PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - PELIGRO DE FUGA - ANTECEDENTES PENALES

Para justificar la prisión preventiva el peligro de fuga debe ser real y tener en cuenta la historia personal y la evaluación profesional de la personalidad y carácter del acusado. Para tal efecto, resulta importante merituar, entre otros elementos, si el procesado ha sido anteriormente condenado en causas similares, tanto en naturaleza como en gravedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13051-01-08. Autos: TABOADA ORTIZ, Víctor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 20-06-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PRISION PREVENTIVA - INTIMACION DEL HECHO - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA ACCION JUDICIAL - FACULTADES DEL JUEZ - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires confiere al magistrado la facultad de limitar la libertad ambulatoria del imputado excepcionalmente cuando: a) se lo haya intimado del hecho que se le atribuye; b) se hubiera probado, provisoriamente, la materialidad del hecho y la responsabilidad que por él le cabe al imputado, en calidad de autor o partícipe y c) si existiere peligro de fuga o entorpecimiento del proceso (Cfr. arts. 169 y 173 CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13051-01-08. Autos: TABOADA ORTIZ, Víctor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 20-06-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO

Al analizar los elementos normativos que se exigen para fundamentar la prisión preventiva -los peligros procesales previstos en el artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-, son tres las circunstancias que deben ser tenidas especialmente en consideración para establecer el peligro de fuga, a saber: el arraigo, el comportamiento del encausado durante el proceso y la magnitud de la pena a imponerse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13051-01-08. Autos: TABOADA ORTIZ, Víctor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 20-06-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - PELIGRO DE FUGA - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Una interpretación literal del artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires nos conduce a afirmar que se podrá sostener el peligro de fuga luego de la valoración objetiva de: 1) “las circunstancias del caso”, 2) “los antecedentes y” 3) “las circunstancias personales del/la imputado/a”, es decir, que luego del análisis de todos estos elementos, nos encontramos en condiciones de afirmar el ánimo de fuga del imputado.
Nótese que el texto de la norma contiene la conjunción “y”, lo que importa unión de palabras o cláusulas en concepto afirmativo (cfr. Diccionario de la lengua española, vigécima segunda edición, www.rae.es); se trata de un conector incluyente y en consecuencia debe interpretarse como una suma de condiciones necesarias.
De ello se sigue que las circunstancias enumeradas en el primer párrafo del artículo 170 no deben ser evaluadas individualmente, de modo que bastaría con verificar una sola de ellas para considerar procedente la excepción, sino, por el contrario, todas ellas deberán concurrir combinada y simultáneamente para concluir la procedencia de la prisión preventiva.
Por ello, no resulta ajustado a una buena práctica exegética, afirmar una premisa como es la prisión preventiva, sobre la base exclusivamente de una de esas pautas. (Del voto en disidencia de la Dra Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13051-01-08. Autos: TABOADA ORTIZ, Víctor Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 20-06-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - PELIGRO DE FUGA - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El primer párrafo del artículo 170 del Código Procesal Penal marca los extremos que se deben comprobar para poder afirmar el peligro de fuga, y el segundo párrafo, en cambio, sólo se limita a dar pautas al intérprete para lograr dicha operación. (Del voto en disidencia de la Dra Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13051-01-08. Autos: TABOADA ORTIZ, Víctor Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 20-06-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - ORDEN DE DETENCION - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - PELIGRO DE FUGA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El supuesto previsto en el artículo 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires regula la hipótesis en que es el propio Juez, a requerimiento del Fiscal, quien libra la orden de detención cuando se invoca peligro de fuga o de entorpecimiento del proceso. Vale decir, el Magistrado ha examinado previamente a expedir la orden, la existencia de los peligros procesales invocados por el representante pupilar que justifican la restricción de la libertad personal. Ello así, el control jurisdiccional se verifica en dicha oportunidad, mediante la exigencia de “resolución fundamentada”. A diferencia de esta hipótesis, en el supuesto de detención policial en flagrancia, el control jurisdiccional es posterior a la implementación de aquella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17755-00-CC/2008. Autos: Amaya, Miguel Luis y Galeano, Pablo Alejandro Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 11-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - ARRAIGO - PELIGRO DE FUGA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia en cuanto decreta la prisión preventiva del imputado por considerarlo “prima facie” autor penalmente responsable del delito de exhibiciones obsenas agravadas previsto en el artículo 129, Código Penal (art. 173 últ. párr, C.P.P.C.A.B.A.), y disponer en consecuencia su inmediata libertad.
Contrariamente a lo sostenido por el a quo, las circunstancias ventiladas en autos, particularmente las relacionadas con el arraigo del imputado, permiten sostener que no existe motivo válido para considerar la existencia de un peligro de fuga por parte del imputado.
Ello así, pues del informe socioambiental efectuado en la causa, nos encontramos con una situación familiar crítica, en la que el imputado resulta ser padre de cuatro hijos menores de edad, su esposa sufre problemas graves de salud que le reducen severamente su movilidad, una de sus hijas también padece serios problemas de salud debiendo someterse a controles periódicos, y según lo referido por su esposa, el ingreso del grupo familiar es inestable y variable dependiendo del trabajo realizado por el imputado como afilador de cuchillos y tijeras, además de realizar changas de albañilería.
La situación descripta, coincide con la declaración del imputado en cuanto refirió que es padre de familia, que tiene cuatro hijos, que su esposa se encuentra enferma de cáncer terminal postrada en una silla y que resulta ser el único sostén de su familia.
En estas condiciones, siendo quien debe ocuparse de la atención de su esposa e hijos y proveer del único sustento económico que recibe su familia, es posible afirmar, al menos con un alto grado de probabilidad, que el imputado posee razones más que suficientes para no alejarse de su entorno, grupo familiar y, más que nada, de su trabajo
A ello se suma que posee domicilio fijo en el que reside junto a toda su familia, y que además, como bien argumenta la defensa, de las circunstancias ya detalladas también se desprende que carece de toda facilidad (económica principalmente) para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, tal como lo prevé el artículo 170, apartado 1º del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires .
Así las cosas, la situación de arraigo que presenta el encartado echa por tierra cualquier otro indicio de peligro de fuga. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11925-02-00-09. Autos: Incidente de Prisión Preventiva en autos “FERREYRA, Leandro Daniel Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 06-05-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - PELIGRO DE FUGA - REBELDIA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de primera instancia, en cuanto decreta la prisión preventiva del imputado.
Resulta menester destacar que el imputado registra una causa anterior, en la que fue declarado rebelde, que finalizara mediante sentencia condenatoria (Juzgado Crim. Y Correcc. Nº 1 del Dpto. Judicial de Morón, causa 284).
Sobre el punto, sin perjuicio de la condena referida, que por sí sola no obstaría a la concesión del beneficio, la circunstancia relevante a considerar a los efectos de evaluar objetivamente el peligro de fuga es la existencia de la rebeldía, reconocida incluso por la defensa, sin perjuicio de la justificación aducida en cuanto a que el encausado no recibió la citación, ni tuvo intención de profugarse.
Al respecto, el artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires , expresamente, en su inc. 3, dispone que se tendrá en cuenta especialmente a los fines del dictado de la presente cautelar, “el comportamiento del/la imputado/a durante el proceso o en otro proceso…” .
No existe pues, sobre ese extremo, posibilidad alguna de que esta alzada abrigue dudas sobre el particular. El argumento siguiente del defensor, en el sentido que dicha rebeldía fue decretada hace muchos años, no es crítica razonada de la resolución de la a quo en este punto, pues el transcurso del tiempo en nada modifica aquello que puede, como acertadamente lo consideró la jueza de grado, ser ponderado como inferencia razonable de la conducta que pueda asumir en la actualidad.
La circunstancia de haber cambiado su nombre, que en forma aislada tampoco obstaría a la concesión del beneficio, es una pauta adicional que, conglobada con la anterior, conforman indicios objetivos de su intención de eludir el accionar de la justicia.
Lo hasta aquí expuesto resulta suficiente fundamento para confirmar la resolución impugnada y, por lo tanto, indica como razonable y ajustada a derecho la resolución de la a quo, que decretó la prisión preventiva bajo el supuesto expresamente previsto por los artículos 169 y ss. del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y no significa en este caso, en modo alguno, la adopción de criterios de autor, sino una merituación en orden al peligro de fuga, teniendo en cuenta, tal como fuera señalado, las circunstancias personales del imputado, objetivamente valoradas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11925-02-00-09. Autos: Incidente de Prisión Preventiva en autos “FERREYRA, Leandro Daniel Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 06-05-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - CARACTER

El peligro de fuga debería ser el óbice más importante en la consideración de la concesión de la libertad porque la principal condición de la viabilidad de un proceso será normalmente la de comparecencia del imputado (Duce Mauricio y Riceo Cristian. Introducción al nuevo sistema procesal penal, 2002, Vol. I. pág. 256).
Al evaluar el peligro de fuga debe tenerse en cuenta: arraigo determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia o de los negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar el país u ocultarse, el contexto familiar y moral del acusado, el que tenga medios lícitos de vida, que no posea antecedentes, así como que ostente una personalidad en la que se advierta una adaptación a las reglas de convivencia social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35578-01-00-09. Autos: INCIDENTE DE PRISION PREVENTIVA EN AUTOS MERCADO TORRICO, Jorge Omar Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 10-09-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO

Conforme el artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, existe peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del imputado, permitan sospechar fundadamente que intentará substraerse a las obligaciones procesales. A tales fines, debe tenerse en cuenta especialmente el arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto/a.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39378-02-CC/2008. Autos: Incidente de excarcelación de León Fernández, Rosalino Pascual en autos “Pinares Vidaure, Fabián Evert Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 05-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - PRESUNCION DE INOCENCIA

La prisión preventiva procede cuando al delito investigado le corresponda pena privativa de la libertad y se advierta peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación (art. 173 del CPPCABA). Como parámetro objetivo de exégesis para la determinación de esos riesgos procesales, el Juzgador deberá valorar, entre otros aspectos, las circunstancias del hecho, las condiciones personales del autor, el monto de la eventual pena a imponer, etc, por las cuales se pudiere presumir fundadamente la posibilidad cierta de aquél.-
Acreditados estos supuestos, la aplicación del instituto queda legitimada y en forma alguna se contrapone al “principio de inocencia” toda vez que en nuestro ordenamiento, el encarcelamiento preventivo está previsto como medida cautelar con exclusivo fin procesal, desechándose los argumentos que equiparan a la prisión preventiva con la pena.
Sentado ello, deberán verificarse en el caso los extremos que legitiman la aplicación del instituto, esto es: 1º la incorporación de suficientes elementos de prueba que permitan afirmar la existencia de un delito y la participación en él del imputado (requisito fumus boni iuris -artículo 57, inciso 3, incisos "a" y "b" ley 1287) y 2º la presencia de riesgo procesal de fuga o de entorpecimiento (requisito periculum in mora), circunstancia que implica afirmar el carácter instrumental de las medidas de coerción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26325-00-CC-2009. Autos: B., A. N. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 20-08-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - ANTECEDENTES PENALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento del juez de grado que no hace lugar a la prisión preventiva y disponer la inmediata detención del imputado.
En efecto, los representantes del Ministerio Público Fiscal centran su desacuerdo con la resolución impugnada en la existencia de riesgo procesal. Específicamente, sostuvieron que el imputado, fue declarado responsable por otro tribunal por el delito de homicidio agravado con el concurso premeditado de dos o más personas y portación ilegítima de arma de guerra en concurso real. Y si bien aún no se le ha impuesto una condena firme, lo cierto es que ha sido declarado responsable de un delito de tal gravedad, que podría ser sancionado con el máximo de las penas posibles que prevé nuestro código penal, lo que podría ocurrir en forma inminente atento a que el trámite de la causa ha sido suspendido hasta que el imputado cumpliera la mayoría de edad.
A su vez, registra otra causa ante la Justicia de Menores, por los delitos de daño agravado y coacción agravada por el uso de armas.
En virtud de estas consideraciones, la pena que se le imponga eventualmente en este proceso será indefectiblemente de efectivo cumplimiento, por lo que afirma que existe un grado muy alto de probabilidad de que el imputado intente eludir el accionar de la justicia (art. 170, inc. 3º). De ello se deriva la imposibilidad de que la pena que eventualmente se le imponga en el caso de recaer condena en este proceso, sea de ejecución condicional (conforme art. 26 del CP).
A ello se aduna que convocado por el Tribunal Oral de Menores, para ser notificado de la fecha en que se llevaría a cabo la audiencia de debate, ocasiones en las cuales no se presentó en esa sede.
Lo hasta aquí expuesto constituye abultado y legal sustento para habilitar la sospecha requerida por el artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad en cuanto a que el imputado intentará sustraerse a las obligaciones procesales sobre la base de las pautas objetivas fijadas por la propia norma referida, especialmente, sus antecedentes.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26325-00-CC-2009. Autos: B., A. N. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 20-08-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - ANTECEDENTES PENALES - PELIGRO DE FUGA - PRESUNCION DE INOCENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el caso, corresponde confirmar el auto impugnado, en cuanto rechaza la prisión preventiva del imputado, y ordena su inmediata libertad, en consideración a la inexistencia de los riesgos procesales que habilitan su procedencia
En efecto, no se conforman los supuestos previstos por los artículos 169, 170 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad. La conducta desplegada, con los elementos de juicio hasta aquí reunidos y tal como ha sido encuadrada provisoriamente por la Sr. Fiscal de primera instancia, configura en principio el delito de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal para ello, ilícito que permite que el imputado permanezca en libertad durante la sustanciación del proceso seguido en su contra.
De la certificación de antecedentes del imputado, surge que registra una declaración de responsabilidad dictada por los integrantes del Tribunal Oral de Menores, en orden al delito de homicidio agravado por haberse cometido con el concurso premeditado de dos o más personas y portación ilegítima de arma de guerra, ambos en concurso real, ocasión en la cual se ordenó suspender el trámite del proceso hasta la fecha en que el incuso cumplió dieciocho años de edad. A su vez, del certificado se desprende que, registra otra causa ante la Justicia de Menores, en la que se le endilgan los delitos de daño agravado y coacción agravada por haberse cometido mediante el uso de armas –dos hechos que también concurren materialmente–. Asimismo, de tal certificación también se desprende que el imputado fue convocado en dos ocasiones por el tribunal a efectos de ser notificado de la fecha en que se llevaría a cabo la audiencia de debate, oportunidades en las que no se presentó (vale aclarar que no se cuenta con constancia fehaciente de sus notificaciones al respecto). Sin perjuicio de ello, también se ha constatado por comunicación telefónica con el Tribunal Oral de Menores que el imputado ya se presentó en dicho tribunal por lo que actualmente se encuentra a derecho.
No puede obviarse que el cuadro precedentemente descripto ha sido objeto de valoración jurisdiccional por los Magistrados de Menores que intervienen en la sustanciación de las causas seguidas al incuso, quienes ante la incomparecencia del imputado a las anteriores citaciones, y valorando las circunstancias particulares de los hechos objeto de proceso y personales del imputado, entendieron que no se encontraban reunidas las condiciones para ordenar su captura y detención, más allá de haber solicitado que el mismo, sea alojado en el Instituto Roca en ocasión de ser detenido en el marco de este sumario.
Sin embargo, el destino conferido al imputado en tal oportunidad, lejos de importar el mérito sobre su encierro, sólo ha quedado circunscripto al lugar donde éste debía ser alojado, pues de dicha certificación surge palmario que a los Magistrados del fuero de excepción no les interesa su detención en el marco de las causas que allí tramitan, por haber comparecido el imputado a esa sede luego de disponerse su libertad en esta causa.
En virtud de lo reseñado hasta el momento, estimo que la valoración efectuada por los Sres. Jueces de Menores en el marco de las causas en las que intervienen, pronunciándose por el mantenimiento de la libertad ambulatoria, no puede ser obviada en el contexto de las presentes actuaciones. En efecto, no debe incidir en el juicio de ponderación que aquí se efectúa, la eventual gravedad de los hechos por los que se ha declarado responsable en el fuero de menores, cuando en dicha instancia se ha considerado neutralizado el peligro de fuga y entorpecimiento de la investigación jerarquizándose la libertad del imputado para concurrir a la audienciade debate designada. Valorar en esta causa aquellos hechos y hacerlo de modo contrario al mérito de los magistrados que en ella intervienen, deja al trasluz una grave inconsecuencia procesal. (Del voto en disidencia de la Dra. De Langhe)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26325-00-CC-2009. Autos: B., A. N. Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Marcela De Langhe 20-08-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - PROCEDENCIA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la prsisión preventiva respecto de los imputados.
En efecto, la conducta reticente que habrían demostrado los imputados al momento del hecho, quienes, tal como lo señala un testigo, al advertir la presencia policial emprendieron la fuga a fin de evitar su detención, refuerza la hipótesis sostenida que en caso de recuperar sus libertades ambulatorias intentarán eludir el accionar de la justicia, constituyendo así una conducta procesal negativa para el desarrollo del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2508-01-CC-10. Autos: Incidente de prisión preventiva en autos Farias, Héctor Alfredo y Jorquera, Jerónimo Manuel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 10-02-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - CARACTER EXCEPCIONAL - PELIGRO DE FUGA - CAUCION JURATORIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva ordenada por el Juez de grado e imponerle al imputado una caución juratoria más la obligación de presentarse en el Juzgado de grado cada quince días.
En efecto, las medidas cautelares restrictivas de la libertad tienen carácter excepcional y debe recurrirse a ellas cuando resultan indispensables para asegurar el resultado de la investigación o la sujeción del imputado al proceso penal. Es un punto de partida indiscutible que repugna al Estado de Derecho anticipar una pena al imputado durante el procedimiento de persecución penal (Cafferata Nores, La excarcelación, ed. Lerner, Córdoba – Buenos Aires, 1977, pág. 24).
Este carácter excepcional se encuentra plasmado en el artículo 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que establece que la prisión preventiva procederá cuando exista peligro de fuga o entorpecimiento del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10545-00-00-10. Autos: G., O. M. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 26-03-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso la prisión preventiva del imputado.
En efecto, la actitud desplegada por el imputado al momento de ser detenido me persuade que de recuperar su libertad intentará eludir la acción de la justicia.
Ello así debido a que si sin que mediara al inicio de la causa imputación concreta en su contra, tuvo una actitud evasiva, y nada me persuade que actualmente, con una concreta acusación sobre sus hombros y la amenaza cierta de imposición de pena de efectivo cumplimiento, no asuma similar actitud esquiva y hostil. Existen en base a ello pautas objetivas que, valoradas en su conjunto, determinan la existencia de un real peligro de fuga (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10545-00-00-10. Autos: G., O. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 26-03-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - EXCARCELACION

