DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO FISICO - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA MEDICA - PERICIA PSICOLOGICA - VALORACION DE LA PRUEBA

En cuanto al modo de acreditar el daño físico, el medio probatorio idóneo es el peritaje médico y/o psicológico —según corresponda— por tratarse de una materia ajena al conocimiento de las personas dedicadas al derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8364-0. Autos: YARDE BULLER, LILIAN c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 29-06-2007. Sentencia Nro. 47.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - IMPROCEDENCIA - PERICIA MEDICA

En el caso, corresponde revocar las tareas comunitarias impuestas al imputado y disponer que previo a que se establezcan pautas de conducta, el mismo sea examinado por profesionales médicos, a los fines de que se lleve a cabo una amplia pericia que determine su patología, su estado de salud actual, y si puede o no realizar trabajos comunitarios.
En efecto, las tareas comunitarias encomendadas lo fueron sin tener en cuenta que el imputado padece de EPOC (enfermedad obstructiva crónica) y que por ello realiza controles médicos periódicos e ingiere medicación en forma regular y que años atrás sufrió un accidente cerebro vascular por el cual estuvo internado, cuya secuela fue una parálisis corporal de la que se va recuperando paulatinamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0033634-01-00/09. Autos: LEGAJO DE JUICIO EN AUTOS ´F, R E y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 18-11-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - PRUEBA DE ADN - REQUISITOS - EXTRACCION FORZADA - PERICIA MEDICA - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta labrada en virtud del artículo 218 bis del Código Procesal Penal de la Nación, ordenada por el Titular del Juzgado Nacional que previno en el conocimiento de la presente causa.
En efecto, la Defensa solicitó que fuera declarada nula el acta que ordena la extracción de sangre y orina como medio probatorio, su resultado y los testimonios que obren en referencia, como también de todo lo obrado en consecuencia incluyéndose el requerimiento de elevación a juicio por contener prueba nula, pues se habría violado la prohibición de la autoincriminación. Sostuvo que la medida cuestionada careció de las condiciones formales para disponerla, tratándose de un acto definitivo e irreproducible.
Ello así, la medida de prueba del artículo 218 bis del Código Procesal Penal de la Nación (norma aplicable al caso debido a que los primieros pasos de la investigación se efectuaron en jurisdicción nacional) se encuentra estrictamente reglamentada, debiendo satisfacer tres requisitos: necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, siendo que su incumplimiento acarrea la nulidad en todos los casos, en razón de las garantías constitucionales en juego.
En consecuencia, conforme surge del análisis de las constancias del legajo, no pueden entenderse satisfechas, ya que no se advierte de lo actuado que el Magistrado interviniente se haya expedido acerca de la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad del estudio pericial encomendado, siendo que los informes labrados por personal policial de ningún modo suplen la participación del Juez en los actos en que ella es necesaria para el dictado de medidas de prueba, en el caso prueba genética respecto del imputado.
En orden a lo expuesto es que se declarará la nulidad de dicha actuación y de todos los actos procesales desarrollados en consecuencia sobre la base de la falta de intervención del juez en aquéllos que requieren de la debida fundamentación conforme establece la ley procesal y lo que surge de la Constitución de la Ciudad en cuanto determina la protección de los principios y las garantías procesales en relación a la prueba obtenida en el proceso penal (art 13 inc. 3º).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55785-01/CC/2010. Autos: Incidente de nulidad en autos FRIGERIO,
Cristian Oscar Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-02-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO FISICO - PRUEBA - PERICIA MEDICA - NATURALEZA JURIDICA - VALORACION DE LA PRUEBA - IMPROCEDENCIA - FALLECIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" en cuanto desestimó el rubro de daño físico en la presente demanda incoada por la actora (ahora difunta) contra el Gobierno de la Ciudad, a raíz de un accidente sufrido en la vía pública en ocasión en que la nombrada involuntariamente introdujo su pie dentro de un bache en el pavimento de la senda y ello provocó su caída.
En efecto, se efectuaron 2 (dos) pericias, en 2005 y 2008 respectivamente, arrojando resultados contradictorios.
Ello así, siendo que la pericia es una actividad procesal desarrollada por encargo judicial a personas distintas de las partes, calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convicción respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente; ante la contradicción entre las dos periciales efectuadas y la imposibilidad de efectuar una tercera (pues la actora falleció) que despeje las dudas suscitadas ante tal discordancia, es lógico razonar que ante tal circunstancia, el Juez no cuente con los argumentos suficientes para formar su convicción respecto de la existencia de secuelas o incapacidad sobreviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2001-0. Autos: HERNANDEZ, MARTA BEATRIZ c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - INIMPUTABILIDAD - CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA - PERICIA MEDICA - PERICIA PSIQUIATRICA - JUICIO ORAL - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia ordenar la realización de una pericia psiquiátrica ampliatoria de conformidad con lo solicitado por el Sr. Fiscal de grado.
El “a quo”, ordenó la realización de una pericia tendiente a determinar: a) si el imputado podía comprender la criminalidad de los hechos atribuidos ( por la presunta comisión del delito de amenazas) y b) si se encontraba en condiciones psíquicas de afrontar un juicio oral y público.
En efecto, el judicante yerra al afirmar que para analizar la imputabilidad de una persona a la que se le atribuye la comisión de un hecho ilícito, requiere que esté en condiciones de ser sometida a juicio.
Ahora bien, si por cualquier avance de la pesquisa se llegara a conocer que la persona sometida a proceso no pudo entender la criminalidad de su actuar y/o dirigir sus acciones, la investigación debe culminar inmediatamente, no sólo porque no podrá efectuarse un reproche penal en su contra, sino también por cuanto seguir adelante con la causa, cuando ya se advierte que no podrá imponerse una condena, resulta contrario a los principios de celeridad y economía procesal.
Tampoco, resulta acertado que el “a quo” otorgue prevalencia a una parte del informe (la que da cuenta que el imputado no puede ser sometido a un proceso) y no a la que afirma que no pudo comprender su accionar ilícito, ni evitarlo.
A mayor abundamiento, el representante del Ministerio Público pretende la sustanciación de una junta médica para ampliar el informe psicológico, ya que a su criterio no surgen con claridad los motivos por los cuales los galenos afirmaron que el imputado no podía comprender la criminalidad de sus actos y dirigir sus acciones; mientras que la defensa y el asesor tutelar, sostienen que con lo informado tanto por el perito oficial, como por el de parte -de manera unánime- es suficiente para disponer el sobreseimiento del mismo por inimputabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018894-00-00/11. Autos: G. , F. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz y Dra. Silvina Manes. 19-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA - PERICIA MEDICA - PERICIA PSIQUIATRICA - INIMPUTABILIDAD - CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD - JUICIO ORAL - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia ordenar la realización de una pericia psiquiátrica ampliatoria de conformidad con lo solicitado por el Sr. Fiscal de grado.
En efecto, resulta determinante para resolver la inimputabilidad de una persona, conocer la patología de base que lo ha llevado a obrar del modo en que lo hizo y, fundamentalmente, precisar si resulta peligroso para si y/o para terceros, a los fines de establecer la posible aplicación de una medida de seguridad y, en su caso, de que tipo.
Ello así, del informe pericial surgen algunas contradicciones en cuanto a la conducta del imputado, así es que los galenos han sostenido en el desarrollo pericial que “No se han detectado signos y/o síntomas de auto/heteroagresividad, por lo que se puede decir que no posee peligrosidad manifiesta para si ni para terceros, siempre desde el punto de vista psiquiátrico.” Y a renglón seguido afirman “Pero habida cuenta de su labilidad emocional, dicha peligrosidad puede resultar manifiesta en caso de situaciones estresógenas o de intoxicación.”
Por ello, amerita la profundización del informe, a los fines de evaluar si -en caso de ser declarado inimputable- corresponde la aplicación de una medida de seguridad o la realización de algún tipo de tratamiento bajo control.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018894-00-00/11. Autos: G. , F. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz y Dra. Silvina Manes. 19-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - SOBRESEIMIENTO - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA MEDICA - PERICIA PSIQUIATRICA - INIMPUTABILIDAD - CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD - GARANTIA DE LA DOBLE INSTANCIA - TRATAMIENTO AMBULATORIO - LEY DE SALUD MENTAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y disponer el archivo de las actuaciones, por aplicación del artículo 34, inciso 1º del Código Penal de la Nación, y en consecuencia sobreseer al imputado por el delito de amenazas, haciendo constar que el proceso no afecte el buen nombre y honor del encausado.
En efecto, del examen pericial realizado al imputado surge que no puede comprender la criminalidad del acto, pues “ … han existido causales psicopatológicas que le han impedido una correcta comprensión de la criminalidad de sus actos, no pudiendo obrar en consecuencia …” y que “no se encuentra en condiciones psíquicas de afrontar un proceso penal”. Por ello, en resguardo de la integridad del imputado, de su grupo familiar y de la sociedad en general, se lo debe someter a tratamiento.
Ello así, el examen no establece que se trate de un alienado mental informa que “presenta múltiples cicatrices antiguas en cuello y miembro superior derecho, por diversas tentativas suicidas” y que habida cuenta de su labilidad emocional, si bien no se puede afirmar que era peligroso al momento del examen para sí o terceros “dicha peligrosidad puede resultar manifiesta en casos de situaciones estresógenas ó de intoxicación”,razón por la cual una de sus conclusiones.
Asimismo, y a los fines de no vulnerar la garantía de la doble instancia, corresponde ordenar al a quo que disponga una medida de seguridad consistente en el tratamiento ambulatorio que se indica , fecho lo cual deberá intentar, en lo posible, obtener el apoyo familiar del imputado, en los términos de la Ley Nº 26.657 (Ley de Salud Mental).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018894-00-00/11. Autos: G. , F. D. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 19-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INIMPUTABILIDAD - CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - PERICIA MEDICA - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de inimputabilidad interpuesta por la Defensa.
En efecto, la postura asumida por la Defensa se basa únicamente en el solitario testimonio e informe del médico legista quien a partir de su medición de alcohol realizada con posterioridad al hecho realizó una proyección retrospectiva del posible estado en que se habría encontrado el imputado al momento de los hechos que no aparece corroborada por ningún otro elemento de prueba. Por el contrario, los restantes testimonios que en sustancial concordancia se brindaron, dan sustento suficiente a la decisión que adoptara la Magistrada interviniente en su decisorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46610-00-00/2011. Autos: Destruel, Ezequiel Ismael Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 03-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INIMPUTABILIDAD - CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD - PROCEDENCIA - PRUEBA - PERICIA MEDICA - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - VALORACION DE LA PRUEBA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la inimputabilidad del imputado y proceder según lo normado por el inciso c) del artículo 199 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, la fiscalía no ha controvertido de modo eficiente el grado de intoxicación alcohólica que presentaba el imputado al momento de los hechos, además no produjo prueba que demuestre en modo alguno la capacidad de imputación de una persona hallada sin sentido acostada en la calle por la prevención.
Asimismo, no hay motivos para poner en duda el resultado del estudio de alcotest realizado en presencia de personal policial, el cual arrojó que poseía alcohol en sangre. El médico legista realizó la proyección hacia atrás que determinó que el imputado al momento de ser interceptado por la prevención -mientras yacía sobre la cinta asfáltica cerca del cordón- presentaba una alcoholemia aproximada de 3,10 gr/L, lo que lo sitúa en el
cuarto período de alcohol, que produce un estado de estupor o coma con pérdida de la consciencia. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46610-00-00/2011. Autos: Destruel, Ezequiel Ismael Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 03-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTES DE TRABAJO - HOSPITALES PUBLICOS - MEDICOS - PRUEBA - PERICIA MEDICA - PERICIA PSICOLOGICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios, intentada por los actores que se desempeñaban con médicos radiólogos que trabajan en un Hospital Público, lugar donde están instalados los equipos de rayos X, por no contar con el suficiente blindaje protector.
Ello así, pues se han acreditado las deficiencias en las instalaciones, equipamiento e indumentaria utilizada en el sector en donde se desempeñaban los actores. Esta exposición a niveles inadecuados de radioprotección guarda relación causal con los padecimientos físicos y psíquicos que presentan los accionantes, de acuerdo con lo dictaminado por los peritos médico y psicólogo. Al respecto, el perito médico informó que los demandantes “presentan patologías vinculadas con la radiación ionizante y alteraciones en órganos especialmente sensibles a dicha radiación”. A su vez, el experto psicólogo sostuvo que “las situaciones estresantes atravesadas, a partir del evento de autos incluyendo las patologías orgánicas que padecen, han desbordado la tolerancia de sus aparatos psíquicos”…”se produjo la ruptura del equilibrio preexistente derivando en trastornos de características patológicas”. A su vez, las conclusiones transcriptas que dieron sustento a la decisión de la jueza de grado no han sido objeto de una crítica concreta y razonada por parte del Gobierno de la Ciudad que permitan sostener que la magistrada haya ponderado la prueba de modo incorrecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19652-0. Autos: Cozzani Hugo Jorge y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 13-07-2012. Sentencia Nro. 84.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS DE PRUEBA - FACULTADES DEL DEFENSOR - FACULTADES DEL FISCAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - PERICIA - PERICIA MEDICA - ALCOHOLIMETRO

En el caso, no corresponde declarar la nulidad del control de alcohelemia y de la pericia médica producidos por la defensa.
Será el Magistrado de juicio quien deberá analizar, oportunamente, el peso probatorio que corresponde asignarles a dichas pruebas a fin de fundar su convencimiento.
Si bien el director objetivo de la pesquisa resulta ser el Ministerio Público Fiscal (arts. 4, párrafo primero, 5, 91 y concordantes, del CPPCABA), nada obsta a que la parte contra la cual se dirige la imputación estatal pueda, además de proponer la realización de diligencias probatorias, producir y ofrecer la prueba que considere relevante para restarle entidad a la hipótesis acusatoria (arts. 1, 96, 97 y 106 del CPPCABA), bajo el debido contralor del órgano jurisdiccional.
En definitiva, ello viene a reforzar la distribución de roles en el proceso penal y simultáneamente el carácter adversarial que cotidianamente se predica respecto de nuestra ley procesal penal.
Es decir que tales elementos gozarán de mayor o menor valor a los efectos de determinar la responsabilidad del imputado, pero en modo alguno se ven afectados en su validez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22719-00-CC-12. Autos: O., R. D. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 17-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS DE PRUEBA - PERICIA MEDICA - ALCOHOLIMETRO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DEFENSA - FACULTADES DEL DEFENSOR - PRUEBA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la pericia y del alcotest por contravenir disposiciones procesales relativas a la producción de la prueba y la intervención de las partes en el proceso.
En efecto, en lo referente a la nulidad de las medidas probatorias producidas por la defensa, planteada por la fiscalía, las disposiciones contenidas en los artículo 96 y 97 del ritual local fijan claramente el rol de la defensa técnica y la necesidad de proponer la realización de diligencias al Fiscal y tales limitaciones legales no pueden sortearse por la circunstancia de que medie en el proceso penal el principio de desformalización (art. 94 del C.P.P.C.A.B.A.).
Cierto es, por otro lado, que la prueba que pudiere proponer tanto la defensa como la querella será realizada por el fiscal si éste la considera pertinente y útil para los fines de la investigación preparatoria, y que, frente a eventuales rechazos injustificados el Código prevé en el artículo 211 denominado “Auxilio judicial de la defensa”.
Sin embargo, en el caso, la Defensa no sólo omitió participar al acusador público, sino también al Magistrado interviniente. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22719-00-CC-12. Autos: O., R. D. Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Fernando Bosch 17-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS DE PRUEBA - PERICIA MEDICA - ALCOHOLIMETRO - NULIDAD PROCESAL - IMPRESCRIPTIBILIDAD - FACULTADES DEL DEFENSOR - PRUEBA

En el caso, no corresponde declarar la nulidad del test de alcoholemia del imputado, producido por la Defensa.
Ello es así el experto contratado por su defensa oficial no fue en modo alguno distinto de los que en esta Ciudad Autónoma se realizan en los controles vehiculares. El aparato Dräger (utilizado para producir la pericia referenciada), en condiciones de correcta calibración –extremo acreditado- arroja un dato objetivo de la concentración de alcohol en sangre que presenta la persona examinada al momento de practicársele el procedimiento con un ínfimo grado de error.
La producción de la prueba en la que la defensa sustenta la solución que propone al caso, se trató de una pericia producida por la defensa en un ámbito controlado por la prevención policial. Dado que inmediatamente se aportó a la prevención que lo incorporó al sumario, nada impedía reiterarlo, de haber merecido reparos.
Si bien es cierto que la defensa no informó previamente al fiscal su deseo de practicar tal estudio, que aportó en la medida en que entendió que beneficiaba a su defendido, las reglas que imponen prohibiciones valorativas no rigen cuando la prueba favorece al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22719-00-CC-12. Autos: O., R. D. Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 17-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PRISION PREVENTIVA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INFORME PERICIAL - PERICIA MEDICA - DROGADICCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso la prisión preventiva del imputado en virtud de los delitos previstos y reprimidos por el artículo 149 "bis" primera y segunda parte del párrafo primero del Código Penal, que se le imputan en calidad de autor.
En efecto, la Defensa sostiene que existen elementos suficientes que permiten dudar sobre la capacidad psíquica del encartado para comprender la criminalidad de sus actos y actuar de conformidad con esa comprensión al momento de los hechos que se le imputan.
Así las cosas, no existen elementos que lleven a aseverar que aquella se encontraría afectada en la oportunidad del suceso endilgado, pues de la descripción efectuada en el informe médico legal, no se desprende que aquél se hallaría en un estado en el que no pudiere dirigir sus acciones ni comprender la criminalidad del hecho.
En cuanto a la internación del encartado, solicitada por la recurrente, a los fines de tratar una posible afección al alcohol y a las drogas, no existen constancias en la causa -tal como sostiene la Magistrada de grado- de las que se pueda vislumbrar que el nombrado sea peligroso para sí o para terceros como para ordenar su internación, por lo que la solicitud de tratamiento en la unidad, que fuera dispuesta por la Juez al momento de dictar la prisión preventiva, resulta una medida idónea por el momento para el encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4130-01-CC-14. Autos: Silvestri, Flavio Gastón Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 09-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PERICIA MEDICA - PERICIA PSIQUIATRICA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba, debiendo continuar con su trámite ordinario.
En efecto, la Defensa entiende que la Jueza de grado dispuso revocar la "probation" sin haber constatado el real estado de salud mental de su pupilo y solicitó que previo a revocar el instituto se realice una pericia psiquiátrica y psicológica.
Al respecto, cabe destacar que la recurrente únicamente motiva este planteo en lo manifestado por quién dijo ser la sobrina del imputado al recibir una de las citaciones: “no se encuentra en sus cabales”. Esta mera frase no es suficiente para sustentar su petición pues de la presente causa no se desprende elemento alguno que motive la necesidad de realizar una pericia psiquiátrica o psicológica o, en todo caso, de supeditar la revocación de la "probation" a lo que eventualmente resulte de dicho examen en caso de efectuarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15070-01-00-12. Autos: I., J. I. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - AMENAZA CON ARMA - LESIONES - DELITO DE DAÑO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - TIPO PENAL - DELITO PENAL - FALTA DE PRUEBA - JUSTICIA CIVIL - CONDUCTA DE LAS PARTES - PERICIA MEDICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que absolvió al encausado.
En efecto, el hecho que la víctima en su relación con el imputado haya estado inmersa en el círculo de violencia de género, no significa que la conducta del encausado pueda encuadrarse en algún tipo penal o que este precedente pueda coadyuvar a probar un delito posterior, cuando existe una duda razonable en relación a éste.
Los insultos, el destrato, el abuso del poder económico, etc., no son conductas típicamente relevantes aunque sí son propias de la violencia de género. Por tal motivo es necesario que los operadores del sistema judicial podamos distinguirlas para darles la respuesta adecuada.
En autos es evidente que la justicia civil ha actuado acertadamente para brindar la protección que la víctima de violencia de género precisa en este tipo de supuestos.
No obstante, los hechos denunciados pudieron haber sido corroborados, pese a lo cual fue la propia negativa de la víctima a ser revisada por un médico legista, la que impidió contar con la prueba suficiente para, en su caso, haber arribado a otra conclusión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007515-01-00-14. Autos: D., R. M. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 21-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MUERTE DEL PACIENTE - INDEMNIZACION POR MUERTE - FALTA DE SERVICIO - PERDIDA DE LA CHANCE - ALCANCES - PRUEBA - PERICIA MEDICA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, con el objeto de obtener una indemnización como consecuencia del deceso del paciente.
Ello así, conforme se desprende de la prueba pericial médica, la sensación de ahogo “…es un síntoma pluricausal (…) puede tener varios elementos potencialmente causales (…) motivo de consulta sensación de ahogo no hace más que describir una sensación de falta de aire (…) no hay otro elemento en autos que me permita a mí decir a qué obedeció eso”. El perito médico indicó que podría asimilarse al término “disnea” y que, ante la exigüidad de la información brindada por el Hospital, debía ser cauto en el análisis del síntoma.
Así las cosas, considero que, dada la ausencia de información vinculada a la atención médica recibida en el Hospital Público, no se puede determinar certeramente la afección que presentaba el paciente ni si el hecho de que la ausencia de indicaciones médicas fueron causales directas de su muerte.
Sin embargo, entiendo que la falta de servicio en que incurrieron los profesionales del Hospital Público redujo las probabilidades de que el paciente sobreviviese, configurándose una pérdida de chance. Es sabido que “la pérdida de chance puede definirse como la desaparición de la probabilidad de un evento favorable, cuando esa chance aparece suficientemente seria. La expresión ‘pérdida de chance’ comprende todos aquellos casos en los cuales el sujeto afectado podría haber realizado un provecho, obtenido una ganancia o beneficio o evitar una pérdida, resultados que fueron impedidos por el hecho antijurídico de un tercero, generando de tal modo la incertidumbre de saber si el efecto beneficioso se habría producido o no, creando una expectativa...” (confr. Trigo Represas, Félix A. y López Mesa, Marcelo J., “Tratado de la responsabilidad civil”, tomo I, Buenos Aires, La Ley, 2004, pág. 465, citando a Mayo, Jorge, “La pérdida de la ‘chance’ como daño resarcible”, La Ley, 1989-B-105).
En las condiciones reseñadas, entiendo que si bien la falta de servicio de los profesionales del Hospital no le produjo la muerte al paciente, lo cierto es que, conforme lo indicado por el perito médico interviniente en la causa, de haber mediado la anamnesis correspondiente se habría arribado a un diagnóstico y, consecuentemente, se le hubieran ordenado los estudios pertinentes a fin de obtener un tratamiento con alta probabilidad de resultado eficaz.
Por consiguiente, es viable considerar que para el paciente la desaparición de la probabilidad de un evento favorable se produjo como consecuencia de la falta de servicio o de su ejecución irregular. De este modo, se genera la incertidumbre de saber si el efecto beneficioso habría ocurrido, y consecuentemente hubiese obtenido un resultado favorable para su salud con un tratamiento en tiempo oportuno.
Por lo expuesto, cabe concluir en que hubo ausencia de una actuación regular en los médicos del Hospital Público, en virtud de la cual se habrían visto reducidas las posibilidades de que el paciente hubiese continuado con vida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27466-0. Autos: S. G. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 25-09-2015. Sentencia Nro. 134.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - RADIACIONES IONIZANTES - ENFERMEDADES - RELACION DE CAUSALIDAD - IMPROCEDENCIA - PERICIA MEDICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios padecidos por la exposición a radiaciones ionizantes que sufrió mientras asistió al servicio de radiología de un Hospital Público como concurrente no rentada.
En efecto, no existió relación de causalidad entre las omisiones e irregularidades constatadas en el hospital en cuestiones de radio-protección, y las patologías padecidas por la actora.
Por su parte, el hecho que en otra causa judicial, iniciada por compañeros del servicio de radiología de la aquí actora, se haya determinado que las patologías sufridas podrían ser consecuencia de la exposición a radiaciones ionizantes, no puede influir en la presente causa.
Ello así, dado que las conclusiones del peritaje médico del citado expediente judicial, no podrían traspolarse sin más a la presente causa, puesto que allí se consideraron circunstancias propias de esa causa y de los respectivos actores distintas a las que se presentan en el "sub lite".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31894-0. Autos: L. D. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 22-12-2015. Sentencia Nro. 172.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - INIMPUTABILIDAD - PERICIA - PERICIA MEDICA - EXAMEN MEDICO - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - FACULTADES DEL JUEZ - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde remitir las actuaciones a primera instancia a fin de que el Juez se expida sobre la capacidad de culpabilidad del encausado.
En efecto, tanto la Defensa de primera, como la de segunda instancia, han efectuado manifestaciones tendientes a poner en duda la capacidad de culpabilidad del imputado quien, conforme afirmaron, podría llegar a ser inimputable, si bien no solicitaron que así fuera expresamente declarado. Ello, conforme las pericias médicas que obran agregadas al legajo, que fueran ordenadas en otros procesos contra el nombrado.
Al respecto, considero que las conclusiones del informe médico anexado, exceden la función eminentemente técnica que deben desempeñar los médicos y psicólogos ya que han emitido conclusiones que son propias, exclusivas y excluyentes de la función jurisdiccional. Determinar si el imputado contó con capacidad de compresión de la criminalidad de sus actos y de dirección sus acciones, implica un juicio normativo complejo, ajeno a la función médica (pese al común error de asignarles a los galenos la determinación de la capacidad de culpabilidad). Es por ello que no es posible tomar en cuenta dicha conclusión para resolver sobre tal estrato final de la teoría del delito.
En este sentido, habiéndose cumplido el examen psiquiátrico y psicológico reseñados precedentemente, resulta entonces imperativo que el "A-quo" aborde el aspecto normativo-valorativo de la culpabilidad, en cuanto debe determinar si el acusado como destinatario de la norma, tuvo capacidad para que ésta se concretara en él y, en consecuencia, pudo tomar la decisión de actuar de acuerdo a derecho Es menester reiterar que en el análisis de la capacidad de dirigir las acciones, es decisivo ponderar si el autor fue capaz de contrarrestar los impulsos mediante las inhibiciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1531-01-00-16. Autos: B., N. D. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 10-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - INIMPUTABILIDAD - IMPROCEDENCIA - PERICIA - PERICIA MEDICA - EXAMEN MEDICO - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - FACULTADES DEL JUEZ - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inimputabilidad del encausado.
En efecto, tanto la Defensa de primera, como la de segunda instancia, han efectuado manifestaciones tendientes a poner en duda la capacidad de culpabilidad del imputado quien, conforme afirmaron, podría llegar a ser inimputable, si bien no solicitaron que así fuera expresamente declarado. Ello, conforme las pericias médicas que obran agregadas al legajo, que fueran ordenadas en otros procesos contra el nombrado.
Al respecto, la especialista del Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal refirió que el encartado "“tiene un retraso mental de grado leve en la evaluación en cuanto comprende, este retraso no le impide comprender el disvalor de su accionar, le alcanza su intelecto para conocer que lo que hace está mal, él tiene capacidad de motivarse en la norma (…).”. Al ser preguntada específicamente en orden al retraso mental de grado leve, respondió que “el retraso mental leve no puede decirse que es un chico de ocho años, si tiene veintiún años puede tener dieciocho o diecinueve, sí tiene una edad cronológica de veintiún años”.
Así las cosas, cabe destacar, en primer lugar, el principio general que rige en la materia, consistente en que la capacidad de culpabilidad se presume, ante lo cual, lo contrario debe ser acreditado por la parte que lo alega. Ello no implica afirmar que los Jueces, frente a elementos que pongan en duda la capacidad de comprensión o de dirigir el accionar de una persona, no puedan adoptar medidas ante la inacción de las partes, pues la regla general no autoriza desconocer que, de verificarse una causal de inimputabilidad, su decisión es prioritaria por involucrar al órden público.
Ahora bien, de los antecedentes médicos reseñados, estimo que hasta el momento no existen elementos como para presumir que el imputado, al momento de los hechos investigados (art.183 y 150 CP), no hubiera podido comprender la criminalidad de sus actos y/o dirigir sus acciones de acuerdo a esa comprensión, por lo que nada habré de disponer al respecto. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1531-01-00-16. Autos: B., N. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 10-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - CARACTER ENUMERATIVO - OBJETO PROCESAL - PRESENTACION DEL ESCRITO - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - PERICIA MEDICA - SUSPENSION DEL PROCESO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - PRIMERA INSTANCIA

En el caso, corresponde rechazar la excepción de atipicidad interpuesta y remitir los autos a primera instancia a fin de que se suspenda el trámite de la presente y se ordene la pericia prevista en el artículo 35 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
La Defensa interpuso una excepción innominada para introducir, en definitiva, un planteo de inculpabilidad.
Si bien el planteo sobre la inculpabilidad de la imputada no encuadra en el artículo 195, inciso c) del Código Procesal Penal (ya que no se trata "estricto sensus" de un supuesto de falta de acción), lo cierto es que las excepciones contenidas en el referido artículo no resultan taxativas; más allá de la forma en que la parte las interpone, corresponde al intérprete abordar la esencia del planteo introducido.
Analizando la esencia del planteo y teniendo en cuenta que la parte ha introducido dudas sobre la culpabilidad de la encausada (que fueron advertidas también por la Fiscalía) corresponde reencauzar su análisis en el marco del artículo 35 del Código Procesa Penal.
Ello asi, corresponde suspender el trámite de autos a fin de que el Juez de grado proceda a ordenar, con carácter urgente, el examen pericial allí previsto. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Silvina Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9126-03-00-15. Autos: L. C., M. B. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes 21-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - DEBERES DEL FISCAL - IMPUTABILIDAD - PERICIA MEDICA - ALCOHOLIMETRO - OMISION DE PRUEBA - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - NULIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al pedido de nulidad del requerimiento de juicio.
La Defensa considera que no resulta válido la pretensión de llevar a juicio al encausado, en tanto de las constancias del legajo, se desprende que al momento de los hechos, no contaba con capacidad para comprender la criminalidad del acto y/o dirigir sus acciones, dado que se encontraba bajo un grave estado de intoxicación alcohólica que excluía su culpabilidad.
En efecto, del informe efectuado por el perito médico oficial realizado tras la detención del encausado, surge que padecía un cuadro compatible con ingesta de alcohol.
Al momento de brindar declaración en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal, el imputado manifestó “que estaba totalmente inconsciente y que no se acuerda de nada que por eso no puede decir nada respecto del hecho sucedido”.
El ticket electrónico del análisis efectuado surge que el imputado poseía 1.85 g/l de alcohol.
El médico legista de la oficina de Asistencia Técnica de la Defensoría General que revisó al imputado señaló que con una alcoholemia como la calculada, e independientemente del período de ebriedad se permite establecer que en el momento del hecho la comprensión de la criminalidad del mismo estaba abolida y la posibilidad de dirigir sus acciones estaba anulada. Este informe no fue refutado.
Ello así, el requerimiento de elevación a juicio formulado no resultó ser una derivación razonada de la prueba colectada en autos, en tanto se ha omitido ponderar las cuestiones tendientes a acreditar la imputabilidad del acusado y señalar los fundamentos por los que el Fiscal consideró que dicha cuestión debía ser dilucidada en la audiencia de debate; todo ello en contra de lo dispuesto por el artículo 5 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20433-01-00-15. Autos: P., J. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 13-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CULPABILIDAD - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - EBRIOS E INTOXICADOS - PERICIA MEDICA - PERICIA PSICOLOGICA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde anular parcialmente la resolución de grado que absolvió al encausado.
En efecto, no se ha incorporado indicio alguno que permita arribar a la conclusión de que el imputado no habría actuado con capacidad de reprochabilidad, por imposibilidad física de dirigir sus acciones producida por el consumo de alcohol y drogas.
Ninguna duda cabe que la presencia de capacidad psíquica de culpabilidad es uno de los presupuestos de la responsabilidad jurídico penal, la que a su vez implica la posibilidad exigible de comprensión de la antijuridicidad y la existencia de un cierto ámbito de libertad que le permita adecuar su conducta a esa comprensión.
Si bien no puede soslayarse que el consumo de sustancias estupefacientes puede tener incidencia en la conducta del sujeto y produce un deterioro o malestar clínicamente significativo, no es dable afirmar en todos los casos, que la presencia de una adicción produce la pérdida del control de la conducta y/o la imposibilidad de valorar correctamente los actos y sus consecuencias.
Ello así, la circunstancia que el encausado, sea adicto al alcohol y/o a los estupefacientes no resulta suficiente para concluir con la inexistencia de capacidad de culpabilidad, cuando ni siquiera se han efectuado exámenes médicos-psicológicos que así lo indiquen, los que recién fueron solicitados por la Defensa durante la audiencia de juicio –pese a tratarse de un dato que ya existía incorporado a las actuaciones-, y rechazado por el Juez de juicio. (Del voto en disidencia de la Dra. Elizabeth Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2350-02-00-14. Autos: P., A. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 06-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - PERICIA MEDICA - INIMPUTABILIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - SENTENCIA ARBITRARIA - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no convalidar el archivo fiscal de las actuaciones.
En efecto, la Defensa adujo que la decisión de la Jueza de grado era arbitraria dado que el rechazo al archivo fiscal se basaba en una valoración personal del contenido del informe psiquiátrico y no en un análisis exhaustivo del caso.
Al respecto, la A-Quo consideró que las evidencias por las cuales el acusador público entendió que la acusada no comprendía la criminalidad de sus actos referían a otra causa y se habían llevado a cabo hace más de 3 (tres) años, por lo que no eran suficientes para disponer el archivo de las actuaciones. Por ello, no convalido la decisión fiscal.
Ahora bien, no resulta pertinente aplicar la doctrina de la arbitrariedad como lo postula el recurrente porque la referida tacha sólo se reviste cuando la sentencia presenta una carencia total de fundamentos o éstos fueran absurdos, de modo que la decisión quede configurada como un capricho del juez, situación que no se observa en la resolución apelada.
En este sentido, consideramos que asiste razón a la Judicante con relación a que las evidencias aportadas no son suficientes para poder determinar que la imputada no haya podido comprender la criminalidad de su conducta, por lo que resulta sumamente necesario contar con una evaluación actual de su estado de salud para poder declarar eventualmente su inimputabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12092-01-CC-2016. Autos: Q., H. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 26-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - RELACION DE CAUSALIDAD - PERICIA MEDICA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por la defectuosa atención en el Hospital Público.
En efecto, no existe controversia respecto del hecho denunciado: el padecimiento de infecciones intrahospitalarias vinculadas a las intervenciones quirúrgicas a las que fue sometido el actor.
Considero acreditado, asimismo, que las operaciones posteriores a la primera colocación de la prótesis, la extensión de la primera internación y la necesidad de las restantes son consecuencias directas de las infecciones padecidas. Estos hechos, "per se", implican la existencia de daño. En este orden, el perito médico señaló, claramente, que “el actor debió ser reintervenido por infección y luego volviendo a reoperarse y reinfectarse nuevamente, siendo dado de alta luego de tres años de tratamiento infructuoso con morfina para el dolor y postrado”.
Por tanto, toda vez que el demandado no logró acreditar culpa ajena, corresponde establecer su responsabilidad por las consecuencias derivadas de las infecciones vinculadas a las intervenciones practicadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43480-0. Autos: Campañoli César Enrique y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 24-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA - DAÑO A LA SALUD MORAL O FISICA - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRUEBA - PERICIA MEDICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de $25.000 en concepto de incapacidad sobreviviente a favor de la parte actora por los daños sufridos dentro del establecimiento educativo.
En efecto, si bien del peritaje médico se advierte que mediante el tratamiento específico (una facoemulsificación) el actor podría corregir la disminución de agudeza visual de su ojo izquierdo, lo cierto es que no obra prueba en la causa tendiente a determinar el costo del procedimiento mencionado.
Tal extremo hubiera sido de importancia a fin de evaluar la procedencia de la reparación por ese concepto y, sin embargo, no mereció actividad probatoria alguna.
Ante ello, resulta menester recordar que, como principio procesal, cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende (cf. art. 301 del CCAyT).
En tal contexto, ponderando la edad del actor al momento del suceso debatido (15 años), las conclusiones arribas por el médico forense y el porcentaje de incapacidad determinado (5%), las secuelas limitantes ocasionadas por el accidente, resulta pertinente reconocer por este rubro la suma de $25.000 a valores actuales calculados a la fecha del presente pronunciamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25433-0. Autos: González Alicia Luisa c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 01-03-2017. Sentencia Nro. 21.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - DERECHO A LA SALUD - PRUEBA - PERICIA MEDICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de obtener una indemnización en razón de la deficiente atención que recibió en el Hospital Público donde fue atendido.
En efecto, corresponde rechazar el agravio del actor por considerar que la sentencia de grado no tuvo en consideración los planteos que efectuó al impugnar el peritaje médico.
Así, las constancias probatorias examinadas en la causa generan convicción suficiente en torno a que, en atención a la sintomatología que presentó el actor el de su atención en el Hospital Público, el servicio de salud brindado a esa parte se adecuó a las reglas exigibles en la materia, por lo que no corresponde imputarle responsabilidad a los codemandados por los daños alegados por el actor.
Resta señalar que, aun cuando el accionante impugnó el peritaje médico, lo cierto es que las críticas allí expuestas, por un lado, no logran desacreditar los conclusiones arribadas por el experto y, por el otro, omiten especificar qué elemento de prueba rendida en la causa determinaría arribar a un resultado diverso al adoptado por la sentencia atacada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44322-0. Autos: Galeano Miguel Angel c/ GCBA y Otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Fabiana Schafrik. 03-05-2017. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTES DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DOCENTES - INTERVENCION QUIRURGICA - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL - PERICIA MEDICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar la suma de $ 40.000 por los daños y perjuicios sufridos por el actor (profesor del establecimiento educacional) como consecuencia del accidente de trabajo acaecido.
En efecto, al momento en que la Aseguradora de Riesgos del Trabajo otorgó el alta médica valoró una incapacidad permanente, parcial y definitiva del 12 %.
Cabe señalar que para esa fecha, el actor ya se había realizado dos intervenciones quirúrgicas y asimismo, había estado en tratamiento de rehabilitación.
Por su parte, tiempo después el perito médico designado en estas actuaciones, entendió que “de considerar que el relato del accidente del actor, pudiese guardar relación con el proceso quirúrgico relatado, este perito confiere al litigante en base a los resultados del examen físico y de imágenes un 8% Total Obrera y Total Vida.”.
Sentado ello, advierto que la pericia fue impugnada por la actora y en este contexto, el experto ratificó en todos sus términos su dictamen.
Cabe mencionar que la prueba pericial es, en principio, el medio más idóneo para aclarar cuestiones propias de una especialidad técnica que sea ajena al conocimiento judicial. Ésta se produce a través del perito, que es un sujeto extraño a las partes, con conocimientos técnicos de los que carece el juez o, por lo menos, no está obligado a conocer, ya que su deber se circunscribe al conocimiento del derecho. Se trata de un auxiliar del órgano judicial, con conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada (cfr. art. 363, CCAyT, FENOCHIETTO, Carlos, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado con los códigos provinciales", Ed. Astrea, Buenos Aires, 1999, t. 2, p. 644 y ss.).
En efecto, de acuerdo a la pericia médica, el tiempo transcurrido y las circunstancias del caso entiendo pertinente otorgar la suma mencionada, con más los respectivos intereses calculados a valores históricos y, conforme la doctrina plenaria dictada en los autos “Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” expte. N° 30.370/0, del día 31 de mayo de 2013. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29509-0. Autos: Santillán Daniel Ruben c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 05-05-2017. Sentencia Nro. 108.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA - HISTORIA CLINICA - PERICIA MEDICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, por la mala "praxis" ocurrida a su hija en el Hospital Público.
El perito médico resaltó la importancia del “diagnóstico precoz” –esto es, el realizado durante el primer mes de vida– “[c]uando es posible” puesto que “mejora significativamente el pronóstico”. Precisó que, si bien en la mayoría de los casos la enfermedad se presentaba en el período neonatal, podía desarrollarse “tanto en el período intrauterino como en los primeros meses de vida postnatal”. Asimismo, apuntó que “un examen normal en el período de recién nacido inmediato no permite descartar la presencia de esta patología”. En el caso de autos, no ha quedado acreditado que resultara “posible” realizar tal diagnóstico precoz. Tampoco surge con claridad en qué momento se originó la alteración.
Ahora bien, resultaba fútil que la médica codemandada hiciera constar en la historia clínica los exámenes físicos realizados sobre la niña vinculados con la detección de la patología cuando estos arrojaran un resultado negativo. Por tanto, dicha ausencia no puede válidamente admitirse como indicio de una actividad negligente de la profesional, pues no necesariamente la falta de detección precoz se debió a su obrar culposo al realizar los exámenes físicos y la ausencia de asientos no puede interpretarse como que nunca hubieran sido realizados. En ese sentido, bien pudieron realizarse y, en atención a la práctica habitual apuntada por el perito, no asentarse en la historia clínica. Al respecto, el experto aseveró que “[e]n ninguno de los controles realizados a la niña previos al diagnóstico se detalló alteración alguna en su cadera”.
Y asimismo, agregó que “[l]a práctica médica corriente consiste en consignar sólo los hallazgos positivos, y aquellos negativos sólo cuando la ausencia de los mismos tenga una especial trascendencia clínica, o cuando el examen se realice bajo un protocolo estructurado”.
Ahora bien, del dictamen pericial y sus conclusiones surge la existencia de la enfermedad, su tratamiento quirúrgico, la inexistencia del factor de riesgo en la niña al momento del nacimiento, la ratificación de los datos registrados en la Historia Clínica y las ventajas del diagnóstico precoz.
Pero nada aporta sobre una posible mala "praxis”, ni permite juzgar que se omitieron pruebas y que de ello derive un diagnóstico tardío.
En este marco, no es posible concluir que la actividad desplegada por la doctora haya sido realizada en un modo incompatible con la ley del arte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35329-0. Autos: B. C. G. y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 30-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA - HISTORIA CLINICA - ALCANCES - PERICIA MEDICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, por la mala "praxis" ocurrida a su hija en el Hospital Público.
En mi calidad de vocal de la Sala II de esta Cámara, tuve la oportunidad de pronunciarme sobre el valor probatorio de la historia clínica y las consecuencias de su defectuosa confección, en el marco de los autos “Almaraz, Sofía del Valle el G.C.B.A. y otros s/ Responsabilidad médica”, expediente 23064/0, de fecha 25 de febrero de 2014, donde sostuve lo siguiente:
“[L]a historia clínica es entendida como el documento en el cual se dejan constancias de los acontecimientos principales del acto médico y de la enfermedad del paciente (conf. Lorenzetti, Ricardo, Responsabilidad civil de los médicos, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1997, Tº II, p. 243). Constituye el documento esencial e imprescindible del ejercicio médico y sanitario, puesto que -al recoger toda la práctica médica- es esencial para que el médico pueda prestar una asistencia de calidad y para que el paciente pueda recibirla (conf. Calvo Costa, Carlos A., Daños ocasionados por la prestación médico-asistencial, Hammurabi, Buenos Aires, 2007, p. 227).
Es en este sentido que la jurisprudencia civil ha entendido que, las omisiones ambigüedades, discontinuidades, los claros o enmiendas que presente una historia clínica, dan lugar a presunciones hominis desfavorables al galeno, a quien incumbe la prueba tendiente a desvirtuarlas, debiendo dicha prueba apreciarse con criterio riguroso porque la omisión de la historia clínica o su imperfecta redacción privan al paciente de un crucial elemento de juicio para determinar la culpa imputable al médico (eonf. CNCiv., Sala H, "Chianelli, Stella M. el Ciudad de Buenos Aires y otros", DJ, 2004-1-92; La Ley On Line)”.
Este razonamiento, sin embargo, no obsta a la solución que se dispone para el caso bajo examen, ya que aunque está acreditado que se agregó a la historia clínica de la niña una anotación fuera de línea, haciendo referencia a un examen cuya realización no tenía utilidad alguna en el momento en que se efectuó dicha constancia, las presunciones “[…] para adquirir idónea eficacia probatoria, deben reunir ciertos requisitos que atañen al logro de la mayor certeza posible en cuanto a la existencia del hecho que se trata de conocer. [D]eben fundarse en hechos reales y probados, y producir convicción según la naturaleza del juicio y las reglas de la sana crítica, por su número, precisión, gravedad y concordancia” (“Baldovino, Carmen Elsa c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”, expediente 1421/0, sentencia de 18/10/2005, Sala II, voto del Dr. Centanaro). Así pues, esta irregularidad en la historia clínica, ponderada en el contexto probatorio de la causa y, particularmente, las conclusiones de la pericia médica, no reviste la entidad suficiente para tener por demostrado el actuar negligente de la médica codemandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35329-0. Autos: B. C. G. y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 30-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DAÑO FISICO - PRUEBA - PERICIA MEDICA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, elevar el monto de la indemnización en concepto de daño físico a $ 100.000.- sufrido por la hija de los actores por la mala "praxis" en el Hospital Público.
Conforme surge de la pericia presentada, el médico forense observó, al momento de revisar a la niña, “asimetría de pliegues glúteos. Asimetría en la longitud de los miembros inferiores: pierna derecha de 45 cm, izquierda 44cm. En miembro inferior izquierdo […] limitación en 10º de la rotación externa y de 10º en la abducción”. Asimismo, notó en las radiografías “erosión de cotilo izquierdo y posición en valgo”. Dictaminó, en consecuencia, que la niña padece de una incapacidad permanente del 4%.
Ahora bien, los huesos erosionados, las limitaciones de movimiento y la diferencia de un centímetro en el largo de los miembros inferiores constituyen manifestaciones importantes del daño físico a cualquier edad, pero adquieren una especial magnitud cuando, como en el caso, la que las padece es una niña de pocos años de vida, que no ha pasado el metro de altura. Ella tendrá que completar su desarrollo y vivir toda su vida, incluyendo sus fases más activas, niñez y adolescencia, con las limitaciones que esas manifestaciones provocan.
En razón de lo expuesto, entiendo que asiste razón a los recurrentes al sostener que el monto otorgado es exiguo. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35329-0. Autos: B. C. G. y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 30-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - BACHES - ACCIDENTE DE TRANSITO - CICLISTA - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES - PERICIA MEDICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, con el objeto de que se lo indemnice por el accidente sufrido en la vía pública y reconocer por incapacidad sobreviniente la suma de $ 30.000.
El actor refiere que, como consecuencia del accidente, sufrió una fractura de la arcada cigomática, fractura del peñasco y fractura del dedo medio de la mano derecha.
En orden a esta cuestión, cabe señalar que a los efectos del análisis del daño por incapacidad resulta relevante considerar las conclusiones del perito médico en su dictamen. En tal sentido, el perito determinó que “a nivel del 3° dedo no se objetivan limitaciones funcionales, ni alteraciones óseas ni de tejidos blandos (…), sólo se observa una discreta deformidad en su extremo distal sin repercusión funcional” y “una solución de continuidad a nivel de la arcada cigomática izquierda secundaria a su fractura y sin repercusión funcional, estima[ndo] una incapacidad del 3%”.
El objeto de la pericia es ilustrar el criterio del magistrado. Por tal motivo, los peritos deben fundar sus conclusiones con los antecedentes de orden técnico tenidos en cuenta. En tal sentido, el artículo 370 del Código Contencioso Administrativo y Tributario exige que el dictamen pericial contenga la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y los principios científicos invocados. Considero que el informe del perito cumple con tales exigencias, por lo que no encuentro motivo alguno para apartarme de sus dichos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44305-0. Autos: Pilijos Alejandro Nicolás c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES - PERICIA MEDICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el propietario frentista por el accidente sufrido en la vía pública, los condenó a abonar en forma concurrente la suma de $25.000 a valores históricos en concepto de incapacidad sobreviniente.
En efecto, en cuanto a las secuelas de orden físico, cabe mencionar que surge de las constancias de la causa que como consecuencia del accidente la actora presentó fractura subtrocantérea de cadera izquierda.
Por su parte, corresponde señalar que la actora, al momento del hecho, tenía sesenta y siete (67) años de edad y, según surge de la prueba, se encontraba jubilada. A raíz del accidente, posee una incapacidad física que el perito estimó en el 15% de la capacidad obrera.
Así las cosas, los argumentos de la actora y las pruebas agregadas a la causa con relación a las secuelas físicas del accidente no permiten apartarse de las conclusiones a las que arribó el Magistrado de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32760-0. Autos: De Litmanovich Kaminski Raquel c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 18-05-2017. Sentencia Nro. 80.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - PROFESIONALES DE LA SALUD - PRUEBA - INFORME PERICIAL - PERICIA MEDICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y los médicos intervinientes, por los daños y perjuicios padecidos por el coactor -hijo menor al momento de los hechos- como consecuencia de una mala "praxis" acaecida en el Hospital Público, haciendo extensiva la condena a la aseguradora.
El actor, persona de edad al momento de los hechos, fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital por antecedentes de varicocele izquierdo. Durante la operación se lesionó una vena arterial, razón por la cual la misma fue suspendida.
El médico residente codemandado se agravia por cuanto considera que lo acontecido era un riesgo típico del procedimiento quirúrgico llevado a cabo.
Ahora bien, se debe destacar que ninguna de las partes desvirtuó lo sostenido por el Sentenciante -y concluido por el profesional del cuerpo médico forense- respecto de que la complicación ocurrida durante la operación era algo infrecuente, por cuanto la vena ilíaca comprometida, se encontraba en una localización profunda dentro de la anatomía quirúrgica para el varicocele.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41905-0. Autos: Ramos Emanuel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 21-04-2017. Sentencia Nro. 68.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - PROFESIONALES DE LA SALUD - PRUEBA - INFORME PERICIAL - PERICIA MEDICA - EXIMICION DE RESPONSABILIDAD - DEBERES DEL MEDICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y los médicos intervinientes, por los daños y perjuicios padecidos por el coactor -hijo menor al momento de los hechos- como consecuencia de una mala "praxis" acaecida en el Hospital Público, haciendo extensiva la condena a la aseguradora.
El actor, persona menor de edad al momento de los hechos, fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital por antecedentes de varicocele izquierdo. Durante la operación se lesionó una vena arterial, razón por la cual la misma fue suspendida.
La actora se agravió por cuanto se lo eximió de responsabilidad al médico codemandado jefe de residentes, siendo que debió supervisar la labor del médico concurrente que estaba ejecutando la cirugía.
Ahora bien, del informe del médico legista, se colige que todo lo atinente a la función de supervisar aparece cumplimentado.
Es decir que, inicialmente se efectuó la evaluación prequirúrgica del paciente y se consideraron sus antecedentes anatómicos funcionales. Se escogió una técnica quirúrgica acertada para el tipo de afección que presentaba. Se procedió a la inmediata hemostasia manual ante el sangrado profuso y ante el escenario inesperado se le dio intervención al servicio idóneo a fin de solucionar la lesión en la vena ilíaca.
En consecuencia, no resulta razonable traducir la actuación del codemandado en una supuesta falta de supervisión. Es que, como reseñó el perito, el hecho de que el médico cirujano presionara por demás en la incisión excedió la posibilidad de supervisar del galeno. Por lo demás, de la prueba aportada, se desprende que fueron cabalmente cumplidas todas las medidas atinentes que hacen a la supervisión de una cirugía de varicocele.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41905-0. Autos: Ramos Emanuel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 21-04-2017. Sentencia Nro. 68.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - PROFESIONALES DE LA SALUD - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO FISICO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - PERICIA MEDICA - INFORME PERICIAL

