DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA

El cumplimiento de las reglas de conducta establecidas en un acuerdo de juicio a prueba, que habilitan las consecuencias legales previstas en el ordenamiento procesal, no es cualquier cumplimiento sino aquél que respeta las condiciones pactadas por las partes en el acuerdo de juicio a prueba y homologadas por el juez, las cuales deben ser libre y voluntariamente asumidas por el probado tanto en lo que hace a su contenido cuanto a su modalidad de cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1973-01-CC/2008. Autos: Legajo de suspensión de proceso a prueba en autos: Arrazola Coronado, Roberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 09-09-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - LICENCIA DE CONDUCIR - FACULTADES DE LAS PARTES

En el caso, se acordó hacer entrega de la licencia de conducir por el plazo de 28 días, fraccionados en cuatro períodos mensuales de siete días. Pese a ello, el mismo día en que el imputado comenzaba a cumplir con la regla fijada, solicitó su modificación (ampliando el periodo de depósito) sin justificar los motivos alegados, lo que fue admitido por la Magistrada de grado, quien dispuso que la licencia fuera retirada luego de 15 días. Esta disposición no fue cumplida por el interesado que, un día después de la fecha fijada para su retiro, requirió mediante su defensa técnica una nueva modificación de la regla, sin justificar tampoco en esta ocasión las razones invocadas, solicitud que fuera rechazada en esa oportunidad por la a quo.
De este modo, de la actuación unilateral del probado que acomoda a su voluntad la forma de cumplimiento de la regla pactada, aunado al mero transcurso del tiempo, no puede concluirse que haya existido el cumplimiento que reclama el instituto en cuestión, de cuya esencia emerge que la imposición de estas normas debe orientarse a la finalidad de evitar la repetición de las conductas imputadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1973-01-CC/2008. Autos: Legajo de suspensión de proceso a prueba en autos: Arrazola Coronado, Roberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 09-09-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - LICENCIA DE CONDUCIR

Sólo al analizar caso por caso se podrá determinar la posibilidad de fraccionar el cumplimiento de una regla de conducta establecida en un acuerdo de juicio a prueba, sin embargo, pareciera resultar desaconsejable en casos como el presente teniendo en cuenta la infracción cometida (conducción en estado de ebriedad) y la regla de conducta pactada (depósito de licencia de conducir por un período fraccionado), más allá de que la modalidad haya sido escogida a pedido del probado

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1973-01-CC/2008. Autos: Legajo de suspensión de proceso a prueba en autos: Arrazola Coronado, Roberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 09-09-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - FACULTADES DE LAS PARTES

En el caso, ha sido discutido la posibilidad de fraccionar del cumplimiento de una regla de conducta establecida en un acuerdo de juicio a prueba, sin embargo debe tenerse en cuenta que esta posibilidad ha sido producto del acuerdo de las partes y que recibió la pertinente homologación judicial, por lo que de ninguna forma tales cuestiones pueden ser utilizadas en contra del imputado. (Del voto en disidencia de la Dra. De Langhe).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1973-01-CC/2008. Autos: Legajo de suspensión de proceso a prueba en autos: Arrazola Coronado, Roberto Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 09-09-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA

En el caso, la modificación efectuada por la juez a quo de la especie y el lugar de cumplimiento de la donación acordada en el marco de una suspensión de juicio a prueba, implica una mera variación antojadiza de los términos convenidos, alterando el contenido del acuerdo celebrado por las partes, en una clara violación del sistema acusatorio previsto por el ordenamiento procesal vigente.
En efecto, en el particular, la modificación en la especie y destinatario de la instrucción especial ordenada por la juez a quo no resulta un beneficio en favor del imputado en virtud de una interpretación sistemática de la ley a la luz del resto del ordenamiento jurídico y las garantías constitucionales (cfr. GOMEZ, Matías Eduardo s/ Inf. Art. 111 C.C. Causa Nº 18769/07, rta. 23/10/07).
Ahora bien, lo cierto y concreto es que en el expediente obra una constancia de depósito del dinero en la cuenta correspondiente a la institución designada por la magistrada de grado. En ese sentido, revocar la resolución en este aspecto implicaría un perjuicio cierto para el imputado que ha cumplido con la donación ordenada por la jueza. Es por ello que habremos de confirmar dichas modificaciones ordenas por la jueza.
Ello, sin perjuicio de destacar, que conforme lo establece el artículo 270 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las resoluciones judiciales tienen efecto suspensivo, de forma tal que, en oportunidades futuras, la Sra. Jueza deberá hacer constar esta circunstancia en sus pronunciamiento con el objeto de evitar situaciones como la suscitada en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3780-00-00-08. Autos: OSCON, HUGO OSMAR Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marta Paz. 21-10-2008.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - REPARACION DEL DAÑO - EFECTOS

El instituto de la probation establece que si el incuso no comete un nuevo delito, repara los daños y da cumplimiento a las reglas de conducta impuestas, fenece el proceso, clausurando la discusión y resolución en cuanto al fondo del asunto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16.996-00-CC-2006. Autos: OLIVERA, Daniel Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 04-08-2009.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRESUNCION DE INOCENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - EXTINCION DE LA ACCION - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

El hecho de que una persona imputada de un delito o contravención se acoja al instituto de la probation, no implica de modo alguno la pérdida de vigencia de la presunción de inocencia que debe persistir hasta tanto se dicte una sentencia condenatoria en su contra.
Es así que, no implicando el instituto un reconocimiento de culpabilidad por parte del imputado respecto de la conducta que se le atribuye, luego de cumplido el compromiso por él asumido sin haber cometido alguna contravención, la acción se deberá declarar extinguida, archivándose las actuaciones y manteniéndose incólume su estado de inocencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52963-00-00-09. Autos: CONTRERAS MINUZZO, Oscar Héctor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 17/05/10.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - AUDIENCIA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que cita a las denunciantes a fin de constatar el cumplimiento de la pauta de conducta -consistente en mantener un trato cordial con las supuestas víctimas- impuesta en la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, mas allá de los dichos del imputado, al no existir otro modo de verificarlo que no sea a través del testimonio de las damnificadas, la celebración de la mentada audiencia deviene de vital importancia, pues podrían oírse a los actores del conflicto y de tal manera el judicante logrará formarse una opinión acabada del asunto y así resolver definitivamente si, el imputado cumplió o no con el compromiso asumido.
Tal convocatoria no afecta el derecho de defensa del imputado, pues todas las partes se encontraran presentes y facultadas a interrogar e incluso a solicitar un careo entre ambos testigos, o bien entre alguna de ellas y el imputado etcétera.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014829-00-00/09. Autos: BERALDI, JOSE PEDRO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 17-05-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - AUDIENCIA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que cita a las denunciantes a fin de constatar el cumplimiento de la pauta de conducta -consistente en mantener un trato cordial con las supuestas víctimas- impuesta en la suspensión del juicio a prueba.
En efecto,la convocatoria de las víctimas a la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad resulta acertada y acorde a derecho, pues tanto la Secretaría de Ejecución (quien tuvo el control del cumplimiento de las pautas) como la titular de la acción, coincidieron en dejar en cabeza del Sr. Juez la decisión respecto de tener por cumplida la pauta o no.
De tal manera, contando con los dichos del imputado y sin escuchar a las denunciantes, la decisión del Magistrado podría resultar infundada, sobretodo considerando las reiteradas presentaciones de una de las presuntas víctimas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014829-00-00/09. Autos: BERALDI, JOSE PEDRO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 17-05-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - AUDIENCIA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que cita a las denunciantes a fin de constatar el cumplimiento de la pauta de conducta -consistente en mantener un trato cordial con las supuestas víctimas- impuesta en la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, deviene imperioso contar con el testimonio de las supuestas víctimas a fin de determinar el cumplimiento o no de la regla de conducta impuesta, por lo que resulta imprescindible convocar a la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a fin de escuchar al probado y debatir sobre la posible revocación del instituto o, en su caso, la modificación de las reglas impuestas o el otorgamiento de una prórroga para acreditar su cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014829-00-00/09. Autos: BERALDI, JOSE PEDRO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 17-05-2012.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - AUDIENCIA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - CAMBIO DE DOMICILIO - NOTIFICACION - CAMBIO DE LUGAR DE TRABAJO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la solicitud efectuada por la defensa en cuanto al cambio de lugar del cumplimiento de las tareas comunitarias.
En efecto, el encartado después de que fuera intimado para comparecer a la audiencia contemplada en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, fue cuando comunicó que desde hacía unos meses se encontraba residiendo en la Provincia de Formosa por cuestiones laborales.
Nótese, que la suspensión del proceso a prueba se le concedió al imputado por el término de nueve meses y que la notificación al juzgado de su traslado a la localidad de dicha provincia se produjo, aproximadamente un año y medio después del otorgamiento del beneficio, cuando el compromiso asumido era comunicar el cambio de residencia en el momento en que ésta se produjere y no cuando el imputado lo considera necesario para justificar su falta de comparecencia y posterior petición del cambio del lugar para dar cumplimiento acabado con las reglas de conducta impuestas.
Ello así, el imputado ha tenido un tiempo más que prudencial para honrar el compromiso asumido de realizar las tareas comunitarias pero su accionar denota un desinterés en estar a derecho porque a diferencia de lo que sostiene la defensa, el incumplimiento no se redujo a la tareas comunitarias por razones laborales, sino que incluyó una de las más básicas y simples pautas que fija el artículo 45 del Código Contravencional que consiste en notificar el cambio de residencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55583-01-CC-09. Autos: Incidente de apelación en autos LA ROSA, Saúl Oscar Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-08-2012.

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SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA

En el caso corresponde revocar la resolución del Magistrado de grado en cuanto resolvió revocar la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida al imputado.
En efecto, si bien es cierto que hasta al momento no se verificó una acción positiva por parte del imputado que implique el comienzo de ejecución del compromiso asumido, y sin perjuicio de que a la fecha se desconoce –en atención al resultado negativo de las medidas arbitradas para dar con su persona- si existen motivos que -en concreto- justifiquen tales circunstancias, lo cierto es que aún no ha vencido el plazo por el cual fuera otorgado (un año y seis meses) el beneficio, en cuyo lapso el probado se halla –aún- obligado a acatar las condiciones fijadas en el instituto.
De este modo, el término acordado para la “probation” lo es a efectos de que se cumplan las pautas de conducta asignadas, se repare el daño a la víctima (si la hubiere) y durante su transcurso no se cometa un nuevo ilícito, cumplido lo cual se extingue la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36978-00-CC-2009. Autos: Alvarenga, Celso Ramón Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 09-11-2012.

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SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA

En el caso corresponde revocar la resolución del Magistrado de grado en cuanto resolvió revocar la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida al imputado y suspender el trámite a fin de arbitrar las medidas necesarias para ubicar personalmente al imputado.
En efecto, la Magistrada de grado en razón de entender que el imputado habría incumplido las pautas de conducta establecidas en la “probation” , ha adoptado una decisión sin oir al imputado por lo que debe revocarse y corresponde suspender la tramitación del presente hasta tanto el encartado se encuentre a derecho, debiendo arbitrarse todas las medidas necesarias a fin de que el mismo tenga la posibilidad de manifestar efectivamente su voluntad de cumplimiento, o en su caso, las razones del posible incumplimiento. En caso de no ser posible lograr su comparendo, corresponderá estar a lo previsto en el artículo 158 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Por ello, la decisión adoptada, sin dar oportunidad adecuada de defensa material al imputado, es el motivo por el que no se admite en materia penal el proceso en rebeldía, que sí impera en los restantes fueros, y que es lo que en definitiva se convalidó sin haberla declarado previamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36978-00-CC-2009. Autos: Alvarenga, Celso Ramón Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 09-11-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - PROCEDENCIA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - COMISION DE NUEVO DELITO - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento del Magistrado de grado en cuanto decide suspender el trámite de la excepción de extinción de la acción penal a favor del imputado por infracción al artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, en el caso no se discute que la mera iniciación de un proceso por un hecho supuestamente ilícito cometido durante el lapso de suspensión del juicio a prueba, pueda obstar "per se" a que se extinga la acción penal y motivar la inmediata continuación del juicio. La Sra. Juez de grado, ante la solicitud de la defensa de la declaración de extinción de la acción y, a su vez, el planteo del Ministerio Público Fiscal de revocación de la suspensión del juicio a prueba, a raíz de la presunta comisión de un delito durante el término fijado para el cumplimiento de dicho beneficio, decidió postergar su decisión respecto del cumplimiento de la probation hasta tanto recaiga sentencia firme en el proceso en cuestión.
Ahora bien, el artículo 76 ter, 4º párrafo, del Código Penal establece que la acción se extinguirá luego de cumplidas las reglas de conducta impuestas -entre otras condiciones- sin que el imputado hubiere cometido un nuevo delito durante el tiempo fijado por el tribunal. Si, conforme al principio de inocencia, sólo una sentencia condenatoria firme habilita a tener por cometido ese nuevo delito, entonces, cumplido el plazo de suspensión del proceso, corresponderá declarar extinguida la acción penal en la medida en que no exista aquella decisión jurisdiccional que permita tener por acreditado el nuevo ilícito. Por ende, lo sostenido por la Magistrada de grado carece, por tanto, de sustento legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1222-01-CC-09. Autos: Legajo de SCOPA, Marcelo Adrián en autos GALVÁN, Gerva Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 20-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - PROCEDENCIA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - COMISION DE NUEVO DELITO - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento del Magistrado de grado en cuanto decide suspender el trámite de la excepción de la acción penal a favor del imputado por infracción al artículo 149 bis del Código Penal y declarar extinguida la acción penal.
En efecto, en el caso no se discute que la mera iniciación de un proceso por un hecho supuestamente ilícito cometido durante el lapso de suspensión del juicio a prueba, pueda obstar per se a que se extinga la acción penal y motivar la inmediata continuación del juicio. La Sra. Juez de grado, ante la solicitud de la defensa de la declaración de extinción de la acción y, a su vez, el planteo del Ministerio Público Fiscal de revocación de la suspensión del juicio a prueba a raíz de la presunta comisión de un delito durante el término fijado para el cumplimiento de dicho beneficio, decidió postergar su decisión respecto del cumplimiento de la probation hasta tanto recaiga sentencia firme en el proceso en cuestión.
Es así, que se ha sostenido que “sólo puede revocarse el beneficio de la suspensión de juicio a prueba por la comisión de un delito durante el período de prueba, esto es, acreditado solamente mediante una sentencia condenatoria firme. No basta para obstaculizar la extinción de la acción penal, la mera imputación de un delito posiblemente cometido en el período de prueba, es necesario, además de la imputación, el pronunciamiento de una sentencia de condena firme, que es el único título jurídico válido para probar la comisión de un delito. Sin ella, el órgano competente debe declarar la extinción de la acción penal, como en este caso, por haberse cumplido con los requisitos legales impuestos” (Tribunal de Casación Penal de Buenos Aires, sala I, causa “A., J. L., del 01/03/07, del voto del Dr. Sal Llargués).
Por ello, toda vez que no se ha controvertido el cumplimiento en tiempo oportuno de las pautas acordadas y se ha verificado la aplicación al caso del artículo 76 ter, párrafo 4º del Código Penal, corresponde hacer lugar a la impugnación propuesta por la Defensa y revocar el decisorio de grado en cuanto suspendió el trámite del presente proceso hasta tanto recayera sentencia firme en la causa que tramita ante la Justicia Nacional en lo Criminal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1222-01-CC-09. Autos: Legajo de SCOPA, Marcelo Adrián en autos GALVÁN, Gerva Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 20-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - REGLAS DE CONDUCTA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió revocar la suspensión del juicio a prueba al imputado atento al incumplimiento de las pautas de conducta fijadas.
Ello así, la Ley Contravencional -en su artículo 45 del Código Contravencional- no incluye como requisito previo al dictado de la revocación del instituto, la comparecencia del probado para que efectúe el descargo pertinente; es decir, no establece como exigencia formal la participación del acusado para que explique las razones por las cuales incumplió el compromiso asumido al acordar la suspensión del juicio a prueba, extremo que en modo alguno significa que aquél tenga vedada la posibilidad de hacerlo -mediante las presentaciones pertinentes- frente a circunstancias que le impidieran hacerse cargo de la responsabilidad oportuna y libremente asumida.
En efecto, no resulta imperativa la realización de una audiencia previa a la revocación de la “probation”, pues del ordenamiento contravencional de rito no surge impedimento alguno para decidirla sin más que la verificación del incumplimiento de las pautas prefijadas. Es que, encontrando regulación procesal el instituto en la Ley Nº 1472 que rige la “probation” en materia contravencional, no es procedente aplicar supletoriamente un ordenamiento procesal distinto en reemplazo de aquél.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45958-01-CC-11. Autos: MORALES, Alan Alexis Jorge Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 15-08-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PROCEDENCIA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde que se anule la resolución que declara extinguida la acción penal y sobresee al imputado, en los términos del artículo 288 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, de conformidad con lo manifestado por el representante del Ministerio Pùblico Fiscal, la extinción de la acción penal a favor del imputado debió subordinarse al cumplimiento de todas las condiciones previstas en el artículo 76 bis del Código Penal, entre ellas, la reparación del daño ofrecida oportunamente que, a su vez, debió ser aceptada por la denunciante como madre del menor víctima, pues corresponde ponderar el interés superior del niño. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018693-00-00-08. Autos: P., C. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 02-10-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PROCEDENCIA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde que se anule la resolución que declara extinguida la acción penal y sobresee al imputado por haberse verificado la inobservancia de las normas que regulan instituto de la suspensión del proceso a prueba.
En efecto, considero que le asiste razón al Ministerio Público Fiscal cuando concluye que “las causales de justificación deben ser probadas por quienes las alegan, no bastando a tal extremo los meros dichos del imputado. Si bien en el proceso penal la carga de la prueba corresponde a la parte acusadora, la invocación por parte del imputado de alguna causal de justificación debe ser probada por él toda vez que es el propio imputado quien lo alegó.”(Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018693-00-00-08. Autos: P., C. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 02-10-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PROCEDENCIA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Fiscal y confirmar el pronunciamiento del Magistrado de grado que resolvió declarar extinguida la acción penal y en consecuencia sobreseer al imputado.
En efecto, no se han logrado controvertir los argumentos por los que el "a quo" consideró no deliberado el incumplimiento de las pautas de conducta previstas para la suspensión de juicio a prueba otorgada, y que, además, fueron parcialmente cumplidas por el imputado en la medida de sus posibilidades.
No habiendo sido constatada una actitud maliciosa, ni falta de voluntad de cumplimiento por parte del imputado, quien se ha sometido ya a los controles que le fueron impuestos durante más de un lustro y acreditó haber concurrido cuando fue citado en reiteradas oportunidades, abonando mientras pudo lo comprometido, habiendo siempre informado correctamente su domicilio, corresponde considerar justificado el incumplimiento por las razones invocadas por el probado, que no fueron controvertidas oportunamente por el recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018693-00-00-08. Autos: P., C. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 02-10-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PROCEDENCIA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Fiscal y confirmar el pronunciamiento del Magistrado de grado que resolvió declarar extinguida la acción penal y en consecuencia sobreseer al imputado.
En efecto, el "a quo" consideró que el probado no pudo cumplir su obligación de pago de la suma que le fuera impuesta como indemnización, en razón de su situación de desempleo y no por un comportamiento malicioso. La arbitrariedad de este criterio no ha sido demostrada por los Señores Fiscales.
Pero en el caso de autos, además, el probado no es un desconocido para la aqui denunciante, dado que sigue siendo el padre de su descendencia común, por lo que no se advierte como podría ser inexacto lo que afirmó sin que de ello fuera advertida la fiscalía.
Sin embargo, se han invocado circunstancias (situación de desempleo primero y de empleo con retribución insuficiente luego) cuya veracidad no ha sido cuestionada por nadie en el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018693-00-00-08. Autos: P., C. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 02-10-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - CAUSAS DE JUSTIFICACION - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - CODIGO PENAL

Es errónea la afirmación de que las justificaciones deben ser probadas por quien las alega. Le compete al Sr. Fiscal acreditar la imputación.
El estado de inocencia constitucionalmente tutelado por la primera oración del artículo 18 de la Constitución Nacional, dado que dimana sin dificultad de la garantia de Juicio Previo allí prevista, pone a cargo de la parte acusadora la carga de la prueba.
Cuando se invocan circunstancias eximentes, justificantes o disculpantes, también le compete acreditar que no concurren, cuando ello así sea, dado que cuando se invocan circunstancias tales verosimiles, se genera una duda que, como consecuencia del mismo principio constitucional, debe valorarse a favor del imputado. Así lo impone el artículo 3 del Código Procesal Penal de la Ciudad, al reglamentar este corolario del Estado de Inocencia que asegura la Constitución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018693-00-00-08. Autos: P., C. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 02-10-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PROCEDENCIA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Fiscal y confirmar el pronunciamiento del Magistrado de grado que resolvió declarar extinguida la acción penal y en consecuencia sobreseer al imputado.
En primer lugar, debo señalar con respecto a la imposición de la pauta de conducta consistente en la realización de tareas comunitarias, que resulta irrazonable si se tiene en cuenta el accionar atribuido al encartado. En efecto, se trata de una problemática que se ubica en el ámbito familiar por lo que no advierto como las tareas en una institución comunitaria podrian contribuir a mejorar la conflictiva. La falta de justificación de la imposición de esta pauta de conducta con los hechos que han dado lugar a la suspension del juicio a prueba y su desproporción con los fines que se procura alcanzar con este instituto —relación directa y sustancial entre medios empleados y fines a cumplir— la transforma en arbitraria y desproporcionada, motivo por el cual corresponde tenerla por cumplida.
Por otra parte, y en cuanto a la entrega de las sumas de dinero acordadas como reparación del daño comparto el criterio esgrimido por el Sr. Juez "a quo" en tanto no es posible describir como malicioso el incumplimiento del probado, sino que precisamente se debe a su imposibilidad material de afrontar el pago de los montos impuestos. De las constancias obrantes en autos es posible deducir que la precariedad laboral así corno también la situación de vulnerabilidad social en la que se haya el probado le impidieron cumplir con la pauta de conducta acordada y no presumir, por el contrario, que éste se abstrajo maliciosamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018693-00-00-08. Autos: P., C. A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 02-10-2013.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE CONTACTO - REDES SOCIALES - DELITOS INFORMATICOS

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento del Magistrado de grado que resolvió no hacer lugar a la revocación de la suspensión del juicio a prueba, tuvo por cumplidas las reglas de conducta impuestas y declaró la extinción de la acción penal y el sobreseimiento del imputado.
Señala la Fiscal de grado que durante el plazo de un año fijado para que se cumplan las reglas de conducta fijadas, en varias ocasiones se hizo saber que el imputado no se ajustaba a la regla de abstenerse de tener contacto con la víctima.
Sin embargo la Sra. Fiscal no logra explicar por qué se habría incumplido la regla de conducta consistente en abstenerse de establecer contacto con la denunciante.
En cuanto a una comunicación que habría existido, surgen de las constancias de la causa versiones contradictorias que sólo podrían indicar que existió algún tipo de intercambio entre las partes sobre cuestiones económicas relativas al hijo que poseen en común.
Por otro lado la supuesta publicación en la red social "Facebook" de amenazas hacia la denunciante, incorporada al expediente por la Sra. Fiscal, en nuestra opinión, tampoco configura una violación a la mencionada regla de conducta dado que de acuerdo a lo expresado por la Defensa, que no fue rebatido, la denunciante afirmó tener “bloqueado” al imputado en dicha red social lo que le impediría ver o tener acceso a lo que éste publique, no pudiendo recibir la presunta amenaza en forma directa como lo requiere el tipo penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031289-00-00-11. Autos: L. F., S. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dr. Pablo Bacigalupo 03-09-2013.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - PRORROGA DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la Defensa se agravia por considerar que su pupilo ha cumplido con la pauta de conducta consistente en abstenerse de conducir vehículos por el plazo estipulado, y que por lo tanto ha mostrado un interés en continuar con la "probation".
Así las cosas, del análisis de las actuaciones surge que el imputado no ha cumplido con otras dos pautas de conducta asumidas en su oportunidad: asistir al curso dictado por la Dirección General de Seguridad Vial y realizar tareas comunitarias. A su vez, para posibilitar el cumplimiento se le concedió al acusado originalmente un plazo de siete meses, y luego una prórroga de cuatro meses, y aun así ni siquiera comenzó a realizar las actividades acordadas.
Por tanto, con independencia de la abstención de conducir vehículos, lo cierto es que el encartado no ha dado cumplimiento al resto de las pautas de conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2578-00-CC-2012. Autos: SABA, ARIEL GASTÓN Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Jorge A. Franza 07-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - PRORROGA DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la Defensa plantea que los incumplimientos de las pautas de conducta, por la que se revocó el beneficio, estuvieron justificados ya que el acusado no ha tenido la posibilidad física de realizar las actividades asumidas.
Ello así, el imputado para justificar la omisión de las reglas pendientes de cumplimiento, presentó un certificado confeccionado un mes después de la concesión de la prórroga que se le había otorgado, en el que consta que su afección presentaba una buena evolución, y que por lo tanto se le otorgaba el alta médica.
En consecuencia, quedó acreditado entonces que al menos desde el mes siguiente a la concesión de la prórroga, el imputado estaba en condiciones físicas de cumplir, y no lo hizo, sin brindar a este respecto razón alguna que lo justifique. Ese plazo resulta razonable, y no de cumplimiento imposible, en especial si se tiene en cuenta que el Juez de grado accedió a modificar una pauta de conducta, tras un pedido del acusado. Esta situación demuestra no sólo una falta de acatamiento con respecto a lo asumido de entidad suficiente como para revocar la suspensión del proceso a prueba, sino que además da cuenta de un desinterés irreconciliable con la posibilidad de otorgar una nueva prórroga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2578-00-CC-2012. Autos: SABA, ARIEL GASTÓN Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Jorge A. Franza 07-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - PODER EJECUTIVO - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión que declaró extinguida la acción contravencional respecto del encartado.
En efecto, la jueza de grado declaró la inconstitucionalidad del artículo 45, último párrafo, de la Ley N° 1472, en cuanto impone al Juez la obligación de notificar al Poder Ejecutivo para que aplique sanciones administrativas a las personas sometidas a suspensión del juicio a prueba y en la misma resolución declaró extinguida la acción contravencional respecto del presunto contraventor por el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas.
Sin perjuicio que la constitucionalidad de la norma ha sido resuelta por el Tribunal Superior de Justicia, al no haber sido impuesto el encartado el descuento de puntos en la concesión de la suspensión del juicio a prueba, siendo ése el momento oportuno, se le impidió a éste determinar si aceptaba o no dicho instituto, no pudiéndosele imponer esta pauta una vez cumplida la probation.
Ello así, si bien no es necesario llegar a declarar la inconstitucionalidad del artículo 45 del Código Contravencional, lo cierto es que no corresponde su aplicación al caso concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000789-00-0014. Autos: YUNFET, LIN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 26-03-2015.

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DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REGISTRO DE REINCIDENCIA - PRUEBA DACTILOSCOPICA - ANTECEDENTES PENALES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispone tener por no pronunciada la condena recaída al imputado y archivar la presente causa.
En efecto, la Magistrada de grado dispuso, luego de no lograr la incomparencia del encartado a fin de obtener las correspondientes fichas dactiloscópicas, tener por no pronunciada la condena y en consecuencia archivar la causa, pues transcurrió el plazo de dos años impuesto para el cumplimiento de las pautas, las reglas de conducta fueron cumplidas y no cometió un nuevo delito.
Al respecto, la Fiscalía se agravia -con razón- en cuanto a que no se encuentra debidamente constatado que el imputado no haya cometido un nuevo delito en los términos del artículo 27 del Código Penal, pues tal como surge de la copia del informe de antecedentes, no se acompañaron las fichas dactiloscópicas del encartado por lo que la información allí consignada resulta meramente nominativa.
Ello así, no es posible sostener –tal como lo hace la Judicante- que la coincidencia entre los informes previos emitidos por el Registro Nacional de Reincidencia, los que fueron efectuados contando con las fichas dactiloscópicas del imputado, permitan afirmar que es fidedigno lo consignado en el de fecha posterior, cuando dicho organismo consideró imprescindible la remisión de las fichas en cuestión para ratificar los antecedentes
Sin perjuicio de ello, cabe señalar que a fin de que se tenga por no pronunciada la condena en los términos del artículo 27 del Código Penal, contrariamente a lo expuesto por la "A-quo", no requiere una decisión judicial que así lo declare. Así pues, y de conformidad con lo establecido legalmente, que la condena se tenga por no pronunciada luego de haber transcurrido cuatro años, solo implica que la pena allí impuesta no pueda ser ejecutada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40400-01-00-09. Autos: Schiavone, Alejandro Miguel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza 29-04-2015.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - COMISION DE NUEVO DELITO - SENTENCIA FIRME - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal.
En efecto, la Defensa sostiene que para la revocación de la "probation", el beneficiado debe cometer un delito dentro del término fijado para la suspensión del proceso a prueba, pero también debe ser condenado con sentencia firme dentro de ese plazo, circunstancias que, a su entender, no se dan en autos.
Al respecto, la decisión jurisdiccional que declara la extinción de la acción penal, no es constitutiva, sino meramente declarativa del efecto jurídico que la ley prevé para el cumplimiento de las condiciones, que debe ser constatado dentro del término legal durante el cual se ha suspendido la ejecución a prueba.
En este sentido, en autos, pese a haber sido privado de su libertad el probado por la imputación de un nuevo delito en la Justicia Nacional, que habría sido perpetrado dentro del término de suspensión del juicio a prueba, la Fiscalía no consideró conveniente solicitar la prórroga del término de suspensión (la que pudo haber sido otorgada hasta por dos años adicionales al primero, de haber sido requerida antes de que se dejara fenecer dicho término legal), al menos, para verificar el resultado de dicho proceso legal.
Así las cosas, repárese en que si ello hubiera ocurrido, seguramente el aquí imputado no habría aceptado el juicio abreviado en el que resultó condenado, con lo que hoy se lo perjudica, precisamente, por su disposición a facilitar la administración de justicia en aquel caso y pese a que durante el término de suspensión del juicio a prueba en esta causa, tampoco se le pudo formular, sin agravio constitucional, reproche alguno.
Por tanto, habiendo fenecido el término de suspensión del juicio a prueba sin que el encartado hubiere sido condenado por un nuevo delito, corresponde revocar la decisión recurrida. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4711-01-CC-13. Autos: Sakellaropoulos Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-08-2015.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - COMISION DE NUEVO DELITO - SOBRESEIMIENTO - SENTENCIA DECLARATIVA - SENTENCIA CONSTITUTIVA - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO

El cumplimiento de las reglas de conducta, entre ellas, la no comisión de un nuevo delito debe verificarse dentro del término de la suspensión del juicio a prueba. Verificado el cumplimiento de las que impongan obligaciones de hacer y el de las que obligan a omitir conductas, dentro del término legal, la extinción de la acción penal es un efecto legalmente previsto que debe ser declarado judicialmente, aun cuando ello, con posterioridad al vencimiento del término legal haya variado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4711-01-CC-13. Autos: Sakellaropoulos Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-08-2015.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - IMPROCEDENCIA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, mantener el beneficio de la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la Defensa sostuvo que si bien su pupilo no se presentó a la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en reiteradas oportunidades explicó las dificultades personales de su asistida para concurrir, y lo propio hizo la imputada en la entrevista que tuvo en la Defensoría Oficial -que se desarrollo en la misma fecha en que el Juez resolvió revocar la "probation"-. Así, en dicha audiencia con la Defensora, la encausada solicitó una reunión al Juez, petición que fue rechazada por éste.
Al respecto, puede verse que la imputada demostró voluntad de cumplimiento de las pautas de conducta, asistiendo a algunas de las reuniones correspondientes al Taller asignado. También deben ponderarse las dificultades personales de la encausada, entre ellas ser madre soltera de tres hijos pequeños, el tercero de los cuales nació durante el transcurso de la presente suspensión del proceso a prueba y cuestiones económicas.
Asimismo, no puede obviarse que si bien la "probation" fue concedida hace un tiempo prolongado, existieron muchas dilaciones en el trámite de la presente no imputables a la imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28783-01-00-12. Autos: Miranda Daiana Soledad Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dra. Silvina Manes 09-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - IDENTIDAD DEL IMPUTADO - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la suspensión del proceso a prueba.
En efecto, si bien el Juez en un primer momento había prestado su conformidad para la concesión de la suspensión del proceso a prueba, el beneficio no se logró implementar en razón de que la carta de identidad del imputado era falsa.
Ello así, el Fiscal manifestó su oposición a esta vía aduciendo que la suspensión del proceso a prueba implica el ofrecimiento de reglas de conducta y que, como el imputado se presentó ante la justicia con documentación falsa, no hay garantía de que las reglas de conducta sean cumplidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10964-02-00-13. Autos: P., G. D. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 25-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - ACUERDO DE PARTES - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - COSA JUZGADA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso se practique la comunicación prevista en el último párrafo del artículo 45 del Código Contravencional al Poder Ejecutivo local.
En efecto, en los casos en los que no se ha consentido la comunicación al Poder Ejecutivo al momento de acordar la suspensión del proceso a prueba, no es posible efectuar tal comunicación sin alterar el acuerdo homologado que ha pasado en autoridad de cosa juzgada.
La encausada no consintió la comunicación prevista en el artículo 45 del Código Contravencional al momento del acuerdo; la misma tampoco fue ordenada en el momento oportuno ni diferida de modo expreso.
Ello así, atento que la encausada ha cumplido las reglas de conducta impuestas, la acción penal se ha extinguido y no corresponde imponer la comunicación que no fuera oportunamente solicitada por la Fiscalía interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 422-00-00-15. Autos: EYHERABIDE, MONICA ELENA Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 25-04-2016
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DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - PUNTOS - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - NE BIS IN IDEM

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto decidió que se practique la comunicación prevista en el último párrafo del artículo 45 del Código Contravencional, al Poder Ejecutivo local.
En efecto, las modificaciones introducidas por la Ley N° 2.641, añaden la posibilidad del descuento de puntos a partir de la comunicación al Poder Ejecutivo.
La notificación que establece el último párrafo del artículo 45 del Código Contravencional es una consecuencia administrativa supeditada a la licencia de conducir que, en el marco de un acuerdo de suspensión de juicio a prueba contravencional, el imputado acepta libre y voluntariamente en presencia de su defensor.
En el caso de la contravención en estudio, surge un doble orden de actuación judicial: una de tipo contravencional, -pasible de aplicación de sanciones-, y otra de carácter administrativo, -dirigida a la evaluación y decisión respecto de la autorización otorgada previamente-, cuestión que a mi criterio no implicaría un doble juzgamiento. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 422-00-00-15. Autos: EYHERABIDE, MONICA ELENA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 25-04-2016
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DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - LICENCIA DE CONDUCIR - PUNTOS - ACUERDO DE PARTES - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - COSA JUZGADA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto decidió que se practique la comunicación prevista en el último párrafo del artículo 45 del Código Contravencional, al Poder Ejecutivo local.
Toda vez que la imputada no consintió, al momento de acordar la suspensión del proceso a prueba, la comunicación al Poder Ejecutivo dispuesta en la resolución en crisis, no es posible efectuarla sin alterar dicho acuerdo oportunamente homologado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 422-00-00-15. Autos: EYHERABIDE, MONICA ELENA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 25-04-2016
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Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE REBELDIA - REQUISITOS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DOMICILIO REAL - MEDIDAS DE PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró rebelde al encausado.
En efecto, resulta esencial para el dictado de la rebeldía y comparendo forzado del imputado algún tipo de manifestación de su parte que demuestre su voluntad contraria al sometimiento al proceso y asimismo se requiere que los órganos de persecución penal previo al dictado de una medida como la que se estudia realicen todos los esfuerzo tendientes a dar con su paradero y en el caso traído a estudio no se encuentra acreditado lo primero como así tampoco lo segundo.
Luego de celebrarse la audiencia prevista por el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, en la que estuvo presente el imputado acordando las reglas de conducta a las que se sometería en la suspensión del juicio a prueba, no se lo logró notificar nuevamente.
Suspendido el proceso a prueba, el imputado no se presentó en la oficina respectiva para dar cumplimiento a las reglas de conducta acordadas, sin embargo no surge de las mismas que se haya notificado de ello personalmente al encausado.
Al momento de celebrar la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal, se le cursó notificación policial y de su diligenciamiento surge que en el domicilio que había sido aportado por el imputado su ex pareja afirmó que hacía un mes que el referido se había ido, desconociendo su paradero. Tampoco se pudo establecer contacto a los teléfonos que el probado había aportado.
Previo al dictado de la rebeldía se deben agotar los medios para dar con el paradero del encausado, de quien hoy se desconoce su domicilio. No se han librado, en el caso, oficios a la Secretaria Electoral, ni a las compañías telefónicas, entre otros medios, para averiguar su residencia actual.
Ello así, la situación del imputado no configura uno de los supuestos que prevé el artículo 158 Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: ´20324-00-00-14. Autos: NJANTES PESANTES, LUIS ARMANDO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 09-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - REMISION DEL PROCESO PENAL JUVENIL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El sobreseimiento de menores sometidos a la remisión (art. 75 RPPJ) sólo puede dictarse en la medida en que estén verificados los requisitos para declarar extinguida la acción, esto es, que se hayan llevado a cabo de manera satisfactoria las medidas a cuyo cumplimiento él se comprometió.
Por tanto, disponer la extinción de la acción penal y el sobreseimiento del imputado, junto con el auto de remisión, y desentenderse del resultado de las medidas adoptadas, los compromisos asumidos, los programas establecidos o los servicios dispuestos, no sólo no constituye la única alternativa de finalización de este tipo de procesos sino que conspira con los propios fines del instituto.
Es que tales objetivos no se limitan a evitar la estigmatización que ocasiona la aplicación de los sistemas procesales formales sobre la persona menor de edad; por el contrario, se amplían a generar una toma de conciencia sobre la responsabilidad personal del infractor, sobre la visualización del daño causado, a lograr la participación de la comunidad, etcétera.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17886-01-CC-15. Autos: N.N. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 16-06-2016.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - FACULTADES DEL FISCAL - CONTROL JURISDICCIONAL - SECRETARIA DE COORDINACION Y EJECUCION DE SANCIONES

