer lugar a la oposición solicitada por la denunciante y revocar el archivo dispuesto por el Fiscal de grado.
En efecto, en autos, el titular de la acción ordenó el archivo de las actuaciones por falta de elementos de convicción que permitiesen tener por acreditada la materialidad de los hechos denunciados, a lo que la víctima solicitó su revisión aportando como nuevo elemento de prueba una declaración testimonial, por lo que el Fiscal de Cámara, aplicando supletoriamente el Código Procesal Penal de la Ciudad (art. 202 CPP CABA), dispuso su desarchivo.
Ahora bien, el artículo 15 de la Ley N° 12 no prevé, ni permite deducir, que la víctima tenga la potestad de iniciar el procedimiento de revisión pretendido por los acusadores públicos. Incluso, el artículo15 "bis" incorporado al procedimiento contravencional por la reforma de la Ley N° 4.023, consagra expresamente la facultad de solicitar la revisión de la decisión por la cual el Ministerio Público Fiscal dispone el archivo de las actuaciones por alguno de los supuestos previstos en la ley, pero sólo en cabeza de la Querella, lo que permite reafirmar el criterio de quien no reviste esa calidad de parte en el proceso, carece de tal posibilidad.
Queda claro entonces que la Ley de Procedimiento Contravencional local regula suficientemente las facultades procesales que tiene tanto la víctima como el querellante en el proceso contravencional, de manera tal que es innecesario recurrir a otra legislación (art. 202 CPP CABA), porque no existen carencias normativas que suplir.
Por tanto, y dado que el desarchivo se realizó en virtud de la solicitud de revisión efectuada por la víctima, razón por la cual, de conformidad con lo expuesto en los párrafos anteriores, corresponde declarar la nulidad de dicha decisión en la que el Fiscal de Cámara resolvió hacer lugar a la oposición solicitada por la denunciante y revocar el archivo dispuesto por la Fiscal de grado. (Del voto en disidencia del Dr. Bacigalupo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14571-00-15. Autos: Eroles, Ariel Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo Bacigalupo 28-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - LEGITIMACION PROCESAL - VICTIMA - PARTICULAR DAMNIFICADO - QUERELLA - FALTA DE LEGITIMACION - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el pretenso querellante contra la resolución que rechazó el planteo de nulidad del auto que dispuso archivar la causa por atipicidad del hecho investigado.
En efecto, el pretenso querellante carece de legitimidad de recurrir el rechazo de un planteo de nulidad de archivo dispuesto por el Fiscal.
El mecanismo de control previsto por el ordenamiento local para estos casos es la solicitud de revisión ante el Fiscal de Cámara conforme el artículo 202 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 949-01-17. Autos: Arena, Ana Maria Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Marta Paz 07-09-2017.

