CONTRAVENCIONES DE JUEGO - TIPO LEGAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - ALCANCES - PENAS CONTRAVENCIONALES - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

El artículo 8 de la Ley Nº 255 dispone que no son punibles las prácticas que por su insignificancia o por hallarse incorporadas por la costumbre o la tradición no importen peligro para la convivencia ni para el patrimonio de las personas. Recoge así tanto aquellas conductas que importan una mínima afectación del bien jurídico como aquellas que han sido denominadas como “socialmente adecuadas” (Welzel, Hans, Derecho Penal Alemán, Parte General, ed. Jurídica de Chile, 1987, p. 84/6). Quiere evitar así que, aferrándose a una tipicidad formal, se impongan penas a aquellas conductas que deben quedar fuera del ordenamiento jurídico.
Ahora bien, resulta necesario dejar en claro cuáles son los fines tenidos en mira para dejar fuera de punición –nótese que la ley no toma posición en relación a qué categoría dogmática o elemento del delito resulta excluido- las conductas insignificantes.
Para determinar la insignificancia de un comportamiento, sostiene Hirsch que el pequeño disvalor de resultado deberá necesariamente corresponderse con un pequeño disvalor de acción, de manera que la reacción sancionatoria sea proporcionada; a lo que agrega Vitale que lo que excluye la ilicitud es la acción insignificante, no el mero resultado insignificante, el que eventualmente podrá ser un medio demostrativo de la existencia de una conducta nimia (Principio de insignificancia y error -sobre la base de casos-, ed. Universidad Nacional de Comahue, Neuquen, 1988, p 55).
Otro referente para la determinación de la insignificancia es el que surge de la pena prevista en abstracto para el correspondiente supuesto de hecho, en atención al principio de proporcionalidad para lo cual la afectación del bien jurídico debe tener una cierta relevancia (García Vitor, Enrique U., La insignificancia en el derecho penal. Los delitos de bagatela, ed. Hammurabi, 2000, p. 66/7). En efecto, las penas reflejan el disvalor jurídico de la conducta típica y, por ende, deben guardar una cierta proporción con la magnitud de la afectación al bien; cuando ésta es muy ínfima se quiebra esa necesaria proporcionalidad, revelando con ello que el tipo no ha querido abarcar esas conductas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-00-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis; Masero, Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 19-04-2004. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PENAS ALTERNATIVAS - ARRESTO DOMICILIARIO - PAUTAS VALORATIVAS - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

Para fundamentar el arresto domiciliario se debe tener en cuenta las pautas valorativas del artículo 24 del Código Contravencional –en la medida que señala que la pena en ningún caso debe exceder la medida del reproche por el hecho-. Asimismo se impone considerar principios rectores de un Estado Social y democrático de Derecho, como son la proporcionalidad (art. 13 inc. 3º CCABA) y equidad en la aplicación de la pena, principios estos que orientan para que ésta resulte adecuada, y para que la elección de la cantidad y calidad de la sanción se realice en relación con la naturaleza y gravedad de la infracción. El principio de proporcionalidad expresado en la antigua máxima poena debet commensurari delicto es un corolario de los principios de legalidad y retributividad, que tiene en éstos su fundamento lógico y axiológico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 76-00-CC-2005. Autos: Davantes, Silvana Alejandra Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. José Saez Capel 1-6-2005. Sentencia Nro. 231-05.

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PORTACION DE ARMAS - PENA - AGRAVANTES DE LA PENA - CONDENA ANTERIOR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

La escala penal prevista por el agravante del artículo 189 bis, inciso 2º, párrafo 8º del Código Penal no viola el principio de proporcionalidad, máxime teniendo en cuenta que la figura básica posee un máximo de cuatro años, que es igual al mínimo de la figura agravada. En tal sentido, se sostiene que los máximos muy altos no violan la Constitución en tanto que el marco penal permita, de todos modos imponer una pena adecuada (Stree, cit. por Ziffer, “Lineamientos de la determinación de la pena”, ad Hoc, 1996, p.41, quien no comparte dicha postura).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32094-00-CC/07. Autos: Baigorria, Fabián Gabriel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-09-2008.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la demanda por diferencias salariales y en cuanto a la integración de aportes previsionales adeudados como consecuencia del carácter remunerativo de los suplementos, entendió que correspondería que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se hiciera cargo de la deuda previsional de la parte actora por ese concepto.
Así las cosas, entiendo que, en atención a la clarificación de los alcances de la doctrina en materia de regularización de la situación previsional derivada del reconocimiento del carácter remunerativo de distintos suplementos reclamados efectuado por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en los autos “Adano, Graciela Beatriz y otros c/ GCBA s/ recurso de inconstitucionalidad denegado en “Adano, Graciela Beatriz y otros c/ GCBA s/ empleo público” (expte 6177/08, sentencia del 17/6/2009), se impone una revisión del criterio sustentado por la suscripta en los autos “Zanatta, Haydee Luisa y otros c/ GCBA s/ empleo público” (expte. 7907/0, sentencia del 24/8/2006)”. En este estado de cosas, entonces, corresponde efectuar un nuevo análisis de la cuestión.
Tal como sostiene el Dr. José O. Cásas al integrar el voto de la mayoría en "Adano", la regularización de la situación previsional de los actores es una de las consecuencias naturales, lógicas, accesorias y necesarias que se derivan de la pretensión de reconocimiento del carácter remunerativo de los suplementos que motivaron el pleito.
Ahora bien, teniendo en cuenta lo antedicho, surge con claridad que los estrados de la jurisdicción local tienen competencia para dirimir la cuestión, ya que, ésta es una pretensión accesoria a la principal, en el marco de una contienda en materia de empleo público entre el Gobierno local y agentes que allí se desempeñan (conf. art. 2º CCAyT).
Ello así, porque la consecuencia del obrar del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al no liquidar los sueldos de su personal como corresponde (esto es, computando todos los rubros remuneratorios como integrantes del sueldo básico a los fines de retener los aportes y efectuar las contribuciones debidas), redunda, indefectiblemente, en un perjuicio para el trabajador, que verá mermado su haber de pasividad.
Por lo tanto, este accionar atenta, su vez, contra uno de los principios básicos que debe regir todo sistema de seguridad social, y este es el de la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el haber de actividad y el haber de pasividad del trabajador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20504-0. Autos: PENIDE RODOLFO DANIEL c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 14-09-2010. Sentencia Nro. 79.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - NULIDAD PROCESAL - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JUDICIAL - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - PENAS CONTRAVENCIONALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad articulado por la Defensa, contra la imposición de medidas restrictivas de la libertad ambulatoria impuestas al imputado por el Fiscal, con base al artículo 174 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que aquél entendió de aplicación supletoria en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional, en ocasión de celebrarse la audiencia prevista en el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
En efecto, fue el propio Fiscal quien interpretó, a partir de las denuncias formuladas por la damnificada, que la conducta constituía una contravención y no un delito y, por consiguiente, la respuesta estatal debe ser diferente (por la gravedad intrínseca de una y otro) al momento de determinar la aplicación de medidas restrictivas. En el caso, la pena principal máxima prevista por la contravención investigada prevista en el artículo 52 del Código Contravencional es de 5 días de trabajo de utilidad pública, mil pesos de multa o 5 días de arresto, y de aplicarse la pena accesoria de prohibición de concurrencia, ésta no podría superar el año.
Ello así, esta pena accesoria como la interdicción de cercanía, se tratan, como su nombre lo indica, de sanciones que sólo pueden ser aplicadas luego de que el imputado ha sido condenado por una contravención, por lo que imponer una medida restrictiva que lleve el mismo carácter y por el tiempo que dure el proceso, como lo hizo el Sr. Fiscal y convalidó el Magistrado de Grado, luce cuanto menos desproporcionado y una indebida anticipación de pena, sobre todo si se tiene en cuenta que la investigación a un año de su inicio aún no ha concluido. Ello no significa dejar de entender la particular situación que se denuncia, y que respecto de algunos hechos de gravedad se han extraído testimonios, elevados a la Cámara del Crimen, amén del expediente civil abierto en el marco de la situación de violencia doméstica denunciada. Sin embargo, las medidas dispuestas no guardan proporción con la contravención investigada y, por sobre todo, no han sido dispuestas conforme lo establece la legislación aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22066-01-CC/10. Autos: A., R. H. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 08-04-2011.

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USURPACION - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - CONCEPTO - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

Por derecho verosímil en materia penal, debe entenderse la acreditación de los requisitos de verificabilidad: esto es que el hecho investigado debe estar sujeto a los límites que impone el análisis dogmático, en cuanto a que tiene que adecuarse típicamente a una figura penal, y respetar los principios de lesividad, culpabilidad y proporcionalidad. Caso contrario no es posible sostener un derecho verosímil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0040430-00-00/08. Autos: C. R., N. C. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 22-09-2011.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - DETERMINACION DE LA PENA - GRADUACION DE LA PENA - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE RACIONALIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

La determinación del monto de la pena no es una facultad discrecional del juez, sino que la graduación de la sanción debe establecerse de acuerdo a lo estipulado en el artículo 28 de la Ley de Faltas, esto es, teniendo en cuenta los principios de racionalidad y proporcionalidad al aplicar la sanción, considerando la extensión del daño causado o el peligro creado, la intensidad de la violación al deber de vigilancia o de elección adecuada, la situación social y económica del infractor y la existencia de sanciones impuestas por infracciones a normas contempladas en una misma Sección en el transcurso de los últimos dos años.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1911-00/11. Autos: Cooperativa de Trabajo, Cooperpel Envases Industriales Limitada Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado 26-09-2011.

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SUMINISTRO DE ALCOHOL A PERSONAS MENORES DE EDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PENA EN SUSPENSO - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - IGUALDAD ANTE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 60 del Código Contravencional (introducido por la Ley Nº 3.361) en cuanto dispone que no resulta de aplicación lo establecido en los artículos 45 y 46 del Título III de la Ley Nº 1.472 (artículos 16 y 28 de la Constitución Nacional y 13 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
En efecto, la norma cuestionada impide que pueda concederse al imputado, al que se le atribuyó haber vendido alcohol a menores de edad, la suspensión del juicio a prueba, -o que de llegar a juicio y resultar condenado, la pena que se imponga pueda ser dejada en suspenso-, lo que claramente vulnera el principio de igualdad pues implica excluir a algunos de facultades que se conceden a otros sin que haya distinciones valederas que lo justifiquen, como también el de proporcionalidad.
Así, y de la lectura del Código Contravencional se desprende la existencia de numerosas conductas que se encuentran sancionadas con el mismo tipo de pena –arresto- y en algunos casos con mayor graduación que la establecida en el artículo 60 del Código Contravencional (artículos 64, 86, 87, 108, 112 y 116) lo que permite deducir que fueron consideradas por el legislador merecedoras de mayor reproche, sin embargo y a pesar de ello no se las eximió de la posibilidad de acceder a la suspensión del proceso a prueba o que la condena sea dejada en suspenso.
Ello, a nuestro entender, demuestra claramente la arbitrariedad en la que ha incurrido el legislador al excluir de la posibilidad de acceder a dichos institutos únicamente a quien incurra en la contravención prevista en el artículo 60 de la Ley Nº 1.472, vulnerando así los principios de proporcionalidad e igualdad consagrados constitucionalmente. Es decir, la salvedad establecida por la Ley Nº 3361 conlleva una discriminación infundada respecto a quienes suministren alcohol a menores de edad, pues implica una excepción de lo establecido en las normas generales –artículos 45 y 46 del Código Contravencional- en cuanto requieren únicamente para su procedencia la inexistencia de condena en los dos años previos creando así una categoría de personas a las que se las exlcuye arbitrariamente de lo previsto en la norma general.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55759-00-CC/10. Autos: Guan, Tian Xiang Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-11-2011.

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USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO DE FUGA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REGIMEN LEGAL - PRISION DISCONTINUA - EXCARCELACION - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - PRESUNCION DE INOCENCIA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez de grado que convirtió en prisión preventiva la detención que venía pesando sobre el imputado y ordenar su inmediata libertad
En efecto, la calificación de reincidente del imputado no implicaría su prisionización, dado que por el monto de la pena en expectativa dispuesta para conducta que se le reprocha (arts. 150 y 183 del CP) ante el eventual caso de recaer condena -y que ésta resulte de prisión de efectivo cumplimiento-, teniendo en cuenta que la eventual pena parte de un mínimo de seis meses de prisión y no se han alegado circunstancias agravantes o que permitan apartarse de él, el encausado muy probablemente se encontraría en condiciones de acceder al instituto de prisión discontinua y a su conversión en tareas para la comunidad previsto en los artículo 35 y 50 de la ley 24.660 para los casos de penas no mayores a seis meses de efectivo cumplimiento o a que fuera convertida su excarcelación en libertad asistida en los términos del artículo 54 de la misma ley; por lo que disponer una prisión preventiva en esta etapa del proceso en el que no ha sido probada su culpabilidad, implica imponer un régimen más gravoso que el que podría resultar de su condena.
Entiendo que el dictado de una medida que prolongue la restricción de la libertad del imputado vulnera el principio de proporcionalidad que debe regir la actividad punitiva del Estado, dado el escaso perjuicio ocasionado por una conducta respecto de la cual no le ha sido demostrada su culpabilidad. Máxime si se considera que el mencionado se encuentra privado de su libertad desde hace más de un mes. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4268-01-CC/2012. Autos: Incidente de prisión preventiva en autos: GONZÁLEZ GARCÍA, Juan Ramón Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-03-2012.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - IMPROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - REPARACION DEL DAÑO - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez de grado en cuanto no hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba solicitada por la Defensa en la presente causa que se sigue por infracción al artículo 1 de la Ley Nº 13.944.
En efecto, los argumentos expuestos por el titular de la acción para oponerse a la suspensión del juicio a prueba – la insatisfacción del fin preventivo especial que ostenta el instituto, la absoluta falta de reparación a la víctima menor de edad por el daño presuntamente causado y la violación de la Convención de los Derechos del Niño-, en mi opinión, no son valederos. El primero, porque tal razón –más allá de su ostensible falta de fundamentación- se observa justamente cumplimentada por los alcances del instituto de la suspensión de proceso a prueba (como lo señaló el Defensor Oficial en la audiencia respectiva) que tienden a incidir sobre el sujeto del proceso penal y sus circunstancias, permitiéndole internalizar los alcances de su conducta como así también la existencia de una posible víctima, persiguiendo un objetivo próximo, de acuerdo a los postulados respectivos de la Teoría de la Pena.
En segundo lugar, la “absoluta falta de reparación” del daño denunciado, que sostiene el acusador público, tampoco se erige como una pauta de oposición razonable. El desarrollo extenso, y por todos conocido, que ha tenido el instituto en danza por parte de la doctrina –el cual, en honor a la brevedad, no será reproducido aquí- construye la piedra basal de su discurso en torno al destinatario principal de sus efectos: el sometido a proceso. Entre los distintos aspectos que se ven comprendidos por la aplicación de la suspensión del proceso a prueba, también ha destinado el legislador un especial acápite que atiende la voz de la víctima en particular, más allá –vale recalcarlo- de la incidencia que posee, no sólo aquí sino en todo el proceso penal, el acusador público (representante de aquélla víctima como así también de los intereses del Estado). En lo referente al tratamiento de la opinión de esa víctima, circunscripta al otorgamiento o no de la “probation, el legislador ha destinado cierto grado de incidencia, distinto, por ejemplo, a aquél rol que le ha otorgado al envestirla bajo el ropaje de parte querellante, coexistente con la figura fiscal. En este orden de ideas, el legislador ha diseñado la redacción del artículo 76 bis del Código Penal, estimando que no representará un óbice para la concesión del instituto, la conformidad o no del damnificado del hecho con la reparación ofrecida por el imputado. Ello, para luego dejar establecido que, con independencia de la suspensión del juicio penal, la sede civil de reclamo le estará habilitada para mejor satisfacción de su pretensión resarcitoria. De entenderlo de manera coincidente con lo propuesto por el fiscal, carecería de validez la específica estipulación acerca del requisito del ofrecimiento de reparación por parte del imputado “… en la medida de lo posible…”. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42481-00-CC/2010. Autos: B., A. L. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - IMPROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - REPARACION DEL DAÑO - CUOTA ALIMENTARIA - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez de grado en cuanto no hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba solicitada por la Defensa, en la presente causa que se sigue por infracción al artículo 1 de la Ley Nº 13.944.
En efecto, el importe de setecientos cincuenta pesos ($750) ofrecido por el imputado en concepto de reparación del daño, como pauta de conducta de la suspensión del proceso a prueba solicitada, si bien podría considerarse escaso frente al denunciado incumplimiento, resulta proporcional de acuerdo a sus posibilidades actuales de pago.
Ello así, se observa que el imputado ha satisfecho un ofrecimiento de reparación en la medida se sus posibilidades, pues ello se condice con lo relatado en la audiencia celebrada, en donde se refrió que el mismo cuenta con una remuneración de tres mil quinientos pesos ($3.500), tiene otro hijo a cargo y se encuentra actualmente cumpliendo con el pago mensual de una cuota alimentaria en sede civil (circunstancia que no fue contrariada por la fiscalía ni por la madre del menor en la misma oportunidad). (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42481-00-CC/2010. Autos: B., A. L. Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 15-12-11.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - REGLAS DE CONDUCTA - DEBERES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez “a quo” y conceder la suspensión del juicio a prueba a favor del encartado por el tiempo y las condiciones que deberá fijar el Magistrado de la anterior instancia.
En efecto, el Fiscal se opuso a la concesión del mencionado instituto y fundamentó su postura en la supuesta gravedad del hecho reflejada, a su criterio, en una denuncia por amenzas efectuada en la Provincia de Buenos Aires, previo a la detención del encartado y en el marco en que ésta última se llevó a cabo, luego de una persecución policial.
Ello así, si bien en el requerimiento de elevación a juicio se mencionó someramente que el imputado habría amenazado con su arma a un conductor de un vehículo de alquiler, dicho suceso no fue objeto de imputación y no obran en la causa elementos que acrediten tales extremos, por lo tanto constituye un hecho diferente al que resulta materia de análisis. Asimismo, la persecución llevada a cabo por los agentes policiales para detener al imputado no pareciera incrementar por sí sola el disvalor de la conducta endilgada, pues constituye una cuestión ajena al proceso que no guarda relación con el ilícito propio de la portación de arma de fuego; así como no existen constancias que acrediten que la alta velocidad que el acusador público mencionó que desplegó el conductor haya excedido la permitida para circular por esa vía.
Por lo tanto, no se evidencia que las circunstancias invocadas por el Sr. Fiscal reflejen una conducta especialmente grave que impida la aplicación de una solución alternativa de conflicto, y en este sentido, encontramos que la Magistrada no ha efectuado un correcto control ajustado a derecho, pues fundamenta su resolución en una oposición fiscal irrazonable.
A mayor abundamiento, las circunstancias que rodearon al hecho y a la detención del imputado que fueran señaladas por la Fiscalía interviniente en la audiencia respectiva, deben ser tenidas especialmente en cuenta en el marco de la fijación de las reglas de concucta y a la hora de establecer su cuantía y naturaleza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 58329-00/CC/10. Autos: MEZA, Roque Argentino Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 10-04-12.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - PRINCIPIO DE RESERVA - CONSTITUCION NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el derecho argentino el principio de proporcionalidad constituye un imperativo derivado de la racionalidad republicana –artículo 1º de la Constitución Nacional- en función de una garantía implícita –artículo 33 de la carta magna- que emerge de la proscripción de las penas crueles –artículo 18-.
Al respecto ha manifestado nuestra Corte Suprema, con fundamento en los preceptos constitucionales mencionados que todo habitante tiene la garantía de ser sancionado con una pena cuya severidad sea proporcional a la gravedad del delito cometido y al bien jurídico tutelado (Fallos: 312: 826).
Asimismo, al análisis de la proporcionalidad deben adunarse otros principios que construyen fuertes criterios hermenéuticos sobre la cuestión. Así distingo: a) El principio de mínima intervención, puesto que el derecho penal sólo está legitimado para actuar ante la probable futura comisión de un injusto típico. No basta entonces con la probabilidad de concreción de un daño social. No puede prever evitar la comisión de hechos antisociales, pues carece de legitimidad para ello. Su finalidad no es asistencial ni tutelar, atento su carácter de última “ratio” b) El principio de lesividad, según el cual ningún derecho puede legitimar una intervención punitiva cuando no media por lo menos un conflicto jurídico, en cuanto afectación de un bien jurídico total o parcialmente ajeno, individual o colectivo c) Todo ello se encuentra directamente vinculado con el principio de reserva –previsto en el artículo 19 de la Constitución Nacional- que impide la prohibición de aquellas conductas que no ofendan al orden o a la moral pública, esto es, que no perjudiquen a terceras personas. En este sentido, toda conducta de la persona que se dirija a sí mismo queda fuera del ámbito de las prohibiciones d) Principio “pro homine”, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria (PINTO, Mónica, El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos, en La aplicación de los tratados de derechos humanos por los tribunales locales, Centro de Estudios Legales y Sociales, CELS, Buenos Aires, Argentina, Editorial del Puerto, 1997, p. 163) e) Principio de dignidad, que impone la obligación al Estado de garantizar un tratamiento adecuado a la persona internada, lo que no resulta compatible con la mera espera del transcurso del tiempo para la desaparición de la peligrosidad o inocuización del/a persona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0053632-00-00-10. Autos: R., F. E. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 21-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - LEYES - CONTROL DE RAZONABILIDAD - ALCANCES - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - ALCANCES

En materia de control judicial de constitucionalidad de las normas, “la razonabilidad consiste, en primer lugar, en una valoración axiológica de justicia, que nos muestra lo que se ajusta o es conforme a la justicia, lo que tiene razón suficiente...Una de las irradiaciones de la irrazonabilidad se verifica en la falta de adecuación o proporción entre el fin propuesto por la norma y el medio seleccionado por ésta para cumplirlo” (BIDART CAMPOS, Germán J., Tratado elemental de derecho constitucional argentino, t. I-A, Ed. Ediar, Buenos Aires, 2000, p. 805 y ss.). Más aún, “El requisito de razonabilidad es el límite al que se halla sometido para su validez constitucional todo el ejercicio de la potestad pública, incluyendo la de legislar” (SCJPBA, 06/06/2001, “Britez, Primitivo c. Productos Lipo S.A.”, del voto del doctor Hitters, LL 2001-F, 255).
Sentada la trascendencia del estudio de razonabilidad de las normas – en el marco del control de constitucionalidad-, cabe definir el concepto de proporcionalidad. Este principio comprende “...la adecuación de esos medios para la consecución de los objetivos pretendidos...y la necesidad de su utilización... Un juicio definitivo sobre la proporcionalidad o la razonabilidad de la medida resultará de rigurosa ponderación entre el significado de la intervención para el interesado y los objetivos perseguidos por el legislador...” (SOLA, Juan Vicente, Control Judicial de constitucionalidad, Abeledo Perrot, Bs. As. 2001, pág. 633).
Más claramente, “La revisión del criterio de ponderación se dirige a verificar el grado de relación que existe entre la categoría creada y los medios y fines que se pretenden satisfacer...El test permite comprobar que aun superada la razonabilidad de la selección podría tacharse de irrazonable la ponderación...La verificación de la razón suficiente conduce a ingresar en el análisis del criterio de selección, en cuanto a la creación de categorías y a las razones que la justifican, y al criterio de ponderación respecto a las condiciones o variables a las que sujeta las consecuencias del régimen o tratamiento especial. Si bien ambos se encuentran integrados es posible efectuar una secuencia cronológica. El test de selección se dirige al presupuesto de hecho que la norma contempla a los efectos de comprobar si existe o no un criterio objetivo de diferenciación. El test de ponderación se sitúa en las consecuencias jurídicas a los efectos de verificar el grado de razonabilidad existente entre la diferenciación y los fines perseguidos por la misma. El primero apunta a la legitimación de la diferenciación, el segundo al cómo y para qué del trato diferenciado” (cf. Cayuso, Susana, “El principio de igualdad en el sistema constitucional argentino”, LA LEY 2003-F, 1380).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28393-0. Autos: Herrero María Cristina c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 05-09-2012. Sentencia Nro. 78.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - LEYES - CONTROL DIFUSO - CONTROL DE RAZONABILIDAD - ALCANCES - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - ALCANCES - DIVISION DE PODERES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El control judicial de constitucionalidad de las normas consiste en verificar la adecuación de la norma inferior a la superior y su razonabilidad, por parte del Poder Judicial. En particular, el control de razonabilidad, permite verificar la “proporción entre el fin querido y la medida adoptada para lograrlo”(cf. BIDART CAMPOS, Germán, Manual de la Constitución Reformada, Edit. Ediar, T. I, pág. 368), evitando de esa forma los supuestos de arbitrariedad que –justamente- tornan inconstitucionales las leyes o actos de gobierno.
El ejercicio de esa delicada facultad se encuentra condicionado por diversas limitaciones, orientadas a preservar el principio de la división de poderes o separación de funciones que resulta esencial en el marco del sistema republicano de gobierno. De allí que no parece inapropiado sostener que la potestad jurisdiccional en cuestión tiende a reforzar la eficacia de la enérgica tutela de los derechos y garantías constitucionales y legales reconocidos a las personas. Ese propósito, en consecuencia, es el que ha de servir de guía en la materia, lo cual abona la prudencia con que ha de emplearse la atribución bajo examen en la medida en que, ausente aquella finalidad, los jueces deberían abstenerse de ejercerla.
Ya en el recordado caso “Municipalidad de la Capital c/ Elortondo” (Fallos, 33:184), la Corte Suprema de Justicia de la Nación expuso que “...es elemental en nuestra organización constitucional la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta y abstenerse de aplicarlas si las encuentran en oposición con ella”, criterio que sigue teniendo plena vigencia hasta la actualidad, sin perjuicio de observar que, el transcurso del tiempo, amplió el control de constitucionalidad respecto de aquellos casos en los que las partes no solicitan una declaración de inconstitucionalidad, señalando que ésta puede incluso ser dictada de oficio, postura adoptada por la Corte a partir del precedente “Mill de Pereyra”.
De la doctrina citada, se infiere que el control judicial difuso de constitucionalidad sólo puede ejercerse en una causa concreta, a fin de determinar el precepto normativo que gobierna el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28393-0. Autos: Herrero María Cristina c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 05-09-2012. Sentencia Nro. 78.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PENA - MULTA - ATENUANTES DE LA PENA - AGRAVANTES DE LA PENA - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - CASO CONCRETO - OBLIGACION ALIMENTARIA - DEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES - DEBER DE PRESTAR ALIMENTOS - FINALIDAD DE LA LEY - VICTIMA MENOR DE EDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia del Juez de grado, en cuanto condena al imputado, por ser autor penalmente responsable del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, a una multa pecuniaria a efectivizarse en un solo pago.
En efecto, teniendo como norte el principio de proporcionalidad en sus dos aspectos, a saber “por una parte, la necesidad misma de que la pena sea proporcionada al delito. Por otra parte, la exigencia de que la medida de la proporcionalidad se establezca en base a la importancia social del hecho (a su nocividad social)” (Santiago Mir Puig, “Derecho penal”, ed. Tecfoto, Barcelona, 1996, pág 100), cabe afirmar que la pena de multa impuesta resulta adecuada al principio de proporcionalidad.
Ahora bien, habiendo determinado el tipo de pena, a los fines de su graduación se deben utilizar las pautas generales para la medición de la pena, previstas por los artículos 40 y 41 del Código Penal, teniendo en cuenta la gravedad del delito y la capacidad económica del condenado, de conformidad con el artículo 21 del Código Penal, a efectos de individualizar la pena.
Siendo así, se deben tomar en cuenta, como circunstancias agravantes, que el incumplimiento de las obligaciones alimentarias del imputado respecto de su hijo fueron por un período de cinco años, tiempo en el que el condenado reconoció que una sola vez abonó mil pesos y otra vez doscientos o trescientos pesos. Asimismo su calidad de abogado, circunstancia que implica un deber mayor de actuar conforme a derecho y una mayor conciencia acerca de la ilicitud de la conducta, como así también su edad -52 años- que indica un mayor grado de madurez.
Por otra parte, como atenuante se debe valorar que el nombrado no registra antecedentes penales.
Efectivamente, el análisis global de todas estas circunstancias, confirman la pena de multa, apartandose del mínimo legal. Dicho monto resulta acorde a los parámetros de razonabilidad que rigen el principio de proporcionalidad, teniendo en cuenta además las exigencias de la prevención general y especial, pautas que deben presidir la elección del monto de pena a imponer, de manera de no sobrepasar la reprochabilidad por el hecho cometido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49518-00-CC-10. Autos: A.,C. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-04-2013.

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ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde elevar los honorarios regulados en la instancia de grado.
A fin de resolver la apelación interpuesta corresponde señalar que, el régimen de aranceles estructura la regulación de honorarios, por un lado, a partir de porcentajes mínimos y máximos calculados sobre el monto del pleito, tomándose en cuenta las etapas del proceso cumplidas y, entre otras pautas, la complejidad del asunto así como la calidad, extensión y resultado del trabajo comprometido (arts. 6, 7, 37 y cc de la ley 21.839). Por otro, el sistema también consagra el principio de proporcionalidad, pauta que renueva la vigencia del criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según el cual, la validez de la regulación no depende exclusivamente del monto o de las escalas referidas pues debe existir adecuada relación entre la labor desarrollada y la retribución que por ella se otorga (art. 13 ley 24.432 y Fallos 239:123; 251:516; 256:232 entre otros).
Frente al parámetro de proporcionalidad aludido, cuando la “aplicación lisa y llana” de los porcentuales establecidos por la normativa analizada, demuestre que se consagraría una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo realizado y el honorario regulado, corresponde revisar el importe fijado sin atender de modo estricto al monto del pleito o a los porcentajes del artículo 7º de la Ley de Aranceles. En esa línea, los supuestos enumerados en el artículo 13 de la Ley Nº 24.432 deben considerarse enunciativos (v. art. 13 ya citado, arts. 12 y 43 de la CCBA, arts 14 bis y 17 de la CN y “Honorarios Judiciales”, Passarón Julio F. y Pesaresi Guillermo M., T. 2, pag. 82, Astrea, Buenos Aires, 2008).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1089162-0. Autos: GCBA c/ PAN AMERICAN ERG LICSUCARG Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 07-05-2013.

