USO INDEBIDO DE ARMAS - ABUSO DE ARMAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - DECLARACION TESTIMONIAL - ARMAS DE FUEGO - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la declaración de incompetencia de la Justicia local solicitada por la Fiscal de grado a la que adhiriera la Defensa Oficial.
En efecto, las presentes actuaciones se incian a partir de la prevención efectuada por un agente de la Policía Federal Argentina, quien refirió la entrevista que mantuvo con el encargado de un local bailable, quien le relató que instantes antes había sacado a un grupo de personas de su establecimiento ya que se estaban peleando, continuando la gresca en la calle. Que una de estas personas fue hasta su auto que estaba a pocos metros y volvió con un arma en la mano para luego efectuar una serie de disparos.
Ello así, el titular del Juzgado Nacional en lo Correccional se declaró incompetente afirmando que el tipo penal previsto en el artículo 104 del Código Penal exige que el disparo sea orientado hacia donde se encuentra una persona o un grupo de personas, lo que no ha podido acreditarse en el caso, con lo cual la conducta podría subsumirse en el artículo 87 del Código Contravencional de la Ciudad.
Así las cosas, cabe señalar que, si bien, el encargado de la discoteca afirmó haber escuchado que los disparos habían impactado en las paredes o el suelo, lo cierto es que posteriormente refirió que luego de escuchar el primero comenzó a correr y, al percibir otros dos, se escondió detrás de un automóvil que estaba estacionado, de lo que cabe inferir que no vio hacia donde se dirigían los proyectiles. Asimismo, obran imágenes seriadas que fueron solicitadas por la Fiscalía y que no permiten apreciar hacia donde se dirigían los disparos.
Por tanto, cabe concluir, tal como lo hizo el Juez Nacional, que no obra indicio alguno que permita sostener "prima facie" la comisión del delito previsto en el artículo 104 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13684-01-00-13. Autos: GIMENEZ, CRISTIAN SEBASTIAN Sala I. 15-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS DE FUEGO - PERICIA - PERICIA BALISTICA - INFORME TECNICO - APTITUD DEL ARMA - NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del informe técnico, la declaración del armero y la pericia balística.
En efecto, no se ha explicado por qué, la prueba realizada por el armero consistente en introducir una vaina en el objeto, alteró la sustancia del arma. Es más, la discusión en torno a si el informe técnico inicial debe limitarse a una simple observación exterior o si, el armero puede ir más allá e introducir una vaina diferente de la secuestrada para poder informar, además de sobre el estado de conservación, acerca de la posible aptitud del objeto –conclusión que siempre será provisoria y sujeta a la posterior pericia balística en sentido estricto que deberá disponerse, previa notificación a las partes-, se vislumbra como huérfano de todo contenido, pues no se ha acreditado en autos que el arma, a raíz de ello, haya sufrido algún tipo de alteración. Es más, la utilización de una vaina diferente de las incautadas se advierte como prudente, pues las municiones secuestradas fueron conservadas en su estado original para luego poder ser peritadas en una posterior pericia balística en sentido estricto, siendo sabido por todos que las municiones, una vez peritadas, se convierten en vainas servidas, por lo que la pericia respecto de éstas se torna irreproducible.
Ello así, nada cabe invalidar en orden al informe técnico, la declaración del armero y la pericia balística del experto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001982-01-00-14. Autos: ESCALANTE, DAMIÁN GABRIEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 21-10-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - REGISTRO DE ARMAS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ARMAS DE FUEGO - ARMA DESCARGADA - ARMA PROPIA - ATIPICIDAD - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el agravio referido a la falta de acreditación material y atipicidad de la conducta por ausencia de lesividad y confirmar la prisión preventiva del encartado.
En efecto, de las declaraciones testimoniales del personal policial, las actas de detención y secuestro, así como también, las declaraciones de los testigos de procedimiento; aunadas a la pericia balística que da cuenta de la aptitud del arma, pese a su funcionamiento anormal y del informe del Registro Nacional de Armas (RENAR), de donde surge que el imputado -bajo todos su alias- no se encuentra inscripto como legítimo usuario de armas de fuego, se encuentra acreditada sobradamente la materialidad del hecho y la responsabilidad que por él le cabría al imputado, con el grado de provisoriedad que esta etapa requiere.
Respecto de la atipicidad en virtud de la ausencia de lesividad, lo cierto es que, tanto de las conclusiones de la pericia oficial, como de las del perito ofrecido por la defensa, surge con claridad que pese al funcionamiento defectuoso, el arma incautada resulta ser apta para sus fines específicos.
Ello así, corresponde rechazar el agravio esgrimido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014825-01-00-14. Autos: DEL PEIRO NARANJO, JOSEHP Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 05-11-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PORTACION DE ARMAS (CONTRAVENCIONAL) - TIPO CONTRAVENCIONAL - ARMAS DE FUEGO - ARMAS - ARMA INAPTA - ARMA DEFECTUOSA - APTITUD DEL ARMA - ATIPICIDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó la excepción de atipicidad y ordenar el archivo de las actuciones.
En efecto, un arma que no resulta apta para el disparo no puede ser incluida dentro del término “arma no convencional” que describe el artículo 85 del código contravencional, ya que no tiene la capacidad autónoma de provocar un daño, siendo materialmente imposible la afectación del bien jurídico tutelado (la seguridad pública). Con mayor razón, cuando se ha acreditado pericialmente que su funcionamiento no es apto para efectuar disparos.
Ello así, la conducta atribuida a los encartados es manifiestamente atípica, no puede subsumirse en la conducta descripta por el artículo 85 del código contravencional en virtud de que el elemento colectado no resulta eficaz para vulnerar la seguridad pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001977-00-00-14. Autos: BENITEZ, LEANDRO EMANUEL Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 22-12-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - EXCEPCIONES - ATIPICIDAD - ARMAS DE FUEGO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la excepción de atipicidad.
En efecto, la conducta imputada, consistente en apuntar con una pistola negra a un vecino a quien se dice “a vos te voy a cagar a tiros” configura una amenaza. Es una promesa de un mal futuro (disparar muchos tiros de bala con un arma de fuego contra una persona) que, además, claramente resulta posible en los términos en los que ha sido imputada, dado que se habría efectuado exhibiendo un arma de fuego (una pistola) lo que demostraba la posibilidad de concretarla.
Si las demás circunstancias del caso demuestran que la amenaza estaba justificada o disculpada por la conducta previa de la presunta víctima (que lo habría calumniado y perseguido con anterioridad, cerrándole el paso incluso luego de perpetrada tal acción) o si tal conducta no logró intimidarla, dado que “tales frases no… atemorizaron (a la presunta víctima, que) atinó a correr…(al imputado, quien se dio) a la fuga (montado en una bicicleta)”, por lo que la conducta no habría sido idónea para vulnerar la norma, por las particulares características (valor o temeridad) de la víctima, o si fue desistido el plan criminal atribuido al imputado, quien habría optado por huir del lugar en lugar de concretar, mientras podía hacerlo, su promesa de un mal futuro, son aspectos del caso que no restan tipicidad a la conducta imputada.
Ello así, corresponde no hacer lugar al recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002289-00-00-14. Autos: G. S., L. I. J. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 12-02-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - EXCEPCIONES - ATIPICIDAD - ARMAS DE FUEGO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - DEBATE - LEGITIMA DEFENSA - ESTADO DE NECESIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la excepción de atipicidad.
En efecto, objetivamente considerada, la conducta de quien apunta a otro con un arma y le dice que le va a disparar muchas veces, no es manifiestamente atípica. Las circunstancias alegadas por la defensa, aunque no se encuentran controvertidas, no permiten excluir la tipicidad objetiva y subjetiva de la conducta reprochada. Corresponderá, en función de lo que en definitiva se acredite durante el debate, determinar si pueden justificar por legítima defensa de los derechos o de la persona, o disculpar por estado de necesidad la conducta reprochada o si corresponde excluir la punibilidad por el desistimiento del plan criminal o si deberán, tales circunstancias, ser valoradas en el marco de la escala penal eventualmente aplicable.
Ello así, corresponde no hacer lugar al recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002289-00-00-14. Autos: G. S., L. I. J. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 12-02-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - REQUISA - REQUISA PERSONAL - MEDIDAS URGENTES - FLAGRANCIA - MOTOCICLETA - ARMAS DE FUEGO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE DETENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al planteo de nulidad de la requisa y secuestro del arma y condenó al imputado por el delito de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal.
En efecto, el cuestionamiento se dirige contra las facultades del personal policial para proceder a inspeccionar el morral que habría arrojado el imputado en su huida.
A este respecto sostiene el Tribunal Superior de Justicia que en un escenario tal no puede considerarse que exista una razonable expectativa de protección del derecho a la intimidad por parte de quien ha abandonado el bolso y lo ha dejado fuera de su área de custodia inmediata (cfr. fallo TSJ de fs. 597/602, voto del juez Osvaldo Casás).
Cabe entender que en semejante marco no devienen aplicables las reglas previstas en el artículo 112 del Código Procesal Penal y que la policía actúa en cumplimiento de su deber general de preservar las pruebas de los hechos (arts. 86 y 88 CPPCABA).
Incluso si se entendiera que se trata éste de un supuesto regulado por el artículo 112 del Código Procesal Penal, el contexto hacía razonablemente presumir que en el bolso arrojado podían hallarse cosas cuya tenencia o portación fuera constitutiva de delito, que procedieran de la comisión de un ilícito o hubieran sido usadas para llevarlo a cabo ––entre ellas armas, explosivos, etc.–– y en tales condiciones su revisión urgente se encuentra "ex ante" justificada en resguardo del personal policial y de las restantes personas que se hallaren en el lugar, pues sólo a partir de que se conoce la existencia de un arma se impone la adopción de medidas de cuidado adecuadas para manipular ese tipo de objetos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22575-01-CC-2012. Autos: ROJAS ALMANZA, RICHARD ALEXANDER Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 18-03-2015.

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TENENCIA DE ARMAS - PORTACION DE ARMAS - TIPO PENAL - ARMAS DE FUEGO - MUNICIONES - ARMA DESCARGADA - REGISTRO NACIONAL DE ARMAS - INTERPRETACION DE LA LEY - DELITO DE PELIGRO ABSTRACTO

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de atipicidad.
En efecto, de acuerdo al artículo 3, inciso 1° del Decreto - ley 395/75, el arma de fuego se
define como aquélla que utiliza la energía de los gases producidos por la deflagración de
pólvoras para lanzar un proyectil a distancia.
Mediante la sanción del artículo 189 bis del Código Penal, el legislador nacional ha establecido la prohibición en la utilización de este tipo de elementos, en atención al peligro abstracto que encierran su tenencia y/o portación.
De la definición, se desprende que el mecanismo de propulsión del proyectil no posee, por sí, capacidad ofensiva sino -y solamente- cuando la misma posee un proyectil capaz de ser propulsado; esto es, capaz de cumplir la finalidad que hace al objeto.
De la misma manera que una denominada arma de fuego nunca podría “… lanzar un proyectil a distancia…” (en los términos del indicado decreto) cuando carece de aguja percutora, de corredera (en el caso de una pistola) o de tambor (en el caso de un revólver), la carencia de munición despoja a ésta de su principal condición de ser. Asímismo, la despoja de su potencialidad ofensiva.
La propuesta, es una discusión, no sobre la calidad de peligro exigida (si debiera ser concreto o abstracto, cuestión ya zanjada por el tribunal superior) sino si el tipo penal se haya acreditado de manera objetiva, en concreto, si lo que se detenta es un arma u otra cosa.
El legislador actual mediante la sanción de la Ley N° 25.886, ha derogado la simple tenencia de munición de arma de fuego. La obtención de este tipo de material, se encuentra especialmente regulada por el Registro Nacional de Armas, a través de documentación específica como tarjeta de control y adquisición de la cantidad de munición que se pretenda adquirir, por calibre, hasta un máximo y otras exigencias.
Ello así, la munición tampoco posee, por sí, capacidad ofensiva si no se encuentra dispuesta dentro de un mecanismo capaz de su propulsión a través de la acción de su fulminante. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4767-00-00-14. Autos: R., R. O. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-02-2015.

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PORTACION DE ARMAS - ARMAS DE FUEGO - ARMA INAPTA - FALTA DE PELIGRO ABSTRACTO - ATIPICIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de atipicidad manifiesta opuesta por la Defensa.
En efecto, la circunstancia de que se haya demostrado la capacidad de percusión del revolver secuestrado, para el que hoy no existen balas, adecuando vainas sin bala de calibre menor a las que se debió suplementar con cinta adhesiva, no permite considerar típica la conducta de quienes están acusados de haberla tenido en su poder, cargada con proyectiles incompatibles con dicha arma (de un calibre mayor al diámetro del cañón del revolver) y que, además, no habían podido ser disparados al momento de ser secuestrada el arma, pese a que habían sido ya percutidos dos de ellos.
Si el arma al momento de ser secuestrada no había logrado ser disparada por quienes la tenían en su poder (pese a que ello había sido intentado en dos ocasiones), no puede considerarse un arma de fuego en los términos de la prohibición legal, dado que no creó peligro concreto alguno de los que pretende conjugar la interdicción legal. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16528-01-00-15. Autos: MALDONADO CENTURION, ARNALDO ANDRES y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISA DEL AUTOMOTOR - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - RAZONES DE URGENCIA - ESTADO DE SOSPECHA - ARMAS DE FUEGO - COMUNICACION AL FISCAL - CASO CONCRETO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad del procedimiento, requisa y detención del imputado.
En efecto, de los testimonios de los preventores que intervinieron en el procedimiento, como de las actas de detención y notificación de derechos, el acta de secuestro del arma, el acta de declaración de los testigos, vistas fotográficas y del acta de inventario de automotores se advierte que la prevención ha actuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal Penal.
La policía actuó a partir de un procedimiento de prevención que se realizaba en la zona donde, al notar que un vehículo circulaba sin una de sus chapas patentes, en forma zigzagueante y no a moderada velocidad, procedieron a detener su marcha; al verificar que el titular de la cédula verde no era quien conducía, que sus ocupantes no podían explicar la falta de chapa patente, que el conductor si bien poseía registro (de la República Dominicana) no tenía documento de identidad, que en el interior del rodado trasladaban muchas cosas, llevó a los oficiales a requerir dos testigos para requisar el rodado.
Si bien -como principio general- para efectuar una requisa se necesita una orden emanada de autoridad competente, existen ciertas circunstancias que autorizan a prescindir de ella cuando hubiere motivos suficientes de sospecha y urgencia.
El artículo 112 del Código Procesal Penal establece mínimo por el cual las autoridades de prevención podrán efectuar requisas sin orden judicial, dado que opera como excepción a la regla general que en materia de detención prevén los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13 inciso 1º de Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, cabe afirmar que el procedimiento llevado a cabo por la prevención, así como la requisa del vehículo, tuvieron su origen en el estado de sospecha razonable previo, surgido de las circunstancias objetivas concretas y que los preventores actuaron en cumplimiento de sus deberes y en el marco de lo dispuesto por los artículos 88 inciso 6 y 112 del Código Procesal Penal, existiendo motivos suficientes para sustentar la legalidad del procedimiento y efectuar la requisa sin orden judicial, máxime ante el hallazgo de un arma de fuego cargada se dio inmediata intervención al Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7055-01-00-16. Autos: GOMEZ MEDINA, Lenin Dario Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 24-06-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - DECLARACION DEL IMPUTADO - DECLARACION EN SEDE POLICIAL - ARMAS DE FUEGO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad de los dichos vertidos por el encausado durante el procedimiento de prevención.
La Defensa planteó la invalidez del interrogatorio efectuado por la policía que dio lugar a que el encausado sostuviera que llevaba un arma, en contradicción a lo dispuesto por el artículo 89 del Código Procesal Penal.
Sin embargo, las manifestaciones vertidas por el imputado fueron el fruto de su libre voluntad, sin perjuicio de lo que pueda surgir del debate.
Asimismo el arma incautada iba a ser de todos modos hallada como producto de la requisa independientemente de la declaración del imputado.
Sumado a ello, las nulidades que se vinculan con la actuación prevencional y cuya resolución requiera la valoración de prueba deberían ser objeto de tratamiento en la etapa del debate oral, contradictorio, continuo y público, ocasión en la que se tendrá la oportunidad de evaluar las deposiciones de los participantes en forma acabada.
Ello así, en este momento procesal se cuenta con un grado de certeza suficiente para entender que la declaración del encausado respecto que llevaba un arma no es nula por auto incriminatoria, sino que dicha circunstancia deberá ser evaluada durante el debate, momento en el que se podrá escuchar al imputado y a los preventores nuevamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7055-01-00-16. Autos: GOMEZ MEDINA, Lenin Dario Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 24-06-2016.

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PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - CALIFICACION DEL HECHO - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS DE FUEGO - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la atipicidad de la conducta investigada.
En efecto, la conducta atribuida al imputado es manifiestamente atípica, en tanto no puede subsumirse en la conducta descripta por el artículo 85 del Código Contravencional, dado que el elemento secuestrado no resulta un “arma no convencional”.
El hallazgo de un arma de fuego, del tipo pistola, semiautomática de doble acción no puede subsumirse dentro de un tipo contravencional referido a armas no convencionales ya que hacerlo importa una analogía efectuada "in malam partem", vedada por nuestro ordenamiento jurídico.
Dentro del concepto de “arma no convencional” del artículo 85 del Código Contravencional no se hayan contenidos aquellos objetos reseñados en la Ley de facto N° 20.429 y su correspondiente Decreto Reglamentario, Nº 395/75, que son, en todo caso, “armas convencionales”.
Asimismo, el artículo 87 del Código Contravencional, al reprimir la indebida ostentación de un arma, califica a éste como “arma de fuego”, en alusión a aquél objeto “… que utiliza la energía de los gases producidos por la deflagración de pólvoras para lanzar un proyectil a distancia” (Decreto N° 395/75).
La clara diferenciación en la que incurre el legislador en la redacción de la ley contravencional, tan sólo dos artículos luego, determinan el espectro sobre el que se proyectan ambos artículos.
Este razonamiento conduce a sostener que por arma “no convencional” debe entenderse a aquellos objetos que responderán a determinadas características, según el caso, pero que sin lugar a dudas están fuera de las previsiones de la Ley N° 20.429 y del Decreto reglamentario 395/75; esto es, fuera de las “armas convencionales” de fuego. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6739-00-00-16. Autos: PINTO CACERES, ROLANDO RENE Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 03-11-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUSTODIA DE BIENES - FINALIDAD - SECUESTRO DE ARMA - ELEMENTOS DE PRUEBA - CONSERVACION DE LA COSA - ARMAS DE FUEGO - DEPOSITO - LEY ESPECIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del procedimiento interpuesta por la Defensa.
El Defensor Oficial se agravia por considerar que se accedió al elemento secuestrado sin un verdadero y efectivo control de su parte, lo que implica una lesión real y concreta al derecho de defensa en juicio por haberse interrumpido la cadena de custodia.
Así, señala que se ha podido constatar que entre el informe técnico preliminar y el pericial se manipuló el arma en cuestión interviniendo la misma al menos con la colocación de dos precintos.
En efecto, del acta que suscribieron los peritos designados se desprende que en presencia de dos testigos se procedió a la apertura del sobre plástico en el que se encontraba el arma a peritar, y se consignó la existencia de dos precintos lo cual se refleja en las vistas fotográficas adjuntadas en el informe pericial.
Sin embargo, a fin de declarar la nulidad solicitada se debe precisar si la colocación de dichos precintos implica que el arma haya sido intervenida (y que en consecuencia no se haya respetado la cadena de custodia) o si como sostiene el Fiscal de grado los precintos no hacen a la identidad del arma sino a la seguridad (colocados para que no se disparada y constituyen medidas de seguridad básicas).
Atento que el objetivo de que se exija que la cadena de custodia sea respetada es evitar que la evidencia física recolectada como prueba de un hecho sea dañada, contaminada, destruida, alterada o sustituida; son dichos extremos los que deben verificarse a fin invalidar el procedimiento de autos.
En la presente, ninguno de los peritos ha consignado en los informes que la colocación o la extracción de los precintos en cuestión hayan alterado en forma alguna el arma, su mecanismo o la capacidad de funcionamiento.
Tampoco la Defensa acreditó en qué forma su colocación implicó una alteración del objeto secuestrado.
Ello así, la colocación de los precintos resulta razonable no solo por una cuestión de seguridad para quien la manipule sino además a los fines de garantizar que no sea alterada, su esencia o funcionamiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 de la Ley Nº 20.785, que prevé como deben resguardarse las armas de fuego que fueran secuestradas, y el artículo 4 de la Ley Nº 25.938.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4741-00-00-16. Autos: Comini, Matías Nicolás Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PERICIA - ARMAS DE FUEGO - NULIDAD - CUSTODIA DE BIENES - ELEMENTOS DE PRUEBA - CONSERVACION DE LA COSA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE PERJUICIO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del procedimiento interpuesta por la Defensa.
El Defensor Oficial se agravia por considerar que se accedió al elemento secuestrado sin un verdadero y efectivo control de su parte, lo que implica una lesión real y concreta al derecho de defensa en juicio por haberse interrumpido la cadena de custodia.
Sin embargo, el impugnante no ha demostrado de qué forma la “alteración” alegada importó una violación a la cadena de custodia del arma que haya alterado su naturaleza, no es posible que únicamente en virtud de consideraciones meramente dogmáticas se arribe al dictado de una nulidad, sin que se haya señalado en qué forma el presunto incumplimiento por parte de la prevención causó un perjuicio que justifique la declaración de invalidez del procedimiento de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4741-00-00-16. Autos: Comini, Matías Nicolás Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - ARMAS DE FUEGO - ARMA DE GUERRA - CALIFICACION LEGAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, aceptar la competencia atribuida.
En efecto, en los presentes actuados, teniendo en cuenta el estado incipiente de la investigación, los Magistrados nacionales sostuvieron que el arma secuestrada era de uso civil, mientras que la Juez de grado, contrariamente a ello, consideró que se trataba de un arma de guerra. Es decir, existen pronunciamientos contrarios en relación al carácter que detenta el arma secuestrada.
Así las cosas, y a partir de lo resuelto por la Corte Suprema en el fallo "Tusso", donde la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció en favor de la competencia del Fuero local para juzgar e investigar la presunta tenencia de una arma calibre .32, teniendo en cuenta que en el presente proceso no existen circunstancias especiales que ameriten la intervención del fuero nacional, cabe revocar la resolución recurrida en cuanto no aceptó la competencia de la justicia local para intervenir en la presente.
A su vez, es importante señalar que aun cuando la conducta se calificara definitivamente en el delito de tenencia de arma de guerra, el que si bien no se encuentra previsto en las Leyes N° 25.752 y N° 26.357 (Primer y Segundo Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), no es posible ignorar que sí se ha consignado en el Tercer Convenio de Transferencias (Ley N° 26702) y ha sido ratificado en la cláusula primera acápite VI “Delitos contra la Seguridad Pública” del “Convenio Interjurisdiccional de Transferencia progresiva de la Justicia ordinaria Penal entre el Estado Nacional y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, firmado por el Presidente de la Nación y el Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el 19/01/2017, por lo que tampoco resultaría razonable sostener que la incompetencia del fuero local pues es claro que aun cuando se tratare de un arma de guerra, existe la clara intención de que sea la esfera local en su tratamiento, pues configura un delito ordinario que "prima facie" se cometió en el territorio de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 333-2017. Autos: Díaz Luis Alberto Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 10-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - AGRAVANTES DE LA PENA - ANTECEDENTES PENALES - ARMAS - ARMAS DE FUEGO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - PRINCIPIO PRO HOMINE - CONTEXTO GENERAL

Del análisis del agravante previsto en el artículo 189 bis, inciso 2°, octavo párrafo, del Código Penal, puede concluirse que la voluntad del legislador esta centrado en el agravamiento de la portación respecto de quienes registraran antecedentes penales con el uso de armas de fuego.
Al respecto, si bien el ordenamiento de fondo refiere en diversos supuestos a “armas” y a “armas de fuego” –vgr. arts. 41 bis y 166 inc. 2 del CP –, no es menos que frente a un término genérico como el allí empleado debe acudirse a la voluntad del legislador en ocasión de dictar la regla a fin de comprender qué tipos de conductas –consideró- debían ser alcanzadas por el agravante –interpretación histórica-psicológica- y que, en materia penal, deben primar los criterios de interpretación "pro homine", exégesis restrictiva y seguridad jurídica, por lo que bajo tales parámetros corresponde definir el sentido de la norma.
En esta inteligencia, en ocasión de analizar el tipo penal en cuestión, específicamente del agravante, la Dra. Marcela de Langhe en la obra “Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, David Baigún y Eugenio Zaffaroni dirección – Marco A. Terragni coordinación, edit. Hammurabi, págs. 446 y sgtes, postuló: “Al no haber hecho el legislador ninguna aclaración, el intérprete no puede distinguir entre ambos conceptos, por lo que deberían quedar comprendidos aquellos delitos en los cuales se empleen armas en sentido amplio, o sea, tanto las de fuego, como las blancas o las impropias, lo que ciertamente parece una exageración. Entendemos, por el contrario, con criterio restringido en este aspecto, que la condena anterior debería referirse a un hecho cometido sólo y exclusivamente por el empleo de un arma de fuego”.
Afirmado lo anterior, cuyo criterio compartimos, no debe perderse de vista el contexto en que la Ley N° 25.886 fuera sancionada -14/4/2004-, a fin de introducir una serie de modificaciones al artículo 189 bis del Código Penal, dentro de las cuales se estableció la figura de la agravante en cuestión, y se elevó a la categoría de delito la tenencia de arma de uso civil, entre otras previsiones.
En efecto, la ley estaba basada en la idea de desarmar a la población con el fin de proteger la seguridad pública, y en miras –también- de dar respuesta a la problemática social que las exigía frente al gran porcentaje de delitos cometidos con armas de fuego, y el número de víctimas fallecidas producto de su comisión.
Lo entendido, se deduce del contexto social referenciado, y de las políticas criminales entonces fijadas, tendientes a la regularización del armamento, al agravamiento de las sanciones respecto de quienes fuesen poseedores de armas y a las normas de “desarme” sancionadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1306-17-3. Autos: Ruiz, Bruno Jonathan Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Pablo Bacigalupo 14-07-2017.