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USURPACION - PARTICULAR DAMNIFICADO - QUERELLA - TENEDOR - POSESION DEL INMUEBLE - FALTA DE PRUEBA - DOCTRINA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la petición del presentante de ser tenido como querellante respecto del delito de usurpación.
En efecto, al pretenso querellante nunca le fue entregada la posesión o tenencia del inmueble en cuestión, lo que imposibilita que el hecho denunciado configurara el delito de usurpación y que el nombrado revistiese la calidad de particular damnificado.
No surge de las constancias reunidas que el presentante hubiese tenido la posesión o la tenencia del inmueble.
La tenencia o la posesión de un inmueble no se transmite por la mera manifestación o voluntad de que así sea, sino que es necesaria la “existencia de un poder de hecho y consolidado sobre la cosa” (cf. CREUS, CARLOS, Derecho Penal, Parte Especial, Tomo 1, 6ta. Edición, Astrea, p. 558, citando a Soler).
Ello así, el presentante no reviste la calidad de particular damnificado y por ello, entonces,
corresponde confirmar la resolución que rechaza su pedido de ser tenido como parte querellante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 949-01-17. Autos: Arena, Ana Maria Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Marta Paz 07-09-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REGIMEN PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOS - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REVISION DEL DICTAMEN - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - DERECHOS DE LA VICTIMA - QUERELLA - PARTICULAR DAMNIFICADO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado por medio no se hizo lugar a la nulidad del desarchivo de las actuaciones y se declaró rebelde y se ordenó el comparendo por medio de la fuerza pública de la imputada.
En Fiscal interviniente dispuso el cese del ejercicio de la acción contravencional archivando las actuaciones y notificó de dicho acto a la denunciante quien solicitó la revisión del archivo dispuesto. Por ello, el fiscal decidió continuar con la investigación.
En ese sentido, el artículo 39 de la Ley N°12 es claro: quien dispone el archivo es el Fiscal. En ninguno de sus supuestos, taxativamente enumerados, ordena que ello sea sometido a control de la víctima, del Fiscal de Cámara o del Juez. Dicho artículo, resulta autosuficiente.
La llegada del nuevo artículo15 bis del mismo cuerpo legal, permite continuar al Querellante el ejercicio de la acción contravencional cuando el Fiscal resuelve el archivo, pero solamente para el supuesto de la existencia de un Querellante.
Ante la expresa redacción dada al artíulo 39 de la Ley de Procedimiento Contravencional, no procede la aplicación supletoria dispuesta por el artículo 6 del mismo cuerpo. Las facultades que habilitan a las víctimas a solicitar la revisión de la decisión de archivo por parte del Fiscal de Cámara no son aplicables en esta materia, pues ellas no han sido tenidas en cuenta por el legislador contravencional, que reguló de modo expreso el archivo de las actuaciones por parte de los representantes del Ministerio Público Fiscal y, al incorporar la figura del Querellante, previó un mecanismo distinto al aplicable en el caso de los delitos, omitiendo facultar al particular damnificado no constituido en querellante para motivar el control por el Fiscal de Cámara del archivo Fiscal, que sí autoriza el Código Procesal Penal.
Interpretar que la revisión por parte del Fiscal de Cámara de una decisión de la primera instancia, vendría a "llenar una laguna" existente en el ordenamiento contravencional, no es acertado. La regulación contravencional expresamente reguló de modo diferencial el asunto, por lo que no corresponde aplicación supletoria alguna en esta materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4991-2017-0. Autos: Cepeda, Claudia Patricia y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 17-08-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - LESIONES CULPOSAS - MEDIDAS CAUTELARES - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - ACCION PENAL - PARTICULAR DAMNIFICADO - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - CONCURSO IDEAL - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PENAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NE BIS IN IDEM

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado mediante la cual resolvió rechazar el pedido de convalidación en los términos del artículo19 inciso D) y 22 de la Ley Procesal Contravencional y dispuso la devolución de los presentes actuados a esta sede Fiscal para que se proceda a su archivo (artículo 15 y 114 del Código Contravencional; artículo 6 Contravencional y artículo 94 del Código Penal).
En efecto, no se advierte la afectación a la garantía del "ne bis in ídem", máxime teniendo en cuenta que en el caso, tal como surge de la certificación obrante en las presentes actuaciones, el damnificado en el marco de la investigación en sede nacional, no instó la acción penal por el hecho de fecha 15 de mayo de 2018 (de conformidad con lo que resolvió al fallar in re: "Burgos, William Eduardo s/ 111 CC", Causa N° 13624/2017-0, rta. 23/2/18).
Por ello, corresponde revocar la resolución recurrida en cuanto consideró aplicable al caso lo dispuesto por el artículo 15 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15708-2018-0. Autos: Napal, Jose Roman Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 07-08-2018.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DENUNCIA - LEGITIMACION ACTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - PARTICULAR DAMNIFICADO - CONDOMINIO - HEREDEROS