Con relación al artículo 170 inciso 2) del Código Procesal Penal de la ciudad, es de resaltar que el imputado no debe cumplir anticipadamente en prisión preventiva la hipotética condena que pudiere serle aplicada y que la única pauta a tener en cuenta para la denegatoria de la excarcelación ha de ser el peligro procesal (intento de eludir la acción de la justicia y/o entorpecimiento de la investigación).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21003-01-00-10. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS DUARTE ALVAREZ, LUIS ALBERTO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Sergio Delgado. 31-05-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - NULIDAD (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA - PELIGRO DE FUGA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la fiscalía y confirmar el allanamiento efectuado en el establecimiento.
En efecto, la orden de allanamiento disponía expresamente su realización a partir de la hora en que tuvo efectivo comienzo, esto es, las 5 de la mañana, en un “local de gomería”, por lo que no regía la restricción horaria que se limita a las residencias particulares.
Además, el auto debidamente fundado con el que se dispuso el allanamiento de ese lugar establecía que debían secuestrarse los teléfonos celulares y las armas que se encontraran en el lugar, que debía realizarse a partir de las 5 hs. y que también debía detenerse al encartado de ser habido.
Se ingresó al inmueble, pues, con una orden válida ya que se trataba, en principio, de un local cerrado destinado a un uso distinto al de habitación o residencia. En rigor, no existía certeza previa al ingreso de que se tratara de casa habitación, por más que se presumiera que el imputado podía ser hallado en el lugar. Una vez dentro, los preventores encontraron que en la parte delantera había una gomería y “lindero a este y comunicándose por una puerta en el fondo del local” se accedía a una serie de habitaciones que denotaban su utilización como dormitorios. Y es aquí donde cabe preguntarse si una vez ingresado válidamente la determinación posterior de que algunos sectores eran destinados a habitación, impedía realizar el allanamiento sobre los mismos y tornaba obligatorio esperar en el lugar que se produjera la salida del sol para continuar el procedimiento sobre esos lugares.
El artículo 109 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires expresamente contempla que la diligencia sea llevada a cabo sin tener en cuenta la restricción horaria, entre otros, en caso de urgencia. En este caso, al ingresar el personal policial cumpliendo la orden judicial, el imputado intentó escapar por los techos, lo que constituye la razón urgente que implicó la necesidad de seguir adelante con el allanamiento ya comenzado, aunque no hubiera salido el sol.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9378-00-00/09. Autos: ARANCIBIA, Jonathan Gastón Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 20-10-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - NULIDAD - DECLARACION DE NULIDAD - PROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA - PELIGRO DE FUGA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso hcer lugar a la nulidad del allanamiento a partir de la orden de allanamiento emitida por el Juez de Instrucción y como consecuencia la nulidad del secuestro de la totalidad del material obtenido en el domicilio donde se realizó dicha medida, y considerar nula la pericia del arma cuya tenencia se le atribuye al imputado.
En efecto, de las constancias del caso surge que el allanamiento se practicó entre las 5 de la mañana y 5:30 horas, es decir bajo la nocturnidad; y no existió consentimiento alguno de las partes afectadas pues el consentimiento válido para legitimar la orden judicial de allanamiento nocturno requiere, ante todo, que se lo preste antes de que los ejecutores ingresen al domicilio conforme lo establece el artículo 228 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y ello no acaeció.
Asimismo, el juez no fundamentó la nocturnidad en un supuesto de urgencia o peligro de orden público, motivo por el cual el acto practicado no supera el test de validez al haberse inobservado los recaudos que claramente exige la norma procesal, y como consecuencia de lo expuesto, el allanamiento practicado en autos es ilegal y por ende nulo, viciando el secuestro del arma y todo lo obrado en consecuencia, por lo que no corresponde expedirme sobre la nulidad de la pericia del arma pues el planteo devino abstracto (Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9378-00-00/09. Autos: ARANCIBIA, Jonathan Gastón Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 20-10-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - ANTECEDENTES PENALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que decretó la prisión preventiva del imputado.
En efecto, los antecedentes condenatorios del encartado permiten concluir que en caso de recaer condena en este proceso, la misma sería de cumplimiento efectivo. Más aún, si el mismo recuperara su libertad ambulatoria – que de todos modos no podría efectivizarse por la prisión preventiva dictada por un Juzgado Nacional – no se presentaría voluntariamente al presente proceso a fin de permitir su consitnuación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31204-01-CC/2010. Autos: González Castañeda
Cristian Andrés Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-09-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - PELIGRO DE FUGA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde confirmar la resolución del juez a quo que decidió hacer lugar a la solicitud del fiscal y en consecuencia disponer la prisión preventiva del imputado.
En efecto, el juez de grado ha realizado una evaluación objetiva del caso y ha tenido especialmente en cuenta, tal como ordena la ley, el comportamiento procesal del imputado y el hecho de que en autos no procedería la condenación condicional si recayera condena.
Con relación a la conducta “durante el proceso o en otro proceso”, (art. 170 inc. 3 CPP) ha sido debidamente acreditado que elimputado fue declarado rebelde en autos y en otra causa penal seguida contra él en la provincia de Buenos Aires.
La improcedencia de una sanción condicional se deriva del antecedente de la pena única de dos años y tres meses de prisión a la que fue condenado el acusado y que ha sido dejada en suspenso, como resultado de la unificación de las condenas dictadas en otras dos causas penales juzgadas en la justicia nacional.
Estos dos parámetros objetivos son suficientes para fundamentar el peligro de fuga al que se refiere el artículo 170 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad. Ello permite presumir que en caso de recuperar la libertad el peticionante intentará eludir nuevamente el accionar de la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28044-02/CC/2008. Autos: Incidente de apelación de prisión preventiva en autos BEYREUTHER, Carlos Iván Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-03-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - EXCARCELACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde confirmar la resolución del juez a quo que decidió hacer lugar a la solicitud del fiscal y en consecuencia disponer la prisión preventiva del imputado.
El argumento de la defensa en el sentido de que la pena máxima del delito que se le imputa no superaría los ocho años y que , por eso, debería revocarse el auto de prisión preventiva dictado, no puede prosperar. Ese tope operó, según alguna jurisprudencia del fuero nacional, como una causa automática de denegación de la excarcelación. Este razonamiento es contrario a la prisión preventiva basada en peligros procesales, dado que vincula forzosamente la procedencia de la medida a un criterio sustantivo.
El propio defensor oficial ha citado el plenario “Díaz Bessone”, de la Cámara Nacional de Casación Penal, en cuanto expresa: “No basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal”.
El letrado pretende, entonces, invertir esa regla rechazada por el plenario que cita y establecer una nueva consistente en que, ante una pena cuyo máximo no supere los ocho años, se deba rechazar automáticamente la medida cautelar, sin atender a la existencia de riesgos procesales objetivos.
Por el contrario, aquí se trata de consolidar criterios que hagan presumir objetivamente la existencia de riesgos procesales. Por ende, el parámetro cuestionado no puede configurar la base de una regla automática, ni de exclusión ni de aplicación de la prisión preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28044-02/CC/2008. Autos: Incidente de apelación de prisión preventiva en autos BEYREUTHER, Carlos Iván Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-03-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - FALTA DE ARRAIGO - IDENTIDAD DEL DEMANDADO - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió rechazar la solicitud de excarcelación del imputado.
En efecto, no han cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva, manteniéndose las pautas objetivas que permiten sostener que se dan las excepciones previstas por los artículos 170 y 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – peligro de fuga- para que se continúe con la restricción de la libertad ambulatoria del mismo en el proceso.
Ello así, al momento de notificar al imputado de sus derechos, éste no brindó una información exacta acerca del lugar donde residía. A mayor abundamiento, el ocultamiento de la verdadera identidad del encartado, quien brindó un nombre falso, supone la pretensión fundada de abstraerse de la jurisdicción, dificultando cuanto menos la marcha del proceso.
Así, las razones expuestas constituyen elementos idóneos para efectuar un pronóstico negativo en cuanto al eventual cumplimiento de sus obligaciones procesales futuras, estimando, en consecuencia, que en caso de recuperar su libertad ambulatoria el incoado podría intentar eludir la acción de la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35200-01-00/10. Autos: Incidente de excarcelación en autos Legro Santa, Jorge
Enrique Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 01-11-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - REQUISITOS - PROCEDENCIA - CAUCION REAL - PELIGRO DE FUGA - FALTA DE ARRAIGO - IDENTIDAD DEL DEMANDADO - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso rechazar el pedido de excarcelación y la prisión preventiva del encartado, y como consecuencia ordenar la inmediata libertad bajo la caucion real –cuyo monto deberá ser determinado por el juez de grado a fin de no privar a la parte de la instancia revisora- junto con la obligación de presentarse en el Tribunal dentro de los cinco días de cada mes.
En efecto, la resolución recurrida resulta carente de fundamentación suficiente habiendo dispuesto el encarcelamiento del imputado sin que sea indispensable para los fines del proceso y sin verificarse el peligro de fuga del mismo.
A mayor abundamiento, el imputado demostró arraigo, estuvo a derecho a lo largo de la totalidad del proceso, se presentó al debate y a la lectura del veredicto condenatorio – no firme- (Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41222-02-00-09. Autos: INCIDENTE DE EXCARCELACION EN AUTOS MERLO, FAVIO JUVENAL Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 17-11-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PELIGRO DE FUGA - FACULTADES DEL FISCAL - CONTROL JURISDICCIONAL - DEBERES DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La imposición de medidas restrictivas por el fiscal en el marco de la audiencia de intimación del hecho (art. 161 del CPP) adoptadas sin intervención jurisdiccional, violan las disposiciones concernientes a la participación del juez en los actos en que ella es necesaria (conf. art. 174 del CPP).
Sin embargo, la intervención judicial inmediata posterior conduce a convalidar el trámite, pues el Juez efectuó el control y el re examen de los requisitos que exige el artículo 177, tercer párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad para la implementación de las medidas cautelares/restrictivas, como así también verificó los peligros procesales a los que alude el artículo 175 del mismo cuerpo legal (peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16461-00-CC/2011. Autos: Areco, Juan Ramón Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 15-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO DE FUGA - FALTA DE ARRAIGO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO ORAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA


En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez de grado que convirtió en prisión preventiva la detención que pesaba sobre el encartado (arts. 169 y sgtes. CPPCABA, 150 y 183 del Código Penal).
En efecto, en cuanto al requisito “fumus bonis iuris” el Sr. Defensor alegó que las conductas atribuidas a su asistido eran atípicas, por lo que no hallándose afirmado el primer nivel de análisis no podía avanzarse en un temperamento de encierro cautelar como el resuelto.
En relación con la materialidad del reproche, y en atención a la provisoriedad de la etapa en que transita el legajo, es dable señalar que con los elementos de cargo colectados -cuya justipreciación global realizara correctamente el Juez de grado ha logrado acreditarse de manera suficiente el evento y la responsabilidad del encartado en él.
Asimismo, los extremos señalados por la Defensa para sostener la atipicidad de las conductas achacadas a su asistido, esto es, si el vidrio de la puerta siniestrada podría hallarse roto con anterioridad, o que la finca estaba deshabitada, son cuestiones de índole fáctico-probatorias que quedarán sujetas al debido examen y contradicción en la oportunidad procesal pertinente, pero que al momento no surgen palmarias a fin de afirmar la atipicidad del accionar. Por el contrario, se advierte que los elementos habidos abonan la tesis de la acusación.
A mayor abundamiento, a efectos de afirmar el peligro de fuga juzgado por el Magistrado han de apreciarse los siguientes aspectos objetivos: las causas registradas y tramitadas respecto del imputado las que, sin perjuicio de que a la fecha las sanciones allí aplicadas se hallan vencidas, impiden que en el supuesto de recaer condena en el presente caso ésta pueda ser dejada en suspenso, en atención a las reglas y plazos prescriptos por el artículo 27 del Código Penal. Se advierte también los diversos nombres que el encartado registró en el proceso del Tribunal Oral Criminal, a fin de impedir su debida identificación, extremo que fue valorado negativamente por esta Sala en anteriores pronunciamientos. Tampoco posee arraigo, habida cuenta de que el imputado el momento de la detención denunció que residía en la calle en un domicilio que, sin perjuicio de la confusa constatación que se pretendió realizar, luego el nombrado se desdijo en la audiencia informando que hacía tiempo no vivía más allí, que era el lugar donde viviera su padre con anterioridad.
Por lo expuesto, las pautas objetivas aquí valoradas permiten presumir fundadamente que de recuperar su libertad, el imputado intentará eludir el accionar de la justicia (arts. 169 y 170 del C.P.P.C.A.B.A.), poniéndose en serio riesgo el desarrollo del juicio en este proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4268-01-CC/2012. Autos: Incidente de prisión preventiva en autos: GONZÁLEZ GARCÍA, Juan Ramón Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 15-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO DE FUGA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez de grado que convirtió en prisión preventiva la detención que venía pesando sobre el imputado y ordenar su inmediata libertad.
En efecto, no surge ninguna de las condiciones condiciones requeridas para el encierro preventivo en tanto la pena que podría importar el concurso de los delitos investigados no alcanzan a la pena máxima superior a ocho años señalada en el artículo 27 del Código Penal y podría corresponderle al imputado una pena no privativa de la libertad. Asimismo, la falta de arraigo que posee el imputado resulta un obstáculo superable ya que tanto el Fiscal como la Defensa cuentan con resortes institucionales a fin de solucionar los problemas de vivienda en casos de extrema vulnerabilidad como el caso de autos, al menos, mientras interese a la justicia conocer el paradero del imputado.
A mayor abundamiento, no se ha acreditado que el imputado haya intentado fugarse, por el contrario, los antecedentes que obran agregados al legajo dan cuenta de una conducta apegada a los requerimientos del proceso penal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4268-01-CC/2012. Autos: Incidente de prisión preventiva en autos: GONZÁLEZ GARCÍA, Juan Ramón Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO DE FUGA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REGIMEN LEGAL - PRISION DISCONTINUA - EXCARCELACION - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - PRESUNCION DE INOCENCIA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez de grado que convirtió en prisión preventiva la detención que venía pesando sobre el imputado y ordenar su inmediata libertad
En efecto, la calificación de reincidente del imputado no implicaría su prisionización, dado que por el monto de la pena en expectativa dispuesta para conducta que se le reprocha (arts. 150 y 183 del CP) ante el eventual caso de recaer condena -y que ésta resulte de prisión de efectivo cumplimiento-, teniendo en cuenta que la eventual pena parte de un mínimo de seis meses de prisión y no se han alegado circunstancias agravantes o que permitan apartarse de él, el encausado muy probablemente se encontraría en condiciones de acceder al instituto de prisión discontinua y a su conversión en tareas para la comunidad previsto en los artículo 35 y 50 de la ley 24.660 para los casos de penas no mayores a seis meses de efectivo cumplimiento o a que fuera convertida su excarcelación en libertad asistida en los términos del artículo 54 de la misma ley; por lo que disponer una prisión preventiva en esta etapa del proceso en el que no ha sido probada su culpabilidad, implica imponer un régimen más gravoso que el que podría resultar de su condena.
Entiendo que el dictado de una medida que prolongue la restricción de la libertad del imputado vulnera el principio de proporcionalidad que debe regir la actividad punitiva del Estado, dado el escaso perjuicio ocasionado por una conducta respecto de la cual no le ha sido demostrada su culpabilidad. Máxime si se considera que el mencionado se encuentra privado de su libertad desde hace más de un mes. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4268-01-CC/2012. Autos: Incidente de prisión preventiva en autos: GONZÁLEZ GARCÍA, Juan Ramón Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-03-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - CESE DE MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO DE FUGA - SANCIONES - PENA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto rechaza el cese de las medidas restrictivas oportunamente impuestas.
En efecto, en la resolución no se ha explicado porqué dicha medida conjugaría el peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación. Máxime cuando dicha fuga no se informa que sea esperable actualmente y la investigación ya ha concluido, por lo que no puede ya ser entorpecida. Tampoco se explica porqué prolongar aún más esa interdicción no importaría una pena superior a la pena misma que podría eventualmente corresponderle, si finalmente fuere declarado culpable. Repárese en que la pena de prisión prevista para el delito imputado tiene un mínimo de seis meses, que en breve será superado por la duración de esta, en mi opinión, ya desmadrada medida cautelar (Del voto en disidencia parcial del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47227-01-CC/2011. Autos: Incidente de apelación en autos DI ZEO, Rafael y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO DE FUGA - DOCTRINA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez “a quo” que convirtió en prisión preventiva la detención que pesaba sobre el encartado y ordenar su inmediata libertad.
En efecto, con relación al requisito de “fumus bonis iuris”, los extremos señalados por la Defensa para sostener la atipicidad de la conducta achacada a su asistido, refieren a cuestiones de índole fáctico-probatorias que quedarán sujetas al debido examen y contradicción en la oportunidad procesal pertinente, pero que al momento no surgen palmarias como para decidir la atipicidad del accionar. Por el contrario, se advierte que los elementos habidos abonan la tesis de la acusación.
Ello así, a efectos de afirmar el peligro de fuga indicado por la Magistrada ha de apreciarse que si se toma en cuenta la expectativa de pena en el eventual caso de recaer sentencia en el presente legajo, la que debería ser unificada con la condena referida en el párrafo anterior, superaría los ocho años de prisión y no sería susceptible de condena condicional (arts. 170 inc. 1 y 2 del CPPCABA y art. 27 bis del CP).
Creo que la circunstancia de que la pena probable sea de efectivo cumplimiento resulta un requisito necesario para que se pueda dictar prisión preventiva –conforme lo impone el principio de proporcionalidad-, pero ello no es “per se” prueba suficiente de que en el caso exista real peligro procesal (Conf. Marcelo Solimine, “Tratado sobre las causales de Excarcelación y Prisión Preventiva en el Código Procesal de la Nación”, Edit. Ad. Hoc, pág. 137-).
Asimismo, la expectativa de sanción -sin perjuicio de lo que pueda resultar de la oportuna realización del debate- tampoco puede interpretarse como una premisa absoluta de la cual se derive, inevitablemente, la conclusión de que el imputado se dará a la fuga. Es que si bien es un elemento de mérito importante éste debe estar acompañado de otros indicadores del riesgo que lo sustenten, y que por el momento no se verifican en el “sub lite”. De interpretar lo contrario, podía incurrirse en un adelantamiento de la punición que resulta inadmisible y conculcatorio de los más elementales principios constitucionales.
A mayor abundamiento, de la compulsa del legajo se desprende que el imputado posee, en principio, arraigo suficiente. Ciertamente, la misma Magistrada da por acreditado este extremo en la resolución en crisis el domicilio aportado por el nombrado y constatado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10593-01-CC/2012. Autos: V., M. D. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 18-04-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO DE FUGA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez de Grado que convirtió en prisión preventiva la detención que pesaba sobre el encartado y ordenar su inmediata libertad.
En efecto, la prisión preventiva dictada, como toda medida cautelar, se sustenta en el “fumus bonis iuris” que consiste en cierto grado de verosimilitud en la imputación y si bien no se exige certeza sobre la existencia del derecho pretendido, lo cierto es que se necesita, a fin de fundar la medida, realizar un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido (CSJN Fallos, 306:2050; 3116:2861).
De las constancias de autos se desprende que no se ha encontrado el arma secuestrada en relación directa con el imputado ni en sus ropas, hecho indubitado y que ha dado lugar a la imputación de portación conjunta, lo que impide tener por satisfechos, prima facie, los requisitos del tipo subjetivo del art. 189 bis del CP.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que toda restricción a la libertad resulta excepcional. Así, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha consagrado, dentro del contexto general de los instrumentos internacionales vigentes, que la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva, lo cual hace particularmente imperioso extremar la prudencia en la interpretación de las normas y en la apreciación de los hechos para encontrar prima facie acreditado el delito que se imputa (Corte Sup., 20/11/2001, "Stancanelli, Néstor E. y otro", Fallos 324:3952 [JA 2001 IV 338]).
Por ello, siendo atípica la conducta imputada de modo manifiesto, ya que de la descripción del hecho imputado surge en forma palmaria la ausencia de subsunción típica del mismo, corresponde revocar la prisión preventiva del imputado por la conducta descripta en el artículo 189 bis del Código Penal ordenando su inmediata libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10593-01-CC/2012. Autos: V., M. D. Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 18-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PELIGRO DE FUGA - TIPO LEGAL - REGISTRO DE REINCIDENCIA - REINCIDENCIA - CONDENA ANTERIOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispone convertir en prisión preventiva la detención del imputado en orden al delito de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización (artículo 189 bis del Código Penal).
En efecto, debido a las condenas anteriores que registra el imputado ,según el Registro Nacional de Reincidencia, fue declarado reincidente en varias oportunidades, con lo cual conlleva a que, en caso de recaer condena por la conducta aquí investigada, la pena a imponerse será de efectivo cumplimiento.
A ello se suma, que el imputado se resistió en el momento de la detención e intentó la fuga (art. 169 CPP); agrediendo al personal policial, ya que habría intentado escapar descendiendo rápidamente del rodado por lo que se originó un breve pero intenso forcejeo con el personal policial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14845-01-00/12. Autos: Incidente de prisión preventiva en autos “CHAIN, Marcelo David Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 18-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - REGISTRO DE REINCIDENCIA - REINCIDENCIA - CONDENA ANTERIOR - PELIGRO DE FUGA - TIPO LEGAL - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado que dispone convertir en prisión preventiva la detención del imputado en orden al delito de tenencia ilegítima de arma de guerra (artículo 189 bis inc. 2º segundo párrafo del Código Penal, 169 y 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
En efecto, el riesgo de fuga exigido por el artículo 169 del Código Procesal Penal, como presupuesto para limitar la libertad ambulatoria durante el proceso, el Magistrado tuvo especialmente en cuenta los antecedentes condenatorios que ostenta en su haber el imputado-según el Registro Nacional de Reincidencia-, con lo cual, en caso de recaer condena por la conducta aquí investigada, la pena a imponerse será de efectivo cumplimiento.
Asimismo, fue declarado reincidente en dos oportunidades y tales circunstancias constituyen elementos idóneos para efectuar un pronóstico negativo en cuanto al eventual cumplimiento de sus obligaciones procesales futuras, estimando, en consecuencia, que en caso de recuperar su libertad ambulatoria el incoado podría intentar eludir la acción de la justicia; pues la situación precedentemente expuesta, por sí sola, justifica el dictado de la medida cautelar. Dicha postura fue sostenida en reiteradas oportunidades por los suscriptos, conforme causa nº 05-00-CC/2005 “Díaz, David Domingo s/inf. al art. 189 bis del CP”, rta. el 10/2/2005 –entre otras-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11547-00-12. Autos: Incidente de prisión preventiva en autos “COPA, Rogelio David Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 10-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PELIGRO DE FUGA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispone la prisión preventiva del imputado.
En efecto, la materialidad del hecho y la participación del encartado se encuentran acreditadas como también el riesgo de entorpecimiento del proceso.
Asimismo, existen varios pedidos de captura librados en contra de los restantes imputados que, a la fecha, no han sido habidos. Además, con posterioridad al deceso de la víctima, habrían existido amenazas recíprocas entre las partes involucradas, originando una investigación penal paralela ante la Justicia Nacional de Instrucción.
Así las cosas, puede presumirse que la libertad del inculpado pondrá en riesgo la recolección de los elementos probatorios, la individualización y la aprehensión de los restantes imputados, y el normal desenvolvimiento del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21965-02/CC/2012. Autos: Incidente de prisión preventiva de “U., D. L.”, en autos: “N.N. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 13-07-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PELIGRO DE FUGA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso la prisión preventiva del imputado y en consecuencia ordenar su libertad.
En efecto, en cuanto a la verosimilitud del hecho y sin incurrir en indebidas profundizaciones para esta etapa procesal, estimo que los informes y testimonios recolectados ponen en una razonable duda que el resultado producido –muerte- pueda ser vinculado de modo directo y exclusivo a la riña ocurrida días antes, al menos con el grado de seguridad que amerite imponer –aunque provisoriamente- la calificación legal escogida. Asimismo, tampoco es posible descartar que se logre acreditar la relación causal entre la muerte y las lesiones en riña sufridas de modo indubitable.
A mayor abundamiento, no se puede sostener el peligro de fuga ni el riesgo de entorpecer el procedimiento ya que el imputado fue habido en el domicilio en el que fue detenido, no se ocultó ni se fugó del mismo, aunado a que el mismo no posee antecedentes condenatorios como así también el tipo penal enrostrado –art. 95 CP- ostenta una pena máxima que no excede los ocho años (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21965-02/CC/2012. Autos: Incidente de prisión preventiva de “U., D. L.”, en autos: “N.N. Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 13-07-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PELIGRO DE FUGA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso la prisión preventiva del imputado y en consecuencia ordenar su libertad.
En efecto, el juez de grado podría haber optado por la imposición de alguna de las numerosas vías intermedias que el legislador ha puesto a su servicio a fin de compatibilizar los distintos aspectos meritados en el caso. En nuestro Código Procesal Penal Local, el legislador ha ideado un verdadero catálogo de medidas intermedias a los fines de asegurar el normal desarrollo del proceso; medidas que incluso permiten el arresto domiciliario del imputado (art. 174, inc. 7 del C.P.P.C.A.B.A.), a las se suman, el sistema de cauciones previsto en los artículos 178, 180 y 182 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21965-02/CC/2012. Autos: Incidente de prisión preventiva de “U., D. L.”, en autos: “N.N. Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 13-07-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PELIGRO DE FUGA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la exención de prisión solicitada.
En efecto, la materialidad del hecho y la participación del encartado se encuentran acreditadas como también el riesgo de entorpecimiento del proceso.
Asimismo, existen varios pedidos de captura librados en contra de los restantes imputados que, a la fecha, no han sido habidos. Además, con posterioridad al deceso de la víctima, habrían existido amenazas recíprocas entre las partes involucradas, originando una investigación penal paralela ante la Justicia Nacional de Instrucción.
Así las cosas, puede presumirse que la libertad del inculpado pondrá en riesgo la recolección de los elementos probatorios, la individualización y la aprehensión de los restantes imputados, y el normal desenvolvimiento del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21965-05/CC/2012. Autos: L. N. P, en autos: “U, D. L”, en autos: “N.N. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 13-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - PROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - ANTECEDENTES PENALES - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - PENA EN SUSPENSO - IMPROCEDENCIA - DOMICILIO DEL IMPUTADO - VIOLACION DE DOMICILIO

En el caso corresponde confirmar la resolución de la Magistrada de grado en cuanto decretó la prisión preventiva del imputado por considerarlo “prima facie” autor penalmente responsable del delito de violación de domicilio.
En efecto, la Defensa se agravia en cuanto sostiene la ausencia de los requisitos legales que sustentan la prisión preventiva dictada respecto del imputado.
A fin de concluir la existencia, en el caso, del riesgo de fuga exigido por el artículo 169 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como presupuesto para limitar la libertad ambulatoria durante el proceso, la Magistrada tuvo especialmente en cuenta el antecedente condenatorio que ostenta el imputado, que la pena a imponer deberá ser de cumplimiento efectivo y que el domicilio que dio es incierto pues fue citado en dos oportunidades donde manifestaron que no vive allí.
Así, de los presentes actuados se desprende que el encartado registra una condena, con pena de tres años de prisión de ejecución condicional, por resultar coautor penalmente responable de los delitos de hurto calificado por escalamiento y robo calificado por escalamiento.
Este antecedente impide, que la pena fuera de ejecución en suspenso, pues no ha transcurrido el plazo de diez años exigido para los delitos dolosos por el artículo 27 segundo párrafo del CódigoProcesal, para que resulte viable una segunda condicionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17679-03-2011. Autos: Legajo de juicio en autos “C., A. A. y otro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-12-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - PROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - DECLARACION DE REBELDIA - ANTECEDENTES PENALES - SORDOMUDOS - IDENTIDAD DEL IMPUTADO - NOMBRE

