PAGO DE TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ALCANCES - HECHO IMPONIBLE - LOCACION DE INMUEBLES - VENTA DE INMUEBLES - EXENCIONES TRIBUTARIAS - IMPROCEDENCIA - SOCIEDAD COMERCIAL

El régimen de ingresos brutos no dispensa un tratamiento distinto a los ingresos por venta de inmuebles según hayan sido construidos con el objeto de alquiler o sólo para la venta. Allí donde se verifica la actividad onerosa y habitual -en este caso el comercio, el oficio, el negocio o la profesión inmobiliaria-, existe hecho imponible (conf. art. 119 Código Fiscal). La empresa recurrente es una inversora en el rubro inmobiliario. Aporta capitales para la construcción de inmuebles y obtiene ingresos y rentas tanto por alquiler como por ventas de aquellos. En la especie, devengó ingresos por alquiler de cuatro inmuebles durante un largo período, y luego los enajenó. Los ingresos devengados por tal concepto reconocen como materia imponible la actividad comercial de venta de inmuebles. El aparente destino exclusivo u objeto único, específico y excluyente del alquiler con el que habrían sido construidos los inmuebles no surge de elemento fehaciente alguno obrante en la causa, aunque si por vía de hipótesis se aceptara, como pretende la recurrente, que los inmuebles tuvieron un destino originario y excluyente, consistente en su locación, nada indicaría que ello deba traer aparejado la exención de tributar por sus ventas, cuando tales actos forman parte de su declarada y explícita actividad comercial (art. 126, inc. 11, ap. a del Código Fiscal).
El régimen de Ingresos Brutos grava los obtenidos de la venta de inmuebles cuando ello fuere de habitualidad o realizadas por una empresa o sociedad. La recurrente es una empresa cuyo objeto comercial es -en general- la construcción para venta o alquiler de inmuebles, y la afectación de los inmuebles a este último objeto comercial, por el tiempo que fuere, no excluye la posibilidad de su posterior venta, cuyos ingresos también deben considerarse gravados toda vez que son atribuibles a su giro comercial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 12. Autos: Rohe S.R.L. c/ GCBA DGR Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 19-10-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - SOCIEDAD COMERCIAL - HOTELES - IMPUTACION DEL HECHO - IMPUTADO - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio y sobreseer a la imputada.
En efecto, se imputó a la encartada el hecho consistente en haber violado la clausura impuesta al local, atribuyéndole el Fiscal dicha conducta en su carácter de empleada de la sociedad que lo explota, en virtud del artículo 73 del Código Contravencional.
Ello así, de las constancias se desprende que la encartada, en la audiencia llevada a cabo en virtud del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional negó ser empleada y afirmó que se encontraba presente en el hotel porque es de su hermano.
De esta afirmación, la cual no ha sido desacreditada por la Fiscalía, se desprende que la presunta contraventora no es la destinataria de la norma cuya infracción se le imputa.
Sólo los socios podrían decidir desobedecer la interdicción dirigida a la sociedad que integran, mediante la clausura del establecimiento que explotaban comercialmente.
Ello así, resulta inaceptable que se pretenda perseguir contravencionalmente a quien accidentalmente estaba en ese momento en el local, producto de su relación de consanguinidad con uno de los socios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011993-01-00-14. Autos: JOTA CUADRADO SRL Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 20-03-2015.

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VIOLACION DE CLAUSURA - SOCIEDAD COMERCIAL - HOTELES - IMPUTACION DEL HECHO - IMPUTADO - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio y sobreseer a la imputada.
En efecto, corresponde atribuir la violación de clausura a quienes tienen el deber de cumplir con una determinada obligación jurídica y pueden ser sancionados por haber cometido el hecho ilícito consistente en realizar la conducta contraria a dicha obligación. La hermana de uno de los responsables de la sociedad que explotaba la actividad comercial del local en el que se habría violado la clausura, aún de haber sido en realidad empleada de la sociedad, no podría tener a su cargo la decisión de la apertura del local, no siendo posible aplicar una sanción motivada en un supuesto incumplimiento de una obligación que no tenía por su calidad de extraña ante el artículo 73 del Código Contravencional.
No dependía de ella tomar la decisión acerca de abrir al público el local a fin de ejercer la actividad comercial correspondiente.
Ello así, sólo puede cometer el tipo contravencional señalado aquél sobre quien recae el especial deber que impone la norma que, en el caso de autos, corresponde a los socios gerentes de la sociedad que explota el local comercial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011993-01-00-14. Autos: JOTA CUADRADO SRL Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 20-03-2015.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SOCIEDAD COMERCIAL - REPRESENTANTE LEGAL - APODERADO - PODER GENERAL - PODER ESPECIAL

Una sociedad puede tener varios representantes, ya sea el cargo dentro de la misma, o través de un poder, máxime cuando alguno de ellos es abogado y lo que pretende en definitiva es el acceso a la instancia judicial.