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TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - LEY TARIFARIA - CONTRIBUYENTES - VALUACION FISCAL - CAPACIDAD CONTRIBUTIVA - IGUALDAD ANTE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora y declarar la inconstitucionalidad de la cláusula transitoria 2ª de la Ley N° 2568 en cuanto dispuso, a los efectos del gravamen inmobiliario, establecer el valor del terreno en función del edificio construido.
En efecto, la parte actora señala la falta de proporcionalidad entre el valor del metro cuadrado entre los distintos terrenos ubicados en la misma cuadra del inmueble en el que se encuentra su unidad funcional, así como también la afectación del principio de igualdad en relación con la valuación de su terreno y la de los lindantes.
En primer lugar, resulta correcta la estimación de que, al comparar el valor del terreno en el que se asienta el inmueble del consorcio actor (912 m2, conforme la boleta) con el de los lindantes (de 843 m2, de 1764,2 m2 y de 793,9 m2), la diferencia entre el valor del m2 de su terreno y el de los ubicados en la misma cuadra aparece desproporcionada: mientras el valor del m2 de su terreno resultaba en la suma de doce mil setecientos dos pesos con noventa y cuatro centavos ($12.702,94), el de sus vecinos era, respectivamente, de seiscientos trece pesos con veintiséis centavos ($613,26), de novecientos noventa y seis pesos con cincuenta centavos ($996,50) y de ochocientos cuarenta y dos pesos con cincuenta centavos ($842,50), respectivamente.
Es decir que, aún tomando terrenos de parecidas superficies, el valor del de la parte actora resulta sustancialmente mayor, sin elementos que, como se verá seguidamente, lo justifiquen.
En este sentido, debe destacarse otro punto: el método de valuación adoptado por la Ley N° 2568, al relacionar el valor del terreno con el de lo edificado, pretendió reflejar “…el mayor aprovechamiento económico…” logrado en la parcela y, con ello, ajustar el tributo a un indicador que demostraría mayor capacidad contributiva; el desarrollo de este argumento lo provee la demandada cuando señala que las diferencias del valor del metro cuadrado entre los distintos terrenos estaba justificada por la extensión de la superficie edificada en cada uno de ellos y por la naturaleza y características constructivas de cada uno de esos inmuebles.
En este sentido la capacidad contributiva aparece como límite infranqueable de la potestad tributaria normativa; por ello, a los fines de aplicar el tributo al contribuyente, no puede prescindirse de esa capacidad ni considerar un elemento que no la refleje razonablemente. En el caso, es posible advertir que el cálculo del valor del terreno obtenido a partir de “lo edificado” (a efectos, según la norma, de reflejar el mayor aprovechamiento económico del terreno que ello implicaría) se aparta irrazonablemente de la capacidad contributiva del contribuyente en cuestión, tornando dicho mecanismo cuestionable constitucionalmente. (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30375-0. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS AV. SANTA FE 2779/85 c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 23-12-2013. Sentencia Nro. 556.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - LEY TARIFARIA - CONTRIBUYENTES - VALUACION FISCAL - CAPACIDAD CONTRIBUTIVA - IGUALDAD ANTE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora y declarar la inconstitucionalidad de la cláusula transitoria 2ª de la Ley N° 2568 en cuanto dispuso, a los efectos del gravamen inmobiliario, establecer el valor del terreno en función del edificio construido.
En efecto, la parte actora señala la falta de proporcionalidad entre el valor del metro cuadrado entre los distintos terrenos ubicados en la misma cuadra del inmueble en el que se encuentra su unidad funcional, así como también la afectación del principio de igualdad en relación con la valuación de su terreno y la de los lindantes.
Ello así, no parece razonable que, a los efectos de ponderar la valuación del terreno como elemento integrante del monto objeto del gravamen inmobiliario del consorcio (partes comunes), la Administración considere, no la superficie del terreno en el que se asienta el edificio, su ubicación y sus potencialidades constructivas en abstracto, sino la superficie total construida. El mayor aprovechamiento económico de un terreno como aquel en el que se asientan las partes comunes del inmueble del consorcio actor podría encontrarse referido (o, mejor dicho, resultar un índice o indicio de capacidad contributiva), más bien, del constructor del edificio (quien, por lo demás, podría o no ser sujeto pasivo del tributo), y no del consorcio actor.
En este sentido, de conformidad con estas consideraciones, es posible concluir en que, el mayor aprovechamiento económico de un terreno no demuestra, necesariamente, la capacidad contributiva de los propietarios de cada unidad, ni la evidenciaría de manera razonable afectando, en el caso y por las consecuencias que produce, reseñadas en el segundo párrafo de este considerando, el principio de igualdad tributaria. En rigor de verdad, el aprovechamiento económico podría dejar de manifiesto, como se ha dicho, la capacidad contributiva del constructor. Pero no la del consorcio ni la de los propietarios de un inmueble sujeto al régimen de propiedad horizontal, más allá de la cuota parte que, sobre ese terreno, les corresponde. (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30375-0. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS AV. SANTA FE 2779/85 c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 23-12-2013. Sentencia Nro. 556.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REBELDIA DEL IMPUTADO - ORDEN DE CAPTURA - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - AMENAZAS - DELITO DE DAÑO

En el caso, corresponde ordenar el libramiento de una orden de comparendo por la fuerza pública al sólo efecto de dar cumplimiento al acto procesal que justificó citación del acusado.
La Defensa interpuso recurso de apelación contra la resolución que declaró rebelde al imputado al entender que no se habían agotado los medios disponibles para dar con el domicilio de su defendido y atento a que la declaración de rebeldía resulta una medida excepcional. Asimismo señaló que la jueza de primera instancia debió, en todo caso, dictar una medida menos gravosa, como ser el comparendo por la fuerza pública, suficiente para lograr la realización de la audiencia de juicio fijada.
En efecto, la orden de caputra debe ser dictada respetando el principio de proporcionalidad.
Atento que la imputación fiscal reprocha la comisión de los delitos reprimidos por los artículos 149 bis y 183 del Código Penal, tomando en consideración las particularidades del caso y la inexistencia de antecedentes judiciales, aún en caso de recaer una condena de prisión, su ejecución no será de cumplimiento efectivo.
Ello así, el libramiento de una orden de captura y detención tendiente a asegurar la sustanciación de un debate oral del que no podrá derivar la aplicación de una pena de prisión de efectivo cumplimiento es desproporcionada. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0035053-01-00-12. Autos: MEDINA, SERGIO OMAR Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-06-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REBELDIA DEL IMPUTADO - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - ORDEN DE CAPTURA - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - LIBERTAD CONDICIONAL

En el caso, corresponde ordenar el libramiento de una orden de comparendo por la fuerza pública al sólo efecto de dar cumplimiento al acto procesal que justificó citación del acusado.
La Defensa interpuso recurso de apelación contra la resolución que declaró rebelde al imputado al entender que no se habían agotado los medios disponibles para dar con el domicilio de su defendido y atento a que la declaración de rebeldía resulta una medida excepcional. Asimismo señaló que la jueza de primera instancia debió, en todo caso, dictar una medida menos gravosa, como ser el comparendo por la fuerza pública, suficiente para lograr la realización de la audiencia de juicio fijada.
En efecto, la orden de caputra debe ser dictada respetando el principio de proporcionalidad.
Si los incisos 2 a 5 del artículo 187 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires obligan a excarcelar en los casos en los que la duración de la prisión preventiva supera el máximo de la pena prevista para los delitos que se atribuyen, o se cumplió la ya solicitada por el fiscal, o la sentencia no firme o la que habría permitido obtener la libertad condicional, es decir, cuando es desproporcionada respecto de la pena que en definitiva pudiere corresponder. Esta directiva está respaldada en el artículo 270 del Código Penal.
Ello así, se concluye que si para la disposición de una medida cautelar de detención preventiva, deben tomarse en consideración dichos extremos, más cauto se debe ser aún con el dictado de una orden de detención como la adoptada en el marco del presente proceso.
En casos como el presente, en los que no es posible prever la aplicación de una condena de cumplimiento efectivo, no es posible ordenar una captura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0035053-01-00-12. Autos: MEDINA, SERGIO OMAR Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución que dispuso hacer lugar al allanamiento, desalojo y restitución del inmueble.
Por derecho verosímil en materia penal, debe entenderse la acreditación de los requisitos de verificabilidad: esto es que el hecho investigado debe estar sujeto a los límites que impone el análisis dogmático, en cuanto a que tiene que adecuarse típicamente a una figura penal, y respetar los principios de lesividad, culpabilidad y proporcionalidad. Caso contrario no es posible sostener un derecho verosímil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013200-00-00-13. Autos: GUTIERREZ, ANA MARIA y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 04-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - REQUISITOS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - LIBERTAD CONDICIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución que dispuso la prisión preventiva del imputado y disponer su libertad bajo la caución que el Tribunal "a quo" estime corresponder.
En efecto, no se encuentran reunidos los peligros procesales regulados en el artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad para sostener la prisión preventiva.
En efecto, l encartado se encuentra imputado por el delito de portación de arma de uso civil sin la debida autorización legal, sancionado con una pena menor a la impuesta como tope permisivo en la norma legal (8 años, conforme el art. 170 inc. 2 del CPP de la CABA). Reiteradamente se ha resuelto que, aun descartando la posibilidad de que recaiga una condena condicional, es viable la libertad, teniendo en cuenta las circunstancias del hecho y las características personales del imputado.
Ello así, al imputado cuenta con una pena una pena única de un año y ocho meses de prisión impuesta por un Tribunal Oral en lo Criminal de la Nación en virtud de un juicio abreviado , otorgándole la excarcelación bajo caución juratoria, en los términos del artículo 317, inciso 5 del Código Procesal Penal de la Nación, sentencia que no se encuentra firme.
Sentado ello, por aplicación del principio de proporcionalidad del encierro cautelar, si eventualmente recayera condena en esta causa, la pena única que podría corresponder no sería superior a los 3 (tres) años, motivo por el cual el tiempo de detención sufrido por el encartado hasta la fecha (computando el correspondiente a la causa por la que fue ya juzgado y el cumplido en la presente causa), aunados al buen comportamiento que registra le permitirían obtener la libertad, en los términos del artículo 13 del Código Penal.
Atento a que, para el pronóstico de pena, se debe considerar el mínimo previsto para el delito imputado y teniendo en consideración que el encarcelamiento preventivo no puede ser más gravoso que la hipotética pena a imponer, es que corresponde, con base en el principio de proporcionalidad, revocar la medida cautelar impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006577-01-00-14. Autos: CUEVAS TORO, MAURICIO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 26-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - REQUISITOS - CONDENA ANTERIOR - LIBERTAD CONDICIONAL - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución que dispuso la prisión preventiva del imputado y, en consecuencia, disponer su libertad bajo la caución que el Tribunal a quo estime corresponder
En efecto, no puede soslayarse que en el hipotético caso de recaer sentencia condenatoria, ésta debería eventualmente unificarse con la pena única de un año y ocho meses de prisión que ya pesa sobre el encartado. Al efectuarse una prognosis de sanción, a esta altura inicial del proceso, no corresponde valorar cuestiones atinentes a la culpabilidad, pues ello afectaría el derecho de defensa al no ser ésta la etapa oportuna para hacerlo.
En tal sentido, la Corte Suprema ha expresado en el fallo “Gotelli, Luis M s/ eximición de prisión” (316:1934) que la determinación de la pena presupone un juicio de culpabilidad que debe realizarse en la etapa del plenario en el que rige el principio de contradictorio, por lo que el juicio anticipado sobre tal punto priva al procesado de la garantía de defensa en juicio, según la cual, en materia criminal, el juicio sobre la culpabilidad exige como paso previo la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictadas por los jueces naturales (Fallos 310:745, entre muchos otros).
Ello así, y aún si se presumiera que la pena a imponer al encausado en el hipotético caso de recaer condena, superaría el mínimo legal en atención a las municiones que llevaba en el arma, no puede afirmarse que la eventual pena única a imponer, en atención al método composicional, superaría los tres años de prisión, razón por la cual el tiempo de detención sufrido en la causa que tramita en un Tribunal Criminal de la Nación y en la presente, resulta suficiente a los fines del artículo 13 del Código Penal y 187, inciso 4 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006577-01-00-14. Autos: CUEVAS TORO, MAURICIO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 26-06-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - REQUISITOS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

El imputado no debe cumplir anticipadamente en prisión preventiva la hipotética condena que pudiere serle aplicada. La única pauta a tener en cuenta para la denegatoria de la excarcelación ha de ser el peligro procesal (intento de eludir la acción de la justicia y/o entorpecimiento de la investigación).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006577-01-00-14. Autos: CUEVAS TORO, MAURICIO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 26-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PENALIDADES EN EL REGIMEN DE FALTAS - PENA EN SUSPENSO - GRADUACION DE LA SANCION - REGISTRO DE ANTECEDENTES DE FALTAS - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE RACIONALIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

La determinación de la pena no es una facultad discrecional del juez, sino que la graduación de la sanción debe establecerse de acuerdo a lo estipulado en el artículo 28 de la Ley N° 451, esto es, teniendo en cuenta los principios de racionalidad y proporcionalidad al aplicar la sanción, considerando la extensión del daño causado o el peligro creado, la intensidad de la violación al deber de vigilancia o de elección adecuada, la situación social y económica del infractor y la existencia de sanciones impuestas por infracciones a normas contempladas en una misma Sección en el transcurso de los últimos dos años.
Ello debe evaluarse junto a lo establecido por el artículo 32 de la misma ley, que establece, en los casos de primera condena con sanción de multa, la potestad jurisdiccional de dejar en suspenso la ejecución de la sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015670-00-00-13. Autos: MONTIRONI, MARIO ROBERTO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Sergio Delgado 11-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

En el caso, corresponde ordenar el inmediato cese de la prisión preventiva.
En efecto, conforme La Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el Informe nº 35/07 “Peirano Baso c/ Uruguay”, al realizar el pronóstico de pena para evaluar el peligro procesal, siempre se debe considerar el mínimo de la escala penal o el tipo de pena más leve prevista. De lo contrario, se violaría el principio de inocencia porque, con la medida cautelar se dispone con el único fin de asegurar el proceso, ella no puede puede referir a una eventual pena en concreto que suponga consideraciones que hacen a la atribución del hecho al imputado.
Conforme el mismo texto, otro de los principios limitadores de la prisión preventiva se refiere a la proporcionalidad, en virtud del cual una persona considerada inocente no debe recibir peor trato que una condenada ni se le debe deparar un trato igual a ésta. La medida cautelar no debe igualar a la pena, en cantidad ni en calidad.
La proporcionalidad se refiere justamente a eso: se trata de una ecuación entre el principio de inocencia y el fin de la medida cautelar. No se trata de una equivalencia. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001982-01-00-14. Autos: ESCALANTE, DAMIÁN GABRIEL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-10-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y revocar la resolución que dispuso librar orden de allanamiento del inmueble y su posterior reintegro a su propietaria.
En efecto, por derecho verosímil en materia penal, debe entenderse la acreditación de los requisitos de verificabilidad: esto es que el hecho investigado debe estar sujeto a los límites que impone el análisis dogmático, en cuanto a que tiene que adecuarse típicamente a una figura penal, y respetar los principios de lesividad, culpabilidad y proporcionalidad. Caso contrario no es posible sostener un derecho verosímil.
Ello así, analizada la prueba incorporada al legajo, se debe tener por acreditada la verosimilitud en el derecho, en tanto no puede descartarse , con el grado de certeza requerido en este estado del proceso, que el despojo del inmueble en cuestión haya sido ocasionado mediante otro de los medios comisivos taxativamente regulados por el ordenamiento material, esto es, clandestinidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015776-02-00-13. Autos: MARTINEZ VARGAS, GLORIA REINA Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 23-12-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PLAZO - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - IGUALDAD ANTE LA LEY - PRINCIPIO DE INOCENCIA - PLAZO MINIMO - PLAZO MAXIMO

En el caso, corresponde confirmar el plazo de suspensión del proceso a prueba.
En efecto, la defensa entiende que el plazo de la suspensión del proceso a prueba de tres años luce excesivo e irrazonable, en tanto debe armonizar con la naturaleza del hecho que se trata y con las circunstancias particulares del caso, a fin de no vulnerar el principio de proporcionalidad, el de razonabilidad y el derecho de igualdad ante la ley y presunción de inocencia. Se apoya el recurrente sobre la violación del sistema acusatorio y el principio de defensa (“sorpresividad en la decisión”).
Con relación a la “razonabilidad constitucional”, es preciso recordar las disposiciones artículo 76 ter del Código Penal.
Ello así, la Jueza, al fijar la suspensión del juicio a prueba en tres años, no se apartó de lo dispuesto por el legislador al regular el instituto de la probation por lo que corresponde confirmar lo resuelto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003369-01-00-14. Autos: CHAVEZ VILCA, ANTONY BRYAN Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 05-12-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - ACUERDO DE PARTES

En el caso, corresponde confirmar las reglas de conducta impuestas.
En efecto, la defensa entiende que considerando la voluntad de la encartada de someterse al instituto de la probation dentro de los límites de la razonabilidad y el raciocinio, la regla de conducta que se pretende impugnar - consistente en realizar trabajos no remunerados a favor del Estado fuera de sus horarios habituales de trabajo en por el lapso de doscientas veinte horas (220 hs.) - resulta evidentemente excesiva y encasillada dentro de los parámetros de “lo que Cassagne ha denominado ‘exceso de punición no respetándose el principio de proporcionalidad’”.
Respecto a ello, cabe resaltar que en el marco de la audiencia prevista en el artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la Defensa Oficial fue consultada respecto del plazo durante el cual quedaría suspendido el juicio y la modificación de las reglas de conducta ofrecidas, a lo que “la imputada manifiesta que está de acuerdo con las pautas impuestas y cree que podrá cumplirlas, lo cual también acepta la defensa”
Ello así, corresponde confirmarlas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003369-01-00-14. Autos: CHAVEZ VILCA, ANTONY BRYAN Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 05-12-2014.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO - PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD - SISTEMA ACUSATORIO - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - GARANTIA DE LA DOBLE INSTANCIA - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde tener por desistido al Ministerio Púbico Fiscal de promover la actuación jurisdiccional.
En efecto, el debido proceso que debe respetarse para determinar derechos y obligaciones de cualquier índole y en especial tratándose de un proceso disciplinario, debe ajustarse a las pautas previstas en el artículo 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires que prevé: Rigen los principios de legalidad, determinación, inviolabilidad de la defensa en juicio, juez designado por la ley antes del hecho de la causa, proporcionalidad, sistema acusatorio, doble instancia, inmediatez, publicidad e imparcialidad.
La Constitución de la Ciudad no limita las pautas señaladas al proceso penal ni las define como garantías del proceso penal, por el contrario, señala que los funcionarios se deben atener estrictamente a las reglas del proceso que se ha enumerado.
Ello así, no corresponde entender que la facultad otorgada al Fiscal para decidir la oportunidad de su intervención conlleva a invalidar el principio acusatorio. Por el contrario, a fin de dotar de eficacia al principio señalado y ante la presentación del fiscal donde considera que no debe intervenir, corresponde tener por expresada la voluntad de no mantener la acusación en autos. (Del voto en disidencia del Dr. Deglado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011832-01-00-14. Autos: SILVANO, ALDO CLAUDIO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-03-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO DE PARTES - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE RACIONALIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia sólo en lo que refiere a la
introducción de la regla de conducta identificada como “4”.
En efecto, una de las reglas de conducta pautada por las partes fue la de entregar bienes o enseres a un determinado Centro.
La Magistrada consideró que esta regla no guardaba relación con el hecho que se imputa, por lo que la sustituyó por la de abstenerse de conducir por el término de veinte días.
Las reglas acordadas entre las partes no pueden tildarse de irracionales en el sentido de habilitar la posibilidad de modificar el acuerdo pautado.
Ello así, la decisión de la Magistrada habrá de ser parcialmente revocada en lo que se refiere a la regla impuesta que no fuere resultado de un acuerdo de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3293-00-CC-2015. Autos: DIDZUILIS, ALEJANDRO Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 11-05-2015.

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EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SANCIONES DISCIPLINARIAS - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la nulidad de las sanciones disciplinarias impuestas al condenado y dispuso la ejecución de las mismas.
En efecto, la Defensa se agravia al entender que las sanciones impuestas fueron desproporcionadas a las faltas cometidas.
La conducta del condenado fue calificada como constitutiva de las infracciones previstas por los artículos 18 H) del Decreto 18/97 y 17 d), es decir, la primera de ellas calificada como sanción grave y la segunda como media.
Por ello fue sancionado con cinco (5) días de permanencia en alojamiento individual o celdas cuya condición no agrave ilegítimamente la detención-
Ello así, no cabe afirmar que resulten desproporcionales con las faltas cometidas, pues se encuentra dentro de los parámetros legalmente previstos.
En cuanto a la posibilidad de que la sanción sea dejada en suspenso, cabe señalar que la resolución fue debidamente fundamentada, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 24 del Decreto 18/97.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22025-08-CC-11. Autos: Peñaranda Durand Molina, Hiroyi Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-06-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - FINALIDAD - FINALIDAD DE LA PENA - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - ARBITRARIEDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la pauta de conducta consistente en realizar Tareas de Utilidad Pública.
En efecto, se investiga la conducta del encausado que podría configurar la contravención de ruidos molestos.
La pauta de conducta en cuestión resulta irrazonable al carecer de vinculación con los hechos endilgados al encartado.
Las pautas de conducta deben satisfacer la finalidad del instituto en cuestión, que no es la misma que la de la pena, ya que tal instituto mantiene incólume el principio de inocencia.
Ello así, imponer la pauta de conducta cuestionada en atención a su desproporción con los fines que se procura alcanzar con la suspensión del juicio a prueba, la transforma en arbitraria y desproporcionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018861-00-00-14. Autos: LANZA, HERNAN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 21-08-2015.

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SUMINISTRO DE ALCOHOL A PERSONAS MENORES DE EDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PENA EN SUSPENSO - IMPROCEDENCIA - FINALIDAD DE LA LEY - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - PRINCIPIO DE IGUALDAD - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, correspondedeclarar la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 60 del Código Contravencional (introducido por Ley N°3361) y suspender a prueba el presente juicio.
La Defensa consideró contrario a los principios de proporcionalidad e igualdad (arts. 16, 28 CN y 13 CCABA) el último párrafo del artículo 60 introducido por Ley N° 3.361 que dispone que no es de aplicación para esa contravención lo establecido en los artículos 45 y 46 del Código Contravencional.
En efecto, la finalidad del instituto de la suspensión del proceso a prueba pretende evitar que el imputado cargue con los efectos estigmatizantes de una eventual condena y que se administren en mejor forma los recursos del sistema judicial. También tiene un sentido preventivo especial, en tanto se pretende posibilitar la resocialización del imputado mediante la imposición de una serie de reglas de conducta que debe cumplir (Devoto, Eleonora “Probation e institutos análogos”, Ed. DIN, Bs.As., 1995; De Olazabal, Julio, “Suspensión del Proceso a prueba”, Ed. Astrea, Bs.As. 1994, págs 27/83; Edwards, Carlos, “La pena en el Código Penal Argentino”, Ed. Lerner, Córdoba, 1997, págs 24/26).
En cuanto a la condena en suspenso del artículo 46 del Código Contravencional, se ha afirmado que su finalidad es “… evitar la imposición de condenas de efectivo cumplimiento en casos de delincuentes primarios u ocasionales imputados de la comisión de conductas ilícitas que permitan la aplicación de penas de hasta tres años de prisión. Ello encuentra explicación en la demostrada imposibilidad de alcanzar en tan breve lapso de prisión el fin de prevención especial positiva que informa el art. 18 de la Constitución Nacional …” (CSJN “Squilario, Adrián Rodolfo y otros s/defraudación”, S.C.S. 579, L. XXXIX, rta. el 8/8/2006).
La doctrina señala fundamentos de diversa índole: la evitación de penas breves de encierro, la función de suficiente advertencia que se logra con el instituto, la posibilidad de aplicar medidas de prevención especial sobre el condenado mediante la imposición de reglas de conducta durante el plazo de ejecución condicional (D’Alessio, Andrés José “Código Penal de la Nación- Comentado y anotado” Tomo I, Ed. La Ley, Bs.As., 2009, pág. 270).
Ello así, y teniendo en cuenta la finalidad de los institutos en cuestión, así como el hecho que resultan aplicables a contraventores primarios e implican el cumplimiento de ciertas reglas de conducta que resulten adecuadas para prevenir la comisión de una nueva contravención, la exclusión impuesta por el Legislador aparece arbitraria y carente de razonabilidad, afectando los principios constitucionales de igualdad y proporcionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016456-00-00-14. Autos: HAIYONG, YU Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 29-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUMINISTRO DE ALCOHOL A PERSONAS MENORES DE EDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PENA EN SUSPENSO - CONTRAVENCIONES - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE IGUALDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - ARBITRARIEDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 60 del Código Contravencional (introducido por Ley N° 3.361) y suspender a prueba el presente juicio.
En efecto, la norma cuestionada impide que pueda concederse al encausado, al que se le atribuyó haber vendido alcohol a un menor de edad, la suspensión del juicio a prueba, -o que de llegar a juicio y resultar condenado, la pena que se imponga pueda ser dejada en suspenso-, lo que claramente vulnera el principio de igualdad pues implica excluir a algunos de facultades que se conceden a otros sin que haya distinciones valederas que lo justifiquen, como también el de proporcionalidad.
En el Código Contravencional existen numerosas conductas que se encuentran sancionadas con el mismo tipo de pena -arresto- y en algunos casos con mayor graduación que la establecida en el artículo 60 (artículos 64, 86, 87, 108, 112 y 116) lo que permite deducir que fueron consideradas por el Legislador merecedoras de mayor reproche, sin embargo y a pesar de ello no se las eximió de la posibilidad de acceder a la suspensión del proceso a prueba o que la condena sea dejada en suspenso.
Ello demuestra la arbitrariedad del Legislador al excluir de la posibilidad de acceder a los institutos de los artículos 45 y 46 del Código Contravencional únicamente a quien incurra en la contravención en cuestión, vulnerando así los principios de proporcionalidad e igualdad consagrados constitucionalmente.
Ello así, la salvedad establecida por la Ley N° 3.361 conlleva una discriminación infundada respecto a quienes suministren alcohol a menores de edad, pues implica una excepción de lo establecido en las normas generales -artículos 45 y 46 del Código Contravencional- en cuanto requieren únicamente para su procedencia la inexistencia de condena en los dos años previos creando así una categoría de personas a las que se las excluye arbitrariamente de lo previsto en la norma general.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016456-00-00-14. Autos: HAIYONG, YU Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 29-09-2015.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUMINISTRO DE ALCOHOL A PERSONAS MENORES DE EDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PENA EN SUSPENSO - IMPROCEDENCIA - CONTRAVENCIONES - MENORES - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRINCIPIO DE IGUALDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 60 del Código Contravencional (introducido por Ley N° 3.361) y suspender a prueba el presente juicio.
En efecto, el Código Contravencional (Ley Nº 1.472) dentro del Capítulo III “Niños, niñas y adolescentes” (artículos 59 a 64) sanciona otras conductas que se llevan a cabo en perjuicio de personas menores de edad. En su artículo 64 establece para quien suministre indebidamente productos industriales o farmacéuticos a un menor, una pena similar a la impuesta por la venta de alcohol.
Sin embargo, en este caso el Legislador no le ha impuesto la exclusión de la aplicación de los artículos 45 y 46 que si establece en el último párrafo del artículo 60.
Esto fundamenta aún más la violación de los principios de igualdad y proporcionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016456-00-00-14. Autos: HAIYONG, YU Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 29-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - OBLIGACION DE REALIZAR TRABAJOS COMUNITARIOS - DEBERES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION - LIBERTAD AMBULATORIA - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la regla de conducta consistente en realizar tareas comunitarias cuatro horas diarias durante diez días impuesta al encausado al momento de concederse la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la restricción a la libertad que supone poner a disposición de una institución cuarenta horas de trabajo, debe resultar proporcional con la contravención reprochada.
Las reglas de conducta no deben interferir con la jornada laboral ni con los descansos que impone las normas laborales.
Ello asi, el "a quo" no ha fundado adecuadamente la conveniencia de imponer 40 horas de tareas a la comunidad, no siendo proporcional al hecho investigado ni a la pena en expectativa que sólo restringiría la libertad ambulatoria, en el peor de los casos, cinco días, debiendo revocarse lo resuelto por la magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002563-00-00-15. Autos: GARCIA STREGER, JUAN AGUSTIN Sala III. Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 02-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ORDEN DE CAPTURA - DECLARACION DE REBELDIA - USURPACION - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto ordenó la captura de los encausados tras declarar su rebeldía.
En efecto, no corresponde ordenar la captura de los imputados en una causa en la que no podrían, en el peor de los casos, ser condenados a una pena de efectivo cumplimiento.
Toda orden de captura debe ser dictada respetando el principio de proporcionalidad.
La imputación fiscal reprocha a los imputados la comisión del delito reprimido por el artículo 181 del Código Penal, por lo que en caso de recaer una condena de prisión, su ejecución no sería de cumplimiento efectivo, dado que el mínimo de la escala penal (6 meses de prisión) permitiría aplicar en el caso penas alternativas (arts. 35 y 50 de la ley 24.660). No se han indicado razones por las que pudiere, eventualmente, corresponder apartarse del mínimo legal. Y este es el baremo al que se debe acudir, conforme lo ha establecido la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el Informe N° 86/09.
Este estándar, aunque no se fijó en un caso relativo a nuestro país, claramente debe ser respetado, dado que se refiere, precisamente, a medidas cautelares personales como la orden de captura aquí recurrida.
Ello así, el libramiento de una orden de captura y detención tendiente a asegurar la sustanciación de un debate oral del que no podrá derivar la aplicación de una pena de prisión de efectivo cumplimiento resulta, es conforme este estándar, desproporcionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004762-03-00-14. Autos: LEIVA MEDINA, Freddy Martín y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 15-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ORDEN DE CAPTURA - DECLARACION DE REBELDIA - USURPACION - PRISION PREVENTIVA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto ordenó la captura de los encausados tras declarar su rebeldía.
En efecto, los incisos 2 a 5 del artículo 187 del Código Procesal Penal obligan a excarcelar en los casos en los que la duración de la prisión preventiva supera el máximo de la pena prevista para los delitos que se atribuyen, o se cumplió la ya solicitada por el Fiscal, o la sentencia no firme o la que habría permitido obtener la libertad condicional, es decir, cuando es desproporcionada respecto de la pena que en definitiva pudiera corresponder.
Si para la disposición de una medida cautelar de detención preventiva, deben tomarse en consideración dichos extremos, más cauto se debe ser aún con el dictado de una orden de detención como la adoptada en el marco del presente proceso.
En casos como el presente, en los que no es posible prever la aplicación de una condena de cumplimiento efectivo, no se debe ordenar la captura de una persona.
Ello así, o más adecuado al caso resulta ser el libramiento de una orden de comparendo por la fuerza pública al sólo efecto de dar cumplimiento al acto procesal que justificó la citación de los imputados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004762-03-00-14. Autos: LEIVA MEDINA, Freddy Martín y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 15-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CASO CONSTITUCIONAL - SUMINISTRO DE ALCOHOL A PERSONAS MENORES DE EDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - IGUALDAD ANTE LA LEY - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad contra la resolución de la Sala que declaró la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 60 del Código Contravencional.
En efecto, teniendo en cuenta la índole e importancia de la cuestión recurrida, en cuanto se debaten los alcances de un principio constitucional, tal como es de igualdad ante la ley y proporcionalidad (artículos 16 y 28 de la Constitución Nacional y artículo 13 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires), el remedio procesal intentado debe ser concedido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016456-00-00-14. Autos: H., Y. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 22-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - FACULTADES DEL JUEZ - TRABAJO AD HONOREM - SITUACION DEL IMPUTADO - HIJOS - DROGADICCION - FINALIDAD DE LA LEY - FINALIDAD DE LA PENA - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

