DERECHO A LA SALUD - TRATAMIENTO MEDICO - DERECHOS PERSONALISIMOS - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - DERECHOS DEL PACIENTE - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - OBJECION DE CONCIENCIA

Tal como lo regula la Ley Nº 153 y en el mismo sentido el Decreto Nº 208/2002, la protección del cuerpo de las personas y su integridad gozan de la tutela necesaria para que nadie pueda ser constreñido a someterse contra su voluntad a tratamiento clínico, quirúrgico o examen médico cuando se está en condiciones de expresar una voluntad válida en contra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6091 - 1. Autos: GCBA c/ C. L. K. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 13-11-2002. Sentencia Nro. 3177.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - ESPACIOS PUBLICOS - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

Es un deber inexcusable de la Ciudad la protección de los establecimientos educativos, los espacios públicos, la salud, la higiene y la seguridad de los vecinos, en particular, de la comunidad educativa, niños, padres y docentes. El incumplimiento total o parcial de algunos de los deberes enunciados, sea por acción o por omisión, configura una lesión a los derechos que la Constitución nacional, local y los tratados internacionales reconocen.
De nada sirve contar con numerosos centros educativos en los distintos niveles de instrucción si tales sitios no pueden ser utilizados plenamente por la comunidad educativa o su goce importa un peligro para su vida, su salud, su integridad, o su seguridad. Máxime si ya existentes dichos espacios, su inutilidad o uso restringido se debe a la omisión en el deber de cuidado del propio estado local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 7723-0. Autos: A. E. Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 09-11-2006.

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DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - DERECHO A LA EDUCACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

La relación entre los derechos a la vida, la salud, la integridad, por un lado, y el ambiente sano, por el otro, resulta una obviedad, toda vez que el derecho a la salud –como parte inherente del derecho a la vida- en un sentido amplio, además de proteger la integridad física y mental de las personas, brega por el desarrollo integral del ser humano –dentro del que ineludiblemente cabe incluir el derecho a la educación-, lo que exige que dicho desarrollo se lleve a cabo en un ambiente sano.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 7723-0. Autos: A. E. Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 09-11-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NON BIS IN IDEM - PLURALIDAD DE HECHOS - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - TIPO CONTRAVENCIONAL - LESIONES CULPOSAS - TIPO PENAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD PUBLICA - TRANSITO AUTOMOTOR - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - DAÑO CIERTO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto decidió no hacer lugar a la excepción de falta de acción ni de litispendencia, y dispuso se continúe con el trámite de las actuaciones.
En efecto, el artículo 111 del Código Contravencional protege la seguridad y el ordenamiento del tránsito.
El primer tramo de la conducta anterior durante el cual el imputado condujo su automóvil con una ingesta de alcohol superior a la permitida no pierde su autonomía al resultar una acción física y jurídicamente independiente del delito de lesiones.
El delito previsto y reprimido por el artículo 94 del Código Penal tutela “… el derecho de cada individuo a la incolumidad de su cuerpo y salud … El bien jurídico protegido es la integridad física, la salud física y la salud mental …” (“Código Penal de la Nación- Comentado y anotado- Tomo II”, Andrés José D’Alessio- director y Mauro A. Divito- Coordinador; La Ley, 2ª edición actualizada y ampliada, Bs.As. 2009, pág 74) y establece una sanción para quien por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión, o por inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, causare a otro un daño en el cuerpo o la salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16699-00-CC-15. Autos: Claros Gamboa, Richard Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-12-2015.

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ESTADO DE NECESIDAD - INIMPUTABILIDAD - VIOLACION DE DOMICILIO - DELITO DE DAÑO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - DERECHO DE PROPIEDAD

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que convalidó el archivo de las actuaciones por inimputabilidad y disponer el sobreseimiento de los encausados.
En efecto, la prueba fílmica agregada en autos sólo permite sostener que los imputados, menores de edad, ingresaron al local de autos aproximadamente a la madrugada descalzos, llevando consigo mantas para cubrirse del frío extremo que azotaba a la ciudad en esos momentos, siendo demorados por personal policial cuando ya se hallaban fuera del referido inmueble, teniendo consigo solamente el abrigo mencionado.
La nota distintiva del estado de necesidad justificante es la ponderación que debe hacerse entre los males en juego, debiendo ser siempre el causado menor que el que se quiere evitar, resultando por demás razonable y claro que en la hipótesis a estudio, los bienes jurídicos “integridad física” y “vida” que los jóvenes imputados buscaron salvaguardar debe ser ponderado por encima del de “propiedad” del denunciante, que habría sido afectado con la conducta de ingresar a una propiedad ajena sin autorización de su legítimo dueño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23911-01-00-15. Autos: N.N Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Silvina Manes. 14-07-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - AMENAZAS - LESIONES - TENTATIVA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - DECLINATORIA DE JURISDICCION - JUSTICIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la incompetencia de la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad y remitir las actuaciones a la Justicia Nacional.
Ell Juez de grado, a pedido del Fiscal, declinó su competencia en favor de la Justicia Nacional para que se investigue si el hecho reprochado, además de amenazas, configuró el delito de lesiones agravado por el vínculo en grado de tentativa.
El Fiscal de Cámara, discrepando con este criterio, consideró que no existen motivos para creer que la imputada tuviera la intención de atentar contra la integridad de la salud de su hijo.
No se advierte en la descripción del hecho que hubiese comenzado la ejecución de un intento de lesiones.
El tener un bidón con querosene abierto y un encendedor en la mano, reforzó las frases amenazantes que se atribuyen a la imputada pero no importó, conforme el plan de autor que es posible presumir de estos hechos, un comienzo de ejecución del delito de lesiones.
La integridad física del amenazado no llegó a afectarse en modo alguno.
Ello así, corresponde que el fuero local continúe interviniendo en la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15092-01-00-15. Autos: S., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 19-09-2016.

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MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - ANIMALES - SUJETO DE DERECHO NO HUMANO - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - REPRESENTACION EN JUICIO - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - DESISTIMIENTO TACITO - ESCRITOS JUDICIALES - FIRMA DE LAS PARTES - FALTA DE FIRMA - FIRMA DEL LETRADO - EXCESIVO RIGOR FORMAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró el desistimiento tácito de la querella.
En efecto, el patrocinante realizó una presentación sin firma del representante legal de la Asociación que fuera tenida como querellante en las presentes. Atento el silencio de la querella a la intimación de suscribir la presentación, el “a quo” tuvo por desistida tácitamente la acción privada oportunamente iniciada en representación de la orangutana Sandra alojada en el Zoológica de Buenos Aires, y declaró la extinción de la acción penal, sobreseyendo a los encausados.
Nos encontramos frente a una situación particular, la presunta lesión a los derechos de un sujeto de derecho no humano, el cuál por motivos obvios no tiene capacidad para expresarse y por lo que requiere de una representación humana necesaria.
La Ley N° 14.346 consagró un verdadero estatus de víctima en cabeza del animal no humano, más allá de la afectación de los sentimientos de ninguna otra persona, ni de la privacidad de los actos de maltrato o crueldad, ni de quién denuncie sin ser dueño, con lo que el bien jurídico protegido es precisamente la vida y la integridad física y emocional de ese animal que está siendo objeto de hechos delictivos que lesionan sus derechos.
Tener por desistida tácitamente a la querella, por haber superado por unos días una disposición legal extremadamente rigorista, aun habiendo expresado la clara voluntad de continuar con la acción, conllevaría al archivo de las actuaciones en detrimento de los derechos de una “persona” que precisamente nunca tendrá la posibilidad de expresarse –la orangutana Sandra-.
Ello así, toda vez que la querella ha demostrado voluntad suficiente de seguir impulsando la acción, y estando en pugna derechos básicos de una persona no humana, corresponde revocar lo resuelto por el Magistrado de grado y ordenar la continuación de las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18491-00-00-14. Autos: RESPONSABLE DE ZOOLÓGICO DE BUENOS AIRES Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 12-12-2016.

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ANIMALES - SUJETO DE DERECHO NO HUMANO - VACIO LEGAL - DELITO DE DAÑO - LESIONES - CONFLICTO DE NORMAS - COSAS - DEBERES DEL JUEZ - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - TIPO PENAL

En materia penal existe un conflicto normativo en referencia a los derechos de los animales entendidos como sujetos de derecho no humanos.
En efecto, el artículo 183 del Código Penal de la Nación (Daños) establece que “Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier modo dañare una cosa mueble o inmueble o un animal, total o parcialmente ajeno, siempre que el hecho no constituya otro delito más severamente penado”.
De tal modo, el Código Penal equipara a los animales a las cosas.
Entiendo que esto merece una pronta reflexión legislativa. Al respecto, cabe destacar que el Congreso de la Nación ha aprobado la Ley que prohíbe las carreras de galgos, lo cual es un avance en la dirección señalada anteriormente.
Los Jueces tienen obligación por ley de fallar, “El juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada” (art.3 CCyCN). De tal modo, ante la ausencia de legislación específica debe procederse del modo más razonable a fin de dar solución al problema traído a estudio.
Desde esta perspectiva, la afectación a la integridad física de un animal no debería ser considerado un daño sino una lesión (art. 89 CP).
Mientras ello no surja de una modificación legislativa los Magistrados deberán continuar aplicando estos conceptos en modo pretoriano para dar la solución más razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18491-00-00-14. Autos: RESPONSABLE DE ZOOLÓGICO DE BUENOS AIRES Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 12-12-2016.

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AMENAZAS - MEDIDAS RESTRICTIVAS - EXCLUSION DEL HOGAR - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - CONVIVIENTE - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que excluyó al imputado del hogar que compartía con la denunciante y le impuso como medidas restrictivas la prohibición de tomar contacto con la denunciante y de acercarse a menos de 300 metros.
En efecto, en razón del texto del artículo 37, inciso “c”, del Código Procesal Penal, los Jueces pueden conceder cualquier medida capaz de asegurar la protección física de la damnificada, sea que se encuentren previstas en alguno de los incisos del artículo 174 o no.
Para la imposición de tales medidas no se requiere la existencia de un peligro de fuga o de entorpecimiento, pues su procedencia no está supeditada al dictado de la prisión preventiva.
Sin perjuicio de ello, la Juez ha valorado que en este supuesto existía peligro de entorpecimiento del proceso y consideró que no resultaba ilógico ni disparatado que el encausado al momento de recibir la citación y tomar conocimiento de la denuncia que dio origen a esta causa, llevase adelante actos de violencia que podrían de uno u otro modo coaccionar el futuro testimonio de la víctima y poner en peligro su integridad física y/o psíquica.
En este contexto, no existe otra medida menos gravosa que adoptar con el objeto de proteger a la víctima del hecho atento que los sucesos investigados en autos se han producido como consecuencia de la convivencia del imputado y la víctima.
Ello así, la exclusión del hogar luce acertada, como así también la prohibición de acercamiento. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5999-01-00-16. Autos: H., C. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 20-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - ANIMALES - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - DEPOSITO JUDICIAL - FINALIDAD - VEEDOR JUDICIAL

