ESPACIOS PUBLICOS - MEDIO AMBIENTE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El art. 104 de la Constitución local coloca entre las atribuciones y facultades del Jefe de Gobierno, el ejercicio del poder de policía (inc. 11), la administración de los bienes que integran el patrimonio de la Ciudad (inc. 24), la preservación, restauración y mejora del ambiente, los procesos ecológicos y los recursos naturales. Asimismo, entre los deberes del Jefe de Gobierno establece la disposición de medidas necesarias para el cumplimiento de las normas de higiene, seguridad y orden público (art. 105, inc. 6). La Secretaría de Medio Ambiente y Espacio Público tiene la misión de formular las políticas referidas a espacios públicos y controlar su aplicación. Dentro de dicho organismo, funciona también –dependiente de la Subsecretaría de Medio Ambiente y Espacio Público- la Dirección General de Gestión del Espacio Público cuya responsabilidad primaria consiste en la elaboración de planes, programas, acciones y normas referidas a la Gestión del Espacio Público y, en especial, a la vía pública, promoviendo la conciencia social sobre el valor, cuidado del espacio público y modalidad del uso en los distintos sectores de la Ciudad. El bloque normativo descripto demuestra la existencia de un deber inexcusable de la Ciudad en la protección del ambiente, en particular, de los parques y las áreas forestadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16839 - 0. Autos: FERNANDEZ GRACIELA M Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 12-05-2006. Sentencia Nro. 41.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - REGIMEN JURIDICO - LEGITIMACION ACTIVA - ALCANCES - PROCEDENCIA - INTERESES COLECTIVOS - MEDIO AMBIENTE

En la especie, el actor dedujo una acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad con el objeto de obtener un pronunciamiento jurisdiccional que preserve los procedimientos que han de observarse para la formulación del Plan Urbano Ambiental y, en particular, la participación interdisciplinaria de las entidades académicas, profesionales y comunitarias, conforme a las disposiciones del artículo 29 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y la Ley Nº 71 -de creación del Consejo del Plan Urbano Ambiental, BOCBA Nº 564, del 4/11/98-.
En cuanto a la calidad sustancial del actor, en cuya virtud asumió la condición procesal de parte actora en estos autos, la misma naturaleza -relacionada con la protección del ambiente- permite apreciar que no se ha invocado un derecho subjetivo sino un derecho de incidencia colectiva, en lo términos de los artículos 43, segundo párrafo, de la Constitución Nacional y 14, segundo párrafo, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Cabe concluir que el actor -con domicilio real en esta ciudad- se encuentra legitimado a fin de promover el presente amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2635-01. Autos: García Elorrio, Javier c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 05-10-2001.

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DERECHO AMBIENTAL - MEDIO AMBIENTE - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - CONSTITUCION NACIONAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO

A la protección ambiental que incorpora la Constitución Nacional, deben aplicarse las reglas del paradigma ambiental, que distingue entre la “esfera íntima”, que es el ámbito absolutamente intangible de protección de la vida privada, con una protección máxima; “la esfera privada”, constituida por el ámbito individual que repercute sobre los demás, de modo que surge la necesidad de establecer un límite con las otras esferas individuales y “la esfera social” que contempla aquellos actos que realiza el individuo situado en la acción colectiva. En este último caso, la protección de lo individual es menor, porque se actúa en el ámbito de lo colectivo y tienen prioridad los bienes públicos. El derecho al medio ambiente sano se ubica en este plano y el intérprete debe guiarse por la preservación del bien colectivo. (Lorenzetti, Ricardo Luis, Teoría de la Decisión Judicial, Fundamentos de Derecho, Editorial Rubinzal Culzoni, Santa Fé, primera edición, 2006, págs. 436/437).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16984-00-00-09. Autos: TRANSPORTES RIVAS Y CÍA. SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 10-11-2009.

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DERECHO AMBIENTAL - MEDIO AMBIENTE - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - IMPACTO AMBIENTAL - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

La protección del medio ambiente se halla tutelada en la Constitución Nacional, también a través del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional) y en especial en el Protocolo de San Salvador, cuyo artículo 11 dispone: Derecho a un Medio Ambiente Sano 1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos; 2. Los Estados partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente, de lo que se desprende que existe una doble protección expresa en el artículo 41 de la Constitución Nacional y a través de los tratados internacionales.
Asimismo, dicha protección del ambiente ha sido receptada ampliamente por la Constitución local, que, en lo relativo a la materia bajo estudio, dispone en su artículo 30 la obligatoriedad de la evaluación previa del impacto ambiental de todo emprendimiento público o privado que pueda tener relevante efecto y su discusión en audiencia pública.
La aplicación de técnicas protectoras del medio ambiente desde la perspectiva jurídica es muy antigua, aunque los objetivos globalizadores que se pretenden en la actualidad son efectivamente recientes. Como lo ha señalado recientemente Jordano Fraga, el Derecho ambiental no es un meteoro que ha caído en nuestro ordenamiento jurídico de repente y sin referencia alguna. Cualquiera de las culturas de la Antigüedad que se estudie tiene abundantes ejemplos, tanto en las normas que regulaban las relaciones entre los particulares, como en la actuación de los Poderes Públicos, aparecen abundantes disposiciones que tratan de preservar una atmósfera sana, unas aguas limpias y de explotar los recursos minerales, vegetales y faunísticos de forma equilibrada. ( Loperena Rota, Demetrio, El derecho al medio ambiente adecuado, Editorial Civitas, S.A, Madrid, España, Reimpresión, 1998, pág. 27/28).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16984-00-00-09. Autos: TRANSPORTES RIVAS Y CÍA. SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 10-11-2009.

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DERECHO AMBIENTAL - MEDIO AMBIENTE - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - CONCEPTO - OBJETO - IMPACTO AMBIENTAL - DAÑO AMBIENTAL

La Evaluación del Impacto Ambiental (EIA) constituye la institución preventiva por excelencia del Derecho Ambiental, institución ésta que puede conceptualizarse como la necesidad de prever las consecuencias ecológicas de las acciones humanas y adoptar medidas para evitar o atenuar dichos daños.
Establece, además, una obligación por la cual todos los trabajos o emprendimientos susceptibles de afectar nocivamente el medio ambiente deben estar sujetos, en forma previa a su concreción, a la realización y aprobación de un estudio de impacto ambiental, por el cual se demuestre y acredite la ausencia de efectos negativos para el medio ambiente en la obra a realizar y se consideren medidas de atenuación y/o modificaciones en el proyecto a los fines de evitar consecuencias perjudiciales para el medio ambiente.
El objetivo de esta institución es simple: modificar y/o evitar que una construcción o actividad, necesaria desde un punto de vista económico o social regional inmediato, aparentemente benéfica para un grupo social o económico, derive en el futuro mediato o inmediato en un desastre ecológico o tenga un resultado nefasto para el medio ambiente .
La EIA se encuentra consagrada en el principio 17 de la Declaración de Río de Janeiro de 1992: Deberá emprenderse una evaluación de impacto ambiental, en calidad de instrumento nacional, respecto de cualquier actividad propuesta que probablemente haya de producir un impacto negativo considerable al medio ambiente y que esté sujeta a la decisión de una autoridad nacional competente . (Franza, Jorge Atilio, Manual de los Derechos de los Recursos Naturales y Protección del Ambiente.Una visión holística y transversal del derecho como instrumento del desarrollo sustentable.Ediciones Jurídicas, Buenos Aires, 2007, págs 112/113).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16984-00-00-09. Autos: TRANSPORTES RIVAS Y CÍA. SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 10-11-2009.

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DERECHO AMBIENTAL - MEDIO AMBIENTE - IMPACTO AMBIENTAL - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL

La Evaluación del Impacto Ambiental (EIA) constituye uno de los ejes técnico jurídicos del derecho ambiental. Como técnica jurídica específicamente ambiental, ha marcado el comienzo del derecho ambiental moderno, introduciendo la consideración de los factores ambientales en el proceso de toma de decisión. (Fraga, Jesús Jordano, La protección del Derecho a un Medio Ambiente Adecuado, José María Bosch Editor S.A, Barcelona, 1995).
Tanto la Declaración de Limoges (fruto de la reunión en la ciudad de Limoges, Francia el 9 y 10 de noviembre del 2001-Centro Internacional de Derecho Comparado del ambiente, Reunión Mundial de Derecho del Ambiente Rio +10, Declaración de Limoges II) como el Instrumento de Ratificación del Convenio sobre Evaluación del Impacto en el Medio Ambiente en un contexto transfronterizo, hecho en Espoo (Finlandia) el 25 de febrero de 1991 se refieren a los estudios de impacto ambiental como uno de los instrumentos jurídicos y científicos esenciales para toda la estrategia nacional de conservación ambiental. La Convención de Espoo trata principalmente la notificación de las Partes que puedan ser afectadas por la actividad a ser ejercida en el país de origen. Define impacto como: cualquier efecto de una actividad propuesta sobre el medio ambiente, especialmente sobre la salud y seguridad, flora y fauna, suelo, aire, agua, el clima, los paisajes y los monumentos históricos en otras construcciones y la integración de estos factores. Por otra parte, la evaluación de impacto ambiental está estrechamente ligada al deber de notificación, información o consulta (al cual se refiere el Principio Nº 19 de la Declaración de Río de Janeiro) y a la prevención de las controversias ambientales internacionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16984-00-00-09. Autos: TRANSPORTES RIVAS Y CÍA. SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 10-11-2009.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS AMBIENTALES - DERECHO AMBIENTAL - MEDIO AMBIENTE - IMPACTO AMBIENTAL - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - RESIDUOS INDUSTRIALES

El artículo 40 de la Ley Nº 25.612 (Ley de Gestión Integral de Residuos Industriales), de presupuestos mínimos y por ende con vigencia superior a cualquier norma local, dispone que se presume salvo prueba en contrario que todo residuo es cosa riesgosa en los términos del artículo 1113, 2º parte del Código Civil.
Dicha ley fue complementada en forma local por la Ley Nº 2214.
La evaluación de impacto ambiental tiende también a que el administrado pueda probar que ese riesgo no existe, o que deben tenerse en cuenta otros factores para valorar ese riesgo.
Pero al no hacerlo, la presunción del alto impacto ambiental derivado del riesgo de la actividad, permanece incólume, aplicándose al caso los principios del derecho administrativo sancionador, que bajado a los hechos, es la inversión de la carga de la prueba, siendo el infractor el que eventualmente debería probar la inocuidad de sus actividades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16984-00-00-09. Autos: TRANSPORTES RIVAS Y CÍA. SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 10-11-2009.

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DERECHO AMBIENTAL - MEDIO AMBIENTE - CONSTITUCION NACIONAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - LEY GENERAL DE AMBIENTE

El derecho al ambiente ha sido consignado tanto en la Constitución Nacional (artículo 41) como en la de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que dedica todo un capítulo al tema.
Cabe destacar que la competencia ambiental fue delegada a la órbita federal sólo en lo referido a los presupuestos mínimos de protección. En todo lo demás, las provincias conservaron atribuciones para complementar y extender el resguardo ambiental (artículo 121 de la Constitución Nacional).
Dictada la norma de presupuestos mínimos, las provincias pueden complementarla y también están habilitadas para establecer mayores niveles de protección, es decir: fijar estándares más severos.
La aplicación concreta de toda la legislación, sea nacional o local, es decir, el efectivo ejercicio de la función de policía, corresponde a la jurisdicción local , mediante la gestión de sus órganos administrativos ambientales y a través del funcionamiento de sus poderes judiciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16984-00-00-09. Autos: TRANSPORTES RIVAS Y CÍA. SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 10-11-2009.

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DERECHO AMBIENTAL - MEDIO AMBIENTE - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - DAÑO AMBIENTAL - REGIMEN JURIDICO

La Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, en su artículo 26 dispone que el ambiente es patrimonio común y establece el derecho de toda persona a gozar de un ambiente sano, así como el deber de preservarlo y defenderlo, agregando que toda actividad que suponga en forma actual o inminente un daño al ambiente debe cesar y que el daño ambiental conlleva la obligación de recomponer.
A su vez, el artículo 27 dispone que la Ciudad desarrolla en forma indelegable una política de planeamiento y gestión del ambiente urbano y promueve, entre otros fines, la protección, el saneamiento, el control de la contaminación y el mantenimiento de las áreas costeras del Río de la Plata, de la cuenca Matanza-Riachuelo, de las subcuencas hídricas y de los acuíferos (inciso 6), así como la regulación de la producción y el manejo de tecnologías, métodos, sustancias, residuos y desechos que comporten riesgos (inciso 10).
Concordante con ello, y dentro de las atribuciones del Poder Legislativo local, consigna que la legislatura de la Ciudad legisla en materia de ambiente y calidad de vida (artículo 80, inciso 2); crea, a propuesta del Poder Ejecutivo, entes descentralizados y reparticiones autárquicas (artículo 80, inciso 17); sanciona los Códigos Contravencional y de Faltas (artículo 81, inciso 2) y sanciona, a propuesta del Poder Ejecutivo, el Plan Urbano Ambiental y de Edificación (artículo 81, inciso 4). Con relación al Poder Ejecutivo, se le asignan las siguientes atribuciones: crear un organismo con competencias en ordenamiento territorial y ambiental, encargado de formular un Plan Urbano Ambiental (artículo 104, inciso 22); preservar, restaurar y mejorar el ambiente, los procesos ecológicos esenciales y los recursos naturales, reduciendo la degradación y contaminación que los afecten (artículo 104, inciso 27).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16984-00-00-09. Autos: TRANSPORTES RIVAS Y CÍA. SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 10-11-2009.

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DERECHO AMBIENTAL - MEDIO AMBIENTE - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PODER DE POLICIA - LEY GENERAL DE AMBIENTE

La protección del ambiente a través de la legislación local y del ejercicio del poder de policía en materia ambiental no resulta sólo una facultad de la Ciudad de Buenos Aires, sino también un deber, en cuanto la Ciudad, al igual que las Provincias, ha de garantizar el derecho al ambiente, como derecho de incidencia colectiva, priorizando en ello lo colectivo por sobre lo individual.
La Ley Nº 25675 es de orden público y sus previsiones deben ser aplicadas por los estados locales en el territorio sujeto a su jurisdicción. Los principios allí contenidos, en especial, el principio preventivo, imponen que los estados locales sean activos en la protección del medio ambiente a fin de evitar los daños ambientales que, consumados, resultan a menudo, irreparables.
El valor que es el “ambiente” sólo puede ser mantenido y realizado a partir de un “orden público ambiental”; tal orden público nos lleva directamente al instituto del poder de policía, ya que éste es uno de los medios más frecuentes y más idóneo para realizarlo, pues el orden público no es otra cosa que el conjunto de valores que la sociedad elige proteger y ubicar por encima de los intereses individuales y, para lograr esa jerarquización, se necesita un poder coactivo capaz de hacerlo valer en la cotidianeidad de las conductas individuales que pueden afectarlo.(Pastorino, Leonardo Fabio, Derecho Agrario Argentino, Abeledo Perrot, 2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16984-00-00-09. Autos: TRANSPORTES RIVAS Y CÍA. SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 10-11-2009.

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DERECHO AMBIENTAL - MEDIO AMBIENTE - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE

En el proceso ambiental el juez cumple un papel esencial en el control de constitucionalidad de los actos (u omisiones) públicos y privados.
En su rol, debe velar por el cumplimiento de las normas constitucionales que contemplan los derechos fundamentales que hacen a la protección del medio ambiente.
El juez ambiental está “interesado” o “comprometido” con la protección del ambiente natural y humano y sus sentencias deben ajustarse a la legalidad constitucional. El juez ambiental tiene amplias facultades para su cometido, pero esas facultades debe aplicarlas desde una posición “proactiva”. El trámite de los procesos ambientales debe ser, sin restricciones de ningún tipo, rápido y expeditivo, sencillo y eficaz; debe buscarse una celeridad compatible con las garantías del debido proceso.
Sobre el particular, el artículo 32 de la Ley Nº 25.675 dispone que: La competencia judicial ambiental será la que corresponda a las reglas ordinarias de la competencia. El acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales no admitirá restricciones de ningún tipo o especie. El juez interviniente podrá disponer todas las medidas necesarias para ordenar, conducir o probar los hechos dañosos en el proceso, a fin de proteger efectivamente el interés general .[Asimismo, en su sentencia, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, el juez podrá extender su fallo a cuestiones no sometidas expresamente su consideración por las partes.] En cualquier estado del proceso, aún con carácter de medida precautoria, podrán solictarse medidas de urgencia, aún sin audiencia de la parte contraria, prestando debida caución por los daños y perjuicios que pudieran producirse. El juez podrá asimismo, disponerlas, sin petición de parte.
Y es que todo aquello que supone una situación de peligro para el ecosistema es una situación de riesgo que compromete el ambiente, y es un ataque a los bienes colectivos o individuales, y al patrimonio de las generaciones venideras. La agresión al ambiente entraña riesgos que deben ser evaluados como tales, que deben cesar o que, en el peor de los casos deberán ser reparados, restaurando en lo posible lo dañado.
La norma citada supera cualquier norma local y otorga al juez mayor flexibilidad para fallar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16984-00-00-09. Autos: TRANSPORTES RIVAS Y CÍA. SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 10-11-2009.