En el caso, corresponde revocar la pauta de conducta impuesta al encausado consistente en la realización de tareas no remuneradas.
La Jueza de grado otorgó el beneficio pese a la oposición del Fiscal y le impuso al encausado la obligación de fijar residencia, abstenerse de tomar contacto con los denunciantes, abstenerse de usar estupefacientes o de abusar de bebidas alcohólicas, retomar sus estudios, someterse al tratamiento de sus adicciones, realizar un taller de violencia familiar y sesenta horas de trabajo comunitario.
La Defensa se agravia de las reglas de conducta establecidas por el Juez de grado al momento de conceder el beneficio por ser más gravosas que las pautas que le fueron propuestas; agregó que las pautas cuestionadas tienen un alto contenido punitivo y que, al momento de disponerlas, el Magistrado no tuvo en cuenta las condiciones personales del encausado.
En tal oportunidad le impuso
En efecto, es facultad del Juez de grado fijar la duración de la "probation" así como las reglas de conducta convenientes, las que deben guardar directa relación con la naturaleza del hecho atribuido para impedir la repetición de hechos similares.
No puede fijarse cualquier pauta de conducta, sino sólo aquellas idóneas para prevenir la posibilidad de que el sujeto reincurra en hechos como el que habría cometido.
De las constancias del proceso se despende que el encausado tiene cuatro hijos menores de edad que viven con su abuela y presenta un muy alto grado de compromiso con las drogas.
Ello así, no resulta razonable exigirle al encausado más de aquello que puede brindar bajo el riesgo de que se frustre la finalidad que persigue el instituto por lo que las 60 horas de tareas comunitarias impuestas resulta excesiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3756-00-CC-15. Autos: C., N. A. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PERICIA INFORMATICA - TELEFONIA CELULAR - COMPUTADORA - AGRAVIO IRREPARABLE - DERECHO A LA PRIVACIDAD - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que autorizó la peritación de los dispostivos electrónicos secuestrados.
En efecto, la medida judicial que autoriza a acceder a información de naturaleza privada, como lo es la registrada en la memoria de teléfonos celulares, cámaras fotográficas, filmadoras y computadoras personales, puede generar un agravio en la privacidad constitucionalmente tutelada no susceptible de reparación ulterior.
Una sentencia definitiva absolutoria no podría reparar la intromisión en la privacidad que implica tal medida, cuya proporcionalidad y legalidad en el caso no habrá otra oportunidad de controlar antes de que pudiera concretarse el daño temido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12298-01-00-15. Autos: O., C. L. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Silvina Manes. 29-04-2016.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - MULTA - INDIVIDUALIZACION DE LA PENA - GRADUACION DE LA MULTA - ATENUACION DE LA SANCION - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó a la firma investigada a la sanción de multa y clausura, la cual se tendrá por compurgada con el tiempo con el que el local ya ha permanecido clausurado.
En efecto, la Defensa se agravió, en cuanto a que la Jueza "a quo" realizó una arbitraria valoración de los hechos y derecho aplicable al sentenciar una multa de 7000 unidades fijas de efectivo cumplimiento, haciendo caso omiso al pedido de aplicación de la atenuante solicitado por la Defensa (art. 30 de la ley 451) , sostiene que la procedencia del atenuante en tanto que el cúmulo de días que su local estuvo clausurado (30 días de clausura preventiva, sumado 17 de clausura accesoria) habría resultado excesivamente oneroso para su firma. De esta manera, el pago de 7000 Unidades Fijas sentenciadas le generaría la imposibilidad de solventar la liquidación de los sueldos adeudados a sus empleados, junto con las costas de otros gastos fijos propios de su actividad. Asimismo manifestó manifestó la imposibilidad material de afrontar el pago de la multa y destacó que la aplicación de la sanción efectiva pondría en peligro el pago de los salarios de los empleados de la sociedad. Agregó que la firma encausada tenía inconvenientes en la Administración Federal de Ingresos Públicos, circunstancia que también le genera un perjuicio económico. El Fiscal no prestó conformidad a dicha posibilidad, atento que la encausada registra antecedentes jurisdiccionales y porque no acreditó los extremos que expuso como fundamento para su pedido.
Ello así, cabe recordar que, el otorgamiento del beneficio cuestionado -atenuación por imposición de falta sustitutiva- constituye una facultad y no un deber de actuación del juez, según el texto expreso del artículo 30 de la Ley N° 451.
Ello así, atento que la Juez de grado ha realizado un análisis de las circunstancias y los factores tenidos en cuenta para la graduación de la pena, que se ajustan al artículo 28 de la Ley N° 451, no se encuentra configurada una violación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3861-00-00-15. Autos: RESNIK, SRL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Pablo Bacigalupo. 13-05-2016.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - SOBRESEIMIENTO - CALIFICACION DEL HECHO - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - TIPO LEGAL - ESCALA PENAL - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la excepción de atipicidad y sobreseer parcialmente al encausado respecto del delito de amenazas simples.
Se imputa al encausado la conducta de decir a una mujer, madre de la hija de ambos “que no te encuentre en la calle porque voy a reaccionar mal” en referencia a que la iba a golpear, como habría hecho en anteriores oportunidades.
La conducta enrostrada habría implicado la promesa de un mal futuro, dado que la frase proferida llevaba implícita la promesa de nuevos golpes, incluso si estos llegaran a concretarse. Ello así, se habría prometido un maltrato reprimido por la contravención de hostigamiento (artículo 52 del Código Contravencional) o, si al impactar en el cuerpo de la víctima le provocasen un daño en el cuerpo o la salud, implicaría haber prometido perpetrar, en el peor de los casos, el tipo penal de lesiones leves contra la presunta víctima.
En el primer caso, se trata de una promesa de perpetrar una mera contravención (hostigamiento o maltrato), que no implica la comisión de un delito y en la hipótesis más grave, de prometer un delito reprimido con pena de un mes a un año de prisión (lesiones leves, art. 89 Código Penal), es decir, con menor sanción en el mínimo y máximo de la escala penal con la que es castigado a la prevista para reprimir el delito de amenazas (seis meses a dos años de prisión).
En efecto, la única interpretación adecuada a la proporcionalidad que impone el principio de culpabilidad, es la que sólo considera comprendidas en el tipo penal de amenazas a las promesas de males futuros de una gravedad que supere la pena conminada para la mera amenaza de producirlos. Por “mal” se ha entendido un peligro que debe apuntar a un bien de cierta relevancia, serio, injusto, que ocasione una repulsa social indudable. Deben las amenazas además, ser verosímiles, determinadas y de posible ejecución para el autor.
De lo contrario se podría terminar penando más severamente al anuncio de que se producirá un mal que a su efectiva concreción.Ello así, dado que de hacerse efectiva la amenaza (y de ocasionar los golpes prometidos la efectiva lesión a la integridad corporal de la víctima), dicha conducta podría conllevar menos pena que la que correspondería aplicar por su sola noticia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17178-00-00-15. Autos: H. A., I. E. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 30-06-2016.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - EXIMICION DE SANCION - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - MONTO DE LA MULTA - CASO CONCRETO - VIOLACION DE CLAUSURA - FALTA DE HABILITACION

En el caso, corresponde confirmar la pena de multa impuesta a la condenada revocándola en cuando a la modalidad de cumplimiento que se deja en suspenso.
En efecto, el artículo 47 del Código Contravencional faculta al Magistrado a eximir de la sanción cuando se reúnan ciertos requisitos, entre ellos que la sanción mínima a aplicar resulte demasiado severa.
En autos no se puede afirmar que la sanción mínima impuesta resulte desproporcionada en razón de las circunstancias de atenuación que se enumeran en el artículo 26 del Código Contravencional, ello atento que el local cuya clausura se ha violado nunca estuvo debidamente habilitado para funcionar y que siquiera se encontraba en trámite la mentada habilitación.
Ello así, corresponde no eximir a la condenada de la pena impuesta aplicado el mínimo de multa prevista en el artículo 73 del Código Contravencional de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16783-01-00-15. Autos: BERMÚDEZ ACOSTA, SANDRA MARIS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 07-06-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - PRUEBA DACTILOSCOPICA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ANTECEDENTES PENALES - PRUEBA DE INFORMES - REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

En el caso, corresponde remitir los autos a primera instancia a fin de que se actualicen los antecedentes del encausado y, en caso de ausencia, se declare la prescripción de la acción.
En efecto, para actualizar los antecedentes del encausado no es necesario ordenar su comparendo por la fuerza pública ya que sus fichas dactiloscópicas pueden requerirse al Registro Nacional de las Personas.
Solicitar su comparendo por la fuerza pulica resultaría una medida desproporcionada en la presente causa que se encuentra estinada al archivo y en la que nunca se hubiese dictado una condena con pena de cumplimiento efectivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 00500042-00-00-11. Autos: P., E. M. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 28-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - HONORARIOS PROFESIONALES - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - LEY APLICABLE - LEY ARANCELARIA - FACULTADES DEL JUEZ

El Régimen de Aranceles estructura la regulación de honorarios mínimos en procesos no susceptibles de apreciación pecuniaria que postula como infranqueables (arts. 20, 46, 51 Ley Nº 5.134).
Así, el acceso a una remuneración proporcional al trabajo realizado representa el derecho del profesional involucrado y también delimita el alcance de la obligación del condenado al pago. En ambos casos, la desproporción puede provocar la invalidez de la regulación cuando la aplicación mecánica de los mínimos legales excedan la retribución que justifican las tareas realizadas conforme la importancia del pleito.
La interpretación propiciada busca otorgar al régimen normativo aplicable una hermenéutica que concilie sus previsiones con los derechos de las partes que aparecen comprometidos. De esta forma, se evita que la competencia judicial para fijar honorarios quede injustificadamente recortada, sin generar por ello un sistema que abrogue el régimen general, pues se trata de supuestos de excepción que exigen demostrar por qué acorde, con las circunstancias de cada caso, se justifica el apartamiento de los mínimos aplicables para conciliar los derechos en juego (art. 51 Ley Nº 5.134 y art. 1255 C.C.C.N.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A9770-2015-2. Autos: NOCITO CESAR ARTURO LUIS c/ OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 15-07-2016. Sentencia Nro. 39.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - FINALIDAD DE LA PENA - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - ACUERDO DE PARTES - MODIFICACION DE LA PENA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió suspender el proceso a prueba suprimiendo la regla de conducta consistente en la abstención de conducir ofrecida como pauta de conducta por la Defensa y por el Fiscal.
En efecto, afirmada la facultad del Juez para modificar las pautas de conducta acordadas por las partes, se debe analizar si las reglas de conducta fijadas por la Magistrada resultan proporcionales al hecho endilgado.
La Juez eliminó la regla de conducta consistente en la abstención de conducción por el plazo de tres (3) días para la probada; según su criterio las pautas propuestas por la Defensa y el Fiscal resultaban excesivas y correspondía por ello modificar el acuerdo en resguardo de los derechos y garantías del imputado.
El objeto de las reglas de conducta impuestas en una suspensión del proceso a prueba consiste principalmente en evitar que el imputado vuelva a cometer un hecho igual o similar al que se le atribuye en el proceso en el cual se dicta la suspensión (Bovino, Alberto, “La suspensión del proceso penal en el Código Penal Argentino”, del Puerto, 2006, págs. 199/200, Devoto, Eleonora, “Probation e institutos análogos”, Hammurabi, 2ª. Ed. actualizada y ampliada, Bs.As., 2005, p. 209).
Ello así, el plazo dispuesto para la suspensión del proceso a prueba y las reglas de conducta fijadas por la Jueza de grado aparecen apropiados y coherentes con la finalidad que se pretende y, a su vez, necesarios para evitar la comisión de una nueva contravención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4464-00-00-16. Autos: ALVAREZ, MATILDE ROSAURA Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 17-08-2016.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - FINALIDAD DE LA PENA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - ACUERDO DE PARTES - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - CASO CONCRETO - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en la que la Juez, que resolvió suspender el proceso a prueba y modificar las reglas de conducta propuestas por las partes.
En efecto, en el marco de la causa en la que se investiga la contravención consistente en conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido, la Magistrada de grado resolvió modificar las reglas de conducta acordadas por las partes, variando la pauta que consistía en la realización de tareas comunitarias y fijó como pauta de conducta la abstención de conducir cualquier tipo de vehículo automotor, debiendo el encausado hacer entrega de su licencia a la Secretaria de ejecución.
El objeto de las reglas de conducta impuestas en una suspensión del proceso a prueba, consiste principalmente en evitar que el imputado vuelva a cometer un hecho igual o similar al que se le atribuye en el proceso en el cual se dicta la suspensión (Bovino, Alberto, “La suspensión del proceso penal en el Código Penal Argentino”, del Puerto, 2006, págs. 199/200, Devoto, Eleonora, “Probation e institutos análogos”, Hammurabi, 2ª. Ed. actualizada y ampliada, Bs.As., 2005, p. 209).
A tal fin, se deberán tener en cuenta dos parámetros, si son adecuadas, es decir si presentan alguna relación con el tipo de hecho que se pretende prevenir, que les permita producir de manera cierta o probable un efecto preventivo, y si son necesarias, es decir, indispensables para la prevención (Bovino, cit., p. 192).
Las reglas de conducta fijadas por la Magistrada tuvieron en cuenta las circunstancias del hecho y el nivel de alcohol en sangre que habría tenido la imputada al momento de realizarse el test de alcoholemia y, por ello, resultaron razonables y proporcionales en relación a la conducta endilgada
Ello así, en función de la contravención cometida, el plazo dispuesto para la suspensión del proceso a prueba, y las reglas de conducta fijadas, aparecen apropiados y coherentes con la finalidad que se pretende, tal como se ha afirmado; y, a su vez, necesarios para evitar la comisión de una nueva contravención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004811-00-00-16. Autos: PITRAL ACUNPERRI, JUAN MANUEL Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 05-08-2016.

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DERECHO PENAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - AMENAZAS - DELITO DE DAÑO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - FALTA DE FUNDAMENTACION - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - REVOCACION PARCIAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado en cuanto impuso al condenado por los delitos de daño y amenazas, la realización de trabajos no remunerados en favor del Estado o alguna institución de bien público.
En efecto, el Juez de grado no fundamentó las razones por las cuales las tareas comunitarias impuestas resultarían procedentes en el marco de la pena en suspenso impuesta al condenado, en los términos de los artículos 26 y 27 bis del Código Penal.
La realización de tareas comunitarias por parte del encausado, no guarda relación con las conductas por las que fuera condenado (calificadas como daño y amenazas), motivo por el cual su imposición deviene irrazonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13736-01-00-13. Autos: B., G. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 13-07-2016.

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CONTROL POLICIAL - IDENTIFICACION DE PERSONAS - CONTROL DE LEGITIMIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PREVENCION DEL DELITO - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde afirmar que la interceptación del encausado con fines de identificación resultó ajustada a derecho.
En efecto, debe analizarse si la identificación practicada de acuerdo a las particulares circunstancias de autos, supera el examen de razonabilidad y proporcionalidad.
Se debe evaluar el fin perseguido con la intervención policial y su legitimidad, esto es, si la identificación del imputado se encuadró adecuadamente en la función de prevención del delito y mantenimiento del orden público (artículos 3, inciso 1° y 4 inciso 1°, del decreto-ley N° 333/1958).
La interceptación del imputado tuvo su génesis en el marco de un control poblacional establecido en la Estación de Tren con el objeto de vigilar la zona y prevenir ilícitos (luego de diferentes reclamos realizados por la empresa ferroviaria y denuncias de usuarios en razón del consumo de estupefacientes como de la comisión de hechos ilícitos en el lugar.)
Conforme el relato del preventor actuante, al encontrarse identificando personas al azar, le solicitó al encausado la exhibición de su documento personal, quien comenzó a demostrar un cierto nerviosismo.
En ese instante, de forma espontánea el encausado manifestó poseer un arma de fuego y, en consecuencia, por razones de seguridad, le colocó esposas y pidió cooperación del personal de la Brigada.
Ello así, la intervención policial en el caso se encuadró en la función de prevención del delito y mantenimiento del orden público inherente a las fuerzas de seguridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4658-00-00-14. Autos: VERA, LUCAS ABEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 08-09-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONTROL POLICIAL - IDENTIFICACION DE PERSONAS - DISCRIMINACION - DERECHO A LA LIBERTAD - LIBERTAD DE CIRCULACION - CONTROL DE LEGITIMIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CASO CONCRETO - PREVENCION DEL DELITO

En el caso, corresponde afirmar que la interceptación del encausado con fines de identificación resultó ajustada a derecho.
En efecto, debe analizarse si la invasión en la esfera de protección del derecho fundamental de libertad ha sido proporcional con el objetivo perseguido, es decir con la prevención del delito, o si, por el contrario, ha resultado excesiva y ha configurado la afectación de otra garantía constitucional, esto es, se debe descartar que la actuación policial haya sido guiada por parámetros discriminatorios, en contradicción con el principio constitucional de igualdad.
La invasión en la esfera del derecho a la libertad de circulación ha sido proporcional con el objetivo perseguido, pues no ha existido controversia en orden a que fue mínima y proporcional a la finalidad preventiva perseguida.
Los derechos reconocidos constitucionalmente no son absolutos, sino reglados, esto es, sujetos a las leyes que reglamenten su ejercicio (artículo 14 de la Constitución Nacional) y no se advierte en el caso que la restricción consistente en interceptar al encausado con el fin de solicitarle su documentación personal haya resultado excesiva pues no demandó más que unos breves instantes.
Tampoco existen elementos que conduzcan a presumir que la injerencia estatal en la esfera de la libertad de circulación del imputado haya redundado en la afectación de otra garantía constitucional del nombrado, pues el preventor fue claro en señalar que la elección de los transeúntes a quienes se estaba identificando, entre ellos y en concreto, la del encausado fue llevada a cabo al azar entre las personas que transitaban por la estación, lo que respeta parámetros de igualdad y aventa todo indicio de que se hubiera podido obrar con algún parámetro discriminatorio, fundado en motivos étnicos, políticos, religiosos o de cualquier otra índole.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4658-00-00-14. Autos: VERA, LUCAS ABEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 08-09-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - PELIGRO DE FUGA - DOMICILIO DEL IMPUTADO - EXTRAÑA JURISDICCION - CERTIFICACION DE DOMICILIO - DERECHO A TRABAJAR - LIBERTAD DE CIRCULACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar "in limine" la medida restrictiva solicitada por el Fiscal consistente en la imposibilidad de abandonar el territorio de la Ciudad.
En virtud de que el imputado informó que actualmente se encuentra residiendo en la provincia de Jujuy, la Fiscal consideró que existían motivos suficientes para considerar la presencia de un peligro de fuga atento que aún no se ha constatado su domicilio en dicha provincia y que la condena de ejecución condicional impuesta requería del cumplimiento de una serie de reglas de conductas que, de permitirse su radicación fuera de la Ciudad de Buenos Aires, no podrían ser cumplidas.
Tal como lo manifestó el Defensor de Cámara, el encausado se trasladó a Jujuy para trabajar allí.
En efecto, estamos frente a una condena en suspenso que, aun si fuera confirmada, no tendría ningún tipo de repercusión sobre la libertad ambulatoria del condenado.
No puede desconocerse que el condenado podrá cumplir con las reglas de conducta impuestas en la provincia de Jujuy.
Existe entonces una clara desproporción entre la situación del imputado (a quien se le dictó condena de seis meses y de ejecución condicional) y la medida solicitada.
Asimismo no se ha acreditado ninguna de las causales para considerar la existencia de peligro de fuga.
Debe tenerse en consideración que la residencia en otra provincia se motiva en cuestiones laborales y que en caso de prosperar la medida se afectaría el derecho del encausado a trabajar y a circular libremente por el territorio de la República Argentina en contra de lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución Nacional.
Ello así, la falta de constatación del domicilio sito en Jujuy no es suficiente para dictar una medida restrictiva como la solicitada; la circunstancia es subsanable mediante una constatación de domicilio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15856-01-00-14. Autos: R., G. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 25-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - LIBERTAD - DOCTRINA

La acción de amenazar consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. Razones de proporcionalidad obligan a considerar atípicas las promesas de males menores, reprimidos cuando se los consuma con pena menor o equivalente la prevista para la conducta de prometerlos, es decir de “amenazarlos”.
Lo contrario implicaría admitir la desproporción de castigar más severamente la conducta de prometer una acción (“amenazar”) que la de consumarla. Un ejemplo lo constituye el caso de las lesiones reprimidas con pena de un mes a un año por el artículo 89 del Código Penal.
La jurisprudencia ha considerado que se sea prudente al apreciar la gravedad del mal, descartando como adecuadas al tipo promesas incluso de cometer delitos, si estos tienen pena menor que la prevista para las amenazas, dado que sería desproporcionado castigar con mayor pena a un acto que meramente promete que al que concreta el mal futuro (ver Summa Penal p. 3803, nota 878, Revista dirigida por Patricia Ziffer, ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15856-01-00-14. Autos: R., G. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 25-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - EXCLUSION DEL HOGAR - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el cese de las medidas restrictivas impuestas al encausado.
En efecto, la imposición de una medida cautelar tendiente a evitar o minimizar la posibilidad de reiteración de hechos violentos, debe analizarse también como una herramienta importante para la prevención del agravamiento de la situación.
Ello así, la exclusión del hogar/lugar de trabajo y la prohibición de tomar contacto por cualquier medio con la denunciante, aparece como una solución proporcionalmente adecuada para evitar futuras incidencias y garantizar que no se entorpezca el normal desarrollo del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18181-01-CC-2016. Autos: R. Q., J. L. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 19-01-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO DE PARTES - MODIFICACION DE LA PENA - LICENCIA DE CONDUCIR - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado mediante la cual el Juez modificó la reglas de conducta acordadas por las partes y eliminó la pauta consistente en entregar la licencia de conducir por siete días, debiendo estar a lo acordado por las partes.
En efecto, discrepo con la decisión adoptada por la "a quo" en cuanto suprimió la regla consistente en la entrega de la licencia de conducir por el término de siete (7) días.
Si se tiene en cuenta el acuerdo en su conjunto, no se advierte que en el caso concreto la pauta cuestionada implique una restricción de derechos ajena a la gravedad del comportamiento reprochado a la presunta contraventora.
Tampoco logra la Juez justificar la desproporción que invoca de modo tal que habilite un apartamiento de lo pactado entre las partes. Ello se suma a que la imputada no ha manifestado imposibilidad de cumplimiento.
En consecuencia, las reglas de conducta originariamente convenidas se ajustan al criterio de razonabilidad que debe imperar en supuestos como en el presente.
(Del voto en disidencia de la Dra. De Langhe)


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9287-00-00-16. Autos: MORANCHEL, ANDREA VALERIA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marcela De Langhe 00-12-2016.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PENALIDADES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - MONTO DE LA SANCION - PENA EN SUSPENSO - PATRIMONIO - CASO CONCRETO - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad respecto de la sanción de multa, de cumplimiento en suspenso, impuesta a la sociedad infractora.
Se agravia el Fiscal, en orden a la situación económica de la infractora, por el hecho de que no obran en el legajo ni se han volcado durante el debate los estados patrimoniales, balances o rendiciones de cuentas que permitan considerar que no resultaba acertada la aplicación efectiva de pena impuesta; y que toda vez que la multa es de trece mil (13.000) unidades fijas, no existen –a su juicio- elementos que permitan determinar que el pago efectivo de dicha suma resulte desproporcionado.
En efecto, el recurrente obvia toda referencia a los convenios de cesión de cuotas agregados en autos los cuales ya obraban en el legajo al tiempo del pronunciamiento del "a quo", de donde resulta que el capital social de la accionada ascendía a una suma bastante inferior al equivalente económico de la multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7415-00-00-13. Autos: BOHEMIA GROUP, S.R.L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 19-05-2014.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - RUIDOS MOLESTOS - ACTIVIDAD COMERCIAL - PROHIBICIONES ALTERNATIVAS - PENAS CONTRAVENCIONALES - CLAUSURA - INHABILITACION - PLAZO INDETERMINADO - PRINCIPIO DE INOCENCIA - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto suspendió el proceso a prueba y revocar la pauta de conducta consistente en el cese de las actividades comerciales del local que provocó los ruidos molestos denunciados.
La Defensa Oficial interpretó la regla de conducta cuestionada como una “pena anticipada”, en tanto resulta equivalente en la práctica del artículo 23 del Código Contravencional y subrayó que “la condición de hacer cesar totalmente la actividad comercial del local constituye una sanción de clausura o inhabilitación, la cual solamente puede ser impuesta como consecuencia de haberse establecido previamente en juicio la culpabilidad por un hecho atribuible a una persona”.
Agregó que tampoco está estipulada en el artículo 82 del Código Contravencional que establece consecuencias de otra naturaleza en el hipotético caso de recaer sentencia condenatoria.
En efecto, la pauta de conducta consistente en el cese de las actividades comerciales implica una restricción de derechos que no guarda relación con la gravedad del comportamiento que se reprocha al presunto contraventor.
Si bien la conducta reprochada se sostuvo durante un período temporal prolongado, a la fecha se han realizado reformas edilicias en el local encausado; estas reformas tienden a disminuir los decibeles del sonido que perturbarían la tranquilidad de los damnificados.
La desproporción entre la conducta reprochada y la regla impuesta se manifiesta en la indeterminación respecto de la duración de la medida que se adoptó “sine die”.
Ello así, no resulta razonable establecer ese tipo de obligaciones como cargas a cumplir a los fines de la concesión de la "probation" si se tiene en cuenta que, por tratarse de una persona inocente, la aplicación de esta clase de reglas importaría la imposición de una pena por hechos no acreditados en juicio, con la consecuente afectación de derechos constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10627-00-CC-13. Autos: MONDELO, Eduardo Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 01-09-2014.

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RESTITUCION DEL INMUEBLE - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - PROPIEDAD INMUEBLE - ESCRITURA PUBLICA - SUCESIONES - ETAPAS PROCESALES - JUEZ DE DEBATE

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto rechazó la restitución del inmueble solicitada por la Querella.
Por derecho verosímil en materia penal debe entenderse la acreditación de los requisitos de verificabilidad: esto es que el hecho investigado debe estar sujeto a los límites que impone el análisis dogmático, en cuanto a que tiene que adecuarse típicamente a una figura penal y respetar los principios de lesividad, culpabilidad y proporcionalidad. En caso contrario, no es posible sostener un derecho verosímil.
La verosimilitud del derecho esgrimido por la Querella resulta cuestionable, por lo que no es éste el momento propicio para ordenar la restitución ya que si bien la parte presentó la escritura de dominio, el inicio de una sucesión donde se ha interpuesto una acción de colación y simulación demuestran la litigiosidad verificada en orden a la titularidad del bien, por lo que la decisión sobre la posible restitución del bien debe quedar en cabeza del Juez de Juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7882-00-00-16. Autos: I., G. M. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Sergio Delgado. 31-05-2017.

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VIOLACION DE DOMICILIO - CALIFICACION DEL HECHO - HURTO CON ESCALAMIENTO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - DOCTRINA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado mediante la cual se dispuso la prisión preventiva del imputado hasta la realización del juicio oral, por el delito de violación de domicilio y en consecuencia dejar sin efecto la detención ordenada respecto del imputado, cuya soltura se ordenará bajo caución, cuya determinación de especie y, si correspondiere, su monto, deberá definir el tribunal "A quo".
En efecto, si bien, tal como la Fiscalía afirma el imputado “penetró al inmueble”, lo cierto, es que no se aclara que, en realidad, el imputado sólo entró al pequeño jardín que da al frente pero nunca ingresó a la casa.
Asimismo, también es importante la precisión de las circunstancias fácticas porque la Fiscalía expresa que el acusado se introdujo “mediante el escalamiento de las rejas del portón de ingreso”. La palabra “escalamiento” utilizada en este caso no es meramente descriptiva, sino que es un elemento del tipo agravado del delito de hurto, en el que la Fiscalía intentó subsumir el hecho. Más allá de que la Jueza fijó provisionalmente la calificación en la de violación de domicilio, lo hizo por entender que la decisión sería prematura. Pero la descripción realizada, y a la que hizo referencia la "A quo" al entender que se había acreditado el hecho, es la de escalamiento de la reja.
No obstante ello, si bien en cuanto a la materialidad de la conducta objeto de reproche, con los elementos de cargo reunidos se ha logrado demostrar la existencia del suceso investigado con el grado de probabilidad exigido en esta etapa del proceso y, en principio, la participación del imputado en carácter de autor; si se tiene en cuenta la altura de esa reja y que en parte tiene una pared muy baja, la palabra escalamiento parece exagerada. En efecto, para pasar al jardín no hace falta más que poner un pie sobre la pared, el otro sobre la reja y ya se está dentro de la propiedad. Se trata de una cerca que podría saltar un niño. Y esto es relevante, porque —sin perjuicio de la calificación jurídica que en definitiva pueda corresponder, pero que hasta ahora es la de violación de domicilio— la doctrina y la jurisprudencia explican, al analizar la agravante de escalamiento, que “No tienen el carácter de defensas predispuestas los obstáculos que permiten el paso a través de ellos o que pueden salvarse con un salto sin esfuerzo” (D’Alessio, Código Penal de la Nación, 2.ª ed., La Ley, 2009, t. II, p. 584). Soler expresa que “Lo que es puramente un elemento de decoración o adorno, como a veces lo son las verjas bajas de jardín, no da lugar a escalamiento. Aun cuando ordinariamente la forma y el tamaño del cerco será expresivo en sí mismo de la voluntad de excluir, el criterio para afirmar esa calidad no puede ser estrictamente subjetivo y considerado desde el punto de vista del propietario. Será precisa una apreciación objetiva” (Soler, Derecho penal argentino, 4.ª ed., TEA, 1988, t. IV, p. 250), a lo que se suma que el escalamiento requiere “el empleo de un esfuerzo considerable o de gran agilidad".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1629-01-CC-2018. Autos: MINI, Alan Mariano Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-02-2018.

