PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - MEDIDAS CAUTELARES - OBLIGACION DE SOMETERSE AL CUIDADO O VIGILANCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FUNCIONES - OBJETO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la decisión del Juez a quo de someter al imputado a la vigilancia de la Asesoría General, por entender que no corresponde a ese Ministerio Público Tutelar ejercer funciones de contralor o vigilancia como medida restrictiva de los jóvenes imputados por la comisión de delitos, excediendo dicha medida las atribuciones conferidas a esa institución.
Ello así, la medida impuesta por el magistrado no es lícita toda vez que no fue solicitada por la representante de la vindicta pública.
Efectivamente, la Sra. fiscal de grado requirió la prisión preventiva del menor y, en forma subsidiaria, solicitó que se presentara periódicamente (cada 15 días) en la dependencia a su cargo, mas en ningún momento de su alegato estimó pertinente someterlo al control de ninguna persona o institución, menos aún de la asesora tutelar.
Asimismo, la decisión puesta en crisis ha vulnerado el debido proceso legal, pues debió haber sido introducida en el debate (es decir en la audiencia de prisión preventiva) por las partes, o al menos, por el propio magistrado -antes de resolver- para que el titular de la acción y la defensa emitieran su opinión al respecto, ello así pues, no debe olvidarse que toda decisión jurisdiccional debe ser previamente sometida al contradictorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones en lo Contravencional y de Faltas. Causa Nro: 75815-01-00-08. Autos: “Legajo de prisión preventiva en autos G, L, O s/infr. art (s) 189 bis, Tenencia de arma de fuego de uso civil-Código Penal-Apelación- Sala III. Del voto del Dr. Franza con adhesión de la Dra. Manes, mayo 6 de 2008.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 75815-01-00-08. Autos: G. L. O. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 06-05-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - IMPUTACION DEL HECHO

La circunstancia de notificar el decreto de determinación de los hechos en la audiencia prevista por el artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no configura, en sí misma, una causal de nulidad, en la medida en que se cumpla con la inmediatez exigida y los demás requisitos contenidos en el artículo 161 del código citado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19898-00-00/2008. Autos: Herrera, Hernán Ezequiel y Molina, Lucas Daniel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-10-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - DEFENSA EN JUICIO - FACULTADES DEL DEFENSOR - FACULTADES DEL FISCAL - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la decisión del Juez de grado que dispuso la detención del imputado.
En efecto, si bien la Defensa se agravia porque tal determinación fue tomada sin otorgarle a su parte la posibilidad de rebatir los argumentos esgrimidos por el Fiscal, cabe considerar que la audiencia prevista en el artículo 173 y concordantes del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires no está prevista para el momento de ordenar la detención de una persona, pues ello no requiere participación de la Defensa, sino que está prevista para determinar la prisión preventiva del imputado donde la Defensa en la audiencia tiene la posibilidad real y efectiva de contradecir los argumentos del Fiscal.
A mayor abundamiento, no resulta concebible la realización de una audiencia de prisión preventiva respecto de un imputado que no se encuentra aún privado de su libertad.
Constituye el presupuesto fáctico y conceptual de tal acto la existencia de una persona privada de su libertad respecto de la cual debe decidirse sobre la eventual continuidad de tal restricción. Tan es así que en el artículo 172 del citado código se establece la posibilidad de que el fiscal solicite al juez competente por resolución fundamentada la detención del imputado por los motivos que allí se indican, imponiendo además la obligación de que luego de haberle intimado el hecho, en el menor tiempo posible dentro de las veinticuatro horas resuelva sobre la libertad del detenido, en forma irrestricta o bajo caución, u otra medida restrictiva que no implique privación de libertad, con conformidad de la defensa o solicite audiencia para que el tribunal resuelva la prisión preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6530-01-CC/2011. Autos: Salto, Marcelo Guillermo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 11-08-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - FUNDAMENTACION - PELIGRO DE FUGA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - DEBERES DEL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - INTERVENCION JUDICIAL - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del imputado y de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, el inciso primero del artículo 13 de la Constitución de la Ciudad garantiza la libertad de sus habitantes como parte de la inviolable dignidad de las personas y ordena a los funcionarios que nadie sea privado de su libertad sin orden escrita y fundada emanada de autoridad judicial competente, salvo el caso de flagrante delito. Pero en este caso la Constitución ordena la inmediata comunicación al juez (“…salvo caso de flagrante delito con inmediata comunicación al juez” concluye el inciso citado). Reglamentando esta garantía el Código Procesal Penal establece en su artículo 152 que, en los casos de flagrancia en los que el fiscal ratifica la detención del imputado, debe dar aviso al juez, procediendo según lo establecido en el artíulo 172, es decir, solicitando mediante resolución fundada la detención para que el tribunal resuelva en audiencia la prisión preventiva o la libertad.
Nada de ello llevó a cabo el Fiscal quien,prorrogó clandestinamente la detención del imputado sin intervención jurisdiccional por más de doce horas, sin emitir la resolución fundada que conforme el artículo 172 antes citado debió dictar y comunicar al juez y pese a la tajante prescripción del artículo 146 del Código Procesal Penal que lo obligaba a requerir autorización judicial para demorar al imputado por más de seis horas. Esta reglamentación de la garantía constitucional, además, razonablemente establecía que, aún de haber intervención jurisdiccional, a las ocho horas debía cesar esa demora o detención, salvo para quienes se considerase necesario aprehender, respecto de quienes regiría el procedimiento de inmediata audiencia de mérito reglado en el artículo172 del Código de Procedimientos.
Ello así, se violentó entonces el debido proceso legal al haberse prorrogado nocturna y clandestinamente la detención del imputado, que fue sustraída al control jurisdiccional en violación a las claras reglas de los artículo 146 y 152 del Código Procesal Penal, reglamentarios del artículo13 inciso 3 de la Constitución de la ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002170-01-00-14. Autos: ARRIOLA, LEANDRO MIGUEL Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 13-11-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DETENCION - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - FUNDAMENTACION - PRIVACION DE LA LIBERTAD - DEBERES DEL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - INTERVENCION JUDICIAL - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención de los imputados y de lo actuado en consecuencia.
En efecto, la detención se prolongó durante todo el día y culminó, entrada la noche, luego de concretadas las audiencias de intimación de los hechos.
Luego de cada audiencia el Sr. fiscal ordenó la libertad de los detenidos que, sin ninguna autoridad legal para hacerlo, condicionó a la obligación de presentarse ante la unidad fiscal
cada vez que se los requiriera y a la de fijar domicilio e informar si se ausentarán del mismo más de tres días, todo ello bajo apercibimiento de solicitar su rebeldía y orden
de captura.
Estas restricciones, que no podía ordenar, tampoco las comunicó a la juez competente, que es a quien debió solicitarlas, conforme el texto del artículo 174 incisos 2 y 3 del Código de Procedimientos.
Ello así se violentó el debido proceso legal al haberse prorrogado por orden del fiscal la detención de los imputados, que en los hechos careció de control jurisdiccional, al no haberse expuesto sus fundamentos en la forma legalmente prevista en violación a las claras reglas de los artículo 146, 152 y 172 del Código Procesal Penal, reglamentarios del art. 13 inc. 1 y 3 de la Constitución de la ciudad y al no haber sido exigidos por la juez que debió efectuar dicho control.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 903-00-CC-2014. Autos: STIGLIANO, Julián Leandro y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 09-12-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - DEBERES DEL FISCAL - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - COMUNICACION AL JUEZ - AUTORIZACION JUDICIAL - AUDIENCIA - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del imputado y lo actuado en consecuencia.
En efecto, de haberse considerado necesaria la detención del encartado para conducir la incipiente investigación en curso, el Ministerio Público Fiscal contaba con el plazo de 6 (seis) horas prorrogables por 2 (dos) horas más, transcurrido el cual debió haber ordenado la inmediata libertad del imputado o haber fundamentado los motivos que ameritarían la detención ante un Juez, tal como lo prescribe el artículo 172 del Código Procesal Penal, caso en el cual, avalada la privación de la libertad por parte del órgano jurisdiccional, el Fiscal estaría facultado a recibirle declaración al imputado y, en su caso, resolver su soltura o solicitar la prisión cautelar.
El encartado permaneció privado de su libertad sin fundamento legal durante 23 horas.
Ello así, la Fiscalía prorrogó la detención del imputado por 23 horas, pese a la tajante prescripción del articulo 146 del Código Procesal Penal, que la obligaba a requerir autorización judicial para demorar al encartado por más de seis horas.
Esta reglamentación de la garantía constitucional, además, establece que, aún con intervención jurisdiccional, a las ocho horas debe cesar ese arresto o detención; caso contrario, rige el procedimiento de inmediata audiencia de mérito, reglado en el artículo172 del mismo Código.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004768-00-00-14. Autos: MOLANO PATIÑO, CRISTIAN CAMILO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 22-12-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - FLAGRANCIA - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - DEBERES DEL FISCAL - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - COMUNICACION AL JUEZ - PRIVACION DE LA LIBERTAD - LIBERTAD AMBULATORIA - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención de los imputados.
En efecto, detenido en situación de flagrancia el imputado, el fiscal estaba facultado para ratificar tal detención. Debió dar inmediata intervención al juez, ante el cual debe alegar fundadamente sobre el peligro de fuga o entorpecimiento que podría importar tal soltura como lo imponen los artículos 152 y 172 del Código Procesal Penal.
La Constitución de la Ciudad garantiza que nadie puede ser privado de su libertad sin una orden escrita y fundada emanada de autoridad judicial competente, salvo caso de flagrante delito con inmediata comunicación al juez.
En autos, sin perjuicio de que la comunicación con el Juez ha sido inmediata, no surge que se le haya informado que se había confirmado la detención de los imputados ni tampoco que se hayan expuesto mediante resolución fundada las razones para mantener la medida restrictiva de la libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004620-00-00-13. Autos: CESARO, JORGE RAUL Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 24-04-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - DEBERES DEL FISCAL - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO LEGAL - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención de los imputados.
En efecto, el artículo 146 el Código Procesal Penal establece que, aún de haber intervención jurisdiccional, a las ocho horas debía cesar la demora o detención del imputado, salvo para quienes se considerase necesario aprehender, respecto de quienes regiría el procedimiento de inmediata audiencia de mérito reglado en el artículo 172 del Código Procesal Penal.
Ello así, con la detención de los imputados, se violentó el debido proceso legal al haberse prorrogado por orden del fiscal la detención que careció de control jurisdiccional, al no haberse expuesto sus fundamentos en la forma prevista en violación a las claras reglas de los artículos 146, 152 y 172 del Código Procesal Penal, reglamentarios del artículo 13 inciso 1 y 3 de la Constitución de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004620-00-00-13. Autos: CESARO, JORGE RAUL Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 24-04-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - COMUNICACION AL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - CONTROL JUDICIAL - NULIDAD - NULIDAD DE OFICIO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del encartado.
En efecto, si bien la detención inicial del encartado por la autoridad preventora, originada en la denuncia de que estaba en poder de un arma de fuego con la que pensaba autoagredirse, se encontraba justificada, no puede admitirse que el Fiscal no haya dado cumplimiento a su deber legal de ratificarla mediante resolución fundada, cuando resolvió prorrogarla de hecho, pero sustrayéndola al control judicial, dado que también omitió solicitar la audiencia judicial que, en tales casos, impone el Código de Procedimiento.