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DERECHO AMBIENTAL - MEDIO AMBIENTE - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RESIDUOS PELIGROSOS

Si bien el artículo 58 de la Ley Nº 24051 establece la competencia de la justicia federal para conocer de las acciones penales que deriven de dicha normativa, lo cierto es que, con posterioridad a la vigencia de ese cuerpo legal, se sancionó la Ley Nº 25675 (Ley General del Ambiente) , cuyo artículo tercero dispone: la presente ley regirá en todo el territorio de la Nación, sus disposiciones son de orden público, [operativas] y se utilizarán para la interpretación y aplicación de la legislación específica sobre la materia, la cual mantendrá su vigencia en cuanto no se oponga a los principios y disposiciones contenidas en ésta. De elllo se deduce, que el artículo 58 de la Ley Nº 24.051 en cuanto se opone al artículo séptimo de la Ley Nº 25.675 que, dentro del capítulo Competencia Judicial, establece: la aplicación de esta ley corresponde a los tribunales ordinarios según corresponda por el territorio, la materia o las personas. En los casos que el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales, la competencia será federal, ha quedado derogado, resultando competente la Justicia Local cuando no existe interjurisdiccionalidad del conflicto ambiental.
El Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, que a partir del año 1994 goza de plena autonomía es, por lo tanto, el órgano competente para intervenir en las causas iniciadas por los delitos previstos en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Nº 24051, con el alcance de la regla de competencia del artículo 7 de la Ley Nº 25.675.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16984-00-00-09. Autos: TRANSPORTES RIVAS Y CÍA. SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 10-11-2009.

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DERECHO AMBIENTAL - MEDIO AMBIENTE - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - PRINCIPIO PRECAUTORIO

Deben analizarse las normas relativas a la evaluación de impacto ambiental, teniendo en cuenta que la incidencia ambiental es un procedimiento para determinar los efectos de un proyecto en el medio, establecer las alternativas de actuación, los beneficios y daños de la acción a realizar o de las actividades existentes; es decir: es una forma para determinar los efectos (con carácter previo), que en cualquier acción del hombre tenga sobre la naturaleza, considerada como un todo. Constituye una forma de racionalizar los efectos del Estado y los particulares y prever cúal será el futuro del ambiente si esta obra se realiza. La incidencia ambiental establece, también, una forma de actuación de los particulares para evitar que esa obra se realice o para lograr su modificación.
En síntesis, el tema de la incidencia ambiental constituye el mayor aporte que puede dar el Derecho Ambiental en la prevención del deterioro del ambiente. Mediante este análisis del sistema, se puede determinar el grado de incidencia y también la relación de beneficio-costo y, por lo tanto, posibilitar que las acciones del hombre no deterioren el ambiente, por lo menos en forma no permisible e irreversible. (Franza, Jorge Atilio, Manual de los Derechos de los Recursos Naturales y protección del medio ambiente. Una visión holísitca y transversal del derecho como instrumento del desarrollo sustentable. Ediciones Jurídicas, Buenos Aires, 2007, pág 51/52).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16984-00-00-09. Autos: TRANSPORTES RIVAS Y CÍA. SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 10-11-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - MEDIO AMBIENTE - REGIMEN JURIDICO - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL

El artículo 11 de la Ley Nº 25675 es general y menciona a toda obra o actividad (se refiere a servicios), es decir que incluye tanto a los bienes como a los servicios que sean susceptibles de degradar el ambiente (tanto natural, como sociocultural), alguno de sus componentes (dentro de lo natural, podemos hablar de degradación de las aguas, el suelo, el aire, el paisaje y, dentro de lo cultural, lo que constituye el patrimonio cultural material e inmaterial) y finalmente la calidad de vida de la población (lo que, a nuestro entender, comprende la protección de la salud individual, la salud de la sociedad y la del entorno natural, con la expresa aclaración de que la calidad de vida de la población no está relacionada exclusivamente con el aumento de bienes materiales y su disposición por parte de los individuos de nuestra sociedad, sino por otros valores que son tal vez muchos más importantes como la educación, el ejercicio de la libertad, el compromiso democrático, etc.
Ahora bien, no cualquier obra o actividad debe estar sujeta a este procedimiento, sino solamente aquellas que sean significativas, es decir: que tengan una cierta importancia, lo cual necesariamente va a quedar a criterio de la legislación que complemente o defina las características de “significativa”.
Los criterios de selección, si bien se basan en la enumeración de las obras o actividades que requieren un proceso de Evaluación de Impacto Ambiental, se integran también con otros métodos de análisis, ya que la ley dice que las listas son enunciativas y no taxativas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16984-00-00-09. Autos: TRANSPORTES RIVAS Y CÍA. SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 10-11-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - MEDIO AMBIENTE - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - DECLARACION JURADA

La primera etapa del proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) se inicia con la presentación de una declaración jurada en la que deberá manifestarse si las obras o las actividades afectarán el ambiente, lo que constituye específicamente el denominado Estudio de Impacto Ambiental.
Sobre el punto, entiendo que toda obra tiene efectos sobre el ambiente; en todo caso, lo que se va a determinar luego es si esos efectos son, o no, relevantes.
Si las autoridades competentes deciden que la obra o actividad judicial tendrá efecto relevante sobre el ambiente, determinarán (entendemos que obligatoriamente) un Estudio de Impacto Ambiental. (Rodríguez, Carlos Aníbal; Ley General del Ambiente de la República Argentina, Ediciones Lexis Nexis, Buenos Aires, 2007, pág 119).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16984-00-00-09. Autos: TRANSPORTES RIVAS Y CÍA. SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 10-11-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OMISION DE RECAUDOS DE ORGANIZACION Y SEGURIDAD - ESPECTACULOS ARTISTICOS - CLAUSURA PREVENTIVA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - MEDIO AMBIENTE - CERTIFICADO AMBIENTAL - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y consecuentemente disponer la clausura preventiva parcial del Estadio Club Atlético River Plate para el desarrollo de espectáculos musicales masivos, acotando sus límites al campo de dicho predio, hasta tanto se cuente con el certificado de aptitud ambiental (artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional y artículo 30 de la Ley Nº 123.
Ello así debido a que no se encuentra verificada, con el grado exigido en la instancia procesal en curso, la presunta omisión de los recaudos de organización o seguridad exigidos por la normativa vigente conforme los propios términos del artículo 96 del Código Contravencional.
En efecto, a fin de establecer cuáles son los recaudos de organización y seguridad que se deben respetar, la “a quo” otorgó primacía a la resolución administrativa Nº 1.010 de la Secretaría de Seguridad Urbana del año 2005, por encima de la Ley Nº 123 reglamentaria del artículo 30 de la Constitución de la Ciudad, afectando el orden de prelación normativa.
Por lo que, habiéndose incumplido las previsiones de la Ley Nº 123 (particularmente sus artículos 5 y 30) y siendo el artículo 96 del Código Contravencional un tipo contravencional omisivo propio que se consuma con el sólo incumplimiento del mandato de acción, la carencia del informe de impacto ambiental y el certificado de aptitud ambiental correspondiente alcanzan por sí para tener por acreditada, con el grado de verosimilitud propio de la instancia procesal en trámite, la primera exigencia contenida en el artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44476-00-00/09. Autos: CLUB ATLETICO RIVER PLATE, (CARP) y otros Sala De Feria. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 29-01-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OMISION DE RECAUDOS DE ORGANIZACION Y SEGURIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - CLAUSURA PREVENTIVA - DERECHO AMBIENTAL - MEDIO AMBIENTE - PRINCIPIO PRECAUTORIO - SALUD PUBLICA - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso,corresponde revocar la resolución de grado y consecuentemente disponer la clausura preventiva parcial del Estadio Club Atlético River Plate para el desarrollo de espectáculos musicales masivos, acotando sus límites al campo de dicho predio, hasta tanto se cuente con el certificado de aptitud ambiental (artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional y artículo 30 de la Ley Nº 123.
Ello así debido a que está en juego el derecho humano al medio ambiente, como también el derecho a la propiedad privada, el derecho a la intimidad y el bienestar en general, teniendo en cuenta que las vibraciones perceptibles desde los hogares aledaños involucra a los propietarios de éstos en una desagradable sensación de invasión de su ámbito de privacidad.
Es importante poner de resalto que la omisión de los recaudos de organización puede tener efectos sobre el ambiente, y siendo éste un derecho humano reconocido por la Constitución Nacional, la de la Ciudad de Buenos Aires y por el sistema internacional, requiere de una efectiva tutela por parte de los operadores del sistema, en función de lo previsto en el artículo 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que consigna la obligación de los estados parte de arbitrar acciones positivas tendientes a la protección de los derechos humanos.
En función de esta norma es el Estado quien tiene el deber de adoptar las medidas que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades proclamados por la Convención que goza de jerarquía constitucional (conforme los artículos 75 inciso 22 de la Constitución Nacional y 10 de la Constitución de la Cudad Autónoma de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44476-00-00/09. Autos: CLUB ATLETICO RIVER PLATE, (CARP) y otros Sala De Feria. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 29-01-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - MEDIO AMBIENTE - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - DERECHOS HUMANOS

El derecho a un medio ambiente sano debe ser tutelado por los jueces locales por aplicación del principio de buena fe y el principio “pro homine” o de favorabilidad que impone al judicante estar a la interpretación más favorable, por tratarse de un derecho humano receptado además por otros instrumentos internacionales.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, a la luz de la interpretación evolutiva que ha realizado de las normas de la Convención Americana de Derechos Humanos al amparo del artículo 29 de este cuerpo normativo, hace extensivos los derechos reconocidos por otros instrumentos internacionales de derechos humanos hoy vigentes, de contenido y efectos jurídicos variados (tratados, convenios, resoluciones y declaraciones)” (Corte IDH, OC-16/1999), dentro y fuera del sistema interamericano, ya que constituyen el “corpus juris” del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, tomando en cuenta que los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales (Corte IDH, OC-16/99, 1/10/99, párr. 114).
Es que los derechos fundamentales plasmados en el bloque de constitucionalidad no son solo garantías jurídico-formales, sino derechos plenos y operativos que exigen efectiva realización material, imponiendo al Estado un deber de aseguramiento positivo, tendiente a vencer los obstáculos del camino hacia su concreción definitiva.
Específicamente, el medio ambiente como bien jurídico ha sido reconocido como una nueva generación de derechos humanos, consagrándose un auténtico derecho subjetivo a un medio ambiente sano. En este aspecto la transversalidad del concepto que determina que existan múltiples intereses reconducibles a la idea de medio ambiente.
Surge indubitable de los instrumentos internacionales de Derechos Humanos reseñados, el derecho humano al medio ambiente, la obligatoriedad de la adopción de medidas positivas por parte de los Estados para su tutela y, en este sentido, la necesidad de realización de evaluación de impacto de las actividades sobre el medio ambiente.

DATOS: Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO AMBIENTAL - MEDIO AMBIENTE - PRINCIPIO PRECAUTORIO - SALUD PUBLICA - SEGURIDAD PUBLICA

En causas en las cuales se dilucida una cuestión ambiental, son las reglas propias de esta rama del derecho las que deben servir de norte en la hermenéutica jurídica, guiando la interpretación del artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional en armonía con el principio precautorio contenido en la Ley General del Ambiente. Existiendo una estrecha relación entre las graves molestias sufridas por los vecinos de la ciudad y el impacto ambiental que se genera, ya que, indudablemente, la afectación de unos es posible mediante la intromisión en el ambiente de elementos que lesionan al otro, se impone evaluar la cuestión en el marco de la legislación protectora ambiental de conformidad con la Ley General del Ambiente, aplicable a todos los niveles jurisdiccionales de la República Argentina.
Se entiende por Principio precautorio: Cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente […].
Es por ello que ante la presunción de un eventual daño para la salud o seguridad públicas, la incertidumbre científica y la falta de información en la materia no impide en modo alguno la adopción de la clausura preventiva solicitada por la fiscalía, como medida eficaz tendiente a la efectiva tutela de los derechos en juego, punto sobre el que volveremos seguidamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44476-00-00/09. Autos: CLUB ATLETICO RIVER PLATE, (CARP) y otros Sala De Feria. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 29-01-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OMISION DE RECAUDOS DE ORGANIZACION Y SEGURIDAD - ESPECTACULOS ARTISTICOS - MEDIO AMBIENTE - PRINCIPIO PRECAUTORIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, si bien es cierto que la autorización para realizar un espectáculo artístico en la cancha de fútbol ha sido otorgada por la autoridad administrativa competente en forma legal y resulta válida a sus fines, no es menos cierto que no es posible invocar ese permiso para alegar derechos adquiridos, pues nadie puede tener derecho adquirido de comprometer la salud pública (cf. “Saladeristas Podestá c/ Provincia de Buenos Aires”, C.S.J.N., 14/05/1887). Asimismo, la falta de certeza acerca de los perjuicios concretos que podría provocar la realización de espectáculos artísticos en las condiciones en que suceden impone, de conformidad al principio precautorio, la urgente finalización del procedimiento de la Evaluación de Impacto Ambiental y la Evaluación de Riesgos que estaría realizando la Agencia de Protección Ambiental del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44476-00-00/09. Autos: CLUB ATLETICO RIVER PLATE, (CARP) y otros Sala De Feria. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 29-01-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OMISION DE RECAUDOS DE ORGANIZACION Y SEGURIDAD - DERECHO AMBIENTAL - RUIDOS MOLESTOS - MEDIO AMBIENTE - ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD

El concepto de salud debe ser interpretado en sentido amplio. Así, la Organización Mundial de la Salud (1946) define a la salud como el estado de completo bienestar físico, mental y social de la población; es decir, el concepto de salud trasciende a la ausencia de enfermedades y afecciones. En otras palabras, la salud puede ser definida como el nivel de eficacia funcional y metabólica de un organismo a nivel micro (celular) y macro (social) (http://definicion.de/salud/)
En función de lo expuesto, dentro de los efectos en la salud que provocan las vibraciones asociadas a ruidos se encuentran diversos tipos de malestares y dificultades corporales: “o impide la atención, la comunicación, la concentración, el descanso y el sueño. La reiteración de estas situaciones puede ocasionar estados crónicos de nerviosismo y estrés lo que, a su vez, lleva a trastornos psicofísicos, enfermedades cardiovasculares y alteraciones del sistema inmunitario. La disminución del rendimiento escolar o profesional, los accidentes laborales o de tráfico, ciertas conductas antisociales, la tendencia al abandono de las ciudades, la pérdida de valor de los inmuebles entre algunas de sus consecuencias” (Organización Mundial de la Salud – Guidelines for Community Noise - A complete, authoritative guide on the effects of noise pollution and health” - http://www.ruidos.org/Noise/WHO_Noise_guidelines_contents.html).
De ello se advierte que las vibraciones comprobadas en el campo del Estadio River Plate, en exceso del nivel permitido, constituyen un factor contaminante capaz de incidir no sólo en la salud, ampliamente considerada, sino también en la calidad de vida privada y el disfrute del domicilio de los vecinos involucrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44476-00-00/09. Autos: CLUB ATLETICO RIVER PLATE, (CARP) y otros Sala De Feria. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 29-01-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - MEDIO AMBIENTE - PRINCIPIO PRECAUTORIO - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - DERECHOS HUMANOS

La Ley Nº 25.675 - Ley General del Ambiente - , es de orden público y sus previsiones deben ser aplicadas por los estados locales en el territorio sujeto a su jurisdicción. Los principios allí contenidos, en especial, el principio preventivo, imponen que los estados locales sean activos en la protección del medio ambiente a fin de evitar los daños ambientales que, consumados, resultan a menudo, irreparables.
Todo aquello que supone una situación de peligro para el ecosistema es una situación de riesgo que compromete el ambiente, y es un ataque a los bienes colectivos o individuales, y al patrimonio de las generaciones venideras. La agresión al ambiente entraña riesgos que deben ser evaluados como tales, que deben cesar o que, en el peor de los casos deberán ser reparados, restaurando en lo posible lo dañado (Bibiloni, Héctor Jorge El Proceso ambiental, Ediciones Lexis Nexis, Buenos Aires, 2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44476-00-00/09. Autos: CLUB ATLETICO RIVER PLATE, (CARP) y otros Sala De Feria. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 29-01-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - MEDIO AMBIENTE - PRINCIPIO PRECAUTORIO - PRINCIPIO PREVENTIVO

Corresponde hacer mención a la diferencia entre el principio precautorio y preventivo.
Así como el principio de prevención tiende a evitar un daño futuro, pero cierto y mensurable, el principio de precaución introduce una óptica distinta: apunta a impedir la creación de un riesgo con efectos todavía desconocidos y, por lo tanto, imprevisibles. Opera en un ámbito signado por la incertidumbre.
No debe confundirse este principio con el de prevención . En efecto, la prevención es una conducta racional frente a un mal que la ciencia puede objetivar y mensurar, o sea que se mueve dentro de las certidumbres de la ciencia. La precaución, por el contrario, enfrenta a otra naturaleza de la incertidumbre: la incertidumbre de los saberes científicos en sí mismos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44476-00-00/09. Autos: CLUB ATLETICO RIVER PLATE, (CARP) y otros Sala De Feria. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 29-01-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - MEDIO AMBIENTE - PRINCIPIO PRECAUTORIO - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - DOCTRINA

El denominado “principio precautorio”, se traduce como la obligación de suspender o cancelar actividades que amenacen el medio ambiente pese a que no existan pruebas científicas suficientes que vinculen tales actividades con el deterioro de aquél.
El principio de precaución se inserta en el amplio espectro de protección del ambiente, teniendo asimismo en mira los intereses de las generaciones futuras (artículo 41 de la Constitución Nacional), en función de prevenir daños al ecosistema, esencial para la subsistencia de los seres humanos. Dicho principio, en tanto incrementa fuertemente el deber de diligencia, instaura una nueva dimensión tutelar en el instituto de la responsabilidad civil: el aseguramiento de riesgos que pueden ocasionar efectos calamitosos. Así como el principio de previsión tiende a evitar un daño futuro pero cierto y mensurable, el principio de precaución introduce una óptica distinta: apunta a impedir la creación de un riesgo con efectos todavía desconocidos -y por lo tanto imprevisibles-. Opera en un ámbito signado por la incertidumbre.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44476-00-00/09. Autos: CLUB ATLETICO RIVER PLATE, (CARP) y otros Sala De Feria. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 29-01-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - MEDIO AMBIENTE - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - PRINCIPIO PRECAUTORIO

