CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PODER JUDICIAL DE LA NACION - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS - CONVENIOS INTERJURISDICCIONALES

Resulta jurídicamente inevitable el traspaso de la Justicia Nacional ordinaria a la esfera local, mediante la celebración de los correspondientes acuerdos interjurisdiccionales (cfr. art. 75, inc. 2, C.N. y cláus. ttoria. decimotercera, CCABA), en tanto ello constituye una imposición derivada directamente de la Constitución Nacional (art. 129), la Constitución de la Ciudad (arts. 1, 6, 106 y cctes., CCABA) y la legislación local dictada en su consecuencia (ley 7).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12119-0. Autos: Anganuzzi Mario Lucio y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 16-11-2004. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRAVENCIONES DE JUEGO - JUEGOS DE APUESTAS - JUEGOS DE AZAR - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CONVENIOS INTERJURISDICCIONALES

La Ciudad de Buenos Aires es soberana en cuanto a la regulación de juegos de apuestas, tanto como cada una de las provincias argentinas, al punto que la propia Ley nº 538 establece en su artículo 27 que los juegos de apuesta de otras jurisdicciones sólo pueden ser comercializados en la Ciudad, en los términos de los convenios que se celebren con dichos organismos extrajurisdiccionales y con los alcances previstos en la Ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28185-03-CC-2008. Autos: BWIN.COM Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 19-08-2008.

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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - PROCEDENCIA - COMPETENCIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL - EMPRESAS DEL ESTADO - CINTURON ECOLOGICO AREA METROPOLITANA SOCIEDAD DEL ESTADO - CONVENIOS INTERJURISDICCIONALES

La Coordinación Ecológica Área Metropolitana Sociedad del Estado, suscripto entre la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y la Provincia de Buenos Aires, cuyo capital inicial fue integrado por aquéllas totalmente en efectivo por partes iguales (Cláusulas tercera, cuarta y concordantes del convenio celebrado el 6 de mayo de 1977, ratificado por la Ordenanza N° 33.691 y el decreto nacional N° 3457/977 -v. Digesto Municipal de la Ciudad de Buenos Aires, tomo I, pág. I-110- y por ley de la Provincia de Buenos Aires 8981 -publicada en el Boletín Oficial del 16/11/78- —Adla, XXXVIII-A, 896).
En consecuencia, se trata de una persona jurídica estatal que, en razón de su propia naturaleza, no podría quedar sometida ni a los Tribunales de la Provincia de Buenos Aires, ni a los civiles de la Ciudad de Buenos Aires, que son los fueros que corresponden a cada uno de sus dos socios. Por ello, su evidente naturaleza interjurisdiccional suscita la competencia federal "ratione personae". (conf. Dictamen del Procurador General in re “Municipalidad de Ensenada c/ C.E.A.M.S.E. s/ ejecución fiscal”, al que adhirió la Corte en su pronunciamiento del 14 de octubre de 1997).
En este marco, cabe señalar que se trata de un organismo interjurisdiccional, que despliega su objeto social tanto en la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires como en la Provincia de Buenos Aires (en los partidos de Vicente López, San Isidro, San Fernando, Tigre, Gral. Sarmiento, Gral. San Martín, Tres de Febrero, Morón, Merlo, Moreno, La Matanza, Esteban Echeverría, Alte. Brown, Lomas de Zamora, Quilmes, Avellaneda, Lanús, F. Varela, Berazategui, Berisso, Ensenada y La Plata) circunstancia de la cual se deriva la atribución de competencia federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31001-0. Autos: AIRSEC SA c/ CEAMSE Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 20-05-2010. Sentencia Nro. 254.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ESTATUTO DEL DOCENTE - TRASLADO - CAMBIO DE JURISDICCION - CONVENIOS INTERJURISDICCIONALES - ALCANCES - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la acción de amparo promovida por la docente, con el objeto de que se decrete la nulidad del acto administrativo que denegó la prórroga de su traslado transitorio interjurisdiccional.
