ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS

Para determinar en que ocasiones es viable la acción de amparo cabe efectuar una interpretación razonable de la Constitución y de la Ley Nº 16.986 que no desproteja los derechos esenciales, pero que tampoco consagre el amparo como única vía judicial. Desde este ángulo, sostiene Augusto C. Belluscio que a fin de determinar si la viabilidad de la acción de amparo está excluida por la existencia de otro medio judicial más idóneo para la protección del derecho conculcado, cabe tener en cuenta determinadas pautas. La primera de ellas se basa en que este medio resulta viable si la arbitrariedad o ilegalidad es manifiesta, vale decir, debe surgir nítidamente de los elementos de juicio presentados con la petición, o bien poder ser demostrada mediante prueba simple o sencilla, agregando que la inadmisibilidad del amparo cuando no se presenta aquel carácter, no ha variado con la reforma constitucional (CSJN Fallos 319:2955 y 324: 754 voto de los Dres. Fayt y Belluscio), ya que está excluido cuando por las circunstancias del caso se requiere mayor debate y prueba (“El amparo y otros medios judiciales”, en Lexis Nexis, Jurisprudencia Argentina, 26/11/03).
En igual sentido, Néstor P. Sagüés afirma que el artículo 43 de la Constitución Nacional diseña el amparo para atender exclusivamente a hipótesis de “arbitrariedad o ilegalidad manifiesta”; por lo que si el acto lesivo no padece de un vicio palmariamente arbitrario o ilegal, el amparo no será una ruta exitosa, siendo mas provechoso plantear su reclamo por otro conducto procesal. Y agrega que, en principio, los procesos ordinarios son generalmente mas idóneos que el amparo para custodiar un derecho constitucional vulnerado, desde el momento que en ellos se estudia cualquier tipo de lesión, independiente de su carácter de manifiesta o no manifiestamente arbitrario o ilegítimo, y con un aparato probatorio mas amplio que el del amparo (“Amparo, hábeas corpus y habeas data en la reforma constitucional”, La Ley ,T 1994, D).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1596-00-CC-2003. Autos: Pirra, Ezequiel Alberto y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 11-02-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CARACTER - OBJETO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - INTERPRETACION DE LA LEY

El carácter sumario del amparo está al servicio de la urgencia del caso y, por tanto, ha sido previsto para situaciones que no admiten demora, toda vez que, en caso contrario, no hay razón para no acudir a los restantes cauces procesales que pudieran resultar procedentes. Por lo demás, sabido es que la acción de amparo no es la única vía apta para la salvaguarda de los derechos y garantías constitucionales o legales. Sentado ello, es dable observar que remitir tal definición a un supuesto de excepcionalidad intrínseca de la acción de amparo, carece de sustento expreso en la letra de la norma constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7303 - 0. Autos: CONDOTTA, NELIDA MARIA y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 07-08-2003. Sentencia Nro. 4410.

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ACCION DE AMPARO - CARACTER - OBJETO - COMPETENCIA - DEBERES DEL JUEZ - CELERIDAD PROCESAL - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PLAZOS PROCESALES - INTERPRETACION DE LA LEY

La acción de amparo debe tramitar de manera expedita y rápida (art. 14 CCABA) y, de suscitarse dudas sobre la competencia en razón de la materia o especialidad para conocer en el caso, aun cuando fuera razonable, será el juez ante quien se interpuso el amparo quien deba resolver la situación con la celeridad necesaria atendiendo a las características que la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires ha establecido, puesto que de lo contrario se desnaturalizará la vía elegida (TSJ,Expte. N° 3365, "Yalonetzky, Bernardo y Otros c/GCBA s/Conflicto de competencia", del 24/11/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 15600-0. Autos: COPELLO, FERNANDO DIEGO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 27-04-2005.

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ACCION DE AMPARO - OPORTUNIDAD PROCESAL - PLAZO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - GRAVAMEN IRREPARABLE - IMPROCEDENCIA - PROCESO ORDINARIO - EMPLEO PUBLICO - CARRERA ADMINISTRATIVA - REENCASILLAMIENTO - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO

Si la acción de amparo se interpuso casi nueve años después del dictado del Decreto N° 2.544/92 -por el que se reencasilló al personal detallado en su anexo 2, conforme las disposiciones de la Ordenanza N° 45.199 que creó la Carrera de Profesionales de Acción Social-, ocho años después de la sanción del Decreto N° 186/94 que dispuso su reencasillamiento en los términos de la Ordenanza N° 45.199 a partir del día 1° de abril de 1992-, y dos años después de la deducción del primer reclamo administrativo, cabe razonablemente conjeturar que desaparecieron las condiciones de urgencia necesarias para la procedencia de una acción como la de amparo que por naturaleza resulta expedita y rápida, y que la afectada podrá acudir al trámite procesal ordinario para proteger sus intereses, sin que tal circunstancia evidencie menoscabo en sus posibilidades de defensa.
Por cierto, el tiempo que la actora ha dejado transcurrir admite arribar a la conclusión de que la pretensión no reviste la urgencia que requiere la vía del amparo, y en consecuencia el derecho que en su caso le asista puede ser satisfecho por otros medios sin que ello importe inferirles un perjuicio grave e irreparable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4209-0. Autos: TACCARI, MARIA ALEJANDRA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 20-02-2003.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - ACTO ADMINISTRATIVO - CARACTER - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS

El acto impugnado en el amparo debe ser palmariamente
ilegítimo y tal circunstancia debe emerger sin necesidad de
debate detenido o extenso; de ahí que si el caso planteado
versa sobre cuestiones fácticas o jurídicas opinables, o
reclama -por su índole- un más amplio examen de los
puntos controvertidos, corresponde que éstos sean
juzgados con sujeción a las formas legales establecidas al
efecto. En síntesis, el acto lesivo debe surgir en forma clara
e inequívoca sin necesidad de un largo y profundo estudio
de los hechos ni de amplio debate o prueba (CSJN, Fallos,
306:1253).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6319 - 0. Autos: Metrovias SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14-03-2003. Sentencia Nro. 3814.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - RECHAZO IN LIMINE - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONCESION ADMINISTRATIVA - REGIMEN JURIDICO - LEY APLICABLE - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - RECHAZO IN LIMINE

En el caso de autos, la actora inicia acción de amparo a
fin que se declare inaplicable la Ley N° 899, por cuanto
considera que afecta de manera retroactiva derechos
adquiridos en virtud del contrato de concesión que
oportunamente suscribiera con el Estado Nacional y la
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, en particular
el de explotación comercial de los locales y espacios
ubicados en las estaciones de pasajeros.
La dilucidación de la cuestión exigiría el análisis de
normativa nacional (Leyes N° 22.432 y N° 24.308 y
Decreto N° 795/94) y local (Ley N° 899 y Decreto N°
1292/97) a la vez que su contrastación a la luz del
contrato administrativo y de las normas que integran en
el marco de concesión. Luego, debería establecerse si el
aludido derecho de explotación comercial resulta pasible
de ser reglamentado por ley y si -en definitiva- el
resguardo del derecho de propiedad del actor sólo exige
el mantenimiento de la ecuación económica del contrato
de concesión. Sobre todo cuando esa ley, habría sido
dictada en cumplimiento de un mandato constitucional,
tendiente a posibilitar la inserción laboral de las personas
con necesidades especiales. De la propia documentación
acompañada resultaría la necesidad de realizar una
compleja tarea de interpretación de normas contractuales,
todo lo que demuestra que no es el ámbito del amparo, el
idóneo para analizar la cuestión planteada, pudiendo el
actor -de considerarlo pertinente- recurrir al cauce
ordinario para satisfacer su derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6319 - 0. Autos: Metrovias SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14-03-2003. Sentencia Nro. 3814.

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ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - PREADJUDICACION - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS

En principio, y sin perjuicio de lo que eventualmente pueda decidirse en oportunidad de dictar sentencia de mérito para resolver el planteo de nulidad del acta de preadjudicación, es dable señalar que "prima facie", en el caso, no se encuentran reunidos con grado suficiente los requisitos de la medida cautelar solicitada tendiente a que la Administración se abstenga de adjudicar la licitación pública hasta tanto recaiga sentencia firme en la presente causa. Ello, en virtud de que la lesión que se invoca frente al riesgo de una hipotética adjudicación del contrato a otro oferente, podría encontrar reparación adecuada en sede administrativa o, eventualmente, y para el supuesto que así no fuera, por medio de la correspondiente demanda judicial, oportunidad en la cual las partes contarían con la amplitud propia del juicio ordinario y podrían obtener el dictado de las medidas cautelares pertinentes. Asimismo, pareciera resultar de las constancias del expediente que la cuestión que se debate exigiría mayor amplitud de debate y prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5654. Autos: BRICONS S.A.I.C.F.I. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 24-09-2002. Sentencia Nro. 2897.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CARACTER - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS

El carácter sumario del amparo está al servicio de la urgencia del caso y, por tanto, ha sido previsto para situaciones que no admiten demora, toda vez que, en caso contrario, no hay razón para no acudir a los restantes cauces procesales que pudieran resultar procedentes. Por lo demás, sabido es que la acción de amparo no es la única vía apta para la salvaguarda de los derechos y garantías constitucionales o legales (cfme. esta Sala in re “Oliveira Fabián y Otros c/GCBA s/Amparo (art. 14 CCABA)”, EXP 5412/0, del 13 de diciembre de 2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12682-0. Autos: L. C. A. y otros c/ Autopistas Urbanas SA y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 21-02-2006. Sentencia Nro. 330.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - CARACTER - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS

La idoneidad del amparo, como garantía de protección de los derechos y garantías, dependerá de diversas características propias de la cuestión debatida.
En tal entendimiento, debe señalarse que, en autos, se encuentra ausente uno de los presupuestos esenciales para la procedencia del amparo, esto es, la posibilidad de resolver la cuestión sin necesidad de un largo y profundo estudio de los hechos que conforman la materia debatida (es decir, un amplio debate), toda vez que no surge de manera palmaria que le asista la razón a alguna de las partes. La circunstancia descripta impide admitir la sumarísima vía procesal escogida como medio para dirimir la contienda suscitada y torna necesario acudir a un proceso de conocimiento pleno.
Además, debe destacarse que la accionante no ha podido demostrar que no existen otros remedios procesales aptos para instar el resguardo de los derechos que se dicen conculcados –vgr. amparo por mora, pronto despacho, recurso de queja por incumplimiento de los plazos ajenos al trámite de recursos-. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. A. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13994 - 0. Autos: PRATI MARIA TERESA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 23-03-2006. Sentencia Nro. 18.

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ACCION DE AMPARO - CARACTER - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - DAÑO CIERTO - DAÑO ACTUAL

El amparo es utilizable en las delicadas situaciones en las que, por carencia de otras vías judiciales aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, y exige la configuración de circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas que, ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios, originan un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía urgente y expedita.
La doctrina subraya dos aspectos fundamentales de ese daño. En primer término, destaca que el perjuicio debe ser real, efectivo, tangible, concreto e ineludible. Se excluyen, pues, del amparo, los perjuicios imaginarios o “aquellos que escapan a una captación objetiva”, en palabras de Sagüés. El daño que pretende repararse será, por tanto cierto. En segundo término, el daño debe ser actual. El amparo no se da para juzgar hechos pasados sino presentes. Lo pretérito sólo interesa en cuanto se prolongue hasta hoy. En cuanto al futuro, se admite la procedencia del amparo ante la amenaza de una lesión que sea precisa, concreta e inminente. Se procura prevenir una lesión que resulta de indudable cometido (ver, Nestor Pedro Sagüés, “Acción de amparo” , 4º edición ampliada, p. 112 y siguientes y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14956-0. Autos: BALTROC BEATRIZ MARGARITA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 18-04-2006. Sentencia Nro. 357.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - INEMBARGABILIDAD DEL SALARIO - REGIMEN JURIDICO - LIMITE DE EMBARGO - LEY APLICABLE - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - ASOCIACIONES MUTUALES - ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO - ASOCIACIONES CIVILES

Aún cuando en precedentes basados en circunstancias de hecho sustancialmente similares esta Sala se ha expedido favorablemente respecto de la procedencia de acciones de amparo tendientes a evitar que el Gobierno de la Ciudad efectúe descuentos en los recibos de haberes por afiliación, asociación o prestaciones destinados a mutuales, fundaciones y otras asociaciones civiles sin fines de lucro (conf. doctrina sentada en autos “Acosta, Félix c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo” Expte. Nº: EXP 6458, del 7//10/04), resulta oportuno realizar un nuevo análisis de la cuestión sometida a estudio.
En esa dirección, cobra especial relevancia el artículo 5º del Decreto Nº 1916/03 -que derogó el Decreto Nº 125/GCBA/99 y creó el Sistema de Débito destinado a las asociaciones con personería gremial, simple inscripción gremial, mutuales, fundaciones, cooperativas y otras asociaciones civiles sin fines de lucro-, en cuanto prevé la posibilidad de que el agente interrumpa los débitos oportunamente convenidos, supeditado a la comunicación fehaciente de esa circunstancia tanto a las entidades que se verían afectadas por esa conducta como al Banco Ciudad de Buenos Aires.
Sin embargo, esa circunstancia –recaudo exigido por la normativa aplicable a fin de examinar la procedencia de la petición amparista- no se ha verificado en autos. Y los efectos de esa omisión se ven reforzados a raíz de la forma en que ha quedado trabada la litis, puesto que la presente acción no ha sido dirigida contra las entidades con las que contratara el actor, sino exclusivamente contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en su condición de empleador, se limita a efectuar por planilla de haberes los descuentos a los que el agente se había comprometido. A partir de ello, forzoso resulta concluir en la improcedencia de la vía elegida por el actor.
No se han dado razones que justifiquen la acción de amparo en lugar de acudir a los restantes cauces procesales que pudieran resultar procedentes, dando al accipiens la debida intervención que la defensa de sus derechos requiere; más aún cuando la propia normativa aplicable exige la comunicación a las entidades acreedoras. Sabido es que la acción de amparo no es la única vía apta para la salvaguarda de los derechos y garantías constitucionales o legales (conf. esta Sala, in re “Oliveira, Fabián y otros c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo (art. 14 CCABA)” EXP 5412 / 0, del 13 de diciembre de 2002). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9854-0. Autos: Gongora Martinez, Omar Jorge c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 24-05-2005. Sentencia Nro. 102.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS

Sin perjuicio de que la acción de amparo contra actos administrativos no requiera agotamiento previo de la instancia administrativa (art. 14 CCABA), lo cierto es que, no debe existir otro medio judicial más apropiado para tutelar el derecho cuya lesión, restricción, alteración, actual o inminente se denuncia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 396-00-CC-2005. Autos: Puebla, Ariel (Milion Producciones S.R.L.) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 8-11-2005. Sentencia Nro. 574-05.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS

En el caso, no hay evidencia alguna en el legajo de la existencia de un acto administrativo que permita suponer aquella inminencia en relación a la afectación de un derecho constitucional que habilite la procedencia de la acción de amparo. A ello cabe agregar que el impugnante no detalla siquiera cuál es el derecho lesionado o en peligro a excepción de una invocación genérica a la garantía de defensa y a la protección del patrimonio cultural e histórico, omitiendo especificar la forma en que los actos atacados las vulneran o amenazan, en modo inminente, menoscabándolas.
En efecto, la única actividad de la administración verificada en autos recae en la llevada a cabo por personal de la Dirección General de Verificación y Control –a la luz de la cual no se ha adoptado medida restrictiva alguna ni se han derivado las constancias respectivas a la Unidad Administrativa de Control de Faltas.- la accionante cuenta con la posibilidad de acceder a la vía administrativa y eventualmente a la judicial, de acuerdo a las claras prescripciones de la Ley Nº 1217, marco dentro del cual podrá ventilar cabalmente los asuntos de fondo aquí presentados. Sin embargo, más allá de alguna mención no particularizada acerca del daño que implicaría esperar al procedimientos ordinario, el recurrente no ha señalado en qué medida el recurso a dichas vías idóneas podría provocarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 396-00-CC-2005. Autos: Puebla, Ariel (Milion Producciones S.R.L.) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 8-11-2005. Sentencia Nro. 574-05.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - DIFERENCIAS SALARIALES - CONCEPTOS NO REMUNERATIVOS PREVISIONALES

Cuando el amparista deja transcurrir el tiempo, la pretensión no reviste la urgencia que requiere la vía del amparo, y en consecuencia el derecho que en su caso le asista puede ser satisfecho por otros medios sin que ello importe inferirle un perjuicio grave e irreparable.
En el sub lite, el hecho de que la lesión invocada por el amparista –consistente en la imputación como no remunerativo de un suplemento salarial que percibe desde hace más de diez años y que redundó en una errónea liquidación de sus haberes jubilatorios- perdure en el tiempo en virtud de los efectos continuos de la presunta ilegalidad reiterada en cada liquidación, si bien hubiera bastado para tener por cumplido el recaudo de actualidad en cuanto a los salarios devengados a partir de la acción de amparo intentada, no constituye per se un factor que invalide la aplicación del criterio expuesto (cfmr. esta Sala in re “Oliveira, Fabián y otros contra GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)” del 13 de diciembre de 2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12214 - 0. Autos: ZABALA HECTOR ARISTOBULO
c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 22-02-2005. Sentencia Nro. 25.

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EMPLEO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES

La solicitud de una medida cautelar a través de un amparo a fin de que se declare la nulidad de la resolución que declara la cesantía, no impide considerar al recurso de revisión de cesantías o exoneraciones a empleados públicos -previsto por los artículos 463 y 464 del Código Contencioso Administrativo y Tributario- como un medio judicial más idóneo que la acción de amparo.
Ello así, pues conjuntamente con la deducción del mencionado recurso puede solicitarse cautelarmente la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado o bien requerir dicha medida en forma autónoma hasta tanto se resuelva el recurso de reconsideración en sede administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13688-0. Autos: JOSE MARTA SUSANA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 01-02-2005. Sentencia Nro. 1.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - REMUNERACION - OBLIGACIONES PERIODICAS

En el caso, el tiempo que el amparista ha dejado transcurrir para la deducción del presente amparo, admite arribar a la conclusión de que la pretensión no reviste la urgencia que requiere la vía del amparo y en consecuencia, el derecho que en su caso le asista, puede ser satisfecho por otros medios sin que ello importe inferirle un perjuicio grave e irreparable.
El hecho de que la lesión del derecho invocada perdure en el tiempo en virtud de los efectos continuos de la presunta ilegalidad reiterada en cada liquidación, si bien hubiera bastado para tener por cumplido el recaudo de actualidad en cuanto a los salarios devengados a partir de la acción intentada, no constituye per se un factor que invalide la aplicación del criterio expuesto.
Ello así, por cuanto la razón de ser del amparo finca en evitar la demora propia de los procedimientos ordinarios a fin de posibilitar el dictado de un pronunciamiento inmediato, en especial atención a la naturaleza de los derechos invocados como sustento de la pretensión, mas esa finalidad esencial se muestra ab initio controvertida por la tardanza observada en acudir a la justicia por quien sostiene haber sido perjudicado por una conducta que, en virtud del carácter continuo de sus efectos, habría reiterado por un holgado lapso la vulneración de sus derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 12256 - 0. Autos: ARANA EUSTAQUIA MARGARITA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 06-08-2004. Sentencia Nro. 6352.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA

El constituyente ha plasmado en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad una acción rápida y expedita que debe proceder en ausencia de una vía judicial más idónea –idem artículo 43 de la Constitución Nacional-, sin que el agotamiento de la vía administrativa constituya un requisito de procedencia, y autoriza la declaración de inconstitucionalidad de oficio –con el consecuente deber de la Magistratura de comparar las leyes para el caso concreto con el texto de la Constitución y abstenerse de aplicarlas en caso de oposición- (Juzgado en lo Contravencional Nº 3, causas 530/98, 531/98, 121/99, 177/99 y 596/99, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 070-00-CC-2004. Autos: Pérez Patricia Silvia Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 18-05-2004. Sentencia Nro. 145/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS

La diferencia existente entre los artículos 1 y 2 de la Ley Nº 16.986 y los textos constitucionales salta a la vista, pues la exclusión del amparo por la existencia de recursos o remedios judiciales o administrativos que permitan obtener la protección del derecho o garantía se limita, en las constituciones, a la existencia de medios judiciales mas idóneos.
Si se realiza una interpretación literal de la mencionada ley, el amparo no sería procedente nunca; en tanto que desde una hermenéutica similar de la Constitución Nacional y de la Constitución de la Ciudad podría serlo siempre, pues en atención a la rapidez de esta vía, no habría ningún proceso más expeditivo. Cabe efectuar, entonces, una interpretación razonable que no desproteja los derechos esenciales, pero que tampoco consagre el amparo como única vía judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 070-00-CC-2004. Autos: Pérez Patricia Silvia Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 18-05-2004. Sentencia Nro. 145/04.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - RECHAZO IN LIMINE - REGIMEN DE FALTAS - PROHIBICION DE VENTA DE ALCOHOL - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA

La acción de amparo opera como un remedio excepcional, de aplicación sumamente restrictiva.
En el caso, la normativa en la que se motiva el acto administrativo que cuestiona el amparista, esto es, el artículo 4.6.7 del capítulo 4.6, Sección 4, Título 2 del Código de Habilitaciones (AD 700.66) dispone expresamente que "queda prohibido (...) el expendio de bebidas alcohólicas cualquiera sea su graduación, inclusive con la modalidad de envío a domicilio. Su inobservancia implica la cancelación de la habilitación y la clausura del establecimiento".
En consecuencia, el acto que la amparista describe como arbitrario no es más que una exteriorización del poder de policía que ostenta el Ejecutivo de la ciudad (conf. arts. 7, 104 inc. 11 y 105 inc. 6 de la CCABA), razón por la que debe presumirse su legalidad, la que no ha logrado conmover la accionante. Las disposiciones del Poder Ejecutivo de la Ciudad no son en principio, revisables por vía judicial, en cuanto a criterios de oportunidad, mérito y conveniencia que provocaran su dictado (Fallos, 150:89; 160:247).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 219-00-CC-2004. Autos: PODESTA, Anabella Marta Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 13-07-2004. Sentencia Nro. 241 / 04.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - ALCANCES - PROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL

En el caso, aunque se considerase que el amparo no es la vía apropiada para sustanciar el debate en cuestiones de empleo público, en el estado avanzado de la presente causa, la decisión judicial más razonable es la prosecución del proceso. Al respecto debe tenerse en cuenta, por un lado, que no se observa violación alguna a los derechos de la demandada y, por el otro, que el trámite ya cuenta con más de dos años y medio de duración. Dado que la presente causa se encuentra totalmente sustanciada, es indudable que, si se obligara a la parte actora a recurrir a una acción ordinaria para obtener una decisión favorable se ocasionaría un notorio dispendio jurisdiccional, contrario al principio de economía procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12828-0. Autos: Fraschini Denise Mariel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 09-08-2007. Sentencia Nro. 42.

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DERECHO A LA EDUCACION - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION INICIAL - INSCRIPCION DEL ALUMNO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - EDUCACION PUBLICA

En el caso, es procedente la acción de amparo, como vía idónea escogida por la actora, a los efectos de solicitar que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el cese en su omisión de asegurar y garantizar el acceso a la educación inicial de los niños y niñas de 45 (cuarenta y cinco) días a 5 (cinco) años, atento a que dicha omisión es de una ilegalidad y/o arbitrariedad manifiesta y a la inexistencia de otro medio judicial más idóneo.
La posibilidad de recurrir a las vías ordinarias permitiría seguir perpetuando la falta de acceso de un número considerable de niños y niñas -aproximadamente 8000-, en situación de vulnerabilidad, a la educación del nivel inicial que incluye no sólo la educación en sí misma, sino la contención y la asistencia propia que requiere su temprana edad, máxime cuando su condición social sea manifiesta como vulnerable.
Conforme lo manifestado, el texto constitucional del artículo 43 no exige únicamente la existencia de otras vías judiciales, sino que tales vías deben ser “idóneas”. Es por ello, que lo que define la suerte del amparo es justamente la idoneidad de los otros cauces procesales. Así las cosas, debe ponerse de manifiesto que el término “idóneo” es definido como “Adecuado y apropiado para algo”.
Conforme lo expuesto, debe observarse que: a) se encuentran en debate derechos de origen constitucional; b) que el grupo afectado está constituido por un universo amplio de niños y niñas de entre 45 días y 5 años; c) que se trata de la educación pública, lo que permite inferir que -al menos- una parte de ese grupo de menores no posee recursos suficientes para recurrir a la educación privada; d) que el déficit de vacantes se observa desde hace varios años sin que se haya modificado dicha situación en la actualidad; e) que el derecho a la educación es esencial para el desarrollo humano íntegro; y, entre otras cuestiones, resulta imperioso y urgente que los niños de la franja etaria señalada puedan gozar plenamente y en su real dimensión de los derechos constitucionales que los convencionales constituyentes nacionales y locales les han reconocido -artículos 14 y 75 incisos 18 y 19 de la Constitución Nacional, y 23, 24 y 25 de la Constitución de la Ciudad, además de diversas normas de tratados internacionales con jerarquía constitucional, en virtud del artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional (Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 13; Convención sobre Derechos del Niño, artículo 28; Convención contra la Discriminación racial, artículos 5 y 7, entre muchas otras)-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23360-2006-0. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 19-03-2008. Sentencia Nro. 14.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - ALCANCES - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS

La acción de amparo es una vía idónea cuando la materia en análisis se refiere a cuestiones de derecho, y cuya dilucidación amerita sencillas medidas de prueba que no importan un dispendio de tiempo incompatible con la celeridad y la urgencia de esta acción.
Más aún, es dable advertir que otros tribunales e, incluso, la misma Corte Suprema de Justicia de la Nación, se han adentrado a tratar y resolver cuestiones que importaron un debate complejo o difícil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23360-2006-0. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 19-03-2008. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS

El recurso de revisión contra cesantías o exoneraciones no excluye la posibilidad de interponer una acción de amparo contra un acto administrativo que disponga la cesantía de un agente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, toda vez que aquél puede no consistir –en principio- la vía judicial más idónea, dependiendo esto último de la particularidad de cada caso (esta Sala, in re “PEDRAZA NELIDA GLADYS CONTRA GCBA SOBRE AMPARO (ART. 14 CCABA)” , EXPTE: EXP 8289 / 0, sentencia del 17/07/03).
En el caso, toda vez que es claro que se trata de un debate jurídico concreto, suscitado entre partes adversas, promovido por quien posee un definido interés individual en la tutela de los derechos que invoca, y cuya protección solicita ante la alegación de un perjuicio cierto e inminente originado, a su vez, en una conducta administrativa que –a su entender– resulta manifiestamente ilegítima, es necesario concluir que se configuran los extremos que tornan procedente el cauce procesal intentado. Todo ello conduce, lógicamente, a desestimar los agravios planteados y confirmar, en este aspecto, la resolución recurrida, en cuanto a admitir el cauce procesal intentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18688-0. Autos: LOPEZ HEBE ADELA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 03-04-2008. Sentencia Nro. 32.

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MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - CLAUSURA PREVENTIVA - DEMOLICION DE INMUEBLE ABANDONADO - PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - JUEZ COMPETENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que proceda a la clausura provisoria de las obras de demolición que se desarrollaban en un inmueble, lindero a otra propiedad que fue catalogada como "APH" (con protección estructural). Asimismo, corresponde rechazar la acción de amparo incoada a fin de evitar el trámite de una causa improcedente.
Nótese que si bien el Gobierno ha sido demandado en forma exclusiva por la actora, y ha sido admitido como parte demandada por el a quo, no ha podido cuestionar la medida cautelar dictada, más allá de que lo decidido se traduce en la suspensión del permiso de demolición. Ello muestra una clara contradicción en el modo de tramitar el proceso, ya que no puede admitirse que el Gobierno no sufra agravio en el marco de un pleito en el que actúa como demandado y la medida adoptada es coincidente con el fondo del litigio.
En efecto, lo que surge de las constancias del expediente permitiría deducir que nos encontraríamos ante un conflicto entre vecinos, que hubiera debido tramitar ante los jueces competentes mediante el interdicto de obra nueva regulado en el código de procedimientos Civil y Comercial (art. 619) o mediante la acción de obra nueva del Código Civil (art. 2499, in fine, párrafo agregado por la mal llamada ley 16.986/66).
Más allá de las posibilidades que cabe examinar a la parte interesada acerca de las vías más aptas para la mejor defensa de sus derechos, el criterio del colega de grado al negar al Gobierno la posibilidad de apelar la sentencia, es demostrativo de la existencia de un conflicto entre particulares, lo que escaparía de ser así a la competencia del fuero.
La acción de amparo no tiene por fin obviar los trámites legales ni alterar las jurisdicciones vigentes, ni autoriza a los jueces a irrumpir en asuntos ajenos a la competencia que por ley tienen conferida (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28840-1. Autos: Gamondes María Rosa c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 13-06-2008. Sentencia Nro. 1053.

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ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS - FACULTADES DE SANEAMIENTO - DIRECCION DEL PROCESO - TRABA DE LA LITIS

La interpretación armónica de los artículos 5º y 6º de la Ley Nº 2145 y los artículos 27, inciso 5, apartado b, y 29, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, permite concluir que la facultar de rechazar el amparo in limine y reconducir la acción sólo se aplica ante la “manifiesta” improponibilidad del amparo. Cuando la procedencia de este tipo de proceso no surja de la demanda y se configure recién con la traba de la litis, el magistrado debe aplicar los artículos 27, inciso 5, apartado b, y 29, del Código Contencioso Administrativo y Tributario que le permiten reencauzar el trámite siempre -obviamente- respetando el derecho de defensa de las partes.
A tal fin, debe aclararse que la reencauzamiento de la acción impone efectuar no sólo la adecuación de la pretensión, por parte de la actora, sino también conferir un nuevo traslado a la demandada y cumplir con todas las pautas procesales y los plazos regulados en la Ley Nº 189.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28595-0. Autos: CAMPO ERNESTO FERNANDO VICENTE Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 19-08-2008. Sentencia Nro. 117.

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ACCION DE AMPARO - OBJETO DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COOPERATIVA DE VIVIENDA - REPETICION DEL PAGO - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS

En el caso, correponde revocar la decisión dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto ordenó reconducir por la vía y forma que corresponda, la pretensión -sustanciada en el marco de la presente acción de amparo- referida a la inconstitucionalidad del artículo 2º, inciso b), de la Ley Nº 2258.
En efecto,el actor a más de solicitar la señalada inconstitucionalidad, pretende que el Instituto de la Vivienda de la Ciudad -IVC- abone la deuda que le reclama la Cooperativa de Vivienda en el proceso sobre Ejecución especial regulado por la Ley Nº 24.441 que tramita en un Juzgado Nacional en Civil y que, si existe un saldo a su favor, pueda reclamar al Instituto la devolución de la diferencia.
Por ello, es dable sostener que ambas pretensiones se encuentran relacionadas de modo tal que no pueden ser escindidas. Nótese -a modo de hipótesis- que si el IVC fuera condenado, en esta causa, a cumplir con el artículo 1º de la Ley Nº 2258 que, en principio, facultó al Instituto "...a cancelar las deudas inicialmente contraídas con las cooperativas de vivienda por los beneficiarios de la Ley Nº 1056 e inscriptos en el registro creado por el artículo 1º de la Ley Nº 2.033, de acuerdo con las condiciones establecidas en la presente", el accionante se vería previamente obligado a dar cumplimiento al inciso b) del artículo 2º de la citada norma que exige "renunciar al derecho de reclamar por repetición, reintegro y por todo concepto de lo pagado en exceso del valor final de la vivienda determinado según el procedimiento estipulado en el artículo 4º".
Así pues, para que pueda dictarse sentencia en el presente amparo sobre la pretensión sustancial (el pago de la deuda por parte del IVC) debe en forma previa resolverse la cuestión atinente a la constitucionalidad de la norma impugnada (artículo 2º, inciso b), Ley Nº 2258).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28085-1. Autos: BIANCHI MONICA MARIA Y OTROS c/ INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-11-2008. Sentencia Nro. 119.

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EMPLEO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - CONCURSO DE CARGOS - ECONOMIA PROCESAL - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL

En el caso, más allá de la opinión que pueda tener esta Alzada sobre la procedencia de la vía del amparo elegida con el fin de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el dictado de un acto administrativo de designación de la accionante al cargo por el cual concursó, a fin de respetar el principio de economía procesal y tutela judicial efectiva que incluye el derecho de las partes de evitarse dispendios jurisdiccionales innecesarios, cabe recordar que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad tuvo oportunidad de expedirse en un caso análogo al presente.
En dicha ocasión, decretó la improcedencia de la vía elegida.(TSJ, "Pelacoff, Lisa Paola c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido", Expte. nº 5860/08, sentencia del 7/7/2008).
Sobre el fondo de la cuestión, el Máximo Tribunal local observó que “La posibilidad de que los jueces efectúen la designación de una agente del poder Ejecutivo; o, de forma oblicua, impongan el contenido del acto administrativo que ordenan dictar... vulnera las atribuciones constitucionales del Poder Ejecutivo en esta materia (art. 104, CCBA)... No estamos en presencia de una omisión material de la Administración en satisfacer una prestación legal o reglamentariamente establecida que los jueces pueden ordenar cumplir en un sentido determinado, sino ante un supuesto de omisión forma (no dictar el acto administrativo) en un procedimiento administrativo” (del voto del Dr. Julio Maier).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26293-0. Autos: FERNANDEZ STOCCO NATALIA LORENA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 20-11-2008. Sentencia Nro. 160.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DESALOJO ADMINISTRATIVO - FERIA ARTESANAL - PUESTO DE VENTA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS

En el caso, corresponde rechazar la acción de amparo interpuesta por la actora, con el objeto de que se impida el desalojo del puesto que ocupa en la feria -Plaza Francia-.
El proceder de la demandada -GCBA-, no parece de ningún modo antojadizo, arbitrario o ilegítimo.
Es que de conformidad con las constancias de la causa, la aquí accionante está autorizada a ejercer su actividad compartiendo un puesto en la Feria de la Plaza Intendente Alvear -conocida como Plaza Francia-, junto con otros feriantes, en razón de haber obtenido bajo puntaje en la prueba de taller efectuada en el marco de reorganización de la Feria de la Plaza Intendente Alvear y Paseo Recoleta, ello de conformidad con el régimen del Decreto Nº 92/GCBA/2004 y la Disposición 648/DGDYPC/2006.
Es que la modificación de la ubicación del puesto en el que la actora realizaba la venta de sus manualidades, que tuvo lugar en virtud de un proceso de reorganización de toda la feria y en el que se evaluaron las tareas que cada uno de los feriantes desarrollaban, carece de arbitrariedad.
Conviene recordar que la acción de amparo no tiene por objeto obviar los trámites legales ni alterar las instituciones vigentes (Fallos: 310:1542, 1927 y 2076; 315:1485; 317:1755; 322:2247), ni justifica la extensión de la jurisdicción legal y constitucional de los jueces (Fallos: 310:2076).
Por lo expuesto, solo resta señalar que es en el ámbito de la Administración donde la actora debe acudir para obtener o gestionar la reubicación en el puesto que pretende y no ante estos estrados, canalizando sus apremiantes expectativas por ante las autoridades competentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20921-0. Autos: Ledesma Elba c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 17-12-2008. Sentencia Nro. 1318.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS

La Constitución Nacional (art. 43) como la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 14) han eliminado la posibilidad de declarar inadmisible la acción de amparo para el caso de que se encuentren previstos recursos administrativos que permitan obtener la protección del derecho o garantía constitucional de que se trata.

No así, con referencia a la existencia de un remedio judicial, en tanto y en cuanto el mismo sea, más idóneo que el amparo. Ello por cuanto ambas normas constitucionales establecen la garantía de una acción expedita y rápida de amparo “siempre que no exista otro medio judicial más idóneo”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20. Autos: Diyon S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 16-11-2000.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CARACTER - ALCANCES - OBJETO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION RESTRICTIVA - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION AMPLIA - IMPROCEDENCIA

La acción de amparo no es una acción típica sino genérica como remedio procesal contra acciones u omisiones que afecten un derecho o una garantía, en tanto no exista otra vía procesal más idónea. La idoneidad, en este contexto debe entenderse no por la especificidad de una acción alternativa sino por sus resultados posibles en relación con el fin perseguido por el amparo, esto es la rápida y eficaz solución al problema suscitado por el acto u omisión que lo genera. Esto quiere decir que el amparo no es un recurso excepcional sino tan normal como la existencia de casos que requieren su interposición.
No puede entonces, hablarse de una interpretación restrictiva o amplia del instituto, corresponde hablar de una interpretación estricta en función de los supuestos del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires: adviértase la paradoja de aplicar un criterio restrictivo cuando las violaciones fueran sistemáticas y masivas, lo que equivaldría a legitimar todas aquellas que quedaran fuera del remedio. Por el contrario una interpretación amplia llevaría a considerar al amparo como el remedio idóneo por excelencia en desmedro de otras acciones procesales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 492. Autos: Pujato Martín Raúl c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 13-03-2001.

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ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - GRAVAMEN ACTUAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

De acuerdo a la normativa constitucional, el amparo cabe siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, sin que el agotamiento previo de la vía administrativa resulte requisito para su procedencia (conf. art. 14 de la CCBA).
En cuanto a la idoneidad del medio escogido, ella concurrirá siempre que la situación traída a juicio (acto u omisión de una autoridad pública o de un particular) resulte susceptible de ser calificado como manifiestamente ilegal o arbitrario y ocasione, asimismo, una lesión, restricción, alteración o amenaza, actual o inminente, de los derechos y garantías a que alude la norma antes citada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9. Autos: J. C. Taxi S.R.L. c/ GCBA (Dir. Gral. Educ. Vial y Licencias) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 04-12-2000.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - REQUISITOS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECURSO JERARQUICO - RECURSO JUDICIAL DE APELACION (RECURSO DIRECTO) - EFECTO SUSPENSIVO - GRAVAMEN ACTUAL

Si el contribuyente contaba con la posibilidad de optar por el recurso jerárquico o por el recurso judicial de apelación (artículo 114 y 115 del Código Fiscal de la C.A.B.A.-t.o. 2000-) que poseen efectos suspensivos sobre la intimación de pago, corresponde considerar a aquellos como un medio judicial más idóneo de garantía de sus derechos pues el efecto suspensivo que otorgan los recursos previstos en el Código Fiscal vigente entre los que el mismo podía optar, permite concluir que nunca se vio amenazado por la existencia de un daño insusceptible de reparación ulterior o la inminencia de un perjuicio, que es requisito esencial para la viabilidad del amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20. Autos: Diyon S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 16-11-2000.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - ALCANCES - GRAVAMEN IRREPARABLE

La existencia de otras alternativas judiciales para atender al conflicto planteado, no debe entenderse en un sentido meramente ritual, vale decir que, dada su sola posibilidad formal, se excluya inmediatamente la senda del amparo.
Si bien en el sub lite podrían tildarse como formalmente aptas la vías “ordinarias”, resulta necesario tener en cuenta si ventilar cuestiones como la presente, donde se intenta el acceso a una fuente de trabajo, a través de derroteros judiciales de mayor amplitud temporal, no importa un serio perjuicio sobre los derechos que buscan ser reconocidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8868-2000. Autos: Ermini, Enrique Bernardino c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 23-02-2001.

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ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - HABILITACION DE INSTANCIA - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS

No obsta a la procedencia de la acción de amparo que existan recursos administrativos pendientes, ni se puede exigir que se proceda a la habilitación de la instancia, así como tampoco corresponde entender que la mera existencia de una vía ordinaria de solución del conflicto planteado excluya de por sí la procedencia de la acción de amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 252. Autos: Kronopios S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 06-03-2001.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - REGIMEN JURIDICO - PROCEDENCIA - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - INTERES CONCRETO

OTRAS VIAS. INTERES CONCRETO.

Frente al silencio de la Administración ante pretensiones que demanden un pronunciamiento concreto, es opción del administrado acudir a la vía regulada por el artículo 10 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires, a la queja prevista por el artículo 89 de esa misma ley -únicamente respecto a los defectos de tramitación o incumplimiento de plazos no referidos a la resolución de recursos-, o al amparo por mora.
No conduce a una solución diversa la circunstancia de no haber sido regulado expresamente como alternativa procesal genérica, pues considerando que el particular puede tener concreto interés en obtener un positivo pronunciamiento del órgano competente, es preciso reconocerle la facultad de ocurrir a la Jurisdicción en protección del derecho a obtener el cumplimiento por la Administración de su deber de resolver.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37-00. Autos: Argen X S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 28-02-2001.

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EMPLEO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - CONCURSO DE CARGOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

De acuerdo a los antecedentes resueltos por el Tribunal Superior, la vía del amparo no es procedente para obtener judicialmente el nombramiento en un cargo concursado. Más allá de la opinión que cada uno de los miembros de este Tribunal pudiesen tener respecto de la procedencia de la vía elegida en este caso particular, a fin de respetar el principio de economía procesal y tutela judicial efectiva que incluye el derecho de las partes de evitarse dispendios jurisdiccionales innecesarios, es necesario tener en consideración que el Tribunal Superior de Justicia se ha pronunciado, recientemente, en un caso análogo a los planteos esgrimidos en el "sub lite". "Cualquiera sea la vía por la que esta pretensión se intentara hacer valer, la posibilidad de obtener judicialmente el nombramiento en el cargo concursado,... no constituye un objeto posible de ser ordenado a la Administración por parte del Poder Judicial (TSJ, “Pelacoff, Lisa Paola c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. nº 5860/08, sentencia del 7/7/2008, del voto de los Dres. Ana María Conde y José Osvaldo Casás).
El inciso 9 del artículo 104 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires dispone que es el Jefe de Gobierno quien nombra a los funcionarios y agentes de la Administración (del voto del Dr. Julio Maier).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25780-0. Autos: SUAREZ ANZORENA ROSASCO MARIA BERNARDA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 26-02-2009. Sentencia Nro. 02.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - REQUISITOS - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - REQUISITOS - NATURALEZA JURIDICA - PROCEDENCIA

Lo que da motivo a la promoción de acciones meramente declarativas, es la falta de certeza actual sobre el derecho aplicable a una relación jurídica preexistente y en esa falta de certeza debe basarse la posibilidad de lesión o perjuicio y la inexistencia de otro remedio legal para evitarlos.
El remedio alternativo, para resultar eficaz a fin de desplazar la vía meramente declarativa, debe ser de naturaleza tal que sea eficaz para producir los mismos efectos jurídicos y temporales. En ese orden, la ley es clara al referirse a la posibilidad de poner término inmediatamente a la incertidumbre que motiva el reclamo, lo cual indica que el medio sustitutivo de la pretensión declarativa de certeza debe ser idóneo para producir ese efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 119-00. Autos: Anjues S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 26-02-2001.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - EJECUCION FISCAL - INTIMACION DE PAGO - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - IMPROCEDENCIA

Ante la intimación de pago de una suma de dinero acompañada de un plan de facilidades, bajo apercibimiento de proceder al cobro de lo reclamado a través de una ejecución fiscal, resulta procedente la deducción de una acción meramente declarativa para prevenir el daño o para eliminar la incertidumbre generada por la aplicación de normas cuya constitucionalidad se cuestiona, sin que el reclamo previsto por la Ley Nº 19.987 pueda considerarse “otro medio legal para ponerle término inmediatamente” de acuerdo con el artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 277 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 78. Autos: Calvano Norberto Angel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 09-04-2001.

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EMPLEO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - NOMBRAMIENTO INTERINO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - ECONOMIA PROCESAL - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a designar a la actora dado que cualquiera sea la vía por la que esta pretensión se intentara hacer valer, la posibilidad de obtener judicialmente el nombramiento en un cargo concursado, no constituye un objeto posible de ser ordenado a la Administración por parte del Poder Judicial.
En suma, carece de relevancia establecer la procedencia o no de la vía del amparo (TSJ, “Pelacoff, Lisa Paola c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. nº 5860/08, sentencia del 7/7/2008, del voto de los Dres. Ana María Conde y José Osvaldo Casás).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25768-0. Autos: GOMEZ IRMA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 09-03-2009. Sentencia Nro. 05.

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ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS

No corresponde hacer lugar a la acción de amparo para impugnar la carga tributaria impuesta por la Ley Nº 2568 ya que la misma ha previsto un remedio específico para el reclamo en sede administrativa con el monto del impuesto cuando el contribuyente estime que viola el mentado tope.
De este modo el legislador ha previsto un mecanismo específico, que por otra parte, se adecua a las complejidades técnicas de corregir la valuación y se encuentra al alcance de la accionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29629-0. Autos: COSITORE MIRTA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 13-02-2009. Sentencia Nro. 11.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - OBJETO - REQUISITOS - PAGO DE TRIBUTOS - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - IMPROCEDENCIA - PAGO EN CUOTAS - CERTIFICACION DE DEUDA

La acción meramente declarativa podrá deducirse para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación jurídica, siempre que ella pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente. En las sentencias que se procuran con este tipo de acción, la sola declaración satisface el interés del actor.
Entre los requisitos del artículo 277 del Código Contencioso Administrativo y Tributario está el que impone la inexistencia de otro medio legal para poner término inmediatamente al estado de incertidumbre o falta de certeza. En el caso, la actora recibió la boleta de deuda en concepto de “diferencia en contribuciones alumbrado, barrido y limpieza, territorial, pavimentos y aceras y Ley Nº 23.514” junto con la opción de cancelar el presunto crédito mediante el pago de cuotas y, frente a ello, efectuó dos planteos sin éxito, lo que permite concluir que la presente acción constituye la vía apta para prevenir el daño o eliminar la incertidumbre generada por la aplicación de normas cuya constitucionalidad se cuestiona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 86. Autos: Podestá de Raimondi, Silvia Alejandra c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 18/05/2001. Sentencia Nro. 468.

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EMPLEO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - JUICIO ORDINARIO - PROCEDENCIA - REMUNERACION - IMPUESTO A LAS GANANCIAS - RETENCION DE IMPUESTOS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado por el cual intima a la parte actora para que, dentro del plazo de 10 días, proceda a readecuar la acción entablada, de conformidad con las previsiones de los artículos 269 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario, bajo apercibimiento de disponer archivo.
En efecto, el proceso ordinario se exhibe como el conducto procesal adecuado a los fines de esclarecer la alegada antijuridicidad en el temperamento adoptado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a los fines de calcular las retenciones en las remuneraciones del actor y, además, posibilita la discusión sobre la eventual pertinencia de la devolución de las sumas retenidas en demasía y sus respectivos accesorios, tal como lo requiere el apelante.
No se trata de una cuestión que, como lo pretende el recurrente, pueda resolverse sin una adecuada producción de prueba, toda vez que la complejidad de la cuestión aconseja que el conflicto de intereses discurra por un proceso que asegure un mayor margen de debate, esto es la necesidad de mayor amplitud probatoria a los fines de esclarecer la metodología para el cálculo de las retenciones en el impuesto a las ganacias y de que forma el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires procedió calcularlas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31961-0. Autos: VILAR MIGUEL ANGEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 19-03-2009. Sentencia Nro. 102.

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EMPLEO PUBLICO - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - REMOCION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - JUICIO ORDINARIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la demanda por estimar que la vía intentada, siendo esta una acción meramente declarativa, resulta formalmente inadmisible.
En efecto, no resulta la vía más idónea la utilizada por el actor, pues se requeriría de un juicio de conocimiento más amplio donde se pueda evaluar en forma más adecuada la pretensión que esboza - se resuelva jurisdiccionalmente la pérdida de vigencia del artículo 142 de la Ley Nº 70 de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en lo concerniente a la remoción de los Auditores y de las normas elaboradas en su consecuencia, se nulifique la Resolución de la Legislatura que ordena la remoción del actor ( auditor general de la Ciudad) y se ordene a la Legislatura la realización de un juicio político- ya que excede el marco de la acción intentada. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2272-0. Autos: Iraizoz, Juan Fermín c/ GCBA (Legislatura CABA) Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 03-03-2009. Sentencia Nro. 12.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechaza la acción de amparo tendiente a que se declare inconstitucional e inaplicable a su respecto el Sistema de Información de Precios al Consumidor regulado por la Ley Nº 1493, su Decreto reglamentario Nº 1634/05 y por la Disposiciones emanadas de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Nº 1489/06 y 2747/06.
Ello así por cuanto las deficiencias técnicas alegadas no han sido acreditadas en forma alguna y la parte actora no ha ofrecido ninguna medida probatoria a tal fin.
La acreditación de tales extremos requeriría la producción de complejas medidas de prueba (tales como dictámenes periciales de expertos en sistemas informáticos), lo cual excede a todas luces el limitado marco de conocimiento de la acción de amparo.
En efecto, de los propios términos en que ha sido planteada la cuestión por la recurrente se advierte el carácter meramente conjetural del agravio expuesto, lo cual evidencia su improcedencia.
Nada impide que en caso de que en el futuro llegaran a verificarse las situaciones hipotéticas que describe - afectar sus derechos constitucionales- pueda en tal supuesto ejercer sus derechos a través de las acciones correspondientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22342-0. Autos: SUPERMERCADO NORTE SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 28-04-2009. Sentencia Nro. 27.

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ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - PLANEAMIENTO URBANO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - PRUEBA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS

En el caso, con motivo del trámite administrativo promovido por la actora a fin de obtener la habilitación del comercio de marras, el órgano técnico competente (Dirección General de Planeamiento e Interpretación Urbanística) realizó un estudio del predio por el cual denegó la solicitud, en primer lugar, por cuanto la superficie a ocupar supera el máximo permitido en el distrito donde se encuentra emplazado el inmueble. En segundo lugar, por cuanto el distrito abarca zonas destinadas a uso residencial exclusivo, con viviendas individuales y colectivas de densidad media baja y altura limitada cuyo uso se restringe a comercios minoristas y a servicios, no encontrándose contemplados entre ellos los usos gestionados en el presente caso (café, bar, whiskería, cervecería, lácteos, helados, salón de té). Se tuvieron en cuenta, finalmente, las consecuencias irreparables que acarrearía el otorgamiento de la autorización solicitada, por considerar que ello atentaría contra la jerarquía edilicia y urbanística del distrito, generando un antecedente negativo al permitirse el asentamiento de rubros no acordes con el nivel patrimonial y cultural del área.
En consecuencia, la especialidad del amparo, como garantía de protección de los derechos y garantías, se refiere a los supuestos en que la lesión invocada proviene de actos, hechos u omisiones palmariamente ilegítimos o arbitrarios, caracteres que no exhiben -al menos en forma manifiesta- las resoluciones controvertidas por la parte actora. Al respecto, las observaciones de índole técnica efectuadas por la autoridad de aplicación, no han sido eficazmente rebatidas por el impugnante.
Teniendo en cuenta la ausencia de clara y aparente ilegalidad o arbitrariedad en el proceder de la autoridad pública, el holgado lapso temporal transcurrido desde el acto denegatorio, las abundantes medidas probatorias propuestas -cuya producción no es propia de la sumarísima vía procesal escogida sino de un proceso de conocimiento pleno- y la existencia de otros remedios procesales aptos para instar el resguardo de los derechos que se dicen conculcados, los cauces procesales ordinarios resultan más idóneos que el amparo y, en consecuencia, conforme a la expresa previsión constitucional desplazan su procedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2933-01. Autos: Besagonill, Abel Nestor y otro c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 04-10-2001.

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EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - ABANDONO DE LA EXPROPIACION - REGIMEN JURIDICO - DERECHO DE PROPIEDAD - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia recurrida en cuanto rechaza la acción de amparo impetrada tendiente a que se declare la caducidad de la Ordenanza Nº 24.802 por haber transcurrido el plazo previsto en el artículo 18 de la Ley Nº 238, y se ordene a la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro que elimine de sus registros la afectación sobre el inmueble de su propiedad.
En efecto, el terreno de que se trata, por su proximidad a las vías del Ferrocarril General San Martín, se encuentra comprendido por las disposiciones de la mencionada Ordenanza, las limitaciones o restricciones que se imponen al dominio podrían dar lugar a la interposición de una acción de expropiación irregular o inversa, en el marco de la cual resulte procedente dilucidar si se configuran los presupuestos del instituto expropiatorio, y en su caso, determinar si corresponde declarar el abandono previsto en el artículo 18 de la Ley Nº 238.
Estas cuestiones traídas a debate en el "sub examine" no pueden ser dilucidadas en el ámbito una acción de amparo. En efecto, si el actor pretende la aplicación de un instituto previsto en la Ley de Expropiación (el abandono, artículo 18 de la Ley Nº 238), deberá entonces encauzar su pretensión por los vías procesales específicas previstas en esa normativa. Sólo a través de un proceso de conocimiento pleno podrá darse adecuado tratamiento al asunto planteado por el accionante, toda vez que será preciso contar con un amplio marco de debate y prueba, en el que se dé asimismo intervención al Organismo Nacional de Administración de Bienes del Estado––organismo que vendió el inmueble al actor y bajo cuya órbita se encontraba dicho terreno al momento en que fue afectado a la Ordenanza Nº 24.802 y calificado por el Código de Planeamiento Urbano como distrito de Urbanización Futuro (calificación correspondiente a terrenos de propiedad pública).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28708-0. Autos: PASTORINI, JORGE NELSON c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 28-05-2009. Sentencia Nro. 67.

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EMPLEO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - REESCALAFONAMIENTO - DIFERENCIAS SALARIALES - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - JUICIO ORDINARIO - PROCEDENCIA

En el caso, el reclamo de diferencias salariales (fundado en cuestiones escalafonarias) por algunos meses de 2005, no se advierte que sea una cuestión que quepa decidir por la vía de amparo.
La procedencia de la acción de amparo está sujeta a que exista un lesión actual o inminente de un derecho constitucional.
El carácter actual del daño se conjuga con la existencia, en ciertos supuestos, de una lesión concreta y vigente al derecho constitucional que se pretende vulnerado en forma manifiesta. Esa razón funda, a su vez, el acceso a la vía expedita del amparo. Es decir, la actualidad del perjuicio no puede ser desligada de la naturaleza de la acción de amparo, ni tampoco por la magnitud del perjuicio alegado que, en ciertos supuestos, excluyen a la noble vía como medio más idóneo para el trámite de pretensiones que, en pocas palabras, no se diferencian de un mero reclamo salarial.
En definitiva, el tema en debate parece claro que la vía no puede ser otra que la ordinaria, toda vez que el objeto de la pretensión excede el marco del amparo como acción reservada al resguardo de afectaciones que resulten ser manifiestamente arbitrarias de derechos y garantías constitucionales, extremo que -en la especie- no se presenta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16735-0. Autos: BICCI ESTELA MARTA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 30-06-2009. Sentencia Nro. 326.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - IMPROCEDENCIA - FACULTADES ORDENATORIAS - DIRECCION DEL PROCESO

En el caso, la medida cautelar solicitada por el actor en una acción de amparo, con el objeto de que se ordene a la demandada el otorgamiento de una licencia de conductor profesional, no resulta procedente ser analizada por la vía escogida.
Ello es así por cuanto no se advierte la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que afecte el proceder de la Administración.
De ahí, se desprende la necesidad de contar con mayores elementos de juicio a los fines de dilucidar el eventual vicio constitucional en la conducta de la Administración.
Por todo lo expuesto, considero que en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 6 de la Ley Nº 2145, se debe reduconducir el trámite de la presente acción a los términos del proceso ordinario.- (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centenaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33708-1. Autos: HERRERA CARLOS ALEJANDRO c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 27-10-2009. Sentencia Nro. 477.

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ACCION DE AMPARO - CARACTER - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS

El carácter sumario del amparo está al servicio de la urgencia del caso y, por tanto, ha sido previsto para situaciones que no admiten demora, toda vez que, en caso contrario, no hay razón para no acudir a los restantes cauces procesales que pudieran resultar procedentes. Por lo demás, sabido es que la acción de amparo no es la única vía apta para la salvaguarda de los derechos y garantías constitucionales o legales (cfme. esta Sala in re “Oliveira Fabián y Otros c/GCBA s/Amparo (art. 14 CCABA)”, EXP 5412/0, del 13 de diciembre de 2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32146-0. Autos: GRACIA GUILLERMO AGUSTIN EDUARDO c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 27-10-2009. Sentencia Nro. 287.

