DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - POLICIA METROPOLITANA - MEDIDAS DE FUERZA - PROTESTA CALLEJERA - USO DE LA FUERZA DIRECTA EN CONCENTRACIONES PUBLICAS - USO DE ARMAS - VIOLENCIA FISICA - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - MEDIOS DE COMUNICACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios padecidos como consecuencia del actuar ilícito de la Policía Metropolitana, durante una manifestación en el Hospital Público Psiquiátrico de la Ciudad, mientras realizaba trabajos periodísticos.
En efecto, se encuentra acreditado en la causa que en la fecha en cuestión, en las inmediaciones del Hospital se produjo un conflicto entre agentes del Gobierno local, médicos y pacientes, vinculado con el funcionamiento de un taller protegido.
También surge de las pruebas agregadas que en el momento de los incidentes el actor se encontraba en ese lugar, junto al grupo de trabajo de cronistas y camarógrafos, en el ejercicio de su trabajo periodístico.
Se encuentra probado, además, que el demandante sufrió múltiples heridas ocasionadas por el impacto y el ingreso en su cuerpo de proyectiles de goma disparados por personal de la Policía Metropolitana.
Asimismo, se encuentra fuera de debate que el modo de actuar de la Policía Metropolitana durante los hechos analizados importó una violación de las obligaciones a su cargo, tanto las impuestas por la Constitución local y las leyes vigentes como también de las pautas establecidas por el sistema internacional de derechos humanos.
En particular, surge de estos autos el incumplimiento a los deberes de asegurar la plena protección a la integridad física, psíquica y moral de las personas; de utilizar la fuerza en la medida estrictamente necesaria, proporcional y adecuada a la resistencia de los presuntos infractores; y de evitar todo tipo de actuación funcional que resulte abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física o moral contra las personas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3555-2015-0. Autos: Ricci Mario Javier c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 04-10-2018. Sentencia Nro. 145.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - HOSPITALES PUBLICOS - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - ACEPTACION DEL RIESGO - IMPROCEDENCIA - POLICIA METROPOLITANA - MEDIDAS DE FUERZA - PROTESTA CALLEJERA - USO DE LA FUERZA DIRECTA EN CONCENTRACIONES PUBLICAS - USO DE ARMAS - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - MEDIOS DE COMUNICACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios padecidos como consecuencia del actuar ilícito de la Policía Metropolitana, durante una manifestación en el Hospital Público Psiquiátrico de la Ciudad, mientras realizaba trabajos periodísticos.
El Gobierno se agravia por cuanto considera que el actor se habría colocado libremente en una situación de riesgo, lo que lo eximía de responsabilidad por los daños.
Ahora bien, el análisis de la cuestión a decidir no debe prescindir de la consideración de los valores propios de la actividad periodística desempeñada por el actor al momento en que se produjeron las lesiones cuya reparación reclama en autos.
Así, pues, el examen del asunto debe partir de la premisa de que si se ocasionan daños a quien se encuentra desempeñando la actividad periodística en ningún caso se puede justificar el perjuicio, o eximir de responsabilidad a quien lo causó, por la asunción de los riesgos que entraña el ejercicio de dicha actividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3555-2015-0. Autos: Ricci Mario Javier c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 04-10-2018. Sentencia Nro. 145.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - HOSPITALES PUBLICOS - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - ACEPTACION DEL RIESGO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - POLICIA METROPOLITANA - MEDIDAS DE FUERZA - PROTESTA CALLEJERA - USO DE LA FUERZA DIRECTA EN CONCENTRACIONES PUBLICAS - USO DE ARMAS - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - MEDIOS DE COMUNICACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios padecidos como consecuencia del actuar ilícito de la Policía Metropolitana, durante una manifestación en el Hospital Público Psiquiátrico de la Ciudad, mientras realizaba trabajos periodísticos.
El Gobierno se agravia por cuanto considera que el actor se habría colocado libremente en una situación de riesgo, lo que lo eximía de responsabilidad por los daños.
Existe prácticamente unanimidad en cuanto a que la asunción del riesgo por parte de la víctima es un supuesto comprendido en el hecho de la víctima, cuando esa asunción ha sido causalmente relevante o causa exclusiva del daño (Trigo Represas, Felix – Stiglitz, Rubén S. (directores), “Derecho de daños”, primera parte, Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 2000, pág. 269).
Así, se sostiene que se excluye la responsabilidad cuando la asunción voluntaria del riesgo por parte de la víctima quiebra el nexo de causalidad (Molina Sandoval, Carlos A. “Asunción de riesgo”, La Ley 2018-A, 1027).
Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha puntualizado que la aceptación del riesgo no es por sí misma una causa de exoneración si no se demuestra una falta de la víctima (Fallos 3269:2088) y, en particular en materia de transporte benévolo, declaró reiteradamente que conferir a la aceptación de riesgos eficacia exoneratoria implica añadir pretorianamente a la ley una eximente que ella no contempla, lo que tornaría arbitrarias las decisiones fundadas en tales argumentos (Fallos: 315:1570; 319:736; 322:3062).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3555-2015-0. Autos: Ricci Mario Javier c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 04-10-2018. Sentencia Nro. 145.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - HOSPITALES PUBLICOS - POLICIA METROPOLITANA - MEDIDAS DE FUERZA - PROTESTA CALLEJERA - USO DE LA FUERZA DIRECTA EN CONCENTRACIONES PUBLICAS - USO DE ARMAS - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA MORAL - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - MEDIOS DE COMUNICACION - LIBERTAD DE EXPRESION - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios padecidos como consecuencia del actuar ilícito de la Policía Metropolitana, durante una manifestación en el Hospital Público Psiquiátrico de la Ciudad, mientras realizaba trabajos periodísticos.
En efecto, la libertad de expresión se encuentra reconocida en distintos instrumentos internacionales sobre derechos fundamentales que poseen jerarquía constitucional. En particular, el artículo 13.3 de la Convención Americana de Derechos Humanos prohíbe las restricciones a la libertad expresiva por vías o medios indirectos.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido que las infracciones al artículo 13 de la Convención pueden presentarse bajo diferentes hipótesis y ha sostenido que cuando por medio del poder público se establecen medios o efectúan acciones para impedir la libre circulación de información, ideas, opiniones o noticias se produce “una violación radical tanto del derecho de cada persona a expresarse como del derecho de todos a estar bien informados, de modo que se afecta una de las condiciones básicas de una sociedad democrática”.
En ese orden de ideas se ha expresado que “el examen cuidadoso y prudente de todos los derechos en juego, y la obligación de velar por la libertad de expresión impone contemplar con máximo rigor cualquier medida que pueda significar una ilegítima restricción al derecho de información” (Fayt, Carlos S., “La Corte Suprema y sus 198 sentencias sobre comunicación y periodismo. Estrategias de la prensa ante el riesgo de extinción”, La Ley, Buenos Aires, 2001, pág. 6).