En el caso, corresponde devolver las actuaciones a primera instancia a fin de que sea designado un perito veterinario como veedor de las condiciones en las que se encuentran los canes secuestrados y puestos a disposición del depositario judicial.
En efecto, se ha solicitado el apartamiento del depositario judicial designado atento publicaciones en redes sociales que darían cuenta de la mala situación en la que se encuentran los canes.
La función del depositario judicial es la de preservar la vida de los animales secuestrados, procurando el respeto de los derechos que les confiriera la Ley N° 14.346, la que les asigna el carácter de víctimas.
La finalidad de la medida ordenada por la Juez de grado (allanamiento, secuestro y reasignación de la tenencia de los canes) es la de proteger sus derechos –principalmente a una vida digna y a la integridad física y moral-, con lo que ello es lo que debe ser evaluado a la hora de interpretar si el depositario cumple o no con sus obligaciones.
Ello así, resulta apropiado el pedido de la Defensa a fin de que sea designado como veedor un perito veterinario que verifique las condiciones en las cuales se encuentran los canes secuestrados y que actualmente están bajo la guarda del depositario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5709-02-00-16. Autos: LICERAN, PABLO DANIEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 00-11-2016.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - POLICIA METROPOLITANA - MEDIDAS DE FUERZA - PROTESTA CALLEJERA - USO DE LA FUERZA DIRECTA EN CONCENTRACIONES PUBLICAS - USO DE ARMAS - VIOLENCIA FISICA - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - MEDIOS DE COMUNICACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios padecidos como consecuencia del actuar ilícito de la Policía Metropolitana, durante una manifestación en el Hospital Público Psiquiátrico de la Ciudad, mientras realizaba trabajos periodísticos.
En efecto, se encuentra acreditado en la causa que en la fecha en cuestión, en las inmediaciones del Hospital se produjo un conflicto entre agentes del Gobierno local, médicos y pacientes, vinculado con el funcionamiento de un taller protegido.
También surge de las pruebas agregadas que en el momento de los incidentes el actor se encontraba en ese lugar, junto al grupo de trabajo de cronistas y camarógrafos, en el ejercicio de su trabajo periodístico.
Se encuentra probado, además, que el demandante sufrió múltiples heridas ocasionadas por el impacto y el ingreso en su cuerpo de proyectiles de goma disparados por personal de la Policía Metropolitana.
Asimismo, se encuentra fuera de debate que el modo de actuar de la Policía Metropolitana durante los hechos analizados importó una violación de las obligaciones a su cargo, tanto las impuestas por la Constitución local y las leyes vigentes como también de las pautas establecidas por el sistema internacional de derechos humanos.
En particular, surge de estos autos el incumplimiento a los deberes de asegurar la plena protección a la integridad física, psíquica y moral de las personas; de utilizar la fuerza en la medida estrictamente necesaria, proporcional y adecuada a la resistencia de los presuntos infractores; y de evitar todo tipo de actuación funcional que resulte abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física o moral contra las personas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3555-2015-0. Autos: Ricci Mario Javier c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 04-10-2018. Sentencia Nro. 145.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - HOSPITALES PUBLICOS - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - ACEPTACION DEL RIESGO - IMPROCEDENCIA - POLICIA METROPOLITANA - MEDIDAS DE FUERZA - PROTESTA CALLEJERA - USO DE LA FUERZA DIRECTA EN CONCENTRACIONES PUBLICAS - USO DE ARMAS - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - MEDIOS DE COMUNICACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios padecidos como consecuencia del actuar ilícito de la Policía Metropolitana, durante una manifestación en el Hospital Público Psiquiátrico de la Ciudad, mientras realizaba trabajos periodísticos.
El Gobierno se agravia por cuanto considera que el actor se habría colocado libremente en una situación de riesgo, lo que lo eximía de responsabilidad por los daños.
Ahora bien, el análisis de la cuestión a decidir no debe prescindir de la consideración de los valores propios de la actividad periodística desempeñada por el actor al momento en que se produjeron las lesiones cuya reparación reclama en autos.
Así, pues, el examen del asunto debe partir de la premisa de que si se ocasionan daños a quien se encuentra desempeñando la actividad periodística en ningún caso se puede justificar el perjuicio, o eximir de responsabilidad a quien lo causó, por la asunción de los riesgos que entraña el ejercicio de dicha actividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3555-2015-0. Autos: Ricci Mario Javier c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 04-10-2018. Sentencia Nro. 145.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - HOSPITALES PUBLICOS - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - ACEPTACION DEL RIESGO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - POLICIA METROPOLITANA - MEDIDAS DE FUERZA - PROTESTA CALLEJERA - USO DE LA FUERZA DIRECTA EN CONCENTRACIONES PUBLICAS - USO DE ARMAS - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - MEDIOS DE COMUNICACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios padecidos como consecuencia del actuar ilícito de la Policía Metropolitana, durante una manifestación en el Hospital Público Psiquiátrico de la Ciudad, mientras realizaba trabajos periodísticos.
El Gobierno se agravia por cuanto considera que el actor se habría colocado libremente en una situación de riesgo, lo que lo eximía de responsabilidad por los daños.
Existe prácticamente unanimidad en cuanto a que la asunción del riesgo por parte de la víctima es un supuesto comprendido en el hecho de la víctima, cuando esa asunción ha sido causalmente relevante o causa exclusiva del daño (Trigo Represas, Felix – Stiglitz, Rubén S. (directores), “Derecho de daños”, primera parte, Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 2000, pág. 269).
Así, se sostiene que se excluye la responsabilidad cuando la asunción voluntaria del riesgo por parte de la víctima quiebra el nexo de causalidad (Molina Sandoval, Carlos A. “Asunción de riesgo”, La Ley 2018-A, 1027).
Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha puntualizado que la aceptación del riesgo no es por sí misma una causa de exoneración si no se demuestra una falta de la víctima (Fallos 3269:2088) y, en particular en materia de transporte benévolo, declaró reiteradamente que conferir a la aceptación de riesgos eficacia exoneratoria implica añadir pretorianamente a la ley una eximente que ella no contempla, lo que tornaría arbitrarias las decisiones fundadas en tales argumentos (Fallos: 315:1570; 319:736; 322:3062).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3555-2015-0. Autos: Ricci Mario Javier c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 04-10-2018. Sentencia Nro. 145.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - HOSPITALES PUBLICOS - POLICIA METROPOLITANA - MEDIDAS DE FUERZA - PROTESTA CALLEJERA - USO DE LA FUERZA DIRECTA EN CONCENTRACIONES PUBLICAS - USO DE ARMAS - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA MORAL - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - MEDIOS DE COMUNICACION - LIBERTAD DE EXPRESION - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios padecidos como consecuencia del actuar ilícito de la Policía Metropolitana, durante una manifestación en el Hospital Público Psiquiátrico de la Ciudad, mientras realizaba trabajos periodísticos.
En efecto, la libertad de expresión se encuentra reconocida en distintos instrumentos internacionales sobre derechos fundamentales que poseen jerarquía constitucional. En particular, el artículo 13.3 de la Convención Americana de Derechos Humanos prohíbe las restricciones a la libertad expresiva por vías o medios indirectos.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido que las infracciones al artículo 13 de la Convención pueden presentarse bajo diferentes hipótesis y ha sostenido que cuando por medio del poder público se establecen medios o efectúan acciones para impedir la libre circulación de información, ideas, opiniones o noticias se produce “una violación radical tanto del derecho de cada persona a expresarse como del derecho de todos a estar bien informados, de modo que se afecta una de las condiciones básicas de una sociedad democrática”.
En ese orden de ideas se ha expresado que “el examen cuidadoso y prudente de todos los derechos en juego, y la obligación de velar por la libertad de expresión impone contemplar con máximo rigor cualquier medida que pueda significar una ilegítima restricción al derecho de información” (Fayt, Carlos S., “La Corte Suprema y sus 198 sentencias sobre comunicación y periodismo. Estrategias de la prensa ante el riesgo de extinción”, La Ley, Buenos Aires, 2001, pág. 6).
Así, pues, el examen del asunto debe partir de la premisa de que si se ocasionan daños a quien se encuentra desempeñando la actividad periodística en ningún caso se puede justificar el perjuicio, o eximir de responsabilidad a quien lo causó, por la asunción de los riesgos que entraña el ejercicio de dicha actividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3555-2015-0. Autos: Ricci Mario Javier c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 04-10-2018. Sentencia Nro. 145.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - HOSPITALES PUBLICOS - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - ACEPTACION DEL RIESGO - IMPROCEDENCIA - POLICIA METROPOLITANA - MEDIDAS DE FUERZA - PROTESTA CALLEJERA - USO DE LA FUERZA DIRECTA EN CONCENTRACIONES PUBLICAS - USO DE ARMAS - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - MEDIOS DE COMUNICACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios padecidos como consecuencia del actuar ilícito de la Policía Metropolitana, durante una manifestación en el Hospital Público Psiquiátrico de la Ciudad, mientras realizaba trabajos periodísticos.
El agravio del Gobierno local, en cuanto a que el actor se habría colocado libremente en una situación de riesgo, lo que lo eximía de responsabilidad por los daños, debe ser rechazado.
En efecto, de las declaraciones testimoniales obrantes en autos, se desprende que el actor, junto al equipo de trabajo de cronistas y camarógrafos itinerantes al que pertenecía, se encontraba desempeñando su labor en condiciones que no se presentaban como anormales ni exhibían una peligrosidad extraordinaria.
Se trataba de la cobertura periodística de un conflicto entre autoridades públicas, pacientes y profesionales en un Hospital dependiente de la Ciudad de Buenos Aires, por lo que válidamente podía asumirse que los protagonistas del enfrentamiento se comportarían de un modo adecuado a las particularidades del lugar en el que se encontraban, teniendo especial cuidado en evitar conductas que entrañaran riesgos para terceros.
Así las cosas, el ejercicio de la actividad de camarógrafo itinerante, en las particulares condiciones del caso bajo examen, entrañaba los riesgos propios de la actividad, que de ningún modo merecían la calificación de anormales o extraordinarios, y que los profesionales que se dedican al periodismo deben asumir cotidianamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3555-2015-0. Autos: Ricci Mario Javier c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 04-10-2018. Sentencia Nro. 145.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - HOSPITALES PUBLICOS - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - ACEPTACION DEL RIESGO - IMPROCEDENCIA - POLICIA METROPOLITANA - MEDIDAS DE FUERZA - PROTESTA CALLEJERA - USO DE LA FUERZA DIRECTA EN CONCENTRACIONES PUBLICAS - USO DE ARMAS - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - MEDIOS DE COMUNICACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios padecidos como consecuencia del actuar ilícito de la Policía Metropolitana, durante una manifestación en el Hospital Público Psiquiátrico de la Ciudad, mientras realizaba trabajos periodísticos.
El Gobierno se agravia por cuanto considera que el actor se habría colocado libremente en una situación de riesgo, lo que lo eximía de responsabilidad por los daños.
Ahora bien, el daño concretamente padecido por el actor, esto es, lesiones sufridas por recibir, de personal de las fuerzas de seguridad, disparos de un arma de fuego cargada con proyectiles de goma, encontrándose en el suelo, a una distancia menor a tres metros, de ningún modo podía ser razonablemente previsto según el curso regular y habitual de las cosas, por tratarse de una actividad ilícita.
De modo tal que en razón de la naturaleza del trabajo periodístico y las circunstancias de los hechos, corresponde rechazar el agravio de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3555-2015-0. Autos: Ricci Mario Javier c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 04-10-2018. Sentencia Nro. 145.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - HOSPITALES PUBLICOS - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO FISICO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - POLICIA METROPOLITANA - MEDIDAS DE FUERZA - PROTESTA CALLEJERA - USO DE LA FUERZA DIRECTA EN CONCENTRACIONES PUBLICAS - USO DE ARMAS - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - MEDIOS DE COMUNICACION

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, incrementar a $60.000, el monto que deberá abonar el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a la parte actora -periodista- en concepto de daño físico e incapacidad sobreviniente, por los perjuicios padecidos como consecuencia del actuar ilícito de la Policía Metropolitana, durante una manifestación en el Hospital Público Psiquiátrico de la Ciudad, mientras realizaba trabajos periodísticos.
En efecto, de conformidad con las reglas de la sana crítica, y teniendo en cuenta que de acuerdo con las probanzas arrimadas a estos autos –que no han sido impugnadas por la demandada- el actor sufrió varias contusiones, debió someterse a una intervención quirúrgica, tratamientos médicos y rehabilitación, y padece una incapacidad física del 10%, considero reducida la indemnización establecida por este rubro por el Juez de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3555-2015-0. Autos: Ricci Mario Javier c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 04-10-2018. Sentencia Nro. 145.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - HOSPITALES PUBLICOS - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO FISICO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - PRUEBA DE PERITOS - PERICIA MEDICA - POLICIA METROPOLITANA - MEDIDAS DE FUERZA - PROTESTA CALLEJERA - USO DE LA FUERZA DIRECTA EN CONCENTRACIONES PUBLICAS - USO DE ARMAS - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - MEDIOS DE COMUNICACION

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, incrementar a $60.000, el monto que deberá abonar el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a la parte actora -camarógrafo- en concepto de daño físico e incapacidad sobreviniente, por los perjuicios padecidos como consecuencia del actuar ilícito de la Policía Metropolitana, durante una manifestación en el Hospital Público Psiquiátrico de la Ciudad, mientras realizaba trabajos periodísticos.
El Gobierno recurrente se agravia por cuanto considera que el actor no sufrió daño físico alguno que lo incapacite para su labor.
Ahora bien, en cuanto a las lesiones físicas, es preciso señalar que, en mi opinión, la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable –al margen del desarrollo de tareas productivas– y su lesión se proyecta sobre el ámbito doméstico, social y cultural de la persona, frustrando de este modo el desarrollo pleno de la vida (en este sentido, Sala I, "in re" “Palmeira, Clementina c/ GCBA s/ daños y perjuicios” exp. 11827, sentencia del 16/11/2009, y jurisprudencia allí citada).
Asimismo, cabe tener presente que la prueba pericial es, en principio, el medio más idóneo para aclarar cuestiones de una especialidad técnica ajena al conocimiento judicial. Esta se produce a través del perito, que es un sujeto ajeno a las partes, con conocimientos técnicos de los que carece el juez o, por lo menos, no está obligado a conocer, ya que su deber se circunscribe al conocimiento del derecho. Se trata de un auxiliar del órgano judicial, con conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada (cfr. artículo 363, Código Contencioso Administrativo y Tributario; Fenochietto, Carlos Eduardo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado con los códigos provinciales”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1999, t. 2, pág. 644 y ss.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3555-2015-0. Autos: Ricci Mario Javier c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 04-10-2018. Sentencia Nro. 145.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - HOSPITALES PUBLICOS - DAÑO MORAL - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - POLICIA METROPOLITANA - MEDIDAS DE FUERZA - PROTESTA CALLEJERA - USO DE LA FUERZA DIRECTA EN CONCENTRACIONES PUBLICAS - USO DE ARMAS - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - MEDIOS DE COMUNICACION

