JUICIO DE DESALOJO - LEGITIMACION PROCESAL - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - AUTOPISTAS - LOCATARIO - DERECHOS DEL LOCATARIO - CONTRATO DE ALQUILER - PLAZOS

Para que el locatario tenga derecho a oponer el contrato de locación al comprador del inmueble, debe tratarse de un contrato de plazo no vencido, ya sea que el término provenga de una previsión contractual o de una disposición legal. Con respecto a este último extremo, es pertinente señalar que el legislador ha establecido plazos mínimos (art. 1507) y un plazo máximo de diez años (art. 1505, CC).
De lo dicho se desprende, en suma, que el nuevo propietario asume verdaderamente la posición del locador originario –sucediéndolo a todos los efectos- y, en este carácter, se halla legitimado para instar la acción judicial de desalojo.
Las razones antes expuestas demuestran, de manera incontrovertible que, por conducto de la aplicación supletoria de la legislación civil –procedente en el caso- Autopistas Urbanas S.A. es continuadora de la calidad de locadora originariamente ostentada por Huarte Empresa Argentina de Cemento Armado – Empresa Constructora Indeco, UTE., conforme los términos del contrato motivo de este pleito. Esta circunstancia, a su vez, corrobora su condición de sujeto legitimado para promover esta acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5906-0. Autos: AUTOPISTAS URBANAS S.A Y OTROS c/ REGYLAND S.A Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 18-10-2004. Sentencia Nro. 187.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIO DE DESALOJO - LEGITIMACION PROCESAL - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - AUTOPISTAS

Dado que Autopistas Urbanas S.A. es una sociedad de propiedad del estado local, que reviste el carácter de concesionaria de la explotación, administración y mantenimiento –entre otras- de la Autopista Perito Moreno (AU 6), concesión que comprende los predios denominados ‘bajos autopistas’ y los terrenos contiguos que resultan excedentes de las expropiaciones realizadas para la construcción de los corredores viales (esta Sala, in re “Autopistas Urbanas S.A. c/ Baupark S.A. s/ Desalojo”, EXP Nº 2593/0; cfr. decretos nº 642/97, 102/02 y 1162/02), cuenta con atribuciones suficientes para promover la acción tendiente al desalojo de predios incluidos en la concesión.
En efecto, la facultad de subconcesionar o explotar por sí los espacios en cuestión, lleva ínsita la legitimación para demandar el desalojo de los predios ocupados, una vez vencidos los plazos de los contratos ya celebrados, a fin de posibilitar que ‘vuelvan a su jurisdicción’ (arg. arts. 5, decreto Nº 642/97, y 6, decreto Nº 102/02).
En otros términos, resulta indudable que la sociedad actora puede solicitar la intervención del Poder Judicial a fin de preservar las facultades derivadas de la concesión.
El carácter de administrador –tal el caso de A.U.S.A.- comporta la legitimación para promover la acción de desalojo de los terrenos, toda vez que –conforme doctrina y jurisprudencia pacífica y reiterada- el objeto de dicha pretensión es de índole típicamente conservatorio o de administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5906-0. Autos: AUTOPISTAS URBANAS S.A Y OTROS c/ REGYLAND S.A Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 18-10-2004. Sentencia Nro. 187.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEGITIMACION ACTIVA - AUTOPISTAS - PEAJE

Quien paga el peaje a los fines del transitar por la autopista, es un consumidor en la medida en que reúna los requisitos de los artículos 1° y 2° de la Ley Nº 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 536. Autos: AUTOPISTAS URBANAS SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 28-02-2007. Sentencia Nro. 141.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONCESION ADMINISTRATIVA - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - AUTOPISTAS - COBRO DEL PEAJE - TRIBUTOS - IMPROCEDENCIA

El pago del peaje no es un tributo, es un precio que percibe el concesionario, y en su monto está incluido el IVA. Esta circunstancia revela que no puede tratarse de un tributo, porque “técnicamente no podrá aplicarse un impuesto a un «tributo» y además el usuario es calificado como consumidor final y no como contribuyente” (Ghersi, Carlos A., “Juicio de automotores”, 1993, Ed. Hammurabi, p. 347; Galdós, Jorge M., en “Peaje y animales sueltos, ¿la clausura en debate?”, nota a fallo, en LL. Supl. De Jurisprudencia de Derecho Administrativo del 6/10/2000).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 536. Autos: AUTOPISTAS URBANAS SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 28-02-2007. Sentencia Nro. 141.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONCESION ADMINISTRATIVA - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - AUTOPISTAS - PEAJE

La relación que se establece entre el concesionario y el usuario es una relación contractual. Entre ellos se concierta un contrato de peaje (al que suele identificar con la locación de obra, con la locación de servicios y —mayoritariamente— con un contrato atípico). En el marco de este negocio, el pago del peaje equivale al precio que el usuario paga al concesionario como contraprestación por el servicio asumido por éste.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 536. Autos: AUTOPISTAS URBANAS SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 28-02-2007. Sentencia Nro. 141.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONCESION ADMINISTRATIVA - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - DEBERES DEL CONCESIONARIO - AUTOPISTAS

En el caso, el reconocimiento de la presencia de elementos extraños sobre la traza de la autopista, así sean como consecuencia de la construcción de oficinas, o respondan a un posible desprendimiento de los automotores que circulan por ella, no exime a la empresa denunciada de garantizar una circulación segura sobre ella (art. 5º, inc. m), de la Ley Nº 24.449).
Aún cuando es verdad que la presencia de objetos tirados en el carril constituye un desgraciado acontecimiento frecuente en el tránsito y muy difícil de impedir, no lo es menos que esa dificultad no exime de responsabilidad a la empresa al haber permanecido inactiva ante un factor perfectamente reconocido que es determinante del riesgo, configurándose de esa forma una violación a lo establecido por el artículo 19 de la Ley Nº 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 536. Autos: AUTOPISTAS URBANAS SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 28-02-2007. Sentencia Nro. 141.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONCESION ADMINISTRATIVA - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - DEBERES DEL CONCESIONARIO - AUTOPISTAS - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, la obligación de seguridad que recaía sobre la empresa concesionaria de autopistas, ya se considere de medios o de resultado, es la que se ha incumplido, configurándose de esa forma una violación a lo establecido por el artículo 19 de la Ley Nº 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 536. Autos: AUTOPISTAS URBANAS SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 28-02-2007. Sentencia Nro. 141.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONCESION ADMINISTRATIVA - AUTOPISTAS - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - RESPONSABILIDAD OBJETIVA

Ya sea que se considere que la responsabilidad del concesionario frente al usuario es de naturaleza extracontractual por entender básicamente que el peaje que abona este último tiene el carácter de tributario o que se enmarque dentro del ámbito contractual,ya que considera que el peaje tipifica el precio —por cuanto incluye IVA— que abona el consumidor como contraprestación de las obligaciones asumidas por éste, no puede perderse de vista que en ambos supuestos el factor de atribución de la responsabilidad es objetivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 536. Autos: AUTOPISTAS URBANAS SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 28-02-2007. Sentencia Nro. 141.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOPISTAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - VERDAD MATERIAL - RELACION DE CONSUMO - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso a la actora una sanción pecuniaria por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
Es necesario aclarar que la cuestión aquí se ciñe en la prueba presentada por las partes a los efectos de encontrar la verdad material.
De esta manera, si bien es cierto que la carga de la prueba le correspondía al denunciante, no lo es menos que, de acuerdo al normal devenir de los acontecimientos, harto improbable era encontrar el elemento que produjo la rotura del parabrisas del denunciante, todo ello en virtud del caudal vial existente en la autopista.
Fue el propio denunciante quien introdujo todos los elementos de prueba que se encontraban a su alcance a los fines de comprobar la relación de consumo existente, la queja efectuada ante el organismo de control de la autopista, la ruptura del parabrisas y su correspondiente reparación.
Es decir que quien debía aportar todos los elementos a su alcance así lo hizo, por lo que no puede solicitársele que pruebe lo imposible, tal como parece pretender la recurrente.
En este sentido, siendo una relación de consumo y contractual la que se mantuvo entre el denunciante y la empresa actora, la interpretación deberá favorecer siempre a quien, se encuentre en una condición de inferioridad frente a la otra, es decir el consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1667-0. Autos: AUTOPISTAS URBANAS S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 30-10-2008. Sentencia Nro. 543.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOPISTAS - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - DEBERES DEL CONCESIONARIO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - RELACION DE CONSUMO - DEBER DE SEGURIDAD - BUENA FE - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso a la actora una sanción pecuniaria por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
Esta Sala tiene dicho que es el deber de seguridad que obliga al prestador del servicio, la adopción de medidas necesarias para prevenir los potenciales riesgos existentes en las vías concesionadas en tanto resulten previsibles (v. voto de la Dra. Nélida Mabel Daniele, al que adherí en “Autopistas Urbanas S.A. c/GCBA s/otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.” Expte. RDC Nº 135/0).
Es decir, una vez calificada una relación de consumo, existe un deber de seguridad, sea que se entienda su fuente como constitucional (art. 42 C.N.) o bien, legal (art. 5º, ley 24.449 y ley 24.240); sea que se lo considere derivado o, en cambio, independiente del principio de la buena fe.
Es cierto que en el presente caso bajo examen no se ha podido localizar el elemento con el que se produjo la ruptura del cristal, pero no lo es menos que, resultaría una prueba difícil de ser captada, teniendo en cuenta el caudal de automóviles que circulan por el ramal donde se sucedieron los hechos, lo que pudo razonablemente provocar que el objeto saliera disparado hacia los laterales de la autopista.
En otros términos, no puedo dejar de señalar que tampoco se ha comprobado en autos que el cristal se encontraba roto previo al ingreso a la autopista, circunstancia que no ha sido siquiera mencionada por la recurrente, quien en ese caso debió haber llamado la atención al denunciante por la prohibición existente de conducir con el parabrisas en esas condiciones.
Todo ello hace presumir que el cristal se encontraba en condiciones óptimas y que la ruptura se produjo en el curso denunciado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1667-0. Autos: AUTOPISTAS URBANAS S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 30-10-2008. Sentencia Nro. 543.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOPISTAS - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - DEBERES DEL CONCESIONARIO - RELACION DE CONSUMO - DEBER DE SEGURIDAD - ALCANCES - BUENA FE

Dada la existencia de una relación de consumo entre el concesionario de las rutas y los usuarios de las mismas, surgirá un deber de seguridad de fuente constitucional (art. 42 C.N.) y legal (art. 5, ley 24.449 y ley 24.240) sea que se lo considere derivado o, en cambio, independiente del principio de buena fe (conf. esta Sala, entre otros, en autos “Autopistas Urbanas S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, expte. RDC 135/0, sentencia del 12 diciembre de 2006, considerando 2º de mi voto, al que adhiriera el Dr. Eduardo A. Russo).
En efecto, esta Sala sostuvo en oportunidades anteriores que esta obligación comprende la realización de todas las actividades necesarias para garantizar la fluidez del tránsito y la protección de la integridad de las personas y de los automotores que circulan por el camino concesionado (“Autopistas Urbanas SA c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, expte. RDC 1541/0, 11-03-2008, considerando 2º del voto del Dr. Eduardo Á. Russo al que adherí). Por lo tanto, indudablemente, abarca la detección y remoción de obstáculos que pudieran hallarse en la traza de la autopista y “si bien es verdad que la presencia de objetos tirados en el carril constituye un desgraciado acontecimiento frecuente en el tránsito y muy difícil de impedir, no lo es menos que esa dificultad no exime de responsabilidad a la accionada al haber permanecido inactiva ante un factor perfectamente individualizado que es determinante de riesgo” (CCiv., Sala J, “Elías, Jorge A. c. Autopistas del Sol S.A.”, 20-05-2005, LL, 2006-A, 842).
En rigor, el deber analizado tiene una fuente legal aun más específica, en el artículo 23 de la Ley Nº 24.449.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8726-0. Autos: Ruiz, Graciela Silvia y otros c/ AUSA S.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 06-08-2009. Sentencia Nro. 87.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - AUTOPISTAS - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - REGIMEN JURIDICO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - CARGA DE LA PRUEBA - RELACION DE CAUSALIDAD - CASO FORTUITO

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios promovida por los actores, con el objeto de obtener una reparación como consecuencia de los daños ocurridos en su vehículo cuando circulaban por una autopista.
En efecto, no puede perderse de vista que es la reclamada quién tenía a su cargo la labor probatoria acerca del eximente que invocó -referido a que el daño producido era imprevisible o inevitable de un tercero a quien atribuyó la responsabilidad-, más aún en un caso como el presente en el que la responsabilidad es objetiva, conforme al artículo 40 de la Ley Nº 24.240.
En consecuencia, una vez demostrado por el usuario el perjuicio sufrido y que su producción tuvo lugar en el corredor vial, emergerá en contra del concesionario, por tratarse justamente de un supuesto de responsabilidad objetiva, una presunción de adecuada causalidad, la que sólo podrá ser desvirtuada mediante la acreditación de la ruptura del nexo causal (en el mismo sentido, CCiv., Sala M, “Minervino, Hugo G. c. Red Vial Centro S.A.”, 6 de julio de 2006, JA, 2007-1, 165, considerando III).
De este modo, sólo podrá calificarse el hecho material como causa ajena, si logró acreditarse que: i) fue provocado por el tercero señalado como responsable y ii) que su obrar, en relación al concesionario de la ruta, resultó imprevisible o inevitable.
En definitiva, aún cuando la pérdida del cardan de un camión -como alega la demandada- resultara apto para provocar el daño del vehículo de los actores, lo cierto es que el carácter de irresistible e inevitable no fue acreditado por la concesionaria de la autopista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8726-0. Autos: Ruiz, Graciela Silvia y otros c/ AUSA S.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 06-08-2009. Sentencia Nro. 87.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOPISTAS - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - DEBERES DEL CONCESIONARIO - RELACION DE CONSUMO - DEBER DE SEGURIDAD - ALCANCES - BUENA FE

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios promovida por los actores, con el objeto de obtener una reparación como consecuencia de los daños ocurridos en su vehículo cuando circulaban por una autopista.
En efecto, no puede olvidarse que el presente caso trata de un deber de seguridad que debe guiar la conducta del Estado así como la de los organizadores de actividades que, directa o indirectamente, se vinculen con la vida o la salud de las personas (arts. 42 de la Constitución nacional y 46 de la Constitución local).
En efecto, el ciudadano común que utiliza una ruta concesionada tiene una confianza fundada en que el organizador se ha ocupado razonablemente de su seguridad. Ello es así porque la prestación de servicios masivos presenta un difícil grado de complejidad y anonimato para los ciudadanos que los reciben. Tan es así que las pruebas que realiza el consumidor para verificar la seriedad y seguridad son mínimas porque confía en la apariencia creada y respaldada por el derecho acerca del funcionamiento regular y adecuado del servicio. El fortalecimiento de la apariencia jurídica y de la confianza son esenciales para estos sistemas, que no podrían subsistir si se pretendiese que el consumidor se comportara como un contratante experto que exigiera pruebas e información antes de usar el servicio. Es por estas razones que no puede imputarse error culpable o aceptación de riesgos al usuario de la ruta concesionada (en este sentido, considerando 4º del voto del Dr. Lorenzetti, en autos “Ferreyra, Víctor D. y otro c/ V.I.C.O.V. S.A. s/ daños y perjuicios”, 21-03-2006, Fallos, 329: 646, JA, 2006-II, 231); máxime cuando, como en el caso, ni siquiera obran en las actuaciones probanzas que permitan suponer un obrar descuidado por parte de los accionantes.
El cumplimiento del precepto de buena fé exige un comportamiento del concesionario que proteja las expectativas razonables que se crean en la otra parte, adoptando los cuidados necesarios para que los usuarios puedan gozar del servicio en paz y seguridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8726-0. Autos: Ruiz, Graciela Silvia y otros c/ AUSA S.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 06-08-2009. Sentencia Nro. 87.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA NACIONAL - AUTOPISTAS - DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA - ENTORPECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE

A los fines de determinar la competencia de la Justicia Penal Ordinaria o bien a favor de la Justicia Federal en lo que respecta a la Autopista Arturo Illia, habrá que determinar si la misma es una vía local o interjurisdiccional
A este respecto existe una constante jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de que para otorgar el conocimiento de la causa a la justicia federal es necesaria la interrupción de un servicio público interjurisdiccional o de vías de comunicación de esa índole (Fallos 324:270; 326:4900; 328:28; 328:2804; entre otros). Dado el carácter estrictamente local de la Autopista Illia, pues su extensión no supera el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, corresponderá entonces declinar la competencia a favor del fuero penal ordinario del Poder Judicial de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24703-00-CC-2008. Autos: Ledesma Valenzuela, Adams y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 09-06-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - OBJETO - AUTOPISTAS - LEY APLICABLE - PODER DE POLICIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - NON BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA

El Ente Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires posee facultades sancionatorias respecto del servicio público de la explotación, mantenimiento y administración de autopistas en la Ciudad, pudiendo aplicar la Ley Nº 24.240, aún cuando no sea la autoridad de aplicación de la ley.
Ello surge del artículo 138 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en particular de la Ley Nº 210 en cuanto establece que el Ente posee amplias facultades de control respecto de dicho servicio público.
De esta forma, de las normas citadas no se advierte la alegada superposición de funciones, ni la vulneración al principio "nos bis in idem".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2380-0. Autos: AUTOPISTAS URBANAS S.A c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIUDAD DE BS AS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 26-02-2010. Sentencia Nro. 07.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - DIRECTORIO - AUTOPISTAS - PODER DE POLICIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la empresa concesionaria de la autopista, por infracción a la Ley Nº 24.240.
En efecto, la multa aplicada por el Directorio del Ente a la empresa sancionada es de naturaleza administrativa y fue impuesta en ejercicio de la función de control del servicio público que le compete al Ente Regulador.
Dentro del marco reseñado, esta Sala ha expresado en autos “MANTELECTRIC ICISA c/ GCBA s/Otros Rec. Judiciales contra Res. Pers. Públicas No Est”, Expte. RDC 1565/0 sentencia del 20 de Agosto de 2008, Expte. RDC 1566/0 sentencia del 28 de Agosto de 2008, Expte. RDC 1581/0 del sentencia del 28 de Agosto de 2008, Expte. RDC 1582/0 sentencia del 25 de Septiembre de 2008, que corresponde interpretar que la Resolución Nº 28/EURSP/2001 que regula el procedimiento de controversias y sanciones del Ente, ha sido dictada dentro del ámbito de su competencia ya que es una facultad mencionada expresamente por la Ley Nº 210 en su artículo 3, inciso l) y tiene una relación directa con las funciones asignadas al Directorio del Ente en el artículo 11, inciso i), que tiene carácter residual y amplio a fin de que el Directorio pueda cumplir todos los objetivos y funciones de que establece la propia ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2380-0. Autos: AUTOPISTAS URBANAS S.A c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIUDAD DE BS AS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 26-02-2010. Sentencia Nro. 07.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - SELECCION DEL COCONTRATANTE - AUTOPISTAS - PATRIMONIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y en consecuencia, dispuso la suspensión del llamado a licitación pública.
Sobre el particular, debe destacarse, que más allá que de la mentada empresa -AUSA-, habría conservado el ropaje jurídico de una sociedad anónima, ya que, en su origen, fue constituída por particulares, sujeta a la ley Nº 19.550, luego fue adquirida por la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires (en el año 1985). Así, su actual composición accionaria, correspondería en un 99% al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el 1% restante a Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado.
En suma puede concluirse, que más allá de su génesis en que Autopistas Urbanas era una Sociedad Anónima constituida por capitales privados, hoy estaría constituida en un 100% por capital público y, en consecuencia, no podría huir de los controles y del régimen propio de las entidades estatales establecido en los artículos 134 y siguientes de la Constitución de la Ciudad y en la Ley Nº 70. Máxime cuando su única actividad empresarial se referiría a la concesión de obra pública otorgada por la propia Ciudad de Buenos Aires.
Tampoco sería posible equipararla, sin más, a una sociedad anónima con participación estatal mayoritaria, cuando no mediarían los requisitos previstos para su constitución, por tratarse de un régimen especial, con cierta flexibilidad justificada por la decisión expresa de los socios en la asamblea correspondiente. Sin embargo, aún admitiendo la aplicación de ese régimen, la inobservancia de las disposiciones de la Ley Nº 70 también surgirían de manera flagrante.
Lo cierto es que aquí se impugna una operación de gran envergadura, con la consiguiente afectación que pudiese traer aparejada para el patrimonio estatal, y que, eventualmente, podría implicar la modificación societaria de la empresa, de acuerdo con los términos de la licitación y se pretendería aplicar para su autorización una norma (artículo 89, Ley Nº 70) que regiría el caso efectuando una interpretación amplia de una norma excepcional, cuya naturaleza impide, en principio, analogías.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37143-1. Autos: EPSZTEYN EDUARDO EZEQUIEL Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 29-06-2010. Sentencia Nro. 194.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - AUTOPISTAS - PATRIMONIO - PODER DE POLICIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la empresa concesionaria de la autopista -AUSA-, por infracción a la Ley Nº 24.240.
Cabe abordar la queja de la recurrente relativa a la no aplicación de la multa por parte del propio Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por constituir la misma una sociedad anónima compuesta por un paquete accionario perteneciente al Gobierno local en un 99%, lo que implicaría —de acuerdo a ella— que su imposición sólo tendría por resultado el traslado de los fondos, dentro del propio Gobierno, de un organismo a otro, con el consiguiente dispendio que ello conlleva.
Del artículo 2º de la Ley Nº 24.240, surge que la concesionaria se encuentra obligada a cumplimentar lo establecido por la Ley de Defensa y Protección al Consumidor. Es por ello, que entiendo que mal podría la recurrente argumentar que se encontraría exenta del cumplimiento de la misma por constituir una sociedad anónima compuesta por un paquete accionario perteneciente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en un 99%.
Corresponde, precisar que la empresa es una sociedad anónima, cuyo accionista principal es el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con 99.97% del paquete accionario y el 0.03% restante de Subterráneos de la Ciudad de Buenos Aires S.A.. Como tal, cuenta con un patrimonio de afectación destinado a cumplir la finalidad empresaria que posee.
De tal modo, no se advierte identidad patrimonial y presupuestaria entre la empresa concesionaria y el Gobierno de la Ciudad, lo que corrobora el rechazo de este agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2723-0. Autos: AUTOPISTAS URBANAS SA c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS DE LA CABA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 14-09-2010. Sentencia Nro. 58.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - AUTOPISTAS - PATRIMONIO - PODER DE POLICIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la empresa concesionaria de la autopista -Autopistar Urbanas S.A.-, por infracción a la Ley Nº 24.240-Defensa del Consumidor-.
La recurrente se agravia toda vez que sostiente que no corresponde aplicarse la multa a la empresa por parte del propio Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por constituir la misma una sociedad anónima compuesta por un paquete accionario perteneciente al Gobierno local en un 99%, lo que implicaría —de acuerdo a ella— que su imposición sólo tendría por resultado el traslado de los fondos, dentro del propio Gobierno, de un organismo a otro, con el consiguiente dispendio que ello conlleva.
Hay que precisar entonces que la actora es una S.A., cuyo accionista principal es el Gobierno de la Ciudad con 99.97% del paquete accionario -correspondiendo el 0.03% restante a Subterráneos de Buenos Aires S.E-. Como tal, cuenta con un patrimonio de afectación-integrado principalmente por los peajes- destinado a cumplir su finalidad empresarial pública y no otra.
En consecuencia, no se advierte una identidad patrimonial ni presupuestaria entre A.U.S.A. y el Gobierno de la Ciudad. El patrimonio de A.U.S.A. se encuentra legalmente protegido y predestinado para cumplir finalidades específicas en el marco de un contrato de concesión a 20 años bajo una ley especial. El patrimonio de la administración -centralizada y descentralizada- tiene distintas finalidades y se regula sobre otra multiplicidad de normas generales y específicas que regulan la asignación de recursos a gastos -conf. ley 70 de administración financiera y control del sector público de la Ciudad, y normas de presupuesto-.
En tal sentido, la imposición de una multa no tiene por resultado “el mero traslado de los fondos dentro del propio gobierno de un organismo a otro” -como señala la actora-, sino que en el caso, tiene por resultado la desafectación de parte del patrimonio público de A.U.S.A por una faltas de servicio en el cumplimiento del contrato de concesión. En tal sentido, debe tenerse presente que la potestad sancionatoria ejercida por el Ente al imponer la multa, pretende fundamentalmente corregir dichas actitudes disvaliosas, lo que de surtir efectos, redundaría en un beneficio tanto para el erario público, como para los usuarios, los consumidores y la propia concesionaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2465-0. Autos: AUTOPISTAS URBANAS S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 23-02-2011. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOPISTAS - PEAJE - PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO - PLAZO HORARIO - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la empresa concesionaria de la autopista, por incumplimiento de lo previsto en el artículo 42 del Decreto Nº 2356/03 -aprobatorio del Reglamento de Explotación de la red concesionada y areas conexas-, conforme Ley Nº 24.240 y Ley Nº 210.
Ello así atento a que de las actuaciones sustanciadas surge que la empresa habría incurrido en una infracción a lo previsto por la normativa referida, al verificarse una demora superior a los cinco minutos de cola de peaje sin que se hubiere levantado la barrera. Más allá de las circunstancias alegadas por la empresa concesionaria, lo cierto es que en la causa no fue controvertido el hecho de que las barreras permanecieron bajas, ni se acreditó la inexistencia de demoras que justifiquen el no cumplimiento de lo dispuesto en la reglamentación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2463-0. Autos: AUTOPISTAS URBANAS S.A c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIUDAD BS AS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 04-08-2011. Sentencia Nro. 161.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - FACULTADES JURISDICCIONALES - AUTOPISTAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - NON BIS IN IDEM - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la empresa concesionaria de la autopista, por infracción a la Ley Nº 24.240.
Ello así, corresponde desestimar el agravio de la actora referido a que el Ente Regulador carece de facultades para aplicar la Ley Nº 24.240, atento a que la multa aplicada fue dictada dentro del ámbito de competencia del Ente -por tratarse de facultades previstas por la Ley Nº 210-, y por su Directorio en ejercicio legítimo de sus facultades.
En consecuencia y mientras no se verifique la duplicidad de tratamiento sobre un mismo supuesto de hecho, tanto el Ente, como la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, utilizando sus procedimientos específicos, pueden aplicar sanciones establecidas por ley.
Corresponde concluir que las facultades materialmente jurisdiccionales y sancionatorias de tipo correctivas -que se presenta en forma concurrente y se complementan como prerrogativas administrativas- del Ente, le permiten perfectamente aplicar las sanciones previstas en la Ley Nº 24.240, sin por ello conculcar las competencias específicas y propias de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor como autoridad de aplicación de dicha norma, siempre claro, está bajo el respecto del debido proceso.
En forma concordante con lo supra expuesto, corresponde colegir que si bien es cierto que el artículo 2 del Decreto Nº 17/07 define a la Dirección General de Defensa del Consumidor como la autoridad de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor, no menos cierto es que dicha calificación en modo alguno la erige como el único órgano facultado para aplicar las sanciones previstas en ese ordenamiento a nivel local.


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2720-0. Autos: AUTOPISTAS URBANAS SA (RES 135/09) c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIUDAD BS AS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 10-08-2011. Sentencia Nro. 166.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - REGIMEN JURIDICO - LEY APLICABLE - AUTOPISTAS - PODER DE POLICIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PAGO VOLUNTARIO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la empresa concesionaria de la autopista, por infracción a la Ley Nº 24.240.
En efecto, corresponde desestimar el agravio de la actora referido a que el Ente Regulador no le otorgó la posibilidad de pagar voluntariamente el 50% de la multa, según lo estipulado en el artículo 15 del Decreto 17/03 reglamentario de la Ley Nº 757.
Ello así, toda vez que en la causa no fue la autoridad de aplicación de la Ley 24.240 la que la sancionó en el marco del procedimiento previsto en la Ley Nº 757, sino que fue el directorio del Ente en el marco de las disposiciones previstas en su reglamento, aprobado por la Resolución 28/01 y que no prevé esta posibilidad.
Se trata de dos normas y de dos procedimientos distintos. Ambos permiten la posibilidad de aplicar las sanciones previstas en la Ley Nº 24.240, pero no corresponde aplicar las normas reglamentarias de un procedimiento específico al otro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2720-0. Autos: AUTOPISTAS URBANAS SA (RES 135/09) c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIUDAD BS AS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 10-08-2011. Sentencia Nro. 166.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - DERECHO LABORAL - ASOCIACIONES SINDICALES - MEDIDAS CAUTELARES - AUTOPISTAS - PEAJE - MEDIDAS DE VIGILANCIA - VIDEOFILMACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez " a quo", en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la Asociación Sindical, con el objeto de impedir la colocación de cámaras de seguridad dentro de las cabinas de peaje.
En efecto, cabe señalar que si bien no existen normas expresas, como en otras legislaciones, que regulen la implementación de procedimientos visuales para controlar la actividad laboral del trabajador, es a partir de pautas de buena fe y respeto a su dignidad que tales medios de control podrían justificarse, en la medida que resulten necesarios para la organización del trabajo y la producción de la empresa o por razones de seguridad.
El repertorio de recomendaciones prácticas de la Organización Internacional del Trabajo sobre Protección de los datos personales de los trabajadores de 1997 incluyó en su apartado 6.14 algunas cuestiones relevantes sobre vigilancia. En primer lugar, se afirmó que si los trabajadores son objeto de medidas de vigilancia deberán ser informados de antemano de las razones que las motivan, de las horas en que se aplican, de los métodos o técnicas utilizados y de los datos que serán recopilados, y el empleador deberá reducir al mínimo la injerencia en su vida privada.
Si bien no está en discusión la potestad del empleador de ejercer una razonable vigilancia y control de la actividad de los trabajadores por los medios que estime más adecuados, el uso de cámaras cuyo principal objetivo fuera controlar la cantidad y la calidad de las actividades laborales no resulta, en principio, una práctica aceptable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43664-1. Autos: SINDICATO DE EMPLEADOS DE COMERCIO DE LA CAPITAL FEDERAL c/ AUSA SA. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 26-04-2013. Sentencia Nro. 71.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - DERECHO LABORAL - ASOCIACIONES SINDICALES - MEDIDAS CAUTELARES - AUTOPISTAS - PEAJE - MEDIDAS DE VIGILANCIA - VIDEOFILMACION - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA INTIMIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez " a quo", en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la Asociación Sindical, con el objeto de impedir la colocación de cámaras de seguridad dentro de las cabinas de peaje.
Así, la demandada no ha expresado razones que permitan justificar la medida cuestionada, la que de encontrarse limitada a la vigilancia y fiscalización de la actividad de los trabajadores podría constituir una intromisión indebida y desproporcionada en su esfera íntima.
En efecto, en su apelación la empresa concesionaria de la autopista se limitó a reiterar en un breve párrafo que la instalación de cámaras en las cabinas de peaje tendía a preservar la integridad física de los empleados y bienes de la compañía, y que no causaba afectación alguna de los derechos de los trabajadores.
Sin embargo, no explica si el sistema implementado permite registrar imagen y audio de manera simultánea, por cuánto tiempo se almacenarán las grabaciones obtenidas, quiénes tendrán acceso a ellas y en qué circunstancias, ni lo que es más relevante aun, si los empleados han sido claramente instruidos de los aspectos mencionados, recaudo esencial para evaluar la posible razonabilidad de un sistema de vigilancia continua.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43664-1. Autos: SINDICATO DE EMPLEADOS DE COMERCIO DE LA CAPITAL FEDERAL c/ AUSA SA. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 26-04-2013. Sentencia Nro. 71.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ALCANCES - CADUCIDAD DE INSTANCIA - REGIMEN JURIDICO - IMPROCEDENCIA - PLAZO LEGAL - ASOCIACIONES SINDICALES - AUTOPISTAS - PEAJE - MEDIDAS DE VIGILANCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la caducidad de la instancia solicitada.
En efecto, el grupo involucrado en autos se halla adecuadamente individualizado -los trabajadores de la autopista- y la defensa de los derechos de dicho colectivo se vincula con los fines a los que propende la asociación gremial actora (cf. arts. 43 de la CN, 14 de la CCABA y 31 de la ley 23551; análogamente: CSJN en autos "Sindicato Argentino de Docentes Particulares c/ Estado Nacional- Poder Ejecutivo Nacional s/ derecho colectivo: listas electorales", Fallos 326:2150, sentencia del 4//7/03). De modo concordante, se advierte que el objeto del proceso consiste en lograr que la demandada se abstenga de colocar -en las cabinas de peaje o lugares de descanso de sus dependientes- dispositivos que capten, transmitan, graben o almacenen imágenes o sonido. Se trata, como es dable apreciar, de un planteo vinculado a cuestiones de hecho y de derecho comunes y homogéneas a todo el grupo incidido. En tales condiciones, es posible afirmar que la presente constituye una acción de amparo colectivo.
Por lo tanto, el término conforme al cual debe resolverse la caducidad materia de controversia es el de sesenta días prescripto por segundo párrafo del artículo 24 de la Ley Nº 2145.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43664-0. Autos: SINDICATO DE EMPLEADOS DE LA CAPITAL FEDERAL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 13-08-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - REGIMEN JURIDICO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DESERCION DEL RECURSO - PROCEDENCIA - AUTOPISTAS - RUIDOS Y VIBRACIONES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES

En el caso, corresponde declarar parcialmente desiertos los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de grado que ordena a la empresa concesionaria de autopistas que en el término de sesenta (60) días presentara en autos un nuevo Estudio Técnico de Impacto Ambiental y un Plan de Adecuación Ambiental, en los términos establecidos en el artículo 40 de la Ley N° 123 y el Decreto Nº 222/12.
En efecto, tanto la demandada como el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se han limitado a disentir con lo decidido por el Magistrado de grado, sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a este Tribunal la existencia del presunto error de juicio que atribuyen al pronunciamiento recurrido. Las apelantes no ha expuesto argumento alguno que rebata eficazmente las razones centrales en las que se apoya el pronunciamiento de grado, sino que sólo han efectuado aseveraciones genéricas sobre el plan presentado, sin relación directa con la decisión de hacer lugar a su impugnación.
Nótese que ambas partes se limitaron a remitirse a lo que expuso el perito Ingeniero al contestar la impugnación.
Asimismo, en esa presentación, lejos de brindarse argumentos que pongan en crisis lo decidido por el Magistrado de grado en la resolución recurrida, el experto reconoció la necesidad de elaborar el estudio de impacto ambiental y la insuficiencia del plan de mitigación presentado. En ese sentido, expresó que “sólo una vez que se conozcan los niveles sonoros dentro de todo el entorno de la Autopista, por medio de los resultados que arroje el mapa de ruido, se podrá realizar un ‘Plan de Adecuación Ambiental’ y finalizar el ETIA. Dicho Plan, concluirá en la elaboración de un ‘Plan de Mitigación de Ruido’ ejecutivo, complementando el ya presentado por la demandada”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3059-0. Autos: Barragán José Pedro c/ Autopistas Urbanas S.A.- Gustavo Cima y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 23-12-2014. Sentencia Nro. 215.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - AUTOPISTAS - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - RUIDOS Y VIBRACIONES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto ordena a la empresa concesionaria de autopistas y al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el plazo de 8 meses para dar cumplimiento a la sentencia de grado mediante la cual debían presentar en autos un nuevo Estudio Técnico de Impacto Ambiental y un Plan de Adecuación Ambiental, en los términos establecidos en el artículo 40 de la Ley N° 123 y el Decreto Nº 222/12.
Ello asentado, corresponde resolver el agravio referido a la insuficiencia del plazo -ocho (8) meses- otorgado en la resolución impugnada para que la empresa demandada y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires acrediten en autos haber dado cumplimiento a lo ordenado en la decisión de grado.
Al respecto, debe tenerse especialmente en cuenta que ya han transcurrido más de once (11) años desde la sentencia de este Tribunal (en su anterior integración) que confirmó parcialmente la sentencia definitiva y diecisiete (17) meses desde que el Juez de primera instancia estableció las directrices para la elaboración del nuevo Estudio Técnico de Impacto Ambiental y del Plan de Adecuación Ambiental que deben presentar ambas partes.
En ese lapso, las demandadas realizaron profusa actividad tendiente a cumplir la condena, y elaboraron numerosos estudios, planes e informes, entre los que cabe destacar el documento titulado “Impacto acústico y plan de adecuación en lo referente a ruidos, Autopista 25 de Mayo”; el informe de la Dirección General de Política y Evaluación Ambiental, en el que se propuso la reducción del tránsito de pesados, la sustitución del asfalto y disminución de velocidad máxima permitida; la presentación de un plan de acción elaborado por la empresa, diversos informes sobre el avance las obras y, finalmente, el “Plan Estratégico de Mitigación del Ruido Autopista 25 de Mayo”.
En ese contexto, las demandadas no demostraron que resultara irrazonable o inadecuado a las circunstancias del caso el plazo de ocho (8) meses otorgado en la resolución impugnada para que presenten un nuevo Estudio Técnico de Impacto Ambiental y un Plan de Adecuación Ambiental, en los términos establecidos en el artículo 40 de la Ley N° 123 y el Decreto Nº 222/12, y de conformidad con las pautas fijadas por el Magistrado de grado.
Ello por cuanto, sin soslayar la complejidad de la cuestión, es razonable suponer que todos los estudios, planes e informes confeccionados previamente por las demandadas y por especialistas en la materia serán de utilidad para la elaboración de los documentos definitivos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3059-0. Autos: Barragán José Pedro c/ Autopistas Urbanas S.A.- Gustavo Cima y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 23-12-2014. Sentencia Nro. 215.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - AUTOPISTAS - PEAJE - AUMENTO DE TARIFAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente el pronunciamiento de grado, en cuanto otorgó legitimación activa a los actores -diputados y ciudadanos de la Ciudad de Buenos Aires-, en la acción de amparo colectivo iniciada a fin que se declare la nulidad absoluta e insanable del Decreto N° 72/2017 que dispuso el aumento del cuadro tarifario de peajes de Autopistas de la Ciudad.
Cabe recordar que, en recientes precedentes, la Corte Suprema de Justicia de la Nación reconoció que “…de acuerdo a las disposiciones del artículo 43 de la Constitución Nacional, las asociaciones de usuarios y consumidores se encuentran legitimadas para iniciar acciones colectivas relativas a derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos, incluso de naturaleza patrimonial, en la medida en que demuestren: la existencia de un hecho único susceptible de ocasionar una lesión a una pluralidad de sujetos; que la pretensión esté concentrada en los “efectos comunes” para toda la clase involucrada; y que de no reconocerse la legitimación procesal podría comprometerse seriamente el acceso a la justicia de los integrantes del colectivo cuya representación se pretende asumir (conf. “Padec”, Fallos: 336:1236; “Unión de Usuarios y Consumidores”, Fallos: 337:196 y “Consumidores Financieros Asociación Civil p/su defensa”, Fallos: 337:753)” ("in re", “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros c/Ministerio de Energía y Minería s/amparo colectivo”, FLP 8399/2016/CS1, sentencia del 18/08/2016).
En el caso, se cuestiona el Decreto del Poder Ejecutivo local que fija el nuevo cuadro tarifario para las autopistas, de manera que se cumple con el recaudo relativo a que exista un hecho único susceptible de ocasionar una lesión a una pluralidad de sujetos, los usuarios, en los términos de la Ley N° 24.240 –texto según Ley N° 26.361 y N° 26.994– artículos 1092 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1506-2017-0. Autos: Conde Andrea y otros c/ Autopistas Urbanas SA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 28-12-2017. Sentencia Nro. 277.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - AUTOPISTAS - PEAJE - AUMENTO DE TARIFAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente el pronunciamiento de grado, en cuanto otorgó legitimación activa a los actores -diputado y ciudadanos de la Ciudad de Buenos Aires-, en la acción de amparo colectivo iniciada a fin que se declare la nulidad absoluta e insanable del Decreto N° 72/2017 que dispuso el aumento del cuadro tarifario de peajes de Autopistas de la Ciudad.
Cabe recordar que, en recientes precedentes, la Corte Suprema de Justicia de la Nación reconoció que “…de acuerdo a las disposiciones del artículo 43 de la Constitución Nacional, las asociaciones de usuarios y consumidores se encuentran legitimadas para iniciar acciones colectivas relativas a derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos, incluso de naturaleza patrimonial, en la medida en que demuestren: la existencia de un hecho único susceptible de ocasionar una lesión a una pluralidad de sujetos; que la pretensión esté concentrada en los “efectos comunes” para toda la clase involucrada; y que de no reconocerse la legitimación procesal podría comprometerse seriamente el acceso a la justicia de los integrantes del colectivo cuya representación se pretende asumir (conf. “Padec”, Fallos: 336:1236; “Unión de Usuarios y Consumidores”, Fallos: 337:196 y “Consumidores Financieros Asociación Civil p/su defensa”, Fallos: 337:753)” ("in re", “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros c/Ministerio de Energía y Minería s/amparo colectivo”, FLP 8399/2016/CS1, sentencia del 18/08/2016).
En el caso, la pretensión está concentrada en los “efectos comunes” para todo el colectivo, es decir, la necesidad de revisar la razonabilidad del aumento dispuesto en el decreto aquí cuestionado, el que alcanza a todo el colectivo definido en la demanda. Ello así, permite tener por configurado el segundo requisito apuntado por el Supremo Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1506-2017-0. Autos: Conde Andrea y otros c/ Autopistas Urbanas SA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 28-12-2017. Sentencia Nro. 277.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - AUTOPISTAS - PEAJE - AUMENTO DE TARIFAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ACCESO A LA JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente el pronunciamiento de grado, en cuanto otorgó legitimación activa a los actores -diputado y ciudadanos de la Ciudad de Buenos Aires-, en la acción de amparo colectivo iniciada a fin que se declare la nulidad absoluta e insanable del Decreto N° 72/2017 que dispuso el aumento del cuadro tarifario de peajes de Autopistas de la Ciudad.
Cabe recordar que, en recientes precedentes, la Corte Suprema de Justicia de la Nación reconoció que “…de acuerdo a las disposiciones del artículo 43 de la Constitución Nacional, las asociaciones de usuarios y consumidores se encuentran legitimadas para iniciar acciones colectivas relativas a derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos, incluso de naturaleza patrimonial, en la medida en que demuestren: la existencia de un hecho único susceptible de ocasionar una lesión a una pluralidad de sujetos; que la pretensión esté concentrada en los “efectos comunes” para toda la clase involucrada; y que de no reconocerse la legitimación procesal podría comprometerse seriamente el acceso a la justicia de los integrantes del colectivo cuya representación se pretende asumir (conf. “Padec”, Fallos: 336:1236; “Unión de Usuarios y Consumidores”, Fallos: 337:196 y “Consumidores Financieros Asociación Civil p/su defensa”, Fallos: 337:753)” ("in re", “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros c/Ministerio de Energía y Minería s/amparo colectivo”, FLP 8399/2016/CS1, sentencia del 18/08/2016).
En efecto, y en cuanto al recaudo de estar comprometido seriamente el “acceso a la justicia” –cuyo cumplimiento, según se expresó en “Halabi” (Fallos: 332:111), resulta ineludible para la viabilidad de una acción colectiva que tenga por objeto la defensa de intereses individuales homogéneos–, cabe señalar que dicho elemento reviste algún matiz que permitiría tener por justificado que no se promueva una causa por cada usuario de las autopistas.
Ello así, en la medida en que se considere que en el universo de sujetos que circulan por las vías que requieren el pago del peaje –sean habitantes de la Ciudad o, sencillamente, ingresen o salgan de esta jurisdicción–, lo cierto es que la relación entre los costos que deben afrontarse al recurrir a la vía judicial y los beneficios que podría obtener cada uno de los usuarios interesados en reclamar no justifica la promoción de procesos individuales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1506-2017-0. Autos: Conde Andrea y otros c/ Autopistas Urbanas SA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 28-12-2017. Sentencia Nro. 277.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - DIRECCION DEL PROCESO - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS - SENTENCIA UNICA - AUTOPISTAS - PEAJE - AUMENTO DE TARIFAS - DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar parcialmente el pronunciamiento de grado, en cuanto otorgó legitimación activa a los actores -diputado y ciudadanos de la Ciudad de Buenos Aires-, en la acción de amparo colectivo iniciada a fin que se declare la nulidad absoluta e insanable del Decreto N° 72/2017 que dispuso el aumento del cuadro tarifario de peajes de Autopistas de la Ciudad.
En efecto, y con relación a los aspectos vinculados al trámite del juicio colectivo, cabe advertir que, aun teniendo en cuenta la amplitud del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, se desprende, a la luz de los principios especiales en la materia tutelada por el sistema protectorio del consumidor y del usuario, que son los sujetos allí enumerados (las asociaciones de consumidores o usuarios autorizados en los términos del artículo 56, la autoridad de aplicación nacional o local, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Público Fiscal) quienes revisten, por excelencia, la condición de representantes del colectivo de usuarios, debiendo interpretarse que son ellos los que se hallarían en mejores condiciones para defender los intereses involucrados, en tanto contarían con las herramientas adecuadas para el cometido que se persigue satisfacer (vgr., estudios de mercados, de control de calidad, estadísticas de precios, toda información relacionada con los intereses de los consumidores o usuarios, registros de antecedentes en materia de relaciones de consumo –v. art. 54 bis LDC–, acceso al asesoramiento en distintas áreas, etc).
En el caso, teniendo en consideración que no se ha dado la difusión que resulta acorde con el adecuado anoticiamiento de los grupos que podrían considerarse afectados por las consecuencias de la decisión que en este proceso se adoptaría, para brindarles la posibilidad de integrar la "litis", se requiere, en este estado de cosas, extremar la prudencia en cuanto a la proyección de efectos de la sentencia, por cuanto no se habría demostrado suficientemente que todo el colectivo implicado en autos encuentre en los coactores su adecuada representación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1506-2017-0. Autos: Conde Andrea y otros c/ Autopistas Urbanas SA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 28-12-2017. Sentencia Nro. 277.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - AUTOPISTAS - PEAJE - AUMENTO DE TARIFAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo colectivo iniciada por los actores -diputado y ciudadano de la Ciudad de Buenos Aires-, con la finalidad que se declare la nulidad absoluta e insanable del Decreto N° 72/2017 que dispuso el aumento del cuadro tarifario de peajes de Autopistas de la Ciudad.
En efecto, la actividad procesal llevada a cabo para lograr el resultado buscado, esto es, acreditar la conducta manifiestamente ilegítima o arbitraria que se le atribuye al Gobierno local frente a la situación de hecho que presentan los demandantes en su escrito de inicio, no ha resultado satisfactoria.
Es que cada uno de los aspectos que conciernen a la cuestión relacionada con la regularidad o no de la conducta desplegada por la Administración respecto del modo y, especialmente, la medida en que pretenden readecuarse las tarifas de los peajes exige la valoración de cuestiones jurídicas que, principalmente, remiten al examen de aspectos técnicos.
A esta altura, cuadra advertir que, a diferencia de otros pleitos referidos a la validez de aumentos en la tarifa de ciertos servicios públicos que han tramitado por la vía del amparo, no se ciñe aquí el caso a controlar la legalidad del procedimiento llevado a cabo para arribar al nuevo cuadro tarifario, en términos formales (como ha ocurrido, vgr., en el supuesto de haberse omitido la celebración de la audiencia pública que manda el ordenamiento jurídico), sino de examinar la razonabilidad en cuanto a la medida del reajuste tarifario efectuado.
En tal orden, cabe hacer notar que el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos efectuó el informe correspondiente sobre la Audiencia Pública celebrada, de acuerdo a las disposiciones de la Ley N° 210. Luego de reseñar los principales argumentos expresados por los participantes, sin que –a su criterio– la oposición aportase mayores elementos de convicción, concluyó que en función del estudio realizado, y considerando la actual estructura de costos, sin un incremento en las tarifas, la empresa concesionaria excedería el límite del 40) –correspondiente a Gastos de Administración y Mantenimiento Ordinario (GAMO)– previsto en la Ley N° 3.060 para el año 2017.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1506-2017-0. Autos: Conde Andrea y otros c/ Autopistas Urbanas SA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 28-12-2017. Sentencia Nro. 277.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - AUTOPISTAS - PEAJE - AUMENTO DE TARIFAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo colectivo iniciada por los actores -diputado y ciudadano de la Ciudad de Buenos Aires-, con la finalidad que se declare la nulidad absoluta e insanable del Decreto N° 72/2017 que dispuso el aumento del cuadro tarifario de peajes de Autopistas de la Ciudad.
En efecto, cabe tener presente que la potestad tarifaria reside en el poder administrador y que ella no se ve afectada por la concesión a particulares de un servicio público (Fallos: 184:306; 322:3008 y CSJ 280/20089, 44-E/CS1 “Establecimiento Liniers s.A. c/ EN Ley 26.095 Ministerio de Planificación Resol. 2008/06”, sentencia del 11/06/2013).
Asimismo, dicha atribución tiene en miras consideraciones de interés público, tales como asegurar la prestación del servicio en condiciones regulares y la protección del usuario; a su vez, resulta ilegítima la pretensión de que un régimen tarifario se mantenga inalterado a lo largo del tiempo si las circunstancias imponen su modificación, ya que ello implicaría que la Administración renunciara ilegítimamente a su prerrogativa de control de la evolución de las tarifas y, en su caso, de la necesidad de su modificación (Fallos: 262:555; 321:1784, “Establecimiento Liniers S.A.”, ya citado), en desmedro de la defensa del público usuario del servicio concesionado (Fallos: 184:306).
En consecuencia, “…debe distinguirse entre el ejercicio del control jurisdiccional de la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de las tarifas, y el ejercicio mismo de la potestad tarifaria, que no compete a los jueces, sino al poder administrador, al que no cabe sustituir en la determinación de políticas o criterios de oportunidad o, menos aún, en la fijación o aprobación de tarifas por la prestación del servicio (Fallos: 321:1252; 322:3008 y 323:1825)” (CSJN, “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros c/Ministerio de Energía y Minería s/amparo colectivo”, FLP 8339/2016/CS1, sentencia del 18/08/2016 –en adelante, CEPIS–, Cons. 27).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1506-2017-0. Autos: Conde Andrea y otros c/ Autopistas Urbanas SA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 28-12-2017. Sentencia Nro. 277.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - FALTA DE PRUEBA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - AUTOPISTAS - PEAJE - AUMENTO DE TARIFAS - INFLACION