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, reducir a la suma de $210.000 la indemnización en concepto de incapacidad física, por los daños y perjuicios padecidos por el coactor -hijo menor al momento de los hechos- como consecuencia de una mala "praxis" acaecida en el Hospital Público.
El actor, persona menor de edad al momento de los hechos, fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital por antecedentes de varicocele izquierdo. Durante la operación se lesionó una vena arterial, razón por la cual la misma fue suspendida.
En efecto, con relación al rubro en cuestión, el médico representante de la Dirección de Medicina Forense manifestó que el paciente, luego de la cirugía, padeció de insuficiencia venosa post trombótica con indicación de tratamiento médico, kinesiológico y de medias de compresión.
Respecto de las secuelas -de orden vascular venoso- expuso que eran permanentes y definitivas y que no le impedían desarrollar una actividad física normal en el ámbito social, deportivo y sexual.
Por lo tanto, determinó un 35% de incapacidad parcial, definitiva y permanente más un 5% de perjuicio estético por la cicatriz quirúrgica residual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41905-0. Autos: Ramos Emanuel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 21-04-2017. Sentencia Nro. 68.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DAÑO FISICO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRUEBA - PERICIA MEDICA - ALCANCES - SANA CRITICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la actora, y otorgar la suma de $ 15.000.- en concepto de daño físico, a raíz del accidente laboral sufrido en la escuela pública que trabajaba.
En efecto, de la pericia médica surge un 3% de incapacidad por la lesión sufrida (fractura de la muñeca derecha como consecuencia de la caída en la escuela).
Al respecto cabe advertir que cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos y científicos, y concuerda con los demás elementos de ponderación arrimados al proceso, la sana crítica aconseja, -en principio-, que frente a la imposibilidad de oponer argumentos de igual naturaleza y de mayor peso convictivo, se acepten sus conclusiones (cfr. CNCiv., Sala C, LA LEY, 1991-E, 489 del 14 de junio de 1991, Palacio "Derecho Procesal Civil", V-514 y sus citas)” (CNCiv, Sala I, C., A. P. c. Transportes Metropolitanos Gral. Roca S.A., LA LEY, ejemplar del 12/11/2004, p. 7). Por lo demás, entiendo que la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable – al margen del desarrollo de tareas productivas- y su lesión se proyecta sobre el ámbito doméstico, social y cultural de la persona, frustrando de este modo el desarrollo pleno de la vida (en este sentido, esta Sala, "in re" “Palmeira, Clementina c/ GCBA s/ daños y perjuicios” exp. 11827, sentencia del 16/11/2009, y jurisprudencia allí citada).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29934-0. Autos: Vivas Guillermina del Valle c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 27-12-2017. Sentencia Nro. 276.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO FISICO - PRUEBA PERICIAL - PERICIA MEDICA - INFORME PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al consorcio de propietarios frentista a abonar a la actora la suma de $20.000 en concepto de daño físico, como consecuencia de la caída que sufrió en una acera de la Ciudad.
De la lectura del fallo en crisis se desprende que el "a quo", a efectos de ponderar la indemnización solicitada, analizó la importancia de la conclusión alcanzada por la perito médica, en tanto aquella sostuvo que la actora presentaba un 10% de incapacidad parcial y permanente.
Frente a este panorama, resultaba imprescindible que el demandado articulase argumentos que permitiesen desvirtuar esas afirmaciones, pero de una lectura detenida del escrito de expresión de agravios surge que no lo hizo.
En efecto, nótese que el recurrente circunscribió su presentación a criticar, por un lado, que se desconocía cuál era el anterior estado de salud de la actora y por el otro, que no fue acreditado cómo se habría visto afectada.
Así las cosas, se destaca que en el peritaje, la médica forense indicó, como antecedentes patológicos previos, osteoporosis en tratamiento.
Por otra parte, con relación a la afectación física, la perito especificó que la actora presentaba una disminución de los movimientos del pie derecho. Por ello concluyó en el referido porcentaje de incapacidad parcial y permanente de la actora, que el Sentenciante decidió estimar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 384 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C492-2013-0. Autos: Cardozo María del Carmen c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 19-12-2017. Sentencia Nro. 176.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REINCORPORACION DEL AGENTE - CAMBIO DE TAREAS - DERECHO A LA SALUD - PRUEBA - PERICIA MEDICA - OBJETO DE LA DEMANDA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde modificar la medida cautelar otorgada por esta Sala, y en consecuencia, ordenar a la demandada que arbitre las medidas necesarias para que la reincorporación cautelar dispuesta se cumpla asignándole tareas livianas a la actora, que no demanden un stress cognitivo ni involucren la atención al público, y con una reducción del horario de trabajo, hasta tanto la Dirección General de Administración de Medicina del Trabajo efectúe una evaluación sobre el cuadro de salud de la actora.
En efecto, en la actualidad, la demandante padecería de un estado de salud que le impediría cumplir con determinadas tareas asignadas en el área donde se desempeña.
Dado que la ampliación de la medida cautelar se vincula con el objeto principal y, además, quedará sujeta a una evaluación médica que deberá efectuar la propia demandada, corresponde rechazar el planteo formulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en cuanto cuestiona la pertinencia de la prueba agregada por la parte actora.
Cabe señalar, que la evaluación médica acompañada tiende a acreditar el actual estado de salud de la parte actora que, "prima facie", se vincularía con la reincorporación a su puesto de trabajo y con las tareas asignadas en cumplimiento de la medida cautelar ordenada por este Tribunal.
Es por ello que, tratándose de una cuestión sobreviniente, no resultaba posible que la actora hubiera podido ofrecer dicha prueba con el inicio, tal como refiere la demandada con contestar el traslado.
Así, teniendo en cuenta que el respeto del derecho de defensa de las partes impone apreciar con amplitud la procedencia de los hechos alegados y de las pruebas ofrecidas, corresponde desestimar el planteo efectuado, sin perjuicio de la oportuna valoración acerca de la incidencia que la referida prueba pueda tener en la decisión de la cuestión debatida en autos y de las probanzas producidas a su respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D766199-2016-0. Autos: Lobo Julia Margarita c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 12-12-2017. Sentencia Nro. 116.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - DAÑO FISICO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRUEBA - PERICIA MEDICA - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ - SANA CRITICA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, elevar el monto reconocido por incapacidad física a la suma de $ 130.000.- a raíz del accidente de trabajo sufrido por la actora.
En efecto, considero apropiado recordar que para fijar la cuantía de la indemnización se suele apelar a la valoración “prudente y equitativa” del juez, que debe atender a las circunstancias del caso y a pautas socialmente aceptadas (Orgaz, A., El daño resarcible, Córdoba, Marcos Lerner Editora Córdoba, 1992, p.209).
Conforme surge de la pericia médica obrante en autos, la actora padece, a raíz del accidente en estudio, una incapacidad parcial y permanente del 28% de la Total Obrera (TO) y Total Vida (TV).
Sin perjuicio de las objeciones realizadas en este considerando a los agravios de la actora, considero que le asiste razón en cuanto a que el monto otorgado resulta reducido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41876-0. Autos: M. F. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - DAÑO FISICO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRUEBA - PERICIA MEDICA - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ - SANA CRITICA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, elevar el monto reconocido por incapacidad física a la suma de $ 130.000.- a raíz del accidente de trabajo sufrido por la actora.
En efecto, puede admitirse que las reglas contenidas en el artículo 1746 y concordantes del Código Civil y Comercial (CCyC) resultan directamente aplicables al "sub lite".
Cabe hacer excepción a la regla de aplicar el Código Civil derogado en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica –obligación de reparar– sino sólo a sus consecuencias, y no modifican la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido, y tal como ha sostenido la actora en sus presentaciones, “hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión” (Aída Kemelmajer de Carlucci, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234).
Por lo demás, existe continuidad entre las soluciones que permitía el Código Civil anterior, interpretado dinámicamente, a la luz de la doctrina y jurisprudencia más reciente, y las que consagra el CCyC.
El artículo 1746 del CCyC establece que en caso de lesiones o incapacidad permanente física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades.
En el caso, terminado su plazo de licencia luego del accidente, la actora se jubiló, y no obran en el expediente elementos que permitan concluir que su jubilación tenga vinculación con el hecho generador de la incapacidad. Siendo así, esa fecha es un dato cierto en los términos del artículos 1746 para evaluar la finalización del desarrollo de sus tareas productivas, sin perjuicio de que el rubro relativo a la reparación por la incapacidad física sobreviniente no sólo alcanza la reparación de aspectos vinculados a la esfera laboral, sino que incluye otras implicancias económicas que dimanan de la incapacidad.
El criterio seguido se orienta a respetar el principio de reparación integral, sin dejar de distinguir según que las consecuencias de la incapacidad sobreviniente se proyecten en la esfera patrimonial o en la espiritualidad de la víctima. Respecto del primer punto, el cálculo de la indemnización no toma en cuenta exclusivamente el monto del salario que la damnificada percibiera, sino que incluye también, la incidencia de la incapacidad en la realización de otras actividades no remuneradas, pero patrimonialmente mensurables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41876-0. Autos: M. F. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 14-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - CALZADAS - MOTOCICLISTA - OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - INDEMNIZACION POR DAÑOS - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO PATRIMONIAL - DAÑO PSIQUICO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL - PERICIA MEDICA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado en cuanto, al establecer la indemnización por los daños que sufrió un motociclista al caer de su vehículo por golpear contra la saliente de una rejilla de ventilación de la obra de ampliación de la línea de Subterráneos, englobó los ítems incapacidad sobreviniente y daño psíquico bajo el rubro indemnizatorio correspondiente a la incapacidad psicofísica y modificar el monto otorgado a la suma de $100.000 por este rubro -a valores históricos.
Corresponde recordar que la prueba pericial es, en principio, el medio más idóneo para aclarar cuestiones de una especialidad técnica ajena al conocimiento judicial. Esta se produce a través del perito, que es un sujeto ajeno a las partes, con conocimientos técnicos de los que carece el juez o, por lo menos, no está obligado a conocer, ya que su deber se circunscribe al conocimiento del derecho. Se trata de un auxiliar del órgano judicial, con conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada (cfr. art. 363, CCAyT; Fenochietto, Carlos Eduardo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado con los códigos provinciales”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1999, t. 2, pág. 644 y ss.).
En esa inteligencia, esta Sala ha sostenido que “… la prueba pericial es, en principio, el medio más idóneo para aclarar cuestiones propias de una especialidad técnica que sea ajena al conocimiento judicial” y que, en consecuencia, frente a la imposibilidad de oponer argumentos de igual naturaleza y de mayor peso convictivo, corresponde aceptar sus conclusiones (“Blanco, Sergia c/ GCBA”, 24/10/2011 y “Lazcano, Claudia c/ GCBA”, 4/7/2012, entre otros precedentes).
Dicho esto, la perito médica legista concluye que las lesiones “guardan relación de causalidad etiológica, topográfica y cronológica con el accidente padecido”, y que su incapacidad “… es del 15% de la Total Obrera (TO) incapacidad parcial y permanente”.
Por su parte, en lo que concierne específicamente al dictamen pericial psicológico (que estimara la incapacidad psíquica en un 15% parcial y permanente), cabe advertir que según la experta “no se puede delimitar con seguridad si este cuadro es anterior al suceso o accidente pero lo desencadena, manifestando cambios de actitudes y/o conductas que antes no aparecían”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5441-0. Autos: Martitegui Edgardo Anibal c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 09-03-2018. Sentencia Nro. 104.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIA PUBLICA - CALZADAS - BACHES - CICLISTA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRUEBA - PERICIA MEDICA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer la suma de $145.000 en concepto de incapacidad sobreviniente, a raíz de los daños sufridos por el actor al caerse de su bicicleta en la calle de la Ciudad.
Según concluyó el perito médico, aquél presentó como secuela de la fractura compleja supracondilea del hueso húmero de su brazo derecho: a) a nivel de la cintura escapular: limitaciones funcionales en la abdoelevación, elevación anterior, posterior, rotación interna y externa; b) en la articulación del codo, limitaciones en los movimientos del codo: i) flexión de 95° (cuando lo normal es 0°-150°); ii) extensión de 25° (normal 150°-0°); y iii) pronación-supinación de 10° (normal de 90°). Añadió que no presentaba material de osteosíntesis, pues había sido extraído en la última cirugía, y que se observaban cicatrices quirúrgicas en el codo (una de 19 cm de longitud normocrómica y otra en forma de “v” de 8 cm de longitud normocrómica). Asimismo, señaló que presentaba una leve hipertrofia de este brazo al ser dos centímetros menor en su diámetro que el izquierdo. Precisó que “en base al examen efectuado considerando los datos semiológicos y la sintomatología referida a causa del traumatismo, otorga una incapacidad parcial y permanente del 29% de la Total Obrera (TO) y Total Vida (TV). (Baremo AACS, Altube-Rinaldi)”.
Afirmó que no puede levantar elementos pesados, pero puede escribir y utilizar la computadora. Además, apuntó que la afectación de la movilidad del codo le impide a la mano ser colocada en aquellos lugares en que lo podría hacer conforme la longitud del miembro superior y que los movimientos del hombro no estaban afectados, sin que puede observarse dolor en la muñeca derecha con inestabilidad radio cubital distal. Descartó la necesidad de rehabilitación.
El damnificado tenía 39 años al momento del hecho dañoso y trabajaba como vendedor. Luego de la caída, “retomó sus tareas habituales con actividad reducida”.
De lo expuesto por el perito médico se desprende que resulta previsible que la disminución de aptitudes del actor se prolongará en el futuro. Al respecto, conviene recordar además que el resarcimiento debe atender a las posibilidades productivas genéricas y no sólo a un trabajo determinado, lo que supone computar la inferioridad en que queda la víctima para reemplazar su actividad en caso de perder el trabajo actual (cf. Matilde Zavala de González, Resarcimiento de daños, t. 2a, p. 334).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C85067-2013-0. Autos: Ramírez Eduardo Martín c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 07-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - DAÑO POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - PRUEBA - PERICIA MEDICA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, a raíz del accidente que padeciera en la calle de la Ciudad.
En efecto, el día del accidente la actora fue atendida en la guardia de traumatología del Hospital Público” por un “traumatismo de tobillo izq[uierdo]”, “sin lesión ósea aguda evidente”. Según se desprende de la copia certificada del Libro de Guardia de Traumatología de otro Hospital Público, seis días después se le diagnosticó una fractura del maléolo peroneo del tobillo izquierdo.
En el contexto de las demás constancias probatorias obrantes en autos, la falta de detección de la fractura en el primer examen no es óbice para considerar que aquélla tuvo como origen la caída acontecida seis días antes de su diagnóstico. La zona afectada (tobillo izquierdo) es la misma y el plazo entre ambos chequeos (6 días) es tan reducido que no permite razonablemente concluir que la fractura se debiera a una causa distinta, que –ni siquiera– ha sido conjeturada por las partes. En el mismo orden de ideas, no es dable descartar que la actora, tal como aseveró en su relato, concurriera primero al Hospital, en el que recibió un diagnóstico que pudo no ser acertado, y con posterioridad y ante la persistencia del dolor, se viera obligada a acudir a otro Hospital, cercano a su domicilio, en el que se constató la fractura. A mayor abundamiento, cabe recordar que el perito médico forense, aseveró que la lesión sufrida era compatible con el relato del evento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C3094-2014-0. Autos: Pérez Francisca Gladys c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - SOBRESEIMIENTO - REVOCACION DE SENTENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PRUEBA PERICIAL - PERICIA MEDICA - PERICIA PSIQUIATRICA - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria.
En efecto, no se advierten en autos una notable incompatibilidad del tiempo empleado en la etapa preparatoria con el derecho del imputado a obtener un juicio sin demoras, habiéndose practicado distintas medidas dirigidas a reunir las evidencias del caso y, previo a pasar a la etapa procesal ulterior, determinar la facultad de comprensión del encausado, siendo tal diligencia de vital importancia ya que un dictamen pericial adverso sellaría sin más la suerte del presente proceso.
Al respecto, conforme se desprende de las actuaciones, el Fiscal peticionó en el marco de este proceso que se le practicara al imputado una revisación médica y psíquica en los términos del artículo 35, segunda parte, del Código Procesal Penal de la Ciudad, a fin de determinar su capacidad para comprender el alcance jurídico penal del suceso enrostrado y dirigir sus acciones, debiendo coordinarse la realización de ambos exámenes.
El estudio pericial que finalmente concluyó acerca de la capacidad de comprensión del imputado en relación al evento aquí enrostrado, fue elaborado con posterioridad al vencimiento del término prescripto por la norma y, tras ser notificado a las partes, el Defensor solicitó el archivo del legajo que motivó el decisorio en crisis.
De este modo, teniendo en cuenta las particularidades propias de autos, se habría impreso en los actuados una actividad procesal constante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11652-2017-1. Autos: B., C. R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Silvina Manes. 12-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA - NULIDAD PROCESAL - SALUD DEL IMPUTADO - EXAMENES PSICOFISICOS - COMPRENSION DE LA CRIMINALIDAD DEL ACTO - PERICIA MEDICA - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de la audiencia de intimación del hecho (art. 161 CPP CABA).
En efecto, el haberse celebrado la audiencia de intimación del hecho (artículo 161 del Código Procesal) pese a la circunstancia de que dos peritos no pudieron afirmar que el imputado comprendiera el acto que se estaba llevando a cabo, y aunque el referido se encontraba en aparente estado de somnolencia, implicó la afectación a la garantía de defensa en juicio y el debido proceso, debiendo declararse su nulidad y todos los actos que sean su consecuencia.
Ello así, conforme se desprende de las constancias de autos, desde que comenzó la referida audiencia el detenido mostró una actitud somnolienta, para luego recostarse sobre el escritorio, apoyado sobre sus brazos, quedándose dormido. Ante ello se ordenó la revisación médica del imputado en los términos del artículo 37 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Ninguno de los tres peritos que intervino pudo afirmar categóricamente que el imputado comprendiera lo que estaba sucediendo.
Cabe resaltar que el derecho a ser oído no concluye con la mera celebración presencial de la audiencia de intimación del hecho. Tal audiencia no sólo debe cumplir con los requerimientos formales que exigen hacer conocer al requerido la imputación que pesa en su contra, sino que también resulta un acto al servicio del denunciado. Pues tal acto es una de las primeras oportunidades que se presentan para conocer la imputación, ejercer una defensa y controvertir la denuncia.
Recordemos que la declaración de nulidad solo resulta procedente al advertirse algún vicio sustancial que implique la afectación de garantías constitucionales. Por tanto, para que un acto sea alcanzado por la declaración de invalidez debe haber conculcado algún derecho, causando un perjuicio efectivo, tal como es el caso de autos. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24669-2017-1. Autos: G., R. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - SOBRESEIMIENTO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - PERICIA MEDICA - INFORME PERICIAL - INIMPUTABILIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, convalidar el archivo de las actuaciones dispuesto por el Fiscal, y dictar el sobreseimiento del imputado (artículo 34, inciso 1 del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que se atribuye al imputado, el delito de atentado contra la autoridad, agravado por poner manos en la autoridad (conforme el artículo 238, inciso 4 del Código Penal), en virtud del hecho que habría protagonizado al tomar fuertemente del brazo e intentar asestarle un golpe de puño en el rostro a un oficial policial, que se había acercado porque se encontraba agrediendo e insultando a las distintas personas que pasaban por allí.
En efecto, de la pericia surge que el imputado, al momento del examen (realizado el mismo día del hecho), presentaba un "cuadro de descompensación psicótica con ideación delirante paranoide, trastorno en el control de los impulsos y trastorno por abuso y dependencia de múltimples sustancias psicoativas". Asimismo, se informó que él mismo señaló consumir drogas desde los catorce años y que había realizado un tratamiento en una clínica. Se destacó que se encontraba excitado, parcialmente orientado, con juicio desviado, exaltado e hiperactivo. En este sentido, el informe concluye que el imputado sufría una alteración morbosa e insuficiente de sus facultades mentales, y que no pudo controlar sus acciones de modo tal que debía incluírselo en lo normado en el artículo 34, inciso 1, del Código Penal (inimputabilidad).
Ello así, conforme el examen pericial, el imputado no pudo comprender la criminalidad del acto, circunstancia que en principio resultaría compatible con la dinámica del hecho atribuído.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14838-2018-0. Autos: L., M. L. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Sergio Delgado, Dr. Jorge A. Franza 22-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ACCIDENTES DE TRABAJO - INTERVENCION QUIRURGICA - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL - PERICIA MEDICA

En el caso, corresponde elevar el monto de la indemnización reconocido en la instancia de grado a la suma de $50.000, en concepto de incapacidad psicofísica sobreviniente a raíz del accidente de trabajo sufrido por el actor.
En cuanto a las secuelas de orden físico, cabe mencionar que surge de las constancias de la causa que como consecuencia del accidente el actor sufrió un esguince grave de muñeca izquierda, por lo que fue intervenido quirúrgicamente y, posteriormente, se realizó tratamiento de rehabilitación. La médica forense dictaminó que “según el examen físico efectuado y los estudios solicitados este perito concluye que la Incapacidad Parcial y Permanente (IPP) para la Total Vida y la Total Obrera es del 7%”.
Expuesto lo que antecede, y a los fines de fijar una indemnización justa, cobran relevancia decisiva las condiciones particulares de la víctima (sexo, edad, idoneidad, ocupación, preparación, estado físico preexistente, etc.) y el modo en que las secuelas detectadas afectan su personalidad integralmente considerada (conf. Cazeaux, Pedro N. y Trigo Represas, Félix A., Derecho de las obligaciones, pág. 659; Kemelmajer de Carlucci, Aída, Código Civil comentado, anotado y concordado, dirigido por Belluscio y coordinado por Zannoni, t. 5, pág. 219/220).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46264-0. Autos: Ponce Alberto Damián c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 15-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ACCIDENTES DE TRABAJO - INTERVENCION QUIRURGICA - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL - PERICIA MEDICA

En el caso, corresponde elevar el monto de la indemnización reconocido en la instancia de grado a la suma de $50.000, en concepto de incapacidad psicofísica sobreviniente a raíz del accidente de trabajo sufrido por el actor.
En el "sub examine", el actor al momento del hecho, tenía treinta y cinco (35) años de edad y a raíz del accidente que padeció, posee una incapacidad física que la Dirección de Medicina Forense estimó en el siete por ciento (7 %) de incapacidad parcial y permanente de la Total Obrera y Total Vida. Si bien el porcentaje de incapacidad pericial fue impugnado por el actor, no es menos cierto que el experto ratificó su conclusión en atención a que la presentación resultaba una mera disconformidad.
Son abundantes los fallos y coincidentes los fundamentos que los sustentan, al precisar que las conclusiones del perito no pueden ser dejadas de lado por el juez sin la previa exposición de las razones fundadas que estime adecuadas para desvirtuarlas. “El juez es soberano al sentenciar en la apreciación de los hechos, dentro de los cuales se encuentra el dictamen. Así lo interpreta unánimemente la doctrina judicial; pero (...) se le ha señalado una valla, pues deberá aducir razones de entidad suficiente para apartarse de las conclusiones” (Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, Astrea, 1999, pág. 690 y sigtes.).
Es decir, que el juez no puede desvincularse arbitrariamente de la opinión del experto y tiene la obligación de fundar su discrepancia. Correlativamente, la parte que pretenda que se adopte una solución distinta de la propiciada por el experto deberá exponer razones muy fundadas que sustenten su posición ya que no es suficiente la mera discrepancia con el dictamen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46264-0. Autos: Ponce Alberto Damián c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 15-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ACCIDENTES DE TRABAJO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PERICIA MEDICA - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto reconoció al actor la suma de $36.010,09 -otorgada por la ART- en concepto de incapacidad sobreviniente, a raíz del accidente de trabajo sufrido.
El damnificado tenía treinta y cinco (35) años al momento del hecho dañoso y trabajaba como enfermero en el Hospital Público, dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires desde el 7 de octubre de 2003. En el relato de los hechos efectuado en la demanda, por un lado, sostuvo que retomó sus “labores y tareas” diez meses después de la intervención quirúrgica; por otro, que “[e]ste accidente de trabajo genera un gran deterioro en el devenir cotidiano del actor, en la esfera laboral (enfermero) donde se necesitan las dos manos para la realización de sus tareas y de la vida diaria y en relación” Del dictamen de la Comisión Médica por incapacidad laboral se desprende que la incapacidad laboral permanente, parcial y definitiva comprobada (6,84%) “no amerita” recalificación laboral. En este contexto, no se demostró un perjuicio económico que justifique conceder un monto indemnizatorio superior al reconocido por el Magistrado de primera instancia derivado del alegado cambio de tareas.
De lo expuesto por la perito médica y del dictamen de la Comisión Médica se desprende que resulta previsible que la incapacidad del actor se prolongará en el futuro. Al respecto, conviene recordar que el resarcimiento debe atender a las posibilidades productivas genéricas y no sólo a un trabajo determinado, lo que supone computar la inferioridad en que queda la víctima para reemplazar su actividad en caso de perder el trabajo actual (cf. Matilde Zavala de González, Resarcimiento de daños, Tratado de daños a las personas. Resarcimiento del daño moral, Astrea, Buenos Aires, 2009, t. 2a, p. 334).
En este marco, donde no se ha comprobado una enfermedad o hecho precedente que hubiera podido causar o agravar la lesión producida, ponderando las circunstancias personales de la víctima, la significación de la incapacidad involucrada y que no ha sido demostrada la necesidad de cirugías ni tratamientos kinesiológicos y de rehabilitación futuros, considero que la suma de treinta y seis mil diez pesos con nueve centavos ($36 010,09), ya percibida por el actor en virtud del pago efectuado por Aseguradora de Riesgos de Trabajo, resulta suficiente como indemnización respecto de este rubro. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46264-0. Autos: Ponce Alberto Damián c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 15-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - MEDICOS - MUERTE DEL PACIENTE - EMBARAZO - PERSONAS POR NACER - FALLECIMIENTO - PRUEBA - RELACION DE CAUSALIDAD - PERICIA MEDICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la médica interviniente, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la deficiente atención que recibió su cónyuge y su hijo por nacer en el Hospital Público de la Ciudad, que terminó con el fallecimiento de ambos.
En atención a los agravios vertidos por los codemandados, corresponde determinar si existió relación de causalidad entre la asistencia médica brindada a la fallecida y su hijo por nacer, y los daños invocados.
A tal efecto, se debe ponderar si las actuaciones de los galenos y del centro asistencial estuvieron dentro de los parámetros exigibles conforme las reglas aplicables.
En primer lugar, cabe destacar que el peritaje médico da cuenta de que durante la consulta aquí discutida hubo una conducta omisiva tanto diagnóstica como terapéutica por parte de la demandada, dado que de dicha intervención no surge dato alguno que permita conocer el estado de salud de la madre y del feto.
Ello, resulta aún más relevante si se tiene en cuenta que la médica interviniente –al momento de contestar demanda– reconoce que el Síndrome de Hellp puede ser confundido con una gastritis y que, en virtud del estado en el que se encontraba la paciente, resultaba necesaria la interconsulta con obstetricia para efectuar los controles mínimos de vitalidad del feto.
Sin perjuicio de lo expuesto en su presentación, no realizó ningún estudio médico y además, le atribuyó la omisión a la paciente por no haber ido a la guardia de la especialización –como ella le había recomendado hacer–.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41230-0. Autos: G. G. E. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 28-08-2018. Sentencia Nro. 103.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - MEDICOS - MUERTE DEL PACIENTE - EMBARAZO - PERSONAS POR NACER - FALLECIMIENTO - PRUEBA - RELACION DE CAUSALIDAD - PERICIA MEDICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la médica interviniente, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la deficiente atención que recibió su cónyuge y su hijo por nacer en el Hospital Público de la Ciudad, que terminó con el fallecimiento de ambos.
Ello así, toda vez que se encuentra probada la relación de causalidad entre el servicio médico negligente o deficiente y la privación de la posibilidad de la paciente y por consiguiente, del feto, de llegar a un resultado diverso al ocurrido.
En efecto, la prueba producida muestra que no se investigó un síntoma que ameritaba al menos un estudio de laboratorio o una derivación al servicio de obstetricia para que se efectúen los controles de rutina, y en todo caso se descartaría un posible diagnóstico comprometedor.
No puede considerarse a la mera sugerencia orientada a formular la consulta ante el servicio de obstetricia como un proceder diligente en el marco de las funciones y el rol que le cabe a un médico de guardia frente a una paciente de 40 años, cursando la etapa final de un embarazo, como equivocadamente sostiene la médica recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41230-0. Autos: G. G. E. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 28-08-2018. Sentencia Nro. 103.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - MEDICOS - MUERTE DEL PACIENTE - EMBARAZO - PERSONAS POR NACER - FALLECIMIENTO - PRUEBA - RELACION DE CAUSALIDAD - PERICIA MEDICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la médica interviniente, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la deficiente atención que recibió su cónyuge y su hijo por nacer en el Hospital Público de la Ciudad, que terminó con el fallecimiento de ambos.
En efecto, las constancias de autos acreditan la inexistencia de estudios, derivaciones y de un diagnóstico certero y definitivo, es decir, de la prestación de un servicio adecuado. La omisión en la que incurrió la médica se halla estrechamente vinculada con la emisión de un diagnóstico que hubiera permitido contar con los mayores elementos posibles para atender a la paciente y a su hijo por nacer, debiendo haberse agotado en el caso todos los medios que tenía a su alcance.
Por el contrario, se limitó a registrar lo que la paciente refirió como un dolor de estómago sin realizar ninguna evaluación sobre la zona, soslayando por completo el estado de salud del feto.
Por todo lo expuesto, cabe concluir que se ha acreditado que la deficiencia en el servicio de salud brindado a la paciente y a su hijo por nacer en la primera consulta que tuvo lugar en el Hospital Público, los privó de la chance de superar con éxito el cuadro que padecían sin que, en cambio, exista certeza desde el punto de vista científico como para afirmar que, de haber actuado de otro modo, el desenlace final se hubiera, necesariamente, podido evitar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41230-0. Autos: G. G. E. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 28-08-2018. Sentencia Nro. 103.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - POLITICAS SOCIALES - ENFERMEDAD MENTAL - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PRUEBA PERICIAL - PERICIA MEDICA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que incorporara, de modo definitivo, a la actora junto con su hijo al Programa de Externación Asistida para la integración Social (Pr.E.AS.I.S.) y les brindara un alojamiento dentro de un dispositivo institucional que resultara idóneo a su estado de salud, como así también el acompañamiento terapéutico y asistencia necesaria que garantizara el cumplimiento del tratamiento psiquiátrico y psicoterapéutico, hasta tanto existiera un alta médica.
En este contexto, la solución brindada en la instancia de grado se ajusta a derecho por cuanto, de acuerdo a lo informado por el perito psicológico, el informe clínico provisto por el Centro de Salud Mental y la información aportada, presenta un diagnóstico de: percepción de la Gestalt con tendencia al choque, desadaptación social, en cortos períodos de tiempo pasa de la idealización a la degradación, trastorno bipolar I, episodios maníacos, alteración de estado de ánimo con síntomas psicóticos e hipertiroidismo.
Así, resulta prematuro expedirse sobre una solución habitacional para la actora, atento que al día de la fecha continuaría internada en el Hospital Público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A5278-2013-0. Autos: F. J. M. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 21-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - TRATAMIENTO MEDICO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - PRUEBA - PERICIA MEDICA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) con el fin de obtener la cobertura integral de la prestación médica -Sistema Baha Attract-, así como los honorarios médicos que demandase el tratamiento, según le había sido prescripto debido a la afección auditiva que padece.
Ahora bien, de las consideraciones efectuadas por el Dr. Oscar Alberto Trejo, médico forense del Poder Judicial de esta Ciudad, se desprende que el dispositivo "Baha Attract" es un sistema auditivo de conducción ósea para la estimulación del oído externo que le permitiría al actor recuperar su audición en el oído derecho; al ser necesario para su correcto funcionamiento que un componente del artefacto sea implantado internamente en el hueso occipital, y en forma permanente, se estaría dando por cumplidos los requisitos que obligarían a la obra social a la cobertura del 100% a su cargo".
En el "sub examine", corresponde destacar que la demandada no impugnó el informe del Cuerpo Médico Forense, el que resulta de decisiva relevancia. Se limitó a afirmar que el informe sostiene algo distinto sin argumento alguno de convicción para admitir la tesis que postula.
Cuando los datos de los expertos nos son compartidos por los litigantes, está a cargo de éstos la prueba de la inexactitud de lo informado. Son insuficientes las meras objeciones, es necesario algo más que disentir, es menester probar, arrimar evidencias capaces de convencer al juez que lo dicho por el especialista es incorrecto, que sus conclusiones son erradas o que los datos proporcionados como sostén de sus afirmaciones son equivocadas.
Las desinteligencias del representante de la demandada con las conclusiones del médico forense, son insuficientes, dada la falta de evidencias capaces de convencer que lo dicho por el especialista es incorrecto, que sus conclusiones son erradas, o que los datos proporcionados son equívocos o mendaces.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A36368-2017-0. Autos: Politylo, Alfredo Leandro c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 15-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CAMBIO DE TAREAS - DERECHO A LA SALUD - PERICIA MEDICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ESTATUTO DEL DOCENTE - ANTIGÜEDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, y ordenó a la Ciudad que, en el plazo de dos (2) días, le otorgue al actor un cambio de función, asignándosele tareas pasivas, específicamente, tareas administrativas en su lugar habitual de trabajo. Ello hasta tanto se dicte sentencia definitiva o se modifiquen las condiciones de salud que dieron origen a esta resolución.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse en razón de brevedad.
El Magistrado de grado consideró que la demandada había reconocido que el actor presentaba una disminución o pérdida de sus aptitudes psicofísicas para el desempeño de su cargo con el dictamen de la Dirección General Administración Medicina del Trabajo, en el que se consignó que podía realizar tareas pasivas o livianas, habiéndole negado luego ese beneficio bajo el único de fundamento de no cumplir con la antigüedad de servicios docentes en la jurisdicción.
Desde esa perspectiva, el Juez entendió que el requisito de la antigüedad de 10 años de servicios en la jurisdicción para el acceso al cambio de funciones previsto en el artículo 7°, inciso d), del Estatuto Docente constituiría una restricción irrazonable, puesto que vulneraba el derecho a la salud y al trabajo del actor.
En este contexto, advierto que los argumentos brindados por la recurrente resultan insuficientes para rebatir la decisión impugnada.
En efecto, el Magistrado puntualizó que el requisito de verosimilitud en el derecho se encontraría constituido ante la irrazonabilidad que importaría la restricción reglamentaria en virtud de los años de servicio para acceder al derecho de ejercer tareas pasivas cuando una enfermedad hubiere disminuido la capacidad laboral del docente.
Contrariamente a lo sostenido por la recurrente no declaró la inconstitucionalidad de la norma cuestionada, sino que entendió configurado el requisito de verosimilitud del derecho.
Con relación a este requisito, la demandada afirma que la restricción no resulta irrazonable. Sin embargo, no ha aportado argumentos que permitan revocar la medida concedida en la anterior instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C62463-2017-1. Autos: Lese, Néstor Marcelo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 17-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - HOSPITALES PUBLICOS - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO FISICO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - PRUEBA DE PERITOS - PERICIA MEDICA - POLICIA METROPOLITANA - MEDIDAS DE FUERZA - PROTESTA CALLEJERA - USO DE LA FUERZA DIRECTA EN CONCENTRACIONES PUBLICAS - USO DE ARMAS - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - MEDIOS DE COMUNICACION