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, incrementar a $58.000, el monto que deberá abonar el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a la parte actora -camarógrafo- en concepto de daño moral, por los perjuicios padecidos como consecuencia del actuar ilícito de la Policía Metropolitana, durante una manifestación en el Hospital Público Psiquiátrico de la Ciudad, mientras realizaba trabajos periodísticos.
En efecto, ponderando las constancias probatorias obrantes en autos, ha quedado acreditado que las lesiones ocasionadas al actor -herida por bala de goma en tercio distal y cara posterior de brazo derecho-, sumadas a los lamentables hechos que las ocasionaron, los tratamientos médicos a los que debió someterse y las consecuencias que esos daños generaron en su salud y en su actividad profesional, pudieron razonablemente producir alteraciones en el ánimo del actor que merecen ser indemnizadas.
En este sentido, las lesiones sufridas por el demandante en el brazo, y con las consecuencias que acarrearon -realización de varias micro cirugías-, le han generado padecimientos espirituales que justifican el otorgamiento de un resarcimiento en concepto de daño moral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3555-2015-0. Autos: Ricci Mario Javier c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 04-10-2018. Sentencia Nro. 145.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - HOSPITALES PUBLICOS - DAÑO AL PROYECTO DE VIDA - IMPROCEDENCIA - POLICIA METROPOLITANA - MEDIDAS DE FUERZA - PROTESTA CALLEJERA - USO DE LA FUERZA DIRECTA EN CONCENTRACIONES PUBLICAS - USO DE ARMAS - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - MEDIOS DE COMUNICACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la indemnización en concepto de daño al proyecto de vida, solicitada por el actor -camarógrafo- en su demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en virtud de los perjuicios padecidos como consecuencia del actuar ilícito de la Policía Metropolitana, durante una manifestación en el Hospital Público Psiquiátrico de la Ciudad, mientras realizaba trabajos periodísticos.
Ahora bien, los argumentos esgrimidos por la parte actora contra lo decidido en la sentencia de grado con respecto al rechazo de la reparación pretendida por este rubro, no alcanzan a demostrar la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido en relación con ese punto.
En efecto, el demandante se ha limitado a disentir con lo decidido por el Magistrado de grado, y describir la prueba producida en autos, sin exponer argumento alguno que rebata eficazmente las razones centrales en las que el Juez sustentó el rechazo de su petición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3555-2015-0. Autos: Ricci Mario Javier c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 04-10-2018. Sentencia Nro. 145.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - HOSPITALES PUBLICOS - GASTOS KINESICOS - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - POLICIA METROPOLITANA - MEDIDAS DE FUERZA - PROTESTA CALLEJERA - USO DE LA FUERZA DIRECTA EN CONCENTRACIONES PUBLICAS - USO DE ARMAS - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - MEDIOS DE COMUNICACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto otorgó la suma de $14.400 en concepto de gastos kinésicos al actor -camarógrafo-, en virtud de los perjuicios padecidos como consecuencia del actuar ilícito de la Policía Metropolitana, durante una manifestación en el Hospital Público Psiquiátrico de la Ciudad, mientras realizaba trabajos periodísticos.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires recurrente, se agravió por cuanto la indicación de rehabilitación kinésica no fue avalada por la pericia médica realizada en al causa.
Ahora bien, estando acreditado en autos que el actor efectivamente recibió un tratamiento de rehabilitación a raíz de las lesiones padecidas, el recurso de apelación interpuesto por el demandado no puede ser favorablemente acogido en lo relativo a esa cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3555-2015-0. Autos: Ricci Mario Javier c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 04-10-2018. Sentencia Nro. 145.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - HOSPITALES PUBLICOS - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - ACEPTACION DEL RIESGO - IMPROCEDENCIA - POLICIA METROPOLITANA - MEDIDAS DE FUERZA - PROTESTA CALLEJERA - USO DE LA FUERZA DIRECTA EN CONCENTRACIONES PUBLICAS - USO DE ARMAS - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - MEDIOS DE COMUNICACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios padecidos como consecuencia del actuar ilícito de la Policía Metropolitana, durante una manifestación en el Hospital Público Psiquiátrico de la Ciudad, mientras realizaba trabajos periodísticos.
El Gobierno se agravia por cuanto considera que el actor se habría colocado libremente en una situación de riesgo, lo que lo eximía de responsabilidad por los daños.
Ahora bien, el Gobierno local no brindó ningún argumento que permitiera comprobar la veracidad de sus dichos.
En efecto, no intentó desvirtuar las afirmaciones del Magistrado de grado. Simplemente se limitó a invocar la culpa de la víctima por su conducta riesgosa soslayando las apreciaciones efectuadas en la sentencia.
Se recuerda que el actor era camarógrafo y se encontraba en el lugar del hecho en ocasión de su trabajo cubriendo una nota periodística. En consecuencia, no bastaba con afirmar que se expuso a una situación peligrosa, sin hacer alusión a los elementos probatorias que obran en la causa y que pudieron haber sido erróneamente valorados en la sentencia recurrida.
En virtud de las consideraciones expuestas corresponde rechazar el agravio en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3555-2015-0. Autos: Ricci Mario Javier c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 04-10-2018. Sentencia Nro. 145.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - HOSPITALES PUBLICOS - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - ACEPTACION DEL RIESGO - IMPROCEDENCIA - POLICIA METROPOLITANA - MEDIDAS DE FUERZA - PROTESTA CALLEJERA - USO DE LA FUERZA DIRECTA EN CONCENTRACIONES PUBLICAS - USO DE ARMAS - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - MEDIOS DE COMUNICACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios padecidos como consecuencia del actuar ilícito de la Policía Metropolitana, durante una manifestación en el Hospital Público Psiquiátrico de la Ciudad, mientras realizaba trabajos periodísticos.
El Gobierno se agravia por cuanto considera que el actor se habría colocado libremente en una situación de riesgo, lo que lo eximía de responsabilidad por los daños.
Ahora bien, cabe destacar que el recurrente no cuestionó las observaciones del Juez de grado relativas al uso desmedido de la fuerza por parte de la Policía Metropolitana en el evento en el que ocurrió el hecho dañoso.
En efecto, el Gobierno local pretendió invocar la ruptura del nexo causal a partir de una actitud riesgosa de la víctima, pero dejando firme el análisis y las conclusiones acerca de la conducta de dicha fuerza de seguridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3555-2015-0. Autos: Ricci Mario Javier c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 04-10-2018. Sentencia Nro. 145.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - HOSPITALES PUBLICOS - GASTOS KINESICOS - IMPROCEDENCIA - POLICIA METROPOLITANA - MEDIDAS DE FUERZA - PROTESTA CALLEJERA - USO DE LA FUERZA DIRECTA EN CONCENTRACIONES PUBLICAS - USO DE ARMAS - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - MEDIOS DE COMUNICACION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar el pedido de indemnización en concepto de gastos kinésicos solicitado por la actora en la demanda iniciada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, como consecuencia de los perjuicios padecidos por el actuar ilícito de la Policía Metropolitana, durante una manifestación en el Hospital Público Psiquiátrico de la Ciudad, mientras realizaba trabajos periodísticos.
De modo acertado, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravia por cuanto la indicación de rehabilitación kinésica no fue avalada por la pericia médica realizada en al causa.
En efecto, más allá de la afirmación del consultor técnico de la parte actora –en cuanto a la recomendación de 3 sesiones semanales durante 6 meses-, no obra en la causa constancia alguna que permita acreditar que el actor debía realizar esas sesiones, con la frecuencia denunciada y por ese precio.
Tampoco se evidencia a partir de qué momento tendría que haber empezado con ese tratamiento, más aun considerando que la demanda fue interpuesta dos años después del evento. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3555-2015-0. Autos: Ricci Mario Javier c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 04-10-2018. Sentencia Nro. 145.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - PODER DE POLICIA - BOMBEROS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - MEDIDAS DE SEGURIDAD - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DIVISION DE PODERES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto concedió la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, dentro del plazo de 10 días, adopte una serie de medidas de seguridad en relación con la Escuela de Danzas y que, dentro del plazo de 30 días, presente un plan de obras destinado a cumplir con las recomendaciones efectuadas por el Cuerpo de Bomberos de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, adviértase que, mientras se encuentran en juego el derecho a la educación y a la integridad física, la parte demandada, sin desconocer la normativa aplicable en materia de seguridad edilicia ni, en concreto, las falencias y desperfectos del inmueble donde funciona la Escuela de Danzas y que surgen del informe de inspección realizado allí por el Cuerpo de Bomberos de la Policía de la Ciudad, se limita, en su escrito recursivo, a invocar una intromisión del Poder Judicial en atribuciones propias y excluyentes de la Administración; empero, esa alegación, formulada en términos genéricos y desvinculada de lo que surge de la prueba existente en la causa, en modo alguno puede desvirtuar, en este estado, las conclusiones establecidas en aquél informe y que sirvieron de sustento al "a quo" para ordenar las diversas medidas cuestionadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18945-2017-0. Autos: Mirco Elizabeth Noemí c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 23-10-2018. Sentencia Nro. 253.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - INTIMIDACION - USO DE ARMAS - CONTEXTO GENERAL - FUERZAS DE SEGURIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de atipicidad incoada por la Defensa.
Se le atribuye al encartado, en relación al delito de amenazas, el haberle proferido -vía telefónica- a su ex pareja "la vida no vale nada, a mí me deben muchos favores”, siendo considerado por la Fiscalía como el anuncio de un mal futuro.
La Defensa entendió que no podía ignorase lo expresado por la presunta víctima en cuanto a que la locución endilgada al imputado habría sido proferida en el marco de una discusión telefónica respecto a cuestiones económicas a resolver por su reciente desvinculación amorosa. En esta inteligencia, afirmó que era profusa la jurisprudencia que tachaba de atípicos este tipo de comportamientos respecto del delito de amenazas.
Ahora bien, aún en la hipótesis de que la locución desde una lectura literal podría no tener un sentido unívoco, lo cierto es que debe ser analizada a tenor de los pormenores que se ventilan en los actuados. Desde esta perspectiva, se investiga la posible comisión del ilícito en un contexto de violencia de género, respecto de una persona con un mayor grado de vulnerabilidad atento las incapacidades psico-físicas que padecería, producto de las largas enfermedades que atravesó. A su vez, el autor sería su ex esposo, con el cual mantuvo un vínculo teñido de maltrato y descalificaciones, cuyo riesgo fue valorado por la Oficina de Violencia Doméstica como "medio".
Por otro lado, la circunstancia de que el encausado poseyera armas y que estuviera familiarizado con ellas por su condición de comisario retirado, coadyuvan a otorgarle mayor peso a la intimidación por cuanto no resultaría descabellado considerar que el propio entorno del nombrado podría -eventualmente- facilitar un ataque al bien jurídico vida de la denunciante.
Bajo este panorama, el evento descripto no resulta "prima facie" completamente ajeno a la tipicidad del delito de amenazas, específicamente en cuanto a la idoneidad del anuncio de un mal futuro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19033-2018. Autos: F., O. J. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 03-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD DE OFICIO - REQUISA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - CONSULTA AL FISCAL - OMISION DE FISCALIZACION - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - JURISPRUDENCIA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad del procedimiento de requisa efectuado sobre las imputadas.
Las actuaciones se iniciaron cuando en el control de seguridad de ingreso al sector de preembarque nacional de un aeropuerto local, los agentes de la Policía de Seguridad Aeroportuaria detectaron en las acusadas actitudes que les llamaron la atención por lo que procedieron a interrogarlas, luego les practicaron una requisa exhaustiva como resultado de la cuales encontraron, en cada una, en la cavidad vaginal, un bulto envuelto en un preservativo que contenía una sustancia con clorhidrato de cocaína.
Así las cosas, y si bien la constitucionalidad y convencionalidad de la regla legal que sustrae del control jurisdiccional una inspección tan intrusiva como la que conlleva la revisión de los orificios corporales más íntimos de una mujer, en mi opinión, debe cuestionarse. Ello es abstracto, dado que el resguardo legal insuficiente de la constitucionalmente salvaguardada intangibilidad de las personas (art. 18 CN) no fue respetado por las autoridades de la prevención, que ocultan su proceder al Fiscal competente hasta luego de concretado el hallazgo de las sustancias secuestradas.
Al respecto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el Informe Nº 16/95 sobre Argentina, citado en el Informe Nº 38/96 del Caso N° 10.506 de nuestro país (15/10/96), señaló que para establecer la legitimidad de una revisión o inspección vaginal es necesario que se verifiquen estos requisitos: 1) tiene que ser absolutamente necesaria para lograr el objetivo legítimo en el caso específico; 2) no debe existir medida alternativa alguna 3) debería, en principio, ser autorizada por orden judicial; y 4) debe ser realizada únicamente por profesionales de la salud
En base a lo expuesto, considero que la omisión de la intervención del Fiscal que ordena el segundo párrafo del artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad importa una nulidad de orden general fulminada con nulidad por el inciso 1° del artículo 72 del mismo cuerpo legal y debe ser declarada de oficio por el Tribunal. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3386-2019-3. Autos: M. P., Y.E. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - INDEMNIZACION TARIFADA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - REPARACION INTEGRAL - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - PRINCIPIO DE INDEMNIDAD - DERECHO A LA DIGNIDAD - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora, declaró la inconstitucionalidad del artículo 39, inciso 1°) de la Ley N° 24.557, y admitió la posibilidad de reclamar una indemnización integral.
La actora, quien se desempeña como médica pediatra en la unidad de terapia intensiva de un Hospital Público, inició acción contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios padecidos, cuando al informar a los familiares de una paciente internado su fallecimiento, fue agredida físicamente por ellos.
El Gobierno recurrente se agravia al considerar que lo sucedido fue un accidente imprevisto, un hecho súbito y violento que no estaba a su alcance prevenir, y que por tal razón correspondía la aplicación de la Ley N° 24.577, y no las normas de derecho común.
Ahora bien, existe un contundente marco protectorio de los derechos del trabajador, que se encuentra contenido en la Constitución Nacional y en el derecho internacional de rango constitucional y supralegal, cuya finalidad central es brindar una tutela efectiva a su dignidad e integridad como persona.
Una de las manifestaciones de este marco protectorio se encuentra en los principios del derecho laboral, concretamente en el principio de indemnidad del trabajador.
Este principio del derecho laboral establece que el trabajador debe salir indemne de la relación que lo une al empleador. Es decir, la relación laboral no debe generar menoscabo a la integridad del trabajador.
De esta manera, el empleador tiene el deber de garantizar, a través de medidas de prevención y de resarcimiento, la integridad personal del trabajador.
Expuesto lo que antecede, resulta claro que un régimen legal de accidentes laborales acorde con el marco protectorio de la dignidad e integridad personal del trabajador, y el principio laboral de indemnidad debe contener un sistema resarcitorio que efectivamente garantice una indemnización justa para el trabajador accidentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11062-2014-0. Autos: Ko In Ja c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 21-05-2019. Sentencia Nro. 30.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - INDEMNIZACION TARIFADA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - REPARACION INTEGRAL - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora, declaró la inconstitucionalidad del artículo 39, inciso 1°) de la Ley N° 24.557, y admitió la posibilidad de reclamar una indemnización integral.
La actora, quien se desempeña como médica pediatra en la unidad de terapia intensiva de un Hospital Público, inició acción contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios padecidos, cuando al informar a los familiares de una paciente internado su fallecimiento, fue agredida físicamente por ellos.
El Gobierno recurrente se agravia al considerar que lo sucedido fue un accidente imprevisto, un hecho súbito y violento que no estaba a su alcance prevenir, y que por tal razón correspondía la aplicación de la Ley N° 24.577, y no las normas de derecho común.
Ahora bien, resulta inconstitucional una indemnización que no fuera "justa", puesto que indemnizar implica eximir de todo daño y perjuicio mediante un cabal resarcimiento, lo cual no se logra "si el daño o el perjuicio subsisten en cualquier medida".
Y la mentada indemnización es aplicable a los litigios de daños y perjuicios (en el caso, derivados de un accidente de trabajo) lo que impone que la indemnización deba ser 'integral' que vale tanto como decir 'justa', porque no sería acabada indemnización si el daño y el perjuicio quedaran subsistentes en todo o en parte (conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ Accidentes ley 9688”, 21/09/2004).
De manera que, el artículo 39 de la Ley N° 24.557 no admite la indemnización por ningún otro daño que no sea la pérdida de la capacidad de ganancias del trabajador, sólo indemniza los daños materiales, y dentro de éstos, el lucro cesante o pérdida de ganancias.
Mediante estos lineamientos se ha negado a la hora de proteger la integridad psíquica, física y moral del damnificado la consideración plena de la persona humana y los imperativos de justicia de la reparación seguidos por la Constitución Nacional.
Es evidente que con el artículo 39 de la controvertida norma solo se ha procedido a fijar "limitaciones" que alteran los derechos reconocidos por la Constitución Nacional, al igual que tratados internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, o la Convención Americana sobre Derechos Humanos-Pacto de San José de Costa Rica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11062-2014-0. Autos: Ko In Ja c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 21-05-2019. Sentencia Nro. 30.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - COMPLEJO HABITACIONAL - EMERGENCIA AMBIENTAL - EMERGENCIA HABITACIONAL - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - OBRAS PUBLICAS - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - OMISIONES ADMINISTRATIVAS - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS COLECTIVOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo colectivo interpuesta con el objeto que se cumpla la "Propuesta de Solución para el Conjunto Urbano", de acuerdo a lo que fuera ordenado por las Leyes N° 623/01 y N° 831/02, que declararon su emergencia edilicia y ambiental.
En efecto, los actores pretenden que se resguarden los derechos constitucionales a la vivienda digna y al hábitat adecuado; así como a la salud y a la seguridad e integridad personal, con fundamento en las leyes y en la “Propuesta” mencionadas.
Es decir, si las pretensiones de la parte actora involucran, básicamente, el resguardo de derechos catalogables como colectivos o de derechos individuales homogéneos, según se considere, respectivamente, que el reclamo involucra la protección del derecho a un hábitat adecuado y la protección de los derechos de las personas con discapacidad (elevado a la categoría de colectivo por el propio texto constitucional), o el derecho a la seguridad y la integridad de cada una de las personas que residen el inmueble objeto de autos, lo cierto es que, en ambos supuestos, los amparistas se encuentran preliminarmente habilitados activamente para deducir el presente amparo.
Para cualquiera de ellos, se verifica –por un lado- la existencia de una causa fáctica común que da sustento a la pretensión (que se encontraría dada por la conducta estatal omisiva en el cumplimiento de las leyes referidas, así como de las obligaciones asumidas en la “Propuesta” arribada en el marco de tales normas que habría contribuido al grado de avance del deterioro al que ha llegado el bien de marras); y, por el otro, el criterio colectivo o los efectos comunes del daño (que se produciría sobre la integridad de las personas en caso de no darse cumplimiento a los compromisos asumidos por la demandada en dicho plexo jurídico).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38300-2015-0. Autos: V., M. R. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Mariana Díaz 17-07-2019. Sentencia Nro. 58.

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DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, mediante la cual hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que brindara al grupo familiar actor una ayuda alimentaria que cubriera los costos de la dieta prescripta en el informe obrante en autos, por la suma de dieciséis mil seiscientos cincuenta pesos ($16.650).
La parte demandada se agravió por considerar que hubo una modificación arbitraria de la letra de la normativa aplicable a subsidios alimentarios y que no se configuran la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora.
En efecto, es preciso poner de resalto, que en relación con el derecho a recibir prestaciones alimentarias, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha ligado en forma directa a la salud con el derecho a la vida (Fallos: 329:4918, entre muchos otros) y a la integridad física (Fallos: 324:677, entre otros). Naturalmente que la preservación de la salud exige, como es obvio, garantizar una alimentación adecuada a las necesidades básicas del peticionario y, en su caso, a la consideración de su estado de vulnerabilidad social (conf. Ley N° 4.036).
Ese temperamento, por lo pronto, hallaría, "prima facie", fundamento en la prudente línea jurisprudencial del Alto Tribunal (Fallos: 329:553, “Rodríguez, Karina Verónica c/ Estado Nacional y otros s/ acción de amparo”, del 07/03/06, entre otros) donde, en el marco de una acción de amparo referida a la aplicación de la Ley N° 25.724 (que creó el Programa Nacional de Nutrición y Alimentación), estimó la relevancia de las prestaciones sociales dirigidas a garantizar la accesibilidad de toda la población y, especialmente, de los grupos vulnerables, al abastecimiento alimentario.
Por otro lado, en el orden local, una prestación de ese tenor encontraría fundamento en el artículo 20 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, donde se garantiza el derecho a la salud integral y se establece que su contenido se vincula con la satisfacción de necesidades básicas de alimentación, vivienda, trabajo, educación, vestido, cultura y ambiente. En ese marco, se ha dictado la Ley N° 1.878 (t.o. Ley N° 2.408), que creó el Programa “Ciudadanía Porteña. Con todo Derecho”, consistente en una prestación monetaria mensual (artículo 1°) otorgada con el objetivo de sostener el acceso a la alimentación de los beneficiarios así como de promover el acceso a la educación y protección de la salud de los niños, niñas y adolescentes y su grupo familiar, la búsqueda de empleo y la reinserción en el mercado laboral de los adultos (artículo 2°).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5172-2019-1. Autos: C. P., D. A. y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 18-10-2019.

