ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - AMENAZAS - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - TIPO PENAL - CALIFICACION DEL HECHO - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA FISICA - IURA NOVIT CURIA - FUNCIONARIO PUBLICO - POLICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió encuadrar los hechos investigados en la presente causa en la figura de resistencia a la autoridad prevista en el artículo 239 del Código Penal.
En las presentes actuaciones se le atribuye al imputado, propinar una cachetada a una agente de la Policia Federal Argentina, sin llegar a lesionarla. Dicha situación, ocurrió inmediatamente después de que la mencionada observara una situación de maltrato físico por parte del nombrado a su pareja, lo que motivó que la agente se acercara, le diera la voz de alto y le exhibiera la credencial identificatoria, a lo que éste insultándola le refirió “vos que te metés...” para luego propinarle el golpe descripto. Finalmente, ante los gritos, se apersonó en el lugar una Oficial Mayor quien junto con la Oficial de la Policia Federal lograron reducir al imputado, el cual continuaba mostrándose hostil y refería a viva voz “mañana salgo y la voy a volver a cagar a palos (en refencia a su pareja) entre otros insultos y groserías despectivas hacia el sexo femenino”. El fiscal encuadró los sucesos descritos en las figuras previstas por los artículos 237 –atentado agravado por poner las manos en la autoridad conforme lo dispuesto en el artículo 238 inc. 4°– y 149 bis –.
La Jueza de grado entendió que no podían tenerse por acreditados los presuntos dichos amenazantes que el imputado le habría proferido a su pareja, y consideró que si bien se encontraba acreditado en autos que el imputado le había propinado una cachetada a la agente de policía, sostuvo que dicha circunstancia que no se encuentra controvertida en autos. Así encuadro la conducta del imputado en la figura de resistencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal).
El Fiscal sostuvo que la Jueza había recaído en un error al recalificar los hechos objeto de investigación en la figura del artículo 239 del Código Penal.
Ello así, se ha sostenido que comete atentado quien, por los medios previstos en el artículo 237 del Código Penal, se impone (exige) al funcionario para que haga o se abstenga de hacer un acto propio de su función que no había sido dispuesto voluntariamente ni comenzado por aquel. El criterio temporal adoptado resulta esclarecedor –y es el que ha seguido la doctrina mayoritaria–, pues indica que el atentado sólo es posible antes de la ejecución del acto por el funcionario, durante su realización solo será posible la resistencia. En consecuencia, habrá resistencia a la autoridad si el sujeto se opone con violencia a la acción dispuesta por el funcionario para hacerle cumplir algo.
En ese sentido, cabe destacar que al momento de brindar su testimonio en el marco de la audiencia prevista por el artículo 173 del Código Procesal Penal, la oficial de policía explicó que vio a un masculino que le da un golpe de puño con su mano izquierda a una señora que tenía un bebé de escasos meses en brazos, momento en el que “se identifica como personal policial [y] arremete con su cuerpo para que no siguiera agrediendo a la damnificada”.
Ello así, el imputado se habría resistido –mediante el uso de la violencia física– a la conducta dispuesta por la oficial de policía –funcionaria pública en el ejercicio legítimo de sus funciones– que pretendió alejar al imputado de su pareja para evitar que éste continúe en su actitud agresiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18295-2018. Autos: S., A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 03-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA - ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - SOBRESEIMIENTO - INIMPUTABILIDAD - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - PERICIA MEDICA - INFORME PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, que declaró la inimputabilidad del encartado, y en consecuencia, disponer su sobreseimiento y dejar sin efecto la prisión preventiva oportunamente decidida, en la presente causa iniciada por atentado contra la autoridad, agravado por poner manos en la autoridad (conforme el artículo 238, inciso 4 del Código Penal)
El Fiscal, consideró que la decisión de la "A-Quo" resultaba nula por ser arbitraria, porque a su criterio no se acreditó en forma fehaciente que en el momento de consumación de los hechos el imputado haya comprendido la criminalidad de sus actos por encontrarse bajo los efectos del consumo de alcohol y drogas.
De la lectura de las constancias de las constancias de la causa, surge que de un primer informe médico-legal se concluyó que el imputado estaba consciente y orientado. Sin embargo, las conclusiones de la evaluación médica psicológica-psiquiátrica ordenada por la Magistrada de grado en los términos de los artículos 34 y 35 del Código Procesal Penal de la Ciudad, determinaron que el encartado “Padece de un cuadro compatible con un trastorno antisocial de la personalidad en comorbilidad con un trastorno por abuso de sustancias “ y que “De ser comprobados los hechos que se le imputan, han existido causales psicopatológicas que le han impedido comprender la criminalidad de sus acciones, no pudiendo obrar en plena libertad”.
En virtud de ello, la Jueza de grado ordenó la realización de un estudio más profundo, y se incorporó a la causa un nuevo informe con la intervención de peritos de la Dirección de Medicina Forense y los propuestos por la Defensa, del cual surge el estado de inestabilidad física y exaltación como así también de confusión y de incoherencia en los movimientos que “le han impedido, al imputado al momento de los hechos, comprender la ilicitud de su accionar, no pudiendo obrar libremente”.
Ello así, la solución de la "A-Quo" encuentra fundamento en las circunstancias particulares del imputado y en los parámetros de orden médico-legal, incorporados a las constancias de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25823-2018-1. Autos: E., Y. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 24-10-2018.

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DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA - ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - INIMPUTABILIDAD - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - PERICIA MEDICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en la que se dispuso no hacer lugar al planteo de inimputabilidad del imputado en orden al delito de atentado contra la autoridad, agravado por poner manos en la autoridad (conforme el artículo 238, inciso 4 del Código Penal).
La Defensa considera que está suficientemente acreditado, a través de la exposición de tres profesionales de la salud, que el imputado podía comprender la criminalidad de sus actos, pero que no tuvo la capacidad de dirigir sus acciones conforme a esa comprensión, motivo por el cual no estarían dados todos los presupuestos necesarios para afirmar la existencia del delito.
Sin embargo, para así decidir, el Juez explicó que los exámenes realizados por los profesionales de la salud a través de entrevistas "in situ", que no habían superado los treinta minutos, resultaban insuficientes como para que él pudiera tomar una decisión definitiva sobre el asunto, máxime cuando ello podría “cerrar totalmente el proceso”. Por lo tanto, se limitó a diferir el pronunciamiento hasta tanto contara con “mayores elementos”.
Ello así, en la medida en que se cuente con informes “más serios” o más completos, se podrá adoptar una disposición de fondo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32593-2018-1. Autos: L., F. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 30-10-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA - ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - INTERNACION PSIQUIATRICA - LEY DE SALUD MENTAL