En el caso, corresponde confirmar lo dispuesto en la resolución de grado en cuanto ordenó que el monitoreo del cumplimiento de las pautas de conducta estuviera a cargo de la Secretaria Judicial de Coordinación y Ejecución de Sanciones.
El Fiscal entendió que lo dispuesto le generaba un gravamen irreparable al desestimar lo expresamente acordado por las partes, excediendo el marco jurisdiccional de sus acciones.
Además consideró que con el cambio de oficina de control se lo está privando de ejercer una de sus prerrogativas: la de controlar el cumplimiento de las pautas.
Sin embargo, el artículo 120 del Código Contravencional impone al Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires la creación de una Oficina Judicial de Coordinación y seguimiento de Ejecución de sanciones.
En el marco de su implementación fue creada la Secretaría Judicial de Coordinación y Ejecución de Sanciones que, entre otras cuestiones, tiene como función el control del cumplimiento de las reglas de conducta impuestas en un acuerdo de suspensión del proceso a prueba celebrado en materia contravencional (Conf. Resoluciones CM Nº: 11/2005; 760/2005; 189/2008 y 233/2008).
Ello así, el monitoreo del cumplimiento de las pautas de conducta debe estar a cargo de la Secretaria Judicial de Coordinación y Ejecución de Sanciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 520-00-00-16. Autos: FERNANDEZ, RICARDO ERNESTO Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 27-06-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - SOBRESEIMIENTO - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - ADMISIBILIDAD FORMAL - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la sentencia de la Sala que resolvió dar por cumplidas las reglas de conducta impuestas al encausado y ordenó su sobreseimiento.
En efecto, la resolución recurrida es un pronunciamiento que resulta equiparable a uno de carácter definitivo por sus efectos.
No existe otra oportunidad idónea y eficaz para tratar las razones constitucionales en torno a la invalidez jurisdiccional de la decisión puesta en crisis. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28609-00-00-12. Autos: DIAZ, DIEGO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 05-09-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - HONORARIOS DEL PERITO - PERITO INGENIERO - PRUEBA PERICIAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PROBATION - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COSTAS - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que impuso el pago de los honorarios del perito al Consejo de la Magistratura y ordenar que el pago sea afrontado por el Ministerio Público Fiscal.
La prueba pericial ordenada por el Sr. Fiscal en un inicio, fue dispuesta en el marco de la investigación preparatoria a fin de determinar las medidas idóneas para evitar la propagación del ruido del motor emplazado en el techo de la vivienda de la encartada hacia el inmueble lindero.
Seguidamente, la asistencia pericial fue requerida a efectos de verificar si las tareas de insonorización pautadas en el marco de la suspensión del proceso a prueba habían sido efectuadas.
El Magistrado de grado dispuso librar oficio al Consejo de la Magistratura a fin de que arbitre los medios necesarios para la producción de tal prueba y el organismo, mediante la Oficina de Auxiliares de Justicia, respondió no tener profesionales en la materia inscriptos en su registro, no obstante lo cual brindó una lista aportada por la “Junta Central de Ingenieros”, que enumeraba los profesionales con el equipamiento apropiado para la realización de la pericia.
En efecto, como consecuencia de las labores desplegadas por el perito, el Fiscal consideró pertinente la extinción de la acción por cumplimiento de las reglas de conducta acordadas en la "probation".
Ello así, sumado a que el Ministerio Público Fiscal cuenta con una partida presupuestaria propia y especial a fin de afrontar los gastos generados por la tarea de los peritos solicitados por esa parte, no resulta adecuado que el Consejo de la Magistratura de la Ciudad sea obligado al pago. (Del voto en disidencia del Dr. José Sáenz Capel)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 627-00-00-14. Autos: LESCANO, MARCELA ANALIA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 14-10-2016.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - FACULTADES DEL FISCAL - CONTROL JURISDICCIONAL - SECRETARIA DE COORDINACION Y EJECUCION DE SANCIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso suspender el proceso a prueba.
En efecto, la Defensa se agravió dado que al momento de homologar el acuerdo de suspensión del juicio a prueba, la Magistrada de grado resolvió modificar una de las reglas de conducta acordada por las partes, en específico, la pauta consistente en abstenerse a concurrir a un estadio fútbol de esta Ciudad, aclarando que no necesariamente deben ser consecutivas; pese a lo cual estipuló que las doce fechas de abstención sean consecutivas.
Ahora bien, el beneficio fue otorgado conforme a derecho, la modificación de la regla de conducta efectuada por la A-Quo, no parece adecuada, toda vez que el acuerdo de pautas sólo debe ser modificado en casos que se advierta su desproporcionalidad o se afecte de algún modo el derecho de defensa, lo que no parece surgir del presente.
En consecuencia, consideramos que las reglas de conducta pactadas por las partes en la presentación efectuada por la Fiscal de grado, tuvieron en cuenta las circunstancias del hecho, además de ser razonables y proporcionales en relación a la conducta endilgada al encartado.
Ello así, independientemente del modo en que se cumpla la abstención de concurrencia al estadio, el control de las reglas de conducta será corroborado por la Secretaría Judicial de Coordinación, Seguimiento y Ejecución de sanciones por medio de la consulta pertinente al Club en cuestión. En síntesis, el acuerdo tal y como ha sido convenido por la Defensa particular y la Fiscalía, como se dijo, resulta apropiado teniendo en cuenta la finalidad que persigue.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9506-24-CC-15. Autos: Julio Ricardo Albarracín Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 02-02-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso suspender el proceso a prueba.
En efecto, la Defensa se agravió dado que al momento de homologar el acuerdo de suspensión del juicio a prueba, la Magistrada de grado resolvió modificar una de las reglas de conducta acordada por las partes, en específico, la pauta consistente en abstenerse a concurrir a un estadio fútbol de esta Ciudad, aclarando que no necesariamente deben ser consecutivas; pese a lo cual estipuló que las doce fechas de abstención sean consecutivas.
Ahora bien, resulta evidente que la señora Jueza de grado se arrogó facultades que le son ajenas al tiempo de decidir conceder la suspensión del proceso respecto del imputado, en tanto modificó los términos de una de las reglas de conducta convenidas originariamente por las partes, violentando de este modo el principio acusatorio consagrado constitucionalmente en el ámbito local (artículo 13, inciso 3º, de la Constitución de la Ciudad).
Ello así, la circunstancia de que el encartado haya prestado su conformidad para la suscripción de un pacto y en consecuencia, acordara someterse a determinadas reglas de conducta, resulta ser una decisión personal del imputado de evitar la pena mediante el cumplimiento de las condiciones establecidas y eventualmente obtener el sobreseimiento. Esta determinación, según la normativa aplicable, está exenta de la intervención jurisdiccional en punto a la modificación de lo convenido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9506-24-CC-15. Autos: Julio Ricardo Albarracín Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 02-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - REPARACION DEL DAÑO - ACCION CIVIL - ASAMBLEA DE CONSORCISTAS - CONSENTIMIENTO - DEMOLICION DE OBRA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto tuvo por cumplidas las pautas de conducta impuestas al encausado en el marco de la "probation", declaró la extinción de la acción penal y dejó expedita la acción civil por los daños ocasionados.
Al respecto, se le atribuyó al encartado, hijo del administrador del edificio, el haber construído en el patio del mismo, propiedad de la denunciante, una losa, sin consentimiento de la damnificada, aprovechando que ésta se encontraba de viaje.
Ahora bien, la Defensa se agravia de que la resolución del A-Quo se opuso a la renuncia expresa de la presunta víctima, formulada en el acuerdo de suspensión del juicio a prueba. Afirmó que si la querella no logró el resultado final que pretendía, no fue por una razón atribuible a su asistido, sino porque aquélla exigió una conducta que estaba supeditada a la conformidad de terceros ajenos a ambas partes (recabar la conformidad de los miembros del consorcio para demoler la losa en cuestión), de modo que había aceptado voluntariamente la posibilidad de un resultado adverso.
Sin embargo, en autos, la renuncia a la acción civil estaba condicionada a la reparación del daño, pues sin la indemnización carecería de causa. Por cierto, esa reparación nunca podría consistir en el compromiso de convocar a todos los copropietarios a una asamblea extraordinaria para obtener un consentimiento presuntamente necesario para demoler la construcción ilícita. Esto último es, si acaso, un paso previo para la reparación, pero bajo ningún aspecto puede ser considerado como indemnización en sí misma.
En consecuencia, la cuestión de que el consentimiento de terceros no dependía de la voluntad del encartado y que, por tanto, escapaba a su capacidad de acción y limitaba su obligación (ultra posse nemo obligatur) es harina de otro costal, pues atañe a la suspensión del juicio a prueba y al temperamento que habría de adoptar la Jueza en lo tocante a la responsabilidad netamente penal.
Pero, en contra del argumento de la Defensa, no es posible interpretar que el daño esté reparado con el hecho de que el imputado haya convocado a una asamblea de copropietarios que, por mayoría, votó en contra de la demolición de la losa construida de manera ilícita y en perjuicio de la denunciante, querellante en estos autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3909-00-CC-2015. Autos: SINGERMAN, Martín Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 01-03-2017.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - REPARACION DEL DAÑO - ACCION CIVIL - ASAMBLEA DE CONSORCISTAS - CONSENTIMIENTO - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS CAUTELARES - DEMOLICION DE OBRA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto tuvo por cumplidas las pautas de conducta impuestas al encausado en el marco de la "probation", declaró la extinción de la acción penal y dejó expedita la acción civil por los daños ocasionados.
En efecto, se le atribuyó al encartado, hijo del administrador del edificio, el haber construído en el patio del mismo, propiedad de la denunciante, una losa, sin consentimiento de la damnificada, aprovechando que ésta se encontraba de viaje.
Al respecto, la Defensa se agravió de que la resolución del A-Quo se opuso a la renuncia expresa de la presunta víctima, formulada en el acuerdo de suspensión del juicio a prueba. Afirmó que si la querella no logró el resultado final que pretendía, no fue por una razón atribuible a su asistido, sino porque aquélla exigió una conducta que estaba supeditada a la conformidad de terceros ajenos a ambas partes (recabar la conformidad de los miembros del consorcio para demoler la losa en cuestión), de modo que había aceptado voluntariamente la posibilidad de un resultado adverso.
Ahora bien, si el consorcio nunca podría haber prestado conformidad para realizar una losa que turbase la posesión de la damnificada (salvo, desde luego, que se contase con el consentimiento de ésta). Entonces, si bajo ningún concepto podía autorizar la obra (y, en efecto, ésta fue realizada sin ningún tipo de conformidad), tampoco podría convalidarla retroactivamente a través del voto mayoritario en contra de su demolición.
Aun más, el artículo 23 del Código Penal, establece que el juez podrá adoptar “medidas cautelares destinadas a hacer cesar la comisión del delito o sus efectos” y, por cierto, tal facultad existe “desde el inicio de las actuaciones judiciales”.
Entonces, si el propio magistrado tenía la potestad de poner fin a los efectos del delito mediante una medida cautelar, mal podía supeditarse la demolición de la losa construida de manera ilícita (sin consentimiento de la damnificada, sin aprobación del consorcio, sin la habilitación de obra) a una presuntamente necesaria conformidad del consorcio.
En virtud de lo expuesto, vedar la acción civil a la damnificada en autos importaría una clara violación de los derechos de la víctima y la perpetuación, por parte de este tribunal, de los efectos del ilícito, lo cual resulta reñido con cualquier sentido de justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3909-00-CC-2015. Autos: SINGERMAN, Martín Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 01-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - COSTAS PROCESALES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - SOBRESEIMIENTO - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - HONORARIOS - TASA DE JUSTICIA - EXCEPCIONES A LA REGLA - LEY ESPECIAL - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la imposición de costas en el orden causado en la presente causa en la cual el encausado ha sido sobreseído.
En efecto, respecto a la imposición de costas por su orden cabe advertir que la acción contravencional se extinguió por el cumplimiento de las pautas de conducta impuestas en la suspensión del proceso a prueba.
No existe condena del imputado, quien ha sido sobreseído en autos, venciendo así a la imposición de la pena que podría corresponder según el artículo 111 del Código Contravencional.
Asimismo el artículo 13 de la Ley N° 327 establece una excepción en cuanto exime de una parte de las costas a la parte condenada, distribuyéndolas entre ambas.
Ello así, no corresponde que se haga cargo al imputado de las costas que podría haber originado ya que sólo podrían aplicarse en caso de condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 000155-00-00-16. Autos: MOREL, Isabelino Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 31-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - COSTAS PROCESALES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - SOBRESEIMIENTO - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - EXIMICION DE COSTAS - HONORARIOS - TASA DE JUSTICIA - LEY ESPECIAL - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIO DE INOCENCIA - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la imposición de costas en el orden causado en la presente causa en la cual el encausado ha sido sobreseído.
En efecto, es atendible lo manifestado por el Sr. Fiscal de Cámara, en cuanto a que la distribución de costas por su orden no agraviaría al imputado, puesto que contaba con Defensora Oficial y no se generaron gastos durante el proceso. Sin embargo, debe ser resuelta la cuestión en lo atinente a la tasa de justicia.
Al respecto, el artículo 14 de la Ley N° 12 dispone que “Las costas se le imponen al condenado o condenada. Cuando sus condiciones personales o las circunstancias del caso lo aconsejaren, el Juez o Jueza puede reducirlas o eximir de su pago al obligado u obligada.”.
En igual sentido, el artículo 5 de la Ley N° 327 establece que en procesos contravencionales y de faltas “…cuando haya sentencia de condena, el pago de la tasa judicial es a cargo del/la condenado/a.”
Asiste razón a la Defensa al afirmar que no corresponde la imposición de costas a su pupilo ni tampoco en el orden causado, siendo que el acuerdo de una "probation" no implica asunción de culpabilidad alguna, sin perjuicio de que pudo haber puesto en movimiento el aparato judicial. En otras palabras, imponerle las costas del proceso al imputado, equivaldría a brindarle un tratamiento reservado para aquellas personas que resulten condenadas, lo que vulneraría el principio de inocencia de raigambre constitucional (artículo 18 de la Constitución Nacional).
Ello así, corresponde disponer que el proceso sea sin costas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 000155-00-00-16. Autos: MOREL, Isabelino Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 31-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - COSTAS PROCESALES - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - SOBRESEIMIENTO - EXIMICION DE COSTAS - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

En el caso, corresponde confirmar la imposición de costas al imputado por su orden en la presente en la cual se extinguió la acción contravencional por el cumplimiento por parte del probado a las reglas de conducta de la suspensión a prueba otorgada.
En efecto, asiste razón a la Fiscalía de Cámara en cuanto sostiene que las “costas en orden causado” se imponen, precisamente, en los casos en que el proceso concluye sin parte vencida o condenada, a los efectos de que cada parte afronte los eventuales gastos en que hubiera incurrido, como ser, para citar un ejemplo, los honorarios profesionales del defensor particular de quien no hubiera optado por la asistencia técnica pública oficial.
Ello así, corresponde confirmar el auto en crisis, en ese específico y único punto que ha sido materia de agravio atento que la total exoneración de costas, únicamente resultaría viable si la parte hubiera obtenido el beneficio de litigar sin gastos, lo cual no se ha verificado en autos. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 000155-00-00-16. Autos: MOREL, Isabelino Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 31-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - COSTAS PROCESALES - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - SOBRESEIMIENTO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por medio de la cual, luego de
tener por cumplidas las reglas de conducta oportunamente impuestas al encausado en el marco de una suspensión de juicio a prueba, declara extinguida la acción contravencional y sobreseer al nombrado e impone las costas en el orden causado.
En efecto, si bien no hubo un vencido en términos categóricos, porque no media una imposición de sanción, sí existe la puesta en movimiento del engranaje jurídico, con el gasto que ello conlleva.
Asimismo, corresponde afirmar que la total exoneración del pago de las costas del proceso que pretende la defensa únicamente podría ser viable ante la favorable recepción de un beneficio de litigar sin gastos, acción que esa parte no presentó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 57-00-CC-16. Autos: Cilley, Alejandro Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 14-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto revocó la suspensión del juicio a prueba.
Para así resolver, la Judicante sostuvo que la acusada no compareció a ninguna de las citaciones realizadas por la oficina de control o por el Juzgado, que no acreditó la existencia de un grave y legítimo impedimento y que mostró un claro desinterés hacia las pautas impuestas.
Ahora bien, de las actuaciones se desprende que la acusada no cumplió con la totalidad de las pautas de conducta asumidas. En particular, no compareció a las citaciones realizadas por la oficina de control de la suspensión del proceso a prueba y por el Juzgado en cuestión.
Así las cosas, quedó comprobado que la encartada desatendió aquella regla a la que voluntariamente se había comprometido y que incluso ella misma — junto a su defensa y la fiscalía— había decidido y propuesto en la audiencia celebrada en los términos del artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ello así, no resultan atendibles los motivos de agravio. En este sentido, deviene ocioso señalar que sobre la imputada pesaba la obligación de comparecer ante los distintos requerimientos y comunicar los cambios de residencia realizados.
Por lo tanto, el Juez de grado tuvo elementos suficiente para considerar acreditado el incumplimiento de las normas de conducta pactadas, circunstancia que fundamenta acabadamente la revocación de la suspensión del juicio a prueba y, por lo tanto, conduce a confirmar la resolución impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23198-01-CC-2015. Autos: C., G. B. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 13-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Para así resolver, la Judicante sostuvo que la acusada no compareció a ninguna de las citaciones realizadas por la oficina de control o por el Juzgado, que no acreditó la existencia de un grave y legítimo impedimento y que mostró un claro desinterés hacia las pautas impuestas.
Ahora bien, no es razonable justificar una revocatoria del instituto en el hecho de que la imputada, pese a encontrarse debidamente notificada al domicilio constituido de su Defensora Oficial, no se apersonó en los estrados del Tribunal, en ocasión de celebrarse la audiencia convocada a tenor del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad. No es esa la solución ajustada a derecho, sino, a todo evento, la prevista en el artículo 158 del Código Procesal Penal local.
Así las cosas, entiendo que la convocatoria de la partes —y especialmente de la persona imputada— a la audiencia prevista en el artículo 311 "supra" mencionado, resulta imprescindible para la solución de la contienda a fin escuchar al probado/a y debatir sobre la posible revocación del instituto o en su caso la conveniencia de modificar las reglas impuestas y/o otorgar alguna prórroga. En este sentido, recordemos que las pautas deben ser de posible cumplimiento para el imputado a fin de alcanzar la finalidad preventiva especial del instituto.
Por lo tanto, la omisión de este debate importa dejar sin efecto la resolución que revoca la suspensión del proceso a prueba por inobservancia de una regla que resulta sustancial al debido proceso, pues salvaguarda el derecho del probado/a a ser oído/a en audiencia previo a adoptar cualquier temperamento en relación a la continuidad o revocación del instituto, siendo ello además, irremplazable por la modalidad escrita. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23198-01-CC-2015. Autos: C., G. B. Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes 13-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - CONTEXTO GENERAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la revocatoria de la suspensión del juicio a prueba.
En autos, la Fiscalía se agravia por entender que el imputado no cumplió con las reglas de conducta impuestas, especialmente la de abstención de todo contacto voluntario por cualquier medio con la denunciante, ni tampoco asistió a las citaciones realizadas y, por ello, correspondía revocar el beneficio otrogado.
Ahora bien, cabe señalar que la norma contenida en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que en caso de incumplimiento o inobservancia de las condiciones del acuerdo, el tribunal que otorgó la suspensión del proceso a prueba debe resolver acerca de la revocatoria o subsistencia del beneficio previa audiencia con el imputado. Así, los motivos que le hayan impedido dar cumplimiento a las reglas de conducta, deben ser sometidos a discusión y expuestos por el mismo imputado en el marco de la audiencia prevista por el artículo 311 del Código Procesal Penal local, oportunidad hábil para ser oído personalmente y para expresar la problemática que impulsó su incumplimiento.
Al respecto, consideramos que no se dan los elementos necesarios para revocar la suspensión del proceso a prueba, pues el imputado cumplió parcialmente con las pautas de conductas acordadas y a su vez demostró la intención de efectuar las pendientes. En este sentido, realizó las ciento veinte (120) horas de tareas comunitarias en una parroquia que le fue asignada, y conforme informó personal de la Oficina de "Probation" del Ministerio Público Fiscal, retomó el taller de violencia de género.
No obstante, si bien cabe tener en cuenta la declaración brindada por la supuesta víctima -en ocasión de la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal local- pues no se advierte de su testimonio ninguna intención en perjudicar al imputado, lo cierto es que dicho episodio denunciado sólo aconteció una única vez, hace más de diez (10) meses, por lo que puede ser considerado como un hecho aislado, dado que no volvió a repetirse pese al tiempo transcurrido. Por tanto, no puede inferirse un incumplimiento manifiesto y prolongado en el tiempo.
Por lo tanto, cabe concluir que resulta acertado lo resuelto por el A-Quo y, por ello, el encausado debe continuar con el cumplimiento de la "probation" por el plazo acordado y las pautas dispuestas, ya que el objeto de las mismas tienen una relación directa con los fines del instituto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5949-2013-3. Autos: F. M., W. M. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 13-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - SUSTITUCION DE LA REGLA DE CONDUCTA - PROCEDENCIA - DONACION - ENTIDADES DE BIEN PUBLICO - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a lo solicitado por la Defensa en cuanto a sustituir la regla de conducta impuesta consistente en asistir al Programa Comunitario de Promoción de la Salud por una donación a una entidad vinculada a la protección de víctimas de violencia familiar.
En efecto, se explica que el incumplimiento de la pauta de conducta vinculada con la realización del Programa Comunitario de Promoción de la Salud, del Equipo Familia y Justicia, estuvo justificado en virtud de que la imputada no pudo asistir a aquél en razón de su extensa carga laboral, que no pudo descuidar por ser único sostén de su familia y de sus hijas menores de edad así como, por la situación delicada de salud que su pareja debió transitar durante el tiempo por el que se otorgó la "probation".
Al respecto, las circuntancias alegadas por la encausada resultan suficientes a fin de tener por acreditada la imposibilidad de cumplir con la regla de conducta originalmente impuesta por lo que corresponde, a fin de adecuarlas a sus posibilidades materiales, proceder a su sustitución.
Por tanto, resulta razonable la pauta ofrecida consistente en una donación por el monto de mil quinientos pesos ($1500) en favor de una entidad de bien público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12135-2015-0. Autos: L., L. N. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 28-09-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - SUSTITUCION DE LA REGLA DE CONDUCTA - PROCEDENCIA - DONACION - ENTIDADES DE BIEN PUBLICO - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a lo solicitado por la Defensa en cuanto a sustituir la regla de conducta impuesta consistente en asistir al Programa Comunitario de Promoción de la Salud por una donación a una entidad vinculada a la protección de víctimas de violencia familiar.
En efecto, surge de las constancias del expediente, la imposibilidad de la imputada de cumplir con la regla de conducta aludida por lo que corresponde su conversión a efectos de adecuarla a las posibilidades reales de la nombrada.
Al respecto, la Defensa alegó que la encausada se comprometió a dar cumplimiento a la instrucción impuesta y, que por cuestiones laborales, no pudo coordinar los horarios para asistir al programa. Asimismo, se señaló que el profesional a cargo del Programa en cuestión no recibe probados para la realización de sus talleres por un plazo no menor a seis meses. En consecuencia, ese contexto hizo imposible la observación de la regla toda vez que la imputada demostró la extensa jornada laboral que afronta de lunes a sábados desde las 6:00 hs. a las 21.30 hs., y que es el único sostén de su familia.
Por tanto, resulta razonable la sustitución de dicha pauta por la ofrecida, la que consiste en realizar una donación por el monto de $ 1.500 (mil quinientos pesos) en favor de una entidad de bien público, modificación ésta a la que no se opuso la Fiscal de grado quien manifestó que la entrega de dinero se efectuase en favor de alguna organización vinculada con la protección de víctimas de violencia familiar o institución vinculada a los niños.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12135-2015-0. Autos: L., L. N. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 28-09-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - SUSTITUCION DE LA REGLA DE CONDUCTA - DONACION - IMPROCEDENCIA - ENTIDADES DE BIEN PUBLICO - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la sustitución de la pauta de conducta solicitada por la Defensa, revocándola en cuanto a la realización del Programa Comunitario de Promoción de la Salud, que deberá ser sustituido por otro similar.
En autos, la Defensa cuestiona el rechazo al pedido de sustitución de la pauta por una donación a una institución de bien público.
Ahora bien, la finalidad del instituto era que la imputada se concientizara sobre la acción desplegada e internalice las reglas de convivencia, que han de desarrollarse en las relaciones familiares, a fin de evitar la reiteración de conductas como la aquí endilgada.
Vale recordar que la aquí nombrada -desde 2006 hasta 2015- agredió a su hija, propinándole golpes, pégandole cachetadas, tirones de pelo y orejas, golpes en diferentes partes del cuerpo con distintos objetos y maltrato verbal.
Sin embargo, las alegaciones de la imputada en cuanto a la imposibilidad de cumplimiento de la pauta cuestionada, sólo deben ser atendidas parcialmente. Sin perjuicio de no haber justificado objetivamente los impedimentos alegados, entiendo que la imposibilidad de concurrir al Programa Comunitario de Promoción de la Salud, debe ser tenida en cuenta, ya que si la pauta impuesta deviene de cumplimiento imposible, debe ser reemplazada.
Aclarado ello,No obstante, corresponde insistir en la realización de otro curso y/o programa vinculado con la temática analizada en autos, fuera de sus horarios de trabajo, dado que sólo una pauta de tal naturaleza aportaría a la nombrada distintas herramientas vinculadas con la internalización del fin de protección de la norma del artículo 52 del Código Contravencional de la Ciudad, que es tanto la integridad física como la libertad de acción personal.
Cabe señalar que dicha finalidad que no se cumpliría con la suma de mil quinientos pesos, ofrecida en autos de manera reiterada por la encartada como pauta sustitutiva de la convenida en la audiencia de "probation".
Por tanto, considero que debe mantenerse el tipo de pauta impuesta, reemplazando el Programa Comunitario de Promoción de la Salud, por otro similar y fuera de los horarios de trabajo de la imputada. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Silvina Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12135-2015-0. Autos: L., L. N. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes 28-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - PRORROGA DEL PLAZO - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - SUSTITUCION DE LA REGLA DE CONDUCTA - PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la decisión de grado en cuanto, al conceder una prórroga para el cumplimiento de la probation, se sustituyó la pauta de conducta consistente en realizar veinticinco (25) horas de trabajo comunitario, por la de cumplir veinticinco (25) horas de tratamiento para la adicción a las drogas en un Centro de Salud Mental, manteniéndose en consecuencia lo primigeniamente estipulado.
La Defensa se agravió por haber sido modificada en forma unilateral una regla de comportamiento que fue oportunamente acordada por las partes. Destacó que su único pedido había sido el de extender el plazo para que el imputado pudiera dar acabado cumplimiento a las tareas comunitarias. Hizo hincapié en que si bien al efectuar aquella solicitud puso en conocimiento del Magistrado que el imputado tenía la intención de realizar un tratamiento, su imposición compulsiva implicaba un exceso de atribuciones jurisdiccionales.
En lo atinente al objeto impugnado, debe destacarse que las partes llegaron a un acuerdo en lo que a las reglas de conducta concierne y que ese acuerdo fue homologado por el Juez, que luego de haber concedido la prórroga y al momento de otorgar una segunda, decidió sustituir una pauta por otra que encontró más adecuada.
Ello así, si bien en cuanto a la intención del Magistrado de brindar al probado la posibilidad de que cumpla con la suspensión del proceso a prueba en el entendimiento de que sería más beneficioso para él, discrepamos con la decisión adoptada.
En efecto, en el caso concreto, las reglas de conducta vigentes se ajustan al criterio de razonabilidad que debe imperar en supuestos como el presente, sin que se haya invocado la necesidad su sustitución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10712-01-CC-2015. Autos: A., M. G. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 11-10-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - PRORROGA DEL PLAZO - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - SUSTITUCION DE LA REGLA DE CONDUCTA - PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la decisión de grado en cuanto, al conceder una prórroga para el cumplimiento de la probation, se sustituyó la pauta de conducta consistente en realizar veinticinco (25) horas de trabajo comunitario, por la de cumplir veinticinco (25) horas de tratamiento para la adicción a las drogas en un Centro de Salud Mental, manteniéndose en consecuencia lo primigeniamente estipulado.
En efecto, cabe resaltar inicialmente que en el decisorio en crisis, el Juez, dispuso con la conformidad de la Fiscalía, prorrogar la suspensión del proceso a prueba concedida a imputado por tres meses más y luego modificó una de las pautas convenidas por las partes (la realización de tareas comunitarias), imponiendo en su reemplazo un tratamiento de adicción a las drogas por parte del probado.
La Defensa solicita la revocación parcial del auto en crisis, sólo en lo referente a la modificación de dicha pauta, a los efectos de que su pupilo pueda continuar cumpliendo la pauta previamente convenida por las partes.
La Fiscalía se expidió en sintonía con la recurrente, dictaminando que corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa y revocar parcialmente el auto atacado, en lo que respecta a la modificación de dicha pauta, devolviendo el legajo a la instancia de grado, a los fines de que el probado pueda cumplir las horas de trabajo comunitario que adeuda, conforme el acuerdo oportunamente celebrado por las partes.
En función de lo expuesto, se advierte que existe conformidad entre las partes con respecto a la cuestión sometida a estudio, motivo por el cual ya no existe un conflicto a dilucidar por el órgano jurisdiccional.
En efecto, en el marco de un sistema adversarial que rige en la Ciudad, el rol del Juez consiste esencialmente en resolver las controversias que le presentan las partes, por lo que, al existir acuerdo entre ellas, su función de árbitro pierde razón de ser.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10712-01-CC-2015. Autos: A., M. G. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 11-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RUIDOS MOLESTOS - INEXISTENCIA DE DELITO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - TRAMITE INDEPENDIENTE - PRODUCCION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de inexistencia del hecho imputado y declaró extinguida la acción.
La Fiscal de grado entiende que no es manifiesta la inexistencia de los primeros once sucesos pesquisados tipificados como ruidos molestos.
La Defensa fundó su planteo en el sobreseimiento de la firma en otra causa. Al respecto señala que durante la vigencia de la suspensión de juicio a prueba en la otra causa por la misma contravención, se denunció la continuación de los ruidos molestos que provenían del local que explota la sociedad comercial que preside el aquí encausado. En dicha oportunidad la Defensa presentó un informe de medición de ruidos e insonorización que condujo al Juez interviniente a sobreseer al imputado.
Tal como sostiene el Fiscal de Cámara, el hecho de que los ruidos no superen los decibeles permitidos por la normativa, no implica que aquéllos no se hayan producido y hayan excedido la normal tolerancia, perjudicando el descanso y la tranquilidad de la denunciante.
Lo que demuestra que las emisiones sonoras existieron es justamente la medición efectuada por la propia Defensa en el marco de otra causa lo cual no resulta suficiente para afirmar que no hubo contravención los días imputados.
En efecto, la Defensa planteó la inexistencia de once hechos atribuidos durante el lapso de tiempo que comprende el periodo de prueba del beneficio concedido en otra causa ya que se comprobó el cumplimiento del compromiso de abstenerse de continuar con la conducta endilgada.
Sin embargo, no puede inferirse que los hechos imputados en la presente causa, que habrían sido cometidos durante el cumplimiento de la "probation" otorgada en otra causa a otra persona no hayan acontecido.
La inexistencia del hecho no resulta manifiesta y los hechos controvertidos en esta causa se encuentran sujetos a prueba y deben ser evaluados en debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3605-2016-3. Autos: Grumblatt, Miguel Julio Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marcela De Langhe. 13-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO - NOTIFICACION - PODER EJECUTIVO - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - PUNTOS - SUPERIOR TRIBUNAL DE LA CAUSA - DOCTRINA - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuento dispuso realizar la comunicación al Poder Ejecutivo y ordenó librara el oficio correspondiente.
En efecto, aún cuando en oportunidades anteriores me pronuncié en el sentido pretendido por la Defensa, razones de economía procesal aconsejan que se adopte una solución distinta en atención a la profusa jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia, que decidió en reiterados fallos que la notificación prevista en el artículo 45 in fine del Código Contravencional es constitucional, dado que no vulnera la garantía de juicio previo ni el principio de inocencia, puesto que la "mentada comunicación" no es una regla de conducta y, por ende no necesita ser consentida por el imputado y que toda decisión que ordene desaplicar una norma vigente inequívocamente aplicable al caso es arbitrario (TSJ, "Ministerio Público - Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones con competencia en lo Penal, Contravencional y de Faltas N° 2 s/Queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: "Martínez Valea, Gonzalo Daniel s/inf. al art. 111 del CC", rta. el 24/08/2012; y "Ministerio Público Fiscal de la CABA -Fiscalía de Cámara Sudeste- s/Queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en "Gallagher, Carlos Esteban s/inf. al art. 111 del CC!, rta. el 15/04/2014 - entre otras.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 865-2017-0. Autos: SANDOBAL, RUFINO GABRIEL Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Silvina Manes. 07-12-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO - PODER EJECUTIVO - NOTIFICACION - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - PUNTOS - SUPERIOR TRIBUNAL DE LA CAUSA - DOCTRINA - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuento dispuso realizar la comunicación al Poder Ejecutivo y ordenó librara el oficio correspondiente.
En efecto, tal como lo afirma mi colega preopinante, la Dra. Marum, la cuestión discutida en el sub lite ya se encuentra zanjada por el Tribunal Superior de Justicia (expediente Nro.8341/11, caratulado: “Ministerio Público -Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones con competencia en lo Penal, Contravencional y de Faltas Nro. 2 -s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Martínez Valea, Gonzalo Daniel s/infr. art. 111, conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes, -CC-’”, rto. el 24/08/2012), motivo por el cual, a fin de brindar mayor seguridad jurídica, habré de respetar dicha doctrina, ello sin perjuicio de dejar a salvo mi postura en torno a la inconstitucionalidad del art. 45 in fine del CC, sentada en mis precedentes (entre ellos, la causa Nro. 52963-00-00/09, “CONTRERAS MINUZZO, Oscar Héctor s/infr. art(s). 111 -Conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes CC” de los registros de la Sala III), a cuyos fundamentos me remito aquí en honor a la brevedad.
Sin perjuicio de lo expuesto supra, conforme ya he sostenido en mis precedentes (entre ellos, la causa Nº 0002829-00-00/14, caratulada “ABAD, JOAQUIN s/ inf. art. 111 CC: conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes” de los registros de la Sala III), es menester destacar, a modo de obiter dictum, que la defensa debió hacerle conocer a su asistido todos los alcances y la significación jurídica del acuerdo de suspensión de juicio a prueba en casos como el trasuntado en autos, a fin que éste hubiera podido elegir cabalmente si lo aceptaba o si prefería ir a juicio, más allá de la ficción de que la ley se reputa conocida por todos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 865-2017-0. Autos: SANDOBAL, RUFINO GABRIEL Sala I. Del voto de Dra. Silvina Manes 07-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO - PODER EJECUTIVO - NOTIFICACION - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - PUNTOS

En el caso, corresponde revocar la decisión impugnada.
En efecto, entiendo que la aplicación de lo previsto en el art. 45 in fine del Código Contravencional, afecta el principio de culpabilidad y significa la aplicación indebida de la coerción estatal. En igual sentido me he expedido in extenso en la Causa n° 54-00/16 “Gibaut, Leandro s/ art. 111 CC”, del 14/12/2016, a cuyos fundamentos me remito en honor a la brevedad.
Cabe agregar que en virtud del sistema que rige el proceso local, el sobreseimiento derivado de la extinción de la acción, es definitivo. Siendo así, el proceso se agota cognoscitivamente cuando se dicta y desvincula al imputado “…cerrando el proceso sin posibilidad de reapertura…” (CLARIA OLMEDO, Jorge A, Derecho Procesal Penal, Tomo III, Ed. Rubinzal-Culzzoni, pág. 13) por tanto, por sus efectos, no es posible la aplicación de consecuencia jurídica alguna, ya sea administrativa o judicial. (Del voto en disidencia del Dr. José Saez Capel)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 865-2017-0. Autos: SANDOBAL, RUFINO GABRIEL Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel 07-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - LICENCIA DE CONDUCIR - NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde dejar sin efecto lo resuelto por la Juez de grado en cuanto dispuso librar oficio al Poder Ejecutivo
En efecto, toda vez que surge del expediente la constancia de que la probaba no posee licencia de conducir expedida por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires corresponde dejar sin efecto la comunicación al Poder Ejecutivo de la resolución que dispuso tener por cumplidas las reglas de conducta impuestas, declaró extinguida la acción contravencional y en consecuencia sobreseyó a la encartada en orden a la presunta contravención consistente en conducir en estado ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10591-2015-2. Autos: J.@.com Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO - NOTIFICACION - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución en cuanto ordenó librar oficio al Poder Ejecutivo de la Ciudad a fin de comunicarle el decisorio que suspendió el juicio a prueba y el que declaró extinguida la acción contravencional por cumplimiento del compromiso asumido en aquél y sobreseyó al encartado.
La Defensa se agravia por entender que tal comunicación podría concluir en la quita de puntos -scoring-, lo que implicaría la imposición de sanciones de naturaleza administrativa a una persona a quien se le había suspendido el juicio a prueba, admitiendo así una sanción a quien aún se presume inocente por no haberse llegado a determinar su culpabilidad en proceso judicial previo, por lo que pidió la inconstitucionalidad del artículo 45 in fine del Código Contravencional.
Al respecto es menester mencionar que lo referido a la comunicación al Poder Ejecutivo previsto en el artículo 45 in fine del Código Contavencional ya fue resuelto por el Tribunal Superior de Justicia, que decidió en reiterados fallos que es constitucional.
Siendo ello así, y aun cuando en oportunidades anteriores he resuelto en el sentido pretendido por la Defensa, razones de economía procesal aconsejan que adopte una solución distinta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1046-2017-0. Autos: BLINDER, Diego Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 27-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO - NOTIFICACION - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución en cuanto ordenó librar oficio al Poder Ejecutivo de la Ciudad a fin de comunicarle el decisorio que suspendió el juicio a prueba y el que declaró extinguida la acción contravencional por cumplimiento del compromiso asumido en aquél y sobreseyó al encartado.
En efecto, a pesar de considerar que el artículo 45 in fine del Código Contravencional afecta el principio de culpabilidad y significa la aplicación indebida de la coerción estatal, por cuestiones de economía procesal y toda vez que el Superior Tribunal de Justicia se expidió en sentido contrario, pese a carecer, desde mi punto de vista, de jurisdicción para interpretar una norma de derecho común en desmedro de expresas garantías constitucionales reconocidas a los ciudadanos imputados en procesos de naturaleza penal, fallo en ese sentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1046-2017-0. Autos: BLINDER, Diego Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 27-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO - NOTIFICACION - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución en cuanto ordenó librar oficio al Poder Ejecutivo de la Ciudad a fin de comunicarle el decisorio que suspendió el juicio a prueba y el que declaró extinguida la acción contravencional por cumplimiento del compromiso asumido en aquél y sobreseyó al encartado.
Tal como lo he expuesto (en las causas N° 54-00/16 “Gibaut, Leandro s/ art. 111 CC”, del 14/12/2016, Nº 9980/2016-0 “Portillo, Andrés s/ art. 111 CC” rta. 17/05/2017, entre otras) la aplicación de lo previsto en el artículo 45 in fine del Código Contravencional, afecta el principio de culpabilidad, a cuyos fundamentos me remito en honor a la brevedad, por lo que la disposición legal resulta inconstitucional.
Cabe agregar que en virtud del sistema que rige el proceso local, el sobreseimiento derivado de la extinción de la acción, es definitivo. Siendo así, el proceso se agota cognoscitivamente cuando se dicta y desvincula al imputado “…cerrando el proceso sin posibilidad de reapertura…” (CLARIA OLMEDO, Jorge A, Derecho Procesal Penal, Tomo III, Ed. Rubinzal-Culzzoni, pág. 13) por tanto, por sus efectos, no es pasible la aplicación de consecuencia jurídica alguna, ya sea administrativa o judicial. (Del voto en disidencia del Dr. José Saez Capel)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1046-2017-0. Autos: BLINDER, Diego Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 27-11-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO - NOTIFICACION - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto ordenó se libre oficio al Poder Ejecutivo a fin de comunicar las resoluciones de suspensión de juicio a prueba y la que por cumplimiento de lo acordado en ésta, declaró extinguida la acción contravencional y sobreseyó al encartado.
La Defensa se agravia por entender que tal comunicación podría concluir en la quita de puntos -scoring-, lo que implicaría la imposición de sanciones de naturaleza administrativa a una persona a quien aún se presume inocente por no haberse llegado a determinar su culpabilidad en proceso judicial previo, por lo que pidió la inconstitucionalidad del artículo 45 in fine del Código Contravencional.
Al respecto, es menester mencionar que lo referido a la comunicación al Poder Ejecutivo previsto en el artículo 45 in fine del Código Contravencional ya fue resuelto por el Tribunal Superior de Justicia, que decidió en reiterados fallos que es constitucional.
Siendo ello así, y aún cuando en oportunidades anteriores he resuelto en el sentido pretendido por la Defensa, razones de economía procesal aconsejan que adopte una solución distinta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 910-2017-0. Autos: Marcelo Eduardo, Lamas Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Silvina Manes. 06-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO - NOTIFICACION - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - IMPROCEDENCIA - LICENCIA DE CONDUCIR