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DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - POLITICAS SOCIALES - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - TRATADOS INTERNACIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, mediante la cual hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que brindara al grupo familiar actor una ayuda alimentaria que cubriera los costos de la dieta prescripta en el informe obrante en autos, por la suma de dieciséis mil seiscientos cincuenta pesos ($16.650).
Ello así, es preciso poner de relieve que entre los distintos derechos humanos existe una relación inescindible (Principios de Limburg sobre la aplicación del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, punto 2, entre muchas otras referencias; confr. Albanese, Susana, “Indivisibilidad, Interrelación e Interdependencia de los Derechos”, ED, 160:792). Por tanto, una lesión a uno de ellos genera una afectación en la integridad de la persona humana, vale decir, en las distintas dimensiones de su existencia.
En efecto, a partir de lo dispuesto en los Tratados Internacionales que tienen jerarquía constitucional, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reafirmado el derecho a la preservación de la salud -comprendido, como se puntualizó, dentro del derecho a la vida- y ha destacado el deber impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (Fallos: 321:1684, 323:1339, 324:3569).
En ese contexto, cabe recordar que la persona humana es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí misma su persona es inviolable y constituye un valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (CSJN, Fallos: 316:479, entre otros).
Asimismo, en el orden local, una prestación de ese tenor encontraría fundamento en el artículo 20 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, donde se garantiza el derecho a la salud integral y se establece que su contenido se vincula con la satisfacción de necesidades básicas de alimentación, vivienda, trabajo, educación, vestido, cultura y ambiente. En ese marco, se ha dictado la Ley N° 1.878 (t.o. Ley N° 2.408), que creó el Programa “Ciudadanía Porteña. Con todo Derecho”, consistente en una prestación monetaria mensual (artículo 1°) otorgada con el objetivo de sostener el acceso a la alimentación de los beneficiarios así como de promover el acceso a la educación y protección de la salud de los niños, niñas y adolescentes y su grupo familiar, la búsqueda de empleo y la reinserción en el mercado laboral de los adultos (artículo 2°).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5172-2019-1. Autos: C. P., D. A. y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 18-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - SOBRESEIMIENTO - NOTITIA CRIMINIS - IMPUTACION DEL HECHO - NULIDAD - DECLARACION CONTRA SI MISMO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - DENUNCIA - MEDICOS - HOSPITALES PUBLICOS

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta que dio inicio al presente y de todo lo actuado, y en consecuencia, sobreseer al encartado.
Las presentes actuaciones se inician por la denuncia efectuada por el médico de guardia de emergencias de un hospital público que atendió al imputado y le realizó una cirugía de abdomen abierto, en la cual le extrajo veintinueve cápsulas plásticas, que el encartado le manifestó que las había ingerido y que contenían cocaína.
La Defensa se agravia del rechazo efectuado por el "A quo" a su pedido de nulidad de la "notitia criminis" por considerar que se había violado la garantía que prohíbe la autoincriminación, ya que el proceso se inició por las declaraciones del imputado que fueron producto del temor a perder su vida.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, el imputado confrontó una grave situación dilemática, resignar el auxilio médico y decidir continuar con los fuertes dolores que padecía, es decir poner en riesgo su salud, su integridad física o su vida, o solicitar el auxilio médico y exponerse a afrontar un proceso penal.
En este sentido se ha sostenido que en los casos que el encartado debe ingresar información al proceso por razones de fuerza mayor, la interpretación de la garantía que prohíbe la autoincriminación debe ser amplia, toda vez que la voluntad del imputado se encuentra menoscabada y por cualquier razón que no pueda decidir libremente acerca de la información que le conviene o no ingresar al proceso, sea que tal menoscabo provenga de un acto directo del Estado o que provenga de casos de fuerza mayor como el citado o inclusive, de actos anteriores del propio imputado, debe regir en todos los casos la garantía de no declarar contra sí mismo.
Ello así, es claro que el imputado no tenía otra opción, y que existió un vicio en su voluntad a la hora de acudir al centro médico, pues sabía que su vida corría peligro, lo que limitaba su libertad al momento de hacerle saber al galeno que tenía cápsulas con sustancias estupefacientes en su estómago, y su accionar se encontró amparado por la garantía que prohíbe autoincriminarse.
Sobre esta base, el padecimiento físico del imputado no puede ser utilizado por el Estado con el fin de perseguir un ilícito, resultando este accionar contrario al artículo 18 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39917-2019-1. Autos: Rueda Rosales, Ariel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 29-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - SOBRESEIMIENTO - NOTITIA CRIMINIS - IMPUTACION DEL HECHO - NULIDAD - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - OBLIGACION DE DENUNCIAR - DEBER DE ABSTENCION - SECRETO PROFESIONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FUNCIONARIO PUBLICO - MEDICOS - HOSPITALES PUBLICOS

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta que dio inicio al presente y de todo lo actuado, y en consecuencia, sobreseer al encartado.
Las presentes actuaciones se inician por la denuncia efectuada por el médico de guardia de emergencias de un hospital público que atendió al imputado y le realizó una cirugía de abdomen abierto, en la cual le extrajo veintinueve cápsulas plásticas, que el encartado le manifestó haber ingerido y cuyo contenido era cocaína.
La Defensa se agravia del rechazo efectuado por el "A quo" a su pedido de nulidad por considerar que el médico debió abstenerse de denunciar el hecho, toda vez que regía el secreto, conforme el artículo 123 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, los funcionarios púbicos tienen la obligación de denunciar los ilícitos que lleguen a su conocimiento, tal como lo establece el artículo 81 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, sin embargo no es posible ignorar lo dispuesto en su artículo 123, el cual es muy claro al consignar que rige el secreto profesional cuando una persona que cometió un ilícito acude a sus servicios a fin de preservar su vida, por lo que al revestir el carácter de funcionarios público el secreto profesional los exime de la obligación de denunciar las revelaciones que les fueran hechas en las circunstancias especificadas.
Se impone entonces privilegiar el secreto médico en procura de la vida o la salud del paciente, impidiendo que se vea inmerso en el dilema de asumir el riesgo de ser condenado o exponerse a la posibilidad de que afecten aquellos bienes jurídicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39917-2019-1. Autos: Rueda Rosales, Ariel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 29-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - IMPROCEDENCIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - LIBERTAD AMBULATORIA - EXCEPCIONES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - SALUD PUBLICA - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto rechazó la presente acción de "habeas corpus" y el planteo de inconstitucionalidad del ‘Protocolo de Manejos de Individuos provenientes del exterior asintomáticos: aislamiento en instituciones extrahospitalarias’, dictado por el Ministerio de Salud de la Ciudad de Buenos Aires”.
El peticionante relató que el día 25 de marzo de 2020 arribó desde la República Federativa del Brasil, donde reside de manera permanente desde el año 1994, a los fines de poder cuidar a su madre de 89 años de edad quien necesita asistencia y cuidado permanente debido a la pandemia decretada por la Organización Mundial de la Salud por el virus denominado COVID 19 y tratándose de una persona perteneciente a los denominados grupos de riesgo. Aclaró que la madre de su representado no cuenta con nadie más ya que es viuda y éste es hijo único. Señaló que al arribar al aeropuerto de Ezeiza denunció el domicilio en el que vive su madre sito en el ámbito de la CABA, por lo que, en virtud del Protocolo establecido por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires fue confinado en un hotel a los fines del aislamiento social obligatorio dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional mediante el Decreto mencionado. Entiende que la acción interpuesta resulta procedente en razón del artículo 3 de la Ley Nº 23.098, en cuanto contempla la "limitación de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente", toda vez que no se le habían notificado los motivos de su detención. Agregó que aún dentro del Protocolo que habría servido de motivo para su aislamiento en el hotel mencionado, no existía constancia escrita de los motivos de la restricción de su libertad ambulatoria. Tampoco se le había realizado examen médico alguno. Consideró inconstitucional el Protocolo en cuestión, ya que su aplicación resultaba arbitraria e irrazonable por ausencia de motivos y por gozar de buenas condiciones de salud y ausencia de síntomas.
La Jueza de grado rechazó la vía interpuesta, por entender que los hechos que fundan la petición no guardan relación con el artículo 3 de la Ley Nº 23.089, ya que consideró que el peticionante no se encuentra detenido sino que ha sido objeto, como todas aquellas personas que ingresaron al país procedentes de países en riesgo por el número de casos COVID 19, a someterse al aislamiento preventivo social y obligatorio a los fines de evitar la propagación de dicha pandemia en todo el territorio nacional. Concluyó que “las medidas de aislamiento dispuestas mediante el protocolo de referencia han sido dictadas en forma razonable a fin de evitar la propagación de la pandemia y resultan proporcionadas debido a ser las únicas al alcance para lograr tal fin”.
Compartimos el temperamento adoptado por la Jueza de grado.
En efecto, la finalidad de la medida de excepción dictada es la de prevenir la circulación social del COVID 19 y la consiguiente afectación a la salud pública, con impacto fundamental en el derecho a la vida y a la integridad física.
Bajo este panorama, no existe acto u omisión de la autoridad pública de los contemplados en el artículo 3 de la Ley Nº 23.089 que aconseje habilitar la apertura de la acción incoada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8035-2020-0. Autos: A. M. P. de. P Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - COVID 19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - EXCEPCIONES A LA REGLA - SALUD PUBLICA - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la acción de "habeas corpus" interpuesta por las peticionantes en favor de estas.
Las accionantes refieren que en razón del Decreto de Necesidad Urgencia N° 297/2020 del Poder Ejecutivo Nacional, se veía afectada su libertad personal y como consecuencia, por los motivos que especifican, su salud y su vida. Ante ello requirieron que se les autorice el desplazamiento con su propio vehículo a otra localidad, a fin de cumplir en ese lugar el aislamiento obligatorio dispuesto por el Ejecutivo Nacional.
Ahora bien, siendo la finalidad de la medida de excepción la de prevenir la circulación social del "COVID-19" y la consiguiente afectación a la salud pública, con impacto fundamental en el derecho a la vida y a la integridad física, no pueden admitirse otras excepciones a las previstas en la propia norma (DNU N° 297/20) o en aquellas relacionadas que fueron emitidas con posterioridad.
Adviértase que al momento de ser declarado como una pandemia, con fecha 11 del corriente, el coronavirus había provocado 118.554 infectados y 4.281 muertos, y se había extendido por 110 países. Mientras que al día de dictarse la presente resolución, el número de infectados se ha casi triplicado y el de fallecidos se ha casi cuadriplicado. Ello, por si solo demuestra, la velocidad de su propagación.
Al mismo tiempo, debe considerarse que la única medida cuya eficacia ha quedado demostrada para reducir el impacto de la pandemia es el aislamiento preventivo. La anticipación de esta restricción por parte del Estado Argentino hace suponer, y así es de desear, que el número de personas afectadas se reduzca o, cuanto menos, se ralentice de forma tal de evitar un colapso del sistema sanitario y así poder salvar mayor cantidad de enfermos que requieran de asistencia crítica.
Si con la severa medida adoptada se pretende reducir al máximo la circulación de personas, para protección propia y de terceros, estableciendo claramente dónde deben permanecer los ciudadanos hasta el cese de la misma, no pueden admitirse excepciones más allá de las expresamente previstas, de modo que la acción intentada por los accionantes no resulta la idónea para atender a sus necesidades personales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7991-2020. Autos: De Santos, Magdalena Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-03-2020.

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HABEAS CORPUS - IMPROCEDENCIA - JUEZ COMPETENTE - CONDICIONES DE DETENCION - SALUD DEL IMPUTADO - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - GRUPOS DE RIESGO - UNIDAD PENITENCIARIA DEVOTO - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso desestimar la acción de “habeas corpus” interpuesta por la madre del detenido en favor de este.
La peticionante refiere que su hijo tenía fiebre y que no estaba siendo atendido por lo que temía por su salud, lo que configuraría un agravamiento de las condiciones de detención.
Ahora bien, de las actuaciones surge que el imputado se encuentra detenido en una alcaldía del Servicio Penitenciario Federal, a disposición de un Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional, en relación con una causa que se le sigue por averiguación de muerte dudosa. Al mismo tiempo, corresponde señalar que se encuentra pendiente de resolución la apelación deducida contra la denegatoria de la excarcelación otrora peticionada en dichas actuaciones.
Asimismo, se observa que ha sido remitido desde el centro de detención de mención una constancia que da cuenta acerca de la atención médica brindada al recluso en la noche de ayer. En efecto, el médico que lo atendió consignó que al paciente se le había medicado, que no presentaba fiebre, que poseía buena entrada de aire bilateral sin dificultad respiratoria alguna. Consigna además que no había estado con personas que hubieran regresado del exterior ni había viajado; concluye el galeno que tenía buena evolución al momento del examen.
Así las cosas, la preocupación actual de la accionante ha sido enteramente saneada a través de la atención y el diagnóstico médico realizados oportunamente con lo cual se encuentra agotado el objeto de la acción interpuesta.
Por último, cabe señalar que por principio todo reclamo atinente a la salud de quien se encuentra privado de su libertad debe ser atendido por la Magistrada a cuya disposición se encuentra detenido, pues “en principio el habeas corpus y las demandas de amparo no autorizan a sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben” (Fallos 299:195; 303:1354; 317:916).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7993-2020-0. Autos: Reynoso, Patricio Leone Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-03-2020.