En el caso corresponde confirmar la resolución de la Magistrada de grado en cuanto decretó la prisión preventiva del imputado por considerarlo “prima facie” autor penalmente responsable del delito de violación de domicilio.
En efecto, la Defensa se agravia en cuanto sostiene la ausencia de los requisitos legales que sustentan la prisión preventiva dictada respecto del imputado.
Uno de los elementos a tener en cuenta para presumir el peligro de fuga, es la declaración de rebeldía dictada en la presente causa, a partir de la incomparencia del imputado a la audiencia de juicio y habiendo transcurrido el plazo solicitado por la Defensa para contactarlo, lo que claramente resulta un indicio más a fin de evidenciar la actitud del imputado frente a la sustanciación del presente proceso.
A tal efecto, y sin perjuicio de si el imputado recibió la citación personalmente o no, cabe señalar que fueron diligenciadas al domicilio que fijó como de su residencia y que además previo a declararlo rebelde se concedió a la Defensa un plazo para que lo contacte y le haga saber que debía concurrir al juzgado, lo que evidentemente no pudo lograr.
Por otra parte, y si bien teniendo en cuenta la dificultad del imputado –es sordomudo- no puede desconocerse que del informe de antecedentes se desprende que se encuentra registrado con otros nombres o seudónimos, lo que permite presumir, sumado a todo lo hasta aquí consignado, que se encuentra debidamente fundada pretensión fiscal que el imputado pretende abstraerse de la jurisdicción, dificultando el resultado del proceso lo que justifica el dictado de la prisión preventiva.
Las razones expuestas constituyen elementos idóneos para efectuar un pronóstico negativo en cuanto al eventual cumplimiento de sus obligaciones procesales futuras, estimando, en consecuencia, que en caso de recuperar su libertad ambulatoria el imputado podría intentar eludir la acción de la justicia, constituyendo claros indicios de la existencia de peligro de fuga en los términos del artículo 170 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17679-03-2011. Autos: Legajo de juicio en autos “C., A. A. y otro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - LIBERTAD AMBULATORIA - REBELDIA - ORDEN DE DETENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto decretó la prisión preventiva del imputado, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, la conducta reticente que habría demostrado el imputado al momento del hecho, quien se negó a brindar datos filiatorios más allá de su nombre, a lo que se aduna que, según surge de sus antecedentes, tiene varios alias. A ello se suma que en la causa que tramita ante el Tribunal Oral en lo Criminal se decretó la rebeldía del imputado y dio orden de captura, por no haber comparecido ante el Tribunal a cumplir con instrucciones suplementarias consistentes en la realización de un examen médico forense.
Todo ello refuerza la hipótesis sostenida que en caso de recuperar su libertad ambulatoria intentará eludir el accionar de la justicia, constituyendo así una conducta procesal negativa para el desarrollo del proceso.
Por tales motivos, consideramos apropiado acudir al resorte restrictivo escogido por el Juez de grado –peligro de fuga- (arts.169 y 170 del CPPCABA), razón por la cual habrá de confirmarse la resolución impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3337-00-CC-13. Autos: Gonzalez, Ramón Orlando Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 12-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRISION PREVENTIVA - ARRAIGO - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PELIGRO DE FUGA - CAMBIO DE DOMICILIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva del imputado.
En efecto, el Defensor de Cámara sostuvo que el encartado nunca estuvo sometido a la restricción consistente en informar el cambio de domicilio, sino simplemente a la de comparecer ante la Fiscalía.
Ello así, sin perjuicio de la existencia o no de la obligación de informar el cambio de domicilio mediante una medida restrictiva, el acusado tenía la carga de hacerlo por imperio del artículo 170 inciso 1º del Código Procesal Penal de la Ciudad. En este contexto, el encausado comunicó su mudanza a un Hotel de esta Ciudad. Pero al ser detenido nuevamente por la presunta comisión de otro delito, luego de nueve meses de rebeldía, expresó que vivía en otro alojamiento, cambio que no había informado previamente (pues estaba rebelde).
Por tanto, nos encontramos ante un caso de un imputado que luego de un largo período de rebeldía es habido por las fuerzas públicas y se determina que efectivamente no vive en ninguno de los domicilios denunciados. Estos cambios indican claramente la falta de arraigo y demuestran la imposibilidad de aplicar otras medidas restrictivas que puedan garantizar la presencia del encartado en el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36388-02-CC-2011. Autos: Incidente de apelación en autos “Salas Herrera, Miguel Ángel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 11-10-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRISION PREVENTIVA - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE NOTIFICACION - MEDIDAS RESTRICTIVAS - INTIMACION DEL HECHO - PELIGRO DE FUGA - CAMBIO DE DOMICILIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva del imputado.
En efecto, cabe advertir que la confirmación de la medida restrictiva conllevaría una violación de la garantía de todo imputado a ser escuchado en sede penal. En especial, teniendo en cuenta que la "A quo" ordenó la medida con fundamento en un posible peligro de fuga del encartado, basándose en la rebeldía dictada ante la ausencia del imputado a las audiencia a la cual había sido citado. Ello, sin advertir que nunca fue notificado al domicilio real, lugar donde residía.
Ello así, si bien es cierto que el imputado debió ser advertido que debía mantener actualizado su domicilio real ante el Tribunal o el equipo Fiscal interviniente, tal extremo nunca fue puesto en su conocimiento al recibírsele declaración en la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal.
Así las cosas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Dubra” (Fallos: 327:3802), ha recordado que el derecho de recurrir es una facultad del imputado y no una potestad técnica del defensor, con lo que entendió que carecía de relevancia que la Defensa hubiese sido notificada con anterioridad, debiendo considerarse, para el cómputo del plazo (en la interposición de la queja) la notificación personal al encausado, en ese caso, de la decisión que acarreaba la firmeza de la condena.
Por tanto, considero que no se ha acreditado el peligro de fuga o entorpecimiento del proceso, en que se basó la prisión preventiva dictada, la que carece de sustento en tanto se debió anular la rebeldía ordenada. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36388-02-CC-2011. Autos: Incidente de apelación en autos “Salas Herrera, Miguel Ángel Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-10-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - PELIGRO DE FUGA - ANTECEDENTES PENALES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso mantener la prisión preventiva del imputado.
En efecto, la Defensa plantea que se conceda a su pupilo el arresto domiciliario como medida restrictiva alternativa a la prisión preventiva.
Ello así, dados los antecedentes penales del imputado y la posibilidad de aplicar una pena de efectivo cumplimiento, constituyen elementos idóneos para efectuar un pronóstico negativo en cuanto al eventual cumplimiento de sus obligaciones procesales futuras, estimando, en consecuencia, que en caso de recuperar su libertad ambulatoria el imputado podría intentar eludir la acción de la justicia, todo lo cual constituye claros indicios de la existencia de peligro de fuga en los términos del artículo 170 Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9465-04-13. Autos: PENA, Julio Hernán y otro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 12-12-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PELIGRO DE FUGA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - REINCIDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva del imputado en orden al delito de portación ilegal de arma de fuego de uso civil (arts. 168, 170, 173, y 283 del CPPCABA).
En efecto, la Defensa sostiene que debe descartarse que la libertad de su pupilo pudiera entorpecer la investigación, pues no se advierte de qué manera podría afectar u obstruir la recolección de pruebas o el normal desarrollo del procedimiento, con miras a frustrar la realización del debate oral.
Ello así, se desprende que el imputado ha sido condenado anteriormente por otros delitos, a ello se suma la conducta reticente que habría demostrado al momento del hecho, quien se habría resistido al arresto y una vez reducido, habría comenzado a arrastrarse por la vereda. Asimismo, según surge de sus antecedentes, tiene varios alias, y persistió a la negación de brindar sus datos filiatorios, los que fueron aportados por el Registro Nacional de Reincidencia en atención a las fichas dactiloscópicas oportunamente remitidas.
En consecuencia, se refuerza la hipótesis sostenida de que en caso de recuperar su libertad ambulatoria, intentará eludir el accionar de la justicia, constituyendo así una conducta procesal negativa para el desarrollo del proceso. Por tales motivos, consideramos apropiado acudir al resorte restrictivo escogido por el Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1982-00-CC-14. Autos: ESCALANTE, Damián Gabriel Sala I. Del voto de 04-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PELIGRO DE FUGA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - UNIFICACION DE CONDENAS - ANTECEDENTES PENALES - REINCIDENCIA - ARRAIGO - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso prorrogar la prisión preventiva dictada respecto del imputado.
En efecto, la Defensa cuestiona que se ha acreditado la existencia de arraigo futuro respecto de su pupilo, y que por tanto la medida en cuestión solo se encuentra fundada en los antecedentes del encartado lo que configura una violación a las disposiciones constitucionales que prohíben el derecho penal de autor y la peligrosidad como sustento de la medida en cuestión.
Ello así, el Magistrado de grado tuvo especialmente en cuenta que lo declarado por los hermanos del imputado durante la audiencia, en cuanto al lazo que poseen con el acusado y que éste posee con sus sobrinos, no permite considerar que ahora el imputado tuviera arraigo, y que ello permitiera hacer cesar la prisión preventiva dispuesta.
Asimismo, y de los presentes actuados se desprende que el encartado registra una causa que tramitó el Tribunal Oral en lo Criminal de esta Ciudad, en la que resultó condenado por resultar coautor penalmente responsable de los delitos de tenencia ilegítima de arma de fuego de uso civil en concurso ideal con el delito de encubrimiento agravado por el ánimo de lucro. Dicha pena se unificó con la impuesta anteriormente por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal. Así, se lo declaró reincidente.
Por otra parte, se desprende que el imputado registra varios nombres.
Por tanto, las circunstancias hasta aquí consignadas constituyen elementos idóneos para efectuar un pronóstico negativo en cuanto al eventual cumplimiento de las obligaciones procesales futuras por parte del acusado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16721-01-CC-13. Autos: Balbuena, Víctor Antonio Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - PROCEDENCIA - ESCALA PENAL - ANTECEDENTES PENALES - CONCURSO DE DELITOS - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso la prisión preventiva del imputado en virtud de los delitos previstos y reprimidos por el artículo 149 "bis" primera y segunda parte del párrafo primero del Código Penal, que se le imputan en calidad de autor.
En efecto, la Defensa sostiene que la magnitud de pena en expectativa no resulta un elemento que deba jugar en contra de la situación del imputado a la hora de evaluar el peligro de fuga en los términos del segundo inciso del artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Así las cosas, las conductas "prima facie" endilgadas al acusado son provisoriamente calificadas por el Fiscal y la Juez, como constitutivas del delito de amenazas tipificado en el artículo 149 bis del Código Penal primera y segunda parte del primer párrafo, cuya pena, en atención al concurso real, oscila entre uno a ocho años de prisión, en atención a las reglas del concurso (art. 55 CP).
Asimismo, surge de las constancias obrantes en la causa que el encartado registra pronunciamientos condenatorios previos, a saber: causa del Tribunal Oral de Menores, a la pena única de 3 años de prisión, comprensiva de la de tres años de prisión del Tribunal antes mencionado y la recaída en otra causa del Tribunal Oral Criminal en la que se impuso la pena única de un año y diez meses de prisión, abarcativa de la sanción de un año y seis meses de prisión y la pena de cuatro meses de prisión en suspenso impuesta por otro Tribunal Oral en lo Criminal.
En consecuencia, se habilita a los suscriptos a sostener que para el hipotético caso de arribarse a un pronunciamiento condenatorio en autos, la pena a imponer al imputado no podrá ser dejada en suspenso, en atención a la escala penal de los delitos que se le imputan como así también a los antecedentes condenatorios previos que registra el imputado (arts. 26 y 27 CP).
Por ello, y en caso de recuperar su libertad ambulatoria podría intentar eludir el accionar de la justicia, constituyendo así una conducta procesal negativa para el desarrollo del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4130-01-CC-14. Autos: Silvestri, Flavio Gastón Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 09-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PELIGRO DE FUGA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - UNIFICACION DE CONDENAS - ANTECEDENTES PENALES - REINCIDENCIA - ARRAIGO - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto decretó la prisión preventiva respecto del imputado.
En efecto, la Defensa cuestiona el dictado de prisión preventiva dispuesto en la sentencia de grado.
Así las cosas, de las constancias agregadas a la presente surge que el aquí acusado fue condenado por el Tribunal Oral en lo Criminal a la pena de tres meses de prisión por el delito de robo en grado de tentativa, en carácter de autor; y en consecuencia a la pena única de tres años de prisión comprensiva de la dictada en autos y de la pena única de tres años de prisión impuesta en otra causa comprensiva también de la pena de cuatro meses de prisión y costas como autor penalmente responsable del delito de robo en concurso real con resistencia a la autoridad. Este antecedente condenatorio, tal como ha afirmado el "A-quo", permite sostener que en caso de recaer condena en el presente proceso, la misma sería de cumplimiento efectivo.
Asimismo, y tal como se ha afirmado en la resolución impugnada, se desprende que el imputado registra varios nombres.
Por las circunstancias hasta aquí consignadas, sumadas al hecho de que tal como ha expuesto el titular de la acción, la soltura del imputado podría obstaculizar el curso del proceso al influir en la damnificada, principal testigo de los hechos denunciados (art. 149 bis CP), permiten afirmar que en caso de recuperar su libertad ambulatoria el encartado no solo podría intentar eludir la acción de la justicia, pues existen claros indicios de peligro de fuga en los términos del artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad, sino obstaculizar el proceso, por lo que no cabe hacer lugar a los agravios defensistas en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4667-01-00-2014. Autos: García Espinoza, Luis Samuel Sala I. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 14-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - FALTA DE ARRAIGO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - SITUACION DE CALLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución recurrida en cuanto no hizo lugar a los planteos de nulidad interpuestos por la defensa y convirtió en prisión preventiva la actual detención del imputado en orden al delito de amenazas agravadas.
En efecto, respecto del peligro de fuga o de entorpecimiento del proceso, la normativa vigente –art. 170 del CPPCABA- sólo admite restringir la libertad ambulatoria por peligro de fuga “cuando la objetiva valoración de las circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del/la imputado/a permitan sospechar fundadamente que intentará substraerse a las obligaciones procesales”. Para determinarlo, remite a la consideración del arraigo, la magnitud de la pena a imponer y el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso.
El imputado no posee arraigo, pues no se le conoce domicilio cierto para llevar a cabo las notificaciones de los actos procesales que debieran practicarse en la presente.
La a quo tuvo en cuenta ademas la información dada por la esposa del imputado, quien habría manifestado vivir con éste en el Parque Lezama, debajo de una imagen de la virgen que allí se emplaza, como también, que pese a haberse comprometido a concurrir a la audiencia llevada a cabo, no lo hizo.
Ello así, la Magistrada, concluyó que el imputado se encuentra en situación de calle desde hace dos meses y que resulta insuficiente, a los fines de lograr su comparecencia, el hecho de indicar el Parque Lezama como aquel en el cual se encontraría residiendo habitualmente.
Coincido con la defensa en que la falta de arraigo o, como sostuvo, de vivienda de un ciudadano, por sí sola, no puede justificar un encierro preventivo, pues implicaría un trato desigual hacia quienes pertenecen a los sectores sociales más vulnerables.
Empero, no fue aquel el único parámetro considerado por la a quo para imponer la medida cautelar ya que los antecedentes condenatorios del encausado impiden, de resultar condenado en autos, la aplicación de una pena en suspenso, siendo la expectativa de pena efectiva una pauta objetiva de que, en caso de recuperar su libertad, intentará eludir el juicio y el encierro que podría corresponderle en caso de nueva condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003516-01-00-14. Autos: MEJIA. MENDOZA., SALVADOR. ANTONIO. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 11-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - FALTA DE ARRAIGO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - SITUACION DE CALLE - IGUALDAD ANTE LA LEY

La falta de arraigo o de vivienda de un ciudadano, por sí sola, no puede justificar un encierro preventivo, pues implicaría un trato desigual hacia quienes pertenecen a los sectores sociales más vulnerables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003516-01-00-14. Autos: MEJIA. MENDOZA., SALVADOR. ANTONIO. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 11-04-2014.

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DERECHO PENAL - PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - UNIFICACION DE CONDENAS - ANTECEDENTES PENALES - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución recurrida en cuanto no hizo lugar a los planteos de nulidad interpuestos por la defensa y convirtió en prisión preventiva la actual detención del imputado en orden al delito de amenazas agravadas.
En efecto, los antecedentes condenatorios del encausado impiden, de resultar condenado en autos, la aplicación de una pena en suspenso, siendo la expectativa de pena efectiva una pauta objetiva de que, en caso de recuperar su libertad, intentará eludir el juicio y el encierro que podría corresponderle en caso de nueva condena.
El imputado registra dos condenas firmes: a) en abril de 2010 la pena de dos años y seis meses de prisión en suspenso y costas, en orden al delito de robo agravado por haber sido cometido con armas, en grado de tentativa, en calidad de autor; y b) en noviembre de 2010 la pena única de dos años y ocho meses de prisión, comprensiva de la descripta en el punto anterior y de la de seis meses de prisión aplicada en ese proceso en orden al delito de robo; conforme el cómputo de pena practicado, ésta vencerá el 24 de noviembre de 2015, habiendo recuperado su libertad el 24 de noviembre de 2013 desde la Unidad de Devoto, por haber sido excarcelado el 21 de noviembre de 2013.
Ello así, corresponde ratificar la existencia de un real peligro de fuga, como sostuvo la señora jueza de grado, en base a la circunstancia de que de recaer condena en autos, la misma necesariamente será de cumplimiento efectivo, lo que impide descartar de plano que de recuperar su libertad, intentará eludir el accionar de la justicia (art. 170, inciso 2, del CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003516-01-00-14. Autos: MEJIA. MENDOZA., SALVADOR. ANTONIO. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 11-04-2014.

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DERECHO PENAL - PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

El carácter excepcional de la prisión preventiva se encuentra plasmado en los artículos 169 y 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que establecen que procederá cuando exista peligro de fuga o entorpecimiento del proceso y que su procedencia requiere que al delito investigado corresponda pena privativa de la libertad y se reúnan los elementos de convicción suficientes para estimar que existe el hecho delictivo y que los imputados son, en principio, autores o partícipes del mismo.
(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003516-01-00-14. Autos: MEJIA. MENDOZA., SALVADOR. ANTONIO. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-04-2014.

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DERECHO PENAL - PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - AMENAZA CON ARMA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - UNIFICACION DE CONDENAS - ANTECEDENTES PENALES - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - PENA UNICA - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA

En el caso, corresponde revocar la prisión prevenitva impuesta al imputado.
En efecto, surge de autos que el imputado registra una pena unificada de 2 años y 8 meses de prisión de efectivo cumplimiento, con vencimiento el 24 de noviembre del 2015. En el proceso en el que recayera dicha pena recuperó su libertad el 24 de noviembre de 2013, en virtud de la excarcelación que le fuera concedida el día 21 del mismo mes, por lo que había purgado en efectiva detención, ocho meses de aquella pena única.
De acuerdo a la imputación efectuada en esta causa, el delito que ahora le es imputado es el previsto en el artículo 149 bis del Código Penal, en su modalidad agravada por el uso de armas, cuya escala penal posee un mínimo de 1 año y un máximo de 3 años de pena de prisión.
Por ello, y de ser condenado en definitiva en esta causa, lo sería a una pena que no se advierte que pueda superar el año de prisión.
Ello así, teniendo en cuenta la escasa gravedad de lo reprochado (la amenaza acompañada de la mera exhibición de un cuchillo “tramontina” al denunciante y a sus familiares que lo rodearon por distintos ángulos ante lo cual abandonó el lugar). Llegado ese caso, correspondería dictar una nueva pena única conforme a lo dispuesto en los artículos 55 y 58 del Código Penal que, en el caso, no se advierte que pueda superar los tres años de prisión de efectivo cumplimiento.
Pero, no obstante, aún en caso de resultar condenado en estos autos a una pena de efectivo cumplimiento y unificada esta condena con la pena que estaba purgando excarcelado al momento de su detención, debe tenerse en cuenta que, conforme lo normado por el art. 13 del Código Penal, ha ya superado el término de ocho meses de prisión allí exigido para obtener la libertad por orden judicial.
Ello así, considero equivocado lo alegado sobre la racionalidad de la imposición de la medida cautelar adoptada, incluso por unos pocos días. A mi juicio, no se encuentra presente la necesaria proporcionalidad entre la medida dispuesta y el tiempo de prisión al que eventualmente pueda ser condenado el imputado, aún si llegara el caso en que recayera en su contra una nueva pena única de cumplimiento efectivo. Dado que, si tal fuere el caso, por su actual detención sumada a la anterior hoy ya cumple el requisito temporal para acceder a la libertad condicional.
(Del voto en disidencia del Dr.Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003516-01-00-14. Autos: MEJIA. MENDOZA., SALVADOR. ANTONIO. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-04-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - CASO CONCRETO - INTERPRETACION DE LA LEY - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En lo tocante a la presunción del artículo 170, inciso 2º del Código Procesal Penal, respecto de la procedencia de la condena condicional, la norma dispone que a los fines de considerar fundada la sospecha de fuga, “se tendrán en cuenta especialmente” las circunstancias que luego enuncia. Por lo tanto, no se trata de una regla automática que determine si corresponde o no aplicar la medida restrictiva. Es decir, ni la perspectiva de que no procederá la condenación condicional implica que debe aplicarse la prisión preventiva, ni su procedencia impone denegar la cautelar o disponer la excarcelación. Por el contrario, es un indicio más que debe valorarse en el caso concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4382-00-CC-2014. Autos: A., R. H. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 24-06-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - INTERPRETACION DE LA LEY - ARRAIGO - DOMICILIO - SITUACION DE CALLE - RESIDENCIA HABITUAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso la libertad del imputado.
Ha sido objeto de discusión la circunstancia de si el imputado tiene o no arraigo. El inciso 1º del artículo 170 del Código Procesal Penal, toma en consideración el arraigo en el país, que estará “determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos”, a lo que e agrega: “La falsedad o la falta de información al respecto constituirá presunción de fuga”.
En efecto, de las constancias de autos surge que el imputado vive en la calle, en las inmediaciones de una iglesia. El hecho de encontrarse en situación de calle por falta de los medios económicos necesarios no podría poner al encartado en una peor situación que la de una persona que cuente con esos recursos. Por otra parte, más allá de que el código habla de “domicilio”, también hace referencia a “residencia habitual”, lo que en el caso se ha demostrado con las deposiciones recibidas en las que la cocinera de la iglesia declaró que desde hace unos tres o cuatro meses el imputado pernocta en la calle frente al templo, además de concurrir a diario para ayudarla a acomodar las sillas y demás.
Ello así, ante las circunstancias concretas del caso, no puede afirmarse la falta de arraigo basada exclusivamente en el hecho de que el imputado viva en la calle, si es que lo hace siempre en el mismo lugar y que puede ser encontrado allí, dado que es en la iglesia en donde realiza sus actividades diarias y es en la vereda de enfrente donde pernocta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4382-00-CC-2014. Autos: A., R. H. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 24-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - FLAGRANCIA - CONTROL JURISDICCIONAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del imputado y de todo lo actuado en su consecuencia.
En efecto, la detención ordenada por la fiscal no cumple con los requisitos legales de validez que exige el artículo 152 del procedimiento local, al no haberse dado efectiva intervención al juez de turno, ante quien debió alegar fundadamente sobre el peligro de fuga o entorpecimiento que podría acarrear la soltura del imputado.
Esta fundamentación de los únicos extremos legitimantes de una detención, nunca fue expuesta ante el juez interviniente por parte de la Fiscal, siendo insuficiente para convalidar la actuación del titular de la acción pública, el mero anoticiamiento al órgano jurisdiccional sobre el inicio de las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014869-00-00-13. Autos: PACHECO, ADRIAN EZEQUIEL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 12-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ARRAIGO - SITUACION DE CALLE - PELIGRO DE FUGA - DECLARACION DE REBELDIA