En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva del imputado en orden al delito de atentado contra la autoridad -agravado por poner las manos sobre un funcionario-, y disponer que por intermedio del Juez de grado se ordene su internación transitoria en una institución de salud mental (artículo 15 de la Ley de Salud Mental).
La Defensa sostuvo que no hay peligro de fuga ya que el acusado cuenta con arraigo concreto; que si bien no dijo su nombre correctamente en la primera oportunidad, enseguida lo corrigió; y que se valoró como intento de fuga el hecho de que saliese de una oficina a fumar un cigarrillo. A ello agregó que el monto de la pena en expectativa hace improcedente y desproporcionada la prisión preventiva.
En efecto, tanto la Defensa como el Juez coinciden en que el imputado cuenta con arraigo suficiente.
Asimismo, con relación al comportamiento del imputado durante el proceso (artículo 170, inciso 3° del Código Procesal Penal), el Juez valoró el hecho de que mintiera con respecto a su nombre y que luego quisiera escaparse de la oficina en la que se encontraba antes de la audiencia de prisión preventiva, cuando era acompañado por la Defensa.
No obstante, si bien se trata de circunstancias inciertas, en todo caso no parece irrazonable que el A-quo haya tomado en consideración otros indicios que lo convencieran de la hipótesis del Ministerio Público Fiscal, a saber, que el acusado intentó escaparse del edificio.
En definitiva, los datos reseñados, sumados a la actitud violenta del incuso -quien insultó a los policías en el edificio de la Fiscalía de la Ciudad y, además, habría roto un vidrio del lugar en el que estaba esperando la audiencia le despejaron toda duda al Magistrado de que en caso de ser puesto en libertad no concurriría a las citaciones judiciales y no se podría realizar el peritaje psiquiátrico para determinar si es imputable o no.
Por lo tanto, está suficientemente probado que en autos existe peligro de fuga. Sin embargo, no puede soslayarse que nos encontramos ante un hecho que, de ser probado en juicio, implicaría una condena que de ninguna manera sería de efectivo cumplimiento. Frente a ello, resulta desproporcionado poner en prisión (preventiva) a una persona para asegurar un proceso que no podrá tener por resultado una pena de privación de la libertad de efectivo cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32593-2018-1. Autos: L., F. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 30-10-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA - ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - INTERNACION PSIQUIATRICA - LEY DE SALUD MENTAL

En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva del imputado y disponer que por intermedio del Juez de grado se ordene su internación transitoria en una institución de salud mental (artículo 15 de la Ley de Salud Mental).
La Defensa sostiene que existen alternativas al encierro cautelar; en concreto, el alojamiento compulsivo en un centro de salud mental.
En efecto, con relación a la valoración de la conducta violenta del imputado, cabe destacar que no puede olvidarse que el objeto del proceso -y por el cual se dictaría la prisión preventiva- no es la forma de vida del acusado, sino el hecho objeto de investigación en las presentes actuaciones, el que cabe resaltar no constituye delito alguno (simple “merodeo” entre los automóviles).
Así las cosas, si bien la presencia policial estaba justificada por las facultades de prevención, lo cierto es que nos encontramos ante un caso en el cual no estaba cometiendo ilícito alguno y que luego, ante las preguntas del oficial, se desencadenó una escalada de violencia que terminó con las agresiones. Lo cierto es que, el imputado está ahora en prisión preventiva por una conducta inicial que no era delictiva, lo que provocó un enfrentamiento con el personal policial que, si bien "prima facie" constituye delito, tiene una pena en expectativa de seis meses a dos años.
Cabe destacar, que la prisión preventiva no es el remedio para una persona violenta. El problema del imputado existe con independencia del hecho cometido y, por eso, resulta inadecuada la solución ahora impugnada.
Por lo tanto, dado que a la fecha del recurso no se ha podido determinar si el imputado sufre de una patología en su salud mental, ni se ha definido si resulta peligroso para terceros, se hace necesario que se tomen otro tipo de medidas. Es que ese riesgo no puede evitarse válidamente con la prisión preventiva, pues esta tiene como fin exclusivo asegurar la averiguación de la verdad y la ejecución del castigo en caso de condena, pero siempre con estricto cumplimiento del principio de proporcionalidad.
En ese sentido, frente a la violencia manifestada por el acusado, resulta prudente ordenar su internación transitoria en una institución de salud mental (artículo 15 de la Ley de Salud Mental N° 26.657) a fin de que se practique una evaluación y diagnóstico interdisciplinario e integral para decidir acerca de su capacidad de culpabilidad en el caso, de la peligrosidad para terceros y de la conveniencia de una internación por mayor plazo, ya sea voluntaria o involuntaria (artículos 18 y 20, respectivamente, de la citada Ley de Salud Mental).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32593-2018-1. Autos: L., F. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 30-10-2018.

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ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES - DETENCION - IMPUTADO EXTRANJERO - IDIOMA EXTRANJERO - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - DERECHO A LA LIBERTAD - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la nulidad del procedimiento que dio inicio a las actuaciones y de todo lo obrado en consecuencia.
La Defensa sostuvo que se había afectado la garantía de debido proceso y de defensa en juicio ya que al momento de la detención policial los imputados no habían sido informados en su idioma (wolof) sobre los motivos de ésta. Refirió que hasta la audiencia de intimación de los hechos, realizada veintiún (21) horas después de la detención policial, los imputados desconocían el motivo de su detención y no surge de las constancia de la actuación policial que éstos hayan procurado la presencia de un traductor o intérprete.
Ahora bien, conforme se desprende de las actuaciones, se le atribuye a los encartados los delitos establecidos en los artículos 237 y 238, inciso 4°, del Código Penal, al haber agredido a un agente de prevención cuando este intentaba demorar a los encausados por estar vendiendo mercadería en la vía pública sin la debida autorización.
Así las cosas, entiendo que si bien el procedimiento policial fue realizado de manera válida en un primer momento -aquel que incluyó la intervención de los funcionarios y la demora inicial de los acusados-, en un segundo pasaje se incurrió en un exceso temporal y se afectaron de manera desproporcionada los derechos de los encausados.
Ello así, de lo actuado se desprende que, a fin de poder cumplir con la intimación de la comisión de un ilícito penal menor (que se encuentra reprimido con pena de prisión de seis meses a dos años) desencadenado a raíz de la actuación de prevención de los oficiales de la Policía de la Ciudad frente a la presunta contravención cometida por los extranjeros, los acusados estuvieron detenidos poco más de veinte (20) horas -desde el momento en el que se labraron las actas de detención hasta la disposición de su soltura-, en circunstancias en las que, al menos, muy probablemente, los imputados no comprendían cabalmente lo que sucedía, pues no hablan castellano.
En esa línea, esa restricción de su libertad por el lapso mencionado, en las condiciones particulares en que se desarrolló, resulta desproporcionada con respecto al fin procesal de averiguación de la verdad y, en su caso, con el interés estatal de responsabilizar a los imputados por los hechos endilgados. Ahora bien, una vez logrado la constatación de los los datos de los imputados consignados en las actas de detención, la privación de la libertad subsiguiente a esa identificación por el término señalado con el objeto de hacer saber a esas personas sus derechos e intimados por los hechos objeto de investigación, no sólo se presenta como excesiva, sino, también, innecesaria.
En este sentido, dado que "existía un problema para conseguir traductor", a los efectos de llevar a cabo esos actos, correspondía hacer cesar la medida y optar por una menos lesiva que permitiese conseguir ese mismo fin. Así, luego de que se recabó la información personal de los acusados, constató su domicilio y éstos pudieron designar abogado defensor, nada impedía que se dispusiese su soltura y que fueran citados una vez que se lograse la presencia del intérprete correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9063-2018-0. Autos: Djite, Ndongo y otros Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 01-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS PROCESALES - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
La Defensa sostuvo que la imputación atribuida a su asistida (art. 237 y 238, inc. 4, CP) no se ajusta al tipo penal de atentado a la autoridad agravado por contacto físico y que, en consecuencia, resultaba atípica por cuanto la actitud de la nombrada no había impedido el procedimiento policial y tampoco había superado de un forcejeo propio de la situación. Agregó que un simple forcejeo entre policía e imputada, propio de la tensión inherente a una detención de una tercera persona, no resultaba suficiente para configurar el delito de atentado contra la autoridad durante el procedimiento en que fue detenido su marido.
Por su parte, el Juez de grado, para así resolver, rechazó la excepción por considerar que no surgía de forma manifiesta o palmaria la atipicidad alegada y que su argumentación basada en el contexto en el que habría ocurrido el hecho remitía a cuestiones de prueba que debían ser discutidas en el ámbito del juicio.
En este sentido, y tal como sostuvo el A-Quo, el cuestionamiento introducido por la Defensa requiere un análisis no abordable en este estadio procesal y que excede el marco de la excepción planteada, por cuanto la ausencia de elementos requeridos por el tipo penal alegada por la Defensa, encuentra sustento en circunstancias de hecho que la fiscalía ha controvertido, vinculadas con la intensidad de la agresión de la encausada al oficial de policía y el contexto en que habría ocurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9010-2018-0. Autos: Campo, Carlos Patricio y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 25-09-2018.