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PORTACION DE ARMAS - AGRAVANTES DE LA PENA - ANTECEDENTES PENALES - ARMAS - ARMAS DE FUEGO - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - PROHIBICION DE ANALOGIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde no hacer lugar a la aplicación del agravante previsto en el artículo 189 bis, inciso 2°, octavo párrafo, del Código Penal, solicitado por la Fiscalía.
La acusación pública consideró que no cabía duda alguna de que en la expresión “arma”, incluida en el agravante, debía ser interpretado de ese modo, por lo que quedan allí incluidos los antecedentes penales que pudiera registrar el imputado tanto por los ilícitos perpetrados con el uso de armas de fuego como por los realizados con armas propias, como lo es, un cuchillo.
Ahora bien, cuando el legislador ha previsto agravar con una escala penal que comienza en cuatro años de prisión la portación de armas de fuego, por quienes están excarcelados o registran antecedentes por delitos dolosos contra las personas o con el uso de armas, ha tenido en consideración conductas particularmente graves. Los delitos dolosos contra las personas, de los cuales el homicidio es el ejemplo paradigmático, se reprimen con pena de 8 a 25 años de prisión. Y el delito de robo con arma de fuego, también el delito cometido con armas más frecuente, con pena de 6 años y 8 meses a 20 años de prisión.
El robo por el que fue condenado con anterioridad el imputado no ha sido un robo en el que se hubiera utilizado un arma de fuego. Repárese en que la agravante prevista en el octavo párrafo del inciso 2º del artículo 189 bis del Código Penal, se aplica, en lo que aquí interesa, en dos casos que no lo comprenden: 1) condena por delito doloso cometido contra las personas (que no registra); 2) condena por delito con el uso de armas, que remite a la figura de robo calificado por el uso de arma de fuego cuando esta calificación es una agravante (caso que no es el del imputado) y no, cuando dicha calificación atenúa la pena (escala de 3 a 10 años de prisión) incluso respecto del delito de robo con arma (escala de 5 a 15 años de prisión) por tratarse de una conducta menos peligrosa para la integridad de las personas, o cuya peligrosidad de ningún modo se pudo acreditar.
De allí que los antecedentes penales que registra el imputado, no pueden subsumirse dentro de las previsiones de la agravante aquí en estudio. Así lo impone la prohibición de la analogía en materia penal y la interpretación restrictiva de las conductas punibles que se imponen como corolario del principio de legalidad constitucionalmente garantizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1306-17-3. Autos: Ruiz, Bruno Jonathan Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 14-07-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - CONVENIO - ARMAS DE FUEGO - FUERZAS DE SEGURIDAD - CONTRATACION DIRECTA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar autónoma solicitada por la actora, y en consecuencia, ordenó la suspensión del Convenio entre el Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad de Buenos Aires y la Dirección General de Fabricaciones Militares para la provisión de armamento, hasta tanto sea resuelto el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa actora en sede administrativa.
En efecto, respecto de la supuesta falta de legitimación activa, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sostuvo que no se habría demostrado un interés jurídico suficiente ni la inmediatez del reclamo. Así, manifestó que “…el mero hecho de ser un fabricante de armamentos no le confería un interés jurídico suficiente para promover la presente acción".
Ahora bien, la pretensión de la actora se fundaría en su imposibilidad de participar frente a la opción de compra direccionada por parte del organismo demandado.
A partir de ello, se advierte que las manifestaciones del apelante se traducen un mero disenso con las conclusiones a las que arribó la Magistrada de la anterior instancia.
Es que en tanto el apelante no ha expuesto argumento alguno que rebata eficazmente los fundamentos expuestos por la "a quo", y encontrándose la legitimación acordada a la parte actora limitada al marco del presente proceso cautelar -en tanto la suspensión decidida se extenderá únicamente hasta tanto la propia Administración resuelva el recurso jerárquico incoado por la empresa actora en sede administrativa, corresponde, con el alcance expuesto, reconocer legitimación a la parte actora para peticionar la tutela requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A4977-2017-0. Autos: Bersa SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 29-12-2017. Sentencia Nro. 286.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - INTERES PUBLICO - CONVENIO - ARMAS DE FUEGO - FUERZAS DE SEGURIDAD - CONTRATACION DIRECTA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar autónoma solicitada por la actora, y en consecuencia, ordenó la suspensión del Convenio entre el Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad de Buenos Aires y la Dirección General de Fabricaciones Militares para la provisión de armamento, hasta tanto sea resuelto el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa actora en sede administrativa.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires recurrente plantea que no se habrían configurado los requisitos establecidos en el artículo 189 del Código Contencioso Administrativo y Tributario para la suspensión del acto administrativo, ya que la misma causaba un grave perjuicio para el interés público en materia de seguridad al frustrar una contratación tendiente a equipar a los agentes que resultasen transferidos a la órbita local en cumplimiento del Convenio de transferencia. Por otro lado, expuso que la ejecución del acto, de conllevar algún perjuicio, nada indicaba que no pudiese ser reparado ulteriormente.
Sobre el punto, lo expuesto por el recurrente no resulta más que una mera manifestación sin que sus dichos pudieran estimarse siquiera "prima facie" probados aun.
A su vez, el Gobierno deja de lado el alcance que se otorgó en la instancia de grado a los efectos de la suspensión decidida, vigente hasta tanto la propia Administración brinde resolución definitiva al recurso jerárquico incoado por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A4977-2017-0. Autos: Bersa SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 29-12-2017. Sentencia Nro. 286.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - CONVENIO - ARMAS DE FUEGO - FUERZAS DE SEGURIDAD - CONTRATACION DIRECTA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar autónoma solicitada por la actora, y en consecuencia, ordenó la suspensión del Convenio entre el Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad de Buenos Aires y la Dirección General de Fabricaciones Militares para la provisión de armamento, hasta tanto sea resuelto el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa actora en sede administrativa.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires recurrente, en cuanto a la contratación directa, expuso, sin más, que resultaba ajustada a la normativa vigente, siendo los vicios señalados mera conjetura de la actora y disconformidad de la Sentenciante.
Sin embargo, el Gobierno omite expedirse respecto de lo decidido en la instancia de grado en cuanto a que, a la luz de la normativa referida por la "a quo", la Dirección General de Fabricaciones Militares “…carecería de la competencia para efectuar las contrataciones en ciernes, en tanto y en cuanto no estaría facultada para vender las armas". Asimismo nada expone en cuanto a la diferencia de precio que se vislumbraría.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A4977-2017-0. Autos: Bersa SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 29-12-2017. Sentencia Nro. 286.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - PRESUNCION IURIS TANTUM - CONVENIO - ARMAS DE FUEGO - FUERZAS DE SEGURIDAD - CONTRATACION DIRECTA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar autónoma solicitada por la actora, y en consecuencia, ordenó la suspensión del Convenio entre el Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad de Buenos Aires y la Dirección General de Fabricaciones Militares para la provisión de armamento, hasta tanto sea resuelto el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa actora en sede administrativa.
En efecto, conviene recordar que la suspensión de los efectos de un acto administrativo, dispuesta en sede judicial en respuesta a un pedido autónomo efectuado por el interesado encontrándose aún pendiente la resolución de un recurso en sede administrativa, resulta un medio adecuado para limitar -cuando así se justifique- la prerrogativa que asiste a la Administración para ejecutar sus propios actos.
Se trata, en consecuencia, de una protección preventiva. De tal forma la intervención de la Jueza, acotada a ese alcance, tiene por objeto efectuar un control preliminar, cuya razón de ser radica en evitar que la ejecución del acto torne ilusoria la protección del derecho cuyo resguardo se solicita, tanto en sede administrativa como judicial; y cuyo fundamento deriva del carácter "iuris tantum" de la presunción de legitimidad otorgada a los actos administrativos, así como de la tutela judicial que garantiza la protección de los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico cuando "prima facie" su ejecutoriedad pudiera lesionarlos de modo que resultase muy difícil o imposible su reparación ulterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A4977-2017-0. Autos: Bersa SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 29-12-2017. Sentencia Nro. 286.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - AMENAZAS - LESIONES - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - ARMAS DE FUEGO - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto no hizo lugar al pedido efectuado por la Defensa de nulidad del allanamiento realizado en el domicilio del imputado, en el marco de una causa por lesiones, amenazas y tenencia ilegítima de armas de fuego (artículos 89, 149 bis y 189 bis del Código Penal).
En efecto, corresponde afirmar que la Defensa incurre en un error al intentar relacionar el delito con la figura típica de amenazas agravada por el uso de armas (artículo 149 bis, primer párrafo, segunda parte, del Código Penal) como así también al afirmar que esta justicia local no es competente para seguir investigando. En este sentido, no surge de las pruebas colectadas en el marco de la causa que el imputado haya utilizado el arma de fuego para proferir las amenazas que se le atribuyen y, por el otro, de ser así, el delito en cuestión es competencia de la justicia local, ya que fue transferido mediante la Ley N° 2.257 (convenio 14/04 de Transferencia progresiva de competencias penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3770-2017-3. Autos: M., R. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-03-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - AMENAZAS - LESIONES - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - ARMAS DE FUEGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto no hizo lugar al pedido efectuado por la Defensa de nulidad del allanamiento realizado en el domicilio del imputado, en el marco de una causa por lesiones, amenazas y tenencia ilegítima de armas de fuego (artículos 89, 149 bis y 189 bis del Código Penal).
La Defensa se agravió, por entender que no surgía de forma previa, sospecha de la existencia en el lugar de algún objeto relacionado con el hecho, pues la acusación sólo versaba sobre supuestas amenazas y lesiones.
Sin embargo, surge del decreto de determinación de los hechos, -oportunidad procesal en la que la Fiscal de grado fijó el objeto procesal, previo a la solicitud de allanamiento-, que los sucesos fueron subsumidos en las conductas previstas en los artículos 149 bis, 89 y 189 bis del Código Penal y del resultado de la prueba colectada hasta aquel momento, advirtió la posibilidad de que el imputado tuviera en su poder armas de fuego, circunstancia que la llevó a concluir que era necesaria la realización de la medida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3770-2017-3. Autos: M., R. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - AMENAZAS - LESIONES - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - ARMAS DE FUEGO - ANTECEDENTES PENALES - VALORACION DEL JUEZ - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto no hizo lugar al pedido efectuado por la Defensa de nulidad del allanamiento realizado en el domicilio del imputado, en el marco de una causa por lesiones, amenazas y tenencia ilegítima de armas de fuego (artículos 89, 149 bis y 189 bis del Código Penal).
La Defensa se agravió, por entender que resultó arbitrario que se le endilgue al encartado la tenecia de las armas cuando a la casa allanada, tenían acceso otros familiares, y las víctimas, y que sólo se lo imputó por los antecedentes penales del mismo -haber sido condenado por tenecia de arma de fuego-.
Sin embargo, no resulta posible afirmar que la medida se haya decidido únicamente en función a los antecedentes condenatorios del imputado, sino, por el contrario, dicha afirmación no tiene fundamento en las constancias de la causa, por lo que resulta conjetural, a lo que se aduna que la circunstancia alegada no fue siquiera valorada por el Juez en ocasión de adoptar la decisión que se cuestiona, la que resulta ajustada a derecho. Ello asi, si bien de las evidencias colectadas, "prima facie", se le atribuye al encartado la tenencia del material secuestrado, lo cierto es que será materia de investigación en las presentes actuaciones, por lo que la mera imputación de un delito no causa agravio alguno a la parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3770-2017-3. Autos: M., R. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-03-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - AMENAZAS - LESIONES - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - ARMAS DE FUEGO - ACTOS PROCESALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - RAZONABILIDAD - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto no hizo lugar al pedido efectuado por la Defensa de nulidad del allanamiento realizado en el domicilio del imputado, en el marco de una causa por lesiones, amenazas y tenencia ilegítima de armas de fuego (artículos 89, 149 bis y 189 bis del Código Penal).
En efecto, dado el carácter excepcional para la declaración de invalidez de un acto procesal, no basta con la mera invocación genérica de cláusulas constitucionales. Por el contrario, es necesario que quien alegue una nulidad explique de qué forma se conculcaron sus derechos con el dictado de la medida atacada. En el caso, la medida ha sido dictada por el Juez competente y cumpliendo los recaudos de razonabilidad y proporcionalidad exigidos por nuestro sistema constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3770-2017-3. Autos: M., R. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-03-2018.

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TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - ARMAS DE FUEGO - VENCIMIENTO DE LA LICENCIA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - TIPO PENAL - INTERPRETACION DE LA LEY - REGISTRO NACIONAL DE ARMAS - TIPICIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que rechazó la excepción de falta de acción por atipicidad introducida por la Defensa, por el hecho que fuera calificado como tenencia de arma de fuego sin la debida autorización legal, la cual fue secuestrada en el marco de un allanamiento dispuesto en una causa por amenzas.
La Defensa se agravió por entender que si bien la licencia expedida por la policía de la provincia de Buenos Aires que habilitaba la tenencia del arma se encontraba vencida, ello a lo sumo configuraba una infracción administrativa más no, el tipo penal del artículo 189 bis, inciso 2, primer párrafo, del Código Penal.
Sin embargo, no compartimos el criterio por el cual, el comportamiento analizado no se subsume en la norma mencionada, toda vez que esta reprime, la simple tenencia de armas de fuego de uso civil, sin la debida autorización legal.
Ello así corresponde determinar, si es típica la conducta de quien tiene en su esfera de custodia -en su casa- una pistola cuyo permiso legal para ejercer la tenencia, extendido oportunamente por el ente administrativo, ha vencido. En este sentido, el vencimiento de la credencial -que opera automáticamente a los cinco años de haber sido expedida- (artículo 64 del Decreto 395/75 reglamentario de la Ley Nacional de Armas y Explosivos) implica la finalización de todos los permisos de tenencia del material del que sea titular el interesado y que éste deba gestionar la renovación dentro de los 90 días anteriores a su expiración, conforme al artículo 65 del decreto aludido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5468-2017-0. Autos: Pollini, Ricardo Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 19-04-2018.

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TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - ARMAS DE FUEGO - VENCIMIENTO DE LA LICENCIA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - TIPO PENAL - INTERPRETACION DE LA LEY - REGISTRO NACIONAL DE ARMAS - TIPICIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que rechazó la excepción de falta de acción por atipicidad introducida por la Defensa, por el hecho que fuera calificado como tenencia de arma de fuego sin la debida autorización legal.
La Defensa se agravió por entender que el hecho endilgado, -la simple posesión de un arma de fuego-, cuando el imputado poseía una credencial vencida del permiso de tenencia, no configuraba el delito del artículo 189 bis, inciso 2, primer párrafo, del Código Penal, sino que era una mera infracción administrativa.
Sin embargo, la atipicidad de la conducta no aparece manifiesta en el caso bajo estudio. El artículo 64 del Decreto Reglamentario 395/75 (Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos), expresa que la credencial de legítimo usuario tendrá validez por el término de cinco (5) años a contar de la fecha de su otorgamiento, y vencido dicho plazo sin que hubiera sido renovada, caduca en forma automática y sin necesidad de comunicación previa. En este sentido, al momento en que fuera secuestrada el arma en cuestión en el domicilio del imputado, la autorización había caducado, lo que claramente implica que el imputado carecía de ella. No se trata de una mera infracción administrativa, pues el decreto reglamentario es claro en cuanto afirma que de no renovarse la licencia esta caduca, es decir, se extingue por lo que el encartado al momento del hecho carecía de la "debida autorización” de conformidad con lo establecido en el artículo 189 bis del Código Penal. Ello así, la conducta típica, es la tenencia, vale decir, la conservación dentro de un ámbito material de custodia o en un lugar, aun escondido, como en el caso de autos, -en el tapa rollos del domicilio allanado-, que se encuentre a disposición del autor sin llevarla consigo, y sin tener la debida autorización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5468-2017-0. Autos: Pollini, Ricardo Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - ARMAS DE FUEGO - TIPO PENAL - TIPICIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD SOCIAL - SEGURIDAD PUBLICA - INTERPRETACION DE LA LEY - REGISTRO NACIONAL DE ARMAS - CODIGO PENAL

El artículo 189 bis del Código Penal, segundo párrafo, establece una pena para quien tenga en su poder un arma de fuego sin la debida autorización legal. El bien jurídico protegido por este tipo penal es la seguridad común, entendida esta como la situación real en la que la integridad de los bienes y las personas se halla exenta de soportar situaciones peligrosas que las amenacen.
En este sentido, la acción típica es aquella que genera peligro para esa integridad al crear condiciones de hecho que pueden llegar a vulnerarla. En esta línea, el tipo analizado en forma conglobante prohíbe tener un arma sin la debida autorización, es decir, sin registración y licencia, y es tal extremo lo que reviste interés en relación con el bien jurídico protegido. Por lo tanto, se reprime una situación o estado de cosas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5468-2017-0. Autos: Pollini, Ricardo Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMA COMPARTIDA - TIPO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - PRUEBA PERICIAL - ARMAS DE FUEGO - APTITUD DEL ARMA - ARMAS DE USO CIVIL - VALORACION DE LA PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD PUBLICA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la Defensa en cuanto sostiene que debió esperarse a la realización del peritaje del arma secuestrada para acreditar el mérito sustantivo de la imputación y que la inspección "de visu" no da cuenta del buen estado de uso del arma sino de sus características externas.
Así las cosas, si bien a la fecha de la audiencia no se había peritado oficialmente el arma secuestrada, con la inspección realizada por el armero que aportó la Fiscalía, resultaba suficiente para la afectación del bien jurídico tutelado "seguridad pública" sin perjuicio del resultado final dicho peritaje.
Claro está que dicho informe no suple una pericia más completa con la presencia de un perito de parte de la Defensa, pero sí permite presumir con la suficiencia exigible, su correcto funcionamiento, pues de la inspección externa el armero concluyó que aquella presentaba un buen estado de conservación, y en condiciones para producir disparos, debiéndose confirmar esto mediante pruebas de laboratorio. La falta de la pericia final -que acatualmente se encuentra agregada al legajo, no es motivo suficiente para descartar la presencia de este requisito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11987-2018-1. Autos: Zambrano Apolony, Pedro Luis y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 24-05-2018.

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PORTACION DE ARMAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - FALTA DE ARRAIGO - REBELDIA DEL IMPUTADO - ARMAS DE FUEGO - ARMAS DE USO CIVIL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa y en consecuencia, confirmar la resolución dictada por el Juez de grado, en cuanto decretó la prisión preventiva del imputado, por el hecho calificado como portación de arma de fuego de uso civil (artículo 189 bis, inciso 2 del Código Penal)
De la lectura de las constancias de la causa, surge que el imputado iba como acompañante a bordo en una motocicleta, cuando al cruzar un semáforo en rojo, personal policial procedió a detener su marcha y constataron que él mismo portaba un arma de fuego, sin la debida autorización legal y en condiciones de uso inmediato.
En efecto, el A-Quo al dictar la prisión preventiva del imputado, consideró que se encontraba configurado el riesgo procesal de peligro de fuga. En este sentido, al margen de las serias dudas que existen en torno a si el imputado reside en el domicilio denunciado, tampoco se pudo acreditar un empleo estable que permita atenuar las dudas en torno a su arraigo. Asimismo, respecto del comportamiento en otros procesos, el imputado registra dos paraderos vigentes, y si bien asiste razón a la defensa en cuanto a que no es lo mismo un paradero que una rebeldía, lo cierto es que en este caso concreto la falta de arraigo aunado a la actitud de desinterés en otros procesos penales seguidos en su contra, permiten llegar a la conclusión que efectivamente existe un peligro de que el proceso se vea frustrado ante la posibilidad de que el imputado se dé a la fuga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11987-2018-1. Autos: Zambrano Apolony, Pedro Luis y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 24-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - PORTACION DE ARMA COMPARTIDA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - ARMAS DE FUEGO - ARMAS DE USO CIVIL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa y en consecuencia, confirmar la resolución dictada por el Juez de grado, en cuanto decretó la prisión preventiva del imputado, quien al momento del hecho viajaba acompañado en una motocicleta en calidad de conductor del rodado, por el hecho que fuera calificado como portación de arma de fuego de uso civil (artículo 189 bis, inciso 2 del Código Penal)
De la lectura de las constancias de la causa, surge que el imputado era el conductor de una motocicleta, cuando al cruzar un semáforo en rojo, personal policial procedió a detener su marcha y constataron que su acompañante, portaba un arma de fuego, sin la debida autorización legal.
La Defensa se agravió por entender que no era correcto sostener la portación compartida, puesto que no era posible afirmar que el imputado, como conductor de la motocicleta, portaba el arma de fuego conjuntamente con quien era su acompañante -también imputado en la causa-, toda vez que aquella era detentada corporalmente por este último.
Sin embargo, atento a cómo fue imputada la conducta y por las condiciones que rodearon el caso, podría decirse que efectivamente la portación del arma en cuestión era compartida.
En este sentido, el encausado era el que conducía la moto y su acompañante, se encontraba atrás de él. Nótese que el segundo portaba el arma en la zona pélvica, y como indica el Fiscal, parecería que el tiempo que le hubiera tomado al conductor hacerse del arma posiblemente era tan exiguo como el que le hubiera tomado a su acompañante, por lo que se encuentra acreditada la materialidad del hecho y la participación del imputado en él. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Jorge A. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11987-2018-1. Autos: Zambrano Apolony, Pedro Luis y otros Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Jorge A. Franza 24-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - REQUISA - SECUESTRO DE ARMA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ARMAS DE FUEGO - ARMAS DE USO CIVIL - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que rechazó el planteo interpuesto por la Defensa, correspondiente a la nulidad del procedimiento, efectuado en una causa por portación de arma de fuego de uso civil (artículo 189 bis, segundo párrafo del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que los policías detuvieron al imputado, luego de observar que él y otra persona, al notar la presencia del patrullero, se volvieron sobre sus pasos y separaron, al tiempo que el imputado hizo ademán de tomar algo de su cintura. Ante ello, los policías les dieron la voz de “alto”, pero ambos no hicieron caso y emprendieron la fuga. Los agentes lograron detenerlos a pocos metros. El imputado opuso resistentica y, una vez en el piso, sacó de su pantalón un revólver calibre 22.
La Defensa se agravió y sostuvo la nulidad del procedimiento de detención y posterior requisa porque no fue motivado en ninguna circunstancia objetiva que hiciera presumir que el acusado portaba cosas constitutivas de un delito. Afirmó que el A-Quo fundó su decisión en hechos que sucedieron después de la medida restrictiva, mientras que el verdadero motivo de la intervención policial fue que el imputado y la persona que venía caminando con él, se separaron al ver el patrullero.
Sin embargo, la Defensa parte de la base de una interpretación diferente de los hechos y suprime partes del relato policial, pues sólo pone el acento en que dos personas que caminaban juntas se separaron. No se trata aquí, de la detención de dos personas sobre la base de datos objetivos, posteriores a la detención. Este recorte fragmentario de la realidad hace pensar, en una convalidación del procedimiento por el solo hecho del hallazgo posterior del arma.
En este sentido, el comportamiento visto en su conjunto y sin parcializaciones que lo hagan ver como uno natural de cualquier ciudadano, permite presumir razonablemente que puede estarse ante la presencia de un hecho delictivo y que justifica la detención y requisa de los sospechosos para comprobar, o bien descartar, que portaban armas y, eventualmente, neutralizar el peligro, garantizar la seguridad pública y asegurar la prueba. Naturalmente todo ello debe realizarse en el marco de la urgencia impuesta, por un lado, por la circunstancia de que los requisados, posibles autores de un accionar ilícito conforme a aquella sospecha fundada en los extremos objetivos reseñados, tienen derecho a retirarse inmediatamente del lugar si esa sospecha no pudiera ser constatada. Es decir, cuando la orden judicial llegase, los sospechosos ya no estarían bajo la órbita del accionar policial. Por otro lado, también la referida necesidad de asegurar la prueba y, eventualmente, de resguardar a las personas tanto con relación a una eventual víctima, como con respecto a los propios agentes policiales, que ex ante surge de aquel contexto, justifican razonablemente la urgencia de la intervención policial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3358-2018-1. Autos: Vallejos, Jorge Andrés Alejandro Y Otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 14-05-2018.

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PORTACION DE ARMAS - PERICIA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - SECUESTRO DE ARMA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - ARMAS DE FUEGO - ARMAS DE USO CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que rechazó el planteo interpuesto por la Defensa, correspondiente a la nulidad de la prueba, efectuado en una causa por portación de arma de fuego de uso civil (artículo 189 bis, segundo párrafo del Código Penal).
La Defensa se agravió y sostuvo que es condición de validez de cualquier dictamen técnico que el material se encuentre en las mismas condiciones en las que fue secuestrado y que según surge de las actas, el arma y las municiones fueron remitidas en sobres abiertos.
Sin embargo, más allá de que parece haberse demostrado una conducta contraria a lo que recomiendan las reglas de preservación de la prueba, no se ha probado un cambio en las condiciones del material secuestrado. En este sentido, conforme la descripción del revólver, se trata de la misma arma que portaba el imputado en el momento del hecho, y no hay factores objetivos que demuestren alteración alguna, más allá de la mención de que el material llegó a los peritos en sobres abiertos. Esto, empero, no alcanza para concluir que se ha quebrado la cadena de custodia y que, por ello, se haya modificado el objeto probatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3358-2018-1. Autos: Vallejos, Jorge Andrés Alejandro Y Otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 14-05-2018.

