PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - COMUNICACION AL JUEZ - PLAZOS PROCESALES - COMUNICACION AL FISCAL - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - CONTROL DE RAZONABILIDAD

Con relación al estricto control de legalidad que debe efectuar tanto el Fiscal como el Juez de modo inmediato de las medidas precautorias adoptadas por la prevención, el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional al no establecer ningún límite temporario que determine esta inmediatez, la misma debe ser interpretada en el marco de la razonabilidad propia de los actos y decisiones judiciales. Es decir que debe hacerse un examen cuidadoso y prudencial, valorando la naturaleza de la medida precautoria adoptada y las circunstancias particulares del caso, sin que pueda fijarse un lapso único y general que comprenda, signifique o connote el concepto en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1586-01-CC-2003. Autos: Luis Darío Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 18-02-2004. Sentencia Nro. 21.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - COMUNICACION AL FISCAL - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - PLAZOS PROCESALES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

Si las actuaciones llevadas a cabo por la autoridad de prevención junto con los efectos incautados fueron remitidos a la Fiscalía el segundo día hábil siguiente al labrado del acta contravencional, no puede invalidarse el procedimiento, pues no se advierte que se hubiera producido menoscabo de derecho alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1586-01-CC-2003. Autos: Luis Darío Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 18-02-2004. Sentencia Nro. 21.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - COMUNICACION AL FISCAL - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - PLAZOS PROCESALES - NOTIFICACION POR CORREO ELECTRONICO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

No existe incumplimiento del artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional si la comunicación inmediata exigida por dicha norma es cumplida a través de un correo electrónico, tal como surge del acta firmada por la autoridad de prevención que consta en el expediente. Es decir, que tanto el objeto de la disposición legal, como los fines que ella pretende tutelar han sido observados, pues ha llegado a conocimiento de aquel funcionario el secuestro practicado por el personal policial, por lo que no se observa la producción de perjuicio alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1586-01-CC-2003. Autos: Luis Darío Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 18-02-2004. Sentencia Nro. 21.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - COMUNICACION AL FISCAL - ACTA POLICIAL - NOTIFICACION POR CORREO ELECTRONICO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

Si el envío del correo electrónico por parte de la autoridad de prevención a la fiscalía, por el cual se le comunica un secuestro de bienes, surge del acta firmada por el comisario y dicha acta no solo no ha sido puesta en tela de juicio por el fiscal, sino que por el contrario, ha sido corroborada en su contenido, no hay ninguna razón para dudar de la veracidad de una pieza procesal que no solo constituye un instrumento público, sino que su contenido ha sido confirmado por una autoridad judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1586-01-CC-2003. Autos: Luis Darío Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 18-02-2004. Sentencia Nro. 21.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - COMUNICACION AL JUEZ - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - LEY SUPLETORIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La detención de una persona por la comisión de un delito cuya competencia ha sido transferida a esta ciudad, no es un supuesto expresamente comprendido en la Ley N°12, por lo que no puede ser íntegramente regido por ella, sino que es de aplicación supletoria al caso el Código Procesal Penal de la Nación, aunque sin perder de vista que éste no está inspirado en el sistema acusatorio previsto por la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Corresponde, entonces, efectuar una interpretación razonable y armónica de ambos ordenamientos legislativos, a fin de arribar a la solución adecuada al caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 131-00-CC-2004. Autos: Luongo, Mauricio Daniel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 4-08-2004. Sentencia Nro. 261/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - COMUNICACION AL JUEZ - PLAZO - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL

El artículo 286 del Código Procesal Penal de la Nación dispone que el funcionario de policía que haya practicado una detención sin orden judicial, deberá presentar inmediatamente al detenido, en un plazo que no exceda de seis horas ante la autoridad judicial competente. D´Albora sostiene que ello debe ser interpretado como el deber que tiene la policía “de colocar al detenido a la orden del Juez en el plazo señalado” (Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado. Concordando, ed. Lexis Nexis, Abeledo Perrot, 2003, T II, p. 590) a lo que cabe agregar que debe hacerle saber al Juez tal circunstancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 131-00-CC-2004. Autos: Luongo, Mauricio Daniel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 4-08-2004. Sentencia Nro. 261/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - COMUNICACION AL JUEZ - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - REGIMEN JURIDICO

El artículo 1º de la Ley N° 23.950 modificó el artículo 5º inciso 1º, de la ley orgánica de la Policía Federal, aprobada por el Decreto-Ley N° 333/58, y determinó que “fuera de los casos establecidos en el Código de Procedimientos en Materia Penal, no podrá detener a las personas sin orden del juez competente. Sin embargo, si existiesen circunstancias debidamente fundadas que hagan presumir que alguien hubiese cometido o pudiere cometer algún hecho delictivo o contravencional y no acreditase fehacientemente su identidad, podrá ser conducido a la dependencia policial que correspondiese, con noticia al juez (...) y demorada por el tiempo mínimo necesario para establecer su identidad, el que en ningún caso podrá exceder de diez horas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 131-00-CC-2004. Autos: Luongo, Mauricio Daniel Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 4-08-2004. Sentencia Nro. 261/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - TIPO LEGAL - NULIDAD (PROCESAL) - ACTA CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - DEBERES DEL FISCAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechaza el planteo de nulidad del procedimiento de prevención del hecho y del acta contravencional impetrada por la Defensa.
En efecto, al imputado se le endilga la presunta oferta de servicios de carácter sexual en espacio público no autorizado, previsto en el artículo 81 del Código Contravencional y según el último párrafo establece que la autoridad preventora sólo podrá proceder al inicio de las actuaciones por decisión de un representante del Ministerio Público Fiscal.
Ello así, si bien no surge claramente que los datos asentados en las actas que se labraron oportunamente constituyan un fiel reflejo de la hora exacta en que sucedieron los hechos, de éstas se desprende que primero existió una comunicación de la prevención, luego la orden del Ministerio Público Fiscal y finalmente el labrado del acta.