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ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - ETAPAS PROCESALES - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
La Defensa sostuvo que la imputación atribuida a su asistida (art. 237 y 238, inc. 4, CP) no se ajusta al tipo penal de atentado a la autoridad agravado por contacto físico y que, en consecuencia, resultaba atípica por cuanto la actitud de la nombrada no había impedido el procedimiento policial y tampoco había superado de un forcejeo propio de la situación. Agregó que un simple forcejeo entre policía e imputada, propio de la tensión inherente a una detención de una tercera persona, no resultaba suficiente para configurar el delito de atentado contra la autoridad durante el procedimiento en que fue detenido su marido.
Al respecto, de las constancias de la causa se desprende que la actividad llevada a cabo por la imputada encuadraría "prima facie" en el tipo penal del artículo 238, inciso 4 del Código Penal, por lo que la resolución cuestionada resulta acertada.
Ello así, el argumento de la Defensa de que la conducta investigada es atípica en atención a que las pruebas reunidas sólo permiten concluir que la actitud de su asistida respondió a la detención de su marido, que ya se había llevado a cabo y que su accionar no impidió la realización del procedimiento, es una hipótesis que revela una cuestión de hecho y prueba que deberá dilucidarse durante la audiencia de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9010-2018-0. Autos: Campo, Carlos Patricio y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. José Saez Capel 25-09-2018.

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ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - DOCTRINA

El medio comisivo para tener por configurado el delito establecido en el artículo 237 y 238 del Código Penal, comprende tanto la violencia moral como la violencia física, y debe estar dirigido a imponer al funcionario público la ejecución u omisión de un acto propio de sus funciones, aun cuando no se logren los objetivos propuestos, por lo que debe existir una conexión subjetiva entre el medio y la finalidad de la conducta típica.
A su vez, debe tratarse de un ataque que se lleva a cabo mientras el funcionario todavía no ha puesto en marcha (en ejecución) su decisión de realizar u omitir el acto funcional, lo que lo diferencia del delito de resistencia a la autoridad, que se tiene por configurado cuando ya se ha puesto en marcha el acto por parte del funcionario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9010-2018-0. Autos: Campo, Carlos Patricio y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 25-09-2018.

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ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FUNCIONARIO PUBLICO - AUTORIDAD DE PREVENCION - DETENCION - PRINCIPIO DE EJECUCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
La Defensa sostuvo que la imputación atribuida a su asistida (art. 237 y 238, inc. 4, CP) no se ajusta al tipo penal de atentado a la autoridad agravado por contacto físico y que, en consecuencia, resultaba atípica por cuanto la actitud de la nombrada no había impedido el procedimiento policial y tampoco había superado de un forcejeo propio de la situación. Agregó que un simple forcejeo entre policía e imputada, propio de la tensión inherente a una detención de una tercera persona, no resultaba suficiente para configurar el delito de atentado contra la autoridad durante el procedimiento en que fue detenido su marido.
En efecto, y tal como interpreta el recurrente, no es posible subsumir la conducta de la acusada en el tipo penal imputado.
Ello así, el tipo penal de atentado contra la autoridad requiere que la agresión sea previa a que el funcionario público haya puesto en marcha su decisión de realizar u omitir el acto funcional. En la presente, la acción descripta en la imputación ocurrió luego de que el funcionario público había comenzado a ejecutar la detención del marido de la encausada.
En consecuencia, atento que el funcionario público ya había ejecutado un acto propio de su competencia (la detención) cuando se produjo la agresión, la conducta de la imputada resulta atípica. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9010-2018-0. Autos: Campo, Carlos Patricio y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-09-2018.

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RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD - REQUERIMIENTO DE JUICIO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION DEL HECHO - TIPO PENAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
La Defensa cuestiona la validez del requerimiento de juicio, que imputa a su asistido una “resistencia a la autoridad” (art. 239 CP) pero sobre la base de un razonamiento y expresiones que son propias de otra figura legal: el delito de atentado a la autoridad agravado por haber puesto manos sobre la autoridad (arts. 237 y 238, inc. 4°, CP), lo que resulta incongruente. Refiere que esta situación no permite saber qué hecho delictivo se imputa en tanto se habla de resistencia, pero los fundamentos parecen apuntar a un delito de atentado a la autoridad, lo cual impide el ejercicio correcto del derecho de defensa en juicio, tanto material como técnico, por lo que dicha pieza procesal debería ser anulada.
Sin embargo, contrario a lo entendido por el apelante, se encuentra cumplida la exigencia de una imputación formulada adecuadamente posibilitando una defensa eficiente, toda vez que la conducta endilgada se encuentra claramente descripta en el requerimiento de juicio, la cual resulta idéntica a la detallada en la audiencia celebrada ante el Fiscal y se ha respetado el principio de congruencia, en tanto el requerimiento de juicio no contiene ningún dato ajeno que signifique una sorpresa para quien se defiende.
Ello así, toda vez que de la descripción del hecho del requerimiento de elevación a juicio surge claramente la conducta reprochada y el modo y forma en que se habría realizado, no se advierte el motivo que la llevaría a desconocer el hecho que se le imputa y de qué manera se ve limitado su estrategia defensista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16558-2018-0. Autos: Belizan, Alberto Feliciano Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 13-11-2018.

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RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD - REQUERIMIENTO DE JUICIO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION DEL HECHO - TIPO PENAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
La Defensa cuestiona la validez del requerimiento de juicio, que imputa a su asistido una “resistencia a la autoridad” (art. 239 CP) pero sobre la base de un razonamiento y expresiones que son propias de otra figura legal: el delito de atentado a la autoridad agravado por haber puesto manos sobre la autoridad (arts. 237 y 238, inc. 4°, CP), lo que resulta incongruente. Refiere que esta situación no permite saber qué hecho delictivo se imputa en tanto se habla de resistencia, pero los fundamentos parecen apuntar a un delito de atentado a la autoridad, lo cual impide el ejercicio correcto del derecho de defensa en juicio, tanto material como técnico, por lo que dicha pieza procesal debería ser anulada.
Sin embargo, no es posible afirmar que las vicisitudes en cuanto a la adecuación típica de la conducta imputada vulnere el derecho de defensa y le impida ejercer debidamente su estrategia, cuando el Fiscal de grado ha relatado con precisión la conducta reprochada, describiendo todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, la cual permanece inalterable en los distintos actos procesales, circunstancia que descarta cualquier posible sorpresa en la acusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16558-2018-0. Autos: Belizan, Alberto Feliciano Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 13-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD - FIGURA AGRAVADA - AGRAVANTES DE LA PENA - LESIONES LEVES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONCURSO APARENTE DE LEYES - CONCURSO IDEAL - CONSUNCION

