INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - INSOLVENCIA ALIMENTARIA FRAUDULENTA - SIMULACION - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - OBLIGACION ALIMENTARIA - CUOTA ALIMENTARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo por atipicidad formulado por la Defensa.
En las presentes actuaciones, se investiga al imputado por el hecho de hacer desaparecer maliciosamente bienes de su patrimonio y disminuido fraudulentamente su valor con la finalidad de eludir el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias respecto de sus hijas.
La Fiscalía entendió que una vez que fue iniciada la ejecución de la demanda de alimentos iniciada por su ex esposa y a pesar de haberse ordenado la inhibición general de sus bienes, con fecha posterior, el imputado se deshizo maliciosamente de un inmueble a través de un convenio unánime de partición de herencia en favor de su hermano por medio del cual le adjudicó el 100% de la propiedad con el fin de eludir los deberes alimentarios respecto de sus hijas, al momento, ambas menores de edad. Así subsumió ese comportamiento en la figura legal del artículo 2 bis Ley N°13.944.
En relación a ello, la doctrina explica que “Ocultar, hacer desaparecer bienes o disminuir fraudulentamente su valor. En estos supuestos deben involucrarse las llamadas maniobras de insolvencia simulada y entre ellas los actos de simulación y fraude, es decir, el otorgamiento de contratos simulados y la interposición de personas”.(Ver en Caimmi/Desimone, Los delitos de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar e insolvencia alimentaria fraudulenta, Depalma, 1997, p. 158). Asimismo, se ha considerado que: “La enajenación fraudulenta o simulada debe ser subsumida en el tipo bajo la fórmula de ‘hacer desaparecer bienes’”. Estas acciones que tienden a obstaculizar o impedir su acceso por parte del sujeto pasivo para solventar sus necesidades, pueden realizarse antes, durante o después de iniciado un juicio por alimentos y no importan una pérdida definitiva de ese bien. (Ver Cfr. Donna, Edgardo A., Derecho Penal Parte Especial, tomo II-A, Buenos Aires, Ed. Rubinzal Culzoni, 2001, p.432.)
Por tanto, esa interpretación jurídica del elemento “hacer desaparecer” nos permite sostener que el comportamiento bajo examen no es "prima facie" completamente ajeno a la prohibición normativa, toda vez que aunque no se haya podido concretar la transferencia del derecho real sobre el inmueble heredado, el acto realizado entre el imputado y su hermano pudo haber significado una simulación o intento de hacer desaparecer el bien del patrimonio del imputado con el objetivo final de incumplir sus obligaciones alimentarias.
Ello así, establecer, si se ratifica la versión de los hechos sostenida por la Fiscalía o bien la postulada por la Defensa, requiere la producción y evaluación de la totalidadde la prueba del caso, lo cual sólo puede realizarse acabadamente luego de celebrada la audiencia de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18614-2016-1. Autos: L., G. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 20-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS TRIBUTARIOS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - OBJETO DEL PROCESO - CALIFICACION LEGAL - SIMULACION DOLOSA DE CANCELACION DE OBLIGACIONES - RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL - PAGO DE TRIBUTOS - COMPENSACION - SIMULACION

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y sobreseyó a la empresa y a su presidente y vicepresidente, en orden al delito previsto en el artículo 10 de la Ley Nº 27.430 (simulación dolosa de cancelación de obligaciones tributarias).
La Magistrada para así decidir consideró que la plataforma fáctica imputada por la Fiscalía no encuadraba en ningún tipo penal vigente al momento en que se habrían producido los hechos investigados. Analizó el tipo penal de “simulación de pago” previsto en el antiguo artículo 11 de la Ley Nº 24.769; también la figura de “la simulación dolosa de cancelación de obligaciones” que rige el artículo 10 de la Ley Nº 27.430 y sostuvo que esta última norma no era aplicable al caso en forma retroactiva, porque vulneraría el principio de legalidad previsto en el artículo 18 de la Constitución Nacional.
Ahora, si bien la Magistrada sostuvo que existía pacífica jurisprudencia -de la Cámara Nacional en lo Penal Económico- mediante la cual se estableció la diferente naturaleza de la figura penal de “simulación dolosa de pago” y aquella de “simulación dolosa de cancelación de obligación tributarias por compensación”, no incorporó ninguna cita que respalde aquella afirmación en el fallo de marras.
Siendo así, independientemente de la norma que se decida aplicar, la conducta imputada no queda al margen de la ley.
Por lo demás, las calificaciones jurídicas en esta instancia procesal resultan provisorias, pues el propio Código Procesal Penal prevé la posibilidad de que ésta sea modificada por el tribunal, incluso al momento de dictar sentencia (cf. art. 261 del CPP), siempre y cuando se mantenga la incolumidad del objeto procesal, es decir, que no se viole la congruencia, cuestión que hace al principio iura novit curia.
En síntesis, siendo que la atipicidad resuelta por la "A quo" no resulta manifiesta, evidente o indiscutible, se impone hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Pùblico Fiscal y revocar la decisión en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14893-2019-0. Autos: N.N Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 15-07-2022.