El Decreto Nº 3152/79 aprobó los Convenios para Traslados Provisorios para el personal docente. Ese acuerdo fue suscripto -entre otros- por la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y varias Provincias, entre ellas Misiones. Según esa norma los traslados no podían extenderse por más de tres años y el docente continuaba revistiendo como titular de la jurisdicción de origen, percibiendo sus haberes de ésta previa certificación mensual de servicios (arts. 7 y 10).
La actora usufructuó los beneficios del Decreto Nº 3152/79 percibiendo sus salarios en la Provincia de Misiones, durante tres años. Dicha Provincia denunció el convenio y modificó el régimen normativo por la Resolución Nº 423/08 -que no permite los traslados provisorios interjurisdiccionales con jurisdicciones que no mantengan en vigencia el convenio de reciprocidad aprobado por el Decreto Nº 2152/79. Ello así, no hay argumento que permita sostener la inconstitucionalidad del régimen establecido y, por ende, la afectación de su derecho a trabajar o su estabilidad cuando su cargo se le mantuvo y se le extendió, conforme el artículo 70 inciso i) del Estatuto Docente licencia sin goce de haberes por el año que ya no era aplicable el convenio.
En efecto, no se afectó ningún derecho o garantía constitucional, por cuanto la posibilidad de percibir el haber docente de la jurisdicción de origen, prestando servicios en otra, se apoya en un acuerdo convencional entre distintas jurisdicciones, siendo lógico (y sin repugnar en modo alguno con ninguna cláusula constitucional) que si el convenio caduca no puedan concederse o prorrogarse beneficios con tal alcance, cuando el ordenamiento jurídico así lo dispone.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29112-0. Autos: GIMENEZ SOLANO GABRIELA ANDREA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 12-07-2011. Sentencia Nro. 74.

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CONTRAVENCIONES DE JUEGO - JUEGOS DE APUESTAS - JUEGOS DE AZAR - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CLAUSURA PREVENTIVA - CONVENIOS INTERJURISDICCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de gardo en cuanto no hizo lugar a la solicitud de clausura preventiva del sitio web solicitada por el fiscal.
En efecto, si bien surge que del informe efectuado por la División Delitos Tecnológicos que la página web en cuestión se encuentra registrada y que dicho dominio esta radicado en Estados Unidos, ello no implica “per se” que la medida solicitada sea de imposible cumplimiento.
Asimismo del informe técnico se advierte que las páginas web se encuentran registradas a nombre de una Sociedad Anónima que tiene asiento en la Argentina.
Es decir que la circunstancia mencionadas por la Magistrada como impedimento para llevar a cabo la restricción al acceso no resulta suficiente para denegarla.
Ello así, más allá de lo complejo que pueda resultar limitar el alcance de la clausura preventiva de la mencionada página web al ámbito de la ciudad de Buenos Aires, o del tiempo que ello demande, lo cierto es que no se han agotado los medios ni los mecanismos que permitan sostener el temperamento adoptado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51932-01-00-10. Autos: Incidente de apelación en autos Estevarena, Horacio Alfredo Sala I. 01-11-2012.

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TRIBUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - RECAUDACION DE IMPUESTOS - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DE CONTROL - CONVENIOS DE COOPERACION - CONVENIOS INTERJURISDICCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el planteo de la parte actora según el cual la inspección realizada por una “relevadora de información” de la Provincia violaría el artículo 51 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, en el marco de la determinación de oficio de deuda impositiva.
En este punto, las consideraciones de la actora no logran invalidar los medulosos fundamentos a partir de los cuales el "a quo" concluye que las tareas desarrolladas por esa agente provincial no constituyen una delegación ilegítima.
La disposición constitucional invocada por la recurrente dice que “[l]a responsabilidad sobre la recaudación de tributos, su supervisión o control de cualquier naturaleza, es indelegable”. Ahora bien, la letra de la norma citada, que se refiere a la “responsabilidad sobre la recaudación” y su “control”, no proscribe la posibilidad de que se encomienden a terceros cuestiones instrumentales o tareas específicas, sin que por ello la Ciudad se desentienda de sus deberes propios.