En el caso, corresponde aceptar la competencia para entender en estos autos.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que se imputó al encausado, el hecho consistente en propinar diversos golpes de puño y patadas contra los oficiales policiales, ocasionando en ellos politraumatismos, en ocasión de la intervención realizada a raíz de un incidente familiar. El Fiscal imputó al encausado por los hechos que calificó según lo previsto en los artículos 238, inciso 4 del Código Penal (atentado y resistencia contra la autoridad, agravado por poner manos sobre la autoridad pública) y en el artículo 89 del Código Penal (lesiones) por considerar que concurren en forma ideal entre sí.
En un principio, el A-quo declaró la incompetencia del juzgado respecto a la investigación y remitió la presente a la Justicia Nacional, en la que el Fiscal en lo Criminal y Correccional, rechazó la misma, en tanto sostuvo que las lesiones habían quedado absorbidas (por aplicación del principio de consunción) por el tipo penal de atentado a la autoridad agravado, en tanto existe un concurso aparente de leyes. Por compatir los fundamentos, el Juez Nacional en lo Criminal y Correccional no aceptó la competencia atribuída. Recibidas las actuaciones en esta sede, el Juez a quo notificó a la defensa de lo resuelto por la justicia nacional y devolvió las actuaciones a la fiscalía.
Ello así, los hechos hasta el momento investigados indicarían la posible comisión de la figura de atentado a la autoridad agravado por poner manos sobre la autoridad pública que, a su vez, nos ubica frente al supuesto denominado concurso aparente de leyes o impropio, en su relación de consunción, en la cual el delito citado absorbe el desvalor de acción de las lesiones leves. Si bien nos encontramos frente a una única conducta, lo cierto es que tampoco se debe desdoblar la calificación que corresponde aplicar toda vez que el principio de consunción aplicado al caso conlleva a tener por contempladas las lesiones leves en el delito de atentado a la autoridad agravado.
Por lo tanto, existe un concurso aparente de leyes en las que, según prevé el artículo 89 del Código Penal, no debe imponerse la pena allí prevista cuando la acción esta prevista en otra disposición del Código (contrario sensu). En este sentido, el artículo 238 inciso 4 del Código Penal prevé una pena agravada de seis meses a dos años "si el delincuente pusiere manos en la autoridad", por lo que ninguna duda cabe que las lesiones que habrían sufrido los preventores, en su caso, deberían analizarse según la normativa citada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26872-2018-0. Autos: Ledesma, Alejandro Ezequiel Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 05-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IDENTIFICACION DE PERSONAS - AUTORIDAD DE PREVENCION - FALTA DE DOLO - ELEMENTO SUBJETIVO - DECLARACION DE TESTIGOS - ETAPAS DEL PROCESO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
La Defensa sostiene que no surge de la imputación (art. 238, inc. 4, CP) cuál es el acto de la autoridad pública que el encausado habría impedido llevar adelante con sus golpes de puño. Señala que, eventualmente, debe concluirse la ausencia de dolo toda vez que, como los policías estaban de civil, el acusado no pudo reconocerles tal carácter por lo que no se configura el tipo de atentado contra la autoridad agravado.
Sin embargo, fue correcta la solución que brindó el Juez de grado, los cuestionamientos a la subsunción provisoria del hecho imputado como constitutivo del delito de resistencia a la autoridad transitan cuestiones fácticas respecto a las cuales no resulta posible expedirse sin la producción de prueba, principalmente la declaración de los policías que intervinieron en el hecho.
Para que proceda su declaración en esta instancia del proceso resulta ineludible que la atipicidad o la inexistencia del hecho aparezcan manifiestas, evidentes o indiscutibles. Requisitos que no surgen en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8748-2018-0. Autos: M., J. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 10-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - AGRAVANTES DE LA PENA - DERECHO DE DEFENSA - JUECES NATURALES - ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD - FIGURA AGRAVADA - LESIONES LEVES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad, interpuesto por la Defensa, por falta de fundamentación del Juez de grado en la asunción de competencia, para entender en la presente causa iniciada por lesiones leves (Artículo 89 del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que se imputó al encausado, el hecho consistente en propinar diversos golpes de puño y patadas contra los oficiales policiales, en ocasión de la intervención realizada a raíz de un incidente familiar.
En un principio, el A-quo declaró la incompetencia del juzgado respecto a la investigación y remitió la presente a la Justicia Nacional, en la que el Fiscal en lo Criminal y Correccional, rechazó la misma, en tanto sostuvo que las lesiones habían quedado absorbidas (por aplicación del principio de consunción) por el tipo penal de atentado a la autoridad agravado, en tanto existe un concurso aparente de leyes. Por compatir los fundamentos, el Juez Nacional en lo Criminal y Correccional no aceptó la competencia atribuída. Recibidas las actuaciones, el A-quo notificó a la Defensa de lo resuelto por la justicia nacional y devolvió las actuaciones a la fiscalía.
La Defensa se agravió por considerar que no existía en autos una asunción de competencia expresa y aún de entenderse de forma tácita, el A-quo no expresó los motivos para sostenerla. Así, entendió vulnerado el derecho de defensa y la garantía del juez natural, por lo que solicitó se declare la nulidad, en tanto no se adoptó temperamento alguno ni se emitió fundamento sobre la cuestión de competencia.
Sin embargo, la falta de fundamentación alegada por la Defensa, no es tal, ya que tal como lo señalara el Fiscal ante esta Cámara, "...puede ocurrir que dos magistrados se asignen recíprocamente la competencia de un hecho intercambiando sus fundamentos e invitándose -en caso de no ponerse de acuerdo- a trabar formal contienda para que la dirima el superior común. En el caso bajo examen, ni siquiera ha sido necesario llegar a esa instancia, lo cual lejos de lesionar el debido proceso y la garantía del juez natural, como afirma la Defensa, implica la pacífica solución del tema jurisdiccional entre dos magistrados".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26872-2018-0. Autos: Ledesma, Alejandro Ezequiel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 05-02-2019.

