ESPECTACULOS PUBLICOS - ACCESO A LUGARES DISTINTOS - TIPO LEGAL - CONTRAVENCION DE PELIGRO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INFRAESTRUCTURA DEPORTIVA

En el caso, el imputado se ubicó en un parapeto de protección de la tribuna que no es un sector habilitado para tal fin. En efecto, el Código de Edificación regula tanto la capacidad de los sectores dentro de las tribunas de un estadio, como la necesidad de protección de las mismas con parapetos, al establecer que se destinarán en las graderías, 0.50 metros lineales por persona en cada grada. Luego, específicamente en el punto 7.8.1.5, describe las “Protecciones hacia vacíos” como “...parapetos resistentes sin aberturas, suficientemente consolidados con el resto de la estructura, de una altura mínima de 2 metros...”.
Estos “parapetos” están destinados a la seguridad de los asistentes al constituir una protección hacia el vacío. Su existencia se condice con el bien jurídico protegido en el Capítulo VII del Libro II del Código Contravencional, en cuanto al normal desarrollo de un espectáculo de estas características, previniendo, entre otras, acciones que pongan en riesgo la seguridad de las personas que concurren a esos eventos, tratándose de una norma de evidente carácter preventivo, por lo que el argumento defensista respecto de la no acreditación de lesividad ya que no se interrumpió el partido, resulta irrelevante pues, en este caso, se advierte un peligro constatable y verificable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 294-00 -CC-2004. Autos: Sama, Javier Fernando Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dra. Elizabeth Marum. 13-12-2004. Sentencia Nro. 475.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEMOLICION DE OBRA - IMPROCEDENCIA - PROPIEDAD HORIZONTAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

Conforme lo dispuesto por el artículo 6.3.1.2 del Código de Edificación (Obras en Contravención del Código de la Edificación) surge la facultad de la administración de disponer el restablecimiento de la situación originaria de las construcciones realizadas sin permiso o la demolición de las obras que fueran realizadas en contravención a las normas vigentes en materia de planeamiento urbano y edificación, cuando se afectare la seguridad, salubridad o la estética edilicia o se avance o resientan los derechos o bienes jurídicos de terceros, condóminos, etc. Es decir, que para poder hacer uso de esa facultad además de la construcción de obras en contravención deben darse los restantes extremos que tenían que estar previamente determinados por dictámenes o fallos.
En este contexto, la orden de demolición dispuesta en el caso por la administración resulta desproporcionada ya que se trata de una ampliación de aproximadamente 15 m2 que, por las características de la construcción, no representa riesgo a la salud, seguridad o estética edilicia que aconsejaran en una primera instancia proceder a su demolición. Además, para el supuesto de avance o resentimiento de los derechos de vecinos o copropietarios, esa circunstancia debía haber sido determinada (administrativa o judicialmente) en forma previa a la orden de demolición. Es decir, que hasta tanto no hubiera cosa juzgada sobre ese punto no se podía pasar al siguiente paso (demolición).
Todo ello sin perjuicio de la facultad de imponer el apercibimiento de la demolición. Sin embargo, ello no ocurrió en este caso, lo cual corrobora que el acto impugnado se encuentra viciado en cuanto dispuso la demolición, sin observar las cuestiones apuntadas.


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 216-0. Autos: IAIES GUSTAVO FABIAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 17-03-2005. Sentencia Nro. 11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEMOLICION DE OBRA - IMPROCEDENCIA - PROPIEDAD HORIZONTAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - SILENCIO DE LOS CONDOMINOS - EFECTOS - CONSORCIO DE PROPIETARIOS

En el caso, en que la Administración ordenó la demolición de una obra en atención a lo previsto por el Decreto N° 2805/90 que resulta concordante con la Ley N° 13.512, en cuanto exige la conformidad del 100% de los copropietarios para el supuesto de que obras realizadas sin permiso se asentaren sobre partes comunes de una propiedad horizontal, el punto concerniente a la conformidad de los copropietarios en los términos del artículo 7º de la Ley N° 13.512 habrá de dilucidarse, en caso de entenderlo pertinente los interesados, en el marco consorcial correspondiente o bien en el ámbito de un proceso judicial en el que tengan participación todas las partes involucradas, toda vez que el silencio guardado por los consorcistas no puede entenderse como un asentimiento frente a la actividad desarrollada por el copropietario que realizó la obra -atento la falta de configuración de las excepciones contempladas por la última parte del citado artículo 919 del Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 216-0. Autos: IAIES GUSTAVO FABIAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 17-03-2005. Sentencia Nro. 11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA CATASTRAL - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PLAZO - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - IMPROCEDENCIA - OBRA ANTIRREGLAMENTARIA - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Conforme el artículo 2.2.5.1 del Código de la Edificación, la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro debe suspender toda obra que se ejecute sin permiso o que, teniéndolo, no se realice de acuerdo a las disposiciones vigentes. Por su parte, el artículo 2.2.5.2 establece que el órgano debe intimar al profesional o al propietario responsable para que -dentro de plazos adecuados a los trabajos a realizar- proceda a demoler y/o regularizar la obra.
Así las cosas, comprobada la existencia y clandestinidad de la construcción corresponde concluir que el acto administrativo cuestionado no resulta manifiestamente ilegítimo y arbitrario. Por el contrario, se manifiesta como el ejercicio de las atribuciones que competen a la administración en cumplimiento de su función de policía inmobiliaria catastral y de la edificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5052 - 0. Autos: Bornstein Alicia Mónica c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 05-03-2003. Sentencia Nro. 5.

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PODER DE POLICIA - POLICIA CATASTRAL - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PERMISO DE OBRA - CARACTER - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OBRA ANTIRREGLAMENTARIA - EFECTOS

El solo transcurso del tiempo no otorga legitimidad a las obras construidas al margen de la reglamentación en materia de edificación. Nadie puede transmitir a otro un derecho mejor o más extenso que el que gozaba y, recíprocamente, nadie puede adquirir un derecho mejor y más extenso que el que tenía aquél de quien lo adquiere (art. 3270 C.C.).
Luego, la ilegitimidad de la obra ejecutada sin permiso, al constituir un aspecto de la condición jurídica del bien, se transmite con su enajenación a los ulteriores propietarios.
El hecho de que la construcción haya sido ejecutada por ella o por los anteriores propietarios del inmueble resulta irrelevante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5052 - 0. Autos: Bornstein Alicia Mónica c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 05-03-2003. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - FALTAS RELACIONADAS CON ACTIVIDADES CONSTRUCTIVAS - TIPO LEGAL - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTIMACION PREVIA - IMPROCEDENCIA

La prohibición contenida en el artículo 2.2.14 de la Ley Nº 451 intenta evitar -cumpliendo una finalidad de prevención general- el incumplimiento de las obligaciones impuestas por el Código de la Edificación, pero nada quita que dicha inobservancia resulte además detonante de una intimación a la supresión de anomalías. Por ello, el mero incumplimiento de las exigencias establecidas en la materia tipifica en la norma que fundamenta las penas impuestas.
La propuesta hermenéutica que efectúa el recurrente referida a que las obligaciones impuestas por el Código de Edificación recién cobran virtualidad y puedan reputarse como incumplidas cuando no se corrijan previa intimación efectuada implica, a criterio del Tribunal, una postulación verdaderamente disfuncional para la finalidad de las normas en cuestión, pues de ella se podría derivar que aún los establecimientos que no posean la reconocida trayectoria de la recurrente se despreocupen de cumplir las obligaciones normativamente impuestas hasta que la autoridad administrativa lo advierta y efectúe la mentada intimación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 444-00-CC-2005. Autos: Hoyts General Cinema Argentina SA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 24-02-2006. Sentencia Nro. 63.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - TIPO LEGAL - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SALAS CINEMATOGRAFICAS

En el caso, sostiene la recurrente que el hecho de no tener iluminación en algunos escalones de una sala de cine, documentado en el acta de infracción labrada, no resulta punible desde el momento que, a su criterio, el artículo 4.6.6.1 del Código de Edificación “en ningún momento exige que la iluminación requerida de escaleras tenga que ser a nivel de escalones”. Ahora bien, de la lectura de la norma en cuestión no se advierte como irrazonable extraer la conclusión de que resulte necesario que los escalones de los cines, dado sus características especiales, deban poseer iluminación. En este sentido, la interpretación de la apelante resulta contraria a la función de la actividad que desarrolla, ya que sería absurdo suponer que en un cine que los escalones deban ser iluminados desde una altura mayor, pues ello molestaría a los espectadores durante la proyección de una película, desvirtuándose así la característica propia de dicho establecimiento. Tampoco puede perderse de vista las dificultades que, eventualmente, puedan enfrentar algunos de los concurrentes para subir esos escalones durante una función. Siendo así la critica de la impugnante con respecto a esta cuestión no tendrá favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 444-00-CC-2005. Autos: Hoyts General Cinema Argentina SA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 24-02-2006. Sentencia Nro. 63.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN DE FALTAS - FALTAS - CONCURSO DE FALTAS - CONCURSO REAL - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso no es correcto considerar a las distintas conductas violatorias del Código de la Edificación como “hechos únicos”. En efecto, las distintas infracciones comprobadas a dicha norma (no tener plano de habilitación de un ascensor-montacarga, tener pantallas y estufas sin ventilación fija, no tener disyuntor en el tablero principal, tener insuficiente señalización de medios de salida, tener dos (2) habitaciones y un (1) baño sin ventilación directa, no tener rampa de acceso para discapacitados y carecer de placa identificatoria en sistema braile) constituyen un concurso real, es decir “varias conductas que caen dentro del mismo o diferentes tipos penales” (Zaffaroni, Eugenio Raúl, “Manual de Derecho Penal- Parte General”, Ed. Ediar, Bs.As. 2001, pág 617), puesto que se trata de conductas independientes entre sí, aún cuando ellas infrinjan la misma norma jurídica (art. 2.2.14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10899-00-CC-2006. Autos: Clínica y Sanatorio Olivera SR Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 16-08-2006. Sentencia Nro. 409 - 06.

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PLANEAMIENTO URBANO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEMOLICION DE OBRA - IMPROCEDENCIA - PROPIEDAD HORIZONTAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

Conforme lo dispuesto por el artículo 6.3.1.2 del Código de Edificación (Obras en Contravención del Código de la Edificación) y del Decreto N° 2805/90 que regula el procedimiento que debe seguir la Administración cuando un particular gestiona el registro en base a lo dispuesto por el artículo 6.3.1.2 C.E. de obras materializadas sin permiso en unidades sujetas al régimen de la Ley N° 13.512 y los requisitos que deben exigirse en tal circunstancia, surge la facultad de la administración de disponer el restablecimiento de la situación originaria de las construcciones realizadas sin permiso o la demolición de las obras que fueran realizadas en contravención a las normas vigentes en materia de planeamiento urbano y edificación, cuando se afectare la seguridad, salubridad o la estética edilicia o se avance o resientan los derechos o bienes jurídicos de terceros, condóminos, etc. Es decir, que para poder hacer uso de esa facultad además de la construcción de obras en contravención debían darse los restantes extremos que tenían que estar previamente determinados por dictámenes o fallos.
En este contexto, la orden de demolición dispuesta en el caso por la administración resulta desproporcionada ya que se trata de una ampliación de aproximadamente 15 m2 que, por las características de la construcción, no representa riesgo a la salud, seguridad o estética edilicia que aconsejaran en una primera instancia proceder a su demolición. Además, para el supuesto de avance o resentimiento de los derechos de vecinos o copropietarios, esa circunstancia debía ser determinada (administrativa o judicialmente) en forma previa a la orden de demolición. Es decir, que hasta tanto no hubiera cosa juzgada sobre ese punto no se podía pasar al siguiente paso (demolición). Todo ello sin perjuicio de la facultad de imponer el apercibimiento de la demolición. Sin embargo, ello no ocurrió en este caso, lo cual corrobora que el acto impugnado se encuentra viciado en cuanto dispuso la demolición, sin observar las cuestiones apuntadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 216-0. Autos: IAIES GUSTAVO FABIAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 17-03-2005. Sentencia Nro. 11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEMOLICION DE OBRA - IMPROCEDENCIA - PROPIEDAD HORIZONTAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - SILENCIO DE LOS CONDOMINOS - EFECTOS - CONSORCIO DE PROPIETARIOS

En el caso, la Administración ordenó la demolición de una obra en atención a lo previsto por el Decreto N° 2805/90 que resulta concordante con la Ley N° 13.512, en cuanto exige la conformidad del 100% de los copropietarios para el supuesto de que obras realizadas sin permiso se asentaren sobre partes comunes de una propiedad horizontal.
A partir de ello y siendo que el silencio guardado por los consorcistas no puede entenderse como un asentimiento frente a la actividad desarrollada por el copropietario que realizó la obra –atento la falta de configuración de las excepciones contempladas por la última parte del citado artículo 919 del Código Civil-, es que cabe arribar a la conclusión de que el punto concerniente a la conformidad de los copropietarios en los términos del artículo 7º de la Ley N° 13.512 habrá de dilucidarse, en caso de entenderlo pertinente los interesados, en el marco consorcial correspondiente o bien en el ámbito de un proceso judicial en el que tengan participación todas las partes involucradas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 216-0. Autos: IAIES GUSTAVO FABIAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 17-03-2005. Sentencia Nro. 11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ACTA DE INFRACCION - AUTORIDAD DE APLICACION - AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - INTIMACION PREVIA - IMPROCEDENCIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PREVENCION DE INCENDIOS - EQUIPAMIENTO CONTRA INCENDIOS - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde determinar si el funcionario que constató y labró el acta imputativa de una falta cometida en materia de prevención de incendios (por ausencia de elementos de prevención de incendios) pudo hacerlo una vez constatada la comisión de la falta -en orden a lo previsto por las leyes dictadas bajo el régimen autónomo (art. 3 de la Ley de Procedimiento de Faltas)- o si, por el contrario, debió anoticiar a la autoridad administrativa para que ésta procediera a intimar al presunto infractor en los términos del artículo 6.3.1.4 del Código de Edificación. Por lo que, de estarse a la necesidad de éste último requerimiento, deberá disponerse la nulidad de lo actuado y orientarse el proceso hacia su regularidad
Del diseño de las reglas dictadas con anterioridad a la entrada en vigencia del actual ordenamiento adjetivo no se advierte que se instaure una suerte de esquema de actuación integrado que impondría, para el caso de éste tipo de faltas, el requisito de intimación como instancia previa y obligatoria al comienzo del procedimiento legislado en la Ley de Procedimiento de Faltas.
El artículo 6.3.1.4 del Código de Edificación, no resulta inconsistente con lo prescripto por el artículo 3º de la Ley de Procedimiento de Faltas. En efecto, de la lectura armónica de ambas normas se deduce que el primer deber de la autoridad verificadora es el de confeccionar el acta imputativa, y, en los casos en que corresponda, intimar la supresión de las anomalías.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 306-00-CC-2005. Autos: CIA EXHIBIDORA CINEMATOGRAFICA ‘LOS ANGELES’ S.R.L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 16-12-2005. Sentencia Nro. 672 -05.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO - ESTACIONAMIENTO ANTIRREGLAMENTARIO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

Conforme lo estipulado por el artículo 2.2.12 de la Ley Nº 451 y en función de lo dispuesto en el artículo 7.7.1.2 , inciso d) del Código de Edificación, obstaculizar los espacios de circulación en un garage, constituye evidentemente un riesgo que puede transformarse en un daño cierto, en determinadas circunstancias, y es esto lo que el legislador ha querido evitar. El bien jurídicamente protegido es la seguridad pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 074-00-CC-2006. Autos: AMFLOR S.A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 26-05-2006. Sentencia Nro. 207.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO - ESTACIONAMIENTO ANTIRREGLAMENTARIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE

El artículo 7.7.1.2 del Código de Edificación no afecta derechos de rango constitucional, toda vez que los argumentos vertidos por la quejosa no avalan ni fundamentan en modo alguno el pedido de declaración de inconstitucionalidad de la norma aplicada, ya que refiere sólo a diferencias de opinión con la finalidad, interés y bien jurídico protegido que ha tenido en vista el legislador al sancionar la norma, como así también su disidencia respecto de la política comunal.
Ello constituye una mera discrepancia con el criterio adoptado por el legislador y volcado en la norma atacada, que imperativamente conduce a la descalificación de tal agravio (CSJN Fallos 257:127; 308:1631).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 074-00-CC-2006. Autos: AMFLOR S.A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 26-05-2006. Sentencia Nro. 207.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - FALTAS RELACIONADAS CON ACTIVIDADES CONSTRUCTIVAS - TIPO LEGAL - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La prohibición contenida en el artículo 2.2.14 de la Ley Nº 451 cuestiona el incumplimiento de las obligaciones impuestas por el Código de Edificación. Luego, nada quita que dicha inobservancia –que la norma citada intenta evitar cumpliendo una finalidad de prevención general-resulte además detonante de una intimación de la supresión de anomalías. Por ello, el mero incumplimiento de las exigencias establecidas en la materia, se encuentra tipificado en la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2006. Autos: Village Cinema SA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 09-05-2006. Sentencia Nro. 176.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - TIPO LEGAL - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El artículo 2.2.14 de la Ley 451, titulado “sanción genérica”, constituye un tipo abierto que ha de eventualmente cerrarse con alguna de las disposiciones que emanan del Código de Edificación, y siendo que en el caso el hecho probado en el juicio no significa -jurídicamente- un incumplimiento de la normativa referida al ordenamiento constructivo, ni se ha logrado acreditar la posible vulneración al bien jurídico tutelado por la falta en tratamiento, corresponde revocar la sentencia atacada y disponer la absolución de la encausada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 063-00-CC-2006. Autos: CINEMARK ARGENTINA SA Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 01-06-2006. Sentencia Nro. 216.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - FALTAS RELACIONADAS CON ACTIVIDADES CONSTRUCTIVAS - TIPO LEGAL - IMPROCEDENCIA - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La imposición de exhibir el plano conforme a obra de instalación contra incendios exigido por la autoridad de prevención, presenta directa relación con los requisitos exigidos a fin de otorgar el permiso para realizar actividades comerciales, el cual, claro está, sólo es posible de ser extendido si el lugar en que éstas se desarrollarán se adecua a las previsiones normativamente estatuidas. Nítido y razonable emerge que a partir de la finalización del procedimiento administrativo no puede exigírsele al titular la observación de reglamentaciones tendientes nuevamente a la obtención de una licencia que ya tramitó, sino el seguimiento de las que corresponden a cada especie particular de explotación y de las generales relativas a la salvaguarda de la seguridad, la salubridad, el orden y la moralidad pública contenidas en el régimen infraccional (Ley Nº 451). A todo evento, la omisión de presentar el plano requerido por el inspector impedirá culminar exitosamente la habilitacion, pero en modo alguno constituye una falta. Lo contrario, como se viene exponiendo, implicaría asignar tipicidad a una conducta por construcción analógica, labor que se halla vedada al juzgador por aplicación de los principios del derecho penal de cuya esencia participa el plexo en tratamiento (artículo 2.2.14 de la Ley Nº 451 y parágrafo 4.12.1.3. del Código de Edificación).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14310-00-CC-06. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS AVENIDA DE MAYO 1302/40 Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 21-11-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - REGIMEN JURIDICO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OBJETO - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - INTERPRETACION DE LA LEY

No surge contradicción entre las disposiciones de la Sección Nº 10 del Código de Planeamiento Urbano (Ley 449) de protección patrimonial y el régimen de prevención previsto por la Ley Nº 257. Se trata de dos regímenes distintos, uno general y el otro particular, destinados a regular aspectos diferentes de la materia urbana, cuyo punto de intersección se encuentra expresamente previsto y reglamentado a efectos de componer los intereses que ambos tutelan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17852-1. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS AV RIVADAVIA 1236/40 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 21-04-2006. Sentencia Nro. 365.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - REGIMEN JURIDICO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACHADAS - REGIMEN JURIDICO - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO

El sistema de la Ley Nº 257 pretende evitar que el deterioro de los elementos de las fachadas de los edificios constituyan un peligro para la seguridad pública, en tanto que el otro –el de las herramientas de preservación patrimonial del Código de Planeamiento Urbano- persigue preservar y poner en valor aspectos valiosos de determinadas áreas o edificaciones. En ningún aspecto de ambos regímenes puede observarse que exista incompatibilidad. Ello por cuanto, el artículo 1º de la ley 257 señala que, “en el caso de tener que proceder a la demolición de algún elemento, se solicitará previamente una autorización fundada técnicamente para realizarla ante la autoridad de aplicación”. Así el propietario debe presentar el informe técnico exigido por el artículo 2 de la ley, y si del estado de la fachada se desprende la necesidad de encarar obras que impliquen la demolición de algún elemento, deberá darse intervención con carácter previo a su realización a la autoridad de aplicación a efectos de que se expida técnicamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17852-1. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS AV RIVADAVIA 1236/40 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 21-04-2006. Sentencia Nro. 365.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OBJETO - ALCANCES - INMUEBLES - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - FACHADAS - OBLIGACIONES DEL PROPIETARIO - REGIMEN JURIDICO

En cumplimiento del mandato constitucional de promover “la seguridad de todo espacio urbano” -inciso 7, del artículo 27 de la CCABA- la Ley Nº 257 establece la obligación de los propietarios de inmuebles de acreditar haber llevado a cabo una inspección técnica específica del estado de diversos elementos incluidos en su fachada (vg. balcones, barandas, ménsulas, etc.) con una periodicidad que depende de la antigüedad del edificio (art. 2). Se trata de una incorporación al artículo 6.3.1.1. “Obligaciones del Propietario relativas a la conservación de la obras”, del Código de Edificación con cuya sanción “se ha perseguido –conforme surge de la versión taquigráfica del debate parlamentario del 30 de septiembre de 1999- la seguridad en la vía pública sin dejar de lado la imagen urbana” (intervención de la diputada Smulovitz de Lestingi, autora del proyecto de ley) Se advierte que constituye un régimen generalque detalla la obligación del propietario de conservar sus inmuebles prevista por el artículo 2616 del Código Civil, estableciendo y reglamentando un sistema de inspecciones y certificados tendientes a asegurar el buen estado de los diversos componentes de las fachadas de edificios a efectos de prevenir accidentes en la vía

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17852-1. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS AV RIVADAVIA 1236/40 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 21-04-2006. Sentencia Nro. 365.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - OBLIGACIONES DEL PROPIETARIO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, la actora, quien ha solicitado la suspensión del acto administrativo por el cual el Gobierno de la Ciudad exigió el cumplimiento de la Ley Nº 257 y dispuso realizar los trabajos de mantenimiento autorizados en su artículo 8, no ha intentado cumplir con las normas contenidas en la mencionada ley. De las constancias obrantes en el expediente administrativo surge que no ha presentado siquiera el informe técnico exigido por la norma, lo que motivó la intimación que mediante estos actuados se impugna. De este modo, y ante tal carencia atribuible a la actora, no es posible determinar qué obras sería necesario realizar en la fachada del inmueble en cuestión –a efectos de preservar la seguridad y no de su puesta en valor-, y por ende se desconoce si afectarían necesariamente aspectos protegidos por su calidad de edificio catalogado, sin perjuicio de que no se produce la necesaria intervención de la autoridad de aplicación que mencionábamos anteriormente. Lo hasta aquí expuesto bastaría para concluir que no se encuentra presente en autos, con el grado que el instituto cautelar exige, el requisito de la verosimilitud en el derecho necesario para hacer lugar a la medida solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17852-1. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS AV RIVADAVIA 1236/40 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 21-04-2006. Sentencia Nro. 365.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - OBLIGACIONES DEL PROPIETARIO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - INTERES PUBLICO - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, de diversas actuaciones agregadas en autos surgiría la posibilidad de que se produzcan desprendimientos de elementos de la fachada del inmueble de la actora, con lo cual la suspensión del acto impugnado -por el cual el Gobierno de la Ciudad exigió el cumplimiento de la Ley Nº 257 y dispuso realizar los trabajos de mantenimiento autorizados en su artículo 8- podría resultar en una importante afectación del interés público, dado en la especie por la seguridad de los transeúntes de la acera. De este modo, considero que no puedo tener por configurado en autos el supuesto previsto en el inciso 1º del artículo 189 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, por lo que corresponde rechazar la medida requerida. (Del voto en disidencia parcial de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17852-1. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS AV RIVADAVIA 1236/40 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 21-04-2006. Sentencia Nro. 365.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACTIVIDADES CONSTRUCTIVAS - SEÑALIZACION DE LOS MEDIOS EXIGIDOS DE SALIDAS - REGIMEN JURIDICO - CINE - TEATRO

Corresponde confirmar la sentencia que sanciona un establecimiento de ”cine-teatro” -que, por desarrollar su concreta actividad con la sala a oscuras o en penumbra, impide el “fácil discernimiento” del medio de salida en los términos del 4.7.1.4 del Código de Edificación, según Ley Nº 962- los requisitos de las señales de dirección de salidas vienen dados por su clara colocación en cada nivel de piso, tanto en corredores largos como en superficies abiertas de piso cuanto en toda situación necesaria (párrafo 1º de dicha norma).
En los dos párrafos siguientes, la norma impone que las señales presenten: tamaño adecuado, contraste de color e indicación en caracteres Braille en los edificios privados con “asistencia masiva de personas” -párr. segundo-.
Por otra parte, queda dispuesta la obligación de ubicar en la entrada, en puestos y mostradores de información y en los lugares donde la Autoridad de Aplicación juzgue necesario los planos en relieve destinados a la orientación de ciegos y disminuidos visuales -párr. tercero-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27800-00-CC-2006. Autos: SEBASTIAN MARTINEZ S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 28-02-2007.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACTIVIDADES CONSTRUCTIVAS - SEÑALIZACION DE LOS MEDIOS EXIGIDOS DE SALIDAS - CINE - TEATRO - INTERPRETACION DE LA LEY - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

Corresponde descartar el argumento en cuanto a que los términos en que fueron redactadas las normas aplicables al caso devienen en una ambigüedad tal que no permite su acatamiento, en tanto es posible deducir sin mayor esfuerzo tanto la conducta que se desvalora en el artículo 2.2.4 del Código de Faltas -infracción al Código de la Edificación- como la que se demanda en el texto que completa el tipo en blanco -adecuación a los estándares del artículo 4.7.1.4 del Código de Edificación, según Ley Nº 962-, en miras del bien que se pretendió resguardar, esto es, la seguridad de los asistentes a las funciones del “cine-teatro” inspeccionado en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27800-00-CC-2006. Autos: SEBASTIAN MARTINEZ S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 28-02-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON ACTIVIDADES CONSTRUCTIVAS - ESTACION DE SERVICIO - COMERCIALIZACION DE COMBUSTIBLES - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - INFRACCION FORMAL GENERICA - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de la Juez de grado en cuanto condena a la empresa titular de una estación de servicio a la pena de multa conforme a los artículos 2.2.14 de la Ley Nº 451 por violación a los artículos 7.7.2.1 y 7.7.3.2 apartado b) del Código de Edificicación así como el artículo 10.7, puntos a) y b), Capítulo V del anexo IV del decreto 1102/04, reglamentario del decreto 2407/83.
En efecto, la Sra. Juez de grado condenó a la impugnante, por no tener rejillas perimetrales en el predio, conforme lo dispuesto en el artículo 2.2.14 de la Ley Nº 451. Dicha norma se trata de “un tipo infraccional que podríamos caracterizar como abierto (causa Nº 267-00-CC/2005 “Teb SRL, s/Falta de permiso de cartel”, del 16/9/2005) es decir que reclama que otra norma –en este caso el Código de Edificación- determine la conducta exigible.” (Causa nº92-00-CC/2006 “Famá, Guillermo Pablo s /falta de atención permanente de persona responsable y otras- Apelación”, rta.4/04/2006).
La necesidad de contar las estaciones de servicio con rejillas perimetrales conforme los artículos. 7.7.2.1 y 7.7.3.2 del Código de Edificación, de ninguna manera se contrapone con lo dispuesto en el Decreto P.E.N 2407/83 y el Decreto Reglamentario Nº 1104/04, por lo que no se configura la violación al principio de congruencia alegada por la defensa, pues las especifidades de ambos decretos solo delimitan aún mas en el caso concreto, la conducta tipificada en el artículo. 7.7.3.2 que determina que el solado “deberá estar íntegramente provisto de desagües pluviales reglamentarios y canaleta cubierta con rejas en la línea municipal coincidiendo con los accesos”.
Por ello tanto la alegada violación al principio de congruencia como el planteo de atipicidad, deberán ser rechazados pues en todo momento se mantuvo el hecho endilgado (no poseer rejillas perimetrales) y su tipificación legal. La mayor determinación provista por los Decretos Nº 2407/83 y 1104/04 citados no vulneran el derecho de defensa, sino que por el contrario contribuyen a su vigencia, pues delimitan aún mas la conducta reprochada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27932-00-CC-2006. Autos: ESSO PETROLERA S.R.L. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-04-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ELEMENTOS DE PREVENCION CONTRA INCENDIO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EQUIPAMIENTO CONTRA INCENDIOS - COCHERA - PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO

En el caso, la conducta llevada adelante por el infractor se aparta de la manda del artículo 4.12.2.3 del Código de Edificación de la Ciudad -AD 630.49- y en consecuencia, se encuentra reprimida en el artículo 2.1.1 del Código de Faltas con el agravante del segundo párrafo, especificamente regulado para este tipo de establecimiento, entre otros.
Ello atento a que de la mayoría de los hidrantes (11) que componían el sistema contra incendios del garage en infracción, sólo dos se nutrían con agua de la red troncal (cuyo caudal fluctuaba con el suministro) mientras que los restantes eran alimentados por un tanque de reserva (ubicado en la azotea) el cual se hallaba vacío. De este modo y fundadamente, resulta correcto concluir que dichos artefactos no funcionaban correctamente al no recibir líquido del tanque cisterna cuyo mantenimiento era de exclusiva responsabilidad del infractor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21478-00-CC-07. Autos: Garbin, Juan Laureano Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 28-12-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TRANSFERENCIA DEL ESTABLECIMIENTO - IMPROCEDENCIA - OBLIGACIONES DEL USUARIO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentecia del a quo en cuanto condenaría al titular de la habilitacion del local comercial por ser responsable de la infracción establecida en el artículo 2.3.5 del Código de Edificación.
En efecto, la jueza de primera instancia condenó al titular de la habilitación del local comercial por el hecho descripto en el acta de comprobación con base en lo dispuesto en el artículo 2.2.14 de la Ley Nº 451 y en relación a lo establecido en el artículo 2.3.5 del Código de Edificación con relacion a dicha acta de comprobación.
Ahora bien, el artículo 2.2.14 permite que “(e)l/la titular o responsable de un inmueble que no cumpla con las obligaciones impuestas por el Código de la Edificación, siempre que no constituya una falta tipificada en el régimen específico, es sancionado/a con multa de $200 a $20.000 y/o inhabilitación y/o clausura del inmueble, cuando corresponda.” Por su parte, el artículo 2.3.5 del Código de Edificación establece que “cuando se produzca un cambio de Usuario o transferencia conservándose el uso establecido en la habilitación, el nuevo Usuario deberá solicitar su inscripción dentro de los 60 días. En caso contrario caducará la habilitación”.
De los textos transcriptos, se colige que asiste razón al recurrente cuando afirma que no ha incumplido con la norma del Código de Edificación que le atribuye la jueza de grado, pues la obligación allí impuesta lo es en relación al “nuevo” usuario, y no al titular de la habilitación que es transferida. En efecto, la norma aplicada por la juez a quo, hace referencia a la obligación que le corresponde al usuario al que se le transfiere la habilitación, y la única sanción para el titular de la habilitación, será en todo la casa la pérdida de la habilitación obtenida.
Por otro lado, si tal como afirmara el recurrente se tratara de una explotación de carácter temporario y no permanente, la conducta tampoco queda subsumida en la figura legal elegida por la magistrada de grado, pues en ese caso no habría cambio de “Usuario”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20738-00-CC-2007. Autos: Kahan, Daniel Mario Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 29-11-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ESTACION DE SERVICIO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de la Juez de grado en cuanto condena a la empresa titular de la estación de servicio a la pena de multa modificándose la calificación legal brindada al hecho -no poseer en la estación de servicio instalación eléctrica reglamentaria para terminales de PC del puesto de facturación en las islas nº 1 y nº 2 de la estación.
En este punto afirma la infractora recurrente que la imputación primaria efectuada era no tener instalación eléctrica reglamentaria para terminales de PC del puesto de facturación en las islas Nº 1 y Nº 2 de la estación de servicio, mientras que la sentencia se refirió a una instalación eléctrica precaria en donde se maneja constantemente con combustible y que afecta el bien jurídico protegido por el artículo 2.1.2. de la Ley Nº 451 en función del capítulo 8.10 del Código de Edificación, afectándose así el hecho imputado pues la causa se había iniciado por infracción al Decreto Nº 2407/83 al encontrarse el puesto de facturación en una zona clase 1, división 1 y no encontrarse instalado de forma antiexplosiva.
Ahora bien, el hecho por el que se condenó a la infractora no se ha modificado pues tanto el acta de comprobación, como la sentencia de la Unidad Administrativa Controladora de Faltas y la sentencia de primera instancia hacen referencia a no tener instalación eléctrica reglamentaria para terminales de PC del puesto de facturación en las islas Nº1 y Nº2, lo que resulta independientemente de si la zona se encontraba o no en una zona explosiva o no clasificada, por lo que no se advierte la violación al principio de congruencia alegado, ya que no se ha modificado el hecho sino la calificación legal otorgada al mismo.
Pero asiste razón a la defensa que el hecho imputado, no se subsume en el tipo infraccional elegido por la magistrada (art. 2.1.2 de la Ley Nº 451), pues la precariedad de la instalación eléctrica enrostrada no se subsume en el tipo mencionado. Sin embargo, esto no significa sin más que la conducta resulte atípica pues el hecho es subsumible en la sanción genérica prevista en el art. 2.2.14 de la Ley Nº 451 y la remisión al caso en el Código de Edificación la encontramos en el art. 8.10.1.15 incs. g) y h).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27932-00-CC-2006. Autos: ESSO PETROLERA S.R.L. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-04-2007.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SERVICIO MINIMO DE SALUBRIDAD EN LOCALES O EDIFICIOS PUBLICOS, COMERCIALES E INDUSTRIALES - PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sanción impuesta y absolver al encartado por la falta de baños reglamentarios.
En efecto, el encartado, al momento de efectuar su ofrecimiento de prueba en sede judicial, acompañó plano de obra en el que consta la existencia de los baños, acompañó fotografías de los mismo, y en una inspección posterior a la del labrado del acta de infracción los inspectores actuantes al labrar el acta dejaron constancia: “Se observan baños para ambos sexos. Cumple”. Si bien la inspección se efectuó varios meses después del labrado del acta que diera origen a la sanción, lo cierto es que de las fotografías acompañadas se puede observar que los baños son antiguos y no han sido construidos recientemente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34649-00-00-07. Autos: Villalba, Rubén Alberto Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes 14-10-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INSTALACIONES ELECTRICAS Y ASCENSORES - LLAVE TERMICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia que condena al encartado por falta de llaves térmicas en su comercio y declarar su absolución.
En efecto le asiste razón al agraviarse en que de la normativa mencionada por la Magistrada de Grado como sustento de la sanción aplicada, no surge la obligatoriedad de poseer dichos implementos eléctricos.
El Código de la Edificación en su artículo 8.10.1.2, citado por la juez a quo, establece: “Normas generales para la disposición de las instalaciones eléctricas... a) En la línea de alimentación los fusibles o interruptores automáticos que protejan la totalidad de la instalación...”, por otra parte el art. 8.10.1.5 dispone que: “ Tableros en Instalaciones eléctricas. Los aparatos de protección y control de las instalaciones (portafusibles, interruptores), deben estar siempre colocados sobre tableros de material aislante...”.
Trasladando al sub examine las normas transcriptas, se colige claramente que del Código de Edificación no surge una obligación legal de poseer llaves térmicas, ya que las normas se refieren a “fusibles o interruptores automáticos” y “portafusibles, interruptores...”.
Cabe precisar que no hay en la legislación vigente norma alguna que exija la instalación de llaves térmicas para un mercado de puestos minoristas como es en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34649-00-00-07. Autos: Villalba, Rubén Alberto Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 14-10-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACTIVIDADES CONSTRUCTIVAS - INGRESO DE PERSONAS - CAPACIDAD DEL LUGAR - LOCAL COMERCIAL

La falta de exceder el máximo de capacidad de concurrentes previsto para el establecimiento se encuentra regulada en el artículo 2.2.14 de la Ley Nº 451 establece que “[e]l/la titular o responsable de un inmueble que no cumpla con las obligaciones impuestas por el Código de la Edificación, siempre que no constituya una falta tipificada en el régimen específico, es sancionado/a [...], cuando corresponda”.
En el caso, a fin de calcular la capacidad mencionada para un local de comercio, el artículo 4.7.2.1. del Código de la Edificación de la Ciudad establece que “[e]l número de ocupantes por superficie de piso es el número teórico de personas que puede ser acomodado dentro de la "superficie de piso" en la proporción de una persona por cada "x" metros cuadrado [...]”. El inciso “c” del mentado precepto prescribe que la “x” debe ser entendida como igual a tres (3). Por lo tanto, la proporción es de una (1) persona cada tres (3) m2.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3448-00-CC-2008. Autos: M. D. Sacramento S.R.L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 21-07-2008.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACTIVIDADES CONSTRUCTIVAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - IMPROCEDENCIA

El artículo 2.2.14 de la Ley Nº 451 establece que “[e]l/la titular o responsable de un inmueble que no cumpla con las obligaciones impuestas por el Código de la Edificación, siempre que no constituya una falta tipificada en el régimen específico, es sancionado/a [...], cuando corresponda”.
En el caso, si bien la defensa solicita la declaración de inconstitucionalidad de dicha norma, lo hace de forma ligera y sin sólidos fundamentos, por lo que no corresponde su concesión.
Es oportuno destacar que el texto “cuestionado” no se opone a ninguna norma de la Constitución de la Ciudad y de la Constitución Nacional, máxime si se tiene en cuenta que la Legislatura es el único órgano de poder que tiene la potestad de valorar conductas constituyéndolas en infracciones reprochables y decidir sobre la pena que estima adecuada como sanción a la actividad que se considera socialmente dañosa, excediendo al control judicial el examen sobre la conveniencia, oportunidad, acierto o eficacia del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus funciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3448-00-CC-2008. Autos: M. D. Sacramento S.R.L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 21-07-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DERECHOS INDIVIDUALES - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OBRA EN CONSTRUCCION - OBRA ANTIRREGLAMENTARIA

Resulta razonable que la administración vea acrecentadas sus facultades de contralor respecto de obras en construcción, habida cuenta de que en tales circunstancias será más factible subsanar las irregularidades que pudieren cometerse, y ello implicará un menor costo al particular (supuesto del numeral 2.2.5.2. del Código de Edificación).
A contrario sensu, ante obras irregulares ya finalizadas, la Administración deberá adoptar mayores recaudos en su afán de adecuarlas a la normativa vigente, toda vez que al tratarse de trabajos concluidos, posiblemente en uso, la afectación de derechos individuales será mayor (supuesto del artículo 6.3.1.2. del citado Código).
En el caso, si el primer contacto con las obras presuntamente en infracción se produjo cuando las mismas ya se encontraban finalizadas, no son de aplicación las disposiciones del numeral 2.2.5.2. (referido a la inspección de las obras en ejecución) del Código de Edificación sino las contenidas en el numeral 6.3.1.2. (referido a la conservación de obras existentes) del citado cuerpo legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6. Autos: Banque Nationale de Paris c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 28-02-2001. Sentencia Nro. 547.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON ACTIVIDADES CONSTRUCTIVAS - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - HABILITACION EN INFRACCION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde a esta instancia el cambio de la calificación legal de la infracción que se cuestiona y subsumirla en el artículo 2.2.3 de la Ley Nº 451 que sanciona al responsable de la ejecución de una obra no autorizada con multa de entre 2.000 y 20.000 unidades fijas y/o clausura. Sin perjuicio de la modificación de la calificación legal impuesta por el Juez, consideramos que el monto de la multa por él impuesta resulta adecuada a la infracción.
En efecto, la defensa cuestiona el encuadre legal que realizó el juez “a quo” de las faltas cometidas, encuadradas en el artículo 4.1.1 segundo párrafo del Régimen de Faltas; para ello aduce que al estar el local habilitado la subsunción debió hacerse en el 4.1.1.2, habilitación en infracción, pues el local tenía autorización para funcionar. Por otra parte, y en caso de subsumir el hecho en el artículo 4.1.1, esgrimió que no correspondía aplicar el segundo párrafo pues, no se trata de un local de gran afluencia al público.
Sentado ello, es dable expresar que el acta en cuestión fue labrada por falta de coincidencia de los hechos físicos existentes en el plano de habilitación.
Para habilitar una determinada actividad se exige entre otros requisitos los planos del lugar en los que debe constar entre otros, las plantas, la partes a usar, medidas, patios, accesos, ventilaciones, etc. (art. 2.1.2 del CHyV).
La habilitación se relaciona con el uso de la instalación y con el de sus partes -con la actividad- de una determinada superficie, ello sin perjuicio de que en el caso la estructura del lugar y de sus partes sea condición para la habilitación o no de un determinado rubro. Siendo así, los artículos 4.1.1 -calificación que sostiene el juez en su decisorio- y el 4.1.1.2 -encuadre practicado por el recurrente- aluden al ejercicio de la actividad lucrativa.
En el caso la colocación de una puerta de acceso desde la vía pública es un trabajo que requiere permiso de obras (2.1.1.1 y 2.4.3.2 del Código de Edificación) y la colocación de un panel en el sector de los baños de aquellos que exigen de aviso de obra (art. 2.1.2 del Código de Edificación). Por lo tanto, y toda vez que las modificaciones no se corresponden con el plano primigeniamente presentado para su habilitación, constituyen una infracción a la obligación impuesta por el Código de Edificación, este último prevé en el artículo 2.4.3.2 a) que corresponde multa por ejecutar obras sin permiso ya sean nuevas, de ampliación o de modificación de obras autorizadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16203-00/CC/2008. Autos: Arcos Dorados SA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 30-12-2008.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - LEGITIMACION PROCESAL - RESPONSABILIDAD EN EL REGIMEN DE FALTAS - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - PROPIEDAD HORIZONTAL - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - RESPONSABILIDAD OBJETIVA

En el caso, la imputada –consorcio de propietarios de una galería comercial- al recurrir la sentencia que la condena, alega que no puede serle imputada la infracción de tener sillas y mesas obstruyendo los medios de circulación y salidas, atento a la falta de legitimación pasiva (en los términos del artículo 43 inciso e de la Ley 1217) En efecto, la imputada no es dueña o guardiana de las mesas y sillas colocadas en las partes comunes, sino que lo es cada comercio actuante en el lugar es propietario de ellas.
Asimismo, plantea que se violó el principio de congruencia, y en consecuencia el derecho de defensa, pues el consorcio fue juzgado por obstaculizar los medios de circulación y las salidas en los espacios comunes, y, luego, en la sentencia fue condenado por haber permitido que ello sucediera.
Ahora bien, el artículo 4 de la Ley Nº 451 establece - entre otras cuestiones- que es suficiente para imputar responsabilidad por falta cualquier presupuesto que sea fuente de obligación de restituir o reparar. Dicha obligación surge del derecho civil común.
Así, en materia de faltas, a diferencia del derecho penal y contravencional, cabe la imputación en el carácter de sujetos activos de faltas a las personas jurídicas o de existencia ideal, estableciéndose claramente el concepto de responsabilidad objetiva en la materia.
El artículo 2 de la Ley Nº 13512 (Ley de Propiedad Horizontal) establece que cada propietario será dueño exclusivo de su piso o departamento, y copropietario sobre el terreno y sobre todas las cosas de uso común del edificio, o indispensables para mantener su seguridad. Por otro lado, el artículo 11 de dicha normativa establece que el representante de los propietarios actuará en todas las gestiones ante las autoridades administrativas de cualquier clase.
Así no cabe duda que legalmente el consorcio debe velar por la seguridad de las partes comunes del edificio o establecimiento que nuclear, por lo que no puede desligarse de la responsabilidad pretendiendo ser ajeno a la cuestión, ni pretender supeditar su responsabilidad a la efectiva vinculación al proceso de aquéllos que considera que realizaron materialmente la infracción

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17512-00-CC/08. Autos: Consorcio de Propietarios Calle Florida 138/152 Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 06-10-2008.

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PLANEAMIENTO URBANO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - OBRA EN CONSTRUCCION - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CITACION DE TERCEROS - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de que se suspenda la construcción de todas las obras autorizadas o en trámite en una zona delimitada de la Ciudad (barrio de Caballito) por violar esos permisos los capítulos IV y V del Código de Edificación y las contenidas en la Ley Nº 25.675, y en consecuencia, disponer, en el proceso principal, la citación de los propietarios de los fundos cuyos permisos pretenden ser suspendidos.
Como puede advertirse, la medida requerida por el actor pretende que este Tribunal suspenda los permisos de demolición y construcción concedidos por el Gobierno en punto a las fincas detalladas en su escrito inaugural.
Es evidente que la medida así peticionada afecta el derecho de terceras personas que no fueron traídas a juicio, en grave lesión a la garantía de defensa en juicio.
Incluso en el expedito proceso de amparo, no es pertinente prescindir de aquella garantía constitucional, connatural, por lo demás, a la correcta conformación del pleito. No es dispensable para el juez traer a juicio a quienes son particularmente incididos por la eventual decisión a adoptarse. Nótese que la pretensión del actor, como es de toda obviedad, puede, eventualmente, privar a los terceros de su derecho a disponer de sus bienes, sin que hubieran gozado de la oportunidad constitucional de ejercer su defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33104-1. Autos: VARELA JUAN MANUEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 01-09-2009. Sentencia Nro. 209.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON ACTIVIDADES CONSTRUCTIVAS - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia del juez a quo que condena al infractor por no cumplir con la intimación realizada por la administración para que coloque una baranda de protección en el entrepiso de una fábrica.
El infractor sostiene que la sentencia es arbitraria dado que ese sector del local no se encontraba habilitado y que dicho espacio tampoco era utilizado, por lo que no es facultad de la Administración Pública requerir medidas de seguridad en dicho lugar y menos aún imponerle una sanción por no cumplir con una intimación que a su criterio era ilegitima, y que resulta errado el argumento de la juez de grado que sostiene que si el imputado había solicitado la ampliación de la habilitación hacia el entrepiso del inmueble, entonces el Gobierno de la Ciudad se encontraba facultado a exigir el cumplimiento de los requisitos mínimos de seguridad para proceder a su habilitación.
El mecanismo no individualizado de sanciones que se establece en el artículo 2.2.14 de la Ley Nº 451, no es un impedimento para que los operadores jurídicos cumplan su rol que es aplicar el principio de proporcionalidad entre infracciones y sanciones, más allá de que pueda emplearse el principio de prevención general ante el incumplimiento de las obligaciones impuestas por el Código de Edificación, que hacen al resguardo de la seguridad pública al evitar con su incumplimiento futuros daños.
Es por ello que resulta lícito el ejercicio del poder de policía preventivo y sobre todo anticipativo que ejerce la Administración en resguardo de la protección de los bienes jurídicos colectivos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33796-00-07. Autos: CIANCIARUSO, CARLOS EUGENIO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 14-07-2008.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON ACTIVIDADES CONSTRUCTIVAS - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - HABILITACION COMERCIAL - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso corresponde rechazar el planteo referente a la inaplicabilidad de normas posteriores a la primigenia habilitación concedida.
En efecto, sin perjuicio de que al momento de obtener el otorgamiento y la explotación de la concesión se disponían otros requisitos para su habilitación, ello no obsta a que luego la normativa se modifique y se exijan otros. Ello así toda vez que tal como lo sostiene el juez “a quo” esta disposición – medios de salida y colocación de una caja de escalera en todo edificio de dos o mas pisos - no sólo estaba contemplada en la Ley Nº 962 sino también en la Ordenanza Nº 45425.
El Código de Habilitación y Verificaciones dispone que las actividades sujetas a habilitación o permiso se ajustarán a las normas del Código de Edificación. En este sentido, el punto 91 de la Ley Nº 962 establece, al modificar el artículo 7.5.13.2 del Código de Edificación, que los establecimientos de residencia para adultos mayores se deben ajustar a las prescripciones de los capítulos 4.6 “De los locales” y 4.7 “de los medios de salida”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37020-00-CC-09. Autos: Establecimiento Geriátrico San Jorge S. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 08-02-2010.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - HABILITACION EN INFRACCION - PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO - COCHERA - SENTENCIA CONDENATORIA - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia condenatoria de grado.
En efecto, a partir de la entrada en vigencia de las modificaciones introducidas en el Código de Edificación a través de la Ley Nº 3.105 la infractora no se encontraba autorizada “per se” a usufructuar una mayor cantidad de cocheras que aquella para la cual el lugar estaba habilitado.
Teniendo entonces en cuenta que la empresa imputada ejerció una actividad lucrativa en infracción a la habilitación o permiso concedidos en dos oportunidades y que por esa infracción la Ley Nº 451 prevé en el párrafo 2º del artículo 4.1.1 una sanción mínima de multa de 3.000 unidades fijas en el caso de haber sido cometida por un garaje, la sanción impuesta en primera instancia habrá de ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43014-00-00-09. Autos: SALVADORES, SRL Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 06-05-10.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - SANCION GENERICA - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - HABILITACION

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado que condena al encartado por la infracción de carecer de luces de emergencia y baranda en escalera de acceso al subsuelo.
En efecto, sin perjuicio del uso actual que el impugnante le de al sótano, no lo exime de dar cumplimiento a las exigencias que la ley establece para cada local, pues estos recaudos se requieren en virtud de la habilitación que efectivamente posee la cual comprende los rubros “Restaurante, Casa de lunch, Café bar, Despacho de bebidas, whisquería, cervecería, Billares y pool (act. Accesoria)”, es decir, conforme a la clasificación efectuada por el Código de Edificación en su artículo 4.6.1.1 se trata de un local clase “C”, cuya habilitación fue otorgada para la totalidad del local, es decir, que comprende también el entre piso y sótano, que actualmente utilizaría como depósito para lo cual no se encuentra habilitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16275-00-CC/10. Autos: MARTINEZ RUIZ, Daniel Carlos Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 28-09-10.

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PODER DE POLICIA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACTA DE INTIMACION

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se suspendiesen los efectos del acta de intimación de la Administración y ordenar a la demandada que se abstenga de realizar nuevas inspecciones en orden al cumplimiento de la intimación cursada y de aplicar sanciones, hasta tanto se dictase sentencia definitiva y ésta adquiera firmeza.
La Administración se limitó, primero, a confeccionar el acta de intimación cuestionada y, luego, a rechazar el recurso de reconsideración interpuesto por la actora a través de la mera mención de lo dispuesto por el artículo 1.1.6 del Código de Edificación, sin que constase ponderación del régimen especial que habría establecido la Ordenanza Nº 25.755 y sin realizar análisis alguno de la reglamentación que el mencionado artículo 1.1.6 del Código de Edificación supedita para exigir su cumplimiento en casos como el que nos ocupa: a saber, habilitaciones obtenidas bajo un régimen distinto del contemplado por aquel cuerpo normativo. Ello es lo que permite tener por configurado el recaudo concerniente a la verosimilitud del derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38050-1. Autos: ZELICOWICZ RAQUEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 05-10-2010. Sentencia Nro. 246.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - PREVENCION DE INCENDIOS - TIPO LEGAL - SANCION GENERICA - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ERROR DE PROHIBICION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia condenatoria de grado por la infracción consistente en no tener plano de condiciones contra incendio en el establecimiento habilitado como Hogar Geriátrico.
En efecto, el Magistrado de grado consideró que la conducta resultó violatoria de la falta genérica prevista en el artículo 2.2.14 en cuanto sanciona al titular o responsable de un inmueble que no cumpla con las obligaciones impuestas por el Código de la Edificación. Dicha norma resulta de aplicación residual siempre y cuando el hecho atribuido no constituya una falta tipificada en el régimen específico (Ley Nº 451).
Dentro del Código de Edificación (artículos 4.12.1.3 al 4.12.1.7) prescribe los documentos necesarios para las instalaciones contra incendio. Por tanto, el impugnante no puede alegar que la conducta no se encuentre tipificada en la normativa de Faltas.
Sin perjuicio de ello, y respecto a un posible error de prohibición en atención a una supuesta maraña legislativa, cabe aclarar que no es posible sustentar la existencia de una inducción al error por el hecho que la normativa vigente en la ciudad en materia de seguridad resulte numerosa y compleja, o en el alegado desconocimiento por parte de la infractora de las normas que rigen su actividad; pues para que el error de prohibición pueda excluir la culpabilidad debe tener el carácter de invencible, lo que no sucede en el caso pues el instituto podía asesorarse acerca de la legislación en materia de seguridad contra incendio, o rodearse de la asistencia técnica necesaria que le pueda indicar que requisitos debía cumplimentar para llevar adelante su actividad legalmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16046-00-10. Autos: INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIO SOCIALES Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 09-08-10.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - IMPROCEDENCIA - ACTA DE INFRACCION - VALOR PROBATORIO - FALTAS RELACIONADAS CON ACTIVIDADES CONSTRUCTIVAS - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso rechazar la excepción de prescripción de la acción interpuesta por la defensa.
Se agravia el recurrente pues considera que, conforme el artículo 15 de la Ley Nº 451, se establece la prescripción a los dos años de cometida la falta, con lo cual, en el acta no se habría comprobado una infracción actual, sino apenas una obra ya terminada y el término de la prescripción se encontraría vencido.
Sin embargo, la prescripción en el Régimen de Faltas debe computarse desde la fecha en que fue confeccionada el acta que de plena fe de la infracción constatada. Se la considera prueba suficiente de comisión de la falta, salvo prueba en contrario por parte del imputado.
Así, no resultan suficientes los embates llevados a cabo por el recurrente en cuanto a que la falta habría sido cometida con anterioridad a la confección del acta, y que, por eso, el término de prescripción se encontraría cumplido. Ello llevaría al absurdo de obligar a la administración pública a sólo punir aquellos casos en los cuales las infracciones sean captadas en el instante mismo de su acontecer.
En rigor, las faltas se las considera cometidas cuando al momento del labrado del documento infraccionario se verifique un quebrantamiento de lo normado por la Ley de Faltas o Código de Edificación (art. 1 del anexo ley 1217), independientemente de la inmediatez del factor temporal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40310-00/CC/2010. Autos: MORO, Leonardo Daniel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 10-12-2010.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - INGRESO DE PERSONAS - CAPACIDAD DEL LUGAR - TIPO LEGAL - TIPO PENAL ABIERTO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACTIVIDADES CONSTRUCTIVAS - LOCAL COMERCIAL - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO

Si bien tal el artículo 2.1.3 de la Ley Nº 451 configuraría un tipo infraccional abierto (pues no expresa completamente los elementos específicos de la norma secundaria sino que se remite a otros preceptos para que completen la determinación de sus elementos), no es posible -tal como pretende la Defensa- considerar que la norma se complemente únicamente con “el permiso o habilitación otorgada por autoridad competente” pues claramente en dicha disposición legal se hace referencia a la “capacidad autorizada de personas” es decir a la relación espacio-persona de acuerdo a lo establecido en el Código de Edificación, en cuanto dispone en los artículos 4.7.2.0 y 4.7.2.1 que en los locales destinados a comercios el número de ocupantes no podrá exceder de 3 por metro cuadrado.
Ello pues, de dicha norma surge que sus disposiciones alcanzan a los asuntos relacionados con “la construcción, alteración, demolición, remoción e inspección de edificios…mantenimiento e inspección de predios, edificios, estructura e instalaciones…”, y que sus disposiciones se aplicarán por igual a las propiedades gubernamentales y particulares; por tanto es claro que al conceder el permiso o habilitación correspondiente la Administración debe tener en cuenta los recaudos allí establecidos, específicamente en lo que aquí nos ocupa, en relación a la concurrencia de personas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21514-00-CC/10. Autos: González Núñez, Solange María Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 16-12-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - INGRESO DE PERSONAS - CAPACIDAD DEL LUGAR - TIPO LEGAL - TIPO PENAL ABIERTO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACTIVIDADES CONSTRUCTIVAS - LOCAL COMERCIAL

En el caso, la conducta atribuida al encartado se encuentra claramente tipificada en el artículo 2.1.3 del Código de Faltas, que sanciona al titular o responsable de un lugar cerrado al que concurra público, que permita el ingreso de una cantidad de personas superior a la capacidad autorizada en el permiso o habilitación otorgada por la autoridad competente, artículo que se completa con los artículos 4.7.2.0 y 4.7.2.1 del Código de Edificación, donde se consigna claramente de acuerdo al rubro y a la superficie del local cuántas serán las personas autorizadas a ingresar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21514-00-CC/10. Autos: González Núñez, Solange María Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 16-12-2010.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON ACTIVIDADES CONSTRUCTIVAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - TIPO LEGAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - PROCEDENCIA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SANCION GENERICA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia condenatoria de grado modificando el encuadre normativo asignado por el “a quo” en relación al suceso que fuera objeto de juzgamiento (artículo 2.1.3 de la Ley Nº 451), y declararlo ajustado al tipo infraccionario del artículo 2.2.14 de la Ley Nº 451 en función del artículo 4.7.2.1 del Código de Edificación.
En efecto, de conformidad con el acta labrada en el local de marras que funciona como restaurante, bar, cantina y otros, habría unas 268 personas en la planta baja en un terreno de 8,66 metros por 23,60 metros que impedían avanzar hasta el interior por la cantidad de personas en toda la planta, que las habitaciones estaban “irrespirables” y que solamente se podía desplazar con dificultad y “codo a codo”, circunstancia que daba cuenta de una violación a lo estipulado en el artículo 4.7.2.1 del Código de Edificación conforme la regla del factor de ocupación allí prevista en concordancia con el uso del lugar como restaurante.
Ello así, a la luz de lo expuesto y descartado el encuadre jurídico correspondiente a la falta prevista por el artículo 2.1.3 de la Ley Nº 451, de una lectura íntegra de los elementos en juego y sumado a que la imputada en autos no logró desvirtuar las circunstancias fácticas del hecho endilgado, es posible deducir que la conducta que se desvalora descripta “ut supra” no se adecua a los estándares delineados en el artículo 4.7.2.1 De los Medios de Salida de la Sección 4 “Del proyecto de las obras” del Código de Edificación, en miras del bien que se pretendió resguardar, esto es, la seguridad de los presentes en el restaurante pues tiene estricta relación con la regulación de las características edilicias y de los medios de salida de los locales comerciales, por lo que dicho incumplimiento a las normas de ese ordenamiento debe revestir en el tipo general del artículo 2.2.14 del Capítulo II, Sección 2ª de la Ley Nº 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54742-00-CC/2009. Autos: CHEREMINIANO, Juan Augusto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 27-09-2010.

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FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - FALTAS RELACIONADAS CON ACTIVIDADES CONSTRUCTIVAS - SENTENCIA CONDENATORIA - PROCEDENCIA - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia condenatoria de grado por infringir el artículo 2.1.14 de la Ley Nº 451, en función del artículo 5.14.2 del Código de Edificación.
En efecto, no surge de las constancias de la causa que haya sido subsanada la falta de las pantallas. Ello así, del artículo 5.14.2 del Código de Edificación surge que las pantallas móviles deben ser colocadas cada 12 metros de obra construidos, y lo que señalan las actas de comprobación (donde consta que la construcción ya contaba con 9 pisos) es la falta registrada al momento del labrado de las mismas cuando la obra superaba dicha altura.
Como bien señala el "a quo" no se ha negado la existencia de faltantes de pantallas y con posterioridad a la clausura persistió la faltante de pantallas protectoras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0035083-00-00/10. Autos: CONPOL, SRL Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 08-11-10.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - HABILITACION EN INFRACCION - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - LOCAL BAILABLE - INGRESO DE PERSONAS - CAPACIDAD DEL LUGAR - SENTENCIA CONDENATORIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - ARBITRARIEDAD - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA EXTEMPORANEA - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar mal condecido el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la resolución de grado en cuanto no consideró el informe técnico presentado por esa parte, a partir del cual pretendía demostrar que la capacidad correcta del local no era aquella para la cual estaba habilitado y consecuentemente, no se habría materializado la infracción contenida en el artículo 2.1.3 de la Ley Nº 451 por no encuadrar en el supuesto de admisibilidad.
En efecto, el mencionado informe -realizado a solicitud de la encartada- no fue ofrecido como prueba para el juicio, de hecho no fue siquiera mencionado por la parte al presentar su descargo.
Si bien el representante de la firma se refirió al mismo en la audiencia de debate, la Juez no tuvo acceso a este al momento de resolver.
Asimismo, la encartada falseo el resultado del informe al referirse al mismo en la audiencia, ello así por cuanto afirmó que del informe surgía que la correcta capacidad del local sería de 595 personas, cuando en realidad de la lectura del informe se desprende que el local debería cumplimentar el requisito del artículo 4.7.3.1 del Código de Edificación antes de analizarse el otorgamiento de cualquier aumento en la capacidad.
Más allá de esto último, el planteo no podría encuadrarse en un supuesto de arbitrariedad, por cuanto la Juez mal podía valorar un informe que no había sido presentado en tiempo y forma.
De todos modos, el referido informe no está destinado siquiera a controvertir cuestiones de hecho y prueba –materia excluida de la competencia de esta Alzada- ya que el mismo tiene por objeto demostrar un supuesto error en la habilitación del local, pero no es apto para probar si al momento de labrarse el acta de infracción se había excedido o no la capacidad permitida en la habilitación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20663-00-CC/10. Autos: CINCO EME S.R.L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-05-2011.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - HABILITACION EN INFRACCION - LOCAL BAILABLE - CAPACIDAD DEL LUGAR - INGRESO DE PERSONAS - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - ACTO ADMINISTRATIVO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde condenar a la encartada en orden a la infracción contenida en el artículo 2.1.3 de la Ley Nº 451.
En efecto, la Defensa planteó la nulidad absoluta de la Resolución Nº 36/2005 de la Subsecretaría de Control Comunal, por cuanto a su criterio modifica el artículo 4.7.2.1 del Código de Edificación, norma ésta dictada por la Legislatura.
Ello así, habiéndose encontrado vigente la habilitación comercial al momento del hecho imputado, la encartada debía sujetarse a ella y canalizar sus agravios por las vías legales -lo que de hecho hizo pero con posterioridad al labrado del acta de infracción-. Estas vías legales, por cuyo camino debió haber transitado, son las que le impedían recorrer por aquel otro que eligió tomar: el del liso y llano desconocimiento del acto administrativo que por propia voluntad reputó de irregular.
Así, la interesada tenía diversidad de vías para atacar la Resolución Administrativa por nula de nulidad absoluta. Desde la petición de Rectificación de errores materiales -art. 120 Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires-; pasando por la solicitud de suspensión parcial de los efectos del acto, alegando fundadamente una nulidad ostensible y absoluta, en sede administrativa (art. 12 in fine Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires) o directamente en la sede judicial de fuero pertinente, conforme el proceso previsto en el artículo 189 inciso 2 de la Ley Nº 189, cuando el acto ostentare una ilegalidad manifiesta; hasta la impugnación mediante los recursos administrativos respectivos establecidos en el título IV de la Ley de Procedimientos.
Asimismo, frente al silencio de la administración tenía a su alcance desde la solicitud de pronto despacho administrativo (art. 10 LPABA) o, directamente, pronto despacho judicial por medio de un amparo por la demora de la administración en expedirse (arts. 10 y 14 CCBA, ley 2.145).
Frente a esta multiplicidad de defensas, lo único que le está vedado al administrado es desconocer la presunción de legitimidad, juzgando por sí que el acto es nulo y que no lo obliga, eso es equivalente a realizar justicia por mano propia. Inadecuado sería sostener una especie de derecho de resistencia existiendo la diversidad de medios como los "ut supra" aludidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20663-00-CC/10. Autos: CINCO EME S.R.L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-05-2011.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - HABILITACION EN INFRACCION - LOCAL BAILABLE - CAPACIDAD DEL LUGAR - INGRESO DE PERSONAS - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - SISTEMA REPUBLICANO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PODERES DEL ESTADO - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - DELEGACION DE FACULTADES - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar los planteos de inconstitucionalidad de las Resoluciones 12/05 y 36/05 dictadas por el Subsecretario de Control Comunal, en tanto a criterio del peticionante, modifica el artículo 4.7.2.1 del Código de Edificación que fuera dictado por la Legislatura, y condenar a la encartada en orden a la infracción contenida en el artículo 2.1.3 de la Ley Nº 451.
En efecto, la resolución cuestionada, que modifica el criterio sentado en el Código de Edificación para el cálculo de la capacidad máxima de los locales bailables, no fue dictada en contradicción con norma constitucional alguna, sino que al contrario, en el marco de las facultades atribuidas por la Constitución local al Poder Ejecutivo.
Ello así, la nombrada Resolución 12/05 fue dictada a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1/05 dictado por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Este Decreto, dictado en aplicación de las facultades conferidas por el artículo 103 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires al Poder Ejecutivo, tuvo origen en el trágico siniestro acaecido en el local de baile "República de Cromagnon", el que provocó gran cantidad de muertos y heridos. Posteriormente, la Legislatura ratificó este Decreto por medio de la Resolución nº 613/LCABA/05, del 24/2/2005, por lo que el mismo adquirió rango de ley, conforme el artículo 4 de la Ley Nº 15.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20663-00-CC/10. Autos: CINCO EME S.R.L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-05-2011.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - HABILITACION EN INFRACCION - LOCAL BAILABLE - CAPACIDAD DEL LUGAR - INGRESO DE PERSONAS - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar los planteos de inconstitucionalidad de las Resoluciones Nº 12/05 y 36/05 dictadas por el Subsecretario de Control Comunal que, a criterio del recurrente, modifican lo dispuesto en el artículo 4.7.2.1 del Código de Edificación, en tanto este último fue dictado por la Legislatura.
En efecto, sostuvo el recurrente que la norma que impugna, sancionada indebidamente por un mecanismo de necesidad y urgencia que el caso no justificaba y burlando el procedimiento constitucional de doble instancia y participación popular consultiva que el tema imponía, motivó que se le concediera una habilitación que autorizaba una capacidad máxima inferior a la que en realidad correspondía; lo que denotaba la inexistencia material de la falta endilgada contemplada en el artículo 2.1.3 de la Ley Nº 451.
El planteo de la Defensa no es oportuno y resulta abstracto. Sancionada la norma hace más de seis años pudo intentarse contra ella la acción declarativa contra su validez que autoriza el artículo 113.2 de la Constitución de la Ciudad.
Cuando se requirió la habilitación, sino, pudo efectuarse un planteo al respecto o cuando, en base a sus disposiciones, se expidió una habilitación que la Defensa considera insuficiente, también pudo impugnarse en el caso concreto su aplicación, impugnación que debió intentarse ante la Justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de esta Ciudad.
Sin perjuicio de ello, de la lectura del debate parlamentario del tratamiento que recibiera el decreto de necesidad y urgencia cuya constitucionalidad impugna el recurrente, no surge que las circunstancias excepcionales en las que se basara el Poder Ejecutivo – el incendio del local República de Cromañon – hicieran imposible seguir los tramites ordinarios previstos en la Constitución que, como bien señala el recurrente, impone el procedimiento de doble lectura y participación popular directa consultiva en la Audiencia Publica intermedia respectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20663-00-CC/10. Autos: CINCO EME S.R.L. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 18-05-2011.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ACTIVIDADES CONSTRUCTIVAS - PERMISO DE OBRA - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TIPO LEGAL - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA - ACTA DE COMPROBACION - REQUISITOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la encartada a la pena de multa por ser autora responsable de la infracción al artículo 2.2.1 de la Ley Nº 451, en función de lo normado por los artículos 2.1.1.1 del Código de Edificación.
En efecto, se constató una “obra sin permiso” la cual está comprendida en los términos de los artículos mencionados. Ello así, ninguna de las normas en juego preve como requisito objetivo de configuración del tipo que la obra se encuentre “en curso” o “terminada” -como esboza la encartada-, toda vez que la aplicación de uno u otro depende del sujeto activo que desarrolle la conducta, y así mientras que el artículo 2.2.1 se refiere al “responsable de la construcción, reforma o demolición”, el 2.2.3 señala como infractor al “responsable de la ejecución de una obra”, independientemente del estadío en que la obra se encuentre.
Asimismo, del acta de comprobación surge que se cumple con los requisitos enumerados en el artículo 3 del anexo de la Ley Nº 1217 ya que la misma da plena fe de la infracción constatada y se considera prueba suficiente de comisión de la conducta enrostrada, salvo prueba en contrario por parte del imputado (art. 5 del anexo de la ley de forma), que no ha sido suficiente como para rebatirla en el sub examine.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29373-00/CC/2010. Autos: PRIMAROSA, Rosa Santa Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 12-07-2011.

