DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE OFICIO - CARACTER EXCEPCIONAL - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEYES - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD

Las leyes dictadas de acuerdo a los mecanismos constitucionales –tal es el caso de la Ley Nº 10- gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente y que obliga a ejercer la declaración de inconstitucionalidad de oficio únicamente cuando la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 068-00-CC-2004. Autos: González, Eva Martina Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 28-04-2004. Sentencia Nro. 113.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTO ADMINISTRATIVO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

El acto administrativo conserva intacta su presunción de legitimidad a falta de impugnación oportuna y si no ostenta una nulidad manifiesta el traslado a la contraparte de la orden de allanamiento solicitada para hacer efectiva la decisión del acto administrativo no resulta esta la ocasión, conforme las normas legales y la jurisprudencia, para discutir su causa, es decir los antecedentes de hecho y de derecho que llevaron a su dictado, ni su motivación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 086-CF-CC-2003. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 27-12-2004.

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ACTO ADMINISTRATIVO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - PAGO PREVIO - SOLVE ET REPETE - CARACTER

La presunción de legitimidad de la que goza el acto administrativo (art. 12 LPACBA) no resulta suficiente para tornar operativa la facultad de carácter excepcional consagrada por el artículo 9 del Código Contencioso Admnistrativo y Tributario, pues si así fuese se hubiese consagrado la vigencia del solve et repete.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 3122 - 0. Autos: ATENTA S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 03-04-2003.

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PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTA DE INFRACCION - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - NIVEL DE RUIDO

El acta de comprobación de una infracción, labrada por la Administración, goza de presunción de legitimidad (art. 12, Ley de Procedimiento AdministrativoCABA), lo cual, en atención a la absoluta ausencia de pruebas que avalen los dichos de la recurrente, impide considerar -en el restringido marco cognoscitivo propio de la instancia cautelar- que aquél adolezca de los vicios que aduce la apelante y/o que la medición haya sido efectuada sin ajustarse a los parámetros legalmente aplicables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 11637 - 0. Autos: FARMACITY S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 19-04-2004.

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ACTO ADMINISTRATIVO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REGIMEN JURIDICO - ACCION DE LESIVIDAD

Todas las actuaciones estatales se presumen legítimas (así por ejemplo: las leyes se presumen constitucionales y los actos administrativos se presumen legales). Sin embargo, esta presunción, conforme lo autoriza el propio derecho positivo, puede ser desvirtuada por los particulares y también por la Administración, con respecto a los actos dictados por ella.
Es para reglar esta última cuestión que la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires establece un sistema de revocación administrativa y anulación judicial de los actos administrativos.
De esta manera y según dicho régimen, la Administración debe revocar o sustituir de oficio los actos administrativos afectados de nulidad absoluta. En caso de que dichos actos estuvieren firmes, consentidos, hubieran generado derechos subjetivos, y el interesado no haya tenido conocimiento del vicio, sólo se los podrá eliminar del mundo jurídico en sede judicial por medio de una acción de lesividad o nulidad (cfr. art. 17, LPA local).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1440-0. Autos: GONZALEZ ANGEL RICARDO c/ GCBA (SUBSECRETARIA DE INSPECCION GENERAL DE HABILITACIONES Y PERMISOS) Sala II. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 30-06-2004. Sentencia Nro. 55.

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REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA

Cuando no es posible aseverar la existencia de vicios manifiestos en el dictado del acto administrativo, corresponde que prime su presunción de legitimidad y, en consecuencia, resulta improcedente ordenar su suspensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13702 - 0. Autos: MARCH ZAMBRANA, CARLOS ALBERTO c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 12-09-2005. Sentencia Nro. 337.

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ACTO ADMINISTRATIVO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - OBJETO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - DIVISION DE PODERES - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - CONTROL DE LEGALIDAD

Es la legitimidad ­constituida por la legalidad y la razonabilidad­, el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado y permite a los jueces verificar su cumplimiento, sin que ello implique la violación del principio de división de poderes que consagra la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1688-0. Autos: Arn, Telmo Iván c/ Comisión Municipal de la Vivienda Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 10-02-2003. Sentencia Nro. 3669.

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ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONOCIMIENTO DEL VICIO - EFECTOS - NULIDAD MANIFIESTA - REQUISITOS - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO IRREGULAR - PROCEDENCIA - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - IMPROCEDENCIA - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA

El vicio al que alude el artículo 17 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires no requiere inexcusablemente que la nulidad sea manifiesta. Lógicamente que si la nulidad reviste ese carácter el administrado no podrá alegar válidamente la falta de conocimiento del vicio del que adolecía el acto. Ello es así pues, cuando se alude al conocimiento del vicio por el interesado, se está haciendo referencia a su particular situación frente al acto administrativo; en cambio, cuando se califica una nulidad de manifiesta se quiere señalar que es tan nítida su invalidez que el acto administrativo carece de presunción de legitimidad y, por ende, no posee fuerza ejecutoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1970 - 0. Autos: LABAYRU JULIA ELENA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 3-09-2002. Sentencia Nro. 2593.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD PROCESAL - REQUISITOS - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - DERECHO DE DEFENSA - PRUEBA - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

Con relación a los vicios de forma o de procedimiento, el concepto mismo de indefensión es relativo y su valoración exige colocarse en una perspectiva dinámica o funcional, es decir, una perspectiva que permita contemplar el procedimiento en su conjunto y el acto final como resultado de la integración de trámites y actuaciones de distinta clase y procedencia, en los que el particular va teniendo oportunidades sucesivas de defenderse y de poner en relieve ante la administración sus puntos de vista. De modo que el vicio de forma no es sino una presunción de ilegalidad del acto a que afecta, presunción que sólo puede prevalecer cuando no sea posible probar la corrección sustancial del acto o la independencia de la incorrección sustancial de éste respecto del defecto formal advertido. (Eduardo García de Enterría / Tomás-Ramón Fernández Curso de Derecho Administrativo, t. I, Madrid, Civitas, 2000, 10 ed., p. 636 y ss.) Así, el vicio de forma debería repercutir en el acto y traducirse en un yerro sustancial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4080-0. Autos: ALEGRE PAVIMENTOS S.A.C.I.C.A.F.I. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 21-03-2006. Sentencia Nro. 70.

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ACTO ADMINISTRATIVO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - EFECTOS - DAÑOS Y PERJUICIOS - CARACTER - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OPORTUNIDAD PROCESAL - PLAZOS PROCESALES

La presunción de legitimidad de que goza el acto administrativo impone que, cualquier acción de daños y perjuicios –que puede tener carácter accesorio respecto de la sanción nulidad- deberá iniciarse cuando esa presunción haya cesado, esto es, al declararse la invalidez, por acto administrativo o por sentencia judicial firme. Es recién a partir de ese momento, en que debe comenzar a computarse el plazo para promover la acción de daños y perjuicios (en este sentido, Cassagne, Juan Carlos, Derecho Administrativo, Tomo I, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1996, 5ª ed., p. 293).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11622-0. Autos: NEGRUZZI EDGAR JORGE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 04-04-2006. Sentencia Nro. 324.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - ACTO ADMINISTRATIVO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - ACTOS LICITOS - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Con respecto a los perjuicios producidos por los actos que no se reputan ilícitos sino luego de pronunciamiento judicial, es coincidente la opinión que las acciones resarcitorias (...) comienzan a prescribir a partir de que el decisorio judicial que así lo declara pasa en autoridad de cosa juzgada. (Bueres, Alberto J. –dirección- y Highton, Elena I. –coordinación-, Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Tomo 6B, Buenos Aires, Hammurabi, 2001, p. 886).
Vale decir que el momento a partir del cual debe comenzar a computarse el plazo de la prescripción es aquel en que ha quedado firme la resolución judicial que consagra la ilicitud del acto administrativo oportunamente impugnado. Ello por cuanto, hasta ese momento no existe un daño resarcible cierto, por cuanto no se ha zanjado la cuestión respecto a la legitimidad del acto productor del perjuicio. En dicha circunstancia, procede rechazar la excepción de prescripción que se interponga como de previo y especial pronunciamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11622-0. Autos: NEGRUZZI EDGAR JORGE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 04-04-2006. Sentencia Nro. 324.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - OBRA ANTIRREGLAMENTARIA - DEMOLICION DE OBRA - DERECHO A SER OIDO - NULIDAD PROCESAL - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - REGLAMENTACION DE LA LEY - ALCANCES - RESOLUCION INAUDITA PARTE

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la orden de allanamiento decretada en autos para ingresar a una vivienda y demoler las construcciones que no estuvieren autorizadas por el correspondiente permiso de obra, sin que el particular tuviera oportunidad alguna de hacer valer sus argumentos ante el tribunal.
El derecho a ser oído puede ser reglamentado por la ley –sin alterarlo o desnaturalizarlo y dentro de los límites constitucionales- para hacerlo compatible con el derecho de los demás litigantes y con el interés público de asegurar una justicia recta y eficiente. En tal sentido, la índole de ciertos procesos lleva al legislador a postergar el efectivo ejercicio de tal derecho, como sucede, por ejemplo, al acordarse el dictado de una medida cautelar. Pero tal opción legislativa, a la que se admite como razonable reglamentación de la garantía, en ningún momento ha sido prevista en el artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos, norma que no establece que, al recurrir al poder judicial para ejecutar un acto que afecte los bienes de una persona, la cuestión deba ser decidida inaudita parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18097-0. Autos: GCBA c/ PADILLA ALBERTO LORENZO Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 05-10-2006.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - DERECHO A SER OIDO - CONTROL DE LEGALIDAD - CONTROL DE RAZONABILIDAD - RESOLUCION INAUDITA PARTE - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - OBRA ANTIRREGLAMENTARIA - DEMOLICION DE OBRA - NULIDAD PROCESAL - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

A partir del artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos, se puede sostener que las posibilidades de ejecutar medidas contra bienes o el patrimonio de las personas es una facultad que sólo puede ser decidida por los tribunales, por supuesto, con las excepciones previstas en la norma.
En consecuencia, para que la intervención de órgano judicial signifique algo más que un ritual desprovisto de contenido, el tribunal debe revisar la legitimidad del requerimiento, en cuanto al basamento legal de las facultades que la Administración invoca. Se ha declarado que “la función del juez al que recurre la Administración para ejecutar un acto administrativo no es la de un autómata que concede, sino que se halla en deber de analizar la petición” y que “el Poder Judicial no puede convertirse en mero brazo ejecutor de las decisiones administrativas" (ver doctrina de este tribunal in re “GCBA c. Rodríguez, María Laura sobre aut. admim.” del 12/07/01, y sus citas, publicado en LL. 2001-A-517) En el ejercicio de ese deber, el Tribunal debe velar por el respeto de las garantías constitucionales de los administrados y no puede prescindir de citar a quien será directamente alcanzado por la sentencia a los efectos de que tenga conocimiento del proceso, oportunidad de hacer oír sus razones y producir la prueba de descargo de que quiera valerse (ver Sala II, doctrina de la mayoría, in re “Comisión Nacional de la Vivienda c. Saavedra Felisa y otros”, del 09/04/02, publicado en LL 2002-D, 325, y ED 31/07/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18097-0. Autos: GCBA c/ PADILLA ALBERTO LORENZO Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 05-10-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - RESOLUCION INAUDITA PARTE - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - OBRA ANTIRREGLAMENTARIA - DEMOLICION DE OBRA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

El Gobierno cuenta con la facultad para exigir que las edificaciones y estructuras que hayan sido alteradas respecto de las condiciones en que les fuera otorgado el correspondiente permiso de obra, sean retrotraídas a su situación originaria para disponer demoliciones y supresiones totales o parciales de las obras clandestinas que, afectando la seguridad, salubridad o la estética edilicia, vulneren las normas de aplicación vigentes a la época de su ejecución o bien en aquellos en las que se resistan o se avance sobre derechos y bienes jurídicos de linderos, condóminos y vecinos (conf. Cartañá, Antonio - Centanaro, Esteban - Labado, Alejandro, 2º Informe Anual 1989/1990 de la Controladuría General Comunal, t. I, “El control de edificaciones”, Buenos Aires, 1991, p. 67). Por ello corresponde confirmar la orden de allanamiento del inmueble dispuesta por la juez a quo con el objeto de proceder a dar cumplimiento con la demolición ordenada por decreto del Gobierno de la Ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18097-0. Autos: GCBA c/ PADILLA ALBERTO LORENZO Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 05-10-2006.

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REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA

Cuando no es posible aseverar la existencia de vicios manifiestos en el dictado del acto administrativo, corresponde que prime su presunción de legitimidad y, en consecuencia, resulta improcedente ordenar su suspensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13702-2. Autos: MARCH ZAMBRANA CARLOS ALBERTO CONTRA CONSEJO DE LA MAGISTRATURA SOBRE OTROS PROCESOS INCIDENTALES”, Expte: EXP Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 10-02-2005. Sentencia Nro. 3
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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - CONTROL DE LEGALIDAD - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - CONTROL DE LEGITIMIDAD - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - PODER DE POLICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, no corresponde la Acción de Amparo al no surgir la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta del acto administrativo que cuestiona la accionante; atendiendo, además, a la presunción de legitimidad de la que gozan todos los actos administrativos emanados de una autoridad pública, derivada del amplio poder de policía a su cargo, cuestión que en el presente legajo implicaría la necesidad de practicar una actividad probatoria importante, una discusión y un análisis posterior mucho más amplio, puntilloso y pormenorizado que el que posibilita la acción intentada.
En este sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que "La acción de amparo es inadmisible cuando no media ilegalidad o arbitrariedad manifiesta y la determinación de la eventual invalidez del acto requiere una mayor amplitud de debate y prueba –(artIculos 1° y 2° inciso d, Ley Nº 16986), requisitos cuya demostración es imprescindible para la procedencia de aquélla".(Fallos, 306:788).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 337-00-2004. Autos: MTG S.A. c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 7-10-2004. Sentencia Nro. 357/04.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - RECHAZO IN LIMINE - REGIMEN DE FALTAS - PROHIBICION DE VENTA DE ALCOHOL - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA

La acción de amparo opera como un remedio excepcional, de aplicación sumamente restrictiva.
En el caso, la normativa en la que se motiva el acto administrativo que cuestiona el amparista, esto es, el artículo 4.6.7 del capítulo 4.6, Sección 4, Título 2 del Código de Habilitaciones (AD 700.66) dispone expresamente que "queda prohibido (...) el expendio de bebidas alcohólicas cualquiera sea su graduación, inclusive con la modalidad de envío a domicilio. Su inobservancia implica la cancelación de la habilitación y la clausura del establecimiento".
En consecuencia, el acto que la amparista describe como arbitrario no es más que una exteriorización del poder de policía que ostenta el Ejecutivo de la ciudad (conf. arts. 7, 104 inc. 11 y 105 inc. 6 de la CCABA), razón por la que debe presumirse su legalidad, la que no ha logrado conmover la accionante. Las disposiciones del Poder Ejecutivo de la Ciudad no son en principio, revisables por vía judicial, en cuanto a criterios de oportunidad, mérito y conveniencia que provocaran su dictado (Fallos, 150:89; 160:247).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 219-00-CC-2004. Autos: PODESTA, Anabella Marta Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 13-07-2004. Sentencia Nro. 241 / 04.

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ACTO ADMINISTRATIVO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD

No puede admitirse que al ejercer su función judicial, se sustituya el criterio discrecional de la Administración Pública por el del juez. Esto trasuntaría en una doble valoración del componente discrecional: primero por el administrador y luego por el Magistrado sentenciante, invadiendo de esta forma el ámbito de actuación del poder de la administración y sustituyéndolo en el ejercicio de sus facultades propias sin contar con organismos especializados y recursos (materiales y humanos) que le permiten hacerlo eficientemente.
De seguirse dicha tesitura, la prerrogativa de la administración respecto de la legitimidad de sus actos desaparecería frente a cualquier proceso judicial, obligando al Estado a demostrar, en cada caso, la veracidad de los hechos en los que se asienta, así como la validez de las conclusiones extraídas de ellos (Fallos: 218:312 y 372; 294:69).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6771-00-CC-2007. Autos: OXI NET S.A Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 17-05-2007.

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EJECUCION FISCAL - OBLIGACION TRIBUTARIA - BOLETA DE DEUDA - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD

La legislación local permite al Estado exigir coactivamente el pago de las obligaciones tributarias mediante un procedimiento especial y sumario denominado juicio de ejecución fiscal, atendiendo a la rápida satisfacción de las rentas públicas y a la presunción de legitimidad que acompaña a las liquidaciones de deuda expedidas por funcionarios públicos (Enrique M. Falcón, Procesos de Ejecución, Tomo II, Rubinzal Culzoni Editores; Buenos Aires, 1999, p. 238; Héctor B. Villegas, Curso de finanzas, derecho financiero y tributario, Depalma, 6º edición, p. 455 y ss.). Nuestra legislación reguló en materia de ejecuciones fiscales un proceso que se desarrolla ante una autoridad judicial independiente (artículo 450 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21585-1. Autos: VAZQUEZ WALTER MANUEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 03-04-2008. Sentencia Nro. 994.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - ALCANCES - LICITACION PUBLICA - ACTO ADMINISTRATIVO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - MARCAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por el actor.
A efectos de demostrar que su derecho es suficientemente verosímil y que existe peligro en la demora, la accionante sostiene que una Licitación Pública y los efectos de un acto administrativo emitido por el Jefe de Gobierno de la Ciudad vulneran de manera manifiestamente ilegítima los registros particulares que tutelan su derecho de autor, así como también el título de modelo y diseño industrial.
Así las cosas, para desvirtuar la presunción de legitimidad del acto y del procedimiento licitatorio cuyas suspensiones se requieren, resultaría necesario determinar, entre otras cuestiones, el alcance y la interpretación de las cláusulas de los pliegos, del régimen de contrataciones y de las características del servicio que presta la actora, todo ello a fin de que resulte posible efectuar una comparación completa y acabada entre dichos servicios.
Se trata, sin lugar a dudas, de un análisis sumamente complejo, que remite a la determinación de cuestiones normativas y fácticas de dificultosa interpretación y que, en consecuencia, exceden notoriamente el acotado marco de conocimiento propio de esta etapa liminar del proceso.
En efecto, como puede advertirse fácilmente, la situación es compleja y requiere un análisis riguroso y pormenorizado, por un lado, de las normas aplicables y, por el otro, de las constancias probatorias presentadas por el actor. Es claro entonces que el análisis que el apelante pretende que este Tribunal realice en la etapa cautelar no resulta plausible en este estadio inicial de la causa.
Ello necesariamente conduce, a su vez, a concluir que el derecho esgrimido por el actor no aparece, en esta etapa inicial, como suficientemente verosímil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25870 -1. Autos: BACIT SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 21-04-2008. Sentencia Nro. 67.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - LICITACION PUBLICA - ACTO ADMINISTRATIVO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - MARCAS - INTERES PUBLICO - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por el actor y en consecuencia, corresponde suspender la licitación pública y los efectos de un acto administrativo emitido por el Jefe de Gobierno de la Ciudad, ello hasta tanto la Administración se pronuncie sobre el reclamo administrativo interpuesto por el actor.
El análisis sobre la presunción de legitimidad del acto y del procedimiento licitatorio cuyas suspensiones se requieren exige determinar, previamente, el alcance y la interpretación de las cláusulas de los pliegos, el régimen de contrataciones y las características del servicio de transporte turístico de la actora, a fin de efectuar una comparación entre dichos servicios.
Como puede advertirse fácilmente, tal análisis es sumamente complejo y, en consecuencia, excede el marco de conocimiento acotado que caracteriza a la instancia cautelar.
Ahora bien, toda vez que la empresa actora alega que existe “una clara identificación” entre los servicios ofrecidos por ella y los que pretenden licitarse y, asimismo, teniendo en consideración que la accionante afirma que la conclusión del proceso contractual llevado adelante por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le causará perjuicios graves, es claro que –de asistirle razón en su pretensión de fondo– en el sub lite se vería comprometida la responsabilidad estatal por los eventuales perjuicios ocasionados por su acccionar, circunstancia que –claramente– resultaría contraria al interés público comprometido en el caso. Ello evidencia, entonces, la pertinencia de la tutela cautelar requerida en autos.
Así las cosas, considero que –en uso de las facultades conferidas por el art. 184 del CCAyT– la medida cautelar suspensiva que se solicita debe otorgarse hasta tanto el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires resuelva el reclamo administrativo presentado por la actora.
Esta solución aparece como la más razonable en tanto, en mi opinión, supone un adecuado equilibrio entre el interés público comprometido y los eventuales derechos invocados por la accionante.
Asimismo, también el interés del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la continuidad de un proceso licitatorio queda en tal caso debidamente resguardado, en tanto el alcance temporal de la medida suspensiva dependerá, precisamente, de la mayor o menor celeridad con que la demandada resuelva el reclamo interpuesto. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25870 -1. Autos: BACIT SA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 21-04-2008. Sentencia Nro. 67.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - SUPERMERCADO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - ORIGEN DE LA MERCADERIA - INSPECTOR PUBLICO - ACTO ADMINISTRATIVO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sanción pecuniaria impuesta por la Administración a un supermercado, por carecer de la indicación del origen de los productos en los carteles en que se exhibe el precio, por infracción al artículo 1º de la Resolución Nº 85/03, complementaria de la Resolución Nº 7/02, complementaria de la Ley Nº 22.802.
Deviene inútil la extracción de una muestra a los fines de corroborar la infracción, conforme lo estipula el artículo 5º de la Ley Nº 757, cuando es suficiente la actividad de los agentes de la Administración a los efectos de constatar una presunta infracción a la normativa que protege al consumidor o usuario.
En el caso, los actos de los inspectores se presumen legítimos, hasta tanto no se desvirtúe aquella presunción circunstancia que en momento alguno fue determinada por la empresa sancionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1891-0. Autos: Supermercados Ekono SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 03-06-2008. Sentencia Nro. 307.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ENTIDADES BANCARIAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCIDENCIA - INTERPRETACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso a la entidad bancaria una sanción pecuniaria por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
Primeramente, conviene recordar que uno de los pilares de nuestro régimen administrativo es la presunción de legitimidad (artículo 12 Ley Nacional de Procedimientos Administrativos y artículo 12 Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires), la cual implica la suposición de que éste ha sido dictado en armonía con el ordenamiento jurídico, con fundamento en la presunción de validez que acompaña a todos los actos estatales (Juan Carlos Cassagne, Derecho Administrativo, Octava edición actualizada, Ed. Lexis Nexis Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2006, t. II, pags.320/322).
Por ello, corresponde proceder con suma prudencia a la hora de efectuar el control de legalidad del acto administrativo impugnado.
Considero que resulta pertinente interpretar lo transcripto en los considerandos de la resolución, en el sentido de enunciado genérico de los parámetros tenidos en cuenta para decidir (dice “debe” tenerse en cuenta); especialmente, al expresar “estado de reincidencia”, entiendo que se refiere a considerar si el encausado es reincidente o no.
El artículo 49, primer párrafo de la Ley Nº 24.240 habla de “la reincidencia” como el sustantivo que designa el aspecto a analizar, el cual luego arrojará un resultado positivo o negativo: que determinado sujeto sea o no reincidente.
Es en ese mismo sentido que la disposición recurrida alude al “estado de reincidencia”.
Cierto es que dicha conclusión se desprende de una labor de interpretación de lo manifestado en la resolución en crisis.
En virtud de lo expuesto, entiendo que la disposición recurrida, pese a su redacción, ha tenido en cuenta que la actora es sujeto no reincidente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 947-0. Autos: Banco Privado de Inversiones SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 18-09-2008. Sentencia Nro. 414.