Por ello, del análisis de las constancias obrantes en la causa no puede afirmarse –al menos en esta etapa procesal- que no se hayan respetado las condiciones de promoción de la acción contravencional establecidas en el artículo 81 último párrafo de la Ley Nº 1472, por cuanto no puede descartarse que la autoridad preventora haya recibido instrucciones expresas del Ministerio Público respecto al procedimiento a seguir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18476-01-/11. Autos: Fernandez, Diego Jesus Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 15-08-2011.

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OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - DEBERES DEL FISCAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

Para regular la actuación prevencional en los casos previstos en el artículo 81 del Código Contravencional, el legislador ha tenido suma mesura y le ha dado un tratamiento especial limitando las facultades de la autoridad policial, que sólo puede iniciar las actuaciones por decisión de un representante del Ministerio Público Fiscal.
No puede descartarse que el hecho de hacer cesar una conducta presuntamente contravencional no implique, de algún modo, el comienzo de las actuaciones, máxime cuando tal proceder afecta el desarrollo de la actividad de una persona.
Ello se desprende tanto de una interpretación literal de la norma, que impone la necesidad de contar con la previa autorización de un representante del Ministerio Público Fiscal para proceder al inicio de las actuaciones, como de la que atiende a la voluntad del legislador al momento de su sanción, que tuvo por objeto evitar posibles arbitrariedades de la autoridad preventora respecto a la persecución de este tipo de contravenciones (ver Debate Parlamentario, 8º Sesión Especial –continuación-, VT 56,correspondiente a las exposiciones de los Sres. Legisladores Enríquez, de Giovanni, Velasco, La Ruffa y Melillo, obrante en las págs. 79, 81, 84, 85 y 87 respectivamente).
Si ello es así, no corresponde que la prevención realice actividad alguna sin intervención previa de un representante del Ministerio Público Fiscal, pues el cese de la conducta se encuentra indisolublemente ligado al inicio de las actuaciones, de modo que no resultaría correcto hacer cesar una acción en relación a la cual no se va a iniciar actuación. En otras palabras, es el Fiscal quien debe decidir si el hecho constituye prima facie la contravención prevista en el art. 81 CC para que la autoridad policial pueda proceder a ordenar su cese.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18476-01-/11. Autos: Fernandez, Diego Jesus Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 15-08-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - COMUNICACION AL JUEZ - PLAZOS PROCESALES - COMUNICACION AL FISCAL - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - CONTROL DE RAZONABILIDAD

El artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional no establece ningún límite temporario que determine la inmediatez de la convalidación judicial de la medida adoptada por la prevención y convalidada por el titular de la acción, por tanto ella debe ser interpretada en el marco de la razonabilidad propia de los actos y decisiones judiciales; es decir debe hacerse un examen cuidadoso y con prudencia, valorando la naturaleza de la medida y tomando en cuenta las circunstancias particulares del caso, sin que pueda fijarse un lapso único y general que comprenda, signifique o connote el concepto en cuestión (nº 081-01-CC/2005 Incidente de nulidad en autos “Roldán, Rodolfo s/ inf. art. 83 CC (Ley 1472) - Apelación” del 28/4/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14809-00-00-13. Autos: Sánchez, Norma Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-04-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DETENCION - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la nulidad del procedimiento policial.
En efecto, el accionar policial se desplegó dentro de los límites de lo permitido por la ley, en tanto los mismos se encontraban cumpliendo con el Servicio Prevencional Nocturno cuando observaron una maniobra evasiva por parte de quienes se encontraban a bordo de la motocicleta. Observar a dos personas que, al visualizar el móvil policial – identificado con la baliza lumínica–, se evaden de su contacto, permite suponer justificadamente que los agentes, precisamente por las funciones que se encontraban cumpliendo a esa hora y en ese lugar, quisieran detener su marcha y corroborar que el rodado se encontrara circulando bajo la observancia de las reglas de tránsito.
Ello así, el proceder deviene legítimo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001977-00-00-14. Autos: BENITEZ, LEANDRO EMANUEL Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 22-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUISA - SECUESTRO - ARMA BLANCA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CONSERVATORIAS - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la nulidad del secuestro del elemento hallado entre las pertenencias del encausado.
En efecto, no caben dudas de la legalidad del secuestro del cuchillo hallado entre las pertenencias del imputado, en tanto se produjo como una consecuencia natural de la práctica de la requisa.
Los agentes no sólo se encuentran facultados para realizar dicha medida precautoria conforme el artículo 18 inciso “c” de la Ley de Procedimiento Contravencional, sino que el artículo 36 del mismo cuerpo legal los obliga a “asegurar la prueba” en los casos en que se comprueba "prima facie" la posible comisión de una contravención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007819-00-00-14. Autos: DURANTE, JORGE MARIO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 07-05-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - REQUISA - REQUISA DEL AUTOMOTOR - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - ESTADO DE SOSPECHA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la nulidad del procedimiento.
En efecto, la circunstancia de no poseer documentación correspondiente, sumado a la actitud reticente del conductor al negarse a aportarla, y a mover su automóvil, constituyen elementos objetivos que permiten presumir razonablemente que puede estarse ante la presencia de un hecho delictivo y que justifican la requisa del rodado para comprobar o bien descartar que el mismo hubiere sido sustraído y, eventualmente, asegurar la prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17651-00-CC-2014. Autos: GALARZA, Diego Ramón Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 22-05-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - REQUISA - REQUISA DEL AUTOMOTOR - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - ESTADO DE SOSPECHA - RAZONES DE URGENCIA - MEDIDAS DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la nulidad del procedimiento.
En efecto, la presunción razonable de encontrarse ante la presencia de un hecho delictivo que justifica la requisa del rodado debe realizarse en el marco de la urgencia impuesta, por un lado, por la circunstancia de que el conductor del rodado, posible autor de un comportamiento ilícito conforme a una sospecha fundada, tiene derecho a retirarse inmediatamente del lugar si esa sospecha no pudiera ser constatada.
Es decir que cuando la orden judicial llegase, el imputado ya no estaría bajo la órbita del accionar policial.