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, incrementar a $60.000, el monto que deberá abonar el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a la parte actora -camarógrafo- en concepto de daño físico e incapacidad sobreviniente, por los perjuicios padecidos como consecuencia del actuar ilícito de la Policía Metropolitana, durante una manifestación en el Hospital Público Psiquiátrico de la Ciudad, mientras realizaba trabajos periodísticos.
El Gobierno recurrente se agravia por cuanto considera que el actor no sufrió daño físico alguno que lo incapacite para su labor.
Ahora bien, en cuanto a las lesiones físicas, es preciso señalar que, en mi opinión, la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable –al margen del desarrollo de tareas productivas– y su lesión se proyecta sobre el ámbito doméstico, social y cultural de la persona, frustrando de este modo el desarrollo pleno de la vida (en este sentido, Sala I, "in re" “Palmeira, Clementina c/ GCBA s/ daños y perjuicios” exp. 11827, sentencia del 16/11/2009, y jurisprudencia allí citada).
Asimismo, cabe tener presente que la prueba pericial es, en principio, el medio más idóneo para aclarar cuestiones de una especialidad técnica ajena al conocimiento judicial. Esta se produce a través del perito, que es un sujeto ajeno a las partes, con conocimientos técnicos de los que carece el juez o, por lo menos, no está obligado a conocer, ya que su deber se circunscribe al conocimiento del derecho. Se trata de un auxiliar del órgano judicial, con conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada (cfr. artículo 363, Código Contencioso Administrativo y Tributario; Fenochietto, Carlos Eduardo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado con los códigos provinciales”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1999, t. 2, pág. 644 y ss.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3555-2015-0. Autos: Ricci Mario Javier c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 04-10-2018. Sentencia Nro. 145.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA - ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - SOBRESEIMIENTO - INIMPUTABILIDAD - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - PERICIA MEDICA - INFORME PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, que declaró la inimputabilidad del encartado, y en consecuencia, disponer su sobreseimiento y dejar sin efecto la prisión preventiva oportunamente decidida, en la presente causa iniciada por atentado contra la autoridad, agravado por poner manos en la autoridad (conforme el artículo 238, inciso 4 del Código Penal)
El Fiscal, consideró que la decisión de la "A-Quo" resultaba nula por ser arbitraria, porque a su criterio no se acreditó en forma fehaciente que en el momento de consumación de los hechos el imputado haya comprendido la criminalidad de sus actos por encontrarse bajo los efectos del consumo de alcohol y drogas.
De la lectura de las constancias de las constancias de la causa, surge que de un primer informe médico-legal se concluyó que el imputado estaba consciente y orientado. Sin embargo, las conclusiones de la evaluación médica psicológica-psiquiátrica ordenada por la Magistrada de grado en los términos de los artículos 34 y 35 del Código Procesal Penal de la Ciudad, determinaron que el encartado “Padece de un cuadro compatible con un trastorno antisocial de la personalidad en comorbilidad con un trastorno por abuso de sustancias “ y que “De ser comprobados los hechos que se le imputan, han existido causales psicopatológicas que le han impedido comprender la criminalidad de sus acciones, no pudiendo obrar en plena libertad”.
En virtud de ello, la Jueza de grado ordenó la realización de un estudio más profundo, y se incorporó a la causa un nuevo informe con la intervención de peritos de la Dirección de Medicina Forense y los propuestos por la Defensa, del cual surge el estado de inestabilidad física y exaltación como así también de confusión y de incoherencia en los movimientos que “le han impedido, al imputado al momento de los hechos, comprender la ilicitud de su accionar, no pudiendo obrar libremente”.
Ello así, la solución de la "A-Quo" encuentra fundamento en las circunstancias particulares del imputado y en los parámetros de orden médico-legal, incorporados a las constancias de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25823-2018-1. Autos: E., Y. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 24-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA - ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - INIMPUTABILIDAD - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - PERICIA MEDICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en la que se dispuso no hacer lugar al planteo de inimputabilidad del imputado en orden al delito de atentado contra la autoridad, agravado por poner manos en la autoridad (conforme el artículo 238, inciso 4 del Código Penal).
La Defensa considera que está suficientemente acreditado, a través de la exposición de tres profesionales de la salud, que el imputado podía comprender la criminalidad de sus actos, pero que no tuvo la capacidad de dirigir sus acciones conforme a esa comprensión, motivo por el cual no estarían dados todos los presupuestos necesarios para afirmar la existencia del delito.
Sin embargo, para así decidir, el Juez explicó que los exámenes realizados por los profesionales de la salud a través de entrevistas "in situ", que no habían superado los treinta minutos, resultaban insuficientes como para que él pudiera tomar una decisión definitiva sobre el asunto, máxime cuando ello podría “cerrar totalmente el proceso”. Por lo tanto, se limitó a diferir el pronunciamiento hasta tanto contara con “mayores elementos”.
Ello así, en la medida en que se cuente con informes “más serios” o más completos, se podrá adoptar una disposición de fondo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32593-2018-1. Autos: L., F. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 30-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - JUNTA MEDICA - PERICIA MEDICA - CUERPO MEDICO FORENSE - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, a través de los organismos competentes y teniendo en cuenta la discapacidad aquí acreditada que padece el demandante, verifique la existencia del resto de los recaudos contemplados en la normativa aplicable y, en su caso y con los alcances que establece la regulación vigente, disponga otorgar el pertinente Certificado Único de Discapacidad -CUD- (art. 3° de la Ley N° 22.431).
El actor, acreditó la titularidad de un certificado de discapacidad expedido por el Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación en el año 1984, dado que, como consecuencia de un accidente, perdió su ojo izquierdo. Relató que en ocasión de intentar realizar un trámite se le indicó que debía obtener la renovación de dicho certificado conforme a los recaudos de la Disposición N° 639/2015 del Ministerio de Salud de la Nación. Así las cosas, se presentó ante las autoridades competentes y, luego de la intervención de dos juntas médicas, el Ministerio de Salud del Gobierno demandado le denegó el certificado requerido.
Ahora bien, el núcleo de la cuestión planteada radica en determinar si, al rechazar la renovación del certificado de discapacidad del actor, la demandada incurrió en una conducta manifiestamente ilegítima o arbitraria.
A tales fines, corresponde tener en consideración las conclusiones que surgen del examen practicado en autos al actor por personal del Cuerpo Médico Forense.
En efecto, y más allá del alcance jurídico que cabe asignarle a las conclusiones arribadas por el Cuerpo Médico Forense en autos, lo cierto es que el organismo requerido en esta instancia estuvo lejos de confirmar la visión propuesta por la Junta Evaluadora del Ministerio de Salud del Gobierno local y proporcionó, una aproximación diametralmente diversa respecto de la situación del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19623-2017-0. Autos: M. L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 07-11-2018. Sentencia Nro. 265.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - JUNTA MEDICA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRUEBA - CUERPO MEDICO FORENSE - PERICIA MEDICA - VALORACION DE LA PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, a través de los organismos competentes y teniendo en cuenta la discapacidad aquí acreditada que padece el demandante, verifique la existencia del resto de los recaudos contemplados en la normativa aplicable y, en su caso y con los alcances que establece la regulación vigente, disponga otorgar el pertinente Certificado Único de Discapacidad -CUD- (art. 3° de la Ley N° 22.431).
El actor, acreditó la titularidad de un certificado de discapacidad expedido por el Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación en el año 1984, dado que, como consecuencia de un accidente, perdió su ojo izquierdo. Relató que en ocasión de intentar realizar un trámite se le indicó que debía obtener la renovación de dicho certificado conforme a los recaudos de la Disposición N° 639/2015 del Ministerio de Salud de la Nación. Así las cosas, se presentó ante las autoridades competentes y, luego de la intervención de dos juntas médicas, el Ministerio de Salud del Gobierno demandado le denegó el certificado requerido.
Ahora bien, las apreciaciones efectuadas por el Cuerpo Médico Forense en autos, que no fueron objeto de impugnación alguna por parte de la demandada, revelan un examen más amplio e integral respecto de la condición del actor que el que sugieren las constancias aportadas por el Gobierno demandado que, precisamente, habrían dotado de fundamento al rechazo del certificado de discapacidad.
Adviértase, en este sentido, que la demandada, luego de enfatizar que es la Junta Evaluadora el organismo competente y autorizado para la ponderación de las circunstancias que hacen a la obtención del certificado, se limitó a argumentar que ello, en cuanto implicaba la observancia de los procedimientos administrativos que la ley señala, era suficiente para desestimar la pretensión.
Sin embargo, tal temperamento no repara en que las actuaciones cumplidas ante la mencionada junta aportan consideraciones mínimas respecto de la situación de salud del actor (específicamente, se omite allí el relevamiento del estado de su ojo derecho) y, por tanto, resultan parciales, incompletas o directamente insuficientes a los fines de, como finalmente se hizo, descartar la discapacidad.
Es oportuno recordar en este punto, y a partir del dictamen emitido por el Cuerpo Médico Forense en autos, que debe reconocerse “…validez a las conclusiones de los peritos para la decisión de aspectos que requieren apreciaciones específicas de su saber técnico, de las que solo cabría apartarse ante la evidencia de errores manifiestos o insuficiencia de conocimientos científicos” (CSJN, Fallos: 319:469; 320:326 y 332:1688, 341:180, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19623-2017-0. Autos: M. L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 07-11-2018. Sentencia Nro. 265.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - JUNTA MEDICA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - PRUEBA - CUERPO MEDICO FORENSE - PERICIA MEDICA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, a través de los organismos competentes y teniendo en cuenta la discapacidad aquí acreditada que padece el demandante, verifique la existencia del resto de los recaudos contemplados en la normativa aplicable y, en su caso y con los alcances que establece la regulación vigente, disponga otorgar el pertinente Certificado Único de Discapacidad -CUD- (art. 3° de la Ley N° 22.431).
El actor, acreditó la titularidad de un certificado de discapacidad expedido por el Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación en el año 1984, dado que, como consecuencia de un accidente, perdió su ojo izquierdo. Relató que en ocasión de intentar realizar un trámite se le indicó que debía obtener la renovación de dicho certificado conforme a los recaudos de la Disposición N° 639/2015 del Ministerio de Salud de la Nación. Así las cosas, se presentó ante las autoridades competentes y, luego de la intervención de dos juntas médicas, el Ministerio de Salud del Gobierno demandado le denegó el certificado requerido.
Ahora bien, la prueba producida en estas actuaciones, y en particular las conclusiones arribadas por el Cuerpo Médico Forense, resulta suficiente para concluir que, sin perjuicio del necesario cumplimiento de los restantes requisitos establecidos por la normativa aplicable al CUD, el obrar de la Administración, en cuanto implicó el desconocimiento de la discapacidad del actor, debe reputarse ilegítimo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19623-2017-0. Autos: M. L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 07-11-2018. Sentencia Nro. 265.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - SALUD DEL IMPUTADO - ENFERMEDAD MENTAL - FALTA DE PRUEBA - PERICIA MEDICA - PERICIA PSIQUIATRICA - DEBERES DEL JUEZ - IMPULSO DE OFICIO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que revocó la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida al encausado.
La Defensa expresó que a fin de evaluar el estado de salud de su asistido y establecer que padece de un trastorno mental resulta suficiente la historia clínica como así también la certificación de su internación en el hospital provincial donde se encuentra, que justifican los incumplimientos a las reglas de conducta oportunamente impuestas a este. De este modo, solicita se revoque la resolución que dejaba sin efecto la "probation" otorgada y se disponga la realización de una pericia médica a su asistido en la provincia donde el referido se encuentra internado.
Ahora bien, los peritos de la Dirección de Medicina Forense manifestaron que es imprescindible realizar un examen psicológico y psiquiátrico al encartado para determinar su estado actual, pero la misma no logró realizarse hasta el momento por la incomparecencia del imputado.
La producción de la prueba sobre el cuerpo o la mente se rige por el artículo 35, segundo párrafo, del Código Procesal Penal de la Ciudad. La norma establece expresamente que la medida excepcional de prueba sólo puede ser ordenada por el órgano jurisdiccional, siendo el encargado de evaluar si existen justificativos para practicarla.
Ello así, atento que el Juez de grado oportunamente evaluó la intervención de la Dirección de Medicina Forense y, en atención a que los dictámenes médicos agregados por la Defensa no han sido concluyentes, deberán agotarse los medios previstos en la normativa procesal para lograr determinar el estado actual de salud psicofísica del imputado, por lo que corresponde dejar sin efecto la revocación de la suspensión del juicio a prueba, la cual debe decidirse tras el resultado de la pericia indicada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3728-2016-0. Autos: P., G. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 06-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - PLAZO LEGAL - PRUEBA - PERICIA MEDICA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por el actor, a fin de que se otorgue vigencia permanente al certificado único de discapacidad otorgado a su hija.
En efecto, las cuestiones planteadas por la parte de la actora han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, teniendo en consideración la orfandad de constancias probatorias que demuestren en el "sub examine" la futilidad de someterse a una nueva evaluación o el perjuicio que ello pueda ocasionar a la niña, no se alcanza a advertir en autos que el Gobierno de la Ciudad haya incurrido en una patente lesión a los derechos del amparista.
Aclaro, a todo evento, que no me resulta indiferente que la causa haya sido patrocinada por el padre de la niña, de quien descuento su preocupación auténtica por evitarle a su niña reevaluaciones periódicas que, a tenor del cuadro permanente que presenta la menor, califica como desgastantes, humillantes, discriminatorias y victimizantes.
No obstante, aun aceptando lo que afirma el actor en el sentido de la irreversibilidad de la condición de la discapacidad en sí de su hija, ello no obsta a que la evolución de su cuadro, máxime en una niña que está siendo tratada a partir de un abordaje integral, pudiera hacer variar el diagnóstico funcional que se consigna en el certificado de discapacidad.
Desde este lugar veo que con los elementos que obran en la causa no es posible coincidir con la opinión de los papás, puesto que de mantenerse inalterada la situación de la niña no puedo presumir que las autoridades no le expedirán, nuevamente, el certificado en idénticos términos al ya otorgado. En cambio, si aquella se modificara en algo, no ya en cuanto al diagnóstico propiamente dicho pero sí con respecto a los ítems que integra el diagnóstico funcional, esta reevaluación lejos de ser estigmatizante daría cuenta del estado actual de la niña y orientaría más acabadamente acerca de su condición y tratamientos lo que en suma, llevaría a priorizar el interés superior de la menor, que es por lo que este Ministerio Público Fiscal debe velar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9791-2018-0. Autos: R. P., R. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 20-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - PROFESIONALES DE LA SALUD - MALA PRAXIS - IMPROCEDENCIA - TRANSFUSION DE SANGRE - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES - SANA CRITICA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA MEDICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y los galenos intervinientes, a fin de reclamar los daños y perjuicios sufridos por el contagio del virus Hepatitis B en el Hospital Público, al realizarle una transfusión de sangre durante una cirugía.
En efecto, el hecho de que en la historia clínica no se haya dejado constancia de algún tipo de complicación durante la intervención no puede ser determinante para sostener la innecesaridad de las transfusiones ya que, conforme fue manifestado por los peritos médicos intervinientes, dicha decisión queda a criterio de los médicos tratantes de acuerdo a cómo se desarrolló el procedimiento intraoperatorio, sin que se hubiera desvirtuado en autos que “la objetivación de un sangrado” resultaba suficiente para justificar la transfusión practicada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22846-2006-0. Autos: S. C. N. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 21-03-2019. Sentencia Nro. 17.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - PRUEBA PERICIAL - PERICIA MEDICA - HISTORIA CLINICA - RELACION DE CAUSALIDAD

En el caso corresponde modificar la sentencia de grado y rechazar la demanda articulada por la actora contra el Médico tratante.
En el caso la actora promueve demanda por daños y perjuicios contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires y contra el médico a cargo de la cirugía, a raíz de las quemaduras sufridas en su espalda y glúteo izquierdo, ocasionadas por la utilización del electrobisturí. El juez de grado determinó la responsabilidad de ambos codemandados por las heridas sufridas por la actora.
Contra dicha resolución, él galeno codemandado se agravió criticando la valoración de la prueba pericial realizada por el Juez de grado, dicho agravió tendrá recepción favorable.
En efecto, de la testimonial obrante en la causa, surge que la instrumentadora quirúrgica que intervino en la operación llevada a cabo por el galeno, afirmó no haberse percatado de nada, y aclaró que el equipo utilizado disponía de mecanismos de seguridad ante fallas, por consiguiente explico que ante un desperfecto del equipo sonaba una alarma, indicando dicha falla, como así dejaba de funcionar automáticamente.
En igual sentido la perito médica sostuvo que de la historia clínica no consta la descripción de una quemadura de glúteo (hecho específico de la demanda) ni en las evoluciones médicas, ni de enfermería diaria, tampoco surgían datos que le hubieran permitido al galeno codemandado tomar conocimiento de la eventual herida sufrida.
Por lo tanto, en base a lo citado precedentemente, no puede advertirse la existencia del nexo de causalidad entre el obrar del cirujano y la lesión que presenta la actora.

DATOS: Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - INIMPUTABILIDAD - IMPROCEDENCIA - PERICIA - PERICIA MEDICA - EXAMEN MEDICO - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - FACULTADES DEL JUEZ - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado y rechazar el planteo de inimputabilidad de incoado por la Defensa, en la presente causa iniciada por el delito de resistencia (artículo 239 del Código Penal).
La Defensa sostuvo que se encuentra probado que los altos niveles de alcohol en sangre respecto de ambos imputados, conforme el resultado del test de alcoholemia realizado por la Dirección de Asistencia Técnica de la Defensoría General, permiten afirmar la falta de comprensión de la criminalidad de los actos y dirección de sus acciones.
Sin embargo, el "A-Quo" tuvo en cuenta, luego de escuchar al médico de la Dirección de Asistencia Técnica de la Defensoría General, que el galeno no logró dictaminar en forma certera la capacidad de culpabilidad de los imputados. Destacó que el profesional sólo expresó que con los altos niveles de alcohol en sangre que presentaban, conforme se reflejó en los tickets de alcoholemia respectivos, podría encontrarse comprometida la comprensión de la realidad. Por otra parte, advirtió que el examen visual clínico que el médico mencionado describió carece de los datos personales de los encartados, tales como la resistencia al alcohol por parte de cada uno, sus capacidades individuales, las condiciones de peso, contextura física y demás circunstancias que hubieran permitido determinar fehacientemente si, en el momento de ocurrir los hechos, presentaban una perturbación de la conciencia que les haya impedido comprender y dirigir sus acciones.
Así las cosas, será en el debate donde se podrá escuchar a los policías que intervinieron en la detención de los imputados para poder esclarecer las circunstancias que rodearon a los hechos, en especial el recorrido efectuado por uno de los imputados quien emprendió la fuga y luego retornó al lugar para liberar al otro imputado (en qué estado se encontraba, qué distancia corrió, cómo lo hacía, cuándo volvió a ayudar a su hermano), acciones éstas que resultarían incompatibles con el grado de intoxicación grave que describió el médico de la Dirección de Asistencia Técnica de la Defensoría General, el que conforme las consta en la presente causa sería de 3.11g/l de alcohol en sangre.
Por lo tanto, de los argumentos expuestos por la "A-Quo" no se advierte que se haya incurrido en una errada fundamentación que atente contra las garantías constitucionales como alega la Defensa.
Ello así, un análisis objetivo y mesurado de todas las constancias conduce a propiciar la adopción de un temperamento expectante y diferir la cuestión para la etapa de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30930-2018-1. Autos: Paredes, Marcelo Alejandro y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 03-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INDEMNIZACION INTEGRAL - PRUEBA - PERICIA MEDICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, elevar a la suma de $150.000 la indemnización integral, por los daños y perjuicios padecidos por la actora -que se desempeña como médica pediatra en la unidad de terapia intensiva de un Hospital Público-, cuando al informar el fallecimiento de una paciente a sus familiares, fue agredida físicamente.
En efecto, cabe destacar que a fin de establecer el monto del "ítem" bajo estudio, debe tomarse en cuenta la incidencia del hecho dañoso en todos los aspectos de la personalidad de la víctima, tanto en lo laboral como en lo social, en lo psíquico y en lo físico, sin que el grado de incapacidad comprobado científicamente por el perito médico traduzca, matemáticamente, una cierta cuantía resarcitoria (CNCiv., Sala G, en los autos “López, Alberto Isidro c/ Cardenes, Ariel Claudio y otro s/daños y perjuicios”, sentencia del 9/10/12).
Por su parte, corresponde recordar que, sobre la importancia de la prueba pericial, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que aun cuando las conclusiones del dictamen pericial no obligan a los jueces en la ponderación de la prueba, para prescindir de ella se requiere, cuando menos, que se le opongan otros elementos no menos convincentes (Fallos 310:1967).
La función de la prueba pericial es de asesoramiento, pues se trata de cuestiones ajenas al derecho respecto de las cuales el juez no tiene conocimientos específicos. Al respecto, es oportuno aclarar que la mera opinión de los litigantes —o lo que abstractamente se haga saber por la vía de la prueba informativa— no puede prevalecer sobre las conclusiones de los expertos, en especial si se advierte que no hay argumentos valederos para demostrar que las mentadas conclusiones fueron irrazonables (CNCiv., Sala D, en los autos "Quiros de Delgado, Nélida c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A. s/ daños y perjuicios", expte. Nº25403/93, sentencia del 27/12/96).
Así las cosas, los peritajes realizados demuestran que la actora padece, por un lado, incapacidad física parcial y permanente 25% de la TO -total obrera- y TV -total vida- y, por el otro, una incapacidad del 10% correspondiente al trastorno por estrés postraumático. Ello, da cuenta de que la actora padece una incapacidad residual total del 32,5% como consecuencia del incidente debatido en las presentes actuaciones.
En tal contexto, se pondera la edad de la accionante al momento del incidente —55 años—, el efecto que provocó en su actividad laboral, las lesiones y secuelas ocasionadas, las conclusiones arribadas y porcentajes de incapacidad determinados por los galenos y el tratamiento psicológico al que debe someterse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11062-2014-0. Autos: Ko In Ja c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 21-05-2019. Sentencia Nro. 30.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PENAS ALTERNATIVAS - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - JUEZ COMPETENTE - JUEZ DE EJECUCION - PERICIA MEDICA - PERICIA PSICOLOGICA - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - SALUD DEL IMPUTADO - PORTADORES DE HIV - TRATAMIENTO MEDICO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la solicitud de detención domiciliaria interpuesta por la Defensa del encausado.
La Defensa expuso que más allá de que correspondía tomar en consideración la opinión de los expertos, en cuanto concluyeron que el imputado, portador de HIV, se encontraba estable y que debía continuar con el tratamiento indicado, la decisión de otorgar el arresto domiciliario, era netamente jurisdiccional.
Sin embargo, cabe advertir que dentro de los casos en los que el Juez puede decidir su concesión el artículo 10 del Código Penal, al igual que el artículo 32 de la Ley N° 24.660 mencionan, en lo que aquí interesa: a) el del interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impide recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en el establecimiento hospitalario; b) el interno que padezca una enfermedad incurable en período terminal. Por su parte, el artículo 33 de la ley precitada establece que la detención domiciliaria debe ser dispuesta por el Juez de ejecución o competente, y que en los supuestos a), b) y c) del artículo 32, la decisión deberá fundarse en los respectivos informes médico, psicológico y social.
Ello así, la pena domiciliaria prevista en el artículo 10 del Código Penal, o cualquier medida sustitutiva o alternativa a cumplirse total o parcialmente fuera de los establecimientos penitenciarios, podrá ser dispuesta por el Juez de ejecución o Juez competente debiendo analizar las circunstancias concretas del caso y a partir de ello decidir si resulta adecuada esta forma de cumplir el encierro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3141-2019-4. Autos: L., R. E. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 24-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PENAS ALTERNATIVAS - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - JUEZ COMPETENTE - JUEZ DE EJECUCION - PERICIA MEDICA - PERICIA PSICOLOGICA - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - SALUD DEL IMPUTADO - PORTADORES DE HIV - TRATAMIENTO MEDICO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CUERPO MEDICO FORENSE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la solicitud de detención domiciliaria interpuesta por la Defensa del encausado.
En efecto, cabe advertir que dentro de los casos en los que el Juez puede decidir su concesión el artículo 10 del Código Penal, al igual que el artículo 32 de la Ley N° 24.660 mencionan, en lo que aquí interesa: a) el del interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impide recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en el establecimiento hospitalario; b) el interno que padezca una enfermedad incurable en período terminal. Por su parte, el artículo 33 de la ley precitada establece que la detención domiciliaria debe ser dispuesta por el Juez de ejecución o competente, y que en los supuestos a), b) y c) del artículo 32, la decisión deberá fundarse en los respectivos informes médico, psicológico y social.
En este sentido, de la atenta lectura del informe médico efectuado por la división de asistencia médica de la unidad carcelaria donde se halla alojado el encausado y del dictamen confeccionado por la Dirección de Medicina Forense en cuyo examen y evaluación psicofísica del interesado participó un perito de la Defensoría General de la Ciudad, se determinó que el condenado se encontraba actualmente con carga viral negativa, es decir, aunque el encartado presentaba serología positiva para VIH de larga data, no poseía enfermedades marcadoras, que sean determinantes de un síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA).
No obstante ello, conforme surge de las constancias de las presentes actuaciones, el imputado se encontraba bajo el permanente tratamiento antirretroviral oportunamente indicado por un Hospital Público y suministrado y controlado, en tiempo y forma, por el servicio de infectología del Servicio Penitenciario Federal. Asimismo, se destacó que el nombrado se hallaba clínicamente estable y que, sin perjuicio de su dolencia, no requería actualmente ningún tratamiento especial, en el caso, que no pudiera recibir en su lugar de detención.
Asimismo, se advierte que los cuadros gripales y de tos que presentó en las ocasiones manifestadas por la asistencia técnica fueron debidamente atendidos en el establecimiento carcelario, en virtud de los cuales se le suministró los medicamentos correspondientes, realizando el tratamiento en forma ambulatoria por no resultar de gravedad los episodios padecidos, sin perjuicio de lo cual se hizo saber que ese complejo contaba con un centro de internación.
De este modo, en atención a que la enfermedad padecida por el encartado es de larga data, que se mantiene estable y que no ha evolucionado en un cuadro agudo, siendo adecuadamente tratada y controlada en el centro de detención, al igual que las dolencias transitorias sufridas, se considera que el imputado no se encuentra comprendido en ninguno de los supuestos legalmente previstos que permitan acceder a lo solicitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3141-2019-4. Autos: L., R. E. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 24-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEO PUBLICO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO PSIQUICO - DAÑO FISICO - PROCEDENCIA - PRUEBA - PERICIA MEDICA - PERICIA PSICOLOGICA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de la suma de $124.000 en concepto de incapacidad psicofísica sobreviniente por los perjuicios sufridos por el actor -quien se desempeña como Auxiliar de Portería en la Escuela Pública-, en virtud del accidente sufrido al caerse por las escaleras en oportunidad de trasladar un equipo musical a un piso superior del establecimiento.
En efecto, corresponde hacer lugar al agravio del actor, en cuanto considera exiguo el monto concedido.
En cuanto a las secuelas de orden físico padecidas por el accionante, el perito interviniente indicó que sufrió una caída desde su propia altura, donde sufre traumatismo de rodilla derecha por lo que es operado con diagnóstico de síndrome meniscal y rotuliano por artroscopia con menisectomía y liberación retinacular. Consideró que la incapacidad provisoria parcial para Total Obrera y Total Vida es del 11%.
Asimismo, respecto a sus consecuencias psicológicas, el informe confeccionado por la experta concluye que, en atención a la lesión sufrida y a la situación personal del actor, su cuadro clínico se ordenaría dentro de la llamada Reacción Vivencial Anormal neurótica Grado II, con un porcentaje de incapacidad parcial del 20%.
Se ha dicho que la incapacidad sobreviniente debe ser indemnizada como potencial valor del que la víctima se ve privada, pues ésta no se circunscribe sólo al aspecto laborativo actual, sino también a todas las consecuencias que afectan a la personalidad y que tienen aptitud para inferir un menoscabo material . Para evaluar su cuantía deben computarse las posibilidades genéricas de vida y no sólo el déficit para el cumplimiento de una determinada labor, ponderando sus condiciones personales, edad, sexo, estado de familia, salud, disminución del porvenir económico e incluso todas las consecuencias que afectan a la personalidad (Conf. CN. Civ. Sala A “Reyna Néstor Omar c/Nuevos Rumbos S.A.T.A.C.I.F.I y otros, 26/11/07; “Schelegueda Omar Alberto c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios” 19/11/07, del voto del Dr. RICARDO LI ROSI).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26657-2007-0. Autos: Tedesco Juan Carlos c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 29-08-2019. Sentencia Nro. 91.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - PEATON - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - PROCEDENCIA - PRUEBA - PERICIA MEDICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle a la actora la suma de $35.000 en concepto de incapacidad sobreviniente, por los daños derivados de su caída en la vía pública por el mal estado de la vereda.
En efecto, debo señalar que el perito médico forense indicó que “[d]el examen de los estudios auxiliares de diagnóstico (…) se observ[ó] una secuela de las fracturas referidas a nivel del 2º, 3º y 4º dedos a nivel de las falanges proximales de la mano derecha”.
En tal sentido, consideró que “… la actora presenta acorde a los baremos de uso corriente una incapacidad de carácter parcial y permanente de un 12% de la Total Obrera -TO-, así como de la Total Vida -TV-”.
En este contexto de análisis, cabe recordar que “...la incapacidad sobreviniente procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, abarca todo menoscabo en la vida, la salud e integridad o armonía física o psíquica de la persona humana, la cual incide en todas las actividades, no solamente en la laboral o productiva, sino también en la social, cultural, deportiva y aun en la individual” (conf. CNciv., Sala C, “Vera de Cazal, Miguela Sofía y otro c/ Camaño, Jorge Luis s/ daños y perjuicios”, del 17/10/2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13055-2014-0. Autos: Sappia Alicia Beatriz c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 02-09-2019. Sentencia Nro. 97.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INEXISTENCIA DEL DELITO - LESIONES LEVES - INFORME PERICIAL - PERICIA MEDICA - FECHA DEL HECHO - DECLARACION DE TESTIGOS - DENUNCIA - FOTOGRAFIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de atipicidad planteada por la Defensa.
La Defensa consideró irrazonable que se lleve a cabo la celebración de la audiencia de juicio con una requisitoria fiscal que persigue un hecho que no constituye un delito.
En ese sentido, destacó que los hechos que se le atribuyeron a su defendido no eran encuadrables en la figura del artículo 89 del Código Penal, en tanto del informe médico legal realizado a la víctima surge que no se observaban en su cuerpo lesiones macroscópicas visibles de origen traumático de reciente data sobre la superficie corporal externa ni en su cavidad oral.
Sin embargo, del requerimiento de juicio se advierte que, si bien en el momento en que habrían ocurrido los hechos se encontraban solamente la denunciante y el encausado, concurren otros elementos de prueba que permiten sostener la verosimilitud de la denuncia de la víctima para fundar la acusación.
Así, la Fiscalía indicó que la plataforma fáctica halla sustento en diferentes elementos de pruebas, como ser las declaraciones testimoniales de la pareja y una vecina de la denunciante como así también del encargado del edificio donde la denunciante reside, quienes notaron las marcas en los brazos de la referida; las vistas fotográficas de las lesiones tomadas por el personal policial que recibió la denuncia efectuada por la víctima y el informe efectuado por una profesional licenciada.
Respecto al informe del médico legal, cabe indicar que, tal como lo expuso el Fiscal, al momento de realizarse el informe en cuestión la denunciante no poseía marcas visibles, dado que habían transcurrido varios días desde el momento de la denuncia en sede policial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35577-2019-1. Autos: V., R. O. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 02-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ACCIDENTES DE TRABAJO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL - PERICIA MEDICA