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ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - ACTO ADMINISTRATIVO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La sola presunción de la puesta en riesgo de prerrogativas de rango constitucional resulta suficiente para tener por verosímil el derecho invocado, sin desestimar absolutamente la legitimidad presunta del acto administrativo, pero sí, morigerando su alcance en la previsión de afectar instituciones propias de un verdadero estado de derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30. Autos: Najmías Little, Luis c/ GCBA (Dir. Gral. de Educación de Gestión Privada) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 12-12-2000.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - ACTO ADMINISTRATIVO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - PRUEBA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

Uno de los principios rectores del derecho administrativo sancionador consiste en la presunción de legitimidad de los actos de la administración y, consecuentemente, la imposición de la carga probatoria en cabeza del supuesto infractor a los fines de desvirtuar dicha presunción, mientras que, contrariamente a lo expuesto, en el derecho penal, el imputado es considerado inocente hasta tanto la acusación logre demostrar lo contrario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14344-00-CC-2008. Autos: RODRIGUEZ, Graciela Cristina Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 04-09-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - ACTO ADMINISTRATIVO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS

Los requisitos de procedencia de cualquier medida precautoria deben ser analizados con prudencia, y ésta debe ser mayor aún cuando se intenten contra la Administración, ya que sus actos gozan de presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria. Respecto de la Administración, la aplicación de estas medidas requiere de una interpretación equilibrada y debe acreditarse prima facie la manifiesta arbitrariedad del acto recurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 640. Autos: Calfa Laura Rita c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 05-03-2001.

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EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - INTERES PUBLICO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En materia de reclamos y cobros fiscales, y tal como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los recaudos necesarios para la adopción de medidas cautelares deben apreciarse con mayor estrictez, por la presunción de legitimidad que tienen los actos de la Administración y la consideración del interés público involucrado.
En el caso, no existen elementos suficientes como para tener por acreditados -con la provisionalidad propia de este estadio de análisis- los requisitos de viabilidad de la medida requerida.
Ello así por cuanto la apelante, si bien ha alegado la arbitrariedad de la sanción recurrida, no indica cuáles son los hechos que permitan considerar prima facie que existe la suficiente verosimilitud en el derecho que invoca, sino que tan sólo argumenta discrepancias con la solución arribada por el organismo recaudador.
En el sub examine, no puede inferirse que el tiempo que insuma la tramitación normal de la causa torne ilusoria una sentencia a favor de la apelante, o que produzca un daño extremo no susceptible de reparación ulterior. No se advierte que se encuentre la recurrente en peligro de sufrir un daño inminente e irreparable por la demora, razón por la cual no pueden considerarse reunidos los requisitos para la procedencia de la medida intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1075/01. Autos: Ticketek Argentina S.A. c/ G.C.B.A. (Dirección Gral. de Rentas Resol. Nº 435/DGR/2001) Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 17/07/2001. Sentencia Nro. 166.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - REVALUO INMOBILIARIO - MEDIDAS CAUTELARES - EJECUCION FISCAL - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, no se encuentran reunidos los recaudos que hacen procedente proveer la tutela cautelar solicitada por la recurrente, esto es la suspensión del trámite y plazos en un proceso de ejecución fiscal en su contra hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo promovida mediante una acción meramente declarativa. Ello así, pues el derecho invocado en sustento de su pretensión no resulta suficientemente verosímil en este estado del proceso. En efecto, con los elementos de juicio incorporados al expediente en esta etapa introductoria, las manifestaciones vertidas por el accionante se muestran insuficientes, “per se”, para enervar a la presunción de legitimidad establecida por el artículo 12 de la Ley de Procedimiento Administrativo. y, en consecuencia, resulta imposible tener por acreditado el “fumus bonis iuris” requerido para la procedencia de la cautela. Por ello, al no advertirse una ilegalidad manifiesta y, además, encontrándose involucrado el interés público, corresponde concluir que no se hallan reunidos los presupuestos de procedencia de la suspensión solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28917-1. Autos: PRONOCIN SA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 09-03-2009. Sentencia Nro. 09.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - ALCANCES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD

Un acto administrativo es ejecutorio cuando los órganos estatales que ejercen función administrativa pueden disponer la realización o cumplimiento del acto sin intervención judicial, dentro de los límites impuestos por el ordenamiento jurídico.
Aún en el caso de los autores que consideran a la ejecutoriedad como un carácter inherente al acto, las excepciones al principio son amplias y se relacionan primordialmente con la necesidad del uso de la fuerza contra los bienes y las personas para que el principio ceda.
Así, la Ley de Procedimientos Administrativos es clara en la materia. Establece en su artículo 12 que el límite a la ejecutoriedad del acto es la coacción contra la persona o los bienes de los ciudadanos, en cuyo caso será exigible la intervención judicial. Para que tal intervención signifique algo más que un ritual desprovisto de contenido, el tribunal debe revisar la legitimidad del requerimiento, en cuanto al basamento legal de las facultades que la Administración invoca.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 396. Autos: G.C.B.A. c/ Rodríguez María Laura Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 12/07/2001. Sentencia Nro. 582.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - ALCANCES

La presunción de legitimidad del acto administrativo no puede ser fundamento de la falta de efectos suspensivos.
Toda norma estatal, así como toda sentencia judicial, tiene presunción de legitimidad. Sin embargo, a nadie se le ocurre pensar que una sentencia judicial apelada sea suspendida respecto a sus efectos porque carezca de legitimidad. La presunción de legitimidad y la no suspensión son conceptos que no se relacionan necesariamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 396. Autos: G.C.B.A. c/ Rodríguez María Laura Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 12/07/2001. Sentencia Nro. 582.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACTO ADMINISTRATIVO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - CARACTER - EFECTOS - CARGA DE LA PRUEBA - OBJETO

Si bien es cierto que la presunción de legitimidad constituye un principio del acto administrativo recogido por la legislación vigente (art. 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires), el principio no exime a la administración de la carga procesal de alegar y probar el fundamento de su derecho a efectos de controvertir lo decidido en la sentencia judicial que ataca. Nada indica que el acto administrativo no pueda ser judicialmente suspendido con fundamento en la presunción, sino que, los actos que adolezcan de un vicio no gozan en modo alguno de la mentada prerrogativa, y carecen, por ello de ejecutoriedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1138/2001. Autos: Boscolo Elsa c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 16/08/2001. Sentencia Nro. 654.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - REGIMEN JURIDICO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - GRAVAMEN IRREPARABLE - INTERES PUBLICO - CREDITO FISCAL - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD

La jurisprudencia nacional ha sido conteste, en general, en requerir para la procedencia de la suspensión del acto, además de la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, la concurrencia de otros dos presupuestos específicos, a saber, la existencia de perjuicios graves o irreparables y la condición de que la medida no afecte el interés público.
En el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, y de conformidad con el artículo 189 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la procedencia de la medida solicitada por la actora requiere como presupuesto ineludible que la ejecución o cumplimiento del hecho, acto o contrato administrativo causare o pudiera causar graves daños al administrado -y siempre que de la suspensión no resultare grave perjuicio para el interés público-, o bien que el hecho, acto o contrato ostentare una ilegalidad manifiesta o su ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su suspensión.
Debe tenerse en cuenta, asimismo, que en materia de reclamos y cobros fiscales, y tal como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los recaudos necesarios para la adopción de medidas cautelares deben apreciarse con mayor estrictez, por la presunción de legitimidad que tienen los actos de la Administración y la consideración del interés público involucrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2033-01. Autos: D y B Asociados S.R.L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 20-07-2001.

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EJECUCION FISCAL - OBJETO - REGIMEN JURIDICO - JUICIO EJECUTIVO - LIQUIDACION DE IMPUESTOS - DEUDAS IMPOSITIVAS - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

La legislación local permite al estado exigir coactivamente el pago de las obligaciones tributarias, mediante un procedimiento especial y sumario denominado juicio de ejecución fiscal, atendiendo a la rápida satisfacción de las rentas públicas y a la presunción de legitimidad que acompaña a las liquidaciones de deuda expedidas por funcionarios públicos.
A diferencia de otras legislaciones en que en virtud de la autotutela ejecutiva se faculta a la Administración a imponer forzosamente sus actos sustituyendo el papel del juez, nuestra legislación reguló en materia de ejecuciones fiscales un proceso judicial, que se desarrolla ante una autoridad judicial independiente (heterotutela judicial). No existe en nuestra legislación un procedimiento administrativo de ejecución, como sí admiten otras legislaciones en las que la Administración se autotutela, ejecutando por sí misma sus actos, valiéndose, si ello es preciso, de medios coercitivos sin que les sea preciso acudir a los tribunales de justicia para vencer la eventual oposición de los administrados.(Dr. Esteban Centanaro, en disidencia parcial de fundamentos).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJO 1898. Autos: GCBA c/ Sr. Propietario Alvear 1889 S3 02 Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 13-12-2001.

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ACCION DE AMPARO - TRIBUTOS - REVALUO INMOBILIARIO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

La presunción de legitimidad del acto que dispuso el revalúo por ampliación de las construcciones existentes en el predio pone en cabeza de la amparista la producción de prueba en contrario. Si la actora ha afirmado en todo momento –y lo sostiene en su memorial- que no han existido nuevas construcciones en el predio pero sin embargo, no ha ofrecido ni producido probanza alguna tendiente a demostrar la veracidad de sus afirmaciones, ello habrá de conducir al rechazo de la apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 55. Autos: Salvatierra Coca, Mario c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 10/06/2002. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - SUSTITUCION DE MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - PROCEDENCIA - SEGURO DE CAUCION - ACTO ADMINISTRATIVO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar al pedido de sustitución del embargo dispuesto por el seguro de caución.
En rigor, la actora no expone de modo concreto y cierto que la póliza de caución tomada por la ejecutada, le irrogue algún perjuicio a la incolumidad de su crédito frente a una sentencia que le resulte favorable.
Por otro lado, tampoco se advierte que -a todo evento- la realización de la póliza en cuestión traiga aparejada dificultades ciertas, que tornen improcedente la sustitución requerida.
Finalmente, resta señalar que la circunstancia de que el reclamo sea consecuencia de un acto administrativo, que se presume legítimo, en nada se vincula con la sustitución de la medida. Es más, a lo sumo la presunción de legitimidad, en todo caso, pudo haber fundado la procedencia de la cautelar, pero no se exhibe como un impedimento para su sustitución. Con mayor razón aún, cuando la caución ofrecida resguarda el eventual derecho del Fisco.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 953951-1. Autos: GCBA c/ BANCO PIANO SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 24-02-2010. Sentencia Nro. 70.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TITULOS EJECUTIVOS - ALCANCES - REQUISITOS - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - ALCANCES

El título ejecutivo ha sido concebido como la constancia de una obligación exigible de dar cierta suma de dinero (Bustos Berrondo, Horacio, Juicio Ejecutivo, Librería Editora Platense, La Plata, 1981, p. 7), cuya idoneidad a los fines de dar sustento a la especialidad del proceso radica en la presunción de autenticidad que la ley le otorga (Morello, Agusto M., Juicios Sumarios, v. I, p. 70). La vigencia de esa presunción requiere como presupuesto la observancia de las formalidades externas exigibles (Bustos Berrondo, ob. cit., p. 22; art. 97 inc. a) de la ley 19.987 –norma aplicable al momento de confeccionarse el título ejecutivo-, y art. 450 del CCAyT). Reunidos los recaudos extrínsecos el título debidamente integrado es autónomo, se basta a sí mismo y goza de fuerza ejecutiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 828443-0. Autos: GCBA c/ LOGO SA MEDIOS Y COMUNICACION Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 04-02-2010. Sentencia Nro. 04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - GARANTIA AL CONSUMIDOR - CERTIFICADO DE GARANTIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso al supermercado una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 10 b) del Decreto Nº 1798/94 reglamentario de la Ley Nº 24.240 por cuanto no se habría extendido certificado de garantía en el que consten los datos que la legislación exige.
La Ley de Procedimiento Administrativo establece la legitimidad de los actos estatales, de modo que quien intente impugnarlos debe acreditar su ilegitimidad. Por tanto, en este contexto (habiéndose ya dictado el acto administrativo sancionador) es evidente que es la actora quien debe aportar los elementos conducentes a fin de probar adecuadamente la invalidez del acto, trátese en este caso puntual de la inexistencia de los hechos o su falta de responsabilidad.
Ahora bien, a pesar de la carga probatoria que incumbe en razón de la presunción de legitimidad del acto administrativo y por imperio de lo normado en el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la apelante no aportó ninguna constancia que demuestre que cumplió con el deber aludido.
Así las cosas, no cabe duda alguna, que corresponde al actor probar el hecho que alega, toda vez que la entrega del certificado de garantía es una obligación impuesta al vendedor de la cosa –de conformidad con lo establecido en el Capítulo IV de la Ley de Defensa del Consumidor– y, en consecuencia, es éste quien tiene la exclusiva responsabilidad de dar cumplimiento al deber aludido.
Por ello, la empresa debió poner todos los medios a su alcance para generar el razonable convencimiento de que entregó el certificado de garantía correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2435-0. Autos: CENCOSUD S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 01-03-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - PRECIO - GASTOS ADMINISTRATIVOS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - PRUEBA - CARGA DE LAS PARTES

En el caso, corresponde confirmar la disposición dictada por la Administración, en cuanto impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
La empresa no ha demostrado que dispuso a favor de los clientes los carteles, carpetas y otros medios electrónicos que informan el cobro adicional por el “costo por servicio”, en sentido contrario al acto sancionador y sus fundamentos, es decir, la situación fáctica descrita por el órgano sancionador.
Por un lado, cabe recordar que constituye un principio cardinal de nuestro sistema procesal que -como regla general- quien alega un hecho, debe probarlo. Ello ha sido receptado en forma expresa por el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Por el otro, en el marco particular de los actos estatales, la Ley de Procedimiento Administrativo establece la legitimidad de tales actos, de modo que quien intente impugnarlos debe acreditar su ilegitimidad. Por tanto, en este contexto (habiéndose ya dictado el acto administrativo sancionador) es evidente -entonces- que es la actora quien debe aportar los elementos conducentes a fin de probar adecuadamente la invalidez del acto, en este caso puntual la inexistencia de los hechos tal como surge de los dichos del recurrente.
De esta forma, para eximirse de responsabilidad, la apelante debió haber acreditado que, a diferencia de lo afirmado por la autoridad administrativa, la empresa proveyó a los usuarios información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre el cargo adicional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2559-0. Autos: TICKETEK ARGENTINA SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dr. Horacio G. Corti. 29-03-2011. Sentencia Nro. 54.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - JURAMENTO Y PROMESA DE DECIR VERDAD - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el agravio defensista respecto de la falta de juramento o promesa de decir la verdad, en ocasión en que se tomó declaración testimonial en sede de la Fiscalía.
En efecto, el artículo 128 del Código Procesal Penal de la Ciudad consigna que aún en los interrogatorios informales, “el testigo deberá ser instruido acerca de las penas por el delito de falso testimonio y prestar juramento o promesa de decir verdad”. En el caso concreto, la defensa no aportó prueba sobre el incumplimiento de tal manda procesal, motivo por el cual, debo presumir que el Ministerio Público Fiscal interrogó a los testigos en base a las previsiones adjetivas señaladas. Nótese que el Código Procesal Penal de la Ciudad requiere al Ministerio Público Fiscal actuar conforme a un criterio de objetividad (art. 5 CPP) traducido en procurar, no sólo las medidas adversas al imputados sino todas aquellas que conduzcan –aún de resultarle favorables- a una recta administración de justicia (D’Albora, Francisco “Código Procesal Penal de la Nación” pag. 93 Ed. Abeledo Perrot, 1994).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0030088-00-00/10. Autos: PALACIO, Yanina Alejandra y otra Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 16-06-2011.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - HABILITACION EN INFRACCION - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - LOCAL BAILABLE - INGRESO DE PERSONAS - CAPACIDAD DEL LUGAR - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - SENTENCIA CONDENATORIA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde condenar a la encartada en orden a la falta contenida en el artículo 2.1.3 de la Ley Nº 451.
En efecto, el hecho de que se haya planteado ante la administración una extensión de la habilitación es ajeno al objeto de investigación de esta causa.
Ello así, teniendo en cuenta que, tal como surge de los artículos 10.2.21 y 10.2.3 a) del Código de Habilitaciones, este tipo de local no puede funcionar hasta contar con el certificado de habilitación respectivo. Por lo tanto, si la firma encartada conocía que el local estaba habilitado para 356 personas, más allá de que considerara que la normativa a partir de la cual se había calculado la capacidad del local era inconstitucional, esto no la autorizaba a violar la habilitación concedida, si no que debería haber respetado la misma hasta tanto la administración resolviera por la vía correspondiente si cabía ampliar la habilitación o no. Cabe tener en cuenta que el acta de infracción que diera inicio a la presente causa fue labrada más de cuatro meses antes que el reclamo ante la administración; por lo que, al momento de cometer la infracción ni siquiera había solicitado ante el órgano administrativo la extensión de su habilitación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20663-00-CC/10. Autos: CINCO EME S.R.L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-05-2011.

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SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - ACTA DE CONSTATACION - VALOR PROBATORIO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la empresa actora y confirmar la resolución sancionatoria dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad con motivo de los incumplimientos en los servicios de recolección de residuos domiciliarios, capacidad libre exigida en los cestos papeleros, recolección de restos de obras y demoliciones y recolección de restos verdes.
En efecto, se debe poner de manifiesto que todas las actas que han sido cuestionadas por la actora indican el lugar, fecha y hora de la comprobación, la naturaleza y circunstancias de los hechos relevados, la firma de el o los agentes que intervinieron en ellas, la aclaración de la firma de los funcionarios. Inversamente, ninguna de estas constancias especifica el cargo del personal que las suscribió como tampoco la normativa incumplida. Alguna de ellas carecen del documento de identidad del funcionario actuante.
Ello así, se advierte que la falta de indicación de la clase de documento o del cargo del funcionario interviniente no obsta al derecho de defensa del interesado, quien, aún ante la falta de esas precisiones, se halla en condiciones de identificar al agente en cuestión. De igual modo, se aprecia que, en la especie, la omisión de indicar en ciertas actas la normativa supuestamente infringida por los hechos constatados tampoco impidió que la firma accionante proveyera adecuadamente a su defensa. Ello se advierte, por una parte, a poco de reparar en que la norma que invoca la actora –el artículo 22 de la Resolución Nº 28 del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad del año 2001– dispone que la mención de la normativa vulnerada debe realizarse “de corresponder”. Esto es, no se trata de una condición exigible en todos los casos. Entiendo que la exégesis más razonable del texto conduce a afirmar que la indicación de la normas cuya violación se imputa al prestador del servicio resulta inexcusable cuando ella no surja con nitidez de “la naturaleza y circunstancias de los hechos relevados” (art. 22 cit., inc. 2º). En la litis, las actas en discusión mencionan la existencia de cestos papeleros llenos al cien por ciento de su capacidad, agregando el dato del número de la etiqueta que se colocó. También se consignan la existencia de restos de obra etiquetados, o de bolsas de residuos domiciliarios. Es decir, identifican con claridad las conductas comprobadas por los inspectores del ente, por lo que no era necesario enumerar las normas comprometidas por tales conductas. Asimismo, se observa que al formular cargos y dar traslado de ellos a la imputada se detallaron debidamente las normas que habrían sido violadas por la empresa actora. Por ende, la firma nombrada pudo ejercer plenamente su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2555-0. Autos: AESA ASEO Y ECOLOGIA SA FCC FOMENTO DE CONSTRUCCIONES c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIUDAD BS AS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-05-2012.