Por otro lado, también la necesidad de asegurar la prueba y, eventualmente, de resguardar a las personas -tanto con relación a una posible víctima, como con respecto a los propios agentes policiales- , que "ex ante" surge del contexto en el cual se dieron los hechos - que el eventual verdadero titular del auto podría hallarse encerrado en el baúl, o bien podría haber explosivos o armas con el riesgo ínsito a tales elementos - justifican razonablemente la urgencia de la intervención policial con relación al vehículo.
Ello así, el proceder de los oficiales puede encuadrarse dentro de las tareas preventivas, que integran también las funciones que son inherentes a la policía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17651-00-CC-2014. Autos: GALARZA, Diego Ramón Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 22-05-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DETENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - LESIONES - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la decisión que rechazó el pedido de aplicación del instituto de la suspensión del juicio a prueba respecto del contraventor.
En efecto, en relación al tiempo en el que personal policial demoró al presunto contraventor, si bien se ha dicho que la detención preventiva en el ámbito contravencional se encuentra prohibida, como resulta de la clara letra del Artículo 13 del inciso11 de la Constitución de la Ciudad (in re “Causa Nº 0001257-00-00/14 “CALABRESE, DARIO ANDRES s/art. 1472:111” entre otros en el mismo sentido), no resulta ello aplicable al caso de autos, en tanto el personal policial, ante la posible comisión del delito de lesiones imprudentes adoptó las medidas de prevención que prevé el Código Procesal Penal de la Nación, motivo por el cual la permanencia en el lugar del encausado no fue causada por el labrado de estas actuaciones contravencionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005640-01-00-14. Autos: CANCELA, MARIANO ALEXIS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 22-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - COMUNICACION AL FISCAL - DELEGACION DE FACULTADES - DEBERES DEL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la medida cautelar consistente en la
inmovilización del vehículo.
En efecto, del acta contravencional labrada por la presunta infracción al artículo 111 del Código Contravencional en el marco de un procedimiento en que se efectuó un control de alcoholemia que arrojó resultado positivo, surge que el agente preventor procedió a inmovilizar y secuestrar el vehículo en cuestión luego de comunicarse con el Secretario de la Fiscalía quien dispuso y aprobó lo actuado.
Si bien el personal preventor cursó la comunicación con un representante del Ministerio Público Fiscal, éste no suple a la persona del Fiscal a los efectos de cumplir con el requisito previsto en el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
Al respecto he dicho que: la inmediata comunicación al fiscal que exige el art. 21 LPC no es un mero “poner en conocimiento”, sino que requiere una decisión expresa, exclusiva y excluyente del representante del Ministerio Público configuradora del primer control judicial respecto de la medida precautoria implementada por la autoridad preventora, de modo que en el trámite regulado por la citada disposición no debe intervenir un funcionario diverso del que establece la norma. Entender lo contrario implica aceptar una indebida delegación de funciones, posibilitando el reemplazo del fiscal al momento de decidir respecto del temperamento que la medida precautoria pone a su exclusivo arbitrio. (Causa n° 5275-00-CC/13, carat. “ZAPATA, Nilda Isadora s/art. 83 CC-apelación”, rta.
17/10/2013, allí se citan las causas nro. 335-01-CC/2004, rta. 23-11-04; 358-00-CC/2004, rta. 28-12-04 y 403-01-CC/2005 rta. 30/03/05)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2-00-CC-2015. Autos: NARDIN, María Eugenia Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dr. Pablo Bacigalupo. 22-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - COMUNICACION AL FISCAL - DELEGACION DE FACULTADES - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - INTERPRETACION DE LA LEY - ORDEN DE PRELACION

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la medida cautelar consistente en la
inmovilización del vehículo.
En efecto, a pesar de que por resolución de Fiscalía General se prevé expresamente la posibilidad de que un funcionario de su dependencia evacue las consultas vinculadas con los secuestros de mercadería, se trata de una resolución cuya validez se encuentra supeditada a que no riña con la letra de la ley, la que pone en cabeza del Fiscal, y no de otro funcionario, el primer control respecto de las medidas precautorias.
De ningún modo puede una mera resolución contradecir la regla contravencional, pues ésta
tiene supremacía jurídica respecto de aquélla. (En igual sentido, ver causa nº 14469-02/CC/2014, carat. “Incidente de apelación en autos CHAIRA CASTRO, Héctor s/infr. art. 111 CC – Apelación”, rta. 12/03/2015.)
Ello así, si bien el personal preventor cursó la comunicación con un representante del Ministerio Público Fiscal, éste no suple a la persona del fiscal a los efectos de cumplir con el requisito del artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2-00-CC-2015. Autos: NARDIN, María Eugenia Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dr. Pablo Bacigalupo. 22-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - MEDIDAS PRECAUTORIAS - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - COMUNICACION AL FISCAL - CONTROL JURISDICCIONAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la medida cautelar consistente en la
inmovilización del vehículo.
En efecto, la parte acusadora no pudo controlar la medida cautelar adoptada con la inmediatez exigida por el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
Toda vez que dicho control se produjo a los 8 días de practicada la diligencia en cuestión, se considera que el procedimiento no se llevó a cabo en el respeto del trámite legalmente previsto y, en ese sentido, debe ser declarado nulo.
Del mismo modo, puede decirse que el intervalo transcurrido entre la inmovilización del rodado y el examen jurisdiccional de legalidad del procedimiento policial supera el margen de inmediatez requerido para el caso de medidas coercitivas adoptadas por la prevención sin orden judicial previa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2-00-CC-2015. Autos: NARDIN, María Eugenia Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dr. Pablo Bacigalupo. 22-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - COMUNICACION AL JUEZ - LIBERTAD AMBULATORIA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta contravencional y del test de alcoholemia efectuado al encausado y de lo actuado en consecuencia.
En efecto, el encausado estuvo detenido en la vía pública preventivamente por, aproximadamente, 4 horas.
La constitución local en el artículo 13, inciso 11 es muy clara en relación a la detención preventiva.