La Ley Nº 1.217, que rige el procedimiento de faltas tanto en el ámbito administrativo como en el judicial no contiene ninguna exigencia especial al respecto.
Asimismo, la extensión del poder se determina por el contenido de aquél en cada caso, de acuerdo a la voluntad del poderdante.
Si bien el representante legal de una empresa puede tener intervensión primigenita en las actuaciones administrativas, nada impide que luego represente a la sociedad un letrado apoderado de la firma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23681-00-CC-15. Autos: SUDAMERIKA HOSTELS Y SUITES, SRL Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 19-05-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REPRESENTACION LEGAL - SOCIEDAD COMERCIAL - GERENTES - REPRESENTACION EN JUICIO - PODER GENERAL - COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOS - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - JUICIO ABREVIADO - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - PODER ESPECIAL - LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES - NULIDAD - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la declaración prestada ante el Fiscal y del acuerdo de juicio abreviado efectuado en representación de la sociedad encausada a quien se le atribuye la contravención consistente en colocar o arrojar sustancias insalubres o cosas dañinas en lugares públicos.
En efecto, quienes actuaron en nombre y representación de la sociedad, tanto en la oportunidad de prestar declaración ante el Fiscal (artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional), momento en el cual la apoderada de la sociedad reconoció lisa y llanamente los hechos atribuidos y se arribó a un acuerdo de juicio abreviado, como cuando otro apoderado de la firma ratificó el acuerdo, no detentaban las facultades legales suficientes para así intervenir.
Cabe advertir que, la invocación de un poder general de actuación no resulta poder suficiente para intervenir en los términos del artículo 13 del Código Contravencional atento que, conforme el artículo 157 de la Ley N°19.550, quien corresponde que intervenga como representante legal de una sociedad de responsabilidad limitada es el socio gerente. Repárese en que la extrema certeza que se requiere ante un acto que acarrea responsabilidad de naturaleza penal no permite apartarse de la regulación aplicable a cada tipo societario relativa a su representación legal.
Tal como sostuvo el Fiscal de Cámara, encontrándose comprometida la responsabilidad contravencional de la firma se advierte necesario la actuación de aquella por medio de sus representantes o apoderados, mediante la presentación de un poder especial que habilite a aquellos a obligar a la persona jurídica en los términos propios del proceso contravencional, asegurando la actuación personal del sujeto de existencia ideal en el proceso en salvaguarda de su derecho de defensa.
Ello así, el reconocimiento de los hechos contravencionales atribuidos y la responsabilidad que en consecuencia acarrea resulta inválida, debiendo ser declarada nula la declaración prestada por la apoderada de la sociedad ante el Fiscal, el juicio abreviado y la condena dictada en consecuencia en violación al debido proceso legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11339-02-00-16. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 21-04-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FACULTADES DEL ABOGADO - AUTORIZACION EN EL EXPEDIENTE - APODERADO - PODER GENERAL - SUSTITUCION DEL PODER - AUTORIZACION EN EL EXPEDIENTE - COPIA SIMPLE - SOCIEDAD COMERCIAL - EXCESO RITUAL MANIFIESTO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la sociedad encausada.
La Fiscal de Cámara manifiesta que la apoderada de la sociedad que suscribiera el recurso de apelación no contaría con facultades suficientes a tales efectos, en razón de que no surge de autos que haya exhibido el original del poder judicial general acompañado en autos –sustitución a favor de la mencionada letrada -como también, que dicho documento sería insuficiente a los fines mencionados.
En efecto, de la lectura de los poderes surge la autorización de la letrada para intervenir en todos los asuntos judiciales y los que se gestionen ante los Poderes del Estado y que se le concede la facultad para desistir del derecho de apelar y otros recursos procesales, así como intentar todos los recursos legales de inconstitucionalidad o inaplicabilidad de la ley o doctrina legal, recursar con o sin causa. Sin perjuicio de ello en el documento se aclara que la enumeración de facultades es enunciativa y no limitativa.
Ello así, atento que la escritura pública mediante la cual se sustituyó el poder original indica que las facultades otorgadas a la firmante son idénticas a las del mandato que se sustituye, resolver a favor de la inadmisibilidad del recurso importaría atentar contra el legítimo derecho de defensa de la empresa imputada, incurriendo en un “exceso ritual manifiesto”.
