DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo solicitada por el actor, con el objeto de que se le renueve el certificado de discapacidad.
Sin perjuicio de ello, en relación con el alcance de la decisión a dictarse, la mayoría del Tribunal comparte el criterio de la Sra. Fiscal, en cuanto a que no resulta pertinente condenar a la demandada a expedir el certificado en cuestión, dado que tal solución importaría emitir un juicio de carácter técnico ajeno a las facultades de un tribunal de justicia. Por lo tanto, corresponde ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que realice una nueva evaluación del actor.
Sentado lo anterior, es menester poner de relieve que la constancia denegada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires constituye el medio excluyente para acceder al sistema de protección integral de las personas discapacitadas instituido por la Ley N° 22.431 y al sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad previsto por la Ley N° 24.901.
En suma, la negativa de la Administración implica, para el interesado, la imposibilidad de acceder a la red protectoria que integran las Leyes N° 22.431 y N° 24.901, como también a los demás beneficios que la certificación denegada trae consigo. En este sentido, puede decirse que la denegatoria equivale a no reconocer al peticionario la calidad de discapacitado y a privarlo de toda forma de acreditar tal condición, como también a impedirle el goce de las medidas específicas de asistencia a que tienen derecho las personas con diversidad funcional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A41420-2015-0. Autos: L. P. L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 12-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - JUNTA MEDICA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo solicitada por el actor, con el objeto de que se le renueve el certificado de discapacidad.
Sin perjuicio de ello, en relación con el alcance de la decisión a dictarse, la mayoría del Tribunal comparte el criterio de la Sra. Fiscal, en cuanto a que no resulta pertinente condenar a la demandada a expedir el certificado en cuestión, dado que tal solución importaría emitir un juicio de carácter técnico ajeno a las facultades de un tribunal de justicia. Por lo tanto, corresponde ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que realice una nueva evaluación del actor.
En efecto, el núcleo del problema a resolver consiste en determinar si la conducta de la Administración se ajustó a derecho; es decir, si se conformó a las directrices de la Constitución Nacional, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de los instrumentos internacionales.
En esa tarea, se deben tener en consideración los siguientes puntos:
A) El actor no cuestiona la constitucionalidad de la Disposición N° 639/15 de la Dirección del Servicio Nacional de Rehabilitación –dependiente del Ministerio de Salud de la Nación-, en que se basó la negativa de la Junta Evaluadora de la demandada, sino la interpretación de dicha directiva realizada por el organismo.
B) La incidencia del hecho de que, en el año 2010, el demandante obtuvo un certificado de discapacidad, cuya renovación no le fue otorgada en 2015, sin que mediaran alteraciones significativas en su estado de salud. Según surge de la causa, la modificación del criterio administrativo se vincula con un cambio en la regulación aplicable –concretamente, a la emisión de la disposición 639/15-.
A la luz de estos lineamientos es dable observar que:
El actor presenta una deficiencia de índole física: la falta de su ojo derecho. Es decir, acreditó contar con uno de los rasgos característicos de la discapacidad, de acuerdo a la normativa internacional.
En el año 2010, la Junta Evaluadora consideró que la carencia señalada limitaba las posibilidades del requirente de realizar determinadas actividades. Esto es, entendió que concurrían respecto del actor las condiciones necesarias para tenerlo por discapacitado, conforme a lo previsto en la Ley N° 22.431.
Las circunstancias apuntadas en los puntos precedentes, las obligaciones emergentes de los instrumentos internacionales –en particular, el compromiso de adoptar las medidas necesarias para lograr la plena integración de las personas con necesidades especiales-, y una aplicación razonable del principio "pro homine" llevan a considerar que el demandante es una persona en una situación de vulnerabilidad particular, que lo convierte en titular de un derecho a una protección especial. Frente a ello, la demandada debió extremar el cuidado en poner de manifiesto los motivos que llevaban a una solución distinta y autorizaban a privar al requirente de la tutela de que había gozado con anterioridad.
Tales omisiones, que no pueden suplirse por una remisión a la reglamentación aplicable, invalidan la conducta administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A41420-2015-0. Autos: L. P. L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 12-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - JUNTA MEDICA - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo solicitada por el actor, con el objeto de que se le renueve el certificado de discapacidad.
Sin perjuicio de ello, en relación con el alcance de la decisión a dictarse, la mayoría del Tribunal comparte el criterio de la Sra. Fiscal, en cuanto a que no resulta pertinente condenar a la demandada a expedir el certificado en cuestión, dado que tal solución importaría emitir un juicio de carácter técnico ajeno a las facultades de un tribunal de justicia. Por lo tanto, corresponde ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que realice una nueva evaluación del actor.
El actor no cuestiona la constitucionalidad de la Disposición N° 639/15 de la Dirección del Servicio Nacional de Rehabilitación –dependiente del Ministerio de Salud de la Nación-, en que se basó la negativa de la Junta Evaluadora de la demandada, sino la interpretación de dicha directiva realizada por el organismo.
En efecto, la denegatoria se vincula con la exclusión de uno de los supuestos en que –conforme a la reglamentación citada- corresponde otorgar la certificación (personas que tengan “en el mejor ojo visión menor o igual a 3/10 (o 20/60), con la mejor corrección óptica, y/o campo visual menor de 20º desde el punto de fijación”). Al seguir esta tesitura, se atiene a una interpretación restringida y meramente literal del supuesto indicado –sin evaluar, por ejemplo, si la locución “mejor ojo” no importa algún grado de funcionamiento en ambos órganos de la visión- y omite considerar otras hipótesis en que la reglamentación habilita a entregar la certificación, tales como las excepciones que contempla. Este proceder resulta contrario al principio "pro homine" y –dada la concreta vulnerabilidad del actor- incumple con la obligación del Estado de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el pleno goce de los derechos reconocidos por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad a las personas con discapacidad (cf. Art. 1º de la CDPD). Por análogos motivos, constituye una hermenéutica reñida con el principio de razonabilidad, consagrado en los artículos 28 de la Constitución Nacional y 10 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En el caso, se aprecia que la denegatoria cuestionada implica una clara reducción del nivel de protección que le fue asignado al actor desde el año 2010 –en que se le otorgó el certificado único de discapacidad-, retroceso que no fue justificado. Por ende, la conducta de la demandada resulta manifiestamente contraria a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A41420-2015-0. Autos: L. P. L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 12-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS - INTERNACION - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, ordenar a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- que proceda a cubrir la totalidad de los gastos de internación de la amparista en la residencia solicitada por ella.
La Magistrada de grado, hizo lugar parcialmente a la acción de amparo entablada y le ordenó a la demandada que proceda a cubrir el monto del alojamiento en el hogar geriátrico en el cual se encuentra internada la actora, con el alcance y limitaciones previstas en el artículo 1° de la Resolución N° 1948/2014 del Ministerio de Salud de la Nación.
Se agravia la actora recurrente de la limitación al monto de cobertura respecto de la internación en el mencionado geriátrico, entendiendo que le corresponde la integral a cargo de la ObSBA.