La circunstancia que el personal de la policía federal no contara con los medios idóneos técnicos para efectuar en el momento la prueba de alcoholemia no autorizaba a detener preventivamente sin inmediato control jurisdiccional al imputado (Causa nro. 0006479-00-00/13 “SARAVIA ZURITA”, Sala II de la Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas).
Ello así, el proceder del personal policial, al disponer la detención preventiva en el lugar hasta tanto fuera posible efectuarle la pericia, resultó contrario al claro mandato constitucional, el encartado debió ser conducido inmediatamente ante un Juez penal, contravencional y de faltas. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13970-01-00-14. Autos: ROMERO, JUAN OSCAR Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - ACTA CONTRAVENCIONAL - HORA DE PRESENTACION - DETENCION SIN ORDEN - PERICIA DE ALCOHOLEMIA - ALCOHOLIMETRO - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES - DERECHO DE DEFENSA - LIBERTAD AMBULATORIA - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta contravencional y del test de alcoholemia efectuado al imputado y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, el inicio del procedimiento no se encuentra determinado atento no haberse consigado la hora de inicio en el acta contravencional.
El mismo se inició en algún momento de la noche, cuando el imputado detuvo el automóvil del encausado y tuvo contacto con personal policial. Luego de ello, tuvo que permanecer a la espera de personal de tránsito quien realizó el control de alcoholemia al conductor.
El encausado vio restringida su libertad ambulatoria por un plazo que es incierto en cuanto a su comienzo, mientras se aguardaba, sin control de la Defensa oficial, la prueba pericial que se estimó conveniente para acreditar su presunta ebriedad. El procedimiento finalizó momentos posteriores a las 2.46 hs, de acuerdo data el ticket del alcohotest.
La circunstancia que el personal de la Policía Federal no contara con los medios idóneos técnicos para efectuar en el momento la prueba de alcoholemia no autoriza a detener preventivamente sin inmediato control jurisdiccional (Causa nro. 0006479-00-00/13 “SARAVIA ZURITA”, Sala II de la Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas, entre otros).
Ello así, si el personal policial advirtió que el encausado se encontraba en un posible estado de ebriedad, debería haber sido derivado de manera inmediata a un establecimiento asistencial, conforme lo previsto por el artículo 20 de la Ley N° 12 y artículo 13 inciso 12 de la Constitución de la Ciudad.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014174-01-00-14. Autos: ALVARES VELIS, SEBASTIAN ENRIQUE Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 31-08-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - ACCIDENTE DE TRANSITO - MEDIDAS RESTRICTIVAS - LICENCIA DE CONDUCIR - SECUESTRO DE AUTOMOTOR - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - SITUACION DE PELIGRO - RIESGO CREADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad interpuesto por la Defensa.
En efecto, no se advierte la existencia de una nulidad del procedimiento por haber sido demorado el imputado en el lugar del hecho hasta que se le practique el control de alcoholemia.
Ésta resulta una medida adecuada al advertir que el encausado conducía de manera sinuosa previa a la colisión del vehículo que conducía, para determinar si quien estaba a cargo del manejo se encontraba en condiciones para continuar circulando.
Ello así, las medidas dispuestas -retención del registro de conducir, secuestro e inmovilización del vehículo- fueron necesarias para hacer cesar el eventual peligro para terceros, ante una conducción riesgosa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3293-00-CC-14. Autos: Espindola, Federico Pablo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-12-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DETENCION - SECUESTRO - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - CONTROL JURISDICCIONAL - NULIDAD

En los casos de medidas coercitivas adoptadas sin orden judicial previa -como la incautación del artÍculo 18, inciso c) de la Ley de Procedimientos Contravencionales- la norma exige un inmediato control, primero del Fiscal y, en caso de convalidación, la intervención jurisdiccional. En efecto, el artículo 21 de la Ley N° 12 exige que luego de la inmediata consulta que debe efectuarle el personal policial preventor, el Fiscal, de considerar procedente la medida, debe dar intervención al Juez.
La intervención jurisdiccional no puede limitarse a decidir el mantenimiento o no de la medida, sino que el Tribunal debe revisar, reexaminar, la actividad cumplida a través de un test de legalidad y razonabilidad que implique un efectivo control jurisdiccional.
Lo contrario configuraría una nulidad de orden general por inobservancia de las normas que exigen expresamente la intervención directa del Fiscal y debe encauzarse de acuerdo a lo normado por los artículos 71 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad, de aplicación supletoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001939-00-00-14. Autos: ROSAS GAONA, MICHAEL GAONA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 04-09-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - PROFESIONALES DE LA SALUD - SECRETO PROFESIONAL - APREHENSION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - COMUNICACION AL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del encausado y de la evidencia obtenida sin intervención de su Defensa.
En efecto, los médicos que llegaron al lugar donde ocurrió el accidente vial donde intervino el encausado, notaron aliento etílico en el referido. Esta información, dado que el médico fue convocado en su condición de tal, se encuentra amparada por el secreto profesional. No debió el profesional suministrarla sin dejar constancia de ella ni utilizarla el personal policial,en contra del imputado.
Así lo impone el artículo 11 de la Ley de facto N° 17.132 que regula el arte de curar, al disponer que no puede darse a conocer todo aquello que llegue a conocimiento de los médicos.
Realizada una consulta con el Prosecretario de la Fiscalía, se convocó, además, a personal de Control de Alcoholemia quienes practicaron una prueba con el dispositivo alcohotest.
Esta prueba arrojó un dosaje de alcohol en sangre superior al permitido por lo que se procedió al labrado de la correspondiente acta contravencional.
El espacio de tiempo en que la fuerza de prevención consultara a la Fiscalía en turno informando lo revelado por el médico respecto de la salud del imputado y procediera –a instancias de ésta- a realizar una prueba de alcohol en sangre sobre los involucrados representó una infracción al artículo 13, inciso 11 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires que, claramente, indica que decidida la aprehensión del presunto infractor, éste debe ser conducido inmediatamente ante un Juez.