En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva del imputado.
En efecto, no se encuentran reunidos los peligros procesales para sostener la prisión preventiva.
No puede castigarse el no acceso a la vivienda, siendo éste un deber del Estado.
Más allá de la situación de calle del imputado, se ha probado que concurriría a desayunar al parador “S. J ” manteniendo vínculo directo con dicho hogar y con el abogado de esa institución en razón del asesoramiento jurídico que ad honorem éste le presta y, por lo tanto, no es posible descartarlos a los efectos de establecer un domicilio procesal para que el imputado pueda ser notificado en el marco de estos actuados.
Por otra parte, lo que hace a la consideración de las rebeldías y conductas en otros procesos a efectos de evaluar el peligro de fuga en el presente, no es pauta suficiente para denegar la libertad de una persona.
Ello así, resulta contrario a las bases de un Estado de Derecho valorar indefinidamente una declaración de rebeldía del encartado, previa y ajena a este proceso, pues sus circunstancias personales pueden haber sido diferentes a las actuales y ello no puede ser evaluado en su contra, si se desconoce el motivo de tal declaración, su levantamiento, etc.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006859-01-00-14. Autos: M. F., J. L. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 26-06-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - FUNDAMENTACION - PELIGRO DE FUGA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - DEBERES DEL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - INTERVENCION JUDICIAL - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del imputado y de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, el inciso primero del artículo 13 de la Constitución de la Ciudad garantiza la libertad de sus habitantes como parte de la inviolable dignidad de las personas y ordena a los funcionarios que nadie sea privado de su libertad sin orden escrita y fundada emanada de autoridad judicial competente, salvo el caso de flagrante delito. Pero en este caso la Constitución ordena la inmediata comunicación al juez (“…salvo caso de flagrante delito con inmediata comunicación al juez” concluye el inciso citado). Reglamentando esta garantía el Código Procesal Penal establece en su artículo 152 que, en los casos de flagrancia en los que el fiscal ratifica la detención del imputado, debe dar aviso al juez, procediendo según lo establecido en el artíulo 172, es decir, solicitando mediante resolución fundada la detención para que el tribunal resuelva en audiencia la prisión preventiva o la libertad.
Nada de ello llevó a cabo el Fiscal quien,prorrogó clandestinamente la detención del imputado sin intervención jurisdiccional por más de doce horas, sin emitir la resolución fundada que conforme el artículo 172 antes citado debió dictar y comunicar al juez y pese a la tajante prescripción del artículo 146 del Código Procesal Penal que lo obligaba a requerir autorización judicial para demorar al imputado por más de seis horas. Esta reglamentación de la garantía constitucional, además, razonablemente establecía que, aún de haber intervención jurisdiccional, a las ocho horas debía cesar esa demora o detención, salvo para quienes se considerase necesario aprehender, respecto de quienes regiría el procedimiento de inmediata audiencia de mérito reglado en el artículo172 del Código de Procedimientos.
Ello así, se violentó entonces el debido proceso legal al haberse prorrogado nocturna y clandestinamente la detención del imputado, que fue sustraída al control jurisdiccional en violación a las claras reglas de los artículo 146 y 152 del Código Procesal Penal, reglamentarios del artículo13 inciso 3 de la Constitución de la ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002170-01-00-14. Autos: ARRIOLA, LEANDRO MIGUEL Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 13-11-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - FUNDAMENTACION - PELIGRO DE FUGA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - DEBERES DEL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - INTERVENCION JUDICIAL - DECLARACION DEL IMPUTADO - PRISION PREVENTIVA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del imputado y de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, si bien el personal policial dio cumplimiento al artículo 152 del Código Procesal Penal de la Ciudad, pues la consulta inmediata al Fiscal fue realizada, lo cierto es que la Fiscalía desconoció las pautas expresamente previstas en los artículos 152 y el 172, por expresa remisión, pues, al ratificar la detención efectuada por personal policial, si bien el Juzgado tomó conocimiento de lo actuado, la Fiscalía, transcurridas las 6hs. previstas por el artículo 146, no fundamentó el peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación, que son los únicos extremos legitimantes de una detención, sino que se limitó a mantener la detención del encartado durante toda la noche, hasta varias horas después de iniciado el día siguiente, en que recibió las actuaciones y al detenido en su público despacho.
Ello así, de haberse considerado necesaria la detención del imputado para conducir la incipiente investigación en curso, el Ministerio Público Fiscal contaba con el plazo de 6 (seis) horas prorrogables por 2 (dos) horas más, permitido por la norma adjetiva citada, transcurrido el cual debió haber ordenado la inmediata libertad del imputado o haber fundamentado los motivos que ameritarían la detención ante un Juez, tal como lo prescribe el citado artículo 172, caso en el cual, avalada la privación de la libertad por parte del órgano jurisdiccional, el Fiscal estaría facultado a recibirle declaración al imputado y, en su caso, resolver su soltura o solicitar la prisión cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002170-01-00-14. Autos: ARRIOLA, LEANDRO MIGUEL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 13-11-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - HECHOS ILICITOS - PARTICIPACION - PELIGRO DE FUGA

En el caso, corresponde confirmar la prisión preventiva del encartado.
En efecto, la razón que sustenta las medidas de coerción (es decir, de injerencia estatal en derechos constitucionales) reside en brindar a los órganos del Estado los medios necesarios para poder cumplir con los fines del proceso: la averiguación de la verdad y el cumplimiento del derecho material. En ese marco, deben revestir la calidad de necesarias, idóneas y proporcionales.
Corresponde analizar si en el caso se dan los extremos que legitiman la aplicación de la medida impuesta, esto es: la incorporación de suficientes elementos de prueba que permitan afirmar la existencia prima facie de un hecho ilícito y la participación del imputado en él –fumus boni iuris–, así como la presencia de riesgo procesal de fuga (o de entorpecimiento del proceso) –periculum in mora–.
Ello así y, atento que se dan por acreditados dichos extremos en la presente causa, en un resolutorio que explica suficientemente los fundamentos de su decisión, corresponde confirmar la resolucion en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014825-01-00-14. Autos: DEL PEIRO NARANJO, JOSEHP Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 05-11-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO - DOMICILIO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - EXCARCELACION - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que resolvió no hacer lugar a la excarcelación solicitada por la defensa y, en consecuencia, mantener la prisión preventiva del encartado.
En efecto, corresponde analizar si la medida cautelar dispuesta es acorde a derecho, y, para ello, el ordenamiento ritual local le confiere al magistrado la facultad de limitar la libertad ambulatoria del imputado excepcionalmente cuando: a) se lo haya intimado del hecho que se le atribuye; b) se hubiera probado, provisoriamente, la materialidad del hecho y la responsabilidad que por él le cabe al imputado, en calidad de autor o partícipe y c) si existiere peligro de fuga o entorpecimiento del proceso.
El artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad sólo admite restringir la libertad ambulatoria por peligro de fuga “cuando la objetiva valoración de las circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del/la imputado/a permitan sospechar fundadamente que intentará substraerse a las obligaciones procesales”. Para determinarlo, remite a la consideración del arraigo, la magnitud de la pena a imponer y el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso.
Al momento de serle notificado este legajo, el imputado aportó un domicilio; al momento de prestar declaración indagatoria, informó uno distinto. Por otro lado, durante la audiencia de prisión preventiva su concubina afirmó que desde hacía ocho meses que se domiciliaban en otro domicilio, sin perjuicio de lo cual, el imputado nunca aportó ese domicilio y tampoco coincide con la descripción del que aportara en su indagatoria Además, la altura catastral aportada por la concubuna, corresponde a una mitad de cuadra, siendo que el imputado alegó vivir “justo en la esquina”.
Finalmente, el momento de declarar a tenor del artículo 161 del Código Procesal Penal local, brindó un domicilio diferente a todos los ya aportados.
Ello así, existen pautas objetivas que, valoradas en su conjunto, determinan la existencia real de peligro de fuga y de entorpecimiento del proceso, por lo que corresponde confirmar la resolución. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 00019059-01-00-14. Autos: MARTINEZ, ALEXIS NAHUEL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 23-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - LIBERTAD AMBULATORIA

En el caso, corresponde revocar la resolución que resolvió no hacer lugar a la excarcelación solicitada por la defensa y disponer la libertad del encartado.
En efecto, debe analizarse si de recuperar su libertad, el encartado entorpecerá la investigación o se fugará.
En relación al peligro de fuga, el artículo 170 del Código Procesal Penal prescribe las circunstancias que deben ser tenidas especialmente en consideración para establecerlo indicando que se tendrá especialmente en cuenta, entre otros el arraigo.
El Defensor aportó como testigo a la concubina del imputado quien expresó que vivía junto a él en su domicilio y que antes vivían donde vive actualmente su madre, informando asimismo que su concubino residió en San Miguel, pero que desde hace ocho meses vivían juntos, primero en la casa de su madre, y luego en el domicilio que el encartado aportara al ser intimado de los hechos en este Fuero.
Ello así, si bien el imputado no recordaba la numeración de la calle en la que vive, tal circunstancia fue debidamente esclarecida en este fuero y reafirmada ante esta instancia, motivo por el cual no puede sostenerse que se carezca de información al respecto para justificar un encarcelamiento preventivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 00019059-01-00-14. Autos: MARTINEZ, ALEXIS NAHUEL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 23-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde revocar la resolución que resolvió no hacer lugar a la excarcelación solicitada por la defensa y disponer la libertad del encartado.
En efecto, el hecho que la pena a imponer será de cumplimiento efectivo no constituye un elemento objetivo que obstaculizaría la libertad del imputado. Más allá que el imputado goza de la presunción de inocencia, el pronóstico de pena no puede ser computado como constitutivo de peligro procesal, y en esto ha sido claro nuestro más alto Tribunal nacional.
En efecto, “vulnera la garantía del debido proceso, por inobservancia de la ley, y corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que -sin considerar los argumentos planteados para valorar las condiciones personales del imputado¬ denegó la excarcelación sobre la base de que la probable gravedad de la pena, que eventualmente podría aplicarse al procesado, hacía presumir, cualesquiera que fuesen sus condiciones personales, que intentaría eludir el cumplimiento de la condena, si ella se tornase cierta” (CSJN Cacciatore, Osvaldo Andrés, T. 307, P. 549).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 00019059-01-00-14. Autos: MARTINEZ, ALEXIS NAHUEL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 23-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - DEBERES DEL FISCAL - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - COMUNICACION AL JUEZ - LIBERTAD AMBULATORIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del imputado y lo actuado en consecuencia.
En efecto, la causa se inició el día 20 de abril de 2014, en virtud de la presunta comisión flagrante del delito de portación de arma de fuego de uso civil por parte del imputado.
En dicha ocasión, el personal policial procedió a la detención del referido y efectuó inmediata consulta con la Secretaria de la Fiscalía quien ordenó las medidas de rigor (entre ellas, la constatación de antecedentes y domicilio, así como la comunicación al Juez de turno) e indicó nueva consulta con el resultado de los antecedentes, disponiendo que el detenido fuera remitido a la sede de la Fiscalía a las 8:00 del día siguiente.
No obstante ello, con respecto al efectivo anoticiamiento al Juez de turno, surgen dos constancias, la primera de la que se advierte que el personal policial entabló comunicación telefónica con el Secretario del Juzgado al día siguiente de practicada la detención, y la segunda labrada ya en la sede de la Fiscalía donde un día despúes de la detención, la Secretaria de la Fiscalía deja constancia que la detención del imputado fue puesta en conocimiento de la Jueza. a cargo del Juzgado Nro. 9.
De madrugada , se efectúa la tercera consulta del personal policial con la Secretaria de la Fiscalía, quien nuevamente toma conocimiento de lo actuado y vuelve a disponer que el prevenido sea remitido a la oficina de la Fiscalía a las 8:00hs del día siguiente junto con los efectos secuestrados.
Casi un día después de practicada la detención, se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal, oportunidad en que el detenido fue intimado del hecho en los términos del referido artículo, disponiéndose medidas restrictivas y ordenándose su libertad.
Ello así, se advierte que si bien el personal policial dio cumplimiento al artículo 152 del Código de Procedimiento, la Fiscalía desconoció las pautas previstas en los artpiculos 152 y 172, por expresa remisión, pues, al ratificar la detención efectuada, si bien el Juzgado fue puesto en conocimiento de lo actuado, la Fiscalía, transcurridas las 6hs. previstas por el artículo 146, no fundamentó el peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación, que son los únicos extremos legitimantes de una detención, sino que se limitó a mantener la detención hasta que recibió las actuaciones y al detenido en su público despacho, durante 23 horas exactamente, pese a que no existía peligro procesal alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004768-00-00-14. Autos: MOLANO PATIÑO, CRISTIAN CAMILO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 22-12-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - DEBERES DEL FISCAL - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - COMUNICACION AL JUEZ - AUTORIZACION JUDICIAL - AUDIENCIA - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del imputado y lo actuado en consecuencia.
En efecto, de haberse considerado necesaria la detención del encartado para conducir la incipiente investigación en curso, el Ministerio Público Fiscal contaba con el plazo de 6 (seis) horas prorrogables por 2 (dos) horas más, transcurrido el cual debió haber ordenado la inmediata libertad del imputado o haber fundamentado los motivos que ameritarían la detención ante un Juez, tal como lo prescribe el artículo 172 del Código Procesal Penal, caso en el cual, avalada la privación de la libertad por parte del órgano jurisdiccional, el Fiscal estaría facultado a recibirle declaración al imputado y, en su caso, resolver su soltura o solicitar la prisión cautelar.
El encartado permaneció privado de su libertad sin fundamento legal durante 23 horas.
Ello así, la Fiscalía prorrogó la detención del imputado por 23 horas, pese a la tajante prescripción del articulo 146 del Código Procesal Penal, que la obligaba a requerir autorización judicial para demorar al encartado por más de seis horas.
Esta reglamentación de la garantía constitucional, además, establece que, aún con intervención jurisdiccional, a las ocho horas debe cesar ese arresto o detención; caso contrario, rige el procedimiento de inmediata audiencia de mérito, reglado en el artículo172 del mismo Código.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004768-00-00-14. Autos: MOLANO PATIÑO, CRISTIAN CAMILO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 22-12-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - REBELDIA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - LIBERTAD CONDICIONAL - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso la prisión preventiva del imputado.
En efecto, el 2 de septiembre de 2013 se resolvió declarar la rebeldía del imputado y ordenar su captura. El imputado fue habido con fecha 18 de enero del corriente 2015 a raíz de un control policial efectuado.
Ello, demuestra que no es posible afirmar que el comportamiento del imputado se ajuste a derecho, en tanto ya ha demostrado en el marco de este proceso que no se encontraría dispuesto a ello.
Asimismo no se puede soslayar que el 22 de mayo de 2013 se dictó la resolución que le concedió la libertad condicional en el marco de otra causa, y que la misma dispuso la prohibición de acercamiento respecto de la aquí denunciante, bajo apercibimiento de revocarse el beneficio liberatorio.
Pese a ello, un día despúes, la denunciante en autos denunció que el imputado se había apersonado en su domicilio para amenazarla.
Ello así, se corroboran en autos el peligro de fuga y el riesgo de que el imputado entorpezca la recolección de pruebas y con ello el normal desenvolvimiento del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0046974-01-00-11. Autos: L. G., C. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 10-02-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO - DOMICILIO DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso la prisión preventiva del imputado.
En efecto, no se desprende con prístina claridad el lugar de residencia del imputado, en tanto previo a ser declarado rebelde fue notificado en un domicilio; al ser habido denunció otro domicilio; en los términos de la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal local refirió vivir en uno distinto y por último su hijo, refirió que el encartado vivía en otro diferente.
Ello así, no se encuentra acreditado en autos el arraigo que podría neutralizar el peligro de fuga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0046974-01-00-11. Autos: L. G., C. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 10-02-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - CULPABILIDAD - ESTADO DE SOSPECHA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso la prisión preventiva del imputado.
En efecto, legitimando la prisión preventiva durante el proceso, se sostiene la posibilidad jurídica de detener a una persona y mantenerla en prisión con relación a un hecho respecto del cual no ha sido declarada culpable, sobre la base de ciertas condiciones: la ejecución de un procedimiento en presencia y el aseguramiento de la consecuencia penal pueden fundamentar necesariamente una detención por fuga o peligro de fuga; y por peligro de obstrucción de la averiguación de la verdad; pues de otro modo estos presupuestos no serían realizables. Ello así, siempre que exista sospecha del hecho, porque ésta es la que hace nacer la posibilidad de medidas de coerción procesal penal.
Ello así, cabe señalar que el carácter excepcional de la prisión preventiva se encuentra plasmado en los artículos 169 y 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad que establecen que la prisión preventiva procederá cuando exista peligro de fuga o entorpecimiento del proceso. Asimismo, se requiere que al delito investigado corresponda pena privativa de la libertad y se reúnan los elementos de convicción suficientes para estimar que existe el hecho delictivo y que el imputado es, en principio, autor o partícipe del mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0046974-01-00-11. Autos: L. G., C. A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 10-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - PLURALIDAD DE HECHOS - LIBERTAD CONDICIONAL - REVOCACION DE LA LIBERTAD CONDICIONAL - REBELDIA - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso la prisión preventiva del imputado.
En efecto, a fin de concluir la existencia, del riesgo de fuga exigido por el artículo 169 del Código Procesal Penal local como presupuesto para limitar la libertad ambulatoria durante el proceso, la Magistrada tuvo en cuenta la pena aplicable al caso, la pena en expectativa a imponer en este proceso atento la pluralidad de hechos, la declaración de rebeldía del encartado en este proceso así como el comportamiento en otros procesos, y el incumplimiento de las obligaciones dispuestas en ambas causas.
Los antecedentes condenatorios del imputado, permiten sostener, que en caso de recaer condena en el presente proceso, la misma sería de cumplimiento efectivo, a lo que cabe adunar por un lado la multiplicidad de hechos por los que fuera imputado lo que permitiría presumir que la pena a imponer no solo excederá el mínimo legal previsto, sino además que el imputado podría ser declarado reincidente.
Asimismo, y conforme se desprende de las constancias del incidente de rebeldía, al encartado le fue concedida la libertad condicional en otra causa, beneficio que fue revocado atento que el imputado no pudo ser habido, ocasión en la que además se dictó su rebeldía y se libró orden de captura.
Sumado a ello en presente, y atento la imposibilidad de ser hallado, luego que la víctima efectuara una nueva denuncia por el delito aquí investigado, en la presente causa el imputado también fue declarado rebelde y se dispuso su captura.
Ello así, existen elementos suficientes como para tener con configurado el peligro de fuga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0046974-01-00-11. Autos: L. G., C. A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 10-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - DOMICILIO DEL IMPUTADO - RESIDENCIA HABITUAL - ARRAIGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso la prisión preventiva del imputado.
En efecto, y si bien la "a quo" no se refirió específicamente a la existencia o no de arraigo del imputado, corresponde que me pronuncie al respecto pues es otro de los supuestos legales establecidos en el artículo 170 del Código procesal Penal local para tener por configurado el peligro de fuga.
El arraigo no implica solamente la existencia de un domicilio sino los lazos familiares, trabajo y el resto de las relaciones sociales del imputado.
En el domicilio aportado –antes de su detención- por el imputado no pudo ser hallado lo que motivó su declaración de rebeldía, y al momento de ser detenido se constató un domicilio que de acuerdo a lo expresado por el encartado en la audiencia no es donde residiría.
Las controversias respecto al lugar de residencia del imputado, y las restantes constancias de la causa no permiten considerar la existencia de arraigo en los términos antes expuestos, pues para tenerlo por configurado no basta “… la acreditación de un domicilio actual sino que debe sustentarse en una situación anterior y duradera y de un grupo familiar contenedor …” (CNCP, Sala II, Causa nª 11434, Registro nº 15347.2 “Cepeda Diego Omar s/recurso de casación”, rta. el 15/10/2009), lo que en forma alguna surge de la presente.
Ello así, las circusntancias permiten afirmar que en caso de recuperar su libertad ambulatoria, el imputado podría intentar eludir la acción de la justicia, pues existen claros y numerosos indicios que permiten tener por acreditado el peligro de fuga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0046974-01-00-11. Autos: L. G., C. A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 10-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - GRADUACION DE LA PENA - PELIGRO DE FUGA

