PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REVISION DEL DICTAMEN - QUERELLA - FACULTADES DEL QUERELLANTE - DERECHOS DE LA VICTIMA - REVISION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso estar al archivo dispuesto por el Fiscal de grado.
En efecto, la posibilidad que la víctima amplíe sus derechos mediante la opción de convertirse en querellante en el proceso penal no se ve en modo alguno satisfecho si se impide a la víctima, al constituirse como querellante, el ejercicio de los derechos que la norma procesal le confieren, como en el caso, en relación a la facultad de solicitar la revisión del archivo dispuesto por el Fiscal de grado conforme el artículo 202 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ello así, deviene absurdo sostener que si se constituye como acusador privado pierde la condición de víctima. Al contrario, podría dejar de ser querellante pero no perderá así la posición de damnificado.
Asimismo, cabe señalar que el hecho de que el artículo 10 del Código Procesal Penal de la Ciudad faculte al querellante a continuar con el ejercicio de la acción pese al desistimiento fiscal en nada cambia esta situación, por cuanto “el querellante no posee las atribuciones coercitivas ni ejecutivas de las que goza el Ministerio Público Fiscal o su auxiliar, la policía, por ej. la de allanar el domicilio en los casos en los cuales la ley permite la injerencia sin orden judicial” (Maier, Julio B. J., op. cit., pág. 686).
Así las cosas, siendo que en el caso el petitorio de revisión del archivo dispuesto por el Fiscal de grado fue presentado por la víctima -junto con su letrada- quien desde un primer momento solicitó ser tenido por querellante, resulta válida la solicitud de revisión efectuada en los términos del artículo 202 del citado Código.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27328-00-CC-12. Autos: LACANNA, ROQUE Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REVISION DEL DICTAMEN - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA DE APELACIONES - REMISION DEL EXPEDIENTE - REVISION JUDICIAL - JUSTICIA NACIONAL

En el caso corresponde devolver las actuaciones a la justicia de la Ciudad a fin de remitir las actuaciones a la Justicia Nacional que resulta competente.
En efecto, el querellante refiere impugnar el rechazo de la nulidad del dictamen mediante el cual el Fiscal dispuso el archivo de las actuaciones como así también la declinación de competencia en favor de la Justicia Nacional.
Sin embargo, al ampliar los fundamentos del recurso, simplemente menciona que la declaración de incompetencia no debió dictarse sin que antes se expida el Fiscal de Cámara en relación a la revisión del archivo oportunamente solicitada.
Es decir, considera que previo a la incompetencia debió resolverse su pedido de revisión, pero no efectúa una crítica concreta contra los fundamentos de la declaración de incompetencia.
Atento que el Sr. Fiscal de Cámara ya se ha expedido en relación a la solicitud de revisión del archivo respecto de dos de los coimputados, el planteo efectuado por el querellante ha perdido virtualidad.
Sin perjuicio de ello, y toda vez que la continuidad de la investigación será sustanciada en el Fuero Nacional, conforme lo dispone el artículo 203 del Código Procesal Penal, el archivo dispuesto por falta de prueba no causa estado por lo que, eventualmente, si así lo considera la querella, puede realizar todas las presentaciones que entienda pertinentes y aportar prueba a fin de retomar la investigación en dirección a los sujetos que han sido desvinculados provisoriamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6911-00-00-14. Autos: CAMMARATA, EDUARDO ATILIO Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 17-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REVISION DEL DICTAMEN - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA DE APELACIONES - REMISION DEL EXPEDIENTE - REVISION JUDICIAL - JUSTICIA NACIONAL

En el caso corresponde devolver las actuaciones a la justicia de la Ciudad a fin de remitir las actuaciones a la Justicia Nacional que resulta competente.
En efecto, la querella no cuestiona la declinatoria de competencia en favor de la Justicia Nacional pese a interponer su recurso contra el punto que la dispone.
La única queja del impugnante al respecto se basa en que aquella resolución no debió dictarse sin que antes se expidiera el Fiscal de Cámara con relación a la revisión del archivo oportunamente solicitada.
El Fiscal de Cámara trató la cuestion y no hizo lugar a ese pedido y sostuvo que el archivo parcial por falta de prueba dictado no causa estado (art. 203 CPPCABA) y que el querellante puede arribar prueba conducente al Fuero Nacional a fin de que se promueva la investigación en dirección a las personas que fueron desvinculadas provisionalmente del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6911-00-00-14. Autos: CAMMARATA, EDUARDO ATILIO Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 17-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DEL FISCAL - FISCAL DE CAMARA - REVISION DEL DICTAMEN - CONVALIDACION - FISCAL DE CAMARA - REAPERTURA DE LA INSTRUCCION - VICTIMA - DENUNCIANTE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del desarchivo dispuesto por el Fiscal de Cámara.
En efecto, la interpretación efectuada por el Tribunal Superior de Justicia de las previsiones de los artículos 200 a 202 del Código Procesal Penal contradice el texto legal al considerar que dichas normas permiten extender los supuestos de la revisión del archivo a otros no contemplados en perjuicio del imputado favorecido por el archivo de la causa.
El texto legal no establece sólo una mera propuesta de archivo que debe ser convalidada por el Fiscal de Cámara, por el contrario dice “cuando el fiscal disponga el archivo….”. Y luego prevé los casos en los que hay que notificar al damnificado que es quien puede oponerse al archivo. Tampoco el Código de procedimientos ha previsto que se aplique la norma de manera diversa según el ilícito de que se trate. Desde ya que no habría inconveniente en que una consulta tal se efectuara antes de resolver. Pero firmada la resolución de archivo tal intervención vulnera la regulación legal.
Sólo cuando la víctima o el denunciante que cuestiona el archivo ante el Fiscal de Cámara (conforme lo previsto en el último párrafo del artículo citado) y si éste acepta la oposición planteada ó, si con posterioridad aparecen datos que permitan identificar al imputado o probar la materialidad del hecho, la reapertura del proceso puede encontrar sustento legal en la aplicación literal de los artículos 202 y 203 del Código Procesal Penal.
Ello porque la reapertura de la investigación sólo puede ocurrir, a instancias de la víctima, cuando así lo estime pertinente el Fiscal de Cámara o cuando datos antes no conocidos, que aparecen con posterioridad al archivo, permiten avanzar en la investigación. No es lo que ocurrió en autos.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020799-00-00-12. Autos: C., L. S. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-07-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DEL FISCAL - FISCAL DE CAMARA - REVISION DEL DICTAMEN - CONVALIDACION - FISCAL DE CAMARA - REAPERTURA DE LA INSTRUCCION - VICTIMA - DENUNCIANTE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del desarchivo dispuesto por el Fiscal de Cámara.
En efecto, no es posible válidamente exigir para la procedencia del archivo por falta de pruebas un recaudo no establecido en la norma procesal local, en el caso su revisión por el Fiscal de Cámara cuando el titular de la acción ya lo había resuelto.
Sin perjuicio de ello, en supuestos como el de autos si se considera imprescindible la existencia de un control de lo decidido por el Fiscal de grado por otro de superior jerarquía, debe efectuarse con anterioridad a la decisión de archivo, pues una vez decretado sólo puede ser modificado a pedido de la víctima, lo que en el caso no ha sucedido. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020799-00-00-12. Autos: C., L. S. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 07-07-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - QUERELLA - REVISION DEL DICTAMEN

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de apartamiento de la querella formulado por la Defensa.
En efecto, la Ley autoriza al querellante a solicitar la revisión del archivo en el supuesto contemplado en el artículo 199 inciso a) del Código Procesal Penal, por lo que el trámite otorgado a la presentación de la querella resulta válido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018815-00-00-14. Autos: STAMATI, HECTOR Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-09-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FISCAL - DENUNCIANTE - REVISION DEL DICTAMEN - FISCAL DE CAMARA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - SISTEMA ACUSATORIO - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - CONTROL JUDICIAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró la nulidad de la revisión efectuada por el Fiscal de Cámara.
En efecto, el Fiscal de grado dispuso el archivo de las actuaciones conforme lo normado por el artículo 39 primer párrafo del Código Procesal Contravencional de la Ciudad.
La denunciante formuló la oposición al archivo a pesar de no estar constituída como querellante y en virtud de ello el Fiscal de Cámara hizo lugar a lo solicitado y remitió el legajo a la Unidad Fiscal con el objeto que se reabra el archivo dispuesto y se continúe con la investigación.
Sin perjuicio que el tema resulta ser de índole contravencional, el fundamento base que sostiene en abstracto la legitimidad del mecanismo de revisión del archivo dispuesto por el fiscal de grado puede ser dividido en dos: los principios inherentes al órgano acusador y el derecho que asiste a toda victima a una tutela judicial efectiva.
El primero de ellos, implica, en un modelo acusatorio, el control sobre un uso estratégico y racional de la acción pública, propio de un programa político criminal como especie del género “políticas públicas” . En este punto, el control jerárquico del órgano acusador guarda un correlato interno que responde a una estructura institucional simétrica a la judicial, en aras de procurar una persecución criminal racional y efectiva que sea a su vez respetuosa de las garantías constitucionales.
Ello así y si bien el Fiscal de Grado dispuso el archivo dentro del trámite del legajo, esa decisión jamás podría tener efecto de cosa juzgada puesto que no ha sido emitido por un órgano jurisdiccional. De esta forma, a pesar de encontrarse adjuntado al trámite del legajo, tanto el archivo dispuesto por el Fiscal de primera instancia, como la notificación a la denunciante a fin de que interponga su oposición fundada, resultan potestad del Ministerio Publico Fiscal, dentro de su ámbito interno institucional y susceptible de control judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42-00-00-15. Autos: A., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 04-09-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FISCAL - REVISION DEL DICTAMEN - FISCAL DE CAMARA - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CONTROL JUDICIAL - FACULTADES DEL JUEZ - SISTEMA ACUSATORIO

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró la nulidad de la revisión efectuada por el Fiscal de Cámara.
En efecto, en cuanto a al derecho que asiste a toda victima a una tutela judicial efectiva, su delimitación y alcance ha sido precisado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el "leading case" “Juri”, como el derecho de toda victima a contar con un acceso a la jurisdicción, de forma rápida y efectiva, y así poder contar con un pronunciamiento judicial que responda a sus reclamos.