Asimismo, si bien resultaría deseable que la Fiscalía hubiera dejado expresa constancia de que se exhibió ante esa sede el original del documento en cuestión, lo cierto es que la falta de ello no autoriza per se a afirmar que ello no ocurrió, ni tampoco fue alegado por ninguna de las partes intervinientes en el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11339-02-00-16. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 21-04-2017.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DECLARACION DE TESTIGOS - DENUNCIANTE - NULIDAD - OMISION DE INFORMAR - SOCIEDAD CONYUGAL - SOCIEDAD COMERCIAL - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad de la declaración testimonial prestada por la denunciante y de todos los actos dictados en consecuencia en la presente investigación del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, de la declaración testimonial recibida por la Fiscalía a la denunciante se advierte la reticencia de la declarante a responder las preguntas propuestas por la Defensa en referencia a las cuestiones relativas a la sociedad anónima que pertenecía a la sociedad conyugal que integrara con el imputado y a los inmuebles, en ausencia del fiscal competente, nada se hizo para instarla a responder, debe ser anulada, al igual que los actos que fueran su consecuencia y que la valoraran expresamente, omitiendo evacuar de modo adecuado la pertinente cita efectuada por la defensa relativa a la administración de varias propiedades por la nombrada, cuyos alquileres habría acordado aplicar al pago de alimentos.
En la declaración testimonial recibida en sede jurisdiccional la denunciante admitió haber acordado proveer a las necesidades de sus hijos con las rentas de los bienes que ha continuado percibiendo sin solución de continuidad.
Ello así, la omisión oportuna de esta información crucial claramente afectó el derecho a la defensa en juicio legalmente previsto para la etapa de investigación preparatoria que ha concluido sin precisar suficientemente lo ocurrido y sin brindar la oportunidad de evitar la realización de un juicio al imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008404-00-00-16. Autos: B., J. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-05-2017.

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PODER DE POLICIA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - DERECHO DE PROPIEDAD - ACCIONISTAS - SOCIEDAD COMERCIAL - TITULARIDAD DEL DOMINIO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adopte las medidas que considere adecuadas para asegurar la efectividad de la clausura del establecimiento.
En efecto, corresponde hacer lugar al agravio del actor que invocó la violación del derecho de propiedad.
Cabe señalar que, en función de las constancias relativas a la titularidad dominial del inmueble en cuestión y a la participación accionaria del actor en la sociedad y, en la medida que no puede descartarse que los perjuicios que se deriven de los hechos denunciados puedan repercutir en el patrimonio del amparista, en tanto su conducta tenga incidencia causal en el resultado dañoso (arts. 1726, 1727, 1738, 1751, 1752 y cc. del Código Civil y Comercial de la Nación).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A9915-2015-0. Autos: Serafica Martini Mario Alberto Alfredo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 15-08-2017. Sentencia Nro. 66.

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RUIDOS MOLESTOS - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - AUTOR MATERIAL - RESPONSABILIDAD DIRECTA - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - SOCIEDAD COMERCIAL - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo efectuado por la Defensa por manifiesto defecto en la pretensión por falta de participación del imputado.
El Fiscal atribuyó al presidente de una asociación, (titular de la explotación comercial de un salón de eventos), permitir la producción de ruidos molestos que por su intensidad y persistencia excedieron la normal tolerancia y perturbaron el descanso de la denunciante.
Tipificó el hecho en el artículo 82 del Código Contravencional de la Ciudad (ruidos molestos) y expresó que el encartado, al ser el responsable del funcionamiento y administración del lugar, no podía desconocer lo que sucedía allí y por ello debía responder como autor de los hechos.
La Defensa sostuvo que no se advierte que el imputado haya estado presente en el lugar en las fechas en que los ruidos se habrían producido, ni tampoco que él haya sido el causante directo de esos sonidos, por lo que no ha sido el autor material de los ruidos.
Sostuvo además que debe descartarse su rol alternativo de coautor ya que no se encontraba en el lugar ni anoticiado de la situación lo que indica que no poseía el dominio de los hechos investigados.
Sostuvo que si la Fiscal quiso hacer una imputación sobre la base de responsabilidad objetiva, debió dirigir la acción contra la persona jurídica y nunca solo contra su presidente ya que la imputación sustentada en una situación objetiva viola el principio "nullum crimen sine culpa".
En efecto, no basta con acreditar la calidad de presidente que revestía el encartado en la asociación para atribuirle un ilícito.
Sin embargo, tampoco se puede afirmar, por el momento, y en atención a la etapa procesal en que se encuentran las actuaciones, que no existe algún tipo de intervención del imputado en los sucesos endilgados o un cierto dominio en aquellos hechos en virtud de sus funciones.
