VIOLENCIA DE GENERO - DECLARACION DE LA VICTIMA - CICLOS DE LA VIOLENCIA - VINCULO AFECTIVO - CONTEXTO GENERAL - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - DECLARACION DE TESTIGOS - IN DUBIO PRO REO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió al encausado por el delito de amenazas.
El Fiscal entendió que el Juez debió haber tomado en cuenta que nos encontramos ante una víctima vulnerable, entrampada y ambivalente y, aplicando los estándares de amplitud probatoria consagrados para casos de violencia doméstica o de género, no debió ignorar la prueba indirecta e indiciaria producida en el debate, suficiente para arribar a un veredicto de tinte condenatorio teniendo en cuenta las declaraciones de los vecinos e hijos de la víctima y la prueba indirecta del contexto de violencia contra la mujer en el que enmarcó al caso conformada por los profesionales de la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo del Ministerio Público Fiscal.
Sin embargo, fue el testimonio de la denunciante en la audiencia de debate la prueba que impidió corroborar la materialidad de los sucesos atribuidos a su marido.
Asimismo, valoró la declaración de los hijos de la pareja en calidad de testigos, y concluyó la existencia de un entorno exaltado que dirige la relación sentimental entre la denunciante y el imputado.
Esto determinó al Juez a concluir que “el imputado sería una persona violenta, presa de sus adicciones al alcohol y psicotrópicos” y que a consecuencia de ello “la denunciante vive inmersa en una relación conflictiva, pero de la que parece no querer salir” y que “estamos ante un caso que difiere sustancialmente de todos aquellos a los que estamos acostumbrados a investigar, defender y juzgar, dependiendo del rol institucional que cada parte ocupe”.
Con la prueba producida la Juez de grado consideró que el imputado (quizás preso de sus adicciones, quizás como consecuencia de su bagaje emocional, tal vez efecto del abandono sufrido cuando niño) es impulsivo, vehemente, hasta violento, en el trato hacia los demás, recayendo la peor parte y en la mayoría de las oportunidades, en su esposa, por el simple hecho de ser con quien convive y con quien pasa la mayoría de sus horas.
Ello así, en la audiencia de debate no se acreditó que los hechos investigados estuvieran enmarcados en alguno de los supuestos de violencia hacia la mujer como sostiene la Fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2350-02-00-14. Autos: P., A. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 06-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - TENENCIA DE ANIMALES - PERROS - REGIMEN DE VISITAS - SECUESTRO DE BIENES - VINCULO AFECTIVO - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la incorporación de los cachorros recién nacidos al régimen de visitas otorgado respecto de sus madres y eximir a éstas del régimen acordado.
En el allanamiento dispuesto en la presente investigación del delito previsto en la Ley N° 14.346 -Malos Tratos o Actos de Crueldad contra Animales-, se secuestraron varios perros, dos de los cuales han dado a luz a sus cachorros.
En efecto, es acertado el criterio de la "a quo" atento que no existe vínculo afectivo entre los solicitantes y los cachorros en cuestión, dado que al momento del allanamiento y secuestro de sus madres, éstos aún no existían, motivo por el cual mal puede pretenderse mantener y/o preservar un contacto que jamás tuvo lugar en el pasado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5709-01-00-16. Autos: LICERAN, PABLO DANIEL y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 01-03-2017.

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MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - TENENCIA DE ANIMALES - PERROS - REGIMEN DE VISITAS - SECUESTRO DE BIENES - SUJETO DE DERECHO NO HUMANO - VINCULO AFECTIVO - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la modificación de las visitas acordadas respecto de los animales secuestrados en el allanamiento dispuesto en la investigación del delito previsto en la Ley N°14.346 -Malos Tratos o Actos de Crueldad contra Animales- .
En efecto, la Juez de grado rechazó el pedido de ampliar las visitas acordadas a los cachorros de los perros secuestrados (respecto de quienes de acordó el régimen) argumentando la ausencia de un vínculo afectivo con los mismos ya que a la fecha del secuestro aún no habían nacido.
Si se tiene en cuenta que la Juez dio en carácter de depósito judicial la tenencia de las dos perras madres de los cachorros; que éstos son sus descendientes, es decir que forman parte del bien que dio en custodia en tanto fruto de éste; otorgó el llamado régimen de visita en beneficio del imputado y su familia, mal puede concluirse que existiría sólo un vínculo afectivo a tutelar con las perras madres y no con sus cachorros que, además, son propiedad no afectada por la medida cautelar del aquí imputado, como fruto de las perras de su propiedad.
Asimismo, desde la concepción de “seres sintientes” que sostuvo la Magistrada en su decisión, resulta razonable que los cachorros de una perra, mascota de los hijos del imputado, estén alcanzados por el vínculo afectivo que une a éstos con la madre de los mismos.
En concreto, si estamos pensando en seres sintientes y en personas no humanas corresponde asimilar que el embarazo, parto y nacimiento de los cachorros de las perras generan los mismos lazos afectivos en las personas vinculadas a ellas que los que sí se ha decidido amparar mediante el régimen de visitas.
Ello así, el argumento de la falta de sentimientos hacia los cachorros hijos de las perras secuestradas con las que los solicitantes de la ampliación del régimen de visitas acordado tienen lazos afectivos, no resulta un fundamento válido para el rechazo de la solicitud. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5709-01-00-16. Autos: LICERAN, PABLO DANIEL y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-03-2017.

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MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - TENENCIA DE ANIMALES - PERROS - REGIMEN DE VISITAS - SECUESTRO DE BIENES - SUJETO DE DERECHO NO HUMANO - VINCULO AFECTIVO - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la modificación de las visitas acordadas a los presentantes respecto de los animales secuestrados en el allanamiento dispuesto en el marco de la investigación del delito previsto en la Ley N°14.346 -Malos Tratos o Actos de Crueldad contra Animales-.
En efecto, la Juez de grado rechazó el pedido de ampliar las visitas acordadas a los perros secuestrados a sus cachorros argumentando la ausencia de un vínculo afectivo con los mismos ya que a la fecha del secuestro aún no habían nacido.
La Fiscalía no ha argumentado el agravio que ocasionarían las visitas de la familia y del imputado a los cachorros de las perras secuestradas.
Sólo ha descripto el carácter lucrativo de la actividad que realiza el imputado -la que en los límites de la habilitación se encuentra autorizada-. El valor de venta que se afirma que podrían tener los cachorros, cuya comercialización tampoco se encuentra vedada, en modo alguno impide que puedan ser queridos por los niños, hijos del encausado, que tienen lazo afectivo con las perras que los parieron sus mascotas.
Ello así corresponde incorporar a los cachorros de las perras secuestradas al régimen de visitas ya autorizado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5709-01-00-16. Autos: LICERAN, PABLO DANIEL y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-03-2017.