El artículo 152 del Código Procesal Penal ordena al fiscal que ratifica la detención en flagrancia que efectúa el personal policial, a dar aviso al juez, procediendo conforme a lo establecido en el artículo 172 del mismo Código, que le impone, cuando existe peligro
de fuga o de entorpecimiento del proceso solicitar al juez, mediante resolución fundamentada, la detención del imputado.
La comunicación efectuada fue insuficiente, dado que no se expresaron los fundamentos para confirmar y prorrogar dicha detención ni se solicitó la audiencia para resolver sobre la prisión preventiva. Tampoco el juez así informado consideró necesario requerirlo.
En lugar de ello, sin conocimiento jurisdiccional, el Fiscal ordenó intimarle el hecho por el que había sido denunciado mientras se encontraba detenido y recién luego de haber concretado dicha diligencia procesal en esa situación de particular coerción, ordenó la inmediata libertad sin restricciones del imputado.
Esta omisión de la intervención fiscal para fundamentar la necesidad de la prisión preventiva y jurisdiccional para eventualmente convalidarla, importa una nulidad de orden general de las previstas en el inciso 2 del artículo 71 del Código Procesal Penal que debe ser declarada de oficio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4767-00-00-14. Autos: R., R. O. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - ANTECEDENTES PENALES - CONDUCTA PROCESAL - DETENCION - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - COMPARECENCIA DEL PROCESADO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de detención preventiva del imputado.
En efecto, la pena en expectativa que le correspondería al encausado es de de 1 a 3 años de efectivo cumplimiento.
Esta circunstancia no resulta suficiente para ordenar la prisión preventiva ya que nada indica que el imputado oponga resistencia a su cumplimiento, considerando que registra condenas anteriores más gravosas que la que aquí podría llegar a recaer, sin poseer rebeldías.
Más aun, de la lectura del caso surge que el nombrado ha cumplido dichos antecedentes en tiempo y forma, por lo que ni la pena en expectativa ni los antecedentes penales permiten avalar la medida solicitada.
A mayor abundamiento, el imputado demostró en todo momento su voluntad de estar a derecho, sin oponer resistencia o intención de fugarse al momento de su detención por parte del personal policial, presentándose puntualmente a las citaciones que le fueron libradas -entre ellas, a la audiencia a tenor del artículo 173 del Código Procesal Penal donde se resolvería respecto de su libertad ambulatoria-, y colaborando activamente en las diferentes entrevistas que se le practicaron a lo largo del proceso.
Ello así, el peligro de fuga ha sido neutralizado por la actitud del encartado y por los esfuerzos de la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000516-02-00-17. Autos: CUELLO, GERARDO E Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 20-04-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - FALTA DE NOTIFICACION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - ESPIRITU DE LA LEY - ESTADO DE SOSPECHA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad por falta de notificación del decreto de determinación de los hechos.
En autos, la Defensa se agravió de que no se notificó a su asistido del decreto de determinación de los hechos y su derecho de designar abogado defensor, conforme a lo establecido en el artículo 29, último párrafo, del Código Procesal Penal de la Ciudad. Por esa razón la impugnante alegó que la investigación se desarrolló sin el control de la Defensa.
Ahora bien, el artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone: “El tribunal (…) resolverá sobre la prisión preventiva u otra restricción a la libertad, excarcelación bajo caución o libertad irrestricta u otra medida cautelar, previo escuchar a el/la fiscal y a la defensa. Para dictar la prisión preventiva deberá haberse notificado al/la imputado/a el decreto de determinación de los hechos y reunido elementos de convicción suficientes para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho, que el/la imputado/a resulte con probabilidad su autor o partícipe y que existe peligro de fuga o entorpecimiento del proceso (…)”.
Al respecto, es manifiesto que el acto procesal al que se refiere la norma como presupuesto para el dictado de la prisión preventiva no es una mera notificación del decreto ordenado en los términos del artículo 92 del Código Procesal Penal local, sino la intimación de los hechos regulada en el artíclo 161 del mismo cuerpo normativo, que supone un estado de sospecha suficiente para justificar esta primera sujeción de una persona al proceso.
Por lo tanto, se sigue entonces que la terminología empleada en la ley debe ser interpretada en el sentido de que esa voz alude al acto de notificación de la imputación contenida en el decreto inicial que tiene lugar en el marco de la audiencia a realizarse de acuerdo a las previsiones del referido artículo 161 del Código Procesal Penal local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17564-01-CC-2016. Autos: N.N. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 04-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - DERECHO A DECLARAR EN PRESENCIA DEL JUEZ - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La garantía de la inmediación asegura que el Juez que habrá de resolver respecto de la libertad de las personas debe darles oportunidad de alegar personalmente en audiencia ante el Tribunal, siendo digno de mención que este derecho de alegar personalmente ante el Juez que debe resolver sobre la restricción de libertad se ha asumido como un compromiso internacional por el Estado argentino y ha sido especialmente asegurado por la Constitución de esta ciudad.
En efecto, la garantía constitucional a la inviolabilidad de la defensa en juicio (artículo 18 de la Constitución Nacional) rige y debe ser interpretada de buena fe en la Ciudad de Buenos Aires (conforme el artículo 10 de la Constitución local. El artículo 14.1 y 3 inciso D) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) de la Organización de las Naciones Unidas y el artículo 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica aseguran, además, el derecho a ser oído por el Juez o el Tribunal.
De conformidad a ello, la legislación de la Ciudad de Buenos Aires también garantiza expresamente la inmediatez (conforme el inciso 3 del artículo 13 de su Constitución), esto es, el derecho a que el Juez tome contacto directo con el imputado, escuchando personalmente sus alegaciones, tanto en primera como en segunda instancia. Derecho que la legislación ritual asegura adoptando el procedimiento oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7269-03-CC-2017. Autos: A. G., R. A. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 17-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - ARMAS DE FUEGO - ARMAS DE USO CIVIL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - DECLARACION DE TESTIGOS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - INSPECCION OCULAR - AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS

En el caso, corresponde confirmar la prisión preventiva impuesta al encausado, en la presente causa iniciada por portación de arma de fuego de uso civil (artículo 189 bis del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que se le atribuye al imputado, la portación de un pistola con cargador colocado, sin contar con la debida autorización y en condiciones inmediatas de uso. Ante ello, el A-quo hizo lugar a la petisión fiscal de prisión preventiva del acusado y fundó su decisión en que la materialidad del hecho se encontraba acreditada con el grado de probabilidad exigible en esta etapa del proceso.
La Defensa se agravió y sostuvo que no podía tenerse por acreditada la materialidad del hecho en razón de que no debían tenerse en cuenta las declaraciones contenidas en el sumario policial de quienes no habían prestado testimonio en la audiencia celebrada.
Sin embargo, no surge que la Defensa hubiera requerido la presencia de los testigos de la Fiscalía en el marco de la audiencia de prisión preventiva, por lo que resulta válida en esta instancia la consideración de la evidencia efectuada por el A-Quo. En este sentido, la declaración del oficial preventor y la de los testigos del hecho, sumado a los hallazgos en la inspección ocular realizada en las inmediaciones del hecho y el informe de la Agencia Nacional de Materiales Controlados sobre la falta de autorización al imputado como legítimo usuario de armas de fuego, conforman una base probatoria con suficiente entidad convictiva para considerar comprobada, provisionalmente, la materialidad del hecho y la autoría del acusado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25665-2018-0. Autos: Baltazar, Juan Eduardo Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 14-09-2018.

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PORTACION DE ARMAS - ARMAS DE FUEGO - ARMAS DE USO CIVIL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRISION PREVENTIVA - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA - VALORACION DE LA PRUEBA - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - DECLARACION DE TESTIGOS - CITACION DE TESTIGOS - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva y en consecuencia disponer que el imputado recupere su libertad bajo caución juratoria, en la presente causa iniciada por portación de arma de fuego de uso civil (artículo 189 bis del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que se le atribuye al imputado, la portación de un pistola con cargador colocado, sin contar con la debida autorización y en condiciones inmediatas de uso. Ante ello, el A-quo hizo lugar a la petisión fiscal de prisión preventiva del acusado y fundó su decisión en que la materialidad del hecho se encontraba acreditada con el grado de probabilidad exigible en esta etapa del proceso.
La Defensa se agravió y sostuvo que no podía tenerse por acreditada la materialidad del hecho en razón de que no debían tenerse en cuenta las declaraciones contenidas en el sumario policial de quienes no habían prestado testimonio en la audiencia celebrada.
En efecto, al citación de testigos en estos casos es ineludible a los fines de acreditar la pretensión fiscal. Pues no sólo la actividad de la defensa se haya en juego, sino también, y principalmente, la pesada carga probatoria que pesa sobre la fiscalía como así también su rol de garante en el proceso y custodio de la legalidad del mismo (conforme el artículo 5 del Código Procesal Penal).
En este sentido, la inclusión como mero elemento escrito, documental, de las declaraciones testimoniales de las cuales no participaron ni la Fiscalía ni la Defensa, vacía de contenido el sentido que la audiencia oral prevista en el artículo 173 del Código Procesal Penal local persigue, siempre teniendo en consideración la necesidad de fundamentar de la forma más adecuada y acabada posible, la imposición de una medida cautelar de privación de libertad como excepción al principio constitucional de inocencia. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25665-2018-0. Autos: Baltazar, Juan Eduardo Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - ARMAS DE FUEGO - ARMAS DE USO CIVIL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRISION PREVENTIVA - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva y en consecuencia disponer que el imputado recupere su libertad bajo caución juratoria, en la presente causa iniciada por portación de arma de fuego de uso civil (artículo 189 bis del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que se le atribuye al imputado, la portación de un pistola con cargador colocado, sin contar con la debida autorización y en condiciones inmediatas de uso. Ante ello, el A-quo hizo lugar a la petición fiscal de prisión preventiva del acusado y fundamentó ello en la magnitud de la pena prevista para el hecho atribuído, en tanto su magnitud era un indicador de riesgo procesal, y que asimismo, era insuficiente el arraigo, el trabajo y los lazos familiares en razón de la actitud del imputado cuando al oír la voz de alto había huido, y que por ello estaba convencido de que en caso de ser puesto en libertad intentaría fugarse.
En efecto, no se encuentra debidamente fundamentada la exigencia que se desprende del artículo 170 inciso 3 del Código Procesal Penal de la Ciudad, referida al comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso, en la medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este sentido, el Fiscal no invocó antecedentes condenatorios que pesen sobre el imputado o pedidos de captura o rebeldía que permitan inferir razonablemente un mal comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro procesos.
Asimismo, si bien el Magistrado de grado valoró que el imputado al momento de oír la voz de alto habría intentado huir, no surge de autos que al momento de ser detenido hubiera mostrado algún tipo de resistencia a la autoridad.