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VIOLACION DE DOMICILIO - CALIFICACION DEL HECHO - HURTO CON ESCALAMIENTO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - DOCTRINA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado mediante la cual se dispuso la prisión preventiva del imputado hasta la realización del juicio oral, por el delito de violación de domicilio y en consecuencia dejar sin efecto la detención ordenada respecto del imputado, cuya soltura se ordenará bajo caución, cuya determinación de especie y, si correspondiere, su monto, deberá definir el tribunal "A quo".
En efecto, la decisión no resulta adecuada a la luz del mencionado requisito de proporcionalidad, el que impone ponderar la restricción del derecho a la libertad frente a la gravedad del hecho y la pena en expectativa.
Al respecto, la doctrina explica como presupuesto de procedencia que la prisión preventiva no puede ser “desproporcionada con respecto a la importancia del asunto y a la pena o medida de seguridad esperable” (Volk, Curso fundamental de Derecho Procesal Penal, Hammurabi, 2016, p. 113).
Asimismo, corresponde destacar que no se trata aquí de un problema de constatar si se dan los riesgos procesales que habilitan la imposición de la restricción a la libertad, en particular el de fuga, sino de un presupuesto en cuya ausencia dichos riesgos pierden relevancia. Esto se debe a que el peligro procesal es un requisito necesario pero no suficiente para dictar una prisión preventiva.
Frente a la magnitud del hecho, esto es, una violación de domicilio por haber entrado a una dependencia (ni siquiera hubo ingreso al edificio principal), que tampoco implicó el uso de fuerza o de violencia, el encarcelamiento del acusado aparece como groseramente desproporcionado.
Por lo tanto, en definitiva, ante un delito que es penado con una de las escalas más bajas de las previstas en el Código Penal y que, en lo atinente al hecho concreto, su contenido de ilicitud es nimio, la aplicación de esta medida coercitiva se presenta como desproporcionada, entendido el principio de proporcionalidad en su aspecto estricto, esto es, como prohibición de exceso.
Ello así.el contenido de ilícito del hecho aquí enrostrado, el interés en la averiguación de la verdad y el cumplimiento del derecho material no logran superar el interés en asegurar la libertad del imputado durante el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1629-01-CC-2018. Autos: MINI, Alan Mariano Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-02-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - ORDEN DE CAPTURA - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

En el caso, corresponde revocar la rebeldía y captura dispuestas respecto del imputado.
En efecto, toda orden de captura debe ser dictada respetando el principio de proporcionalidad y en esta causa no se advierten motivos para esperar la imposición de una pena privativa de la libertad de modo efectivo.
Ello así, lo más adecuado, resulta ser, una vez agotadas las medidas para averiguar su paradero, el libramiento de una orden de comparendo por la fuerza pública al sólo efecto de dar cumplimiento al acto procesal que justificó la citación del imputado (artículo 148 del Código Procesal Penal de la Ciudad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10672-2016-1. Autos: Arce, Riveros Gustavo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 28-02-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DOCTRINA

Conforme surge de la doctrina procesalista: “...si hay una exigencia que debe plantearse en primera línea a las leyes procesales que autorizan medidas (de coerción, probatorias, etc.) que importan afectaciones a derechos individuales de carácter fundamental (además de a las medidas en sí que se dicten en función de esas leyes), esa exigencia es la de proporcionalidad” (Pérez Barberá, “Reserva de ley, principio de legalidad y proceso penal”, Revista En Letra: Derecho Penal, nº 1, 2015, p. 73).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1629-01-CC-2018. Autos: MINI, Alan Mariano Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-02-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO - SECUESTRO DE BIENES - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad de los allanamientos dispuestos en la presente causa.
En efecto, en cuanto a la proporcionalidad de la medida, como coralario de la legalidad de todo acto judicial, es dable mencionar que la orden de allanamiento de ningún modo excedió el objeto de investigación hasta ese momento en curso, puesto que resultaba pertinente esa documentación y dispositivos informáticos a efectos de avanzar con la pesquisa penal.
Las órdenes de allanamiento solicitadas resultaban necesarias para establecer si en los domicilios objeto de la medida existían evidencias físicas y/o documentales que permitan demostrar las presuntas evasiones al fisco, como asimismo corroborar los vínculos que existen entre cado uno de los imputados.
Ello así, tanto la orden de allanamiento, la que contó con la debida fundamentación, como el posterior secuestro y la conexión con la investigación penal en curso, no constituyó un avance indebido sobre el derecho a la privacidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17221-2015-4 y 17221-2015-6. Autos: NN Sala I. 27-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - PRUEBA PERICIAL - COMPUTADORA - TELEFONIA CELULAR - INFORME PERICIAL - OBJETO PROCESAL - INVESTIGACION DEL HECHO - HECHO CONDUCENTE - DERECHO A LA PRIVACIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde limitar la orden de realizar una copia física forense de los discos rígidos y memorias incautados y los alcances de la pericia que se realizará sobre dicho material.
En efecto, como lo solicitara la Defensa, en oportunidad de efectuarse la pericia, deberá seguirse algún procedimiento de búsqueda por palabras claves (vinculadas al objeto procesal) para limitar la copia al resultado de esa búsqueda, dejando fuera de ella los restantes elementos. Ello pues, el material incautado se vincula también con ámbitos de la privacidad que exceden la actividad comercial de los involucrados.
La pericia ordenada debe ser delimitada a posibles delitos que afecten la hacienda local a través de algún sistema de búsqueda por palabras claves que el Sr. Fiscal de grado deberá requerirle al Juez, a efectos de delimitar lo relevante para la investigación de lo que no lo es.
Todo ello con el fin de no afectar la proporcionalidad propia de los actos procesales que atañen a garantías constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17221-2015-4 y 17221-2015-6. Autos: NN Sala I. 27-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - TIPO CONTRAVENCIONAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - ALCOHOLIMETRO - NULIDAD - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - DERECHOS DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución del Juez de grado, en cuanto declaró la nulidad del test de alcoholemia practicado al imputado, y revocarla parcialmente, en cuanto declaró la nulidad del procedimiento policial inicial y en consecuencia revocar el sobreseimiento dictado en la presente causa iniciada por infracción al artículo 111 del Código Contravencional (Conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que un oficial de policia observó que un vehículo al desplazarse a alta velocidad impactó contra un contenedor. Por ello, intervino y constató que el conductor, emanaba un fuerte aliento etílico. En virtud de esto, siguiendo las directivas del Fiscal, solicitó que personal de tránsito se constituyera en el lugar a fin de realizar un test de alcoholemia. Seguidamente, secuestró el rodado y labró acta contravencional. Ante el retraso del personal técnico en arribar al lugar, se trasladaron junto al contraventor a la comisaría, para su resguardo y luego, cinco horas más tarde, se llevó a cabo la medición requerida, la cual arrojó un dosaje de 0,99 de alcohol en sangre.
El Magistrado de grado al declarar la nulidad de todo lo actuado entendió que: "Es tan mala la actuación del personal preventor, que se labra el acta… previo a realizar el alcohotest, únicamente por sentir aliento etílico… Se necesita el dato objetivo."
Sin embargo, entendemos que no es exigible que se practique un peritaje especial para acreditar que una persona está conduciendo con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido, sino que puede acudirse a cualquier clase de prueba que resulte idónea a tal fin. Por ejemplo, como en el caso que nos ocupa, la propia conducta del imputado y el testimonio del personal de policía interviniente. De este modo, las consideraciones del juez respecto de que “se necesita el dato objetivo” —esto es, la realización del test de alcoholemia— para poder realizar el acta son incorrectas.
En efecto, si bien el procedimiento policial fue realizado de manera válida en un primer momento -aquel que incluyó la intervención de los funcionarios y la demora inicial del acusado-, en un segundo pasaje, el tiempo en exceso por el que se prolongó, implicó una afectación desproporcionada de los derechos del imputado.
Por lo tanto, los efectos de la nulidad se limitan en este caso a aquellos actos que se derivan del exceso temporal cometido, esto es, al alcohotest practicado sobre el encausado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21918-2017-0. Autos: Martinez Limachi, Jose Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 07-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PROCEDIMIENTO POLICIAL - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - ALCOHOLIMETRO - NULIDAD - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - DERECHOS DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución del Juez de grado, en cuanto declaró la nulidad del test de alcoholemia practicado al imputado, y revocarla parcialmente, en cuanto declaró la nulidad del procedimiento policial inicial y en consecuencia revocar el sobreseimiento dictado en la presente causa iniciada por infracción al artículo 111 del Código Contravencional (Conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que un oficial de policia observó que un vehículo al desplazarse a alta velocidad impactó contra un contenedor. Por ello, intervino y constató que el conductor, emanaba un fuerte aliento etílico. En virtud de esto, siguiendo las directivas del Fiscal, solicitó que personal de tránsito se constituyera en el lugar a fin de realizar un test de alcoholemia. Seguidamente, secuestró el rodado y labró acta contravencional. Ante el retraso del personal técnico en arribar al lugar, se trasladaron junto al contraventor a la comisaría, para su resguardo y luego, cinco horas más tarde, se llevó a cabo la medición requerida, la cual arrojó un dosaje de 0,99 de alcohol en sangre.
Ello así, surge del expediente que, a fin de poder resguardar la prueba de la presunta comisión de un ilícito contravencional, el encausado estuvo detenido poco más de cinco horas y media -desde el momento en el que se labró el acta, hasta al menos, la realización del alcohotest-.
En este sentido, el Código Procesal Penal -de aplicación supletoria, en virtud del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional-, no sólo faculta al policía a tomar este tipo de medidas, sino que las prevé como deberes específicos de la función (artículos 86 y 88).
Sin embargo, la actuación policial debe respetar el principio de proporcionalidad, según el cual toda injerencia en los derechos de las personas debe ser idónea y necesaria para evitar el peligro que se pretende repeler y no puede ser excesiva. Por medida idónea se entiende aquella que sea apta para evitar el peligro; por necesaria, aquella que, entre las medidas idóneas, sea la menos lesiva para el individuo y para la generalidad; por no excesiva, aquella que no implique una lesión desproporcionada respecto del resultado perseguido (artículo 83 de Ley Nº 5.688).
Ello así, en atención a las circunstancias del caso y frente a la magnitud del hecho, la aplicación de la medida por parte del personal policial se presentó como desmesurada, entendido el principio de proporcionalidad en su aspecto estricto, esto es, como prohibición de exceso.
Por lo tanto, los efectos de la nulidad se limitan en este caso a aquellos actos que se derivan del exceso temporal cometido, esto es, al alcohotest practicado sobre el encausado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21918-2017-0. Autos: Martinez Limachi, Jose Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 07-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PROCEDIMIENTO POLICIAL - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - ALCOHOLIMETRO - NULIDAD - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - DERECHOS DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución del Juez de grado, en cuanto declaró la nulidad del test de alcoholemia practicado al imputado, y revocarla parcialmente, en cuanto declaró la nulidad del procedimiento policial inicial y en consecuencia revocar el sobreseimiento dictado en la presente causa iniciada por infracción al artículo 111 del Código Contravencional (Conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que un oficial de policia observó que un vehículo al desplazarse a alta velocidad impactó contra un contenedor. Por ello, intervino y constató que el conductor, emanaba un fuerte aliento etílico. En virtud de esto, siguiendo las directivas del Fiscal, solicitó que personal de tránsito se constituyera en el lugar a fin de realizar un test de alcoholemia. Seguidamente, secuestró el rodado y labró acta contravencional. Ante el retraso del personal técnico en arribar al lugar, se trasladaron junto al contraventor a la comisaría, para su resguardo y luego, cinco horas más tarde, se llevó a cabo la medición requerida, la cual arrojó un dosaje de 0,99 de alcohol en sangre.
Conforme surge del expediente, el acusado estuvo demorado durante más de cinco horas, en virtud de que el personal de tránsito competente para realizar el alcohotest se encontraba demorado (ineficiencia estatal que no puede cargarse sobre los hombros del imputado).
Ello así, dado el contenido del ilícito que aquí se imputa, el interés en la averiguación de la verdad y el cumplimiento del derecho material no logran superar en este caso el interés en asegurar la libertad del imputado.
Por lo tanto, los efectos de la nulidad se limitan en este caso a aquellos actos que se derivan del exceso temporal cometido, esto es, al alcohotest practicado sobre el encausado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21918-2017-0. Autos: Martinez Limachi, Jose Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 07-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PROCEDIMIENTO POLICIAL - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - ALCOHOLIMETRO - NULIDAD - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - DERECHOS DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución del Juez de grado, en cuanto declaró la nulidad del test de alcoholemia practicado al imputado, y revocarla parcialmente, en cuanto declaró la nulidad del procedimiento policial inicial y en consecuencia revocar el sobreseimiento dictado en la presente causa iniciada por infracción al artículo 111 del Código Contravencional (Conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que un oficial de policia observó que un vehículo al desplazarse a alta velocidad impactó contra un contenedor. Por ello, intervino y constató que el conductor, emanaba un fuerte aliento etílico. En virtud de esto, siguiendo las directivas del Fiscal, solicitó que personal de tránsito se constituyera en el lugar a fin de realizar un test de alcoholemia. Seguidamente, secuestró el rodado y labró acta contravencional. Ante el retraso del personal técnico en arribar al lugar, se trasladaron junto al contraventor a la comisaría, para su resguardo y luego, cinco horas más tarde, se llevó a cabo la medición requerida, la cual arrojó un dosaje de 0,99 de alcohol en sangre.
En efecto, si bien el procedimiento en un primer momento, incluida la demora inicial del imputado, fue realizado de manera válida, el tiempo por el que este se prolongó, implicó una afectación desproporcionada de los derechos del acusado.
Por lo tanto, los efectos de la nulidad se limitan en este caso a aquellos actos que se derivan del exceso temporal cometido, esto es, al alcohotest practicado sobre el encausado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21918-2017-0. Autos: Martinez Limachi, Jose Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 07-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AGRAVANTES DE LA PENA - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - FIGURA AGRAVADA - ESCALA PENAL - PENA MINIMA - PENA MAXIMA - AGRAVANTES DE LA PENA - ATENUANTES DE LA PENA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del agravante previsto en el artículo 189 bis, inciso 2 del párrafo 8 del Código Penal que considera los antecedentes condenatorios del imputado en virtud de la afectación del principio de proporcionalidad.
En efecto, la Defensa planteó que la agravante resultaba lesiva al principio de proporcionalidad de la pena ya que la figura no tiene en cuenta la gravedad del hecho sino las condiciones personales del autor, es decir sus antecedentes penales y procesales.
Sostuvo que la desproporcionalidad en el caso concreto no desaparece por la mera circunstancia de que la pena que en definitiva se impuso al imputado resultó el mínimo legal para el tipo de portación de armas agravada y coincidente con el máximo previsto para la portación simple; ello atento a que existieron circunstancias atenuantes por las que el condenado jamás podría haber sido merecedor de tamaña sanción.
La alegada falta de proporcionalidad de la escala penal ya fue resuelta en el precedente "Lemes, Mauro Ismael s/ infrac. art. 189 bis del CP" Expte 4603/06 resuelto el 19-07-2006 por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad.
La crítica genérica en orden a la escala penal prevista para la portación indebida de un arma de fuego agravada no puede prosperar ya que no corresponde a los jueces expedirse en abstracto sobre la cuestión sino sobre la pena aplicada al caso concreto ya que esa es la medida del interés del recurrente.
El monto de la pena impuesta es el mínimo legal previsto para el tipo penal de portación agravada y justamente fueron los atenuantes que señala la Defensa los que fueron valorados para imponer el monto mínimo previsto para la figura agravada.
Ello así, la determinación del monto de la pena ha observado el principio de proporcionalidad ya que ha respetado la escala legal prevista para el delito atribuido y se ha fundamentado la aplicación del mínimo legal conforme lo indican los artículos 40 y 41 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11805-2017-6. Autos: Ferreira, Daniel Héctor Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 27-12-2017.

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USURPACION - SENTENCIA CONDENATORIA - REDUCCION DE LA SANCION - PENA EN SUSPENSO - AGRAVANTES DE LA PENA - ATENUANTES DE LA PENA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MENORES DE EDAD - RAZONABILIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto condena al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito usurpación, previsto y reprimido por el artículo 181 inciso 1° del Código Penal, modificándose en cuanto al monto de la pena que se reduce a un (1) año de prisión en suspenso.
El hecho por el cual se investiga en autos al imputado, consiste en haber despojado a su ex pareja, de la posesión de un inmueble, en el que residía junto a sus hijos.
En efecto, teniendo en cuenta las pautas establecidas en el artículo 41 del Código Penal el Magistrado de grado detalló que consideraba como agravantes la extensión del daño causado a las víctimas de los hechos, y la situación de peligro y desprotección a la que fueron sometidos la presunta víctima y sus hijos en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló el suceso. Asimismo, como agravantes, tuvo en cuenta las condiciones personales del imputado, que tenía contención familiar, un nivel de instrucción medio y un estatus socioeconómico que sin lugar a dudas le permitía comprender con mayor facilidad la criminalidad de la conducta y las implicancias de su accionar. Sumado a ello, tuvo en cuenta la situación de vulnerabilidad de la víctima.
Por otro lado, como atenuante consideró la actitud del imputado en forma posterior al hecho “… por cuanto no se acreditó que hubieren tenido lugar nuevos hechos de violencia contra la presunta víctima y su grupo familiar luego de que se consumara el despojo …”.
Ahora bien, aun teniendo en cuenta las circunstancias consideradas por el Magistrado de grado para graduar la sanción, la pena fijada resulta excesiva, pues en el caso se juzga un solo hecho, el imputado no tiene antecedentes y, tal como expresó el "A-Quo", no hubo nuevos hechos contra la denunciante o su grupo familiar.
Ello así, entiendo que resulta adecuado reducir la pena a un (1) año de prisión, de cumplimiento en suspenso.
En efecto, y si bien el mínimo de seis meses establecido legalmente es claramente exiguo, teniendo en cuenta las circunstancias antes apuntadas, resulta acorde a los parámetros de razonabilidad que rigen el principio de proporcionalidad, y adecuada a las exigencias de la prevención general y especial, pautas que deben presidir la elección del monto de pena a imponer, a fin de no sobrepasar la reprochabilidad por el hecho cometido, reducir la sanción impuesta a un (1) año de prisión en suspenso. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2386-2017-1. Autos: D. L. S., E. Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 02-07-2018.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PENALIDADES EN EL REGIMEN DE FALTAS - GRADUACION DE LA SANCION - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRINCIPIO DE RACIONALIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

En el caso, corresponde confirmar el monto de la pena de multa impuesta por el Juez de grado a la sociedad infractora.
La Defensa solicitó que se aplique otra sanción que no sea pecuniaria, atento a que la falta de cerámicos por los cuales se lo sanciona (artículo 6.3.1.1. del Código de Edificación de la Ciudad) se rompieron el mismo día de la inspección, razón por la cual el Juez de grado debió considerar que se solucionó el inconveniente en forma inmediata al momento de establecer la pena.
En efecto, el monto de la pena impuesta no se realizó de manera discrecional sino que la aplicación de la sanción se debe a lo estipulado por el artículo 28 de la Ley Nº 451 que establece los criterios a tener en cuenta por el Juez al momento de aplicación la sanción por falta.
Ello así, la sanción impuesta resulta proporcional y razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13561-2017-0. Autos: 5210 S.A Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 15-06-2018.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PENALIDADES EN EL REGIMEN DE FALTAS - SUSTITUCION DE LA SANCION - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - AMONESTACION EN EL REGIMEN DE FALTAS - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRINCIPIO DE RACIONALIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, sustitutir la pena de multa por la sanción sustitutiva de amonestación (cfr. arts. 25, 28 y 30 ley 451).
La Defensa solicitó que se aplique otra sanción que no sea pecuniaria, atento a que la falta de cerámicos por los cuales se lo sanciona (artículo 6.3.1.1. del Código de Edificación de la Ciudad) se rompieron el mismo día de la inspección, razón por la cual el Juez de grado debió considerar que se solucionó el inconveniente en forma inmediata al momento de establecer la pena.
Ahora bien, la determinación del monto de la pena no es una facultad discrecional del Juez, sino que la graduación de la sanción debe establecerse de acuerdo a lo estipulado en el artículo 28 de la Ley Nº 451. Esto es, teniendo en cuenta los principios de racionalidad y proporcionalidad al aplicar la sanción, considerando la extensión del daño causado o el peligro creado, la intensidad de la violación al deber de vigilancia o de elección adecuada, la situación social y económica del infractor y la existencia de sanciones impuestas por infracciones a normas contempladas en una misma sección en el transcurso de los últimos dos años.
Así las cosas, en autos, el Juez de grado no ha analizado que la infractora repuso los azulejos dañados, lo cual fue constatado por el personal del Gobierno de la Ciudad.
En consecuencia, el A-Quo no ha realizado un análisis de las condiciones mencionadas en relación a la situación del infractor. Tampoco ha especificado la extensión del daño o peligro causado, ni la intensidad del deber de vigilancia, ni la situación social y económica, ni ha hecho referencia alguna sobre la solicitud de la amonestación, cuando la misma había sido específicamente requerida por la Defensa.
Por tanto, toda vez que no existen circunstancias agravantes, corresponde hacer lugar a lo solicitado e imponer la sanción prevista en el artículo 25 de la Ley Nº 451, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del mismo cuerpo normativo. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13561-2017-0. Autos: 5210 S.A Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - REVOCACION DE SENTENCIA - PENAS CONTRAVENCIONALES - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no homologar el acuerdo de juicio abreviado al que arribaron las partes, por considerar manifiestamente atípicas las conductas atribuidas, en las presentes actuaciones iniciadas por la contravención consistente en usar indebidamente el espacio público (artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad conforme texto consolidado Ley N° 5.666).
La "A-Quo" consideró, a los efectos de desechar la adecuación de los hechos investigados en las presentes actuaciones a algún tipo contravencional, en particular el del artículo 86 del Código Contravencional, la incongruencia de que quien exige el dinero tenga menos pena que quien sólo pide una retribución a cambio de su servicio de procurar que nada le ocurra al automóvil dejado en la vía pública.
Pues bien, al respecto se ha sostenido que “[e]ste argumento, que derivaría de la diferencia de escalas punitivas entre los artículo 82 y 86 del Código Contravencional no es más que una discrepancia con lo regulado por el legislador, pero no afecta la subsunción de la conducta analizada en el art. 86 del Código Contravencional ”. (Ver Causa N° 8264-01-CC/16, “Vizgarra, Samuel s/ infr. art. 83 CC”, del voto del Dr. Bacigalupo, rta. el 7/2/18.)
Sin embargo, en este caso en el que la relación entre los tipos contravencionales no se encuentra en armonía, pues existe una figura básica con mayor pena que aquella otra más disvaliosa pero que, sin embargo, tiene una pena menor, puede ser subsanado en la determinación de la pena. Así, la contravención más grave desde el punto de vista del injusto, pero más leve en el aspecto de la sanción (artículo 82 del Código Contravencional) genera un efecto de bloqueo de la ley que prevalece (artículo 86 del Código Contravencional).
Por lo tanto, si se tiene en cuenta que la contravención del artículo 82 del Código Contravencional tiene una pena de uno a dos días de trabajo de utilidad pública o multa de doscientos (200) a cuatrocientos (400) pesos, y la del artículo 86 del Código Contravencional prevé una sanción de multa de quinientos (500) a mil (1000) pesos, una solución respetuosa del principio de proporcionalidad debiera considerar como tope el mínimo de doscientos (200) pesos y el máximo legal de cuatrocientos (400) pesos para la imposición de pena, por encima de cual cualquier otro monto violará la prohibición de exceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15625-2017-0. Autos: Soto, Carlos Andres Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 06-09-2018.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - SENTENCIA ABSOLUTORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - PENAS CONTRAVENCIONALES - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al imputado y en consecuencia condenarlo con una pena de multa de cumplimiento efectivo, por la conducta consistente en cuidar coches en el espacio público, sin contar con la debida autorización (artículo 82 del Código Contravencional de la Ciudad conforme texto consolidado Ley N° 5.666).
La "A-Quo" sostuvo, a los efectos de desechar la adecuación de los hechos investigados en las presentes actuaciones a algún tipo contravencional, en particular el del artículo 86 del Código Contravencional, la incongruencia de que quien exige el dinero tenga menos pena que quien sólo pide una retribución a cambio de su servicio de procurar que nada le ocurra al automóvil dejado en la vía pública. Pues bien, al respecto se ha sostenido que “[e]ste argumento, que derivaría de la diferencia de escalas punitivas entre los artículo 82 y 86 del Código Contravencional no es más que una discrepancia con lo regulado por el legislador, pero no afecta la subsunción de la conducta analizada en el art. 86 del Código Contravencional ”. (Ver Causa N° 8264-01-CC/16, “Vizgarra, Samuel s/ infr. art. 83 CC”, del voto del Dr. Bacigalupo, rta. el 7/2/18.)
Sin embargo, en este caso en el que la relación entre los tipos contravencionales no se encuentra en armonía, pues existe una figura básica con mayor pena que aquella otra más disvaliosa pero que, sin embargo, tiene una pena menor, puede ser subsanado en la determinación de la pena. Así, la contravención más grave desde el punto de vista del injusto, pero más leve en el aspecto de la sanción (artículo 82 del Código Contravencional) genera un efecto de bloqueo de la ley que prevalece (artículo 86 del Código Contravencional).
Por lo tanto, si se tiene en cuenta que la contravención del artículo 82 del Código Contravencional tiene una pena de uno a dos días de trabajo de utilidad pública o multa de doscientos (200) a cuatrocientos (400) pesos, y la del artículo 86 del Código Contravencional prevé una sanción de multa de quinientos (500) a mil (1000) pesos, una solución respetuosa del principio de proporcionalidad debiera considerar como tope el mínimo de doscientos (200) pesos y el máximo legal de cuatrocientos (400) pesos para la imposición de pena, por encima de cual cualquier otro monto violará la prohibición de exceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17618-2016-2. Autos: Flecha, Hugo Hernan Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 05-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - ALCOHOLIMETRO - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - RAZONABILIDAD - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la nulidad del procedimiento policial.
En efecto, se inician estas actuaciones con posterioridad a que el aquí imputado colisionara con su vehículo con una estructura metálica. En razón de ello, y al haber sido observado el siniestro por parte de un agente de prevención, personal policial intervino y constató que el conductor emanaba aliento etílico. En virtud de esto, se solicitó la presencia de otro oficial quien requirió una unidad de tránsito a fin de que realizara el test de alcoholemia. Realizado el test de alcoholemia, este arrojo que el conductor poseía más del doble de lo permitido.
La Defensa objetó el procedimiento que llevó a la imputación de la contravención. Adujo que su asistido estuvo detenido en forma preventiva durante casi tres horas sin el debido control jurisdiccional y sin que existiera ningún motivo que lo justificase; según la apelante no hay normativa alguna que habilite la supuesta aprehensión que ocurrió en autos y entendió que su asistido no contaba con la posibilidad de retirarse libremente del lugar ya que, si lo hubiera hecho, se lo habría obligado a cometer una falta.
Ahora bien, sin perjuicio de la obligación que recae sobre todo conductor y a la cual debe someterse si desea manejar un rodado, la Policía está habilitada a actuar como lo hizo en autos. El Código Procesal Penal de la Ciudad, de aplicación supletoria en virtud del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional, no sólo faculta a la Policía a tomar este tipo de medidas, sino que las prevé como deberes específicos de la función (arts. 86 y 88 CPPCABA).
Inclusive, la Ley local Nº 5.688 que regula el Sistema Integral de Seguridad Pública de la Ciudad, en sus artículos 91 y 92, habilita a la Policía a intervenir en el marco de sus facultades de prevención.
En resumen, el procedimiento policial fue realizado de manera válida. La demora no afectó de manera desproporcionada los derechos del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21716-2017-0. Autos: Ramos Mamani, Fabián Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 30-07-2018.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - DETENCION SIN ORDEN - IMPROCEDENCIA - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - ALCOHOLIMETRO - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - RAZONABILIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la nulidad del procedimiento policial.
En efecto, se inician estas actuaciones con posterioridad a que el aquí imputado colisionara con su vehículo con una estructura metálica. En razón de ello, y al haber sido observado el siniestro por parte de un agente de prevención, personal policial intervino y constató que el conductor emanaba aliento etílico. En virtud de esto, se solicitó la presencia de otro oficial quien requirió una unidad de tránsito a fin de que realizara el test de alcoholemia. Realizado el test de alcoholemia, este arrojo que el conductor poseía más del doble de lo permitido.
La Defensa objetó el procedimiento que llevó a la imputación de la contravención. Adujo que su asistido estuvo detenido en forma preventiva durante casi tres horas sin el debido control jurisdiccional y sin que existiera ningún motivo que lo justificase; según la apelante no hay normativa alguna que habilite la supuesta aprehensión que ocurrió en autos y entendió que su asistido no contaba con la posibilidad de retirarse libremente del lugar ya que, si lo hubiera hecho, se lo habría obligado a cometer una falta.
Ahora bien, el caso concreto debe ser analizado a la luz del principio de proporcionalidad (art. 83 Ley Nº 5.688 -Sistema Integral de la Seguridad Pùblica de la Ciudad-). Éste exige que la medida sea idónea y necesaria para evitar el peligro que se pretende repeler y que no sea excesiva. Por medida idónea se entiende aquella que sea apta para evitar el peligro; por necesaria, aquella que, entre las medidas idóneas, sea la menos lesiva para el individuo y para la generalidad; por no excesiva, aquella que no implique una lesión desproporcionada respecto del resultado perseguido.
Sentado ello, es preciso analizar si el contenido del ilícito, la averiguación de la verdad y el cumplimiento del derecho material logran superar el interés en asegurar la libertad del imputado.
En primer lugar, la medida llevada a cabo por la policía resultó idónea para constatar la contravención que aquí se imputa. En segundo término, fue necesaria, ya que no había un medio menos lesivo que la detención momentánea del conductor para realizarle el test. De otra manera, si no se lo hubiese hecho esperar, él podría haberse retirado y habría frustrado así el fin perseguido. Por último, no fue excesiva: el acusado estuvo demorado poco menos de tres horas y si esto se compara con la falta cometida, la necesidad de averiguar la verdad, el fin de cumplir el derecho sancionatorio y la obligación que recae sobre el conductor, no se advierte que la espera haya sido irrazonable.
En resumen, el procedimiento policial fue realizado de manera válida. La demora no afectó de manera desproporcionada los derechos del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21716-2017-0. Autos: Ramos Mamani, Fabián Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 30-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - ANTECEDENTES PENALES - DEBERES DEL FISCAL - IMPULSO DE OFICIO - DERECHO A LA LIBERTAD - PRINCIPIO DE INOCENCIA - PRINCIPIO DE INMEDIACION - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva de los imputados por el delito de portación de arma de guerra sin autorización.
En efecto, para así resolver, se habrían tenido a la vista informes de la Agencia Nacional de Materiales Controlados (ANMAC) de los que se desprendería la falta de autorización para tener o portar las armas de fuego que no hemos tenido a la vista. La Fiscalía no ha considerado necesario que se incorporen a estas actuaciones y no nos compete el producir de oficio la prueba de cargo, aun cuando resulte dirimente, como en este caso. Por ello, corresponde considerar no acreditado dicho extremo y la tipicidad de la conducta aquí imputada (art. 189 bis, inc 2°, párr. 4°, CP).
En consecuencia, no es posible remitirnos a la prueba que sí se tuvo a la vista en la audiencia celebrada en primera instancia porque ello implicaría sustituir nuestra valoración por la del juez cuyo criterio se cuestiona en esta apelación y, en definitiva, renunciar a un doble contralor jurisdiccional sobre un punto que hoy no puede considerarse demostrado.
Por su parte, los antecedentes invocados por el Juez de grado como fundamento para el dictado de la prisión preventiva no pueden ser valorados atento que las constancias que dan cuenta de los mismos no fueron aportadas por la Fiscalía.
De este modo, la pena que, en expectativa podría corresponder en esta causa (tenencia ilegítima de un arma de guerra) a lo sumo será una sanción de ejecución condicional lo que genera que la actual prisión preventiva sea desproporcionada, por ser más grave que la eventual pena a imponer.
Por lo expuesto, y dado que aún si los encausados resultan condenados en la presente causa, no se ha demostrado que pudiera corresponderle una pena de cumplimiento efectivo, corresponde ordenar su inmediata libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13569-2018-1. Autos: B., J. T. y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 05-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FINALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REGIMEN JURIDICO - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - GRADUACION DE LA MULTA - FACULTADES DISCRECIONALES - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El acto administrativo debe cumplir con la finalidad que resulte de las normas que otorgan las facultades pertinentes del órgano emisor y además las medidas que el acto involucre deben ser proporcionalmente adecuadas a aquella finalidad (conf. art. 7° inc. f de la Ley de Procedimientos Administrativos de la CABA).
Es así que las medidas que ordene el acto deben guardar proporcionalidad con el fin que se persigue. Criterio que confirma que el vínculo conductor entre los antecedentes, el objeto y el fin del acto estatal es uno sólo y permite hilvanar, comprender e interpretar el acto en su integridad (conf. mi “Tratado de Derecho Administrativo”, Editorial La Ley, Segunda edición. Tomo III. Pág. 76).
En materia de multas administrativas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que la facultad de graduación de la multa entre el mínimo y el máximo previsto en la ley, no escapa al control de razonabilidad que corresponde al Poder Judicial con respecto a los actos de la Administración Pública, incluso cuando se trata de facultades discrecionales de la administración. En modo alguno la discrecionalidad implica una libertad de apreciación extralegal, que obste a la revisión judicial de la proporción o ajuste de la alternativa punitiva elegida por la autoridad, respecto de las circunstancias comprobadas, de acuerdo a la finalidad de la ley (Fallos: 321:3103).
En efecto, la sanción que se aplique encuentra un límite insoslayable en el principio de razonabilidad y, particularmente, en la debida proporción entre la medida disciplinaria y la infracción. Como señala Nieto, “los tribunales utilizan el principio de proporcionalidad como instrumento que les permite controlar el ejercicio discrecional de la potestad sancionadora de la Administración” (Derecho Administrativo Sancionador”, 4º ed., Tecnos, Madrid, 2005, pág. 357) (conf. esta Sala en “Martinez Silvia Elizabeth c/GCBA”, sentencia del 26/3/2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 70285-2013-0. Autos: Mapfre Argentina ART SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 24-10-2018. Sentencia Nro. 255.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - FACULTADES DISCIPLINARIAS - GRADUACION DE LA MULTA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - DERECHO DE DEFENSA

Para que el particular pueda ejercer su derecho de defensa en forma adecuada es necesario que el órgano administrativo explicite cuáles han sido los antecedentes y las razones que, en el caso concreto, determinaron la aplicación de la multa y su graduación. Esto no es sino una aplicación particular del requisito de motivación que deben cumplir los actos administrativos y que, en el ámbito local, se encuentra previsto expresamente en el artículo 7°, inciso “e” de la Ley de Procedimientos Administrativos.
Es que precisamente, y en especial en el ejercicio de la actividad discrecional de la Administración, la motivación del acto es un presupuesto básico, porque si el acto no está justificado no es posible controlarlo o quizás el control es más difuso y débil en tal contexto. El Estado debe explicar por qué optó, entre dos o más soluciones posibles, por esa y no por otra. Además, tal explicación debe estar debidamente justificada y razonada. Pues, de lo contrario, cuando el acto mayormente discrecional no está motivado cabe interpretar que, en principio, es arbitrario.
A su vez, el acto discrecional debe respetar con mayor estrictez los procedimientos y las garantías del caso, y consecuentemente, su incumplimiento trae nulidades más fuertes (nulidades absolutas) (conf. Carlos F. Balbín en “Tratado de Derecho Administrativo” 2º edición actualizada y ampliada. Editorial La Ley, Tomo I, págs. 903 y 905).
Y es que precisamente la razonabilidad, y en particular la proporcionalidad, con que se ejercen las facultades disciplinarias de la Administración, es el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado y permite a los jueces, ante planteos concretos de la parte interesada, verificar el cumplimiento de dicho presupuesto (Fallos 304:721; 305:1489 y 306:126) (conf. CNACAF, Sala IV "in re" “Centauro S.A. c/E.N.- M. Economía- DGA s/Código Aduanero-Ley 22.415-art. 70”, sentencia del 25/2/2016).
En este sentido, cabe advertir que la motivación del acto implica que la autoridad exponga claramente las razones por las cuales adopta una decisión, fija una sanción y determina un porcentaje de multa. Ello así, pues la validez del acto depende de que la administración cumpla con las condiciones exigidas por el ordenamiento jurídico, entre las cuales se destaca la obligación de identificar precisamente las razones que la llevaron a expedirse en tal sentido y respetar el principio de proporcionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 70285-2013-0. Autos: Mapfre Argentina ART SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 24-10-2018. Sentencia Nro. 255.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - DERECHO A LA LIBERTAD - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El Código Procesal Penal de la Ciudad no sólo faculta a la Policía a tomar determinadas medidas de coerción, sino que las prevé como deberes específicos de la función (ver art. 86 y 88, CPP).Por su parte, el artículo 19 de la Ley N° 12 permite a las autoridades preventoras ejercer coacción directa "para hacer cesar la conducta de flagrante contravención".
Sin perjuicio de ello, la actuación policial debe respetar el principio de proporcionalidad, según el cual toda injerencia en los derechos de las personas debe ser idónea y necesaria para evitar el peligro que se pretende repeler y no puede ser excesiva. Por medida idónea se entiende aquella que sea apta para evitar el peligro; por necesaria, aquella que, entre las medidas idóneas, sea la menos lesiva para el individuo y para la generalidad; por no excesiva, aquella que no implique una lesión desproporcionada respecto del resultado perseguido (cfr. art. 83 de la Ley N° 5.688).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9063-2018-0. Autos: Djite, Ndongo y otros Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch 01-11-2018.