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MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - TENENCIA DE ANIMALES - PERROS - REGIMEN DE VISITAS - AMPLIACION DEL PLAZO - SECUESTRO DE BIENES - DEPOSITO JUDICIAL - SUJETO DE DERECHO NO HUMANO - VINCULO AFECTIVO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la modificación de las visitas acordadas a los presentantes respecto de los animales secuestrados en el allanamiento dispuesto en el marco de la investigación del delito previsto en la Ley N°14.346 -Malos Tratos o Actos de Crueldad contra Animales-.
La Defensa solicitó que las visitas a los perros sean fijadas fuera del horario escolar para no afectar las obligaciones escolares de los niños de quien los animales fueran sus mascotas.
En efecto, el régimen de visitas autorizado para la exhibición de los bienes dados en guarda, es decir, los animales secuestrados o personas no humanas, dado el carácter de “seres sintientes” que les ha admitido y el de personas humanas de los demás involucrados, debe resguardar los intereses de los depositarios pero sin afectar el interés superior del niño que, en el caso, obliga a que el horario de visita acordado no interfiera con sus compromisos escolares.
La Convención sobre los derechos del niño, que nuestro país ha suscripto, obliga al Estado a respetar los derechos allí reconocidos. Impone que ningún niño puede ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio y, en especial, en su artículo 28 reconocen el derecho del niño a la educación, la que se debe fomentar en sus distintas formas.
No se advierte cómo se podría fomentar su educación imponiendo un horario de visita de sus mascotas que coincide con su actividad escolar y menos aún, sostener que se trata de una simple opción librada a su voluntad.
Ello así, imponer las visitas en un día hábil en horario escolar implica en realidad una prohibición de realizar el contacto solicitado y por ello debe ser revocada. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5709-01-00-16. Autos: LICERAN, PABLO DANIEL y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-03-2017.

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PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO - VINCULO AFECTIVO - VINCULO FILIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la prisión preventiva del imputado y toda vez que se encontraba detenido dispuso su libertad y le impuso otra serie de medidas restrictivas.
En efecto, la existencia de arraigo no implica solamente la existencia de un domicilio sino de lazos familiares, trabajo y el resto de las relaciones sociales del imputado que, en su conjunto, resulten indicadores de que el imputado, ante la disyuntiva, optará por la sujeción a las obligaciones jurídicas en lugar de fugarse del proceso con las consecuencias que ello podría acarrearle: la desvinculación, en gran medida, con esos arraigos.
Se entiende que “La función normativa del arraigo es la brindar una referencia sobre los costes personales que debería afrontar el sujeto en caso de fuga para evitar el juicio y opera como un elemento a tener en cuenta dentro de una instancia de ponderación o balance de bienes que permitan presumir, conforme a la experiencia o a la lógica espontánea, que el arraigo será un motivo que impulse a la persona a no ausentarse para eludir la jurisdicción penal” (CNCP, Sala II, Causa nº 11316, Registro nº 15119.2 “Aliandre, Marcelo Javier s/recurso de casación”, rta. el 16/9/2009).
En el caso, la Defensa ofreció el testimonio del padre el imputado, quien señaló que su hijo vivía con él, que estaba al tanto de su adicción con las drogas, que cuidaba de sus tres hijos chicos y que el imputado lo ayudaba mucho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14432-01-00-17. Autos: T., J. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 05-09-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PORNOGRAFIA INFANTIL - ABUSO SEXUAL - VINCULO AFECTIVO - CONDUCTA DE LAS PARTES - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado que prorrogó por el plazo de tres (3) meses la prisión preventiva.
La Defensa entiende, con respecto a los riesgos procesales, que lo único que falta en la investigación es el análisis de los elementos secuestrados, de manera que ya no hay riesgo de que su asistido incida en la pesquisa.
Sin embargo, contrario a lo sostenido por el apelante, el peligro procesal del caso está dado por el riesgo de entorpecimiento del proceso. Así, en libertad, el imputado puede intentar ejercer una influencia directa sobre el menor víctima de los hechos investigados (arts. 119, 120 y 128 CP) y sobre la madre de éste, quien era la pareja del acusado.
En este sentido, se encuentra acreditado en autos que el imputado se comunicó telefónicamente desde la cárcel con ellos, lo que hizo necesario el refuerzo de las condiciones de encierro.
En consecuencia, este riesgo es suficiente para prorrogar la medida dada la gravedad de los hechos, el modo en que se produjeron (delitos contra la integridad sexual entre personas que viven relaciones estrechas) y la conducta del detenido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21007-2017-0. Autos: N.N. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 26-03-2018.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - VINCULO AFECTIVO - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto concede la suspensión del juicio a prueba.
La Querella solicitó que se revoque la resolución en cuanto concede la suspensión del juicio a prueba de la imputada en razón de que la oposición fiscal y del asesor tutelar resulta vinculante para su otorgamiento.
Al respecto, se le atribuye a la encartada haber hecho desaparecer bienes de su patrimonio, describiéndose puntualmente las operaciones que habría efectuado, las que consistirían en la venta a su hermana del 50% de una propiedad y la dación en pago a favor también de aquélla de la mitad indivisa de otro inmueble. Los hechos fueron encuadrados en el delito establecido en el artículo 2° bis de la Ley N° 13.944.
Sin embargo, debe destacarse que la resolución del Juez de grado se ajusta a derecho y a las constancias de lo actuado, dado que ante la solicitud formulada por la Defensa expresó los motivos por los cuales entendió adecuado apartarse de la negativa de la Fiscalía en la concesión de la suspensión del juicio a prueba en favor de la encartada.
Así, en su análisis el Magistrado ponderó que, en la actualidad, la nombrada se encuentra a cargo de su hijo cuatro días a la semana y agregó que no existen reclamos posteriores a las operaciones inmobiliarias cuestionadas.
Por otra parte, afirmó que el vínculo materno-filial debe primar al momento de decidir sobre la posibilidad de instar a una salida alternativa del conflicto. En virtud de ello, concluyó que en el contexto descripto la oposición fiscal a la "probation" no encuentra fundamento suficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10667-2014-4. Autos: A., L. D. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 03-10-2018.

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PORTACION DE ARMAS - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - RESIDENCIA HABITUAL - PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - VINCULO AFECTIVO - VINCULO FILIAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva de una de las imputadas por el delito de portación de arma de guerra sin autorización.
En efecto, si bien la imputada informó un domicilio al momento de su detención, lo cual fue confirmado por su madre, cierto es que aquella también mencionó que debido al problema de adicción a las drogas de su hija hay períodos de tiempo en los que la referida se ausenta de su domicilio, desconociéndose su paradero.