Así, pues, el examen del asunto debe partir de la premisa de que si se ocasionan daños a quien se encuentra desempeñando la actividad periodística en ningún caso se puede justificar el perjuicio, o eximir de responsabilidad a quien lo causó, por la asunción de los riesgos que entraña el ejercicio de dicha actividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3555-2015-0. Autos: Ricci Mario Javier c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 04-10-2018. Sentencia Nro. 145.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios padecidos como consecuencia del actuar ilícito de la Policía Metropolitana, durante una manifestación en el Hospital Público Psiquiátrico de la Ciudad, mientras realizaba trabajos periodísticos.
El agravio del Gobierno local, en cuanto a que el actor se habría colocado libremente en una situación de riesgo, lo que lo eximía de responsabilidad por los daños, debe ser rechazado.
En efecto, de las declaraciones testimoniales obrantes en autos, se desprende que el actor, junto al equipo de trabajo de cronistas y camarógrafos itinerantes al que pertenecía, se encontraba desempeñando su labor en condiciones que no se presentaban como anormales ni exhibían una peligrosidad extraordinaria.
Se trataba de la cobertura periodística de un conflicto entre autoridades públicas, pacientes y profesionales en un Hospital dependiente de la Ciudad de Buenos Aires, por lo que válidamente podía asumirse que los protagonistas del enfrentamiento se comportarían de un modo adecuado a las particularidades del lugar en el que se encontraban, teniendo especial cuidado en evitar conductas que entrañaran riesgos para terceros.
Así las cosas, el ejercicio de la actividad de camarógrafo itinerante, en las particulares condiciones del caso bajo examen, entrañaba los riesgos propios de la actividad, que de ningún modo merecían la calificación de anormales o extraordinarios, y que los profesionales que se dedican al periodismo deben asumir cotidianamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3555-2015-0. Autos: Ricci Mario Javier c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 04-10-2018. Sentencia Nro. 145.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - HOSPITALES PUBLICOS - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - ACEPTACION DEL RIESGO - IMPROCEDENCIA - POLICIA METROPOLITANA - MEDIDAS DE FUERZA - PROTESTA CALLEJERA - USO DE LA FUERZA DIRECTA EN CONCENTRACIONES PUBLICAS - USO DE ARMAS - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - MEDIOS DE COMUNICACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios padecidos como consecuencia del actuar ilícito de la Policía Metropolitana, durante una manifestación en el Hospital Público Psiquiátrico de la Ciudad, mientras realizaba trabajos periodísticos.
El Gobierno se agravia por cuanto considera que el actor se habría colocado libremente en una situación de riesgo, lo que lo eximía de responsabilidad por los daños.
Ahora bien, el daño concretamente padecido por el actor, esto es, lesiones sufridas por recibir, de personal de las fuerzas de seguridad, disparos de un arma de fuego cargada con proyectiles de goma, encontrándose en el suelo, a una distancia menor a tres metros, de ningún modo podía ser razonablemente previsto según el curso regular y habitual de las cosas, por tratarse de una actividad ilícita.
De modo tal que en razón de la naturaleza del trabajo periodístico y las circunstancias de los hechos, corresponde rechazar el agravio de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3555-2015-0. Autos: Ricci Mario Javier c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 04-10-2018. Sentencia Nro. 145.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - HOSPITALES PUBLICOS - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO FISICO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - POLICIA METROPOLITANA - MEDIDAS DE FUERZA - PROTESTA CALLEJERA - USO DE LA FUERZA DIRECTA EN CONCENTRACIONES PUBLICAS - USO DE ARMAS - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - MEDIOS DE COMUNICACION

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, incrementar a $60.000, el monto que deberá abonar el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a la parte actora -periodista- en concepto de daño físico e incapacidad sobreviniente, por los perjuicios padecidos como consecuencia del actuar ilícito de la Policía Metropolitana, durante una manifestación en el Hospital Público Psiquiátrico de la Ciudad, mientras realizaba trabajos periodísticos.
En efecto, de conformidad con las reglas de la sana crítica, y teniendo en cuenta que de acuerdo con las probanzas arrimadas a estos autos –que no han sido impugnadas por la demandada- el actor sufrió varias contusiones, debió someterse a una intervención quirúrgica, tratamientos médicos y rehabilitación, y padece una incapacidad física del 10%, considero reducida la indemnización establecida por este rubro por el Juez de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3555-2015-0. Autos: Ricci Mario Javier c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 04-10-2018. Sentencia Nro. 145.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - HOSPITALES PUBLICOS - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO FISICO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - PRUEBA DE PERITOS - PERICIA MEDICA - POLICIA METROPOLITANA - MEDIDAS DE FUERZA - PROTESTA CALLEJERA - USO DE LA FUERZA DIRECTA EN CONCENTRACIONES PUBLICAS - USO DE ARMAS - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - MEDIOS DE COMUNICACION

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, incrementar a $60.000, el monto que deberá abonar el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a la parte actora -camarógrafo- en concepto de daño físico e incapacidad sobreviniente, por los perjuicios padecidos como consecuencia del actuar ilícito de la Policía Metropolitana, durante una manifestación en el Hospital Público Psiquiátrico de la Ciudad, mientras realizaba trabajos periodísticos.
El Gobierno recurrente se agravia por cuanto considera que el actor no sufrió daño físico alguno que lo incapacite para su labor.
Ahora bien, en cuanto a las lesiones físicas, es preciso señalar que, en mi opinión, la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable –al margen del desarrollo de tareas productivas– y su lesión se proyecta sobre el ámbito doméstico, social y cultural de la persona, frustrando de este modo el desarrollo pleno de la vida (en este sentido, Sala I, "in re" “Palmeira, Clementina c/ GCBA s/ daños y perjuicios” exp. 11827, sentencia del 16/11/2009, y jurisprudencia allí citada).
Asimismo, cabe tener presente que la prueba pericial es, en principio, el medio más idóneo para aclarar cuestiones de una especialidad técnica ajena al conocimiento judicial. Esta se produce a través del perito, que es un sujeto ajeno a las partes, con conocimientos técnicos de los que carece el juez o, por lo menos, no está obligado a conocer, ya que su deber se circunscribe al conocimiento del derecho. Se trata de un auxiliar del órgano judicial, con conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada (cfr. artículo 363, Código Contencioso Administrativo y Tributario; Fenochietto, Carlos Eduardo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado con los códigos provinciales”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1999, t. 2, pág. 644 y ss.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3555-2015-0. Autos: Ricci Mario Javier c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 04-10-2018. Sentencia Nro. 145.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - HOSPITALES PUBLICOS - DAÑO MORAL - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - POLICIA METROPOLITANA - MEDIDAS DE FUERZA - PROTESTA CALLEJERA - USO DE LA FUERZA DIRECTA EN CONCENTRACIONES PUBLICAS - USO DE ARMAS - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - MEDIOS DE COMUNICACION

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, incrementar a $58.000, el monto que deberá abonar el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a la parte actora -camarógrafo- en concepto de daño moral, por los perjuicios padecidos como consecuencia del actuar ilícito de la Policía Metropolitana, durante una manifestación en el Hospital Público Psiquiátrico de la Ciudad, mientras realizaba trabajos periodísticos.