En el caso, corresponde elevar el monto de la indemnización reconocida en la instancia de grado a la suma de $105.000, en concepto de incapacidad física sobreviniente, a raíz del accidente de trabajo sufrido por la actora en la escuela pública.
En efecto, entiendo que asiste razón a la actora. El importe reconocido en la sentencia por este concepto ($ 15.000) se revela como insuficiente ni bien se lo compara con la suma que la propia Aseguradora de Riesgos del Trabajo -ART- dice haber abonado por bajo el régimen de la Ley N° 24.557 ($ 27.755,40).
En este punto, cabe recordar que para fijar la cuantía de la indemnización se suele apelar a la valoración “prudente y equitativa” del juez, que debe atender a las circunstancias del caso y a pautas socialmente aceptadas (Orgaz, A., El daño resarcible, Córdoba, Marcos Lerner Editora Córdoba, 1992, p. 209).
Tomando en cuenta esos parámetros, y valorando especialmente el grado de incapacidad de la actora (7%) así como su edad al momento del segundo accidente (41 años), considero que el importe de resarcimiento por incapacidad debe elevarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39563-2010-0. Autos: Posse Silvia Graciela c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Gabriela Seijas. 02-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - MEDICOS - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO - MUERTE DEL PACIENTE - EMBARAZO - FALLECIMIENTO - PRUEBA - RELACION DE CAUSALIDAD - PERICIA MEDICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la parte actora contra la médica interviniente, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la deficiente atención que recibió la paciente -madre y pareja de los actores- en el Hospital Público de la Ciudad, que terminó con su fallecimiento.
La médica tratante critica que se la haya condenado por las omisiones de atención que hubiesen podido existir mientras ya estaba al cuidado de los médicos responsables del sector de observación.
Ahora bien, es correcto que el embarazo fue confirmado con posterioridad a la derivación de la paciente a la sala de observación. No obstante, entiendo que el agravio no puede prosperar. Ello, por los motivos que expondré a continuación.
La paciente se presentó con dolores abdominales, lipotimia y diarrea. No es necesario poseer conocimientos médicos para saber que los dolores abdominales pueden ser síntoma de diversos cuadros. Aquí, sin mas, se ha acreditado que pueden ser una manifestación tanto de problemas gástricos, tal como sospechó la demandada, o de un embarazo ectópico.
En cuanto al diagnóstico presuntivo ignorado, cuadra destacar que, según lo informado por el médico forense, aproximadamente un 1% de los embarazos son ectópicos, y un 10% de ellos no presenta los signos típicos del cuadro. Estos porcentajes, en abstracto bajos, se deben analizar teniendo en cuenta la cantidad de mujeres embarazadas que concurren a una maternidad por semana. Con tal perspectiva, cuadra concluir que es un cuadro que se presenta con frecuencia en el Hospital Público -especializado en maternidad-. En cuanto a su gravedad, basta decir que constituye una de las principales causas de muerte materna durante el primer trimestre del embarazo. Estos hechos deben ser tomados en cuenta a la hora de evaluar la magnitud del error.
Encuentro, en síntesis, falencias graves en la atención brindada por la médica: el menosprecio de los escasos síntomas relevados, la elaboración de un diagnóstico en forma prematura, sin contar con elementos que ella misma consideró necesarios, y su incorrecta derivación sin signos de alarma “para control”. La atención fue deficiente y ello evitó una detección precoz de la dolencia que, vale recordar, produjo la muerte de la paciente horas después.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41050-2011-0. Autos: B. M. G. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - VIA PUBLICA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - PRUEBA PERICIAL - PERICIA MEDICA - INFORME PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la actora la suma de $100.000 en concepto de incapacidad sobreviniente, como consecuencia de la caída que sufrió en una acera de la Ciudad.
El Gobierno demandado, se agravia del baremo al que hizo referencia el perito médico, y que sirvió de fundamento en la sentencia impugnada.
Ahora bien, independientemente del baremo que utilizó el perito para concluir en que la actora posee 43% de incapacidad, su informe no deja dudas acerca del daño que aquella padeció como consecuencia del siniestro bajo análisis.
En efecto, de sus términos se desprende que la mano derecha de la actora presenta un leve edema, hipotrofia muscular y una reducción de: a) flexión dorsal (60º, entre 0º-90º), b) flexión palmar (30º, entre 0º-90º), c) aducción (10º, entre 0º-45º) y d) abducción (10º, entre 0º-45º).
A su vez, surge que, como secuela del infortunio, la demandante sufre de Síndrome Doloroso Regional Complejo tipo I (Distrofia Simpático Refleja).
Resulta necesario señalar que el Gobierno demandado omitió atacar los fundamentos científicos del informe y sus consideraciones que, contrariamente a lo sostenido en su escueto escrito de impugnación, sí se encuentran precedidos por los antecedentes de interés médico legal y del examen médico practicado a la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1242-2014-0. Autos: Bravo María del Carmen c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 06-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - DAÑO FISICO - PERICIA MEDICA - INFORME PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, y en cconsecuencia, rechazar el reclamo por daño físico formulado por la actora en la demanda de daños y perjuicios iniciada a raíz del accidente sufrido en la vía pública.
En efecto, el perito medico de la Dirección de Medicina Forense señaló que la lesión sufrida por la actora (Esguince de Tobillo Izquierdo Grado I) evolucionó favorablemente con el tratamiento indicado en su momento y que al momento del examen, no se observaba evidencias de lesión y que las limitaciones funcionales encontradas están en relación en que estamos frente a una persona anciana, con sobrepeso, en silla de ruedas como consecuencia de patologías preexistentes. Así el profesional concluyó que la actora no presentaba “incapacidad sobreviniente del hecho que motiva la presente "Litis".
Sin perjuicio que el peritaje fue impugnado, los argumentos en su contra expusieron reproches genéricos insuficientes a fin de restarle convicción a la prueba bajo análisis.
Ello así, en función de que las probanzas de autos dan cuenta de que la actora, por un lado, tuvo una evolución favorable de la lesión esguince de tobillo izquierdo y, por el otro, no presento secuelas incapacitantes producto de aquel infortunio, corresponde hacer lugar al agravio interpuesto por el Banco demandado y revocar la sentencia de grado en el aspecto abordado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31638-2008-0. Autos: Quevedo, Elba Magdalena c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 05-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - DAÑO FISICO - PERICIA MEDICA - INFORME PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, elevar en la suma de $7.000, en concepto de daño físico, por la caída sufrida por la actora en la calle de la Ciudad.
En efecto, surge de la prueba pericial médica tras el accidente ocurrido, la actora sufrió un Esguince Grado I en su tobillo Izquierdo.
Ello así, no existe duda acerca del daño físico sufrido por la actora a raíz del accidente y en ese entendimiento considero que corresponderá aumentar el monto reconocido en la sentencia de grado a la suma máxima requerida por la reclamante. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31638-2008-0. Autos: Quevedo, Elba Magdalena c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 05-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - OBLIGACIONES DEL AGENTE - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JUNTA MEDICA - PERICIA MEDICA - REINCORPORACION DEL AGENTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión de cesantía incoado por la actora y, en consecuencia, declarar la nulidad de la resolución administrativa que dispuso su cese por inasistencias laborales injustificadas, y ordenar su reincorporación.
En efecto, no puede soslayarse que el diagnóstico y tratamiento prescripto a la actora no merecieron crítica de su empleador, más bien, se encontrarían corroborados por los facultativos que a su instancia intervinieron en los distintos procedimientos.
Así, debe resaltarse que el perito actuante en el sumario administrativo indicó que la actora presentaba una patología limitante de carácter ambulatorio, mientras que la Junta Médica indicó que “la agente en cuestión presenta una patología crónica”; conclusiones que permiten sostener que la actora presentaba un cuadro médico que afectaba su salud.
Por su parte, y con relación al impedimento de prestar tareas efectivas, los mencionados profesionales no formularon reparos que permitan afirmar que el reposo psicofísico (laboral) indicado a la actora por su médica tratante resultaba desacertado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38141-2014-0. Autos: J. M. L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 23-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBLIGACIONES DEL AGENTE - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO PSICOLOGICO - IMPROCEDENCIA - PERICIA MEDICA - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde no hacer lugar al pago de una indemnización por daño psicológico reclamada por la actora en el marco de un recurso de revisión de la cesantía dispuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, debe señalarse que el peritaje psicológico rendido por la Dirección de Medicina Forense en la causa es categórico al sostener que la actora "presenta un síndrome reactivo compatible con una depresión ansiosa de grado grave. No obstante, a partir de los resultados diagnósticos obtenidos en la evaluación realizada, no es posible establecer con cientificidad el nexo causal con el hecho de autos, ya que la cesantía resuelta vino aparejada de situaciones traumáticas previas, como la grave enfermedad y estado de salud de su hija, como a complicaciones posteriores como el desalojo de la vivienda, la enfermedad y el fallecimiento de su madre y sus propios problemas de salud”.
En esa línea, y como respuesta a los puntos de pericia, se sostuvo que “no es posible establecer con rigor científico el nexo causal entre la patología diagnosticada y los hechos expuestos, por las situaciones traumáticas anteriores y posteriores ya mencionadas. No obstante y sólo con un fin orientativo a V.S., se podría estimar una incidencia del 15% relacionada con los hechos que motivan estas actuaciones del porcentual de incapacidad psíquica total establecido”.
Asentado lo anterior, corresponde recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “los dictámenes periciales no son obligatorios para los jueces cuando las circunstancias objetivas de la causa aconsejan no aceptar plenamente sus conclusiones -Fallos: 317: 1716- o bien cuando el dictamen carece de una explicación fundada que las justifique -Fallos: 318:1632; 334:1821 (ver considerando 20, caso `Migoya´)” (CSJN, Fallos 338:1477); situación que se verifica en la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38141-2014-0. Autos: J. M. L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 23-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBLIGACIONES DEL AGENTE - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO PSICOLOGICO - IMPROCEDENCIA - PERICIA MEDICA - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde no hacer lugar al pago de una indemnización por daño psicológico reclamada por la actora en el marco de un recurso de revisión de la cesantía dispuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, y siendo que en el peritaje psicológico rendido por la Dirección de Medicina Forense, la experta reiteró que “no es posible establecer con exactitud rigurosa la incidencia de los factores concausales en la determinación del porcentaje de incapacidad que se produce con relación al hecho de autos”, en atención a las particularidades del cuadro de salud que presentaba la actora con anterioridad a los acontecimientos objeto de estos obrados (conforme los certificados médicos acompañados en sede administrativa, en el sumario administrativo, así como en el escrito de inicio), y no existiendo otros elementos de prueba que permitan convalidar el porcentaje “orientativo” propuesto por la mencionada facultativa, el Tribunal carece de elementos de convicción que le permitan corroborar el daño alegado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38141-2014-0. Autos: J. M. L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 23-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - PEATON - VIA PUBLICA - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - DAÑO EMERGENTE - PRUEBA - PERICIA MEDICA - VALORACION DE LA PRUEBA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación presentados por la actora y por el demandado, y en consecuencia, confirmar los montos del rubro daño emergente por los que se condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por la omisión en el cumplimiento de su deber de mantener las veredas en buenas condiciones de transitabilidad.
En efecto, en relación a la cuantificación de los rubros indemnizatorios, el Juez a grado en su decisorio fundamentó su decisión en base a la prueba producida en su conjunto y en particular de lo que surge de las historias clínicas agregadas y del informe del Cuerpo Médico Forense -no impugnado por el demandado.
En los recursos de las partes no se presentan argumentos tendientes a desvirtuar la valoración de la prueba efectuada ni a rebatir eficazmente las razones centrales en las que el Juez de grado sustentó su decisión, esto es, en concreto, que las dolencias de la actora como consecuencia del accidente de autos se encuentran suficientemente acreditadas. De acuerdo con lo expuesto, no puede deducirse que para la estimación de la indemnización reconocida falte la debida fundamentación.
Consecuentemente, las manifestaciones de ambos recurrentes no revisten otra entidad más que la expresión subjetiva de disconformidad con la solución de primera instancia y no se observa un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que consideran equivocados y sus razones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28301-2014-0. Autos: Estévez Soppi, Flavia Lorena c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 11-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - DAÑO EMERGENTE - DAÑO FISICO - INDEMNIZACION POR DAÑOS - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PERICIA MEDICA - REDUCCION DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado y en consecuencia, reducir el rubro daño emergente la suma de $35.000 a valores históricos al momento del hecho, en la demanda de daños y perjuicios por la caída de la actora en la vereda de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, del informe médico se advierte que la perito estimó una incapacidad parcial y permanente del siete por ciento (7%) respecto de las secuelas específicas del hecho de autos.
No obran en la causa otros elementos de prueba que permitan vincular el grado de incapacidad resultante con limitaciones o perjuicios que justifiquen confirmar o incrementar el importe otorgado por este rubro en la sentencia de grado.
Así las cosas, ponderando la edad de la actora al momento del accidente
38 años, las lesiones y secuelas ocasionadas por el suceso debatido así como sus antecedentes médicos y las conclusiones arribadas por la perito, resulta pertinente reconocer por este rubro la suma otorgada más arriba. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28301-2014-0. Autos: Estévez Soppi, Flavia Lorena c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 11-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DEBER DE CUIDADO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MATERIAL - DAÑO FISICO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - INDEMNIZACION POR DAÑOS - PERICIA MEDICA - INFORME PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, elevar la cuantía de la reparación por daño material a la suma de $ 110.000, a valores históricos, en la demanda de daños y perjuicios interpuesta por los padres de un niño que se accidentó en la Escuela Pública.
En efecto, el informe pericial del cuerpo médico forense concluyó que "como consecuencia de la caída desde su propia altura, el menor sufrió un traumatismo de cráneo sin pérdida de la conciencia, una herida contuso cortante en zona frontal derecha la cual debió ser sutura de urgencia; traumatismo facial con fractura de huesos propios nasales y desvío septal severo; añadió que quedan como secuela un cicatriz en cuero cabelludo, ligera desviación del tabique nasal hacia la derecha con leve obliteración de dicha fosa nasal y una ligera depresión de la pirámide nasal ipsilateral que se aprecia en la vista frontal de la cara".
El profesional le otorgó una incapacidad del 13% del Total Obrera -TO- y Total Vida -TV- en relación al padecimiento sufrido.
Con la prueba que antecede, se encuentra acreditado que la incapacidad del 13 %, determinada por el experto, es producto de las lesiones sufridas por el menor, por las que actualmente presenta limitaciones funcionales.
Por lo demás, entiendo que la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable –al margen del desarrollo de tareas productivas– y su lesión se proyecta sobre el ámbito doméstico, social y cultural de la persona, frustrando de este modo el desarrollo pleno de la vida (en este sentido, Sala I, "in re" “Palmeira, Clementina c/ GCBA s/ daños y perjuicios” exp. 11827, sentencia del 16/11/2009, y jurisprudencia allí citada).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10450-2014-0. Autos: S., D. N. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 11-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DEBER DE CUIDADO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MATERIAL - DAÑO FISICO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - INDEMNIZACION POR DAÑOS - PERICIA MEDICA - INFORME PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, elevar la cuantía de la reparación por daño material a la suma de $80.000, a valores históricos, en la demanda de daños y perjuicios interpuesta por los padres de un niño que se accidentó en la Escuela Pública.
En efecto, el informe médico concluyó que como consecuencia de la caída desde su propia altura, el menor sufrió un traumatismo de cráneo sin pérdida de la conciencia, una herida contuso cortante en zona frontal derecha la cual debió ser sutura de urgencia; traumatismo facial con fractura de huesos propios nasales y desvío septal severo; añadió que quedan como secuela un cicatriz en cuero cabelludo, ligera desviación del tabique nasal hacia la derecha con leve obliteración de dicha fosa nasal y una ligera depresión de la pirámide nasal ipsilateral que se aprecia en la vista frontal de la cara.
El profesional le otorgó una incapacidad del 13% del Total Obrera -TO- y Total Vida -TV- en relación al padecimiento sufrido, este peritaje no fue impugnado por las partes. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10450-2014-0. Autos: S., D. N. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 11-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - VIA PUBLICA - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA MEDICA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda entablada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en razón de los daños y perjuicios que sufrió como consecuencia del accidente en la vía pública.
En efecto, si bien del informe remitido por el Hospital Público no consta el registro de atención por guardia correspondiente al día del hecho, el informe pericial luce suficiente para acreditar las lesiones padecidas, en tanto resulta razonable presumir que haya transcurrido un mes entre la primera atención el día del siniestro y la fecha de la cirugía acreditada en autos.
Del informe del perito médico de autos informó que la actora "sufre fractura en muñeca izquierda por caída desde su propia altura, en la vía pública y que fue intervenida quirúrgicamente con colocación de material de osteosíntesis".
Conjugados tales elementos de prueba con la directiva que surge del artículo 145 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y siguiendo las pautas de apreciación de la prueba que consagra el artículo 310 del mismo cuerpo legal, entiendo que cabe tener por probado el hecho, pues existen suficientes presunciones graves, precisas y concordantes que así lo ameritan (conf. Sala I, “Lieste, Alejandro Ramón contra GCBA sobre Daños y Perjuicios”, Expte. Nº 355/0, 29/09/2008).
Por lo tanto, estimo que los elementos probatorios descriptos crean suficiente convicción sobre estado deficiente de la acera al momento del accidente y también se acreditó el nexo causal entre ello y la caída que ocasionó las fracturas a la demandante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38836-2015-0. Autos: Forno, Enriqueta Elena c/ Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 19-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIA PUBLICA - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - DAÑO FISICO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRUEBA PERICIAL - PERICIA MEDICA - HISTORIA CLINICA - INCAPACIDAD PARCIAL - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda entablada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en razón de los daños y perjuicios que sufrió como consecuencia del accidente en la vía pública, correspondiendo fijar la suma de $65.000 por los daños físicos, a valores históricos.
En efecto, se puede advertir del informe pericial del cuerpo médico forense producido en autos la existencia de secuelas físicas por el hecho.
Ello así, el experto informó que: “[l]a actora sufrió fractura de muñeca izquierda Diagnosticada en el Hospital Público. […] Fue intervenida quirúrgicamente con colocación de material de osteosíntesis. […] la I.P.P. para la Total Obrera -T.O.- y la Total Vida -T.V.- es del 4%”.
Esas lesiones son coincidentes con las informadas por el Hospital Público en el que fue asistida la actora en la historia clínica del servicio de ortopedia y traumatología, de donde surge que la accionante fue intervenida quirúrgicamente con reducción y colocación de material de osteosíntesis en la muñeca izquierda.
Cierto es que la actora cuenta actualmente con setenta y seis años de edad, sin embargo, la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable –al margen del desarrollo de tareas productivas– y su lesión se proyecta sobre el ámbito doméstico, social y cultural de la persona, frustrando de este modo el desarrollo pleno de la vida (en este sentido, Sala I, "in re" “Palmeira, Clementina c/ GCBA s/ daños y perjuicios” Expte. 11827, sentencia del 16/11/2009, y jurisprudencia allí citada).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38836-2015-0. Autos: Forno, Enriqueta Elena c/ Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 19-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - PROCEDENCIA - VIA PUBLICA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO FISICO - PRUEBA PERICIAL - PERICIA MEDICA - PERICIA PSICOLOGICA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, condenar de modo concurrente a las demandadas a abonar a la actora la suma de $24.000 en concepto de incapacidad física, como consecuencia de la caída que sufrió en una acera de la Ciudad por el mal estado de un cantero.
Ello así, ponderando la edad de la accionante al momento del accidente, su profesión, las lesiones y secuelas ocasionadas por el suceso debatido y las conclusiones arribadas por los profesionales
En efecto, la Dirección de Medicina Forense señaló que la actora sufrió “una fractura del 4° hueso metatarsiano del pie izquierdo, con sutil pérdida de alineación, [que] le otorga una incapacidad parcial y permanente del 3 % de la Total Obrera -TO- y Total Vida -TV”.
Puntualmente, el experto sostuvo que la actora presenta “ [s]ecuela postraumática en 4° y 5° metatarsiano, con sutil pérdida de alineación, pinzamiento de interlíneas articular con erosiones afectando articulaciones metatarso falángicas primera, segunda y tercera”.
Por su parte, continuando con el análisis de las pruebas producidas en autos, el informe elaborado por un especialista en ortopedia y traumatología en autos, da cuenta de que la accionante padeció una “fractura de metafisis distal del 4° metatarsiano, compleja con tercer fragmento dorsal, con muy leve acortamiento y angulación”, inmovilizándose con bota “walker”.
También se desprende de autos que le fue prescripto reposo absoluto por una semana y sesiones de magnetoterapia.
Finalmente, la perito psicóloga al dar las explicaciones pertinentes, expresó que “…la actora no ha sufrido una reacción patológica al hecho de autos, sino más bien lo que se denomina ´sufrimiento normal´, esperable luego de un suceso como el de marras, que su aparato psíquico pudo tramitar, con esfuerzo pero sin dejar secuelas”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45229-2012-0. Autos: Ader María Cristina c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 06-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO FISICO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PERICIA MEDICA

En el caso, corresponde confirmar la suma dispuesta en la sentencia de grado en concepto de indemnización por incapacidad sobreviniente.
En efecto, la Dirección de Medicina Forense señaló que la actora padece, como consecuencia del evento por el que se reclama, una incapacidad parcial y permanente del once por ciento (11%) según el baremo de la Ley de Riesgos de Trabajo. El especialista indicó que la demandante presenta “cierta dificultad en la función de aro” de la mano derecha y dificultades en la “marcha sobre puntas” en el pie izquierdo.
Resta señalar que, aun cuando los informes periciales fueron impugnados por los litigantes, lo cierto es que los argumentos allí expuestos estuvieron dirigidos a exponer reproches genéricos contra aquellos, sin que esas críticas resulten suficientes a fin de restarte convicción a la prueba bajo análisis.
En tal contexto, ponderando la edad de la accionante al momento del accidente, su profesión, las lesiones y secuelas ocasionadas por el suceso debatido y las conclusiones arribadas por los galenos, la suma de cien mil pesos ($100.000) reconocida en la instancia de grado resulta ajustada a las probanzas obrantes en las presentes actuaciones. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19-2016-0. Autos: Dib, Silvia Elena c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO FISICO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PERICIA MEDICA - HISTORIA CLINICA - CUERPO MEDICO FORENSE

En el caso, corresponde elevar la suma dispuesta en la sentencia de grado en concepto de indemnización por incapacidad sobreviniente.
En efecto, se puede advertir del informe pericial del Cuerpo Médico Forense producido en autos la existencia de secuelas por el hecho de autos donde se identificó una patología funcional y se estimó una incapacidad de carácter parcial y permanente de un 18 % de la total.
Luego en el informe pericial de autos se consignó, conforme el baremo de la Ley N° 24.557 la incapacidad de la actora de la TO y TV era del 11%.
Adicionalmente, en sentido concordante con lo informado en el peritaje, de la historia clínica de la actora se desprende que presentaba como secuela física del accidente una limitación a la flexión palmar de la muñeca con dificultad para la apertura y cierre de la mano.
Por esas razones, de conformidad con las reglas de la sana crítica –artículo 310 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, considerando la entidad del hecho dañoso, sus consecuencias, y teniendo en cuenta además las particularidades de este caso, corresponde hacer lugar parcialmente al agravio de la parte actora y elevar la cuantía de la reparación establecida por el Magistrado de grado a la suma de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000), a valores históricos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19-2016-0. Autos: Dib, Silvia Elena c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - PERICIA MEDICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en tanto no hizo lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
La Fiscal atribuyó al imputado el haberle dado golpes en la cabeza a su pareja con la que convivía, causándole lesiones de carácter leve. Dicha conducta habría tenido lugar cuando la denunciante retornó a dicho domicilio tras haber realizado un viaje a la Provincia de Santa Fe por motivos familiares. Se encontró con el acusado quien, encontrándose bajo los efectos del alcohol, le reprochó que no le hubiera contestado los mensajes y llamados. Luego, y cuando la nombrada le contestó que se había quedado sin batería en el celular, el imputado se abalanzó sobre ella y tomándola de los cabellos le propinó golpes de puño en la cabeza.
La Defensa se agravió del rechazo por considerar que el hecho de que la denunciante no haya querido ser revisada por un profesional médico vislumbra la inexistente o eventual, superflua e insignificante entidad en la afectación a su salud, por lo que estima que debe aplicarse la teoría de la insignificancia
Sin embargo, no resulta plausible la aplicación del principio de insignificancia, pues, recibir golpes en la cabeza importa la modificación de la normal contextura anatómica del cuerpo de la víctima y dicho resultado lesivo tiene la suficiente entidad para ocasionar la afectación del bien jurídico resguardado por la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9917-2020-0. Autos: A., L. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - LICENCIA POR ENFERMEDAD - JUNTA MEDICA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA MEDICA - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que le ordenó a la parte reconducir el amparo interpuesto como proceso de conocimiento, en el plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de archivo.
La actora dedujo acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se declare la nulidad absoluta e inconstitucionalidad de los actos administrativos de las Juntas Médicas que decretaron su licencia médica, como también la nulidad e inconstitucionalidad de la Ley Nº 5.688 de la Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, artículos 163, 164, 184, 185 y todos los actos administrativos y resoluciones que afecten sus derechos para poder seguir trabajando en su puesto. Sostuvo que impugnaba la licencia médica y a las juntas médica.
Ahora bien, la prueba ofrecida por la actora no resulta excluyente de la vía escogida y tampoco se advierte que revista una complejidad tal que amerite a recurrir a un proceso de conocimiento.
El artículo 8° de la Ley Nº 2.145 no excluye la prueba pericial como incompatible con el proceso de amparo. Solamente se limita a establecer que aquella solo es admisible en forma excepcional cuando las circunstancias del caso lo justifiquen a fin de dictar sentencia y siempre que su producción sea compatible con la naturaleza sumarísima de la acción de amparo.
No se advierte que la realización de esta prueba –en atención a los derechos cuya afectación alega la parte actora y con la debida diligencia que es exigible a las partes- sea incompatible con los plazos ordenatorios impuestos por la naturaleza sumarísima de la acción de amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5616-2020-0. Autos: Koessl, Rita Alejandrina c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 02-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - LICENCIA POR ENFERMEDAD - JUNTA MEDICA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA MEDICA - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que le ordenó a la parte reconducir el amparo interpuesto como proceso de conocimiento, en el plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de archivo.
En efecto, los derechos lesionados así como también las consecuencias dañosas alegadas, justifican no sujetar el debate a la prolongación propia de los procesos ordinarios; máxime cuando el argumento que permitiría rechazar la posibilidad de recurrir a la garantía constitucional del amparo reside en la producción de una única prueba (la pericial médica) sin que se advierta que –producida ésta- la cuestión traída a estudio exija de un análisis que exceda el que permite la vía escogida por la actora.
Así, se coincide con el dictamen fiscal en cuanto que “…a los fines de la pertinencia formal de la vía del amparo… la situación fáctica traída a conocimiento y los derechos invocados cuya tutela se pretende, dan cuenta de la necesidad de la accionante en acudir de modo urgente al marco de una acción rápida y expedita que le permita hacer cesar el proceder de la Administración que –según sostiene– lesiona, restringe, altera o amenaza sus derechos constitucionales en forma actual o inminente”; en particular frente al nuevo hecho denunciado referido a la intimación que se le cursó a la actora para que inicie los trámites jubilatorios.
Tal como lo expuesto el Ministerio Público, - “…encausar la presente demanda en la vía ordinaria –previo agotamiento de la instancia administrativa– podría implicar que la cuestión se torne abstracta y/o empeorar su situación jurídica actual”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5616-2020-0. Autos: Koessl, Rita Alejandrina c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 02-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - INTERNACION - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - DAÑO FISICO - PROCEDENCIA - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PERICIA MEDICA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, elevar la cuantía de la reparación del rubro integridad psicofísica establecida a la suma de un $1.100.000, a valores actuales, como consecuencia del daño que sufrió la actora por su internación en el Hospital Público de esta Ciudad.
En efecto, del informe pericial del Cuerpo Médico Forense producido se advierte la existencia de secuelas físicas por el hecho de autos. Allí el perito consideró que, en base al examen clínico y con fundamento en el Baremo para el fuero Civil de los Dres. Altube-Rinaldi y el Baremo ACSS, una incapacidad máxima del 60%, y teniendo en cuenta el número de cicatrices en miembro superior estimó un 20% el perjuicio estético.
Por lo tanto, aplicando el método de la capacidad restante, indicó la incapacidad sobreviniente por lesiones concurrentes en un 68%.
Ello así, se encuentra acreditado que la incapacidad física del 60 %, determinada por el experto es producto de la infección intrahospitalaria contraída por la actora por la que actualmente presenta limitaciones funcionales.
La integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable –al margen del desarrollo de tareas productivas– y su lesión se proyecta sobre el ámbito doméstico, social y cultural de la persona, frustrando de este modo el desarrollo pleno de la vida (en este sentido, Sala I, "in re" “Palmeira, Clementina c/ GCBA s/ daños y perjuicios” exp. 11827, sentencia del 16/11/2009, y jurisprudencia allí citada).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45160-2013-0. Autos: L., N. B. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 28-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO - NEXO CAUSAL - PRUEBA INSUFICIENTE - PERICIA MEDICA - VALOR PROBATORIO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto condenó a los profesionales intervinientes por su obrar negligente y rechazar la demanda a su respecto y al de las aseguradoras citadas en garantía imponiendo las costas en el orden causado toda vez que la actora pudo creerse con derecho a reclamar sin perjuicio de lo cual, su cobro quedará supeditado a que mejore su fortuna, de acuerdo al beneficio de litigar sin gastos concedido.
La decisión de grado atribuyó a los galenos intervinientes responsabilidad concurrente dada la omisión en el deber de cuidado de los profesionales dentro del quirófano, aunque “no se puede establecer quien ha sido el causante del daño”.
Sin embargo, de la lectura de las distintas intervenciones del perito del Cuerpo Médico Forense, da cuenta de una relación cronológica entre las lesiones del menor y la intervención quirúrgica que tuvo como partícipes a los galenos codemandados, sin que sea posible avizorar la mecánica causal de daño, resultando claro -por el contrario- que son lesiones no relacionadas con el procedimiento quirúrgico.
Forma mi convicción, las afirmaciones del dictamen pericial médico según las cuales no es posible inferir que el daño se haya producido dentro del quirófano o bien, en el trayecto de aquel hacia la sala de neonatología. Ello por cuanto, en ambas oportunidades el menor habría podido estar en contacto con elementos hábiles para provocar la lesión térmica por la que se reclama.
No hay certeza que permita avizorar de qué modo se produjo la lesión térmica reclamada o si aquella es atribuible a los médicos demandados, de tal modo que no atribuir el daño a un obrar negligente o imprudente de los galenos; sin perjuicio de la proximidad cronológica entre el daño y la intervención quirúrgica.
Lo anterior no implica desconocer las afirmaciones del perito médico forense según las cuales “cabría suponer que dicha injuria no fue evidenciada, fue relativizada, o hubo una acción omisiva, por parte de los profesionales intervinientes, cada uno en su rol; sin embargo, tales afirmaciones meritadas conjuntamente con las restantes pruebas de autos advierten que el menor estuvo en contacto con otros elementos hábiles para producir la lesión en el trayecto entre el quirófano y la sala de Neonatología por lo que corresponde hacer lugar a los agravios de los galenos codemandados que participaron en la cirugía que se le practicó al niño damnificado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 25802-2010-0. Autos: L., D. C. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 13-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO FISICO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - CASO CONCRETO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERICIA MEDICA - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE

En el caso, corresponde elevar la suma reconocida en la sentencia de grado en concepto de daño físico a la suma de $130.000 (pesos ciento treinta mil).
La actora solicitó la suma de $150.000, mientras que el magistrado preopinante tras valorar la pericia de autos según la cual se reconoció una incapacidad del 6% de la T.O. y T.V., cuantificó en la suma de $30.000.
En efecto, la pericia medica agregada en autos reconoce una incapacidad del 6% al niño, pues bien las circunstancias de autos analizadas de cara al impacto que pudo tener e indudablemente tendrá la amputación de las falanges distales de los dedos índice y mayor de la mano izquierda del menor, tanto en su vida recreativa -por ejemplo las limitaciones para la práctica de determinados deportes, o para la música- así como las limitaciones de tipo laboral que eventualmente podría experimentar el menor en el desarrollo de su vida joven y adulta me inclinan a considerar que el monto resulta exiguo.
Asimismo corresponde tener presente que, en la actualidad existe la posibilidad de llevar a cabo un implante con un monto estimativo que podría oscilar entre la suma de 1.500 dólares y 4.961 euros.
La lesión en la mano izquierda del niño lo incapacita físicamente en el sentido de que “no puede corregirse la integridad del menoscabo y subsiste cualquier tipo de aminoración con repercusión vital” (ZAVALA de GÓNZALEZ, Matilde; “Resarcimiento de daños. Daños a las personas (Integridad sicofísica)”, Tomo 2ª, Hammurabi, Buenos Aires, 2004, p. 70).
Ello así, considero razonable elevar la partida correspondiente al daño físico a $130.000.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 25802-2010-0. Autos: L., D. C. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 13-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO PSIQUICO - PERICIA MEDICA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó la indemnización por daño psíquico solicitado por la actora en su demanda.
En efecto, la perito que intervino en autos sugirió la realización de un tratamiento con el fin de fomentar un adecuado proceso de subjetivación y separación de sus padres y propuso un esquema de una sesión semanal al menos durante un año.
No obstante ello dictaminó que “no se han hallado signos de una patología reactiva que pueda encuadrarse en el concepto de daño psíquico” pero en el mismo dictamen también sostuvo que “los trastornos emocionales padecidos por los actores, que resultan transitorios y cursan sin dejar secuelas incapacitantes, constituyen el llamado sufrimiento normal, es decir que no han dejado incapacidad psíquica residual, pero han sido padecidos verosímilmente. Por ello los síntomas aislados descriptos constituyen un sufrimiento psíquico normal no incapacitante.
Ello así, corresponde confirmar el rechazo del rubro indemnizatorio daño psíquico respecto del menor toda vez que las impugnaciones a la pericia no son suficientes para contrarrestar las conclusiones allí alcanzadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 25802-2010-0. Autos: L., D. C. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 13-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PERICIA MEDICA

En el caso, corresponde elevar la suma reconocida en la sentencia de grado por el rubro tratamiento psicológico a la suma de $52.000 calculados a valores actuales.
La actora Juez de grado valoró la pericia de autos y determinó que aun cuando no existe un daño de orden psicológico, la profesional dictaminante recomendó la realización de un tratamiento y por tanto cuantificó en la suma de $20.800.
En efecto, la perito que intervino en autos sugirió la realización de un tratamiento con el fin de fomentar un adecuado proceso de subjetivación y separación de sus padres y propuso un esquema de una sesión semanal al menos durante un año.
Ahora bien, la circunstancia de que resulte verosímil un padecimiento psicológico que encuentre su raíz en el suceso de autos me persuade de que tales circunstancias serán meritadas al momento de valorar el daño moral.
En cuanto al rubro tratamiento psicológico, por las razones antedichas confirmaré su procedencia y elevaré su cuantificación considerando un valor promedio actual de sesiones de entre $800 y $1000 a razón de una sesión semanal durante un año por lo que corresponde elevar el rubro a la suma de $52.000 calculados a valores actuales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 25802-2010-0. Autos: L., D. C. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 13-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO FISICO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - CASO CONCRETO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERICIA MEDICA

En el caso, corresponde elevar la suma reconocida en la sentencia de grado en concepto de incapacidad sobreviniente a la suma de $50.000 a valores históricos a la fecha del hecho.
En efecto, la Dirección de Medicina Forense señaló que el menor “de 10 años de edad al momento del examen médico pericial, se presenta con pérdida parcial de la 3º falange del dedo anular y medio de la mano izquierda, consecuencia de haber padecido lesiones físicas por injuria térmica”; el experto adujo que de acuerdo al Baremo 659/96 - Ley Nº 24. 557 y al Baremo AACS: amputación distal de la tercera falange de dedo medio y anular un 3% cada uno, por lo que abona un 6% de incapacidad.
El especialista indicó que el niño conserva en su mano izquierda las funciones básicas de la mano y resaltó que aquel es diestro.
En particular, se destacó que la función básica de la mano se halla conservada (puño, garra, aro y pinza) y expuso que el niño presenta una “discretea cicatriz plana, trófica y crómica de 1.5 x 0.2 cm a novel dorsal del pliegue interdigital de los dedos 4º y 5º.
Así las cosas, ponderando la edad del niño al momento del hecho, las conclusiones arribadas en el peritaje médico, las lesiones y secuelas de carácter permanente ocasionadas por el suceso debatido y cómo aquellas impactaron e impactaran en diversos ámbitos en los que se desarrolló y desarrollará el menor, corresponde elevar el rubro bajo análisis a la suma de cincuenta mil pesos ($50.000) a valores históricos a la fecha del hecho. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 25802-2010-0. Autos: L., D. C. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 13-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PERICIA MEDICA