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SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - ACTA DE CONSTATACION - VALOR PROBATORIO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la empresa actora y confirmar la resolución sancionatoria dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad con motivo de los incumplimientos en los servicios de recolección de residuos domiciliarios, capacidad libre exigida en los cestos papeleros, recolección de restos de obras y demoliciones y recolección de restos verdes.
En efecto, se observa que, contrariamente a lo sostenido por la actora, la Administración no invirtió la carga de la prueba ni vulneró la presunción de inocencia. Antes bien, hizo mérito de los hechos referidos por las actas de constatación y también tuvo en cuenta que las comprobaciones efectuadas por los inspectores del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad no fueron desvirtuadas por otras probanzas colectadas en las actuaciones. Esto es, la firma impugnante no cumplió con el "onus probandi" que tenía a su cargo (arg. art. 301 del CCAyT), ya que no produjo prueba alguna que permitiera desmentir el resultado de las certificaciones aludidas. Concretamente, las declaraciones testificales y los documentos aportados por la actora a los expedientes administrativos de que se trata resultan insuficientes a tal fin. Por un lado, porque no se orientaron a probar la inexistencia de las faltas que se imputaron a la empresa, sino la concurrencia de causales eximentes de responsabilidad ninguna de ellas acreditadas.
A mayor abundamiento, en lo atinente a un supuesto conflicto gremial invocado como causal de fuerza mayor, desde ya que no puede considerarse válido para justificar la falta de servicio acreditada. Pues dichos inconvenientes no pueden paralizar el normal cumplimiento de su contrato, debiendo asumir soluciones ágiles y eficaces para paliar tal situación de emergencia. Una empresa que presta servicio público, por la continuidad que debe asegurar, debe tener previsto este tipo de contingencia a fin de asegurar el servicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2555-0. Autos: AESA ASEO Y ECOLOGIA SA FCC FOMENTO DE CONSTRUCCIONES c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIUDAD BS AS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-05-2012.

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DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - OBRA PUBLICA - ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA - PARALIZACION DE OBRA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó "in limine" la acción de amparo interpuesta.
En efecto, corresponde destacar que el objeto del amparo consiste en que, por un lado, se prohíba el registro y otorgamiento de permisos de obras nuevas y/o ampliaciones respecto de la traza correspondiente para la construcción del corredor “Metrobús 9 de Julio” y, por el otro, se impida continuar con los trámites correspondientes o que la autoridad haya visado al tiempo que persigue la suspensión del registro y otorgamiento de permisos para la construcción de los carriles y estaciones que contraríen los parámetros urbanísticos vigentes.
Sin embargo, no surge que la accionante –en su escrito inicial o, luego, mediante la ampliación del objeto del amparo- haya impugnado los actos administrativos emitidos con posterioridad al inicio de autos a fin de efectivizar la obra.
La falta de impugnación de tales actos no es menor pues el resultado que la accionante aspira obtener ineludiblemente remite a analizarlos y el juicio de validez a su respecto no puede ser realizado de oficio ni al margen de objeciones concretas esgrimidas para desvirtuar la presunción de legitimidad que la ley les acuerda (Fallos 204:671 y más recientemente, 310:1401 -en concordancia con CSJN "in re" “Rodriguez Pereyra”, cons 13, R. 401. XLIII., sentencia del 27/11/2012-; así como art. 12, LPACABA). (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45868-0. Autos: Moran Maestre Patricia Gabriela c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 07-05-2013. Sentencia Nro. 15.

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PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - PRECIO - AUMENTO DE TARIFAS - ACTO ADMINISTRATIVO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de suspender el aumento tarifario del servicio de subte de dos pesos con cincuenta centavos ($2,50.-).
En efecto, a la hora de analizar la tutela peticionada, cabe, en primer lugar, aclarar que, en los términos del artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos, el acto administrativo se presume legítimo. Es claro, entonces, que como se parte de aquella premisa, pesa sobre el actor la carga de argumentar y demostrar que aquella presunción debe caer ante la ilegitimidad manifiesta del proceder estatal.
Pues bien, en el estado actual de la causa el actor no ha acompañado elementos que logren desvirtuar aquella presunción de legitimidad.
Es que el juez de grado propone como basamento del otorgamiento de la medida, la ausencia de tarifa técnica, dado que lo considera indispensable para poder analizar la razonabilidad de la tarifa al usuario.
Sin embargo, tal argumento que no ha sido propuesto y fundado por la parte actora.
Por otro lado, y aún cuando a la fecha ya se ha determinado la tarifa técnica, que surge de la resolución administrativa emitida por el directorio de Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado (publicada en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires 4183, del 28 de junio de 2013) que se fijó en la suma de $ 7,47, de acuerdo con los costos de explotación que surgen del anexo I de aquella, lo cierto es que aún al momento del dictado de la medida cautelar no resultaba procedente.
Ello por cuanto, la potestad tarifaria, como parte integrante de la función administrativa no está exenta del contralor judicial, sin embargo aquél debe entenderse como control de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad de las tarifas, excluyéndose las cuestiones de oportunidad, mérito y conveniencia. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A444-2013-3. Autos: BODART, ALEJANDRO c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 16-08-2013. Sentencia Nro. 340.

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PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRECIO - AUMENTO DE TARIFAS - ACTO ADMINISTRATIVO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - AUDIENCIA PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de suspender el aumento tarifario del servicio de subte de dos pesos con cincuenta centavos ($2,50.-).
En efecto, a la hora de analizar la tutela peticionada, cabe, en primer lugar, aclarar que, en los términos del artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos, el acto administrativo se presume legítimo. Es claro, entonces, que como se parte de aquella premisa, pesa sobre el actor la carga de argumentar y demostrar que aquella presunción debe caer ante la ilegitimidad manifiesta del proceder estatal.
Pues bien, en el estado actual de la causa el actor no ha acompañado elementos que logren desvirtuar aquella presunción de legitimidad.
En esa senda, corresponde recordar que la Ley Nº 4472 es el marco de regulación y reestructuración del sistema de transporte ferroviario de pasajeros de superficie y subterráneo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En dicho marco, la aquí demandada asumió el servicio público del SUBTE y se designó a Subterráneos Sociedad del Estado (SBASE) como autoridad de aplicación de lo dispuesto en la ley. A su vez se declaró en emergencia por el término de dos (2) años la prestación del mencionado servicio, prorrogable por un año más.
Justamente durante este período de emergencia se establece, entre las facultades de SBASE la de "fijar tarifas y los cuadros tarifarios, previa audiencia pública conforme la normativa vigente".
De ese modo, "a priori", y en este estadio cautelar, el actor no ha probado ni argumentado que dentro del marco jurídico integral de regulación del servicio la tarifa fuese irrazonable o hubiese sido dictada por autoridad incompetente o apartándose del procedimiento establecido al efecto.
Así, los vagos cuestionamientos de la demanda no refutan la presunción de legitimidad del acto cuestionado, que habría cumplido, en principio con el procedimiento aplicable, habría sido dictado por el órgano competente y su razonabilidad no ha sido, en esta instancia, debidamente argumentada.
Asimismo, parece que tampoco podría olvidarse, a la hora de valorar la razonabilidad de la tarifa en cuestión, que la Ciudad de Buenos Aires asumió la prestación del subte y, de acuerdo con los considerandos del acto en cuestión no se habría recibido la asignación de recursos presupuestarios previstos en el artículo 75 inciso 2º de la Constitución Nacional (que expresamente prevé que las transferencias de competencias a las jurisdicciones locales se harían junto con la asignación de recursos presupuestarios) y que el servicio, de acuerdo con lo establecido en la propia Ley Nº 4472, se encuentra en situación de emergencia. Por otro lado, tampoco podría desconocerse que se ha debatido en audiencia pública el aumento tarifario, en el que el informe final del Ente Regulador de Servicios Públicos avalaría el esquema tarifario y que a la propia Defensoría del Pueblo que oportunamente intervino le habría parecido razonable el aumento tarifario de acuerdo con los propios cálculos que tal órgano ha producido. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A444-2013-3. Autos: BODART, ALEJANDRO c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 16-08-2013. Sentencia Nro. 340.

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EJECUCION FISCAL - TITULOS EJECUTIVOS - ALCANCES - TITULO EJECUTIVO HABIL - REQUISITOS - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - ALCANCES

El título ejecutivo ha sido concebido como la constancia de una obligación exigible de dar cierta suma de dinero, cuya idoneidad a los fines de dar sustento a la especialidad del proceso radica en la presunción de autenticidad que la ley le otorga. La vigencia de esa presunción requiere como presupuesto la observancia de las formalidades externas exigibles, y una vez reunidos los recaudos extrínsecos el título debidamente integrado es autónomo, se basta a sí mismo y goza de fuerza ejecutiva (ver el respecto el criterio expresado por la Sala I en la causa “GCBA c/Gumma S.R.L. s/ejecución fiscal” , Expte. EJF nº 302411/0, sentencia del 25/08/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 917501-0. Autos: GCBA c/ TRANSNEA S.A. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 27-11-2013.

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ACTO ADMINISTRATIVO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La circunstancia de que el Gobierno obrare en ejercicio de facultades discrecionales, en manera alguna puede constituir un justificativo de su conducta arbitraria, como tampoco de la omisión de los recaudos que, para el dictado de todo acto administrativo, exige la ley. Es precisamente la legitimidad con que se ejercen tales facultades, el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado y que permite a los jueces, ante planteos concretos de parte interesada, verificar el cumplimiento de dichas exigencias (doctrina de Fallos: 307:639 y 320:2509).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37896-0. Autos: Solis Rubén Darío c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 20-12-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTO ADMINISTRATIVO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - PRUEBA - CARGA DE LAS PARTES - DEBER DE DILIGENCIA - EXIMENTES DE CULPABILIDAD

Luego de dictado el acto administrativo, es el actor –por el principio de presunción de legitimidad del acto estatal- quien debe probar su diligencia con el propósito de desterrar su culpabilidad o negligencia como antecedente del acto sancionador (en ese sentido v. de esta Sala la sentencia recaida en “Asofarma S.A. c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, EXP 26817, del mes de octubre de 2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30123-0. Autos: Pluspetrol SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 18-03-2014. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRUEBA - CARGA DE LAS PARTES - ALCANCES - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar por extemporáneo el recurso directo interpuesto por la empresa actora sancionada en el marco de un procedimiento en el marco de la Ley N° 24.240.
En efecto, la actora manifestó en el recurso interpuesto que la disposición impugnada fue notificada el 05/03/2014, sin embargo de las constancias de autos no se desprende que haya aportado elementos de juicio a fin de acreditar sus dichos. Adviértase que según las constancias de la cédula, la actora fue notificada el 31/01/2014.
En tal sentido, cabe recordar que constituye un principio cardinal de nuestro sistema procesal que -como regla general- quien alega un hecho, debe probarlo. Ello ha sido receptado en forma expresa por el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario en cuanto dispone que “incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido...”. Al respecto la Corte Suprema ha señalado que “la prueba constituye la actividad procesal encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos y supone un imperativo del propio interés del litigante quien, a su vez, corre el riesgo de obtener una sentencia desfavorable en caso de adoptar una actitud omisiva” (CSJN, 19/12/1995, Kopez Sudamericana SAIyC c. Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”, Fallos, 318:2555).
Por otro lado, en el marco particular de los actos estatales, la Ley de Procedimiento Administrativo establece la legitimidad de tales actos, de modo que quien intente impugnarlos debe acreditar su ilegitimidad. Por tanto, en este contexto es evidente -entonces- que es la actora quien debía aportar los elementos conducentes a fin de probar adecuadamente la invalidez de la notificación o en su caso de la fecha indicada en la cédula.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D2675-2014-0. Autos: ADIDAS ARGENTINA SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 05-08-2014. Sentencia Nro. 500.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - TITULO EJECUTIVO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto ordenó la traba de un embargo preventivo sobre fondos y valores existentes así como los que ingresen en el futuro en cualquiera de las cuentas del demandado en el banco.
En efecto, el recurrente se agravió de dicha resolución porque, según su criterio, la actora no había acreditado ni siquiera sumariamente, los motivos que justificasen adoptar una medida de esa magnitud, y especialmente que pueda tener por configurado el peligro en la demora.
Así, más allá de las genéricas argumentaciones, en torno a la ausencia de cumplimiento de los recaudos para su procedencia, lo cierto es que el régimen legal autoriza al acreedor a proteger su derecho evitando la ocultación y/o enajenación de bienes que pudiese frustrar su derecho y garantizándose, a través de esa vía, la efectividad del cobro de su crédito. Asimismo, en el "sub examine" el título que origina el proceso es la constancia de deuda emitida por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos para su cobro judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 423 del Código Fiscal vigente al momento de su expedición (ley N°3750). Tal instrumento constituye “título suficiente” para el inicio de la ejecución fiscal y en principio goza de autenticidad y no requiere prueba alguna en cuanto a la exigibilidad del crédito, tornándose, en principio, viable el embargo preventivo (conf. artículo 450 y 191 inc. 2 del CCAyT).
De ese modo, en razón de que las manifestaciones del apelante no se refieren de ninguna forma a cuestionar la autenticidad del título, competencia del órgano para su emisión ni cualquier otra forma de desvirtuar su validez, no se ha erigido agravio que pudiese derribar el pronunciamiento de grado, ajustado a las normas del Código Fiscal (artículos 158 y 423) y del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B67752-2013-1. Autos: GCBA c/ MAN SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-08-2014. Sentencia Nro. 10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO - BOLETA DE DEUDA - REQUISITOS - FORMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD

El cobro judicial de tributos se hace por vía de ejecución fiscal, sirviendo de suficiente título a tal efecto la boleta de deuda expedida por la Dirección General de Rentas (art. 450, CCAyT).
El título ejecutivo ha sido concebido como la constancia de una obligación exigible de dar cierta suma de dinero (Bustos Berrondo, Horacio, Juicio Ejecutivo, Librería Editora Platense, La Plata, 1981, p. 7), cuya idoneidad a los fines de dar sustento a la especialidad del proceso radica en la presunción de autenticidad que la ley le otorga (Morello, Agusto M., Juicios Sumarios, v. I, p. 70).
La vigencia de esa presunción requiere como presupuesto la observancia de las formalidades externas exigibles (Bustos Berrondo, ob. cit., p. 22; art. 450 del CCAyT).
Reunidos los recaudos extrínsecos el título debidamente integrado es autónomo, se basta a sí mismo y goza de fuerza ejecutiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1110028-0. Autos: GCBA c/ CONSORCIO DE PROP. JUAN M. GUTIERREZ 3982 Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 10-10-2014. Sentencia Nro. 42.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - DEBER DE INFORMACION - OFERTA AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - ACTO ADMINISTRATIVO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa, en cuanto impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 2° de la Resolución N° 789/98 de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería.
La Resolución Nº 789/1998 de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería tiene por finalidad garantizar al consumidor su derecho a ser informado de manera clara y precisa sobre los productos y servicios que se ofrecen (v. Sala I "in re" “Telefónica Móviles Argentina S.A.(Disp. 2142/12) c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, Expte. NºRDC 3746/0, del 05/06/2014).
En efecto, quedó demostrado en el expediente que el sumariado no cumplió con lo establecido en el artículo mencionado, puesto que de las publicidades que motivaron la actuación de oficio de la autoridad de aplicación surge que la leyenda obligatoria prevista en el artículo 6º, inciso e) de la Ley Nº 24.788 fue consignada de manera vertical, mientras que la mención del producto ofrecido fue dispuesto de forma horizontal.
En las condiciones reseñadas, en relación con la acusada nulidad por falta de causa en el acto impugnado, cabe afirmar que las genéricas invocaciones de la recurrente resultan incapaces de desvirtuar la presunción de legitimidad propia de los actos administrativos, una de cuyas consecuencias consiste en que, ante un acto que no esté afectado de un vicio grave y manifiesto —como es el caso de autos—, es necesario, para quien sostiene su nulidad, alegarla y probarla (conf. CSJN, 10/02/87, “Hernández, Jorge”, Fallos, 310:234, citado por Julio R. Comadira y Laura M. Monti, “Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, anotada y comentada”, tomo I, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2002, pág. 233).
De este modo, el recurrente habría incumplido con las disposiciones legales mencionadas "ut supra", lo cual constituye un antecedente de hecho y de derecho suficientes para imponer la multa objeto de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3684-0. Autos: PEÑAFLOR S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 05-05-2015. Sentencia Nro. 12.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - CARGA DE LA PRUEBA - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que declaró la validez del acta de comprobación y condenar a la empresa infractora.
En efecto, se agravia la multada en el entendimiento de que le resultaría materialmente imposible desvirtuar la presunción del artículo 5 de la Ley N° 1217 y refutar los dichos de la testigo (inspectora) a través de fotografías diarias para probar que la obra se encontraba en perfecto estado.
Agrega que la prueba obrante en la causa y por la cual la Jueza considera acreditada “no cumple pasillo peatonal”, resulta imprecisa pues la fotografía fue tomada desde un ángulo que no permite divisar exactamente la distancia entre el vallado y la calle y en los
dichos de la testigo quien alegó no no recordar los hechos discutidos.
En la materia en trato se establece la inversión de la carga probatoria (ley 1217); circunstancia que constituye uno de los rasgos distintivos y peculiares que siempre tuvo el procedimiento de faltas, especialmente en cuanto a la validez de las pruebas recolectadas por los órganos administrativos.
La defensa intenta pasar por alto la presunción de validez del acta, arguyendo que las
pruebas no son precisas, en referencia a las declaraciones de la inspectora y las fotografías que ésta tomara.
El argumento es insuficiente para dar por tierra con el contenido del acta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16768-00-00-14. Autos: EMPRESA DISTRIBUIDORA NORTE EDENOR S.A Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 15-06-2015.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - HABILITACION - ACTA DE INFRACCION - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - CUESTIONES DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que condenó a la presunta infractora.
En efecto, más allá de que puedan haberse llevado a cabo medidas preparatorias a fin de obtener la habilitación, lo cierto es que ésta no se concretó.
Frente a la presunción de legitimidad y validez que emerge de las actas de constatación, es claro que la encausada debía orientar su actividad a echar por tierra las imputaciones de las que fue objeto, a través de medios y acreditaciones idóneas al efecto de generar una certeza contraria a la plasmada en la acusación y desvirtuar el estado de certeza del que gozan tales instrumentos.
Ello así, ante la ausencia de elementos que condujeran a concluir lo contrario y habiendo llegado a esta instancia aun con necesidad de producir pruebas, la queja viene teñida de la misma insuficiencia convictiva que condujo al Sentenciante a estar al nítido principio del artículo 5º de la Ley de Procedimiento de Faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1911-00-00-15. Autos: SILOS ARENEROS, BUENOS AIRES SAC Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 06-07-2015.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - TELEVISION POR CABLE - ACTA DE COMPROBACION - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CUESTIONES DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - SENTENCIA CONDENATORIA - ARBITRARIEDAD - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que condenó a la sociedad encausada por considerarla autora de la infracción prevista en el art. 2.2.7 de la Ley N° 451.
En efecto, los agravios del recurrente se centran en cuestiones de apreciación probatoria, como ser que la sentencia en crisis se habría fundado tan solo en un informe del Gobierno de la Ciudad que endilga la titularidad del poste del que da cuenta el acta de comprobación a la sociedad condenada. La Defensa sostiene que el informe no cuenta con fecha cierta y de que en el lugar existen dos postes - uno de metal de su propiedad y otro de madera que insiste en que no le pertenece, extremo que reputa acreditado con las declaraciones testimoniales producidas - no dando certeza el aludido informe acerca de a cuál de ellos se refiere.
La enjuiciada habría podido ofrecer el testimonio de alguien que hubiera intervenido en el cambio del poste y acompañado la constancia respectiva (que el testigo que ha declarado refirió que debe existir); sin embargo, nada de eso llevó a cabo a efectos de desvirtuar la presunción que emerge del acta de comprobación.
A tenor de tales argumentos, so pretexto de arbitrariedad, el planteo se erige como un mero desacuerdo con la valoración de cargo efectuada, a la par que reedita argumentos vertidos en el descargo y en la audiencia de juicio, siendo aquél y no éste el ámbito propicio para intentar desvirtuar la imputación y hacer valer las defensas.
El análisis del mérito de la prueba es un ámbito reservado al Juzgador, en virtud de que la propia naturaleza de la audiencia de debate así lo posibilita, por permitir la contradicción entre las partes, inmediatez con el objeto probatorio y demás circunstancias que habilitarán
al magistrado a componer el marco necesario para formular el reproche o la exculpación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1874-00-00-15. Autos: CABLEVISION, S.A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 11-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - IMPUGNACION DE LA PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución que condenó a la sociedad encausada por considerarla autora de la infracción prevista en el art. 2.2.7 de la Ley N° 451.
En efecto, si bien el apelante se queja del informe del Gobierno de la Ciudad en el que el Juez se ha basado para resolver, el mismo fue emitido en respuesta a prueba ofrecida por la Fiscalía; mientras que la accionada estaba en condiciones de formular similar pedido con previsión de los recaudos que, a su juicio, hubieran asegurado una adecuada respuesta, y sin embargo no lo solicitó.
El artículo 331 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad, de aplicación supletoria, prevé que la impugnación por falsedad, inexactitud o no completud sólo puede ser formulada dentro del 5° día de notificada por ministerio ley la providencia que ordena la agregación del informe.
Ello así, frente a la presunción de legitimidad y validez que emerge del acta de constatación bajo juzgamiento, resulta claro que la encausada debía orientar su actividad a echar por tierra las imputaciones de las que fue objeto, a través de medios y acreditaciones idóneas al efecto de generar una certeza contraria a la plasmada en la acusación y desvirtuar el estado de certeza del que gozan tales instrumentos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1874-00-00-15. Autos: CABLEVISION, S.A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 11-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - DESISTIMIENTO DEL RECURSO - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO - CEDULA DE NOTIFICACION - INTIMACION - INSTRUMENTOS PUBLICOS - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - REDARGUCION DE FALSEDAD - PRESENTACION DEL ESCRITO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - APERCIBIMIENTO (PROCESAL)