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EMPLEO PUBLICO - ASOCIACIONES SINDICALES - ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PRETENSION PROCESAL - ALCANCES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo que rechazó "in límine" la acción de amparo promovida por la asociación sindical.
Así las cosas, el rechazo "in límine", fundado en la existencia de una vía más idónea, no puede ser materia de un análisis en abstracto, sino que requiere, fundamentalmente, de un concreto estudio sobre las cuestiones involucradas y, en especial, de la naturaleza de los derechos que se encontrarían involucrados.
No es factible excluir, sin más, cualquier tipo de pretensión porque tenga un contenido económico o patrimonial, habida cuenta que tal temperamento importa una injustificada lectura del texto Constitucional.
Al respecto, huelga señalar que la Ley Nº 2145, en su artículo 3, solamente impide que por vía de amparo articulen reclamos por daños y perjuicios, lo cual parece razonable por la complejidad probatoria ínsita a dichos procesos y la necesidad de un amplio debate, aspectos que, evidentemente, exceden las alternativas de un proceso expedito como es el de amparo (CSJN, in re “Haddad, Andrés”, sentencia del 28/7/1971).
No toda pretensión que posea una repercusión económica puede ser entendida como una demanda de daños y perjuicios, ni excluida sin una adecuada consideración de los distintos intereses y derechos involucrados de la vía expedita del amparo, cuando, por lo demás, tampoco se aprecia una complejidad probatoria que torne improponible la pretensión por vía de amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34023-0. Autos: Unión Docentes Argentinos y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 01-09-2009. Sentencia Nro. 382.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ASOCIACIONES SINDICALES - ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PRETENSION PROCESAL - ALCANCES - MEDIDAS DE FUERZA - HUELGA - RECOMPOSICION SALARIAL - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo que rechazó "in límine" la acción de amparo promovida por la asociación sindical.
Así las cosas, el rechazo "in límine", fundado en la existencia de una vía más idónea, no puede ser materia de un análisis en abstracto, sino que requiere, fundamentalmente, de un concreto estudio sobre las cuestiones involucradas y, en especial, de la naturaleza de los derechos que se encontrarían involucrados.
En el caso, la cuestión patrimonial involucrada (afectación del salario por una medida de fuerza gremial) no requiere, por lo pronto, de mayores elementos de juicio, que excedan el marco cognoscitivo del amparo.
A todo ello se suma que, a criterio de los recurrentes, la afectación no es solo salarial, sino que -en un extremo, y según su criterio- tal práctica (esto es, el indebido descuento practicado en sus remuneraciones) conlleva, en un extremo, a cercenar el derecho de huelga.
En definitiva, a juicio de los recurrentes, el perjuicio constitucional es a un derecho de carácter alimentario y también a la posibilidad de ejercitar libremente su derecho de huelga; fundado todo ello en un proceder arbitrario de la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34023-0. Autos: Unión Docentes Argentinos y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 01-09-2009. Sentencia Nro. 382.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ASOCIACIONES SINDICALES - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESO ORDINARIO - DOCENTES - REMUNERACION - DESCUENTOS SALARIALES - MEDIDAS DE FUERZA - HUELGA

En el caso, la vía procesal escogida por la Asociación Sindical, esto es, una acción de amparo con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de la resolución de la Administración que ordenó descontar a los docentes involucrados en el paro realizado, los haberes correspondientes a dos días, no es la vía más idónea para el debate propuesto. Los derechos invocados por la asociación amparista encontrarán adecuada tutela mediante, no ya la vía del amparo, sino a través de los procedimientos ordinarios.
La acción de amparo resulta procedente cuando la acción u omisión cuestionada reúna "prima facie" los caracteres de ilegitimidad o arbitrariedad y ocasione una lesión, restricción, alteración o amenaza de derechos o garantías constitucionales o legales.
A su vez, es preciso que se presente una situación de urgencia que de mérito a la tramitación de esta vía sumarísima y libre de formalidades procesales, de modo tal que conforme a la prudente ponderación de las circunstancias del caso se advierta que remitir el examen de la cuestión a los procedimientos administrativos o judiciales ordinarios puede ocasionar un daño grave e irreparable al titular del derecho presuntamente lesionado. Precisamente por ésta última consecuencia la acción de amparo ha sido erigida como garantía constitucional, prevista para tutelar de modo rápido y eficaz los derechos y las garantías y en ello consiste su específica idoneidad como vía procesal.
De lo dicho se desprende que el carácter sumario del amparo está al servicio de la urgencia del caso y, por tanto, ha sido previsto para situaciones que no admiten demora, toda vez que, en caso contrario, no hay razón para acudir a los restantes cauces procesales que pudieran resultar procedentes. Por lo demás, sabido es que la acción de amparo no es la única vía apta para la salvaguarda de los derechos y garantías constitucionales o legales (esta Sala al resolver en autos “Olivera, Fabián y otros c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA]”, EXP 5412/0, del 13/12/02). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30894-0. Autos: Asociación Docentes ADEMYS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 10-11-2009. Sentencia Nro. 299.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - FALTAS - MEDIDAS CAUTELARES - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso corresponde confirmar la resolución del juez de grado en cuanto rechaza "in limine" la acción de amparo interpuesta a fin de lograr el levantamiento de una medida de clausura administrativa, que fuera mantenida por la Agente Administrativa de Atención de Faltas Especiales.
La acción de amparo es de naturaleza excepcional y procede en casos en que no exista otro medio judicial más idóneo, situación que no ha sido demostrada.
En efecto, el amparista se encuentra habilitado a requerir la revisión judicial de la medida de clausura que mantuviera la a partir de lo normado en el artículo 8º de la Ley Nº 1217. Ello a través de un proceso regido por los principios de oralidad, inmediatez celeridad y economía procesal, que le garantiza una pronta resolución a su reclamo (artículo 28 de la Ley Nº 1217) a través de una vía eficaz.
Toda medida cautelar se caracteriza por su provisoriedad, por lo que, de acreditar el recurrente la desaparición de los motivos que justificaron su adopción, ella podría ser levantada por la misma administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53717-00-00-09. Autos: Torrez Aguilar o Torres Aguilar, Santos Felip Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 01-12-2009.

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EMPLEO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - AMPARO POR MORA - ALCANCES - PROCEDENCIA - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRONTO DESPACHO - MORA DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde la presente acción de amparo ser reencauzada en un amparo por mora, atento a que la pretensión del actor se centra en peticionar a la Administración que resuelva su postulación para ocupar un cargo en el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, el amparo por mora tiene por finalidad romper con la resistencia de la demandada en el incumplimiento de sus deberes. Por ello, es dable concluir que la sentencia a dictarse en dicho marco incide exclusivamente en el aspecto formal del procedimiento administrativo, mas no en la cuestión material que se debate en aquél.
Por el otro, la acción de amparo tiende a obtener una sentencia que resuelva sobre el fondo del asunto, expidiéndose sobre los derechos involucrados. Es decir, se plantea en aquellos supuestos en que se verifique un acto u omisión material de la administración en la satisfacción de prestaciones legales o reglamentarias.
Nótese que, en la causa “Pelacoff, Lisa Paola c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA)” (sentencia del 7/7/2008), donde la actora solicitó que se la designara en el cargo para el cual había concursado y obtenido el primer puesto, el Tribunal Superior de Justicia señaló que “No estamos en presencia de una omisión material de la Administración en satisfacer una prestación legal o reglamentariamente establecida que los jueces puedan ordenar cumplir en un sentido determinado, sino ante un supuesto de omisión formal (no dictar el acto administrativo) en un procedimiento administrativo. La conciliación del principio de división de poderes con el derecho a la tutela judicial efectiva se ha resuelto mediante el amparo por mora” (voto del juez Julio B.J. Maeir, en minoría).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31957-0. Autos: Quintana Ariel Marcelo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 21-12-2009. Sentencia Nro. 184.

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ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE SANEAMIENTO - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESO ORDINARIO

La facultad de los jueces de reconducir el proceso debe ejercerse atendiendo a las especiales circunstancias del caso (Daniele, Mabel [Directora], Amparo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2008, Librería Editora Platense, p. 521).
Asimismo, se ha sostenido que se debe preferir la vía ordinaria cuando la complejidad de la cuestión exceda el marco probatorio previsto para la acción de amparo (Daniele, Mabel, op. cit., p. 522; Sala II, in re “Comahue Seguridad Privada SA c/ GCBA s/ amparo”, sentencia de fecha 18/4/2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35296-0. Autos: Furfaro Silvia María c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 05-02-2010. Sentencia Nro. 22.

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ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, al no configurarse en este caso, de forma indudable, alguno de los supuestos que autorizan rechazar "in limine" la acción de amparo, corresponde hacer lugar a los agravios, revocar el pronunciamiento apelado y ordenar que prosiga el trámite del juicio según su estado. Ello, claro está, sin perjuicio de la conclusión a la que se pudiera arribar en la causa en oportunidad de evaluar la atendibilidad sustancial de la pretensión, en la etapa procesal pertinente y con posterioridad a la tramitación de la causa.
Ahora bien, en el caso examinado no se advierten defectos ostensibles de una magnitud tal que, conforme a las previsiones normativas aplicables, aconsejen rechazar "in limine" la acción. Y los argumentos que sustentan el pronunciamiento apelado no permiten incluir el caso, "prima facie" —esto es, de manera palmaria y manifiesta—, en alguno de los supuestos de inadmisibilidad que contempla el artículo 2º, Ley Nº 2145, los cuales constituyen las únicas hipótesis —de interpretación restrictiva y prudente, según lo expuesto ut supra— en que el ordenamiento jurídico autoriza el rechazo liminar de la demanda de amparo.
En efecto, en la resolución apelada no se demuestra, concretamente, que los cauces procesales ordinarios —a los cuales se remite la acción deducida— resulten más idóneos que el amparo para sustanciar el debate en torno a la pretensión planteada en el escrito inicial. Adviértase que, para pronunciar la inadmisibilidad del amparo en la etapa inaugural del proceso, no basta la mera existencia de otro remedio judicial previsto por el legislador, sino que ese cause procesal alternativo debe ser eficaz para brindar protección —en el caso concreto y con la celeridad que las circunstancias exigen— a los derechos y garantías que se dicen conculcados o amenazados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35052-0. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS AV ALVEAR 1829/31/33 c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 02-03-2010. Sentencia Nro. 08.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESO ORDINARIO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE - ECONOMIA PROCESAL - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechaza la acción de amparo interpuesta.
Asimismo, y en ejercicio de las facultades atribuidas a este Tribunal en los artículos 27 y 29 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y 6 de la Ley Nº 2145, corresponde ordenar la reconducción del trámite de la acción intentada como un proceso ordinario (art. 269 y ss. del CCAyT), vía procesal de conocimiento pleno que permitirá a las partes amplitud de debate y prueba en relación a la cuestión de empleo público suscitada en autos.
Así las cosas, más allá de la opinión que cada uno de los miembros de este Tribunal respecto de la procedencia de la vía expedita del amparo en cuestiones de empleo público, a fin de respetar el principio de economía procesal y tutela judicial efectiva –que incluye el derecho de las partes de evitarse dispendios jurisdiccionales innecesarios–, y ante un nuevo pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia, in re “Fraschini Denise Mariel c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. nº 6067/08, sentencia del 10 de febrero de 2009), en términos similares a los argumentos invocados en el precedente “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Akrich, Gustavo Raúl c/GCBA s/amparo (art. 14, CCABA), Expte. nº 4782/06, sentencia del 29 de noviembre de 2006”, corresponde seguir el criterio allí expuesto y, entonces, hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, rechazar la acción de amparo intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29439-0. Autos: BLANCO ROGELIO LUIS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 04-02-2010. Sentencia Nro. 06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - SALUD REPRODUCTIVA Y SEXUALIDAD - TRATAMIENTO MEDICO - FERTILIZACION ASISTIDA - FACULTADES ORDENATORIAS - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESO ORDINARIO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, y sin perjuicio de la opinión de cada uno de los miembros de este Tribunal respecto de la procedencia de la vía de amparo elegida en este caso particular, en el cual se persigue que la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires cubra el 100 % del tratamiento de fertilización asistida, a fin de respetar el principio de economía procesal y tutela judicial efectiva –que incluye el derecho de las partes de evitarse dispendios jurisdiccionales innecesarios–, corresponde seguir el criterio adoptado por el Tribunal Superior de Justicia en el precedente “Ayuso, Marcelo Roberto y otros c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, sentencia del 26 de agosto de 2009 y hacer lugar al recurso de apelación de la demandada con el alcance que a continuación se expone.
Así, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la acción amparo incoada; remitir el expediente a la Secretaría General para que asigne —mediante el pertinente sorteo— otro magistrado de primera instancia, quien deberá reconducir el trámite de la demanda interpuesta por la vía ordinaria del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29822-0. Autos: C. G. N. Y OTROS c/ OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 05-04-2010. Sentencia Nro. 34.

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ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - CARACTER EXCEPCIONAL - ALCANCES - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS

El amparo procede, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o particulares que, en forma actual o inminente, lesiona o restrinja con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta derechos constitucionales.
Como lúcidamente lo advirtió la Juez Alicia Ruiz, el amparo no es un proceso excepcional, “... la ‘excepcionalidad’ del amparo sólo puede entenderse como una especificación del principio de que, en un Estado de Derecho, también son o deberían ser ‘excepcionales’ las amenazas, restricciones, alteraciones o lesiones de derechos y garantías constitucionales por actos emanados de autoridades públicas...” (TSJ, in re “Vera, Miguel Ángel”, sentencia del 4/5/2005, voto de la Dra. Alicia Ruiz).
La idoneidad de la vía no puede juzgarse, a tenor de los derechos que se alegan violentados, partiendo de premisas teóricas o de razonamientos realizados en abstracto, pues lo que debe juzgarse son las concretas circunstancias del caso traído a decisión. En un sentido concordante, el Alto Tribunal señaló que si bien la acción de amparo no se encuentra destinada a reemplazar los medios ordinarios para la solución de controversias, su exclusión -por la existencia de otros recursos- no puede fundarse en una apreciación meramente ritual e insuficiente, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos (CSJN, in re “Comunidad Indígena del Pueblo Wichi Hoktek T’Oi”, Fallos, 326:3258).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31711-0. Autos: Di Filippo Facundo Martín c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 08-06-2010. Sentencia Nro. 168.

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PODER DE POLICIA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA - CARTEL PUBLICITARIO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESO ORDINARIO - PROCEDENCIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - CONFLICTO DE NORMAS - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechaza la acción de amparo interpuesta por la actora, por considerarla formalmente improcedente. La acción se plantea con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución de la Administración que la intimaba a retirar la cartelería ubicada en la vía pública de la Ciudad, por considerarla ilegal en virtud de la normativa local. En consecuencia, corresponde ordenar la reconducción de la presente acción en un proceso ordinario.
El amparo debe ser una herramienta idónea para solicitar tutela jurídica efectiva y no para que el demandado pretenda discutir, de manera elusiva, acerca de sus obligaciones.
A fin de decidir si la acción de amparo podrá dar formal cauce a la pretensión amparista, cabe estar a derechos debatidos en autos así como a la necesidad de brindar a la actora una pronta respuesta.
En el caso, si bien nos encontramos ante una situación urgente, la complejidad del asunto en el que se discute la validez de actos de la jurisdicción local, así como normas emanadas de la Provincia de Buenos Aires (arts. 1 y 2 y concordantes de la Ley Provincial de Amparo Nº 7166) cuya interpretación a la luz de la Constitución provincial (art. 20) se halla cuestionada, nos permiten entender que el proceso que conferirá al actor mayor oportunidad de protección de los derechos que alega conculcados es uno de conocimiento. Más aun cuando, como en el caso, una Jueza de otra jurisdicción ha dictado una medida cautelar, en la cual ordenó la permanencia de los carteles publicitarios, medida que se encuentra firme y, como tal, diluye en cierta medida la necesidad de resolver la cuestión de fondo de modo inmediato, permitiendo de tal modo una mayor profundización en el análisis.
Ahora bien, en virtud de las especialísimas particularidades de la causa, a más de un año y medio de iniciado el proceso, entiendo que resolver en esta instancia local la inadmisibilidad de la acción sin más por no resultar una vía procesal idónea no resulta plausible a la luz del principio cardinal de la tutela judicial efectiva que también viene reconocido a los actores por la Constitución Nacional y la local.
La solución que se propone, a su vez, resulta ser la más compatible con la protección de los derechos del accionante, que se ve enfrentado a un virtual conflicto de competencias entre dos jurisdicciones diversas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32066-0. Autos: PUBLICAR SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 24-11-2009. Sentencia Nro. 314.

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EMPLEO PUBLICO - POLITICAS SOCIALES - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESO ORDINARIO - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS

En el caso, corresponde reconducir el trámite de la acción de amparo a un proceso ordinario previsto por el artículo 189 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y confirmar la decisión de grado en cuanto rechaza la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de que en sus haberes se le vuelva a liquidar el adicional previsto en la Ordenanza Nº 39.827 (subsidio para los agentes que, integrando las Fuerzas Armadas, hubieran formado parte del Teatro de Operaciones en el Atlántico Sur).
Las circunstancias expuestas por el actor en la presente causa, resultan improponibles por la vía escogida. Ello es así, por cuanto, no se advierte la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que afecte el proceder de la Administración.
De ahí, se desprende la necesidad de contar con mayores elementos de juicio a los fines de dilucidar el eventual vicio constitucional en la conducta de la Administración. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35017-1. Autos: Acri Alberto José c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 14-09-2010. Sentencia Nro. 234.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - CONCURSO DE CARGOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - EXAMEN MEDICO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESO ORDINARIO

En el caso, la naturaleza de la pretensión —esto es, la impugnación de un certificado de no aptitud médica— y, en particular, la necesidad de ampliar el debate y el ofrecimiento y producción de prueba, ponen en evidencia que la vía procesal escogida -acción de amparo- no es la más idónea para el debate propuesto, toda vez que, en este estado, los derechos invocados por la amparista encontrarán adecuada tutela mediante, no ya la vía del amparo, sino a través de los procedimientos ordinarios; a sus resultas, quedará sujeta la suerte definitiva del concurso de cargos en el que participara la actora. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30202-0. Autos: CATALDI JAQUELINA MARCIA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 14-09-2010. Sentencia Nro. 236.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - ALCANCES - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS

La idoneidad de la vía del amparo debe determinarse en cada caso en función de la naturaleza y caracteres que reviste el acto u omisión presuntamente violatorio de derechos o garantías constitucionales o legales, y de la concreta necesidad de acudir a la vía del amparo para evitar o hacer cesar prontamente los efectos de aquél. Por ello, el amparo resultará idóneo siempre que -conforme a la prudente ponderación de las circunstancias del caso- la acción u omisión impugnada "prima facie" reúna los caracteres de ilegitimidad y/o arbitrariedad manifiesta (esta Cámara, Sala 2, en autos “Ritmo Bailantero S.R.L. c/GCBA s/ AMPARO” , Expte. EXP Nº 26.996/0 , del 20 de diciembre de 2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38387-0. Autos: FLORES ABEL OSVALDO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 18-11-2010. Sentencia Nro. 279.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS

La acción de amparo es un procedimiento especial sólo utilizable en delicadas y extremas situaciones en las cuales algún derecho fundamental se encuentra en peligro y no existen otras vías aptas para su protección. De ahí que su finalidad no radica en sustituir las vías procesales expresamente previstas para el supuesto de que se trate, aunque excepcionalmente el amparo resulta viable, aún habiendo otros procedimientos legalmente previstos, cuando la utilización de éstos últimos no resultare realmente eficaz para la protección de los derechos.
Con respecto a la “ilegalidad y arbitrariedad manifiesta” requerida para la procedencia de la acción (conforme artículo 2º de la Ley Nº 2.145), cabe consignar que dichos presupuestos se presentan a través de conductas contrarias a la ley (en el caso de la “ilegalidad”), o bien a través de actos fundados en la voluntad o el capricho (en el caso de la “arbitrariedad”).
Asimismo,el carácter de “manifiesto”, en cambio, implica que la ilegalidad o arbitrariedad del acto u omisión contra el cual se interpone el amparo debe poder ser advertido a simple vista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0044766-02-00/10. Autos: INCIDENTE DE APELACION DE LA SENTENCIA DE LA PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD EN REPRESENTACION DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 02-12-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - CLAUSURA - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA

La acción de amparo no es la vía procedente para lograr el levantamiento de una clausura porque existían otras vías legales para dicho requerimiento, las cuales no utilizó, que eran las pertinentes y admitían la amplitud probatoria que la acción de amparo no contempla, que permitiría despejar toda duda en relación a si el cumplimiento del requerimiento consistente en la presentación del Certificado de Gestión de Residuos Peligrosos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0044766-02-00/10. Autos: INCIDENTE DE APELACION DE LA SENTENCIA DE LA PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD EN REPRESENTACION DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 02-12-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - REQUISITOS - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - CARACTER RESTRICTIVO

La acción declarativa de certeza exige un interés específico en el uso de esta vía, lo que sólo ocurrirá cuando el actor no disponga de otro medio legal para darle fin inmediatamente a la incertidumbre (ED 123-421; LL 1989-D, 92); lo que dependerá de las particularidades que adopte en el caso la incertidumbre y con ella, las expectativas razonables en relación con la labor jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30553-0. Autos: GRAVENT SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 09-11-2010. Sentencia Nro. 549.

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TRIBUTOS - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - PROCEDENCIA - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la acción meramente declarativa interpuesta por la parte actora, con el objeto de hacer cesar el estado de incertidumbre respecto de la deuda informada por diferencia de contribuciones de alumbrado, barrido y limpieza, en relación a los inmuebles de su propiedad.
La situación descripta por el demandante y la admisión de la vía intentada informan acerca de que esta acción es el único medio apto para evitar la consumación del invocado (potencial) perjuicio, sobre todo si se considera que las demás acciones (de impugnación y de cobro) se encontrarían prescriptas. Inclusive se ha admitido la procedencia de una “acción declarativa de prescripción”, “a fin de que se declare que un crédito o derecho ha prescripto. Por ejemplo, con respecto a impuestos que se han abonado, con la presentación de los pertinentes recibos” (CApel Civ. Com SFc. Sala I, 7/8/70, Juris, 449, nº 797).
Es que, de lo contrario se vería seriamente afectado el derecho a la tutela judicial efectiva en tanto aquí su preservación se traduce en una declaración que tenga por efecto hacer cesar el estado de indefinición jurídica que, en el primer caso, se estaría prolongando. Máxime cuando los términos en que fue opuesta la excepción de prescripción la asimilan más a un allanamiento en el sentido de que sugiere que su propia acción de cobro se encontraría extinta. Sin embargo, en tanto sostuvo por vía elíptica la prescripción de su acción de cobro, coartar la posibilidad de indagar en la existencia de la relación jurídica entre las partes por esa razón, colocaría al actor en peor situación que en la que se encontraría en un proceso en que fuera demandada, en cuyo caso, ciertamente, podría oponer, ella misma la excepción aquí deducida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Ello equivaldría a obligarlo a iniciar un nuevo procedimiento que, consecuente y paradójicamente prolongaría en el tiempo la incertidumbre que con la acción declarativa se quiere evitar. En suma, el análisis individual y la consideración global de los elementos conceptuales y legales de la acción deducida dan cuenta de su incompatibilidad con la excepción de prescripción en los términos en que ha sido planteada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30553-0. Autos: GRAVENT SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 09-11-2010. Sentencia Nro. 549.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El amparo no es ni una vía heroica, menos aún extraordinaria, su procedencia se encuentra sujeta a la configuración de un proceder –por acción u omisión- manifiestamente arbitrario y la inexistencia de otras vías que redunden en una tutela más efectiva del derecho que se alega conculcado. En relación a esto último, señaló el Alto Tribunal que la existencia de otras vías no debe partir de una apreciación ritual y formalista, sino que exige de una ponderación consustancia a los elementos de juicio obrantes en la causa y los derechos involucrados (Fallos, 325:1744, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36473-0. Autos: SEMENZA ADELA FILOMENA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 03-03-2011. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - PROCESO ORDINARIO - DIRECCION DEL PROCESO - REGIMEN LEGAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por la magistrada en la instancia de grado, que dispuso que el trámite no debía ser regido por la Ley Nº 2145 sino por el proceso ordinario de conformidad con las previsiones del artículo 269 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ello así, atento que este tribunal ha señalado que la Ley de Amparo no prevé todas las alternativas que pueden presentarse durante la tramitación del proceso (con respecto a la aplicación de este criterio en materia recursiva puede verse la causa “Bernstein Gustavo Martín c/ GCBA s/queja por apelación denegada” EXP 17928/2, resolución del 30 de junio de 2009, entre otros precedentes). Así, pues, puede ocurrir que durante la sustanciación de la causa se susciten distintas cuestiones que no se encuentran previstas expresamente en la legislación procesal directamente aplicable. En particular con respecto a la reconducción del proceso, cabe mencionar que la mayor complejidad de la cuestión puede sobrevenir después de la interposición de la demanda, por ejemplo, en razón del relato o pruebas aportadas por la accionada. En esta inteligencia, este tribunal ya ha admitido la posibilidad de que el juez de la causa ejerza la atribución legal de reconducción ––en una etapa posterior a la prevista por el art. 6, ley 2145––.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38209-0. Autos: ROTOLO ANA MARIA c/ OBSCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 20-04-2011. Sentencia Nro. 26.

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ACCION DE AMPARO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - PROCESO ORDINARIO - DIRECCION DEL PROCESO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REPETICION DE IMPUESTOS - REGIMEN JURIDICO

En el caso corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto ordena la reconducción de la presente acción de amparo de conformidad con los presupuestos establecidos en el artículo 269 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario en razón de que la pretensión del actor requiere debate y prueba y no se trata de una hipótesis de ilegalidad manifiesta.
Ello así, pues el actor perseguía la devolución de la suma que, le habría sido incorrectamente retenida de su cuenta bancaria en concepto de retención impuesto régimen del Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias(S.I.R.C.R.E.B.), por lo que no se advierte que de los términos de la demanda ello resultase manifiestamente ilegal o arbitrario.
El artículo 2º de la Ley Nº 2145 establece que, “La acción de amparo es expedita, rápida y gratuita y procede, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo”. En ese sentido, y en doctrina que resulta aplicable al "sub examine", tiene dicho la Corte Suprema de Justicia que la alegada existencia de otras vías procesales aptas que harían improcedente el amparo no es postulable en abstracto, sino que depende -en cada caso- de la situación concreta de cada demandante, cuya evaluación, como es obvio, es propia del tribunal de grado (Fallos 318:1154). Además, es sabido que la vía del amparo se verá desplazada cuando se demuestre la existencia de un recurso que resulte con mejor aptitud procesal para lograr la plena restauración del derecho afectado.
A los fines de encuadrar procesalmente la pretensión del actor cabe señalar que el Código Fiscal para el año 2010, Ley Nº 3398, prevé en su artículo 58 un mecanismo específico para intentar un reclamo por repetición ante un impuesto que se ha cobrado mal, que es el núcleo de lo requiere en este pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39858-0. Autos: RUGGERO BRUNO ALBERTO ROLANDO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 02-06-2011. Sentencia Nro. 201.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - INTERPOSICION DE LA ACCION - REQUISITOS - PLAZO LEGAL - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra. Conjueza "a quo" mediante la cual rechazó la acción de amparo interpuesta por los actores, con fundamento en que no resulta la vía idónea para el reclamo del ajuste salarial pretendido.
En efecto, los propios amparistas reconocen que la supuesta conducta lesiva habría operado dos años antes del momento de la interposición de la acción, más allá de la alegada continuidad de sus efectos, con lo cual se encuentra por demás excedido el plazo previsto por el artículo 2 inciso "e" de la Ley Nº 16.986, restándole cualquier urgencia al planteo efectuado, requisito fundamental que configura la vía intentada.
Ello así, la acción de amparo es caracterizada como expedita, rápida y gratuita, procediendo siempre que no exista otro remedio judicial más idóneo. Estos caracteres deben ser considerados de manera de analizar la procedencia de tal vía, en todos sus aspectos. Su carácter de acción rápida y expedita, carácter establecido por el constituyente, pretende dotar a las personas de una garantía para aquellos casos en los que se presentan determinadas circunstancias que no admiten la tramitación de un juicio bajo los trámites más complejos, y plazos más prolongados de los procesos comunes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17549-0. Autos: BACIGALUPO PABLO A Y OTROS c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala II. Del voto de Dr. Jorge R. Michelín - Conjuez, Dr. Osvaldo F. Pitrau - Conjuez 02-08-2011. Sentencia Nro. 92.

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ACCION DE AMPARO - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PLAZO LEGAL - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - GRAVAMEN IRREPARABLE - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESO ORDINARIO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra. Conjueza "a quo" mediante la cual rechazó la acción de amparo interpuesta por los actores, con fundamento en que no resulta la vía idónea para el reclamo del ajuste salarial pretendido.
En efecto, los requisitos ineludibles para la admisibilidad de un amparo son, básicamente, la necesidad de una actuación judicial urgente que prevenga o repare consecuencias notoriamente disvaliosas para quienes accionan, y el carácter manifiesto de la conducta u omisión que se pretende lesiva. Ello exige sin dudas un obrar diligente por parte de quien acciona.
Este obrar diligente no caracteriza lo emprendido por los amparistas, que han admitido por más de dos años una conducta que luego encuadran en tal nivel de lesión que entienden requiere el procedimiento urgente a través del que encaminan su pretensión, instando al pronunciamiento judicial; por lo que la aplicación de un plazo prudencial para iniciar la acción de amparo deriva de la propia naturaleza de la acción y de lo intolerable del vicio atacado. Si la ilegalidad es tan grave, si el agravio es de suma entidad, no puede quien demora el inicio de la demanda de amparo invocar el gravamen irreparable que le significa el largo trámite ordinario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17549-0. Autos: BACIGALUPO PABLO A Y OTROS c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala II. Del voto de Dr. Jorge R. Michelín - Conjuez, Dr. Osvaldo F. Pitrau - Conjuez 02-08-2011. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - ACCESO A LA JUSTICIA - DEBIDO PROCESO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESO ORDINARIO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La falta de idoneidad de la acción de amparo aplicada un caso específico no opera en desmedro del acceso a la justicia.
El acceso a la justicia y el debido proceso se ejercitan no solo a través del remedio procesal del amparo, sino de todo el sistema de acciones procesales tendiente a garantizar la protección efectiva de los derechos constitucionales, legales o reglamentarios, así como también la amplitud de intereses que requieran resguardo.
En tal sentido tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación —al plasmar un criterio que no ha perdido vigencia tras el reconocimiento constitucional de la acción de amparo efectuado en la reforma de 1994— que “El amparo es un proceso excepcional, utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que por carencia de otras vías aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, y exige para su apertura circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas que ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios, originan un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía urgente y expeditiva” (Fallos: 310, 576).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17549-0. Autos: BACIGALUPO PABLO A Y OTROS c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala II. Del voto de Dr. Jorge R. Michelín - Conjuez, Dr. Osvaldo F. Pitrau - Conjuez 02-08-2011. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - INTERPOSICION DE LA ACCION - REQUISITOS - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESO ORDINARIO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Conjueza "a quo" mediante la cual rechazó la acción de amparo interpuesta por los actores, con fundamento en que no resulta la vía idónea para el reclamo del ajuste salarial pretendido.
En efecto, la admisibilidad del amparo se encuentra constitucionalmente subordinada a “que no exista otro medio judicial más idóneo“ para salvaguardar útil y adecuadamente el derecho que se denuncia lesionado por un obrar manifiestamente ilegítimo. Consecuentemente, la pretensión esgrimida en autos podría haberse canalizado sin dificultad alguna por las vías del juicio ordinario.
Los amparistas no han logrado demostrar la urgencia, que a todas luces y dados los tiempos transcurridos- dos años después del supuesto acto lesivo - resulta insostenible, ni tampoco han acreditado que la tramitación de la demanda a través de otros procedimientos pueda llevar a frustrar la tutela judicial del derecho sobre el cual se acciona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17549-0. Autos: BACIGALUPO PABLO A Y OTROS c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala II. Del voto de Dr. Jorge R. Michelín - Conjuez, Dr. Osvaldo F. Pitrau - Conjuez 02-08-2011. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESO ORDINARIO - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra. Conjueza "a quo" mediante la cual rechazó la acción de amparo interpuesta por los actores, con fundamento en que no resulta la vía idónea para el reclamo del ajuste salarial pretendido.
En efecto, la cuestión traída a litigio versa sobre empleo público, por lo que no es el ámbito reducido de la vía amparista el apropiado para debatir temas como el de marras, que necesitan de mayor amplitud de debate y prueba. Por el contrario, a los efectos de una correcta apreciación tanto de la pretensión de la parte actora, como de su desempeño y de la postura del demandado, es necesario un proceso que garantice debidamente el derecho de defensa de las partes, y en el presente caso, no es otro que el procedimiento ordinario, con mayor amplitud de debate y prueba que el reducido esquema de esta acción de amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17549-0. Autos: BACIGALUPO PABLO A Y OTROS c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala II. Del voto de Dr. Jorge R. Michelín - Conjuez, Dr. Osvaldo F. Pitrau - Conjuez 02-08-2011. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - CONFLICTOS INTERADMINISTRATIVOS - ORGANISMOS DEL ESTADO - CUESTION JUSTICIABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la empresa concesionaria de la autopista, por infracción a la Ley Nº 24.240.
En efecto, si la actora entiende que en el caso hay un "conflicto interadministrativo", no es ésta la oportunidad, ni la vía a la que debe ocurrir. En tal sentido, las cuestiones de competencia intersubjetiva que pudieran suscitarse para determinar si un ente autárquico está facultado para aplicar una multa a una sociedad anónima cuyo capital accionario se encuentra en manos del estado, corresponde sean resueltas en el marco de las disposiciones de la Ley de Procedimientos Administrativos Local -conf. art. 4 del decreto 1510 y cc - cuestión que resulta ajena a esta instancia.
Por otra parte, si lo que la actora plantea es la existencia de un conflicto de tipo pecuniario entre órganos que forman parte de la administración, siguiendo los precedentes de nuestra Corte Suprema de Justicia, hay que concluir "prima facie" que se trata de una cuestión no justiciable, doctrina plasmada a nivel nacional en la Ley Nº 19.983, y seguida por nuestra Corte Suprema de Justicia, aunque relativizada en su aplicación a la Ciudad luego de la reforma constitucional de 1994 de conformidad con las prescripciones establecidas por el artículo 5 de la ley 24.588 -conf. al respecto “Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires c/ E.N.CoTel M 84 XXXIII del 10/12/97-.
Sin perjuicio de lo expuesto, si entendemos que la actora pretende en definitiva atacar la legitimidad del acto de imposición de una multa por la naturaleza de los sujetos que intervienen en la relación, corresponde entonces aplicar la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación conforme la cual la facultad punitiva de imponer multas no pude ser asimilada a los reclamos pecuniarios a que se refiere el citado precepto normativo –conf. Fallos 302:273; 306:1195 y 316:529-, y en consecuencia, no existe aquí óbice para revisar la legitimidad de la multa impuesta a una persona jurídica cuyo patrimonio es estatal por un órgano de la administración descentralizada del estado –conf. mutatis mutandi doctrina de Fallos 312:459.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2720-0. Autos: AUTOPISTAS URBANAS SA (RES 135/09) c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIUDAD BS AS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 10-08-2011. Sentencia Nro. 166.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar “in limine” la acción de amparo intentada.
En efecto, el acto presuntamente lesivo que se denuncia requiere, para su demostración, de un mayor marco procesal que brinde la posibilidad de mayor debate y prueba que el autorizado en la acción de amparo, por lo que ello es demostrativo que la vía escogida no es la adecuada.
La acción amparo no esta destinada a detonar un proceso de conocimiento amplio, lo que resulta por naturaleza propia imposible, acerca de la existencia del acto lesivo, sino que ella tiende a tutelar a los ciudadanos de actos que, justamente por su manifiesta ilegalidad, aparezcan afectando de modo ostensible derechos consagrados en el bloque de constitucionalidad. Asimismo, para su procedencia, la denuncia del acto lesivo debe venir acompañada de elementos mínimos que permitan teñirla de verosimilitud.
El propio texto de la Constitución Porteña se encarga de señalar que la acción de amparo será procedente siempre que no exista otro medio judicial más idóneo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37203-00-CC-2011. Autos: Conslie, Juan Carlos Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 21-09-2011.

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ACCION DE AMPARO - USURPACION - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL

En el caso, no corresponde dar favorable acogida a la pretensión de que se reconduzca la presente acción de amparo como “la de usurpación”.
En efecto, la hipótesis de la existencia del delito de usurpación detona el necesario ingreso al sistema de justicia penal (art. 181 CP), ello no se puede fomentar a la ligera, es decir sin contar con los indicios mínimos necesarios para motivar su intervención.
Ello así, la petición del amparista no solo viene desprovista de todo sustento probatorio sino también de una mínima explicación acerca de por qué, nos encontramos frente a la posibilidad de predicar la existencia del mentado delito.
Así las cosas, en el sistema de enjuiciamiento de delitos vigente en la Ciudad (art. 13.3 CCBA), resulta ser el Ministerio Público Fiscal el órgano que tiene a su cargo el ejercicio de la acción y, por ende, la investigación preparatoria (art. 4 CPP, ley 2.303).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37203-00-CC-2011. Autos: Conslie, Juan Carlos Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 21-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - DIRECCION DEL PROCESO - FACULTADES DEL JUEZ - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESTACIONES MEDICAS - PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación incoado por la accionante contra la sentencia de grado que no hizo lugar a la acción de amparo y en consecuencia, devolver los autos a la Secretaría General del fuero para que se asigne la causa a otro magistrado de primera instancia, quien deberá reconducir el trámite de la demanda interpuesta (conf. art. 6º ley 2145).
El objeto principal del amparo consiste en conminar a la demandada -OSCBA- a cubrir los gastos de una cirugía ocular, que no se encontraría previsto en el Plan Médico Obligatorio.
No logra conmover a este Tribunal la documental anejada, toda vez que –además de contradictoria- no explica de manera terminante, la improcedencia de otros medios idóneos afines de corregir su afección o la afirmación de que aquella intervención sea la única posible.
A mayor abundamiento, se desprende tanto de la historia clínica, como de los certificados anejados, que los galenos intervinientes, ofrecieron a la actora una posibilidad, sin verificarse si existe o no, otra que pueda ser cubierta por la demandada.
Es decir que, no aparece la conducta de la demandada, como manifiestamente arbitraria o ilegal, circunstancia que debe verificarse en un proceso como el aquí ventilado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29503-0. Autos: LUINI LAURA SILVIA c/ OSCBA (OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES) Sala II. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Nélida M. Daniele 26-08-2011. Sentencia Nro. 120.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - ESPACIOS PUBLICOS - PERMISOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar “in limine” la acción de amparo.
En efecto, fracasa la vía procesal intentada toda vez que través de la presente vía, la amparista realiza meras denuncias contra el accionar de las fuerzas de seguridad de la Policía Federal Argentina y de la Metropolitana como así también alega una supuesta imposibilidad de acceder al correspondiente permiso, cuestiones que deberían analizarse en otro tipo de proceso, en atención a que el “amparo”, persigue otros fines.
La acción no está destinada a detonar un proceso de conocimiento amplio, lo que resulta por naturaleza propia imposible, acerca de la existencia del acto lesivo, sino que ella tiende a tutelar a los ciudadanos de actos que, justamente por su manifiesta ilegalidad, aparezcan afectando de modo ostensible derechos consagrados en el bloque de constitucionalidad.
En este sentido, la alegación y demostración del peligro inminente de daño corre a cargo del promotor del amparo, lo que en modo alguno ha ocurrido en esta causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 910-00-CC/12. Autos: TERRONES VERASTEGUI DORLISA KELLY c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Jorge A. Franza 17-01-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FILIACION - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - FACULTADES DEL JUEZ - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION REGISTRAL - RECONOCIMIENTO DE HIJO EXTRAMATRIMONIAL

En el caso, se deberá reconducir la presente acción de amparo en los términos del artículo 6º de la Ley de Amparo, mediante la cual se solicita que se incorpore en la partida de nacimiento del niño a la coactora junto con su madre biológica.
En casos como el presente existe una acción específica que ya ha merecido tratamiento por el legislador nacional, que no permite agitar la discusión acerca de la vía intentada.
Es que en definitiva, lo que aquí se pretende no es otra cosa que el reconocimiento de un hijo extramatrimonial, en los términos de los artículo 39 de la Ley Nº 14.586 y 247 del Código Civil, analizados a la luz de las nuevas disposiciones incorporadas a este último plexo normativo a partir de la Ley Nº 26.618 de “Matrimonio Civil”.
Ergo, la norma -art. 66, ley 14.586- aplicable al ámbito de la Ciudad de Buenos Aires impone el procedimiento sumario y la intervención del Director del Registro Civil con carácter previo al dictado de la sentencia; ambos elementos, están ausentes del presente proceso. En efecto, aun cuando se haya conferido el pertinente traslado al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como autoridad legalmente legitimada para estar en juicio, no se ha dado la intervención previa que la ley prevé en este tipo de procesos.
Por lo demás, no debe olvidarse que la mentada Ley Nº 14.586, dictada por el Congreso Nacional —como legislatura ordinaria de la Capital Federal— sobre la base de las facultades que el mismo poseía con anterioridad a la autonomía del distrito, regula el funcionamiento de la Dirección General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires; sin embargo, esta norma no puede interpretarse aisladamente sino que debe hacerse de acuerdo a la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de las leyes dictadas por la Legislatura de la misma y de consuno con otras normas nacionales como, por ejemplo, las Leyes Nº 26.616 (de “Matrimonio Civil”) y 26.413 (del “Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas”).
En suma, la normativa aplicable excluye la aplicación de la vía procesal utilizada en el caso y prevé un proceso y una serie de traslados y vistas que, en forma inexorable, deben cumplirse durante el trámite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40850-0. Autos: V., A. F. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 14-02-2012. Sentencia Nro. 7.

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FILIACION - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - DIRECCION DEL PROCESO - FACULTADES DEL JUEZ - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION REGISTRAL - RECONOCIMIENTO DE HIJO EXTRAMATRIMONIAL

En el caso, se deberá reconducir la presente acción de amparo en los términos del artículo 6º de la Ley de Amparo, mediante la cual se solicita que se incorpore en la partida de nacimiento del niño a la coactora junto con su madre biológica.
En casos como el presente existe una acción específica que ya ha merecido tratamiento por el legislador nacional, que no permite agitar la discusión acerca de la vía intentada.
Es que en definitiva, lo que aquí se pretende no es otra cosa que el reconocimiento de un hijo extramatrimonial, en los términos de los artículo 39 de la Ley Nº 14.586 y 247 del Código Civil, analizados a la luz de las nuevas disposiciones incorporadas a este último plexo normativo a partir de la Ley Nº 26.618 de “Matrimonio Civil”.
Ergo, la norma -art. 66, ley 14.586- aplicable al ámbito de la Ciudad de Buenos Aires impone el procedimiento sumario y la intervención del Director del Registro Civil con carácter previo al dictado de la sentencia; ambos elementos, están ausentes del presente proceso.
Finalmente, debe ponerse de resalto que tal proceso no importa menoscabar los derechos constitucionales involucrados, tales como la identidad del niño (arts. 7 y 8 Convención sobre los Derechos del Niño, de raigambre constitucional, art. 75 inc. 22º C.N.), la igualdad y no discriminación (art. 2º de la misma Convención), que se entienden vulnerados a partir de un acto administrativo del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Por el contrario, importa protegerlos en un marco de pleno debate, que naturalmente se verá legítimamente acotado en el supuesto de existir -como en el caso- meras cuestiones de puro derecho, lo que en definitiva importará una razonable reducción de los tiempos procesales, adecuada a cada situación de hecho.
Teniendo en cuenta entonces la verdadera naturaleza de la pretensión, deviene inevitable concluir en que el proceso que mejor se ajusta a sus características resulta ser el de conocimiento previsto en el Título VIII del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40850-0. Autos: V., A. F. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 14-02-2012. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - ALCANCES - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - HOSPITALES PUBLICOS - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - DIRECCION DEL PROCESO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que ordenó la reconducción de la acción de amparo a un proceso común de conocimiento.
Ello así, pues el objeto de la presente causa es garantizar la salud de los niños mediante obras de infraestructura y designación de personal necesario a fin de poner al Hospital Público en condiciones apropiadas para una normal prestación de servicio de salud, y tal circunstancia requiere posibilitar un proceso expeditivo y eficaz que evite la frustración de un derecho que requiere particular tutela judicial.
En este sentido, cabe señalar que el amparo constituye una garantía constitucional otorgada a los particulares para tutelar de manera rápida y eficaz sus derechos, y, por lo tanto, su procedencia debe ser analizada con criterio amplio, conclusión que se ve corroborada, en el ámbito local, por la disposición contenida en el cuarto párrafo del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad, según el cual el procedimiento del amparo está desprovisto de formalidades que afecten su operatividad.
De todos modos, si bien es cierto que, como queda dicho, el amparo es inadmisible cuando la determinación de la eventual invalidez del acto requiere una mayor amplitud de debate o de prueba, esta evaluación debe efectuarse cuidando de no extremar el rigor del criterio interpretativo, pues también es un proceso de conocimiento, aunque el objeto, esto es, la lesión o amenaza ilegítima o arbitraria a un derecho de raigambre constitucional, resulte menos complejo en su explicitación (Morello, AugustoM-Vallefín, Carlos A., El amparo. Régimen procesal, Librería Editora Platense, La Plata, 1998, pág. 39). De allí que cabe coincidir con los autores citados cuando afirman que: “Por consiguiente, cuando la prueba ofrecida y la que debe practicarse (o gestionarse) no reviste, en sí, especial complejidad como para requerir un proceso de conocimiento mayor, no deberá apelarse a una norma obstruyente”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41499-1. Autos: ASESORIA TUTELAR CAYT Nº 2 c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 06-03-2012. Sentencia Nro. 17.

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ACCION DE AMPARO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - PROCESO ORDINARIO - DIRECCION DEL PROCESO

En el caso, corresponde reenviar la causa a la magistrada de grado a fin de que reconduzca la acción en un proceso ordinario, -en virtud de la facultad otorgada por el artículo 27 inciso 5 punto b del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires-, por no ser el amparo la vía adecuada.
Al respecto, cabe recordar que este tribunal ha señalado que la Ley de Amparo no prevé todas las alternativas que pueden presentarse durante la tramitación del proceso (con respecto a la aplicación de este criterio en materia recursiva puede verse la causa “Bernstein Gustavo Martín c/ GCBA s/queja por apelación denegada” EXP 17928/2, resolución del 30 de junio de 2009, entre otros precedentes).
Así, pues, puede ocurrir que durante la sustanciación de la causa se susciten distintas cuestiones que no se encuentran previstas expresamente en la legislación procesal directamente aplicable.
En este sentido, de la causa se desprende una complejidad del objeto, toda vez que la acción de amparo iniciada contra el Gobierno de la Ciudad y el Instituto de la Vivienda de la Ciudad tiene como fin que se cese en la omisión de implementar acciones conducentes para que la sociedad que la actora representa, -que reúne familias de bajos recursos que se encuentran en una situación habitacional crítica- pueda realizar su proyecto de construcción de viviendas sociales.
En efecto, el análisis de la pretensión y del comportamiento de la administración al respecto, a la luz de la normativa aplicable, en particular el Acta del Instituto de la Vivienda, implica un estudio que excede los plazos abreviados de la vía del amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38188-0. Autos: COOP. DE VIVIENDA TRABAJO Y CONSUMO ARGENTINA RESPLANDECE c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 17-02-2012. Sentencia Nro. 11.

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FILIACION - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - FACULTADES DEL JUEZ - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION REGISTRAL - RECONOCIMIENTO DE HIJO EXTRAMATRIMONIAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde ordenar la recoinducción de la presente demanda en los términos del artículo 6 de la Ley Nº 2145, disponer su recaratulación y citar al señor Director del Registro Civil en los términos del artículo 67 de la Ley Nº 14586 y 84 de la Ley Nº 26.413; ello, sin perjuicio de la eficacia de las medidas de prueba efectivamente cumplidas.
En efecto, las actoras interpusieron acción de amparo tendiente a que se le ordene al Registro Civil la inscripción del nacimiento de los niños como hijos extramatrimoniales de ellas. La norma aplicable al ámbito de la Ciudad de Buenos Aires impone el procedimiento sumario y la intervención del Director del Registro Civil con carácter previo al dictado de la sentencia; ambos elementos, están ausentes en el presente proceso. En efecto, aun cuando se haya conferido el pertinente traslado al Gobierno de la Ciudad como autoridad legalmente legitimada para estar en juicio, no se ha dado la intervención previa que la ley prevé en este tipo de procesos.
Ello así, teniendo en cuenta entonces la verdadera naturaleza de la pretensión, deviene inevitable concluir en que el proceso que mejor se ajusta a sus características resulta ser el de conocimiento previsto en el Título VIII del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.
Asimismo, la normativa aplicable excluye la aplicación de la vía procesal utilizada en el caso y prevé un proceso y una serie de traslados y vistas que, en forma inexorable, deben cumplirse durante el trámite. Por ello, el presente trámite deberá readecuarse a tales estipulaciones conforme lo normado por el artículo 6º de la Ley Nº 2145.
Finalmente, debe ponerse de resalto que tal proceso no importa menoscabar los derechos constitucionales involucrados, tales como la identidad del niño (arts. 7 y 8 Convención sobre los Derechos del Niño, de raigambre constitucional, art. 75 inc. 22º C.N.), la igualdad y no discriminación (art. 2º de la misma Convención), que pudieren entenderse vulnerados a partir de una omisión del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Por el contrario, importa protegerlos en un marco de pleno debate, que naturalmente se verá legítimamente acotado en el supuesto de existir —como parece suceder en el caso—meras cuestiones de puro derecho, lo que en definitiva importará una razonable reducción de los tiempos procesales, adecuada a cada situación de hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40829-0. Autos: M. M. C. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 03-05-2012.

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ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - VIAS DE HECHO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO - PRUEBA DOCUMENTAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó "in limine" la acción de amparo interpuesta por la parte actora.
En efecto, los elementos aportados por el amparista no resultan suficientes para teñir de verosimilitud con un grado de magnitud tal que aconseje prescindir de un más amplio proceso de conocimiento, la hipótesis de arbitrariedad planteada sobre el secuestro cautelar de documentación y el labrado de un acta de comprobación efectuado por inspectores de la Dirección General de Fiscalización y Control del Gobierno de la Ciudad, por no exhibir habilitación o inicio del trámite de habilitación.
Ello así, la parte actora recurre al auxilio de la Justicia de este fuero, donde denunció una irregular inspección en su local, llevada adelante por funcionarios del Gobierno de esta Ciudad y solicitó se ordene la restitución de los documentos secuestrados como así también dejar sin efecto el acta de comprobación que se labrara.
Adviértase que no nos encontramos frente a la denuncia de una "vía de hecho" de la administración (vedada por el art.9 inc.a de la ley de procedimientos administrativos de la ciudad), sino frente a un procedimiento de inspección que buscará asidero, en ocasión de celebrarse el debate en el marco de la vía idónea para ello, en la ley de procedimientos de faltas.
Es decir, se trató de un procedimiento documentado, con pretendido sustento normativo, que merecerá tratamiento oportuno en la oportunidad legalmente prevista.
Asimismo, tampoco se advierte que la cuestión deba ser resuelta de inmediato de modo tal que el proceso establecido en la Ley Nº1217 aparezca ineficaz y se tenga que recurrir a una acción de amparo ya que los motivos planteados por la actora deben ser resueltos en un proceso más amplio de debate y prueba que el autorizado por la acción de amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21281-00-CC-2012. Autos: Duva, Angel Alberto Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-06-2012.

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EMPLEO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - DOCENTES - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez "a quo", en cuanto declaró procedente la vía del amparo para dilucidar la cuestión de empleo público sobre carrera docente planteada.
En efecto, las afirmaciones del Gobierno de la Ciudad -al cuestionar la procedencia de la vía del amparo- se aprecian como consideraciones genéricas acerca de la ausencia de ilegalidad manifiesta y de la complejidad jurídica de la cuestión, sin ningún tipo de consustanciación con las circunstancias del caso. En pocas palabras, las observaciones de la demandada más bien se apoyan en un descontento que en un análisis crítico que corrobore la inadmisibilidad de la vía.
En rigor, precisó la demandada que no existe arbitrariedad o ilegalidad manifiesta; sin embargo no sólo la evaluación del mérito de la acción sino la observancia de los requisitos de fundabilidad, demuestran claramente una conducta estatal contraria, en forma clara, contra los derechos y garantías constitucionales. Así, como recaudo de fundabilidad la actora alegó, en forma suficiente, sobre el carácter ostensible del vicio constitucional.
Por otro lado, la complejidad del proceso a que aludió la demandada, no demuestra ni comprueba cuáles son los mayores elementos de juicio que son necesarios para resolver el pleito. Nótese que los propios términos del recurso permiten sostener un criterio distinto al del recurrente, lo que demuestra la innecesariedad de mayor debate o prueba.
Por esa razón, frente a la alegación -fundada- de la actora en punto a la lesión de derechos con tutela constitucional, el argumento de la demandada referentes a la inidoneidad de la vía, requiere de comprobar circunstancias concretas que avalen su parecer, por sobre las simples alegaciones rituales, huérfanas -en la especie- de aquel sustento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42515-0. Autos: NAJENSON GRACIELA MONICA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 14-06-2012. Sentencia Nro. 128.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - POLITICAS SOCIALES - VILLAS DE EMERGENCIA - REGIMEN JURIDICO - REPRESENTACION POLITICA - CARGOS ELECTIVOS - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde reconducir la presente acción de amparo iniciada con el objeto de que se reconozca a los integrantes de la lista que integra la accionante como legítimas autoridades del barrio Villa 19 QUINTA de esta Ciudad, con la consiguiente notificación al Gobierno de la Ciudad codemandado. La actora inició la presente acción debido a la supuesta ilegítima e inconstitucional retención y usurpación de cargos y funciones que adujo haber padecido.
En efecto, la ponderación de las circunstancias del caso y la naturaleza de la pretensión ponen en evidencia que la vía procesal escogida no es la más idónea para el debate propuesto, toda vez que, en este estado, los derechos invocados por los amparistas encontrarán adecuada tutela mediante, no ya la vía del amparo, sino a través de los procedimientos ordinarios. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29550-0. Autos: SANTILLAN BERTA c/ MORES DEVERTO Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 09-08-2012.

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EMPLEO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - IMPROCEDENCIA - NEGOCIACION COLECTIVA - ASOCIACIONES SINDICALES - REGIMEN JURIDICO - PROFESIONALES DE LA SALUD

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez de grado que admitió la procedencia formal del amparo para debatir el planteo de la asociación sindical para que se disponga la apertura de la negociación colectiva sectorial en el ámbito de la salud.
La interpretación armónica de los artículos 5º, 6º, 47 y 63 de la Ley Nº 23.551, las obligaciones y derechos que emanan de aquéllos en relación a las partes litigantes, la ausencia de otra vía sumaria en el ordenamiento procesal local y la imposición legal de que se disponga “el cese inmediato del comportamiento antisindical”, conlleva a admitir la procedencia formal del amparo si se verifica en la especie una conducta obstruccionista de la demandada en torno a la efectivización del proceso de negociación colectiva. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34059-0. Autos: ASOCIACION DE BIOQUIMICOS DE LA CIUDAD DE BS. AS. c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 17-10-2012. Sentencia Nro. 92.