La naturaleza es un capital y tiene igual valor que el capital financiero por ello, hay que regularizar su uso por un uso sustentable.
Habiendo un peligro o daño grave o irreversible la falta de certeza absoluta no se deberá utilizar como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente. El costo de incluir toda prevención a nivel ambiental deberá implementarse en todo momento en toda industria o explotación, y en todo nivel de la cadena productiva.
El principio precautorio es una estancia anterior a la prevención, y por ello debe incorporarse a toda normativa.
El principio precautorio debe entenderse no solamente como una manifestación de deseo, sino como una coacción moral significa valorar no sólo el medio ambiente de hoy y el de mañana, sino entender que nuestras generaciones futuras (nuestros propios hijos y nietos) son olvidadas al desconocer a la misma.
En el mundo de hoy, donde la tecnología y la ciencia, han llegado a un punto incalculable de desarrollo, es necesario que las cabezas de gobierno de cada país se involucren, no desde un punto de vista intervencionista, sino logrando un control a nivel, por lo menos nacional, que obligue a los sectores empresarios a incorporar este principio rector a su obraren los procesos productivos de cada sector. No se comprendería el esbozo de un principio que parece tan ideal y bello, sino tiene un correlativo de acción que cause su obligación en todos los sectores de la sociedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44476-00-00/09. Autos: CLUB ATLETICO RIVER PLATE, (CARP) y otros Sala De Feria. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 29-01-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - MEDIO AMBIENTE - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - FACULTADES DEL GOBIERNO NACIONAL - ESTADO NACIONAL - CERTIFICADO AMBIENTAL - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL

La Ley de Presupuestos Mínimos sobre Libre Acceso a la Información Pública Ambiental 25.831 garantiza el derecho de libre acceso a la información ambiental que se encontrare en poder del Estado, tanto en el ámbito nacional como provincial, municipal y de la ciudad de Buenos Aires, como así también de entes autárquicos y empresas prestadoras de servicios públicos, sean públicas, privadas o mixtas. Esta Ley de Presupuestos Mínimos es complementaria de la Ley General de Ambiente en la temática relativa al acceso a la información, en la que también se establece la obligación del Estado nacional de producir un informe anual sobre la situación ambiental del país a presentarse al Congreso de la Nación. De acuerdo con los preceptos de la Ley General de Ambiente, el informe contendrá un análisis y evaluación sobre el estado de la sustentabilidad ambiental en lo ecológico, económico, social y cultural de todo el territorio nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44476-00-00/09. Autos: CLUB ATLETICO RIVER PLATE, (CARP) y otros Sala De Feria. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 29-01-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - MEDIO AMBIENTE - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - PRINCIPIO PRECAUTORIO

El principio de la precaución representa una nueva manera de tomar decisiones acerca del ambiente y la salud. El propósito del enfoque preventivo es tomar decisiones hoy en día de las cuales no nos arrepentiremos en 50 años. A medida que se va conociendo mejor el enfoque preventivo, se va estudiando y criticando, lo cual es normal para las ideas nuevas ( Montague, Peter. "Medio Ambiente" ¿Que es el principio precautorio o preventivo? En www.alihuen.org.ar).
Este principio rector es tan importante tanto en su contenido moral como jurídico, ya que no sólo es en sí mismo un principio que determina la abstención de la acción ante el riesgo sino que connota una valoración por parte de la humanidad, imponiendo a los actores del mundo de hoy que ante la duda rige el principio in dubio pro ambiente. Sería descabellado arriesgar nuestras riquezas naturales que son únicas e irrepetibles para un lucro de momento y egoísta.
Este ideal se manifiesta con tanta importancia en la Declaración de Río/1992, es un precedente incalculable cualitativamente para todos los ordenamientos internos, ya que aceptado éste a nivel internacional y como consecuencia de la internacionalización del derecho, cada Estado llevaría la obligación implícita de reconocer y aceptar como norma interna (expresa o implícita en cada ordenamiento interno) a la misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44476-00-00/09. Autos: CLUB ATLETICO RIVER PLATE, (CARP) y otros Sala De Feria. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 29-01-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - ESTADIOS - CLAUSURA JUDICIAL - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES - MEDIO AMBIENTE - DERECHO AMBIENTAL - AUTORIDAD DE APLICACION - PERMISO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Sala de Feria de esta Cámara de Apelaciones en cuanto resuelve “no hacer lugar” al levantamiento de la clausura parcial impuesta sobre el estadio “Club Atlético River Plate” en los términos del artículo 29 de la Ley Nº 12, y en consecuencia levantar la medida cautelar judicial y ordenar que se esté a lo que disponga en definitiva la Agencia de Control Ambiental respecto a las previsiones de la Ley Nº 123.
Ello así pues la autoridad administrativa competente, Dirección General de Habilitaciones y Permisos (conf. Art 14 inc b) de la Ley Nº 2147), ha practicado el trámite pertinente fijado en la Resolución Nº 1010/SSEGU/2005 a fin de autorizar el espectáculo programado para este mes, y estableció que, respecto a la trascendencia de ruidos molestos a la vía pública o linderos, se deberá garantizar el cumplimiento de la Ley Nº 1540, que deberá ser fiscalizado por la Dirección General de Control de la Agencia de Protección Ambiental; y asimismo se tendrá que dar cumplimiento a lo prescripto por el artículo 5 de la Ley Nº 123, lo que deberá ser fiscalizado por la Agencia de Control Ambiental.
A ello corresponde adunar que del informe de avance de la evaluación técnica que consta en el expediente, se alude a que, a fin de terminar adecuadamente el estudio, se requeriría continuar con la medición y registro simultáneo de aceleraciones en edificios y suelos a distintas distancias del evento en al menos otros espectáculo de características similares, a fin de desarrollar un modelo físico-matemático que permita predecir adecuadamente el comportamiento de los edificios como consecuencia de los eventos musicales, el nivel de los riesgos y molestias a los vecinos y poder proponer recomendaciones en relación al impacto ambiental y su mitigación.
Es por ello que corresponde revocar el decisorio en crisis, atento al permiso expedido por el órgano pertinente con las expresas reservas de seguimiento y contralor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44476-01-CC/2009. Autos: CLUB ATLETICO RIVER PLATE (CARP) y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 19-02-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOS - MEDIO AMBIENTE - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RESIDUOS PELIGROSOS - REGIMEN LEGAL

En el caso, corresponde declarar la competencia del Fuero Penal Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, tratándose de una cuestión circunscripta estrictamente al ámbito local, es claro que los tribunales de la Ciudad de Buenos Aires son competentes para entender ante la presunta comisión de los delitos contemplados en el Capítulo Noveno de la Ley Nº 24.051 y, en el mismo orden de ideas y correlativamente, el Ministerio Público Fiscal de la Ciudad goza de amplias facultades persecutorias sobre el particular.
A mayor abundamiento, al sancionarse la Ley General de Ambiente (Ley Nº 25.675),se estableció que las conductas tipificadas en la Ley Nº 24.051 serían competencia de los tribunales ordinarios de cada territorio, según la materia o las personas, quedando sólo para el fuero de excepción los actos u omisiones que provoquen efectivamente degradación o contaminación de recursos ambientales interjurisdiccionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0029051-02-00/09. Autos: CORMINI MARISA Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Sergio Delgado, Dra. Silvina Manes 02-11-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - ALCANCES - PROCEDENCIA - MEDIO AMBIENTE - REGIMEN JURIDICO - DAÑO AMBIENTAL - CUENCA HIDRICA MATANZA RIACHUELO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Señora Juez aquo, en cuanto declara la competencia federal para entender en la acción de amparo promovida contra la concesionaria de la autopista, con la finalidad de que se declare la nulidad de la licitación pública para la construcción de un puente sobre el Riachuelo, que une la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires con la de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ello así, puesto que la pretensión de la actora importa pronunciarse sobre los efectos de la obra pública y las eventuales consecuencias que su construcción ocasionaría sobre la cuenca Matanza Riachuelo, en tanto se trata de una vía navegable interjurisdiccional.
Claramente, su pretensión, al margen de algunos de los fundamentos de derecho sobre los que se pretende anclar, reposa para su dilucidación, principalmente, en cuestiones de derecho federal, como es la navegabilidad de aguas interjurisdiccionales.
Así las cosas, la cuestión encuadra dentro de la órbita de la Autoridad de la Cuenca Matanza Riachuelo -ente interjurisdiccional de derecho público, creado por la Ley Nacional N° 26168, a la que han adherido las Legislaturas de la Provincia de Buenos Aires y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que articula el
Plan Integral de Control de la Contaminación y Recomposición Ambiental de la Cuenca Matanza riachuelo conformeslos artículos 5°,6° y 7° de la citada ley y de lo decidido por el Alto Tribunal in re "Mendoza".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38872-0. Autos: ARENERA PUEYRREDON SA c/ AUSA S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-03-2011. Sentencia Nro. 123.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - PROCEDENCIA - LICITACION PUBLICA - OBRA PUBLICA - MEDIO AMBIENTE - CUENCA HIDRICA MATANZA RIACHUELO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Señora Juez aquo, en cuanto declara la competencia federal para entender en la acción de amparo promovida contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la concesionaria de la autopista, con la finalidad de que se declare la nulidad de la licitación pública para la construcción de un puente sobre el Riachuelo, que une la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires con la de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ello así, puesto que la pretensión de la actora importa pronunciarse sobre los efectos de la obra pública y las eventuales consecuencias que su construcción ocasionaría sobre la cuenca Matanza Riachuelo, en tanto se trata de una vía navegable interjurisdiccional.
Si bien la distribución de las atribuciones entre el Estado Nacional y las diversas organizaciones locales (Provincias, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipios), determina la existencia de un ámbito competencial exclusivo de cada jurisdicción y, además, la existencia de competencias concurrentes, lo cierto es que en aquéllas cuestiones en las que se encuentra involucrado un interés federal de forma directa, el fuero federal prevalece sobre las jurisdicciones locales.
Dicho temperamento, por lo demás, resulta concordante con el propósito de afianzar la unidad nacional que enuncia el preámbulo de nuestra Constitución y, por ello, con la supremacía de las normas federales por sobre las locales, conforme la preceptiva que surge del artículo 31 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38342-0. Autos: LUBERTINO MARIA JOSE c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-03-2011. Sentencia Nro. 122
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Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - PROCEDENCIA - OBRA PUBLICA - LICITACION PUBLICA - MEDIO AMBIENTE - CUENCA HIDRICA MATANZA RIACHUELO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Señora Juez aquo, en cuanto declara la competencia federal para entender en la acción de amparo promovida contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la concesionaria de la autopista, con la finalidad de que se declare la nulidad de la licitación pública para la construcción de un puente sobre el Riachuelo, que une la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires con la de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ello así, puesto que la pretensión de la actora importa pronunciarse sobre los efectos de la obra pública y las eventuales consecuencias que su construcción ocasionaría sobre la cuenca Matanza Riachuelo, en tanto se trata de una vía navegable interjurisdiccional.
Asimismo no puede soslayarse que en autos se encuentra comprometida una obra pública de naturaleza interjurisdiccional.
En tal orden, encontrándose involucrado un bien ambiental inter-jurisdiccional, a lo que se añade sus efectos sobre la cuenca Matanza-Riachuelo y su plan de saneamiento, imponen -en función a lo establecido por el artículo 7 de la Ley N° 25675, la Ley 26168 y lo decidido por la Corte in re “Mendoza”- que la cuestión deba ser decidida por el fuero federal, habida cuenta que la materia involucrada es, principalmente federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38342-0. Autos: LUBERTINO MARIA JOSE c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-03-2011. Sentencia Nro. 122
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Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - ALCANCES - COMPETENCIA FEDERAL - IMPROCEDENCIA - LICITACION PUBLICA - OBRA PUBLICA - MEDIO AMBIENTE - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde decretar la competencia de este fuero para tratar los temas relacionados con la constitucionalidad de la Ley N° 3060- por la cual se otorgó la concesión de la Obra Pública de la Red de autopistas y Vías Interconectadas de la Ciudad y Puentes de Conexión Física con la Provincia de Buenos Aires a la empresa concesionaria - la licitación pública para la construcción de un puente sobre el Riachuelo, que une la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires con la de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y también las cuestiones ambientales estrictamente circunscriptas al ámbito de la Ciudad.
Así las cosas, estos aspectos estrictamente referidos a cuestiones de derecho público local, deben ser decididos en esta jurisdicción y sobre ellos no compete a los jueces de la Nación entrar a conocer, "so riesgo" de alterar el equilibrado reparto de competencias dentro de nuestra estructura federal de gobierno (cf. arts. 1, 5, 121 y cctes., y 129 C.N.).
En ese orden de ideas, cabe reiterar, la dilucidación de ciertos aspectos que hacen a competencias propias de la autoridad local, en nada incide sobre las propias de la autoridad federal o entorpecer el normal funcionamiento de las autoridades de la Nación y los cometidos a su cargo.
En otras palabras, la constitucionalidad de la Ley Nº 3060, por lesionar -en palabras de la actora- diversas mandas constitucionales locales, no podría en modo alguno ser una temática sobre la que un Juez Federal pueda expedirse, sin alterar y, consecuentemente, lesionar la autonomía de la Ciudad y sus atribuciones propias. Tampoco se advierte, en ese aspecto del litigio, un interés federal directo que imponga en punto a ellas la intervención del fuero federal.
Es decir, todo lo relativo a la delegación legislativa, ausencia de participación ciudadana y, por ende, la legitimidad de la ley y el llamado a licitación para realizar una obra pública es materia local, en nada compromete intereses federales. (Del voto en disidencia de la Doctora Nélida M. Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38342-0. Autos: LUBERTINO MARIA JOSE c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 29-03-2011. Sentencia Nro. 122
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Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - PROCEDENCIA - LICITACION PUBLICA - OBRA PUBLICA - MEDIO AMBIENTE - CUENCA HIDRICA MATANZA RIACHUELO

En el caso, corresponde declarar la competencia federal para entender en la acción de amparo promovida contra la concesionaria de la autopista, con la finalidad de que se declare la nulidad de la licitación pública para la construcción y mantenimiento de un puente sobre el Riachuelo, que une la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires con la de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ello así, puesto que la pretensión de la actora está vinculada estrictamente con la tutela de la libre navegabilidad y, en consecuencia, el derecho a comerciar de las empresas que representa; derechos que se verían afectados por la construcción de dicha obra pública.
Claramente, su pretensión, al margen de los fundamentos de derecho sobre los que se pretende anclar, reposa para su dilucidación, principalmente, en cuestiones de derecho federal, como ser la navegabilidad de aguas interjurisdiccionales.
A lo expuesto se añade que los efectos ambientales a los que, genéricamente, se alude en la demanda, están relacionados directamente con la gestión ambiental de la Cuenca Matanza Riachuelo; extremo que vincula el caso con lo resuelto por la Excma. CSJN in re “Mendoza” y con las competencias de la Autoridad de la Cuenca referida (ley nº 26.168).
Así las cosas, el supuesto incumplimiento de leyes locales, en materia ambiental, no modifica la distribución de competencia.
Nótese que la accionante alega, en forma principal, la defensa del derecho a comerciar de las empresas que nuclea, afectado por la obra que -según sus palabras- incide en la libre navegabilidad del río. Aspecto nítidamente federal (cf. art. 75 inc. 13 de la Constitución Nacional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38823-0. Autos: Cámara Argentina de la Arena y Piedra c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-03-2011. Sentencia Nro. 121.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - PROCEDENCIA - LICITACION PUBLICA - OBRA PUBLICA - MEDIO AMBIENTE - CUENCA HIDRICA MATANZA RIACHUELO - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde declarar la competencia federal para entender en la acción de amparo promovida contra la concesionaria de la autopista, con la finalidad de que se declare la nulidad de la licitación pública para la construcción y mantenimiento de un puente sobre el Riachuelo, que une la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires con la de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ello así, puesto que la pretensión de la actora está vinculada estrictamente con la tutela de la libre navegabilidad y, en consecuencia, el derecho a comerciar de las empresas que representa; derechos que se verían afectados por la construcción de dicha obra pública.
Cabe recordar que en el fallo plenario dictado por esta Cámara in re “Romero Vera, Hugo c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, sentencia del 20/4/2010, "mutatis mutandi" aplicable al "sub examine", los vocales que conformamos la mayoría, a la cuestión planteada sobre si resultaba viable desdoblar la competencia entre las cuestiones locales y las federales, consideró que dicho temperamento pondría en riesgo la utilidad y eficacia del pronunciamiento y, además, crearía el riesgo de soluciones contradictorias.
En definitiva, con mayor razón aún cabe decidir la competencia federal cuando la materia "sub examine" se vincula a aspectos netamente federales (navegabilidad de ríos) y efectos ambientales interjurisdiccionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38823-0. Autos: Cámara Argentina de la Arena y Piedra c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-03-2011. Sentencia Nro. 121.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCEDENCIA - LICITACION PUBLICA - OBRA PUBLICA - MEDIO AMBIENTE - CUENCA HIDRICA MATANZA RIACHUELO