Por lo demás, es razonable que el Gobierno cuente con la posibilidad de encomendar ciertas diligencias a terceros cuando las circunstancias así lo justifican.
Adviértase, además, que la actividad fue encomendada a la Provincia; es decir, se trató de una relación de colaboración entre entes públicos y estatales, en el marco de los convenios celebrados entre esa Provincia y la Ciudad de Buenos Aires (Convenio Marco aprobado por la Ley local N° 2754, y Convenio Específico aprobado por el Decreto N° 1498/GCBA/08).
También debe señalarse que la tarea en cuestión consistió en el relevamiento de información tributaria en otra Provincia. Es razonable, en ese contexto, que se solicite la asistencia de otras jurisdicciones por razones de proximidad geográfica. Ello, "per se", no resiente el ejercicio de la potestad tributaria local ni enerva la responsabilidad que le cabe al Fisco por la correcta recaudación de los tributos.
Es decir que, más allá de la intervención de una relevadora de información de la Provincia, queda claro que ha sido el Gobierno de la Ciudad quien sustanció las actuaciones administrativas, determinó de oficio las obligaciones tributarias e impuso una multa a la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41298-0. Autos: Valot SA c/ AGIP-DGR Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 10-08-2018. Sentencia Nro. 192.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - ASIGNACIONES FAMILIARES - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - REGIMEN LEGAL - ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - CONVENIOS INTERJURISDICCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que asegure al grupo familiar actor las exigencias alimentarias, incluidos productos de higiene y artículos de limpieza, hasta tanto superen la situación de vulnerabilidad que atraviesan.
Se aclara que a los efectos de cumplir con la medida y de acreditarse que la coactora hubiera reanudado la percepción de la Asignación Universal por Hijo, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no podrá disponer su inclusión en el Programa Ciudadanía Porteña.
La demandada destacó incompatibilidad entre la Asignación Universal por Hijo (AUH), que percibía la parte actora, y el subsidio “Ciudadanía Porteña”.
En efecto, mediante el Convenio celebrado entre la Administración Nacional de la Seguridad Social y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sobre el Régimen de Compatibilidades de los Programas Asignación Universal por Hijo para la Protección Social y Asignación por Embarazo para la Protección Social, registrado bajo el Nº 37575577, se acordó que la los Programas "Ticket Social" y "Ciudadanía Porteña Con Todo Derecho", devienen incompatibles con la percepción de la Asignación Universal por Hijo y la Asignación por embarazo; y en la cláusula segunda aclara que "... no se configura la incompatibilidad cuando el/la progenitor/a no titular de la Asignación Universal por Hijo forme parte integrante de un hogar beneficiario de los "Programas Ticket Social" o "Ciudadanía Porteña Con Todo Derecho", siempre y cuando los niños, niñas y adolescentes destinatarios/as de la primera, no lo conformen.
Así pues, teniendo en cuenta ello y toda vez que no existen elementos de valoración que permitan concluir en la inaplicabilidad de esa pauta legal al caso, la prestación alimentaria requerida con motivo de la situación de vulnerabilidad por la que atraviesa el grupo familiar del actor —y que fue admitida en términos amplios en la decisión apelada— no podría consistir en la inclusión en el Programa Ciudadanía Porteña. Ahora bien, cabe mencionar que de la última constancia de certificación negativa (www.anses.gob.ar) no surge que la progenitora se encuentre percibiendo en la actualidad tal beneficio.
Así las cosas, en función de que lo dispuesto en la instancia de grado no resulta incompatible con lo apuntado anteriormente, corresponde confirmar la sentencia apelada, con la aclaración de que, a los efectos de cumplir con esa medida y de acreditarse que la actora hubiera reanudado la percepción de la Asignación Universal por Hijo, el GCBA no podrá disponer su inclusión en el Programa Ciudadanía Porteña.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4929-2020-0. Autos: R. D. A. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 26-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PRESTACIONES MEDICAS - LEGITIMACION PASIVA - ESTADO NACIONAL - CONVENIOS INTERJURISDICCIONALES - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, y en consecuencia confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, a través de la Sociedad del Estado Facturación y Cobranza de los Efectores Públicos como unidad de gestión del Programa Federal de Salud “Incluir Salud”, procure los medios necesarios para garantizar la continuidad de las prestaciones que el Centro de Atención Interdisciplinario en la Primera Infancia “N.” u otro efector equivalente le brinda a los hijos de los presentantes; todo ello, conforme lo indicado y solicitado por los profesionales tratantes de los niños.