Ello así, la falta de participación del imputado en el suceso no es manifiesta en esta instancia del proceso y en todo caso competerá a la Fiscalía probar en el juicio que el imputado tenía el dominio del hecho. Así, la cuestión deberá ser objeto de debate en la audiencia oral, pues sólo a través de la prueba que allí se produzca se podrá analizar su participación o no en los sucesos endilgados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3605-2016-3. Autos: Grumblatt, Miguel Julio Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marcela De Langhe. 13-11-2017.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - TAXI - LICENCIA DE TAXI - TARJETA DE CHOFER - REGIMEN JURIDICO - SOCIEDAD COMERCIAL - LIBERTAD DE COMERCIO E INDUSTRIA - INTERPRETACION DE LA LEY - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DESERCION DEL RECURSO - PROCEDENCIA - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de grado que rechazó la demanda y estableció la constitucionalidad del artículo 4° de la Ley N° 5113, que modifica el artículo 12.10.5.3 del Código de Tránsito y Transporte, eliminando la posibilidad que un socio de una sociedad titular de una licencia de taxi y un automóvil pueda acceder a la tarjeta denominada ‘tarjeta blanca’ y solo permite que puedan conducir los autos empleados en relación de dependencia y personas vinculadas con el titular por cuestiones de parentesco.
Ello así, cabe poner de resalto que conforme lo establece el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario debe existir una argumentación clara e idónea contra la validez del pronunciamiento apelado que permita refutar las argumentaciones allí contenidas.
En efecto, el recurrente debe señalar en concreto las partes de la sentencia judicial cuestionada que se considera equivocada, y tender a demostrar su ilegalidad, injusticia o arbitrariedad, así como el perjuicio que le ocasiona (esta Sala, "in re", en los autos “Seferian Cristian Sergio c/ GCBA s/ amparo”, expte. Nº7453/0, sentencia del 13/6/03, entre otros antecedentes).
Establecido ello, es preciso señalar que el actor en el escrito de expresión de agravios solo formula reproches genéricos a la sentencia recurrida, que reflejan su discrepancia con los fundamentos utilizados por la Jueza de grado, pero no expresan una crítica concreta y debidamente fundada de la sentencia de primera instancia.
Finalmente, no puede soslayarse -con relación a la supuesta afectación al libre ejercicio del comercio- que, aun cuando con la cuestionada modificación normativa el socio no podrá acceder a la “tarjeta blanca”, lo cierto es que nada le impide desarrollar su actividad como Conductor Profesional de Taxi a través de la “tarjeta verde” correspondiente (v. artículo 12.10.5.3 inciso b.2) del Código de Tránsito y Transporte).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C9319-2015-0. Autos: Tientostaxi SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 21-05-2018. Sentencia Nro. 148.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - ACTA DE COMPROBACION - REQUISITOS - PRESUNCION IURIS TANTUM - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IDENTIFICACION DEL INFRACTOR - SOCIEDAD COMERCIAL - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Juez de grado, que condenó a la sociedad infractora e impuso la sanción de clausura de la actividad.
La Defensa se agravió y sostuvo que las actas de comprobación carecían de la presunción probatoria que les concede el artículo 5 de la Ley de Procedimiento de Faltas de la Ciudad, en cuanto a que en las mismas se identificó como infractora a una sociedad comercial y en la imputación de las conductas fue determinada a otra firma distina.
Sin embargo, de la lectura del artículo 3 inciso d) de la Ley de Procedimiento de Faltas, se percibe sin mayor dificultad que la identificación del infractor no es un requisito esencial para la validez del acta, pues exime de cumplir con ello cuando no sea posible hacerlo, resultando suficiente con la individualización mediante otros datos. En este sentido, sin perjuicio de que en las actas se consignó como infractora a una sociedad con nombre distinto al de la encausada, lo cierto es que se la identificó con un número de CUIT que sí pertenece a la firma imputada y que no deja lugar a dudas respecto de su identidad, como así también del domicilio en el que se cometió la infracción, por lo que aún cuando la identificación del infractor no es un requisito esencial de validez del acta, se encuentra debidamente cumplido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20749-2017-0. Autos: Japan Car S.A Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 30-08-2018.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - ACTA DE COMPROBACION - PRESUNCION IURIS TANTUM - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - SOCIEDAD COMERCIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Juez de grado, que condenó a la sociedad infractora e impuso la sanción de clausura de la actividad, hasta tanto se acredite la habilitación y multa.