En el caso, corresponde decretar la competencia del fuero local para el tratamiento de las cuestiones vinculadas al supuesto incumplimiento de la Ley Nº 123 y el procedimiento de audiencia pública, como asimismo para los efectos ambientales ajenos a la gestión de la Cuenca Matanza – Riachuelo, como en relación al Plan de Saneamiento.
Todo esto,en el marco de una acción de amparo promovida contra la concesionaria de la autopista con el objeto de que se declare la nulidad de la licitación pública para la construcción y mantenimiento de un puente sobre el Riachuelo, que une la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires con la de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Al respecto, es dable señalar que si bien el medio ambiente es un bien de naturaleza indivisible, no es menos cierto que no todas las cuestiones plantean efectos interjurisdiccionales. Puntualmente, pueden originarse lesiones al ambiente o hábitat en la Ciudad, sin que se proyecte sobre la cuenca específicamente. De ahí, la necesidad que impone la Constitución local en su artículo 30, reglamentado por la Ley Nº 123, de someter la cuestión en caso de las obras de relevante efecto a un Estudio de Impacto Ambiental y su discusión en audiencia pública. Aspectos que son de estricto interés local y que en nada involucran ni interfieren, siquiera en forma refleja, en los aspectos a decidir por la autoridad federal.
No parecen, tales atribuciones, excluyentes, sino regular aspectos diversos de una misma temática, como es la ambiental. Una que interesa, en forma exclusiva, a la autoridad federal y debe ser decidida por ella, y otra que le compete a la Ciudad porque se desarrolla y extingue en su propia esfera, sin expansión a otras jurisdicciones o, incluso, la Cuenca Matanza – Riachuelo. Tal es el caso del aludido incumplimiento a las normas locales sobre los eventuales efectos ambientales y la denunciada falta de estudio. (Del voto en disidencia de la Dra. Nélida Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38823-0. Autos: Cámara Argentina de la Arena y Piedra c/ GCBA y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 29-03-2011. Sentencia Nro. 121.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - MEDIO AMBIENTE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de falta de legitimación formulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires basado en que no se ha demostrado la condición de afectados de los accionantes-Asociación defensora de derechos o intereses colectivos y legisladores-.
Ello así, atento a que la concesión de obra pública de la red de autopistas —en particular, la obra pública denominada “Túneles Bajo Avenida 9 de Julio. Etapa I”— resulta susceptible de afectar el medio ambiente y, por tanto, cabe concluir que el objeto de la litis concierne a la categoría de los derechos de incidencia colectiva sobre bienes colectivos, en los términos del artículo 43, segundo párrafo, de la Constitución Nacional y 14, segundo párrafo, de la Constitución de la Ciudad.
Otros aspectos de la pretensión —por caso, la preservación de la Av. 9 de Julio como patrimonio cultural; así como los cuestionamientos formulados con respecto a la presunta inobservancia de los mecanismos de información y participación ciudadana, también remiten, de manera indudable, a la categoría de derechos mencionada precedentemente.
En consecuencia, cuando el objeto del juicio se refiere a derechos o intereses de tal carácter, la existencia de un nexo jurídico suficiente entre el status afirmado por el litigante y la pretensión cuya satisfacción procura ya ha sido definida por el constituyente de manera expresa. Es decir, el constituyente ha establecido que, tratándose de derechos o intereses colectivos, todo habitante se halla en situación de resultar beneficiado o perjudicado por el pronunciamiento judicial por cuanto la conducta estatal impugnada lo afecta de forma suficientemente directa en función de la especial índole de los intereses en conflicto y, por tanto, es parte legitimada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34409-0. Autos: LUBERTINO MARIA JOSE Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 12-12-11. Sentencia Nro. 96.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




POLITICA AMBIENTAL - MEDIO AMBIENTE - OBRA PUBLICA - PLANEAMIENTO URBANO - PLAN URBANO AMBIENTAL - OBJETO - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad de la resolución administrativa que ordena construcción de una obra vial -Túneles bajo Avenida 9 de Julio que vincularán subterráneamente autopistas- y el llamado a licitación pública convocado para la concreción de ese proyecto, ello así, atento a que no se transgrede la normativa ambiental vigente.
En este sentido, para alcanzar la meta de la reducción de los automóviles privados en circulación el Plan Urbano Ambiental prevé un conjunto de medidas, entre las que cabe mencionar la expansión del uso de los medios públicos de transporte, en especial de los medios guiados, mejorando la capacidad y calidad de los servicios (artículo 7º de la Ley 71, primer párrafo); la racionalización del transporte público automotor con función de complementación de los modos guiados, a través de acciones que comprenden —entre otras— rediseñar las trayectorias en relación a la jerarquización vial (art. 7, inc. ‘c’, ap. 1) y ampliar la red de carriles exclusivos para ómnibus y taxis ocupados (art. 7, inc. ‘c’, ap. 2); incrementar las ciclovías, bicisendas, carriles y vías exclusivas para bicicletas, hasta conformar una red que abarque toda la ciudad (art. 7, inc. ‘f’, ap. 4); y desarrollar y promover el sistema de transporte público de bicicletas (art. 7, inc. ‘k’, ap. 1).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34409-0. Autos: LUBERTINO MARIA JOSE Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 12-12-11. Sentencia Nro. 96.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




POLITICA AMBIENTAL - MEDIO AMBIENTE - IMPACTO AMBIENTAL - OBRA PUBLICA - PLANEAMIENTO URBANO - PLAN URBANO AMBIENTAL - ALCANCES - OBJETO - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad de la resolución administrativa que ordena construcción de Túneles bajo Avenida 9 de Julio -que vincularán subterráneamente autopistas- y el llamado a licitación pública convocado para la concreción de ese proyecto, ello así, atento a que no se transgrede la normativa ambiental vigente.
En efecto, la normativa no exige la intervención del Consejo del Plan Urbano Ambiental-quien debe analizar las consecuencias urbanas y ambientales- antes de cada medida concreta tendiente al cumplimiento del plan, sino que establece que las obras públicas necesariamente han de respetar sus postulados, debiendo conferirse al Consejo la participación que le corresponde para el ejercicio de las competencias atribuidas por la Constitución y la legislación aplicable (art. 28, ley 2930). De manera concordante, el artículo 29, Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, establece que el Plan Urbano Ambiental constituye la ley marco a la cual se ajusta el resto de la normativa urbanística y las obras públicas.
Luego, la consulta al Consejo del Plan Urbano Ambiental, dada su competencia técnica específica y tratándose de una intervención urbana de la complejidad y envergadura que exhibe el proyecto de construcción de túneles bajo la Av. 9 de Julio —que supone atravesar el subsuelo del área central de la Ciudad, por debajo de una de sus principales arterias—, sin duda puede resultar conveniente y aún deseable. Pero lo cierto es que su intervención previa a la decisión de ejecutar las obras no viene impuesta por norma alguna. A su vez, por las razones ya dadas, no ha quedado demostrado que el emprendimiento en cuestión se aparte de los objetivos que la normativa ha establecido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34409-0. Autos: LUBERTINO MARIA JOSE Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 12-12-11. Sentencia Nro. 96.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - CUESTION ABSTRACTA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - MEDIO AMBIENTE - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - CERTIFICADO AMBIENTAL - ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar la acción de amparo interpuesta por los actores –Federación de Comercio e Industria de la Ciudad de Buenos Aires (FECOBA) y el Sr. Vicente Luis Lourenzo- con la finalidad de que se declare la inconstitucionalidad de la Disposición N° 1015/DGIUR/2013 y de aquellas que la precedieron, así como de lo establecido en los artículos 3° y 8°, y en los anexos 3° y 4° de la Ley N° 4.477.
Para una mejor comprensión del asunto, se debe precisar que los ahora apelantes -en su presentación inaugural- sostuvieron, por un lado, que la Ley N° 4.477 había sido dictada desatendiendo el procedimiento previsto para la formación y sanción de leyes; y por el otro que se había incumplido el procedimiento establecido en la Ley N° 123 -Estudio de Impacto Ambiental-.
Sobre estos aspectos, el juez de grado -tras denegar legitimación- de todas maneras señaló que la pretendida inconstitucionalidad de la Ley N° 4.477 carecía de actualidad, pues de conformidad con las normas del Código de Planeamiento Urbano el emprendimiento se ajustaba a las pautas de zonificación. Y en punto a la ausencia de Estudio de Impacto Ambiental, recordó que luego de que la concesionaria, Arcos del Gourmet SA, recategorizó el proyecto, la Agencia de Protección Ambiental dictó la Resolución N° 157/APRA/2014 por medio de la cual otorgó la pertinente Declaración de Impacto Ambiental en los términos del artículo 28 inciso c) de la Ley N° 123 y el Certificado de Aptitud Ambiental, así como se aprobaron las condiciones que se debían observar para mitigar los efectos ambientales.
En tales condiciones, corresponde recordar que las sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas, haciendo mérito no sólo de los factores iniciales sino también de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos, producidos durante la tramitación del proceso y que se encuentren debidamente probados (Fallos: 310:112, entre muchos otros).
Sobre estas bases, resulta un extremo incontrovertido que la Agencia de Protección Ambiental dictó la Resolución N° 157/2014 por medio de la cual otorgó la Declaración de Impacto Ambiental y el pertinente certificado, indicando a su vez las medidas a implementar para mitigar los efectos ambientales. Siendo ello así, y al girar la argumentación sustancial del recurso en el incumplimiento del procedimiento establecido en la Ley N° 123, se torna abstracto expedirse sobre ese punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A68795-2013-0
. Autos: FEDERACIÓN DE COMERCIO E INDUSTRIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES (FECOBA) Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 02-12-2014. Sentencia Nro. 380.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - REQUISITOS - LEGITIMACION ACTIVA - INTERESES COLECTIVOS - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - MEDIO AMBIENTE - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - CERTIFICADO AMBIENTAL - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por los actores –Federación de Comercio e Industria de la Ciudad de Buenos Aires (FECOBA) y el Sr. Lourenzo- declarando la nulidad absoluta e insanable de la Resolución N° 157/APRA/2014 y por ello de la obra emplazada consistente en un “Centro Comercial” en el predio sito en la ex Playa de maniobras del Ferrocarril General San Martín.
Que el primer aspecto a dilucidar, consiste en establecer la legitimación de FECOBA y del Sr. Lourenzo para deducir su pretensión.
En forma liminar, corresponde señalar que el objeto de la demanda se relaciona con la defensa del medio ambiente, que, en términos constitucionales, comprende a los bienes naturales, así como a los culturales (Bustamante Alsina, Jorge, Derecho Ambiental, 1995, Buenos Aires, Abeledo Perrot; esta sala in re “Royo, Cristian”, expte. N°32437/1, sentencia de fecha 30/03/09).
Según la jurisprudencia de este tribunal, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires constituye una pieza jurídica que se distingue en el universo federal de la República por definir a sus instituciones, en su art. 1º, como una democracia participativa (in re “Comercio de Maderas S.A. y Denali S.A. c/ GCBA s/ amparo [art. 14 C.C.A.B.A.]”, EXP 240, del 8/11/01; “Desplast, Gustavo c/ GCBA s/ amparo”, del 6/4/04).
En tal dirección, una de las formas de participación ciudadana en el control de la actividad estatal que previeron los constituyentes descansa en un amplio acceso a la justicia (conf. art. 12, inc. 6º, CCABA), a través de la extensión de la legitimación procesal en la acción de amparo con relación a los derechos de incidencia colectiva e incluso, los intereses sociales o comunitarios.
Es claro, en este sentido, el texto del art. 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuando dispone que “[e]stán legitimados para interponerla [la acción de amparo] cualquier habitante y las personas jurídicas defensoras de derechos o intereses colectivos, cuando la acción se ejerza contra alguna forma de discriminación, o en los casos en que se vean afectados derechos o intereses colectivos, como la protección del ambiente, del trabajo y la seguridad social, del patrimonio cultural e histórico de la Ciudad, de la competencia, del usuario y del consumidor.”
De este modo, en el amparo, si la lesión es de un derecho de incidencia social o colectiva, no importa que quien lo alegue sea titular de un interés personal; por el contrario, resulta suficiente la afectación del derecho colectivo consagrado por la Constitución y que, quien acciona, revista el carácter de habitante.
Lo que se advierte -en concreto- es que en ambos supuestos el concepto de “caso o controversia” en la esfera local es distinto al de la órbita nacional y adquiere modulaciones propias que procuraron desde los inicios fundacionales de la organización autónoma local, disociar claramente el interés personal en las acciones colectivas, del interés jurídico particular que pudiera invocar el accionante, solo condicionada a su calidad de habitante (esta sala in re “Barila, Santiago c/ GCBA s/ amparo”, EXP 22076/0, del 5/2/07, en ese aspecto confirmado por el TSJ en sentencia de fecha 4/11/2009).
Que, en tales condiciones, cabe concluir en la legitimación procesal de los actores para la defensa del medio ambiente. (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A68795-2013-0
. Autos: FEDERACIÓN DE COMERCIO E INDUSTRIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES (FECOBA) Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 02-12-2014. Sentencia Nro. 380.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - REQUISITOS - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - MEDIO AMBIENTE - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - CERTIFICADO AMBIENTAL - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO

En el caso, corresponde hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por los actores –Federación de Comercio e Industria de la Ciudad de Buenos Aires (FECOBA) y el Sr. Lourenzo- declarando la nulidad absoluta e insanable de la Resolución N° 157/APRA/2014 y por ello de la obra emplazada consistente en un “Centro Comercial” en el predio sito en la ex Playa de maniobras del Ferrocarril General San Martín.
La autoridad administrativa al proceder del modo en que lo hizo, avanzó sobre el principio de legalidad, puesto que con ignorancia de sus propias leyes consolidó una situación jurídica irregular, en la que la empresa concesionaria, titular del emprendimiento, avanzó con la ejecución de obras en forma irregular, y el Gobierno local hizo caso omiso de sus disposiciones constitucionales, así como de una norma de orden público, como es el Código de Planeamiento Urbano.
Todo lo expuesto, pues, conduce a la nulidad de la Resolución N° 157/APRA/2014, que, al ser contraria a lo dispuesto en el artículo 3.1.2 del Código de Planeamiento Urbano, se encuentra viciada en su causa (cf. art. 7, LPA) y, por ende, resulta nula de nulidad absoluta e insanable (art. 14, LPA).
Por otro lado, desde el plano de lo concreto, los actos que pretendieron aprobar el proyecto, primero sin relevante efecto (resolución N° 1015/13), y luego con relevante efecto (resolución N° 157/14), se encuentran encadenados intrínsecamente y que tienen un vicio en común, a saber: 1) primero, no se ajustan a las disposiciones del Código de Planeamiento Urbano, y 2) segundo, la Ley N° 4.477, en los artículos y anexos objetados es inconstitucional.
En estas condiciones, los términos de la litis comprenden a la totalidad de actos dictados, entre ellos la Resolución N° 157/14, que es la subsistente. (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A68795-2013-0
. Autos: FEDERACIÓN DE COMERCIO E INDUSTRIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES (FECOBA) Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 02-12-2014. Sentencia Nro. 380.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS PRECAUTELARES - MEDIDAS URGENTES - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - OBJETO - REGIMEN JURIDICO - IMPROCEDENCIA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - MEDIO AMBIENTE - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - CERTIFICADO AMBIENTAL - PRINCIPIO PRECAUTORIO - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) la suspensión de la ejecución de la obra del paso bajo nivel en la intersección de las vías del Ferrocarril Mitre y la avenida Balbín hasta tanto remitiese en el plazo de cinco (5) días copia certificada de las actuaciones administrativas vinculadas con la aprobación de la obra y el informe ambiental elaborado y aprobado.
En tales condiciones, y al margen del nomen iuris empleado por el juez de grado “tutela de naturaleza precautelar”, el pronunciamiento atacado por el GCBA, constituye una medida cautelar, y, sobre estas bases, su despacho favorable debió ser objeto de un detenido y cuidadoso análisis de los recaudos que hacen a su procedencia.
Inclusive desde la ponderación del principio precautorio establecido en el artículo 4° de la Ley N° 25.765 que señala: “[c]uando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente” , la cuestión no varía, puesto que se hubiese debido acreditar, aunque sea de modo liminar, el riesgo ambiental concreto de la obra y no conjeturas.
De este modo, el tribunal de grado admitió una medida cautelar sin tener acreditado, de modo suficiente, el requisito relativo a la verosimilitud en el derecho, y con la mera alegación de la parte actora tuvo, además, por configurado el peligro en la demora desatendiendo con tal proceder a las constancias concretas de la causa.
En efecto, la existencia, según los propios términos de la presentación inaugural, de un estudio de impacto ambiental -aprobado por medio de la Resolución N° 287/APRA/14-, exige la necesidad de contar con mayores elementos de convicción para establecer, por caso, su ilegitimidad que debe ser manifiesta. Este punto, invalida el razonamiento del juez de la anterior instancia, de suspender la obra por la mera sospecha de que la actora podría llegar a tener razón en su planteo; ello porque se desconocen los alcances del estudio de impacto, específicamente -y ante la eventualidad del riesgo de agravar las inundaciones-, de cuáles serían las medidas de mitigación dispuestas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A10692-2014-1. Autos: VALLADARES MARÍA ESTER Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 04-12-2014. Sentencia Nro. 383.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS PRECAUTELARES - MEDIDAS URGENTES - PROCEDENCIA - ALCANCES - OBJETO - REGIMEN JURIDICO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - MEDIO AMBIENTE - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - CERTIFICADO AMBIENTAL - PRINCIPIO PRECAUTORIO - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS

El instituto “precautelar” se asocia con la idea de peligro en la demora, puesto que el no acceso a una medida urgente importa, a la postre, la irreparabilidad del perjuicio o acarrea -en los hechos- una consecuencia de gravedad extrema (esta sala in re “Moglia, Luis”, expte. Nº 30472/0, sentencia del 18/11/2008; “Royo, Cristian”, expte. nº 32.437/1, sentencia del 30/3/2009).
Sin embargo, la otra particularidad con la que se desarrolla dicho instituto se vincula con la necesidad de contar con algún elemento de juicio que, por no hallarse presente con entidad suficiente, impide la posibilidad de resolver -sin más- la tutela cautelar solicitada; esta circunstancia impone, pues, la necesidad de arbitrar alguna medida de prueba.
Como puede advertirse, subyace en la materia la idea de una justicia efectiva, que a partir de sopesar los distintos bienes jurídicos involucrados hace prevalecer, provisoriamente, la necesidad de proteger un estado de cosas que, de no hacerlo, se frustraría toda posibilidad en el futuro.
En rigor, la decisión “precautelar” es, en definitiva, una solución vinculada con la urgencia y justicia del caso, que se caracteriza, de ordinario, por tener un breve plazo de duración, que, en general, está subordinado al cumplimiento de la medida previa decretada por el órgano judicial (cf. art. 29 del CCAyT), con la cual -además- se identifica la decisión precautelar.
Por lo demás, en materia ambiental, adquiere especial significancia el principio precautorio, en la medida en que “[c]uando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente” (art. 4°, ley N°25675).(Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A10692-2014-1. Autos: VALLADARES MARÍA ESTER Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 04-12-2014. Sentencia Nro. 383.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS PRECAUTELARES - MEDIDAS URGENTES - PROCEDENCIA - ALCANCES - OBJETO - REGIMEN JURIDICO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - MEDIO AMBIENTE - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - CERTIFICADO AMBIENTAL - PRINCIPIO PRECAUTORIO - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) la suspensión de la ejecución de la obra del paso bajo nivel en la intersección de las vías del Ferrocarril Mitre y la avenida Balbín, hasta tanto remitiese en el plazo de cinco (5) días copia certificada de las actuaciones administrativas vinculadas con la aprobación de la obra y el informe ambiental elaborado y aprobado.
Si bien las medidas “precautelares” comparten algunos de los recaudos de las medidas cautelares (stricto sensu), a diferencia de lo que sostiene el GCBA en su recurso, no se identifican con ellas, por cuanto se encuentran, asimismo, relacionadas con la facultades instructorias y ordenatorias de los tribunales de justicia.
En punto a estas últimas, se dijo que se trata “... de las facultades instructorias que el legislador ha acordado a los magistrados del fuero, cuya más clara justificación reside en la necesidad de que la norma individual con que culmina el proceso sea una norma justa, y que se extiende a toda clase de prueba que el órgano judicial crea conveniente practicar a los efectos de formar su convencimiento” (esta Sala in re “G.C.B.A. c/ Ciudad de Buenos Aires”, sentencia del 9/5/2001, LL., 1/9/2003, con cita de Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, 1994, T. 2).
En este sentido, la decisión del a quo encuadra en este tipo de decisiones urgentes, y no se advierte desproporción o irrazonabilidad. Este aspecto, al consustanciarse con la necesidad de contar con elementos de juicio a los fines de resolver sobre la pretensión cautelar y frente a la eventualidad del mayor perjuicio que el inicio de las obras puedan originar (puntualmente sobre sus consecuencias hidráulicas), impone concluir en la razonabilidad de la decisión. Por lo demás, su duración acotada a la propia conducta del apelante en allegar los antecedentes peticionados, y, en paralelo, a los plazos establecidos por la ley para resolver luego sobre la pertinencia de la medida cautelar.
Sobre estas bases, no se aprecia que el Sr. juez de primera instancia al resolver en la forma en que lo hizo, hubiese agotado los efectos del proceso, en tanto lejos está de constituirse la medida objetada en definitiva o equiparable por sus efectos a tal.
Asimismo, tampoco cabe pasar por alto, a los fines de evaluar la prudencia en la decisión de grado, la existencia de un informe elaborado por la Ingeniera quien se desempeñaría como prosecretaria del Departamento de Hidrología de la Facultad de Ingeniería de la U.B.A., que daría cuenta que la obra podría agravar los problemas relativos a las inundaciones en la zona. Este aspecto, más allá de que habría un estudio de impacto ambiental realizado, revelaría la posibilidad de la consumación de un daño (de ejecutarse sin más la obra) que impone una decisión precautoria (art. 4°, ley N°25.675). (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A10692-2014-1. Autos: VALLADARES MARÍA ESTER Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 04-12-2014. Sentencia Nro. 383.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - MEDIO AMBIENTE - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - CERTIFICADO AMBIENTAL - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar autónoma peticionada por la parte actora -Federación de Comercio e Industria de la Ciudad de Buenos Aires (FECOBA) y el Sr. Vicente Lourenzo- con la finalidad de que se dispusiese la suspensión de los efectos de de la Resolución APRA N° 157/14 por medio de la cual se otorgó a Arcos del Gourmet S.A. la declaración de impacto ambiental y el consecuente certificado de aptitud ambiental con relación a la construcción del centro comercial ubicado entre las avenidas Santa Fe y Juan B. Justo de esta Ciudad.
Cabe señalar que la pretensión cautelar es improcedente, pues no existen elementos de juicio suficiente que comprueben la manifiesta ilegitimidad de la Resolución APRA N°157/14 -y el certificado de aptitud ambiental N° 18784-.
En efecto, la parte actora expone una serie de hechos que exigen de prueba suficiente y de una evaluación que excedería el marco de una medida cautelar.
Al respecto, cabe hacer notar que la resolución de la Agencia de Protección Ambiental N° 157/14 habría catalogado a la obra en cuestión con relevante efecto ambiental y en su anexo se habrían establecido las condiciones ambientales a las que el emprendimiento debería sujetarse. Asimismo, se encuentra agregado el certificado de aptitud ambiental con relevante efecto. De este modo, las cuestiones alegadas requerirían de elementos idóneos que controviertan la decisión realizada por la autoridad administrativa, situación que, a partir de los elementos allegados, no se configura en el sub lite.
En suma, la parte actora en su presentación no allegó elementos de juicio que, en principio, permitan colegir que la declaración de impacto ambiental cuestionada se exhiba como ostensiblemente ilegítima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G8865-2014-1
. Autos: FEDERACIÓN DE COMERCIO E INDUSTRIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES (FECOBA) Y LOURENZO VICENTE Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 02-12-2014. Sentencia Nro. 379.

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DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - MEDIO AMBIENTE - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - CERTIFICADO AMBIENTAL - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - REQUISITOS - PROCEDENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO

En el caso, corresponde admitir la medida cautelar autónoma peticionada por la parte actora -Federación de Comercio e Industria de la Ciudad de Buenos Aires (FECOBA) y el Sr. Vicente Lourenzo- y en consecuencia –previa caución juratoria- suspender los efectos de la Resolución APRA N° 157/14 por medio de la cual se otorgó a Arcos del Gourmet S.A. la declaración de impacto ambiental y el consecuente certificado de aptitud ambiental con relación a la construcción del centro comercial ubicado entre las avenidas Santa Fe y Juan B. Justo de esta Ciudad.
En este sentido, a partir de lo decidido en el día de la fecha, en el expediente N° A68795-2013/0 “Federación de Comercio e Industria de la Ciudad de Buenos Aires y otros c/ GCBA s/ Amparo”, la verosimilitud en el derecho se encuentra acreditada, desde que resolución APRA N° 157/14 -y el certificado de aptitud ambiental N° 18784- no habrían contemplado adecuadamente las previsiones contenidas en el artículo 3.1.2. del Código de Planeamiento.
En tales condiciones, la autoridad administrativa al proceder del modo en que lo hizo, habría avanzado sobre el principio de legalidad, puesto que con ignorancia de sus propias leyes consolidó una situación jurídica irregular, en la que la empresa concesionaria, titular del emprendimiento, continuó con la ejecución de obras en forma irregular, y el Gobierno local hizo caso omiso de sus disposiciones constitucionales, así como de una norma de orden público, como es el Código de Planeamiento Urbano.
Todo lo expuesto, pues, conduciría a la nulidad de la Resolución N° 157/APRA/2014, que, al ser contraria a lo dispuesto en el artículo 3.1.2. del Código de Planeamiento Urbano, se encuentra viciada en su causa (cf. art. 7, LPA) y, por ende, resulta nula de nulidad absoluta e insanable (art. 14, LPA).
Por su parte, el recaudo del peligro en la demora se exhibe también presente si se toma en cuenta que la negativa de la medida importaría la ejecución del acto que otorga el certificado de aptitud ambiental. Y, por lo demás, el comienzo de un emprendimiento que sería irregular. (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G8865-2014-1
. Autos: FEDERACIÓN DE COMERCIO E INDUSTRIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES (FECOBA) Y LOURENZO VICENTE Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 02-12-2014. Sentencia Nro. 379.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - PARALIZACION DE OBRA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - OBRA PUBLICA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - INUNDACION - MEDIO AMBIENTE - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, a fin que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de innovar, y se suspendan todos los trabajos iniciados o a iniciarse, con relación a la construcción del paso bajo nivel.
La decisión apelada se sustenta, fundamentalmente, en considerar acreditada la incidencia negativa de la obra en cuestión respecto de la problemática relacionada con las inundaciones en la zona en la que habrá de llevarse a cabo; asimismo, se desprendería de ello un juicio acerca de acciones que resultarían prioritarias y que estarían vinculadas con la cuenca del arroyo.
Ahora bien, en este estado del trámite, ese argumento no aparece acreditado en forma suficiente a los efectos de conceder la medida de no innovar solicitada.
En efecto, repárese que durante el desarrollo de la audiencia pública, llevada a cabo conforme el procedimiento previsto en la Ley N° 123, se plantearon inquietudes vinculadas con el anegamiento en el área de la obra, y, a ese respecto, se dio cuenta de la intervención de la Dirección General de Infraestructura y de su conclusión, a saber: que “el Anteproyecto Final de Desagües Pluviales del Paso Bajo Nivel, cumpliría con los criterios de seguridad de anegamientos aprobados por la Ciudad de Buenos Aires al menos para eventos de hasta 100 años de recurrencia”.
Estas consideraciones, luego, fueron recogidas en la resolución administrativa que tuvo por cumplidas las distintas etapas del Procedimiento Técnico Administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental, y que otorgó el respectivo certificado para la realización de la obra cuestionada en autos.
Por su parte, cabe advertir que del propio informe que relata el Sr. Juez de grado, se señaló que “… el Gobierno local se encuentra trabajando para implementar medidas de mitigación necesarias que reduzcan el riesgo y la vulnerabilidad de la zona", enunciándose cuáles son esas medidas concretas.
Estos elementos, impiden considerar como acreditada, en grado suficiente, la verosimilitud que se invoca.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A11174-2014-1. Autos: SIOUTIS BACILIO MIGUEL Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 13-10-2016. Sentencia Nro. 313.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - PARALIZACION DE OBRA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - OBRA PUBLICA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - MEDIO AMBIENTE

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida precautelar solicitada por los actores con la finalidad de suspender todos los trabajos iniciados o a iniciarse en el paso bajo nivel.
El "a quo" sustentó su resolución en la falta de comunicación al Comité Interjurisdiccional de la Cuenca Arroyo Maldonado -CICAM- de la realización de la obra y, en todo caso, la inexistencia de aprobación alguna por parte de este organismo. Todo ello en el marco de la aplicación de la Ley N° 25.688 -Régimen de Gestión Ambiental de Aguas-.
Ahora bien, la intervención del Comité no aparece como suficiente para tener por acreditada la verosimilitud que se pretende.
Es que, en este trámite no aparece acreditada la verificación de la premisa que daría lugar a la intervención y eventual aprobación prevista en el artículo 6° de la Ley N° 25.688.
En efecto, no surge con la claridad necesaria como para adoptar una decisión como la cuestionada, que la realización del paso bajo nivel implicase la utilización de las aguas a las que se refiere dicha ley y, por lo tanto, que la intervención del CICAM fuese necesaria.
Cabe poner de resalto, en este punto, un elemento que destaca el Sentenciante de grado: el paso bajo nivel es una obra vial, no hídrica, con lo que la afectación de la cuenca fluvial interjurisdiccional no resulta, al menos en esta instancia, evidente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10692-2014-4. Autos: Valladares María Ester y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 02-12-2016. Sentencia Nro. 400.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - PARALIZACION DE OBRA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - OBRA PUBLICA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - MEDIO AMBIENTE

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida precautelar solicitada por los actores con la finalidad de suspender todos los trabajos iniciados o a iniciarse en el paso bajo nivel.
El "a quo" sustentó su resolución en la falta de comunicación al Comité Interjurisdiccional de la Cuenca Arroyo Maldonado -CICAM- de la realización de la obra y, en todo caso, la inexistencia de aprobación alguna por parte de este organismo. Todo ello en el marco de la aplicación de la Ley N° 25.688 -Régimen de Gestión Ambiental de Aguas-.
Sin embargo, la documental obrante en autos daría cuenta de que el Comité entiende que no corresponde su intervención en relación con el paso bajo nivel.
En efecto, se informa allí que el proyecto relacionado con esa obra no generaría afectación interjurisdiccional.
En este punto, cabe destacar que la presentación en la cual la actora cuestiona la documental referida, además de presuponer extremos que no aparecerían suficientemente acreditados (a saber, la invocada como ineludible intervención de la CICAM en relación con el paso bajo nivel de marras), se detiene en cuestiones formales.
En definitiva, la actora, al tiempo que requiere la intervención del Comité y funda en su ausencia la procedencia de la tutela, desconoce la validez de la opinión vertida en la medida en que ella controvierte su postura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10692-2014-4. Autos: Valladares María Ester y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 02-12-2016. Sentencia Nro. 400.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - ACTA DE COMPROBACION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - MEDIO AMBIENTE - TELECOMUNICACIONES - IMPACTO AMBIENTAL - REQUISITOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la firma infractora.
La sociedad encausada planteó la nulidad del acta de comprobación que dio inicio a las actuaciones por supuesto vicio intrínseco. Sostiene que del informe agregado en autos se desprende que el acto típico descripto por el inspector no coincide con la realidad, toda vez que se puede visualizar el cartel identificatorio que cumple con la norma supuestamente infringida (art. 2.1.25 Ley N° 451, Res. N° 1 -APRA-SSPLAN/08).
Ahora bien, conforme se desprende del legajo, en la fotografía glosada se aprecia la oblea identificatoria que el inspector asentó haber observado, donde el funcionario consigna los detalles de su revisión.
Sin embargo, la Jueza de grado -con acierto- ha manifestado que la oblea no reunía los requisitos exigidos por la Agencia de Protección Ambiental (Resolución N° 1 -APRA-SSPLAN/08).
En esa tesitura la A-Quo remarca que la referida resolución exige que en todo edificio donde se localice una antena de telecomunicaciones se debe informar, en un lugar visible, no solo la existencia de la antena, sino también debe brindar información acerca de su autorización, titular, características generales del uso y profesionales responsables intervinientes; recaudos que decididamente no reúne el permiso.
En consecuencia, la afirmación de la Defensa, respecto de que el cartel cumplir con la normativa, no logra revertir la acusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11686-2018-0. Autos: TELEFONIA MOVILESARGENTINA S. A Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 05-09-2018.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - IMPROCEDENCIA - AUTOMOTORES - ABANDONO DE LA COSA - VIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CEDULA DE NOTIFICACION - DOMICILIO CONSTITUIDO - SEGURIDAD PUBLICA - MEDIO AMBIENTE - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la actora por los daños y perjuicios que habría padecido como consecuencia de irregularidades cometidas en el procedimiento administrativo establecido en la Ley N° 342 -remoción de vehículos abandonados en la vía pública-.
En efecto, cabe señalar que la actora, en su demanda, refiere haber tomado conocimiento de la ubicación del vehículo en razón de la notificación de la infracción por abandono de vehículo en la vía pública. Tal notificación ha sido comunicada en idéntica fecha, y en el mismo domicilio, que la resolución administrativa mediante la cual se ordenó intimar a la actora por el término de 15 días a retirar el vehículo, bajo apercibimiento de proceder conforme lo dispone el artículo 8º de la Ley N° 342. Dicha circunstancia resulta llamativa, en tanto ambas diligencias han sido tramitadas en similares condiciones, pero la actora aduce errores en el procedimiento administrativo de la remoción del vehículo.
Por otra parte, no debe soslayarse que el plazo perentorio establecido en la notificación de la contravención aludida, era para que la imputada pueda oponer las excepciones y defensas que considere pertinente respecto de la infracción endilgada, cuestión que no debe ser confundida con el procedimiento contemplado en la Ley N° 342, pues son dos supuestos diferenciados con propósitos claramente disímiles.
Es decir, una cuestión es la contravención, y otra muy distinta es el régimen de descontaminación, desguace y compactación aplicable a los vehículos abandonados en la vía pública, el cual tiene como norte la salud de la población, la seguridad pública y la afectación del medio ambiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34703-2016-0. Autos: Torres Ana Esperanza Beatriz c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 14-11-2019. Sentencia Nro. 149.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR CORREO ELECTRONICO - DIRECCION DEL PROCESO - FACULTADES DEL JUEZ - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - VIGENCIA DE LA LEY - NORMAS OPERATIVAS - INTERPRETACION DE LA LEY - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL - MEDIO AMBIENTE