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PRISION PREVENTIVA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION PROVISORIA - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD - AGRAVANTES DE LA PENA - LESIONES LEVES - CONCURSO DE DELITOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que convirtió en prisión preventiva la actual detención del imputado.
La Defensa cuestiona la calificación de la conducta investigada en el artículo 237 del Código Penal agravada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238 inciso 4, pues según sostiene la orden de la prevención había sido ejecutada, atento que logró que la presunta pelea a golpes que motivó la actuación del personal policial finalizara.
En efecto, por el momento resulta correcta la calificación de la conducta efectuada por la Magistrada que subsumió el hecho en el tipo de atentado a la autoridad (artículo 237 del Código Penal) agravado, en concurso ideal con el delito de lesiones leves agravadas (artículos 89, 92 y 80 inciso 8).
Teniendo en cuenta lo expuesto, cabe establecer si tal como señaló la impugnante el accionar del preventor se dirigió a que finalizara la pelea o además a identificar a quienes se encontraban participando de ella, pues en este último caso, que es el que tuvo en cuenta el titular de la acción y lo que se desprende de la declaración de los preventores claramente no había iniciado su ejecución al momento en que el acusado agredió físicamente al agente policial.
Ello así, en virtud de la valoración del cuadro probatorio provisorio producido y en esta instancia del proceso, es posible afirmar que la conducta del imputado ha sido adecuadamente subsumida en el delito de resistencia a la autoridad, sin perjuicio de que con el avance del proceso y la producción de las restantes medidas probatorias pueda adoptarse otra calificación legal de la conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11536-2019-1. Autos: Prio, Juan Martín Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 21-03-2019.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD - ENTORPECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE - DELITO MAS GRAVE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas y, en consecuencia, remitir las actuaciones a la Justicia Nacional.
Se investiga en la presente los hechos encuadrados por la Fiscalía en los delitos previstos en los artículos 194, 237 y 239 del Código Penal.
Al respecto, coincido parcialmente con la conclusión arribada por la A-Quo, en la medida en que ha declarado la incompetencia de este fuero, teniendo en cuenta que actualmente no ha sido transferido el ejercicio de la jurisdicción sobre el artículo 194 del Código Penal, lo que me lleva a aplicar el artículo 42 del Código Procesal Penal de la Nación, de conformidad con el artículo 3° de la Ley N° 26.702, por lo que la competencia corresponde a quien corresponda el delito más grave, esto es, el citado 194.
Sin perjuicio de lo expuesto, asiste razón a la Defensa en cuanto a su solicitud de que la remisión dispuesta tenga como destino la justicia ordinaria, en detrimento de la federal señalada por la Magistrada de instancia, pues no se han dado las causales que impondrían la intervención de la justicia de excepción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22608-2018-0. Autos: Gutierrez, Edgardo Emanuel y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 18-06-2019.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD - ENTORPECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE - DELITO MAS GRAVE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas y, en consecuencia, remitir las actuaciones a la Justicia Nacional.
Se investiga en la presente los hechos encuadrados por la Fiscalía en los delitos previstos en los artículos 194, 237 y 239 del Código Penal.
Ahora bien, en el caso de autos, el concurso de delitos objeto de investigación incluye dos de las figuras transferidas a la órbita de la Ciudad, como la resistencia y el atentado contra la autoridad, y una que a la fecha continúa bajo la competencia de la Justicia Nacional, concretamente, la interrupción o entorpecimiento del normal funcionamiento de un transporte (subte), cuya penalidad resulta más gravosa que las otras dos.
Así las cosas, ninguna duda existe que en el caso corresponde que intervenga el fuero criminal, en virtud del principio según el cual será competente aquel Tribunal a quien corresponda el delito más grave.
El criterio sostenido, encuentra adecuación en las previsiones de la Ley N° 26.702, que en su artículo 3º establece que "el Código Procesal Penal de la Nación será de aplicación obligatoria en la resolución de conflictos de jurisdicción, competencia y conexidad, que pudieren ocurrir entre los tribunales nacionales y los de la Ciudad Autónomos de Buenos Aires". Asimismo, y como pauta interpretativa, el artículo 42, inciso 1°, del Código Procesal Penal de la Nación prescribe que "Cuando se sustancien causas conexas por delitos de acción pública y jurisdicción nacional, aquéllas se acumularán y será tribunal competente...aquel a quien corresponda el delito más grave".
En consecuencia, y en el caso, es claro que el delito de entorpecimiento del normal funcionamiento del servicio de subte tiene establecida una pena mayor tanto en su mínimo como en su máximo que los delitos de resistencia y atentado contra la autoridad señalados por la fiscalía en el requerimiento de juicio, por lo que debe ser considerado en autos el más grave, y por ello la declinatoria de competencia resulta ajustada a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22608-2018-0. Autos: Gutierrez, Edgardo Emanuel y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. José Saez Capel 18-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD - LESIONES - DELITO DE ACCION PRIVADA - ACCION PENAL - MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD - FORMALIDADES PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de falta de acción planteada por la Defensa.
La Defensa entiende que en las presentes actuaciones no ha mediado instancia de acción, en los términos del artículo 72 inciso 2 del Código Penal. Indica que de un simple cotejo de las declaraciones de los oficiales que habrían sido víctimas de lesiones por parte del acusado se advierte que la acción no fue debidamente instada; y que asimismo en ningún momento se los consultó sobre ello y tampoco han hecho expresa su voluntad de dar impulso a la iniciación del proceso penal mediante una exteriorización de su intención en tal sentido.
Sin embargo, de las declaraciones de los oficiales actuantes se desprenden dos relatos pormenorizados y contestes del suceso investigado en autos, resultando lo expuesto suficiente a los fines de instar la acción penal, pues para ello no se exigen fórmulas ni términos sacramentales.
En este sentido, se ha afirmado que si bien el delito de lesiones leves es una figura dependiente de instancia privada (artÍculo 72 inciso 2° del Código Penal), no es necesario que se evoque formalmente la palabra “insto” la acción por parte de quien denuncia, sino que tal intención se puede presuponer de la voluntad de denunciar y del resto de su comportamiento durante del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33628-00-18. Autos: Altamirano, Leandro Damian y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD - DELITO DE ACCION PRIVADA - CONTEXTO GENERAL - RAZONES DE URGENCIA - RAZONES DE SERVICIO - INTERES PUBLICO - ACCION PENAL - VICTIMA - MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD - FORMALIDADES PROCESALES - EXCEPCIONES A LA REGLA - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de falta de acción planteada por la Defensa.
En efecto, y sin perjuicio que se encuentra satisfecha, en el caso, la condición de promoción de la acción penal para investigar las conductas referidas, teniendo en cuenta que los oficiales presuntas víctimas de las lesiones habrían actuado en ejercicio de sus deberes de prevención y mediando interés público al momento del delito, se habría configurado la excepción prevista en la última parte del artículo 72, inciso 2° del Código Penal.
Al respecto, se ha dicho que este inciso “…contempla excepciones especificas en las que el Estado puede promover la acción sin consultar la voluntad de la víctima: cuando medien razones de seguridad o interés público. El concepto…de “interés público” es asimilado al de “interés jurídico del Estado”, es decir que se procura proteger las instituciones creadas por la Constitución y las leyes, que trascienden el interés individual y ponen en riesgo concreto o comprometen un bien útil o necesario para la comunidad”. Se ha entendido que configuraba tal excepción “…cuando la víctima o el autor es un representante de la autoridad” (D’Alessio, Andrés J. (Dir.), Divito, Mauro A. (Coord.), Código Penal de la Nación. Comentado y anotado. Parte General (Artículos 1° a 78 bis), Tomo I, La Ley, Bs. As., 2009, pp. 1067/1068).
A ello cabe agregar que en estos supuestos se ha expresado que “Aún cuando el oficial de policía no instara la acción penal en orden al delitos de lesiones leves que sufriera (las que concurren en forma ideal con el delito de resistencia a la autoridad) no es necesario dicho impulso por haberse transformado la acción en pública, en razón del interés público que existe en la protección del funcionario que actúa en el marco legal del cumplimiento de sus deberes (art. 72 inc. 2° del CP)” (CNCC, Sala I, 1/9/87, “O.,A”. c. 8712, CCNCyC, 1987, Nro.3, julio-agosto-septiembre, pág 1125).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33628-00-18. Autos: Altamirano, Leandro Damian y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - VIDEOFILMACION - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACION DEL IMPUTADO - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - PRODUCCION DE LA PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de participación criminal respecto de uno de los encausados, en la presente causa iniciada por el delito de atentado contra la autoridad, agravado por poner manos en la autoridad (conforme el artículo 238, inciso 4 del Código Penal).
La Defensa ha centrado su planteo únicamente en lo que surge de la filmación de la cámara de seguridad instalada en el ingreso del local donde se produjeron los hechos investigados, que captara los instantes previos a la detención de uno de los acusados y de la que surgiría que el nombrado no habría agredido a ningún funcionario policial.
La Fiscalía postuló el rechazo destacando que la filmación en cuestión no habría captado todo lo ocurrido, sino una secuencia; argumento que recogió la Magistrada de grado al no reconocerle la entidad de concluyente a dicha filmación, para descartar anticipadamente la acusación hacia el nombrado.
En efecto, la controversia así planteada transita senderos de hecho y prueba que precisamente es lo que el recurrente propone analizar en una etapa del proceso, que por su diseño normativo, no está prevista para ello.
Ello así, la vocación del Fiscal por llevar el caso a juicio aparece razonable toda vez que se advierte que el requerimiento de juicio no sólo se fundamentó en distintos elementos de prueba, sino que también ponderó la versión exculpatoria ensayada por los imputados e incluso la existencia de la filmación en cuestión –cuya incorporación al debate solicitó la misma acusación-, por lo que, corresponde que sea en la audiencia de juicio donde se defina lo que realmente habría ocurrido y la preponderancia de una u otra de las versiones contrapuestas en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10216-19-1. Autos: Pareja Caro, Jorge Armando y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 24-06-2019.