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PODER DE POLICIA - OBRAS SOBRE INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRA ANTIRREGLAMENTARIA - DEMOLICION DE OBRA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE CAUSA - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró la nulidad del acto administrativo que ordenó la demolición de obras realizadas en contravención a la normativa vigente.
En efecto, de los considerandos de la disposición atacada se advierte que únicamente se ha analizado el metraje de la obra antirreglamentaria, sin que se haya procedido a completar el estudio de los aspectos comprendidos en los parágrafos a), b) y c) del artículo 6.3.1.2 del Código de Edificación, normativa aplicable al caso.
En efecto, por superar la construcción antirreglamentaria los 100 m2 se procedió automáticamente a rechazar el registro, prescindiendo del análisis al que obliga el Código de Edificación en los preceptos ya citados.
Así, el acto administrativo resultará viciado si desconoce las circunstancias acreditadas en el expediente, se funda en hechos o pruebas inexistentes, carece de una situación de hecho que los justifique o invoca hechos absurdos o irrelevantes o posee un defecto en la fundamentación legal o prescinde de las normas que resultan aplicables al caso.
De tal modo, la causa del acto administrativo aquí impugnado se encuentra viciada por no corresponderse el acto con los antecedentes de hecho y de derecho pertinentes, toda vez que la administración ha omitido el confronte del supuesto de hecho con la normativa aplicable.
Estos extremos tornan procedente la nulidad de la disposición atacada y tornan inncesario el tratamiento de las restantes cuestiones planteadas por la apelante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16943-0. Autos: SELENO SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 23-08-2011.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - TIPO LEGAL - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso condenar al Consorcio de Propietarios a la pena de multa de (500 UF) con más el agravante de un tercio por la infracción al artículo 4.1.22 de la Ley Nº 451.
En efecto, la representante de la infractora intenta demostrar que los seguros se encontraban en la Sala de máquinas y que el inspector debía ir a buscarlos a ese lugar y que de ese modo se daría cumplimiento con la exigencia de la norma. A tal fin cita los incs. b y j del art. 8.10.3.1 del Código de Edificación y los decretos reglamentarios 220/96 y 578/01 de la ordenanza 49308. Asimismo y en relación al seguro de caldera cita la ordenanza 887/79. Ello así, el recurrente al citar dichas normas pretende darle un sentido distinto al exigido en el artículo 4.1.22 de la Ley Nº 451 ya que pone énfasis en el lugar donde se encontrarían los seguros requeridos por el inspector, circunstancia que la norma no lo exige.
Así, la normativa citada, es clara pues no da lugar a dobles interpretaciones, al exigir que se le muestre al inspector la documentación requerida, siendo en el caso de autos, la correspondiente al seguro de responsabilidad civil, al seguro de caldera y del de los ascensores, circunstancias con las que el infractor ha incumplido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35404-00-CC/10. Autos: Consorcio de Propietarios, Av. Santa Fe 1714 Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 09-08-2011.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - TIPO LEGAL - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INSPECCION DEL INMUEBLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso condenar al Consorcio de Propietarios a la pena de multa de (500 UF) con más el agravante de un tercio por la infracción al artículo 4.1.22 de la Ley Nº 451.
En efecto, la inspección efectuada en el Consorcio de Propietarios resultó deficitaria ya que el requerimiento efectuado por el inspector al encargado resultó ser genérico e insuficiente, pues de haber requerido puntualmente la exhibición de las respectivas pólizas, éste podría haber conducido a los inspectores hasta el lugar donde se encontraban.
Que de modo alguno puede ponerse a cargo de los particulares suplir las deficiencia de los procedimientos estatales de fiscalización. que los inspectores debieron requerir puntualmente la exhibición de la documentación faltante de modo previo a la confección del acta de constatación por la ausencia de tal exhibición.
Asimismo, cabe destacar que el inc b) del art. 8.10.3.1 del Código de edificación establece que “(e)l propietario que cuente con máquinas de elevación… … deberá contratar… … un seguro de responsabilidad civil por potenciales daños a terceros”, de lo que resulta claro que el objeto de la norma es la protección de terceros por potenciales daños, y que en el presente ese objeto se encontraba cumplido al momento de la inspección ya que el consorcio tenía contratado (y vigente) el seguro correspondiente. La exhibición que se norma en el artículo 4.1.22 de la Ley Nº 451 guarda relación directa con la norma citada en primer término ya que el objeto de la segunda es el cumplimiento de la primera. El controlador administrativo en éste caso no ha requerido la exhibición del seguro, no lo exigió, por lo que no constató fehacientemente que el consorcio omitiera exhibir tal documentación. ( Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35404-00-CC/10. Autos: Consorcio de Propietarios, Av. Santa Fe 1714 Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 09-08-2011.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON ACTIVIDADES CONSTRUCTIVAS - PERMISO DE OBRA - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TELEFONIA CELULAR - COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PODER DE POLICIA

En el caso, resulta competente la Ciudad a fin de verificar la posible infracción al régimen de faltas en relación al emplazamiento sin permiso de una antena de telefonía móvil (art. 2.1.1.1 del Código de Edificación), ya que la misma se encuentra ubicada dentro de sus límites territoriales.
Ello así, ya que la Ciudad posee el poder de policía sobre las actividades que allí se desarrollen, situación que no se modifica por el hecho de que las actividades de la encartada se relacionen con las telecomunicaciones, ya que tal como lo ha establecido la Corte Suprema existen poderes concurrentes entre el estado soberano y sus miembros autónomos (CSJN, Competencia Nº 599 “Casino Estrella de la Fortuna s/ allanamiento”, Causa Nº 1666, del dictamen del Procurador General de la Nación), lo que no implica que la Ciudad deba ceder sus facultades de poder de policía frente al Estado Nacional sino meramente que cada uno lleva a cabo las actividades de control sobre aquellas materias específicamente delegadas. Es decir, en nada se modifica la potestad de policía de la Ciudad de Buenos Aires por el mero hecho de que la antena se utilice para prestar el servicio de telecomunicaciones ya que siempre y cuando el establecimiento se halle dentro de los límites de la Ciudad y toda vez que aquello que se pretenda controlar sea lo relativo a las materias de vecindad, faltas, contravenciones o delitos transferidos ésta cuenta con el poder de policía para poder llevarlo a cabo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44535-00-CC/09. Autos: Telefónica Móviles Argentina S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 03-06-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON ACTIVIDADES CONSTRUCTIVAS - PERMISO DE OBRA - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TELEFONIA CELULAR - COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PODER DE POLICIA

En el caso, atento a que la antena de Telefonía Movil se encuentra en territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, rigen sobre la misma todas las leyes de la Ciudad, entre ellas, la ley de Faltas (art. 2 ley 451) y el Código Contravencional (art. 1 ley 1472) materias éstas comprendidas en las facultades de legislación y jurisdicción reconocidas al nuevo Estado por el artículo 129 de la Constitución Nacional.
Por lo expuesto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires posee y debe ejercer tanto el poder de policía habilitador como sancionador, en todo lo atinente a la seguridad y salubridad de sus habitantes, así como también lo atinente a los delitos oportunamente transferidos (conforme 1º y 2º Convenio de Transferencias Progresivas de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, aprobados por las leyes 25752 y 597, y 2257 y 26357 respectivamente.)
Sobre aquellas materias en las que la ciudad se encuentra específicamente autorizada para llevar a cabo su fiscalización la competencia es operativa permitiendo llevar a cabo las inspecciones y controles que resulten necesarios a los fines de ejercer su función de contralor, sin perjuicio de la supervisión que el Estado Nacional lleve a cabo respecto de aquellas materias que por no haber sido delegadas al ámbito local permanecen bajo su poder de policía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44535-00-CC/09. Autos: Telefónica Móviles Argentina S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 03-06-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PERMISO DE OBRA - DEMOLICION DE OBRA - PERMISO PRECARIO - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda promovida por la empresa constructora, con el objeto de obtener una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la Disposición de la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro (DGFOC) que dejó en suspenso los efectos del acto de registración de los planos de demolición total y ordenó la suspensión de la demolición del inmueble de su propiedad debido a que dicho inmueble había sido incluido en un proyecto de ley de catalogación de inmuebles de la CABA que impide ser demolido debido al valor arquitectónico de la obra.

En efecto, corresponde hacer lugar al agravio de la empresa constructora quien sostiene que la administración no tiene facultades para suspender los efectos del acto de registración de los planos de domolición total y obra nueva que ya habían sido autorizados.
Ello pues, del ordenamiento aplicable (arts. 2.1.2.5; 2.1.3.1.; 2.1.3.2; 2.2.1.1; 2.2.1.2; 2.2.1.3; 2.2.1.4; 2.2.1.5; 2.2.4.1 del Código de Edificación) surge que quien se propone demoler un inmueble, debe presentar determinada documentación –entre ella, los planos de demolición- y pagar los derechos respectivos. A su vez, el Gobierno debe registrarlo, devolver la documentación y darle número de expediente. Una vez cumplido ello, el permiso queda concedido para el inicio de la demolición bajo la exclusiva responsabilidad del profesional interviniente (art.2.1.3.7 del Código de Edificación).
En este sentido, según el artículo 2.1.3.7 del Código de Edificación, el permiso obtenido por la firma, a tal efecto, no fue concedido a título precario toda vez que ello no surge de la norma ni tampoco del acto de registración de los planos de demolición y obra nueva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25358-0. Autos: BIESTARC SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 16-05-2012. Sentencia Nro. 49.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el agravio impetrado en razón de que el impugnante cuestiona el hecho que se haya impuesto una pena por la norma genérica dispuesta en el artículo 2.2.14 del Código de Faltas en cuanto establece la imposición de una sanción ante una violación a las normas del Código de Edificación lo que configuraría un un giro forzado para condenarlo.
En efecto, los hechos por los que ha sido sancionado importan infracciones a las disposiciones establecidas en el Código de Edificación, perfectamente individualizadas en la sentencia de condena, las que no se encuentran específicamente tipificadas en otra norma de la Ley Nº 451, por lo que no se advierte –tal como refiere el impugnante- que la sanción impuesta configure “un giro forzado para condenarlo”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27227-00-CC/2011. Autos: Dielo SA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-12-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ABSOLUCION - PROCEDIMIENTO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION DE LA NORMA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia condenatoria de grado y en consecuencia absolver a la firma infractora por el tipo legal previsto en el artículo 2.1.1 de la Ley Nº 451
En efecto, la norma sobre la base de la cual la administración cuestiona, la existencia de revestimientos de madera, es decir el art. 5.7.2.3 del Código de la Edificación, se encontraba vigente en este momento y lo mismo ocurre con la norma en la que el Magistrado de Grado sustentó dicha exigencia, la ordenanza Nº 45425, sancionada por el extinto consejo deliberante de la exMunicipalidad de Buenos Aires con fecha 22/11/1991, B.M Nº 19287). Es decir entre el 2006 y la actualidad no se advierte la existencia de ningún cambio normativo.
En conclusión, tanto la teoría de los actos propios como el principio de no contradicción, imponen que, en caso de que la administración proponga una nueva interpretación de las normas vigentes que ahora prohíba la utilización de los
revestimientos de madera existentes en los pasillos del hotel (aunque cuenten con tratamiento ignífugo), con carácter previo a la imposición de una sanción, haga saber el nuevo criterio al emprendedor comercial para que tenga la posibilidad de adecuar sus condiciones de funcionamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16940-00-CC/11. Autos: Pedrouzo, Avelino y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 23-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - INTERPRETACION DE LA LEY - INGRESO DE PERSONAS - HABILITACION - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condena por exceso de capacidad a una sanción de multa a la firma infractora y de clausura del local que explota.
En efecto, la norma aplicada castiga el ingreso de una cantidad de personas superior a la autorizada en el permiso o habilitación, si dicho acto administrativo no incluye referencia a cantidad de personas, no resulta posible castigar el exceso.
Ello así, la norma no se complemente únicamente con “el permiso o habilitación otorgada por autoridad competente” pues en dicha disposición legal se hace referencia a la “capacidad autorizada de personas” es decir a la relación espacio-persona de acuerdo a lo establecido en el código de edificación, en cuanto dispone en los artículos 4.7.2.0 y 4.7.2.1, que en los locales destinados a comercios el número de ocupantes no podrá exceder de 3 por metro cuadrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30485-00-CC-12. Autos: Alvincorp SA Sala I. 30-05-2013.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ELEMENTOS DE PREVENCION CONTRA INCENDIO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EQUIPAMIENTO CONTRA INCENDIOS - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia en cuanto condenó la empresa a la pena de multa 10.000 UF por la conducta descripta en el acta de comprobación y, consecuentemente, absolver a la firma por dicho hecho.
La Defensa rebate eficazmente la calificación legal que el Sr.Magistrado de Grado asignó a la conducta consistente en “no poseer boca de impulsión”, que fue encuadrada en el artículo 2.1.1. de la Ley de Faltas en virtud de lo prescripto en el artículo 4.12.1 “e” y 4.12.3 ítem “b”, específicamente condición E1 b del Código de Edificación.
En efecto, el artículo 2.1.1 de la Ley Nº 451, donde el Magistrado sustentó su decisión de condena, reprime a el titular y/o responsable de un establecimiento que no posea matafuegos u otros elementos de prevención contra incendios (en este caso sería la falta de boca de impulsión). La sanción se agrava si el establecimiento es un geriátrico, como es el caso de autos.
Ahora bien, tal como acertadamente señala el recurrente en la impugnación, la carencia del elemento de prevención contra incendio que se le achaca a la imputada no le es imputable.
Ello por cuanto las normas del Código de Edificación, que cita el Magistrado, refieren que serán aplicables a construcciones de más de 27 metros de altura. En efecto, el art. 4.12.1 “e” determina que todo edificio con más de 27 m de altura y hasta 47 m llevará una cañería de 64 mm de diámetro con llave de incendio en cada piso, rematado con una boca de impulsión en la entrada del edificio y conectada en el otro extremo con el tanque sanitario.
El principio de legalidad, constitucionalmente establecido (arts. 18 CN, 10 y 13 CCABA), reclama que la ley en que se funda un reproche haya sido prevista con anterioridad a la realización del hecho que se reprocha. A su vez, del principio de legalidad se desprende la prohibición de analogía. La aplicación analógica de una norma punitiva consiste, en sencillas palabras, en aplicarla a una hipótesis no contemplada específicamente por ella, aunque tal extensión tenga por razón la protección de un bien jurídico. Ello esta vedado.
Lo expuesto resulta suficiente para revocar la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3748-00-CC-13. Autos: Aygeres SRL Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 06-09-2013.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ELEMENTOS DE PREVENCION CONTRA INCENDIO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EQUIPAMIENTO CONTRA INCENDIOS - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia en cuanto condenó la empresa a la pena de multa 10.000 UF por la conducta descripta en el acta de comprobación y, consecuentemente, absolver a la firma por dicho hecho.
En efecto, el agente administrativo de atención de faltas especiales sancionó a la firma encartada por la comisión de la falta reprimida en el artículo 2.1.1, en función del art. 4.12.2.3 del Código de Edificación, sin enumerar respecto de cual de los numerosos supuestos de dicha norma se infringía. De la descripción del hecho tal como consta en el acta de comprobación se podría inferir que se trababa del supuesto a.5) que prevee que “toda obra en construcción que supere los 25 m. de altura poseerá una cañería provisoria de 64mm de diámetro interior, que remate en una boca de impulsión situada en la Línea Municipal. Además tendrá como mínimo una llave de 64 mm en cada planta, en donde se realicen tareas de armado del encofrado.” Al no haber presentado el imputado prueba en contrario, la agente administrativa tuvo por válida el acta de comprobación y condenó a la encartada.
Distinta fue la situación en sede judicial, pues la imputada sí ofreció prueba, entre ellas, el plano de obra donde se demuestra que el geriátrico de marras no supera los 10 metros de altura. En consecuencia, no le son aplicables las normas elegidas por el Magistrado de grado (el art. 4.12.2.3 y el art. 4.12.1. “e” que establece que “todo edificio con más de 27 m de altura y hasta 47 m llevará una cañería de 64 mm de diámetro con llave de incendio en cada piso, rematado con una boca de impulsión en la entrada del edificio y conectada en el otro extremo con el tanque sanitario”) pues claramente el edificio de marras no reúne los requisitos que la norma prevee para que deba poseer una boca de impulsión (art. 4.12.1 “d” a contrario sensu), único hecho por el que fuera acusada la infractora.
Por otra parte, la Ley Nº 2935 que determina en su artículo 5 que en lo vinculado a prevención de incendio, los geriátricos deberán ajustarse a lo establecido en el artículo 4.12 del Código de Edificación, no se contradice con lo expuesto precedentemente, pues según surge de la causa, el hecho enrostrado no es de aquellos que la firma deba cumplir conforme con el Código de Edificación vigente.
Lo expuesto resulta suficiente para revocar la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3748-00-CC-13. Autos: Aygeres SRL Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 06-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - CAPACIDAD DEL LUGAR - INGRESO DE PERSONAS - ATIPICIDAD - TIPO PENAL ABIERTO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción por atipicidad.
En efecto, la Defensa señala que la falta atribuida resulta inexistente puesto que el artículo 2.1.3 de la Ley N° 451 no remite al Código de Edificación local.
Así las cosas, recurriendo a la conocida clasificación de las prohibiciones efectuadas mediante tipos infraccionales que elaboró la dogmática penal surge, con toda evidencia, que estamos frente a un tipo infraccional que podríamos caracterizar como "abierto", pues no expresa completamente los elementos específicos de la norma secundaria sino que se remite a otros preceptos para que completen la determinación de sus elementos; a diferencia de las leyes penales en blanco, en donde no se describe la acción prohibida sino que otra ley la define.
Al respecto, en el artículo analizado la conducta prohibida se encuentra descripta dentro de la norma (dejar ingresar una cantidad de personas superior a la permitida), debiendo recurrirse a otra norma a efectos de determinar la “capacidad autorizada de personas” (Código de Edificación de la Ciudad).
De este modo, en los casos en que la habilitación otorgada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no incluya referencia alguna a la capacidad máxima de cada local, sino que solamente se limite a establecer el rubro y demás datos del inmueble habilitado –como sucede en muchas ocasiones y específicamente en el caso-, entendemos que de ningún modo la conducta resultaría atípica a la luz del ordenamiento vigente, sino que para completar la norma abierta se debe recurrir a otro cuerpo legal, como el Código de Edificación local, que en su anexo establece determinadas capacidades por rubro.
Por otro lado, la habilitación o permiso se concede cuando la Administración considera que se encuentran reunidos los recaudos exigidos a tal efecto, debiendo estar en concordancia con las disposiciones del Código de Edificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3907-00-CC-13. Autos: JOFRE, Pablo Hernán Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - CAPACIDAD DEL LUGAR - INGRESO DE PERSONAS - ATIPICIDAD - TIPO PENAL ABIERTO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción por atipicidad.
En efecto, la Defensa señala que la falta atribuida resulta inexistente puesto que el artículo 2.1.3 de la Ley N° 451 no remite al Código de Edificación local, sino que indica que la conducta punible será la del titular que permita que ingrese mayor cantidad de personas que la permitida según la plancheta de habilitación otorgada por el Gobierno de la Ciudad, la cual, en el caso, no indica la capacidad máxima.
Ello así, una interpretación armónica y sistemática de las leyes en juego nos conduce a pensar que si el artículo 4.7.2.1 del Código de Edificación de la Ciudad estipula el coeficiente de capacidad de persona por metro cuadrado para los locales destinados a comercios, no puede otorgarse un “permiso o habilitación” que supere dicho coeficiente, o en todo caso, por razones de seguridad eventualmente podría disminuir mas no aumentar ese parámetro.
Incluso, sería engañoso que la conducta sea típica o atípica, por la existencia o no de un permiso o habilitación que indique la cantidad de personas que se permite ingresar en ese local, cuando existe una ley que establece los parámetros que la administración debe utilizar para otorgar esa habilitación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3907-00-CC-13. Autos: JOFRE, Pablo Hernán Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - ELEMENTOS DE PREVENCION CONTRA INCENDIO - ATIPICIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REGIMEN DE FALTAS - LEY SUPLETORIA - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
En efecto, el impugnante argumenta que la falta de plano de prevención contra incendios no se subsume en el artículo 2.1.1 de la Ley de Faltas de la Ciudad, no puede ser considerado un elemento de prevención contra incendios. Para ello, cita lo dispuesto en los artículos de la sección 4.12 del Código de Edificación de la Ciudad, que alude a la protección contra incendios.
Ello así, resulta acertado el análisis que ha efectuado el Magistrado de grado actuante, en cuanto entiende que el plano es un elemento de prevención, pues en aquél se asientan, entre otras circunstancias la ubicación de bocas de incendio, hidrantes, matafuegos, etc.
Siendo así, se puede afirmar, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 4.12.1 del Código de Edificación local, que el plano sirve como elemento indicador para dar cumplimiento con los objetivos que allí se describen, como por ejemplo facilitar las tareas de acceso y extinción del fuego por parte del personal de bomberos, también la evacuación de los ocupantes como así también sirve para poder establecer donde se encuentran los instrumentos para evitar la propagación del fuego, entre otros.
Por tanto, cabe declarar inadmisible el mencionado planteo referido a la errónea subsunción legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12186-00-CC-13. Autos: Antual SRL Sala I. 07-03-2014.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - INGRESO DE PERSONAS - CAPACIDAD DEL LUGAR - PLENARIO - TIPO LEGAL - TIPO PENAL ABIERTO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LOCAL COMERCIAL - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado en orden a la conducta prevista y reprimida por el artículo 2.1.3 de la Ley de Faltas de la Ciudad.
En efecto, la Defensa sostuvo que en el presente legajo no se violó ninguna normativa porque de la plancheta de habilitación del inmueble no se dispone ningún número relativo a la cantidad de gente que puede permanecer en el lugar.
Ello así, cabe dilucidar la cuestión de conformidad con lo resuelto recientemente en el Acuerdo Plenario Nº 1/2014 de esta Cámara donde se estableció por mayoría que el artículo 2.1.3 de la Ley N° 451 es un tipo infraccional abierto pues no expresa completamente los elementos específicos de la norma secundaria sino que se remite a otros preceptos para que completen la determinación de sus elementos. En los casos en que la habilitación otorgada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no incluya referencia alguna a la capacidad máxima de cada local, sino que solamente se limite a establecer el rubro y demás datos del inmueble habilitado, se debe recurrir a otro cuerpo legal para completar la norma abierta, como el Código de Edificación local, que en su anexo establece determinadas capacidades por rubro conforme los artículos 4.7.2.0 y 4.7.2.1.
Por tanto, la interpretación de la sentenciante se ajusta a la conclusión efectuada en el plenario mencionado razón por la cual se impone rechazar el argumento del impugnante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3596-00-CC-13. Autos: JOFRE, Pablo Hernán Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 28-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - CAPACIDAD DEL LUGAR - PLENARIO - INGRESO DE PERSONAS - ATIPICIDAD - TIPO PENAL ABIERTO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El tipo infraccional en cuestión regulado en el artículo 2.1.3 de la Ley N° 451 acarrea ciertas dificultades de precisión y determinación, por utilizar varios parámetros indefinidos o imprecisos como “lugar cerrado al que concurra público”, “cantidad de personas superior a la capacidad autorizada”, “permiso o habilitación”, que suelen completarse con otras normas dentro del universo jurídico del régimen de faltas.
Sobre esta temática, el plenario Nº 6/2013 de esta Cámara, con fecha 12/12/2013, cuyos fundamentos fueron expuestos en el Acuerdo de fecha 26/02/2014, se ha pronunciado al respecto sosteniendo que en los casos en que la habilitación otorgada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no incluya referencia alguna a la capacidad máxima de cada local, sino que solamente se limite a establecer el rubro y demás datos del inmueble habilitado, entendemos que de ningún modo la conducta resultaría atípica a la luz del ordenamiento vigente, sino que para completar la norma abierta se debe recurrir a otro cuerpo legal, como el Código de Edificación local, que en su anexo establece determinadas capacidades por rubro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3907-00-CC-13. Autos: JOFRE, Pablo Hernán Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - SENTENCIAS - SENTENCIA CONDENATORIA - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ARBITRARIEDAD - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que declaró la validez del acta de comprobación y condenar a la empresa infractora.
En efecto, se queja la apelante porque la judicante mencionó el artículo 5.2.3 del Código de Edificación el cual, a su criterio, no guarda relación con las faltas reprochadas.
Sin perjuicio de ello, falla en demostrar el perjuicio concreto que esto le ocasiona toda vez que la mención de dicha norma no ha tenido incidencia en el encuadre jurídico escogido para dictar la condena ya que las conductas reprochadas se enmarcaron en el art. 2.1.15, imponiéndose el mínimo de la multa allí prescripta.
Ello así, no resulta pertinente aplicar la doctrina de la arbitrariedad toda vez que la referida tacha “se reviste cuando la sentencia presenta una carencia total de fundamentos o éstos fueran absurdos, de modo que la decisión quede configurada como un capricho del juez". Causas Nº 1573-00-CC/2003, carat. "PATTARONE, Marcelo José y ZAVA, Cristian s/art. 72- Apelación", rta. 30/12/2003; Nº 1582-00-CC/2003, “SALVADOR, Ana María s/ Art. 38-Recurso de inconstitucionalidad”, rta. 08/03/2004; Nº 154-00-CC/2005, “G.C.B.A. c/ XUESHI ZHENGSHAOMING LIN s/ ejecución de multas- Apelación”, rta. 05/08/2005; Nº 149-00-CC/2005, “CORRADO, Ezequiel s/ infr. Art. 82 C.C. (Ley 1472)”, rta. 31/10/2005; Nº 187-00-CC/2006, "Luraschi, Carlos Alejandro s/ inf. art. 38 C.C.- Apelación", rta. 21/12/2006, entre otras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16768-00-00-14. Autos: EMPRESA DISTRIBUIDORA NORTE EDENOR S.A Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 15-06-2015.