En el caso, corresponde rechazar el recurso judicial directo interpuesto por el actor y, en consecuencia, confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que le impuso sanción de multa, en su carácter de Administrador del consorcio, por infracción al artículo 9°, inciso b) de la Ley N° 941 y ordenó la publicación de lo resuelto en el Boletín Oficial de la Ciudad.
El actor planteó la falta de legitimación del denunciante, pues no se trataba del particular afectado sino del hermano de la titular, que tenía un juicio de ejecución de expensas en trámite y que jamás había realizado denuncia alguna sobre los hechos debatidos en autos.
Sin embargo, de las constancias de autos surge que el denunciante es heredero de unas de las titulares del dominio de una de las unidades del Consorcio que administra el actor y nada permite inferir que la indivisión hereditaria de la parte que correspondía a la difunta haya cesado por una partición en la que se excluyera al mencionado.
En ese marco, considerando además la alusión que en la denuncia se efectuó a un Estudio profesional que funcionaba en la unidad con el que estaría vinculado el denunciante, no se advierten razones que justifiquen excluir al denunciante del elenco de particulares afectados previsto en el artículo 6° de la Ley N°757.
Este artículo, a falta de previsiones expresas sobre la materia en la Ley N°941, integra el conjunto de disposiciones aplicables al procedimiento administrativo que corresponde a casos como el de autos.
Por consiguiente, debe desestimarse el planteo del actor y lo relativo a la falta de legitimación activa del denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2556-2018-0. Autos: Mardoqueo Zakuski, Felipe c/ Dirección General de Defensa y Proteccion del Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 15-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - DENUNCIA - PARTICULAR DAMNIFICADO - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió desestimar “in limine” la acción de “habeas corpus” interpuesta por el denunciante.
Conforme surge de las constancias de autos, el accionante se presente en el Juzgado y denunció ante la Magistrada de grado una serie de hechos que habrían sido provocados por particulares en el lugar que habita, solicitando además una medida de protección porque afirma que “de un momento a otro me matan”.
Ahora bien, de los términos que surgen de la presentación de "hábeas corpus" formulada, tal como ha señalado al resolver la “A quo”, no se advierte una limitación concreta o amenaza actual de la libertad ambulatoria del accionante y, por otro lado, habida cuenta que es el propio denunciante quien refiere que las personas presuntamente responsables de las conductas sindicadas son particulares, surge con meridiana claridad que el supuesto no constituye la autoridad pública a la que alude el artículo 3 de la Ley N° 23098.
En consecuencia, se desprende que la pretensión de tutela que se demanda resulta ajena a la vía excepcional que se viabiliza por medio de la acción de “habeas corpus”, por cuanto los hechos descriptos se enmarcan en una conflictiva que ocurre en el lugar que habita.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1428-2021-0. Autos: C., J. C. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 03-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION PENAL - ACCION PUBLICA - EJERCICIO DE LA ACCION PUBLICA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - QUERELLA - PARTICULAR DAMNIFICADO - FACULTADES

El ejercicio de la acción, se trata de una potestad que, en principio, se ha puesto en cabeza del Ministerio Público Fiscal; pero no es menos cierto que en caso de no ejercerla el Fiscal, puede ser reemplazado por el particular damnificado, convirtiendo la acción pública bajo los prsupuestos de acción privada (art. 11 "in fine" CPPCABA).
Por otra parte, una vez incorporado al proceso tiene plena autonomía, pudiendo requerir juicio por una califación jurídica distinta del Fiscal interviniente y pedir la aplicación de una pena diferente al mismo.