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ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - ANTECEDENTES PENALES - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba en favor del encartado.
La Defensa indicó que el caso de su ahijado procesal se encuadra dentro de las previsiones del artículo 76 bis del Código Penal en su primer y segundo párrafo, puesto que la pena en expectativa por el delito que se le imputó (art. 283, inc. 4, CP) no excede los tres años. En consecuencia, entendió que no resultaba necesario el consentimiento del representante del Ministerio Público Fiscal para la concesión de la "probation", y agregó que la oposición de aquel al instituto bajo análisis resultaba infundada.
Sin embargo, la pretensión defensista no resulta viable en la presente causa, en razón de que el artículo 76 bis del Código Penal efectivamente requiere para la procedencia del instituto allí contemplado, que la eventual pena a imponerse pueda ser dejada en suspenso, lo que no resulta legalmente posible en el caso de autos pues según surge de las constancias que obran en la presente, el encartado registra antecedentes condenatorios que vedan su procedencia.
Es decir, resulta necesaria la posibilidad de la ejecución condicional de la eventual condena aplicable para la procedencia del instituto citado, para los supuestos del primer y segundo párrafo de la norma en cuestión, dado que aquélla (la condena anterior) aún produce efectos legales, de acuerdo al artículo 51 del Código Penal.
Más aún, realizando una interpretación armónica de las normas que regulan el instituto de la "probation", es dable mencionar, a modo de ejemplo, si a un sujeto se le otorga la suspensión del juicio a prueba, para acceder nuevamente a ella deberá esperar ocho años a partir de la fecha de expiración del plazo por el cual hubiera sido suspendido el juicio en el proceso anterior (art. 76 ter CP); mucho más deberá esperar el tiempo legalmente fijado quien efectivamente ha sido encontrado responsable de un delito y condenado por ello. Pues, de lo contrario no sería razonable que estuviera en mejores condiciones de acceder a una "probation", quien fue condenado con anterioridad, que aquel a quien se le ha suspendido, previamente, un proceso a prueba. No debe presumirse la inconsecuencia o incoherencia del legislador a la hora de crear las leyes.
Por lo expuesto, entendemos que lo decidido por el Magistrado de grado resulta ajustado a la normativa legal vigente y debe ser confirmado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44266-2018-0. Autos: Alvarez, Patricio Gustavo Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 26-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD - EXCEPCIONES PREVIAS - FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - IMPROCEDENCIA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - PRODUCCION DE LA PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de falta de participación criminal y en consecuencia sobreseyó a los encausados, en la presente causa iniciada por el delito de atentado contra la autoridad, agravado por poner manos en la autoridad (artículos 237 y 238, inciso 4 del Código Penal).
El Juez de grado afirmó que la acusación contiene un defecto insalvable consistente en la descripción genérica de los hechos, en la que no se distingue el accionar que llevó a cabo cada sujeto interviniente.
Sin embargo, cabe destacar que el tipo de excepción planteada sólo puede prosperar en aquellos supuestos en los que surja inequívocamente, es decir, de forma patente, que el imputado no tuvo participación alguna en los hechos.
En ese sentido, de las constancias de autos se desprende que el día y a la hora indicada los imputados estaban presentes en el lugar del suceso señalado en la acusación.
Ello así, en definitiva no se encuentra controvertida la presencia de los acusados en el momento y el lugar del hecho. En cambio, lo que está en discusión es cómo sucedió lo ocurrido o la intervención que tuvieron los involucrados, que no dejan de ser cuestiones de hecho y prueba que deben ser dilucidadas durante la etapa de juicio por exceder los límites acotados del planteo interpuesto por las defensas particulares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14151-2019-2. Autos: NN, NN y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD - EXCEPCIONES PREVIAS - FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - IMPROCEDENCIA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - FLAGRANCIA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de falta de participación criminal y en consecuencia sobreseyó a los encausados, en la presente causa iniciada por el delito de atentado contra la autoridad, agravado por poner manos en la autoridad (artículos 237 y 238, inciso 4 del Código Penal).
La Fiscalía se agravió de que la falta de participación de los imputados no resultaba manifiesta y que, por el contrario, el "A-Quo" efectuó un análisis de la prueba para sostener ese argumento. Además, hizo hincapié en que por el rasgo multitudinario de los sucesos y la gran cantidad de involucrados no resultaba sencillo circunscribir y detallar minuciosamente la actividad de cada interviniente pero que ello no obstaba al ejercicio del derecho de defensa.
En efecto, del propio artículo 195, inciso c) del Código Procesal Penal surge que la excepción se basa en un “manifiesto defecto en la pretensión (…) por falta de participación criminal del imputado respecto de la conducta descripta en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio”.Esto significa que ya del hecho por el cual la Fiscal lleva adelante el proceso debe resultar palmaria la falta de intervención de los imputados, lo cual no ocurre en el caso, máxime cuando es posible acreditar mínimamente la presencia de éstos por haber sido detenidos en flagrancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14151-2019-2. Autos: NN, NN y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD - EXCEPCIONES PREVIAS - FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - IMPROCEDENCIA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - REQUISITOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de falta de participación criminal y en consecuencia sobreseyó a los encausados, en la presente causa iniciada por el delito de atentado contra la autoridad, agravado por poner manos en la autoridad (artículos 237 y 238, inciso 4 del Código Penal).
El Juez de grado estimó que la descripción del hecho no estaba lo suficientemente determinado para cumplir mínimamente con los lineamientos impuestos por la ley. Concretamente señaló que no se había detallado ni mencionado de modo concreto cómo habría sido la actuación de cada uno de los encausados.
Sin embargo, en todo caso, el defecto que señala el Juez de grado se relaciona con los requisitos legales exigidos que debe reunir el requerimiento de juicio para que resulte válido.
En ese sentido, en el caso de las presentes actuaciones, el evento narrado en el requerimiento de juicio cumple con el mandato de determinación exigido por la ley.
Ello así, si bien no se puntualiza exactamente la forma en la que los encartados habrían agredido a cada uno de los agentes policiales intervinientes, lo cierto es que se ha cumplido con las exigencias del artículo 206 del Código Procesal Penal al identificar a los autores, circunscribir el hecho en un espacio temporal y detallarse las circunstancias de lugar de manera concreta, especificando la conducta que se habría llevado a cabo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14151-2019-2. Autos: NN, NN y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO LEGAL - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de falta de participación criminal y en consecuencia sobreseyó a los encausados, en la presente causa iniciada por el delito de atentado contra la autoridad, agravado por poner manos en la autoridad (artículos 237 y 238, inciso 4 del Código Penal).
El Juez de grado afirmó que la acusación contiene un defecto insalvable consistente en la descripción genérica de los hechos, en la que no se distingue el accionar que llevó a cabo cada sujeto interviniente. Sobre la base de esto último consideró que se encontraban comprometidos el derecho de defensa y el debido proceso legal adjetivo. Concluyó que resultaba imposible subsanar esta falla por encontrarse vencida la investigación penal preparatoria, por lo que tampoco era una cuestión susceptible de ser remediada durante la etapa de juicio.
No obstante, en el supuesto de las presentes actuaciones, el evento narrado en el requerimiento de juicio cumple con el mandato de determinación exigido por la ley.
Así, la alegada afectación del derecho de defensa queda vacía de contenido, sin que se haya logrado demostrar que sea siquiera dificultoso producir prueba tendente a acreditar que un hecho de esas características no tuvo lugar en las circunstancias referidas. Contrariamente, las defensas particulares pudieron oponerse a las pretensiones de la contraparte, inclusive se valieron de las pruebas producidas en el presente legajo para sostener su postura sobre cómo se habría producido el suceso.
En este sentido, se ha afirmado que una cuestión es si una persona puede ser llevada a juicio con los elementos de cargo obrantes en autos y otra diferente es si puede ser condenada sobre la base de una situación probatoria similar. La segunda precisa de un estudio del mérito mucho más profundo, una valoración que sólo puede realizarse eficazmente en el contradictorio, en el que se aplicará un estricto estándar de prueba. Ese análisis excede el examen acotado propio de la presente etapa procesal y, con mayor razón, de un planteo de excepción (Causa N° 1352/2013-5, “Sequeiro”, rta. el 3/9/13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14151-2019-2. Autos: NN, NN y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - CONCURSO REAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - IMPROCEDENCIA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - REQUISITOS - COMPUTO DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la solicitud de incorporación del encausado al régimen de libertad asistida.
La Magistrada de grado rechazó el pedido de la defensa en base a que la pena de seis meses de efectivo cumplimiento impuesta a su defendido era demasiado corta, sosteniendo que cualquier condenado a una pena efectiva debe cumplir al menos ocho meses de encierro antes de poder solicitar alguno de los regímenes de libertad anticipada.
La Defensa se agravió por considerar que la Magistrada efectuó una exégesis contraria al texto legal al rechazar la libertad condicional de su defendido. Ello pues, entiende que el instituto de la libertad asistida fue pensado fundamentalmente para internos que se encuentren impedidos de acceder al régimen de la libertad condicional. En este sentido, refirió que la interpretación de la a quo no resulta sistemática y congruente respecto a lo dispuesto por el artículo 13 del Código Penal para la libertad condicional, pues traspasa lo dispuesto por el legislador en el artículo 54 de la Ley N° 24660.
Ahora bien, una lectura literal de la norma nos llevaría al absurdo de que penas cortas (ej: 3 meses de prisión) quedarían anuladas por la aplicación automática del instituto de la libertad asistida, además se dejarían inoperativos las previsiones de los artículos 35 y 50 de la Ley de Ejecución. En consecuencia, ello quedaría disociado del resto del ordenamiento jurídico, lo que redundaría en una aplicación automática del instituto en cuestión en forma incompatible con los fines de la pena en el contexto de la Ley N° 24.660, así como con los principios del derecho de la ejecución de la pena y con los demás institutos que regulan la liberación anticipada del condenado.
Así las cosas, el legislador ha sido claro que el sujeto debe estar un tiempo en prisión, cuando especifica en forma expresa que el instituto de la libertad asistida habilita al condenado a obtener el “egreso anticipado y su reintegro al medio libre tres meses antes del agotamiento de la pena temporal...”.
En efecto, sin perjuicio de que la Defensa no coincida con la interpretación efectuada, el instituto de la libertad asistida no puede ser concedido en un tiempo menor al que correspondería otorgar la libertad condicional (art. 13 del Código Penal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 127726-2021-1. Autos: S., F. O. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 20-10-2021.