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PORTACION DE ARMAS - REQUISA - SECUESTRO DE ARMA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PERICIA - PERICIA BALISTICA - VALORACION DE LA PRUEBA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - ARMAS DE FUEGO - ARMAS DE USO CIVIL - MUNICIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que rechazó el planteo interpuesto por la Defensa, correspondiente a la nulidad de la prueba, efectuado en una causa por portación de arma de fuego de uso civil (artículo 189 bis, segundo párrafo del Código Penal).
La Defensa se agravió por entender que la policía tendría que haber anotado en el acta el número de inscripción de cada proyectil secuestrado. Afirmó que la falta de identificación de las municiones conlleva la nulidad del posterior peritaje porque no se puede asegurar que sean las mismas que fueron secuestradas en el momento del hecho.
Sin embargo, asiste razón al A-Quo cuando expresa que no sería razonable exigir tal formalismo al personal policial que tiene a cargo un procedimiento de las características del presente caso. En este sentido, preguntados al respecto, los agentes explicaron que, dada la hora en que se practicó el operativo, no había mucha luz, por lo cual no se veía con claridad la inscripción de los proyectiles. La Defensa intenta rebatir esto con la referencia de que los policías reconocieron la inscripción “OA” y que, entonces, podrían haber leído toda la numeración, pero que hayan visto rápidamente una parte de la identificación no implica forzosamente que, entonces, tendrían que haber podido leer todos los números de cada una de las municiones secuestradas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3358-2018-1. Autos: Vallejos, Jorge Andrés Alejandro Y Otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 14-05-2018.

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PORTACION DE ARMAS - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - REQUISA - SECUESTRO DE ARMA - AUTORIDAD DE PREVENCION - ARMAS DE FUEGO - ARMAS DE USO CIVIL - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que rechazó el planteo interpuesto por la Defensa, correspondiente a la nulidad del procedimiento, efectuado en una causa por portación de arma de fuego de uso civil (artículo 189 bis, segundo párrafo del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que los policías detuvieron al imputado, luego de observar que él y otra persona, al notar la presencia del patrullero, se volvieron sobre sus pasos y separaron, al tiempo que el imputado hizo ademán de tomar algo de su cintura. Ante ello, los policías les dieron la voz de “alto”, pero ambos no hicieron caso y emprendieron la fuga. Los agentes lograron detenerlos a pocos metros. El imputado opuso resistentica y, una vez en el piso, sacó de su pantalón un revólver calibre 22.
La Defensa se agravió y sostuvo la nulidad del procedimiento de detención y posterior requisa porque no fue motivado en ninguna circunstancia objetiva que hiciera presumir que el acusado portaba cosas constitutivas de un delito. Afirmó que el A-Quo fundó su decisión en hechos que sucedieron después de la medida restrictiva, mientras que el verdadero motivo de la intervención policial fue que el imputado y la persona que venía caminando con él, se separaron al ver el patrullero.
Sin embargo, la intención policial de entablar un diálogo con una persona con el torso desnudo, en horas de la madrugada de un día semanal, quien al divisar el automóvil de prefectura vuelve sobre sus pasos, no luce injustificada. En este sentido, la autoridad preventora tiene el deber de establecer si la persona semidesnuda necesita asistencia de algún tipo. Ello así, A contrario de la opinión de la Defensa, este también es un dato objetivo y concreto que debe meritarse en conjunto al resto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3358-2018-1. Autos: Vallejos, Jorge Andrés Alejandro Y Otros Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 14-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - REQUISA - SECUESTRO DE ARMA - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PERICIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - ARMAS DE FUEGO - ARMAS DE USO CIVIL - MUNICIONES

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de la Defensa y declarar la nulidad de las pericias realizadas y de todos los actos que fueran su directa consecuencia, por afectación a la cadena de custodia de la evidencia secuestrada, en una causa por portación de arma de fuego de uso civil (artículo 189 bis, segundo párrafo del Código Penal).
La Defensa se agravió por entender que se omitió preservar e identificar adecuadamente el material secuestrado y que no se indicó en la planilla de cadena de custodia la totalidad de personas y profesionales que manipularon los objetos. Consideró que la policía tendría que haber anotado en el acta el número de inscripción de cada proyectil secuestrado, por lo que la falta de identificación de las municiones, sumado a que fueron remitidas en sobre abiertos, conllevaba la nulidad del posterior peritaje, porque no se podía asegurar que sean las mismas que fueron secuestradas en el momento del hecho.
En efecto, una pericia realizada bajo estas condiciones impide considerarla legítima en pos de su utilización, afectando las formas del debido proceso (artículo 18 de la Constitución Nacional). En este sentido, las mismas deben excluirse, por aplicación de las reglas generales de los artículos 88, 99 y 107 del Código Procesal Penal de la Ciudad, por encontrarse impedido el Tribunal, de asegurar la correspondencia entre el arma de fuego y la munición secuestradas por personal de la Prefectura Naval Argentina, como así también su aptitud para el disparo, con aquellas que fueran peritadas (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3358-2018-1. Autos: Vallejos, Jorge Andrés Alejandro Y Otros Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 14-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - REQUISA - SECUESTRO DE ARMA - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PERICIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - ARMAS DE FUEGO - ARMAS DE USO CIVIL - MUNICIONES

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de la Defensa y declarar la nulidad de las pericias realizadas y de todos los actos que fueran su directa consecuencia, por afectación a la cadena de custodia de la evidencia secuestrada, en una causa por portación de arma de fuego de uso civil (artículo 189 bis, segundo párrafo del Código Penal).
La Defensa se agravió por entender que se omitió preservar e identificar adecuadamente el material secuestrado y que no se indicó en la planilla de cadena de custodia la totalidad de personas y profesionales que manipularon los objetos. Consideró que la policía tendría que haber anotado en el acta el número de inscripción de cada proyectil secuestrado. Afirmó que la falta de identificación de las municiones conlleva la nulidad del posterior peritaje, porque no se puede asegurar que sean las mismas que fueron secuestradas en el momento del hecho.
En efecto, el artículo 88 del Código Procesal Penal de la Ciudad indica que las fuerzas de seguridad tendrán diferentes deberes específicos cuando su intervención sea demandada cuando lleguen a su conocimiento hechos delictivos en forma directa, por denuncia, o por orden de la autoridad competente. Entre esos deberes, se encuentra, cuidar que los rastros materiales del hecho sean conservados y que el estado de las cosas no se modifique. Dicha disposición, no fue llevada a cabo, impidiendo sostener, más allá de toda duda razonable, que las características del arma en cuanto a su funcionamiento y condición para el disparo no fueron alteradas a lo largo de la investigación. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3358-2018-1. Autos: Vallejos, Jorge Andrés Alejandro Y Otros Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 14-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - TIPO PENAL - PORTACION DE ARMA COMPARTIDA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - ARMAS DE FUEGO - ARMAS DE USO CIVIL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - APTITUD DEL ARMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del juez de grado, en cuanto dispuso la prisión preventiva del imputado, en una causa por portación de arma de fuego, de uso civil, sin autorización legal, agravada por registrar antecedentes penales por delito doloso (artículo 189 bis, inciso 2, párrafo 3 y 8 del Código Penal).
La Defensa se agravió y sostuvo que el imputado, si bien era el conductor del auto, desconocía la existencia del arma, ya que pertenecía a su acompañante co-conductor, y que asimismo, no tuvo en ningún momento, un efectivo poder de disposición sobre esta.
Sin embargo, si bien es cierto que el acompañante admitió que el arma le pertenecía, también lo es que este no presentó ninguna constancia que así lo acreditase y que, de acuerdo con el informe del ANMAC (Agencia Nacional de Materiales Controlados -Ex RENAR), el arma se encuentra registrada a nombre de un tercero. Asimismo, no resulta sostenible que el imputado no supiera de la existencia del arma, ya que por su tamaño era difícil de ocultar. Más allá de estas consideraciones, el punto central aquí es que se dió una portación compartida. Ello así, en atención al lugar en que se encontraba el efecto, tanto el conductor como su acompañante, tenían el pleno poder de disposición sobre el arma, en cuanto poder de hecho y disponibilidad en condiciones de uso inmediato en espacio público, tratándose en el caso de un arma de uso civil, sin la debida autorización legal para ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20398-2018-2. Autos: Garcia, Miguel Angel Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - TIPO PENAL - PORTACION DE ARMA COMPARTIDA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - ARMAS DE FUEGO - ARMAS DE USO CIVIL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - APTITUD DEL ARMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del juez de grado, en cuanto dispuso la prisión preventiva del imputado, en una causa por portación de arma de fuego, de uso civil, sin autorización legal, agravada por registrar antecedentes penales por delito doloso (artículo 189 bis, inciso 2, párrafo 3 y 8 del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que un inspector de la Policía de la Ciudad, fue advertido por un transeúnte, respecto de un automóvil que estaba merodeando la zona y que conforme su declaración, dentro del mismo, se encontraba una persona que había sido autor de un delito contra él y su hermano. Seguidamente, el policia lo detuvo y al identificar a quienes se encontraban dentro, encontró un arma con aptitud para el disparo, por lo que procedió a su secuestro y a la detención de las personas.
En efecto, al declarar en audiencia, el inspector policial sostuvo que el arma estaba accesible para cualquiera de las dos personas, porque tanto el conductor, como el co-conductor estaban pegados a la palanca de cambio. En este sentido, es la disponibilidad inmediata del arma el elemento típico que no sólo permite diferenciar los supuestos de mera tenencia de aquellos de portación, sino además, el que define el ámbito propio de la autoría. Así, la portación conlleva dos elementos característicos:1) en cuanto hace a las condiciones de uso inmediato, implica que el arma debe estar preparada para ser utilizada de inmediato; 2) debe tratarse de un lugar o de acceso público. Ello así, estos requisitos se encuentran presentes en el supuesto elevado a conocimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20398-2018-2. Autos: Garcia, Miguel Angel Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - PORTACION DE ARMA COMPARTIDA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - TIPO PENAL - ARMAS DE FUEGO - ARMAS DE USO CIVIL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - APTITUD DEL ARMA - LUGAR PUBLICO - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del juez de grado, en cuanto dispuso la prisión preventiva del imputado, en una causa por portación de arma de fuego, de uso civil, sin autorización legal, agravada por registrar antecedentes penales por delito doloso (artículo 189 bis, inciso 2, párrafo 3 y 8 del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que un inspector de la Policía de la Ciudad, fue advertido por un transeúnte, respecto de un automóvil que estaba merodeando la zona y que conforme su declaración, dentro del mismo, se encontraba una persona que había sido autor de un delito contra él y su hermano. Seguidamente, el policia lo detuvo y al identificar a quienes se encontraban dentro, encontró un arma con aptitud para el disparo, por lo que procedió a su secuestro y a la detención de las personas.
En efecto, se halla acreditado con el grado de probabilidad necesaria para dictar esta medida cautelar que nos encontramos ante un hecho prima facie típico. En este sentido, es pertinente, hacer un distingo entre la certeza exigida para emitir una condena y la verosimilitud requerida para aplicar esta restricción de los derechos del imputado. En efecto, la propia letra de la ley artículo 173 del Código Procesal Penal, habla de "elementos de convicción suficientes para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho". Por un lado, se hace referencia a un juicio provisorio; por otro lado, se mencionan los elementos de convicción suficientes, esto es, tomando en consideración, precisamente, que no se trata de la certeza requerida para la condena, pues ésta sólo se alcanzará, si acaso, luego del debate de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20398-2018-2. Autos: Garcia, Miguel Angel Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO - ARMAS DE FUEGO - ARMAS DE USO CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del juez de grado, en cuanto dispuso la prisión preventiva del imputado.
Para así decidir, la Jueza de grado aclaró que si bien el imputado demostró que tiene arraigo en su lugar de residencia, no obstante, las circunstancias referentes a la magnitud de la pena en expectativa que se cierne sobre el imputado y los antecedentes condenatorios que registra, resultan ser pautas objetivas suficientes para considerar que no se sujetará a las obligaciones que le impongan en el proceso.
En efecto, el artículo 170 del Código Procesal Penal, detalla las circunstancias que especialmente se deben tener en cuenta, para determinar la existencia o no de peligro de fuga. Específicamente, el primer inciso refiere al arraigo del imputado en el país.
Sin embargo, el hecho de que el imputado tenga arraigo no puede ser valorado aisladamente, sino que debe ser juzgado de manera conjunta con las demás circunstancias que menciona la ley.
Por lo tanto, a partir de una valoración global, se acredita la existencia de riesgos procesales que habilitan la imposición de la medida restrictiva de la libertad cuestionada, ya que puede presumirse que la libertad del inculpado pondrá en riesgo la efectiva culminación de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20398-2018-2. Autos: Garcia, Miguel Angel Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - AGRAVANTES DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - ANTECEDENTES PENALES - ARMAS DE FUEGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del juez de grado, en cuanto dispuso la prisión preventiva del imputado, por el hecho que fuera subsumido por el Fiscal, como portación de arma de fuego de uso civil, sin la debida autorización legal (artículo 189 bis (2) del Código Penal)
En efecto, en lo que refiere a la existencia de peligro de fuga del imputado, se verifica en autos el supuesto de inciso 2 del artículo 170 del Código Procesal Penal, por la pena que podría llegar a imponerse por el delito investigado y a su modo de ejecución. En este sentido, cobra relevancia que la norma ordena tomar en cuenta "la escala penal correspondiente al delito o concurso de delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ochos años de privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no procedería la condena condicional". Ello así, la pena de portación de arma de fuego de uso civil es de uno a cuatro años de prisión y se agrava de cuatro a diez años si el autor registrare antecedentes penales por delito doloso contra las personas o con el uso de armas (artículo 189 bis, inciso 2, párrafo 3 y 8). Si además se tiene en cuenta que el acusado goza de una libertad condicional, así como también los antecedentes que registra, cabe concluir que, en caso de recaer condena, la pena sería de efectivo cumplimiento y, existe la posibilidad de que se lo declare reincidente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20398-2018-2. Autos: Garcia, Miguel Angel Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - IDENTIDAD DEL IMPUTADO - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - ARMAS DE FUEGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del juez de grado, en cuanto dispuso la prisión preventiva del imputado.
En efecto, el artículo 170 del Código Procesal Penal, detalla las circunstancias que especialmente se deben tener en cuenta, para determinar la existencia o no de peligro de fuga. Específicamente, el tercer inciso refiere al comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso, en la medida que indique su voluntad de no someterse a la ejecución penal. En este sentido, la Defensa valora positivamente que el acusado tuvo una actitud de colaboración con el personal policial y que goza de una libertad condicional ante el fuero federal, donde cumple regularmente con las citaciones y requerimientos del Patronato de Liberados. Asimismo, destacó que no registra rebeldías. Sin embargo, esto no logra desvirtuar la sospecha de fuga que pesa sobre él. Ello así, no puede dejar de mencionarse -como señala el Fiscal- que el imputado muestra un claro desprecio por las decisiones judiciales y que presenta un amplio catálogo de alias, lo que da cuenta de un claro desapego a la ley, y permite presumir que, en caso de recuperar su libertad, intentará eludir sus obligaciones procesales,

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20398-2018-2. Autos: Garcia, Miguel Angel Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - PENA - ANTECEDENTES PENALES - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - ARMAS DE FUEGO - ARMAS DE USO CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del juez de grado, en cuanto dispuso la prisión preventiva del imputado.
La Defensa se agravió por considerar que la medida podría haber sido sustituida por otra de similar eficacia pero menos gravosa.
Sin embargo, a partir de una valoración global, puede presumirse que la libertad del inculpado pondría en riesgo la efectiva culminación de la causa. En este sentido, se encuentra acreditada la existencia de riesgos procesales -peligro de fuga-, que habilitan la imposición de una medida restrictiva de la libertad, pues es la única vía efectiva de someterlo al proceso. Además, frente al hecho de que en caso de recaer condena está sería de cumplimiento efectivo, sumado a los antecedentes que registra el acusado, y además que él mismo se encontraba gozando de una libertad condicional -entre las demás circunstancias de autos- tampoco se vislumbra que la prisión preventiva resulte desproporcionada. En este contexto, no debe soslayarse que se trata de un proceso relativamente simple, de manera que corresponderá al Fiscal y al Juez de grado la realización de los actos procesales con absoluta celeridad, a fin de que el tiempo que deba permanecer el encausado en prisión preventiva se limite al mínimo indispensable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20398-2018-2. Autos: Garcia, Miguel Angel Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FLAGRANCIA - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - REQUISA - ARMAS DE FUEGO - DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la detención, requisa personal y de los demás actos que fuesen su consecuencia, respecto del imputado.
En efecto, el hecho de que como consecuencia de la requisa analizada se halló en poder del imputado un revólver calibre 22 largo permite afirmar que se presentó un nuevo supuesto de flagrancia —artículo 78 del Código Procesal Penal, en función del artículo 189 bis del Código Penal— que justifica su detención sin necesidad de orden de autoridad competente, en virtud del artículo 152 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9870-2017-1. Autos: GOMEZ, BRIAN DAMIAN Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Silvina Manes, Dr. Pablo Bacigalupo 12-12-2017.

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PORTACION DE ARMAS - ARMAS DE FUEGO - ARMAS DE USO CIVIL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - DECLARACION DE TESTIGOS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - INSPECCION OCULAR - AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS

En el caso, corresponde confirmar la prisión preventiva impuesta al encausado, en la presente causa iniciada por portación de arma de fuego de uso civil (artículo 189 bis del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que se le atribuye al imputado, la portación de un pistola con cargador colocado, sin contar con la debida autorización y en condiciones inmediatas de uso. Ante ello, el A-quo hizo lugar a la petisión fiscal de prisión preventiva del acusado y fundó su decisión en que la materialidad del hecho se encontraba acreditada con el grado de probabilidad exigible en esta etapa del proceso.
La Defensa se agravió y sostuvo que no podía tenerse por acreditada la materialidad del hecho en razón de que no debían tenerse en cuenta las declaraciones contenidas en el sumario policial de quienes no habían prestado testimonio en la audiencia celebrada.
Sin embargo, no surge que la Defensa hubiera requerido la presencia de los testigos de la Fiscalía en el marco de la audiencia de prisión preventiva, por lo que resulta válida en esta instancia la consideración de la evidencia efectuada por el A-Quo. En este sentido, la declaración del oficial preventor y la de los testigos del hecho, sumado a los hallazgos en la inspección ocular realizada en las inmediaciones del hecho y el informe de la Agencia Nacional de Materiales Controlados sobre la falta de autorización al imputado como legítimo usuario de armas de fuego, conforman una base probatoria con suficiente entidad convictiva para considerar comprobada, provisionalmente, la materialidad del hecho y la autoría del acusado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25665-2018-0. Autos: Baltazar, Juan Eduardo Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 14-09-2018.

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PORTACION DE ARMAS - ARMAS DE FUEGO - ARMAS DE USO CIVIL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PERICIA BALISTICA - APTITUD DEL ARMA

En el caso, corresponde confirmar la prisión preventiva impuesta al encausado, en la presente causa iniciada por portación de arma de fuego de uso civil (artículo 189 bis del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que se le atribuye al imputado, la portación de un pistola con cargador colocado, sin contar con la debida autorización y en condiciones inmediatas de uso. Ante ello, el A-quo hizo lugar a la petición fiscal de prisión preventiva del acusado y fundó su decisión en que la materialidad del hecho se encontraba acreditada con el grado de probabilidad exigible en esta etapa del proceso.
La Defensa se agravió por cuanto no se contaba con una pericia balística sobre la aptitud para el disparo del arma secuestrada.
Sin embargo, la ausencia de los resultados de la experticia balística respecto a la aptitud del armamento para sus fines específicos, no puede erigirse como un obstáculo para la adopción de la medida dispuesta ante el estado embrionario de la investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25665-2018-0. Autos: Baltazar, Juan Eduardo Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 14-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - ARMAS DE FUEGO - ARMAS DE USO CIVIL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO - SITUACION DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar y morigerar la prisión preventiva impuesta al encausado, en la presente causa iniciada por portación de arma de fuego de uso civil (artículo 189 bis del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que se le atribuye al imputado, la portación de un pistola con cargador colocado, sin contar con la debida autorización y en condiciones inmediatas de uso. Ante ello, el A-quo hizo lugar a la petición fiscal de prisión preventiva del acusado y fundó su decisión en que el peligro procesal en el caso estaba configurado por la magnitud de la pena en expectativa y por el hecho de que el acusado había intentado huir del funcionario preventor.
La Defensa se agravió y sostuvo que el arraigo verificado del imputado impedía considerar la existencia de peligro de fuga, el que no podía configurarse solamente a partir de la pena en expectativa, sino que era necesario que concurrieran los tres supuestos previstos en el artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad (arraigo, magnitud de la pena en expectativa y comportamiento del imputado)
Sin embargo, no resulta arbitrara la valoración del A-Quo, atento la gravedad del hecho y la pena que le correspondería al imputado en el caso de ser condenado. En este sentido, la elevada escala penal prevista para el delito endilgado impediría que la eventual pena a imponerse en autos pueda ser dejada en suspenso. Asimismo, las circunstancias acreditadas en torno al arraigo del encausado no logran neutralizar el serio peligro de fuga, que termina por configurarse frente a su actitud elusiva demostrada al ser sorprendido por el funcionario preventor, todo lo cual obsta la posibilidad de asegurar su sujeción al proceso con una medida distinta de la adoptada.
No obstante, se evidencia excesivo el plazo de duración establecido, por lo que corresponde morigerar la prisión preventiva al mínimo indispensable, que asegure la eventual celebración del debate oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25665-2018-0. Autos: Baltazar, Juan Eduardo Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 14-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - ARMAS DE FUEGO - ARMAS DE USO CIVIL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRISION PREVENTIVA - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA - PERICIA BALISTICA - APTITUD DEL ARMA - ESCALA PENAL

En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva y en consecuencia disponer que el imputado recupere su libertad bajo caución juratoria, en la presente causa iniciada por portación de arma de fuego de uso civil (artículo 189 bis del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que se le atribuye al imputado, la portación de un pistola con cargador colocado, sin contar con la debida autorización y en condiciones inmediatas de uso. Ante ello, el A-quo hizo lugar a la petición fiscal de prisión preventiva del acusado y fundó su decisión en que la materialidad del hecho se encontraba acreditada con el grado de probabilidad exigible en esta etapa del proceso.
La Defensa se agravió por cuanto no se contaba con una pericia balística sobre la aptitud para el disparo del arma secuestrada.
En efecto, la pericia producida por el Fiscal da cuenta de la existencia de un arma secuestrada en el lugar de los hechos y el aparente correcto funcionamiento de sus componentes mecánicos. No obstante, el mismo documento resalta que la aptitud de la misma no ha sido establecida.
Ello así, teniendo en cuenta que la aptitud -característica elemental del objeto para desarrollar su fin específico- no ha sido debidamente acreeditada, se debilitan las circunstancias tomadas como válidas para fundamentar la imputación que introduce en la discusión la grave escala fijada por el legislador en estos casos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25665-2018-0. Autos: Baltazar, Juan Eduardo Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - ARMAS DE FUEGO - ARMAS DE USO CIVIL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRISION PREVENTIVA - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA - VALORACION DE LA PRUEBA - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - DECLARACION DE TESTIGOS - CITACION DE TESTIGOS - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva y en consecuencia disponer que el imputado recupere su libertad bajo caución juratoria, en la presente causa iniciada por portación de arma de fuego de uso civil (artículo 189 bis del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que se le atribuye al imputado, la portación de un pistola con cargador colocado, sin contar con la debida autorización y en condiciones inmediatas de uso. Ante ello, el A-quo hizo lugar a la petisión fiscal de prisión preventiva del acusado y fundó su decisión en que la materialidad del hecho se encontraba acreditada con el grado de probabilidad exigible en esta etapa del proceso.
La Defensa se agravió y sostuvo que no podía tenerse por acreditada la materialidad del hecho en razón de que no debían tenerse en cuenta las declaraciones contenidas en el sumario policial de quienes no habían prestado testimonio en la audiencia celebrada.
En efecto, al citación de testigos en estos casos es ineludible a los fines de acreditar la pretensión fiscal. Pues no sólo la actividad de la defensa se haya en juego, sino también, y principalmente, la pesada carga probatoria que pesa sobre la fiscalía como así también su rol de garante en el proceso y custodio de la legalidad del mismo (conforme el artículo 5 del Código Procesal Penal).
En este sentido, la inclusión como mero elemento escrito, documental, de las declaraciones testimoniales de las cuales no participaron ni la Fiscalía ni la Defensa, vacía de contenido el sentido que la audiencia oral prevista en el artículo 173 del Código Procesal Penal local persigue, siempre teniendo en consideración la necesidad de fundamentar de la forma más adecuada y acabada posible, la imposición de una medida cautelar de privación de libertad como excepción al principio constitucional de inocencia. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25665-2018-0. Autos: Baltazar, Juan Eduardo Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - ARMAS DE FUEGO - ARMAS DE USO CIVIL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRISION PREVENTIVA - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva y en consecuencia disponer que el imputado recupere su libertad bajo caución juratoria, en la presente causa iniciada por portación de arma de fuego de uso civil (artículo 189 bis del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que se le atribuye al imputado, la portación de un pistola con cargador colocado, sin contar con la debida autorización y en condiciones inmediatas de uso. Ante ello, el A-quo hizo lugar a la petición fiscal de prisión preventiva del acusado y fundamentó ello en la magnitud de la pena prevista para el hecho atribuído, en tanto su magnitud era un indicador de riesgo procesal, y que asimismo, era insuficiente el arraigo, el trabajo y los lazos familiares en razón de la actitud del imputado cuando al oír la voz de alto había huido, y que por ello estaba convencido de que en caso de ser puesto en libertad intentaría fugarse.
En efecto, no se encuentra debidamente fundamentada la exigencia que se desprende del artículo 170 inciso 3 del Código Procesal Penal de la Ciudad, referida al comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso, en la medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este sentido, el Fiscal no invocó antecedentes condenatorios que pesen sobre el imputado o pedidos de captura o rebeldía que permitan inferir razonablemente un mal comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro procesos.
Asimismo, si bien el Magistrado de grado valoró que el imputado al momento de oír la voz de alto habría intentado huir, no surge de autos que al momento de ser detenido hubiera mostrado algún tipo de resistencia a la autoridad.
Ello así, tenerlo hoy detenido conculca su derecho a la libertad personal e implica desatender el estado de inocencia que la Constitución le garantiza hasta tanto sea juzgado en legal forma. Máxime cuando tampoco se ha demostrado en la audiencia de prisión preventiva que sea necesario, para completar la prueba en esta causa, restringir de cualquier modo la libertad del imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25665-2018-0. Autos: Baltazar, Juan Eduardo Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - TIPO PENAL - PORTACION DE ARMA COMPARTIDA - SOBRESEIMIENTO - PROCEDENCIA - ATIPICIDAD - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ARMAS DE FUEGO - ARMAS DE USO CIVIL - ESFERA DE CUSTODIA