En consecuencia, ha quedado acreditado que la acusada tiene un lugar de residencia en el que habitaría junto con su hijo menor de edad y poseería contención familiar.
Ello así, el riesgo de fuga que habilitaría el encarcelamiento no encuentra sustento objetivo en las constancias incorporadas al legajo; sin perjuicio de ello, previa certificación de los domicilios en los que en forma alternada habita la encausada, deberá establecerse en cuál residirá en forma estable y permanente durante el trámite de las actuaciones.
Por otra parte, atento a la índole del delito que se investiga (art. 189 bis, inc. 2°, párr. 4°, CP) dificilmente pueda vislumbrase riesgo de entorpecimiento del proceso, y en el supuesto de estimarse el riesgo procesal de fuga podría recurrirse para neutralizarlo a la imposición de una medida restrictiva que autoriza el artículo 174 del Código Procesal Penal de la Ciudad, con pleno respeto a sus prescripciones, encontrando adecuada la carga de presentarse ante el Juzgado o la autoridad que se designe, en los términos y condiciones que fije la Magistrada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13569-2018-1. Autos: B., J. T. y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 05-06-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - EXTRANJEROS - DOMICILIO FALSO - VINCULO AFECTIVO - VINCULO FILIAL - RELACION LABORAL - FALTA DE ARRAIGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dictó la prisión preventiva de la encausada en orden al delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización en calidad de coautora.
En efecto, no se advierte un arraigo suficiente a fin de contrarrestar el peligro de fuga considerado por el Juez de grado.
La acusada carece de antecedentes de radicación en la República Argentina, no tiene documento argentino, no tiene empleo, ni domicilio constatado.
Al momento de ser detenida, la encausada brindó un domicilio falso, dado que no sólo la constatación dio resultado negativo, sino que su tío contradijo su versión refiriendo que vivía con él desde que había llegado al país y no en el domicilio aportado por la misma.
A su vez, cabe señalar que el único vínculo familiar que la imputada posee en el país, al cual ha ingresado hace unos pocos meses, es su tío, a quien vio tan solo una vez en su vida, conforme surge de la audiencia celebrada.
Ello así, la inexistencia de vínculos sólidos en el territorio nacional, la carencia de residencia constante y empleo, sumado a la ausencia de datos fidedignos, demuestran la falta de una situación estable que impida a la imputada abandonar el país o permanecer oculta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34110-2019-0. Autos: O., C. D. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 10-09-2019.

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AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - FALTA DE PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - VINCULO AFECTIVO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que condenó al encausado como autor materialmente responsable de dos hechos calificados como amenazas en concurso real.
En efecto, no corresponde determinar que las amenazas investigadas se dieran en un contexto de violencia de género.
De la audiencia surge que la denunciante no es una mujer sumisa y que tiene capacidad para defenderse.
Tiene un trabajo estable como empleada administrativa, vive junto a su padre y, además, quedó claro que toma sus propias decisiones y transmite a su entorno familiar aquello que desea compartir.
También dejó en claro que sabe qué necesita, y que va a procurar ayuda terapéutica para poder continuar la relación afectiva con el imputado, y también conoce y puede exponer claramente sus sentimientos y su emotividad. Así lo consideró el psicólogo que realizó el seguimiento de la denuncia y declaró que la denunciante le dijo que no quiere seguir exponiéndose a estas situaciones porque tiene un desgaste emocional muy significativo.
La misma denunciante expuso su interés respecto de esta causa, dijo que tienen un proyecto de familia en común con el encausado y que cuando termine su detención van a hacer un tratamiento los dos por separado para tener una familia.
Ello así, no se han acreditado los elementos objetivos y subjetivos que requiere el delito de amenazas imputado por la Fiscal y debe, en consecuencia, absolverse al imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6664-2019-1. Autos: M., M. M. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-11-2019.

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DERECHO PENAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE CONTACTO - CONVIVIENTE - VINCULO AFECTIVO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida al imputado.
El Juez de primera instancia resolvió suspender el proceso a prueba respecto del imputado por el delito de lesiones leves dolosas doblemente calificadas por el vínculo y el género por el término de doce meses, fijando como reglas de conducta, entre otras, abstenerse de tomar todo tipo de contacto con la víctima salvo en lo relativo al hijo en común.
En efecto, el hecho de haber convivido con la denunciante, sin siquiera dar noticia de ello al Juzgado interviniente, resulta un incumplimiento del probado a una de las pautas de conducta impuestas al concederse la suspensión del juicio a prueba; el incumplimiento resulta lo suficientemente grave y flagrante como para habilitar la revocación de la suspensión del proceso a prueba de la cual gozaba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17381-2019-0. Autos: J., C. D. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-12-2019.

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DERECHO PENAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE CONTACTO - WHATSAPP - CORREO ELECTRONICO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - CONVIVIENTE - VINCULO AFECTIVO - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida al imputado.
En efecto, el imputado le habría enviado a la denunciante mensajes por la aplicación móvil WhatsApp, que exceden cuestiones relativas a su hijo en común e intentando la reanudación de su vínculo; también le habría enviado un correo electrónico.
Más allá de la autenticidad —o no—de los mensajes, y de la existencia —o no— del correo electrónico, no caben dudas de que, al haber intentado recomponer su vínculo de pareja y vivir juntos —lo que no fue controvertido por las partes—, el probado incumplió con la regla de conducta consistente en abstenerse de tomar contacto con la denunciante, salvo en lo relativo al hijo que tienen en común.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17381-2019-0. Autos: J., C. D. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - CONDUCTA PROCESAL - COMISION DE NUEVO DELITO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FALTA DE PRUEBA - CONVIVIENTE - VINCULO AFECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida al imputado.
La Defensa consideró que el artículo 27 bis del Código Penal no habilitaba la revocación de la "probation" ante el primer incumplimiento —como en el caso—, sino únicamente en caso de persistencia o reiteración del incumplimiento de las reglas de conducta.
Sin embargo, pese a que la recurrente no niega el desacato del encausado a la pauta de conducta consistente en no tomar contacto con la víctima afirmando que el probado incurrió en un único incumplimiento, resulta oportuno señalar que existió un incumplimiento grave y flagrante del probado al no acatar las pautas impuestas.
Parece obviar la Defensa el hecho de que el imputado, en el transcurso de los meses de vigencia de la suspensión del proceso a prueba el encausado se revinculó en términos amorosos con la denunciante; sumado a ello, tampoco ha cumplido con la realización de un taller sobre género.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17381-2019-0. Autos: J., C. D. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - VIOLENCIA DE GENERO - AGRAVANTES DE LA PENA - VINCULO AFECTIVO - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - DECLARACION DE LA VICTIMA - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, hacer lugar a la excepción de falta de acción y proceder al archivo de las actuaciones.