Ello así, tenerlo hoy detenido conculca su derecho a la libertad personal e implica desatender el estado de inocencia que la Constitución le garantiza hasta tanto sea juzgado en legal forma. Máxime cuando tampoco se ha demostrado en la audiencia de prisión preventiva que sea necesario, para completar la prueba en esta causa, restringir de cualquier modo la libertad del imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25665-2018-0. Autos: Baltazar, Juan Eduardo Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - NULIDAD PROCESAL - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - OMISIONES FORMALES - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución que dispuso decretar la prisión preventiva del imputado y ordenar la celebración de una audiencia en los términos del artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, no puede dictarse la prisión preventiva del encausado sin su presencia en audiencia. La asistencia del imputado en dicho acto tiene sustento en el pleno ejercicio del derecho a defensa, pues tal como surge del artículo 173 del Código Procesal Penal local, las partes deberán concurrir a la audiencia con las pruebas que quisieran presentar, se resolverán los planteos de nulidad y excepciones y además se podrá acordar la "probation" o el avenimiento, todas cuestiones que requieren la presencia del imputado.
En este sentido, la garantía de la inmediación, asegura que el juez que debe resolver respecto de la libertad de las personas, debe darles oportunidad de alegar personalmente en audiencia ante el tribunal. El derecho de alegar personalmente ante el juez que debe resolver sobre la restricción de libertad -en el caso de autos, sobre mantener, limitar o hacer cesar la restricción ya ordenada respecto del imputado- se ha asumido como un compromiso internacional por el Estado argentino (conforme artículos 9.3 y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y ha sido especialmente asegnrado por la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (artículo 13, en especial su inciso 3).
En consecuencia, y teniendo en cuenta la naturaleza del acto cuestionado, es claro que debió llevarse adelante la audiencia de prisión preventiva, con la presencia del imputado, pues dicho acto requiere su intervención personal, a fin de que pueda hacer un pleno ejercicio de su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43241-2018-3. Autos: P., A. D. Sala De Feria. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Sergio Delgado 14-01-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRISION PREVENTIVA - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - AMENAZAS - DENUNCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA - TIPICIDAD - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del imputado, en la presente causa por amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa surge que, la presente se inició a partir de la denuncia efectuada por la pareja del imputado, quien manifestó que el mismo le habría proferido frases amenazantes y que su hija al ver dicha situación salió corriendo a buscar ayuda, lo que provocó que el imputado la levantara del brazo. Ante ello, logró solicitar auxilio a personal de Gendarmería Nacional Argentina y se procedió a la detención y traslado del imputado a la sede policial correspondiente.
La Defensa se agravió por entender que el "A-quo" fundó de modo aparente la resolución utilizando evidencias no incorporadas al caso.
Sin embargo, existen suficientes pruebas como para tener por acreditado, en este momento procesal, la materialidad del hecho. Así, se cuenta -más allá de lo manifestado por la denunciante en comisaría y ante la Oficina de Violencia Doméstica- con otros varios elementos que acreditan con el grado de probabilidad exigida para la procedencia de esta medida cautelar que nos encontramos ante una conducta "prima facie" típica. Al respecto se debe señalar, el testimonio del Cabo, acta de detención, de notificación de derechos, croquis del lugar, fotografías, declaración de los testigos de actuación, informe interdisciplinario de situación de riesgo, informe médico, certificación de causas en trámite e informe de antecedentes, entre otros.
Ello así, estos elementos de cargo deben ser analizados a la luz del estándar aplicable para los casos de violencia de género.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3300-2019-0. Autos: T. B., E. J. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 06-03-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del imputado, en la presente causa por amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
En efecto, en cuanto a la materialidad de la conducta, los hechos estan acreditados con el grado de probabilidad necesaria para dictar esta medida cautelar. Y es pertinente hacer esta distinción entre la certeza exigida para emitir una condena y la verosimilitud requerida para aplicar esta restricción de los derechos del imputado.
En este sentido, la propia letra del artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad (audiencia de prisión preventiva), habla de "elementos de convicción suficientes para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho".
Por un lado, se hace referencia a un juicio provisorio, por otro lado, se mencionan los elementos de convicción suficientes, esto es, tomando en consideración, precisamente, que no se trata de la certeza requerida para la condena, pues ésta sólo se alcanzará, si acaso, luego del debate de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3300-2019-0. Autos: T. B., E. J. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 06-03-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRISION PREVENTIVA - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del imputado, en la presente causa por amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
En efecto, el riesgo procesal de esta causa viene dado principalmente por el peligro de entorpecimiento del proceso.
En libertad, tal como lo afirmó el Fiscal, el imputado puede intentar ejercer una influencia directa sobre su ex pareja. En el marco de violencia de género (agresiones físicas, verbal, psicológica) en el que se enmarca la conducta atribuida, catalogada como de altísimo riesgo por los expertos, el peligro de que el imputado tome contacto directo con la denunciante para que no declare o que lo haga de forma que no lo perjudique procesalmente, representa un riesgo para el desarrollo de la causa que no puede ser evitado de otra manera.
En este sentido, se ha fundado suficientemente dicho peligro en las circunstancias concretas del hecho, el modo en que se llevó a cabo y la violencia ejercida por el autor en reiteradas oportunidades; sumado a la existencia de otras causas que se encuentran en trámite contra el imputado en la que se investiga sucesos de esta índole, lesiones agravadas, respecto de la víctima y su hija.
Ello así, lo descripto es suficiente para fundar la medida ya que la puesta en libertad del encausado pondría en peligro el desarrollo del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3300-2019-0. Autos: T. B., E. J. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 06-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRISION PREVENTIVA - NULIDAD - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PRINCIPIO DE INMEDIACION - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia en la que se adoptara la prisión preventiva y en consecuencia, ordenar la inmediata libertad del imputado.
De la lectura de las constancias de la causa surge que, la presente se inició a partir de la denuncia efectuada por la pareja del imputado, quien manifestó que el mismo le habría proferido frases amenazantes y que su hija al ver dicha situación salió corriendo a buscar ayuda, lo que provocó que el imputado la levantara del brazo. Ante ello, logró solicitar auxilio a personal de Gendarmería Nacional Argentina y se procedió a la detención y traslado del imputado a la sede policial correspondiente.
En efecto, asiste razón a la Defensa en que el artículo 2° bis del Código Procesal Penal de la Ciudad -en su actual redacción introducida por la Ley Nº 6020-, obliga a resolver en audiencia las controversias entre las partes con apego al principio de oralidad, inmediación y contradicción.
Es lo que no ocurrió en la audiencia de prisión preventiva en la que no fue oída la denunciante ni el personal preventor, pese a que en sus dichos, controvertidos por la Defensa del imputado se contradijo, dado que no aludió a lesiones en su denuncia policial, entre otras cuestiones. Tampoco fue posible explicar las lesiones que sí registró el imputado pese a que no se informó que se resistiera a la detención ni se explicó su origen. (Del voto en disidencia de Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3300-2019-0. Autos: T. B., E. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRISION PREVENTIVA - NULIDAD - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - PRUEBA - FORMALIDADES PROCESALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia en la que se adoptara disponer la prisión preventiva y en consecuencia, ordenar la inmediata libertad del imputado, en la presente causa por amenazas (Artículo 149 bis del Código Penal).
El Fiscal sostuvo que no procedía recurso alguno respecto de la forma en que había sido incorporada la prueba que se encontraba acollarada al legajo (artículo 177 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
Sin embargo, yerra el Fiscal. El artículo antes mencionado, debe ser interpretado sistemáticamente. Que no proceda recurso alguno contra la decisión sobre la procedencia de la prueba que se va a producir en la audiencia de prisión preventiva, no implica que pueda admitirse prueba prohibida o no respetarse en su incorporación las formalidades que la ley exige en otras disposiciones sin ninguna consecuencia. Lo resuelto en la audiencia es apelable de modo expreso según lo dispone el último párrafo de la disposición que invoca el Fiscal.
En este sentido, no se trata de una regla distinta de la sentada en el artículo 210 del mismo cuerpo legal, donde se señala la irrecurribilidad de la decisión que rechace la admisión de prueba durante el debate sin perjuicio de su invocación en el recurso contra la sentencia definitiva.
Ello así, la omisión de estas formalidades importa una nulidad de orden general de las previstas por el inciso 1º del artículo 72, que corresponde declarar incluso de oficio. (Del voto en disidencia de Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3300-2019-0. Autos: T. B., E. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-03-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRISION PREVENTIVA - NULIDAD - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - DEFENSA EN JUICIO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - FORMALIDADES PROCESALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia en la que se adoptara disponer la prisión preventiva y en consecuencia, ordenar la inmediata libertad del imputado, en la presente causa por amenazas (Artículo 149 bis del Código Penal).
La Defensa se agravió, por entender que el "A-quo" fundó de modo aparante la resolución utilizando evidencias no incorporadas al caso, valorando circunstancias de otros procesos que no fueron incorporadas ni certificadas en la causa. Asimismo, que valoró testigos a los que no escuchó, dado que sus declaraciones sólo fueron leídas por el Fiscal, pese a que el actual texto del artículo 2 bis del Código Procesal Penal de la Ciudad, impone la inmediación, la oralidad y la contradicción, que no se respetaron en la incorporación de esos elementos.
En efecto, el legislador ha sido claro, ha ordenado acelerar y desformalizar aún más la justicia en la última reforma dotándola de las herramientas necesarias para que sea eficaz pero también ha recordado que cuentan con amparo constitucional el derecho a la inviolabilidad de la defensa en juicio y a controvertir la prueba de cargo en audiencias en las que se respete el derecho a la contradicción, es decir, a que la defensa repregunte a los testigos de cargo y la inmediación, que obliga a oír personalmente a quienes declaran bajo juramento de decir verdad sin que puedan ser suplidas por la lectura de las formalmente recibidas durante la investigación (artículo 239 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en función del artículo 2°bis antes citado).
Ello así, la omisión de estas formalidades importa una nulidad de orden general de las previstas por el inciso 1º del artículo 72 que corresponde declarar incluso de oficio. (Del voto en disidencia de Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3300-2019-0. Autos: T. B., E. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCUSACION - DEFENSA - DEFENSOR OFICIAL - DEFENSOR - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto rechazó la excusación del defensor oficial, en la presente causa iniciada por abuso de armas (artículo 104 del Código Penal).
En efecto, en cuanto a la manifestación del imputado que "quiere más tiempo a fin de buscar otro abogado" vertida en el marco de la audiencia que tuvo por objeto prorrogar la prisión preventiva que le fue dictada y confirmada por esta Alzada, tampoco puede conducir a la anulación y soltura del mismo.
Préstese especial atención en lo irrazonable que sería que en el marco de una audiencia de prórroga de prisión preventiva próxima a vencer, el imputado rechace a su defensa sin proponer otra, y ello constituyera un obstáculo para decidir, entonces saldría en libertad.
Se advierte que la cuestión es una mera astucia pero no resiste el menor análisis.
Ello, sin perjuicio de que el imputado pueda elegir a un abogado de la matrícula que resulte ser de su confianza y, atento a la provisoriedad de la medida, presente la solicitud de cese (artículo 187 del Código Procesal Penal de la Ciudad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4-2019-5. Autos: Romero, Roberto Antonio y otros Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 29-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - NULIDAD PROCESAL - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - SISTEMA ACUSATORIO - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad respecto a la audiencia celebrada en autos.