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado y, en consecuencia, sobreseer al imputado, en orden al hecho investigado en estas actuaciones (portación de armas de fuego de uso civil, artículo 189 bis del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que personal policial detuvo la marcha de dos sujetos que iban a bordo de una motocicleta. Los agentes, tras requisar a los acusados, notaron que quien iba en el asiento del acompañante, tenía un arma de fuego tipo revólver en la zona pélvica y que el palpado del imputado -conductor de la motocicleta arrojó resultado negativo, en cuanto se constató que no poseía elemento alguno constitutivo de delito. El Fiscal encuadró la conducta descripta como portación de arma de fuego de uso civil y consideró que ambos imputados resultaban coautores del delito, por existir un condominio funcional.
La Defensa del imputado (conductor de la moto) se agravió y sostuvo que no era factible establecer la participación de su asistido dado que, de acuerdo con las particulares circunstancias de modo, tiempo y lugar, resultaba imposible que aquél pudiera disponer del revólver en forma inmediata. A su criterio, resulta objetivamente imposible disponer de un arma que lleva otro individuo en su cintura mientras se conduce un motovehículo, dado que se requiere de ambas manos para mantener el equilibrio.
En efecto, el arma se hallaba entre las ropas del acompañante, lo que permite determinar una esfera de custodia exclusiva y descartar, así, la posibilidad autónoma de disposición inmediata por parte de otros. En este sentido, el mismo acompañante reconoció la portación al firmar el acuerdo de avenimiento. Sin dudas, el argumento "fáctico" de la Defensa, en el sentido de que el conductor no podía conducir una moto y a la vez tomar el arma que su acompañante llevaba detrás de él, cobra relevancia por las circunstancias características de esta causa. Pero lo determinante es, en definitiva, que más allá de una posibilidad material de disponer de ella en ese mismo momento, quien lleva algo entre sus ropas parece tener, en principio, su custodia exclusiva, y no compartida.
Ello así, el hecho enrostrado al imputado (conductor de la moto) resulta manifiestamente atípico, pues sólo se ha imputado la cercanía a un arma de fuego, pero no su tenencia y tampoco su portación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11987-2018-2. Autos: Zambrano Apolony, Pedro Luis Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 18-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - TIPO PENAL - PORTACION DE ARMA COMPARTIDA - ARMAS DE FUEGO - ESFERA DE CUSTODIA

Si bien la posibilidad de hacer uso de inmediato es un elemento del delito de portación de arma de fuego, no es el único ni es suficiente para definir una esfera de custodia; así, la mera posibilidad fáctica no implica la existencia de tal ámbito: quien ve a su lado un bolso ajeno abierto, sin dudas puede hacerse de las cosas que contenga (disponibilidad fáctica), pero esto no implica que esos objetos estén en su ámbito de tenencia; si los toma, quebrará la esfera de custodia y fundará una nueva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11987-2018-2. Autos: Zambrano Apolony, Pedro Luis Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 18-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - TIPO PENAL - PORTACION DE ARMA COMPARTIDA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - PARTICIPACION CRIMINAL - ARMAS DE FUEGO - ARMAS DE USO CIVIL - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA INTERMEDIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Jueza de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de falta de participación criminal, interpuesta por la Defensa, en la presente causa iniciada por portación de arma de fuego de uso civil (Artículo 189 bis del Código Penal)
De la lectura de las constancias de la causa, surge que personal policial detuvo la marcha de dos sujetos que iban a bordo de una motocicleta. Los agentes, tras requisar a los acusados, notaron que quien iba en el asiento del acompañante, tenía un arma de fuego tipo revólver en la zona pélvica y que el palpado del imputado -conductor de la motocicleta arrojó resultado negativo, en cuanto se constató que no poseía elemento alguno constitutivo de delito.
La Defensa del imputado (conductor de la moto) se agravió y sostuvo que no era factible establecer la participación de su asistido dado que, resulta objetivamente imposible disponer de un arma que lleva otro individuo en su cintura mientras se conduce un motovehículo, dado que se requiere de ambas manos para mantener el equilibrio. De tal modo, argumenta que el sólo hecho de encontrarse "cuerpo a cuerpo" no es suficiente para imputar una portación compartida.
Sin embargo, existen hechos controvertidos sujetos a prueba que deberán ser evaluados en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y público. En este sentido, la ocasión para efectuar un estudio profundo de las circunstancias controvertidas que hacen a la participación criminal del imputado en el hecho enrostrado, y la posibilidad de que hubiera podido disponer del arma incautada en condiciones de uso inmediato, es mediante la producción de la prueba ofrecida por las partes en la etapa de juicio, ocasión en la que el Juez que intervenga se encontrará en condiciones de resolver las cuestiones planteadas por las partes a través de los principios de inmediación y contradicción, propios del sistema acusatorio. Y ello no significa que la etapa intermedia sea un "méro chequeo formal", sino que en este caso puntual los fundamentos que la parte invoca para sostener su planteo se remiten a cuestiones de hecho y prueba que indefectiblemente deben ser tratados en la audiencia de debate, pues se refieren a elementos de contexto que necesariamente serán dilucidados una vez producidos los medios de prueba recolectados por las partes. Así, la Defensa efectivamente puede discutir en una etapa anterior al juicio la pretensión acusatoria por las causales que el Código Procesal Penal de la Ciudad lo habilita, pero con el límite que el propio Legislador le impuso: que surja de forma manifiesta su existencia, es decir, notoria, ostensible, visible, palpable, expresa. Por consiguiente, sólo podrá tener acogida favorable un planteo cuya comprobación surja de tal manera, de la simple lectura del caso, pero encontrándose circunstancias controvertidas que exceden el análisis que la herramienta escogida por el recurrente, corresponde sean tratadas en la etapa ulterior del proceso, donde la parte tendrá aún más herramientas para sostener su teoría del caso, y atacar la acusatoria. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11987-2018-2. Autos: Zambrano Apolony, Pedro Luis Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 18-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - TIPO PENAL - PORTACION DE ARMA COMPARTIDA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - ARMAS DE FUEGO - ARMAS DE USO CIVIL - ETAPAS DEL PROCESO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - AUDIENCIA DE DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Jueza de grado en cuanto no hizo lugar a la nulidad del requerimiento de elevación a juicio Fiscal, interpuesto por la Defensa, en la presente causa iniciada por portación de arma de fuego de uso civil (Artículo 189 bis del Código Penal).
En efecto, de la lectura de la pieza cuya nulidad persigue la Defensa se observa que se dio cumplimiento a todas las exigencias legales que la norma que rige la materia establece. Es decir, identificó correctamente al acusado, circunscribió el hecho con la conducta delimitada y las condiciones de tiempo y lugar concretas, atribuyó una calificación jurídica específica, y fundó con las constancias que lucen en el legajo su requerimiento de juicio.
En este sentido, la parte alega la falta de pruebas para sostener la hipótesis acusatoria respecto de la posible portación compartida del arma, lo cual no es materia de análisis en esta instancia del proceso, puesto que no surge con claridad manifiesta el vicio que la Defensa invoca.
Ello así, el momento propicio para tratar en profundidad la conducta imputada, como así también los medios de prueba ofrecidos por la acusación, y el tipo penal escogido, es la audiencia de debate. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11987-2018-2. Autos: Zambrano Apolony, Pedro Luis Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 18-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - ARMAS DE FUEGO - TIPO PENAL - CONCEPTO - ARMA DESCARGADA - MUNICIONES - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - REGISTRO NACIONAL DE ARMAS