En el caso, corresponde dejar sin efecto la resolución de grado en cuanto ordena librar oficio al Poder Ejecutivo a fin de comunicar la decisión de la Juez de grado que dispuso declarar cumplidas las reglas de conducta impuestas al encartado, declarar extinguida la acción contravencional y, en consecuencia sobreseerlo en orden a la presunta contravención consistente en conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes. Ello así, toda vez que luce en el expediente constancia del Sistema de Evaluación Permanente de Conductores de la que se desprende que el probado no posee licencia de conducir emitida por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1170-2017-0. Autos: MACIEL, FERNANDO FABIAN Sala I. Del voto de 15-12-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - COMISO - ABANDONO DE LA COSA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró extinguida la acción contravencional, sobreseyó al imputado y dispuso la donación del objeto incautado.
una cámara filmadora de bolsillo a una entidad de bien público previo borrado del contenido.
El apelante considera que lo resuelto configura una desproporción punitiva ya que el valor de mercado del objeto incautado supera el máximo de la sanción de multa aplicable a la contravención que se le investiga.
Sostiene que la pena aplicada excede la que hubiese correspondido en caso de dictarse sentencia condenatoria lo que tornaría irrazonable y excesivo la aplicación del comiso en caso de extinguirse la acción por cumplimiento de la suspensión del juicio a prueba.
Sin embargo, el abandono de los bienes es un deber, es decir, una obligación impuesta por el artículo 45 del Código Contravencional que debe satisfacer el imputado como condición para que proceda el acuerdo. Constituye uno de los requisitos propios del acceso al instituto de la suspensión del proceso a prueba, y por tanto, necesario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23835-2015-0. Autos: CAVALLI, MARIANO Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Silvina Manes. 26-02-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - REGLAS DE CONDUCTA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - MODIFICACION DE LA PENA - OBLIGACION DE HACER - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - PENA EN SUSPENSO - DERECHOS DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer la devolución de las actuaciones al Juzgado actuante a fin de que proceda de acuerdo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 46 del Código Contravencional de la Ciudad (condena en suspenso).
Llegan a conocimiento de esta Sala las presentes actuaciones en virtud del recurso de reposición con apelación en subsidio interpuesto por la Defensa, contra la resolución que dispuso intimar al encartado a que acredite la gestión de la renovación de su licencia de conducir, a fin de dar cumplimiento con la sanción impuesta (abstenerse en conducir por treinta días), para tener por cumplidas las reglas de conducta dispuestas en el acuerdo de juicio abreviado.
Ahora bien, el Código Contravencional de la Ciudad, al definir las instrucciones especiales como reglas de conducta, alude, en el punto 5 del artículo 45 a la consistente en “abstenerse de realizar alguna actividad”, pauta que fue escogida por la A-Quo al momento de homologar el juicio abreviado. Sin embargo, le exigió al imputado que acredite la gestión de la renovación de la licencia, convirtiéndola en una obligación de hacer, ampliando con ello no sólo el alcance de la regla originalmente impuesta sino también agregándole un requisito previo que, claramente, no se encontraba originalmente fijado.
En efecto, las reglas de conducta que pueden ser impuestas como condición común a cualquier caso de suspensión y cuyo cumplimiento satisfactorio es, en principio, una condición para la culminación de la causa, no pueden ser modificadas en contra del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18769-2015-0. Autos: Aduviri Mendoza, José Luis Sala I. 29-08-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - REGLAS DE CONDUCTA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - MODIFICACION DE LA PENA - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - PENA EN SUSPENSO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer la devolución de las actuaciones al Juzgado actuante a fin de que proceda de acuerdo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 46 del Código Contravencional de la Ciudad (condena en suspenso).
Llegan a conocimiento de esta Sala las presentes actuaciones en virtud del recurso de reposición con apelación en subsidio interpuesto por la Defensa, contra la resolución que dispuso intimar al encartado a que acredite la gestión de la renovación de su licencia de conducir, a fin de dar cumplimiento con la sanción impuesta (abstenerse en conducir por treinta días), para tener por cumplidas las reglas de conducta dispuestas en el acuerdo de juicio abreviado.
Así las cosas, de acuerdo al modo en que se ha impuesto la regla y como ha sido descripta la pauta en cuestión, sólo le era exigible al imputado, para tenerla por cumplida, que se inhiba de conducir cualquier vehículo automotor, pero no así la renovación de la licencia o la constancia del inicio de su trámite, pues ello no surge de la decisión que dispuso la condena.
Asimismo, tampoco surge de sentencia de juicio abreviado que el encausado pudiera presumir que debía hacerlo bajo apercibimiento de que se tuviera por no observada la pauta, lo que en definitiva evidencia que se trata de un elemento que el nombrado desconocía.
En consecuencia, la resolución cuestionada implica una modificación de las condiciones de sanción originalmente impuesta, vulnerando así el principio de legalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18769-2015-0. Autos: Aduviri Mendoza, José Luis Sala I. 29-08-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - REGLAS DE CONDUCTA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - MODIFICACION DE LA PENA - SANCIONES CONTRAVENCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer la devolución de las actuaciones al Juzgado actuante a fin de que proceda de acuerdo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 46 del Código Contravencional de la Ciudad (condena en suspenso).
Llegan a conocimiento de esta Sala las presentes actuaciones en virtud del recurso de reposición con apelación en subsidio interpuesto por la Defensa, contra la resolución que dispuso intimar al encartado a que acredite la gestión de la renovación de su licencia de conducir, a fin de dar cumplimiento con la sanción impuesta (abstenerse en conducir por treinta días), para tener por cumplidas las reglas de conducta dispuestas en el acuerdo de juicio abreviado.
En efecto, si bien la Juez de grado sólo intimó al imputado para que acredite el inicio de la renovación de su licencia de conducir vencida, pretende que obtenga la licencia para comenzar a contar el plazo de abstención de conducir que se impuso como pena. Esta gestión depende de un resultado incierto ya que su otorgamiento conlleva el cumplimiento de una serie de requisitos cuya satisfacción queda a criterio de una entidad gubernamental. Su obtención podría nunca ocurrir por motivos no atribuibles, únicamente, a la voluntad del imputado.
De este modo, no corresponde la confirmación de la sentencia en crisis ya que no sólo no deben fijarse obligaciones no previstas por la ley sino que, tampoco pueden imponerse aquellas que puedan ser de imposible cumplimiento o que constituyan una carga desmedida para el imputado.
A mayor abundamiento, tampoco obran en autos elementos que permitan concluir que la regla consistente en abstenerse de conducir no haya sido cumplida.
Por tanto, corresponde revocar la resolución de grado y tener por cumplida la pauta consistente en abstención de conducir oportunamente impuesta al contraventor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18769-2015-0. Autos: Aduviri Mendoza, José Luis Sala I. 29-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - CONDICIONES PERSONALES - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - SUSTITUCION DE LA REGLA DE CONDUCTA - PROCEDENCIA - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, sustituir la regla de conducta por horas de trabajo comunitario en una institución relacionada con la problemática de violencia de género y doméstica.
En efecto, se ha sostenido que a los efectos de fijar las pautas de conducta en materia de suspensión del juicio a prueba debe ser tenida en cuenta no sólo la gravedad del hecho sino las condiciones personales del imputado, ya que éstas podrían incidir en las concretas posibilidades de cumplir las reglas a imponer.
Asimismo, cabe destacar que no pueden fijarse obligaciones de imposible cumplimiento; tiene que considerarse que un determinado deber, si bien exigible en la mayoría de los casos, en la especial situación del probado puede llegar a constituir una carga desmedida.
Ello así, resulta adecuado el cambio de la pauta cuestionada por horas de trabajo comunitario en alguna entidad relacionada con la temática discutida en la presente causa, de forma tal que pueda adaptarse a las condiciones laborales del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22153-2017-1. Autos: P. C., O. R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 01-11-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - SUSTITUCION DE LA REGLA DE CONDUCTA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - PROCEDENCIA - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia sustituir la regla de conducta por horas de trabajo comunitario en una institución relacionada con la problemática de violencia de género y doméstica.
En efecto, resulta atendible la imposibilidad del imputado correctamente fundada en razones de índole laboral, que impiden que realice los cursos que libremente se ofreció llevar acabo y que el Magistrado finalmente impuso.
Asimismo, cabe recordar que, como principio, las reglas de conducta son pactadas entre el Fiscal y el imputado y sólo excepcionalmente el Juez podrá apartarse de lo que las partes acuerden.
En ese sentido, debe remarcarse que el Fiscal estuvo de acuerdo con la sustitución. Incluso realizó una propuesta razonable en cuanto a que las tareas comunitarias podrían ser dispuestas en una entidad relacionada con el conflicto que se ventila en el legajo para coadyuvar a la concientización del probado. De este modo, se prestó especial atención a que las pautas de comportamiento guarden relación con el evento que se ventila en el expediente.
Por otra parte, resulta relevante señalar que, tal como surge las constancias de las presentes actuaciones, el imputado estuvo cumpliendo con el resto de las condiciones bajo las cuales se suspendió el proceso a prueba, pues ya fijó residencia, acreditó la realización de las horas de trabajo comunitario impuestas y alegó no haber tomado contacto con la denunciante en ningún momento, lo que no ha sido controvertido en autos.
De esta manera, el interés del probado en el cumplimiento de la suspensión del proceso aprueba se desprende no sólo del seguimiento de las otras condiciones impuestas, sino también del pedido de sustitución de la regla antes de que se venza el plazo que tiene para cumplirla.
Ello así, resulta adecuado el cambio de la pauta cuestionada por horas de trabajo comunitario en alguna entidad relacionada con la temática discutida en la presente causa, de forma tal que pueda adaptarse a las condiciones laborales del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22153-2017-1. Autos: P. C., O. R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 01-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - OPOSICION DEL FISCAL - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - CUESTIONES PROCESALES - ERROR DE PROCEDIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró la extinción de la acción contravencional y sobreseyó al encausado.
El Fiscal de grado se agravia por lo dispuesto por la A-Quo, quien rechazó la oposición fiscal al otorgamiento de la suspensión del juicio a prueba en favor del presunto contraventor y sin que la misma se encontrara firme concedió el beneficio, quitándole todo efecto a la impugnación del titular de la acción ante la concesión de la "probation".
Ello así, y antes que esta Cámara decidiera si confirmaba o no la suspensión del juicio a prueba, la Jueza dispuso que se comenzaran a cumplir las reglas impuestas por el tiempo en que se otorgó el beneficio.
En efecto, el confuso proceder de la Jueza de grado, quien confirió alcances no previstos en la ley a una decisión innecesaria que rechazó la oposición de Fiscal, y a partir de ello dispuso la ejecución de la suspensión del proceso a prueba, resolución que aún hoy no se encuentra firme, conllevó a que el imputado diera cumplimiento a las pautas de conducta y que la Jueza, transcurrido el plazo establecido, declarara la extinción de la acción contravencional.
No obstante ello, se debe resaltar que el Fiscal no se agravió en forma alguna de lo dispuesto por la Judicante y las consecuencias que ello tendría, sino hasta que dispuso la extinción de la acción contravencional.
Asi las cosas, y frente al panorama expuesto, no es posible que los errores judiciales recaigan sobre los imputados ya que sin perjuicio de la irregularidad advertida, lo cierto es que en el marco de la "probation" concedida, el encausado -inducido por el error-cumplió las reglas de conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23017-2017-1. Autos: Hulau, Yo y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-10-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - OPOSICION DEL FISCAL - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - CUESTIONES PROCESALES - ERROR DE PROCEDIMIENTO - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró la extinción de la acción contravencional y sobreseyó al encausado.
El Fiscal de grado se agravia por lo dispuesto por la A-Quo, quien rechazó la oposición fiscal al otorgamiento de la suspensión del juicio a prueba en favor del presunto contraventor y sin que la misma se encontrara firme concedió el beneficio, quitándole todo efecto a la impugnación del titular de la acción ante la concesión de la "probation".
Ello así, y antes que esta Cámara decidiera si confirmaba o no la suspensión del juicio a prueba, la Jueza dispuso que se comenzaran a cumplir las reglas impuestas por el tiempo en que se otorgó el beneficio.
Así las cosas, aún pendiente de resolución el cuestionamiento a la "probation", el probado cumplió con las reglas de conducta a las que se había comprometido.
En base a ello,y aunque puedan resultar acertados los fundamentos del titular de la acción en el recurso en trámite, éste no cuestionó la decisión que disponía la ejecución de las reglas de conducta aceptadas por la Jueza, pese a estar debidamente notificado.
Ello así, toda vez que la pretensión revocatoria que propone no brinda una solución adecuada para el imputado, quien en definitiva cumplió con las pautas acordadas, frente a este irrazonable proceso, corresponde su sobreseimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23017-2017-1. Autos: Hulau, Yo y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - REGLAS DE CONDUCTA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - LEGISLACION APLICABLE - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

No resulta obligatoria en materia contravencional la celebración de la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, por cuanto no se comparte el criterio referido a la aplicación supletoria de la Ley Nº 2.303 (CPPCABA), de conformidad con lo normado por el artículo 6º de la Ley Nº 12, en razón de que encontrando regulación procesal el instituto de la suspensión del juicio a prueba en esta última, no procede aplicar supletoriamente un ordenamiento procesal distinto en reemplazo de aquélla, pues ello implicaría lisa y llanamente desconocer la voluntad del legislador contravencional ejercida en el marco de sus atribuciones legales y constitucionales dispensadas en el artículo 129 de la Carta Magna.
En este sentido, el Código Contravencional de la Ciudad, en su artículo 45 no incluye como requisito previo al dictado de la revocación del instituto la comparecencia del probado para que efectúe el descargo pertinente; es decir, no establece como exigencia formal la participación del encausado para que explique las razones por las cuales incumplió el compromiso asumido al acordar la suspensión del juicio a prueba, extremo que en modo alguno significa que aquél tenga vedada la posibilidad de hacerlo mediante las presentaciones que estime pertinentes frente a circunstancias que le impidieran hacerse cargo del compromiso libremente asumido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7394-2018-1. Autos: Chacon, Diego Ariel Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 29-08-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PROHIBICION DE CONCURRENCIA - FALTA DE PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que revocó la suspensión del proceso a prueba, y en consecuencia, en atención al cumplimiento de las relgas de conducta, declarar la extinción de la acción contravencional.
La Jueza de grado decidió la revocación tras recibir los informes efectuados por la Secretaría de Ejecución, de donde surge que el imputado cumplió con la realización de las tareas comunitarias, pero no así con la pauta de abstención de concurrencia al perímetro de la zona de esta ciudad consignado en la regla de conducta impuesta.
La Defensa se agravia de lo resuelto, y señala que no existen nuevos procesos contravencionales en contra de su defendido.
Al respecto, es preciso recordar que el criterio sostenido por esta Sala afirma que no cualquier incumplimiento de las pautas resulta suficiente para configurar una causal de revocación de la suspención del juicio a prueba, sino que el mismo de ser "claro y flagrante ... El incumplimiento debe ser de naturaleza tal de dar certeza de la voluntad del imputado de no someterse a las reglas impuestas ..." (Causas N° 11482-02-CC/09 "Legajo de Ejecución en autos Holzmann, Horacio Francisco s/infr. art. 189 bis CP", rta. el 22/6/2009; N° 6270/2016 "Zapata, Juan Carlos s/infr. art. 106 CP", rta.01/02/2018; entre otras).
Ello así, en el presente no es posible afirmar que el incumpimiento haya sido reiterado, grave, flagrante, como así tampoco se advierte que el encausado no tenga voluntad de adecuarse a las pautas establecidad en el acuerdo, por lo que no procede la revocación del instituto en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16747-2018-1. Autos: Albornoz, Mario Rolando Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 11-09-2019.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSTITUCION DE LA PENA - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DOMICILIO DEL IMPUTADO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó sustituir la pena oportunamente impuesta al contraventor por la de arresto.
En efecto, no asiste razón a la Defensa en cuanto sostiene que para la sustitución de la pena impuesta el incumplimiento de la originalmente impuesta debe ser “…claro, manifiesto e injustificado…” y que ello no se encontraría presente en el caso.
En autos, el incumplimiento de la pena es manifiesto y no se encuentra justificado, ya que el encausado se encontraba obligado a fijar domicilio y comunicar cualquier cambio del mismo y no lo hizo, por lo que también entendemos que debe ser considerado voluntario.
Conforme lo expuso el Fiscal de Cámara, los incumplimientos en los que viene incurriendo el contraventor se encuentran debidamente acreditados en el presente legajo, a través de las reiteradas constancias aunadas, y pese a lo que sostiene la Defensa, esos comportamientos elusivos son deliberados.
El condenado fue debidamente impuesto de sus obligaciones y pese a ello, no se ocupó de comunicarse ni siquiera con su Defensa, para avisarle de algún eventual impedimento en el que pudiera verse inmerso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5024-2016-0. Autos: Borquez, Oscar Mario Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 06-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSTITUCION DE LA PENA - DERECHO A SER OIDO - AUDIENCIA - OBLIGACIONES DE LAS PARTES - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - DEFENSOR OFICIAL - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - SECRETARIA DE COORDINACION Y EJECUCION DE SANCIONES - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad formulado por el Defensor de Cámara respecto a la resolución de grado que ordenó sustituir la pena oportunamente impuesta al contraventor.
El Defensor de Cámara esgrime que el Juez de grado tomó la decisión de sustituir la pena impuesta al contraventor sin la celebración de una audiencia previa, vulnerando los intereses y derechos del imputado.
Sin embargo, el contraventor tenía la obligación de estar en contacto permanente con el Juzgado, la Fiscalía y la Secretaría de Seguimiento de Ejecución de Sanciones a pesar de lo cual siquiera mantuvo contacto con su Defensora, lo que ilustra a las claras su falta de compromiso para con el acuerdo de juicio abreviado alcanzado con el Fiscal.
El Juez de grado lo citó en múltiples ocasiones para que justificara sus incumplimientos, todas ellas con resultado negativo, a pesar de enviar notificaciones al domicilio por él denunciado y al domicilio constituido con la defensa.
Ello así, ha sido la propia conducta del encausado la que le ha impedido ser escuchado de forma previa a la decisión que su defensa cuestiona sin perjuicio de que el Código Contravencional no exige la celebración de una audiencia previa para estos supuestos de sustitución de pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5024-2016-0. Autos: Borquez, Oscar Mario Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 06-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - COSTAS PROCESALES - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que impuso las costas del proceso en el orden causado.
El encausado resultó sobreseído por la extinción de la acción contravencional tras haber cumplido las reglas de conducta impuestas al momento de concedérsele la "probation".
La Defensa se agravió de la imposición de costas atento el sobreseimiento dictado.
Sin embargo, las “costas en orden causado” se imponen, precisamente, en los casos en que el proceso concluye sin parte vencida o condenada, a los efectos de que cada parte afronte los eventuales gastos en que hubiera incurrido, como ser, para citar un ejemplo, los honorarios profesionales del Defensor Particular de quien no hubiera optado por la asistencia técnica pública oficial.
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DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49-2016-0. Autos: Giardina, Cristian Gabriel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 06-09-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - COSTAS PROCESALES - EXONERACION - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que impuso las costas del proceso en el orden causado.
El encausado resultó sobreseído por la extinción de la acción contravencional tras haber cumplido las reglas de conducta impuestas al momento de concedérsele la "probation".
La Defensa se agravió de la imposición de costas atento el sobreseimiento dictado.
Sin embargo, la total exoneración de costas, únicamente resultaría viable si la parte hubiera obtenido el beneficio de litigar sin gastos, lo cual no se ha verificado en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49-2016-0. Autos: Giardina, Cristian Gabriel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 06-09-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - COSTAS PROCESALES - TASA DE JUSTICIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO - CULPABILIDAD - APLICACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que impuso las costas del proceso en el orden causado.
El encausado resultó sobreseído por la extinción de la acción contravencional tras haber cumplido las reglas de conducta impuestas al momento de concedérsele la "probation".
La Defensa se agravió de la imposición de costas atento el sobreseimiento dictado.
En efecto, el artículo 345 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de aplicación supletoria al proceso contravencional) establece que las costas se componen de los siguientes ítems: tasa de justicia, honorarios de los abogados, procuradores y peritos, y los demás gastos que se hubieran originado por la tramitación de la causa.
En ese sentido, es atendible lo manifestado por el Fiscal de Cámara, en cuanto a que la distribución de costas por su orden no agraviaría al imputado, ya que contaba con defensor oficial y no se generaron gastos durante el proceso.
Sin embargo, debe ser resuelta la cuestión, en lo atinente a la tasa de justicia y conforme el artículo 14 de la Ley Nº 12 cuando las condiciones personales del condenado o las circunstancias del caso lo aconsejaren, el Juez o Jueza puede reducirlas o eximir de su pago al obligado u obligada.
En igual sentido, el artículo 5 de la Ley Nº327 estipula que en procesos contravencionales y de faltas “…cuando haya sentencia de condena, el pago de la tasa judicial es a cargo del/la condenado/a.”.
Ello así, asiste razón a la Defensa al afirmar que no corresponde la imposición de costas a su pupilo ni tampoco en el orden causado, siendo que el acuerdo de una "probation" no implica asunción de culpabilidad alguna.
En otras palabras, imponerle las costas del proceso al imputado, equivaldría a brindarle un tratamiento reservado para aquellas personas que resulten condenadas en el proceso, lo que vulneraría el principio de inocencia de raigambre constitucional (artículo 18 de la Constitución Nacional). (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49-2016-0. Autos: Giardina, Cristian Gabriel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 06-09-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - ERROR DE PROHIBICION - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba concedida en favor del imputado.
La Defensa se agravio en que el imputado incurrió en un error de prohibición al entender que la prorroga concedida abarcaba solamente la finalización de las tareas comunitarias y no la abstención de concurrencia al perímetro delimitado por la Jueza de grado.
Sin embargo, la resolución que prorroga el presente instituto ordeno además, “hacer saber a la Secretaria de Ejecución que deberá informar el estado de cumplimiento de la abstención de concurrencia que como regla de conducta le fuera impuesta al encartado”. Por ende, la Defensa tenía conocimiento de que la prorroga abarcaba la totalidad de las reglas de conducta impuestas.
Cabe tener en cuenta y destacar que concurre en error de prohibición cuando el sujeto desconoce que su conducta no está permitida. En este sentido, aquí no se trata de acreditar un hecho ilícito, sino el incumplimiento de meras normas de conducta propuestas libremente por la Defensa al solicitar el instituto y respecto de las cuales el imputado presto conformidad.
Ello así, entendemos que la Jueza de grado tuvo elementos suficientes para considerar acreditado el incumplimiento de la pauta de conducta de abstenerse a concurrir al perímetro delimitado, circunstancia que fundamenta acabadamente la revocación de la suspensión del juicio a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33764-2018-0. Autos: Tejada, Joshua Ayrton Ariel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 20-02-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - ERROR DE PROHIBICION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso anular la suspensión del juicio a prueba concedida en favor del imputado..
La Jueza “a quo” resolvió prorrogar por dos meses la suspensión del juicio a prueba otorgada al imputado, a los fines de que el encartado realice veintitrés horas de tareas de utilidad pública, única pauta que se encontraba incumplida en ese momento.
Asimismo, en la resolución dispuso hacer saber a la Secretaria de Ejecución que deberá informar el estado de cumplimiento de la abstención de concurrencia que como regla de conducta le fuera impuesta al imputado. De la lectura de la resolución es razonable inferir que la decisión está dirigida la Secretaria de Ejecución y que la información requerida trata sobre una regla que ya le fuera impuesta y no de una regla que ha sido prorrogada.
Ello así, el error de prohibición invocado por la Defensa encuentra sustento en que se le reprocha haber incumplido una regla que ya habría cumplido y no fue prorrogada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33764-2018-0. Autos: Tejada, Joshua Ayrton Ariel Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 20-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - ASISTENCIA A LAS AUDIENCIAS - DERECHO A SER OIDO - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - DESISTIMIENTO DEL PROCESO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso revocar la suspensión de juicio a prueba que fuera concedida al imputado.
La Defensa se agravia aduciendo que la resolución de grado, en cuanto revocó la suspensión del proceso a prueba sin haber realizado previamente la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, privó a su asistido del derecho a ser oído, soslayando la particular situación de calle del nombrado y su posible padecimiento mental, generando una clara afectación de la defensa en juicio, el debido proceso legal, así como el principio de razonabilidad de los actos de los poderes públicos, citando la normativa que estima aplicable en abono de su postura.
Preliminarmente vale resaltar que, si bien la realización de una audiencia previo a revocar una suspensión del proceso a prueba resulta deseable a efectos de garantizar al probado una oportunidad para explicar los motivos del incumplimiento de las pautas acordadas, ello no implica que su realización devenga ineludible a los fines de impedir la revocación del beneficio, cuando el imputado ha sido debidamente citado, por todos los medios disponibles para el juzgado, y aun así no se ha logrado su comparecencia, en razón de su total desvinculación con el proceso.
En este sentido, de las constancias en autos se advierte que en el “sub lite” se ha intentado promover la subsistencia del beneficio a través de todas las alternativas posibles, considerando la situación de calle del imputado y su eventual afección mental, trató de ubicarlo en las inmediaciones donde solía encontrarse, libró telegramas a la comisaría con jurisdicción, solicitó a la Defensa que procurase su comparecencia y otorgó numerosos plazos a tales efectos, designó dos sucesivas audiencias previstas en el artículo 311 del Código de rito, es decir, que se han agotado todos los medios disponibles para lograr la comparecencia del encausado a la audiencia prevista en dicho artículo, la que no ha sido posible a raíz de su total desvinculación del presente proceso. Y esa total desvinculación implicó el incumplimiento de las pautas que le fueran impuestas al concedérsele la suspensión del proceso a prueba, en tanto perdió todo contacto con la Defensa y, por lo tanto, no pudo ser habido, aunado a lo cual habría vuelto a hostigar a la denunciante, incumpliendo también la abstención de contacto, todo lo cual, en definitiva, patentiza su falta de interés con relación al compromiso asumido.
En función de todas las consideraciones vertidas, no habrá de prosperar el recurso intentado, debiéndose confirmar el auto en crisis, pues resulta acertada y debidamente fundada la decisión adoptada por el Juzgado de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15210-2019-0. Autos: R., L. F. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - PROCEDENCIA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto concedió la libertad asistida del condenado.
El Fiscal se agravia de lo decidido y sostiene que el Juez de gradodebe verificar si el egreso anticipado puede constituir un grave riesgo para sí o para terceras personas y, en caso afirmativo, denegarlo. Destacó que la calificación de concepto, en razón de lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley Nro 24.660 debía servir de base para el otorgamiento del instituto en cuestión y que el interno había sido calificado dentro de la escala -a) Ejemplar, b) Muy buena, c) Buena, d) Regular, e) Mala y f) Pésima- con un “regular (3)” y con un pronóstico de reinserción social desfavorable. Señaló que, sin embargo, el Magistrado únicamente valoró la calificación “9” que se le asignó por conducta. Finalmente, hizo hincapié en que el encausado no se encontraba comprendido en el grupo de personas que presentan mayores riesgos frente al eventual contagio del virus COVID 19, por lo que, tampoco en función de ello, correspondería su egreso anticipado.
Sin embargo, cabe indicar que en anteriores oportunidades he señalado que la libertad asistida “es un instituto jurídico incorporado por la ley penitenciaria que admite la soltura anticipada del condenado un tiempo anterior al agotamiento de la pena privativa de libertad impuesta con supervisión y asistencia similares a la de la libertad condicional y en busca de su propia reinserción social y familiar. De la exégesis de la norma de procedencia se infiere que este derecho penitenciario se debe conceder por regla general, salvo que el órgano judicial considere motivadamente y conforme pautas objetivas que este egreso anticipado puede resultar gravemente riesgoso para bienes jurídicos del penado o de terceros. De allí que, conforme la reglas de interpretación, primigeniamente se debe valorar la concurrencia o no de la circunstancia de excepcionalidad del instituto, para posteriormente decidir en consecuencia” (ver del registro de la Sala II, causa nº 3580-06-13, “Incidente de Apelación en Legajo de condenado en autos R, C. G s/ inf. art. 189 bis C. Penal”, rta. 04/12/2015, n° 18812-02/2008, “C, S. O”, rta. el 15/07/2010; entre otras).
Al respecto, debo señalar que no resulta una cuestión menor el hecho de que el encartado se encuentre incorporado al régimen de libertad asistida desde hace aproximadamente un mes y medio; y que, hasta el momento, en libertad, haya cumplido favorablemente todas las medidas que le fueron impuestas.
A lo expuesto debe sumarse que, para el agotamiento de la pena, restan aproximadamente dos meses (es decir, un plazo similar al que el condenado ya ha cumplido favorablemente).
A partir de lo señalado resulta difícil afirmar que en el caso se verifique la existencia de un grave riesgo para el propio nombrado o para terceros que se derive de su egreso anticipado, única circunstancia que impediría el acceso al régimen de libertad asistida pues, en los hechos, se ha demostrado precisamente lo contrario -al menos hasta el momento, habiéndose ya cumplido casi la mitad del plazo de duración del instituto en cuestión para este supuesto-.
Desde esta perspectiva, la constatación efectuada en los hechos de lo efectivamente ocurrido prima, claro está, por sobre cualquier pronóstico negativo vinculado a un hipotético riesgo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14211-2019-9. Autos: L., F. A. Sala II. Dr. Fernando Bosch 12-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FACULTADES DEL JUEZ - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
En efecto, según surge de los presentes actuados, la Defensa recurre la decisión de la Magistrada de grado que dispuso revocar, a partir de un recurso de reposición fiscal, su resolución que decidía tener por cumplida la suspensión del juicio a prueba respecto del imputado –aun restando el cumplimiento de una pauta de conducta- en razón de la imposibilidad que determinaba el aislamiento preventivo obligatorio.
Ahora bien, siendo que la decisión impugnada no constituye una “sentencia” en el marco de la ley de procedimiento, para declarar admisible el recurso en cuestión, resulta indispensable la demostración de un gravamen irreparable, es decir, de imposible reparación ulterior, en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad (art. 6 LPC).
En este sentido, la resolución en crisis no hace más que mantener las actuaciones en el mismo estado en que se encontraban previo a que la Jueza de grado dictara el auto que tuvo por cumplida la "probation", es decir, una decisión que no había adquirido firmeza, por lo cual aún podía ser revocada por contrario imperio, tal como, en definitiva, efectivamente ocurrió.
En consecuencia, por todos los fundamentos vertidos, el remedio procesal en cuestión debe ser declarado formalmente inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30859-2019-0. Autos: Larramendi, Luciano Ramiro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-08-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NOTIFICACION AL CONDENADO - DERECHO A SER OIDO - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - AUSENCIA DEL IMPUTADO - DEBER DE COMUNICAR EL CAMBIO DE DOMICILIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba que fuera otorgada a Pablo Montero Horiansky.
Conforme las constancias del expediente, vencido el término por el que fue otorgada la suspensión del proceso a prueba, sin que el encartado acredite el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas o en su caso justificara dicho incumplimiento y luego de haber otorgado un plazo prudencial a la Defensa para dar con su ahijado procesal, se efectuaron medidas tendientes a obtener su actual domicilio, como así también la publicación de edictos. Sin embargo, el imputado no concurrió a la audiencia fijada conforme artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, lo que motivó que la “A quo” revocara el beneficio por considerar que de las constancias de la causa surgía un claro desinterés de Horianski en cumplir lo que acordó.
Contra esa decisión, la Defensa interpuso un recurso de reposición con apelación en subsidio, oportunidad en la que argumentó que el probado nunca pudo ser notificado de la audiencia, por lo que, revocar la suspensión del proceso a prueba en este contexto constituiría una afectación a su derecho de defensa, en particular al derecho de ser oído.
A partir de lo expuesto, corresponde señalar que el encausado no ha acreditado el cumplimiento de ninguna de las pautas de conducta acordadas. Al respecto, la Defensa refirió que se desconocen los motivos que justifiquen su accionar y los inconvenientes que pudieron haber acontecido para que incumpla. Sobre este punto, debe resaltarse que esta parte ha manifestado la imposibilidad de dar con su ahijado procesal, desconociendo a la fecha su actual domicilio. Por esta razón, la Magistrada dispuso la citación del nombrado a fin de que pueda ser oído. Ello ocurrió ocho meses después de haberse homologado la suspensión del proceso a prueba, y luego de varios intentos de tomar contacto con el mismo.
Es efecto, se procedió conforme a derecho y se efectuó la citación pertinente al domicilio fijado a tal fin, pese a que el imputado no informó al Juzgado o a la Secretaría de Ejecución el cambio de su domicilio, e incluso, perdió contacto con la asistencia técnica. No obstante, cabe afirmar que cualquier circunstancia que lo hubiera llevado a no dar cumplimiento con las reglas de conducta pudo haber sido expuesta por el probado, desde la fecha en que retirara los oficios para iniciar el cumplimiento de las reglas de conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25420-2019-5. Autos: G. R., J. C. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 14-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - OPOSICION DEL FISCAL - SITUACION DEL IMPUTADO - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - VALORACION DEL JUEZ - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - FALTA DE GRAVAMEN - SENTENCIA NO FIRME - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
Conforme las constancias del expediente, la Sra. Jueza de grado resolvió tener por cumplida la suspensión de juicio a prueba, habiéndose verificado la observancia de algunas de las pautas impuestas, así como la ausencia de antecedentes y rebeldías en materia contravencional por parte del encausado, en razón de la imposibilidad que determinaba el aislamiento social, preventivo y obligatorio para cumplir con las restantes pautas. Posteriormente, a raíz de un recurso de reposición interpuesto por la Fiscalía, la Magistrada resolvió hacer lugar al recurso y revocar lo decidido, en cuanto se dispusiera tener por cumplida la “probation” concedida en autos y estar a la espera de la reanudación de la actividad presencial en virtud del aislamiento social obligatorio dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional, a los fines de continuar con el presente caso.
En consecuencia, la Defensa Oficial presentó el recurso de apelación que motiva la intervención de esta Alzada.
No obstante, ha sido presentado contra una resolución que no produce un gravamen de imposible reparación ulterior, tal como lo exige el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad (de aplicación supletoria conforme artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional).
En efecto, la resolución en crisis no hace más que mantener las actuaciones en el mismo estado en que se encontraban previo a que la Jueza de grado resolviera tener por cumplida la suspensión de juicio a prueba, es decir, un auto que no había adquirido firmeza, por lo cual aún podía ser revocado por contrario imperio, tal como, en definitiva, efectivamente ocurrió en mayo pasado.
En consecuencia, por todos los fundamentos vertidos, el remedio en trato debe ser declarado formalmente inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30915-2019-0. Autos: Barrios, Julián Nicolás Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 12-08-2020.

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AMENAZAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - VALORACION DEL JUEZ - RECURSO DE REPOSICION - RECURSO DE APELACION EN SUBSIDIO - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - CORONAVIRUS - COVID-19 - PANDEMIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - FALTA DE GRAVAMEN - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial contra la resolución de la Jueza de grado que resolvió prorrogar la suspensión de juicio a prueba concedida a la aquí encausada, por el término de seis meses, en orden a los hechos atribuidos constitutivos del ilícito previsto y reprimido en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, el recurso fue presentado contra una resolución que no resulta expresamente apelable ni produce un gravamen de imposible reparación ulterior, tal como lo exige el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad, ya que la decisión en crisis no hace más que mantener a la imputada sometida al proceso penal en las mismas circunstancias que lo venía haciendo hasta ese momento.
Además, como dejara asentado la Jueza de primera instancia en su resolución, de continuar el aislamiento social, preventivo y obligatorio, la encausada podría pedir una nueva prórroga con el fin de dar cabal cumplimiento con las reglas de conducta que le fueron impuestas en el marco de la suspensión del proceso a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20703-2017-0. Autos: M., R. A. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 18-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - RECURSO DE APELACION - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - SITUACION DEL IMPUTADO - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES - VALORACION DEL JUEZ - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - FALTA DE GRAVAMEN - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
Conforme las constancias del expediente, la Jueza de grado resolvió suspender el proceso a prueba otorgado al encausado, por el plazo de cinco meses, bajo el cumplimiento de reglas de conducta. Posteriormente, aun encontrándose vigente el plazo por el cual fuera concedido el beneficio, valoró la observancia de dos de dichas pautas por parte del probado, teniendo especialmente en cuenta el contacto fluido que éste había tenido con el Juzgado, así como la ausencia de antecedentes y rebeldías en materia contravencional y, en función de ello, resolvió tener por cumplida la “probation”, dada la imposibilidad que determinaba el aislamiento social, preventivo y obligatorio para cumplir con la restante pauta. Luego y ello a raíz de un recurso de reposición interpuesto por la Fiscalía, la “A quo” resolvió revocarlo su decisorio, en cuanto dispusiera tener por cumplida la “probation” dictada en autos (arts. 277 y 278 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de aplicación supletoria por art. 6 de la Ley N°12).
En consecuencia, la Defensa presentó el recurso de apelación que motiva la intervención de esta Alzada.
No obstante, ha sido presentado contra una resolución que no produce un gravamen de imposible reparación ulterior, tal como lo exige el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, la resolución en crisis no hace más que mantener las actuaciones en el mismo estado en que se encontraban previo a que la Magistrada de grado resolviera tener por cumplida la “probation”, es decir, un auto que no había adquirido firmeza, por lo cual aún podía ser revocado por contrario imperio, tal como, en definitiva, efectivamente ocurrió.
Por lo expuesto, el remedio en trato debe ser declarado formalmente inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13782-2019-1. Autos: Fernandez, Leandro Alberto Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 25-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - COVID-19 - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar al recurso de reposición interpuesto por la Fiscalía y revocar la decisión en la que había tenido por cumplida la suspensión del juicio a prueba dictada en autos.
La Defensa se agravia principalmente de la decisión de la jueza de grado que, tras revocar su resolución de tener por cumplida la “probation” en relación al imputado, dispuso estar a la espera de la reanudación de los plazos procesales suspendidos por el contexto excepcional de COVID-19, a los fines de evaluar la posibilidad de otorgar una nueva prórroga al acusado para que de cumplimiento a la pauta de conducta que a la fecha adeuda. En este sentido, la recurrente sostiene que la decisión puesta en crisis atenta contra el derecho que tendría su defendido a que la jurisdicción tenga por cumplida la suspensión del juicio a prueba si las condiciones a las que estaba sujeto el proceso para su culminación fueron debidamente satisfechas o si es que parte de las reglas originariamente impuestas devinieron inexigibles por motivos ajenos a la voluntad del imputado.
Ahora bien, entendemos que fueron diversos motivos los que causaron que el acusado, a la fecha, no haya podido realizar a las tareas comunitarias a las que se comprometió, algunos de los que le son directamente atribuibles.
En este sentido, y si bien tanto la defensora de primera instancia como su colega ante Cámara han remarcado que su asistido habría demostrado su voluntad de cumplir con el compromiso asumido, lo cierto es que de las constancias del expediente no surgen razones de peso que justifiquen por qué motivo el encausado no habría podido realizar las tareas comunitarias. Debemos remarcar que fue recién luego de esta última disposición de prorrogar el plazo de control que acaeció la circunstancia excepcionalísima del aislamiento social, preventivo y obligatorio que tornó temporalmente de imposible cumplimiento a la pauta de conducta. Es que la imposibilidad fáctica que es lógicamente ajena al acusado tiene carácter transitorio; el hecho de que no se conozca con certeza la fecha de levantamiento de las medidas restrictivas de índole sanitario no significa que esta situación no vaya a modificarse en los próximos meses, lo que quitaría el obstáculo alegado por las recurrentes.
En base a lo expuesto, corresponde confirmar la decisión de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20904-2019-0. Autos: Rimbano, Leonel Roman Gabriel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 08-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - COVID-19 - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
La apelante se agravia principalmente de la decisión de la jueza de grado que, tras revocar su resolución de tener por cumplida la “probation” en relación al imputado, dispuso estar a la espera de la reanudación de los plazos procesales suspendidos por el contexto excepcional de COVID-19, a los fines de evaluar la posibilidad de otorgar una nueva prórroga al acusado para que de cumplimiento a la pauta de conducta que a la fecha adeuda. En este sentido, la recurrente sostiene que la decisión puesta en crisis atenta contra el derecho que tendría su defendido a que la jurisdicción tenga por cumplida la suspensión del juicio a prueba si las condiciones a las que estaba sujeto el proceso para su culminación fueron debidamente satisfechas o si es que parte de las reglas originariamente impuestas devinieron inexigibles por motivos ajenos a la voluntad del imputado.
Puesto a resolver, cabe señalar que las presentes actuaciones fueron remitidas al Tribunal por el Juzgado de grado como consecuencia del recurso de apelación bajo examen, no obstante, luego de su análisis, no advirtiéndose la capacidad de la resolución en crisis para irrogar un gravamen de imposible reparación ulterior, tal como lo exige el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad (art. 6 LPC) para la procedencia de apelaciones cuya impugnabilidad no se haya expresamente declarada en el texto legal, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación incoado por las Defensoras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20904-2019-0. Autos: Rimbano, Leonel Roman Gabriel Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 08-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - ASISTENCIA A LAS AUDIENCIAS - DERECHO A SER OIDO - AUSENCIA DEL IMPUTADO - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto resolvió revocar la suspensión del proceso a prueba concedida en favor del imputado.
Conforme las constancias en autos, el encartado fue imputado por la contravención consistente en dedicarse al cuidado de vehículos en la vía pública, prevista por el artículo 84 del Código Contravencional, y que, en el marco de esas actuaciones, se resolvió suspender el proceso a prueba por el término de seis meses, e imponerle al acusado el cumplimiento de normas de conducta.
Sin embargo, la Magistrada de grado resolvió revocar la “probation” que le fuera concedida al acusado, debido al incumplimiento de las pautas de conducta a las que se sujetara la vigencia de la suspensión otorgada, en tanto no había respetado aquella consistente en abstenerse de concurrir a la zona delimitada.
La Defensa se agravió y sostuvo que la conclusión de la “A quo” era arbitraria, prematura e injustificada, toda vez que se había prescindido de la celebración de la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y se había, así, omitido oír a su asistido en forma presencial.
Ahora bien, consideramos acertada la referencia realizada por la Jueza de grado, y criticada por la parte recurrente, relativa a que el acusado había demostrado una actitud de desidia frente a la suspensión que se le había otorgado.
Así las cosas, al encartado se le impuso la regla de conducta de abstenerse de concurrir a una zona delimitada por el tiempo que durara la suspensión del proceso a prueba, y, sin perjuicio de ello, se le labraron, en ese lapso, siete actas contravencionales por la infracción al artículo 84 del Código Contravencional.
A la vez, cuando se le dio la posibilidad de explicar esos incumplimientos, en el marco de la audiencia prevista por el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el imputado, que había sido notificado personalmente de su realización, optó por no concurrir. Así, lo cierto es que de esas circunstancias es válido extraer, como hiciera la “A quo”, que el nombrado ha mostrado un claro desinterés por el devenir del proceso que se sigue en su contra.
Es por ello que consideramos que se ha dado cabal cumplimiento con las normas de procedimiento y que el imputado tuvo su oportunidad para ser oído y escogió no hacerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31609-2018-0. Autos: Sandoval, Nicolas Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 05-11-2020.

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DERECHO PENAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - RESPONSABILIDAD DE LOS PROGENITORES - ASESOR TUTELAR

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que revocó la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida por incumplimiento de los deberes de asitencia familiar.
Para así decidir, el "A quo" entendió que el imputado no había cumplido con su obligación de fijar residencia, ni con la de presentarse ante las citaciones de los organismos de control. Asimismo, valoró que no existían constancias que acrediten el cumplimiento de la presentación del aludido en sede civil, ni de la reparación del daño, ni del pago del mínimo de la multa, y que el encartado no se había presentado a ninguna de las dos audiencias a las que había sido convocado (art. 311 CPPCABA). Ello, pese a no haber sido notificado personalmente.
La Defensa apeló lo decidido.
Con posterioridad, emitió su dictamen la Asesora Tutelar ante esta Cámara, quien estimó que el recurso era procedente, pues la resolución que revoca la suspensión del proceso a prueba resultaba prematura y no constituía una derivación razonada de las constancias de la causa.
Recalcó que toda decisión a la que se arribe en autos debe sopesarse a la luz del interés superior de la hija del imputado. En particular, como la afectaría a ella la revocación de la suspensión del proceso a prueba otorgada a su padre.
Para ello, se comunicó telefónicamente con la denunciante, quien aseguró que mantenía una buena relación con el imputado y que éste se encontraba cumpliendo las pautas de conducta acordadas relacionadas con el ejercicio de la responsabilidad parental y la reparación del daño pactada, así como el pago de la multa, y que no había podido presentarse en sede civil porque habría perdido todos los números y direcciones de contacto, que ella le habría vuelto a facilitar.
Expuso que las pautas incumplidas por el nombrado, están directamente ligadas con las obligaciones procesales (comunicar cambios de domicilio y comparecer cada vez que sea citado) mas no con las obligaciones relativas al ejercicio de su responsabilidad parental. Por tal motivo, cuestionó el alcance de la comprensión que pudo tener el imputado acerca de las dos primeras reglas aludidas, más teniendo en cuenta que la pérdida de contacto formal de los operadores judiciales, se opone al estrecho contacto que éste estaba manteniendo con la denunciante y su hija.
Finalmente, estimó que la falta de comparecencia del justiciable podía suplirse con un llamado telefónico al número aportado por la denunciante. Por lo que propició que se revoque la resolución apelada y se convoque a una nueva audiencia con las partes, para escuchar la actual situación del conflicto.
En efecto, tal como lo advierte la Asesora Tutelarse, el acusado se encuentra cumpliendo casi todas las medidas que tienen relación directa con su hija menor de edad. Es decir, aquellas vinculadas a la responsabilidad parental, al régimen de alimentos y de comunicación. Desde este punto de vista, revocar una suspensión del proceso a prueba que ha sido cumplida materialmente, solamente porque se han incumplido pautas formales que están previstas a los fines de coadyuvar a la realización de aquellas que hacen a la solución del conflicto, atentaría contra los fines mismos de la institución de la "probation".
Además, resulta evidente la voluntad del nombrado de cumplir con los compromisos asumidos, por lo que la revocación de suspensión del proceso a prueba no tiene justificación en el caso. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15798-2018-1. Autos: M. L., R. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-11-2020.