En el caso, corresponde confirmar la resolución que tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada oportunamente por la presunta infractora.
En efecto, la multada afirma que cumplió en tiempo y forma con la intimación del artículo 41 de la Ley de Procedimiento de faltas y para acreditar sus dichos acompaña copia simple de la cedula que recibiera a tal efecto. La fecha en que la cedula habría sido recibida difiere de la que consignara el oficial notificador en la pieza que devolviera al expediente.
Las cédulas que notifican a las partes y auxiliares ciertos actos procesales revisten la calidad de instrumentos públicos por encontrarse firmadas e informadas por el oficial notificador, que es fedatario público. Por ello, hacen plena fe acerca de la existencia material de los hechos que el funcionario anuncia como cumplidos y de aquellos que pasaron en su presencia.
El sello que se visualiza en la fotocopia del duplicado de la cédula que acompaña la apelante es el único elemento con que la presunta infractora cuenta para sostener que la notificación se habría llevado en una fecha diferente a la consignada por el oficial.
Este sello no no resulta idóneo a efectos de desacreditar la enunciación del notificador, por varias razones: pues proviene de la encausada y no del Oficial Notificador; y porque contradice lo consignado por este último.
El sello del destinatario inserto en el ejemplar que queda en su poder, resulta de ningún valor toda vez que no constituye un requisito de la notificación, sino que su colocación es un acto discrecional.
Se destaca que la apelante no instó la nulidad ni la redargución de falsedad de la notificación cuya fecha pone en tela de juicio, por lo que es dable concluir que la vía intentada resulta inapropiada para discutir dicho extremo.
Ello así la decisión de tener por desistida la solicitud de juzgamiento en atencion a la extemporaneidad de la presentacion realizada por la preunta infractora, atento la fecha en que fuera notificada, resulta acorde a las circunstancias acreditadas en la causa y el apercibimiento dispuesto en el artículo 42 de la Ley de Procedimiento de Faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9925-00-00-15. Autos: CABLEVISION, SA Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 24-09-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PORTACION DE ARMAS - TIPO PENAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - ACTA DE SECUESTRO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - VALORACION DE LA PRUEBA - BENEFICIO DE LA DUDA - IN DUBIO PRO REO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia por la cual, luego de la audiencia de debate oral y público, el Tribunal de grado absolvió al imputado.
En efecto, el personal preventor que prestó declaración testimonial no coincidió en el lugar en que fue hallado el revólver, cuya portación resulta el objeto concreto y preciso de esta investigación.
Uno de ellos indicó que el arma fue hallada en el sector izquierdo del rodado, reservado para las sillas de ruedas de discapacitados y donde viajaban los imputados; el otro expresó que el objeto se encontraba debajo de los asientos situados delante de la puerta del medio, sobre la derecha del colectivo, coincidiendo con lo declarado por el Oficial qa cargo del procedimiento luego de la prevención y con lo asentado en el acta de secuestro.
La contradicción en cuestión no resulta irrelevante ni menor.
Más allá que la duda debe ser interpretada a favor del encausado, a ello cabe agregar otra razón de importancia, cual es la de que ante la falta de coincidencia entre los dichos de los testigos y lo volcado por escrito en la prueba documental incorporada al juicio, la regla hace prevalecer como fiel y veraz a lo asentado en el documento, siempre que su contenido fuera ratificado en la audiencia por una de las personas que lo confeccionaran y suscribieran, lo cual aconteció a través del testimonio del Oficial a cargo del secuestro del arma quien labrara el acta en cuestión.
Ello así, no existe elemento objetivo de convicción que permita afirmar, con el grado de certeza requerido que el imputado haya tenido en su poder, bajo su ámbito de custodia o en condiciones de inmediata disponibilidad, el revólver que conforme al acta de secuestro labrada fuera hallado en el sector opuesto a aquél en el que viajaba el imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001104-02-00-15. Autos: MOLINA, René Alfredo Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 29-10-2015.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ACTA DE INFRACCION - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y condenar a la infractora respecto de la falta constatada mediante acta, prevista y reprimida por el artículo 4.1.22 de la Ley N° 451 a la pena de multa de cumplimiento efectivo.
En efecto, frente a la presunción de legitimidad y validez que emerge del acta de constatación, la encausada debía orientar su actividad a echar por tierra las imputaciones de las que fue objeto, a través de medios y acreditaciones idóneas al efecto de generar una certeza contraria a la plasmada en la acusación.
En autos no sólo no se controvertió la existencia formal de la falta, sino que si bien la apelante afirmó que merced la antigüedad de la habilitación, lo referido a los planos de incendio quedó en poder de la División Prevención de la Superintendencia Federal de Bomberos, y que debido a la sanción de la ordenanza N° 45.425 solicitó la reválida del certificado de inspección final, con fecha 4 de marzo de 2010, sin que hasta la fecha (luego de 5 años) recibiera contestación alguna.
No obstante el prolongado tiempo transcurrido no acreditó haber insistido con el pedido, ni empleó las herramientas para obtener respuesta, ni siquiera ofreció prueba en esta sede con tal cometido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1981-00-00-15. Autos: COTAX, NN Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 08-10-2015.

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EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - REENCASILLAMIENTO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTO ADMINISTRATIVO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se ordene su inmediata recategorización con el consiguiente pago de las diferencias salariales y responsabilidades que corresponden.
En su demanda, la actora sostuvo que antes de incorporarse a la Policía Metropolitana prestó servicios en la Policía de la Provincia de Buenos Aires. Indicó que por medio de la resolución impugnada, se le otorgó el grado de oficial y el estado policial en la Policía Metropolitana. Agregó que, en dicha oportunidad, se incurrió en un error al nombrarla en un cargo inferior al otorgado en casos análogos a otros ex integrantes de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, dado que sus antecedentes y capacitación son de igual o mayor importancia de aquellos postulantes a los que se les otorgó una categoría superior a la que actualmente ostenta.
Ahora bien, en este estado liminar de la causa, la actora no ha logrado desvirtuar la presunción de legitimidad del acto impugnado.
Por otro lado, cabe señalar que con la prueba hasta aquí aportada al expediente y más allá de lo que se decida al momento de resolver la cuestión de fondo, no podría determinarse la existencia de un trato desigual por parte de la demandada en el ingreso de la actora a la Policía Metropolitana, ni tampoco —como pretende la actora— la procedencia de la recategorización en el grado de Oficial Mayor en virtud de la documental acompañada.
En efecto, el examen de las constancias de la causa, a la luz de los principios enunciados, conduce al Tribunal a concluir en que no existen elementos suficientes para considerar reunidos —con la provisoriedad propia del estadio de análisis— los recaudos exigidos, que deben concurrir para que la tutela cautelar solicitada sea procedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C55439-2014-0. Autos: PERAZZO YAMILA GRISEL ELIZABETH c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 15-10-2015. Sentencia Nro. 509.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - REDARGUCION DE FALSEDAD - TRAMITE INDEPENDIENTE - INCIDENTES - CEDULA DE NOTIFICACION - VALOR PROBATORIO - INSTRUMENTOS PUBLICOS - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - PRESUNCION IURIS TANTUM - CUESTIONES DE PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - APLICACION SUBSIDIARIA DE LA LEY - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO DE DEFENSA - EXCESIVO RIGOR FORMAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la redargución de falsedad planteada por la Defensa, y ordenar la conformación del correspondiente incidente en los términos del artículo 323 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.
En efecto, la Defensa redarguyó de falsedad el acta labrada por el Oficial Notificador en la cédula cuyo diligenciamiento estuvo a su cargo.
La decisión de rechazar la redargución planteada resultó prematura, toda vez que la Sra. Jueza debió haber ordenado formar el correspondiente incidente de redargución de falsedad y proveer el ofrecimiento de prueba que estimara pertinente de conformidad con la normativa aplicable.
De esa manera se cumple con el mandato de garantizar un derecho de defensa de carácter amplio, flexibilizando los escollos procesales que obstaculizan el tratamiento de impugnaciones de actos jurisdiccionales, conforme lo ha venido pregonando la Corte Suprema de Justicia de la Nación en sus interpretaciones jurisprudenciales.
En ese sentido, ha dicho el más alto Tribunal que “por razones de equidad y justicia los jueces deben apartarse del rigor del derecho para reparar los efectos de la ignorancia de las leyes de los acusados o el descuido de su defensor” (Fallos 5:459). Asimismo, en el fallo “ARNAIZ” (237:158), indicó que para salvaguardar un derecho de defensa eficaz, “los jueces tienen la obligación legal de proveer lo necesario para que no se produzca situación de indefensión incluso en contra de la voluntad del imputado”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012031-00-00-15. Autos: BINGO LAVALLE, S.A Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 21-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - REDARGUCION DE FALSEDAD - TRAMITE INDEPENDIENTE - INCIDENTES - CEDULA DE NOTIFICACION - VALOR PROBATORIO - INSTRUMENTOS PUBLICOS - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - PRESUNCION IURIS TANTUM - CUESTIONES DE PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - APLICACION SUBSIDIARIA DE LA LEY - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO DE DEFENSA - EXCESIVO RIGOR FORMAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, correspo de revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la redargución de falsedad planteada por la Defensa, y ordenar la conformación del correspondiente incidente en los términos del artículo 323 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.
En efecto, la Defensa redarguyó de falsedad el acta labrada por el Oficial Notificador en la cédula cuyo diligenciamiento estuvo a su cargo.
La decisión de rechazar la redargución planteada resultó prematura, toda vez que la Sra. Jueza debió haber ordenado formar el correspondiente incidente de redargución de falsedad y proveer el ofrecimiento de prueba que estimara pertinente de conformidad con la normativa aplicable.
De esa manera se cumple con el mandato de garantizar un derecho de defensa de carácter amplio, flexibilizando los escollos procesales que obstaculizan el tratamiento de impugnaciones de actos jurisdiccionales, conforme lo ha venido pregonando la Corte Suprema de Justicia de la Nación en sus interpretaciones jurisprudenciales.
En ese sentido, ha dicho el más alto Tribunal que “por razones de equidad y justicia los jueces deben apartarse del rigor del derecho para reparar los efectos de la ignorancia de las leyes de los acusados o el descuido de su defensor” (Fallos 5:459). Asimismo, en el fallo “ARNAIZ” (237:158), indicó que para salvaguardar un derecho de defensa eficaz, “los jueces tienen la obligación legal de proveer lo necesario para que no se produzca situación de indefensión incluso en contra de la voluntad del imputado”.

DATOS: Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - REDARGUCION DE FALSEDAD - CEDULA DE NOTIFICACION - DOMICILIO CONSTITUIDO - OFICIAL NOTIFICADOR - INSTRUMENTOS PUBLICOS - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - PLENA FE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la redargución de falsedad planteada por la Defensa.
En efecto, la cédula de notificación cuya redargución de falsedad planteó la recurrente fue diligenciada en el domicilio que fuera constituido por la sociedad infractora en sede administrativa; esta cédula fue recibida, tal como plasma el Oficial Notificador, por personal de la firma, es decir, el encargado.
Por otro lado, es dable mencionar que se libró una segunda cédula, en la que se notifica a la empresa que frente a su incomparecencia a la audiencia respectiva se tiene por desistida la solicitud de juzgamiento, la que fuera recibida en recepción con las mismas características que la anterior (tampoco fue identificada persona alguna), y sin embargo cumplió con su fin.
Por otro lado, como bien sostiene la Sra. Fiscal de Cámara, la cédula de notificación se trata de un instrumento público y hace plena fe de su contenido, aunado a que el artículo 31 de la Ley N° 1217 prescribe que “se consideran válidas las citaciones y notificaciones dirigidas al domicilio constituido del presunto infractor…”. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012031-00-00-15. Autos: BINGO LAVALLE, S.A Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 21-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DESPIDO SIN JUSTA CAUSA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - FALTA DE PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar el pedido de nulidad de la resolución administrativa dictada por el Directorio del Banco de la Ciudad de Buenos Aires que dispuso la desvinculación del actor con la entidad financiera.
Ello así pues, la decisión adoptada en el marco de la resolución impugnada fue sustentada en los hechos y antecedentes que le servían de causa, motivándose su emisión en los hechos y el derecho aplicable.
En efecto, si bien el actor consideró que se encontraba acreditado que la finalidad y la causa de la resolución impugnada eran discriminatorias y, por lo tanto, la motivación sólo resultaba ser aparente, lo cierto es que de las constancias obrantes en autos a las que hizo referencia en su expresión de agravios no se desprende tal circunstancia.
Las genéricas invocaciones de la parte actora resultan insuficientes para desvirtuar la presunción de legitimidad propia de los actos administrativos, una de cuyas consecuencias consiste en que, ante un acto que no se encuentre afectado de un vicio grave y manifiesto -como es el caso de autos-, es necesario, para quien sostiene su nulidad, alegarla y probarla (confr. CSJN, 10/02/87, “Hernández, Jorge”, Fallos, 310:234, citado por Julio R. Comadira y Laura M. Monti, “Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, anotada y comentada”, tomo I, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2002, pág. 233).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30735-0. Autos: TAGGER RICARDO OSVALDO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Esteban Centanaro. 09-08-2016. Sentencia Nro. 59.

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SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTA DE CONSTATACION - REQUISITOS - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mediante una sanción pecuniaria, por incumplimiento en el servicio de recolección de residuos.
En efecto, la recurrente argumenta que no existe, en el caso, falta susceptible de sanción. Considera que los inspectores del Ente no aportaron ningún elemento objetivo que acreditara que la capacidad del cesto estaba completa al 100%. Observa que el acta, por sí sola, no es suficiente para acreditar dicha circunstancia. En este sentido, sostiene que, a efectos de que las actas constituyan prueba suficiente de los hechos a constatar en los términos del artículo 22 de la Resolución Nº 28/01 deben estar sustentadas en elementos que no sean “las meras percepciones visuales” de los inspectores.
Esta interpretación del artículo 22 es, creo, incorrecta. En este sentido, inmediatamente luego de establecer que las actas constituyen prueba suficiente de los hechos que constaten, aquél especifica los elementos que debe contener, a saber:
a) Lugar, fecha y hora de su celebración.
b) Naturaleza y circunstancias de los hechos relevados.
c) De corresponder, la normativa legal y/o contractual presuntamente infringida.
d) Firma del funcionario interviniente, con aclaración de firma, clase y número de documento y cargo.
No se menciona que deban incluirse elementos objetivos independientes de las observaciones de los funcionarios intervinientes. Sostener que el acta no es prueba suficiente a menos que esté acompañada por elementos objetivos independientes, implicaría, por tanto, no otorgar a las actas el valor probatorio que les atribuye el referido artículo 22. Por supuesto, que las actas constituyan prueba suficiente no significa que sean prueba concluyente. Sin embargo, en el caso, la empresa no aportó ningún elemento que justifique dudar de su veracidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3379-0. Autos: ECOHABITAT S.A. - EMEPA S.A.- (RES. 0068/11) c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 22-12-2016.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - ACTOS DE GOBIERNO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - PRESUNCION DE INOCENCIA - CARGA DE LA PRUEBA - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - FALSEDAD DEL ACTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado por la falta consistente en venta o consumo de bebidas alcohólicas en horarios prohibidos.
En efecto, el régimen de faltas se encuentra inserto dentro del Derecho Administrativo Sancionador y no dentro del Derecho Penal (Causa 16277-00/CC/2006, caratulada: “Chihuailaf Bravo, Marcos Antonio s/ contratación de prestadores no autorizados s/apelación”).
Uno de los principios rectores del derecho administrativo sancionador consiste en la presunción de legitimidad de los actos de la administración y, consecuentemente, la imposición de la carga probatoria en cabeza del supuesto infractor a los fines de desvirtuar dicha presunción; mientras que, contrariamente a lo expuesto, en el derecho penal, el imputado es considerado inocente hasta tanto la acusación logre demostrar lo contrario.
Si se hubiera aplicado al presente los principios del derecho penal o procesal penal a los fines de la valoración probatoria, no habría hecho más que desvirtuar la naturaleza propia del derecho administrativo sancionador, lo que en modo alguno puede ser sostenido.
De los fundamentos expuestos por la Defensa, sólo surgen discrepancias con la decisión recurrida, se limita a atacar de falso o dudoso lo vertido en las actas de comprobación, sin haber producido prueba en que se sostenga tal aserto.
No ha logrado probar las circunstancias alegadas y tampoco demostrar la existencia de vicio o contradicción en el razonamiento de la sentencia y la mera oposición no basta para desvirtuar la imputación y revertir el temperamento adoptado por el juzgado de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13281-00-00-16. Autos: SANTANA ROJAS, DAURI JAVIER Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 31-05-2017.

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PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTA DE INFRACCION - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - PRUEBA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, confirmar la validez de la resolución administrativa que estableció una multa por infracciones en el marco de la Ley N° 265.
En efecto, corresponde desestimar el planteo efectuado por la parte actora consistente en que no se encontraba acreditada la cantidad de trabajadores afectados.
Cabe señalar respecto a las actas, que en el artículo 26 de la Ley N° 265 se dispone que “[t]oda vez que la autoridad de aplicación verifique la comisión de infracciones, redactará acta de infracción, la que servirá de acusación, prueba de cargo y hará fe mientras no se pruebe lo contrario. En dicha acta se hará constar lugar, día y hora que se verifica, nombre y apellido y/o razón social del presunto infractor, descripción del hecho verificado como infracción, refiriéndolo a la norma infringida y firma del inspector actuante. Salvo prueba en contrario se presumirá que el contenido del acta es exacto en todas sus partes”.
Así, del acta obrante en el expediente surge que se observaban diez (10) personas en actitud laborativa. De tal forma, si la demandante pretendía desacreditar el contenido del acto en virtud del cual fue sancionada, por cuanto entendió que las actas de fiscalización no hacían prueba adecuada de los hechos que habían sido constatados, debió ofrecer la prueba pertinente a los fines de desvirtuar la presunción de validez de las actas referidas (conf. art. 301, del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30273-0. Autos: Island International School SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 15-07-2016. Sentencia Nro. 149.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - PRESUNCION IURIS TANTUM - CONVENIO - ARMAS DE FUEGO - FUERZAS DE SEGURIDAD - CONTRATACION DIRECTA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar autónoma solicitada por la actora, y en consecuencia, ordenó la suspensión del Convenio entre el Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad de Buenos Aires y la Dirección General de Fabricaciones Militares para la provisión de armamento, hasta tanto sea resuelto el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa actora en sede administrativa.
En efecto, conviene recordar que la suspensión de los efectos de un acto administrativo, dispuesta en sede judicial en respuesta a un pedido autónomo efectuado por el interesado encontrándose aún pendiente la resolución de un recurso en sede administrativa, resulta un medio adecuado para limitar -cuando así se justifique- la prerrogativa que asiste a la Administración para ejecutar sus propios actos.
Se trata, en consecuencia, de una protección preventiva. De tal forma la intervención de la Jueza, acotada a ese alcance, tiene por objeto efectuar un control preliminar, cuya razón de ser radica en evitar que la ejecución del acto torne ilusoria la protección del derecho cuyo resguardo se solicita, tanto en sede administrativa como judicial; y cuyo fundamento deriva del carácter "iuris tantum" de la presunción de legitimidad otorgada a los actos administrativos, así como de la tutela judicial que garantiza la protección de los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico cuando "prima facie" su ejecutoriedad pudiera lesionarlos de modo que resultase muy difícil o imposible su reparación ulterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A4977-2017-0. Autos: Bersa SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 29-12-2017. Sentencia Nro. 286.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - PLAN URBANO AMBIENTAL - LIBERTAD DE CIRCULACION - SANCION DE LA LEY - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - SUSPENSION PROVISIONAL DE LA LEY - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar innovativa solicitada por la parte actora, consistente en suspender los efectos de la Ley N° 5.786, que dispuso la creación del Área Ambiental Buenos Aires Centro -AABAC-, y restringió la circulación de vehículos motorizados en dicha zona.
La cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que este Tribunal comparte y hace suyos, cabe remitirse.
Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha destacado que "la cautelar innovativa es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, habida cuenta de que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (Fallos: 316:1833; 320:1633) (…) [y] ello es así con mayor razón cuando (…) la cautelar es tomada en el marco de un proceso colectivo pues, por sus efectos expansivos, resulta imprescindible acentuar la apreciación de los parámetros legales exigidos para su procedencia ya que, las garantías del debido proceso y la igualdad ante la ley se ven particularmente comprometidas” (Fallos: 337:1024).
El artículo 89 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires establece que tienen el procedimiento de doble lectura las leyes relacionadas con el Plan Urbano Ambiental -PUA-.
Dado que por Ley N° 2.930 se constituyó el PUA, ley marco a la que deberá ajustarse la normativa urbanística y las obras públicas (art. 1°), correspondería determinar si la Ley N° 5.786 importó una modificación del PUA y, por ende, correspondía seguir el trámite previsto en la cláusula constitucional mencionada, como sostiene la actora recurrente.
Al respecto, entiendo que, concretado el PUA por Ley N° 2.930, resulta atendible la postura adoptada por la Jueza de grado en cuanto estimó que las medidas adoptadas por Ley N° 5.786 importaron una implementación de una de sus políticas específicas, concluyendo que las disposiciones de la norma reputada inconstitucional por los actores parecieran ser una concreción de la directiva legislativa antes reseñada más que una modificación a dicho Plan, dado que, paralelamente, no resultaría razonable reputar toda medida adoptada en virtud del PUA como una modificación de éste y, por ende, alcanzada por la norma constitucional referida.
Por lo demás, de haber sido esa la voluntad del constituyente, no hubiera tenido más que establecerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C4875-2017-1. Autos: Cámara de Garajes Estacionamientos y actividades afines de la República Argentina (CAGESRA) y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 24-05-2018. Sentencia Nro. 88.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - PLAN URBANO AMBIENTAL - LIBERTAD DE CIRCULACION - SANCION DE LA LEY - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - SUSPENSION PROVISIONAL DE LA LEY - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar innovativa solicitada por la parte actora, consistente en suspender los efectos de la Ley N° 5.786, que dispuso la creación del Área Ambiental Buenos Aires Centro -AABAC-, y restringió la circulación de vehículos motorizados en dicha zona.
La cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que este Tribunal comparte y hace suyos, cabe remitirse.
En efecto, no puede soslayarse, y menos aún en el ámbito precautorio del que se trata, que la medida dispuesta por la ley aquí cuestionada vendría a instaurar un sistema de transporte sustentable, cuyos efectos se proyectan en múltiples direcciones y alcanzan un universo difícilmente determinable de situaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C4875-2017-1. Autos: Cámara de Garajes Estacionamientos y actividades afines de la República Argentina (CAGESRA) y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 24-05-2018. Sentencia Nro. 88.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - LEGITIMACION - PERMISO DE OBRA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - IMPACTO AMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la suspensión del permiso de obra y/o registro de planos otorgado para el inmueble en cuestión, y tomar los recaudos necesarios para que se paralicen los trabajos constructivos en la obra llevada a cabo en él.
En efecto, respecto al invocado derecho adquirido de la empresa constructora "a construir aquello a lo que fue debidamente habilitado” y la supuesta incertidumbre que ocasionaría la revisión de los permisos de obra, no constituyen agravios que puedan ser atendidos.
Ello así, por cuanto más allá de la presunción de legitimidad que ostentan los actos administrativos (cfr. art. 12 del decreto nº 1510/97), lo cierto es que aquella “…es "iuris tantum", es decir, cede y se rompe si se prueba la invalidez del acto o ésta es claramente manifiesta” (cfr. Balbín, Carlos F., Tratado de Derecho Administrativo, ed. La Ley, CABA 2015, t. III, pág. 99) y que un sujeto legitimado en los términos del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires haya instado la declaración de invalidez de la disposición administrativa cuestionada.
Por lo tanto, será en el marco de este proceso judicial en el que se analizará, en virtud de los planteos efectuados por las partes interesadas y, como consecuencia de la prueba que se produzca, la alegada ilegitimidad del acto en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20729-2017-1. Autos: Goldin, Marcela Irene c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 21-05-2018. Sentencia Nro. 30.