Con respecto a la caracterización conceptual de "arma de fuego", no reúne tal condición cuando la misma se encuentra descargada.
Al respecto, de acuerdo al artículo 3°, inciso 1, del Decreto - Ley N° 395/75, el arma de fuego se define como aquélla que utiliza la energía de los gases producidos por la deflagración de pólvoras para lanzar un proyectil a distancia. Mediante la sanción del artículo 189 bis, el Legislador Nacional ha establecido la prohibición en la utilización de este tipo de elementos, en atención al peligro abstracto que encierran su tenencia y/o portación.
De la definición señalada, se desprende que el mecanismo de propulsión del proyectil no posee, por sí, capacidad ofensiva sino -y solamente- cuando posee un proyectil capaz de ser propulsado; esto es, capaz de cumplir con la finalidad que hace al objeto.
En este orden de ideas, de la misma manera que una denominada arma de fuego nunca podría “… lanzar un proyectil a distancia…” (en los términos del indicado decreto) cuando carece de aguja percutora, de corredera (en el caso de una pistola) o de tambor (en el caso de un revólver), la carencia de munición despoja a ésta de su principal condición de ser. Asímismo, la despoja de su potencialidad ofensiva.
La propuesta, es una discusión, no sobre la calidad de peligro exigida (si debiera ser concreto o abstracto, cuestión ya zanjada por el Tribunal Superior) sino si el tipo penal se haya acreditado de manera objetiva, en concreto, si lo que se detenta es un arma u otra cosa.
Refuerza esta postura, a mi criterio, el hecho de que el Legislador actual mediante la sanción de la Ley N° 25.886, ha derogado la simple tenencia de munición de arma de fuego. La obtención de este tipo de material, se encuentra especialmente regulada por el Registro Nacional de Armas de Argentina, a través de documentación específica como tarjeta de control y adquisición de la cantidad de munición que se pretenda adquirir, por calibre, hasta un máximo y otras exigencias.
En este sentido, la munición tampoco posee, por sí, capacidad ofensiva si no se encuentra dispuesta dentro de un mecanismo capaz de su propulsión a través de la acción de su fulminante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5802-2018-0. Autos: C., N. A. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 01-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS DE FUEGO - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto rechazó la solicitud de suspensión del juicio a prueba del imputado y concederla por el tiempo y las condiciones que fije la Juez de grado, en la presente causa iniciada el delito de portación de armas de fuego sin la debida autorización (artículo 189 bis del Código Penal).
En efecto, tomando en consideración el tipo penal imputado y su escala penal, el ilícito enrostrado debe encuadrarse en el artículo 76 bis, 4º párrafo, del Código Penal. El legislador ha decidido que el autor de esta clase de delitos pueda acceder a la suspensión del juicio a prueba en caso de que fuese esperable una condenación en suspenso, lo que acontece en el caso de autos.
Ello así, de este modo, quedan sorteados esos requisitos para la aplicación de la "probation".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14945-00-18. Autos: Gonzalez Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 02-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS DE FUEGO - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - CONTROL DE RAZONABILIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la solicitud de suspensión del juicio a prueba del imputado y concederla por el tiempo y las condiciones que fije la Juez de grado, en la presente causa iniciada el delito de portación de armas de fuego sin la debida autorización (artículo 189 bis del Código Penal).
El Fiscal se opuso a lo requerido por la Defensa manifestado como uno de sus fundamentos que el arma de fuego es un elemento de peligro y que el hecho sucedió en las cercanías de un partido de fútbol, en el que hay una multitud de personas que rodean ese evento.
Sin embargo, se ha considerado que es el Juez quien ejerce el control de legalidad y también revisa la racionalidad de los motivos de política criminal esgrimidos por el acusador. Esto último no implica que la opinión del Fiscal sea reemplazada por otra, sino que se debe garantizar que la oposición no haya sido infundada. Todo acto de gobierno debe ser controlable debido a exigencias básicas del principio republicano y, para que este control sea efectivo, los actos deben ser motivados.
No se desconoce que el Tribunal Superior de Justicia de esta ciudad, a partir del caso “Benavídez, Carlos Maximiliano” (expte. nº 6454/09, rto.: 8/9/2010), postula una interpretación de los artículos 76 bis del Código Penal y 205 del Código Procesal Penal que fortalece el rol del Ministerio Público Fiscal y priva, en definitiva, al órgano jurisdiccional de la posibilidad de hacer lugar a la aplicación del instituto cuando no exista un consentimiento expreso del acusador público.
Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha considerado a la suspensión del juicio a prueba como “un derecho que la propia ley reconoce” (fallo “Acosta, Alejandro Esteban; rto.: 23/4/2008), lo cual es incompatible con la posibilidad de reconocer a la Fiscalía facultades discrecionales relativas a su otorgamiento (siempre que se reúnan los extremos estatuidos en la norma).
Ello así, se entiende que el artículo 205 del Código Proceal Penal en cuanto establece que “la oposición del Ministerio Público Fiscal, fundamentada en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, será vinculante para el Tribunal” debe ser objeto de una exégesis que concilie sus términos con los alcances que conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha de tener el instituto regulado en el artículo 76 bis del Código Penal; pues de todas las posibles interpretaciones de una norma ha de privilegiarse siempre aquella que no provoque contradicciones de orden constitucional, en el caso, entre normas de distinta jerarquía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14945-00-18. Autos: Gonzalez Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 02-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS DE FUEGO - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - CASO CONCRETO - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto rechazó la solicitud de suspensión del juicio a prueba del imputado y concederla por el tiempo y las condiciones que fije la Juez de grado, en la presente causa iniciada el delito de portación de armas de fuego sin la debida autorización (artículo 189 bis del Código Penal).
El Fiscal fundamentó su postura, en las directivas que surgen de la Resolución de Fiscalía General, y en el hecho que el arma de fuego es un elemento de peligro y que el hecho sucedió en las cercanías de un partido de fútbol, en el que hay una multitud de personas que rodean ese evento.
Sin embargo, los lineamientos citados por la Fiscalía no tienen relación directa con el objeto del proceso (por ejemplo cuando el Fiscal hace referencia al criterio general de actuación), de manera que no resultan aplicables, sumado a que las consideraciones respecto del suceso investigado, como que se trataba de un lugar concurrido, no hacen más que reiterar puntos de vista ya tenidos en cuenta por el legislador al tipificar las conductas enrostradas.
En este sentido, el peligro generado por la portación de un arma es, precisamente, el que da fundamento al ilícito de la figura penal, pues si no se constituyera una conducta al menos riesgosa para terceros o para bienes propios indisponibles no podría tratarse de un suceso penalmente reprobado.
De esta manera, mediante la argumentación del Fiscal se pretende sustituir al Legislador, que ya ha establecido qué clase de hechos punibles puede ser objeto de la "probation" en función de la escala penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14945-00-18. Autos: Gonzalez Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 02-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS DE FUEGO - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso conceder al imputado la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, se imputa al encartado hechos que el Fiscal calificó como constitutivos de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal (artículo 189 bis, inciso segundo, párrafo cuarto, con el atenuante previsto en el párrafo quinto del Código Penal).
En ese sentido, tomando en consideración el delito imputado y su escala penal, con el atenuante apuntado, el suceso enrostrado debe encuadrarse en el artículo 76 bis, 4º párrafo del Código Penal. En los casos que fuese esperable una condenación en suspenso, lo que acontece en autos, el legislador ha decidido que el autor de esta clase de conductas pueda acceder a la suspensión del juicio a prueba.
En consecuencia, quedan sorteados esos requisitos para la aplicación de la "probation".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8644-2018-1. Autos: Villacorta, Nestor V Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 20-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS DE FUEGO - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - CONTROL DE RAZONABILIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso conceder al imputado la suspensión del juicio a prueba.
En efecto el Fiscal se opuso a lo requerido por la Defensa entendiendo que si bien no desconocía que en el presente sería eventualmente aplicable la reducción prevista para el portador que cuenta con autorización para la tenencia del armamento en cuestión, lo cierto es que resultaba de suma gravedad que una persona, conociendo la normativa que rige en materia de armas de fuego -dada su condición de legítimo usuario- haya llevado consigo a bordo de un moto vehículo y en un lugar como una autopista, un arma en condiciones inmediatas de uso sin motivo que lo justifique, con el riesgo concreto que ello genera no solo para el propio imputado sino para terceros.
En ese sentido, se ha considerado que es el Juez quien ejerce el control de legalidad y también revisa la racionalidad de los motivos de política criminal esgrimidos por el acusador. Esto último no implica que la opinión del Fiscal sea reemplazada por otra, sino que se debe garantizar que la oposición no haya sido infundada. Todo acto de gobierno debe ser controlable debido a exigencias básicas del principio republicano y, para que este control sea efectivo, los actos deben ser motivados.
No se desconoce que el Tribunal Superior de Justicia de esta ciudad, a partir del caso “Benavídez, Carlos Maximiliano” (expte. nº 6454/09, rto.: 8/9/2010), postula una interpretación de los artículos 76 bis del Código Penal y 205 del Código Procesal Penal que fortalece el rol del Ministerio Público Fiscal y priva, en definitiva, al órgano jurisdiccional de la posibilidad de hacer lugar a la aplicación del instituto cuando no exista un consentimiento expreso del acusador público.
Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha considerado a la suspensión del juicio a prueba como “un derecho que la propia ley reconoce” (fallo “Acosta, Alejandro Esteban; rto.: 23/4/2008), lo cual es incompatible con la posibilidad de reconocer a la Fiscalía facultades discrecionales relativas a su otorgamiento (siempre que se reúnan los extremos estatuidos en la norma).
De ese modo, se entiende que el artículo 205 del Código Procesal Penal en cuanto establece que “la oposición del Ministerio Público Fiscal, fundamentada en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, será vinculante para el Tribunal” debe ser objeto de una exégesis que concilie sus términos con los alcances que conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha de tener el instituto regulado en el artículo 76 bis del Código Penal; pues de todas las posibles interpretaciones de una norma ha de privilegiarse siempre aquella que no provoque contradicciones de orden constitucional, en el caso, entre normas de distinta jerarquía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8644-2018-1. Autos: Villacorta, Nestor V Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 20-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS DE FUEGO - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - CASO CONCRETO - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso conceder al imputado la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, asiste razón a la Defensa, por cuanto las consideraciones respecto del suceso investigado no hacen más que reiterar puntos de vista ya tenidos en cuenta por el legislador al tipificar los delitos enrostrados. En este sentido, el peligro generado por la portación de un arma, aun cuando el encausado debiera tener mayores recaudos por tener credencial de legítimo usuario, es, precisamente, el que da fundamento al ilícito de la figura penal, pues si no se constituyera una conducta al menos riesgosa para terceros o para bienes propios indisponibles no podría tratarse de un hecho penalmente reprobado.
Otro tanto puede decirse con relación a las referencias de tiempo, modo y espacio en que fuera llevada a cabo, así como la circunstancia de no tener autorización legal para -específicamente- portar el armamento en cuestión, en razón de que integran los elementos del tipo penal en cuestión y se trata de un supuesto que el legislador no ha excluido de la posibilidad de que proceda la suspensión del proceso a prueba.
De esta manera, mediante la argumentación del Fiscal se pretende sustituir al Legislador, que ya ha establecido qué clase de hechos punibles puede ser objeto de la "probation" en función de la escala penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8644-2018-1. Autos: Villacorta, Nestor V Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 20-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO - PROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - ALCANCES - DERECHO DE DEFENSA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ARMAS DE FUEGO - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto y, en consecuencia, conceder los recursos de apelación en relación y con efectos suspensivos, contra la medida autosatisfactiva dispuesta en autos que declaró la inconstitucionalidad de la Resolución N° 956/18 del Ministerio de Seguridad de la Nación que aprobó el Reglamento General para el Empleo de Armas de Fuego por parte de las fuerzas federales de seguridad.
Como principio general el recurso de apelación es concedido con efecto suspensivo, salvo que la ley disponga que sea concedido con efecto no suspensivo (artículo 220 del Código Contencioso Administrativo y Tributario), regla que basta para hacer lugar a la queja interpuesta.
Ahora bien, la Sala Il, en autos "Corona Ángel Antonio c/GCBA s/queja por apelación denegada" sentencia del 17 de febrero de 2004, recordando elementales principios en la materia, señaló que "La razonable oportunidad de hacerse escuchar significa asegurar a las partes -Su día en el Tribunal-. Ello quiere decir: pedir, dar el motivo del pedido y convencer de la verdad del motivo (Eduardo Couture, Estudios de derecho procesal civil, Depahna, T. 1, p. 58)". El Tribunal puso de manifiesto que un somero examen del trámite de la causa ponía en evidencia una clara violación del derecho de defensa de la demandada como consecuencia de una decisión que la privó de una razonable oportunidad de comparecer, articular sus defensas, brindar su versión de los hechos y aportar pruebas relevantes.
El gran problema de las medidas autosatisfactivas radica en su propia autonomía respecto de un posterior proceso, unido a la posibilidad de adoptarse sin audiencia de la contraria o con una audiencia rápida, por lo que se elimina o limita sensiblemente el derecho constitucional de la defensa.
A favor de la compatibilidad de las medidas autosatisfactivas con el derecho a la defensa puede sostenerse que el derecho del demandado tan sólo se posterga o desplaza en el tiempo, pero en ningún caso se elimina.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 58304-2018-1. Autos: Equipo Fiscal N° 3 CAYT Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 20-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - PROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - ALCANCES - DERECHO DE DEFENSA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ARMAS DE FUEGO - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia, en cuanto concedió el recurso de apelación contra la medida autosatisfactiva dictada en autos que declaró la inconstitucionalidad de la Resolución N° 956/18 del Ministerio de Seguridad de la Nación que aprobó el Reglamento General para el Empleo de Armas de Fuego por parte de las fuerzas federales de seguridad, con efecto no suspensivo.
En este contexto, se advierte que los recursos contra medidas autosatisfactivas o procesos urgentes en general deben concederse con efecto no suspensivo, ya que los principios que informan dichos institutos imponen que no se suspenda la sentencia, bajo la idea que toda tutela de respuesta inmediata debe gozar de indemnidad en sus efectos tal como acontece con las medidas cautelares, pues de otro modo se desmoronaría la naturaleza misma de la figura (conf. Barberio, Sergio: "La Medida Autosatisfactiva", p. 171, Edit. Panamericana, Rosario 2006).
Por último si bien no se desconoce que las medidas de este tipo son una creación pretoriana en el ámbito contencioso local y por ende, no tienen regulación expresa en el ordenamiento, varios Códigos Procesales Provinciales las receptan y otorgan efecto no suspensivo a los recursos de apelación contra su procedencia (Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de La Pampa, artículo 305, de Corrientes artículo 789, Santiago del Estero, artículo 37, Chaco, artículo 253). (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 58304-2018-1. Autos: Equipo Fiscal N° 3 CAYT Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 20-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA FEDERAL - LEY FEDERAL - NORMA DE ORDEN PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - ARMAS DE FUEGO - USO DE ARMAS - MEDIDAS CAUTELARES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - NULIDAD DE SENTENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la medida cautelar dictada en la instancia de grado por el Sr. Juez de turno, mediante la cual se decretó la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de la Resolución N° 956/2018 del Ministerio de Seguridad de la Nación -que aprobó el reglamento general para el empleo de armas de fuego por parte de las Fuerzas Federales de Seguridad-, y se ordenó su inaplicabilidad en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.
Los actores iniciaron acción de amparo impugnando la norma mencionada, y solicitaron como medida cautelar su suspensión, y que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de aplicarla.
Ahora bien, desde antiguo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que si la solución de la causa dependía —como en este caso— de la aplicación e interpretación de normas de derecho federal debía tramitar en la justicia federal (Fallos, 313:98; 318:992; 324:2078) y que la competencia "ratione materiae" era improrrogable por su propia naturaleza, privativa y excluyente de los tribunales provinciales, sin que el consentimiento, ni el silencio de las partes sean hábiles para derogar esos principios (Fallos, 311:1812; 324:3686; 328:4037).
Asimismo, ha señalado que la incompetencia de la justicia ordinaria puede promoverse y debe declararse en cualquier estado del proceso y su aplicación debe ser sostenida aun de oficio cuando se altere voluntaria o inconscientemente (Fallos, 31:374; 122:408; 132:230; 314:1076; 329:3459; 334:1842).
De lo expuesto surge con meridiana claridad que el Magistrado de grado no resultaba competente para analizar la validez e inteligencia de una norma de orden público federal, tal como lo es la Resolución N° 956/2018, dictada por el Ministerio de Defensa de la Nación (arts. 75, inciso 12, 116, 117 y 121 de la Constitución Nacional).
En suma, al tratarse de una sentencia definitiva dictada por un Juez incompetente en razón de la materia, la resolución recurrida es nula.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 58304-2018-2. Autos: Bregman, Myriam Teresa y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 25-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - FUERZAS DE SEGURIDAD - ARMAS DE FUEGO - USO DE ARMAS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - LEY FEDERAL - NORMA DE ORDEN PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - NULIDAD DE SENTENCIA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la medida cautelar dictada en la instancia de grado por el Sr. Juez de turno, mediante la cual se decretó la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de la Resolución N° 956/2018 del Ministerio de Seguridad de la Nación -que aprobó el reglamento general para el empleo de armas de fuego por parte de las Fuerzas Federales de Seguridad-, y se ordenó su inaplicabilidad en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.
Los actores iniciaron acción de amparo impugnando la norma mencionada, y solicitaron como medida cautelar su suspensión, y que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de aplicarla.
En efecto, si bien el Juez era incompetente para conocer en la presente acción, ello en principio, no habría determinado la invalidez de una eventual medida cautelar (artículo 179 del Código Contencioso Administrativo y Tributario).
Sin embargo, en el caso, la sentencia, más allá de su denominación, no ha tenido tal carácter cautelar, sino que importó una sentencia autosatisfactiva que puso fin al juicio, sustrayendo la acción al conocimiento del tribunal que resultaría competente, debido a que no han quedado trámites ulteriores por cumplir.
En suma, al tratarse de una sentencia definitiva dictada por un Juez incompetente en razón de la materia, la resolución recurrida es nula.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 58304-2018-2. Autos: Bregman, Myriam Teresa y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 25-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA FEDERAL - LEY FEDERAL - NORMA DE ORDEN PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - ARMAS DE FUEGO - USO DE ARMAS - MEDIDAS CAUTELARES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - NULIDAD DE SENTENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la medida cautelar dictada en la instancia de grado por el Sr. Juez de turno, mediante la cual se decretó la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de la Resolución N° 956/2018 del Ministerio de Seguridad de la Nación -que aprobó el reglamento general para el empleo de armas de fuego por parte de las Fuerzas Federales de Seguridad-, y se ordenó su inaplicabilidad en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.
Los actores iniciaron acción de amparo impugnando la norma mencionada, y solicitaron como medida cautelar su suspensión, y que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de aplicarla.
En efecto, tal como lo ha destacado el Sr. Fiscal de Cámara en su dictamen, y conforme al relato de los hechos y el derecho invocado por los actores, se controvierte un acto emitido por una autoridad federal, dictado con apoyo en normas federales y dirigido a reglamentar el accionar de fuerzas federales de seguridad. No advierto que el Juez interviniente, para resolver el presente pleito, deba interpretar y aplicar normas de carácter local.
En consecuencia, pienso que cabe descartar la intervención de los tribunales locales, pues la causa guarda un vínculo directo, exclusivo e inmediato con normas federales (v. "mutatis mutandis" causa “Bersa SA c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, Expte. EXP 1959/2018-0, Sala II, sentencia del 4 de diciembre de 2018 y causas del TSJ en “GCBA s/ inhibitoria s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. 14278/17, sentencia del 19 de diciembre de 2017, “GCBA s/ inhibitoria s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. 14318/17, sentencia del 19 de diciembre de 2017, y “GCBA s/ inhibitoria s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. 14914/17, sentencia del 19 de diciembre de 2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 58304-2018-2. Autos: Bregman, Myriam Teresa y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 25-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - FUERZAS DE SEGURIDAD - ARMAS DE FUEGO - USO DE ARMAS - EXCESO DE JURISDICCION - CUESTION DE FONDO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - NULIDAD DE SENTENCIA - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la medida cautelar dictada en la instancia de grado por el Sr. Juez de turno, mediante la cual se decretó la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de la Resolución N° 956/2018 del Ministerio de Seguridad de la Nación -que aprobó el reglamento general para el empleo de armas de fuego por parte de las Fuerzas Federales de Seguridad-, y se ordenó su inaplicabilidad en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, imponiendo las costas a la actora.
Los actores iniciaron acción de amparo impugnando la norma mencionada, y solicitaron como medida cautelar su suspensión, y que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de aplicarla.
Ahora bien, más allá de la imprecisión conceptual de lo que caracterizó como una medida cautelar autosatisfactiva, el Juez de grado no dictó una medida cautelar, tal como fue solicitado por los actores, sino que resolvió el fondo del asunto.
Para fundar su decisión, examinó los recaudos de procedencia de las medidas cautelares, pasando por alto que las exigencias atenuadas de la fase cautelar no bastan para resolver de manera definitiva sin avasallar el derecho de defensa del demandado, el que en su aspecto más elemental se traduce en el principio de contradicción o bilateralidad.
Tal exceso jurisdiccional, que importa un grosero menoscabo del derecho de defensa en juicio, basta para anular la decisión adoptada (doctrina de Fallos, 330:5251).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 58304-2018-2. Autos: Bregman, Myriam Teresa y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 25-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - FUERZAS DE SEGURIDAD - ARMAS DE FUEGO - USO DE ARMAS - EXCESO DE JURISDICCION - CUESTION DE FONDO - CONTROL ABSTRACTO - CASO CONCRETO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - NULIDAD DE SENTENCIA - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la medida cautelar dictada en la instancia de grado por el Sr. Juez de turno, mediante la cual se decretó la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de la Resolución N° 956/2018 del Ministerio de Seguridad de la Nación -que aprobó el reglamento general para el empleo de armas de fuego por parte de las Fuerzas Federales de Seguridad-, y se ordenó su inaplicabilidad en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, imponiendo las costas a la actora.
Los actores iniciaron acción de amparo impugnando la norma mencionada, y solicitaron como medida cautelar su suspensión, y que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de aplicarla.
En efecto, no compete a los jueces hacer declaraciones generales o abstractas, porque es de la esencia del Poder Judicial decidir colisiones efectivas de derechos. Más allá de la visión crítica de los actores, nada hay en el expediente que demuestre la ilegalidad del acto atacado.
Tampoco el "a quo" ha realizado un examen de legalidad de la resolución, sino que basó su decisión en una serie de premisas extravagantes, generalizaciones y prejuicios.
La lectura del fallo atacado pone en evidencia que la decisión tiene como sustento la voluntad exclusiva del Juez, quien en un marco procesal inadecuado, sin que el expediente hubiera sido correctamente asignado, luego de avasallar elementales garantías constitucionales, se limitó a manifestar su criterio disidente con actos de las autoridades nacionales.
En síntesis, el Juez eludió la cuestión planteada, utilizando argumentos irrelevantes que dan por sentado precisamente lo que debía demostrarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 58304-2018-2. Autos: Bregman, Myriam Teresa y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 25-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - JUEZ DE TURNO - ASIGNACION DE CAUSA - FUERZAS DE SEGURIDAD - ARMAS DE FUEGO - USO DE ARMAS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - NULIDAD DE SENTENCIA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la medida cautelar dictada en la instancia de grado por el Sr. Juez de turno, mediante la cual se decretó la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de la Resolución N° 956/2018 del Ministerio de Seguridad de la Nación -que aprobó el reglamento general para el empleo de armas de fuego por parte de las Fuerzas Federales de Seguridad-, y se ordenó su inaplicabilidad en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, imponiendo las costas a la actora.
Los actores iniciaron acción de amparo impugnando la norma mencionada, y solicitaron como medida cautelar su suspensión, y que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de aplicarla.
En efecto, la resolución cuestionada fue dictada el 27 de noviembre de 2018, y no se ha dictado una norma local de adhesión.
Nada justifica haber iniciado esta demanda fuera del horario de atención de los tribunales.
El régimen de turnos se aparta del sistema ordinario de asignación de expedientes por sorteo, lo que impone al juez actuante verificar razones de extrema gravedad para su admisión y tomar las medidas necesarias hasta tanto intervenga el juez de la causa.
Dicho ello, no se aprecia la urgencia alegada –y tal como pusieron de resalto los apelantes– ningún perjuicio hubiera ocasionado aguardar a la mañana del día siguiente para sortear el expediente.
Los efectos prácticos de la decisión en nada habrían diferido si se hubiese dictado y notificado en día hábil.
Así, no se advierten razones que justifiquen apartarse de la asignación de causas por sorteo, sistema que impide a los litigantes elegir al magistrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 58304-2018-2. Autos: Bregman, Myriam Teresa y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 25-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - FUERZAS DE SEGURIDAD - ARMAS DE FUEGO - USO DE ARMAS - JUEZ DE TURNO - ASIGNACION DE CAUSA - EXCESO DE JURISDICCION - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - NULIDAD DE SENTENCIA - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la medida cautelar dictada en la instancia de grado por el Sr. Juez de turno, mediante la cual se decretó la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de la Resolución N° 956/20018 del Ministerio de Seguridad de la Nación -que aprobó el reglamento general para el empleo de armas de fuego por parte de las Fuerzas Federales de Seguridad-, y se ordenó su inaplicabilidad en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, imponiendo las costas a la actora.
Los actores iniciaron acción de amparo impugnando la norma mencionada, y solicitaron como medida cautelar su suspensión, y que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de aplicarla.
En efecto, con la decisión adoptada el Magistrado excedió su jurisdicción, toda vez que el artículo 9º, del anexo I, de la Resolución N° 2/2013 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad establece que el juez de turno sólo puede adoptar las medidas provisorias indispensables para resguardar los derechos en juego hasta tanto intervenga el juez sorteado.
Lo expuesto no implica adelantar juicio alguno sobre la constitucionalidad de la resolución cuestionada, ni menoscabar el derecho de cada habitante de la Nación de acudir a los tribunales cuando vean lesionados o restringidos ilegalmente sus derechos constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 58304-2018-2. Autos: Bregman, Myriam Teresa y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 25-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - ARMAS DE FUEGO - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - CONTROL DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso conceder a la imputada la suspensión del juicio a prueba.
El Fiscal se agravió, en primer lugar, de lo que considera una vulneración a los principios de imparcialidad, acusatorio, de legalidad y de autonomía funcional, en cuanto la Magistrada resolvió hacer lugar al beneficio solicitado, pese a la oposición fiscal fundada en razones de política criminal. Señaló a tal efecto, que el artículo 205 establece expresamente que la oposición de Ministerio Público Fiscal resulta vinculante para el Tribunal.
Al respecto, se ha considerado que es el Juez quien ejerce el control de legalidad y también revisa la racionalidad de los motivos de política criminal esgrimidos por el acusador. Esto último no implica que la opinión del Fiscal sea reemplazada por otra, sino que se debe garantizar que la oposición no haya sido infundada. Todo acto de gobierno debe ser controlable debido a exigencias básicas del principio republicano y, para que este control sea efectivo, los actos deben ser motivados.
De ese modo, se entiende que el artículo 205 del Código Procesal Penal en cuanto establece que “la oposición del Ministerio Público Fiscal, fundamentada en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, será vinculante para el Tribunal” debe ser objeto de una exégesis que concilie sus términos con los alcances que conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha de tener el instituto regulado en el artículo 76 bis del Código Penal; pues de todas las posibles interpretaciones de una norma ha de privilegiarse siempre aquella que no provoque contradicciones de orden constitucional, en el caso, entre normas de distinta jerarquía.
Ello así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fallo “Acosta, Alejandro Esteban; rto.: 23/4/2008), ha considerado a la suspensión del juicio a prueba como “un derecho que la propia ley reconoce” de darse los extremos estatuidos en la norma, lo cual es incompatible con la posibilidad de reconocer a la fiscalía facultades discrecionales relativas a su otorgamiento.
De esta manera, dado que la cuestión que aquí se suscita puede llegar a ser definida en última instancia por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, es que habremos de mantener la interpretación esbozada en los primeros párrafos de este apartado y que esta Sala ha consolidado y precisado a través de numerosas sentencias. Esta lectura, en términos generales, considera que los motivos de política criminal en los que ha de basarse la oposición fiscal según el artículo 205 del Código Procesal Penal, para poder conciliarse con la estructuración del instituto en el orden nacional, han de redundar, en definitiva, en una evaluación del caso concreto que permita justificar razonablemente la posibilidad de imponer al procesado una condena de cumplimiento efectivo, todo lo cual, a efectos de poder garantizar a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos, ha de ser pasible de revisión jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2448-02-CC-2012. Autos: AREVALOS BENITEZ, Feliciana Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 24-06-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - ARMAS DE FUEGO - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso conceder a la imputada la suspensión del juicio a prueba.
El Fiscal sostiene que su oposición es vinculante para el juez. Agrega que el artículo 205 del Código Procesal Penal prescribe que la oposición fiscal fundamentada en razones de política criminal o en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio será vinculante para el Tribunal.
En ese sentido, cabe destacar que, se exige que las razones político criminales que el Ministerio Público Fiscal pueda legítimamente tener en cuenta para tomar su decisión deban estar referidas a la conveniencia de la persecución respecto de cada caso particular y esas razones deben ser tales que, según el ordenamiento jurídico, puedan ser tomadas en cuenta para una decisión de este carácter. Si el Fiscal no opone ninguna razón legítima sobre la conveniencia político criminal de suspender el procedimiento, el tribunal puede suspender la persecución penal.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que se imputa a la ancartada la comisión del delito de tenencia ilegítima de arma de fuego de uso civil, previsto en el artículo 189 bis inciso 2, primer párrafo del Código Penal, reprimido con una pena de entre seis meses a dos años de prisión y multa de mil a diez mil pesos y, que en el hipotético caso de arribar a juicio oral logrando probar la culpabilidad de la imputada, podría corresponderle una pena en suspenso, no caben dudas de que, en principio, es posible la concesión del instituto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2448-02-CC-2012. Autos: AREVALOS BENITEZ, Feliciana Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 24-06-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - ARMAS DE FUEGO - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso conceder a la imputada la suspensión del juicio a prueba.
En el caso que nos ocupa, al momento de celebrarse la audiencia que establece el artículo 205 del Código Procesal Penal la representante del Ministerio Público Fiscal sostuvo su oposición en virtud del criterio restrictivo que adopta el ministerio público en los delitos de tenencia y portación de armas y en las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho, señalando la necesidad de que el caso sea analizado en juicio. Asimismo refirió que cuestiones de política criminal determinan su oposición aludiendo nuevamente a la gravedad y peligro que implica para la sociedad que una persona esté armada.
Al respecto, se advierte que las circunstancias alegadas por la representante del Ministerio Público no resultan suficientes a fin de entender como debidamente fundada su oposición.
En efecto, se entiendo que sus consideraciones respecto a la preocupación en el ámbito regional sobre el tráfico de armas de acuerdo a las referencias de la Organización de las Naciones Unidas por ella citadas, son en principio alusiones de carácter genérico sin una vinculación directa con las circunstancias de la presente causa. La afirmación por el Fiscal del riesgo que implica una persona en la vía pública con un arma de fuego, ello más allá de que no tenía municiones y que estaba descargada, no puede ser compartida. Un arma descargada, en principio no es riesgosa (por ello entiendo que es atípica la conducta).
Asimismo, la valoración que efectúa la Fiscal de la no declaración de la imputada en la audiencia en la que se le intimó la conducta reprochada y el no haber presentado en el año transcurrido una explicación de qué era lo que iba a hacer con el arma, tampoco es una razón legítima que pueda fundar la oposición del ministerio público. La ley no condiciona la suspensión del juicio a prueba a la confesión o justificación de la conducta imputada.
Por el contrario la pretensión de así hacerlo es un inadmisible intento de la Fiscal de obligar, inducir o determinar a declarar lo que la imputada se ha negado a exponer voluntariamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2448-02-CC-2012. Autos: AREVALOS BENITEZ, Feliciana Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 24-06-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - POLITICA CRIMINAL - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS DE FUEGO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso conceder al imputado la suspensión del juicio a prueba, en la presente causa iniciada por portar armas de fuego sin la debida autorización legal.
El Fiscal se opuso a la concesión de la "probation", fundando su postura en los criterios generales de política criminal previstos en la Resolución FG 178/08; además señaló que las circunstancias que rodearon el caso -concretamente que el hecho sucedió en un lugar complejo que tienen un nivel de criminalidad muy alto y donde las armas son un problema - impiden otorgar el instituto. En su agravio, reprodujo estos argumentos y agregó que la decisión tomada por el Magistrado vulnera el sistema acusatorio.
Entendemos que resulta razonable la posición del representante del Ministerio Público, pues la ausencia de su consentimiento para la procedencia del instituto se habría fundado en razones de política criminal referidas al caso concreto, vinculadas con la gravedad del hecho, que tornan necesaria la celebración de un juicio; en específico, el acusador público consideró las circunstancia puntuales del caso, básicamente que el imputado llevaba consigo el arma cargada, en un barrio de emergencia, de alta criminalidad en el que las armas son un problema.
Estas características de los hechos investigados tornan imperativa la resolución del caso en un debate oral en el que se determine la responsabilidad del encartado por los hechos imputados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30305-2018-0. Autos: C., M. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 08-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - POLITICA CRIMINAL - CASO CONCRETO - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS DE FUEGO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso conceder al imputado la suspensión del juicio a prueba, en la presente causa iniciada por portar armas de fuego sin la debida autorización legal.
El Fiscal se opuso a la concesión de la "probation", fundando su postura en los criterios generales de política criminal previstos en la Resolución FG 178/08; además señaló que las circunstancias que rodearon el caso -concretamente que el hecho sucedió en un lugar complejo que tienen un nivel de criminalidad muy alto y donde las armas son un problema - impiden otorgar el instituto. En su agravio, reprodujo estos argumentos y agregó que la decisión tomada por el Magistrado vulnera el sistema acusatorio.
Ahora bien, es cierto que en ocasiones anteriores hemos considerando infundada la oposición de la Fiscalía en supuestos en los que sólo se ha mencionado a la gravedad del delito en abstracto (véase, Sala II. c. 11397-00-CC/13, "Moroni, Rubén", rta.: 20/02/2014, entre otras), sin embargo, la situación fáctica es distinta en este caso puntual ya que aquí la postura del acusador hace referencia a hechos concretos que incrementan la entidad del ilícito, dentro de la escala penal dispuesta por el legislador. En otras palabras, la Fiscalía no ha ofrecidos fundamentos aparentes, como sería la invocación de la gravedad del delito en abstracto, sino que ha considerado que los hechos, con razón, resultan particularmente disvaliosos según las circunstancias analizadas.
Por estos motivos, y dado que la oposición Fiscal resulta razonable, deberá revocarse la resolución cuestionada en cuanto concede la "probation" al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30305-2018-0. Autos: C., M. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 08-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - APTITUD DEL ARMA - PERICIA BALISTICA - ARMAS DE FUEGO - CUSTODIA DE BIENES - CONSERVACION DE LA COSA - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - NULIDAD - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad de la pericia practicada sobre el arma secuestrada a quien se imputa por el delito de tenencia de arma de guerra.
La Defensa afirmó que el modo en que se realizó la pericia balística sobre el arma afectó la garantía de defensa en juicio del acusado, en el que se verificaba un perjuicio real y concreto.
Dijo que el examen primigenio había arrojado la ineptitud del instrumento, sin embargo posteriormente la División de Balística, sin autorización y sin llevar a cabo ningún tipo de registro, procedió a manipular y modificar la supuesta arma, desconociéndose su alcance, qué sujetos intervinieron, qué partes se alteraron y cómo y quién lo hizo, para ulteriormente reeditar la práctica, pero con la tuerca roscada separada del resto del objeto y con un piolín atado para accionarlo a distancia, cuando antes se lo hiciera de forma símil a una escopeta.
Sin embargo para la pericia, que se realizó ante un perito de la Defensoría, se colocó el cartucho dentro de la recámara, pero en sentido inverso a la posición que ostentaba en la primera pericia.
Seguidamente se introdujo la pieza dentro del tubo con la sección roscada hacia la parte posterior del dispositivo.
Finalmente, se accionó el mecanismo obteniéndose el disparo, por lo que se concluyó que el arma de manufactura casera resultó apta para producir detonaciones.
En definitiva, en autos se llevaron a cabo dos exámenes que arrojaron resultados encontrados sin embargo ello no significa que no tenga validez del segundo análisis por haberse “manipulado” -en forma previa- el arma como pretende la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30977-2018-1. Autos: García, Gonzalo Hernán Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUSTODIA DE BIENES - CONSERVACION DE LA COSA - ARMAS DE FUEGO - PERICIA BALISTICA - NULIDAD - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Aunque el artículo 133 del Código Procesal Penal prescribe en punto a la conservación del material a examinar a efectos de que el peritaje pueda repetirse, y establece, para el supuesto de que fuera necesario destruir o alterar los objetos analizados, que los expertos deben informarlo al/la Fiscal antes de proceder, lo cierto es que no lo hace bajo sanción de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30977-2018-1. Autos: García, Gonzalo Hernán Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - ARMAS DE FUEGO - ESFERA DE CUSTODIA - DECLARACION ESPONTANEA - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del imputado, en la presente causa iniciada por el delito de tenencia de arma de fuego (art. 189 bis, ap. 2°, CP).
Ahora bien, en primer lugar, se impone analizar la materialidad del hecho imputado, el cual, con la provisoriedad del caso, debe encontrarse presente para el dictado de una medida cautelar de encierro.
En efecto, se le atribuye al encartado el haber tenido, junto a una persona menor de edad, una pistola semiautomática, sin la debida autorización legal, la que fue secuestrada a la mencionada niña al momento de ser requisada.
Sin embargo, el arma que portaba bajo varias prendas y sujeta por su corpiño la menor, no estaba al alcance ni era detentada por el imputado. No se ha acreditado siquiera que supiera de su existencia. Por estos motivos tampoco puede sostenerse la relevancia típica a la que la defensa alude en su planteo y que exige el artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad para el dictado de la prisión preventiva.
En conexión con lo anterior, tampoco puede deducirse de las declaraciones vertidas al personal policial por parte del detenido sobre la supuesta filiación entre él y la menor demorada, que éste supiera la existencia de los elementos secuestrados. Porque esas manifestaciones espontáneas no deben ser valoradas conforme la expresa prohibición contenida en el artículo 89 del código ritual. Yerra, por ello, el Fiscal de Cámara, al basar en dichas declaraciones su argumento relativo al conocimiento de la detentación conjunta de un arma que de ellas efectúa. Ello pues, la expresa prohibición legal referida, obtura su utilización como fundamentación una decisión emanada de un tribunal de derecho. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24609-2019-3. Autos: G.G., M. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-07-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - PLURALIDAD DE HECHOS - CONCURSO DE DELITOS - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - HURTO - ECONOMIA PROCESAL - TRIBUNAL COMPETENTE - DELITO MAS GRAVE - AMENAZAS CALIFICADAS - ARMAS DE FUEGO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso la incompetencia del fuero, y en consecuencia, disponer que la justicia local continúe interviniendo en estas actuaciones.
La Magistrada se declaró incompetente y para así decidir refirió que "... compartiendo las calificaciones establecidas por la Fiscalía, es claro que los delitos tales como hurto en grado de tentativa y homicidio en grado de tentativa no se encuentran actualmente comprendidos dentro del convenio de Transferencia Progresivas de Competencias Penales ...".
Ahora bien, en relación al presunto delito de tentativa de homicidio, de la declaración de la víctima no surge que el ejercicio de la violencia por parte del imputado se haya direccionado a atentar contra su vida, aun cuando pueda constituir maltrato físico y le hubiera ocasionado lesiones; tampoco el hecho de que haya tomado un arma de fuego y le haya pedido que lo mate a él implica la existencia de dolo de matar, por lo que no es posible válidamente encuadrar el delito en el de tentativa de femicidio, en base a lo cual cabe descartar uno de los motivos en que se sustenta la declaración de incompetencia.
A su vez, respecto del delito de tentativa de hurto, sí podría atribuirselo al encartado en virtud de que se le habrían secuestrado en su poder valores y dinero que la víctima mencionó que le faltaban en su domicilio, y este delito no fue transferido aún a la justicia local.
No obstante ello, los hechos investigados en el presente deben tramitar en forma conjunta en esta justicia, pues su separación y la intervención de distintos fueros afectaría irrazonablemente la eficientes administración de justicia, teniendo en cuenta que las conductas aquí investigadas resultan conexas, tanto por cuestiones objetivas como subjetivas, dada la estrecha vinculación y la comunidad probatoria, que determinan su tramitación en forma conjunta por razones de economía procesal.
Ello así, deberá ser el fuero local el que intervenga, pues debe intervenir el Tribunal al que le corresponda el delito mas grave, a saber en autos, las presuntas amenazas agravadas por el uso de armas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31390-2019-1. Autos: C., J. L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - ATIPICIDAD - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - ARMA DESCARGADA - ARMAS DE FUEGO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y hacer lugar a la excepción por manifiesta pretensión en la atipicidad y sobreseer al imputado en orden al delito de tenencia ilegítima de arma de uso civil (art. 189 bis CP).
Se agravia la Defensa y señala que el arma secuestrada se encontraba descargada al momento de ser incautada, y por tanto, no existió peligro alguno para el bien jurídico protegido, y la conducta enrostrada resulta atípica.
En efecto, el concepto de arma de fuego, es la que se encuentra cargada con proyectiles con capacidad de ser disparados, cuestión que en modo alguno se adecua la conducta del autor al tipo penal.
En este delito es necesario acreditar cuanto menos el riesgo del bien jurídico, en autos no surge riesgo alguno "ex ante", en otras palabras el bien jurídico no ha estado en peligro.
Asimismo, es dable señalar que el hecho de llevar un arma sin municiones pero apta para producir disparos dentro de un domicilio, no reúne los elementos del tipo penal que aquí se le incrimina al encartado, pues ha tomado las previsiones como para evitar el riesgo, por lo que su conducta es atípica.
En el mismo sentido me he pronunciado en la Causa N° 34062-00-CC/12 "Ríos Gómez, Juan Carlos y otros s/infr. art. 189 bis CP"; Causa N° 1792-00-CC-06 "Aldao Mauricio A. s/infr. art. 189 bis CP - Apelación"; Causa N° 21835-00-CC/08 "Salazar Torres, Paul Giancarlo s/infr. art. 189 bis CP - Tenencia de arma de fuego - Apelación", entre muchas otras. (Del voto en disidencia del Dr. José Saez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30276-2018-1. Autos: Rojas, Manuel Pablo Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 28-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ARMAS DE FUEGO - ARMAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso corresponde rechazar in limine el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal, en el marco de la presente causa, iniciada por la figura contravencional de maltrato.
La Fiscal de grado solicitó el allanamiento del domicilio del imputado, con el objeto de proceder a la búsqueda y secuestro de toda arma de fuego que allí se encuentre, y la documentación relativa a dichos elementos, así como también de toda otra arma no convencional, ello sobre la base de resguardar la seguridad física y psíquica de la denunciante.
Ahora bien, la Sra. Jueza resolvió rechazar, por el momento, la medida de protección peticionada por la Sra. Fiscal en los términos del art. 37 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de aplicación supletoria, y el artículo 26 de la Ley 26485, por Ley 4203; y por ende el allanamiento requerido para materializarla, toda vez que el hecho denunciado fue calificado prima facie como constitutivo de la contravención prevista en el art. 53 del Código Contravencional, con los agravantes del art. 53 bis, inc. 5 y 7 del mismo cuerpo legal, no incluyéndose en la descripción de los hechos ninguna mención al arma que diera origen a la presente solicitud de allanamiento. Asimismo, la Jueza de grado tuvo presente que a la víctima en autos se le han ofrecido otras medidas de protección, como el botón de pánico, que no retiró al momento de realizar su primera denuncia.
De este modo deviene prístino la ausencia de perjuicio alguno para quien lo invoca en razón de que nada obsta a que se pueda volver a requerir la misma medida con mejores o mayores elementos de mérito, u otras que se consideren imprescindibles para el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2633-2020-1. Autos: G., D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 26-02-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - PROCEDENCIA DEL RECURSO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ARMAS DE FUEGO - ARMAS - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Fiscal de grado y revocar la resolución dictada por la Jueza de grado en todo cuanto fuera materia de agravio, en la presente causa iniciada por la figura contravencional de maltrato.
La recurrente se agravia que la resolución puesta en crisis no se encuentra adecuadamente fundada en tanto la "a quo" denegó el allanamiento solicitado por entender que el presente caso se encuentra en pleno inicio de trámite, sin haberse puesto en conocimiento del imputado el decreto de determinación del hecho, como así tampoco se lo citó en los términos del artículo 43 de la Ley 12 para intimarle de los hechos imputados, y sin embargo, no se está solicitando la imposición al imputado de alguna medida cautelar sino, la realización de una medida de prueba como ser el allanamiento del domicilio del nombrado y su requisa personal, para cuya realización no se exige haber intimado de los hechos al imputado.
En efecto, asiste razón al apelante, ya que la ley no exige la intimación de los hechos para que una medida como la aquí solicitada sea dictada. Inclusive podría considerarse contraproducente para la investigación que el encausado sea intimado previamente a que se lo requise, especialmente si el titular de la acción se encuentra en búsqueda de una prueba crucial para aquella, como sería el caso.
Así las cosas, entiendo acertada la medida solicitada por la titular de la acción, no sólo en pos de investigar la posible comisión de los delitos de tenencia o portación de arma de fuego (art. 189 bis Código Penal), sino además de resguardar la seguridad física y psíquica de la denunciante (en virtud del art. 26 de la Ley 26.485 de aplicación por Ley 4203).
No puede perderse de vista en absoluto que los hechos aquí denunciados se enmarcan en un claro contexto de violencia de género, lo que nos obliga a los operadores judiciales a ser extremadamente prudentes respecto de ciertas cuestiones que “a priori” podrían ser debatidas en otros términos. En el caso de la concesión o no de una medidas de allanamiento para procurar la protección de la víctima en virtud de la posible existencia de armas de fuego no declaradas en poder del denunciado.
En definitiva, por las razones expuestas, considero oportuna la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público Fiscal y por lo tanto corresponde hacer lugar a la misma revocando la resolución de la “a quo”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2633-2020-1. Autos: G., D. Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 26-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - USO DE ARMAS - ARMAS DE FUEGO - ABANDONO DE PERSONAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - SOLICITUD DE EXCARCELACION - IMPROCEDENCIA - ESCALA PENAL - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - CARACTERISTICAS DEL HECHO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar a la excarcelación del imputado.
Conforme las constancias de autos, se le atribuye al encausado el delito de lesiones leves agravadas por el uso de arma de fuego y abandono de persona previstos y reprimidos en los artículos 89 en función del artículo 41 bis y 106 del Código Penal.
La Defensa interpuso recurso de apelación contra la resolución de grado, en tanto resolvió no hacer lugar a la excarcelación de su asistido. Para así decidir el Magistrado de primera instancia recordó que los Magistrados nacionales que previnieron en la causa resolvieron decretar la prisión preventiva del imputado en tanto entendían que existía peligro de fuga y riesgo de entorpecimiento del proceso.
Así las cosas, cabe señalar que si bien la escala penal aplicable al caso, conforme surge del concurso de delitos atribuidos, permitiría, de aplicarse el mínimo legal, la procedencia de una pena en suspenso, lo cierto es que la gravedad del evento, así como la conducta posterior al hecho por parte del imputado, ambas circunstancias que, eventualmente, deberán valorarse conforme lo establece el artículo 26, del Código Penal, indican que, de recaer condena, aquélla sería de cumplimiento efectivo.
Sin perjuicio de ello, se debe precisar que ello, por sí solo, no justifica la medida cautelar adoptada, pero sucede que en el caso se verifica, además, la existencia de riesgos procesales. Particularmente, riesgo de entorpecimiento del proceso, el que fue valorado oportunamente por la Cámara de Apelaciones del fuero Nacional, y no se observa que aquél haya cesado.
Por el contrario, la posibilidad de que el acusado, influenciase al damnificado, quien deberá declarar, ante un eventual debate, no se ha disipado. Asimismo, las mismas consideraciones cabe efectuar respecto de la posibilidad de influenciar la declaración de los preventores intervinientes.
Por lo demás, no es un dato menor que el imputado se haya alejado del lugar de los hechos luego de disparar el arma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 136334-2021-1. Autos: A., S. D. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 15-07-2021.