Al respecto, cabe señalar que la amplitud de los servicios previstos en la Ley N° 24.901 debe ser ponderada por el tribunal, pues la atención y asistencia integral de la discapacidad constituye una política pública de nuestro país que, como tal, debe orientar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento de los casos en que la salud de los sujetos que la padecen está en juego (cfr. dictamen del Procurador General de la Nación en la causa “Lifschitz, Graciela Beatriz y otros c. Estado Nacional”, L. 1153. XXXVIII, al que se remite la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos 327:2413).
En este orden, hace a la elucidación del caso tener presente que las disposiciones constitucionales que garantizan el derecho invocado por la demandante, plasmadas en la Ley N° 24.901 con alcance amplio, no permiten una interpretación de esa norma, ni de las que la reglamentan, que conduzca a una restricción irrazonable de la protección acordada por la Constitución Nacional y los Tratados internacionales (conf. art. 28 de la CN y CSJN, doctrina Fallos: 318:1707, 322:752 y 322:1318; CNACCFed., sala 3, causa N°1541/11).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29295-2016-0. Autos: B. I. M. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 15-06-2017. Sentencia Nro. 145.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS - INTERNACION - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, ordenar a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- que proceda a cubrir la totalidad de los gastos de internación de la amparista en la residencia solicitada por ella.
La Magistrada de grado, hizo lugar parcialmente a la acción de amparo entablada y le ordenó a la demandada que proceda a cubrir el monto del alojamiento en el hogar geriátrico en el cual se encuentra internada la actora, con el alcance y limitaciones previstas en el artículo 1° de la Resolución N° 1948/2014 del Ministerio de Salud de la Nación.
Se agravia la actora recurrente de la limitación al monto de cobertura respecto de la internación en el mencionado geriátrico, entendiendo que le corresponde la integral a cargo de la ObSBA.
En efecto, hacer lugar al reclamo de la amparista y otorgar el 100% de la cobertura aquí reclamada es la solución que, de acuerdo con lo indicado por los médicos tratantes, mejor se corresponde con la naturaleza del derecho cuya protección se pretende -que compromete la salud e integridad física de las personas (Fallos: 302:1284)-, reconocido por los pactos internacionales (art. 25, inc. 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el art. 12, inc. 2, ap. d, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional).
Asimismo, hay que recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “…los discapacitados, a más de la especial atención que merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de la sociedad toda, siendo que la consideración primordial del interés del incapaz, viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento de estos casos” (cfr. CSJN, "in re" "Lifschitz, Graciela Beatriz y otros c. Estado Nacional” Fallo 327:2413; en igual sentido, doctrina de Fallos 322:2701 y 324:122).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29295-2016-0. Autos: B. I. M. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 15-06-2017. Sentencia Nro. 145.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - EDAD AVANZADA - SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS - INTERNACION - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, ordenar a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- que proceda a cubrir la totalidad de los gastos de internación de la amparista en la residencia solicitada por ella.
La Magistrada de grado, hizo lugar parcialmente a la acción de amparo entablada y le ordenó a la demandada que proceda a cubrir el monto del alojamiento en el hogar geriátrico en el cual se encuentra internada la actora, con el alcance y limitaciones previstas en el artículo 1° de la Resolución N° 1948/2014 del Ministerio de Salud de la Nación.
Se agravia la actora recurrente de la limitación al monto de cobertura respecto de la internación en el mencionado geriátrico, entendiendo que le corresponde la integral a cargo de la ObSBA.
Ahora bien, cabe precisar que en autos: a) se encuentra acreditado que la internación de la amparista no resulta ser una elección de la beneficiaria o su familia, sino una consecuencia del avance propio de la enfermedad que padece; b) la diferencia económica existente –entre los valores que arroja la prestación de acuerdo al Nomenclador y los presupuestados por la institución en la que se encuentra internada– pone en peligro concreto la continuidad de la prestación, ante la comprobada –y no controvertida- falta de posibilidades de los familiares de abonar aquel saldo descubierto; c) los términos de las prescripciones médicas obrantes en autos que dan cuenta del precario estado de salud de la paciente discapacitada y anciana y de la necesidad médica de que continúe en la institución en la que se encuentra en la actualidad, en tanto –también– aparece adecuarse a la atención que requiere la patología de la actora.
En este estado, entonces, resulta apropiado ampliar la cobertura hasta cubrir el 100% de la internación de la actora en el geriátrico donde se encuentra internada, dado que una cobertura parcial o limitada a los valores del Nomenclador podría derivar en una concreta denegación del servicio de salud que requiere la paciente discapacitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29295-2016-0. Autos: B. I. M. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 15-06-2017. Sentencia Nro. 145.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS - INTERNACION - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar y ordenar a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- que garantice el derecho a la salud de su afiliado proveyéndole la cabal asistencia que los médicos tratantes, bajo su dependencia, prescriban en todos los aspectos y especialidades (no sólo médicos, sino también sanitarios, asistenciales y sociales) que consideren necesarios a tal fin.
En efecto, teniendo en cuenta la especial protección que merece el derecho a la salud (en particular, de las personas que padecen de una discapacidad), resulta claro que la decisión cautelar debe priorizar –durante el tiempo que dure el trámite de esta causa- la integridad de la salud del paciente y su nivel de vida adecuado mientras transita su enfermedad (conf. arts. 20, 21, CCABA, Leyes 153, 447, 448 y 472).
Ahora bien, de los certificados médicos agregados a estos autos, así como las manifestaciones que surgen del intercambio de misivas, la vigencia del certificado de discapacidad y la respuesta brindada por la demandada, teniendo en cuenta la normativa aplicable, permiten -en este estado inicial del proceso- tener por configurada en grado cautelar suficiente, por un lado, la afectación del derecho a la salud del amparista, y, por el otro, la obligación de la demandada de garantizar -durante el tiempo que dure este proceso- el goce de ese derecho, lo cual evidencia la configuración del "fumus bonis iuris".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A4980-2017-1. Autos: S. D. M. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 28-08-2017. Sentencia Nro. 79.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS - INTERNACION - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar y ordenar a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- que garantice el derecho a la salud de su afiliado proveyéndole la cabal asistencia que los médicos tratantes, bajo su dependencia, prescriban en todos los aspectos y especialidades (no sólo médicos, sino también sanitarios, asistenciales y sociales) que consideren necesarios a tal fin.
En efecto, basta para tener configurado el peligro en la demora el hecho de que, en principio, se habría agravado la situación de salud del paciente quien actualmente se encontraría internado en estado grave.
Cabe añadir -en este estado liminar del proceso- que el transcurso del tiempo -en el estado actual y aún en caso de mejoría del afectado- sin brindar una asistencia completa, oportuna y adecuada podría agravar o, en su caso, generar retrocesos en la salud del paciente, dada su patología y su fragilidad física y psíquica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A4980-2017-1. Autos: S. D. M. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 28-08-2017. Sentencia Nro. 79.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS - INTERNACION - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar y ordenar a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- que garantice el derecho a la salud de su afiliado proveyéndole la cabal asistencia que los médicos tratantes, bajo su dependencia, prescriban en todos los aspectos y especialidades (no sólo médicos, sino también sanitarios, asistenciales y sociales) que consideren necesarios a tal fin.