La Defensa de Cámara cuestionó las pruebas obrantes en el presente legajo, en tanto la decisión en crisis se fundó únicamente en los dichos de los preventores, quienes no declararon durante la audiencia de prisión preventiva, es decir, en pruebas que no se produjeron en la audiencia, lo que, a su entender, implicó una violación a las garantías de la defensa en juicio y del debido proceso, de la mano con una violación a las reglas del sistema acusatorio en lo que respecta a la realización de audiencias orales y públicas en las cuales se incorporará prueba para la adopción de una medida jurisdiccional.
Puesto a resolver, cabe destacar que si bien como lo afirmó el apelante los testigos aún no han declarado en sede fiscal ni se los ha citado para hacer lo propio en la audiencia de prisión preventiva, ello no invalida "per se" lo expuesto en sede policial ni le quita valor probatorio.
De este modo, más allá de los principios constitucionales que la Defensa de Cámara entendió que se vieron vulnerados, de sus alegaciones no se advierte que se le haya generado a sus asistidos un perjuicio concreto que amerite la declaración de invalidez de la decisión adoptada por el A-Quo en el marco de la referida audiencia. 
A mayor abundamiento, y más allá de la presunción de legitimidad con las que cuentan las actas policiales, se le hizo saber a la Defensa, y le fueron exhibidas, las pruebas en las que se fundaba el hecho que se les imputa a sus asistidos y por el cual se pedía la prisión preventiva durante la audiencia de intimación del hecho, por lo que si era su intención plantear alguna duda sobre ellas y sobre la materialidad del suceso, tuvo oportunidad de solicitar la declaración de los preventores en la audiencia en los términos del artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad, lo que no ocurrió.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25420-2019-3. Autos: G. R., J. C y otros Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 27-03-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - PLANTEO DE NULIDAD - DECLARACION EN SEDE POLICIAL - VALOR PROBATORIO - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - GARANTIAS PROCESALES - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la audiencia celebrada a tenor del artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad interpuesto por la Defensa, y de la resolución adoptada por la Jueza de grado en su consecuencia.
El Defensor a cargo de la Defensoría de Cámara planteo la nulidad de la audiencia, por entender que la declaración testimonial recibida en sede policial a la damnificada y los cuatro informes telefónicos recabados por el Ministerio Público Fiscal no habían sido realizados bajo juramento, e indicó que la ausencia de los testimonios de cargo en el marco de la audiencia prevista en el artículo 173 del Código Procesal Penal, vulneró los principios de inmediación, contradicción y oralidad, en conexión con la violación a la garantía de defensa en juicio, el principio “onus probando”, y las reglas del sistema acusatorio.
Ahora bien, cabe destacar que si bien, como lo afirmó el Defensor de Cámara, los testigos aún no han declarado en sede fiscal, ni se los ha citado para hacer lo propio en la audiencia de prisión preventiva, ello no invalida “per se” lo expuesto en las actas realizadas por el Ministerio Público Fiscal, ni le quita valor probatorio.
De este modo, más allá de la mención hecha por el Defensor de los principios constitucionales que a su entender, se vieron vulnerados, lo cierto es que de sus alegaciones no se advierte que se le haya generado a su asistido un perjuicio concreto que amerite la declaración de invalidez de la decisión adoptada por la “A quo” en el marco de la referida audiencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15509-2020-1. Autos: P., J. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 27-11-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISA - DETENCION - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la nulidad de la requisa y detención del imputado.
La Defensa se agravió por entender que no existieron “elementos de convicción suficientes” y tampoco elementos objetivos para proceder a la detención y requisa del imputado. Señaló que el preventor en su declaración manifestó haber visto a dos masculinos que estarían intercambiando algún objeto, sin explicar de qué tipo de objeto se trataría. Además, consideró que no fueron mencionadas en el acto de intimación de los hechos ciertas evidencias que sí fueron valoradas por la Fiscalía en la audiencia de prisión preventiva, y que consisten en las declaraciones de los dos preventores que intervinieron en los procedimientos, oportunidad en la que hicieron manifestaciones de que habían tomado conocimiento en base a supuestos dichos de vecinos de la participación del aquí imputado en la actividad organizada de comercialización de estupefacientes.
Cabe mencionar que sin perjuicio de que tales manifestaciones no corresponden específicamente a los hechos que se investigan, sino que hacen al concepto o conocimiento sobre la persona del imputado, esta circunstancia en modo alguno invalida "per se" lo expuesto en las actas realizadas por el Ministerio Público Fiscal, ni le quita valor probatorio.
De este modo, más allá de la mención hecha por la Defensa de los principios constitucionales que a su entender, se vieron vulnerados, lo cierto es que de sus alegaciones no se advierte que se le haya generado a su asistido un perjuicio concreto. Ello, en tanto en el caso, se le exhibieron a la Defensa las pruebas en las que se fundaba cada uno de los hechos que se le imputaron a su ahijado procesal y en base a las cuales se solicitaba la prisión preventiva, por lo que, si era su intención plantear alguna objeción al respecto o sobre la materialidad de los sucesos, tuvo la oportunidad de solicitar la declaración de dichos testigos en la audiencia en los términos del artículo 181 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, lo que no ocurrió.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17440--2020-1. Autos: C., A. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-01-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - PRISION PREVENTIVA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PLAZOS PROCESALES - DIAS HABILES - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por resultar extemporáneo.
En efecto, el recurso fue interpuesto por escrito fundado y por parte legitimada, pero vencido el término legal.
Conforme surge del Sistema EJE, la resolución recurrida data del día 29 de marzo pasado, mientras que el recurso fue presentado digitalmente con fecha 5 de abril de 2021 a las 16.55 horas; es decir, vencido el plazo de 72 horas que otorga el artículo 184, inciso 6 del Código Procesal Penal de esta ciudad.
Para llegar a esta solución es preciso remitirse al artículo 46 del mismo ordenamiento, toda vez que el artículo 184 nada dice de cómo deben computarse los días. La primera de las normas, bajo el título de “actos procesales, reglas generales” reza, en su parte pertinente, que: “Todos los días se considerarán hábiles para la tramitación de solicitudes de medidas cautelares urgentes, excarcelaciones y exenciones de prisión”.
A efectos de establecer si dicha regla se aplica a este caso, corresponde dilucidar dos cuestiones, en primer lugar, a qué se refiere cuando habla de “solicitudes” y, por otro, qué tipo de medidas cautelares son las urgentes; puesto que, si entendemos que el recurso impetrado es una solicitud y la petición de prisión preventiva del imputado es una medida cautelar urgente, estaremos obligados a utilizarla.
A esos efectos, corresponde establecer a qué se refiere la norma cuando habla de “solicitud” y si se aplica el término a un recurso de apelación.
Con ese norte, es preciso recordar que la Real Academia Española remite a la palabra “solicitar” cuando se busca “solicitud” y, por ese primer término, dicha Academia entiende “Pretender, pedir o buscar algo con diligencia y cuidado”.
En definitiva, no albergo dudas que un recurso de apelación es una requisitoria a este Tribunal para que revea una situación resuelta por la instancia inferior y, por ello, desde esta óptica, la norma se aplica a este caso.
Con relación al segundo de los supuestos a dilucidar, es claro que una prisión preventiva es una medida cautelar urgente, puesto que es la restricción de derechos más gravosa para el imputado durante el proceso y, además, el Código Procesal Penal de esta Ciudad es muy estricto acerca de que sólo procede para conjugar riesgos procesales (peligro de fuga u obstrucción de la investigación) que no pueden sino ser urgentes por definición.
En definitiva, de acuerdo a los extremos señalados, el artículo 46 del Código Procesal Penal debe interpretarse conjuntamente con el 184 del mismo ordenamiento a efectos de establecer si un recurso de apelación de este tenor fue presentado a tiempo.
Sentado cuanto antecede, puede advertirse que entre el 30 de marzo pasado (primer día computable luego de resolución), hasta el 5 de abril de 2021 transcurrieron holgadamente las 72 horas previstas por el artículo 186, inciso 6 del Código de forma local para interponer el recurso pretendido por el Ministerio Público Fiscal.
Por ello, a mi juicio, el Tribunal debería rechazar el recurso interpuesto por la Fiscalía por extemporáneo. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 98633-2021-0. Autos: Ramirez, Jose Luis Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - IMPUTACION DEL HECHO - AUTOR MATERIAL - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - TESTIMONIO INCORPORADO POR LECTURA - INTENCION DE ENTORPECER LA ACCION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de prisión preventiva solicitada por el Fiscal.
En efecto, comparto la decisión del Magistrado, toda vez que no hay elementos de convicción para considerar que el acusado es el autor de los hechos ventilados en esta causa.
El Fiscal acusó al encartado por el hecho consistente en que habría arrojado hacia la autopista varias piedras las cuales habrían impactado sobre tres automóviles, provocandoles diferentes daños, y calificó las conductas como constitutivas del delito de daños previsto en el artículo 183 del Código Penal, las cuales concurrirían materialmente entre sí conforme lo prevé el artículo 55 del mismo ordenamiento.
Ahora bien, corresponde decir que no hay evidencias concluyentes que conecten al acusado con el hecho pesquisado y, a diferencia de lo sostenido por el Magistrado de grado, estas dudas sobre el modo en cómo se desarrollaron los hechos podrían haberse visto subsanadas si el Fiscal hubiera convocado a los testigos y presuntos damnificados a la audiencia donde se discutió la pertinencia de la prisión preventiva. Sin embargo, la Fiscalía se conformó con los dichos recibidos en sede policial y con comunicaciones telefónicas con dos de los presuntos damnificados.
Ante este escenario, es decir, que no se recabó prueba testimonial durante la audiencia, no puede hacerse lugar a la petición de la vindicta pública.
Sin embargo, aunque consideráramos legítima la introducción de la evidencia por lectura, tampoco podríamos llegar a una tesitura positiva sobre la autoría del imputado con relación al hecho ventilado en la causa, puesto que las declaraciones difieren entre sí, ya que uno de los testigos dijo que la persona que había arrojado la piedra tenía buzo marrón, mientras que otro testigo señaló que el buzo era verde y el tercero nada dijo sobre esto, sino que se limitó a decir que tenía ojos claros. En otras palabras, no hay indicios contundentes que permitan sindicar al encausado como autor del hecho.
A lo expuesto, hay que sumarle que la detención se produjo más de una hora después de que se materializara el hecho y sobre la base de los testimonios dispares señalados anteriormente, motivo por el cual no hay indicios que puedan tener por válida la petición Fiscal. Es decir que, ningún elemento es contundente como para considerar que el acusado es el autor del hecho ventilado en autos.
En virtud de lo expuesto no resulta necesario ingresar al análisis de los riesgos procesales señalados por el Ministerio Público Fiscal, aunque, corresponde advertir que resulta complejo colegir como una persona de escasos o nulos recursos económicos como el encartado podría eludir o entorpecer el accionar de la justicia. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 98633-2021-0. Autos: Ramirez, Jose Luis Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - ORDEN DE ALLANAMIENTO - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la resolución de la “A quo” que dispuso no hacer lugar al pedido de allanamiento para poder materializar la detención del imputado.