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DERECHO PENAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - SITUACION DEL IMPUTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que revocó la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida, por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
La Defensa se agravia de lo resuelto por el "A quo", quien fundamentó su decisión en que el imputado no habría cumplido con las reglas de conducta acordadas.
Con posterioridad la Defensa logró tomar contacto con el encartado quien brindó las explicaciones pertinentes y explicó que aún no pudo presentarse en sede civil para dar cumplimiento con ese punto del acuerdo, pero que de todas formas tiene una buena relación con la denunciante y han arreglado en forma privada un régimen de comunicación y alimentos que se encuentra cumpliendo. En este sentido, mientras la pandemia lo permitió, llevó a su hija al establecimiento escolar y actualmente tiene contacto con la niña. Asimismo, abonó temporáneamente la reparación económica y la multa correspondientes (y se adjuntó a la presentación copias de los comprobantes de pago correspondientes).
Por ello, la Defensa peticionó que se mantenga la suspensión del proceso a prueba y se otorgue una prórroga de dos meses para cumplir con la presentación del imputado en sede civil.
En efecto, de acuerdo a lo peticionado por la Defensa debe otorgarse una prórroga de dos meses para que el imputado pueda cumplir con la obligación referida. En vistas de la precaria situación económica que aquél presenta, desde la Oficina de Control del Ministerio Público Fiscal o el Magistrado de primera instancia, podrían poner a su disposición las opciones de patrocinio jurídico gratuito -toda vez que ello es ineludible para la presentación el sede civil- para que tenga herramientas ciertas para poder cumplir con la obligación asumida y que esta no se vuelva de imposible cumplimiento. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15798-2018-1. Autos: M. L., R. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que revocó la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida, por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
La Defensa se agravia de lo resuelto por el "A quo", quien fundamentó su decisión en que el imputado no habría cumplidode con su obligación de fijar residencia, ni con la de presentarse ante las citaciones de los organismos de control. Asimismo, valoró que no existían constancias que acrediten el cumplimiento de la presentación del aludido en sede civil, ni de la reparación del daño, ni del pago del mínimo de la multa, y que el encartado no se había presentado a ninguna de las dos audiencias a las que había sido convocador (art. 311 CPPCABA). Ello, pese a no haber sido notificado personalmente.
A posteriori, la Asesora Tutelar ante esta Cámara, en su dictamen, anotició que del contacto que había mantenido con la denunciantes, madre de su representada, tomó conocimiento de que el acusado estaría cumpliendo con las pautas de conducta asumida en relación con su hija.
En este contexto, y en casos como el presente, no debe perderse de vista que las obligaciones de fijar residencia, anoticiar de los cambios en la misma y cumplir con las citaciones emanadas de la autoridad correspondiente tienen, en los hechos, un carácter instrumental para posibilitar el control del cumplimiento de las pautas que tienen una vinculación con la real problemática ventilada en la causa. Por este motivo, considero que no es razonable ni justo presumir una voluntad elusiva de sus compromisos por parte del aquí acusado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15798-2018-1. Autos: M. L., R. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - PRORROGA DEL PLAZO - PROCEDENCIA - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso prorrogar por cinco (5) meses la "probation" oportunamente concedida.
La Defensa criticó la decisión (propuesta por la Fiscalía) de prorrogar el plazo de vigencia de la suspensión del juicio a prueba, a fin de que el imputado cumpla con la realización del nuevo taller. En este sentido, alegó que el imputado no pudo finalizarlo debido a motivos ajenos a su voluntad como lo fue el Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio (ASPO) decretado por el gobierno nacional. Consecuentemente, dado que su pupilo había cumplido con las pautas restantes, solicitó tener por cumplida la suspensión del proceso a prueba, declarar la extinción de la acción penal y disponer el sobreseimiento del nombrado.
Ahora bien, en primer lugar, cabe señalar que la suspensión de juicio a prueba no culmina de pleno derecho con el mero trascurso del tiempo fijado de modo formal en la resolución que homologa el acuerdo, sino que también es necesario que el probado ejecute las pautas de conducta que se le fijaron oportunamente.
En este sentido, el propio Código Procesal Penal de la Ciudad prevé en su artículo 205 que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, el juez podrá disponer de la continuación del proceso o la prórroga de la suspensión, según corresponda.
Sentado ello, entendemos que en este caso, en virtud de que la inobservancia de la regla de conducta en cuestión no sería atribuible al imputado -por las razones ya expuestas anteriormente-, esto permitiría descartar la primera alternativa prevista en el código ritual; esto es, que se le revoque la "probation".
En consecuencia, el temperamento adoptado por la A-Quo, de extender el plazo, representa la alternativa menos gravosa para los intereses del encartado. Ahora bien, para mensurar si el término fijado para el completo acatamiento de las reglas de conducta luce lógico, y teniendo en cuenta que la asistencia al taller constituye la pauta más importante del acuerdo -debido a su íntima vinculación con el contexto de violencia de género que atraviesa el caso, tal como lo ha puesto de manifiesto el fiscal en el requerimiento de juicio- no resulta irrazonable que se prolongue por un término que efectivamente posibilite el acabado cumplimiento de las condiciones bajo las cuales se concedió el instituto en consideración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15603-2019-0. Autos: G. B., G. P. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 18-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - DELITO DE DAÑO - PLURALIDAD DE HECHOS - COMPROBACION DEL HECHO - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del imputado.
En efecto, se dan en el caso elementos de convicción suficientes para sostener provisoriamente la materialidad del hecho y la autoria del imputado.
Las conductas enrostradas en el presente caso que encuadrarían "prima facie" en los delitos de amenazas simples, daño agravado y desobediencia y amenazas simples y desobediencia, todos ellos previstos en los artículos 149 bis, primer párrafo, 184, inciso 5 y 239 del Código Penal.
Conforme las constancias en autos, uno de los hechos enrostrados es el de haberse quitado el dispositivo de geoposicionamiento que había sido colocado luego que el imputado había salido en libertad tras cumplir una condena de 4 años, impidiendo de esta forma su correcto monitoreo. Asimismo, al momento de quitarse dicho dispositivo, provocó la ruptura de la traba del mismo. Cabe destacar que se investiga en los presentes actuados hechos que se enmarcan en un contexto de violencia de género.
La Defensa alegó la falta de intención de su asistido en romper el dispositivo electrónico de geoposicionamiento, indicando que sólo se lo había quitado por desconocimiento, debido a que no tuvo ningún asesoramiento jurídico, por lo que no existió dolo. Asimismo, hizo hincapié en que no existían constancias de que, luego de sacarse la tobillera de geoposicionamiento, el acusado hubiese ido a la casa de la denunciante, ni de que la hubiese amedrentado de algún modo.
No obstante, este agravio no podrá prosperar, en la medida en que, según surge de las constancias de autos, la obligatoriedad de la medida prohibición de acercamiento que había sido dispuesta tanto por un Magistrado de ejecución de la pena, como por un Juez Civil y, por consiguiente, del uso de la tobillera electrónica para verificar su cumplimiento, le habían sido explicadas al imputado en el momento en que se le colocó el dispositivo, por lo que de ningún modo resulta atendible el argumento de que se lo quitó “por desconocimiento”.
A su vez, la veracidad de la tesis de la defensa, en cuanto a que el imputado no intentó acercarse a la denunciante, ni contactarla en modo alguno, en el lapso de tiempo en el que no estuvo monitoreado por la tobillera, se comprobará, en su caso, con el avance de la pesquisa, por lo que sus intenciones al momento de quitarse la no influyen en el delito atribuido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56619-2021-2. Autos: S., M. F. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 22-03-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - PENA EN SUSPENSO - EJECUCION DE LA PENA - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de prescripción de la sanción efectuado por la Defensa Particular del encausado.
Conforme las constancias en autos, se condenó al aquí imputado por considerarlo autor responsable de la contravención prevista en el artículo 74, 2° párrafo del Código Contravencional, a la pena principal de multa de sesenta mil pesos ($ 60.000), cuyo cumplimiento se dejó en suspenso, con más la imposición, por el término de doce meses de la realización de las reglas de conducta
La Defensa planteó la prescripción de la sanción oportunamente impuesta porque, a su entender, desde la fecha en que la sentencia quedó firme, ha transcurrido con creces el tiempo fijado en la norma de dieciocho meses para que aquella opere (art. 43 del CC).
Ahora bien, previo a ingresar al análisis concreto del caso, es necesario señalar que el artículo 43 del Código Contravencional dispone que: “La sanción prescribe a los dieciocho meses de la fecha en que la sentencia quedó firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiera empezado a cumplirse. La prescripción será a los dos años en los casos de contravenciones de tránsito y de las del Título V”.
Sumado a ello, si aceptamos que el fundamento del instituto de la prescripción de la pena es la renuncia del Estado a lograr su cumplimento compulsivo, queda claro que, durante el tiempo en que la ejecución de la pena se encuentra suspendida bajo la condición del cumplimiento por parte del condenado de determinadas reglas de conducta, el plazo de prescripción de la pena no puede encontrarse transcurriendo, puesto que no resulta posible afirmar que se renuncia a aquello que no se está en condiciones de realizar.
Así las cosas, ante la falta de acreditación del cumplimiento de una de las reglas de conducta impuestas al encausado y luego de haber sido reiteradamente intimado a su acreditación, el Magistrado de grado decidió revocar la suspensión de la ejecución de la condena impuesta y, en consecuencia, disponer su cumplimiento efectivo, por lo que, en definitiva, a partir de ese día la sanción comenzó a ser exigible y ejecutable, en rigor de lo cual, a su vez, comenzó el transcurso del plazo a los fines del artículo 43 del Código Contravencional, de modo que, no han pasado aún los dieciocho meses que establece la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43225-2018-0. Autos: Landa Mardoff, Luis Fernando Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 16-03-2021.

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AMENAZAS - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - DELITO DE DAÑO - PLURALIDAD DE HECHOS - COMPROBACION DEL HECHO - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del imputado.
En efecto, se dan en el caso elementos de convicción suficientes para sostener provisoriamente la materialidad del hecho y la autoría del imputado.
Las conductas enrostradas en el presente caso que encuadrarían "prima facie" en los delitos de amenazas simples, daño agravado y desobediencia y amenazas simples y desobediencia, todos ellos previstos en los artículos 149 bis, primer párrafo, 184, inciso 5 y 239 del Código Penal.
Conforme las constancias en autos, uno de los hechos enrostrados es el de haberse presentado en el domicilio de la denunciante encontrándose vigentes las medidas cautelares dispuestas por el Juzgado Nacional en lo Civil. Cabe destacar que se investiga en los presentes actuados hechos que se enmarcan en un contexto de violencia de género.
No resultan atendibles las consideraciones realizadas por la defensa en cuanto a que, al momento en que habría tenido lugar el hecho investigado, la prohibición de acercamiento dictada por el Juzgado de Ejecución por el término de treinta (30) días, había caducado.
Ello, en la medida en que, el magistrado en lo Civil que intervino en el caso a partir de la denuncia hecha por la damnificada en la OVD dispuso, también, una prohibición de acercamiento hacia la denunciante y sus hijos, por el término de seis (6) meses, y esa medida no se encontraba, de ningún modo, vencida al momento en que se habría producido el suceso analizado.
En esa línea, la diferenciación que pretende hacer la Defensa entre la distinta legitimidad que tendrían una y otra medida, no tiene fundamento legal, toda vez que, según surge de las constancias del caso, al aquí imputado se lo habría notificado de ambas disposiciones a la vez y, conductualmente, ambas implican la prohibición de la misma acción.
Y, por lo demás, el delito de desobediencia a un funcionario público, por el que se lo habría acusado en el marco de este hecho, requiere, para que su tipo objetivo esté completo, que el sujeto activo desoya una orden o mandamiento, que, de forma verbal o escrita, le hubiera dado directamente –aunque no sea en presencia–un funcionario público, para que haga o deje de hacer algo (D’ALESSIO, Andrés José- Director. Divito Mauro A.-Coordinador, Código Penal de la Nación- Comentado y Anotado- Tomo II, La Ley, Bs.As., 2009, pág. 771).
Así, lo cierto es que la descripción del tipo penal previsto por el artículo 239 del Ccódigo Penal de ningún modo exige, para su configuración, que el funcionario del que emane la orden pertenezca al fuero penal, por lo que la distinción que intenta establecer la parte recurrente no podrá ser atendida.
En virtud de todo ello es que cabe concluir que, teniendo en cuenta la etapa procesal en la que nos encontramos, así como que la investigación se encuentra en sus inicios, la materialidad de los hechos se encuentra suficientemente acreditada para el dictado de una medida cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56619-2021-2. Autos: S., M. F. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 22-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto revocó la suspensión del juicio a prueba y, en consecuencia, remitir las actuaciones al Tribunal de origen para que resuelva conforme a las pautas aquí señaladas.
En el caso, se suspendió el juicio a prueba en favor del encartado por el término de dos años, y se le impusieron reglas de conductas: abstenerse de relacionarse por cualquier medio con la damnificada, dejándose a salvo el contacto inevitable en función del régimen civil que rige sobre la hija que tienen en común, abstenerse de concurrir a menos de 300 metros del domicilio de la denunciante, y realizar el “taller de Conversaciones de Genero y Cultura” que brinda la Secretaria de Derechos Humanos y Pluralismo Cultural del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En dicha ocasión se estableció también que el imputado abone a su hija la suma de veinte mil pesos, en concepto de reparación del daño, lo cual fue aceptado por su madre, en representación de la menor, cuyo monto debía pagarse en diez cuotas mensuales, iguales y consecutivas de dos mil pesos cada una, y que abone el mínimo de la multa prevista por la Ley N°13.944, consistente en la suma de $750.
La Fiscal señaló que el probado ha demostrado una actitud rebelde al cumplimiento de las reglas de conductas impuestas, expresando que no se encuentra acreditado el pago mínimo de multa (art. 76 bis CP), como así tampoco la realización del “Taller de Conversaciones de Genero y Cultura”, motivo por el cual solicitó la revocación de la suspensión del juicio a prueba.
El "A quo" resolvió revocar la suspensión del juicio otorgada. Entendió que el imputado había evidenciado su desinterés con la causa, que se habían llevado a cabo dos audiencias para que sea escuchado pero, no obstante ello, no había evidenciado voluntad de cumplir.
Sin embargo, a la segunda audiencia llevada a cabo en los términos del artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el encartado no pudo asistir por problemas de salud, motivo por el cual su Defensor particular informó su incomparecencia a través de un escrito, en el cual no se acompaño certificado médico, toda vez que no fue exigido por el tribunal "A quo".
Ello así, no parece razonable que se revoque la suspensión de juicio que le fuera otorgada sin que el imputado haya tenido oportunidad de ser escuchado y de justificar, en su caso, el incumplimiento de alguna de las reglas de conducta incumplidas.
Por ello, antes de revocar la suspensión del proceso a prueba es necesario ponderar los avances logrados y la importancia relativa del incumplimiento reprochado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10845-2017-0. Autos: M., P. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto revocó la suspensión del juicio a prueba y, en consecuencia, remitir las actuaciones al Tribunal de origen para que resuelva conforme a las pautas aquí señaladas.
En el caso, se suspendió el juicio a prueba en favor del encartado por el término de dos años, y se le impusieron, reglas de conductas: abstenerse de relacionarse por cualquier medio con la damnificada, dejándose a salvo el contacto inevitable en función del régimen civil que rige sobre la hija que tienen en común, abstenerse de concurrir a menos de 300 metros del domicilio de la denunciante, y realizar el “taller de Conversaciones de Genero y Cultura” que brinda la Secretaria de Derechos Humanos y Pluralismo Cultural del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En dicha ocasión se estableció también que el imputado abone a su hija la suma de veinte mil pesos, en concepto de reparación del daño, lo cual fue aceptado por su madre, en representación de la menor, cuyo monto debía pagarse en diez cuotas mensuales, iguales y consecutivas de dos mil pesos cada una, y que abone el mínimo de la multa prevista por la Ley N°13.944, consistente en la suma de $750.
La Fiscal señaló que el probado ha demostrado una actitud rebelde al cumplimiento de las reglas de conductas impuestas, expresando que no se encuentra acreditado el pago mínimo de multa (art. 76 bis CP), como así tampoco la realización del “Taller de Conversaciones de Genero y Cultura”, motivo por el cual solicitó la revocación de la suspensión del juicio a prueba.
El "A quo" resolvió revocar la suspensión del juicio otorgada. Entendió que el imputado había evidenciado su desinterés con la causa, que se habían llevado a cabo dos audiencias para que sea escuchado pero, no obstante ello, no había evidenciado voluntad de cumplir.
Sin embargo, antes de revocar la suspensión habrá que verificar que no resulta posible o conveniente prorrogar la duración fijada inicialmente o modificar las reglas que han devenido innecesarias o suprimir las que resultan de cumplimiento imposible.
Para configurar una causal de revocación de la suspensión del juicio a prueba, el incumplimiento debe ser “… claro y flagrante…de naturaleza tal de dar certeza de la voluntad del imputado de no someterse a las reglas impuestas...” (Luis M. García, “Suspensión del juicio a prueba: Probation”, en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, Año II, Números 1- 2, pág. 375, Ed. Ad-Hoc, Bs. As., 1996), por lo que habrá que analizar en el caso si el imputado se apartó considerablemente, o de manera injustificada, del mandato impuesto por la regla de que se trate. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10845-2017-0. Autos: M., P. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto revocó la suspensión del juicio a prueba y, en consecuencia, remitir las actuaciones al Tribunal de origen para que resuelva conforme a las pautas aquí señaladas.
En el caso, se suspendió el juicio a prueba en favor del encartado por el término de dos años, y se le impusieron, reglas de conductas: abstenerse de relacionarse por cualquier medio con la damnificada, dejándose a salvo el contacto inevitable en función del régimen civil que rige sobre la hija que tienen en común, abstenerse de concurrir a menos de 300 metros del domicilio de la denunciante, y realizar el “taller de Conversaciones de Genero y Cultura” que brinda la Secretaria de Derechos Humanos y Pluralismo Cultural del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En dicha ocasión se estableció también que el imputado abone a su hija la suma de veinte mil pesos, en concepto de reparación del daño, lo cual fue aceptado por su madre, en representación de la menor, cuyo monto debía pagarse en diez cuotas mensuales, iguales y consecutivas de dos mil pesos cada una, y que abone el mínimo de la multa prevista por la Ley N°13.944, consistente en la suma de $750.
La Fiscal señaló que el probado ha demostrado una actitud rebelde al cumplimiento de las reglas de conductas impuestas, expresando que, no se encuentra acreditado el pago mínimo de multa (art. 76 bis CP), como así tampoco la realización del “Taller de Conversaciones de Genero y Cultura”, motivo por el cual solicitó la revocación de la suspensión del juicio a prueba.
El "A quo" resolvió revocar la suspensión del juicio otorgada. Entendió que el imputado había evidenciado su desinterés con la causa, que se habían llevado a cabo dos audiencias para que sea escuchado pero, no obstante ello, no había evidenciado voluntad de cumplir.
Sin embargo, en la presente causa, no se ha demostrado desinterés del probado por cumplir sus obligaciones. Ha cumplido las principales, esto es su obligación de residencia y de no mantener contacto con la denunciante, y ha explicado atendiblemente las razones por las que no pudo realizar el taller y abonar el pago mínimo de la multa prevista para una de las imputaciones realizadas.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10845-2017-0. Autos: M., P. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto revocó la suspensión del juicio a prueba y, en consecuencia, remitir las actuaciones al Tribunal de origen para que resuelva conforme a las pautas aquí señaladas.
En el caso, se suspendió el juicio a prueba en favor del encartado por el término de dos años, y se le impusieron, reglas de conductas: abstenerse de relacionarse por cualquier medio con la damnificada, dejándose a salvo el contacto inevitable en función del régimen civil que rige sobre la hija que tienen en común, abstenerse de concurrir a menos de 300 metros del domicilio de la denunciante, y realizar el “taller de Conversaciones de Genero y Cultura” que brinda la Secretaria de Derechos Humanos y Pluralismo Cultural del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En dicha ocasión se estableció también que el imputado abone a su hija la suma de veinte mil pesos, en concepto de reparación del daño, lo cual fue aceptado por su madre, en representación de la menor, cuyo monto debía pagarse en diez cuotas mensuales, iguales y consecutivas de dos mil pesos cada una, y que abone el mínimo de la multa prevista por la Ley N°13.944, consistente en la suma de $750.
La Fiscal señaló que el probado ha demostrado una actitud rebelde al cumplimiento de las reglas de conductas impuestas, expresando que, no se encuentra acreditado el pago mínimo de multa (art. 76 bis CP), como así tampoco la realización del “Taller de Conversaciones de Genero y Cultura”, motivo por el cual solicitó la revocación de la suspensión del juicio a prueba.
Sin embargo, corresponde valorar la voluntad del imputado de cumplir sus compromisos, no tan frecuente en casos análogos, y adecuar las reglas de conducta a las circunstancias actuales del mismo, otorgando un tiempo prudencial durante el cual deberá continuar manteniendo su residencia y evitando el contacto con la denunciante. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10845-2017-0. Autos: M., P. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - PRORROGA DEL PLAZO - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - SITUACION DEL IMPUTADO - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - COVID-19 - CORONAVIRUS - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - RESOLUCIONES INAPELABLES - FALTA DE GRAVAMEN - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial, contra el auto que dispuso prorrogar nuevamente el término de la suspensión del presente proceso a prueba, a fin que el encausado pueda efectivizar y acreditar la regla de conducta pendiente de cumplimiento.
La Defensa se agravió y consideró que en el presente caso su pupilo no logró dar cumplimiento con el taller “Diálogos de Genero y Cultura” que se le fuera asignado, dentro del plazo previsto, a causa de circunstancias ajenas a su voluntad, derivadas de la emergencia sanitaria por el virus “Covid-19” y del Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio por ella motivada, decretado por el Poder Ejecutivo Nacional, lo que motivó la suspensión del dictado del curso en cuestión. En base a ello, entendió que no correspondía prorrogar el plazo al que se sujetó la suspensión del proceso a prueba.
Sin embargo, cabe señalar que la decisión contra la cual se dirige la apelación que nos convoca no se encuentra dentro del catálogo de los autos declarados como expresamente apelables en nuestro ordenamiento procesal (arts. 279 y 291, del Código Procesal Penal de la Ciudad). Aunado a ello, tampoco surge de la vía intentada cuál sería el gravamen irreparable que le irrogaría lo decidido por la “A quo” a la Defensa, más allá de las consideraciones que efectúa en su libelo, toda vez que solamente se ha dispuesto la continuación del proceso a efectos de que el probado pueda cumplimentar con la regla de conducta pendiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42787-2018-1. Autos: V., G. S. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 05-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba y en consecuencia reanudar con el trámite de la presente causa según su estado.
El Juez de grado resolvió revocar la suspensión del proceso a prueba a partir de lo informado por Oficina de Control de la Suspensión del Proceso a Prueba del Ministerio Publico Fiscal.
La Defensa interpuso recurso de apelación por considerar que la medida tomada por el juez de grado lesiona garantías constitucionales como el derecho de defensa en juicio, el principio de legalidad y el debido proceso.
Así pues, se agravió por entender que la resolución en crisis carece de los fundamentos necesarios para revocar el instituto de la suspensión de juicio a prueba otorgada a su asistido.
Ahora bien, sin perjuicio que el incumplimiento señalado por la Oficina y la denunciante no resulta ajeno a esta Alzada, consideramos que no implica "per se" una manifiesta voluntad por parte del imputado de apartarse de las reglas impuestas, máxime cuando todas las restantes pautas han sido cumplidas, o están en cumplimiento, sin controversia alguna, por lo que corresponde efectuar un análisis global de las circunstancias ventiladas en la audiencia , así como de las demás constancias de la causa.
Debe recordarse que es criterio consolidado que no cualquier incumplimiento de las reglas de conducta resulta suficiente para configurar una causal de revocación de la suspensión del juicio a prueba, sino que el mismo debe ser claro y flagrante. El incumplimiento debe ser de naturaleza tal de dar certeza de la voluntad del imputado de no someterse a las reglas impuestas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43046-2019-0. Autos: A., A. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PROHIBICION DE CONTACTO - AUDIENCIA - DERECHO A SER OIDO - AVENIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la decisión recurrida en cuanto resolvió revocar la condicionalidad de la pena y, en consecuencia, disponer que la Judicante fije audiencia a los efectos de oír a la condenada en forma previa a resolver respecto de la subsistencia o no de la pena en suspenso.
La Magistrada resolvió de ese modo frente a los incumplimientos alegados por el Querellante respecto a la prohibiciones de contacto por cualquier medio que pesaban sobre la condenada.
La Defensa apeló, y se agravió de la falta de celebración de una audiencia previo a la revocación de la condena, lo que habría vulnerado el derecho a ser oída de su ahijada procesal y en consecuencia el derecho de defensa en juicio, a la vez que cuestionó la veracidad de los hechos denunciados por el Querellante.
Al respecto, entendemos que si bien el código de forma no dispone expresamente el deber de celebrar una audiencia con la condenada previo a decidir acerca de la revocatoria de ejecución en suspenso, en el caso resulta necesario darle la oportunidad de que se expida respecto del presunto incumplimiento denunciado, previo a resolver, a fin de otorgarle el derecho de ser oída.
Ello así porque, por un lado, la ahora recurrente cuestiona la veracidad de las pruebas aportadas por el Querellante a fin de denunciar el incumplimiento y, por otro, resulta conveniente sopesar cuál de las alternativas que establece el artículo 47 del Código Contravencional resulta más adecuada en el caso.
Lo hasta aquí expuesto, cabe aclarar, no implica que la revocación de la pena este supeditada necesariamente a que la condenada sea oída efectivamente, pues fijada la audiencia y notificada debidamente, si esta no comparece ni comunica a su Defensa los motivos que se lo impidieron, el Juez puede resolver la revocación o no de la pena en suspenso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15589-2020-2. Autos: F., G. N. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - REGIMEN JURIDICO - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - LEY PROCESAL PENAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto revocó la condicionalidad de la pena oportunamente otorgada a la condenda, debiendo arbitrarse todas las medidas necesarias a fin de que la misma tenga la posibilidad de manifestar efectivamente su voluntad de cumplimiento, o en su caso, las razones del posible incumplimiento
En efecto, le asiste razón a la Defensa en cuanto manifieta en su apelación que no es posible revocar la condicionalidad de una pena sin oír a la imputada.
Al respecto, me he referido a esta cuestión al analizar la revocación de la suspensión del juicio a prueba sin oír al imputado, en diversos antecedentes contravencionales (Causa Nº 20053-00-CC/2015, “G , M R y otros s/ infr. art. 52 CC, Hostigar, maltratar, intimidar”, del registro de Sala II, resuelta el 29/12/2016, entre otras).
Allí expliqué la necesidad de celebrar la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dado que la ausencia de específica regulación en la Ley de Procedimiento Contravencional nos remite a las normas procesales penales que, en virtud del artículo 6 de la Ley N°12, hacen aplicable al caso dicha norma legal.
Lo mismo corresponde señalar en casos como el presente, en el que se trata de controlar el cumplimiento de reglas de conducta que se impusieron como condición a la suspensión de la ejecución de una sanción.
Ello lo exige la inviolabilidad del derecho a la defensa que garantiza la constitución y que rige plenamente durante la etapa procesal de ejecución de la pena.
En el caso en análisis la decisión cuestionada se tomó sin convocar a la encausada a una audiencia a fin de que ejerza su derecho de defensa.
Si la ley ritual en el artículo 323 del Código Procesal Penal lo exige cuando se trata de controlar reglas de conducta en el marco de una suspensión del proceso a prueba, con mayor razón cuando se trata de la posible imposición de una pena de arresto de efectivo cumplimiento.
Esta necesidad de inmediación, además, hoy la impone el 2° párrafo del artículo 3 del Código Procesal Penal, supletoriamente aplicable al régimen contravencional conforme el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
Y no basta con intimar a la condenada a acreditar el cumplimiento de las reglas de conducta bajo apercibimiento de revocar la condicionalidad y hacer efectiva la sanción de arresto impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15589-2020-2. Autos: F., G. N. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 12-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - REGIMEN JURIDICO - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - LEY PROCESAL PENAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto revocó la condicionalidad de la pena oportunamente otorgada a la condenda, debiendo arbitrarse todas las medidas necesarias a fin de que la misma tenga la posibilidad de manifestar efectivamente su voluntad de cumplimiento, o en su caso, las razones del posible incumplimiento
En efecto, le asiste razón a la Defensa en cuanto manifieta en su apelación que no es posible revocar la condicionalidad de una pena sin oír a la imputada.
En el caso, la condenada tiene derecho a ser efectivamente oída de modo personal por la Jueza interviniente y por los integrantes de este Tribunal de apelaciones y a explicar, si las hubiere, las razones del incumplimiento que se le atribuye, antes de que se decida la revocación de la condicionalidad y su consiguiente arresto.
A dicha audiencia, además, debe ser convocada la Fiscalía dado que es la oportunidad que prescribe nuestro procedimiento oral para que se discutan las cuestiones controvertidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15589-2020-2. Autos: F., G. N. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 12-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - REGIMEN JURIDICO - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - LEY PROCESAL PENAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto revocó la condicionalidad de la pena oportunamente otorgada a la condenda, debiendo arbitrarse todas las medidas necesarias a fin de que la misma tenga la posibilidad de manifestar efectivamente su voluntad de cumplimiento, o en su caso, las razones del posible incumplimiento
En efecto, le asiste razón a la Defensa en cuanto manifiesta en su apelación que no es posible revocar la condicionalidad de una pena sin oír a la imputada.
Por otro lado, ordenar el cumplimiento efectivo de una pena impuesta condicionalmente no es la primera medida que prevé la ley en caso de incumplimiento: la ley autoriza, en el caso de que el condenado no cumpla con alguna regla de conducta a las que se sujeta la condenación condicional, como una facultad del Tribunal, a disponer que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento. Sólo si el condenado persiste o reitera el incumplimiento, esto es, luego de haber sido apercibido o sancionado con el descuento del tiempo transcurrido, la ley permite al Tribunal revocar la condicionalidad de la condena (arg. art. 27 bis del CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15589-2020-2. Autos: F., G. N. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 12-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto revocó la condicionalidad de la pena oportunamente otorgada a la condenda, debiendo arbitrarse todas las medidas necesarias a fin de que la misma tenga la posibilidad de manifestar efectivamente su voluntad de cumplimiento, o en su caso, las razones del posible incumplimiento
En efecto, le asiste razón a la Defensa en cuanto manifiesta en su apelación que no es posible revocar la condicionalidad de una pena sin oír a la imputada.
La Querella ha aportado elementos de prueba relativos a los incumplimientos en los que habría incurrido la condenada que no permiten establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que habrían ocurrido. De la captura de pantalla que contendría los reiterados llamados telefónicos que habría efectuado la nombrada hacia el denunciante -a pesar de la prohibición de contacto a la que se había comprometido-, surge que se trata de un número privado por lo que, tal como afirmó el Defensor de grado, no se puede precisar quien emitió las mismas ni cuál es el abonado que las recibió, como tampoco la fecha en que habrían sido recibidas. Del mismo modo, respecto del video aportado en el que se escucha una voz femenina, no es posible establecer que se trate de la imputada, a quien no hemos oído ni conocemos, ni tampoco se sabe en qué fecha ocurrió, más allá de lo alegado por la parte querellante, a quien no se recibió declaración bajo juramento de decir verdad, conforme lo ordena el ritual.
Con dichos elementos, en mi opinión, no es posible tener por acreditado los incumpliendo denunciados. La circunstancia de que a la imputada no se le otorgue la posibilidad de ser oída en audiencia, ni se le informen personalmente los elementos de prueba que demostrarían los incumplimientos que se le reprochan importa una violación flagrante del debido proceso y del derecho a la defensa en juicio.
Por ello considero que no se han agotado en autos todos los medios necesarios para que la encartada pueda manifestar los motivos del incumplimiento de las reglas que oportunamente aceptara cumplir y, en base a ellos, decidir la modalidad de ejecución de la pena impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15589-2020-2. Autos: F., G. N. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 12-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PERICIA PSICOLOGICA - PERICIA PSIQUIATRICA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de la Defensa y, en consecuencia, ordenar la realización de un informe, en los términos del artículo 36 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a la condenada.
En efecto, corresponde ordenar la realización del examen pretendido por la Defensa a fin de determinar si actualmente la encartada puede estar sometida a este proceso de ejecución de una pena.
Las alegaciones al respecto efectuadas por su Defensa no han sido refutadas. Al respecto su defensor señaló: “…la modalidad de trabajo que se ha impuesto en razón de la pandemia, ha convertido nuestra labor en un ejercicio realizado a distancia, mediatizado por elementos tecnológicos que nos obligan a vincularnos sólo a través de un auricular o, en el mejor de los casos, de una pantalla. Lo señalado cobra relevancia dado que la Sra. Jueza afirma que la defensa no advirtió a lo largo del proceso las señales que luego observara e hiciera saber a la judicatura…”.
En atención a ello y teniendo en cuenta que su Defensor ha manifestado que en la entrevista telefónica que mantuvo con la nombrada percibió que estaba desconectada de la conversación, manifestándose por momentos incoherente, advirtiendo él mismo que se encontraba atravesando una crisis porque no pudo continuar con la comunicación, y que no se han refutado dichas afirmaciones, en mi opinión, corresponde ordenar la realización del examen mencionado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15589-2020-2. Autos: F., G. N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba y en consecuencia reanudar con el trámite de la presente causa según su estado.
El Juez de grado resolvió revocar la suspensión del proceso a prueba a partir de lo informado por Oficina de Control de la Suspensión del Proceso a Prueba del Ministerio Publico Fiscal.
La Defensa interpuso recurso de apelación por considerar que la medida tomada por el juez de grado lesiona garantías constitucionales como el derecho de defensa en juicio, el principio de legalidad y el debido proceso. Así pues, se agravió por entender que la resolución en crisis carece de los fundamentos necesarios para revocar el instituto de la suspensión de juicio a prueba otorgada a su asistido.
La suspensión del proceso a prueba, entre otros objetivos y en lo que hace concretamente al tema en estudio, busca la internalización de pautas de conducta positivas que permitan proporcionar opciones efectivas a los infractores posibilitando su reinserción social, finalidad que en definitiva, en tanto resulten adecuadas para prevenir la reiteración de hechos similares, redundará en beneficio para la comunidad toda.
Conforme lo desarrollado, las conductas reprochadas al imputado en la audiencia, si bien advierten una dificultad para relacionarse en mejores términos con su ex pareja, madre de su hijo, no permiten concluir una voluntad manifiesta, considerable e injustificada, con entidad tal para revocar la suspensión del proceso a prueba, el cual, más allá de la controversia sobre el cumplimiento de una de sus reglas, se encuentra en pleno cumplimiento.
En este sentido, se advierte más adecuado e idóneo a los fines expuestos supra, mantener la suspensión del juicio a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43046-2019-0. Autos: A., A. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - COMISION DE NUEVO DELITO - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA FIRME - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto revocó la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida.
El Magistrado revocó la "probation", en razón de que el probado había cometido un nuevo delito, había sido condenado por aquél, y esa condena había adquirido firmeza.
La Defensa se agravió, e hizo hincapié en que su asistido había cumplido con todas las pautas impuestas, a excepción de una de ellas, cuya inobservancia no podía atribuírsele, y manifestó que la decisión apelada no había tenido en cuenta que las prórrogas de la "probation" oportunamente solicitadas por esa parte habían tenido como razón de ser el hecho de que la administración de justicia no había podido arbitrar los medios para que su ahijado procesal, que se hallaba privado de su libertad, pudiera dar cumplimiento a las tareas que le habían sido ordenadas, y que le restaban cumplir.
En este punto, es necesario poner de manifiesto que asiste razón a la Defensa, en cuanto a que, desde el 2016 a esta parte, el acusado había cumplido con todas las pautas de conducta que le habían sido impuestas, con excepción de una, y también acierta en que, desde el momento en que el aquí probado fue detenido por el Juzgado Criminal y Correccional Federal, y en que la realización del taller que aquél tenía pendiente fue sustituido por el cumplimiento de diez horas de trabajos no remunerados a realizar en su lugar de detención, el incumplimiento de esa regla no puede atribuírsele a él, sino, antes bien, a que el Servicio Penitenciario Federal no había tenido cupo disponible para que el nombrado las llevara a cabo en el establecimiento penitenciario en el que se encontraba alojado.
En ese orden de ideas, también corresponde poner de resalto que hemos manifestado en numerosas oportunidades que no cualquier incumplimiento de las reglas de conducta resulta suficiente para configurar una causal de revocación de la suspensión del juicio a prueba, sino que el mismo debe ser “…claro y flagrante (…) El incumplimiento debe ser de naturaleza tal de dar certeza de la voluntad del imputado de no someterse a las reglas impuestas...” (Luis M. García, Suspensión del juicio a prueba: Probation, en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, Año II, Números 1-2, pág 375, Ed. Ad-Hoc, Bs. As., 1996; Causa N° 8623/2017-4, “Incidente de apelación en autos B, S. D. s/ inf. art. 52- Hostigar, Maltratar, Intimidar”, rta. el 10/12/20, entre muchas otras).
Sin embargo, en este caso, el Magistrado no revocó la suspensión en virtud del incumplimiento de la pauta mencionada, sino, antes bien, en razón de que, durante el transcurso de la "probation", el acusado cometió otro delito, por el que ya fue condenado, y cuya condena se encuentra firme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20656-2015-2. Autos: P., D. O. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 16-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - COMISION DE NUEVO DELITO - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA FIRME - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto revocó la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida.
El Magistrado, revocó la "probation", en razón de que el probado había cometido un nuevo delito, había sido condenado por aquél, y esa condena había adquirido firmeza.
La Defensa se agravió, e hizo hincapié en que su asistido había cumplido con todas las pautas impuestas, a excepción de una de ellas, cuya inobservancia no podía atribuírsele, y manifestó que la decisión apelada no había tenido en cuenta que las prórrogas de la "probation" oportunamente solicitadas por esa parte habían tenido como razón de ser el hecho de que la administración de justicia no había podido arbitrar los medios para que su ahijado procesal, que se hallaba privado de su libertad, pudiera dar cumplimiento a las tareas que le habían sido ordenadas, y que le restaban cumplir.
En esa medida, es necesario traer a colación el artículo 76 ter párrafo cuarto del Código Penal, el que expresa, en lo que aquí interesa, que “…Si durante el tiempo fijado por el Tribunal el imputado no comete un delito, repara los daños en la medida ofrecida y cumple con las reglas de conducta establecidas, se extinguirá la acción penal. En caso contrario, se llevará a cabo el juicio…”.
Así, corresponde afirmar que, a diferencia de lo que sucede con un incumplimiento parcial de las reglas de conducta, el que puede ser subsanado a través de la concesión de una prórroga al acusado -tal como prevé el artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-, la comisión de un nuevo delito, a partir del cual se haya dictado una sentencia de condena que se encuentra firme, implica que la suspensión del proceso a prueba deba ser, irremediablemente, revocada.
Ello, en la medida en que el encausado al momento de cometer el delito se encontraba sometido a los requisitos previstos por el artículo 76 ter del Código Penal, en virtud de la suspensión que, en el marco de las presentes, se le había otorgado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20656-2015-2. Autos: P., D. O. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 16-07-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - CIRCUNSTANCIAS SOBREVINIENTES - FUERZA MAYOR - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - SITUACION DEL IMPUTADO - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto revocó la suspensión del proceso a prueba respecto del imputado.
Conforme surge de la causa, el 08 de octubre de 2019 la Magistrada de grado, suspendió el proceso a prueba en favor del encausado por el plazo de un año, estableciendo las siguientes pautas de conducta: 1) fijar residencia y comunicar cualquier cambio de ésta, 2) cumplir con las citaciones o requerimientos que el Tribunal, la Fiscalía y la Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba le hicieren, 3) abstenerse de mantener contacto por cualquier medio con la denunciante y su familia, y 4) asistir al taller de “Convivencia Urbana”, dictado por la Subsecretaría de Derechos Humanos y Pluralismo Cultural del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Posteriormente, ante la presentación de informes de seguimiento de las pautas de conducta, surgía que el probado no había realizado el taller al que se aludió en el párrafo anterior. Finalmente, la “A quo” resolvió revocar la suspensión del proceso a prueba oportunamente otorgada al nombrado, ordenando, en consecuencia, la continuación del proceso.
Ahora bien, en primer lugar, no puede perderse de vista que al momento en el cual la Magistrada de grado dispuso la prórroga del plazo de la “probation”, ella misma destacó que el encausado había cumplido con tres de las cuatro pautas de conducta fijadas, y que sólo restaba la asistencia al taller de “Convivencia Urbana”. Es más, la “A quo” concedió una prórroga de 6 meses para que el probado pudiese cumplir con dicha pauta, siempre que ello fuera posible teniendo en cuenta el contexto de aislamiento social preventivo y obligatorio.
En estos términos, no puede soslayarse el informe emanado de la Oficina de Control de Suspensión de Juicio a Prueba, del cual surge que el imputado se encontraba inscripto en el taller a comenzar el día 25 de marzo de 2020, el cuál nunca pudo iniciarse por la disposición de aislamiento social, preventivo y obligatorio impuesta por el Gobierno Nacional. Asimismo, de dicho informe también se desprende que el probado ha manifestado a través de su Defensa que es una persona muy mayor (84 años) que no tiene acceso a tecnologías que le posibiliten la asistencia al taller de forma virtual, viéndose imposibilitado de cursarlo por razones de fuerza mayor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38537-2019-0. Autos: A., J. C. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. Fernando Bosch. 07-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - ACCESO A LA JUSTICIA - CIRCUNSTANCIAS SOBREVINIENTES - FUERZA MAYOR - SITUACION DEL IMPUTADO - EDAD DEL PROCESADO - EDAD AVANZADA - RESTRICCIONES DE ACCESO A INTERNET - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto revocó la suspensión del proceso a prueba respecto del imputado.
Conforme surge de la causa, el 08 de octubre de 2019 la Magistrada de grado, suspendió el proceso a prueba en favor del encausado por el plazo de un año, estableciendo las siguientes pautas de conducta: 1) fijar residencia y comunicar cualquier cambio de ésta, 2) cumplir con las citaciones o requerimientos que el Tribunal, la Fiscalía y la Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba le hicieren, 3) abstenerse de mantener contacto por cualquier medio con la denunciante y su familia, y 4) asistir al taller de “Convivencia Urbana”, dictado por la Subsecretaría de Derechos Humanos y Pluralismo Cultural del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Posteriormente, ante la presentación de informes de seguimiento de las pautas de conducta, surgía que el probado no había realizado el taller al que se aludió en el párrafo anterior. Finalmente, la “A quo” resolvió revocar la suspensión del proceso a prueba oportunamente otorgada al nombrado, ordenando, en consecuencia, la continuación del proceso.
Sin embargo, no puede soslayarse el informe emanado de la Oficina de Control de Suspensión de Juicio a Prueba, del cual surge que el imputado se encontraba inscripto en el taller a comenzar el día 25 de marzo de 2020, el cuál nunca pudo iniciarse por la disposición de aislamiento social, preventivo y obligatorio impuesta por el Gobierno Nacional. Asimismo, de dicho informe también se desprende que el probado ha manifestado a través de su Defensa que es una persona muy mayor (84 años) que no tiene acceso a tecnologías que le posibiliten la asistencia al taller de forma virtual, viéndose imposibilitado de cursarlo por razones de fuerza mayor.
En efecto, puede evidenciarse que las dificultades expuestas por el encausado para realizar el taller de “Convivencia Urbana” (de manera presencial por la situación de salubridad pública y de manera virtual por sus carencias tecnológicas) podrían transformarse en una traba de acceso a la justicia si se utilizan como fundamento para revocársele la “probation” que oportunamente se le concediera, vulnerando de forma directa el “corpus iuris” mencionado anteriormente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38537-2019-0. Autos: A., J. C. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. Fernando Bosch. 07-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - CIRCUNSTANCIAS SOBREVINIENTES - FUERZA MAYOR - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - MODIFICACION DE LA PENA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto revocó la suspensión del proceso a prueba respecto del imputado.
Conforme surge de la causa, el 08 de octubre de 2019 la Magistrada de grado, suspendió el proceso a prueba en favor del encausado por el plazo de un año, estableciendo las siguientes pautas de conducta: 1) fijar residencia y comunicar cualquier cambio de ésta, 2) cumplir con las citaciones o requerimientos que el Tribunal, la Fiscalía y la Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba le hicieren, 3) abstenerse de mantener contacto por cualquier medio con la denunciante y su familia, y 4) asistir al taller de “Convivencia Urbana”, dictado por la Subsecretaría de Derechos Humanos y Pluralismo Cultural del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Posteriormente, ante la presentación de informes de seguimiento de las pautas de conducta, surgía que el probado no había realizado el taller al que se aludió en el párrafo anterior. Finalmente, la “A quo” resolvió revocar la suspensión del proceso a prueba oportunamente otorgada al nombrado, ordenando, en consecuencia, la continuación del proceso.
Sin embargo, no puede pasarse por alto que el probado, a través de su Defensa, ofreció la modificación de la pauta de conducta mediante la realización de una donación de dinero a una entidad de bien público, circunstancia que no fue atendida por la “A quo”.
Como puede observarse, el imputado no fue responsable de su imposibilidad para asistir al taller de “Convivencia Urbana”, sino que ello fue consecuencia de la situación de salud pública que afecta a todo el planeta y de sus dificultades, tanto materiales como de conocimientos técnicos. Es más, lejos de querer desligarse de las responsabilidades que asumió cuando le fuera concedida la suspensión del proceso a prueba, ofreció reemplazar la pauta que era de imposible cumplimiento con otra que sí le fuese posible realizar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38537-2019-0. Autos: A., J. C. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. Fernando Bosch. 07-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - DENUNCIA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA - COMPROBACION DEL HECHO - PRINCIPIO DE INOCENCIA - IN DUBIO PRO REO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto revocó la suspensión del proceso a prueba respecto del imputado.
Conforme surge de la causa, el 08 de octubre de 2019 la Magistrada de grado, suspendió el proceso a prueba en favor del encausado por el plazo de un año, estableciendo las siguientes pautas de conducta: 1) fijar residencia y comunicar cualquier cambio de ésta, 2) cumplir con las citaciones o requerimientos que el Tribunal, la Fiscalía y la Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba le hicieren, 3) abstenerse de mantener contacto por cualquier medio con la denunciante y su familia, y 4) asistir al taller de “Convivencia Urbana”, dictado por la Subsecretaría de Derechos Humanos y Pluralismo Cultural del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Posteriormente, ante la presentación de informes de seguimiento de las pautas de conducta, se desprende la radicación de una denuncia contra el el encausado, por parte del yerno de la víctima de autos por presunto acoso de sus nietas. Finalmente, la “A quo” resolvió revocar la suspensión del proceso a prueba oportunamente otorgada al nombrado, ordenando, en consecuencia, la continuación del proceso.
Sin embargo, considerar que el probado pudiese haber incumplido con la abstención de contacto (pauta Nº 3) los días 20 y 29 de abril de 2021 no tiene asidero, no sólo porque de la propia exposición de la “A quo” surge que dicha pauta se encontraba cumplida al momento en el cual había fenecido el plazo de la suspensión del juicio a prueba (8 de octubre de 2020), sino porque inclusive se encontraría también cumplido el plazo de la prórroga ordenada el 1 de diciembre de dicho año.
De la misma manera, tampoco puede considerarse una violación a la mentada pauta la circunstancia de que el yerno de la denunciante hubiese formulado una denuncia contra el probado por presunto acoso por frases propinadas en noviembre de 2020, no sólo porque nuevamente los hechos se encontrarían fuera del plazo de un año dispuesto cuando la “probation” fuera concedida, sino además porque son sucesos que no se encuentran probados, con lo que debe regir sin lugar a dudas el principio de inocencia consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38537-2019-0. Autos: A., J. C. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. Fernando Bosch. 07-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE CONTACTO - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - COMPROBACION DEL HECHO - DECLARACION DE LA VICTIMA - ELEMENTOS DE PRUEBA - PRUEBA INFORMATICA - COMUNICACIONES - TELEFONO CELULAR - WHATSAPP - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió revocar la suspensión del juicio a prueba respecto del encausado y ordenar la continuación del proceso.
Conforme surge de las constancias en autos, el Juez de primera instancia resolvió revocar la suspensión del proceso a prueba concedida al encausado. Fundó su postura en el hecho de que se encontraban acreditados los incumplimientos por parte del encartado de las reglas de conducta impuestas, entre ellas, la prohibición de contacto establecida al momento de otorgarse la “probation”, en base a los testimonios surgidos de la propia audiencia donde la denunciante refirió que el nombrado había tenido contacto con ella y aportó capturas de pantallas de su teléfono celular.
La apelante en su presentación menciona que su pupilo “(…) en ninguno de los mensajes que, supuestamente, habría enviado, manifestó agresiones ni ofensas”.
No obstante, es dable poner de manifestó que la inobservancia por parte del imputado radica exclusivamente en el contacto que tuvo con la damnificada, y no sobre la forma o contenido de los mensajes enviados.
En efecto, es claro que, frente a la existencia de los informes de la Oficina de Control, que corroboró el incumplimiento por parte del encartado, las capturas de pantallas, las comunicaciones telefónicas vía WhatsApp y, finalmente, la declaración bajo juramento de la víctima en la audiencia del artículo 323 del Código Procesal Penal resulta suficiente para generar la convicción fundada de que el nombrado no cumplió con la regla de conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44654-2019-0. Autos: B., R. R. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 08-07-2021.