El recurrente sostuvo que no es el encargado principal de responder la pretensión actora, por lo que existe una falta de legitimación pasiva y que todo lo relacionado con la materia de prestaciones por discapacidad deben ser autorizadas en forma exclusiva por la Dirección Nacional de Acceso a los Servicios de Salud (DNASS).
Sin embargo, por conducto de la Resolución Nº 1862/2011, se definió el conjunto de prestaciones que financia el Programa Federal de Salud y se determinó el alcance de las obligaciones de los gobiernos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En esa coyuntura, la Ciudad de Buenos Aires a través de la Agrupación Salud Integral suscribió con el Ministerio de Salud de la Nación el Convenio Marco donde se adhiere al Programa Federal de Salud.
El derecho a la salud se presenta incorporado a nuestro ordenamiento en el bloque de constitucionalidad federal, respondiendo su ejercicio a una facultad concurrente entre Nación, Provincias y Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Por ello, aunque medie un convenio entre el Estado Nacional y la Ciudad de Buenos Aires en la que establecen un sistema de distribución de obligaciones respecto de la forma en que se asumen las prestaciones de salud integral a los beneficiarios de Pensiones No Contributivas (PCN) residentes en el ámbito territorial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no puede liberarse al Estado local de su responsabilidad en la materia.
Ello así, no cabe duda, desde el punto de vista constitucional, que la Ciudad no puede desentenderse de su obligación (artículos 20 y 42 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires); pues, de otro modo no se encontrarían garantizados los derechos a la salud de los niños involucrados en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38376-2018-0. Autos: L. S., S. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PRESTACIONES MEDICAS - CONVENIOS INTERJURISDICCIONALES - ESTADO NACIONAL - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, y en consecuencia confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, a través de la Sociedad del Estado Facturación y Cobranza de los Efectores Públicos como unidad de gestión del Programa Federal de Salud “Incluir Salud”, procure los medios necesarios para garantizar la continuidad de las prestaciones que el Centro de Atención Interdisciplinario en la Primera Infancia “N.” u otro efector equivalente le brinda a los hijos de los presentantes; todo ello, conforme lo indicado y solicitado por los profesionales tratantes de los niños.
En efecto, la recurrente no ha cuestionado la necesidad y la importancia de la asistencia requerida por la actora, ni ha intentado probar ni siquiera mínimamente que el estado de necesidad valorado al momento de incorporarla al mentado programa hubieran cesado o revertido.
Lo decidido no obsta desde ya a que el demandado oportunamente, y por la vía que estime corresponda, pudiese reclamar los reembolsos que considerase pertinentes al Estado Nacional. No se trata así de concluir definitivamente el debate respecto de quien resultaría o pudiese resultar finalmente obligado al cumplimiento patrimonial de las prestaciones aquí solicitadas, sino sencillamente que tales convenios entre el Estado Nacional y Local no resultan oponibles a la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38376-2018-0. Autos: L. S., S. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - DECRETO REGLAMENTARIO - LEGISLACION APLICABLE - VIGENCIA DE LA LEY - CONVENIOS INTERJURISDICCIONALES

La Ley N°25.053 (BORA 29043 del 15/12/98, modificada por las Leyes N°25.239, N°25.264, N°25.733 y N°25.919), sancionada el 18 de noviembre de 1998 y promulgada parcialmente el 10 de diciembre del mismo año, dispuso la creación del Fondo Nacional de Incentivo Docente, que sería financiado con un impuesto anual, también creado por esa ley (artículos 2° a 9°).