Más aún, cuando no se advierte de las mismas constancias, la necesidad de aplicación de coacción directa –en los términos del artículo 19 de la Ley N° 12- por parte de la prevención a los fines de hacer cesar la contravención atento que el imputado exhibió una pasiva colaboración ante el requerimiento de la autoridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020535-00-00-14. Autos: CORIA, LEUCARIO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 30-10-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - ESTADO DE SOSPECHA - CUESTIONES DE HECHO - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la detención del imputado formulado por su Defensa.
En efecto, el preventor que intervino declaró que observó a cuatro masculinos a bordo de dos motovehículos, los cuales hacían ademanes como para que se acerque alguien hacia ellos, en tal sentido, y presumiendo que se podría encontrar en presencia de la comisión de un ilícito los detuvo de su marcha y al observar que uno de ellos sujetaba su campera ocultando algún elemento, le solicitó que lo exhibiera y adviritó que se trataba de un sobrepapel madera conteniendo gran cantidad de entradas para un encuentro deportivo. El inspector que acudió al lugar a solicitud del referido, identificó a los individuos y procedió al secuestro del material y de un celular, previa consulta con el Fiscal.
El comportamiento, visto en su conjunto y atento las circunstancias objetivas narradas por el preventor, plasmadas en las actas respectivas, permite presumir razonablemente que puede estarse ante la presencia de un hecho delictivo, que justifica la detención, requisa e identificación de los sospechosos.
Dicho proceder, es dable de encuadrar dentro de las tareas preventivas, que integran también las funciones que son inherentes a la policía.
Conforme lo sostenido en el precedente de la Sala “Legajo de requerimiento de elevación a juicio en autos ‘Comini, Matías Nicolás s/ infr. art. 189 bis CP – Apelación’”, la función policial no es sólo represiva sino también preventiva, facultad que no puede desconocerse, lo cual hace que sus actuaciones en tal sentido, no sean por sí solas, procesalmente inadmisibles (cfr. Cámara Nacional de Casación Penal, Sala II, causa Nº 152 “Cruz, Angel Julio s/recurso de casación”, rta: el 08/07/1994; entre otras); y que constituye asimismo
un deber insoslayable y fundamental del cuerpo policial administrativo, en cumplimiento de la función que le es propia de evitar la comisión de hechos delictivos, mantener el orden público y resguardar los bienes y derechos de particulares (CNCP, Sala IV, causa Nº 1233, “Giménez, Javier Alejandro s/recurso de casación”, rta: el 11/06/1999).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10084-01-CC-2015. Autos: QUINTEROS, Pablo Hernán Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 07-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - COMUNICACION AL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - CONTROL JURISDICCIONAL - CONTROL DE LEGALIDAD - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - DELEGACION DE FACULTADES - LEY PROCESAL - ORDEN DE PRELACION - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la medida cautelar consistente en la
inmovilización del vehículo del encausado.
En efecto, del acta contravencional labrada por la presunta infracción al artículo 111 del Código Contravencional surge que el agente preventor procedió a inmovilizar y secuestrar el vehículo en cuestión luego de comunicarse con personal de la Fiscalía quien dispuso y aprobó lo actuado.
Más de diaz dias después el Juez convalidó la inmovilización del vehículo en cuestión y su depósito en la playa policial.
Si bien el personal preventor cursó la comunicación con un representante del Ministerio Público Fiscal, éste no suple a la persona del Fiscal a los efectos de cumplir con el requisito previsto en el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
A pesar de que por resolución de Fiscalía General se prevé expresamente la posibilidad de que un funcionario de su dependencia evacue las consultas vinculadas con los secuestros de mercadería, se trata de una resolución cuya validez se encuentra supeditada a que no riña con la letra de la ley, la que pone en cabeza del Fiscal, y no de otro funcionario, el primer control respecto de las medidas precautorias.
De ningún modo puede una mera resolución contradecir la regla contravencional, pues ésta
tiene supremacía jurídica respecto de aquélla.
La parte acusadora no pudo controlar la medida cautelar adoptada con la inmediatez
exigida por la normativa contravencional ya que el control se produjo a los 13 días de practicada la diligencia en cuestión.
Ello así, el intervalo transcurrido entre la inmovilización del rodado y el examen jurisdiccional de legalidad del procedimiento policial supera el margen de inmediatez requerido para el caso de medidas coercitivas adoptadas por la prevención sin orden judicial previa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8243-01-CC-15. Autos: ZACCAI, Vicente Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dr. Pablo Bacigalupo. 29-10-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - ACTA CONTRAVENCIONAL - DETENCION SIN ORDEN - ALCOHOLIMETRO - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - COMUNICACION AL JUEZ - ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES - DERECHO DE DEFENSA - LIBERTAD AMBULATORIA - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta contravencional y del test de alcoholemia practicado con respecto al encausado luego de detenerlo de modo ilegal, sin control jurisdiccional, y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, la presente causa se inicia, en horas de la madrugada, cuando un agente preventor se encontraba recorriendo su radio jurisdiccional y observó un vehículo conducido en forma imprudente. Al proceder a detener el rodado y al entrevistar a su conductor le sintió aliento etílico. Efectuada la consulta correspondiente con la Fiscalía de turno, se ordenó dar aviso al personal de la Dirección General de Seguridad Vial, que arribó -una hora después- para practicarle el "alcotest" correspondiente.
Así las cosas, del juego armónico de los artículos 19, 20 y 22 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad, se advierte con claridad que, ante la verificación de una flagrante contravención como la que aquí se imputa (art. 111 CCCABA), el personal policial se encuentra facultado para arbitrar las siguientes medidas dentro del marco legal: puede conducir al imputado a un nosocomio, en caso que éste se encuentre en estado de embriaguez, o puede aprehenderlo, si advierte un daño o peligro inminente, conduciéndolo de manera inmediata ante la autoridad judicial. De lo contrario, debe dejarlo en libertad, pues la manda constitucional prohíbe expresamente la detención preventiva en una causa contravencional.
No obstante dicha prohibición, en la presente causa el encartado fue detenido preventivamente durante una hora sin ser conducido directa e inmediatamente al Juez competente.