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HABEAS CORPUS - IMPROCEDENCIA - JUEZ COMPETENTE - CONDICIONES DE DETENCION - SALUD DEL IMPUTADO - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que desestimó la presente acción de “habeas corpus”.
La Defensa del interno señala que su pupilo había sufrido una fractura y que no había recibido atención médica.
Puesto a resolver, y conforme las constancias de legajo, se vislumbra que en el día de ayer el mencionado ha tenido asistencia médica con su respectivo diagnóstico, tratamiento y medicina.
Bajo este panorama, la circunstancia denunciada a través de la presentación en examen ha sido enteramente saneada a través de la acabada respuesta en torno a la salud del detenido de modo que se encuentra agotado el objeto de la vía intentada.
Por lo demás, todo reclamo atinente a la salud del detenido debe ser respondido por el Tribunal Nacional de Ejecución a cuya disposición se encuentra detenido, pues “en principio el hábeas corpus y las demandas de amparo no autorizan a sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben” (Fallos 299: 195; 303:1354; 317:916).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8059-2020-0. Autos: Fidalgo, Walter Francisco Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 31-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - LIBERTAD AMBULATORIA - CONSIGNA POLICIAL - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - COVID-19 - PANDEMIA - CORONAVIRUS - ACCION CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DEL FISCAL - SISTEMA ACUSATORIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que desestimó la acción de “habeas corpus”.
El accionante señaló que era víctima de persecuciones constantes por parte del Ministerio Público Fiscal de esta Ciudad por denuncias falsas de los vecinos del edificio donde reside, circunstancia que se erige como una amenaza inminente de coerción de su libertad ambulatoria. En este sentido, indicó que “Si me protejo de la posible infección del covid19 ´coronavirus´, el Ministerio Público Fiscal me manda policías sin protección, sin barbijos, a tocarme la puerta de mi hogar para coartar mi libertad ambulatoria y pudiendo llevarme a un lugar donde son dudosas las condiciones de sanidad para intimarme de un hecho que es legal…”.
Por su parte, la A-Quo consideró que no se presentaba en el caso el supuesto del artículo 3°, inciso 1° de la Ley Nº 23.098, puesto que no existía, a la fecha, ninguna medida restrictiva de la libertad personal del accionante, como así también que no podía considerarse que una consigna policial para evitar conflictos entre los vecinos sea equivalente a tal ya que de los mismos dichos del peticionante se desprendía que en ningún momento se vio limitada su libertad ambulatoria para ingresar o retirarse de su domicilio.
Puesto a resolver, y de la presentación efectuada por el accionante se alude a una “eventual afectación” futura e hipotética de su libertad ante la posibilidad de dictarse su aprehensión en caso de reiterarse la conducta presuntamente infractora del Código Contravencional, pero ello no equivale a la correspondiente comprobación de una amenaza concreta y actual respecto a su libertad ambulatoria, máxime cuando se ha constatado la inexistencia, a la fecha, de orden restrictiva alguna que atente contra tal derecho.
Pero además, tampoco el suceso fáctico que motivara la acción en trato, descripto por el accionante en oportunidad de prestar declaración testimonial ante el Actuario del Juzgado de grado interviniente, refleja una situación que limite, restrinja o amenace su libertad física, pues de sus dichos se desprende que en ningún momento se vio impedido -o se intentó impedir- el ingreso y egreso libre de la finca que habita.
Lo hasta aquí expresado resulta suficiente para confirmar la desestimación propiciada por la Magistrada de grado, puesto que la mera posibilidad de la limitación de su libertad en virtud de las circunstancias que menciona el apelante en su presentación, se refleja como un razonamiento conjetural y en manera alguna los extremos expuestos se erigen como actos de autoridad o funcionario público que ilegítimamente atenten contra su libertad ambulatoria limitándola, amenazándola o restringiéndola en los términos del artículo 3°, inciso 1° de la Ley Nº 23.098.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8685-2020-0. Autos: M., R. G. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 16-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ENFERMEROS - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - INDEMNIZACION TARIFADA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - REPARACION INTEGRAL - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - PRINCIPIO DE INDEMNIDAD - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el actor, declarar la inconstitucionalidad del artículo 39 de la Ley N° 24.557, y admitir la posibilidad de reclamar una indemnización integral por los perjuicios padecidos en el accidente de trabajo que sufrió -pérdida parcial cutánea del extremo distal de falange del índice izquierdo-.
En efecto, el régimen establecido por la Ley N° 24.557 eliminó la posibilidad –que sí era reconocida en los sistemas anteriores–, de que el trabajador accidentado o sus causahabientes reclamen un resarcimiento con fundamento en el derecho común, dejando como única opción acceder a la reparación tarifada prevista en la Ley de Riesgos de Trabajo.
El régimen indemnizatorio contenido en la Ley N° 24.557 constituye un sistema especial de reparación, con reglas particulares, que difiere sustancialmente del previsto en el Código Civil.
Ello es así, en primer lugar, porque el pago de las indemnizaciones se efectiviza mediante un sistema de autoseguro (cfr. art. 3°, inc.2) o bien se encuentran a cargo de aseguradoras especiales (las ART), a las que los empleadores deben contratar obligatoriamente (cfr. art. 3°, Ley 24.557).
En segundo lugar, pues el único concepto que este sistema considera para determinar las sumas indemnizatorias es la pérdida de la capacidad de ganancias del trabajador, es decir: el lucro cesante (ver art. 12, inc. 1, Ley 24.557).
Finalmente, porque todas las sumas indemnizatorias previstas en este régimen (tanto para los diferentes grados de incapacidad como para el supuesto de muerte) se encuentran limitadas por montos máximos (ver arts. 14, inc. 2 b, y 15, inc. 2).
Ahora bien, existe un contundente marco protectorio de los derechos del trabajador, que se encuentra contenido en la Constitución Nacional y en el derecho internacional de rango constitucional y supralegal, cuya finalidad central es brindar una tutela efectiva a su dignidad e integridad como persona.
Una de las manifestaciones de este marco protectorio se encuentra en los principios del derecho laboral, concretamente en el principio de indemnidad del trabajador.
Este principio del derecho laboral establece que el trabajador debe salir indemne de la relación que lo une al empleador. Es decir, la relación laboral no debe generar menoscabo a la integridad del trabajador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23240-2006-0. Autos: Burtone Roberto Alfredo c/ Hospital de Quemados y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 19-12-2019. Sentencia Nro. 176.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el actor, declarar la inconstitucionalidad del artículo 39 de la Ley N° 24.557, y admitir la posibilidad de reclamar una indemnización integral por los perjuicios padecidos en el accidente de trabajo que sufrió -pérdida parcial cutánea del extremo distal de falange del índice izquierdo-.
En efecto, resulta inconstitucional una indemnización que no fuera "justa", puesto que indemnizar implica eximir de todo daño y perjuicio mediante un cabal resarcimiento, lo cual no se logra "si el daño o el perjuicio subsisten en cualquier medida".
Y la mentada indemnización es aplicable a los litigios de daños y perjuicios (en el caso, derivados de un accidente de trabajo) lo que impone que la indemnización deba ser 'integral' que vale tanto como decir 'justa', porque no sería acabada indemnización si el daño y el perjuicio quedaran subsistentes en todo o en parte (conf. CSJN, “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ Accidentes ley 9688”, 21/09/2004).
De manera que, el artículo 39 de la Le y N° 24.557 no admite la indemnización por ningún otro daño que no sea la pérdida de la capacidad de ganancias del trabajador, sólo indemniza los daños materiales, y dentro de éstos, el lucro cesante o pérdida de ganancias.
Mediante estos lineamientos se ha negado a la hora de proteger la integridad psíquica, física y moral del damnificado la consideración plena de la persona humana y los imperativos de justicia de la reparación seguidos por la Constitución Nacional.
Es evidente que con el artículo 39 de la controvertida norma solo se ha procedido a fijar "limitaciones" que alteran los derechos reconocidos por la Constitución Nacional (art. 28), al igual que tratados internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos; o la Convención Americana sobre Derechos Humanos-Pacto de San José de Costa Rica-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23240-2006-0. Autos: Burtone Roberto Alfredo c/ Hospital de Quemados y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 19-12-2019. Sentencia Nro. 176.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el actor, declarar la inconstitucionalidad del artículo 39 de la Ley N° 24.557, y admitir la posibilidad de reclamar una indemnización integral por los perjuicios padecidos en el accidente de trabajo que sufrió -pérdida parcial cutánea del extremo distal de falange del índice izquierdo-.
En efecto, corresponde destacar que el régimen indemnizatorio especial de la Ley N° 24.557 no satisface, en el especial caso examinado, ninguna de estas pautas básicas.
Por ello, entendiendo comprometidos derechos constitucionalmente protegidos, atentándose además el principio de no regresividad.
En este caso, la limitación establecida por el artículo 39, inciso 1 de la Ley N° 24.557 transgrede el principio de no regresividad, pues eliminó la posibilidad ––que sí era reconocida en los anteriores sistemas de accidentes laborales–– de que los trabajadores exijan una reparación a partir de las reglas del derecho común, sin que se establezca una alternativa razonable para garantizar un resarcimiento justo.
Esta limitación empeoró sensiblemente la situación de los trabajadores víctimas de infortunios laborales, puesto que, tal como se observa en el caso aquí examinado, el régimen indemnizatorio contenido en la Ley N° 24.557 no alcanza a satisfacer, al menos en todos los casos, el derecho a una reparación justa del daño sufrido.
Es decir: se elimina una opción tradicional en el derecho argentino (decisión que es contraria al principio de no regresividad) y, a la vez, el régimen al cual se confina al trabajador conduce a situaciones como ésta, donde la reparación no es justa.
En tales condiciones, el régimen indemnizatorio establecido por la Ley de Riesgos de Trabajo no resulta compatible con las pautas básicas del derecho laboral aplicables a la relación de empleo público local de forma que, en el caso, resulta inconstitucional la privación del acceso a la vía resarcitoria civil que establece el artículo 39, inciso 1 de dicha ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23240-2006-0. Autos: Burtone Roberto Alfredo c/ Hospital de Quemados y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 19-12-2019. Sentencia Nro. 176.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ENFERMEROS - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - INDEMNIZACION TARIFADA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - REPARACION INTEGRAL - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - PRINCIPIO DE INDEMNIDAD - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el actor, declarar la inconstitucionalidad del artículo 39 de la Ley N° 24.557, y admitir la posibilidad de reclamar una indemnización integral por los perjuicios padecidos en el accidente de trabajo que sufrió -pérdida parcial cutánea del extremo distal de falange del índice izquierdo-.
En efecto, el régimen establecido por la Ley N° 24.557 eliminó la posibilidad –que sí era reconocida en los sistemas anteriores–, de que el trabajador accidentado o sus causahabientes reclamen un resarcimiento con fundamento en el derecho común, dejando como única opción acceder a la reparación tarifada prevista en la Ley de Riesgos de Trabajo.
Ahora bien, una de las manifestaciones del marco protectorio del trabajador se encuentra en los principios del derecho laboral, concretamente en el principio de indemnidad del trabajador.
Este principio del derecho laboral establece que el trabajador debe salir indemne de la relación que lo une al empleador. Es decir, la relación laboral no debe generar menoscabo a la integridad del trabajador.
De esta manera, en virtud del principio de indemnidad, el empleador tiene el deber de garantizar, a través de medidas de prevención y de resarcimiento, la integridad personal del trabajador.
Expuesto lo que antecede, resulta claro que un régimen legal de accidentes laborales acorde con el marco protectorio de la dignidad e integridad personal del trabajador, y el principio laboral de indemnidad debe contener un sistema resarcitorio que efectivamente garantice una indemnización justa para el trabajador accidentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23240-2006-0. Autos: Burtone Roberto Alfredo c/ Hospital de Quemados y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 19-12-2019. Sentencia Nro. 176.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - POLITICAS SOCIALES - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitrara las medidas necesarias para incrementar el monto del subsidio que percibe el actor a la suma de siete mil seiscientos treinta pesos ($ 7.630) a través del Programa “Ciudadanía Porteña con todo derecho” o algún otro que lo complementara o sustituyera, hasta tanto se dictara sentencia definitiva.
El actor de 59 años, reside en una habitación en el barrio en esta Ciudad.
Al inicio de la presente acción percibía la suma de dos mil trescientos pesos ($2.300) en virtud del programa “Ciudadanía Porteña”. Informó que dicho monto le resultaba insuficiente y solicitó su aumento, que fue rechazado por el Gobierno local en marzo del corriente año.
Informó que es beneficiario de una pensión no contributiva por discapacidad y que percibe el subsidio habitacional.
En efecto, es preciso poner de resalto, que en relación con el derecho a recibir prestaciones alimentarias, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha ligado en forma directa a la salud con el derecho a la vida (Fallos: 329:4918, entre muchos otros) y a la integridad física (Fallos: 324:677, entre otros).
Naturalmente que la preservación de la salud exige, como es obvio, garantizar una alimentación adecuada a las necesidades básicas del peticionario y, en su caso, a la consideración de su estado de vulnerabilidad social (conf. Ley N° 4.036).
Por otro lado, en el orden local, una prestación de ese tenor encontraría fundamento en el artículo 20 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, donde se garantiza el derecho a la salud integral y se establece que su contenido se vincula con la satisfacción de necesidades básicas de alimentación, vivienda, trabajo, educación, vestido, cultura y ambiente. En ese marco, se ha dictado la Ley N° 1.878 (t.o. Ley N° 2.408), que creó el Programa “Ciudadanía Porteña. Con todo Derecho”, consistente en una prestación monetaria mensual (artículo 1°) otorgada con el objetivo de sostener el acceso a la alimentación de los beneficiarios así como de promover el acceso a la educación y protección de la salud de los niños, niñas y adolescentes y su grupo familiar, la búsqueda de empleo y la reinserción en el mercado laboral de los adultos (artículo 2°).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4006-2020-1. Autos: C. G., S. A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 08-07-2020.

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DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - POLITICAS SOCIALES - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitrara las medidas necesarias para incrementar el monto del subsidio que percibe el actor a la suma de siete mil seiscientos treinta pesos ($ 7.630) a través del Programa “Ciudadanía Porteña con todo derecho” o algún otro que lo complementara o sustituyera, hasta tanto se dictara sentencia definitiva.
El actor de 59 años, reside en una habitación en el barrio en esta Ciudad.
Al inicio de la presente acción percibía la suma de dos mil trescientos pesos ($2.300) en virtud del programa “Ciudadanía Porteña”. Informó que dicho monto le resultaba insuficiente y solicitó su aumento, que fue rechazado por el Gobierno local en marzo del corriente año.
Informó que es beneficiario de una pensión no contributiva por discapacidad y que percibe el subsidio habitacional.
En efecto, es preciso poner de relieve que entre los distintos derechos humanos existe una relación inescindible (Principios de Limburg sobre la aplicación del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, punto 2, entre muchas otras referencias; confr. Albanese, Susana, “Indivisibilidad, Interrelación e Interdependencia de los Derechos”, ED, 160:792). Por tanto, una lesión a uno de ellos genera una afectación en la integridad de la persona humana, vale decir, en las distintas dimensiones de su existencia.
En efecto, a partir de lo dispuesto en los Tratados Internacionales que tienen jerarquía constitucional, el alto Tribunal ha reafirmado el derecho a la preservación de la salud -comprendido, como se puntualizó, dentro del derecho a la vida- y ha destacado el deber impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (Fallos: 321:1684, 323:1339, 324:3569).
En ese contexto, cabe recordar que la persona humana es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí misma su persona es inviolable y constituye un valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (CSJN, Fallos: 316:479, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4006-2020-1. Autos: C. G., S. A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 08-07-2020.