En efecto, no se advierte que la medida adoptada afecte el interés público comprometido que, en la especie, atañe a la prestación del servicio de salud a cargo de la Obra Social. Ello así, pues la demandada no ha demostrado que al brindar la asistencia solicitada se vean afectados el resto de los afiliados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A4980-2017-1. Autos: S. D. M. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 28-08-2017. Sentencia Nro. 79.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS - INTERNACION - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo y ordenar a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires que debe satisfacer en forma integral, cubriendo la totalidad del importe que el amparista abona en la actualidad al establecimiento geriátrico, como también reintegrar las sumas ya abonadas desde su internación.
Cabe señalar que si bien del informe médico surge que los centros ofrecidos por la parte demandada cumplen con los requisitos para la residencia del amparista, lo cierto es que -tal como quedó acreditado en autos- en su oportunidad, la Obra Social denegó al actor el pedido de cobertura integral de la internación y recién al inicio de las presentes actuaciones la demandada ofreció los dos centros que cumplían los requisitos.
Así, la denegatoria efectuada por la ObSBA, obligó al amparista a iniciar las presentes actuaciones a fin de obtener la correspondiente cobertura y, por ende, a asumir el importe total del servicio de internación en un establecimiento privado sin convenio con su obra social.
Por ello, teniendo en cuenta la salud del actor y las conclusiones médicas del informe pericial, podría no resultar conveniente para el amparista el traslado a otro establecimiento terapéutico, en tanto -de las constancias de autos- no se puede afirmar que la derivación del actor no provoque un retroceso en su cuadro psiquiátrico.
En efecto, toda vez que el derecho a la salud constituye un bien fundamental y que, a su vez, es imprescindible para el ejercicio de la autonomía personal, de acuerdo a la normativa aplicable al caso (arts. 10, 20, 21, inc. 7), y 46, CCABA, leyes 153, 447, 25.280, 26.378, 22.431, 24.901) resulta procedente admitir la cobertura solicitada por el actor con relación al tratamiento en la residencia geriátrica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32246-2016-0. Autos: M. A. C. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 26-09-2017. Sentencia Nro. 99.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AFILIADOS A OBRAS SOCIALES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - REGLAMENTOS - SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires que proceda a afiliar al hijo de la amparista.
Este Tribunal ha sostenido con anterioridad que la previsión contenida en el artículo 6,° inciso b), del Reglamento de Afiliaciones (Resolución N° 398/ObSBA/2002) impide únicamente afiliar a personas discapacitadas que hayan interrumpido su afiliación y, por ello, el supuesto de exclusión que prevé resulta inaplicable a los casos en los que, como el "sub examine", el hijo del titular no había estado afiliado por su condición de hijo mayor discapacitado. Así, se sostuvo que “[…] la incorporación del hijo de la actora como beneficiario de las prestaciones de salud que ofrece la demandada debe tratarse como afiliación originaria y no como reafiliación, toda vez que ha sido la incapacidad sobreviniente el hecho que motivó la solicitud de afiliación cuya denegación es objeto de impugnación en esta acción de amparo" (esta Sala, "in re" “T. K. M. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo”, exp. 42249/0, del 26/12/12).
En ese marco, el hijo de la actora, en tanto tiene una discapacidad y se encuentra a cargo de su madre, afiliada titular, resulta beneficiario de la obra social y, además, porque no se configura el único supuesto alcanzado por la cláusula de exclusión invocada para fundar la denegatoria.
Es decir, no se trata de un hijo mayor a cargo del titular cuya afiliación hubiese sido interrumpida cuando ya padecía una discapacidad reconocida por la Obra Social, sino de una petición de afiliación originaria por discapacidad.
A lo expuesto, cabe agregar, que la previsión del Reglamento de Afiliaciones de la ObSBA invocada como fundamento del rechazo de la afiliación del hijo de la actora, además de no resultar aplicable a su caso, se muestra contraria a las previsiones supranacionales, constitucionales y legales que instituyen a favor de las personas con discapacidad un sistema de protección integral que debe garantizar el ejercicio pleno de sus derechos.
En efecto, la exclusión de la afiliación al hijo mayor discapacitado que se encuentra a cargo del afiliado titular, que según la Ley N° 23.660 tiene carácter de beneficiario, sólo por la circunstancia de que fue interrumpida su afiliación, además de que no está prevista en la ley nacional mencionada, restringe los derechos reconocidos a las personas con discapacidad (arts. 20 y 42 CCABA, Ley N° 447, Ley N° 25.280, Ley N° 26.378, Ley N° 22.431, Ley N° 24.901, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A16408-2014-0. Autos: M. M. D. C. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 29-09-2017. Sentencia Nro. 104.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS - INTERNACION - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, como medida cautelar ordenar a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- que brinde a la madre de la actora una cobertura de internación en una institución geriátrica de las provistas para sus afiliados, y durante el lapso que demande la instrumentación de ello, cubra el costo total de la internación en la institución en la que actualmente se encuentra internada.
En efecto, mientras de las pruebas de autos surge que lo requerido por la actora —cobertura integral de la internación en alguna residencia— encuadraría dentro de las obligaciones legales que surgen de la Ley N° 22.431, Ley N° 24.901 y Ley N° 472, también se advierte que la demandada (pese a haber tenido disponibles las constancias relativas a las patologías de la paciente) no admitió el pedido ni indicó prestadores que pudiesen cumplir con una internación acorde.
Así, adviértase, en primer lugar, que la parte actora acompañó un certificado de discapacidad en el que se detalla, en relación con la situación de salud, que presentaría anormalidades de la marcha y de la movilidad, dependencia de silla de ruedas y demencia (no especificada).
Por otra parte, adjuntó diversos certificados médicos (expedidos por un geriatra y por un especialista en psiquiatría) de los que surgiría confirmada la patología que atraviesa la paciente y, asimismo, la necesidad de asistencia.
De modo tal que, en esta instancia preliminar de examen, tales elementos acreditan, "prima facie", que la protección que configura el sistema normativo antes citado alcanzaría a una persona como la actora.
Así pues, una situación de vulnerabilidad como la invocada (y, en principio, acreditada) por la demandante, pese a la respuesta brindada por la ObSBA, denegatoria de la atención requerida, resulta idónea para otorgar verosimilitud al derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A5937-2017-1. Autos: S. M. M. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 23-11-2017. Sentencia Nro. 230.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY APLICABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En materia de discapacidad, el plexo normativo lo conforman la Constitución Nacional (arts. 75 incs. 22 y 23), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12), la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 5°), la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (art. 11), la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25), la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (aprobada por Ley N° 26.378 y que adquirió jerarquía constitucional por medio de la Ley N° 27.044), la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (arts. 42 y 43), la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, aprobada por Ley N° 25.280, la Ley N° 22.431, que instituyó un sistema de protección integral para personas discapacitadas, y la Ley N° 24.901 sobre prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de las personas con discapacidad.