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PODER DE POLICIA - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PROPIEDAD HORIZONTAL - PARTES COMUNES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DEMOLICION DE OBRA - PROCEDENCIA - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ORDEN DE ALLANAMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda promovida por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, en consecuencia, ordenó el allanamiento del inmueble, a fin de proceder con la demolición dispuesta por la Administración.
En efecto, debemos advertir que la recurrente intenta resistir el allanamiento del inmueble de su propiedad y la posterior demolición de las obras allí ejecutadas, atacando el acto administrativo que sustenta jurídicamente la pretensión objeto de esta litis.
En ese sentido, el Código de la Edificación de la Ciudad de Buenos Aires contempla, entre otras cuestiones, la potestad de fiscalización por parte de los organismos locales respecto de obras en construcción, con el objeto de verificar el fiel cumplimiento de las normas e imponer, eventualmente, penalidades ante la constatación de infracciones (arts. 2.2.3.2 y 2.2.5.2).
En este contexto, resulta sencillo advertir que la Administración - concretamente la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro-, obró en cumplimiento de sus deberes legales. En efecto, al constatar la existencia de obras realizadas en espacios de uso común (pulmón de manzana), sin el permiso correspondiente y en clara contravención a las normas que rigen la materia, instó el procedimiento administrativo pertinente e intimó a la recurrente a regularizar la situación del inmueble objeto de autos.
En el caso que nos ocupa, la actividad desplegada por la Administración encuadra dentro de las previsiones legales citadas. Es decir, la Administración local en ejercicio de su potestad sancionadora se encuentra facultada, ante la verificación de una contravención, a determinar la sanción que estime corresponde conforme a la normativa vigente que rige la materia. Así, debe señalarse que, en principio, la orden de demolición de las obras responde al efectivo ejercicio de su potestad que detenta por imperativo legal.
Por otra parte, cabe advertir que la recurrente no ha aportado elementos que permitan, aunque más no sea presumir, que la construcción no invade espacios de uso común (pulmón de manzana). Por el contrario, de la prueba producida y de los propios dichos de la demandada, es posible determinar la existencia de obras realizadas en dicha área.
En función de las normas citadas y de los argumentos esbozados, corresponde concluir que las potestades administrativas aquí analizadas, encuadra dentro de las facultades que detenta la Administración como ente rector tendiente a armonizar el interés individual con el interés colectivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42816-0. Autos: GCBA c/ PROPIETARIO U OCUPANTE CONSTITUCIÓN 2250 Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 22-06-2015. Sentencia Nro. 83.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - HABILITACION EN INFRACCION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - MODIFICACION DEL OBJETO DEL PROCESO - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA - IURA NOVIT CURIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar a la cooperativa infractora a la pena de multa.
En efecto, la Defensa señala que se habría verificado una violación del principio de congruencia, y consecuentemente el derecho de defensa en juicio, al poner de manifiesto que, en la instancia administrativa, el cuestionamiento dirigido a la ausencia de campana extractora de humo en la planta alta del local se encuadró como infracción a los artículos 1.1.1, 1.1.3 y 2.1.10 del Código de Habilitaciones y Verificaciones de la Ciudad en función del artículo 7.2.6.1 del Código de Edificaciones local mientras que, al dictar condena en Sede Judicial, el "A-quo" subsumió la infracción en el artículo 2.2.14, de la Ley N° 451 (en función del art. 4.6.5.2 CE).
Así las cosas, es menester recordar que sólo se configura una violación al principio de congruencia si ocurre una variación en las circunstancias fácticas atribuidas y que se tuvieron por acreditadas, lo que no se observa en el caso.
En este sentido, la modificación del tipo infraccional efectuada por el Judicante ha sido realizada a la luz del principio "iura novit curia", pero la plataforma fáctica no ha variado, por lo que la defensa no se ha visto impedida de producir prueba en relación al hecho imputado ni se advierte que se hayan vulnerado derechos.
Ello así, si bien el artículo 7.2.6.1 del Código de Edificaciones se refiere a “Características constructivas de los comercios donde se sirven o expenden comidas”, no resulta aplicable al caso de autos, ya que conforme se desprende de las constancias de autos las oficinas donde desarrolla su actividad la infractora no son utilizadas para servir o expedir comidas.
Sin embargo, si es correcta la vinculación con el artículo 4.6.5.2 del mismo cuerpo normativo (CE CABA), ya que trata sobre los espacios para cocinar dispuestos en un local, en sentido general, y a tal efecto señala que “Un espacio para cocinar debe contar en cualquier caso, sobre el artefacto "cocina" con una campana o pantalla deflectora que oriente los fluidos (gases de combustibles, vapores), hacia la entrada de un conducto, que servirá a un solo local…”. De esta forma, asiste razón al Jueza de grado al confirmar la sanción impuesta en sede administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11810-00-00-15. Autos: COTAX COOP DE PROVISION CONSUMO, VIVIENDA Y CRE. P/PROP DE AUTOMOVILES DE ALQUILER Y AFINES LDA. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 12-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - IMPROCEDENCIA - INMUEBLES - OBRA ANTIRREGLAMENTARIA - REPARACION DEL DAÑO - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - EXIMICION DE RESPONSABILIDAD - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -GCBA-, a fin de que se lo condene a ejecutar determinadas obras, o bien, a resarcir los daños que la construcción llevada a cabo en el inmueble contiguo les habría ocasionado en sus respectivas propiedades al bloquear la ventilación e iluminación natural de la que gozaban con anterioridad a la existencia del mencionado inmueble.
En efecto, corresponde analizar el agravio articulado por el GCBA con respecto a que el ilícito cometido por los propietarios del edificio (parte actora) no puede constituirse en una fuente de derecho.
Ello así, la obra del inmueble de propiedad de los actores ha sido declarada como “manifiestamente irregular” por el "a quo", al entender que ese edificio incumplió con la normativa vigente al momento de su construcción.
Ahora bien, conforme la previsión contenida en el artículo 1111 del Código Civil, si el daño reclamado no tiene otra causa que la propia ilicitud de la conducta, los perjuicios que de ella se generen únicamente deberán ser soportados por quien la lleve adelante.
En este sentido, debe señalarse que quien lleva adelante la construcción de un edificio en contravención con las disposiciones legales o, bien, quien adquiere en propiedad un inmueble que no respeta las previsiones edilicias locales, no puede constituirse en titular de un derecho subjetivo destinado a reclamar al demandado los daños que la propia ilicitud del inmueble le acarreen.
Así las cosas, en atención a que la responsabilidad atribuida en la sentencia de grado al GCBA se encuentra circunscripta a la conducta de “autorizar indebidamente la obra del inmueble cuyas unidades funcionales pertenecen a los coactores, sin exigir el cumplimiento de las normas de edificación vigentes”, la ilicitud propia de los inmuebles de los demandantes constituye causa suficiente para eximir al GCBA del pago de los daños reclamados por la parte actora en este aspecto.
Aun cuando se pudiese reputar a la parte actora como un adquiriente de buena fe de las propiedades objeto de autos, lo cierto es que esa adquisición no puede constituirse en causa eficiente para legitimar una construcción efectuada en contravención a las normas de edificación, razón por la cual no puede tenérselos por legítimos acreedores del derecho de reparación del que pretenden ser titulares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15298-0. Autos: TAIANA DANIELA ROXANA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 27-04-2016. Sentencia Nro. 90.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - PRESCRIPCION BIENAL - INMUEBLES - FALTA DE CONTROL ESTATAL - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la presente demanda de daños y perjuicios interpuesta por responsabilidad extracontractual del Estado.
En efecto, corresponde señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en reiteradas oportunidades, ha sostenido que el término para interponer una demanda originada en un supuesto de responsabilidad extracontractual del Estado, ya sea que se trate de su actividad lícita o ilícita, es de dos años; plazo que debe computarse a partir del momento en que el demandante tomó conocimiento de los daños que reclama, sin que obste a ello la circunstancia de que los perjuicios pudieran presentar un proceso de duración prolongada o indefinida, pues el curso del plazo de prescripción comienza cuando sea cierto y susceptible de apreciación el daño futuro (Fallos: 310:1545; 320:2289; 325:721; 326:1420, entre otros).
Al respecto, corresponde advertir que la pretensión de la parte actora, ha quedado delimitada en la responsabilidad del Estado por su actuar ilícito al aprobar los planos de obra del edificio donde viven los actores, así como en su obrar ilegítimo al vender el inmueble vecino sin haber efectuado una restricción sobre el dominio. Al ser ello así, y toda vez que los hechos identificados como generadores del daño no pueden ser tratados individualmente, impone que recién a partir de la producción del último de ellos es que corresponderá establecer si ha transcurrido el plazo de prescripción invocado por la parte demandada para fundar su agravio.
Así las cosas, atento que la parte actora (juntamente con otros individuos) presentó un reclamo administrativo relacionado con la pretensión articulada en las presentes actuaciones, de cuyos términos no puede advertirse fehacientemente que los demandantes hubiesen tenido conocimiento que el Gobierno local habría vendido el predio objeto de autos sin efectuar la restricción de dominio que reclaman, y en atención a que la parte demandada no ha identificado otro hecho u acto que permita establecer fehacientemente el conocimiento que pretende imputarle a su contraparte, debe entenderse que la acción para reclamar los daños alegados no se encuentra prescripta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15298-0. Autos: TAIANA DANIELA ROXANA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 27-04-2016. Sentencia Nro. 90.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERMISO DE OBRA - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - DERECHO DE PROPIEDAD

En el Código de Edificación se establece que un permiso de obra nueva queda concedido, y habilitada la iniciación de los trabajos, luego de que el solicitante presente la documentación requerida, pague los derechos respectivos, y obtenga la registración y devolución de la documentación necesaria para la obra (v. esta Sala "in re" “Urbana 21 SA c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos (art. 277 CCAyT)”, Expte. N° 13606/0, del 09/06/14).
Este permiso, una vez devuelta la documentación de la obra, en función de su registración y del pago de los derechos respectivos, constituye el derecho del particular a ejecutar los trabajos que se ajusten a las disposiciones legales aplicables según las características de la obra. Así, mientras el particular adecue su actuar a la legislación vigente, así como a las obras consignadas en los planos aprobados por la Administración, el derecho conferido se incorpora al patrimonio con las características de la propiedad (cf. esta Sala en “Biestarc SA c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)” Expte. N°25358/0, del 16/05/12, y “Urbana 21” prev. cit.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28460-0. Autos: Gagliano Armando José y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 09-05-2016. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERMISO DE OBRA - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - RESPONSABILIDAD PROFESIONAL

En el sistema de permisos de obra establecido en el Código de Edificación de la Ciudad de Buenos Aires se excluye del ámbito de protección a cualquier trabajo o modalidad de ejecución que se aparte de las normas de edificación y planeamiento urbano vigentes, así como de la documentación presentada oportunamente (confr. esta Sala "in re" “Urbana 21 SA c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos (art. 277 CCAyT)”, Expte.N° 13606/0, del 09/06/14).
Es decir, los comportamientos que contravengan las normas legales o, bien, que no se ajusten a los planos aprobados, comprometen la responsabilidad del profesional interviniente y quedan sujetos a las potestades de fiscalización de la autoridad de aplicación sin que, obviamente, la autorización otorgada pueda ser invocada para impedir el control o, bien, para convalidar una transgresión a las regulaciones edilicias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28460-0. Autos: Gagliano Armando José y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 09-05-2016. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - POLITICAS PUBLICAS - RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA - OBRAS SOBRE INMUEBLES - IMPROCEDENCIA - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre las medidas necesarias a los fines de dotar a la Escuela Pública de un cerramiento móvil en el patio descubierto de 229 metros cuadrados destinado a actividades deportivas y recreativas.
Cabe señalar que cuando un pedido vinculado con la ejecución de obras nuevas queda desligado de toda otra precisión, en realidad la pretensión impactaría directamente sobre el modo en que se distribuyen, en el conjunto de las escuelas de enseñanza media, los recursos disponibles de acuerdo a evaluaciones que resuelven cómo hacer frente a las necesidades de la población global de los alumnos que asisten a los colegios en la Ciudad de Buenos Aires (cfr. "mutatis mutandi" en “Asesoría Tutelar Nº2 ATCAYT 212/12 C/ GCBA S/ otros procesos incidentales”, EXP Nº44138/2, sentencia del 18/12/2012 y en “Asesoría Tutelar Nº2 ATCAYT 212/12 C/ GCBA S/ Otros procesos incidentales”, EXP Nº42018/1, sentencia del 13/12/2012).
En efecto, la cuestión ha quedado ligada a una decisión referida a aspectos edilicios vinculados con políticas públicas de la Administración en materia de infraestructura escolar que no ha sido vinculada de modo concreto con el menoscabo del derecho a la educación invocado. Las exigencias legales en cuanto a la superficie cubierta aparecen cumplidas en el establecimiento en cuestión según los informes técnicos.
Conviene recordar que el ámbito de potestades asignado a la judicatura, por regla, está destinado a resolver controversias de derechos y no a tomar posición en torno al mérito o conveniencia de las políticas adoptadas por las otras ramas del Estado.
La obligación estatal de mejorar los ámbitos educativos abarca diversas posibilidades y las distintas iniciativas vinculadas a lograrlo mediante nuevas obras depende de una evaluación técnica y de conjunto que corresponde a la Administración y que no puede ser suplida por vía de sentencia cuando, como en autos, no se acredita el menoscabo del derecho invocado según la normativa que lo regula.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44883-0. Autos: ASESORIA TUTELAR CAYT N° 1 Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 30-06-2016. Sentencia Nro. 79.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - IMPROCEDENCIA - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre las medidas necesarias a los fines de dotar a la Escuela Pública de un cerramiento móvil en el patio descubierto de 229 metros cuadrados destinado a actividades deportivas y recreativas.
Los extremos invocados por la actora no se encuentran acreditados en las presentes actuaciones y, por ende, tampoco los derechos que se consideran vulnerados a su respecto.
En efecto, por un lado, de la consulta del sitio web del Ministerio de Educación del GCBA no surge que la Escuela Pública sea un establecimiento educativo que se oriente a Educación Física sino que ofrece una enseñanza de nivel secundario común y la modalidad que se indica es “Comercial”. Por otro lado, si bien la parte actora refirió que resulta indispensable cubrir el patio descubierto de la escuela debido a que de los edificios vecinos arrojan elementos pesados y contundentes hacia dicho sector “poniendo en riesgo la integridad física de los alumnos y docentes”, lo cierto es que tales manifestaciones no fueron acompañadas de prueba alguna que permita darlas por acreditadas.
Al respecto, se ha dicho que los pleitos se deciden por las pruebas aportadas y no por las manifestaciones unilaterales de las partes (conf. Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial, Comentado y Anotado, T. 2, artículos 238 a 519 bis, Editorial Astrea, Ciudad de Buenos Aires, 1999, pág. 476) y, en el caso, se reitera, no ha habido actividad probatoria por parte de la actora sobre dichos extremos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44883-0. Autos: ASESORIA TUTELAR CAYT N° 1 Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 30-06-2016. Sentencia Nro. 79.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - PERMISO DE OBRA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACTO ADMINISTRATIVO IRREGULAR - OBRA EN CONSTRUCCION - PARALIZACION DE OBRA - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y declaró la nulidad del permiso de obra otorgado para el inmueble objeto de autos.
En efecto, el Código de Edificación no exige que la obra haya sido iniciada para que proceda su paralización, sino únicamente la no ejecución de trabajos constructivos o de instalaciones durante 6 meses.
En efecto, debe interpretarse que hay obra –en los casos en que hubiera un permiso concedido– a partir del registro de planos y que, desde ese momento, la Administración debe controlar que se cumplan las disposiciones del Código de Edificación en el predio afectado.
Por otro lado, de seguirse la interpretación que sostienen las recurrentes, se estaría dejando en mejor posición a quien deja transcurrir más de seis meses sin haber iniciado los trabajos constructivos que a aquél que, habiendo dado comienzo a la edificación, detiene la obra por el mismo lapso, toda vez que en el primer caso seguirían aplicándose las normas vigentes al momento del registro de planos, mientras que en el segundo, el proyecto debería ajustarse a las normas vigentes al momento de pedir la reanudación de la obra. Esta distinción no solo no es razonable, sino que tampoco surge del Código de Edificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42929-0. Autos: ASOCIACIÓN CIVIL Y VECINAL SOS CABALLITO POR UNA MEJOR CALIDAD c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 26-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - PERMISO DE OBRA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACTO ADMINISTRATIVO IRREGULAR - OBRA EN CONSTRUCCION - PARALIZACION DE OBRA - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y declaró la nulidad del permiso de obra otorgado para el inmueble objeto de autos.
Ello así, el recurrente sostiene que en atención a que la obra no registró trabajos constructivos durante más de 6 meses, la Administración debió haber efectuado la declaración prevista en el apartado 2.1.5.2 del Código de Edificación.
En efecto, no es razonable interpretar que, cuando se dan las circunstancias de hecho que la normativa prevé para declarar la paralización de una obra, la Administración se encuentre facultada a hacerlo u omitirlo, según su capricho.
Nótese que la consecuencia prevista por la legislación para la paralización de las obras es la necesidad de que al reanudarse los trabajos deban adecuarse a la normativa vigente. De tal modo, si se considerara que es meramente una facultad –y no un deber de la Administración– el declarar paralizadas las obras, habría que concluir que es facultativo del Poder Ejecutivo decidir que se cumplan o no las nuevas leyes en materia edificación, planeamiento urbano o de medio ambiente, entre otras, porque dependería de su voluntad que las nuevas obras se ajustaran a las normas aprobadas por la Legislatura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42929-0. Autos: ASOCIACIÓN CIVIL Y VECINAL SOS CABALLITO POR UNA MEJOR CALIDAD c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 26-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - CAPACIDAD DEL LUGAR - INGRESO DE PERSONAS - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CLAUSURA ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde confirmar el rechazo del planteo de inconstitucionalidad de la Resolución Nº 36/SSCC/05 de la Subsecretaría de Control Comunal impetrado por la recurrente.
En efecto, es necesario señalar que el encartado no planteó la inconstitucionalidad del Código de Edificación sino de una regulación de aquélla, que no la modifica. La cuestionada Resolución 36/SSCC/2005, suscripta por el Subsecretario de Control Comunal, resuelve que el incumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 4.7.2.1, que estipula el coeficiente de capacidad de personas por metro cuadrado para los locales destinados a comercio, afecta las condiciones mínimas de seguridad requeridas para un determinado local y amerita el procedimiento de inmediata clausura. Es decir que el Defensor incurre en una confusión en cuanto a su contenido, ya que el coeficiente “3 por 1” no fue determinado por ella sino que se encuentra previsto por el Código de Edificación, tal como fuera señalado.
Ello así, el agravio del recurrente, bajo el ropaje de un planteo de inconstitucionalidad, se centra en el hecho de que se haya encuadrado al establecimiento que explota su mandante dentro del supuesto “c” del artículo 4.7.2.1 del Código de Edificación, que a su criterio no especifica la capacidad de locales como el presente. Ello, sin siquiera explicar mínimamente el motivo por el cual entiende que el local no se encontraría comprendido por el mencionado coeficiente del Código de Edificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18163-00-00-15. Autos: 5210, SA Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 15-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - CAPACIDAD DEL LUGAR - INGRESO DE PERSONAS - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, que condena a la Empresa infractora a la sanción de multa, por la conducta descripta en el acta de comprobación consistente en exceder la capacidad permitidas para cada rubro solicitado, en orden a la infracción al Régimen de Faltas de la Ciudad (Ley N° 451) conforme artículos 28, 32 y 2.1.3 —texto según Ley N° 4928— todos ellos de la Ley N°451 y artículo 4.2.7.1 del Código de Edificación.
Corresponde rechazar el agravio articulado por el impugnante que plantea la nulidad tanto del procedimiento de inspección, como del acta de comprobación. Afirmó que el acto debió haberse llevado a cabo frente a un representante legal de la firma y que, los agentes, debieron informarle la forma en que cumplirían su tarea. En cuanto a la nulidad del documento, destacó que obedecía a que en la misma no se asentó la forma en que se practicó el conteo de clientes.
Ello así, corresponde destacar que la falta de mención del método de conteo de personas utilizado por los inspectores al momento de labrar el acta, no es uno de los requisitos previstos taxativamente en el artículo 3º de la Ley N° 1.217.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18163-00-00-15. Autos: 5210, SA Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 15-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - CAPACIDAD DEL LUGAR - INGRESO DE PERSONAS - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, que condena a la Empresa infractora a la sanción de multa, por la conducta descripta en el acta de comprobación consistente en exceder la capacidad permitidas para cada rubro solicitado, en orden a la infracción al Régimen de Faltas de la Ciudad (Ley N° 451) conforme artículos 28, 32 y 2.1.3 —texto según Ley N° 4928— todos ellos de la Ley N°451 y artículo 4.2.7.1 del Código de Edificación.
En efecto, corresponde rechazar el agravio articulado por el impugnante que plantea la nulidad tanto del procedimiento de inspección, como del acta de comprobación. Afirmó que el acto debió haberse llevado a cabo frente a un representante legal de la firma y que, los agentes, debieron informarle la forma en que cumplirían su tarea. En cuanto a la nulidad del documento, destacó que obedecía a que en la misma no se asentó la forma en que se practicó el conteo de clientes.
Ello así, debe destacarse que del informe presentado por la Dirección de Habilitaciones y Permisos se desprende que el local cuenta con habilitación para la actividad de restaurante, cantina, casa de lunch, café bar, despacho de bebidas, wisquería y cervecería, con una superficie habilitada de 459,39 m2, por lo que conforme dicha habilitación otorgada le corresponde la aplicación del coeficiente establecido en el artículo 4.7.2.1 inciso “c” del Código de Edificación (1 persona cada 3 metros cuadrados), lo cual arroja como resultado un total de 153 personas aproximadamente.
Es decir que, ya sea que hubiera menos de 300 personas, o aproximadamente 250 —tal como afirmaron los testigos de la defensa en el local al momento de la inspección, la capacidad fue de todos modos excedida puesto que la misma es de 153 personas y si bien, en la audiencia de juzgamiento la Defensa hizo alguna referencia a que se trata de un “teatro independiente” y que por ende su capacidad es mayor, nada probó respecto a ello en su apelación.
Cabe recordar que la Acordada N° 1/2014 de esta Cámara señaló que “una interpretación armónica y sistemática de las leyes en juego nos conduce a pensar que si el artículo 4.7.2.1 del Código de Edificación estipula el coeficiente de capacidad de persona por metro cuadrado para los locales destinados a comercios, no puede otorgarse un “permiso o habilitación” que supere dicho coeficiente, o en todo caso, por razones de seguridad eventualmente podría disminuir mas no aumentar ese parámetro”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18163-00-00-15. Autos: 5210, SA Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 15-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - OBRA ANTIRREGLAMENTARIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por el actor, a fin de impugnar los actos administrativos mediante los cuales lo intimaban a regularizar la situación de la finca retrotrayéndola a su estado anterior.
El actor realizó la obra de cerrar el patio de su inmueble por los desperdicios que arrojaban los vecinos de los pisos más altos.
En efecto, cabe señalar que asiste razón a la parte demanda en cuanto sostiene que la intimación contenida en el acto impugnado se encuentra en consonancia con las previsiones de las normas aplicables al caso.
Ello así, corresponde advertir que no se encuentra controvertido en esta instancia que la edificación llevada a cabo por el administrado resulta ser antirreglamentaria, toda vez que se encontraría en contravención a lo dispuesto en el artículo 4.1.3.3 del Código de Planeamiento Urbano, y no contaría con el permiso requerido en el artículo 2.1.1.1. del Código de Edificación.
En ese orden, cabe concluir en que la intimación llevada a cabo por la Administración se ajusta a lo previsto en los artículos 2.2.5.2. y 6.3.1.2. del Código de Edificación, y a la resolución administrativa, en la medida en que se establece que, ante la constatación de una obra antirreglamentaria, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe intimar al responsable a su demolición o regularización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43018-0. Autos: PELAIA SALVADOR FRANCISCO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 19-04-2017. Sentencia Nro. 71.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - OBRA ANTIRREGLAMENTARIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por el actor, a fin de impugnar los actos administrativos mediante los cuales lo intimaban a regularizar la situación de la finca retrotrayéndola a su estado anterior.
El actor realizó la obra de cerrar el patio de su inmueble por los desperdicios que arrojaban los vecinos de los pisos más altos.
Cabe destacar, que en el pronunciamiento recurrido se resolvió declarar la nulidad de la disposición administrativa y de los actos dictados en su consecuencia “…únicamente en tanto se ordena regularizar la situación de la finca del actor (…) retrotrayéndola a su estado anterior y en cuanto ordena la regularización bajo apercibimiento de proceder a la ejecución de los trabajos por la Administración a su costa; todo ello en tanto importe demolición del cerramiento construido".
Así, es dable mencionar que la declaración de nulidad parcial del acto impugnado en autos, en los términos en que ha sido resuelta, podría generar dificultades al momento de su ejecución.
En efecto, no se advierte qué solución se daría a la controversia suscitada en autos en el caso de que el actor no cumpliese con los requisitos necesarios para regularizar documentalmente la obra construida según los lineamientos brindados en la sentencia recurrida (conformidad de los consorcistas, presentación de la documentación exigida por la normativa correspondiente).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43018-0. Autos: PELAIA SALVADOR FRANCISCO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 19-04-2017. Sentencia Nro. 71.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - MEDIDAS CAUTELARES - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA - IMPROCEDENCIA - PERMISO DE OBRA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada, consistente en el levantamiento de la clausura de la obra en construcción.
En el acto administrativo impugnado se dispuso la ratificación de la clausura inmediata y preventiva de la obra ejecutada en el bien del actor por encontrarse afectadas las mínimas condiciones de funcionamiento y seguridad: “a. Obra sin permiso- Plano de Modificación sin registrar (ART. 2.1.1.1 del CE). b. Falta cartel de obra (Art. 5.1.2.1. del CE). c. Falta de pantallas de seguridad móvil (Art. 5.14.2 del CE)”.
Ahora bien, tal decisión se encontraría respaldada por las normas del Código de Edificación vigente (CE).
En efecto, y más allá de las argumentaciones brindadas por el actor en torno a las razones que le impedirían obtener el registro de los planos y permiso de obra pertinentes, lo cierto es que la ausencia del permiso de obra (conf. art. 2.1.1.1 del CE) y registro de planos modificatorios pertinentes (conf. 2.1.2.4 del CE) resultan obstáculos infranqueables para la pretensión cautelar planteada, que por lo demás, justifican, "a priori", la legitimidad de la clausura impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A36721-2016-1. Autos: Cufre Horacio Daniel c/ GCBA y Otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Fabiana Schafrik 11-04-2017. Sentencia Nro. 83.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROPIEDAD HORIZONTAL - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - DEMOLICION DE OBRA - CONSERVACION DE LA COSA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - FACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACION - ACCION DE AMPARO - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto declaró abstracta la cuestión planteada en la acción de amparo respecto al pedido de suspensión de toda obra sin su correspondiente permiso.
En efecto, la apelante no alcanzó a rebatir una de las premisas básicas de la sentencia impugnada: que, al momento de resolver, existían actuaciones administrativas en trámite; en cuyo marco se había intimado al Consorcio de Propietarios del inmueble en cuestión a acreditar el correcto estado de conservación de los balcones del edificio.
En el curso de dichos procedimientos, se realizaron varias inspecciones y se labraron actas de intimación y de comprobación, que llevaron al dictado de la disposición en la que se intimó al Consorcio de mención a regularizar la situación de la finca señalada, bajo apercibimiento de aplicar multas, ejecutar los trabajos por la Administración y a su costa, o demoler las obras irregulares, conforme a lo establecido por los artículos 6.3.1.2 y 2.2.5.2 del Código de Edificación. Por último, se dictó otra resolución, del 19 de junio del actual -publicada en el BOCBA 5155 del 26 de junio de 2017-, que dispuso la demolición de las obras ejecutadas sin permiso en el inmueble, que modifican la fachada, en contravención al artículo 2.1.1.1 del Código de Edificación, consistentes en cambios de barandas en los balcones de determinadas unidades funcionales.
La reseña precedente permite afirmar que se encuentra cumplido el objeto de la demanda, por cuya causa la cuestión resulta abstracta y corresponde confirmar la sentencia de grado que así lo declaró.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A43647-2012-0. Autos: Paulesu Ana Luisa c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 06-07-2017.

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PODER DE POLICIA - OBRAS SOBRE INMUEBLES - MEJORAS - OBRA ANTIRREGLAMENTARIA - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERMISO DE OBRA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DE CONTROL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda promovida por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con la finalidad de impugnar los actos administrativos mediante los cuales se lo intimó y se le impuso una multa por una obra ejecutada y terminada en infracción al Código de Edificación.
En efecto, resulta oportuno señalar que las facultades de verificación y fiscalización que ostenta el Gobierno de la Ciudad comportan la acción del poder público para la inspección de la correcta planificación, ejecución y terminación de toda obra, de acuerdo con las prescripciones en vigencia.
Ahora bien, en el caso, habiéndose constatado que la mejora -consistente en el cerramiento de un patio con destino dormitorio- fue ejecutada y terminada sin permiso, tanto el requerimiento de regularización como la imposición de una sanción administrativa -dentro de las contempladas en el artículo 2.4.2 del Código de Edificación- resultan apropiados, máxime si se tiene en cuenta que el propio demandante, en los respectivos pedidos de prórroga, ha reconocido la irregularidad detectada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39878-0. Autos: Nass Omar c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 14-07-2017. Sentencia Nro. 131.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - OBRAS SOBRE INMUEBLES - MEJORAS - OBRA ANTIRREGLAMENTARIA - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERMISO DE OBRA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE CONTROL - PROPIEDAD HORIZONTAL - OBLIGACIONES DEL PROPIETARIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - REGLAMENTO DE COPROPIEDAD Y ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda promovida por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con la finalidad de impugnar los actos administrativos mediante los cuales se lo intimó y se le impuso una multa por una obra ejecutada y terminada en infracción al Código de Edificación.
En efecto, las constancias incorporadas a la causa permiten inferir que, en su oportunidad, el propietario que ejecutó y terminó la obra omitió presentar la documentación necesaria a los fines de obtener la certificación, permiso y/o autorización pertinente a los efectos de conocer las particulares restricciones al dominio que pudieran afectar a la construcción, teniendo en cuenta que tal modificación -cerramiento de un patio con destino dormitorio-, a pesar de no haber transformado el estado parcelario, alteró los porcentuales de edificación en lo que respecta a la superficie cubierta, debiéndose asentar tal circunstancia tanto en el plano como en el Reglamento de Copropiedad y Administración que rige en los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal.
En este contexto, una vez constatada la irregularidad, procedía interpelar al propietario para que adecúe su situación y, la comprobada falta de corrección de las contravenciones observadas al vencimiento del plazo estipulado para ello, constituye motivo suficiente para justificar el accionar estatal en los términos consumados en las actas cuya impugnación se persigue en autos.
Por lo tanto, la falta de presentación de los respectivos planos y demás documentación requerida de conformidad con las disposiciones vigentes hace responsable al eventual propietario por su incumplimiento, pues constituyen documentos imprescindibles ya que toda transformación y/o ampliación que altere el proyecto originario requiere de la respectiva modificación planimétrica y reglamentaria, sin que sea posible suplir tal imposición normativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39878-0. Autos: Nass Omar c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 14-07-2017. Sentencia Nro. 131.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda promovida por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con la finalidad de impugnar los actos administrativos mediante los cuales se lo intimó y se le impuso una multa por una obra ejecutada y terminada en infracción al Código de Edificación.
En efecto, la falta de arreglo a las disposiciones imperantes en materia de edificación por parte de los anteriores propietarios no releva al actor de las responsabilidades a su cargo, más aún, lo hace pasible de la imposición de una sanción dada su condición de titular dominial al momento de la inspección.
Ello es así porque, más allá de la eventual responsabilidad de los propietarios que lo precedieron en torno al acatamiento de la normativa vigente, lo cierto es que al propietario adquirente le comprenden las mismas cargas y obligaciones y, por tanto, las trasgresiones a las normas en vigor conllevan su responsabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39878-0. Autos: Nass Omar c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 14-07-2017. Sentencia Nro. 131.

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PODER DE POLICIA - OBRAS SOBRE INMUEBLES - MEJORAS - OBRA ANTIRREGLAMENTARIA - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERMISO DE OBRA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DE CONTROL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda promovida por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con la finalidad de impugnar los actos administrativos mediante los cuales se lo intimó y se le impuso una multa por una obra ejecutada y terminada en infracción al Código de Edificación.
En efecto, la antigüedad de la obra o la fecha en que el accionante adquirió el monoambiente resultan irrelevantes a los fines de rebatir el poder de contralor que tiene el Estado con respecto a las disposiciones que reglamentan la construcción teniendo en cuenta que, precisamente, se han dictado normas legales a los fines de evitar abusos, fijando ciertas limitaciones y restricciones al dominio y sometiendo las reformas y/o modificaciones que se pretendan realizar -o se hayan ejecutado- a control estatal.
De este modo, dicho control estatal se materializa en los respectivos permisos de obra que se soliciten -y su eventual aprobación- como así también en los requerimientos destinados a corregir las faltas u omisiones constatadas y, en tales condiciones, el hecho de que el accionante no haya regularizado su situación, teniendo en cuenta el extenso lapso transcurrido -de más de 6 años- desde que fueran labradas las actas objetadas en autos avalan el obrar estatal a los fines de verificar y fiscalizar el cumplimiento de la normativa vigente en materia edilicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39878-0. Autos: Nass Omar c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 14-07-2017. Sentencia Nro. 131.