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DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - EMPLEADOS PUBLICOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - BARBIJO - ALCOHOL - TAPABOCA - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto concedió la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, de manera inmediata, adopte las medidas necesarias para proporcionar a los trabajadores de la salud del Hospital Público, una adecuada protección y proveerlos de los elementos de protección (EPP) necesarios para evitar el contagio del COVID-19, de acuerdo con las actividades y tareas que cada uno desarrolla; y, por el otro, ordenó a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo -ART- a dar cumplimiento a las normas de higiene, seguridad, control y supervisión del empleador en los términos de la Ley Nacional N° 24.557.
Ello así, el marco normativo que regula la cuestión (los instrumentos internacionales sobre derechos humanos que cuentan con rango constitucional (art. 75, inc. 22, CN), la Convención Americana de los Derechos y Deberes del Hombre reconoce que toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales (art. 11); la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 25.1.; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -arts. 11.1 y 12 incs. 1 y 2, ap. a); art. 14, CN, arts. 20 y 43, CCABA; DNU 297/2020; Resoluciones Conjuntas n° 7 y 8/MJGGC/20 del Ministro de Hacienda y Finanzas y el señor Jefe de Gabinete de Ministros; DNU n° 1-GCBA-2020; decreto n° 147-GCBA-2020; resolución nº 831/GCABAMSGC/2020; decreto ley n° 19.587 y su decreto regl. nº 351/1979; leyes 298, 471 (t.c. por Ley n° 6017); permite –en este estado inicial del proceso-afirmar que asiste la razón a la parte actora en cuanto a la necesidad de que se le garanticen todos los elementos de seguridad tendientes a minimizar al máximo posible (en el ejercicio de sus tareas profesionales) los riesgos de contagio del COVID-19; ello, mediante la provisión oportuna y suficiente de los insumos de protección indicados por las autoridades especializadas en la materia (a partir de las recomendaciones dadas por los organismos internacionales idóneos), bajo el control de la autoridad competente y con las garantías de asistencia que el ordenamiento jurídico reconoce a los trabajadores en caso de contraer la enfermedad.
En ese contexto, cabe destacar en primer término que los accionantes hacen mención a la nota, del día 17/04/2020, donde se dispuso que por causa de haberse contagiado con el virus tres enfermeras, y encontrarse el resto del personal de dichas áreas en cuarentena determinada por la misma causa, la dirección médica decidió cerrar los servicios de Neonatología y del Servicio de Obstetricia del Hospital, limitándose a atender embarazadas solo en caso de emergencia.
Ello constituye un indicio sobre el déficit de protección adecuada al que estarían sometidos los trabajadores del Hospital de autos que, en este estado inicial del proceso, permite verificar una afectación al derecho a la salud, a la integridad física y al trabajo de dichos dependientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3040-2020-1. Autos: Moya, Mónica Graciela y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 12-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto concedió la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, de manera inmediata, adopte las medidas necesarias para proporcionar a los trabajadores de la salud del Hospital Público, una adecuada protección y proveerlos de los elementos de protección (EPP) necesarios para evitar el contagio del COVID-19, de acuerdo con las actividades y tareas que cada uno desarrolla; y, por el otro, ordenó a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo -ART- a dar cumplimiento a las normas de higiene, seguridad, control y supervisión del empleador en los términos de la Ley Nacional N° 24.557.
Cabe señalar –en términos cautelares- que la gravedad del mal que aqueja al mundo, a nuestro país y a nuestra ciudad en particular, no permite (ni siquiera en este estado inicial del proceso) justificar la carencia cuanto menos momentánea de un insumo previsto como necesario para proteger a los trabajadores de la salud.
Es de público conocimiento, la rapidez y facilidad de contagio que este virus acarrea. Por eso, la dificultad de distribución de los insumos no puede ser tolerada. Un trabajador de la salud que no cuenta con la protección adecuada y que por eso contrae la enfermedad, es –por un lado- un recurso humano menos con el que se cuenta la Ciudad para contener la propagación del virus; y, por el otro, un eventual vector de transmisión. Por eso, la sola eventualidad de que dicha situación se reitere justifica –en este estado inicial de la causa- considerar la procedencia de la verosimilitud del derecho invocado por los actores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3040-2020-1. Autos: Moya, Mónica Graciela y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 12-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto concedió la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, de manera inmediata, adopte las medidas necesarias para proporcionar a los trabajadores de la salud del Hospital Público, una adecuada protección y proveerlos de los elementos de protección (EPP) necesarios para evitar el contagio del COVID-19, de acuerdo con las actividades y tareas que cada uno desarrolla; y, por el otro, ordenó a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo -ART- a dar cumplimiento a las normas de higiene, seguridad, control y supervisión del empleador en los términos de la Ley Nacional N° 24.557.
En efecto, partir del detalle de la prueba aportada a la causa, se advierte –dentro del limitado marco de conocimiento que permiten las medidas cautelares- que se encuentra acreditada la verosimilitud del derecho.
Ello por cuanto los EPP, habrían sido distribuidos en la medida de la disponibilidad, habiendo reconocido además la demandada que, en alguna circunstancia, habría existido dificultad en la distribución lo que obligó a priorizar a unos trabajadores por sobre otros.
Nótese, además, que pese a que el apelante manifiesta que la entrega de los EPP a los agentes se registra en planillas de distribución con constancia de recepción de los mismos que es sellada y firmada por el destinatario, dicha documentación no fue acompañada a la causa.
No es un dato menor, en el estado embrionario del pleito, que un servicio del Hospital (neonatología y obstetricia) habría sido cerrado por causa de haberse contagiado con el virus tres enfermeras y encontrarse el resto del personal de dichas áreas en cuarentena determinada por la misma causa.
Tampoco lo sería el detalle de stock existente respecto de alguno de los elementos de protección tan necesarios para evitar la contracción del virus; máxime cuando entre los principios constitucionales rectores en la materia, se encuentra aquel que reconoce que “…el gasto público en salud es una inversión social prioritaria”; y cuando, entre los deberes constitucionales, se prevén las acciones de promoción, protección y prevención en dicha materia (art. 20, párrafo 2°, CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3040-2020-1. Autos: Moya, Mónica Graciela y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 12-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - EMPLEADOS PUBLICOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - BARBIJO - ALCOHOL - TAPABOCA - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto concedió la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, de manera inmediata, adopte las medidas necesarias para proporcionar a los trabajadores de la salud del Hospital Público, una adecuada protección y proveerlos de los elementos de protección (EPP) necesarios para evitar el contagio del COVID-19, de acuerdo con las actividades y tareas que cada uno desarrolla; y, por el otro, ordenó a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo -ART- a dar cumplimiento a las normas de higiene, seguridad, control y supervisión del empleador en los términos de la Ley Nacional N° 24.557.
En efecto, el objeto de la tutela cautelar -concedida en la instancia de origen y que el apelante cuestiona- propicia la protección del derecho a la salud y a la integridad (ambos comprendidos en el derecho a la vida) y al trabajo que tienen una clara base constitucional.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “[e]s condición inexcusable del empleo que éste se preste en condiciones dignas y que se garantice el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, tanto en general, como en lo que concierne a las propias de cada actividad, y la prevención en la protección de la salud y de la integridad física del trabajador es el presupuesto legítimo de la prestación de servicios, que no puede ya concebirse sin la adecuada preservación de la dignidad inherente a la persona humana” (CSJN, “Torrillo Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil Argentina S.A. y otro s/ Daños y perjuicios”, 31/03/2009, Fallos: 332:709).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3040-2020-1. Autos: Moya, Mónica Graciela y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 12-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - EMPLEADOS PUBLICOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - BARBIJO - ALCOHOL - TAPABOCA - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto concedió la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, de manera inmediata, adopte las medidas necesarias para proporcionar a los trabajadores de la salud del Hospital Público, una adecuada protección y proveerlos de los elementos de protección (EPP) necesarios para evitar el contagio del COVID-19, de acuerdo con las actividades y tareas que cada uno desarrolla; y, por el otro, ordenó a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo -ART- a dar cumplimiento a las normas de higiene, seguridad, control y supervisión del empleador en los términos de la Ley Nacional N° 24.557.
En efecto, los recaudos de procedencia de las tutelares preventivas se encuentran de tal modo relacionados que a mayor verosimilitud es menor la exigencia de peligro en la demora, es dable advertir que este último recaudo se encuentra debidamente acreditado a partir del hecho de que el transcurso del tiempo sin garantizar una provisión oportuna y suficiente de los EPP puede acarrear un grave e, incluso, irreparable daño sobre los derechos más esenciales del ser humano: el derecho a la salud y a la vida.
Cabe tener en consideración que “… una moderna concepción del proceso exige poner el acento en el valor ‘eficacia’ de la función jurisdiccional y en el carácter instrumental de las normas procesales, en el sentido de que su finalidad radica en hacer efectivos los derechos sustanciales cuya protección se requiere” (CSJN, “P.H.P. y otro c/ Di Cesare Luis Alberto y otro s/ art. 250 C.P.C.”, 06/12/2011, Fallos: 334:169).
A partir de lo anterior y teniendo en consideración que “…el examen de la concurrencia del peligro en la demora a los fines de una medida cautelar exige una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de evaluar si las secuelas que han de producir los hechos que se pretenden evitar pueden restar eficacia al ulterior reconocimiento del derecho en juego, operado por la sentencia dictada como acto final y extintivo del proceso…” (CSJN, “Entre Ríos, Provincia de c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad - incidente de medida cautelar”, 01/10/2019), debe concluirse que el "periculum in mora" también se encuentra configurado sin que el recurrente hay demostrado lo contrario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3040-2020-1. Autos: Moya, Mónica Graciela y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 12-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - AMENAZAS - FACULTADES DEL JUEZ - RESTITUCION DE BIENES - IMPROCEDENCIA - ANIMALES - SUJETOS DE DERECHO - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - PERROS POTENCIALMENTE PELIGROSOS - SECUESTRO DE BIENES - DEPOSITO JUDICIAL - OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la restitución de los canes.
Se investiga en el presente los hechos constitutivos de los delitos de amenazas y lesiones, que fueron descriptos por el Fiscal como hechos que la imputada habría realizado valiéndose de sus perros, para causar lesiones, amedrentar e infundir temor en los damnificados, por ello, los canes son parte importante del proceso.
La Magistrada ordenó y estableció que los perros fueran secuestrados y “…trasladados por personal policial o el que en defecto designe el Fiscal para ser alojados donde éste lo indique...”., y los canes fueron trasladados a una ONG.
La Defensa se agravia del rechazo al pedido de restitución.
Sin embargo, lo resuelto se condice con la norma que regula las restituciones, así la letra del artículo 114 del código de forma -en lo que aquí resulta de interés- establece que “[l]os objetos secuestrados que no sean útiles para la investigación…tan pronto como no sean necesarios para el proceso deberán ser restituidos a la persona de cuyo poder se retiraron…”.
Es decir, la decisión de entregar el objeto secuestrado así sea de forma provisional, queda a criterio del Juez -siempre y cuando- el mismo no resulte útil a los fines del proceso, y en el caso, se desprende la conveniencia de mantener la medida dispuesta.
Resulta necesario señalar que los animales secuestrados en las presentes actuaciones no son objetos inmateriales sino de seres vivientes susceptibles de derechos, por ello “…a partir de una interpretación jurídica dinámica y no estática, menester es reconocerle al animal el carácter de sujeto de derecho, pues los sujetos no humanos son titulares de derechos, por lo que se impone su protección en el ámbito competencial correspondiente…” (cfr. causa Nº 17001-06-00/13 “Incidente de apelación en autos García Blanco, Raquel s/inf. ley 14346”, rta. 25/11/2015). Por ello, se requiere realizar un análisis más profundo a aquel que se emplea cuando lo que se reclama es un bien material inerte.
En este punto, corresponde señalar que conforme se desprende de las presentes actuaciones, y según la comunicación telefónica mantenida por personal del Ministerio Público Fiscal con la depositaria de los canes, a cargo de la ONG, uno de canes -la hembra- falleció mientras estaban a su cargo, a raíz de heridas en su cuello y patas que le habrían infligido los otros dos perros "pitbull", que dormían junto a ella. En virtud de ello, consideramos necesario que el Ministerio Público Fiscal arbitre todos los medios necesarios a fin de resguardar de manera efectiva la integridad física y bienestar de los canes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37680-2019-1. Autos: S., F. M Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 13-10-2020.

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ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - OBLIGACION DE HACER - SANCIONES CONMINATORIAS - PLAZO - PANDEMIA - COVID-19 - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el señor Jefe de Gabinete de Ministros y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la denuncia de incumplimiento de la medida cautelar dispuesta y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la realización de ciertas acciones bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias de diez mil pesos ($10.000) por cada día de demora, la que se hará efectiva en la persona del Jefe de Gabinete de Ministros.
El señor Jefe de Gabinete cuestionó el plazo concedido por el Juez de grado para justificar el cumplimiento de la manda cautelar) por considerarlo exiguo. Sostuvo que la intimación es material y legalmente imposible de cumplir en el dicho lapso de tiempo. Reclamó que este sea fijado en treinta (30) días hábiles administrativos.
En primer lugar, se advierte que la extensión del plazo concedido para cumplir la cautelar (5 días en todos los casos; menos el supuesto de la manda referida a la vacunación en cuyo caso el Juez de grado concedió 10 días) no puede desligarse de los derechos que cautelarmente se intentan proteger (derechos a la vida, la salud y la integridad de los trabajadores y residentes) y el contexto en que la petición preventiva se inserta (pandemia desencadenada por el virus Covid-19).
En segundo término, tampoco puede desentenderse del ámbito procesal donde dicha protección inicial se reclama (acción de amparo caracterizada por ser un vía rápida y expedita).
Finalmente, resta agregar que el apelante no brindó argumentos ni justificó las razones materiales o jurídicas por las que el plazo concedido por el Juez de grado resultara escaso ni explicó los motivos por los cuales, dada la urgencia de los derechos elementales que se intentan resguardar, requirió que se extendiera el plazo para demostrar el cumplimiento de la medida cautelar en 30 días hábiles administrativos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5484-2019-6. Autos: Donda Pérez, Victoria Analia y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 06-11-2020.

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HABEAS CORPUS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - CONDICIONES DE DETENCION - ALCAIDIA - SITUACION DEL IMPUTADO - COLECTIVO LGTBIQ+ - SIDA - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto rechazó “in límine” la acción de habeas corpus y, en consecuencia, ordenar la realización de una audiencia a la que deberá asistir el imputado junto con su defensa y el director del Servicio Penitenciario Federal a fin de que brinde el informe previsto en la Ley N°23.098.
La Defensa Oficial presentó una acción de habeas corpus con el objetivo de que se ordene el traslado urgente del encausado, quien pertenece al colectivo “LGTB” y padece de “HIV”, a fin de que se proteja su integridad física que se encuentra en peligro ante el agravamiento de las condiciones de detención. Al respecto, el presentante señaló está siendo amenazado por el resto de los internos que se encuentran en la alcaidía.
Sin embargo, la Jueza de grado rechazó “in límine” el habeas corpus presentado por considerar que no reunía los requisitos del artículo 3, inciso 1, de la Ley N° 23.098, dado que el presentante está a disposición de un Juzgado Nacional y, por lo tanto, debe contemplarse el principio del juez natural.
Ahora bien, la situación denunciada en autos no puede desestimarse sin que, previamente, se haya escuchado al imputado y a quienes deben garantizar condiciones constitucionales de detención, en especial si tenemos en cuenta que las alcaidías no cumplen con los requerimientos mínimos de alojamiento al ser lugares de tránsito y que el imputado ha cumplido más de la mitad de su condena en un lugar no habilitado a tal fin. Asimismo, se debe tener en cuenta que el detenido no sólo padece de “HIV”, sino que ha comenzado una huelga de hambre y que no se ha requerido un informe médico para verificar que no corriese riesgo la integridad física en su actual alejamiento, a pesar de los sucesos denunciados.
En este sentido, si una persona privada de su libertad en un ámbito sujeto a nuestra jurisdicción, denuncia que ha habido incidentes que pusieron en riesgo su integridad personal y que las condiciones de alojamiento no son apropiadas, corresponderá hacer cesar toda eventual situación de agravamiento de la detención que importe un trato cruel inhumano o degradante susceptible de acarrear responsabilidad internacional de nuestro país, haciendo cesar el agravamiento o la detención misma, según corresponda, ello más allá de que será el Juez nacional a cargo de la ejecución quien en definitiva decida el destino final en el que se cumplirá la condena.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 75077-2020-1. Autos: F., J. G. Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 04-02-2021.

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ACCION DE AMPARO - OBRA EN CONSTRUCCION - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - DERECHO DE PROPIEDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - OBJETO DE LA DEMANDA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde revocar el rechazo "in limine" de la acción de amparo promovida y ordenar el sorteo de un nuevo Tribunal de grado para la continuidad del trámite de la causa.
Del relato contenido en la demanda surge que la actora interpuso la acción de amparo como consecuencia de la construcción de una obra en el edificio lindero que –afirma- afectó negativamente su propiedad (vulnerando su privacidad, causando rajaduras, malos olores y ruidos molestos).
Informó que efectuó varias denuncias que pusieron en funcionamiento a los organismos competentes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se realizasen las inspecciones correspondientes, presentó varios pedidos de pronto despacho y, finalmente, la Dirección General de Fiscalización y Control de Obras emitió la Disposición N° 681/18 que otorgó un plazo improrrogable de treinta (30) días para regularizar o retrotraer la obra, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Edificación.
Remarcó que la referida Disposición no fue ejecutada y por tal motivo solicitó que se disponga la demolición de la obra antirreglamentaria.
En efecto, las circunstancias apuntadas no pueden ser omitidas al resolver sobre la procedencia formal de la acción, a lo que cabe añadir que en autos estarían comprometidos derechos constitucionales que hacen a la propiedad alterando la privacidad y un posible riesgo a la integridad física (artículos 5, 19 y 21 de la Constitución Nacional).
Ello así, corresponde admitir la continuidad de un proceso cuyo objeto es lograr soluciones que se avengan con la urgencia de la pretensión, lo que basta para admitir la vía expeditiva intentada y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con especial resguardo constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11617-2019-0. Autos: Ferri, Ana María c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 18-05-2020.