En el caso, corresponde corresponde confirmar las medidas adoptadas por el Magistrado de grado; ello en el marco de la Resolución Nº 19/CM/2019 y siempre y cuando a través de su implementación no se desnaturalicen los objetivos fijados en aquella, tal como surge de las aclaraciones efectuadas por el "a quo", lo cual implica la posibilidad para las partes de reemplazar las notificaciones en soporte papel y cursarlas por correo electrónico en el caso de que así lo decidan.
Contra lo establecido, la parte actora argumentó que, mediante lo allí dispuesto, se pretendió aplicar una norma que aún no había entrado en vigencia, esto es la Resolución Nº 19/CM/2019. Señaló que del artículo 3º de dicha resolución surge que la vigencia de lo atinente al “portal de notificaciones” se encuentra diferida y que el dictado de las resoluciones necesarias a tal fin fue delegado en la Presidencia del Consejo de la Magistratura quien lo hará de manera progresiva.
Así las cosas, no se observa que la decisión adoptada configure la aplicación de una norma que aun no se encuentra vigente ni traduzca en un exceso de sus facultades.
Por el contrario, se advierte que tal medida, en cuanto pretende agilizar las notificaciones, se enmarca en la necesidad de evitar demoras en el trámite de los expedientes y favorecer, de tal modo, los principios de celeridad y economía procesal, que deben guiar la actuación de los tribunales.
Aunado a lo anterior, cabe considerar la importancia que su implementación reviste a fin de colaborar con el mejoramiento del medio ambiente, cuya preservación reviste particular interés (artículos 41 de la Constitución Nacional y 26 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5155-2019-2. Autos: H., C. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 26-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ASOCIACIONES CIVILES - LEGITIMACION ACTIVA - PARTES DEL PROCESO - PROCEDENCIA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - PARTICIPACION CIUDADANA - PLANEAMIENTO URBANO - MEDIO AMBIENTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Asociación Civil Observatorio de la Ciudad y, en consecuencia, dejar sin efecto la decisión cuestionada permitiendo a la recurrente que integre el frente actor.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La Asociación recurrente se presentó a fin de tomar participación en carácter de parte actora, dado su calidad de “persona jurídica defensora de derechos o intereses colectivos”, acreditó la personería invocada y la legitimación para intervenir en autos de acuerdo a su estatuto y la materia debatida en el presente proceso colectivo.
Centró su presentación en la obligación estatal de respetar la participación ciudadana durante la aprobación del proyecto cuestionado y las consecuencias de la violación de normas de planeamiento urbano en la preservación de un ambiente sano y equilibrado.
Fundó la alegada violación de las normas de protección patrimonial y los incumplimientos al Plan Urbano Ambiental.
En efecto, frente a la ausencia de regulación legal de los procesos colectivos, la Corte Suprema de Justicia ha expresado -con argumentos trasladables a esta jurisdicción local- que es esencial que “se arbitre en cada caso un procedimiento apto para garantizar la adecuada notificación de todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio, de manera de asegurarles tanto la alternativa de optar por quedar fuera del pleito como la de comparecer en él como parte o contraparte. Es menester, por lo demás, que se implementen adecuadas medidas de publicidad orientadas a evitar la multiplicación o superposición de procesos colectivos con un mismo objeto a fin de aventar el peligro de que se dicten sentencias disímiles o contradictorias sobre idénticos puntos ” [CSJN, causa “ Halabi" considerando 20).
Cabe señalar que la Asociación acreditó la legitimación procesal, el interés en el resultado del pleito e introdujo argumentación y fundamentos propios para la resolución del caso en debate.
Asimismo, la convocatoria a participar en autos, del modo previsto por el Juez de grado, hace la salvedad de que quienes no se presenten en dicho marco podrían hacerlo en los términos del 84 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Sin embargo, en esta ocasión no se advierte cuál sería la conveniencia o pertinencia de que la Asociación se presente como tercera interesada en los términos del artículo 84.
Tampoco parece razonable exigirle iniciar una demanda autónoma que sería conexa a estas actuaciones, pudiendo -y debiéndose- sustanciar las pretensiones colectivas en un mismo pronunciamiento ante el mismo magistrado.
En efecto, no se alcanza a advertir la conveniencia de que la Asociación deba plantear su pretensión como tercero o en un proceso conexo.
En suma, a fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia (cf. artículos 8.1. y 25, CADH y 75, inciso 22, CN), en función de los derechos e intereses involucrados que justifican la adopción de un criterio amplio a fin de evaluar un pedido formulado por parte legitimada para participar del litigio -en un caso que, reviste interés colectivo-, corresponde hacer lugar a la apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 111533-2021-0. Autos: Consorcio de Propietarios Las Heras 1679/81 c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 31-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - ACCIONES COLECTIVAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - OBJETO DE LA DEMANDA - MATAFUEGOS - REGIMEN JURIDICO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MEDIO AMBIENTE - FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó las excepciones de falta de legitimación activa, falta de personería y de incompetencia opuestas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, el caso se hallaría motivado por lo que a criterio de la actora constituiría una manifiesta arbitrariedad proveniente de autoridad pública (artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) y que, a su vez, reconoce desde la legitimación colectiva invocada por los litigantes, un hecho común que afectaría derechos individuales homogéneos de incidencia colectiva (Fallos 332:111).
Puntualmente, el objeto de la presente demanda es dual. Por un lado, apunta principalmente a lograr la declaración de inconstitucionalidad de la Ley N°6.116, por considerar que al no haber impuesto directamente en sus previsiones que en materia de fabricación y recarga de extintores de incendio deben respetarse las normas IRAM, ISO y similares, se pone en peligro a la totalidad de los habitantes de esta Ciudad; y por el otro, se dirige a cuestionar que a la fecha la autoridad de aplicación de la ley no habría dictado la pertinente reglamentación, por lo que también integra el objeto de esta acción obligar a la demandada al dictado del reglamento de dicha ley utilizando las normas técnicas IRAM, ISO y similares, pues tal vacío legal es igualmente lesivo de los derechos de los consumidores y del medio ambiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1015-2019-0. Autos: Gil, Ángel Ricardo y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 28-04-2022.

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ACCION DE AMPARO - MEDIO AMBIENTE - OBRAS SOBRE INMUEBLES - PERMISO DE OBRA - CLAUSURA - PARALIZACION DE OBRA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PERICIA - VALORACION DE LA PRUEBA - MEDIDAS CAUTELARES - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la empresa constructora y, en consecuencia, disponer el levantamiento de la medida cautelar dispuesta en autos mediante la cual se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda el permiso de obra y/o registro de planos otorgado y tome los recaudos necesarios para que se paralicen los trabajos constructivos en la obra en cuestión todo ello hasta que se dicte sentencia definitiva.
En efecto, toda vez que en el escrito de expresión de agravios la recurrente argumentó que no se habían analizado sus planteos –vinculados a la ausencia de los recaudos necesarios para mantener la vigencia de la medida cautelar– y solicitó a este Tribunal que “…se provea favorablemente al pedido de levantamiento de medida cautelar o, en su caso, la pretensión subsidiaria”, mientras que los fundamentos de la decisión de grado giraron en torno a la ausencia de un pronunciamiento definitivo, corresponde analizar la procedencia de los planteos de la codemandada.
Así entonces, corresponde determinar si como consecuencia de los elementos arrimados durante la sustanciación de los autos principales resulta posible considerar que hayan cesado las causas que motivaron el dictado de la medida cautelar, a partir de la cual se dispuso la suspensión del permiso de obra y/o registro de planos en cuestión.
En efecto, con posterioridad al dictado de la medida cautelar cuyo levantamiento se pretende, fueron incorporados al proceso otros elementos relevantes. En efecto, al pronunciarse sobre la cuestión de fondo se tuvieron en cuenta el dictamen pericial rendido en los autos principales y las contestaciones a la impugnación de la pericia, a partir de lo cual se concluyó que el proyecto de construcción no es del tipo de ‘edificio entre medianeras’ sino que se compone morfológicamente de un volumen de edificio de perímetro libre y otro de edificio entre medianeras y, por ello, son aplicables las normas de combinación de tipologías previstas en el artículo 4.9 del Código de Planeamiento Urbano y, en particular, el artículo 4.9.2 inc. g). Esta norma prescribe que ‘pueden proponerse compensaciones volumétricas a los efectos de optimizar la estética urbana o el centro libre de la manzana, atendiendo los hechos existentes en la misma.
Sobre las compensaciones volumétricas a las que se alude en los considerandos de la Disposición N°1839 que consideró factible desde el punto de vista urbanístico el proyecto de obra nueva para el inmueble, el experto dijo que éstas se perciben viables ante la ausencia de elementos en la normativa vigente que lo contradigan y optimizan la estética urbana o el centro libre de la manzana.
Ello así, se advierte que las conclusiones del perito designado en la causa importan un elemento de suficiente relevancia que justifica revisar si subsisten las circunstancias que motivaron, en su momento, el dictado de la medida cautelar cuyo levantamiento pretende la codemandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 20729-2017-1. Autos: Goldin, Marcela Irene c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 09-05-2022.

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ACCION DE AMPARO - MEDIO AMBIENTE - OBRAS SOBRE INMUEBLES - PERMISO DE OBRA - CLAUSURA - PARALIZACION DE OBRA - RECHAZO DE LA DEMANDA - SENTENCIA FIRME - MEDIDAS CAUTELARES - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la empresa constructora y, en consecuencia, disponer el levantamiento de la medida cautelar dispuesta en autos mediante la cual se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda el permiso de obra y/o registro de planos otorgado y tome los recaudos necesarios para que se paralicen los trabajos constructivos en la obra en cuestión todo ello hasta que se dicte sentencia definitiva.
Más allá del argumento por el cual el Juez de grado sostuvo que la vigencia de la medida cautelar estaba condicionada al dictado de la sentencia definitiva firme, lo cierto es que es de la esencia de las medidas cautelares enfocar sus proyecciones –en tanto dure el litigio– sobre el fondo mismo de la controversia (conforme artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario).
En efecto, no puede soslayarse que la Cámara de Apelaciones revocó la sentencia de grado y que, por ende, se rechazó la acción de amparo.
Ello así, la decisión de grado que viene cuestionando la codemandada implicaría prolongar en el tiempo una decisión adversa para quien, a esta altura, resulta vencedor en el pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 20729-2017-1. Autos: Goldin, Marcela Irene c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 09-05-2022.

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ACCION DE AMPARO - MEDIO AMBIENTE - OBRAS SOBRE INMUEBLES - PERMISO DE OBRA - CLAUSURA - PARALIZACION DE OBRA - RECHAZO DE LA DEMANDA - SENTENCIA FIRME - MEDIDAS CAUTELARES - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la empresa constructora y, en consecuencia, disponer el levantamiento de la medida cautelar dispuesta en autos mediante la cual se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda el permiso de obra y/o registro de planos otorgado y tome los recaudos necesarios para que se paralicen los trabajos constructivos en la obra en cuestión todo ello hasta que se dicte sentencia definitiva.
En efecto, la Cámara de Apelaciones revocó la sentencia de fondo y rechazó la acción de amparo interpuesta.
Ello así, el rechazo de la demanda resulta suficiente para concluir, en el estado actual de la causa, que no se verifica la verosimilitud del derecho invocado por la actora al momento de concederse la medida cautelar cuyo levantamiento requiere la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 20729-2017-1. Autos: Goldin, Marcela Irene c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 09-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONFLICTO DE INTERESES - ABOGADO PATROCINANTE - ACCION DE AMPARO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - AMPARO COLECTIVO - MEDIO AMBIENTE - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - CONTAMINACION AMBIENTAL - OBJETO DEL PROCESO - OBJETO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso intimar a los letrados de la parte actora para que indiquen en cuál proceso intervendrán técnicamente, bajo apercibimiento de disponer de oficio su remoción en la causa colectiva que se encuentra en trámite.
En efecto, el objeto del amparo colectivo en trámite es que “…se ordene a las autoridades competentes el cese inmediato de las actividades que vulneran, con arbitrariedad e ilegalidad manifiestas, la normativa urbanística con perturbación del ambiente urbano y la vida cotidiana de los vecinos afectados; y en su mérito, se disponga la realización de las instalaciones exigidas por la normativa aplicable con las limitaciones previstas en materia de uso y ocupación del espacio en el Código Urbanístico y de funcionamiento e instalación, previstos en el Código de Edificación y la Ley N°1.540”. Entre otras irregularidades, se plantea allí que la estación de transporte automotor de pasajeros emplazada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires viola “…gravemente los límites de contaminación sonora establecidos en la Ley N° 1540”.
Por otra parte, en la causa cuyo objeto es la suspensión de la obra en cuestión se pretende “…el inmediato cese de la lesiva intromisión de las obras de instalación de paneles acústicos que ilegítimamente se están realizando en la estación intermedia de colectivos que funciona en el predio del Bajo de un Viaducto de esta Ciudad). En la demanda se aduce, entre otras consideraciones, que las obras cuestionadas privan de toda luz y aireación a su propiedad y que suprimen un paseo peatonal que el propio Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires determinó construir.
Desde la perspectiva del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, la instalación de paneles acústicos resultaría una medida tendiente a mitigar la contaminación sonora ocasionada por la estación de colectivos. Más allá de si la demandada lleva o no razón en este punto, este aspecto de la controversia da cuenta de la tensión de intereses que ha dado lugar a la decisión judicial impugnada.
En efecto, en el amparo colectivo deberá determinarse, entre otras cosas, si la estación de transporte transgrede los límites de contaminación sonora y para ello deberá considerarse si los paneles acústicos constituyen una medida adecuada para acotar el impacto acústico de la obra dentro de los límites impuestos normativamente. Según la posición de la actora en la causa que busca la suspensión de la obra, los paneles deben ser removidos independientemente de su eventual aptitud para mitigar los efectos ambientales de la estación, por tratarse de instalaciones que privan ilegítimamente de luz y aireación al inmueble lindero.
La circunstancia de que en las dos causas se postule que los paneles transgreden el marco regulatorio, no impide reconocer la contraposición de intereses apuntada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 135954-2021-0. Autos: Mattera, Miguel Anguel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 24-06-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONFLICTO DE INTERESES - ABOGADO PATROCINANTE - ACCION DE AMPARO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - AMPARO COLECTIVO - MEDIO AMBIENTE - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - CONTAMINACION AMBIENTAL - OBJETO DEL PROCESO - OBJETO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso intimar a los letrados de la parte actora para que indiquen en cuál proceso intervendrán técnicamente, bajo apercibimiento de disponer de oficio su remoción en la causa colectiva que se encuentra en trámite.
En efecto, se encuentran en trámite dos causas en las que existe una contraposición de intereses; debe repararse en el objeto de las acciones.
El objeto de la demanda colectiva comprende no solo el cese de actividades que se reputan ilegítimas, sino también “…la realización de las instalaciones exigidas por la normativa aplicable con las limitaciones previstas en materia de uso de suelo y ocupación del espacio en el Código Urbanístico y de funcionamiento e instalación, previstos en el Código de la Edificación y la Ley N°1.540”
Habida cuenta de los términos en que ha sido formulada la pretensión colectiva, el emplazamiento de paneles podría, eventualmente, formar parte de la solución a la problemática descripta en esa demanda.
Por otro lado, resulta claro que el derecho invocado en autos se vería afectado, en principio, por la instalación de una barrera acústica de esa naturaleza.
Ello así, en atención al objeto de sendas demandas y la existencia de conflicto de intereses, resulta razonable la decisión de intimar a los actores para que designen un nuevo representante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 135954-2021-0. Autos: Mattera, Miguel Anguel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 24-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIO AMBIENTE - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - CONTAMINACION AMBIENTAL - OBJETO DE LA DEMANDA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto ordenó al frente actor readecuar la vía elegida y abone la tasa de justicia, bajo apercibimiento de tenerla por desistida del proceso.
En efecto, tel actor interpuso la presente acción de amparo tendiente a que se ordene a la Administración el inmediato cese de las obras que se estarían realizando en la estación intermedia de colectivos que funciona en el predio del Bajo de un Viaducto de esta Ciudad, por cuanto entiende que resultan lesivas de derechos constitucionalmente protegidos.
La cuestión no exige un estudio pormenorizado mayor al que permiten las prescripciones previstas en los artículos 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y 2º de la Ley Nº 2.145, sin que se vislumbre la necesidad de desplegar una profusa actividad probatoria, cabe concluir que el cauce procesal escogido resulta procedente.
Ello así, dado que la tramitación de un juicio ordinario provocaría un menoscabo de difícil o imposible reparación respecto de los derechos comprometidos, corresponde hacer lugar a los agravios expresados y ordenar que la presente acción continúe su trámite bajo la vía del amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 135954-2021-0. Autos: Mattera, Miguel Anguel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 24-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONFLICTO DE INTERESES - ABOGADO PATROCINANTE - ACCION DE AMPARO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - AMPARO COLECTIVO - MEDIO AMBIENTE - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - CONTAMINACION AMBIENTAL - OBJETO DEL PROCESO - OBJETO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor y revocar la resolución de grado en cuanto dispuso intimar a los letrados de la parte actora para que indiquen en cuál proceso intervendrán técnicamente, bajo apercibimiento de disponer de oficio su remoción en la causa colectiva que se encuentra en trámite.
En efecto, del confronte de las pretensiones expuestas en el amparo colectivo en trámite y de la presente causa no se advierte la presencia de los intereses contrapuestos a partir de los cuales el Juez de grado justificó la decisión de excluir de la causa colectiva a los actores.
Si bien el objeto del amparo colectivo sería más amplio que el descripto en la presente acción individual, en ambos supuestos se cuestiona lo que se considera un accionar ilegítimo de la Administración relacionado con la instalación y funcionamiento de la estación intermedia de colectivos, ubicada en el predio del Bajo de un Viaducto porteño.
Es decir que, mientras que las objeciones de los actores intervinientes en el amparo colectivo en trámite se concentran en la protección del ambiente urbano frente a la actividad de la estación intermedia de colectivos, la presente acción tiende –aunque no en forma excluyente– a evitar la afectación que –como consecuencia de la necesidad de mitigar los efectos de su funcionamiento– produciría en el inmueble de propiedad del fideicomiso al que pertenecen y en el espacio público aledaño.
Ello así, no evidencia que el alcance de los derechos en debate en cada una de las acciones resulten irreconciliables o contradictorios. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 135954-2021-0. Autos: Mattera, Miguel Anguel c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 24-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - AGENTES DE TRANSITO - LOCACION DE SERVICIOS - MEDIO AMBIENTE - SEGURIDAD VIAL - FALTA DE LEGITIMACION - DOCTRINA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia revocar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la acción intentada.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, no se satisfacen los extremos exigidos para la representación adecuada del colectivo identificado en autos como todos los “ conductores o titulares registrales de vehículos que transitan el ambiente territorial de la Ciudad”.
La única referencia concreta que se hace en la demanda al respecto es que el actor "resulta afectado por el acto ilegítimo del Gobierno de la Ciudad que denuncia en tanto cuenta con licencia de conductor, transita el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y posee un automóvil de su propiedad por lo cual mantiene interés suficiente en la dilucidación de esta causa”.
Este planteo resulta al menos superficial, puesto que más allá de la amplitud de la legitimación colectiva que consagra el constituyente local, es requisito de las pretensiones de incidencia colectiva que “(...) quien interviene en el proceso gestionando o "representando" los intereses de una clase, debe poseer las condiciones personales, profesionales financieras, etc., suficientes para garantizar una apropiada defensa de dichos intereses ” (Giannini, Leandro, J., " Legitimación en las acciones de clase ", LA LEY 2006-E, 916).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9313-2019-0. Autos: Wilson, Eduardo Santiago y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - AGENTES DE TRANSITO - LOCACION DE SERVICIOS - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - MEDIO AMBIENTE - SEGURIDAD VIAL - FALTA DE LEGITIMACION - DOCTRINA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia revocar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la acción intentada.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, es requisito de las pretensiones de incidencia colectiva que “(...) quien interviene en el proceso gestionando o "representando" los intereses de una clase, debe poseer las condiciones personales, profesionales financieras, etc., suficientes para garantizar una apropiada defensa de dichos intereses ” (Giannini, Leandro, J., " Legitimación en las acciones de clase ", LA LEY 2006-E, 916).
Estas circunstancias no han quedado acreditadas en autos, puesto que no solo no existe una conexión necesaria entre el alegado acto ilegítimo de la demandada y la invocada afectación de los derechos pluri individuales esgrimidos, sino que además, el escenario fáctico invocado por el actor en torno al cual se considera con “ afectación suficiente ” - puesto que está incluido en el grupo de personas cuyos intereses se defienden y lo calificaría para representarlos -, también se presenta de un modo opaco y conjetural ya que no puede determinarse en base a qué título jurídico estaría habilitado para arrogarse la adecuada representación de todos los conductores y titulares registrales de vehículos que transitan el territorio de la Ciudad de Buenos Aires, o que hayan abonado una multa surgida de un acta de infracción labrada por un Agente de Tránsito que no pertenece a la planta permanente de la demandada .