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PODER DE POLICIA - OBRAS SOBRE INMUEBLES - MEJORAS - OBRA ANTIRREGLAMENTARIA - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERMISO DE OBRA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DE CONTROL - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda promovida por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con la finalidad de impugnar los actos administrativos mediante los cuales se lo intimó y se le impuso una multa por una obra ejecutada y terminada en infracción al Código de Edificación.
En efecto, el hecho de que el actor hubiese regularizado mediante un plan de pagos la deuda correspondiente a la contribución por alumbrado, barrido y limpieza -ABL- y que, según sus dichos, abone tal tributo desde el año 1993 -incluida la mejora-, en nada obsta la circunstancia de que otra repartición gubernamental, esto es, la Dirección General de Fiscalización y Control de Obras, verifique el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de edificación, más allá de la fiscalización que, por su lado, pudiera realizar el organismo recaudador (AGIP) en torno a la percepción de los tributos locales.
A ello debo agregar que el apelante tampoco logra acreditar fehacientemente el momento en que la Administración habría tomado conocimiento del comienzo de la ejecución o de la finalización de la construcción controvertida y, en este aspecto, no puede pasarse por alto el carácter clandestino del cerramiento -de un patio con destino dormitorio-, reflejado en la ausencia de una solicitud de permiso de obra y en la falta de registración de la mejora en el plano respectivo y en el Reglamento de Copropiedad y Administración.
Por ende, más allá de si se abona el ABL o las expensas por la mejora, lo cierto es que tales circunstancias no logran neutralizar la falta de acatamiento a las disposiciones registrales por parte del actor en su carácter de titular dominial del inmueble de marras lo cual conforma causal suficiente a los fines de legitimar el obrar sancionatorio estatal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39878-0. Autos: Nass Omar c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 14-07-2017. Sentencia Nro. 131.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - OBRAS SOBRE INMUEBLES - MEJORAS - OBRA ANTIRREGLAMENTARIA - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERMISO DE OBRA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - DEMOLICION DE OBRA - CONSERVACION DE LA COSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda promovida por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con la finalidad de impugnar los actos administrativos mediante los cuales se lo intimó y se le impuso una multa por una obra ejecutada y terminada en infracción al Código de Edificación.
En efecto, sin perjuicio de destacar que aún no se ha emitido acto administrativo alguno tendiente a demoler el cerramiento, toda vez que el apercibimiento contenido en el formulario utilizado en el acta de inspección constituye un formato estándar, se hace saber a la demandada que, en su caso, deberá estarse a la limitación contenida en el artículo 6.3.1.2 inciso c) del Código de Edificación, teniendo en cuenta las dimensiones de la construcción que nos ocupa -5,50 mts.2- que, en principio, impediría su demolición, máxime si se tiene en consideración que, de conformidad con lo dictaminado por el perito ingeniero, la construcción realizada sobre un espacio común de uso exclusivo no habría afectado la seguridad, salubridad o estética edilicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39878-0. Autos: Nass Omar c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 14-07-2017. Sentencia Nro. 131.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - ALCANCES - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACHADAS - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - SEGURIDAD PUBLICA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, declarar la conexidad de las presentes actuaciones con otras causas que tramitan por ante otro Juzgado del fuero.
En efecto, aún soslayando que la sentencia apelada -que rechazó la conexidad y la medida cautelar- señala la vinculación que existiría entre esta causa y las iniciadas con anterioridad, resulta imposible desconocer que el examen de la pretensión deducida en estos autos se vincula estrechamente con el alcance que corresponde otorgarle a la sentencia recaída en uno de aquellos expedientes, en el que se ordenó la realización, en el marco de la Ley N° 257, de las obras indispensables para evitar los riesgos que pudiesen existir para la seguridad pública.
Mientras, de un lado, la parte actora sostiene que las obras realizadas y las que pretende que se ejecuten se encontrarían al amparo de la sentencia dictada en el expediente en el cual se ordenaron obras para evitar riesgo a la seguridad pública, el acto administrativo que ordena su demolición y que aquí se impugna, se fundaría en que dichas obras exceden los términos de aquella sentencia y que, por tanto, han sido efectuadas en contravención con la normativa aplicable a la materia.
Así pues, en este contexto, y teniendo en cuenta, además, la identidad de los sujetos involucrados, aparece como adecuado, por razones de orden instrumental, que sea el mismo órgano jurisdiccional que dictó aquel pronunciamiento quien intervenga en la acción que ahora se plantea.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C5283-2017-1. Autos: Consorcio de propietarios Figueroa Alcorta 7184 c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 19-10-2017. Sentencia Nro. 351.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - ALCANCES - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACHADAS - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - OBRA ANTIRREGLAMENTARIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, declarar la conexidad de las presentes actuaciones con otras causas que tramitan por ante otro Juzgado del fuero.
Tal solución es consistente con la dictada en oportunidad de evaluar la conexidad de una de las causas en trámite con las otras actuaciones.
En efecto, si en esa ocasión se entendió que debía ser el mismo tribunal quien conociese en la demanda iniciada por una copropietaria invocando el ejercicio del poder del policía del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sobre obras supuestamente realizadas en contravención, esa misma solución aparece como razonable en el presente caso, en que el mismo consorcio pretende dejar sin efecto la orden de demolición dispuesta por el Gobierno local en relación con aquellas refacciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C5283-2017-1. Autos: Consorcio de propietarios Figueroa Alcorta 7184 c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 19-10-2017. Sentencia Nro. 351.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - INSTALACIONES ELECTRICAS Y ASCENSORES - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condena al infractor por tener cables expuestos de 220 volts al alcance de la mano en tablero eléctrico.
En autos, se agravia la Defensa de la condena de multa impuesta a su defendido por la infracción al artículo 2.1.2 de la Ley N° 451 (Conductores eléctricos - Régimen de Faltas) y al artículo 8.10.1.13 del Código de Edificación (Normas de seguridad en instalaciones eléctricas), en orden al acta de comprobación labrada, por tener cables expuestos de 220 volts al alcance de la mano en tablero eléctrico, ello por entender que se ha violado el principio de legalidad y congruencia procesal toda vez que de la prueba producida en el debate quedó acreditado que lo que faltaba era la contratapa del tablero y no se trataba de un caso de cables expuestos.
Sin embargo, tal como las inspectoras aclararon durante la audiencia, en la generalidad de los casos cuando se advierte la falta de tapa de tablero ello se califica como cables expuestos.
En efecto, los artículos 8.10.1.3 inc. a y 8.10.1.5 del Código de Edificación son claros en cuanto a que los tableros deben estar en cajas con tapas, y lo que se le imputa al recurrente es que la instalación en cuestión carecía de la contratapa correspondiente, por lo que resulta una infracción a lo dispuesto por el Código de Edificación en lo que hace a las instalaciones eléctricas y por ello subsumible en la falta prevista en el artículo 2.1.2 de la Ley N° 451 tal como ha señalado la Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1014-2017. Autos: Sidenko Vadim Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Silvina Manes 11-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBER DE CUIDADO - DEBER DE SEGURIDAD - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - IMPROCEDENCIA - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, a raíz del accidente sufrido por el actor en la escuela a la cual concurría.
Ahora bien, conforme lo establecía el artículo 514 del Código Civil, “[c]aso fortuito es el que no ha podido preverse, o que previsto, no ha podido evitarse”.
Cabe destacar que en el año 2007, mediante Ley N° 2448, se modificó el Código de Edificación local y se estableció que todo vidrio en posición vertical colocado en áreas susceptibles de impacto humano debía cumplir con las normas IRAM 12.595 para vidrios de seguridad en construcción, los que, en síntesis, son aquellos que no ocasionan daños a las personas en caso de rotura. Resulta claro que, ya en esa época, años antes del accidente, en el ámbito de la Ciudad se conocía el riesgo que representaban las superficies vidriadas verticales en zonas susceptibles de impacto humano, y ya se había previsto una forma de evitar daños a las personas en caso de ruptura. En este contexto, resulta inaceptable que el Gobierno catalogue a un accidente del tipo que está en estudio como imprevisible o inevitable cuando la Secretaría de Educación tiene la obligación de poseer un conocimiento actualizado en materia de seguridad edilicia a fin de cumplir con las obligaciones que le fueran impuestas mediante la Ley de Seguridad en escuelas de gestión estatal, tendiente a prevenir accidentes en este ámbito (Ley nº 1706).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44738-0. Autos: Da Ponte María Eugenia c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 18-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PROPIEDAD HORIZONTAL - OBRAS SOBRE INMUEBLES - OBRA ANTIRREGLAMENTARIA - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REPARACION DEL DAÑO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - EJECUCION DE SENTENCIA - VALUACION DEL INMUEBLE - PRUEBA DE PERITOS - CUANTIFICACION DEL DAÑO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó a los demandados a pagarle al actor el monto indemnizatorio que se determine en la etapa de ejecución de sentencia, por haber ejecutado ampliaciones en un inmueble sujeto al régimen de propiedad horizontal, en infracción al Código de Edificación de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, considero necesario que, al momento de ejecutar la presente sentencia, se efectúe una tasación de la unidad funcional del actor previo a la ejecución del acto administrativo que debe dictar el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para resolver las anomalías constructivas, y otra una vez ejecutado, para poder obtener el valor de la indemnización correspondiente.
Una vez realizada dicha operación podrá obtenerse el valor de la indemnización, el que no superará el máximo del porcentaje fijado por la pericia obrante en autos (30%) que fue consentido por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3957-0. Autos: Rogust S.A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 01-06-2018. Sentencia Nro. 158.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PROPIEDAD HORIZONTAL - OBRAS SOBRE INMUEBLES - OBRA ANTIRREGLAMENTARIA - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REPARACION DEL DAÑO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - EJECUCION DE SENTENCIA - PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - FALTA DE PRUEBA - CUANTIFICACION DEL DAÑO - VALUACION DEL INMUEBLE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado respecto a que las constancias probatorias existentes en la causa resultan insuficientes a fin de cuantificar el menoscabo patrimonial padecido por la actora, en virtud de las irregularidades constructivas existentes en el inmueble sujeto al régimen de propiedad horizontal, en el cual es propietaria de una unidad funcional.
En efecto, el perito designado en autos, al ser consultado sobre el valor actual del inmueble de la parte actora, determinó la desvalorizaron de la propiedad en porcentajes y señaló “que no establece valores dinerarios habida cuenta que los precios de plaza en estos momentos son muy fluctuantes por motivos de público conocimiento”. Así las cosas, aun cuando el peritaje mencionado da cuenta de que el valor del inmueble del actor, frente a los avances de las reformas clandestinas efectuadas por su vecino, se desvalorizó entre un veinte y un treinta por ciento, lo cierto es que aquél no permite convertir esos porcentajes en un importe dinerario que represente la desventaja patrimonial que sufrió el accionante.
Esta Sala ha dicho que, según el criterio fijado por el Tribunal Superior de Justicia, puede resultar válido diferir para la etapa de ejecución la realización de cálculos pautados en la sentencia, cuando como en autos, se encuentren identificados los rubros y las constancias de las que surgiría la efectiva existencia de los importes comprometidos para, con ello, dejar suficientemente definida la integración de la compensación reclamada (en los autos “Consorcio Trébol SA c/ GCBA s/ cobro de pesos”, expte. Nº33909/0, sentencia del 31/3/14 y sus citas, “Gagliano Armando José y otros c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. Nº28460, sentencia del 9/5/16, “Covimet S.A. c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, expte. Nº8333, sentencia del 17/11/16).
Bajo el lineamiento expuesto, el perito designado en la causa deberá determinar el importe a favor de la parte actora por el rubro bajo análisis. En esa tarea, habrá de contemplarse el valor de mercado del inmueble de la parte actora omitiendo computar la incidencia de las obras irregulares construidas por su vecino, ponderando la totalidad de las características del inmueble (ubicación, antigüedad, superficie, metros construidos, materiales empleados, así como su normal desgaste por el transcurso del tiempo, etc.), empleando como referencia el valor de plaza de propiedades semejantes.
Luego, una vez obtenida la suma antes descripta, corresponderá que el "a quo" cuantifique el resarcimiento a favor de la parte actora, con el límite del porcentaje de desvalorización fijado en el peritaje rendido en estos obrados, toda vez que aquel fue consentido por la parte accionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3957-0. Autos: Rogust S.A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 01-06-2018. Sentencia Nro. 158.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ABSOLUCION - ACTA DE COMPROBACION - REQUISITOS - PRUEBA INSUFICIENTE - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, y en consecuencia absolver a la firma infractora, en orden a las faltas previstas y reprimidas en los artículos 2.1.3 (exceder la capacidad permitida de personas dentro del local) y 1.3.6.1 (no respetar la prohibición de fumar en espacios cerrados) del Régimen de Faltas de la Ciudad.
En efecto, el artículo 2.1.3 del Régimen de Faltas de la Ciudad, sanciona con multa a los titulares de locales que permitan el ingreso de una cantidad de personas superior a la capacidad autorizada. Si bien ni dicha norma, ni el art. 4.7.2.1. del Código de Edificación (que el juez sostuvo como complementaria de la anterior) fueron asentadas en el acta de comprobación, de una detenida lectura surge que la resolución que se cuestiona no se ajusta a las pautas legales aplicables. Ello porque el cálculo del coeficiente de ocupación por superficie de piso, establecido en el art. 4.7.2.1. del Código de Edificación no está previsto para suplantar el cálculo indicado en el art. 2.1.3 antes mencionado, que claramente se refiere a la capacidad autorizada y no podría sancionarse a la empresa con la multa que fija este último artículo en virtud de lo señalado por otra norma. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22494-2017-0. Autos: Buenas Noches S.A y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 17-08-2018.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCION GENERICA - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTA - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SEGURIDAD PUBLICA - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto condenó al infractor a la sanción de multa, por incumplimiento de obligaciones impuestas en el Código de la Edificación, conforme lo establecido por el articulo 2.2.14 del Régimen de Faltas de la Ciudad.
La Defensa se agravió, por entender que el local en cuestión se encontraba habilitado para funcionar como un locutorio y en consecuencia, no tenía obligación legal de colocar las luces de emergencia de encendido automático, como el resto de los establecimientos a los que hacía expresamente referencia el punto d.2 del artículo 4.6.6.1 del Código de Edificación. Asimismo, sostuvo que la condena resultaba arbitraria, porque la misma, se fundaba en una interpretación analógica "in malam partem", por cuanto no existía norma ni acto administrativo vigente que llevara a legitimar la sanción impuesta.
Sin embargo, nada impide en sede administrativa ni en el ámbito judicial a que se pueda imponer una sanción al responsable de un comercio cuya actividad no se encuentra expresamente contemplada en una norma bajo análisis (como ocurre respecto del locutorio), en la medida que por las características especiales resulte imprescindible la colocación de iluminación de emergencia de encendido automático para seguridad por razones de seguridad común. Ello así, no se dan los presupuestos de una interpretación "in malam partem", por ser la resolución el resultado de una interpretación armónica y sistemática de la ley vigente, por lo que, se encuentra ajustada a derecho y a las constancias de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21451-2017-0. Autos: Ming Hsin, Huang Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 07-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - SANCION GENERICA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria dictada por el Juez de grado, y en consecuencia absolver por atipicidad del hecho imputado, respecto a la infracción prevista en el artículo 2.2.14 del Régimen de Faltas de la Ciudad (incumplimiento de obligaciones impuestas en el Código de la Edificación).
La Defensa se agravió, por entender que el local en cuestión se encontraba habilitado para funcionar como un locutorio y en consecuencia, no tenía obligación legal de colocar las luces de emergencia de encendido automático, como el resto de los establecimientos a los que hacía expresamente referencia el punto d.2 del artículo 4.6.6.1 del Código de Edificación.
En efecto, de la lectura de la norma citada (artículo 4.6.6.1 del Código de Edificación) surge que las luces de emergencia sólo son exigibles en los lugares que allí se detallan en función de las características que tienen los mismos, sin que pueda extrapolarse este requisito a otros locales no contemplados, como en el caso del locutorio de autos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21451-2017-0. Autos: Ming Hsin, Huang Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - ABSOLUCION - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - CONSTITUCION NACIONAL - DELEGACION DE FACULTADES - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria dictada por el Juez de grado, y en consecuencia absolver por atipicidad del hecho imputado, respecto a la infracción prevista en el artículo 2.2.14 del Régimen de Faltas de la Ciudad (incumplimiento de obligaciones impuestas en el Código de la Edificación).
La Defensa se agravió, por entender que el local en cuestión se encontraba habilitado para funcionar como un locutorio y en consecuencia, no tenía obligación legal de colocar las luces de emergencia de encendido automático, como el resto de los establecimientos a los que hacía expresamente referencia el punto d.2 del artículo 4.6.6.1 del Código de Edificación. Además, que la resolución resultaba manifiestamente arbitraria y que la condena se fundaba en una interpretación analógica "in malam partem" por cuanto no existía norma ni acto administrativo vigente que llevara a legitimar la sanción impuesta.
En efecto, lo actuado por la administración vulnera el principio de legalidad basado en las directrices del artículo 18 de la Constitución Nacional que afirma que "Ningún habitante de la nación puede ser penado sin juicio previo fundado en Ley anterior al hecho del proceso..." en tanto supone sancionar al encausado por carecer de luces de emergencia cuando no son requeridas por la norma (artículos 4.6.4.0 y 4.6.6.1 Código de Edificación). En este sentido, la delegación efectuada al Ejecutivo para exigir las luces en aquellos casos "en que se considere necesario por las características especiales que pudieran presentar" contradice la distribución constitucional de competencias, base de nuestro sistema republicano que, por tal motivo, no es disponible por el Legislador. Pero aún en este caso, es insostenible en un estado de derecho que se extienda esta exigencia a un local no contemplado en la norma sin identificar y clasificar cuales serían estas características especiales que fundadamente harían necesario sancionar a quien la norma no ha previsto. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21451-2017-0. Autos: Ming Hsin, Huang Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PENALIDADES EN EL REGIMEN DE FALTAS - GRADUACION DE LA SANCION - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRINCIPIO DE RACIONALIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

En el caso, corresponde confirmar el monto de la pena de multa impuesta por el Juez de grado a la sociedad infractora.
La Defensa solicitó que se aplique otra sanción que no sea pecuniaria, atento a que la falta de cerámicos por los cuales se lo sanciona (artículo 6.3.1.1. del Código de Edificación de la Ciudad) se rompieron el mismo día de la inspección, razón por la cual el Juez de grado debió considerar que se solucionó el inconveniente en forma inmediata al momento de establecer la pena.
En efecto, el monto de la pena impuesta no se realizó de manera discrecional sino que la aplicación de la sanción se debe a lo estipulado por el artículo 28 de la Ley Nº 451 que establece los criterios a tener en cuenta por el Juez al momento de aplicación la sanción por falta.
Ello así, la sanción impuesta resulta proporcional y razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13561-2017-0. Autos: 5210 S.A Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 15-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PENALIDADES EN EL REGIMEN DE FALTAS - SUSTITUCION DE LA SANCION - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - AMONESTACION EN EL REGIMEN DE FALTAS - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRINCIPIO DE RACIONALIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, sustitutir la pena de multa por la sanción sustitutiva de amonestación (cfr. arts. 25, 28 y 30 ley 451).
La Defensa solicitó que se aplique otra sanción que no sea pecuniaria, atento a que la falta de cerámicos por los cuales se lo sanciona (artículo 6.3.1.1. del Código de Edificación de la Ciudad) se rompieron el mismo día de la inspección, razón por la cual el Juez de grado debió considerar que se solucionó el inconveniente en forma inmediata al momento de establecer la pena.
Ahora bien, la determinación del monto de la pena no es una facultad discrecional del Juez, sino que la graduación de la sanción debe establecerse de acuerdo a lo estipulado en el artículo 28 de la Ley Nº 451. Esto es, teniendo en cuenta los principios de racionalidad y proporcionalidad al aplicar la sanción, considerando la extensión del daño causado o el peligro creado, la intensidad de la violación al deber de vigilancia o de elección adecuada, la situación social y económica del infractor y la existencia de sanciones impuestas por infracciones a normas contempladas en una misma sección en el transcurso de los últimos dos años.
Así las cosas, en autos, el Juez de grado no ha analizado que la infractora repuso los azulejos dañados, lo cual fue constatado por el personal del Gobierno de la Ciudad.
En consecuencia, el A-Quo no ha realizado un análisis de las condiciones mencionadas en relación a la situación del infractor. Tampoco ha especificado la extensión del daño o peligro causado, ni la intensidad del deber de vigilancia, ni la situación social y económica, ni ha hecho referencia alguna sobre la solicitud de la amonestación, cuando la misma había sido específicamente requerida por la Defensa.
Por tanto, toda vez que no existen circunstancias agravantes, corresponde hacer lugar a lo solicitado e imponer la sanción prevista en el artículo 25 de la Ley Nº 451, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del mismo cuerpo normativo. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13561-2017-0. Autos: 5210 S.A Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ELEMENTOS DE PREVENCION CONTRA INCENDIO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, y en consecuencia condenar al imputado, a la pena de multa de efectivo cumplimiento, ante la falta de elementos de prevención contra incendio, en el local comercial del cual es titular. (artículo 2.1.1 del Régimen de Faltas)
El Fiscal se agravió por entender que el infractor debió haber introducido pruebas más contundentes y no fotografías efectuadas luego de haberse retirado los inspectores a fin de neutralizar la carga probatoria en su contra. Sostuvo que el mero hecho de no estar de acuerdo con el modo en que se lleva a cabo la tarea de inspección no alcanza para contrarrestar el proceso.
En efecto, de las pruebas producidas se advierte que, el encausado acompañó vistas fotográficas, las cuales muestran el estado en que se hallaba el local con posterioridad al procedimiento, una vez que -en palabras suyas- “todo fue subsanado de acuerdo como lo pidieron estos inspectores”.
Sin embargo, si bien el imputado acreditó su disposición para solucionar las faltas de las que dan cuenta las actas, no se propuso controvertir lo allí consignado, sino que estructuró su defensa sobre la base de que las infracciones constatadas en esta ocasión no habían sido asentadas en inspecciones anteriores, derivando de ello que se trató de una particular visión del inspector actuante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25400-2017-0. Autos: Vertiz Tonietti, Emiliano Emmanuel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 27-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - ACCION DE AMPARO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la acción incoada, declaró que el Gobierno demandado incurrió en una omisión ilegítima, y le ordenó que en el plazo de 1 año y 6 meses, proceda a reemplazar los vidrios en todas las escuelas públicas de la Ciudad que no cumplan con lo establecido en la Ley N° 2.448. Asimismo, a efectos de garantizar el cumplimiento de la orden impartida impuso una serie de obligaciones intermedias a cumplir en plazos más breves.
Conforme lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, que el Tribunal comparte, tal como lo dispone el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, aplicable en autos de conformidad con lo establecido por el artículo 26 de la Ley N° 2.145, el escrito de expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas.
La “crítica” supone un juicio de impugnación sobre lo manifestado; que ésta sea “concreta” significa precisa y determinada; y que sea “razonada” implica la necesidad de una expresa exposición argumental sobre los puntos, los errores y/o las omisiones ––fácticos y/o jurídicos–– que se impugnan en la resolución atacada.
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que corresponde declarar desierto el recurso ordinario de apelación si en el escrito de expresión de agravios “…el recurrente se limita a efectuar apreciaciones genéricas pero no controvierte las motivaciones principales tenidas en cuenta por la cámara…” (Fallos: 333:1404). La mera reedición de las objeciones formuladas en las instancias anteriores, la crítica parcial e insuficiente del fallo impugnado, las simples discrepancias con el criterio del a quo, los asertos dogmáticos que no rebaten aspectos específicos tenidos en cuenta para decidir la cuestión planteada, no pueden ser tenidas como una verdadera crítica, concreta y razonada en el sentido supra indicado (Fallos: 332:752; 329:3537; 325:2438).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A39580-2015-0. Autos: Ciudadanos libres por la calidad institucional Asociación Civil y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 20-09-2018. Sentencia Nro. 271.