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SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - MODIFICACION DE TARIFAS - AUMENTO DE TARIFAS - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto que se suspenda la Resolución N° 3180-SBASE-2018 que establece la nueva tarifa técnica del servicio de subte y los nuevos cuadros tarifarios.
En efecto, en el caso a estudio los actores no han logrado desvirtuar la presunción de legitimidad de la resolución impugnada.
Recuérdese que no se encuentra controvertida la potestad de la autoridad de aplicación para fijar la tarifa técnica ni el procedimiento usado para su formación, ni se solicitó la nulidad de la resolución.
La Ley N° 4.472 regula en su título VI lo relativo a las tarifas del servicio del subte, las que conforme lo dispuesto por el artículo 24 deben ser justas y razonables.
El artículo 25 define la “tarifa técnica” como aquella establecida por la autoridad de aplicación que refleja los costos de la explotación del servicio del subte, y entiende por “tarifa al usuario” la que efectivamente paga el usuario, excluido el beneficiario de la tarifa de interés social.
El procedimiento seguido a fin de elaborar la tarifa técnica no aparece como manifiestamente arbitrario ni contrario a la normativa que lo regula.
En este sentido, el derecho invocado no aparece verosímil, toda vez que no ha podido demostrar la ilegalidad manifiesta del acto administrativo cuya suspensión se pretende, lo que lleva a revocar la resolución apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A7662-2018-2. Autos: Bregman, Myriam Teresa y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 31-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - MODIFICACION DE TARIFAS - AUMENTO DE TARIFAS - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - PRUEBA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto que se suspenda la Resolución N° 3180-SBASE-2018 que establece la nueva tarifa técnica del servicio de subte y los nuevos cuadros tarifarios.
Quien impugna las tarifas carga con la prueba de su ilegitimidad. No basta con un conjunto de opiniones poco fundadas; tampoco con la reedición de cuestiones planteadas y desechadas en demandas anteriores. Tampoco es suficiente aventurar hipótesis con ligereza.
Sin subestimar la posibilidad judicial de declarar la invalidez de las tarifas debido a la violación del debido proceso, no corresponde dejar sin efecto las resoluciones que aprueban un cuadro tarifario sobre la base de meras tachas al método empleado por la autoridad competente. La decisión no entra en sospecha por el hecho de que sea impugnada. Los actos administrativos regulatorios llevan consigo una presunción de legitimidad. Y pesa sobre quien los impugna la carga de demostrar que son inválidos.
Es importante resaltar que ante este Tribunal tramitó el expediente “Del Gaiso Juan Facundo c/ Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado s/ incidente de apelación” (Expte. A9112-2016/1, sentencia del 25/10/16), en el que se debatían cuestiones análogas a las presentes. En dichos autos se impugnaba con fundamento en el informe, efectuado por la Auditoría General de la Ciudad, la Resolución N° 2780/SBASE/16, que había fijado un cuadro tarifario para el servicio del subte. En el caso se cuestionaba la inclusión de los gastos de mantenimiento y de depreciación de material rodante en la tarifa técnica.
En esa oportunidad el dictamen fiscal, al que remitió la mayoría del Tribunal, sostuvo que la fijación de la tarifa era una cuestión eminentemente técnica y compleja que excedía el acotado marco cautelar y que los actores no habían explicado cuál era el grado de incidencia real que los ajustes propuestos proyectaban sobre el cuadro tarifario al usuario y que, en virtud de la presunción de legitimidad de los actos de la Administración, pesaba sobre los litigantes argumentar y probar la ilegitimidad de las decisiones atacadas. Tales conclusiones resultan aplicables al caso en estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A7662-2018-2. Autos: Bregman, Myriam Teresa y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 31-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - MODIFICACION DE TARIFAS - AUMENTO DE TARIFAS - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - PRUEBA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto que se suspenda la Resolución N° 3180-SBASE-2018 que establece la nueva tarifa técnica del servicio de subte y los nuevos cuadros tarifarios.
Las críticas de la Jueza de grado sobre el carácter “suntuoso” de algunos rubros, así como las críticas a los gastos de seguridad, energía o costos laborales no pasan de meras insinuaciones.
Suministrar un servicio de calidad adecuada, en condiciones de eficiencia, que permita establecer precios asequibles y generar incentivos a los usuarios, sin descuidar la sostenibilidad económica, financiera y ambiental del servicio, involucra una miríada de hechos no sólo sujetos a ciencias exactas.
En el caso, las afirmaciones de los actores que han participado desde el inicio del proceso o de quienes se han sumado al reclamo de autos no resultan suficientes para concluir que las decisiones cuestionadas se aparten de manera ostensible de la reglamentación vigente.
Por último, no hay elementos suficientes para sostener que una posible diferencia en el cálculo de la tarifa técnica implique "per se" una disminución de la tarifa al usuario ni, menos aún, un congelamiento de las tarifas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A7662-2018-2. Autos: Bregman, Myriam Teresa y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 31-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - ACTA DE INFRACCION - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al infractor.
La Defensa sostiene que el Judicante no empleó los medios con los que contaba para arrimar prueba que por desconocimiento él no ofreció,y no haber admitido el testimonio de los inspectores –propuestos por el MPF y luego desistidos-, mediando conformidad Fiscal.
Sin embargo, la queja referida a la actuación del Magistrado por no haber solicitado medidas para mejor proveer dirigidas a suplir la omisión del interesado resulta insusceptible de enervar la sentencia.
Ello así, en el procedimiento de faltas, el imputado es quien lleva la carga de revertir la imputación a él dirigida; ello, tanto en función de la presunción de legitimidad de la que goza todo acto administrativo -en el caso, las actas de las que surgen los hechos infraccionales- como en orden a lo expresamente previsto en el artículo 5º de la Ley de Procedimiento de Faltas Nº1.217, que prescribe que “el acta de comprobación de faltas que reúna los requisitos del artículo 3º se considera, salvo prueba en contrario, prueba suficiente de la comisión de las mismas”.
Tal el criterio implica asignar al presunto infractor tanto la tarea de rebatir la acusación como la de generar en el sentenciante convicción en sentido contrario al valor probatorio del documento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 937-2017-0. Autos: Ordoñez, Luis Esteban Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 21-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTA DE CONSTATACION - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - FALTA DE PRUEBA - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la empresa prestataria del servicio público de higiene urbana, por incumplimiento a las obligaciones a su cargo conforme el Pliego de Bases y Condiciones.
La actora cuestionó la virtualidad probatoria de las actas de constatación obrantes en el expediente administrativo en el marco del cual se dictó la resolución cuestionada y sostuvo que las mismas no hacen plena fe de la exactitud y sinceridad de su contenido.
Sin embargo, si la recurrente pretendía desacreditar el contenido del acto administrativo en virtud del cual fue sancionada, por cuanto entendió que las actas de fiscalización no hacían prueba adecuada de los hechos que habían sido constatados, debió ofrecer la prueba pertinente a los fines de desvirtuar la presunción de validez del acta referida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9794-2018-0. Autos: Ecohábitat SA y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 04-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - ACTA DE COMPROBACION - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - CARGA DE LA PRUEBA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la empresa prestataria del servicio público de higiene urbana, por incumplimiento a lo dispuesto en el Anexo III del Servicio de Barrido y Limpieza de calles, punto 8.1, conforme artículo 58, inciso 29 del Pliego de Bases y Condiciones.
La recurrente alegó que en las actas de fiscalización no se había considerado el horario de vaciado de los cestos papeleros, cuya frecuencia era suficiente para cumplir con los requisitos para la prestación del servicio conforme los parámetros establecidos en el Pliego de Bases y Condiciones. Agregó que la verificación –visual- efectuada por los inspectores no resultaba suficiente para tener por cierto que los cestos se encontraban repletos, pues podía ocurrir que la “boca” del cesto se encontrara obstruida pero que la capacidad del cesto en su interior no estuviera completa.
Sin embargo, del expediente administrativo se desprende que en varios días del mes de abril del año 2016, inspectores del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos advirtieron que los cestos papeleros individualizados se encontraban colmados al 100% de su capacidad y procedieron a labrar las respectivas actas.
También consta que se dio aviso al contratista mediante correo electrónico.
Ello así, no es posible compartir el razonamiento propuesto por la empresa recurrente, puesto que de la lectura del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación del servicio se desprende que la actividad de la empresa no se satisface si los cestos de basura están completos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8861-2018-0. Autos: Ashira SA - Martín y Martín SA - UTE c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 28-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - ACTA DE COMPROBACION - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la empresa prestataria del servicio público de higiene urbana, por incumplimiento a lo dispuesto en el Anexo III del Servicio de Barrido y Limpieza de calles, punto 8.1, conforme artículo 58, inciso 29 del Pliego de Bases y Condiciones.
En efecto, la empresa planteó que los residuos observados fueron colocados luego del servicio brindado el día anterior y que la inspección se realizó de modo previo al horario en que debía comenzar el recorrido del barrendero.
A su vez, indicó que el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos no efectuó una comprobación posterior a fines de verificar el cumplimiento de la prestación.
Sin embargo, las manifestaciones de la recurrente no logran rebatir que según la normativa aplicable, el Ente se encuentra habilitado a aplicarle una multa cada vez que se constate un cesto papelero que no cumpla con la capacidad libre exigida en el Pliego de Bases y Condiciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8861-2018-0. Autos: Ashira SA - Martín y Martín SA - UTE c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 28-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - ACTA DE COMPROBACION - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la empresa prestataria del servicio público de higiene urbana, por haberse constatado la ausencia del servicio de barrido conforme artículo 58, inciso 29 del Pliego de Bases y Condiciones.
La empresa prestataria alegó que no se habían tenido en cuenta las frecuencias establecidas para el cumplimiento del servicio, en tanto las inspecciones que dieron el origen a las actas labradas se habían realizado con anterioridad al horario de finalización de la ruta de barrido. En otras palabras, sostuvo que, las actas fueron confeccionadas antes que su parte cumpliera con sus obligaciones, por lo que no se le podía imputar el incumplimiento del servicio.
Sin embargo, conforme surge de las actas de inspección y los anexos agregados en el expediente administrativo, donde consta el horario de la ruta (de 6 hs a 14 hs), el recorrido y los puntos de control, el hecho de que la inspección se realizara durante el horario de prestación del servicio no aparece como un argumento válido para rebatir las constataciones relevadas por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos.
La parte actora se ha limitado a sostener genéricamente que las verificaciones debieron efectuarse con posterioridad a la finalización del servicio, pero no ha manifestado en concreto, que el horario en que se detectaron las deficiencias puntuales analizadas se hubiera realizado en un horario anterior al previsto para el barrido en esa ubicación específica conforme al cuadro de ruta correspondiente. A ello cabe agregar, que los controles a realizarse durante la prestación del servicio, se encuentran específicamente previstos en el Pliego de Bases y Condiciones (punto 2.2 del Anexo I).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46550-2017-0. Autos: Ashira SA - Martín y Martín - UTE (Res. 106/ERSP/2017) c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 28-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - ACTA DE COMPROBACION - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la empresa prestataria del servicio público de higiene urbana, por haberse constatado la ausencia del servicio de barrido y la existencia de varios cestos papeleros colmados al 100% de su capacidad, conforme artículo 58 inciso 29 del Pliego de Bases y Condiciones.
La contratista, indicó que los agentes fiscalizadores no tuvieron en cuenta las frecuencias establecidas para la prestación del servicio y que las actas fueron confeccionadas de modo previo al horario en que debía cumplir con sus obligaciones.
Sin embargo, conforme se desprende de las hojas de ruta agregadas al expediente administrativo así como del informe elaborado por la Dirección General de Limpieza del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, la sancionada tenía determinados horarios para cumplir con el servicio en cada uno de los puntos aludidos.
Ello así, luego de haber transcurrido el horario respectivo a cada domicilio, los inspectores constataron la falta de barrido y concluyeron que el servicio en cuestión no había sido prestado.
Por lo tanto, encontrándose acreditado que la sumariada no prestó el servicio de barrido y limpieza en los horarios establecidos, el cuestionamiento será desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46550-2017-0. Autos: Ashira SA - Martín y Martín - UTE (Res. 106/ERSP/2017) c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 28-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - ALCANCES - CARGA DE LA PRUEBA