En efecto, el hecho investigado calificado como lesiones agravadas por el vínculo, es un delito dependiente de instancia privada, en el que la víctima de las lesiones ha manifestado claramente su deseo de no instar la acción.
El artículo 72 inciso 2 del Código Penal le otorga a la víctima la posibilidad de manifestar su voluntad para que el Estado ejerza la persecución penal en el caso de las lesiones leves, sean dolosas o culposas y disponer los contrario, sería poner en discusión la finalidad que tuvo el legislador al momento de su redacción, máxime, teniendo en cuenta que el artículo mencionado ha sido reformado recientemente por la Ley N° 27.455 y en el supuesto de la mujer que ha sido víctima de lesiones, en los casos que media violencia de género nada ha manifestado al respecto. (Del voto en disidencia del Dr. José Sáez Capel)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25519-2019-0. Autos: Z., P. A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 23-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - MUERTE DE LA VICTIMA - SENTENCIA CONDENATORIA - CONCURSO REAL - FIGURA AGRAVADA - HIJOS - PERSPECTIVA DE GENERO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION AMPLIA - DETERMINACION DE LA PENA - ATENUANTES DE LA PENA - PRISION DOMICILIARIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - VINCULO FILIAL - VINCULO AFECTIVO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la decisión de grado en cuanto condenó al encartado como coautor del delito previsto en el artículo 106, 1º párrafo, del Código Penal (abandono de persona), en concurso real con el delito previsto en el párrafo segundo del mismo artículo, ambos agravados por el artículo 107 del citado código, modificándose en cuanto al monto de la pena que se eleva a cuatro años de prisión, disponiendo su prisión domiciliaria mediante la colocación de un dispositivio electrónico.
En efecto, toda vez que se encuentra acreditado en el legajo la conveniencia de que el encartado, padre del niño con Síndrome de Down, cumpla con la pena en su domicilio por la función de contención que aquél representaría para este, entendemos que la pena de cuatro añós de prisión deberá ser de cumplimiento domiciliarios, mediante la colocación de un dispositivos electrónico.
Al respecto, a fin de analizar en el caso los fines del artículo 32, inciso "f" de la Ley Nº 24.660, los informes obrantes tanto en la causa como en el expediente civil que tramita por cuerda dan cuenta que a raíz de la denuncia que dio origen a ambas causas, el núcleo familiar se ha desmembrado, suspendiéndosele la responsabilidad parental a los progenitores, y otorgándosela a su abuela materna, con quien el menor comenzó a vivir una vez que fuera dado de alta de su internación.
No obstante, luego de un sostendido y -en sus inicios- dificultoso proceso de revinculación parental del niño con sus progenitores, se vieron cambios positivos orientados a un afianzamiento de los vínculos materno-paterno-filial y avances en el mutuo reconocimiento del núcleo familiar de origen, psibilitando a raíz de la asistencia de ambos progenitores a las terapias propuestas y participación en las pautas de trabajo, así como en el avance paulatino de las actividades de cuidado para con su hijo.
Ante esta nueva configuración familiar alcanzada, que para la justicia civil propicia más adecuadamente el interés superior del niño, hijo del encartado, en su actual desarrollo, es que entendemos que sería de un fuerte impacto negativo para el menor discontinuar nuevamente el vínculo con su padre o mantener éste visitándolo en su lugar de detención. Sumado a que su presencia en el hogar resultaría fundamental, ante la falta de acompañamiento familiar presencial con que cuentan debido a la coyuntura actual sanitaria, para atender la mayor demanda de atención que reclama el niño, conforme su discapacidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12641-2018-1. Autos: G., G. D. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 04-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - MUERTE DE LA VICTIMA - SENTENCIA CONDENATORIA - CONCURSO REAL - FIGURA AGRAVADA - HIJOS - PERSPECTIVA DE GENERO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION AMPLIA - DETERMINACION DE LA PENA - ATENUANTES DE LA PENA - PRISION DOMICILIARIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - VINCULO FILIAL - VINCULO AFECTIVO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la decisión de grado en cuanto condenó al encartado como coautor del delito previsto en el artículo 106, 1º párrafo, del Código Penal (abandono de persona), en concurso real con el delito previsto en el párrafo segundo del mismo artículo, ambos agravados por el artículo 107 del citado código, modificándose en cuanto al monto de la pena que se eleva a cuatro años de prisión, disponiendo su prisión domiciliaria mediante la colocación de un dispositivio electrónico.
En efecto, toda vez que se encuentra acreditado en el legajo la conveniencia de que el encartado, padre de un niño con Síndrome de Down, cumpla con la pena en su domicilio por la función de contención que aquél representaría para este, entendemos que la pena de cuatro años de prisión deberá ser de cumplimiento domiciliarios, mediante la colocación de un dispositivos electrónico.
Es que no se trata únicamente de la repercusión del encierro del padre en el vínculo con el hijo y en la organziación y economía del hogar, o en la angustia que la detención de aquél le genera a éste -todo lo que, más allá de encontrarse acreditado, podría considerarse común a la mayoría de los casos- sino del posible retroceso de este niño en particular, en los avances logrados en su desarrollo y la desatención de las necesidades básicas del niño discapacitado a raíz de las mayores y múltiples atenciones que demanda su condición, excesivos para una sola persona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12641-2018-1. Autos: G., G. D. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 04-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ABANDONO DE PERSONAS - MUERTE DE LA VICTIMA - CONCURSO REAL - FIGURA AGRAVADA - HIJOS - PRISION DOMICILIARIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - VINCULO FILIAL - VINCULO AFECTIVO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la decisión de grado en cuanto condenó al encartado como coautor del delito previsto en el artículo 106, 1º párrafo, del Código Penal (abandono de persona), en concurso real con el delito previsto en el párrafo segundo del mismo artículo, ambos agravados por el artículo 107 del citado código, modificándose en cuanto al monto de la pena que se eleva a cuatro años de prisión, disponiendo su prisión domiciliaria mediante la colocación de un dispositivio electrónico.
En efecto, toda vez que se encuentra acreditado en el legajo la conveniencia de que el encartado, padre de un niño con Síndrome de Down, cumpla con la pena en su domicilio por la función de contención que aquél representaría para este, entendemos que la pena de cuatro añós de prisión deberá ser de cumplimiento domiciliarios, mediante la colocación de un dispositivos electrónico.
Al respecto, cabe señalar el pronunciamiento en igual sentido de la Asesora Tutelar ante esta instancia, cuya valoración resulta de interés conforme el fundamento del instituto contenido en el artículo 32, inciso "f" de la Ley Nº 24.660, y atento el interés que aquélla legalmente representa, al manifestar su opionión desfavorable respecto de que se aplique al encartado una pena de encierro, a fin de no revictimizar al niño hijo del encartado al afectar la actual revinculación parental, privándolo del cuidado de sus padres.