Ello así, mantener la nulidad decretada conlleva a un cercenamiento del derecho de la víctima inserto en un proceso acusatorio, otorgándole al titular de la acción publica una facultad absoluta que no posee, al permitirle emitir una decisión sin que sea sometida a control alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42-00-00-15. Autos: A., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 04-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FISCAL - REVISION DEL DICTAMEN - FISCAL DE CAMARA - DENUNCIANTE - QUERELLA - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución que declaró la nulidad de la revisión efectuada por el Fiscal de Cámara.
En efecto, el Fiscal dispuso el cese del ejercicio de la acción contravencional estimando que el hecho resultaba atípico, conforme lo previsto en el artículo 39 primer párrafo de la Ley N° 12.
El artículo 15 bis del mismo cuerpo legal, permite continuar al querellante el ejercicio de la acción contravencional cuando el Fiscal resuelve el archivo, pero solamente para el supuesto de la existencia de un querellante.
Ante la expresa redacción, no procede la aplicación supletoria dispuesta por el artículo 6 de la Ley N° 12.
Las facultades que habilitan a las víctimas a solicitar la revisión de la decisión de archivo por parte del Fiscal de Cámara no son aplicables, pues no han sido tenidas en cuenta por el Legislador contravencional, que reguló de modo expreso el archivo de las actuaciones por parte de los representantes del Ministerio Público Fiscal y, al incorporar la figura del querellante, previó un mecanismo distinto al aplicable en el caso de los delitos, omitiendo facultar al particular damnificado no constituido en querellante para motivar el control por el Fiscal deCcámara del archivo fiscal, que sí autoriza el Código Procesal Penal.
Ello así, la decisión de la Juez de declarar la nulidad de la revisión es respetuosa de las normas contravencionales ya que en la materia no no existe una “ausencia de regulación específica” que permita la aplicación supletoria del Código Procesal Penal, sino todo lo contrario. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42-00-00-15. Autos: A., M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-09-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FISCAL - REVISION DEL DICTAMEN - FISCAL DE CAMARA - DENUNCIANTE - FACULTADES DE LAS PARTES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró la nulidad de la revisión efectuada por el Fiscal de Cámara.
En efecto, a pesar de tratarse de conductas reprimidas por ordenamientos diferentes, las disposiciones generales del Código Penal de la Nación son aplicables supletoriamente en materia contravencional (conf. artículo 20 Ley Nº 1472), sumado a que, en lo que aquí interesa, en ambos ordenamientos rigen las mismas garantías por expresa disposición del constituyente local (conf. artículos 19 de la Ley Nº 1472 y 71 del Código Penal).
El Tribunal Superior de Justicia ha calificado al derecho contravencional como “un derecho penal de menor cuantía...” (expte. nº 3988, “Ministerio Público - Defensoría Oficial en lo Contravencional nº 2 - s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “Martínez, Horacio Daniel s/art. 68 CC -apelación”, rta. el 3 de octubre de 2005, del voto del Dr. Maier) y por ello se nutre de los principios de esa rama del derecho.
Si bien el artículo 39 de la Ley N° 12 regula los supuestos en que el/la Fiscal puede disponer el archivo de las actuaciones, dicho ordenamiento nada dice respecto a la facultad del/a superior jerárquico de revisar tal decisión, al igual que tampoco contiene resolución expresa en relación al derecho de la víctima de solicitar esa revisión, motivos por los cuales resultan de aplicación supletoria las previsiones que en la materia contiene el Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42-00-00-15. Autos: A., M. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 04-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FISCAL - REVISION DEL DICTAMEN - FISCAL DE CAMARA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró la nulidad de la revisión efectuada por el Fiscal de Cámara.
En efecto, la falta de convalidación de un archivo dispuesto por un/a Fiscal de primera instancia y la consecuente reapertura de la investigación resuelta por la Fiscalía de Cámara no vulneran norma alguna de nuestro ordenamiento procesal, a la luz de los principios que rigen al Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42-00-00-15. Autos: A., M. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 04-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REVISION DEL DICTAMEN - MEDIDAS DE PRUEBA - HECHOS NUEVOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó el pedido de ser tenido por querellante formulado por la procuración de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, la Magistrada de grado señaló que “nos encontramos con que siete meses después de la confirmación del archivo, se pretende querellar en una causa sin aportar nuevos elementos de prueba”. En este punto, si bien no es posible desconocer que el pretenso querellante solicitó se produzcan ciertas medidas probatorias, lo cierto es que las mismas no resultan novedosas –tal como lo exige el artículo 203 del Código Procesal Penal– en relación al tiempo transcurrido desde que se archivara la causa, ni fueron ofrecidas oportunamente al pedir la revisión del archivo dispuesto por la Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012333-00-00-13. Autos: N.N. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 16-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - ACUERDO DE MEDIACION - VIOLENCIA DOMESTICA - REVISION DEL DICTAMEN - FISCAL DE CAMARA - CONTROL JUDICIAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad de la revisión efectuada por el Sr. Fiscal de Cámara del archivo dispuesto por la Sra. Fiscal de grado.
En efecto, la Fiscal de grado considera que la decisión de archivo y la posterior intervención a la Fiscalía de Cámara está sujeta a la revisión que debe realizar quien reviste una jerarquía superior. Agrega que, al proceder de ese modo se busca lograr el mayor consenso posible frente a la determinación de si corresponde o no un archivo, especialmente en casos de violencia doméstica.
Al respecto, del análisis de las actuaciones traídas a estudio puede colegirse que el caso de autos no encuadra en ninguno de los supuestos mencionados en el artículo 199 del Código Procesal Penal de la Ciudad, por el contrario el inciso "h" del referido artículo sólo “condiciona” el archivo de las actuaciones a la composición del conflicto.
Es decir, si el acusador público presenta a la víctima la posibilidad de mediar y ésta accede, si se logra arribar a un acuerdo con el imputado, la persecución de la acción cesa, archivándose las actuaciones. Asimismo, tal como surge de la letra de la ley, si el acuerdo fuera incumplido a causa del accionar injustificado del imputado, se desarchivarán las actuaciones para continuar con la investigación.
De igual modo, si la Fiscal de primera instancia pretende que su decisión de arribar a una mediación sea revisada por el Fiscal de Cámara, deberá hacerlo antes de efectivizar dicho acuerdo; pues carece de toda razonabilidad que la víctima se someta a una composición -con todo lo que ella implica, desde la variedad de aristas con las que debe ser analizada la cuestión- para luego, una vez transcurrido el acto y logrado el acuerdo, el Fiscal de Cámara decida que no resulta conducente para el caso. No sólo porque ello implica desoír la voluntad de quien fuera perjudicado por el hecho, sino porque tal decisión puede ser tomada de forma previa a la realización del acto, evitando así un desgaste sinsentido de todos los que intervienen en él, en particular del propio damnificado al que se lo expone gratuita, absurda e incoherentemente a la concreción de un mecanismo de acuerdo que luego carecerá de todo valor en las actuaciones, causándole así un nuevo perjuicio

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13863-00-CC-14. Autos: V., J. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 18-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DEL FISCAL - REVISION DEL DICTAMEN - FISCAL DE CAMARA - IMPULSO DE PARTE - VICTIMA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION LITERAL - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del dictamen de la Fiscalía de Cámara que ordenó el desarchivo de las actuaciones.
En efecto, el archivo de las actuaciones había sido dispuesto conforme el inciso ”d” del artículo 199 del Código Procesal Penal y, por lo tanto, no era pasible de ser revisado por la Fiscalía de Cámara, salvo por impulso de la víctima o por la aparición de nuevas pruebas en atención a lo previsto por el artículo 202 del mismo Código. Asimismo el archivo dispuesto por el Fiscal de grado había sido, además, tácitamente consentido por la víctima al no haber formulado oposición alguna.
Cuando la víctima o el denunciante que cuestiona el archivo ante el Fiscal de Cámara (conforme lo previsto en el último párrafo del artículo antes citado) y éste acepta la oposición planteada ó cuando, si con posterioridad aparecen evidencias que permitan identificar al imputado o probar la materialidad del hecho, la reapertura del proceso puede encontrar sustento legal en la aplicación literal de los artículos 202 y 203 del Código Procesal Penal. Ello porque, conforme la norma, la reapertura de la investigación sólo puede ocurrir, a instancias de la víctima, cuando así lo estime pertinente el Fiscal de Cámara o cuando datos antes no conocidos, que aparecen con posterioridad al archivo, permiten avanzar en la investigación.
Ello así y atento que los artículos 202 y 203 referenciados sólo habilitan al Fiscal a reabrir el sumario que él mismo decidió archivar en los supuestos específicamente detallados, no habiendose dado los supuestos de oposición de la víctima o de la incorporación de nuevos elementos de prueba que coadyuven a la comprobación de la materialidad del hecho, corresponde declarar la nulidad del desarchivo dispuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009994-01-00-15. Autos: G., G. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 28-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DEL FISCAL - REVISION DEL DICTAMEN - CONVALIDACION - FISCAL DE CAMARA - PERICIA PSIQUIATRICA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - JUSTICIA CIVIL - IMPULSO DE PARTE - VICTIMA - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del dictamen de la Fiscalía de Cámara que ordenó el desarchivo de las actuaciones.
En efecto, la madre del imputado se presentó ante la Fiscalía, donde ratificó los hechos denunciados ante la Oficina de Violencia Doméstica y aclaró que se encontraba viviendo con su hijo y que no habían vuelto a tener inconvenientes. Aclaró que su único fin al realizar la denuncia fue que un Juez ordene que se interne a su hijo, tal como lo ordenó oportunamente el Juzgado Nacional en lo Civil N° 85, razón por la cual reiteró que “no quiere que se lo investigue penalmente”.
Del informe de asistencia realizado se desprende que la denunciante estaba preocupada porque la orden de internación del Juzgado Civil no se había podido hacer efectiva por la negativa del imputado. Por este motivo, tenía la intención de solicitar la exclusión del hogar, para poner un límite a la conducta del imputado y lograr su rehabilitación. Al no haberlo logrado, indicó que no deseaba continuar impulsando la presente causa penal y centrar su acción en lo civil.
Por dicha razón, la Fiscalía de grado ordenó el archivo de las actuaciones, subrayando la importancia de la declaración de la presunta víctima en este tipo de hechos.