En efecto, ponderando las constancias probatorias obrantes en autos, ha quedado acreditado que las lesiones ocasionadas al actor -herida por bala de goma en tercio distal y cara posterior de brazo derecho-, sumadas a los lamentables hechos que las ocasionaron, los tratamientos médicos a los que debió someterse y las consecuencias que esos daños generaron en su salud y en su actividad profesional, pudieron razonablemente producir alteraciones en el ánimo del actor que merecen ser indemnizadas.
En este sentido, las lesiones sufridas por el demandante en el brazo, y con las consecuencias que acarrearon -realización de varias micro cirugías-, le han generado padecimientos espirituales que justifican el otorgamiento de un resarcimiento en concepto de daño moral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3555-2015-0. Autos: Ricci Mario Javier c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 04-10-2018. Sentencia Nro. 145.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - HOSPITALES PUBLICOS - DAÑO AL PROYECTO DE VIDA - IMPROCEDENCIA - POLICIA METROPOLITANA - MEDIDAS DE FUERZA - PROTESTA CALLEJERA - USO DE LA FUERZA DIRECTA EN CONCENTRACIONES PUBLICAS - USO DE ARMAS - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - MEDIOS DE COMUNICACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la indemnización en concepto de daño al proyecto de vida, solicitada por el actor -camarógrafo- en su demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en virtud de los perjuicios padecidos como consecuencia del actuar ilícito de la Policía Metropolitana, durante una manifestación en el Hospital Público Psiquiátrico de la Ciudad, mientras realizaba trabajos periodísticos.
Ahora bien, los argumentos esgrimidos por la parte actora contra lo decidido en la sentencia de grado con respecto al rechazo de la reparación pretendida por este rubro, no alcanzan a demostrar la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido en relación con ese punto.
En efecto, el demandante se ha limitado a disentir con lo decidido por el Magistrado de grado, y describir la prueba producida en autos, sin exponer argumento alguno que rebata eficazmente las razones centrales en las que el Juez sustentó el rechazo de su petición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3555-2015-0. Autos: Ricci Mario Javier c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 04-10-2018. Sentencia Nro. 145.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - HOSPITALES PUBLICOS - GASTOS KINESICOS - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - POLICIA METROPOLITANA - MEDIDAS DE FUERZA - PROTESTA CALLEJERA - USO DE LA FUERZA DIRECTA EN CONCENTRACIONES PUBLICAS - USO DE ARMAS - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - MEDIOS DE COMUNICACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto otorgó la suma de $14.400 en concepto de gastos kinésicos al actor -camarógrafo-, en virtud de los perjuicios padecidos como consecuencia del actuar ilícito de la Policía Metropolitana, durante una manifestación en el Hospital Público Psiquiátrico de la Ciudad, mientras realizaba trabajos periodísticos.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires recurrente, se agravió por cuanto la indicación de rehabilitación kinésica no fue avalada por la pericia médica realizada en al causa.
Ahora bien, estando acreditado en autos que el actor efectivamente recibió un tratamiento de rehabilitación a raíz de las lesiones padecidas, el recurso de apelación interpuesto por el demandado no puede ser favorablemente acogido en lo relativo a esa cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3555-2015-0. Autos: Ricci Mario Javier c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 04-10-2018. Sentencia Nro. 145.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - HOSPITALES PUBLICOS - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS DE TRASLADO - GASTOS MEDICOS - PRUEBA - POLICIA METROPOLITANA - MEDIDAS DE FUERZA - PROTESTA CALLEJERA - USO DE LA FUERZA DIRECTA EN CONCENTRACIONES PUBLICAS - MEDIOS DE COMUNICACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto otorgó la suma de $5.500 en concepto de gastos de asistencia médica, farmacia y traslado al actor -camarógrafo-, en virtud de los perjuicios padecidos como consecuencia del actuar ilícito de la Policía Metropolitana, durante una manifestación en el Hospital Público Psiquiátrico de la Ciudad, mientras realizaba trabajos periodísticos.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires recurrente, cuestionó que el Magistrado de grado fijara una indemnización por este concepto, pese a que no los tuvo por probados en autos.
Ahora bien, a fin de fijar el "quantum" indemnizatorio es preciso señalar que “los gastos de traslados y medicamento no exigen necesariamente la prueba acabada de su existencia, si luego de las pericias técnicas se advierte su ocurrencia a través de la naturaleza de las lesiones experimentadas y del tratamiento a que fuera sometida la víctima” (Sala I, “Suárez Mónica Adriana c/ GCBA y otro s/ daños y perjuicios”, del 14/11/2008).
No obstante ello, debe destacarse que la fijación de la indemnización por este concepto queda librada al arbitrio judicial y, por ello, corresponde que sea efectuada con suma prudencia. En este sentido, la jurisprudencia señaló que “la fijación del monto indemnizatorio respecto a los gastos de asistencia médica y farmacia queda librada a la apreciación judicial si el perjuicio está debidamente probado, pues dichos gastos no exigen necesariamente la acreditación de su existencia a través de la prueba documentada cuando la necesidad de efectuarlos surge de la propia naturaleza de las lesiones que sufrió la víctima o de los tratamientos a que debió someterse” (CNACom., Sala C, “Blanco de Rodriguez, María c. Coca Cola S.A.”, 26/08/2003, DJ 07/01/2004, 19).

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Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - HOSPITALES PUBLICOS - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - ACEPTACION DEL RIESGO - IMPROCEDENCIA - POLICIA METROPOLITANA - MEDIDAS DE FUERZA - PROTESTA CALLEJERA - USO DE LA FUERZA DIRECTA EN CONCENTRACIONES PUBLICAS - USO DE ARMAS - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - MEDIOS DE COMUNICACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios padecidos como consecuencia del actuar ilícito de la Policía Metropolitana, durante una manifestación en el Hospital Público Psiquiátrico de la Ciudad, mientras realizaba trabajos periodísticos.
El Gobierno se agravia por cuanto considera que el actor se habría colocado libremente en una situación de riesgo, lo que lo eximía de responsabilidad por los daños.
Ahora bien, el Gobierno local no brindó ningún argumento que permitiera comprobar la veracidad de sus dichos.