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DELITOS TRIBUTARIOS - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - SIMULACION DOLOSA DE CANCELACION DE OBLIGACIONES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL - PAGO DE TRIBUTOS - COMPENSACION - SIMULACION

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y sobreseyó a la empresa y a su presidente y vicepresidente, en orden al delito previsto en el artículo 10 de la Ley Nº 27.430 (simulación dolosa de cancelación de obligaciones tributarias).
La Magistrada, para así decidir consideró que la plataforma fáctica imputada por la Fiscalía no encuadraba en ningún tipo penal vigente al momento en que se habrían producido los hechos investigados. Analizó el tipo penal de “simulación de pago” previsto en el antiguo artículo 11 de la Ley Nº 24.769; también la figura de “la simulación dolosa de cancelación de obligaciones” que rige el artículo 10 de la Ley Nº 27.430 y sostuvo que esta última norma no era aplicable al caso en forma retroactiva, porque vulneraría el principio de legalidad previsto en el artículo 18 de la Constitución Nacional.
En efecto, en sintonía con lo afirmado por la "A quo", entiendo que en el caso bajo estudio la plataforma fáctica imputada por el acusador no encuadra legalmente en ningún tipo penal vigente al momento en que habrían ocurrido los hechos.
Así pues, durante el espacio temporal en que se habrían desplegado la conducta investigada en autos (es decir: desde el año 2012 a abril de 2017), se encontraba vigente el artìculo 11 de la Ley Nº 24.769, que no incluía en sus lineamientos típicos la presunta simulación dolosa de compensación de obligaciones tributarias.
Por otra parte, el actual artìculo10 de la Ley Nº 27.430 comenzó a regir a partir del año 2018, es decir con posterioridad al momento en que se habrían cometido los hechos aquí imputados (desde 2012 hasta abril del año 2017).
En consecuencia, su atipicidad se advierte de manera manifiesta, tal como lo afirma la Defensa y conforme fuera argumentado por el juzgado de grado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14893-2019-0. Autos: N.N Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-07-2022.

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DELITOS TRIBUTARIOS - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - SIMULACION DOLOSA DE CANCELACION DE OBLIGACIONES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - ANALOGIA - PAGO DE TRIBUTOS - COMPENSACION - SIMULACION

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y sobreseyó a la empresa y a su presidente y vicepresidente, en orden al delito previsto en el artículo 10 de la Ley Nº 27.430 (simulación dolosa de cancelación de obligaciones tributarias).
La Magistrada para así decidir consideró que la plataforma fáctica imputada por la Fiscalía no encuadraba en ningún tipo penal vigente al momento en que se habrían producido los hechos investigados. Analizó el tipo penal de “simulación de pago” previsto en el antiguo artículo 11 de la Ley Nº 24.769; también la figura de “la simulación dolosa de cancelación de obligaciones” que rige el artñiculo 10 de la Ley Nº 27.430 y sostuvo que esta última norma no era aplicable al caso en forma retroactiva, porque vulneraría el principio de legalidad previsto en el artículo 18 de la Constitución Nacional.
Ahora bien, debe destacarse que ni el Fiscal de primera instancia ni el Fiscal de Cámara explican cómo es posible considerar típica la conducta que subsumen en una figura penal derogada (art. 11 de la ley 24.769) ni cómo sería posible, sin incurrir en analogía "in malam partem", asimilar la simulación de pago a la simulación de cancelación total o parcial de obligaciones (por compensación).
En esta línea de pensamiento, lo cierto es que la conducta aquí imputada, tal como ha sido descripta en el requerimiento de juicio, no reprocha una simulación de pago, sino una simulación dolosa de compensación de falsos créditos tributarios, no reprimida por la norma vigente al momento de los hechos intimados, por lo que la resolución recurrida, en definitiva, resulta ajustada a derecho y acorde a las constancias de la causa. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14893-2019-0. Autos: N.N Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-07-2022.

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DELITOS TRIBUTARIOS - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - IMPUTACION DEL HECHO - SIMULACION DOLOSA DE CANCELACION DE OBLIGACIONES - DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - ANALOGIA - PAGO DE TRIBUTOS - COMPENSACION - SIMULACION

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y sobreseyó a la empresa y a su presidente y vicepresidente, en orden al delito previsto en el artículo 10 de la Ley Nº 27.430 (simulación dolosa de cancelación de obligaciones tributarias).
La Magistrada, para así decidir consideró que la plataforma fáctica imputada por la Fiscalía no encuadraba en ningún tipo penal vigente al momento en que se habrían producido los hechos investigados. Analizó el tipo penal de “simulación de pago” previsto en el antiguo artículo 11 de la Ley Nº 24.769; también la figura de “la simulación dolosa de cancelación de obligaciones” que rige el artñiculo 10 de la Ley Nº 27.430 y sostuvo que esta última norma no era aplicable al caso en forma retroactiva, porque vulneraría el principio de legalidad previsto en el artículo 18 de la Constitución Nacional.
El Fiscal de Cámara, por su parte, hizo alusión a la posible adecuación de la imputación durante el transcurso de la audiencia de juicio, sin embargo, lo cierto es que esa posibilidad existe una vez que se ha requerido válidamente el enjuiciamiento, cuando de la prueba producida surgen nuevas agravantes o que el hecho es diverso (art. 242 del CPP).
Pero lo que aquí se pretende es iniciar un juicio en base a una conducta que no se subsume en el delito inicialmente reprochado y a la que no se puede aplicar la nueva y más amplia redacción del tipo penal que se invoca.
Tampoco se ha intimado oportunamente a los imputados por la defraudación genérica a la administración pública (art. 174 inc. 5° del CP) que parecería adecuarse a la conducta reprochada, pero que tiene elementos objetivos y subjetivos distintos a los del delito que se les reprochó y sobre los que no se les ha dado oportunidad de defenderse en la etapa ya precluida, por lo que tal pretensión no puede admitirse sin vulnerar su derecho a la inviolabilidad de la defensa en juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14893-2019-0. Autos: N.N Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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