Al dictaminar el archivo, el Fiscal de grado notificó a la víctima, quien no esgrimió objeción y notificó además al Fiscal de Cámara quien decidió no convalidar el archivo sobre la base de la necesidad de analizar la posibilidad de efectuar al imputado una revisación físico/psíquica como lo determina el artículo 35 del Código Procesal Penal dado que el encausado podría ser peligroso para sí o para terceros.
Ello así, se advierte que el desarchivo ordenado por la Fiscalía de Cámara sólo tuvo como finalidad propiciar la realización de una pericia en los términos del artículo 35 del Código Procesal Penal de la Ciudadde la CABA, soslayando que la necesidad (o no) de su internación ya había sido evaluada ante la Justicia Civil (donde se practicó una pericia psiquiátrica que concluyó en lo innecesario de su internación y en la factibilidad de un tratamiento ambulatorio) y soslayando además la opinión de la víctima en sentido contrario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009994-01-00-15. Autos: G., G. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 28-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REVISION DEL DICTAMEN - REAPERTURA DE LA INSTRUCCION - VIOLENCIA DE GENERO - DECLARACION DE LA VICTIMA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la nulidad del proceso de revisión ante el Fiscal de Cámara y dispuso el archivo parcial de las actuaciones respecto de uno de los hechos investigados.
En efecto, atento que los hechos denunciados estarían comprendidos en el concepto de violencia de género, se impone el respeto de la garantía de las víctimas a la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, tanto como la obligación de que se consideren los indicios y prueba indirecta que sean graves, precisos y concordantes que acrediten el contexto (artículos 16 inciso “i” y 31 de la ley 26.485 de Protección Integral contra las Mujeres), criterio este que ha sido confirmado por el Tribunal Superior de Justicia en autos “Ministerio Público —Fiscalía de Cámara Este de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Taranco, Juan José s/ inf. art(s) 149 bis, amenazas, CP (p/ L 2303)’” (TSJ, expte. n° 9510/13, rto. el 22/04/2014).
Desde este prisma, resulta prematuro descartar por falta de elementos de convicción la investigación de uno de los hechos enrostrados cuando se cuenta con los dichos de la víctima en sentido adverso.
La revisión del archivo que fuera dispuesta por el Fiscal de Cámara, se encuentra justificada y resulta ajustada a derecho sin que se adviertan afectadas garantías constitucionales que ameriten la declaración de nulidad del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3661-01-00-15. Autos: A., P. C. Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 21-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - FALTA DE PRUEBA - IMPROCEDENCIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REVISION DEL DICTAMEN - FACULTADES DEL FISCAL - FISCAL DE CAMARA - VICTIMA DE LA CONTRAVENCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de falta de acción y sobreseyó al imputado.
En efecto, en autos, el Fiscal de grado ordenó el archivo por falta de elementos de convicción que permitiesen tener por acreditada la materialidad de los hechos denunciados, a lo que la víctima solicitó su revisión aportando como nuevo elemento de prueba una declaración testimonial, por lo que el Fiscal de Cámara dispuso su desarchivo.
Ahora bien, no asiste razón a la Magistrada de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de falta de acción intentada por la Defensa, ello porque el desarchivo dispuesto por el Fiscal de Cámara se sustenta en un pedido de la víctima, y se funda, válidamente, en la legislación vigente para la materia.
En este sentido, y dejando en claro que para el tópico en crisis debe admitirse la aplicación supletoria del Código Procesal Penal de la Ciudad (por la remisión dispuesta en el art. 6 LPC), del juego armónico de los artículos 199 y 202 se colige que la víctima tiene la potestad de oponerse al archivo ordenado por el representante de la vindicta pública.
En consecuencia, de las disposiciones legales hasta aquí consignadas deviene claramente que se admite la revisión del archivo dispuesto por falta de pruebas, cuando sea por pedido del damnificado, la víctima o el denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14571-00-15. Autos: Eroles, Ariel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - NULIDAD PROCESAL - REVISION DEL DICTAMEN - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - PARTICULAR DAMNIFICADO - INTERPRETACION DE LA NORMA - FACULTADES DEL FISCAL - FISCAL DE CAMARA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la decisión del Fiscal de Cámara en la que dispuso hacer lugar a la oposición solicitada por la denunciante y revocar el archivo dispuesto por el Fiscal de grado.
En efecto, en autos, el titular de la acción ordenó el archivo de las actuaciones por falta de elementos de convicción que permitiesen tener por acreditada la materialidad de los hechos denunciados, a lo que la víctima solicitó su revisión aportando como nuevo elemento de prueba una declaración testimonial, por lo que el Fiscal de Cámara, aplicando supletoriamente el Código Procesal Penal de la Ciudad (art. 202 CPP CABA), dispuso su desarchivo.
Ahora bien, el artículo 15 de la Ley N° 12 no prevé, ni permite deducir, que la víctima tenga la potestad de iniciar el procedimiento de revisión pretendido por los acusadores públicos. Incluso, el artículo15 "bis" incorporado al procedimiento contravencional por la reforma de la Ley N° 4.023, consagra expresamente la facultad de solicitar la revisión de la decisión por la cual el Ministerio Público Fiscal dispone el archivo de las actuaciones por alguno de los supuestos previstos en la ley, pero sólo en cabeza de la Querella, lo que permite reafirmar el criterio de quien no reviste esa calidad de parte en el proceso, carece de tal posibilidad.
Queda claro entonces que la Ley de Procedimiento Contravencional local regula suficientemente las facultades procesales que tiene tanto la víctima como el querellante en el proceso contravencional, de manera tal que es innecesario recurrir a otra legislación (art. 202 CPP CABA), porque no existen carencias normativas que suplir.
Por tanto, y dado que el desarchivo se realizó en virtud de la solicitud de revisión efectuada por la víctima, razón por la cual, de conformidad con lo expuesto en los párrafos anteriores, corresponde declarar la nulidad de dicha decisión en la que el Fiscal de Cámara resolvió hacer lugar a la oposición solicitada por la denunciante y revocar el archivo dispuesto por la Fiscal de grado. (Del voto en disidencia del Dr. Bacigalupo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14571-00-15. Autos: Eroles, Ariel Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo Bacigalupo 28-06-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REVISION DEL DICTAMEN - FACULTADES DEL FISCAL - JUECES NATURALES - FACULTADES JURISDICCIONALES - SISTEMA ACUSATORIO

El archivo de las actuaciones dispuesto por el Fiscal de grado es una decisión que no causa estado, que no puede ser invocada a favor del principio de la prohibición de la doble persecución penal y que le permite a la víctima o al agente Fiscal replantear eventualmente la cuestión denunciada.
Es que si bien la acción contravencional es ejercida por el Ministerio Público Fiscal, dicho poder carece de potestades jurisdiccionales. Pretender extender los efectos de una decisión jurisdiccional a una resolución administrativa contradice los postulados del sistema acusatorio. Así, no resulta posible predicar la existencia de cosa juzgada en tanto la decisión que hipotéticamente le puso fin a la acción contravencional emanó de una parte del proceso, esto es, del Ministerio Público Fiscal, y no así del Juez natural de la causa.
Como corolario de ello, no existe obstáculo a la posibilidad de que la víctima de la contravención formule, llegado el caso, una nueva denuncia por los hechos pesquisados, o que el propio Fiscal desarchive la causa de entenderlo necesario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14571-00-15. Autos: Eroles, Ariel Sala I. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 28-06-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - FACULTADES DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS DE LA VICTIMA - REVISION DEL DICTAMEN - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del desarchivo interpuesto.
En autos, la Defensa indica que el mecanismo de desarchivo previsto por el Código Procesal Penal de la Ciudad exige que deban existir elementos que acrediten la materialidad del hecho y que la decisión por el desarchivo debe estar debidamente fundada, lo que, según su criterio, no habría ocurrido en este caso.
Ahora bien, es dable destacar que el mecanismo de revisión fue establecido en pos del reconocimiento de los derechos de la víctima y garantiza a su vez la igualdad de trato para con los justiciables.
Al respecto, la denunciante fue notificada acerca del archivo –provisorio- dispuesto por la Unidad de Intervención Temprana del Ministerio Público Fiscal, ante lo cual se presentó en forma oportuna a los efectos de cumplir con la carga de aportar elementos probatorios que hagan a la demostración de los hechos investigados. Así, aportó declaraciones testimoniales de testigos.
Ello así, tras una análisis de los nuevos elementos aportados por la nombrada, la Fiscal de Cámara dio acogida favorable al pedido por considerar que el archivo previamente dispuesto resultaba prematuro, ordenando, a su vez, diversas medidas probatorias a realizar por parte de la Fiscalía de grado.
En consecuencia, no puede considerarse que el mecanismo jurídico de revisión activado por la denunciante y estipulado por el ordenamiento procesal afecte al derecho de defensa. Máxime, teniendo cuenta que la decisión mediante la cual se dispusiera el archivo hizo específica mención a la adopción de un “temperamento expectante hasta tanto otras evidencias u elementos sean incorporados al legajo y habiliten su reapertura”, tras lo cual se destacó la posibilidad de reapertura prevista por el artículo 202 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Así, no es correcto afirmar que el imputado se encuentre en una situación de desconocimiento que afecte sus derechos. En efecto, el hecho de que la Defensora considere que las pruebas valoradas para dejar sin efecto el archivo dispuesto no sean suficientes, sólo evidencian un desacuerdo con la postura adoptada por el Ministerio Público Fiscal pero en modo alguno puede alegarse la falta de fundamentación ni la nulidad del acto en cuestión.
A mayor abundamiento, se suma la circunstancia que el titular de la acción, quien anteriormente dispusiera el archivo provisorio, presentó el requerimiento de juicio, especificando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que determinan la acusación y detallando el cúmulo de elementos probatorios ofrecidos para la audiencia de debate, por lo que no puede afirmarse que haya un agravio en torno al conocimiento de la acusación por parte de la defensa, en la medida en que las formas sustanciales de aquella se han cumplido cabalmente, de acuerdo con la etapa en que se encuentra el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16766-2016-2. Autos: S., V. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 22-07-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REVISION DEL DICTAMEN - NULIDAD PROCESAL - PRUEBA PROHIBIDA - TELEFONO CELULAR - VIOLACION DE CORRESPONDENCIA - TEORIA DEL FRUTO DEL ARBOL VENENOSO - INVIOLABILIDAD DE CORRESPONDENCIA - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, anular el desarchivo dispuesto y todo lo obrado en su consecuencia.