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AMENAZAS SIMPLES - PLURALIDAD DE HECHOS - CONCURSO REAL - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - DENUNCIA - DECLARACION DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió revocar la suspensión del proceso a prueba concedida al encausado.
Conforme surge de las constancias de autos, se celebró una audiencia de control, en virtud del incumplimiento por parte del encausado a la regla de conducta consistente en mantener la prohibición de contacto y acercamiento por cualquier vía respecto de la víctima y respecto de sus hijos menores, en la que el nombrado declaró que concurrió al domicilio de la denunciante en virtud del llamado de la nombrada en el que le informaba que su hijo se sentía mal.
Sin embargo, tal como sostuvo el Magistrado de grado, los motivos esgrimidos por el imputado no han sido sustentados por constancia alguna que dieran cuenta de sus dichos, pues sin perjuicio de que su ingreso claramente constituyó una violación a las reglas impuestas, aun cuando hubiera sido permitido por la denunciante, ni siquiera se cuenta con prueba alguna que permita demostrar la veracidad de sus dichos (que su hijo haya sido atendido por un médico en función del malestar que sentía, algún mensaje donde la denunciante le refiera que se acerque al domicilio a dichos fines para el cuidado del menor), y por ende tener el incumplimiento por justificado, sino que contrariamente a ello la víctima llamó a la policía y efectuó la denuncia.
En este sentido, si bien la víctima reconoció haberle permitido el acceso, ello no justifica el accionar del imputado. Debe tenerse presente, que al momento de efectuar una entrevista con la víctima, la Psicóloga de la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo concluyó que la nombrada “ha padecido constantes situaciones de violencia ejercida por su ex pareja” y que frente al posible riesgo de perder su trabajo por las constantes persecuciones del acusado, sólo encontró como una alternativa a esta violencia, permitirle al nombrado el acceso a la vivienda.
Siendo así, entendemos que lo descripto posee la suficiente entidad como para considerar que el incumplimiento a la pauta de conducta en cuestión ha sido lo suficientemente grave y flagrante e incluso persistente, como para habilitar la revocación de la suspensión del proceso a prueba de la cual gozaba. Ello así, advertimos la falta de voluntad de someterse a las condiciones impuestas y, consecuentemente, consideramos que la “probation” resulta ineficaz para solucionar el conflicto en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46677-2019-0. Autos: D., M. E. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 03-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AMENAZAS - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba.
La Sra. Magistrada de grado, por medio de la resolución fundada resolvió: revocar suspensión del proceso de prueba oportunamente dispuesta. Arribó a la conclusión tras convencerse que asistía razón al Sr. Fiscal de Grado en cuanto al incumplimiento, por parte del imputado, de la pauta de conducta consistente en “mantener un trato respetuoso y cordial para con la víctima.” Por ello dispuso devolver el ejercicio de la acción a su titular para la continuación del proceso.
La Defensa interpuso el recurso de apelación bajo examen a través del cual, tras defender su procedencia, enfatizó, en cuanto es materia de controversia, que su defendido. Al exponer los motivos de los mensajes enviados a la denunciante. En la audiencia pertinente, reconoció haberse equivocado en su forma de actuar y que ello había sido consecuencia de un exabrupto debido a que la nombrada le imposibilita tener un contacto regular con su hijo.
Añadió que la resolución en crisis omitió considerar las explicaciones brindadas por su defendido., en el marco de la audiencia del articulo 323 Código Procesal Penal Ciudad Autónoma Buenos Aires.
En efecto, con relación a la magnitud del incumplimiento capaz de conducir a la revocación a la probation, es criterio del Tribunal que no cualquier incumplimiento de las reglas de conducta resulta suficiente para configurar una causal de revocación, sino que el mismo debe ser … claro y flagrante… El incumplimiento debe ser de naturaleza tal de dar certeza de la voluntad del imputado de no someterse a las reglas impuestas.
En definitiva, y tal como señaló la Judicante, el tenor de los mensajes nos conducen a compartir la conclusión a la que arribó pues claramente no solo excedieron el contacto que éste debía mantener para con la denunciante el que sólo debía circunscribirse a cuestiones relacionadas con el hijo que tienen en común-, sino que implicaron un destrato con insultos hacia la misma víctima, incumpliendo de esa manera una de las pautas de conducta, tal vez la de mayor trascendencia atento el tipo de delito investigado y las circunstancias que rodean el hecho imputado.
En este punto es importante, recordar que La ley n° 26.485 destinada a la protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales sancionada en nuestro país en el año 2009 se funda en el principio de no discriminación y el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
La relevancia de esta última norma en el caso es muy significativa pues es de resaltar la predisposición que mostró la víctima durante el desarrollo de la suspensión de juicio a prueba que tuvo lugar, en los términos del artículo 217 Código Procesal Penal Ciudad Autónoma Buenos Aires. En la que se mostró comprensiva de la solicitud del imputado de acceder a la solución alternativa del conflicto, que éste finalmente no cumplió.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1337-2020-0. Autos: C., P. S. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 14-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA EN SUSPENSO - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - FALTA DE NOTIFICACION - SITUACION DEL IMPUTADO - ORDEN DE CAPTURA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso revocar la condicionalidad de la pena de un año de prisión y mantener vigente la orden de captura del imputado.
Conforme surge de la causa, la Jueza de grado, en virtud de lo solicitado por las partes, en los términos del artículo 266 Código Procesal Penal de la Ciudad, resolvió homologar el acuerdo de avenimiento y condenar a encausado por ser autor penalmente responsable del delito de tenencia simple de estupefacientes a la pena de un año de prisión y multa de once pesos con veinticinco centavos ($11,25) y costas, dejando su cumplimiento en suspenso y disponiendo reglas de conducta, que debería cumplir por el lapso de dos años. Sin embargo, la “A quo” resolvió revocar la condicionalidad de la pena de un año de prisión impuesta, por considerar que el imputado habría infringido las reglas de conducta que le fueran impuestas al momento de la condena.
Ahora bien, en primer lugar, corresponde señalar lo dispuesto en el artículo 27 bis del Código Penal, el cual establece que “… Si el condenado no cumpliere con alguna regla, el tribunal podrá disponer que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento. Si el condenado persistiere o reiterare el incumplimiento, el tribunal podrá revocar la condicionalidad de la condena…”, es decir, faculta al Juez a revocar la pena impuesta en suspenso, cuando el incumplimiento sea persistente y reiterado.
No obstante, en el caso, no es posible afirmar que el incumplimiento del encartado haya sido persistente y reiterado, pues si bien tenía conocimiento de las reglas impuestas, no podemos obviar que la oficina a la que tenía que presentarse no se encontraba trabajando en forma presencial y él no poseía teléfono personal para comunicarse, tal como señaló la Defensa.
Aclarado ello, y a partir de dicha comunicación, cursada en pleno “ASPO” (Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio), no obra en el legajo otra notificación que diera resultado positivo, aunado al hecho que la Defensa hizo saber que había perdido todo contacto y que sus intentos de dar con el paradero de su prohijado fueron infructuosos, por lo que es dable afirmar que si bien existe un incumplimiento las particulares circunstancias de la presente no nos permiten afirmar que haya sido en forma persistente y reiterada para disponer la revocación de la pena de ejecución condicional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51596-2019-0. Autos: D. R., J. H. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - OFICINA DE CONTROL DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que revocó la suspensión del juicio a prueba, debiendo el "A quo" arbitrar los medios para que el imputado pueda dar cumplimiento a las pautas de conducta
En el presente, se suspendió el proceso a prueba por el término de un año, plazo en el cual el imputado debía cumplir con las reglas de conducta acordadas.
Cumplido ese lapso, se solicitó a la Oficina de Control del Ministerio Púbico Fiscal que remitiera el informe de seguimiento de las reglas de conducta impuestas, tras lo cual dicha repartición informó que no constaba en sus registros el control de las reglas ni que se hubiera dado intervención al correo electrónico de esa sede.
Asimismo y a requerimiento del Juzgado la Defensa informó que había requerido se notifique a su ahijado procesal mediante telegrama policial, por lo que solicitó se le conceda un plazo de diez días para contactarse con el encausado, el que fue concedido por el Judicante. Sin embargo, y en atención a que no pudo dar con él, requirió un nuevo plazo de cinco días, el que también fue concedido. Con posterioridad nuevamente la Defensa hizo saber que estaba intentando por todos los medios dar con el paradero de su asistido y requirió un nuevo plazo, a partir de ello, el Juez dispuso correr vista a la Fiscalía.
Atento la solicitud fiscal de que se declare la rebeldía, el "A quo" dispuso librar un teletipograma policial al domicilio fijado a fin de notificar al imputado.
Obran en el legajo las constancias de los múltiples intentos de notificación y de llamados telefónicos, sin poder dar con el probado.
En virtud de ello, el Magitrado resolvió revocar la "probation", considerando que devendría infructuosa la celebración de una audiencia en razón que el imputado no puede ser encontrado, lo que motivó el recurso de apelación "sub examine" interpuesto por la Defensa.
Ahora bien, el no haber dado una intervención a la Oficina de Control luego de un año de concedida la "probation", lapso durante el cual los órganos estatales no tuvieron ningún contacto con el mismo, y corroborado ello, en lugar de subsanar la omisión el Judicante solo se limitó a hacer saber a la Defensa que debía acreditar el cumplimiento de las pautas, claramente no implica que una disposición del Estado de proporcionar la asistencia y los medios al imputado.
Ello así, pues no es claro afirmar una voluntad de incumplimiento, cuando ningún contacto se tuvo con el imputado durante el plazo de un año, durante el cual claramente la pandemia cambió muchas circunstancias, y si bien no desconocemos que él acordó el cumplimiento de las reglas de conducta y conocía su obligación, frente a una inacción estatal –tal como se señaló previamente- no se puede sostener que existió una clara voluntad de incumplir las pautas pese a que el Estado le concedió los medios para hacerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33565-2019-0. Autos: Montano, Roberto Fabián Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - OFICINA DE CONTROL DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que revocó la suspensión del juicio a prueba, debiendo el "A quo" arbitrar los medios para que el imputado pueda dar cumplimiento a las pautas de conducta
En el presente, se suspendió el proceso a prueba por el término de un año, plazo en el cual el imputado debía cumplir con las reglas de conducta acordadas.
Cumplido ese lapso, se solicitó a la Oficina de Control del Ministerio Púbico Fiscal que remitiera el informe de seguimiento de las reglas de conducta impuestas, tras lo cual dicha repartición informó que no constaba en sus registros el control de las reglas ni que se hubiera dado intervención al correo electrónico de esa sede.
Asimismo y a requerimiento del Juzgado la Defensa informó que había requerido se notifique a su ahijado procesal mediante telegrama policial, por lo que solicitó se le conceda un plazo de diez días para contactarse con el encausado, el que fue concedido por el Judicante. Sin embargo, y en atención a que no pudo dar con él, requirió un nuevo plazo de cinco días, el que también fue concedido. Con posterioridad nuevamente la Defensa hizo saber que estaba intentando por todos los medios dar con el paradero de su asistido y requirió un nuevo plazo, a partir de ello, el Juez dispuso correr vista a la Fiscalía.
Atento la solicitud fiscal de que se declare la rebeldía, el "A quo" dispuso librar un teletipograma policial al domicilio fijado a fin de notificar al imputado.
Obran en el legajo las constancias de los múltiples intentos de notificación y de llamados telefónicos, sin poder dar con el probado.
En virtud de ello, el Magitrado resolvió revocar la "probation", considerando que devendría infructuosa la celebración de una audiencia en razón que el imputado no puede ser encontrado, lo que motivó el recurso de apelación "sub examine" interpuesto por la Defensa.
Ahora, si bien el aquí imputado no ha cumplido las reglas de conducta acordadas, en el caso particular fue el Juzgado quien omitió dar la correspondiente intervención a la Oficina de Control, y no se advierte que haya arbitrado los medios para intentar que lo hiciera, limitándose únicamente a poner en cabeza de la Defensa su notificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33565-2019-0. Autos: Montano, Roberto Fabián Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - VIOLENCIA DE GENERO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió revocar la suspensión del proceso a prueba concedida al imputado.
Conforme surge de la causa, se le atribuye al imputado el hecho en cual ingresó por la ventana al domicilio de su ex pareja, contra su voluntad, desde la ventana domicilio de su hermana, trepándose con sábanas atadas, ubicado en el mismo edificio. Dicha conducta descripta fue encuadrada por el Fiscal en las previsiones del artículo 150 del Código Penal y en la contravención prevista en el artículo 90 del Código Contravencional, oportunamente desistida por la Fiscalía.
La Defensa se agravió y sostuvo que se había resuelto revocar la suspensión del proceso a prueba con fundamento en que existía un incumplimiento de todas las reglas de conducta, y que ello no era así.
Sin embargo, conforme surge de las constancias del caso, puede afirmarse que el acusado incumplió la totalidad de las reglas que le fueran oportunamente fijadas. Así las cosas, ha incumplido el compromiso asumido de realizar el curso "Programa de asistencia a hombres que ejercen violencia en las parejas”, también incumplió con la primera de las reglas de conducta impuestas, en tanto lo conminaba a fijar residencia. Aunado a ello, en el domicilio informado por la Defensa no pudo ser hallado, y tampoco la oficina de control o su Defensa pudieron comunicarse con el probado.
En esa medida, desde esa óptica, la decisión del Magistrado de grado, de revocar la suspensión del proceso a prueba que le había sido oportunamente otorgada al acusado, luce ajustada a derecho, pues se advierte un incumplimiento claro y flagrante por parte del imputado, sin que demostrara la voluntad de cumplir las reglas de conducta a las que se había comprometido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20576-2019-3. Autos: B. V., A. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-10-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - FIJACION DE AUDIENCIA - NOTIFICACION AL CONDENADO - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió revocar la suspensión del proceso a prueba concedida al imputado.
Tal como surge de las constancias del presente caso, el encausado no pudo ser notificado personalmente de la celebración de la audiencia prevista por el artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad. En este sentido, he sostenido en reiteradas ocasiones que la ausencia del imputado en la audiencia conforme lo establecido por el mencionado artículo, y la falta de notificación personal de lo resuelto en la misma, viola el principio de inmediación que caracteriza al procedimiento legalmente previsto.
En efecto, no parece razonable que se revoque la suspensión de juicio que le fuera otorgada sin que el imputado haya tenido oportunidad de ser escuchado y de justificar, en su caso, el incumplimiento de todas o alguna de las reglas de conducta incumplidas. En consecuencia, se debieron arbitrar todas las medidas necesarias a fin de que sea ubicado y notificado personalmente de la realización de la audiencia, y tuviera la posibilidad de manifestar efectivamente su voluntad de cumplimiento, o en su caso, las razones del posible incumplimiento de las reglas de conducta oportunamente impuestas. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20576-2019-3. Autos: B. V., A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-10-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - PANDEMIA - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION AL CONDENADO - DERECHO A SER OIDO - PRORROGA DEL PLAZO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la decisión del Magistrado de grado en cuanto dispuso revocar el beneficio de suspensión del proceso a prueba respecto del imputado y disponer que se otorgue una única prórroga de seis meses para dar cumplimiento al acuerdo homologado.
Para así decidir, el Magistrado indicó que el imputado incumplió las pautas durante todo el tiempo en el que el proceso se halló suspendido, al ausentarse y no intentar dar ni con la Fiscalía ni siquiera con la Defensoría.
En su presentación, la Defensora señaló que el contexto de la pandemia provocó que perdiera contacto con su defendido, y por esa razón no pudo ser notificado de la reanudación del plazo para realizar las tareas acordadas. En ese mismo sentido, agregó que en tales condiciones no se advertía un desinterés en el proceso por parte del encausado, lo que solo podría comprobarse tras oírlo, circunstancia que remarcó como imprescindible para la solución del conflicto.
Ahora bien, teniendo en cuenta que fue el propio Magistrado de grado quien dispuso la suspensión de le ejecución de la sentencia, y una vez reanudados los plazos, el imputado no logró ser notificado, ya que según informó, le robaron su teléfono celular, consideramos que en el caso cabe revocar la resolución recurrida y disponer que se otorgue una única prórroga, de seis meses, a los efectos de que el nombrado dé cumplimiento a las pautas de conducta oportunamente fijadas en el acuerdo homologado, y cuya ejecución comenzó en febrero de 2021, bajo apercibimiento de que el mismo sea revocado y continúe la causa según su estado.
Así pues, se imponen en este caso razones prácticas en orden a que, en estos momentos, el imputado se ha comunicado con su Defensa y se ha puesto a derecho, y en esa medida contamos con esta oportunidad para valorar si realmente posee voluntad de dar cumplimiento a lo acordado y para ser escuchado al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 471-2020-0. Autos: S., D. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 23-11-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de atipicidad incoada por la Defensa y en consecuencia, sobreeser parcialmente al imputado respecto del hecho que le fuera imputado, calificado bajo las previsiones del artículo 239 del Código Penal.
Conforme surge del decreto de determinación de los hechos, en la presente
causa se investiga el suceso ocurrido mediante le cual el imputado incumplió las medidas
restrictivas impuestas.
En su resolucion, el "A quo" hizo lugar a la excepción de atipicidad manifiesta planteada por la Defensa y el agravio de la Fiscalía se centró en el hecho de que el encartado habría incumplido las medidas restrictivas que el mismo pactó (con su Defensor y la Fiscalía), dando origen al hecho relativo a la figura del artículo 239, del Código Penal y dicho comportamiento no sería atípico.
Así las cosas, de lectura de los actuados se desprende que el encausado incumplió las medidas restrictivas que pesaban sobre el luego de que le fueren intimados los hechos en el fuero local. En efecto, sin perjuicio de la voluntariedad del imputado a someterse a las medidas restrictivas locales, aquel las habría desoído y dicha conducta encuadra jurídicamente, con el grado de provisoriedad propio de esta etapa.
En base a ello, y descartando la existencia de una atipicidad manifiesta, será el debate la oportunidad adecuada para analizar la materialidad de los hechos, por lo que corresponde hacer lugar al planteo de la Fiscalía en este sentido, revocando el resolutorio en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 145185-2021-1. Autos: F. A., J. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 23-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - ABANDONO DE PERSONAS - FIGURA AGRAVADA - VINCULO FAMILIAR - VICTIMA MENOR DE EDAD - SUSPENSION DEL PROCESO JUDICIAL - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PRORROGA DEL PLAZO - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE GRAVAMEN - RESOLUCIONES INAPELABLES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación incoado por la Defensa de la encausada.
La Magistrada de grado resolvió suspender el proceso a prueba respecto de la encausada, en orden al delito de lesiones leves agravadas por el vínculo y de abandono de persona, por el término de un año, el cual debía quedar sujeto al cumplimiento de reglas de conducta.
En su recurso de apelación en subsidio, la Defensa se agravió por el indirecto rechazo a declarar extinguida la acción penal al haberse dispuesto la continuidad de las presentes actuaciones. Señaló que no se puede exigir a la probada que cumpla con las reglas impuestas, cuando éstas se tornaron de cumplimiento imposible por causas externas y fortuitas. Ello, además de advertir que la pauta modificada consiste en la realización del “Taller de Entrenamiento Vincular Lado V”, que versa sobre la temática de violencia de género, es decir, que no es equivalente a los que le fueran asignados para cumplir a la imputada y que en este taller no se acepta la inscripción de mujeres.
Sin embargo, cabe señalar que tal como hemos manifestado en precedentes anteriores de la Sala que originalmente integramos, las resoluciones como la que aquí se cuestiona en cuanto dispone prorrogar la suspensión del proceso a prueba no resulta una sentencia definitiva ni se encuentra entre aquellas que el ordenamiento procesal define como susceptibles de apelación (art. 279 CPP CABA).
Sumado a ello, tampoco resulta una decisión que cause per se un gravamen irreparable que no pueda ser subsanado en una oportunidad ulterior del proceso (art.291 del CPPCABA), ni lo demuestra la recurrente.
En conclusión, no advirtiéndose la capacidad de la decisión en crisis para irrogar un gravamen de imposible reparación ulterior para la procedencia de apelaciones cuya impugnabilidad no se encuentra expresamente declarada en el texto legal, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación incoado por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17521-2019-0. Autos: A., O. A. y otros Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PRORROGA DEL PLAZO - PROCEDENCIA - FUNDAMENTACION - SITUACION DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba concedida al encausado y, en consecuencia, conceder una prórroga del plazo de suspensión del juicio a prueba, a fin de que el nombrado de cumplimiento con la totalidad de las pautas impuestas.
Conforme surge del requerimiento de elevación a juicio, se le endilga al encausado la figura prevista en el artículo 118 del Código Contravencional (actual artículo 130 de dicho cuerpo legal conforme la última actualización), en su modalidad dolosa. Asimismo, la Fiscal añadió que el imputado quebrantó la Ley N° 24.449, en su artículo 48, inciso “a”, que dispone que “queda prohibido conducir... habiendo consumido estupefacientes o medicamentos que disminuyan la aptitud para conducir.”
La Jueza de grado, resolvió homologar el acuerdo de suspensión del proceso a prueba acordado por las partes y suspender el proceso a prueba respecto del imputado. Posteriormente, la Defensa presentó un escrito en el que manifestó las razones por las que su asistido no había podido cumplir con las pautas de conducta en su totalidad, y en consecuencia, solicitó la concesión de una prórroga.
A su turno, la Fiscal se mostró de acuerdo con lo requerido por la otra parte, sin embargo, la Magistrada decidió revocar la suspensión del proceso a prueba, destacando que advertía un desinterés respecto del compromiso asumido, por parte del imputado.
Ahora bien, de las constancias obrantes en el legajo digital, se desprende que el encausado ha fijado su lugar de residencia, se sometió al control de la Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba y abonó una de las tres cuotas pactadas en favor de la entidad de bien público designada. Asimismo, con respecto a la pauta consistente en no conducir vehículos motorizados por diez días, debe tenerse en cuenta que si bien el probado no hizo entrega de su licencia de conducir al órgano correspondiente, la Defensa solicitó que se le tuviera por cumplida esta pauta a su asistido, toda vez que nunca le fue devuelta aquella luego de ocurrido el hecho objeto del presente proceso, para lo cual la Fiscalía de grado se mostró a favor. En efecto, mal podría hacerse entrega de lo que no se tiene, y en esa medida, tal incumplimiento deviene a esta altura, cuanto menos, justificado, hasta tanto se acredite ello fehacientemente.
Por estas razones, teniendo en cuenta que el tiempo transcurrido hasta ahora no resulta desmesurado, sumado a que la Fiscalía apoyó la solicitud realizada por la asistencia técnica del imputado, creemos que resulta adecuado hacer lugar al pedido de prórroga y concederle a al encartado una última extensión del plazo de suspensión del juicio a prueba, a fin de que pueda cumplir con las pautas restantes acordadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25627-2019-1. Autos: Loyato, Marcos Iván Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 23-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PRORROGA DEL PLAZO - VALORACION DEL JUEZ - FACULTADES DEL JUEZ - SISTEMA ACUSATORIO - FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba concedida al encausado y, en consecuencia, conceder una prórroga del plazo de suspensión del juicio a prueba, a fin de que el nombrado de cumplimiento con la totalidad de las pautas impuestas.
Conforme surge del requerimiento de elevación a juicio, se le endilga al encausado la figura prevista en el artículo 118 del Código Contravencional (actual artículo 130 de dicho cuerpo legal conforme la última actualización), en su modalidad dolosa. Asimismo, la Fiscal añadió que el imputado quebrantó la Ley N° 24.449, en su artículo 48, inciso “a”, que dispone que “queda prohibido conducir... habiendo consumido estupefacientes o medicamentos que disminuyan la aptitud para conducir.”
La Jueza de grado, resolvió homologar el acuerdo de suspensión del proceso a prueba acordado por las partes y suspender el proceso a prueba respecto del imputado. Posteriormente, la Defensa presentó un escrito en el que manifestó las razones por las que su asistido no había podido cumplir con las pautas de conducta en su totalidad, y en consecuencia, solicitó la concesión de una prórroga.
A su turno, la Fiscal se mostró de acuerdo con lo requerido por la otra parte, sin embargo, la Magistrada decidió revocar la suspensión del proceso a prueba, destacando que advertía un desinterés respecto del compromiso asumido, por parte del imputado.
La Defensa se agravio y argumentó que la resolución no se ajusta a los principios del sistema acusatorio, y que la Jueza ha ido más allá de sus facultades, al revocar la suspensión del proceso a prueba cuando no fue requerido por la Fiscalía, lo que contradice la Constitución de la Ciudad.
No obstante, cabe mencionar que, la decisión del Juez de grado de revocar la “probation”, cuando existía conformidad Fiscal para prorrogarla, implique una violación al sistema acusatorio y al debido proceso adjetivo, e importado un exceso en las funciones jurisdiccionales. Sino que, contrariamente a ello, el artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de aplicación supletoria conforme artículo 6 de la Ley N° 12, establece que: “…En caso de incumplimiento o inobservancia de las condiciones, imposiciones o instrucciones, se comunicará al Tribunal que otorgó la suspensión del proceso a prueba, que previa audiencia con el/la imputado/a y el/la Fiscal, resolverá acerca de la revocatoria o subsistencia del beneficio”.
Así pues, lo cierto es que de la propia normativa aplicable surge que es decisión del Juez valorar en cada caso la continuación o revocación del instituto, como así también su procedencia y la verificación de la presencia de los elementos objetivos instaurados normativamente para su concesión, por lo que no resulta adecuado afirmar que el decisorio cuestionado violente el principio acusatorio, ni suponer que, en el caso, la “A quo” se haya excedido en el ejercicio de sus funciones (Causa Nº 2155/2019-0 “G.,C. O s/114- CC Apelación”, rta. el 21/10/2021).
Por ello, y sin perjuicio de la solución que se propone, esto es revocar lo decidido por la Magistrada de grado y conceder una prórroga de la “probation” por un plazo de tres meses, es importante aclarar que los planteos defensistas antes mencionados no resultan acertados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25627-2019-1. Autos: Loyato, Marcos Iván Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 23-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - RECURSO DE APELACION - FALTA DE PRUEBA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA INFORMATICA - MENSAJERIA INSTANTANEA - DECLARACION DE LA VICTIMA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto decidió revocar la suspensión del juicio a prueba respecto del imputado.
Al momento de resolver, la Magistrada valoró y se expidió sobre la pauta que debía cumplir el encausado, consistente en mantener un trato cordial y respetuoso con la denunciante, ya que, según lo informado por la Oficina de Control de Suspensión de Proceso a Prueba y la declaración testimonial de la denunciante, el trato hacia la misma no había sido ni cordial ni respetuoso.
En su escrito recursivo, la Defensa afirmó que no se encuentra acreditado que su asistido haya incumplido dicha regla de conducta. Puntualmente, expresó no fue aportado ningún elemento de prueba eficaz y certero que acredite que los mensajes que alude la denunciante hayan sido enviados por el encartado.
Ahora bien, en primer lugar, cabe mencionar que, en un sentido amplio, se afirma que “prueba” es lo que confirma o desvirtúa una hipótesis o una afirmación precedente (Cafferata Nores, La Prueba en el Proceso Penal¸ 5Ed., LexisNexis Depalma, Buenos Aires, 2003, p. 3). El procedimiento penal busca la verdad acerca de una conducta humana delictiva y el método del que se sirve para llegar a su fin es el de la demostración. La actividad probatoria y la investigación, entonces, confluyen en el objeto del proceso.
En este sentido, el apelante parece no advertir que aquí no se trata de la acreditación de un hecho ilícito sino del incumplimiento de meras normas de conducta propuestas libremente por la Defensa al solicitar el instituto y respecto de las cuales el imputado prestó conformidad. Es decir, el objeto de la demostración es el hecho constitutivo de una inobservancia de lo pautado y no una conducta que configure un delito (objeto procesal).
A la luz de este criterio, es claro que frente a la existencia de las declaraciones prestadas ante el Ministerio Público Fiscal y el juzgado interviniente, y el reconocimiento del propio imputado de los hechos, no caben dudas acerca de la existencia de los mensajes.
Por lo tanto, la hipótesis de que el acusado efectivamente persistió en su trato agresivo y descortés resulta más probable que la hipótesis de que ello no haya ocurrido, y esto es suficiente para generar la convicción fundada de que el imputado no cumplió con la regla de conducta mencionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15225-2020-0. Autos: C., L. J. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 01-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DECLARACION DE REBELDIA - IMPROCEDENCIA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE CONTACTO - REPARACION DEL DAÑO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba que fuera otorgada al encausado, y disponer que la Magistrada de primera instancia fije una nueva audiencia en los términos del artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad, a fin de que el imputado exprese los motivos por los cuales no pudo dar cumplimiento con las pautas, previo a adoptar un temperamento definitivo respecto de la subsistencia del beneficio.
Conforme surge de las constancias de autos, el encausado expresó en diversas ocasiones los problemas que tuvo para cumplir con las pautas de conducta impuestas, en un principio, en virtud de las medidas de aislamiento y, posteriormente, debido a las jornadas laborales extensas que cumple en el local donde trabaja.
En razón de ello, a pedido de la Defensa, ante la imposibilidad material de cumplir con el curso asignado inicialmente, se le dio la posibilidad de su cambio por otro taller y se le otorgó la respectiva prórroga para poder cumplir con este último. Fue frente a la inactividad por parte del nombrado, que la Magistrada dispuso la citación del mismo a fin que pueda ser oído. Sin embargo, luego de varios intentos de tomar contacto con él, la Defensa manifestó la imposibilidad de lograr su presencia en la audiencia, y en virtud de su incomparecencia, el juzgado dispuso la rebeldía y ordenó el paradero y comparendo respecto.
No obstante, corresponde recordar que, tal como lo ha mencionado la Defensa, que el encausado ha acreditado el cumplimiento de aquella obligación que implica una reparación y resolución del conflicto que dio origen a la denuncia, esto es, abstenerse de establecer contacto por cualquier medio (físico, telefónico, cartas, redes sociales, correos electrónicos, terceras personas, etc.) con la denunciante, circunstancia ésta que refuerza la idea que por el momento no puede predicarse, con el grado de certeza referido, la voluntad del imputado de sustraerse a las reglas impuestas.
En conclusión de lo expuesto, ante la ausencia de un quebrantamiento drástico de las reglas de conducta impuestas, corresponde revocar la resolución en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56451-2019-1. Autos: M. C., B. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado 02-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A DECLARAR EN PRESENCIA DEL JUEZ - SOLICITUD DE AUDIENCIA - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución dictada, en cuanto dispuso: revocar la suspensión del proceso a prueba que le fuera concedida al y de todo lo actuado en consecuencia (arts. 77, 78 inc. 3, 79 y 81 CPP conf. art. 6 de la LCP) y rechazar el planteo de prescripción de la acción articulado por el Defensor Oficial de Cámara.
En la presente, se le atribuyó al encausado el hecho calificado como constitutivo de la contravención violación de clausura, prevista en el artículo 82 , del Código Contravencional (conf. ley N° 1472, texto consolidado según Ley N° 5666).
Ahora bien, cabe señalar que es criterio de la Sala que originariamente integramos que no cualquier incumplimiento de las reglas de conducta resulta suficiente para configurar una causal de revocación de la suspensión del juicio a prueba, sino que el mismo debe ser “… claro y flagrante … El incumplimiento debe ser de naturaleza tal de dar certeza de la voluntad del imputado de no someterse a las reglas impuestas...” (Luis M. García, “Suspensión del juicio a prueba: Probation”, en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, Año II, Números 1-2, pág 375, Ed. Ad-Hoc, Bs. As., 1996).
En consecuencia, el artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad, aplicable supletoriamente conforme lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional, establece en su segundo párrafo que “en caso de incumplimiento o inobservancia de las condiciones, imposiciones o instrucciones, se comunicará al tribunal que otorgó la suspensión del proceso a prueba, que previa audiencia con el/la imputado/a, resolverá acerca de la revocatoria o subsistencia del beneficio”.
Así, la falta de citación a la audiencia mencionada, otorgando al imputado la posibilidad de dar explicaciones sobre los motivos de su incumplimiento, ha significado un menoscabo a los derechos reconocidos al encartado, pues no ha tenido la oportunidad de ser oído, lo que eventualmente podría haber llevado a una decisión distinta a la adoptada en la presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32893-2019-0. Autos: Gamba, Eduardo Sebastian Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 10-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A DECLARAR EN PRESENCIA DEL JUEZ - SOLICITUD DE AUDIENCIA - IMPROCEDENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso: revocar la suspensión del proceso a prueba que le fuera concedida al y de todo lo actuado en consecuencia (arts. 77, 78 inc. 3, 79 y 81 CPP conf. art. 6 de la LCP) y rechazar el planteo de prescripción de la acción articulado por el Defensor Oficial de Cámara.
En la presente, se le atribuyó al encausado el hecho calificado como constitutivo de la contravención violación de clausura, prevista en el artículo 82 , del Código Contravencional (conf. ley N° 1472, texto consolidado según Ley N° 5666).
La Defensora oficial en su presentación se agravió por encontrar afectado el derecho de defensa de su representado ya que se revocó la suspensión del proceso a prueba sin haber oído al encausado en la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Procesal Penal, (de aplicación supletoria por artículo 6 de la Ley N° 12), lesionando así, además, el derecho de defensa en juicio y la garantía del debido proceso legal.
No obstante, cabe señalar que en materia contravencional no existe el requisito de que, previo al dictado de la revocación de una “probation”, el encausado comparezca ante el tribunal a fin de exponer los motivos por los cuales incumplió con las reglas de conducta a su cargo. Ello no implica, en modo alguno, que aquél tenga vedada la posibilidad de hacerlo, mediante las presentaciones pertinentes, ante cualquier circunstancia que le impidiera hacerse cargo de la responsabilidad oportuna y libremente asumida, cosa que no ha ocurrido en el caso bajo estudio (en similar sentido causa Nº 21536-00- CC/2006, “Arce Goitia, Guillermo Federico”, rta. 11/3/08).
Al respecto, hemos dicho en reiteradas oportunidades que: “la audiencia que prevé el artículo 323 del Código Procesal Penal no resulta obligatoria en materia contravencional, por cuanto no se comparte el criterio referido a la aplicación supletoria de la Ley N° 2303, de conformidad con lo normado por el artículo 6 de la Ley N° 12, en razón de que encontrando regulación procesal el instituto de la suspensión del juicio a prueba en esta última, no procede aplicar supletoriamente un ordenamiento procesal distinto en reemplazo de aquélla, pues ello implicaría lisa y llanamente desconocer la voluntad del legislador contravencional ejercida en el marco de sus atribuciones legales y constitucionales dispensadas en el artículo 129 de la Carta Magna.
Es preciso señalar que en sendas oportunidades la Defensa oficial, la Secretaría de Ejecución y el juzgado interviniente arbitraron todos los medios posibles para poder contactarse con el imputado obteniendo en todas las diligencias resultado negativo. Frente a este panorama, el derecho a ser oído del encausado ha sido debidamente garantizado. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32893-2019-0. Autos: Gamba, Eduardo Sebastian Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Fernando Bosch 10-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso mantener la suspensión del proceso a prueba y devolver las actuaciones al juzgado de primera instancia a fin de que declare extinguida la acción contravencional en la presente causa.
Conforme surge de las constancias de autos, el imputado, técnicamente asistido y el Fiscal acordaron suspender el proceso a prueba por el término de un año, comprometiéndose el encartado a cumplir determinadas reglas de conducta, entre ellas, realizar un curso vinculado a la temática de violencia de género.
La Magistrada de grado indicó que si bien el encausado había concurrido a la totalidad de los encuentros dictados en el curso, no cumplió con los objetivos del mismo, y en consecuencia, dispuso que lo realice nuevamente.
La Defensa se agravió y afirmó que el término acuñado en la regla de conducta fue “realizar”, mas no “aprobar” un curso, pues implicaría agregar requisitos que la propia pauta de conducta no contenía.
Ahora bien, corresponde señalar que el artículo 39 del Código Contravencional, al definir las instrucciones especiales como reglas de conducta, alude a asistir o participar en cursos o programas, pero en modo alguno contempla la posibilidad de exigir su aprobación. Por lo tanto, imponer otra regla no prevista en el mencionado artículo perjudica la posibilidad de cumplimiento y agrava la situación del imputado, vulnerando el principio de legalidad.
En este sentido, como consecuencia de la garantía de legalidad, la enumeración de las reglas del artículo 27 bis del Código Penal es taxativa y no puede, por ende, imponerse una no contenida en su listado para agravar la situación del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 80387-2021-1. Autos: E., F. S. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 20-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - EXCESO DE JURISDICCION - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - PRINCIPIO DE RACIONALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso mantener la suspensión del proceso a prueba y devolver las actuaciones al juzgado de primera instancia a fin de que declare extinguida la acción contravencional en la presente causa.
Conforme surge de las constancias de autos, el imputado, técnicamente asistido y el Fiscal acordaron suspender el proceso a prueba por el término de un año, comprometiéndose el encartado a cumplir determinadas reglas de conducta, entre ellas, realizar un curso vinculado a la temática de violencia de género.
La Magistrada de grado indicó que si bien el encausado había concurrido a la totalidad de los encuentros dictados en el curso, no cumplió con los objetivos del mismo, y en consecuencia, dispuso que lo realice nuevamente.
La Defensa se agravió y afirmó que el término acuñado en la regla de conducta fue “realizar”, mas no “aprobar” un curso, pues implicaría agregar requisitos que la propia pauta de conducta no contenía.
Así las cosas, asiste razón a la Defensa, en tanto es la “asistencia” y no la “aprobación” el criterio que razonablemente debe adoptarse para considerar cumplida la pauta en cuestión. Si la regla era realizar el curso y de acuerdo al informe emitido por la Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba, el encausado realizó el curso, no es posible cambiarla en función del resultado, es decir, porque los objetivos del programa no fueron logrados en su totalidad.
Por lo tanto, constituye un exceso de jurisdicción que podría llevar al absurdo de pretender continuar imponiéndole la realización de diferentes cursos hasta contar con la aprobación de alguno de ellos, circunstancia que excede no sólo la pauta impuesta, sino todo marco de proporcionalidad, razonabilidad y legitimidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 80387-2021-1. Autos: E., F. S. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 20-05-2022.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - MODIFICACION DE LA PENA - PRORROGA DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - COMPUTO DEL PLAZO - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso mantener la suspensión del proceso a prueba y devolver las actuaciones al juzgado de primera instancia a fin de que declare extinguida la acción contravencional en la presente causa.
Conforme surge de las constancias de autos, el imputado, técnicamente asistido y el Fiscal acordaron suspender el proceso a prueba por el término de un año, comprometiéndose el encartado a cumplir determinadas reglas de conducta, entre ellas, realizar un curso vinculado a la temática de violencia de género.
La Magistrada de grado indicó que si bien el encausado había concurrido a la totalidad de los encuentros dictados en el curso, no cumplió con los objetivos del mismo, y en consecuencia, dispuso que lo realice nuevamente.
La Defensa se agravió y afirmó que el término acuñado en la regla de conducta fue “realizar”, mas no “aprobar” un curso, pues implicaría agregar requisitos que la propia pauta de conducta no contenía.
Ahora bien, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde el acuerdo de suspensión de juicio a prueba, por el plazo de un año, y que la totalidad de las pautas impuestas han sido cumplidas por el encausado, no corresponde extender el tiempo originalmente pautado ni la realización de un nuevo taller. Asimismo, no se han denunciado en el caso nuevos hechos y las presuntas víctimas señalaron que el imputado se ajusta a la abstención de contacto impuesta con respecto a ellas.
En efecto, las reglas de conducta tienen que ser necesarias y adecuadas para cubrir una necesidad preventiva siempre en cada caso concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 80387-2021-1. Autos: E., F. S. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 20-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - MODIFICACION DE LA PENA - VALORACION DEL JUEZ - PROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso mantener la suspensión del proceso a prueba y disponer que el encausado realice nuevamente un curso relacionado con la temática de género.
Conforme surge de las constancias de autos, el imputado, técnicamente asistido y el Fiscal acordaron suspender el proceso a prueba por el término de un año, comprometiéndose el encartado a cumplir determinadas reglas de conducta, entre ellas, realizar un curso vinculado a la temática de violencia de género.
La Magistrada de grado indicó que si bien el encausado había concurrido a la totalidad de los encuentros dictados en el curso, no cumplió con los objetivos del mismo, y en consecuencia, dispuso que lo realice nuevamente.
La Defensa se agravió y afirmó que el término acuñado en la regla de conducta fue “realizar”, mas no “aprobar” un curso, pues implicaría agregar requisitos que la propia pauta de conducta no contenía.
Ahora bien, debe recordarse que es el Juez quien decide acerca de la revocatoria o subsistencia de la "probation" (art. 323 CPP) y en el caso, la “A quo” consideró que el probado no había cumplido los objetivos del curso, conforme lo informado por la Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba. Así, consideró adecuado otorgarle otra oportunidad de demostrar que es capaz de internalizar de las reglas impuestas.
Por lo expuesto, entiendo que resulta razonable el criterio adoptado por la Magistrada al otorgar al encausado la posibilidad de realizar nuevamente un taller relacionado con la temática de género.( Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 80387-2021-1. Autos: E., F. S. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 20-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRORROGA DEL PLAZO - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - REPARACION DEL DAÑO - DEUDA IMPAGA - COMPENSACION - CUOTA ALIMENTARIA - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde que la Magistradade grado, previo oficio al Juez Civil, evalúe si éste al fijar el embargo contempló la existencia de la reparación acordada en el marco de la suspensión del proceso a prueba, a los efectos de decidir sobre la prórroga o cumplimiento de la "probation".
En el presente -seguido por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar-, el 11 de septiembre de 2020 se concedió una "probation" y en ese marco el imputado ofreció el pago de $60.000, en 12 cuotas mensuales y consecutivas de $5.000 en concepto de reparación del daño.
Al momento de pagar la tercera cuota-, la Defensa informó que en el expediente civil iniciado por alimentos, el 20 de septiembre de 2020 se resolvió trabar un embargo sobre el salario del imputado, por un monto total de $486.341, por lo que solicitó que se modificara el régimen adoptado para el pago de la reparación del daño, a fin de que pudiera abonar el saldo restante, no ya en cuotas de cinco mil sino de dos mil quinientos, toda vez que su ahijado procesal tenía la voluntad de estar a derecho y cumplir con las pautas, pero el pago del monto fijado se había tornado de cumplimiento imposible.
Ahora bien, en el expediente civil el embargo se determinó en concepto de cuotas alimentarias devengadas por un período que comprende -y excede- el período aquí imputado y por el que se suspendió el proceso a prueba. Por ese motivo la Defensa en su apelación solicita que se aplique el instituto de la compensación contemplado en el artículo 921 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Lo cierto es que se reclama al imputado el pago de la “reparación del daño” por el incumplimiento de los deberes de asistencia familiar y de “deuda alimentaria” por las cuotas alimentarias no abonadas, por el mismo período en dos fueros distintos, lo que exige analizar si eso resulta ajustado a derecho, más allá del instituto en el que se ampare.
Por lo tanto se deberá corroborar si en la determinación del monto del embargo se tuvo en cuenta la reparación del daño establecida previamente en el marco de la "probation", pues en ese supuesto subsistirían ambas obligaciones, de modo que la concesión de la prórroga para cumplir con las condiciones bajo las cuales se suspendió el proceso a prueba luciría acertada. Distinto sería el caso contrario, en el que la medida dispuesta en los tribunales civiles no haya considerado la fijada en sede penal a los efectos de establecer la suma a pagar.
Por las consideraciones expuestas, y a los efectos de determinar si corresponde otorgar una prórroga para el cumplimiento de la probation o si esta debe tenerse por cumplida, resulta necesario devolver las actuaciones a la primera instancia a fin de que la magistrada de grado, previo oficio al juez civil, evalúe si el Juzgado Civil, al fijar la medida adoptada el 20 de septiembre de 2020, contempló la existencia de la reparación acordada en el marco de la suspensión del proceso a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34851-2019-1. Autos: R., J. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. José Sáez Capel. 29-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACOSO SEXUAL EN ESPACIO PUBLICO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE CONTACTO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - DERECHO A SER OIDO - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba que fuera otorgada al encausado y disponer que la Magistrada fije una nueva audiencia en los términos del artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
La Defensa se agravio y afirmó que su asistido no tomó conocimiento de las citaciones y que la ausencia de éste en la audiencia en la cual se revocara la “probation” y se diera continuación al proceso, viola el derecho de defensa y el principio de inmediatez (art. 13.3 de la CCABA).
Aclarado ello, surge de las constancias de la causa que, vencido el término por el que fue otorgada la “probation” y su prórroga sin que el encartado acreditara el cumplimiento de las reglas de conducta señaladas por la Jueza de grado en su resolución, luego de citarlo al mismo a su domicilio real con resultado negativo, de haber otorgado un plazo prudencial a la Defensa para que lograra la presencia de su ahijado procesal en la audiencia y de que ni el probado ni su Defensa concurrieran a la audiencia fijada, la “A quo” revocó el beneficio por considerar que de las constancias de la causa surgía un claro incumplimiento y desinterés por parte del imputado en realizar las reglas de conducta acordadas.
Ahora bien, en sentido análogo hemos mantenido el criterio según el cual “… el incumplimiento deberá consistir en un apartamiento considerable e injustificado de la conducta mandada por la regla impuesta. (Bovino, Alberto, “La suspensión del procedimiento penal a prueba en el Código Penal argentino”, 2006, pág. 230; citado reiteradamente en “R. O., A. s/ 149 bis CP”, N° 41908/2018-1, rta. 8/10/2019).
Así las cosas, la Defensa oficial expuso la necesidad de conocer los motivos que justifiquen el incumplimiento y los inconvenientes que pudieron haber acontecido a su asistido, como paso previo a la resolución que se critica. En este sentido, corresponde mencionar que el interesado expresó en diversas ocasiones los problemas que tuvo para cumplir con las pautas de conducta impuestas, en un principio, en virtud de las medidas de aislamiento y, posteriormente, debido a las jornadas laborales extensas que cumple en el local donde trabaja.
Por último, corresponde recordar que, tal como lo ha mencionado la Defensa, que el encausado ha acreditado el cumplimiento de aquella obligación que implica una reparación y resolución del conflicto que dio origen a la denuncia, esto es, abstenerse de establecer contacto por cualquier medio (físico, telefónico, cartas, redes sociales, correos electrónicos, terceras personas, etc.) con la denunciante, circunstancia ésta que refuerza la idea que por el momento no puede predicarse, con el grado de certeza referido, la voluntad del imputado de sustraerse a las reglas impuestas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56451-2019-1. Autos: M. C., B. Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACOSO SEXUAL EN ESPACIO PUBLICO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE CONTACTO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - DERECHO A SER OIDO - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la Defensa, ya que la Magistrada de grado ha adoptado la resolución cuestionada sin oír personalmente al encausado, en la audiencia que prescribe el artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
La Defensa se agravio y afirmó que su asistido no tomó conocimiento de las citaciones y que la ausencia de éste en la audiencia en la cual se revocara la “probation” y se diera continuación al proceso, viola el derecho de defensa y el principio de inmediatez (art. 13.3 de la CCABA).
Así las cosas, surge de las constancias de autos, que el imputado no ha sido oído personalmente, sino que solo se lo ha convocado en una oportunidad a la audiencia del artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad, sin agotarse todos los medios al alcance del tribunal para dar con él.
Por otra parte, cabe destacar que el probado ha cumplido con tres de las cuatro pautas acordadas, entre ellas la regla consistente en la abstención de tomar contacto con la denunciante y las dos restantes las ha cumplido de manera parcial, dando las explicaciones del caso a la Oficina de Control o a través de su defensa cuando tuvo oportunidad de hacerlo.
En función de lo expuesto, la circunstancia de que al probado no se le procure, bajo todos los medios que brinda la ley, la posibilidad de ser oído en audiencia, ni se le informen personalmente los elementos de prueba que demostrarían los incumplimientos que se le reprochan para brindar sus explicaciones a ese respecto, importa una violación flagrante del debido proceso y del derecho a ejercer su defensa en juicio en forma efectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56451-2019-1. Autos: M. C., B. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 02-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - SITUACION DEL IMPUTADO - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - CIRCUNSTANCIAS SOBREVINIENTES - PRORROGA DEL PLAZO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, y en consecuencia mantener la suspensión del proceso a prueba y prorrogar por el término de seis meses la “probation”, a los efectos de que finalice de cumplir las reglas de conducta allí impuestas.
Conforme surge de las constancias de autos, la Jueza de primera instancia revocó el instituto de suspensión del proceso a prueba oportunamente concedido en favor del encausado, en orden al delito de incumplimiento de deberes de asistencia familiar (Ley N° 13.944)
En consecuencia, la Defensa se agravió y sostuvo que, sin perjuicio de las irregularidades respecto a la fijación del domicilio y los supuestos incumplimientos, su asistido explicó la problemática que atraviesa al encontrarse desocupado, señalando que cada vez que obtiene alguna suma de dinero se la destina a su hijo. Atento ello, la recurrente concluyó que si bien su asistido ha incurrido en varios incumplimientos, ellos no fueron en absoluto voluntarios.
Ahora bien, del análisis de las constancias del legajo, cabe tener en cuenta que de las pautas de conducta, consistentes en la realización de trabajos de utilidad pública y del taller, fueron afectadas por la imposibilidad de realizarlas en forma presencial durante el aislamiento social preventivo y obligatorio. Por otra parte, el encausado cumplió las tareas comunitarias establecidas. En cuanto al taller de Reflexiones sobre Niñez y Adolescencia, se informó que no iba a haber cupos para realizarlo en forma virtual durante todo el 2021. En atención a ello, poco antes de que se revocara la “probation” se lo inscribió en el taller "lado B" que dicta la Defensoría.
Así las cosas, en el caso, y teniendo en cuenta las diversas circunstancias que influyeron para que el probado termine de cumplir con las reglas impuestas, no puede concluirse que existía por parte del imputado un accionar manifiesto e injustificado de apartarse de las reglas acordadas, que justifique revocar el beneficio, sin considerar otorgar al menos una prórroga para que pueda finalizar su cumplimiento o teniendo en cuenta su situación económica, adecuar las pautas allí establecidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44911-2018-1. Autos: C., A. G. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 01-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - SITUACION DEL IMPUTADO - DESEMPLEO - REALIDAD ECONOMICA - CIRCUNSTANCIAS SOBREVINIENTES - INCORPORACION DE INFORMES - INFORME SOCIOAMBIENTAL - PRORROGA DEL PLAZO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, y en consecuencia mantener la suspensión del proceso a prueba y prorrogar por el término de seis meses la “probation”, a los efectos de que finalice de cumplir las reglas de conducta allí impuestas.
Conforme surge de las constancias de autos, la Jueza de primera instancia revocó el instituto de suspensión del proceso a prueba oportunamente concedido en favor del encausado, en orden al delito de incumplimiento de deberes de asistencia familiar (Ley N° 13.944).
En consecuencia, la Defensa se agravió y sostuvo que, sin perjuicio de las irregularidades respecto a la fijación del domicilio y los supuestos incumplimientos, su asistido explicó la problemática que atraviesa al encontrarse desocupado, señalando que cada vez que obtiene alguna suma de dinero se la destina a su hijo. Atento ello, la recurrente concluyó que si bien su asistido ha incurrido en varios incumplimientos, ellos no fueron en absoluto voluntarios.
Ahora bien, en relación a los pagos efectuados, si bien no resulta claro cuántos realizó el probado, pues presentó diversos recibos de los cuales no se puede determinar claramente si ese dinero fue recibido por la denunciante, lo que sí se pudo establecer es que no logró cumplir con la totalidad.
Al respecto, cabe mencionar que en la audiencia prevista por el artículo 323 Código Procesal Penal de la Ciudad, el nombrado refirió que se quedó sin trabajo, que realiza trabajos ocasionales, changas. En este sentido, del informe socio ambiental efectuado por la Dirección de Asistencia Técnica de la Defensoría General, se desprende que el encausado realiza actividades laborales precarias e informales y que obtiene ingresos para la mínima subsistencia, siendo estos destinados a cubrir sus necesidades básicas inmediatas.
Por lo tanto, teniendo en cuenta lo expresado por el imputado acerca de la situación económica que atraviesa, por la falta de trabajo, dicha circunstancia no permite concluir una voluntad manifiesta, considerable e injustificada, con entidad tal para revocar la suspensión del proceso a prueba, pues allí, manifestó cuales fueron las causas sobrevinientes que le impidieron dar cumplimiento con las pautas de conducta asumidas oportunamente, y la reparación del daño ofrecida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44911-2018-1. Autos: C., A. G. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 01-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - SITUACION DEL IMPUTADO - REALIDAD ECONOMICA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - CIRCUNSTANCIAS SOBREVINIENTES - PANDEMIA - DESEMPLEO - INCORPORACION DE INFORMES - INFORME SOCIOAMBIENTAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedido en favor del encausado.
La Defensa se agravió y sostuvo que, sin perjuicio de las irregularidades respecto a la fijación del domicilio y los supuestos incumplimientos, su asistido explicó la problemática que atraviesa al encontrarse desocupado, señalando que cada vez que obtiene alguna suma de dinero se la destina a su hijo. Atento ello, la recurrente concluyó que si bien su asistido ha incurrido en varios incumplimientos, ellos no fueron en absoluto voluntarios.
Ahora bien, en autos el imputado no ha demostrado desapego a los compromisos, sino una situación de gran vulnerabilidad social, acreditada por un informe social no refutado por las partes. En este sentido, el informe ambiental realizado por la Dirección de Asistencia Técnica de la Defensoría General, consignó: “…En cuanto a su situación ocupacional actual desarrolla actividades laborales informales y precarias, obteniendo ingresos para la mínima subsistencia siendo estos destinados a cubrir sus necesidades básicas inmediatas…se concluye que el defendido atraviesa situación de vulnerabilidad social de larga data…”.
En efecto, los incumplimientos constatados no son tales si se repara en que el mencionado informe demostró que el imputado no tuvo posibilidad real de dar cumplimiento al compromiso asumido. Y que la inactividad previa a la pandemia que se alega en el cumplimiento de las restantes reglas no fue reprochada oportunamente pero claramente obedeció a la constatada situación de vulnerabilidad social que lo aquejó. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44911-2018-1. Autos: C., A. G. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 01-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - HOSTIGAMIENTO DIGITAL - FIGURA AGRAVADA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - ARRESTO - GARANTIAS PROCESALES - DERECHO A SER OIDO - SOLICITUD DE AUDIENCIA - AUDIENCIA VIRTUAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso revocar la condicionalidad de la pena impuesta, y en consecuencia, hacer efectiva la pena principal de diez días de arresto.
En la presente, se le atribuye a la encausada la contravención de hostigamiento presencial y digital agravado por el vínculo respecto a los hechos que damnificaron al denunciante, los que concurrieran realmente con la contravención de hostigamiento digital simple respecto de los sucesos en los que resultó víctima a su hija (arts. 16, 21, 22 inc. 4º, 31, 47, 75 y 76 inc. 4º del CC).
En su resolución, la Magistrada de grado explicó que a raíz de los incumplimientos por parte de la encausada de las pautas de conducta de prohibición de contacto respecto del denunciante y su hija, había resuelto revocar la condicionalidad de la pena impuesta y hacer efectiva la pena principal de diez días de arresto, teniendo en especial consideración su desapego al proceso y el total desinterés evidenciado en autos.
La Defensa se agravio y sostuvo que se había revocado la condena en suspenso de su asistida sin haberla escuchado, vulnerándose su derecho de defensa en juicio e incumpliendo lo resuelto por esta Cámara al respecto. Afirmó que de las seis ocasiones en las que había sido citada, en dos oportunidades la fecha se superponía con otras audiencias fijadas anteriormente, y que las restantes cuatro audiencias a las que no había podido asistir, se habían informado debidamente los impedimentos que aquejaban para cumplir con las citaciones.
Ahora bien, de la constancia realizada por la Secretaría de Ejecución surge tras entablar comunicación con el damnificado, que éste refirió que la encartada se encontraba cumpliendo con la prohibición de acercamiento pero no con la de contacto, ya que continuó llamándolo de modo agresivo y que tuvo que dar de baja varias cuentas falsas de redes sociales a nombre suyo y de su hija.
En efecto, se observa que la decisión de dejar en suspenso la condena impuesta fue tomada el 17 de febrero de 2021, y que pocos días después (26 de febrero, 1 y 3 de marzo) se registraron numerosos incumplimientos por parte de la encausada respecto de la prohibición de contacto con el denunciante y su hija que se le impusiera como regla de comportamiento.
Sumado a ello, cabe señalar que de las constancias de autos, se desprende que la Jueza de grado procedió conforme a derecho, cursando las notificaciones a los domicilios aportados de la imputada así como a su Defensa, por lo que no hay dudas que se arbitraron los medios necesarios para que la encausada pueda cumplir con las pautas de conducta impuestas en un tiempo prudencial o, al menos, brindar las explicaciones pertinentes para su cumplimiento. Asimismo, la “A quo” ponderó la posibilidad de realizar una audiencia vía remota, posibilidad ésta que fuera descartada sin un motivo válido y sin ofrecer al menos un descargo por escrito que justifique los incumplimientos denunciados, tanto en lo relativo a no tomar contacto con el denunciante como la circunstancia que después de un año no se haya siquiera anotado en el taller al que se había obligado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15589-2020-3. Autos: F., G. N. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-07-2022.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - HOSTIGAMIENTO DIGITAL - FIGURA AGRAVADA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - ARRESTO - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - INCORPORACION DE INFORMES - PERICIA PSIQUIATRICA - IMPROCEDENCIA - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso revocar la condicionalidad de la pena impuesta, y en consecuencia, hacer efectiva la pena principal de diez días de arresto.
En la presente, se le atribuye a la encausada la contravención de hostigamiento presencial y digital agravado por el vínculo respecto a los hechos que damnificaron al denunciante, los que concurrieran realmente con la contravención de hostigamiento digital simple respecto de los sucesos en los que resultó víctima a su hija (arts. 16, 21, 22 inc. 4º, 31, 47, 75 y 76 inc. 4º del CC).
En su resolución, la Magistrada de grado explicó que a raíz de los incumplimientos por parte de la encausada de las pautas de conducta de prohibición de contacto respecto del denunciante y su hija, había resuelto revocar la condicionalidad de la pena impuesta y hacer efectiva la pena principal de diez días de arresto, teniendo en especial consideración su desapego al proceso y el total desinterés evidenciado en autos.
La Defensa se agravio y sostuvo que la Magistrada interviniente no había tenido en cuenta lo alegado en relación al cuadro psicológico y psiquiátrico que aqueja a la encausada, que fuera sobreviniente a la condena que se le dictara y que se encontraba constatado mediante el examen realizado por profesionales pertenecientes a la Dirección de Asistencia Técnica de la Defensoría General. Explicó que dicho cuadro era el que le dificultaba estar a derecho en el proceso.
Ahora bien, cabe señalar que surge del presente legajo una pericia aportada por la Defensa, que da cuenta de un trastorno en la personalidad de la nombrada, en comorbilidad a un duelo no complicado. Allí se concluye que si bien no se encontraría en condiciones de afrontar un proceso penal, dado que la nombrada manifestó que se encontraba bajo tratamiento con un médico psiquiatra, se sugería que sea éste quien determine la posibilidad de hacerlo, teniendo en cuenta la evolución del cuadro y la estrategia terapéutica adoptada.
Este último informe, sugerido por el cuerpo médico del Ministerio Público de la Defensa, de haber sido realizado, no obra en autos, por lo que coincidimos con la Magistrada en cuanto a que no hay indicio suficiente como para indicar una nueva pericia.
En efecto, no queda más que afirmar que la revocación de la condicionalidad de la pena surge conforme a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15589-2020-3. Autos: F., G. N. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-07-2022.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - HOSTIGAMIENTO DIGITAL - FIGURA AGRAVADA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - ARRESTO - IMPROCEDENCIA - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO - SOLICITUD DE AUDIENCIA - AUDIENCIA VIRTUAL - NOTIFICACION AL CONDENADO - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto revocó la condicionalidad de la pena oportunamente impuesta a la imputada y disponer que la Magistrada interviniente fije audiencia a los efectos de oír a la nombrada.
En la presente, se le atribuye a la encausada la contravención de hostigamiento presencial y digital agravado por el vínculo respecto a los hechos que damnificaron al denunciante, los que concurrieran realmente con la contravención de hostigamiento digital simple respecto de los sucesos en los que resultó víctima a su hija (arts. 16, 21, 22 inc. 4º, 31, 47, 75 y 76 inc. 4º del CC).
En su resolución, la Magistrada de grado explicó que a raíz de los incumplimientos por parte de la encausada de las pautas de conducta de prohibición de contacto respecto del denunciante y su hija, había resuelto revocar la condicionalidad de la pena impuesta y hacer efectiva la pena principal de diez días de arresto, teniendo en especial consideración su desapego al proceso y el total desinterés evidenciado en autos.
Ahora bien, más allá de lo señalado por la Magistrada interviniente en relación a que las inasistencias de la encausada no estuvieron debidamente acreditadas, la situación justifica ordenar una nueva intimación adecuadamente notificada en forma personal luego de la cual, si se verifica una inasistencia injustificada, estaría autorizado disponer, incluso, el comparendo a la audiencia por la fuerza pública, todo lo cual debería haberse ordenado previamente con los recaudos del caso, dada la fragilidad psíquica denunciada.
Así las cosas, la circunstancia de que a la imputada no se le otorgue la posibilidad de ser oída en audiencia, ni se le informen personalmente los elementos de prueba que demostrarían los incumplimientos que se le reprochan importa una violación flagrante del debido proceso y del derecho a la defensa en juicio.
Adviértase que el derecho contravencional, que suele ser el primer escalón punitivo del sistema represivo, impone penas gravosas en función de las conductas que reprime, de naturaleza penal, que requieren el respeto a todas las garantías constitucionales.
Por ello, considero que no se han agotado en autos todos los medios necesarios para que la encartada pueda manifestar los motivos del incumplimiento de las reglas que oportunamente aceptara cumplir y, en base a ellos, decidir la modalidad de ejecución de la condena impuesta. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15589-2020-3. Autos: F., G. N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-07-2022.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - SOBRESEIMIENTO - RESOLUCION - REQUISITOS - INTERPRETACION DE LA NORMA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - RECHAZO DEL RECURSO - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Defensa particular del encausado, contra la resolución de grado, mediante la cual no hizo lugar al pedido de que se expidiera un nuevo certificado de sobreseimiento respecto del encartado.
La Defensa particular se agravió toda vez que no se hizo lugar a su requerimiento de que se expida un nuevo certificado de sobreseimiento de su pupilo, en el que se aclare que “la formación del sumario no afecta el buen nombre y honor”, para lo cual invocó el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de aplicación supletoria.
Ahora bien, la Magistrada de grado no hizo lugar a lo solicitado en virtud de que lo que la Defensa pretendía que se certificase no formaba parte de lo dispuesto en la resolución por la cual se declaró la extinción de la acción contravencional y sobreseyó al encartado, ante el cumplimiento de las pautas de conducta impuestas al concedérsele la “probation”.
Así las cosas, sin perjuicio de que la cuestión traída a estudio por la defensa no se encuentra dentro del catálogo de las declaradas como expresamente apelables y que tampoco surge de la vía intentada cuál sería el gravamen irreparable, lo cierto es que le asiste razón a la “A quo” cuando afirma que la leyenda que la Defensa pretende que conste en el certificado de sobreseimiento (“que la formación del sumario no afecta el buen nombre y honor” de su asistido) se encuentra establecida en el Código Procesal Penal local (de aplicación supletoria) para las hipótesis en que se resuelva favorablemente una excepción que implique la extinción de la acción, no así para supuestos como el que nos ocupa, en que la extinción de la acción contravencional y el sobreseimiento son consecuencia del cumplimiento de las reglas de conducta fijadas en el marco de una suspensión del proceso a prueba (conf. arts. 207, 209 y 217 del CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 75264-2021-0. Autos: V., A. M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 02-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - DOLO (PENAL) - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - DENUNCIA - DECLARACION DE LA VICTIMA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - PRORROGA DEL PLAZO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en tanto dispuso mantener la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida al encausado.
En su apelación, la Fiscal se agravió de la decisión de la Magistrada de grado de no revocar la suspensión del juicio a prueba otorgada, alegando que la Oficina de Control del Ministerio Público Fiscal informó que la denunciante se comunicó con aquella dependencia y manifestó que padeció maltrato físico y verbal de parte del imputado. Este último hecho motivó el inicio de una nueva investigación en el fuero local, por lo que para la Fiscal corresponde revocar el instituto, toda vez que en menos de tres meses de concretado el acuerdo de suspensión del proceso el imputado mostró su desinterés en cumplir con el mismo.
Ahora bien, ni la Fiscal de grado ni su colega ante esta Cámara explican por qué debería tenerse por cierta la versión dada por la denunciante, controvertida por la que diera el probado quien, al producirse el incidente investigado, admitió la existencia de una discusión entre ambos, pero no corroboró la agresión alegada por la denunciante.
En consecuencia, esta situación, a mi entender, fue correctamente valorada por la Magistrada de grado, al considerar que no se encontraba debidamente acreditado el incumplimiento de la regla de conducta previamente establecida, no pudiendo afirmarse que exista desinterés del probado por cumplir sus obligaciones. Al contrario, fácilmente puede advertirse que el probado ha cumplido con sus compromisos principales.
Así las cosas, la revocación de la suspensión de juicio a prueba debe ser la última opción, por lo que antes de ello, tal y como pretende la apelante, es necesario ponderar los avances logrados y la importancia relativa del incumplimiento reprochado. Antes de revocar la suspensión habrá que verificar que no resulta posible o conveniente prorrogar la duración fijada inicialmente o modificar las reglas que han devenido innecesarias o suprimir las que resultan de cumplimiento imposible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16594-2020-1. Autos: C., H. K. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 16-08-2022.