En el caso, corresponde revocar la resolución que dispuso la prisión preventiva del imputado.
En efecto, se infiere de la interpretación sistemática de las normas procesales que regulan la prisión preventiva, que ésta sólo procede respecto de delitos que podrían ser castigados con una pena de cumplimiento efectivo.
Se ha previsto que corresponde sospechar que existirá peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del imputado permiten fundadamente presumir que intentará substraerse a las obligaciones procesales (conf. Art. 170 del CPP).
Se debe tener en cuenta especialmente la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse en el caso. En particular, cuando se estimase fundadamente que en caso de condena no procederá la condena condicional.
No habiendo invocado ni el fiscal de primera instancia al requerir la elevación a juicio ni el de cámara al alegar en el presente recurso especiales motivos para que, en caso de recaer condena la sanción a imponer debiera apartarse del mínimo legal, lo razonable es suponer que, aún de ser condenado en estos autos por hechos ocurridos años atrás la condena no será mayor al mínimo legal para el concurso de delitos imputado, es decir de seis meses de prisión de efectivo cumplimiento.
Penas cortas de esta clase la ley ha querido evitar que se cumplan con detención plena, autorizando su conversión en prisión discontinua y la sustitución de ésta prisión discontinua por la realización de trabajos para la comunidad no remunerados.
Así lo autorizan el artículo 35 inciso e) de la Ley N°24.660 cuando permite al juez de ejecución disponer la ejecución de las penas privativas de la libertad que, al momento de la sentencia definitiva, no sean mayores de seis meses de efectivo cumplimiento y el artículo 50 de la misma ley cuando, en los casos en los que se presente ocasión para ello, se decida tal sustitución.
Ello así, la detención que viene sufriendo el encartado es ya más gravosa que la eventual pena que podría recaer en su contra y, por ello, debe cesar inmediatamente. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0046974-01-00-11. Autos: L. G., C. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DEBERES DEL FISCAL - DETENCION SIN ORDEN - FUNDAMENTACION - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - INTERVENCION JUDICIAL - FALTA DE INTERVENCION - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de lo actuado por la Fiscalía y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, se advierte que en la presente causa, si bien el personal policial dio cumplimiento al artículo 152 del Código Procesal Penal local, la Fiscalía desconoció las pautas previstas en los artículos 152 y 172, por expresa remisión, pues, al ratificar las detenciones efectuadas por personal policial, si bien las anotició al Juzgado, lo cierto es que transcurridas las 6 horas previstas por el artículo 146, no fundamentó el peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación, que son los únicos extremos legitimantes de una detención, sino que se limitó a mantener las detenciones durante 21 horas, pese a que no existía peligro procesal alguno.
De haberse considerado necesarias las detenciones de los imputados para conducir la incipiente investigación en curso, el Ministerio Público Fiscal contaba con el plazo de 6 (seis) horas prorrogables por 2 (dos) horas más, transcurrido el cual debió haber ordenado la inmediata libertad de los imputados o haber fundamentado los motivos que ameritarían la detención ante un Juez, tal como lo prescribe el artículo 172, caso en el cual, avaladas las privaciones de la libertad por parte del órgano jurisdiccional, el Fiscal estaría facultado a recibirle declaración a los imputados y, en su caso, resolver su soltura o solicitar la prisión cautelar.
Ello así, la Fiscalía prorrogó la detención de los imputados por aproximadamente 21 horas, pese a la tajante prescripción del artículo 146 del Código Procesal Penal, que la obligaba a requerir autorización judicial para demorarlos por más de seis horas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16170-00-00-13. Autos: G., J. Y D., M. F. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 12-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - REBELDIA - RESIDENCIA HABITUAL - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - PELIGRO DE FUGA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto convierte la detención del encartado en prisión preventiva.
En efecto, el Magistrado de grado tuvo especialmente en cuenta que no existe certeza en cuanto al lugar donde residiría el imputado -según entiende, sólo se cuenta con los dichos de su padre-, como así también su comportamiento en procesos anteriores y los antecedentes condenatorios que ostenta el encartado, en atención a los cuales en el eventual caso de recaer una condena, sería ella de efectivo cumplimiento.
Así las cosas, de los presentes actuados se desprende que en los procesos que tramitaron ante los Juzgados Nacionales de Instrucción, fue declarada la rebeldía y ordenada la captura del imputado. Sin perjuicio de que posteriormente se hayan suscitado un avenimiento y un acuerdo de juicio abreviado, asiste razón al "A-quo", quien los tuvo en cuenta a los fines de evaluar la procedencia de la medida, puesto que aquéllos son datos objetivos que constituyen una conducta procesal negativa para el desarrollo del proceso.
Asimismo, se observa de la compulsa del expediente que el acusado ha sido condenado por distintos delitos.
Por tanto, los antecedentes impiden, tal como ha afirmado el Judicante, que en el hipotético caso de recaer sentencia condenatoria en las presentes actuaciones, la pena sea de ejecución en suspenso. Por lo que, aun cuando la modificación de la calificación de la conducta pueda implicar una reducción de la pena a imponer -tal como refiere el Defensor de Cámara- ello no modifica en forma alguna la modalidad de su eventual cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2036-01-CC-15. Autos: Contreras, Fausto Germán Sala I. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 04-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva del imputado, disponiendo que el mismo recupere su libertad bajo medidas restrictivas que, previa sustanciación, se estimen adecuadas en primera instancia para garantizar su futuro comparendo.
En efecto, toda restricción a la libertad resulta excepcional. El delito por el que fue imputado el encartado, tiene una amenaza de pena de 6 meses a 2 años de prisión. Si bien el encartado registra condenas anteriores y ha sido declarado reincidente, lo razonable es suponer que, aún de ser condenado en esta causa, la eventual condena podrá no apartarse del mínimo legal o hacerlo sólo muy levemente.
En el primer caso la pena es susceptible de convertirse en una pena alternativa no privativa de la libertad, conforme lo autorizan los artículos 35 y 50 de la Ley N° 24.660.
En el segundo caso, si fuere condenado, el tiempo de detención ya cumplido permitiría otorgarle la excarcelación por haber devenido desproporcionado su encierro cautelar dado que habría superado ya el término previsto por el artículo 54 de la referida ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010706-01-00-14. Autos: SOTO, DARIO ALEJANDRO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 20-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - REBELDIA - CONDENA ANTERIOR - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la prisión preventiva del imputado.
En efecto, si bien la escala penal del delito que se le enrostra l encartado va de los 6 meses a los 2 años de prisión, lo que permitiría la imposición de una condena de ejecución condicional, su estado de reincidencia y las numerosas condenas que registra en su contra inhabilitan tal solución.
Todas las condenas han sido cumplidas e incluso el encartado ha sido declarado reincidente en dos oportunidades, lo que hace presumir que en caso de recaer condena en autos, la misma necesariamente será de cumplimiento efectivo, lo que me impide descartar de plano que en caso de recuperar su libertad, el imputado no intentará eludir el accionar de la justicia.
Ello así, existen pautas objetivas que valoradas en su conjunto, determinan la existencia real de peligro de fuga, en consecuencia, corresponde confirmar la resolución que dispuso la prisión preventiva del imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010706-01-00-14. Autos: SOTO, DARIO ALEJANDRO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 20-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - FINALIDAD DE LA LEY - FUNDAMENTACION - PELIGRO DE FUGA - HECHOS ILICITOS

En el caso, corresponde confirmar la prisión preventiva del imputado.
En efecto, la razón que sustenta las medidas de coerción (es decir, de injerencia estatal en derechos constitucionales) reside en brindarles a los órganos del Estado los medios necesarios para poder cumplir con los fines del proceso: la averiguación de la verdad y el
cumplimiento del derecho material.
Deben revestir la calidad de necesarias, idóneas y proporcionales (Gustavo A. Bruzzone, La nulla coactio sine lege como pauta de trabajo en materia de medidas de coerción en el
proceso penal, en: Estudios sobre Justicia Penal, Homenaje al Profesor Julio B. J. Maier, Editores Del Puerto, Buenos Aires, 2005, ps. 244 y ss.).
En el caso se dan los extremos que legitiman la aplicación de la medida impuesta, esto es: la incorporación de suficientes elementos de prueba que permitan afirmar la existencia "prima facie" de un hecho ilícito y la participación del imputado en él —fumus boni iuris—, así como la presencia de riesgo procesal de fuga (o de entorpecimiento del proceso) —periculum in mora—.
En cuanto a la materialidad de la conducta objeto de reproche, se ha logrado demostrar la existencia del suceso investigado con el grado de probabilidad exigido en esta etapa del proceso y, en principio, la participación del señor imputado en aquél, en carácter de autor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8716-01-CC-2015. Autos: SIXTO, Alejandro Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 22-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - FUNDAMENTACION - PELIGRO DE FUGA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - PENA EN SUSPENSO - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - ESCALA PENAL

En el caso, corresponde confirmar la prisión preventiva del imputado.
En efecto, la ley procesal establece criterios para determinar si existe la posibilidad de que el imputado en una causa penal intente eludir sus obligaciones en el
proceso.
El artículo 170 del Código Procesal Penal dispone que la sospecha deberá fundarse en la
objetiva valoración de las circunstancias del caso, así como los antecedentes y circunstancias personales del imputado.
Además de esta previsión genérica, la norma detalla circunstancias que “se tendrán en cuenta especialmente”.
El segundo inciso del artículo se refiere a la pena que podría llegar a imponerse por el delito investigado y a su modo de ejecución.
Para el supuesto de auto, cobra relevancia que la norma ordena tomar en cuenta que “se estimase fundadamente que en caso de condena no procedería la condena condicional”.
El encartado registra una pena anterior de nueve años de prisión, accesorias legales y costas, por haberlo considerarlo coautor de los delitos de robo con armas en concurso material con tenencia de arma de guerra, en concurso material con hurto en grado de
tentativa —en este último como autor— y autor del delito de encubrimiento simple. También se tiene en registro otra causa en la que se investigaba al nombrado por el delito de hurto de automotor, expediente que quedó radicado por el delito de sustitución de chapa patente y encubrimiento agravado.
Esto impide, en caso de recaer condena en este proceso, que su ejecución sea condicional y por ello, se verifica en autos el supuesto del inciso 2) del artículo 170 del Código Procesal Penal. A esto se suma que el máximo de la escala penal en abstracto es mayor a ocho años.
Ello así es claro que otras medidas restrictivas distintas a la prisión preventiva no tendrán el efecto de garantizar la presencia del imputado en el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8716-01-CC-2015. Autos: SIXTO, Alejandro Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 22-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - FACULTADES DEL JUEZ - LIBERTAD AMBULATORIA - CALIFICACION DEL HECHO - IMPUTACION DEL HECHO - PELIGRO DE FUGA - PENA - PENA MAXIMA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la decisión que no hizo lugar a la solicitud de prisión preventiva del imputado.
En efecto, se debe verificar si en el caso se verifican las circunstancias que, de acuerdo al artículo 170 del Código Procesal Penal habilitan a disponer la prisión preventiva del encausado.
El Magistrado esta facultado a limitar la libertad ambulatoria del imputado excepcionalmente cuando: a) se lo haya intimado del hecho que se le atribuye; b) se hubiera probado, provisoriamente, la materialidad del hecho y la responsabilidad que por él le cabe al imputado, en calidad de autor o partícipe y c) si existiere peligro de fuga o entorpecimiento del proceso (cfr. arts. 169 y 173 del C.P.P. de la C.A.B.A.).
En autos se cumplió con la audiencia de intimación de los hechos.
Se encuentra probada, con el grado de provisionalidad propio de esta etapa, la materialidad de los eventos investigados y la responsabilidad que le cabría al encausado en ellos.
Se encuentra acreditado el peligro de fuga, pues el hecho imputado en ha sido calificado provisoriamente como constitutivo de los delitos de amenaza agravada por el uso de armas, amenaza simple y daño agravado por haberse perpetrado en un bien de uso público –patrullero de la policía metropolitana-, todos ellos en concurso material entre sí (arts. 55, 149 bis y 184 inc. 5° del CP), existiendo en tales condiciones una expectativa de pena de entre uno a nueve años de prisión; a lo cual cabe aunar la condena a tres años de prisión en suspenso y costas que le fuera aplicada por el Tribunal Oral en lo Criminal.
Ello así, se encuentran configurados los dos presupuestos que indica la norma adjetiva local, un máximo superior a los ocho años de prisión y la imposibilidad de que la eventual condena a aplicarse, pueda ser dejada en suspenso, pues al registrar una condena anterior de esa modalidad de cumplimiento no podría volver a imponérsele una sanción de ejecución condicional, a tenor del artículo 26 del Código Penal, a la vez que no han transcurrido los cuatro años previstos en el artículo 27 del mismo Código para tener a aquélla por no pronunciada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001669-01-00-15. Autos: R., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - CONDUCTA PROCESAL - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - DECLARACION DE REBELDIA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución que decretó la prisión preventiva del imputado.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 inciso 3) del Código Procesal Penal, el comportamiento del imputado durante otro proceso en la medida que
indique su voluntad de no someterse a la persecución penal, es una pauta para tener en cuenta a fin de presumir el peligro de fuga.
El imputado demostró una clara intención de eludir el accionar de la justicia en otros procesos, ya que fue declarado rebelde en dos causas anteriores.
En la primera de ellas no se presentó voluntariamente, sino que el levantamiento del impedimento se debió a que fue detenido por la comisión de un nuevo suceso ilícito, cuyo juzgamiento devino luego en otra condenca; la segunda rebeldía se mantuvo vigente hasta el momento de su nueva aprehensión en este sumario.
Asimismo, del informe de reincidencia surge que el imputado se encuentra registrado bajo seis identidades distintas lo que evidencia que en anteriores detenciones intentó dificultar la mecánica de ser identificado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3252-01-00-15. Autos: ROMERO, Ezequiel Gustavo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 16-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - DOMICILIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que decretó la prisión preventiva del imputado.
En efecto, ha sido una tarea ardua la constatación del domicilio del encartado.
En oportunidad de ser detenido, dio un domicilio distinto al que informare en sede policial.
Siendo así, resultó imposible constatar el domicilio por parte del personal policial.
A través del relato de la madre del encausado se advierte que la referida desconoce su residencia actual.
Ello así, cabe presumir que el imputado intentará eludir la acción de la justicia, lo que constituye un presupuesto legal para tener por configurado el peligro de fuga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3252-01-00-15. Autos: ROMERO, Ezequiel Gustavo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 16-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - PELIGRO DE FUGA - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - NOMBRE - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar el la resolución que dispuso de la prisión preventiva del imputado por considerarlo "prima facie" autor penalmente responsable de los delitos previstos y reprimidos en los artículos 189 bis, inciso 2 párrafo 3 y 149 bis primer párrafo segunda parte del Código Penal.
En efecto, en relación al peligro de fuga como presupuesto para limitar la libertad ambulatoria durante el proceso, del informe del Registro Nacional de Reincidencia se desprende que el imputado registra varios nombres.
En este punto, y si bien en los presentes actuados ha mencionado su identidad desde el inicio, no es posible desconocer que el hecho de encontrarse registrado con varios nombres, es una circunstancia que debe ser valorada a los fines de determinar si existe riesgo de que pueda eludir la acción de la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10426-01-CC-15. Autos: Benitez, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 10-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - PELIGRO DE FUGA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - UNIFICACION DE CONDENAS - UNIFICACION DE PENAS

En el caso, corresponde confirmar el la resolución que dispuso de la prisión preventiva del imputado por considerarlo "prima facie" autor penalmente responsable de los delitos previstos y reprimidos en los artículos 189 bis, inciso 2 párrafo 3 y 149 bis primer párrafo segunda parte del Código Penal.
En efecto, los antecedentes del imputado impiden, en el hipotético caso de que recaer sentencia condenatoria en las presentes actuaciones, que la pena sea de ejecución en suspenso. Aunado a ello, cabe también la posibilidad de proceder al dictado de una pena única, de acuerdo a las previsiones del artículo 58 del Código Procesal Penal.
Esto constituye indudablemente pauta objetiva suficiente para considerar que se da en el caso la excepción que admite la restricción de la libertad, es decir, el peligro de fuga, exigido por el artículo 169 del Código Procesal Penal ya que los numerosos antecedentes condenatorios del imputado, permiten sostener que en caso de recaer condena la misma sería de cumplimiento efectivo, a lo que cabe adunar que el imputado podría ser d eclarado reincidente y se debería unificar la pena con las actualmente vigentes.
En nada modifica la presunción hasta aquí consignada, el hecho que el imputado en el proceso en el que le fuera concedida la libertad condicional se haya presentado en las fechas apuntadas por la Defensa, pues tal como ha afirmado la Magistrada en otro proceso registra un pedido de captura por lo que su comportamiento no ha sido siempre
tendiente a someterse a la acción de la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10426-01-CC-15. Autos: Benitez, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 10-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO - DOMICILIO - RELACION DE DEPENDENCIA - FAMILIA

En el caso, corresponde confirmar el la resolución que dispuso de la prisión preventiva del imputado por considerarlo "prima facie" autor penalmente responsable de los delitos previstos y reprimidos en los artículos 189 bis, inciso 2 párrafo 3 y 149 bis primer párrafo segunda parte del Código Penal.
En efecto, la Defensa manifiesta que el imputado posee arraigo debidamente acreditado. Agrega que el domicilio actual del imputado fue corroborado por el personal policial que declaró y que el encausado posee una actividad laboral, y se encuentra por firmar un contrato de trabajo.
Lo expuesto por el Defensor no permite tener por configurada la existencia de arraigo.
El imputado dijo residir en un sitio al momento de la detención, donde de acuerdo a lo constatado por la prevención no vivía más, y si bien luego refirió vivir en otro hace mas de dos meses (respecto del cual efectuó una constatación la defensa), ello no permite tener por acreditado el arraigo pues para su configuración no basta “… la acreditación de un domicilio actual sino que debe sustentarse en una situación anterior y duradera y de un grupo familiar contenedor …” (CNCP, Sala II, Causa nª 11434, Registro nº 15347.2 “Cepeda Diego Omar s/recurso de casación”, rta. el 15/10/2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10426-01-CC-15. Autos: Benitez, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 10-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - ANTECEDENTES PENALES - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto decretó la prisión preventiva del encartado.
En efecto, la Defensa se agravia por entender que no están dados todos los riesgos procesales que, a su criterio deben concurrir, para disponer la prisión preventiva de su pupilo.
Al respecto, tal como refirió la Jueza de grado en la resolución impugnada, del informe del Registro Nacional de Reincidencia se desprende que el imputado registra antecedentes penales, circunstancia que debe ser valorada a los fines de determinar si existe riesgo de que pueda eludir la acción de la justicia.
Asimismo, la hipótesis planteada por la recurrente de que podría llegarle a ser aplicada una pena mínima de 6 meses y en cuyo caso podría ser sustituída por trabajos comunitarios, corresponde señalar que tal solución aparece como prematura en atención a las circunstancias del caso y la entidad de los hechos imputados (arts. 150, 183 y 149 bis CP), al menos con el grado de provisoriedad propio de esta etapa del proceso.
Por otra parte, y en cuanto al arraigo y el ofrecimiento de que el imputado viviera en lo de su padre, aún en caso de que éste accediera a que su hijo viviera con él, ello no modificaría la convicción de que en el presente caso la medida más adecuada a los fines de asegurar el proceso es el dictado de la prisión preventiva.
Sobre esta base, las razones apuntadas constituyen indudablemente pautas objetivas suficientes para considerar que se da en el caso la excepción que admite la restricción de la libertad, es decir, el peligro de fuga, exigido por el artículo 169 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11880-00-00-15. Autos: C., L. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-07-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - INTIMACION DEL HECHO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - DECLARACION DE REBELDIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto decretó la prisión preventiva del encartado.
En efecto, la Defensa Oficial se agravia por entender que no se encontraban presentes los extremos requeridos por la normativa para el dictado de una medida tan extrema y excepcional como lo es la prisión preventiva.
Al respecto, a fin de concluir la existencia, en el caso, del riesgo de fuga exigido por el artículo 169 del Código Procesal Penal de la Ciudad como presupuesto para limitar la libertad ambulatoria durante el proceso, el "A-quo" tuvo principalmente en cuenta que el peligro de fuga ya no era un riesgo sino que era una cuestión que se había materializado en autos puesto que el encartado incumplió con las obligaciones asumidas (medidas restrictivas) en el marco de la audiencia prevista en el artículo 161 del Código ritual, al no informar a la Fiscalía sobre el cambio de domicilio de residencia.
En este sentido, tal como indican los representantes del Ministerio Público Fiscal, el imputado no respondió a la citación para comparecer a la audiencia de juicio -efectuada en tres oportunidades- lo que, finalmente, motivó la declaración de rebeldía por parte del Magistrado de grado quien además libró la correspondiente orden de captura.
Por tanto, la falta de presentación del encausado no encuentra justificación posible en los argumentos brindados por este y su Defensa referidas a que su ex pareja nunca le informó de ninguna citación a él cursada. Ello, por cuanto quien se obligó a notificar el cambio del domicilio de residencia y a comparecer en sede Fiscal fue el imputado y no su ex pareja.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3081-02-CC-14. Autos: ROMERO, Roberto Antonio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-07-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - LIBERTAD ASISTIDA - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del encausado.
En efecto, la Defensa entiende que la prisión preventiva solo puede basarse en fines procesales que se encuentran plasmados en el código de rito: peligro de fuga y entorpecimiento de la investigación, mientras que en autos el Judicante se limita a considerar las condenas anteriores que registra su asistido, lo que no puede resultar suficiente para fundar la medida cautelar cuestionada, pues ni siquiera el riesgo de reiteración delictiva ha sido previsto en nuestra ley como causa del encarcelamiento preventiva.
Al respecto, a fin de concluir la existencia en autos del riesgo de fuga exigido por el artículo 169 del Código Procesal Penal de la Ciudad como presupuesto para limitar la libertad ambulatoria durante el proceso, y sin perjuicio de que el "A-quo" erróneamente se refirió a la "falta de apego a las normas" por parte del imputado, consideramos que son otros los motivos que permiten tener por configurada la existencia de este presupuesto a los fines de la imposición de la prisión preventiva.
Ello así, de las constancias telefónicas realizadas a un Juzgado de Ejecución Penal de la Provincia de Buenos Aires, a los efectos de certificar los antecedentes del imputado, se informó que el encartado tiene una causa en trámite. En dicho proceso el imputado fue condenado por el delito de abuso sexual con acceso carnal, encontrándose el reo actualmente gozando del “beneficio de excarcelación por libertad asistida”.
Por tanto, de comprobarse el hecho objeto de la presente (art. 129 CP), no solo la libertad asistida deberá ser revocada en los términos del artículo 56 de la Ley N°24.660 sino además en caso de recaer condena en autos, deberá procederse a la unificación de penas y declarárselo reincidente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19621-01-CC-15. Autos: D., M. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO - DOMICILIO DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del encausado.
En efecto, la Defensa manifiesta que el imputado posee arraigo debidamente acreditado, pues tal como han señalado tanto su hermana como su madre de forma telefónica, reside en el domicilio denunciado junto con su hermana materna y su familia.
Ello así, existen pautas objetivas suficientes para considerar que se da en el caso la excepción que admite la restricción de la libertad, es decir, el peligro de fuga, exigido por el artículo 169 y 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Al respecto, si bien durante la audiencia llevada a cabo en los términos del artículo 161 Código Procesal Penal de la Ciudad el imputado dijo residir en un domicilio de la Provincia de Buenos Aires, con lo que coincidieron su madre y su hermana –quien además aportó una factura de una empresa de salud que da cuenta que ella reside en ese sitio- no podemos obviar que al momento de efectuar la correspondiente constatación, el personal preventor informó que por un lado no existía la chapa catastral mencionada y que los vecinos informaron que desconocían al imputado y que viviera en el vencindario.
Es por ello, que existen dudas acerca del lugar de residencia del imputado, lo que no permite tener por acreditado el arraigo pues para su configuración no basta “… la acreditación de un domicilio actual sino que debe sustentarse en una situación anterior y duradera y de un grupo familiar contenedor …” (CNCP, Sala II, Causa nª 11434, Registro nº 15347.2 “Cepeda Diego Omar s/recurso de casación”, rta. el 15/10/2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19621-01-CC-15. Autos: D., M. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO - DOMICILIO DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del imputado.
En efecto, el Juez de grado sostuvo que existiría peligro de fuga del encartado toda vez que podría no concurrir a la audiencia de juicio, por existir falta de arraigo pues el domicilio brindado por el reo no es conocido, y que si bien la Defensoría en su alegato presentó un informe de una comunicación con la madre del imputado -quien habría señalado donde se domicilia-, lo cierto es que existe contradicción entre lo informado por las fuerzas de seguridad al constatar los datos brindados por el imputado y el informe de la defensa basado únicamente en una comunicación telefónica, lo que evidencia un primer motivo para sostener la privación de libertad.
Al respecto, la alegada indeterminación del domicilio informado, no es tal. Así, el encausado ha acreditado suficientemente que vive allí al contactar en forma telefónica a su hermana, quien aclaró que la numeración catastral asignada al inmueble comienza en un número distinto que informado por el imputado, explicando por qué una vecina pudo no identificar a su hermano por su apellido (dado que son hermanos maternos y no paternos).
Asimismo, los domicilios informados en años anteriores por el imputado no se ha acreditado que fueran falsos de modo alguno, pese a lo afirmado por la Fiscal de Cámara. La documentación aportada, por el contrario, demuestra que, pese a contar con numerosos antecedentes penales, no registra el reo ninguna declaración de rebeldía ni orden de captura, lo que, por el contrario, demuestra que no ha intentado nunca durante la última década eludir el accionar de la justicia, habiendo cumplido a satisfacción el régimen de salidas transitorias que se le otorgara hasta hace pocos días antes de su detención. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19621-01-CC-15. Autos: D., M. J. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 09-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DECLARACION DE REBELDIA - PRISION PREVENTIVA - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - PELIGRO DE FUGA - CONDUCTA PROCESAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado a resolución de grado que rechazó la recusación formulada por la Defensa y remitir las actuaciones para el sorteo de un nuevo Juzgado.
En efecto, corresponde evaluar si los elementos ponderados por el Juez en la audiencia de prisión preventiva pueden afectar su imparcialidad para resolver en orden al hecho investigado en autos, es decir si tomó contacto con elementos de convicción relacionados con la imputación específica que, de acuerdo al requerimiento de juicio ha efectuado el Ministero Público Fiscal respecto del encausado.
No toda decisión del Juez de juicio previa al debate, importa "per se" la automática “contaminación” del juzgador para resolver en definitiva un caso.
De la lectura de los fundamentos que el Juez expuso para dictar la prisión preventiva al encausado , se advierte que no ha efectuado, siquiera mínimamente, consideración alguna relacionada con elementos de prueba reunidos para acreditar los hechos investigados.
El juez fundó la cautelar en apoyo en el peligro de fuga que consideró suficientemente probado, en base a la conducta procesal del imputado a lo largo del proceso. Lo único que tuvo en cuenta para el dictado de la medida fueron los argumentos del Fiscal vertidos en el requerimiento de juicio.
Ello así, la intervención que tuvo el Juez para dictar la prisión preventiva del encausado no son motivos para justificar el apartamiento pretendido. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010964-03-00-13. Autos: P., G. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 19-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DECLARACION DE REBELDIA - PRISION PREVENTIVA - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - PELIGRO DE FUGA - CONDUCTA PROCESAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado a resolución de grado que rechazó la recusación formulada por la Defensa y remitir las actuaciones para el sorteo de un nuevo Juzgado.
En efecto, la Defensa sostuvo que la circunstancia de que el Juez hubiera tomado contacto con las actuaciones vinculadas con la detención del imputado y con información respecto de su vinculación con otras causas en trámite, que ponderó para dictar la prisión preventiva, afectaban la imparcialidad de aquél para continuar en el conocimiento de autos.
Ninguna de tales actuaciones guardan relación con los hechos atribuidos al imputado, sino que sólo han servido de fundamento para tener por acreditado el peligro de fuga sobre cuyo mérito aplicó la medida cautelar.
No se advierte cómo las circunstancias de que el imputado hubiera brindado una identidad falsa, pueda poseer procesos penales en otros países o hubiera mantenido una actitud reticente para presentarse a los estrados del Tribunal a lo largo del presente, permitan presumir que el juzgador pueda haberse formado ya una opinión o preconcepto relacionada con los delitos de amenazas simples por los que ha sido requerida la causa a juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010964-03-00-13. Autos: P., G. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 19-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PENA MAXIMA - PELIGRO DE FUGA - LEY GENERAL DE MIGRACIONES Y DE FOMENTO DE LA INMIGRACION - IGUALDAD ANTE LA LEY - EXTRANJEROS