En autos, existió una injerencia al ámbito de privacidad del denunciado, reconocida por la denunciante, que no admite ser tolerada. Así, la decisión de la Fiscalía de Cámara de disponer el desarchivo de la causa no se basó en ninguna de las distintas denuncias iniciales presentadas por la denunciante sino en una cuarta versión, cuyos detalles no se han suministrado, que ahora haría temer la perpetración de los delitos de corrupción de menores o abuso deshonesto respecto de sus hijos, ambos menores de edad. Pero la presentación que solicita el desarchivo de la causa y la resolución que le hizo lugar siguen basándose en lo que habría visto en el celular del imputado la denunciante, en comunicaciones que no le estaban dirigidas y para imponerse de las cuales no había sido autorizada. Dicho origen ilícito obliga a anular todo lo actuado a partir de su obtención y a revocar la orden judicial que, en definitiva, pretende validar su utilización.
En este sentido, la protección de la correspondencia y los papeles privados no sólo se haya constitucionalmente protegida sino que ha sido materia de regulación específica por parte del Legislador Nacional, quien en los artículos 153 y 153 bis del Código Penal reprime con pena de hasta seis meses las violaciones de secretos y las injerencias indebidas en la privacidad de las comunicaciones que no le están dirigidas, agravando la sanción hasta un año de prisión cuando se comunica a otro el contenido de dicha comunicación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1250-2017-1. Autos: V., C. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 08-08-2017.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REVISION DEL DICTAMEN - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - FACULTADES DEL FISCAL - FISCAL DE CAMARA - HECHOS NUEVOS - PRUEBA DOCUMENTAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del desarchivo dispuesto por el Fiscal de Cámara.
En autos, la Defensa persigue la nulidad de la intervención del Fiscal de Cámara en la presente investigación, en tanto la denunciante había solicitado la revisión del archivo dispuesto por el Fiscal de primera instancia en forma extemporánea.
Ahora bien, la decisión del A-Quo encuentra sustento normativo en lo expresamente establecido en el último párrafo del artículo 202 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que habilita el desarchivo de una investigación en los casos en que habiendo sido archivada por falta de pruebas (como ocurrió en autos) apareciesen con posterioridad nuevos elementos que contribuyan a la comprobación de los hechos.
En este sentido, con la presentación de la denunciante ante el Fiscal de Cámara, en cuya instancia acompañó prueba documental –fotografías del comercio que explotaría el imputado-, en principio resulta lo suficientemente novedosa para ameritar la reapertura del caso y su profundización. Máxime cuando el archivo había sido decidido ante la carencia de elementos de prueba sobre los ingresos que tendría el imputado.
Por tanto, si bien es cierto que la revisión peticionada por la denunciante resultó extemporánea, el desarchivo dispuesto por el Fiscal de Cámara se ajustó a lo expresamente previsto en el ordenamiento de rito (art. 202, último párrafo CPP), por lo que el rechazo de la nulidad planteada por la Defensa debe confirmarse en esta instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14353-2016-0. Autos: A., S. D. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 23-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REVISION DEL DICTAMEN - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - FACULTADES DEL FISCAL - FALTA DE FUNDAMENTACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad del desarchivo dispuesto por el Fiscal de Cámara.
En autos, la Defensa persigue la nulidad de la intervención del Fiscal de Cámara en la presente investigación, en tanto la denunciante había solicitado la revisión del archivo dispuesto por el Fiscal de primera instancia en forma extemporánea.
Ahora bien, las normas de los últimos párrafos de los artículos 202 y 203 del Código Procesal Penal de la Ciudad, sólo habilitan al Fiscal a reabrir el sumario que él mismo decidió archivar en los supuestos específicamente detallados: a) oportuna oposición de la víctima informando pruebas pertinentes que motive una decisión de la fiscalía de cámara a tales efectos, o b) nuevos elementos de prueba que coadyuven a la comprobación de la materialidad del hecho.
Al respecto, la denunciante afirmó, al realizar la denuncia (cinco meses antes de impugnar el archivo dispuesto), que el imputado tenía una despensa en el lugar donde vivía, lo que probaría la facultad de este en cumplir con sus obligaciones no asumidas (art. 1° Ley N° 13.944). Por lo que no nos encontramos ante el supuesto contemplado en el artículo 202 del Código Procesal Penal local, dado que se ofreció una prueba vinculada a hechos ya mencionados al inicio de las actuaciones.
En consecuencia, la decisión de desarchivo en el presente caso importó una anómala retrogradación del proceso, solo admisible en los casos antes indicados, que no concurren en estos autos. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14353-2016-0. Autos: A., S. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REVISION DEL DICTAMEN - FACULTADES DEL FISCAL - PLAZOS PROCESALES - PLAZO PERENTORIO - DENUNCIANTE - NOTIFICACION POR CORREO ELECTRONICO - USURPACION

En el caso, corresponde confirmar la decisión de la Jueza de grado que declaró la nulidad del decreto del Fiscal de Cámara que hizo lugar al pedido de revisión del archivo efectuado por el denunciante y ordenó que la fiscalía de grado continúe con la investigación.
De la lectura del legajo administrativo se advierte que el Fiscal de grado dispuso archivar la denuncia por atipicidad del hecho. El suceso denunciado consistió en que el acusado tenía un contrato de trabajo, por el cual se le permitía habitar el inmueble destinado a portería y, según sostuvo el denunciante, administrador del edificio, el denunciado habría continuado viviendo en este una vez terminado el contrato de trabajo durante el cual se le permitía hacerlo.
Este archivo fue notificado al denunciante, por mail, quien pidió la revisión de esta resolución 30 días después de haberse notificado. Por lo tanto, el pedido de revisión fue efectuado fuera del plazo de tres días establecido por el artículo 202 del Código Procesal Penal de la Ciudad, por lo que resulta inadmisible.
No es posible sostener, tal como pretende el Ministerio Público Fiscal, que el denunciante pueda presentar fuera de término el pedido de revisión, máxime cuando la ley establece específicamente un plazo de tres días para efectuar el reclamo, plazo que reviste el carácter de perentorio (art. 70 CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3118-2017-0. Autos: Manuel Armando Morante y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 14-07-2017.

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USURPACION - TIPO PENAL - COMISION DE NUEVO DELITO - ATIPICIDAD - DELITO INSTANTANEO - INTERVERSION DE TITULO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REVISION DEL DICTAMEN - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de la Jueza de grado que declaró la nulidad del decreto de fiscalía que dispuso desarchivar un legajo que había sido archivado con fundamento en el inciso a) del artículo 199 del Código Procesal Penal de la Ciudad y decidió acumular a éste una nueva denuncia por los mismos hechos que los archivados, como así también corresponde confirmar la decisión de grado que dispuso que en ambas denuncias se esté al archivo ordenado.
En efecto, el artículo 203 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone que: “Si el archivo se hubiera dispuesto por las causas previstas en los incisos a), b), c), f) e i) del artículo 199, la resolución del/la fiscal o en su caso del/la Fiscal de Cámara será definitiva y el Ministerio Público Fiscal no podrá promover nuevamente la acción por ese hecho.”
El suceso denunciado consistió en que el acusado tenía un contrato de trabajo, por el cual se le permitía habitar el inmueble destinado a portería y, según sostuvo el denunciante, administrador del edificio, el denunciado habría continuado viviendo en éste una vez terminado el contrato de trabajo durante el cual se le permitía hacerlo.
Ello así, es importante analizar que sugún surge del expediente, los hechos relatados en la nueva denuncia efectuada fueron los mismos que los denunciados anteriormente y que fueron archivados por atipicidad. Es decir, que en aquella primera oportunidad, sostuvo que en el caso no se había verificado la interversión del título requerida por la norma para la configuración del delito previsto en el artículo 181 Código Procesal Penal de la Ciudad y que, tal como entiende la doctrina y la jurisprudencia, “no es usurpador el que simplemente, sin intervertir el título de la ocupación que ejerce, se niega a ponerle término (pues) la lesión que infiere el autor al derecho habiente, no consiste en el despojo de una tenencia o posesión que ejerce, sino en la frustración de su derecho a ejercerlas”
En consecuencia, toda vez que la anterior denuncia había sido archivada por el Fiscal, con fundamento en el inciso a) del artículo 199 del Código Procesal Penal de la Ciudad, no es posible promover nuevamente la acción penal por estos hechos, ya que la decisión del fiscal es definitiva, tal como establece el artículo 203 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
El hecho de que las conductas atribuidas en el presente caso sean calificadas como usurpación y que el delito sea instantáneo con efectos permanentes, no modifica los argumentos relatados, pues el motivo del archivo aconteció porque el suceso no constituía delito. En este sentido, la normativa procesal señalada anteriormente no hace distinción alguna con respecto a si el delito tiene efectos permanentes o no.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3118-2017-0. Autos: Manuel Armando Morante y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 14-07-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRORROGA DEL PLAZO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REVISION DEL DICTAMEN - FISCAL DE CAMARA - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - IMPULSO PROCESAL - MEDIDAS DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró extinguida la acción penal y sobreseyó a la imputada por vencimiento del plazo de la Investigación Penal Preparatoria.
En efecto, el Fiscal dispuso en el término prescripto por los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal el archivo de la investigación respecto de la imputada.
Sin embargo, el cierre anticipado del sumario no fue homologado por el Fiscal de Cámara, quien dispuso la continuación del proceso, encomendando ulteriormente la producción de diversas diligencias de prueba cuando el plazo de la investigación se hallaba ya vencido. Esta fue la circunstancia que motivó la solicitud de prórroga ante la Magistrada de grado.
Al haberse decretado en autos un temperamento conclusivo dentro de las alternativas procesales que expresamente prevé el artículo 105 del Código Procesal Penal, mal podía el Fiscal solicitar –previamente-a su superior una prórroga para la pesquisa, en tanto una actuación de este tipo resulta un contrasentido.
Ello así, a tenor de las circunstancias propias del legajo, el que a la postre requería de la realización de una serie de diligencias probatorias distintas a las ya practicadas a efectos de determinar la posible coautoría en el hecho por parte de la imputada, la solicitud de extensión del término por parte del Juzgado interviniente resultaba fundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10629-2017-2. Autos: GARAY, RODRIGO y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Marta Paz. 18-04-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REVISION DEL DICTAMEN - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - DEBERES DEL FISCAL - PRORROGA DEL PLAZO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró extinguida la acción penal y sobreseyó a la imputada por vencimiento del plazo de la Investigación Penal Preparatoria.