En el caso, corresponde desestimar el agravio relativo al monto de la indemnización por el rubro tratamiento psicológico y confirmar a su respecto la sentencia de grado que reconoció la suma de $20.800 por el ítem en debate.
Para cuantificar el presente rubro, el Magistrado de grado ponderó el peritaje psicológico rendidos en autos del que surge que si bien el hecho debatido no le generó al menor “una patología reactiva que pueda encuadrarse en el concepto de daño psíquico”, resulta aconsejable “la realización de un tratamiento psicoterapéutico”, con una frecuencia semanal “al menos por un año”
A su vez, aquel informe da cuenta de que cada sesión de terapia oscila en el ámbito privado en “un rango entre $350 y $400.
Frente a ello, la parte accionante señaló que se les reconozca “un monto que le ayude a realizar un tratamiento psicológico de dos veces por semanas durante dos años” (fs. 1221 vuelta).
Al respecto, basta señalar que el presente cuestionamiento resulta una mera disconformidad con lo decidido en la sentencia de primera instancia, sin que los recurrentes logren mostrar qué elementos de prueba obrantes en autos permitiría modificar lo resuelto por el Juez de grado. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 25802-2010-0. Autos: L., D. C. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 13-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - ALCANCES - LABORATORIOS - PRUEBA - PERICIA MEDICA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora -laboratorio- una multa, por infracción al artículo 5° de la Ley N° 24.240 por el daño dermatológico causado al hijo menor de edad del denunciante por utilizar un protector solar cuyo lote luego retiró voluntariamente del mercado.
La parte actora alega que le resultaba materialmente imposible probar la falta de nexo causal entre el producto y las lesiones, pues para ello se habría necesitado realizar estudios médicos sobre el hijo del denunciante que aquella jamás podría haber hecho. También refiere que de la pericia médica producida en el proceso civil iniciado por el denunciante, cuyas constancias ofrece como prueba, se desprende la mentada falta de nexo causal.
Ahora bien, la alegación de la imposibilidad de probar la ausencia de nexo causal es contradicha por la propia empresa en cuanto afirma que del dictamen pericial médico aportado por ella surge precisamente esa falta, lo que lleva a descartar aquel argumento.
Quiere decir que, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, de la pericia médica a la que hace referencia no se desprende la falta causalidad sino que esta aparece como posible, aun cuando eventualmente pudieran confluir otras causas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9374-2018-0. Autos: Laboratorios Andrómaco SAICI c/ Dirección General de Defensa y Protección del consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 28-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INIMPUTABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ESTADO DE EBRIEDAD - PERICIA MEDICA - VALORACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió rechazar el planteo de inimputabilidad introducido.
Se le imputa al encartado haberle propinado un golpe a de puño en la boca a su pareja, conducta que fue encuadrada en el delito de lesiones leves agravadas por la condición de mujer de la damnificada y la relación de pareja existente entre ambos.
La Defensa entendió que en el momento del hecho su ahijado procesal se encontraba en un estado de inimputabilidad debido a la cantidad de alcohol ingerido previo al hecho enrostrado, encontrándose en el tercer período de trastorno mental transitorio incompleto, todo ello fundado en el informe labrado por un perito de parte.
La "A quo" rechazó el planteo, lo que motivó la apelación por parte de la Defensa; esta se agravió por considerar que la Magistrada hizo un análisis parcializado de las opiniones profesionales de los peritos médicos intervinientes en el dictamen confeccionado a su requerimiento, tomando solo algunas cuestiones por ellos enumeradas pero no su totalidad.
Sin embargo, si bien las pericias médicas resultan fundamentales para conocer el diagnóstico psicológico y psiquiátrico y sus posibles efectos, no son suficientes para decidir por sí mismos respecto al grado de culpabilidad de un sujeto, ni tampoco son vinculantes para el Juez, quien debe realizar un juicio de imputabilidad que englobe no solo aquellos informes, sino todas las circunstancias conocidas que hayan tomado lugar al momento de los hechos y que permitan reconstruir lo más fidedignamente posible las circunstancias que los rodearon.
Esto se debe a que nuestro derecho positivo tiende, por un lado, a las causales de exclusión de la imputabilidad basadas en motivos patológicos que alteran la conciencia humana, mientras que, por el otro, deja abierta la posibilidad de valoración al Juez, quien deberá determinar si esa causal patológica influye, y en qué medida, en la comprensión de la ilicitud de su obra o en la imposibilidad de auto gobierno. Nuestro código utiliza la fórmula mixta.
Ello así, no resulta correcto sostener que la Magistrada realizó una valoración parcial de los elementos introducidos al legajo, pues de sus fundamentos se desprende con meridiana claridad que tuvo en cuenta los tres informes labrados y las declaraciones prestadas en la audiencia para arribar a la decisión en crisis, a la vez que explicó la razón por la que valoraba ciertas piezas sobre otras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52575-2019-1. Autos: A. D. M., M. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 30-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INIMPUTABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ESTADO DE EBRIEDAD - PERICIA MEDICA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió rechazar el planteo de inimputabilidad introducido.
Se le imputa al encartado haberle propinado un golpe a de puño en la boca a su pareja, en el interior del domicilio.
La Defensa entendió que en el momento del hecho su ahijado procesal se encontraba en un estado de inimputabilidad debido a la cantidad de alcohol ingerido previo al hecho enrostrado, encontrándose en el tercer período de trastorno mental transitorio incompleto, todo ello fundado en el informe labrado por un perito de parte.
La "A quo" rechazó el planteo, lo que motivó la apelación por parte de la Defensa; esta se agravió por considerar que la Magistrada hizo un análisis parcializado de las opiniones profesionales de los peritos médicos intervinientes en el dictamen confeccionado a su requerimiento, tomando solo algunas cuestiones por ellos enumeradas pero no su totalidad.
Sin embargo, respecto al informe introducido por la Defensa, la "A quo" fue clara al señalar que de las tres evaluaciones que lucen en el legajo -efectuadas por el Cuerpo de Medicina Forense, por el médico legista de la Policía de la Ciudad y por el perito de parte- solo el último sostenía la inimputabilidad del encausado, lo que valorado de manera integral con las declaraciones prestadas en la audiencia, impedía arribar a la conclusión sostenida por la parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52575-2019-1. Autos: A. D. M., M. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 30-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO FISICO - DAÑO ESTETICO - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA MEDICA - INFORME PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la actora la suma de $40.000 en concepto de incapacidad sobreviniente, como consecuencia de los daños y perjuicios ocasionados al actor en un Hospital Público.
El actor padeció una lesión en el nervio ciático, producto de una inadecuada aplicación de una inyección intramuscular por personal del Hospital Público dependiente del Gobierno de la Ciudad.
El Gobierno recurrente impugnó la cuantía del rubro en cuestión.
Ahora bien, sobre la incapacidad física, la pericia médica efectuada por la Dirección de Medicina Forense del Poder Judicial de la Ciudad, concluyo que el demandante presenta una incapacidad parcial y permanente del 35% de la TO y TV, considerando el daño estético por cicatrices de la osteosintesis, siendo un 30% adjudicable a la lesión neurológica y un 5% a la lesión estética.
Así, cabe señalar que el Cuerpo Medico Forense es uno de los órganos auxiliares de la justicia y cuyo informe no es solo el de un perito, ya que se trata de un asesoramiento técnico especial, cuya imparcialidad y corrección están garantizadas por las normas específicas similares a las que amparan la actuación de funcionarios judiciales.
No es ocioso recordar que conforme lo previsto en el artículo 384 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, el juez no puede desvincularse arbitrariamente de la opinión del experto y tiene la obligación de fundar su discrepancia.
Correlativamente, la parte que pretenda que se adopte una solución distinta de la propiciada por el experto deberá exponer razones muy fundadas que sustenten su posición ya que no es suficiente la mera discrepancia con el dictamen.
Es por todo ello que las conclusiones apuntadas se receptan plenamente, motivo por el cual el agravio se rechaza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37052-2011-0. Autos: Pedraza Julio Rubén c/ Hospital Ramos Mejía y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 03-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - PLANTEO DE NULIDAD - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PERICIA MEDICA - AGRAVIO IRREPARABLE - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la,resolusion tomada por la “A Quo” de diferir el planteo de nulidad de la pericia médica, que se practicara en autos respecto del imputado y por la que se concluyera que el nombrado se encontraba en condiciones aptas para afrontar el juicio. La Defensa se agravia por la postura adoptada por la “A Quo” de no tratar el planteo de nulidad de la pericia médica. Por considerar que esa forma de proceder generaba un agravio de imposible reparación ulterior a su defendido, por cuanto a través de un acto reputado nulo se dispuso una medida de restricción innecesaria de la libertad ambulatoria del imputado, violentándose los principios de racionalidad, proporcionalidad y ultima ratio, en tanto se trata de un paciente coronario con riesgo de vida y, cuando en función del artículo 73 del Código Procesal Penal Ciudad Autónoma Buenos Aires, los planteos de nulidad deben ser resueltos una vez interpuestos, previa fijación de audiencia con citación a las partes a tales efectos.
Sin embargo, en el “sub lite” se trató del diferimiento de una nulidad, lo que en rigor de verdad no sería susceptible de provocar el agravio invocado de momento que la cuestión sustancial no ha tenido aún tratamiento ni ha recaído en ella decisorio adverso que pudiera eventualmente dar lugar a una revisión como la que aquí se pretende. Adviértase que el tratamiento de las cuestiones planteadas se abordará en las preliminares del juicio oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13660-2017-11. Autos: G., E. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 02-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - PLANTEO DE NULIDAD - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PERICIA MEDICA - AGRAVIO IRREPARABLE - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la, resolusion tomada por la “A Quo” por diferir el planteo de nulidad de la pericia médica, que se practicara en autos respecto del imputado y por la que se concluyera que el nombrado se encontraba en condiciones aptas para afrontar el juicio. La Defensa se agravia por la postura adoptada por la “A Quo” de no tratar el planteo de nulidad de la pericia médica. Por considerar que esa forma de proceder generaba un agravio de imposible reparación ulterior a su defendido, por cuanto a través de un acto reputado nulo se dispuso una medida de restricción innecesaria de la libertad ambulatoria del imputado, violentándose los principios de racionalidad, proporcionalidad y ultima ratio, en tanto se trata de un paciente coronario con riesgo de vida y, cuando en función del artículo 73 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma Buenos Aires, los planteos de nulidad deben ser resueltos una vez interpuestos, previa fijación de audiencia con citación a las partes a tales efectos. Entiendo que planteos como el aquí articulado, con el debido respeto que la labor de la Defensa me merece, no buscan sino dilatar el transcurso del trámite y avance del proceso hacia su etapa definitiva, deviniendo así en un cuestionamiento abusivo de nulidad por la nulidad misma. Por cuanto tampoco puedo dejar de advertir que los términos de la pericia médica cuya nulidad se pretende sea tratada con anticipación al debate, se encuentran de alguna manera resueltos desde el momento en que, en los autos principales, la Señora Magistrada de grado ha convocado a una junta médica con el objeto de determinar, entre otros aspectos, si el imputado se encuentra en condiciones psicofísicas de afrontar el proceso y la realización del debate oral y público, ello con la participación de los peritos de parte de la fiscalía, la querella y la defensa, de modo que en estas condiciones, no advierto la existencia de un perjuicio efectivo o una lesión constitucional verificada en el caso concreto. En estas condiciones, la única y mejor solución que advierto conducente para dirimir este y cualquier otro cuestionamiento, no es sino la oportuna y debida designación de la audiencia de juicio oral y público, con el objeto no solo de resguardar el derecho del imputado a ser juzgado dentro un plazo razonable, sino también los derechos y garantías de la víctima de autos quien, en función a los lineamientos que surgen de la Ley 27.372. Creo conducente requerir a la Señora Magistrada de debate que, una vez realizada la junta médica dispuesta en los autos principales y, en el hipotético caso que de sus conclusiones se determine que el imputado se encuentra en condiciones de afrontar el juicio oral y público de manera presencial y/o remota, o bien se especifique una fecha probable en que podría ser sometido a ese acto procesal, tenga a bien disponer la designación de la audiencia de debate en la primera oportunidad posible, para así dar una adecuada respuesta a los planteos de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13660-2017-11. Autos: G., E. A. Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 02-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - PLANTEO DE NULIDAD - PERICIA MEDICA - AGRAVIO IRREPARABLE - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la, resolusion tomada por la “A Quo” por diferir el planteo de nulidad de la pericia médica, que se practicara en autos respecto del imputado y por la que se concluyera que el nombrado se encontraba en condiciones aptas para afrontar el juicio. La Defensa se agravia por la postura adoptada por la “A Quo” de no tratar el planteo de nulidad de la pericia médica. Por considerar que esa forma de proceder generaba un agravio de imposible reparación ulterior a su defendido, por cuanto a través de un acto reputado nulo se dispuso una medida de restricción innecesaria de la libertad ambulatoria del imputado, violentándose los principios de racionalidad, proporcionalidad y ultima ratio, en tanto se trata de un paciente coronario con riesgo de vida y, cuando en función del artículo 73 del Código Procesal Penal Ciudad de la Autónoma Buenos Aires, los planteos de nulidad deben ser resueltos una vez interpuestos, previa fijación de audiencia con citación a las partes a tales efectos. Al diferir la discusión en torno a la nulidad invocada permite que continúe la tramitación de un proceso que se alega, que avanza en violación al debido proceso legal. Repárese en que en caso de prosperar el planteo de nulidad, permitiría a la defensa lograr el archivo del expediente; se configura así la existencia de un gravamen de tardía o imposible reparación ulterior, en los términos del artículo 291 Código Procesal Penal, dado que aún una sentencia definitiva absolutoria basada en la nulidad opuesta no habrá evitado el juzgamiento en violación a la ley que se pide evitar. Por ello, entiendo que el recurso de la defensa debería ser sustanciado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13660-2017-11. Autos: G., E. A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 02-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - VIA PUBLICA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - PRUEBA - PRUEBA FOTOGRAFICA - PRUEBA TESTIMONIAL - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA PERICIAL - PERICIA MEDICA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la finalidad de obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados de su caída en la vía pública por el mal estado de la acera.
El Gobierno recurrente, se agravió al sostener que el Magistrado de grado tuvo por cierto el mal estado de la vereda basando su apreciación solamente en las fotografías certificadas y la declaración de uno de los testigos.
Ahora bien, con respecto a las fotografías, que no fueron descalificadas por el recurrente mediante otro medio probatorio, corresponden en tiempo y lugar con lo relatado por la actora en el líbelo de inicio.
Vale destacar que la proximidad entre la fecha de las fotografías y el hecho analizado en autos -10 días-, permiten presumir en línea con las restantes probanzas rendidas en autos, el estado de la acera en la época del infortunio.
En cuanto a la declaración del testigo ocular, el testimonio da cuenta, por un lado, del estado irregular de la acera al momento del hecho, y por el otro, que el accidente de la actora se produjo por aquella deficiencia.
Sumado a la anterior, surge de autos que el Sistema de Atención Médica de Emergencias -SAME- informó que de sus constancias surge un pedido de auxilio, y obra un acta de ingreso de la actora a un sanatorio privado en la misma fecha.
Asimismo, el perito médico forense indicó que “conforme lo verificado en el examen pericial efectuado, los estudios solicitados y las constancias obrantes en autos, es posible determinar que la actora sufrió una fractura medial de cuello de fémur izquierdo como consecuencia de una caída sufrida en la vía pública”.
En consecuencia, el hecho debatido en autos se produjo de conformidad con el relato efectuado por la actora en su escrito de demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3471-2016-0. Autos: Climent Irene Ana c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 13-09-2021. Sentencia Nro. 650-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIA PUBLICA - ACERAS - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO PSICOLOGICO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - PERICIA MEDICA - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como consecuencia de los daños y perjuicios derivados de su caída en la vía pública por el mal estado de la acera de la Ciudad, rechazó la indemnización en concepto de daño psicológico.
En efecto, cabe señalar que la perito psicóloga fue categórica al sostener que no se advirtieron “…indicadores compatibles con desarrollos psicopatológicos de origen reactivo al hecho de marras…” y, por tanto, no correspondía estimar incapacidad resultante.
Sobre la importancia de la prueba pericial, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que aun cuando las conclusiones del dictamen pericial no obligan a los jueces en la ponderación de la prueba, para prescindir de ella se requiere, cuando menos, que se le opongan otros elementos no menos convincentes (Fallos 310:1967).
A su vez, merece destacarse que, especialmente en este tipo de procesos, los informes emitidos por los peritos resultan ser elementales por cuanto estos no suelen ser una mera apreciación sobre la materia del litigio, sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos (CNCiv., Sala D, en los autos "Yapura, Gregoria Erminda c. Transporte Automotor Riachuelo S.A. s/ daños y perjuicios", expte. N°77.257/98, sentencia del 8/10/02).
En esa línea, la función de la prueba pericial es de asesoramiento, pues se trata de cuestiones ajenas al derecho respecto de las cuales el juez no tiene conocimientos específicos. No será el perito quien defina el pleito, pero es indudable que -fundando debidamente su informe- esta actuación, por su peso y envergadura, desplaza por lo regular y quita valor convictivo a otros elementos que no resulten definitorios. Al respecto, es oportuno aclarar que la mera opinión de los litigantes no puede prevalecer sobre las conclusiones de los expertos, en especial si se advierte que no hay argumentos valederos para demostrar que las mentadas conclusiones fueron irrazonables (CNCiv., Sala D, en los autos "Quiros de Delgado, Nélida c. Ferrocarriles Metropolitanos S.A. s/ daños y perjuicios", expte. Nº25.403/93, sentencia del 27/12/96).
Bajo esta inteligencia, teniendo en consideración que la actora solamente se limitó a expresar su desacuerdo con lo decidido por el "a quo", sin lograr controvertir el contenido del peritaje mencionado, corresponde desestimar su agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3471-2016-0. Autos: Climent Irene Ana c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 13-09-2021. Sentencia Nro. 650-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - PRESTACIONES MEDICAS - EXAMEN MEDICO - INSTRUMENTAL MEDICO - FALTA DE SERVICIO - RESPONSABILIDAD MEDICA - RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTE - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - PRUEBA - PERICIA MEDICA - PRUEBA TESTIMONIAL - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, elevar a la suma de $230.000 la indemnización en concepto de incapacidad sobreviniente que deberá abonar el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado a la actora, por los perjuicios padecidos por la deficiente atención médica recibida en un Hospital Público de la Ciudad -perforación de esófago al realizarse una videoendoscopía digestiva alta, y posterior intervención quirúrgica-.
En efecto, el peritaje realizado da cuenta de que la actora presenta una “… incapacidad parcial y permanente por la perforación del esófago toracoabdominal resuelta por toracolaparotomía o toracofrenotomía y cierre de la brecha (...) del 50% de la TO y TV…”. Además, se indicó que “…cualquier intervención de la magnitud del caso de marras deja secuelas de por vida…”. En dicho informe se consignó que la actora refirió padecer alteraciones digestivas, disfagia y acidez gástrica posterior a la cirugía. En esta línea, de la prueba testimonial prestada en la causa se desprende que la demandante “…tiene problemas para tragar…” y que “… hay alimentos que no puede comer porque se ahoga”.
Ahora bien, es oportuno señalar que tanto la magnitud de la lesión como el desarrollo de la patología y sus consecuencias quedaron, por un lado, evidenciadas con posterioridad a la interposición de la demanda y, por el otro, acreditada mediante el peritaje médico rendido en autos.
De tal forma, la pretensión resarcitoria que la actora supeditó a las probanzas aportadas debe abarcar la totalidad de los daños acreditados sin que el incremento afecte la congruencia del pronunciamiento en función de las circunstancias del caso y el grado de convicción atribuible a los elementos de prueba disponibles.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13231-2004-0. Autos: Sánchez Ramona Josefa c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 28-12-2021. Sentencia Nro. 1139-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - PRESTACIONES MEDICAS - EXAMEN MEDICO - INSTRUMENTAL MEDICO - FALTA DE SERVICIO - RESPONSABILIDAD MEDICA - RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTE - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - PERICIA MEDICA - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios padecidos por la deficiente atención médica recibida en un Hospital Público -perforación de esófago al realizarse una videoendoscopía digestiva alta y posterior intervención quirúrgica-, desestimó la procedencia de la reparación en concepto tratamiento psicológico.
En efecto, cabe señalar que en el peritaje psicológico se sostuvo que la demandante “…no presenta secuelas psíquicas de una nueva patología psíquica reactivas al hecho de marras” y que no tiene un desorden por un estrés post traumático. Si bien se sugirió que la actora realice tratamiento psicológico, se aclaró que aquello respondía a su personalidad de base y no guardaba relación con el daño ocasionado producto del infortunio debatido en autos.
Al respecto, cabe señalar que la función de la prueba pericial es de asesoramiento, pues se trata de cuestiones ajenas al derecho respecto de las cuales el juez no tiene conocimientos específicos. No será el perito quien defina el pleito, pero es indudable que -fundando debidamente su informe- esta actuación, por su peso y envergadura, desplaza por lo regular y quita valor convictivo a otros elementos que no resulten definitorios. Es oportuno aclarar que la mera opinión de los litigantes no puede prevalecer sobre las conclusiones de los expertos, en especial si se advierte que no hay argumentos valederos para demostrar que las mentadas conclusiones fueron irrazonables (CNCiv., Sala D, en los autos "Quiros de Delgado, Nélida c. Ferrocarriles Metropolitanos S.A. s/ daños y perjuicios", expte. Nº25403/93, sentencia del 27/12/96).
Bajo esta inteligencia, la actora se limitó a expresar su desacuerdo con lo decidido por la “a quo”, sin lograr controvertir el contenido del peritaje antes mencionado.
En consecuencia, corresponde desestimar el presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13231-2004-0. Autos: Sánchez Ramona Josefa c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 28-12-2021. Sentencia Nro. 1139-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - PRESTACIONES MEDICAS - EXAMEN MEDICO - INSTRUMENTAL MEDICO - FALTA DE SERVICIO - RESPONSABILIDAD MEDICA - RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTE - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - PRUEBA - PERICIA MEDICA - PRUEBA TESTIMONIAL - HISTORIA CLINICA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, elevar a la suma de $37.000 la indemnización en concepto de daño moral que deberá abonar el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado a la actora, por los perjuicios padecidos por la deficiente atención médica recibida en un Hospital Público de la Ciudad.
En efecto, encontrándose acreditado en autos la existencia de un daño material, puede preverse, producto del accidente sufrido por la actora, la configuración de una lesión moral sin necesidad de requerirle mayores elementos de prueba.
Así pues, la actora se presentó al Hospital para la realización de una videoendoscopía digestiva alta. Sin embargo, debido a las complicaciones en el procedimiento, debió ser intervenida quirúrgicamente, permaneciendo internada por más de 20 días.
A este respecto, la sobrina de la accionante declaró en autos que, como consecuencia del episodio, la actora estaba con depresión y que, al consultarlo con los médicos, le dijeron que “…era producto del gran estrés que le produjo el accidente…”. Aun cuando tal padecimiento no tenga la entidad para configurar un perjuicio psicológico, da cuenta de los perjuicios espirituales que sufrió la actora luego del suceso de autos. En esta línea, cabe destacar que el perito sostuvo que los daños producidos durante la práctica médica importaron un riesgo de vida para la actora, lo que evidencia la magnitud del daño extra patrimonial que pudo haber experimentado con posterioridad al hecho.
Asimismo, surge de la historia clínica que, durante los primeros días del postoperatorio, la paciente estuvo sedada y con respirador. A ello se le agrega que, conforme una de las declaraciones testimoniales de los médicos, después de una intervención como la de marras, se dispone, primeramente, ayuno y, luego, dieta líquida con incorporación progresiva de alimentos para, finalmente, proceder al retiro de la sonda de. En igual sentido, del testimonio brindado por la sobrina de la actora “…estuvo una semana con respirador…”, que “había que alimentarla por boca…”, que le habían colocado un aparato que la alimentaba por goteo y que “…al año volvieron a operarle para cerrarle el orificio del esófago…”. Aquello encuentra respaldo en las constancias de la historia clínica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13231-2004-0. Autos: Sánchez Ramona Josefa c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 28-12-2021. Sentencia Nro. 1139-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - PRESTACIONES MEDICAS - EXAMEN MEDICO - INSTRUMENTAL MEDICO - FALTA DE SERVICIO - RESPONSABILIDAD MEDICA - RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTE - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS DE TRASLADO - PROCEDENCIA - PRUEBA - PERICIA MEDICA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, reducir a la suma de $1.500 la indemnización en concepto de gastos de asistencia médica, farmacológicos y de traslado, que deberá abonar el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado a la actora, por los perjuicios padecidos por la deficiente atención médica recibida en un Hospital Público de la Ciudad -perforación de esófago al realizarse una videoendoscopía digestiva alta, y posterior intervención quirúrgica-.
Al respecto, la jurisprudencia tiene dicho que los gastos médicos y farmacéuticos deben ser admitidos aun cuando no estén acreditadas las erogaciones que se afirma haber realizado, si las lesiones sufridas por el damnificado presuponen necesariamente la existencia de tales desembolsos, pues aunque la víctima haya sido tratada en un establecimiento gratuito o dependiente de una obra social, los gastos en medicamentos corren por cuenta del interesado (CNCiv., Sala G, en los autos caratulados “Zárate, Marta Teresa c/ Alive S.R.L. y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 30/3/12). Sin perjuicio de que, cuando existe total o parcial orfandad de prueba documental, en el monto a fijarse deberá ser ponderada tal circunstancia (CNCiv., Sala E, en los autos “E. A. A. c/ R. J. E. y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 19/8/14).
Con relación a los gastos de traslado, está aceptado que no resulta necesaria una prueba directa de su erogación, pues basta su correlación con las lesiones sufridas al tiempo de su tratamiento (CNCiv., Sala M, en los autos caratulados “B., Y. c. Vergottini, Osvaldo Darío y otro s/ daños y perjuicios”, sentencia del 21/10/08).
Dicho lo anterior, bajo el lineamiento indicado, la prueba obrante en estas actuaciones resulta insuficiente a fin de establecer la magnitud de las erogaciones que dice haber afrontado la accionante por los conceptos involucrados, sin que esa parte haya acompaño constancia alguna de los egresos correspondientes.
No obstante, según el peritaje médico producido en autos, vale inferir que la accionante debió incurrir en los gastos abarcados por la presunción que rige la compensación de estipendios como los que aquí pretende en función de la lesión padecida, las intervenciones practicadas y el tratamiento oportunamente efectuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13231-2004-0. Autos: Sánchez Ramona Josefa c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 28-12-2021. Sentencia Nro. 1139-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - PERICIA MEDICA - ENFERMEDADES CRONICAS - PERSPECTIVA DE GENERO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la medida cautelar dispuesta en la instancia de grado, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a cubrir en forma suficiente las necesidades alimentarias y de los elementos básicos de higiene personal de la actora, y a brindar asistencia en los términos de las Leyes N° 1.265, N° 1.688 y N° 4.036.
En efecto, que la amparista es una mujer sola de 49 años de edad, desempleada, sin red de contención social y con diversos problemas de salud.
Señaló que a los 25 años de edad comenzó con el proceso de adecuación corporal a su identidad de género autopercibida y que, al no contar con los recursos médicos suficientes, accedió a realizarse intervenciones mamarias de forma precaria sin ningún tipo de control ni seguimiento médico.
Asimismo, señaló que no tuvo posibilidades de insertarse en el mercado formal e informal de trabajo y comenzó a ejercer la prostitución como una forma de obtener recursos económicos para solventar sus gastos personales.
Agregó que padecía diabetes tipo II, obesidad mórbida, daño renal incipiente, artrosis de columna lumbar y rodilla y desprendimiento de silicona industrial por todo el organismo.
Según surge del informe socioambiental obrante en la causa, el Licenciado en trabajo social precisó que la criticidad en la que se encuentra la actora sanitaria se traduce en la imposibilidad de movilizarse de manera autónoma y que se encuentra postrada la mayor parte del día, dada la falta de asistencia. Así consideró como necesaria y urgente la intervención del Estado local, en cuanto a la asistencia alimentaria ya que la amparista es una persona de alto riesgo por las distintas problemáticas de salud que padece (presión arterial, obesidad mórbida, desprendimiento de silicona industrial por todo el organismo, diabetes tipo II y artrosis de columna) que requiere de un dieta estricta que alto valor económico, sin la cual su salud seguirá deteriorándose significativamente.
Ello así, los argumentos expuestos conducen a concluir que existen elementos suficientes para considerar reunidos ––con la provisoriedad propia de este estadio del análisis–– los recaudos, que hacen procedente la tutela cautelar solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8443-2020-1. Autos: M. C., A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 11-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - PROCEDENCIA - ACCIDENTE DE TRANSITO - VIA PUBLICA - CALZADAS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CONSERVACION DE LA COSA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO FISICO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA MEDICA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia reducir a la suma de $35.000 la indemnización en concepto de daño físico, que deberá abonar el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, por los perjuicios ocasionados al actor como consecuencia del accidente que sufrió en la vía pública.
El actor sufrió un accidente cuando al transitar con su motocicleta por una avenida de la Ciudad, de manera sorpresiva e imprevista, apareció en el medio de la calzada un pedazo de cordón de hormigón amarillo despintado de los que se usan para demarcar la división de la avenida en sus dos manos.
Debo señalar que el perito médico forense indicó que “…las lesiones sufridas por el actor en el año 2013, presenta[ba]n al momento del examen efectuado en el año 2018 (…) como secuelas invalidantes vinculables al accidente sufrido, (…) una discreta disminución de la fuerza muscular en su miembro superior izquierdo, y una disminución de 15° en la maniobra de elevación posterior del mismo…”.
En tal sentido, determinó la incapacidad 5% de la total vida y la caracterizó como “parcial” y “permanente”.
En este contexto de análisis, cabe recordar que “... la incapacidad sobreviniente procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, abarca todo menoscabo en la vida, la salud e integridad o armonía física o psíquica de la persona humana, la cual incide en todas las actividades, no solamente en la laboral o productiva, sino también en la social, cultural, deportiva y aun en la individual” (conf. CNciv., Sala C, “Vera de Cazal, Miguela Sofía y otro c/ Camaño, Jorge Luis s/ daños y perjuicios”, del 17/10/2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38378-2015-0. Autos: Soto Pablo Alejandro c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 24-09-2021. Sentencia Nro. 702-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - PROCEDENCIA - ACCIDENTE DE TRANSITO - VIA PUBLICA - CALZADAS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CONSERVACION DE LA COSA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO FISICO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - PROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA MEDICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia reducir a la suma de $35.000 la indemnización en concepto de daño físico, que deberá abonar el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, por los perjuicios ocasionados al actor como consecuencia del accidente que sufrió en la vía pública.
El actor sufrió un accidente cuando al transitar con su motocicleta por una avenida de la Ciudad, de manera sorpresiva e imprevista, apareció en el medio de la calzada un pedazo de cordón de hormigón amarillo despintado de los que se usan para demarcar la división de la avenida en sus dos manos.
Debo señalar que el perito médico forense indicó que “…las lesiones sufridas por el actor en el año 2013, presenta[ba]n al momento del examen efectuado en el año 2018 (…) como secuelas invalidantes vinculables al accidente sufrido, (…) una discreta disminución de la fuerza muscular en su miembro superior izquierdo, y una disminución de 15° en la maniobra de elevación posterior del mismo…”.
En tal sentido, determinó la incapacidad 5% de la total vida y la caracterizó como “parcial” y “permanente”.
En este contexto de análisis, cabe recordar que se ha dicho que la vida tiene un valor en sí misma y que toda disminución de ella importa una afectación a la energía vital, generadora a su vez de todas las actividades del sujeto, razón por la cual no puede reducirse la cuestión a un cálculo matemático. En definitiva, lo que se intenta resarcir por este concepto es únicamente aquella merma permanente en la aptitud vital del ser humano, sin perjuicio de la procedencia de otros ítems que las lesiones temporarias padecidas pudieran haber generado, como gastos originados en los tratamientos o la afección que configure el daño moral (conf. CNciv., Sala C, en los autos “Eslejer, Julio c/ Minissale de Moranchele, Elena s/ daños y perjuicios”, L.L. 1994-B-397).
Por otra parte, en cuanto al análisis de la incapacidad, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que “…para evaluar el monto del resarcimiento por la disminución de las aptitudes físicas no es necesario ajustarse a criterios matemáticos ni tampoco a los porcentajes fijados en la ley (…) aunque puedan ser útiles como pauta de referencia. Deben tenerse en cuenta, además, las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas y los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación (Fallos: 320:1361; 325:1156 y 330:563, entre otros)” (“in re” “Molina, Alejandro Agustín c/ Santa Fe, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios” del 20/11/2011).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38378-2015-0. Autos: Soto Pablo Alejandro c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 24-09-2021. Sentencia Nro. 702-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - MALA PRAXIS - PRUEBA - PERICIA MEDICA - CUERPO MEDICO FORENSE - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) por los daños y perjuicios derivados de la mala "praxis" médica en el Hospital Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La actora plantea en esencia, la intepretación errada y arbitraria que considera que ha efectuado el Juez de grado sobre los informes para decidir y que se ha realizado una lectura equivocada de ellos, incurriendo en graves errores que determinan una solución legal diametralmente opuesta.
Al respecto, la actora centra sus planteos en las enfermedades detectadas con posterioridad al ingreso hospitalario. Sin embargo, tanto el informe forense como la pericia médica son coincidentes en que la atención brindada fue la adecuada y que no se podía prever la evolución.
En tal escenario, no es rebatida en forma adecuada la argumentación del Juez de primera instancia que, para decidir, concluyó que la atención médica resultó acorde a los síntomas de la consulta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1837-2016-0. Autos: B. L. P. y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 27-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - MALA PRAXIS - MUERTE DEL PACIENTE - PRUEBA - PERICIA MEDICA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) por los daños y perjuicios derivados de la mala "praxis" médica en el Hospital Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La actora plantea en esencia, la intepretación errada y arbitraria que considera que ha efectuado el Juez de grado sobre los informes para decidir y que se ha realizado una lectura equivocada de ellos, incurriendo en graves errores que determinan una solución legal diametralmente opuesta.
Al respecto, los informes médicos incorporados al proceso concluyen que la atención brindada al niño, tal como refieren las pericias y sobre las cuales apoyó su decisión el Juez de primera instancia, se ajustó a las necesidades del menor frente a un cuadro de fiebre alta y abundante tos, no pudiendo con tales síntomas detectar o anticiparse a la evolución desfavorable que derivó en su fallecimiento.
Dado, por tanto, que tales conclusiones efectuadas sobre la atención brindada al menor se basan en la información que surge en el libro de guardia de ese día, cuyo contenido la parte actora no discute y que ambas pericias son coincidentes en ese aspecto en cuanto señalan que la atención brindada y alta médica ha sido la correcta, el agravio debe ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1837-2016-0. Autos: B. L. P. y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 27-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - MALA PRAXIS - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - MUERTE DEL PACIENTE - PRUEBA - PERICIA MEDICA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) por los daños y perjuicios derivados de la mala "praxis" médica en el Hospital Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La actora consideró arbitario que se descarte la principal fuente reconocida por la ciencia en general, la infección intrahospitalaria, cuando, a su entender, existe correspondencia lógica, cronológica y anatómica entre el paso del niño por el Hospital.
Al respecto, para el Juez de grado, en base a lo sostenido por la perito médica, no hay certeza de que se estuviera ante lo que se define como “infección hospitalaria”, porque de la prueba producida no se puede afirmar que la infección por "pseudomona aerugionosa" no la tuviera el menor al momento de la consulta, y por tanto, no se puede afirmar que haya sido una causa distinta a la de su consulta en el Hospital Público, manifestando que la bacteria pudo provenir del aparato gastrointestinal.
Sobre esta conclusión, la parte actora se agravia sosteniendo que este razonamiento es errado por considerar que “la neumonía experimentada por el menor ha sido calificada como “exógena” esto es, ajena al paciente”. Sin embargo, lo que las pericias informan como “exógena” es la neumonía lipoídea preexistente de origen microaspirativo y no la infección por "pseudomona aerugionosa".
De modo que, de las constancias aportadas y no discutidas, el menor habría padecido una neumonía de tipo exógena, la de tipo lipoídea, que se diferencia de la infección por "Pseudomona aerugionosa". Es, en este escenario donde el Juez sostiene,con base en ambas pericias, que es posible que la bacteria causante de esta última ya la tuviera, es decir, que pudo provenir del menor y no del Hospital.
La parte actora intenta desvirtuar esta conclusión -que la bacteria pudo provenir del aparato gastrointestinal- a partir de sostener que los informes sostienen que es de tipo exógena. Sin embargo, dado que los informes en este aspecto no confirman lo argumentado en tal sentido, la parte actora en definitiva no rebate adecuadamente el argumento del Juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1837-2016-0. Autos: B. L. P. y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 27-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - MALA PRAXIS - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - MUERTE DEL PACIENTE - PRUEBA - PERICIA MEDICA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) por los daños y perjuicios derivados de la mala "praxis" médica en el Hospital Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La actora consideró arbitario que se descarte la infección intrahospitalaria, cuando, a su entender, existe correspondencia lógica, cronológica y anatómica entre el paso del niño por el Hospital.
Al respecto, para el Juez de grado, en base a lo sostenido por la perito médica, no hay certeza de que se estuviera ante lo que se define como “infección hospitalaria”, porque de la prueba producida no se puede afirmar que la infección por "pseudomona aerugionosa" no la tuviera el menor al momento de la consulta, y por tanto, no se puede afirmar que haya sido una causa distinta a la de su consulta en el Hospital Público, manifestando que la bacteria pudo provenir del aparato gastrointestinal.
La parte actora sostiene que “no puede estimarse poco probable el contagio en el medio hospitalario, si la infección no se hallaba presente en el menor en forma previa a su paso por el nosocomio, ya que no fue detectada, ya que nada se informa de ello”.
Sin embargo, no es posible sostener que esa infección no se hallara también presente en forma previa porque, la atención brindada se ha limitado a los síntomas que el menor presentaba hasta ese momento durante la intervención, no pudiendo descartarse que el menor no estuviera cursando la infección pues, como también lo indica la pericia médica, el diagnóstico no se formula en un instante. Cabe sumar al argumento expuesto que, en base a las pericias médicas, la bacteria pudo provenir del cuerpo del menor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1837-2016-0. Autos: B. L. P. y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 27-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GRADUACION - ALCANCES - VALORACION DE LA PRUEBA - PERICIA MEDICA