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo colectivo iniciada por los actores -diputado y ciudadano de la Ciudad de Buenos Aires-, con la finalidad que se declare la nulidad absoluta e insanable del Decreto N° 72/2017 que dispuso el aumento del cuadro tarifario de peajes de Autopistas de la Ciudad.
En efecto, conviene resaltar que la procedencia del amparo exige tanto la existencia de un daño (agravio) o inminencia en su producción, como una manifiesta ilegalidad o arbitrariedad en la conducta que se le atribuye a los demandados, en el caso, el Gobierno local y la empresa concesionaria.
De modo que la ilegalidad o arbitrariedad está vinculada con la antijuridicidad de la conducta desplegada por el sujeto pasivo de la relación jurídica sustancial, siendo necesario que sea manifiesta para que sus consecuencias, junto con la conducta, sean susceptibles de ser evaluadas en una acción de amparo.
Ahora bien, eso no es suficiente, puesto que resulta necesario el acaecimiento de una faz complementaria, que consiste en que la actividad imputada a la parte demandada debe derivar en un perjuicio cierto o representar un inminente menoscabo en los derechos de aquel que se considera afectado (conf. esta Sala, "in re" “PC Retail SA c/ GCBA y otros s/ incidente de apelación”, expte. A322-2013/0).
Pues bien, visto el caso y el resultado de su trámite, estando en juego aspectos como los aquí destacados, la realización de una prueba pericial contable –cuanto menos– hubiera sido necesaria para resolver adecuadamente la "litis".
En ese orden, ha quedado trunco el ofrecimiento efectuado por la parte actora en oportunidad de ampliar su demanda y acompañar un informe técnico que pretendía respaldar sus afirmaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1506-2017-0. Autos: Conde Andrea y otros c/ Autopistas Urbanas SA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 28-12-2017. Sentencia Nro. 277.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - FALTA DE PRUEBA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - AUTOPISTAS - PEAJE - AUMENTO DE TARIFAS - INFLACION - DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo colectivo iniciada por los actores -diputado y ciudadano de la Ciudad de Buenos Aires-, con la finalidad que se declare la nulidad absoluta e insanable del Decreto N° 72/2017 que dispuso el aumento del cuadro tarifario de peajes de Autopistas de la Ciudad.
En efecto, el quiebre del estándar de razonabilidad, en el supuesto de marras, no aparece manifiesto de modo tal que con los elementos recabados hasta aquí pueda establecerse la existencia de un ilógico desequilibrio entre el contenido de la normativa aplicable, la conducta imputada a la parte demandada y la finalidad perseguida a través de la implementación del cuadro tarifario delineado en el Decreto N° 72/2017.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1506-2017-0. Autos: Conde Andrea y otros c/ Autopistas Urbanas SA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 28-12-2017. Sentencia Nro. 277.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - AUTOPISTAS - PEAJE - AUMENTO DE TARIFAS - INFLACION - ECUACION ECONOMICO FINANCIERA - CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo colectivo iniciada por los actores -diputado y ciudadano de la Ciudad de Buenos Aires-, con la finalidad que se declare la nulidad absoluta e insanable del Decreto N° 72/2017 que dispuso el aumento del cuadro tarifario de peajes de Autopistas de la Ciudad.
En efecto, la solicitud de la empresa concesionaria al Gobierno local, acogida mediante el Decreto N° 72/2017, aludió al restablecimiento de la ecuación económico-financiera del contrato de concesión. Tal reclamo se traduce en que se mantenga intangible la relación ingresos-egresos inicial de la empresa, so pena de incurrir en incumplimiento de sus deberes contractuales.
Al respecto, vale aclarar que dicha ecuación no consiste en la afectación de la utilidad, sino en el desfasaje del equilibrio inicial (relación entre el costo –no solo sobre la prestación del servicio público, sino también sobre el capital a invertir en maquinarias, útiles, combustibles, jornales, etc.– y el valor de las tarifas).
En este orden de ideas, el equilibrio económico del contrato, su mantenimiento y restablecimiento de ser necesario, constituye un derecho del contratista, y un deber legal de la Administración.
A su vez, la necesidad de compensar los desequilibrios contractuales encuentra también su razón de ser en el principio de la igualdad ante las cargas públicas, conectado con la necesidad de mantener la continuidad de los servicios públicos y la realización de la obra pública, pese al cambio producido en las circunstancias originariamente convenidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1506-2017-0. Autos: Conde Andrea y otros c/ Autopistas Urbanas SA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 28-12-2017. Sentencia Nro. 277.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - AUTOPISTAS - PEAJE - AUMENTO DE TARIFAS - INFLACION - ECUACION ECONOMICO FINANCIERA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo colectivo iniciada por los actores -diputado y ciudadano de la Ciudad de Buenos Aires-, con la finalidad que se declare la nulidad absoluta e insanable del Decreto N° 72/2017 que dispuso el aumento del cuadro tarifario de peajes de Autopistas de la Ciudad.
En efecto, las afirmaciones efectuadas en la sentencia de grado parten de la premisa –falaz, por cuanto no se desprende de la normativa aplicable– consistente en que sólo queda justificado un aumento tarifario en la estricta medida de la inflación (ocurrida durante el período transcurrido entre el cuadro tarifario inmediato anterior y el establecido en el decreto aquí cuestionado). A lo que cabe agregar que, también, se ha restringido exclusivamente la relación inflación/costos de la prestación del servicio público concesionado a los gastos de administración y mantenimiento ordinarios de las autopistas, descartando las erogaciones que trae aparejado el cumplimiento de la totalidad de las obligaciones a cargo de la empresa concesionaria, principalmente la ejecución de las obras públicas viales y no viales que le exija la autoridad de aplicación.
Aquí, cabe reparar en que no se trata de leer estricta y separadamente el artículo 8° de la Ley N° 3.060 –del modo propiciado por el "a quo"–, lo cual ha constituido el eje de análisis de la decisión recurrida, sino que las normas que rigen la contratación aquí considerada están íntimamente ligadas las unas con las otras y de ninguna manera deben interpretarse aisladamente, de modo que pueda llevar a desvirtuar alguna de ellas.
Por el contrario, sobre la base de una interpretación armónica del sistema, la relación contractual –a la que, sin duda se encuentra expuesto el usuario– debe ser vista como una pluralidad de obligaciones y derechos gobernados por una serie de máximas que en última instancia apuntan a una misma finalidad: la satisfacción de un interés común.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1506-2017-0. Autos: Conde Andrea y otros c/ Autopistas Urbanas SA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 28-12-2017. Sentencia Nro. 277.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE PRUEBA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - AUTOPISTAS - PEAJE - AUMENTO DE TARIFAS - INFLACION - ECUACION ECONOMICO FINANCIERA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo colectivo iniciada por los actores -diputado y ciudadano de la Ciudad de Buenos Aires-, con la finalidad que se declare la nulidad absoluta e insanable del Decreto N° 72/2017 que dispuso el aumento del cuadro tarifario de peajes de Autopistas de la Ciudad.
Cabe tener en cuenta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ("in re" “Estado Nacional c. Arenera El Libertador S. R. L.”, del 18/06/1991, La Ley 1991-D , 404) ha señalado que: a) el peaje, en cuanto a su naturaleza, es una contribución, en los términos del artículo 4° de la Consticución Nacional; b) dicho tributo es una forma de financiación de obras públicas y c) “… lo que haría al tributo inaplicable o a la existencia de vías alternativas exigibles, es la demostración […] de que la necesidad indispensable del uso de la vía gravada, unida a un monto irrazonable tornase ilusorio su derecho de circular”.
Ahora bien, en el caso de autos, en modo alguno han quedado demostrados tales extremos; por lo que, desde esta perspectiva, tampoco puede descartarse la validez del decreto cuestionado. Es que no se ha comprobado, ni siquiera intentado hacerlo, el invocado perjuicio al patrimonio de los usuarios.
En efecto, los amparistas simplemente alegaron, respecto de los millones de usuarios que pretenden representar, que todos ellos serían asalariados con ingresos medios, dejando de lado toda consideración a trabajadores cuentapropistas, profesionales, empresarios, entre otros, y presuponiendo –de un modo abstracto– que el aumento de la tarifa del peaje incide de modo tal en su presupuesto que los prive de su derecho a circular y/o a gozar del servicio público aquí en cuestión.
Ni siquiera se ha tenido en cuenta el incremento del salario promedio para establecer su variación porcentual y poder determinar la repercusión del incremento tarifario en su patrimonio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1506-2017-0. Autos: Conde Andrea y otros c/ Autopistas Urbanas SA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 28-12-2017. Sentencia Nro. 277.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - FALTA DE PRUEBA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - AUTOPISTAS - PEAJE - AUMENTO DE TARIFAS - INFLACION