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DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - DOCTRINA

Se considera que la mera omisión de no abrir un candado en una situación de ofuscación —frente a las amplias facultades policiales de resolver el conflicto— se trataría de una agresión de bagatela que apenas excede el límite del comportamiento socialmente adecuado.
Afirmar que el ínfimo grado de ilícito de tal omisión no alcanza para configurar el tipo penal de desobediencia a la autoridad, de ningún modo equivale a postular que al imputado le asista un derecho a tal conducta. Por el contrario, existen ciertos supuestos que pueden ser resueltos con otros medios de solución social, en concreto, con las regulaciones de policía.
Conforme a ello, se ha considerado que “El Derecho penal sólo es la última de entre todas las medidas protectoras que hay que considerar, es decir que sólo se le puede hacer intervenir cuando fallen otros medios de solución social del problema —como la acción civil, las regulaciones de policía o jurídico-técnicas, las sanciones no penales, etc.—. Por ello se denomina a la pena como la ‘ultima ratio de la política social’ y se define su misión como protección subsidiaria de bienes jurídicos” (Ver en Roxin, Derecho penal, Parte general,Civitas,1997,p.65,énfasis del original).
El autor citado vincula esta limitación del derecho penal con el principio de proporcionalidad, pues dado que el poder punitivo sólo interviene cuando otros medios menos drásticos no prometen tener un éxito suficiente, supone una vulneración de la prohibición de exceso el hecho de que el Estado haga uso del derecho penal cuando otras medidas de política social puedan proteger igualmente, o incluso con más eficacia, un determinado bien jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32834-2018-0. Autos: Field, Malcom Nicolás Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 18-02-2019.

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CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - ESCALA PENAL - CALIFICACION DEL HECHO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la atipicidad de la conducta investigada consistente en cuidar coches sin la autorización legal y declaró extinguida la acción contravencional seguida contra el imputado.
El Juez de grado adujo que la diferencia de escalas punitivas existentes entre el artículo 82 y el 86 del Código Contravencional de la Ciudad implicaba la posibilidad de arribar a una solución ilógica, como recibir una sanción más grave si se subsume la conducta en el tipo básico en vez del agravado. Así, una insuficiencia probatoria sobre la existencia o no de exigencia de retribución habilitaría a la acusación a que encuadre el hecho en el tipo básico y perjudique al imputado.
Sin embargo, la solución que el Juez cuestiona no importa una vulneración del principio de legalidad, sino que más bien responde a una exigencia del principio de proporcionalidad.
En efecto, si bien aquella solución implica apartarse del tenor literal de la ley, no existe un menoscabo al principio de legalidad, ya que lo que está prohibido por esa garantía es interpretar analógicamente la norma en contra del imputado. Ese ajuste del artículo 86 del Código Contravencional en función del artículo 82 no resulta perjudicial para el imputado, porque se reduce la escala sancionatoria aplicable en vez de utilizarse la expresamente prevista por el tipo en el cual fue subsumida la conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4334-2017-0. Autos: Frias, Claudio Gabriel y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 28-12-2018.

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TENENCIA DE ARMAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - ESCALA PENAL - PENA MINIMA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva del encausado y, en consecuencia, ordenar la imposición de otras medidas cautelares menos gravosas y adecuadas, conforme el contexto.
En efecto, en la presente, la medida coercitiva aquí analizada ya se ha prorrogado y no procede cuando no existe peligro de fuga. De este modo, resulta desproporcionada para la pena en expectativa impuesta por la condena no firme a tres años y dos meses de prisión, dado que el imputado ha consumido ya el tiempo íntegro dentro del cual debió superar el período de observación y las primeras fases del período de tratamiento. Con lo cual, la efectiva ejecución de la condena que le ha sido impuesta, si resultare confirmada, ya no podrá tener la progresividad que la ley ordena (artículos 5, 12, 13 y concordantes de la Ley Nº 24.660).
Asimismo, el mínimo de la escala penal del delito de tenencia de arma por el que ha sido condenado el acusado es de dos años de prisión, y en atención a lo establecido en el Informe N° 86/09 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos “Perirano Basso”, en cuanto establece: “Al realizar el pronóstico de pena para evaluar el peligro procesal, siempre se debe considerar el mínimo de la escala penal o el tipo de pena más leve prevista". (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30477-2018-4. Autos: C. S., J. W. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-03-2019.

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PRISION PREVENTIVA - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - ESCALA PENAL - MONTO DE LA PENA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso ordenar la libertad del encausado imponiéndole medidas restrictivas alternativas a la prisión preventiva.
En efecto, el dictado de una prisión preventiva en la presente donde se investiga el delito de lesiones leves, no resulta adecuado a la luz del requisito de proporcionalidad, el que impone ponderar la restricción del derecho a la libertad frente a la gravedad del hecho y la pena en expectativa.
Frente a la magnitud del hecho, esto es, un caso de lesiones que fueron calificadas por el Ministerio Público fiscal como leves (artículo 89 del Código Penal) cuya pena es de un mes a un año de prisión, el encarcelamiento del acusado aparece como desproporcionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6358-2019-1. Autos: Nieva, Fernando Eduardo Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 28-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION PREVENTIVA - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - PELIGRO DE FUGA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - ESCALA PENAL - MONTO DE LA PENA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso ordenar la libertad del encausado imponiéndole medidas restrictivas alternativas a la prisión preventiva.
En efecto, el dictado de una prisión preventiva resulta desproporcionado en relación a la expectativa de la pena por el delito de lesiones leves endilgado.
En esto no incide que el acusado registre antecedentes.
La condena anterior es legítimamente tenida en cuenta a efectos de pronosticar si procedería la condenación condicional; pero para determinar si existe peligro de fuga y dictar la prisión preventiva del encausado resulta insuficiente ya que excede el límite de la proporcionalidad.
Ello así, ante un delito que es penado con una de las escalas más bajas de las previstas en el Código Penal, la aplicación de esta medida coercitiva se presenta como desproporcionada, entendido el principio de proporcionalidad en su aspecto estricto, esto es, como prohibición de exceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6358-2019-1. Autos: Nieva, Fernando Eduardo Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 28-03-2019.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - RUIDOS Y VIBRACIONES - MONTO DE LA SANCION - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - FIGURA AGRAVADA - REFORMATIO IN PEJUS - REVOCACION DE SENTENCIA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, modificar el monto de la sanción impuesta a la Administración General de Ingresos Públicos (AFIP), imponiendo la sanción en 600 unidades fijas.
La Defensa se agravia contra el monto de la pena impuesta, en tanto resultaba superior a la impuesta en sede administrativa por el controlador y confirmada por la Junta de Faltas, sosteniendo que se afectaba el principio de "reformatio in pejus". Señala que en sede administrativa la conducta había sido encuadrada en el segundo párrafo del artículo 1.3.3 de la Ley de Faltas de la Ciudad, que prevé una escala entre 1.000 a 100.000 unidades fijas y donde fue condenado a la pena de 3.000 unidades fijas; que en sede judicial se la encuadró en el primer párrafo del mencionado artículo, cuya escala es entre 200 a 50.000 Unidades Fijas, y donde terminó siendo condenado a la pena de 25.000 unidades fijas.
Ahora bien, conforme se desprende de las constancias en autos, a fin de imponer el monto de la sanción, el Magistrado de primera instancia señaló que el Fiscal en la audiencia de juicio había requerido 25.000 unidades fijas y por ello no podía imponer una sanción mayor a dicho monto. Y agregó que había transcurrido mucho tiempo; que los ruidos continuaron puesto que las dos mediciones dieron el mismo resultado y por ello no hubo cambio de conducta. Agregó que si bien el infractor contaba con antecedentes administrativos que no eran de la misma materia debatida en autos, los consideraba para ponderar el monto de la sanción.
Sin embargo, corresponde resaltar que de la resolución del controlador no surge que haya ponderado los antecedentes administrativos del infractor a fin de establecer el "quantum" de la multa. Por ello no podían ser luego valorados por el A-Quo. Tampoco podía elevar el monto de la multa tal como lo hizo en tanto implicó una modificación significativa del reproche oportunamente efectuado, excediendo los límites de su intervención, imponiendo una multa que excede en ocho (8) veces la impuesta en la actuación administrativa.
En razón de ello, entiendo, corresponde a este tribunal establecer el monto de la multa de acuerdo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y las pautas mensurativas establecidas en el artículo 31 de la Ley N° 451.
Ello así, y ante la ausencia de sanciones impuestas por infracciones a normas de la misma Sección; considerando la escasa extensión del daño y siendo plausible la demora en la subsanación en atención al procedimiento de licitación pública al que debe atenerse, no existiendo constancias de nuevas denuncias, corresponde imponer la sanción en seiscientas unidades fijas (600 UF). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21441-2018-1. Autos: A.F.I.P D.G.I Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




GRADUACION DE LA PENA - DETERMINACION DE LA PENA - AGRAVANTES DE LA PENA - ATENUANTES DE LA PENA - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - REDUCCION DE LA SANCION

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la pena impuesta al condenado reduciendo la pena de prisión de efectivo cumplimiento a 25 días.
En efecto, del análisis de las constancias de autos se desprende que al graduar la pena, el Juez de grado no se apartó de los parámetros legalmente previstos (artículos 40 y 41 del Código Penal), ponderando correctamente las variables agravantes —circunstancias del hecho, antecedentes del acusado y que se encontraba gozando de libertad condicional- y atenuantes del caso —corta edad del imputado y su buena vinculación con integrantes de su familia-.
Sin perjuicio de ello, de una escala punitiva que parte de un mínimo de quince días de prisión, la pena impuesta de cuarenta y cinco días resulta excesiva frente a la extensión del daño causado, por lo que deviene razonable y proporcional a la medida de la culpabilidad por el hecho cometido la reducción de la misma a veinticinco (25) días de prisión de efectivo cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14886-2017-4. Autos: Chazarreta, Emanuel Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 06-12-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LESIONES LEVES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - CONSIGNA POLICIAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - DROGADICCION - LEY DE SALUD MENTAL - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto resolvió disponer la prisión preventiva del encartado, y en consecuencia, disponer su libertad previo cumplimiento de las medidas cautelares consistentes en la colocación de un dispositivo de geoposicionamiento y, - haciendo lugar al ofrecimiento de la Defensa- el ingreso a una comunidad terapéutica a fin de realizar un tratamiento residencial contra su problema de adicción a las drogas, en la presente investigación iniciada por el delito de lesiones leves agravadas por haber sido cometidas en el marco de violencia de género, previsto en el artículo 92, en función del artículo 80, iniciso 11 del Código Penal.
En efecto, tal como ha indicado la Defensa, si el objetivo perseguido con la imposición de la prisión preventiva es que el imputado no tome contacto con la víctima, el Juez podría haber optado por asegurar ello mediante la imposición de una prohibición de contacto, la colocación de un dispositivo de geolocalización y/o la implantación de una consigna policial, opciones abarcadas no solo en el artículo 174 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, sino previstas, a su vez, a fin de brindar efectiva tutela a la víctima (art. 37 CPPCABA).
A la luz de lo expuesto, la medida adoptada se advierte arbitraria por falta de una debida fundamentación, soslayando su carácter excepcional, provisional y subsidiario, violentando los principios de necesidad y proporcionalidad, a la vez que desatiende los derechos y garantías que ostenta el imputado por la afección que padece, reconocidos en la Ley N° 26.657 - Ley Nacional de Salud Mental.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28411-2019-1. Autos: S., J. B. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-07-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PROLONGACION INDEBIDA DE DETENCION - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - CALIFICACION DEL HECHO - ESCALA PENAL - PRIVACION DE LA LIBERTAD - DETENCION - PLAZO MAXIMO - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto rechazó el pedido de excarcelación de uno de los imputados por el delito de resistencia a la autoridad y en consecuencia, ordenar su inmediata libertad sin ningún tipo de caución.
En efecto, han cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva, por lo que resulta procedente la excarcelación en los términos del inciso 1° del artículo 187 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así pues, encausado lleva dos meses privado de su libertad y el delito de resistencia a la autoridad que se le atribuyó tiene una escala penal de 15 días a 1 año de prisión.
Aun en caso de que la pena a imponerse pudiera ser superior al mínimo (considerando las circunstancias del hecho y sus antecedentes), el encausado ha cumplido en detención cuatro veces el mínimo legalmente establecido para el delito en cuestión, por lo que claramente mantener su encarcelamiento preventivo vulneraría el principio de proporcionalidad.
Ello así, tomando en consideración la escasa perspectiva de pena y el tiempo de encarcelamiento preventivo que ha sufrido el imputado (mas
de dos meses), se ha tornado desproporcionado su mantenimiento, por lo que corresponde revocar la resolución recurrida en cuanto no hace lugar a su excarcelación y ordenar se disponga su inmediata libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32889-2019-2. Autos: Verón Jonathan Leandro y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-08-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - VIDEOFILMACION - FOTOGRAFIA - ORDEN DE ALLANAMIENTO - EXCESO DE JURISDICCION - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la obtención de fotografías obtenidas durante el allanamiento realizado en el inmueble donde habrían tenido lugar las lesiones investigadas.
La Defensa plantea que la toma de fotografías por parte del personal policial habría excedido los límites de la autorización emanada por el Juez cuyo objeto era la obtención de material fílmico de las cámaras de seguridad que se encuentran en el interior de la finca.
Sin embargo, la obtención de vistas fotográficas constituye un procedimiento regular de la diligencia que provee al magistrado de una mejor ilustración del lugar a fin de facilitar una eventual reconstrucción de los hechos denunciados, medida que –a su vez- fue comunicada al Fiscal durante el procedimiento.
No se advierte entonces que la medida resultare desproporcionada o fuera de los parámetros habilitados en la medida autorizada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25342-2019-0. Autos: P., G. J. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-10-2019.

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FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - ESCALA PENAL - OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - UBER

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del monto de la sanción impuesta a quien fue condenado por transportar pasajeros sin habilitación y conducir sin licencia para esa categoría (artículos 6.1.4 y 6.1.94 de la Ley Nº 451).
El recurrente tacha de inconstitucional la sanción de 10.000 Unidades Fijas prevista para la infracción al artículo 6.1.4 de la Ley N° 451 por resultar violatoria de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Sin embargo, la disposición legal en cuestión fue dictada de acuerdo a cuestiones de mérito, oportunidad y conveniencia por el órgano correspondiente para tal fin -la Legislatura de la Ciudad-, por lo que no se advierte que contenga violación constitucional alguna.
No existe contradicción o la irrazonabilidad de lo dispuesto por los Legisladores, ni la sanción resulta desproporcionada para la materia y cuestiones que regula.
Ello así, y toda vez que el Judicante fijó la sanción en el monto de la multa legalmente prevista por la norma, corresponde rechazar el recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25915-2019-0. Autos: Chumbita, Paulo Daniel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 01-10-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - MEDIDAS CAUTELARES - FINALIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

La prisión preventiva solo procederá cuando exista peligro de fuga o entorpecimiento del
proceso.
La medida cautelar debe estar regida por los principios de necesidad y proporcionalidad que establecen que el encarcelamiento debe implicar una relación racional entre la medida cautelar y el fin perseguido, y que sólo procederá cuando sea el único medio que permita asegurar los fines del proceso.
Así, se ha afirmado que la restricción de libertad durante el proceso “debe ser absolutamente indispensable para conseguir el fin deseado y que no exista otra medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto” (dictamen del Procurador General
Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Nación en c. “M., Ariel Osvaldo s/ estafa procesal”, del 12/8/13, citado en “R, R. A. s/ prisión preventiva”, nº 33010-4/18, rta. el 6/9/2019 del registro de la Sala III).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38311-2019-1. Autos: NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 19-09-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - FINALIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

El encarcelamiento debe implicar una relación racional entre la medida cautelar y el fin perseguido, y que sólo procederá cuando sea el único medio que permita asegurar los fines del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38311-2019-1. Autos: NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 19-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - FALTA DE HABILITACION - MULTA - MONTO DE LA MULTA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el pedido de tacha de inconstitucionalidad de la sanción de 10.000 UF (diez mil unidades fijas) prevista para la infracción al artículo 6.1.94 de la Ley N° 451.
La Defensa sostienen que el la sanción resulta violatoria de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Sin embargo, la disposición legal en cuestión fue dictada de acuerdo a cuestiones de mérito, oportunidad y conveniencia por el órgano correspondiente para tal fin - la Legislatura de la Ciudad-, por lo que no se advierte que contenga violación constitucional alguna.
En efecto, los argumentos del recurrente no permiten tener por acreditada debidamente la contradicción o la irrazonabilidad de lo dispuesto por los legisladores, ni que sea una sanción desproporcionada para la materia y cuestiones que regula.
Ello así, no resulta suficiente la mera discrepancia con la pena establecida para tener por configurada una violación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33668-2019-0. Autos: Sastre, Gisela Belén Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABUSO SEXUAL - CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - PLURALIDAD DE HECHOS - VICTIMA MENOR DE EDAD - PROTECCION DEL MENOR Y LA FAMILIA - DERECHOS DE LA VICTIMA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia, mediante la cual se decidió prorrogar la prisión preventiva decretada respecto del imputado, hasta la sustanciación del juicio oral y público.
Conforme las constancias del expediente, los eventos endilgados al acusado fueron tipificados como constitutivos de los delitos previstos por los artículos 131, 119, 42 y 44, del Código Penal, “grooming” y abuso sexual de un menor de edad, en grado de tentativa (hecho 1), artículo 131 del Código Penal, “grooming”(hecho 2), y artículo 119, inciso “a” y “f”, del Código Penal, abuso sexual de un menor de edad (hecho 3). Sin perjuicio de ello, lo cierto es que la calificación legal es provisoria, por lo que puede ser modificada a lo largo del proceso.
La Defensa sostuvo que el decisorio cuestionado afectó los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en tanto se había prorrogado el encierro preventivo, en exceso del límite temporal que le sería propio, la culminación de la investigación preparatoria. Precisó que, con la presentación del requerimiento de elevación a juicio, a su criterio, precluyó el plazo por el cual podía mantenerse. En segundo lugar, afirmó que el Magistrado convalidó la existencia de riesgos procesales que, a su juicio, no subsistirían. En ese sentido, expresó que el peligro de entorpecimiento del proceso vinculado a la declaración de las víctimas era inexistente. Por lo demás, señaló que no se explicó por qué una medida menos gravosa, como el arresto domiciliario, no podía asegurar cualquier riesgo residual.
Sin embargo, corresponde indicar, respecto de los agravios introducidos por el recurrente, que no advertimos que los riesgos que motivaron el dictado de la medida cautelar en trato, y su prórroga, hayan desaparecido, como pretende esa parte.
En este sentido, en las anteriores intervenciones de esta Cámara, en las que se analizó el encierro preventivo que nos ocupa se ha dicho, entre otras cuestiones, que no podía descartarse que el imputado intentase amedrentar al menor damnificado del evento sindicado como “1”, así como tampoco que lo hiciera sobre los restantes niños víctimas, respecto de quienes, inicialmente, se desconocían sus datos, pero que al momento de prorrogarse la medida cautelar ya estaban individualizados, damnificados de los eventos consignados como “2” y “3” en el requerimiento de elevación a juicio. En la misma línea, se indicó, también, que similar conducta podría ser desplegada por el acusado sobre los testigos del hecho “1”.
De modo que, a partir de lo expuesto, se advierte que el peligro de entorpecimiento del proceso aludido, no ha sido superado en absoluto, aun cuando es cierto que el menor damnificado por el evento “1”, no debe deponer en el marco del debate. En efecto, nótese que el Ministerio Público Fiscal solicitó que se citase a declarar en el juicio oral a los otros dos niños, víctimas de los hechos “2” y “3”, prueba que fue admitida por el “A quo”. Lo mismo cabe señalar respecto de los testigos vinculados al suceso “1”, entre ellos, los familiares del menor.
Por lo demás, cabe aclarar que el dictado de una prisión preventiva se justifica en la necesidad de neutralizar riesgos procesales que podrían hacer peligrar el normal desarrollo del proceso, en su totalidad, y no exclusivamente la etapa de la investigación preliminar. Precisamente, los peligros que se pretenden evitar, y en esa medida, legitiman un encierro preventivo, son el riesgo de fuga y el de entorpecimiento del proceso, y ambos, ciertamente, pueden subsistir hasta la sustanciación del debate.
Finalmente, resta mencionar, que, en autos, en las intervenciones previas de esta alzada, ya se ha indicado también, que una medida menos gravosa, incluso en tiempos de aislamiento social preventivo obligatorio, no neutralizaría la posibilidad de que el acusado intente amedrentar a la víctima o a testigos.
Por lo tanto, se impone confirmar el resolutorio puesto en crisis, en cuanto fuera materia de recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1899-2020-4. Autos: I., E. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 22-09-2020.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - VICTIMA MENOR DE EDAD - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - VIOLENCIA DOMESTICA - DEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES - HIJOS - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que resolvió rechazar la medida cautelar de prohibición de acercamiento y contacto de la madre con su hijo, solicitada por la Querella, debiendo en consecuencia el Juez disponer las medidas restrictivas solicitadas, fijando el plazo de duración.
La medida cautelar solicitada por la Querella persigue preservar la integridad física y psíquica de un menor como así también evitar que siga siendo víctima de nuevos hechos de maltrato, hostigamiento y amenazas por parte de su madre así como también evitar el agravamiento de la situación.
El Juez, para así decidir, señaló que que la cautelar excedía el ámbito de un proceso contravencional. Manifestó que las medidas precautorias invocadas por la Querella constituían una verdadera afectación de la patria potestad y que estas debían ser dispuestas por la Justicia Civil actuante y no Penal.
Sin embargo, en lo atienente a los criterios que deben observarse a efectos de adoptar una cautelar como la requerida corresponde efectuar algunas precisiones.
El Libro II, Título V del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece medidas precautorias y cautelares. Específicamente en el Capítulo 1 se fijan las relativas a la“Detención y prisión preventiva” que contemplan los supuestos de peligro de fuga y riesgo de entorpecimiento de la investigación. En el siguiente capítulo se enumeran “Otras medidas cautelares”, las que podrán utilizarse como solución menos gravosa a fin de neutralizar los mismos –cf. art. 175-, como también para otras hipótesis: nótese, a modo de ejemplo, que el ap. 5º del art. 174 prevé “el abandono inmediato del domicilio, cuando se trate de agresiones y la víctima conviva con el/la imputado/a”, lo que indica que aquí no se pretende evitar los riesgos precedentemente descriptos, sino que más bien se busca proteger la integridad de la víctima, lo que implica que para su dictado no necesariamente deban darse los peligros reseñados. Todo ello sin perjuicio de los parámetros de proporcionalidad, excepcionalidad y provisionalidad que rigen para las cautelares, cualquiera sea su objeto.
De este modo, en cuanto al primer aspecto -proporcionalidad-, se advierte su observancia en razón del fin procesal que se quiere asegurar: la integridad del menor , con motivo de la modalidad en que se desarrollaron las conductas reprochadas a la encausada, conforme surge del Decreto de determinación de los hechos, del informe pericial psicológico, efectuado por el Equipo Técnico Infanto Juvenil del Ministerio Público Tutelar y de las conclusiones arribadas por la especialista en psicología forense de la querella. Por lo que, en atención a las características de los hechos reseñados, la restricción de comunicación y acercamiento guarda debida relación con el derecho que se pretende.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50523-2019-1. Autos: A., M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 21-12-2020.

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ABANDONO DE PERSONAS - MUERTE DE LA VICTIMA - SENTENCIA CONDENATORIA - CONCURSO REAL - HIJOS - FIGURA AGRAVADA - PENA EN SUSPENSO - MONTO DE LA PENA - PENA MINIMA - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la decisión de grado en cuanto condenó a la encartada como coautora del delito previsto en el artículo 106, 1º párrafo del Código Penal (abandono de persona), en concurso real con el delito previsto en el párrafo segundo del mismó artículo, ambos agravados por el artículo 107 del citado código, modificándose en cuanto al monto de la pena que se eleva a tres años de prisión en suspenso, declarando la inconstitucionalidad del mínimo legal a su respecto.
Ello así, porque sin desconocer la existencia del tope mínimo legal de cuatro años de prisión, que sería aplicable al caso conforme el delito por el que se ha confirmado la responsabilidad penal de la encartada, se debe observar que en la causa se verifica una situación muy particular a fin de examinar el "quantum" de pena que corresponde imponer a la nombrada, que amerita un detenido y especial análisis, en atención a los principios de orden superior involucrados.
En efecto, cabe recordar que en tanto los Tratados Internacionales de Derechos Humanos con jeraquía constitucional establecieron la prohibición de la aplicación de penas crueles, inhumanas y degradantes, en materia penal se receptaron constitucionalmente los principios de culpabilidad y de proporcionalidad de la pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12641-2018-1. Autos: G., G. D. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 04-03-2021.

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ABANDONO DE PERSONAS - MUERTE DE LA VICTIMA - SENTENCIA CONDENATORIA - CONCURSO REAL - HIJOS - FIGURA AGRAVADA - PENA EN SUSPENSO - MONTO DE LA PENA - PENA MINIMA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la decisión de grado en cuanto condenó a la encartada como coautora del delito previsto en el artículo 106, 1º párrafo, del Código Penal (abandono de persona), en concurso real con el delito previsto en el párrafo segundo del mismo artículo, ambos agravados por el artículo 107 del citado código, modificándose en cuanto al monto de la pena que se eleva a tres años de prisión en suspenso, declarando la inconstitucionalidad del mínimo legal a su respecto.
En efecto, si en un caso concreto el mínimo legal no se adecua a los principiod de culpabilidad y proporcionalidad, el Juez no podrá aplicarlo y deberá declarar su inconstitucionalidad, para lo cual deberá contar con fundamentos mucho más sólidos que si se considera que las penas mínimas son meramente indicativas, atento a la gravedad institucional que esta tacha de inconstitucionalidad implica, y solamente razones de incompatiblidad absoluta entre el mínimo penal y la culpabilidad del agente podrían llegar a justificar esta solución.
Ello así, en el presente, respecto de la encartada, el mínimo lega resulta excesivo, por lo que no corresponde su aplicación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12641-2018-1. Autos: G., G. D. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 04-03-2021.

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REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - SEGUNDA INSTANCIA - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECURSO EXTRAORDINARIO - MONTO MINIMO - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

El artículo 30 de la Ley N°5.134 establece el modo de regular los honorarios por actuaciones correspondientes a la segunda o ulterior instancia.
Por otra parte, el artículo 31 de la Ley establece el mínimo regulable por la interposición de recursos ante el Tribunal Superior de Justicia y la Corte Suprema de Justicia de la Nación en veinte unidades de medida arancelaria.
Una lectura armónica de ambas normas lleva a concluir que, en principio, cuando la suma obtenida de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 sea inferior a veinte UMA, corresponderá aplicar ese mínimo.
Sin embargo, debe dejarse de lado la aplicación automática del mínimo previsto en el artículo 31 cuando ésta resulta desproporcionada teniendo en cuenta la entidad de la cuestión, el monto del proceso y los honorarios regulados por el principal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15251-2015-0. Autos: Celotto, Marcela Elina c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 20-03-2021.