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EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - TRASLADO DE DETENIDOS - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - SITUACION DEL IMPUTADO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - RECURSO DE APELACION - SOLICITUD DE AUDIENCIA - DERECHO A SER OIDO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - AUTORIZACION JUDICIAL - RAZONES DE URGENCIA - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso autorizar el traslado del imputado a otro establecimiento penitenciario.
Se desprende de los presentes actuados que, el 12 de abril del corriente año, el Servicio Penitenciario Federal solicitó al Magistrado de grado a cargo del caso que autorizara el traslado del imputado a otro establecimiento penitenciario, y fundó ese pedido en la solicitud realizada, a su vez, por el Director de Coordinación Administrativa-legal y de Tratamiento del Complejo Penitenciario de la Ciudad, quien indicó que el aquí encausado no encuadraba dentro del perfil de internos que se pretendía alojar en ese establecimiento, y que la única manera de brindarle un alojamiento digno era trasladándolo a un Complejo Penitenciario Federal que contara con alojamiento individual y que permitiera, en virtud de ello, amplias posibilidades de maniobrabilidad, contención, seguridad y bienestar psicofísico de la población penal. Posteriormente, el “A quo”, hizo saber que ese Tribunal no tenía reparos en que el acusado fuera trasladado a otra unidad de alojamiento acorde a su situación.
La Defensa del acusado, por su parte se agravió con base en que la resolución apelada se había tomado sin que, previamente, se hubiera corrido vista a esta parte respecto de la pertinencia de la medida propiciada por el Servicio Penitenciario Federal, ni realizado una audiencia con el imputado, a los efectos de respetar el derecho a ser oído y el de articular su defensa material y formal.
Ahora bien, es necesario reseñar lo dispuesto por la Ley N° 24.660 en la materia que aquí nos convoca. En primer lugar, el artículo 3 de la mencionada norma establece que “la ejecución de la pena privativa de la libertad, en todas sus modalidades, estará sometida al control judicial…”. Por su parte, el inciso IV del artículo 7, por su parte, dispone que la decisión de trasladar a un interno será tomada por el Juez de ejecución o competente: “a) Cuando proceda el traslado del interno a un establecimiento de otra jurisdicción”. Y, finalmente, el artículo 72 de la misma ley, establece que: “El traslado del interno de un establecimiento a otro, con las razones que lo fundamenten, deberá ser comunicado de inmediato al Juez de ejecución o Juez competente”.
Aclarado ello, y conforme se desprende del legajo, adelantamos que se cumplió con el mandato de ofrecer plena operatividad al control constitucional enunciado. Asimismo, cabe añadir que la Ley N° 24.660 establece que la decisión sobre un traslado, como el que aquí se discute, debe ser comunicada al Juez a cargo del caso, con el objeto de que aquél evalúe la razonabilidad de la medida, pero nada dice respecto de que, previamente, deberá correr vista a las partes, o bien, celebrar una audiencia con el acusado y su Defensa.
No óbstate, se notificó a la Defensa de esa decisión que, por lo demás, resulta razonable, y tuvo como norte resguardar la integridad física del aquí imputado, así como de otros internos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13638-2020-5. Autos: S., M. J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - TRASLADO DE DETENIDOS - ALOJAMIENTO DE INTERNOS - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - SITUACION DEL IMPUTADO - RECURSO DE APELACION - DERECHOS DEL IMPUTADO - FAMILIA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - EVALUACION DEL RIESGO - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso autorizar el traslado del imputado a otro establecimiento penitenciario.
La Defensa criticó la decisión del Magistrado de grado de autorizar el traslado de su asistido, por considerar que aquélla resultaba violatoria del derecho del acusado de mantener sus vínculos familiares, dispuesto por la Ley N° 24.660, de ejecución de la pena, en sus artículos 158 a 167.
Ahora bien, en este punto coincidimos con la Defensa, así como con lo dispuesto por las Reglas Nelson Mandela y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Lopez y otros vs. Argentina”, en cuanto a que el derecho de las personas privadas de su libertad a mantener contacto con sus familiares debe ser resguardado, y a que, a su vez, debe ser tenido en miras por los operadores judiciales a la hora de autorizar un traslado como el que aquí se analiza.
Sin embargo, lo cierto es que, en el caso, y en virtud de las características del traslado en cuestión, no se vislumbra que la decisión apelada haya implicado una violación sustantiva al derecho del acusado de estar en contacto con su familia.
En esa línea, debe ponerse de manifiesto que, el Complejo Penitenciario Federal de Ezeiza se encuentra dentro del “AMBA”, y a tan solo 36,3 kilómetros de la unidad de Devoto, en la que el nombrado se encuentra actualmente. De ese modo, no puede afirmarse que esa modificación en su lugar de alojamiento implique un cercenamiento de la posibilidad del imputado de recibir las visitas de su familiares, como lo hizo hasta el momento, y, por lo demás, y como ya fuera afirmado, debe tenerse como norte que esa decisión fue tomada en pos de asegurar la integridad física de él y de terceros, y que, en esa medida, y realizando una ponderación de los derechos e intereses en juego, aquella luce absolutamente razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13638-2020-5. Autos: S., M. J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - AGRAVANTES DE LA PENA - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - CONCURSO REAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - COMPROBACION DEL HECHO - FALTA DE PRUEBA - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - DERECHO A LA SALUD - DELITO DE RESULTADO - INTERPRETACION DE LA LEY - DOCTRINA - VALORACION DEL JUEZ - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad deducida por la Defensa Oficial.
Se agravia el recurrente por considerar que la conducta imputada a su ahijado procesal no encontraba adecuación típica puesto que se le imputan a “supuestas lesiones que no fueron corroboradas” ni resultaron visibles para la instrucción. Sostuvo que “un ‘control clínico’ no constituye un elemento con relevancia típica frente a un delito que exige un resultado concreto”.
Ahora bien, en reiteradas oportunidades hemos dicho que para que proceda la excepción articulada la inexistencia del delito debe ser evidente, lo que no ocurre en el caso. En este sentido, corresponde señalar que el bien jurídico protegido por el delito de lesiones es la integridad corporal y la salud de la persona humana, es decir, se incluye tanto el aspecto anatómico como el fisiológico, así como también la salud psíquica. Asimismo, se ha dicho que se trata de un delito de resultado material que puede darse en dos modalidades: daño en el cuerpo o en su salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15107-2020-0. Autos: I., C. D. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 16-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora en materia de subsidios alimentarios.
En efecto, y con relación al derecho a recibir prestaciones alimentarias, la Corte Suprema de Justicia ha ligado en forma directa a la salud con el derecho a la vida (Fallos: 329:4918, entre muchos otros) y a la integridad física (Fallos: 324:677, entre otros). Naturalmente que la preservación de la salud exige, como es obvio, garantizar una alimentación adecuada a las necesidades básicas del peticionario y, en su caso, a la consideración de su estado de vulnerabilidad social (conf. Ley N° 4.036).
Ese temperamento, por lo pronto, hallaría, “prima facie”, fundamento en la prudente línea jurisprudencial del alto Tribunal (Fallos: 329:553, “in re” “Rodríguez, Karina Verónica c/ Estado Nacional y otros s/ acción de amparo”, del 07/03/06, entre otros) donde, en el marco de una acción de amparo referida a la aplicación de la Ley N°25.724 (que creó el Programa Nacional de Nutrición y Alimentación), estimó la relevancia de las prestaciones sociales dirigidas a garantizar la accesibilidad de toda la población y, especialmente, de los grupos vulnerables, al abastecimiento alimentario.
Por otro lado, en el orden local, una prestación de ese tenor encuentra fundamento en el artículo 20 de la Constitución de la Ciudad, donde se garantiza el derecho a la salud integral y se establece que su contenido se vincula con la satisfacción de necesidades básicas de alimentación, vivienda, trabajo, educación, vestido, cultura y ambiente.
En ese marco, se ha dictado la Ley N° 1.878 (t.o. Ley N° 2.408), que creó el Programa “Ciudadanía Porteña. Con todo Derecho”, consistente en una prestación monetaria mensual (art. 1°) otorgada con el objetivo de sostener el acceso a la alimentación de los beneficiarios así como de promover el acceso a la educación y protección de la salud de los niños, niñas y adolescentes y su grupo familiar, la búsqueda de empleo y la reinserción en el mercado laboral de los adultos (art. 2°). Asimismo, en el Decreto N° 249/2014 se reglamentó la mencionada Ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61225-2020-1. Autos: Cesped Pizarro Sara Bernardita c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 24-06-2021. Sentencia Nro. 403-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - TRATADOS INTERNACIONALES - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - DECLARACION AMERICANA DE DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE - DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora en materia de subsidios alimentarios.
En efecto, corresponde recordar que el derecho a la salud constituye un valor primordial de nuestro ordenamiento jurídico, encontrándose reconocido en diversos tratados internacionales con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional). Entre ellos: Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos (CSJN, Fallos: 323:1339; 330:4647, entre otros).
Por su lado, y a nivel local, en el artículo 20 de la Constitución de la Ciudad “[s]e garantiza el derecho a la salud integral...”.
En relación con ese entramado protectorio, es preciso poner de relieve que entre los distintos derechos humanos existe una relación inescindible (Principios de Limburg sobre la aplicación del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, punto 2, entre muchas otras referencias; confr. Albanese, Susana, “Indivisibilidad, Interrelación e Interdependencia de los Derechos”, ED, 160:792). Por tanto, una lesión a uno de ellos genera una afectación en la integridad de la persona humana, vale decir, en las distintas dimensiones de su existencia.
Así, cabe concluir en que se encontraría acreditada de manera adecuada la situación de vulnerabilidad en la que se hallaría la parte actora, al tratarse de una mujer que no se hallaría inserta en el mercado laboral, que no contaría con los recursos económicos suficientes para solventar los gastos de una alimentación adecuada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61225-2020-1. Autos: Cesped Pizarro Sara Bernardita c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 24-06-2021. Sentencia Nro. 403-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - TRATADOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora en materia de subsidios alimentarios.
En efecto, a partir de lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional, el alto Tribunal ha reafirmado el derecho a la preservación de la salud –comprendido dentro del derecho a la vida- y ha destacado el deber impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (Fallos: 321:1684, 323:1339, 324:3569).
En ese contexto, cabe recordar que la persona humana es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye un valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (CSJN, Fallos: 316:479, entre otros).
Así, cabe concluir en que se encontraría acreditada de manera adecuada la situación de vulnerabilidad en la que se hallaría la parte actora, al tratarse de una mujer que no se hallaría inserta en el mercado laboral, que no contaría con los recursos económicos suficientes para solventar los gastos de una alimentación adecuada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61225-2020-1. Autos: Cesped Pizarro Sara Bernardita c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 24-06-2021. Sentencia Nro. 403-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMA DE GUERRA - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - CALIFICACION DEL HECHO - ARMA DESCARGADA - ARMA INAPTA - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION PROVISORIA - TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD PUBLICA - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - DELITO DE PELIGRO - DELITO PERMANENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la excepción de atipicidad introducida por la Sra. Defensora en los términos del artículo 207 inciso “c” del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Por otra parte, ya de la propia alusión realizada por la Defensa, así como de la lectura íntegra del artículo 189 bis del Código Penal, se desprende que, además de la portación, el legislador también ha optado por penar la tenencia de armas de fuego, tanto de uso civil como de guerra. Y, en efecto, el delito de tenencia de arma de fuego no exige que el objeto en cuestión esté cargado, ni en condiciones de uso inmediato, circunstancias que distinguen a ese tipo penal de la figura estudiada “ut supra”, por lo que nada impediría que, de no prosperar, en el caso, la figura de la portación, se optara por la prevista en el segundo párrafo del punto dos del Código Penal.
Por lo demás, aquello tampoco implicaría una modificación en la plataforma fáctica ya fijada ni, por consiguiente, un posible estado de indefensión del imputado.
A la vez, el artículo 189 bis del Código Penal protege la seguridad común entendida como la situación en la cual la integridad de las personas y de los bienes se halla exenta de soportar situaciones peligrosas que puedan amenazarlas.
También cabe afirmar que se trata de un delito de peligro y de carácter permanente cuya tipificación persigue la protección de la seguridad pública y, a través de ella, la integridad física de las personas. Por tanto, es claro que una persona que tiene en su poder un arma apta para el disparo sin haber sido autorizada para ello, aun cuando se encuentre descargada, entraña un peligro cierto para la seguridad de todos los ciudadanos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13638-2020-6. Autos: S., M. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 20-04-2022.

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DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ENFERMEDADES CRONICAS - PORTADORES DE HIV - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo promovida, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que proporcione al actor –ya sea en especie o a través de una prestación pecuniaria- los alimentos prescriptos para el cuidado de su salud, de conformidad con el informe obrante en autos y sus respectivas actualizaciones, que deberán presentarse en forma semestral.
En efecto, se encuentra acreditada de manera adecuada la situación de vulnerabilidad en la que se halla el amparista, al tratarse de un hombre adulto solo, que no se encuentra inserto en el mercado laboral, quien a su vez padece de un cuadro de salud incapacitante y no cuenta con los recursos económicos suficientes para solventar los gastos de alimentación requeridos y su manutención.
Es preciso poner de relieve que entre los distintos derechos humanos existe una relación inescindible (Principios de Limburg sobre la aplicación del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, punto 2, entre muchas otras referencias; confr. Albanese, Susana, “Indivisibilidad, Interrelación e Interdependencia de los Derechos”, ED, 160:792). Por tanto, una lesión a uno de ellos genera una afectación en la integridad de la persona humana, vale decir, en las distintas dimensiones de su existencia.
En efecto, a partir de lo dispuesto en los Tratados Internacionales que tienen jerarquía constitucional, el alto Tribunal ha reafirmado el derecho a la preservación de la salud -comprendido, como se puntualizó, dentro del derecho a la vida- y ha destacado el deber impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (Fallos: 321:1684, 323:1339, 324:3569).
En ese contexto, cabe recordar que la persona humana es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí misma su persona es inviolable y constituye un valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (CSJN, Fallos: 316:479, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 164202-2021-0. Autos: C. H. A. J. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 07-04-2022. Sentencia Nro. 311-2022.