En efecto, las actas cumplen con los requisitos que el artículo 3 de la Ley de Procedimiento de Faltas, exige en vistas a la presunción "iuris tantum" del artículo 5 de la misma norma, resultando de ello la inversión de la carga probatoria, debiendo el infractor demostrar su inocencia. Ello así, la parte no brindó ningún argumento novedoso que exija rever y permita modificar el criterio adoptado por la Juez de grado, por lo que el remedio intentado no demuestra más que un desacuerdo con la sanción impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20749-2017-0. Autos: Japan Car S.A Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 30-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ABSOLUCION - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEBIDO PROCESO - ACTA DE COMPROBACION - VALOR PROBATORIO - REQUISITOS - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IDENTIFICACION DEL INFRACTOR - SOCIEDAD COMERCIAL - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, y en consecuencia, absolver a la sociedad imputada.
La Defensa se agravió y sostuvo que las actas de comprobación carecían de la presunción probatoria que les concede el artículo 5 de la Ley de Procedimiento de Faltas de la Ciudad (por el cual, las actas que reúnan los requisitos del artículo 3, se consideran salvo prueba en contrario, prueba suficiente de la comisión de las mismas), en cuanto en las mismas se identificó como infractora a una sociedad comercial y en la imputación de las conductas fue determinada a otra firma distina.
En efecto, se advierte que la discordancia en la identificación de la sociedad infractora entre las actas de comprobación y la condena dictada, no tolera el análisis de congruencia que exige el debido proceso. En este sentido, si la empresa infractora no era la que fue consignada en las actas de comprobación, dichas actas deben reputarse sin valor probatorio suficiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 y en el artículo 3 inciso d) de la Ley de Procedimiento de Faltas. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20749-2017-0. Autos: Japan Car S.A Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-08-2018.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ABSOLUCION - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEBIDO PROCESO - ACTA DE COMPROBACION - VALOR PROBATORIO - REQUISITOS - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IDENTIFICACION DEL INFRACTOR - SOCIEDAD COMERCIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, y en consecuencia, absolver a la sociedad imputada.
En efecto, el inspector labró las actas de comprobación, a nombre de una sociedad infractora -insistiendo que era esa firma la que se encontraba explotando la actividad comercial en el lugar- mientras que el Fiscal sostuvo que si bien en el acta se consignó a dicha firma, la imputación de las conductas fue determinada a otra firma, quien era el ocupante del inmueble y quien explotaba la actividad comercial en el lugar. Ante esta contradicción no es posible arribar fundadamente a la conclusión de si resultan correctas las actas de comprobación o la acusación Fiscal ya que no existe una prueba contundente acerca de la empresa que explota el local y las actas no son prueba suficiente.
Ello así, la discordancia en la persona jurídica condenada no puede admitirse, porque vulnera los principios fundamentales de todo proceso penal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20749-2017-0. Autos: Japan Car S.A Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - REPRESENTACION EN JUICIO - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - SOCIEDAD COMERCIAL - APODERADO - MANDATO - GERENTES - DEBIDO PROCESO

En mi opinión, en la etapa jurisdiccional del régimen administrativo sancionador las personas jurídicas imputadas no puedan valerse de un mandato, relativo a sus actos lícitos (cfr. art. 1889 Código Civil), a fin de comparecer a un juicio en el que se le reprocha una conducta ilícita, en infracción al régimen de faltas.
Por ello, la presentación de un apoderado no resulta suficiente para manifestar la voluntad de la persona jurídica infractora, que sólo puede ser asumida por quien legalmente la detenta en expresión de la voluntad societaria.
En consecuencia, la celebración de una audiencia de debate oral, sin que se hubiera citado a la misma al socio gerente de la sociedad sometida a proceso, importa un procedimiento no autorizado por la Ley N° 1.217 que resulta violatorio de las garantías constitucionales del debido proceso, aplicables al procedimiento penal, contravencional y de faltas en tanto derecho administrativo sancionador que, esencialmente, requiere escuchar a aquél que está vinculado con la actuación judicial. En especial, en estas materias en que existe una pretensión punitiva capaz de afectar derechos fundamentales el legislador ha diseñado un procedimiento en el que la persona imputada –física o jurídica- tiene la obligación de comparecer a estar a derecho.
En efecto, los habitantes de esta ciudad deben concurrir personalmente ante los tribunales cuando buscan la revisión jurisdiccional de las faltas que se les imputan. No se les autoriza, con razón, el hacerse representar por mandatarios. No sólo por respeto a su derecho humano de alegar personalmente ante el tribunal que los juzga, sino porque también se ha considerado indispensable que atiendan en forma personal al juzgamiento de su conducta. En el caso en el que se atribuye a personas jurídicas la imputación de faltas conforme a la Ley N° 451, es necesario, a mi entender, que de modo indispensable su representante legal y no su mero apoderado atiendan en forma personal al juzgamiento de la conducta que se le reprocha a la persona jurídica que representan y conducen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34478-2018-0. Autos: MARSEB S.R.L. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 06-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - IMPROCEDENCIA - SOCIEDAD COMERCIAL - ASIGNACION DE FUNCIONES - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por falta de participación criminal del encartado, en la presente causa iniciada por el delito establecido en el artículo 186, apartado 1°, del Código Penal.