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EJECUCION FISCAL - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - BOLETA DE DEUDA - MULTA (TRIBUTARIO) - EVASION FISCAL - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia dictada por la Sra. Juez de grado, en cuando rechazó el planteo de nulidad del acto administrativo que originó la emisión de la constancia de deuda con motivo del cobro de la multa por evasión fiscal.
En efecto, la declaración de nulidad del acto administrativo que originó la emisión por la Dirección General de Rentas de dicha constancia, excede el limitado ámbito cognoscitivo del juicio de ejecución fiscal.
En este orden de ideas, dicho acto administrativo (sea respecto de la procedencia sustancial de la determinación de oficio, o de la multa por evasión fiscal –y su eventual desproporción–) debió ser impugnado administrativa y/o judicialmente conforme lo dispuesto por la normativa entonces aplicable, no resultando el juicio de ejecución fiscal la vía procesal idónea para articular dichos planteos.
Por otra parte, la ejecutada tampoco ha alegado ni ofrecido prueba tendiente a acreditar circunstancias que demuestren la manifiesta inexistencia de la deuda, lo que hubiera habilitado a esta Sala a ingresar en el análisis de la legitimidad de la causa de la obligación subyacente a la constancia de deuda (cf. esta Sala, in re “Alvear Palace Hotel S.A. c. GCBA s/ impugnación de actos administrativos –incidente para elevar a Cámara–”, sentencia del 28/06/2001).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 143168-0. Autos: GCBA c/ ESTABLECIMIENTO GRAFICO VULCANO SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 26-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - PLAN HABITACIONAL - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - PROCESO ORDINARIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, reconducir la acción de amparo en materia habitacional a los términos del proceso ordinario en el plazo de 10 días.
Como lo ha declarado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta requiere que la lesión de los derechos o garantías reconocidos resulte del acto u omisión de la autoridad pública en forma clara e inequívoca, sin necesidad de un largo y profundo estudio de los hechos o de un amplio debate o prueba (Fallos 306: 1253; y 307: 747).
Así las cosas, la irregularidad manifiesta, a su vez, exige que se compruebe la vía del amparo como la más idónea. La mayor idoneidad se tiene que tomar en consideración con las concretas especificidades del caso, de modo que no se tramite por la vía del amparo cuestiones que requieran de un complejo probatorio, que exceda la celeridad propia de la vía en cuestión.
Desde esa perspectiva, corresponde tramitar la cuestión, que exige de mayores elementos probatorios, por la vía del proceso ordinario de modo de asegurar a los litigantes la posibilidad de contar con mayores elementos de convicción. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38114-1. Autos: Z. D. V. Y OTROS c/ ABBOUD OMAR Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 05-04-2013. Sentencia Nro. 244.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR ENEMISTAD - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS

En el caso, corresponde rechazar el pedido de recusación del Sr. Juez de grado por la causal de enemistad manifiesta prevista en el artículo 11, inciso 9º del Código Contencioso Administrativo Tributario.
Ello así, dado que, por un lado, la invocada arbitrariedad de la resolución de grado que mandó a reconducir el proceso (conf. art. 6º, Ley Nº 2145) no es equiparable a enemistad y, por ende, no constituye causal de recusación.
Por el otro, el carácter excepcional del instituto de recusación, y su interpretación restrictiva obligan a no utilizarlo ni admitirlo como una vía recursiva propia, es decir, no debe hacerse lugar a este instituto cuando el procedimiento prevé los resortes idóneos para subsanar las hipotéticas falencias denunciadas por el recusante (cf. TSJ CABA, "in re", expte. 6190/08 “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Dorelle, Daniel Héctor y otros c/ GCBA s/ recusación -art. 16 CCAyT-, sentencia del 05/03/2009, voto del juez Lozano).
Siendo ello así, debe concluirse que, en todo caso, cuando la Alzada estime que la resolución del juez de primera instancia es arbitraria, podrá apartarlo; pero, en tal supuesto, dicha determinación será consecuencia de lo resuelto por la Cámara y no, como regla, el efecto de un planteo recusatorio de la parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G560-2013-2. Autos: TESEYRA, ROBERTO ANTONIO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz 10-06-2013. Sentencia Nro. 247.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - CONFLICTOS LABORALES - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y hacer lugar a la solicitud de restitución del inmueble solicitado por la Fiscalía de grado y la parte querellante ordenando a la Magistrada de Grado que proceda a la restitución cautelar del inmueble en cuestión en favor del denunciante.
Respecto al conflicto laboral invocado por la Defensa de los imputados, el mismo debe ser canalizado por las vías pertinentes, pero no puede ser valorado a los fines de evitar la restitución del inmueble.
En efecto, surge de las actuaciones que luego de efectivizado el desalojo mediante el cual se restituyó la tenencia del inmueble al aquí denunciante, ordenado por el Juzgado Civil, los imputados en desacuerdo con la sentencia dictada, habrían derribado el muro colocado para evitar otra ocupación del inmueble mediante el empleo de mazas y martillos.
Así, obran distintas presentaciones efectuadas por uno de los aquí imputados en el expediente civil mediante las cuales solicita que se suspenda el lanzamiento, las que no tuvieron favorable acogida por el Magistrado civil, situación que habría llevado al nombrado junto con los coimputados a, una vez efectivizado el desalojo, ingresar nuevamente al inmueble de modo ilegítimo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29663-01-CC-13. Autos: incidente de apelación en los autos GIOVANNETTI, Roberto y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-09-2013.

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DERECHO A LA SALUD - POLITICAS SOCIALES - VILLAS DE EMERGENCIA - SERVICIOS PUBLICOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESO ORDINARIO - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia apelada que rechazó la vía de amparo y ordenó reconducir la acción.
En efecto, nótese que en la demanda se reclama el acceso al agua potable, al servicio adecuado de energía eléctrica, de alumbrado público, de recolección de residuos y red cloacal y a la desratización de la zona donde se asienta el barrio. Tales reclamos hacen nada menos que a la salud (y con ello a la vida) de los habitantes del lugar, así como a su seguridad, cuestiones todas que se afianzan sobre los principios de dignidad y "pro homine" reconocidos por las normas supremas nacional y local y, en particular, los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional.
Es más, nótese que en la resolución apelada no se demuestra, concretamente, que los cauces procesales ordinarios —a los cuales se remite la acción deducida— resulten más idóneos que el amparo para sustanciar el debate en torno a la pretensión planteada en el escrito inicial.
Más todavía, adviértase que, para pronunciar la inadmisibilidad del amparo en la etapa inaugural del proceso, no basta la mera existencia de otro remedio judicial previsto por el legislador, sino que ese cause procesal alternativo debe ser eficaz para brindar protección —en el caso concreto y con la celeridad que las circunstancias exigen— a los derechos y garantías que se dicen conculcados o amenazados.
En este sentido, el tenor de los derechos constitucionales invocados no admite demoras y la necesidad de desplegar un mayor debate y prueba –invocada por el "a quo" en la resolución recurrida- no resulta argumento suficiente frente a la afectación posible de aquéllos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G560-2013-0. Autos: TESEYRA, ROBERTO ANTONIO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 18-09-2013. Sentencia Nro. 69.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REINCORPORACION DEL AGENTE - IMPROCEDENCIA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESO ORDINARIO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo promovida.
Ello así, cabe recordar que el objeto de esta acción radica en que se “…ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a reincorporar al [actor] a sus tareas habituales, abonándole sus haberes, abstenerse de provocar el cese de su relación de empleo público y cesar en su conducta omisiva manifiestamente arbitraria e ilegítima de incumplir los compromisos pactados con la Organización Sindical que los representa…”.
A partir de la descripción efectuada respecto de la pretensión múltiple perseguida en estos actuados, dable es concluir en que la vía elegida para satisfacerla no es la adecuada.
En efecto, en lo que respecta estrictamente a la pretensión vinculada con la situación de empleo del actor, de modo liminar ya se advierte que la vía por la que se optó sería incompatible con la actividad procesal que debe llevarse a cabo para lograr el resultado buscado, esto es, acreditar la conducta manifiestamente ilegítima o arbitraria que se le atribuye al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires frente a la situación de hecho que presenta el demandante en su escrito de inicio.
Al respecto, en un caso sustancialmente análogo al presente, se ha dicho que, “…[e]videntemente, el amparo no es el ámbito propicio para debatir el tipo de tareas que desempeñaba la actora, si podían ser consideradas ‘habituales y regulares’ de la Administración, en caso afirmativo si la falta de renovación del contrato generaba la obligación de reincorporar a la actora en su puesto de trabajo o bien el deber de abonarle una indemnización sustitutiva, y en este último caso determinar cuál sería el alcance de dicha reparación. Todas estas cuestiones requieren un debate fáctico y probatorio más extenso (…) propio de un juicio ordinario y no de un proceso rápido y limitado como lo es el amparo” (confr. TSJCABA, "in re" “Vincenzi, Mónica Silvia c/ GCBA s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” -expte. Nº7.965/11- y su acumulado “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Vincenzi, Mónica Silvia c/ GCBA s/ amparo’” -expte. Nº7.945/11-, del 30/11/2011, del voto de la Sra. juez Conde).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36897-0. Autos: Cabrera Carlos Luis c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-10-2013. Sentencia Nro. 435.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REINCORPORACION DEL AGENTE - DAÑOS Y PERJUICIOS - PRUEBA - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo promovida, con el objeto de que se lo reincorpore a su puesto de trabajo, y se lo indemnice por el tiempo que no trabajó.
En efecto, en el artículo 3º de la Ley Nº 2.145 se encuentra expresamente vedada la posibilidad de reclamar daños y perjuicios en este tipo de acción, la cual está destinada a la sustanciación y solución de otro tipo de pretensiones, conforme se prevé en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en los artículos 1º y 2º de aquella ley.
Al respecto, sobre dicha limitación, en los precedentes del Tribunal Superior de Justicia, "in re" “Vincenzi, Mónica Silvia c/ GCBA s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” -expte. Nº7.965/11- y su acumulado “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Vincenzi, Mónica Silvia c/ GCBA s/ amparo’” -expte. Nº7.945/11-, del 30/11/2011 e "in re" “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Schvinn, Juan Carlos c/ GCBA s/ amparo’”, -expte. Nº8.497/11-, del 04/07/12, se ha dicho que “…obedece a que cualquier reclamo indemnizatorio obliga a un debate fáctico y probatorio más extenso del que permite este tipo de proceso”. Y que si se considera que la norma citada es ilegítima y no debe ser aplicada, pues entonces debería declararse su inconstitucionalidad con la debida y exhaustiva fundamentación que requiere el ejercicio de la "ultima ratio" del ordenamiento jurídico (del voto de la Sra. juez Conde).
Asimismo, en los precedentes citados, la misma vocal del Tribunal Superior de Justicia concluyó en que “[l]a violación de una clara y contundente normal legal, sin haber declarado su inconstitucionalidad en el caso concreto ni haber expresado los motivos para eludir su aplicación, y la utilización de una vía (el amparo) inidónea para debatir la cuestión de autos, torna inválida la sentencia” (ver puntos 2.3. de su voto emitido en ambos fallos).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36897-0. Autos: Cabrera Carlos Luis c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-10-2013. Sentencia Nro. 435.

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EMPLEO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESO ORDINARIO - PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por la actora.
Así, el objeto de esta acción radica en que se “…ordene cautelarmente que se continúe abonando a la suscripta el salario, con los respectivos aportes al sistema de salud y previsional; ordenándose la devolución de los salarios caídos correspondientes. Asimismo, en su oportunidad, se dicte sentencia ordenando que se deberá continuar abonando el salario, hasta tanto se otorgue el alta médica a la suscripta”.
A partir de la descripción efectuada respecto de la pretensión perseguida en estos actuados, dable es concluir en que la vía elegida para satisfacerla no es la adecuada.
En efecto, en lo que respecta estrictamente a la pretensión vinculada con la situación de empleo de la actora, de modo liminar ya se advierte que la vía por la que se optó sería incompatible con la actividad procesal que debe llevarse a cabo para lograr el resultado buscado. Esto es, acreditar la conducta manifiestamente ilegítima o arbitraria que se le atribuye al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires frente a la situación de hecho que presenta la demandante en su escrito de inicio.
Es que cada uno de los aspectos que conciernen a la cuestión relacionada con la regularidad o no de la conducta desplegada por el Estado local respecto del vínculo que mantenía con la actora, su desvinculación e incluso lo atinente al reclamo de salarios caídos, es materia de un análisis que excede el marco de actuación que permite este tipo de acción.
En tal sentido, como lo expusiera el Tribunal Superior de Justicia, se “…exhibe la mayor idoneidad de la vía legislada como ordinaria, en cuyo marco, el desarrollo del debate, comenzando con la exposición del derecho del actor, siguiendo con el mayor tiempo de estudio de que dispondría la demandada para responderla, el despliegue pleno de la prueba y el alegato sobre su mérito, posibilitan el debate sereno propio del ejercicio del derecho de defensa” (conf. TSJCABA, "in re" “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Sarquis, Edgardo Walter c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)’”, expte. Nº5.193/07, del 18/09/07, del voto del Sr. juez Lozano).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37605-0. Autos: PARRILLI ROSA ELSA c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA C.A. DE BS. AS. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 29-10-2013. Sentencia Nro. 474.

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PATRIMONIO CULTURAL - ACCION DE AMPARO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE SANEAMIENTO - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESO ORDINARIO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento apelado que dispuso reconducir la presente acción de amparo por la vía ordinaria (conf. arts. 269 y sgtes, CAyT).
Al respecto, cabe señalar que de los términos de la sentencia atacada no surge cuales de los requisitos de la acción de amparo no se encuentran acreditados. Por otra parte, tampoco se hace referencia al tipo de acción que corresponde ejercer por vía ordinaria.
En ese sentido, el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad no prevé una acción específica, que permita garantizar por esa vía la pretensión del actor con respecto al inmueble que busca proteger por ser "Patrimonio histórico cultural".
Finalmente, cabe destacar que el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires específicamente contempla a la vía de amparo como medio procesal idóneo para dar curso a acciones que -como la promovida en autos- tengan por objeto la defensa del patrimonio histórico de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44894-1. Autos: QUES MARÍA CRISTINA Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 29-11-2013.

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TRIBUTOS - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - TELECOMUNICACIONES - TASAS - CONTRIBUCION POR OCUPACION O UTILIZACION DEL ESPACIO PUBLICO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REGIMEN JURIDICO - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS

En el caso, corresponde admitir formalmente la acción meramente declarativa interpuesta por la empresa de servicios públicos de telefonía con el objeto de que se despeje el estado de incertidumbre que existe sobre la procedencia, constitucionalidad y legalidad de la pretensión fiscal del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de percibir el cobro de obligaciones supuestamente adeudadas en concepto de la contribución por uso y ocupación sitios públicos, uso y ocupación de la superficie, subsuelo y espacio aéreo del dominio público (art. 298 Ley 541 –t.o. en 2008-; art. 42 Ley 2178 y art. 41 Ley 2568).
Esta acción tiene por objeto despejar el estado de incertidumbre existente respecto de una relación jurídica por medio de una sentencia que, con la sola declaración del derecho, otorgue a las partes la certeza requerida. Persigue, entonces, obtener la declaración de la existencia (positiva) o la inexistencia (negativa) de una relación jurídica, incierta y controvertida, su alcance o modalidad, en tanto se encuentren presentes los presupuestos de la norma en exégesis; eventualidad de su perjuicio o lesión actual al actor sin que éste dispusiese de otro medio legal para ponerle término de inmediato (conf. Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación – Comentado, Anotado y Concordado con los Códigos Provinciales, t. 2, Buenos Aires, Astrea, 1999, p. 261, comentario al art. 322).
En efecto, se presenta un estado de incertidumbre sobre la existencia de una obligación tributaria en cabeza de la actora. Esta situación, sin una declaración judicial sobre la existencia de esa obligación, puede ocasionar un perjuicio a la actora, quien, por otra parte, no dispone de otros medios legales aptos para encaminar su pretensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35151-0. Autos: TELEFÓNICA DE ARGENTINA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 30-04-2014. Sentencia Nro. 34.

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EMPLEO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESO ORDINARIO - PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - REDUCCION DE LA REMUNERACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto intimó a la parte actora para que dentro de un plazo de diez (10) días, procediesen a readecuar la acción en los términos de los artículos 269 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario, bajo apercibimiento de disponer el archivo de las actuaciones.
En efecto, cabe recordar que el objeto de esta acción radica en que se condene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a la devolución de las sumas descontadas a las actoras desde el mes de junio de 2013 y a que se abstenga de seguir con tales descuentos.
A partir de esa descripción, dable es concluir en que la vía elegida para satisfacer el objeto de la demanda, que no es otro que el reconocimiento de determinadas sumas de dinero, no es la adecuada.
En efecto, el tratamiento de la pretensión económica o salarial excede a esta especial, expedita y rápida acción toda vez que exige de un estudio pormenorizado, mayor al que permiten las prescripciones previstas en los artículos 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y 2º de la Ley Nº 2.145, al requerirse otra vía judicial que resulte más idónea.
Por otro lado, aún cuando se considerara el planteo como un reclamo indemnizatorio fundado en diferencias salariales, la solución sería la misma a tenor de lo prescripto en el artículo 3º de la Ley Nº 2.145 (TSJ CABA, "in re", “Vincenzi, Mónica Silvia c/ GCBA s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. Nº7.965/11, y su acumulado “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Vincenzi, Mónica Silvia c/ GCBA s/ amparo’”, expte. Nº 7.945/11, del 30/11/11, voto de la Dra. Conde; asimismo, esta Sala "in re" “Parrilli, Rosa Elsa c/ Consejo de la Magistratura de la CABA s/ amparo [art. 14 CCABA], EXP 37605/0, del 29/10/13). En dichas sentencias se ha puntualizado que “…obedece a que cualquier reclamo indemnizatorio obliga a un debate fáctico y probatorio más extenso del que permite este tipo de proceso” (cfr. voto citado precedentemente).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A67250-2013-0. Autos: Álvarez María Ester y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 06-03-2014. Sentencia Nro. 42.

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En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto ordenó reencauzar la demanda de conformidad con lo previsto en los artículos 269 y subsiguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, el objeto de la presente demanda es condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a la devolución de sumas descontadas a la actora desde el mes de junio de 2013 y que se abstenga de seguir con tales descuentos.
El tratamiento de tal pretensión económica o salarial excede a esta especial, expedita y rápida acción toda vez que exige de un estudio pormenorizado, mayor al que permiten las prescripciones previstas en los artículos 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y 2º de la Ley N° 2145, más aún teniendo en consideración que, en el caso, correspondería analizar la interpretación y alcance de acuerdos paritarios.
Por otra parte, tampoco cabría recurrir al amparo como reclamo indemnizatorio fundado en diferencias salariales de conformidad con lo establecido en el artículo 3º de la Ley N° 2145 (en este sentido véase TSJ CABA, “Vincenzi, Mónica Silvia c/ GCBA s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. N º7.965/11, y su acumulado “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Vincenzi, Mónica Silvia c/ GCBA s/ amparo’”, expte. Nº 7.945/11, del 30/11/11, voto de la Dra. Conde).
Finalmente, cabe señalar que, tal como ha reconocido y otorgado la Magistrada de grado, la parte cuenta con medidas cautelares que tienen como finalidad específica brindarle una tutela urgente e inmediata para garantizar los efectos de una eventual sentencia favorable sobre el fondo de la cuestión debatida. En este sentido, no debe soslayarse que, en el caso, la pretensión de actora apunta no sólo a obtener el cese de la conducta impugnada sino también la devolución de los montos adeudados con más los intereses respectivos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A74692-2014-1. Autos: RIETTI MARTA INES c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 11-08-2014.

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En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto ordenó reconducir la presente acción de amparo como proceso de conocimiento.
En efecto, la recurrente cuestiona la reconducción de la acción a la vía ordinaria y, en consecuencia, insiste en la procedencia de la acción de amparo. Entre sus agravios, señala que la pretensión esgrimida resulta acotada en tanto no solicita un nuevo encasillamiento sino que se proceda a abonar sus salarios según lo fijado en la resolución administrativa. En tal sentido, aduce que su pretensión se limita al cumplimiento de dicha resolución por lo que la cuestión a resolver no requiere amplitud probatoria.
Pues bien, de la reseña efectuada se advierte, por un lado, que dilucidar las pretensiones del actor y el eventual comportamiento ilegítimo de la Administración requiere una actividad procesal que resulta incompatible con la vía intentada. En tal sentido se ha dicho, “que el tratamiento de la pretensión económica o salarial excede a esta especial, expedita y rápida acción toda vez que exige de un estudio pormenorizado, mayor al que permiten las prescripciones previstas en los artículos 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y 2º de la Ley Nº 2145, al requerirse otra vía judicial que resulte más idónea (…). Así, no es suficiente la producción de prueba –que suele comprender la documental e informativa– vinculada con la situación que se pretende acreditar, sino que debe mediar, además de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en la conducta endilgada al sujeto pasivo, un contexto en el que sea posible someter dicha prueba y los argumentos que se ligan con ella a una debate amplio, lo cual encuentra su razón de ser en la posibilidad de que pueda ejercerse el derecho de defensa sin cortapisas. Y lo cierto es que ello es posible en el ámbito de discusión que puede suscitarse en un proceso ordinario y no en una acción de amparo…” (v. Sala II, en los autos, “Álvarez María Ester y otros c/ GCBA s/ Amparo”, Expte Nº A67250-2013-0, sentencia del 06/03/2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A68265-2013-1. Autos: CORRENTE HECTOR DAMIAN c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-10-2014.

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EMPLEO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESO ORDINARIO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - DAÑOS Y PERJUICIOS - REMUNERACION - SALARIOS CAIDOS - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto ordenó reconducir la presente acción de amparo como proceso de conocimiento.
En efecto, respecto del reclamo vinculado con el pago de salarios caídos es preciso señalar que “en el artículo 3º de la Ley Nº 2145 se encuentra expresamente vedada la posibilidad de reclamar daños y perjuicios en este tipo de acción [amparo], la cual está destinada a la sustanciación y solución de otro tipo de pretensiones, conforme se prevé en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y en los artículos 1º y 2º de aquella ley” (v. Sala II, en los autos, “Cabrera Carlos Luis c/ GCBA s/ Amparo (art. 14 CCABA), Expte Nº36897, sentencia del 03/10/2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A68265-2013-1. Autos: CORRENTE HECTOR DAMIAN c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE SANEAMIENTO - DIRECCION DEL PROCESO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de certeza como cauce procesal para debatir la pretensión de la accionante, revocar el archivo ordenado y disponer la continuidad del trámite de autos debiendo devolver las actuaciones a la instancia anterior a fin de que se establezca el plazo pertinente para que la actora adecue su demanda.
En efecto, el pronunciamiento atacado rechazó "in limine" la acción de certeza intentada por cuanto, en la demanda, se solicitaba la declaración de nulidad de la resolución y, tal como indicó con acierto la "a quo", una pretensión impugnatoria de tal especie resultaba ajena al cauce procesal previsto por el artículo 277 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, no es dudoso que conforme la regulación procesal aplicable, la impugnación de actos administrativos, resulta incompatible con la admisibilidad formal de una acción declarativa de certeza. Mientras que este último cauce procesal, según tiene dicho la jurisprudencia, admite que para despejar la incertidumbre en torno al alcance de una relación jurídica se introduzca y resuelva un planteo de inconstitucionalidad (Fallos: 307:1379; 310:606; 322:2598; 323:19 y 330:2617 entre otros), en cambio, no tolera su utilización para sortear los recaudos de admisibilidad propios de la acción impugnatoria ("mutatis mutandi" Fallos: 308:2147 y arts. 3 sgtes. y cctes. del CCAyT). Precisamente por eso, la acción de certeza sólo procede cuando “no existe otro medio legal” para poner término al daño que se busca evitar (art. 277 del CCAyT).
Ahora bien, aclarado lo anterior, cabe señalar que la prescindencia del "nomen iuris" bajo el cual las partes califican sus pretensiones queda habilitada siempre que la nueva calificación no suponga modificar el requerimiento formulado (Fallos: 327:3010).
En el supuesto que nos ocupa, en la demanda se han dejado suficientemente claro los aspectos centrales de la acción planteada.
A partir del contexto reseñado, cabe destacar, por un lado, que la recurrente al expresar agravios pone de resalto su inequívoca intención de mantener la continuidad de la acción y, por otro, que la tramitación brindada a las actuaciones permite, atento el estadio procesal en curso, propiciar la reconducción del proceso en función de la pretensión impugnatoria esgrimida en la demanda. (Del voto de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C66021-2013-0. Autos: CONSEJO PROFESIONAL DE INGENIERÍA QUÍMICA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 08-08-2014. Sentencia Nro. 502.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - SUSTANCIACION DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - DEBIDO PROCESO - TRASLADO DE LA DEMANDA - NULIDAD ABSOLUTA - DERECHOS Y GARANTIAS - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió rechazar "in limine" la acción de amparo deducida contra el Gobierno de la Ciudad.
En efecto, no coincido con el voto de mis colegas preopinantes en cuanto entienden que la resolución de la magistrada resulta nula, pues sostienen que ha omitido correr traslado a la demandada en los términos del artículo 11 de la Ley N° 2145. Al respecto entiendo que en el caso la juez de grado decidió rechazar "in limine" el recurso impetrado, sin darle sustanciación a la presentación, en función de los términos del artículo 5 de la mencionada ley.
Toda vez que la amparista pretende cuestionaar en forma tardía una resolución administrativa que ha quedado firme y con la posibilidad de ser ejecutada, no cabe admitir válidamente que, a través de la vía del amparo, se cuestionen pronunciamientos ya firmes o se pretendan sustituir otros remedios procesales, tales como, reclamar la indemnización que la misma Constitución reconoce a quien estima ser erróneamente condenado o en su caso recurrir a la vía civil para repetir contra el antiguo titular de la explotación comercial en caso de que correspondiere.(Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012558-00-00-14. Autos: CAMPOS TIZA, ZORAIDA Sala III. Del voto en disidencia de Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 21-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - COMPETENCIA - ACCION DE AMPARO - PLANTEO EN PRIMERA INSTANCIA

La doctrina jurisprudencial de esta Cámara ha sostenido que el recurso judicial establecido en el artículo 464 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, no resulta excluyente, en tanto se cumplan los recaudos que hacen a su procedencia, de la garantía reconocida en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (esta Sala, "in re" “Serpa, Haydee c/ GCBA”, expte. N°39129/0, sentencia de fecha 22/12/11; “López, Hebe Adela c/ GCBA”, expte. N°18688/0, sentencia de fecha 03/04/08; “Pedraza, Nélida Gladys c/ GCBA s/ amparo”, expte. N°8289/0, del 17/07/03, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41822-0. Autos: San Martín Martínez María Eugenia c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 25-11-2014. Sentencia Nro. 463.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - ALCANCES - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - CARGA DE LA PRUEBA

La idoneidad de la acción de amparo como garantía de protección de los derechos y garantías depende de la cuestión debatida que debe permitir resolverla sin necesidad de un largo y profundo estudio de los hechos que conforman la materia, a la luz de los elementos probatorios reconocidos en la Ley N° 2.145.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A4329-2014-0. Autos: EL ESPAÑOL SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 18-09-2014. Sentencia Nro. 301.

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CESANTIA - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PLANTEO EN PRIMERA INSTANCIA

En el caso, corresponde declarar que este Tribunal no resulta competente para tramitar el recurso directo interpuesto por la actora en los términos del artículo 464 del Código Contencioso Administrativo y Tributario contra la resolución que dispuso su cese en el cargo de Gerente Operativa Transitoria a cargo de la Gerencia Operativa de Cambio Climático y Energía Sustentable de la Dirección General de Estrategia Ambientales de la Agencia de Protección Ambiental y por lo tanto remitir la causa a los juzgados de primera instancia.
Resulta pertinente recordar que en el artículo 464 Código Contencioso Administrativo y Tributario se dispone: “Los actos administrativos que dispongan la cesantía o exoneración de agentes dependientes de una autoridad administrativa, cuya relación de empleo público tenga estabilidad conforme los estatutos o regímenes correspondientes, son impugnables mediante recurso directo ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires".
De lo antes expresado surge que, para que el recurso de revisión resulte procedente, es necesaria la presencia de tres requisitos: a) la existencia de un acto administrativo; b) que dicho acto disponga la cesantía o exoneración, y c) que ésta se aplique respecto de quien reviste como empleado público permanente, es decir, que goce de estabilidad. Es claro, a su vez, que la ausencia de alguna de las exigencias detalladas en la norma torna inadmisible el proceso reglado por los artículos 464 y 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, sin perjuicio de la posibilidad de accionar por otra vía legal (esta Sala, in re “Posadas, Osvaldo Daniel c/ GCBA s/ recurso de revisión”, sentencia del 28/02/02). Dicha norma, al consagrar un cauce procesal de excepción, debe ser interpretada de modo restrictivo, sin extender su aplicación a otras situaciones que no se encuentran expresamente contempladas en ella.
Ahora bien, de las aseveraciones de la actora y de las constancias de la causa, en este estado liminar del proceso, no se desprende con claridad que aquélla tuviera estabilidad en el cargo que ocupaba al momento de su cese por lo que este Tribunal no resulta competente para tramitar la causa y por lo tanto corresponde remitirla a los juzgados de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10705-2014-0. Autos: GONZALEZ OTHARAN FLORENCIA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 26-11-2014. Sentencia Nro. 707.

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PATRIMONIO CULTURAL - ACCION DE AMPARO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE SANEAMIENTO - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESO ORDINARIO - PROCEDENCIA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto recondujo el presente pleito como acción ordinaria de impugnación de acto e intimó a la parte actora a que, en el término de diez (10) días, procediese a readecuar la acción entablada.
En efecto, cabe recordar, que el objeto de esta acción radica en que se declare la nulidad de la subasta pública del inmueble de la Ciudad y que ya habría tenido lugar .
De modo que la complejidad del asunto, que podría requerir la intervención de expertos a los fines de establecer la supuesta inexactitud de las parcelas que habrían sido subastadas incluyendo predios que formarían parte del dominio público del Estado; así como la necesaria intervención de los afectados por la acción que se pretende; respaldan la decisión de grado en cuanto a la improcedencia de la vía escogida y la necesaria reconducción en un proceso ordinario.
Así, el tratamiento de la cuestión planteada excede a esta especial, expedita y rápida acción toda vez que exige de un estudio pormenorizado, mayor al que permiten las prescripciones previstas en los artículos 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y 2º de la Ley Nº 2.145, al requerirse otra vía judicial que resulte más idónea.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A69098-2013-0. Autos: DI FILIPPO FACUNDO MARTÍN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 05-03-2015. Sentencia Nro. 55.

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PATRIMONIO CULTURAL - ACCION DE AMPARO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE SANEAMIENTO - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESO ORDINARIO - PROCEDENCIA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto recondujo el presente pleito como acción ordinaria de impugnación de acto e intimó a la parte actora a que, en el término de diez (10) días, procediese a readecuar la acción entablada.
En efecto, cabe recordar, que el objeto de esta acción radica en que se declare la nulidad de la subasta pública del inmueble de la Ciudad y que ya habría tenido lugar .
Ello así, resulta pertinente hacer referencia a algunos aspectos que derivan en la convicción de que la decisión adoptada por la Sra. Juez de grado es la que resulta más acorde con un sistema en el que coexisten distintos tipos de procesos a los que pueden recurrir las personas para hacer valer sus derechos, conforme la situación de hecho que se presente en cada caso.
Para que la vía del amparo sea idónea debe mediar, además de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en la conducta endilgada al sujeto pasivo, un contexto en el que sea posible someter la prueba y los argumentos que se ligan con ella a un debate amplio, lo cual encuentra su razón de ser en la posibilidad de que pueda ejercerse el derecho de defensa sin cortapisas. Y lo cierto es que ello es posible en el ámbito de discusión que puede suscitarse en un proceso ordinario y no en una acción de amparo, cuya génesis ha sido pensada para que su trámite sea rápido y expedito, y la solución del caso cuyo debate allí sea pertinente, el resultado de una discusión concentrada, concreta y ajena a eventualidades propias de trámites que ameritan, justamente, desconcentrar o desmenuzar los aspectos que se someten a conocimiento del Poder Judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A69098-2013-0. Autos: DI FILIPPO FACUNDO MARTÍN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 05-03-2015. Sentencia Nro. 55.

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PATRIMONIO CULTURAL - ACCION DE AMPARO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE SANEAMIENTO - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESO ORDINARIO - IMPROCEDENCIA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, continuar el trámite de la presente acción de amparo.
En efecto, cabe recordar, que el objeto de esta acción radica en que se declare la nulidad de la subasta pública del inmueble de la Ciudad y que ya habría tenido lugar .
Ello así, es sabido que la vía del amparo se verá desplazada cuando se demuestre la existencia de un recurso judicial que resulte con mejor aptitud procesal para lograr la plena restauración del derecho afectado.
En el "sub examine", sin embargo no se ha desvirtuado la procedencia de la acción en virtud de existir otro medio judicial más idóneo. Contrariamente a lo sostenido por la Sra. Juez de grado se advierte la imperiosa necesidad de que la cuestión planteada sea tratada a través de un cauce procesal rápido y expedito por cuanto se podrían haber irrogado daños tanto a bienes que conforman el dominio público del Estado, a tenor de la Ley N° 3396, como también, si se perfeccionase el dominio en cabeza del adjudicatario, se podrían generar nuevos perjuicios o incertidumbres respecto de terceros adquirentes, quienes, por lo demás, deberán ser oportunamente citados al litigio, bajo pena de inoponibilidad de la sentencia que vaya a dictarse.
Si bien es cierto que este Tribunal ha entendido que el proceso de amparo se encuentra reservado para casos en que la verificación de supuesto de hecho no requieran mayor debate o prueba, ello tampoco puede leerse como equivalente a procesos en que no deba sustanciarse prueba. El amparo, no obstante su sumariedad, constituye un proceso típico, desde que una parte accionante reclama contra un acto de lesión constitucional ante un tercero imparcial y frente a un sujeto responsable autor del acto atacado de ilegítimo. De aquí que, no obstante la urgencia propia de la acción de amparo, le son plenamente aplicadas las pautas que informan el principio de contradicción. Esta bilateralidad se materializa al exigir la ley el requerimiento a la autoridad de un informe circunstanciado y posibilitar el ofrecimiento de prueba (Conf. Morello, Augusto M. y Vallefin, Carlos A., El Amparo. Régimen procesal, Librería Editora Platense SRL, La Plata, 1998. Páginas 74 y 100). (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A69098-2013-0. Autos: DI FILIPPO FACUNDO MARTÍN c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 05-03-2015. Sentencia Nro. 55.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - ALCANCES - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Este Tribunal ha señalado que la idoneidad del cauce procesal del amparo concurre siempre que la situación traída a juicio (acto u omisión de una autoridad pública o de un particular) resulte susceptible de ser calificada como manifiestamente ilegal o arbitraria y, asimismo, ocasione una lesión, restricción, alteración o amenaza –actual o inminente- de los derechos y/o garantías constitucionales o legales a los que se refieren en los artículos 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (esta Sala, "in re" “JC Taxi SRL c/ GCBA –Dir. Gral. de Educación Vial y Licencias s/ amparo”, expte. nº9 del 04/12/00 y Sala II, "in re" Zunino Elizabeth Lydia c/ GCBA s/ amparo", expte. A70245-2013/0 del 07/05/14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A8224-2014-0. Autos: ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES DEL ARTE DE CURAR DEL HOSPITAL INFANTO JUVENIL DRA. CAROLINA TOBAR GARCÍA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 17-11-2014. Sentencia Nro. 202.

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EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - REDUCCION DE LA REMUNERACION - NEGOCIACION COLECTIVA - ASOCIACIONES SINDICALES - INTERPRETACION DE LA LEY - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de reducir el salario de la actora, con fundamento en las Actas Paritarias N° 54 y N° 60.
En efecto, la vía elegida no es la adecuada. Ello es así en tanto se advierte que el cauce judicial por el que se optó sería incompatible con la actividad procesal que debe llevarse a cabo para lograr el resultado buscado, esto es, acreditar la conducta manifiestamente ilegítima o arbitraria que se le atribuye al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires frente a la situación de hecho que invocan las demandantes en su escrito de inicio.
En este sentido, para verificar si existió o no error en las liquidaciones, lo cual efectivamente parece sustancial para resolver la cuestión, habría que practicar cada una de ellas en función de la situación de cada trabajador; ello, más allá de que, también es cierto, se encuentra en debate cuál sería el alcance de dicho error en caso de que hubiera ocurrido, lo cual, por tanto, merecería un pronunciamiento en sí mismo.
Pues bien, la circunstancia apuntada en modo alguno intentó ser acreditada por la parte actora, siendo que su pretensión se quedó en aspectos de neto corte teórico, obviando, en consecuencia, acreditar el perjuicio invocado en el marco práctico, lo cual pareciera vital ante el contexto descripto. Ahora bien, incluso si, por vía de hipótesis, se considerara que la carga de la prueba la tenía el demandado o se predicara que estamos frente a un supuesto donde procediera aplicar la teoría de las cargas dinámicas, cabe subrayar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se ocupó de explicar desde la primera oportunidad que pudo, y en lo sucesivo, la causa del error que habría llevado a la Administración a liquidar de un modo irregular los salarios de los trabajadores
Entiéndase bien: con lo dicho no se pretende avalar la postura del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ni considerar válido el método de cálculo empleado para la liquidación en dichas presentaciones, sino ilustrar el modo en que actuó cada parte en este proceso frente a una situación concreta a los efectos de acreditar la afectación de derechos y de contrarrestar dicha atribución, conforme fuera sujeto activo o pasivo. Al mismo tiempo, la información aportada por el demandado –respecto de la cual la actora no ha aportado elementos de convicción para desacreditarla– habilita a considerar que, además del análisis jurídico, incluso podría requerirse de una prueba pericial contable para disipar toda duda acerca del correcto modo de cálculo que debería emplearse para liquidar los salarios, siendo un tipo de prueba que, por su naturaleza, es propia del proceso ordinario y no de la acción de amparo (confr. art. 9°, inc. e, ley N°2.145).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A67705-2013-0. Autos: RODRIGUEZ ALEJANDRA GABRIELA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 17-03-2015. Sentencia Nro. 82.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - SUPERIOR TRIBUNAL DE LA CAUSA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMPETENCIA FEDERAL - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por la parte actora.
En efecto, es menester poner de relieve que de conformidad con el artículo 14 de la Ley N° 48, el recurso extraordinario federal procederá contra “…las sentencias definitivas pronunciadas por los Tribunales Superiores…”. Interpretando dicha norma, la Corte Suprema de justicia de la Nación ha sostenido en reiterados casos, entre ellos “Municipalidad de San Martín de los Andes s/ Sucesión Roque Ugarte” (Fallos: 306:480), que la habilitación de la instancia extraordinaria federal requiere, necesariamente, el previo agotamiento por el recurrente de la instancia recursiva extraordinaria local.
Con el mismo criterio en la causa “Juan Luis Strada v. Ocupantes del Perimetro Ubicado entre las calles Dean Funes, Saavedra, Barra y Cullen” (Fallos: 308:490), decidió que es requisito inexcusable del recurso extraordinario el fenecimiento de las disputas en sede local, lo que implica el agotamiento de todas las instancias hábiles allí establecidas. Esta jurisprudencia se vería reafirmada en la causa “Di Mascio” (Fallos: 311:2478), toda vez que la exigencia de transitar exhaustivamente las instancias ordinarias y extraordinarias locales tiene como presupuesto el reconocimiento de la aptitud jurisdiccional de los tribunales de todo el país para considerar y aplicar en su integridad la totalidad del orden jurídico previsto en la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 917501-0. Autos: GCBA c/ TRANSNEA S.A. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 12-06-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - SUPERIOR TRIBUNAL DE LA CAUSA - INTERPRETACION DE LA LEY - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por la parte actora.
Los presupuestos de admisibilidad del recurso extraordinario se encuentran normados en el artículo 14 de la Ley N° 48.
A efectos de expedirse sobre el remedio procesal intentado deviene necesario determinar el alcance de la expresión “tribunal superior”.
Al respecto afirma Augusto Morello que se trata de aquellos “que en la estructura jerárquica y respecto a la cuestión federal planteada y discutida, su pronunciamiento no es ya susceptible de ser revisado por otro tribunal dentro de la respectiva organización local” (Morello, Augusto, “Acerca del Superior Tribunal de la causa a los fines del recurso extraordinario”, ED. 90-634).
Así, en el "sub lite" tal carácter lo reviste el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, toda vez que por mandato constitucional conoce por vía de recurso de inconstitucionalidad, en todos los casos que versen sobre la interpretación o aplicación de normas contenidas en la Constitución Nacional o de la Ciudad (artículo 113, inciso 3º, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, artículo 26 de la Ley Nº 7-Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad- y artículos 27 y sig. de la ley 402).
Ergo, el recurso extraordinario federal precedentemente articulado no resulta idóneo a tales fines.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 917501-0. Autos: GCBA c/ TRANSNEA S.A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 12-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INDEMNIZACION - SALARIOS CAIDOS - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la presente acción de amparo, con el objeto de obtener la indemnización por salarios caídos.
Ello así, descartada la cuestión relacionada con el pedido de reincorporación (aspecto de la demanda que devino abstracto, como señaló el Sr. Juez de primera instancia, sin que mereciese observación por las partes), dable es concluir en que la vía elegida para satisfacer la pretensión vinculada con el reclamo de salarios caídos resulta improcedente.
En efecto, el tratamiento de la pretensión económica o salarial excede a esta especial, expedita y rápida acción toda vez que exige de un estudio pormenorizado, mayor al que permiten las prescripciones previstas en los artículos 14 de la Código Contencioso Administrativo y Tributario y 2º de la Ley Nº 2.145, al requerirse otra vía judicial que resulte más idónea.
Por otro lado, aún cuando se considerara el planteo como un reclamo indemnizatorio fundado en supuestos salarios devengados y no percibidos, la solución sería la misma a tenor de lo prescripto en el artículo 3º de la Ley Nº 2.145 (TSJCABA, "in re", “Vincenzi, Mónica Silvia c/ GCBA s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. Nº7.965/11, y su acumulado “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Vincenzi, Mónica Silvia c/ GCBA s/ amparo’”, expte. Nº 7.945/11, del 30/11/11, voto de la Dra. Conde). En dichas sentencias se ha puntualizado que “…obedece a que cualquier reclamo indemnizatorio obliga a un debate fáctico y probatorio más extenso del que permite este tipo de proceso”.
En suma, la naturaleza del reclamo, la limitación normativa aludida y la ausencia de todo plantea que permita examinar la razonabilidad de esa valla, conduce a hacer lugar al recurso y a revocar la sentencia de grado en lo tocante a este punto (esta Sala "in re" “Parrilli, Rosa Elsa c/ Consejo de la Magistratura de la CABA s/ amparo [art. 14 CCABA]”, EXP 37605/0, del 29/10/13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46480-0. Autos: GARCÍA, CARLOS LEONARDO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 02-06-2015. Sentencia Nro. 227.

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REVENDER ENTRADAS - ORDEN DE ALLANAMIENTO - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - REQUERIMIENTO FISCAL - MEDIOS DE PRUEBA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la solicitud de allanamiento a la empresa de venta de artículos por internet efectuada por el Sr. Fiscal.
En efecto, el Fiscal se agravia de que la decisión atacada lo priva de elementos de convicción que serían lícitos, a la vez que obligaba al titular de la acción pública a incursionar en medios probatorios susceptibles de ser nulificados con posterioridad. Asimismo, el Sr. Fiscal ante esta Cámara, agregó que el allanamiento solicitado resulta “…el único medio probatorio posible para la recolección de probanzas que, presumiblemente, se encontrarían solo en poder de la empresa -de venta de artículos por internet- y que fueran indicados en el respectivo dictamen fiscal".
En este sentido, la diligencia solicitada por el órgano acusador resulta manifiestamente desproporcionada en virtud de la relación entre los canales propuestos con el fin que se persigue , toda vez que se vislumbran otros medios con idéntica idoneidad que no violentan garantías constitucionales (como por ejemplo, el pedido de los datos de los usuarios vendedores de bienes a través de la empresa de venta de artículos por internet a las empresas que administran los respectivos correos electrónicos).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008008-00-00-15. Autos: MERCADO LIBRE SRL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 17-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - TAXI - LICENCIA DE TAXI - CADUCIDAD DE LICENCIA DE TAXI - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACCION DE AMPARO - ARBITRARIEDAD - INCONSTITUCIONALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CASO CONCRETO - CUESTIONES DE PRUEBA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó "in limine" la acción de amparo promovida.
En efecto, el principal argumento expuesto por el accionante para fundar la arbitrariedad e ilegitimidad que habilitarían la vía intentada, se centra en que la resolución administrativa que impuso la prohibición de circular como taxímetro al vehículo involucrado en autos, se apoya en una norma inconstitucional, a saber, el artículo 12.11.2.2 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad (ley 2148)
El planteo del amparista, tal como fuera efectuado, importa el pedido de declaración de inconstitucionalidad de la norma contenida en la Ley N°2148 en abstracto, pues no expone argumentos suficientes para explicitar el por qué la aplicación del precepto en cuestión resulta contraria o afecta las garantías constitucionales de la sociedad sancionada.
La Constitución de la Ciudad de Buenos Aires prescribe que la acción de amparo será procedente, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo. El acto denunciado como lesivo de garantías constitucionales requiere, para su demostración, de un marco procesal más amplio que brinde una mayor posibilidad de debate y prueba que el propio de esta vía excepcional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009359-00-00-15. Autos: ALIERTAX, SRL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 18-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CADUCIDAD DE LICENCIA DE TAXI - ACCION DE AMPARO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - REVISION JUDICIAL - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - PASE A LA JUSTICIA - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó "in limine" la acción de amparo promovida.
En efecto, el amparista ya ha instado la vía de impugnación idónea y específica para cuestionar la decisión de la controladora de faltas que en este mismo proceso denuncia como ilegítima, ya que ha solicitado la revisión judicial de dicho pronunciamiento y el pase del caso a esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas, en los términos del artículo 24 de la Ley N° 1217.
Ello así, no existe una vía judicial más idónea para cuestionar la decisión que motiva la presente que aquella a la cual el accionante ha recurrido, la cual está siendo efectivamente llevada adelante ante el Juzgado competente a tales efectos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009359-00-00-15. Autos: ALIERTAX, SRL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 18-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CADUCIDAD DE LICENCIA DE TAXI - ACCION DE AMPARO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó "in limine" la acción de amparo promovida.
En efecto, en los casos en que se adoptan medidas precautorias en materia de faltas, como podría serlo la devolución del rodado, con las restricciones que le fueran impuestas en aplicación de las normas del Código de Tránsito y Transporte porteño, también existe una vía judicial idónea y específica a tal fin, como lo es el procedimiento establecido en el artículo 8° de la Ley N°1217, que contempla la revisión judicial de las medidas precautorias adoptadas en actuaciones de comprobación de faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009359-00-00-15. Autos: ALIERTAX, SRL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 18-06-2015.

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TRIBUTOS - ACCION DE AMPARO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PATRIMONIO CULTURAL - SALAS CINEMATOGRAFICAS - REGIMEN JURIDICO - EXHIBICION CONDICIONADA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora en lo relativo a la procedencia formal de la acción de amparo con respecto a la pretensión de declaración de inconstitucionalidad de la parte final del artículo 2° de la Ley N° 1029.
Dicha norma, excluye de la declaración de “sala de cine histórica” a aquellas que exhiben películas calificadas como de exhibición condicionada, atento a que resulta contraria a la Ley Nacional N° 23.592, a la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, a la Constitución Nacional y a la Convención Interamericana de Derechos Humanos.
Ahora bien, la principal pretensión objeto del proceso estuvo orientada a que se declare la inconstitucionalidad de una norma que excluye a la actividad a la que se destina el inmueble de marras de una declaración, la de sala de cine histórica, de la que surgen diversos efectos que se prolongan en el tiempo. Esa discriminación, según aducen las actoras, resultaría contraria a la garantía constitucional de la igualdad y les ocasionaría un perjuicio cierto, en la medida en que no permite que sean alcanzadas por la exención tributaria -ABL- que en la misma norma se establece para aquellas salas cinematográficas que son declaradas como históricas.
Por otra parte, no se ha probado que exista un remedio judicial más idóneo para resolver acerca de la constitucionalidad de la norma cuestionada, teniendo en cuenta las consecuencias directas que aquélla produce sobre los derechos constitucionales invocados por las demandantes.
Las razones señaladas permiten concluir en la procedencia de la vía escogida para esgrimir la pretensión de control de constitucionalidad, pues las características de la cuestión a decidir, así como las consecuencias dañosas que alega la parte actora justifican no sujetar el debate a la prolongación propia de los procesos ordinarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A4544-2014-0. Autos: BARLEÓN SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-09-2015. Sentencia Nro. 174.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACCION DE AMPARO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó "in limine" la acción de amparo interpuesta con el fin que se declare inválida la clausura dispuesta por la Administración.
En efecto, la amparista señala que la clausura impuesta por la Dirección General de Control y Fiscalización de Obras del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires i en el garaje correspondiente al Consorcio de Propietarios de la cual la amparista forma parte configura una “desviación o abuso de poder” ya que no ha sido precedida de una comunicación a los propietarios de los vehículos estacionados o al Consorcio y que además, viola el derecho constitucional de propiedad de manera arbitraria, toda vez que le impide retirar y disponer de su automóvil. Agrega que desconoce cuál es el expediente administrativo en virtud del cual se dispuso la medida y cuál es la causa de su dictado.
Si el acto presuntamente lesivo requiere, para su demostración, de un mayor marco procesal que brinde la posibilidad de analizar las actuaciones administrativas que la amparista invoca y que no obran en el presente, ello es demostrativo que la vía escogida no es la adecuada pues dicho análisis resulta indispensable para evaluar un presunto obrar ilegítimo por parte de la administración.
Se pretende cuestionar, vía acción de amparo, una decisión del controlador -clausura preventiva- que puede ser revisada por la vía judicial en el mencionado expediente, a tenor de lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley N° 1217, por lo que su pretensión podría tener acogida favorable mediante esa vía y no por esta de excepción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20529-00-CC-2015. Autos: Linares Quintana de Badeni, Elena Nora Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 02-12-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONDICIONES DE DETENCION - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - RAZONES DE URGENCIA - HABEAS CORPUS - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Defensor de Cámara contra la resolución dictada por la Sala que confirmó el rechazo del "hábeas corpus" pretendido.
En efecto, resulta llamativo que el Defensor haya optado por la vía del recurso de inconstitucionalidad para plantear y exigir una respuesta al traslado solicitado por su ahijado procesal.
Si se encuentra en juego la integridad psicofísica del detenido, lo que obliga a una rápida respuesta por parte de la Justicia local, como argumenta el recurrente, no se comprende el porqué de la elección de dicha vía a una situación que considera de tal urgencia, y no otra más eficiente para la situación planteada.
Ello así, hubiera sido más conveniente la interposición de un nuevo "habeas corpus" en favor del detenido, instrumento que hubiera dado tratamiento a la cuestión de manera urgente con el trámite dispuesto por la Ley N° 23098, y no con las formalidades de la Ley N° 402.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001982-04-00-14. Autos: ESCALANTE, Damian Gabriel Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 28-12-2015.

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ACCION DE AMPARO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - ACCION DE REPETICION - DIRECCION DEL PROCESO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - ENTIDADES BANCARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstuviese de retener, por aplicación del Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias (SIRCREB), en las cuentas abiertas en entidades financieras hasta que se compense el saldo acreedor que aquella tiene respecto al Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Ello así, el contribuyente -además de su exclusión del registro- planteó una pretensión de repetición, toda vez que persigue la restitución de las sumas que le fueron indebidamente retenidas en función del SIRCREB, la cual excede el marco propio de la acción de amparo ya que, esta vía exige que no haya otro medio judicial más idóneo. En este sentido, la pretensión actora se debería articular por vía de la acción de repetición, escapando por ende al ámbito cognoscitivo limitado de la acción de amparo.
La cuestión planteada ya fue resuelta toda vez que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el asunto en los autos “SA Importadora y Exportadora de la Patagonia s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en SA Importadora y Exportadora de la Patagonia c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”. Allí se dijo, sobre la posibilidad de obtener una repetición de impuestos adelantados en una acción de amparo, que “esa pretensión, a diferencia de la otra [exclusión temporaria del SIRCREB] sí encuentra, entre los procesos apuntados por el "a quo" uno específico para su concreción, en el reclamo de repetición. En tales condiciones, si la recurrente pretendía que ella también fuera admitida en el marco de este amparo no sólo debió demostrar que el actuar de la Administración era palmariamente ilegítimo, sino, también, que la acción de amparo era idónea para su procedencia o, por lo menos, que no lo era menos que el mencionado reclamo de repetición, situaciones estas últimas que no se hallan acreditadas en el "sub examine"…” (del voto del Dr. Lozano "in re" “SA Importadora y Exportadora de la Patagonia s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en SA Importadora y Exportadora de la Patagonia c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44698-2014-0. Autos: East Coast American Shipping Services S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 23-12-2015. Sentencia Nro. 576.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - REDUCCION SALARIAL - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERESES - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo tendiente a que se le abonen a la actora los intereses devengados por las sumas indebidamente retenidas de sus haberes.
En efecto, esta Sala ha dicho que no procede, a través de esta vía, un reclamo como el pretendido por la actora.
Ello así, el tratamiento de la pretensión económica o salarial excede a esta especial, expedita y rápida acción toda vez que exige de un estudio pormenorizado, mayor al que permiten las prescripciones previstas en los artículos 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y 2º de la Ley Nº 2.145, al requerirse otra vía judicial que resulte más idónea (este Tribunal "in re" “Cabrera, Carlos Luis c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA]”, EXP 36897/0, del 03/10/13; “Álvarez, María Ester y otros c/ GCBA s/ amparo”, Expte. N°A67250-2013/0, del 06/03/14).
Por otro lado, aun cuando se considerara el planteo como un reclamo indemnizatorio fundado en diferencias salariales, la solución sería la misma a tenor de lo prescripto en el artículo 3º de la Ley Nº 2.145 (TSJ CABA, "in re", “Vincenzi, Mónica Silvia c/ GCBA s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. Nº7.965/11, y su acumulado “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Vincenzi, Mónica Silvia c/ GCBA s/ amparo’”, expte. Nº 7.945/11, del 30/11/11, voto de la Dra. Conde; asimismo, esta Sala "in re" “Parrilli, Rosa Elsa c/ Consejo de la Magistratura de la CABA s/ amparo [art. 14 CCABA], EXP 37605/0, del 29/10/13). En dichas sentencias se ha puntualizado que “…obedece a que cualquier reclamo indemnizatorio obliga a un debate fáctico y probatorio más extenso del que permite este tipo de proceso” (cfr. voto citado precedentemente).
De modo tal que, en función de ello, y toda vez que el reclamo de intereses no configura sino un accesorio de la pretensión principal que, como se ha expuesto, no resulta admisible a través de esta vía, se impone acoger el recurso deducido por la parte demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A2400-2014-0. Autos: POZZI, MARÍA ANTONELLA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-02-2016. Sentencia Nro. 31.