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DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE LA PENA - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - TRASLADO DE DETENIDOS - IMPROCEDENCIA - CONTROL JUDICIAL - DEBERES DEL JUEZ - FALTA DE FUNDAMENTACION - COLECTIVO LGTBIQ+ - PERSPECTIVA DE GENERO - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - DERECHOS DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde hacer lugar a la reubicación de la imputada en el Complejo Penitenciario N° IV de Ezeiza, teniendo presente que la nombrada pertenece a un grupo vulnerable e históricamente discriminado por su orientación sexual e identidad de género.
En su recurso, la Defensa sostuvo que el traslado de la imputada a un complejo destinado al alojamiento de varones afectaba de manera ostensible la modalidad y condiciones de cumplimiento de la pena de la nombrada, dado que ella dejó en claro desde el inicio de este legajo que se auto percibe mujer y lo decidido por el juzgado afecta las previsiones de la Ley N° 26.743 (Ley Nacional de Identidad de Género). A la vez, discurrió que su pupila se enfrentaba a la posibilidad de sufrir algún tipo de menoscabo para su integridad corporal.
Así las cosas, el realojamiento impugnado propició nada más y nada menos que una mujer sea alojada en una cárcel de varones, modificación que únicamente podía ser adoptada previa opinión fundada de las autoridades abocadas a su supervisión, que es algo que en este caso no se verifica en absoluto.
En este sentido, si bien se indicó que en las unidades de mujeres a las que se consultó no podía ser alojada en función de su “perfil criminológico” y del “régimen cerrado que tiene indicado”, no se aludió a lo que resultaba central en esta discusión que era que se estaba trasladando a quien se percibe como mujer a una cárcel de varones, lo que no resulta menor, pues si el acto administrativo que impulsa el traslado adolece de la fundamentación necesaria, ello impide que pudiera actuarse en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley N° 24.660 del capítulo relativo al “Traslado de internos” que establece que el traslado del interno de un establecimiento a otro, debe contener las razones que lo fundamenten, máxime cuando en el caso se ponían en juego consecuencias fundamentales sobre la vida y la integridad física de la imputada.
Dicho procedimiento, establece en su artículo 4, inciso e) “En los casos de personas que se encuentren alojadas en el marco de las disposiciones del “Protocolo de resguardo para personas en situación de especial vulnerabilidad”, se deberá corroborar previamente que la unidad de destino garantice la aplicación del citado protocolo”. Y en el inciso i) “Las personas cuyo género sea distinto al asignado al momento de su nacimiento que se encuentren alojadas en establecimientos penitenciarios o secciones diferenciadas de acuerdo con el género autopercibido, sólo podrán ser trasladadas a otros establecimientos que cuenten con condiciones de alojamiento equivalentes.” (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14265-2020-6. Autos: R., M. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 24-06-2022.

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HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - ARMAS DE FUEGO - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA SIMBOLICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - CICLO DE LA VIOLENCIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - LEY APLICABLE - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a las medidas preventivas peticionadas por el Fiscal respecto de la denunciante.
La Defensa se agravió por entender que la Jueza habría fundado las medidas restrictivas en hechos inexistentes y sin haber evaluado las circunstancias vinculadas al caso.
Ahora bien, cabe señalar que el artículo 186, del Código Procesal Penal, de aplicación supletoria, establece que: “si los hechos denunciados se dieran en un contexto de violencia contra la mujer y, además, existieren razones objetivas para suponer que se encuentra en riesgo la salud o la integridad física o psíquica de la mujer víctima, el/la Fiscal, fundadamente podrá solicitar al/la Juez/a ordenar las medidas dispuestas en el artículo 185 o las medidas preventivas urgentes previstas en el artículo 26, inciso a) y b) en la Ley N° 26485”.
En la ley antes mencionada, se establece un catálogo de medidas preventivas destinadas a resguardar la integridad física y psíquica de la víctima de actos de violencia de género. Concretamente, el artículo 26 establece que durante cualquier etapa del proceso el/la Juez/a interviniente podrá, de oficio o a petición de parte, ordenar una o más de las siguientes medidas preventivas de acuerdo a los tipos y modalidades de violencia contra las mujeres definidas en los artículos 5º y 6º de esa norma, entre ellas las aquí establecidas.
Es por ello que resulta acertado el tratamiento que ha dado la “A quo” de conformidad con la ley en juego, sin que corresponda adentrarme en el análisis de los requisitos para la aplicación de las medidas restrictivas previstas en el artículo 185, del Código Procesal Penal.
En efecto, las herramientas urgentes solicitadas deben adoptarse en cualquier etapa del proceso, es decir, frente al conocimiento de un hecho en contexto de violencia de género, cuando existieran razones objetivas para suponer que se encuentra en riesgo la salud o la integridad física o psíquica de la mujer víctima, con el objetivo de resguardarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36538-2022-1. Autos: B. D., C. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 02-08-2022.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - PEATON - ACERAS - ARBOLADO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que desestimó la presente acción de amparo por ausencia de caso y remitir las actuaciones a la Secretaría General a fin de que se realice un nuevo sorteo de la causa.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El amparista inició acción con el objeto de que se condene a la demandada a arbitrar los medios más idóneos para que sea reparada la vereda de una calle de esta Ciudad. Explicó que se presenta en su calidad de vecino del barrio y que transita diariamente por las veredas advirtiendo que la seguridad en el tránsito peatonal de la vereda en cuestión se encontraba gravemente comprometida, motivo por el cual inició un reclamo a través de la página web del Gobierno de la Ciudad; indicó que el propio sistema informático le advirtió que en relación a esa misma vereda ya existía un reclamo pendiente de solución. Refirió que la vereda se encuentra rota por el crecimiento de las raíces de un árbol, por lo que el frentista se encontraría exento de tener que llevar adelante su reparación, siendo entonces responsable la Administración de conformidad con el artículo 7 de la Ley N° 5902.
Alegó que en autos se verifica una flagrante omisión por parte de la Administración, puesto que la rotura de la vereda fue puesta en conocimiento del Estado y persiste en su omisión de arreglarla, lo cual pone en riesgo cierto de lesión a su persona y al resto de la comunidad, esto es, a todos los que circulan por dicha vereda.
En efecto, no puede perderse de vista que en autos se pretende hacer cesar una supuesta omisión de la demandada, vinculada con la falta de mantenimiento y conservación de una vereda de un barrio porteño que tendría una entidad tal que pone en riesgo la salud y la integridad física, tanto del actor como de los transeúntes en general.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12869-2023-0. Autos: Barbatelli, Martin Hernán c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 31-03-2023.

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HABEAS CORPUS - DETENCION - ALCAIDIA - CONDICIONES DE DETENCION - SALUD DEL IMPUTADO - TRATAMIENTO MEDICO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - TRASLADO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar “in limine” la acción de hábeas corpus impetrada por el encausado y hacer saber al Juez de habeas corpus, deberá ordenar que, en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, se dé cumplimiento con la atención médica y el traslado dispuestos por el Juzgado Nacional en el Criminal y Correccional.
Conforme surge de las constancias de autos, el encausado, quien se encontraba detenido en Alcaidía de la Ciudad, presentó un habeas corpus, en el que señaló que requería ser trasladado a otra sede policial, ello en tanto recibiría malos tratos de personal policial, no recibiría asistencia médica, tendría mala convivencia con sus compañeros corriendo riesgo su integridad física y no podría recibir visitas de su familia.
Ahora bien, con relacio´n a este asunto, el Magistrado de grado considero´ que “la totalidad del objeto de la presentación efectuada se encuentra cumplimentado ya por el juzgado interviniente a cuyo cargo está detenido. Tanto la atención médica como el traslado ya han sido ordenados. Nótese que, de concederse la pretensión incoada, se estaría ordenando lo mismo que ya ha sido ordenado por el Juzgado Criminal y Correccional, luciendo ello como una intromisión inmotivada. Visto en este cuadro, la pretensión de este hábeas corpus se encuentra siendo debidamente atendida al día de la fecha por el Juzgado a cuya disposición se encuentra detenido, no correspondiendo el dictado de otra sentencia en un fuero distinto, motivo por el cual el pedido efectuado deviene abstracto, correspondiendo su rechazo “in limine”.
Sin embargo, la alcaidía sonde se encuentra alojado el presentante ha informado por correo electrónico que, cuanto menos a la fecha, no se ha cumplido con ninguna de las tareas encomendadas.
En este sentido, debe valorarse muy especialmente que el traslado ha sido ordenado a otra unidad de alojamiento con la “posibilidad de ser incorporado al protocolo para la implementación del Resguardo de Personas en situaciones de especial vulnerabilidad”; ma´xime si se toma en consideracio´n que de encontrarse el presentante detenido dentro de la órbita del Servicio Penitenciario Federal el pedido de resguardo físico hubiera sido resuelto de manera urgente y en cuestión de horas.
A modo de ejemplo, el Protocolo para el resguardo de personas en situación de especial vulnerabilidad del Servicio Penitenciario Federal regula en su artículo 19 una entrevista inicial obligatoria, que deberá ser realizada en un plazo máximo de doce horas desde que cualquier agente penitenciario hubiere tomado conocimiento de una solicitud del detenido o de una disposición judicial de Resguardo, con el objetivo de brindarle información acerca de lo dispuesto en esa norma y recabar su consentimiento para la implementación del Resguardo.
En estos términos, en concordancia con el artículo 18 de la Constitución Nacional y los tratados internacionales de Derechos Humanos, debe adoptarse una decisión respetuosa del derecho a la integridad física y a las condiciones de detención adecuadas que le asisten a todas las personas privadas de su libertad en el territorio nacional. (Del voto en disidencia del Dr. Bujan).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 93005-2023-0. Autos: A., M. S. Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 28-07-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DENUNCIA - ALLANAMIENTO - SECUESTRO DE ARMA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FALTA DE FUNDAMENTACION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE LA VICTIMA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - RAZONES DE URGENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto decidió rechazar el planteo de nulidad invocado por la Defensa particular del imputado y continuar con el trámite de la investigación.
La Defensa se agravió y sostuvo que la Magistrada de grado no fundó la orden de allanamiento. En este sentido, afirmó que tampoco existían circunstancias especiales, extraordinarias y/o urgentes que hubiesen justificado la realización de un allanamiento sin orden judicial.
Ahora bien, cabe decir que de su resolución surge que lo que motivó la orden fue la valoración conjunta de lo declarado por la denunciante ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y el contenido del informe de riesgo elaborado por los profesionales de aquella dependencia.
En este sentido, en el informe interdisciplinario de evaluación de riesgo se consignó que: “podría tratarse de una situación de violencia de género de riesgo medio para la entrevistada, que no obstante podría intensificarse de no mediar intervención judicial ajustada y a tiempo” y que: “teniendo en cuenta las circunstancias, se estima conveniente disponer toda aquella medida que asegure al máximo la protección de la entrevistada, y proteja la salud de la niña, entendida de manera integral. (…) Asimismo, se recuerda nuevamente el dato relativo a la posibilidad de acceso a armas de fuego atento a la necesidad de extremar cuestiones de seguridad”.
Consecuentemente, puede afirmarse que, tanto de la resolución por medio de la que se dictó la medida, como de las demás actuaciones del legajo, se evidencia que la orden de allanamiento fue razonablemente motivada y debidamente fundada, y que tuvo como objetivo conjurar los riesgos para la integridad física de la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 118360-2022-0. Autos: R. L., M. F. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 28-09-2023.

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MEDIDAS CAUTELARES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - MEDICAMENTOS - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SOCIEDADES DEL ESTADO - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - NORMATIVA VIGENTE - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - TRATADOS INTERNACIONALES - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada, en tanto ordenó a los demandados - Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y de Facturación y Cobranzas de los Efectores Públicos Sociedad del Estado (FACOEP S.E.) - que arbitren los medios para garantizar a la actora de 21 años la provisión inmediata del medicamento Cannabidiol 100 mg/ml, necesario para mejorar su calidad de vida dado su diagnóstico de Síndrome de Dravet (Epilepsia Mioclónica Severa de la Infancia).
Las demandadas invocaron falta de legitimación pasiva por cuanto sostienen que no se encuentra a su cargo la provisión del medicamento solicitado.
Sin embargo, el agravio no podrá prosperar dado que no obstante lo que se decida al resolver la pretensión de fondo respecto de cuál es la autoridad que deba afrontar, en forma definitiva, las prestaciones reclamadas, lo cierto es que la demandada omitió rebatir las consideraciones efectuadas por el Juez al considerar el marco normativo que pone en cabeza de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de FACOEP S.E. el deber de garantizar el derecho a la salud y, en particular, respecto de las personas con discapacidad (arts.10, 17, 21 inc. 7 y 10 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y la Ley Nº 447, en el ámbito local).
Cabe señalar que, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), el derecho a la salud se vincula con el derecho a la vida (Fallos: 329:4918) y con la integridad física (Fallos: 324:677) y constituye un valor primordial de nuestro ordenamiento jurídico, encontrándose reconocido en los tratados internacionales con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22), entre ellos, el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; artículos 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como así también artículo 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (Fallos: 330:4647). Y, en particular en el caso, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (también con jerarquía constitucional conforme Ley Nº 27.044).
En función de la importancia de los derechos constitucionales involucrados, sobre todo teniendo especialmente en cuenta la operatividad de los derechos fundamentales, como la salud y la vida, el GCBA y FACOEP S.E. no pueden desligarse de las expresas disposiciones constitucionales que garantizan el derecho a la salud en la jurisdicción local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 118373-2023-1. Autos: A., A. V. c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. Laura A. Perugini 12-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - LIBERTAD DE EXPRESION - RECHAZO DE LA ACCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución de grado que rechazó la acción de amparo promovida.
El objeto de la causa consiste en ordenar al Gobierno de la Ciudad que cese su actuar omisivo en relación con el cumplimiento de las competencias que en materia de seguridad pública le corresponden por imperio constitucional y legal, en el marco de las protestas que pudieran llevar adelante los ciudadanos a fin de resguardar sus derechos a la integridad física, a la libertad de expresión y a de peticionar ante las autoridades. Ello, ante la intervención de las fuerzas federales de seguridad, en su jurisdicción, producida en el marco de este tipo de manifestaciones.
En efecto, más allá de las afirmaciones de la apelante acerca de que no persigue “[...] reclamar la autonomía de la Ciudad de Buenos Aire ni tampoco denunciar ilegalidades de las fuerzas federales”, lo cierto y concreto es que la pretensión de la accionante consiste en que el Poder Judicial local ordene al Gobierno de la Ciudad que ejerza debidamente sus competencias de prevención, cuidado y protección de quienes asisten a aquellos eventos, frente a la actuación de las fuerzas nacionales de seguridad. O, dicho de otro modo, y siempre en términos hipotéticos, pretende que se ordene a las autoridades competentes del Estado local —en esas circunstancias y en ejercicio de sus deberes de seguridad— que sus efectivos inhiban la actuación de los efectivos federales, cuando las protestas se desplieguen en el espacio territorial de la Ciudad de Buenos Aires.
En ese entendimiento, se advierte que —a diferencia de lo sostenido de modo reiterado por la apelante— no sería posible (en los términos en que fue deducida la presente acción) eventualmente condenar al demandado a que reasuma —en esas ocasiones— sus facultades en materia de seguridad, sin ponderar las razones jurídicas por las cuales los órganos nacionales participan en ellas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12121-2024-0. Autos: Red Federal de Derechos Humanos c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 08-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - LIBERTAD DE EXPRESION - RECHAZO DE LA ACCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución de grado que rechazó la acción de amparo promovida.
El objeto de la causa consiste en ordenar al Gobierno de la Ciudad que cese su actuar omisivo en relación con el cumplimiento de las competencias que en materia de seguridad pública le corresponden por imperio constitucional y legal, en el marco de las protestas que pudieran llevar adelante los ciudadanos a fin de resguardar sus derechos a la integridad física, a la libertad de expresión y a de peticionar ante las autoridades. Ello, ante la intervención de las fuerzas federales de seguridad, en su jurisdicción, producida en el marco de este tipo de manifestaciones.
En efecto, la apelante admite que el análisis de su petición involucra dos circunstancias (la omisión del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la vulneración de los derechos de los ciudadanos por la actuación de los organismos nacionales de seguridad) que —en sus propias palabras— no eran cuestiones “[...] estancas, sino integradas”.
Sin embargo, la actora no fundamentó (menos todavía, demostró) la posibilidad cierta de que los Tribunales del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad pudieran verificar que las restricciones a los derechos de las personas que concurren a las manifestaciones a expresar sus ideas y a peticionar ante las autoridades pudieran ser constatadas únicamente a partir del proceder omisivo de la Administración (sin determinar la incidencia que —sobre tales limitaciones— tiene la participación, en dichos actos, de las fuerzas federales).
En otros términos, no justificó que existiera una exclusiva responsabilidad del accionado respecto de los obstáculos que —según la actora— los ciudadanos deben afrontar al ejercer su derecho a protestar en esta Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12121-2024-0. Autos: Red Federal de Derechos Humanos c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 08-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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