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HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - MONTO DEL PROCESO - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto contra la regulación de honorarios de autos.
El Juez de grado reguló los honorarios en dos millones trescientos sesenta mil pesos ($2.360.000) por su labor en el proceso principal, y en setecientos ochenta y seis mil pesos ($786.000) por el trabajo desplegado con posterioridad a la sentencia teniendo en cuenta que la base regulatoria se conformaba por el monto de trece millones ochocientos ochenta mil ciento cincuenta y un pesos con cincuenta y un centavos ($ 13.880.151,51).
La demandada adujo que la regulación con base en el monto involucrado resultaba desproporcionada con respecto a la actividad desplegada.
Sin embargo, el régimen de aranceles estructura la regulación de honorarios bajo la configuración de distintas pautas. Por un lado, a partir de porcentajes calculados sobre el monto del pleito y aranceles mínimos que postula como infranqueables (artículos 15, 17, 23, 24, 60 de la Ley N°5.134). Por otro, consagra el principio de proporcionalidad, pues en la ley se establece que se tendrá en cuenta, al regular los honorarios, las etapas cumplidas, la extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, así como su complejidad y la responsabilidad que pudiera haberse derivado para el profesional (artículos 17 y 29 de la Ley N°5.134).
El acceso a una remuneración proporcional al trabajo realizado representa el derecho del profesional involucrado y también delimita el alcance de la obligación del condenado al pago.
La interpretación propiciada busca otorgar al régimen normativo aplicable una hermenéutica que concilie sus previsiones con los derechos de las partes.
Ello así, los honorarios regulados en el principal, resultan ajustados a derecho y corresponde confirmarlos, mientras que los regulados por las actuaciones posteriores a la sentencia resultan elevados, por lo que corresponde reducirlos a la suma de doscientos treinta y seis mil pesos ($236.000).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 66998-2013-0. Autos: Velis, Delia del Carmen y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 26-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO DE PARTES - MONTO - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - MONTO DE LA PENA - CONTROL DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto al modificar la regla de conducta como fue solicitado, se apartó del monto convenido de mil quinientos pesos y lo fijó en diez mil pesos, debiendose estar a lo acordado por las partes, en la presente investigación iniciada por portación de armas sin la debida autorización.
La regla que se había fijado primigeniamente, consistente en la realización de tareas comunitarias, se tornó de imposible cumplimiento en tanto el imputado estaba en el exterior por un viaje de estudios y había obtenido una beca para permanecer allí entre seis y doce meses, por lo que se acordó entre las partes prorrogar por dos meses la "probation" y entregar bienes y/o enseres en favor de una entidad de bien público por el valor de mil quinientos pesos.
La Jueza, al momento de resolver, decidió hacer lugar a la modificación de la pauta discutida pero por un valor de diez mil pesos, con el fundamento de que el monto convenido no resultaba adecuado ni proporcional al caso.
Para fijar aquella suma dineraria tomó en consideración los parámetros establecidos por el artículo 24 del Código Contravencional. Así, en base a la duración de una jornada de tareas de utilidad pública promedio de seis horas, entendió que las 30 horas de trabajo comunitario se traducirían en 5 jornadas y sostuvo que “teniendo en cuenta la norma mencionada -que dispone la conversión de un día por dos mil pesos- dispondré que el probado efectúe la entrega mencionada, por un valor equivalente a diez mil pesos”.
La Defensa se agravió por entender que se había vulnerado el principio de proporcionalidad, pues se pretendía, en términos económicos, un reproche mayor a la sanción prevista por la norma para el tipo contravencional en consideración, aún cuando el presunto contraventor conserva su estado de inocencia en el proceso. Así, le resultaría a aquél más beneficioso asumir su responsabilidad por el hecho y pagar incluso el monto máximo de la pena prevista para la conducta reprochada que solicitar el instituto previsto en el artículo 45 del Código Contravencional.
En efecto, discrepo con la decisión adoptada por la "A quo" en cuanto al modificar la pauta se apartó del monto de mil quinientos pesos pactado por las partes y lo fijó en diez mil pesos.
En este sentido, resulta determinante que el artículo 90 del Código Contravencional que castiga a quien porta un arma no convencional, establece una escala sancionatoria cuya máxima es de tres mil pesos de multa.
Si se tiene en cuenta que, por tratarse de personas inocentes, la aplicación de estas reglas debe realizarse restrictivamente (Cf. Bovino, Alberto - Lopardo, Mauro - Rovatti, Pablo, Suspensión del procedimiento a prueba. Teoría y práctica, Editores Del Puerto, Buenos Aires, 2013, p. 371), es menester sustentar adecuadamente la decisión de imponer un monto para la donación, y evitar asignarle un carácter punitivo, situación inadmisible en un Estado de Derecho.
Por lo tanto, una solución respetuosa de la voluntad de las partes y que se ajuste a criterios de proporcionalidad y razonabilidad, es conceder la "probation" con las reglas originariamente pautadas.
Es que la práctica de acordar como reglas de conducta sanciones que constituyen penas más gravosas que los máximos previstos en el ilícito de que se trate no resiste un test de legalidad.
A su vez, la Jueza no logra justificar la desproporción que invoca de modo tal que habilite un apartamiento de lo pactado entre las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24845-2019-1. Autos: Saied, Shimon David Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 23-04-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - REGLAMENTO ADMINISTRATIVO - PERMISO DE OBRA - CERTIFICADO HABILITANTE - DERECHOS ADQUIRIDOS - MODIFICACION DE LA LEY - DERECHO A TRABAJAR - FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - REGLAMENTACION - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y revocar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar de no innovar solicitada por la referida parte.
El Juez de grado rechazó la medida de no innovar respecto del derecho adquirido por los Técnicos para ejercer la tarea de instalador de Segunda Categoría —desde la primera versión del Código de Edificación en el año 1944— con la sola demostración de hallarse con la matricula al día ante el Consejo respectivo en el marco de la acción de amparo iniciada a fin de que se declare la nulidad del artículo 3° del Reglamento Técnico titulado “Solicitud de registro de documentación conforme a obra e instalaciones, final de obra, y regulación de obras e instalaciones en contravención”, dictado por la Subsecretaría de Registros, Inspección y Catastro (SSREGIC) que exige la presentación de “Certificado de Encomienda Profesional” a los técnicos cuyo otorgamiento está a cargo de los Consejos Profesionales de Ingenieros.
En efecto, de la información aportada por el Consejo Profesional de Ingeniería Mecánica y Electricista en el marco de la medida para mejor proveer dispuesta en autos, no surge cuáles serían las normas vigentes del ejercicio profesional que se toman en cuenta para el otorgamiento del certificado. Tampoco se desprende "prima facie" del Decreto Ley N° 6070/58 cuáles de sus disposiciones constituirían exigencias para su obtención ni el límite de incumbencia admitido en la materia para los técnicos.
Ello así, y dado que el referido Consejo no ha aportado elementos que ayuden a dilucidar la limitación impuesta en los hechos al desarrollo de la actividad de los actores, la exigencia introducida mediante la Resolución N°80/20 cuestionada por los actores impide, en la práctica, su derecho a trabajar de los actores sin motivación que permita conocer las razones de la restricción.
Ello así, la verosimilitud del derecho invocado resulta suficiente para admitir la medida cautelar; a su vez, el peligro en la demora surge de la limitación en el campo laboral que desde octubre de 2020 sufrirían los actores con motivo del requerimiento que cuestionan. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 176737-2020-1. Autos: Vanella, Juan Eduardo y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 11-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A LA SALUD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CLASES PRESENCIALES - CLASES VIRTUALES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - MEDIDAS CAUTELARES - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, revocar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar solicitada y ordenar cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice a los niños, niñas y adolescentes representados en autos el ejercicio de su derecho a la educación a través de la modalidad virtual; imponer preventivamente al demandado que no compute inasistencias a los hijos y las hijas de los coactores por no asistir de modo presencial a clases y que manifiesten fehacientemente ante las autoridades del colegio donde concurren su decisión de asistir exclusivamente de modo virtual a las clases impartidas y, en términos preventivos, ordenar a la Dirección del referido colegio establecer un sistema que permita a las niñas, niños y adolescentes a cargo de los amparistas cumplir con su obligación de asistencia de modo virtual, a través de un medio fidedigno que facilite su adecuado contralor; ordenar cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adopte las medidas necesarias para garantizar que el derecho a la escolaridad virtual de los niño, niñas y adolescentes abarcados por la presente decisión, pueda ser ejercido en condiciones de razonable igualdad con quienes lo ejercen a través de la modalidad combinada. Todo ello mientras se mantengan las condiciones sanitarias que motivaron la adopción de la Resolución N° 155/2021 así como sus eventuales prórrogas.
En efecto, sin perjuicio de la justificación de los requisitos de procedencia, la tutela cautelar debe constituir una decisión prudente y razonada, que contemple y armonice los diferentes derechos en juego mientras persista la vigencia de la presencialidad escolar (combinada) en el colegio al cual asisten los hijos e hijas de los actores.
A esos fines, debe considerarse la tensión existente entre, por un lado, la eventual afectación del derecho a la salud de los hijos e hijas de los y las accionantes; y, por el otro, el derecho a la educación tanto en su faz individual como colectiva.
En otros términos, la resolución debe sopesar -por un lado- el temor de los amparistas ante el actual estado de avance de la pandemia y su eventual incidencia en la salud de los y las menores a su cargo como consecuencia de la asistencia presencial a clases; y, por el otro, la importancia del derecho a la educación para el desarrollo y progreso no solo personal sino social.
Esta situación de conflicto debe resolverse, mediante un juicio de ponderación que –conforme los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad– brinde la protección cautelar reclamada por la parte actora restringiendo de la menor forma posible los valores constitucionales involucrados en el debate y respetando (salud y educación), consecuentemente, el principio de razonabilidad dentro del marco de la legalidad.
La tutela preventiva debe optimizar las diferentes alternativas jurídicas admisibles para la solución del presente caso (principio de proporcionalidad en sentido estricto), considerando para ello el dinámico y cambiante marco fáctico que caracteriza a la pandemia (principio de idoneidad y necesidad), de modo de afectar lo menos posible –en contraposición con otras eventuales decisiones preventivas– los dos derechos en conflicto –salud y educación– (principio de necesidad), excluyendo en consecuencia otras alternativas más lesivas para los valores en análisis (principio de idoneidad).
La razonabilidad de la medida tuitiva que se adopta se sustenta, a su vez, en la circunstancia de que –tal como señaló la rectora del colegio en cuestión en el marco de la audiencia de conciliación convocada– actualmente sólo un número muy reducido de estudiantes (aproximadamente el 10% de la matrícula) concurre a las clases presenciales, mientras que el resto ejerce su derecho a la educación de manera virtual, con el aval de las autoridades del establecimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 80269-2021-1. Autos: R., M. B. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 18-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - MONTO DEL PROCESO - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

Cuando fijar los honorarios atendiendo exclusivamente a los porcentajes previstos en la ley arroja valores exorbitantes o desproporcionados con la entidad de la labor a remunerar corresponde practicar regulaciones conforme a la importancia, mérito, novedad, complejidad, eficacia y demás pautas legales establecidas para ponderar las tareas cumplidas, sin sujeción a los mínimos establecidos en la Ley Arancelaria, de manera de arribar a una solución mesurada y acorde con las circunstancias particulares de cada expediente. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 747-2016-0. Autos: Telecom Personal S. A. (DISP. 1782-2015) c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 13-07-2021.

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HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - MONTO DEL PROCESO - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - LEY ESPECIAL

En el caso, corresponde establecer los honorarios de los letrados de ambas partes en la suma de once mil novecientos pesos ($11 900), para cada uno de ellos.
En efecto, atento el monto del proceso y la importancia de las tareas cumplidas en autos, la aplicación de los mínimos fijados en la Ley N°5.134 (artículo 60 y artículo 1º de la Resolución de Presidencia del CMCBA N°308/20) arrojaría resultados desproporcionados.
Ello así, corresponde establecerse sus honorarios en la suma de once mil novecientos pesos ($11 900), para cada uno de ellos. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 747-2016-0. Autos: Telecom Personal S. A. (DISP. 1782-2015) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 13-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONTESTACION DEL RECURSO - MONTO MINIMO - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

En el caso, corresponde regular los honorarios del abogado por su actuación la contestación del recurso de inconstitucionalidad, en diecinueve mil doscientos pesos ($19 200).
En efecto, el artículo 30 de la Ley N°5.134 establece, en lo que aquí interesa, que por las actuaciones correspondientes a la segunda o ulterior instancia, se regularán en cada una de ellas del treinta por ciento (30%) al cuarenta por ciento (40%) de la cantidad que se fije para honorarios en primera instancia.
Por otra parte, el artículo 31 de la ley establece el mínimo regulable por la interposición de recursos ante el Tribunal Superior de Justicia y la Corte Suprema de Justicia de la Nación en veinte unidades de medida arancelaria.
Una lectura armónica de ambas normas lleva a concluir que, en principio, cuando la suma obtenida de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 sea inferior a veinte Unidad de Medida Arancelaria (UMA), corresponderá aplicar ese mínimo.
Sin embargo, la aplicación automática del mínimo previsto en el artículo 31 de la Ley N°5.134 resulta desproporcionada, máxime teniendo en cuenta la entidad de la cuestión, el monto del proceso y los honorarios regulados por el principal.
Ello así, atento lo previsto en el artículo 30 de la citada norma, corresponde regular los honorarios en la suma de diecinueve mil doscientos pesos ($19 200).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13262-2019-0. Autos: Lozano, Ángel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONTESTACION DEL RECURSO - MONTO MINIMO - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

En el caso, corresponde regular los honorarios del abogado por su actuación la contestación del recurso de inconstitucionalidad, en diecinueve mil doscientos pesos ($19 200).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley N° 5134, considerando el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, así como el valor de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) fijado en cinco mil novecientos catorce pesos con ochenta y siete centavos ($5914,87) por la Resolución de la Presidencia del CMCABA N°642/21, corresponde regular los honorarios en la suma de veintiséis mil seiscientos pesos ($26 600). (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13262-2019-0. Autos: Lozano, Ángel c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - PROCEDENCIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto decretó la excarcelación e impuso medidas retrictivas al encartado que se encontraba con prisión preventiva.
El Fiscal apela, y sus agravios fundamentalmente se centran en que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional ya había resuelto confirmando la prisión preventiva del imputado, por lo que el solo hecho de que la Defensa haya aportado una constancia del lugar donde residiría, no resulta suficiente para revisar lo allí resuelto. Ahora bien, considero que la imposición de la prisión preventiva en el caso de autos no resulta adecuada a la luz del requisito de proporcionalidad, el que impone ponderar la restricción del derecho a la libertad frente a la gravedad del hecho y la pena en expectativa (se le imputa al encausado infracción al art. 239 CP).
Al respecto, la doctrina explica como presupuesto de procedencia que la prisión preventiva no puede ser “desproporcionada con respecto a la importancia del asunto y a la pena o medida de seguridad esperable” (Volk, Curso fundamental de Derecho Procesal Penal, Hammurabi, 2016, p. 113).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 100557-2021-0. Autos: Marani, Wálter Fabricio Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 16-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION PREVENTIVA - HURTO - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - EXCARCELACION - PROCEDENCIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - ARRAIGO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto decretó la excarcelación e impuso medidas retrictivas al encartado que se encontraba con prisión preventiva.
El Fiscal apela, y sus agravios fundamentalmente se centran en que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional ya había resuelto confirmando la prisión preventiva del imputado, por lo que el solo hecho de que la Defensa haya aportado una constancia del lugar donde residiría, no resulta suficiente para revisar lo allí resuelto.
Ahora bien, aun cuando en el hipotético caso de recaer condena en la presente de efectivo cumplimiento, la pena sería muy baja, y el imputado ya ha permanecido privado de su libertad el tiempo mínimo establecido en el Código Penal para cualquiera de los delitos que le fueran atribuidos, (hurto y desobediencia a la autoridad), que son de los tipos penales que poseen las escalas más bajas de las previstas en el Código Penal, y que, en lo atinente al hecho concreto, teniendo en cuenta sus modalidades, la aplicación de esta medida coercitiva requerida se presenta como desproporcionada, entendido el principio de proporcionalidad en su aspecto estricto, esto es, como prohibición de exceso.
Por otra parte, en el caso de autos, cabe mencionar que si bien, tal como destaca el Juez de grado, el arraigo resulta débil, siendo que su domicilio laboral ya fue corroborado por el Juzgado nacional, y teniendo en cuenta lo antes expuesto, resultan adecuadas las restantes medidas impuestas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 100557-2021-0. Autos: Marani, Wálter Fabricio Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 16-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS URGENTES - EXCLUSION DEL HOGAR - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - REVOCACION - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

En el caso, corrresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la modificación de la medida preventiva urgente que había sido dictada y, en consecuencia, dejar sin efecto las medidas de exclusión del domicilio y prohibición de acercamiento al mismo.
En efecto, la exclusión del hogar del acusado con el mero fin de que la denunciante, que no vive ahí, pueda frecuentar el domicilio para visitar a sus tres hijos mayores no luce una medida proporcional, existiendo otras medidas menos lesivas de los intereses tanto del acusado como del niño menor de edad, para que la denunciante se vincule con sus hijos mayores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 96210-2021-0. Autos: G. I., O.A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 16-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - MONTO MINIMO - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - SEGUNDA INSTANCIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONTESTACION DEL RECURSO - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

En el caso, corresponde regular a favor de la letrada de la parte actora los honorarios por su actuación en segunda instancia por la contestación del recurso de inconstitucionalidad, en veinticinco mil cuatrocientos pesos ($ 25 400).
En efecto, a los efectos de la regulación por la contestación del recurso de inconstitucionalidad, corresponde tener presente lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley N° 5.134; también corresponde tener presente lo dispuesto en el artículo 31 que establece el mínimo regulable por la interposición de recursos ante el Tribunal Superior de Justicia y la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Una lectura armónica de ambas normas lleva a concluir que, en principio, cuando la suma obtenida de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 sea inferior al mínimo dispuesto en el artículo 31, corresponde aplicar ese mínimo.
Sin embargo, en este caso, la aplicación automática del mínimo resulta desproporcionada, máxime teniendo en cuenta la entidad de la cuestión, el monto del proceso y los honorarios regulados por el principal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28093-2007-0. Autos: Capuan, Ulises Néstor c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 31-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - MONTO MINIMO - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

Lo más razonable a la hora de determinar el monto de estipendios profesionales es armonizar los preceptos que prevén mínimos arancelarios (artículo 51 de la Ley N°5.134) con las pautas regulatorias enunciadas en el artículo 17 de la Ley de Aranceles Profesionales para, en función de la labor efectivamente desplegada, arribar a una solución equilibrada y justa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 130032-2021-0. Autos: F. M., S. L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 10-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - MONTO MINIMO - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En toda regulación de honorarios debe haber proporcionalidad entre el trabajo realizado (artículo 17 de la Ley N°5.134) y los montos fijados, proporcionalidad que no resulta con exclusividad del quantum del pleito.
La Ley N°5.134 establece un sistema de honorarios mínimos, dado que el trabajo profesional tiene un valor intrínseco, en función de su carácter técnico, por la estructura básica que requiere su desempeño, por la responsabilidad que conlleva y por el tiempo que insume.
Solo cabe apartarse del mínimo legal cuando por la calidad, extensión y eficacia del trabajo remunerado la retribución regulada resulta desproporcionada (Fallos, 330:1336).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 716-2018-0. Autos: Bezrodnik, Liliana c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 01-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS SOCIALES - DERECHO A LA ALIMENTACION - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ADULTO MAYOR - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - CONTROL JUDICIAL - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

Las personas mayores conforman un grupo especialmente protegido y la Ley N° 4.036 hace una expresa diferenciación en torno al alcance de su protección, es decir, no agota la protección al piso mínimo previsto en el artículo 8° sino que otorga un estándar de protección diferenciado.
En este aspecto, me interesa destacar que el control judicial, frente a omisiones o medidas inidóneas que insatisfagan estándares o pisos mínimos –protección inadecuada-, recae sobre la adecuación de esos fines y los medios escogidos. Así, la proporcionalidad del estándar de control hinca entonces sobre los pisos mínimos y no en la optimización de derechos. Sobre esto último, se sigue que el ámbito competencial no involucra al Poder Judicial en dicha tarea puesto que, en nuestro diseño constitucional, una vez identificado el piso mínimo que ha de satisfacerse, frente a una política pública ausente, regular o deficiente que insatisface los fines, el control judicial se dirige al análisis de proporcionalidad en el marco de un caso en concreto. Ello así, en tanto la actuación, en el caso del Poder Ejecutivo, presupone el ejercicio de discrecionalidad para llevar adelante la concreción de los fines a través las políticas públicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 163824-2021-0. Autos: Álvarez Marta Teresa c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 25-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - CESANTIA - REGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVO - FALTA DE SERVICIO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - LICENCIAS ESPECIALES - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CERTIFICADO MEDICO - CAUSA PENAL - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar en forma parcial al recurso directo interpuesto por el actor (agente de la Policía de la Ciudad, entonces Policía Metropolitana) y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a dictar un nuevo acto administrativo adecuando el tipo y alcance de la sanción correspondiente.
En efecto, corresponde hacer lugar al agravio subsidiario del agente, esto es, que la sanción de cesantía resulta irrazonable por desproporcionada en relación al hecho imputado y las circunstancias que lo rodearon.
Desde la presentación de los certificados médicos que dieron lugar a la presente causa hasta la actualidad, se sucedieron dos regímenes disciplinarios: uno, creado mediante la Ley N° 2947 y el Decreto N° 36/11; el otro, creado por la Ley N° 5688 y el Decreto N° 53/17.
Del análisis de ambos, cabe concluir que corresponde aplicar el primero de ellos, ya que resulta más favorable para el agente, atento que encontrándose el caso de autos regido por el Derecho sancionador, gravitan diversos derechos y garantías que emanan no sólo del Derecho público local y nacional sino también de distintas fuentes del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (así, art. 8 CADH).
La Resolución que dispuso la sanción aplica claramente el régimen estatuido por las Leyes N° 2894, 2947 y Decreto N° 36/11, al sostener que “teniendo en cuenta el antecedente factico descripto, el procesamiento firme en sede penal, y los elementos de prueba recolectados en esta investigación administrativa, en conjunción con el régimen disciplinario regulado en esta orbita ministerial es que corresponde aplicarle al [agente] la sanción segregativa de cesantía, en orden a lo establecido en el art. 8 incs. b) y c) del Decreto Nº 36/11, en virtud de haber transgredido, consecuentemente, los principios básicos de actuación policial normados en el art. 35 de la entonces Ley Nª 2894 (actual Ley Nº 5688)”.
En el ejercicio del poder sancionatorio, le corresponde a la Administración la determinación de las infracciones, esto es, la subsunción de la situación concreta a la norma jurídica.
Para ello, la Administración deberá realizar dos operaciones que son indispensables para poder llegar a una solución jurídicamente correcta. La primera es el análisis y subsunción de la situación fáctica (antecedente de hecho) a la norma jurídica. Para ello, aquella debe prever los elementos básicos de la infracción (tanto objetivos como subjetivos) que permitan justificar válidamente la actuación administrativa al imputar y llevar adelante procedimientos sancionatorios. En autos, dicha operación lógico-jurídica se ha realizado correctamente.
La segunda es que la Administración debe realizar es ponderar e imponer la sanción.
Sin perjuicio de la discrecionalidad con la que la Administración cuenta al momento de realizar este tipo de operaciones, no puede desconocerse los límites jurídicos dentro de los cuales esta debe actuar. Entre dichos límites, naturalmente, se encuentran los principios de legalidad y proporcionalidad (artículos 64 y 65 de la ley N° 2947).
Cabe señalar que el régimen aplicable a la situación de autos, además, considera específicamente como atenuante la buena conducta anterior y el buen concepto merecido a sus superiores.
Sin embargo, no surge del acto administrativo que dispuso la sanción que la autoridad administrativa haya concretamente hecho mérito de estos elementos, más aún cuando no es facultativo sino imperativo evaluar dichos conceptos al momento de graduar la sanción. Es decir, la Administración no se ajustó a derecho al momento de realizar la segunda operación lógico-jurídica.
En efecto, es preciso que la Administración motive correctamente los actos administrativos por los cuales impone sanciones disciplinarias, justificando de manera acabada cómo se ha hecho mérito de cada elemento constituyente de la sanción (esto implica, también, circunstancias agravantes, atenuantes o de no punibilidad), a los efectos de que el ejercicio de sus facultades discrecionales en la materia no adolezca de irrazonabilidad. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11734-2018-0. Autos: G., H. A. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 16-03-2022.

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DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - POLITICAS PUBLICAS

El control judicial, frente a omisiones o medidas inidóneas que insatisfagan estándares o pisos mínimos -protección inadecuada-, recae sobre la adecuación de esos fines y los medios escogidos.
Así, la proporcionalidad del estándar de control, hinca entonces sobre los pisos mínimos y no en la optimización de derechos.
Sobre esto último, se sigue que el ámbito competencial no involucra al Poder Judicial en dicha tarea puesto que, en nuestro diseño constitucional, una vez identificado el piso mínimo que ha de satisfacerse, frente a una política pública ausente, regular o deficiente que insatisface los fines, el control judicial se dirige al análisis de proporcionalidad en el marco de un caso en concreto.
Ello así, en tanto la actuación, en el caso del Poder Ejecutivo, presupone el ejercicio de discrecionalidad para llevar adelante la concreción de los fines a través las políticas públicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 137818-2021-0. Autos: S. D. A. R. A. c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 28-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION PREVENTIVA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - PROCEDIMIENTO - PROCEDIMIENTO PENAL - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - CARACTER EXCEPCIONAL - IMPUTADO - MEDIDAS DE PROTECCION - LIBERTAD

En el caso corresponde confirmar el punto I de la resolución en crisis en cuanto dispuso no hacer lugar a la prisión preventiva del imputado, e impuso varias medidas de protección urgentes, entre ellas la prohibición de acercamiento respecto de la damnificada y el lugar donde ella se encuentre, y comparecer una vez por mes ante la sede de la Fiscalía.
La Fiscalía interpuso recurso de apelación en atención a que a su entender se había negado la existencia de riesgos procesales, y que debía disponerse la prisión preventiva del imputado, toda vez que las medidas de seguridad dispuestas no resultaban suficientes para evacuar los mismos.
Ahora bien, en el caso, y en lo referido al arraigo la Judicante tuvo especial consideración que si bien el imputado vive en situación de calle, vive en esas condiciones desde hace por lo menos 7 años, luego de que su familia perdiese la posibilidad de continuar habitando un inmueble donde se crió. Por otro lado, en relación al entorpecimiento del proceso, en el caso consideramos adecuada la solución adoptada por la Judicante así como las medidas impuestas a los efectos de resguardar a la víctima y asegurar la sujeción del imputado al proceso. Asimismo, respecto de la gravedad del delito y la escala penal tomadas en abstracto, no bastan por sí solas para justificar la prisión preventiva.
Es por ello que consideramos adecuada la solución adoptada por la Judicante, así como las medidas impuestas a los efectos de resguardar a la víctima y asegurar la sujeción del imputado al proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 263906-2021-1. Autos: G., M. A. Sala I. Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION PREVENTIVA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - CONDENA - IMPUTADO - ARRAIGO - VIOLENCIA DE GENERO - MENORES DE EDAD - MENOR DAMNIFICADO - MEDIDAS DE PROTECCION

En el caso corresponde revocar la resolución dictada por la Jueza y ordenar la prisión preventiva del imputado, hasta la celebración del juicio oral y público.
La Magistrada interviniente entendió que no se daban los riesgos procesales para que el imputado continúe detenido en el proceso, disponiendo medidas de protección en los términos de la Ley N° 26.485, por considerarlas más específicas para el caso.
En ese sentido, habré de discrepar con la conclusión a la que arribara la a quo habida cuenta que en el supuesto de que se alcanzara una condena en autos, la misma no podría ser de ejecución condicional, pues tal condena no sería la primera que pesaría sobre el imputado.
Asimismo, respecto a la existencia de arraigo del nombrado, el hecho de que imputado se encuentre residiendo en situación de calle por más de siete años en una determinada intersección, no puede configurar per se la existencia de un arraigo suficiente, y acorde a su situación procesal, en tanto dicha circunstancia no alcanza a descartar la posibilidad de que intente evadir el accionar de la justicia, tal como pusiera de manifiesto el Fiscal.
Respecto al entorpecimiento del proceso, siendo la víctima niña y menor de edad, y toda vez que la hipótesis del caso involucra cuestiones relativas a la violencia de género, es posible sostener que existen elementos que permiten considerar fundadamente que, estando en libertad, el imputado podría perjudicar el normal desenvolvimiento de la investigación, pudiendo influir sobre la víctima al infundirle temor.
Por lo expuesto considero que las medidas restrictivas impuestas por la Jueza no lucen adecuadas como para resguardar y proteger a la niña victima en este proceso, de manera que la privación de libertad de carácter excepcional, surge como la mejor alternativa a tomar en consideración, a la luz de las circunstancias particulares de este caso. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 263906-2021-1. Autos: G., M. A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 20-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - EXCESO DE JURISDICCION - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - PRINCIPIO DE RACIONALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso mantener la suspensión del proceso a prueba y devolver las actuaciones al juzgado de primera instancia a fin de que declare extinguida la acción contravencional en la presente causa.
Conforme surge de las constancias de autos, el imputado, técnicamente asistido y el Fiscal acordaron suspender el proceso a prueba por el término de un año, comprometiéndose el encartado a cumplir determinadas reglas de conducta, entre ellas, realizar un curso vinculado a la temática de violencia de género.
La Magistrada de grado indicó que si bien el encausado había concurrido a la totalidad de los encuentros dictados en el curso, no cumplió con los objetivos del mismo, y en consecuencia, dispuso que lo realice nuevamente.
La Defensa se agravió y afirmó que el término acuñado en la regla de conducta fue “realizar”, mas no “aprobar” un curso, pues implicaría agregar requisitos que la propia pauta de conducta no contenía.
Así las cosas, asiste razón a la Defensa, en tanto es la “asistencia” y no la “aprobación” el criterio que razonablemente debe adoptarse para considerar cumplida la pauta en cuestión. Si la regla era realizar el curso y de acuerdo al informe emitido por la Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba, el encausado realizó el curso, no es posible cambiarla en función del resultado, es decir, porque los objetivos del programa no fueron logrados en su totalidad.
Por lo tanto, constituye un exceso de jurisdicción que podría llevar al absurdo de pretender continuar imponiéndole la realización de diferentes cursos hasta contar con la aprobación de alguno de ellos, circunstancia que excede no sólo la pauta impuesta, sino todo marco de proporcionalidad, razonabilidad y legitimidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 80387-2021-1. Autos: E., F. S. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 20-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA SIMBOLICA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENA EN SUSPENSO - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - DERECHOS DEL IMPUTADO - MODIFICACION DE LA PENA - PENA DE MULTA - IMPROCEDENCIA - RAZONABILIDAD - CARACTERISTICAS DEL HECHO - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al encausado a la pena de seis meses de prisión en suspenso, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, cometido en un contexto de violencia de género económica y patrimonial, psicológica y simbólica, bajo la modalidad de violencia doméstica (art. 4, 5 inc. 1, 4, 5 y 6 inc. a) de la Ley 26.485), donde también se vio afectado el interés superior de la niñez (art. 3 de la Convención sobre los Derechos de la Niñez.
La Defensa se agravió por considerar que la pena impuesta resultaba violatoria del principio de proporcionalidad. En este sentido, sostuvo que, de considerarse probado el delito imputado, la sanción a imponer debía ser la de multa, en razón de que, por una parte, era la más adecuada a las características del caso y a la culpabilidad del autor, y, por otra, se erigía como la opción menos restrictiva de los derechos fundamentales del imputado.
Así las cosas, se advierte que, como destacara la Defensa, el tipo penal el artículo 1° de la Ley N° 13.944 prevé que se imponga una pena de prisión, o bien, una multa de setecientos cincuenta pesos a veinticinco mil pesos.
Ahora bien, corresponde poner de manifiesto que, en un caso como este, en el que el acusado se ha substraído sistemáticamente de su obligación de pagar la cuota alimentaria correspondiente a sus tres hijos, desde el año 2016 a esta parte, la solicitud de la Defensa, de que se imponga una pena de multa, lejos de parecer razonable, luce como una falta de respeto hacia la querellante, y hacia los/as niños/as que aquella y el acusado tienen en común.
Por lo demás, toda vez que el argumento principal de la parte recurrente para defender la falta de tipicidad objetiva de la conducta atribuida al imputado radicó en que aquél no había tenido, ni tenía al momento del dictado de la sentencia, dinero para poder cumplir con la cuota alimentaria, no se explica de qué modo podría pagar una multa que, según surge de la norma, podría ascender hasta la suma de veinticinco mil pesos.
Finalmente, coincidimos con el Magistrado de grado, en cuanto a que una pena en suspenso es la sanción más adecuada para un caso como este, en la medida en que, el encausado no posee antecedentes penales, así como agravantes, consideró el plazo de ausencia de los aportes, las edades de las niñas y el niño, la circunstancia de que el hecho había sido cometido en un contexto de violencia contra la mujer, la situación de vulnerabilidad social, mujer migrante, y económica de la denunciante, y los importantes esfuerzos que había tenido que hacer ella sola, para suplir la ausencia de aportes del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14906-2016-2. Autos: P., J. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 08-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ARRESTO DOMICILIARIO - PRIVACION DE LA LIBERTAD - PRISION PREVENTIVA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde revocar el arresto domiciliario y disponer el encierro preventivo del imputado.
Que la Defensa del imputado solicitó que se homologue el decisorio de grado, respecto al arresto domiciliario impuesto, en cuanto no se hallaban presentes los riesgos procesales afirmados por la Fiscalía.
Ahora bien, el principio general que rige el procedimiento penal consiste en la permanencia en libertad del imputado antes del dictado de la sentencia condenatoria, siendo su privación de carácter excepcional.
Ello no impide que, en determinados casos, se empleen medios de coerción procesal, que no se encuentran vinculados a los fines que persigue el uso de la fuerza pública en el derecho material, sino a otros, como lo son la correcta averiguación de la verdad y actuación de la ley penal, cuya aplicación se basa en el peligro de fuga del imputado o en que éste obstaculice la averiguación de la verdad.
Para que estas medidas sean legitimas, deben atender a los principios de excepcionalidad, legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.
Asimismo, se requiere que al delito investigado le corresponda una pena privativa de la libertad y que se reúnan los elementos de convicción suficientes para estimar que existe el hecho delictivo y que los imputados son, en principio, coautores o partícipes de aquel.
El imputado en cuestión, posee otra causa en trámite ante este fuero por la investigación de ilícitos de igual naturaleza a los aquí investigados, no posee arraigo, no acreditó ningún lazo familiar que pudiera vislumbrase como un extremo de posible sujeción en el proceso, no contaba con un domicilio fijo donde ser habido y además posee en el país una situación migratoria irregular.
Es por ello, que advirtiéndose la presencia de riesgo de fuga respecto del nombrado, consideramos que corresponde revocar el pronunciamiento de grado en este punto y disponer el encierro preventivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 135338-2021-5. Autos: Q., E. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 07-07-2022.