Asimismo, entendemos que la conducta posterior, también resulta una circunstancia a considerar favorablemente, en tanto, a pesar de las arraigadas creencias del encartado, finalmente ha logrado poder aceptar y asistir a las terapias de coparentalidad, siendo su participación y evolución allí de carácter positivo -tal como luce en el informe del Consejo de los Derechos del Niño, Niñas y Adolescentes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires obrante en el expediente civil donde tramita la revinculación de éste con su hijo, siendo receptivo a las pautas sugeridas por los profesionales intervinientes, así como las dictadas por la justicia civil a lo largo de todo el proceso, logrando grandes avances en este sentido y, en definitiva, en favor del bienestar del niño

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12641-2018-1. Autos: G., G. D. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 04-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - MALTRATO - DELITO DE DAÑO - CONCURSO REAL - FIGURA AGRAVADA - AGRAVANTES DE LA PENA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VICTIMA MENOR DE EDAD - VINCULO AFECTIVO - DECLARACION DE LA VICTIMA - CAMARA GESELL - DECLARACION EN SEDE POLICIAL - MEDIDAS URGENTES - MEDIDAS DE PROTECCION - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso ordenar la exclusión del hogar del imputado, la prohibición de acercamiento a menos de quinientos metros respecto de la denunciante y de su hijo de once meses, y la prohibición de todo tipo de contacto directo o indirecto por cualquier medio con ambos.
La Defensa se agravió y sostuvo que la denunciante, al tener 17 años, debió haber efectuado su declaración mediante el procedimiento de Cámara Gesell, conforme lo previsto en el artículo 43 del Régimen Procesal Penal Juvenil, y solo la formuló en sede policial, lo que socava el derecho de defensa del imputado.
No obstante, si bien no se realizó una entrevista con la víctima por medio de Cámara Gesell, conforme el procedimiento de la Ley N° 2451, aplicable a víctimas menores de edad, lo expuesto en sede policial no puede ser desatendido a los fines de conformar el contexto de violencia que habilita a imponer de manera urgente medidas de protección.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 93502-2021-1. Autos: S., A. G. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 18-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - MALTRATO - DELITO DE DAÑO - CONCURSO REAL - FIGURA AGRAVADA - AGRAVANTES DE LA PENA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VICTIMA MENOR DE EDAD - VINCULO AFECTIVO - DENUNCIA - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACION DE LA VICTIMA - MEDIDAS DE PROTECCION - SITUACION DE PELIGRO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EXCLUSION DEL HOGAR - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso ordenar la exclusión del hogar del imputado, la prohibición de acercamiento a menos de quinientos metros respecto de la denunciante y de su hijo de once meses, y la prohibición de todo tipo de contacto directo o indirecto por cualquier medio con ambos.
La defensa se agravia porque entiende que la resolución cuestionada se limitó a hacer lugar a la petición fiscal sin mayores argumentaciones, y porque a su entender faltan elementos probatorios para atribuir los hechos materia de investigación.
Ahora bien, la jueza valoró en su resolución el marco de violencia de género en el que habrían tenido lugar los hechos objeto de estudio. Es por ello que resultan de aplicación en el caso las previsiones de la ley 26.485 (ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), a la que ha adherido la Ciudad de Buenos Aires mediante la ley 4.203. En la ley mencionada se establece un catálogo de medidas preventivas destinadas a resguardar la integridad física y psíquica de la víctima de actos de violencia de género
En este sentido, se ha valorado la existencia de razones objetivas que dan lugar a las medidas urgentes solicitadas, las que deben adoptarse en cualquier etapa del proceso, es decir, frente al conocimiento de un hecho en contexto de violencia de género, cuando existieran razones objetivas para suponer que se encuentra en riesgo la salud o la integridad física o psíquica de la mujer víctima, con el objetivo de resguardarla.
Por ello, del contexto de violencia descrito en la causa se advierte que las medidas solicitadas, y de las que la ley 26.485 permite valerse, son las conducentes para neutralizar el peligro al que la denunciante está expuesta, que deben tomarse de manera inmediata y que no hay otras herramientas tendientes a proteger a la mujer víctima frente a la conducta desplegada por el denunciado, sobre todo si se considera que se trata de una menor de 17 años.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 93502-2021-1. Autos: S., A. G. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 18-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - MALTRATO - DELITO DE DAÑO - CONCURSO REAL - FIGURA AGRAVADA - AGRAVANTES DE LA PENA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VICTIMA MENOR DE EDAD - VINCULO AFECTIVO - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION - DEBERES DEL FISCAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO - DERECHO A CONOCER LAS PRUEBAS EN CONTRA - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por la defensa y revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso ordenar la exclusión del hogar del imputado, la prohibición de todo tipo de contacto directo o indirecto por cualquier medio y la prohibición de acercamiento a menos de quinientos metros respecto de la denunciante y de su hijo de once meses.
Corresponde señalar que el Código Procedimiento Penal de la Ciudad establece en su artículo 98 que cuando la Fiscal decide actuar a raíz de una denuncia, tal como sucede en el presente caso, debe dictar inmediatamente el decreto de determinación del objeto de la investigación preparatoria y debe invitar al imputado a designar Defensor (art. 29 CPP). Asimismo, debe notificar al encartado tanto los hechos y como la prueba existente en su contra. Sin embargo, conforme surge de la causa, no se le comunicó al encausado la existencia de las actuaciones, ni la conducta que se le imputaba, ni los elementos de prueba presentados y reunidos.
Sumado a ello, la intervención de la Defensora oficial que por turno correspondió, ocurrió sin que el acusado, a quien no se invitó personalmente a designar Abogado de su confianza, la haya designado y sin que surja de ningún elemento aportado por la investigación que haya tenido contacto con la misma.
En efecto, esta omisión importó la ausencia del encausado en una audiencia que requería su presencia, y que no se celebró, lo que provoca que esta causa se haya instruido de modo secreto para él, sin norma alguna que así lo autorice y vulnerando las que reglamentan su derecho a la inviolabilidad de la defensa en juicio. Las medidas restrictivas que la Fiscalía solicitó y el juzgado ordenó en estos autos, deben necesariamente ser precedidas de un adecuado ejercicio del derecho a defensa. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 93502-2021-1. Autos: S., A. G. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - MALTRATO - DELITO DE DAÑO - CONCURSO REAL - FIGURA AGRAVADA - AGRAVANTES DE LA PENA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VICTIMA MENOR DE EDAD - VINCULO AFECTIVO - MEDIDAS RESTRICTIVAS - EXCLUSION DEL HOGAR - PROHIBICION DE CONTACTO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - IMPROCEDENCIA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - INCORPORACION DE INFORMES - PRUEBA DE INFORMES - ASESORIA TUTELAR GENERAL - ASESOR TUTELAR

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por la defensa y revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso ordenar la exclusión del hogar del imputado, la prohibición de todo tipo de contacto directo o indirecto por cualquier medio y la prohibición de acercamiento a menos de quinientos metros respecto de la denunciante y de su hijo de once meses.