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RECTIFICACION DE NOMBRE - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - INFORMACION SUMARIA - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - REGIMEN JURIDICO - LEY APLICABLE - REGISTRO CIVIL - ACTO ADMINISTRATIVO - IDENTIDAD DE LAS PERSONAS - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocar la decisión de grado que ordenó el archivo de las presentes actuaciones y remitir la causa a la Secretaría General del fuero a fin de que se practique un nuevo sorteo.
Los actores promovieron la presente acción de amparo como proceso voluntario y de carácter autosatisfactorio a fin de rectificar el apellido de su hijo menor.
El artículo 70 del Código Civil y Comercial de la Nación prevé el modo en el cual debe tramitar todo proceso judicial de cambio o modificación tanto del prenombre como del apellido, estableciendo el proceso “más abreviado que provea la ley local”, lo cual remite a las normas procedimentales de la jurisdicción donde tramita la causa y que contemple el modo de publicidad y el plazo para las eventuales oposiciones, la oponibilidad a terceros de la sentencia a partir de la inscripción en el Registro Civil y la obligación de adecuar partidas, asientos y título o documentos personales al nuevo nombre (cfr. Lorenzetti, Ricardo L. Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo I, Rubinzal Culzoni, 2014, página 341).
Es por ello que, en atención a lo previsto en la norma referida, y sin perjuicio de no encontrarse previsto en el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, corresponde que el juez interviniente ordene la reconducción de la acción (cfr. artículo 6 de la Ley N° 2.145) y otorgue a la presente causa el trámite de información sumaria (conforme las categorías establecidas por el Consejo de la Magistratura local mediante Res. Nº167/2013), aplicando en su caso y en forma subsidiaria las previsiones de la Ley N° 2.145.
Ahora bien, toda vez que el Juez de Primera Instancia basó su pronunciamiento en cuestiones que implican de algún modo resolver la pretensión de fondo, corresponde remitir las presentes actuaciones a la Secretaría General de fuero a fin de que se practique un nuevo sorteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A38728-2015-0. Autos: C. D. A. Y OTROS c/ DIRECCION GENERAL REGISTRO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 11-05-2016. Sentencia Nro. 238.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXTRACCION DE TESTIMONIOS - CONDUCTA FRAUDULENTA - AUTORIDAD DE PREVENCION - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS

En el caso, corresponde rechazar la solicitud del Defensor para que se expidan testimonios a fin de investigar la conducta de los agentes policiales que intervinieron en la detención y requisa del encausado.
En efecto, el pedido no ha sido apropiadamente fundamentado ya que más allá de las referencias genéricas a la existencia de causas armadas por el personal policial, el Defensor no ha precisado cuál es la conducta que les reprocha, ni su subsunción legal.
Ello así, corresponde no hacer lugar a la petición, sin perjuicio del derecho del Defensor de ocurrir ante el Tribunal competente para promover que se investiguen los delitos que crea oportuno denunciar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10900-02-00-13. Autos: GOMEZ, GONZALO ADRIÁN Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marta Paz. 13-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REINCORPORACION DEL AGENTE - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la acción de amparo interpuesta por la actora, con el objeto de que se le reincorpore en su puesto de trabajo en idénticas condiciones.
En efecto, la vía elegida no es la adecuada para acordar una sentencia como la que es objeto de examen. Ello así, en lo que respecta estrictamente a la pretensión vinculada con la situación de empleo de la actora, de modo liminar ya se advierte que la vía por la que se optó sería incompatible con la actividad procesal que debe llevarse a cabo para lograr el resultado buscado, esto es, acreditar la conducta manifiestamente ilegítima o arbitraria que se le atribuye al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires frente a la situación de hecho que presenta la demandante en su escrito de inicio.
Ello así, cada uno de los aspectos que conciernen a la cuestión relacionada con la regularidad o no de la conducta desplegada por la Administración respecto del vínculo que mantenía con la actora, constituyen materia de un análisis que excede el marco de actuación que permite este tipo de acción.
Al respecto, en un caso sustancialmente análogo al presente, se ha dicho que, “…[e]videntemente, el amparo no es el ámbito propicio para debatir el tipo de tareas que desempeñaba la actora, si podían ser consideradas ‘habituales y regulares’ de la Administración, en caso afirmativo si la falta de renovación del contrato generaba la obligación de reincorporar a la actora en su puesto de trabajo o bien el deber de abonarle una indemnización sustitutiva, y en este último caso determinar cuál sería el alcance de dicha reparación. Todas estas cuestiones requieren un debate fáctico y probatorio más extenso (…) propio de un juicio ordinario y no de un proceso rápido y limitado como lo es el amparo” (confr. TSJCABA, "in re" “Vincenzi, Mónica Silvia c/ GCBA s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” -expte. Nº7.965/11- y su acumulado “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Vincenzi, Mónica Silvia c/ GCBA s/ amparo’” -expte. Nº7.945/11-, del 30/11/11, del voto de la Sra. juez Conde).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41368-0. Autos: Ostrosvky, Patricia Mónica c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-05-2016. Sentencia Nro. 110.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - SUPERIOR TRIBUNAL DE LA CAUSA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMPETENCIA FEDERAL - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por la parte actora.
En efecto, es menester poner de relieve que de conformidad con el artículo 14 de la Ley N° 48, el recurso extraordinario federal procederá contra “…las sentencias definitivas pronunciadas por los Tribunales Superiores…”. Interpretando dicha norma, la Corte Suprema de justicia de la Nación ha sostenido en reiterados casos, entre ellos “Municipalidad de San Martín de los Andes s/ Sucesión Roque Ugarte” (Fallos: 306:480), que la habilitación de la instancia extraordinaria federal requiere, necesariamente, el previo agotamiento por el recurrente de la instancia recursiva extraordinaria local.
Esta jurisprudencia fue reafirmada en la causa “J. L. Strada” (Fallos, 308:490), donde el Alto Tribunal señaló que los litigantes deben persistir en las instancias locales idóneas, sin que respecto de éstas corresponda distinguir si son ordinarias o extraordinarias, y que la falta de actividad en tal sentido, o la desplegada de manera insuficiente, obsta a la admisibilidad del recurso extraordinario federal.
Como culminación de esa evolución interpretativa, en la causa “Di Mascio” (Fallos, 311:2478) la Corte decidió que, toda vez que el legislador nacional dispuso que cualquier pleito radicado ante la justicia provincial, en el que se susciten cuestiones federales, debe llegar hasta la Corte Suprema de Justicia de la Nación sólo después de fenecer ante el órgano máximo de la judicatura local, y dado que los tribunales de provincia están habilitados para conocer en causas que comprenden puntos regidos por la Constitución Nacional, las leyes federales y los Tratados Internacionales, cabe concluir que las decisiones aptas para ser resueltas por aquélla no pueden resultar excluidas del previo juzgamiento por el órgano judicial superior de provincia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25682-2014-0. Autos: Sánchez Romina Paola c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 06-07-2016.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - ALCANCES - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La acción de amparo resulta procedente cuando la acción u omisión cuestionada reúna, en principio, los caracteres de ilegitimidad o arbitrariedad y ocasione una lesión, restricción, alteración o amenaza de derechos o garantías constitucionales o legales. A su vez, es preciso que se presente una situación de urgencia que dé mérito a la tramitación de esta vía sumarísima y libre de formalidades procesales, de modo tal que conforme a la prudente ponderación de las circunstancias del caso se advierta que remitir el examen de la cuestión a los procedimientos administrativos o judiciales ordinarios puede ocasionar un daño grave e irreparable al titular del derecho presuntamente lesionado (cfr. art. 2º, ley N°2145). Precisamente por ésta última consecuencia la acción de amparo ha sido erigida como garantía constitucional, prevista para tutelar de modo rápido y eficaz los derechos y las garantías y en ello consiste su específica idoneidad como vía procesal.
De lo dicho se desprende que el carácter sumario del amparo está al servicio de la urgencia del caso y, por tanto, ha sido previsto para situaciones que no admiten demora, toda vez que, en caso contrario, no hay razón para no acudir a los restantes cauces procesales que pudieran resultar procedentes. Por lo demás, sabido es que la acción de amparo no es la única vía apta para la salvaguarda de los derechos y garantías constitucionales o legales (esta Sala "in re" “Olivera, Fabián y otros c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA]”, EXP 5412/0, del 13/12/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A47868-2014-0. Autos: N. C. G. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 06-10-2016. Sentencia Nro. 293.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CAMBIO DE LUGAR DE TRABAJO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - DIRECCION DEL PROCESO - FACULTADES DEL JUEZ - PROCESO ORDINARIO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo intentada por el actor con la finalidad de obtener la declaración de nulidad de la resolución administrativa que prorrogó su traslado, e intimarlo a readecuar la acción entablada.
En efecto, el objeto de esta acción radica en que se declare la nulidad de una resolución administrativa, que de conformidad con el escrito de inicio, requeriría de una instancia probatoria amplia, lo que denota la complejidad del asunto bajo análisis.
Así, según se desprende de las constancias de la causa, la primera resolución que dispuso el traslado del actor fue dictada en el año 2013, posteriormente prorrogada, en última instancia por la resolución administrativa aquí impugnada, iniciándose el presente amparo recién con fecha 05/02/16, en virtud de lo cual no parecería resultar necesaria la vía del amparo, toda vez que el tiempo transcurrido entre los citados hechos descartaría la urgencia que habilite un trámite rápido y expedito como el requerido.
De modo que, más allá de que no fue debidamente acreditada la inexistencia de otro medio judicial mas idóneo, las constancias de la causa requieren a efectos de tener por acreditada la pretensión de la actora un debate amplio lo que respalda la decisión del Juez de grado en cuanto a la improcedencia de la vía escogida y la necesaria reconducción en un proceso ordinario.
Así, el tratamiento de la cuestión planteada excede a esta especial, expedita y rápida acción toda vez que exige de un estudio pormenorizado, mayor al que permiten las prescripciones previstas en los artículos 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y 2º de la Ley N° 2.145, al requerirse otra vía judicial que resulte más idónea.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A305-2016-0. Autos: KREUTZER RODOLFO CESAR c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 18-10-2016. Sentencia Nro. 319.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - EJECUCION FISCAL - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS

En el caso, corresponde rechazar el planteo efectuado por la demandada respecto a la procedencia de tramitar la ejecución de multa en el presente recurso directo de apelación.
En efecto, el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario dispone que el cobro judicial de las multas ejecutoriadas que determinen las autoridades administrativas se hace por vía de ejecución fiscal.
Es decir que, a fin de obtener el cobro de la sanción impuesta –o su saldo, en este caso–, el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires deberá ocurrir por la vía establecida en la norma citada.
Ello es así porque el "per saltum "no se encuentra contemplado en el régimen procesal, de modo que no es admisible que se salteen instancias sobre la base de argumentar que, de otro modo, se produciría “dispendio jurisdiccional”.
En mi opinión la cuestión reviste gravedad institucional, pues importa una violación de la garantía del juez natural e invade la competencia de otro órgano jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3306-0. Autos: TRANSPORTES OLIVOS SACI Y F Y OTROS c/ ENTE ÚNICO REGULADOR DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 17-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - EJECUCION FISCAL - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde rechazar el planteo efectuado por la demandada respecto a la procedencia de tramitar la ejecución de multa en el presente recurso directo de apelación.
En efecto, dejo expresado que un nuevo estudio de la cuestión me lleva a concluir en un sentido distinto a lo expresado en autos “Transportes Olivos SACIYF y Otros c/Ente Único Regulador de Servicios de la CABA s/Otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, Expte. RDC 3358/0, sentencia del 24 de junio de 2016, entre otros. Sobre el tema, en atención a la naturaleza del proceso, al objeto perseguido en autos, considerando que no “…se está frente a una ejecución de una sentencia de condena a favor del Ente” (Cfr. TSJCABA "in re" “Mantelectric” –Expte. Nº10273/1–, del 11/02/2015, voto del juez Lozano) a los efectos de obtener el cobro de la sanción impuesta, o su saldo, la demandada deberá ocurrir por la vía correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3306-0. Autos: TRANSPORTES OLIVOS SACI Y F Y OTROS c/ ENTE ÚNICO REGULADOR DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA CABA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 17-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordinarios para la solución de controversias, su exclusión por la existencia de otras vías no puede fundarse en una apreciación meramente ritual e insuficiente, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencias (confr. Fallos, 320:1339 y 2711; 321:2823 y 325:1744).
Por otra parte, el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires es contundente en cuanto a que el agotamiento de la vía administrativa no es requisito para su procedencia, por lo que el hecho de que el actor haya interpuesto recursos administrativos no es óbice a la procedencia de la demanda intentada.
La vía ágil, eficaz y sencilla del amparo, se halla estrechamente relacionada con la plataforma fáctica de la pretensión y la naturaleza del derecho que la sustenta. Así, si lo pretendido requiere un ámbito de cognición judicial extenso, con profundidad de la etapa probatoria, el camino del amparo posiblemente no será el medio procesal adecuado para la protección del derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A4604-2016-0. Autos: González Rodrigo Enrique c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 16-09-2016.

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DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - EJECUCION FISCAL - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS

En el caso, corresponde rechazar el planteo efectuado por la demandada respecto a la procedencia de tramitar la ejecución de multa en el presente recurso directo de apelación.
En efecto, el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario dispone que el cobro judicial de las multas ejecutoriadas que determinen las autoridades administrativas se hace por vía de ejecución fiscal.
Es decir que, a fin de obtener el cobro de la sanción impuesta –o su saldo, en este caso–, el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires deberá ocurrir por la vía establecida en la norma citada.
Ello es así porque el "per saltum "no se encuentra contemplado en el régimen procesal, de modo que no es admisible que se salteen instancias sobre la base de argumentar que, de otro modo, se produciría “dispendio jurisdiccional”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3037-0. Autos: ILUBAIRES SA (RESOL 133) c/ ENTE ÚNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE LA CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-02-2017.

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DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - EJECUCION FISCAL - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS

En el caso, corresponde rechazar el planteo efectuado por la demandada respecto a la procedencia de tramitar la ejecución de multa en el presente recurso directo de apelación.
En efecto, dejo expresado que un nuevo estudio de la cuestión me lleva a concluir en un sentido distinto a lo expresado en autos “Transportes Olivos SACIYF y Otros c/Ente Único Regulador de Servicios de la CABA s/Otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, Expte. RDC 3358/0, sentencia del 24 de junio de 2016, entre otros. Sobre el tema, en atención a la naturaleza del proceso, al objeto perseguido en autos, considerando que no “…se está frente a una ejecución de una sentencia de condena a favor del Ente” (Cfr. TSJCABA "in re" “Mantelectric” –Expte. Nº10273/1–, del 11/02/2015, voto del juez Lozano) a los efectos de obtener el cobro de la sanción impuesta, o su saldo, la demandada deberá ocurrir por la vía correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3037-0. Autos: ILUBAIRES SA (RESOL 133) c/ ENTE ÚNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE LA CABA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 16-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO ESTATAL - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - COBRO DE RETROACTIVO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo en lo atinente al pago retroactivo de los montos adeudados como consecuencia de la suspensión del subsidio establecido en la Ordenanza N° 39.287 -Subsidio para Ex Combatientes de Malvinas-.
Conforme el artículo 43 de la Constitución de la Nación Argentina, y el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, el carácter sumario del amparo está al servicio de la urgencia del caso y, por tanto, ha sido previsto para situaciones que no admiten demora, toda vez que, en caso contrario, no hay razón para no acudir a los restantes cauces procesales que pudieran resultar procedentes.
Por ello, la petición consistente en que se le abonen al amparista las sumas correspondientes a los períodos anteriores no aparece como susceptible de ser abordada a través de la presente vía.
En esa línea, el reclamo hacia el pasado excede el marco de esta acción, por lo que deberá articularse por los mecanismos administrativos y/o judiciales que estime pertinentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A13092-2015-0. Autos: MERMELSTEIN JORGE RICARDO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-03-2017. Sentencia Nro. 49.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO ESTATAL - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - COBRO DE RETROACTIVO - INDEMNIZACION - DAÑOS Y PERJUICIOS - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo en lo atinente al pago retroactivo de los montos adeudados como consecuencia de la suspensión del subsidio establecido en la Ordenanza N° 39.287 -Subsidio para Ex Combatientes de Malvinas-.
Es que, sobre este punto, resulta indiscutible la naturaleza indemnizatoria del subsidio establecido en la Ordenanza N° 39.827 (conf. Alterini, Atilio A. - Ameal, Oscar J. - López Cabana, Roberto M., Derecho de las obligaciones. Civiles y comerciales, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1996, § 360 ter y § 472, pp. 151 y 202), donde se detallan diversos mecanismos alternativos de la responsabilidad civil y, puntualmente, aquellos supuestos en que el Estado asume, ante circunstancias excepcionales, el resarcimiento de daños a través de instrumentos legales como el del caso (v. esta Sala "in re" “Rizzelli, Rubén Omar c/ GCBA s/ amparo”, expte. A68966-2013/0, del 08/10/15).
A partir de ello, entonces, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley N° 2.145, que veda expresamente la posibilidad de reclamar daños y perjuicios a través de este tipo de procesos (v. esta Sala "in re" “Cabrera, Carlos Luis c/ GCBA s/ amparo”, expte. EXP 36897/0, del 03/10/13), corresponde confirmar la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A13092-2015-0. Autos: MERMELSTEIN JORGE RICARDO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-03-2017. Sentencia Nro. 49.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró la admisibilidad de la acción de amparo para reclamar la renovación del certificado de discapacidad del actor.
En efecto, con relación a la admisibilidad del presente amparo, la recurrente no aporta argumentos que logren rebatir el criterio adoptado por la sentencia apelada. En efecto, no demuestra que existan vías más idóneas que la contemplada en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires para dirimir el conflicto. En esa dirección, se advierte que esta controversia no resulta susceptible de alcanzar una solución en un lapso más breve por medio de los procedimientos ordinarios –en los que rigen plazos más extendidos y menores restricciones en cuanto a pruebas y recursos-, ni requiere de un grado de debate y prueba mayor que el inherente a la índole sumarísima del amparo. En conexión con este punto, no existe discordancia entre las partes respecto de los hechos del caso, es decir, en cuanto a que el actor carece de su ojo derecho, al grado de agudeza visual que el actor presenta en su ojo izquierdo, y en la negativa de la demandada a renovar la certificación requerida.
De modo análogo, cabe observar que el artículo 14 de la Constitución local prevé expresamente que el agotamiento de la vía administrativa no es requisito para la procedencia de la acción de amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A41420-2015-0. Autos: L. P. L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 12-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - CIBERDELITO - CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - ACTOS PREPARATORIOS - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - REQUISA - SECUESTRO DE BIENES - MEDIOS DE PRUEBA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de allanamiento efectuado por el Fiscal en la investigación en curso por el delito regulado en el artículo 131 del Código Penal ("grooming").
En efecto, la sugerencia que habría hecho el imputado a la menor de que lo contactara con sus primas, una de ellas menor de edad no implica, por sí un delito punible, aunque podría importar un acto preparatorio de un contacto por medios tecnológicos con una menor para atentar contra su integridad sexual reprimido por el artículo 131 del Código Penal.
La Fiscalía tiene otras vías para verificar dicha hipótesis que no afirma haber intentado.
No se ha informado haber indagado si tal contacto con las primas de la presunta damnificada tuvo lugar o no.
Ello así, debe rechazarse la apelación opuesta. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9628-01-00-16. Autos: R., E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESO ORDINARIO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - TRIBUTOS - LEY TARIFARIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La existencia de una vía legal adecuada para dirimir la contienda excluye, en principio, la excepcional vía del amparo, cuando la pretensión (impugnación de arts. de la Ley Tarifaria por aumento de tributos), por lo demás, exige acreditar extremos que no se condicen con el carácter expedito de esa acción. Sobre estas bases, señaló la Corte Suprema de Justicia de la Nación que si bien la acción de amparo no es excluyente de las cuestiones que requieren trámites probatorios, sí descarta aquellas que son complejas o de difícil acreditación y que, por ende, requieren mayores elementos de juicio (Fallos: 307:178, 319:2955, 331:1403).
En definitiva, la acción de amparo no se encuentra destinada a reemplazar los medios ordinarios establecidos para la resolución de contiendas (Fallos: 300:1033), siendo carga de quien insta la vía procesal del amparo acreditar sumariamente su procedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1591-2017-0. Autos: Colp S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 13-06-2017. Sentencia Nro. 224.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - TRIBUTOS - CONTRIBUCION POR PUBLICIDAD - IGUALDAD ANTE LA LEY - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESO ORDINARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que resolvió rechazar “in limine” la acción de amparo planteada por la actora a fin de que se ordene la suspensión de la aplicación de los artículos 121 y siguientes del anexo I de la Ley N° 5.723.
Ello así, la parte actora aduce que el incremento de la contribución por publicidad dispuesto en la ley mencionada lesionaría el principio de igualdad y le generaría una disminución de su utilidad del 40%, lo que la convertiría en confiscatoria.
Así, "prima facie", acreditaría que debe oblar el tributo durante este año y, según su planteo, ello la colocaría en una situación de urgencia tal que le impediría someterse a los plazos del trámite de un proceso de conocimiento.
Ahora bien, no se advierte que en el caso se configure un supuesto de manifiesta inadmisibilidad de la acción que conduzca al rechazo "in limine".
En efecto, las características de la cuestión a decidir, así como las consecuencias dañosas que alega la parte actora justifican no sujetar el debate a la prolongación propia de los procesos ordinarios.
En ese sentido, ha puesto de relieve la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “...siempre que aparezca de manera clara y manifiesta la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas, así como el daño grave e irreparable que causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos [...] judiciales, corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la vía rápida del amparo” (Fallos, 241:291; 280:228).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1873-2017-0. Autos: S&C Construcciones y Servicios SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 10-07-2017. Sentencia Nro. 271.

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ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - TRIBUTOS - CONTRIBUCION POR PUBLICIDAD - IGUALDAD ANTE LA LEY - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESO ORDINARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que resolvió rechazar “in limine” la acción de amparo planteada por la actora a fin de que se ordene la suspensión de la aplicación de los artículos 121 y siguientes del anexo I de la Ley N° 5.723.
En efecto, al no configurarse en este caso, de forma manifiesta, alguno de los supuestos que autorizan rechazar "in limine" la acción de amparo, y en atención al criterio amplio con el que debe apreciarse su admisibilidad, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto, revocar el pronunciamiento apelado y ordenar que prosiga el trámite del juicio ante un juez distinto del Magistrado que dictó la resolución recurrida.
Ello así, la parte actora aduce que el incremento de la contribución por publicidad dispuesto en la ley mencionada lesionaría el principio de igualdad y le generaría una disminución de su utilidad del 40%, lo que la convertiría en confiscatoria.
En este sentido, con especial referencia a la materia tributaria la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado favorablemente en cuanto a la procedencia formal de la vía del amparo en los precedentes “Santiago Dugan Trocello SRL” (Fallos:328:2567) y “Candy S.A.” (Fallos: 332:1571).
En el ámbito local, el Tribunal Superior de Justicia ha señalado que “es menester dotar a los contribuyentes de la posibilidad de utilizar las más variadas vías que, con carácter general, se habilitan en los ordenamientos adjetivos a los justiciables y, particularmente, aquellas que pueden ser útiles para prevenir daños irreparables al obligado tributario, por cuanto el mismo es merecedor de que se le garantice la tutela judicial efectiva, que se reconoce con amplitud a todo administrado” (“Herrero, María Cristina c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, del 22/12/14, voto del Dr. Casás).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1873-2017-0. Autos: S&C Construcciones y Servicios SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 10-07-2017. Sentencia Nro. 271.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESO ORDINARIO - TRIBUTOS - CONTRIBUCION POR PUBLICIDAD - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que resolvió rechazar “in limine” la acción de amparo planteado por la actora a fin de que se ordene la suspensión de la aplicación de los artículos 121 y siguientes del anexo I de la Ley N° 5.723.
En efecto, no se advierte que en el caso se encuentre acreditada la existencia de un daño cierto, actual o inminente, que impida sujetar el debate a la prolongación propia de los procesos ordinarios.
Así, la procedencia de la vía intentada requería demostrar que el tema debatido, por su complejidad, no excedía el ámbito propio del amparo o que, pese a aquella, la tutela del derecho cuya protección se persigue solo podría obtenerse mediante ese proceso, pues su detrimento durante la tramitación de un juicio ordinario, provocaría la ineficacia de una eventual sentencia estimativa.
Cabe señalar que los planteos de la recurrente y la prueba por ella ofrecida impiden dar por configurados los extremos mencionados.
Asimismo, las genéricas afirmaciones de la actora en su expresión de agravios no resultan suficientes para demostrar que lo dispuesto por el Magistrado de grado resulte inadecuado en el caso. Nada impide al accionante acudir a los cauces procesales ordinarios, anexando un pedido de medida cautelar, o bien, si su situación torna procedente la acción de amparo, promoverla acreditando la concurrencia de los presupuestos de admisibilidad. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1873-2017-0. Autos: S&C Construcciones y Servicios SRL c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 10-07-2017. Sentencia Nro. 271.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - DIRECCION DEL PROCESO - FACULTADES DEL JUEZ - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESO ORDINARIO - LEY DE AMPARO - PLAZOS PARA RESOLVER - VENCIMIENTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, en cuanto ordenó la reconducción de la acción de amparo promovida en un proceso ordinario, y en consecuencia, disponer la prosecución del trámite por ante un juez distinto.
En efecto, cabe destacar que -sea que se considere como momento en que comienza a correr el plazo previsto en el artículo 5° de la Ley N° 2.145, el de la interposición de la acción o el del auto que tiene por presentada a la parte-, lo cierto es que dicho plazo se encontraba ampliamente vencido a la fecha en que resolvió el "a quo".
En consecuencia, de conformidad con el agravio esgrimido por el recurrente y en atención a lo expuesto precedentemente, la decisión recurrida fue extemporánea.
En razón de ello corresponde revocarla y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario (v. art. 26, Ley N° 2.145), declarar nulo todo lo actuado en consecuencia.
Ahora bien, en consideración al modo en que se ha resuelto el presente recurso, el trámite de las presentes actuaciones deberá proseguir por ante un juez distinto, por cuanto, el "a quo" agotó su entendimiento respecto a la cuestión debatida en autos al expedirse, en definitiva, sobre la admisibilidad formal de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A3671-2017-0. Autos: Fundación Ricart c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-08-2017. Sentencia Nro. 337.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - PADRON DE RIESGO FISCAL - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - DERECHO DE DEFENSA - PRODUCCION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la acción de amparo, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que excluyera a la actora del padrón del Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias (SIRCREB), hasta que sea compensado el crédito fiscal acumulado.
El Gobierno recurrente se agravia por considerar que la vía del amparo elegida resulta improcedente.
Ahora bien, debe señalarse que las objeciones planteadas por el Gobierno no son más que expresiones genéricas y abstractas que no permiten refutar lo expuesto por el Magistrado de grado sobre el tema.
En efecto, el recurrente no demostró de qué modo la tramitación del proceso por esta vía afectó su derecho de defensa. Nótese, al respecto, que no acreditó concretamente -ni siquiera mencionándolo- qué defensas se habría privado de ejercer.
Asimismo, no describió las pruebas que se habría visto impedido de producir y, menos aún, cómo ellas hubieran resultado determinantes para poner en crisis la decisión recurrida (v. TSJ "in re" “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Pereyra, Mario Adrián c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, Expte n°9800/13, sentencia del 12/03/2014; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A16369-2015-0. Autos: New First Class SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 09-08-2017. Sentencia Nro. 190.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - ALCANCES - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El carácter sumario del amparo está al servicio de la urgencia del caso y, por tanto, ha sido previsto para situaciones que no admiten demora, toda vez que, en caso contrario, no hay razón para acudir a los restantes cauces procesales que pudieran resultar procedentes. Por lo demás, sabido es que la acción de amparo no es la única vía apta para la salvaguarda de los derechos y garantías constitucionales o legales (sala II al resolver en autos “Oliveira, Fabián y otros c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA]”, EXP 5412/0, del 13/12/02). De modo que la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta a las que se alude en el texto constitucional citado requieren que la lesión de los derechos o garantías reconocidos resulte del acto u omisión de la autoridad pública en forma clara e inequívoca, sin necesidad de un largo y profundo estudio de los hechos, ni de amplio debate o prueba (confr. Fallos: 306:1253; 307:747; Cámara del fuero, sala I, in re “Perrone, María Cristina c/ GCBA –Secretaría de Educación– s/ amparo [art. 14 CCABA]”, del 29/12/00).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A66485-2015-0. Autos: Vera, Gustavo Javier c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 23-10-2017.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE SANEAMIENTO - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESO ORDINARIO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - PERMISO DE OBRA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto determinó que la causa no se trata de un proceso colectivo, al tiempo que ordenó a la actora adecuar la acción entablada en los términos del artículo 269 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, las cuestiones planteadas por la parte actora han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, y en cuanto a lo argumentado respecto del carácter colectivo de este proceso, observo que la recurrente le asigna tal atributo únicamente en base a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, pero sin desplegar mayores argumentos que sustenten su postura, y sin demostrar una afectación directa, específica y concreta del derecho o interés colectivo de todos los habitantes de la Ciudad en su conjunto.
Nótese que en la propia demanda la actora señala que el permiso de obra nueva cuestionado provocaría un daño “(...) al ambiente urbano para las familias de los edificios aledaños.”; es decir, la recurrente circunscribe el perjuicio denunciado a un grupo limitado de habitantes de la Ciudad.
En este contexto, observo que el objeto del proceso se afinca en un bien jurídico cuyo menoscabo no se proyecta sobre la comunidad toda, sino exclusivamente sobre un sector determinado -o determinable- de aquella. La pretensión articulada no se encuentra, pues, orientada a resguardar un derecho indivisible, ni se focaliza en el aspecto colectivo del daño, sino que se enfoca a proteger los derechos individuales de los vecinos detallados.
En esa tesitura, la apelante no logra desvirtuar lo afirmado por el Magistrado de grado en cuanto a que en el caso no se ha demostrado una conexión estrecha con el derecho colectivo invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1571-2017-0. Autos: Carvajal Casteran María Marcela c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 16-06-2017.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE SANEAMIENTO - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESO ORDINARIO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - PERMISO DE OBRA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto determinó que la causa no se trata de un proceso colectivo, al tiempo que ordenó a la actora adecuar la acción entablada en los términos del artículo 269 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, las cuestiones planteadas por la parte actora han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, la Ley N° 2145 consagra la posibilidad de ordenar la reconducción de la acción, cuando no se configuran en forma clara los recaudos constitucionales que habilitan la procedencia de la demanda de amparo.
Respecto de la acción de amparo y sus condiciones de admisibilidad, se ha destacado que para que un caso pueda ventilarse en un proceso judicial de este tipo debe plantearse una situación que permita al juez una ágil tramitación y decisión que haga cesar la arbitraria lesión, restricción, alteración o amenaza de los derechos o garantías constitucionales o legales aludidos por los artículos 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. En ese sentido es que la Constitución predica el carácter “manifiesto” de la arbitrariedad o ilegalidad que se atribuya al accionar del Estado. Así, la idoneidad del amparo como garantía de protección de los derechos y garantías dependerá de diversas características propias de la cuestión debatida, que, como regla, deberán permitir resolver la cuestión sin necesidad de un largo y profundo estudio de los hechos que conforman la materia (es decir, un amplio debate), surgiendo de manera palmaria que le asista la razón a alguna de las partes (TSJ de la CABA, “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Prati, María Teresa c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)’”, Expte. nº 4915/06, 4/05/2007, voto del Dr. José Osvaldo Casás).
En este orden de ideas, entiendo que la recurrente no ha logrado desarrollar en su expresión de agravios una contundente justificación del modo en el cual entiende que en el caso se configuran los presupuestos de admisibilidad de la acción de amparo.
En efecto, sus argumentos de dirigen a destacar la innecesaridad de un mayor debate y/o un extenso marco probatorio, pero no logran acreditar de modo concreto un acto u omisión que en forma manifiesta lesione los derechos del amparista.
Nótese que la actora se limita a manifestar que la inaplicabilidad del “Completamiento de Tejido” surge de la simple constatación de la altura de los edificios aledaños, más no se hace cargo de lo expuesto por el juez a quo en cuanto a la necesidad de examinar en profundidad “(...) cuáles son los m2 que computan para el Factor de Ocupación Total (FOT) y cuáles no, si la superficie a construir determinada es justificada (...)” , en base al destino asignado a la obra proyectada y a la zona en la que se construiría.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1571-2017-0. Autos: Carvajal Casteran María Marcela c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 16-06-2017.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESO ORDINARIO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS

En el caso, corresponde admitir el recurso de apelación deducido por la parte actora respecto de la orden de readecuar la demanda y, en consecuencia, revocar este aspecto de la sentencia de grado disponiendo que la presente causa continúe tramitando como amparo.
Ello así, el actor inició acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -Subsecretaría de Transporte- a fin de que se le reconozcan los derechos correlativos a su condición de trabajador subordinado de la demandada desde el inicio de la relación.
En efecto, no puede calificarse al amparo como una acción excepcional. Por el contrario, toda vez que ésta constituye una garantía constitucional, para tutelar de modo rápido y eficaz los derechos y las garantías establecidas para protegerlos, la procedencia de aquél debe ser analizada con criterio razonablemente amplio, resultando admisible siempre que el proceder impugnado reúna las características y efectos que prevén los textos constitucionales.
Por ello, el amparo resultará idóneo siempre que, conforme a la prudente ponderación de las circunstancias del caso, la acción u omisión cuestionada reúna en principio los caracteres de ilegitimidad y/o arbitrariedad manifiesta y, asimismo, ocasione -en forma actual o inminente- una lesión, restricción, alteración o amenaza de derechos o garantías constitucionales o legales.
Así las cosas, corresponde tener en consideración, por un lado, que la parte actora invoca una situación laboral irregular, aduciendo que lesiona con ilegalidad y arbitrariedad manifiesta sus derechos y garantías constitucionales -en particular, el derecho al trabajo en sus diferentes dimensiones (laboral propiamente dicha, sindical y previsional); así como el derecho a percibir una remuneración justa, y la garantía de igualdad-.
Por otro lado, la vigencia temporalmente limitada del vínculo contractual que une al actor con la demandada en función de los derechos en juego permite también presumir, en principio, la posibilidad de un daño inminente.
Tales circunstancias, permiten concluir que el cauce procesal del amparo resulta "prima facie" procedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A37085-2017-0. Autos: Cardozo, Brian Javier c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 19-12-2017. Sentencia Nro. 548.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la medida cautelar solicitada bajo ningún tipo de caución, y rechazar por inadmisible la presente acción de amparo interpuesta por la Defensa (artículo 3 de la Ley N° 16.986 y artículos 2 y 5 de la Ley N° 2145).
El amparista recurre al auxilio de la Justicia denunciando la arbitrariedad en el accionar del Gobierno de la Ciudad, más precisamente de irregularidades en los procedimientos llevados adelante por funcionarios del gobierno de esta Ciudad y solicitando se ordene como medida cautelar el levantamiento de la clausura impuesta sobre el establecimiento que funciona como estación de servicios.
Ahora bien, de la Resolución Administrativa dictada el marco de la presente causa por parte de la Dirección General de Control Ambiental (APRA) surge que se ratificó la clausura que había dispuesto el personal técnico de esa dependencia por las graves faltas ambientales y de seguridad detectadas. Asimismo, se elevaron las actas de comprobación ante la Dirección General de Administración de Infracciones en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley N°1217 y la Unidad Admisnitrativa de Control de Faltas interviniente, resolvió mantaner la clausura dispuesta preventivamente.
En este sentido cabe señalar que el organismo de control procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 7 inciso b de la Ley N° 1217. A su vez, el artículo siguiente de ese cuerpo normativo prevé un plazo de tres días “cuando se hubieran dispuesto medidas cautelares” para elevar las actuaciones al organismo de control de faltas. Además, el Controlador Administrativo tiene que expedirse dentro de los tres días respecto al mantenimiento o levantamiento de la medida precautoria. Frente a ello, el administrado tiene la posibilidad de requerir una revisión judicial inmediata.
Asimismo, el propio texto de la Constitución de la Ciudad se encarga de señalar que la acción de amparo será procedente siempre que no exista otro medio judicial más idóneo.
Ello así, no corresponde admitir válidamente que se cuestione, a través de la acción de amparo, medidas cautelares impuestas pues el procedimiento de faltas contempla los instrumentos procesales idóneos para dar respuesta al reclamo del amparista en tiempo oportuno, y la acción intentada no es la vía idónea para dar tratamiento al cuestionamiento de la decisión adoptada por la Administración local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26990-2017-0. Autos: NUEVA BORGHETTO S.A. c/ GCABA Sala De Feria. 19-01-2018.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la medida cautelar solicitada bajo ningún tipo de caución, y rechazar por inadmisible la presente acción de amparo interpuesta por la Defensa (artículo 3 de la Ley N° 16.986 y artículos 2 y 5 de la Ley N° 2145).
El amparista recurre al auxilio de la Justicia denunciando la arbitrariedad en el accionar del Gobierno de la Ciudad, más precisamente de irregularidades en los procedimientos llevados adelante por funcionarios del gobierno de esta Ciudad y solicitando se ordene como medida cautelar el levantamiento de la clausura impuesta sobre el establecimiento que funciona como estación de servicios.
Sin embargo, vale resaltar que quien recurre pretende cuestionar, vía acción de amparo, una decisión del controlador -clausura preventiva-que fue dispuesta en los términos de las previsiones de la Ley N°1217.
Al respecto, la ley de Procedimiento de Faltas de esta Ciudad al demarcar su ámbito de aplicación, establece que se aplica a todo procedimiento por el cual los organismos administrativos que controlan faltas en ejercicio del poder de policía verifiquen la comisión de una infracción contemplada en el Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (artículo 1), señalando que la Unidad Administrativa de Control de Faltas actúa como instancia administrativa única, obligatoria y previa al juzgamiento de las faltas por parte de la Justicia Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (artículo13).
Las medidas cautelares de clausura preventiva de locales en infracción, en el marco del procedimiento administrativo de faltas, pueden ser adoptadas a efectos de hacer cesar la falta o asegurar la prueba (artículo 7 de la Ley N°1217) no obstante tienen un trámite propio.
En efecto, es menester reiterar que el mencionado cuerpo legal establece que cuando se hubieran dispuesto medidas precautorias, el plazo de “elevación” de aquéllas a la Unidad Administrativa de Control de Faltas es de tres (3) días. Dentro de los tres días de recibida, el Controlador Administrativo de Faltas debe expedirse. A pedido de parte esta resolución puede ser revisada judicialmente (artículo 8 de la Ley N°1217). Se consagra de este modo la posibilidad de impugnar en sede judicial resoluciones administrativas interlocutorias o de mero trámite, en cuyo caso se debe formar incidente a efectos de dar inmediata intervención jurisdiccional. En este punto se advierte legalmente consagrada una vía idónea y razonable para tutelar derechos sin que sea necesario recurrir a la intentada.
Ello así, si bien el amparista intenta argumentar que no existen recursos de reconsideración ni jerárquicos ante la Administración, lo cierto es que el artículo 8 de la Ley N°1217 prevé el mecanismo que debe seguirse para obtener una revisión judicial frente a clausuras impuestas administrativamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26990-2017-0. Autos: NUEVA BORGHETTO S.A. c/ GCABA Sala De Feria. 19-01-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE SANEAMIENTO - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESO ORDINARIO - INTERPRETACION RESTRICTIVA

Como se infiere del artículo 4° de la Ley N° 2145 (t.c. por ley n°5.666), la reconducción de la acción de amparo es una consecuencia de su previo rechazo "in limine" que se produce cuando el magistrado interviniente –por considerar que el caso puede desarrollarse por medio de otro proceso- ejerce la facultad de ordenar la readecuación de la demanda en el plazo perentorio establecido por la norma y bajo el apercibimiento allí contenido.
Siendo ello así, esta Cámara puntualizó que el rechazo de la acción de amparo sin sustanciación debe reservarse para casos de manifiesta inadmisibilidad y ha de recibir interpretación restrictiva, en virtud de la consagración constitucional de la garantía de obtener una rápida respuesta judicial a los casos de probable ilegalidad (Sala II "in re" “Fundación Ciudad c/ G.C.B.A. s/ Amparo”; id., “Rebollo de Solaberrieta, Elsa c/ G.C.B.A. s/ Amparo”; Sala I "in re" “Asesoría Tutelar CAYT Nª2 c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)” , expte. EXP 41373/0, 6 de febrero de 2012, entre otros).
En efecto, para que proceda el rechazo "in limine" del amparo (y tras eso, la potestad de reconducir la acción), la inadmisibilidad de la acción intentada debe ser manifiesta, esto es, surgir claramente del contexto, sin posibilidad de duda alguna en cuanto a su improcedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A37085-2017-0. Autos: Cardozo, Brian Javier c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 19-12-2017. Sentencia Nro. 548.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENE - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REGIMEN DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió rechazar la acción de amparo que se intentó contra la clausura preventiva de un local por encontrarse afectadas las condiciones de seguridad e higiene que todo establecimiento debe observar.
En efecto, no cabe admitir válidamente que se cuestione a través de la acción de amparo, medidas cautelares impuestas, pues el procedimiento de faltas contempla los instrumentos procesales idóneos para dar respuesta al reclamo del amparista en tiempo oportuno y la acción intentada no es la vía idónea para dar tratamiento al cuestionamiento de la decisión adoptada por la Administración local.
En este sentido cabe afirmar que quien recurre pretende cuestionar, vía acción de amparo, una decisión del controlador -clausura preventiva- que fue dispuesta en los términos de las previsiones de la Ley N° 1217 y posteriormente impuesta como sanción.
Asimismo, no se advierte que el accionar desplegado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tenga su génesis en un acto ilegal o arbitrario, sino que se ha basado en la constatación por parte de su personal, en el ejercicio del poder de policía que posee (artículo 1° de la Ley N° 1217), de diversas infracciones, todas ellas vinculadas a cuestiones de seguridad y de higiene.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14301-2017-0. Autos: Mendoza, Luis Enrique Sala I. Del voto de 02-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA - BEBIDAS ALCOHOLICAS - GARANTIA CONSTITUCIONAL - IGUALDAD ANTE LA LEY - DISCRIMINACION - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde dejar sin efecto el rechazo "in limine" de la acción de amparo y la readecuación del proceso.
Cabe señalar que la norma tachada de inconstitucional por la parte actora (Ley N° 5.708) regula la publicidad exterior en materia de bebidas alcohólicas con el fin de desalentar los perjuicios que su consumo en exceso produce. Sin embargo, tal como resalta la recurrente, dicha medida no alcanza a todos los medios de publicidad (abarcando, por ejemplo, los radiales, televisivos, etc.), sino que lo limita a la publicidad en la vía pública.
En efecto, respecto a la existencia de otros medios judiciales más idóneos para garantizar los derechos cuya recomposición se reclama, es necesario observar que no basta que existan otros procesos a través de los cuales se pueda obtener el mismo resultado que recurriendo al amparo, sino que lo esencial es que sean adecuados a los fines perseguidos.
Así, si lo que se persigue -como en el caso- es el restablecimiento de la igualdad en el ejercicio del derecho a trabajar, la celeridad del proceso cobra especial relevancia; excluyendo, por tanto, aquellas vías que contienen plazos más laxos e institutos procesales que podrían dilatar la resolución de una causa que no admitiría demoras en virtud de los derechos que se hallan en juego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2221-2017-1. Autos: Asociación Argentina de Empresas de Publicidad Exterior - APE - y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 06-10-2017. Sentencia Nro. 95.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA - BEBIDAS ALCOHOLICAS - GARANTIA CONSTITUCIONAL - IGUALDAD ANTE LA LEY - DISCRIMINACION - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde dejar sin efecto el rechazo "in limine" de la acción de amparo y la readecuación del proceso.
En efecto, la norma tachada de inconstitucional por la parte actora (Ley N° 5.708) regula la publicidad exterior en materia de bebidas alcohólicas con el fin de desalentar los perjuicios que su consumo en exceso produce, pero dicha medida no alcanza a todos los medios de publicidad (abarcando, por ejemplo, los radiales, televisivos, etc.), sino que lo limita a la publicidad en la vía pública.
Cabe destacar que no se percibe -en el estado actual del expediente- que la cuestión a resolver revista una complejidad jurídica o técnica que requiera de un despliegue probatorio considerable.
Al respecto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación establece que “…el rechazo del amparo con fundamento en la necesidad de mayor debate y prueba y la existencia de otras vías importa la aplicación de un criterio en extremo formalista, que atenta contra la efectiva protección de los derechos que aquel instituto busca asegurar, al no acreditar en forma concreta cuáles eran los elementos probatorios que no se pudieron utilizar para dilucidar la cuestión, así como la incidencia que éstos hubieran podido tener sobre el resultado final del proceso, omisión que demuestra la deficiente fundamentación del pronunciamiento” (CSJN, “Mignone, Mario c/ Telefónica de Argentina SA y otro s/ amparo”, Fallos 329:899, 28/03/2006, del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2221-2017-1. Autos: Asociación Argentina de Empresas de Publicidad Exterior - APE - y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 06-10-2017. Sentencia Nro. 95.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL QUERELLANTE - REPARACION DEL DAÑO - FACULTADES DEL JUEZ - JUSTICIA CIVIL - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que suspendió el procaso a prueba pese a la oposición de la Querella al otorgamiento del beneficio.
En efecto, en la audiencia correspondiente la "A-Quo" se pronunció en relación con la concesión del beneficio en general y con la reparación del daño en particular y para ello tuvo en cuenta las circunstancias que rodean al caso así como las normas pertinentes.
En ese sentido, específicamente sostuvo que la oposición del Querellante no era un obstáculo para la concesión de la "probation" y que dicha parte tenía expedita la vía civil para hacer los reclamos que creyera necesarios.
No debe soslayarse que la propia ley establece que “la parte damnificada podrá aceptar o no la reparación ofrecida, y en este último caso, si la realización del juicio se suspendiere, tendrá habilitada la acción civil correspondiente” (artículo 76 bis, 3º párrafo del Código Penal), de tal manera que puede formular los reclamos que considere a fin de obtener, si procede, un resarcimiento integral por el daño causado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7709-2016-3. Autos: STRAFACE, Irene Carmen y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 17-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESO ORDINARIO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - RETENCION DE IMPUESTOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, reconducir el trámite de la presente acción de amparo a un proceso ordinario, en los términos del artículo 269, siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y el artículo 5° de la Ley N° 2.145.
Cabe señalar que la cuestión bajo análisis ha sido adecuadamente tratada en el dictamen de la Fiscal ante la Cámara, cuyos fundamentos y solución se comparten y se dan por reproducidos.
En efecto, a lo largo del escrito de inicio el actor recurrente ha sustentado su pretensión a partir de una línea argumentativa que, a mi modo de ver, no habilitaría a su rechazo "in limine", desde que, no se presenta como manifiestamente inadmisible (args. conf. Sala I, “De Virgilio Silvia Inés c/ GCBA s/ amparo”, Expte. N° 48/0, 29/12/2000; y Sala II, “González, Eva Teresa c/ GCBA s/ amparo”, Expte. N° 18/0, 21/11/00).
En tal orden de ideas, nótese que el pretensor ha requerido la inconstitucionalidad de los regímenes de retención y percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos a los que se encuentra sujeto, desde que le generan un saldo a su favor en concepto de dicha gabela que, a tenor de su giro comercial, se encuentra impedido de compensar, todo lo cual genera una vulneración a su derecho de propiedad. Relató que se dedica a la intermediación en la venta de entradas de espectáculos teatrales, y la mayoría de los clientes realizan sus operaciones mediante tarjeta de crédito, de modo tal que su firma emisora deposita la totalidad de los fondos en una cuenta de la que resulta titular, luego de lo cual se encarga de transferir al organizador de la obra la suma correspondiente al precio de la entrada. El Fisco local retiene sobre la totalidad de los fondos que se acreditan en su cuenta bancaria, lo que le genera un saldo a favor en forma permanente que nunca ha podido compensar.
Sin embargo, la complejidad de la cuestión debatida y las numerosas medidas de prueba ofrecidas, me inclinan por opinar que la vía procesal escogida se presente un tanto opaca, ya que si bien asiste razón al recurrente en cuanto esgrime que las probanzas ofrecidas se ajustan a lo previsto en el artículo 8° de la Ley N° 2.145 (T.C. Ley N° 5.666), no puede soslayarse que la abundante información requerida por conducto de dichas medidas, sumado al carácter excepcional que posee la prueba pericial en los procesos de amparo (artículo 8°, inciso e), del citado plexo legal), demostraría que, en principio, la arbitrariedad que alega de la Administración local no se presente como manifiesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 105928-2017-0. Autos: Acuña Javier Esteban c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 17-04-2018. Sentencia Nro. 68.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - SENTENCIA FIRME - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la sociedad condenada.
El apelante consideró que tanto la resolución final recaída, como las resoluciones de primera instancia y ante esta instancia, que rechazaron "in limine" la acción de amparo deducida, fueron actos arbitrarios e ilegitmos, que lesionaron garantías constitucionales. Así, afirmó la existencia de una cuestión constitucional, pues se vulneraron garantías constitucionales del acceso a la jurisdicción, de recurrir ante un tribunal superior, del debido proceso legal y de la defensa en juicio que le confieren a su parte.
Sin embargo, la acción de amparo no es la vía legal idónea para cuestionar una condena administrativa que fue notificada a la sociedad encausada y devino en firme.
Por el contrario, este remedio es un proceso excepcional que se utiliza en situaciones extremas ante la carencia de otras vías aptas, donde peligra la salvaguarda de derechos fundamentales. Así, se exige para su apertura circunstancias particulares caracterizadas por la presencia de arbietrariedad o ilegalidad manifiesta, que originan un daño grave y concreto, solo eventualmete reparable por esta vía urgente y expedita.
Ahora bien, dicha situación que no ocurre en autos, pues la actora estuvo notificada de la condena administrativa y de conformidad con la ley vigente poseía una vía de acción para expresar su desacuerdo y revisión judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17221-2017-1. Autos: LEVELTEC SA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Marta Paz 22-02-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - LEGITIMACION PROCESAL - VICTIMA - PARTICULAR DAMNIFICADO - QUERELLA - FALTA DE LEGITIMACION - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el pretenso querellante contra la resolución que rechazó el planteo de nulidad del auto que dispuso archivar la causa por atipicidad del hecho investigado.
En efecto, el pretenso querellante carece de legitimidad de recurrir el rechazo de un planteo de nulidad de archivo dispuesto por el Fiscal.
El mecanismo de control previsto por el ordenamiento local para estos casos es la solicitud de revisión ante el Fiscal de Cámara conforme el artículo 202 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 949-01-17. Autos: Arena, Ana Maria Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Marta Paz 07-09-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - AMENAZAS - DECLARACION CONTRA SI MISMO - NULIDAD PROCESAL - VALORACION DE LA PRUEBA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - DECLARACION DE LA VICTIMA - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo al planteo de nulidad del procedimiento que dio inicio a la presente causa donde se investiga la posible comisión del delito de amenazas.
En efecto, que los dichos del encausado no puedan ser valorados en la investigación no conduce a invalidar la detención del acusado, ni todo lo actuado, en la medida en que existe en el caso una vía independiente.
Surge de la declaración del preventor que inmediatamente después de que el encartado efectuara esas manifestaciones se hizo presente en el lugar la denunciante quien identificó al imputado y precisó los dichos que aquél le había proferido.
Ello así, es a partir del relato de la víctima que se identificó al encausado y se conoció con precisión el hecho objeto de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17480-02-16. Autos: Q., F. A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 25-09-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - AMENAZAS - EMERGENCIAS 911 - DECLARACION CONTRA SI MISMO - NULIDAD PROCESAL - VALORACION DE LA PRUEBA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - DECLARACION DE LA VICTIMA - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo al planteo de nulidad del procedimiento que dio inicio a la presente causa donde se investiga la posible comisión del delito de amenazas.
En efecto, los dichos del encausado al preventor no pueden ser valorados a los efectos de acreditar la existencia de una amenaza hacia la denunciante y fueron invalidados.
Sin embargo, cabe recordar la doctrina de la regla de exclusión sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re ‘Ruiz, Roque A.’, conforme a la cual “debe analizarse si los restantes medios pueden aun constituir elementos suficientes para justificar el reproche, porque debe determinarse en qué medida la ilegitimidad inicial del procedimiento afecta la validez de los actos subsiguientes, es decir, hasta qué punto el vicio de origen expande sus efectos nulificantes” (CSJN, "Ruiz, Roque A.", rta. el 17/09/1987).
En base a ello cabe destacar que el procedimiento se inicia a partir de un llamado a la línea 911, por quien resultó ser la víctima, quien además se acercó al personal preventor mientras se encontraba en el lugar de los hechos y le hizo saber que ella había llamado a emergencias y lo que le habría dicho el imputado.
Estos dichos se complementan con lo ratificado por la denunciante en sede policial y lo expuesto por otro de los agentes presentes.
Ello así, no es posible sostener la invalidez del procedimiento aquí seguido en base a la manifestación del imputado al preventor al momento de su arribo al lugar del hecho, pues el mismo tuvo su origen -tal como he sostenido- en el llamado efectuado por la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17480-02-16. Autos: Q., F. A. Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. José Saez Capel 25-09-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - RESTITUCION DE SUMAS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - JUSTICIA MUNICIPAL DE FALTAS - JUEZ COMPETENTE - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la resolución de grado que resolvió convalidar el secuestro de las sumas de dinero que poseía la encausada al momento de labrarse el acta contravencional por infracción al artículo 83 del Código Contravencional.
La Jueza de grado dispuso no hacer lugar a la restitución en sede administrativa.
Si bien el procedimiento se ajustó a las normas contravencionales, un nuevo estudio de la conducta investigada llevó al Fiscal a subsumirla en la normativa de faltas.
Así, la Juez rechazó la solicitud de restitución atento que la autoridad administrativa se encuentra habilitada para disponer o mantener una medida cautelar como la de autos.
En efecto, el agravio de la Defensa es aparente ya que si bien la Juez no ha hecho lugar a la restitución del dinero, no fue por carecer de derecho o por resultar improcedente, sino por haber remitido las actuaciones a faltas, aclarando que la petición debía presentarse en dicha sede.
La remisión de las actuaciones a la sede administrativa, fue conforme a derecho, como también la transferencia de los bienes incautados en el proceso, y al imputado aún le queda expedita la solicitud de restitución en dicha sede.
Ello así, el imputado tiene expedita la vía para solicitar la restitución de los efectos secuestrados en la sede correspondiente, esto es la autoridad administrativa de control de faltas por lo que el gravamen alegado no es irreparable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2062-00-17. Autos: TRINIDAD MORA, Francisco y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-05-2017.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - LEY APLICABLE - SENTENCIA DEFINITIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE - JUICIO ORDINARIO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO

En el caso, corresponde declarar formalmente inadmisible el recurso de inaplicabilidad de ley impetrado por el accionante.
En efecto, el actor entiende que existe contradicción entre la jurisprudencia de las Salas de la Cámara, dado que en varios precedentes de la Sala I se resolvió (ante idénticas circunstancias de hecho), que la vía de amparo era idónea para tramitar el reconocimiento de su carácter de trabajador subordinado (así como la participación en la organización sindical libre; la cobertura de salud y seguridad social para él y su familia; y los derechos al descanso y vacaciones pagas). Puntualmente, sostuvo que resulta necesario un proceso que sea rápido y expedito para reparar los derechos constitucionales conculcados, en especial, los vinculados con el salario que percibe, que según dice se encuentra bajo la línea de pobreza y es de carácter alimentario.
Por el contrario, la Sala III de esta Cámara rechazó el recurso de apelación e hizo lugar al recurso deducido en subsidio al de reposición, y como consecuencia de ello, confirmó la resolución dictada por la Jueza de Primera Instancia mediante la cual se ordenó la reconducción del amparo al trámite previsto para una demanda ordinaria.
Sin embargo, la parte actora no logró demostrar que, a través de la resolución adoptada por la Sala III se configure, en concreto, un agravio que por sus efectos sea insusceptible de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior del proceso, más aun teniendo en cuenta que el accionante conserva la posibilidad de peticionar las medidas cautelares que estime corresponder a fin de que los derechos que cree conculcados no se tornen ilusorios durante el lapso temporal que insuma el trámite de esta causa (confr. arts. 177, 178 y 183 del CCAyT).
Cabe aclarar que lo recién expuesto no implica adelantar opinión acerca de lo que eventualmente se resuelva con relación a la procedencia de los remedios precautorios que sean solicitados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27146-2017-0. Autos: Morhain, Gastón Orlando c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 07-08-2018. Sentencia Nro. 296.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PLAZOS PARA RESOLVER - PLAZOS PROCESALES - PLAZO ORDENATORIO - CADUCIDAD - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

La Ley de Procedimiento de Faltas de la Ciudad establece otro tipo de sanciones para la administración en los casos de inobservancia de los plazos, distintas a la caducidad, vía a la que se podría recurrir de considerarlo pertinente.
Al respecto, el artículo 8° de la Ley local Nº 1.217 prescribe que en un plazo improrrogable no mayor de veinte (20) días, las actuaciones de comprobación de faltas son remitidas a la autoridad administrativa de faltas que el Poder Ejecutivo determine, a fin de su notificación al presunto infractor.
Asimismo, el artículo 12 del mismo cuerpo normativo establece que la autoridad administrativa debe notificar dentro de los noventa (90) días corridos al/la presunto/a infractor/a de la existencia de actas de infracción que se le hubiesen labrado e intimarlo para que dentro del plazo de cuarenta (40) días corridos desde la notificación efectúe el pago voluntario o comparezca a requerir la intervención de la Unidad Administrativa de Control de Faltas.
Los plazos referidos no revisten el carácter perentorio puesto que la norma no prevé ninguna consecuencia para los casos en que sean incumplidos (Causa Nº 28079 “Escalada 809 SA”, rta. el 21/11/2008, entre otras).
Por otra parte, la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad, prescribe en su artículo 22, inciso e), que los plazos “serán obligatorios para los interesados y para la administración; en este último caso, su incumplimiento traerá aparejada la sanción disciplinaria de los agentes implicados, sin perjuicio de la responsabilidad personal y solidaria con el órgano administrativo...”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2874-2017-0. Autos: Ladet SA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 10-08-2018.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - CERTIFICADO AMBIENTAL - OBLIGACIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - AMPARO POR MORA DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la sociedad infractora.
La Defensa sostiene que la obligación por la que se la condenó, esto es, no exhibir la documentación obligatoria (art. 4.1.22 Ley N° 451), se encontraba cumplida con la sola presentación de la declaración jurada de no relevante efecto, que contempla la Ley local N° 123 (Código de Prevención de la Contaminación Ambiental), y que la demora de la Administración en extender el certificado de aptitud ambiental no se le puede imputar a su asistido.
Sin embargo, cabe afirmar que ello no resulta eximente, pues justamente, el ordenamiento jurídico contiene la existencia de herramientas para combatir el denunciado retardo.
En este sentido, y a modo de ejemplo, el amparo por mora es una acción tendiente a obtener una orden judicial de pronto despacho, que puede deducir quien reviste la condición de parte en un procedimiento administrativo, cuando el órgano competente ha dejado vencer los plazos fijados o, en ausencia de éstos, ha transcurrido un plazo que excede pautas temporales razonables sin dictar el acto que corresponda (Sala I, Cámara CAyT, in re “Skurnik, Carlos Marcelo c/ G.C.B.A.-Dir. Gral. de Fiscalización de Obras y Catastro-s/ Amparo”, del 12/6/01; “Carnraces S.R.L. – Radio Taxi Okey c/ G.C.B.A s/ Amparo”, EXP nº 3519, entre muchos otros).
En razón de lo expuesto, el recurrente, frente a la alegada mora de la administración podría haber presentado una acción judicial para superar esa inercia lo que no ha acreditado haber realizado, pero dicha circunstancia en forma alguna lo habilitaba a ignorar la legislación aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2874-2017-0. Autos: Ladet SA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 10-08-2018.