Para así resolver, el Juez de grado sostuvo que de las constancias de autos surgía que el aquí encartado no conformaba la gerencia de la sociedad y por ello, su responsabilidad en carácter de coautor debía excluirse. Agregó que en la Justicia Nacional, en donde tramita la presunta comisión del delito de hurto de energía en cabeza de la sociedad involucrada —conexión eléctrica antirreglamentaria que habría provocado el incendio en la propiedad alquilada—, la titular de la acción penal no dirigió la imputación contra el imputado.
Sin embargo, no considero que exista una correlación necesaria entre las funciones asignadas al aquí imputado por parte de la reglamentación societaria y su participación en el hecho, circunstancia que guarda fundamental relevancia entre los fundamentos del A-Quo. En ese entendimiento, el accionar del encartado no tiene por qué guardar simetría con lo que su rol societario atañe, máxime tratándose de la imputación por un delito a título de imprudencia y teniendo en cuenta que de lo obrante en el expediente que tengo a la vista se vislumbra que el nombrado tenía una participación en el giro comercial que excedía la de un mero accionista.
Por tanto, no me encuentro en condiciones de afirmar que se vislumbre una falta de participación en forma manifiesta, pues a todas luces la discusión desarrollada en primera instancia involucró numerosas cuestiones de hecho y prueba. Siendo así, el temperamento que corresponde tomar de acuerdo con la dinámica procesal estipulada por nuestro ordenamiento, es revocar el pronunciamiento de grado, a los efectos de que la controversia sea zanjada en el marca correspondiente, la audiencia de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10596-2018-0. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 10-07-2019.

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INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - SOBRESEIMIENTO - SOCIEDAD COMERCIAL - ASIGNACION DE FUNCIONES - RESPONSABILIDAD PENAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por falta de participación criminal del encartado, en la presente causa iniciada por el delito establecido en el artículo 186, apartado 1°, del Código Penal.
La Querella refiere que la atribución de la responsabilidad penal del aquí imputado se debía a su conocimiento en la conexión clandestina de suministro eléctrico —presunta causa del siniestro—, en el obrar negligente y la infracción al deber de cuidado que ocasionó el incendio que tipificó conforme al 2° párrafo del artículo 189 del Código Penal. Sostuvo que la atribución de responsabilidad penal no era compatible con los extremos de la Ley N° 19.550. Agregó que el encartado no era ajeno a la explotación comercial, que tenía conocimiento de la conexión clandestina, que explotaba la sociedad y que se desempeñaba en el taller como una actividad habitual.
Ahora bien, conforme surge del requerimiento de elevación a juicio, se le atribuye la responsabilidad del hecho al nombrado en razón de su carácter de “responsable de la explotación comercial” que se desarrollaba en un inmueble de esta Ciudad.
Dicho esto, no corresponde efectuar un juicio de responsabilidad penal de una persona sobre la base, exclusivamente, del lugar que pudiera haber ocupado en la explotación comercial. Sino que resulta necesario que se describa cuál ha sido su intervención el hecho punible.
De las constancias de autos no surge por qué quien no es gerente de la sociedad de responsabilidad limitada, ni titular de la locación puede ser considerado coautor de haber causado negligentemente el incendio del mencionado local, mediante una instalación eléctrica clandestina.
Por último debo señalar que de acuerdo a la teoría del caso delineada por las partes, la conducta que aquí se investiga estaría causalmente vinculada con la que posibilitó el hurto de energía eléctrica que investiga la Justicia Nacional.
Ante ello se debe reparar, tal como lo señaló el A-Quo, que en dicho proceso en el que se investiga el hurto de energía eléctrica (en virtud de la conexión clandestina) se tuvo un criterio desincriminatorio sobre el aquí imputado en tanto la gerencia de la sociedad estaba en cabeza de otra persona.
Por ello, entiendo que surge de manera palmaria la ausencia de participación del encartado en el hecho aquí investigado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10596-2018-0. Autos: N.N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-07-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NE BIS IN IDEM - RUIDOS MOLESTOS - SOCIEDAD COMERCIAL - PERSONA JURIDICA - PERSONA FISICA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que condenó al encausado por la contravención de ruidos molestos y decretar su absolución.
En efecto, el hecho por el que se condenó al encausado es el mismo por el que se juzgó a la Sociedad de Responsabilidad Limitada que él integra en otra causa.