Conforme el dictamen elaborado por la Asesoría Tutelar ante esta instancia, surge del informe producido por el Equipo Técnico Infanto Juvenil, que la menor damnificada decidió volver a vivir con el imputado. Asimismo, dicho informe refiere que el mencionado equipo de trabajo llevó a cabo una entrevista en profundidad con la denunciante y el denunciado, de la que surge que entre ambos: “…se estableció un vínculo con características propias de la adolescencia, primando reacciones impulsivas originadas por las características de inmadurez e inseguridad propias de esa etapa. Sus deseos personales son de continuar la relación y no surgen en la denunciante indicadores que se puedan asociar al síndrome de indefensión aprendida.
En conclusión, acierta la Asesoría y la Defensa al afirmar que en el caso las medidas impuestas, además de resultar desproporcionadas y haber sido tomadas afectando el derecho de defensa del imputado, resultan hoy de imposible cumplimiento dado que la pareja ha vuelto a convivir, y la voluntad de la denunciante en este sentido no ha sido puesta en duda (en cuanto a que sea la consecuencia de un círculo de violencia) por los y las profesionales que la han escuchado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 93502-2021-1. Autos: S., A. G. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DETENCION - DOMICILIO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - PRISION DOMICILIARIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHOS DEL NIÑO - ASESORIA TUTELAR GENERAL - MENORES - MENORES DE EDAD - INTERES DEL MENOR - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - CONTEXTO GENERAL - VINCULO AFECTIVO - VINCULO FAMILIAR - VINCULO FILIAL - MEDIDAS DE PRUEBA - MEDIDAS DE PROTECCION INTEGRAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - RECHAZO DEL RECURSO - CONFIRMACION DE SENTENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada por el Juez de grado, en cuanto dispuso rechazar el pedido de revocación de la detención domiciliaria, concedida a la imputada en autos.
El Auxiliar Fiscal interviniente entendió que en razón de los incumplimientos efectuados por la imputada, correspondía hacer lugar a la petición efectuada de revocar la detención domiciliaria.
Ante esas irregularidades y el pedido de la Fiscalía, el Sentenciante, luego de ordenar ciertas medidas de prueba, relativas a la capacidad de compresión de la encausada, y en el entendimiento de que mantener la prisión domiciliaria resultaba ser lo más conveniente respecto a la protección de los niños que conviven con su madre, la rechazó.
Ahora bien, cabe resaltar la necesidad de tener en cuenta en todo momento el interés superior de las personas menores de edad involucradas, conforme el artículo 3 de la Convención De los Derechos del Niño, de la Ley N° 26.061 y el artículo 2 de la Ley N° 114, pauta valorativa que debe orientar y condicionar toda decisión de los tribunales de todas las instancias llamados al juzgamiento de los casos. En esta línea de ideas, conforme lo expresa la Observación General Nº 14 del Comité de los Derechos del Niño de la Naciones Unidas, son elementos fundamentales para la evaluación y la determinación del interés superior del niño/a, su identidad, la preservación del entorno familiar y el mantenimiento de las relaciones, los cuidados, la protección y la seguridad de estos, su situación de vulnerabilidad, entre otros.
Es por ello, que el punto 69 de dicha Observación establece que “Cuando los padres u otros tutores hayan cometido un delito, se deben ofrecer y aplicar caso por caso alternativas a la privación de libertad, teniendo plenamente en cuenta los posibles efectos que puedan tener las distintas condenas en el interés superior del niño o los niños afectados”.
Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación presentado por la Fiscalía y confirmar la resolución en crisis en todo cuanto fuera materia de agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 107911-2021-3. Autos: S., M. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. José Sáez Capel. 07-09-2022.

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DETENCION - DOMICILIO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - PRISION DOMICILIARIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHOS DEL NIÑO - ASESORIA TUTELAR GENERAL - MENORES - MENORES DE EDAD - INTERES DEL MENOR - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - CONTEXTO GENERAL - VINCULO AFECTIVO - VINCULO FAMILIAR - VINCULO FILIAL - MEDIDAS DE PRUEBA - MEDIDAS DE PROTECCION INTEGRAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PERSPECTIVA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA - RECHAZO DEL RECURSO - CONFIRMACION DE SENTENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada por el Juez de grado, en cuanto dispuso rechazar el pedido de revocación de la detención domiciliaria, concedida a la imputada en autos.
El Auxiliar Fiscal interviniente entendió que en razón de los incumplimientos efectuados por la imputada, correspondía hacer lugar a la petición efectuada de revocar la detención domiciliaria.
Ante esas irregularidades y el pedido de la Fiscalía, el Sentenciante, luego de ordenar ciertas medidas de prueba, relativas a la capacidad de compresión de la encausada, y en el entendimiento de que mantener la prisión domiciliaria resultaba ser lo más conveniente respecto a la protección de los niños que conviven con su madre, la rechazó.
Ahora bien, la resolución apelada tuvo especial consideración que la imputada tiene un grado de dificultad mayor para comprender las reglas impuestas, toda vez que de uno de los informes realizado por los peritos de la Dirección de Medicina Forense se desprende que cuenta con capacidad para afrontar la etapa de ejecución, de que la encartada presenta indicadores compatibles con un retraso mental leve, asociados a una condición de vulnerabilidad psicosocial y a la falta de estímulos en su desarrollo intelectual.
Asimismo, tanto la licenciada como la médica psiquiatra intervinientes, consideraron que la encausada padece un cuadro de discapacidad intelectual que provoca que su inteligencia se vea comprometida, lo que se manifiesta no sólo en relación a su capacidad de afrontar este proceso, sino en cuestiones concretas, como ser, la crianza de sus hijas, la tramitación de beneficios sociales, etc., lo que provoca cierta incapacidad intelectual.
Por último, cabe recordar que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la Ley N° 26.378, establece el derecho de toda persona con discapacidad a contar con la ayuda, auxilio y contención que, atendiendo a su discapacidad, mejor le permitan el disfrute de una vida plena y digna.