En efecto, no podría esperarse del Fiscal que dispuso el archivo del legajo (resolución que no fuera convalidada por el Fiscal de Cámara) pidiera una prórroga al superior, pues, entrañaba una actuación contradictoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10629-2017-2. Autos: GARAY, RODRIGO y otros Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marta Paz 18-04-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REGIMEN PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOS - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REVISION DEL DICTAMEN - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado por medio no se hizo lugar a la nulidad del desarchivo de las actuaciones y se declaró rebelde y se ordenó el comparendo por medio de la fuerza pública de la imputada.
La Defensa sostiene que la revisión del archivo oportunamente dispuesto es ajena al régimen contravencional, ya que no se encuentra ello previsto en el mismo. En estos términos, expresa que"... considerar válida la solicitud de revisión de archivo efectuada, no hace más que traspolar la institución prevista en el régimen procesal penal (artículo 202 del Código Procesal Penal de la Ciudad) al régimen contravencional. "
Ahora bien, se ha considerado que las contravenciones son de naturaleza penal, lo que obliga al amplio reconocimiento de todas las garantías constitucionales en el proceso contravencional (in re "González Cebrián, Martín s/infracción art. 83 Ley 1472", causa no 29762-00/CC/2006; entre otros).
No obstante lo cual, si bien la Ley de Procedimiento Contravencional no contempla la posibilidad de que la víctima excite los mecanismos de revisión del archivo dispuesto por el Fiscal de grado, lo cierto es que a la luz de los fundamentos que conforman el andamiaje de la doctrina jurisprudencial sentada por nuestro Máximo Tribunal Local, no corresponde hacer lugar al recurso impetrado.
En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia se ha expedido (Ver Expediente N° 9112/12 "Ministerio Público Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas N°1 s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: 'Incidente de nulidad en autos Benítez, Néstor Sebastián s/ inf. art. 149 bis, del CP"'. Allí, la Dra. Inés M. Weinberg sostuvo que:"...El plexo normativo enunciado permite afirmar que et Ministerio Público Fiscal, en tanto se rige por el principio de unidad de acción y se organiza de manera jerárquica, tiene competencia para revisar su propia actuación y definir el modo en que llevará a cabo la misión que le asigna la propia Constitución y el Código Procesal Penal Local. Asimismo, de la normativa referida surge que es función del titular del organismo —el Fiscal General— distribuir el trabajo y ejercer la supervisión de lo actuado. [...] En virtud de lo expuesto, asiste razón a la recurrente en cuanto sostiene que la sentencia de Cámara realiza una interpretación incompatible con los postulados constitucionales y legales que delimitan las competencias del Ministerio Público y con el esquema acusatorio bajo el que se estructura el proceso penal local".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4991-2017-0. Autos: Cepeda, Claudia Patricia y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 17-08-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REGIMEN PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOS - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REVISION DEL DICTAMEN - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - DERECHOS DE LA VICTIMA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado por medio no se hizo lugar a la nulidad del desarchivo de las actuaciones y se declaró rebelde y se ordenó el comparendo por medio de la fuerza pública de la imputada.
En efecto, se ha sostenido que el fundamento base que sostiene en abstracto la legitimidad del mecanismo de revisión del archivo dispuesto por el Fiscal de grado puede ser dividido en dos: los principios inherentes al órgano acusador y el derecho que asiste a toda victima a una tutela judicial efectiva.
El primero de ellos implica, en un modelo acusatorio, el control sobre un uso estratégico y racional de la acción pública, propio de un programa político criminal como especie del género "políticas públicas". En este punto, el control jerárquico del órgano acusador guarda un correlato interno que responde a una estructura institucional simétrica a la judicial, en aras de procurar una persecución criminal racional y efectiva que sea a su vez respetuosa de las garantías constitucionales.
Ahora bien, en cuanto al derecho que asiste a toda víctima a una tutela judicial efectiva, su delimitación y alcance ha sido precisado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el "leading case" "Juri", como el derecho de toda víctima a contar con un acceso a la jurisdicción, de forma rápida y efectiva, y así poder lograr un pronunciamiento judicial que responda a sus reclamos.
En esta misma línea de pensamiento, se considera que la solución propuesta por la Defensa, conlleva a un cercenamiento del derecho de la víctima inserto en un proceso acusatorio, otorgándole al titular de la acción publica una facultad absoluta que no posee, al permitirle emitir una decisión sin que sea sometida a control alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4991-2017-0. Autos: Cepeda, Claudia Patricia y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 17-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REGIMEN PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOS - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REVISION DEL DICTAMEN - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - DERECHOS DE LA VICTIMA - QUERELLA - PARTICULAR DAMNIFICADO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado por medio no se hizo lugar a la nulidad del desarchivo de las actuaciones y se declaró rebelde y se ordenó el comparendo por medio de la fuerza pública de la imputada.
En Fiscal interviniente dispuso el cese del ejercicio de la acción contravencional archivando las actuaciones y notificó de dicho acto a la denunciante quien solicitó la revisión del archivo dispuesto. Por ello, el fiscal decidió continuar con la investigación.
En ese sentido, el artículo 39 de la Ley N°12 es claro: quien dispone el archivo es el Fiscal. En ninguno de sus supuestos, taxativamente enumerados, ordena que ello sea sometido a control de la víctima, del Fiscal de Cámara o del Juez. Dicho artículo, resulta autosuficiente.
La llegada del nuevo artículo15 bis del mismo cuerpo legal, permite continuar al Querellante el ejercicio de la acción contravencional cuando el Fiscal resuelve el archivo, pero solamente para el supuesto de la existencia de un Querellante.
Ante la expresa redacción dada al artíulo 39 de la Ley de Procedimiento Contravencional, no procede la aplicación supletoria dispuesta por el artículo 6 del mismo cuerpo. Las facultades que habilitan a las víctimas a solicitar la revisión de la decisión de archivo por parte del Fiscal de Cámara no son aplicables en esta materia, pues ellas no han sido tenidas en cuenta por el legislador contravencional, que reguló de modo expreso el archivo de las actuaciones por parte de los representantes del Ministerio Público Fiscal y, al incorporar la figura del Querellante, previó un mecanismo distinto al aplicable en el caso de los delitos, omitiendo facultar al particular damnificado no constituido en querellante para motivar el control por el Fiscal de Cámara del archivo Fiscal, que sí autoriza el Código Procesal Penal.
Interpretar que la revisión por parte del Fiscal de Cámara de una decisión de la primera instancia, vendría a "llenar una laguna" existente en el ordenamiento contravencional, no es acertado. La regulación contravencional expresamente reguló de modo diferencial el asunto, por lo que no corresponde aplicación supletoria alguna en esta materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4991-2017-0. Autos: Cepeda, Claudia Patricia y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 17-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REVISION DEL DICTAMEN - FALTA DE PRUEBA - PRUEBA PENDIENTE - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de nulidad del desarchivo de las actuaciones.
El Fiscal de grado resolvió archivar la causa por falta de prueba, lo que fue notificado al presunto damnificado quien presentó una solicitud de revisión que fue remitida a la Fiscalía de Cámara y donde finalmente se resolvió reabrir la causa ya que existían pendientes diligencias probatorias para realizar.
En efecto, la reapertura del archivo tuvo fundamento en la solicitud de revisión del presunto damnificado y en la posibilidad de obtener nuevos elementos de pruebas para promover la investigación.
Ello así y conforme lo disponen los artículos 199 inciso d y 202 del Código Procesal Penal, el archivo dispuesto por falta de pruebas admite su revisión a pedido del damnificado, la víctima o del denunciante. Y en las presentes actuaciones, el presunto damnificado fue notificado del archivo de las actuaciones y solicitó su revisión.
Además, se advierte que la Fiscalía de Cámara consideró que restaban por realizar diligencias necesarias a efectos de recabar elementos probatorios y en ello se fundamentó la reapertura de las actuaciones y se continuó con la investigación, por lo que la reapertura del presente proceso no resulta infundada ni contraria a las disposiciones legales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20963-2017-0. Autos: Fontana, Matías José Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 30-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REVISION DEL DICTAMEN - PLAZO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de nulidad del desarchivo de las actuaciones.
En efecto, en relación al plazo de tres días consignados en el artículo 202 del Código Procesal penal, no se aplica en el caso, pues de acuerdo a lo establecido en el último párrafo se permite la reapertura si con posterioridad aparecen datos que permiten probar la materialidad del hecho.
Ello así, atento que el damnificado aportó elementos que sirvieron como punto de partida para continuar con la investigación y determinar “prima facie” la individualización del presunto autor del hecho en base a la titularidad del vehículo que intervino en el hecho investigado, corresponde confirmar el rechazo de la nulidad pretendida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20963-2017-0. Autos: Fontana, Matías José Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 30-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REVISION DEL DICTAMEN - APLICACION DE LA LEY - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la nulidad del desarchivo de las actuaciones dictada en la audiencia prevista de resolución de prueba.
En efecto, la regulación de la revisión de los archivos contenida en el Código Procesal Penal responde a principios intrínsecos del sistema adoptado en ese Código, que son incompatibles —en el aspecto aquí analizado— con el régimen procesal contravencional. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Bacigalupo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20963-2017-0. Autos: Fontana, Matías José Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo Bacigalupo 30-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REVISION DEL DICTAMEN - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - SISTEMA ACUSATORIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad del decreto fiscal que dispuso el desarchivo de las actuaciones.
La Defensa sostuvo que los dos desarchivos ordenados por la Fiscalía, al ser dispuestos conforme al artículo 39 de la Ley N° 12, ello no estaría previsto en dicha legislación, que sólo el damnificado, la víctima o el denunciante podrían solicitar en tal caso el desarchivo y que ello no ha acontecido en las presentes actuaciones.
Ahora bien, tal como lo he expuesto en reiteradas oportunidades, las contravenciones son de naturaleza penal, lo que obliga al amplio reconocimiento de todas las garantías constitucionales en el proceso contravencional.
Sentado ello, la decisión dispuesta por el titular de la acción jamás podría tener efecto de cosa juzgada puesto que no ha sido emitido por un órgano jurisdiccional. De esta forma, a pesar de encontrarse adjuntado al trámite del legajo los archivos dispuestos por el Fiscal de primera instancia, es potestad del propio Ministerio Publico Fiscal su revisión, dentro de su ámbito interno institucional y susceptible de control judicial.