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AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - FINALIDAD DE LA PENA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución en cuanto ordenó suspender el proceso a prueba respecto del encausado, y disponer que el instituto nombrado debe ser cumplido en el plazo de un año como fue pactado ab initio.
En la presente, se le atribuye al encausado haber amenazado a su ex pareja y madre de sus hijas, en cuanto le refirió “No te voy a pagar un centavo, esto va a terminar en juicio y cuando termine el juicio no te voy a pagar. Cuando termine, te voy a pegar un tiro en la cabeza. Lamento mucho por mi hija, pero te voy a dar un tiro en la frente”. La Fiscalía encuadró dicho accionar en la figura típica de amenazas simples prevista en el artículo 149 bis 1° párrafo, del Código Penal.
La Defensora Oficial expuso como agravio la vulneración del principio acusatorio, por motivo que el Magistrado de grado había ordenado que el plazo en que se cumplirá las reglas de conducta impuestas será durante un lapso de 2 años, diferenciándose del plazo de un año pactado desde un principio por partes. Asimismo, esgrimió que el principio nombrado se vio vulnerado en relación a las dos reglas de conducta adicionales, las cuales no fueron pactadas “ab initio” con el Ministerio Público Fiscal.
Ahora bien, el Código Procesal Penal establece en su artículo 217 la facultad que poseen los Magistrados de conceder o denegar “(…) la suspensión de la persecución penal, con las condiciones de cumplimiento que estime pertinentes (…)”. En lo que respecta al plazo establecido por el Juez de Grado, debemos mencionar que “la llamada suspensión de la persecución penal para el sometimiento a prueba del imputado..., método que permite con la conformidad del perseguido, evitar su persecución y la condena eventual, si demuestra, durante un plazo razonable, que se puede comportar conforme a derecho (fin preventivo especial alcanzado sin sanción formal), bajo la amenaza de retomar su persecución penal si se aparta considerablemente de las instrucciones y advertencias impuestas..., es otro de los criterios que puede servir de auxilio considerable para el descongestionamiento del servicio judicial, con ventajas apreciables para el trasgresor (en especial, la omisión de etiquetamiento formal y del ingreso a los registros penales)...” (Maier, Julio B.J., “Derecho Procesal Penal- Tomo I- Fundamentos”, Editores del Puerto SRL, Bs. As. 1999, pág. 839).
Atento a ello, si bien el Juez posee la facultad de modificar los puntos que hayan sido pactado por las partes, la realidad es que la extensión del plazo acordado resulta irrazonable, especialmente cuando el “A quo” solamente fundamentó dicha decisión en que la víctima tiene derecho a una vida tranquila, lo cual es cierto, pero no justificó por qué dicha extensión implicaría una mayor seguridad en pos la víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 213844-2021-1. Autos: M., O. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-08-2022.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - EXCEPCIONES A LA REGLA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de prórroga de la prisión preventiva del encausado articulada por el Ministerio Público Fiscal (conf. arts. 1, 180, 181, 183 y 184 CPP), sin costas (conf. arts. 354 y 355 CPP)”.
En la presente, se atribuye a los acusados en calidad de coautores la tenencia de estupefacientes con fines de comercialización y comercialización de estupefacientes, agravado por la intervención de tres o más personas organizadas para cometerlos (art. 45 del CP y art. 5, inciso “c”, y 11, inciso “c”, de la Ley N° 23.737).
Conforme surge de las constancias de autos, el 6 de noviembre de 2021 se decretó la prisión preventiva de encausado hasta el 20 de diciembre de ese mismo año. Esa decisión fue impugnada por la Defensa y confirmada por la mayoría de la Sala II de esta Cámara el 20 de diciembre de 2021. En idéntica fecha el Magistrado de primera instancia resolvió prorrogar la medida por el plazo de noventa días. De la misma manera, el 15 de marzo de 2022 el “A quo” dispuso, ante el pedido fiscal, prolongar una vez más la prisión preventiva de hasta el 16 de mayo de 2022.
La Fiscalía se agravió de la decisión del Magistrado de grado, en cuanto no hizo lugar a la solicitud de prórroga de la prisión preventiva, pese a la verificación de la existencia del riesgo de fuga afirmado por el “A quo” en su pronunciamiento y la proximidad del juicio oral y público.
El Juez de grado, por su parte, explicó en su pronunciamiento que las prórrogas de la prisión preventiva ordenadas con anterioridad obedecieron, en parte, a la necesidad manifestada por el acusador público de profundizar la tarea investigativa preventiva hasta la celebración del juicio oral aparecía como una medida desproporcionada y que no podía convalidarse la solicitud del Ministerio Público Fiscal sin infringir la regla de excepcionalidad y proporcionalidad que se desprende de lo normado en los artículos 1 y 180, del Código Procesal Penal.
En efecto, luego de analizar las pautas objetivas sobre las que fundó ese riesgo procesal, resolvió imponer el arresto domiciliario de aquél bajo vigilancia electrónica hasta la sustanciación del debate oral y público.
Así las cosas, si bien aparece suficientemente acreditado el riesgo de fuga que justifica la adopción de una medida restrictiva de la libertad, tal como afirma la Fiscalía, considero que el arresto domiciliario bajo las condiciones en que fue impuesto se presenta en esta instancia del caso, en que solamente resta realizar el debate oral y público, como una medida susceptible de satisfacer razonablemente el objetivo de neutralizar en este sumario el peligro mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 187, del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14943-2021-4. Autos: L. G., J. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 11-08-2022.

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MALTRATO - HOSTIGAMIENTO DIGITAL - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - DESIGUALDAD DE GENERO - DISCRIMINACION - IMPROCEDENCIA - TIPO LEGAL - CARACTERISTICAS DEL HECHO - POLITICA - LIBERTAD DE EXPRESION - LIBERTAD DE PRENSA - DERECHOS FUNDAMENTALES - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - INTERES PUBLICO - SUPREMACIA DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y, en consecuencia, declarar la atipicidad de las conductas imputadas y sobreseer al encausado.
Se le atribuye al encausado las figuras contravencionales de maltrato psíquico agravado por tratarse de conductas basadas en la desigualdad de género, discriminación y hostigamiento digital (arts. 54, 55 inc. 5, 70 y 75 del CC).
La Defensa se agravió por considerar que los dichos investigados, en caso de ser acreditados, fueron vertidos en el uso legítimo del derecho de libertad de expresión y/o prensa, sumado a que las frases atribuidas no contienen ninguna palabra que haya sido violeta o diversa a las referidas por la denunciante en el marco de su campaña a diputada provincial.
Ahora bien, cabe señalar que la imposición de sanciones por el ejercicio de la libertad de expresión solo es posible si se verifican las condiciones previstas en los apartados 1 y 2 del inciso 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y, a su vez, si se dan ciertos requisitos. En este sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana consideran que para que una limitación a la libertad de expresión sea válida, debe cumplir con lo siguiente: a) que las causales de responsabilidad estén previamente establecidas y definidas expresamente, en forma clara y precisa, en una ley (principio de legalidad); b) que persigue objetivos autorizados por la Convención (principio de legitimidad); y c) que sea necesaria, proporcionada e idónea para cumplir los objetivos que persigue (principios de necesidad, proporcionalidad e idoneidad) (CIDH, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, “Una agenda hemisférica para la defensa de la libertad de Expresión”, 25 de febrero de 2009, con cita de OC-5/85, caso “Palamara Iribarne”, caso “Herrera Ulluoa”, caso “Tristán Donoso”, entre otros).
En cuanto al concepto de “necesidad”, debe interpretarse que la restricción será legítima en tanto esté orientada a satisfacer un interés público imperativo, y sea aquella que restrinja en menor escala el derecho protegido (Corte Interamericana, OC 5/85 “La colegiación de periodistas”, párrafo 46”). Las responsabilidades ulteriores pueden consistir en sanciones civiles o penales para quienes hayan realizado cierto tipo de manifestaciones violatorias de los derechos de terceros, o que afectaren la seguridad nacional, el orden público o la salud o moral públicas.
En el primer caso, dentro de los estándares establecidos en el orden supranacional, se ha ampliado el margen de crítica a funcionarios públicos, personalidades públicas o aquellas que no tengan ese carácter pero resulten involucradas en cuestión de interés público.

DATOS: Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez

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LESIONES LEVES - SENTENCIA ABSOLUTORIA - CAUSAS DE JUSTIFICACION - LEGITIMA DEFENSA - DELITO DOLOSO - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió absolver de culpa y cargo al acusado del de lesiones leves dolosas agravadas por el vínculo y mediando violencia de género (arts. 89 y 92 en función del 80 inc. 1 y 11 del CP) por aplicación del principio “in dubio pro reo” (art. 2 del CPPCABA).
El Fiscal se agravió por entender que la resolución incurrió en una errónea valoración probatoria, debido a que el Magistrado brindó preminencia a la declaración del acusado por sobre el resto de las pruebas desplegadas por esa parte por lo que peticionó su anulación y el reenvío de la causa a efectos de realizarse un nuevo debate. Asimismo, indicó que la evaluación desarrollada por el Juez no había tenido en cuenta los lineamientos que exigían una interpretación armónica en materia de violencia de género.
No obstante, en el caso concreto la inmediación permitió al Magistrado apreciar todos los testimonios, encontrando creíble, coherente y consistente la versión del encartado, convenciéndose que de que la proporcionalidad efectivamente existió. Así, subrayó que levantar la mano para detener un ataque en curso con un elemento cortante y provocar así la caída al piso de la agresora no podía ser entendido como una reacción desproporcionada.
En este sentido, expuso que la referida participación en una discusión acalorada por razones de tenor económico, que incluyó el intercambio de insultos, no podía ser considerada una provocación que impidiera el ejercicio de la causal de justificación invocada y que la agresión ya había comenzado a ejecutarse (actualidad de la agresión) y que nombrado actuó con el objeto de “sacársela de encima”.
Por consiguiente, que si bien el Fiscal de Cámara deslizó que la sentencia contenía una contradicción lógica, toda vez que absolvía por legítima defensa y al mismo tiempo por duda razonable, lo cierto es que no existe tal contradicción, pues se advierte con claridad que el “A quo” al fundamentar su decisión absuelve al imputado en virtud de la causa de justificación precedentemente expuesta, haciendo referencia a que los esfuerzos de la Fiscalía y la prueba producida en el debate, no lograron dar por tierra con la hipótesis fundada por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 210494-2021-1. Autos: G., C. G. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado, Dr. Fernando Bosch 15-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - LIMITES A LOS DERECHOS SUBJETIVOS - EJERCICIO DEL DERECHO - CONFLICTO DE NORMAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El principio de proporcionalidad (que integra el de razonabilidad) se conforme de tres subprincipios, a saber: adecuación, necesidad, y proporcionalidad en sentido estricto.
El primero de los mencionados (adecuación) evalúa dos cuestiones: por un lado, la finalidad que persigue la norma; y, por el otro, si esta se halla incluida dentro de los fines constitucionales (es decir, fin lícito e idoneidad para alcanzarlo).
El segundo (necesidad) obliga a ponderar si la restricción dispuesta sobre el derecho es la menos gravosa entre otras igualmente posibles en el mismo grado de eficacia.
Conforme doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “lo relevante a efectos del control de constitucionalidad […] queda ceñido, en lo sustancial, a que el ejercicio de las potestades de los restantes poderes del Estado se mantenga dentro de los límites de la garantía de la razonabilidad que supone que tales actos deberán satisfacer un fin público, responder a circunstancias justificantes, guardar proporcionalidad entreel medio empleado y el fin perseguido y carecer de iniquidad manifiesta” (CSJN, “Galli Hugo Gabriel y otro c/ PEN Ley 25561 Dtos. 1570/01 214/02 s/ Amparo”, G. 2181. XXXIX. REX, sentencia del 5 de abril de 2005, Fallos: 328:690, voto de los jueces Juan Carlos Maqueda y Elena I. Highton de Nolasco).
Finalmente, el último subprincipio (proporcionalidad propiamente dicha) exige sopesar los perjuicios que la limitación del derecho ocasiona a su titular y las ventajas que se obtienen con motivo de su aplicación; ello, con el objetivo de determinar si el grado de afectación se encuentra justificado (es decir, cuál de los derechos en tensión debe privilegiarse).
En términos generales, su aplicación forma parte del control de la actividad administrativa sobre los derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

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CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - LIMITES A LOS DERECHOS SUBJETIVOS - EJERCICIO DEL DERECHO - CONFLICTO DE NORMAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DOCTRINA

Cuando está en juego la actuación del Legislador, los criterios examinados para juzgar la constitucionalidad de las intervenciones, al estar muchas veces teñidos de valoraciones morales y políticas, deben ser utilizados con cautela, pues de otro modo podría ponerse en riesgo el principio democrático” (Escobar, Guillermo, Introducción a la teoría jurídica de los derechos humanos, Cicode+trama editorial, Madrid, 2005, pág. 116).
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que el principio de proporcionalidad impone que aun cuando las leyes persigan un fin válido en términos constitucionales (principio de razonabilidad), “[...] las restricciones impuestas [sobre los derechos] deben estar justificadas en la realidad que pretenden regular; y los medios elegidos deben ser proporcionados y adecuados para alcanzar los objetivos proclamados (arts. 14 y 28 de la Constitución Nacional)” (CSJN, “Shi, Jinchui c/ Municipalidad de la Ciudad de Arroyito s/acción declarativa de inconstitucionalidad”, CSJ 001751/2018/RH001, sentencia del 20 de mayo de 2021, Fallos: 344:1151, voto del juez Lorenzetti). Explicó, asimismo, que “cuando un principio colisiona con otro de igual rango la solución no es excluir uno desplazando al otro, sino ponderar el peso de cada uno en el caso concreto, buscando una solución armónica” (CSJN, “Gualtieri Rugnone de Prieto Emma Elidia y otros s/ Sustracción de menores de 10 años -Causa N° 46/85 A”, G. 1015. XXXVIII. RHE, sentencia del 11 de agosto de 2009, Fallos: 332:1835).
En este marco, vale citar la Acordada N° 17/2019 donde la Corte Suprema de Justicia de la Nación indicó que “[...] el balance entre el derecho de toda persona a no sufrir invasiones a su privacidad y el interés estatal en la persecución penal de un posible delito, debe incluir una necesaria ponderación de los instrumentos escogidos y los fines hacia los que se dirige la específica herramienta investigativa dispuesta en la causa, en cuyo marco corresponde tamizar la medida elegida por los filtros de la necesidad, la adecuación y la proporcionalidad”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

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DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al imputado por la posible comisión del delito de desobediencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal)
El Magistrado había tenido por acreditado que las medidas de prohibición de acercamiento y de contacto por cualquier medio, dictadas por un Juzgado Nacional contra el imputado existían, que eran legítimas, que el encartado tenía conocimiento de ellas y que había decidido de forma consciente, desoírlas. El Juez consideró que correspondía absolver al imputado, porque imponer una pena de prisión, aunque fuera en suspenso, resultaba desproporcionado, toda vez que los mensajes no habían sido violentos y que ellos evidenciaban a un padre preocupado por sus hijos.
La Fiscalía y la Querella se agraviaron contra dicha resolución argumentando que con la violación de la prohibición de contacto a través de los mensajes se había afectado la tranquilidad y la integridad psíquica de la denunciante.
Ahora bien, dejando a salvo el criterio del suscripto acerca de la atipicidad de la conducta, entiendo acertada la decisión del "A quo" en tanto su análisis se condice con la mínima gravedad del hecho investigado en autos, en consonancia con el principio político criminal en virtud del cual el derecho penal es la última ratio del ordenamiento jurídico.
En dicho sentido, puede advertirse que los mensajes enviados por el imputado fueron todos dentro de los límites del respeto, la cordialidad y por cuestiones vinculadas al cuidado de los hijos que tienen en común con la denunciante. No resultaría razonable ni proporcional aplicar una pena ante mensajes remitidos a fin de averiguar cómo se encuentran sus hijos y que no implicaron ningún tipo de conducta agresiva sobre la denunciante. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51093-2019-3. Autos: B., A. N. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES CULPOSAS - LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - VALORACION DEL JUEZ - INHABILITACION (PENAL) - INHABILITACION PARA CONDUCIR - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - DELITO MAS GRAVE - INTERPRETACION DE LA NORMA - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de suspensión de juicio a prueba solicitada por las partes, y devolver las actuaciones al juzgado de origen a fin de que dicte una nueva resolución.
Conforme surge de las constancias de autos, las partes arribaron a un acuerdo para suspender el proceso a prueba, por el plazo de un año. No obstante, el Magistrado de instancia consideró que no era posible suspender el presente proceso a prueba, en tanto de conformidad con lo estipulado por el artículo 76 bis párrafo octavo del Código Penal, no se puede acceder a dicho instituto en el caso de delitos reprimidos con pena de inhabilitación, como es el caso del perseguido en autos (art. 94 párr. 1 del CP). Además, entendió que aún abrazando la posición doctrinaria que considera la “autoinhabilitación” como la herramienta que permitiría su aplicación en este tipo de casos, no sería tampoco suficiente para conceder la suspensión en autos, ya que la propuesta del imputado es abstenerse de conducir vehículos automotores por el término de un mes, cuando el artículo 94 párrafo 1 del Código Penal fija una pena de inhabilitación de un año.
Ahora bien, se advierte que, según la doctrina emanada de la resolución de grado, sería viable suspender el proceso a prueba cuando el delito de lesiones es cometido dolosamente, incluso en el caso de lesiones graves o gravísimas (arts. 90 y 91 del CP), pero no cuando haya sido cometido con culpa (art. 94 bis del CP), a pesar de que una figura culposa reviste menor gravedad que una dolosa, en tanto su autor no ha actuado intencionalmente en contra del bien jurídico protegido, ni se ha decidido en contra del ordenamiento jurídico, circunstancia que contraría los principios de proporcionalidad y culpabilidad.
Asimismo, yendo a la interpretación sistemática propuesta, esta postura también se deriva de su análisis conjunto con la previsión del artículo 26 del Código Penal, el cual en su último párrafo excluye la aplicación de la condenación condicional para la pena de inhabilitación. A partir de ello, un condenado a pena de prisión igual o menor a tres años y a pena de inhabilitación, puede dejar el cumplimiento de la primera en suspenso y cumplir efectivamente la segunda.
Así las cosas, resultaría paradójico que, en el caso de una persona todavía inocente, acusada de un delito que se encuentre reprimido con ambas clases de pena, no pueda acceder a la suspensión del proceso a prueba aunque la pena más grave -privativa de libertad- habilite la condenación condicional (supuesto contemplado en el 4to párrafo del art. 76 bis), debido a que también resulta reprimido con pena de inhabilitación.
En efecto, con el fin de que dicha previsión legal no se contraponga con las finalidades del instituto en trato, y guarde correlación y armonía con la entidad de los delitos en los que resulta aplicable, considero que resulta viable suspender el proceso a prueba para delitos que prevean pena de prisión y de inhabilitación conjunta, siempre que el imputado ofrezca autoinhabilitarse para realizar la actividad en cuyo marco se habría cometido el hecho imputado. (CN Casación Crim y Correcc., Sala I, CCC 35522/2017/TO1/CNC1, “Ortiz Brizuela”, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6704-2022-1. Autos: F., M. A. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 30-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EXCLUSION DEL HOGAR - CESE DE MEDIDAS CAUTELARES - PLAZO - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - ARBITRARIEDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa y, en consecuencia, disponer el cese de la medida de exclusión del hogar, sin perjuicio de la vigencia de las restantes medidas de protección impuestas.
Se acusa al encartado de dos hechos ocurridos en su vivienda, encuadrados por el Fiscal en las figuras de maltrato y hostigamiento, agravados por el vínculo y por basarse en desigualdad de género (arts. 54 y 55, ambos agravados por el art. 56, incisos 5 y 7, del CC).
La Magistrada, ante el pedido efectuada por el Fiscal, impuso al nombrado las medidas de protección mientras dure el proceso, en los términos del artículo 26 de la Ley N° 26.485, consistentes en la "inmediata exclusión del domicilio, y la prohibición de tomar contacto por cualquier medio y de acercamiento a su ex pareja, a una distancia menor de 300 metros, bajo apercibimiento de iniciar acciones por el delito de incumplimiento en caso de desobediencia".
La Defensa, a los 70 días de dictada la medida solicitó el cese de la exclusión del domicilio; aclaró que su ahijado procesal se encontraría viviendo en su auto, debido a que no cuenta con un inmueble en el que refugiarse tras la exclusión, a lo que se agrega que sus escasos ingresos le impedirían alquilar algún sitio en que residir, sumado a que con los ingresos que obtiene de su empleo informal de remise apenas basta para abonar los gastos del departamento del cual fue excluido, y procurar su subsistencia, que su salud se deterioró enormemente, y padece una infección que debe ser tratada. A su vez, recalcó que la situación de vulnerabilidad económica de la denunciante había cesado, en función de tenía casa propia en la provincia de Entre Ríos y un hijo mayor de edad que la podía ayudar, además de subvenciones estatales (ya había cobrado la que otorga la Oficina de Atención a Víctima y Testigos).
Al respecto, el Fiscal hizo saber que la voluntad de la denunciante es retirarse del inmueble, que sería de propiedad de la hermana del encartado, sin perjuicio de lo cual requirió un plazo de tres meses a efectos de arbitrar los medios necesarios para que la señora pueda mudarse, indicando que en julio cobraría el alquiler de una propiedad que posee en Entre Ríos y que con ello y los subsidios que podría llegar a adquirir, podrían encontrar un lugar para la denunciante.
Ahora bien, analizado el caso a la luz del principio de proporcionalidad (conf. art. 28, CN y 13 –inc. C-, CCABA), sumado a que, de acuerdo a lo alegado por el Fiscal en la audiencia, las restantes medidas impuestas -que por su naturaleza implican una menor restricción a la libertad del encartado-, resultarían suficientes a efectos de proteger la integridad física, psicológica y económica de la presunta víctima, entendemos que mantener la medida cautelar en análisis por un plazo mayor, deviene a todas luces desproporcionado, y por lo tanto la resolución analizada se torna, necesariamente, arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 35638-2023-1. Autos: C., G. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján 30-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - PRINCIPIO DE IGUALDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, por la cual se dispuso rechazar el pedido de libertad condicional solicitado por la Defensa del detenido.
En el presente caso la apelante se agravia de la decisión de la A quo que rechazó la libertad condicional del detenido, en virtud de la restricción legal prevista en el artículo 14, inciso 10, del Código Penal. En cuanto considera que dicha cláusula resulta incompatible con los principios de igualdad ante la ley, proporcionalidad, culpabilidad y con el fin resocializador de la pena.
En cuanto a la violación al principio de igualdad ante la ley (art. 16, CN), no se observa que la cláusula apuntada como inconstitucional lesione de algún modo el mencionado principio. Como lo ha sostenido el máximo tribunal federal, la garantía de igualdad ante la ley radica en consagrar un trato legal igualitario a quienes se hallen en una razonable igualdad de circunstancias, lo que no impide que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes, en tanto dichas distinciones no se formulen con criterios arbitrarios, de indebido favor o disfavor, o de ilegítima persecución (Fallos: 323:1566).
En definitiva, el principio de igualdad consagrado en el artículo 16 de la Constitución Nacional exige que se trate del mismo modo a quienes se encuentran en iguales situaciones, que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias (Fallos 123:106), lo que no le impide al legislador, entonces, la potestad de establecer diferencias en cuanto al régimen de progresividad de la pena, siempre que no resulten arbitrarias, que atiendan a una razón objetiva, y que el régimen especial se aplique por igual a quienes se encuentren en las mismas circunstancias o, en este caso en particular, a toda aquellas personas que resulten condenadas por alguno de los delitos que el legislador ha considerado de especial gravedad, quienes deberán tener el mismo régimen específico, acorde a dicha objetiva y valedera razón de distinción.
Así pues, el examen de igualdad, permite concluir la razonabilidad o proporcionalidad de la distinción establecida por el legislador en el artículo 14 de la Ley Nº 24.660.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 25420-2019-23. Autos: G. R., J. C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 06-09-2023.

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DERECHO PENAL - AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE LEGITIMIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - PRINCIPIO DE RACIONALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva del imputado y, en consecuencia disponer la inmediata libertad del mismo.
En el presente caso la Magistrada consideró que existía mérito sustantivo suficiente sobre la imputación dirigida contra el imputado y que se había acreditado suficientemente la existencia de peligro de fuga.
Corresponde destacar, que se ha expresado en numerosos precedentes que el principio general que rige el procedimiento penal consiste en la permanencia en libertad del imputado antes del dictado de la sentencia condenatoria, siendo su privación de carácter excepcional.
Ahora bien, ello no impide que, en determinados casos, se empleen medios de coerción procesal, que no se encuentran vinculados a los fines que persigue el uso de la fuerza pública en el derecho material, sino a otros, como lo son la correcta averiguación de la verdad y actuación de la ley penal; es decir, su aplicación se basa en el peligro de fuga del imputado o en que éste obstaculice la averiguación de la verdad (Maier, Julio B. J., Derecho procesal penal: tomo I: fundamentos, Ed. Del Puerto S.R.L., Buenos Aires, 2004, págs. 514/516). Nótese, en tal sentido, que la propia Constitución Nacional, en su artículo 18, autoriza la privación de libertad durante el procedimiento penal, bajo ciertas formas y en determinados casos.
De ello se desprende que, para ser legítimas, las medidas de coerción aplicadas durante el proceso, tales como la prisión preventiva, deben atender a los principios de excepcionalidad, legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.
Dicho esto, corresponde establecer si se dan las exigencias legales para la procedencia del instituto en cuestión, es decir, en primer lugar, la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener provisoriamente la materialidad del hecho y la autoría del imputado y luego la presencia de riesgos procesales, en los términos de los artículos 182 y183 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 278296-2021-4. Autos: R., J. J. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 31-10-2023.

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AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS DE PROTECCION - PRORROGA DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

En el caso, corresponde revocar parcialmente de grado, acotando la vigencia de la medida de protección impuesta en los términos del artículo 26 de la Ley Nº 26.485, consistente en la "prohibición de tomar contacto por cualquier medio, ya sea personalmente, por redes sociales, WhatsApp, correo electrónico, cartas, telefónicamente, por mensajería de texto o a través de terceras personas con la denunciante", al término de treinta días, a contar a partir de la fecha de la presente.
En el presente, el encartado le profirió gritos a su vecina en el domicilio laboral de ésta. El Fiscal encuadró el hecho en la figura de amenzas, y solicitó medidas preventivas, a lo que la Jueza hizo lugar.
Mas tarde, y también a pedido del Fiscal, la "A quo" prorrogó las medidas oportunamente impuestas “mientras dure la sustanciación del proceso penal”, por considerar que continuaban vigentes los motivos por los cuales se habían dispuesto sin que todavía fuese propicio llevar a cabo la audiencia en los términos del artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Sostuvo que de las actuaciones aportadas surgía la necesidad de la denunciante de continuar con las medidas para su protección, a fin de evitar que se pudieran producir nuevos sucesos violentos contra ella, resguardar su integridad física y moral, y permitir el avance de la investigación, teniendo en cuenta el grado de vulnerabilidad de la presunta víctima (conf. Ley 27.372 - Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos).
La Defensa apeló esa decisión.
Ahora bien, las medidas de protección han sido mantenidas a la fecha por el doble del término en que habían sido impuestas en la resolución primigenia -más de ciento ochenta días-, evidenciándose un déficit argumental en torno a los motivos por cuales la Magistrada extendió su vigencia mientras dure el proceso, sin establecer un plazo de duración determinado.
En efecto, se limitó a mencionar que de la petición efectuada por la titular de la acción surgiría la necesidad de la denunciante de continuar con medidas de protección, sin haberse referenciado elemento alguno que aconsejara su prórroga excepcional hasta la finalización del proceso, por lo que no luce como una medida proporcional al caso, y por tanto, la resolución analizada debe ser revocada en ese punto.
Ello no implica en modo alguno perder de vista el deber y la responsabilidad que tiene el Estado de actuar diligentemente para investigar y sancionar los hechos de violencia denunciados, conforme los compromisos internacionales asumidos en materia de promoción, prevención y restitución de los derechos de las mujeres, sino establecer un coto a la extensión de la medida cautelar que aquí se analiza, conforme la determinación de acuerdo a las circunstancias del caso que exige el artículo 27 de la Ley Nº 26.485. Circunstancia que no obsta a que, en caso de haberse reunido elementos que aconsejen la extensión de las medidas de protección en favor de la víctima, la medida pueda ser nuevamente requerida en primera instancia.
En función de lo expuesto, a los fines de garantizar un pronunciamiento acorde a las previsiones del artículo 27 de la Ley Nº 26.485 y al principio de proporcionalidad (conf. art. 28, CN y 13 –inc. C-, CCABA), corresponde establecer un plazo de treinta días para la vigencia de la medida, a contarse desde la fecha de la presente resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 32090-2023-1. Autos: G., H Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján 02-11-2023.