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ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la acción incoada, declaró que el Gobierno demandado incurrió en una omisión ilegítima, y le ordenó que en el plazo de 1 año y 6 meses, proceda a reemplazar los vidrios en todas las escuelas públicas de la Ciudad que no cumplan con lo establecido en la Ley N° 2.448. Asimismo, a efectos de garantizar el cumplimiento de la orden impartida impuso una serie de obligaciones intermedias a cumplir en plazos más breves.
Conforme lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, que el Tribunal comparte, si el apelante no rebate, punto por punto, los errores u omisiones del juez de primer grado o sus fundamentos, corresponde tener por desierto el recurso interpuesto [conf. Cámara de Apelaciones del fuero, Sala I, "in re": “Mendoza Escobar Alfonso c/GCBA s/amparo (art. 14 CCABA)”, EXP 16362/0, resolución del 04/06/2008; Sala II, en: “GCBA c/Autolíneas Argentinas SACI Y F s/Ej. Fiscal-Radicación de vehículos”, Expte. EJF 70785/0, sentencia del 18/03/2004 y Sala III, "in re": “GCBA contra Armando Automotores SACIF s/ej.fisc. - ABL”, Expte: EJF 821106/0, del 26-05-2014, y en “Lasca Ester Emilia c/GCBA s/Empleo Público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. Nº EXP 28284/0, del 27/06/2014].
Desde esta perspectiva, se observa que la recurrente en su escrito de apelación no invoca ningún argumento orientado a rebatir los fundamentos expuestos por el Magistrado de grado en la resolución cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A39580-2015-0. Autos: Ciudadanos libres por la calidad institucional Asociación Civil y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 20-09-2018. Sentencia Nro. 271.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - NORMAS DE SEGURIDAD - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la acción incoada, declaró que el Gobierno demandado incurrió en una omisión ilegítima, y le ordenó que en el plazo de 1 año y 6 meses, proceda a reemplazar los vidrios en todas las escuelas públicas de la Ciudad que no cumplan con lo establecido en la Ley N° 2.448. Asimismo, a efectos de garantizar el cumplimiento de la orden impartida impuso una serie de obligaciones intermedias a cumplir en plazos más breves.
Conforme lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, que el Tribunal comparte, la recurrente en su escrito de apelación no invoca ningún argumento orientado a rebatir los fundamentos expuestos por el Magistrado de grado en la resolución cuestionada.
En efecto, el "a quo" declaró que en el caso se observa una omisión ilegítima por parte del Gobierno en el cumplimiento de la obligación de sustituir la totalidad de los vidrios de los establecimientos educativos de gestión pública de la Ciudad dispuesta por la Ley N° 2448. Dicha norma, por lo demás, previó un plazo de 5 años desde su entrada en vigencia para el cumplimiento de tal obligación, plazo que ––tal como señalara el Juez "a quo"–– se encuentra ampliamente vencido.
Asimismo, el Magistrado de la anterior instancia consideró que la omisión denunciada vulnera el derecho de los niños, niñas y adolescentes a la integridad y seguridad personal así como el deber del Estado de asegurar el cumplimiento de normas de seguridad en los establecimientos educativos bajo su jurisdicción respecto de los niños y niñas que conforman un grupo que goza de preferente tutela constitucional (conf. artículo 75, inciso 23, Constitución Nacional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A39580-2015-0. Autos: Ciudadanos libres por la calidad institucional Asociación Civil y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 20-09-2018. Sentencia Nro. 271.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - NORMAS DE SEGURIDAD - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la acción incoada, declaró que el Gobierno demandado incurrió en una omisión ilegítima, y le ordenó que en el plazo de 1 año y 6 meses, proceda a reemplazar los vidrios en todas las escuelas públicas de la Ciudad que no cumplan con lo establecido en la Ley N° 2.448. Asimismo, a efectos de garantizar el cumplimiento de la orden impartida impuso una serie de obligaciones intermedias a cumplir en plazos más breves.
Conforme lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, que el Tribunal comparte, la recurrente en su escrito de apelación no invoca ningún argumento orientado a rebatir los fundamentos expuestos por el Magistrado de grado en la resolución cuestionada.
En efecto, en su memorial se limitó a reiterar los argumentos vertidos al momento de contestar la demanda, insistiendo en que han comenzado las acciones tendientes al reemplazo de vidrios en las escuelas, con la implementación de un plan integral y sistemático de mantenimiento.
Sin embargo, tales afirmaciones sólo traducen un reconocimiento de lo señalado por el Juez: que estando ampliamente cumplido el plazo de cinco años establecido en la cláusula transitoria de la Ley N° 2.448, numerosas escuelas de gestión pública de la Ciudad aún cuentan con vidrios que no se adecuan a los parámetros de seguridad establecidos por el Legislador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A39580-2015-0. Autos: Ciudadanos libres por la calidad institucional Asociación Civil y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 20-09-2018. Sentencia Nro. 271.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - NORMAS DE SEGURIDAD - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la acción incoada, declaró que el Gobierno demandado incurrió en una omisión ilegítima, y le ordenó que en el plazo de 1 año y 6 meses, proceda a reemplazar los vidrios en todas las escuelas públicas de la Ciudad que no cumplan con lo establecido en la Ley N° 2.448. Asimismo, a efectos de garantizar el cumplimiento de la orden impartida impuso una serie de obligaciones intermedias a cumplir en plazos más breves.
Conforme lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, que el Tribunal comparte, en lo que refiere al plazo de 1 año y 6 meses establecido por el "a quo" para el cumplimiento de la sentencia, considero que los argumentos de la Ciudad tampoco resultan idóneos para demostrar el error o la arbitrariedad de la decisión máxime cuando el plazo de cinco años establecido en la Ley N° 2.448 se cumplió en el mes de noviembre del año 2012.
Si bien la demandada aduce que no cuenta con las posibilidades técnicas para relevar más de 480 escuelas en el plazo de 30 días, entiendo que esa afirmación no refuta lo decidido en tanto no brinda precisiones y sólo formula una crítica genérica sin hacerse cargo de la situación de incumplimiento en que se encuentra y el deber de atender el interés superior de los niños y niñas que acuden diariamente a las escuelas públicas dependientes de la Ciudad (artículo 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño que goza de jerarquía constitucional, según el artículo 75 inciso 22, Constitución).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A39580-2015-0. Autos: Ciudadanos libres por la calidad institucional Asociación Civil y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 20-09-2018. Sentencia Nro. 271.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ELEMENTOS DE PREVENCION CONTRA INCENDIO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - ABSOLUCION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - ACTA DE COMPROBACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia del Juez de grado y en consecuencia, absolver al imputado, en su carácter de director de una obra en construcción, con relación al hecho consignado en el acta de comprobación, por incumplimiento de las obligaciones impuestas por el Código de Edificación.
De la lectura de las constancias de la causa surge que, se impuso sanción de multa al director de una obra en construcción, por haber sido encontrado responsable del hecho, consistente en existir diferencias entre lo graficado en el plano de incendios con los hechos existentes en el lugar, todo lo cual habría sido constatado durante la inspección de la verificación final de la obra.
La Defensa se agravió, por considerar que se omitió aplicar el artículo 2.2.3.3. del Código de Edificación de la Ciudad, en cuanto norma eximente de responsabilidad. Sostuvo que el A-quo condenó de forma arbitraria a su defendido, ya que, si hubiese entendido que existía de forma efectiva alguna divergencia entre lo graficado y lo ejecutado, se debería haber cursado una intimación previa y que recién vencido el plazo otorgado por la ley, y no habiendo mediado descargo o habiéndose considerado el mismo como insuficiente, podría el agente inspector labrar el acta de comprobación. Agregó que vencido el término legal el profesional quedaba eximido de responsabilidad.
Asiste razón a la Defensa, en efecto, el artículo 2.2.3.3 del Código de Edificación invocado, es claro en cuanto exime de responsabilidad al profesional luego de los 60 días hábiles de la presentación de los planos. Sin embargo, ni el Fiscal, ni el Juez de grado explicaron por qué no debe regir el caso dicha disposición, que de modo específico lo regula.
La norma invocada exime de responsabilidad al profesional al disponer que queda "automáticamente desligado de las obras, sin necesidad de que medie declaración de la Dirección, quedando como único responsable el propietario".
En este sentido, el A-quo descartó este argumento de la Defensa por una razón no alegada por la Fiscalía. Sostuvo que no acreditó que el plano hubiese sido registrado de conformidad con lo establecido por la Resolución N° 155/016 de la Subsecretaría de Registros, Interpretación y Catastros.
Pero la consecuencia de ello no puede ser la derogación del Código de Edificación. Si al momento de registrar la documentación se omite el plano "conforme obra registrada" se debe asentar que no se acreditó, pero no se deja de computar el término de 60 días hábiles, que en el caso, se superó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20359-2017-1. Autos: Willhelm, Andres Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 19-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - SENTENCIA CONDENATORIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - PREVENCION DE INCENDIOS - MATAFUEGOS - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación por supuesto de arbitrariedad en la sentencia.
La Defensa de la firma imputada expresó que la resolución de primera instancia fue arbitraria al sostener, desde lo fáctico, que el lugar en el que correspondía que se colocara un extintor era afuera de la cámara del termotanque a gas.
En efecto, el apelante no intentó desvirtuar lo establecido por la A-Quo, en torno a que el inspector había sido claro al declarar que la mentada cámara se encontraba en un sitio y piso diferente del local, por lo que era necesario y obligatorio, de acuerdo al artículo 4.12.2.3 del Código de Edificación de la Ciudad (Condiciones Generales de Extinción), la existencia de un matafuego.
Además, la Juez advirtió que la Defensa no había aportado elemento que permitiera acreditar que el referido extintor se encontraba donde debía estar, lo que tampoco fue discutido en el libelo recursivo bajo examen.
En virtud de lo expuesto, es que corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación atento que bajo los lineamientos de lo que se entiende por arbitrariedad, a la sentencia atacada no se le puede endilgar que no represente una derivación razonada del derecho vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8992-2017-0. Autos: EL PORTEÑO APARTMENTS LTDA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Marta Paz 22-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCION GENERICA - ABSOLUCION - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - ACTA DE COMPROBACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia del Juez de grado y en consecuencia, absolver al imputado, en su carácter de director de una obra en construcción, con relación al hecho consignado en el acta de comprobación, por incumplimiento de las obligaciones impuestas por el Código de Edificación.
De la lectura de las constancias de la causa surge que, se impuso sanción de multa al director de una obra en construcción, por haber sido encontrado responsable del hecho, consistente en existir diferencias entre lo graficado en el plano de incendios con los hechos existentes en el lugar, todo lo cual habría sido constatado durante la inspección de la verificación final de la obra. Sin embargo, no es la materialidad del hecho lo que aparece controvertido, es decir, si aquello que se informó en la declaración jurada de finalización de obra coincide con el trabajo efectivamente realizado, sino más bien la posibilidad de reprochar legítimamente las diferencias a la luz de la norma eximente de responsabilidad cuya aplicación se reclama.
La Defensa se agravió, por considerar que se omitió aplicar el artículo 2.2.3.3. del Código de Edificación de la Ciudad, en cuanto norma eximente de responsabilidad, que establece: "La verificación por la Dirección de la declaración jurada de finalización de las obras de edificación deberá realizarse dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles a contar de la fecha de la presentación; caso contrario el Profesional o Empresa quedarán automáticamente desligados de las obras, sin necesidad de que medie declaración por la Dirección, quedando como único responsable el propietario".
Por su parte, el Juez de grado sostuvo que si bien dicha norma resultaba aplicable en estos supuestos, no lo sería en este caso, por cuanto el representante legal del arquitecto, director de la obra, no acreditó que la declaración jurada presentada junto con los planos de obra -entre ellos el de incendio- haya sido registrada -es decir otorgado el plano conforme a obra-, de conformidad con lo establecido por la Resolución de la Subsecretaría de Registros, Interpretación y Catastro Nº 155/016.
Sin embargo, conforme surge del expediente, se tuvo por cierto que el arquitecto en su carácter de director de la obra en cuestión, presentó la "declaración jurada de finalización de la obra en construcción" regulada en el artículo 2.2.3.0 del Código de Edificación, y la norma que lo exime de responsabilidad al Director de la obra debe aplicarse en el caso, pues allí se establece que ella opera "automáticamente" (así lo dice expresamente el texto legal) con la presentación de la declaración sin que sea un requisito legal para que opere tal circunstancia actividad alguna de la administración, como podría ser "la registración" a la que refiere el A-quo en la sentencia de condena.
Ello así, y habiendo operado el plazo establecido en el artículo 2.2.3.3 del Código de Edificación, tal como lo establece la norma en modo expreso, solo se podrá atribuir responsabilidad al propietario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20359-2017-1. Autos: Willhelm, Andres Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 19-10-2018.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SANCION GENERICA - ABSOLUCION - ACTA DE COMPROBACION - DERECHO DE DEFENSA - REQUISITOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia del Juez de grado y en consecuencia, absolver al imputado, en su carácter de director de una obra en construcción, con relación al hecho consignado en el acta de comprobación, por incumplimiento de las obligaciones impuestas por el Código de Edificación.
La Defensa se agravió y sostuvo que la sentencia fue arbitraria, en cuanto el acta de comprobación no especificó el tipo legal infringido y es por ello que solicitó su anulación, por afectar el derecho de defensa.
En efecto, para garantizar un adecuado ejercicio del derecho de defensa, el imputado debe conocer el suceso concreto que se le atribuye, y esto se logra con la descripción detallada de su comportamiento. De tal suerte, la exposición debe contener las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pues precisamente a todo ello se enfrenta quien se encuentra acusado de una infracción al Régimen de Faltas.
En este sentido, el acta de comprobación fue labrada "por existir diferencias entre lo graficado en plano de incendios con los hechos existentes en el lugar", omitiendo toda precisión acerca de las concretas discordancias a las que alude, no identificando siquiera su ubicación.
Ello así, no puede perderse de vista la relevancia del acta de comprobación, pues cuando reúna los requisitos del artículo 3 del procedimiento de faltas, se considera, salvo demostración en contrario, prueba suficiente de la comisión de las mismas (artículo 5 de la Ley Nº 1.217).
En el caso concreto, no sólo el encausado alegó la nulidad del instrumento infraccionario tanto en la sede administrativa cuanto en la judicial, sino que es dable comprobar que, efectivamente, en ninguna instancia pudo defenderse de las diferencias concretas a las que remite -y que no identifica-, importando, claramente, una afrenta al íntegro y cabal ejercicio de su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20359-2017-1. Autos: Willhelm, Andres Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 19-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - REFORMATIO IN PEJUS - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al infractor, modificando la calificación legal de los hechos endilgados y la multa que corresponde aplicar.
El infractor se agravia por cuanto se modificó la calificación legal en sede judicial, imponiendo una condena mucho más severa que la aplicada en la instancia administrativa, lo que habría lesionado seriamente la prohibición de la "reformatio in pejus". Refiere que el cambio de calificación excedió completamente lo pedido por la Fiscal, quien en ningún momento cuestionó la calificación de la Unidad Controladora, sino que solo se limitó a pedir un agravamiento de la sanción y apartamiento del mínimo.
Sin embargo, la aseveración expresada por la Defensa no se compadece con las constancias de la causa, la titular de la acción, luego de tener por acreditada la materialidad de los hechos endilgados al no haberse aportado prueba suficiente que los desvirtúen, se limitó a calificarlos. Así, al hecho consistente en “falta de plano de habilitación visado conforme hechos existentes” lo subsumió en la figura del artículo 4.1.1.2 –segundo párrafo- de la Ley local N° 451, por no cumplirse con la exigencia del artículo 2.1.10 del Código de Habilitaciones y Verificaciones.
Sin perjuicio de ello, de que lo manifestado por la Fiscalía no se condice con lo afirmado por la Defensa, asiste razón al recurrente en cuanto a la ausencia de adecuación típica de una de las conductas por la que fue condenado el encartado (ar. 4.1.1.2 -2do. párrafo- Ley N° 451).
En consecuencia, respecto del suceso “Por falta de plano de habilitación visado conforme hechos existentes” modificaremos la calificación, subsumiendo la conducta en el artículo 4.1.1.3 del Régimen de Faltas, tal como se dispuso en sede Administrativa, por infringir el artículo 2.1.10 del Código de Habilitaciones y Verificaciones, toda vez que, conforme ha quedado acreditado, el imputado ejerce una actividad lucrativa en infracción a la autorización concedida.
Por tanto, corresponde confirmar la sentencia condenatoria, modificando la calificación legal y la pena de multa impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 937-2017-0. Autos: Ordoñez, Luis Esteban Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 21-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ELEMENTOS DE PREVENCION CONTRA INCENDIO - SANCION GENERICA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - MODIFICACION DE LA PENA - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al infractor, modificando la calificación legal de los hechos endilgados y la multa que corresponde aplicar.
El infractor se agravia por cuanto se modificó la calificación legal en sede judicial, imponiendo una condena mucho más severa que la aplicada en la instancia administrativa, lo que habría lesionado seriamente la prohibición de la "reformatio in pejus". Refiere que el cambio de calificación excedió completamente lo pedido por la Fiscal, quien en ningún momento cuestionó la calificación de la Unidad Controladora, sino que solo se limitó a pedir un agravamiento de la sanción y apartamiento del mínimo.
Al respecto, asiste razón al recurrente en cuanto a la ausencia de adecuación típica de una de las conductas por la que fue condenado, artículo 2.1.1 -2do.párrafo- de la Ley N° 451.
En este sentido, el suceso en análisis (“tener quincho de material combustible en su estructura portante, en azotea”) fue encuadrado por el A-Quo en el artículo 2.1.1, segundo párrafo, del Régimen de Faltas de la Ciudad.
Ahora bien, el comportamiento omisivo que ésta describe –no poseer matafuegos u otros elementos de prevención contra incendios, o cuya provisión no satisfaga la cantidad exigida para la superficie de que se trata o no se ajusten en su capacidad, características, especificaciones o ubicaciones a las exigencias establecidas en la normativa vigente, o carezcan de las respectivas constancias de carga- no permite considerar incluido al quincho de material combustible en su estructura portante, entre los elementos de prevención contemplados.
Ello así, la calificación resulta ser una interpretación extensiva "in malam partem", violatoria de la proscripción constitucional de analogía que impone el principio de legalidad consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional.
En consecuencia, el suceso en análisis encuadra en el tipo infraccionario acuñado en el artículo 4.1.22 y 2.2.14, empleado en Sede Administrativa, por infringir los artículos 6.4.3 y 6.3.1.1 del Código de Edificación local, por lo que corresponde confirmar la sentencia condenatoria, modificando la calificación legal y la pena de multa impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 937-2017-0. Autos: Ordoñez, Luis Esteban Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 21-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PLANOS Y PROYECTOS - HABILITACIONES - CLAUSURA PREVENTIVA - APARATO DE AIRE ACONDICIONADO - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la infractora a la pena de multa en suspenso y la clausura de los equipos de aire acondicionado instalados en el inmueble donde realiza su actividad hasta tanto obtenga el correspondiente permiso por parte del Gobierno de la Ciudad.
La Defensa sostiene que mantener la clausura de los equipos de aire acondicionado resulta un excesivo rigor formal atento que sólo resta el registro de los planos correspondientes, los cuales ya cuentan con la aprobación administrativa.
Sin embargo, el pretendido excesivo rigorismo no dimensiona la relevancia del “registro” de los planos, que dista de un mero acto “interno”, tal como afirmó el Defensor.
La habilitación de las instalaciones de los equipos de aire acondicionado se efectuará recién una vez que dichos planos se encuentren debidamente registrados.
Adúnese que es inexacto que los planos estén aprobados. La propia encausada, en la carta documento que remitiera al electrotécnico que habría tomado a su cargo el registro, dejó sentado “que a la fecha resta la registración de los citados planos ante los organismos de contralor del Gobierno de la Ciudad", sin que resulte del expediente que esa situación se hubiera modificado con posterioridad a la misiva y previo al dictado de la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6422-2018-0. Autos: BOREGIME SRL Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 31-07-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - JUICIO ABREVIADO - AVENIMIENTO - NULIDAD DE SENTENCIA - ESTRAGO CULPOSO - PROCEDENCIA - ECONOMIA PROCESAL - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado, por medio de la cual se dispuso diferir la homologación del acuerdo de avenimiento al que arribaron las partes, en las presentes actuaciones iniciadas por el delito de estrago imprudente agravado por la existencia de riesgo de personas artículo 189 del Código Penal.
La Jueza de grado, sostuvo que tal como había sido formulada la acusación el hecho investigado —estrago culposo— había sido atribuido al arquitecto y al ingeniero de la obra, en calidad de coautores. En ese contexto consideró que previamente debía determinarse el grado de intervención de los acusados, lo que dependía de las pruebas que habrían de producirse en juicio con el fin de establecer si efectivamente en esos roles violaron deberes de cuidado que les eran exigibles por el Código de Edificación de esta Ciudad.
Sin embargo, resulta manifiesto que la Magistrada de grado se ha apartado de los términos del artículo 266 del Código Penal, y sólo en apariencia ha adoptado una decisión basada en el derecho vigente.
En ese sentido, cabe destacar que la norma citada establece que ante la presentación de un acuerdo de este tipo, y luego de llevarse a cabo una audiencia de conocimiento personal con el acusado, el Juez deberá homologar el acuerdo o rechazarlo y disponer que continúe el proceso, por auto, si considerase que la conformidad del/la imputado/a no fue voluntaria.
Por lo tanto, la opción elegida por la "A-Quo" no sólo no era una de las alternativas previstas en la ley sino que, además, desvirtúa la naturaleza misma del instituto analizado, por cuanto una de sus razones de ser es la posibilidad de ahorrar tiempo a través de la supresión de la realización del juicio oral y público y de desvincular de la causa, de manera anticipada, al imputado que ha reconocido su responsabilidad en el hecho.
Así las cosas, corresponde descalificar la decisión impugnada como acto jurisdiccional válido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21563-2018-0. Autos: S.R., M G y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 21-11-2018.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - TIPO LEGAL - INGRESO DE PERSONAS - SANCION GENERICA - FALLO PLENARIO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar a la firma encartada por la infracción al artículo 2.1.3 de la Ley de Faltas de la Ciudad.
La Defensa sostiene que, en el hipotético y eventual caso que se considere configurado el hecho investigado (es decir el ingreso al local de una cantidad de personas mayor que la permitida), este no puede ser encuadrado en la infracción prevista en el artículo 2.1.3 del Régimen de Faltas pues allí se prevé la imposición de sanción de multa solo para el caso que se exceda la cantidad de personas autorizadas en la habilitación y, en el caso, no se estableció número alguno sin que sea posible recurrir a otra norma para completar la prohibición sin infringir el principio de legalidad.
En este último caso, entiende el recurrente, debe considerarse infringido el artículo 2.2.14 del Régimen de Penalidades de Faltas local que prevé una sanción genérica sustancialmente menor para quien no cumpla las obligaciones impuestas por el Código de Edificación.
Sin embargo, y contrario a la interpretación realizada por el apelante, la cuestion materia de análisis fue resuelta en la sentencia con apoyo en la doctrina legal obligatoria establecida por acuerdo plenario adoptado por esta Cámara, con motivo de la tramitación de un recurso de inaplicabilidad de ley en los términos del artículo 59 de la Ley local N° 1.217. En aquél acuerdo, se resolvió por mayoría de los integrantes de la Cámara que "el artículo 2.1.3 de la Ley Nº 451 debe completarse con las disposiciones establecidas en el Código de Edificación" (cfr. causa nro. 30852-00/2012, caratulada "5210 SA s/ infr. Art. 2.1.3 Lugares con acceso de público Ley 451, fecha 26/02/2014).
En base a lo expuesto, resulta claro que aun cuando este planteo se vincula con la mera disconformidad con el modo en que se aplicó la ley, debe considerarse inviable como motivo de procedencia del recurso de apelación pues solo conduciría a la sustanciación de un trámite que tiene la definición legalmente sellada y no propone argumento alguno que permita vislumbrar un análisis diferente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11222-01-18. Autos: El Garfio Bares SRL Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 28-09-2018.

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PLANEAMIENTO URBANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRA EN CONSTRUCCION - PERMISO DE OBRA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - ESCRITURA TRASLATIVA DE DOMINIO - PLANOS Y PROYECTOS - SUPERFICIE - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo iniciada, y declarar la ilegalidad de la obra nueva que se está construyendo por el fideicomiso codemandado, en un barrio de la Ciudad de Buenos Aires.
La defensa del Fideicomiso codemandado, vinculada con las medidas del predio sindicadas en la escritura de compraventa del inmueble, resulta desacertada.
En efecto, surge de dicho acto que las dimensiones distan de las enunciadas en el Certificado de Uso conforme, que es el formulario que da inicio a la actuación administrativa que -posteriormente- habilitaría los planos presentados y el permiso de obra.
Sobre el punto en estudio ambos recurrentes omiten expedirse. En ningún apartado de sus recursos justifican la existencia de un error en el cálculo de la superficie del terreno; por el contrario, se limitan a cuestionar la habilidad del perito para medir el predio cuando ello no ha sido objeto de su pericia.
El error en este valor resulta de particular trascendencia, ya que es sobre este que se aplica el valor Factor de Ocupación del Terreno -FOT- y se obtiene el total de la superficie edificable, que es la discusión basal de esta acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44298-2012-0. Autos: Paz Enrique Antonio y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 15-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRA EN CONSTRUCCION - PERMISO DE OBRA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - ESCRITURA TRASLATIVA DE DOMINIO - PLANOS Y PROYECTOS - SUPERFICIE - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo iniciada, y declarar la ilegalidad de la obra nueva que se está construyendo por el fideicomiso codemandado, en un barrio de la Ciudad de Buenos Aires.
La defensa del Fideicomiso codemandado, vinculada con las medidas del predio sindicadas en la escritura de compraventa del inmueble, resulta desacertada.
En efecto, surge de dicho acto que las dimensiones distan de las enunciadas en el Certificado de Uso conforme, que es el formulario que da inicio a la actuación administrativa que -posteriormente- habilitaría los planos presentados y el permiso de obra.
De modo tal que, habiéndose acreditado la existencia de un error en el Certificado de Uso conforme, corresponde estar a la sanción establecida en el punto 2.1.5 del Código de Planeamiento Urbano que, con relación al titular de la actividad o propietario del predio establece que “…perderá todo derecho al destino de la obra para el uso solicitado y a la ejecución de la misma según el proyecto que hubiese acompañado al Certificado de Uso…”.
También cabe mencionar la sanción de paralización o clausura de la obra impuesta por el artículo 2.4.5, apartado c) del Código de Edificación por “…presentar declaraciones juradas, planos y/o documentación tergiversando, falseando u omitiendo hechos…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44298-2012-0. Autos: Paz Enrique Antonio y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 15-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRA EN CONSTRUCCION - PERMISO DE OBRA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEMOLICION DE OBRA - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OBJETO DEL PROCESO - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - DERECHO DE DEFENSA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de amparo y declarar la ilegalidad de la obra que se está construyendo por el fideicomiso codemandado en un barrio de la Ciudad de Buenos, ordena su demolición.
En efecto, los actores no solicitaron expresamente la demolición de la edificación levantada en el predio en cuestión.
De modo tal que al no constituir el pedido de demolición objeto de la presente "litis", su confirmación –"prima facie"– redundaría en una violación del derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44298-2012-0. Autos: Paz Enrique Antonio y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 15-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRA EN CONSTRUCCION - PERMISO DE OBRA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEMOLICION DE OBRA - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de amparo y declarar la ilegalidad de la obra que se está construyendo por el fideicomiso codemandado en un barrio de la Ciudad de Buenos, ordena su demolición.
En efecto, cabe señalar que el Código de la Edificación de la Ciudad de Buenos Aires contempla la potestad de fiscalización por parte de los organismos locales respecto de obras en construcción, con el objeto de verificar el fiel cumplimiento de las normas e imponer, eventualmente, penalidades ante la constatación de infracciones. Concretamente, vale citar los artículos 2.2.3.2. y 2.2.5.2.
En este contexto, resulta sencillo advertir que la administración –concretamente la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro–, es quién debe obrar en cumplimiento de sus deberes legales.
Es decir, la administración local en ejercicio de su potestad sancionadora se encuentra facultada, ante la verificación de una contravención, a determinar la sanción que estime corresponde conforme a la normativa vigente que rige la materia. Así, debe señalarse que, en principio, la orden de demolición de las obras responde al efectivo ejercicio de su potestad que detenta por imperativo legal [cfr. causa “GCBA c/ Propietario u Ocupante Constitución 2250 s/ Otras causas donde la Aut. Admin. es actora”, Expte. Nº EXP 42816/0, sentencia del 22/06/2015, Sala II].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44298-2012-0. Autos: Paz Enrique Antonio y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 15-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRA EN CONSTRUCCION - PERMISO DE OBRA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEMOLICION DE OBRA - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - EXCESO DE JURISDICCION - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO IRREGULAR - REVOCACION JUDICIAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de amparo y declarar la ilegalidad de la obra que se está construyendo por el fideicomiso codemandado en un barrio de la Ciudad de Buenos, ordena su demolición.
Los codemandados recurrentes sostienen que la orden de demolición implica una violación al principio de congruencia, y exceso de jurisdicción.
Sin embargo, la orden de demolición de una obra que contraviene la normativa urbanística es el paso necesario para restaurar la legalidad una vez admitida la pretensión de los actores. Esa es la solución contemplada en los artículos 2.2.5.2 y 6.3.1.2 del Código de Edificación para las obras en contravención.
La orden del Magistrado "a quo" que incluye demolición y limpieza del predio es necesaria para hacer efectiva la sentencia que declara la ilegalidad del acto. La posibilidad de ejecutar los mandatos judiciales condenatorios de autoridades administrativas constituye uno de los aspectos centrales del principio de tutela judicial efectiva. Dicha tutela no sería efectiva si se limitara al solo acceso a la justicia o culminara con la determinación de los derechos u obligaciones. La sentencia condenatoria no solo declara el derecho sino que ordena su efectivo cumplimiento. Una sentencia que acoja la demanda limitada a la declaración de nulidad solo serviría para llenar un repertorio de jurisprudencia pero en nada favorecería a los actores ni permitiría restablecer la legalidad.
No se trata de un supuesto en el que la ilegalidad afecta una parte separable de la obra, como podría ser la ampliación clandestina de una vivienda o un añadido irregular. El proyecto deliberadamente viola de manera ostensible las restricciones impuestas en la legislación, superando la superficie construible e invadiendo la privacidad de los linderos. Ninguna satisfacción aportaría a los actores una sentencia que admitiendo la nulidad se desentendiera de las consecuencias de mantener una obra que no pudiendo legitimarse condenará a los predios cercanos a una situación que solo podrá agravarse como consecuencia de la paralización de los trabajos. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44298-2012-0. Autos: Paz Enrique Antonio y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 15-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - AUTORIDAD DE CONTRALOR - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO ALIMENTARIO ARGENTINO - EXPENDIO DE COMIDAS Y BEBIDAS - CLUBES DE FUTBOL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condena a la asociación civil infractora, por resultar responsable de las infracciones previstas en los artículos 2.2.14 (incumplimientos al Código de Edificación) y 2.1.2, segundo párrafo (conductores eléctricos antirreglamentarios en lugares de gran afluencia de público), del Régimen de Faltas de la Ciudad.
Las actas de infracción fueron labradas en la inspección que se realizó en un club deportivo de esta Ciudad, más precisamente sobre la confitería de la mentada asociación.
La Defensa se agravia por los supuestos de arbitrariedad y violación a la ley, y cuestiona la subsunción legal por entender que tratándose de un lugar donde se manipulan alimentos resultan competentes las autoridades sanitarias y no la Dirección General de Fiscalización y Control.
Sin embargo, asiste razón a la Magistrada de grado en cuanto consideró que la conducta resultó violatoria de la falta genérica prevista en el artículo 2.2.14 de la Ley N° 451 en cuanto sanciona al titular o responsable de un inmueble que no cumpla con las obligaciones impuestas por el Código de la Edificación. Dicha norma resulta de aplicación residual siempre y cuando el hecho atribuido no constituya una falta tipificada en el régimen específico (Ley N° 451).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32392-2018-0. Autos: Club Atlético River Plate Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - INTERESES COLECTIVOS - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ELEMENTOS DE PREVENCION CONTRA INCENDIO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia recurrida y en consecuencia, remitir las actuaciones a la Secretaría General del fuero a fin de que sortee un nuevo juzgado.
El Juez de grado rechazó "in limine" la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se declare inconstitucional la Ley N° 6.116, en tanto introduce modificaciones a la Ordenanza N° 40.473 que regula las actividades de fabricación, recarga, mantenimiento y reparación de los extintores e instalaciones fijas contra incendios. La parte actora se agravió por considerar que el Magistrado interpretó equivocadamente el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Conforme lo establecido por los artículos 43 de la Constitución Nacional, 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y 2° de la Ley N° 2.145, la acción de amparo procede -siempre que no exista otro medio judicial más idóneo- contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales, las leyes de la Nación, la Constitución local, las leyes dictadas en su consecuencia y los tratados interjurisdiccionales en que la Ciudad sea parte.
Al expresar agravios, la parte actora enfatizó que “(…) el principal objeto de la acción colectiva radica en obligar a la demandada al dictado de ese reglamento utilizando las normas técnicas referidas como piso mínimo y mejorando la protección a los habitantes de la Ciudad de Buenos Aires en todo lo que sea técnicamente posible”, e insistió en que la ley atacada desreguló los estándares más altos a los que previamente se sometía la actividad de recarga y mantenimiento de matafuegos en la Ciudad, al hacer un reenvío a normativa infralegal inexistente.
Entiendo que es dable inferir la existencia de un caso judicial (conf. art. 106 CCABA) suficientemente identificado, más allá de las salvedades que es necesario hacer en acciones de tipo colectivo, que a decir de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Halabi, Ernesto c/PEN –ley 25873– dto. 1563/04 s/amparo”, sentencia del 24/02/2009 (Fallos 332:111), tienen “(…) una configuración típica diferente en cada uno de los supuestos, lo que resulta esencial para decidir sobre la procedencia formal de las pretensiones” (ver también Fallos 338:1492).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1015-2019-0. Autos: Gil, Ángel Ricardo y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 16-08-2019.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ADMISIBILIDAD FORMAL - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - INTERESES COLECTIVOS - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ELEMENTOS DE PREVENCION CONTRA INCENDIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia recurrida y en consecuencia, remitir las actuaciones a la Secretaría General del fuero a fin de que sortee un nuevo juzgado.
El Juez de grado rechazó "in limine" la acción de amparo interpuesta con el objeto de que se declare inconstitucional la Ley N° 6.116, en tanto introduce modificaciones a la Ordenanza N° 40.473 que regula las actividades de fabricación, recarga, mantenimiento y reparación de los extintores e instalaciones fijas contra incendios. Destacó que, al ser el objeto central y único de esta acción que se declare la inconstitucionalidad de una norma dictada por la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, es el Tribunal Superior de Justicia el que tiene la competencia originaria para entender en ese tipo de acciones, conforme el artículo 113 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La parte actora se agravió por considerar que el Magistrado interpretó equivocadamente el artículo 113 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Puntualmente, encuentro que el objeto de la demanda de autos es dual. Por un lado, apunta principalmente a lograr la declaración de inconstitucionalidad de la Ley N° 6.116, por considerar que al no haber impuesto directamente en sus previsiones que en materia de fabricación y recarga de extintores de incendio deben respetarse las normas del Instituto de Racionalización Argentino de Materiales (IRAM), "International Organization for Standardization" (ISO) y similares, se pone en peligro a la totalidad de los habitantes de esta Ciudad.
Entienden los actores que el cambio normativo compromete el derecho de los usuarios y consumidores (conf. art. 42 CN) a gozar de un plan integral de prevención y actuación frente a incendios, cuyo piso mínimo lo constituirían, a su modo de ver, las referidas normas técnicas, que son dejadas de lado y sustituidas por el criterio de la autoridad de aplicación, lo que en última instancia lesionaría el derecho constitucional a gozar del nivel más alto posible de salud física y mental.
Por lo expuesto, sin perjuicio de lo que pueda eventualmente opinarse en torno a la admisibilidad sustancial de la acción o bien en torno a la procedencia de la medida cautelar, entiendo que la demanda de autos se halla provista de elementos suficientes que avalan su admisibilidad formal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1015-2019-0. Autos: Gil, Ángel Ricardo y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 16-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA - INTERESES COLECTIVOS - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ELEMENTOS DE PREVENCION CONTRA INCENDIO - REGIMEN JURIDICO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó "in limine" la presente acción de amparo interpuesta por la parte actora.
El Magistrado rechazó "in limine" la acción de amparo intentada con el objeto de que se declare inconstitucional la Ley N° 6.116, en tanto introduce modificaciones a la Ordenanza N° 40.473 que regula las actividades de fabricación, recarga, mantenimiento y reparación de los extintores e instalaciones fijas contra incendios.
Resulta oportuno señalar que el examen de admisibilidad de la acción de amparo consiste en la verificación previa de los recaudos pertinentes, sin que resulte menester juzgar sobre la procedencia sustancial de la pretensión y, a su vez, permite desestimarla ante la constatación de defectos ostensibles. De este modo, el amparo resultará idóneo siempre que, conforme a la ponderación de las circunstancias del caso, la acción u omisión cuestionada reúna "prima facie" los caracteres de ilegitimidad o arbitrariedad manifiesta y, asimismo, ocasione –en forma actual o inminente– una lesión, restricción, alteración o amenaza de derechos o garantías constitucionales o legales (art. 14 CCABA).
La arbitrariedad o ilegalidad manifiesta a la que se alude en el texto constitucional citado requieren que la lesión de los derechos o garantías reconocidos resulte del acto u omisión de la autoridad pública en forma clara e inequívoca, sin necesidad de un largo y profundo estudio de los hechos, ni de amplio debate o prueba (confr. Fallos, 306:1253; 307:747; Cámara del fuero, Sala I, "in re" "Perrone, María Cristina c/ GCBA -Secretaría de Educación- s/ amparo (art. 14 CCABA)", del 29/12/00).
Sobre la base de tales criterios, pues, cabe concluir en que en el "sub lite" no se encuentran reunidos los requisitos que habilitan la admisión de la vía del amparo. En efecto, la parte actora promovió la acción con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de la Ley N° 6.116, por estimar que su sanción contradice las regulaciones nacionales e internacionales de fabricación, recarga y reparación de extintores en perjuicio de todos los habitantes de la Ciudad de Buenos Aires.
Sin embargo, las constancias de la causa permiten descartar la procedencia de la vía, en tanto, como bien ha señalado el Sentenciante de grado no se evidencia el riesgo pretendido ni menos aún una desprotección de los habitantes de la Ciudad de Buenos Aires, dado que nada les impide exigir el cumplimiento de normas de seguridad. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1015-2019-0. Autos: Gil, Ángel Ricardo y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 16-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - SENTENCIA CONDENATORIA - REVISION JUDICIAL - INGRESO DE PERSONAS - CAPACIDAD DEL LUGAR - HABILITACION COMERCIAL - ACTIVIDAD COMERCIAL - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar a la sociedad infractora a la pena de multa.
La Defensa señala, en relación a la cantidad de personas permitidas en su local comercial, que no debe ser la actividad comercial que más requisitos reclama para la que le fuera concedida la habilitación comercial por el Gobierno de la Ciudad (Restaurante-Cantina). Sino que debe estarse a la actividad que efectivamente se desarrollaba en el momento de la inspección, que habría sido la de “Café-Bar”, según sostiene, que acreditan las declaraciones testimoniales producidas en la audiencia. Así, considera que de conformidad con el Código de Edificación vigente, a partir de la reforma introducida por Ley Nº 6.100 (BOCABA 27/12/2018) el hecho resulta atípico y no corresponde reproche al respecto.
Puesto a resolver, entiendo que la actividad que debe tenerse en cuenta a fin de concluir cuál es el coeficiente de ocupación aplicable, es el de la actividad de requisitos más rigurosos para la cual está habilitado. La explicación es sencilla, de adverso se podrían sortear las exigencias de seguridad que legalmente reclama la actividad comercial habilitada, ampliando el rubro a otra actividad sin tantas exigencias.
El resultado de la interpretación propuesta por la Defensa conduciría a un incremento en el riesgo para la salud y seguridad de los asistentes al local, que el Gobierno de la Ciudad, mediante estas normas, persigue disminuir.
De modo tal y toda vez que el local infractor solicitó y el Gobierno de la Ciudad le brindó la habilitación para funcionar como “restaurante y cantina”, es decir “locales gastronómicos en general”, no debe ni más ni menos que cumplir las exigencias propias que el mismo asumió cumplir al decidir solicitar la autorización administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42629-2018-0. Autos: Amores Perros S.A Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 17-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - OBRA EN CONSTRUCCION - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - ADMISIBILIDAD FORMAL - PROCEDENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - DERECHO DE DEFENSA - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto declaró inadmisible el trámite de la medida cautelar solicitada por la parte actora.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Los actores promovieron la presente medida cautelar autónoma contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa constructora con el objeto de que se ordene la suspensión de la resolución administrativa, por la cual se consideró factible desde el punto de vista urbanístico, en consonancia con los criterios promovidos por la Ley N° 2.930, el proyecto de Obra Nueva con destino “ Vivienda Multifamiliar con cocheras” a desarrollarse en el predio ubicado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Sostienen que el decisorio de grado ignora que más allá del carácter colectivo que pueda tener el caso conexo, ello de ninguna manera puede significar que quien tenga un derecho subjetivo no pueda procurar su protección a través de una acción individual.
Ahora bien, considero que le asiste razón al recurrente en cuanto a que la decisión de grado, apoyada en un aspecto principalmente formal, le impide acceder a una instancia judicial para ejercer la defensa de sus derechos como propietario de un terreno situado en la misma manzana donde se intenta construir la obra nueva.En este sentido, aunque pueda resultar razonable la concentración de todos los planteos vinculados con la presunta irregularidad de la autorización de la obra en un único expediente - para lo cual el Juez de grado podrá adoptar las medidas que estime adecuadas en su carácter de ordenador e instructor de este proceso y del colectivo - lo cierto es que ello no puede derivar en dejar de oír planteos defensivos de quienes se consideran afectados de un modo particular por ello llevaría a lesionar la garantía del artículo 18 de la Constitución Nacional.
Es que como indica el recurrente, la decisión adoptada lo deja a merced de lo que decida el litisconsorcio activo admitido en el proceso colectivo respecto de sus derechos, corriendo el riesgo de que desistan de la acción o del derecho, o arriben a un acuerdo transaccional sin su participación, cuestiones que justifican, a mi criterio, revocar la decisión de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5979-2020-0. Autos: Balko Argentina SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 29-09-2020.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCION - PENA DE MULTA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - SOCIEDAD COMERCIAL - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PLANTEO DE NULIDAD - ACTA DE INFRACCION - ACTA DE COMPROBACION - AUSENCIA DE TESTIGOS - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - APLICACION DE LA LEY - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió, rechazar el planteo de nulidad del acta de comprobación, y condenar a la firma comercial a la pena de multa de quinientas unidades fijas (500 UF), con costas.
El presente proceso se inició a raíz de la intervención judicial solicitada por el letrado apoderado de la firma comercial dedicada a desarrollos inmobiliarios, en los términos del artículo 24, Ley N° 1217, en desacuerdo con lo resuelto por la Controlador Administrativo de Faltas que, mediante resolución impuso la sanción de quinientas unidades fijas (500 UF) de multa, por la infracción al artículo 2.2.14 de la Ley N° 451 que sanciona “al titular o responsable de un inmueble que no cumpla con las obligaciones impuestas por el Código de la Edificación, siempre que no constituya una falta tipificada en el régimen específico”.
Se agravia el recurrente por considerar que el inciso f del artículo 3 de la Ley N° 1217 reclama al acta de comprobación de infracciones al régimen de penalidades de faltas, para consagrar el valor probatorio que asigna el artículo 5 de dicha ley, que contenga, entre otros recaudos: la “Identificación de la/s persona/s que hubieran presenciado la acción u omisión que da lugar al labrado del acta o que pudieran aportar datos de interés para la comprobación de la falta”.
No obstante, pese a lo esgrimido en el recurso por parte del recurrente, lo cierto es que deviene innecesario en el caso la existencia de un testigo “que hubiera presenciado la acción u omisión” referida.
Así las cosas, es dable mencionar, que en el acta de comprobación describe el hecho objeto de juzgamiento y se encuentran satisfechos con los requisitos establecidos por el artículo 3 de la Ley N° 1217. Así da cuenta del lugar, la hora y la fecha en la que fue labrada, individualiza la empresa imputada, describe adecuadamente la infracción, como así también indica qué inspector procedió a su labrado. Asimismo, y aun cuando la Defensa tuvo la oportunidad de interrogar a quien labró el acta, cuya invalidez pretende, no lo hizo.
En efecto, la omisión en que se funda la falta en cuestión generalmente solo puede ser percibida por el organismo especializado que tiene por función las prestaciones específicas del sistema de seguridad edilicia del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por lo que la naturaleza misma de la infracción, que tal como se dijo no conlleva a la invalidez del acta, no lo torna imprescindible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47106-2019-0. Autos: ZUNTRUM 42 SRL Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 27-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE MULTAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - HECHO IMPONIBLE - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO - ESPACIO AEREO - VALLAS DE SEGURIDAD - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta y declaró la nulidad de las Resoluciones Administrativas cuestionadas.
En efecto, si bien la Administración pretendió emparentar las protecciones a la vía pública y fincas linderas –artículo 5.14.2 del Código de Edificación– con la figura de las vallas provisorias del artículo 5.1.1.1 del Código de Edificación, lo cierto es que del análisis de la normativa citada es posible advertir –en coincidencia con el criterio sustentado por el Sr. Fiscal de la primera instancia– que tales medidas protectorias tienen características específicas que las diferencian, al punto tal de que estas pueden coexistir.
Lo expuesto lleva a concluir que no es posible compartir el criterio de la parte demandada por cuanto, a partir de la lectura de las normas involucradas –Código de Edificación, Código Fiscal (t.o. 2009) y Ley Tarifaria (t.o. 2009)– surge con claridad que la colocación de protecciones aéreas no se encontraba alcanzada por la hipótesis de incidencia aquí analizada.
Abona la postura antedicha la circunstancia de que la Ley N°4.807 (BOCBA n° 4306, del 27 de diciembre de 2013) introdujo modificaciones al Código Fiscal para el año 2014 a partir de las cuales se incorporó que el gravamen aquí discutido “no alcanza las protecciones permanentes y/o móviles obligatorias a la vía pública conforme lo dispuesto en los puntos 5.14.2.1 y 5.14.2.2 del Código de Edificación de la Ciudad de Buenos Aires” (ver artículo 364 Código Fiscal t.o. 2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4410-2017-0. Autos: Nova Domus SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dr. Carlos F. Balbín. 27-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PLANEAMIENTO URBANO - PERMISO DE OBRA - INMUEBLES - PARALIZACION DE OBRA - PROCEDENCIA - MODIFICACION DE LA LEY - LEY VIGENTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar al amparo y declaró la pérdida de vigencia del permiso de obra otorgado.
Cabe señalar que el objeto del proceso no era obtener la nulidad de un dictamen o disposición, sino que se readecuara el proyecto de obra a la normativa vigente.
En efecto, el Juez de grado afirmó que la prueba producida daba cuenta de la no ejecución de trabajos constructivos o de instalación en el predio durante un plazo de, al menos, seis meses, aun cuando su continuidad había sido avalada por la administración. En este punto, indicó que las inspecciones llevadas a cabo por la Dirección General de Fiscalización y Control de Obras evidenciaban que la obra no había tenido avances en el transcurso de tres años. Entendió que en ese contexto, aun cuando la administración hubiera considerado que la obra había sido registrada de conformidad con el régimen jurídico aplicable, debió haberla declarada paralizada, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 2.1.5.2 del Código de Edificación. Sostuvo que si bien ante la ausencia de una disposición que declarara la obra como paralizada el plazo de tres años estipulado en el artículo 2.1.5.3 del Código de Edificación nunca había comenzado a correr, tampoco podría reanudarse pues habían variado las normas vigentes al momento de su registro. Una interpretación contraria conduciría a sostener que la omisión por parte del Gobierno local en declarar la obra como paralizada tendría como consecuencia la imposibilidad de aplicar las normas de rezonificación que rigen el predio en cuestión, en particular la Ley N° 1744.
Con base en tales argumentos, declaró la pérdida de vigencia del permiso de obra otorgado por la administración y afirmó que a los efectos de realizar un emprendimiento constructivo sobre el lote, deberá tramitarse un nuevo permiso de obra que habrá de ser evaluado a la luz de la normativa vigente.
En efecto, el acta de inspección a la que aluden las codemandadas para acreditar la continuidad de tareas en el predio, y mediante la que se intimó bajo apercibimiento de clausura, es del 28 de junio de 2012. Las recurrentes no explican qué avances se ejecutaron en la obra antes de esa fecha, es decir, entre la primera inspección y la intimación bajo apercibimiento de clausura, período en el que el plazo de seis meses que fija el artículo 2.1.5.2 del Código de Edificación transcurrió reiteradas veces.
Asimismo, al establecer las condiciones en que una obra deberá declararse paralizada, se refiere exclusivamente a la “no ejecución de trabajos constructivos y/o de instalaciones”, por lo que la mera constatación de movimiento en el predio no resulta suficiente para interrumpir el plazo.
La Administración debió declarar la paralización de las obras en los términos de la norma. La consecuencia prevista por la legislación para la paralización de las obras es la necesidad de que al reanudarse los trabajos deban adecuarse a la normativa vigente. De tal modo, si se considerara que es meramente una facultad –y no un deber de la Administración– el declarar paralizadas las obras, habría que concluir que es facultativo de los órganos de la Administración decidir si deben cumplirse o no las leyes vigentes en materia edificación, planeamiento urbano o de medio ambiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 861-2014-0. Autos: Martínez, Fabiana Laura y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 25-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - PODER DE POLICIA - PERMISO DE OBRA - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - DEMOLICION DE OBRA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda con el objeto de reclamar el cumplimiento del Código de Planeamiento y el Código de Edificación, y la consecuente demolición total y completa de las obras antirreglamentarias en el inmueble en cuestión.
El juez de grado concluyó que el Gobierno local omitió ejercer el poder de policía en función de las competencias previstas en el Código de Edificación sobre las obras en contravención (arts. 2.1.1.1, 2.2.3.2, 2.2.5.2 y 6.3.1.2 del Cód. derogado y 2.1, 2.1.6, 2.1.7, 2.1.14 del vigente).
En efecto, el escrito de expresión de agravios presentado no contiene una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que considera equivocadas (artículo 236 del CCAyT), sino que el recurrente se ha limitado a expresar disconformidad con lo decidido y a reiterar argumentos expresados con anterioridad.
Así, la representación letrada del Gobierno local parece confundir el objeto del pleito, al que describe como una “acción de daños y perjuicios entablada contra [su] instituyente” por “responsabilidad del Estado”.
Los actores han peticionado que la Administración, en ejercicio de sus atribuciones de inspeccionar las obras en contravención, suspendiera las obras realizadas y, ante el caso de desacato de la orden correspondiente, solicitara la intervención de la fuerza pública (cf. art. 2.2.5.1 del ant. Cód. de la Edificación).
En segundo término, requirieron que intimara al propietario del predio en el que se realizó
la obra, dentro de un plazo adecuado, a realizar la demolición de las obras en contravención (cf. art. 2.2.5.2 del ant. Cód. de la Edificación), esto es, una de las alternativas previstas en la norma junto con la regularización.
La violación normativa que identificaron los actores fue la construcción en el espacio libre de manzana, en transgresión al Código de Planeamiento Urbano entonces vigente (arts. 4.1.1.2, 4.1.3.3 y 4.2.3.).
Ante la ausencia de elementos en la causa que permitan evaluar las características de las obras efectivamente realizadas en el predio en cuestión, derivada de la imposibilidad que exhibió la repartición del Gobierno local interviniente en vencer la resistencia de los responsables del predio, quienes habrían negado el acceso al lugar, el Juez de grado no dispuso nada distinto a brindar un contexto que permita a la Administración cumplir con el ejercicio del poder de policía.
Lo ordenado en la sentencia se enmarca en las disposiciones actualmente vigentes del Código de Edificación (arts. 2.16, 2.17 y 2.1.14) y sus normas reglamentarias (Anexo II de la Res. 118-AGC-19).
En efecto, lo decidido no hace más que ordenar al apelante que dé cumplimiento a sus funciones específicas en materia de edificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39062-2011-0. Autos: Júarez, Manuel y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 25-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - PODER DE POLICIA - PERMISO DE OBRA - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - DEMOLICION DE OBRA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda con el objeto de reclamar el cumplimiento del Código de Planeamiento y el Código de Edificación, y la consecuente demolición total y completa de las obras antirreglamentarias en el inmueble en cuestión.
El juez de grado concluyó que el Gobierno local omitió ejercer el poder de policía en función de las competencias previstas en el Código de Edificación sobre las obras en contravención (arts. 2.1.1.1, 2.2.3.2, 2.2.5.2 y 6.3.1.2 del Cód. derogado y 2.1, 2.1.6, 2.1.7, 2.1.14 del vigente).
En efecto, el escrito de expresión de agravios presentado no contiene una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que considera equivocadas (artículo 236 del CCAyT), sino que el recurrente se ha limitado a expresar disconformidad con lo decidido y a reiterar argumentos expresados con anterioridad.
Las actividades desplegadas por la Dirección General de Fiscalización y Control de
Obras a las que se alude en la expresión de agravios, fueron adecuadamente valoradas en la sentencia apelada y no se rebaten las conclusiones a las que arribó el magistrado de primera instancia.
Al margen de las obras antirreglamentarias que se constataron en la fachada del inmueble, las obras específicamente denunciadas por los actores (las correspondientes al centro libre de manzana) nunca fueron inspeccionadas por la Dirección, en virtud de la negativa del propietario del predio y de sus dependientes de permitir el acceso de los inspectores y la falta de otras medidas efectivas para concretar el ejercicio del poder de policía que, de manera irrenunciable, corresponde al Gobierno local.
El apelante no ha explicado las razones por las que, al vencer el plazo establecido no procedió a la aplicación de una multa al propietario y a la sanción al profesional o empresa intervinientes, entre otras consecuencias que se encontraban previstas en los términos del artículo 2.2.5.2 del entonces vigente Código de la Edificación (actual art. 2.1.14 y su reglamentación por Res. 118-AGC-19).
Así, se limita a sostener que “[n]o surge de autos prueba contundente que demuestre fehacientemente que el codemandado llevó a cabo una obra antirreglamentaria consistente en la construcción de una estructura en dicha área", tratándose precisamente del punto que la Administración debe verificar en ejercicio de sus competencias, y pretende insistir en que se consideren como idóneas para rebatir a la fundamentación de la sentencia apelada las actuaciones desarrolladas en
punto a la clausura de las obras relativas a la fachada, la notificación a la Justicia Contravencional y de Faltas y las sucesivas e infructuosas inspecciones dispuestas.
En efecto, resulta difícil admitir que el Gobierno local adoptara medidas eficientes para controlar la situación denunciada por los actores y detener las obras en contravención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39062-2011-0. Autos: Júarez, Manuel y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 25-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda con el objeto de reclamar el cumplimiento del Código de Planeamiento y el Código de Edificación, y la consecuente demolición total y completa de las obras antirreglamentarias en el inmueble en cuestión.
El juez de grado concluyó que el Gobierno local omitió ejercer el poder de policía en función de las competencias previstas en el Código de Edificación sobre las obras en contravención (arts. 2.1.1.1, 2.2.3.2, 2.2.5.2 y 6.3.1.2 del Cód. derogado y 2.1, 2.1.6, 2.1.7, 2.1.14 del vigente).
En efecto, el escrito de expresión de agravios presentado no contiene una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que considera equivocadas (artículo 236 del CCAyT), sino que el recurrente se ha limitado a expresar disconformidad con lo decidido y a reiterar argumentos expresados con anterioridad.
Así, no resultan atendibles los fundamentos esbozados para cuestionar la imposición de costas efectuada en la instancia de grado.
No es posible soslayar la relevancia de la actitud asumida por el propietario del inmueble en cuestión y sus dependientes en frustrar las inspecciones. Sin embargo, la actividad ineficiente desplegada por el Gobierno local en miras a lograr la consecución de dicho objetivo, contribuyó a que los actores se vieran obligados a iniciar esta acción.
En consecuencia y a tenor de los alcances que tiene la sentencia de grado, no se advierte un error en la imposición de costas a las codemandadas (art. 62 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39062-2011-0. Autos: Júarez, Manuel y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 25-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - PODER DE POLICIA - PERMISO DE OBRA - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - DEMOLICION DE OBRA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDA DE NO INNOVAR - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y en consecuencia, confirmar la sentencia que rechazó la medida cautelar de no innovar, con el objeto de que se ordene a la empresa constructora se abstenga de realizar cualquier modificación, destrucción, demolición y/o acción que implique alterar o modificar la situación en la que se encuentra actualmente el inmueble y, respecto del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que revoque la autorización de demolición otorgada y se abstenga de otorgar cualquier permiso de construcción de cualquier edificación en el predio.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, el apelante no ha efectuado una crítica concreta y razonada de la decisión adoptada por el tribunal de grado.
El Tribunal de grado luego de efectuar una pormenorizada descripción de la normativa aplicable y de los elementos de prueba existentes en la causa, puso de resalto la inespecificidad con la que la actora había cuestionado el permiso de demolición otorgado, en tanto había centrado sus planteos más en una futura obra sobre el terreno que sobre la demolición de lo existente, análisis que, leído juntamente con las consideraciones efectuadas por el tribunal en relación con el aludido permiso de obra, quitaría sustento a las manifestaciones críticas del recurrente al respecto.
Cabe decir que fue sometida a un detallado examen cautelar la cuestión relativa al procedimiento de evaluación de impacto ambiental llevado a cabo en el expediente administrativo de demolición, a partir del cual, desde la óptica de la Ley N° 123, el Decreto Reglamentario N° 85-GCBA-2019 y la Resolución N° 67/APRA/21, se concluyó que de las constancias de la causa no surgía el sustento de los planteos de la parte actora, todo lo cual, sin embargo, no fue objeto de un minucioso análisis por parte del recurrente.
Por otro lado, la actora también pretendería fundar sus agravios en su preocupación sobre la economía del propietario de otro inmueble, pero lo cierto es que no se advierten obstáculos para que el referido propietario ejerza en forma directa su defensa de su derecho de propiedad, máxime si se tiene en cuenta que en definitiva se trata de una empresa constructora.
En efecto, el tribunal de grado subrayó que el proyecto existente “no sólo no se encuentra aprobado aún, sino que cuenta con varias observaciones formuladas por la Gerencia Operativa de Morfología Urbana” y que sería necesaria la intervención del Consejo del Plan Urbano Ambiental, cuestiones, ellas, que no fueron objeto de un adecuado análisis por parte del recurrente.
En definitiva, no resultaría atendible una pretensión cautelar suspensiva con los indicados alcances cuando lo que se hallaría involucrado es un procedimiento administrativo de evaluación en curso respecto del que no existe en la actualidad posibilidad de determinar cuál será el resultado final.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16745-2022-2. Autos: Pomar, Adolfo c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 11-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - PLANEAMIENTO URBANO - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - LOCAL COMERCIAL - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar lo decidido por el Juez de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada que perseguía la suspensión de los efectos de la disposición administrativa que permitió la habilitación de un local gastronómico en el barrio residencial de la Ciudad de Buenos Aires. En concreto, la disposición aquí atacada fue motivada en las normas y en los principios previstos en el Código Urbanístico y de Edificación (CUR) y en el criterio del Consejo Asesor del Plan Urbano Ambiental (CAPUAM).
Los actores se agravian por considerar que se realizó una valoración parcial e inadecuada de los hechos y de la prueba lo que conlleva a una resolución arbitraria e injusta. Invocan que habilitar el local gastronómico bajo el fundamento de que se encuentra cercano a una zona residencial de alta densidad o que se ubica en un borde de calle es una demostración de la carencia de argumentación sólida, falta de causa y motivación para otorgar la habilitación cuestionada.
Sin embargo, en esta altura del proceso, se advierte que tal afirmación no es suficiente para revertir que el acto administrativo no resulta manifiestamente ilegítimo o arbitrario, en tanto se sustentó en los hechos y antecedentes que le sirvieron de causa y en el derecho aplicable.
A su vez, se expresaron las razones que indujeron a emitir el acto (cfr. art. 7º, incs. b y e de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires -LPACABA-). Por ende, cabe considerar que el acto administrativo impugnado no refleja en forma manifiesta la falta de causa o motivación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24881-2022-1. Autos: Ferster Silvia Elisa y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 30-06-2022.