La norma determinó los requisitos que debían cumplir las Provincias y la Ciudad de Buenos Aires (artículo 16), así como el carácter remunerativo de la asignación (artículo 13).
Además, estableció que los criterios para definir la asignación debían ser elaborados por el Consejo Federal de Cultura y Educación, con la participación de las organizaciones gremiales docentes (artículo14), lo que se concretó con el dictado de la Resolución 102/99 del Consejo Federal.
La Ley N°25.053 fue reglamentada por el Decreto N°878/99 (BORA 29209 del 17/08/99), luego modificado por el Decreto N°1125/99 (BORA 29249 del 13/10/99).
La vigencia de la norma –en principio, prevista para ser aplicada por el plazo de cinco años– fue prorrogada en sucesivas oportunidades (conforme artículo 1° de la Ley N°25.919 [BORA 30476 del 02/09/04], artículo 19 de la Ley N°26.075 [BORA 30822 del 12/01/06], artículo 69 de la Ley N°26.422 [BORA 31537 del 21/11/08], artículo 62 de la Ley N°26.728 [BORA 32305 del 28/12/11]).
Por último, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires emitió la Resolución N°1024/99, en la que fijó los criterios para la percepción del Fondo por el personal docente dependiente de la Secretaría de Educación, luego ampliada por la Resolución N°1169/99 (BOCBA 810 del 02/11/99).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 62156-2013-0. Autos: Castro Kubat, Silvina y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 03-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - LEGITIMACION - CONVENIOS INTERJURISDICCIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por los actores en lo concerniente a los alcances de la declaración del carácter remunerativo de las sumas discutidas en autos.
En efecto, conforme surge de la Ley N°25.053 –tanto en su redacción original como en la vigente– el Legislador dispuso que el Fondo de Incentivo Docente se trata de una “asignación especial de carácter remunerativo” (artículo 13) y que “las autoridades de cada Provincia y del gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires liquidará y abonará a cada docente que reúna las condiciones determinadas por el artículo 13, el importe pertinente discriminado bajo el rubro –Fondo Nacional de Incentivo Docente– con los recibos de sueldo correspondientes y mientras esté vigente el impuesto que se crea” (artículo 17).
Es decir, si bien los fondos son recaudados y distribuidos por el Gobierno Nacional, corresponde al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires realizar su distribución entre los docentes que cumplan los requisitos exigidos por la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 62156-2013-0. Autos: Castro Kubat, Silvina y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 03-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - DECRETO REGLAMENTARIO - LEGISLACION APLICABLE - CONVENIOS INTERJURISDICCIONALES - RECURSOS - RECURSOS FINANCIEROS - RECURSOS PRESUPUESTARIOS

El adicional FO.NA.IN.DO (Fondo de Incentivo Docente) creado mediante la Ley N° 25.053, es financiado por un impuesto anual sobre los automotores establecido por esa norma, con carácter de emergencia y por el término de cinco años; plazo que fue prorrogado por el término de 9 años a partir del 1° de enero de 2004 (artículo 1, modificado por las Leyes N° 25.919, N° 26.075, N° 26.422 y N° 26.728).
Se dispuso asimismo que los recursos del FO.NA.IN.DO serían afectados al “… mejoramiento de la retribución de los docentes de escuelas oficiales y de gestión privada subvencionadas de las provincias y de la Ciudad de Buenos Aires, y de las escuelas e institutos oficiales dependientes de las universidades nacionales, de los ministerios del Poder Ejecutivo nacional, de otros organismos oficiales y de las escuelas dependientes de municipios” (conforme artículo10 de la Ley N° 25.053, sustituido por la Ley N° 25.264).
En tal sentido, se estableció que tales recursos estarían destinados a “abonar una asignación especial de carácter remunerativo por cargo que se liquidará mensualmente exclusivamente a los agentes que cumplan efectivamente función docente. Los criterios para definir la asignación a los distintos cargos serán acordados entre el Consejo Federal de Cultura y Educación y las Organizaciones Gremiales Docentes con personería nacional, procurando compensar desigualdades” (artículo 13 de la Ley N° 25.053).