Por los motivos esgrimidos, es que corresponde confirmar la decisión adoptada por el Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 107911-2021-3. Autos: S., M. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. José Sáez Capel. 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DETENCION - DOMICILIO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - PRISION DOMICILIARIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHOS DEL NIÑO - ASESORIA TUTELAR GENERAL - MENORES - MENORES DE EDAD - INTERES DEL MENOR - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - CONTEXTO GENERAL - VINCULO AFECTIVO - VINCULO FAMILIAR - VINCULO FILIAL - MEDIDAS DE PRUEBA - MEDIDAS DE VIGILANCIA - EJECUCION DE LA PENA - MEDIDAS DE PROTECCION INTEGRAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PERSPECTIVA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA - RECHAZO DEL RECURSO - CONFIRMACION DE SENTENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada por el Juez de grado, en cuanto dispuso rechazar el pedido de revocación de la detención domiciliaria, concedida a la imputada en autos.
El Auxiliar Fiscal interviniente entendió que en razón de los incumplimientos efectuados por la imputada, correspondía hacer lugar a la petición efectuada de revocar la detención domiciliaria.
Ante esas irregularidades y el pedido de la Fiscalía, el Sentenciante, luego de ordenar ciertas medidas de prueba, relativas a la capacidad de compresión de la encausada, y en el entendimiento de que mantener la prisión domiciliaria resultaba ser lo más conveniente respecto a la protección de los niños que conviven con su madre, la rechazó.
Ahora bien, habida cuenta de las nuevas medidas ordenadas por el Judicante a fin de controlar la ejecución de la pena impuesta a la imputada en autos, dicho seguimiento podrá ser más exhaustivo, asegurando de este modo su cumplimiento y neutralizando así cualquier posible irregularidad en lo referido a la modalidad de ésta.
En consecuencia, considerando el interés superior de los niños, las particulares condiciones de la encartada y las nuevas medidas de control, ordenadas en el marco del presente, es que el resolutorio en crisis se encuentra debidamente fundado y luce ajustado a derecho.
Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación presentado por la Fiscalía y confirmar la resolución en crisis en todo cuanto fuera materia de agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 107911-2021-3. Autos: S., M. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. José Sáez Capel. 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALTRATO - CONTRAVENCIONES - TIPO CONTRAVENCIONAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA PSICOLOGICA - MEDIDAS CAUTELARES - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - QUERELLA - INTERES DEL MENOR - FAMILIA - JUSTICIA CIVIL - JUSTICIA CONTRAVENCIONAL - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - MENORES DE EDAD - VINCULO AFECTIVO - VINCULO FAMILIAR - VINCULO FILIAL - DERECHOS DEL NIÑO

En el caso, corresponde confirmar las decisiones recurridas, en cuanto rechazaron las peticiones formuladas por la Querella, acerca de ampliar la prohibición de acercamiento establecida respecto de la menor de edad, hija del imputado.
La Querella se agravio en cuanto fue rechazado su pedido de ampliación de la medida cautelar impuesta a la denunciante, a la hija en común que ésta tiene con el imputado de autos.
Refirió que dicha decisión adoptada por el Magistrado interviniente, y luego ante el aporte de nuevos elementos de prueba por la parte de la acusación privada, confirmada por su colega de grado, causaba un gravamen irreparable.
Asimismo, entendió que el Judicante omitió considerar el principio de interés superior de la niña, en un contexto de violencia de género, por lo que su resolución era arbitraria.
Ahora bien, debe destacarse que el estudio del tema abarca dos planos, el primero el derecho de los niños y el segundo derecho de las mujeres víctimas de violencia, que en el caso de la niña hija del imputado y de la denunciante, convergen.
Así, al momento de adoptar decisiones que les conciernen directamente a una niña, se debe tener en cuenta como principio rector el interés superior del niño (artículo 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño; artículo 3° de la Ley N° 26061 y artículo 2 de la Ley N° 114 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
Teniendo en cuenta ello y, conforme se consignó en las presentes actuaciones, la víctima de la presunta contravención que aquí se investiga resulta ser la denunciante, y en modo alguno se desprende que los hechos descritos en la imputación, hayan sido dirigidos a su hija.
Así las cosas, la Convención sobre los derechos del niño, en su artículo 9 dispone que “inciso 1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño (…) 3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”.
En este sentido, al menos hasta el momento y de las constancias obrantes en autos, no se vislumbra que la niña haya sido objeto de maltrato o descuido de parte de su padre.
Por lo que corresponde confirmar las resoluciones recurridas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 119126-2022-1. Autos: G., M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALTRATO - CONTRAVENCIONES - TIPO CONTRAVENCIONAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA PSICOLOGICA - MEDIDAS CAUTELARES - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - GRAVAMEN IRREPARABLE - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - QUERELLA - INTERES DEL MENOR - FAMILIA - JUSTICIA CIVIL - JUSTICIA CONTRAVENCIONAL - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - MENORES DE EDAD - VINCULO AFECTIVO - VINCULO FAMILIAR - VINCULO FILIAL - DERECHOS DEL NIÑO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar las decisiones recurridas, en cuanto rechazaron las peticiones formuladas por la Querella, acerca de ampliar la prohibición de acercamiento establecida respecto de la menor de edad, hija del imputado.
La Querella se agravio en cuanto fue rechazado su pedido de ampliación de la medida cautelar impuesta a la denunciante, a la hija en común que ésta tiene con el imputado de autos.
Refirió que dicha decisión adoptada por el Magistrado interviniente, y luego ante el aporte de nuevos elementos de prueba por la parte de la acusación privada, confirmada por su colega de grado, causaba un gravamen irreparable.
Asimismo, entendió que el Judicante omitió considerar el principio de interés superior de la niña, en un contexto de violencia de género, por lo que su resolución era arbitraria.
Ahora bien, cabe indicar que coincidimos con la Asesora Tutelar interina ante esta Cámara, en cuanto, la Justicia Civil, al ser especializada en la materia, se encuentra en mejores condiciones para poder establecer mediante las evaluaciones de sus equipos técnicos cómo se verían afectados los derechos de la niña, a partir de la conflictiva familiar expuesta, y se encuentran capacitados para evaluar la modalidad de los vínculos paterno y materno, considerando siempre el interés superior del niño. Ello máxime, si ni de la imputación ni de las constancias en autos, surgen hechos que resulten lesivos para los derechos de la niña.
El Judicante, en función del escrito presentado por el denunciado, entendió que los nuevos elementos obtenidos a partir de la causa penal, como así también el informe socio ambiental y la pericia psiquiátrica y psicológica, no permitían acreditar riesgo potencial, ni cuestionar la aptitud paterna para mantener contacto con su hija, al contrario, sugieren la conveniencia de restablecer el vínculo.
A su vez, valoró la calificación de riesgo moderado que efectuó la Oficina de Violencia Doméstica, oportunidad en la que encuadró el caso como "conflictiva relacional que se intensificaría en el marco de la reciente separación", ello sin sugerir la prohibición de contacto peticionada por la progenitora en dicha sede.