En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva impuesta al imputado.
En efecto, el delito por el que se imputó al encausado tiene una amenaza de pena de 6 meses a 2 años de prisión. No registra condenas anteriores. Tampoco consta que haya sido expulsado del país y, la imputación penal no permite pronosticar que ello vaya a ocurrir, dado que no podrá, incluso en el peor de los casos, ser condenado en esta causa a una pena por delito doloso superior a cinco años de prisión. Tampoco consta que se haya ordenado su expulsión del país por su condición de extranjero, y mucho menos que tal medida haya sido consentida por el interesado (artículo 64 de la Ley de Migraciones).
Tampoco se ha acreditado, por el momento, que interese su captura ni en su país de nacimiento ni en ningún otro país del mundo, aun cuando es cierto que no es posible aseverar que conste de modo fehaciente su verdadera identidad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10964-02-00-13. Autos: P., G. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - PRIVACION DE LA LIBERTAD - PELIGRO DE FUGA

En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva impuesta al encausado.
En efecto, alega la Fiscalía que corresponde valorar que el encausado ha sido imputado por el delito de homicidio en otra jurisdicción , delito reprimido con reclusión o prisión de 8 a 25 años, por el que actualmente el referido se encuentra detenido a disposición de dicho tribunal.
Siendo ello así, no se advierte la necesidad de prevenir su fuga con otra medida cautelar decretada en esta causa. Por el contrario, indudablemente ello contribuirá a demorar la resolución del proceso en el que se investiga un hecho mucho más grave que el que motiva esta causa que, podría eventualmente derivar en una pena no privativa de la libertad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10964-02-00-13. Autos: P., G. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - CONDUCTA PROCESAL - PELIGRO DE FUGA - PENA MAXIMA

En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva impuesta al encausado.
En efecto, toda vez que el imputado se encuentra actualmente detenido por un delito investigado en extraña jurisdicción, y atento que el trámite de dichas actuaciones se ha visto interferido por la tramitación de este proceso, en el que podría no recaer una pena de cumplimiento efectivo, no se han invocado adecuadamente riesgos procesales basados en las constancias de la causa, en la que, por el contrario, consta que ya pesa sobre el encartado una detención judicialmente ordenada por un delito mucho más grave que el que aquí se investiga.
Ello así, si se ordenara la inmediata soltura del encausado en la causa provincial que se instruye en su contra, el referido, imputado en esta causa por un delito mucho más leve, debería continuar privado de su libertad, pese a que la pena a recaer en este proceso, podría no ser de cumplimiento efectivo, y a que no se han invocado ni acreditado riesgos procesales concretos que no hayan sido suficientemente conjugados por su actual detención a disposición de la justicia de otra provincia. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10964-02-00-13. Autos: P., G. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - ANTECEDENTES PENALES - REBELDIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del encartado.
En efecto, la Defensa considera que no existe peligro de fuga pues su pupilo cuenta con un domicilio fijo, lugar en el que se materializó su detención. Agregó que allí reside hace una década y que también vive allí su familia. Que tiene trabajo y que siempre tuvo una actitud colaborativa durante el proceso.
Al respecto, cabe afirmar que el imputado ha demostrado en otra causa su voluntad de no cumplir con sus obligaciones procesales. Así, un Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal lo declaró rebelde y ordenó su inmediata captura, circunstancia que denota su actitud elusiva, sin perjuicio de que posteriormente se haya archivado la causa por la prescripción de la acción.
A partir de ello, cabe presumir que el encausado intentará eludir la acción de la justicia, lo que constituye un presupuesto legal para tener por configurado el peligro de fuga. Por tales motivos, consideramos apropiado acudir al resorte restrictivo escogido por el Juez de grado -peligro de fuga- (arts. 169 y 170 del CPPCABA), razón por la cual habrá de confirmarse la resolución impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19363-02-15. Autos: MOTTA, Iván Nicolás Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-11-2015.

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SUMINISTRAR MATERIAL PORNOGRAFICO - PORNOGRAFIA INFANTIL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - PELIGRO EN LA DEMORA - PELIGRO DE FUGA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - REBELDIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que decretó la prisión preventiva del imputado.
En efecto, en referencia al peligro en la demora y los riesgos procesales que justifican la prisión preventiva, es fundamental tener en cuenta que en caso de existir una demora en dictar la medida cautelar que se discute, podría peligrar –por encontrarse el imputado en libertad– el normal desarrollo del procedimiento. El Legislador, en el artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad menciona dos factores que el Juez debe tener en cuenta al momento de calibrar ese riesgo: el peligro de fuga y el entorpecimiento del proceso.
Empero, concurre otra circunstancia capaz de alterar este factor, y es el registro de antecedentes penales en cabeza del encartado.
Aún cuando el comportamiento del mismo no indicara un futuro e hipotético estado de contumacia, lo cierto es que no se puede soslayar la existencia de una sentencia condenatoria anterior a la pena de tres años de prisión de cumplimiento condicional, por considerarlo autor de la comisión del delito de publicación y distribución de pornografía infantil.
Ello así, el imputado tiene una expectativa de condena –que de acuerdo con la escala penal prevista en el artículo 128 del Código Penal, podrá fluctuar entre seis meses a seis años de prisión– que no podría ser dejada en suspenso, en caso de recaer una condena en estas actuaciones, por lo que la presunción de que el mismo pudiera evadirse del procedimiento podría justificar el dictado de la prisión preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008235-01-00-15. Autos: J., R. G. EN AUTOS NN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 11-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - DETENCION - FLAGRANCIA - PELIGRO DE FUGA - NULIDAD PROCESAL - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - DEBERES DEL FISCAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de la detención del encartado.
En efecto, en autos, el personal policial procedió a la detención del imputado en orden a la presunta comisión del delito de violación de domicilio y anotició inmediatamente al Fiscal interviniente, en la persona de su Secretario, quien a su vez ordenó comunicar la detención a la Defensa y al Juzgado de turno previo ordenar las medidas de rigor, entre ellas la constatación de domicilio y la verificación de antecedentes.
Sin perjuicio de ello, de la reseña transcripta se advierte que, si bien el personal policial dio cumplimiento al artículo 152 del Código Procesal Penal de la Ciudad, pues la consulta a la Fiscalía fue realizada en forma inmediata, la Fiscalía desconoció las pautas previstas en los artículos 152 y 172, por expresa remisión, pues, al ratificar la detención efectuada por personal policial, si bien la anotició al Juzgado, lo cierto es que, transcurridas las 6 horas previstas por el artículo 146 del ritual, no fundamentó el peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación, que son los únicos extremos legitimantes de una detención, sino que mantuvo la detención durante por lo menos 3 horas más, pese a que no existía peligro procesal alguno.
En este sentido, de haberse considerado necesaria la detención del encausado, para conducir la incipiente investigación en curso, el Ministerio Público Fiscal contaba con el plazo de 6 (seis) horas, transcurrido el cual debió haber ordenado la inmediata libertad del imputado o, en su caso, solicitar al Juez una prórroga de 2 horas más en los términos del artículo 146 del Código ritual y ordenar la agilización del trámite de los antecedentes y constatación de domicilio por parte de la policía o, si estimaba que existía algún peligro de fuga o entorpecimiento del proceso, debió fundamentar los motivos que ameritarían la detención ante el Juez, tal como lo prescribe el citado artículo 172 del mismo cuerpo normativo, caso en el cual, avalada la privación de la libertad por parte del órgano jurisdiccional, el Fiscal estaría facultado a recibirle declaración al imputado y, en su caso, resolver la soltura o solicitar la prisión cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27-00-00-15. Autos: Z., R. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 26-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - ANTECEDENTES PENALES - ARRAIGO - REINCIDENCIA - REGISTRO DE REINCIDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer cesar la prisión preventiva respecto al encartado.
En efecto, la Fiscalía sostiene la existencia de riesgo de fuga. Concretamente basó su sospecha en los antecedentes del imputado, en el hecho de que aquél ha sido declarado reincidente, y en que, en caso de recaer condena, aquella sería de ejecución efectiva. Ello sumado a que el acusado dio nombres falsos en otros procesos, se encuentra indocumentado y ha sido falaz al brindar sus datos personales ante los preventores al momento de su detención.
Al respecto, el delito investigado en autos (art. 150 CP) tiene prevista una pena máxima de dos años de prisión lo que no supera los ocho años fijados como parámetro en el artículo 170, inciso 2º, del Código Procesal Penal de la Ciudad, además, se debe señalar que aquél fue atribuido al acusado en grado de tentativa por lo que cabría al respecto la reducción prevista por ley para esos supuestos, tal como lo indica la defensa.
Se debe destacar, también, que el imputado posee arraigo debidamente comprobado. En la audiencia celebrada prestó declaración una testigo, quien manifestó que convive con el encartado desde hace más de diez años, que poseen un contrato de locación y que ambos trabajan en una feria.
Además, resulta relevante hacer notar que, conforme ha sido señalado por la defensa del imputado, el acusado reside actualmente en el mismo domicilio en el que vivía e informó al ser detenido y resulta ser el mismo barrio en que residía también al tiempo de ser condenado en un proceso anterior.
Ahora bien, en cuanto al hecho de que el encausado se encuentre anotado en el Registro Nacional de Reincidencia también con otros nombres, debe destacarse que si bien es cierto que es la propia ley la que habilita al Juez a tomar en consideración “el comportamiento del imputado… en otro proceso, en la medida en que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal” no puede soslayarse que aquí el acusado se identificó, si bien no desde el primer momento, sí a las pocas horas de ser detenido ante la policía, siempre declaró el mismo domicilio y no intentó al respecto ninguna maniobra elusiva. Este “comportamiento durante el proceso” (art. 170, inc. 3º, CPP) también puede y debe ser valorado favorablemente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22708-01-CC-2015. Autos: LÓPEZ VÁZQUEZ, Chaly Gonzalo y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 17-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva del acusado.
En efecto, de las constancias obrantes en la presente se desprende la decisión del Juez de grado quien, en primer medida, no hizo lugar al pedido de prisión preventiva efectuado por el titular de la acción e impuso al imputado la medida restrictiva consistente en la obligación de presentarse en la sede de la Fiscalía todos los días lunes o al día siguiente hábil en caso de que aquel no fuera laborable, hasta la terminación del proceso.
Sin embargo, el reo no dio cumplimiento a la obligación asumida, aun cuando, con consentimiento del Ministerio Público Fiscal se le otorgaron varias prórrogas a fin de que concurra a la sede de la Fiscalía y debió allanarse su vivienda para concretar su detención y la comparencia a la audiencia.
En consecuencia, más allá de la denominación que el "A-quo" haya utilizado para tener por configurado el riesgo procesal que habilita la imposición de la prisión preventiva, lo que se ha evaluado en todo momento ha sido el mismo suceso fáctico, es decir, que el imputado de autos no se encontraba a derecho, lo que podría configurar tanto un supuesto de peligro de fuga como en entorpecimiento del proceso, más aun teniendo en cuenta que en el caso de autos, tanto la Fiscal de grado como el Judicante valoraron el incumplimiento anterior del encausado como uno de los factores a considerar.
Por tanto, se configura en el caso un riesgo procesal que amerita el dictado de la medida en el estado actual de las actuaciones, conforme las previsiones de los artículos 169 y 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad, razón por la cual habrá de confirmarse la resolución impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23242-00-CC-15. Autos: Cardozo, Raúl Ricardo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 03-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva del acusado.
En efecto, la Defensa cuestiona que el Magistrado de grado no haya aplicado otras medidas menos gravosas –detención domiciliaria e internación- de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en lugar de la prisión preventiva.
Al respecto, en autos, se encuentran reunidos los presupuestos legales exigidos para la procedencia de la medida impuesta, no resultando a criterio de este Tribunal razonablemente adecuadas para evitar el peligro de fuga las medidas mencionadas por la recurrente en el remedio procesal intentado. Sumado a ello, cabe destacar que en la presente, se le concedió al imputado la posibilidad de transitar la tramitación del proceso en libertad, debiendo presentarse cada un tiempo determinado y teniendo obligación de responder a los llamado y convocatorias que se le hiciesen, lo que no cumplió.
Es decir, el encausado tuvo tal posibilidad, e incumplió con los requisitos por él mismo aceptados, razón por la cual no procede tampoco tal agravio esbozado.
Sin perjuicio de ello, y en relación a la adicción a las drogas que padecería el imputado, corresponde se haga saber dicha circunstancia a la unidad donde se encuentre detenido, a los fines que correspondan.
Por ello, tal como desarrollamos en los párrafos que anteceden, se encuentran reunidos los presupuestos legales para la procedencia de la medida adoptada, no resultando razonablemente adecuadas para evitar el peligro de fuga la aplicación de medidas distintas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23242-00-CC-15. Autos: Cardozo, Raúl Ricardo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 03-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso ordenar la prisión preventiva del encausado.
En efecto, la Defensa sostuvo la inexistencia del riesgo procesal para el dictado de la medida cautelar, a tenor de que su pupilo cuenta con domicilio fijo y, como manifestara durante la audiencia, también posee un empleo estable.
Al respecto, cabe aclarar que conforme el oficio remitido por el titular de un Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas local, en el marco de otra causa que se le lleva en su contra al encausado, se resolvió revocar la condicionalidad de la pena impuesta en ese proceso y disponer el cumplimiento de la totalidad de la pena impuesta en una unidad carcelaria.
Con base a lo expuesto, la Magistrada de grado, con criterio que comparto, sostuvo que el pronóstico de tener que cumplir con una pena de efectivo cumplimiento, hace presumir que, en caso de recuperar su libertad, no se someterá al proceso, máxime cuando el otro Juzgado local ya ha revocado la condicionalidad de la pena que le aplicara en el marco de la causa que ya se mencionó.
En este sentido y a diferencia de lo sostenido por la impugnante, la estimación fundada de que en caso de recaer condena en autos no procederá la modalidad condicional, resulta suficiente para tener por acreditado el peligro de fuga regulado en el artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1531-01-00-16. Autos: B., N. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 10-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - FALTA DE FUNDAMENTACION - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva del encausado.
En efecto, se reprocha al imputado en esta causa el delito de daño simple reprimido por el artículo 183 del Código Penal con pena de hasta un año de prisión.
Al respecto, se infiere de la interpretación sistemática de las normas rituales que regulan la prisión preventiva que sólo procederá respecto de delitos que podrían ser castigados con una pena de cumplimiento efectivo. Es lo que no ocurre en el caso.
En este sentido, el delito por el que fue imputado el reo tiene una pena de 15 días a un año de prisión. No registra dactiloscópicamente condenas anteriores, pero se ha informado un antecedente por el cual habría sido condenado a 6 meses de prisión cuyo cumplimiento se dejó en suspenso y cuya resolución fue apelada solicitando su condicionalidad, recurso que se encuentra en trámite en esta Sala.
Así las cosas, en caso de quedar firme tal decisión, el imputado se encuentra en condiciones de solicitar su libertad asistida en los términos del artículo 54 de la Ley N° 24.660, en dicha causa.
Siendo así, no se han informado motivos por los que pudiera corresponder, en caso de recaer condena en estos autos apartarse del mínimo legal, ni razón por la cual la unificación con la pena anteriormente impuesta, cuya condicionalidad correspondería -de resultar condenado en esta causa- revocar, deba superar el mínimo legal correspondiente a dicho concurso real, es decir, seis meses de prisión.
En tal caso, dicha pena sería susceptible de ser convertida en una pena alternativa no privativa de la libertad, conforme lo autorizan los artículos 35 y 50 de la Ley N° 24.660 o podría ya acceder al otorgamiento de una libertad asistida.
Por tanto, no se advierte la necesidad de prevenir su fuga con una medida cautelar como la decretada en esta causa, que actualemnte ya es desproporcionada respecto de la pena que le podría corresponder aún de ser considerado culpable del delito de daño. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1531-01-00-16. Autos: B., N. D. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 10-03-2016.

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DELITO DE DAÑO - DETENCION - FLAGRANCIA - PELIGRO DE FUGA - NULIDAD PROCESAL - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - DEBERES DEL FISCAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de la detención del encartado.
En efecto, si bien el personal policial dio cumplimiento al artículo 152 del Código Procesal Penal de la Ciudad, pues la consulta inmediata al titular de la acción fue realizada, lo cierto es que la Fiscalía desconoció las pautas expresamente previstas en el artículo 152 y el 172 del código de forma, por expresa remisión, pues, al ratificar la detención efectuada por personal policial no dio nunca aviso al Juez de la privación de la libertad, omitiendo fundamentar el peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación, que son los únicos extremos legitimantes de una detención. El Ministerio Público Fiscal se limitó a mantener la detención durante toda la noche, hasta el día siguiente, en que recibió las actuaciones en su público despacho.
Ello así, de haberse considerado necesaria la detención del encausado para conducir la incipiente investigación en curso, el Ministerio Público Fiscal contaba con el plazo de 6 (seis) horas contenido en el artículo 146 del Código Procesal Penal de la Ciudad, transcurrido el cual debió haber ordenado la inmediata libertad del imputado o haber fundamentado los motivos que ameritarían la detención ante un Juez, tal como lo prescribe el mencionado artículo 172, caso en el cual, avalada la privación de la libertad por parte del órgano jurisdiccional, el Fiscal estaría facultado a recibirle declaración al imputado y, en su caso, resolver su soltura o solicitar la prisión cautelar.
Nada de ello fue cumplimentado en el "sub-lite". Más allá de la simplicidad del caso en cuestión -daño a una heladera que fue peritada- y de los pormenores atinentes a la verificación de antecedentes y constatación de domicilio (muy sencillos, dada la total carencia de antecedentes del encausado y la constatación de domicilio), lo cierto es que en la presente causa el imputado, estuvo privado de su libertad sin fundamento legal durante alrededor de 18 horas, lo que implica dejar de lado las normas constitucionales y convencionales que solo permiten restringir la libertad excepcionalmente. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1920-00-00-15. Autos: E., R. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 09-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARRAIGO - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - DOMICILIO DEL IMPUTADO - RESIDENCIA HABITUAL - RELACION LABORAL - FAMILIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de prisión preventiva del encausado.
El inciso 1 del artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad brinda distintas circunstancias a tener en cuenta a los fines de poder fundar la sospecha de que el imputado intentará eludir el accionar de la justicia por falta de arraigo.
La Magistrada de grado consideró que el imputado se domicilia en un departamento que alquila junto a su grupo familiar conforme a la asistencia que brinda el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires; asimismo se acreditó que el encausado trabaja en la zona de Retiro.
Los extremos expuestos fueron corroborados por un testigo sin que la Fiscalía desvirtuara sus manifestaciones.
En efecto, no hay elementos que permitan objetivamente suponer que el imputado abandonará el país, ya que se le dificultaría hacerlo en razón del sustento que brinda a su familia.
Ello así, el arraigo se encuentra acreditado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 607-01-00-16. Autos: Monteza Spinetta, Fernando Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Silvina Manes. 29-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