Por su parte, en los artículos 16 y 17 de la ley se establecen las obligaciones de las autoridades de la Ciudad, respecto a informar la nómina de agentes integrantes de las plantas docentes, sobre las que luego se realizarán las transferencias de recursos que serán liquidados y abonados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires bajo el rubro FO.NA.IN.DO.
Así, en virtud de lo establecido normativamente, el Estado Nacional debe transferir a cada jurisdicción los recursos en cuestión mientras que los gobiernos locales se encuentran obligados a cumplir con la liquidación y el pago de dicho concepto a los docentes que ejerzan funciones en su jurisdicción y que participen de las condiciones determinadas en la Ley y su Decreto Reglamentario (Decreto PEN N° 878/1999).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 62156-2013-0. Autos: Castro Kubat, Silvina y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo López Alfonsín 03-06-2022.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - CONVENIOS INTERJURISDICCIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

Conforme surge de la Ley N°25.053 –tanto en su redacción original como en la vigente– el Legislador dispuso que se trata de una “asignación especial de carácter remunerativo” (artículo 13) y que “las autoridades de cada Provincia y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires liquidará y abonará a cada docente que reúna las condiciones determinadas por el artículo 13, el importe pertinente discriminado bajo el rubro –Fondo Nacional de Incentivo Docente– con los recibos de sueldo correspondientes y mientras esté vigente el impuesto que se crea” (artículo 17).
Es decir, si bien los fondos son recaudados y distribuidos por el Gobierno Nacional, corresponde al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires realizar su distribución entre los docentes que cumplan los requisitos exigidos por la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2762-2014-0. Autos: Jemoli, Sandra Isabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 26-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PRESTACIONES MEDICAS - MEDICAMENTOS - CANNABIS - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION PASIVA - DOMICILIO REAL - EXTRAÑA JURISDICCION - CONVENIOS INTERJURISDICCIONALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE REPETICION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora en representación de su hija y le ordenó a la Sociedad del Estado del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires FACOEP (Facturación Y Cobranza De Los Efectores Públicos) que arbitre los medios necesarios para entregar aceite de cannabis a la actora, especificando que dicha provisión debía continuar en forma periódica e ininterrumpida, mientras se mantuviera la indicación de los profesionales médicos de la niña.
La Sociedad del Estado demandada sostiene que no es legitimada pasiva de esta acción en tanto la amparista reside fuera de la Ciudad de Buenos Aires, y se encuentra afiliada a la Unidad Ejecutora del Programa Federal de la localidad de su residencia.
Sin embargo, el dictado de la sentencia de autos no obsta a que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires oportunamente y por la vía que estime corresponda, pudiese reclamar los reembolsos que considerase pertinentes a la provincia de Buenos Aires y/o al Estado Nacional.
No se trata así de concluir definitivamente el debate respecto de quien resultaría o pudiese resultar finalmente obligado al cumplimiento patrimonial de las prestaciones aquí solicitadas, sino sencillamente que los convenios entre el Estado Nacional y local no resultan oponibles a la actora.
Una interpretación contraria conduciría al disvalioso final de exigir al amparista, urgido frente a la situación de su hija, el conocimiento de normas y contratos que exceden la condición de afiliada a un sistema de salud, cuyo efector local aquí demandado es la Unidad de Gestión Provincial del Programa Federal Incluir Salud, hoy su continuadora parcialmente, FACOEP SE quien resulta demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14089-2020-0. Autos: C. C., H. c/ FACOEP SE Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 03-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLINATORIA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - IMPROCEDENCIA - CONVENIOS INTERJURISDICCIONALES - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONGRESO NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso rechazar la competencia atribuida a la Justicia de la Ciudad y devolver las presentes actuaciones a la Justicia Nacional.
La Jueza de grado rechazó la competencia atribuida al Juzgado de la Ciudad porque a su entender, la decisión del Juez declinante fue alcanzada en forma prematura, ya que en el marco de los hechos denunciados, restaban materializar medidas de investigación para determinar la existencia o no, del delito de robo en ocasión de una riña callejera, lo que impide aceptar la competencia por parte del fuero local.