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo colectivo iniciada por los actores -diputado y ciudadano de la Ciudad de Buenos Aires-, con la finalidad que se declare la nulidad absoluta e insanable del Decreto N° 72/2017 que dispuso el aumento del cuadro tarifario de peajes de Autopistas de la Ciudad.
En efecto, el control jurisdiccional de la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de las tarifas que en la presente causa se ha requerido en el escrito de inicio exige un examen de cuestiones que excederían el debate producido en autos.
En tal sentido, cabe hacer hincapié en la inexistencia de elementos de juicio que permitan concluir inexorablemente en la impertinencia de los cálculos efectuados para sustentar el acto administrativo impugnado en el "sub lite".
Tal como se ha expresado en el dictamen del Ministerio Público Fiscal, “… por la forma en que ha sido planteada y resuelta la pretensión, el caso remite al examen de diversas cuestiones eminentemente técnicas que poseen un alto grado de complejidad y hasta resultan pasibles de distintas interpretaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1506-2017-0. Autos: Conde Andrea y otros c/ Autopistas Urbanas SA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 28-12-2017. Sentencia Nro. 277.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - AUTOPISTAS - PEAJE - AUMENTO DE TARIFAS - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde, dejar sin efecto la medida cautelar decretada en el pronunciamiento de grado, mediante la cual dispuso la suspensión parcial del aumento fijado en el cuadro tarifario establecido en el Decreto N° 72/2017 aquí impugnado, en la proporción que exceda la necesaria recomposición tarifaria, debiendo para ello la empresa concesionaria acompañar en el término de 5 días hábiles administrativos un nuevo cuadro tarifario.
Por su parte, los actores iniciaron acción de amparo colectivo con la finalidad que se declare la nulidad absoluta e insanable del Decreto N° 72/2017 que dispuso el aumento del cuadro tarifario de peajes de Autopistas de la Ciudad.
Ahora bien, teniendo en cuenta la decisión a la que se ha arribado con relación a la materia principal, de manera alguna puede considerarse cumplimentado el requisito de la verosimilitud en el derecho de los demandantes.
Ello así, en virtud de que ha quedado descartada la configuración de la arbitrariedad e ilegalidad manifiesta que amerite declarar la nulidad de lo actuado por la Administración respecto del "thema decidendum". Por consiguiente, se desprende también que se ha desvanecido la función instrumental que, en su esencia, debe satisfacer el dictado de una tutela preventiva.
En tales condiciones, ha devenido innecesaria toda consideración acerca del peligro en la demora, la contracautela fijada y el interés público involucrado en la decisión cautelar en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1506-2017-0. Autos: Conde Andrea y otros c/ Autopistas Urbanas SA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 28-12-2017. Sentencia Nro. 277.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - AUTOPISTAS - PEAJE - AUMENTO DE TARIFAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar parcialmente el pronunciamiento de grado, en cuanto otorgó legitimación activa a los actores -diputados y ciudadanos de la Ciudad de Buenos Aires-, en la acción de amparo colectivo iniciada a fin que se declare la nulidad absoluta e insanable del Decreto N° 72/2017 que dispuso el aumento del cuadro tarifario de peajes de Autopistas de la Ciudad.
Según el criterio de los recurrentes demandados, la actora carece de un interés jurídico directo y concreto y, por tanto, no posee legitimación y, consecuentemente, no existe caso judicial.
Sin embargo, se advierte una lectura sesgada del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires que no se condice con su literalidad ni con sus fines.
En primer lugar, no es cierto que el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad tenga “idéntico sentido” que el artículo 43 de la Constitución de la Nación, en relación con el universo de personas que se encontrarían legitimadas para actuar en defensa de los derechos de incidencia colectiva.
En verdad, el artículo de la Constitución local es más amplio que su par de la Ley Suprema nacional. Ello, a poco que se advierta que mientras en el ámbito federal, para deducir el amparo colectivo, debe revestirse la calidad de “afectado” (es decir, debe demostrarse un interés jurídico directo y concreto); en el ámbito de la Ciudad, se exige únicamente la calidad de habitante.
Esto no implica reconocer que el artículo 14 de la Constitución local admite la posibilidad de deducir una acción popular; sino de flexibilizar el alcance del concepto de “interés jurídico directo y concreto”, incluyendo dentro de él la lesión que todo habitante padece en su calidad de vida ante la afectación del derecho en su condición de usuario (por el solo hecho de vivir en esta Ciudad o resultar usuario potencial de las autovías en cuestión), cuando la acción u omisión humana incide negativamente sobre éste o cualquier otro derecho instrumental (como el de obtener información adecuada, oportuna y veraz, la protección de su patrimonio y la eficiente prestación del servicio público).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1506-2017-0. Autos: Conde Andrea y otros c/ Autopistas Urbanas SA y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 28-12-2017. Sentencia Nro. 277.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - AUTOPISTAS - PEAJE - AUMENTO DE TARIFAS - DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar parcialmente el pronunciamiento de grado, en cuanto otorgó legitimación activa a los actores -diputados y ciudadanos de la Ciudad de Buenos Aires-, en la acción de amparo colectivo iniciada a fin que se declare la nulidad absoluta e insanable del Decreto N° 72/2017 que dispuso el aumento del cuadro tarifario de peajes de Autopistas de la Ciudad.
Según el criterio de los recurrentes demandados, la actora carece de un interés jurídico directo y concreto y, por tanto, no posee legitimación y, consecuentemente, no existe caso judicial.
Sin embargo, a calidad de afectado –actual o potencial– surge evidente si el daño se produce sobre el usuario.
De modo que, es razonable concluir que no resulta necesario demostrar a los fines del ejercicio de la legitimación procesal (pues resulta evidente) que una modificación tarifaria como la aquí denunciada produce una afectación sobre la situación patrimonial de los usuarios y que, a su vez, puede incidir negativamente en quienes desarrollan sus vidas en esta Ciudad, entre quienes se encuentra la parte actora.
No existen, entonces, motivos razonables que justifiquen avalar la ausencia de caso invocada por los apelantes, máxime en la especie donde (en virtud de los expresos términos del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) la admisión de la legitimación de los amparistas surge de la literalidad de la norma, lo que evita realizar cualquier análisis interpretativo más complejo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1506-2017-0. Autos: Conde Andrea y otros c/ Autopistas Urbanas SA y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 28-12-2017. Sentencia Nro. 277.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ASIGNACION DE CAUSA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS - PRUEBA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - AUTOPISTAS - PEAJE - AUMENTO DE TARIFAS - DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, disponer que la acción de amparo colectivo iniciada por los actores -diputado y ciudadano de la Ciudad de Buenos Aires-, con la finalidad que se declare la nulidad absoluta e insanable del Decreto N° 72/2017 que dispuso el aumento del cuadro tarifario de peajes de Autopistas de la Ciudad, tramite por ante otro Juzgado.
En efecto, advierto que la prueba colectada en estas actuaciones no resulta suficiente para expedirse sobre la razonabilidad del cuadro tarifario. De hecho, la propia sentencia de grado advierte sobre la imposibilidad de “ejercer un control real de los componentes de la tarifa”, sin perjuicio de rechazar luego el cuadro adjuntado.
Así, por un lado, la sentencia recurrida debe ser dejada sin efecto, pues no ponderó los elementos probatorios. Por el otro, tampoco resulta plausible rechazar sin más la acción, toda vez que la propia demandada ha acompañado elementos conducentes que no han sido valorados en el marco del proceso. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1506-2017-0. Autos: Conde Andrea y otros c/ Autopistas Urbanas SA y otros Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 28-12-2017. Sentencia Nro. 277.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS - EXPROPIACION - REGIMEN JURIDICO - AUTOPISTAS - OBRAS PUBLICAS - INDEMNIZACION - DAÑO EMERGENTE - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró abstracta la pretensión principal del actor y rechazó la indemnización pretendida.
El actor, en su carácter de beneficiario del “Programa de Recuperación de la Traza de la autopista”, demandó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires una solución habitacional definitiva y la reparación de los daños generados por la demora en su provisión (cf. ley 324).
El actor se agravió de la sentencia y consideró que la Juez no estimó el daño que produjo al actor la demora del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en darle una solución habitacional definitiva, ni las consecuencias propias de haber residido durante tantos años en una vivienda otorgada en comodato. Sostuvo que se afectó su confianza legítima. Señaló que no se tuvo en cuenta que en los hechos nuevos denunciados se evidencian las molestias y padecimientos que sufrió con motivo de la demolición del inmueble lindero al que habitaba, y destacó que, si bien recibió la indemnización, el cumplimiento del programa sucedió seis años después del plazo original.
Si bien en algunos casos la confianza depositada en las promesas, decisiones o acciones del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires puede resultar jurídicamente relevante, en autos no se han brindado elementos que permitan presumir un daño, ni concluir que el actor se hubiese visto privado de algún beneficio o hubiese padecido algún perjuicio resarcible. En efecto, la Jueza no encontró evidencias de los sufrimientos alegados y no se han presentado pruebas o razones que permitan sostener que la mera tardanza en dar una solución habitacional alternativa haya producido un daño.
En este contexto, haber sido beneficiario de un préstamo de uso gratuito, por un prolongado lapso, no constituye por sí una fuente de daño. Por lo demás, las amenazas y presiones mencionadas no han sido probadas, la simple invocación de molestias, angustias y frustraciones no significa que exista una lesión en las afecciones íntimas, que es la única que da lugar a la indemnización en este tipo de daño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33415-0. Autos: Meliga Miguel José c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Esteban Centanaro. 15-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - OBRA PUBLICA - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - AUTOPISTAS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora y ratificó la rescisión del contrato de concesión de obra pública por culpa del contratista -el cual fue suscripto entre la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa adjuticataria-, para la construcción de la Autopista.
En efecto, el Decreto N° 149/03 -mediante el cual se revocó por ilegítimo el Decreto N° 3135/98 y, en consecuencia, se declaró la nulidad del Convenio de Reordenamiento Contractual suscripto entre los litigantes- es válido dado que dicho Convenio no era una actualización de sus pautas, sino, en realidad, significó la suscripción de un acuerdo transaccional que, para su validez, requería por mandato constitucional la aprobación de la Legislatura local, lo cual no ha ocurrido.
En conclusión, el calificado como Reordenamiento Contractual, cuyo texto fue aprobado mediante el Derecho Nº3135/98, fue celebrado sin seguir el procedimiento previsto en la normativa aplicable (cf. arts. 82, inciso 4º, de la CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8333-0. Autos: Covimet S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 17-11-2016. Sentencia Nro. 241.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - OBRA PUBLICA - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - AUTOPISTAS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LAS PARTES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora y ratificó la rescisión del contrato de concesión de obra pública por culpa del contratista -el cual fue suscripto entre la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa adjuticataria-, para la construcción de la Autopista.
Ello así, dado que la empresa contrató con un tercero la instalación y explotación de una estación de expendio de combustible en terrenos de dominio público donde se encontraba emplezada la concesión, sin autorización de la Administración. Además, recibió cánones por adelantado.
En efecto, ya sea que el concesionario deba prestar un servicio de emergencia, un servicio accesorio o construir determinados locales para servicios públicos, en caso de que sean subcontratados o arrendados con terceros, se requerirá en todos los supuestos la autorización del cesionario.
Una interpretación armónica de las cláusulas contractuales, lleva a entender que cuando las partes se refirieron a las “áreas de servicio” hacían mención a los “servicios de emergencia” o “servicios accesorios”, y no a una estación de expendio de combustible.
La autorización y aprobación de la subcontratación o arrendamiento debe ser, por regla, expresa. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha tenido oportunidad de señalar que el concesionario no puede ampararse en el principio de la libertad de contratar para modificar las condiciones de la concesión que se ha obligado a prestar bajo el contralor del Estado (CSJN, Fallos 184:306, entre otros).
Por otra parte, si bien podrían existir determinados actos o conductas de la Administración que importen un consentimiento implícito o tácito, en el suceso de autos, el hecho de que una repartición del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires haya aprobado los planos para la construcción de la estación de servicio, así como que posteriormente haya habilitado el funcionamiento del establecimiento señalado, no tendría el efecto de una autorización, toda vez que se trata de un organismo del demandado ajeno al ámbito de la autoridad de aplicación del contrato en juego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8333-0. Autos: Covimet S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 17-11-2016. Sentencia Nro. 241.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - OBRA PUBLICA - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - AUTOPISTAS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CANON LOCATIVO - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LAS PARTES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora y ratificó la rescisión del contrato de concesión de obra pública por culpa del contratista -el cual fue suscripto entre la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa adjuticataria-, para la construcción de la Autopista.
Ello así, dado que la empresa contrató con un tercero la instalación y explotación de una estación de expendio de combustible en terrenos de dominio público donde se encontraba emplezada la concesión, sin autorización de la Administración. Además, recibió cánones por adelantado.
En efecto, aun cuando le asiste razón a la parte actora en torno a que el contrato que celebró el tercero sobre bienes del dominio público no importó una cesión del objeto del contrato de concesión de obra pública, pues no se materializó la sustitución jurídica del contratista original, lo cierto es que en el contrato de concesión, más allá de la terminología empleada, en ocasión de regular lo atinente a la cesión de la concesión se previó la posibilidad de que el concesionario celebrara contratos de subconcesión o arrendamientos, únicamente, con relación a las playas de estacionamiento, locales y complejos deportivos, los cuales requerían la autorización de la Administración.
Bajo esa pauta, resulta menester remarcar que el hecho de que la concesionaria haya celebrado un contrato con un tercero, sin la debida autorización de la Administración, para la instalación y explotación de una estación de servicio en terrenos del dominio público y percibido por ello cánones por adelantado, sin la anuencia del demandado, pudo significar una causal de rescisión del contrato de concesión de obra pública por incumplimiento del concesionario.
Al mismo tiempo, ante la irregularidad descripta, la Administración tenía la facultad de rescindir unilateralmente el contrato en juego sin tener que intimar previamente al concesionario. La circunstancia descripta, configura un supuesto que tiene entidad para acarrear la pérdida de confianza del comitente en el concesionario.
Ello así, cabe concluir que la Administración al rescindir el contrato de concesión de obra pública suscripto con la empresa se ajustó el procedimiento previsto en la normativa aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8333-0. Autos: Covimet S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 17-11-2016. Sentencia Nro. 241.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - AUTOPISTAS - CONTAMINACION SONORA - EJECUCION DE SENTENCIA - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - DEBERES DEL CONCESIONARIO - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que tuvo por cumplida la presentación del Estudio Técnico de Impacto Ambiental presentada por la codemandada.
Es decir, el "a quo" entendió que la documentación acompañada incluía el detalle de los niveles de ruido en el espacio público, en el interior de las viviendas y edificios en general -críticos o no-; las soluciones técnicas tendientes a reducir el sonido; el análisis de la viabilidad de las medidas de mitigación estructurales y no estructurales propuestas por la Universidad de Buenos Aires (UBA); en su caso, la propuesta alternativa debidamente justificada en razones de eficacia y pertinencia; la minimización del impacto visual de las soluciones propuestas; la intervención de la Agencia de Protección Ambiental; y la conformidad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Ahora bien, considerar que el plan presentado contempló todos los aspectos que habían sido exigidos por el Titular del Juzgado, no es equivalente a dar por cumplida la sentencia de esta Alzada que impuso a las codemandadas la realización de un Plan de Adecuación de la Autopista que conduzca a la reducción de los ruidos excesivos emitidos tanto en el espacio público circundante como en las edificaciones linderas a la autopista que deberá ser ejecutado según surja de sus términos y controlado por el Gobierno de la Ciudad y que debe ser finalmente aprobado por el Juez de la causa.
Así pues, a diferencia de lo que interpretó el actor, la sentencia de grado no dio por concluido el presente proceso, sino que dio por cumplida la resolución adoptada por el Juez de grado por medio de la cual se impusieron sendas obligaciones a los codemandados tendientes a definir y propugnar soluciones que satisfagan el objeto de la sentencia, esto es, el control de la contaminación sonora. Tal objetivo (y, por ende, la ejecución de la sentencia) solo se verá cumplido cuando las medidas propuestas sean debidamente ejecutadas y se haya verificado y controlado que las soluciones ideadas resultan adecuadas al fin perseguido, obteniendo –consecuentemente- la aprobación final del Juez de la causa por medio de la confirmación de que los medios empleados han resultado eficaces para la recomposición del ambiente. Será pues, en ese momento, que concluirá el presente proceso de ejecución.
En atención a que el Magistrado de grado solo tuvo por cumplida la decisión de una resolución del Tribunal de grado y no la sentencia de esta Alzada del 03/10/2003; circunstancia que no clausura el presente proceso de ejecución de sentencia, el agravio del actor sobre esta cuestión debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3059-0. Autos: Barragán, José Pedro y Otros c/ Autopistas Urbanas S.A. - Gustavo Cima y Otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 08-08-2018. Sentencia Nro. 298.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - AUTOPISTAS - CONTAMINACION SONORA - EJECUCION DE SENTENCIA - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - DEBERES DEL CONCESIONARIO - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - DERECHO A LA SALUD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que tuvo por cumplida la presentación del Estudio Técnico de Impacto Ambiental, presentada por la codemandada.
En efecto, corresponde rechazar el agravio del recurrente que afirma que en la resolución apelada el Magistrado de grado tuvo por cumplido y finalizado el proceso de ejecución de la sentencia dictada por esta Alzada el 3 de octubre de 2003.
Cabe señalar, que en la resolución impugnada, el Magistrado tuvo por realizado el nuevo Estudio Técnico de Impacto Ambiental y por presentado un nuevo Plan de Adecuación Ambiental que -conforme su criterio- cumplió con las exigencias impuestas en ese fallo.
Así pues, a diferencia de lo que interpretó el actor, la sentencia de grado no dio por concluido el presente proceso, sino que dio por cumplida la resolución adoptada por el Juez de grado por medio de la cual se impusieron sendas obligaciones a los codemandados tendientes a definir y propugnar soluciones que satisfagan el objeto de la sentencia, esto es, el control de la contaminación sonora.
Cabe señalar que el proceso será concluido y, por ende, la ejecución de la sentencia, cuando las medidas propuestas sean debidamente ejecutadas y se haya verificado y controlado que las soluciones ideadas resultan adecuadas al fin perseguido, obteniendo la aprobación final del Juez de la causa por medio de la confirmación de que los medios empleados han resultado eficaces para la recomposición del ambiente. Será pues, en ese momento, que concluirá el presente proceso de ejecución. Ello surge de manera expresa de los términos de la decisión de esta Sala que exigió que el Plan de Adecuación de la Autopista sea “ejecutado” y “controlado” por el Gobierno de la Ciudad; para, luego, ser finalmente aprobado por el Juez de la causa.
En otros términos, la secuencia que fija el fallo es la siguiente: a) presentación del Plan de Adecuación para reducir los ruidos excesivos; b) ejecución del mencionado Plan; c) control de los trabajos por el GCBA; y d) aprobación final del plan por el Juez. Todo ello, a fin de recomponer el ambiente, eliminando la polución sonora mediante el restablecimiento de niveles de ruido adecuados.
Así, el orden impuesto (donde la aprobación final del plan recae sobre el Juez y resulta posterior a la ejecución y control que sobre dicho plan deben ejercer las codemandadas AUSA y GCBA, respectivamente) impone que la aprobación final por el Juez no sea otra cosa que la verificación de que las medidas propuestas han alcanzado las metas ambientales perseguidas, esto es, la reducción de la polución sonora a niveles adecuados para la salud, en los términos establecidos en la sentencia de esta Sala del 03/10/2003.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3059-0. Autos: Barragán, José Pedro y Otros c/ Autopistas Urbanas S.A. - Gustavo Cima y Otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 08-08-2018. Sentencia Nro. 298.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - AUTOPISTAS - CONTAMINACION SONORA - EJECUCION DE SENTENCIA - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - DEBERES DEL CONCESIONARIO - PLAN URBANO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la impugnación planteada por la actora respecto del Plan de Adecuación Ambiental presentado por la codemandada.
En efecto, esta Sala -con fecha 3 de octubre de 2003- ordenó a la empresa concesionaria de autopistas (AUSA) que presente ante el Juez de Primera Instancia un Estudio Técnico de Impacto Ambiental y un Plan de Adecuación Ambiental (en los términos del art. 40, ley 123 y decreto 1352/02, arts. 12 a 17).
Cabe señalar, que en la resolución impugnada, el Magistrado tuvo por presentado el nuevo Plan de Adecuación Ambiental que -conforme su criterio- cumplió con las exigencias impuestas en ese fallo.
Así, corresponde hacer lugar al agravio del actor respecto a la impugnación del Plan, ya que no acata de manera completa las pautas fijadas oportunamente por el "a quo", en tanto no se encuentra acreditado que la contaminación en el interior de las viviendas haya sido superada.
Cabe señalar que la presentación de dicho programa no importa cerrar las posibilidades a nuevas soluciones de mitigación del ruido que demuestren ser técnicamente superadoras o más efectivas que las soluciones ya propuestas. Tampoco impide a las codemandadas sugerir otros recursos; o que este Tribunal les exija nuevas propuestas si las ya previstas no resultaren suficientes para alcanzar los niveles de ruido adecuados. Ello se debe a que, en materia ambiental, las medidas son de cumplimiento progresivo.