DATOS: Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION PENAL - ACCION PUBLICA - EJERCICIO DE LA ACCION PUBLICA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - QUERELLA - PARTICULAR DAMNIFICADO - FACULTADES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acuerdo de avenimiento y de la sentencia de condena y, en consecuencia, devolver el legajo al Juzgado de grado a fin de la continuación del enjuiciamiento por jurados del objeto del proceso.
La Querella se agravió de que el artículo 3° de la Ley N° 6.451 se haya interpretado de modo tal que luego de llevar adelante preparativos para la intervención del jurado ciudadano, en los términos del artículo 4° de la Ley N° 6.451, con la sola voluntad del acusador público -que suscribió un acuerdo de avenimiento con el imputado y su Defensa- pueda aventarse el enjuiciamiento popular. En su agravio propone que en virtud de los artículos 5°, 6°, 7° y 66 de la Ley de Jurados, "debe haber acuerdo de todas las partes".
Ahora bien, la solución a adoptar debe agotar los esfuerzos por compatibilizar dos institutos del proceso penal, la potestad del Estado local de ejercer la acción penal por medio del órgano llamado a defender "los intereses generales de la sociedad" (art. 125, CCABA) y los derechos inalienables de las partes, incluidos en paridad el de las víctimas.
Es decir, estamos de acuerdo en que el ejercicio de la acción se trata de una potestad que, en principio, se ha puesto en cabeza del Ministerio Público Fiscal; pero no es menos cierto que en caso de no ejercerla el Fiscal, puede ser reemplazo -precisamente- por el particular daminificado, convirtiendo la acción pública bajo los presupuestos de acción privada (art. 11, "in fine" CPP). Por otra parte, una vez incorporado al proceso tiene plena autonomía, pudiendo requerir juicio por una calificación jurídica distinta del Fiscal interviniente y pedir la aplicación de una pena diferente al mismo.

DATOS: Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel

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PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - SENTENCIA CONDENATORIA - NULIDAD - JUICIO POR JURADOS - CALIFICACION DEL HECHO - ACUERDO DE PARTES - PARTES - PARTICULAR DAMNIFICADO

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acuerdo de avenimiento y de la sentencia de condena y, en consecuencia, devolver el legajo al Juzgado de grado a fin de la continuación del enjuiciamiento por jurados del objeto del proceso.
La Querella se agravió de que el artículo 3° de la Ley N° 6.451 se haya interpretado de modo tal que luego de llevar adelante preparativos para la intervención del jurado ciudadano, en los términos del artículo 4° de la Ley N° 6.451, con la sola voluntad del acusador público -que suscribió un acuerdo de avenimiento con el imputado y su Defensa- pueda aventarse el enjuiciamiento popular. En su agravio propone que en virtud de los artículos 5°, 6°, 7° y 66 de la Ley de Jurados, "debe haber acuerdo de todas las partes".
En efecto, aparece a todas luces irrazonable, por auto contradicción, pretender una salida alternativa al proceso de enjuiciamiento por jurados cuando su tramitación se decidió, exlcusivamente, por la acusación de la Querella -que se agravia del cauce alternativo- y siendo que el Ministerio Público Fiscal CABA (MPF) había acusado por un delito que impedía la realización de jurados.
Si así no fuere, corremos el riesgo de haber propuesto un cambio de paradigma en el sistema de enjuiciamiento penal para no cambiar nada. Ello pues, resulta previsible que si el MPF entiende que el delito atribuido no es de esa magnitud, en el trancurso del procedimiento de jurados los imputados encontrarán mayor presión para acceder voluntariamente a las salidas alternativas al proceso, en sentido propuesto por el acusador público en contradicción con el particular.
De allí que no parece razonable que se considere que existe el "acuerdo" en los téminos del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad si se excluye del mismo a una de las partes legitimadas para intervenir en el proceso que, de hecho, fue la que motivó la especial modalidad de juzgamiento.

DATOS: Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel

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PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - SENTENCIA CONDENATORIA - NULIDAD - JUICIO POR JURADOS - ACUERDO DE PARTES - PARTES - PARTICULAR DAMNIFICADO

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acuerdo de avenimiento y de la sentencia de condena y, en consecuencia, devolver el legajo al Juzgado de grado a fin de la continuación del enjuiciamiento por jurados del objeto del proceso.
En efecto, la errónea aplicación de la Ley N° 6.451 en el caso, arrojó como resultado que el pretendidamente obligatorio enjuiciamiento de las conductas que terminaron con el derrumbre del inmueble y con ello la muerte de una persona y la puesta en peligro de quienes estaban en las adyacencias terminase sin juicio alguno, sino a través de un acuerdo sobre la pena y las costas entre la Defensa y el Ministerio Público Fiscal, pero con la oposición de algunas de las Querellas, de modo que no puede considerarse que exite el acuerdo requerido por la norma, si éstas son excluidas o no participan del mismo.

DATOS: Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel

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