En efecto, y teniendo en cuenta que la atacada revisión de los desarchivos tuvo control judicial suficiente, concluyo que no debe hacerse lugar al recurso interpuesto y por ende la decisión del Magistrado de grado debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18157-2018-0. Autos: Fariña, Jorge Raul Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 11-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REVISION DEL DICTAMEN - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - ACTO ADMINISTRATIVO - PARTES DEL PROCESO - SISTEMA ACUSATORIO - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad del decreto fiscal que dispuso el desarchivo de las actuaciones.
La Defensa sostuvo que los dos desarchivos ordenados por la Fiscalía, al ser dispuestos conforme al artículo 39 de la Ley N° 12, ello no estaría previsto en dicha legislación, que sólo el damnificado, la víctima o el denunciante podrían solicitar en tal caso el desarchivo y que ello no ha acontecido en las presentes actuaciones.
Ahora bien, de la lectura del artículo en cuestión (art. 39 LPCCABA) se desprende que los supuestos enumerados son escasos en comparación con los que prevé el Código Procesal Penal de la Ciudad. Ese fue el criterio en el precedente "Macarrone" (cfr. Sala II, causa nº 6840-00-CC/2008, "Macarrone, Ana María s/ infr. art. 52 cc - Apelación", rta.: 23/10/2008) cuando se aplicó supletoriamente la ley procesal penal a un hecho contravencional, puesto que de lo contrario se hubiese llegado al absurdo de sostener que los procesos seguidos contra personas inimputables no pueden ser archivados.
También he sostenido junto a mis colegas de la Sala II que el archivo dispuesto por el acusador público tiene la naturaleza de un mero acto administrativo y no produce los efectos de la cosa juzgada, en tanto la decisión emana de una parte del proceso, esto es, del Ministerio Público Fiscal, y no así del juez natural de la causa. Por consiguiente, la cosa juzgada -material y formal- sólo se configura cuando media un pronunciamiento jurisdiccional firme (véase; c. 37232-01-CC/2012, "Medina Riveros, Artemio s/infr. art. 149 bis CP, rta.: 6/06/2012, entre otras).
De esta manera, pese al archivo dispuesto por el titular de la acción, el caso no se encuentra cerrado definitiva e irrevocablemente, toda vez que no medió un pronunciamiento jurisdiccional que produzca dichos efectos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18157-2018-0. Autos: Fariña, Jorge Raul Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 11-04-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REVISION DEL DICTAMEN - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - NULIDAD PROCESAL - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DE LAS PARTES

El legislador contravencional reguló de modo expreso el archivo de las actuaciones por parte de los representantes del Ministerio Público Fiscal y, al incorporar la figura del querellante, previó un mecanismo análogo al aplicable en el caso de los delitos, facultando al particular damnificado constituido en querellante para solicitar el control por el fiscal de cámara del archivo fiscal, no previó que el propio fiscal pudiese reabrir las causas (conf. art. 36 del CCCABA).
En base a lo expuesto, no corresponde recurrir al artículo 6° de la Ley N° 12, que establece la aplicación subsidiaria de lo dispuesto en materia procesal penal solo en lo que no se oponga a lo reglado en la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad. La regla allí establecida cumple la función de completar institutos no regulados, ya sea preceptos que suplan una falta en el procedimiento local o lo complementen. No puede tratarse de preceptos que contradigan o se opongan al texto local. Por ello, ante la expresa redacción dada al artículo 41 de la Ley N° 12, no procede la aplicación supletoria dispuesta por el artículo 6° del mismo cuerpo, opuesta a su texto.
La Ley N° 12 reguló tanto las facultades procesales que tiene la víctima como el querellante en el proceso contravencional, siendo innecesario recurrir a otra legislación porque no existen carencias normativas que suplir. La regulación contravencional expresamente reguló de modo diferencial el asunto, por lo que no corresponde aplicación supletoria alguna en esta materia. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18157-2018-0. Autos: Fariña, Jorge Raul Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - ATIPICIDAD - REVISION DEL DICTAMEN - FACULTADES DEL FISCAL - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DEBIDO PROCESO LEGAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - NULIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad de la revisión del archivo efectuada por el Fiscal de Cámara.
En efecto, la decisión de reabrir el caso -archivado según el supuesto del inciso “a” del artículo 199 del Código Procesal Penal de la Ciudad- excede lo autorizado por la ley y, con ello, vulnera el debido proceso legal constitucionalmente tutelado.
Tal decisión importa la anómala retrogradación del proceso archivado a la etapa concluida mediante la resolución de archivo, inadmisible ya que resulta violatoria del debido proceso legal y de la seguridad jurídica, que sólo la admite en los casos legalmente indicados, que no concurren en estos autos.
Ha expresado la Corte Suprema de Justicia de la Nación jurídica y en la necesidad de lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable, evitando así que los procesos se prolonguen indefinidamente…”(CSJN, “Mattei, Angel, rta. 29/11/68; Considerandos 8, 9 y 10).
El intento de enmendar la actuación Fiscal en este caso es incorrecta dado que el esquema regulatorio del Ministerio Público Fiscal, no puede alterar decisiones ya adoptadas en las actuaciones que salen de la órbita propia e interna de dicho organismo para incorporarse como actos procesales al sistema "Jusbaires", que los pone a disposición de las demás partes del proceso.
El texto legal no lo permite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18744-2016-0. Autos: Panelo, Alejandro A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 05-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - NOTIFICACION DE SENTENCIA - SENTENCIA DEFINITIVA - REVISION DEL DICTAMEN - REAPERTURA DE LA INSTRUCCION - NULIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad de la revisión del archivo efectuada por el Fiscal de Cámara.
En efecto, el archivo dispuesto por el Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 199 inciso “a” del Código Procesal Penal de la Ciudad fue notificado al imputado, por lo que, la posterior revisión del Fiscal de Cámara, efectuada un mes más tarde y por fuera de los supuestos expresamente establecidos en la ley, no puede tornar inaplicable lo dispuesto en el artículo 203, que otorga al archivo del Fiscal la calidad de definitivo (incluso prohíbe la promoción de la acción nuevamente por ese mismo hecho).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18744-2016-0. Autos: Panelo, Alejandro A. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 05-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - REVISION DEL DICTAMEN - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

La única “revisión” prevista respecto de las decisiones emanadas del Controlador, es la que contempla el artículo 8 "in fine" de la Ley de Procedimiento de Faltas y se agota con la decisión del Magistrado de grado, frente a la cual no existe recurso alguno.
La ley procedimental prevé, respecto de las resoluciones recaídas en el juzgamiento “judicial” de las infracciones, remedios impugnaticios dirigidos sólo a enervar la sentencia definitiva.
El recurso de apelación -artículo 56- designa sólo a éstas como objeto de la tramitación allí reglada; el de queja -artículo 58- procede “cuando el/la Juez/a deniegue el recurso de apelación o para el caso de retardo de justicia”; finalmente, el recurso de inaplicabilidad de ley -artículo 59-, “cuando la sentencia de una sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala…”.
Este escueto portal de acceso a la discusión de lo ya jurídicamente derivado y concluido carece, a diferencia del orden contravencional y del relacionado con las competencias penales del fuero, de una explícita remisión al Código Procesal Penal de la Nación o a otro cuerpo adjetivo que permita integrar lo allí no reglado.
Tal especial carácter del ordenamiento en observación conduce a concluir que ha sido voluntad manifiesta del Legislador la de exigir, a efectos de la procedencia de la vía recursiva, concretos requisitos y obviar las mentadas referencias normativas en su perfil de herramienta legal subsidiaria, pues, de haber meritado necesaria la conexión con el ceremonial nacional -o con algún otro, o aun diseñar otros aspectos del procedimiento- lo habría hecho.
La resolución del Controlador constituye un acto administrativo frente al cual el único “recurso” legalmente diseñado está conformado por el pedido de revisión a que hace referencia el artículo 8º de la Ley de Procedimiento de Faltas; que a efectos de expedirse sobre la “suficiencia” de este examen la doctrina y la jurisprudencia predican la exigibilidad mínima de una instancia formalmente judicial -en tanto la decisión de la Unidad Administrativa de Control de Faltas participa de aquella naturaleza-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5172-2017-0. Autos: Sinderman, Andrea Viviana Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 23-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SENTENCIA ARBITRARIA - REGLAS DE CONDUCTA - SUSTITUCION DE LA REGLA DE CONDUCTA - DONACION - REVISION DEL DICTAMEN - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de la Jueza de Grado y en consecuencia, hacer lugar al ofrecimiento de la Defensa.
La Defensa se agravió en cuanto a que la sentencia recurrida es arbitraria, al soslayar la normativa vigente, toda vez que se desestimó, sin fundamento alguno, la sustitución propuesta de la pauta de conducta consistente en realizar treinta y siete horas de tareas comunitarias, por la de realizar una donación mediante transferencia bancaria al Hospital de Pediatría “Pedro de Elizalde” por la suma de doce mil trescientos treinta y tres pesos.
Ahora bien, tal como surge de las constancias de la causa y de los informes de la Oficina de Control de Suspensión del Proceso a prueba, el imputado ha dado cumplimiento a todas las reglas de conducta oportunamente impuestas, a excepción de la consistente en realizar las tareas comunitarias, ello por motivos estrictamente laborales ya que su trabajo no estaba registrado y era su único medio de ingreso familiar.
Asimismo, la suma dineraria ofrecida por el encartado, en concepto de sustitución de las horas de trabajo comunitario, resulta ajustada a derecho.
Es por ello que, resultando el ofrecimiento de la Defensa ajustado a derecho, corresponde revocar la decisión de la Judicante, y en consecuencia, hacer lugar a la sustitución de la pauta en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25184-2019-0. Autos: Gómez Paredes, Saúl Adalid Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 19-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SENTENCIA ARBITRARIA - REGLAS DE CONDUCTA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - SUSTITUCION DE LA REGLA DE CONDUCTA - DONACION - SUMAS DE DINERO - REVISION DEL DICTAMEN - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de la Jueza de Grado y en consecuencia, hacer lugar al ofrecimiento de la Defensa.