Es por ello que la Ley N° 25.675 incluye, entre los principios que se aplican en la interpretación y aplicación, el principio de progresividad en virtud del cual “[l]os objetivos ambientales deberán ser logrados en forma gradual, a través de metas interinas y finales, proyectadas en un cronograma temporal que facilite la adecuación correspondiente a las actividades relacionadas con esos objetivos” (art.4°). No debe perderse de vista que este principio, por un lado, “…tiende a impedir medidas extremas que signifiquen la anulación o la limitación arbitraria de derechos individuales”; y, por el otro, “…implica que el esfuerzo realizado por el Estado para la protección del ambiente no puede disminuir, sino que debe ser cada vez mayor” (cf. López Alfonsín, Marcelo, Derecho Ambiental, Ed. Astrea, Bs. As., 2012, pág.226).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3059-0. Autos: Barragán, José Pedro y Otros c/ Autopistas Urbanas S.A. - Gustavo Cima y Otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 08-08-2018. Sentencia Nro. 298.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - AUTOPISTAS - CONTAMINACION SONORA - EJECUCION DE SENTENCIA - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - DEBERES DEL CONCESIONARIO - PLAN URBANO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la impugnación planteada por la actora respecto del Plan de Adecuación Ambiental presentado por la codemandada.
En efecto, esta Sala -con fecha 3 de octubre de 2003- ordenó a la empresa concesionaria de autopistas (AUSA) que presente ante el Juez de Primera Instancia un Estudio Técnico de Impacto Ambiental y un Plan de Adecuación Ambiental (en los términos del art. 40, ley 123 y decreto 1352/02, arts. 12 a 17).
Cabe señalar, que en la resolución impugnada, el Magistrado tuvo por presentado el nuevo Plan de Adecuación Ambiental que -conforme su criterio- cumplió con las exigencias impuestas en ese fallo.
Resulta muy difícil que las soluciones -en litigios ambientales estructurales como el que nos ocupa- se alcancen exclusivamente a partir de medidas inmediatas. Por el contrario, el resultado deseable será también consecuencia de las medidas mediatas (esto es, a mediano y largo plazo) que se hubieran adoptado para lograr el fin perseguido.
Ello, en virtud de que las situaciones de hecho pueden variar durante la ejecución de este tipo de procesos.
Es más, la complejidad y novedad de la materia constituye un óbice para la adopción de procedimientos cuyas consecuencias se conozcan con certeza y de antemano.
De allí que lo importante en materia de recomposición del ambiente sea la remediación de cada uno de aquellas cuestiones que resultan contaminantes. Ello ha sido reconocido en el caso “Mendoza”, donde el Tribunal de ejecución advirtió que “[s]i bien no puede dejarse de lado que el Plan Integral de Saneamiento Ambiental de la Cuenca Hídrica Matanza Riachuelo ha previsto como uno de sus objetivos primordiales, recuperar y preservar la calidad de los cuerpos de agua superficiales, fijando para ello una estrategia para el mediano y largo plazo consistente en la determinación de un uso y objetivo a alcanzar de calidad de las aguas, dado el estado actual del proceso… resulta pertinente… dejar sentada la vital importancia que reviste la remediación que cada industria realice en sus procesos productivos, la que invariablemente impactará de un modo positivo en la situación actual e inmediata de la Cuenca Matanza Riachuelo” (Juzgado Federal de Quilmes, “Mendoza, Beatriz S. y otros v. Estado Nacional y otros”, 14/02/2012).
Lo manifestado no implica de ningún modo justificar la demora en que han incurrido los condenados en la ejecución de la sentencia de esta Alzada del 3 de octubre de 2003, sino -por el contrario- propugnar la realización de toda medida que coadyuve de manera permanente a alcanzar los objetivos perseguidos en dicho decisorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3059-0. Autos: Barragán, José Pedro y Otros c/ Autopistas Urbanas S.A. - Gustavo Cima y Otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 08-08-2018. Sentencia Nro. 298.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - AUTOPISTAS - CONTAMINACION SONORA - EJECUCION DE SENTENCIA - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - DEBERES DEL CONCESIONARIO - PLAN URBANO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la impugnación planteada por la actora respecto del Plan de Adecuación Ambiental presentado por la codemandada.
En efecto, esta Sala -con fecha 3 de octubre de 2003- ordenó a la empresa concesionaria de autopistas (AUSA) que presente ante el Juez de Primera Instancia un Estudio Técnico de Impacto Ambiental y un Plan de Adecuación Ambiental (en los términos del art. 40, ley 123 y decreto 1352/02, arts. 12 a 17).
Cabe señalar, que en la resolución impugnada, el Magistrado tuvo por presentado el nuevo Plan de Adecuación Ambiental que -conforme su criterio- cumplió con las exigencias impuestas en ese fallo.
Cabe observar que el Plan de Adecuación propuesto incluye medidas mitigadoras cuyos efectos favorables han sido comprobados mediante procedimientos técnicos y de carácter experimental; o sobre los cuales se han realizado pruebas pilotos (reemplazo de cerramientos por DVH en la Escuela Técnica y colocación de pantalla acústica en la intersección de Bolívar y Defensa).
Otras, sin embargo, se han puesto en ejecución sin tener certeza sobre los efectos positivos que ellas pudieran producir en la disminución de la contaminación sonora (ordenamiento del tránsito pesado mediante la implementación del carril exclusivo para pasajeros).
Algunas fueron realizadas por haber sido sugeridas por los organismos con conocimientos técnicos especializados (reducción de la velocidad del tráfico pesado y reemplazo de la carpeta asfáltica por un material fonoabsorbente).
La circunstancia de no conocer con total certeza el grado de beneficio que esas medidas tienen en la disminución del ruido, por un lado, no las inhabilita; y, por el otro, su ejecución no puede ser utilizada como excusa para no poner en práctica otras propuestas que coadyuven al cumplimiento del fallo. Tampoco las invalida el hecho de constituir medios que tienden a satisfacer más de una finalidad (como ocurre con el carril exclusivo que, en principio, posibilitaría la disminución de la contaminación sonora y, al mismo tiempo, el reordenamiento del tránsito vehicular); o que la contraria haya resistido una medida y, posteriormente, la haya considerado como de “fundamental importancia” como sucedió con la colocación de pantallas acústicas.
Sin perjuicio de las objeciones que podrían exponerse en relación a los comportamientos de las partes, ello no resta eficacia a la propuesta en la medida en que coadyuve a los fines perseguidos y -a su vez- el solo hecho de su implementación no conducirá a dar por cumplida la sentencia de esta Alzada del 03/10/2003 en la medida que no se acredite fehacientemente la mitigación de la contaminación sonora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3059-0. Autos: Barragán, José Pedro y Otros c/ Autopistas Urbanas S.A. - Gustavo Cima y Otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 08-08-2018. Sentencia Nro. 298.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - AUTOPISTAS - CONTAMINACION SONORA - EJECUCION DE SENTENCIA - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - DEBERES DEL CONCESIONARIO - PLAN URBANO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE PREVENCION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la impugnación planteada por la actora respecto del Plan de Adecuación Ambiental presentado por la codemandada.
En efecto, esta Sala -con fecha 3 de octubre de 2003- ordenó a la empresa concesionaria de autopistas (AUSA) que presente ante el Juez de Primera Instancia un Estudio Técnico de Impacto Ambiental y un Plan de Adecuación Ambiental (en los términos del art. 40, ley 123 y decreto 1352/02, arts. 12 a 17.
Cabe señalar, que en la resolución impugnada, el Magistrado tuvo por presentado el nuevo Plan de Adecuación Ambiental que -conforme su criterio- cumplió con las exigencias impuestas en ese fallo.
Así, en la impugnación del plan de adecuación realizada por el actor, que motivó el rechazo del "a quo", y, por ende, la intervención de esta Alzada por vía del recurso de apelación, aquel adujo en sendas oportunidades que dicho programa omitió la implementación de medidas destinadas al interior de las viviendas y edificios en general.
En efecto, el actor -no obstante reconocer que las medidas incorporadas en el plan se encuentran direccionadas a detener la propagación del ruido y que los objetivos ambientales deben ser logrados en forma gradual- sostuvo que el estudio presentado no cumple con los requisitos establecidos en el fallo dictado hace ya 13 años y que busca la implementación de acciones y medidas necesarias para mitigar los niveles de ruido existentes en el interior de las viviendas y edificios en general, como así también, que el estudio carece de las medidas destinadas a lograr una efectiva protección de los derechos de los afectados principalmente de los vecinos que habitan las viviendas linderas a la Autopista.
Asimismo, destacó que "el estudio de mitigación de ruido presentado solo apunta a atender la problemática existente en los Establecimientos de Uso Crítico (establecimientos educativos y de salud) para los que se prevé la realización de medidas edilicias tendientes a la aislación acústica… más no así para todo el resto de los edificios existentes en el área de impacto sonoro, para los cuales no se prevé realizar ningún tipo de medidas, ni a corto ni a largo plazo, generando de esta forma una diferencia de atención que no se encuentra prevista en el fallo". Finalmente, señaló que “…el mencionado Plan carece de medidas de protección inmediata a aquellas personas que a diario padecen las consecuencias de la contaminación sonora y que no pueden esperar el plazo que la concesionaria disponga para mejorar sus condiciones de habitabilidad”.
Tales cuestionamientos fueron sustentados por el accionante en el principio de prevención que establece que las causas y fuentes de los problemas ambientales deben ser atendidos en forma prioritaria e integrada, intentando prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se puedan producir.
En este aspecto, asiste la razón al recurrente. El Plan de Adecuación solo refiere a tres edificios de uso crítico (tres escuelas) sin mencionar o proyectar una solución con un alcance futuro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3059-0. Autos: Barragán, José Pedro y Otros c/ Autopistas Urbanas S.A. - Gustavo Cima y Otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 08-08-2018. Sentencia Nro. 298.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - AUTOPISTAS - CONTAMINACION SONORA - EJECUCION DE SENTENCIA - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - DEBERES DEL CONCESIONARIO - PLAN URBANO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE PREVENCION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la impugnación planteada por la actora respecto del Plan de Adecuación Ambiental presentado por la codemandada.
En efecto, esta Sala -con fecha 3 de octubre de 2003- ordenó a la empresa concesionaria de autopistas (AUSA) que presente ante el Juez de Primera Instancia un Estudio Técnico de Impacto Ambiental y un Plan de Adecuación Ambiental (en los términos del art. 40, ley 123 y decreto 1352/02, arts. 12 a 17).
Cabe señalar, que en la resolución impugnada, el Magistrado tuvo por presentado el nuevo Plan de Adecuación Ambiental que -conforme su criterio- cumplió con las exigencias impuestas en ese fallo.
Así pues, el fallo de esta Sala (y necesariamente por el principio de coherencia los de primera instancia en la etapa de ejecución) abarcó la contaminación sonora tanto en el espacio público como en las viviendas particulares. De allí que las soluciones que se propugnen deben propender a reducir la contaminación sonora en todos los ámbitos afectados por el ruido de la autopista, sin distinguir entre públicos y privados.
Ahora bien, esa mitigación puede alcanzarse mediante medidas de carácter general.
Así, por ejemplo, el recambio del asfalto por uno fonoabsorbente beneficia -si bien en diferente grado- a todos los afectados (aquellos que transitan por el espacio público, como a los que viven en edificios linderos a la autovía). Igual ocurre con la reducción de las velocidades, el reemplazo de las juntas, la señalización del piso y las rejillas de desagüe. Pero, también se logra a través de otras medidas que sólo benefician a actores individuales (las mejoras edilicias llevadas a cabo en la Escuela Técnica mediante el recambio de los cerramientos por DVH), toda vez este tipo de soluciones tienen efectos puntuales sobre el receptor.
La sentencia de esta Alzada abarcó todo el espectro de afectados. Además, no excluyó ningún tipo de medidas. Por el contrario, entiende que toda propuesta que coadyuve al cumplimiento de los fines perseguidos merece ser ponderada -y, en su caso, ejecutada- dejando librado a los demandados la elección de los medios siempre que resulten razonables en términos temporales y de eficacia.
En este aspecto, asiste la razón al recurrente. El Plan de Adecuación solo refiere a tres edificios de uso crítico (tres escuelas) sin mencionar o proyectar una solución con un alcance futuro.
Si bien el Plan abarcó medidas generales de mitigación de ruido, no incluyó una propuesta de solución técnica tendiente a reducir el ruido en el interior de las viviendas, en términos similares a las pergeñadas respecto de los edificios de uso crítico. Tampoco se infiere de sus términos que ello fuera planificado para el futuro. Por tanto, no acata de manera completa las pautas fijadas oportunamente por el "a quo", ello, en tanto no se encuentra acreditado que la contaminación en el interior de las viviendas haya sido superada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3059-0. Autos: Barragán, José Pedro y Otros c/ Autopistas Urbanas S.A. - Gustavo Cima y Otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 08-08-2018. Sentencia Nro. 298.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - AUTOPISTAS - CONTAMINACION SONORA - EJECUCION DE SENTENCIA - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - DEBERES DEL CONCESIONARIO - PLAN URBANO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la impugnación planteada por la actora respecto del Plan de Adecuación Ambiental presentado por la codemandada.
En efecto, esta Sala -con fecha 3 de octubre de 2003- ordenó a la empresa concesionaria de autopistas (AUSA) que presente ante el Juez de Primera Instancia un Estudio Técnico de Impacto Ambiental y un Plan de Adecuación Ambiental (en los términos del art. 40, ley 123 y decreto 1352/02, arts. 12 a 17).
Cabe señalar, que en la resolución impugnada, el Magistrado tuvo por presentado el nuevo Plan de Adecuación Ambiental que -conforme su criterio- cumplió con las exigencias impuestas en ese fallo.
Así, en la impugnación del plan de adecuación realizada por el actor, que motivó el rechazo del "a quo", y, por ende, la intervención de esta Alzada por vía del recurso de apelación, aquel adujo en sendas oportunidades que dicho programa omitió la implementación de medidas destinadas al interior de las viviendas y edificios en general.
Así pues, resulta necesario constatar la incidencia y efectividad de las medidas adoptadas (estructurales y no estructurales) en la disminución de la contaminación acústica en el interior de las viviendas.
Cabe destacar que hay dos codemandados (AUSA y GCBA) y sobre ambos recae la responsabilidad de recomponer el ambiente.
Por ello, si bien se advierte que algunas de las medidas que podrían resultar útiles para reducir la contaminación sonora de la autopista exceden las posibilidades de AUSA (medidas no estructurales como la reducción de la velocidad máxima; la modificación del Código de Planeamiento Urbano para futuras construcciones en la zona; el control del mantenimiento vehicular; etc.), ellas no escapan a las competencias del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Así, esta Sala considera necesario exhortar a todos los partícipes de este proceso para que multipliquen sus esfuerzos en la búsqueda de soluciones que alcancen las metas perseguidas en beneficio de toda la comunidad y, a su vez, remarcar la relevancia que adquiere la figura del Juez -en esta etapa del proceso y, en especial, en este tipo de litigios- pues será bajo su dirección que podrán las partes consensuar soluciones parciales que contemplen los intereses en juego y permitan avanzar paulatina pero constantemente hacia la satisfacción del objeto de la sentencia.
Será el Magistrado quien deberá aprobar las medidas que considere pertinentes estableciendo plazos razonables para su realización evitando dilaciones innecesarias que no contribuyen a la recomposición del ambiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3059-0. Autos: Barragán, José Pedro y Otros c/ Autopistas Urbanas S.A. - Gustavo Cima y Otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 08-08-2018. Sentencia Nro. 298.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - AUTOPISTAS - CONTAMINACION SONORA - EJECUCION DE SENTENCIA - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - DEBERES DEL CONCESIONARIO - PLAN URBANO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la impugnación planteada por la actora respecto del Plan de Adecuación Ambiental presentado por la codemandada.
En efecto, esta Sala -con fecha 3 de octubre de 2003- ordenó a la empresa concesionaria de autopistas (AUSA) que presente ante el Juez de Primera Instancia un Estudio Técnico de Impacto Ambiental y un Plan de Adecuación Ambiental (en los términos del art. 40, ley 123 y decreto 1352/02, arts. 12 a 17).
Cabe señalar, que en la resolución impugnada, el Magistrado tuvo por presentado el nuevo Plan de Adecuación Ambiental que -conforme su criterio- cumplió con las exigencias impuestas en ese fallo.
Ello así, atento el prolongado transcurso del tiempo sin soluciones que evidencien su carácter progresivo y la falta de información sobre los beneficios de las medidas adoptadas en su conjunto para la recomposición del ambiente en todos los ámbitos afectados, impone la necesidad de realizar una constatación actual del grado de contaminación ambiental que persiste -tanto en el espacio público como en el interior de las viviendas- a fin de incentivar los cursos adoptados e incorporar, en su caso, nuevas medidas mitigadoras.
Si bien se observa que el plan de adecuación presentado contiene sendas propuestas que, en principio, podrían resultar eficaces para reducir la polución sonora producida en la autopista, algunas de ellas tendrían incidencia sobre toda la traza, otras respecto de sectores delimitados y otras con relación a casos puntuales.
Si bien ello no es "ab initio" cuestionable (siempre y cuando revistan el carácter de progresivas), lo cierto es que la falta de información certera sobre la efectiva disminución del ruido como consecuencia de la implementación de esos recursos (y, por tanto, el grado real de avance en el cumplimiento de la condena) impone la necesidad de ordenar diversas medidas tendientes a obtener los datos que resultan de vital importancia para definir el curso de acción a seguir en el presente proceso de ejecución.
En consecuencia, las codemandadas deben: a) Detallar todas las medidas que se han implementado y su radio de influencia. b) Demostrar el grado de incidencia de tales medidas -en conjunto y tanto en el espacio público como en el privado- con relación a la mitigación de la contaminación sonora, indicando claramente los decibeles que se han alcanzado con motivo de la puesta en práctica de las soluciones en ambos espacios y detallando el área beneficiada. c) Enumerar las medidas que se planean ejecutar en el futuro cercano para seguir combatiendo la polución acústica, indicando las zonas involucradas, justificando la selección y estableciendo un cronograma razonable de ejecución que contemple la progresiva ampliación de las áreas que se verán beneficiadas por éstas. d) Describir las soluciones específicas que se pretenden adoptar para mitigar los niveles de ruido en edificios ubicados en zonas críticas que no sean exclusivamente de uso crítico, explicando cómo se continuará la implementación de las propuestas respecto de los restantes afectados. El informe que se produzca debe ser presentado en el plazo y bajo el apercibimiento que disponga el señor Juez de grado, una vez que el expediente sea devuelto a su Juzgado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3059-0. Autos: Barragán, José Pedro y Otros c/ Autopistas Urbanas S.A. - Gustavo Cima y Otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 08-08-2018. Sentencia Nro. 298.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - AUTOPISTAS - CONTAMINACION SONORA - EJECUCION DE SENTENCIA - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - DEBERES DEL CONCESIONARIO - PLAN URBANO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS - IGUALDAD ANTE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la impugnación planteada por la actora respecto del Plan de Adecuación Ambiental presentado por la codemandada.
En efecto, esta Sala -con fecha 3 de octubre de 2003- ordenó a la empresa concesionaria de autopistas (AUSA) que presente ante el Juez de Primera Instancia un Estudio Técnico de Impacto Ambiental y un Plan de Adecuación Ambiental (en los términos del art. 40, ley 123 y decreto 1352/02, arts. 12 a 17).
Cabe señalar, que en la resolución impugnada, el Magistrado tuvo por presentado el nuevo Plan de Adecuación Ambiental que -conforme su criterio- cumplió con las exigencias impuestas en ese fallo.
Así, en la impugnación del plan de adecuación realizada por el actor, que motivó el rechazo del "a quo", y, por ende, la intervención de esta Alzada por vía del recurso de apelación, aquel adujo en sendas oportunidades que dicho programa omitió la implementación de medidas destinadas al interior de las viviendas y edificios en general.
Cabe afirmar que esta clase de litigios requiere de parte de los magistrados una conducta que, sin desatender la igualdad procesal de las partes, resulte proactiva.
Es decir, exige que los jueces hagan un ejercicio razonable y eficiente de sus facultades ordenatorias e instructorias a fin de garantizar la satisfacción de la condena mediante soluciones adecuadas que permitan arribar -cuanto menos- a soluciones parciales y progresivas, y que deben ir articulándose y modelándose en la medida que se verifique su idoneidad respecto de los objetivos establecidos.
Tales medios no pueden desatender ni justificar modificación alguna de los alcances de la sentencia de fondo. Empero, los principios propios de la materia ambiental avalan la flexibilización de las propuestas realizadas en la etapa de ejecución de sentencia, siempre que el condenado demuestre fehacientemente que existen otras alternativas más eficientes en relación a los tiempos de implementación y sus costos; cuestión que deberá ser sometida al conocimiento del Magistrado interviniente y al pleno ejercicio del derecho de defensa de la parte afectada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3059-0. Autos: Barragán, José Pedro y Otros c/ Autopistas Urbanas S.A. - Gustavo Cima y Otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 08-08-2018. Sentencia Nro. 298.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - AUTOPISTAS - CONTAMINACION SONORA - EJECUCION DE SENTENCIA - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - DEBERES DEL CONCESIONARIO - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que tuvo por cumplida la presentación del Estudio Técnico de Impacto Ambiental, presentada por la codemandada.
En efecto, considerar que el plan presentado contempló todos los aspectos que habían sido exigidos por el Titular del Juzgado, no es equivalente a dar por cumplida la sentencia de esta Alzada que impuso a las codemandadas la realización de un Plan de Adecuación de la Autopista que conduzca a la reducción de los ruidos excesivos emitidos tanto en el espacio público circundante como en las edificaciones linderas a la autopista que deberá ser ejecutado según surja de sus términos y controlado por el Gobierno de la Ciudad y que debe ser finalmente aprobado por el Juez de la causa.
Así pues, a diferencia de lo que interpretó el actor, la sentencia de grado no dio por concluido el presente proceso, sino que dio por cumplida la resolución adoptada por el Juez de grado por medio de la cual se impusieron sendas obligaciones a los codemandados tendientes a definir y propugnar soluciones que satisfagan el objeto de la sentencia, esto es, el control de la contaminación sonora.
Tal objetivo (y, por ende, la ejecución de la sentencia) solo se verá cumplido cuando las medidas propuestas sean debidamente ejecutadas y se haya verificado y controlado que las soluciones ideadas resultan adecuadas al fin perseguido, obteniendo –consecuentemente- la aprobación final del Juez de la causa por medio de la confirmación de que los medios empleados han resultado eficaces para la recomposición del ambiente. Será pues, en ese momento, que concluirá el presente proceso de ejecución.