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LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - CONCURSO REAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - REQUISITOS - COMPUTO DEL PLAZO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO PRO HOMINE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado recurrida, y hacer lugar al pedido de libertad asistida.
Conviene recordar que el artículo 54 de la Ley N° 24.660 establece que: “La libertad asistida permitirá al condenado por algún delito no incluido en el artículo 56 bis y sin la accesoria del artículo 52 del Código Penal, el egreso anticipado y su reintegro al medio libre tres (3) meses antes del agotamiento de la pena temporal”.
Así las cosas, toda vez que la pena impuesta al encausado es de seis meses de prisión de efectivo cumplimiento, no se dan las excepciones previstas en el artículo antes mencionado y faltan mucho menos de tres meses para que culmine su estadía en prisión, éste puede acceder al instituto de la libertad asistida.
En consecuencia, ninguna duda cabe que, de haberse dado los presupuestos que exige la norma, correspondía hacer lugar a la libertad asistida solicitada en virtud del principio “pro homine”, interpretación que debe primar y, además, se hubiera cumplido más acabadamente con la máxima resocializadora que exige el artículo 1 de la Ley N° 24.660.
En efecto, comparto con la Defensa que la liberación anticipada con vigilancia del condenado puede coadyuvar con ese objetivo, sobre todo, teniendo en cuenta que el imputado se encuentra detenido en una Alcaidía de esta ciudad, lugar que no reúne los requisitos normativos en materia penitenciaria y no ayudan en una adaptación para la reinserción al medio libre. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 127726-2021-1. Autos: S., F. O. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-10-2021.