En conclusión, el proceder llevado a cabo en el "sub lite" no debe ser tolerado por este Tribunal. La circunstancia de que el personal policial no contara con los medios idóneos técnicos para efectuar en el momento oportuno la prueba de alcoholemia no lo autorizaba a detener preventivamente a un sujeto. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10656-01-CC-14. Autos: Rojas Verón, Carlos Daniel Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 19-11-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - COMISO - SECUESTRO DE BIENES - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - COMUNICACION AL FISCAL - DELEGACION DE FACULTADES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - CONTROL JURISDICCIONAL - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del secuestro del dinero incautado, cuya restitución solicita la Defensa.
En efecto, la Defensa consideró que la medida cautelar adoptada se llevó a cabo en violación del artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional y que, en ese sentido, debía declararse su anulación conforme el artículo 72, inciso 2° del Código Procesal Penal.
Ello, en primer lugar, porque la prevención no se había comunicado telefónicamente con el Fiscal sino con la secretaría de dicho Ministerio Público; y en segundo lugar, porque no se cumplió con la inmediatez del control judicial dado que, en el caso, el Juez convalidó la medida cautelar 17 días después de haber sido dispuesta.
No puede suplirse a la persona del Fiscal a los efectos de cumplir con lo previsto en el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional. La inmediata comunicación al Fiscal que exige la norma no es un mero “poner en conocimiento”, sino que requiere una decisión expresa, exclusiva y excluyente del representante del Ministerio Público Fiscal configuradora del primer control judicial respecto de la medida precautoria implementada por la autoridad preventora, de modo que en el trámite regulado por la citada disposición no debe intervenir un funcionario diverso del que allí se establece.
Entender lo contrario implica aceptar una indebida delegación de funciones, posibilitando el reemplazo del Fiscal al momento de decidir respecto del temperamento que la medida precautoria pone a su exclusivo arbitrio . (Del voto en disidencia del Dr. Bacigalupo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21617-00-00-15. Autos: GUZMAN BALAREZO, CESAR GUILLERMO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Pablo Bacigalupo 13-05-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - COMISO - SECUESTRO DE BIENES - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - COMUNICACION AL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - CONTROL JURISDICCIONAL - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del secuestro del dinero incautado cuya restitución solicita la Defensa.
En efecto, el intervalo acontecido entre el secuestro del dinero y el control Fiscal, así como el plazo transcurrido hasta el examen jurisdiccional de legalidad del procedimiento policial, supera el margen de inmediatez requerido para medidas coercitivas adoptadas por la prevención sin orden judicial previa. (Del voto en disidencia del Dr. Bacigalupo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21617-00-00-15. Autos: GUZMAN BALAREZO, CESAR GUILLERMO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Pablo Bacigalupo 13-05-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - DEBERES DEL FISCAL - COMUNICACION AL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no convalidó el secuestro del dinero que se encontraba en poder del imputado ante la presunta contravención del artículo 79 del Código Contravencional, dispuesto por el personal preventor.
En efecto, la Jueza entendió que, a la luz del artículo 21 de la Ley N° 12, corresponde merituar razonablemente el lapso de tiempo que ha transcurrido entre la medida adoptada por el personal policial y el momento en el que las actuaciones estuvieron disponibles en el Juzgado para su control jurisdiccional y advirtió que el lapso transcurrido excede al exigido por el principio de inmediatez que se desprende de la referida norma.
El Fiscal entendió que la decisión de no convalidar la medida cautelar en base a tales argumentos vulnera el debido proceso adjetivo por arbitrariedad por cuanto el Legislador no ha establecido un plazo cierto para que tenga lugar la intervención jurisdiccional ello por cuanto el artículo 21 de la Ley N° 12 hace mención a la “inmediatez” de la comunicación del personal preventor con el Ministerio Público Fiscal y no lo hace al momento de referirse a la convalidación judicial de la cautelar que fuera adoptada y convalidada oportunamente por la Fiscalía.
El artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional sólo establece un plazo para la comunicación entre las autoridades preventoras y el Fiscal, siendo que la intervención al Juez de garantías a efectos del control de legalidad debe ser efectuada dentro de un plazo razonable. Así lo ha entendido el Tribunal Superior de Justicia en “Ministerio Público-Defensoría Oficial en lo Contravencional y de Faltas n°4 – s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Avalos, Evaristo s/art. 83 del CC” (expte. n° 4852, del 18-XII-2006): “la “inmediata” comunicación de las medidas adoptadas por la prevención sólo debe efectuarse con respecto al fiscal, y si él decidiera mantenerla “da[rá] intervención al juez”. Cualquiera que sea la interpretación del término “inmediatez”, resulta indudable que, si la policía consultó al Fiscal desde el lugar, la comunicación cumplió holgadamente el mandato legal. Sin embargo, el control jurisdiccional no se encuentra sujeto a dicha exigencia.
El propio Legislador hace mención a la “inmediatez” de la comunicación para con el Ministerio Público Fiscal pero no ha establecido un plazo cierto y concreto de la misma para que tenga lugar la intervención del Juez.
Ello así, habiendo cumplido el personal de prevención con la comunicación inmediata al Fiscal desde el lugar de la medida, corresponde confirmarla. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13781-01-00-16. Autos: ROLDAN, ALEJANDRO ELEUTERIO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 06-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ACTA CONTRAVENCIONAL - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - UBER - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - LECTURA DE DERECHOS - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del acta contravencional que diera inicio a las actuaciones y, en consecuencia del secuestro del celular y la inmovilización y secuestro del rodado perteneciente al acusado.
El proceso se inició a raíz de la manifestación de un taxista quien habría alertado al personal preventor al grito de “este es un Uber, es un Uber”.
En tal situación, el personal de prevención procedió a la detención de la marcha del vehículo conducido por el imputado y entrevistó al acusado, quien “…refiere de manera espontánea que levanta pasajeros a fin de realizar viajes con la aplicación Uber”.