La Defensa se agravió en cuanto a que la sentencia recurrida es arbitraria, al soslayar la normativa vigente, toda vez que se desestimó, sin fundamento alguno, la sustitución propuesta de la pauta de conducta consistente en realizar treinta y siete horas de tareas comunitarias, por la de realizar una donación mediante transferencia bancaria al Hospital de Pediatría “Pedro de Elizalde” por la suma de doce mil trescientos treinta y tres pesos.
La finalidad de la suspensión del proceso a prueba es, básicamente, evitar que el imputado cargue con los efectos estigmatizantes de una eventual condena y que se administren en mejor forma los recursos del sistema judicial.
Asimismo, el objeto de las reglas de conducta consiste principalmente en evitar que el imputado vuelva a cometer un hecho igual o similar al que se le atribuye en el proceso en el cual se dicta la suspensión.
Ahora bien, de las constancias de la causa surge que el imputado ha dado cumplimiento a todas las reglas de conducta oportunamente impuestas, a excepción de la consistente en realizar las tareas comunitarias.
En ese sentido, las reglas de conducta íntimamente ligadas a la contravención endilgada, han sido debidamente cumplidas, en tanto el imputado hizo entrega de su registro por el término pactado, y realizó el curso de Educación Vial ordenado, razón por la cual la sustitución de las tareas comunitarias no aparece contraria a la finalidad del instituto.
Ello, aunado a que el probado se encontró a derecho en todo momento y notificó –a través de su Defensa- los motivos que le impedían realizar las tareas comunitarias a las que se había comprometido, demostrando así su voluntad y compromiso respecto de las pautas de conducta acordadas oportunamente.
Sumado a tales consideraciones, a criterio de los suscriptos, la suma dineraria ofrecida resulta ajustada a derecho.
Por las razones expuestas, corresponde revocar la decisión de la Titular del Juzgado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25184-2019-0. Autos: Gómez Paredes, Saúl Adalid Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 19-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SENTENCIA ARBITRARIA - REGLAS DE CONDUCTA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - SUSTITUCION DE LA REGLA DE CONDUCTA - DONACION - SUMAS DE DINERO - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NORMATIVA VIGENTE - REVISION DEL DICTAMEN - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de la Jueza de Grado y en consecuencia, hacer lugar al ofrecimiento de la Defensa.
La suma dineraria ofrecida por el imputado, en concepto de sustitución de las treinta y siete (37) horas de trabajo comunitario, resulta ajustada a derecho.
En efecto, y en lo que aquí interesa, el segundo párrafo del artículo 24 del Código Contravencional dispone: “Cuando el contraventor injustificadamente no cumpla o quebrante las sanciones impuestas, el Juez puede sustituirlas por trabajos de utilidad pública o excepcionalmente arresto. Esta medida puede cesar cuando el contraventor manifiesta su decisión de cumplir la sanción originalmente impuesta, o el resto de ella. En los casos que fuera procedente la medida referida en el párrafo precedente, el juez/a efectúa la conversión a razón de un (1) día de arresto o un (1) día de trabajos de utilidad pública por cada dos mil pesos ($ 2000) de multa o por cada día de trabajo de utilidad pública no cumplidos.(...)”.
Asimismo, y en consonancia con lo propuesto por la Defensa, toda vez que dicha norma no establece nada respecto de la duración máxima de una jornada de tareas comunitarias, resulta adecuado tener en cuenta como parámetro lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Nº 24.660, en tanto establece que se computan seis horas de trabajo para la comunidad, por cada día de prestación.
Teniendo ello en consideración, el cálculo efectuado por dicha parte resulta adecuado, ya que más allá de las consideraciones de la Magistrada efectuó en torno a la desactualización del monto previsto por la norma, lo cierto es que ésta, por el momento, no ha sido modificada, y en consecuencia, encontrándose vigente, es que resulta aplicable al caso.
Por lo expuesto y resultando el ofrecimiento de la Defensa ajustado a derecho, corresponde revocar la decisión de la Titular del Juzgado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25184-2019-0. Autos: Gómez Paredes, Saúl Adalid Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 19-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




UBER - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - SENTENCIA CONDENATORIA - LEY APLICABLE - REVISION DEL DICTAMEN - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto.
Que la Defensa planteó la violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, pues lo decidido por el Judicante le prepresentó una clara violación al derecho de defensa, impidiéndole por ello acceder a una segunda instancia judicial en el marco de un expediente sancionador aún cuando se verificarían los tres supuestos en los que el artículo 56 de la Ley N° 1217 admite el recurso de apelación: violación de la ley, arbitrariedad y violación del procedimiento.
Ahora bien, el recurso únicamente es procedente cuando se dirige contra una sentencia definitiva y el desarrollo argumental de los agravios contenidos en la apelación se enmarca en alguno de esos supuestos.
La queja en análisis fue la decisión interlocutoria del judicante de enviar la causa a la UACF para garantizar la participación de la firma UBER en el presente proceso, en una instancia previa a la audiencia de juicio. Ello no constituye una sentencia definitiva en el sentido estricto de los términos aludidos, y la parte no logra demostrar gravamen que amerite equipararlo a tal.
Es por ello, que la revisión de resoluciones distintas de las sentencias definitivas únicamente podría proceder en supuestos excepcionales, pues el procedimiento de faltas no remite a norma alguna que expresamente consagre la impugnabilidad de decisiones que, sin ser definitivas, resulten susceptibles de provocar un gravamen irreparable, como sí se verifica en el ceremonial contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9729-2022-1. Autos: Otero, Martin Javier Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 01-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE GUERRA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REVISION DEL DICTAMEN - FISCAL DE CAMARA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad articulado por la Defensa.
En el presente, seguido por el delito de portación de arma de guerra sin autorización, el Fiscal decidió archivar el caso de conformidad con el artículo 212 inciso "d" del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Esa decisión fue enviada a la Fiscalía de Cámara, para su revisión.
El Fiscal de Cámara, seguidamente, consignó que no compartía el criterio, en tanto había observado que los aspectos señalados por su colega de instancia no resultaban dirimentes para determinar el archivo de la investigación.
La Defensa planteó la nulidad de la revisión de archivo.
El "A quo", por su parte, rechazó el planteo de nulidad. Manifestó que coincidía con lo expuesto por el Fiscal, en tanto se trataba de una decisión en ejercicio de la acción penal pública y, que “sea de archivo, luego desarchivo a través de la aplicación de un criterio general, sea un criterio general de actuación, o sea un control interno por parte del Ministerio Público, fue una única decisión definitiva la de avanzar con la acción penal, en el marco de su estructura jerárquica”, que había sido tomada “en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad”.
Ahora bien, en su recurso, la Defensa hizo hincapié en que el Fiscal de grado había resuelto fundadamente el archivo del caso, en virtud de lo dispuesto por el artículo 212 inciso “d” del Código Procesal Penal de la Ciudad, y en que ese supuesto de archivo no preveía su revisión por parte del Fiscal de Cámara, a diferencia de otros supuestos taxativamente reglados por el mismo artículo. Por lo tanto, consideró que cualquier intervención del Fiscal ante esta instancia resultaba ilegal, por apartarse de la normativa vigente y por fundarse en un criterio general de actuación que de ningún modo podía modificar la ley sin caer en un exceso de las atribuciones conferidas al Fiscal General. A la vez, remarcó que la Fiscalía General no podía dictar instrucciones generales que ampliaran las facultades revisoras que la legislación procesal dispone e indicó que el Fiscal de Cámara se había basado en lo dispuesto por la resolución de Fiscalía General N° 178/08, la que, a su entender, no era aplicable al caso, en tanto habilitaba la revisión en actuaciones donde el delito investigado fuera la tenencia, portación y/o suministro de armas de fuego de uso civil, cuando en el hecho que aquí se investiga se le había atribuido la portación de un arma de guerra.
Sin embargo, corresponde traer a colación que esta controversia ya ha sido resuelta por el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad, el que, en una causa en la que se suscitó una situación similar a la presente, aunque en un caso de violencia de género, hizo lugar a los recursos de inconstitucionalidad y de queja intentados por el Ministerio Público Fiscal y revocó la sentencia dictada por la Sala III de esta Cámara, en cuanto había revocado la decisión del Juez de grado y anulado la resolución del Fiscal que, al archivar las actuaciones por falta de prueba, las remitió en consulta a Fiscal de Cámara en función de lo previsto en el artículo 4° de la Resolución FG 16/10 (expte. n° 9112/12 “Ministerio Público –Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas nro. 1 – s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Incidente de nulidad en autos B., N. S. s/ infr. Art. 149 bis del CP”, rto. el 19/02/14). En esa oportunidad, se sostuvo que “el Ministerio Público Fiscal, en tanto se rige por el principio de unidad de acción y se organiza de manera jerárquica, tiene competencia para revisar su propia actuación y definir el modo en que llevará a cabo la misión que le asigna la propia Constitución y el Código Procesal Penal local. Asimismo, de la normativa referida surge que es función del titular del organismo -el Fiscal General- distribuir el trabajo y ejercer la supervisión de lo actuado. Por lo tanto es dable concluir que la Resolución del Fiscal General Nº 16/2010 fue dictada en ejercicio de las competencias que la Ley Orgánica del Ministerio Público le atribuye expresamente al titular del organismo (art. 1, 17, 5 y art. 18, inciso 4)” (del voto de la Dra. Weinberg). A la vez, se dejó asentado que, en casos como este, la revocación del archivo dispuesta por el Fiscal de Cámara “es el natural mecanismo para concretar la relación jerárquica estipulada en la ley del ministerio público (…) máxime estando prevista en una instrucción de carácter general que no ha suscitado reacción en el Poder Legislativo al que cabe suponer ha sido comunicada (cf. el último párrafo de la Resolución FG N° 16/2010 y su publicación en el Boletín Oficial Nº 3348, de fecha 26/01/2010, pág. 125)” (del voto del Dr. Lozano). Por lo demás, también se indicó que “[l]a Resolución de la Fiscalía General que implementó el mecanismo de consulta para casos de violencia doméstica en virtud de la cual intervino el Fiscal de Cámara es una respuesta a las normas internacionales y locales destinadas a proteger a la mujer en situaciones de violencia (Convención Belém do Pará, art. 7 y Ley N° 26.485, art. 16) y puede leerse como un primer paso orientado a superar formas de revictimización y a poner en cuestión los estereotipos que persisten en materia de género de conformidad con los prescripto en la Ley N° 26.485, artículo 3°, inciso "k” y que, en esa medida, “[e]l criterio sostenido por la Sala, que limitó el actuar del MPF, no sólo desatendió las especiales circunstancias del caso concreto de cara a los estándares convencionales en materia de violencia de género, sino que su interpretación respecto a una posible lesión a la garantía del debido proceso, no encontró fundamento alguno” (Del voto de la Dra. Alicia Ruiz).