Contra dicha resolución se agravió la Defensa por considerar que la decisión en crisis afectaba la garantía del juez natural y el derecho de defensa en juicio, toda vez que pretendía que se resuelva la situación procesal fuera de la órbita de entendimiento del magistrado que corresponde, lo cual afectaría también el derecho constitucional de sus asistidos, de ser juzgados en un plazo razonable.
Ahora bien, cabe destacar que la presente investigación se encuentra en un estado incipiente y que la hipótesis fiscal todavía se encuentra en desarrollo, ante lo cual la decisión del juez declinante, resulta entre otras cosas, a todas luces prematura.
En ese sentido, no siendo posible descartar la configuración del delito de robo o su modalidad tentada, es pertinente aseverar que la competencia de ese supuesto delictivo persiste bajo la órbita de la Justicia Nacional, motivo por el cuál deberá ser esa jurisdicción quien continúe con la tramitación del caso.
En este orden, cabe mencionar que a pesar de que el Convenio Interjurisdiccional de Transferencia Progresiva de la Justicia Nacional Ordinaria Penal suscripto entre el Estado Nacional y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, contempla el tipo penal de robo artículo 164 del Código Penal, dentro de los delitos contra la propiedad a transferir a la órbita de la CABA, aclara en su cláusula octava que “… el presente convenio se celebra ´ad – referendum´ de su aprobación por el Honorable Congreso de la Nación y por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.
De esta manera, no basta con que haya sido aprobado por la legislatura local y emitido a la Cámara de Diputados, es preciso que efectivamente el Congreso de la Nación y la Legislatura de la CABA lo ratifiquen. Los tres convenios de transferencia sancionados por el Congreso de la Nación y aprobados por la Legislatura de la Ciudad hasta la actualidad Leyes nacionales N° 25.752, 26.357 y 26.702 y Leyes locales N° 597, 2257 y 5.935 respectivamente, no han materializado aún la transferencia de la competencia para juzgar e investigar el delito de robo al fuero de la CABA.
La necesidad de que la transferencia de competencias entre el Estado Nacional y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se realice a través de convenios que deben ser refrendados por los órganos legislativos de ambas jurisdicciones, surge de las normas contenidas en los arts. 6º y 8º de la ley N° 24.588, que garantiza los intereses del Estado

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6028-2023-1. Autos: Orozco, Marcelino Ramón y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 17-05-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONVENIOS INTERJURISDICCIONALES - EXHORTOS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERITO CONTADOR - REGULACION DE HONORARIOS - OPORTUNIDAD PROCESAL - REGULACION PROVISORIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el perito contador, revocar la resolución que rechazó el pedido de regulación de honorarios y regular los honorarios provisorios del perito.
Las actuaciones se iniciaron a partir del exhorto remitido en los términos de la Ley Nacional N° 22.172- por la Cámara en lo Contencioso Administrativo de Tercera Nominación de la Ciudad de Córdoba -Provincia de Córdoba a los efectos que el Tribunal local de grado competente se sirva a desinsacular un perito contador, único de oficio, quien tras aceptar el cargo realizó el dictamen que se le solicitara.
Una vez notificadas las partes del informe, el Juzgado de grado ordenó remitir las actuaciones al Juzgado de origen.
Se presentó el perito contador y sostuvo que junto con la presentación del informe pericial también solicitó que se regularan sus honorarios; expresó que el Juzgado hizo caso omiso a su solicitud y ordenó sin más la remisión del expediente al Poder Judicial de la Provincia de Córdoba. Sostuvo que la liquidación definitiva y pago de los honorarios periciales debe realizarse en forma previa a la remisión del expediente al Juzgado de origen.
En efecto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Nº22.172, corresponde regular honorarios con carácter provisorio al profesional que realizó la pericia contable requerida en estos autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 353214-2022-1. Autos: Poder Judicial de la Provincia de Córdoba (Cámara Contencioso Administrativo). c/ Provincia de Córdoba Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 12-04-2024.

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