En efecto, no intentó desvirtuar las afirmaciones del Magistrado de grado. Simplemente se limitó a invocar la culpa de la víctima por su conducta riesgosa soslayando las apreciaciones efectuadas en la sentencia.
Se recuerda que el actor era camarógrafo y se encontraba en el lugar del hecho en ocasión de su trabajo cubriendo una nota periodística. En consecuencia, no bastaba con afirmar que se expuso a una situación peligrosa, sin hacer alusión a los elementos probatorias que obran en la causa y que pudieron haber sido erróneamente valorados en la sentencia recurrida.
En virtud de las consideraciones expuestas corresponde rechazar el agravio en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3555-2015-0. Autos: Ricci Mario Javier c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 04-10-2018. Sentencia Nro. 145.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - HOSPITALES PUBLICOS - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - ACEPTACION DEL RIESGO - IMPROCEDENCIA - POLICIA METROPOLITANA - MEDIDAS DE FUERZA - PROTESTA CALLEJERA - USO DE LA FUERZA DIRECTA EN CONCENTRACIONES PUBLICAS - USO DE ARMAS - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - MEDIOS DE COMUNICACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios padecidos como consecuencia del actuar ilícito de la Policía Metropolitana, durante una manifestación en el Hospital Público Psiquiátrico de la Ciudad, mientras realizaba trabajos periodísticos.
El Gobierno se agravia por cuanto considera que el actor se habría colocado libremente en una situación de riesgo, lo que lo eximía de responsabilidad por los daños.
Ahora bien, cabe destacar que el recurrente no cuestionó las observaciones del Juez de grado relativas al uso desmedido de la fuerza por parte de la Policía Metropolitana en el evento en el que ocurrió el hecho dañoso.
En efecto, el Gobierno local pretendió invocar la ruptura del nexo causal a partir de una actitud riesgosa de la víctima, pero dejando firme el análisis y las conclusiones acerca de la conducta de dicha fuerza de seguridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3555-2015-0. Autos: Ricci Mario Javier c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 04-10-2018. Sentencia Nro. 145.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - HOSPITALES PUBLICOS - GASTOS KINESICOS - IMPROCEDENCIA - POLICIA METROPOLITANA - MEDIDAS DE FUERZA - PROTESTA CALLEJERA - USO DE LA FUERZA DIRECTA EN CONCENTRACIONES PUBLICAS - USO DE ARMAS - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - MEDIOS DE COMUNICACION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar el pedido de indemnización en concepto de gastos kinésicos solicitado por la actora en la demanda iniciada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, como consecuencia de los perjuicios padecidos por el actuar ilícito de la Policía Metropolitana, durante una manifestación en el Hospital Público Psiquiátrico de la Ciudad, mientras realizaba trabajos periodísticos.
De modo acertado, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravia por cuanto la indicación de rehabilitación kinésica no fue avalada por la pericia médica realizada en al causa.
En efecto, más allá de la afirmación del consultor técnico de la parte actora –en cuanto a la recomendación de 3 sesiones semanales durante 6 meses-, no obra en la causa constancia alguna que permita acreditar que el actor debía realizar esas sesiones, con la frecuencia denunciada y por ese precio.
Tampoco se evidencia a partir de qué momento tendría que haber empezado con ese tratamiento, más aun considerando que la demanda fue interpuesta dos años después del evento. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3555-2015-0. Autos: Ricci Mario Javier c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 04-10-2018. Sentencia Nro. 145.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - HOSPITALES PUBLICOS - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS DE TRASLADO - GASTOS MEDICOS - PRUEBA - POLICIA METROPOLITANA - MEDIDAS DE FUERZA - PROTESTA CALLEJERA - USO DE LA FUERZA DIRECTA EN CONCENTRACIONES PUBLICAS - MEDIOS DE COMUNICACION

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, disminuir a $2.000, el monto que deberá abonar el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a la parte actora en concepto de gastos médicos, de farmacia y traslado, por los perjuicios padecidos como consecuencia del actuar ilícito de la Policía Metropolitana, durante una manifestación en el Hospital Público Psiquiátrico de la Ciudad, mientras realizaba trabajos periodísticos.
En efecto, conforme criterio jurisprudencial, se debe morigerar la exigencia probatoria de modo inversamente proporcional a las características que reúnen los gastos comprometidos. Así, frente a la mayor urgencia que requiere la primera atención y los traslados por los daños sufridos, menor es el rigor en cuanto a su prueba, pues ante una erogación verosímil por tales rubros cabe presumir que la urgencia adquiere prioridad sobre la obtención de comprobantes. En cambio, cuando los importes comprometidos se refieren a períodos prolongados y está ausente la nota de urgencia es mayor la carga probatoria exigible.
Bajo el lineamiento expuestos y conforme las constancias aportadas por la actora, corresponde disminuir el monto otorgado por el ítem bajo estudio. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3555-2015-0. Autos: Ricci Mario Javier c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 04-10-2018. Sentencia Nro. 145.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - DAÑO AGRAVADO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - TIPO PENAL - IMPROCEDENCIA - DAÑO EN BIENES DE USO PUBLICO - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - PROTESTA CALLEJERA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio, en la presente investigación iniciada por daños agravados por el objeto (Art. 184, inc. 5° del Código Penal).
Se le enrostra a la encartada haber trasladado (junto a los restantes coimputados y otros sujetos aún no identificados, con asistencia y colaboración recíproca) un contenedor plástico de basura del Gobierno de la Ciudad, hacia el centro de la calle, y allí proceder a colocar material inflamable en su interior y encenderlo, interponiendo en todo momento, de forma violenta y mediante la portación de elementos contundentes, una férrea oposición al accionar policial, para asegurar y consumar el daño como también para entorpecer el desarrollo normal del procedimiento que allí se llevaba a cabo. Los hechos fueron encuadrados en el tipo previsto y reprimido por el artículo 184, inciso 1° e inciso 5° del Código Penal, a título doloso en calidad de autora.
La Defensa se agravia del análisis sesgado de la realidad de los hechos que efectuó la Fiscalía, que conduce a sospechar que su defendida cometió un ilícito, cuando en realidad de la totalidad de los hechos podría postularse que no solo no se cometió un delito, sino que su asistida ejercía un derecho amparado constitucionalmente (derecho a la protesta). Por lo tanto, sostuvo que para que el derecho de defensa de la imputada no sea vulnerado el titular de la acción debió haber consignado la descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho, para recién en ese caso poder evaluar si fue una acción típica, pero que no puede reputarse antijurídica o culpable o un verdadero delito.
Ahora bien, respecto a la supuesta inexistencia de la comisión de un ilícito penal por parte de la encartada debido a que se encontraba ejerciendo un derecho constitucional, como es el derecho a la protesta social, es dable mencionar que tales cuestiones referidas a la ponderación de los derechos en juego, deberán ventilarse en el debate oral y público, pues se tratan de cuestiones de hecho y prueba (Causa N° 6119/2018-0 "Namyslowski, Andrea Fabiana s/art. 149 bis - Amenazas, CP", rta. el 6/7/2018).