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LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - USO DE ARMAS - ARMAS DE FUEGO - ABANDONO DE PERSONAS - SITUACION DEL IMPUTADO - FUERZAS DE SEGURIDAD - SOLICITUD DE EXCARCELACION - PROCEDENCIA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES - ARRAIGO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución apelada y remitir las actuaciones a primera instancia a fin que el juzgado interviniente fije la caución, cuya especie y, de corresponder, su monto, se otorgue previo a ordenar la libertad del encausado (art. 195 CPPCABA).
Conforme las constancias de autos, se le atribuye al encausado el delito de lesiones leves agravadas por el uso de arma de fuego y abandono de persona previstos y reprimidos en los artículos 89 en función del artículo 41 bis y 106 del Código Penal.
La Defensa particular del imputado interpuso recurso de apelación presentado contra la resolución de grado, en tanto resolvió no hacer lugar a la excarcelación.
El Fiscal ante esta cámara señaló que al rechazarse la excarcelación ante la Justicia Nacional (decisión confirmada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional) y al dictar la prisión preventiva del imputado, se consideraron suficientes los elementos de prueba de autos permitiendo afirmar la materialidad del hecho, la participación del imputado en él y la existencia de riesgos procesales.
En cuanto al peligro de fuga, sostuvo que si bien el imputado no registra antecedentes penales, y posee domicilio, ello no obstaba a considerar el comportamiento del nombrado, en tanto era un indicio suficiente para presumir su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este sentido, ponderó la gravedad del hecho y que luego de cometerlo, huyó del lugar en su automóvil, que cuando fue interceptado por personal de la Ciudad no habría indicado que había lesionado a un individuo con un arma de fuego a fin de que se le brindara asistencia médica.
No obstante, si bien en relación al comportamiento posterior que habría adoptado el imputado luego de cometer el hecho, la Fiscalía, tanto en primera instancia como ante la Cámara, aluden a características típicas del hecho atribuido (art. 106 del CP), lo cierto es que no brindan motivos suficientes para sostener un riesgo de fuga.
Así las cosas, no se ha señalado ninguna circunstancia, ajena a las características del hecho y la pertenencia del imputado a la fuerza federal de seguridad, que permita sospechar una eventual evasión, ni se ha aludido a una situación económica tal que le pudiera permitir huir del territorio nacional, máxime teniendo en cuenta el actual contexto de pandemia, en donde los controles en relación a las fronteras internacionales de nuestro país se han intensificado, así como también las limitaciones a la circulación dentro del territorio nacional. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 136334-2021-1. Autos: A., S. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-07-2021.