El Juez de instancia, si bien no desconoció la situación de violencia doméstica que enmarcan los hechos entendió que, al menos en los términos en que fue formulada, resultaba desproporcionada y prematura, pudiendo instrumentarse otras medidas menos gravosas para alcanzar los mismos fines.
Ello así, lo cierto es que tanto la orden de detención emanada por el juez de la causa, como el auto que dispone su rechazo, no son susceptibles de ser atacados por vía del recurso de apelación pues no ha sido expresamente declarados apelables por la normativa procesal vigente ni ocasiona, en abstracto un perjuicio de imposible reparación ulterior, ya que el Código Procesal Penal establece los mecanismos necesarios para discutir las cuestiones relacionadas con la situación procesal del imputado y las restricciones a su libertad.
Sin perjuicio de lo antes dicho, nuestro ordenamiento procesal -como lo expresó el Magistrado de grado- contempla un gran número de medidas cautelares que podrían adoptarse en este caso. De este modo deviene prístino la ausencia de perjuicio alguno para quien lo invoca en razón de que nada obsta a que se pueda volver a requerir -con mejores o mayores elementos de mérito- el allanamiento, de corresponder, u otras medidas que se consideren conducentes a los fines de este proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35693-2020-1. Autos: A. U., J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel, Dr. Pablo Bacigalupo 14-07-2021.

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SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCATORIA - SISTEMA ACUSATORIO - JURISDICCION - DERECHO DE DEFENSA - JUEZ QUE ACTUO COMO FISCAL - DERECHO A SER OIDO - AUDIENCIA - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA

En el caso corresponde revocar el punto I de la resolución en crisis en cuanto dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba respecto del encausado y confirmar el punto II, en cuanto dispuso convertir en prisión preventiva la actual detención del imputado.
La decisión de revocar la probation fue adoptada por el Juez en el marco de una audiencia en la que participó el acusado y la Defensa, la cual no fue fijada con ese fin, sino para resolver la solicitud de la fiscalía de ordenar la prisión preventiva del acusado, ya que la suspensión de juicio a prueba fue concedida en el marco de otro expediente. Cabe resaltar que la audiencia que prevé la norma busca otorgarle a la persona probada la posibilidad de exponer las razones de su incumplimiento o articular cualquier defensa que estime oportuna, lo que no ha sido cumplido en el presente caso.
Es por ello que, oír al imputado no puede convertirse en mera formalidad, pues asegura que una eventual revocatoria del instituto no sea producto de una decisión inaudita parte y debe otorgarse a éste la posibilidad de efectuar el descargo pertinente, en la eventualidad de que existan causales ajenas a su voluntad, impeditivas de la ejecución de las obligaciones impuestas.
En conclusión, la revocación de la suspensión no puede decidirse sin asegurar audiencia previa al imputado.
Por lo expuesto, consideramos que en relación con este punto corresponde revocar el auto recurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25500-2022-1. Autos: R., A. E. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 04-05-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad deducido por el Defensor de Cámara.
El Defensor de Cámara postuló que la audiencia que había sido celebrada a efectos de evaluar la procedencia de las prisiones preventivas de los imputados, solicitadas por el Ministerio Público Fiscal, y la resolución que las dispuso eran nulas, pues la prueba de cargo sobre la que se fundaron los encierros cautelares ordenados se trataba de constancias escritas que habían sido incorporadas al legajo de investigación y reproducidas por el Ministerio Público Fiscal en la audiencia en cuestión, sin que depusieran los testigos en el marco de ese acto. De esa forma, a su criterio, se habría vulnerado el derecho de defensa y los principios de inmediación, contradicción y oralidad.
Ahora bien, no se advierte que en el caso se haya vulnerado el derecho de defensa toda vez que en el marco de la audiencia prevista por el artículo 184 del Código Procesal Penal de la Ciudad oportunamente celebrada, esa parte pudo cuestionar la prueba sobre la que la Fiscalía pretendía que la Jueza de grado fundara las medidas cautelares, así como también tuvo la posibilidad de efectuar todas alegaciones que considerara pertinente.
En ese sentido, el acto se desarrolló a través de una audiencia virtual mediante el sistema Cisco Webex, ocasión en que se concedió la palabra a las diferentes partes presentes para que desarrollaran sus posturas y contaron con la instancia debida para contestar y objetar los argumentos de la contraria.
Sumado a lo anterior, tal como apuntó la Fiscalía, en oportunidad de realizarse el acto de intimación de los hechos (art. 172, CPPCABA), el Auxiliar Fiscal hizo saber a los imputados y a su Defensa cuáles eran las pruebas de cargo existentes y, en el mismo momento, les comunicó que iba a solicitar la fijación de una audiencia para el tratamiento del pedido de prisión preventiva. Asimismo, la parte tuvo siempre a disposición las constancias de la causa.
Sin embargo, durante la celebración de la audiencia de prisión preventiva la Defensa no realizó cuestionamiento alguno con respecto a los elementos de prueba recolectados durante la investigación -ni tampoco lo hizo, con posterioridad, al recurrir la decisión que allí se adoptó-.
Frente a este panorama, consideramos que no se verifica -ni lo ha demostrado el impugnante en concreto- un menoscabo al ejercicio del derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 96734-2021-1. Autos: D., J. A. y otros Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 29-07-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUXILIAR FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - NULIDAD ABSOLUTA - NULIDAD PROCESAL - CONCURSO DE CARGOS - CONCURSO PUBLICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia prevista por el artículo 184 del Código Procesal Penal de la Ciudad (audiencia de prisión preventiva) y de todos los actos que sean su consecuencia (art. 81 CPPCABA), en razón de la ausencia del Fiscal en un acto en el cual su participación era obligatoria.
Surge de autos que en la audiencia llevada a cabo en los términos del artículo 184 del Código Procesal Penal de la Ciudad, participó el Fiscal Auxiliar sin que se acreditara delegación alguna, o justificación de su participación en el citado acto procesal.
No se contó con la participación de quien, por mandato constitucional, ejerce la acción penal.
En efecto, los Fiscales deben ser designados como los Jueces: por concurso público de antecedentes y oposición convocado por el Consejo de la Magistratura y con acuerdo de la legislatura.
Los funcionarios a los que encomienda tareas el Fiscal General o los demás Fiscales, no son titulares de la acción penal y no pueden reemplazar a los Fiscales en las audiencias en las que está prevista su personal intervención sin subvertir el orden constitucional.
El 4 de noviembre de 2015 la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Uriarte, Rodolfo Marcelo y otro c/el Consejo de la Magistratura de la Nación s/ acción declarativa de inconstitucionalidad” (Fallos 338:1216) consideró inconstitucional el reglamento de subrogancias aprobado por la resolución 8/14 del Consejo de la Magistratura de la Nación en ejercicio de sus atribuciones legales. En particular, el artículo 7° de la resolución 8/14 establecía lo siguiente:" Artículo 7°.- Situaciones excepcionales. Las autoridades judiciales de aplicación del presente reglamento deberán comunicar al Consejo de la Magistratura cualquier situación o circunstancia que les impidiese cumplir con el procedimiento previsto, con sugerencia de las posibles soluciones a adoptar con vistas a la continuidad y eficacia de la prestación del servicio de justicia. (...) Si la única medida apta para evitar la interrupción del servicio de justicia fuese la designación como juez subrogante de un secretario judicial, se dará especial consideración a aquellos que obtuvieron las mejores calificaciones en el último concurso que se hubiese convocado para cubrir cargos en el respectivo fuero o jurisdicción. La resolución del Plenario del Consejo que así lo decida, y la propuesta del órgano de aplicación, deberán encontrarse debidamente fundadas en cuanto a la imposibilidad de proceder de otro modo". La Corte consideró que surgía “de su mera lectura, (que) el artículo citado autoriza la cobertura de vacancias de magistrados en un proceso en el que no interviene ni el Poder Ejecutivo ni el Senado de la Nación. Un mecanismo semejante resulta inconstitucional por no contemplar la necesaria participación de los tres poderes del Estado a los que nuestra Ley Fundamental le encomienda el nombramiento de los jueces, tal como lo ha señalado esta Corte en la causa "Rosza" a cuyas conclusiones y fundamentos corresponde remitir en razón de brevedad (considerando 5° del fallo citado). En el fallo “Rosza, Carlos Alberto y otro s/ recurso de casación” el 23 de mayo de 2007 (Fallos 330:2361), la Corte Suprema había declarado la inconstitucionalidad del procedimiento para la designación de jueces subrogantes aprobado por la resolución 76/2004 del Consejo de la Magistratura, por considerar que no se adecuaba a las reglas y recaudos establecidos por la Constitución Nacional. La Corte recordó en esa oportunidad que la Constitución Nacional confiere al Poder Judicial de la Nación el ejercicio de las atribuciones contempladas en los arts. 116 y 117, para lo cual establece que este departamento de Estado se compone de una Corte Suprema de Justicia y demás tribunales inferiores que el Congreso estableciere (art. 118) y que la designación de los magistrados integrantes de dicha rama del Gobierno Nacional, según la pauta constitucional, exige la participación del Consejo de la Magistratura de la Nación, del Poder Ejecutivo y del Poder Legislativo mediante la intervención del Senado. Así, el presidente de la Nación nombra a los jueces de los tribunales federales inferiores en base a una propuesta vinculante en terna del Consejo de la Magistratura y el Senado debe prestar acuerdo en sesión pública en la que se tendrá en cuenta la idoneidad de los candidatos (art. 99, inc. 4°). A través de este mecanismo, recordó la Corte, se adquiere la calidad de juez. Se trata de un sistema de designación que, en palabras de la propia Corte “encierra la búsqueda de un imprescindible equilibrio político pues, tal como lo ha enfatizado muy calificada doctrina en términos verdaderamente actuales aunque referidos al texto constitucional anterior a la reforma de 1994, el acuerdo del Senado constituye un excelente freno sobre el posible favoritismo presidencial..., pero también entraña el propósito de obtener las designaciones mejor logradas: el Senado, enseña Estrada, presta o no su acuerdo, según reconozca en la persona propuesta las cualidades y méritos requeridos para el fiel desempeño de las difíciles cuestiones que está llamado a resolver" (conf. Estrada, José Manuel, Curso de Derecho Constitucional, Buenos Aires, 1927, pág. 302 quien cita la opinión de Hamilton, Alexander, en El Federalista, N° 76).
Algo análogo ocurre con los Fiscales a quienes nuestra constitución encomienda la persecución de los delitos: se ha previsto que sean designados con iguales recaudos que los Jueces.
Es decir, que el Consejo de la Magistratura seleccione mediante un concurso público y abierto de antecedentes y oposición a los mejores candidatos y proponga a la Legislatura los seleccionados para que con el voto de su mayoría absoluta sean aprobados. Sólo se permite a la Legislatura rechazar un candidato para cada cargo y necesariamente debe designar al siguiente que proponga el Consejo, respetando así el orden de mérito constitucionalmente buscado.
Este mecanismo normado por los artículos 126 en función del 116 y 118 de la Constitución de la Ciudad también persigue que haya equilibrio político sin abandonar la búsqueda de las designaciones mejor logradas.