Incluso, los planteos relativos a que todo se desarrolló dentro de un contexto de un brutal operativo policial o que existieron causas que eliminan la antijuricidad o la culpabilidad deberán analizarse en la audiencia de juicio, y la vía de la nulidad no es el mecanismo pertinente para analizar la cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3244-2014-0. Autos: Escobar Varas, Denis David Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-02-2019.

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DELITO DE DAÑO - DAÑO AGRAVADO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - DAÑO EN BIENES DE USO PUBLICO - PROTESTA CALLEJERA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio, en la presente investigación iniciada por daños agravados por el objeto (Art. 184, inc. 5° del Código Penal).
Se le enrostra a la encartada haber trasladado (junto a los restantes coimputados y otros sujetos aún no identificados, con asistencia y colaboración recíproca) un contenedor plástico de basura del Gobierno de la Ciudad, hacia el centro de la calle, y allí proceder a colocar material inflamable en su interior y encenderlo, interponiendo en todo momento, de forma violenta y mediante la portación de elementos contundentes, una férrea oposición al accionar policial, para asegurar y consumar el daño como también para entorpecer el desarrollo normal del procedimiento que allí se llevaba a cabo. Los hechos fueron encuadrados en el tipo previsto y reprimido por el artículo 184, inciso 1° e inciso 5° del Código Penal, a título doloso en calidad de autora.
La Defensa se agravia del análisis sesgado de la realidad de los hechos que efectuó la Fiscalía, que conduce a sospechar que su defendida cometió un ilícito, cuando en realidad de la totalidad de los hechos podría postularse que no solo no se cometió un delito, sino que su asistida ejercía un derecho amparado constitucionalmente (derecho a la protesta). Por lo tanto, sostuvo que para que el derecho de defensa de la imputada no sea vulnerado el titular de la acción debió haber consignado la descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho, para recién en ese caso poder evaluar si fue una acción típica, pero que no puede reputarse antijurídica o culpable o un verdadero delito.
Sin embargo, y contrario a lo postulado por el apelante, se desprende del requerimiento de juicio que el Fiscal efectuó una relación circunstanciada de los hechos, la forma en que habrían acaecido y en qué consistirían las conductas ilícitas endilgadas a la imputada, cuándo y dónde se habría llevado a cabo y cuál es su calificación legal.
Asimismo, fundó su requerimiento en las pruebas producidas en la etapa de investigación, sobre las que construye la imputación del hecho y especifica las pruebas ofrecidas para la audiencia de debate.
Es decir, todas las medidas probatorias permiten tener por motivada la remisión a juicio respecto de aquel suceso, sin perjuicio de lo que efectivamente se demuestre en el debate.
Por tanto, la pieza procesal en cuestión contienen la suficiente fundamentación para sostener su validez respecto del hecho aquí cuestionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3244-2014-0. Autos: Escobar Varas, Denis David Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SITUACIONES DE REVISTA - PROTESTA CALLEJERA - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, ordenar cautelarmente una medida diferente a la peticionada por el actor (con sustento en el art. 184, CCAyT), consistente en la sustitución del pase del accionante al servicio pasivo dispuesta en el sumario, por su pase a disponibilidad conforme lo contemplan los artículos 156, inciso 4°, y 184 de la Ley N° 5.688 de Seguridad Pública; ello hasta tanto se dicte sentencia definitiva, concluya el sumario administrativo o se verifique alguna otra circunstancia prevista en la ley mencionada y sus normas reglamentarias que dé sustento legal al cambio de situación, lo que ocurra primero.
En efecto, la medida fue dispuesta luego de que el actor con otros agentes concurrieron a una manifestación pacífica en las puertas del Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad, a efectos de ser informados sobre el avance de las gestiones concernientes a ser transferidos de la Polícia de la Ciudad de Buenos Aires, a las filas de la Policía Federal Argentina donde se desempeñaron con anterioridad.
Si bien el actor solicitó que se ordene el cambio de su situación de revista, de Servicio Pasivo a Servicio Activo, los jueces están facultades a conceder medidas preventivas distintas a las requeridas por los cautelantes, con el fin de evitar perjuicios innecesarios.
En miras de evitar la posible afectación al interés público invocado, por una parte; y, por la otra, teniendo en consideración que el accionante ha demostrado -en términos provisionales- la configuración de la verosimilitud del derecho que le asiste y el peligro en la demora, a partir de los cuales se justificaría la admisión de una tutela preventiva a su favor, corresponde que esta Alzada adopte una tutela preventiva diversa a la solicitada por el amparista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38081-2018-1. Autos: C. E. D. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 15-03-2019. Sentencia Nro. 18.

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EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SITUACIONES DE REVISTA - CAMBIO DE TAREAS - PROTESTA CALLEJERA - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se ordene el reintegro a las filas de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, el actor -agente de la Policía local-, ha intervenido en manifestaciones debido a su interés en dejar de formar parte de la misma y lograr su retorno a la Policía Federal. Es decir, "ab initio", su intención sería dejar de estar subordinado a la Policía local.
En ese contexto preliminar, admitir la medida preventiva solicitada implica considerar liminarmente que el desempeño del accionante no podría producir ningún daño al interés público ni respecto de los derechos que dicho servicio esencial debe proteger; ello, sin perjuicio de importar -en principio- una posible vulneración del artículo 110 de la Ley N° 5.688 (de creación del Sistema Integral de Seguridad Pública).
Es decir, el desempeño profesional implica poner en riesgo valores personales esenciales (como la vida misma), como miembro de un organismo respecto del cual (conforme surge de las constancias de autos, al menos en este estadio del proceso) el accionante habría explicitado –a través de su intervención en las manifestaciones referidas- no querer formar parte de él. Asimismo, intervino en más de una manifestación pública portando –al menos parcialmente- el uniforme de la Policía Federal, siendo que se hallaba designado dentro de la Policía de la Ciudad, lo que permite inferir –en el marco provisional en que se halla el proceso- una desatención del artículo 109 de la mencionada ley.
Por lo expuesto, el accionante no ha desvirtuado que su proceder no constituya –en términos provisionales- una grave afectación a los principios que rigen el ejercicio de las competencias de las fuerzas de seguridad, en particular, el compromiso que se manifiesta -entre otras cosas- en la subordinación a las normas que rigen la actividad, configurando -en consecuencia y siempre dentro del ámbito de conocimiento que permiten las medidas cautelares- un posible supuesto de insubordinación que justifica la medida segregativa.