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LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - USO DE ARMAS - ARMAS DE FUEGO - ABANDONO DE PERSONAS - SOLICITUD DE EXCARCELACION - OPOSICION DEL FISCAL - SITUACION DEL IMPUTADO - FUERZAS DE SEGURIDAD - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución apelada y remitir las actuaciones a primera instancia a fin que el juzgado interviniente fije la caución, cuya especie y, de corresponder, su monto, se otorgue previo a ordenar la libertad del encausado (art. 195 CPPCABA).
Conforme las constancias de autos, se le atribuye al encausado el delito de lesiones leves agravadas por el uso de arma de fuego y abandono de persona previstos y reprimidos en los artículos 89 en función del artículo 41 bis y 106 del Código Penal.
Respecto al riesgo de entorpecimiento del proceso, la Fiscalía adujo que la investigación aún no concluyó, que su colega de primera instancia en la audiencia llevada a cabo en los términos del artículo 198 del Código Procesal Penal de la Ciudad, explicó que aún se encontraba pendiente la recolección de cierto material probatorio, tal como las vistas fílmicas obtenidas del hecho, que ya habían sido solicitadas a la Justicia Nacional, subsistiendo el riesgo procesal toda vez que el caso aún se encuentra en etapa de instrucción.
Sin embargo, no comparto lo expuesto por la Fiscalía en relación a dicha cuestión. En primer lugar, no se han señalado las medidas probatorias que restan producir. Si bien el Fiscal de primera instancia refirió que aún la Justicia Nacional no había remitido las grabaciones fílmicas del hecho, no mencionó cuales son las pruebas que restaban producir y cómo influiría sobre ello la circunstancia que el imputado pertenezca a la Policía Federal.
En efecto, no se ha acreditado la existencia de riesgos procesales ni la existencia de riesgo de entorpecimiento del proceso que justifique la actual detención cautelar del imputado correspondiendo la excarcelación del imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 136334-2021-1. Autos: A., S. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-07-2021.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - PORTACION DE ARMAS - ARMAS DE FUEGO - ARMAS DE USO CIVIL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ESCALA PENAL - FALTA DE ARRAIGO - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - SITUACION DEL IMPUTADO - SITUACION DE CALLE - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso disponer la prisión preventiva del encausado, conforme fuera requerido por la Fiscalía interviniente.
La Fiscalía de grado solicitó la medida privativa de la libertad en orden al delito de tenencia simple de estupefacientes, en concurso real con portación ilegitima de arma de fuego de uso civil (arts. 55 y 189, bis, segundo párrafo, inc. 3, en función del último párrafo del artículo 14, inc. 1, Ley N° 23737 y 184 del CPPCABA), y tal como evaluó el Magistrado de grado al momento de dictar la resolución en crisis, la pena en expectativa es alta, habida cuenta de los antecedentes con los que cuenta el encartado y atento a la eventual declaración de reincidencia del mismo, aquella no podrá ser pasible de ejecución condicional. Es decir, que la pena en expectativa puede ser de 4 a 19 años de prisión, de efectivo cumplimiento.
Ahora bien, cabe señalar que la escala penal no puede por sí sola fundar el riesgo de fuga, pero en el caso traído a estudio se dan otros indicios que, en su conjunto, tornan necesaria la medida. Así las cosas, en lo que hace a la falta de arraigo del acusado (art. 170, inc. 1, CPP), el mismo manifestó encontrarse en situación de calle, si bien aportó en un domicilio en el que podría cumplir un arresto domiciliario, en este contexto, tal como señala el “A quo” y la Fiscalía, esa declaración no ha logrado modificar la precariedad del arraigo del imputado, el que resulta dudoso.
Sumado a ello, respecto del peligro de entorpecimiento del proceso, considerando que el imputado se fugó de la comunidad terapéutica en la que se encontraba cumpliendo el arresto domiciliario en este mismo proceso, lo que motivó su declaración de rebeldía, denota la falta de voluntad del mismo de someterse al proceso.
En consecuencia, el cuestionamiento de la Defensa respecto de la necesidad de la medida impuesta no puede prosperar, pues ya es claro que otras medidas restrictivas no tendrán el efecto de garantizar la presencia del acusado en el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 145867-2021-1. Autos: G., G. A. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 13-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - PORTACION DE ARMAS - ARMAS DE FUEGO - ARMAS DE USO CIVIL - CALIFICACION DE CONDUCTA - CALIFICACION DEL HECHO - INTENCION - FALTA DE PRUEBA - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso disponer la prisión preventiva del encausado, conforme fuera requerido por la Fiscalía interviniente.
La Fiscalía le atribuyó al encausado haber portado en la vía pública la pistola calibre 22 con cargador colocado con cinco municiones y una en recámara (art. 189 bis, apartado 2°, párrafo 3° del Código Penal), y el haber tenido en su poder, con fines de comercialización las siguientes sustancias: 10, 8 gramos cocaína, 9,1 gramos de pasta base y 14, 3 gramos de marihuana. Entendió que dichas conductas concurrían realmente entre sí y que la segunda debía ser tipificada como constitutiva del ilícito previsto en el artículo 5, inciso c, de la Ley N° 23.737.
Sin embargo, es importante señalar que no hay evidencias firmes que permitan establecer “prima facie” que el encausado tenía los estupefacientes con fines de comercialización. Ello, se suma la situación de droga dependencia del nombrado, que podría explicar que tuviera en su poder ese tipo de sustancias. De hecho, la propia Ley N° 23.737 prevé en el artículo 5, inciso e, otras figuras que podrían, adecuarse a los hechos ventilados, una de las cuales (entrega, suministro, aplicación o facilitación de estupefacientes a título gratuito) prevé como mínimo de pena tres años de prisión.
En definitiva y de acuerdo a lo señalado, la segunda de las conductas investigadas en esta causa debe ser tipificada, por el momento, como la prevista y reprimida en el inciso 1 del artículo 14 de la Ley N° 23.737, pues no hay indicios que den cuenta de la ultraintención que requiere el tipo señalado por la Fiscalía. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 145867-2021-1. Autos: G., G. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-10-2021.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - PORTACION DE ARMAS - ARMAS DE FUEGO - ARMAS DE USO CIVIL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - SALUD DEL IMPUTADO - PORTADORES DE HIV - DROGADICCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso disponer la prisión preventiva del encausado, conforme fuera requerido por la Fiscalía interviniente.
La Fiscalía de grado solicitó la medida privativa de la libertad en orden al delito de tenencia simple de estupefacientes, en concurso real con portación ilegitima de arma de fuego de uso civil (arts. 55 y 189, bis, segundo párrafo, inc. 3, en función del último párrafo del art.14, inc. 1, Ley N° 23737 y 184 del CPPCABA). Argumentó que el imputado era el “último eslabón”, que tenía contactos con otras personas que lo proveen de las sustancias estupefacientes, que podría tener más de un proveedor y que su libertad podría servir para alertar a las personas, y entorpecer la labor investigativa de la Fiscalía.
Sin embargo, no se advierte de las constancias de autos que la libertad del encausado pueda poner en riesgo la investigación en curso de la Fiscalía y cuáles son las medidas probatorias que le resta llevar a cabo. En efecto, las medidas probatorias que podrían impulsar esta causa podrían ser llevadas adelante con los elementos secuestrados.
Asimismo, debo resaltar la situación personal del imputado, esto es, el problema de adicciones que presenta y que es portador de “HIV”, considerando que cuenta con, al menos un domicilio, habiendo logrado verbalizar su intención de recuperación a la señalada adicción, la ausencia de peligro cierto de fuga ni entorpecimiento en el proceso, y que se encuentra cumpliendo la medida dictada en un alojamiento que no resguarda las condiciones mínimas de detención en tanto se encuentra privado de su libertad en una Comisaría de la Ciudad, imponen revocar la prisión preventiva dictada en autos. (Del voto en disdencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 145867-2021-1. Autos: G., G. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RESTITUCION DE BIENES - PROCEDENCIA - ARMAS DE FUEGO - OBJETO DEL PROCESO - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - TITULARIDAD REGISTRAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que hizo lugar al pedido de restitución de los elementos.
El Fiscal solicitó allanamiento en la casa del imputado de la contravención de maltrato a su ex pareja, y secuestró las armas de fuego que ahí había, toda vez que que “…conforme los dichos de la damnificada, el acusado tendría fácil acceso a armas de fuego, en tanto, su padre, resulta ser militar retirado y tendría diversas armas de fuego, que si bien, manifestó nunca haber visto o que fueran usadas para ejercer violencia en su contra, sí podría hacerlo en otro momento…”.
Posteriormente, el padre del acusado solicitó restitución de las armas de su propiedad.
Al respecto, adquieren especial relevancia los dichos de la denunciante, quien al hacer referencia a las armas manifestó que nunca las había visto y que no fueron usadas para ejercer violencia en su contra.
Ello, permite concluir que la incautación de dicho armamento excede el objeto del proceso pues, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Nº 1.472 (según Ley 6.347) las armas no podrían ser objeto de comiso, pues no fueron utilizadas para cometer el hecho, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 347 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 6 LPC) “Las cosas secuestradas que no estuvieran sujetas a decomiso, restitución o embargo serán devueltas a quien se le secuestraron o a quien acredite mejor título de dominio conforme el Código Civil y Comercial …”, es decir resulta acertada la solución del Magistrado en cuanto dispuso restituir las armas secuestradas, que no fueron utilizadas para cometer la contravención, a su legítimo titular quien además no resulta imputado del hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 77743-2021-2. Autos: G., T. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 12-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TENENCIA DE ARMAS - ARMAS DE USO CIVIL - ARMAS DE FUEGO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DENUNCIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - REQUISA DEL AUTOMOTOR - IMPROCEDENCIA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - FALTA DE GRAVAMEN - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, contra el auto dictado por la Magistrada de grado, por el cual no hizo lugar a los allanamientos en la morada y vehículo del denunciado.
La Fiscalía se agravió porque nos encontramos ante un hecho de violencia de género, y no puede desconocerse la especificidad de las armas de fuego en términos de los riesgos que éstas conllevan.
Ahora bien, corresponde señalar que esta Cámara ha sostenido reiteradamente que las decisiones adoptadas en materia de prueba con antelación a la audiencia de juicio, por regla general, no son hábiles para generar un gravamen de magnitud tal que no pueda tener reparación en otra instancia del proceso (conf Sala I, in re causas N° 10009-03-CC/16 “Incidente de apelación en autos H , J B s/inf. art. 149 bis CP”, rta. el 08/9/2016; entre muchas otras).
En este sentido, si bien en la impugnación bajo examen la Fiscalía intenta demostrar que se encuentra en juego el derecho de la denunciante a vivir una vida libre de violencia, sus agravios no aparecen, en esta etapa del proceso, con un grado de ostensibilidad tal que invite a este Tribunal a cambiar el criterio adoptado en anteriores precedentes.
En conclusión, no advirtiéndole la capacidad de la resolución en crisis para irrogar un gravamen de imposible reparación ulterior, tal como lo exige el artículo 291 del Código Procesal Penal, para la procedencia de apelaciones cuya impugnabilidad no se haya expresamente declarada en el texto legal, corresponde que el recurso intentado sea rechazado sin más trámite (art. 287 del CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 125652-2022-1. Autos: T., A. L. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 14-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TENENCIA DE ARMAS - ARMAS DE USO CIVIL - ARMAS DE FUEGO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DENUNCIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - REQUISA DEL AUTOMOTOR - PROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA - RAZONABILIDAD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde admitir el trámite del recurso de apelación presentado por la Fiscalía.
Si bien he establecido en anteriores oportunidades que resoluciones como la presente no admiten tratamiento por no encontrarse expresamente prevista su apelación (Causa Nº 55431/2019-2 “C L , E D s/Inf. Art. 239 CP”- Resistencia, desobediencia a la autoridad, rta. el 16/10/20, de los registros de esta Sala III, entre muchas otras), no obstante, en el presente caso la Fiscalía sí logra acreditar la existencia de un gravamen de tardía reparación ulterior, dado que se quiere determinar si cuenta con armas de fuego, quien ha sido denunciado por una supuesta amenaza, cuestión que no puede demorarse sin prolongar un riesgo que razonablemente se pretende evitar.
Ello torno equiparable a sentencia definitiva la resolución adoptada por parte de la juez de primera instancia, mediante la que no hizo lugar al allanamiento. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 125652-2022-1. Autos: T., A. L. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - ARMAS DE FUEGO - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA SIMBOLICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - CICLO DE LA VIOLENCIA - ELEMENTOS DE PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - INCORPORACION DE INFORMES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - BOTON ANTIPANICO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a las medidas preventivas peticionadas por el Fiscal respecto de la denunciante.
La Defensa se agravió por entender que la Jueza habría fundado las medidas restrictivas en hechos inexistentes y sin haber evaluado las circunstancias vinculadas al caso.
Ahora bien, surge de las constancias del caso que la víctima compareció a la O.V.D. para denunciar el hecho, y que personal del Cuerpo Interdisciplinario de la Oficina de Violencia Doméstica entrevistó a la damnificada y evaluó su situación como de riesgo alto. Asimismo, se cuenta con el informe de OFAVyT, cuyo personal entrevistó a la presunta víctima, y se agregaron las medidas de prohibición de acercamiento, contacto y entrega del botón de pánico.
En efecto, lo expuesto hasta acá refleja la situación de vulnerabilidad y temor que estaría padeciendo la víctima por hechos de violencia y hostigamiento, los que serían generados por el accionar del imputado en un contexto de género.
En igual sentido, resulta acertado que se apliquen en el caso las previsiones de la Ley N° 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, a la que ha adherido la Ciudad de Buenos Aires mediante la Ley N° 4.203).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36538-2022-1. Autos: B. D., C. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 02-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - ARMAS DE FUEGO - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA SIMBOLICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - CICLO DE LA VIOLENCIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - LEY APLICABLE - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a las medidas preventivas peticionadas por el Fiscal respecto de la denunciante.
La Defensa se agravió por entender que la Jueza habría fundado las medidas restrictivas en hechos inexistentes y sin haber evaluado las circunstancias vinculadas al caso.
Ahora bien, cabe señalar que el artículo 186, del Código Procesal Penal, de aplicación supletoria, establece que: “si los hechos denunciados se dieran en un contexto de violencia contra la mujer y, además, existieren razones objetivas para suponer que se encuentra en riesgo la salud o la integridad física o psíquica de la mujer víctima, el/la Fiscal, fundadamente podrá solicitar al/la Juez/a ordenar las medidas dispuestas en el artículo 185 o las medidas preventivas urgentes previstas en el artículo 26, inciso a) y b) en la Ley N° 26485”.
En la ley antes mencionada, se establece un catálogo de medidas preventivas destinadas a resguardar la integridad física y psíquica de la víctima de actos de violencia de género. Concretamente, el artículo 26 establece que durante cualquier etapa del proceso el/la Juez/a interviniente podrá, de oficio o a petición de parte, ordenar una o más de las siguientes medidas preventivas de acuerdo a los tipos y modalidades de violencia contra las mujeres definidas en los artículos 5º y 6º de esa norma, entre ellas las aquí establecidas.
Es por ello que resulta acertado el tratamiento que ha dado la “A quo” de conformidad con la ley en juego, sin que corresponda adentrarme en el análisis de los requisitos para la aplicación de las medidas restrictivas previstas en el artículo 185, del Código Procesal Penal.
En efecto, las herramientas urgentes solicitadas deben adoptarse en cualquier etapa del proceso, es decir, frente al conocimiento de un hecho en contexto de violencia de género, cuando existieran razones objetivas para suponer que se encuentra en riesgo la salud o la integridad física o psíquica de la mujer víctima, con el objetivo de resguardarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36538-2022-1. Autos: B. D., C. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 02-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - ARMAS DE FUEGO - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA SIMBOLICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - CICLO DE LA VIOLENCIA - ELEMENTOS DE PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - VALORACION DEL JUEZ - MEDIDAS RESTRICTIVAS - RAZONABILIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a las medidas preventivas peticionadas por el Fiscal respecto de la denunciante.
La Defensa se agravió por entender que la Jueza habría fundado las medidas restrictivas escuchando solamente el relato de la víctima, y sobre un hecho no denunciado, y no investigado ni juzgado.
Ahora bien, se ha señalado en un antecedente de esta Sala que no invalida el dictado de las medidas adoptadas el hecho de que nos encontremos en el inicio de la investigación. En este sentido, se ha indicado en diversos precedentes que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, en supuestos similares al que nos ocupa, ha sostenido que la circunstancia de que el testimonio de la víctima sea el elemento de juicio determinante de la imputación dirigida no invalida sin más la condena, puesto que la contingencia de que el evento haya tenido lugar en solitario, justifica suficientemente que la fuente principal de comprobación remita a esa exposición.
Nótese, por lo demás, que las medidas adoptadas resultan las de menor lesividad para el acusado frente al superior interés de proteger la integridad de la mujer. De esta manera, la aplicación de aquellas medidas protectoras se advierte como necesaria y resulta razonable para supuestos como el que aquí se investiga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36538-2022-1. Autos: B. D., C. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 02-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA SIMBOLICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - CICLO DE LA VIOLENCIA - ARMAS DE FUEGO - TENENCIA DE ARMAS - SECUESTRO DE ARMA - MEDIDAS DE PROTECCION - INCONSTITUCIONALIDAD - LEY APLICABLE - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHOS DEL IMPUTADO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN - DERECHOS DE LA VICTIMA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a las medidas preventivas peticionadas por el Fiscal respecto de la denunciante.
La Defensa se agravió de la intimación para que su asistido entregue el arma de fuego, toda vez que a su entender implica una privación de un derecho reconocido oportunamente por la ANMAC, y en este sentido supone una violación a una serie de derechos constitucionales (art. 14, 16, 18 y 75 inc. 22 CN). Consideró, además, que la “A quo” omitió valorar las medidas alternativas ofrecidas por imputado para resguardar el arma en garantía de las finalidades que persigue la Ley N° 26.485 (entre ellas entregar el arma a un tercero que sea legítimo usuario). Por otra parte, la Defensa, ante el supuesto rechazo a su planteo, articuló la inconstitucionalidad, al caso concreto, del artículo 26 inciso “a” 4 de la Ley N° 26.485 en cuanto este prevé : “…Prohibir al presunto agresor la compra y tenencia de armas, y ordenar el secuestro de las que estuvieren en su posesión…”.
Ahora bien, al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto en numerosos precedentes que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, pues las leyes dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos en la Constitución gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, y obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, sólo cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable (Fallos: 226:688; 242:73;300:241 y 1087).
De acuerdo con esta línea interpretativa, se advierte que más allá de la deficiente fundamentación defensista, de la vulneración de los principios invocados, la norma analizada no contradice el texto constitucional. En este sentido, no debe perderse de vista que del contenido y naturaleza de la ley en consideración surge con claridad que encierra un régimen normativo cuyo propósito es la protección de la mujer, garantizar su inmediata seguridad frente a una posible situación de violencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36538-2022-1. Autos: B. D., C. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 02-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD - REQUISITOS - DECLARACION DEL IMPUTADO - IMPROCEDENCIA - ABSTENCION DE DECLARAR - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - LESIONES EN RIÑA - ARMAS DE FUEGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del acta circunstanciada y de la declaración testimonial del inspector policial obrantes en el sumario policial.
Conforme surge de las constancias de autos, el encausado, a quien se le consulta que indicara las circunstancias de los hechos, refiere este haber mantenido un altercado con un “trapito” en la calle, tornándose a su vez una discusión, aduciendo a su vez que este sujeto quería increparlo y golpearlo, motivo por el cual esgrime un arma de fuego y lo apunta para luego propiciarle un culetazo momentos en que se aparece un ocasional transeúnte (taxista) y separa a las partes.
La Fiscalía se agravió en cuanto entendió, contrariamente a lo considerado por la “A quo”, que la prohibición contemplada por el artículo 95 del Código Procesal Penal, que establece que la policía y las fuerzas de seguridad no podrán recibir declaraciones al/la imputado/a, no había sido vulnerada en el caso en cuestión.
Ahora bien, tal como apuntó la Magistrada de primera instancia, se advierte que el acusado realizó declaraciones autoincriminantes, sin que se diese cumplimiento a lo normado por el artículo 95 del Código Procesal Penal de la Ciudad, normativa que establece que: “La policía y las fuerzas de seguridad no podrán recibir declaraciones al/la imputado/a. Sólo podrán dirigirle preguntas para constatar su identidad. En este supuesto deberán previamente informar al/la imputado/a en alta voz sus derechos de guardar silencio sin que ello importe presunción en su contra y de designar defensor/a o contar con uno/a de oficio. De lo actuado se labrará acta. El incumplimiento de los recaudos precedentemente establecidos privará al acto y sus consecuencias de todo efecto probatorio en el proceso, sin perjuicio de la comunicación que harán el/la Fiscal y/o Juez/a a la autoridad superior del funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tal grave incumplimiento (…).”
Asimismo, en su último párrafo, dicha disposición establece que, para el caso de que el acusado manifestara razones de urgencia para declarar, el personal policial deberá instruirlo acerca de su derecho de hacerlo inmediatamente ante el Fiscal.
Así las cosas, se puede advertir, el encausado ya se encontraba señalado como el supuesto autor del hecho con anterioridad a que el policía solicitara su declaración, la que versó no sobre cuestiones meramente “identificadoras” como prevé el artículo citado, sino, por el contrario, sobre los hechos que habían acontecido. Tampoco de las constancias referidas se desprende que, en la ocasión, se le leyeran sus derechos de guardar silencio sin que ello importe presunción en su contra y de designar defensor/a o contar con uno/a de oficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 237551-2021-1. Autos: Roncoroni Jorge Ernesto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 02-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS DE FUEGO - ARMAS DE USO CIVIL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - COMPUTO DEL PLAZO - PROCEDENCIA - INCORPORACION DE INFORMES - INFORME TECNICO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - CALIFICACION DE CONDUCTA - SITUACION DEL IMPUTADO - INTERPRETACION DE LA LEY - FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y disponer que la Jueza de grado fije las condiciones a los fines del otorgamiento de la libertad asistida del encausado entre las que deberá considerarse la sugerencia efectuada por el Servicio Penitenciario Federal relativa a la realización de un tratamiento integral e incorporación a un espacio psicoterapéutico que acompañe al condenado en su adaptación al medio libre (arts. 54 y 55, Ley 24.660).
En la presente, se condenó al encausado la pena de cuatro años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas por ser autor penalmente responsable del delito de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización.
Conforme surge de las constancias de la causa, el Servicio Penitenciario Federal confeccionó un informe técnico criminológico del imputado, de los que se desprende que el Consejo Correccional del Complejo Penitenciario Federal se expidió por unanimidad de manera positiva para el otorgamiento de la libertad asistida. No obstante, la Magistrada de grado resolvió no hacer lugar a la libertad asistida solicitada. No obstante, la Magistrada de grado resolvió no hacer lugar a la libertad asistida solicitada.
Ahora bien, en primer lugar, corresponde señalar que se ha entendido que el artículo 54 de la Ley N° 24.660 faculta al Juez a denegar la incorporación del condenado al régimen de la libertad asistida sólo en forma excepcional por resolución fundada, y cuando considere que el egreso anticipado puede constituir un grave riesgo para sí o para la sociedad. A tal efecto, y con carácter previo a resolver la cuestión, la disposición legal requiere que se soliciten los correspondientes informes del organismo técnico-criminológico y del consejo correccional. (Igualmente, del registro de la Sala I, c. Causa 6496-02-CC/16 Incidente de libertad asistida en autos “A. L., C. A. s/inf. art. 149 bis CP).
Asimismo, y para la procedencia del beneficio el Juez debe tener en cuenta la calificación del concepto del interno pues, tal como establece el artículo 104 de la disposición legal en cuestión, servirá de base para la aplicación de la libertad asistida.
En consecuencia, teniendo en cuenta las particularidades del caso, considero que el rechazo a la solicitud de incorporación al régimen de libertad asistida del condenado no se ajusta a derecho, pues como exige el articulo 54 antes referido, no se halla fundado en circunstancias que indiquen que “el egreso puede constituir un grave riesgo para el condenado o para la sociedad”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20398-2018-18. Autos: G., M. A. Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 13-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS DE FUEGO - ARMAS DE USO CIVIL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - INCORPORACION DE INFORMES - INFORME TECNICO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - CALIFICACION DE CONDUCTA - SITUACION DEL IMPUTADO - TRATAMIENTO MEDICO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y disponer que la Jueza de grado fije las condiciones a los fines del otorgamiento de la libertad asistida del encausado entre las que deberá considerarse la sugerencia efectuada por el Servicio Penitenciario Federal relativa a la realización de un tratamiento integral e incorporación a un espacio psicoterapéutico que acompañe al condenado en su adaptación al medio libre (arts. 54 y 55, Ley 24.660).
En la presente, se condenó al encausado la pena de cuatro años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas por ser autor penalmente responsable del delito de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización.
Conforme surge de las constancias de la causa, el Servicio Penitenciario Federal confeccionó un informe técnico criminológico del imputado, de los que se desprende que el Consejo Correccional del Complejo Penitenciario Federal se expidió por unanimidad de manera positiva para el otorgamiento de la libertad asistida.
Sumado a ello, ha manifestado voluntad para participar del espacio psicoterapéutico. En este sentido, si bien cuenta con antecedentes de consumo de psicoactivos, los mismos no parecen haber evolucionado a problemáticos, sin nunca haber hecho tratamientos afines o no al consumo en el medio libre. Su evolución con respecto al área se encuentra en proceso. Atento al carácter psicoasistencial de la presente disciplina y al contexto controlado, tal como es el ambiente carcelario, cabe aclarar que lo antedicho no determinará su comportamiento futuro en el medio libre, el cual depende de la variabilidad de cada sujeto en su singularidad, ante los posibles avatares de la vida extramuros. En efecto, en caso de su incorporación al instituto de libertad asistida, se sugiere que se garantice un tratamiento integral que lo acompañe en su adaptación al medio libre y en la consolidación de sus factores protectores.
A partir de ello, y siendo que de los informes emitidos por los organismos del Servicio Penitenciario no se desprende en qué razones se sustentaría el grave peligro para sí o para la sociedad que conllevaría la soltura anticipada de del condenado, más allá de consideraciones propias en el sentido de que se aconseja su incorporación a un espacio psicoterapéutico en el medio libre, ponderado ello con el comportamiento en prisión, la inexistencia de sanciones disciplinarias del condenado calificado como conducta ejemplar y las consideraciones expresadas en los diversos informes emitidos por las distintas áreas citados, me llevan a sostener que no existen fundamentos suficientes para denegar el instituto en el caso bajo análisis.
En suma, en virtud de lo hasta aquí reseñado, contrariamente a lo sostenido por la Magistrada de grado, ninguno de los informes presentados por el Servicio Penitenciario Federal permite sostener, ni afirmar válidamente, la presencia del grave riesgo para sí mismo o para la sociedad que autorice, excepcionalmente, a denegar la libertad asistida solicitada por el encartado y su Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20398-2018-18. Autos: G., M. A. Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 13-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - PERICIA BALISTICA - NULIDAD - ARMAS DE FUEGO - ESFERA DE CUSTODIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo articulado por la Defensa Oficial de nulidad de la pericia balística por afectación de la cadena de custodia.
El hecho que tuvo lugar a las 19:20 horas aproximadamente en esta Ciudad, ocasión en la que el imputado, tenía en el interior de su mochila, la que estaba a unos metros de él y en la esfera de su custodia, sin la debida autorización legal, una pistola semiautomática, con un almacén cargador extraíble sin municiones, la cual conforme pericia realizada por el Gabinete Balístico del Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad, resulta apta para el disparo, de funcionamiento normal.
La Defensa Oficial presentó un recurso de apelación y allí insistió en que debía prosperar la nulidad de la pericia balística llevada a cabo por el Cuerpo de Investigaciones Judiciales (CIJ), en virtud de que, previo a su realización, se habría violado la cadena de custodia del arma de fuego secuestrada y posteriormente peritada. En tal sentido, postuló que no existía certeza respecto de que el arma de fuego que habría tenido el imputado en su poder al momento de su detención fuera la misma, y estuviera en el mismo estado, que la analizada en la diligencia pericial llevada a cabo ante el Cuerpo de Investigaciones Judiciales, en la que habían participado los peritos del Ministerio Público Fiscal y de esa Defensa Oficial.
Ahora bien, en primer lugar, advierto que asiste razón a la Magistrada de grado en cuanto a que el informe realizado en sede policial por parte del perito "ad hoc" no constituyó una pericia balística en los términos de los artículos 136 y ss. del Código Procesal Penal de la Ciudad, sino un mero informe sobre la descripción y el estado de conservación del arma de fuego secuestrada y, por ello, los requisitos referidos por la Defensa del encausado para aquel, no resultaban exigibles.
Es por ello que, al momento de la audiencia, el Sr. Fiscal de grado destacó la importancia del informe en cuestión para confirmar "prima facie" el carácter del material secuestrado, y para proceder a intimar de los hechos al imputado dentro del plazo establecido en nuestra normativa procesal; en ese orden refirió que la pericia balística podía ser reprogramada por distintas razones, como la inasistencia de un perito de parte, y que, si se estaba a la espera de su resultado, el Ministerio Público Fiscal se veía imposibilitado de realizar el acto de intimación dentro de las veinticuatro (24) horas legalmente establecidas, por lo que devenía fundamental el informe "de visu" aquí cuestionado.
En efecto, cabe destacar que, en aquel acto, el arma secuestrada no fue manipulada más que al mero efecto de observar sus características y que, por sobre todo, aquella no fue accionada, lo que posibilitó que, luego, se llevara a cabo la pericia balística propiamente dicha en sede del Cuerpo de Investigaciones Judiciales, y con presencia de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 28828-2023-2. Autos: R., L. I. Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Javier A. Buján. 26-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - PERICIA BALISTICA - NULIDAD - CUESTIONES DE PRUEBA - ARMAS DE FUEGO - ESFERA DE CUSTODIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo articulado por la Defensa Oficial de nulidad de la pericia balística por afectación de la cadena de custodia.
El hecho que tuvo lugar a las 19:20 horas aproximadamente en esta Ciudad, ocasión en la que el imputado, tenía en el interior de su mochila, la que estaba a unos metros de él y en la esfera de su custodia, sin la debida autorización legal, una pistola semiautomática, con un almacén cargador extraíble sin municiones, la cual conforme pericia realizada por el Gabinete Balístico del Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad, resulta apta para el disparo, de funcionamiento normal.
La Defensa Oficial presentó un recurso de apelación y allí postuló que la cadena de custodia había sido vulnerada en tanto se habían realizado operaciones sobre el material que no habían sido consignadas en la planilla de cadena de custodia, y en las que no había tenido intervención esa parte, lo que surgía del acta policial suscripta por el perito ad hoc.
Ahora bien, sobre ello, he afirmado en la Sala que originariamente integro que cualquier duda que se tenga sobre el armamento, su hallazgo y su conservación, podrá disiparse o profundizarse una vez recibido el testimonio de los nombrados en la etapa oportuna –esto es, la del juicio oral–, deviniendo todo otro análisis una prognosis incompatible con esta etapa (Sala I, Causa N° 225491/2021-2, “Incidente de apelación en autos "González, Damián Ezequiel sobre 189 bis 2 4° par portación de arma de guerra sin autorización”, rta. el 18/11/22).
En tal sentido, coincido con la afirmación realizada por la Magistrada de grado, relativa a que se deberá interrogar al personal interviniente en la cadena de custodia del arma de fuego en cuestión, a fin de que declare cómo fue la conservación de aquella, y de que brinde las razones que habrían llevado a que no se incluya al perito ad hoc en la planilla mencionada, en el marco del debate oral y público.
En efecto, la circunstancia de que no se haya dejado plasmado aquel nombre en la planilla no puede implicar "per se" una afectación en la cadena de custodia que conlleve a adoptar un temperamento nulificante de la pericia realizada con posterioridad por haberse afectado alguna garantía del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 28828-2023-2. Autos: R., L. I. Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Javier A. Buján. 26-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - PERICIA BALISTICA - NULIDAD - CUESTIONES DE PRUEBA - ARMAS DE FUEGO - ESFERA DE CUSTODIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto la " a quo" rechazó el planteo articulado por la Defensa Oficial de nulidad de la pericia balística por afectación de la cadena de custodia.
El hecho que tuvo lugar a las 19:20 horas aproximadamente en esta Ciudad, ocasión en la que el imputado, tenía en el interior de su mochila, la que estaba a unos metros de él y en la esfera de su custodia, sin la debida autorización legal, una pistola semiautomática, con un almacén cargador extraíble sin municiones, la cual conforme pericia realizada por el Gabinete Balístico del Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad, resulta apta para el disparo, de funcionamiento normal.
La Defensa Oficial presentó un recurso de apelación y allí postuló que se habían violado los recaudos legales necesarios en la cadena de custodia, en tanto el perito de esa parte, había detallado en su informe que “los elementos de prueba no fueron provistos con los debidos recaudos legales, estos fueron entregados en sobre de papel madera cerrado con cinta adhesiva sin que este puede asegurar la trazabilidad y la salvaguarda del mismo". Así, entendió que no existía certeza alguna de las condiciones en que se había realizado dicho examen, ya que no había evidencia sobre las operaciones que se habían realizado sobre el arma con anterioridad, y añadió que esa falta de trazabilidad sobre la identidad, tanto del objeto secuestrado como de las condiciones en las que se había efectuado el secuestro y en las que el objeto había llegado al Cuerpo de Investigaciones Judiciales, violentaban el debido proceso y la convertían en un acto nulo, de manera absoluta.
Ahora bien, aquí habré de coincidir con el Fiscal de Cámara en cuanto que la recurrente no aclaró en ningún momento a qué medidas estaba haciendo referencia, o bien, cuáles eran aquellos recaudos que, a su entender, debían cumplirse por parte del personal interviniente. De esta manera, es posible adelantar que la simple referencia genérica efectuada por la defensa no tendrá una recepción favorable, ya que esta Alzada no puede analizar lo que no le es expuesto.
Es por ello que, cabe destacar que en el informe pericial se dejó asentado que “Abierto el acto se toma una bolsa de evidencia cerrada precintada con precinto rojo de Policía Judicial N°(...) acompañada de formulario de cadena de custodia. Abierta la bolsa se encontró en su interior una bolsa de papel madera doblada cerrada con cinta adhesiva plástica marrón en su extremo por ambos lados de su cuerpo” por lo que, de su simple lectura, se advierte que el elemento a peritar habría sido entregado al personal del Cuerpo de Investigaciones Judiciales debidamente resguardado".
Así mismo, se desprende del legajo digital que el arma habría sido trasladada por diversos oficiales de la policía –quienes fueron dejando nota en la planilla que utilizan a estos efectos, consignando el día y horario de quienes la entregaron y quienes la recibieron–, sin que se advierta, conforme la posibilidad de conocimiento propia de esta etapa, que haya existido alguna irregularidad respecto de su contenido.
En definitiva, no se ha constatado, ni se advierte, por el momento, algún indicio palmario y evidente que demuestre que el armamento en cuestión haya sido contaminado o modificado de forma tal que haya podido arrojar un grado de aptitud diferente al que antes poseía, máxime si se tiene en cuenta que la opinión consignada en el informe pericial por parte del Licenciado en Criminalística, señala que el arma secuestrada resultó apta para producir disparos de funcionamiento normal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 28828-2023-2. Autos: R., L. I. Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Javier A. Buján. 26-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - REQUISA - SECUESTRO - SECUESTRO DE ARMA - ARMA DE JUGUETE - ARMAS DE FUEGO - PRUEBA - MEDIDAS DE PRUEBA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público Fiscal, en cuanto impugna el punto 1 de la resolución dictada, en el que se resolvió rechazar el pedido de allanamiento y requisa requeridos por la Fiscalía.
La Fiscal interviniente, solicitó allanamientos y requisas a efectos de proceder al secuestro de toda arma de fuego y/o réplicas y/o similares y/o municiones, y su respectiva documentación o accesorios, que el imputado tendría, todo ello motivado en los hechos informados por la denunciante.
El Judicante, rechazó la solicitud por entender que, frente a la magnitud del pedido efectuado y teniendo en cuenta el tiempo transcurrido, era necesario un mayor esfuerzo probatorio a fin de sostener la real sospecha de que el acusado podría tener, al día de la fecha, un arma de fuego, sumado a que a su criterio no estaban dadas las condiciones para habilitar las medidas excepcionales, en función del cuadro de duda que se generaba, principalmente, respecto a si se trataba de un arma real.
Ahora bien, las decisiones jurisdiccionales respecto de la producción o rechazo de las diligencias probatorias solicitadas por las partes, como principio general, no habilitan la vía recursiva intentada.
Dado que nada obsta a que se pueda volver a requerir los allanamientos y las requisas solicitadas, eventualmente, en caso de obtenerse mejores o mayores elementos de mérito, no existe perjuicio irreparable alguno para quien lo invoca.
Así las cosas, respecto al punto 1, la decisión del Magistrado de primera instancia deviene irrecurrible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 55072-2023-2. Autos: B., D. H. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Fernando Bosch 14-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - REQUISA - SECUESTRO - SECUESTRO DE ARMA - ARMA DE JUGUETE - ARMAS DE FUEGO - PRUEBA - MEDIDAS DE PRUEBA - MEDIDAS CAUTELARES - VICTIMA - MEDIDAS DE PROTECCION - RECHAZO DEL RECURSO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar el punto 2 de la resolución impugnada en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de disponer la medida de protección del imputado, consistente en la prohibición de comprar y/o tener armas y, en el caso en particular, ordenar el secuestro de la que tuviere en su poder.
La Fiscal interviniente, solicitó la medida cautelar consistente en imponer al acusado la prohibición de comprar y/o tener armas, sumado al secuestro de la que tuviere en su poder.
El Judicante rechazó la solicitud de la Fiscalía y remarcó que en el momento de mayor conflictividad, esa parte no había solicitado ninguna medida cautelar urgente a fin de mitigar las consecuencias que ahora pretendía evitar.
Asimismo, resolvió por el momento no hacer lugar a la solicitud efectuada, a fin de no frustrar la medida que el Ministerio Público Fiscal pretendía, para el caso que pudiera mejorar el cuadro probatorio.
Ahora bien, consideramos que le asiste razón al Juez de grado, ya que teniendo en cuenta la valoración del Juez, respecto a que las pruebas acompañadas por la Fiscalía no permiten, por el momento, tener por acreditado con el grado de certeza que se requiere, en esta etapa de la investigación, la materialidad de la tenencia por parte del imputado de un arma de fuego.
A su vez, debe fundamentarse también en elementos de convicción suficientes que permitan tener por acreditado, al menos provisoriamente, el alegado riesgo que es en el presente caso, la tenencia de armas de fuego por parte del acusado, en lo que refiere a la integridad física de las presuntas víctimas.
Por lo que corresponde, confirmar el punto 2 de la resolución impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 55072-2023-2. Autos: B., D. H. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Fernando Bosch 14-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION EN SUBSIDIO - RECHAZO IN LIMINE - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - MEDIDAS DE PRUEBA - ALLANAMIENTO - REQUISA - SECUESTRO - ARMAS DE FUEGO - TELEFONO CELULAR - COMUNICACION TELEFONICA - WHATSAPP

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía.
En la presente, se le atribuye al encausado haber tenido en su poder un arma de fuego, apta para el disparo, sin contar con su debida autorización legal. Hecho que fue subsumido en el tipo penal del art. 189 bis, segundo acápite, primer párrafo, del Código Penal de la Nación y del que se tomó conocimiento en razón de que el encartado ofreció a la venta el arma mencionada y envió fotos de esta en el grupo de Whatsapp “Artilugios de caza y pesca”.
Por otra parte, la fiscalía solicitó que se “autorice la descarga, resguardo (se realice una copia forense) y compulsa del contenido de los teléfonos celulares secuestrados en el allanamiento realizado para recabar información relevante para la acreditación del objeto de esta investigación penal (tenencia y aprovisionamiento de armas de fuego – artículo 189 bis, inciso 2 y 4, Código Penal–).”
En lo que aquí interesa, habiéndose sustanciado el pedido Fiscal, el Juez de primera instancia resolvió que “dado que la fiscalía ha propiciado la suspensión del proceso a prueba, corresponde supeditar la autorización de la copia forense del contenido y peritaje de los celulares secuestrados al resultado de la eventual solución alternativa”.
Por consiguiente, el Fiscal del caso interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio contra el decisorio anteriormente reseñado y sostuvo que se pretende revertir una decisión que produce un gravamen irreparable. Por ello estimó que, si bien en abstracto las resoluciones que difieren el tratamiento de una cuestión no importan una denegatoria, en el caso concreto, teniendo en cuenta que la investigación aún no ha sido suspendida, el hecho de diferir la producción de la prueba solicitada conduce a asumir riesgos en la producción de esa prueba. A su vez, consideró que obstaculiza la devolución de los teléfonos celulares no vinculados a la causa y la evaluación de la restitución del celular del encausado una vez asegurada la descarga de su contenido. Para finalizar, entendió que no existían razones jurídicas que obstaren el resguardo del material digital descargado, sin compulsar su contenido y tachó la resolución de irrazonable y arbitraria.
Ahora bien, se ha dicho en reiteradas ocasiones que las decisiones que autorizan o rechazan las diligencias probatorias solicitadas por las partes, como principio general, no habilitan la vía recursiva intentada, pues son de exclusivo resorte jurisdiccional.
Es por ello que, dicho criterio resulta aplicable más aún cuando ni siquiera ha sido rechazada la medida probatoria sino meramente aplazado su tratamiento a un momento concreto y cercano (al resultado de la audiencia para tratar la solución alternativa propiciada por el Sr. Fiscal aquí apelante).
En efecto, el temperamento adoptado por el "A quo" no es de aquellos cuya impugnabilidad se encuentre prevista expresamente en el ritual local, ya que se refiere exclusivamente a la autorización de una medida probatoria, sin perjuicio de que se aprecia razonablemente fundado y, principalmente, no se advierte actualmente ningún perjuicio insusceptible de reparación ulterior que pudiera causarse al recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 16940-2023-1. Autos: L., G. B. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 18-09-2023.