Si bien el encausado no fue juzgado antes por el mismo hecho (sino la sociedad que éste integra), el objeto procesal de ambas causas es la revisión jurisdiccional del juzgamiento administrativo de la responsabilidad de faltas de la persona jurídica que explota el local denunciado lo que importa el juzgamiento de su conducta.
Las personas jurídicas no son entes autónomos. Actúan por medio de las personas físicas que las integran y toman decisiones en su nombre.
La conducta que se le atribuye al acusado como persona física responsable del local denunciado por ruidos molestos no puede escindirse de su conducta como integrante de la sociedad que explota dicho local, consistente en asumir el control de lo que ocurre en el mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005041-01-00-14. Autos: SETTIMIO, Martin Facundo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Elizabeth Marum. 17-05-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NE BIS IN IDEM - RUIDOS MOLESTOS - SOCIEDAD COMERCIAL - PERSONA JURIDICA - PERSONA FISICA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que condenó al encausado por la contravención de ruidos molestos y decretar su absolución.
En efecto, el hecho por el que se condenó al encausado es el mismo por el que se juzgó a la Sociedad de Responsabilidad Limitada que él integra en otra causa.
Sin perjuicio que en la causa donde se absovió a la sociedad la conducta tramitó como falta, la Fiscalía solicitó la absolución de la firma por considerar inidónea la técnica empleada para acreditar los presuntos ruidos molestos.
La presente intenta impulsar la acción contravencional pese a ello, para intentar, una vez más acreditar la conducta reprochada pero calificada como contravención, ahora con la intervención de otro Fiscal.
Sin perjuicio de ello, la prueba testimonial producida en la presente tampoco pudo informar el ruido neto proveniente del local dado que, por falta de profesionalismo de los inspectores se omitió efectuar una prueba “en off” que permitiera estimarlo.
Ello así, el acusado no debió volver a ser juzgado por la conducta que, en definitiva, provenía de su persona física, aunque se hubiese reprochado a la persona jurídica que integraba, conducta que ya se había decidido absolver.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005041-01-00-14. Autos: SETTIMIO, Martin Facundo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Elizabeth Marum. 17-05-2017.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCION - PENA DE MULTA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - SOCIEDAD COMERCIAL - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PLANTEO DE NULIDAD - ACTA DE INFRACCION - ACTA DE COMPROBACION - AUSENCIA DE TESTIGOS - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - APLICACION DE LA LEY - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió, rechazar el planteo de nulidad del acta de comprobación, y condenar a la firma comercial a la pena de multa de quinientas unidades fijas (500 UF), con costas.
El presente proceso se inició a raíz de la intervención judicial solicitada por el letrado apoderado de la firma comercial dedicada a desarrollos inmobiliarios, en los términos del artículo 24, Ley N° 1217, en desacuerdo con lo resuelto por la Controlador Administrativo de Faltas que, mediante resolución impuso la sanción de quinientas unidades fijas (500 UF) de multa, por la infracción al artículo 2.2.14 de la Ley N° 451 que sanciona “al titular o responsable de un inmueble que no cumpla con las obligaciones impuestas por el Código de la Edificación, siempre que no constituya una falta tipificada en el régimen específico”.
Se agravia el recurrente por considerar que el inciso f del artículo 3 de la Ley N° 1217 reclama al acta de comprobación de infracciones al régimen de penalidades de faltas, para consagrar el valor probatorio que asigna el artículo 5 de dicha ley, que contenga, entre otros recaudos: la “Identificación de la/s persona/s que hubieran presenciado la acción u omisión que da lugar al labrado del acta o que pudieran aportar datos de interés para la comprobación de la falta”.
No obstante, pese a lo esgrimido en el recurso por parte del recurrente, lo cierto es que deviene innecesario en el caso la existencia de un testigo “que hubiera presenciado la acción u omisión” referida.
Así las cosas, es dable mencionar, que en el acta de comprobación describe el hecho objeto de juzgamiento y se encuentran satisfechos con los requisitos establecidos por el artículo 3 de la Ley N° 1217. Así da cuenta del lugar, la hora y la fecha en la que fue labrada, individualiza la empresa imputada, describe adecuadamente la infracción, como así también indica qué inspector procedió a su labrado. Asimismo, y aun cuando la Defensa tuvo la oportunidad de interrogar a quien labró el acta, cuya invalidez pretende, no lo hizo.
En efecto, la omisión en que se funda la falta en cuestión generalmente solo puede ser percibida por el organismo especializado que tiene por función las prestaciones específicas del sistema de seguridad edilicia del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por lo que la naturaleza misma de la infracción, que tal como se dijo no conlleva a la invalidez del acta, no lo torna imprescindible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47106-2019-0. Autos: ZUNTRUM 42 SRL Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 27-08-2021.