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CONDUCIR CON MAYOR CANTIDAD DE ALCOHOL EN SANGRE QUE LO PERMITIDO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - MODIFICACION DEL ACUERDO - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - IMPROCEDENCIA - EXCESO DE JURISDICCION - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - FACULTAD DE LAS PARTES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió hacer lugar a la suspensión del proceso a prueba, no obstante, no hizo lugar a la incorporación de la regla de conducta consistente en que el encausado participe del “Encuentro de Impacto con Víctimas para Contraventores por Alcoholemia”.
Para así decidir, la Jueza de grado consideró sobreabundante la participación del encausado en el mencionado taller. Ello se fundamentó, por un lado, en que resultaba suficiente con que el nombrado efectúe el “Programa de Educación Vial para Suspensión de Juicio a Prueba y Penas en Suspenso de Contraventores de Tránsito”; el segundo argumento fue que del hecho atribuido al presunto contraventor no existieron víctimas.
El Auxiliar Fiscal se agravió en tanto entendió que la decisión de la “A quo” se había apartado sustancialmente del acuerdo llevado a su conocimiento excediéndose en el control jurisdiccional que dispone el artículo 47 del Código Contravencional.
Ahora bien, considero que en el caso, la Magistrada efectuó un control jurisdiccional sobre una cuestión que, tanto el Ministerio Publico Fiscal, como el imputado y su Defensa previeron, analizaron y acordaron. Ello resulta conteste con el principio acusatorio imperante en el ordenamiento local, donde la norma contravencional pertinente resulta clara en punto a las funciones que le son pertinentes a cada uno de los operadores del caso.
En este sentido, el artículo 47 antes mencionado prevé que: “el imputado/a de una contravención que no registre condena Contravencional en los dos años anteriores al hecho, puede acordar con el Ministerio Público Fiscal la suspensión del proceso a prueba sin que ello implique admitir su responsabilidad. El Juez resuelve sobre el acuerdo, teniendo la facultad de no aprobarlo cuando tuviere fundados motivos para estimar que alguno de los intervinientes no estuvo en igualdad de condiciones para negociar o que ha actuado bajo coacción o amenaza (…)”.
Así pues, para el caso que la Jueza de grado hubiere querido profundizar sobre la aplicación de esta regla, podría haber solicitado su explicación al Fiscal, ya que, de haber sabido y considerado pertinente, hubiera efectuado las manifestaciones que considerase, antes que la “A quo” resolviera la cuestión.
Por ello considero que, para arribar a una solución respetuosa de la voluntad de las partes conforme a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, se debe conceder el instituto de la suspensión del proceso a prueba con las reglas que fueron originalmente acordadas. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 252743-2021-2. Autos: Areco, Patricio Ándres Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 29-12-2023.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA DE MULTA - OBLIGACION DE REALIZAR TRABAJOS COMUNITARIOS - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - SITUACION DEL IMPUTADO - VALORACION DEL JUEZ - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia dictada por el Juez de grado y, en consecuencia, condenar al encausado a la pena de multa de diez mil unidades fijas con más la sanción de inhabilitación para conducir por el término de siete días, que se sustituye por la obligación de realizar cuarenta horas de trabajos comunitarios durante el plazo de seis meses, por la conducta prevista en el artículo 6.1.94 de la Ley Nº 451, con costas (arts. 19, 20, 28, 31, 33, 6.1.94 de la Ley Nº 451).
El recurrente también se agravió por la sustitución de la pena de multa de diez mil unidades fijas que dispusiera el Magistrado de grado, por la realización de cuarenta horas de tareas comunitarias, dentro del término de seis meses. De acuerdo a su postura, dicha sustitución devenía de imposible cumplimiento atento a las circunstancias particulares de su defendido, en concreto el lugar de su residencia en la Provincia de Chubut, toda vez que el Juez de grado ordenó que las tareas en cuestión sean realizadas de la Ciudad de Buenos Aires, donde el encausado no tiene su residencia.
Ahora bien, corresponde mencionar que el artículo 31 de la Ley Nº 451 fija los criterios que deben tenerse en cuenta a la hora de establecer una sanción, indicando que “…el/la Juez/a debe tener en cuenta los principios de racionalidad y proporcionalidad…”, y, además, faculta al judicante a aplicar aquella por debajo del mínimo o, inclusive, eximir al infractor de su pago, cuando la infracción haya sido motivada en sus necesidades de subsistencia. Y fueron estas las circunstancias que llevaron al Juez de grado a resolver sustituir la sanción de multa por la realización de tareas comunitarias, indicando que la determinación del lugar en que éstas se habrían de desarrollar, sería dilucidada por la Secretaría Judicial de Ejecución de Sanciones, previa entrevista con el presunto infractor, a fin de que se tomará debidamente en cuenta sus circunstancias personales y sus compromisos cotidianos y laborales.
En tales condiciones, la sustitución de la pena de multa por tareas comunitarias aparece adecuada y proporcionada a las circunstancias del caso, de manera que también en este aspecto la sentencia deberá ser confirmada. No se pasa por alto el planteo efectuado por la Defensa, en relación al cumplimiento de tales tareas a partir de las labores que desplegaría el imputado como bombero voluntario en el lugar de residencia.
Sin embargo, tales circunstancias no se encuentran debidamente corroboradas en el legajo, de manera que sus solitarios argumentos aparecen insuficientes como para analizar la acreditación de las horas empleadas a ese fin, por lo que no corresponde ponderar su solicitud en esta oportunidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 100706-2023-0. Autos: E., M. R. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 09-04-2024.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - PENA - MONTO DE LA PENA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - COAUTORIA - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - DERECHO A LA LIBERTAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva de la imputada y, en consecuencia, disponer la inmediata libertad de la misma.
En el caso, al imponer la prisión preventiva, la Jueza de grado sostuvo que en el entendimiento de que los fines del proceso, tales como como la averiguación de la verdad y el cumplimiento del derecho material, no podían garantizarse en caso de optar por medidas restrictivas alternativas, en la medida en que éstas eventualmente, debían ser idóneas y proporcionadas para el caso concreto, por lo que dictó el encierro cautelar en autos.
Ahora bien, por un lado, en lo relativo a la controversia sobre ciertos aspectos de la materialidad del hecho, justamente a partir de que tanto los dos coimputados reconocieran la existencia del mismo y su respectiva participación en los términos del artículo 279 Código Procesal Penal de la Ciudad. En este sentido, surge de las sentencias que la Jueza de grado determinó, dentro de los márgenes del avenimiento, que correspondía en ambos supuestos la imposición de una pena de un mes; incluso cuando, en el caso de uno de los coimputados, la atribución contemplaba, además de la resistencia a la autoridad que se reprocha a la aquí encartada, la provocación de lesiones leves (cfr. 45, 89 y239 CPN).
Sin embargo, la particular situación verificada, y sin que implique, realizar ningún tipo de apreciación sobre el mérito sustantivo, forzosamente trae aparejada la conjetura sobre la magnitud de pena que podría esperarse en el hipotético caso de que la encartada también resultara condenada, a un mes.
Es por lo anterior que, corresponde enfatizar en el hecho de que, con prescindencia de la ponderación realizada por la Jueza de grado sobre los riesgos procesales concurrentes, la encartada se encuentra privada de la libertad desde el día 30 de enero de 2024.
Dicha situación, en línea con lo sostenido reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto a que las sentencias deben ajustarse a las condiciones existentes al momento en que se dictan (Cfr. Fallos 259:76; 267:499; 311:787; 313:584; 329:4717, entre otros), impone la necesidad de evaluar el caso a la luz de la actualidad del proceso, y de ello resulta que, a este momento, la nombrada lleva detenida más de tres veces el mínimo legal previsto para el delito que se le reprocha (Cfr. art. 239 CPN) y otro tanto si se tiene en cuenta lo expuesto previamente en torno a la sanción que le cupo a quienes fueran sus consortes; lo que en tales condiciones resulta desproporcionado.
Es que, el hecho de que la imputada registre una condena de septiembre de 2020 a dos años de pena en suspenso, cuya condicionalidad, de recaer condena a su respecto en el presente, ciertamente debería ser revocada y hacerse efectivo el cumplimiento, en modo alguno dispensa de la necesidad de revisar la legítima vigencia de la medida a la luz de los parámetros antes analizados ni puede justificar en sí mismo, el apartamiento de la regla general.
En efecto, la evaluación del caso en este momento, determina que mantener el encierro preventivo de la encartada más allá de los 45 días que ya lleva detenida, a la luz del delito que se le imputa y teniendo en cuenta las contingencias procesales verificadas de manera sobreviniente, colisiona en términos de proporcionalidad con el derecho de la nombrada a transitar en libertad el proceso.

DATOS: Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - PENA - MONTO DE LA PENA - PELIGRO DE FUGA - EJECUCION DE LA PENA - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva de la imputada en orden al delito de atentado a la autoridad, artículo 239 del Código Penal.
En el caso, al momento de disponer la prisión preventiva, la Jueza de grado tuvo en cuenta que, en caso de recaer sentencia condenatoria en este proceso, atento a los antecedentes que registra la encartada, la eventual pena a imponer sería de efectivo cumplimiento, lo cual importaba un pronóstico que intensificaba el peligro de fuga.
La Defensa se agravia al entender que, la expectativa de pena, el monto máximo en abstracto no superaba un año de prisión. No obstante, la sola referencia a la pena o los antecedentes condenatorios anteriores, no eran por sí mismos fundamentos para considerar que un imputado intentaría eludir el accionar de la justicia.
Ahora bien, la encausada registra una sentencia dictada en su contra por el Tribunal Oral del departamento Judicial de San Isidro, el 11 de septiembre de 2020, por los delitos de robo calificado por su comisión en lugar poblado y en banda, en grado de tentativa, lesiones leves, resistencia a la autoridad y daño calificado, todos en concurso real entre sí, cometidos el 10 de septiembre de 2019 en la localidad de Florida, Partido de Vicente López. En ese decisorio se impuso la pena de dos años de prisión en suspenso y reglas de conducta por el miso término, determinándose que la sanción vencería el 30 de septiembre de 2022 y caducaría a sus fines registrales el 30 de septiembre de 2030, según se consignara en los testimonios respectivos.
Sin embargo, sucede que, más allá de que la calificación legal del delito enrostrado no resulta determinante por sí sola, la dureza de la pena no se encuentra únicamente vinculada a la escala penal, sino también a la modalidad de su ejecución.
En efecto, la norma procesal bajo análisis no exige la concurrencia simultánea de los dos supuestos allí contenidos, es decir “especialmente” una escala penal superior a 8 años de privación de la libertad y la estimación fundada de que caso de condena no cabría ejecución condicional (art. 182 inc. 2 CPPCABA), sino que uno de ellos basta para considerar la existencia de indicio sobre la concurrencia del peligro de fuga (CAPCYF, Sala II, “S, H., M, Á,”, causa N° 36288/02-11, del 11/10/13, del voto de los Dres. Bosch y Franza; CAPPJCYF, Sala III, Inc. Apel. “A., M, M,”, N° 29760/2022-1 del 6/5/22 del voto de los Dres. Bosch y Franza).
Así las cosas, en autos, atento a los antecedentes condenatorios de la imputada, en caso de recaer sentencia condenatoria en este proceso, la pena resultaría de efectivo cumplimiento.
Asimismo, cabría revocar la condicionalidad de la pena de ejecución condicional que registra, y dictar una pena única entre aquella y la que eventualmente recaería en este proceso (art. 26 y 27 CP), la cual no necesariamente habría de ser por el mínimo legal imponible (art. 41 CP). Así, tal como entendiera la Jueza de grado, la amenaza de sufrir una pena de efectivo cumplimiento, también puede ser tomada como un indicio desfavorable en este punto de análisis, al tiempo que permite sostener la proporcionalidad del encierro cautelar de la imputada a la luz de la entidad de la pena en expectativa, teniendo en especial consideración que se ha determinado la imposibilidad de utilizar un dispositivo de control electrónico en el ámbito de la provincia de Buenos Aires. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 10686-2024-1. Autos: P., A. D. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 21-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - EJECUCION DE LA PENA - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva de la imputada en orden al delito de atentado a la autoridad, artículo 239 del Código Penal.
En el caso, al momento de disponer la prisión preventiva, la Jueza de grado recordó que la encartada ya había gozado de una suspensión del proceso a prueba anterior y que fue condenada en otro proceso y que, si bien los antecedentes no eran un riesgo objetivo en sí mismo, daban cuenta de una actitud esquiva en torno al cumplimiento de las pautas mínimas de convivencia en sociedad y escasa adherencia a la ley, que permitía suponer que, de recuperar su libertad, no se mantendría a derecho en el proceso.
La Defensa se agravia al entender que, en cuanto al comportamiento en otros procesos, señaló que, si bien su defendida, había sido condenada a la pena de dos años de prisión en suspenso por el Tribunal Oral de San Isidro, el 11 de septiembre de 2020, había cumplido las reglas de conducta impuestas y el caso fue archivado.
Ahora bien, cabe recordar que la encartada registra una suspensión del proceso a prueba otorgada el 21 de junio de 2022, en la Provincia de Río Negro, por la presunta comisión del delito de hurto en tentativa. Al respecto vale reseñar también, que si bien no surge de los testimonios emanados del Registro Nacional de Reincidencia cómo ha fenecido el caso, se cuenta con una certificación actuarial efectuada por la Fiscalía de grado a través de la Unidad Fiscal descentralizada de Cinco Saltos, en que el personal de esa dependencia informó que la encartada no había cumplido con las reglas de conducta impuestas, pese a lo cual, toda vez que habría operado el plazo de otorgamiento del beneficio, se procedería a su archivo.
En efecto, más allá de lo alegado por la Defensa en cuanto a que las actuaciones estaban “archivadas” (lo cual de momento no habría ocurrido), y amén de que ello tuviera o no incidencia práctica para los presentes obrados, no puede pasarse por alto que la encartada incumplió básicas reglas de conducta impuestas, entre las cuales se encontraba la obligación de comparecer bimestralmente en la sede de la Comisaría, con jurisdicción en el domicilio fijado. Dicha circunstancia refuerza de algún modo el razonamiento de la A quo, en torno a que los eventuales medios alternativos a la prisión preventiva no habrían de prosperar respecto de la encausada.
A ello se adiciona que, la sentencia por la que sí fue condenada, también ha sido en orden al delito de resistencia a la autoridad y daño calificado, entre otras figuras, circunstancia que vendría a reforzar el parecer de la Magistrada de grado en torno al comportamiento desfavorable evaluado frente a la autoridad estatal. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 10686-2024-1. Autos: P., A. D. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 21-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - EJECUCION DE LA PENA - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva de la imputada en orden al delito de atentado a la autoridad, artículo 239 del Código Penal.
En el caso, al momento de disponer la prisión preventiva, la Jueza de grado recordó que la encartada ya había gozado de una suspensión del proceso a prueba anterior y que fue condenada en otro proceso y que, si bien los antecedentes no eran un riesgo objetivo en sí mismo, daban cuenta de una actitud esquiva en torno al cumplimiento de las pautas mínimas de convivencia en sociedad y escasa adherencia a la ley, que permitía suponer que, de recuperar su libertad, no se mantendría a derecho en el proceso.
En lo que respecta al entorpecimiento del proceso, la Defensa consideró que el argumento esgrimido por la Magistrada de grado, en torno a una supuesta actitud por parte de sus asistida tendiente a quebrantar las normas estatales y la falta de acatamiento de las reglas básicas de la sociedad, no podía significar motivo suficiente para considerar que la libertad ambulatoria o la eventual posibilidad de concretar un arresto domiciliario, implicaría un riesgo concreto para los fines del proceso.
Ahora bien, acerca de esta cuestión, resulta atinado señalar que el riesgo de entorpecimiento del proceso no sólo se vincula con cualquier obstrucción relativa a la recolección de evidencias, circunstancia que no tendría gran incidencia en autos pues se trató de un hecho flagrante acontecido en un lugar público, sino también guarda relación con el normal desenvolvimiento de la investigación.
En efecto, el proceso en sí no culmina con el requerimiento de elevación a juicio en razón de agotarse la pesquisa. El normal modo de culminación de los obrados es la realización del debate oral y público (amén de otras posibles salidas alternativas que podrían tener lugar), el cual no puede llevarse a cabo si la encartada no se encuentra habida, a disposición de la justicia.
Es por lo que, a la luz de las circunstancias de autos, cabe sospechar fundadamente que, de estar en libertad, podría intentar abstraerse del proceso y así truncar su continuidad. Por ello, en pos de salvaguardar el proceso, y no contando con medidas alternativas menos gravosas, tal como se expondrá en el siguiente punto, deviene necesario mantener el encierro cautelar de la encartada. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 10686-2024-1. Autos: P., A. D. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 21-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - EJECUCION DE LA PENA - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva de la imputada en orden al delito de atentado a la autoridad, artículo 239 del Código Penal.
En el caso, al imponer la prisión preventiva, la Jueza de grado sostuvo que en el entendimiento de que los fines del proceso, tales como como la averiguación de la verdad y el cumplimiento del derecho material, no podían garantizarse en caso de optar por medidas restrictivas alternativas, en la medida en que éstas eventualmente, debían ser idóneas y proporcionadas para el caso concreto, por lo que dictó el encierro cautelar en autos.
La Defensa se agravia al entender que, en virtud del rechazo de la posible imposición de medidas menos gravosas alternativas a la prisión preventiva ofrecidas por esa parte, su denegatoria no había resultado suficientemente motivada.
Ahora bien, no es ocioso señalar que las medidas restrictivas alternativas al encierro precautorio (art. 186 CPPCABA) resultan susceptibles de ser impuestas “siempre que el peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación puede ser evitado razonablemente” a través de aquellas (art. 188 del CPPCABA).
En tal sentido, esa posibilidad no aparece plausible en el caso de marras, pues no se logra advertir cómo podrían satisfacerse los fines del proceso, a través de la imposición de medidas alternativas al encierro cautelar, en atención a las particularidades del caso.
Nótese, que resulta inviable la utilización de dispositivos de control electrónicos en el domicilio de la encartada, sumado a que en otro proceso se ha verificado el incumplimiento de las reglas de conducta impuestas, entre las que se encontraba la obligación de presentarse bimestralmente ante la Comisaría con jurisdicción en su morada.
Así las cosas, el catálogo de posibilidades que aporta el artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad, no luce suficiente para evitar el riesgo de fuga y el peligro de entorpecimiento en la investigación, frente a la necesidad de garantizar la comparecencia de la encausada en el proceso.
Por lo demás, más allá de los lineamientos internacionales introducidos por la Defensa acerca de la libertad durante el proceso, ello no puede eludir la necesidad de mantener el encierro cautelar en ciertos casos, circunstancia atendida no sólo por las mandas vigentes en el digesto procesal local, sino también por la normativa internacional.
En efecto, el artículo 7.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece que la libertad personal de un sujeto “podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”, y en igual sentido, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece en su artículo 9.3 que la libertad de las personas “podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo” De esta manera, y en razón de que no se advierte en el caso concreto la viabilidad de medidas alternativas al instituto de la prisión preventiva para asegurar los fines del proceso, es posible compartir los argumentos desarrollados por la Jueza de grado. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 10686-2024-1. Autos: P., A. D. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 21-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - EJECUCION DE LA PENA - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva de la imputada en orden al delito de atentado a la autoridad, artículo 239 del Código Penal.
En el caso, al imponer la prisión preventiva, la Jueza de grado sostuvo que en el entendimiento de que los fines del proceso, tales como como la averiguación de la verdad y el cumplimiento del derecho material, no podían garantizarse en caso de optar por medidas restrictivas alternativas, en la medida en que éstas eventualmente, debían ser idóneas y proporcionadas para el caso concreto, por lo que dictó el encierro cautelar en autos.
La Defensa se agravió al considerar que el encierro cautelar impuesto no se encontraba limitado en el tiempo al haber sido fijado sin plazo alguno.
Ahora bien, vale señalar que, el proceso no culmina con la elevación a juicio de los obrados, sino que indefectiblemente resulta necesario contar con la presencia de la encartada para la celebración del debate.
De este modo, y toda vez que la adopción de medidas alternativas al encierro cautelar no luce posibles frente a los fines del proceso, deviene necesario mantener la medida hasta la culminación de la etapa plenaria.
Así las cosas, de las pautas objetivas acreditan provisoriamente la materialidad del hecho, la calificación legal, y la existencia de los riesgos procesales analizados, que habilitan la imposición de la medida restrictiva de la libertad que ha sido impugnada (arts. 181 y 184, CPPCABA), por lo que, valorando todos los elementos desarrollados de forma global, resulta posible presumir que la libertad de la encartada pondrá en riesgo la efectiva culminación de los obrados. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 10686-2024-1. Autos: P., A. D. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 21-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ALCANCES - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - ABOGADOS - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde conceder el recurso de inaplicabilidad de ley planteado contra la sentencia dictada por la Sala IV de la Cámara de fuero.
Comunicar lo decidido -mediante oficio de estilo- a los restantes jueces de la Cámara del fuero, en los términos y a los efectos previstos en el artículo 6º de la disposición transitoria 3ª de la resolución 152/CMCABA/99. Remitir los presentes actuados a la Sra. presidenta de esta Cámara a los fines previstos en el artículo 2º de la disposición transitoria 3ª de la resolución 152/CMCABA/99.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
El recurso de inaplicabilidad de ley resulta procedente frente al dictado de sentencias de distintas salas que se expidan sobre la misma cuestión y resulten contradictorias, pues con dicho remedio procesal se persigue que la Cámara de Apelaciones establezca la doctrina legal aplicable al caso.
El recurso ha sido interpuesto en forma tempestiva, ante la Sala de la Cámara que emitió la sentencia que se considera contradictoria con otra decisión dictada por otra Sala dentro de los dos (2) años anteriores.
El juez de grado con fecha 16/08/2023, reguló los honorarios del letrado de la parte actora, en la suma de $ 8.800 –más IVA en caso de corresponder–, por su actuación profesional desarrollada en dicha instancia, tomando como base el monto actualizado del proceso que, de acuerdo a la liquidación aprobada, asciende a la suma de veintiséis mil doscientos treinta y cinco pesos con trece centavos ($ 26.235,13).
Para resolver de este modo, consideró que, a partir de la base regulatoria antes indicada, “se colige sin mayor dificultad que la aplicación lisa y llana de la pauta contenida en el artículo 60 de la Ley N° 5.134, que prevé un mínimo de 6 UMA para procesos ejecutivos y teniendo en cuenta que el valor actual del UMA es de $ 26.477, implicaría una desproporción inaceptable y una transgresión a la pauta de razonabilidad contenida en el artículo 28 de la Constitución Nacional”.
En este escenario, el magistrado aplicó el principio de proporcionalidad previsto en la Ley N° 5.134, mediante el cual se establece que se tendrá en cuenta al regular los honorarios el monto del proceso, las etapas cumplidas, la extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, así como su complejidad y la responsabilidad que pudiera haberse derivado para el profesional (arts. 17 y 29).
El juez de grado aclaró que tales pautas indican que la regulación no depende exclusivamente de las sumas involucradas en el litigio o de las escalas referidas, sino que debe cuantificarse a partir de un criterio que refleje una adecuada relación entre la labor desarrollada y la retribución que por ella se otorga. En apoyo de su postura, citó distintos precedentes de la Corte Suprema de Justicia del Nación.
El letrado apeló los honorarios por consideraros bajos y solicitó que se aplique el Decreto N° 42/2002.
La demandada también apeló la decisión por considerar altos los honorarios regulados.
Al resolver dichas apelaciones, con fecha 22/12/2023, la Sala IV elevó los honorarios regulados en la instancia de grado a la dirección letrada y representación procesal de la parte actora.
El letrado de la demandada interpuso recurso de inaplicabilidad de ley por considerar que lo decidido por la Sala IV resulta contradictorio con el criterio oportunamente sostenido, frente a una cuestión análoga, por la Sala II, en los autos “GCBA c/Dutch Starches International S.A. s/Ejecución Fiscal - Ingresos Brutos” , Expte. Nº B5043- 2017/0, decisión del 26/08/2022.
En ese marco, observo que las sentencias invocadas por la demandada al momento de fundar su recurso fueron emitidas por las Salas IV y II de la Cámara en su actual composición, dentro de los dos (2) años anteriores y resultan aptas para ser consideradas en el marco de un recurso de inaplicabilidad de ley, pues en punto al tema en debate ponen fin a la controversia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 157213-2020-0. Autos: GCBA c/ Rodríguez Gabim, Alejandro Daniel Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 15-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ALCANCES - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - ABOGADOS - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - RETRIBUCION JUSTA - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde conceder el recurso de inaplicabilidad de ley planteado contra la sentencia dictada por la Sala IV de la Cámara de fuero.
Comunicar lo decidido -mediante oficio de estilo- a los restantes jueces de la Cámara del fuero, en los términos y a los efectos previstos en el artículo 6º de la disposición transitoria 3ª de la resolución 152/CMCABA/99. Remitir los presentes actuados a la Sra. presidenta de esta Cámara a los fines previstos en el artículo 2º de la disposición transitoria 3ª de la resolución 152/CMCABA/99.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
El recurso ha sido interpuesto en forma tempestiva, ante la Sala de la Cámara que emitió la sentencia que se considera contradictoria con otra decisión dictada por otra Sala dentro de los dos (2) años anteriores.
En estos autos, la Sala IV, el 22/12/2023, elevó los emolumentos del letrado de la parte actora por su actuación en la instancia de grado hasta la suma de $257.355, más IVA, conforme las previsiones “del artículo 60 de la Ley 5.134 [que] establece que el mínimo para regular honorarios en juicios ejecutivos es de 6 UMAS y el artículo 17 "in fine" dispone que ‘en ningún caso podrán los jueces apartarse de los mínimos establecidos en el artículo 60 de la presente ley’” (voto de la jueza Nieves Macchiavelli y, en el mismo sentido, voto de la jueza Laura Perugini).
A su vez, la Sala II, el 26/08/2022, en la sentencia firme de la causa “GCBA c/Dutch Starches International S.A. s/Ejecución Fiscal - Ingresos Brutos” (Expte. Nº B5043- 2017/0), redujo los honorarios regulados en la instancia anterior en favor del letrado a la suma de $1.400, dado que el monto involucrado en el proceso alcanzaba la suma de $3.527,10. En lo que ahora importa, la Sala II consideró que existía “una marcada desproporción entre los mínimos legales y el monto involucrado en el proceso", por lo que “la aplicación de mínimos legales previstos en los artículos 17 y 60 de la Ley 5134 resulta —en estos actuados— irrazonable” pues, en ese supuesto, hubiera ascendido a $ 52.452 (6 UMA).
En este contexto, observo que el recurrente argumenta que debe revocarse la sentencia de la Sala IV, dado que aplicó los mínimos establecidos en el artículo 60 de la Ley N° 5134, en virtud de la letra del artículo 17 "in fine" del mismo plexo que expresa: “En ningún caso podrán los jueces apartarse de los mínimos establecidos en el artículo 60 de la presente ley”.
Argumenta la recurrente que la decisión de la Sala IV convalida una “marcada desproporción entre los mínimos legales y el monto involucrado en el proceso” , pues, en el caso, los honorarios regulados representan un monto “casi diez veces mayor” al objeto procesal de la demanda.
En estas condiciones, estimo que correspondería admitir formalmente el recurso de inaplicabilidad de ley intentado, a fin de unificar los criterios de las distintas Salas en lo que hace a la interpretación contradictoria de las normas de la Ley N° 5134 antes mencionadas y a la posibilidad de aplicar o no la regla de proporcionalidad, al momento de regular los honorarios profesionales.
La cuestión propuesta, en definitiva, se conecta con el derecho a una justa retribución, el derecho de defensa y el principio de legalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 157213-2020-0. Autos: GCBA c/ Rodríguez Gabim, Alejandro Daniel Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 15-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ALCANCES - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - ABOGADOS - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - RETRIBUCION JUSTA - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde conceder el recurso de inaplicabilidad de ley planteado contra la sentencia dictada por la Sala IV de la Cámara de fuero.
Comunicar lo decidido -mediante oficio de estilo- a los restantes jueces de la Cámara del fuero, en los términos y a los efectos previstos en el artículo 6º de la disposición transitoria 3ª de la resolución 152/CMCABA/99. Remitir los presentes actuados a la Sra. presidenta de esta Cámara a los fines previstos en el artículo 2º de la disposición transitoria 3ª de la resolución 152/CMCABA/99.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
El recurso ha sido interpuesto en forma tempestiva, ante la Sala de la Cámara que emitió la sentencia que se considera contradictoria con otra decisión dictada por otra Sala dentro de los dos (2) años anteriores.
En estos autos, la Sala IV, el 22/12/2023, elevó los emolumentos del letrado de la parte actora por su actuación en la instancia de grado hasta la suma de $257.355, más IVA, conforme las previsiones “del artículo 60 de la Ley 5.134 [que] establece que el mínimo para regular honorarios en juicios ejecutivos es de 6 UMAS y el artículo 17 "in fine" dispone que ‘en ningún caso podrán los jueces apartarse de los mínimos establecidos en el artículo 60 de la presente ley’” (voto de la jueza Nieves Macchiavelli y, en el mismo sentido, voto de la jueza Laura Perugini).
A su vez, la Sala II, el 26/08/2022, en la sentencia firme de la causa “GCBA c/Dutch Starches International S.A. s/Ejecución Fiscal - Ingresos Brutos” (Expte. Nº B5043- 2017/0), redujo los honorarios regulados en la instancia anterior en favor del letrado a la suma de $1.400, dado que el monto involucrado en el proceso alcanzaba la suma de $3.527,10. En lo que ahora importa, la Sala II consideró que existía “una marcada desproporción entre los mínimos legales y el monto involucrado en el proceso", por lo que “la aplicación de mínimos legales previstos en los artículos 17 y 60 de la Ley 5134 resulta —en estos actuados— irrazonable” pues, en ese supuesto, hubiera ascendido a $ 52.452 (6 UMA).
Si bien es claro que al regular los honorarios profesionales los tribunales deben evaluar el monto del proceso y las particularidades de cada caso concreto, es decir, motivo y complejidad de la cuestión planteada, la extensión y calidad jurídica de la actuación de los letrados intervinientes, y la trascendencia, entidad y resultado de esas tareas en las etapas cumplidas –todas cuestiones que no pueden ser examinadas en al marco del recurso intentado–, en esta ocasión, la recurrente, más allá de las distintas plataformas fácticas de los precedentes invocados, expone una diferencia de criterio entre las Salas IV y II de la Cámara de Apelaciones del fuero, en lo que hace a la interpretación de los artículos 1°, 60 y 17 de la Ley N° 5134 y, en concreto, a la posibilidad de aplicar o no la aludida regla de proporcionalidad, frente a situaciones que revelen una marcada desproporción entre la base regulatoria y los emolumentos regulados con apoyo en el mínimo legal (en ambos casos, 6 UMA).
En suma, la Sala IV en la presente causa descartó expresamente el criterio del juez de primera instancia basado en el principio de proporcionalidad y aplicó los mínimos previstos en el artículo 60 de la Ley N° 5134, con apoyo en las previsiones de su artículo 17 "in fine". Ello implicó que los honorarios del letrado interviniente fueran elevados notablemente.
Por el contrario, en los autos “GCBA c/Dutch”, la Sala II se apartó de dichas normas –que habían sido invocadas por el juez de grado interviniente al regular los honorarios profesionales– por considerar irrazonable su aplicación, con un criterio opuesto al sustentado en este expediente por la Sala IV. Ello implicó que los honorarios del letrado interviniente fueran reducidos notablemente.
Vale añadir que, frente al posterior rechazo del recurso de inconstitucionalidad intentado por el profesional que intervino en dichas actuaciones (cf. sentencia de la Sala II de fecha 01/12/2022), el Tribunal Superior de Justicia local, por mayoría, desestimó el recurso de queja intentado por el letrado ("in re": “Leyes, Lázaro Miguel s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘GCBA c/ Dutch Starches International S.A. s/ ejecución fiscal – Ing. Brutos Convenio Multilateral” , Expte. N° QTS 5043/2017-1, resolución del 13/12/2023).
En estas condiciones, estimo que correspondería admitir formalmente el recurso de inaplicabilidad de ley intentado, a fin de unificar los criterios de las distintas Salas en lo que hace a la interpretación contradictoria de las normas de la Ley N° 5134 antes mencionadas y a la posibilidad de aplicar o no la regla de proporcionalidad, al momento de regular los honorarios profesionales.
La cuestión propuesta, en definitiva, se conecta con el derecho a una justa retribución, el derecho de defensa y el principio de legalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 157213-2020-0. Autos: GCBA c/ Rodríguez Gabim, Alejandro Daniel Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 15-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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