Consultada la Fiscalía, dispuso labrar acta contravencional por infracción al artículo 74 del Código Contravencional, y proceder a la inmovilización y secuestro del rodado, así como también a la incautación del teléfono celular del presunto contraventor.
Se advierte del acta que el acusado realizó declaraciones autoincriminantes, sin que se diese cumplimiento a lo normado por el artículo 89 del Código Procesal Penal que impide al personal policial interrogar al imputado y le impone el deber de hacer saber el derecho que le asiste de guardar silencio, así como el de designar Defensor.
Las constancias pre impresas contenidas en el acta contravencional referidas a los derechos que deben hacerse saber a los imputados no suple el deber de información impuesto en el artículo 89 ya referido.
En dicho artículo se establece que, ante el incumplimiento de lo regulado, se privará al acto y a sus consecuencias de todo efecto probatorio.
Ello así, resulta acertada la decisión de la Jueza de grado de declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la declaración del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-164-16. Autos: NN Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 07-09-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SECUESTRO DE BIENES - MEDIDAS CAUTELARES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - COMUNICACION AL FISCAL - PLAZO - RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad respecto del secuestro de dinero efectuado.
La Defensa planteó la nulidad de la convalidación judicial del secuestro efectuado por considerar que no cumplió con los presupuestos legales de procedencia para su adopción.
Al respecto, el artículo 22 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad establece que: "Las medidas precautorias adoptadas deben ser comunicadas de inmediato al Fiscal. Si éste entendiera que fueron mal adoptadas, ordena que se dejen sin efecto. En caso contrario, da intervención al Juez o Jueza".
En efecto, de las constancias de autos se advierte que la preventora labró un acta contravencional al presunto contraventor, oportunidad en la que procedió al secuestro de una determinada suma de dinero. La medida cautelar fue convalidada por la Fiscalía cuatro (4) días después de haber sido adoptada por la Prevención, por lo que el plazo no resulta irrazonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14373-2017-1. Autos: Romero, Jose Luis Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 15-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SECUESTRO DE BIENES - NULIDAD PROCESAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - COMUNICACION AL FISCAL - OMISION DE INFORMAR - CONTROL JURISDICCIONAL - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que convalidó el secuestro de dinero efectuado.
En efecto, el secuestro del dinero propiedad del aquí imputado, fue realizado "de oficio" por la policía, sin realizar la consulta inmediata posterior con el fiscal que exige el procedimiento legalmente regulado, proceder que se apartó del procedimiento legalmente previsto.
En efecto, aun mediando una orden general previa del Fiscal a la policía para que ésta proceda a realizar tareas de prevención de contravenciones -con la consiguiente facultades de secuestro objetos o dinero-, ello no eximía a los funcionarios policiales de cumplir su obligación de comunicarse inmediatamente con el Fiscal en su rol de director de la investigación, a fin de permitir el debido control de legalidad del secuestro ejecutado.
Ello así, una orden general previa del Ministerio Publico Fiscal no evita la posterior e inmediata comunicación con el Fiscal de la causa, de conformidad con lo establecido por el artículo 22 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad.
Por tanto, nos encontramos ante un supuesto de nulidad de orden general previsto por el artículo 72, inciso 2°, del Código Procesal Penal de la ciudad, al haberse omitido la intervención del titular de la acción en aquellos actos en los cuales su participación es obligatoria, por lo que corresponde revocar la decisión apelada.(Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14373-2017-1. Autos: Romero, Jose Luis Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - APREHENSION - NULIDAD PROCESAL - ARRESTO CIVIL - AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - DERECHO A LA LIBERTAD - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de la aprehensión de la imputada practicada y de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, conforme se desprende de las constancias en autos, la imputada habría sido detenida por particulares (taxistas), quienes la observaron trabajando para una reconocida plataforma digital que ofrece el servicio de transporte de pasajeros. En razón de ello, fue retenida por terceros, para luego quedar a disposición de la autoridad de prevención.
A partir de la reseña efectuada, se advierte que la intervención de la policía se da luego —y a partir— de una aprehensión de la imputada efectuada por particulares, y lo cierto es que en el ámbito contravencional dicho proceder es potestad de la autoridad pública.
En este sentido, la Constitución de la Ciudad únicamente autoriza la aprehensión de presuntos contraventores por parte de funcionarios policiales en los casos en que existiera daño o peligro (artículo 13 inciso 11).
Por su parte, la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad regula específicamente los supuestos de aprehensión en razón de la comisión de contravenciones (arts. 18 a 28) y establece que ello es potestad de la autoridad preventora.
En razón de lo expuesto, conforme lo dispuesto por el artículo 71 del Código Procesal Penal de la Ciudad, corresponde declarar la nulidad de la aprehensión de la imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-832. Autos: Armas Acosta, Constanza Lidee Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 11-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - ALCOHOLIMETRO - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - RAZONABILIDAD - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la nulidad del procedimiento policial.
En efecto, se inician estas actuaciones con posterioridad a que el aquí imputado colisionara con su vehículo con una estructura metálica. En razón de ello, y al haber sido observado el siniestro por parte de un agente de prevención, personal policial intervino y constató que el conductor emanaba aliento etílico. En virtud de esto, se solicitó la presencia de otro oficial quien requirió una unidad de tránsito a fin de que realizara el test de alcoholemia. Realizado el test de alcoholemia, este arrojo que el conductor poseía más del doble de lo permitido.
La Defensa objetó el procedimiento que llevó a la imputación de la contravención. Adujo que su asistido estuvo detenido en forma preventiva durante casi tres horas sin el debido control jurisdiccional y sin que existiera ningún motivo que lo justificase; según la apelante no hay normativa alguna que habilite la supuesta aprehensión que ocurrió en autos y entendió que su asistido no contaba con la posibilidad de retirarse libremente del lugar ya que, si lo hubiera hecho, se lo habría obligado a cometer una falta.
Ahora bien, sin perjuicio de la obligación que recae sobre todo conductor y a la cual debe someterse si desea manejar un rodado, la Policía está habilitada a actuar como lo hizo en autos. El Código Procesal Penal de la Ciudad, de aplicación supletoria en virtud del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional, no sólo faculta a la Policía a tomar este tipo de medidas, sino que las prevé como deberes específicos de la función (arts. 86 y 88 CPPCABA).