Asimismo, la Resolución N° 675/2009 (modificada por la Resolución N° 558/2016), aprobó el "Modelo Único de Discapacidad y el Protocolo de Evaluación y Certificación de la Discapacidad", la Ley N° 4.307, por la cual la Ciudad adhirió al régimen previsto por la Ley N° 26.689 y la Ley N° 447, específica en la materia, reglamentada por el Decreto N° 1.393/2003, el Convenio N° 10/2006 entre el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Ministerio de Salud de la Nación y la Resolución N° 3/MDSGC/MSGC/2013, que detalló el trámite de solicitud del Certificado Único de Discapacidasd (CUD) y los formularios pertinentes.
En cuanto a la jurisprudencia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha tutelado en numerosos precedentes el derecho a la vida y a la salud (“Hospital Británico de Buenos Aires c/Estado Nacional”, del 13/03/01; “Campodónico de Beviacqua, Ana M. c/Ministerio de Salud y Acción Social”, del 24/10/00; “Policlínica Privada de Medicina y Cirugía S.A. c/Municipalidad de Buenos Aires, Fallos, 321:1684; “S/N c. Omint Sociedad Anónima y Servicios”, de fecha 13/03/2003, “Asociación Benghalensis y otros c/M. de Salud y Acción Social”; Fallos 323:1339, “Recurso Queja Nº 1 - I., J. M. y otro s/ Protección Especial”, 07/06/2016, Fallos: 339:795, del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite, “Segarra Marcelo Fernando c/ Instituto de Obra Social del Ejercito s/Sumarísimo”, 18/06/2008, Fallos: 331:1449, también del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema).
De este conjunto de normas es posible observar que, en términos generales, la protección de la discapacidad reviste un carácter integral que, "prima facie", sobrepasa los límites de la atención médica del padecimiento físico y/o mental, irradiando sus efectos sobre otros aspectos de la vida de la persona, a fin de permitirle el desarrollo y la integración social más amplia posible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A71447-2017-1. Autos: D. E. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 10-04-2018. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - PROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - JUNTA MEDICA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el otorgamiento, con carácter provisorio, del Certificado Único de Discapacidad (CUD) en favor del amparista, conforme los informes médico y psicológico, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, la situación particular planteada en autos, en principio, se había visto circunscripta a una evaluación clínica, sin que la Administración aportara elementos que permitan "prima facie" acreditar la ponderación del conjunto de variables contempladas en la normativa en relación con la emisión del Certificado y referidos a la incidencia de la enfermedad en relación con el desarrollo pleno e integral del accionante.
Si bien, el Magistrado de primera instancia dispuso una medida para mejor proveer por medio de la cual intimó al demandado a que remitiera las actuaciones vinculadas con la denegatoria del certificado de discapacidad solicitado por el actor; empero, no surge de la prueba acompañada constancia alguna del análisis de otras circunstancias al margen de la cuestión fisiológica relativas a las limitaciones o restricciones para su vida diaria.
Asimismo, de la audiencia llevada a cabo en primera instancia, se desprende -conforme lo manifestado por la representación del Centro de Discapacidad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires- que la certificación se emite en función de parámetros de laboratorio y que la Junta Médica acredita lo que certifica el médico de cabecera y el laboratorio.
Por ende, se infiere, en principio, que el diagnóstico se limitó a la faz médica y no abarcó la faz social (tal como, en principio, disponen las normas aplicables a la especie); ello, no obstante afirmar -en tal audiencia- que la discapacidad es una cuestión biopsicosocial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A71447-2017-1. Autos: D. E. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 10-04-2018. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - PROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - JUNTA MEDICA - MEDICAMENTOS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el otorgamiento, con carácter provisorio, del Certificado Único de Discapacidad (CUD) en favor del amparista, conforme los informes médico y psicológico, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, la certificación de la discapacidad permite acceder a la cobertura integral de las prestaciones básicas de habilitación y rehabilitación, lo que incluye cobertura integral de medicación -deber que alcanza a las obras sociales y a las empresas de medicina prepaga-. No obstante, al evaluar al paciente de manera clínica y bajo el efecto de la medicación, la Junta Médica consideró que no se verificaban los parámetros clínicos (previstos en la Disposición N°500/2015) que habilitan la emisión del Certificado.
Ello, "ab initio", coloca al afectado en una situación paradójica y cuanto menos riesgosa para su salud en la medida que, al denegarse el certificado, podría perder parte de la cobertura integral de las prestaciones básicas, entre ellas la cobertura total de la medicación, sin cuya ingesta (en el caso de no poder hacer frente al costo -cuanto menos parcial- de la misma) produciría presumiblemente un deterioro en su estado de salud que, también en términos de posibilidad, lo harían acreedor de la certificación reclamada.
Nótese que, en la audiencia llevada a cabo en el marco de este proceso, en forma previa a la sentencia cautelar, el Magistrado preguntó si la enfermedad crónica que padece el accionante se encuentra en una “meseta” gracias a la ingesta de la medicación, cuestión que -contestada afirmativamente por el demandante- no fue refutada por la representación del Centro de Discapacidad del Gobierno, ni por el demandado.
La conclusión precedente no surge de arrogarse los jueces conocimientos médicos de los que se carecen, sino de ponderar, provisionalmente dentro del marco jurídico aplicable, el "onus probandi" presentado por la actora en relación con la falta de prueba suficiente y adecuada de la demandada.
Ergo, las inconsistencias desarrolladas, en este estadio cautelar del proceso, permiten concluir que se encuentra configurado el "fumus bonis iuris".
En cuanto respecta al peligro en la demora, las opiniones incorporadas a la causa por el especialista médico, brindan pautas que incluyen el control de la dieta y la ingesta adecuada de medicación, debiendo resaltarse que uno de los beneficios que acarrea el CUD es la cobertura total de los remedios, insumos sin el que podría -con alto grado de probabilidad- verse agravado el estado de salud del accionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A71447-2017-1. Autos: D. E. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 10-04-2018. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - JUNTA MEDICA - PERICIA MEDICA - CUERPO MEDICO FORENSE - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, a través de los organismos competentes y teniendo en cuenta la discapacidad aquí acreditada que padece el demandante, verifique la existencia del resto de los recaudos contemplados en la normativa aplicable y, en su caso y con los alcances que establece la regulación vigente, disponga otorgar el pertinente Certificado Único de Discapacidad -CUD- (art. 3° de la Ley N° 22.431).
El actor, acreditó la titularidad de un certificado de discapacidad expedido por el Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación en el año 1984, dado que, como consecuencia de un accidente, perdió su ojo izquierdo. Relató que en ocasión de intentar realizar un trámite se le indicó que debía obtener la renovación de dicho certificado conforme a los recaudos de la Disposición N° 639/2015 del Ministerio de Salud de la Nación. Así las cosas, se presentó ante las autoridades competentes y, luego de la intervención de dos juntas médicas, el Ministerio de Salud del Gobierno demandado le denegó el certificado requerido.
Ahora bien, el núcleo de la cuestión planteada radica en determinar si, al rechazar la renovación del certificado de discapacidad del actor, la demandada incurrió en una conducta manifiestamente ilegítima o arbitraria.