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9313-2019-0. Autos: Wilson, Eduardo Santiago y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION PROCESAL - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - MEDIO AMBIENTE - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - LEY DE AMPARO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de falta de legitimación interpuesto por el demandado.
En efecto, la legitimación de la parte actora debe ser evaluada en el marco de la acción procesal particular intentada -acción de amparo- y considerando el esquema de valores y derechos de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
La acción de amparo local se rige por las disposiciones del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y, en lo que hace al procedimiento, por las de la Ley N°2.145.
Dado que la ley no contiene disposiciones relativas a acciones de clase o de pretensiones de naturaleza colectiva -su artículo 27 sobre “amparo colectivo” fue vetado por el Decreto N°2018/06-, la legitimación de la parte actora para interponer la presente debe surgir del juego armónico de varias normas complementarias entre sí.
Por un lado, el segundo párrafo del artículo 43 de la Constitución Nacional dispone que, cuando se trata de derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario o al consumidor, o a derechos de incidencia colectiva en general, estará legitimado para accionar “el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines”. Sin perjuicio del análisis sobre si la parte actora debería demostrar su calidad de afectada (pues no se trata de una acción intentada por el defensor del pueblo ni por una asociación civil), lo cierto es que el constituyente local ha consagrado en el artículo 14 una legitimación todavía más amplia: cuando la acción se ejerza contra alguna forma de discriminación o cuando se afecten derechos o intereses colectivos, puede interponerla “cualquier habitante y las personas jurídicas defensoras de derechos o intereses colectivos”.
Así, mientras que la Constitución Nacional exigiría demostrar “afectación”, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires permite a “cualquier habitante” interponer una acción que procure la tutela de derechos o intereses colectivos tales como “la protección del ambiente, del trabajo y la seguridad social, del patrimonio cultural e histórico de la Ciudad, de la competencia, del usuario o del consumidor”. Y en esta causa, según entendió el Juez de grado -cuyo criterio comparto- lo que está en juego es el derecho colectivo al ambiente en los términos del artículo 27 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9313-2019-0. Autos: Wilson, Eduardo Santiago y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - MEDIO AMBIENTE - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Una concepción de ambiente apropiada para la Ciudad de Buenos Aires exige tener en consideración elementos que exceden lo visto como típicamente “natural”.
Nuestra jurisdicción, a diferencia de las de nuestras provincias hermanas, es urbana en su totalidad, por lo que existe una interrelación muy profunda entre “ambiente”, “ciudad” y, en este caso, “seguridad”.
El constituyente local comprendió esta interrelación y la plasmó en el artículo 27 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Por un lado, es cierto, el ambiente urbano depende de promover la protección, preservación y/o restauración de elementos directamente relacionados con la naturaleza, tales como los procesos ecológicos y recursos naturales (inciso 1); espacios públicos y áreas costeras (inciso 3); espacios verdes, áreas forestales, parques naturales, zonas de reserva ecológica y diversidad biológica (inciso 4); fauna urbana (inciso 5); áreas costeras del Río de la Plata (inciso 6); usos del suelo (inciso 7); métodos y tecnologías en el manejo de sustancias, residuos y desechos riesgosos (inciso 10); entre otros. Pero también el ambiente en la Ciudad (y su política de planeamiento y gestión) debe contemplar el patrimonio urbanístico, arquitectónico y de calidad visual y sonora (inciso 2); el equipamiento comunitario y las infraestructuras de servicios (inciso 8); la seguridad vial y peatonal, la calidad atmosférica y la eficiencia energética en el tránsito y el transporte (inciso 9); y los residuos (inciso 12).
De esta manera, la referencia al “ambiente” por otras normas de la Constitución local debe ser interpretada contemplando todos estos elementos, procurando una lectura que no haga una compartimentalización de su significado sino que respete la intertextualidad de las otras cláusulas que el constituyente decidió incluir en el mismo instrumento normativo. Por tal razón es que corresponde ver de manera interrelacionada e integrada el derecho al ambiente y el derecho a la Ciudad (este último ha sido explicitado en diversas leyes de la Ciudad, tales como, por ejemplo, la Ley N°2.930 que aprueba el Plan Urbano Ambiental y que determina en su artículo 4 el desarrollo de una ciudad “integrada”, “policéntrica”, “plural”, “saludable” y “diversa”; y la Ley N°5.798 que dispone la reurbanización del Barrio Rodrigo Bueno basada en principios tales como la igualdad, la justicia espacial, la integración, la no discriminación y el derecho a la Ciudad).(Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9313-2019-0. Autos: Wilson, Eduardo Santiago y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION PROCESAL - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - MEDIO AMBIENTE - SEGURIDAD VIAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