En atención a que el Magistrado de grado solo tuvo por cumplida la decisión de una resolución del Tribunal de grado y no la sentencia de esta Alzada del 03/10/2003; circunstancia que no clausura el presente proceso de ejecución de sentencia, el agravio del actor sobre esta cuestión debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3059-0. Autos: Barragán, José Pedro y Otros c/ Autopistas Urbanas S.A. - Gustavo Cima y Otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 08-08-2018. Sentencia Nro. 298.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - AUTOPISTAS - CONTAMINACION SONORA - EJECUCION DE SENTENCIA - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - DEBERES DEL CONCESIONARIO - PLAN URBANO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la impugnación planteada por la actora respecto del Plan de Adecuación Ambiental presentado por la codemandada y además, ordenar al Magistrado de grado que adopte las medidas conducentes para determinar el nivel sonoro alcanzado como consecuencia de la implementación de las diversas soluciones implementadas e inste a la realización de aquellas que aún no han sido ejecutadas, sin perjuicio de otras propuestas que resulten viables a los fines perseguidos.
En efecto, esta Sala -con fecha 3 de octubre de 2003- ordenó a la empresa concesionaria de autopistas (AUSA) que presente ante el Juez de Primera Instancia un Estudio Técnico de Impacto Ambiental y un Plan de Adecuación Ambiental (en los términos del art. 40, ley 123 y decreto 1352/02, arts. 12 a 17).
Cabe señalar, que en la resolución impugnada, el Magistrado tuvo por presentado el nuevo Plan de Adecuación Ambiental que -conforme su criterio- cumplió con las exigencias impuestas en ese fallo.
Asiste la razón al recurrente cuando afirma que el Plan de Adecuación “…es el instrumento por el cual se debería lograr el cumplimiento de la sentencia” pero que “…el objeto de esta es mucho más amplio y abarcador que las disposiciones que puedan surgir de dicho plan".
Por eso, es dable señalar que la presentación de dicho programa no importa cerrar las posibilidades a nuevas soluciones de mitigación de ruido que demuestren ser técnicamente superadoras o más efectivas que las soluciones ya propuestas. Tampoco impide a las codemandadas sugerir otros recursos; o que este Tribunal les exija nuevas propuestas si las ya previstas no resultaren suficientes para alcanzar niveles de ruido adecuados.
Ello se debe a que, en materia ambiental, las medidas son de cumplimiento progresivo. Es por ello que Ley N° 25.675 incluye, entre los principios que se aplican en la interpretación y aplicación de la materia ambiental, el principio de progresividad en virtud del cual “los objetivos ambientales deberán ser logrados en forma gradual, a través de metas interinas y finales, proyectadas en un cronograma temporal que facilite la adecuación correspondiente a las actividades relacionadas con esos objetivos” (art.4°). No debe perderse de vista que "tanto la prevención como la restauración miran hacia el futuro e implican el establecimiento de procesos para restaurar un bien ambiental que fue dañado, lo que requiere información sobre el futuro, la determinación de cuáles son las partes en la mejor posición para prevenir y restaurar el bien, y otras obligaciones legales” (Lorenzetti, Ricardo Luis, “Remedios Judiciales complejos en el litigio ambiental. La experiencia argentina”, La Ley, AR/DOC/330/2017).
Es decir, resulta muy difícil que las soluciones -en litigios ambientales estructurales como el que nos ocupa- se alcancen exclusivamente a partir de medidas inmediatas. Por el contrario, el resultado deseable será también consecuencia de las medidas mediatas (esto es, a mediano y largo plazo) que se hubieran adoptado para lograr el fin perseguido. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3059-0. Autos: Barragán, José Pedro y Otros c/ Autopistas Urbanas S.A. - Gustavo Cima y Otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 08-08-2018. Sentencia Nro. 298.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - AUTOPISTAS - CONTAMINACION SONORA - EJECUCION DE SENTENCIA - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - DEBERES DEL CONCESIONARIO - PLAN URBANO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - INTERES PUBLICO - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la impugnación planteada por la actora respecto del Plan de Adecuación Ambiental presentado por la codemandada y además, ordenar al Magistrado de grado que adopte las medidas conducentes para determinar el nivel sonoro alcanzado como consecuencia de la implementación de las diversas soluciones implementadas e inste a la realización de aquellas que aún no han sido ejecutadas, sin perjuicio de otras propuestas que resulten viables a los fines perseguidos.
En efecto, esta Sala -con fecha 3 de octubre de 2003- ordenó a la empresa concesionaria de autopistas (AUSA) que presente ante el Juez de Primera Instancia un Estudio Técnico de Impacto Ambiental y un Plan de Adecuación Ambiental (en los términos del art. 40, ley 123 y decreto 1352/02, arts. 12 a 17).
Cabe señalar, que en la resolución impugnada, el Magistrado tuvo por presentado el
nuevo Plan de Adecuación Ambiental que -conforme su criterio- cumplió con las exigencias impuestas en ese fallo.
Ello así, no sólo es cuestionable la actitud omisiva y dilatoria de la accionada en el cumplimiento de la sentencia de esta Alzada que refiere a una cuestión de trascendencia social como es la recomposición del ambiente -evidenciada en la duración de este pleito y en las sendas oportunidades en las que el Magistrado debió intimar a la parte demandada a cumplir con sus requisitorias bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias- sino también la formulación de oposiciones sin sustento técnico frente a propuestas tendientes a mitigar los efectos de la contaminación sonora, sin fundamentación razonable.
Lo que no puede soslayarse es que la dilación injustificada debe ser evitada en resguardo del interés público que se halla comprometido en esta causa.
De todos modos, al respecto, vale destacar, tal como ha sido señalado para situaciones análogas, que “…el plazo de ejecución es a menudo largo…” y “…[a]] medida que pasa el tiempo las decisiones judiciales devienen en gestión administrativa”; por ello “…es necesario establecer un límite claro en relación con la separación de poderes cuando los recursos judiciales son llevados a cabo…”. Se trata de supuestos que “…implican la creación de una sofisticada red de instituciones y prácticas en un esfuerzo por transformar la dinámica subyacente a la violación de derechos”. Tal realidad provoca nuevas modulaciones en la forma de administrar justicia que incluyen la “…producción de instancias dialógicas..” en las que se amalgaman la ejecución de sentencias con la construcción de políticas públicas en dosis cuyo protagonismo debe ser atribuido, a los jueces para resguardar el goce de los derechos reconocidos por el ordenamiento dentro del marco fáctico exigible en cada supuesto y, al Legislativo como al Ejecutivo, para seleccionar los medios idóneos en el ámbito que les resulta disponible conforme el principio de representatividad propio del régimen republicano (Lorenzetti, Ricardo Luis, “Remedios Judiciales complejos en el litigio ambiental. La experiencia argentina”, La Ley, AR/DOC/330/2017).
Por tanto, los agravios referidos a la actitud oscilante de la demandada en relación a algunas de las soluciones o la falta de certeza sobre la real incidencia de las medidas adoptadas en la disminución de la contaminación (por sólo contar con pruebas pilotos y resultados de laboratorio) no podrán ser admitidos en la medida en que no se verifique en autos que esas medidas acarrean efectos adversos en la reducción de la contaminación sonora y ello no pueda ser contrarrestado por otros medios. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3059-0. Autos: Barragán, José Pedro y Otros c/ Autopistas Urbanas S.A. - Gustavo Cima y Otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 08-08-2018. Sentencia Nro. 298.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - AUTOPISTAS - CONTAMINACION SONORA - EJECUCION DE SENTENCIA - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - DEBERES DEL CONCESIONARIO - PLAN URBANO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - INTERES PUBLICO - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la impugnación planteada por la actora respecto del Plan de Adecuación Ambiental presentado por la codemandada y además, ordenar al Magistrado de grado que adopte las medidas conducentes para determinar el nivel sonoro alcanzado como consecuencia de la implementación de las diversas soluciones implementadas e inste a la realización de aquellas que aún no han sido ejecutadas, sin perjuicio de otras propuestas que resulten viables a los fines perseguidos.
En efecto, esta Sala -con fecha 3 de octubre de 2003- ordenó a la empresa concesionaria de autopistas (AUSA) que presente ante el Juez de Primera Instancia un Estudio Técnico de Impacto Ambiental y un Plan de Adecuación Ambiental (en los términos del art. 40, ley 123 y decreto 1352/02, arts. 12 a 17).
Cabe señalar, que en la resolución impugnada, el Magistrado tuvo por presentado el
nuevo Plan de Adecuación Ambiental que -conforme su criterio- cumplió con las exigencias impuestas en ese fallo.
Al respecto, la sentencia de esta Sala ordenó adoptar soluciones que propendan a reducir la contaminación sonora en todos los ámbitos afectados por el ruido de la autopista. Ahora bien, esa mitigación puede alcanzarse mediante medidas de carácter general.
Así, por ejemplo, el recambio del asfalto por uno fonoabsorbente beneficia –si bien en diferente grado- a todos los afectados (aquellos que transitan por el espacio público, como a los que viven en edificios linderos a la autovía). Igual ocurre con la reducción de las velocidades, el reemplazo de las juntas, la señalización del piso y las rejillas de desagüe. Pero, también se logra a través de otras medidas que sólo benefician a actores individuales –vgr. las mejoras edilicias llevadas a cabo en la Escuela Técnica mediante el recambio de los cerramientos por DVH -, toda vez este tipo de soluciones -conforme los propios especialistas explican- tienen efectos puntuales sobre el receptor.
Frente a ello, vale destacar que toda propuesta que coadyuve al cumplimiento de los fines perseguidos merece ser ponderada -y, en su caso, ejecutada- dejando un ámbito de actuación a los demandados en la elección de los medios siempre que resulten razonables en términos temporales y de eficacia.
No obstante lo manifestado, debe ponerse de resalto que las sendas medidas propuestas (algunas de las cuales ya han sido adoptadas, otras están en proceso de serlo o en etapa experimental) tendientes a minimizar la contaminación sonora que proviene de la Autopista deberían incidir favorablemente en la disminución del nivel de ruido no sólo en el espacio público sino también el que sufren quienes habitan en viviendas linderas a la autopista. Empero, la reducción de la contaminación acústica que tales soluciones pueden aparejar con relación a dichos actores individuales, por el momento, se desconoce.
Es por eso que resulta necesario constatar la incidencia y efectividad de las medidas adoptadas (estructurales y no estructurales) en la disminución de la contaminación acústica. Por tanto, la falta de información clara y precisa sobre el nivel de ruido existente a la fecha (es decir, con posterioridad a la adopción de las medidas tendientes a su minimización) así como el que existirá a partir de la implementación de las restantes propuestas (que están en vías de ejecución o de constatación), sumado a imposibilidad actual de conocer el grado máximo de la reducción sonora que es posible alcanzar a través de todas las medidas sugeridas e implementadas en conjunto constituye un escollo –en este estado de la causa- para convalidar el aspecto analizado de la decisión del "a quo" que es objeto de queja. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3059-0. Autos: Barragán, José Pedro y Otros c/ Autopistas Urbanas S.A. - Gustavo Cima y Otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 08-08-2018. Sentencia Nro. 298.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - FIADOR - IMPROCEDENCIA - FIANZA - OBLIGACIONES DEL FIADOR - RESPONSABILIDAD DEL FIADOR - EXTINCION DE LA FIANZA - CODIGO CIVIL - VIGENCIA DE LA LEY - AUTOPISTAS - SUBCONTRATACION (ADMINISTRATIVO) - CONCESION DE USO - CANON LOCATIVO - FALTA DE PAGO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - OCUPACION DEL ESTABLECIMIENTO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la fiadora codemandada en la presente acción de daño y perjuicios iniciada por la actora –concesionaria de una autopista de la Ciudad- por incumplimiento contractual de la subconcesionaria codemandada.
La actora promovió demanda de daños y perjuicios contra la cocontratante del contrato de subconcesión, y contra los cofiadores, por la falta de pago de los cánones locativos por el uso, y por la ocupación indebida del predio ubicado bajo la proyección de una autopista de la Ciudad de Buenos Aires. En su carácter de concesionaria de la autopista en cuestión, con fecha 25/07/00 suscribió un contrato de subconcesión con la codemandada, estableciéndose un plazo de duración de 22 meses a partir del 01/07/00, venciendo el 01/05/02, y se consignó el canon mensual. Explicó que el 21/06/02, las partes suscribieron un Convenio de Desocupación por medio del cual esta última se comprometió a desocupar el inmueble. Dicho extremo no se efectivizó, atento a que la codemandada continuó ocupando el inmueble.
Conforme el contrato de subconcesión suscripto el 25/07/00, los fiadores se obligaron a responder por cualquier otro plazo distinto al originalmente convenido hasta la efectiva restitución del inmueble objeto de la subconcesión.
Ahora bien, con fecha 01/09/02 entró en vigencia el artículo 1582 bis incorporado al Código Civil –C.C.-, que limita la responsabilidad del fiador hasta el vencimiento del contrato por el que se obligó, debiendo requerirse el consentimiento de aquel si se produce la continuidad tácita o expresa del contrato primigenio.
En tales condiciones, toda vez que durante el curso de las consecuencias de la relación jurídica en juego entró en vigencia el artículo 1582 bis citado, que fijó una limitación temporal a la obligación del fiador en supuestos como el aquí analizado, corresponde dividir el tratamiento del agravio en cuestión en 2 períodos: uno, que se regirá por lo convenido por las partes en el contrato de subconcesión –del 01/05/02 al 31/08/02 ; y, otro, en el que resultará aplicable las disposiciones del artículo 1582 bis del C. C. -del 01/09/02 al 05/12/03-.
Así, y con relación al primer período -del 01/05/02 al 31/08/02-, las partes involucradas acordaron mantener las obligaciones de los fiadores hasta la efectiva restitución del inmueble. Es decir, los fiadores se obligaron de forma amplia, más allá del plazo original fijado en el contrato.
En este contexto, la fianza en debate se encontraba vigente, razón por la cual resulta improcedente la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31067-2008-0. Autos: Autopistas Urbanas S.A c/ Fundación Generación 2000 y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 02-09-2021. Sentencia Nro. 590-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - FIADOR - PROCEDENCIA - FIANZA - RESPONSABILIDAD DEL FIADOR - EXTINCION DE LA FIANZA - CODIGO CIVIL - VIGENCIA DE LA LEY - AUTOPISTAS - SUBCONTRATACION (ADMINISTRATIVO) - CONCESION DE USO - CANON LOCATIVO - FALTA DE PAGO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - OCUPACION DEL ESTABLECIMIENTO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la fiadora codemandada en la presente acción de daño y perjuicios iniciada por la actora –concesionaria de una autopista de la Ciudad- por incumplimiento contractual de la subconcesionaria codemandada.
La actora promovió demanda de daños y perjuicios contra la cocontratante del contrato de subconcesión, y contra los cofiadores, por la falta de pago de los cánones locativos por el uso, y por la ocupación indebida del predio ubicado bajo la proyección de una autopista de la Ciudad de Buenos Aires. En su carácter de concesionaria de la autopista en cuestión, con fecha 25/07/00 suscribió un contrato de subconcesión con la codemandada, estableciéndose un plazo de duración de 22 meses a partir del 01/07/00, venciendo el 01/05/02, y se consignó el canon mensual. Explicó que el 21/06/02, las partes suscribieron un Convenio de Desocupación por medio del cual esta última se comprometió a desocupar el inmueble. Dicho extremo no se efectivizó, atento a que la codemandada continuó ocupando el inmueble.
Conforme el contrato de subconcesión suscripto el 25/07/00, los fiadores se obligaron a responder por cualquier otro plazo distinto al originalmente convenido hasta la efectiva restitución del inmueble objeto de la subconcesión.
Ahora bien, con fecha 01/09/02 entró en vigencia el artículo 1582 bis incorporado al Código Civil –C. C.-, que limita la responsabilidad del fiador hasta el vencimiento del contrato por el que se obligó, debiendo requerirse el consentimiento de aquel si se produce la continuidad tácita o expresa del contrato primigenio.
En tales condiciones, toda vez que durante el curso de las consecuencias de la relación jurídica en juego entró en vigencia el artículo 1582 bis citado, que fijó una limitación temporal a la obligación del fiador en supuestos como el aquí analizado, corresponde dividir el tratamiento del agravio en cuestión en 2 períodos: uno, que se regirá por lo convenido por las partes en el contrato de subconcesión –del 01/05/02 al 31/08/02 ; y, otro, en el que resultará aplicable las disposiciones del artículo 1582 bis del C. C. -del 01/09/02 al 05/12/03-.
Así, y con relación al segundo período -del 01/09/02 al 05/12/03-, vale destacar que la prórroga tácita del contrato primigenio en los términos del artículo 1622 del C.C. no fue notificado ni aceptado por la fiadora codemandada -sin que exista controversia entre las partes en este punto-, por lo que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 1582 bis del C.C., la continuidad de la subconcesión en los términos indicados no resulta oponible a la fiadora codemandada.
Ello resulta suficiente a fin de hacer lugar a la defensa de falta de legitimación pasiva interpuesta por la recurrente durante el período en juego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31067-2008-0. Autos: Autopistas Urbanas S.A c/ Fundación Generación 2000 y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 02-09-2021. Sentencia Nro. 590-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - FIADOR - PROCEDENCIA - FIANZA - EXTINCION DE LA FIANZA - CODIGO CIVIL - AUTOPISTAS - SUBCONTRATACION (ADMINISTRATIVO) - CONCESION DE USO - CANON LOCATIVO - FALTA DE PAGO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - OCUPACION DEL ESTABLECIMIENTO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la fiadora codemandada en la presente acción de daño y perjuicios iniciada por la actora –concesionaria de una autopista de la Ciudad- por incumplimiento contractual de la subconcesionaria codemandada.
La actora promovió demanda de daños y perjuicios contra la cocontratante del contrato de subconcesión, y contra los cofiadores, por la falta de pago de los cánones locativos por el uso, y por la ocupación indebida del predio ubicado bajo la proyección de una autopista de la Ciudad de Buenos Aires. En su carácter de concesionaria de la autopista en cuestión, con fecha 25/07/00 suscribió un contrato de subconcesión con la codemandada, estableciéndose un plazo de duración de 22 meses a partir del 01/07/00, venciendo el 01/05/02, y se consignó el canon mensual. Explicó que el 21/06/02, las partes suscribieron un Convenio de Desocupación por medio del cual esta última se comprometió a desocupar el inmueble. Dicho extremo no se efectivizó, atento a que la codemandada continuó ocupando el inmueble. Mediante Decreto N° 2366/2003 se aprobó la subconcesión a título gratuito en favor de la codemandada sobre el predio y por el término de 5 años. Como el acto precitado no era aplicable en forma retroactiva, siendo además que la deuda anterior tampoco fue cancelada, la actora intimó a la codemandada para que abone los cánones locativos correspondientes. Recibidas las misivas, la codemandada inició ante el Gobierno de la Ciudad expediente administrativo con el objeto de obtener la condonación de la deuda aludida, el que no tuvo favorable acogida. El 14/06/07 se puso en conocimiento de la subcontratista que se le revocaba la gratuidad de su ocupación en virtud de la sideral deuda generada, intimándola asimismo al pago de la misma.
Con relación al agravio de la parte actora relativo al período que transcurrió desde la revocación de la subconcesión gratuita –del 14/06/07- hasta que se dejó sin efecto la explotación del predio otorgada a la actora –del 02/05/08, conf. Decreto N° 477/2008-, vale señalar que los fiadores no intervinieron en los acuerdos celebrados oportunamente entre las partes y, por tanto, no asumieron ninguna obligaciones respecto de ese nuevo vínculo.
Nótese que la renovación del contrato sin el consentimiento expreso de los fiadores importa la extinción de la fianza primigenia (conf. art. 1582 bis del Código Civil).
En consecuencia, toda vez que los fiadores no resultaron -por el lapso bajo análisis- sujetos pasivos de la relación jurídica en juego, corresponde desestimar los agravios de la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31067-2008-0. Autos: Autopistas Urbanas S.A c/ Fundación Generación 2000 y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 02-09-2021. Sentencia Nro. 590-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - PRESCRIPCION QUINQUENAL - AUTOPISTAS - SUBCONTRATACION (ADMINISTRATIVO) - CONCESION DE USO - CANON LOCATIVO - FALTA DE PAGO - REVOCACION DE LA CONCESION - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - OCUPACION DEL ESTABLECIMIENTO - FIANZA - FIADOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la fiadora codemandada para reclamar el pago de los cánones locativos devengados con anterioridad al 19/09/03, en la presente acción de daño y perjuicios iniciada por la actora –concesionaria de una autopista de la Ciudad- por incumplimiento contractual de la subconcesionaria codemandada.
La actora promovió demanda de daños y perjuicios contra la cocontratante del contrato de subconcesión, y contra los cofiadores, por la falta de pago de los cánones locativos por el uso, y por la ocupación indebida del predio ubicado bajo la proyección de una autopista de la Ciudad de Buenos Aires. En su carácter de concesionaria de la autopista en cuestión, con fecha 25/07/00 suscribió un contrato de subconcesión con la codemandada, estableciéndose un plazo de duración de 22 meses a partir del 01/07/00, venciendo el 01/05/02, y se consignó el canon mensual. Explicó que el 21/06/02, las partes suscribieron un Convenio de Desocupación por medio del cual esta última se comprometió a desocupar el inmueble. Dicho extremo no se efectivizó, atento a que la codemandada continuó ocupando el inmueble. Mediante Decreto N° 2366/2003 se aprobó la subconcesión a título gratuito en favor de la codemandada sobre el predio y por el término de 5 años. Como el acto precitado no era aplicable en forma retroactiva, siendo además que la deuda anterior tampoco fue cancelada, la actora intimó a la codemandada para que abone los cánones locativos correspondientes. Recibidas las misivas, la codemandada inició ante el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires expediente administrativo con el objeto de obtener la condonación de la deuda aludida, el que no tuvo favorable acogida. El 14/06/07 se puso en conocimiento de la subcontratista que se le revocaba la gratuidad de su ocupación en virtud de la sideral deuda generada, intimándola asimismo al pago de la misma.
En sus fundamentos, la fiadora codemandada sostuvo que, respecto de las sumas adeudadas en concepto de cánones locativos, resultaba aplicable el plazo de prescripción quinquenal establecido en el artículo 4027, inciso 2° del Código Civil –C.C.-, puesto que la normativa de fondo establecía un plazo especial para perseguir el cobro de arriendos.
Por su parte, la actora sostuvo que el plazo aplicable al “sub lite” era el decenal previsto para la responsabilidad contractual.
Ahora bien, cabe recordar que la excepción de prescripción bajo análisis se interpone respecto de la acción de la parte actora que persigue el cobro de los cánones adeudados que fueron devengándose de modo periódico.
A ese respecto, el plazo de prescripción aplicable resulta el estipulado en el artículo 4027 del C.C., de 5 años. En tales condiciones, teniendo en cuenta que la parte actora reclama los cánones devengados entre febrero de 2002 y diciembre de 2003, y que la demanda ha sido interpuesta el día 19/09/08, la acción para reclamar los créditos devengados con anterioridad al 19-09-03 se encuentra prescripta, sin que existan según las constancias de autos causales de suspensión y/o interrupción del instituto en juego durante el período en cuestión.
Nótese que el reconocimiento de la deuda efectuado por el presidente de la Fundación en nada obsta a la conclusión arribada precedentemente, toda vez que aquel evento interruptivo del curso de la prescripción (conf. art. 3989 del C.C.) aconteció el 30/06/03.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31067-2008-0. Autos: Autopistas Urbanas S.A c/ Fundación Generación 2000 y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 02-09-2021. Sentencia Nro. 590-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - EFECTOS - ALCANCES - CODEMANDADO - FIADOR - SUBCONTRATISTA - AUTOPISTAS - SUBCONTRATACION (ADMINISTRATIVO) - CONCESION DE USO - CANON LOCATIVO - FALTA DE PAGO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - OCUPACION DEL ESTABLECIMIENTO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL

En el caso, corresponde determinar que el progreso de las excepciones de falta de legitimación pasiva y prescripción opuestas por la fiadora codemandada en la presente acción de daños y perjuicios iniciada por la actora por incumplimiento contractual –falta de pago de cánones locativos de subconcesión de uso-, beneficia a los restantes fiadores y a la demandada subcontratista.
La actora promovió demanda de daños y perjuicios contra la cocontratante del contrato de subconcesión, y contra los cofiadores, por la falta de pago de los cánones locativos por el uso, y por la ocupación indebida del predio ubicado bajo la proyección de una autopista de la Ciudad de Buenos Aires. En su carácter de concesionaria de la autopista en cuestión, con fecha 25/07/00 suscribió un contrato de subconcesión con la codemandada, estableciéndose un plazo de duración de 22 meses a partir del 01/07/00, venciendo el 01/05/02, y se consignó el canon mensual. Explicó que el 21/06/02, las partes suscribieron un Convenio de Desocupación por medio del cual esta última se comprometió a desocupar el inmueble. Dicho extremo no se efectivizó, atento a que la codemandada continuó ocupando el inmueble.
Ahora bien, el progreso de las excepciones interpuestas por la cofiadora también beneficia a aquellos obligados al pago que consintieron la sentencia de primera instancia.
En concreto, la admisión de la defensa de falta de legitimación pasiva alcanza a los restantes cofiadores, mientras que el progreso de la excepción de prescripción abarca tanto a los cofiadores como a la subcontratista codemandada (conf. Tribunal Superior de Justicia, en los autos “Carrizo, Margarita Sofía y otros c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica) s/ recurso de apelación ordinario concedido”, expte. Nº6142/08, sentencia del 1/7/09).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31067-2008-0. Autos: Autopistas Urbanas S.A c/ Fundación Generación 2000 y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 02-09-2021. Sentencia Nro. 590-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - INDEMNIZACION - PERDIDA DE LA CHANCE - LUCRO CESANTE - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - AUTOPISTAS - SUBCONTRATACION (ADMINISTRATIVO) - CONCESION DE USO - CANON LOCATIVO - FALTA DE PAGO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - OCUPACION DEL ESTABLECIMIENTO - FIANZA - OBLIGACIONES DEL FIADOR - RESPONSABILIDAD DEL FIADOR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora contra la subcontratista y cofiadores por incumplimiento contractual –falta de pago de cánones locativos de subconcesión de uso-, rechazó el rubro pérdida de la chance.
Si bien en la instancia de grado el rubro rechazado fue por lucro cesante, cabe señalar que de los términos y sustancia en que fue peticionada la indemnización en juego, aquélla encuadraría en el rubro pérdida de la chance.
En efecto, si bien de las constancias acercadas a la causa podría inferirse que el actor habría logrado ganancias de no concurrir el hecho perjudicial, lo cierto es que el daño que se le habría provocado a su patrimonio no dejaría de ser un perjuicio futuro y eventual.
En esa inteligencia, no puede perderse de vista que la prueba pericial de tasación ofrecida por la parte actora en la demanda resultaba esencial para determinar la posibilidad o imposibilidad de establecer si ésta fue privada o no de un beneficio futuro.
Sin perjuicio de ello, el “a quo” difirió en la audiencia de prueba su producción para la etapa de ejecución de sentencia y la interesada guardó silencio, consintiendo así la medida dispuesta por el Tribunal, lo que tuvo como consecuencia que dicha prueba finalmente no se produjera.
Así, los extremos invocados por la parte actora para fundar su reclamo no se encuentran probados.
En ese sentido, no debe soslayarse que en el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se dispone que cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende. La actividad probatoria constituye, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés. Esta actividad procesal es la encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos y supone un imperativo del propio interés del litigante, quien, a su vez, puede llegar a obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva (CSJN, Fallos 318:2555).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31067-2008-0. Autos: Autopistas Urbanas S.A c/ Fundación Generación 2000 y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 02-09-2021. Sentencia Nro. 590-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - INTERESES - INTERESES MORATORIOS - INTERESES PUNITORIOS - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - AUTOPISTAS - SUBCONTRATACION (ADMINISTRATIVO) - CONCESION DE USO - CANON LOCATIVO - FALTA DE PAGO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - OCUPACION DEL ESTABLECIMIENTO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, establecer que a la condena de autos deberán adicionársele los intereses punitorios pactados por las partes, en la presente acción de daños y perjuicios iniciada por la actora contra la subcontratista y cofiadores por incumplimiento contractual –falta de pago de cánones locativos de subconcesión de uso-.
En efecto, los intereses determinados por el “a quo” –moratorios- y los solicitados por la actora apelante ante esta instancia -punitorios, acordados en el contrato de subconcesión- presentan la misma naturaleza y representan, por regla, una sanción al deudor por el incumplimiento de la obligación oportunamente asumida (CSJN, Fallos: 340:141, entre muchos otros).
De este modo, asiste razón al recurrente en cuanto a que a las sumas reconocidas en concepto de cánones locativos de septiembre de 2003 a diciembre de 2003 se les deberá adicionar las acreencias punitorias convenidas en el contrato suscripto por las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31067-2008-0. Autos: Autopistas Urbanas S.A c/ Fundación Generación 2000 y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 02-09-2021. Sentencia Nro. 590-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - AUTOPISTAS - PEAJE - DAÑOS Y PERJUICIOS - TRASLADO DE LA DEMANDA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto contra la resolución que rechazó el pedido de la demandada a fin de que se dejara sin efecto la notificación del traslado de la demanda y se realizara en el domicilio real y requirió que se declarara la inconstitucionalidad del artículo 215 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo.
El Ministerio Público Fiscal consideró extemporáneo el remedio procesal deducido el 19 de diciembre
Sin embargo, hubo un escrito de queja presentado el 16 de diciembre el cual fue observado por falta de relación con el expediente principal, circunstancia necesaria a efectos de poder vincular el incidente.
De acuerdo a lo antedicho, si bien el escrito de queja fue ingresado al sistema informático el 19 de diciembre de 2022, existió una presentación presentada en legal tiempo.
Ello así, habiéndose presentado el recurso dentro del plazo estipulado por el artículo 155, 2do. párrafo del Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo, corresponde considerarlo temporáneamente interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 120499-2022-1. Autos: AUTOPISTAS URBANAS S.A. c/ Varrone, Nestor Eduardo Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 29-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from