De acuerdo con el artículo 12 del Decreto N°1510/97, todo acto administrativo goza de presunción de legitimidad lo que implica que, para que cualquier cuestionamiento a su validez pueda prosperar, debe ser fundado en pruebas que tengan la virtualidad suficiente para destruir aquella.
La fe de que gozan los actos administrativos permite el normal desenvolvimiento de las funciones de la Administración.
Si un particular pretende desvirtuarla alegando que el acto que recurre se basó en una causa falsa o en premisas erróneas debe aportar elementos que permitan demostrar esa circunstancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11001-2017-0. Autos: Ecohábitat SA y Otra Unión de Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 23-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada en el marco del recurso directo de revisión de cesantía.
En efecto, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, se observa que los planteos del actor carecen de aptitud suficiente para, en este estado liminar del proceso, acreditar la verosimilitud del derecho invocado.
Cabe señalar que el actor fue sancionado en razón de haber incumplido las obligaciones establecidas en el artículo 10, incisos a), c) y d), en función del artículo 54, inciso e), de la Ley N° 471.
El artículo 54 de la ley citada sanciona con cesantía al "incumplimiento grave de las obligaciones y quebrantamiento grave de las prohibiciones".
Corresponde rechazar la medida cautelar solicitada sosteniendo que el acto segregativo contendría vicios en la causa y en la motivación, toda vez que las razones brindadas por la Administración para disponer su cesantía aparecen sustentadas en las constancias del trámite sumarial, sin que el accionante hubiera aportado elementos idóneos a fin de controvertir tales conclusiones.
Cabe señalar que respecto a la motivación de los actos administrativos objetados, el informe de la la Dirección General de Sumarios sostuvo que el actor “no ha cumplido con los deberes que emanan de su contrato de empleo público ”. Ello, en tanto resultó “acreditado que el inculpado no ha observado una conducta correcta, sometiendo a las pacientes a maltrato verbal y físico con el agravante de que se trató de personas internadas en la Unidad de Terapia Intermedia del hospital, donde algunas ni siquiera podían valerse por sí mismas".
Cabe recordar que los actos administrativos gozan de la presunción de legitimidad que, si bien no reviste carácter absoluto pues cede frente a la aparición de vicios manifiestos en el acto administrativo, no ha logrado ser desvirtuada por los argumentos del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3962-2020-0. Autos: Rodríguez, Oscar Luis c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 05-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada en el marco del recurso directo de revisión de cesantía.
En efecto, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, se observa que los planteos del actor carecen de aptitud suficiente para, en este estado liminar del proceso, acreditar la verosimilitud del derecho invocado.
Cabe señalar que el actor fue sancionado en razón de haber incumplido las obligaciones establecidas en el artículo 10, incisos a), c) y d), en función del artículo 54, inciso e), de la Ley N° 471.
El artículo 54 de la ley citada sanciona con cesantía al "incumplimiento grave de las obligaciones y quebrantamiento grave de las prohibiciones".
Corresponde rechazar la medida cautelar solicitada sosteniendo que el acto segregativo contendría vicios en la causa y en la motivación.
En efecto, se atribuyeron al actor diversos hechos que la Administración tuvo por acreditados en base a una serie de elementos probatorios de diversa índole. Por su parte, el actor tuvo oportunidad de conocer los cargos que se le imputaron en sede administrativa y de formular su descargo al respecto. A su vez, sus argumentos fueron debidamente considerados y evaluados por la Administración quien, además, brindó los motivos por los cuales resolvió rechazarlos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3962-2020-0. Autos: Rodríguez, Oscar Luis c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 05-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ACTA DE CONSTATACION - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo presentado por la actora a fin de impugnar la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSPCABA) mediante la cual aplicó sanción de multa.
El recurrente sostiene que la Resolución cuestionada carece de causa válida por desconocer los antecedentes de hecho; al respecto, alegó que las actas en las que se funda la sanción no satisfacen los recaudos establecidos en el artículo 22 del Reglamento de Procedimientos de Controversias y Sanciones dictado por el EURSPCABA.
Sin embargo, según las constancias del expediente administrativo, está debidamente acreditado que la empresa sancionada no cumplió con las obligaciones establecidas en el Pliego de Bases y Condiciones para la Licitación Pública a efectos de contratar la prestación del Servicio Público de Higiene Urbana Fracción Húmedos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
A raíz de del Plan de Control, por medio de agentes fiscalizadores el Ente detectó las omisiones que motivaron el labrado de las respectivas Actas de Fiscalización por lo que el Área Vía Pública efectuó el reclamo a la empresa prestataria del servicio.
De las actas surge el lugar y la fecha en que se detectó la deficiencia y la descripción de los hechos relevados –por caso, la omisión de vaciado de cestos papeleros, de recolección de bolsas de residuos domiciliarios y de vaciado de contenedores de residuos–, el propósito a relevar, la fecha y número de la etiqueta, la norma presuntamente infringida, y finalmente, la firma y sello del inspector.
Si bien la aclaración de la firma del agente fiscalizador no posee el número de documento, en su lugar, aparece consignado el número de legajo, permitiendo su identificación.
Ello así, las actas referenciadas se cumplieron los requisitos exigidos en el artículo 22 del Reglamento de Procedimientos de Controversias y Sanciones sin que la recurrente lograra desvirtuar su suficiencia probatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12783-2018-0. Autos: Ecohabitat SA y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 11-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ACTA DE CONSTATACION - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo presentado por la actora a fin de impugnar la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSPCABA) mediante la cual aplicó sanción de multa.
El recurrente sostiene que en la Resolución cuestionada no se contempló el micro-ruteo vigente conforme el Plan de Trabajo Transitorio.
Sin embargo, si bien la Resoluciones N°2014-1573-MSYEPGC y Disposición N° 2015-1-DGLIM refieren a la presentación de un Plan Transitorio de Trabajo que incluya la incorporación de equipamiento, no surge de las mismas, ni del resto de las constancias de la causa, que se hubiese acordado la modificación de las obligaciones que se desprenden del Pliego de Bases y Condiciones aplicable a la Licitación Pública, específicamente en cuanto a la frecuencia, regularidad y continuidad de la prestación del servicio de vaciado de cestos, contendores y recolección de residuos.
En tal sentido, la actora pudo —y debió— haber controvertido los incumplimientos imputados –por medio de los cuales se iniciaron las actuaciones administrativas en el presente caso– ofreciendo elementos de prueba que permitan desvirtuar las actas labradas por el Ente, extremo que no se verifica en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12783-2018-0. Autos: Ecohabitat SA y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 11-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MATERIA TRIBUTARIA - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONGRESO NACIONAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar solicitada a fin de que suspender la aplicación de la Resolución Normativa AGIP 296 AGIP 2019, por cuanto determina la inscripción de oficio de la referida parte en el régimen de agente de recaudación, conforme las previsiones de las disposiciones normativas locales.
En efecto, tal como afirma el Sr. Fisca ante la Cámara en su dictamen, la cuestión relativa al supuesto exceso del Legislador local al autorizar al Fisco a implementar regímenes de percepción con designación de determinados agentes de recaudación y el posterior examen de las consecuencias generadas en este caso concreto, excede el acotado marco cognoscitivo que es propio de la etapa cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 215784-2020-0. Autos: Athand SRL c/ Administración Gubernamental de Ingresos Públicos y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 17-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - ACTO ADMINISTRATIVO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - SITUACIONES DE REVISTA - PAGO DE LA REMUNERACION - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de suspender la intimación a iniciar los trámites jubilatorios y de sus efectos, ordenando el mantenimiento de sus condiciones de trabajo, sin modificar su situación de revista en ningún sentido, con el pago de la totalidad de los salarios, hasta tanto recaiga sentencia definitiva.
En efecto, es importante destacar que lo resuelto por la Jueza de primera instancia implicó suspender los efectos de la intimación a jubilarse dispuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es decir, de un acto administrativo que -de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la CABA- goza de presunción de legitimidad.
Y, en este aspecto, conviene recordar, que es doctrina vigente y reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “se presume que toda actividad de la Administración guarda conformidad con el ordenamiento jurídico, presunción que subsiste en tanto no se declare lo contrario por el órgano competente" (Fallos: 319:1476).
En esa línea, por tanto, puede concluirse que, la presunción de legitimidad sólo cede en el supuesto que se haga lugar al cuestionamiento de inconstitucionalidad de dicha actividad por parte del órgano competente, situación que por el momento no tiene lugar debido al estado procesal del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 49846-2018-1. Autos: Jerez Haydee Dora c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 02-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - ACTO ADMINISTRATIVO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - SITUACIONES DE REVISTA - PAGO DE LA REMUNERACION - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de suspender la intimación a iniciar los trámites jubilatorios y de sus efectos, ordenando el mantenimiento de sus condiciones de trabajo, sin modificar su situación de revista en ningún sentido, con el pago de la totalidad de los salarios, hasta tanto recaiga sentencia definitiva.
En efecto, es importante destacar que lo resuelto por la Jueza de primera instancia implicó suspender los efectos de la intimación a jubilarse dispuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es decir, de un acto administrativo que -de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la CABA- goza de presunción de legitimidad.
Ello así, dado que no son admisibles aquellas interpretaciones que equivalgan a prescindir del texto legal excepto si ha mediado debate y declaración de inconstitucionalidad de aquél (Fallos: 300:558 y 687; 301:595 y 958, entre otros), cabe acotarse -por el momento- a la literalidad de la norma dispuesta en el artículo 19 inciso c) de la Ley N° 24.241, y aplicar la compensación allí prevista.
Asimismo, no se puede soslayar el criterio excepcional que prevé el artículo 14 de la Ley Nº 2.145 para la admisibilidad de las medidas cautelares como peticiones accesorias a la acción de amparo.
Por ello es que, en este estadio inicial del proceso, no se verifica un obrar ilegítimo de la Administración, en tanto, existe una norma -el art. 19 inc c)- que habilita a compensar los años de exceso de edad -la actora tiene 68 años- por los años de aporte faltantes, y es sobre estos fundamentos es que se efectuó la intimación a la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 49846-2018-1. Autos: Jerez Haydee Dora c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 02-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - FIRMA - BUENA FE - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora contra la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma que le impuso sanción de multa.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la actora sosteniendo que la resolución que ataca carece de causa válida “por desconocer los antecedentes de hecho y de derecho fijados en el Pliego de Bases y Condiciones” y que ninguna de las actas labradas satisface los requerimientos del Reglamento de Procedimiento de Reclamos de Usuarios y Sanciones.
Si bien es cierto que en seis de las actas no figura el detalle del cargo ocupado por la agente que las labró junto a su firma, todas en su encabezado enuncian que en determinada fecha, hora y lugar se “constituyen…los siguientes agentes fiscalizadores” y, a continuación, el nombre de dicha agente.
Con su alegación acerca de la falta de pruebas adicionales que corroboraran lo expresado en las actas, cabe señalar que "las actas, las inspecciones y las comprobaciones técnicas que se practiquen constituirán prueba suficiente de los hechos a constatar" (artículo 22 del Reglamento).
Cabe recordar que, de acuerdo con el artículo 12 del Decreto N° 1510/97, todo acto administrativo goza de presunción de legitimidad. Ello implica que, para que cualquier cuestionamiento a su validez pueda prosperar, debe ser fundado en pruebas que tengan la virtualidad suficiente para destruir aquella presunción. La fe de la que gozan los actos administrativos permite el normal desenvolvimiento de las funciones de la Administración. Si un particular pretende desvirtuarla alegando que el acto que recurre se basó en una causa falsa o en premisas erróneas (en este caso, contenidas en actas de
constatación), debe aportar elementos que permitan demostrar esa circunstancia, algo que la empresa no ha hecho en esta instancia ni en sede administrativa.
Con respecto al tiempo transcurrido entre el momento en que fueron labradas las actas y la citación a la empresa a tomar vista y presentar descargo, por un lado, la normativa aplicable no prevé un tiempo para efectuar dicha citación y, por el otro, según surge del expediente administrativo, la empresa había sido informada sobre las presuntas irregularidades a través de distintos correos electrónicos a los que se habían adjuntado “planillas de deficiencias” y “planillas de solicitud de servicios”, con anterioridad al labrado de las actas de constatación.
Además, en lo que hace al procedimiento administrativo "stricto sensu", el requisito de la notificación (exigida también en el art. 60 del decreto-ley 1510/97) fue satisfecho cuando, por medio de cédula, se hizo saber a la actora que se habían formulado cargos contra ella y se la citó a tomar vista de las actuaciones y presentar su descargo en el plazo de diez (10) días, junto con la prueba que estimare pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21926-2018-0. Autos: Ecohábitat SA y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los servicios públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Gabriela Seijas. 12-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora contra la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma que le impuso sanción de multa.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la actora sosteniendo que el acto que recurre se encuentra viciado por apartarse de las disposiciones de los pliegos de contratación y del contrato en sí. En particular, sostiene que los agentes fiscalizadores habían omitido considerar que el servicio de recolección el “contenerizado” y que es obligación del vecino –y no del contratista– depositar los residuos en los contenedores habilitados al efecto.
Asimismo, sostiene que, al momento de sancionar el Ente debería haber aplicado las previsiones del artículo 58 del Pliego de Bases y Condiciones, que establecen penas graduadas entre uno y tres puntos para faltas leves. Funda su postura diciendo que el inciso 29 de ese artículo (sobre cuya base el Ente impuso la multa) prevé penas de hasta treinta (30) puntos para transgresiones no enumeradas, mientras que las presuntas faltas del caso estarían expresamente previstas en los incisos 3°, 4° y 5°.
La modalidad “contenerizada” no exime al contratista de recolectar bolsas de residuos no ubicadas en contenedores, sino que, antes bien, se trata de la forma en que debe procederse a la recolección de los residuos para su posterior traslado y disposición final. Confirma esta interpretación el hecho de que en la enumeración de los residuos excluidos del servicio no se hace mención alguna de aquellos que simplemente no han sido colocados dentro de contenedores.
Por otra parte, la recurrente confunde previsiones referidas a los controles a realizar por la Dirección General de Limpieza (DGLIM) con la normativa aplicable a la actividad desplegada por el EURSPCABA.
Cabe señalar que las multas aquí cuestionadas fueron aplicadas a raíz de la constatación de infracciones durante controles realizados por el Ente, en ejercicio de las competencias que le atribuyen la norma por la que se lo creó (art. 138 de la Constitución de la CABA) y la ley reglamentaria de aquella (Ley N° 210), y no por la Dirección General de Limpieza (DGLIM).
Cabe señalar que los hechos que motivaron la aplicación de penalidades configuran incumplimientos a lo expresamente convenido entre las partes, mientras que la veracidad de las constataciones efectuadas por el Ente no ha sido desvirtuada.
Con relación al cuestionamiento formulado contra la forma de cuantificar la multa, el Pliego prevé sanciones a aplicar en los supuestos en los que, en el marco de alguna de las actividades de control, se detecten deficiencias.
Las multas aquí cuestionadas fueron aplicadas sobre la base de que para "todo otro
incumplimiento que no esté expresamente enumerado prevé una multa de hasta treinta
(30) puntos, a graduar según la gravedad de la transgresión (inciso 29), a raíz de la constatación de infracciones durante controles realizados por el Ente, no enumeradas concretamente. Por lo tanto, la aplicación de la escala del inciso 29 fue acertada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21926-2018-0. Autos: Ecohábitat SA y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los servicios públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Gabriela Seijas. 12-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - ACTA DE INFRACCION - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora contra la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma que le impuso sanción de multa.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la actora sosteniendo vicios en el procedimiento sancionatorio. La recurrente sostiene que el Ente violó el artículo 61 del Pliego de Bases y Condiciones, que establece el procedimiento a seguir para la constatación de infracciones por parte de la Dirección General de Limpieza (DGLIM).
La recurrente confunde normas aplicables a la actividad desplegada por el Ente con aquellas que rigen la actividad de la DGLIM. El procedimiento previsto en el artículo 61 del Pliego es para la constatación de infracciones por parte del organismo mencionado en segundo término, por lo que cabe rechazar ese agravio sin más.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21926-2018-0. Autos: Ecohábitat SA y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los servicios públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Gabriela Seijas. 12-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - ACTA DE INFRACCION - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora contra la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma que le impuso sanción de multa.
En efecto, corresponde rechazar los agravios de la actora sosteniendo vicios en el procedimiento sancionatorio y en la motivación.
La recurrente sostiene que en la resolución se omitió considerar las pruebas aportadas y que los informes técnicos y jurídicos no cumplen los procedimientos esenciales (Art. 7 Inc. d) in fine del Decreto N° 1510/97). Aduce que los actos preparatorios y la resolución no fueron debidamente fundados. Agrega que la invalidez de los actos preparatorios tiene como consecuencia la invalidez del acto administrativo.
Cabe recordar que lo que aquí se impugna es el acto administrativo que impuso a la actora una sanción y no los actos preparatorios de aquel.
De lectura del expediente administrativo permite ver que, tras el descargo efectuado por la empresa, se había dado intervención a la Gerencia de Control y luego al Departamento de Sumarios del Ente. Este último, en su informe dedicó un apartado específico al análisis de dicho descargo, en el que dio tratamiento a las principales defensas de la empresa.
Si bien no hizo mención de las constancias documentales acompañadas a la presentación,
las mismas pertenecen al orden interno de la contratista y, por su poca claridad, no permiten arribar a conclusión alguna ni mucho menos refutar los hechos constatados en actas que, por otro lado, gozan de presunción de legitimidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21926-2018-0. Autos: Ecohábitat SA y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los servicios públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 12-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - ACTA DE INFRACCION - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FINALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MONTO DE LA MULTA - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora contra la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma que le impuso sanción de multa.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la actora sosteniendo vicios en la finalidad atento que el cálculo de la penalidad no fue hecho sobre el monto específico del servicio objeto de inspección, sino sobre el monto total de las prestaciones complementarias o del servicio de recolección. Sostiene que, al no haber razonabilidad ni proporcionalidad entre la conducta reprochable y el reproche aplicado, se ha incurrido en un exceso de punición, lo que acarrearía la nulidad de la resolución.
De las constancias de la causa surge copia suscripta por el apoderado de la recurrente de la certificación de facturación para el período marzo de 2016.
Cabe señalar que la actora no ha aportado elementos que den cuenta de montos de facturación distintos o de posibles errores en los consignados en la certificación mencionada.
Finalmente, la cantidad aplicada de puntos de penalización se encuentra dentro de los parámetros contractuales, mientras que los cálculos de los montos de cada multa fueron realizados correctamente, de acuerdo con los valores de facturación y el método aplicable según la normativa.
Por lo tanto, y considerando las circunstancias del caso, las sanciones impuestas no resultan antijurídicas ni irrazonables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21926-2018-0. Autos: Ecohábitat SA y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los servicios públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Gabriela Seijas. 12-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS - DESIGNACION TRANSITORIA - CONCURSO DE CARGOS - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - ACTO ADMINISTRATIVO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar autónoma solicitada por el actor a los efectos de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la suspensión de la ejecución de la Resolución que dispuso su cese y se disponga su reincorporación en el cargo que desempeñaba y el reintegro de las sumas mal descontadas durante el año 2020 hasta que se le notifique la resolución definitiva de los recursos administrativos impetrados contra la resolución que dispuso su cese y que, en caso de denegatoria expresa o tácita, hasta que se dicte sentencia definitiva en la demanda que oportunamente promoverá a fin de impugnar judicialmente dicho acto administrativo.
En efecto, tal como lo expuso la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, los agravios vinculados con la supuesta ilegitimidad de las designaciones transitorias de los agentes excede el marco de una medida cautelar autónoma en que la se requiere, a los fines de su procedencia, una fuerte presunción de verosimilitud en el derecho invocado.
Todo ello no impide, claro está, que en su momento el recurrente encuentre otras vías procesales para reclamar por el cese y la correspondiente indemnización que estime le corresponda de entender que su contratación fue fraudulenta.
En este contexto, el actor no ha logrado desvirtuar que su designación como licenciado en enfermería en un Hospital de esta Ciudad fue temporaria y que, en consecuencia, no había adquirido el derecho a la estabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 201155-2020-0. Autos: M. C., J. P. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 13-07-2021.

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SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTA DE INFRACCION - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora a fin de impugnar la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mediante la cual aplicó sanción de multa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58, inciso 29, del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio de Higiene Urbana N° 997/13 aprobado por el Decreto Nº 162-GCBA-13.
La recurrente sostuvo que la Resolución que le impuso sanción de multa carece de causa válida por desconocer los antecedentes de hecho.
Sin embargo, según las constancias del expediente administrativo, está debidamente acreditado que la empresa sancionada no cumplió con las obligaciones establecidas en el Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio de Higiene Urbana N° 997/13 aprobado por el Decreto Nº 162-GCBA-13.
Al respecto, consta que el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos, por medio de agentes fiscalizadores, detectó cesto papelero lleno al 100% de su capacidad (sancionada en el artículo 1º de la Resolución) y labró las Actas de Fiscalización que se encuentran agregadas al expediente administrativo por lo que Área Vía Pública efectuó el los reclamos a la empresa a cargo del servicio. Luego, detectó ausencia de barrido (sancionada en el artículo 2º de la Resolución) en diferentes calles de la Ciudad y labró las actas correspondientes.
El Área Vía Pública efectuó el reclamo a la empresa por lo que se encuentran cumplidos los requisitos del artículo 22 de la Resolución Nº 637- GCBA-EURSP-01.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19760-2018-0. Autos: Ecohabitat SA y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 25-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTA DE INFRACCION - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora a fin de impugnar la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mediante la cual aplicó sanción de multa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58, inciso 29, del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio de Higiene Urbana N° 997/13 aprobado por el Decreto Nº 162-GCBA-13.
La recurrente sostuvo que la Resolución que le impuso sanción de multa carece de causa válida por desconocer los antecedentes de hecho.
Sin embargo, de las actas labradas surge el lugar y la fecha en que se detectó la deficiencia y la descripción de los hechos relevados –por caso, la omisión de vaciado de cestos papeleros y de barrido–, la norma presuntamente infringida, la zona y, finalmente, la firma e identificación del inspector.
Asimismo el rechazo de las deficiencias expresado por medio de los correo electrónicos remitidos por la empresa sancionada al Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad constituye una manifestación unilateral de cumplimiento de la actora que no se encuentra respaldada o corroborada por ningún otro elemento de juicio, por lo que no resulta suficiente para desnaturalizar la constatación del incumplimiento de la actora respecto de las obligaciones establecidas en el punto 8 y 8.1 del Pliego -Especificaciones Técnicas, en los términos de las facultades conferidas por el artículo 58 del Pliego.
Ello así, las actas cumplieron los requisitos exigidos en el artículo 22 del Reglamento de Procedimientos de Controversias y Sanciones dictado por el EURSPCABA (Resolución Nº 673-GCBA-EURSP-01 ) y el recurrente no logró desvirtuar su suficiencia probatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19760-2018-0. Autos: Ecohabitat SA y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 25-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTA DE INFRACCION - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora a fin de impugnar la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mediante la cual aplicó sanción de multa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58, inciso 29, del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio de Higiene Urbana N° 997/13 aprobado por el Decreto Nº 162-GCBA-13.
La recurrente solicitó la declaración de inconstitucionalidad respecto al artículo 22 de la Resolución N° 673/GCBA/ERSP/2016 (Reglamento de Procedimientos de Controversias y Sanciones dictado por el EURSPCABA); al respecto alegó que la norma violentaría el debido proceso si no otorga la posibilidad de probar en contrario de lo constatado en las actas.
Sin embargo, es doctrina pacífica del Máximo Tribunal que quien invoca la
inconstitucionalidad de una norma debe alegarlo y probarlo debidamente (entre otros,
Fallos: 325:645).
La apelante no ha señalado —y mucho menos probado— que haya vulnerado un derecho constitucional determinado.
La apelante no ha logrado desvirtuar de modo alguno el contenido de las actas labrada por los inspectores, sino que se ha limitado a rechazar las deficiencias y a afirmar de una manera meramente dogmática su discrepancia con la decisión de la autoridad de aplicación.
La actora pudo —y debió— haber controvertido los incumplimientos imputados –por medio de los cuales se iniciaron las actuaciones administrativas en el presente caso– ofreciendo elementos de prueba que permitan desvirtuar las actas labradas por el Ente, extremo que no se verifica en autos.
Ello así, no se advierte en autos un claro planteo de inconstitucionalidad que permita entender la relación entre la norma atacada y el derecho constitucional vulnerado, que justifique dicha declaración, desde que contiene disposiciones que preservan el derecho de defensa de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19760-2018-0. Autos: Ecohabitat SA y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 25-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ACTA DE CONSTATACION - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación deducido por la empresa sancionada y confirmar la Resolución dictada por el Ente Único Regulador De Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que le impusiera cuatro multas.
La recurrente planteó la ineficacia de las actas de comprobación labradas para dar sustento al supuesto de hecho tipificado en el Pliego de Bases y Condiciones. Argumentó que las actas de inspección labradas serían nulas por no circunstanciar acabadamente el hecho y la normativa que daría lugar a la falta imputada, lo que a su criterio resultaba lesivo de su derecho de defensa.
También sostuvo que las actas de constatación no hacen plena fe de la exactitud y sinceridad de su contenido.
Sin embargo, la Administración instó los mecanismos necesarios para determinar la existencia del hecho imputado, ya que a partir del acta de inspección se dio inicio al sumario administrativo en el que se resguardó el derecho de defensa.
Si la recurrente pretendía desacreditar el contenido del acto administrativo en virtud del cual fue sancionada, por cuanto entendió que las actas de fiscalización no hacían prueba adecuada de los hechos que habían sido constatados, debió ofrecer la prueba pertinente a los fines de desvirtuar la presunción de validez del acta referida.
No obstante, la recurrente no aportó medio probatorio alguno que permita desvirtuar lo constatado por el Ente.
La presunción de veracidad del contenido del acta de constatación de infracciones constituye una presunción que, en su caso, la actora se encuentra facultada a rebatir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36986-2018-0. Autos: Ecohabitat SA y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 23-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ACTA DE CONSTATACION - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - INCONSTITUCIONALIDAD - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación deducido por la empresa sancionada y confirmar la Resolución dictada por el Ente Único Regulador De Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que le impusiera cuatro multas.
La recurrente planteó la inconstitucionalidad del artículo 22 del Reglamento de Procedimiento de Reclamos de Usuarios y Sanciones por Infracciones en la Prestación de Servicios Públicos del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires.
Sin embargo, se ha limitado a afirmar la inconstitucionalidad en forma escueta y meramente dogmática, sin señalar ni probar en definitiva, que se haya vulnerado un derecho constitucional determinado.
Como se señaló en el dictamen Fiscal, no se advierte un claro planteo de inconstitucionalidad, a la luz de los genéricos argumentos presentados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36986-2018-0. Autos: Ecohabitat SA y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 23-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ACTA DE CONSTATACION - REQUISITOS - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la empresa sancionada y confirmar la Resolución Administrativa dictada por el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, mediante la cual se impuso a la accionante una multa por el incumplimiento de lo dispuesto en el Pliego Licitatorio correspondiente a la Licitación Pública Nacional e Internacional 997/2013, en lo que respecta a los servicios de recolección de residuos urbanos y de reparación de cestos papeleros.
La empresa entiende que el acto administrativo debe ser impugnado debido a que su emisión se funda en actas de constatación que carecerían de validez para motivar, por sí solas, la imposición de la multa., Sostiene también que no cumplen con los requisitos exigidos por ley.
Sin embargo, contrariamente a lo sostenido por la empresa, las actas resultan prueba suficiente para dar cuenta del incumplimiento que motiva la imposición de la multa.
El artículo 22 de la Resolución N°28/02/E establece que las actas, las inscripciones y las comprobaciones técnicas que se practiquen constituirán prueba suficiente de los hechos a constatar.
La actora no ofreció prueba pertinente para desacreditar la presunción de validez del contenido del acto administrativo en virtud del cual fue sancionada.
Además, de la observación de las actas de constatación surge que estas cumplen sustancialmente con los requisitos formales exigidos en el artículo 22 de la referida Resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21928-2018-0. Autos: Ecohabitat SA y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 21-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - ACTA DE CONSTATACION - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso a la empresa actora multa por incumplimiento en la prestación del servicio (barrido y limpieza de calles), conforme el artículo 58, inciso 29, del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio de Higiene Urbana N° 997/2013.
La alegación referida a la falta de detalles sobre las circunstancias y el método empleado para verificar la existencia de cestos papeleros colmados no puede tener cabida, teniendo en cuenta que se trata de hechos cuya sencilla contratación no requiere de un método o técnica específicos.
Igual suerte debe correr la defensa basada en la falta de pruebas adicionales que corroboren lo expresado en las actas, pues con ella la actora desconoce la primera parte del artículo 22 del Reglamento que reza: “[l]as actas, las inspecciones y las comprobaciones técnicas que se practiquen constituirán prueba suficiente de los hechos a constatar".
Cabe recordar que, de acuerdo con el artículo 12 del Decreto N° 1510/97, todo acto administrativo goza de presunción de legitimidad. Ello implica que, para que cualquier cuestionamiento a su validez pueda prosperar, debe ser fundado en pruebas que tengan la virtualidad suficiente para destruir aquella presunción. La fe de la que gozan los actos administrativos permite el normal desenvolvimiento de las funciones de la Administración. Si un particular pretende desvirtuarla alegando que el acto que recurre se basó en una causa falsa o en premisas erróneas (en este caso, contenidas en actas de constatación), debe aportar elementos que permitan demostrar esa circunstancia, algo que la empresa no ha hecho en esta instancia ni en sede administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 54609-2017-0. Autos: Ecohábitat SA Y Otra - Unión Transitoria De Empresas ( RES. 138/ERSP/2017) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 04-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CESANTIA - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar requerida por la parte actora toda vez que la resolución por medio de la cual se dispuso la cesantía del actor -perteneciente a las filas de la Policía de la Ciudad- no se exhibe manifiestamente ilegítima.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que "... se presume que toda actividad de la Administración guarda conformidad con el ordenamiento jurídico, presunción que subsiste en tanto no se declare lo contrario por el órgano competente" (Fallos: 319:1476; 339:876; 321:695; 320:2680).
En esa línea, por lo tanto, puede concluirse que, la presunción de legitimidad sólo cede en el supuesto que se haga lugar al cuestionamiento de inconstitucionalidad de dicha actividad por parte del órgano competente y, en el caso de una medida cautelar, ello es excepcional y siempre que se haga un análisis concreto, preciso y detallado de los elementos y pruebas que lo privarían de su carácter de acto válido en derecho (Fallos 325:2347 y 318:2431).
Desde esta óptica se adelanta que las razones que expone la parte actora no resultan, en principio y en esta etapa del proceso, suficientes para desvirtuar la presunción de legitimidad que ostenta la citada resolución de acuerdo con la doctrina precedentemente citada.
En efecto, conforme se desprendería del relato efectuado en la demanda y de la documental acompañada, los hechos que motivaron la aplicación de la sanción de cesantía no habrían sido impugnados por la parte actora, quien siquiera habría presentado una nueva versión de los sucesos fácticos.
Además, tampoco se advierten razones que demuestren que el trámite del procedimiento se haya apartado de lo dispuesto en el Decreto N° 53/GCABA/17, que reglamentó la Ley N° 5.688 en lo referente al régimen disciplinario para el personal con y sin estado policial que integra la Policía de la Ciudad. Asimismo, a esta altura del proceso, la parte actora no ha aportado elementos suficientes que demuestren que el encuadre normativo sobre el cual se fundamenta la sanción impuesta y que surgiría del acto impugnado, resulta equivocado o bien, inaplicable al caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 97411-2021-0. Autos: C., R. C. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 09-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - ACUERDO DE PARTES - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - EFECTO RETROACTIVO - INTERESES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora y declaró la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de las Actas Paritarias N° 59/12, N° 60/12, N° 65/13, N° 69/14, N° 72/15 y N° 74/16, mediante las cuales disponían el carácter no remunerativo de las sumas reclamadas en autos. A su vez, dispuso adicionar a las sumas debidas los intereses calculados de acuerdo con el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado 14.290). Ello, desde el mes siguiente a aquél en se hayan devengado y hasta la fecha de su efectivo pago.
Ahora bien, el principal argumento del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires es que no se encuentra en mora y, por lo tanto, que ello no puede ser tenido en cuenta para el devengamiento de intereses, dado que su parte no incurrió en omisión alguna, sino que fue la sentencia la que así lo declaro, siendo esta, por tanto, “constitutiva” del derecho, por lo que sus efectos deben regir hacia adelante.
Al respecto, si bien es cierto que según lo establecido por el Tribunal Superior de Justicia las actas paritarias son una expresión propia del derecho colectivo del trabajo (ver voto mayoritario de la Dra. Conde y el Dr. Casas en “Yelmini” Expte. N°14634/17 del 25/04/2018) lo cierto es que son instrumentadas mediante un acto del poder que participa en su negociación (ver voto del Dr. Lozano en ese precedente) y, por tanto, forman parte de la actuación administrativa, la que como tal, se presume legítima "...se presume que toda actividad de la Administración guarda conformidad con el ordenamiento jurídico, presunción que subsiste en tanto no se declare lo contrario por el órgano competente" (Fallos: 319:1476).
En esa línea, puede concluirse que, la presunción de legitimidad sólo cede en el supuesto que se haga lugar al cuestionamiento de inconstitucionalidad de dicha actividad por parte del órgano competente, lo que ocurrió en el presente caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6168-2017-0. Autos: Luque María de Luján Elizabeth y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 22-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - ACUERDO DE PARTES - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - EFECTO RETROACTIVO - INTERESES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora y declaró la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de las Actas Paritarias N° 59/12, N° 60/12, N° 65/13, N° 69/14, N° 72/15 y N° 74/16, mediante las cuales disponían el carácter no remunerativo de las sumas reclamadas en autos. A su vez, dispuso adicionar a las sumas debidas los intereses calculados de acuerdo con el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado 14.290). Ello, desde el mes siguiente a aquél en se hayan devengado y hasta la fecha de su efectivo pago.
Ahora bien, el principal argumento del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires es que no se encuentra en mora y, por lo tanto, que ello no puede ser tenido en cuenta para el devengamiento de intereses, dado que su parte no incurrió en omisión alguna, sino que fue la sentencia la que así lo declaro, siendo esta, por tanto, “constitutiva” del derecho, por lo que sus efectos deben regir hacia adelante.
Cabe señalar al respecto que, en el caso, se declaró la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de una serie de normas que asignaban el carácter de no remunerativos a diferentes suplementos y que dicha decisión ha sido confirmada por este Tribunal, por lo que, teniendo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que "el efecto de la declaración de inconstitucionalidad es la prescindencia de la norma para la solución del caso en que la cuestión se ha planteado" (Fallos: 264:364) y que "las cuestiones planteadas en el juicio respectivo deben ser resueltas como si aquélla no existiera" (Fallos: 202:184), no cabe más que concluir que los efectos de lo decidido -esto es la declaración de inconstitucionalidad e inconvencionalidad del carácter no remunerativo-se retrotraen al momento en que se dictó el acto.
Por ello, al retrotraerse los efectos al momento del dictado de la norma, se configura el derecho desde ese momento y, es a partir de allí donde nace y se computa la obligación de la parte demandada, siendo correcta la sentencia de primera instancia en tanto consideró que debían pagarse las diferencias salariales derivadas de la incorporación de los rubros reclamados a la base de cálculo del sueldo anual complementario desde los cinco años anteriores a los reclamos administrativos previos interpuestos por la parte actora y hasta que se hayan transformado en remunerativas o mientras se continúen liquidando como no remunerativas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6168-2017-0. Autos: Luque María de Luján Elizabeth y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 22-02-2022.