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PODER DE POLICIA - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - VENTA AMBULANTE - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - VENTA DE MERA SUBSISTENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, continuar la presente causa como acción de amparo y remitir las actuaciones a la Secretaría General para su reasignación.
La actora inició la presente acción de amparo a fin de que se le permita trabajar en las condiciones de la Ley N° 1166 y solicitó se declare la nulidad de la resolución dictada por la Dirección General de Uso y Espacio Público del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante, GCBA) que denegó su solicitud para obtener un permiso de uso para el expendio y elaboración de productos alimenticios –categoría III– en inmediaciones de estadios de fútbol.
Si bien es claro que la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordinarios para la solución de controversias, su exclusión por la existencia de otras vías no puede fundarse en una apreciación meramente ritual e insuficiente, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencias (confr. Fallos, 320:1339 y 2711; 321:2823 y 325:1744).
La vía ágil, eficaz y sencilla del amparo, se halla estrechamente relacionada con la plataforma fáctica de la pretensión y la naturaleza del derecho que la sustenta. Así, si lo pretendido requiere un ámbito de cognición judicial extenso, con profundidad de la etapa probatoria, el camino del amparo posiblemente no será el medio procesal adecuado (cf. esta Sala en “González Rodrigo Enrique c/ GCBA y otros s/ amparo”, expte: A 4604/2016/0, sentencia del 16/09/16).
Por ello y toda vez que la pretensión de autos no involucra un análisis complejo que requiera mayor debate o prueba, ya que resguardar los derechos que se dicen conculcados demanda examinar el acto administrativo denegatorio a la luz de la Ley N° 1166 y su decreto reglamentario, corresponde hacer lugar a los agravios expuestos por la actora y modificar la sentencia de grado en cuanto intimó a readecuar la acción entablada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A6148-2018-0. Autos: Tévez, Romina de los Ángeles c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 14-09-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CITACION A JUICIO - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - SISTEMA ACUSATORIO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de inconstitucionalidad del artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad que regula la citación para juicio en las causas penales.
La recurrente expuso que la etapa intermedia prevista en el Código Procesal Penal de la Ciudad no garantizaba el derecho de defensa en juicio previsto en el artículo 18 de la Constitución Nacional, cuya actividad se hallaba limitada a cuestiones formales (excepciones y nulidades), y resultaba contraria al sistema acusatorio establecido en el artículo 13 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Indicó que ambos principios tenían que operar mancomunadamente, diferenciándose claramente el órgano acusador de la actividad jurisdiccional.
En este sentido, dijo que el Juez -tras examinar el caso- debía disponer el mantenimiento o rechazo de la acusación, en lugar de observar “pasivamente” la pretensión del Fiscal.
En efecto, si bien las cuestiones que “deban ser resueltas antes del debate” (artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad ) no poseen en el ordenamiento local una figura equivalente al artículo 349 del Código Procesal Penal de la Nación referida a la “oposición” al instrumento requisitorio, lo cierto es que pueden ser deducidas mediante excepciones o nulidades, o bien optarse por la aplicación de algún mecanismo alternativo al conflicto.
El Tribunal Superior de Justicia en el precedente “Escobar” ha determinado en supuestos análogos al presente que “el ‘control del mérito de la acusación’ […] no se encuentra previsto en las reglas procesales vigentes” y que “la producción y valoración de elementos de prueba es, en principio, propia de la etapa del debate oral”.
Aunque como expresa el apelante, en el precedente "Escobar" no se trataron las tachas constitucionales conforme aquí se ventilan, lo cierto es que no sólo el fondo del asunto transita sobre la misma temática, sino que además la incolumidad de las normas en juego surge prístina de la interpretación plasmada, por lo que no hay razones que justifiquen apartarme de la doctrina establecida en aquel precedente.
Ello así, aunque nuestro sistema procesal no prevea un contralor como el establecido en las distintas jurisdicciones citadas por el recurrente, lo cierto es que otorga diversas facultades, las que de ser solicitadas por las partes conllevan el debido examen y resolución del magistrado interviniente y que, de prosperar, evitan el progreso del proceso a la etapa del debate.
Aunado a lo anterior, tampoco se observa que se atente contra el sistema acusatorio por cuanto frente a la presentación del requerimiento de juicio por parte del Fiscal, la defensa cuenta con las herramientas enunciadas y con la posibilidad de que un Juez de garantías imparcial decida sobre los asuntos que deben ser resueltos antes del juicio y que son sometidos a su conocimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22615-2017-0. Autos: Pecci, Germinal y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 26-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - DECLARACION DE CERTEZA - REQUISITOS - RELACION JURIDICA - INTERES JURIDICO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS

Conforme el artículo 277 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la procedencia de la acción meramente declarativa exige la presencia de los siguientes recaudos: a) un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance y modalidad de una relación jurídica; b) la existencia de un interés jurídico serio en el peticionario, de modo que la incertidumbre referida ocasione, eventualmente, un daño, lesión o perjuicio actual; y, c) inexistencia de otro medio en el ordenamiento jurídico para obtener el cese de la falta de certeza alegada (conf. Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, T. 2, Astrea, Buenos Aires, 2001, p. 275).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 79296-2017-0. Autos: Jones Lang Lasalle SRL c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 06-12-2018. Sentencia Nro. 441.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE CERTEZA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción declarativa de certeza iniciada por la actora a fin que se despeje el estado de incertidumbre respecto de los alcances las normas que regulan una base imponible especial del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (arts. 214 y 220, inciso 3° del Código Fiscal, t. o. 2017), con relación a la actividad que desarrolla.
Ello así, toda vez que en el "sub lite" no se encuentran reunidos los requisitos que habilitan la admisión de la acción meramente declarativa intentada.
En efecto, la parte actora promovió la presente demanda, en los términos previstos en el artículo 277 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, para poner fin al estado de incertidumbre que se habría generado al pretender el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires gravar con el Impuesto en cuestión gastos incurridos por la actora por cuenta de sus clientes, por entender que dicha actividad no se encontraría contemplada dentro de las enunciaciones del artículo 214 del Código Fiscal ni se asemejaría a la actividad de comisionistas, consignatarios y similares contemplada en el artículo 220 inciso 3º.
Sin embargo, las constancias de la causa permiten descartar la procedencia de la vía, en tanto existen -y, de hecho, la actora los estaría utilizando- remedios específicos de impugnación contra el acto que, en definitiva, forma parte del cuestionamiento; a saber, la resolución administrativa por la cual la Dirección General de Rentas impugnó las declaraciones juradas presentadas por la actora y determinó de oficio sobre base cierta, y con carácter parcial, la materia imponible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 79296-2017-0. Autos: Jones Lang Lasalle SRL c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 06-12-2018. Sentencia Nro. 441.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la acción de hábeas corpus.
El Magistrado rechazó la acción de "hábeas corpus" y refirió que la finalidad perseguida por la presente acción es cuestionar la prisión preventiva que se le impusieron, en lugar de interponer las vías recursivas legalmente establecidas.
En efecto, la acción intentada no encuadra en ninguno de los supuestos del artículo 3° de la Ley 23.098 (Procedimiento de Hábeas Corpus).
Ello así, toda vez que a través de la presentación de "hábeas corpus" efectuadas por la Defensa se pretende introducir cuestiones ajenas a esta vía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41461-2018-0. Autos: Fernandez, Sandro José Sala I. 07-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la acción de hábeas corpus.
La Defensa particular interpone un "hábeas corpus" en favor de su asistido, solicitando su inmediata libertad, por encontrarse a su juicio ilegalmente detenido.
Sin embargo, se desprende de la lectura de la causa que la prisión preventiva fue apelada previamente por la Defensa oficial, encontrándose en la actualidad en trámite ante la Sala II de esta Cámara.
Ello así, no puede soslayarse que el recurso de apelación dirigido contra el dictado de prisión preventiva será resuelta por la Sala II, razón por la cual no corresponde que los suscriptos nos expidamos sobre el punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41461-2018-0. Autos: Fernandez, Sandro José Sala I. 07-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION ACTIVA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - CIUDADANO - FACULTADES LEGISLATIVAS - CASO CONCRETO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - LICITACION PUBLICA - DERECHO AMBIENTAL - EMERGENCIA AMBIENTAL

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada con la finalidad que se declare la inconstitucionalidad y nulidad de la resolución dictada por la demandada -mediante la cual se aprobó el llamado a licitación pública para el desarrollo y mejoramiento urbano de unos predios identificados como "Casa Amarilla"-, y se ordene no transferir la propiedad ni disponer de los inmuebles en cuestión sin previa aprobación del Poder Legislativo de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, tanto para que la Legislatura local pueda asegurar el respeto de sus competencias frente a la actuación de los restantes poderes del Estado, como para que cualquier persona física o jurídica pueda impulsar el control abstracto de constitucionalidad de un norma de carácter general en defensa de la pura legalidad y sin necesidad de configurar un "caso, causa o controversia judicial", la Constitución de la Ciudad ha previsto dos vías procesales específicas -ambas de competencia originaria y exclusiva del Tribunal Superior de Justicia local-. Para el primero de los supuestos referidos, existe la demanda de "conflicto de poderes", para el segundo, la acción declarativa de inconstitucionalidad (conforme artículo 113, incisos 1º y 2º, de la Constitución de la Ciudad, reglamentados por la Ley Nº 402).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4-2016-0. Autos: Quinto Natalia Gimena y Otros c/ Corporación Buenos Aires Sur S E Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 27-12-2018. Sentencia Nro. 294.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION ACTIVA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - CIUDADANO - FACULTADES LEGISLATIVAS - CONFLICTO ENTRE DOS PODERES DEL ESTADO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - LICITACION PUBLICA - DERECHO AMBIENTAL - EMERGENCIA AMBIENTAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada con la finalidad que se declare la inconstitucionalidad y nulidad de la resolución dictada por la demandada -mediante la cual se aprobó el llamado a licitación pública para el desarrollo y mejoramiento urbano de unos predios identificados como "Casa Amarilla"-, y se ordene no transferir la propiedad ni disponer de los inmuebles en cuestión sin previa aprobación del Poder Legislativo de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, el esquema diseñado por el constituyente local contiene cauces procesales específicos orientados a superar conflictos de poderes o asegurar la regularidad de la producción normativa en resguardo de la legalidad (v. art. 113, inciso 1º y 2º, de la CCABA). Esa elección impide expandir el ámbito de competencias de los jueces de las instancias inferiores (conf. art. 106 de la CCABA), por cuanto el constituyente ha reservado el conocimiento de esos procesos exclusivamente al Tribunal Superior de Justicia local (art. 113, ya cit.).
En este sentido, el Tribunal Superior ha afirmado que “la Constitución local pone a disposición de los Poderes que instituye una acción ante el TSJ para resolver los conflictos relativos a la naturaleza privativa de sus competencias, cuando existan disputas entre ellos. Se trata de una acción específica que requiere la concurrencia de recaudos expresamente previstos a los cuales subordina su ejercicio. Sortear estas disposiciones concretas, admitiendo por vía interpretativa una aptitud procesal distinta a la requerida y un trámite judicial ajeno al dispuesto para superar el conflicto de poderes, supondría extralimitar las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 113, inciso 1º de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y en la Ley N° 402” (v. voto de los Dres. Conde y Lozano en los autos “Di Filippo, Facundo Martín c/ GCBA s/ amparo (art., 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. nº 7774/10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4-2016-0. Autos: Quinto Natalia Gimena y Otros c/ Corporación Buenos Aires Sur S E Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 27-12-2018. Sentencia Nro. 294.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PLANEAMIENTO URBANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRA EN CONSTRUCCION - PERMISO DE OBRA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto estableció como idónea la vía del amparo para resolver la ilegalidad de una obra nueva emplazada en un barrio de la Ciudad de Buenos Aires.
Si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordinarios para la solución de controversias, su exclusión por la existencia de otros medios no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, ya que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencias (Fallos, 320:1339, 2711; 321:2823; 330:5201, entre otros).
En el caso, la defensa vinculada con la improcedencia de la vía escogida no ha sido debidamente fundada, pues las demandadas se limitaron a destacar la falta de recaudos de procedencia del amparo, sin siquiera precisarlos.
El examen de la causa permite concluir que el empleo de la acción de amparo no redujo las posibilidades de defensa del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ni del Fideicomiso en cuanto a la aportación y discusión de la prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44298-2012-0. Autos: Paz Enrique Antonio y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 15-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESO ORDINARIO - VENTA EN LA VIA PUBLICA - DERECHO A TRABAJAR

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, ordenar que la presente causa continúe su trámite como acción de amparo.
En efecto, la cuestión a decidir se centra en determinar la validez de la medida dispuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de retirar el puesto de ventas de diarios y revistas del actor, ubicado en una calle de la Ciudad, en función de la inexistencia de “documentación habilitante” para el ejercicio de la actividad en juego, pese a que, según invoca el accionante, desarrollaría la actividad cumpliendo los recaudos exigibles.
Desde esa perspectiva, se observa que dilucidar la procedencia de la pretensión y la razonabilidad de la conducta de la demandada, "prima facie", no parecería requerir de una actividad que resulte incompatible con el ámbito cognoscitivo propio de la acción de amparo.
Más aún, la tutela de los derechos cuya afección se invoca -en particular el derecho a trabajar- podría verse menoscabada durante la tramitación de un juicio ordinario, generando perjuicios de difícil o insuficiente reparación ulterior. Lo dicho, claro está, no implica adelantar opinión alguna en torno al modo en que las cuestiones propuestas deberán ser resueltas al momento de dictarse la sentencia que dirima el pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38008-2018-0. Autos: Lias Alejandro Osvaldo c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 22-02-2019. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESO ORDINARIO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - CORREDOR INMOBILIARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto dispuso reconducir las presentes actuaciones -inscripción de nuevo domicilio denunciado y emisión de la oblea identificatoria del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad- como proceso de conocimiento e intimó a la actora que adecuara la demanda en el término de diez (10) días.
En efecto, no se observa una situación de urgencia que enerve "per se" la tramitación por la vía ordinaria, en la que puede requerirse medidas cautelares como la solicitada por la actora en la instancia de grado.
Asimismo, es dable recordar que la Ley N° 2.145 (t.c. por ley 5666) prevé en su artículo 5º que “[c]uando la acción pueda tramitar por las normas de otro tipo de proceso, dentro del mismo plazo indicado en el artículo precedente, el/la Juez/a está facultado a ordenar reconducir el trámite en el plazo de diez (10) días (…)”, y en su artículo 2º que “[l]a acción de amparo (…) procede, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, derechos y garantías [constitucionales] (…)”.
En tal sentido, el perjuicio que pueda ocasionar la dilación de los procedimientos ordinarios no implica una situación diferente a la habitual de toda persona que peticiona en ellos el reconocimiento de sus derechos (Fallos: 297:93; 303:422; 310:340, entre otros). En suma, el instituto previsto en el artículo 14 de la Constitución local y 43 de la nacional debe encontrar un cauce razonable, no pudiendo interpretarse en forma tan dilatada que se convierta en un dispositivo judicial apto para promover todo tipo de cuestiones (conf. TSJ, 29/11/2006, Expte. 4782/06: “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Akrich, Gustavo Raúl c/GCBA s/amparo (art. 14 CCABA).
En el caso de autos, no se advierte que la remisión a otros carriles procesales pueda frustrar la posibilidad de una defensa judicial eficaz de los derechos invocados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19-2019-0. Autos: Quinteros, Karina c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 23-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESO ORDINARIO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - CORREDOR INMOBILIARIO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto dispuso reconducir las presentes actuaciones -inscripción de nuevo domicilio denunciado y emisión de la oblea identificatoria del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad- como proceso de conocimiento e intimó a la actora que adecuara la demanda en el término de diez (10) días.
En relación con la admisibilidad de la vía propuesta, cabe mencionar que el amparo en la última reforma constitucional se lo ha consagrado como una garantía destinada a proteger y canalizar la vigencia de los derechos que su texto incluye.
Conforme lo establecido por los artículos 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires la acción de amparo procede contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales, las leyes de la Nación, la Constitución de la Ciudad, las leyes dictadas en su consecuencia y los tratados interjurisdiccionales en que la Ciudad sea parte.
Precisamente, la acción de amparo ha sido erigida como garantía constitucional, prevista para tutelar de modo rápido y eficaz derechos y las garantías y en ello consiste su específica idoneidad como vía procesal.
De lo dicho se desprende que el carácter sumario del amparo está al servicio de la urgencia del caso y, por tanto, ha sido previsto para situaciones que no admiten demora, toda vez que, en caso contrario, no habría razón para no acudir a los restantes cauces procesales que pudieran resultar procedentes.
En la especie, la ponderación de las circunstancias del caso, la naturaleza de la pretensión ponen en evidencia que la vía procesal escogida no es la más idónea para el debate propuesto, toda vez que no se advierten razones para concluir que los derechos invocados no puedan encontrar adecuada tutela mediante los procedimientos ordinarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19-2019-0. Autos: Quinteros, Karina c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 23-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESO ORDINARIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La acción de amparo no es la única vía apta para la salvaguarda de los derechos y garantías constitucionales o legales (Sala II al resolver en autos “Oliveira, Fabián y otros c/GCBA s/amparo (art. 14 CCABA)”, EXP 5412/0, el 13/12/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19-2019-0. Autos: Quinteros, Karina c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 23-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - EMPLEO PUBLICO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto estableció como idónea la vía del amparo para resolver la integración de aportes y contribuciones en la demanda por empleo público.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que si bien la acción de amparo no se encuentra destinada a reemplazar los medios oridinarios para la solución de controversias, su exclusión por la existencia de otros recursos no puede fundarse en una apreciación meramente ritual o insuficiente, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos (Fallos: 326:3258 entre otros).
Así, la parte actora ha denunciado en autos la existencia de un acto que en abierta contradicción con el texto constitucional lesionaría de modo inminente derechos de rango constitucional, como ser el derecho de propiedad, el de trabajar, al de acceder a un beneficio previsional entre otros.
Por su parte, el Gobierno local demandado tampoco acredita que la existencia de otra vías que resultasen eficaces para la inmediata tutela jurisdiccional del derecho violentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3503-2015-0. Autos: Quesada Vinuesa Remedios c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 27-09-2018. Sentencia Nro. 237.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - EMPLEO PUBLICO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto estableció como idónea la vía del amparo para resolver la integración de aportes y contribuciones en la demanda por empleo público.
En efecto, no puede calificarse al amparo como una acción excepcional, sino que debe analizarse con criterio amplio, resultando admisible siempre que el proceder impugnado reúna las características y efectos que prevén los textos constitucionales, es decir que a "prima facie" la acción u omisión cuestionada se presenten como arbitrarias o ilegítimas y asimismo ocasionen en forma actual e inminente una lesión, alteración o amenaza a derechos o garantías constitucionales o legales. (conf. Sala I "in re" “Euro RSCG c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
En igual sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación dijo: “….siempre que aparezca de modo claro y manifiesto la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de la personas, así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato los derechos restringidos por la vía rápida del recurso de amparo…” (Fallos: 241;280: 228).
Por ello, es pertinente insistir que la vía del amparo resulta apta para el tratamiento de la cuestión en examen, dado que se ha alegado la existencia de una conducta manifiestamente ilegítima por parte de la demandada que le podría generar al demandante un daño grave e irreparable, si se le exigiera transitar mediante los carriles de un juicio ordinario.
Atento a lo manifestado precedentemente se advierte que las características de la cuestión a decidir, así como las consecuencias dañosas alegadas justifican no sujetar el debate a la prolongación propia de los procesos ordinarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3503-2015-0. Autos: Quesada Vinuesa Remedios c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 27-09-2018. Sentencia Nro. 237.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - REQUISITOS - RECHAZO IN LIMINE - MEDIDAS CAUTELARES - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - LIBERTAD AMBULATORIA - JUECES NATURALES - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto resolvió rechazar la acción de "habeas corpus" iniciada en el marco de las presentes actuaciones.
En efecto, de la lectura de las constancias de la causa, surge que tal presentación fue instada en virtud de una resolución judicial, dictada en el marco de un proceso seguido contra el peticionante en orden al delito de comercio de estupefacientes (artículo 5°, inciso c) Ley N°23.737), por medio de la cual se le prohibió transitar por una zona determinada de la Ciudad, violando así su derecho ambulatorio.
Sin embargo, se ha considerado que “(...) el habeas corpus no procede si la privación de la libertad se originó en una causa seguida ante juez competente y los cuestionamientos tendientes a demostrar lo injustificado de la detención por esa autoridad o las falencias en el procedimiento son ajenas a ese remedio procesal e incumben a los jueces de la causa, respecto de cuyas resoluciones, en caso de existir agravio, deberán hacerse valer los recursos legales correspondientes” (Fallos: 310:57, La Ley, 1987-B, 152, 2005 y 2167, entre muchos otros).-
Asimismo, se ha expresado que “(...) ante el juez natural, autoridad regular de la causa, deben articularse todas las defensa y transitarse por la vía procesal de los recursos disponibles legalmente, con prohibición de serle sustraída por vía de las excepcionales garantías procesales específicas plasmadas en la Constitución de la Provincia (...)” –STJ RIO NEGRO, Expte,14676/00 S. 26 “Colicheo, Raúl Silverio s/ habeas corpus , 25/04/2000.
Estas consideraciones permiten en la especie descartar la hipótesis prevista en el artículo 3º, inciso 1º de la Ley N° 23.098 como causal de habilitación de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2911-2019-0. Autos: Tapia Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 28-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - WHATSAPP - GRABACIONES - PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE - TESTIGOS - VICIOS DE FORMA - DERECHO DE DEFENSA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PRUEBA DE TESTIGOS - PRUEBA DE INFORMES - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al imputado por el delito de amenazas.
La Defensa indicó que en la desgrabación de los mensajes amenazantes atribuidos al encausado efectuada por el Área de Cibercrimen de la Policía de la Ciudad no se habían observado las formalidades de los artículos 50 y 51 del Código Procesal Penal en cuanto a la concurrencia de testigos ajenos a la repartición.
Sin embargo, no se desprende que se aplique al caso las consecuencias estipuladas en el artículo 52 del Código Procesal Penal (en función de los artículos 50 y 51) por cuanto las restantes probanzas rendidas en autos (declaración de testigos, declaración de la víctima e informes de la Oficina de Violencia Doméstica) complementan y avalan su contenido, y por ende, son prueba de las amenazas.
Por lo demás, tampoco la recurrente fundó el motivo por el cual el incumplimiento de dichas reglas podría conculcar garantías constitucionales que asisten al encausado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23303-2017-2. Autos: F. M. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 03-04-2019.

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AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA EN SUSPENSO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - DELITO DE DAÑO - JUSTICIA CIVIL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al imputado por el delito de amenazas en un contexto de violencia familiar a la pena de ocho meses de prisión cuyo cumplimiento dejó en suspenso.
El Fiscal cuestionó la condicionalidad de la pena impuesta aludiendo a las condiciones personales del condenado quien poseería empleo y que se comprometía a terminar el secundario sin haberse acreditado tales extremos. Dijo que debió meritarse también el contexto de violencia contra la mujer en el cual sucedieran los hechos, a lo que debía adunarse la actitud del encausado con posterioridad al ilícito, ya que había inobservado la prohibición de acercamiento dispuesta por la Justicia Civil, y con motivo de que en la mañana del primer día en que se llevara a cabo el presente debate habría roto el vidrio del vehículo de la denunciante.
Sin embargo, en punto a la inobservancia de la restricción de acercamiento impuesta en sede civil y del daño al vehículo de la víctima, ambas circunstancias deberán ser analizadas en los ámbitos respectivos donde – eventualmente- se evaluará la responsabilidad que el nombrado podría tener en las situaciones apuntadas, por lo que habrá de homologarse el decisorio también en relación a este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12268-01-CC-2015. Autos: C., F. E. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Jorge A. Franza 16-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - MEDIDAS DE PRUEBA - CENSO - ALLANAMIENTO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FALTA DE FUNDAMENTACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el censo y reubicación de inquilinos y el allanamiento del hotel donde se habría violado la clausura administrativa previamente impuesta.
El Fiscal sostuvo que el establecimiento cuya clausura judicial se pretende no cumplía con las condiciones básicas de funcionamiento, higiene y seguridad lo que representaba un peligro inminente para las personas que se encontraban alojadas y las que eventualmente podrían alojarse.
Sin embargo, la parte cuenta con alternativas menos invasivas que la solicitada para recabar la información que solicitó.
El pedido del Fiscal no cuenta con fundamento alguno que permita habilitar la afectación a los derechos y garantías que un allanamiento vulneran. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21418-2017-0. Autos: Nora Molleja, Jairo A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 08-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - MEDIDAS RESTRICTIVAS - CASO CONCRETO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - DOMICILIO DE LA VICTIMA - RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que convirtió en prisión preventiva la actual detención del encausado.
La Defensa afirmó que la prisión preventiva no era el único medio posible para evitar cualquier obstrucción en el proceso y que existen otras medidas menos lesivas a cargo del Estado para evitar el entorpecimiento de la investigación y, en particular, que el acusado realice actos que condicionen la declaración de la denunciante en el juicio, tal como la imposición de una prohibición de contacto, la colocación de un dispositivo de geo-localización o la implantación de una consigna policial.
Sin embargo, dadas las circunstancias del caso, las medidas alternativas no son factibles para evitar los riesgos procesales que ya fueran constatados.
Durante la audiencia de prisión preventiva, la Defensa planteó que, de recuperar la libertad, su asistido podría vivir con dos amigos que residen en el mismo barrio que la denunciante.
Ello así, el encartado viviría a menos de 300 metros de la damnificada, por lo que entendemos que se encuentran reunidos los requisitos legales para mantener la medida impuesta, no resultando razonablemente adecuadas ninguna de las medidas alternativas previstas en el artículo 174 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aries.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47120-2019-1. Autos: S., S. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - IURA NOVIT CURIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto intimó a la parte actora a que readecúe la demanda en materia de empleo público en un proceso ordinario.
En efecto, se ha dicho que “[l]a facultad de los jueces de reconducir el trámite del proceso ha sido reconocida en numerosas oportunidades con base en el principio "iura novit curia" y de tutela judicial efectiva” siempre que no frustrase la posibilidad de defensa judicial eficaz de los derechos invocados (Daniele, Mabel –Directora–, “Amparo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, Librería Editora Platense, La Plata, 2008, págs. 521/522).
Ahora bien, puesto que en este caso no se advierte que la remisión a otros carriles procesales pueda frustrar la posibilidad de una defensa judicial eficaz de los derechos invocados, y teniendo en cuenta que el planteo del recurrente de que la utilización de la vía ordinaria llevaría a un lento y engorroso proceso no es suficiente para fundar la admisibilidad del amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7743-2019-0. Autos: Castro, Alejandro Norberto c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 08-11-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - HABEAS CORPUS - REQUISITOS - RECHAZO IN LIMINE - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - LIBERTAD AMBULATORIA - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar "in limine" la acción de "habes corpus".
El remedio interpuesto en autos por la Defensa tiene como finalidad evitar el traslado por la fuerza pública de su asistido, ordenado por la titular de la acción, en la causa que se le sigue al encartado por presuntos delitos de amenazas y desobediencia, a fin de celebrar la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ahora bien, el caso cuyo estudio aquí nos ocupa está dirigido hacia el primero de los supuestos del artículo 3° de la Ley N° 23.098, pues quien lo ha formulado no se encuentra encarcelado.
Puesto a resolver, asiste razón al Magistrado de grado en tanto señala que no se trata aquí de una privación de la libertad sin orden de autoridad competente, ya que la Fiscal de grado ha emitido la orden en forma fundada de acuerdo con las circunstancias obrantes en la causa.
En efecto, tal como sostiene, aquélla se encuentra facultada a proceder en tal sentido por la normativa procesal correspondiente (artículo 148 CPPCABA) de cuya aplicabilidad al caso dan cuenta las constancias agregadas al expediente.
Por lo demás, los eventuales planteos de invalidez de la orden oportunamente emanada podrán ser canalizados por la vía procesal correspondiente, la que debe ser atendida por la jurisdicción en la figura del juez competente de la causa y no por el actuante en esta vía de excepción, teniendo en cuenta que los actos del Ministerio Público Fiscal, sobre todo cuando aquellos impliquen dispensa de derechos, están sujetos a control jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13634-2019-0. Autos: G. G., L.E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 19-12-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - HABEAS CORPUS - REQUISITOS - RECHAZO IN LIMINE - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - LIBERTAD AMBULATORIA - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar "in limine" la acción de "habes corpus".
El remedio interpuesto en autos por la Defensa tiene como finalidad evitar el traslado por la fuerza pública de su asistido, ordenado por la titular de la acción, en la causa que se le sigue al encartado por presuntos delitos de amenazas y desobediencia, a fin de celebrar la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ahora bien, conforme se desprende de las constancias del legajo, la citación por la fuerza pública fue ordenada por la Fiscal de grado luego de que el encausado no asistiera a la citación que le fuera notificada personalmente.
Por lo tanto, existe un procedimiento judicial que se está desarrollando con intervención de la autoridad por el momento competente y que, más allá del acierto o error en la medida dispuesta, la objeción a la misma no puede quedar por fuera de esa actuación, cuyo contralor judicial ya se encuentra asignado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13634-2019-0. Autos: G. G., L.E. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 19-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - HABEAS CORPUS - REQUISITOS - RECHAZO IN LIMINE - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - LIBERTAD AMBULATORIA - JUECES NATURALES - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar "in limine" la acción de "habes corpus".
El remedio interpuesto en autos por la Defensa tiene como finalidad evitar el traslado por la fuerza pública de su asistido, ordenado por la titular de la acción, en la causa que se le sigue al encartado por presuntos delitos de amenazas y desobediencia, a fin de celebrar la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Sin embargo, el planteo realizado por el apelante, que implica la denuncia de la nulidad de lo obrado por la titular de la acción, debió dirigirse en estos términos al juez competente para juzgar los delitos cuya imputación motivó la orden de comparendo por la fuerza pública cuestionada, a quien debe remitirse copia del mismo, debiendo ser confirmado en lo demás que decide la decisión en consulta.
La acción de habeas corpus no puede servir para sustraer las causas de los jueces llamados por la ley a decidir en ellas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13634-2019-0. Autos: G. G., L.E. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 19-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA - BEBIDAS ALCOHOLICAS - GARANTIA CONSTITUCIONAL - IGUALDAD ANTE LA LEY - DISCRIMINACION - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde dejar sin efecto el rechazo "in limine" de la acción de amparo y la readecuación del proceso.
En efecto, la norma tachada de inconstitucional por la parte actora (Ley N° 5.708) regula la publicidad exterior en materia de bebidas alcohólicas con el fin de desalentar los perjuicios que su consumo en exceso produce, pero dicha medida no alcanza a todos los medios de publicidad (abarcando, por ejemplo, los radiales, televisivos, etc.), sino que lo limita a la publicidad en la vía pública.
Cabe destacar que no se percibe -en el estado actual del expediente- que la cuestión a resolver revista una complejidad jurídica o técnica que requiera de un despliegue probatorio considerable.
No es óbice para la procedencia del amparo que la afectada sea una empresa.
Además, por voluntad del constituyente, el amparo no excluye la posibilidad de plantear afectaciones de derechos patrimoniales. Nótese que, por ejemplo, el derecho a trabajar contiene un aspecto patrimonial y se encuentra previsto expresamente en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Más aún, la citada regla alude simplemente a los derechos y garantías reconocidos en la Constitución, sin plantear excepción alguna (vgr. el derecho de propiedad).
Esta garantía va más allá del derecho involucrado, pues se focaliza en la afectación. Es el tenor del daño –en relación con las condiciones particulares del perjudicado- lo que determina la necesidad y urgencia de su cese, incluso cuando la lesión producida por la arbitrariedad o ilegalidad del proceder estatal o particular recaiga sobre los derechos de propiedad o patrimoniales.
Además, es razonable suponer que la incidencia de la restricción sobre el derecho a ejercer el comercio o la industria de la persona jurídica se proyecta sobre las personas físicas que la conforman sea como dueños, directivos o empleados, marco que también debe ser valorado a los fines de determinar el grado de afectación de los derechos involucrados y, con ello, la procedencia del amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2221-2017-1. Autos: Asociación Argentina de Empresas de Publicidad Exterior - APE - y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 06-10-2017. Sentencia Nro. 95.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - EMPLEO PUBLICO - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FONDO COMPENSADOR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó la adecuación de la demanda a fin de darle a esta acción de amparo el trámite ordinario.
La actora inició la acción de amparo, a fin que se ordene a la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires se la incluya como afiliada y aportante al Fondo Compensador de Jubilados y Pensionados de ese Órgano de Gobierno. Explicó que es agente de planta permanente y que había impugnado en sede administrativa toda la normativa que le impedía incorporarse al mencionado Fondo Compensador.
A partir de la descripción efectuada respecto de la pretensión perseguida en estos actuados, dable es concluir en que la vía elegida para satisfacerla no es la adecuada.
Así pues, de modo preliminar ya se advierte que la vía por la que se optó sería incompatible con la actividad procesal que debe llevarse a cabo para lograr el resultado buscado, esto es, acreditar la conducta manifiestamente ilegítima o arbitraria que se le atribuye al Gobierno demandado frente a la situación de hecho que presenta la demandante en su escrito de inicio.
Es que cada uno de los aspectos que conciernen a la cuestión relacionada con la regularidad o no de la conducta desplegada por la Administración respecto de la condición frente al sistema previsional en el marco del vínculo que mantiene con la actora, incluso lo atinente a los supuestos aportes correspondientes, es materia de un análisis que excede el marco de actuación que permite este tipo de acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9710-2019-0. Autos: Milagros Acuña Susana Mónica c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 27-02-2020. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - PRUEBA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - EMPLEO PUBLICO - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FONDO COMPENSADOR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó la adecuación de la demanda a fin de darle a esta acción de amparo el trámite ordinario.
La actora inició la acción de amparo, a fin que se ordene a la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires se la incluya como afiliada y aportante al Fondo Compensador de Jubilados y Pensionados de ese Órgano de Gobierno. Explicó que es agente de planta permanente y que había impugnado en sede administrativa toda la normativa que le impedía incorporarse al mencionado Fondo Compensador.
Cabe tener presente lo dictaminado por el Fiscal de Cámara, al observar que la apelante no logra rebatir la decisión del Juez de primera instancia en tanto entendió que la cuestión planteada en autos requiere de un mayor debate y prueba que resulta inconciliable con la celeridad que debe imperar en la acción de amparo.
Así, no es suficiente la producción de prueba –que suele comprender la documental e informativa– vinculada con la situación que se pretende acreditar, sino que debe mediar, además de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en la conducta endilgada al sujeto pasivo, un contexto en el que sea posible someter dicha prueba y los argumentos que se ligan con ella a un debate amplio, lo cual encuentra su razón de ser en la posibilidad de que pueda ejercerse el derecho de defensa sin cortapisas.
Y lo cierto es que ello es posible en el ámbito de discusión que puede suscitarse en un proceso ordinario y no en una acción de amparo, cuya génesis ha sido pensada para que su trámite sea rápido y expedito, y la solución del caso cuyo debate allí sea pertinente el resultado de una discusión concentrada, concreta y ajena a eventualidades propias de trámites que ameritan, justamente, desconcentrar o desmenuzar los aspectos que se someten a conocimiento del Poder Judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9710-2019-0. Autos: Milagros Acuña Susana Mónica c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 27-02-2020. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - PRUEBA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - EMPLEO PUBLICO - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FONDO COMPENSADOR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó la adecuación de la demanda a fin de darle a esta acción de amparo el trámite ordinario.
La actora inició la acción de amparo, a fin que se ordene a la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires se la incluya como afiliada y aportante al Fondo Compensador de Jubilados y Pensionados de ese Órgano de Gobierno. Explicó que es agente de planta permanente y que había impugnado en sede administrativa toda la normativa que le impedía incorporarse al mencionado Fondo Compensador.
Cabe destacar, tal como lo ha puntualizado el Fiscal de Cámara, que “… recordando que nuestro ordenamiento constitucional no reconoce derechos absolutos sino que su ejercicio está sometido a reglamentación razonable por los órganos con competencia al efecto, (…) en este estado inicial de la causa, no se advierte la existencia de un accionar manifiestamente arbitrario o ilegítimo por parte de la Legislatura de la Ciudad. En este punto, resulta preciso destacar que el Reglamento del Fondo Compensador de Jubilaciones y Pensiones de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires habría sido aprobado por Acta Paritaria ... y luego modificado por otros acuerdos paritarios, circunstancia que denotaría que su implementación fue resultado de un acuerdo entre ese órgano y los representantes de los trabajadores”.
Finalmente, advirtió el citado representante del Ministerio Público que “… en cuanto al tiempo que insumiría el trámite ordinario en la causa y su proyección sobre la situación actual de la actora y su cercanía a la edad jubilatoria, no se advierte obstáculo alguno para que una eventual sentencia estimatoria de la demanda prevea esta circunstancia y el modo de remediarla”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9710-2019-0. Autos: Milagros Acuña Susana Mónica c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 27-02-2020. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS

En el caso, corresponde declarar la competencia de esta Alzada y ordenar la readecuación de la demanda.
Cabe señalar que la parte actora consintió el decisorio de primera instancia que, en los hechos, al declarar la incompetencia en razón del grado, importó el rechazo "in limine" del amparo deducido; y que, mediante la remisión del expediente a Secretaría General, impuso readecuar la vía deducida como recurso directo en los términos de los artículos 464 y 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
La actitud asumida por la demandante restringe cualquier análisis que hubiera cabido sobre tales cuestiones; máxime frente a las reglas específicas previstas en el ordenamiento jurídico (leyes n° 5688 y 189) para impugnar sanciones como las que motivan esta contienda y ante la ausencia de fundamentos que eventualmente justificaran normativamente apartarse (excepcionalmente y en el caso particular) de dichos cánones legales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2975-2019-0. Autos: Maza Ana Soledad c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 19-12-2019. Sentencia Nro. 702.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El rechazo de la acción de amparo sin sustanciación debe reservarse para casos de manifiesta inadmisibilidad y ha de recibir interpretación restrictiva, en virtud de la consagración constitucional de la garantía de obtener una rápida respuesta judicial a los casos de probable ilegalidad (Sala II "in re" “Fundación Ciudad c/ GCBA s/ amparo”; íd., “Rebollo de Solaberrieta, Elsa c/ GCBA s/ amparo”; Sala I "in re" “Asesoría Tutelar CAyT N°2 c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA]”, EXP 41373/0, del 06/02/12, entre otros).
No puede soslayarse que “[l]a constatación de la concurrencia de los presupuestos constitucionales del amparo, para admitirlo o para rechazarlo, exige de los jueces, además, un juicio equilibrado que tenga en cuenta, principalmente, si la tramitación de la demanda mediante otro proceso (con las medidas cautelares que en ellos puedan requerirse) puede llevar a frustrar (y no meramente demorar) la tutela judicial del derecho o interés sobre la base del cual acciona” (TSJCABA, "in re" “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Akrich, Gustavo Raúl c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCBA)’”, del 29/11/06 —voto de los jueces Maier, Conde y Casás—).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8416-2019-1. Autos: Ibarra Graciela Edith c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 18-02-2020. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó la adecuación de la demanda a fin de darle a esta acción de amparo el trámite de proceso ordinario.
En efecto, puede observarse que lo que constituye materia de debate en estos autos es la procedencia del pago del Sueldo Anual Complementario -SAC- junto con las sumas que la amparista percibe como consecuencia de haberse adherido al régimen de retiro voluntario establecido en el Decreto N° 139/2012, con anterioridad y posterioridad al inicio de la demanda.
Pues bien, a ese respecto, cabe señalar que no surgiría de los actos y hechos imputados al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, el carácter manifiesto de la arbitrariedad o ilegitimidad que se le imputa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8416-2019-1. Autos: Ibarra Graciela Edith c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 18-02-2020. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - DAÑO PATRIMONIAL - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó la adecuación de la demanda a fin de darle a esta acción de amparo el trámite proceso ordinario.
En efecto, puede observarse que lo que constituye materia de debate en estos autos es la procedencia del pago del Sueldo Anual Complementario -SAC- junto con las sumas que la amparista percibe como consecuencia de haberse adherido al régimen de retiro voluntario establecido en el Decreto N° 139/2012, con anterioridad y posterioridad al inicio de la demanda.
Ahora bien, el amparo no resultaría la vía idónea cuando el daño invocado es esencialmente de carácter patrimonial (cf. doctrina de la CSJN, "in re", “T.S.R. Time Sharing Resorts S.A c/ Neuquén, Provincia de s/ Amparo (impuesto de ingresos brutos e inmobiliario”, 18/09/07, Fallos: 330:4144).
Nótese que, en autos, la actora no solo reclama el pago del SAC hacia el futuro sino también su reconocimiento retroactivo para sortear el perjuicio sufrido. Ello es conteste con una interpretación razonable del artículo 3° de la Ley N° 2.145 (t.c. 2018), norma que dispone que “[n]o será admisible el reclamo de daños y perjuicios en la acción de amparo”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8416-2019-1. Autos: Ibarra Graciela Edith c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 18-02-2020. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - ACTOS DISCRIMINATORIOS - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - OMISIONES ADMINISTRATIVAS - ESTATUTO DEL DOCENTE