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PODER DE POLICIA - PLANEAMIENTO URBANO - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - LOCAL COMERCIAL - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar lo decidido por el Juez de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada que perseguía la suspensión de los efectos de la disposición administrativa que permitió la habilitación de un local gastronómico en el barrio residencial de la Ciudad de Buenos Aires. En concreto la disposición aquí atacada fue motivada en las normas y en los principios previstos en el Código Urbanístico y de Edificación (CUR) y en el criterio del Consejo Asesor del Plan Urbano Ambiental (CAPUAM).
Los actores se agravian por considerar que se realizó una valoración parcial e inadecuada de los hechos y de la prueba lo que conlleva a una resolución arbitraria e injusta. Invocan que habilitar el local gastronómico bajo el fundamento de que se encuentra cercano a una zona residencial de alta densidad o que se ubica en un borde de calle es una demostración de la carencia de argumentación sólida, falta de causa y motivación para otorgar la habilitación cuestionada.
En este marco, la actora no logra justificar adecuadamente las razones por las cuales debe darse primacía al informe confeccionado por una arquitecta sobre el dictamen de firma conjunta rubricado por un total de 12 consejeros.
Por otra parte, en cuanto a la prevalencia de la normativa específica del área sobre las normas de carácter especial, tampoco es motivo suficiente para revertir en esta etapa del proceso la decisión de la instancia de grado, porque la norma especial (el art. 3, del anexo II, del CUR), permite la adecuación de los usos del suelo previstos en las Áreas de Protección Históricas (APH) al Cuadro de Usos del Suelo N°3.3, en donde se encuentra establecido el uso “alimentación en general y gastronomía”.
Así las cosas, los agravios expresados por la parte actora no permiten modificar lo decidido y tener por acreditados los requisitos de admisibilidad de las medidas cautelares (cfr. artículo 14 de la Ley Nº 2.145).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24881-2022-1. Autos: Ferster Silvia Elisa y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 30-06-2022.

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PODER DE POLICIA - PLANEAMIENTO URBANO - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - LOCAL COMERCIAL - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar lo decidido por el Juez de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada que perseguía la suspensión de los efectos de la disposición administrativa que permitió la habilitación de un local gastronómico en el barrio residencial de la Ciudad de Buenos Aires. En concreto la disposición aquí atacada fue motivada en las normas y en los principios previstos en el Código Urbanístico y de Edificación (CUR) y en el criterio del Consejo Asesor del Plan Urbano Ambiental (CAPUAM).
Los actores se agravian por considerar que se realizó una valoración parcial e inadecuada de los hechos y de la prueba lo que conlleva a una resolución arbitraria e injusta. Adelanto que los agravios deben ser rechazados.
Al respecto debe tenerse presente que tal como ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), “en virtud de la presunción de legitimidad que ostentan los actos administrativos (…) se presume que toda la actividad de la administración guarda conformidad con el ordenamiento jurídico, presunción que subsiste en tanto no se declare lo contrario por el órgano competente (Fallos: 319: 1476 cit.)” (Fallos: 336:1529) y que “[e]l principio de legitimidad de todo acto administrativo obliga a alegar y probar lo contrario por quien sostiene su nulidad” (Fallos: 310:234).
En efecto, de una lectura acotada del estado procesal se observa que la disposición aquí atacada se fundamentó en lo previsto en el Título 3 “Áreas de Protección Histórica (APH)” del Anexo II “Áreas Especiales Individualizadas” del Código Urbanístico aprobado por Ley Nº 6.099 (conf. modificación introducida por el art. 110 de la Ley N° 6.361).
En lo que aquí interesa, teniendo en cuenta lo indicadon en dicha previsión normativa, se advierte de su lectura, que el acto administrativo impugnado ha tenido en consideración lo señalado por el CAPUAM.
En este contexto, los agravios de la parte actora no resultan suficientes -por el momento- para desvirtuar la presunción de legitimidad del acto. Ello así, por cuanto la Disposición atacada por los actores, se ha valido de la apreciación de un órgano, el CAPUAM, a quien la normativa vigente autoriza la adecuación de los usos ya previstos para las Áreas de Protección Histórica al Cuadro de Usos del Suelo N° 3.3.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24881-2022-1. Autos: Ferster Silvia Elisa y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 30-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PODER DE POLICIA - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar solicitada.
El memorial presentado por la parte actora no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida. La apelante no ha desarrollado argumentos válidos que demuestren el error de juicio que atribuyó al pronunciamiento recurrido.
En efecto, al rechazar la medida peticionada, el juez de grado sostuvo que de las presentaciones efectuadas por la parte actora tanto en sede administrativa como en sede judicial, se desprende que la accionante no cuestionó la legitimidad de la disposición sino que, afirmó que se encontraba imposibilitado de cumplir con las obligaciones allí dispuestas, por cuanto necesita la conformidad de todos los copropietarios del inmueble en cuestión y que se encontraría en litigio judicial con los restantes copropietarios. Sostuvo que no se encuentra acreditado en principio que para el cumplimiento del acto administrativo, resulte necesario el acuerdo de todos los copropietarios del inmueble.
En ese sentido, concluyó que al no discutirse que la obra a la que refiere la disposición se encuentra en contravención de lo dispuesto en el artículo 2.1.6 inc. b) del Código de la Edificación, no se hallan acreditadas las circunstancias que permitan tener por corroborada la verosimilitud en el derecho necesaria para dar favorable acogida a la medida requerida.
Sin embargo, la apelante insiste en que no es posible demoler la obra a la situación registral existente, ya que se encuentra dirimiéndose en la justicia civil cuáles de las obras presuntamente irregulares de toda la propiedad horizontal deberán demolerse, cuáles regularizarse y si por alcance de la prescripción la obra cuestionada en autos ha dejado de ser irregular y que, además, tanto la regularización como la demolición de la obra requiere de la anuencia de los demás copropietarios.
La recurrente no rebate fundadamente la afirmación del juez de grado consistente en que la actora en ningún momento desconoció que la obra fue ejecutada sin permiso.
No se advierte amenaza cierta e inminente de un daño irreparable que deje a la actora en una situación de indefensión, pues el GCBA se encuentra imposibilitado de ejecutar la Disposición.
Obsérvese que, como fuera indicado por la Agencia Gubernamental de Control del Ministerio de Justicia y Seguridad del GCBA, “[…] el nuevo Código de Edificación establece que las obras en contravención son susceptibles de regularización conforme lo establecido en el artículo 2.1.7, no contemplando la facultad de demoler la Administración y a costa del propietario. [...] lo actuado por el personal a su cargo deviene del ejercicio del poder de policía, con el labrado de las actas correspondientes y la certificación del estado de conservación de la obra, no obstante la normativa aplicable no regula la cuestión específica sancionatoria ante el incumplimiento de lo normado en el Art. 2.1.7 del Código de la Edificación. En tal sentido esta Subgerencia Operativa entiende que el acto administrativo solicitado deberá obedecer a las cuestiones reguladas en la materia, por cuanto se limitará a la declaración de la obra como ´obra en contravención".
Tampoco logra demostrar, en este estado larval, la supuesta prescripción de las irregularidades reclamadas por la Administración.
Cabe concluir que no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 241922-2021-1. Autos: Requejo, Carmen Analía c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 14-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - LEY DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - SENTENCIA DEFINITIVA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - JURISPRUDENCIA APLICABLE - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ACCESIBILIDAD FISICA - PARTICIPACION CIUDADANA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada y, en consecuencia, el recurso de apelación ha sido correctamente denegado.
El actor invocando su condición de persona con discapacidad, inició la presente acción de amparo colectivo contra la Legislatura de la Ciudad a fin de que se declare la inconstitucionalidad del Código de la Edificación (ley n° 6100) por considerar que se vulneraron, entre otros, sus derechos fundamentales a la participación ciudadana; al debido proceso; a la igualdad de oportunidades. Peticionó en subsidio que se declarara la inconstitucionalidad de determinados artículos del citado código.
Posteriormente, se presentó la parte actora a fin de denunciar hecho nuevo, ampliar demanda y ofrecer prueba (actuación nº 1661965/21). Denunció como “hecho nuevo” que el 17 de agosto de 2021 se había publicado en el Boletín Oficial 6194 de la CABA la Ley 6438 que modifica el Código de Edificación que fuera objeto de cuestionamientos desde el inicio de estas actuaciones.
Se advierte que la resolución apelada no se encuentra enunciada dentro de las excepciones establecidas en el artículo 19 de la ley n° 2145 (t.c. 2018). También, se observa que las previsiones establecidas en el artículo 12 de esa misma norma impedirían –en términos generales- planteos como uno de los esgrimidos por el incidentista.
Además, la recurrente no logró exponer argumentos suficientes tendientes a demostrar que tal decisión pueda asimilarse a uno de los supuestos recurribles previstos en el artículo 19 de la ley nº 2145 (t.c. 2018). No consiguió justificar que el resolutorio adoptado por el juzgado de grado sea equiparable a una sentencia definitiva.
Cabe recordar al respecto que, en estos autos, el TSJ confirmó el criterio mantenido por esta Sala al rechazar la queja por apelación denegada deducida contra la resolución de primera instancia que rechazó –por aplicación del artículo 19 de la ley de amparo– la apelación contra la decisión del 4/12/2019 que resolvió la incompetencia planteada respecto de la pretensión de autos (TSJ, 18332/2019-2 “GCBA s/ Queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Legislatura de la CABA sobre incidente de queja por apelación denegada - amparo - otros 23/3/2022, Inc. 5575/2019-1).
.En dicha oportunidad se sostuvo que “la resolución de primera instancia contra la que, en definitiva, se alza —y mediante la cual la magistrada de mérito se pronunció sobre su competencia parcial para intervenir en la causa— no es uno de los pronunciamientos contra los que procede el recurso de apelación en un proceso de amparo (conf. art 19 de la Ley 2145, texto consolidada por Ley 6017) y la quejosa no ha intentado justificar por qué debería haberse hecho excepción a esta norma aceptando el recurso ordinario ante la Cámara de Apelaciones” (voto de la Dra. De Langhe).
En similar sentido, se señaló: “`[e]n virtud del artículo 19 de la ley 2145 se presenta ajustada a derecho la decisión del a quo, al tratar la improcedencia de la incompetencia solicitada, cuestión ajena ––como principio–– a los institutos establecidos en el artículo 19 de la norma citada […], y agregó que “[l]a demandada no esgrime argumentos que consigan justificar el apartamiento de la normativa en materia de inapelabilidad reseñada, máxime cuando se limita a invocar el desconocimiento de garantías constitucionales, sin explicitar la forma y magnitud con que la resolución le generaría una afectación de imposible o tardía tutela” (voto de la Dra. Weinberg).
Por su parte, la Dra. Ruiz hizo notar que “[e]n autos, en lugar de interponer recurso de inconstitucionalidad contra la resolución de grado que la agravia, la Legislatura optó erróneamente por intentar que la Sala I, que no tenía aptitud para ello, revisara aquella resolución, prescindiendo de este modo de la prescripción del artículo 19 de la ley n° 2145. La segunda instancia, de manera adecuada, se negó a intervenir en lo que legalmente no le correspondía […]”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5575-2019-4. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INMUEBLES - CONSEJO DE GESTION PARTICIPATIVA - CONSERVACION DE LA COSA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALTA DE SERVICIO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar de manera parcial a la demanda incoada y tuvo por acreditado que el actor sufrió un accidente en el edificio donde funcionara un Centro de Gestión Participativa a raíz de una caída por una escalera que se encontraba en un estado inadecuado para su tránsito.
El demandado se agravia por la valoración que hizo el Juez de grado de la prueba pericial arquitectónica y de la testimonial por la cual concluyó que la escalera del edificio no se encontraba en condiciones adecuadas.
Sin embargo, el agravio no constituye, en los términos del artículo 238 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, una crítica razonada de la sentencia de grado.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se limita a realizar afirmaciones genéricas que solo demuestran una simple disconformidad con las conclusiones a las que arribó el Juez de grado, sin rebatir los argumentos utilizados para ello.
En este sentido, se limitó a afirmar que “(...) la única realidad es que la escalera de marras cumplía perfectamente con las reglamentaciones al tiempo que se construyó (...)” sin refutar el análisis que realizó el perito y que recogió la sentencia respecto de las reglamentaciones aplicables en materia de edificación.
Tampoco se comprende la gravitación que tendría en el asunto el hecho de que uno de los testigos haya referido que “el actor se desvaneció antes de la llegada del SAME” ni que el Gobierno se hallara mudando el Centro de Gestión Participativa donde ocurrió el hecho ya que se encontraba absorbiendo mayores funciones administrativas, las cuales “incrementaron su circulación”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 525-2013-0. Autos: A. R. C. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 19-05-2023.