A tales fines, corresponde tener en consideración las conclusiones que surgen del examen practicado en autos al actor por personal del Cuerpo Médico Forense.
En efecto, y más allá del alcance jurídico que cabe asignarle a las conclusiones arribadas por el Cuerpo Médico Forense en autos, lo cierto es que el organismo requerido en esta instancia estuvo lejos de confirmar la visión propuesta por la Junta Evaluadora del Ministerio de Salud del Gobierno local y proporcionó, una aproximación diametralmente diversa respecto de la situación del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19623-2017-0. Autos: M. L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 07-11-2018. Sentencia Nro. 265.

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DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - JUNTA MEDICA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRUEBA - CUERPO MEDICO FORENSE - PERICIA MEDICA - VALORACION DE LA PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, a través de los organismos competentes y teniendo en cuenta la discapacidad aquí acreditada que padece el demandante, verifique la existencia del resto de los recaudos contemplados en la normativa aplicable y, en su caso y con los alcances que establece la regulación vigente, disponga otorgar el pertinente Certificado Único de Discapacidad -CUD- (art. 3° de la Ley N° 22.431).
El actor, acreditó la titularidad de un certificado de discapacidad expedido por el Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación en el año 1984, dado que, como consecuencia de un accidente, perdió su ojo izquierdo. Relató que en ocasión de intentar realizar un trámite se le indicó que debía obtener la renovación de dicho certificado conforme a los recaudos de la Disposición N° 639/2015 del Ministerio de Salud de la Nación. Así las cosas, se presentó ante las autoridades competentes y, luego de la intervención de dos juntas médicas, el Ministerio de Salud del Gobierno demandado le denegó el certificado requerido.
Ahora bien, las apreciaciones efectuadas por el Cuerpo Médico Forense en autos, que no fueron objeto de impugnación alguna por parte de la demandada, revelan un examen más amplio e integral respecto de la condición del actor que el que sugieren las constancias aportadas por el Gobierno demandado que, precisamente, habrían dotado de fundamento al rechazo del certificado de discapacidad.
Adviértase, en este sentido, que la demandada, luego de enfatizar que es la Junta Evaluadora el organismo competente y autorizado para la ponderación de las circunstancias que hacen a la obtención del certificado, se limitó a argumentar que ello, en cuanto implicaba la observancia de los procedimientos administrativos que la ley señala, era suficiente para desestimar la pretensión.
Sin embargo, tal temperamento no repara en que las actuaciones cumplidas ante la mencionada junta aportan consideraciones mínimas respecto de la situación de salud del actor (específicamente, se omite allí el relevamiento del estado de su ojo derecho) y, por tanto, resultan parciales, incompletas o directamente insuficientes a los fines de, como finalmente se hizo, descartar la discapacidad.
Es oportuno recordar en este punto, y a partir del dictamen emitido por el Cuerpo Médico Forense en autos, que debe reconocerse “…validez a las conclusiones de los peritos para la decisión de aspectos que requieren apreciaciones específicas de su saber técnico, de las que solo cabría apartarse ante la evidencia de errores manifiestos o insuficiencia de conocimientos científicos” (CSJN, Fallos: 319:469; 320:326 y 332:1688, 341:180, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19623-2017-0. Autos: M. L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 07-11-2018. Sentencia Nro. 265.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - JUNTA MEDICA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - PRUEBA - CUERPO MEDICO FORENSE - PERICIA MEDICA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, a través de los organismos competentes y teniendo en cuenta la discapacidad aquí acreditada que padece el demandante, verifique la existencia del resto de los recaudos contemplados en la normativa aplicable y, en su caso y con los alcances que establece la regulación vigente, disponga otorgar el pertinente Certificado Único de Discapacidad -CUD- (art. 3° de la Ley N° 22.431).
El actor, acreditó la titularidad de un certificado de discapacidad expedido por el Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación en el año 1984, dado que, como consecuencia de un accidente, perdió su ojo izquierdo. Relató que en ocasión de intentar realizar un trámite se le indicó que debía obtener la renovación de dicho certificado conforme a los recaudos de la Disposición N° 639/2015 del Ministerio de Salud de la Nación. Así las cosas, se presentó ante las autoridades competentes y, luego de la intervención de dos juntas médicas, el Ministerio de Salud del Gobierno demandado le denegó el certificado requerido.
Ahora bien, la prueba producida en estas actuaciones, y en particular las conclusiones arribadas por el Cuerpo Médico Forense, resulta suficiente para concluir que, sin perjuicio del necesario cumplimiento de los restantes requisitos establecidos por la normativa aplicable al CUD, el obrar de la Administración, en cuanto implicó el desconocimiento de la discapacidad del actor, debe reputarse ilegítimo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19623-2017-0. Autos: M. L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 07-11-2018. Sentencia Nro. 265.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - JUNTA MEDICA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - OBLIGACIONES INTERNACIONALES - APLICACION DE TRATADOS INTERNACIONALES - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, a través de los organismos competentes y teniendo en cuenta la discapacidad aquí acreditada que padece el demandante, verifique la existencia del resto de los recaudos contemplados en la normativa aplicable y, en su caso y con los alcances que establece la regulación vigente, disponga otorgar el pertinente Certificado Único de Discapacidad -CUD- (art. 3° de la Ley N° 22.431).
El actor, acreditó la titularidad de un certificado de discapacidad expedido por el Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación en el año 1984, dado que, como consecuencia de un accidente, perdió su ojo izquierdo. Relató que en ocasión de intentar realizar un trámite se le indicó que debía obtener la renovación de dicho certificado conforme a los recaudos de la Disposición N° 639/2015 del Ministerio de Salud de la Nación. Así las cosas, se presentó ante las autoridades competentes y, luego de la intervención de dos juntas médicas, el Ministerio de Salud del Gobierno demandado le denegó el certificado requerido.
Ahora bien, las obligaciones emergentes de instrumentos internacionales (Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad), en particular el compromiso de adoptar las medidas necesarias para lograr la plena integración de las personas con necesidades especiales, y una aplicación razonable del principio "pro homine", llevan a considerar que el demandante es una persona en una situación de vulnerabilidad particular (CCAyT, Sala III "in re" “L., P. L. c/ GCBA s/ amparo”, Expte. N°: A41420-2015/0, del 12/04/17).
Frente a ello, no pueden considerarse suficientes los motivos puestos de manifiesto por la Junta Evaluadora para alcanzar una solución distinta y que llevaban, en los hechos, a privar al requirente de la tutela de que había gozado desde el año 1984.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19623-2017-0. Autos: M. L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 07-11-2018. Sentencia Nro. 265.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - JUNTA MEDICA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - OBLIGACIONES INTERNACIONALES - APLICACION DE TRATADOS INTERNACIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, a través de los organismos competentes y teniendo en cuenta la discapacidad aquí acreditada que padece el demandante, verifique la existencia del resto de los recaudos contemplados en la normativa aplicable y, en su caso y con los alcances que establece la regulación vigente, disponga otorgar el pertinente Certificado Único de Discapacidad -CUD- (art. 3° de la Ley N° 22.431).