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado continúe con la investigación vinculada con los actos discriminatorios denunciados por el actor, ocurridos en la Escuela Pública a la que asistía en calidad de alumno.
El actor inició acción de amparo a fin que se determine la existencia o inexistencia de actos discriminatorios, y se atribuyan las responsabilidades institucionales que correspondan. Relató que durante un debate sobre género y sexualidad, un compañero de curso realizó comentarios machistas, misóginos, homofóbicos y violentos. Afirmó que esos comentarios eran habituales por parte del alumno y que debió soportarlos diariamente. Describió una serie de denuncias realizadas ante la respuesta pasiva brindada por las autoridades del colegio en distintas oportunidades.
El Magistrado de grado hizo lugar a la acción interpuesta, y entre otras cuestiones, ordenó al Gobierno demandado que proceda de modo inmediato a instruir sumario administrativo a fin de investigar los actos de discriminación cometidos contra el actor.
Ahora bien, cabe subrayar que el amparo no es la única vía para resolver situaciones de hecho como las invocadas en los presentes actuados.
Tanto es así que en el propio Estatuto Docente -Ordenanza N° 40.593- refiere a alternativas —administrativas y/o judiciales— para accionar frente a la ocurrencia de hechos como los descriptos en la demanda.
En suma, ese marco, las circunstancias del caso y el estado en que se encontraba el asunto litigioso al momento de dictar sentencia imponían un tratamiento prudente sobre la pretensión esgrimida en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39346-2018-0. Autos: G. V. F. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 06-03-2020. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - ACTOS DISCRIMINATORIOS - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - OMISIONES ADMINISTRATIVAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - AGRAVIO ACTUAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado continúe con la investigación vinculada con los actos discriminatorios denunciados por el actor, ocurridos en la Escuela Pública a la que asistía en calidad de alumno.
El actor inició acción de amparo a fin que se determine la existencia o inexistencia de actos discriminatorios, y se atribuyan las responsabilidades institucionales que correspondan. Relató que durante un debate sobre género y sexualidad, un compañero de curso realizó comentarios machistas, misóginos, homofóbicos y violentos. Afirmó que esos comentarios eran habituales por parte del alumno y que debió soportarlos diariamente. Describió una serie de denuncias realizadas ante la respuesta pasiva brindada por las autoridades del colegio en distintas oportunidades.
El Magistrado de grado hizo lugar a la acción interpuesta, y entre otras cuestiones, ordenó al Gobierno demandado que proceda de modo inmediato a instruir sumario administrativo a fin de investigar los actos de discriminación cometidos contra el actor.
Corresponde recordar que una de las limitaciones del proceso de amparo es resolver el conflicto traído a juicio conforme el estado actual al momento de su decisión.
Así, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, deberá tenerse presente la conocida doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según la cual “[e]n los juicios de amparo debe fallarse con arreglo a la situación fáctica y jurídica existente a la fecha de la sentencia, teniendo en cuenta no sólo los factores iniciales sino también los sobrevinientes, sean agravantes o no” (Fallos 313:344; 316:2016, entre muchos otros).
En suma, ese marco, las circunstancias del caso y el estado en que se encontraba el asunto litigioso al momento de dictar sentencia imponían un tratamiento prudente sobre la pretensión esgrimida en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39346-2018-0. Autos: G. V. F. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 06-03-2020. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - ACTOS DISCRIMINATORIOS - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - OMISIONES ADMINISTRATIVAS - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - PARTES DEL PROCESO - REPRESENTACION PROCESAL - DERECHOS INDIVIDUALES - PRETENSION PROCESAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado continúe con la investigación vinculada con los actos discriminatorios denunciados por el actor, ocurridos en la Escuela Pública a la que asistía en calidad de alumno.
El actor inició acción de amparo a fin que se determine la existencia o inexistencia de actos discriminatorios, y se atribuyan las responsabilidades institucionales que correspondan. Relató que durante un debate sobre género y sexualidad, un compañero de curso realizó comentarios machistas, misóginos, homofóbicos y violentos. Afirmó que esos comentarios eran habituales por parte del alumno y que debió soportarlos diariamente. Describió una serie de denuncias realizadas ante la respuesta pasiva brindada por las autoridades del colegio en distintas oportunidades.
El Magistrado de grado hizo lugar a la acción interpuesta, ordenó al Gobierno demandado que proceda de modo inmediato a instruir sumario, y que arbitre los mecanismos necesarios para que se lleve a cabo una jornada especial en la Escuela Pública en cuestión, con la presencia de la totalidad del alumnado, el cuerpo docente y no docente y las autoridades, en la cual se exponga y se debata sobre la discriminación y los derechos a la identidad, orientación y diversidad sexual y de género.
Ahora bien, es menester recalcar que no es posible decidir un caso como si fuera colectivo, cuando el proceso fue promovido y tramitado como individual.
En ese contexto, cualquier decisión que no satisfaga la pretensión individual excedería el marco de la "litis", razón por la que quedaría sujeta a la declaración de su nulidad por alterarse el principio de congruencia (art. 27, inc. 4°, Código Contencioso Administrativo y Tributario).
Es requisito de la validez del proceso que la sentencia lleve consigo la satisfacción del derecho o interés vulnerado, siendo en el caso el demandante el único que invocó afectación, y no solicitando, por lo demás, la representación de todo el alumnado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39346-2018-0. Autos: G. V. F. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 06-03-2020. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - ACTOS DISCRIMINATORIOS - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - OMISIONES ADMINISTRATIVAS - PRETENSION PROCESAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado continúe con la investigación vinculada con los actos discriminatorios denunciados por el actor, ocurridos en la Escuela Pública a la que asistía en calidad de alumno.
El actor inició acción de amparo a fin que se determine la existencia o inexistencia de actos discriminatorios, y se atribuyan las responsabilidades institucionales que correspondan. Relató que durante un debate sobre género y sexualidad, un compañero de curso realizó comentarios machistas, misóginos, homofóbicos y violentos. Afirmó que esos comentarios eran habituales por parte del alumno y que debió soportarlos diariamente. Describió una serie de denuncias realizadas ante la respuesta pasiva brindada por las autoridades del colegio en distintas oportunidades.
El Magistrado de grado hizo lugar a la acción interpuesta, y entre otras cuestiones, ordenó al Gobierno demandado que proceda de modo inmediato a instruir sumario administrativo a fin de investigar los actos de discriminación cometidos contra el actor.
Es dable destacar que el objeto litigioso quedó ceñido a que se determinara la existencia de actos discriminatorios y las consecuentes responsabilidades, todo lo cual debía examinarse a la luz lo previsto en el artículo 13 de la Ley N° 5.261, que importa la inversión en la carga de la prueba ante supuestos como el denunciado en autos.
En ese marco, cabe concluir en que, si bien en principio puede advertirse la producción de una situación anómala susceptible de ser atendida por las autoridades competentes en función de la acción —administrativa o judicial— que se promueva al efecto, en lo que atañe a este fuero del Poder Judicial, conforme a las circunstancias del caso, corresponde disponer que el demandado continúe la investigación vinculada con los hechos que motivaron la promoción de la "litis" con la seriedad y el rigor que la situación amerita, de acuerdo con todas las herramientas con las que cuenta para deslindar responsabilidades por la actuación de los agentes públicos eventualmente involucrados, y adopte temperamento en las actuaciones administrativas pertinentes. Ello, conforme a la normativa, protocolos y diseño de política pública atinente a la problemática que comprende el caso.
No puede soslayarse que previo a la apertura de un sumario debe llevarse a cabo un procedimiento que comprende varias etapas, y que, conforme lo informado en autos, a fin de investigar los hechos y deslindar responsabilidades, se inició la actuación administrativa respectiva, la cual se encuentra tramitando de conformidad con el procedimiento correspondiente”.
Al mismo tiempo, una decisión en el sentido indicado no se aparta de la pretensión del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39346-2018-0. Autos: G. V. F. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 06-03-2020. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - ACTOS DISCRIMINATORIOS - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - OMISIONES ADMINISTRATIVAS - PRETENSION PROCESAL - COMPETENCIA CIVIL - COMPETENCIA CRIMINAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado continúe con la investigación vinculada con los actos discriminatorios denunciados por el actor, ocurridos en la Escuela Pública a la que asistía en calidad de alumno.
El actor inició acción de amparo a fin que se determine la existencia o inexistencia de actos discriminatorios, y se atribuyan las responsabilidades institucionales que correspondan. Relató que durante un debate sobre género y sexualidad, un compañero de curso realizó comentarios machistas, misóginos, homofóbicos y violentos. Afirmó que esos comentarios eran habituales por parte del alumno y que debió soportarlos diariamente. Describió una serie de denuncias realizadas ante la respuesta pasiva brindada por las autoridades del colegio en distintas oportunidades.
El Magistrado de grado hizo lugar a la acción interpuesta, y entre otras cuestiones, ordenó al Gobierno demandado que proceda de modo inmediato a instruir sumario administrativo a fin de investigar los actos de discriminación cometidos contra el actor.
Ahora bien, nótese que en el propio Estatuto Docente -Ordenanza N° 40.593- se escinde la responsabilidad administrativa de la civil y/o penal. Y lo cierto es que la pretensión de la parte actora concentraría aspectos que, en principio, resultarían de naturaleza civil y/o penal, antes que contencioso administrativos. Ello así, claro está, en cuanto a lo que atañe a la posibilidad de dictar un acto jurisdiccional con el alcance del pronunciado por el "a quo".
Tanto pareciera ser así que el propio actor hizo “…expresa reserva de accionar contra la demandada y quienes corresponda por los daños y perjuicios que su accionar [h]a causado y pueda ocasionar”.
En suma, el demandante cuenta con vías específicas para obtener la reparación de los intereses que considere afectados, o bien la represión de conductas que estime ilícitas. Es decir, que ésta no lo sea en modo alguno implica que no pueda encausar sus agravios por la que corresponda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39346-2018-0. Autos: G. V. F. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 06-03-2020. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - UBER - DENUNCIA - NULIDAD PROCESAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la nulidad del acta policial labrada, la inmovilización del vehículo del encausado y el secuestro del teléfono celular y la licencia de conducir del imputado.
En efecto, el procedimiento se inició por la denuncia de un tercero; el personal policial convocado, al acercarse al rodado conducido por el encausado, advirtió que en la parte trasera de aquél se trasladaba a un pasajero y que, además, el celular del referido tenía abierta la aplicación “Uber”.
A raíz de ello, y de la consulta efectuada a la Fiscalía, se realizaron los actos posteriores.
Ello así, la declaración de invalidez del acta en la que se consignaron las manifestaciones efectuadas por el encartado no alcanza al resto del procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-312. Autos: DIMEO, ANGEL CARLOS Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 28-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó la readecuación de la demanda en un proceso de conocimiento, de conformidad con las previsiones del artículo 269 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
La pretensión de la actora cuestiona la falta de inclusión del sueldo anual complementario en las sumas que percibe en razón de haber optado por el retiro voluntario dispuesto por el Decreto Nº 547/2016 y peticiona que se condene al pago de dichas diferencias tanto por las cuotas percibidas como por las que le restan cobrar. Así pues, para justificar la admisibilidad de la vía intentada señala que los derechos conculcados son de carácter alimentario.
Llegados a este punto, cabe recordar el citado Decreto N° 547/16 creó un mecanismo de retiro voluntario que contempla la percepción de un incentivo no remunerativo, para aquellos trabajadores del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que reúnan las condiciones establecidas en la normativa en estudio (conf. art. 1°).
En tal contexto, puede observarse que lo que –de modo conjunto- constituye materia de debate en estos autos es, por un lado, la procedencia del pago del SAC en las sumas que el actor percibe como consecuencia de haberse adherido al régimen de retiro voluntario establecido por el citado Decreto.
A su respecto, cabe señalar que no surgiría de los actos y hechos imputados al Gobierno local, el carácter manifiesto de la arbitrariedad o ilegitimidad que se le imputa. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11888-2019-0. Autos: Alsina Juan Emilio c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 05-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESO ORDINARIO - LICITACION PUBLICA - CONCESION ADMINISTRATIVA - IGUALDAD LICITATORIA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, ordenar que la presente causa continúe su trámite como acción de amparo.
En efecto, el objeto del proceso se limita a verificar si el rechazo "in limine" de la oferta presentada en la Licitación Pública Nacional e Internacional de Etapa Múltiple para la Concesión de la Prestación del Servicio de Circuitos Turísticos de la Ciudad de Buenos Aires, efectuado mediante la resolución administrativa, afectó el principio de igualdad de trato entre los oferentes.
Tal como fue señalado por la Sra. Fiscal de Cámara, en el presente no se discuten cuestiones técnicas que requieran una mayor amplitud de prueba o la realización de pericias.
Ello así, la actora cuestiona que se hubiera negado la posibilidad de subsanar las deficiencias observadas por la Comisión evaluadora (falta de presentación de planes de operación, mantenimiento y gestión ambiental) mientras que, alega, tal posibilidad fue dada a otros oferentes en similares condiciones.
Por lo expuesto, con la documental obrante en autos y el expediente administrativo ofrecido podría analizarse si el rechazo de la oferta fue arbitrario y, en consecuencia, si se vulneró el principio de igualdad de trato previsto en la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3012-2019-0. Autos: Derudder Hermanos SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 14-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESO ORDINARIO - LICITACION PUBLICA - CONCESION ADMINISTRATIVA - IGUALDAD LICITATORIA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - OFERTA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, ordenar que la presente causa continúe su trámite como acción de amparo.
Tal como fue señalado por la Sra. Fiscal de Cámara, en el presente no se discuten cuestiones técnicas que requieran una mayor amplitud de prueba o la realización de pericias.
Ahora bien, la recurrente se agravia por cuanto sostiene que la Jueza de grado ha ordenado reconducir la presente acción de amparo a una ordinaria, por falta de prueba para tomar una decisión de fondo, sin advertir que existen elementos suficientes para verificar que se ha vulnerado el principio de igualdad de trato que rige el procedimiento licitatorio, pues para ello basta con cotejar el expediente administrativo, que se halla en poder de la demandada, y ponderar si resulta legítima o no la subsanación a las ofertas que se les permitió a los otros oferentes y que le fue negada a su parte.
Al respecto, a mi modo de ver, le asiste razón al apelante en cuanto a que la cuestión aquí ventilada puede sustanciarse y resolverse en el marco de la acción de amparo escogida.
Ello así, dado que, sin desconocer el alto grado de tecnicismo que concierne a la evaluación de las ofertas presentadas en la Licitación Pública Nacional e Internacional de Etapa Múltiple para la Concesión de la Prestación del Servicio de Circuitos Turísticos de la Ciudad de Buenos Aires a través de Vehículos de Transporte Terrestre, el presente proceso de amparo se circunscribe a verificar si el rechazo "in limine" de la oferta de la firma actora decidido en la resolución administrativa, por no haber presentado los Planes de Operación, Mantenimiento y Gestión Ambiental, resulta manifiestamente arbitrario a la luz del aludido principio de igualdad de trato entre oferentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3012-2019-0. Autos: Derudder Hermanos SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 14-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESO ORDINARIO - LICITACION PUBLICA - CONCESION ADMINISTRATIVA - IGUALDAD LICITATORIA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - OFERTA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, ordenar que la presente causa continúe su trámite como acción de amparo.
Tal como fue señalado por la Sra. Fiscal de Cámara, en el presente no se discuten cuestiones técnicas que requieran una mayor amplitud de prueba o la realización de pericias.
Ahora bien, la actora pretende la declaración de ilegitimidad de la resolución administrativa y la suspensión de la Licitación Pública Nacional e Internacional de Etapa Múltiple para la Concesión de la Prestación del Servicio de Circuitos Turísticos de la Ciudad de Buenos Aires a través de Vehículos de Transporte Terrestre “ (...) hasta tanto se practique una evaluación seria, objetiva y en las mismas condiciones que los demás oferentes de la oferta técnica presentada”. Ello, por cuanto aduce que a su parte no se le dio la oportunidad de subsanar la falta de presentación de los Planes de Operación, Mantenimiento y Gestión Ambiental, mientras que esta posibilidad habría sido concedida a los restantes oferentes frente a omisiones y defectos que, a su criterio, eran semejantes o aún más graves.
A tal fin, si bien es cierto lo manifestado por la Jueza de grado en cuanto a que no se ha adjuntado copia de la oferta presentada por la actora ni de aquellas respecto de las que se permitió subsanar defectos, no lo es menos que, al margen de la documentación arrimada en los anexos, la actora ha solicitado se requiera al Ente de Turismo de la Ciudad la remisión del expediente electrónico en el que tramita la licitación.
Ello, en mi opinión, permitiría eventualmente realizar un estudio suficiente en punto a si el aludido principio ha sido en la especie vulnerado y verificar si ha mediado una manifiesta arbitrariedad en el rechazo de la oferta de la actora, sin la necesidad de contar con un mayor debate, pues, en el presente amparo no cabe efectuar revisión alguna de aspectos técnicos propios de la ponderación específica de la aptitud de las ofertas presentadas, sino que más bien éste ha de ceñirse a dirimir si el trato brindado en el procedimiento licitatorio a los oferentes ha sido igualitario en punto a la posibilidad de subsanar las omisiones y falencias detectadas en tales ofertas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3012-2019-0. Autos: Derudder Hermanos SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 14-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que ordenó la reconducción del proceso, y en consecuencia, debe continuar el trámite como una acción de amparo.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad.
El actor interpuso acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que se le ordene incluir en la base del cálculo del importe del retiro incentivado –al que se acogió en los términos del Decreto N° 547/16- las sumas que percibía en concepto de sueldo anual complementario (SAC).
Así, de acuerdo he señalado en otras oportunidades –ver, por ejemplo, autos “Irala, Graciela Noemí c/ GCBA s/ Amparo”, Expte. N° A9309/2019-0, dictamen del 21/11/2019-, atento a la naturaleza salarial y, por ende, alimentaria de la cuestión traída a juicio, y que no se aprecia que aquella demande una profusa actividad probatoria, no advierto obstáculos para la tramitación de la causa por la vía del amparo elegida.
En esa dirección, y a mayor abundamiento, destaco que numerosos procesos análogos al presente tramitan o han tramitado por ese cauce procesal (ver “Oillataguerre, Patricia Mónica c/ GCBA s/ Amparo”, Expte. N° A37661/2018-0, y “ Roldán, Oscar Alfredo c/ GCBA s/ Amparo”, Expte N° 8414/2019-0), por lo que, sin que se vislumbre que este proceso pudiera restringir ilegítimamente derechos de su contraria, no se advierten razones de peso para limitar su procedencia (conf. art. 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11302-2019-0. Autos: De Palma, Héctor Ángel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 28-02-2020.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que ordenó la reconducción del proceso de amparo en un proceso de conocimiento.
En cuanto a la reconducción dispuesta, cabe señalar que el amparo resultará idóneo siempre que, conforme a la prudente ponderación de las circunstancias del caso, la acción u omisión cuestionada reúna los caracteres de ilegitimidad o arbitrariedad manifiesta y, asimismo, ocasione —en forma actual o inminente— una lesión, restricción, alteración o amenaza de derechos o garantías constitucionales o legales. Una interpretación diferente importaría limitar indebidamente el carácter operativo de la garantía constitucional.
Ello asentado, es preciso indicar que la pretensión del actor se circunscribe a cuestionar la falta de inclusión del sueldo anual complementario -SAC- en las sumas que percibe en razón de haber optado por el retiro voluntario -Decreto 547/2016- y se condene al pago de dichas diferencias tanto por las cuotas percibidas como por las que le resta cobrar. Así, para justificar la admisibilidad de la vía intentada señala que los derechos conculcados son de carácter alimentario y que, dada su situación actual próxima a la jubilación, se afecta en forma directa su futuro haber previsional.
Dicho eso, cabe recordar que el decreto mencionado creó un mecanismo de retiro voluntario que contempla la percepción de un incentivo no remunerativo para aquellos trabajadores del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que reúnan las condiciones establecidas en la normativa en estudio.
En virtud de ello, puede observarse que lo que constituye materia de debate en estos autos es la procedencia del pago del SAC junto con las sumas que el amparista percibe como consecuencia de haberse adherido al régimen de retiro voluntario establecido por el citado Decreto N° 547/2016, con anterioridad y posterioridad al inicio de la demanda, objeto que excede el ámbito de discusión de la acción intentada. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11302-2019-0. Autos: De Palma, Héctor Ángel c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 28-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que ordenó la reconducción del proceso de amparo en un proceso de conocimiento.
Es preciso indicar que la pretensión del actor se circunscribe a cuestionar la falta de inclusión del sueldo anual complementario -SAC- en las sumas que percibe en razón de haber optado por el retiro voluntario -Decreto 547/2016- y se condene al pago de dichas diferencias tanto por las cuotas percibidas como por las que le resta cobrar. Así, para justificar la admisibilidad de la vía intentada señala que los derechos conculcados son de carácter alimentario y que, dada su situación actual próxima a la jubilación, se afecta en forma directa su futuro haber previsional.
En efecto, el objeto de la demanda excede el ámbito de discusión de la acción intentada, ya desde su faz sistémica, el régimen establecido en la Ley N° 2.145 atenta contra la posibilidad de tramitar este tipo de pretensiones conforme a la naturaleza propia de un proceso en el que se debaten asuntos patrimoniales, que, en principio, resultan vedados (conf. arg. art. 3°, ley 2145). En el mismo sentido, verbigracia, es menester advertir que no resulta posible tratar excepciones de previo y especial pronunciamiento (conf. art. 12, Ley 2145), lo cual, de acuerdo con las circunstancias del caso, y habida cuenta de que los plazos son notablemente más breves que en un proceso ordinario, podría incidir en la posibilidad del demandado de realizar una defensa integral y pormenorizada de sus intereses, viéndose menguado su derecho de defensa.
Pues bien, en ese marco, no puede obviarse que el beneficio del retiro voluntario fue otorgado dos (2) años antes de que se promoviera la demanda.
Dicha circunstancia, impone advertir que podrían plantearse defensas que, por regla, debieran resolverse al momento de dictarse la sentencia de mérito, y para lo cual el demandado podría aportar prueba, además del debate que podría trabarse por ambas partes conforme lo propiciado en sus escritos constitutivos. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11302-2019-0. Autos: De Palma, Héctor Ángel c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 28-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER ALIMENTARIO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que ordenó la reconducción del proceso de amparo en un proceso de conocimiento.
Es preciso indicar que la pretensión del actor se circunscribe a cuestionar la falta de inclusión del sueldo anual complementario -SAC- en las sumas que percibe en razón de haber optado por el retiro voluntario -Decreto 547/2016- y se condene al pago de dichas diferencias tanto por las cuotas percibidas como por las que le resta cobrar. Así, para justificar la admisibilidad de la vía intentada señala que los derechos conculcados son de carácter alimentario y que, dada su situación actual próxima a la jubilación, se afecta en forma directa su futuro haber previsional.
En efecto, desde un análisis primario del asunto litigioso, no se advierte de modo palmario la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en el accionar de la Administración, lo cual justificaría que la única vía idónea para resolver la cuestión litigiosa fuera un proceso de amparo.
A su vez, debe señalarse que el invocado carácter alimentario de la pretensión, tal como lo ha afirmado el Tribunal Superior de Justicia, “... es común a toda demanda laboral o de empleo público; y no brinda una característica que permita justificar la tramitación del proceso por vía del amparo. En caso contrario, de admitirse que ese argumento resulta suficiente para desplazar la aplicación de los procesos reglados en el Código Contencioso Administrativo y Tributario, todas las demandas contenciosas en materia de empleo público podrían tramitar por la vía del amparo, dejando sin sentido la regulación ordinaria de los procesos...” ("in re" “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: “Akrich, Gustavo Raúl c/ GCBA s/ amparo”, del 29/11/2006 —voto del Dr. Maier—”). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11302-2019-0. Autos: De Palma, Héctor Ángel c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 28-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - DERECHOS PATRIMONIALES - DERECHO DE DEFENSA - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó la reconducción del proceso de amparo en un proceso de conocimiento, y en consecuencia, intimó a la actora para que en el plazo de 10 días adecuara la demanda.
La pretensión de la actora se circunscribe a cuestionar la falta de inclusión del sueldo anual complementario -SAC- en las sumas que percibe en razón de haber optado por el retiro voluntario Decreto N° 139/2012 y se condene al pago de dichas diferencias tanto por las cuotas percibidas como por las que le resta cobrar.
Cabe recordar que el Decreto N° 139/2012 creó un mecanismo de retiro voluntario que contempla la percepción de un incentivo no remunerativo para aquellos trabajadores del Gobierno de la Ciudad que reúnan las condiciones allí establecidas.
En virtud de ello, lo que constituye materia de debate en estos autos es la procedencia del pago del SAC junto con las sumas que la amparista percibe como consecuencia de haberse adherido al régimen de retiro voluntario, con anterioridad y posterioridad al inicio de la demanda, objeto que excede el ámbito de discusión de la acción intentada.
Ello es así, por cuanto, ya desde su faz sistémica, el régimen establecido en la Ley N° 2.145 atenta contra la posibilidad de tramitar este tipo de pretensiones conforme a la naturaleza propia de un proceso en el que se debaten asuntos patrimoniales, que, en principio, resultan vedados (conf. arg. art. 3°, Ley N° 2.145).
En el mismo sentido, verbigracia, es menester advertir que no resulta posible tratar excepciones de previo y especial pronunciamiento (conf. art. 12, Ley N° 2.145), lo cual, de acuerdo con las circunstancias del caso, y habida cuenta de que los plazos son notablemente más breves que en un proceso ordinario, podría incidir en la posibilidad del demandado de realizar una defensa integral y pormenorizada de sus intereses, viéndose menguado su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9304-2019-0. Autos: Devalle Alejandra Cristina c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-11-2019. Sentencia Nro. 227.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó la reconducción del proceso de amparo en un proceso de conocimiento, y en consecuencia, intimó a la actora para que en el plazo de 10 días adecuara la demanda.
La pretensión de la actora se circunscribe a cuestionar la falta de inclusión del sueldo anual complementario -SAC- en las sumas que percibe en razón de haber optado por el retiro voluntario Decreto N° 139/2012 y se condene al pago de dichas diferencias tanto por las cuotas percibidas como por las que le resta cobrar.
Cabe recordar que el Decreto N° 139/2012 creó un mecanismo de retiro voluntario que contempla la percepción de un incentivo no remunerativo para aquellos trabajadores del Gobierno de la Ciudad que reúnan las condiciones allí establecidas.
En virtud de ello, lo que constituye materia de debate en estos autos es la procedencia del pago del SAC junto con las sumas que la amparista percibe como consecuencia de haberse adherido al régimen de retiro voluntario, con anterioridad y posterioridad al inicio de la demanda, objeto que excede el ámbito de discusión de la acción intentada.
Por su parte, no puede obviarse que uno de los aspectos que el "a quo" tomó en cuenta para rechazar la medida cautelar fue el hecho de que el beneficio del retiro voluntario fue otorgado 4 años antes de que se promoviera la demanda. Dicha circunstancia, impone advertir que podrían plantearse defensas que, por regla, debieran resolverse al momento de dictarse la sentencia de mérito, y para lo cual el demandado podría aportar prueba, además del debate que podría trabarse por ambas partes conforme lo propiciado en sus escritos constitutivos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9304-2019-0. Autos: Devalle Alejandra Cristina c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-11-2019. Sentencia Nro. 227.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó la reconducción del proceso de amparo en un proceso de conocimiento, y en consecuencia, intimó a la actora para que en el plazo de 10 días adecuara la demanda.
La pretensión de la actora se circunscribe a cuestionar la falta de inclusión del sueldo anual complementario -SAC- en las sumas que percibe en razón de haber optado por el retiro voluntario Decreto N° 139/2012 y se condene al pago de dichas diferencias tanto por las cuotas percibidas como por las que le resta cobrar.
Cabe recordar que el Decreto N° 139/2012 creó un mecanismo de retiro voluntario que contempla la percepción de un incentivo no remunerativo para aquellos trabajadores del Gobierno de la Ciudad que reúnan las condiciones allí establecidas.
En virtud de ello, lo que constituye materia de debate en estos autos es la procedencia del pago del SAC junto con las sumas que la amparista percibe como consecuencia de haberse adherido al régimen de retiro voluntario, con anterioridad y posterioridad al inicio de la demanda, objeto que excede el ámbito de discusión de la acción intentada.
En efecto, desde un análisis primario del asunto litigioso, no se advierte de modo palmario la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en el accionar de la Administración, lo cual justificaría que la única vía idónea para resolver la cuestión litigiosa fuera un proceso de amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9304-2019-0. Autos: Devalle Alejandra Cristina c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-11-2019. Sentencia Nro. 227.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER ALIMENTARIO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó la reconducción del proceso de amparo en un proceso de conocimiento, y en consecuencia, intimó a la actora para que en el plazo de 10 días adecuara la demanda.
La pretensión de la actora se circunscribe a cuestionar la falta de inclusión del sueldo anual complementario -SAC- en las sumas que percibe en razón de haber optado por el retiro voluntario Decreto N° 139/2012 y se condene al pago de dichas diferencias tanto por las cuotas percibidas como por las que le resta cobrar.
Cabe recordar que el Decreto N° 139/2012 creó un mecanismo de retiro voluntario que contempla la percepción de un incentivo no remunerativo para aquellos trabajadores del Gobierno de la Ciudad que reúnan las condiciones allí establecidas.
En virtud de ello, lo que constituye materia de debate en estos autos es la procedencia del pago del SAC junto con las sumas que la amparista percibe como consecuencia de haberse adherido al régimen de retiro voluntario, con anterioridad y posterioridad al inicio de la demanda, objeto que excede el ámbito de discusión de la acción intentada.
Debe señalarse que el invocado carácter alimentario de la pretensión, tal como lo ha afirmado el Tribunal Superior de Justicia, es común a toda demanda laboral o de empleo público; y no brinda una característica que permita justificar la tramitación del proceso por vía del amparo. En caso contrario, de admitirse que ese argumento resulta suficiente para desplazar la aplicación de los procesos reglados en el Código Contencioso Administrativo y Tributario, todas las demandas contenciosas en materia de empleo público podrían tramitar por la vía del amparo, dejando sin sentido la regulación ordinaria de los procesos...” ("in re" “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: “Akrich, Gustavo Raúl c/ GCBA s/ amparo”, del 29/11/2006, voto del Dr. Maier).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9304-2019-0. Autos: Devalle Alejandra Cristina c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-11-2019. Sentencia Nro. 227.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - EMPLEO PUBLICO - PERSONAL TRANSITORIO - CESE ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONCURSO DE CARGOS - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó la reconducción la presente acción de amparo e intimar a la actora a que en el término de diez (10) días adecuara la demanda en los términos del artículos 269 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad.
La actora interpuso acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que se deje sin efecto y, en su caso, se declare la nulidad de la resolución administrativa por la cual se dispuso su cese en el cargo de Gerente Operativa de Calidad Ambiental.
Ello así, no se verifican en el caso los extremos de procedencia de la acción elegida por la parte en tanto de los elementos reunidos en autos no se desprende una conducta manifiestamente arbitraria y/o ilegítima de la Administración en los términos invocados en la demanda.
Nótese que, conforme se desprende de la resolución administrativa, la actora fue designada como Gerente Operativa de Calidad Ambiental en forma transitoria, y “(...) hasta tanto se sustancien los concursos públicos y abiertos (...)”, de lo que "prima facie" surge que la actora carecería de un derecho a seguir ocupando el cargo. En ese sentido, cabe resaltar que ella misma afirma que “(...) la propia Ley de Creación de la Agencia de Protección Ambiental –APRA- (art. 7° de la Ley N° 2.628), todos los cargos deben ser concursados, circunstancia que aún no ha sido cumplimentada por la Autoridad Administrativa”. Ello así, considero que el planteo que propone la actora exige para su determinación un proceso de conocimiento amplio, de mayor debate y prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9891-2019-0. Autos: Brondo, Natalia Alejandra c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 10-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - EMPLEO PUBLICO - PERSONAL TRANSITORIO - CESE ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó la reconducción la presente acción de amparo e intimar a la actora a que en el término de diez (10) días adecuara la demanda en los términos del artículos 269 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad.
La actora interpuso acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que se deje sin efecto y, en su caso, se declare la nulidad de la resolución administrativa por la cual se dispuso su cese en el cargo de Gerente Operativa de Calidad Ambiental.
Ello así, la recurrente no logra acreditar que la tramitación de la demanda mediante el proceso ordinario llevaría inevitablemente a frustrar la tutela del derecho cuyo reconocimiento se pretende. Nótese que si bien fue cesada de una función que se le había asignado en forma transitoria, ello no implicó la privación de su fuente de ingresos. Es que la amparista, lejos de haber sido separada de la Administración, retornó a su categoría inicial, con el consecuente derecho al cobro de los salarios pertinentes, con lo cual no puede tenerse por configurada una amenaza a sus derechos constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9891-2019-0. Autos: Brondo, Natalia Alejandra c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 10-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - EMPLEO PUBLICO - CESE ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EXCESO RITUAL MANIFIESTO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, que ordenó la reconducción la presente acción de amparo en un proceso ordinario, y en consecuencia, remitir las actuaciones a la Secretaría General para su reasignación.
En efecto, la vía ágil, eficaz y sencilla del amparo se halla estrechamente relacionada con la plataforma fáctica de la pretensión y la naturaleza del derecho que la sustenta. Así, si lo pretendido requiere un ámbito de cognición judicial extenso, con una profusa etapa probatoria, es probable que el camino del amparo no sea el medio procesal adecuado para la protección del derecho.
En ese sentido, la posibilidad de reencausar el amparo contemplada en el artículo 6º de la Ley N° 2.145 no faculta a los magistrados a realizar un juicio apresurado y liminar sobre la procedencia sustancial de lo peticionado.
En el caso, el Juez de grado no dio respuesta a planteos conducentes de la actora tendientes a demostrar que la tutela de sus derechos no encontraría adecuada protección por las vías ordinarias. A tal fin, debió advertir que la elección del amparo, como remedio judicial expedito, se sustentó en la entidad de los derechos cuya vulneración alega vinculados a la protección de su empleo y su salario.
Asimismo, constituye un exceso de rigor formal sostener que las cuestiones requerían mayor debate y prueba, pues, según la concreta estrategia procesal desplegada en la demanda, a fin de juzgar acerca de la alegada arbitrariedad o ilegalidad manifiesta resulta suficiente evaluar la motivación del acto atacado y el régimen jurídico aplicable a la situación de la actora. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9891-2019-0. Autos: Brondo, Natalia Alejandra c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 10-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COBERTURA DE VACANTES - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHO A LA ALIMENTACION - OBJETO DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - CANASTA FAMILIAR ALIMENTARIA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada tendiente a obtener una vacante en la escuela pública, hasta tanto cesaren las medidas de emergencia sanitaria relativas a la pandemia del COVID-19 y se restableciera el sistema educativo en la Ciudad de Buenos Aires, sin perjuicio del derecho del niño que sería evaluado en su oportunidad.
Con motivo de las medidas de aislamiento preventivo, social y obligatorias dispuestas a nivel nacional (cfme. DNU 297/20, sus modificatorios y ampliatorios), el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ha ordenado la suspensión de actividades presenciales en el ámbito educativo mediante Resolución N° 1428/MEDGC/20, adhiriendo así a la Resolución N° 108/20 del Ministerio de Educación de Nación –ampliada en virtud del DNU 297/20, prorrogado por los decretos 325/20, 355/20 y 408/20.
En este contexto, la insistencia en el pedido de la vacante se ha focalizado en la posibilidad de que el niño se viera favorecido por eventuales beneficios, tales como la asistencia alimentaria, con invocación de lo dispuesto en los autos “Bregman Myriam y otros sobre Incidente de Apelación-Medida Cautelar Autónoma” (Exp. Nº 2977/2020-0, resolución del 6/4/20).
Nada se ha informado en el expediente sobre la situación de vulnerabilidad alimentaria de niño. Por otro lado, si bien la actora alega que la asistencia alimentaria se presentaría en el caso como un derivación del derecho a la educación, no puede dejar de señalarse que se trata de una pretensión distinta a la del objeto del proceso y, en el supuesto de que lo considere pertinente, podrá acudir por las vías que corresponda en defensa de sus derechos a la alimentación y la salud.
Sentado lo expuesto, habida cuenta de la suspensión de actividades educativas presenciales, resulta difícil comprender la urgencia del otorgamiento de la vacante para sala de lactario requerida lo que impide, por el momento, tener por acreditado el peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3235-2020-1. Autos: R., J. E. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 12-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPEDIMENTO DE CONTACTO - RESPONSABILIDAD PARENTAL - CUIDADO PERSONAL - DERECHO Y DEBER DE COMUNICACION - PLAN DE PARENTALIDAD - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - REANUDACION DEL CONTACTO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde confirmar el decisorio de grado en cuanto dio inmediata intervención al Juzgado Nacional en lo Civil, a fin de que su titular reanude el restablecimiento de contacto entre el padre y su hija, menor de edad, con el objeto de lograr la revinculación intentada, la modalidad adecuada, y determine de la manera que estime procedente y adecuada al caso el régimen de visitas aplicable a los progenitores de la niña.
En efecto, en estos casos el fuero penal es la última "ratio", por lo que no debe utilizarse como vía alternativa para analizar la viabilidad de un régimen de visitas que ya está homologado en sede civil.
Siendo así, el Juez penal debe limitar al mínimo su intervención y tratar de evitar que intervengan en esta cuestión simultáneamente ambos fueros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56686-2019-0. Autos: A., N. G. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 21-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPEDIMENTO DE CONTACTO - RESPONSABILIDAD PARENTAL - CUIDADO PERSONAL - DERECHO Y DEBER DE COMUNICACION - PLAN DE PARENTALIDAD - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - REANUDACION DEL CONTACTO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD - REGIMEN DE VISITAS - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde confirmar el decisorio de grado en cuanto dio inmediata intervención al Juzgado Nacional en lo Civil, a fin de que su Titular reanude el restablecimiento de contacto entre el padre y su hija, menor de edad, con el objeto de lograr la revinculación intentada, la modalidad adecuada, y determine de la manera que estime procedente y adecuada al caso el régimen de visitas aplicable a los progenitores de la niña.
En efecto, en el presente si bien la Justicia Civil ha fijado un régimen de visitas y el cese de contacto es lo que lleva a la intervención de la justicia penal, lo cierto es que la situación puede haber variado, por lo que el Fuero Civil es quien mejor podrá analizar con mayores y mejores herramientas el régimen de visitas peticionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56686-2019-0. Autos: A., N. G. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 21-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPEDIMENTO DE CONTACTO - RESPONSABILIDAD PARENTAL - CUIDADO PERSONAL - PLAN DE PARENTALIDAD - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - DERECHO Y DEBER DE COMUNICACION - REANUDACION DEL CONTACTO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD - REGIMEN DE VISITAS - JUSTICIA CIVIL - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde confirmar el decisorio de grado en cuanto dió inmediata intervención al Juzgado Nacional en lo Civil a fin de que su titular reanude el restablecimiento de contacto entre el padre y su hija, menor de edad, con el objeto de lograr la revinculación intentada, la modalidad adecuada, y determine de la manera que estime procedente y adecuada al caso, el régimen de visitas aplicable a los progenitores de la niña.
La Asesoría Tutelar de Cámara apela y alega que la decisión la agravia puesto que es necesario evitar que el delito aquí investigado continúe produciéndose. Agrega que en virtud del Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio, la Justicia Nacional en lo Civil no se encuentra funcionando con normalidad, por lo que la decisión recurrida perjudica la celeridad del proceso.
Sin embargo, ese argumento no resulta lógico, puesto que el mencionado Fuero se encuentra en funcionamiento.
Máxime si se tiene en cuenta que la vía podría llevarse a cabo en aquel Fuero mediante la solicitud de medida cautelar, a fin de que no se dilate más la cuestión.
Por lo tanto, cabe concluir que el planteo traído a estudio no posee argumento válido que lo sustente, toda vez que en el Fuero Civil existe un régimen de comunicación homologado y solo resta que allí se lleve a cabo la revinculación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56686-2019-0. Autos: A., N. G. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 21-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó la reconducción de la demanda en un proceso de conocimiento, de conformidad con las previsiones del artículo 269 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
La pretensión de la actora cuestiona la falta de inclusión del Sueldo Anual Complementario -SAC- en las sumas que percibe en razón de haber optado por el retiro voluntario dispuesto por el Decreto N° 139/2012 y peticiona que se condene al pago de dichas diferencias tanto por las cuotas percibidas como por las que le restan cobrar.
Llegados a este punto, cabe recordar el citado Decreto N° 139/2012 creó un mecanismo de retiro voluntario que contempla la percepción de un incentivo no remunerativo, para aquellos trabajadores del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que reúnan las condiciones establecidas en la normativa en estudio (conf. art. 1°).
En tal contexto, puede observarse que lo que –de modo conjunto- constituye materia de debate en estos autos es, por un lado, la procedencia del pago del SAC en las sumas que el actor percibe como consecuencia de haberse adherido al régimen de retiro voluntario establecido por el citado decreto.
A su respecto, cabe señalar que no surgiría de los actos y hechos imputados al Gobierno local, el carácter manifiesto de la arbitrariedad o ilegitimidad que se le imputa.
En otras palabras y en términos generales, el amparo no resultaría la vía idónea cuando el daño invocado es esencialmente de carácter patrimonial. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3967-2020-0. Autos: Gutiérrez, Patricia Adriana c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 16-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - CARACTER ALIMENTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó la reconducción de la demanda en un proceso de conocimiento, de conformidad con las previsiones del artículo 269 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
La pretensión de la actora cuestiona la falta de inclusión del sueldo anual complementario en las sumas que percibe en razón de haber optado por el retiro voluntario dispuesto por el Decreto N° 139/2012 y peticiona que se condene al pago de dichas diferencias tanto por las cuotas percibidas como por las que le restan cobrar.
Asimismo, la recurrente cuestionó que la Jueza de grado no se hubiese expedido respecto de la tutela cautelar solicitada.
En efecto, al requisito de verosimilitud del derecho, no puede soslayarse que la conducta de la Administración no aparece manifiestamente arbitraria o ilegítima. Las circunstancias del caso ameritan evaluar la situación de la actora a la luz de la normativa específica en la que queda comprendida su pretensión, pero también conforme al ordenamiento jurídico susceptible de quedar alcanzado por el objeto de la demanda. Tanto es así que la propia actora peticiona la inconstitucionalidad del artículo 5° del Decreto N° 139/2012.
El tratamiento de la cuestión excede el marco de conocimiento que habilita una instancia preliminar como la que caracteriza a la medida cautelar.
Incluso asumiendo que se han incorporado elementos de prueba que permitirían formarse una idea sobre la solución que cabría al caso, no deja de resultar aparente en tanto no estaríamos frente a una cuestión evidente. Para que así fuera habrían de estar presentes los presupuestos propios de este tipo de medidas, siendo que no se observan con el grado de suficiencia necesario para acceder a lo precautoriamente requerido. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3967-2020-0. Autos: Gutiérrez, Patricia Adriana c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 16-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que ordenó la reconducción del presente proceso, y en consecuencia, debe continuar el trámite como una acción de amparo.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad.
El actor interpuso acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que se lo condenara al pago de sumas no remunerativas equivalentes al Sueldo Anual Complementario -SAC- que percibía en actividad, en los términos del régimen de retiro voluntario creado por el Decreto N° 547/2016.
En ese marco, si bien en la presente causa no aparece con nitidez la existencia de arbitrariedad o ilegitimidad en el accionar de la demandada no puede soslayarse que la cuestión planteada remite a la interpretación que debe efectuarse de la letra del Decreto en cuestión sin que resulte necesario la producción de prueba a tal fin. Esta circunstancia me lleva a sostener la admisibilidad de la vía intentada.
Además, es preciso tener en cuenta que “ la idoneidad de la vía debe determinarse en cada caso en función de la naturaleza y caracteres que reviste el acto u omisión presuntamente violatorio de derechos o garantías constitucionales o legales, y de la concreta necesidad de acudir a la vía del amparo para evitar o hacer cesar prontamente los efectos de aquél” [Sala I, “Ritmo Bailantero SRL c/GCBA s/amparo (art. 14 CCABA)”, Exp. 26996/0, 20/12/2007].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11885-2019-0. Autos: Lunetta, María Beatriz c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 04-09-2020.

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ACCION DE AMPARO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - PROCESO ORDINARIO - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - CONCURSO DE CARGOS - MANDATARIO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó reconducir la acción de amparo interpuesta como proceso ordinario.
El actor inició acción de amparo y solicitó que se declare la nulidad del Concurso abierto de mandatarios judiciales. En efecto, el actor alegó la ilegalidad manifiesta del Concurso público y abierto de mandatarios judiciales, en virtud de supuestas irregularidades que se habrían llevado a cabo durante la sustanciación del mismo — conductas que considera arbitrarias e ilegítimas—, invocando un perjuicio laboral —en tanto ya no recibiría adjudicaciones de deudas— y la vulneración a los principios de transparencia, publicidad, igualdad y libre concurrencia, legalidad, entre otros.
Ello así, la entidad de los hechos que habrán de ventilarse dan cuenta "a priori", acerca de la necesidad de asegurar a las partes la mayor amplitud de debate y prueba posible, a fin de resguardar adecuadamente su derecho de defensa en este proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1600-2020-0. Autos: Macaluse, Juan Carlos c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 02-09-2020.

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ACCION DE AMPARO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - PROCESO ORDINARIO - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - CONCURSO DE CARGOS - MANDATARIO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó reconducir la acción de amparo interpuesta como proceso ordinario.
El actor alegó la ilegalidad manifiesta del Concurso público y abierto de mandatarios judiciales, en virtud de supuestas irregularidades que se habrían llevado a cabo durante la sustanciación del mismo — conductas que considera arbitrarias e ilegítimas—, invocando un perjuicio laboral —en tanto ya no recibiría adjudicaciones de deudas— y la vulneración a los principios de transparencia, publicidad, igualdad y libre concurrencia, legalidad, entre otros.
En efecto, la ilegitimidad alegada por el accionante no resultaría en principio manifiesta, puesto que el hecho en que se sustenta necesita ser acreditado.
Por tanto, el criterio jurídico asumido por el Juez de grado se ajusta a derecho en cuanto señaló que la dilucidación de la cuestión controvertida exige mayor amplitud de debate y prueba y que, en consecuencia, el cauce procesal del amparo resulta improcedente para sustanciar la "litis".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1600-2020-0. Autos: Macaluse, Juan Carlos c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 02-09-2020.

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ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESO ORDINARIO

La orden de readecuar una acción de amparo importa un rechazo "in limine" de la vía expedita y la orden de sustituirlo por un proceso de conocimiento.
Para pronunciar la inadmisibilidad del amparo en la etapa inaugural del proceso no basta la mera existencia de otro remedio judicial previsto por el legislador, sino que ese cauce procesal alternativo debe ser eficaz para brindar protección —en el caso concreto y con la celeridad que las circunstancias exigen— a los derechos y garantías que se dicen conculcados o amenazados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2136-2020-0. Autos: Dentone de Miari, María Luisa y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 28-09-2020.

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EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a la actora una suma no remunerativa equivalente al Sueldo Anual Complementario -SAC- que hubiera percibido en actividad, correspondiente a las cuotas del retiro voluntario normado por el Decreto N° 547/2016.
En efecto, corresponde rechazar los agravios de la demandada respecto de la procedencia formal de la acción de amparo. No se advierte una argumentación clara e idónea contra la validez del pronunciamiento apelado toda vez que omitió refutar en concreto los fundamentos de la sentencia judicial cuestionada que considera equivocados.
Cabe destacar que el amparo resultará idóneo siempre que, conforme a la prudente ponderación de las circunstancias del caso, la acción u omisión cuestionada reúna en principio los caracteres de ilegitimidad y/o arbitrariedad manifiesta y, asimismo, ocasione -en forma actual o inminente- una lesión, restricción, alteración o amenaza de derechos o garantías constitucionales o legales.
Cabe señalar que la actora alegó la afectación de su derecho a una prestación de naturaleza alimentaria, a la salud y al derecho de propiedad con sustento en la falta de pago dentro del retiro voluntario de una suma no remunerativa equivalente al sueldo anual complementario (SAC). Ello, por conculcar -a su entender- con ilegalidad y arbitrariedad manifiesta derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales vigentes.
En efecto, la cuestión a decidir, así como las consecuencias dañosas alegadas, justifican no sujetar el debate a la prolongación propia de los procesos ordinarios; en particular, cuando dilucidar la cuestión traída a estudio no exige de un análisis que exceda aquel que permite la vía escogida por la actora, ni tampoco requiere de amplitud de debate y prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9306-2019-0. Autos: Sventizitzky Ileana Elba c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 10-12-2020.

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EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a la actora una suma no remunerativa equivalente al Sueldo Anual Complementario -SAC- que hubiera percibido en actividad, correspondiente a las cuotas del retiro voluntario normado por el Decreto N° 547/2016.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada sosteniendo que el objeto de la demanda versa sobre la percepción de una suma de dinero y, por lo tanto, contrario al artículo 3° de la Ley N° 2.145.
Cabe señalar que la acción de amparo constituye una garantía constitucional prevista con el fin de tutelar de manera rápida y eficaz los derechos. Por ello, su admisibilidad debe ser apreciada con criterio amplio. Esto implica, por un lado, que debe privilegiarse su admisión por sobre su rechazo; y, por el otro, que no constituye un proceso excepcional. Solo bastará comprobar que se cumplen los recaudos previstos constitucionalmente para que la acción deda ser formalmente admitida.
El artículo 3° de la Ley N° 2.145 constituye una norma reglamentaria de la garantía constitucional receptada en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Cabe afirmar que el artículo 3° de la Ley de Amparo (precepto reglamentario) no puede ser analizado de forma aislada, sino que debe ser considerado dentro del plexo jurídico que rige el amparo constitucional (norma reglamentada) y confrontado con la norma superior a la que reglamenta (art. 14, CCABA).
El amparo deducido resulta formalmente admisible por verificarse la configuración de los recaudos de procedencia previstos constitucionalmente.
Por lo tanto, no se advierte que este caso pueda ser incluido en el supuesto de inadmisibilidad manifiesta que prevé el artículo 3° mencionado.
Al respecto debe destacarse que “[n]o toda pretensión que posea una repercusión económica puede ser entendida como una demanda de daños y perjuicios, ni excluida sin una adecuada consideración de los distintos intereses y derechos involucrados de la vía expedita del amparo, cuando, por lo demás, tampoco se aprecia una complejidad probatoria que torne improponible la pretensión por vía de amparo” ("in re", Sala II CAyT, en los autos “Unión Docentes Argentinos y otros c/ GCBA.” Expte 34023, de fecha 01/09/2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9306-2019-0. Autos: Sventizitzky Ileana Elba c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 10-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPEDIMENTO DE CONTACTO - TIPO PENAL - PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD - JUSTICIA CIVIL - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS

En el caso, corresponde confirmar el decisorio impugnado en cuanto rechazó el pedido de audiencia en los términos del artículo 3 de la Ley N° 24.270.
El Magistrado, para así decidir, entendió que de acuerdo con lo manifestado por el propio litigante y lo certificado por el Asesor Tutelar, se encuentra interviniendo en el caso la Justicia Civil, especializada en cuestiones de familia, donde se dispusieron una serie de medidas tendientes a determinar la procedencia y la modalidad de la revinculación requerida, como la intervención del Servicio de Psicología de la Cámara Civil y del Cuerpo Interdisciplinario de Protección Contra la Violencia Familiar.
Al respecto, consideramos prudente que debe ser allí donde ser resuelvan las cuestiones relacionadas con la revinculación, pues es el fuero con la especialidad y tiene las mejores condiciones para establecer las medidas necesarias a fin de que se lleve a cabo, junto con los terapeutas que trabajan en forma paralela.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15550-2020-2. Autos: C., F. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPEDIMENTO DE CONTACTO - TIPO PENAL - DERECHO DE COMUNICACION - PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD - JUSTICIA CIVIL - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS

En el caso, corresponde confirmar el decisorio impugnado en cuanto rechazó el pedido de audiencia en los términos del artículo 3 de la Ley N° 24.270.
El Magistrado, para así decidir, entendió que de acuerdo con lo manifestado por el propio litigante y lo certificado por el Asesor Tutelar, se encuentra interviniendo en el caso la Justicia Civil, especializada en cuestiones de familia, donde se dispusieron una serie de medidas tendientes a determinar la procedencia y la modalidad de la revinculación requerida, como la intervención del Servicio de Psicología de la Cámara Civil y del Cuerpo Interdisciplinario de Protección Contra la Violencia Familiar.
En este punto, coincidimos con lo indicado por el "A quo" en el sentido que corresponde priorizar el avance del trámite que actualmente se encuentra en el fuero civil encausado a efectivizar la correcta vinculación paterno filial.
Así, en estos casos, el fuero penal es la última "ratio", por lo que no debe utilizarse como vía alternativa para analizar la viabilidad de un régimen de visitas que ya está homologado en sede civil. Siendo así, el juez penal debe limitar al mínimo su intervención y tratar de evitar que intervengan en esta cuestión simultáneamente ambos fueros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15550-2020-2. Autos: C., F. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPEDIMENTO DE CONTACTO - TIPO PENAL - REGIMEN DE VISITAS - PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD - JUSTICIA CIVIL - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS

En el caso, corresponde confirmar el decisorio impugnado en cuanto rechazó el pedido de audiencia en los términos del artículo 3 de la Ley N° 24.270.
El Magistrado, para así decidir, entendió que de acuerdo con lo manifestado por el propio litigante y lo certificado por el Asesor Tutelar, se encuentra interviniendo en el caso la Justicia Civil, especializada en cuestiones de familia, donde se dispusieron una serie de medidas tendientes a determinar la procedencia y la modalidad de la revinculación requerida, como la intervención del Servicio de Psicología de la Cámara Civil y del Cuerpo Interdisciplinario de Protección Contra la Violencia Familiar.
Ahora bien, a ello cabe agregar que si bien la justicia civil ha fijado un régimen de visitas y el presunto cese de contacto es lo que lleva a la intervención de esta justicia local, lo cierto es que la situación puede haber variado, más aún, tal como lo sostiene la Asesora Tutelar, cuando en el caso el fuero especializado ha dispuesto medidas previas y necesarias para la revinculación, como la intervención del Servicio de Psicología de la Cámara Civil. Siendo así, es el fuero civil quien mejor podrá analizar con mayores y mejores herramientas el régimen de visitas peticionado.
Por ello no resulta viable el argumento alegado por el recurrente, en cuanto solicita que esta justicia ejecute un régimen de visitas ya que actualmente el propio fuero de familia se encuentra verificando los términos de su continuidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15550-2020-2. Autos: C., F. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - EMPLEO PUBLICO - PLANTA TRANSITORIA - LOCACION DE SERVICIOS - VENCIMIENTO DEL CONTRATO - SENTENCIA FIRME - NULIDAD DE SENTENCIA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que tuvo por incumplida la medida cautelar oportunamente dictada.
En efecto, frente a un decisorio que impuso preventivamente no modificar la situación laboral reclamada por la parte actora (y preservar las fuentes de trabajo) hasta tanto los agentes sean incorporados a la planta transitoria –fallo que fue consentido por la demandada-; y una sentencia de primer grado que declaró incumplida la cautelar debido a la no renovación de sendos contratos al vencimiento de su término –decisorio que fue confirmado por esta Sala y también se encuentra consentido- no es posible acoger en el marco de una denuncia de incumplimiento, los agravios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tendientes a justificar las desvinculaciones acaecidas con sustento en el vencimiento del término contractual, pues ello conllevaría una "reformatio in peius" respecto de la decisión previamente adoptada.
Ello así, no se advierte que el resolutorio cuestionado desconozca el carácter provisional de las medidas cautelares, argumento sobre el cual el recurrente asimismo tampoco procede la nulidad de la sentencia pues el levantamiento o la modificación de la tutela preventiva debió ser expresamente solicitado por el recurrente por los canales procesales correspondientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9712-2019-3. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 30-12-2020.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó la adecuación de la demanda a fin de darle a esta acción de amparo el trámite ordinario.
En efecto, teniendo en cuenta que la pretensión aquí deducida se encuentra estrechamente vinculada con la impugnación del acto que denegó el apto psicofísico del actor para el desempeño de la labor docente, es dable concluir en que la vía elegida para satisfacerla no es la adecuada.
En tal sentido y en relación con la pretensión vinculada con el invocado ejercicio de actos discriminatorios por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, de modo liminar ya se advierte que la vía por la que se optó sería incompatible con la actividad procesal que debe llevarse a cabo para lograr el resultado buscado, esto es, acreditar la conducta manifiestamente ilegítima o arbitraria que se le atribuye al Gobierno demandado frente a la situación de hecho que presenta el demandante en su escrito de inicio.
Es que cada uno de los aspectos que conciernen a la cuestión relacionada con la regularidad o no de la conducta desplegada por la Administración respecto del vínculo que mantenía con el actor, es materia de un análisis que excede el marco de actuación que permite este tipo de acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 52699/2020-0. Autos: C. A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 18-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - PRUEBA - CARACTER ALIMENTARIO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó la adecuación de la demanda a fin de darle a esta acción de amparo el trámite ordinario.
En efecto, teniendo en cuenta que la pretensión aquí deducida se encuentra estrechamente vinculada con la impugnación del acto que denegó el apto psicofísico del actor para el desempeño de la labor docente, es dable concluir en que la vía elegida para satisfacerla no es la adecuada.
Como se ha señalado, el argumento referido al carácter alimentario de la pretensión en pos de sustentar la pertinencia de la vía del amparo “…es común a toda demanda laboral o de empleo público; y no brinda una característica que permita justificar la tramitación del proceso por la vía del amparo. En caso contrario, de admitirse que ese argumento resulta suficiente para desplazar la aplicación de los procesos reglados en el CCAyT, todas las demandas contenciosas en materia de empleo público podrían tramitar por la vía del amparo, dejando sin sentido la regulación ordinaria de los procesos” (conf. Tribunal Superior de Justica, en autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Akrich, Gustavo Raúl c/ GCBA s/ amparo (art. 14, CCABA)’”, Expte. N°4782/06, del 29/11/06, del voto del Juez Maier).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 52699/2020-0. Autos: C. A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 18-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - PRUEBA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó la adecuación de la demanda a fin de darle a esta acción de amparo el trámite ordinario.
En efecto, teniendo en cuenta que la pretensión aquí deducida se encuentra estrechamente vinculada con la impugnación del acto que denegó el apto psicofísico del actor para el desempeño de la labor docente, es dable concluir en que la vía elegida para satisfacerla no es la adecuada.
Ello, “…exhibe la mayor idoneidad de la vía legislada como ordinaria, en cuyo marco, el desarrollo del debate, comenzando con la exposición del derecho del actor, siguiendo con el mayor tiempo de estudio de que dispondría la demandada para responderla, el despliegue pleno de la prueba y el alegato sobre su mérito, posibilitan el debate sereno propio del ejercicio del derecho de defensa” (conf. Tribunal Superior de Justicia, en autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Sarquis, Edgardo Walter c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)’”, Expte. Nº5193/07, del 18/09/07, del voto del Juez Lozano).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 52699/2020-0. Autos: C. A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 18-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - CUESTION ABSTRACTA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - FACULTADES DEL JUEZ - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - EMPLEO PUBLICO - PERSONAL INTERINO - CESE ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró abstracta la presente acción de amparo interpuesta por la parte actora.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse en razón de brevedad.
Ello así, el objeto principal de la presente acción de amparo reside en lograr la declaración de nulidad de la resolución administrativa, por la cual se dispuso el cese de la actora en el cargo de Subgerente Operativa Interina.
En este sentido, tal planteo debe ser tramitado en el cauce ordinario específicamente previsto y bajo las condiciones de habilitación puntualmente fijadas, todo lo cual resulta ajeno a la vía rápida y expedita de la acción de amparo, máxime si se tiene en cuenta que el cargo que pretende la actora ya ha sido cubierto por otra agente.
En tal sentido, recuerdo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “[...]la existencia de una vía legal adecuada para la protección de los derechos que se dicen lesionados excluye, en principio, la admisibilidad del amparo, pues este medio no altera el juego de las instituciones vigentes (Fallos: 303:419 y 422), regla que ha sustentado la Corte cuando las circunstancias comprobadas en la causa evidencian que no aparece nítida una lesión cierta o ineludible causada con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, o el asunto versa sobre una materia opinable que exige una mayor amplitud de debate o de prueba para la determinación de la eventual invalidez del acto (doctrina de Fallos: 303:422)” (CSJN, Fallos: 335:1996, por remisión al dictamen de la Procuración General de la Nación).
Nótese que así lo ha considerado la propia actora, quien ha procedido a interponer la pertinente demanda ordinaria de impugnación de acto administrativo una vez rechazado el recurso jerárquico promovido en sede administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36379-2017-0. Autos: Acosta, Liana María c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 11-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - CUESTION ABSTRACTA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - FACULTADES DEL JUEZ - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - EMPLEO PUBLICO - PERSONAL INTERINO - CESE ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró abstracta la presente acción de amparo interpuesta por la parte actora.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse en razón de brevedad.
Ello así, el objeto principal de la presente acción de amparo reside en lograr la declaración de nulidad de la resolución administrativa, por la cual se dispuso el cese de la actora en el cargo de Subgerente Operativa Interina.
En este sentido, observo que incluso la propia recurrente no desconoce ni cuestiona que la vía correspondiente para tramitar su reclamo sea la ordinaria, sino que simplemente solicita el mantenimiento de esta acción de amparo a fin de conservar la vigencia de la medida cautelar dictada. Sin embargo, ello no constituye un argumento suficiente a tales fines, teniendo en cuenta que nada impide que en el juicio ordinario que ya se encuentra iniciado, la actora requiera el dictado de una idéntica medida precautoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36379-2017-0. Autos: Acosta, Liana María c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 11-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone al actor una suma no remunerativa equivalente al Sueldo Anual Complementario -SAC- que hubiera percibido en actividad, correspondiente a las cuotas del retiro voluntario normado por el Decreto N° 547/2016.
En efecto, corresponde rechazar los agravios de la demandada respecto de la procedencia formal de la acción de amparo. No se advierte una argumentación clara e idónea contra la validez del pronunciamiento apelado toda vez que omitió refutar en concreto los fundamentos de la sentencia judicial cuestionada que considera equivocados.
Cabe destacar que el amparo resultará idóneo siempre que, conforme a la prudente ponderación de las circunstancias del caso, la acción u omisión cuestionada reúna en principio los caracteres de ilegitimidad y/o arbitrariedad manifiesta y, asimismo, ocasione -en forma actual o inminente- una lesión, restricción, alteración o amenaza de derechos o garantías constitucionales o legales.
Cabe señalar que el actor alegó la afectación de su derecho a una prestación de naturaleza alimentaria, a la salud y al derecho de propiedad con sustento en la falta de pago dentro del retiro voluntario de una suma no remunerativa equivalente al sueldo anual complementario (SAC). Ello, por conculcar -a su entender- con ilegalidad y arbitrariedad manifiesta derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales vigentes.
En efecto, la cuestión a decidir, así como las consecuencias dañosas alegadas, justifican no sujetar el debate a la prolongación propia de los procesos ordinarios; en particular, cuando dilucidar la cuestión traída a estudio no exige de un análisis que exceda aquel que permite la vía escogida por la actora, ni tampoco requiere de amplitud de debate y prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8697-2019-0. Autos: Frasso, Rafael Hector c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 26-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone al actor una suma no remunerativa equivalente al Sueldo Anual Complementario -SAC- que hubiera percibido en actividad, correspondiente a las cuotas del retiro voluntario normado por el Decreto N° 547/2016.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada sosteniendo que el objeto de la demanda versa sobre la percepción de una suma de dinero y, por lo tanto, contrario al artículo 3° de la Ley N° 2.145.
Cabe señalar que la acción de amparo constituye una garantía constitucional prevista con el fin de tutelar de manera rápida y eficaz los derechos. Por ello, su admisibilidad debe ser apreciada con criterio amplio. Esto implica, por un lado, que debe privilegiarse su admisión por sobre su rechazo; y, por el otro, que no constituye un proceso excepcional. Solo bastará comprobar que se cumplen los recaudos previstos constitucionalmente para que la acción deda ser formalmente admitida.
El artículo 3° de la Ley N° 2.145 constituye una norma reglamentaria de la garantía constitucional receptada en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Cabe afirmar que el artículo 3° de la Ley de Amparo (precepto reglamentario) no puede ser analizado de forma aislada, sino que debe ser considerado dentro del plexo jurídico que rige el amparo constitucional (norma reglamentada) y confrontado con la norma superior a la que reglamenta (art. 14, CCABA).
El amparo deducido resulta formalmente admisible por verificarse la configuración de los recaudos de procedencia previstos constitucionalmente.
Por lo tanto, no se advierte que este caso pueda ser incluido en el supuesto de inadmisibilidad manifiesta que prevé el artículo 3° mencionado.
Al respecto debe destacarse que “[n]o toda pretensión que posea una repercusión económica puede ser entendida como una demanda de daños y perjuicios, ni excluida sin una adecuada consideración de los distintos intereses y derechos involucrados de la vía expedita del amparo, cuando, por lo demás, tampoco se aprecia una complejidad probatoria que torne improponible la pretensión por vía de amparo” ("in re", Sala II CAyT, en los autos “Unión Docentes Argentinos y otros c/ GCBA.” Expte 34023, de fecha 01/09/2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8697-2019-0. Autos: Frasso, Rafael Hector c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 26-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - PRORROGA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - FIRMA DEL CONTRATO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó la reconducción de la acción de amparo en un proceso de conocimiento.
En efecto, toda vez que los antecedentes y las cuestiones a decidir por el Tribunal fueron consideradas en el dictamen del Ministerio Público Fiscal, corresponde remitirse al relato efectuado, a la solución propuesta, por cuanto se comparten sus argumentos.
La parte actora interpuso acción de amparo, con el objeto de que se ordene a la demandada la regularización de la pórroga contractual pendiente en el contrato por el servicio de mantenimiento y prevención de emergencias eléctricas en diversas villas, asentamientos y núcleos, a cargo de la Unidad de Gestión e Intervención Social.
En cuanto a la admisibilidad de la acción, considero que, en principio, existen algunas razones que impiden que la pretensión esgrimida en la causa tramite por la vía prevista en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y reglamentada por la ley 2145.
En ese orden de ideas, no puede soslayarse que, con relación a este tipo de procesos, el Tribunal Superior de Justicia local ha señalado que “la constatación de la concurrencia de los presupuestos constitucionales del amparo, para admitirlo o para rechazarlo, exige de los jueces un juicio equilibrado que tenga en cuenta, principalmente, si la tramitación de la demanda mediante otro tipo de proceso (con las medidas cautelares que ellos pueden requerirse) puede llevar o frustrar (y no meramente demorar) la tutela judicial del derecho o interés sobre la base del cual se acciona” (autos “Akrich”, expte. n° 4782/06, sentencia del 29 de noviembre de 2006, voto de los jueces Casás y Conde).
Cabe agregar, en ese sentido, que el perjuicio que eventualmente podría ocasionar la dilación de los procedimientos corrientes no importa otra cosa que la situación común de toda persona que peticiona mediante aquellos procedimientos el reconocimiento de sus derechos (Fallos: 297:93, 303:422 y 310:340, entre otros), especialmente cuando la actora no acreditó que los procesos ordinarios, en cuyo marco de todos modos puede requerir y obtener el otorgamiento de una medida precautoria, resulten ineficaces.
En mi opinión, entonces, los medios judiciales ordinarios resultarían los idóneos para encauzar el objeto de la pretensión, sin que la amparista haya acreditado que a su acción deba otorgársele un tratamiento diferente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10941-2021-0. Autos: Infraestructura Urbana S.A. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 07-04-2021.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - PRESTACION DE SERVICIOS - PRORROGA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - FIRMA DEL CONTRATO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó la reconducción de la acción de amparo en un proceso de conocimiento.
En efecto, toda vez que los antecedentes y las cuestiones a decidir por el Tribunal fueron consideradas en el dictamen del Ministerio Público Fiscal, corresponde remitirse al relato efectuado, a la solución propuesta, por cuanto se comparten sus argumentos.
Ello así, considero que la actora no ha logrado acreditar, del modo manifiesto que exige el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, la arbitrariedad o ilegalidad de la conducta impugnada.
En este sentido, advierto que la propia accionante ha reconocido que la Administración le notificó que prescindiría de la prestación del servicio del que había resultado adjudicataria, de modo que, en la actualidad, no existiría una contratación vigente que vincule a ambas partes.
Por otra parte, más allá de que insiste en que se encuentra en juego la prestación del servicio de mantenimiento y prevención de emergencias eléctricas en ciertos barrios vulnerables, de los propios términos del escrito de inicio, surge que el Gobierno de la Ciudad ya habría encomendado la realización de dichas tareas a otra empresa.
Por ello, si bien la accionante, para justificar la vía del amparo, ha invocado los derechos a la salud, a la integridad física y a la vida de los usuarios del servicio de electricidad de los referidos barrios, lo cierto es que lo medular de la controversia se reduce a examinar la situación contractual entre las partes del litigio.
En consecuencia, a mi modo de ver, la presente causa involucra una contienda en torno a derechos patrimoniales, vinculada con una contratación pública concluida, sin que se encuentre en juego la prestación del servicio público mencionado, al menos del modo que sugiere la accionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10941-2021-0. Autos: Infraestructura Urbana S.A. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 07-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - PRESTACION DE SERVICIOS - PRORROGA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - FIRMA DEL CONTRATO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó la reconducción de la acción de amparo en un proceso de conocimiento.
En efecto, toda vez que los antecedentes y las cuestiones a decidir por el Tribunal fueron consideradas en el dictamen del Ministerio Público Fiscal, corresponde remitirse al relato efectuado, a la solución propuesta, por cuanto se comparten sus argumentos.
La parte actora interpuso acción de amparo, con el objeto de que se ordene a la demandada la regularización de la pórroga contractual pendiente en el contrato por el servicio de mantenimiento y prevención de emergencias eléctricas en diversas villas, asentamientos y núcleos, a cargo de la Unidad de Gestión e Intervención Social.
Ello así, considero que, en esta etapa inicial del proceso, la verificación de la legalidad o ilegalidad del actuar de la Administración importaría la realización de un examen fáctico y jurídico de las múltiples aristas que rodean el caso, en el cual confluyen, por un lado, el supuesto derecho de la actora a obtener la continuidad de la contratación una vez vencida la prórroga acordada, y, por otra parte, los derechos —legítimos o no— de la empresa a la cual la demandada le habría encomendado la realización de los trabajos que venía realizando la accionante. De allí que, a mi modo de ver, dicha indagación excedería el acotado marco cognoscitivo que caracteriza a este tipo de proceso.
Por todo lo señalado, considero que correspondería ordenar reconducir la acción, a fin de que sea regida por las normas de otro tipo de proceso (cfr. art. 6° de la ley 2145).
Estimo que no existirían obstáculos para tramitar este expediente como una acción ordinaria, vía que también permitiría garantizar la tutela judicial efectiva y en cuyo marco, eventualmente, podría solicitarse una medida cautelar como la requerida en estas actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10941-2021-0. Autos: Infraestructura Urbana S.A. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 07-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER NO REMUNERATORIO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la actora y revocar la resolución de grado que intimó a la amparista adecuar la acción promovida bajo apercibimiento de archivar las actuaciones.
En efecto, tal como lo expone le Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, la actora inició acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se lo condenara al pago de sumas no remunerativas equivalentes al sueldo anual complementario que percibía en actividad, en los términos del régimen de retiro voluntario creado por el Decreto N° 139/2012; ello, en forma retroactiva y por las cuotas por percibir.
Sin perjuicio que en virtud de lo previsto en el artículo 5 de la Ley N° 2145, los Jueces tienen la potestad de ordenar la reconducción de la acción cuando ésta pudiera tramitar por las normas de otro tipo de proceso y, si bien en la presente causa no aparece con nitidez la existencia de arbitrariedad o ilegitimidad en el accionar de la demandada no puede soslayarse que la cuestión planteada remite a la interpretación que debe efectuarse de la letra del Decreto N° 139/2012 sin que resulte necesario la producción de prueba a tal fin. Esta circunstancia, lleva a sostener la admisibilidad de la vía intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11884-2019-0. Autos: Orellana, Nélida Isabel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 08-05-2020.