Seguramente el Fiscal Auxiliar que actuó en el presente es un excelente funcionario y cuenta con la idoneidad para superar el próximo proceso de selección de Fiscales. Pero ello no ha ocurrido. Y mientras eso no suceda ni el Fiscal General de la Ciudad puede encomendarle la persecución de los delitos sin desoír las claras cláusulas constitucionales invocadas que se deben respetar en este asunto, ni los jueces deben tolerar su intervención en las audiencias, en ausencia del titular de la acción penal pública. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 96734-2021-1. Autos: D., J. A. y otros Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - NULIDAD PROCESAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - DENUNCIA ANONIMA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde hacer lugar al pedido de nulidad de la audiencia de prisión preventiva interpuesto por el Defensor de Cámara.
En efecto, coincido con el Sr. Defensor de Cámara.
La presente investigación fue iniciada en virtud de una “denuncia efectuada por una persona que no aportó sus datos personales, quien refirió que un ciudadano de sexo masculino a quien conoce como “LE LU” comercializaría drogas de diseño en la Ciudad Autónoma de Bs As, utilizando para ello un teléfono celular del cual aportó el número, y el usuario de la red de mensajería “Telegram” que también aporto.
Al respecto he manifestado mi postura en relación a los procesos iniciados mediante denuncias anónimas en la causa n°31792/2018-0, resuelta el 26/4/2019, del registro de la Sala II, a cuyos argumentos en extenso me remito, en la cual sostuve que la denuncia anónima es una práctica contraria al debido proceso legal constitucionalmente tutelado (art. 18 CN), en incumplimiento con lo establecido por el artículo 88 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Si bien el artículo 184 del Código Procesal Penal de la Ciudad no exige que los testigos que fueron escuchados en el sumario policial deban ser oídos en la audiencia de prisión preventiva, prescribe que las partes pueden sustentar su pretensión con prueba documental o testimonial que deben acompañar a la audiencia. La citación de testigos en estos casos, en mi opinión, es ineludible a los fines de acreditar la pretensión fiscal, pues no sólo la actividad de la defensa se haya en juego, sino también, y principalmente, la pesada carga probatoria que pesa sobre la fiscalía como así también su rol de garante en el proceso y custodio de la legalidad del mismo (conf. art. 6 del CPP). Repárese que en el presente se toman en consideración declaraciones testimoniales brindadas en sede policial, en las cuales no participaron ni la defensa ni la fiscalía, vaciando de contenido el sentido de la audiencia oral prevista en el artículo 184 del Código Procesal Penal de la Ciudad que, a mi criterio persigue el permitir controlar la calidad de esa prueba. Siempre teniendo en consideración la necesidad de fundamentar de la forma más adecuada y acabada posible, la imposición de una medida cautelar de privación de libertad como excepción al principio constitucional de inocencia.
No es posible, en base dichas actas, tener por reunida la base fáctica necesaria, que contribuya a fundar el encierro preventivo de los imputados.
En el caso de autos, la ausencia de los testimonios del personal preventor y de los testigos de actuación en la audiencia del artículo 184 del Código Procesal Penal de la Ciudad, coadyuvado con el desconocimiento de la identidad del denunciante, implicaron una violación al ejercicio del derecho de defensa en juicio y una clara contradicción al principio de inmediación que rige en la Ciudad (cfr. art. 13, inc. 3 CCABA), correspondiendo declarar su nulidad conforme lo prevé el artículo 77 del Código Procesal Penal de la Ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 96734-2021-1. Autos: D., J. A. y otros Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-07-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial de Cámara y confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de la audiencia de prisión preventiva.
La Defensoría Oficial de Cámara señaló en su agravio que ni en sede del Ministerio Público Fiscal ni en la audiencia de prisión preventiva se recibió declaración testimonial, por lo que la materialidad de la imputación dirigida a su asistido estaría “acreditada” solo con un sumario policial y las constancias agregadas al expediente, las que no podrían ser tenidas en cuenta como “pruebas” debidamente incorporadas al proceso.
Sin embargo, no se observa el agravio concreto que le haya causado a su asisitido la omision de tales declaraciones testimoniales.
En definitiva, tal como lo sostuvieron tanto la Asesoría Tutelar y la Fiscalía ante esta instancia, no logró demostrar el agravio concreto que le produjo la omisión de las declaraciones ni cuáles son las defensas que se vió privado de ofrecer.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8143-2023-1. Autos: C., D. O. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Elizabeth Marum. 23-03-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - NULIDAD - AUXILIAR FISCAL - DELEGACION DE FACULTADES - CONCURSO DE ANTECEDENTES

En el caso, corresponde declarar nula la audiencia celebrada en virtud del artículo 185 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, la audiencia celebrada a tenor del artículo 185 del Código Procesal Penal de la Ciudad ha sido llevada cabo en ausencia de quien por mandato legal y constitucional debe estar presente (arts. 77 y 78, inc. 1 y 2; y 79 del CPP).
El Auxiliar Fiscal que participó en la audiencia en la que solicitó el encarcelamiento preventivo del imputado, según surge del acta de la audiencia, manifestó estar autorizado a participar del acto en cuestión, por parte del Fiscal interviniente.
Pese a ello, con independencia de sus capacidades profesionales y personales, no ha recibido acuerdo de la legislatura, ni ha sido propuesto por el Consejo de la Magistratura de la CABA, luego de un concurso de antecedentes y oposición, por lo que no puede impulsar la acción penal pública; es decir, no puede representar con los alcances que el acto demanda, al Ministerio Público Fiscal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20239-2023-1. Autos: Z., R. C. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-05-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - AUDIENCIA VIRTUAL - NULIDAD - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - PRINCIPIO DE INMEDIACION

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia de prisión preventiva celebrada en los términos del artículo 185 del Código Procesal Penal de la Ciudad y devolver las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia para que en el plazo improrrogable de cuarenta y ocho horas se proceda a celebrar una nueva, que cumpla con los parámetros constitucionales aquí indicados (conf. art. 185 CPPCABA).
En la audiencia llevada a cabo se suscitaron a lo largo del acto “una serie de avatares (…) relativos a la calidad de conexión, como, así también, a un corte de luz acaecido en la sede policial”.
La Defensa señaló que la audiencia fue llevada adelante por medio de dos dispositivos -un celular particular de personal policial y una notebook –, a lo que agregó que sufrió interrupciones por el agotamiento de la batería del teléfono y por un corte de luz. También surge de la grabación del acto que, para poder finalizar con el alegato de la Defensa, la Defensora Auxiliar realizó una video llamada a través de la aplicación WhatsApp con el celular de personal del Juzgado quien, a su vez, mostraba esta imagen a través de la cámara de su dispositivo para que participaran de manera indirecta de la grabación del sistema WEBEX. Ello en la práctica generó la imposibilidad de observar e interactuar en tiempo real y directo a la Defensa con los/as demás participantes de la audiencia conectados al Sistema WEBEX, y de ella respecto al resto de las partes presentes. Se impidió que la Jueza pudiera, en forma directa, observar el comportamiento de las partes y así formar su propia opinión respecto del caso traído a su conocimiento.
Se frustró así el principio de inmediación porque no se cumplió con la presencia simultánea de las sujetos del proceso en el mismo lugar - sea esta una sala física o virtual - y, por consiguiente, la posibilidad entre ellos de cambiarse oralmente sus comunicaciones así como el contacto directo y simultáneo con la prueba, de existir la misma.
Si bien es cierto que la celebración de audiencias por sistema de video conferencia se encuentra autorizada por la normativa procesal y el reglamento (conf. art. 83 CPPCABA y Res. CM 66/2016 vigente al momento), la utilización de múltiples aplicaciones de manera superpuesta –WEBEX y WhatsApp- impidió materialmente a la "A quo" la comunicación personal y directa con las partes.
En estos términos, considerando que el principio de inmediación exige el contacto directo y personal del/a juez/a con las partes y con todo el material del proceso, excluyendo cualquier medio indirecto de conocimiento judicial, no puede sino concluirse que en este caso no se ha cumplido con la exigencia referida.
Consideramos así que la utilización de múltiples aplicaciones de video conferencia en un mismo acto trajo como consecuencia una vulneración al debido proceso legal en tanto afectó el derecho a ser oído de la persona imputada y el principio de inmediación (conf. art. 8.1 Convención Americana Derechos Humanos; 14.1 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 18 y 75 inc. 22 Constitución Nacional; art. 13 Constitución CABA y art. 3 CPPCABA).
Por lo expuesto, sin desconocer los esfuerzos del Tribunal "a quo" por desarrollar el acto con la mayor premura posible, concluimos que en autos se ha vulnerado el principio inmediación, que debería haberse mantenido incólume en un sistema acusatorio oral como el que nos rige en la actualidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 57882-2023-1. Autos: O; M. A. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dra. Luisa María Escrich 10-07-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - NULIDAD - ACUSACION FISCAL - ACUSACION DEFECTUOSA - PRINCIPIO ACUSATORIO - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde declara la nulidad de la resolución de grado que dispuso la prisión preventiva del encartado y, en consecuencia, disponer su inmediata libertad.
El Defensor de Cámara plantea ante esta instancia la nulidad de la audiencia celebrada en los términos del artículo 185 del Código Procesal Penal de la Ciudad y de la resolución dictada en consecuencia, por afectación del debido proceso, de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, del "onus probandi" y del sistema acusatorio, así como de las garantías de defensa en juicio y de juez imparcial. Sostiene que el Ministerio Público Fiscal no alegó ni probó el mérito sustantivo de su pretensión cautelar y que el legajo de investigación fue analizado por la Jueza antes de celebrar la audiencia de prisión preventiva, sin escuchar a las partes, y fue ese análisis el que motivó su decisión.
Ahora bien, a partir del registro de audio y video de la audiencia -y tal como lo señala el Defensor de Cámara-, se advierte que en ningún momento de su alocución el Fiscal de grado hizo referencia a las razones por las que consideró probados los hechos imputados con el grado necesario para solicitar la imposición de una medida cautelar.
Bajo estas circunstancias, es preciso recordar que el artículo 13, inciso 3º de la Constitución de la Ciudad consagra a favor de los habitantes de la Ciudad el “sistema acusatorio”. Ese sistema juzgamiento constituye una forma de ordenamiento de los procesos y, en verdad, de concebir el rol de los jueces. No cabe duda que en nuestro régimen constitucional los jueces “conocen” (examinan) lo que los fiscales les “requieran”, para luego “decidir”.
En consecuencia, les está vedado a los jueces actuar si previamente los fiscales no promueven su intervención.
De modo tal que por aplicación del principio acusatorio (art. 13 CCABA) y de su reglamentación en materia de coerción procesal (arts. 185, 188 y 190 CPP), cuando el titular de la acción pretende el dictado de la prisión preventiva del imputado, o la imposición a su respecto de una medida restrictiva, corre con la carga personal e insoslayable de demostrar con grado de probabilidad que el hecho atribuido existió y que el acusado tomó parte en él.