El actor, acreditó la titularidad de un certificado de discapacidad expedido por el Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación en el año 1984, dado que, como consecuencia de un accidente, perdió su ojo izquierdo. Relató que en ocasión de intentar realizar un trámite se le indicó que debía obtener la renovación de dicho certificado conforme a los recaudos de la Disposición N° 639/2015 del Ministerio de Salud de la Nación. Así las cosas, se presentó ante las autoridades competentes y, luego de la intervención de dos juntas médicas, el Ministerio de Salud del Gobierno demandado le denegó el certificado requerido.
Ahora bien, con relación al principio de progresividad en materia de derechos humanos –plasmado en el art. 26 del Pacto de San José de Costa Rica y 1º del Protocolo de San Salvador- la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “el principio de progresividad o no regresión, que veda al legislador la posibilidad de adoptar medidas injustificadamente regresivas, no solo es un principio arquitectónico del Derecho Internacional de los Derechos Humanos sino también una regla que emerge de las disposiciones de nuestro propio texto constitucional en la materia” (en autos “Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores c/ Poder Ejecutivo Nacional y otro s/ acción de amparo”, sentencia del 24/11/2015, Fallos 338:1347).
En el caso, se aprecia que la denegatoria cuestionada implica una clara reducción del nivel de protección que le fue asignado al actor desde el año 1984 y este retroceso, según quedó dicho, no fue justificado.
Tal circunstancia refuerza, por ende, la conclusión de que la conducta de la demandada resulta manifiestamente contraria a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19623-2017-0. Autos: M. L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 07-11-2018. Sentencia Nro. 265.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - PLAZO LEGAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por el actor, a fin de que se otorgue vigencia permanente al certificado único de discapacidad otorgado a su hija.
En efecto, las cuestiones planteadas por la parte de la actora han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ahora bien, respecto de la acción de amparo y sus condiciones de admisibilidad, se ha destacado que para que un caso pueda ventilarse en un proceso judicial de este tipo debe plantearse una situación que permita al juez una ágil tramitación y decisión que haga cesar la arbitraria lesión, restricción, alteración o amenaza de los derechos o garantías constitucionales o legales aludidos por los artículos 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad.
En ese sentido es que la Constitución predica el carácter “manifiesto” de la arbitrariedad o ilegalidad que se atribuya al accionar del Estado. Así, la idoneidad del amparo como garantía de protección de los derechos y garantías dependerá de diversas características propias de la cuestión debatida, que, como regla, deberán permitir resolver la cuestión sin necesidad de un largo y profundo estudio de los hechos que conforman la materia (es decir, un amplio debate), surgiendo de manera palmaria que le asista la razón a alguna de las partes (TSJ de la CABA, “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Prati, María Teresa c/ GCBA s/ amparo’”, Expte. nº 4915/06, 4/05/2007).
En este contexto, entiendo que la cuestión traída a juicio por el actor, a saber, la omisión del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en otorgar vigencia permanente al certificado único de discapacidad de su hija, no permite tener por configurada una arbitrariedad o ilegalidad manifiesta por parte de la Administración.
En mi modo de ver, la compatibilidad o incompatibilidad del límite temporal con la normativa aplicable requiere ser examinada en un cauce procesal que habilite un espacio de mayor debate y marco probatorio, en aras de contar con elementos más precisos que permitan dilucidar, en el caso, cuál sería la solución que más se ajuste al interés superior de la niña.
Nótese, a modo de ejemplo, que resultaría necesaria la producción de medidas probatorias que esclarezcan los alcances de la patología que padece, sus secuelas y su pronóstico evolutivo, el tratamiento indicado, entre otras cuestiones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9791-2018-0. Autos: R. P., R. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 20-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - PLAZO LEGAL - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por el actor, a fin de que se otorgue vigencia permanente al certificado único de discapacidad otorgado a su hija.
La certificación de la discapacidad bajo criterios estrictos no implica en modo alguno justificar situaciones degradantes para los beneficiarios. Tampoco el trato humillante sería admisible bajo la excusa de que la actividad de constatación tuviera algún tipo de finalidad terapéutica o protectoria.
Surge de autos que el certificado emitido a la niña tiene un plazo de vigencia de 5 años y que su padre, juzga a la necesidad de realizar trámites de renovación como absurdo, humillante, víctimizante, riesgoso e irrazonable frente al hecho de que la discapacidad que padece la actora es permanente.
Asiste razón al padre de la niña en cuanto a que los plazos de vigencia de los certificados no tienen sustento legal.
Ahora bien, la Ley N° 24.657 creó el Consejo Federal de Discapacidad, cuyos miembros permanentes deben ser las máximas autoridades en discapacidad de la Nación, de las provincias y de la Ciudad de Buenos Aires y los representantes de las organizaciones no gubernamentales de o para personas con discapacidad, elegidos por sus pares en cada una de las regiones del país. Entre sus objetivos se encuentra: “Unificar criterios de evaluación de la discapacidad y de la capacidad laborativa procurando la adopción de pautas uniformes para la emisión del certificado único”.
La competencia de un órgano estatal es un elemento esencial de su actuación pues opera como presupuesto y recaudo de validez. Es por ello que la competencia supone una autorización para obrar en un determinado ámbito y debe surgir de una norma en forma expresa o razonablemente implícita (art. 2º, 7º, inc. a y 14, b, de la LPACABA, doctrina de Fallos, 331:1382).
Al proponer plazos de vigencia de los certificados de discapacidad con criterios uniformes para todo el país el Consejo Federal de Discapacidad no ha actuado fuera de su ámbito de competencia ni tampoco hay elementos suficientes para juzgar que las autoridades de la Ciudad hubieran actuado de manera ilegítima o arbitraria al seguir el criterio propuesto por el organismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9791-2018-0. Autos: R. P., R. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 20-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - PLAZO LEGAL - PRUEBA - JUNTA MEDICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por el actor, a fin de que se otorgue vigencia permanente al certificado único de discapacidad otorgado a su hija.
En efecto, nada hay en el expediente que permita tener por probado que la periodicidad de la certificación resulte absurda, humillante, victimizante, riesgosa e irrazonable. Tampoco hay elemento alguno para considerar que los exámenes médicos realizados por la Junta competente no se realicen con el decoro y la empatía que la niña merece.
Si bien una reforma reglamentaria o un cambio de criterio de las autoridades competentes permitiría evitar los inconvenientes de la renovación cuando no existan causales médicas que justifiquen verificaciones periódicas, no es posible desatender que el plazo de 5 años acordado y los temores a una hipotética futura renovación no bastan para juzgar a la conducta de la demandada como manifiestamente arbitraria o ilegítima, recaudo de procedencia de la acción de amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9791-2018-0. Autos: R. P., R. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 20-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - PLAZO LEGAL - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por el actor, a fin de que se otorgue vigencia permanente al certificado único de discapacidad otorgado a su hija.