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ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde rechazar el l recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que intimó a la amparista adecuar la acción promovida bajo apercibimiento de archivar las actuaciones.
En efecto, el amparo resultará idóneo siempre que, conforme a la prudente ponderación de las circunstancias del caso, la acción u omisión cuestionada reúna los caracteres de ilegitimidad o arbitrariedad manifiesta y, asimismo, ocasione —en forma actual o inminente— una lesión, restricción, alteración o amenaza de derechos o garantías constitucionales o legales. Una interpretación diferente importaría limitar indebidamente el carácter operativo de la garantía constitucional.
La pretensión de la actora se circunscribe a cuestionar la falta de inclusión del sueldo anual complementario en las sumas que percibe en razón de haber optado por el retiro voluntario Decreto N°139/12 y se condene al pago de dichas diferencias tanto por las cuotas percibidas.
Para justificar la admisibilidad de la vía intentada señala que los derechos conculcados son de carácter alimentario y que, dada su situación actual próxima a la jubilación, se afecta en forma directa su futuro haber previsional.
Sin embargo, no puede obviarse que el beneficio del retiro voluntario fue otorgado cuatro (4) años antes de que se promoviera la demanda lo que impone advertir que podrían plantearse defensas que, por regla, debieran resolverse al momento de dictarse la sentencia de mérito, y para lo cual el demandado podría aportar prueba, además del debate que podría trabarse por ambas partes conforme lo propiciado en sus escritos constitutivos.
Asimismo, desde un análisis primario del asunto litigioso, no se advierte de modo palmario la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en el accionar de la Administración, lo cual justificaría que la única vía idónea para resolver la cuestión litigiosa fuera un proceso de amparo. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11884-2019-0. Autos: Orellana, Nélida Isabel c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 08-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - DERECHO DE DEFENSA - EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto intimó a la actora a que dentro del plazo de diez (10) días readecuara su demanda de conformidad con las previsiones de los artículos 269 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario, bajo apercibimiento de disponer el archivo del expediente (art. 5º de la Ley Nº 2.145).
Así, el Juez de primera instancia, para resolver la reconducción, tuvo en cuenta que las cuestiones propuestas en la demanda, específicamente la inconstitucionalidad del artículo 6° del Decreto N° 547/16 y, en consecuencia, el cobro de las diferencias remunerativas del Sueldo Anual Complementario (SAC), requerían de un mayor debate y prueba para resolver la controversia, así como que del relato de los hechos no aparecía de forma manifiesta, la arbitrariedad o ilegalidad del accionar de la autoridad administrativa que lesionara los derechos de la actora.
Ahora bien, los agravios de la actora sobre este punto no pueden prosperar en tanto no logran demostrar la existencia de los requisitos de la acción de amparo, esto es: 1) que el amparo sea la vía judicial más idónea, 2) que exista una lesión o alteración actual o inminente en sus derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico, y 3) que esta lesión sea consecuencia de la acción u omisión del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, manifiestamente ilegal o arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61624-2020-0. Autos: Salto Mabel Inés c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 03-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - CARACTER ALIMENTARIO - DERECHO DE DEFENSA - EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto intimó a la actora a que dentro del plazo de diez (10) días readecuara su demanda de conformidad con las previsiones de los artículos 269 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario, bajo apercibimiento de disponer el archivo del expediente (art. 5º de la Ley Nº 2.145).
Así, el Juez de primera instancia, para resolver la reconducción, tuvo en cuenta que las cuestiones propuestas en la demanda, específicamente la inconstitucionalidad del artículo 6° del Decreto N° 547/16 y, en consecuencia, el cobro de las diferencias remunerativas del Sueldo Anual Complementario (SAC), requerían de un mayor debate y prueba para resolver la controversia, así como que del relato de los hechos no aparecía de forma manifiesta, la arbitrariedad o ilegalidad del accionar de la autoridad administrativa que lesionara los derechos de la actora.
En efecto, la actora afirmó que el amparo sería la vía judicial más idónea. porque, teniendo en cuenta que en el caso se trata de la obtención del reconocimiento del derecho a una prestación de carácter alimentario, la utilización de la vía ordinaria traería aparejado un proceso lento y engorroso, cuando –a su criterio- nos encontramos ante una cuestión de puro derecho.
Sin embargo, no le asiste razón en tanto, las genéricas referencias al carácter alimentario de la pretensión y a la demora que implica acudir a los procedimientos ordinarios en un contexto de crisis económica, inflación y la emergencia alimentaria no permiten acreditar que exista en su caso una situación de urgencia que torne procedente la acción de amparo. Esto significa que el carácter sumario del amparo está al servicio de la urgencia del caso, pero no habiéndose demostrado cuál sería la urgencia en este supuesto, no habría razón para no acudir a la vía ordinaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61624-2020-0. Autos: Salto Mabel Inés c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 03-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - CARACTER ALIMENTARIO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - DERECHO DE PROPIEDAD - EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto intimó a la actora a que dentro del plazo de diez (10) días readecuara su demanda de conformidad con las previsiones de los artículos 269 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario, bajo apercibimiento de disponer el archivo del expediente (art. 5º de la Ley Nº 2.145).
Así, el Juez de primera instancia, para resolver la reconducción, tuvo en cuenta que las cuestiones propuestas en la demanda, específicamente la inconstitucionalidad del artículo 6° del Decreto N° 547/16 y, en consecuencia, el cobro de las diferencias remunerativas del Sueldo Anual Complementario (SAC), requerían de un mayor debate y prueba para resolver la controversia, así como que del relato de los hechos no aparecía de forma manifiesta, la arbitrariedad o ilegalidad del accionar de la autoridad administrativa que lesionara los derechos de la actora.
En efecto, la actora manifestó que la lesión, restricción, alteración o amenaza con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, estaría acreditada por el carácter alimentario de la suma reclamada y su falta de pago importaría un serio avasallamiento del derecho de propiedad. No obstante, de ello no se advierte el agravio, en tanto, en caso de obtener una sentencia favorable, las sumas correspondientes al concepto salarial reclamado, le serán abonadas en forma retroactiva y con los intereses correspondientes.
Por ello, aun cuando el proceso ordinario se prolongue en el tiempo, ello no reflejaría para la actora un perjuicio en su derecho de propiedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61624-2020-0. Autos: Salto Mabel Inés c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 03-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - CARACTER ALIMENTARIO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - DERECHO DE DEFENSA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto intimó a la actora a que dentro del plazo de diez (10) días readecuara su demanda de conformidad con las previsiones de los artículos 269 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario, bajo apercibimiento de disponer el archivo del expediente (art. 5º de la Ley Nº 2.145).
En efecto, la actora afirmó que existía omisión por parte de la autoridad pública del pago de una suma no remunerativa del Sueldo Anual Complementario en el retiro voluntario implementado por Decreto N° 547/16. Sin embargo, y tal como manifiesta el Juez en la sentencia recurrida, esa omisión no surge manifiesta, ni tampoco se evidencia la arbitrariedad o ilegalidad del accionar de la autoridad administrativa. Ello, en tanto en principio, y más allá de lo que se resuelva en la sentencia definitiva, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires habría actuado con fundamento en el artículo 6° del Decreto citado y, aun cuando, la actora en su demanda cuestionó la forma de implementación de dicha norma y planteó su inconstitucionalidad, no nos encontramos ante un acto u omisión de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta de la autoridad demandada, sino que la accionante introduce un planteo de interpretación del régimen, que deberá analizarse en un marco que posibilite un mayor estudio y debate.
En conclusión, se observa que la conducta del demandado no resulta manifiestamente ilegal ni arbitraria como pretende la actora para instar la vía del amparo y mucho menos existe una urgencia probada. Por ello, no resulta admisible el tratamiento de la pretensión de la actora por la vía del amparo, sino que ella deberá ser canalizada por la vía ordinaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61624-2020-0. Autos: Salto Mabel Inés c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 03-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - JORNADA DE TRABAJO - JORNADA MAXIMA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la reprogramación de la jornada laboral de la actora de modo que no supere las 6 horas diarias y 30 semanales, con la salvedad de que tales jornadas pudieran ser estipulados en los días indicados en el artículo 1° de la Resolución Conjunta N° 499/GCABA/MHFGC/2020 mientras se extienda la situación de emergencia sanitaria y, una vez concluida, en los días previstos en el artículo 2º del Decreto Nº 937/GCBA/2007.
En efecto, corresponde rechazar el agravio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires relativo a la improcedencia de la vía elegida, toda vez que el recurrente no ha brindado argumentos acerca de qué defensas se habría visto imposibilitado de oponer, o en qué medida el trámite que se impone al recurso de amparo lo habría limitado en el ofrecimiento o en la producción de prueba.
En definitiva no ha podido acreditar un daño concreto que pueda configurar un agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4649-2020-0. Autos: Yauyo Jurado, Lida c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - DIRECCION DEL PROCESO - FACULTADES DEL JUEZ - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESO ORDINARIO - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY - PLAZOS PARA RESOLVER - VENCIMIENTO DEL PLAZO - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que ordenó la reconducción de la presente acción de amparo en un proceso ordinario, y en consecuencia, declarar nulo todo lo actuado -conforme artículos 152 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario-, y remitir las actuaciones a la Secretaría General para su reasignación.
El actor inició acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la finalidad que se le ordenara la reparación de una vereda de la Ciudad.
La Magistrada “a quo” consideró que no existiría un daño grave e inminente a un derecho constitucional o legal que deba ser restablecido de inmediato, sino uno potencial, y ordenó la reconducción de la acción en el término de 10 días.
La actora recurrente se agravia al considerar que la reconducción fue ordenada después de vencido el plazo previsto en el artículo 5° de la Ley N° 2.145.
Así, es de destacar que en el artículo 5° de dicha Ley se establece que “[c]uando la acción pueda tramitar por las normas de otro tipo de proceso, dentro del mismo plazo indicado en el artículo [4°], el/la Juez/a está facultado a ordenar reconducir el trámite en el plazo de diez (10) días”.
Al respecto, cabe señalar que cuando en el articulado se hace referencia al “mismo plazo”, refiere a la cantidad de 2 días con los que dispone el juez para decidir en tal sentido (conf. art. 4º, Ley N° 2.145).
Ahora bien, de las presentes actuaciones se desprende que, sea cual fuera la fecha que se tome como punto de partida del plazo dispuesto conforme a los artículos 4º y 5º de la Ley N° 2.145, lo cierto es que aquél se encontraba vencido al momento en que la Jueza "a quo" resolvió la reconducción.
En consecuencia, de conformidad con el agravio esgrimido por el recurrente, la decisión recurrida fue extemporánea.
Por su parte, y en consideración al modo en que se ha resuelto el presente recurso, el trámite de estas actuaciones deberá proseguir por ante un juez distinto, por cuanto, la Magistrada agotó su entendimiento respecto a la cuestión debatida en autos al expedirse, en definitiva, sobre la admisibilidad formal de la acción.
Lo expuesto, claro está, en modo alguno importa adelantar opinión en cuanto a la procedencia de la acción de amparo intentada. Su rechazo “in límine” o su reconducción son medidas excepcionales y es por eso que en la ley se establecen condiciones específicas para la utilización de dichas herramientas. Lo único que aquí se afirma es que dichos recaudos legales no han sido respetados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9932-2021-0. Autos: Barbatelli Martín Hernán c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-04-2021.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - OMISIONES ADMINISTRATIVAS - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - PRUEBA INFORMATICA - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - SEGURIDAD PUBLICA - SEGURIDAD VIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que ordenó la reconducción la presente acción de amparo en un proceso ordinario, y en consecuencia, declarar nulo todo lo actuado -conforme artículos 152 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario-, y remitir las actuaciones a la Secretaría General para su reasignación.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que comparto, el actor cuestiona la supuesta omisión del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en reparar una vereda de la Ciudad, cuyo estado de deterioro sería susceptible de poner en riesgo la salud y la integridad física, tanto del amparista, como de los transeúntes en general.
Dicha arbitrariedad o ilegalidad imputable al demandado estaría sustentada, según se desprende del escrito inicial, en el deber constitucional del Estado de preservar la “ seguridad vial y peatonal ”, así como también en la omisión del Gobierno local de mantener y reparar las aceras conforme lo prevé en lo pertinente el artículo 7° de la Ley N° 5.902.
En este escenario, toda vez que la temática involucrada no presenta una complejidad tal que la sustraiga del trámite expedito de la acción de amparo, opino que la orden de reconducción del proceso debe ser revocada.
Nótese en este sentido que el ofrecimiento probatorio realizado en el escrito de demanda se limita a una prueba informativa dirigida a dependencias del Gobierno demandado.
Finalmente, destaco que diversas pretensiones análogas a la que involucra estas actuaciones se encuentran tramitando por la vía procesal escogida y, en dicho marco, se ha admitido la acción de amparo promovida (ver “Barbatelli, Martín Hernán c/ GCBA s/ amparo", expediente N° 4676/2020-0; “Barbatelli, Martín Hernán y otros c/ GCBA s/ amparo”, expediente N° 60463/2020-0, entre otros). (Del voto en disidencia de fundamentos de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9932-2021-0. Autos: Barbatelli Martín Hernán c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dra. Mariana Díaz 22-04-2021.

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ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - DERECHO DE DEFENSA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - PERMISO DE USO - REVOCACION DE LA CONCESION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto recondujo la acción de amparo en un proceso ordinario e intimó a la actora a que dentro del plazo de diez (10) días adecue su demanda a la normativa estipulada en el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, bajo apercibimiento de ordenar el archivo de las actuaciones.
La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad por arbitrariedad manifiesta del acto administrativo dictado por la ex Dirección General de Concesiones y Permisos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que revoca el Permiso de Uso Precario y Oneroso suscripto entre las partes para la explotación comercial del predio de la Ciudad.
Cabe señalar que los agravios opuestos por la actora implican una reiteración de los argumentos expuestos en la demanda sin expresar adecuadamente el desacierto o error que se habría incurrido en la sentencia atacada.
En efecto, se limitan a sostener de manera genérica que tener que afrontar un juicio ordinario no haría más que lesionar derechos constitucionales, pero sin exponer razones que permitan considerar que el acto de la Administración es manifiestamente arbitrario o ilegítimo o que el derecho invocado por el recurrente se encuentra impedido de hallar, en los mecanismos regulares dispuestos por el legislador, una vía idónea para despejar la controversia suscitada.
En particular, el recurrente no logró demostrar que, para canalizar su pretensión, los procesos ordinarios resulten ineficaces y, en este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que el perjuicio que eventualmente podría ocasionar la dilación de los procedimientos corrientes no importa otra cosa que la situación común de toda persona que peticiona mediante aquellos procedimientos el reconocimiento de sus derechos (Fallos: 297:93, 303:422 y 310:340, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 90213-2021-0. Autos: Parking Siolvija SRL c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 14-06-2021.

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ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - DERECHO DE DEFENSA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - INTERES PUBLICO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - PERMISO DE USO - REVOCACION DE LA CONCESION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto recondujo la acción de amparo en un proceso ordinario e intimó a la actora a que dentro del plazo de diez (10) días adecue su demanda a la normativa estipulada en el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, bajo apercibimiento de ordenar el archivo de las actuaciones.
La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad por arbitrariedad manifiesta del acto administrativo dictado por la ex Dirección General de Concesiones y Permisos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que revoca el Permiso de Uso Precario y Oneroso suscripto entre las partes para la explotación comercial del predio de la Ciudad.
Ahora bien, del acto que revoca el permiso surge que la finalidad perseguida por la Administración se encuentra fundamentada en razones de interés público. En efecto, de su motivación se advierte que por Ley N° 6.056, se autorizó al Poder Ejecutivo al uso de los predios ubicados por debajo de la Autopista, teniendo entre sus objetivos la integración del tejido de la Ciudad a fin de generar un espacio de cohesión social, cultural, desarrollo comercial y servicios públicos, proyectando su acrecentamiento en conjunto con las Comunas; la recuperación de los espacios linderos entre la autopista y los edificios, generando nuevos lugares de carácter público, pasajes, plazoletas y plazas; el desarrollo comercial en los cruces con calles y avenidas en sentido transversal a la autopista; el impulso al desarrollo de actividades relacionadas con las necesidades de la Comuna, entre otros.
Asimismo, de allí también se desprende que en el marco del expediente administrativo, tramita el procedimiento de Subasta Pública en los términos de la Ley N° 2.095 y su Decreto Reglamentario N° 168/19, para la concesión de uso y explotación de carácter oneroso de los predios de dominio de la Ciudad sitos bajo el trazado de dicha Autopista, entre los que se encuentra el espacio en cuestión.
De lo expuesto, no surge de modo palmario, manifiesto y con cierto grado de certeza que la decisión del Gobierno local que aquí se impugna resulte arbitraria o manifiestamente ilegítima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 90213-2021-0. Autos: Parking Siolvija SRL c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 14-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - DERECHO DE DEFENSA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - INTERES PUBLICO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - PERMISO DE USO - PERMISO PRECARIO - REVOCACION DE LA CONCESION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto recondujo la acción de amparo en un proceso ordinario e intimó a la actora a que dentro del plazo de diez (10) días adecue su demanda a la normativa estipulada en el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, bajo apercibimiento de ordenar el archivo de las actuaciones.
La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad por arbitrariedad manifiesta del acto administrativo dictado por la ex Dirección General de Concesiones y Permisos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que revoca el Permiso de Uso Precario y Oneroso suscripto entre las partes para la explotación comercial del predio de la Ciudad.
En efecto, no se advierte de manera concreta y manifiesta algún vicio en los elementos del acto impugnado que permita presumir su ilegitimidad o arbitrariedad, cuando la posibilidad de revocación por razones de interés público o de oportunidad, mérito y conveniencia fue expresamente plasmada al otorgarse el permiso precario.
Así, y dado que la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta requiere que la lesión a los derechos o garantías reconocidos resulte del acto u omisión de la autoridad pública en forma clara e inequívoca, sin necesidad de un largo y profundo estudio de los hechos o de un amplio debate o prueba (Fallos 306:1253), características estas que no se observan en el presente caso, no cabe más que concluir que resulta acertada la decisión de la Jueza de grado en cuanto consideró que el amparo no resulta ser la vía idónea para analizar lo pretendido en la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 90213-2021-0. Autos: Parking Siolvija SRL c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 14-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - INTERES PUBLICO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - PERMISO DE USO - REVOCACION DE LA CONCESION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto recondujo la acción de amparo en un proceso ordinario e intimó a la actora a que dentro del plazo de diez (10) días adecue su demanda a la normativa estipulada en el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, bajo apercibimiento de ordenar el archivo de las actuaciones.
La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad por arbitrariedad manifiesta del acto administrativo dictado por la ex Dirección General de Concesiones y Permisos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que revoca el Permiso de Uso Precario y Oneroso suscripto entre las partes para la explotación comercial del predio de la Ciudad.
En su recurso, la parte actora no logra rebatir la argumentación de la Jueza de grado, en tanto sólo se limita a indicar que el Gobierno local resolvió revocar arbitrariamente y sin fundamento alguno el permiso de uso precario y oneroso que le fuera otorgado.
Dicho agravio no sólo no rebate la explicación sobre la cual se fundamentó la ausencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, sino que se limita a insistir sobre su existencia de un modo genérico y, además, tampoco argumenta por qué el acto administrativo cuestionado resulta ser arbitrario o no fundamentado, tal como lo afirma.
Por ello, siendo que los requisitos del artículo 2° de la Ley N° 2.145 deben reunirse en su totalidad, y que sobre la existencia de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, la parte actora no ha logrado rebatir mínimamente los fundamentos dados en la resolución apelada, corresponde rechazar el agravio planteado y confirmar la reconducción ordenada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 90213-2021-0. Autos: Parking Siolvija SRL c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 14-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - JORNADA DE TRABAJO - JORNADA MAXIMA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la reprogramación de la jornada laboral de la actora de modo que no supere las 6 horas diarias y 30 semanales, con la salvedad de que tales jornadas pudieran ser estipulados en los días indicados en el artículo 1° de la Resolución Conjunta N° 499/GCABA/MHFGC/2020 mientras se extienda la situación de emergencia sanitaria y, una vez concluida, en los días previstos en el artículo 2º del Decreto Nº 937/GCBA/2007.
En efecto, corresponde rechazar el agravio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires relativo a la improcedencia de la vía elegida, toda vez que el recurrente no ha brindado argumentos acerca de qué defensas se habría visto imposibilitado de oponer, o en qué medida el trámite que se impone al recurso de amparo lo habría limitado en el ofrecimiento o en la producción de prueba.
En definitiva no ha podido acreditar un daño concreto que pueda configurar un agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6353-2020-0. Autos: Barreta Choque, Jilda c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 26-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CORREDOR INMOBILIARIO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESO ORDINARIO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por el actor, revocar la resolución de grado que rechazó "in limine" la acción de amparo interpuesta y ordenar su reconducción y el sorteo de un nuevo Tribunal a sus efectos.
En efecto, conforme lo expuso la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, la vía amparística no resulta la adecuada para tramitar la pretensión bajo examen.
Ello así, por cuanto la conducta desplegada por el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires que es impugnada por el actor, en cuanto se habría enmarcado en lo dispuesto en la normativa vigente, carece de las notas de evidente ilegalidad y arbitrariedad que justifican la vía del amparo.
En consecuencia, si bien no corresponde su trámite por este medio, sí podría disponerse su reconducción en los términos del artículo 5° de la Ley N° 2.145.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12743-2019-0. Autos: Suárez, Marío Oscar c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 22-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - DERECHO DE DEFENSA - EMPLEO PUBLICO - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSONAL CONTRATADO - CESE ADMINISTRATIVO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto intimó a la actora a que dentro del plazo de diez (10) días readecuara su demanda de conformidad con las previsiones del artículo 269 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, bajo apercibimiento de disponer el archivo de las actuaciones.
Así las cosas, del objeto de la demanda surge que la actora cuestionó la constitucionalidad y legalidad del Decreto N° 143/VP/2019 y los actos derivados de su aplicación, reprochó el actuar de la demandada y como consecuencia de esto, solicitó se ordene su reintegro al trabajo ubicándola en la Planta Permanente Transitoria hasta que finalice el concurso que se realice para incorporar personal permanente, se le asigne un puntaje adicional para participar en aquel proceso de selección y se le abone una indemnización equivalente a los salarios que dejó de percibir desde el día en que fue cesada en el empleo hasta su reincorporación, más los respectivos intereses.
Ahora bien, del relato de los hechos, no se advierte la existencia una conducta manifiestamente arbitraria o ilegítima por parte de la Legislatura que lesione los derechos de la actora, recaudos necesarios para la procedencia de la vía del amparo.
Al respecto, cabe señalar que si bien la accionante en sus agravios invoca las previsiones de la Ley Nº 5.261 (Ley Contra la Discriminación, BOCBA N° 4655 del 10/06/2015); lo cierto es que de las constancias de la causa y en esta etapa inicial del proceso no se desprende -de un modo manifiesto y sin que ello implique adelantar opinión acerca de lo que finalmente se resuelva en la sentencia- que se configure uno de los supuestos establecidos en la mencionada normativa a los efectos de la admisibilidad de la vía entablada (en especial, arts. 3° y 8°).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 92247-2021-0. Autos: Jiménez Alejandra Lucía Modesta c/ Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 24-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - DERECHO DE DEFENSA - EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - CESE ADMINISTRATIVO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto intimó a la actora a que dentro del plazo de diez (10) días readecuara su demanda de conformidad con las previsiones del artículo 269 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, bajo apercibimiento de disponer el archivo de las actuaciones.
La actora inició acción de amparo contra la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el objeto de lograr la declaración de inconstitucionalidad e ilegalidad por omisión del Decreto N° 143/VP/2019 -y de los actos derivados de su aplicación- a partir del cual se efectuaron designaciones transitorias en la planta permanente de la Legislatura. Reprochó que la demandada no la incluyera en esas designaciones -a lo que se consideraba con derecho- y la cesara en el empleo.
Del análisis de las actuaciones, es posible sostener que, debido a la extensión y particularidad de las cuestiones planteadas en el escrito de demanda y la vasta prueba ofrecida -documental, informativa y testimonial-, el proceso de amparo no resulta el medio más idóneo para su esclarecimiento, en tanto exigen un mayor debate y producción de prueba que exceden su acotado marco de conocimiento y resultan acordes a las normas del proceso ordinario.
Por lo expuesto, y toda vez que no se han aportado argumentos suficientes que demuestren la ineficacia de otras vías para dilucidar la cuestión aquí planteada, corresponde rechazar la apelación intentada y confirmar la decisión de la primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 92247-2021-0. Autos: Jiménez Alejandra Lucía Modesta c/ Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 24-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - CESE ADMINISTRATIVO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - ACTOS DISCRIMINATORIOS - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto intimó a la actora a que dentro del plazo de diez (10) días readecuara su demanda de conformidad con las previsiones del artículo 269 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, bajo apercibimiento de disponer el archivo de las actuaciones.
La actora inició acción de amparo contra la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el objeto de lograr la declaración de inconstitucionalidad e ilegalidad por omisión del Decreto N° 143/VP/2019 -y de los actos derivados de su aplicación- a partir del cual se efectuaron designaciones transitorias en la planta permanente de la Legislatura. Reprochó que la demandada no la incluyera en esas designaciones -a lo que se consideraba con derecho- y la cesara en el empleo.
En su recurso, la actora sólo se limita a justificar la procedencia de la vía de amparo a partir de invocar el artículo 8° de la Ley Nº 5.261 “Ley contra la discriminación”, por entender que es de orden público (art. 1°) y, por lo tanto, resultaría indisponible tanto para la actora como también para los jueces.
Este argumento se lo rechazo porque, en esencia, y sin que lo expuesto importe adelantar criterio alguno, la parte no demuestra que, en el caso, resulte de aplicación la Ley N° 5.261.
Ahora bien, en el caso, y de un análisis acotado propio de esta etapa del proceso, no se observa del relato de demanda que se denuncien actos discriminatorios en los términos del artículo 3°. Además, el objeto de la demanda no parece resultar compatible con las previsiones del artículo 15, que refiere a la reparación del daño colectivo o con el artículo 16, que refiere a la sensibilización, capacitación y concientización. Ello, por cuanto, concretamente, y reitero de un análisis acotado del relato de demanda, se observa que la parte actora insta la acción con el objeto que la sentencia ordene su reintegro al trabajo ubicándola en la Planta Permanente Transitoria hasta que finalice el concurso que se realice para incorporar personal permanente, se le asigne un puntaje adicional para participar en aquel proceso de selección y se le abone una indemnización equivalente a los salarios que dejó de percibir desde el día en que fue cesada en el empleo hasta su reincorporación, más los respectivos intereses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 92247-2021-0. Autos: Jiménez Alejandra Lucía Modesta c/ Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 24-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a la actora las sumas no remunerativas equivalentes al Sueldo Anual Complementario -SAC- que le hubiese correspondido cobrar de encontrarse en actividad, desde los dos años anteriores
a la interposición de la demanda, sobre las cuotas ya abonadas del retiro voluntario (Decreto 139/12), más intereses.
En efecto, corresponde rechazar los agravios dirigidos a cuestionar la vía escogida por la actora, atento que esta Sala ya se expidió sobre el punto al hacer lugar —por mayoría— al recurso de apelación incoado por la amparista contra la decisión que ordenó readecuar la acción de amparo. De este modo, la cuestión no puede ser objeto de una nueva consideración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11884-2019-0. Autos: Orellana Nélida Isabel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 30-08-2021.

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EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a la actora las sumas no remunerativas equivalentes al Sueldo Anual Complementario -SAC- que le hubiese correspondido cobrar de encontrarse en actividad, desde los dos años anteriores a la interposición de la demanda, sobre las cuotas ya abonadas del retiro voluntario (Decreto 139/12), más intereses.
La actora adhirió al régimen de retiro voluntario establecido por el Decreto N° 139/12 (reglamentado Resolución 3620-MHGC/16).
En el decreto se estableció un mecanismo de retiro voluntario que contemplaba la percepción de un incentivo no remunerativo, para aquellos trabajadores del Gobierno local que reunieran las condiciones allí establecidas.
El incentivo “consistirá en una suma no remunerativa equivalente a la remuneración neta mensual, normal y habitual que perciba el agente al momento de su baja, pagadera en cuotas mensuales y consecutivas, por un plazo máximo de hasta sesenta (60) meses, las que se pagarán en la oportunidad en que se haga efectivo el pago de los haberes del personal en actividad” (art. 5). La suma se actualizaría conforme a los
aumentos salariales generales, en atención al escalafón en que revista el personal al momento de su baja (art. 13).
De la normativa aplicable se infiere que el Gobierno local estaba obligado a abonar a la actora un monto equivalente a la remuneración neta mensual, normal y habitual que percibían al momento de su baja, suma que debía actualizarse en virtud de los aumentos salariales generales que se otorguen al personal en actividad. Esa circunstancia implica igualdad entre una y otra suma, es decir que debió continuar pagando a la actora una suma que resultara idéntica a su salario neto.
Ahora bien, entre los conceptos que percibía la actora -en el año calendario- como remuneración mensual, normal y habitual se encontraba el Sueldo Anual Complementario (SAC).
En efecto, el SAC es una remuneración de pago diferido que se gana con el salario devengado que reúne las características de normalidad y habitualidad introducidos
en el decreto analizado a fin de establecer el monto del incentivo correspondiente.
Por otra parte, el mandato constitucional de proteger el trabajo “en todas sus formas” (art. 43 CCABA), hace ineludible la aplicación de los principios del derecho del trabajo a la relación laboral en el ámbito del Estado frente a situaciones como la de autos (principios “in dubio pro operario” y “protectorio”).
En cuanto a la imposibilidad de cumplimiento en razón de la sanción de la Ley N° 6.301 que declaró en emergencia la situación Económica y Financiera de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, “hasta el 31 de diciembre de 2020” (art. 1°) y que fuera alegada por el Gobierno local al momento de contestar agravios, la cuestión -eventualmente- deberá ser ventilada en la correspondiente etapa de ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11884-2019-0. Autos: Orellana Nélida Isabel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 30-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - REPETICION DE IMPUESTOS - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - RETENCION DE IMPUESTOS - SALDOS A FAVOR - CONCURSO PREVENTIVO - ACUERDO PREVENTIVO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó “in limine” la acción de amparo interpuesta por la empresa actora.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la firma actora promovió acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos –AGIP- con el objeto de que se ordene el reintegro del saldo a favor derivado de las retenciones y percepciones a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Relató que dicha retención le imposibilita afrontar los créditos verificados en el concurso preventivo que lleva adelante la empresa, y que en el marco de dicha causa puso en conocimiento del tribunal la existencia del crédito fiscal obrante a su favor y solicitó que se ordenase al organismo la devolución de los fondos, pero habiéndose corrido traslado a la AGIP de tal solicitud, aquella no lo contestó.
Ahora bien, se observa que la actora ha sustentado la admisibilidad de la vía elegida en la premura de lograr un acuerdo con sus acreedores concursales a fin de evitar la declaración de quiebra de la empresa.
Sin embargo, asiste razón al Juez de grado en cuanto a que, independientemente de la urgencia que trasunta la cuestión para la actora, ella carece de la manifiesta arbitrariedad que requiere la vía intentada.
Es que si bien no se desconoce la situación de insolvencia que habría conducido a la actora a presentarse en concurso de acreedores y los efectos que una eventual falta de acuerdo preventivo tendrían sobre la continuidad de su giro comercial, no se considera que la acción de amparo sea la vía judicial más idónea para reclamar la restitución de las sumas que, a criterio de la empresa, le fueron indebidamente retenidas por el Fisco local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 142917-2021-0. Autos: Imagegraf S.R.L c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 28-08-2021. Sentencia Nro. 570-2021.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - REPETICION DE IMPUESTOS - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - RETENCION DE IMPUESTOS - SALDOS A FAVOR - CONCURSO PREVENTIVO - ACUERDO PREVENTIVO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - QUIEBRA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó “in limine” la acción de amparo interpuesta por la empresa actora.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la firma actora promovió acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos –AGIP- con el objeto de que se ordene el reintegro del saldo a favor derivado de las retenciones y percepciones a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Relató que dicha retención le imposibilita afrontar los créditos verificados en el concurso preventivo que lleva adelante la empresa, y que en el marco de dicha causa puso en conocimiento del tribunal la existencia del crédito fiscal obrante a su favor y solicitó que se ordenase al organismo la devolución de los fondos, pero habiéndose corrido traslado a la AGIP de tal solicitud, aquella no lo contestó. Manifestó que la demora que conllevaría un proceso de repetición impediría a la empresa celebrar y cumplir en tiempo y forma un acuerdo con sus acreedores concursales, lo que derivaría en la declaración de quiebra de la sociedad.
Ahora bien, más allá de la prueba documental agregada a la causa, no se observa, en principio, que la arbitrariedad que alega de la Administración local se presente como manifiesta en los términos invocados en la demanda y que la vía procesal seleccionada exige. Máxime cuando más allá del oficio que la actora ha cursado a la accionada en el marco del proceso falencial, no hay elementos que acrediten el inicio de ninguna presentación en sede del organismo fiscal tendiente a lograr el resultado pretendido, siquiera para considerar que se ha producido una mora injustificada en resolverla. En esa dirección, es necesario recordar la existencia de una vía específica contemplada por el Código Fiscal (ver al respecto, los artículos 72 y 73 de dicho cuerpo normativo que regulan el reclamo de repetición de los tributos), que da cuenta de que la materia requiere de constataciones y cálculos específicos que, en principio, resultan ajenos a la vía expedita de la acción de amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 142917-2021-0. Autos: Imagegraf S.R.L c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 28-08-2021. Sentencia Nro. 570-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - REPETICION DE IMPUESTOS - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - RETENCION DE IMPUESTOS - SALDOS A FAVOR - CONCURSO PREVENTIVO - ACUERDO PREVENTIVO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - QUIEBRA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó “in limine” la acción de amparo interpuesta por la empresa actora.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la firma actora promovió acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos –AGIP- con el objeto de que se ordene el reintegro del saldo a favor derivado de las retenciones y percepciones a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Relató que dicha retención le imposibilita afrontar los créditos verificados en el concurso preventivo que lleva adelante la empresa, y que en el marco de dicha causa puso en conocimiento del tribunal la existencia del crédito fiscal obrante a su favor y solicitó que se ordenase al organismo la devolución de los fondos, pero habiéndose corrido traslado a la AGIP de tal solicitud, aquella no lo contestó. Manifestó que la demora que conllevaría un proceso de repetición impediría a la empresa celebrar y cumplir en tiempo y forma un acuerdo con sus acreedores concursales, lo que derivaría en la declaración de quiebra de la sociedad.
Ahora bien, el Tribunal Superior de Justicia ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre esta cuestión en los autos “ SA Importadora y Exportadora de la Patagonia s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en SA Importadora y Exportadora de la Patagonia c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, ocasión en la cual sostuvo que " [la] pretensión de la actora ... dirigida a obtener la devolución de los saldos a su favor que ha llegado a acumular a la actualidad por la aplicación del modelo de retención establecido mediante el decreto 2133/01 ... sí encuentra, entre los procesos apuntados por el a quo, uno específico para su concreción, en el reclamo de repetición. En tales condiciones, si la recurrente pretendía que ella ... fuera admitida en el marco de este amparo no sólo debió demostrar que el actuar de la Administración era palmariamente ilegitimo, sino, también, que la acción de amparo era idónea para su procedencia o, por lo menos, que no lo era menos que el mencionado reclamo de repetición, situaciones estas últimas que no se hallan acreditadas en el sub examine. " (del voto del Dr. Lozano, expediente N° 5884/08, sentencia del 12/11/2008).
En igual sentido se ha expedido la Sala interviniente, en un caso sustancialmente análogo, al resolver que la pretensión de restitución de los importes retenidos no resulta compatible con la acción de amparo promovida (Sala II, en los autos “ East Coast South American Shipping Services S.A. ”, expediente N° A44698-2014/0, sentencia del 23/12/2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 142917-2021-0. Autos: Imagegraf S.R.L c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 28-08-2021. Sentencia Nro. 570-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - REPETICION DE IMPUESTOS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - RETENCION DE IMPUESTOS - SALDOS A FAVOR - CONCURSO PREVENTIVO - ACUERDO PREVENTIVO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - QUIEBRA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó “in limine” la acción de amparo interpuesta por la empresa actora.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la firma actora promovió acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos –AGIP- con el objeto de que se ordene el reintegro del saldo a favor derivado de las retenciones y percepciones a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Relató que dicha retención le imposibilita afrontar los créditos verificados en el concurso preventivo que lleva adelante la empresa, y que en el marco de dicha causa puso en conocimiento del tribunal la existencia del crédito fiscal obrante a su favor y solicitó que se ordenase al organismo la devolución de los fondos, pero habiéndose corrido traslado a la AGIP de tal solicitud, aquella no lo contestó. Manifestó que la demora que conllevaría un proceso de repetición impediría a la empresa celebrar y cumplir en tiempo y forma un acuerdo con sus acreedores concursales, lo que derivaría en la declaración de quiebra de la sociedad.
Ahora bien, la pretensión deducida por la actora no reúne los recaudos de admisibilidad de la acción de amparo.
En esa línea de pensamiento, cabe destacar que las circunstancias que rodean el reclamo incoado en autos impedirían hacer uso de la potestad que asigna la ley de amparo a los magistrados para reconducir la acción, ya que la accionante ni siquiera ha dado inicio a los mecanismos específicos previstos en el Código Fiscal.
Siendo ello así, al menos en esta instancia, no podría predicarse que tales procedimientos no constituyen una vía idónea para la obtención del resultado que persigue la actora, máxime si se considera que conforme surge de la consulta pública de su juicio falencial, por decisión del 12 de agosto del corriente el Magistrado interviniente ha dispuesto la prórroga del período de exclusividad por treinta días, el que concluirá el 4 de octubre del año en curso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 142917-2021-0. Autos: Imagegraf S.R.L c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 28-08-2021. Sentencia Nro. 570-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - OPORTUNIDAD PROCESAL - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS

En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada respecto del titular del Juzgado de primera instancia actuante y, en consecuencia, disponer que el expediente principal continúe su trámite ante la citada dependencia.
En efecto, las bases sobre los cuales el recusante sustentó su petición resultan cuestionamientos más vinculados a demostrar el error en que –a su criterio- incurrió el Juez de grado en el tratamiento de la caducidad deducida, de la apelación y del embargo, que a acreditar la existencia de parcialidad.
Sus planteos no configuran bases sólidas y suficientes (demostrativas de la parcialidad del recusado) que habiliten el apartamiento del Juez de grado.
Cabe advertir que, en tales supuestos, la parte –disconforme con la decisión adoptada y el curso dado a la causa- cuenta con las herramientas procesales previstas en el ordenamiento jurídico para cuestionarlas, sea ante la misma instancia o las superiores; y, de esa forma, modificarlas, en caso de demostrar la procedencia de sus planteos.
Las críticas formuladas por el accionado únicamente trasuntan su discrepancia jurídica que, al menos desde los argumentos presentados, podría haber sido canalizada a través de las herramientas procesales existentes a esos efectos (recurso de queja contra la apelación denegada; revocatoria/apelación respecto de las providencias de trámite; etc.) pero no mediante un instituto excepcional como el que nos ocupa.
Ello así, es dable concluir, en sentido concordante con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, que los planteos realizados por el ejecutado, por su generalidad, resultan insuficientes para determinar alguna conducta del Juez que ponga en evidencia la falta de imparcialidad alegada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13651-2021-1. Autos: GCBA c/ R. P., J. C. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 09-02-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE REVOCATORIA (PROCESAL) - RECUSACION - OBJETO PROCESAL - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS

En el caso, corresponde rechazar la reposición intentada y confirmar la resolución de segunda instancia mediante la que se rechazó el planteo de recusación deducido contra el titular del Juzgado de primera instancia actuante.
En efecto, las alegaciones plasmadas en la reposición se identifican no con un desconocimiento del derecho que el presentante imputa al Juez de grado, sino en la existencia de interpretaciones disímiles sobre diversos institutos procesales, siendo que para ello el ordenamiento jurídico proveyó a la parte disconforme de herramientas procesales para cuestionar tales fallos, sea ante el mismo Magistrado o ante las instancias superiores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13651-2021-1. Autos: GCBA c/ Rawson Paz, Juan Carlos Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 16-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - OBJETO DEL PROCESO - RESCISION DEL CONTRATO - EFECTOS - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS

En el caso, corresponde declarar la incompetencia del Tribunal para entender en el recurso directo de apelación interpuesto por la consumidora actora
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, la actora interpuso el recurso contra el acto administrativo dictado por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que le impuso al denunciado sanción de multa y un resarcimiento en concepto de daño directo, por haber infringido el artículo 10 bis de la Ley N° 24.240.
Sin embargo, en su recurso no cuestionó la Disposición Administrativa en lo que concierne al alcance del resarcimiento en concepto de daño directo dispuesto, sino porque omitió disponer la devolución del bien mueble de su propiedad, petición expresamente articulada en la denuncia efectuada y que es consecuencia natural de la rescisión del contrato y la sanción dispuesta en la Disposición que cuestiona.
La pretensión de la actora -la mentada devolución de la mesa- excede el marco del recurso directo y, por ende, obsta a la posibilidad de que el Tribunal pueda entender en él.
En efecto, el Código Civil y Comercial de la Nación –CCyCN-, en sus artículos 1084 y 1085, se refiere a los elementos esenciales que deben ponderarse para que se encuentre configurado el incumplimiento de una obligación contractual y la posibilidad de que sea exigida judicialmente.
Asimismo, a la luz de lo establecido en el artículo 730, inciso 1 del CCyCN, la pretensión que motiva el presente recurso directo debe ser canalizada a través de una acción judicial contra el incumplidor, que en su caso, podrá articularse por ante la Justicia en las Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, previa su debida reformulación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 235020-2021-0. Autos: Guerrero, Valeria c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 20-04-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y se ordenó la reincorporación del actor en el plazo de 5 días hábiles.
El recurrente alegó que la medida cautelar no era la vía propicia para requerir la reincorporación del agente y que se había afectado el interés público atento las erogaciones innecesarias a las que se vería sometido el erario de la Ciudad.
Sin embargo, el recurrente no logró demostrar por qué la medida cautelar no era la vía para solicitar la reincorporación y de qué modo se afectaría el interés y el erario público, siendo que se ordenó reincorporar al actor a su puesto de trabajo a cambio de un salario por su contraprestación laboral hasta tanto se dicte sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 211234-2021-0. Autos: F., F. R. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 27-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - ACCIONES COLECTIVAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD - OBJETO PROCESAL - MATAFUEGOS - REGIMEN JURIDICO - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó las excepciones de falta de legitimación activa, falta de personería y de incompetencia opuestas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, el planteo relativo a la falta de competencia del Tribunal de grado para entender en estas actuaciones, por considerar que esta acción debería ser canalizada por la vía de la acción declarativa de inconstitucionalidad prevista en el artículo 113 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires no puede prosperar.
El planteo de autos no se refiere a un cuestionamiento abstracto de una norma general que habilitaría la competencia originaria y exclusiva del Tribunal Superior de Justicia (artículo 113 inciso 2 de la Constitución de la Ciudad), sino que se ha invocado un verdadero caso judicial colectivo frente a una presunta manifiesta arbitrariedad de la demandada, cuya concreta configuración echa por tierra la procedencia formal de la acción declarativa de inconstitucionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1015-2019-0. Autos: Gil, Ángel Ricardo y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 28-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - TASAS DE INTERES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHOS OPERATIVOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el demandado y confirmar la resolución de grado que declaró la inconstitucionalidad del artículo 1° de la Resolución N° 4151/SHyF/2003 y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires reliquidar el crédito de la accionante.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuestionó la admisión de la vía del amparo con sustento en la falta de fundamentos que avalaran su procedencia y en la ausencia de urgencia.
Sin embargo, corresponde destacar las disposiciones del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, regla constitucional que fue reglamentada por la Ley N°2.145.
Así, la acción de amparo procede contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos o garantías reconocidos por la Constitución Nacional, los tratados internacionales, las leyes de la Nación, la Constitución de la Ciudad, las leyes dictadas en su consecuencia y los tratados interjurisdiccionales en que la Ciudad sea parte, de conformidad con lo establecido por los artículos 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha indicado que la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta requiere que la lesión de los derechos o garantías resulte del acto u omisión de la autoridad pública en forma clara e inequívoca, sin necesidad de un largo y profundo estudio de los hechos o de un amplio debate y prueba (CSJN, “Obra Social de Empleados del Tabaco de la República Argentina y otro c/ Estado Nacional - Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos - Secretaría de Agricultura s/ Amparo y sumarísimos”; O. 29. XXXVII., sentencia del 10 de octubre de 2002, Fallos: 325:2583; “Radio Universidad Nacional del Litoral S.A. c/ Comité Federal de Radiodifusión. Asociación del Personal Superior de SEGBA c/ Nación Argentina”, 1984, Fallos: 306:1253; “Asociación del Personal Superior de SEGBA c/ Nación Argentina”, 1985, Fallos: 307:747; entre otros).
Entonces, el amparo resultará idóneo siempre que, conforme a la prudente ponderación de las circunstancias del caso, la acción u omisión cuestionada reúna los caracteres de ilegitimidad o arbitrariedad manifiesta y, asimismo, ocasione -en forma actual o inminente-una lesión, restricción, alteración o amenaza de derechos o garantías constitucionales o legales.
Una interpretación diferente importaría limitar indebidamente el carácter operativo de la garantía constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11331-2019-0. Autos: Prologia S.A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - TASAS DE INTERES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el demandado y confirmar la resolución de grado que declaró la inconstitucionalidad del artículo 1° de la Resolución N° 4151/SHyF/2003 y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires reliquidar el crédito de la accionante.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuestionó la admisión de la vía del amparo con sustento en la falta de fundamentos que avalaran su procedencia y en la ausencia de urgencia.
Sin embargo, la accionante invocó, por un lado, la violación de garantías constitucionales (derechos de propiedad e igualdad). Por el otro, no se observa que la cuestión propuesta exija para ser resuelta de un amplio debate y prueba.
Las características de la cuestión a decidir, así como las consecuencias dañosas alegadas por la actora justifican no sujetar el debate a la prolongación propia de los procesos ordinarios.
A esta altura del desarrollo, debe recordarse que “[…] la acción de amparo es una acción principal. Ni es subsidiaria, ni es heroica, ni es residual ni es de excepción, y sólo cede ante la existencia de un medio exclusivamente judicial, más idóneo, esto es, más expeditivo y rápido (conforme las Conclusiones de la comisión n°3, en el XIX Congreso Nacional de Derecho Procesal en materia de amparo).
Por vía del amparo se realiza tanto el fin preventivo como el inhibitorio, propios de la función jurisdiccional, la cual, como está reconocido desde hace décadas en la doctrina y en el derecho comparado, no se agota en su dimensión represiva. (vg. mandato de injunção en Brasil, y, los llamados prohibitory injuction y mandatory injuction, en el modelo del common law)” (Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, in re: T.S. c/GCBA s/amparo”, voto de la Dra. Alicia Ruiz, EXP 715/00, de fecha 26 de diciembre de 2000).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11331-2019-0. Autos: Prologia S.A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

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ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA DIGNIDAD - DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SORDOMUDOS - ENFERMEDAD MENTAL - DISCRIMINACION - SALARIOS CAIDOS - DESCUENTOS SALARIALES - PRESTACION DE SERVICIOS - ACTIVIDAD PRESENCIAL - ASIGNACION DE FUNCIONES - TRASLADO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESO ORDINARIO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y revocar la sentencia de grado en cuanto ordenó reconducir la acción incoada, debiendo continuar su trámite como amparo.
La accionante dedujo acción de amparo a fin de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires dispusiera su pase a otra dependencia; que se reintegraran los haberes descontados ilegalmente e ilegítimamente; que se otorgara la licencia denegada; y que se ordenara judicialmente la adecuación del Hospital donde presta servicios a las normas sanitarias vigentes, con la sanción que correspondiera a los funcionarios responsables
La Jueza de grado ordenó la reconducción del amparo con sustento en que de la naturaleza de las pretensiones en análisis y de la prueba ofrecida por la actora se colegía que sus planteos requerían un marco de examen más amplio que el que permitía el proceso de amparo.
Sin embargo, no se advierte –por el momento y en este estado inicial del proceso- que la materia debatida involucrara una cuestión que requiriera un debate tal que justificara –frente a los derechos que la actora dijo tener conculcados- ordinarizar este proceso.
No se percibe que la dilucidación de tales planteos constituya una cuestión que –en principio- requiriese de un vasto despliegue probatorio que condicionase el análisis jurídico.
La cuestión de fondo a definir es si corresponde admitir el traslado de la actora a otra dependencia con motivo de las condiciones de insalubridad donde presta funciones y el trato discriminatorio que alega haber sufrido en dicho ámbito.
Las pretensiones de fondo involucran los derechos a la salud, a no ser discriminado, al trabajo en condiciones dignas, a la no discriminación y alimentarios de una persona que padece una discapacidad (hipoacusia de grado severo) que denunció, además, el desarrollo posterior de una patología psiquiátrica (trastorno adaptativo múltiple, combinado con trastorno de la personalidad límite concomitante y comórbido), como consecuencia –en principio- de las condiciones insalubres en las que cumpliría sus funciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5993-2022-0. Autos: G., V. B. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

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ACCION DE AMPARO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESO ORDINARIO - RECHAZO IN LIMINE - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

La orden de readecuar el amparo importa un rechazo "in limine" de la vía expedita y la manda de sustituirlo por un proceso de conocimiento.
Toda vez que la acción de amparo constituye una garantía para tutelar de manera rápida y eficaz los derechos, su admisibilidad debe ser apreciada con criterio amplio, más aún luego de su incorporación al artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires que en su cuarto párrafo establece que “[…] el procedimiento está desprovisto de formalidades procesales que afecten su operatividad [...]”, circunstancia que pone en evidencia una clara intención del legislador constituyente de crear un remedio amplio, expedito y rápido, privilegiando la procedencia de la acción sobre su rechazo liminar.
En tal sentido, el artículo 4º de la Ley Nº 2145 (t.c. 2018) establece expresamente que el l/la Juez/a puede rechazar la acción por auto fundado, sin necesidad de sustanciación alguna, cuando resulte manifiesto que ésta no cumple con los requisitos de admisibilidad de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5993-2022-0. Autos: G., V. B. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

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ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - CONTENIDO DE LA DEMANDA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESO ORDINARIO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y revocar la sentencia de grado en cuanto ordenó reconducir la acción incoada, debiendo continuar su trámite como amparo.
En efecto, en el contexto descripto por la accionante y las pruebas aportadas la remisión a los carriles procesales regidos por la Ley N° 189 podría ocasionar un agravio de difícil reparación posterior.
Los derechos lesionados y la situación de preferente tutela de la que, "ab initio", goza la accionante coadyuvan a no sujetar este pleito al proceso ordinario, máxime cuando la sentencia de grado contiene bases que –a criterio de este Tribunal- no justifican el rechazo "in limine".
El decisorio de primera instancia no fundó adecuadamente cuál sería la complejidad del debate y tampoco el amplio despliegue probatorio que correspondería desarrollar y que el trámite expedito del amparo impediría.
Ello habilita a sostener que no existen en la demanda defectos ostensibles de una magnitud tal que, conforme a las previsiones normativas aplicables, aconsejen la ordinarización de la presente acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5993-2022-0. Autos: G., V. B. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

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ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - DISCRIMINACION - CONTENIDO DE LA DEMANDA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESO ORDINARIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBERES DEL JUEZ - DEBERES DEL TRIBUNAL - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y revocar la sentencia de grado en cuanto ordenó reconducir la acción incoada, debiendo continuar su trámite como amparo.
En efecto, no puede omitirse, por una parte, que la Ley N° 5.261 contra la Discriminación, dispuso en su artículo 8° que las acciones que derivasen de la aplicación de dicha ley tramitan según el procedimiento previsto en la Ley N°2.145, en concordancia con el artículo 43 de la Constitución Nacional y el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Por la otra, cabe reiterar la obligación que pesa sobre todas las autoridades (incluido el Poder Judicial) de ponderar los principios protectorios que rigen a favor de las personas con discapacidad cuando deban expedirse en procesos por aquellas iniciados donde aleguen la vulneración de sus derechos constitucionales.
Las personas con discapacidad se encuentran en una clara situación de desventaja frente al resto de la sociedad y que el poder constituyente y legislativo se han ocupado de resguardarlo de modo preferente, no siendo admisible una interpretación sesgada, limitada, coartada y discriminatoria de las reglas jurídicas por parte de quienes tienen por función ejecutarlas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5993-2022-0. Autos: G., V. B. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESO ORDINARIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y revocar la sentencia de grado en cuanto ordenó reconducir la acción incoada, debiendo continuar su trámite como amparo.
En efecto, el rechazo de la vía del amparo debe reservarse para casos manifiestamente improponibles (circunstancia que –como se expresara precedentemente- no se verifica prima facie en la especie), cabe concluir que, al no configurarse en autos, de forma patente, alguno de los supuestos que autorizan la decisión adoptada por la A-quo y en atención al criterio amplio con el que debe apreciarse su admisibilidad (en particular, bajo las pautas normativas establecidas en el bloque de convencionalidad a favor de las personas con discapacidad), corresponde hacer lugar al agravio de la accionante y revocar este aspecto del pronunciamiento apelado.
Ello así, corresponde remitir los autos a la Secretaría General a efectos de que, por medio del pertinente sorteo, se asigne nueva radicación a las actuaciones para que continúen su trámite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5993-2022-0. Autos: G., V. B. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - OBJETO DE LA DEMANDA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La idoneidad del cauce procesal del amparo concurre siempre que la situación traída a juicio (acto u omisión de una autoridad pública o de un particular) resulte susceptible de ser calificada como manifiestamente ilegal o arbitraria y, asimismo, ocasione una lesión, restricción, alteración o amenaza –actual o inminente– de los derechos y/o garantías constitucionales o legales a los que se refieren en los artículos 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (“JC Taxi SRL c/ GCBA –Dir. Gral. de Educación Vial y Licencias s/ amparo”, Expte. Nº 9 del 04/12/2000 y Sala II en “Zunino Elizabeth Lydia c/ GCBA s/ amparo”, Expte. Nº A70245-2013/0 del 07/05/2014).
Sin embargo, tal como lo ha declarado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta requiere que la lesión de los derechos o garantías resulte del acto u omisión de la autoridad pública en forma clara e inequívoca, sin necesidad de un largo y profundo estudio de los hechos o de un amplio debate y prueba (in re “Radio Universidad Nacional del Litoral SA c/ Comité Federal de Radiodifusión –COMFER– y/o Estado Nacional s/ recurso de amparo”, sentencia del 06/09/1984, Fallos 306:1253; “Asociación del Personal Superior de SEGBA c/ Gobierno de la Nación –Ministerio de Economía–” del 23/05/1985, Fallos 307:747).
Aun así, no por ello puede calificarse al amparo como una acción excepcional. Por el contrario, toda vez que ésta constituye una garantía constitucional, para tutelar de modo rápido y eficaz los derechos y las garantías establecidas para protegerlos, la procedencia de aquél debe ser analizada con criterio razonablemente amplio, resultando admisible siempre que el proceder impugnado reúna las características y efectos que prevén los textos constitucionales.
Por ello, el amparo resultará idóneo siempre que, conforme a la prudente ponderación de las circunstancias del caso, la acción u omisión cuestionada reúna prima facie los caracteres de ilegitimidad o arbitrariedad manifiesta y, asimismo, ocasione –en
forma actual o inminente– una lesión, restricción, alteración o amenaza de derechos o garantías constitucionales o legales. Una interpretación diferente importaría limitar indebidamente el carácter operativo de la garantía constitucional (esta Sala, en “EURO RSCG SA c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, Expte. Nº 35069/0, sentencia del 27/08/2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 135954-2021-0. Autos: Mattera, Miguel Anguel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 24-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS DE PROTECCION - NULIDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - VIOLENCIA DE GENERO - INTIMACION DEL HECHO - DERECHO DE DEFENSA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en la que se imponen medidas restrictivas al joven sin haber efectuado la previa intimación del hecho ni convocar a audiencia en los términos del artículo 189 del Código Procesal Penal de la Ciudad y del artículo 28 de la Ley Nº 26.485, (art. 78 y concordantes CPP, art. 2 RPPJ).
De este legajo de investigación penal preparatoria se desprende, que el "A quo" entendió que era necesario dictar medidas de protección para la joven denunciante, estableció la competencia de este Fuero para intervenir en esta causa, y declaró al joven acusado no punible en razón de su edad y el delito atribuido. Además, consideró que el archivo de la causa no podía ser un obstáculo para la imposición de las medidas de mención, toda vez que -a su entender-, la Ley Nº 26.485 “Ley de Protección integral a las mujeres” lo habilitaba.
Asimismo, surge que sin que se hubiera efectuado decreto de determinación de los hechos, ni intimado de los mismos al joven encartado, ni convocado a audiencia en los términos del artículo 189 del Código Procesal Penal de la Ciudad, o del artículo 28 de la Ley Nº 26.485, el Juez de grado entendió indispensable la imposición de las medidas cuestionadas, disponiendo además en la misma resolución la competencia de este fuero, y el archivo del asunto encuadrado en el artículo 239 del Código Penal conforme artículo 1º de la Ley 22.278.
Ahora bien, es necesario recordar que a los fines de la aplicación de la Ley Nacional Nº 26.845 se encuentra expresamente contemplado en el artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad, un supuesto específico de medidas que puedan imponerse si el hecho investigado se diera en un contexto de violencia contra la mujer. Esto trae aparejado, a mi criterio, dos circunstancias. Por un lado, la necesidad de que la acusación acredite la existencia de una situación de violencia de género en los términos del artículo 4º de dicha norma (extremo que, de acuerdo a las constancias de autos, estaría verificado). Por otra parte, la inclusión de estas medidas dentro del capítulo “Otras medidas cautelares” exhibe la clara intención del legislador de establecer requisitos comunes e ineludibles para todas ellas, por lo que los jueces no podrán apartarse sin más de estos al invocar el encuadre del caso dentro de la Ley Nº 26.485. Así, el artículo189 del Código Procesal Penal de la Ciudad es claro al exigir que, para la imposición de “alguna de las medidas mencionadas” - en el capítulo se encuentran, ineludiblemente, las impuestas en el presente caso - “deberá haberse intimado al/la imputado/a por el hecho”.
Resulta evidente que se trata de una forma procesal estrictamente dispuesta a los fines de proteger el derecho de defensa en juicio y debe ser rigurosamente respetada.
En estas actuaciones no se ha dado cumplimiento a la intimación del hecho al imputado y se ha procedido al archivo de las mismas por exclusión de punibilidad, sin invocar razones que justifiquen apartarse de la regulación vigente que exige la realización de dicho acto previo a disponer de las medidas peticionadas.
Desde esta perspectiva, tal como lo he resuelto en otras oportunidades, no es posible convalidar la decisión adoptada en franca violación a lo previsto por la normativa procesal y el derecho a la defensa que la norma protege.
Sin perjuicio de ello, y sin desconocer la situación de temor y angustia que expuso la Querella, debo recalcar que nada impide que se requieran en el fuero civil medidas igualmente útiles para coadyuvar a su seguridad de manera de prevenir incidentes o la reiteración de las conductas denunciadas, ilícitas aunque no punibles por la menoridad del imputado y que no impliquen una incidencia directa en los derechos del joven (tales como una consigna policial, la entrega de un botón antipánico, entre otras similares). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 352026-2021-0. Autos: S., S. Sala III Secretaría Penal Juvenil. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-05-2022.