En materia de cuantificación del daño por incapacidad sobreviniente, a fin de establecer el monto indemnizatorio, debe tomarse en cuenta la incidencia del hecho dañoso en todos los aspectos de la personalidad de la víctima, tanto en lo laboral como en lo social, en lo psíquico y en lo físico, sin que el grado de incapacidad comprobado científicamente por el perito médico traduzca, matemáticamente, una cierta cuantía resarcitoria (CNCiv., Sala G, en los autos “López, Alberto Isidro c/ Cardenes, Ariel Claudio y otro s/ daños y perjuicios”, sentencia del 9/10/12).
Por tanto, a los efectos de determinar el quantum indemnizable, debe seguirse un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio (CNCiv., sala A, en los autos “P.C., L. E. c/ Alcala S.A.C.I.F.I. y A. y otro s/ daños y perjuicios”, sentencia del 30/8/12).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11488-2015-0. Autos: Bardelli Matías Salvador c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 26-08-2022. Sentencia Nro. 1045-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - PERSONAL CONTRATADO - ACCIDENTES DE TRABAJO - FRAUDE LABORAL - ELEMENTOS DE TRABAJO - DEBER DE SEGURIDAD - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GRADUACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO PSIQUICO - DAÑO FISICO - DAÑO PSICOLOGICO - PRUEBA - PERICIA MEDICA - PERICIA PSICOLOGICA - PERICIA PSIQUIATRICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de la suma de $524.000 en concepto de incapacidad sobreviniente por los perjuicios sufridos por el actor como consecuencia del accidente laboral padecido.
El actor, prestó funciones para el Gobierno local, en su condición de arquitecto, bajo la suscripción de sucesivos contratos de locación de servicios que se renovaron hasta el 31/12/13. Durante el año 2013, se le encomendó relevar la infraestructura edilicia y analizar lo necesario para impermeabilizar la azotea de un edificio de la Ciudad. Destacó que, sin los elementos de seguridad necesarios para trabajo en altura, al verificar el estado del techo de la propiedad, se acercó al borde, perdió el equilibrio, tropezó, y cayó al vacío.
La Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, dicha incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral. Ello así, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad en el ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (Fallos: 321:1124).
En esa línea, la Corte Suprema de Justicia ha destacado “...que no se trata `de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, la que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo...” (Fallos 331:570).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11488-2015-0. Autos: Bardelli Matías Salvador c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 26-08-2022. Sentencia Nro. 1045-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - PERSONAL CONTRATADO - ACCIDENTES DE TRABAJO - FRAUDE LABORAL - ELEMENTOS DE TRABAJO - DEBER DE SEGURIDAD - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GRADUACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO PSIQUICO - DAÑO FISICO - DAÑO PSICOLOGICO - PRUEBA - PERICIA MEDICA - PERICIA PSICOLOGICA - PERICIA PSIQUIATRICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de la suma de $524.000 en concepto de incapacidad sobreviniente por los perjuicios sufridos por el actor como consecuencia del accidente laboral padecido.
El actor, prestó funciones para el Gobierno local, en su condición de arquitecto, bajo la suscripción de sucesivos contratos de locación de servicios que se renovaron hasta el 31/12/13. Durante el año 2013, se le encomendó relevar la infraestructura edilicia y analizar lo necesario para impermeabilizar la azotea de un edificio de la Ciudad. Destacó que, sin los elementos de seguridad necesarios para trabajo en altura, al verificar el estado del techo de la propiedad, se acercó al borde, perdió el equilibrio, tropezó, y cayó al vacío.
La Corte Suprema de Justicia, en lo que respecta a reclamos por accidentes laborales con sustento en las normas del derecho común -como acontece en el caso de autos-, ha señalado que “...dicha reparación integral no se logra si el resarcimiento que se admite como modo de reparar los daños ocasionados se concreta en valores económicos insignificantes en relación con la entidad del daño que pretende resarcirse (conf. Fallos: 314:729, considerando 4º, 316:1949, considerando 4º, y 340:1038; entre otros)”.
En esa línea, se agregó que “...se ha enfatizado que `resulta inconcebible que una indemnización civil que debe ser integral, ni siquiera alcance a las prestaciones mínimas que el sistema especial de reparación de los accidentes laborales asegura a todo trabajador con independencia de su nivel de ingreso salarial´ (conf. Fallos: 340:1038 `Ontiveros´), así como también ha admitido que, más allá de que -como norma- no quepa en supuestos como los examinados recurrir a criterios matemáticos ni aplicar las fórmulas utilizadas por la ley de accidentes de trabajo, estos últimos pueden constituir una pauta genérica de referencia que no debe ser desatendida por quienes tienen a su cargo la tarea de cuantificar los daños (conf. arg. Fallos: 327:2722 y 331:570)” (Fallos 344:2256).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11488-2015-0. Autos: Bardelli Matías Salvador c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 26-08-2022. Sentencia Nro. 1045-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - PERSONAL CONTRATADO - ACCIDENTES DE TRABAJO - FRAUDE LABORAL - ELEMENTOS DE TRABAJO - DEBER DE SEGURIDAD - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GRADUACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO PSIQUICO - DAÑO FISICO - DAÑO PSICOLOGICO - PRUEBA - PERICIA MEDICA - PERICIA PSICOLOGICA - PERICIA PSIQUIATRICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de la suma de $524.000 en concepto de incapacidad sobreviniente por los perjuicios sufridos por el actor como consecuencia del accidente laboral padecido.
El actor, prestó funciones para el Gobierno local, en su condición de arquitecto, bajo la suscripción de sucesivos contratos de locación de servicios que se renovaron hasta el 31/12/13. Durante el año 2013, se le encomendó relevar la infraestructura edilicia y analizar lo necesario para impermeabilizar la azotea de un edificio de la Ciudad. Destacó que, sin los elementos de seguridad necesarios para trabajo en altura, al verificar el estado del techo de la propiedad, se acercó al borde, perdió el equilibrio, tropezó, y cayó al vacío.
Si bien la Corte Suprema de Justicia postuló “...la facultad propia de los magistrados de adecuar el monto de la reparación a las circunstancias y condiciones personales del damnificado habida cuenta el margen de valoración de que aquellos gozan en la materia...”, entendió ineludible que aquellos “...tengan en cuenta como pauta orientadora las sumas indemnizatorias que establece el régimen de reparación de riesgos de trabajo como para esos mismos rubros, lo que coadyuvará a arribar a una decisión que -más allá de las particularidades propias de cada régimen indemnizatorio no desatienda la necesaria armonía que debe regir en el ordenamiento jurídico cuando no se evidencian razones de entidad para proceder diferente” (Fallos 344:2256).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11488-2015-0. Autos: Bardelli Matías Salvador c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 26-08-2022. Sentencia Nro. 1045-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - AVENIMIENTO - MEDIDAS DE SEGURIDAD CURATIVAS - COMUNIDAD TERAPEUTICA - PROCEDENCIA - SALUD DEL IMPUTADO - DROGADICCION - PERICIA MEDICA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Defensa y convertir la detención domiciliaria dispuesta oportunamente, en la medida de seguridad curativa prevista en los artìculos 16 y 19 de la Ley Nº 23.737, sin discontinuar el exitoso tratamiento que viene desarrollando el aquì imputado en la comunidad terapéutica en la que actualmente se aloja.
En efecto, le asiste razón a la Defensa cuando aduce que la Jueza de grado ha tomado su decisión con base esencialmente en un informe pericial que, al abordar algunos aspectos de la situación médica del condenado, también ha ingresado al análisis de otro tipo de circunstancias, que exceden el ámbito de su experticia -tales como aquellas relativas a la situación procesal del nombrado, sus antecedentes y demás particularidades del fondo del caso-, aunado a que dicho informe ha sido controvertido por otro informe arrimado por la Defensa, que no pudo ser considerado por la jueza de grado.
En ese sentido, en el informe pericial aportado por la Defensa el mismo día en que la jueza dictó sentencia en el caso, -informe que fuera firmado por la médica psiquiatra el día anterior y que, por lo tanto, no pudo ser tenido en cuenta por la Magistrada de grado al momento de resolver- se consigna, con relación al estado de salud actual del condenado: “Es del parecer de esta perito, que lo que se desprende de la historia clínica del evaluado, y lo observado en la entrevista forense realizada al nombrado, no tiene que ver con un estado de normalidad, ya que se encuentra institucionalizado en un efector de salud hace meses, sino que los profesionales intentan trasmitir en sus evoluciones es la falta de signo sintomatología aguda, describiendo un cuadro de compensación, que se estima producto del tratamiento interdisciplinario que se encuentra recibiendo. De más está decir que la normalidad no es un término que se utilice de manera científica para referirnos a diagnósticos en salud mental. Concluyendo, el evaluado presenta un trastorno por consumo de sustancias de larga data, en estado de compensación, producto de un tratamiento al cual presenta adherencia, y que fue diagnosticado no solo por los profesionales intervinientes del cuerpo de peritos de la defensa, basándose en los criterios del Manual Diagnostico y estadístico de desórdenes mentales, sino que también la SEDRONAR”.
Particularmente sobre la adicción que presenta el condenado, la experta aclaró que: “…no solo han arribado a dicha conclusión los peritos de la Defensa sino también las instituciones mencionadas en el punto anterior (especializadas en el manejo de pacientes con todo tipo de problemática vinculada con el uso abuso y consumo de sustancias) y los médicos tratantes” y luego la perito advirtió, con respecto al informe médico considerado en la decisión en crisis, que: “Más allá de ello lo que impresiona subjetivo es la necesidad de los peritos forenses de hacer un cuestionamiento vinculado con los antecedentes penales y el momento del hecho, circunstancias que no han sido preguntadas a estos profesionales de la salud, y que se encuentran vinculadas con un aspecto criminológico más que médico”.
Y esencialmente, respondiendo al interrogante sobre si una eventual suspensión del tratamiento que esta llevando a cabo el interesado podría perjudicar su estado de salud o evolución, la experta afirmó: “…es sumamente difícil que los pacientes que padecen un tratamiento debido a adicciones, logren una estabilidad sostenida en el cuadro de base, siendo extremadamente frecuentes las recaídas y recidivas. Interrumpir un dispositivo que está funcionando y esta sostenido cierta estabilidad cuando aún no han finalizado los tiempos terapéuticos, siempre es entendido al menos desde lo médico una medida innecesaria, salvo que se trate de circunstancias de fuerza mayor, más aun cuando se estima que el paciente como producto de dicho cambio en su tratamiento estará expuesto a sustancias de consumo”.
Arribados a esta instancia de análisis, se advierte que, en definitiva, no existen argumentos sólidos para agravar la situación que pesa sobre el condenado, debiendo propiciarse, en cambio, medidas alternativas menos lesivas, tales como las razonablemente propiciadas por la Defensa, que se encuentran previstas en la normativa específicamente aplicable al caso bajo estudio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 108984-2021-3. Autos: B., J. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - PERSONAL CONTRATADO - ACCIDENTES DE TRABAJO - FRAUDE LABORAL - ELEMENTOS DE TRABAJO - DEBER DE SEGURIDAD - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GRADUACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO FISICO - PRUEBA - PERICIA MEDICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de la suma de $524.000 en concepto de incapacidad sobreviniente por los perjuicios sufridos por el actor como consecuencia del accidente laboral padecido.
El actor, prestó funciones para el Gobierno local, en su condición de arquitecto, bajo la suscripción de sucesivos contratos de locación de servicios que se renovaron hasta el 31/12/13. Durante el año 2013, se le encomendó relevar la infraestructura edilicia y analizar lo necesario para impermeabilizar la azotea de un edificio de la Ciudad. Destacó que, sin los elementos de seguridad necesarios para trabajo en altura, al verificar el estado del techo de la propiedad, se acercó al borde, perdió el equilibrio, tropezó, y cayó al vacío.
En los recursos planteados, el actor objetó el porcentaje de incapacidad que estimó acreditado la Magistrada por considerarlo insuficiente, y el demandado, lo consideró excesivo.
Ahora bien, en la pericia médica practicada, el experto consideró que la fractura de cráneo que padeció el actor le dejó diversos déficits neurológicos. Indicó que el demandante presenta disminución de las fibras de sustancia blanca relacionadas con ambas regiones témporo-parietales, dilatación del sistema ventricular a predominio del asta temporal derecho, lesión de aspecto secular a nivel de ambos lóbulos temporales, entre otras.
En otro orden, manifestó que en la articulación del hombro se “...presenta una leve disminución de altura con respecta a la cintura escapular contralateral”. Sostuvo que no hay “...disminución de la capacidad auditiva”, aunque se informó “...la presencia de acúfenos”. Se expuso que existe “...una disminución de la fuerza prensil...” del dedo pulgar de la mano izquierda. Además, indicó que producto del accidente el actor presenta 3 cicatrices
Así las cosas, el perito forense estimó que el actor presenta como consecuencia del hecho de autos una incapacidad física sobre el total vida del 28%; integrada por las siguientes patologías invalidantes: i) neurológicas: del 8%; ii) lesión del dedo pulgar: del 6%; iii) lesión del hombro: del 6%; y, iv) respecto al fenómeno de acúfenos: del 8%.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11488-2015-0. Autos: Bardelli Matías Salvador c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 26-08-2022. Sentencia Nro. 1045-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - PERSONAL CONTRATADO - ACCIDENTES DE TRABAJO - FRAUDE LABORAL - ELEMENTOS DE TRABAJO - DEBER DE SEGURIDAD - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GRADUACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO FISICO - DAÑO PSICOLOGICO - DAÑO PSIQUICO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PERICIA MEDICA - PERICIA PSICOLOGICA - PERICIA PSIQUIATRICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de la suma de $524.000 en concepto de incapacidad sobreviniente por los perjuicios sufridos por el actor como consecuencia del accidente laboral padecido.
El actor, prestó funciones para el Gobierno local, en su condición de arquitecto, bajo la suscripción de sucesivos contratos de locación de servicios que se renovaron hasta el 31/12/13. Durante el año 2013, se le encomendó relevar la infraestructura edilicia y analizar lo necesario para impermeabilizar la azotea de un edificio de la Ciudad. Destacó que, sin los elementos de seguridad necesarios para trabajo en altura, al verificar el estado del techo de la propiedad, se acercó al borde, perdió el equilibrio, tropezó, y cayó al vacío.
En los recursos planteados, el actor objetó el porcentaje de incapacidad que estimó acreditado la Magistrada por considerarlo insuficiente, y el demandado, lo consideró excesivo.
Ahora bien, los peritajes realizados en autos, dan cuenta de que el actor padece, como consecuencia del suceso de autos, una incapacidad física del 28% (comprensiva de un 8% por lesiones neurológicas, un 6% por secuelas en el dedo pulgar, un 6% por padecimientos en el hombro y, finalmente, un 8% por el fenómeno de acúfenos); una incapacidad psíquica del 20% y una incapacidad psicológica del 3%. A su vez, se aconsejó que el nombrado realice un tratamiento psicológico.
Es decir, el actor presenta una invalidez residual total del 41,87%.
Sobre la importancia de la prueba pericial, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que aun cuando las conclusiones del dictamen pericial no obligan a los jueces en la ponderación de la prueba, para prescindir de ella se requiere, cuando menos, que se le opongan otros elementos no menos convincentes (Fallos 310:1967).
A su vez, merece destacarse que en este tipo de procesos, los informes emitidos por los peritos resultan ser elementales por cuanto estos no suelen ser una mera apreciación sobre la materia del litigio, sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos (CNCiv., Sala D, en los autos "Yapura, Gregoria Erminda c. Transporte Automotor Riachuelo S.A. s/ daños y perjuicios", expte. N°77.257/98, sentencia del 8/10/02). En esa línea, la función de la prueba pericial es de asesoramiento, pues se trata de cuestiones ajenas al derecho respecto de las cuales el juez no tiene conocimientos específicos. No será el perito quien defina el pleito, pero es indudable que -fundando debidamente su informe- esta actuación, por su peso y envergadura, desplaza por lo regular y quita valor convictivo a otros elementos que no resulten definitorios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11488-2015-0. Autos: Bardelli Matías Salvador c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 26-08-2022. Sentencia Nro. 1045-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - PERSONAL CONTRATADO - ACCIDENTES DE TRABAJO - FRAUDE LABORAL - ELEMENTOS DE TRABAJO - DEBER DE SEGURIDAD - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GRADUACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO FISICO - DAÑO PSICOLOGICO - DAÑO PSIQUICO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PERICIA MEDICA - PERICIA PSICOLOGICA - PERICIA PSIQUIATRICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de la suma de $524.000 en concepto de incapacidad sobreviniente por los perjuicios sufridos por el actor como consecuencia del accidente laboral padecido.
El actor, prestó funciones para el Gobierno local, en su condición de arquitecto, bajo la suscripción de sucesivos contratos de locación de servicios que se renovaron hasta el 31/12/13. Durante el año 2013, se le encomendó relevar la infraestructura edilicia y analizar lo necesario para impermeabilizar la azotea de un edificio de la Ciudad. Destacó que, sin los elementos de seguridad necesarios para trabajo en altura, al verificar el estado del techo de la propiedad, se acercó al borde, perdió el equilibrio, tropezó, y cayó al vacío.
En los recursos planteados, el actor objetó el porcentaje de incapacidad que estimó acreditado la Magistrada por considerarlo insuficiente, y el demandado, lo consideró excesivo.
Ahora bien, es oportuno aclarar que la mera opinión de los litigantes no puede prevalecer sobre las conclusiones de los expertos, en especial si se advierte que no hay argumentos valederos para demostrar que las mentadas conclusiones fueron irrazonables (CNCiv., Sala D, en los autos "Quiros de Delgado, Nélida c. Ferrocarriles Metropolitanos S.A. s/ daños y perjuicios", expte. Nº25.403/93, sentencia del 27/12/96).
Así las cosas, las partes se limitaron a expresar su desacuerdo con las conclusiones arribadas por los especialistas, omitiendo acreditar las deficiencias alegadas en sus presentaciones o bien mostrar que los informes reseñados resulten incompatibles con los restantes elementos de prueba rendidos en autos.
Por lo tanto, el porcentaje de incapacidad residual del 41.87%, según las constancias probatorias obrantes en la causa, resulta ajustado en función de las lesiones que padece el actor como consecuencia del siniestro de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11488-2015-0. Autos: Bardelli Matías Salvador c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 26-08-2022. Sentencia Nro. 1045-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CERTIFICADO MEDICO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA MEDICA - PERICIA PSICOLOGICA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar la oposición a la prueba pericial médica y psicológica interpuesta por el demandado.
El actor interpuso recurso de revisión contra su cesantía, ofreció prueba documental, informativa, pericial médica y psicológica.
Afirmó que las pruebas cuestionadas habían sido ofrecidas en subsidio, para el caso de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires desconociera los certificados médicos e historia clínica acompañados en la demanda y el certificado de discapacidad que obraba en su legajo, sobre las que el demandado efectuó una negativa genérica.
En efecto, atento a que la prueba ofrecida no es claramente improcedente, corresponde recibir la prueba pericial médica y psicológica, sin perjuicio de la valoración que se haga en oportunidad de dictarse la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 211234-2021-0. Autos: F., F. R. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 05-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - CONSERVACION DE LA COSA - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO FISICO - PERICIA MEDICA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que reconoció la procedencia del daño físico -incapacidad sobreviniente- por la suma de $ 75.000 que deberá abonar el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a la actora por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente sufrido a raíz de la caída en la vía pública.
Al respecto, cabe destacar que el GCBA cuestionó la procedencia y cuantificación del daño físico, alegando que “[l]o indemnizable no son las lesiones, intrínsecamente consideradas, ni tampoco la incapacidad por sí misma, sino las consecuencias económicas disvaliosas que ellas puedan producir, las que a su vez pueden consistir en un daño emergente, en un lucro cesante o en una pérdida de chance. Y es preciso destacar que la pretensora no expresó como, en qué medida y con qué intensidad la incapacidad parcial y permanente que dice padecer ha incidido negativamente en la esfera de su patrimonio” .
El Juez de grado ponderó los antecedentes de la causa y en particular, el informe efectuado por el perito médico del cual se desprendía que “[…] considerando los datos semiológicos y la sintomatología referida a causa del traumatismo conjuntamente con los estudios complementarios solicitados, otorg[ó] una incapacidad parcial y permanente del 15% de la TO (Total Obrera) y TV (Total Vida) en relación al padecimiento sufrido”.
Por otra parte, a los fines de cuantificar el resarcimiento en lo que respecta a este concepto, corresponde valorar la edad de la víctima al momento del suceso, condiciones sociales, situación económica, la fractura del tobillo sufrida, la intervención quirúrgica por la que tuvo que atravesar, así como, el tiempo que estuvo sin poder movilizar la pierna y en efecto, poder hacer su vida con normalidad.
Ello, en virtud de que la incapacidad sobreviniente busca resarcir los daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, cuestión que incluye todo menoscabo en la vida, la salud e integridad o armonía física o psíquica de la persona humana, la cual incide en todas las actividades, no solamente en la laboral o productiva, sino también en la social, cultural, deportiva y aun en la individual. En otras palabras, persiguen la reparación económica de las secuelas que la incapacidad originó en la víctima atendiendo a su incidencia en sus múltiples ámbitos en que la persona proyecta su personalidad (Fallos: 322:2002; 334:376 y 342:2198).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7243-2014-0. Autos: Gómez Antonio Sixto c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 03-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - MOTOCICLISTA - DEFECTOS EN LA ACERA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - CONSERVACION DE LA COSA - RELACION DE CAUSALIDAD - TESTIGO PRESENCIAL - PRUEBA TESTIMONIAL - PRUEBA DOCUMENTAL - PERICIA MEDICA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la demanda promovida por el actor por el estado de la vía pública con el fin de obtener la reparación de los daños y perjuicios sufridos como resultado de un accidente.
En efecto, resulta indispensable analizar la prueba producida en autos a los efectos de determinar si los daños sufridos por la accionante tuvieron origen en la alegada caída en la vía pública debido al mal estado de la tapa de una empresa de servicios y de la vereda en una calle de esta Ciudad.
En primer lugar, cabe señalar que tanto la declaración del inspector de colectivos que presenció el evento dañoso, como la declaración de la enfermera (que recibió a la actora cerca de su domicilio), coinciden con el relato de los hechos efectuado por la actora en su demanda con respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente.
En segundo lugar, de la respuesta del oficio dirigido a la Dirección General de Tránsito y Transporte surge que la línea de colectivos en cuya parada se produjo el siniestro cuenta con una parada oficial en el lugar; es decir, coincide con los dichos de la actora en su escrito de inicio.
En tercer lugar, la prueba documental acompañada por la actora da cuenta que el día del hecho concurrió a la guardia de urgencias del servicio de ortopedia y traumatología de un Hospital privado por la caída en la vía pública.
En cuarto lugar, corresponde tener presente las conclusiones de la pericia médica producida en autos donde advierte que la incapacidad por la enfermedad previa de la actora era del 65% (con autonomía para la realización de sus necesidades básicas, incluso se movilizaba sola por la vía pública con su scooter) y que, luego del accidente, no poder realizar fuerza con su mano hábil, se ve imposibilitada para las tareas básicas sin la ayuda de terceros siendo su incapacidad del 80%.
Ello así, de la reseña efectuada, se deriva que el relato de la actora sobre el modo en que ocurrieron los hechos se encuentra suficientemente acreditado ya que su versión es, en lo sustancial, corroborada por la prueba producida en autos.
Esto también ha sido adecuadamente valorado por la Magistrada de grado y, las críticas de las codemandadas no lo han logrado desvirtuar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 84023-2013-0. Autos: Dimopulos, María Cristina c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 03-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CAMBIO DE TAREAS - JORNADA DE TRABAJO - INFORME TECNICO - PERICIA MEDICA - JUNTA MEDICA - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde hacer lugar a la modificación de medida cautelar peticionada por la actora y ordenar una reducción horaria de su jornada laboral sin afectación de su salario hasta tanto la Dirección de Medicina del Trabajo se expida acerca de si el estado de salud de la actora requiere, para evitar el agravamiento de la enfermedad, la reducción de la jornada laboral, o indique qué tareas puede realizar sin reducción horaria.
La actora solicitó a la Administración que le ofreciera llevar a cabo tareas livianas, sin respuesta alguna.
Relató que Administración General Dirección de Medicina del Trabajo aconsejó el cambio de labores, de manera definitiva, desde el 21 de marzo, sin esfuerzos físicos.
Sostuvo que su médica tratante indicó la reducción horaria y su pedido fue denegado por no encontrarse prevista aquella dispensa en la Ley N°471.
La demandada contestó aduciendo la falta de previsión de aquel requerimiento en la Ley N° 471 y expresó que, en caso de que la actora se encontrara impedida de realizar tareas, lo más adecuado sería que tramitara su jubilación.
La actora señaló que era una persona con discapacidad (padece esclerosis múltiple) y que las peticiones resueltas y ordenadas a la Administración se relacionan con su estado de salud.
En efecto, a través de la tutela que se requiere modificar, se dispuso reincorporar a la actora teniendo en cuenta su estado de salud, mediante los mecanismos administrativos correspondientes, al cargo que ocupaba previo al dictado del acto segregativo y manteniendo la cobertura médica. En su caso, debía ofrecerle la posibilidad de desarrollar tareas acorde a su dolencia.
De acuerdo a las constancias obrantes en los presentes, la actora debería realizar tareas livianas, que no requieran esfuerzo físico, teniendo en cuenta la enfermedad que padece.
Sin embargo, posteriormente su médica tratante solicitó a través de certificado el cambio de tareas ya que padece esclerosis múltiple que genera fatiga intensa, circunstancia que le impide realizar sus actividades laborales con normalidad.
Con posterioridad, la misma profesional, requirió la reducción de la carga horaria de la actora, a cuatro o cinco horas, atento a que debido a la enfermedad que padece, sufre fatiga y trastornos en la marcha debido a la bipedestación prolongada y el esfuerzo.
Ello así, y teniendo en cuenta que la Dirección General Administración Medicina del Trabajo había aconsejado el cambio de tareas de manera definitiva como consecuencia de la pérdida o disminución de las capacidades psicofísicas de la actora y no respondió los reiterados pedidos de informes solicitados a través de la medida para mejor proveer, corresponde estar a los certificados médicos y a la pericial médica existente en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 96103-2021-4. Autos: O., G. E. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 28-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CAMBIO DE TAREAS - JORNADA DE TRABAJO - INFORME TECNICO - PERICIA MEDICA - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde hacer lugar a la modificación de medida cautelar peticionada por la actora y ordenar una reducción horaria de su jornada laboral sin afectación de su salario hasta tanto la Dirección de Medicina del Trabajo se expida acerca de si el estado de salud de la actora requiere, para evitar el agravamiento de la enfermedad, la reducción de la jornada laboral, o indique qué tareas puede realizar sin reducción horaria.
La actora solicitó a la Administración que le ofreciera llevar a cabo tareas livianas, sin respuesta alguna.
Relató que Administración General Dirección de Medicina del Trabajo aconsejó el cambio de labores, de manera definitiva, desde el 21 de marzo, sin esfuerzos físicos.
Sostuvo que su médica tratante indicó la reducción horaria y su pedido fue denegado por no encontrarse prevista aquella dispensa en la Ley N°471.
Señaló que era una persona con discapacidad (padece esclerosis múltiple) y que las peticiones resueltas y ordenadas a la Administración se relacionan con su estado de salud.
En efecto, teniendo en cuenta que de la documentación aportada por la actora surge que el agravamiento de sus condiciones de salud estaría motivado básicamente por la bipedestación prolongada que requieren sus tareas, la reducción horaria aquí ordenada podrá ser sustituida por la asignación de tareas que no requieran bipedestación continua por más de una hora ni discontinua por más de tres horas, debiendo alternarse los períodos de bipedestación con otros, de no menor duración, en que la agente no deba permanecer de pie.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 96103-2021-4. Autos: O., G. E. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 28-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE MEDIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - PRESTACIONES MEDICAS - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - INFORME PERICIAL - PERICIA MEDICA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el demandado, revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda interpuesta por lo actores por el fallecimiento de un paciente durante el durante el postoperatorio luego de haber sido intervenido quirúrgicamente en un Hospital de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, el médico forense que intervino en autos explicó que el causante padeció un trastorno genético de transmisión hereditaria que deriva en la formación de tumores otras lesiones y que la cirugía practicada al paciente estuvo bien indicada y que, dada la crítica localización del tumor, era uno de los procedimientos quirúrgicos más complejos dentro del campo de la neurocirugía. Expresó que esta clase de procedimientos, en general, implica el riesgo de un edema posquirúrgico con hipertensión endocraneal o una infección.
Afirmó que no puede determinarse con certeza el momento en que el paciente fue colonizado por la bacteria pero que lo más probable es que haya sido a través del catéter de derivación ventricular externa durante su estancia en la unidad de terapia intensiva, si bien aclaró que se trataba de una inferencia. El perito señaló que cada vez con más frecuencia se ha detectado la bacteria contraída por el paciente como causal de muerte en adultos, tanto adquiridos en la comunidad como en nosocomios. Aseguró que son especialmente susceptibles aquellos pacientes que presenten enfermedades debilitantes o que comprometan al sistema inmune, que presenten infecciones por la misma bacteria en otras partes del cuerpo, así como aquellos que han sufrido heridas en la cabeza o que han sido sometidos a procedimientos neuroquirúrgicos.
El perito resaltó que una derivación ventricular externa, como la que debió ser colocada al causante tiene como complicación una alta incidencia de infecciones ya que el drenaje puede funcionar como puerta de entrada para microorganismos, riesgo que las medidas higiénicas pueden reducir pero no eliminar. Señaló que ese riesgo se valora en relación con el daño que permite evitar, es decir, la evolución natural de la hipertensión endocraneana que -no tratada- deriva habitualmente en la muerte del paciente o en un daño neurológico severísimo.
Preguntado por la causa de la muerte del causante el perito médico afirmó que: “dado que no obra en autos informe de autopsia, no se puede establecer con certeza la causa de muerte. Según la epicrisis, la causa de muerte se atribuye a un paro cardiorespiratorio no traumático, como causa inmediata, y como causas mediatas, posoperatorio de resección
Como puede verse, el perito admitió el relato de los actores como una mera posibilidad, pero no fue terminante en cuanto a que la causa de la muerte del causante obedeciera a una infección nosocomial.
El informe no fue cuestionado por las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22298-2008-0. Autos: C. C. L. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 21-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - PRESTACIONES MEDICAS - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - INFORME PERICIAL - PERICIA MEDICA - RELACION DE CAUSALIDAD - DEBER DE CUIDADO - DEBER DE PREVISION - FALTA DE PRUEBA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el demandado, revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda interpuesta por lo actores por el fallecimiento de un paciente durante el durante el postoperatorio luego de haber sido intervenido quirúrgicamente en un Hospital de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, no surge de autos que la causa de la muerte del paciente obedeciera a una infección durante su internación en el Hospital de la Ciudad.
La falta de prueba suficiente de la relación causal entre la infección intrahospitalaria y la muerte del causante determina la improcedencia del reclamo de daños.
En tal sentido el perito fue muy claro al señalar que no era posible concluir cuál fue el papel de la infección en el deceso del paciente.
No obran en autos elementos de prueba que permitan suponer que en la atención del paciente en el Hospital se hubieran violado los estándares de prevención y cuidado exigibles.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22298-2008-0. Autos: C. C. L. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 21-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE MEDIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - PRESTACIONES MEDICAS - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - INFORME PERICIAL - PERICIA MEDICA - VALORACION DE LA PRUEBA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el demandado, revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda interpuesta por lo actores por el fallecimiento de un paciente durante el durante el postoperatorio luego de haber sido intervenido quirúrgicamente en un Hospital de la Ciudad de Buenos Aires.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuestionó la responsabilidad que se le imputó. Por un lado, indicó que de la prueba pericial no podía derivarse de forma concluyente que el fallecimiento del paciente se debiera a la infección detectada y, en segundo término, que aquella hubiera sido contraída en el nosocomio donde se encontraba internado.
En efecto, son presupuestos básicos de procedencia de una acción por responsabilidad extracontractual por actividad ilícita: i) la existencia de un daño, ii) la posibilidad de imputar jurídicamente los daños a la persona jurídica estatal a la cual pertenece el órgano que los ocasionó, iii) la relación de causalidad, y iv) el factor de atribución denominado “falta de servicio”, que se genera por el funcionamiento anormal, defectuoso o incorrecto de la Administración Pública, ya sea por acción o por omisión cuando pesaba sobre aquélla la obligación de actuar (Perrino, Pablo E., “Los factores de atribución de la responsabilidad extracontractual del Estado por su actividad ilícita”, Cit.).
En autos, las partes no han cuestionado la veracidad del diagnóstico recibido por el paciente, la pertinencia del tratamiento aplicado ni las dos infecciones que presentó luego de la operación. La discusión se centra en determinar si el cuadro de meningitis bacteriana padecido por el causante fue la única desencadenante de su muerte como pregona la parte actora en su demanda.
La prueba pericial de autos aporta elementos indiciarios, pero no resulta concluyente para relacionar de forma directa y única al cuadro de m. con la muerte del paciente. Si bien explica detalladamente que la bacteria detectada derivó en un cuadro de meningitis y que estos cuadros tienen una tasa de mortalidad de entre el 30-40%, al no haber una autopsia sobre el cuerpo del paciente no podía establecerse con certeza la causa de muerte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22298-2008-0. Autos: C. C. L. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 21-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE MEDIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - PRESTACIONES MEDICAS - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - INFORME PERICIAL - PERICIA MEDICA - PRUEBA INSUFICIENTE - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el demandado, revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda interpuesta por lo actores por el fallecimiento de un paciente durante el durante el postoperatorio luego de haber sido intervenido quirúrgicamente en un Hospital de la Ciudad de Buenos Aires.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuestionó la responsabilidad que se le imputó. Por un lado, indicó que de la prueba pericial no podía derivarse de forma concluyente que el fallecimiento del paciente se debiera a la infección detectada y, en segundo término, que aquella hubiera sido contraída en el nosocomio donde se encontraba internado.
En efecto, las partes recibieron a través de la prueba pericial una respuesta profesional similar al escenario presentado en su demanda y contestación: ambos son posibles.
Ello se corrobora con la información brindada en la epicrisis cuando se señala que la causa de la muerte del causante se atribuye a un paro cardiorespiratorio no traumático, como causa inmediata, y como causas mediatas, postoperatorio.
El índice de mortalidad citado en el informe pericial por sí solo no resulta concluyente para determinar que fue la patología que padeció el causante en el posoperatorio la que complicó la salud del paciente y, en consecuencia, produjo su muerte.
El diagnóstico del paciente requirió de una operación extremadamente compleja, durante la cirugía se presentó una complicación que fue correctamente resuelta por los profesionales mediante una técnica no exenta de riesgos y que, al presentarse las infecciones durante el postoperatorio, se efectuaron todos los tratamientos de rigor.
Ello así, al no poder determinarse una única causal clínica de muerte y que la acción terapéutica realizada sobre el paciente fue correcta, no es posible determinar la relación de causalidad entre el hecho descrito en la demanda y los daños alegados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22298-2008-0. Autos: C. C. L. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 21-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE MEDIOS - MALA PRAXIS - PRESTACIONES MEDICAS - INFORME TECNICO - PERICIA MEDICA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y hacer lugar a la demanda incoada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en razón de los daños y perjuicios que sufrieron los actores como consecuencia de la atención médica recibida en dicho nosocomio al momento del parto.
Los actores iniciaron demanda de daños y perjuicios contra el Hospital dependiente del Gobierno de la Ciudad en razón de los daños y perjuicios que sufrieron como consecuencia de la atención recibida en dicho nosocomio. Expresan que las graves lesiones que padece su hijo guardan relación de causalidad con lo acontecido durante la praxis empleada en la inducción del parto, la que se debería haber evitado, pues el tamaño macrosómico del feto y el peso de la parturienta eran señales de alarma -factores de riesgo- que exigían la inmediata realización de una cesárea.
En efecto, para determinar si medió incumplimiento de sus deberes por los cuales el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deba responder en razón de la prestación del servicio asistencial e información brindada a la actora, corresponde ponderar tanto el informe médico legal producido por el médico forense de la Dirección de Medicina Forense del Poder Judicial de la Ciudad así como el presentado por el Profesor Titular de Obstetricia de la Facultad de Medicina de la Universidad de Buenos Aires y los datos de la historia clínica reservada en autos.
Las alegaciones de las partes no son contestes respecto a la existencia de factores de riesgo durante el seguimiento del embarazo, así como sobre los tratamientos y alternativas posibles
Sin embargo, surge de autos que la actora presentaba antecedentes familiares de diabetes y, a su vez, antecedentes personales de hipertensión y Chagas positivo y que, además, no fue atendida por profesional médico alguno durante el control del embarazo sino que fueron dos profesionales Licenciadas en obstetricia encargadas de su control.
En orden a la atención médica recibida desde su internación, cabe señalar que tanto su ingreso y consentimiento informado fueron suscriptos por una doctora, y que si bien no consta qué profesional efectuó los controles prenatales, una de las licenciadas en obstetricia reconoció que ella misma los realizó pero alegó que su rol fue asistir a la paciente de acuerdo con las indicaciones médicas recibidas.
Sin perjuicio de ello, no consta quién fue el profesional médico que brindó las indicaciones mencionadas, ni el profesional a cargo de la atención de la paciente desde las 6 hs hasta el alumbramiento, ocurrido a las 7.25 hs, ni que prácticas se llevaron a cabo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40649-2015-0. Autos: P., J. A. c/ C., G. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 07-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE MEDIOS - MALA PRAXIS - PRESTACIONES MEDICAS - INFORME TECNICO - PERICIA MEDICA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y hacer lugar a la demanda incoada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en razón de los daños y perjuicios que sufrieron los actores como consecuencia de la atención médica recibida en dicho nosocomio al momento del parto.
Los actores iniciaron demanda de daños y perjuicios contra el Hospital dependiente del Gobierno de la Ciudad en razón de los daños y perjuicios que sufrieron como consecuencia de la atención recibida en dicho nosocomio. Expresan que las graves lesiones que padece su hijo guardan relación de causalidad con lo acontecido durante la praxis empleada en la inducción del parto, la que se debería haber evitado, pues el tamaño macrosómico del feto y el peso de la parturienta eran señales de alarma -factores de riesgo- que exigían la inmediata realización de una cesárea.
Ello así, corresponde determinar si el índice de masa corporal de la actora como el peso estimado del feto registrados en la historia clínica de la paciente, debieron ser considerados como factores de riesgo por los profesionales encargados de su atención y si correspondía, en tal caso, proponer alguna práctica médica alternativa.
No existen criterios unánimes sobre esta cuestión. Tampoco existe información concluyente sobre la cesárea como práctica inadecuada en el caso, o si correspondía, ante la presencia de los antecedes descriptos, evaluar una opción terapéutica alternativa a la práctica propuesta y ponerla en consideración de la paciente.
Si bien en los dos informes técnicos de autos se afirmó que la indicación de una cesárea no era una práctica adecuada, en la Guía de Procedimientos en Obstetricia del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires se expresa que “[…] para eliminar o, al menos, disminuir la morbimortalidad maternofetal en las embarazadas no diabéticas, cuyos fetos pesan más de 4kg, la realización de cesárea abdominal estaría indicada” (página 304).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40649-2015-0. Autos: P., J. A. c/ C., G. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 07-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - VIA PUBLICA - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - CONSERVACION DE LA COSA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRUEBA TESTIMONIAL - PRUEBA DE INFORMES - PERICIA MEDICA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora con la finalidad de obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados de su caída en la vía pública por el mal estado de la acera.
El Gobierno de la Ciudad recurrente se agravia al criticar la valoración de la prueba mediante la cual la sentenciante de grado tuvo por acreditado que los hechos sucedieron como fueron relatados en la demanda.
Sobre el punto, cabe recordar que cuando los hechos debatidos se acreditan mediante indicios “…la eficacia de la prueba de presunciones exige una valoración conjunta que tome en cuenta la diversidad, correlación y concordancia de las presunciones acumuladas, pues según la jurisprudencia, 'por su misma naturaleza cada una de ellas no puede llegar a fundar aisladamente ningún juicio convictivo, sino que este deriva precisamente de su pluralidad (...)’ por ello analizar 'individualmente la fuerza probatoria de las presunciones alegadas descartándolas progresivamente (...) desvirtúa la esencia del medio probatorio de que se trata [e] introduce en el pronunciamiento un vicio que también lo invalida'” (Tribunal Superior de Justicia, “in re” “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: 'Baladrón, María Consuelo el GCBA s/ Impugnación de actos administrativos’”, Expte. N°3.287/04, sentencia del 16/3/05 y sus citas; Sala I, “in re” “Reinoso Ramona Inés c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, Expte. Nº39040/0, sentencia del 2/9/15, entre otros), esta Sala, “in re” “Montenegro García Elizabeth contra GCBA sobre daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, Expte. N°5398/2014-0, sentencia del 02/09/22).
De este modo, la prueba testimonial, el informe del Sistema de Atención Médica de Emergencia –SAME-, el certificado de atención emitido por el Hospital Público al que fue trasladada la actora luego del accidente, y la pericia médica, me conducen a colegir que su relato resulta verosímil en cuanto a la ocurrencia y mecánica del accidente en los términos que fue denunciado, máxime teniendo en cuenta que los demandados tampoco arrimaron prueba idónea para dar sustento a la refutación que realizan de los hechos.
Por lo expuesto, corresponde rechazar el presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 56222-2013-0. Autos: Jazan Esther c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 09-02-2023. Sentencia Nro. 72-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - VIA PUBLICA - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - CONSERVACION DE LA COSA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRUEBA TESTIMONIAL - PRUEBA DE INFORMES - PERICIA MEDICA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora con la finalidad de obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados de su caída en la vía pública por el mal estado de la acera.
El Gobierno de la Ciudad recurrente se agravia al criticar la valoración de la prueba mediante la cual la sentenciante de grado tuvo por acreditado que los hechos sucedieron como fueron relatados en la demanda.
Sobre el punto, cabe apuntar que “…si bien existe, como no puede ser de otro modo, un margen de elasticidad o arbitrio para la ponderación de la prueba, la sana crítica impone una valoración razonable y racional de los elementos de juicio. No se trata de la certeza absoluta y terminante, sino de la evaluación coherente de elementos de juicio idóneos para establecer las proposiciones fácticas que funden el juicio axiológico al decidir la solución jurídica. Todo lo cual excluye, obviamente, que el juicio que sustente el decisorio se base en la ‘mera opinión’ o en apreciaciones aisladas de la prueba rendida en la causa” (conf. esta Sala “in re” “Ugarte Guzman José Luis c/ GCBA s/ daños y perjuicios [excepto resp. médica]”, Expte. 5213/0, del 5 de junio de 2008).
En este sentido, cabe puntualizar que el análisis y la determinación de la eficacia probatoria de los elementos de juicio ofrecidos y producidos en el expediente debe ser efectuado mediante la evaluación integrada y armonizada de todos ellos y no a través de la consideración de cada uno aisladamente (conf. Corte Suprema de Justicia “in re” “Uezen, María Cristina y otro c/ Empresa Río Grande S.A. y otros”, sentencia del 04/03/03, Fallos: 326:394).
De este modo, la prueba testimonial, el informe del Sistema de Atención Médica de Emergencia –SAME-, el certificado de atención emitido por el Hospital Público al que fue trasladada la actora luego del accidente, y la pericia médica, me conducen a colegir que su relato resulta verosímil en cuanto a la ocurrencia y mecánica del accidente en los términos que fue denunciado, máxime teniendo en cuenta que los demandados tampoco arrimaron prueba idónea para dar sustento a la refutación que realizan de los hechos.
Por lo expuesto, corresponde rechazar el presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 56222-2013-0. Autos: Jazan Esther c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 09-02-2023. Sentencia Nro. 72-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - VIA PUBLICA - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - EDAD - PERICIA MEDICA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, condenar a los demandados al pago de una indemnización a favor de la actora por la suma de $35.000 en concepto de incapacidad sobreviniente, por los daños y perjuicios derivados de su caída en la vía pública por el mal estado de la acera.
En efecto, la Médica Forense determinó que como consecuencia de la caída desde su propia altura, la actora padeció un traumatismo facial que le ocasionó fractura de los huesos propios nasales, y determinó una incapacidad provisoria parcial del 2% de la TO y TV.
A su vez, la jurisprudencia es unánime al decir que si bien la edad de la víctima y sus expectativas de vida, así como los porcentajes de incapacidad, constituyen valiosos elementos referenciales, a los fines de determinar el quantum del rubro incapacidad sobreviniente, el resarcimiento que pudiera establecerse debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio (CNCiv., Sala A, “Soler, Emiliano Andrés c. Tripodi Wilson, Mario César y otros”, Sentencia del 17/05/2011).
Así las cosas, para resolver de este modo, se pondera la edad de la actora al momento del accidente -79 años, luego fallecida durante el transcurso de este proceso-, las lesiones y secuelas ocasionadas por el suceso debatido y las conclusiones arribadas por el galeno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 56222-2013-0. Autos: Jazan Esther c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 09-02-2023. Sentencia Nro. 72-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA SALUD - OBJETO PROCESAL - CUESTION ABSTRACTA - COSTAS PROCESALES - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - CONDUCTA DE LAS PARTES - CONDUCTA PROCESAL - PERICIA MEDICA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que, tras declarar abstracto el objeto del proceso, impuso las costas a la demandada.
En efecto, la extinción del objeto procesal por la desaparición del presupuesto fáctico que dio origen a la demanda impide acudir al principio rector establecido en el ordenamiento procesal para pronunciarse sobre la imposición de las costas.
Asimismo conforme la pericia médica de autos, para la programación de la cirugía por la que reclamó el amparista, se debió tener en cuenta la complicación que presentó el paciente, el riesgo quirúrgico y la frecuencia de los síntomas. Afirmaron que el proceso de diagnóstico y tratamiento de una patología quirúrgica reviste consideraciones que involucran al sistema de salud, y que son múltiples los factores intervinientes en la organización de una intervención, como cuestiones de infraestructura, tecnología, recursos humanos, disponibilidad de camas, reparaciones en curso, mantenimiento, demanda programada y espontánea.
La pericia destacó que el actor recibió un tratamiento médico adecuado y que una espera como la propuesta no es más que la aceptación de la sobrecarga asistencial.
Luego de explicar las diferencias entre cirugías de urgencia, emergencia y electivas afirmaron que en el caso de autos la programación seguramente estaba justificada. Agregaron que, acorde a la indicación terapéutica y el tratamiento indicado, era posible diferir la intervención al momento en que las condiciones de bioseguridad, disponibilidad e infraestructura permitiesen realizarla con el menor riesgo posible. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 371099-2022-0. Autos: R., H. D. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 04-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMPLEO PUBLICO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PERICIA - PERICIA MEDICA - VALOR PROBATORIO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a la apelación de la actora, respecto al incremento de la indemnización del daño moral y a la deducción de la prestación económica percibida en el marco de la Ley sobre Riesgos del Trabajo (LRT).
Corresponde el análisis de la incapacidad sobreviniente alegada por la actora a la luz de los términos en los que fue cuestionado en la expresión de agravios.
La afirmación de la actora en punto a que se habría omitido indicar el porcentaje de incapacidad asignado en la sentencia de primera instancia y que, a consecuencia de ello, el monto fijado se habría convertido “en un todo arbitrario”, no resulta acertada.
El juez de grado, primero, resumió los aspectos más relevantes de las pericias médica y psicológica, así como sus impugnaciones y las respuestas brindadas por las expertas.
Luego, resaltó que no había sido acreditado que la actora impugnara la decisión de la Comisión Médica Central, en la que se ratificó lo resuelto por la comisión médica recurrida y se reconoció un diecisiete por ciento (17%) de incapacidad permanente, parcial y definitiva por “disfonía funcional crónica irreversible”, incluyéndose en dicha cifra un dos por ciento (2%) correspondiente a los factores de ponderación (1,50% por el tipo de actividad y 0,50% por su edad).
Seguidamente, el magistrado destacó las conclusiones de las pericias médica y psicológica, que encontraron que la actora presenta: a) disfonía severa por nódulos cordales bilaterales, que involucran un diecisiete por ciento (17%) de incapacidad parcial y permanente de la total obrera y total vida; y b) un trastorno depresivo mayor, sin síntomas psicóticos, de grado leve (según el manual DSM-IV), con un grado de incapacidad psíquica de entre el tres y el cinco por ciento (3/5%).
Admitió las conclusiones de los dictámenes considerando el contexto del conjunto del material probatorio y a la luz de la regla de la sana crítica.
Por consiguiente, resulta claro que el magistrado se remitió de manera fundada a los porcentajes propiciados por las pericias.
Adicionalmente, la actora reiteró sus críticas al porcentaje establecido en la pericia médica, pues consideró que no tuvo en cuenta ciertos factores de ponderación (edad, tipo de actividad y necesidad de recalificación profesional) y se limitó a señalar
que había observado el porcentaje precisado en el informe psicológico sin añadir mayores argumentos. De la aclaración brindada por la perita médica ante las explicaciones solicitadas por la actora, se desprende que, para arribar a la cuantificación de la incapacidad, tuvo en cuenta los factores de ponderación apuntados.
Ante la ausencia de fundamentos que demuestren el desacierto del criterio sostenido por las peritas cabe concluir que las críticas expresadas solo implican un mero desacuerdo de la actora con la opinión de las expertas.
Las críticas al dictamen pericial y a la contestación de las impugnaciones no evidencian errores manifiestos o falta de conocimientos técnicos, sino que se limitan a exponer su desacuerdo con las conclusiones presentadas. En tal sentido, se ha dicho que si no se observan razones que desmerezcan las conclusiones del informe pericial, corresponde asignarle valor probatorio (Fallos, 331:2769).
En virtud de lo expuesto y considerando los términos de la apelación sobre el punto, cabe estar a la suma de ciento cincuenta mil pesos ($150.000) reconocida a valores del 25 de noviembre de 2019.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12-04-2023. Autos: V. T., M. S. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 63666/2013-0.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - TAREAS PASIVAS - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - PERDIDA DE LA CHANCE - PERICIA - PERICIA MEDICA - VALOR PROBATORIO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a la apelación de la actora, respecto al incremento de la indemnización del daño moral y a la deducción de la prestación económica percibida en el marco de la Ley sobre Riesgos del Trabajo (LRT) y rechazar los recursos de la actora, en los restantes puntos que fueron materia de agravios, y del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La sentencia impugnada deslindó las indemnizaciones de incapacidad sobreviniente y de pérdida de chance. La actora consideró que el monto fijado para la reparación de esta última ($170.000) es insuficiente. Aseveró que con la documentación acompañada había sido acreditado que realizó “todas las carreras y cursos necesarios para obtener mayor puntaje” y que las previsiones del Estatuto Docente resultaban discriminatorias para el personal que, como ella, se encuentra relegado a tareas administrativas de pasividad, toda vez que el derecho a los ascensos de jerarquía solo se reconoce a los que revistan en situación activa.
Por su parte, el GCBA sostuvo que no puede asegurarse que la actora no vaya a obtener un ascenso en el futuro en la carrera administrativa.
En primer lugar, cabe señalar que el Estado local no ha realizado ninguna reflexión en punto a las previsiones del artículo 27 del Estatuto Docente, que en principio limitan el derecho a los ascensos de jerarquía a revistar “en situación activa”. Sin embargo, tal como señaló el juez de grado, la pretensión de incluir dentro de este capítulo a las diferencias entre los salarios correspondientes al cargo de directora de un establecimiento educativo y el de maestra de grado y a la subsiguiente diferencia entre los haberes jubilatorios que corresponderían a las categorías mencionadas excede con creces la indemnización de la posibilidad de ascenso que se ha visto frustrada.
En la determinación del resarcimiento que corresponde a este capítulo el juez de grado tuvo en consideración las previsiones del Estatuto Docente que establecen los distintos cargos del escalafón y la necesidad de participar en concursos públicos con orden de mérito a fin de progresar en jerarquía dentro de la carrera. Puntualmente, observó que el cargo de directora era tres (3) cargos superior a aquel en el que revistaba la actora (maestra de grado) y que no había acreditado en autos su participación en concursos públicos al efecto. Por otro lado, el análisis de las características personales de la actora que efectuó la perito psicóloga no aporta elementos que incrementen la convicción de que la actora hubiera podido acceder a cargos de conducción en los términos que planteó en la demanda.
En el marco delineado, por una parte, las críticas del GCBA resultan por completo insuficientes para justificar la reducción del monto indemnizatorio reconocido en la sentencia de grado. Por otra, la actora no ha brindado elementos de juicio que permitan concluir que –por su edad, formación, antigüedad y desempeño mientras se encontró en ejercicio activo de la docencia– sus probabilidades de conseguir los sucesivos ascensos necesarios para llegar al cargo de directora fueran mayores que las estimadas por el magistrado de primera instancia. Por consiguiente, no encuentro motivos para apartarme del resarcimiento concedido en la resolución apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12-04-2023. Autos: V. T., M. S. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 63666/2013-0.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - TAREAS PASIVAS - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PERICIA - PERICIA MEDICA - VALOR PROBATORIO - TRATAMIENTO PSICOLOGICO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a la apelación de la actora, respecto al incremento de la indemnización del daño moral y a la deducción de la prestación económica percibida en el marco de la Ley sobre Riesgos del Trabajo (LRT) y rechazar los recursos de la actora, en los restantes puntos que fueron materia de agravios, y del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La actora estimó que el monto reconocido para la realización de un tratamiento psicológico era insuficiente. Observó que la perito psicóloga efectuó su informe a mediados de 2016 y que los valores posteriormente se habrían incrementado.
El GCBA sostuvo que dicho tratamiento nada le aportaría, que no había indicios de que la actora fuera a realizarlo en el futuro y que, a todo evento, podría hacerlo gratuitamente en cualquier hospital o centro asistencial público.
En punto a la crítica esbozada por el GCBA es oportuno resaltar que constituye una prerrogativa de la actora determinar el momento en que realizará el tratamiento psicológico, así como los profesionales y el establecimiento en el que lo hará. En consecuencia, toda vez que no dirigió sus argumentos a demostrar que la cifra precisada por el magistrado resulta excesivamente onerosa respecto de los valores que rigen este tipo de prestaciones asistenciales, su cuestionamiento debe ser desestimado.
Si bien el juez de grado mencionó el costo por sesión que estimó como necesaria por “al menos un año” la perito psicóloga en su informe precisó una cifra superior ($40.000), a valores correspondientes al momento de la sentencia. Por otro lado, se desconocen las razones por las que la recurrente se limitó a aportar como dato un importe por sesión que corresponde al Colegio de Psicólogos de la Provincia de Córdoba (CPPC), sin explicar las bondades de tomar como referencia a los importes fijados por aquella institución en otra jurisdicción.
En razón de lo expuesto, no se advierten razones que justifiquen apartarse del monto fijado por el juez de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12-04-2023. Autos: V. T., M. S. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 63666/2013-0.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - TAREAS PASIVAS - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PERICIA - PERICIA MEDICA - VALOR PROBATORIO - TRATAMIENTO PSICOLOGICO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a la apelación de la actora, respecto al incremento de la indemnización del daño moral y a la deducción de la prestación económica percibida en el marco de la Ley sobre Riesgos del Trabajo (LRT) y rechazar los recursos de la actora, en los restantes puntos que fueron materia de agravios, y del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Ambas partes cuestionaron la cuantía del resarcimiento fijado para el daño moral. La actora consideró que este rubro tiene un doble carácter (resarcitorio para la víctima y punitivo para el que causó el daño) y que el monto reconocido ($200.000) no compensa “todo el proceso de ‘desgaste’ y malos tratos con la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, los reingresos, las pocas sesiones de reeducación foniátrica brindadas, dándose[le] de alta aun cuando no [se] encontraba curada, y volviendo frente al grado empeorando cada vez más [su] estado, y lo peor: habers[se] formado para una carrera toda [su] vida, para que ahora a tan escasa edad, no pueda ejercerla más”.
En contraste, para el GCBA la suma es exorbitante, puesto que actuó de buena fe, “otorgando a la actora las prestaciones y licencias médicas necesarias a fin de proteger su integridad física y psíquica e incluso otorgándole tareas pasivas definitivas”.
Cabe recordar que el daño moral constituye una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, por una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel en el que se hallaba la víctima antes del hecho y anímicamente perjudicial, que debe ser reparado con sentido resarcitorio (Ramón D. Pizarro, Daño moral, Hammurabi, 2ª edición, Buenos Aires, 2004, p. 43). A diferencia del daño patrimonial, que repercute sobre lo que el sujeto tiene, el daño moral incide sobre lo que la persona es. Implica un defecto existencial en relación con la situación de la víctima precedente al hecho (cf. Matilde Zavala de González, Tratado de daños a las personas. Resarcimiento del daño moral, Astrea, Buenos Aires, 2009, p. 1). Al efecto de establecer una indemnización por este rubro tiene que preverse que el resarcimiento debe guardar razonable relación con las proyecciones de la persona en sus esferas existencial y psíquica, de sus padecimientos, de su dolor físico, de sus miedos, angustias y sufrimientos.
A partir de las pruebas obrantes en la causa quedó suficientemente acreditado que la actora debió atravesar un complejo procedimiento para conseguir una indemnización muy reducida en el marco del régimen de la LRT. Asimismo, su vida profesional, para cuyo perfeccionamiento realizó numerosos cursos de formación, se vio prematuramente interrumpida a raíz de la patología que la aqueja y, con ello, es razonable presumir repercusiones perjudiciales en distintos aspectos de su vida en general que se vieron modificados de modo abrupto. La imposibilidad de retomar su ocupación habitual frente a los alumnos y las secuelas que resultan audibles en su voz, así como el extenso derrotero seguido en pos de conseguir el resarcimiento pleno de los daños padecidos son circunstancias que permiten sostener que los padecimientos sufridos, el dolor físico experimentado, los miedos y sufrimientos derivados de lo acontecido, han tenido la relevancia necesaria para tornar procedente que la reparación del daño moral se incremente a la suma de trescientos sesenta mil pesos ($360.000).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12-04-2023. Autos: V. T., M. S. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 63666/2013-0.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INMUEBLES - CONSEJO DE GESTION PARTICIPATIVA - CONSERVACION DE LA COSA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALTA DE SERVICIO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - CULPA DE LA VICTIMA - ADULTO MAYOR - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - PERICIA MEDICA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar de manera parcial a la demanda incoada y tuvo por acreditado que el actor sufrió un accidente en el edificio donde funcionara un Centro de Gestión Participativa a raíz de una caída por una escalera que se encontraba en un estado inadecuado para su tránsito.
El demandado objeta que el Juez de grado no haya tomado en cuenta sus afirmaciones relativas a cómo la edad del actor incidió en la mecánica del accidente.
Sin embargo, el Juez de grado no atendió con la consideración esperada por el demandado a su argumento porque este carecía del rigor y la entidad suficiente para ser tratado toda vez que, como afirmé, no cumplió con su carga probatoria que le hubiera permitido demostrar de qué manera sus afirmaciones habrían gravitado en la mecánica del accidente. Es decir, no demostró de qué manera “la gravedad del estado general de salud del actor” provocó el accidente de autos.
No aporta a rebatir esta conclusión el hecho de que el actor fuera internado en su momento por causa de un tromboembolismo pulmonar porque, si bien ello fue planteado como punto de pericia, no fue tenido en cuenta por el perito médico al momento de concluir el porcentaje de incapacidad; además de ello, el apelante no impugnó el contenido ni las conclusiones del informe pericial (lo que sí fuera hecho por el actor).
Ello así, todas las afirmaciones relativas a que el estado de salud del actor constituye un eximente de responsabilidad (“culpa de la víctima”), además de no estar probadas, constituir meras afirmaciones dogmáticas y reproducir argumentos planteados y resueltos en la anterior instancia, no se relacionan con los extremos acreditados en el expediente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 525-2013-0. Autos: A. R. C. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 19-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - VIA PUBLICA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO FISICO - CUANTIFICACION DEL DAÑO - PERICIA MEDICA - INCAPACIDAD PARCIAL