Esa carga probatoria es incompatible con el silencio y definitivamente no se satisface con la genérica remisión a “las constancias del legajo de investigación” –que "per se" nunca ingresa al proceso y es apenas una herramienta de compilación (conf. arts. 101 y 108 CPP)-, sino que exige cuanto menos la enunciación de la evidencia pertinente recabada hasta el momento, con la precisa indicación de la información que se desprende de ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 307066-2022-1. Autos: D., J. M. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña 27-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - NULIDAD - ACUSACION FISCAL - ACUSACION DEFECTUOSA - PRINCIPIO ACUSATORIO - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde declara la nulidad de la resolución de grado que dispuso la prisión preventiva del encartado y, en consecuencia, disponer su inmediata libertad.
El Defensor de Cámara plantea ante esta instancia la nulidad de la audiencia celebrada en los términos del artículo 185 del Código Procesal Penal de la Ciudad y de la resolución dictada en consecuencia, por afectación del debido proceso, de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, del "onus probandi" y del sistema acusatorio, así como de las garantías de defensa en juicio y de juez imparcial. Sostiene que el Ministerio Público Fiscal no alegó ni probó el mérito sustantivo de su pretensión cautelar y que el legajo de investigación fue analizado por la Jueza antes de celebrar la audiencia de prisión preventiva, sin escuchar a las partes, y fue ese análisis el que motivó su decisión.
Ahora bien, a partir del registro de audio y video de la audiencia -y tal como lo señala el Defensor de Cámara-, se advierte que en ningún momento de su alocución el Fiscal de grado hizo referencia a las razones por las que consideró probados los hechos imputados con el grado necesario para solicitar la imposición de una medida cautelar.
Ello así, incumplida por la acusación la carga probatoria fijada por los artículos185 y 190 del Código Procesal Penal de la Ciudad –sea porque nada dijo al respecto, sea porque se limitó a entregar un conjunto de actuaciones que no enunció ni valoró-, el Juzgador no puede más que rechazar la pretensión cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 307066-2022-1. Autos: D., J. M. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña 27-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - NULIDAD - ACUSACION FISCAL - ACUSACION DEFECTUOSA - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde declara la nulidad de la resolución de grado que dispuso la prisión preventiva del encartado y, en consecuencia, disponer su inmediata libertad.
El Defensor de Cámara plantea ante esta instancia la nulidad de la audiencia celebrada en los términos del artículo 185 del Código Proceal Penal de la Ciudad y de la resolución dictada en consecuencia, por afectación del debido proceso, de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, del "onus probandi" y del sistema acusatorio, así como de las garantías de defensa en juicio y de juez imparcial. Sostiene que el Ministerio Público Fiscal no alegó ni probó el mérito sustantivo de su pretensión cautelar y que el legajo de investigación fue analizado por la Jueza antes de celebrar la audiencia de prisión preventiva, sin escuchar a las partes, y fue ese análisis el que motivó su decisión.
Ahora bien, requerir la producción de actas y documentos por fuera de la audiencia y embarcarse en su examen para elucidar aquello que debió ser demostrado por el acusador, acarrea una evidente vulneración de la garantía de debido proceso y del derecho de defensa en juicio, así como de las reglas del sistema acusatorio, estrechamente vinculadas con la garantía de imparcialidad (art. 13 de la CCABA, art. 18 CN y art. 8 CADH).
Esto es precisamente lo que sucedió en el caso, de suerte que se provocó un perjuicio concreto a la Defensa que no tuvo posibilidad de contradecir los alegatos de la acusación acerca de un presupuesto básico para el dictado de cualquier medida cautelar, como lo es la verosimilitud de la ocurrencia de hechos con relevancia jurídico-penal y la participación del imputado.
El perjuicio concreto verificado, que no puede ser subsanado de otra manera, amerita la declaración de invalidez de la resolución impugnada (cfr. art. 77 CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 307066-2022-1. Autos: D., J. M. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña 27-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - DEFENSOR DE CAMARA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la audiencia de prisión preventiva introducido por el Defensor de Cámara.
El Defensor de Cámara sostuvo que se había afectado el derecho de defensa, las reglas del sistema acusatorio y los principios de inmediación, oralidad y contradictorio; cuestionó que la Jueza haya valorado probanzas que no habían sido mencionadas por la Fiscalía al requerir la prisión preventiva, y a su vez que ellas se trataron de constancias escritas, que no pudieron ser controladas en audiencia por las partes.
Sin embargo, de la observación del video que registra la resolución oral dictada por la "A quo" se advierte que no asiste razón al Defensor de Cámara, puesto que la Magistrada se encargó de especificar, caso por caso, cuáles eran las pruebas de cargo que fundaban el mérito sustantivo para disponer las medidas cautelares finalmente impuestas, así como también el peligro procesal que consideró verificado respecto de cada uno de los imputados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 129121-2022-1. Autos: NN. NN y otros Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 14-07-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - DEFENSOR DE CAMARA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la audiencia de prisión preventiva introducido por el Defensor de Cámara.
El Defensor de Cámara sostuvo que se había afectado el derecho de defensa, las reglas del sistema acusatorio y los principios de inmediación, oralidad y contradictorio; cuestionó que la Jueza haya valorado probanzas que no habían sido mencionadas por la Fiscalía al requerir la prisión preventiva, y a su vez que ellas se trataron de constancias escritas, que no pudieron ser controladas en audiencia por las partes.
Sin embargo, en el marco de la extensa audiencia de prisión preventiva, ninguno de los abogados defensores evidenció la afectación de alguno de los principios enumerados por el Defensor de Cámara, sino que utilizaron dichos modos de producción de prueba para aportar las constancias e informes que habían producido.
En ese sentido se destaca que las Defensas no solicitaron la declaración testimonial de ninguna persona, pero sí refirieron que habían recabado el relato de familiares o referentes de instituciones para justificar el arraigo de sus asistidos, lo que fue positivamente valorado por la Jueza al momento de resolver. En igual dirección, las Defensas acompañaron en la audiencia fotografías o capturas de pantalla que ni siquiera fueron exhibidas pero luego sí remitidas al Juzgado -lo que no generó objeción de ninguna de las partes-, que la Magistrada de grado tuvo en consideración.
En consecuencia, es patente que se han garantizado las reglas del acusatorio y del contradictorio ya que las partes han podido producir prueba de cargo para demostrar ciertos aspectos que entendieron pertinentes a su teoría del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 129121-2022-1. Autos: NN. NN y otros Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 14-07-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - DEFENSOR DE CAMARA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PRINCIPIO DE CONTRADICCION

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la audiencia de prisión preventiva introducido por el Defensor de Cámara.
El Defensor de Cámara sostuvo que se había afectado el derecho de defensa, las reglas del sistema acusatorio y los principios de inmediación, oralidad y contradictorio.
Sin embargo, en cuanto a la oralidad y la inmediación, no solo la resolución fue adoptada de ese modo, sino que también se desprende de la extensa audiencia que todas las asistencias letradas, al igual que la Fiscalía, han contado con tiempo suficiente para exponer sus argumentaciones y objetar los de la contraparte, al punto de que en ningún momento la Jueza que dirigió la audiencia limitó la exposición de alguno de ellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 129121-2022-1. Autos: NN. NN y otros Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 14-07-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - DEFENSOR DE CAMARA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la audiencia de prisión preventiva introducido por el Defensor de Cámara.
El Defensor de Cámara sostuvo que se había afectado el derecho de defensa.
Sin embargo, las asistencias letradas que estuvieron presentes en dicha audiencia contaban con el conocimiento acabado de la totalidad de las pruebas incorporadas a la investigación, las que ya habían sido puestas en conocimiento de los imputados y sus defensas anteriormente, en la intimación de los hechos, por lo que tuvieron la posibilidad de controlar los elementos de convicción valorados.
En tal inteligencia, la Magistrada fundamentó su resolución en base a las constancias ya incorporadas al legajo de investigación y no valoró pruebas o extremos que pudieran haber sido novedosos o desconocidos para las partes, por lo que no se vislumbra una afectación al derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 129121-2022-1. Autos: NN. NN y otros Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - PRISION PREVENTIVA - DEFENSOR DE CAMARA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - CITACION DE TESTIGOS - PRODUCCION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad introducido por el Defensor de Cámara respecto de la audiencia de prisión preventiva y de la decisión adoptada.
En efecto, la resolución se dio en el marco de la audiencia del artículo 185 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la cual no exige la citación de testigos ni la producción de prueba oral para determinar ciertas cuestiones fácticas relativas a la materialidad de los hechos ni a extremos tendientes a la concesión o no de la prisión preventiva.
Por ende, se desprende de las actuaciones que se han respetado las reglas del proceso acusatorio, la oralidad, inmediación y el contradictorio y se ha garantizado el derecho de defensa de los imputados, en tanto pudieron aportar prueba que apoyara su tesis y han tenido oportunidad formal y sustancial de rebatir los elementos probatorios del Ministerio Público Fiscal, sobre los que tenían acabado conocimiento desde la intimación de los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 129121-2022-1. Autos: NN. NN y otros Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - ACTA DE AUDIENCIA - NULIDAD ABSOLUTA - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad solicitado por la Defensa respecto de la audiencia celebrada con el imputado.
En las presentes actuaciones se le imputa al encausado los delitos previstos en los tipos penales descriptos en el artículo 237 del Código Penal, agravado conforme a lo normado por el artículo 238 inciso 4 del Código Penal, en concurso ideal con el artículo 89 Código Penal; mientras que el que el segundo hecho fue prima facie subsumido en el artículo 239 Código Penal, en concurso real con el primer hecho.
La Defensa solicitó que se declarara la nulidad de la audiencia celebrada el 24 de julio de 2023 y de la resolución emitida por la Jueza de grado en virtud de que consideró que la prisión preventiva fue dictada sobre la base de actas escritas y no de prueba controlable por la Defensa y la Magistrada. De esa forma, a su criterio, se habría vulnerado el derecho de defensa.
Al respecto, cabe señalar que en materia de nulidades prima un criterio de interpretación restrictiva y sólo corresponde anular las actuaciones cuando el vicio afecta un derecho o interés legítimo y causa un perjuicio irreparable, sin admitirlas cuando no existe una finalidad práctica, que es razón ineludible de su procedencia. La nulidad exige, como presupuesto esencial, que el acto impugnado tenga trascendencia sobre la garantía de la defensa en juicio o se traduzca en la restricción de algún otro derecho.
En base a esto, no se advierte que se haya vulnerado el derecho de Defensa, toda vez que, en el marco de la audiencia prevista por el artículo 185 Código Procesal Penal de la Ciudad, oportunamente celebrada, esa parte pudo cuestionar la prueba sobre la que la Fiscalía pretendía que la Jueza de grado fundara la medida cautelar, así como también tuvo la oportunidad de efectuar todas las alegaciones que consideró pertinentes. Debe destacarse que la Defensa tampoco convocó a los testigos a los fines de que fueran oídos.