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LESIONES LEVES - DOLO (PENAL) - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - DENUNCIA - DECLARACION DE LA VICTIMA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - REPARACION DEL DAÑO - FINALIDAD DE LA PENA - INTERPRETACION DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES - PRORROGA DEL PLAZO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en tanto dispuso mantener la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida al encausado.
En su apelación, la Fiscal se agravió de la decisión de la Magistrada de grado de mantener la suspensión del juicio a prueba otorgada, por considerar que en menos de tres meses de concretado el acuerdo de suspensión del proceso el imputado mostró su desinterés en cumplir con el mismo, por lo que solicitó su revocación.
Ahora bien, respecto de los presuntos hechos ocurridos, oportunidades en las que la damnificada refirió haber mantenido contacto con la nombrada, ello no evidencia “per se” una clara voluntad de incumplimiento por parte del encausado pues del análisis global de la observancia del acuerdo y del acatamiento del resto del compromiso asumido, no se advierten elementos que permitan advertir lo contrario.
Recuérdese que, conforme la finalidad del instituto, la suspensión del proceso a prueba, entre otros objetivos y en lo que hace concretamente al tema en estudio, busca la internalización de pautas de conducta positivas que permitan proporcionar opciones efectivas a los infractores posibilitando su reinserción social, finalidad que en definitiva, en tanto resulten adecuadas para prevenir la reiteración de hechos similares, redundará en beneficio para la comunidad toda. En efecto, se advierte más adecuado e idóneo a los fines expuestos supra, mantener la suspensión del juicio a prueba, toda vez que, más allá de la controversia sobre el acatamiento de alguna de sus reglas, no se han advertido nuevos sucesos de aquella índole y la probation se encuentra en pleno cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16594-2020-1. Autos: C., H. K. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 16-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto decidió revocar la suspensión del proceso a prueba respecto del encausado y disponer que la causa penal siga su curso natural hacia el juicio oral y público.
En la presente, el Juez homologó el acuerdo arribado por la Fiscalía, el imputado y su Defensa, por el plazo de dos años, en que debido cumplir con las reglas de conducta impuestas. Posteriormente, el “A quo” resolvió revocar la suspensión del proceso a prueba respecto del probado, atento a que las horas de trabajo impuestas no fueron cumplidas.
En su escrito recursivo, la Defensa señaló que su ahijado procesal había cumplido adecuadamente con las pautas de conducta impuestas, con excepción de la obligación de realizar treinta y dos horas de tareas de utilidad pública. En esta senda, recordó la solicitud de que dichas labores se pudieran cumplir en la institución terapéutica en la cual se encuentra realizando un tratamiento contra la adicción a las drogas o, en su defecto, sean reemplazadas por el tratamiento mismo.
Ahora bien, del análisis de las actuaciones surge que el imputado no ha cumplido con la totalidad de las pautas de conducta a las que se comprometió libre y voluntariamente. Particularmente, se constató que el probado no realizó las tareas comunitarias que fueran sugeridas por él mismo y concedidas en la resolución que prolongaba el acuerdo.
Por otra parte, en cuanto a la nueva prórroga solicitada en el recurso en trato, debe tenerse presente que la “probation” oportunamente otorgada al encausado se encuentra fenecida hace más de diecinueve meses. Misma situación cabe a la posibilidad de que dichas labores se realicen en la institución en la cual se encuentra realizando un tratamiento, ya que su internación ocurrió con posterioridad al vencimiento de la prórroga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11346-2018-1. Autos: R., L. F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 17-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - SITUACION DEL IMPUTADO - CONTEXTO GENERAL - TRATAMIENTO MEDICO - DROGADICCION - PANDEMIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto decidió revocar la suspensión del proceso a prueba respecto del encausado.
En la presente, el Juez homologó el acuerdo arribado por la Fiscalía, el imputado y su Defensa, por el plazo de dos años, en que debido cumplir con las reglas de conducta impuestas. Posteriormente, el “A quo” resolvió revocar la suspensión del proceso a prueba respecto del probado, atento a que las horas de trabajo impuestas no fueron cumplidas.
En su escrito recursivo, la Defensa señaló que su ahijado procesal había cumplido adecuadamente con las pautas de conducta impuestas, con excepción de la obligación de realizar treinta y dos horas de tareas de utilidad pública. En esta senda, recordó la solicitud de que dichas labores se pudieran cumplir en la institución terapéutica en la cual se encuentra realizando un tratamiento contra la adicción a las drogas o, en su defecto, sean reemplazadas por el tratamiento mismo.
Ahora bien, sentado cuanto antecede, surge que el encausado cumplió adecuadamente con cumplió con sus compromisos principales impuestos, de fijar residencia, someterse al cuidado de la Oficina de Control de Suspensión del Juicio a Prueba, realizar cuarenta horas de tareas de utilidad pública impuestas y cumplir con la abstención de contacto con la denunciante. Es decir, que la única pauta que se encuentra pendiente de realización es la obligación de realizar treinta y dos horas de tareas de utilidad pública que fueran impuestas luego de que se le sustituyera el taller de “Convivencia Urbana y Derechos Humanos”.
Sumado a ello, la Defensa oficial del imputado hizo saber que la madre del nombrado había informado que su hijo se encontraba internado, por su propia voluntad, en una casa terapéutica. Posteriormente, el imputado explicó que no pudo cumplir con las tareas comunitarias por los problemas relacionados con la pandemia y por haber estado incomunicado por no poder acceder al único teléfono celular que tenía disponible.
En efecto, en mi opinión, la revocación de la suspensión de juicio a prueba debe ser la última opción y debe contemplar la situación particular del imputado, quien alegó problemas personales y familiares al tiempo de comparecer ante el Juez de primera instancia.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11346-2018-1. Autos: R., L. F. Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado 17-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SENTENCIA FIRME - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - EJECUCION DEL ACUERDO - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, a efectos de que subsista la suspensión del juicio a prueba oportunamente acordada y de que el probado pueda cumplir con las pautas de conducta allí impuestas.
Conforme surge de las constancias de autos, el Magistrado de grado revocó la suspensión del proceso a prueba en razón del incumplimiento injustificado y reiterado de la regla de conducta consistente en la prohibición de contactar a la denunciante.
Ahora bien, de las constancias de la causa surge que la suspensión del proceso a prueba concedida al encartado se homologó el 8 de abril de 2022 y que ante los mensajes de voz enviados por el nombrado a la víctima los días 9 y 11 de abril de 2022, el Juez el 12 de abril del mismo año revocó dicho beneficio por incumplimiento de la pauta de abstención de contacto con la denunciante.
Así las cosas, en mi opinión, para revocar una suspensión del proceso a prueba no basta con un aislado incumplimiento de reglas, sino que, debe existir una situación demostrativa de una intención de resistencia manifiesta del imputado al sometimiento a control o vigilancia por parte del Estado.
Asimismo, debo subrayar que en la resolución recurrida tampoco se evaluó la exposición del encartado al presentarse en la audiencia del artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad, oportunidad en la que expresó una adecuada disculpa por lo acontecido y se comprometió a no repetirlo, ratificando su voluntad de cumplimiento de las reglas oportunamente fijadas.
Aunado a ello, no puede pasar desapercibido que se revocó el instituto sin que siquiera se cumpliera el plazo para considerar que la homologación de la “probation” se encontraba firme, pues habían pasado tan solo cuatro días desde su concesión.
Ello implica necesariamente que no resultaba ejecutable lo que allí se había resuelto (siendo claro que esta situación se extiende mientras dura el plazo para la interposición de recursos y, además, mientras se encuentra pendiente de resolución un medio de impugnación, ordinario o extraordinario, que eventualmente pueda modificarla).
De ese modo, teniendo en cuenta que los incumplimientos señalados habrían acontecido antes de que estuviera firme la homologación y vigentes las pautas de conducta impuestas en el marco de la suspensión del juicio a prueba, no caben dudas de que aún no eran exigibles las reglas acordadas y, su incumplimiento, no podía ni debía acarrear efectos jurídicos negativos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52225-2019-2. Autos: I. A., R. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 06-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SENTENCIA FIRME - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - EJECUCION DEL ACUERDO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, a efectos de que subsista la suspensión del juicio a prueba oportunamente acordada y de que el probado pueda cumplir con las pautas de conducta allí impuestas.
En efecto, la revocación de la suspensión del proceso a prueba dispuesta por el "a quo", objeto del presente análisis, tuvo lugar cuando todavía la “probation” no se encontraba firme. En este sentido, el Juez concedió el instituto previsto en el artículo 76 bis, del Código Penal el 8 de abril del año en curso y una de las reglas de conducta allí fijadas era la de no tomar contacto con la víctima.
Ahora bien, el día 9 y el día 11 de abril de 2022 el imputado envió mensajes a la denunciante, lo que ocasionó que el día 12 del mismo mes y año el "A quo" revocara la “probation” y fijara, con posterioridad, medidas restrictivas en protección de la víctima, atendiendo al contexto de violencia de género en el que habría acaecido el hecho investigado.
Es por ello que el contacto que tuvo el encartado con la denunciante, previo a la vigencia de las pautas de conducta fijadas en el marco de la suspensión del juicio a prueba, no trae aparejada, por el momento, la consecuencia de la revocación de un instituto que aún no se encuentra en estado de ser ejecutado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52225-2019-2. Autos: I. A., R. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 06-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE CONTACTO - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa del imputado y confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba, en razón del incumplimiento injustificado y reiterado de la regla de conducta consistente en la prohibición de contactar físicamente, por vía telefónica, mediante correo electrónico, a través de terceras personas y por cualquier otro medio o forma, a la víctima y ordenar su reanudación (conf. arts. 27 bis y 76 ter CP; art. 323 CPP”)
Al momento de recurrir la resolución mencionada, el Defensor se agravió en punto a lo desmedido de la decisión adoptada por el “A quo” en tanto postuló la existencia de reiterados incumplimientos a la prohibición de contacto que pesaba sobre su asistido, cuando en realidad se habría tratado de un único supuesto que se corroboró en dos oportunidades.
No obstante, corresponde señalar que la voluntad de cumplimiento de las condiciones que se le impusieran al encausado al concedérsele el beneficio de la suspensión del proceso a prueba no queda evidenciada, toda vez que justamente, surge de autos que incumplió las condiciones a las que él mismo se comprometiera al poco tiempo de haberles sido fijadas, tal como fuera correctamente ponderado por el “A quo”. De forma que los incumplimientos que se registraron los días 9 y 11 de abril del año en curso y que se plasmaron en los informes elaborados por el Juzgado de grado y cuyo contenido se agregó al expediente digital dándosele lectura en la audiencia llevada a cabo en los términos del artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad, no pueden sino tenerse por comprobados luego de la efectiva concesión de la suspensión del proceso a prueba a su favor (el 8 de abril del corriente año), y en nada varía la situación las explicaciones que virtiera el imputado durante el transcurso de la audiencia antes mencionada, ocasión en la que sin desconocer los incumplimientos, se limitó a solicitar las disculpas del caso pero sin exponer un motivo valedero que permitiera justificar su accionar. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52225-2019-2. Autos: I. A., R. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 06-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE CONTACTO - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - VIOLENCIA DE GENERO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa del imputado y confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba, en razón del incumplimiento injustificado y reiterado de la regla de conducta consistente en la prohibición de contactar físicamente, por vía telefónica, mediante correo electrónico, a través de terceras personas y por cualquier otro medio o forma, a la víctima y ordenar su reanudación (conf. arts. 27 bis y 76 ter CP; art. 323 CPP”)
Al momento de recurrir la resolución mencionada, el Defensor expuso que su asistido fue claro al indicar que la comunicación se produjo en un contexto de ira, cuando se encontraba sobrepasado por sus emociones que no supo ni pudo controlar, por lo que cabía tomarlo solamente como una molestia, en tanto no buscaba menospreciar el incumplimiento de la regla de conducta aplicada, ya que no le generó temor o miedo a la víctima, ni puso en peligro su integridad física, elemento fundamental en atención en el contexto de violencia hacia la mujer.
Sin embargo, no aparece adecuada la justificación que brindara el Defensor en punto a que el encausado habría incumplido una sola vez la regla de prohibición de contacto y que no fueron dos, como fuera expuesto por la Fiscalía, a la vez que dichas conductas no habrían generado temor o miedo a la víctima, respecto de quien no se puso en riesgo su integridad física.
En este sentido, se puede soslayar que para preservar la vigencia de la suspensión del proceso a prueba resulta indispensable contar con la voluntad del imputado frente al acuerdo, la que debe ser demostrada no sólo durante su gestación sino también durante toda su vigencia, circunstancia que no logró ser acreditada en el supuesto de autos donde el hecho de que los contactos que se constataran fueran realizados en un momento de ira u ofuscación como indicara la Defensa, no demuestran sino la actitud negativa que asumiera el incuso frente a las obligaciones que el mismo se comprometió a respetar en la audiencia celebrada el día anterior.
En punto a la falta de temor o de riesgo para la integridad física de la presunta víctima en autos, resulta relevante destacar nuevamente que los hechos aquí pesquisados se enmarcaron en un contexto de violencia contra la mujer, de manera que su adecuado tratamiento no solo amerita sino además exige el acatamiento del “corpus iuris” aplicable a la materia, en orden a los compromisos internacionales asumidos por el Estado, a partir de los cuales no puede descuidarse la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran inmersa la víctima. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52225-2019-2. Autos: I. A., R. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 06-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CONDICION SUSPENSIVA - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - ARBITRARIEDAD - IMPROCEDENCIA - LEY APLICABLE - TIPO PENAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso tener por acreditado el incumplimiento a algunas de las reglas de conducta oportunamente impuestas y, en consecuencia, revocar la condicionalidad de la condena respecto del encausado y disponer el efectivo cumplimiento de la pena de diez meses de prisión.
La Defensa se agravió por considerar que la decisión supone la más absoluta restricción al derecho a la libertad ambulatoria y personal de su asistido. Señaló que el encausado tenía intenciones de cumplir con todas sus obligaciones y que la demora en hacerlo respecto de alguna de ellas se debió a circunstancias ajenas a su voluntad. Y afirmó que, al no haber ponderado tales extremos y las características globales del caso, lo decidido por el “A quo” era arbitrario.
Ahora bien, corresponde señalar que el artículo 27 del Código Penal dispone que si el condenado no cumpliere con alguna regla, el Tribunal podrá disponer que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento. Si el condenado persistiere o reiterare el incumplimiento, el Tribunal podrá revocar la condicionalidad de la condena. El condenado deberá entonces cumplir con la totalidad de la pena de prisión impuesta en la sentencia.
En efecto, la decisión del Magistrado de grado se encuentra debidamente fundada conforme las circunstancias del caso y el derecho aplicable, y las argumentaciones de la Defensa del imputado no logran conmoverla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 201132-2020-3. Autos: M. G., N. J. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-12-2022.