En el caso, corresponde reducir la suma reconocida en la sentencia de grado en concepto de daño físico.
La Jueza de grado expuso , en base a lo normado en el artículo 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, “que la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades y que en el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada”.
En otras palabras, este concepto tiende a reparar las consecuencias de carácter exclusivamente patrimonial del daño físico.
Si bien existen diversas formas válidas para clasificar los daños, en virtud de los establecido en el artículo 244 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, resulta necesario respetar tanto las categorías indemnizatorias adoptadas en la sentencia de grado, como la extensión otorgada a cada una de ellas.
En efecto, a la luz de los parámetros ya señalados, la suma de $100.000 reconocida por el concepto en cuestión resulta excesiva en relación con el porcentaje de incapacidad reconocido.
La Jueza de grado tomó en consideración, al fundar su decisión, lo informado por el perito médico forense, quien, luego de examinar a la actora, concluyó que padecía una incapacidad parcial y permanente del 6% como consecuencia del hecho en estudio.
El perito detalló que la actora sufrió un traumatismo en el brazo dominante –derecho-, que le ocasionó una fractura trabecular del epicondilo lateral de húmero y de la cúpula radial, motivo por el cual debió ser atendida de urgencia, requirió la colocación de un yeso y luego kinesiología, pese a lo cual quedó cierto grado de limitación en los movimientos funcionales del brazo y una epicondilitis crónica de los músculos extensores de codo.
Ello así, asiste razón al demandado en su planteo por lo que se propone reducir el monto del rubro daño físico a sesenta mil pesos ($60.000) a la fecha del hecho dañoso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13859-2018-0. Autos: R. D. A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 31-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - VIA PUBLICA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO FISICO - CUANTIFICACION DEL DAÑO - PERICIA MEDICA - INCAPACIDAD PARCIAL

En el caso, corresponde rechazar los recursos interpuestos y confirmar la sentencia de grado respecto de la indemnización en concepto de daño físico.
Los daños pueden ser clasificados en base al carácter económico del perjuicio que provocan. Así, en esta línea, existen dos grandes categorías: los que tienen carácter patrimonial y los que no lo tienen. Estas categorías se excluyen mutuamente, y entre ambas excluyen la posibilidad de que exista una tercera, ya que entre las dos abarcan todos los tipos de daños posibles a bienes.
No obstante, lo dicho no impide que existan otras formas de categorizar los daños.
Cabe destacar que el tipo de clasificación de daños utilizado, per se, no puede causar agravio. Nótese, por ejemplo, que si las consecuencias extrapatrimoniales de una lesión a la integridad física no se consideraran incluidas en rubro incapacidad sobreviniente, necesariamente deberían engrosar la indemnización por daño moral.
Ahora bien, el artículo 244 del Código de rito establece que la sentencia de Cámara debe examinar “las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios”.
Dado lo expuesto, entiendo que el punto central de la cuestión es que este Tribunal tiene vedada la posibilidad de modificar la clasificación de daños adoptada en primera instancia.
Es que, en efecto, el Tribunal solo puede expedirse con respecto a los puntos que hayan sido materia de agravios, y una queja que gire exclusivamente en torno a la forma elegida para clasificar los daños nunca cumpliría con uno de los requisitos para ser considerado como tal: la existencia de un perjuicio.
Así, el respeto de las categorías adoptadas, y la extensión otorgada a cada una de ellas, excede de la mera conveniencia a la que me referí en el punto a. Ello, sin perjuicio de lo que pueda resolverse respecto de la procedencia de cada una de ellas, aunque siempre siguiendo los parámetros utilizados en la instancia anterior.
La magistrada reconoció a la actora el derecho a percibir en concepto de daño físico y estético una suma de $500.000, fijada a valores vigente a la época de aquel pronunciamiento.
Para así decidir, y en base a dictaminado en la pericia médica, consideró acreditado la existencia de una incapacidad física permanente del 18.23% como consecuencia del hecho en estudio.
Expuso, asimismo, que el “quantum indemnizatorio, a partir de los daños referidos, […] “deb[ía] seguir un criterio flexible, y no meramente económico, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, no ciñéndose exclusivamente a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio”.
El monto fue cuestionado por ambas partes.
Conforme señaló la magistrada de la anterior instancia, la actora sufrió un traumatismo por caída desde su propia altura que le provocó una fractura en la tibia y el peroné de su pierna izquierda. A raíz de estas lesiones tuvo que ser internada, operada y luego realizar tratamiento de rehabilitación. Además, quedó con discreta dificultad en la marcha y cicatrices varias. Por lo expuesto, el perito dictaminó que la actora padece de un 18.36% de incapacidad física, aunque debo destacar que el porcentaje total no se condice con la suma de cada una de las incapacidades identificadas por el experto, a saber: fractura de tibia y peroné, consolidada en su eje: 10%; daño estético 7,36%, y; presencia de material de osteosíntesis: 5%., que llevan a un total de 22.36%.
En particular, considero útil el adoptado por la jueza de grado, basado e identificado con los bienes lesionados, máxime cuando resulta difícil separar las consecuencias patrimoniales y no patrimoniales de un mismo hecho, como por ejemplo, y en lo que viene al caso, aquel que provoca una incapacidad o daño a la integridad física de una persona. Entiendo que este método reduce la posibilidad de que queden daños sin reparar y es más apropiado para cumplir con lo establecido en el artículo 1740 del Código Civil y Comercial.
Dados los alcances que, a mi entender, debe asignársele al rubro indemnizatorio en estudio, considero adecuado el monto otorgado en primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14030-2018-0. Autos: Megali, Luciana Florencia c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 16-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - VIA PUBLICA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO FISICO - CUANTIFICACION DEL DAÑO - PERICIA MEDICA - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE

En el caso, corresponde rechazar los recursos interpuestos y confirmar la sentencia de grado respecto de la indemnización en concepto de incapacidad sobreviniente.
Ambas partes cuestionan el monto otorgado por la jueza de grado en concepto de incapacidad sobreviniente. La actora lo considera “insuficiente, y sin relación con el grado de incapacidad dictaminado por la perito médica” y la demandada, por su parte, alega que el monto es elevado, pues “lo indemnizable no son las lesiones, intrínsecamente consideradas, ni tampoco la incapacidad por sí misma, sino las consecuencias económicas disvaliosas que ellas puedan producir, las que a su vez pueden consistir en un daño emergente, en un lucro cesante o en una pérdida de chance. Y es preciso destacar que la pretensora no expresó cómo, en qué medida y con qué intensidad la incapacidad parcial y permanente que dice padecer ha incidido negativamente en la esfera de su patromonio".
Los daños resarcibles son aquellos que afectan intereses patrimoniales o no patrimoniales, sin perjuicio de la categorización o clasificación en rubros que haga el juez, dentro de cada órbita, para precisar el origen de cada monto y clarificar cómo ha arribado a la indemnización final otorgada.
En lo que a la incapacidad sobreviniente respecta, esta se configura cuando un sujeto, a raíz de una lesión a su integridad personal, queda afectado por algún tipo de inhabilidad que subsiste luego de finalizado el período de recuperación. Y esta inhabilidad puede, naturalmente, afectar tanto intereses patrimoniales como no patrimoniales, pero no puede constituir una tercera órbita de reparación.
Dicho esto, en lo que hace a la cuantificación del impacto que la lesión al cuerpo de la actora ha producido en su esfera patrimonial, la jurisprudencia ha expresado que “para fijar el quantum indemnizatorio de la incapacidad sobreviniente, debe valorarse la naturaleza de las lesiones sufridas, la edad del damnificado, cómo habrán aquéllas de influir negativamente en sus posibilidades de vida futura e, igualmente, la específica disminución de sus aptitudes laborales, dado que esta incapacidad comprende no solamente la minusvalía de la capacidad laborativa del individuo propiamente dicha, sino también todo menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad” (CNCiv., Sala E, “Marino, Enrique Ariel c/ Castro, Alejandro Fabián y otro y su acumulado”, sentencia del 05/06/2002, AR/JUR/7443/2002).
Es decir, no solo debe considerarse la disminución de su potencialidad laboral, sino que, como ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, debe tenerse en cuenta que la lesión a la integridad física “afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida” (Fallos, 308:1109, 312:752, 334:376, entre otros)” (en similar sentido, adherí al voto del Dr. Zuleta en la causa “Fariña”, expediente 39974/2010-0, sentencia del 22/10/2022).
En estos términos, atento al grado de incapacidad que presenta la actora, su edad y demás circunstancias detalladas, considero que el monto de quinientos mil pesos ($500.000) otorgado en primera instancia luce adecuado, por lo que debería confirmarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14030-2018-0. Autos: Megali, Luciana Florencia c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 16-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - VIA PUBLICA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO MORAL - CUANTIFICACION DEL DAÑO - PERICIA MEDICA

En el caso, corresponde rechazar los recursos interpuestos y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar al reclamo por indemnización de los daños sufridos a raíz de su caída por un desnivel en el asfalto.
Ambas partes criticaron lo resuelto en punto al daño moral.
A los efectos de establecer una indemnización por este rubro tiene que preverse que el resarcimiento debe guardar razonable relación con las proyecciones de la persona en sus esferas existencial y psíquica, de sus padecimientos, de su dolor físico, de sus miedos, angustias y sufrimientos.
En su presentación inicial, la actora señaló que, a consecuencia del accidente, se modificó su ritmo de vida diaria, afectando la dinámica familiar, disminuyó su capacidad física para realizar actividades personales, familiares y sociales y las cicatrices afean su cuerpo.
El perito médico afirmó que resultaba verosímil que la actora hubiera sufrido dolor al momento del accidente y en el perioperatorio de la intervención quirúrgica, así como un dolor tenue persistente en la pierna izquierda los días húmedos y los muy fríos. En tal sentido, precisó que la presencia de materia de osteosíntesis habitualmente es la causa de la permanencia del dolor.
Asimismo, identificó en concreto las cicatrices con repercusión estética negativa presentes en la pierna izquierda a consecuencia de la operación.
Si bien la perito psicóloga manifestó que el perfil de la actora exhibe la tendencia a presentar quejas somáticas y concluyó que no se hallaron elementos que permitieran diagnosticar una patología reactiva al hecho que originó estas actuaciones, ello no es óbice para el reconocimiento de la reparación del daño no patrimonial sufrido.
Considerando las constancias probatorias aportadas a la causa, es posible sostener que los padecimientos sufridos, el dolor físico experimentado, los miedos, angustias y sufrimientos derivados de lo acontecido, han tenido la relevancia necesaria para justificar la indemnización en los términos que fueron reconocidos por la juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14030-2018-0. Autos: Megali, Luciana Florencia c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Horacio G. Corti. 16-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - VIA PUBLICA - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RESPONSABILIDAD POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - INDEMNIZACION - DAÑO PSICOLOGICO - IMPROCEDENCIA - PERICIA MEDICA - PERICIA PSICOLOGICA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda incoada contra la empresa dedicada a la prestación de servicio de agua corriente y cloacas por el accidente que sufriera en la vía pública.
Del análisis global de las pruebas resulta suficiente para demostrar que la tapa de la empresa dedicada a la prestación de servicio de agua corriente y cloacas se encontraba desnivelada en relación con la vereda al momento de producirse el hecho dañoso (caída).
En lo que se refiere al daño psicológico se debe tener en cuenta el informe pericial psicológico que indica que “basada en la integración diagnostica que permite formular el psicodiagnóstico. Puede decirse que la personalidad de base de la actora se clasifica como una organización psíquica adecuadamente estructurada (...) no se observan signos que permitan hacer un diagnóstico de una personalidad premórbida, en el sentido de la existencia de una alteración previa de la personalidad”. Por lo que informa que “al momento del presente examen, no hay manifestaciones de patología reactiva al hecho de autos (…) no habiéndose encontrado elementos que permitan concluir que padece alguna afección psicopatológica incapacitante, transitoria o permanente, a consecuencia del hecho de marras".
Así las cosas debe recordarse el daño psicológico “...consiste en la perturbación permanente del equilibrio espiritual preexistente, de carácter patológico, causada por un hecho ilícito, que genera en el sujeto que lo padece la posibilidad de reclamar el resarcimiento o la indemnización de tal concepto contra quien ha ocasionado el daño y debe responder por ello. El daño psicológico no es una afección emotiva espiritual, el padecer de los sentimientos, pues ello encuadra dentro del concepto de daño moral. Aquél se configura mediante la alteración de la personalidad, es decir, una perturbación profunda del equilibrio regulado por el razonamiento, que guarda un adecuado nexo causal con el hecho dañoso” (confr. Taraborrelli, José N., “Daño psicológico”, JA 1997-II-777).
En consecuencia, ya que no se verificó que el hecho de autos le haya producido una afectación psicopatológica incapacitante, transitoria o permanente, que le haya impedido continuar con su vida con la normalidad que tenía previo a la caída, corresponde rechazar este rubro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22255-2009-0. Autos: Cano, Ilda Celia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 07-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - PERICIA MEDICA - INFORME TECNICO - VALORACION DE LA PRUEBA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, disponer que la demandada arbitre los medios pertinentes a fin de que la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires le brinde cobertura de salud al actor. Ello, hasta tanto se resuelva el recurso jerárquico interpuesto en sede administrativa contra la Resolución que dispuso su cesantía -efectos que podrán extenderse hasta el dictado de sentencia definitiva en caso de iniciarse el proceso principal referido a la cuestión de fondo.-
Mediante la Resolución cuestionada en sede administrativa se dispuso la cesantía del actor por la causal prevista en el art. 54 inciso b) y 57 inciso c) de la Ley Nº 471.
El actor manifestó que durante el año que se produjeron la mayor parte de las inasistencias que se le imputaban por un consumo problemático de sustancias que se agudizó, a tal extremo que incluso llegó a pasar varios días en situación de calle, tal como lo refleja el informe elaborado por peritos de la Dirección de Asistencia Técnica del Ministerio Público de la Defensa.
Si bien el actor no mencionó esta situación de adicciones al momento de realizar su descargo en sede administrativa, sí lo hizo al presentar el recurso de reconsideración.
No obstante, conferida una nueva intervención a la Dirección de Medicina del Trabajo, dicho organismo se limitó a manifestar que los elementos de juicio de orden médico aportados, no avalaban las inasistencias incurridas por el agente.
Asimismo, en la Resolución que desestimó el recurso de reconsideración interpuesto se adujo que no era el momento oportuno para impugnar la denegatoria de la justificación de las referidas inasistencias, por encontrarse precluidas las etapas del procedimiento administrativo.
Ello así, es posible sostener que la Dirección de Medicina del Trabajo no habría realizado ningún análisis de la documentación acompañada, soslayando las implicancias de la patología que padecería el actor, pese a que fue esa misma Dirección la que la tuvo por acreditada y –en función de ello– le otorgó licencia por enfermedad de largo tratamiento a partir del mes de diciembre de 2018.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 87515-2023-0. Autos: N., E. O. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Pablo C. Mántaras 26-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - DERECHO A LA SALUD - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERICIA MEDICA - INFORME TECNICO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, disponer que la demandada arbitre los medios pertinentes a fin de que la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires le brinde cobertura de salud al actor. Ello, hasta tanto se resuelva el recurso jerárquico interpuesto en sede administrativa contra la Resolución que dispuso su cesantía -efectos que podrán extenderse hasta el dictado de sentencia definitiva en caso de iniciarse el proceso principal referido a la cuestión de fondo.-
En efecto, el peligro en la demora se encuentra presente dado que la no suspensión del acto cuestionado por la actora podría generar perjuicios de carácter irreparable al momento del dictado de la sentencia definitiva, en la medida en que se encontraría involucrado el derecho a la salud.
El actor alegó que –a tenor del acto de cesantía– carece de la cobertura médica para el tratamiento de su adicción, extremo que resulta de enorme importancia en el contexto de la patología que lo aqueja.
En este sentido, es importante tener en cuenta que el informe de perito de autos señala que "el actor presenta es una enfermedad crónica, Trastorno por el Consumo de Sustancias Toxicas, es un proceso largo por ello necesita de psicoterapia y pasar por varias fases, encontrándose actualmente en la etapa o fase deshabituación o de mantenimiento teniendo en cuenta que el funcionamiento cerebral de un adicto será mínimo de dos hasta cinco años hasta que consigue desintoxicarse, etapa de la cual se encuentra saliendo de acuerdo a lo referido hace un año y tres meses que no consume, “deshabituación o etapa de mantenimiento que se caracteriza porque el sujeto ha adoptado como hábitos las nuevas conductas adquiridas y las lleva realizando durante más de seis meses”// Actualmente se encuentra atravesando la segunda etapa en el tratamiento de la adicción situación que se pudo apreciar durante la entrevista de acuerdo, con lo referido por el cumplimiento de los consejos que se encuentra realizando”. Finalmente, la profesional afirma que “es conveniente que el actor pueda continuar con su tratamiento y acceder a reincorporarse a su trabajo situación que la tiene como objetivo a cumplir, comentario que realizo durante la entrevista, por ello se cuida diariamente en no caer nuevamente en la droga, presenta interés en su futuro poder empoderase como persona y le permitiría acceder a una mejor calidad de vida".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 87515-2023-0. Autos: N., E. O. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Pablo C. Mántaras 26-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - DERECHO A LA SALUD - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERICIA MEDICA - INFORME TECNICO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, disponer que la demandada arbitre los medios pertinentes a fin de que la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires le brinde cobertura de salud al actor. Ello, hasta tanto se resuelva el recurso jerárquico interpuesto en sede administrativa contra la Resolución que dispuso su cesantía -efectos que podrán extenderse hasta el dictado de sentencia definitiva en caso de iniciarse el proceso principal referido a la cuestión de fondo.-
En efecto, el peligro en la demora se encuentra presente dado que la no suspensión del acto cuestionado por la actora podría generar perjuicios de carácter irreparable al momento del dictado de la sentencia definitiva, en la medida en que se encontraría involucrado el derecho a la salud.
En el informe suscripto por los peritos de autos se detalla que, de la evaluación psicoforense realizada, “se desprende que el peritado presentaría un diagnóstico de Trastorno por dependencia de sustancias (alcohol y cocaína), que comenzó a los 11 años de edad y se sostuvo durante toda su vida. Ha interrumpido actualmente el tratamiento dado que su obra social no le cubre más, lo cual genera mucha desestabilización en su ánimo. Se encuentra en etapa de deshabituación o mantenimiento del tratamiento. Es decir que aun su tratamiento no ha terminado sino que se encuentra en proceso. Es por eso fundamental que pueda acceder a la continuidad del tratamiento que se encontraba realizando, a los efectos de no recaer nuevamente en el consumo de drogas y/o alcohol, situación que resultaría muy nociva para la salud del actor y su entorno social. El adicto no se cura, se rehabilita ya que es una enfermedad crónica”.
Ello así, es posible sostener que la situación actual de falta de cobertura médica para el tratamiento de la patología que padece el actor de adicción a las sustancias psicoactivas podría tener efectos sumamente nocivos sobre su salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 87515-2023-0. Autos: N., E. O. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Pablo C. Mántaras 26-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - PORTACION DE ARMAS - ARMA CARGADA - MUNICIONES - SENTENCIA CONDENATORIA - INIMPUTABILIDAD - IMPROCEDENCIA - COMPRENSION DE LA CRIMINALIDAD DEL ACTO - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA MEDICA - PERICIA PSICOLOGICA - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condeno al imputado en relación al delito de portación de arma de fuego de uso civil, sin la debida autorización legal (artículo 189 bis, cuarto párrafo del Código Penal).
En el presente se imputó la portación (sin la debida autorización legal) de armas la cual estaba cargada (recámara y cargador lleno) además de tener un cartucho de bala adicional en su pantalón, circunstancia que fue advertida por el personal policial interviniente, quien procedió a la detención del individuo y secuestro del arma de fuego.
La Defensa se agravió argumentando que el encartado al momento del hecho era inimputable. Señaló que los informes periciales habían sido congruentes al determinar que la capacidad de comprensión de sus actos se hallaba afectada por la ingesta previa de sustancias prohibidas.
Ahora bien, a diferencia de lo postulado por la Defensa no se advierte que los distintos informes periciales realizados sobre el imputado, hayan sido congruentes y concluyentes sobre su "falta de capacidad de culpabilidad al momento del hecho".
Cabe señalar, que sólo corresponde al Magistrado llevar a cabo el juicio de determinación de culpabilidad mediante un análisis tripartito integrado por causas biológicas o psiquiátricas, consecuencias psicológicas y el componente normativo valorativo. Si alguno de estos tres elementos se encuentra ausente, desaparece la inimputabilidad, ya que no basta con señalar que un sujeto no comprende o no dirige sus acciones, o que presenta tal enfermedad mental, sino que se debe dar la interrelación entre la causa (enfermedad) y el efecto (incapacidad para comprender o dirigir).
En efecto, si la inimputabilidad se limitara tan sólo a la verificación del estado psico-psiquiátrico de un sujeto el juzgador quedaría supeditado al informe médico para determinar su imputabilidad (Inimputabilidad por razones psiquiátricas y drogas de abuso. Nuevas perspectivas- por Mercurio, Ezequiel, publicado en Revista de Derecho Penal y Procesal Penal, abril 2012, pág. 634).
Los informes médicos están para auxiliar al derecho penal, pero no es la psiquiatría forense o la psicología, quienes deben responder sobre el grado de culpabilidad de un sujeto, dicha función corresponde únicamente al Juez, mediante un juicio valorativo- normativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 44845-2018-1. Autos: G. C., M. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Fernando Bosch. 04-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CITACION DE TERCEROS - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - PEATON - DAÑO FISICO - INCAPACIDAD PARCIAL - PERICIA MEDICA - INFORME TECNICO - CONSULTOR TECNICO - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de grado hizo lugar de forma parcial a la demanda interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ordenando pagar la suma de $295.000 más intereses y extendiendo la condena al tercero citado.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravió con relación a los rubros y montos otorgados en concepto de indemnización.
Respecto al daño físico reconocido en la sentencia de grado, sostuvo que no se tuvo en cuenta la presentación del informe realizado por los consultores técnicos y solicitó el rechazo del rubro.
Sin embargo, más allá de no traer argumentos que demuestren una crítica concreta y razonada a la sentencia (artículo 238 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario), al momento de impugnar la pericia médica, el demandado acompañó un informe de su consultor técnico del que se desprende su discrepancia respecto del porcentaje de incapacidad reconocido, por considerarlo elevado.
Empero, en ningún pasaje del informe en cuestión se objetó la existencia de la incapacidad.
Así, no se comprende de qué forma el informe citado tendría la entidad y relevancia suficiente como para rechazar el rubro “daño físico” solicitado en la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 68111-2013-0. Autos: B., E. L. c/ P., G. y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO FISICO - DAÑO ESTETICO - DAÑO MORAL - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA MEDICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por el actor contra la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa aseguradora de riesgo del trabajo, por los daños y perjuicios ocasionados en el accidente laboral que sufrió, y determinar en $40.000 la indemnización en concepto de incapacidad física, analizando la lesión estética en el rubro daño moral.
Cabe recordar que la compensación de $40.00 otorgada al actor en concepto de incapacidad física abarcó el perjuicio estético.
En el peritaje médico practicado en autos se indicó que el actor, según la historia clínica y las radiografías acompañadas, tuvo una fractura del tercer metacarpiano de su mano derecha y requirió tratamiento quirúrgico con colocación de tornillos. A su vez, el experto manifestó que “...la muñeca derecha no presenta limitación de la movilidad. En el dedo medio, presenta limitación de la movilidad a nivel de la articulación metacarpofalángica, que llega a 70º en la flexión y 10º en la extensión”. En otro orden, el médico manifestó que el examinado presenta una cicatriz, producto de la intervención quirúrgica de 4 centímetros de longitud. El especialista determinó que el accionante no exterioriza “...alteraciones en la sensibilidad de la mano lesionada...”, ni existen “... elementos que permitan presumir un futuro agravamiento de las secuelas”. Concluyó que el demandante, según los baremos aplicables en la materia, padece producto del siniestro de autos una incapacidad física del 11%; de la que un 10% responde al daño físico y un 1% a la lesión estético.
Ahora bien, según las consideraciones efectuadas, la prueba obrante en la causa resulta insuficiente a fin de dar por acreditado que la lesión estética que presente el actor -cicatriz de 4 centímetros en la mano derecha- le haya generado un detrimento patrimonial, por lo que será analizado dentro del daño moral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40566-2011-0. Autos: Vargas Gonzalo Alberto c/ Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 31-08-2023. Sentencia Nro. 1291-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO FISICO - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA MEDICA - IMPUGNACION DE LA PERICIA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por el actor contra la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa aseguradora de riesgo del trabajo, por los daños y perjuicios ocasionados en el accidente laboral que sufrió, y determinar en $40.000 la indemnización en concepto de incapacidad física.
En efecto, en el peritaje obrante en la causa se describieron los antecedentes médicos del actor y, en lo que ahora interesa, se describieron otras patologías previas al hecho de autos y que, según los términos del informe, no fueron valoradas por el experto al momento de determinar la invalidez física del actor; la que resulta del 10 % de la total obrera.
Si bien la demandada impugnó el informe médico, omitió probar las deficiencias alegadas en su presentación o bien mostrar que aquel resulte incompatible con los restantes elementos probatorios rendidos en autos.
De este modo, para resolver del modo en que se hace, se ponderó la edad del actor al momento del hecho, su profesión, las diversas lesiones ocasionadas por el suceso de autos (fractura del tercer metacarpiano de su mano derecha y tratamiento quirúrgico con colocación de tornillos) y su implicancia en todos los aspectos de su vida, el peritaje obrante en autos y el porcentual de incapacidad allí indicado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40566-2011-0. Autos: Vargas Gonzalo Alberto c/ Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 31-08-2023. Sentencia Nro. 1291-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION DE HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PERICIA MEDICA - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Defensa oficial.
La Defensa de uno de los imputados, junto con el Fiscal interviniente, solicitó la realización del peritaje médico del coimputado, con la finalidad de ahondar en la presente pesquisa y determinar la secuencia fáctica o reconstrucción de trayectorias y distancia del disparo que recibió el nombrado en el dedo y la pierna izquierda.
La Magistrada de grado resolvió que correspondía a la Fiscalía disponer aquella medida, con la posibilidad de que el Juzgado interviniera en el caso de que el encartado negara a la realización del examen médico o existieran controversias sobre los puntos a tratar, lo cual fue notificado oportunamente a las partes.
La Defensa impugnó la decisión y manifestó que proceder con lo ordenado sería innecesario e irrazonable, puesto que implicaría tratar al coimputado como un sujeto de prueba y por lo tanto le causaría un gravamen irreparable en sus derechos a la intimidad, privacidad y a la no autoincriminación. Además, sostuvo que su asistido ya se había negado a ser examinado.
Al respecto, se ha dicho en reiteradas ocasiones que las decisiones que autorizan o rechazan las diligencias probatorias solicitadas por las partes, como principio general, no habilitan la vía recursiva intentada, pues son de exclusivo resorte jurisdiccional (14204/2019-0 “B., C. S. sobre 189 bis, portación de arma de fuego de uso civil”, rta. el 3/2/2022).
En el caso, el temperamento adoptado se refiere exclusivamente a la autorización de una medida probatoria, sin perjuicio de que se aprecia razonablemente fundado, fue decidido a partir del pedido de la Defensa de uno de los imputados, y de la Fiscalía, a lo que cabe adunar que guarda relación con el objeto procesal que aquí se investiga y los puntos de análisis que se pretenden determinar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 38838-2022-1. Autos: C., C., E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 22-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION DE HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PERICIA MEDICA - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHOS DEL IMPUTADO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa oficial.
La Defensa de uno de los imputados, junto con el Fiscal interviniente, solicitó la realización del peritaje médico del coimputado, con la finalidad de ahondar en la presente pesquisa y determinar la secuencia fáctica o reconstrucción de trayectorias y distancia del disparo que recibió el nombrado en el dedo y la pierna izquierda.
La Magistrada de grado resolvió que correspondía a la Fiscalía disponer aquella medida, con la posibilidad de que el Juzgado interviniera en el caso de que el encartado negara a la realización del examen médico o existieran controversias sobre los puntos a tratar, lo cual fue notificado oportunamente a las partes.
La Defensa impugnó la decisión y manifestó que proceder con lo ordenado sería innecesario e irrazonable, puesto que implicaría tratar al coimputado como un sujeto de prueba y por lo tanto le causaría un gravamen irreparable en sus derechos a la intimidad, privacidad y a la no autoincriminación. Además, sostuvo que su asistido ya se había negado a ser examinado.
Ahora bien, así como lo sostuve en otras oportunidades (C. N° 277790/2022-1, “Incidente de apelación en autos ‘sobre 90 – portar armas no convencionales en la vía pública sin causa que lo justifique’”, resuelta el 1/3/2023 del registro de esta Sala), la pericia cuya realización fue autorizada, al afectar derechos fundamentales como el de privacidad e intimidad, amparados por los incisos 2 y 3 del artículo 12 de la Constitución de la Ciudad, y a la no autoincriminación, genera un gravamen de imposible reparación ulterior, tal como invoca el recurrente (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 38838-2022-1. Autos: C., C., E. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LESIONES LEVES - ELEMENTO NORMATIVO - TIPO PENAL - ETAPA PRELIMINAR - INVESTIGACION DEL HECHO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PERICIA MEDICA - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva del imputado.
En el presente caso se le imputa al encausado los delitos previstos en los artículos 89 en relación al artículo 92, en su remisión al artículo 80 incisos 1° y 11° y 239 del Código Penal.
La Defensa, cuestionó la existencia del mérito sustantivo del delito de lesiones sobre la base de que las lesiones halladas en el examen médico de la denunciante no se condicen con las acciones atribuidas al imputado y la data de las lesiones no se corresponde con el día y horario en que se habría producido el hecho.
Ahora bien, debe recordarse, en primer término, que el mérito sustantivo que se exige como el presupuesto de una medida de coerción como es la prisión preventiva no requiere del mismo estándar probatorio que el dictado de un pronunciamiento condenatorio (certeza).
En este orden de ideas, no se advierte que el resto de las lesiones carezcan de adecuación causal con las acciones que la Fiscalía le atribuye haber desplegado al encausado, o al menos que eso resulte palmario o manifiesto. Resulta prematuro afirmar esa conclusión, especialmente cuando no hay una explicación alternativa de ese resultado lesivo y valorando que los preventores pudieron observar escoriaciones en el rostro de la víctima en el momento inmediato posterior al que habrían ocurrido los hechos. No parece irrazonable sostener que empujones, cachetazos en el rostro y un agarre fuerte de los brazos pueden ser medios adecuados para provocar lesiones como las que presentaba la víctima, precisamente en esas partes del cuerpo (brazos y rostro). Al contrario, la conclusión de la Fiscalía, en cuanto al mecanismo de producción del resultado lesivo, y en esta etapa del proceso, resulta plausible.
Tampoco se presenta como determinante el desfasaje entre la data de las lesiones y el momento de los hechos. Es verdad que el suceso denunciado por la víctima habría ocurrido alrededor de las 21.00 horas del día 2 de septiembre de 2023, y que eso trasciende el periodo consignado por la médica como aquel en el que se habrían producido las lesiones (doce a dieciocho horas anteriores a la evaluación, realizada el día siguiente a las 23.30 horas). Sin embargo, ese pronóstico resulta estimativo (de hecho, abarca un tramo de seis horas) y no se observa un desajuste holgado respecto de las circunstancias temporales planteadas en la acusación.
En todo caso, el avance de la investigación y la realización de medidas de prueba podrán arrojar mayor luz al cuestionamiento de la Defensa, y determinar si es factible que las lesiones que la víctima presentaba hayan sido ocasionadas a través de las acciones atribuidas al imputado y en el horario mencionado en la imputación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 109653-2023-2. Autos: B., F. A. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dr. Jorge A. Franza 29-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - COLECTIVO LGTBIQ+ - PERSPECTIVA DE GENERO - ENFERMEDADES CRONICAS - INFORME TECNICO - PERICIA MEDICA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a cubrir en forma suficiente las necesidades alimentarias, los elementos de limpieza e higiene personal del grupo actor y brindar asistencia en los términos de las Leyes N°1265, N°1688 y N°4036.
En el marco de la acción de amparo interpuesto por la actora a fin de que se le provea una asistencia alimenticia adecuada, que sea acorde con lo dispuesto en el bloque de constitucionalidad federal y local que reconoce y tutela el derecho fundamental lesionado", el Juez de grado otorgó la medida cautelar peticionada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suministre al grupo familiar actor una prestación monetaria suficiente que le permita afrontar el costo del plan alimentario prescripto, y la obtención de los elementos de limpieza e higiene personal, montos que deberán actualizarse conforme Ley Nº 4036, y con referencia a la canasta básica alimentaria del INDEC hasta tanto se dicte sentencia definitiva en esta causa.
En efecto, en el informe médico de autos se resaltó la importancia de que la amparista pueda acceder a los alimentos necesarios y cumplir con la dieta indicada, esto es un componente integral y uno de los pilares esenciales en el tratamiento de la diabetes promoviendo de esta manera un peso adecuado, con glucemias en valores lo más cercanos a lo normal, por lo cual coincido totalmente en las recomendaciones y dieta indicada en el informe realizado por la Licenciada en Nutrición.
De la pericia medica practicada cabe resaltar lo expuesto en cuanto a que existe una estrecha relación entre la obesidad/ el sobrepeso y la diabetes, como en el caso de la actora por su obesidad mórbida que aumenta el riesgo de padecer diabetes por lo cual no puede llegar a valores normales de su glucemia con la medicación que recibe y, entonces, si la dieta prescripta no se cumple en forma fehaciente, y no hay una actividad física acorde, disminuye la posibilidad de recuperación de la persona agravándose su situación en forma continua presentándose nuevos padecimientos.
Por último, no puede soslayarse que la amparista puso de manifiesto en el escrito de inicio, diversas situaciones de violencia doméstica y discriminación que ha padecido a lo largo de su vida por su elección de género.
Mención especial merece la situación de violencia doméstica a la que refiere el grupo actor, pues corresponde que sea analizada con perspectiva de género como contexto del marco regulatorio específico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 141723-2021-2. Autos: M., T. R. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 20-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INCAPACIDAD LABORAL - CERTIFICADO DE APTITUD FISICA - INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE - INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA - INFORME TECNICO - PERICIA MEDICA - CERTIFICADO MEDICO - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por la agente a fin de ser reincorporada y obtener un resarcimiento equivalente a las remuneraciones que hubiera percibido de continuar trabajando desde el dictado del auto que la declaró cesante o, subsidiariamente, en caso de no encontrarse apta para trabajar, una indemnización por la incapacidad que le causara un accidente sufrido en la escuela en la que realizaba sus labores, en ambos casos, más intereses y costas.
El recurrente cuestionó la descalificación de la labor de la Dirección General Administración Medicina del Trabajo (DGAMT) como órgano con competencia específica en la materia y la falta de consideración del protocolo aprobado por la Disposición Nº14/DGAMT/14 (BOCBA 4603 del 20/03/15 y su separata) para determinar su cesantía por ineptitud física.
En efecto, no pueden descalificarse sin más las conclusiones a las que arribó la Dirección General Administración Medicina del Trabajo en cuanto a que la actora no contaba con plena aptitud física para el desempeño del cargo al momento en el que fue examinada por el personal médico de aquel organismo.
Sin embargo, no es posible extender tal consideración a la calificación del cuadro como “irreversible”, que efectuaron los profesionales de aquella Dirección.
En particular, fueron aportados elementos que inducen razonablemente a dudar sobre el acierto de tan drástico diagnóstico, tales como los certificados médicos suscriptos por los médicos tratantes de la actora todos oportunamente presentados a la Administración a fin de que reconsiderara su postura y concediera a la actora un nuevo examen psicofísico en la Dirección de Medicina del Trabajo.
Tampoco puede prescindirse de las conclusiones de la perito médica de autos tras la realización de los estudios complementarios a la agente.
En síntesis, todas las constancias reseñadas desmienten que las limitaciones de la actora fueran irreversibles.
Las distintas reparticiones del demandado que intervinieron en la instancia administrativa, así como su representación letrada durante el proceso judicial, ni siquiera esbozaron los fundamentos de tal calificación.
En este contexto y en concordancia con lo decidido por el Juez de grado, toda vez que el
demandado no identificó elementos de los que se desprenda de manera indubitable la irreversibilidad del cuadro oportunamente detectado, según las previsiones del propio protocolo que invoca el demandado en su expresión de agravios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40172-2015-0. Autos: Reinozo, Adriana María Del Valle c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Hugo R. Zuleta. 30-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO FISICO - CUANTIFICACION DEL DAÑO - PERICIA MEDICA - INCAPACIDAD PARCIAL