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DELITO - DELITO PENAL - ATIPICIDAD - CONDUCTA PENAL - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - HEREDEROS - HERENCIA - ARMAS DE FUEGO - SEGURIDAD PUBLICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar el punto primero de la decisión apelada que rechazó el planteo de nulidad articulado por la Defensa y revocar el punto segundo de dicho auto, en cuanto rechazó el planteo de excepción de atipicidad efectuado por esa parte y, en consecuencia, hacer lugar a dicha excepción y disponer el sobreseimiento del imputado.
Se investiga en la presente, la conducta prevista y reprimida por el artículo 189 bis del Código Penal.
La Defensa, se agravió por el rechazo de su planteo de nulidad, ya que el modo de inicio de las presentes actuaciones había tenido origen en la denuncia formulada ante la Fiscalía, por la hermana del imputado, sobre quien recaería la prohibición de denunciar a familiares, prevista en el artículo 87 del Código Procesal Penal de esta Ciudad, por lo que consideró vulnerado el concepto de protección integral de la familia y solicitó la revocación de la decisión de primera instancia y la nulidad de todo lo actuado a partir de la denuncia efectuada.
En relación al planteo de atipicidad, el recurrente insistió con que la calificación legal que el Fiscal le había atribuido a los hechos imputados, no guardaba relación con éstos, dado que tanto en el acta de intimación del hecho como en el requerimiento de juicio había encuadrado los sucesos en el delito de “estrago culposo”.
Ahora bien, entiendo que corresponde hacer lugar a la excepción por atipicidad articulada por la Defensa del imputado y, en consecuencia, disponer su sobreseimiento.
La excepción por manifiesto defecto en la pretensión, no habilita a los jueces a pronunciarse sobre el mérito de la acusación presentada en el requerimiento de juicio antes de la celebración del debate oral y público. Ello así, en la etapa intermedia, el tribunal no tiene facultades para ingresar en el conocimiento del hecho imputado y menos aún en la recepción de la prueba ni en su valoración, por lo que los planteos en torno a la tipicidad o atipicidad de una conducta imputada por el Fiscal, solo podría prosperar en caso de ser manifiestos.
De esta manera, ante la oposición concreta de la Defensa a través de un planteo de excepción por manifiesto defecto en tal pretensión, la acusación sostenida en el requerimiento de juicio deber ser pasible de algún tipo de control judicial.
En consecuencia, a la luz de lo establecido en los artículos 210, 223 y 225 del Código Procesal Penal de esta Ciudad, cabe concluir que corresponde al Juez en la etapa intermedia resolver sobre los planteos orientados a cuestionar la manifiesta arbitrariedad o inconsistencia de la acusación fiscal, desde la perspectiva de la existencia del hecho, la participación del imputado y/o su relevancia jurídico penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 364865-2022-1. Autos: T., D. H. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 20-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO - DELITO PENAL - ATIPICIDAD - CONDUCTA PENAL - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - HEREDEROS - HERENCIA - ARMAS DE FUEGO - SEGURIDAD PUBLICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar el punto primero de la decisión apelada que rechazó el planteo de nulidad articulado por la Defensa y revocar el punto segundo de dicho auto, en cuanto rechazó el planteo de excepción de atipicidad efectuado por esa parte y, en consecuencia, hacer lugar a dicha excepción y disponer el sobreseimiento del imputado.
Se investiga en la presente, la conducta prevista y reprimida por el artículo 189 bis del Código Penal.
En relación al planteo de atipicidad, el recurrente insistió con que la calificación legal que el Fiscal le había atribuido a los hechos imputados, no guardaba relación con éstos, dado que tanto en el acta de intimación del hecho como en el requerimiento de juicio había encuadrado los sucesos en el delito de “estrago culposo”.
Ahora bien, en cuanto al agravio vinculado a los defectos de la pretensión de la Fiscalía en el requerimiento de juicio, se observa que no sólo se le atribuyó al imputado haber mantenido bajo su esfera de custodia las armas que fueron halladas en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los registros domiciliarios, sino que además extendió la imputación hacia atrás, desde el momento mismo en que se produjo el fallecimiento de su padre y titular registral de los objetos.
Sobre los más de diez años en los que el imputado habría mantenido bajo su esfera de custodia las armas de fuego, considero que la sola descripción del hecho no tiene posibilidad de ajustarse al tipo penal previsto en el artículo 189 bis del Código Penal.
Ello así, solo puede quedar abarcado dentro del delito de tenencia ilegítima de arma de fuego, lo que se tiene en el momento concreto en que existe esa relación de señorío sobre la cosa, bajo el poder actual del autor, independientemente de cuál haya sido el origen de la tenencia, por lo que la acusación por la tenencia pretérita de las armas desde el momento del fallecimiento del titular registral resulta atípica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 364865-2022-1. Autos: T., D. H. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 20-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO - DELITO PENAL - ATIPICIDAD - CONDUCTA PENAL - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - HEREDEROS - HERENCIA - ARMAS DE FUEGO - SEGURIDAD PUBLICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar el punto primero de la decisión apelada que rechazó el planteo de nulidad articulado por la Defensa y revocar el punto segundo de dicho auto, en cuanto rechazó el planteo de excepción de atipicidad efectuado por esa parte y, en consecuencia, hacer lugar a dicha excepción y disponer el sobreseimiento del imputado.
Se investiga en la presente, la conducta prevista y reprimida por el artículo 189 bis del Código Penal.
En relación al planteo de atipicidad, el recurrente insistió con que la calificación legal que el Fiscal le había atribuido a los hechos imputados, no guardaba relación con éstos, dado que tanto en el acta de intimación del hecho como en el requerimiento de juicio había encuadrado los sucesos en el delito de “estrago culposo”.
Ahora bien, en el caso, la tenencia de las armas en la actualidad del hallazgo, no resulta penalmente relevante, ya que la pretensión de someter a juicio a una persona por haber “mantenido bajo su esfera de custodia” dos armas de fuego, es decir, por haber tenido una relación de señorío de hecho con tales objetos, durante más de diez años, por pura deducción y sin la descripción concreta de las circunstancias, bajo las cuales las habría tenido en su dominio, tales como, por ejemplo, la indicación precisa de en qué lugares, en qué condiciones, con qué tipo de acceso o cómo se ejercía el poder de custodia, máxime en un caso tan particular como el presente en el que el imputado es sólo uno de los posibles herederos, de quien fue el efectivo titular de las armas, no puede ser considerada una acusación seria y adecuadamente fundada para habilitar el avance del caso a la instancia del plenario.
La imputación efectuada en la presente, prácticamente, carece de proposiciones fácticas y dicha crítica no implica un análisis sobre el mérito y prueba de la acusación, que claramente no se está realizando en esta instancia, sino, sencillamente que, por fuera de la acción de haber tenido las armas, no existe en el requerimiento de juicio la descripción de un hecho presuntamente típico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 364865-2022-1. Autos: T., D. H. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 20-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO - DELITO PENAL - ATIPICIDAD - CONDUCTA PENAL - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - HEREDEROS - HERENCIA - ARMAS DE FUEGO - SEGURIDAD PUBLICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar el punto primero de la decisión apelada que rechazó el planteo de nulidad articulado por la Defensa y revocar el punto segundo de dicho auto, en cuanto rechazó el planteo de excepción de atipicidad efectuado por esa parte y, en consecuencia, hacer lugar a dicha excepción y disponer el sobreseimiento del imputado.
Se investiga en la presente, la conducta prevista y reprimida por el artículo 189 bis del Código Penal.
En relación al planteo de atipicidad, el recurrente insistió con que la calificación legal que el Fiscal le había atribuido a los hechos imputados, no guardaba relación con éstos, dado que tanto en el acta de intimación del hecho como en el requerimiento de juicio había encuadrado los sucesos en el delito de “estrago culposo”.
Ahora bien, la necesidad de determinar desde el inicio la conducta imputada y las circunstancias de su ejecución, se encuentra íntimamente vinculada con la garantía de defensa en juicio (art.18 CN), pues para poder defenderse adecuadamente, primero debe existir algo de que defenderse, que no es otra cosa que la atribución concreta de la comisión u omisión penalmente relevante de un hecho en particular.
En el presente caso, los defectos en la pretensión de la Fiscalía, impiden habilitar la remisión del caso a juicio, pues el tramo de la acusación apuntado, no contiene la descripción de un hecho con las cualidades necesarias para ser presuntamente constitutivo de delito.
A los fines de la tipicidad, la tenencia de armas debe ser ilegítima, es decir que no debe contar con autorización legal emitida por parte de la autoridad pública competente.
De esta manera, en tanto el organismo estatal competente concedió al imputado autorización para ser legítimo usuario de armas de fuego, de uso civil condicional, entiendo que el hallazgo posterior de las armas, concretamente dos meses después, en el interior de los referidos domicilios, no puede serle atribuido como típico del delito previsto en el artículo 189 bis del Código Penal.
La afirmación realizada no exige análisis de prueba alguna y deriva de una interpretación lógica y razonable a partir del tenor literal del tipo penal y del bien jurídico seguridad pública protegido por la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 364865-2022-1. Autos: T., D. H. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 20-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO - DELITO PENAL - ATIPICIDAD - CONDUCTA PENAL - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - HEREDEROS - HERENCIA - ARMAS DE FUEGO - SEGURIDAD PUBLICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar el punto primero de la decisión apelada que rechazó el planteo de nulidad articulado por la Defensa y revocar el punto segundo de dicho auto, en cuanto rechazó el planteo de excepción de atipicidad efectuado por esa parte y, en consecuencia, hacer lugar a dicha excepción y disponer el sobreseimiento del imputado.
Se investiga en la presente, la conducta prevista y reprimida por el artículo 189 bis del Código Penal.
En relación al planteo de atipicidad, el recurrente insistió con que la calificación legal que el Fiscal le había atribuido a los hechos imputados, no guardaba relación con éstos, dado que tanto en el acta de intimación del hecho como en el requerimiento de juicio había encuadrado los sucesos en el delito de “estrago culposo”.
Ahora bien, el principio de racionalidad impide que una autoridad del Poder Ejecutivo de la Nación, una vez cumplidos los requisitos normativos, le otorgue a una persona la calidad de legítimo usuario de armas de fuego de uso civil condicional, es decir el derecho de usar armas de fuego con cierta limitación y, al mismo tiempo, otra esfera de poder estatal lo acuse de haber cometido un delito, por haber puesto en peligro el bien jurídico seguridad pública, al haber mantenido en el ámbito privado de sus domicilios armas clasificadas en esa misma categoría.
En este sentido, una vez otorgada la condición de legítimo usuario, la omisión de inscribir el armamento a nombre del imputado, del cual era titular su padre, no puede ser castigada con la pena prevista para la tenencia ilegítima de arma de fuego, pues la cuestión encuentra suficiente respuesta dentro del derecho administrativo sancionador y excede el ámbito penal, caracterizado por ser subsidiario y su aplicación, de “última ratio”.
En razón de ello, la ausencia de peligro para el bien jurídico se evidencia con mayor intensidad en la presente, en tanto está claro, por fuera de cualquier controversia, que la relación del imputado con las armas, se deriva del fallecimiento de su padre, quien fuera titular registral de tales objetos y la normativa que regula los aspectos relativos a las armas de fuego, da cuenta que los herederos pueden regularizar su tenencia mediante el cumplimiento de ciertos requisitos.
En definitiva, de la lectura de dicho articulado se puede derivar que las armas cuya tenencia se le imputa al nombrado, son pasibles de ser registradas a nombre de los herederos y que la propia norma prevé sanciones administrativas para quien la incumple, motivo por el cual no puede afirmarse que aquel tuvo las armas en los domicilios de manera ilegítima, en los términos exigidos para la configuración del tipo penal.
Consecuentemente, la conducta atribuida al encartado consistente en haber mantenido bajo su esfera de custodia tales objetos, tampoco encuadra en la figura de tenencia ilegítima de armas de fuego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 364865-2022-1. Autos: T., D. H. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 20-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO - DELITO PENAL - ATIPICIDAD - TIPICIDAD - CONDUCTA PENAL - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - HEREDEROS - HERENCIA - ARMAS DE FUEGO - SEGURIDAD PUBLICA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Jueza de grado que dispuso rechazar el planteo de nulidad del procedimiento y rechazar el planteo de excepción de atipicidad, efectuados por la Defensa.
Se investiga en la presente, la conducta prevista y reprimida por el artículo 189 bis del Código Penal.
En relación al planteo de atipicidad, el recurrente insistió con que la calificación legal que el Fiscal le había atribuido a los hechos imputados, no guardaba relación con éstos, dado que tanto en el acta de intimación del hecho como en el requerimiento de juicio había encuadrado los sucesos en el delito de “estrago culposo”.
Ahora bien, con relación a lo argumentado acerca de que la conducta imputada sería, en todo caso, catalogable como infracción administrativa, tanto el artículo 100 y el artículo 101 del Decreto 395/75, se refieren, únicamente, a la expedición de la “autorización de tenencia” a nombre del heredero.
En razón de ello, no se puede perder de vista, sin embargo, que la posibilidad de realizar dicho trámite presupone la cuestión adicional de que la persona que pretende conservar las armas ya posea credencial de legítimo usuario (CLU).
En ese sentido, en el instructivo publicado en la web de la ANMAC, se consigna que, para tramitar la tenencia de determinada arma de fuego, es requisito tener previamente la credencial de Legítimo Usuario de Armas de Fuego.
En cuanto a la vigencia de la autorización de tenencia, se aclara que es definitiva siempre y cuando esté vigente la credencial de legítimo usuario.
La normativa invocada por la Defensa, solo resulta aplicable al supuesto del arma de uso civil, ya que el supuesto del arma de guerra se encuentra regulado en su propio capítulo, en el que se deja en claro que la alternativa de conservar un arma de este tipo, de guerra y heredada, sin autorización de tenencia, está sujeta a que se dé oportuno aviso al organismo correspondiente (ANMAC), para lo que se concede un plazo de quince días, a condición de que la persona responsable resulte legítima usuaria y a que se regularice su inscripción una vez finalizado el trámite sucesorio, extremos que no se habrían verificado en autos.
En conclusión, la ilegitimidad de la tenencia de armas atribuida al encausado, estaría motivada en dos cuestiones distinguibles, la circunstancia de que éste no contara con credencial de legítimo usuario que lo habilitara a obtener la autorización de tenencia del armamento incautado y que la tenencia ilegítima que le atribuye la Fiscalía se circunscribe a un periodo temporal de aproximadamente diez años.
Cabe concluir, entonces, que la conducta que se atribuye al encartado, no resulta manifiestamente atípica, por lo que corresponde la confirmacion de la sentencia de grado.
(Del voto en disidencia de la Dra. Larocca)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 364865-2022-1. Autos: T., D. H. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Patricia A. Larocca 20-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - PROCEDENCIA - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - RAZONES DE URGENCIA - SEGURIDAD VIAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - MOTOCICLISTA - IDENTIFICACION DEL INFRACTOR - ARMAS DE FUEGO - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto dispuso condenar al encausado a la pena de un año y un mes de prisión de efectivo cumplimiento por considerarlo autor penalmente responsable del delito de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal en concurso ideal con encubrimiento por receptación (arts. 45, 54, 189 bis (2), tercer párrafo y 277, inc. 1 “c”, en función del 189 bis, último párrafo, del CP)”.
La Defensa apeló por considerar que el pronunciamiento se sostuvo en prueba obtenida a través de una requisa practicada ilegalmente, en tanto había prescindido de la necesaria autorización judicial previa pese a que no estaban reunidas las condiciones que la ley de rito exige para proceder de ese modo. Manifestó que la requisa efectuada en el morral del encausado -donde encontraron el arma- cuando los preventores lo pararon mientras conducía su moto, fue ilegal. Reconoció expresamente que los funcionarios policiales actuaron legítimamente al interceptar al imputado en tanto estaban cumpliendo sus deberes como auxiliares de seguridad vial (conf. art. 90, inc. 5, Ley Seguridad Pública) y habida cuenta que el encartado conducía un vehículo cuya patente no era legible (en infracción a lo dispuesto por el art. 4.1.8 CTyT) y no contravino que la “invitación” al encausado a exhibir su morral constituyó una requisa.
Ahora bien, la pregunta a responder es si estaban reunidos los requisitos exigidos por el artículo 119 del Código Procesal Penal de la Ciudad y el artículo 92 de la Ley de Seguridad Pública cuando el oficial de policía le ordenó al motociclista que exhibiera su bolso. Y la respuesta es afirmativa.
En el presente, y en contra de lo sostenido por el recurrente, la requisa practicada sobre el imputado supera el test de los artículos del 119 del Código Procesal Penal de la Ciudad y 92 de la ley de Seguridad Pública.
En efecto, hay cinco elementos objetivos, preexistentes (a la orden policial de exhibir el morral), verificables y verificados que obligaban a actuar con urgencia; a saber: 1) un sujeto conducía una motocicleta con una patente ilegible (inexistencia de instrumentos obligatorios de identificación del vehículo, conf. art. 4.1.8 CTyT), 2) no llevaba consigo documento de identidad (incumplimiento del deber de acreditar fehacientemente la identidad del conductor de un vehículo, conf. art. 5.2.2.a CTyT y art. 13 ley 17.671), 3) no tenía tampoco la documentación de titularidad o permiso de uso de la moto (inexistencia de la cédula de identificación vehicular obligatoria, conf. art. 5.2.2.c CTyT), 4) circulaba en el epicentro de la zona bancaria de la Ciudad, en la que son frecuentes los robos cometidos a bordo de motocicletas, 5) en día hábil y en horario anterior al cierre de oficinas financieras y comerciales.
Estos cinco elementos también permitían presumir razonablemente que el sujeto podía tener en su custodia una cosa apta para dañar a terceros o a los agentes policiales.
Frente a una persona que se procuró una motocicleta que no podía ser identificada a simple vista desde los sistemas de monitoreo o a través de las patrullas de prevención, que se aseguró que podría resguardar su propia identidad y los antecedentes registrales del vehículo en cuestión (titularidad, permiso para circular, vinculación con investigaciones en curso) si lo quisiera, que conducía a través de calles en las que son usuales los robos a clientes de agencias financieras y que lo hacía en horario comercial en que esos atracos podían ser ejecutados, era dado suponer como posible la presencia de alguna cosa riesgosa en su poder.
Bajo estas circunstancias, no puede decirse que la actuación policial fue antojadiza, caprichosa o arbitraria. Esta conclusión no se ve alterada por la conducta sumisa que observó el imputado ante las requisitorias de los oficiales.
El test de legalidad de la requisa policial que diseñan los iterados artículos 119 del Código Procesal Penal de la Ciudad y artículo 92 de la Ley de Seguridad Pública no exige pronosticar un ataque inminente del sujeto sometido a registro, sino presumir de manera razonable y con base en elementos objetivos, prexistentes y verificados que aquél lleva consigo una cosa que puede emplear para poner en riesgo a la autoridad o a terceros, si así lo decidiera.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 250071-2020-4. Autos: M., G. I. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña con adhesión de Dra. Luisa María Escrich. 29-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS DE FUEGO - ARMAS DE USO CIVIL - FIGURA AGRAVADA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - PENA - AGRAVANTES DE LA PENA - REINCIDENCIA - PRINCIPIO DE RESERVA - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - DERECHO PENAL DE AUTOR

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso condenar al imputado, elvando la escala penal aplicalbe de cuatro a diez años de prisión por tener antecdentes condenatorios por delitos contra las personas y con el uso de armas.
La Defensa sostuvo la inconstitucionalidad del agravante de la pena establecido en el párrafo 8º del apartado 2º del artículo 189 bis del Código Penal, ya que a su entender el "A quo" efectuó una aplicación errónea de la reincidencia, lo que en el caso concreto se traduce como una manifestación del derecho penal de autor afectando los principios de reserva y culpabilidad.
Ahora bien, hemos dicho que la consideración de condenas anteriores a los efectos de establecer el marco punitivo, no resulta violatoria del principio de culpabilidad.
En efecto, las penas anteriores tienen un efecto desfavorable, desde el punto de vista de la culpabilidad, en la medida que al autor le es reprochable la insensibilidad a la amenaza penal que ha manifestado, pese a que ya conocía concretamente los padecimientos que la ejecución de esa amenaza le acarreaba.
Es decir, que lo que funda un mayor reproche es que al momento de cometer el nuevo hecho el autor no ha tenido en cuenta las graves consecuencias que una condena importa. Es el conocimiento de la criminalidad del acto con el agregado de que conoce lo incisivo de la consecuencia jurídica lo que funda una mayor reprochabilidad por ese acto (Maurach, Reinhart, Tratado de Derecho Penal, T. II, p. 546).
Llevado este razonamiento al caso concreto, tenemos que el encartado al llevar consigo en el andén de la estación del Ferrocarril, sin autorización, el revólver calibre .22, cargado con ocho (8) municiones en su tambor más las otras catorce (14) municiones del mismo calibre que tenía en la mochila en condiciones de uso inmediato, conocía en qué consistía la pena a la que se arriesgaba, por haberla sufrido anteriormente.
Tampoco se advierte que la norma en cuestión represente una manifestación de derecho penal de autor, en tanto no castiga al autor por el solo hecho de tener antecedentes penales, sino por haber portado un arma de fuego pese a haber sido condenado anteriormente por un delito doloso contra las personas o con el uso de armas.
Por lo tanto, es la acción delictiva específica que se le atribuye lo que sustenta la punibilidad y el incremento de pena, que no se apoya en el autor mismo (en su forma de ser, su personalidad o en un “estado peligroso”) sino antes bien, en una mayor culpabilidad por la insensibilidad demostrada ante la eventualidad de un nuevo reproche penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 5611-2023-2. Autos: G., D. G. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Ignacio Mahiques 26-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS DE FUEGO - ARMAS DE USO CIVIL - FIGURA AGRAVADA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - PENA - AGRAVANTES DE LA PENA - REINCIDENCIA - PRINCIPIO DE RESERVA - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - DERECHO PENAL DE AUTOR

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso condenar al imputado, elvando la escala penal aplicalbe de cuatro a diez años de prisión por tener antecdentes condenatorios por delitos contra las personas y con el uso de armas.
La Defensa planteó la inconstitucionalidad del agravante de la pena establecido en el párrafo 8º del apartado 2º del artículo 189 bis del Código Penal, ya que a su entender el "A quo" efectuó una aplicación errónea de la reincidencia, lo que en el caso concreto se traduce como una manifestación del derecho penal de autor afectando los principios de reserva y culpabilidad.
Ahora bien, no se advierte que la norma cuestionada implique una manifestación del derecho penal de autor, en tanto no castiga al autor por el sólo hecho de tener antecedentes penales, sino por haber portado un arma de fuego pese a haber sido condenado anteriormente por un delito doloso contra las personas o con el uso de armas.
Entendemos que la indiferencia ante la anterior sanción impuesta por otros hechos cometidos con armas de fuego, cuya naturaleza incisiva el imputado ya conoce, justifica sin dudas, un mayor reproche.
Desde esta perspectiva, corresponde resaltar que la específica selección que hace la ley en relación con los antecedentes condenatorios que sólo agravan cuando se trata de delitos dolosos contra las personas o con el uso de arma, indica la presencia de un mayor reproche en torno a la posterior portación de arma de fuego (que implica un nuevo delito doloso con el uso de arma) en la medida en que pese a habérsele impuesto al autor una pena de prisión por tales hechos, aquél ha desatendido e ignorado los efectos de ella, utilizando, nuevamente, un arma de fuego.
La mayor culpabilidad que funda el reproche superior radica en que el sujeto conoce la amenaza penal mejor que otro que nunca ha sido condenado por un delito de las características señaladas, por lo que puede afirmarse un conocimiento más acentuado de la prohibición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 5611-2023-2. Autos: G., D. G. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Ignacio Mahiques 26-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS DE FUEGO - ARMAS DE USO CIVIL - FIGURA AGRAVADA - ANTECEDENTES PENALES - REINCIDENCIA - REGISTRO DE REINCIDENCIA - EJECUCION DE LA PENA - AGRAVANTES DE LA PENA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - NE BIS IN IDEM

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso condenar al imputado, elvando la escala penal aplicalbe de cuatro a diez años de prisión por tener antecdentes condenatorios por delitos contra las personas y con el uso de armas.
La Defensa se agravió solicitando la inconstitucionalidad del agravante previsto en el artículo 189 bis inciso 2º, párrafo 8º del Código Penal, o en su defecto la inconstitucionalidad del instituto de la reincidencia (artículo 50 del Código Penal de la Nación) toda vez, que existiría una afectación a la garantía del "ne bis in idem" en razón de la acumulación de la declaración de la reincidencia con el agravante de la pena.
Cabe señalar, que existe una diferencia entre el instituto de la reincidencia (artículo 50 del Código Penal) y el agravamiento de la pena dispuesto en el artículo 189 del apartado 2º párrafos 3º y 8º del mismo cuerpo legal.
Ahora bien, compartimos la postura asumida por el Ministerio Público Fiscal en esta segunda instancia cuando señala que “no asiste razón a la Defensa cuando alega que existiría además una afectación a la garantía del "ne bis in idem" en razón de la acumulación de la declaración del artículo 50 del Código Penal con la consecuencia prevista en el octavo párrafo del inciso 2° del artículo 189 bis del Código Penal.
Ello es así no sólo porque el Código Penal no prohíbe la aplicación conjunta de esas reglas sino, principalmente porque la valoración de los antecedentes del imputado que se realiza en cada caso tiene un sentido y alcance diferente.
El Registro de Reincidencia podría incidir en la modalidad de ejecución de la pena privativa de la libertad mientras que, en el caso del agravante, provoca una modificación en la escala penal aplicable. No existiendo entonces doble valoración ni superposición alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 5611-2023-2. Autos: G., D. G. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Ignacio Mahiques 26-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS DE FUEGO - ARMAS DE USO CIVIL - FIGURA AGRAVADA - EJECUCION DE LA PENA - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MENORES DE EDAD

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso condenar al imputado a la pena de cuatro años de prisión de efectivo cumplimiento en un complejo o unidad carcelaria, bajo la órbita del Servicio Penitenciario Federal.
La Defensa se agravió en relación a la modalidad de la pena, la que se llevaría a cabo en un establecimiento penitenciario. Señaló que dicha decisión afectaba el principio de igualdad y no discriminación, toda vez que al disponerse una pena de prisión de efectivo cumplimiento el imputado se vería privado de participar en la crianza de su hija menor. Por lo que su entender la detención domiciliaria sería la solución alternativa más adecuada.
Ahora bien, de acuerdo a las constancias de la causa se concluye que de momento no se encuentran cumplidos los requisitos legales que autorizan a otorgar la prisión domiciliaria, sin perjuicio que la cuestión puede evaluarse durante la etapa de ejecución.
En efecto, como bien señaló la Fiscalía de Cámara, no ha quedado suficientemente acreditado que los niños menores o personas con discapacidad estuviesen a su exclusivo cuidado y añade que no se trata simplemente de alegar que la separación entre el niño y su padre podrá dejar secuelas traumáticas en el niño, sino de demostrar que en el momento presente los efectos de la separación sobre la situación física, espiritual y moral de su estadio de desarrollo, son tan graves que justificarían un tratamiento de la prisión del padre diferenciado de las reglas generales que la rigen.
Cabe mencionar que surge del legajo que la hija del encartado nacida cuando su padre estaba aún cumpliendo la pena de ocho años de prisión por la condena de un Tribunal Oral Correcional de la Provincia de Buenos Aires, no se encuentra “a su cargo”, tal como se desprende del informe producido por la propia Defensoría General donde se alcanzó a señalar que el imputado “posee lazos de proximidad con la niña, compartiendo las tareas de crianza y cuidado tres veces por semana”.
Se advierte con toda certeza, aún entre la vaguedad de la descripción que se aventuró a dar por cierta la licenciada en trabajo social del Ministerio Público de la Defensa, no puede afirmarse que el desarrollo vital de la niña pueda encontrarse a cargo del imputado cuando en cambio, sí lo está de quien es su madre y demás integrantes del grupo familiar quienes cubren sus necesidades esenciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 5611-2023-2. Autos: G., D. G. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Ignacio Mahiques 26-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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