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SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PRUEBA - NOTIFICACION - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso a la empresa actora multa por incumplimiento en la prestación del servicio (recolección y limpieza urbano), conforme el artículo 58, inciso 29, del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio de Higiene Urbana N° 997/2013.
En efecto, corresponde rechazar los planteos de la actora sosteniendo que en las actas labradas en su contra no fueron consignadas las circunstancias de los hechos relevados, no se aportó prueba alguna de lo afirmado y que la notificación de la falta en el momento de su detección “constituye un requisito esencial de este tipo de procedimientos sancionatorios”.
El examen de las actas de constatación que precedieron al acto que se impugna permite concluir que en cada una de ellas fueron consignados con claridad los hechos imputados, por lo tanto, no asiste razón a la empresa.
Por otra parte, respecto a la falta de elementos probatorios para sustentar lo constatado, la recurrente desconoce el artículo 22 de la Resolución 28/ERSPCABA/01 –Reglamento de Procedimientos de Controversias y Sanciones del EURSPCABA– establece que “las actas, las inspecciones y las comprobaciones técnicas que se practiquen constituirán prueba suficiente de los hechos a constatar”.
También desconoce uno de los caracteres de todo acto administrativo –como la resolución que impugna en este caso–, que es la presunción de legitimidad.
De acuerdo con el artículo 12 del Decreto N° 1510/97, todo acto administrativo goza de dicha presunción.
Sin perjuicio de que, en rigor, la cuestión no atañe al elemento causal de un acto administrativo, corresponde señalar que el requisito de la notificación (exigido también en el art. 60 del decreto-ley 1510/97) fue satisfecho cuando, por medio de la cédula del expediente administrativo, se hizo saber a la actora que se habían formulado cargos contra ella y se la citó a tomar vista de las actuaciones y presentar su descargo, junto con la prueba que estimare pertinente.
Con respecto al tiempo transcurrido entre el momento en que fueron labradas las actas y la citación a la empresa a tomar vista y presentar descargo, debe decirse que la normativa aplicable no prevé un término para efectuar dicha citación (art. 25 del Reglamento).
Cabe señalar que surge del expediente administrativo que el Ente, tras el labrado de una o más actas, confeccionaba una “planilla de deficiencias” con los datos correspondientes a cada solicitud de servicios, que luego enviaba vía correo electrónico a la empresa. Hay sendas constancias de recepción de esos "e-mails".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11661-2018-0. Autos: Ecohábitat SA y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 18-02-2022.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - EFECTO RETROACTIVO - INTERESES - COMPUTO DEL PLAZO - FALLO PLENARIO - SENTENCIA CONSTITUTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por diferencias salariales, a raíz del reconocimiento del carácter remuneratorio de las actas paritarias y determinó los intereses devengados y su cómputo conforme el fallo plenario “Eiben, Francisco c/GCBA s/empleo público (no cesantía ni exoneración)” Expediente N° 30370-0 del 31/5/2013.
Ahora bien, respecto al agravio planteado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en cuanto a que los intereses deberían computarse desde la fecha de la interposición de la demanda, deberá ser rechazado.
Ello, teniendo en cuenta que la declaración de inconstitucionalidad -como sucedió en el presente caso- hace que los efectos se retrotraigan al dictado del acto, por lo que resulta lógico que los intereses de las sumas reclamadas también lo sean desde aquel momento y desde que cada suma es debida.
Además, es importante destacar que en el plenario “Eiben”, cuyos términos comparto, se estableció que la tasa promedio era la que mejor lograba cumplir con el objetivo de tutelar el crédito adeudado. Ello porque compensaba la indisponibilidad del capital durante el transcurso de la mora, sin que se produjese un detrimento excesivamente oneroso en el patrimonio del deudor.
En el caso, es evidente que la indisponibilidad del capital tuvo lugar en el momento en que se produjo cada uno de los incumplimientos y no desde la fecha de interposición de la demanda. En tal sentido, el Código Civil y Comercial de la Nación en su artículo 768 establece que “[a] partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes” y la mora consiste en la falta de cumplimiento de la obligación en tiempo oportuno. Lo que la caracteriza, es el retardo en el cumplimiento.
Por ello, es una consecuencia lógica de lo decidido en la sentencia de primera instancia el hecho de que los suplementos declarados remunerativos integren el sueldo anual complementario de los actores. Por ende, la falta de integración de esos suplementos en la base del Sueldo Anual Complementario (SAC) implica un incumplimiento que debe ser indemnizado con la tasa de interés impuesta.
En conclusión, es razonable determinar que los intereses deberán comenzar a devengarse a partir de la fecha en que cada suma fue debida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 18734-2017-0. Autos: Aranegui María Eugenia y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 10-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIOS DE COMUNICACION - INSCRIPCION REGISTRAL - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19

En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto declaró la nulidad de la resolución impugnada y modificarla parcialmente en cuanto mandó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a dictar un nuevo acto administrativo que dispusiera la incorporación de la actora al Registro de Medios Vecinales. Cabe ordenar al demandado que se expida con relación a la pretensión de la actora mediante la emisión de un nuevo acto administrativo. Asmimismo, mientras la presente sentencia no se encuentre debidamente cumplida, corresponde mantener la vigencia de la medida cautelar oportunamente dispuesta en autos.
El recurrente ha invocado la presunción de legitimidad que ostentan los actos administrativos.
Así, la accionante ha logrado demostrar la existencia de vicios en la resolución atacada que hicieron ceder esa prerrogativa de la que goza la Administración.
La presunción de legitimidad de la resolución en cuestión fue desvirtuada por la actora al demostrar -en el marco de este proceso judicial- que las autoridades competentes no habían examinado el total de noticias por ella declaradas en la Planilla de Notas, a fin de determinar el porcentaje de publicaciones de contenido periodístico propio (vicio en la causa) y tampoco justificado ese proceder (vicio en la motivación), requisitos que –sumados a los restantes recaudos previstos en la Ley N° 2587 y su Decreto reglamentario N° 933/2009 cuyo cumplimiento no ha sido cuestionado- son los establecidos para que el Gobierno local disponga la inclusión de los medios vecinales en el Registro pertinente, hecho que -a su vez- los habilita a percibir los montos normativamente fijados en concepto de pauta institucional.
En efecto, la presunción de legitimidad de la resolución (artículo 12, LPA CBA) fue desvirtuada a partir de la demostración de vicios en la causa y la motivación (artículo 7°, inciso b y e, LPA CABA) que condujeron a declarar su nulidad absoluta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 92761-2020-0. Autos: Zapata, María Noelia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 11-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PERMISO DE USO DE ESPACIO PUBLICO - PERMISO PRECARIO - REVOCACION DE LA CONCESION - PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO - DERECHO A TRABAJAR - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que rechazó la medida cautelar solicitada a fin de que se suspendan los efectos de la Disposición Administrativa por conducto de la cual se dispuso la revocación del permiso de uso precario y oneroso del predio donde los actores prestaban tareas normales y habituales en la playa de estacionamiento que allí funcionaba.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El Juez de grado rechazó la medida cautelar por no haberse configurado la verosimilitud del derecho invocado por el frente actor.
La actora se agravia por considerar que i) de la documental aportada surge la verosimilitud en el derecho alegada; ii) el dictado de la disposición no adolece de defectos formales, sino que implica la violación de diversos derechos garantizados en tratados internacionales, la afectación del derecho al trabajo, el derecho a la salud, y el derecho a los menores involucrados.
Sin embargo, no se advierte un accionar arbitrario o ilegítimo por parte de la Administración que justificase el dictado de la cautelar pretendida ya que de la cláusula cuarta del convenio de permiso de uso “precario y oneroso” oportunamente celebrado entre la empresa empleadora de los actores y la Administración se desprendía no sólo la facultad del Gobierno de disponer su revocación fundada en razones de interés público, oportunidad, mérito o conveniencia sino que en su cláusula décima, se estableció expresamente que el Gobierno podría solicitar la restitución inmediata del predio por razones de interés público.
A su vez, entre los considerando de la Disposición cuestionada, se indicó que en el marco del procedimiento de licitación pública para la concesión de uso y explotación de carácter oneroso de los predios de dominio de la Ciudad Autónoma de Buenos -entre los que se encuentra el espacio donde prestaban servicio los actores- se puso de resalto que dado la precariedad del título obtenido por la empresa que los emplea y por razones de interés público correspondía revocar el permiso de uso oportunamente otorgado, por razones de oportunidad, mérito y conveniencia.
Ello así, y si bien no se soslaya la índole de los derechos invocados, lo cierto es que aun sin entrar a analizar la legitimación de los presentantes para cuestionar el acto administrativo impugnado, los apelantes no han logrado acreditar ni aun en grado indiciario, la ilegitimidad de dicho acto administrativo.
Este recaudo es de cumplimiento obligatorio, en cualquier caso y más allá de cuáles fueran los perjuicios irrogados, por la simple circunstancia de que así lo contemplan las normas aplicables (artículo 189 y subsiguientes del Código Contencioso, Administrativo y Tributario y artículo 26 de la Ley N° 2145).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5074-2022-1. Autos: Lucius, Pablo Hernán y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 16-05-2022.

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PODER DE POLICIA - PLANEAMIENTO URBANO - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - LOCAL COMERCIAL - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar lo decidido por el Juez de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada que perseguía la suspensión de los efectos de la disposición administrativa que permitió la habilitación de un local gastronómico en el barrio residencial de la Ciudad de Buenos Aires. En concreto la disposición aquí atacada fue motivada en las normas y en los principios previstos en el Código Urbanístico y de Edificación (CUR) y en el criterio del Consejo Asesor del Plan Urbano Ambiental (CAPUAM).
Los actores se agravian por considerar que se realizó una valoración parcial e inadecuada de los hechos y de la prueba lo que conlleva a una resolución arbitraria e injusta. Adelanto que los agravios deben ser rechazados.
Al respecto debe tenerse presente que tal como ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), “en virtud de la presunción de legitimidad que ostentan los actos administrativos (…) se presume que toda la actividad de la administración guarda conformidad con el ordenamiento jurídico, presunción que subsiste en tanto no se declare lo contrario por el órgano competente (Fallos: 319: 1476 cit.)” (Fallos: 336:1529) y que “[e]l principio de legitimidad de todo acto administrativo obliga a alegar y probar lo contrario por quien sostiene su nulidad” (Fallos: 310:234).
En efecto, de una lectura acotada del estado procesal se observa que la disposición aquí atacada se fundamentó en lo previsto en el Título 3 “Áreas de Protección Histórica (APH)” del Anexo II “Áreas Especiales Individualizadas” del Código Urbanístico aprobado por Ley Nº 6.099 (conf. modificación introducida por el art. 110 de la Ley N° 6.361).
En lo que aquí interesa, teniendo en cuenta lo indicadon en dicha previsión normativa, se advierte de su lectura, que el acto administrativo impugnado ha tenido en consideración lo señalado por el CAPUAM.
En este contexto, los agravios de la parte actora no resultan suficientes -por el momento- para desvirtuar la presunción de legitimidad del acto. Ello así, por cuanto la Disposición atacada por los actores, se ha valido de la apreciación de un órgano, el CAPUAM, a quien la normativa vigente autoriza la adecuación de los usos ya previstos para las Áreas de Protección Histórica al Cuadro de Usos del Suelo N° 3.3.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24881-2022-1. Autos: Ferster Silvia Elisa y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 30-06-2022.

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EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - DOCTRINA

A fin de perseguir el cobro judicial de todo tributo, pago a cuenta, anticipos, multas ejecutoriadas impuestas, etc., que determinen las autoridades administrativas, la ley procesal ha previsto el proceso de ejecución fiscal regulado en el capítulo II del título XIII del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, a cuyo fin debe presentarse el título al que se refiere el artículo 450.
El título ejecutivo ha sido concebido como la constancia de una obligación exigible de dar cierta suma de dinero (conf. Bustos Berrondo: “Horacio, Juicio Ejecutivo”, Librería Editora Platense, La Plata, 1981, p. 7), cuya idoneidad a los fines de dar sustento a la especialidad del proceso radica en la presunción de autenticidad que la ley le otorga (conf. Morello, Augusto M.: “Juicios Sumarios” v. I, Editorial Platense, La Plata, 1968, p. 70).
La vigencia de esa presunción requiere como presupuesto la observancia de las formalidades externas exigibles (conf. Bustos Berrondo: ob. cit., p. 22; artículo 450 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario). Reunidos los recaudos extrínsecos el título debidamente integrado es autónomo, se basta a sí mismo y goza de fuerza ejecutiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 34494-2020-0. Autos: GCBA c/ General Plastic CORP S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 13-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - EFECTOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El título de deuda “debe afirmar que han tenido lugar determinados hechos o actos que constituyen, con arreglo a la ley, los elementos suficientes para dar vida al crédito del Fisco”, de los cuales se debe dejar expresa constancia de modo tal que “el Juez, pueda establecer por sí que existe la deuda” y que “a condición de que sea verdad lo descripto, existe el derecho a percibir determinada suma”. Sin embargo “ello no supone que se ha de profundizar en el debate exhaustivo acerca de la existencia de la obligación tributaria sino solamente en el repaso de que han quedado cumplidos ciertos recaudos que permiten al Fisco percibir” el importe adeudado (Tribunal Superior de Justicia : “Diversas Explotaciones Rurales SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘GCBA c/ Diversas Explotaciones Rurales SA s/ ejecución fiscal’”, Expte. nº: 4635/06, de fecha 20 de noviembre de 2006, voto del juez Luis F. Lozano).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 34494-2020-0. Autos: GCBA c/ General Plastic CORP S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 13-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - TRAMITE JUBILATORIO - CESANTIA - ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD

En el caso, corresponde rechazar el pedido de levantamiento de la medida cautelar oportunamente concedida, sin perjuicio de precisar que la misma perdió virtualidad.
La cautelar solicitada por el actor fue sustentada en la vulneración del derecho de defensa por denegación de algunas medidas de prueba durante la sustanciación del sumario y por carecer el acto administrativo sancionador de motivación.
En ese marco, se ordenó preventivamente que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires continuara abonando el salario al demandante desde que dejó de percibirlo (pues se hallaba de licencia por enfermedad) y hasta que obtuviera el beneficio jubilatorio o se resolviera esta causa lo que ocurriera primero. También se dispuso provisionalmente que si el accionado concedía al actor el alta (a través del procedimiento legalmente establecido a ese fin) antes de que alguna de las condiciones indicadas hubiera operado, debía asignarle tareas pasivas que no implicasen estar a cargo de los grupos de estudiantes para resguardar el derecho de todos los involucrados.
El Gobierno invocó reiteradamente la presunción de legitimidad de la que goza su accionar. Sin embargo, omite considerar que la verosimilitud del derecho que (junto con la acreditación del peligro en la demora) justificó la admisión de la tutela preventiva se sustentó en que -conforme el análisis liminar del acto administrativo que dispuso la cesantía del actor- este padecería de vicio en la motivación.
La presunción de legitimidad refleja la ficción de que el acto dictado por las autoridades públicas se ajusta al ordenamiento jurídico y, por lo tanto es válido. Pero, esa presunción no es absoluta pues puede ser desacreditada demostrando que el accionar de aquellas se aparta del ordenamiento jurídico en términos formales esenciales o sustanciales.
El Gobierno local nada dijo con respecto a los motivos sobre los cuales esta Sala consideró configurada la verosimilitud del derecho. No basta con invocar que la tutela provisoria “[…] implic[ó] dejar sin efecto una sanción administrativa que se desarrolló bajo el procedimiento legal aplicable”, cuando una las razones sobre la cual se asentó la cautelar fue haber advertido (en términos liminares) que el acto administrativo sancionador –en principio- no habría respetado el derecho de defensa del sancionado. Tampoco resulta suficiente para desacreditar la verosimilitud del derecho, invocar la exigencia de un mayor rigor y prudencia al efectuar el análisis cautelar de la sanción con base en la invocada presunción de legitimidad cuando el argumento para tenerlo por acreditado, inicialmente, fue la ausencia de motivación adecuada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139234-2020-0. Autos: G, F. J. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - DOCTRINA

A fin de perseguir el cobro judicial de todo tributo, pago a cuenta, anticipos, multas ejecutoriadas impuestas, etc., que determinen las autoridades administrativas, la ley procesal ha previsto el proceso de ejecución fiscal regulado en el Capítulo II del Título XIII del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, a cuyo fin debe presentarse el título al que se refiere el artículo 450 del cuerpo legal citado.
El título ejecutivo ha sido concebido como la constancia de una obligación exigible de dar cierta suma de dinero (conf. Bustos Berrondo, Horacio, Juicio Ejecutivo, Librería Editora Platense, La Plata, 1981, pág. 7), cuya idoneidad a los fines de dar sustento a la especialidad del proceso radica en la presunción de autenticidad que la ley le otorga (conf. Morello, Augusto M., Juicios Sumarios, T. I, Editorial Platense, La Plata, 1968, pág. 70).
La vigencia de esa presunción requiere como presupuesto la observancia de las formalidades externas exigibles (conf. Bustos Berrondo, Horacio, ob. cit., pág. 22; artículo 450 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
Reunidos los recaudos extrínsecos el título debidamente integrado es autónomo, se basta a sí mismo y goza de fuerza ejecutiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 74047-2018-0. Autos: GCBA c/ C y R Seguridad Privada SRL Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 30-11-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION FISCAL - NOTIFICACION - OFICIAL NOTIFICADOR - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - PLENA FE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Los actos del Oficial Notificador gozan de presunción de regularidad y plena fe, en tanto el diligenciamiento de una cédula judicial es un acto ejecutado por un funcionario público en ejercicio de facultades legales.
Por lo tanto, las manifestaciones por él consignadas —tanto en el original de la cédula como en su copia— equivalen a las mencionadas por el artículo 293 del Código Civil y Comercial de la Nación en relación con los instrumentos públicos.
En función de ello, se entendió que hasta tanto no sea declarada falsedad de la cédula de notificación; ésta hace plena fe acerca de la existencia material de los hechos que el notificador afirma haber cumplido personalmente (conforme TSJ - CABA in re: “Telefónica de Argentina S.A. c/GCBA (Secretaría de Hacienda y Finanzas) s/impugnación actos administrativos s/recurso de apelación ordinario concedido”, Expediente N° 10347/13, sentencia de fecha 22/10/2014, voto de la juez Alicia E. C. Ruiz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 265309-2021-0. Autos: GCBA c/ Obra Social del Personal Auxiliar de Casas Particulares Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 21-04-2023.