Tampoco desacreditó que su intervención en los eventos mencionados constituiría una falta de decoro que, dado el carácter público que adoptó (al haberse realizado en la calle frente al organismo público del que depende), afectaría la percepción de terceros sobre la institución, a la vez que configurarían un indicio del menor grado de compromiso con las tareas asignadas y el consecuente desmedro por el cumplimiento cabal de las funciones de seguridad que competen a la Policía de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37622-2018-0. Autos: A. M. J. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 12-12-2019. Sentencia Nro. 165.

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EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SITUACIONES DE REVISTA - CAMBIO DE TAREAS - PROTESTA CALLEJERA - ABANDONO DE TRABAJO - PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora atento encontrarse acreditada la configuración del "fumus bonis iuris" y, en consecuencia, suspender el acto administrativo que dispuso el cambio de su situación de revista a servicio pasivo y el inicio de un sumario administrativo en su contra.
En efecto, la cesantía dispuesta al actor tuvo como sustento inicial "ab initio" su participación en una protesta pacífica llevada a cabo frente a la sede del Ministerio de Justicia y Seguridad local, en la que se solicitaba dejar sin efecto su traspaso de la Policía Federal a la de la Ciudad.
En primer lugar, no puede perderse de vista que los derechos se ejercen conforme las normas que reglamentan su ejercicio y que, en ese marco, es razonable sostener (en términos iniciales) que las obligaciones y prohibiciones que establecen la Ley N° 5.688 y el Decreto Reglamentario N° 53/20147, constituyen –en principio- expresiones limitativas de los derechos de los agentes policiales. Sin embargo, dicha apreciación no puede desatender –al menos en este estado preliminar del proceso- que las restricciones a los derechos no pueden importar su abolición.
En ese contexto, en primer término, no puede dejar de resaltarse –en este estado inicial del proceso- que el accionante habría intervenido en reclamos “pacíficos”. No se advierte de las pruebas agregadas a la causa que tales manifestaciones hayan incluido actos que no encuadraran en dicha calificación.
En tales casos, la prosecución de la vía jerárquica ("prima facie") debe ser analizada armónicamente con el ejercicio del derecho a peticionar. En este último supuesto, aquella obligación debe ser analizada de modo más flexible a fin de que no constituya un obstáculo dirimente para la realización del derecho mencionado.
Asimismo, no surge de las constancias de autos (por el momento) que la participación del demandante en los reclamos hayan afectado la prestación de los servicios a su cargo o que su participación haya importado abandono de trabajo.
Finalmente, no resulta suficiente para rechazar la cautelar el hecho de que el accionante haya portado uniforme de la Policía Federal pues justamente el fin perseguido consistía en su retorno a dicha fuerza y el uso de tales prendas puede ser considerado, "prima facie", como un modo de expresión de su reclamo. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37622-2018-0. Autos: A. M. J. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 12-12-2019. Sentencia Nro. 165.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - SENTENCIA CONDENATORIA - TIPO PENAL - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PROTESTA CALLEJERA - CONFLICTOS LABORALES - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que resolvió condenar al imputado a la pena de seis meses de prisión en suspenso por considerarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas simples.
Así, el Sr. Juez consideró que la tesis de cargo había sido acreditada con la certeza necesaria para arribar a una sentencia condenatoria, por lo que concluyó que el imputado efectivamente había anunciado con seriedad, la posibilidad de ocasionar un mal futuro, grave e injusto al en ese entonces Secretario de Seguridad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, provocando en su persona alarma o amedrentamiento y así vulnerar su libertad, bien jurídico protegido por el tipo penal de amenazas simples, en virtud de haber proferido la frase “...Que se cuide ese señor, yo no lo estoy amenazando, porque tiene muchos problemas la zona sur, con gente relacionada con el narcotráfico”,
En efecto, a través de las probanzas producidas en el debate, se ha podido contextualizar la situación que se vivenciaba al momento de los hechos, en el sentido de que en virtud del traspaso de las fuerzas de seguridad, muchos policías habían iniciado expedientes administrativos, mientras que también por intermedio de un grupo de representantes, parte del personal había comenzado a entablar una mesa de diálogo con el personal Ministerial, camino que a la postre resultó infructuoso y culminó con la realización de protestas frente a edificios públicos, entre ellos el Ministerio de Seguridad, escenario que ha tenido el ilícito que nos ocupa.
Que la Defensa se agravió y cuestionó los elementos del tipo penal en que se subsumió el hecho, en razón de que al momento de éste el imputado ya no era policía y que la frase proferida por su asistido resultaba atípica.
Sin embargo, a partir del examen de la prueba producida, es posible entender que los aspectos objetivos y subjetivos de la figura legal aplicable, encuentran su correlato con el caso concreto.
En cuanto al aspecto objetivo del tipo legal corresponde precisar que el sujeto activo ha exteriorizado en forma verbal el anuncio de un mal futuro y grave, hacia la persona del sujeto pasivo, que dependía de la voluntad de quien profiriera la frase amedrentante.
Asimismo, se entiende que el daño que fuera anunciado no resultaba legítimo, al tiempo que la frase proferida resultaba seria e idónea como para generar en la persona que la sufrió, un estado de temor o alarma, capaz de impactar sobre su libertad.
En cuanto al aspecto subjetivo, nos hallamos en presencia de un delito doloso, donde el autor se representó que mediante su accionar estaba advirtiendo el acaecimiento de un mal futuro e inminente hacia otra persona.
Asimismo, aquel poseía un conocimiento específico sobre la comisión de conductas delictivas, en razón de su formación profesional, circunstancia que permite afirmar que sabía que mediante su accionar estaba desplegando una conducta ilícita y, sin embargo obró en tal sentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35679-2018-3. Autos: Mármol, Juan José Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - SENTENCIA CONDENATORIA - TIPO PENAL - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PROTESTA CALLEJERA - CONFLICTOS LABORALES - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que resolvió condenar al imputado a la pena de seis meses de prisión en suspenso por considerarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas simples.
Así, el Sr. Juez consideró que la tesis de cargo había sido acreditada con la certeza necesaria para arribar a una sentencia condenatoria, por lo que concluyó que el imputado efectivamente había anunciado con seriedad, la posibilidad de ocasionar un mal futuro, grave e injusto al -en ese entonces- Secretario de Seguridad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, provocando en su persona alarma o amedrentamiento y así vulnerar su libertad, bien jurídico protegido por el tipo penal de amenazas simples, en virtud de haber proferido la frase “...Que se cuide ese señor, yo no lo estoy amenazando, porque tiene muchos problemas la zona sur, con gente relacionada con el narcotráfico”.
En efecto, a través de las probanzas producidas en el debate, se ha podido contextualizar la situación que se vivenciaba al momento de los hechos, en el sentido de que en virtud del traspaso de las fuerzas de seguridad, muchos policías habían iniciado expedientes administrativos, mientras que también por intermedio de un grupo de representantes, parte del personal había comenzado a entablar una mesa de diálogo con el personal Ministerial, camino que a la postre resultó infructuoso y culminó con la realización de protestas frente a edificios públicos, entre ellos el Ministerio de Seguridad, escenario que ha tenido el ilícito que nos ocupa.