En el caso, corresponde hacer lugar al agravio de la actora dirigido a cuestionar los montos reconocidos en la sentencia de grado en concepto de incapacidad física.
En efecto, si bien existen diversas formas válidas para clasificar los daños, en virtud de lo establecido en el artículo 244 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario resulta necesario respetar tanto las categorías indemnizatorias adoptadas en la sentencia de grado, como la extensión otorgada a cada una de ellas.
El Juez de grado tomó en consideración, al fundar su decisión, lo informado por el perito médico forense, quien, luego de examinar a la actora, concluyó que padecía una incapacidad parcial y permanente 15%, dado que “sufrió una fractura expuesta de su pierna izquierda que requirió reducción quirúrgica con colocación de material de osteosíntesis. En particular en el segmento inferior del miembro, que va desde la rodilla hasta el tobillo. Se compone de la tibia (lado interno) y el peroné (lado externo)”.
Además, señaló “que es un tipo de fractura delicada, debido a que es una zona del cuerpo que recibe constante carga, tanto del cuerpo como por la solicitud de variados músculos.
Agregó que la completa recuperación suele darse entre los 3 a 5 meses siempre que se realice la rehabilitación correctamente”
Dada la extensión otorgada al concepto en cuestión, concuerdo con la actora en que la suma de cincuenta mil pesos ($50.000) fijada en la sentencia de grado resulta exigua en relación con el porcentaje de incapacidad reconocido, por lo que propongo aumentar su monto a trescientos mil pesos ($300.000) a la fecha del hecho dañoso. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22598-2009-0. Autos: M., E. D. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 06-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LESIONES - INIMPUTABILIDAD - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - PERICIA MEDICA - VALORACION DEL JUEZ

En relación a la prueba pericial, necesaria para determinar la inimputabilidad, “Es el juez quien debe ponderar la prueba pericial con sostén en las reglas de la sana crítica y en el contexto de los demás elementos de convicción que se hayan reunido en el legajo (…) los expertos solo deben dictaminar acerca de si el imputado ha transitado alguno de los estados que contempla el aludido art. 34, inciso 1, del Código Penal” (Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional, Sala VII, causa n° 34.623/14, “Mazzaglia López, Fernando”, del 18/07/2014). Del mismo modo, la doctrina ha sostenido que “(…) el juez es el único responsable por la emisión de la decisión judicial, y por tanto, quien debe valorar las informaciones incorporadas al procedimiento para decidir en un sentido o en otro; (…) domina el principio de la libre convicción en la valoración de la prueba, y con él, el de la necesidad de obtener la decisión mediante la crítica racional en la apreciación de todos los elementos de prueba en conjunto” [cfr. Maier, Derecho, T. III, p. 158; allí se cita, por todos, Palacio, La prueba…, n.° 27, a, p. 151]…”.
Por otro lado, debe tenerse presente que el concepto de inimputabilidad se construye por un lado, con la opinión médica acerca de cuál es la causa que impide la comprensión del acto o la dirección de las acciones y, por el otro, con la resolución judicial que así lo determina. Vale decir, es un concepto médico legal.
Para el caso, tal como ha sostenido Hernández Arguedas, hay que tener presente que “…Otra de las condiciones que pueden influir en un estado de inimputabilidad o imputabilidad disminuida, es la relación con la intoxicación por consumo de alcohol, drogas, sustancias enervantes, estupefacientes u otras sustancias semejantes (Harbottle, 2012); ya que estas inhiben el comportamiento, sin embargo es debatible que la comprensión de lo injusto deja intacta la capacidad de entender lo ilícito del hecho, ya que eso variará de acuerdo al tipo de droga, cantidad usada y los efectos que puedan generar, los cuales serán diferentes en cada persona que las utilizan. Desde el punto de vista médico-legal para efectos de responsabilidad deben considerarse los niveles del tóxico en sangre; de acuerdo al nivel de alcoholemia eso determinará los efectos sobre la persona y por ende la capacidad para comprender lo lícito e ilícito del hecho que está en función de la capacidad cognitiva…” (HERNANDEZ ARGUEDAS, Florybeth; “La imputabilidad e inimputabilidad desde el punto de vista médico legal”, Medicina Legal de Costa Rica, Revista virtual, Volumen 32, 2, Septiembre 2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 342509-2022-1. Autos: O., H. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 22-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LESIONES - INIMPUTABILIDAD - IMPROCEDENCIA - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - PERICIA MEDICA - PRUEBA INSUFICIENTE - COMPRENSION DE LA CRIMINALIDAD DEL ACTO - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la petición de declaración de inimputabilidad planteada por la Defensa del imputado.
En el presente caso la A quo dispuso rechazar la petición articulada por la Defensa y la Asesoría Tutelar para declarar inimputable al nombrado y, en consecuencia, dictar su sobreseimiento.
Ante esto la Defensa presenta un recurso de apelación al entender que al momento del hecho, su defendido, no se encontraba en condiciones de comprender ni de dirigir sus acciones, por lo que la declaración de inimputabilidad se imponía como la resolución más respetuosa del principio de inocencia y culpabilidad. Para reprocharle una conducta típica y antijurídica a su defendido es necesario que haya tenido cierto grado de capacidad psíquica, que le hubiera permitido disponer de un ámbito de autodeterminación, circunstancia que atento al cuadro probatorio reseñado, no se encuentra acreditada.
Ahora bien, se adelanta que la decisión impugnada resulta una aplicación razonada del derecho vigente a las circunstancias particulares del caso, en cuanto se halla debidamente fundada.
Así las cosas, la hipótesis esbozada por la Defensa se sustentó probatoriamente sólo en los dichos del personal policial, quien refirió que el imputado tenía aliento etílico. Sin embargo, como señaló la Jueza de grado, se trata de una percepción subjetiva que no determina la cantidad de alcohol que habría sido consumido por el imputado ni de qué modo este habría alterado las facultades de comprensión del mismo.
Es por todo lo anterior dispuesto que no es posible de subsumirse en ninguna de las causas contempladas en el artículo 34, inciso 1 del Código Penal. Cierto es que el avance de la ciencia nos ha demostrado que dichas causales deben ser miradas de forma amplia. Sin embargo, tal como se dijo, no obran en autos exámenes tales como un dosaje de drogas o alcohol en sangre que permitan determinar la cantidad de esas sustancias consumida ni el impacto sobre la psiquis del imputado. Sólo se ha acreditado que padece un cuadro de consumo problemático grave de sustancias, extremo que no permite afirmar, de forma categórica, que se encuentra incurso en alguna de las causales que impiden comprender la criminalidad del acto y/o dirigir las acciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 342509-2022-1. Autos: O., H. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 22-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - VIA PUBLICA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - PRUEBA - INFORME PERICIAL - PERICIA MEDICA - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE SERVICIO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - DAÑO PSICOLOGICO - IMPROCEDENCIA

En el caso, hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora, revocar la sentencia apelada y hacer lugar parcialmente a la demanda, condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la accionante la suma sesenta y nueve mil pesos ($ 69.000) en concepto de indemnización por los daños y perjuicios por el accidente sufrido en la vía pública, determinada a valores vigentes al momento del accidente; y eximir de responsabilidad al tercero citado.
La actora bajo el rótulo “daño psicológico”, la accionante se refiere al costo de la psicoterapia individual que debe realizar para paliar las secuelas psíquicas que -según afirma- le dejó el accidente. Indica que dicho tratamiento comprende dos (2) sesiones semanales por un a lapso de tiempo no inferior a doces (12) meses, con un costo de doscientos cincuenta pesos ($ 250). Todo ello conforme lo indicado por el psicólogo a quien consultó y cuyo psicodiagnóstico acompaña.
Ahora bien, la perita psicóloga que intervino en las presentes actuaciones dictaminó que “no se han hallado elementos que permitan realizar un diagnóstico de patología reactiva al hecho que origina estos actuados. Se concluye que el hecho de marras no fue un acontecimiento estresante que quebró el equilibrio de su aparato psíquico…”.
Lógicamente, dado ese diagnóstico, no sugirió ninguna terapia.
El artículo 384 del CCAyT (texto consolidado cit.) establece: “La fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada por el/la juez/a teniendo en cuenta la competencia del/la perito/a, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los/las consultores/as técnicos/as o los/las letrados/as, y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca”.
La perita que emitió el dictamen es licenciada en psicología y explicó cuáles fueron las diversas técnicas utilizadas para el examen, a saber: Entrevista Semidirigida, Test Gestáltico Visomotor de Bender, Test Proyectivo Gráfico de la Persona bajo la Lluvia, Inventario Multifásico de Personalidad de Minnesota - 2 (MMPI-2), Test de Frases Incompletas Sacks, Inventario Clínico Multiaxial de Millon - III e Inventario de Depresión de Beck (BDI-II). Hizo referencia a los datos relevantes de la historia vital de la actora luego efectuó la integración diagnóstica de los resultados del examen.
Es importante destacar que, habiéndosele corrido traslado del dictamen pericial, la actora no efectuó observaciones, ni lo hizo el consultor técnico ofrecido por ella, que es el mismo profesional que había suscripto el informe de psicodiagnóstico acompañado con la demanda. Tampoco formuló observaciones el letrado de aquella en la oportunidad prevista en la ley procesal. Esto, a pesar de que la ley les acordada esa facultad (art. 382 del CCAyT, texto consolidado cit.).
En consecuencia, considero que corresponde acordar plena eficacia probatoria al dictamen pericial aludido en cuanto negó que hubiera daño psicológico a causa del accidente y desestimar la pretensión resarcitoria por este rubro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 56885-2014-0. Autos: A. B. D. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 06-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - PRISION PREVENTIVA - TRATAMIENTO MEDICO - PERICIA MEDICA - PERICIA PSIQUIATRICA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar a la reedición del peritaje médico, respecto del imputado.
La Defensa se agravió y, sostuvo que el fin del pedido de diagnóstico médico respecto del encausado radicaba en su derivación a un tratamiento que garantice que el imputado estuviera en condiciones debidas para afrontar el juicio.
Ahora bien, de la evaluación practicada durante la etapa de investigación, que fuera realizada por la Dirección de Medicina Forense del Poder Judicial de la Ciudad, se llevó a cabo un estudio con idéntica finalidad, en la que se concluyó que el encartado tiene plena capacidad para estar en debate y comprender los alcances del proceso. Por otra parte, del informe médico legal practicado el día de la audiencia de prisión preventiva, se desprende que el imputado se encontraba vigil, orientado en tiempo espacio y persona. Que tenía una actitud tranquila y colaboradora con conciencia de estado y situación. Asimismo, se dejó asentado en el acta de audiencia que, del interrogatorio realizado sobre sus condiciones personales, tampoco surgió que su capacidad pudiese encontrarse afectada.
Todo ello fue tomado en cuenta por la Jueza para resolver y entender que un nuevo peritaje psiquiátrico sería sobreabundante, de este modo se descarta la existencia de arbitrariedad en el decisorio impugnado, el cual posee los fundamentos necesarios que lo sustentan. Por tanto, cabe concluir que los argumentos brindados por la Defensa no resultan idóneos para sustentar que se lleve adelante una nueva pericia, sino que sólo constituyen una discrepancia con la forma en que se resolvió la cuestión.
En efecto, la Magistrada en la audiencia de prisión preventiva entendió, al igual que el Fiscal de grado, que no existían indicios de que el encausado no pueda comprender los alcances del proceso. Sumado a ello, del estudio mencionado precedentemente surge que el consumo no afecta su capacidad de comprensión, el cual fue ofrecido como prueba para el juicio, ocasión en la cual podrá ser discutido por los peritos de la defensa.
Al respecto, el temperamento adoptado por la “A quo”, al sostener que la capacidad del imputado será materia de evaluación al momento del juicio, donde se desarrollará el contradictorio pleno, resulta ajustada a derecho y en consonancia con lo resuelto por esta Sala en otros precedentes. (cf. causas Nº 6568/2017-1 “R., S. P. s/arts. 183 y 149 bis – CP”, rta. 17/4/18; N°16279/19, “V., J. E. s/art. 239 CP – resistencia o desobediencia a la autoridad”, rta. 14/12/20, nro. 44845/2018-1- “Incidente de apelación en autos G. C., M. s/189 bis 4° párrafo, portación de arma de guerra sin autorización, rta. 4/7/23, entre otras).
Ello así, no se advierte parcialidad alguna en la decisión adoptada, tal como alega la recurrente, ni tampoco vulneración alguna a las garantías constitucionales del encartado, por lo que no cabe hacer lugar al agravio de la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 283170-2022-3. Autos: B., B. E. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - LICENCIAS ESPECIALES - CERTIFICADO MEDICO - PERICIA MEDICA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar la medida cautelar solicitada por el actor y, ordenar a la demandada que suspenda los efectos de la Resolución que dispuso su cesantía, restableciendo sus derechos laborales hasta tanto se dicte sentencia definitiva en estos autos o se produzca un cambio de circunstancias que justifique adoptar un temperamento diferente.
El agente fue declarado cesante por la causal prevista en el artículo 63 inciso b) y artículo 66 inciso c) de la Ley Nº 471.
El recurrente sostiene que, las 14 inasistencias en que habría incurrido se encontraban debidamente justificadas dado que, tras el accidente que sufriera por el cual se le indicó guardar reposo por la fractura de su pie derecho y esguince del izquierdo, dolencias por las que recién habría obtenido el alta progresiva el 21 de junio de 2022. También mantiene que su inasistencia del 27 de septiembre de 2022, había estado justificada en el reposo domiciliario por 24 hs que se le indicara en dicha fecha (conforme certificado agregado al expediente) y que sus faltas del 28 y 29 de noviembre de 2022 se debieron a un cuadro de bronquitis aguda de la que fuera en ese entonces su compañera y, por el que se le habría indicado 48 hs de reposo, conforme certificado adjunto.
También sostuvo que, pese a no contar aún con el alta médica por sus dolencias vinculadas al accidente sufrido, su inasistencia de fecha 15 de junio de 2022 también estaba justificada por el reposo por 48 horas que se le indicara por presentar lumbalgia, conforme la constancia de atención en un Sanatorio Privado.
En efecto, en el informe médico pericial practicado en autos se analizaron la totalidad de las constancias médicas acompañadas en autos.
El experto concluyó que el tratamiento médico recibido por el agente era el correcto para el tipo de lesión sufrida y que queda[a claro que durante el tratamiento no podía realizar tareas laborales ni deambular ni que requieran carga ya que empeoraría la evolución y consolidación de la factura y que las dolencias mencionada como la lumbalgia postraumática y el esguince de pie izquierdo sobreagregada al accidente también requerían de atención médica, rehabilitación e interferían en su actividad social, laboral y de la vida cotidiana al no poder desenvolverse en forma plena.
Ello así, cabe concluir que los certificados acompañados por el agente, el informe pericial acompañado, la falta de certeza respecto al material que ha sido puesto a disposición de la Dirección General Administración Medicina del Trabajo así como que dicha repartición aún no se ha pronunciado en forma concluyente con respecto a la imposibilidad de justificar las inasistencias del actor; resultan suficientes a los fines de tener por acreditado -en este estado inicial del proceso- la verosimilitud del derecho alegada por el actor a los fines de que prospere la medida cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 111810-2023-0. Autos: N., L. F. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 13-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - MALA PRAXIS - TRATAMIENTO MEDICO - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA - PERICIA - PERICIA MEDICA - INDEMNIZACION

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, modificar la sentencia apelada que hizo lugar a la acción por los daños y perjuicios que padeció a raíz de la deficiente atención médica en un hospital municipal.
El agravio del GCBA relaciona con la valoración de la prueba pericial podría dividirse en dos cuestiones: la primera, sobre el sitio de venopuntura y la segunda sobre el diagnóstico e incidencia del Síndrome de Raynaud.
Corresponde establecer si, efectivamente, el sitio de venopunción elegido por los profesionales actuantes resultó correcto según los protocolos médicos correspondientes o no.
La perito forense afirmó que “no hay nada en la historia clínica que indique que el procedimiento de aplicación de quimioterapia no se haya aplicado diligentemente”.
Por otra parte, al contestar la impugnación realizada por la parte actora respecto del uso de vías centrales para la perfusión, sostuvo que “[l]a vía central puede tener complicaciones tales como: flebitis, infecciones sistémicas (...), trombosis, hematoma (...)”. Es decir, para la perito forense el tratamiento, en tanto fue aplicado a través de venas periféricas, fue correcto y diligente en la medida en que el uso de venas centrales también presenta sus complicaciones.
En cambio, para el perito oncólogo “[s]e ha cometido un error en el lugar donde se aplicó la venopuntura, dado a que la mano no es el lugar indicado (...) [siendo] conveniente ubicar el elemento en un vaso (vena) del mayor calibre posible (...)” ya que “[e]l acceso a un vaso grande (vena) minimiza los riesgos de extravasación”. Al mismo tiempo, y luego de afirmar que “[e]s de buena norma la aplicación de la vía endovenosa en venas de gran calibre y no periféricas terminales de los miembros”, entendió que el procedimiento no se aplicó de manera diligente.
Como se observa, para un mismo hecho, los peritos presentan posturas diametralmente divergentes.
Considero que, para zanjar estas diferencias y poder arribar a una solución basada, en la medida de sus posibilidades, en criterios médicos (área de experticia técnica que rige el asunto de autos), es necesario tener presente los Lineamientos básicos para la preparación, administración y desecho de drogas citostáticas, del Ministerio de Salud de la Nación (2011, revisado en el 2016), en cuyo apartado “Precauciones para la administración”, punto 5 se prevé que “[l]a vena en la que se realice la perfusión se seleccionará en función del tipo de medicación a administrar y la situación del paciente. Cuando se trate de drogas con potencial vesicante [como es el caso de la doxorrubicina], se seleccionará una vena gruesa del antebrazo”, al tiempo que en el apartado “Prevención de la extravasación” se sostiene que “[p]ara prevenir extravasaciones deben elegirse vasos de gran calibre en el antebrazo evitando venas con problemas vasculares. Deberán evitarse las áreas articulares como la muñeca o el pliegue del codo. Para las infusiones prolongadas de fármacos vesicantes se deben elegir vías centrales y sistemas implantables tipo port a cath”.
Como bien surge de las constancias del expediente, las venas utilizadas fueron aquellas de la mano derecha del actor y el catéter (“port a cath”) fue solicitado a la Obra Social de aquel recién con posterioridad al hecho debatido.
Por ello, en atención a los elementos analizados, entiendo que la zona utilizada para la venopuntura resultó incorrecta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2329-2016-0. Autos: D. R., A. L. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 05/02/2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - MALA PRAXIS - TRATAMIENTO MEDICO - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA - PERICIA - PERICIA MEDICA - INDEMNIZACION

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, modificar la sentencia apelada que hizo lugar a la acción por los daños y perjuicios que padeció a raíz de la deficiente atención médica en un hospital municipal.
El GCBA cuestionó la sentencia de grado en orden a la importancia que otorgó el juez de primera instancia respecto del Síndrome de Raynaud, sosteniendo que se violó el principio de congruencia (en tanto la enfermedad no fue invocada ni cuestionada por el actor en su escrito inicial), al tiempo que, además, sostuvo que no se hallaba probada y que no se valoró adecuadamente la incidencia del tabaquismo del paciente.
Los peritos intervinientes coinciden en la existencia e incidencia de una enfermedad vascular periférica en el hecho de autos, denominada Síndrome, Fenómeno o Enfermedad de Raynaud;
En las historias clínicas solo figura la realización de un estudio de crioglobulinas cuyo resultado arrojó valores dentro de los parámetros normales. Al actor no se le practicaron estudios complementarios para diagnosticar la enfermedad en el marco de la causa;
El actor niega por completo la existencia e incidencia de esta enfermedad en la situación dañosa de autos; en efecto, la cuestión no fue acercada por dicha parte en su escrito inicial.
El artículo 386 del Código Contencioso Administrativo y Tributario prevé que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales es estimada por los jueces en atención a una serie de elementos técnicos, las reglas de la sana crítica y los demás elementos de convicción de la causa. Sin desestimar la capacidad y conocimiento técnico de los profesionales intervinientes y en atención al agravio traído por el GCBA, considero que las observaciones que realizara la parte actora no pueden ser pasadas por alto. Esto es, el hecho de que -más allá de los criterios clínicos de los peritos- sus afirmaciones relativas a la existencia de una enfermedad vascular no tienen apoyatura en constancias de las historias clínicas ni tampoco se realizaron exámenes complementarios para determinar el diagnóstico. Al mismo tiempo, no solo no fue un hecho introducido por la parte actora sino que esta en las oportunidades procesales correspondientes atacó de manera directa las afirmaciones - fundamentalmente- del perito oncólogo.
Por todo esto, considero que asiste razón al apelante en este punto, entendiendo que los alcances de la sentencia de primera instancia solo deben restringirse a la responsabilidad del GCBA por cuanto el procedimiento de perfusión no fue realizado de manera diligente, por haberse elegido de manera errónea el vaso sanguíneo y, a partir de ello, haberse producido una extravasación de droga quimioterápica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2329-2016-0. Autos: D. R., A. L. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 05/02/2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - MALA PRAXIS - TRATAMIENTO MEDICO - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA - PERICIA - PERICIA MEDICA - INDEMNIZACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, modificar la sentencia apelada que hizo lugar a la acción por los daños y perjuicios que padeció a raíz de la deficiente atención médica en un hospital municipal.
El GCBA se agravió de la indemnización otorgada, estimo que resulta necesario readecuar los montos de los rubros indemnizatorios.
Respecto a la incapacidad psicofísica sobreviniente, el único hecho probado con incidencia en la situación de autos es la extravasación de doxorrubicina en el dorso de la mano derecha del actor. Para los peritos actuantes, ello ha tenido consecuencias que se reflejan como daños físicos en aquella extremidad.
Sin embargo, el único de los profesionales que fijó porcentajes de incapacidad fue la perito forense. En su dictamen estableció los siguientes: 15% por la cicatriz retráctil con alteración funcional; 15% por la amputación de los dedos; 2% por mano hábil.
Considero que esta diferenciación de valores permite, a quienes estamos llamados a resolver el presente caso, distinguir con el mayor grado de precisión posible la incidencia del hecho dañoso en la salud física del actor. Por ello, considero que corresponde reconocer al actor un 17% de incapacidad de la T.O y T.V. por la cicatriz retráctil con alteración funcional en su mano hábil.
Las apreciaciones del GCBA relativas al tabaquismo del actor no pueden ser consideradas en tanto aquella adicción solo adquiere relevancia en el análisis de la enfermedad vascular del actor, que ha quedado descartada como hecho conducente a la solución de la presente causa.
Así las cosas, considero que corresponde reconocer en carácter de indemnización por incapacidad física sobreviniente correspondiente al 17% de la T.O y T.V. la suma de $400.000.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2329-2016-0. Autos: D. R., A. L. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 05/02/2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - MALA PRAXIS - TRATAMIENTO MEDICO - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA - PERICIA - PERICIA MEDICA - INDEMNIZACION - DAÑO PSICOLOGICO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, modificar la sentencia apelada que hizo lugar a la acción por los daños y perjuicios que padeció a raíz de la deficiente atención médica en un hospital municipal.
Respecto del daño psíquico, el GCBA se quejó por cuanto en la sentencia de primera instancia se habría ignorado la incidencia de factores concausales (enfermedad de Hodgkin) que habrían provocado un trastorno depresivo en el actor, afirmando, por lo tanto, que no debiera reconocerse indemnización por este concepto.
El artículo 303 del Código Contencioso Administrativo y Tributario prevé que “[i]ncumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido (...)”. En su escrito de demanda, el actor afirmó que “[c]omo consecuencia de la intervención quirúrgica llevada a cabo por los médicos dependientes del hospital demandado, presento un daño psicológico que también debe ser reparado”. Sin embargo, la perito psicóloga, pese a reconocer un 5% de incapacidad por enfermedad depresiva en el actor, en su respuesta a la impugnación realizada por la parte actora reiteró -tal como lo hizo en su dictamen- que “[e]ste trastorno del estado de ánimo es reactivo del hecho de marras que se investiga en estos autos que ocasionó una enfermedad médica que tuvo repercusiones en la vida del actor (...)” y que “[c]laramente la enfermedad médica a la que refiero es el cáncer de Hodgkin[. E]s a partir del padecimiento de la misma que se configuró el trastorno del estado de ánimo depresivo reactivo a enfermedad médica”.
Considero que las apreciaciones de la profesional gozan de la suficiente claridad como para concluir que el actor no ha podido probar que el hecho de autos haya generado en él un daño psicológico que deba ser resarcido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2329-2016-0. Autos: D. R., A. L. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 05/02/2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - MALA PRAXIS - TRATAMIENTO MEDICO - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA - PERICIA - PERICIA MEDICA - INDEMNIZACION - TRATAMIENTO PSICOTERAPEUTICO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, modificar la sentencia apelada que hizo lugar a la acción por los daños y perjuicios que padeció a raíz de la deficiente atención médica en un hospital municipal.
En la medida en que el daño psicológico que pueda haber afligido al actor no tiene la adecuada causalidad con el hecho de autos sino que, y de conformidad con el dictamen pericial, se relaciona con la enfermedad de Hodgkin que padeció, no corresponde reconocer suma alguna en concepto de tratamiento psicoterapéutico, correspondiendo revocar la sentencia de grado en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2329-2016-0. Autos: D. R., A. L. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 05/02/2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - MALA PRAXIS - TRATAMIENTO MEDICO - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA - PERICIA - PERICIA MEDICA - INDEMNIZACION - DAÑO ESTETICO - DAÑO MORAL

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, modificar la sentencia apelada que hizo lugar a la acción por los daños y perjuicios que padeció a raíz de la deficiente atención médica en un hospital municipal.
Respecto a la lesión a la apariencia física, ha afirmado que para que este tipo de lesión sea valorada en forma autónoma, debe tratarse de una desfiguración física que tenga cierta posibilidad de repercutir patrimonialmente, para que claramente incida en las posibilidades económicas del lesionado, en función de la importancia de la afección y de la naturaleza de la actividad desarrollada por dicho damnificado. Si no se brindan tales extremos, dicha lesión podrá a lo sumo conformar un agravio moral, por los sufrimientos y mortificaciones que el aspecto físico pueda provocar en la víctima, pero no un renglón donde se procure enjugar un inexistente daño material, referido a las chances perdidas por ese irrelevante menoscabo (conf. Zannoni, E. “El daño en la responsabilidad civil", p. 160, n° 45; Llambías, J. J. op. cit., t. II-B, p. 364, n° 5; Kemelmajer de Carlucci A., en Belluscio-Zannoni “Código Civil comentado, anotado y concordado”, t. 5, p. 221). En ese sentido, también se ha dicho que “tanto el daño estético como el psíquico pueden encuadrar tanto dentro del daño moral como del daño patrimonial -o incluso en ambos a la vez- más no como perjuicios autónomos. De lo contrario hasta podría darse el caso de una repetición de indemnizaciones” (Vázquez Ferreyra, Roberto A, ”Cuantificación de los daños por mala praxis médica”, publicado en LA LEY 2002-F, 1389).
A diferencia de lo que sostiene el apelante - y a partir de la forma en la que ha quedado zanjada la cuestión de fondo - considero que la cicatriz retráctil que posee el actor en su mano derecha (único daño estético producto del hecho de autos) debe ser considerada integrando el daño moral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2329-2016-0. Autos: D. R., A. L. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 05/02/2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - MALA PRAXIS - TRATAMIENTO MEDICO - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA - PERICIA - PERICIA MEDICA - INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, modificar la sentencia apelada que hizo lugar a la acción por los daños y perjuicios que padeció a raíz de la deficiente atención médica en un hospital municipal.
Las críticas del GCBA tendientes a sostener que el daño moral no debe ser reconocido toda vez que no se habría conculcado fundamento jurídico alguno carecen de asidero.
Sin embargo, y en atención a que la sentencia de grado debiera ser revocada en cuanto estableció la responsabilidad del Estado local por la falta de diagnóstico del Síndrome de Raynaud y las consecuencias que de aquello se habrían derivado, corresponde readecuar los montos en concepto de daño moral debiendo indemnizarse al actor solo por las consecuencias extrapatrimoniales que le produjo la extravasación por la mala colocación de la vía endovenosa y las consecuencias físicas (cicatriz retráctil) que de ello se derivaron y que afectan espiritualmente al actor.
Así, teniendo presente los sentimientos que se le pudieron haber desatado al actor al momento de la extravasación de droga quimioterápica en su mano y brazo derecho, las sensaciones desagradables por las que debe haber pasado (dolor, quemazón y el sufrimiento que de ello se debe haber desprendido), el tiempo que atravesó en el hospital tratándose las afecciones (más allá del correcto tratamiento recibido, conforme ha quedado acreditado en la causa), además de la lesión en la apariencia física de su mano derecha como consecuencia de la cicatriz que tiene, me lleva a concluir que corresponde otorgar en concepto de indemnización por daño moral la suma de $200.000.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2329-2016-0. Autos: D. R., A. L. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 05/02/2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - MALA PRAXIS - TRATAMIENTO MEDICO - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA - PERICIA - PERICIA MEDICA - INDEMNIZACION - GASTOS MEDICOS - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde rechazar el agravio cuestionando la indemnización por gastos médicos en una acción contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que hizo lugar a la acción por los daños y perjuicios que padeció a raíz de la deficiente atención médica en un hospital municipal.
El demandado cuestiona la indemnización reconocida en concepto de gastos. Aduce, en este sentido, que no se acompañaron pruebas que avalen la procedencia de este concepto.
Así planteada la cuestión, es dable destacar que “rige un criterio amplio en torno a la admisión de la indemnización por gastos médicos, farmacéuticos, etc., para cuyo acogimiento no se exigen los comprobantes respectivos, pues se presume su erogación en orden a la entidad de las lesiones inferidas a la víctima” (CNCiv., sala A, noviembre 27-997-P., .O. y otro c. Di Diego, Jorge r. y otro – La Ley, 1998-B-878 (40.206-S). “La procedencia de la indemnización en concepto de gastos médicos y farmacéuticos no requiere que el reclamante pruebe su erogación siempre que las características de las lesiones padecidas permitan concluir que necesariamente debió incurrir en tales gastos” (CNCiv., sala C, febrero 3-998- vallejos, Darío I. c. De los Constituyentes S.A. de Transporte – La Ley, 1998-D-111).
Con sustento en tal criterio, procede rechazar también el agravio en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2329-2016-0. Autos: D. R., A. L. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Gabriela Seijas. 05/02/2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - MALA PRAXIS - TRATAMIENTO MEDICO - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA - PERICIA - PERICIA MEDICA - INDEMNIZACION - PERDIDA DE LA CHANCE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, modificar la sentencia apelada que hizo lugar a la acción por los daños y perjuicios que padeció a raíz de la deficiente atención médica en un hospital municipal.
Con respecto al agravio relativo a la omisión de la pérdida de chance, toda vez que el único hecho que se ha reputado como dañoso en la situación de autos es la extravasación de droga quimioterápica por mala colocación de la vía endovenosa y no así la falta de diagnóstico y tratamiento del Síndrome de Raynaud, no corresponde expedirse sobre el punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2329-2016-0. Autos: D. R., A. L. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 05/02/2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - MALA PRAXIS - TRATAMIENTO MEDICO - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA - PERICIA - PERICIA MEDICA - INDEMNIZACION - COSTAS

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, modificar la sentencia apelada que hizo lugar a la acción por los daños y perjuicios que padeció a raíz de la deficiente atención médica en un hospital municipal.
En efecto, respecto de las costas, pese a la modificación parcial de la sentencia de primera instancia, toda vez que el demandado ha resultado sustancialmente vencido (en efecto, se lo encontró responsable por los daños ocasionados en virtud de la extravasación de droga quimioterápica por mala colocación de la vía endovenosa) considero que la imposición de las costas realizada por el magistrado de primera instancia resultó correcta, por lo que no cabe más que confirmarla (art. 64 CCAyT).
En cuanto a las costas de esta instancia, y en atención a que el apelante ha resultado vencedor de manera sustancial respecto de las cuestiones traídas a conocimiento de este tribunal, considero que deben ser impuestas al actor vencido (art. 64 CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2329-2016-0. Autos: D. R., A. L. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 05/02/2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO PSICOLOGICO - PRUEBA DEL DAÑO - PERICIA MEDICA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el pedido de la actora de ser indemnizada por daño psicológico tras la declaración de nulidad de la Resolución que dispuso la cesantía.
En efecto, con relación al daño psicológico cabe resaltar que del informe pericial psicológico surge que “al momento del presente examen no hay manifestaciones de patología reactiva al hecho de autos” y que “los indicadores que surgieron en la evaluación psicodiagnóstica practicada describen la forma de funcionamiento del aparato psíquico de la actora que [...] no se constituyen ni se originan a partir del hecho de autos, sino que evidencian un estilo de actividad psíquica que le es propio a cada uno y que caracteriza su modalidad de respuesta ante una situación de tensión y/o amenaza proveniente desde el mundo exterior”.
Tal conclusión fue reiterada por las peritos psicólogas al contestar el traslado de la impugnación efectuada por la actora.
Ello así, el rubro indemnizatorio por daño psicológico debe ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36249-2018-0. Autos: L., V. A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 06-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - ATIPICIDAD - ELEMENTOS DE PRUEBA - PERICIA MEDICA - FALTA DE PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION - IMPROCEDENCIA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - DECLARACION DE LA VICTIMA - LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - AMENAZAS SIMPLES - DELITO DE DAÑO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en tanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad parcial del requerimiento de elevación a juicio por falta de fundamentación formulado por la Defensa (arts. 77, 79 y 219 inc b, CPP) y no al planteo de excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad formulado por la Defensa (art. 208 inc. c y 210, CPP).
En la presente, se le atribuye al encausado el delito de lesiones leves doblemente agravadas por mediar relación de pareja y violencia de género, en concurso ideal, a su vez, con los delitos de amenazas simples y daños (arts. 92 -en función de los arts. 89 y 80, inc. 1° y 11°; 149 bis, 1º párrafo y 183 del CP). Dicho suceso resultó encuadrado en un contexto de violencia de género bajo la modalidad doméstica.
La Defensa se agravió y postuló la nulidad del requerimiento de juicio fiscal por comprender que, en lo atinente a la acusación por el delito de lesiones leves agravadas, la pieza no se encontraba debidamente fundada en los términos del artículo 219, inciso b, del Código Procesal Penal de la Ciudad. En tal sentido, la Defensora Oficial señaló que no se había llevado a cabo ninguna constatación médica sobre las referidas lesiones, y que las fotografías aportadas por la denunciante no lograban fundar de manera suficiente el mérito sustantivo de la imputación.
Ahora bien, tal como se advierte, la pieza acusatoria contiene una justificación de la imputación por lesiones leves agravadas que se construyó sobre la base de la prueba recabada en el expediente. Y si bien la Defensa insiste en afirmar que “las lesiones nunca fueron constatadas por ningún médico, siendo esto necesario a efectos de poder configurar el delito en cuestión”, la realidad es que no existe una suerte de “requisito ineludible” a la hora de acreditar la materialidad de un hecho de tales características. Desde luego que la existencia de prueba médica podría, llegado el caso, facilitar significativamente esa tarea.
Sin embargo, tal como lo sostuvo el Fiscal de primera instancia, nos encontramos ante una imputación por un delito “residual”, cuya configuración no exige más que la producción de un daño en la salud o integridad física de la víctima (es decir, no requiere precisiones técnicas adicionales vinculadas con su gravedad o tiempo de recuperación).
Así, más allá de la experticia que puedan aportar profesionales de la salud, no puede obviarse que la producción de determinadas lesiones puede ser reconocida por cualquier ciudadano común en función de signos sencillamente identificables (por ejemplo, la aparición de un hematoma visible que es precedido por un golpe o impacto). De esta manera, nada impide que el delito en cuestión pueda ser corroborado a través de evidencias ajenas a la profesión médica.
Además, a diferencia de lo sostenido por la recurrente, y como bien afirma la Jueza de grado, no es posible soslayar que la Fiscalía se refirió expresamente al testimonio de la damnificada como prueba de cargo, y que también incluyó evidencias referidas al contexto y la dinámica familiar de los involucrados.
En este escenario, la adopción de la postura de la Defensa implicaría desconocer el ofrecimiento de esos elementos probatorios por parte de la Fiscalía; y, en tal sentido, no puedo dejar de señalar que nos encontramos ante un caso que se habría desarrollado en un contexto de violencia de género en su modalidad doméstica, que, como tal, ameritaría una valoración probatoria ajustada a los estándares que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad fijó para este tipo de supuestos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 9239-2022-1. Autos: L., M. J. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 17-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from