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PODER DE POLICIA - PERMISO DE USO - PERMISO DE USO DE ESPACIO PUBLICO - PUESTO DE VENTA - CESE DEL PERMISO - FALTA DE PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE PRUEBA - NE BIS IN IDEM - DERECHO DE DEFENSA - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OBJETO DE LA DEMANDA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - DIVISION DE PODERES - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin que se deje sin efecto la Disposición Administrativa que ordenó el retiro del puesto de venta de diarios y revistas emplazado sobre una calle de la Ciudad, solicitando se reintegre el puesto en cuestión.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, el Gobierno recurrente se agravió al considerar que la sentencia violaba el principio de congruencia pues lo decidido excede el objeto de la pretensión principal “al otorgar a la actora un nuevo permiso”. Destacó que el objeto de la demanda se dirige a atacar el acto que ordenó el retiro del puesto, lo que resulta notoriamente distinto a requerir un permiso nuevo.
En estas condiciones, estimo que la orden de otorgar un “nuevo permiso” en favor de la actora decidida en la sentencia de grado, al tiempo que se aparta de manera sorpresiva del objeto del litigio, se traduce en una indebida intromisión en el ejercicio de las potestades de la Administración local.
En efecto, la fundamentación del Juez de grado para establecer la condena contra el Gobierno local fue la siguiente: “…atendiendo a las circunstancias que se hallan acreditadas en autos y al estado de los trámites administrativos hasta la fecha de la última actualización de autos, es dable advertir que el proceder de la Administración ha resultado irrazonable. Ello en la medida en que la denegatoria de un permiso fue transfigurada en una especie de sanción contra una administrada por una conducta que ya había sido merecedora de sanción administrativa (conf. art. 18 CN; art. 13, inc.3; CCABA). Ello, sin perjuicio de advertir que al expresar los motivos de dicha denegatoria, el GCBA habría referido como actual una ocupación indebida que no existía”.
De este modo, la condena se sustenta en una descalificación del acto administrativo que denegó el permiso requerido por la actora, por una suerte de aplicación de la regla “ne bis in ídem” –con una cita genérica de los artículos 18, de la Constitución Nacional y 13 inciso 3°, Constitución de la Ciudad–, así como por advertir un defecto en la consideración de los antecedentes de hecho que precedieron al acto, que habría tenido como actual una ocupación indebida que ya no existía.
Ahora bien, ocurre que, por el modo en que quedó trabada la “litis”, los vicios que la sentencia de grado asignó al acto administrativo no fueron alegados ni demostrados por la actora.
El Gobierno demandado, tampoco tuvo oportunidad de presentar argumentos para defender la razonabilidad de su decisión que, vale aclarar, como mínimo se presume legítima según lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad –Decreto Nº 1510/1997-.
En este escenario, es procedente el agravio planteado por la demandada en su apelación, en tanto argumenta que la resolución del juez de grado violenta el principio de congruencia y, con ello, su derecho de defensa en juicio, de raigambre constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39345-2018-0. Autos: Duarte Mouta Cristina Beatriz c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 30-05-2023. Sentencia Nro. 714-2023.

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SERVICIOS PUBLICOS - EMPRESA PRIVADA DE SERVICIOS PUBLICOS - TASAS - PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada por la empresa distribuidora de energía eléctrica.
En el marco del presente proceso donde la actora solicita la declaración de nulidad de la Resolución mediante la cual se dispuso rechazar parcialmente el recurso de reconsideración contra las liquidaciones realizadas en concepto de Tasa por Estudio, Revisión e Inspección de Obras en la Vía Pública (TERI), solicitó el dictado de una medida cautelar de no innovar que ordene a la Ciudad que se abstenga de iniciar juicios de apremio y/o de cualquier manera, embargar, caucionar y, en general, exigir su pretensión tanto en lo que hace a la Tasa de Estudio, Revisión e Inspección como también, intereses, recargos y cualquier clase de sanción, o el cumplimiento de requisitos formales que se vinculen.
La Jueza de grado rechazó la tutela requerida.
En efecto, mediante la suscripción del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento (Decreto N°14/PEN/94), invocado por la actora en sustento de su pretensión cautelar, como en su expresión de agravios, el gobierno local solo se encontraba obligado a derogar “las Tasas Municipales en general”, compromiso que no alcanzó a las tasas que constituyen la retribución de un servicio efectivamente prestado (artículo primero, inciso 2 del Anexo).
Ello así, atento que la recurrente se ha limitado a sostener la improcedencia de la pretensión fiscal alegando que colisionaría con la normativa federal que regula su actividad y con el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, corresponde concluir que atento a la presunción de validez de los actos estatales, aunado a los argumentos desarrollados –en este estado larval del proceso– no existen elementos suficientes para tener por configurada la verosimilitud del derecho invocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1833-2019-1. Autos: Edesur S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 09-06-2023.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SUPERMERCADO - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - PUBLICIDAD - INSPECCION DE LA ADMINISTRACION - ACTA DE INFRACCION - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por actor y confirmar la multa impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por infracción al artículo 9°, inciso a) de la Ley Nº4827.
El supermercado sancionado afirma que la motivación del acto es insuficiente e inadecuada, pues “no se relaciona en modo alguno con los extremos que conformarían en concreto la conducta reprochada”. Arguye que no fueron expresadas las razones concretas por las que se concluyó que era responsable de la afectación al bien jurídico protegido por la norma. Enfatiza que esta omisión vulnera, entre otros, su derecho de defensa y el principio de in dubio pro administrado.
Sin embargo, la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor puso de relieve que, con arreglo al artículo 17, inciso d) de la Ley Nº22.802 –de lealtad comercial-, el acta labrada constituía prueba suficiente de los hechos endilgados, mientras que la sumariada no había “aportado ni ofrecido prueba a fin de desvirtuar lo constatado por los funcionarios intervinientes”.
Al contrario de lo sostenido por la empresa, en el acto impugnado fueron claramente exteriorizadas las razones que motivaron la decisión sancionatoria.
No se me escapa que la previsión a la que alude la Dirección para justificar el valor probatorio del acta es, en realidad, una disposición de la ley nacional que, en rigor, no versa sobre una cuestión material o de fondo, sino procedimental.
Ahora bien, aunque la Ley Nº4827 no contiene un artículo semejante, sí lo tiene la Ley Nº757, a la que hace remisión directa, en materia sancionatoria, el artículo 35 de la primera.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 33417-2019-0. Autos: COTO CENTRO INTEGRAL DE COMERCIALIZACIÓN S.A. c/ DIRECCIÓN GENERAL DE DEFENSA Y
PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Horacio G. Corti. 13-07-2023.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SUPERMERCADO - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - PUBLICIDAD - INSPECCION DE LA ADMINISTRACION - ACTA DE INFRACCION - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por actor y confirmar la multa impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por infracción al artículo 9°, inciso a) de la Ley Nº4827.
El supermercado sancionado afirma que la motivación del acto es insuficiente e inadecuada, pues “no se relaciona en modo alguno con los extremos que conformarían en concreto la conducta reprochada”. Arguye que no fueron expresadas las razones concretas por las que se concluyó que era responsable de la afectación al bien jurídico protegido por la norma. Enfatiza que esta omisión vulnera, entre otros, su derecho de defensa y el principio de in dubio pro administrado.
Sin embargo, corresponde estar a lo dispuesto en el artículo 12, inciso e) de la Ley Nº757; de acuerdo a la norma, el contenido de las actas de infracción se presume cierto a menos que otras probanzas arrimadas al expediente tengan la contundencia suficiente para desvirtuar esa presunción.
En este sentido, el supermercado sancionado no ha aportado –ni en esta instancia ni en sede administrativa- elemento alguno que permita refutar lo afirmado en el Acta de infracción, la que, por lo demás, cumple con los recaudos formales exigidos en el artículo 4° de dicha ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 33417-2019-0. Autos: COTO CENTRO INTEGRAL DE COMERCIALIZACIÓN S.A. c/ DIRECCIÓN GENERAL DE DEFENSA Y
PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Horacio G. Corti. 13-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - SALARIOS CAIDOS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - ACTO ADMINISTRATIVO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DOCTRINA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del acto que dispuso el bloqueo de los haberes de la accionante.
El apelante invocó, en su defensa, la presunción de legitimidad de lo actuado.
Sin embargo, su alegación no constituye una defensa adecuada cuando, como ocurre en autos, se ha constatado que su parte desoyó los términos del plexo jurídico aplicable (Resolución N° 888/2018). Es en estos supuestos que dicha presunción cede.
Cabe recordar que este principio exime al Estado de probar la validez de sus actos y habilita a sostener que toda la actividad de la Administración se realiza conforme el ordenamiento jurídico. Sin embargo, se trata de una presunción iuris tantum, es decir, “[...] cede y se rompe si se prueba la invalidez del acto o esta es claramente manifiesta” y así es declarado por los órganos competentes, quedando a cargo del perjudicado la demostración de los vicios que afectan la actuación del Poder Ejecutivo (cf. Balbín, Carlos F., Tratado de Derecho Administrativo, 2da. edición actualizada y ampliada, Tomo III, editorial La Ley, Buenos Aires, 2015, pág. 99).
La actora logró corroborar la aplicación irregular de la Resolución N° 888/2018 (circunstancia que vulneró sus derechos laborales y alimentarios).
A su vez, el accionado no desarrolló las razones de rango superior que eventualmente le permitieran apartarse de esa reglamentación.
En otros términos, la parte actora cumplió en acreditar la ilegitimidad del proceder de la Administración sin que esta última justificara debidamente la regularidad de sus actos.
Ello así, la amparista hizo caer la aludida presunción de legitimidad que la Administración invoca respecto del bloqueo dispuesto sobre sus salarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 200630-2021-0. Autos: D., A. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-07-2023.

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EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - SALARIOS CAIDOS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del acto que dispuso el bloqueo de los haberes de la accionante.
El apelante invocó, en su defensa, la presunción de legitimidad de lo actuado.
Sin embargo, no asiste la razón al apelante cuando vincula aquella presunción con su idoneidad técnica en materia de salud de sus dependientes, pues el cuestionamiento se remite a un estadio previo del procedimiento administrativo establecido en el Resolución N° 888/2018 que es la omisión de haber dado oportunidad a la amparista de formular su descargo en el momento previsto normativamente.
En términos más simples, el desplazamiento de la presunción de legitimidad de lo actuado por el demandado no se relaciona con las cuestiones médicas (por ende, técnicas) sino con la transgresión del derecho de defensa de la actora.
Yerra el apelante al sostener que la falta de experticia médica del Juez de grado torna improcedente el desplazamiento de “[...] la presunción de legitimidad de lo actuado a través de una supuesta falta de explicación o motivación” pues, aun en aquellos casos, el Gobierno debe fundar sus decisiones describiendo la razones que lo habilitan a adoptar la decisión elegida.
Tampoco es válido, en el marco de lo expuesto, sustentar la medida adoptada sobre los salarios de la actora, en la discrecionalidad de la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 200630-2021-0. Autos: D., A. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - SALARIOS CAIDOS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del acto que dispuso el bloqueo de los haberes de la accionante.
El apelante invocó, en su defensa, la presunción de legitimidad de lo actuado.
Sin embargo, no explicó por qué consideraba discrecional para su parte cumplir las etapas previstas en la Resolución N° 888/2018, en el orden en que esta las describe e impuso a fin de garantizar el derecho de defensa del dependiente.
No argumentó, en modo alguno, cómo la discrecionalidad lo habilitaba a bloquear los haberes sin escuchar —de parte de la actora— las explicaciones vinculadas a sus ausencias; y a desestimar las licencias requeridas por la actora sin motivar (con los alcances que establece la Ley de Procedimiento Administrativo local) su determinación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 200630-2021-0. Autos: D., A. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EMPLEADOS PUBLICOS - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada y confirmar la disposición que declaró cesante al actor en el puesto de "Auxiliar de Portería" en una escuela técnica de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA) en virtud de haber incurrido en reiteradas inasistencias injustificadas.
Así, de momento, no se observa que los hechos invocados en este aspecto tengan entidad suficiente para disponer la suspensión del acto de cesantía.
Ello así, por cuanto dicho acto fue emitido en ejercicio de atribuciones propias del Poder Ejecutivo relativas al control que ejerce sobre los empleados públicos y en su carácter de responsable de la administración de la Ciudad (conf. arts. 102 y 104 inc. 9 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), el que goza de presunción de legitimidad (art. 12 Decreto Ley 1510/97).
En efecto, si bien el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar (Fallos: 338:802; 338:868; 340:757; 342:1417), determinar si los extremos fácticos invocados tuvieron lugar y en su caso, cómo ellos operan sobre las inasistencias que no vienen siendo discutidas, excede por mucho el marco de análisis cautelar, en tanto requiere ser evaluado a partir de la prueba que, al efecto, sea producida durante el proceso por ambas partes. (De la disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106077-2023-0. Autos: M., M. N. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 24-10-2023.

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SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - ALCANCES - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PRUEBA - ACTA DE CONSTATACION - ACTA DE INFRACCION - INCONSTITUCIONALIDAD - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso directo interpuesto por la actora a fin de impugnar la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSPCABA) mediante la cual aplicó sanción de multa.
En cuanto al planteo de inconstitucionalidad deslizado por la recurrente con relación al art. 22 del Reglamento de Procedimientos del Ente, dirigido a atacarlo en cuanto prevé que las actas en cuestión son prueba suficiente de las situaciones allí volcadas, no observo que dicho artículo merezca dicha tacha.
Como tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las declaraciones de inconstitucionalidad solo son practicables “[c]uando ello sea razón ineludible del pronunciamiento a dictarse. [Siendo] un acto de suma gravedad institucional y [debiendo] ser considerado como la “última ratio” del orden jurídico” (v. Fallos 260:83, entre otros).
La actora sostiene que las previsiones del artículo mencionado, en relación al contenido de las actas de comprobación, violarían el orden de prelación normativa consagrado en el art. 31 de la Constitución Nacional, toda vez que, mediante un acto de alcance general se estaría regulando situaciones jurídicas cuya competencia está en cabeza de la Legislatura local.
Sin embargo –y pese a las afirmaciones relacionadas con el carácter de instrumento público de las actas y los actos administrativos- el planteo de la actora no logra desvirtuar uno de los principios fundamentales de la teoría del acto administrativo como lo es el de presunción de legitimidad.
Por otro lado, el artículo impugnado no hace más que reglamentar los arts. 7 y 8 del DNU N° 1510/97, en cuanto regula los elementos esenciales de los actos administrativos.
La “prueba suficiente” de la que habla el art. 22 del Reglamento no es más que un corolario necesario de la presunción de legitimidad de la que goza todo acto administrativo y para lo cual será necesario desvirtuar, como lo intentó la recurrente, su causa fáctica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11979-2019-0. Autos: ECOHÁBITAT S.A. y Otras Union Transitoria De Empresas c/ Ente Único Regulador De Los Servicios Públicos De La Caba Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 01-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PERMANENCIA EN EL CARGO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - FACULTADES DISCRECIONALES - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida por la docente y declaró la nulidad de la Resolución que rechazó su solicitud de permanencia en el cargo y de cualquier otro acto dictado en consecuencia que le impidiera continuar en la función que ejerce con los mismos derechos y obligaciones que sus pares.
En efecto, más allá de la insistencia del recurrente respecto de la legitimidad del acto administrativo cuestionado, es posible observar que sus agravios resultan inconsistentes pues no logran probar que la Resolución en análisis contuviera una motivación que plasmara las razones que, en el caso particular de la actora, condujeron a desestimar su pretensión de continuar en el ejercicio de sus funciones docentes.
La normativa aplicable (artículo 35 del Estatuto Docente) evidencia que el ordenamiento habilita al personal docente (en condiciones de obtener su jubilación ordinaria en su máximo porcentaje) a manifestar su voluntad de permanecer en situación activa.
La mera alusión a las competencias organizacionales de la Administración (sobre las cuales pretendió el demandado justificar el rechazo de la permanencia) sin vincular de modo razonable su ejercicio con el área y el cargo donde se desempeñaba la accionante, únicamente trasunta argumentos dogmáticos y desconectados de las circunstancias particulares del caso.
Se advierte que la Resolución que desestimó la continuidad de la actora en funciones no identifica la existencia de concursos en trámite; tampoco puntualiza la cantidad de postulantes que pugnarían por cubrir la función particular que ejercía la actora; y, menos aún, menciona la inexistencia de oferta laboral para esos aspirantes.
Si las causales desarrolladas en el memorial por el demandado hubieran sido vinculadas al supuesto particular de autos y expresadas en el texto del acto administrativo de modo detallado, otro podría haber sido el análisis que eventualmente se hubiera podido efectuar con relación al acto administrativo que dio origen a esta controversia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 394003-2022-0. Autos: Carballo, Andrea Silvia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PERMANENCIA EN EL CARGO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - FACULTADES DISCRECIONALES - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida por la docente y declaró la nulidad de la Resolución que rechazó su solicitud de permanencia en el cargo y de cualquier otro acto dictado en consecuencia que le impidiera continuar en la función que ejerce con los mismos derechos y obligaciones que sus pares.
En efecto, invocar de modo genérico las competencias organizacionales y la discrecionalidad —manifestada en la mención selectiva de opiniones de algunos funcionarios y la omisión injustificada de otras (sin fundamento que justifique ese proceder)—; así como señalar dogmáticamente que no se valida la permanencia de la requirente no constituyen la motivación que impone el artículo 7°, inciso e, de la Ley de Procedimientos Administrativos ya que no describe los fundamentos por los cuales el accionado eligió desestimar la pretensión entre aquellas opciones que podía legalmente adoptar ante al reclamo de la accionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 394003-2022-0. Autos: Carballo, Andrea Silvia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-02-2024.

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ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ACTA DE INFRACCION - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - FALTA DE PRUEBA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto contra la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mediante la cual impuso una multa a la empresa recurrente.
En efecto, la empresa sancionada no ofreció pruebas conducentes para desvirtuar las deficiencias reseñadas en las actas que dieron origen a la sanción.
La resolución atacada contiene las razones concretas que indujeron a su dictado y el derecho aplicable y, por lo tanto, cumple con el requisito de motivación.
En las actas de infracción constan la fecha, los hechos relevados, la hora, la ubicación de la fiscalización y la firma de los agentes intervinientes. Asimismo, obran los demás requisitos exigidos por el artículo 22 de la Resolución Nº673/16.
En conclusión, la actora no ofreció pruebas para desacreditar el contenido de las actas, ni para probar el cumplimiento de la frecuencia mínima para la recolección de residuos domiciliarios.
No se advierte que se haya violado el principio de la defensa en juicio, no hubo una condena sorpresiva sobre hechos y circunstancias de los que la empresa no pudiera defenderse debidamente como así tampoco surge que haya intervenido otra autoridad de control para sancionar los mismos hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 869-2020-0. Autos: Ecohábitat S.A. y otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Público de la CABA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 04-03-2024.

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