Por estos motivos, consideró que no correspondía dictar nueva medida de restricción. Luego, contra dicha decisión, la denunciante interpuso recurso de apelación, motivo por el cual, aquella no se encuentra firme.
Sin perjuicio de ello, no podemos obviar que la Justicia Civil especializada en la materia y con la intervención de profesionales adecuados, evaluó tanto las constancias agregadas al expediente civil, como así también las propias del presente legajo para concluir que no procedía la prohibición de acercamiento del imputado respecto de su hija, que la Querella pretende como medida en el presente proceso.
Por todo lo expuesto, y en base a los demás principios que rigen en la materia, habremos de confirmar las decisiones adoptadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 119126-2022-1. Autos: G., M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALTRATO - CONTRAVENCIONES - TIPO CONTRAVENCIONAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA PSICOLOGICA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS DE PROTECCION - MEDIDAS DE PROTECCION INTEGRAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - GRAVAMEN IRREPARABLE - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - QUERELLA - INTERES DEL MENOR - FAMILIA - JUSTICIA CIVIL - JUSTICIA CONTRAVENCIONAL - ASESORIA TUTELAR GENERAL - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - MENORES DE EDAD - VINCULO AFECTIVO - VINCULO FAMILIAR - VINCULO FILIAL - DERECHOS DEL NIÑO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar las decisiones recurridas, en cuanto rechazaron las peticiones formuladas por la Querella, acerca de ampliar la prohibición de acercamiento establecida respecto de la menor de edad, hija del imputado.
La Querella se agravio en cuanto fue rechazado su pedido de ampliación de la medida cautelar impuesta a la denunciante, a la hija en común que ésta tiene con el imputado de autos.
Refirió que dicha decisión adoptada por el Magistrado interviniente, y luego ante el aporte de nuevos elementos de prueba por la parte de la acusación privada, confirmada por su colega de grado, causaba un gravamen irreparable.
Asimismo, entendió que el Judicante omitió considerar el principio de interés superior de la niña, en un contexto de violencia de género, por lo que su resolución era arbitraria.
Ahora bien, la Justicia Civil, luego de evaluar las constancias agregadas al expediente civil, como así también las propias del presente legajo, concluyó en que no procedía la prohibición de acercamiento del imputado respecto de su hija, como pretendía la parte Querellante.
Es por ello, y en base a los demás principios que rigen en la materia, teniendo en cuenta los valores en juego, no cabe más que concluir que resultan razonables y ajustadas a derecho las resoluciones recurridas, en cuanto no hacen lugar a las medidas de protección pretendidas por esa parte, en relación a la cual dictaminó la Asesoría Tutelar, pues al momento no se vislumbra que la niña, hija de la denunciante y el imputado, resulte víctima de las contravenciones denunciadas y, por ello, teniendo en cuenta su interés superior en lo relativo a no quebrantar lazos tan importantes como aquellos que genera un padre con su hija en los primeros años de vida, es que cabe confirmar las decisiones impugnadas.
En función de lo expuesto, las medidas de protección requeridas respecto de la niña, no resultan aplicables al caso bajo examen.
Sin perjuicio de que de modificarse las circunstancias propias del presente proceso, o suscitarse hechos nuevos, pueda solicitarse una revisión a su respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 119126-2022-1. Autos: G., M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - IMPROCEDENCIA - ARRAIGO - CONTEXTO GENERAL - VINCULO AFECTIVO - VINCULO FAMILIAR - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES - CONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la prórroga de la prisión preventiva solicitada por la Fiscalía y, en consecuencia, disponer el arresto domiciliario de la encartada, hasta la realización del juicio.
En el presente se investiga el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización y comercialización de estupefacientes, previstos en el artículo 5º inciso "c" y artículo 34 inciso 1º de la Ley Nº 23.737.
La Fiscalía se agravió contra el decisorio de grado, argumentando que la "A quo" efectuó una incorrecta valoración del caso en particular y de los riesgos procesales vigentes que impedirían el normal desarrollo de la investigación.
En dicho sentido (en cuanto al riesgo de fuga) señaló que el delito investigado tiene una pena mínima (6 años) y que en caso de recaer sentencia condenatoria, no podría ser dejada en suspenso ni tampoco aplicarse el régimen de libertad condicional.
Ahora bien, el argumento empleado por la Fiscalía acerca de que, en caso de recaer un sentencia, la misma debería ser de efectivo cumplimiento, no puede ser utilizado de forma aislada, desvinculado de las particularidades del caso, si no se encuentran presentes otros elementos que permitan configurar el sostenido riesgo de fuga.
La cuestión debe ser analizada a la luz del requisito de la proporcionalidad que impone ponderar la restricción del derecho a la libertad y la pena en expectativa.
Si bien la jueza que dictó la prisión preventiva entendió oportunamente que el arraigo era inexistente, al no tener la encartada un trabajo estable, ni domicilio ni vínculo alguno, resulta insoslayable la presentación de una amiga de la misma, a fin de realizar un nuevo análisis al respecto.
Tal como hemos sostenido en reiteradas oportunidades la existencia de arraigo no se traduce en el hecho de contar únicamente con un domicilio, sino también de lazos familiares, trabajo y el resto de relaciones sociales.
La presentante, lejos de dar una dirección falsa o tan solo referencial, ha presentado un domicilio de arraigo, el cual no se traduce en una mera indicación de finca, sino una casa donde se han realizado los informes pertinentes de viabilidad para el control geoposicional y en el que habita la familia de la encartada, con quien mantiene una vínculo de amistad suficiente que llevó a que se presentara al proceso a fin de dar cuenta de su amistad y de la contención que le brindará.
La encartada, ahora cuenta con un domicilio donde se le podrán cursar las notificaciones y podrá ser controlada a fin de mantenerse a derecho y además posee un vínculo de contención, circunstancia que sumada a la carencia de facilidad económica y los problemas de salud por los que debe acudir seguidamente a atención médica, nos lleva a considerar que no resulta razonable pensar que pueda abandonar el país o permanecer oculta, encontrándose verificados los requisitos exigidos en el inciso 1º del artículo 182 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Tampoco se advierte en la encartada, conducta alguna que haga presumir su voluntad de no someterse a la persecución penal, ya que no registra ningún antecedente penal ni rebeldía en algún otro proceso, ni ha opuesto resistencia al momento del procedimiento en los presentes o intentado eludir la acción de la justicia, contrariamente, se advierte un cumplimiento sin incidencias del arresto domiciliario dispuesto en los presentes.
Por todo lo expuesto y teniendo en cuenta la existencia de arraigo, consideramos que la decisión de la Judicante resulta adecuada, por lo que no corresponde disponer la prórroga de la prisión preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 361534-2022-2. Autos: H. B., M. A. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 27-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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