La expectativa de una pena de efectivo cumplimiento no resulta un parámetro que permita fundar "per se" el riesgo de peligro de fuga, pues tal inteligencia sería contraria al carácter excepcional de la medida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 607-01-00-16. Autos: Monteza Spinetta, Fernando Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 29-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - IDENTIDAD DEL IMPUTADO - CONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de prisión preventiva del encausado.
El Fiscal sostuvo que de la certificación de antecedentes del imputado, surge que el rereferido se encuentra identificado con nueve nombres distintos, lo que revelaría una constante actitud fraudulenta.
Sin embargo, el hecho de que el imputado se haya identificado correctamente en este proceso demuestra que no ha tenido voluntad de evadir el accionar de las autoridades, máxime teniendo en cuenta que no registra rebeldías anteriores.
Ello así, no se encuentran reunidas las circunstancias para fundar la sospecha por peligro de fuga sobre la base del inciso 3 del artículo 170 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 607-01-00-16. Autos: Monteza Spinetta, Fernando Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Silvina Manes. 29-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - ROBO CON ARMAS - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que decretó la prisión preventiva del encausado.
En efecto, el arma secuestrada al imputado se encuentra dentro de las incluidas en el artículo 3, de la Ley N° 20.429 y en el artículo 5 de su Decreto Reglamentario N° 395/75 (modificado por el Decreto N° 821/96), por lo que puede ser calificada como “de uso civil” y se hallaría en condiciones de uso inmediato.
La escala penal prevista para el delito de portación de armas de uso civil es de uno (1) a cuatro (4) años de prisión y se agrava en caso de que el portador registrara antecedentes por un delito doloso con el uso de armas a la escala de cuatro (4) a diez (10) años de prisión; y la escala penal del delito de encubrimiento es de 6 meses a 3 años de prisión.
La Magistrada de grado tuvo en cuenta los antecedentes del imputado quien registra como antecedente una condena de tres años y seis meses de prisión por el delito de robo agravado por el uso de arma cuya aptitud para el disparo no pudo comprobarse, en la que se mantuvo, además, su declaración de reincidencia.
Toda vez que la caducidad registral de esa condena operará en el año 2023, cabe concluir que de recaer una nueva condena en autos, ésta será de prisión y de efectivo cumplimiento, ya sea que se adopte la calificación simple o agravada.
Ello así, se hallan reunidas las circunstancias que prevé el artículo 170, inciso 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires atento que el encausado enfrenta la posibilidad de que recaiga sobre su persona una condena privativa de la libertad de efectivo cumplimiento, lo que sumado a las demás circunstancias analizadas, autoriza a presumir riesgo de fuga que habilita su actual privación de la libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2981-01-00-16. Autos: VIANA ORLANDO, WILLIAMS y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 15-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - IDENTIDAD DEL IMPUTADO - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que decretó la prisión preventiva del encausado.
En efecto, el procedimiento comenzó con el intento de fuga del prevenido cuando los funcionarios de la prevención efectuaron la “voz de alto”.
Asimismo, del informe de antecedentes surge que el encausado registra diferentes nombres, lo que también denota una actitud tendiente a evitar su correcta identificación y de sustraerse al accionar judicial.
Ello así, se da la última circunstancia que establece el artículo 170, inciso 3 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2981-01-00-16. Autos: VIANA ORLANDO, WILLIAMS y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 15-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - CONTEXTO GENERAL - ANTECEDENTES PENALES - ESCALA PENAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso convertir la actual detención del encartado en prisión preventiva.
En efecto, para así resolver, la Judicante tuvo en cuenta tanto el peligro de entorpecimiento del proceso como el peligro de fuga del imputado como presupuesto para limitar la libertad ambulatoria.
Al respecto, en cuanto al peligro de fuga, caben destacar diversas circunstancias, que ponen en evidencia su concurrencia. En primer lugar, se debe tener en cuenta lo previsto por el artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad en cuanto dispone que a fin de evaluarlo cabe mensurar “la magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso. Se tendrá en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no procedería la condena condicional”.
Ahora bien, en autos, cabe señalar que la pena máxima prevista para el delito que se le imputa al encartado (art. 189 bis CP), supera los ocho años de privación de libertad. Además, de acuerdo al relato de los hechos efectuado por los preventores, el imputado se dio a la fuga al momento de que se le impartiera la voz de alto, emprendiendo una extensa corrida para finalmente ocultarse debajo de un rodado donde resultó aprehendido, lo que consideramos también debe ser ponderado a fin de establecer la existencia de riesgo procesal al momento adoptar medidas como la aquí impuesta.
Asimismo, del informe del Registro Nacional de Reincidencia, el acusado se encuentra identificado con otra identidad además de la propia, por lo que se puede inferir que en otras ocasiones ha intentado eludir la acción de la justicia. A ello se suma una multiplicidad de condenas registradas por el encausado en distintas sedes judiciales.
Todo lo hasta aquí consignado, permite sostener que en caso de recuperar su libertad ambulatoria, el imputado podría intentar eludir la acción de la justicia, pues existen claros indicios de peligro de fuga en los términos del artículo 170 del Código Procesal Penal local. (Del voto en disidencia de fundamentos de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6195-01-00-16. Autos: Lima, Daniel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - ESCALA PENAL - INTERPRETACION DE LA LEY - VALORACION DEL JUEZ - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El carácter excepcional de la prisión preventiva se encuentra plasmado en los artículos 169 y 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad que establecen que la prisión preventiva procederá cuando exista peligro de fuga o entorpecimiento del proceso. Asimismo, para su procedencia se requiere que al delito investigado corresponda pena privativa de la libertad y se reúnan los elementos de convicción suficientes para estimar que existe el hecho delictivo y que el imputado es, en principio, autor o partícipe del mismo.
Al respecto, el artículo 170 del mismo cuerpo legal prescribe que se entenderá que existe peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del imputado, permitan sospechar fundadamente que intentará substraerse a las obligaciones procesales, y prescribe que se tendrá en cuenta especialmente tres circunstancias: arraigo en el país determinado por el domicilio (la falsedad o la falta de información al respecto constituirá presunción de fuga), la magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso -debiéndose tener especialmente en cuenta cuando los delitos atribuidos posean una pena máxima superior a ocho años de prisión-, y el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro en la medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6195-01-00-16. Autos: Lima, Daniel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - CARACTER EXCEPCIONAL - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA ACCION JUDICIAL - ETAPA PRELIMINAR - DOCTRINA - CONSTITUCION NACIONAL

Si bien el principio general que rige el procedimiento penal consiste en la permanencia en libertad del imputado antes del dictado de la sentencia condenatoria, siendo su privación de carácter excepcional, ello no impide el empleo de medios de coerción procesal, excepcionalmente, que no se encuentran vinculados a los fines que persigue el uso de la fuerza pública en el derecho material, sino a otros como lo son la correcta averiguación de la verdad y actuación de la ley penal; es decir, se basa en el peligro de fuga del imputado o que éste obstaculice la averiguación de la verdad (Maier, Julio B. J., “Derecho Procesal Penal, tomo I”, Ed. Del Puerto S.R.L., 2004, pág. 514/516).
La propia Constitución Nacional en el artículo 18 autoriza la privación de libertad durante el procedimiento penal, bajo ciertas formas y en ciertos casos.
Se sostiene la posibilidad jurídica de detener a una persona y mantenerla en prisión con relación a un hecho respecto del cual no ha sido declarada culpable, sobre la base de ciertas condiciones: la ejecución de un procedimiento en presencia y el aseguramiento de la consecuencia.
El carácter excepcional de la prisión preventiva se encuentra plasmado en los artículos 169 y 172 del Código Procesal Penal que establecen que procederá cuando exista peligro de fuga o entorpecimiento del proceso. Asimismo, para su procedencia se requiere que al delito investigado corresponda pena privativa de la libertad y se reúnan los elementos de convicción suficientes para estimar que existe el hecho delictivo y que el imputado es, en principio, autor o partícipe del mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7055-01-00-16. Autos: GOMEZ MEDINA, Lenin Dario Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 24-06-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - DOMICILIO DEL IMPUTADO - DOMICILIO FALSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó convertir en prisión preventiva la detención del imputado.
En efecto, al momento del hecho el imputado dijo residir en un domicilio, en el cual al realizarse la constatación de domicilio dio resultado negativo; el encargado del edificio en cuestión manifestó que el encausado vivió en el lugar hasta hacía una semana atrás y que desde ese momento no vivió más pues el propietario lo había echado por falta de pago.
Esta circunstancia debe valorarse a los fines de presumir que existiría peligro de fuga pues al ser detenido por la prevención dio un dato falso sobre su lugar de residencia, aun cuando luego se rectificara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7055-01-00-16. Autos: GOMEZ MEDINA, Lenin Dario Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 24-06-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - ANTECEDENTES PENALES - DOMICILIO FALSO - CAMBIO DE DOMICILIO - ARRAIGO - FAMILIA - EMPLEADO

En el caso, corresponde ordenar la inmediata libertad del imputado.
El imputado aportó, al momento de ser detenido, un domicilio que fue constatado positivamente por la prevención atento que se verificó que el nombrado había residido en ese lugar hasta una semana antes del hecho que se le endilga, siendo que el propietario lo había echado del lugar por falta de pago.
En efecto, más allá de que el acusado haya mudado su domicilio por no poder afrontar el pago del alquiler, lo cierto es que el dato concretamente aportado con respecto a su residencia resultó verosímil.
Al ser intimado de los hechos, aportó el domicilio de una prima; demostró lazos afectivos en la Argentina, una relación de noviazgo y dos hijos de parejas anteriores, a quienes sostiene materialmente, datos que fueron corroborados. También manifestó que realizaba trabajos de remodelación para la apertura de un bar.
Ello así, verificado el arraigo que ostenta el encausado, la mera circunstancia de que registre un antecedente o el pronóstico de la pena que eventualmente podría corresponderle en caso de recaer condena por este hecho, no puede justificar per se la imposición de su prisión preventiva. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7055-01-00-16. Autos: GOMEZ MEDINA, Lenin Dario Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 24-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - PRESUNCION IURIS TANTUM - CASO CONCRETO

El peligro de fuga no se presume "iure et de iure", sino que constituye una presunción "iuris tantum" basada en circunstancias de hecho que, de ser comprobadas en el caso concreto, podrán ser tomadas en consideración por el juzgador para determinar si se dan las condiciones de excepción que permitan fundamentar la Prisión Preventiva (Conf. Pto. 85, Informe 35/07, CIDH). (Del voto en disidencia de la Dra.Silvina Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8235-04-00-15. Autos: J. R. G. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 07-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - ARRESTO DOMICILIARIO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ARRAIGO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que denegó la prisión preventiva al imputado y le impuso medidas restrictivas consistentes en someterse a controles aleatorios por parte del patronato, abonar una caución real y cumplir arresto domiciliario.
En oportunidad en que personal preventor se hizo presente en el domicilio del imputado a fin de conducirlo a un hospital por un turno programado, fueron informados de que el encausado no se encontraba y luego, ingresó al domicilio donde cumplía el arresto domiciliario explicando que estaba en la casa de un vecino.
En efecto, el incumplimiento expuesto por el Fiscal para fundar el pedido de prisión preventiva sólo da cuenta de que el encausado habría estado en la casa de un vecino y se habría retrasado 30 minutos para ser trasladado al Hospital lo que no amerita revocar la decisión de la Juez de primera instancia.
La situación expuesta no configura peligro de fuga (artículo 170 del Código Procesal Penal) ya que el imputado, lejos de intentar sustraerse de las obligaciones procesales que se le impusieran tiene arraigo, pues vive en el domicilio que aportara, habiendo estado presente en el mismo siempre que fue visitado en forma aleatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004896-01-00-16. Autos: VILDOZA, FEDERICO YONATHAN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 29-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - DEBERES DEL FISCAL - RATIFICACION DE ACTOS PROCESALES - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - FALTA DE FUNDAMENTACION - INTIMACION DEL HECHO - MEDIDAS RESTRICTIVAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - APARTAMIENTO DE LA DOCTRINA DE LA CORTE - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del encausado.
En efecto, surge del expediente que el imputado fue detenido y horas después se le practicó un informe médico legal y seguidamente se constató su domicilio, así como su carencia de antecedentes.
No obstante ello, recién por la mañana del día siguiente, por policía se entabló comunicación telefónica con el Juzgado interviniente y se remitieron las actuaciones a la Fiscalía. La Fiscal notificó mediante mensaje de texto al Juez de Garantías sobre la detención dispuesta.
Posteriormente, la Fiscalía dictó el decreto de determinación de los hechos y, encontrándose detenido el encausado, dispuso su convocatoria en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal siendo que en dicha audiencia se dispuso la libertad del encausado, imponiéndole medidas restrictivas.
Se advierte entonces que la Fiscalía desconoció las pautas previstas en los artículos 152 y el 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad , por expresa remisión, pues, al ratificar la detención efectuada por personal policial, omitió fundamentar el peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación, que son los únicos extremos legitimantes de una detención. La fiscalía se limitó a mantener la detención durante toda la noche, hasta el día siguiente, en que recibió las actuaciones en su público despacho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0019383-01-00-14. Autos: G., C. G. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 28-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - ESCALA PENAL - INTERPRETACION DE LA LEY - VALORACION DEL JUEZ - HOMICIDIO - LESIONES EN RIÑA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró la prisión preventiva de los imputados.
En efecto, corresponde analizar si en la presente se dan los extremos que legitiman la aplicación de la medida impuesta, esto es: la incorporación de suficientes elementos de prueba que permitan afirmar la existencia "prima facie" de un hecho ilícito y la participación del imputado en él —"fumus boni iuris"—, así como la presencia de riesgo procesal de fuga (o de entorpecimiento del proceso) —"periculum in mora"—.
Al respecto, en cuanto a la materialidad de la conducta objeto de reproche, es dable señalar que con los elementos de cargo reunidos se ha logrado demostrar la existencia del suceso investigado con el grado de probabilidad exigido en esta etapa del proceso y, en principio, la participación de los imputados en aquél. En ese sentido, cuantiosas probanzas lo avalan (entre las que caben destacar diversas declaraciones de testigos presenciales del suceso, las filmaciones de las cámaras de seguridad y el informe de la autopsia efectuada).
Por otro lado, a criterio de este Tribunal el peligro de fuga también ha sido acreditado adecuadamente en el presente caso. En primer lugar, el segundo inciso del artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad se refiere a la pena que podría llegar a imponerse por el delito investigado y a su modo de ejecución. Para el supuesto traído a estudio cobra relevancia que la norma ordena tomar en cuenta que “se estimase fundadamente que en caso de condena no procedería la condena condicional”.
En este caso corresponde tener en cuenta la calificación legal más gravosa, que conforme se indicara en el punto anterior, es la prevista por el artículo 79 del Código Penal. Ello impide que, en caso de recaer condena en este proceso, la ejecución sea condicional.
Asimismo, el segundo indicio que permite inferir este riesgo es la conducta de los acusados, quienes, tras ocurrir el hecho, habrían intentado huir del lugar en el que se produjo. Nos encontramos, entonces, frente a una situación objetiva que parecería indicar una intención de evadir el accionar de la justicia y, por lo tanto, apta para fundamentar la existencia de un riesgo procesal, en los términos del tercer inciso del artículo 170 del Código Procesal Penal local. Lo expuesto, ya es suficiente para confirmar la medida ordenada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10147-01-16. Autos: SILVA GAUTO, Cristian Darío y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 12-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - ESCALA PENAL - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - PELIGRO DE FUGA - ANTECEDENTES PENALES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del encartado.
En efecto, se le imputa al encartado el haber amenazado a su pareja al referirle “vos me tenés cansado, te voy a matar un día de estos” portando en una de sus manos un cuchillo de cocina, momento en el cual efectúo un movimiento con el brazo en el cual portaba el cuchillo, dándole a entender que la apuñalaría con aquél.
Así las cosas, si bien la escala penal en abstracto para el delito de amenazas agravadas es de tres años de prisión, lo cierto es que en caso de recaer sentencia condenatoria en las presentes actuaciones sería de efectivo cumplimiento, quien sería nuevamente declarado reincidente, aunado a que hace unos meses habría recuperado su libertad por una condena impuesta por la Justicia Nacional en que resultó damnificada su pareja, la víctima en autos.
Por otro lado, considero que los antecedentes condenatorios que registra un imputado puede ser presupuesto de peligro de fuga, aunado a otros elementos como en el caso de autos que se trata de un supuesto de violencia doméstica, el que ha sido reiterado su accionar no sólo por los dichos de la denunciante en estos obrados sino por las condenas que registra también en estas circunstancias.
Todo lo hasta aquí consignado, permite sostener que en caso de recuperar su libertad ambulatoria, el acusado podría intentar eludir la acción de la justicia, pues existen claros indicios de peligro de fuga en los términos del artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10009-01-00-16. Autos: H., J. B. Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 29-07-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - DEBERES DEL FISCAL - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - COMUNICACION AL JUEZ - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - LIBERTAD AMBULATORIA - PLAZOS PROCESALES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del encausado, sólo con respecto al lapso transcurrido entre que el personal preventor se comunicara con el Fiscal de grado y que se dispusiera recibirle declaración al acusado en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, el personal de gendarmería que intervino en la detención y la requisa practicadas al encausado, en orden a la presunta comisión del delito de portación de arma de fuego de uso civil, anotició inmediatamente al Sr. Fiscal interviniente dando cumplimiento al artículo 152 del Código Procesal Penal.
La Fiscalía, al ratificar la detención efectuada y ordenar medidas de rigor (lectura de derechos y garantías, tres juegos de fichas para el sumario y secuestro y traslado del arma en un sobre cerrado) no fundamentó el peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación, que son los únicos extremos legitimantes de una detención, sino que mantuvo la privación de la libertad del imputado, pese a que no existía peligro procesal alguno.
En caso de haberse considerado necesaria la detención del encausado para conducir la incipiente investigación en curso, el Ministerio Público Fiscal contaba con el plazo de 6 (seis) horas, transcurrido el cual debió haber ordenado la inmediata libertad del imputado o, en su caso, solicitar al Juez una prórroga de 2 horas más en los términos del artículo 146 del Código Procesal Penal de la Ciudad y ordenar la agilización del trámite de los antecedentes y constatación de domicilio por parte de la policía o, si estimaba que existía algún peligro de fuga o entorpecimiento del proceso, debió fundamentar los motivos que ameritarían la detención ante el Juez, tal como lo prescribe el artículo 172, caso en el cual, avalada la privación de la libertad por parte del órgano jurisdiccional, el Fiscal estaría facultado a recibirle declaración al imputado y, en su caso, resolver la soltura o solicitar la prisión cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3392-00-00-16. Autos: NUÑEZ, PABLO FRANCISCO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 27-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA LIBERTAD CONDICIONAL - ORDEN DE CAPTURA - AUDIENCIA - DEBERES DEL IMPUTADO - RESIDENCIA HABITUAL - DOMICILIO DEL IMPUTADO - CAMBIO DE DOMICILIO - OMISION DE INFORMAR - PELIGRO DE FUGA - CONTROL ESTATAL - PATRONATO DE LIBERADOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió revocar la libertad condicional del condenado y dispuso su inmediata captura .
En efecto, el juez dispuso la libertad condicional del encausado bajo determinadas condiciones siendo dos de ellas residir en el hotel indicado por el encausado, lo que conlleva la obligación accesoria de no modificar dicho lugar de residencia sin autorización previa de este tribunal y someterse al cuidado del Patronato de Liberados de la Ciudad.
La Fiscal solicitó la revocatoria de la libertad condicional y el libramiento de orden de captura al haberse verificado, por medio del Patronato de Liberados, que el condenado no residía en el lugar informado y ante la imposibilidad de entablar comunicación a través del celular que éste aportó.
La defensa requirió que no se hiciera lugar a lo peticionado, que se le diesen cinco días de plazo para verificar los extremos indicados por el Patronato de Libertados y que se convocase a audiencia en los términos del artículo 327 del Código Procesal Penal para escuchar al condenado y eventualmente presentar prueba respecto de los hechos informados por el Patronato de Liberadios de la Ciudad.
Asiste razón al "a quo "en cuanto argumentó que carecería de sentido la fijación de una audiencia personal con el condenado, en la medida que resultaría imposible notificarlo en tanto ha perdido todo tipo de contacto con su abogado defensor, y ha violado las reglas que habían sido dispuestas por el Tribunal como condición inexcusable para el mantenimiento del beneficio que le fuera conferido.
No puede soslayarse que el Patronato de Liberados se vio impedido de tomar contacto con el condenado en repetidas oportunidades y que, al comunicarse con el hotel donde había fijado su residencia, se anotició de que ya no vivía más allí, por lo que exigirle al Juez de grado que fije una audiencia previamente a resolver una cuestión de este tipo implicaría dilatar el curso de la ejecución de la pena.
Es necesario tener presente que el encausado fue oportunamente condenado por la comisión de un delito, por lo que al apartarse de las pautas que le fueran impuestas al otorgársele la libertad condicional se estaría ubicando en una situación procesal de fuga, lo que lo haría pasible de aplicársele las consecuencias del artículo 15 del Código Penal. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14825-09-00-14. Autos: DIAZ LAGOS, JUAN MIGUEL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 18-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - AGRAVANTES DE LA PENA - ROBO CON ARMAS - ESCALA PENAL - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - DECLARACION DE REINCIDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la solicitud de excarcelación del imputado.
En efecto, no se advierte un cambio significativo de las circunstancias que llevaron a disponer la prisión preventiva del encausado.
En oportunidad de analizar la procedencia de la prisión preventiva se sostuvo la existencia de riesgo de fuga, conforme el artículo 169 del Código Procesal Penal, como presupuesto para limitar la libertad ambulatoria del nombrado durante el proceso, teniendo en cuenta diversas cuestiones.
Una de ellas es la magnitud de pena en expectativa que podría llegarse a imponer en el caso, en atención a la calificación legal del hecho que se le imputa.
Asimismo, se tomó en cuenta el antecedente que registra el imputado, cometido con arma de fuego (condena a 4 años de prisión por ser autor penalmente responsable del delito de portación de arma de guerra sin la debida autorización legal, en concurso real con abuso de armas), que indicaría que en caso de recaer sentencia condenatoria se le aplique el agravante previsto en el artículo 189 bis del Código Penal, e impediría que la pena sea de ejecución en suspenso. A ello se suma la posibilidad de que sea declarado reincidente.
Ello así, atento que la Defensa no ha brindado algún planteo novedoso que permita modificar estos fundamentos, el indicio objetivo de peligro de fuga, en caso de recuperar la libertad ambulatoria se encuentra vigente, en los términos del artículo 170 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7055-02-00-16. Autos: G., M. L. D. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 13-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - PRISION PREVENTIVA - ROBO CON ARMAS - PELIGRO DE FUGA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - AGRAVANTES DE LA PENA - DECLARACION DE REINCIDENCIA - CONTRATO DE LOCACION - ARRAIGO - CAUCION REAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la solicitud de excarcelación del imputado.
En efecto, no se advierte un cambio significativo de las circunstancias que llevaron a disponer la prisión preventiva del encausado.
Al disponerse la prisión preventiva se tuvo en cuenta el peligro de fuga del encausado atento la magnitud de pena en expectativa que podría imponerse en el caso.
Se tuvo en cuenta la calificación del hecho imputado, los antecedentes penales del encausado y la posible aplicación del agravante del artículo 189 bis del Código Penal lo cual impediría que la pena a imponer sea de ejecución en suspenso, sumando a ello la posibilidad de que el encausado sea declarado reincidente.
Si bien la Defensa ha ofrecido la posibilidad de aportar un posible contrato de locación para demostrar el arraigo de su pupilo, cierto es que la posibilidad de alquilar un departamento, por un lado resulta hipotético, y por otro, tampoco alteraría la existencia de peligro de fuga sustentada en los motivos tenidos en cuenta al dictarse la prisión preventiva.
Asimismo, en cuanto a la posibilidad del imputado de ofrecer una caución real o concurrir periódicamente al Tribunal, tampoco logra desvirtuar el mentado peligro de fuga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7055-02-00-16. Autos: G., M. L. D. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 13-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - ANTECEDENTES PENALES - CONTEXTO GENERAL - REGISTRO DE REINCIDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva del imputado.
En efecto, la Defensa entiende que no se encuentran acreditados los riesgos procesales como para establecer la restricción a la libertad de su asistido.
Ahora bien, en cuanto al peligro de fuga, resulta importante destacar, que al imputado se le enrostran cuatro hechos, el primero de ellos prevé una pena de prisión de seis meses a dos años (art. 149 bis CP), el segundo una pena de prisión de quince días a un año (art. 183 CP), el tercero con pena de prisión de dos años a cuatro años (art. 149 bis 2° párra. del CP) y el cuarto se encuentra amenazado con una pena de quince días a un año (art. 239 CP).
Asimismo, se desprende del informe del Registro Nacional de Reincidencia que el acusado se encuentra identificado —también— con otro nombre, por lo que puede inferirse que en otras ocasiones ha intentado eludir la acción de la justicia brindando nombres falsos.
Por otra parte, en cuanto al arraigo en el país (inc. 1 del art. 170 del CPPCABA), entendemos que, a diferencia de lo sostenido por la Defensa, no se encuentra acreditado. Así, puede señalarse que según se desprende del legajo, el personal policial comisionado para verificar la comprobación del domicilio que brindó el encartado al momento de ser detenido, tomó contacto con un vecino, quien manifestó domiciliarse en el mismo edificio, y si bien refirió conocer al encartado dijo contundentemente que el encausado no vivía allí sino que su hermano era quien residía en ese lugar.
Lo hasta aquí consignado, permite sostener que en caso de recuperar su libertad ambulatoria, el imputado, podría intentar eludir la acción de la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14062-01-CC-16. Autos: GIL, Federico Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 17-10-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - ANTECEDENTES PENALES - CONTEXTO GENERAL - REGISTRO DE REINCIDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva del imputado.
En efecto, la Defensa entiende que no se encuentran acreditados los riesgos procesales como para establecer la restricción a la libertad de su asistido.
Ahora bien, en cuanto al peligro de fuga, resulta importante destacar, que al imputado se le enrostran cuatro hechos, el primero de ellos prevé una pena de prisión de seis meses a dos años (art. 149 bis CP), el segundo una pena de prisión de quince días a un año (art. 183 CP), el tercero con pena de prisión de dos años a cuatro años (art. 149 bis 2° párra. del CP) y el cuarto se encuentra amenazado con una pena de quince días a un año (art. 239 CP).
Asimismo, se desprende del informe del Registro Nacional de Reincidencia que el acusado se encuentra identificado —también— con otro nombre, por lo que puede inferirse que en otras ocasiones ha intentado eludir la acción de la justicia brindando nombres falsos.
Por otra parte, en cuanto al arraigo en el país (inc. 1 del art. 170 del CPPCABA), entendemos que, a diferencia de lo sostenido por la Defensa, no se encuentra acreditado. Así, puede señalarse que según se desprende del legajo, el personal policial comisionado para verificar la comprobación del domicilio que brindó el encartado al momento de ser detenido, tomó contacto con un vecino, quien manifestó domiciliarse en el mismo edificio, y si bien refirió conocer al encartado dijo contundentemente que el encausado no vivía allí sino que su hermano era quien residía en ese lugar.
Lo hasta aquí consignado, permite sostener que en caso de recuperar su libertad ambulatoria, el imputado, podría intentar eludir la acción de la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14062-01-CC-16. Autos: GIL, Federico Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 17-10-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - PELIGRO DE FUGA - DOMICILIO DEL IMPUTADO - EXTRAÑA JURISDICCION - CERTIFICACION DE DOMICILIO - DERECHO A TRABAJAR - LIBERTAD DE CIRCULACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar "in limine" la medida restrictiva solicitada por el Fiscal consistente en la imposibilidad de abandonar el territorio de la Ciudad.
En virtud de que el imputado informó que actualmente se encuentra residiendo en la provincia de Jujuy, la Fiscal consideró que existían motivos suficientes para considerar la presencia de un peligro de fuga atento que aún no se ha constatado su domicilio en dicha provincia y que la condena de ejecución condicional impuesta requería del cumplimiento de una serie de reglas de conductas que, de permitirse su radicación fuera de la Ciudad de Buenos Aires, no podrían ser cumplidas.
Tal como lo manifestó el Defensor de Cámara, el encausado se trasladó a Jujuy para trabajar allí.
En efecto, estamos frente a una condena en suspenso que, aun si fuera confirmada, no tendría ningún tipo de repercusión sobre la libertad ambulatoria del condenado.
No puede desconocerse que el condenado podrá cumplir con las reglas de conducta impuestas en la provincia de Jujuy.
Existe entonces una clara desproporción entre la situación del imputado (a quien se le dictó condena de seis meses y de ejecución condicional) y la medida solicitada.
Asimismo no se ha acreditado ninguna de las causales para considerar la existencia de peligro de fuga.
Debe tenerse en consideración que la residencia en otra provincia se motiva en cuestiones laborales y que en caso de prosperar la medida se afectaría el derecho del encausado a trabajar y a circular libremente por el territorio de la República Argentina en contra de lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución Nacional.
Ello así, la falta de constatación del domicilio sito en Jujuy no es suficiente para dictar una medida restrictiva como la solicitada; la circunstancia es subsanable mediante una constatación de domicilio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15856-01-00-14. Autos: R., G. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 25-11-2016.