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ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - LOCACION DE SERVICIOS - RESCISION DEL CONTRATO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MATERIAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto en lo que concierne a la procedencia de la vía intentada.
En cuanto al planteo atinente a la procedencia de la vía de amparo, ello ya ha sido tratado y resuelto por esta Sala en autos por lo que la cuestión ya ha sido zanjada y pasada en autoridad de cosa juzgada, no siendo procedente reeditar su debate.
Cabe señalar que en dicha oportunidad se sostuvo que “la cuestión principal no exig[ía] un estudio pormenorizado mayor al que permiten las prescripciones previstas en los artículos 14 de la Constitución de l aCiudad y 2º de la Ley N° 2145, por cuanto requ[ería] considerar la actitud asumida por el Gobierno local a la luz de la normativa que rige la cuestión sin que se vislumbr[ara] la necesidad de desplegar una profusa actividad probatoria”.
Por similares motivos corresponde desestimar el agravio de la recurrente en cuanto sostiene que “la vía del amparo impedía otorgar una indemnización en concepto de daños y perjuicios”.
En efecto, en la referida sentencia se señaló asimismo que “la resolución de los restantes planteos –incluyendo el reclamo pecuniario– resulta[ba] una consecuencia directa e, inescindible y sin más debate de lo que se decid[iera] acerca de la cuestión de fondo”, y por lo tanto se concluyó, “que el cauce procesal escogido resulta[ba] procedente” también para tratar tales cuestiones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1975-2017-0. Autos: F., R. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 01-07-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - INTERVENTOR RECAUDADOR - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó la designación de un interventor recaudador.
En efecto, surge de auto que ante el requerimiento de un embargo se encuentran embargadas sumas de dinero.
Sin solicitar ninguna otra medida cautelar al momento de presentar la liquidación actualizada de capital e intereses la parte actora solicitó -por la diferencia- la designación de un interventor recaudador.
Sin embargo, tal como señala el Juez de grado, no se intentó ampliar el embargo ni se demostró la inexistencia de bienes muebles o inmuebles pasibles de ser embargados.
Las manifestaciones vertidas en el memorial y la documentación aportada no logran rebatir ese punto, máxime cuando la procedencia de la medida requerida debe ser interpretada con carácter restrictivo.
Agréguese a ello la complejidad de la ejecución de la medida, la que implica la generación de múltiples gastos y ralentiza el proceso.
Ello así, por el momento, la designación de interventor recaudador en ese momento aparece como prematura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 57889-2018-0. Autos: GCBA c/ Editorial Aconcagua Argentina S.A. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 18-08-2022.

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EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a la actora las diferencias salariales en concepto de Sueldo Anual Complementario sobre las cuotas ya abonadas en virtud del régimen del Decreto N° 547/16 (retiro voluntario), más intereses.
En efecto, corresponde rechazar los agravios dirigidos a cuestionar la vía escogida por la actora, atento que esta Sala ya se expidió sobre el punto al hacer lugar —por mayoría— al recurso de apelación incoado por la amparista contra la decisión que ordenó readecuar la acción de amparo. De este modo, la cuestión no puede ser objeto de una nueva consideración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11300-2019-0. Autos: Ruíz, Nilda Concepción c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 17-08-2022.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - AGENTES DE TRANSITO - LOCACION DE SERVICIOS - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - FALTA DE PERJUICIO - LEGITIMACION PROCESAL - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia revocar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la acción intentada.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El actor se presentó en su condición de habitante y/o de conductor de automóviles alegando la presunta afectación de la seguridad vial y peatonal frente a la irregular forma de contratación de los Agentes de Control de Tránsito, lo que a su criterio impactaría en la protección del ambiente en los términos del articulo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Sin embargo, en autos no se ha podido construir un “caso” o “controversia” canalizable por la vía contemplada en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Esta acción no proporciona el marco idóneo para ventilar lo referido a la presunta legalidad o ilegalidad de las contrataciones del Cuerpo de Agentes de Tránsito, que exige un despliegue argumentativo y probatorio que ni siquiera ha sido ensayado en el caso.
Al no haberse logrado demostrar una concreta afectación a los bienes colectivos allí identificados, la acción se traduciría, en definitiva, en un mero control de legalidad del accionar de la Administración que excede incluso los términos de la legitimación activa amplia consagrada por el constituyente en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9313-2019-0. Autos: Wilson, Eduardo Santiago y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - AGENTES DE TRANSITO - LOCACION DE SERVICIOS - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - ACTA DE INFRACCION - NULIDAD - SEGURIDAD VIAL - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FALTA DE LEGITIMACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia revocar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la acción intentada.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El actor se presentó en su condición de habitante y/o de conductor de automóviles solicitando se deje sin efecto la contratación de monotributistas para el ejercicio de funciones reservadas a los Agentes de Control de Tránsito y Transporte y solicitó la declaración de invalide de las actas por ellos extendidas además de la devolución de los importes percibido de tal modo en concepto de multas.
Sin embargo, no podría tener andamiaje alguno pretender una declaración de nulidad en términos generales que invalide todas las actas de infracción labradas, sin tener siquiera conocimiento del modo en que cada una de ellas ha sido labrada y, más precisamente en lo que aquí interesa, sin saber si fueron emitidas por agentes monotributistas o, por el contrario, por alguna de las personas que sí integran la planta permanente de la Administración Pública local.
Frente a ello, tampoco se justifica la representación colectiva invocada, pues no se advierte impedimento fáctico ni jurídico alguno para que cada afectado recurra a título personal por las vías procedimentales y/o procesales pertinentes en aras de impugnar las actas labradas a su respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9313-2019-0. Autos: Wilson, Eduardo Santiago y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 07-09-2022.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - IMPROCEDENCIA - OBJETO DEL PROCESO - ALCANCES - REQUISITOS - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - CASO CONCRETO - ASOCIACIONES CIVILES - PROVEEDOR DEL ESTADO - DEFENSA DE LA COMPETENCIA - LEGITIMACION - ORGANISMOS DEL ESTADO - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción meramente declarativa interpuesta por la Asociación actora.
La Asociación actora inició una acción meramente declarativa contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin que se declare que ella podrá interponer presentaciones escritas ante el Gobierno local. Relató que es una Asociación Civil sin fines de lucro que, como Cámara Empresarial, nuclea a proveedores del Estado, asociados a aquella, y que cuenta con personería jurídica. Sostuvo que se encuentra legitimada para interponer esta demanda a fin de hacer cesar la incertidumbre que generaron las dependencias del Gobierno demandado que rechazaron la legitimación de la Asociación para efectuar presentaciones en sede administrativa, pese a que su estatuto la faculta para ello.
Ahora bien, no se advierte la inexistencia de otros medios legales aptos para cuestionar lo actuado por la Administración en algún caso concreto que pueda llegar a presentarse, en tanto no existe óbice alguno para que la Asociación actora impugne judicialmente los actos administrativos en los que se desconozca su legitimación frente a una petición orientada a la defensa de los intereses de sus asociados (cf. artículo 277, “in fine”, Código Contencioso Administrativo y Tributario).
En este sentido, la alegada ineficacia de tales mecanismos de impugnación ha sido puesta de manifiesto por la actora con argumentos puramente hipotéticos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1031-2018-0. Autos: Unión Argentina de Proveedores del Estado c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 26-08-2022. Sentencia Nro. 1058/2022.

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ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - DERECHO CONTRAVENCIONAL - PROVOCAR A LA PARCIALIDAD CONTRARIA - TIPO CONTRAVENCIONAL - SEGURIDAD PUBLICA - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó "in limine" la acción de amparo (art. 14 de la CCABA, arts. 2 y 4 de la ley 2145 de la CABA) intentada por los recurrentes.
La presente acción de amparo fue iniciada a los fines de que se disponga hacer cesar “una medida tan arbitraria como absurdamente instrumentada por la Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que restringe el derecho de los espectadores a portar determinada indumentaria y estandartes partidarios, cuando asisten a los encuentros futbolísticos que se desarrollan en el estadio del club de fútbol”.
La "A quo" indicó que pareciera que lo que se pretendía era cuestionar, por la vía del amparo, el procedimiento llevado a cabo por el personal policial, que fue convalidado por el Fiscal y que contaba con la intervención de un Juzgado ante el cual podría cuestionarse tanto la legitimidad de lo actuado por las fuerzas de seguridad como reclamarse la restitución de los elementos incautados.
Ahora bien, es dable remarcar que la Fiscal a cargo de la Fiscalía Especializada en Eventos Masivos entendió que el símbolo que fuera interpretado como burla a otro club de fútbol que el del estadio, no admite ser encuadrado como inequívocamente utilizado para provocar al rival, sin uso de insultos o agresiones explícitas que inciten a la violencia e indicó que en ese evento no se encontraba presente el público del club. En función de ello, sostuvo que no era posible afirmar que la conducta denunciada, constituyera una clara infracción al artículo 115 del Código Contravencial, en consecuencia, dispuso el archivo del caso, conforme lo dispuesto en el artículo 45 inciso “a” de la Ley de Procedimiento Contravencional, y la devolución de los elementos secuestrados.
Así las cosas, al igual que sostuvo la Magistrada, el presente ha sido resuelto por la vía idónea, es decir, ha sido la Fiscal en el marco del proceso contravencional quien a raíz de las constancias obrantes en autos dispuso el archivo de las actuaciones y la devolución de los efectos secuestrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 305247-2022-0. Autos: Bergenfeld, Fabian y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 21-09-2022.

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ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - DERECHO CONTRAVENCIONAL - PROVOCAR A LA PARCIALIDAD CONTRARIA - TIPO CONTRAVENCIONAL - SEGURIDAD PUBLICA - ESPECTACULOS DEPORTIVOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó "in limine" la acción de amparo (art. 14 de la CCABA, arts. 2 y 4 de la ley 2145 de la CABA) intentada por los recurrentes.
La presente acción de amparo fue iniciada a los fines de que se disponga hacer cesar “una medida tan arbitraria como absurdamente instrumentada por la Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que restringe el derecho de los espectadores a portar determinada indumentaria y estandartes partidarios, cuando asisten a los encuentros futbolísticos que se desarrollan en el estadio del club de fútbol”.
La "A quo" entendió que no se estaba ante un supuesto de amenaza actual e inminente a un derecho o garantía constitucional, tampoco que la posibilidad de que personal policial actué frente a un hecho que podría constituir una contravención, con intervención del Ministerio Público Fiscal pueda reputarse como arbitraria o ilegal; y menos aún que esta cuestión pueda ser canalizada a través de una acción excepcional de amparo.
En efecto, le asiste razón a la Magistrada en cuanto sostuvo que la intención de los accionantes relacionada a que sucesos similares no se produzcan en el futuro, en el entendimiento que se ven afectadas sus garantías constitucionales, no podrá prosperar.
Ello, porque la mera posibilidad de que esto ocurra en un futuro resulta un razonamiento conjetural y en manera alguna se erige como una lesión, restricción, alteración o amenaza actual o inminente a un derecho o garantía constitucional de terceros indeterminados.
En este sentido, resulta materialmente imposible poder atender todas aquellas cuestiones que podrían suscitarse en un futuro incierto ya que no sólo sería difícil de prever todos los acontecimientos hipotéticos que podrían ocasionarse, sino que también sería dificultosa su aplicación.
Es por ello, que el sistema judicial cuenta con distintas etapas para que se ventilen todas aquellas cuestiones que las partes entiendan que deben y requieren revisión judicial, además, de contar con personal especializado en las distintas materias.
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DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 305247-2022-0. Autos: Bergenfeld, Fabian y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 21-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD DE SENTENCIA - EXPRESION DE AGRAVIOS - PRESENTACION EXTEMPORANEA - FALTA DE FIRMA - RATIFICACION DE ACTOS PROCESALES - SUBSANACION DEL VICIO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - RECURSO DE REPOSICION - RESOLUCIONES CONSENTIDAS - PRINCIPIO DE PRECLUSION

En el caso, corresponde rechazar la nulidad deducida por la parte demandada contra la sentencia de segunda instancia por la que se hizo lugar al recurso incoado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, se admitió la demanda interpuesta y se ordenó a la demandada a desalojar el inmueble objeto de autos.
La actora señaló que la expresión de agravios del actor carecía de la firma del apoderado, y que "la supuesta ratificación" había sido realizada fuera de término legal y por lo tanto, era extemporánea.
Sin embargo, surge de autos que esta Sala no otorgó validez a un escrito que carecía de firma de parte, sino que en virtud de la presentación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se lo consideró oportuna y adecuadamente suscripto, y por tal motivo, se ordenó su traslado.
En el escrito en estudio la demandada plantea que la ratificación fue extemporánea, y en base a ello esgrime la “inexistencia” de la expresión de agravios y postula que ello no es pasible de saneamiento.
Sin embargo, en su construcción argumentativa omite mencionar que si consideraba equivocada la providencia de esta Tribunal que tuvo por ratificado el escrito de expresión de agravios, el Código Contencioso, Administrativo y Tributario le reconocía el derecho a plantear una reposición dentro de los 3 días de siguientes a la notificación de aquella (artículos 212 y 213), derecho del que no hizo uso.
En ese sentido consintió la providencia que ahora intenta invalidar.
Y no solo no planteó oportunamente que tal ratificación resultaba a su criterio extemporánea, sino que respondió a los agravios allí desarrollados, sin efectuar salvedad o referencia alguna al defecto apuntado.
Ello así, toda vez que con el planteo de nulidad interpuesto la parte pretende en realidad que se revea la providencia que se encuentra consentida, el planteo resulta palmariamente extemporáneo e improcedente por aplicación del principio de preclusión procesal, según el cual no pueden introducirse nuevos planteos sobre cuestiones ya decididas, en forma expresa o implícita, que han quedado inconmovibles como actos jurisdiccionales (conforme artículo 155 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29197-2008-0. Autos: GCBA c/ Prilux de Metalpri SA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - DAÑO DIRECTO - EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PRIMERA INSTANCIA

En el caso, corresponde declarar la incompetencia de la Cámara en lo Contencioso, Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo para conocer en instancia originaria en la ejecución del daño directo solicitado por la consumidora, y determinado por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC-.
En efecto, para evaluar la competencia de la Cámara a fin de dar trámite a la ejecución de la Resolución Administrativa dictada por la DGDyPC que condenó a la firma sancionada a pagar un resarcimiento en concepto de daño directo en favor de la consumidora, corresponde tener presente lo dispuesto en la Ley N° 6.407 que diferencia la competencia de la Justicia en las Relaciones de Consumo -artículo 5- y la específica de la Cámara de Apelaciones -artículo 6-.
A su vez la Ley N° 6.286 (BOCBA 5779 del 14/01/20) modificó el artículo 42 de la Ley N° 7 y estipuló que 6 de los 24 juzgados de primera instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario “impartirán, además, justicia en materia de relaciones de consumo”, despejando así cualquier duda que pudiera haber con relación al término “Justicia en las relaciones de Consumo” contenido en el artículo 5 de la Ley N° 6.407.
De acuerdo con lo expuesto, toda vez que la Ley N° 6.407 atribuyó en forma expresa la competencia para ejecutar el daño directo a los juzgados de primera instancia de la Justicia en las Relaciones de Consumo, y que la Cámara actúa como instancia única en los casos que la ley específicamente prevé, la denunciante deberá proceder por la vía de ejecución de sentencia ante la instancia de grado.
Máxime si consideramos que la instancia única es de carácter excepcional y que debe interpretarse de forma restrictiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1948-2019-0. Autos: Frimetal S.A. c/ Dirección General de Defensa y Proteccíon del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 10-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - DAÑO DIRECTO - EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PRIMERA INSTANCIA

En el caso, corresponde declarar la incompetencia de la Cámara en lo Contencioso, Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo para conocer en instancia originaria en la ejecución del daño directo solicitado por la consumidora, y determinado por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC-.
En efecto, los Tribunales de primera instancia de consumo resultan competentes -en los términos del artículo 5 inciso 10 del Código Procesal para la Justicia en Relaciones de Consumo- para ejecutar el daño directo fijado por la DGDyPC.
Sostener la tesis contraria llevaría al absurdo de que, si la empresa sancionada hubiera consentido la sanción y el daño directo fijados en sede administrativa, este último debería ejecutarse en primera instancia, en tanto que, al haber sido recurrida la resolución, correspondería la ejecución a la Cámara.
De esa manera, la misma cuestión podría tramitar en una única instancia o en dos de acuerdo con la presencia o ausencia de circunstancias contingentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1948-2019-0. Autos: Frimetal S.A. c/ Dirección General de Defensa y Proteccíon del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 10-06-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - RECURSO DIRECTO DE APELACION - DAÑO DIRECTO - DENUNCIANTE - INTIMACION - PAGO - IMPROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS

En el caso, corresponde rechazar el planteo introducido por la denunciante relativo a que se ordene abonar las sumas reconocidas en concepto de daño directo en el marco del presente recurso directo, iniciado por la actora a fin de cuestionar la Resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que le impuso una multa y la condenó a abonar una indemnización en concepto de daño directo.
La denunciante planteó como “cuestión previa” que las actoras no dieron cumplimiento al pago del resarcimiento ordenado en concepto de daño directo a su favor (cf. art. 40 bis de la ley N° 24.240).
Ahora bien, teniendo en cuenta el estado de las presentes actuaciones -donde todavía no se ha dictado sentencia sobre el fondo del asunto-, resulta razonable que la pretensión de la denunciante relativa a que se abonen las sumas reconocidas en concepto de daño directo, trámite conforme los términos establecidos en el artículo 5° del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo -Ley N° 6.407- ante la instancia de grado (cf. el Título VIII del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito local).
Al respecto obsérvese que la denunciante no interpuso recurso directo judicial contra el acto administrativo cuestionado en esta causa, sino que al contestar el traslado de los recursos directos interpuestos por las empresas sancionadas peticionó -entre otras cosas- que se las intimara a depositar el resarcimiento otorgado por la DGDyPC en concepto de daño directo, con más los intereses devengados aplicando la tasa de interés del fuero (cf. “contrario sensu”, esta Sala "in re" “Kurpyakova, Yulia contra Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor sobre recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor” , Expediente N° 8509/2019-0, sentencia del 12/04/2022).
En consecuencia, esta pretensión no podrá prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11290-2019-0. Autos: American Express Argentina S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 26-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

El amparo resulta idóneo siempre que, conforme a la prudente ponderación de las circunstancias del caso, la acción u omisión cuestionada reúna prima facie los caracteres de ilegitimidad o arbitrariedad manifiesta y, asimismo, requiere —en forma actual o inminente— que la lesión, restricción, alteración o amenaza de derechos o garantías constitucionales o legales resulte del acto u omisión de la autoridad pública o particulares en forma clara e inequívoca, sin necesidad de un largo y profundo estudio de los hechos o de un amplio debate y prueba (Fallos, 306:1253; 307:747).
Una interpretación diferente importaría limitar indebidamente el carácter operativo de la garantía constitucional.
El examen de admisibilidad de la acción consiste en la verificación previa de los recaudos pertinentes, sin que resulte menester para ello juzgar sobre la procedencia sustancial de la pretensión y, a su vez, permite desestimarla ante la constatación de defectos ostensibles (esta Sala in re “V., M. A. c/ G.C.B.A. s/ Amparo”, expte. nº 51/00).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3144-2020-0. Autos: Guzmán, Lucas Israel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 24-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCESO A LA JUSTICIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En cuanto a la admisibilidad de la vía del amparo, cabe señalar que este tipo de proceso resultará idóneo siempre que, conforme a la prudente ponderación de las circunstancias del caso, la acción u omisión cuestionada reúna los caracteres de ilegitimidad o arbitrariedad manifiesta y, asimismo, ocasione -en forma actual o inminente- una lesión, restricción, alteración o amenaza de derechos o garantías constitucionales o legales. Una interpretación diferente importaría limitar indebidamente el carácter operativo de la garantía constitucional.
Según ha puesto de relieve la Corte Suprema de Justicia “…siempre que aparezca de manera clara y manifiesta la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas, así como el daño grave e irreparable que causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos (...) judiciales, corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la vía rápida del amparo” (Fallos: 241:291; 280:228).
Por lo demás, no puede soslayarse que “[l]a constatación de la concurrencia de los presupuestos constitucionales del amparo, para admitirlo o para rechazarlo, exige de los jueces, además, un juicio equilibrado que tenga en cuenta, principalmente, si la tramitación de la demanda mediante otro proceso (con las medidas cautelares que en ellos puedan requerirse) puede llevar a frustrar (y no meramente demorar) la tutela judicial del derecho o interés sobre la base del cual acciona” (Tribunal Superior de Justicia, “in re” “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Akrich, Gustavo Raúl c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCBA)’”, del 29/11/06 -voto de los Jueces Maier, Conde y Casás-).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 366523-2022-0. Autos: Barbatelli Martín Hernán c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 16-02-2023. Sentencia Nro. 160-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - VIA PUBLICA - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar que la presente acción continúe su trámite bajo la vía del amparo.
En efecto, por un lado, se advierte que el actor pretende -con apoyo en lo previsto en la Ley Nº 5.902- que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires lleve adelante las obras necesarias para reparar la vereda que individualiza, que la demandada habría tomado conocimiento de aquello por medio de la solicitud cargada en su página “web” y que, a la fecha, no habría brindado una respuesta congruente con las necesidades planteadas, circunstancia que, según postula, vulnera sus derechos constitucionales.
Por otra parte, la cuestión no exige un estudio pormenorizado mayor al que permiten las prescripciones previstas en el artículo artículos 14 de la Constitución de la Ciudad y el artículo 2º de la Ley Nº 2.145, por cuanto requiere considerar la actitud asumida por la demandada a la luz de la normativa que se encontraría vinculada a la cuestión (Ley Nº 5.902) y el análisis de las constancias acompañadas, como así también de aquellas que resulten de la prueba que eventualmente se produzca en autos, sin que se vislumbre la necesidad de desplegar una profusa actividad.
Asimismo es dable considerar que, frente a los riesgos denunciados, la tramitación de un juicio ordinario provocaría un menoscabo de difícil o imposible reparación respecto de los derechos comprometidos.
En tales condiciones, cabe concluir que el cauce procesal escogido por el actor resulta adecuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 366523-2022-0. Autos: Barbatelli Martín Hernán c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 16-02-2023. Sentencia Nro. 160-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - RECONDUCCION DEL PROCESO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - IMPROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - BIENES DEL ESTADO - ACERAS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CONSERVACION DE LA COSA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIA PUBLICA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado en cuanto ordenó reconducir la acción incoada, debiendo continuar su trámite como amparo y remitir los autos a la Secretaría General a efectos de que, por medio del pertinente sorteo, se asigne nueva radicación a las actuaciones para que continúen su trámite.
En efecto, la parte actora solicitó que se ordene a la demandada arbitrar los medios que considere más idóneos para reparar la vereda de la calle en cuestión. Al respecto, señaló que la omisión de la demanda respecto de tales obras pone en riesgo la salud de la población en general y la de su familia en particular y que –de tal modo– vulnera los artículos 14, 20, 27, 41 y 105 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Resaltó que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -GCBA- fue puesto en conocimiento de la situación a través de un reclamo realizado en su página "web" en el año 2021, la que —según alega— “[…] fue reforzada con éxito” y que, frente a ello, la demandada contestó: “[l]a solicitud fue ingresada con éxito. Estaremos tratando el pedido”. No obstante ello, mencionó que la vereda continúa rota como consecuencia del desnivel ocasionado por las raíces de los árboles, comprometiendo el desplazamiento de los transeúntes. A su vez, destacó que en virtud de lo previsto en el artículo 7 de la Ley N° 5902, la reparación corresponde al GCBA. También, sustentó la procedencia de la vía escogida, argumentando que “[…] nos encontramos ante una omisión de una autoridad pública que eleva por encima de los estándares tolerables el riesgo de lesión, y con ello pone en juego la salud tanto [suya] como de los demás peatones que circulan por esa vereda. Entendiendo por esto que la salud es un derecho humano, no solo reconocido por la normativa de la Ciudad sino por normativa nacional e internacional”.
En atención a lo precedentemente expuesto, se advierte que —de los términos en que se planteó la demanda y de la prueba ofrecida—, no surge que la presente causa involucre cuestiones que requieran de una mayor amplitud de debate y prueba que no pueda discutirse por ésta vía. Obsérvese en este sentido que, el ofrecimiento probatorio realizado en el escrito de demanda se limita a una prueba informativa dirigida a dependencias del GCBA.
En mérito de lo precedentemente expuesto, y sin que ello implique adelantar opinión sobre el fondo de la cuestión, cabe señalar que la vía elegida por la parte actora resulta formalmente procedente, y por tanto corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y revocar el pronunciamiento apelado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35953-2023-0. Autos: Barbatelli, Martin Hernán c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - OBRAS SOBRE INMUEBLES - OBRA EN CONSTRUCCION - DAÑOS Y PERJUICIOS - VISTAS SOBRE INMUEBLE VECINO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la resolución de grado que rechazó la acción de amparo interpuesta a fin de que se revoquen las autorizaciones de obra otorgadas para la construcción de un edificio lindero con su vivienda.
El amparista señaló que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires autorizó el “completamiento de tejido ” o “ enrasamiento” para dicha obra en construcción, otorgando una excepción al límite establecido por el factor de ocupación total (FOT) para dicha zona residencial, de acuerdo al entonces vigente Código de Planeamiento Urbano, y permitiendo que la altura del edificio supere los límites reglamentarios básicos y alcance la mayor altura de los inmuebles linderos.
Expuso que el edificio en cuestión contará con 11 pisos, lo cual reduce drásticamente la entrada de luz natural y la ventilación sobre tres ambientes de su vivienda, privándolo de una saludable y adecuada luminosidad y aireación.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, los cuestionamientos de la actora a la autorización otorgada por la Administración se centran en los perjuicios que le ha aparejado, ya que la obra ejecutada importa privar a tres ambientes de su departamento de luz natural y de ventilación.
Estas circunstancias, además de las perturbaciones y daños que el recurrente alegó padecer a raíz de la construcción vecina, han sido corroborados por la perita en Arquitectura interviniente en autos.
No obstante, ello no conduce a la nulidad del acto administrativo cuestionado, puesto que, como se ha dejado en claro en el apartado anterior, la Administración autorizó el enrase en base a las pautas legalmente previstas a tal efecto, que no han sido declaradas inconstitucionales y que, en principio, se enmarcan en un ejercicio razonable del derecho a edificar cuyo control y fiscalización le compete a las autoridades locales (artículo 1970 del Código Civil y Comercial de la Nación, Sección 4 del Código de Planeamiento Urbano, Título 6 del Código Urbanístico y artículo 27 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 629-2019-0. Autos: Bullrich, Luis Rodolfo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 06-10-2023.

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ACCION DE AMPARO - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - OBRAS SOBRE INMUEBLES - OBRA EN CONSTRUCCION - DAÑOS Y PERJUICIOS - VISTAS SOBRE INMUEBLE VECINO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la resolución de grado que rechazó la acción de amparo interpuesta a fin de que se revoquen las autorizaciones de obra otorgadas para la construcción de un edificio lindero con su vivienda.
El amparista señaló que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires autorizó el “completamiento de tejido ” o “ enrasamiento” para dicha obra en construcción, otorgando una excepción al límite establecido por el factor de ocupación total (FOT) para dicha zona residencial, de acuerdo al entonces vigente Código de Planeamiento Urbano, y permitiendo que la altura del edificio supere los límites reglamentarios básicos y alcance la mayor altura de los inmuebles linderos.
Expuso que el edificio en cuestión contará con 11 pisos, lo cual reduce drásticamente la entrada de luz natural y la ventilación sobre tres ambientes de su vivienda, privándolo de una saludable y adecuada luminosidad y aireación.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, tal como aduce el recurrente, ésta no es una acción de daños y perjuicios, sino un amparo que tiene por objeto desacreditar la autorización para edificar otorgada, para lo cual es menester demostrar la existencia de una manifiesta arbitrariedad por parte de la autoridad interviniente (artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
De este modo, era necesario demostrar la nulidad del acto administrativo autorizante a partir de la existencia de algún vicio grave en alguno de sus elementos esenciales (artículos 14 y 17 de la Ley de Procedimientos Administrativos), lo que, como dije, no puede tenerse configurado exclusivamente por las consecuencias negativas que le ha ocasionado al recurrente el actuar conforme a derecho de la Administración, sin perjuicio de que, eventualmente, la reparación de tales daños puedan llegar a canalizarse por una vía específica pero diversa a la intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 629-2019-0. Autos: Bullrich, Luis Rodolfo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 06-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECHAZO IN LIMINE - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - REQUISITOS - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto dispuso el rechazo "in limine" del pedido de desarchivo efectuado por el recurrente.
En efecto, la procedencia de los medios de impugnación se encuentra restringida a las resoluciones emanadas de órganos jurisdiccionales y en el caso la decisión de archivar las actuaciones emanó del Ministerio Público Fiscal que ejerció las facultades que le atribuye el Código Procesal Penal (Causas Nº 126292/2021-0 “M., A. D. s/ 149 bis CP”, rta. 16/09/2021, Nº 335432/2022-1 Incidente de apelación en autos "C., J. R. s/art. 53 bis CC”, rta. 08/11/2023; entre muchas otras).
Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde hacerle saber al presentante que en caso de reunir los requisitos previstos en el artículo 215 "in fine" del Código Procesal Penal de esta Ciudad, podrá peticionarle al Ministerio Público Fiscal la reapertura de la investigación.
Por ello, ante la ausencia de una decisión jurisdiccional, la petición realizada por el recurrente no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 221101-2023-0. Autos: C., M. F. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-12-2023.

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ACCION DE AMPARO - LEGITIMACION PROCESAL - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PLANEAMIENTO URBANO - INMUEBLES - OBRA EN CONSTRUCCION - PATRIMONIO CULTURAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y suspendió los efectos de la Disposición que aprobó la factibilidad de la obra del inmueble de autos, ordenó su clausura y suspensión de la obra.
Las críticas contra la medida cautelar encuentran adecuada respuesta en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara cuyos términos compartimos y a los que remitimos por razones de brevedad.
En efecto, en lo que respecta a la vía procesal escogida por la actora para litigar, cabe recordar que la acción de amparo procede contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos o garantías reconocidos por la Constitución Nacional, los tratados internacionales, las leyes de la Nación, la Constitución de la Ciudad, las leyes dictadas en su consecuencia y los tratados interjurisdiccionales en que la Ciudad sea parte, de conformidad con lo establecido por los artículos 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En el caso, la accionante ha invocado la vulneración de derechos constitucionales como consecuencia de un accionar estatal que considera manifiestamente ilegítimo que es la aprobación de la factibilidad de obras desde el punto de vista del patrimonio arquitectónico y Urbano, para la obra en cuestión.
En este contexto, las objeciones planteadas por el recurrente en torno a la vía elegida lucen meramente genéricas, en la medida en que soslaya indicar qué planteos o medidas de prueba se ha visto privado de introducir a la causa como consecuencia del limitado ámbito cognoscitivo que posee el proceso.
Desde dicha perspectiva, cabe recordar que el Tribunal Superior de Justicia, frente a un planteo análogo, ha sostenido que “si bien el recurrente sostiene que la sentencia impugnada vulneró su derecho de defensa, por cuanto las restricciones del proceso de amparo le impidieron ejercerlo de modo pleno cuando existían otros medios judiciales más idóneos, ni siquiera enuncia qué defensas se habría visto privada de ejercer o qué prueba se habría visto impedida de producir, en desmedro de la posición que sustenta. De modo que, en la medida que no demuestra que tal cuestión se proyecte sobre la decisión final del pleito, el argumento ensayado por el GCBA se torna lábil e impide a este
Tribunal adentrarse en la valoración de una cuestión de naturaleza procesal” ( “GCBA /queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/Moreira Suquilvide, Eduardo c/GCBA s/amparo (art. 14 CCABA)” , Expte. N° 8896/12, del 16/10/2012).
Ello así, no se advierte -en el estado inicial del proceso- que la vía escogida resulte manifiestamente improcedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139494-2023-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala De Feria. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Carlos F. Balbín 26-01-2024.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - CASO CONCRETO - EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - CARRERA ADMINISTRATIVA - SANCION DE LA LEY - OMISION LEGISLATIVA - TRABAJADORES DE LA SALUD - ENFERMEROS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la acción de amparo colectivo iniciada por la Asociación actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, consideró admisible la vía elegida.
La presente acción tiene por objeto que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 6 y 7 de la Ley Nº 6.035 y se ordene incluir a los licenciados en enfermería, producción de bioimágenes y/o psicomotricidad en la Carrera de los Profesionales de la Salud. Tal pretensión se funda en la aducida desigualdad de trato que reflejaría que ciertas profesiones universitarias que cumplen las mismas funciones sanitarias y sociales que los reclamantes, se verían beneficiados sólo por haber sido señaladas y determinadas en un listado enunciativo.
Cuadra recordar que desde el nacimiento del amparo la Corte Suprema de Justicia expresó que su misión constitucional se encuentra en la efectiva e inmediata protección de los derechos. Así, desde sus inicios se consagró una doctrina jurisprudencial vigente en sus líneas estructurales hasta nuestros días, según la cual siempre que aparezca de modo claro y manifiesto la ilegitimidad de una restricción a cualquiera de los derechos constitucionales de las personas así como el daño que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la rápida vía del amparo (conf. Fallos: 241:291; 307:444; 306:400; 310:324).
Pues bien, en el marco del artículo 43 de la Constitución Nacional, el amparo es una herramienta cuyo núcleo es la defensa de los derechos frente a manifiestas violaciones que, al ofender de tal modo los valores constitucionales, imponen una respuesta urgente. Por ello el carácter expedito y la celeridad no obedece a una consagración de la formalidad, sino al imperativo constitucional de resolver sin dilaciones este tipo de pretensiones. Asimismo, no por evidente puede dejar de resaltarse que, a partir del año 1994, el amparo es sustancialmente una garantía y con esta perspectiva la mera existencia de otras remedios judiciales no bastará para descartarlo puesto que el estándar constitucional para valorar su procedencia consiste en determinar si dicha vía es la que posee más idoneidad tuitiva, en términos de celeridad, profundidad y definitoriedad de respuesta (conf. CSJN, “Alpacor Asociados SRL c. AFIP s/ amparo ley 16.986”, pronunciamiento del 3/12/2019, voto del Dr. Rosatti).
Por lo tanto, en el caso, la vía resulta apta para tramitar esta acción en la medida en que se interpretan lesionados los derechos a la igualdad de trato, a la remuneración justa y a igual remuneración por igual tarea que poseen raigambre constitucional (conf. artículos 16 y 14 bis de la Constitución Nacional, 11 de la Constitución de la Ciudad), y se alegó que la violación de tales derechos habría acaecido en virtud de una omisión ilegítima y manifiesta de las autoridades locales.
Por lo expuesto, cabe rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno recurrente en cuanto a la procedencia de la vía y la configuración del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44965-2018-0. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 28-12-2023. Sentencia Nro. 1886-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - CASO CONCRETO - EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - CARRERA ADMINISTRATIVA - SANCION DE LA LEY - OMISION LEGISLATIVA - TRABAJADORES DE LA SALUD - ENFERMEROS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la acción de amparo colectivo iniciada por la Asociación actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, consideró admisible la vía elegida.
La presente acción tiene por objeto que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 6 y 7 de la Ley Nº 6.035 y se ordene incluir a los licenciados en enfermería, producción de bioimágenes y/o psicomotricidad en la Carrera de los Profesionales de la Salud. Tal pretensión se funda en la aducida desigualdad de trato que reflejaría que ciertas profesiones universitarias que cumplen las mismas funciones sanitarias y sociales que los reclamantes, se verían beneficiados sólo por haber sido señaladas y determinadas en un listado enunciativo.
Cabe precisar que tal como ha señalado la Magistrada de grado, en el caso se debaten derechos colectivos que recaen sobre intereses individuales homogéneos que se identifican con los derechos de cada uno de los trabajadores incluidos en el frente actor (licenciados en enfermería, licenciados en producción de bioimágenes, licenciados en psicomotricidad) a obtener un trato igualitario y remuneración justa. Se trata de intereses divisibles, claro está. Pero como nos encontramos frente a la existencia de un hecho único susceptible de ocasionar una lesión a una pluralidad de sujetos (en el caso la omisión ilegítima imputada a la demandada) y la pretensión está concentrada en los efectos comunes para toda la clase involucrada resulta admisible el presente litigio.
Se verifica aquí también una causa fáctica homogénea circunscripta a que la omisión ilegítima que se le atribuye a la demandada generaría para todo el colectivo una misma afectación: una menor retribución salarial y condiciones más exigentes de labor frente a quienes se encuentran incluidas en la Carrera de Profesionales de la Salud. Puede concluirse entonces que el proceso se ha focalizado en los efectos comunes para toda la clase afectada, persiguiendo la inclusión o la aplicación del régimen de Profesionales de la Salud para los licenciados en enfermería, en producción de bioimágenes y en psicomotricidad.
Por lo expuesto, cabe rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno recurrente en cuanto a la procedencia de la vía y la configuración del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44965-2018-0. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 28-12-2023. Sentencia Nro. 1886-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - CASO CONCRETO - LEGITIMACION ACTIVA - ASOCIACIONES - ESTATUTO DE LA ASOCIACION - FACULTADES - EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - CARRERA ADMINISTRATIVA - SANCION DE LA LEY - OMISION LEGISLATIVA - TRABAJADORES DE LA SALUD - ENFERMEROS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la acción de amparo colectivo iniciada por la Asociación actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, consideró admisible la vía elegida.
La presente acción tiene por objeto que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 6 y 7 de la Ley Nº 6.035 y se ordene incluir a los licenciados en enfermería, producción de bioimágenes y/o psicomotricidad en la Carrera de los Profesionales de la Salud. Tal pretensión se funda en la aducida desigualdad de trato que reflejaría que ciertas profesiones universitarias que cumplen las mismas funciones sanitarias y sociales que los reclamantes, se verían beneficiados sólo por haber sido señaladas y determinadas en un listado enunciativo.
En cuanto a la entidad que representa el frente actor, a partir de las facultades descriptas en su estatuto, y teniendo en consideración que agrupa a todos los trabajadores estatales en relación de dependencia perteneciente a los poderes públicos del Estado Nacional, Provincial y Municipal, y cuenta con la respectiva personería gremial, se entiende adecuado reconocer su legitimación para instar la presente acción para tutelar el derecho al trabajo del colectivo involucrado (conf. arts. 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad), en la medida en que puede “defender y representar ante el Estado y los empleadores los intereses individuales y colectivos de los trabajadores” (conf. art. 31, inciso a) de la Ley Nº 23.551) .
A su vez, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, inclusive un sindicato que carezca de personería gremial, simplemente inscripto, posee facultades para representar a los trabajadores en la defensa de sus intereses (conf. Fallos 331:2499; 332:2715 y 336:672).
Por tanto, cabe rechazar el recurso del Gobierno local en cuanto a la procedencia de la vía y la configuración del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44965-2018-0. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 28-12-2023. Sentencia Nro. 1886-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - CARRERA ADMINISTRATIVA - SANCION DE LA LEY - OMISION LEGISLATIVA - TRABAJADORES DE LA SALUD - ENFERMEROS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la acción de amparo colectivo iniciada por la Asociación actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, consideró admisible la vía elegida.
La presente acción tiene por objeto que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 6 y 7 de la Ley Nº 6.035 y se ordene incluir a los licenciados en enfermería, producción de bioimágenes y/o psicomotricidad en la Carrera de los Profesionales de la Salud. Tal pretensión se funda en la aducida desigualdad de trato que reflejaría que ciertas profesiones universitarias que cumplen las mismas funciones sanitarias y sociales que los reclamantes, se verían beneficiados sólo por haber sido señaladas y determinadas en un listado enunciativo.
Ahora bien, carecen de asidero los planteos relacionados con la vía de la acción declarativa de inconstitucionalidad (conf. Artículo 113 inciso 2º de la Constitución de la Ciudad) propugnada por el Gobierno recurrente.
Es que tal proceso de competencia originaria y exclusiva del Tribunal Superior, “…tiene por único objeto impugnar la validez constitucional de una norma de carácter general emanada de las autoridades locales y provoca, si se acoge la pretensión, la pérdida de vigencia de la norma cuestionada. La sentencia que pueda dictarse no comprendería el reconocimiento de situaciones jurídicas individualizadas…” (conf. Tribunal Superior de Justicia, “Massalin Particulares S.A. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ Accción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. n° 31/99, resolución del 5/5/99).
En efecto, la acción de inconstitucionalidad procede exclusivamente ante un conflicto entre normas de diferente nivel y solo admite del Tribunal una decisión que, con carácter abstracto, resuelva la validez o invalidez de la norma impugnada.
Se trata de una acción en la que no resulta posible resolver una controversia concreta, un caso determinado en el que estén en juego intereses o derechos entre las partes, es decir la defensa de un derecho autoafirmado en cabeza de uno de los litigantes y la consecuente obligación de dar efectividad o respectar tal derecho en cabeza del otro, ni posibilitaría la ejecución del fallo. En el mismo sentido, se ha dicho, especificando los contornos de esa acción, que el control abstracto de inconstitucionalidad requiere un planteo vigoroso de defensa de la legalidad y no una vigorosa defensa de derechos individuales con relaciones jurídicas concretas (conf. Tribunal Superior de Justicia, “Club Hípico Argentino c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, Expte. n° 3417/04, del 22/12/04, voto del Dr. Lozano).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44965-2018-0. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 28-12-2023. Sentencia Nro. 1886-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONTROL ABSTRACTO - EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - CARRERA ADMINISTRATIVA - SANCION DE LA LEY - OMISION LEGISLATIVA - TRABAJADORES DE LA SALUD - ENFERMEROS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la acción de amparo colectivo iniciada por la Asociación actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, consideró admisible la vía elegida.
La presente acción tiene por objeto que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 6 y 7 de la Ley Nº 6.035 y se ordene incluir a los licenciados en enfermería, producción de bioimágenes y/o psicomotricidad en la Carrera de los Profesionales de la Salud. Tal pretensión se funda en la aducida desigualdad de trato que reflejaría que ciertas profesiones universitarias que cumplen las mismas funciones sanitarias y sociales que los reclamantes, se verían beneficiados sólo por haber sido señaladas y determinadas en un listado enunciativo.
Ahora bien, carecen de asidero los planteos relacionados con la vía de la acción declarativa de inconstitucionalidad (conf. Artículo 113 inciso 2º de la Constitución de la Ciudad) propugnada por el Gobierno recurrente.
Así pues, las razones por las que el frente actor impugna la omisión de su inclusión en la carrera de profesionales de la salud determinan la improcedencia del planteo de la demandada; ya que ninguna de las afectaciones a la igualdad y no discriminación invocadas son independientes de los derechos de los trabajadores que son representados por Asociación actora.
Es decir que no puede interpretarse como configurada una hipótesis de control de constitucionalidad abstracto cuando la petición formulada se fundamenta en objeciones constitucionales exclusivamente vinculadas con la esfera de derechos de los promotores del juicio. Aquí la inconstitucionalidad es instrumental o accesoria al restablecimiento de derechos individuales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44965-2018-0. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 28-12-2023. Sentencia Nro. 1886-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - DERECHO DE DEFENSA - EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - CARRERA ADMINISTRATIVA - SANCION DE LA LEY - OMISION LEGISLATIVA - TRABAJADORES DE LA SALUD - ENFERMEROS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la acción de amparo colectivo iniciada por la Asociación actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, consideró admisible la vía elegida.
La presente acción tiene por objeto que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 6 y 7 de la Ley Nº 6.035 y se ordene incluir a los licenciados en enfermería, producción de bioimágenes y/o psicomotricidad en la Carrera de los Profesionales de la Salud. Tal pretensión se funda en la aducida desigualdad de trato que reflejaría que ciertas profesiones universitarias que cumplen las mismas funciones sanitarias y sociales que los reclamantes, se verían beneficiados sólo por haber sido señaladas y determinadas en un listado enunciativo.
Ahora bien, no puede predicarse del proceso hasta aquí cumplido que haya mediado la lesión al derecho de defensa a la que aludió el Gobierno local, en tanto se produjo la debida sustanciación de los planteos de las partes intervinientes.
Se tuvo, además, acceso al control de toda la prueba producida en el expediente e intervención en todas las oportunidades pertinentes (traslado de demanda, apertura a prueba, audiencias testimoniales, alegato, traslado de los planteos efectuados por el frente actor).
Por tanto, no se advierte que el proceso instado pueda calificarse como improcedente o inadecuado para el debate planteado, más allá de que en oportunidad de definirse el resultado del pleito, eventualmente, queden establecidos los puntos en los que se haya podido acreditarse la arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta del proceder del demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44965-2018-0. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 28-12-2023. Sentencia Nro. 1886-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PERMANENCIA EN EL CARGO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida por la docente y declaró la nulidad de la Resolución que rechazó su solicitud de permanencia en el cargo y de cualquier otro acto dictado en consecuencia que le impidiera continuar en la función que ejerce con los mismos derechos y obligaciones que sus pares.
La recurrente cuestiona la procedencia formal de la vía elegida.
Sin embargo, corresponde tener presente que conforme doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el amparo resultaba idóneo siempre que, conforme a la prudente ponderación de las circunstancias del caso, la acción u omisión cuestionada reuniera prima facie los caracteres de ilegitimidad o arbitrariedad manifiesta y, asimismo, requería —en forma actual o inminente— que la lesión, restricción, alteración o amenaza de derechos o garantías constitucionales o legales resultase del acto u omisión de la autoridad pública o particulares en forma clara e inequívoca, sin necesidad de un largo y profundo estudio de los hechos o de un amplio debate y prueba (CSJN, “Obra Social de Empleados del Tabaco de la República Argentina y otro c/ Estado Nacional - Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos - Secretaría de Agricultura s/ Amparo y sumarísimos”, O. 29. XXXVII., sentencia del 10 de octubre de 2002, Fallos: 325:2583; entre otros, vgr. Fallos, 306:1253; 307:747).
También se destacó que una interpretación diferente importaba limitar indebidamente el carácter operativo de la garantía constitucional.
Asimismo, la Cámara Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo señaló que el examen de admisibilidad de la acción consistía en la verificación previa de los recaudos pertinentes, sin que resultase menester para ello juzgar sobre la procedencia sustancial de la pretensión y, a su vez, permitía desestimarla ante la constatación de defectos ostensibles (esta Sala, in re “V., M. A. c/ G.C.B.A. s/ Amparo”, expediente Nº 51/00, entre otros).
También, observó que la acción de amparo constituía una garantía otorgada a los particulares para tutelar de manera rápida y eficaz sus derechos; y, por ello, su admisibilidad debía ser apreciada con criterio amplio. Más aún, luego de la incorporación del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, que -en su cuarto párrafo- establece que “[...] el procedimiento está desprovisto de formalidades procesales que afecten su operatividad [...]”, circunstancia que ponía en evidencia una clara intención del legislador constituyente de crear un remedio amplio, expedito y rápido, privilegiando la procedencia de la acción sobre su rechazo liminar (esta Sala, in re “G., A. B. c/ G.C.B.A.–Secretaria de Educación s/ Amparo”, expediente Nº 49/00, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 394003-2022-0. Autos: Carballo, Andrea Silvia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PERMANENCIA EN EL CARGO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida por la docente y declaró la nulidad de la Resolución que rechazó su solicitud de permanencia en el cargo y de cualquier otro acto dictado en consecuencia que le impidiera continuar en la función que ejerce con los mismos derechos y obligaciones que sus pares.
La recurrente cuestiona la procedencia formal de la vía elegida.
Sin embargo, no puede calificarse al amparo como una acción excepcional. Por el contrario, toda vez que esta constituye una garantía constitucional para tutelar de modo rápido y eficaz los derechos y las garantías establecidas para protegerlos, la procedencia de aquel debe ser analizada con criterio razonablemente amplio, siendo admisible siempre que el proceder impugnado reúna las características y efectos que prevén los textos constitucionales.
Entonces, el amparo resulta idóneo siempre que, conforme a la prudente ponderación de las circunstancias del caso, la acción u omisión cuestionada reúna prima facie los caracteres de ilegitimidad y/o arbitrariedad manifiesta y, asimismo, ocasione — en forma actual o inminente— una lesión, restricción, alteración o amenaza de derechos o garantías constitucionales o legales.
A mayor abundamiento, es adecuado señalar que, en lo que a la vía procesal se refiere, el Tribunal Superior de Justicia ha señalado que “[…] la acción de amparo es una acción principal. Ni es subsidiaria, ni es heroica, ni es residual ni es de excepción, y sólo cede ante la existencia de un medio exclusivamente judicial, más idóneo, esto es, más expeditivo y rápido (conforme las Conclusiones de la comisión n°3, en el XIX Congreso Nacional de Derecho Procesal en materia de amparo). Por vía del amparo se realiza tanto el fin preventivo como el inhibitorio propios de la función jurisdiccional, la cual, como está reconocido desde hace décadas en la doctrina y en el derecho comparado, no se agota en su dimensión represiva. (vg. mandato de injunção en Brasil, y, los llamados prohibitory injuction y mandatory injuction, en el modelo del common law)” (Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, in re T.S. c/GCBA s/amparo”, voto de la Dra. Alicia Ruiz, expediente N° EXP 715/00, sentencia de fecha 26 de diciembre de 2000).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 394003-2022-0. Autos: Carballo, Andrea Silvia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PERMANENCIA EN EL CARGO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida por la docente y declaró la nulidad de la Resolución que rechazó su solicitud de permanencia en el cargo y de cualquier otro acto dictado en consecuencia que le impidiera continuar en la función que ejerce con los mismos derechos y obligaciones que sus pares.
El accionado criticó la admisión formal de la acción con sustento en que las cuestiones vinculadas al empleo público y a los derechos pecuniarios, según su criterio, requieren de un mayor debate y de una más extensa producción probatoria que aquella que autoriza el amparo.
Sin embargo, el agravio es dogmático pues el apelante no indicó los planteos y medidas de pruebas que se vio privado de introducir a la causa como consecuencia del limitado ámbito cognoscitivo que, a su entender, rige en el presente amparo.
Cabe mencionar que —ante cuestionamientos análogos al tratado— el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad admitió la procedencia del amparo cuando, al igual que en el presente caso, “[…] el recurrente omitió indicar cuáles habrían sido las defensas de las que [se] vio privado y cómo ellas hubieran resultado determinantes para poner en crisis la decisión atacada” (TSJ CABA, “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: L. S., M. S. c/ GCBA s/ amparo”, expediente N° 13894/16, sentencia del 2 de agosto de 2017; y “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: A., N. G. c/ GCBA y otros s/Amparo – Otros”, expediente N° QTS 17823/2019/0, sentencia del 14 de julio de 2021).
En lo que refiere a la necesidad de un mayor debate, se advierte que el demandado no indicó qué actuaciones judiciales se vio impedido de realizar en el marco de esta causa o aquellas que habiendo sido intentadas no prosperaron en virtud de las limitaciones procesales previstas en la Ley de Amparo.
Es más, se observa que el accionado pudo formular su propia interpretación del marco jurídico que consideró aplicable al caso de la actora para lo cual no entendió necesario solicitar ninguna clase de prueba y tampoco se opuso a la de la contraria por resultar excesiva en el ámbito de esta acción.
Vale destacar que la actora únicamente presentó prueba documental y de oficio (solicitando al demandado la incorporación del expediente administrativo donde se tramitó su pedido de permanencia, posteriormente rechazado).
Ello así, no se percibe que el amparo hubiera acotado la posibilidad del debate y del "onus probandi" en este caso particular; pues el demandado no se vio impedido de plantear las cuestiones que consideró pertinentes y tampoco de solicitar las medidas que estimó conducentes para lograr una defensa adecuada y eficiente de sus derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 394003-2022-0. Autos: Carballo, Andrea Silvia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PERMANENCIA EN EL CARGO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida por la docente y declaró la nulidad de la Resolución que rechazó su solicitud de permanencia en el cargo y de cualquier otro acto dictado en consecuencia que le impidiera continuar en la función que ejerce con los mismos derechos y obligaciones que sus pares.
El accionado cuestionó la procedencia formal del amparo por entender que existía otro cauce procesal igualmente útil y efectivo para lograr la tutela judicial pretendida (mencionando, puntualmente, el proceso ordinario).
Sin embargo, es obvio que la tramitación de un juicio por medio del proceso ordinario (en lugar de la vía del amparo) se vincula (entre otras cosas, pero necesariamente) con la complejidad de la materia debatida y con la circunstancia de que, para ser aquella debidamente desentrañada, sea preciso habilitar un mayor debate y un despliegue probatorio más profuso y arduo.
La demostración de un objeto procesal intrincado y el daño que genera transitar un curso de acción expedito y rápido recae sobre la parte que alega la improcedencia de este último, circunstancia que no se verifica en la especie conforme lo expuesto en los párrafos anteriores.
Tal como destaca el Dictamen fiscal, con sustento en la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, los planteos del demandado “[...] no logran poner en evidencia el perjuicio concreto que le habría causado el trámite del presente proceso por la vía del amparo. En efecto, la demandada ni siquiera enuncia qué defensas se habría visto privada de ejercer o qué prueba se habría visto impedida de producir, en desmedro de la posición que sustenta. De ese modo, en la medida que no demuestra que tal cuestión se proyecte sobre la decisión final del pleito, el argumento ensayado se torna lábil e impide a este Tribunal adentrarse en la valoración de una cuestión de naturaleza procesal” [cf. TSJCABA, in re: “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘I., G. c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)’” , Expediente N° 8290/10, 08/02/2012, voto del juez José Osvaldo Casás].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 394003-2022-0. Autos: Carballo, Andrea Silvia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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