Que la Defensa se agravió y cuestionó los elementos del tipo penal en que se subsumió el hecho, en razón de que al momento de éste el imputado ya no era policía y que la frase proferida por su asistido resultaba atípica.
Sin embargo, luce oportuno recordar aquello que enseña la doctrina sobre el tipo penal previsto en el art. 149 bis, primer párrafo, del Código Penal, en la medida que refuerza la imposibilidad de descartar la tipicidad de la conducta por la que el Juez de grado condenara al imputado.
El prestigioso jurista Boumpadre, explica que el delito de amenazas consiste en “hacer uso” de manifestaciones para infundir miedo, temor o intranquilidad al sujeto pasivo, e indica que la acción típica consiste en anunciar un mal, para alarmar o amedrentar a otro, es decir, para infundirle ese miedo o temor relacionado con un daño que le sucederá en un futuro, cuya producción depende de la voluntad del agente (Boumpadre, Jorge Eduardo, Tratado de Derecho Penal, Parte Especial, Tomo I, Tercera edición, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2009, p.671/672). Y, en palabra de Poliano Navarrete, la amenaza consiste en una declaración de voluntad, que tiene por contenido el anuncio conminatorio a una persona de la irrogación de un mal, con entidad capaz de infundir alarma o temor en la víctima, al tiempo que debe ser futura, es decir, hacer referencia a un hecho o circunstancia que acontecerá hacia adelante en el tiempo, ya que de ese modo podrá constituir un peligro potencial para la víctima, capaz de perturbar su normalidad vital (op. cit. p.672).
En ese sentido, es posible entender que las manifestaciones vertidas por el imputado, efectivamente han implicado el anuncio de un mal futuro que sufriría la víctima, y han sido utilizadas para generar temor o intranquilidad en la persona del entonces Secretario de Seguridad. También se verifica en el caso que, si bien el aquí imputado no ha especificado con sus dichos cuál sería el mal que sufriría la víctima –pues al referirse a la víctima de las amenazas ha dicho “que se cuide ese señor”, sin lugar a dudas puede concluirse que se trataba ciertamente de un perjuicio, cuanto menos hacia su persona, dado que al momento de la protesta, se venía pronunciando con tenor negativo hacia la víctima. Sobre este punto, indica la doctrina que para configurar el tipo en cuestión, es suficiente señalar que se va a causar año, aun cuando no se trate de un anuncio específico ni particularizado (op. cit. p.672/673).
En igual sentido, en cuanto a las implicancias de los dichos, la jurisprudencia ha sostenido que “Las expresiones ‘cuidate porque el día que te encuentre no sé qué va a pasar (…), dirigidas por el procesado, por escrito, implican una amenaza penal; siendo irrelevante que se las considere dentro de la situación creada entre el acusado y la víctima, y se contemple el no haber ocultado su identidad” (CNCC, Sala I, 21/04/80 JPBA N° 42, en cita de Luis Niño, Delitos contra la libertad, Editorial Ad- Hoc, , Buenos Aires, 2003, primera edición, p.286).
Tampoco es posible atender a las circunstancias de fondo en pos de descartar la tipicidad de la conducta, pues amén del conflicto existente en razón del traspaso de las fuerzas, aquí se ha desplegado una conducta que fue más allá de un reclamo o una reunión pacífica, como alegara la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35679-2018-3. Autos: Mármol, Juan José Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - SENTENCIA CONDENATORIA - TIPO PENAL - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PROTESTA CALLEJERA - CONFLICTOS LABORALES - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que resolvió condenar al imputado a la pena de seis meses de prisión en suspenso por considerarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas simples.
Así, el Sr. Juez consideró que la tesis de cargo había sido acreditada con la certeza necesaria para arribar a una sentencia condenatoria, por lo que concluyó que el imputado efectivamente había anunciado con seriedad, la posibilidad de ocasionar un mal futuro, grave e injusto al -en ese entonces- Secretario de Seguridad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, provocando en su persona alarma o amedrentamiento y así vulnerar su libertad, bien jurídico protegido por el tipo penal de amenazas simples, en virtud de haber proferido la frase “...Que se cuide ese señor, yo no lo estoy amenazando, porque tiene muchos problemas la zona sur, con gente relacionada con el narcotráfico”.
En efecto, a través de las probanzas producidas en el debate, se ha podido contextualizar la situación que se vivenciaba al momento de los hechos, en el sentido de que en virtud del traspaso de las fuerzas de seguridad, muchos policías habían iniciado expedientes administrativos, mientras que también por intermedio de un grupo de representantes, parte del personal había comenzado a entablar una mesa de diálogo con el personal Ministerial, camino que a la postre resultó infructuoso y culminó con la realización de protestas frente a edificios públicos, entre ellos el Ministerio de Seguridad, escenario que ha tenido el ilícito que nos ocupa.
Que la Defensa se agravió y cuestionó los elementos del tipo penal en que se subsumió el hecho.
Sin embargo, si bien al momento de los dichos del imputado, la víctima no estaba presente, de conformidad con lo declarado por la víctima, al momento del suceso el dicente se encontraba en su despacho, emplazado en el primer piso del edificio del Ministerio de Seguridad, por lo que los dichos vertidos por el imputado bien podrían haber sido oídos por el destinatario del mensaje amedrentante. No obstante ello, los testigos declararon que las expresiones del imputado fueron proferidos en presencia de ellos mientras oficiaban de custodia, y que en atención a esas vociferaciones se labraron actuaciones judiciales, llegando luego a efectivo conocimiento de la víctima. En este sentido, con relación al momento y la persona a la que se dirige el ilícito, explica la doctrina que “no quiere decir necesariamente que la víctima deba estar presente en el momento en que el autor profiera la amenaza; es suficiente con que llegue a su conocimiento, a través de cualquier vía o medio” (Boumpadre, Jorge Eduardo, Tratado de Derecho Penal, Parte Especial, Tomo I, Tercera edición, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2009, p.673), tal como aconteció en autos.
También se indica que el mal anunciado, debe ser “posible”, es decir, que el daño advertido pudiera llegar a ocurrir fácticamente (op. cit. p.673), extremo que no se descarta en el caso, pues la circunstancia de que el encartado pudiera provocar una lesión a la persona del denunciante, no resulta de imposible realización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35679-2018-3. Autos: Mármol, Juan José Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - SENTENCIA CONDENATORIA - TIPO PENAL - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PROTESTA CALLEJERA - CONFLICTOS LABORALES - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que resolvió condenar al imputado a la pena de seis meses de prisión en suspenso por considerarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas simples.