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PORTACION DE ARMAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONTEXTO GENERAL - PELIGRO DE FUGA - FALTA DE ARRAIGO - REINCIDENCIA - ESCALA PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva.
En efecto, la Defensa considera en cuanto al peligro procesal de peligro de fuga, que no se da la falta de arraigo, pues su asistido brindó lugar de residencia, que vive allí desde que nació y que ello fue corroborado por los testimonios obrantes en la causa y por la constatación policial. A su vez, respecto de la pena en expectativa el mínimo de la escala penal del delito que se le imputa es de un año, y por lo tanto la prisión preventiva no se debería aplicar pues es desproporcional al hecho. Que si bien posee antecedentes condenatorios, estos se han cumplido, por lo que no corresponde tomarlos en cuenta ni se pueden tomar como parámetro exclusivo para afirmar que el imputado podrá eludir el accionar de la justicia o entorpecer la investigación.
Ahora bien, en autos, las conductas "prima facie" endilgadas al encartado son provisoriamente calificadas como constitutivas del delito de portación de arma de fuego de uso civil (art. 189 bis -2-, tercer párrafo CP) en concurso real con supresión de numeración de arma de fuego (art. 189 bis -5- CP-). En atención a las reglas del concurso, la escala oscila entre 3 y 12 años de prisión (cfr. art. 55 CP).
Lo anteriormente descripto habilita a los suscriptos a sostener que para el hipotético caso de arribarse a un pronunciamiento condenatorio en autos, la pena a imponer al imputado no podrá ser dejada en suspenso, en atención a la escala penal de los delitos que se le imputan como así también al antecedente condenatorio previo que registra el imputado (arts. 26 y 27 CP). A ello se suma la posibilidad de que el nombrado sea declarado reincidente, pues no ha operado el plazo de cinco años que prevé el artículo 50, último párrafo del Código Penal.
Finalmente, es importante tener en cuenta lo vertido por el A-Quo en su resolución, en relación a la falta de arraigo, quien claramente expresó que existen contradicciones en las declaraciones de la madre, del abuelo del imputado y de la vecina, en relación a la residencia del encausado, en consecuencia no estaría fehacientemente acreditado que en caso de recuperar la libertad tuviera motivación suficiente como para permanecer en un determinado lugar, por lo que su arraigo es precario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20019-01-16. Autos: Ortiz, Rodrigo Ezequiel y otro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 27-12-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - ESTADO DE SOSPECHA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso la prisión preventiva del imputado.
En efecto, a fin de concluir la existencia del riesgo de fuga en la presente, exigido por el artículo 169 del Código Procesal Penal de la Ciudad como presupuesto para limitar la libertad ambulatoria durante el proceso, el Magistrado tuvo especialmente en cuenta que no existe certeza en cuanto al lugar donde residiría el imputado -en vista de la diferencia entre el domicilio aportado por el encartado y el brindado el padre del mismo, con quien dijo vivir-, como así también los antecedentes condenatorios que ostenta, en atención a los cuales en el eventual caso de recaer una condena, sería ella de efectivo cumplimiento.
Ahora bien, la existencia de antecedentes impide, tal como ha afirmado el Judicante, que en el hipotético caso de que recaer sentencia condenatoria en las presentes actuaciones, la pena sea de ejecución en suspenso.
Así las cosas, tal como señala el Fiscal de Cámara, cabe también la posibilidad de proceder a la acumulación de ambas penas de acuerdo a las previsiones el artículo 27 del Código Penal, que establece que si el condenado cometiere un nuevo delito dentro del término de cuatro (4) años, contados a partir de la sentencia firme, sufrirá la pena impuesta en la primera condenación y la que correspondiere por el segundo delito, conforme con lo dispuesto sobre la acumulaciónde penas.
Ello así, las razones apuntadas constituyen indudablemente pautas objetivas suficientes para considerar que se da en el caso la excepción que admite la restricción de la libertad, es decir, el peligro de fuga, exigido por el artículo 169 y 170 del Código Procesal Penal local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19736-01-2016. Autos: Acsama Encinas, Axel Brandon Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 16-01-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - CARACTER RESTRICTIVO - EXCARCELACION - PRINCIPIO DE INOCENCIA - PELIGRO DE FUGA - ANTECEDENTES PENALES - ESTADO DE SOSPECHA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - PENA EN SUSPENSO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto decretó la prisión preventiva del imputado y en consecuencia disponer su inmediata libertad.
En efecto, la viabilidad de la soltura del imputado debe analizarse a la luz de lo establecido en el artículo 170, inciso. 2° del Código Procesal Penal de la Ciudad. La condena en suspenso que registra el imputado no puede constituir una presunción "iuris et de iure" que impida su libertad durante el proceso.
Ahora bien, en dicha norma legal "contrario sensu" se admitiría la libertad del encartado ya que el delito que se le enrostra no supera los ocho años de prisión, no hallándose dicho plazo limitado de manera alguna por la norma, y ello tiene razón de ser en el principio constitucional de inocencia.
Así las cosas, en atención al monto de pena del delito que se le imputa (tenecia de arma de uso civil sin la debida autorización legal que prevé como sanción una pena privativa de libertad -prisión de seis meses a dos años-), correspondría sostener la libertad del imputado.
En cuanto a los antecedentes penales del nombrado, y al argumento vinculado a la pena en expectativa, se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al sostener que “La sola referencia a la pena establecida por el delito por el que ha sido acusado y la condena anterior que registra, sin que preciso cuáles son las circunstancias concretas de la causa que permitieran presumir, fundadamente, que el mismo intentará eludir la acción de la justicia, no constituye fundamento válido de una decisión de los jueces que sólo trasunta la voluntad de denegar el beneficio solicitado” (Estévez, Fallos: 320:2105, del 3-10-97).
De tal modo, vale recordar que el mérito sustantivo de la detención –esto es la sospecha de la responsabilidad personal del imputado por el hecho punible- es un presupuesto de la medida cautelar que jamás opera por sí sólo como legitimación de la detención preventiva: ésta se trata de una medida cautelar y no de una pena anticipada, por tanto también debe responder a los principios de excepcionalidad, proporcionalidad y provisionalidad (conf. Bovino Alberto “El fallo ‘Suárez Rosero’”, Separata de la revista Nueva Doctrina Penal, 1998/B).
Ello así, el principio de excepcionalidad de la coerción cautelar (que deriva del principio de inocencia) implica que no se debe restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y no eludirá la acción de la justicia (Caso “Suárez Rosero” Párr. 77, Corte Interamericana de Derechos Humanos).
Por tanto, la restricción de un derecho fundamental como el que se propugna no puede operar a partir de una mera hipótesis, tanto más cuanto si reparamos en que la ley de rito ha consagrado el principio de inocencia sentando asimismo las bases interpretativas a las que la judicatura debe atenerse en materia de disposiciones que coarten la libertad personal (Conf. artículo 18 CN, 10 CCBA y art. 1° del C.P.P.). (Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19736-01-2016. Autos: Acsama Encinas, Axel Brandon Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 16-01-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - PLAZOS PROCESALES - SENTENCIA FIRME - SENTENCIA CONDENATORIA - INTERPRETACION DE LA LEY - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL

La demostración de la persistencia del peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación no justifica ninguna continuación de la privación de la libertad cuando el plazo de ésta fuese en sí excesivo o desproporcionado, motivo por el cual la detención preventiva debe hacerse cesar, aunque persistan los peligros procesales.
Teniendo en cuenta que la regulación procesal penal de la Ciudad es más restrictiva que la de la Nación en lo que respecta al plazo de duración del encarcelamiento preventivo (esto es, como ya sostuviera precedentemente, antes que exista sentencia firme), una interpretación en clave convencional del art. 187 inc. 6 del CPP de la CABA obliga ipso iure a hacer cesar la prisión de toda persona con sentencia no firme, una vez transcurridos dos años de su imposición, sin necesidad de ingresar al análisis de los peligros procesales.
Vale recordar en ese marco que las normas internacionales de derechos humanos resultan ser un piso mínimo de protección, por encima del cual rigen las normas locales, en todo cuanto resulten más beneficiosas para la persona sometida a proceso.
Por lo tanto, en virtud del principio pro homine, siempre corresponderá la interpretación normativa que brinde un estándar más alto de protección (Bidart Campos, Germán, J., La interpretación de los derechos humanos en la jurisdicción internacional y en la jurisdicción interna, https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/1/113/4.pdf). (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16721-08-00-13. Autos: Balbuena Víctor Antonio Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 19-01-2017.

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TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - REINCIDENCIA - REGISTRO DE REINCIDENCIA - CONTEXTO GENERAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de excarcelamiento.
En efecto, la Defensa sostuvo que, más allá de la calificación legal que correspondiere al hecho imputado, esto es, tenencia de arma de uso civil sin la debida autorización (art. 189 bis CP), no se había acreditado el peligro de fuga.
Sin embargo, conforme se desprende del informe del Registro Nacional de Reincidencia, en el supuesto de imponerse una pena en autos sería de cumplimiento efectivo, lo que resulta en principio una pauta objetiva para presumir que en caso de recuperar su libertad, el encartado intentaría eludir el accionar de la justicia (art. 170 CPPCABA).
A su vez, ello también ha quedado expuesto con la actitud que ha demostrado el imputado al momento del suceso. En este sentido, no puede pasarse por alto que al momento de producirse su detención, ha demostrado una actitud temeraria, al esgrimir el arma de fuego contra el personal policial y darse a la fuga, logrando ser aprendido unos metros más adelante, luego de una persecución, en cuyo transcurso se desprendió del objeto del delito.
Por último, vale recordar que con anterioridad, el imputado al recuperar su libertad mediante la concesión de la libertad condicional dispuesta por un Juzgado de Ejecución de Sentencias del Distrito Centro y Sur de la provincia de Salta, a escasos tres meses, otro Juzgado de la misma provincia ordenó su captura nacional e internacional, por su participación en un hecho por el cual finalmente resultó condenado y declarado reincidente. No puede obviarse que el hecho por el cual se dispusiera su detención y luego fuera condenado, declarándolo reincidente, fue cometido a menos de un mes de habérsele concedido la libertad condicional, lo que implica que violó las condiciones para su otorgamiento (art. 13 inc. 4° del CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 333-01-00-17. Autos: Diaz, Luis Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 22-02-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARRAIGO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PELIGRO DE FUGA - PRISION PREVENTIVA

La existencia de arraigo no implica solamente la existencia de un domicilio sino de lazos familiares, trabajo y el resto de las relaciones sociales del imputado que, en su conjunto, resulten indicadores de que el imputado, ante la disyuntiva, optará por la sujeción a las obligaciones jurídicas en lugar de profugarse del proceso con las consecuencias que ello acarrea, básicamente la desvinculación en una muy gran medida con esos arraigos.
En este punto se ha afirmado que “La función normativa del arraigo es la brindar una referencia sobre los costes personales que debería afrontar el sujeto en caso de fuga para evitar el juicio y opera como un elemento a tener en cuenta dentro de una instancia de ponderación o balance de bienes que permitan presumir, conforme a la experiencia o a la lógica espontánea, que el arraigo será un motivo que impulse a la persona a no ausentarse para eludir la jurisdicción penal” (CNCP, Sala II, Causa nº 11316, Registro nº 15119.2 “Aliandre, Marcelo Javier s/recurso de casación”, rta. el 16/9/2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 525-02-14. Autos: A. S., H. O. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 23-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - COMPARECENCIA DEL PROCESADO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de detención preventiva del imputado.
En efecto, el temor de fuga del imputado, fundado en la amenaza de encierro que pudiere corresponderle en caso de ser hallado culpable del delito investigado, no se condice con la circunstancias del caso.
La condición de vulnerabilidad del imputado –denotada por la “situación de calle” en la que se encontraba- nos enfrenta a la paradoja de que la detención, que generalmente empeora las condiciones de vida de la mayor parte de la población, en su caso las mejoraría al asegurarle techo y comida.
Siendo tal el caso, la decisión de sustraerse a la acción de la justicia deja de ser pronosticable y no puede fundamentar racionalmente la decisión de privarlo de su libertad constitucionalmente tutelada, aunque se mejoren sus condiciones materiales de subsistencia.
No es posible ignorar, que no se han informado incumplimientos de la obligación que le ha sido impuesta de concurrir a la sede de la Fiscalía semanalmente.
Ello así, no deviene racional postular que intentará eludir el accionar de la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000516-02-00-17. Autos: CUELLO, GERARDO E Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 20-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - PELIGRO DE FUGA - CASO CONCRETO - LIBERTAD AMBULATORIA - DERECHO A LA LIBERTAD

El Código Procesal Penal de la Ciudad le confiere al Magistrado la facultad de limitar la libertad ambulatoria del imputado excepcionalmente cuando: a) se lo haya intimado del hecho que se le atribuye; b) se hubiera probado, provisoriamente, la materialidad del hecho y la responsabilidad que por él le cabe al imputado, en calidad de autor o partícipe y c) si existiere peligro de fuga o de entorpecimiento del proceso (artículos 169 y 173)
El artículo 170 del Código Procesal Penal sólo admite restringir la libertad ambulatoria por peligro de fuga “(…) cuando la objetiva valoración de las circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del/la imputado/a permitan sospechar fundadamente que intentará substraerse a las obligaciones procesales”. Estas circunstancias deberán ser evaluadas conjuntamente para poder determinar la existencia o no del peligro de fuga. Específicamente remite a la consideración del arraigo, la pena en expectativa y la procedencia de la condena condicional, y el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro.
Por ello, debe primar el derecho a gozar de la libertad hasta que se dicte sentencia definitiva, acotando dicho derecho únicamente en casos que justifiquen tal medida al solo efecto de no facilitar la impunidad del imputado.
Es decir, sólo se podrá proceder del modo que solicita la Fiscal cuando se presenten los casos previstos en los artículos 171 y 172 del Código Procesal Penal y ninguna otra medida restrictiva permita asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000516-02-00-17. Autos: CUELLO, GERARDO E Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 20-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - SITUACION DE CALLE - DOMICILIO - HOTELES - ASISTENCIA SOCIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de detención preventiva del imputado.
En efecto, respecto del peligro de fuga, si bien es cierto que el encausado se encontraba en situación de calle previo a éste proceso, lo es también que ha manifestado domiciliarse en un hotel de pasajeros y ha constituido domicilio a los fines procesales en la sede de la Defensoría actuante.
Asimismo, el encausado se ha comprometido a concurrir a la Defensoría a fin de tramitar un subsidio habitacional para resolver esa cuestión, por lo que el arraigo se encuentra acreditado.
Ello así, independientemente de que el imputado se encuentre alojado en dicho inmueble como consecuencia de la aprehensión efectuada en autos o no, lo cierto es que tal ha sido el domicilio que ha aportado, y se ha comprometido a notificar cualquier cambio.
Debe destacarse además que se encuentra en marcha un dispositivo de contención por diferentes dependencias de la Defensoría General de esta ciudad a los efectos de asistir al encausado a lo largo del trámite mencionado, cubriéndole los gastos del alojamiento hasta tanto le sea otorgado el subsidio en cuestión.
En consecuencia, el peligro de fuga ha sido neutralizado por la actitud del encartado y por los esfuerzos de la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000516-02-00-17. Autos: CUELLO, GERARDO E Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 20-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - ANTECEDENTES PENALES - CONDUCTA PROCESAL - DETENCION - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - COMPARECENCIA DEL PROCESADO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de detención preventiva del imputado.
En efecto, la pena en expectativa que le correspondería al encausado es de de 1 a 3 años de efectivo cumplimiento.
Esta circunstancia no resulta suficiente para ordenar la prisión preventiva ya que nada indica que el imputado oponga resistencia a su cumplimiento, considerando que registra condenas anteriores más gravosas que la que aquí podría llegar a recaer, sin poseer rebeldías.
Más aun, de la lectura del caso surge que el nombrado ha cumplido dichos antecedentes en tiempo y forma, por lo que ni la pena en expectativa ni los antecedentes penales permiten avalar la medida solicitada.
A mayor abundamiento, el imputado demostró en todo momento su voluntad de estar a derecho, sin oponer resistencia o intención de fugarse al momento de su detención por parte del personal policial, presentándose puntualmente a las citaciones que le fueron libradas -entre ellas, a la audiencia a tenor del artículo 173 del Código Procesal Penal donde se resolvería respecto de su libertad ambulatoria-, y colaborando activamente en las diferentes entrevistas que se le practicaron a lo largo del proceso.
Ello así, el peligro de fuga ha sido neutralizado por la actitud del encartado y por los esfuerzos de la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000516-02-00-17. Autos: CUELLO, GERARDO E Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 20-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - SITUACION DE CALLE - ASISTENCIA SOCIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de detención preventiva del imputado.
En efecto, respecto de la vulnerabilidad social que padece el imputado, tal circunstancia no obliga su encarcelamiento preventivo, sino más bien a un tipo de contención mediante organismos estatales que le permitan apartarse de ella y de sus adicciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000516-02-00-17. Autos: CUELLO, GERARDO E Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 20-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - PROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - EVALUACION DEL RIESGO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - CONTEXTO GENERAL - VICTIMA - EDAD AVANZADA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso prorrogar la prisión preventiva impuesta al encartado.
En efecto, tal como evaluamos al momento de confirmar la prisión preventiva del imputado con anterioridad, a lo que se suma un reciente procesamiento con prisión preventiva en orden al delito de robo, dictado por un Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional, impiden que, en caso de recaer condena en este proceso, su ejecución sea condicional.
Lo expresado, funda el peligro de fuga en esta causa, pues el artículo 170, inciso 2° del Código Procesal Penal de la Ciudad, se refiere a la pena que podría llegar a imponerse por el delito investigado y a su modo de ejecución.
Por otro lado, las características del delito imputado en autos (tres hechos de amenazas) y los sujetos pasivos del mismo (personas de edad avanzada), permiten tomar en consideración que el acusado, estando en libertad, podría fácilmente ponerse en contacto con las víctimas, en razón de ser vecino del barrio en el que se ubica el local comercial en el que tuvieron lugar los sucesos denunciados y que resulta ser de propiedad de aquéllas, quedando así expuesto el riesgo que ello conlleva.
Por lo tanto, se impone confirmar la decisión impugnada puesto que las pautas objetivas analizadas precedentemente acreditan la persistencia de los riesgos procesales que habilitan la prórroga por el plazo de sesenta días a contar desde el vencimiento del fijado en la audiencia de prisión preventiva, toda vez que, en caso de recuperar la libertad el imputado pondría en riesgo la efectiva realización del juicio, por lo que corresponde confirmar la decisión impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2508-04-CC-2017. Autos: M., J. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 03-05-2017.

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PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - ARRAIGO - SITUACION DE CALLE - VINCULO FILIAL - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - REBELDIA -