Inclusive, la Ley local Nº 5.688 que regula el Sistema Integral de Seguridad Pública de la Ciudad, en sus artículos 91 y 92, habilita a la Policía a intervenir en el marco de sus facultades de prevención.
En resumen, el procedimiento policial fue realizado de manera válida. La demora no afectó de manera desproporcionada los derechos del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21716-2017-0. Autos: Ramos Mamani, Fabián Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 30-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - DETENCION SIN ORDEN - IMPROCEDENCIA - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - ALCOHOLIMETRO - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - RAZONABILIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la nulidad del procedimiento policial.
En efecto, se inician estas actuaciones con posterioridad a que el aquí imputado colisionara con su vehículo con una estructura metálica. En razón de ello, y al haber sido observado el siniestro por parte de un agente de prevención, personal policial intervino y constató que el conductor emanaba aliento etílico. En virtud de esto, se solicitó la presencia de otro oficial quien requirió una unidad de tránsito a fin de que realizara el test de alcoholemia. Realizado el test de alcoholemia, este arrojo que el conductor poseía más del doble de lo permitido.
La Defensa objetó el procedimiento que llevó a la imputación de la contravención. Adujo que su asistido estuvo detenido en forma preventiva durante casi tres horas sin el debido control jurisdiccional y sin que existiera ningún motivo que lo justificase; según la apelante no hay normativa alguna que habilite la supuesta aprehensión que ocurrió en autos y entendió que su asistido no contaba con la posibilidad de retirarse libremente del lugar ya que, si lo hubiera hecho, se lo habría obligado a cometer una falta.
Ahora bien, el caso concreto debe ser analizado a la luz del principio de proporcionalidad (art. 83 Ley Nº 5.688 -Sistema Integral de la Seguridad Pùblica de la Ciudad-). Éste exige que la medida sea idónea y necesaria para evitar el peligro que se pretende repeler y que no sea excesiva. Por medida idónea se entiende aquella que sea apta para evitar el peligro; por necesaria, aquella que, entre las medidas idóneas, sea la menos lesiva para el individuo y para la generalidad; por no excesiva, aquella que no implique una lesión desproporcionada respecto del resultado perseguido.
Sentado ello, es preciso analizar si el contenido del ilícito, la averiguación de la verdad y el cumplimiento del derecho material logran superar el interés en asegurar la libertad del imputado.
En primer lugar, la medida llevada a cabo por la policía resultó idónea para constatar la contravención que aquí se imputa. En segundo término, fue necesaria, ya que no había un medio menos lesivo que la detención momentánea del conductor para realizarle el test. De otra manera, si no se lo hubiese hecho esperar, él podría haberse retirado y habría frustrado así el fin perseguido. Por último, no fue excesiva: el acusado estuvo demorado poco menos de tres horas y si esto se compara con la falta cometida, la necesidad de averiguar la verdad, el fin de cumplir el derecho sancionatorio y la obligación que recae sobre el conductor, no se advierte que la espera haya sido irrazonable.
En resumen, el procedimiento policial fue realizado de manera válida. La demora no afectó de manera desproporcionada los derechos del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21716-2017-0. Autos: Ramos Mamani, Fabián Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 30-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - KIOSCOS - INSPECCION PREVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE AUTORIZACION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - PODER DE POLICIA - PODER EJECUTIVO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la decisión de la Magistrada de Grado, en cuanto dispuso declarar la nulidad de la inspección del local comercial sito en esta Ciudad, ordenada por el titular a cargo de la U.F.E.M.A, y sobreseyó a la encausada.
En el presente proceso contravencional, el representante del Ministerio Público Fiscal le atribuyó a la encartada haber comercializado y almacenado mercaderías en el local comercial sito en esta Ciudad, que se encontraban expresamente prohibidos y otros carentes de registración y permiso para su venta por parte del Ministerio de Salud de la Nación y del ANMAT. El hecho fue encuadrado dentro de las previsiones del artículo 79 del Código Contravencional.
No obstante, la Jueza de primera instancia dispuso declarar la nulidad de la inspección ordenada por el Titular a cargo de la Unidad Fiscal Especializada en Materia Ambiental en el local comercial, toda vez que no fue producto de la verificación de un hecho flagrante sino de una decisión del órgano acusador que no contó en forma previa con la debida autorización jurisdiccional. Asimismo, indicó que no le corresponde al Ministerio Público Fiscal dirigir las actividades de la administración ni decidir sobre el modo en que ésta debe ejercer el poder de policía. En consecuencia, dispuso que le fuera encomendada a la División de Delitos contra la Salud de la Policía de la Ciudad junto con la Dirección General de Fiscalización y Control y el Ministerio de Salud de la Nación y sobreseer a la encausada.
Ahora bien, cabe recordar que la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires le confiere al poder ejecutivo local el ejercicio del poder de policía local (art. 104, inc. 11) y establece entre sus deberes el de “disponer las medidas necesarias para el cumplimiento de las normas de higiene, seguridad y orden público” (art. 105, inc. 6) en los locales comerciales.
Así las cosas, la inspección que se realizó en autos aconteció como consecuencia del poder de policía que ejerce el gobierno local. Es decir, el establecimiento ejerce una actividad comercial, por tanto, se encuentra obligado a que su actividad sea controlada por la Administración.
En efecto, contrariamente a lo resuelto por la “A quo", la inspección administrativa llevada a cabo fue un procedimiento distinto a un allanamiento, que no requería orden judicial previa para su realización y, por ende, no puede tacharse de nula al no haber vulnerado garantía constitucional alguna, como es la inviolabilidad de domicilio. Por lo tanto, el personal policial actuó dentro de sus facultades de prevención, tanto en los términos de los artículos 17, 19 y 22 de Ley N° 12, como del artículo 86 Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49419-2019-0. Autos: Wang, Shijong Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 04-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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