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LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CONDICION SUSPENSIVA - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - DEBER DE COMUNICAR EL CAMBIO DE DOMICILIO - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso tener por acreditado el incumplimiento a algunas de las reglas de conducta oportunamente impuestas y, en consecuencia, revocar la condicionalidad de la condena respecto del encausado y disponer el efectivo cumplimiento de la pena de diez meses de prisión.
En primer término, conforme surge de las constancias de autos, se ha verificado un incumplimiento de las reglas de conducta impuestas al encausado. Al respecto, de las labores no remuneradas, no fue controvertido por la Defensa que las 20 horas de trabajos que debía hacer en el primer semestre no fueron realizadas, y sin perjuicio de los dichos de la recurrente, no obran en autos constancias que permitan tener por acreditado que el incumplimiento de las tareas no remuneradas se haya debido, entre otras cuestiones que adujo, a una lesión que habría sufrido el encartado, es decir, no se encuentra justificado.
En igual sentido, respecto de la regla de conducta de prohibición de acercamiento respecto de la denunciante, en varias ocasiones el imputado además de vivir en el mismo terreno que la denunciante, se acercó y contactó deliberadamente a la damnificada.
A ello se suma la falta de notificación del cambio de domicilio, dentro del plazo estipulado, al Patronato de Liberados.
En virtud de las consideraciones vertidas, la decisión de revocar la condicionalidad de la pena se encuentra debidamente justificada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 201132-2020-3. Autos: M. G., N. J. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-12-2022.

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CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - RECURSO DE APELACION - ASESOR TUTELAR - IMPROCEDENCIA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - REQUISITOS - PROTECCION DE PERSONAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto el Asesor Tutelar de Primera Instancia, por falta de legitimación (arts. 279 a contrario sensu y 287 CPP CABA).
Conforme surge de las constancias de autos, la Jueza de grado resolvió revocar la condicionalidad de la pena oportunamente impuesta, luego de analizar el cumplimiento de cada una de las reglas de conducta oportunamente impuestas, sostuvo que si bien tanto el encausado como su Defensa habían manifestado contar con las constancias de cumplimiento de las reglas de conducta, en no parecía razonable que habiéndole sido requeridas de forma reiterada por los organismos de control y por el Juzgado a su cargo, nunca las habían acompañado ni tampoco intentaron hacerse de ellas para exhibirlas en la audiencia mencionada.
El Asesor Tutelar se agravió y sostuvo que la decisión en crisis debía ser revocada toda vez que el imputado ha sostenido en la audiencia haber dado cumplimiento a las mismas y haber entregado los comprobantes a los Defensores que lo habían asistido con anterioridad, al tiempo que su Defensora. Asimismo, sostuvo que no se habían ponderado de modo suficiente las circunstancias personales del encartado, en particular, su problemática de adicción a sustancias estupefacientes
No obstante, el recurso de apelación no habrá de prosperar en tanto, el Asesor Tutelar no se encuentra legitimado a tal efecto. En este sentido, si bien es cierto que la modificación introducida a la Ley N° 1903 le otorgó a su ministerio la función de intervenir en toda oportunidad en que se encuentren comprometidos los derechos de personas que requieran la implementación de un sistema de apoyos para el ejercicio de la capacidad jurídica y aquellas en las que hubiera recaído sentencia en un proceso judicial relativo a la capacidad, emitiendo el correspondiente dictamen (art. 57 inc.1).
Dicha norma no debe ser leída de forma parcializada, ya que el siguiente artículo establece específicamente que promoverá o intervendrá “en cualquier causa o asunto y requerir todas las medidas conducentes a la protección” de las personas enunciadas en el párrafo que antecede, es decir, sólo cuando se trate de menores (niños y adolescentes), incapaces o personas con capacidad restringida, de conformidad con las leyes respectivas, y cuando carecieran de representación o tuviera que suplir la inacción de ellos.
Por lo tanto, toda vez que por el momento no existe ninguna causal por la cual se infiera que el imputado esté inhabilitado, incapacitado, o que padezca alguna patología que le impida comprender la criminalidad de sus actos, y no advirtiéndose circunstancia alguna que evidencie que la Asesoría Tutelar tenga que suplir algún tipo de desprotección de aquél, cabe colegir que no se encuentra facultada para intervenir (Causa Nº27758-00-CC/12 “T., S. G. s/infr. art. 149 bis párr. 1 CP”, rta. 12 /03/2014, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2534-2019-4. Autos: C., D. F. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-12-2022.

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EJECUCION DE LA PENA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - SUSPENSION DE LA PENA - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - PLAZO - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - TRATAMIENTO MEDICO - INTERNACION

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que -en relación a la condicionalidad de la pena impuesta - tuvo por no computado como plazo de cumplimiento de las reglas de conducta el tiempo transcurrido sin que el encartado estuviera internado, manteniéndose vigentes las pautas de conducta oportunamente impuestas, las que deberá cumplir durante el plazo en que dure la suspensión de la pena, conforme el cómputo que se efectuará, una vez firme el presente resolutorio.
En el acuerdo presentado por las partes, se dispuso condenar al nombrado por el término de tres años, dejando en suspenso dicha sanción, debiendo el imputado cumplir como regla de conducta el someterse a la realización de un tratamiento relativo a la problemática de adicciones que posee para lo cual se comprometía a internarse a puertas cerradas en el Dispositivo Territorial Comunitario dependiente de Sedronar, cuya duración, tratamiento y progresión será determinado por los profesionales de dicha institución, todo ello tendiente a lograr su reinserción social mientras se rehabilita por su problemática de consumo.
En las constancias del legajo obra un informe que da cuenta que el encausado había ingresado a la institución pero que a los dos días había abandonado el tratamiento por no haber podido adaptarse a las normas y pautas de aquélla.
Corrida una vista por parte del Tribunal, específicamente en lo que hace a la pauta de conducta consistente en la realización del tratamiento, la Defensa señaló que no se podía pretender que su asistido cumpla, sin recaídas, dicha pauta por lo que solicitó un plazo prudencial para acreditar la voluntad de realizar dicho tratamiento.
Ahora bien, ha quedado en claro, tal y como lo consideró el Magistrado que durante el período comprendido entre el 9 de julio de 2022 y la fecha en que se dictó la resolución atacada, el encartado ha incumplido, al menos, una de las reglas a las que se había sujetado la condicionalidad de la pena, sin que la Defensa haya desvirtuado la constancia de la institución correspondiente que da cuenta del abandono del tratamiento.
En este sentido, no resulta atendible el argumento expuesto por el recurrente en orden a que el imputado cuenta con el resto del plazo de la condicionalidad que aún no ha transcurrido para realizar la pauta de conducta, precisamente, por la naturaleza de aquella pauta -que tampoco ha sido objetada oportunamente-.
Va de suyo señalar que no se trata de una pauta cuya duración pueda establecerse de antemano como lo es, por ejemplo, un curso o un taller, ya que no depende de un programa general, sino, contrariamente a ello, de un tratamiento particular dirigido en función de la problemática personal específica.
En tanto se cumpla activamente este programa personal, que, al mismo tiempo va de la mano de la finalidad resocializadora de la pena, se cumple con aquella condición especial a la que se ha sujetado la ejecución de la pena, y por lo tanto trascurre el plazo de la condicionalidad, pero no a la inversa.
Ahora bien, si nos dirigimos a revisar la consecuencia del incumplimiento, también podemos advertir rápidamente que el a quo ha optado por la opción más leve que prevé la última parte del artículo 27 bis del Código Penal, ya que, solamente, ha tenido por no computado una parte del plazo de condicionalidad de la pena, y ha descartado la petición del Fiscal relativa a que se revoque la condicionalidad de la pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7386-2020-1. Autos: T., A. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 06-03-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - HOSTIGAMIENTO DIGITAL - REDES SOCIALES - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO - PROCEDENCIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado que sobreseyó a la imputada por extinción de la acción contravencional.
Contra dicha resolución se agravió la Fiscalía, argumentando que la imputada no habría acatado las pautas de conducta establecidas por la Magistrada de grado, en especial la que dispuso la abstención y/o cese de ejecución de actos y/o publicaciones por cualquier medio escrito y/u otral y/o en redes sociales (propias y/o de terceros) en contra de la denunciante.
En dicho sentido la Fiscalía, sostuvo por un lado, que de las diversas publicaciones aportadas por la Querella surgiría una mención indirecta hacia la damnificada. Consideró que al tratarse de una cuestión íntima y personal, debería tenerse en cuenta la valoración personal de la propia víctima, quien en este caso se sintió mencionada en los videos acompañados. Por otro lado, hizo referencia a que tampoco surgiría constancia de que la imputada haya dado de baja las publicaciones a las publicaciones en el término dispuesto al momento de otorgar la "probation".
La Querella argumentó que la decisión cuestionada contendría una interpretación sesgada y parcial del análisis de las publicaciones en las redes sociales, ya que se trataría de nuevos hechos de hostigamiento digital de igual tenor a los denunciados inicialmente.
A su vez, destacó que todos los videos publicados por la denunciada en la red social “Tik Tok” se referirían a esta causa contravencional, por lo que de la simple lectura de los párrafos transcriptos en el escrito se podrían advertir las referencias indirectas a la denunciante, si se valorara el contexto.
Ahora bien, coincidimos con la "A quo" en cuanto a que, de los archivos remitidos por la Querella, no surge que se realicen manifestaciones en contra de la aquí denunciante, así como que la imputada tampoco puede controlar el contenido de los comentarios que reciben sus publicaciones. Sobre esto último, tal como dijo la Magistrada, “distinto hubiese sido el caso si la parte querellante hubiese acreditado la vinculación entre la imputada y alguna de las personas que directamente menciona el usuario de la denunciante , lo que tampoco sucedió”. Así, no pueden tenerse en cuenta los comentarios con menciones a la denunciante que habrían hecho otros seguidores en las nuevas publicaciones por la repercusión que estas han tenido a fin de evaluar el cumplimiento de las obligaciones. Resta agregar, que incluso varias de las publicaciones aportadas por los apelantes, datan de fechas posteriores a la finalización del período previsto para la suspensión del proceso a prueba.
De este modo, si se tienen en cuenta las características que presentan las publicaciones y el contexto en el que fueron efectuadas, cabe reconocer el acierto del fallo al determinar que no implicaron un incumplimiento de los compromisos asumidos por la imputada .

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17118-2020-3. Autos: H., V. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 11-04-2023.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que dispuso revocar la condicionalidad de la pena del imputado y, en consecuencia, disponer el archivo de las presentes actuaciones en virtud de las particularidades de la causa.
La Magistrada de grado consideró que ante el incumplimiento persistente y reiterado, que demostró el total desinterés del condenado de satisfacer las pautas de conducta por él asumidas en el marco del acuerdo de avenimiento, debía revocar la condicionalidad de la pena y ordenó que cumpla la pena de prisión de tres años de prisión, de conformidad con las previsiones del artículo 27 bis del Código Penal.
Contra dicha resolución se agravió la Defensa manifestando que no correspondía revocar la suspensión de la ejecución de la condena impuesta al condenado sin brindarle la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y así poder brindar las razones pertinentes que podrían haber ocasionado la imposibilidad de cumplir con las reglas de conducta.
En mi opinión, teniendo en cuenta las excepcionales circunstancias antes consignadas, no es posible afirmar que el incumplimiento del condenado haya sido persistente y reiterado pues si bien tenía conocimiento de las reglas impuestas, informó que su cuadro de salud delicado por padecer de HIV+, fue agravado por haber contraído la viruela del mono..
Asimismo, surge de las actuaciones, y en el marco de la audiencia de control, que el condenado ha informado debidamente, al Patronato de liberados, su domicilio en la ciudad de Barcelona, donde convive junto a su madre, quien sufre un cáncer severo y nuevamente al juzgado en la comunicación entablada
A su vez, el condenado informó que viaja periódicamente a Francia a fin de recibir su tratamiento por HIV+, pero su domicilio continúa siendo el de Barcelona.
Por otra parte, ha cumplido con las pautas de fijar domicilio y de abstenerse de consumir estupefacientes, y ha mantenido contacto con la Defensa oficial y con el juzgado a lo largo de la causa y ha manifestado, reiteradamente, su voluntad de cumplir con las mismas.
Teniendo en cuenta la particular situación de salud del condenado, a quien según las constancias de la causa, no se pudo contactar ni desde el juzgado ni su Defensa, no sería irrazonable suponer que podría estar cursando una crisis de salud prolongada que le estaría imposibilitando cumplir con las reglas impuestas.
En virtud de lo expuesto, considero que la decisión adoptada por la Magistrada no resulta razonable, teniendo en cuenta las excepcionales circunstancias de la presente, de conformidad con todo lo antes relatado, por lo que corresponde revocar la resolución en cuestión.
Razones de sentido común obligan a tener por cumplidas en el caso las restantes reglas de conducta, dado que al haberse radicado de modo definitivo en el extranjero el condenado, conforme ha aceptado el Ministerio Público y el tribunal, resultan superfluas desde todo punto de vista, debiendo archivarse esta causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31432-2019-0. Autos: S. P., R. D. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 10-04-2023.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que dispuso revocar la condicionalidad de la pena del imputado y, en consecuencia anular la pauta de la entrega dineraria dispuesta en la audiencia y disponer el archivo de las actuacionesen virtud de las particulares circunstancias de la causa.
La Magistrada de grado consideró que ante el incumplimiento persistente y reiterado que demostró el total desinterés del condenado de satisfacer las pautas de conducta por él asumidas, (entre las cuales se encuentra la entrega de una suma de dinero) en el marco del acuerdo de avenimiento, debía revocar la condicionalidad de la pena y ordenó que cumpla la pena de prisión de tres años de prisión, de conformidad con las previsiones del artículo 27 bis del Código Penal.
Contra dicha resolución se agravió la Defensa manifestando que no correspondía revocar la suspensión de la ejecución de la condena impuesta al condenado sin brindarle la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y así poder brindar las razones pertinentes que podrían haber ocasionado la imposibilidad de cumplir con las reglas de conducta.
En relación a la regla de conducta impuesta en la audiencia que estableció disponer la entrega dineraria de la suma de pesos de cincuenta y siete mil setecientos cincuenta ($ 57.750), que se hará efectiva en cinco cuotas iguales, mensuales y consecutivas de pesos ($ 10.000) y una de pesos siete mil setecientos ($ 7.750), a una cuenta bancaria que será designada por esta judicatura”, no se encuentra prevista en la norma, por lo tanto, no debe aplicarse.
Cabe señalar, que imponer una obligación de dar no prevista taxativamente por la norma resulta ilegítimo y no debe ser admitido pues, es claro que las instrucciones especiales conllevan necesariamente el despliegue de alguna actividad por parte del imputado y tal como fuera afirmado por la Dra. Conde “…debe consistir en un `plan de acciones´ que auxilie al condenado a modificar los comportamientos que hayan incidido directamente en la realización de su conducta, es decir en una obligación de hacer… y no en una obligación de dar sumas de dinero…” (TSJ, Expte 4957 “Vazquez Daniel Gustavo s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Vázquez Daniel G. y otr s/ inf. art. 73 ley 1472- Apelación”, resuelta el 7/5/07).
En consecuencia siendo que la donación de dinero no reúne los recaudos mencionados para considerarla una instrucción especial, no encontrándose prevista como regla de conducta, corresponde anular dicha regla, en tanto su imposición afecta el principio constitucional de legalidad (arts. 80 últ. Párr. Código Procesal Penal de la CABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31432-2019-0. Autos: S. P., R. D. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 10-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA DE EJECUCION CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado que rechazó el pedido de la Defensa de tener por cumplidas las reglas de conducta impuestas a la imputada.
Para así decidir la Magistrada sostuvo que la imputada sólo había cumplido un tercio de las labores no remuneradas (68 horas de un total de 208). En dicho sentido, sostuvo que la falta de cumplimiento total de la regla de conducta impuesta, no estaba justificada, más allá de las dificultades que ocasionaron la aplicación de las medidas de aislamiento por COVID 19.
La Defensa se agravió al sostener que del plazo de dos años que le dieron a su representada para cumplir con las tareas comunitarias hubo un período de casi nueve meses en el cual se vio impedida de cumplir con la pauta de conducta impuesta por regir durante ése período el Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio (ASPO) siendo ésta una situación ajena a su voluntad. Por otro lado sostuvo que, una vez que su representada pudo comenzar con el cumplimiento de la regla de conducta impuesta sólo se le acreditó el cumplimiento de 68 horas, a las que debían sumarse 45 más que la imputada manifestó haber realizado y que la entidad en donde las efectuó jamás las registró, lo que daba un total de 113 horas.
Ahora bien, asiste razón a la Defensa en que ha aportado elementos que tornan verosímil que haya realizado más horas de tareas para la comunidad que las que informó el organismo respectivo. Las fotos del libro de registro de firmas de dicha institución así lo indicarían. Ello obliga a dejar sin efecto lo resuelto para que se indague adecuadamente cuántas horas efectivamente realizó, lo que deberá ser verificado por el Patronato de Liberados de esta ciudad mediante la indagación respectiva.
Pero, además, nada impide que la encartada complete las horas de tareas comunitarias dentro del establecimiento penitenciario en donde se encuentre alojada.
Teniendo en cuenta que el encarcelamiento que viene sufriendo la misma en el marco de la causa que tramita ante el fuero nacional es preventivo, encontrándose en consecuencia incólume el principio de inocencia, no hay obstáculo para que pueda completar las horas restantes de tareas comunitarias.
En consecuencia, propongo confirmar parcialmente la decisión cuestionada, debiendo adecuarse la pauta de conducta consistente en realizar tareas comunitarias para que puedan ser completadas dentro del establecimiento penitenciario en el que se encuentra alojada

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21928-2019-3. Autos: L., J. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 30-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE CONTACTO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba.
De las constancias de la causa surge que la Magistrada de grado resolvió suspender el proceso a prueba acodado por las partes, por el término de dieciocho (18) meses, en los siguientes términos: 1) fijar residencia y, comunicar a la Fiscalía, el Juzgado o la Oficina de Control de Suspensión del Proceso, cualquier cambio de ésta; 2) cumplir con las citaciones o requerimientos que le hicieren dichas dependencias; 3) realizas el taller de entrenamiento vincular del Programa de Asistencia Vincular; 4) abstenerse de tomar contacto por cualquier medio con las damnificadas y, prohibición de acercarse a menos de trescientos metros de las éstas.
Ahora bien, personal de la Oficina de Control de Suspensión del Proceso se constituyó en el domicilio denunciado por el encausado, quien una vez en el lugar, se entrevistó con quien refirió ser la dueña del lugar, e informo que el nombrado no reside allí hace cinco meses.
Asimismo, hizo saber que no fue posible contactar al encartado y que éste, pese a contar con el oficio correspondiente, aún no se había inscripto al taller de Entrenamiento Vincular.
La “A quo” le concedió a la Defensa dos plazos adicionales para que pudiera dar con éste.
La Defensa, pese a no poder contactar al imputado, hizo hincapié en la afectación del derecho a ser oído dado que, a su entender, se resolvió la revocación del instituto sin haber escuchado al imputado en los términos del artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Sobre el tema, esta Sala ha establecido que, como principio general, la audiencia debe realizarse en presencia del imputado (cfr. causa nº 4813-00/CC/2010, “M., F. A. y otros s/infr. art.183, CP”, rta. el 19/09/13, entre otras). Esto se vincula con que la posibilidad de que el probado sea oído debe ser cierta para que pueda efectuar el descargo pertinente, en la eventualidad de que existan causales ajenas a su voluntad que impidan la ejecución de las obligaciones impuestas.
Sin embargo, también se ha considerado que en ciertos supuestos de incumplimientos reiterados puede revocarse la suspensión del proceso a prueba sin la presencia física del encausado, siempre y cuando se pueda resguardar el derecho de defensa de otro modo (véase causa nº 32454-01- CC/2012, “Legajo de juicio en autos T G , J L y otros s/ art. 149 bis, párr. 1, CP”, rta. el 25/02/15, entre otras).
En este sentido, es dable destacar que el encausado conocía las reglas a su cargo no sólo porque las mismas fueron propuestas por su defensa, sino porque aquél había presenciado la audiencia que otorgó el instituto que luego fuera revocado. Frente a este panorama, el derecho a ser oído del probado ha sido debidamente garantizado en el caso.
Ello así, lo cierto es que en diversos precedentes de esta Sala se ha visto como prematura la decisión de revocar la suspensión del proceso a prueba antes de que ésta llegue a su término. Sin embargo, en el presente caso, el imputado no cumplió con el acuerdo de “probation” pautado. No se inscribió en el curso indicado, ni acudió a alguna de las citaciones efectuadas. Frente a este panorama, la decisión de revocar la suspensión del proceso a prueba, después de haber transcurrido casi en su totalidad el plazo por el que fue concedida, luce atinada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 139356-2021-1. Autos: G., J. H. J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 07-06-2023.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - SOBRESEIMIENTO - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - AGRAVIO EXTEMPORANEO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DOBLE CONFORME