Sin olvidar el carácter fundamental del derecho a la salud y la especial atención que merecen las personas con discapacidad, cabe recordar que tales derechos de raigambre constitucional, así como los principios y garantías consagrados en la Constitución Nacional, no son absolutos sino que deben ser desplegados con arreglo a las leyes que reglamentan su ejercicio, en la forma y extensión que el Congreso, en uso de sus facultades propias, lo estime conveniente a fin de asegurar el bienestar general (arts. 14 Y 28 de la CN), con la única condición de no ser alterados en su substancia (Fallos, 257:275; 262:205; 283:98; 300:700; 303:1185; 305:831; 310:1045; 311:1132 y 1565; 314:225 y 1376; 315:952 y 1190; 319:1165; 320:196; 321:3542; 322:215; 325:11, entre muchos otros) .
El derecho a gozar de asistencia en caso de discapacidad debe conformarse a las normas que lo reglamentan. Esto puede implicar deberes para los beneficiarios, impuestos para acceder y mantener las prestaciones brindadas.
Sin desconocer el impacto emocional que el trámite de renovación puede generar, teniendo en cuenta la gravedad o evidencia de cada patología, los problemas para desplazarse, y otras innumerables cuestiones particulares, no es posible olvidar que la certificación cumple un rol que también es de auditoría, lo que tratándose del acceso a asistencia pública no puede ser menospreciado.
Al no haberse demostrado que el criterio de la autoridad administrativa al otorgar un certificado por el plazo de cinco años esté viciado de arbitrariedad, corresponde confirmar la sentencia y rechazar el amparo, sin costas (art. 14 CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9791-2018-0. Autos: R. P., R. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 20-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS - INTERNACION - FALTA DE TRASLADO - PRESTACIONES MEDICAS - LEY DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la actora y ordenar a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires que le brinde a ésta, una cobertura de internación que asegure prestaciones similares a las que recibe en la actualidad (conforme a su patología) en una institución geriátrica de las provistas a sus afiliados y siempre en la medida que el traslado no implique un menoscabo a la condición de salud de la amparista.
La actora interpuso recurso de apelación contra los alcances de la sentencia de grado, toda vez que no se encontraba acreditado en autos que en los centros de atención que posee la demandada a los fines requeridos sean suficientes o adecuados a su patología”.
Pues bien, el informe médico pericial realizado en autos por el Cuerpo Médico Forense, fue poco cuestionado por la demandada, dicho informe aconsejó en orden a no modificar el nivel de atención que actualmente posee la actora y a efectos de no someterla a un nuevo desarraigo, permitir que continué en el Centro Médico asistencial en el cual se encuentra internada, siendo la obra social quien efectúe el reintegro del 100 % del arancel abonado por su familia.
Por su parte la ObSBA reconoció la situación de salud de la actora, desestimó por motivos formales de la internación solicitada con carácter previo al inicio de ésta acción, no impugno en modo alguno las consideraciones vertidas en el informe pericial incorporado en autos y ofreció una vacante en un establecimiento geriátrico pero sin atender a lo señalado por el médico tratante de la actora respecto al perjuicio de su traslado. Cabe recordar que: " Debe reconocerse la validez a las conclusiones de los peritos para la decisión de aspectos que requieren apreciaciones específicas, da las que sólo cabría apartarse ante la evidencia de errores manifiestos o insuficiencia de conocimientos científicos (CSJN fallos: 319:469, 320:326 y 332: 1688,341:180, entre otros)
En éste contexto cabe admitir el recurso interpuesto por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5397-2017-0. Autos: M.N.R c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 6-12-2018. Sentencia Nro. 282.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE SENTENCIA - ALCANCES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - PLAZO LEGAL - DERECHO A LA SALUD - SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al precisar los alcances de la sentencia en ejecución, ordenó que el plazo de vigencia del Certificado Único de Discapacidad -CUD- a entregar por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado al actor, fuera de 10 años.
Resulta oportuno recordar que se encuentra firme la decisión adoptada por esta Sala respecto de la existencia de una discapacidad visual en el actor y de que, en consecuencia, la Administración debía, a través de los organismos pertinentes, verificando el cumplimiento del resto de los recaudos contemplados por la normativa aplicable, y con los alcances allí establecidos, otorgarle el certificado.
Sobre esas bases, la demandada le extendió al actor un CUD de 1 año de vigencia, lo que motivó la disconformidad del actor.
La demandada recurrente se queja de los alcances otorgados a la sentencia de ejecución por el Magistrado de grado, aduciendo la imposibilidad de otorgar “en forma inmediata” el certificado.
Ahora bien, parece desconocer la recurrente, lisa y llanamente, los términos de la sentencia apelada.
En efecto, en el considerando IV.2 (“Condiciones de la renovación”) se estipuló, luego de descartar la viabilidad de una renovación automática (como lo pretendía el actor) que sí debía ser inmediata, significando ello la necesidad de su tramitación por parte del beneficiario y, de ningún modo, incumplir con los recaudos legales fijados al efecto.
En otras palabras, la crítica que formula la demandada en lo concerniente a este punto, en tanto se presenta ajena a las implicancias concretas de la decisión apelada, solo puede ser rechazada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19623-2017-0. Autos: M. L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 12-09-2019. Sentencia Nro. 340.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE SENTENCIA - ALCANCES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - PLAZO LEGAL - COSA JUZGADA - DERECHO A LA SALUD - SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al precisar los alcances de la sentencia en ejecución, ordenó que el plazo de vigencia del Certificado Único de Discapacidad -CUD- a entregar por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado al actor, fuera de 10 años.
Resulta oportuno recordar que se encuentra firme la decisión adoptada por esta Sala respecto de la existencia de una discapacidad visual en el actor y de que, en consecuencia, la Administración debía, a través de los organismos pertinentes, verificando el cumplimiento del resto de los recaudos contemplados por la normativa aplicable, y con los alcances allí establecidos, otorgarle el certificado.
Sobre esas bases, la demandada le extendió al actor un CUD de 1 año de vigencia, lo que motivó la disconformidad del actor.
La demandada recurrente se queja de los alcances otorgados a la sentencia de ejecución por el Magistrado de grado, aduciendo que el plazo de 1 año por el que se había otorgado el certificado se explicaba porque “…cuando el certificado es denegado y por orden judicial se dispone [su] emisión (…), en disidencia con los criterios normativos nacionales, se extiende (…) por el término de un año”.
Ahora bien, la cuestión relativa a la existencia de una discapacidad visual en el actor debe considerarse zanjada (conf. sentencia definitiva) y, por tanto, pretender fundamentar el plazo de vigencia del certificado en el criterio diverso sostenido por los órganos administrativos intervinientes con anterioridad a esta acción aparece como un temperamento directamente reñido con el principio de autoridad de la cosa juzgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19623-2017-0. Autos: M. L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 12-09-2019. Sentencia Nro. 340.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE SENTENCIA - ALCANCES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - PLAZO LEGAL - COSA JUZGADA - DERECHO A LA SALUD - SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al precisar los alcances de la sentencia en ejecución, ordenó que el plazo de vigencia del Certificado Único de Discapacidad -CUD- a entregar por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado al actor, fuera de 10 años.
Resulta oportuno recordar que se encuentra firme la decisión adoptada por esta Sala respecto de la existencia de una discapacidad visual en el actor y de que, en consecuencia, la Administración debía, a través de los organismos pertinentes, verificando el cumplimiento del resto de los recaudos contemplados por la normativa aplicable, y con los alcances allí establecidos, otorgarle el cerificado.