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EJECUCION FISCAL - DEUDA IMPOSITIVA - FALTA DE LEGITIMACION - LEGITIMACION PASIVA - SOCIEDAD COMERCIAL - GERENTES - INSCRIPCION REGISTRAL - INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA - PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la codemandada y en consecuencia, revocar parcialmente el decisorio de grado mediante el cual se mandó llevar adelante la ejecución y declarar la falta de legitimación pasiva de la recurrente.
El artículo 11 del Código Fiscal (t.o. 2014, conforme la fecha de emisión de la boleta de deuda) previó que estaban “[…] obligados a pagar el tributo al Fisco, con los recursos que administraban, percibían o que dispoían como responsables del cumplimiento de la deuda tributaria de sus representados, mandantes, acreedores, titulares de los bienes administrados o en liquidación, etc., en la forma y oportunidad que rigieran para aquéllos, o que especialmente se fijasen para tales responsables, como asimismo a cumplir con los restantes deberes tanto de naturaleza formal como substancial que correspondiera exigirles a estos últimos, bajo pena de las sanciones que impone este Código: […] 4. Los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios a que se refiere el artículo anterior”.
A su turno, el artículo 14 de dicho cuerpo legal dispuso que “respondían con sus bienes propios y solidariamente con los deudores del tributo y, si los hubiere, con otros responsables del mismo gravamen, sin perjuicio de las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas por los recursos que administraban de acuerdo al artículo 11: 1. Todos los responsables enumerados en los incisos 1 al 5 y 7 del artículo 11. No existía, sin embargo, esta responsabilidad personal y solidaria, con respecto a quienes demostraran debidamente a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, que sus representados, mandantes, etc., los habían colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con sus deberes fiscales”.
Así, corresponde apreciar que de la escritura por medio de la cual se celebró la constitución de la sociedad se desprende que la apelante era socia (con doscientas -200- cuotas sociales) junto al otro socio (titular de ochocientas -800- cuotas sociales). La cláusula quinta de dicho estatuto constitutivo estableció que “[l]a administración, representación legal y uso de la firma social esta[ba] a cargo de uno o más gerentes, socios o no, en forma individual e indistinta por el término de duración de la sociedad, pudiendo ser reelegibles”. Más adelante la cláusula décima primera (además de incluir la suscripción del capital social conforme la distribución precedentemente detallada -apartado a-), designó gerente de la firma al otro socio.
Según el informe remitido por la Inspección General de Justcia el estatuto constitutivo era el único trámite inscripto de la sociedad requerida que –además- fue incluida en el Registro de Entidades Inactivas desde el 30 de abril de 2005.
Cabe concluir que la codemandada nunca se desempeñó como representante legal de la sociedad.
Esta solución es la que mejor respeta el principio de primacía de la verdad jurídica objetiva que debe prevalecer en todo proceso judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5342-2014-0. Autos: GCBA c/ Dankich S.R.L. y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 24-08-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - FALTA DE LEGITIMACION - FALTA DE LEGITIMACION PARA OBRAR - IMPROCEDENCIA - SOCIEDAD COMERCIAL - SOCIEDAD ANONIMA - REPRESENTANTE LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de excepción de falta de legitimación de la Querella.
La Defensa cuestiona la actuación del actual presidente de la empresa por falta de poder especial para querellar.
La Magistrada al momento de resolver sobre este punto refirió que resulta claro quién es el presidente de la firma sociedad anónima, siendo que al momento del hecho el presidente suplente era otra persona.
En efecto, obra en las actuaciones copia del acta de la asamblea ordinaria de los accionistas que establece el nombre de quien se encuentra a cargo del directorio como presidente de la sociedad y quien como director suplente.
Por otra parte, surge de la escritura en la que se constituye la sociedad anónima y se establece el estatuto social que “la representación legal de la sociedad corresponde al presidente del Directorio y en caso de ausencia, impedimento o excusación al vicepresidente.”
De este modo, tanto el director suplente como posteriormente el presidente de la firma, estaban legitimados para querellar en representación de aquélla, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 12 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Siendo así, resulta innecesario en el caso que el presidente de la firma, quien a través de sus presentaciones ha manifestado su voluntad de querellar, acompañe alguna autorización especial para hacerlo criminalmente, mediante un poder especial, pues es su representante legal.
De este modo, la recurrente no logra articular, a través de su planteo, un argumento que vincule la actuación de la querella, a través de su presidente, con la afectación alguna al debido proceso o al derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 147625-2021-0. Autos: De Carli, Nicolás Marcelo y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 19-04-2023.

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