En un caso similar, en el que se rechazó la afectación de garantías constitucionales, la Sala I de esta Cámara sostuvo: “…más allá de la presunción de legitimidad con las que cuentan las actas, se le hizo saber a la Defensa, y le fueron exhibidas, las pruebas en las que se fundaba el hecho que se les imputa a sus asistidos y por el cual se pedía la prisión preventiva durante la audiencia de intimación del hecho, por lo que si era su intención plantear alguna duda sobre las mismas y sobre la materialidad del mismo, tuvo oportunidad de solicitar la declaración de los preventores en la audiencia en los términos del artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad, lo que no ocurrió” (CAPCyF, Sala I, c. n. 15779/2019-1, “S B , J C”, rta. el 6/5/2019).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 90537-2023-1. Autos: C. F., E. F. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Ignacio Mahiques 06-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - ACTA DE AUDIENCIA - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - TESTIMONIO INCORPORADO POR LECTURA - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD ABSOLUTA

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de nulidad de la audiencia llevada a cabo en los términos del artículo 185 del Código Procesal Penal de la Ciudad, solicitada por la Defensa.
En las presentes actuaciones la Defensoría de cámara también postuló la nulidad de la audiencia de prisión preventiva, porque en ella no se produjo prueba tendiente a acreditar la materialidad del hecho investigado. Por ello, consideró que la prisión preventiva se dictó sobre la base de actas escritas y no sobre pruebas controlables y controladas por la defensa y la jueza de garantías (art. 8.2.f CADH y 14.3.e PIDCyP).
Sobre esta nulidad, es criterio del suscripto que la falta de producción en audiencia de los testimonios en los que basa la Fiscalía su imputación, implicó para la Defensa, la privación de su derecho a contra interrogar a los testigos (confr. Art. 8.2.f de la CADH, en función del art. 75, inc. 22 de la CN) ofrecidos como sustento de la ocurrencia del hecho y sus circunstancias.
Ello denota que la Magistrada tuvo por configurado el mérito sustantivo sobre constancias escritas, sin oír a los testigos y con ello dictó el encarcelamiento preventivo del imputado, pero sin apoyo de pruebas que la defensa haya podido controlar.
En este sentido, entiendo que la producción de la prueba en la que se sustenta la imputación fiscal, resulta ineludible a fin de analizar adecuadamente la materialidad del hecho imputado.
Pues no sólo la actividad de la Defensa se encuentra en juego, sino también, y principalmente, la pesada carga probatoria que pesa sobre la Fiscalía como así también su rol de garante en el proceso y custodio de la legalidad del mismo (conf. art. 6 del CPP). Siempre teniendo en consideración la necesidad de fundamentar de la forma más adecuada y acabada posible, la imposición de una medida cautelar de privación de la libertad como excepción al principio constitucional de inocencia.
Dichas circunstancias vacían de contenido el sentido que, a mi criterio, persigue la audiencia oral prevista en el artículo 185 del Código Procesal Penal de la Ciudad, siempre teniendo en consideración la necesidad de fundamentar de la forma más adecuada y acabada posible, la imposición de la medida cautelar aquí dictada.
En razón de ello, por haberse vulnerado el derecho a la defensa en juicio (art. 13.3 de la constitución local) corresponde declarar la nulidad de orden general respecto de la audiencia llevada a cabo en los términos del artículo 185 del Código Procesal Penal de la Ciudad (cfr. art. 78 inc. 3 CPPCABA) y todos los actos que fueran su consecuencia. (Voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 90537-2023-1. Autos: C. F., E. F. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - ACTA DE AUDIENCIA - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - TESTIMONIO INCORPORADO POR LECTURA - FALTA DE FIRMA - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD ABSOLUTA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia, en la cual se realizó la intimación de los hechos, efectuada sin las formalidades establecidas por nuestro ordenamiento.
En el presente caso la Defensa solicitó que se declarara la nulidad de la audiencia celebrada el 24 de julio de 2023 y de la resolución emitida por la Jueza de grado en virtud de que consideró que la prisión preventiva fue dictada sobre la base de actas escritas y no de prueba controlable por la Defensa y la Magistrada.
Sobre este agravio se advierte dicha nulidad en la causa puesto que el acta que documenta la audiencia de intimación del hecho no ha sido rubricada por ninguna de las partes que allí intervino, en infracción a lo exigido por el artículo 57 inciso 5 Código Procesal Penal de la Cuidad.
Dicha norma prevé´ “Las actas escritas deberán contener: 5) La firma, previa lectura, de todos los intervinientes…”. A su vez, el artículo 58 establece que la omisión de las formalidades exigidas “…privará de efectos al acto o tornará inadmisible su contenido como prueba…”.
Ahora bien en las presentes actuaciones se desconoce con certeza quienes han intervenido en la audiencia, puesto que no se encuentran sus firmas insertas y tan solo se cuenta con su voz en los audios de la audiencia. Tampoco conocemos quien tomó la audiencia de intimación del hecho, puesto que además de no contar con su firma, no se ha dejado constancia de su nombre en el acta -como exige el artículo 57 inciso 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad-. Así, tampoco conocemos si quien llevó adelante dicho acto procesal fue el Fiscal del caso, su secretario o un Auxiliar Fiscal.
En consecuencia, como ya lo he resuelto mutatis mutandi en otros casos, corresponde declarar la nulidad de la intimación de los hechos efectuada sin las formalidades establecidas por nuestro ordenamiento, así como los actos que sean su necesaria consecuencia (arts. 77 y 79 del CPPCABA), dentro de los cuales se encuentra la audiencia de prisión preventiva del imputado, por lo que deberá disponerse su inmediata libertad. (Voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 90537-2023-1. Autos: C. F., E. F. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE INMEDIACION - PRINCIPIO ACUSATORIO - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DEBIDO PROCESO - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la audiencia de prisión preventiva, efectuada por el Defensor de Cámara.
El Defensor de Cámara planteó la nulidad de la audiencia de prisión preventiva, ya que a su entender hubo una serie de irregularidades. Sostuvo que la medida coercitiva fue llevada a cabo en base a actas escritas e informes, y al no recibírsele declaración a ninguno de los testigos de los hechos, se había vulnerado los principios de inmediación, oralidad y contradicción, en conexión con la violación de la garantía de defensa en juicio, principio de "onus probandi", debido proceso, reglas del principio acusatorio y garantía de la imparcialidad del juzgador.
Ahora bien, del legajo no surge afectación alguna al principio de inmediación, pues la audiencia se realizó de manera presencial con asistencia de la totalidad de las partes y, en dicho acto, nada se dijo al respecto de la forma en la que se produjo la prueba para acreditar la verosimilitud de los hechos.
En lo relativo al derecho de defensa, el impugnante no manifestó haber tenido imposibilidad alguna para acceder a los elementos que conforman el caudal probatorio del proceso o realizó cuestionamiento alguno al modo que fueron introducidos.
Cabe señalar, que no se advierte, ni el Defensor de Cámara demuestra, un menoscabo al derecho de defensa en sentido material. Tampoco se ha demostrado de qué manera se han vulnerado las reglas del principio acusatorio y la garantía de imparcialidad del juzgador, ya que el acto cuestionado fue llevado a cabo cumpliendo las formalidades previstas en la norma procesal, toda vez que el acusador público fundó su hipótesis en las evidencias que presentó y las mismas no fueron cuestionadas, a lo que cabe agregar, que el Defensor de grado, en un claro ejercicio de estrategia de litigación optó por no citar a ninguno de los testigos a fin de respaldar su teoría del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 16326-2024-1. Autos: N., F. O. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 27-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO ACUSATORIO - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DEBIDO PROCESO - DECLARACION DE TESTIGOS - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la audiencia de prisión preventiva, efectuada por el Defensor de Cámara.
El Defensor de Cámara planteó la nulidad de la audiencia de prisión preventiva, ya que a su entender hubo una serie de irregularidades. Sostuvo que la medida coercitiva fue llevada a cabo en base a actas escritas e informes, y al no recibírsele declaración a ninguno de los testigos de los hechos, se había vulnerado los principios de inmediación, oralidad y contradicción, en conexión con la violación de la garantía de defensa en juicio, principio de "onus probandi", debido proceso, reglas del principio acusatorio y garantía de la imparcialidad del juzgador..
Ahora bien, más allá de las manifestaciones del Defensor de Cámara no se advierte, ni éste tampoco demuestra, una afectación concreta de los derechos y garantías constitucionales invocadas.
En efecto, si bien los testigos sólo han declarado en sede policial y no han sido citados para hacer lo propio en la audiencia de prisión preventiva, ello no invalida "per se" lo expuesto en aquella sede, ni le quita valor probatorio.
Es por ello que sin perjuicio de la presunción de legitimidad que cuentan las actas, en el caso a la Defensa le fueron exhibidas las pruebas en las que se fundaba el hecho atribuido al imputado, por lo que, si su intención era plantear alguna duda sobre las mismas y sobre la materialidad de los hechos, tuvo la oportunidad de solicitar la declaración de dichos testigos en la audiencia, cosa que no ocurrió
Cabe concluir, que no es posible exigir que la audiencia de prisión preventiva cuente con las formalidades propias del debate, ni pretender que se sustancie del mismo modo el material probatorio, pues se trata de actos procesales distintos, que cumplen diferentes formalidades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 16326-2024-1. Autos: N., F. O. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 27-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - ASESOR TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar al pedido de prisión domiciliaria formulado por la Defensa.
El Juez de grado había rechazado el pedido de morigeración de la pena (prisión domiciliaria) efectuado por la Defensa.
La Asesoría tutelar sostuvo que la decisión cuestionada se apartaba de las constancias del legajo y del derecho aplicable, ya que se habrían desatendido el derecho a la protección integral de los hijos del imputado a no ser separados de sus padres, como al derecho que tienen a la educación, esparcimiento y a disfrutar de un nivel de vida adecuado. La Fiscalía de Cámara sostuvo que el recurso de la Asesoría Tutelar era inadmisible, pues a su entender sus facultades no incluyen la Defensa técnica del imputado. En dicho sentido, entendió que la presentación efectuada por el Ministerio Público Tutelar excedía la función que le compete, es decir el de tutelar los derechos de los menores e incapaces.
Ahora bien, coincido con la admisibilidad del recurso interpuesto por la Asesoría Tutelar sin embargo, discrepo con el trámite que se le ha dado a la apelación en esta instancia.
Ello así, dado que el recurso obliga a establecer si corresponde conceder la prisión domiciliaria al condenado, por lo que no puede ser decidido sin que primero se lo escuche personalmente. Por ello, el procedimiento dado a este recurso, cuyo objetivo es lograr una más amplia libertad revocando la decisión que denegó el arresto domiciliario aquí recurrida por la Defensa debió ser el previsto en el segundo párrafo del artículo 296 del Código Procesal Penal es decir, resuelto en audiencia, a la que debió haber sido convocada personalmente o por medios virtuales la condenada.
La garantía de la inmediación, asegura que el Juez que debe resolver respecto de la libertad de las personas, tiene que darles oportunidad de alegar personalmente en audiencia ante el tribunal. El derecho de alegar personalmente ante el juez que resolverá sobre la restricción de libertad sobre confirmar la denegación u otorgar la libertad asistida, se ha asumido como un compromiso internacional por el Estado Argentino (conf. arts. 9.3 y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y ha sido especialmente asegurado por la Constitución de esta Ciudad (art. 13 en especial su inciso 3).
Por todo ello, estimo que no corresponde tratar los agravios expuestos por escrito en este incidente sin convocar la audiencia que impone el ritual para garantizar el principio de inmediatez. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 99897-2023-3. Autos: C. U., M. A. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 17-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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