Así, el Sr. Juez consideró que la tesis de cargo había sido acreditada con la certeza necesaria para arribar a una sentencia condenatoria, por lo que concluyó que el imputado efectivamente había anunciado con seriedad, la posibilidad de ocasionar un mal futuro, grave e injusto al -en ese entonces- Secretario de Seguridad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, provocando en su persona alarma o amedrentamiento y así vulnerar su libertad, bien jurídico protegido por el tipo penal de amenazas simples, en virtud de haber proferido la frase “...Que se cuide ese señor, yo no lo estoy amenazando, porque tiene muchos problemas la zona sur, con gente relacionada con el narcotráfico”.
En efecto, a través de las probanzas producidas en el debate, se ha podido contextualizar la situación que se vivenciaba al momento de los hechos, en el sentido de que en virtud del traspaso de las fuerzas de seguridad, muchos policías habían iniciado expedientes administrativos, mientras que también por intermedio de un grupo de representantes, parte del personal había comenzado a entablar una mesa de diálogo con el personal Ministerial, camino que a la postre resultó infructuoso y culminó con la realización de protestas frente a edificios públicos, entre ellos el Ministerio de Seguridad, escenario que ha tenido el ilícito que nos ocupa.
La Defensa se agravió y cuestionó los elementos del tipo penal en que se subsumió el hecho, en razón de que al momento de éste el imputado ya no era policía y que la frase proferida por su asistido resultaba atípica.
Sin embargo, a diferencia de lo señalado por la Defensa, para la configuración del delito en cuestión, el anuncio del mal que se realice no debe necesariamente emanar de una persona con características especiales en relación a su persona, su profesión, conocimientos especiales, etc. Ello pues, en el delito de amenazas, el legislador no ha introducido limitaciones o especificaciones en cuanto al sujeto activo: “cualquier persona” puede ser el sujeto activo de las amenazas, siempre y cuando el anuncio se refiera a un acontecimiento cuya producción no resulte irracional o fácticamente irrealizable.
En efecto, no cabe perder de vista que el delito que nos ocupa se configura con el anuncio del mal futuro, más no la efectiva concreción de un resultado lesivo, Por ende, no puede descartarse la tipicidad de la conducta en razón de la capacidad real del sujeto activo de llevar a cabo o no el daño anunciado, pues el ilícito queda configurado con el anuncio, más no con la concreción de una lesión, dado que no se trata de un delito de resultado.
Más allá de que el imputado haya cesado en el ejercicio de su función de policía, ello no conlleva a la pérdida del conocimiento adquirido durante su formación y desempeño, por lo que tampoco podría tener asidero la invocada falta de intencionalidad de “amenazar” al Secretario de Seguridad.
De esta manera, la circunstancia sobre el cese del “estado policial” del imputado no constituye un supuesto que permita descartar la tipicidad de la conducta, o dicho de otro modo, considerar que el nombrado carecía de la “gobernabilidad del daño” en los términos invocados por la Defensa. Dicha gobernabilidad alude al dominio o poder que pudiera revelar el agente en cuanto a la viabilidad de concretar del mal anunciado, teniendo en miras al autor del anuncio más no el daño en sí. Y, en base a las circunstancias del caso concreto, las manifestaciones vertidas y la persona del autor, es dable afirmar la existencia de gobernabilidad del daño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35679-2018-3. Autos: Mármol, Juan José Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - SENTENCIA CONDENATORIA - TIPO PENAL - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PROTESTA CALLEJERA - CONFLICTOS LABORALES - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que resolvió condenar al imputado a la pena de seis meses de prisión en suspenso por considerarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas simples.
Así, el Sr. Juez consideró que la tesis de cargo había sido acreditada con la certeza necesaria para arribar a una sentencia condenatoria, por lo que concluyó que el imputado efectivamente había anunciado con seriedad, la posibilidad de ocasionar un mal futuro, grave e injusto al -en ese entonces- Secretario de Seguridad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, provocando en su persona alarma o amedrentamiento y así vulnerar su libertad, bien jurídico protegido por el tipo penal de amenazas simples, en virtud de haber proferido la frase “...Que se cuide ese señor, yo no lo estoy amenazando, porque tiene muchos problemas la zona sur, con gente relacionada con el narcotráfico”.
En efecto, a través de las probanzas producidas en el debate, se ha podido contextualizar la situación que se vivenciaba al momento de los hechos, en el sentido de que en virtud del traspaso de las fuerzas de seguridad, muchos policías habían iniciado expedientes administrativos, mientras que también por intermedio de un grupo de representantes, parte del personal había comenzado a entablar una mesa de diálogo con el personal Ministerial, camino que a la postre resultó infructuoso y culminó con la realización de protestas frente a edificios públicos, entre ellos el Ministerio de Seguridad, escenario que ha tenido el ilícito que nos ocupa.
La Defensa en su agravio cuestionó los elementos del tipo penal en que se subsumió el hecho, puesto que el mal futuro e inminente anunciado, debía ser grave, serio y posible, circunstancias que a criterio del apelante no se verificaban en el caso, en razón de que al momento del hecho ya no era policía.
Sin embargo, la idoneidad de las amenazas se relaciona no sólo con la capacidad para atemorizar al sujeto pasivo al que se dirige, sino también a su genérica aptitud atemorizante.
Cómo enseña la doctrina, “es indudable que, cuando la existencia de un estado de alarma o temor ha sido comprobada (…) su idoneidad -la idoneidad de la amenaza- no podría ser puesta en tela de juicio. La cuestión se plantea como juicio ex ante, cuando el estado de amedrentamiento o temor no se ha producido en el receptor de la amenaza; entonces sí es necesario acudir a criterios de razonabilidad, relacionándolo con el concepto de hombre común en las particulares circunstancias en que se encontró el sujeto pasivo, y será en esos supuestos donde la amenaza inidónea podrá quedar marginada de la tipicidad” (Creus, Carlos y Buompadre, Jorge Eduardo, Derecho penal, parte especial, tomo I, 7º edición actualizada y ampliada, 2° reimpresión, editorial Astrea, Buenos Aires, 2013, p. 360/361).
En este caso, cierto es que se verifican ambos supuestos, pues además de la idoneidad de la amenaza, concurre la existencia de un estado de alarma o temor causado sobre el sujeto pasivo. En efecto, la propia víctima al prestar declaración testimonial se refirió al grado de agresividad de las amenazas en razón de que provenían de un hombre que venía de la fuerza, y que todo ello había generado la necesidad de realizar un cambio en su forma de vida, pues había tenido que proveer de seguridad a su esposa y a sus hijas, al tiempo que también se expidió en similar sentido, en cuanto a los operativos de prevención que comenzaron a montarse en el Ministerio de Seguridad, en razón del tenor de las manifestaciones que se llevaban a cabo en el lugar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35679-2018-3. Autos: Mármol, Juan José Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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