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En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar de manera parcial a la demanda incoada y tuvo por acreditado que el actor sufrió un accidente en el edificio donde funcionara un Centro de Gestión Participativa a raíz de una caída por una escalera que se encontraba en un estado inadecuado para su tránsito.
El demandado afirmó que “sugerir o determinar que el edificio “per se” y el gobierno por usarlo, son responsables del accidente (...) es (...) una construcción dogmática, lejana a la realidad”.
Sin embargo, del desarrollo que hace el Juez de grado en su sentencia no surge que sea aquella la conclusión, sino que lo que tuvo en cuenta fue “el estado en que se encontraba la escalera principal, esto es: gastada, angosta y sin antideslizantes”.
No es el edificio "per se" lo que consideró el Juez de grado para encontrar responsable a la Administración sino una serie de incumplimientos reglamentarios que no fueron debidamente rebatidos por el apelante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 525-2013-0. Autos: A. R. C. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 19-05-2023.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ENCARGADO DE EDIFICIO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MODIFICACION DE LA LEY - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A TRABAJAR - FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA - CONGRESO NACIONAL - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el Sindicato Único de Trabajadores de Renta y Horizontal y declaró la inconstitucionalidad “de la supresión en la obligatoriedad de contar con vivienda para el encargado o portero en los casos en que se encontraba previsto en el anterior Código de Edificación” ordenando mantener la obligatoriedad del derecho a la vivienda de los encargados de edificio en los casos en los que se encontraba previsto en el anterior Código de Edificación.
En efecto, tal como afirma la Sra. Fiscal ante la Cámara el debate quedó circunscripto al análisis de legalidad de la Ley Nº 6100 cuya inconstitucionalidad denunció la actora y decretó el Juez de grado.
Resulta importante destacar que el Código de Edificación es una norma local con fines exclusivamente edilicios que de ninguna manera puede modificar relaciones laborales en curso y cuyas modificaciones, en materia de construcciones, operan únicamente para el futuro.
A su vez, tampoco el anterior Código de Edificación reconocía el derecho a la vivienda de los trabajadores de edificios, sino que solo establecía que determinada categoría de edificios debía contar con una vivienda destinada al encargado.
Ese punto fue modificado por la Ley Nº6100 y suscitó esta controversia.
Cabe recordar, tal como señala la Sra. Fiscal ante la Cámara que “el Código de
Edificación es una norma local que se circunscribe a regular aspectos de la construcción, alteración y demolición de edificios y estructuras e instalaciones, como así también su mantenimiento e inspección (artículo 1.1.2 del Anexo A de la Ordenanza Nº 34.421).
Al igual que la norma que vino a derogar, no podría regular los derechos y obligaciones de los trabajadores de edificios y de sus empleadores en el marco de una relación contractual de trabajo, ni tampoco está dentro de sus alcances regular la obligación del consorcio de proceder a la contratación de encargados ni imponerles el deber de asignarles a los porteros una vivienda permanente.
Todo esto escapa a la materia que le concierne a un Código de Edificación y además es una competencia privativa del Legislador nacional, en el marco del derecho de fondo que regula el artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2864-2019-0. Autos: Sindicato Único de Trabajadores de Renta y Horizontal c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 27-10-2023.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ENCARGADO DE EDIFICIO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MODIFICACION DE LA LEY - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A TRABAJAR - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el Sindicato Único de Trabajadores de Renta y Horizontal y declaró la inconstitucionalidad “de la supresión en la obligatoriedad de contar con vivienda para el encargado o portero en los casos en que se encontraba previsto en el anterior Código de Edificación” ordenando mantener la obligatoriedad del derecho a la vivienda de los encargados de edificio en los casos en los que se encontraba previsto en el anterior Código de Edificación.
En efecto, tal como afirma la Sra. Fiscal ante la Cámara el debate quedó circunscripto al análisis de legalidad de la Ley Nº 6100 cuya inconstitucionalidad denunció la actora y decretó el Juez de grado.
La obligación contemplada en el artículo 4.8.8 del anterior Código de Edificación -relativa a que cierto tipo de edificios debían contar con vivienda para el encargado- en modo alguno podría significar, y menos con la automaticidad que propone el sentenciante, el reconocimiento en abstracto, de un derecho adquirido de los encargados de edificios a contar con una vivienda, máxime cuando aún quienes actualmente pudieran habitar una carecen de dominio sobre ella y a lo sumo cuentan con un derecho a ocupación derivado de la vigencia del contrato de trabajo que celebren con el consorcio de propietarios”.
Por otra parte, no surge de la normativa vigente una obligación legal de tener encargado con vivienda.
La falta de vivienda para el encargado permanente se suple con un beneficio económico remunerativo.
Prueba de ello es que en la escala salarial del personal de casas particulares el sueldo básico del encargado sin vivienda es mayor que el del que cuenta con vivienda en el lugar de trabajo (https://suterh.org.ar/planilla-salarial-mayo 2023/).
A ello cabe agregar que en virtud de la Resolución General 2927 de la Administración Federal de Ingresos Públicos, la obligación de tener encargado permanente aparece recién para los edificios de más de veintiséis (26) unidades funcionales.
En consecuencia, edificios que cuenten con vivienda para encargado podrían optar por no contratar un encargado permanente con vivienda o en determinados casos prescindir completamente del encargado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2864-2019-0. Autos: Sindicato Único de Trabajadores de Renta y Horizontal c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 27-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ENCARGADO DE EDIFICIO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MODIFICACION DE LA LEY - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A TRABAJAR - DERECHOS ADQUIRIDOS - CASO CONCRETO - FALTA DE GRAVAMEN - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el Sindicato Único de Trabajadores de Renta y Horizontal y declaró la inconstitucionalidad “de la supresión en la obligatoriedad de contar con vivienda para el encargado o portero en los casos en que se encontraba previsto en el anterior Código de Edificación” ordenando mantener la obligatoriedad del derecho a la vivienda de los encargados de edificio en los casos en los que se encontraba previsto en el anterior Código de Edificación.
En efecto, no se explica por qué motivo por la sola entrada en vigencia de la Ley 6100, los encargados de edificios que actualmente estén ocupando viviendas deberían vaciarlas, ni tampoco por qué razón una eventual desocupación necesariamente debería ser atribuida a la mera sanción de la Ley Nº6100.
En el expediente no se ha planteado ningún caso que denuncie la afectación de derechos con motivo de la sanción del nuevo Código de Edificación ni se ha sumado ningún actor particular al momento de publicar el inicio del amparo colectivo.
En definitiva, la actora no ha logrado acreditar la violación a los derechos adquiridos de sus representados.
Lo expuesto no implica afirmar que la norma no sea regresiva en materia de derecho a la vivienda.
Sin embargo, al no estar vinculado el planteo directamente con los derechos de los encargados que actualmente cuentan con vivienda, no corresponde su análisis en esa instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2864-2019-0. Autos: Sindicato Único de Trabajadores de Renta y Horizontal c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 27-10-2023.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ENCARGADO DE EDIFICIO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MODIFICACION DE LA LEY - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CASO CONCRETO - FALTA DE GRAVAMEN - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el Sindicato Único de Trabajadores de Renta y Horizontal y declaró la inconstitucionalidad “de la supresión en la obligatoriedad de contar con vivienda para el encargado o portero en los casos en que se encontraba previsto en el anterior Código de Edificación” ordenando mantener la obligatoriedad del derecho a la vivienda de los encargados de edificio en los casos en los que se encontraba previsto en el anterior Código de Edificación.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
En el caso los actores han intentado la vía de la acción de amparo prevista en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires fundando su legitimación activa en la afectación de derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos, de acuerdo con los términos delineados por la Corte Suprema de Justicia en el precedente “Halabi"(Fallos 332:111), donde el Alto Tribunal delimitó tres categorías de derechos, incluyendo la ya citada junto con la de derechos individuales y la de derechos de incidencia colectiva que tiene por objeto bienes colectivos.
Para el caso aquí invocado, el Máximo Tribunal explicó que su procedencia requiere la verificación de tres elementos: a) la existencia de un hecho único o complejo que causa una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales; b) que la pretensión debe estar concentrada en los efectos comunes y no en lo que cada individuo puede peticionar; y c) que el interés individual considerado aisladamente, no justifique la promoción de una demanda (conf. consid. 10 a 13).
Ahora bien, sin importar el supuesto del que se trate, es ineludible la comprobación de la existencia de un “caso” (artículo 116 de la Constitución Nacional y Fallos 310:2342, 311:2580 y 326:3007, entre muchos otros). Pero, ciertamente, el caso “(...) tiene una configuración típica diferente en cada uno de los supuestos, lo que resulta esencial para decidir sobre la procedencia formal de las pretensiones” (Fallos 338:1492).
La necesidad de demostrar la existencia de un caso radica en que “el control encomendado a la justicia sobre las actividades ejecutiva y legislativa requiere que el requisito de la existencia de un ´caso´ sea observado rigurosamente, no para eludir cuestiones de repercusión pública sino para la trascendente preservación del principio de división de poderes, al excluir al Poder Judicial de una atribución que, como la de expedirse en forma general sobre la constitucionalidad de las normas emitidas por los otros departamentos del gobierno, no le ha sido reconocida por el artículo 116 de la Constitución Nacional” (Fallos 339:1223).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2864-2019-0. Autos: Sindicato Único de Trabajadores de Renta y Horizontal c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 27-10-2023.

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En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el Sindicato Único de Trabajadores de Renta y Horizontal y declaró la inconstitucionalidad “de la supresión en la obligatoriedad de contar con vivienda para el encargado o portero en los casos en que se encontraba previsto en el anterior Código de Edificación” ordenando mantener la obligatoriedad del derecho a la vivienda de los encargados de edificio en los casos en los que se encontraba previsto en el anterior Código de Edificación.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
En efecto, cabe analizar si la actora ha traído a conocimiento de los jueces un verdadero caso, causa o controversia destinado a prevenir la causación de daños en situaciones jurídicas concretas, o si en cambio, su petición se enmarca en cuestionamientos generales en torno a la constitucionalidad de la normativa cuestionada.
Ya desde antes de contestarse la demanda, en la Nota suscripta por la Directora General a cargo de la Dirección General Negociaciones Laborales del Ministerio de Desarrollo Económico y Producción, acompañada por el demandado se informó que “ la modificación del Código de Edificación actualmente vigente, tendrá su impacto sujeto a cada caso en particular y según las condiciones de trabajo estipuladas por las partes al momento de la contratación ”.
Esta circunstancia que da cuenta de la falta de un grado mínimo de concreción de la normativa impugnada en quienes se dicen afectados por ella, resultó corroborada por el debate posterior y por los propios términos del decisorio, que procedió a declarar la inconstitucionalidad de la supresión de la obligatoriedad de contar con vivienda para el encargado o portero en los casos en que se encontraba previsto en el anterior Código de Edificación (Ordenanza N° 34.421, Anexo A, artículo 4.8.8), ordenándose que no se afecte el derecho a la vivienda de los encargados o porteros de edificio con motivo en la omisión del Código de Edificación sancionado por Ley Nº6100 en cuanto a la obligatoriedad de contar con vivienda para el encargado o portero en los casos en que se encontraba previsto en el anterior Código de Edificación (Ordenanza N° 34.421, Anexo A, articulo 4.8.8).
En otras palabras, el resultado del juicio provino de la contraposición en abstracto y sin arraigo en una situación particularizada, ni siquiera de carácter colectivo, de los términos de la normativa anterior con la nueva.
Todo ello da razón a la accionada cuando sostiene que un análisis semejante resulta ajeno al ámbito propio de un proceso judicial, y que en todo caso, debería encauzarse a través de la vía idónea para controlar en abstracto la legalidad normativa, cual es la vía de la acción declarativa de inconstitucionalidad prevista en el artículo 113 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2864-2019-0. Autos: Sindicato Único de Trabajadores de Renta y Horizontal c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 27-10-2023.

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En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el Sindicato Único de Trabajadores de Renta y Horizontal y declaró la inconstitucionalidad “de la supresión en la obligatoriedad de contar con vivienda para el encargado o portero en los casos en que se encontraba previsto en el anterior Código de Edificación” ordenando mantener la obligatoriedad del derecho a la vivienda de los encargados de edificio en los casos en los que se encontraba previsto en el anterior Código de Edificación.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
En efecto, la parte actora no logró demostrar que su pretensión tenga “ suficiente concreción e inmediatez ”, ni que la acción intentada fuese apta para promover la defensa de un derecho de incidencia colectiva referido a derechos individuales homogéneos, entiendo que asiste razón a la recurrente en cuanto alega que la lesión invocada resulta hipotética y conjetural y de allí que se encuentre ausente el requisito del “caso”.
Es que, como esgrime la recurrente en sus agravios, “no está demostrado que algún trabajador de renta y horizontal haya tenido que desalojar la vivienda que ocupa, sea como consecuencia del cambio de destino decidido en asamblea o por ningún otro motivo. “y agrego, tampoco se ha logrado configurar una afectación al grupo colectivo representado por la entidad gremial actora de mínima concreción que habilite a tener por configurado el recaudo del “caso”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2864-2019-0. Autos: Sindicato Único de Trabajadores de Renta y Horizontal c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 27-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el Sindicato Único de Trabajadores de Renta y Horizontal y declaró la inconstitucionalidad “de la supresión en la obligatoriedad de contar con vivienda para el encargado o portero en los casos en que se encontraba previsto en el anterior Código de Edificación” ordenando mantener la obligatoriedad del derecho a la vivienda de los encargados de edificio en los casos en los que se encontraba previsto en el anterior Código de Edificación.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
En efecto, la obligación contemplada en el art. 4.8.8 del anterior Código de Edificación -relativa a que cierto tipo de edificios debían contar con vivienda para el encargado- en modo alguno podría significar, y menos con la automaticidad que propone el sentenciante, el reconocimiento en abstracto, de un derecho adquirido de los encargados de edificios a contar con una vivienda, máxime cuando aún quienes actualmente pudieran habitar una carecen de dominio sobre ella y a lo sumo cuentan con un derecho a ocupación derivado de la vigencia del contrato de trabajo que celebren con el consorcio de propietarios.
En todo caso, el artículo 4.8.8 del anterior Código de Edificación apuntó a imponer una obligación a los constructores de edificios de determinadas características, pero de ello no se deriva que necesariamente, el Legislador local pueda obligar a los consorcios de propietarios a destinar esta vivienda a este fin, puesto que se trata de una norma local que regula aspectos edilicios y constructivos. No alcanza (ni podría legítimamente) a regir aspectos del contrato de trabajo ni del derecho de dominio regulado por el artículo 2506 del Código Civil y Comercial que reconoce a su titular el derecho de poseer la cosa, disponer o servirse de ella, usarla y gozarla conforme a un uso regular (artículo 2513)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2864-2019-0. Autos: Sindicato Único de Trabajadores de Renta y Horizontal c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 27-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el Sindicato Único de Trabajadores de Renta y Horizontal y declaró la inconstitucionalidad “de la supresión en la obligatoriedad de contar con vivienda para el encargado o portero en los casos en que se encontraba previsto en el anterior Código de Edificación” ordenando mantener la obligatoriedad del derecho a la vivienda de los encargados de edificio en los casos en los que se encontraba previsto en el anterior Código de Edificación.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
En efecto, la actora no explica, ni el Juez tampoco lo hace en su sentencia, por qué motivo por la sola entrada en vigencia de la Ley Nº6100, los encargados de edificios que actualmente estén ocupando viviendas deberían vaciarlas ni tampoco por qué razón, una eventual desocupación necesariamente debería ser atribuida a la mera sanción de la Ley Nº6100. Es un dato a considerar que ninguna situación de este tenor fue denunciada por la parte en el contexto del pleito y tampoco se presentó ningún interesado en el marco de la difusión que tuvo esta acción colectiva.
En definitiva, el nuevo Código de Edificación en modo alguno podría, por sí solo, modificar una cláusula contractual pactada entre un consorcio y su encargado, ni menos aún posee virtualidad para incurrir en un ius variandi en perjuicio de aquellos, ya que cualquier pacto que hubieran hecho dichas partes no resulta alcanzado por la normativa impugnada, que a fines exclusivamente edilicios - y no contractuales - rige para los edificios que se construyan a partir de su entrada en vigencia.
Por todo lo expuesto, dado que la norma cuestionada es eminentemente local, vinculada a cuestiones edilicias y no a derechos laborales regulados por normas de fondo (artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional), considero que el Magistrado ha realizado una lectura inadecuada de las normas que tenía que interpretar al derivar derechos que no fueron específicamente estipulados por la norma derogada, para extrapolarlos luego hacia la normativa que la reemplazó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2864-2019-0. Autos: Sindicato Único de Trabajadores de Renta y Horizontal c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 27-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ENCARGADO DE EDIFICIO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MODIFICACION DE LA LEY - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A TRABAJAR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el Sindicato Único de Trabajadores de Renta y Horizontal y declaró la inconstitucionalidad “de la supresión en la obligatoriedad de contar con vivienda para el encargado o portero en los casos en que se encontraba previsto en el anterior Código de Edificación” ordenando mantener la obligatoriedad del derecho a la vivienda de los encargados de edificio en los casos en los que se encontraba previsto en el anterior Código de Edificación.
En efecto, no se desconoce que el Código de Edificación es una norma local que regula aspectos de la construcción, alteración y demolición de edificios y estructuras e instalaciones, como así también su mantenimiento e inspección.
Sin embargo, el hecho de que no tenga por objetivo la regulación directa de derechos que recaen dentro de la competencia del Legislador nacional (en virtud del artículo 75, inciso 12 de la Constitución Nacional ) no implica que disposiciones normativas locales de jerarquía inferior y de distinta naturaleza afecten, de manera directa o indirecta, la realización y goce de aquellos derechos.
Este fuero ha tenido que lidiar con modificaciones al Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad mediante las cuales se extendía el tiempo de vida útil de los colectivos y combis escolares, pues ello podría lesionar derechos -consagrados y regulados por el Congreso- tales como aquellos relativos a la propiedad, salud, integridad física y vida, tanto de los niños pasajeros como de los habitantes de la Ciudad en general (ver “Dalbón”, expte. 40393-0, del 06/02/2012; Sala I). Y, en el mismo sentido, ha tenido que atender casos en los que una modificación al Registro de Fabricantes, Reparadores y Recargadores de Extintores que eliminaba la obligatoriedad de dar cumplimiento con estándares de normas IRAM e ISO podía presumiblemente poner en peligro a la totalidad de los habitantes de la Ciudad y, así, afectar derechos - consagrados y regulados por el Congreso- relativos al ambiente, a los consumidores, a la seguridad y a la propiedad (ver “Gil”, expte. 1015/2019-0, del 28/04/2022). (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2864-2019-0. Autos: Sindicato Único de Trabajadores de Renta y Horizontal c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 27-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ENCARGADO DE EDIFICIO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MODIFICACION DE LA LEY - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A TRABAJAR - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el Sindicato Único de Trabajadores de Renta y Horizontal y declaró la inconstitucionalidad “de la supresión en la obligatoriedad de contar con vivienda para el encargado o portero en los casos en que se encontraba previsto en el anterior Código de Edificación” ordenando mantener la obligatoriedad del derecho a la vivienda de los encargados de edificio en los casos en los que se encontraba previsto en el anterior Código de Edificación.
En efecto, la Ciudad de Buenos Aires puede, en el marco de sus competencias, incidir en el goce de derechos cuya regulación recae en la órbita del Congreso.
Si ello no fuese posible, perdería sentido lo dispuesto en sus artículos 43 y 44.
La cláusula del “derecho común” no impide que las jurisdicciones locales protejan estos derechos, pues ello resulta de una interpretación armónica y sistemática de las potestades federales y locales en el marco del federalismo de concertación.
Es decir que las disposiciones administrativas locales inciden -positiva o negativamente- en el alcance de derechos que no son propiamente materia del derecho administrativo público local.
Después de todo, las regulaciones administrativas - relativas al tránsito, o a la fabricación de matafuegos, o a la construcción de edificios, etc.- no son producto de un capricho de cada jurisdicción, sino que se llevan adelante en miras a la satisfacción de un derecho constitucional por vía del ejercicio de una potestad de derecho público local.
Lo que para el constructor es una obligación de naturaleza administrativa concerniente a su actividad profesional en materia edilicia, para el encargado del edificio en el cual trabaja constituye, de forma refleja, la satisfacción de su derecho a la vivienda familiar; no hace falta insistir con una separación artificial de estas cuestiones por temor a ver alterada la distribución de competencias del artículo 75, inciso 12 de la Constitución Nacional.
Reconocer esto es necesario para contemplar adecuadamente casos en los que alguna disposición administrativa pueda llegar a vulnerar derechos cuya consagración y regulación le correspondería, en principio, al Congreso.
Más aún teniendo en cuenta que, muchas veces, las lesiones a los derechos consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC) -como es el presente caso- ocurren por vía de la eliminación de alguna disposición que, de forma auxiliar, garantizaba su goce. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2864-2019-0. Autos: Sindicato Único de Trabajadores de Renta y Horizontal c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 27-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ENCARGADO DE EDIFICIO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MODIFICACION DE LA LEY - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A TRABAJAR - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el Sindicato Único de Trabajadores de Renta y Horizontal y declaró la inconstitucionalidad “de la supresión en la obligatoriedad de contar con vivienda para el encargado o portero en los casos en que se encontraba previsto en el anterior Código de Edificación” ordenando mantener la obligatoriedad del derecho a la vivienda de los encargados de edificio en los casos en los que se encontraba previsto en el anterior Código de Edificación.
En efecto, en este caso, resulta evidente que las modificaciones realizadas con respecto a la vivienda del encargado de edificios de propiedad horizontal podrían incidir directamente en el mercado laboral, pues, al dejar de ser obligatorio contar con vivienda de encargado, este tipo de oferta tenderá a desaparecer, ocasionando un problema de vivienda al personal que se desempeña como encargado permanente con vivienda.
En otras palabras, se trata de una desregulación irrazonable a la luz del principio de no regresividad.
Tras haber confirmado que la regulación en materia edilicia puede llegar a afectar los Derechos Económicos, Sociales y Culturales de un grupo de trabajadores, corresponde evaluar si la presente es una regulación permisiva en los términos del derecho internacional de los derechos humanos.
Esta supresión del artículo 4.8.8 del anexo A de la Ordenanza Nº34421 conlleva una regresividad injustificada en lo que concierne al derecho al trabajo y a una vivienda digna del grupo de trabajadores afectados. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2864-2019-0. Autos: Sindicato Único de Trabajadores de Renta y Horizontal c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 27-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ENCARGADO DE EDIFICIO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MODIFICACION DE LA LEY - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A TRABAJAR - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el Sindicato Único de Trabajadores de Renta y Horizontal y declaró la inconstitucionalidad “de la supresión en la obligatoriedad de contar con vivienda para el encargado o portero en los casos en que se encontraba previsto en el anterior Código de Edificación” ordenando mantener la obligatoriedad del derecho a la vivienda de los encargados de edificio en los casos en los que se encontraba previsto en el anterior Código de Edificación.
En efecto, con la ratificación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales el Estado argentino asumió ciertas obligaciones en lo que respecta al cumplimiento del derecho al trabajo (artículo 6) y del derecho a una vivienda (artículo 11).
Algunas de estas obligaciones son de cumplimiento inmediato; tal es el caso de la prohibición de discriminación, de adoptar medidas dentro de un plazo razonablemente breve tras la entrada en vigor del instrumento, y de asegurar el cumplimiento de un “contenido mínimo” de ellos.
Por lo demás, el Estado asumió una obligación de realizar estos derechos de forma progresiva y -lo que constituye su contracara- un compromiso de no regresividad.
Como señalan Víctor Abramovich y Christian Courtis, “la obligación de no regresividad agrega a las limitaciones vinculadas con la racionalidad, otras limitaciones vinculadas con criterios de evolución temporal o histórica: aun siendo racional, la reglamentación propuesta por el legislador o el Poder Ejecutivo no puede empeorar la situación de reglamentación del derecho vigente, desde el punto de vista del alcance y amplitud de su goce. De modo que, dentro de las opciones de reglamentación posibles, los poderes políticos tienen en principio vedados elegir supuestos de reglamentación irrazonable y, además, elegir supuestos de reglamentación que importen un retroceso en la situación de goce de los derechos económicos, sociales y culturales vigentes. En este sentido, la prohibición de regresividad constituye una nueva categoría de análisis del concepto de razonabilidad de la ley” (conf. Abramovich, Víctor y Courtis, Christian, Los derechos sociales como derechos exigibles, Ed. Trotta, 2002, p. 97).
En otras palabras, el Legislador local no puede -aún en el marco de competencias que están vinculadas directamente con aspectos edilicios o urbanísticos incidir de forma regresiva en los derechos consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales .
La supresión del artículo 4.8.8 del anexo A de la Ordenanza Nº34.421 es un claro ejemplo de una medida regresiva por vía de una desregulación irrazonable que afecta el derecho al trabajo y el derecho a la vivienda de los encargados de edificios. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2864-2019-0. Autos: Sindicato Único de Trabajadores de Renta y Horizontal c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 27-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ENCARGADO DE EDIFICIO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MODIFICACION DE LA LEY - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A TRABAJAR - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el Sindicato Único de Trabajadores de Renta y Horizontal y declaró la inconstitucionalidad “de la supresión en la obligatoriedad de contar con vivienda para el encargado o portero en los casos en que se encontraba previsto en el anterior Código de Edificación” ordenando mantener la obligatoriedad del derecho a la vivienda de los encargados de edificio en los casos en los que se encontraba previsto en el anterior Código de Edificación.
En efecto, el hecho de que los trabajadores afectados -en este caso, encargados de edificios- no sean sus propietarios no implica que no esté en juego el goce de su derecho a la vivienda, ya que “sea cual fuere el tipo de tenencia, todas las personas deben gozar de cierto grado de seguridad de tenencia que les garantice una protección legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas.
Por consiguiente, los Estados Partes del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales deben adoptar inmediatamente medidas destinadas a conferir seguridad legal de tenencia a las personas y los hogares que en la actualidad carezcan de esa protección consultando verdaderamente a las personas y grupos afectados” (Observación General nro. 4 del Comité DESC; párrafo 8). (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2864-2019-0. Autos: Sindicato Único de Trabajadores de Renta y Horizontal c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 27-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ENCARGADO DE EDIFICIO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MODIFICACION DE LA LEY - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A TRABAJAR - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - DOCTRINA - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el Sindicato Único de Trabajadores de Renta y Horizontal y declaró la inconstitucionalidad “de la supresión en la obligatoriedad de contar con vivienda para el encargado o portero en los casos en que se encontraba previsto en el anterior Código de Edificación” ordenando mantener la obligatoriedad del derecho a la vivienda de los encargados de edificio en los casos en los que se encontraba previsto en el anterior Código de Edificación.
En efecto, para evaluar si en el caso se da lo que la doctrina llama “regresividad normativa” se debe "comparar una norma anterior con una posterior, el estándar de juicio de regresividad normativa consiste en evaluar si el nivel de protección que ofrece el ordenamiento jurídico ante una misma situación de hecho ha empeorado” (Courtis, C., “Apuntes introductorios” en Ni un paso atrás: la prohibición de regresividad en materia de derechos sociales, CELS, 2006, pág. 6).
Es evidente que el impacto normativo del nuevo Código de Edificación es manifiestamente regresivo en lo que concierne a los derechos de vivienda (en el marco de sus contratos de trabajo) de los encargados de edificios, lo cual implica, entre muchas cosas, infringir el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
El Pacto y su doctrina reconocen que es necesario un período de tiempo para lograr el pleno efecto de sus derechos.
Ahora bien, si tomado ese tiempo, el Estado avanza, luego no puede retroceder. Ese contenido ha sido incorporado al núcleo protegido del derecho (que ya presenta una extensión respecto del contenido mínimo) y el Estado no puede llevar a los beneficiarios a una situación jurídicamente ya superada.
Es este un límite fuerte a la discrecionalidad estatal, que tiene prohibido efectuar modificaciones de reglas que importen retrocesos en el disfrute de los derechos
Hay una carga (no retroceder) que equilibra el beneficio (disponer de tiempo para avanzar).
Dada la manifiesta regresividad normativa del artículo bajo análisis del nuevo Código de Edificación, la obligación del Legislador local para honrar los compromisos que asumió el Estado argentino al ratificar el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales implicaría que, como mínimo, justifique adecuadamente aquella modificación.
Es decir, fijado el principio general (prohibición de retroceder), se admite luego la excepción: salvo que el Estado justifique la medida a) con referencia a todos los derechos del Pacto y b) en el contexto del aprovechamiento pleno de los recursos que se disponga.
Esto significa que una medida regresiva se considera “prima facie” inconvencional (por añadidura: inconstitucional) y recae en el Estado probar su justificación a la luz de parámetros fijados por el propio Comité. O, en palabras del Comité las disposiciones “de carácter deliberadamente retroactivo requieren la consideración más cuidadosa y deben justificarse plenamente por referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto y en el contexto del aprovechamiento pleno del máximo de los recursos de que se disponga.” (párrafo 9 de la Observación General nro. 3 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; de forma concordante, ver párrafo 45 de la Observación General Nº13, párr. 42 de la Observación General Nº19, entre otras).
Todo esto encuentra también fundamento en bases constitucionales, pues, tal como la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha afirmado, “el principio de progresividad o no regresión que veda al legislador la posibilidad de adoptar medidas injustificadas regresivas, no solo es un principio arquitectónico de los Derechos Humanos sino también una regla que emerge de las disposiciones de nuestro propio texto constitucional en la materia.” (Fallos, 338:1347). (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2864-2019-0. Autos: Sindicato Único de Trabajadores de Renta y Horizontal c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 27-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ENCARGADO DE EDIFICIO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MODIFICACION DE LA LEY - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A TRABAJAR - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - FINALIDAD DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el Sindicato Único de Trabajadores de Renta y Horizontal y declaró la inconstitucionalidad “de la supresión en la obligatoriedad de contar con vivienda para el encargado o portero en los casos en que se encontraba previsto en el anterior Código de Edificación” ordenando mantener la obligatoriedad del derecho a la vivienda de los encargados de edificio en los casos en los que se encontraba previsto en el anterior Código de Edificación.
En efecto, nada del presente caso permite asumir que la medida regresiva se encuentra justificada o que ha recibido “la consideración más cuidadosa.”
Con anterioridad a la Ley Nº2428, la vivienda del encargado, obligatoria en determinados edificios, debía tener una superficie de 30 m2 y como mínimo un dormitorio.
Esta reforma, de acuerdo con la versión taquigráfica de la sesión, vino a tratar la necesidad habitacional de los encargados en cuanto a la superficie mínima de la vivienda, ya que la mayoría vivía con hijos, a fin de garantizar una mejor convivencia de estos y su grupo familiar en una vivienda con condiciones dignas.
Al fijar la obligatoriedad de contar con vivienda para encargado, el Legislador local había asumido, aun antes de la Constitución de la Ciudad, la obligación de brindar una solución habitacional para los encargados de edificios, y a tal punto concibió la vivienda como un derecho y una solución habitacional que, mediante la Ley Nº2428, modificó sus requisitos mínimos para compatibilizarla con la vida familiar, por lo que sin lugar a dudas el otorgamiento de la vivienda a los encargados de edificios constituye una prestación contractual cuyo uso se encuentra vinculado específicamente con el objeto del contrato.
Ahora bien, con la sanción de la Ley Nº6100, que deroga el artículo 4.8.8 del Código de Edificación, se abandona sin ninguna justificación la línea legislativa basada en la progresividad del derecho a una vivienda digna como parte del trabajo del encargado.
Luego con la sanción de la Ley Nº6438 -a diferencia de lo que sostienen las demandadas- se mantiene la falta de obligatoriedad de la vivienda del encargado, dejando su construcción a la voluntad del constructor. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2864-2019-0. Autos: Sindicato Único de Trabajadores de Renta y Horizontal c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 27-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ENCARGADO DE EDIFICIO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MODIFICACION DE LA LEY - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A TRABAJAR - DERECHO A LA PROTECCION INTEGRAL DE LA FAMILIA - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - FINALIDAD DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el Sindicato Único de Trabajadores de Renta y Horizontal y declaró la inconstitucionalidad “de la supresión en la obligatoriedad de contar con vivienda para el encargado o portero en los casos en que se encontraba previsto en el anterior Código de Edificación” ordenando mantener la obligatoriedad del derecho a la vivienda de los encargados de edificio en los casos en los que se encontraba previsto en el anterior Código de Edificación.
En efecto, el Legislador, al regular la vivienda del encargado, lo había hecho teniendo en miras el derecho a la vivienda, por lo que el cambio legislativo es contrario al principio de progresividad en materia de derechos sociales, debido a que reduce los derechos de un determinado grupo de personas.
A su vez, dado que el derecho a la vivienda digna en el lugar de trabajo es parte del contrato de trabajo, esta reglamentación regresiva incide en las condiciones de trabajo y habitacional del personal con vivienda de edificios.
Cabe recordar, en este punto, que el acceso a la vivienda digna está íntimamente relacionado con otros derechos fundamentales como la dignidad y la salud, los que ulteriormente podrían verse amenazados ante la vulneración del derecho a la vivienda producto de su escasez.
No resulta ocioso resaltar que contar con vivienda en el lugar de trabajo implica mucho más que una remuneración en especie, ya que provee de una solución habitacional a un grupo de personas, brindándole la posibilidad de habitar en un espacio digno con su familia.
Atento a la crisis habitacional que tiene la Ciudad, no resulta factible que con el adicional en dinero que percibe el encargado permanente sin vivienda se pueda acceder a una vivienda similar en cuanto a ubicación y comodidades que quien percibe el beneficio de la vivienda en el lugar de trabajo.
De esta manera, la norma en conflicto, al estar vinculada con un aspecto esencial del contrato laboral, no puede empeorar la situación de los trabajadores de casa de renta y propiedad horizontal en relación con las condiciones que gozaban antes de su vigencia, pues debe respetar la limitación constitucional a la reglamentación de los derechos laborales que se desprende del principio de no regresividad. Por ello, a raíz de la situación descripta, considero que se debe decidir en el sentido más favorable a la subsistencia y conservación de la vivienda digna y la protección integral de la familia, tal como fue planteada por el legislador mediante la Ley Nº2428 en sentido coincidente con el artículo 14 bis de la Constitución Nacional. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2864-2019-0. Autos: Sindicato Único de Trabajadores de Renta y Horizontal c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 27-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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