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ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD - IMPROCEDENCIA - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la decisión de grado que dispuso condenar al encartado a la pena de seis meses de prisión de efectivo cumplimiento, debiéndose modificar en cuanto a su calificación legal, que se estableceen el delito de restistencia a la autoridad (art. 239 CP).
La Defensa cuestionó la calificación en el artículo 237 del Código Penal, agravada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238 inciso 4°, pues según sostuvo la orden de la prevención había sido ejecutada.
En efecto, teniendo en cuenta la descripción de los hechos y lo declarado por el preventor, en conjunto con el resto de las pruebas ventiladas en la audiencia, consideramos que la conducta debe encuadrarse en la figura del artículo 239 del Código Penal, pues el encausado se habría resistido, mediante el empleo de la fuerza, cuando el Oficial de la Policía lo quiso identificar, lo cual surge de sus propios dichos, además de ser mencionado por la "A quo" al momento de fundamentar su decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 94259-21-4. Autos: S., A. G. I. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - ANTECEDENTES PENALES - CONDENA ANTERIOR - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y ordenar la prisión preventiva del imputado mientras dure el proceso.
La Fiscalía determinó que la conducta desplegada por el imputado encuentra residencia en el artículo 238, inciso 4 Código Penal (Atentado contra la autoridad agravado por poner manos contra la autoridad).
La Magistrada fundó el rechazo del pedido de prisión preventiva en base a los problemas de adicción del imputado, destacando para ello la labor de la Defensa en la audiencia, en pos de brindar una alternativa a la privación de libertad que considera como de última "ratio".
La Fiscalía se agravió contra dicha resolución, en tanto consideró que el “Hogar de Cristo San José” es una institución de puertas abiertas que no cuenta con herramientas ni atribuciones para obligar a los residentes a someterse a tratamientos ni asegurar que den cumplimiento a lo que se obligaran judicialmente, por lo que la permanencia del imputado en esas condiciones, hace peligrar la suerte del proceso.
Ahora bien, para el supuesto traído a estudio cobra relevancia que, en razón de los antecedentes penales que registra el acusado (diez condenas anteriores) de recaer condena en este proceso, aquélla sería de cumplimiento efectivo. A su vez, en función de que debería mantenerse la declaración de reincidencia, no podrá gozar de libertad condicional.
En función de lo antedicho, entendemos que corresponder revocar la decisión adoptada por la Jueza de grado y disponer la prisión preventiva del imputado.
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DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49519-2023-1. Autos: R. G., M. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere, Dr. Sergio Delgado 09-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - ANTECEDENTES PENALES - CONDENA ANTERIOR - FALTA DE ARRAIGO - PELIGRO DE FUGA - AVERIGUACION DE PARADERO - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y ordenar la prisión preventiva del imputado mientras dure el proceso.
La Fiscalía determinó que la conducta desplegada por el imputado encuentra residencia en el artículo 238, inciso 4º Código Penal (Atentado contra la autoridad agravado por poner manos contra la autoridad).
La Magistrada fundó el rechazo del pedido de prisión preventiva en base a los problemas de adicción del imputado, destacando para ello, la labor de la Defensa en la audiencia, en pos de brindar una alternativa a la privación de libertad que considera como de última "ratio".
La Fiscalía se agravió contra dicha resolución, en tanto consideró que el “Hogar de Cristo San José”, es una institución de puertas abiertas que no cuenta con herramientas ni atribuciones para obligar a los residentes a someterse a tratamientos ni asegurar que den cumplimiento a lo que se obligaran judicialmente, por lo que la permanencia del imputado en esas condiciones hace peligrar la suerte del proceso.
Cabe destacar, que el imputado no cumple con la medida impuesta de concurrencia al “Hogar de Cristo”, ni se conoce un domicilio fehaciente donde pueda ser habido. Sobre el punto, es necesario resaltar que el fundamento principal por el cual la "A quo" dispuso que se someta al cuidado o vigilancia del hogar fue brindar un lugar adecuado para la recuperación de la problemática adictiva planteada por la Defensa.
Sin embargo, de la certificación efectuada por la Actuaria se desprende que si bien el encartado inició un tratamiento ambulatorio, no reside en el lugar y desde hace varios días no se ha presentado, lo que permite determinar que las medidas adoptadas no son suficientes para asegurar su comparecencia al proceso.
Además, no sólo existe riesgo de fuga, sino también de entorpecimiento del proceso al no asegurarse su comparecencia a las distintas instancias que suponen el desarrollo del caso, sobre todo en la que ineludiblemente requiere su presencia: el juicio.
En función de lo antedicho, entendemos que corresponder revocar la decisión adoptada por la Jueza de grado y disponer la prisión preventiva del imputado.
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DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49519-2023-1. Autos: R. G., M. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere, Dr. Sergio Delgado 09-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - RESOLUCION DE LAS EXCEPCIONES - CULPABILIDAD - NULIDAD - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde anular la resolución apelada y, en consecuencia, devolver el caso al Tribunal de origen a fin de que se dicte una nueva conforme a derecho (conf. arts. 208, inc. “c” y 81 CPP).
En la oportunidad prevista en el artículo 222 del Código Procesal Penal de la CABA, la Defensa planteó excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (conf. art. 208, inc. “c” CPP). Para fundar su petición, explicó que las frases proferidas por el encartado a su ex pareja y a los policías se dieron en un contexto de intoxicación por alcohol. En esas condiciones -agregó- no constituyen un anuncio serio capaz de infundir temor en las víctimas, por lo que no reúnen los requisitos para ser subsumidas en el tipo penal de amenazas (art. 149 bis CP). Asimismo, consideró que el ataque dirigido al personal policial tampoco podía constituir un atentado contra la autoridad, pues no tenía la finalidad de doblegar la voluntad del agente. En cambio, se trató de un mero exabrupto generado en el marco de un estado de exaltación y ebriedad.
La "A quo", al resolver la incidencia, explicó que “lo que aquí se ha puesto en crisis es la capacidad de culpabilidad del imputado”.
Ahora bien, como se advierte sin mayor esfuerzo, no existe relación de congruencia entre la pretensión de la parte que originó la incidencia y los aspectos analizados en el auto impugnado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 362044-2022-1. Autos: B., D. R. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 13-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - CULPABILIDAD - NULIDAD - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde anular la resolución apelada y, en consecuencia, devolver el caso al Tribunal de origen a fin de que se dicte una nueva conforme a derecho (conf. arts. 208, inc. “c” y 81 CPP).
En la oportunidad prevista en el artículo 222 del Código Procesal Penal de la CABA, la Defensa planteó excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (conf. art. 208, inc. “c” CPP). Para fundar su petición, explicó que las frases proferidas por el encartado a su ex pareja y a los policías se dieron en un contexto de intoxicación por alcohol. En esas condiciones -agregó- no constituyen un anuncio serio capaz de infundir temor en las víctimas, por lo que no reúnen los requisitos para ser subsumidas en el tipo penal de amenazas (art. 149 bis CP). Asimismo, consideró que el ataque dirigido al personal policial tampoco podía constituir un atentado contra la autoridad, pues no tenía la finalidad de doblegar la voluntad del agente. En cambio, se trató de un mero exabrupto generado en el marco de un estado de exaltación y ebriedad.
La "A quo", al resolver la incidencia, explicó que “lo que aquí se ha puesto en crisis es la capacidad de culpabilidad del imputado”.
Ello así, la Magistrada se abocó a un juicio de culpabilidad cuando lo que se reclamaba era un juicio de tipicidad, que exige ponderar factores diferentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 362044-2022-1. Autos: B., D. R. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 13-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - CULPABILIDAD - NULIDAD - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde anular la resolución apelada y, en consecuencia, devolver el caso al Tribunal de origen a fin de que se dicte una nueva conforme a derecho (conf. arts. 208, inc. “c” y 81 CPP).
En la oportunidad prevista en el artículo 222 del Código Procesal Penal de la CABA, la Defensa planteó excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (conf. art. 208, inc. “c” CPP). Para fundar su petición, explicó que las frases proferidas por el encartado a su ex pareja y a los policías se dieron en un contexto de intoxicación por alcohol. En esas condiciones -agregó- no constituyen un anuncio serio capaz de infundir temor en las víctimas, por lo que no reúnen los requisitos para ser subsumidas en el tipo penal de amenazas (art. 149 bis CP). Asimismo, consideró que el ataque dirigido al personal policial tampoco podía constituir un atentado contra la autoridad, pues no tenía la finalidad de doblegar la voluntad del agente. En cambio, se trató de un mero exabrupto generado en el marco de un estado de exaltación y ebriedad.
La "A quo", al resolver la incidencia, explicó que “lo que aquí se ha puesto en crisis es la capacidad de culpabilidad del imputado”.
Ahora bien, al resolver de este modo, el auto en crisis omitió dar tratamiento a un planteo oportuno y conducente para definir la suerte de la incidencia promovida; esto es, la denunciada falta de adecuación formal de los hechos materia de imputación a las calificaciones legales sostenidas por la acusación.
Esto es especialmente relevante en el marco de la etapa intermedia que transita el proceso (art. 223 CPP), diseñada justamente para habilitar el control de la acusación por las partes, a través de un juicio abstracto de tipicidad (por vía de excepción, conf. art. 208 CPP) y de un test de probabilidad probatoria (por vía del examen de fundamentación del requerimiento, conf. art. 219, inc. “b” CPP).
En definitiva, el déficit apuntado priva al decisorio de fundamentos y lo erige en un típico caso de arbitrariedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 362044-2022-1. Autos: B., D. R. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 13-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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