Y si bien no escapa a los suscriptos que, en este caso, el delito investigado nada tiene que ver con una problemática de género, también debe tenerse en cuenta que el TSJ aplicó la doctrina sentada en “Benítez” al precedente “Panelo”, en el que el Fiscal de grado había decidido archivar un caso seguido por el delito de portación de arma de fuego de uso civil. En esa oportunidad, se expuso que “[l]a cuestión que se debate en esta causa resulta análoga a la resuelta por el Tribunal in re “Ministerio Público -Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas Nº 1- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Incidente de nulidad en autos Benítez, Néstor Sebastián s/ inf. art. 149 bis, del CP’”, expte. Nº 9112/12, resolución del 19/02/2014. En consecuencia, nos remitimos, en lo pertinente, a los argumentos y a la solución expresados en el precedente citado” (expte. N° 14980/17 “Ministerio Público -Fiscalía de Cámara Sur de la CABA- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Panelo, Alejandro A. s/ art. 189 bis, portación de arma de fuego de uso cil, CP (p/L 2303)’”, rto. el 3/10/18).
Por lo demás, cabe añadir que también el flagelo de la utilización de armas de fuego por la población civil ha sido objeto de tratados internacionales y que, en particular, en el año 2014, y a través de la Ley N° 26.971, la Argentina aprobó del Tratado sobre el Comercio de Armas, que también tiene por objeto “prevenir y eliminar el tráfico ilícito de armas convencionales y de evitar su desvío al mercado ilícito o hacia usos y usuarios finales no autorizados”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 51553-2023-5. Autos: Delgado, Fernando Emmanuel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE GUERRA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REVISION DEL DICTAMEN - FISCAL DE CAMARA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DOBLE CONFORME - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad articulado por la Defensa.
En el presente, seguido por el delito de portación de arma de guerra sin autorización, el Fiscal de grado decidió archivar el caso de conformidad con el artículo 212 inciso "d" del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Esa decisión fue enviada a la Fiscalía de Cámara, para su revisión.
El Fiscal de Cámara, seguidamente, consignó que no compartía el criterio, en tanto había observado que los aspectos señalados por su colega de instancia no resultaban dirimentes para determinar el archivo de la investigación.
La Defensa planteó la nulidad de la revisión de archivo.
El "A quo", por su parte, rechazó el planteo de nulidad. Manifestó que coincidía con lo expuesto por el Fiscal, en tanto se trataba de una decisión en ejercicio de la acción penal pública y, que “sea de archivo, luego desarchivo a través de la aplicación de un criterio general, sea un criterio general de actuación, o sea un control interno por parte del Ministerio Público, fue una única decisión definitiva la de avanzar con la acción penal, en el marco de su estructura jerárquica”, que había sido tomada “en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad”.
En efecto, la Resolución General N°178/08, invocada por los Fiscales en el presente caso, se basó en lo dispuesto por los artículos 124 y 125 de la Constitución de la CABA, en tanto establecen la autonomía funcional y autárquica del Ministerio Público Fiscal (MPF) e indican que su función consiste en promover la defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad, y por los artículos 4 y 31 de la Ley N°1.903, que disponen que corresponde al titular del MPF elaborar criterios generales de actuación y fijar normas generales para la distribución del trabajo, así como corroborar su cumplimiento.
A la vez, surge con claridad del texto de la resolución que aquella tuvo por objeto tomar medidas concretas a los efectos de “restringir al máximo la portación y tenencia ilegal de armas de fuego; todo ello con la finalidad de disminuir y/o eliminar las consecuencias negativas del flagelo de las armas”, lo que va en línea con normativa internacional y, en particular, con el Tratado sobre el Comercio de Armas, del que nuestro país forma parte desde año 2014.
Por lo demás, tanto lo indicado por la Resolución General, en cuanto a que los archivos de investigaciones por los delitos de tenencia y portación de armas deben estar sometidos a un doble conforme, así como la decisión de archivar la investigación, tomada por el Fiscal de grado, y la advertencia de que aquél archivo no se encontraría firme hasta tanto no fuera revisado por el Fiscal de Cámara, tienen basamento en lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley N° 1.903, respecto de que el organismo “actúa conforme al principio de unidad e indivisibilidad”, y de que “[c]ada uno de sus integrantes en su actuación representa al Ministerio Público en su conjunto”.
En esa medida, cabe concluir, en línea con lo sostenido por el Tribunal Superior de Justicia en “Benítez” y, luego, en “Panelo”, que la resolución de Fiscalía General fue dictada en ejercicio de las competencias que la Ley Orgánica del Ministerio Público le atribuye expresamente al titular del Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 51553-2023-5. Autos: Delgado, Fernando Emmanuel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad articulado por la Defensa.
En el presente, seguido por el delito de portación de arma de guerra sin autorización, el Fiscal de grado decidió archivar el caso de conformidad con el artículo 212 inciso "d" del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Esa decisión fue enviada a la Fiscalía de Cámara, para su revisión.
El Fiscal de Cámara, seguidamente, consignó que no compartía el criterio, en tanto había observado que los aspectos señalados por su colega de instancia no resultaban dirimentes para determinar el archivo de la investigación.
La Defensa planteó la nulidad de la revisión de archivo. Manifestó que la decisión impugnada había conculcado las garantías fundamentales de su asistido, en tanto lo había colocado frente a una sorpresiva reapertura del proceso en perjuicio de sus intereses y en violación de su derecho de defensa en juicio y de su derecho a la libertad personal.
Sin embargo, habremos de coincidir con el Fiscal de Cámara en cuanto a que el archivo por falta de pruebas no causa estado, y a que la reapertura del proceso dispuesta tuvo como única consecuencia que el imputado siguiera vinculado a aquel.
Y, por lo demás, cabe añadir que la circunstancia denunciada por la parte recurrente no es más que una consecuencia de la actuación del Ministerio Público Fiscal de conformidad con los principios de unidad e indivisibilidad y con su organización jerárquica.
En esa medida, toda vez que el archivo del caso dispuesto por el Fiscal de grado estuvo siempre supeditado a la convalidación de su superior, y que, hasta tanto ello no ocurriera, aquél no podía causar efectos, se advierte que los derechos y garantías mencionados no pudieron haberse visto afectados, en tanto el archivo no llegó a materializarse de ningún modo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 51553-2023-5. Autos: Delgado, Fernando Emmanuel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad articulado por la Defensa.
En el presente, seguido por el delito de portación de arma de guerra sin autorización, el Fiscal de grado decidió archivar el caso de conformidad con el artículo 212 inciso "d" del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Esa decisión fue enviada a la Fiscalía de Cámara, para su revisión.
El Fiscal de Cámara, seguidamente, consignó que no compartía el criterio, en tanto había observado que los aspectos señalados por su colega de instancia no resultaban dirimentes para determinar el archivo de la investigación.
La Defensa planteó la nulidad de la revisión de archivo. Manifestó que el Fiscal de Cámara se basó en lo dispuesto por la resolución de Fiscalía General 178/08, la que no resultaba aplicable al caso, en tanto habilitaba la revisión en actuaciones donde el delito investigado fuera la tenencia, portación y/o suministro de armas de fuego de uso civil, cuando en el hecho que aquí se investiga se le había atribuido al acusado la portación de un arma de guerra.
Respecto de ello corresponde indicar, en primer lugar, que la resolución 178/08 solo hace alusión a las armas de fuego de uso civil porque, a esa fecha, esta justicia de la Ciudad solo era competente para entender en portaciones y tenencias respecto de ese tipo de armas. La transferencia de la portación, tenencia y provisión de armas de guerra se produjo a partir de la sanción de la Ley N° 26.702, dictada en el año 2011, por lo que mal podría exigírsele a la Resolución en cuestión que hiciera alusión a aquellas.
Sin perjuicio de ello, surge con claridad de la lectura de la resolución del Fiscal General, así como del tratado internacional del que el Estado argentino forma parte, que ya desde el principio se buscó robustecer el compromiso por prevenir y eliminar la comisión de delitos de portación, tenencia o suministro ilegal de armas de fuego, más allá de que aquellas fueran de uso civil o de guerra.
Y, en la misma línea, le asiste razón al Fiscal de Cámara en cuanto señala que en el marco de las presentes se habría utilizado un arma de alto calibre, que genera una mayor afectación al bien jurídico protegido y, por ende, a los intereses de la comunidad, por lo que ningún sentido tendría negar la aplicación de la resolución a un caso como este.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 51553-2023-5. Autos: Delgado, Fernando Emmanuel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad articulado por la Defensa.
En el presente, seguido por el delito de portación de arma de guerra sin autorización, el Fiscal de grado decidió archivar el caso de conformidad con el artículo 212 inciso "d" del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Esa decisión fue enviada a la Fiscalía de Cámara, para su revisión.
El Fiscal de Cámara, seguidamente, consignó que no compartía el criterio, en tanto había observado que los aspectos señalados por su colega de instancia no resultaban dirimentes para determinar el archivo de la investigación.
La Defensa planteó la nulidad de la revisión de archivo.
Sin embargo, entendemos que en cumplimiento de sus funciones y, en particular, en virtud de los principios de unidad e indivisibilidad y en defensa de la legalidad y de los intereses de la sociedad, el Fiscal de Cámara debe efectuar un doble conforme de las decisiones de archivo donde el objeto de la investigación consista en la posible comisión del delito de portación, tenencia y suministro ilegal de un arma de fuego, todo ello, con el fin de brindar mayor seguridad a la población en general, y de que la decisión de archivo obtenga un mayor consenso, a fin de evitar incumplimientos de los compromisos asumidos internacionalmente.
Por todo lo expuesto, entendemos que corresponde confirmar la decisión del Magistrado de grado, que rechazó el planteo de nulidad articulado por la Defensa y que, en consecuencia, hizo lugar a lo peticionado por la Fiscalía y declaró la rebeldía del aquí imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 51553-2023-5. Autos: Delgado, Fernando Emmanuel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-04-2024.

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