Sobre esas bases, la demandada le extendió al actor un CUD de 1 año de vigencia, lo que motivó la disconformidad del actor.
Ahora bien, la solución adoptada en relación con la vigencia temporal del CUD no solo adolece de todo sustento normativo, sino que también se aprecia como irrazonable en función de la situación del actor, conforme ha quedado acreditada con las constancias existentes en la causa.
En efecto, repárese en que la demandada, por un lado, señala que “… cuando el certificado es denegado y por orden judicial se dispone [su] emisión (…), en disidencia con los criterios normativos nacionales, se extiende (…) por el término de un año”; sin embargo, tal proceder no encuentra respaldo alguno en el plexo normativo que rige la materia (conf. Ley N° 22.431 y concordantes).
Por el contrario, la decisión alcanzada por el Sr. Juez de grado y que la demandada cuestiona en tales términos, se basa en el Acta N° 43 labrada en el marco de la Cuadragésima Tercera Asamblea Ordinaria del Consejo Federal de Discapacidad (COFEDIS, organismo creado por Ley N° 24.657) y en cuyo marco se propuso una duración de hasta 5 años para los certificados otorgados a niños menores de 5 años, y de hasta 10 años a los otorgados a personas como el actor mayores de esa edad.
Máxime cuando esta solución, que cuenta con distintos precedentes de esta Cámara en similar sentido (v. Sala I "in re" “K., O. c/ GCBA y otros s/ amparo”, EXP 17291/2016-0, del 06/09/17 y Sala III "in re" “R. P., R. c/ GCBA s/ amparo - salud - otros”, EXP 9791/2018-0, del 20/02/19), también resulta consistente con las circunstancias particulares del caso, pues no parece sensato que el actor, a los 57 años de edad, recupere en el futuro la visión de su ojo izquierdo (eviscerado como consecuencia de un traumatismo sufrido en su niñez) o que la patología que presenta su ojo derecho pudiera revertirse en un breve lapso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19623-2017-0. Autos: M. L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 12-09-2019. Sentencia Nro. 340.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHOS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ALCANCES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CASO CONCRETO - PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE - SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO PRO HOMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que en el plazo de cuarenta y cinco (45) días, en ejercicio de sus competencias, presente en estos autos una propuesta para hacer frente a la obligación de brindarle un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a la situación del actor.
La Ley Nº 4.036 no está, pues –según mi criterio- destinada sólo a determinados grupos sociales (niños, niñas y adolescentes –artículos 13 a 15-; personas con discapacidad –artículos. 22 a 25-, etc.).
Si se analizan sus términos (en particular, a partir del principio "pro homine") se observa que el universo está definido por la generalidad de las personas en estado de vulnerabilidad social incluso mujeres –artículos 19 a 21- y adultos menores de 60 años -artículos 16 y 17-.
La Ley es igualmente clara cuando en el artículo 9° expresamente reconoce que el término hogar, comprende no sólo a grupos de personas (parientes o no, que viven bajo un mismo techo, compartiendo gastos de alimentación y sostenimiento), sino también a las personas que viven solas.
Sin perjuicio de ello, cabe señalar que el derecho a un “alojamiento” al grupo de personas definido como beneficiarios de una tutela especial las personas con discapacidad o que padecen una enfermedad asimilable, los adultos mayores de 60 años y las víctimas de violencia doméstica y/o sexual, implica otorgar una protección “permanente” en el tiempo y en suficiencia, y, como así también el reconocimiento a la “estabilidad”, es decir, el derecho de asentarse o establecerse de modo definitivo en un lugar.
Así pues, la propuesta que efectúe el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de hacer frente a su obligación de brindar una vivienda adecuada a las necesidades del actor, deberá contemplar indefectiblemente tales presupuestos, no pudiendo quedar ligada únicamente a la entrega de una prestación económica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1118-2014-0. Autos: G., M. F. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 12-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - COBERTURA MEDICA - COBERTURA ASISTENCIAL - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - INTERNACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - CLAUSULAS CONTRACTUALES - PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO - LEY DE SALUD MENTAL - SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y ordenó a la empresa de medicina demandada realizar el pago de la cobertura por internación del causante.
La demandada sostiene que no se encontraba obligada contractualmente, a solventar la internación de afiliado en la residencia geriátrica donde residía.
En efecto, resulta determinante la compulsa de las cláusulas convenidas entre las partes; sin embargo, al serle requerido, la demandada no acompañó el contrato de afiliación correspondiente.
Del Reglamento General de Afiliación del demandado surgen las particularidades de la cobertura del Programa Médico Obligatorio y se señala que la empresa de medicina prepaga “brindará las coberturas no contratadas e impuestas por la legislación exclusivamente por sistema cerrado, careciendo por ello el afiliado del derecho de elección de prestador” (cláusula 24, párrafo 2º).
Sin embargo, dicho instrumento no contiene ninguna referencia al Sistema de Prestaciones Básicas para Personas Discapacitadas de la Ley Nº24901 ya que el ejemplar está actualizado al 22 de octubre de 2004, es decir siete años antes de la sanción de la Ley Nº26682, que aclaró la obligación de cubrir al Programa Médico Obligatorio y del Sistema de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad de la Ley Nº 24901.
En ese contexto, sería inadecuado extender el ámbito de aplicación de la cláusula citada (prevista para el Programa Médico Obligatorio) a otros supuestos tales como el de autos, especialmente cuando esta analogía redunda en perjuicio a la posición del consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 161954-2021-0. Autos: F., D. E. y otros c/ CEMIC. Centro De Educación Médica e Investigaciones Clínicas Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 31-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - MEDIDAS CAUTELARES - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - CUPOS A LA CONTRATACION - CONVENCION INTERAMERICANA PARA LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD - REGIMEN FEDERAL DE EMPLEO PROTEGIDO PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y disponer la suspensión de los efectos de la resolución que declaró cesante al actor en el puesto de "Auxiliar de Portería" en una escuela técnica de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA) en virtud de haber incurrido en reiteradas inasistencias injustificadas.
Ello así por cuanto la actora se encuentra en un estado de especial vulnerabilidad que comenzó antes de las inasistencias en cuestión y que persiste en la actualidad dada su discapacidad auditiva -hipoacusia neurosensorial bilateral de nacimiento- que le impide comunicarse si no es a través de lenguaje de señas.
Así, ante la presencia de una persona con discapacidad, es imperioso señalar que las normas vigentes le asignan una protección especial (Cfr. art. 42 Constitución de la CABA, Ley Nacionales Nº 25.280, 24.658, 26.378, 26.816 y 22.431 así como las locales Nº 1.502, 4.036, 732, 120, 447 y 4.222).
En efecto, más allá de las situaciones particulares que conforman el entorno social de la parte actora, no es posible soslayar que la condición de su discapacidad lo coloca en una situación de mayor desventaja frente a las demás personas, y es por ello que existen normas internacionales que buscan evitar y restablecer las condiciones de desigualdad padecidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106077-2023-0. Autos: M., M. N. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 24-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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