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía.
El Juez de grado resolvió tener por cumplidas las reglas de conducta oportunamente impuestas en la suspensión del juicio a prueba otorgada al encausado y sobreseerlo por la presunta comisión del delito previsto y reprimido en el artículo 149 bis primer párrafo del Código Penal de la Nación. Para así decidir entendió que de acuerdo a las particularidades del caso y a la imposibilidad del Servicio Penitenciario Federal de asignarle tareas, no resultaba razonable conceder una prórroga a fin de que pueda cumplir con la regla de conducta consistente en la realización de cuarenta horas de tareas de utilidad pública, por lo que corresponde tenerlas por cumplidas. Agrega, además, que no hubo un incumplimiento malicioso por el imputado.
La recurrente expuso, que no correspondía al Magistrado de primera instancia valorar los hechos en la audiencia prevista por el artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad y que no se configuraban los supuestos previstos en el artículo 76 ter del Código Penal en tanto el imputado había cometido un nuevo delito durante el plazo de vigencia de la suspensión del proceso a prueba.
Ahora bien, los argumentos que expone la Fiscalía exceden el ámbito de análisis que habilita a este Tribunal en los términos del artículo 289 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ello así, pues en la audiencia prevista en los términos del artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la Fiscalía meramente esbozó su acuerdo con la concesión de una prórroga y su oposición a que se tengan por cumplidas las reglas de conducta, pero no solicitó la revocación de la suspensión del proceso a prueba. Tampoco propuso el análisis de la cuestión en los términos del artículo 76 ter del Código Penal que la Fiscal (tardíamente) propone analizar ante esta Alzada, pretendiendo introducir cuestiones que son fruto de una reflexión posterior. La valoración de los argumentos esbozados por la Fiscalía, implicarían un cercenamiento del ejercicio del derecho de defensa y la vulneración del doble conforme pues la Defensa no tendría oportunidad procesal útil de controvertir la decisión que adopte este Tribunal.
Acertadamente, expone el Sr. Defensor ante esta Cámara que si este Tribunal hiciera lugar a los novedosos argumentos expuestos por la Fiscalía, la única vía procesal de impugnación con la que cuenta es el recurso de inconstitucionalidad.
Por todo lo expuesto, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 252528-2021-0. Autos: A., E. I. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 07-06-2023.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la revocación del beneficio de suspensión del juicio a prueba oportunamente concedido, por resultar formalmente inadmisible.
El recurso ha sido deducido contra un auto que causa un gravamen de imposible reparación ulterior, por quien tenía derecho a hacerlo y en el plazo legalmente previsto. Sin embargo, carece de la fundamentación exigida por la ley y por ello resulta inadmisible (arts. 280 y 282 CPP; art. 6 LPC).
En efecto, el artículo 293 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone expresamente que la apelación debe articularse por escrito “con los fundamentos que [la] justifiquen”. Esta regla coloca en el recurrente una carga de fundamentación que no se satisface con la mera enunciación y desarrollo de su desacuerdo con la decisión impugnada, sino que exige una crítica concreta y razonada de los argumentos del resolutorio capaz de demostrar que aquel desaplicó la ley (por una errónea apreciación del derecho o de los hechos), violó las formas del proceso o resultó arbitrario (por no constituir derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las constancias del caso).
Nada de esto se aprecia en la impugnación bajo examen.
Ello así, pues el recurso denuncia que la resolución en crisis fue dictada sin asegurar al imputado su derecho de defensa.
Empero, tal como se desprende de las constancias de la causa, la revocación de la suspensión del proceso a prueba fue decidida tras la sustanciación de la audiencia prevista en el artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad (art. 6 LPC) que, por cierto, fue celebrada con participación del encartado que tuvo la posibilidad de brindar explicaciones sobre el incumplimiento de reglas de conducta debatido.
El recurso no explica, por otra parte, cómo se lesionó o restringió materialmente el derecho invocado, pese al cumplimiento de las formas prescriptas en su resguardo.
Luego, sin desconocer ni controvertir que tal como se afirma en la resolución el imputado incumplió con la realización del taller sobre violencia de género y con la regla que, a instancia de esa parte, la sustituyó por una entrega de bienes en favor de una institución de bien público, afirma que el juez a quo debió tener por justificados sendos incumplimientos, en razón de la compleja situación económica, laboral y de salud del encartado y de su comparecencia permanente antes los requerimientos judiciales. Esas genéricas alegaciones no guardan vinculación con las concretas circunstancias valoradas en el auto recurrido ni están dirigidas siquiera a demostrar una apreciación errónea de los hechos, pues no indican cuándo se habrían producido las dolencias aducidas y por cuánto tiempo se habrían prolongado, ni precisan cuáles habrían sido las vicisitudes laborales y económicas sufridas por el incuso con posterioridad a la sustitución de reglas que él mismo solicitó y consintió.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 166596-2021-1. Autos: R., G. F. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 12-07-2023.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE CONTACTO - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la revocación del beneficio de suspensión del juicio a prueba oportunamente concedido, por resultar formalmente inadmisible.
El recurso ha sido deducido contra un auto que causa un gravamen de imposible reparación ulterior, por quien tenía derecho a hacerlo y en el plazo legalmente previsto. Sin embargo, carece de la fundamentación exigida por la ley y por ello resulta inadmisible (arts. 280 y 282 CPP; art. 6 LPC).
El artículo 293 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone expresamente que la apelación debe articularse por escrito “con los fundamentos que [la] justifiquen”. Esta regla coloca en el recurrente una carga de fundamentación que no se satisface con la mera enunciación y desarrollo de su desacuerdo con la decisión impugnada, sino que exige una crítica concreta y razonada de los argumentos del resolutorio capaz de demostrar que aquel desaplicó la ley (por una errónea apreciación del derecho o de los hechos), violó las formas del proceso o resultó arbitrario (por no constituir derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las constancias del caso).
Nada de esto se aprecia en la impugnación bajo examen.
En efecto, el recurso no refuta los argumentos de la resolución atacada para colegir que el imputado incumplió sistemáticamente la prohibición de perturbar a la víctima.
Por el contrario, se limita a reeditar cuestiones invocadas en primera instancia y alegar una vez más vagamente que todo “se trató de un mero diálogo o encuentro fortuito”, sin precisar lugar, fecha y circunstancias en que ello habría acaecido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 166596-2021-1. Autos: R., G. F. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 12-07-2023.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE CONTACTO - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la revocación del beneficio de suspensión del juicio a prueba oportunamente concedido, por resultar formalmente inadmisible.
El recurso ha sido deducido contra un auto que causa un gravamen de imposible reparación ulterior, por quien tenía derecho a hacerlo y en el plazo legalmente previsto. Sin embargo, carece de la fundamentación exigida por la ley y por ello resulta inadmisible (arts. 280 y 282 CPP; art. 6 LPC).
El artículo 293 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone expresamente que la apelación debe articularse por escrito “con los fundamentos que [la] justifiquen”. Esta regla coloca en el recurrente una carga de fundamentación que no se satisface con la mera enunciación y desarrollo de su desacuerdo con la decisión impugnada, sino que exige una crítica concreta y razonada de los argumentos del resolutorio capaz de demostrar que aquel desaplicó la ley (por una errónea apreciación del derecho o de los hechos), violó las formas del proceso o resultó arbitrario (por no constituir derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las constancias del caso).
Nada de esto se aprecia en la impugnación bajo examen.
En efecto, la impugnación sostiene que el auto atacado violó la regla según la cual la decisión de revocar la suspensión del proceso a prueba sólo procede excepcionalmente. No obstante, no atina a indicar cuál sería el fundamento normativo de la regla presuntamente desaplicada.
Por cierto, la alegación señalada también ignora que el artículo 47 del Código Contravencional dispone -a contario sensu- que el proceso debe reanudarse cuando el imputado incumple el compromiso asumido, y que el artículo 27 bis del Código Penal (que con independencia de cualquier debate sobre su aplicación supletoria -artículo 20 del Código Contravencional- puede ser aplicado analógicamente), autoriza a revocar la suspensión del proceso a prueba en casos de incumplimiento reiterado de las reglas de conducta.
Bajo estas condiciones, el recurso traído a examen no hace más que proponer una reedición de los planteos introducidos ante la anterior instancia y desechados fundadamente por el "A quo", sin una crítica concreta y razonada de esos argumentos que demuestren su ilegalidad o arbitrariedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 166596-2021-1. Autos: R., G. F. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 12-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - AVENIMIENTO - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - VALORACION DEL JUEZ - RESOLUCIONES JUDICIALES - IMPROCEDENCIA - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la revocación de la condicionalidad de la pena impuesta al encausado.
Conforme surge delas constancias de autos, en el marco de un acuerdo de avenimiento, el encausado fue condenado a la pena de un año de prisión en suspenso, el pago mínimo de la y costas por haber sido considerado autor penalmente responsable del delito de tenencia simple de estupefacientes (art. 14, párr. 1º, Ley N° 23.737). A su vez, la Jueza de grado estableció reglas de conducta, por el plazo de dos años, fijar domicilio, comunicar su cambio y someterse al cuidado de un Patronato; y cumplir las citaciones que se le hicieren.
Posteriormente, ante la imposibilidad de contactar y localizar al encausado, la Fiscalía solicitó que se revoque la condicionalidad de la pena impuesta al nombrado, en función del supuesto incumplimiento de las dos únicas reglas que debía cumplir el nombrado.
No obstante, la Magistrada resolvió no hacer lugar a la revocación de la condicionalidad de la pena impuesta. Para así decidir, tuvo en consideración que el condenado cumplió durante 21 meses y 11 días todas las reglas de conducta impuestas; también contempló la situación precaria del mismo, en lo concerniente a su condición migratoria, el aspecto laboral y la inestabilidad habitacional. Estas circunstancias le permitieron concluir en que se pudieron haber presentado ciertas complicaciones en la comunicación y que supondría el primer incumplimiento, por lo que sostuvo que era imperioso escuchar al encausado para decidir sobre la revocatoria de la condenación condicional o la adopción de medidas menos gravosas.
Ahora bien, corresponde señalar que ante un pedido defensista de que se tengan por cumplidas las pautas impuestas y ante un requerimiento fiscal de que se revoque la condicionalidad, la Magistrada de grado no adoptó decisión definitiva alguna y resolvió no hacer lugar a la revocatoria y declarar la rebeldía y orden de captura del encausado. Entonces, se evidencia que, ante la necesidad de adopción de una u otra postura, la Jueza alcanzó una solución que no resuelve el escenario procesal del condenado ni contesta lo pedido por las partes. Esto lleva a un marco de indefinición e incertidumbre atemporal que se mantendrá así hasta tanto el encartado no sea habido, a pesar de contar con constancias de la causa que permitirían a la “A quo” resolver en uno u otro sentido, ya sea teniendo por cumplidas las pautas impuestas, o no computando como plazo de cumplimiento el tiempo en que habría incumplido las reglas o, eventualmente, revocando la condicionalidad de la pena impuesta.
En definitiva, si bien la Jueza evaluó las diversas vicisitudes del caso para no revocar la condicionalidad de la pena, finalmente no se expidió conforme lo solicitado, dejando el caso abierto hasta tanto el imputado sea habido. En conclusión, considero que la Magistrada debió ceñirse a lo requerido por las partes con base a las particularidades del caso y de lo argumentado por ellas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 11259-2020-2. Autos: D., P. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 06-07-2023.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba y declarar la rebeldía y orden de captura del encausado.
Para así resolver, la “A quo” sostuvo que la “probation” había sido concedida por el término de un (1) año bajo las siguientes reglas de conducta: 1) Fijar residencia y someterse al cuidado de un patronato; 2) Realizas ochenta (80) horas de trabajos no remunerados en favor del estado, pero que posteriormente se había prorrogado dicho plazo por incumplimiento del nombrado.
A su vez, surge del informe remitido por el Patronato de Liberados y, de las respuestas de los telegramas que la judicatura cursara, el probado habría modificado su domicilio sin informar dicha circunstancia y, que su falta de voluntad de estar a derecho se evidencia en que ha dejado de mantener contacto con su Defensa.
La Defensa en su agravio sostuvo que la resolución de la “A quo” en cuanto resolvió la suspensión del proceso a prueba sin haber escuchado previamente a su asistido, afectaba tanto la garantía del debido proceso, como la de defensa en juicio debido a que se le está negando el derecho a ser oído (art. 324 del CPP).
Ahora bien, se advierte que desde diciembre del 2019 –fecha en que fue concedida la suspensión del proceso a prueba- y hasta la actualidad, es decir, habiendo transcurrido más de tres años desde la concesión del beneficio, el imputado no logró cumplir las reglas de conducta que le fueran impuestas y ello pese a todos los medios arbitrarios y puesto a su disposición a tales fines, entre ellos, las prórrogas de plazos, los reiterados intentos para contactarlo.
En este sentido, no se trata de un mero incumplimiento aislado ni de cierta imposibilidad generada o justificada en una situación puntual, sino que, en este caso, durante más de tres años, el probado esencialmente no logró cumplir con las ochenta horas de trabajo no remunerados en favor del estado o de instituciones de bien público.
Al respecto, no cabe más que afirmar que en las presentes actuaciones se vislumbra una inobservancia flagrante de las obligaciones que el encausado había asumido, así como un desinterés por dar cumplimiento a la suspensión que le fue otorgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 34936-2019-5. Autos: B. P., C. A. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 12-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE CONTACTO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba (artículos 218, último párrafo, del CPPCABA y 76 ter del Código Penal).
De las constancias de la causa surge que se le otorgó al imputado una suspensión del proceso a prueba por el término de un año, por el delito de lesiones leves agravadas por el vínculo y, por haber mediado violencia de género, conforme lo previsto en los artículos 89 y 92, en función de los incisos 1º y 11 del artículo 80, del Código Penal. Asimismo, tiempo después de otorgada la “probation” se informó que el imputado, como resultado de una violenta agresión, le habría causado la muerte a la víctima, en consecuencia, fue detenido preventivamente con fines de extradición en la República Plurinacional de Bolivia, solicitando se extradición en los términos de la Ley Nº 27.022.
La “A quo” consideró en su decisión que había operado un año desde la concesión de la suspensión del proceso a prueba y, que el imputado, no había cumplido ninguna de las pautas impuestas.
La Defensa en su agravio manifestó la necesidad de que se fija audiencia a tenor del artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad, para que su asistido pueda dar las explicaciones que considere pertinentes en cumplimiento del derecho a ser oído.
Ahora bien, es preciso recordar que el artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad ordena que “en caso de incumplimiento o inobservancia de condiciones, imposiciones o instrucciones, se comunicará al Tribunal que otorgó la suspensión del proceso a prueba, que previa audiencia con el/la imputado/a y el/la Fiscal, resolverá acerca de la revocatoria o subsistencia del beneficio”.
En efecto, dicha norma consagra una regla procesal, la cual refiere que antes de revocar, mantener una suspensión del proceso a prueba o pronunciarse sobre su subsistencia, debe realizarse una audiencia con intervención del Tribunal para que el imputado tenga la posibilidad de dar las explicaciones del caso.
Sin embargo, de modo excepcional, puede resolverse la cuestión sin necesidad de audiencia previa cuando las circunstancias del caso así lo justifiquen y, en la medida en que se asegure el respeto de la garantía de defensa en juicio del imputado.
Al respecto, no resulta posible concretar con la presencia del encausado en una audiencia ante esta jurisdicción sin un grave e incalculable retarde para el avance de la causa, si se tiene en cuenta que este se encuentra detenido en Bolivia a la espera de que se concrete el proceso de extradición a nuestro país.
En este sentido, la imposibilidad de materializar en tiempo razonable la audiencia del artículo 324 del Código Procesal Penal local, obedece pura y exclusivamente al comportamiento del propio encartado, quien, sin autorización judicial alguna, abandonó no sólo su residencia habitual, sino que se fue del país hacia Bolivia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 211730-2021-1. Autos: L. F., R. Sala II. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca. 05-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE CONTACTO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba (artículos 218, último párrafo, del CPPCABA y 76 ter del Código Penal).
De las constancias de la causa surge que se le otorgó al imputado una suspensión del proceso a prueba por el término de un año, por el delito de lesiones leves agravadas por el vínculo y, por haber mediado violencia de género, conforme lo previsto en los artículos 89 y 92, en función de los incisos 1º y 11 del artículo 80, del Código Penal. Asimismo, tiempo después de otorgada la “probation” se informó que el imputado, como resultado de una violenta agresión, le habría causado la muerte a la víctima, en consecuencia, fue detenido preventivamente con fines de extradición en la República Plurinacional de Bolivia, solicitando se extradición en los términos de la Ley Nº 27.022.
La “A quo” consideró en su decisión que había operado un año desde la concesión de la suspensión del proceso a prueba y, que el imputado, no había cumplido ninguna de las pautas impuestas.
La Defensa en su agravio manifestó la necesidad de que se fija audiencia a tenor del artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad, para que su asistido pueda dar las explicaciones que considere pertinentes en cumplimiento del derecho a ser oído.
Ahora bien, si bien el recurrente alega con razón que “la revocación de una probation debe ser considerada como una solución de ultima ratio, a ser adoptada cuando el imputado demuestra un desinterés irremediable en cumplir con las pautas de conductas propias del instituto”, no logra presentar sólidamente una argumentación crítica suficiente para demostrar el error en los fundamentos empleados por la jueza de grado que la llevaron a tomar la decisión impugnada.
En tal sentido, la jueza de instancia fue clara en punto a que en el caso “se advierte que operó el vencimiento de un (1) año del beneficio concedido y se constató el incumplimiento de todas y cada una de las reglas”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 211730-2021-1. Autos: L. F., R. Sala II. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca. 05-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - AVENIMIENTO - MEDIDAS CAUTELARES - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de atenuación en la pauta de conducta de prohibición de acercamiento, actualmente monitoreada por una tobillera electrónica.
De las constancias de la causa, surge que la Fiscalía, el Defensor particular y el imputado, arribaron a un acuerdo de avenimiento en los términos del artículo 278 del Código Procesal Penal de la Ciudad, donde condenó al encartado la pena de seis meses de prisión, por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de amenazas simples y desobediencia (art. 26, 29 inc. 3º, 45, 149bis y 239 CP). Asimismo, se dispuso que durante el plazo de dos años, el encartado observe la siguiente reglas de conducta consistentes en: a) Fijar residencia y comunicar cambio; b) prohibición de acercamiento a un radio de 500 metros y, de contacto, con la damnificada y sus hijos; c) realizar un taller vinculado a la temática de violencia de género.
La Defensa en su agravio solicitó que se conceda la atenuación parcial de las reglas de conducta que le fueron impuestas y se lo exima, únicamente, de continuar utilizando el dispositivo de geoposicionamiento dual (la tobillera), sobre la base de que ya se habían cumplido seis meses de condena impuesta al imputado, y éste observó, durante dicho lapso, todas y cada una de las reglas de conducta que le fueron fijadas.
Ahora bien, en primer lugar, la Fiscalía interviniente hizo saber su oposición para la pretendida morigeración, entendiendo que ello resultaba aún prematuro pero sin descartar la posibilidad de que ello ocurra en el futuro, no verificándose nuevos incidentes entre las partes. Dicha postura fue ratificada por la Fiscalía de Cámara.
Por otro lado, debe sumarse que fue el propio condenado el que asumió como parte del acuerdo de avenimiento celebrado, el compromiso de llevar el dispositivo electrónico por el plazo allí indicado, sin que dicha regla de conducta haya sido impugnada.
En este sentido, los inconvenientes, relacionados con los mecanismos de detección y alarmas que el aparto instalado pueda ocasionar, no son ni más ni menos que el fruto de la condena en sede penal a la que se ha arribado luego de la homologación del acuerdo que las partes mismas han signado, habiendo sido también producto de su oportuna discusión y mensuración.
Asimismo, la periódica verificación del normal funcionamiento del equipo que se está llevando a cabo a instancias del Tribunal de ejecución, coadyuva a evitar los trastornos que la ejecución de la medida acordada pudiese acarrear.
Al respecto, el informe emitido por el área de Coordinación – Programa de Geoposicionamiento Dual, de la Dirección General de Violencia de Género, dependiente de la Subsecretaría de Justicia (Ministerio de Justicia y Seguridad del GCBA), del que se desprende que: “…La recepción de señal GPS de los dispositivos rastreadores depende de dos factores: el correcto funcionamiento del equipamiento otorgado y, de la cantidad y calidad de señal que se reciba en donde se encuentre el mismo. Ahora bien, el dispositivo aportado al imputado, “prima facie”, denota funcionar de manera correcta, siendo que cuando deja de transitar por determinados lugares la señal de su dispositivo retorna a su óptimo funcionamiento. Respecto de la calidad y cantidad, es determinado normalmente por la estructura edilicia donde se encuentra el equipamiento en cuestión (…) Sin perjuicio de todo lo mencionado, en caso de así considerarlo, podrá solicitarle al encausado, se presente en la División Dispositivos de Geolocalización, a fin de que personal técnico e idóneo realice una revisión y/o cambio del equipamiento en cuestión.”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 240570-2021-1. Autos: Z., R. A. M. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - AVENIMIENTO - MEDIDAS CAUTELARES - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa particular del imputado, debiendo reemplazar el uso de la tobillera electrónica por el botón antipático.
De las constancias de la causa, surge que la Fiscalía, el Defensor particular y el imputado, arribaron a un acuerdo de avenimiento en los términos del artículo 278 del Código Procesal Penal de la Ciudad, donde condenó al encartado la pena de seis meses de prisión, por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de amenazas simples y desobediencia (art. 26, 29 inc. 3º, 45, 149bis y 239 CP). Asimismo, se dispuso que durante el plazo de dos años, el encartado observe la siguiente reglas de conducta consistentes en: a) Fijar residencia y comunicar cambio; b) prohibición de acercamiento a un radio de 500 metros y, de contacto, con la damnificada y sus hijos; c) realizar un taller vinculado a la temática de violencia de género.
La Defensa en su agravio solicitó que se conceda la atenuación parcial de las reglas de conducta que le fueron impuestas y se lo exima, únicamente, de continuar utilizando el dispositivo de geoposicionamiento dual (la tobillera), sobre la base de que ya se habían cumplido seis meses de condena impuesta al imputado, y éste observó, durante dicho lapso, todas y cada una de las reglas de conducta que le fueron fijadas.
Ahora bien, es necesario precisar que, si bien la regla de conducta que agravia a la Defensa fue impuesta a tenor del artículo 27 bis del Código Penal, lo cierto es que ésta fue convertida en tal al momento de la condena, ya que antes había sido adoptada como medida restrictiva a tenor del artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en ocasión de celebrarse la intimación de los hechos del imputado.
En efecto, ello adquiere relevancia porque los requisitos que deben analizarse al momento de la imposición de una medida de este tenor (excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad e instrumentalidad) deben subsistir al darse la condena y, su consecuente conversión en regla de conducta.
Al respecto, no puede desconocerse que las pautas de conducta aplicadas en virtud del artículo 27 bis del Código Penal se imponen por razones de prevención especial y, como tales, deben guardar estricta relación con los hechos ventilados y, por lo tanto, cuando éstos se modifican, también debe hacerlo la pauta en cuestión. En ese sentido, cabe advertir que es facultad del Tribunal modificarlas (ABOSO, Gustavo Eduardo, Código Penal de la República Argentina, comentado, concordado con jurisprudencia, BdeF, Buenos Aires, 2012, p. 96). (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 240570-2021-1. Autos: Z., R. A. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - AVENIMIENTO - MEDIDAS CAUTELARES - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa particular del imputado, debiendo reemplazar el uso de la tobillera electrónica por el botón antipático.
De las constancias de la causa, surge que la Fiscalía, el Defensor particular y el imputado, arribaron a un acuerdo de avenimiento en los términos del artículo 278 del Código Procesal Penal de la Ciudad, donde condenó al encartado la pena de seis meses de prisión, por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de amenazas simples y desobediencia (art. 26, 29 inc. 3º, 45, 149bis y 239 CP). Asimismo, se dispuso que durante el plazo de dos años, el encartado observe la siguiente reglas de conducta consistentes en: a) Fijar residencia y comunicar cambio; b) prohibición de acercamiento a un radio de 500 metros y, de contacto, con la damnificada y sus hijos; c) realizar un taller vinculado a la temática de violencia de género.
La Defensa en su agravio solicitó que se conceda la atenuación parcial de las reglas de conducta que le fueron impuestas y se lo exima, únicamente, de continuar utilizando el dispositivo de geoposicionamiento dual (la tobillera), sobre la base de que ya se habían cumplido seis meses de condena impuesta al imputado, y éste observó, durante dicho lapso, todas y cada una de las reglas de conducta que le fueron fijadas.
Ahora bien, no puede desconocerse que las pautas de conducta aplicadas en virtud del artículo 27 bis del Código Penal se imponen por razones de prevención especial y, como tales, deben guardar estricta relación con los hechos ventilados y, por lo tanto, cuando éstos se modifican, también debe hacerlo la pauta en cuestión. En ese sentido, cabe advertir que es facultad del Tribunal modificarlas (ABOSO, Gustavo Eduardo, Código Penal de la República Argentina, comentado, concordado con jurisprudencia, BdeF, Buenos Aires, 2012, p. 96).
En efecto, transcurridos unos once meses desde la condena, se verificó el estricto cumplimiento de las pautas de conducta impuestas por parte del imputado y, al contrario, la presunta damnificada se habría acercado a su domicilio laboral y le habría hecho entrega de sus dos hijos más grandes. Es decir que, la propia denunciante se contactó con el imputado sin que se denunciara que éste hubiera sido violento con ella.
Asimismo, corresponde sumar que la presunta víctima se encuentra acompañada por una fundación y se mudó con sus hijos menores a un domicilio seguro.
En este sentido, se desprende de lo dicho que la presunta víctima logró salir del círculo de violencia denunciado y, actualmente, se encuentra ante otro escenario, lo que impone la modificación del control de las partes con un dispositivo de geoposicionamiento. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 240570-2021-1. Autos: Z., R. A. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE LA PENA - REGIMEN PENITENCIARIO - REGLAMENTOS CARCELARIOS - SANCIONES PENITENCIARIAS CARCELARIAS - SUSPENSION DE LA EJECUCION - POTESTAD DISCIPLINARIA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del A quo, en cuanto rechazó el planteo de nulidad de la Defensa Oficial, respecto de la sanción disciplinaria impuesta al detenido.
En las presentes actuaciones el Complejo Penitenciario Federal nro. 1 resolvió imponer al interno la sanción de cinco días de exclusión de las actividades recreativas, en orden a los hechos ocurridos, que fueron calificados como infracción al artículo 17, inciso “e”, del Decreto 18/97.
La Defensa se agravia al entender que no existían razones para que la sanción fuera impuesta de efectivo cumplimiento, ya que a la fecha su defendido no cuenta con sanción alguna.
No obstante ello, en base a lo previsto en el artículo 24 del Decreto Nº 18/97, puede entenderse que del articulado bajo examen aflora que el director del Complejo Penitenciario tiene la facultad -siempre y cuando la fundamente-, de dejar una sanción en suspenso total o parcial.
Ahora bien, en el caso bajo estudio resulta evidente que no se ha considerado conveniente. Así conforme a los lineamientos precitados, el Director debe justificar únicamente los motivos por los cuales decide hacer uso de su potestad de dejarla en suspenso, más no cuando opta por su efectivo cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 144111-2021-10. Autos: E., J. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 05-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CODIGO PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - LESIONES GRAVES - PAUTAS - REGLAS DE CONDUCTA - PEDIDO DE INFORMES - PRUEBA - NUEVAS PRUEBAS - DENUNCIA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - SENTENCIA ARBITRARIA - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba, oportunamente otorgada al imputado y continuar con el trámite de la suspensión del proceso a prueba.
La Defensa, interpuso recurso de apelación contra la resolución, a su criterio arbitraria, por medio de la cual el Judicante decidió revocar la suspensión del juicio a prueba, oportunamente otorgada a su asistido.
Asimismo, se quejó de que no haya habido una primera advertencia al acusado, a fin de indicarle las consecuencias de continuar infringiendo las reglas.
El Juez de grado, consideró que el imputado había aceptado los hechos, al reconocer su equivocación, ante los nuevos incidentes denunciados en la causa, lo que se habría correspondido con la prueba aportada por el Ministerio Público Fiscal. Ello, en el marco de la suspensión del proceso a prueba, oportunamente otorgada al nombrado.
Por lo que el Judicante, resolvió hacer lugar a la petición fiscal y revocar el beneficio de la suspensión del juicio a prueba, por no cumplir éste con su finalidad.
Ahora bien, el hecho imputado fue encuadrado en la figura de lesiones graves agravadas por el vínculo y por haber sido cometidas en un contexto de violencia de género, conforme lo previsto en los artículos 90 y 92 en función del artículo 80 inciso 1 y 11 del Código Penal de la Nación.
Cabe destacar, que la revocación de la suspensión del juicio a prueba, implica el fracaso del instituto y, por eso, debe ser dispuesta en forma excepcional, cuando se han agotado las vías estatales para lograr un margen de cumplimiento satisfactorio de las condiciones y siempre que se haya comprobado la voluntad irrevocable del imputado de no cumplir con ninguna regla.
En el caso, la decisión criticada se sustenta, esencialmente, en el reconocimiento explícito por parte del inculpado del incumplimiento de la abstención de contacto, como así también de forma tácita respecto de la prueba adjuntada por el Ministerio Público Fiscal, pero nada dice acerca de las demás reglas de conducta impuestas.
Ello así, el imputado inició el taller impuesto, comenzó las tareas de utilidad pública, se encuentra cumpliendo con la reparación del daño y la abstención de contacto.
Por lo que entendemos, resulta cuanto menos prematura la revocación en el actual estadio procesal, más aún teniendo en cuenta que las reglas de la suspensión del proceso a prueba impuesto, merecen ser evaluadas de manera integral, sumado a que los reportes emitidos por la Oficina de Control deberían ser mensuales.
Por todo lo expuesto, votamos por revocar la decisión del Judicante y continuar con el trámite de la suspensión del juicio a prueba, oportunamente otorgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 237306-2022-1. Autos: A., S. F. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 05-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CODIGO PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - LESIONES GRAVES - PAUTAS - REGLAS DE CONDUCTA - PEDIDO DE INFORMES - PRUEBA - NUEVAS PRUEBAS - DENUNCIA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - SENTENCIA ARBITRARIA - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba, oportunamente otorgada al imputado y continuar con el trámite de la suspensión del proceso a prueba.
La Defensa, interpuso recurso de apelación contra la resolución, a su criterio arbitraria, por medio de la cual el Judicante decidió revocar la suspensión del juicio a prueba, oportunamente otorgada a su asistido.
Asimismo, se quejó de que no haya habido una primera advertencia al acusado, a fin de indicarle las consecuencias de continuar infringiendo las reglas.
El Juez de grado, consideró que el imputado había aceptado los hechos, al reconocer su equivocación, ante los nuevos incidentes denunciados en la causa, lo que se habría correspondido con la prueba aportada por el Ministerio Público Fiscal. Ello, en el marco de la suspensión del proceso a prueba, oportunamente otorgada al nombrado.
Por lo que el Judicante, resolvió hacer lugar a la petición fiscal y revocar el beneficio de la suspensión del juicio a prueba, por no cumplir éste con su finalidad.
Ahora bien, no puede afirmarse que existe desinterés del probado por cumplir sus obligaciones, ello surge expresamente del informe parcial remitido a esta alzada, por el órgano de control, el que especifica que el imputado ha iniciado el cumplimiento de las pautas impuestas.
Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar a lo solicitado por la defensa oficial, revocando la decisión apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 237306-2022-1. Autos: A., S. F. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 05-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución en cuanto resolvió revocar la suspensión del juicio a prueba respecto del encausado.
El Magistrado de grado resolvió volver a revocar la “probation”, en virtud de que el imputado habría infringido la abstención de contacto con la víctima.
La Defensa se agravió y sostuvo que el estándar probatorio adoptado por el judicante resultaba insuficiente, porque, para decidir como lo hizo, debió haber corroborado la existencia del incumplimiento invocado por la Fiscal.
Ahora bien, la parte apelante parece no advertir que aquí no se trata de la acreditación de un hecho ilícito sino del incumplimiento de apenas una norma de conducta pactada libremente entre la Fiscal y el encartado. Es decir, el objeto de la demostración es el hecho constitutivo de una inobservancia de lo pautado y no una conducta que configure un delito (objeto procesal).
Esta distinción tiene importantes consecuencias para establecer cuál es el estándar aplicable para considerar demostrado ese incumplimiento. Por supuesto que resulta necesario al menos una actividad probatoria tendiente a determinar si el hecho ocurrió o no. Sin embargo, no se puede desatender que el resultado de esa definición está lejos de ser una sentencia condenatoria.
En este sentido, si se quiere trazar un paralelo con la teoría de la prueba -que, como dijimos, en sentido estricto se refiere al objeto procesal- se deberá tomar en cuenta que el proceso se encuentra en una etapa intermedia que no requiere de certeza positiva para una decisión que implique que el imputado seguirá sujeto a la investigación. En este nivel, se exige una probabilidad acerca del hecho principal. Del mismo modo, un suceso accesorio que ni siquiera constituye un ilícito —es decir, que no tiene ninguna vinculación y ningún significado para la determinación de la culpabilidad del acusado— deberá ser acreditado con un grado suficiente de probabilidad. Aquí se puede aplicar la regla de la “preponderancia de la evidencia”. Esta consiste en establecer si los elementos sobre la ocurrencia del hecho son superiores en fuerza conviccional a los negativos, o sea, que sean preponderantes desde el punto de vista de su calidad para proporcionar conocimiento (Cfr. Cafferata Nobes ob. cit., p. 9).
Cabe concluir entonces que el Juez de grado, en esta ocasión, tuvo elementos suficientes para considerar demostrado el incumplimiento de la pauta de conducta, circunstancia que fundamenta la revocación de la suspensión del juicio a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 104522-2021-3. Autos: M., R. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 22-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba del imputado.
Para así decidir, la "A quo" ponderó los incumplimientos de ciertas reglas de conducta en cabeza del imputado, sumado al hecho de que se había perdido contacto con el mismo.
La Defensa se agravió, argumentando que se vulneró el derecho de defensa de su ahijado procesal, toda vez que el mismo no fue notificado de la audiencia prevista en el artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Sostuvo que la decisión de revocar el beneficio se había adoptado sin haber oído al imputado, impidiéndole explicar los motivos por los cuales no había podido cumplir las reglas de conducta impuestas.
Cabe señalar que el tribunal que otorga la suspensión del proceso a prueba debe resolver acerca de la revocatoria o subsistencia del beneficio, previa audiencia con el imputado.
Así, en consonancia con el derecho constitucional a ser oído por el Tribunal y previo a una decisión de la entidad que implica la revocación de la "probation" el artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad otorga la posibilidad al imputado de realizar el descargo que estime pertinente.
Ahora bien, resulta necesario determinar por un lado, si el encartado ha demostrado o no durante el plazo de la suspensión la voluntad de cumplir con las pautas fijadas, y por el otro, si el incumplimiento ha sido considerable e injustificado.
Del legajo surge que el encartado se habría comunicado con su Defensa oficial haciéndole saber que en Junio de éste año le habían robado el teléfono celular y perdió todos los números de contacto. Ademàs aportó los datos de su residencia actual (en el sur del país) informando que tuvo que viajar allí por cuestiones laborales y personales, pues tiene un hijo de tres años quien reside con su madre en Paraguay y le envía dinero con frecuencia porque padece problemas respiratorios.
Por otro lado, la Defensa destacó (en relación a las pautas de conducta) que su asistido había cumplido con la con la realizaciòn de tareas comunitarias.
A través de lo expuesto, la Defensa explicó las razones por las cuáles habría perdido contacto con su asistido y el motivo por el cual el probado no habría tomado conocimiento de la última audiencia fijada. Además, informó que su defendido había cumplido con los trabajos de utilidad pública, los cuales habrían sido efectuados dentro del periodo de prórroga de ocho meses que le había sido concedido por la Magistrada.
Toda vez que la Jueza al momento de resolver no ha contado con estos elementos que fueran aportados recientemente por la Defensa de Cámara, no pudiendo evaluarlos a los efectos de corroborar si efectivamente se dio cumplimiento con la pauta identificada, como así tampoco tuvo la posibilidad de analizar si las razones brindadas acerca del incumplimiento parcial de las otras reglas, pueden ser atendibles, corresponde revocar la decisión recurrida y remitir nuevamente las actuaciones a la Jueza interviniente a los efectos de que analice estas nuevas circunstancias y resuelva lo que estime corresponder.
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DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 172740-2021-0. Autos: G. R., A. S. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 27-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENA EN SUSPENSO - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso revocar la condicionalidad de la pena impuesta a la encausada.
En la presente, se condenó a la encausada a la pena de un año de prisión por infracción al artículo 14, inciso 1 de la Ley Nº 23.737, cuyo cumplimiento fue dejado en suspenso y, dicha condicionalidad fue sujetada al cumplimiento, por el término de dos años, de las siguientes reglas de conducta
La Defensa se agravio en cuanto se revocó la condicionalidad de la pena por considerar que si bien su asistida incumple las medidas impuestas en la sentencia, desde los sucesos no ha vuelto a verse involucrada en hecho ilícito alguno.
Ahora bien, corresponde mencionar que el artículo 27 bis, último párrafo, del Código Penal, establece que: “Si el condenado no cumpliere con alguna regla, el Tribunal podrá disponer que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento. Si el condenado persistiere o reiterare el incumplimiento, el Tribunal podrá revocar la condicionalidad de la condena. El condenado deberá entonces cumplir la totalidad de la pena de prisión impuesta en la sentencia”. Así las cosas, según se desprende de las constancias de autos, el Juzgado de grado intentó en repetidas ocasiones que la condenada cumpla con las reglas en cuestión con resultado negativo, sin que la nombrada denunciara ningún tipo de justificación de su incumplimiento.
Tampoco se colige que lo sostenido por la Defensa en su recurso pueda cambiar la tesitura respecto a lo decidido en primera instancia, puesto que, antes de resolver, el magistrado de grado publicó edictos y solicitó informes a la Dirección Nacional de Migraciones, además de darle a esa parte un tiempo prudencial para dar con su asistida. En efecto, no puede atribuirse ningún tipo de inacción al juzgado, sino un desinterés de la condenada de sujetarse al proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 11261-2020-1. Autos: G., C., K. I. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 24-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - VALORACION DEL JUEZ - RESOLUCIONES JUDICIALES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la condicionalidad de la pena impuesta.
De las constancias de la causa surge que la encausada fue condenada a la pena de un año de prisión por infracción al artículo 14, inciso 1º de la Ley Nº 23.737, cuyo cumplimiento fue dejado en suspenso y, dicha condicionalidad fue sujetada al cumplimiento, por el término de dos años, a las reglas de conducta consistentes en 1) fijar residencia y someterse al cuidado del Patronato de Liberados del Consejo de la Magistratura de la Ciudad; 2) realizar cuatro horas mensuales de tareas de utilidad pública.
La “A quo” para decidir revocar la condicionalidad de la pena impuesta consideró, en primer lugar, que tuvieron que afrontar “serias dificultades suscitadas a la hora de mantener un contacto medianamente fluido con la encartada, a lo que se le suma la circunstancia de que, transcurrido un año y medio desde el dictado de su condena, ésta no haya acreditado siquiera el inicio de las horas de tarea de utilidad pública”.
La Defensa en su agravio sostuvo, por un lado, que la resolución genera que deba cumplir en un establecimiento penitenciario la pena a imponer. Asimismo, que la imputada resulta progenitora de 4 menores de edad y que, el Juzgado no investigó para ubicar a la referida la dirección de los colegios, o atención hospitalaria en donde se atienden, que ello obra en el registro de público conocimiento del Gobierno de la Ciudad.
Ahora bien, el artículo 27 bis, último párrafo, del Código Penal, establece que: “Si el condenado no cumpliere con alguna regla, el Tribunal podrá disponer que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento. Si el condenado persistiere o reiterare el incumplimiento, el Tribunal podrá revocar la condicionalidad de la condena. El condenado deberá entonces cumplir la totalidad de la pena de prisión impuesta en la sentencia”.
En este sentido, esta Sala tuvo ocasión de expedirse en relación con la interpretación de esta norma en un caso de características similares, ocasión en la que sostuvo que: “(…) la intención de la norma es el cumplimiento de los fines de prevención especial que orientan la institución, con lo que recurrir directamente a la revocación de la condicionalidad ante el primer incumplimiento, importaría un contrasentido respecto de los principios de aquella” (causa Nº 55537/2019-1, caratulada: “I. T.,B. S. y otro s/ Art 14, 1° párrafo de la Ley 23.737, rta el 23 de mayo de 2023).
Al respecto, conforme se señaló en aquella ocasión, dicha posición se encuentra rubricada por la doctrina que sostiene sobre este tópico que “no puede revocarse la condicionalidad de la condena ante el primer incumplimiento de las reglas de conducta previstas en este artículo. Este efecto requiere persistencia o reiteración en el incumplimiento de las condiciones, por lo cual es preciso que previamente haya existido una decisión judicial declarando que no se computaría parcial o totalmente en el plazo de prueba el tiempo transcurrido hasta que se registró algún incumplimiento anterior”. (D’ALESSIO Y DIVITO, Código Penal de la Nación Comentado y Anotado, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2009, Tomo 1, pp. 289).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 11261-2020-1. Autos: G. C., K. I. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 24-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - CALIFICACION DEL HECHO - ATIPICIDAD - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso convertir en prisión preventiva la actual detención que viene sufriendo el encausado.
En la presente, se le atribuye al encausado el delito de lesiones leves previsto (art. 89, CP, doblemente agravado en función del art. 92, CP, en su remisión al art. 80, incs. 1 y 11. CP, hecho 1) y el delito de desobediencia a la autoridad (art. 239, CP, hechos 2 y 3) todo ellos en carácter de autor y en concurso real (arts. 45 y 55, CP).
En oportunidad de que el encausado retomó la convivencia con la denunciante, lo que implicaría la desobediencia de las medidas restrictivas dispuestas, consistente en la exclusión del hogar y la prohibición de acercamiento y de contacto respecto de la nombrada.
Ahora bien, en relación con la desobediencia que se le imputa a al encausado por haber incumplido las medidas de restricción, el Magistrado indicó, como dijimos, que aquella conducta no era típica del delito previsto por el artículo 239, del Código Penal, pues en caso de incumplimiento, la consecuencia jurídica era la imposición de medidas de coerción más severas —como puede ser la prisión preventiva—, mas no el inicio de una nueva causa penal.
En este sentido, si bien el incumplimiento de una orden de restricción podría tener en algún caso como consecuencia la pérdida de la libertad de la persona acusada, como sostiene el “A quo”, lo cierto es que la regla es la libertad durante el proceso, por lo que no se puede generalizar que dicha medida extrema sea una sanción específica del incumplimiento de una orden judicial produzca el desplazamiento del delito de desobediencia a la autoridad, es decir, para que la conducta incumplidora de la orden quede fuera de la órbita del derecho penal, la sanción por el particular incumplimiento deberá estar especialmente prevista; no la producirán medidas de índole general que no tengan una clara tipicidad sancionadora (…) o que solo posean carácter preventivo (…) o persigan la finalidad de hacer cesar la infracción (Creus, C., “Delitos contra la Administración Pública, Buenos Aires: Astrea, Bs. As., 1981, p. 67).
Por ello, de corroborarse que existió una orden concreta emanada de un funcionario público, cuyo contenido fue debidamente concretizado, y notificado fehaciente y personalmente a un destinatario determinado -como en este caso habría sucedido con el acusado- en caso de haberla incumplido, en sentido contrario a lo que concluyó el “A quo”, los hechos imputados no resultarían "prima facie atípicos", en los términos del artículo 239, del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 169744-2023-1. Autos: R. C., L. G. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Patricia A. Larocca, Dra. Carla Cavaliere 13-12-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - FALTA DE ARRAIGO - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso convertir en prisión preventiva la actual detención que viene sufriendo el encausado.
En la presente, se le atribuye al encausado el delito de lesiones leves previsto (art. 89, CP, doblemente agravado en función del art. 92, CP, en su remisión al art. 80, incs. 1 y 11. CP, hecho 1) y el delito de desobediencia a la autoridad (art. 239, CP, hechos 2 y 3) todo ellos en carácter de autor y en concurso real (arts. 45 y 55, CP).
La Defensa se agravió del hecho de que el Juez hubiese descartado la posibilidad de aplicar una medida alternativa al encierro como, por ejemplo, la prohibición de acercamiento y contacto con la denunciante y/o el monitoreo del acusado mediante la colocación de un dispositivo de geolocalización de control dual.
Ahora bien, al respecto, cabe reparar en que, como sostuvo la Fiscalía, no sólo se le atribuye al encausado las agresiones físicas y verbales que le habría causado a la denunciante, sino que también se le imputa haber desobedecido las medidas restrictivas dispuestas y que, en lo que aquí interesa, consistían en la exclusión del hogar del nombrado, la prohibición de acercamiento y de contacto respecto de la víctima.
Como vemos, una de las medidas restrictivas que la Defensa solicita de forma alternativa a la prisión preventiva ya fue dispuesta respecto del acusado y la denunciante en otra investigación penal, habiendo resultado insuficiente para neutralizar los riesgos a la integridad psico-física de la misma. Por ello, en base a estos antecedentes, resulta razonable la decisión del a quo de dictar la prisión preventiva del acusado, pues ninguna de las medidas restrictivas dispuestas en el artículo 185 del Código Procesal Penal de la Ciudad lucen idóneas a los fines de contrarrestar los peligros procesales latentes en autos, como pretende la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 169744-2023-1. Autos: R. C., L. G. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Patricia A. Larocca, Dra. Carla Cavaliere 13-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA DE EJECUCION CONDICIONAL - AVENIMIENTO - ACUERDO HOMOLOGADO - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - PAGO - EXIMICION - RECHAZO IN LIMINE - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso el rechazo "in limine" de la eximición de pago solicitada por la Defensa.
En el presente el imputado fue hallado penalmente responsable del delito de tenencia con fines de distribución de material de explotación sexual de menores de trece años (art 128 tercer párrafo del Código Penal agravado por el artículo 5º del mismo artículo).
En el marco de un acuerdo de avenimiento se le impuso al encartado la pena de un año y ocho meses de prisión de ejecución condicional y el cumplimiento de determinadas reglas de conducta. En lo que aquí interesa una de dichas reglas de conducta consistía en que el encartado asistiera a un taller virtual denominado "Abusadores sexuales y redes" el cual tendría un costo de $ 5.000 pesos.
La Defensa se agravió argumentando que su asistido no posee los medios para costear el arancel de dicho taller ya que se trata de un jubiliado que posee una discapacidad por la cual fue sometido a varias intervenciones quirúrgicas, encontrándos prácticamente sin movilidad. En dicha inteligencia solicitó se lo exima del pago de dicho arancel o se reemplaze dicho taller por otro de modalidad gratuita.
Ahora bien, la imposibilidad de pago alegada no ha sido debidamente acreditada en la causa. Por otro lado, reafirma la decisión del Magistrado de grado el hecho de que en la audiencia de conocimiento el imputado manifestó percibir un pensión mensual además de contar con la ayuda económica de sus hijos para pagar la obra social, por lo que no se advierte hasta el momento razones concretas que justifiquen que no pueda abonar la suma de $ 5.000 pesos para asistir al taller impuesto como regla de conducta.
En cuanto al reemplazo del taller por otro sin costo, no surge que la Defensa haya ofrecido otra alternativa con la misma temática para que su asistido pueda cumplir con la regla de conducta impuesta, sin olvidar que la misma fue acordada en el marco de un avenimiento elegido por el propio imputado con la finalidad de evitar la realizaciòn del juicio oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18493-2022-2. Autos: V. V., P. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-12-2023.

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PORTACION DE ARMAS (CONTRAVENCIONAL) - ARMA DE JUGUETE - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PRORROGA DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la prórroga solicitada por la Defensa, en consecuencia, revocar la suspensión del proceso a prueba respecto del encausado.
En la presente, se le atribuye al imputado tener en su poder la réplica de un arma de fuego (art. 102 del Código Contravencional).
Conforme surge de las constancias de autos, la Magistrada de grado resolvió suspender el proceso a prueba respecto del encausado. Luego, la “A quo”, en aras de la solicitud del Defensor Oficial, concedió una prórroga de la suspensión del juicio a prueba por el término de tres meses, con el objeto de que pueda concluir con las reglas de conducta pautadas. Ante el informado incumplimiento y a pedido de la Fiscalía se llevó a cabo la audiencia de rito para que el incuso brindara las explicaciones del caso. El imputado planteó que no había podido cumplir con las tareas acordadas, por contar con un empleo que se encontraba distante del lugar donde debía de realizar las tareas comunitarias.
Ante el informado incumplimiento y a pedido de la Fiscalía, se llevó a cabo una audiencia para que el incuso brindara las explicaciones del caso. Oído ello, y sin perjuicio de que el Fiscal manifestó que no se oponía a una prórroga corta, la Jueza de grado decidió revocar el instituto otorgado.
La Defensa se agravió y sostuvo que, sin perjuicio de que el Fiscal manifestó que no se oponía a una prórroga, la Magistrada decidió revocar la suspensión, omitiendo lo expresamente solicitado por el titular de la acción penal, único facultado para promover la misma y eventualmente acusar, lo que violentó a su criterio el derecho de defensa.
Ahora bien, es imperante señalar que la redacción del artículo 324 del Código Procesal Penal, de aplicación supletoria conforme artículo 6 de la Ley Nº12, no exige el impulso fiscal para revocar la suspensión del proceso a prueba. En este entendimiento, si bien la ley dispone la presencia del imputado y del Fiscal en la audiencia, lo cierto es que la norma indica que es el Tribunal quien, en caso de incumplimiento, resuelve acerca de la revocatoria o subsistencia del instituto.
Siendo así no puede alegarse que se encuentra afectada ninguna garantía constitucional que amerite la declaración de nulidad, en tanto la Jueza adoptó la decisión en crisis en base a los elementos objetivos que forman parte del legajo y todo ello dentro de las facultades asignadas conforme la legislación vigente.
Ello así, asiste razón a la Magistrada de grado cuando puso de resalto al revocar el beneficio que desde el día de la homologación del acuerdo hasta su revocación, el aquí imputado no logró siquiera dar comienzo a las tareas encomendadas, lo cual demuestra su falta de interés en realizarlas en tiempo y forma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 211109-2021-0. Autos: A. B., C. P. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 06-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - SOBRESEIMIENTO - MEDIDAS PREVENTIVAS - PROHIBICION DE CONTACTO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - IMPROCEDENCIA - CONCLUSION DEL PROCESO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso medidas tuitivas de protección consistentes en la prohibición de contacto y acercamiento (art. 26, a.1 y a.2, Ley 26.485), luego de dictado el sobreseimiento del encausado.
La Magistrada consideró que el imputado había cumplido con la totalidad de las pautas impuestas de la "probation" y, en tal sentido, decretó la extinción de la acción penal. A pesar de ello, en atención a pedido de la denunciante, en el mismo resolutorio, decidió imponerle la prohibición de contacto y acercamiento por el plazo de sesenta días.
La Defensa se agravió, en tanto consideró que el decisorio generaba un gravamen irreparable a su pupilo toda vez que existía una causa en el marco de la justicia civil donde ya se habían impuesto medidas restrictivas en el marco de la Ley Nº 26.485, que a la fecha se encontraban vigentes, donde su asistido tenía ya una prohibición de contacto y acercamiento con respecto a la denunciante y sus dos hijos en común. Consideró que las medidas ordenadas por la jueza eran excesivas, teniendo en cuenta que se había dictado la extinción de la acción y el sobreseimiento de su asistido.
Ahora bien, si bien las medidas tuitivas reseñadas pueden ser dispuestas en cualquier etapa del proceso para garantizar la integridad psicofísica de la víctima y evitar reiteraciones de las situaciones de violencia, lo cierto es que esta decisión fue adoptada de manera tardía en tanto el proceso penal ya se encontraba finalizado (a raíz del sobreseimiento firme del encartado).
En otras palabras, al sobreseer al imputado por el cumplimiento del compromiso que asumiera y así darle conclusión al proceso penal, no resulta admisible imponer posteriormente a esa misma persona una medida restrictiva de su libertad, ni siquiera una medida tuitiva de estas características.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 82265-2021-1. Autos: B., C. M. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña 27-12-2023.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - SOBRESEIMIENTO - MEDIDAS PREVENTIVAS - PROHIBICION DE CONTACTO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - IMPROCEDENCIA - CONCLUSION DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JUSTICIA CIVIL - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso medidas tuitivas de protección consistentes en la prohibición de contacto y acercamiento (art. 26, a.1 y a.2, Ley 26.485), luego de dictado el sobreseimiento del encausado.
La Magistrada consideró que el imputado había cumplido con la totalidad de las pautas impuestas de la "probation" y, en tal sentido, decretó la extinción de la acción penal. A pesar de ello, a pedido de la denunciante, en el mismo resolutorio, decidió imponerle la prohibición de contacto y acercamiento por el plazo de sesenta días.
Ahora bien, en modo alguno se puede perder de vista el deber y la responsabilidad que tiene el Estado de actuar diligentemente para investigar y sancionar los hechos de violencia denunciados, conforme los compromisos internacionales asumidos en materia de promoción, prevención y restitución de los derechos de las mujeres.
Sin perjuicio de ello, recuérdese que los derechos de la denunciante y sus hijos se encontrarían suficientemente tutelados por la justicia civil. Ello, conforme la certificación aportada por la Fiscalía de Cámara de donde surge que el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil en el marco de la causa sobre denuncia por violencia familiar, ha ampliado la medida cautelar que recaía sobre el nombrado respecto de la denunciantes, al tiempo que se extendió también en relación a los hijos menores de edad que tienen en común hasta tanto se contara con los informes del Defensor Público de Menores y el CENAVID.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 82265-2021-1. Autos: B., C. M. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña 27-12-2023.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - SOBRESEIMIENTO - MEDIDAS PREVENTIVAS - PROHIBICION DE CONTACTO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - IMPROCEDENCIA - EXCESO DE JURISDICCION - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JUSTICIA CIVIL - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso medidas tuitivas de protección consistentes en la prohibición de contacto y acercamiento (art. 26, a.1 y a.2, Ley 26.485), luego de dictado el sobreseimiento del encausado.
La Magistrada consideró que el imputado había cumplido con la totalidad de las pautas impuestas de la "probation" y, en tal sentido, decretó la extinción de la acción penal. A pesar de ello, en atención a lo solicitado por la denunciante, en el mismo resolutorio, decidió imponerle la prohibición de contacto y acercamiento por el plazo de sesenta días.
La Defensa se agravió. Manifestó que existía una causa en la justicia civil donde ya se habían impuesto medidas restrictivas en el marco de la Ley Nº 26.485, que a la fecha se encontraban vigentes, donde su asistido tenía ya una prohibición de contacto y acercamiento con respecto a la denunciante y sus dos hijos en común. Dicho extremo fue certificado.
Ello así, la decisión de la "A quo" implicó un exceso jurisdiccional, en tanto y en cuanto -en ese entonces- la denunciante y sus hijos ya contaban con la tutela otorgada por las medidas de protección que había dispuesto el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil, en el marco de la causa en trámite por denuncia por violencia familiar.
Dicho escenario indica que, en realidad, ya estaba interviniendo un Tribunal con competencia para realizar un abordaje integral del conflicto y que, por lo tanto, es allí donde debía adoptarse cualquier decisión respecto a la posibilidad de ampliar o extender esas medidas, pues -de esa manera- se neutraliza el riesgo de superposición de mandas judiciales o de emisión de pronunciamientos contradictorios que, como tales, pudieran significar una afectación al derecho de defensa en juicio del acusado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 82265-2021-1. Autos: B., C. M. Sala IV. Del voto en disidencia de fundamentos de Dra. Luisa María Escrich 27-12-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - VALORACION DEL JUEZ - RESOLUCIONES JUDICIALES

En el caso, corresponde revocar los puntos de la resolución de grado que dispusieron revocar la condicionalidad de la pena impuesta y, librar orden de captura respecto del imputado.
De las constancias de la causa surge que la “A quo” dispuso homologar un acuerdo de avenimiento entre, el encausado y su Defensa y, la Fiscalía de grado y, en consecuencia, condenó al nombrado a la pena de dos años de prisión, cuyo cumplimiento fue dejado en suspenso. Asimismo, por el término de dos años, le impuso al encartado el cumplimiento de ciertas reglas de conducta, las cuales, pese al conocimiento de estas, no fueron cumplidas por parte del imputado.
La Defensa en su agravio sostuvo que se tuvo por probado la inobservancia de su defendido a las reglas impuestas sin que se le hubiera dado la posibilidad cierta de explicar las razones del aparente incumplimiento, afectando el derecho a ser oído. A su vez, añadió que antes de resolver la revocación de la condicionalidad de la pena no se dispuso ninguna medida coactiva para hallar a su asistido, y ello, permite sostener que la resolución recurrida es nula.
Ahora bien, el Código Procesal Penal de la Ciudad no dispone expresamente el deber de celebrar audiencia antes de decidir acerca de la revocatoria de la condicionalidad de la pena –en tanto el artículo 324 solo prevé la realización de la audiencia de forma previa a la revocación de una suspensión del proceso a prueba–, lo cierto es que dicho acto procesal también debe llevarse a cabo en un caso como este, en el que resulta relevante oír al encausado, a los efectos de que pueda explicar cuáles han sido los motivos de los incumplimientos verificados (Causa Nro. 56597/2019-2 Incidente de apelación en autos “C C , P E e s/art.14 1ºparra. Ley 23737” rta. 21/12/21, entre muchos otros).
En efecto, si bien el texto aludido refiere a la revocación del instituto de la suspensión del proceso a prueba, fácil es colegir que en la medida en que la revocación de la condena en suspenso tiene una consecuencia más gravosa para el aquí condenado –dado que implica que se haga efectiva una pena de prisión-, también debe fijarse una audiencia.
Al respecto, teniendo en cuenta las particularidades que reviste la presente causa, consistentes en las secuelas de salud mental del imputado debido a su prolongado consumo, sumado al hecho de que se encuentra en situación de calle, la revocación de la condena condicional -en este momento- no resulta la solución adecuada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 50819-2019-2. Autos: A., C. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba.
De las constancias de la causa surge que luego de varios intentos por parte de la Defensa de ponerse en contacto con su asistido, y también, de varias prórrogas solicitadas y concedidas al efecto, la Fiscalía pidió una audiencia de control del cumplimiento de las condiciones de la suspensión del proceso a prueba en los términos del artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ahora bien, resulta apresurado concluir que el imputado se apartó del lugar que había fijado para su residencia, ya que el resultad negativo de la última citación estuvo dirigido a un domicilio inexacto o incompleto.
En este sentido, la realidad es que la revocatoria del beneficio sólo podría ser válidamente declarada si se hubiese intentado localizar al imputado en el domicilio en que siempre se lo ubicó, situación que, en el caso, no se verifica.
Al respecto, si el imputado no se hubiese presentado a la audiencia a pesar de estar fehacientemente notificado, o si el resultado negativo de su citación hubiese derivado de una diligencia correctamente dirigida, sería entonces posible evaluar la procedencia de una revocatoria del beneficio otorgado, pero únicamente cuando se le hubiere garantizado, de cualquiera de las maneras indicadas, el derecho constitucional a comparecer ante el Juzgado para ser oído y a brindar las explicaciones que considerare pertinentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 121484-2022-2. Autos: H. C., J. L. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 14-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - MODIFICACION DE LA PENA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - COMPUTO DEL PLAZO - FACULTADES DEL JUEZ - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - LESIONES LEVES - DOLO (PENAL) - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución mediante la cual se dispuso revocar la condicionalidad de la condena dictada, respecto del imputado y hacer efectiva la pena de un año de prisión y, en consecuencia, ordenar que se dicte una nueva decisión con arreglo a lo aquí expuesto.
El incuso fue condenado por los delitos de lesiones leves agravadas por haber sido cometidas contra la persona con quien mantuviera una relación de pareja y por haber sido ejecutadas con violencia de género, daños y desobediencia a la autoridad, en concurso real (arts. 26, 29, inc. 3, 45, 55, 89, 92 —en función de los artículos 80 incisos 1° y 11°—, 183 y 239 del CP; arts. 354 y 355 del CPPCABA).
La Jueza de grado, ante los incumplimientos de las obligaciones asumidas por el condenado, decidió revocar la suspensión de la ejecución de la condena.
La Defensa, se agravió en cuanto entendió que sólo la comisión de un nuevo delito habilitaba la revocatoria del beneficio de la condicionalidad de la pena y, en el supuesto, su asistido no había cometido ningún delito posterior al juzgado, por lo que dicha decisión, a su entender, resultaba apresurada y arbitraria.
Ahora bien, el artículo 27 bis del Código Penal (conf. Ley 24.316) incorporó reglas de conducta para el condenado, cuya observancia condiciona la subsistencia de la condena condicional.
De esta manera, tras el conocimiento de que no se ha satisfecho alguna de las reglas de conducta, el juez intimará al condenado para que las acate, pudiendo disponer que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento y recién en caso de persistencia o reiteración podrá revocar la condicionalidad de la pena
Ello así, la falta de acatamiento de aquellas reglas autoriza al juez a disponer, como primera sanción, no computar el plazo transcurrido, o parte de este, y, como segunda, la posibilidad de revocar el beneficio en caso de persistir o reiterar la infracción, ello una vez intimado para atenerse a las condiciones fijadas.
Entonces, como primera sanción correspondería disponer no computar como plazo de cumplimiento el período transcurrido desde la fecha en la cual el condenado no pudo ser habido, subsistiendo la posibilidad de revocar el beneficio en caso de persistir o reiterar la infracción, por lo que entendemos que corresponde revocar la resolución apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 40424-2022-3. Autos: M. S., C. E. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Fernando Bosch 22-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - MODIFICACION DE LA PENA - DERECHO A SER OIDO - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - COMPUTO DEL PLAZO - FACULTADES DEL JUEZ - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - LESIONES LEVES - DOLO (PENAL) - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución mediante la cual se dispuso revocar la condicionalidad de la condena dictada, respecto del imputado y hacer efectiva la pena de un año de prisión y, en consecuencia, ordenar que se dicte una nueva decisión con arreglo a lo aquí expuesto.
El incuso, fue condenado por los delitos de lesiones leves agravadas por haber sido cometidas contra la persona con quien mantuviera una relación de pareja y por haber sido ejecutadas con violencia de género, daños y desobediencia a la autoridad, en concurso real (arts. 26, 29, inc. 3, 45, 55, 89, 92 —en función de los artículos 80 incisos 1° y 11°—, 183 y 239 del CP; arts. 354 y 355 del CPPCABA).
La Jueza de grado, ante los incumplimientos de las obligaciones asumidas por el condenado, decidió revocar la suspensión de la ejecución de la condena.
La Defensa, se agravio en cuanto entendió que sólo la comisión de un nuevo delito habilitaba la revocatoria del beneficio de la condicionalidad de la pena y, en el supuesto, su asistido no había cometido ningún delito posterior al juzgado, por lo que dicha decisión, a su entender, resultaba apresurada y arbitraria.
Ahora bien, no es posible revocar la condicionalidad de una pena sin oír al imputado, ya que si la ley ritual exige la presencia de la persona sometida a proceso, ante el control en el marco de una suspensión del proceso a prueba, con mayor razón cuando, como en el caso, se trata de la posible imposición de una pena de arresto de efectivo cumplimiento.
Es por ello que, no basta con intimar al condenado a acreditar el cumplimiento de las reglas de conducta bajo apercibimiento de revocar la condicionalidad y hacer efectiva la sanción de arresto impuesta, sino que el condenado tiene derecho a ser efectivamente oído de modo personal por la jueza interviniente y a explicar, si las hubiere, las razones del incumplimiento que se le atribuye, antes de que se decida la revocación de la condicionalidad y su consiguiente arresto.
Por otro lado, ordenar el cumplimiento efectivo de una pena impuesta condicionalmente no es la primera medida que prevé la ley en caso de incumplimiento: la ley autoriza, en el caso de que el condenado no cumpla con alguna regla de conducta a las que se sujeta la condenación condicional, como una facultad del tribunal, a disponer que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento. Sólo si el condenado persiste o reitera el incumplimiento, esto es, luego de haber sido apercibido o sancionado con el descuento del tiempo transcurrido, la ley permite al tribunal revocar la condicionalidad de la condena (arg. art. 27 bis del CP).
La garantía constitucional a la inviolabilidad de la defensa en juicio (art. 18 C.N.) rige y debe ser interpretada de buena fe en nuestra Ciudad (conforme el art. 10 de la Constitución porteña), asimismo el artículo 14.1 y 3 inciso D) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) de la O.N.U y el artículo 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, aseguran, además, el derecho a ser oído por el juez o el tribunal.
Por ello, considero que no se han agotado en autos todos los medios necesarios para que el condenado pueda manifestar los motivos del incumplimiento de las reglas que oportunamente aceptara cumplir y, en base a ellos, decidir la modalidad de ejecución de la condena impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 40424-2022-3. Autos: M. S., C. E. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 22-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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