Cuando el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires otorga legitimación para interponer una acción de amparo colectivo a cualquier habitante cuando se ejerza en los casos en que se vean afectados derechos o intereses colectivos “como la protección del ambiente”, una lectura razonable habilitaría la interposición de acciones cuya pretensión verse sobre una posible lesión a la “seguridad vial y peatonal”, pues es, después de todo, y en los términos del artículo 27, inciso “9”, una posible lesión al ambiente urbano de la Ciudad.
Esta lectura no sería particularmente novedosa, sino que ha sido sostenida, por ejemplo, por la Sala I en la causa “Dalbón”, expte. 40393-0, del 6/02/2012, en la que se afirmó que “cuando se reclama con sustento en la seguridad pública (o, en la especie, la seguridad vial), más allá de la posibilidad de ver afectado un derecho individual o grupal [...] se propende a la protección de toda la comunidad. En efecto, el interés bajo debate trasciende a los intereses individuales y homogéneos de un grupo determinado de personas para alcanzar a cualquiera” (votos de los Dres. Balbín y Weinberg)..(Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9313-2019-0. Autos: Wilson, Eduardo Santiago y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION PROCESAL - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - MEDIO AMBIENTE - SEGURIDAD VIAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de falta de legitimación interpuesto por el demandado.
El actor se presentó en su condición de habitante y/o de conductor de automóviles solicitando se deje sin efecto la contratación de monotributistas para el ejercicio de funciones reservadas a los Agentes de Control de Tránsito y Transporte y solicitó la declaración de invalide de las actas por ellos extendidas además de la devolución de los importes percibido de tal modo en concepto de multas.
La demandada consideró que la vía del amparo no resultaba procedente para encauzar el reclamo del actor.
Sin embargo , el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires establece el amparo es el remedio judicial, de carácter rápido y expedito que permite cuestionar “todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional, los tratados internacionales, las leyes de la Nación, la presente Constitución, las leyes dictadas en su consecuencia y los tratados interjurisdiccionales en los que la Ciudad sea parte”.
En relación a lo expresado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que la “arbitrariedad o ilegalidad manifiesta” requiere que la lesión de los derechos o garantías reconocidos resulte del acto u omisión de la autoridad pública en forma clara e inequívoca, sin necesidad de un largo y profundo estudio de los hechos o de un amplio debate o prueba (Fallos, 306:1253; y 307:747).
La existencia de una actuación que se considera irregular, por afectar derechos de raigambre constitucional, torna admisible esta vía cuando lo hace en forma manifiesta.
En el caso, los amparistas le atribuyen a la Administración la afectación de su derecho a al ambiente, en lo que hace a la seguridad vial y peatonal vinculándose la cuestión a derechos reconocidos —entre otros— en los artículos 41 y 43 de la Constitución Nacional y 14, 27 y 32 de la Constitución de la Ciudad, por lo que, invocada la lesión, la pertinencia de la vía elegida surge evidente.
Ello así, y tal como señala el Alto Tribunal, “no puede desconocerse que en asuntos concernientes a la tutela del daño ambiental, las reglas procesales deben ser interpretadas con un criterio amplio que, sin trascender el límite de la propia lógica, ponga el acento en su carácter meramente instrumental de medio a fin, que en esos casos se presenta como una revalorización de las atribuciones del tribunal al contar con poderes que exceden la tradicional versión del juez espectador” (Fallos 342:1203, entre otros). (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9313-2019-0. Autos: Wilson, Eduardo Santiago y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ESPACIOS PUBLICOS - MEDIO AMBIENTE - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO - LEGITIMACION PROCESAL - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tendiente a cuestionar la legitimación de la asociación actora.
La Asociación Civil actora promovió una acción de amparo colectivo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que se declarase la inconstitucionalidad, y se suspendieran los efectos y la ejecución del Convenio de Colaboración para la puesta en valor, mantenimiento, conservación y limpieza de la “Huerta Urbana – Plazoleta Luna de Enfrente”, suscripto entre la Comuna N° 14 y una sociedad de responsabilidad limitada que explota un restaurante cercano; ello en el entendimiento de que resultaba violatorio de la Ordenanza N° 46.229, no cumplía el procedimiento estipulado en la Ordenanza N° 43.794, vulneraba los artículos 1, 27 inciso 3, 63, 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y el artículo 9 del Plan Urbano Ambiental.
La demandada sostuvo “…no estamos frente a una acción que habilite la legitimación amplia del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y adujo que si bien el a quo había considerado que el colectivo afectado eran los habitantes de la Ciudad, quienes podían interponer una acción de amparo en defensa de intereses colectivos, “…no determinó qué supuestos de los mencionados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación se encuentra afectado…”. Asimismo, se agravió en tanto señaló que el Magistrado justificó arbitrariamente la existencia de caso judicial.
Sin embargo, estos cuestionamientos no alcanzan para refutar los argumentos del Juez de grado quien sostuvo “…que la entidad actora persigue la tutela de un derecho de incidencia colectiva que tiene como objeto un bien colectivo, la protección de la Plazoleta y el derecho a la participación en la vida política de la comunidad, que constituye la esencia de la democracia participativa consagrada en la Constitución de la Ciudad (arts. 1, 11, 62 y concordantes) y que se vería afectado por la falta de cumplimiento del procedimiento constitucional y/o legal establecidos para la puesta en ejecución del Convenio de Colaboración celebrado por una autoridad local en relación con un bien del dominio público de la Ciudad.
En tal caso, lo que se busca es obtener una decisión cuyos efectos repercutirán sobre todo el colectivo afectado, sin que exista un beneficio directo para el individuo que ostenta la legitimación.
En otras palabras, el derecho a la participación ciudadana en los asuntos públicos dentro del sistema de democracia participativa constituye un bien de naturaleza colectiva que, por sus características, pertenece a toda la comunidad y resulta indivisible, y no admite exclusión alguna”.
Ello así, se advierte que los agravios deducidos por el demandado referidos a la falta de legitimación y a la ausencia de un caso judicial no constituyen una crítica concreta y razonada de la resolución apelada, sino que traducen un disenso con las conclusiones a las que arribó el magistrado, pero sin un desarrollo crítico que ponga en evidencia los motivos por los cuales los fundamentos del decisorio recurrido, sobre el particular, resultan equivocados a criterio de la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86425-2021-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 16-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ESPACIOS PUBLICOS - MEDIO AMBIENTE - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO - CONVENIOS DE COOPERACION - OBJETO DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo colectivo interpuesta y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que remitiera el “Convenio de Colaboración” a la Legislatura de la Ciudad, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ordenanza N°43.794, sin perjuicio de su eventual aprobación ficta, de conformidad con el artículo 12° de la citada Ordenanza.
La Asociación Civil actora promovió una acción de amparo colectivo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que se declarase la inconstitucionalidad, y se suspendieran los efectos y la ejecución del Convenio de Colaboración para la puesta en valor, mantenimiento, conservación y limpieza de la “Huerta Urbana – Plazoleta Luna de Enfrente”, suscripto entre la Comuna N° 14 y una sociedad de responsabilidad limitada que explota un restaurante cercano; ello en el entendimiento de que resultaba violatorio de la Ordenanza N° 46.229, no cumplía el procedimiento estipulado en la Ordenanza N° 43.794, vulneraba los artículos 1, 27 inciso 3, 63, 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y el artículo 9 del Plan Urbano Ambiental.
En efecto, resulta necesario determinar los alcances y efectos de la suscripción del aludido convenio, por cuanto “…el vicio de violación a la ley (elemento objeto del acto) trae consigo un proceso interpretativo simple (contradicciones expresas) o complejo (contradicciones implícitas) sobre el sentido, alcance y cumplimiento de las disposiciones (esto es, su interpretación y aplicación en el marco de un caso concreto y en relación con el objeto del acto). Así, el objeto es concretamente el elemento que debe presentarse como ilícito” (v. Carlos F. Balbín “Tratado de Derecho Administrativo”, tomo III, página 192).
Conforme a lo establecido en la Ordenanza N° 43.794, el objeto de los convenios de colaboración se encuentra ceñido a: 1) el aporte de bienes y servicios; 2) el mantenimiento, conservación, refacción y limpieza de bienes del dominio público (artículo 2).
A su vez, la Ordenanza N° 46.229 impide otorgar la concesión, cesión, transferencia de dominio, tenencia precaria, permiso de uso o cambio de destino, de todo espacio destinado a parque, plaza, plazoleta y de todo otro espacio verde de uso público, se encuentre parquizado o no, perteneciente al dominio público (artículo 1).
De lo dicho se desprende, entonces, que la validez del convenio de colaboración implicado en autos se encuentra condicionada a que su objeto coincida con los previstos en la Ordenanza N° 43.794 y que, además, no incurra en las figuras excluidas por la Ordenanza N° 46.229.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86425-2021-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 16-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ESPACIOS PUBLICOS - MEDIO AMBIENTE - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO - CONVENIOS DE COOPERACION - PRIVATIZACIONES - AUDIENCIA PUBLICA - PLANEAMIENTO URBANO - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - PARTICIPACION CIUDADANA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OBJETO DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo colectivo interpuesta y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que remitiera el “Convenio de Colaboración” a la Legislatura de la Ciudad, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ordenanza N°43.794, sin perjuicio de su eventual aprobación ficta, de conformidad con el artículo 12° de la citada Ordenanza.
La Asociación Civil actora promovió una acción de amparo colectivo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que se declarase la inconstitucionalidad, y se suspendieran los efectos y la ejecución del Convenio de Colaboración para la puesta en valor, mantenimiento, conservación y limpieza de la “Huerta Urbana – Plazoleta Luna de Enfrente”, suscripto entre la Comuna N° 14 y una sociedad de responsabilidad limitada que explota un restaurante cercano; ello en el entendimiento de que resultaba violatorio de la Ordenanza N° 46.229, no cumplía el procedimiento estipulado en la Ordenanza N° 43.794, vulneraba los artículos 1, 27 inciso 3, 63, 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y el artículo 9 del Plan Urbano Ambiental.
La actora sostiene que frente al cambio de destino de la plazoleta y el otorgamiento de permisos de uso sobre ese bien de dominio público, resultaba aplicable el procedimiento previsto en el artículo 89, inciso 6, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Por ello, indicó que el convenio firmado entre la Comuna N° 14 y la empresa privada tendría que haber sido remitido antes de su ejecución a la Legislatura, para que siguiera el procedimiento de doble lectura que exige la convocatoria a una audiencia pública. Agregó que tampoco se cumplió con la convocatoria a una audiencia pública obligatoria que establece el artículo 63 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires antes del tratamiento legislativo de proyectos de normas de edificación, planeamiento urbano, emplazamientos industriales o comerciales, o ante modificaciones de uso o dominio de bienes públicos. Con apoyo en esos argumentos, reiteró la ausencia de la instancia de participación ciudadana.
Sin embargo, las modificaciones llevadas a cabo en la “Plazoleta Luna de Enfrente” como consecuencia de la suscripción del convenio de colaboración cuestionado, no vulneraron la normativa invocada por la parte actora.
Es que, por un lado, los términos del convenio resultan compatibles con los previstos en el artículo 2 de la Ordenanza N° 43.794 –aporte de bienes y servicios y mantenimiento, conservación, refacción y limpieza–; asimismo, como ha quedado dicho, tal acuerdo no implicó la transferencia del predio mediante alguna de las figuras excluidas por la Ordenanza N° 46.229 –concesión, cesión, transferencia de dominio, tenencia precaria y permiso de uso– ni el cambio de destino de la plazoleta. Nótese que en la norma de creación de la “Plazoleta Luna de Enfrente” no se asignó un uso predeterminado al lugar como espacio de juegos; y a su vez, que de los instrumentos que aluden a esa tipología de espacio público, tampoco se desprende que la instalación de una huerta urbana transgreda el uso permitido en espacios como el involucrado en autos.
Por el contrario, las modificaciones incorporadas en el entorno de la plazoleta resultan ajustadas a la normativa constitucional reseñada y a los lineamientos establecidos en el Plan Urbano Ambiental, en cuanto apuntan al mejoramiento funcional de un lugar de uso público, en el que continúa funcionando un espacio destinado al esparcimiento de la comunidad.
En ese contexto, se advierte que el convenio referido no se encuentra dentro de los asuntos que exigen la convocatoria a una audiencia pública o la aplicación del procedimiento de doble lectura, previstos en los artículos 63, 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86425-2021-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 16-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ESPACIOS PUBLICOS - MEDIO AMBIENTE - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO - CONVENIOS DE COOPERACION - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo colectivo interpuesta y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que remitiera el “Convenio de Colaboración” a la Legislatura de la Ciudad, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ordenanza N°43.794, sin perjuicio de su eventual aprobación ficta, de conformidad con el artículo 12° de la citada Ordenanza.
La Asociación Civil actora promovió una acción de amparo colectivo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que se declarase la inconstitucionalidad, y se suspendieran los efectos y la ejecución del Convenio de Colaboración para la puesta en valor, mantenimiento, conservación y limpieza de la “Huerta Urbana – Plazoleta Luna de Enfrente”, suscripto entre la Comuna N° 14 y una sociedad de responsabilidad limitada que explota un restaurante cercano; ello en el entendimiento de que resultaba violatorio de la Ordenanza N° 46.229, no cumplía el procedimiento estipulado en la Ordenanza N° 43.794, vulneraba los artículos 1, 27 inciso 3, 63, 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y el artículo 9 del Plan Urbano Ambiental.
La actora sostiene que frente al cambio de destino de la plazoleta y el otorgamiento de permisos de uso sobre ese bien de dominio público, resultaba aplicable el procedimiento previsto en el artículo 89, inciso 6, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Por ello, indicó que el convenio firmado entre la Comuna N° 14 y la empresa privada tendría que haber sido remitido antes de su ejecución a la Legislatura, para que siguiera el procedimiento de doble lectura que exige la convocatoria a una audiencia pública. Agregó que tampoco se cumplió con la convocatoria a una audiencia pública obligatoria que establece el artículo 63 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires antes del tratamiento legislativo de proyectos de normas de edificación, planeamiento urbano, emplazamientos industriales o comerciales, o ante modificaciones de uso o dominio de bienes públicos. Con apoyo en esos argumentos, reiteró la ausencia de la instancia de participación ciudadana.
Si bien el convenio referido no se encuentra dentro de los asuntos que exigen la convocatoria a una audiencia pública o la aplicación del procedimiento de doble lectura, previstos en los artículos 63, 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, ello no implica soslayar el trámite previsto en la normativa para la aprobación de convenios como el que aquí se discute.
En efecto y si bien las cuestiones aquí debatidas dieron lugar al inicio de dos expedientes donde intervino la Comisión de Protección y Uso del Espacio Público de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, a la fecha no aprobó su contenido (conforme lo dispone el artículo 11 de la Ordenanza N° 43.794) y los trabajos allí pactados fueron culminados por lo que corresponde la remisión del Convenio de Colaboración a la Legislatura conforme lo dispone en el artículo 11 de la Ordenanza N°43.794.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86425-2021-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 16-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ESPACIOS PUBLICOS - MEDIO AMBIENTE - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO - CONTENIDO DE LA DEMANDA - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - EXCESO DE JURISDICCION - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - COMUNAS - SENTENCIA ARBITRARIA - IURA NOVIT CURIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo colectivo interpuesta y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que remitiera el “Convenio de Colaboración” a la Legislatura de la Ciudad, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ordenanza N°43.794, sin perjuicio de su eventual aprobación ficta, de conformidad con el artículo 12° de la citada Ordenanza.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires señaló que la sentencia de grado resultaba arbitraria por cuanto había sido dictada con exceso de jurisdicción e invadiéndose la zona de reserva de la Comuna. Sobre tal cuestión, recordó que la actora había requerido que se decretase la inconstitucionalidad del convenio de colaboración y que se restableciera la plazoleta al estado en que se encontraba con anterioridad a su suscripción, mientras que en la sentencia se había ordenado la remisión del documento a la Legislatura para su tratamiento y aprobación. Por ello, consideró que el Juez de grado se extralimitó en el ejercicio de sus facultades y que el pronunciamiento era un acto jurisdiccional inválido que importaba una transgresión al principio de congruencia.
Además, sostuvo que lo decidido avasallaba las competencias de las Comunas, toda vez que el acuerdo cuestionado se había desarrollado dentro de las atribuciones exclusivas de la Junta Comunal.
Sin embargo, cabe recordar que “…el principio de congruencia impone a los jueces y tribunales decidir de conformidad con los hechos y pretensiones deducidas…, tal limitación sin embargo, infranqueable en el terreno fáctico (congruencia objetiva), no rige en el plano jurídico donde la fundamentación en derecho o la calificación jurídica efectuada por los litigantes no resulta vinculante para el juez a quien, en todos los casos, le corresponde ‘decir el derecho’ (iuris dictio ó jurisdicción) de conformidad con la atribución iura curia novit” (CSJN in re “Monteagudo Barro, Roberto José Constantino c/ Banco Central de la República Argentina s/ reincorporación”, sentencia del 28/10/2014, Fallos 337:1142).
En ese mismo precedente, se sostuvo que “…los Jueces –en el cumplimiento de su misión constitucional de conocer y decidir las causas contenciosas; artículo 116 de la Carta Fundamental– tienen el deber de examinar autónomamente los hechos controvertidos para poder encuadrarlos en las disposiciones jurídicas que apropiadamente los rigen…” y que el ejercicio prudencial de tal atribución “…no configura una alteración del principio de congruencia…”.
Ello así, no se advierte que el Juez de grado haya quebrantado el marco de sus atribuciones y deberes, toda vez que en ejercicio de las facultades que les son propias arribó a un resultado fundando, tras realizar un examen del material fáctico y su pertinente encuadre en las disposiciones jurídicas que mejor tutelaban a su criterio la pretensión (precedente “Monteagudo Barro”, Fallos 337:1142).
En consecuencia, cabe concluir que no existe mérito suficiente para reputar vulnerado el principio de congruencia, circunstancia que conduce a rechazar el agravio deducido por la parte demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86425-2021-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 16-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ESPACIOS PUBLICOS - MEDIO AMBIENTE - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO - CONVENIOS DE COOPERACION - PRIVATIZACIONES - AUDIENCIA PUBLICA - PLANEAMIENTO URBANO - PARTICIPACION CIUDADANA - OBJETO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia dejar sin efecto el “Convenio de Colaboración Proyecto Huerta Urbana - Plazoleta Luna de Enfrente” y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que –en el plazo de 20 días– desarrolle y presente un programa de ejecución de obras que observe el destino y uso que la Plazoleta “Luna de Enfrente” tenía con anterioridad a la celebración de aquel, contemplando el reintegro de los juegos para niñas y niños que fueron retirados del lugar.
El Juez de grado hizo lugar parcialmente a la acción de amparo colectivo interpuesta por la asociación actora y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que remitiera el “Convenio de Colaboración” a la Legislatura de la Ciudad, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ordenanza N°43.794, sin perjuicio de su eventual aprobación ficta, de conformidad con el artículo 12° de la citada Ordenanza.
Los agravios de la actora se centraron en el supuesto cambio de destino de la Plazoleta “Luna de Enfrente”, como consecuencia de la suscripción del “Convenio de Colaboración Proyecto Huerta Urbana - Plazoleta Luna de Enfrente”, el cual –según postuló– implicó otorgar un permiso de uso sobre un bien de dominio público en beneficio de una empresa privada.
En efecto, la validez del convenio de colaboración cuestionado se encuentra condicionada a que su objeto coincida con los aspectos establecidos en la Ordenanza N°43.794 y que, además, no incurra en las figuras excluidas por la Ordenanza N° 46.229.
Las circunstancias que rodean al caso resultan demostrativas de la alteración que –debido a la suscripción del Convenio de Colaboración para la puesta en valor, mantenimiento, conservación y limpieza de la denominada “Huerta Urbana Plazoleta Luna de Enfrente”–, se produjo en relación con ese espacio público. Al respecto, cabe señalar que si bien en el documento no se dispuso la transferencia del predio mediante alguna de las figuras enunciadas en la Ordenanza N° 46.229 –es decir, concesión, cesión, transferencia de dominio, tenencia precaria y permiso de uso–, el cambio de destino de la plazoleta se desprende tanto de los términos del “Proyecto Huerta Urbana Palermo” (Anexo I del Convenio) como de las constancias documentales incorporadas a la causa.
Ello así, en la medida en que en la Ordenanza N°46.229 se estableció la imposibilidad de cambiar el destino de los lugares en que se erigen parques, plazas, plazoletas y de toda otra área verde de uso público perteneciente al dominio público de la Ciudad, y atento a que de los términos en que fue celebrado el Convenio de Colaboración para la puesta en valor, mantenimiento, conservación y limpieza de la denominada “Huerta Urbana Plazoleta Luna de Enfrente” se desprende que su objeto involucra modificaciones que transgreden aquella prohibición por lo que cabe concluir que dicho convenio resulta ilegítimo por violación a la normativa aplicable y, en tal caso, debe ser dejado sin efecto. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86425-2021-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 16-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ESPACIOS PUBLICOS - MEDIO AMBIENTE - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO - CONVENIOS DE COOPERACION - PRIVATIZACIONES - AUDIENCIA PUBLICA - PLANEAMIENTO URBANO - PARTICIPACION CIUDADANA - OBJETO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia dejar sin efecto el “Convenio de Colaboración Proyecto Huerta Urbana - Plazoleta Luna de Enfrente” y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que –en el plazo de 20 días– desarrolle y presente un programa de ejecución de obras que observe el destino y uso que la Plazoleta “Luna de Enfrente” tenía con anterioridad a la celebración de aquel, contemplando el reintegro de los juegos para niñas y niños que fueron retirados del lugar.
El Juez de grado hizo lugar parcialmente a la acción de amparo colectivo interpuesta por la asociación actora y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que remitiera el “Convenio de Colaboración” a la Legislatura de la Ciudad, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ordenanza N°43.794, sin perjuicio de su eventual aprobación ficta, de conformidad con el artículo 12° de la citada Ordenanza.
Los agravios de la actora se centraron en el supuesto cambio de destino de la Plazoleta “Luna de Enfrente”, como consecuencia de la suscripción del “Convenio de Colaboración Proyecto Huerta Urbana - Plazoleta Luna de Enfrente”, el cual –según postuló– implicó otorgar un permiso de uso sobre un bien de dominio público en beneficio de una empresa privada.
En efecto, aun cuando la parte demandada invocó distintas normas vinculadas con la facultad de las autoridades comunales para la suscripción de convenios de colaboración y aludió genéricamente a que el predio continuaba siendo un espacio público de uso libre y gratuito, no puede obviarse que –de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable– el cambio de destino no resultaba una opción viable.
Ello así por cuanto, conforme ha quedado dicho, la interpretación armónica, finalista y sistémica de las Ordenanzas N° 46.229 y Nº 43.794 excluye esa posibilidad.
A pesar de la claridad de las restricciones contenidas en el régimen normativo aplicable, el patio de juegos y esparcimiento instalado en la Plazoleta “Luna de Enfrente” fue reemplazado por una huerta, al tiempo que se otorgaron amplias atribuciones a la prestataria para la “administración” del bien de dominio público, reservándose para el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la mera supervisión de las tareas y actividades a desarrollar por aquella. Ello permite advertir, entonces, que los parámetros indicados en la normativa no fueron atendidos. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86425-2021-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 16-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ESPACIOS PUBLICOS - MEDIO AMBIENTE - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO - CONVENIOS DE COOPERACION - PRIVATIZACIONES - AUDIENCIA PUBLICA - PLANEAMIENTO URBANO - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - PARTICIPACION CIUDADANA - COMUNAS - JUNTAS COMUNALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia dejar sin efecto el “Convenio de Colaboración Proyecto Huerta Urbana - Plazoleta Luna de Enfrente” y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que –en el plazo de 20 días– desarrolle y presente un programa de ejecución de obras que observe el destino y uso que la Plazoleta “Luna de Enfrente” tenía con anterioridad a la celebración de aquel, contemplando el reintegro de los juegos para niñas y niños que fueron retirados del lugar.
La actora cuestiona la falta de convocatoria a una audiencia pública en los términos del artículo 63 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y el incumplimiento del procedimiento de doble lectura de conformidad con lo previsto en los artículos 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la audiencia pública –conforme lo establecido en la Ley N° 6 (BOCBA N° 420, del 03/04/1998)– “…constituye una instancia de participación en el proceso de toma de decisión administrativa o legislativa en el cual la autoridad responsable de la misma habilita un espacio institucional para que todos aquellos que puedan verse afectados o tengan un interés particular expresen su opinión respecto de ella. El objetivo de esta instancia es que la autoridad responsable de tomar la decisión acceda a las distintas opiniones sobre el tema en forma simultánea y en pie de igualdad a través del contacto directo con los interesados” (artìculo1). Si bien la norma establece que las opiniones recogidas durante la audiencia pública serán de carácter consultivo y no vinculante, contempla que una vez finalizada la audiencia la autoridad responsable de la decisión deberá explicitar, en los fundamentos del acto administrativo o normativo que se sancione, de qué manera tomó en cuenta las opiniones de la ciudadanía y, en su caso, las razones por las cuales las desestimó (artículo 2). La ley también prevé las consecuencias frente al incumplimiento.
En cuanto a la importancia del acceso a la información ambiental, también cabe apuntar los lineamientos que surgen del Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe, o “Acuerdo de Escazú”, aprobado por medio de la Ley N° 27566 (BO N° 34.500, del 19/10/2020).
En este contexto, tratándose el de autos un Convenio de Colaboración celebrado en los términos de la Ordenanza N°43.794 que implicó una modificación del uso de un bien del dominio público, ligado a facultades que (de acuerdo a lo normado por la Ley N° 1.777) incumbían a la Junta Comunal, esta se encontraba obligada –en virtud de lo previsto en el citado artículo 63 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, reglamentado por la Ley N° 6–, a convocar a una audiencia pública con carácter previo a su suscripción a fin de posibilitar la intervención de quienes pudieran estimarse afectados por las consecuencias de tal acuerdo.
A su vez, tomando en cuenta la relevancia que la celebración de la audiencia pública posee como instancia de participación cuando –como en el caso– se encuentra legalmente impuesta, cabe concluir que la omisión en poner en marcha y desarrollar este procedimiento participativo da lugar a su inconstitucionalidad, y determina entonces la nulidad del acuerdo celebrado. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86425-2021-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 16-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ESPACIOS PUBLICOS - MEDIO AMBIENTE - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO - CONVENIOS DE COOPERACION - PRIVATIZACIONES - PLANEAMIENTO URBANO - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - PARTICIPACION CIUDADANA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - COMUNAS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia dejar sin efecto el “Convenio de Colaboración Proyecto Huerta Urbana - Plazoleta Luna de Enfrente” y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que –en el plazo de 20 días– desarrolle y presente un programa de ejecución de obras que observe el destino y uso que la Plazoleta “Luna de Enfrente” tenía con anterioridad a la celebración de aquel, contemplando el reintegro de los juegos para niñas y niños que fueron retirados del lugar.
La actora cuestiona la omisión de aplicar el procedimiento establecido en los artículos 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Al respecto, el actor sostuvo que conforme a lo previsto en el artículo 89, incisos 5 y 6, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, el convenio tenía que atravesar el procedimiento de doble lectura, que contempla en el artículo 90 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires la convocatoria a una audiencia pública.
Sin embargo, en el caso de autos, no se advierte que la materia involucrada se encuentre dentro de los asuntos que exigen la aplicación del referido procedimiento de doble lectura.
La situación planteada en autos difiere de la prevista en el artículo 85 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, pues la cuestión bajo análisis involucra el ejercicio de facultades atribuidas a las Comunas ( Ley N° 1.777, Decreto N° 214/GCBA/2012 y Resolución N° 162/SECGCYAC/12). (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86425-2021-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 16-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ESPACIOS PUBLICOS - MEDIO AMBIENTE - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO - CONVENIOS DE COOPERACION - PRIVATIZACIONES - PLANEAMIENTO URBANO - PATRIMONIO CULTURAL - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia dejar sin efecto el “Convenio de Colaboración Proyecto Huerta Urbana - Plazoleta Luna de Enfrente” y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que –en el plazo de 20 días– desarrolle y presente un programa de ejecución de obras que observe el destino y uso que la Plazoleta “Luna de Enfrente” tenía con anterioridad a la celebración de aquel, contemplando el reintegro de los juegos para niñas y niños que fueron retirados del lugar.
En efecto, lo acordado en el Convenio cuestionado no resulta atendible a la luz del principio de progresividad que rige en la materia –el cual impone que los objetivos deberán ser logrados en forma gradual (CSJN in re “La Pampa, Provincia de c/ Mendoza, Provincia de s/ uso de aguas”, sentencia del 16/07/2020, Fallos 343:603).
A través de la suscripción del Convenio aquí cuestionado se soslayó el mandato que surge del artículo 27, inciso 3, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires en cuanto reconoce que la Ciudad “instrumenta un proceso de ordenamiento territorial y ambiental participativo y permanente que promueve:…la protección e incremento de los espacios públicos de acceso libre y gratuito…”, como así también los propósitos y objetivos previstos en el denominado Plan Urbano Ambiental (artículos 6 y 9).
Ello así, una vez corroborado y determinado el comportamiento ilegítimo en que ha incurrido la Administración, resulta necesario precisar el contenido condenatorio de la decisión, a efectos de recomponer la función y destino de la Plazoleta “Luna de Enfrente”.
Con apoyo en la normativa protectoria del ambiente urbano y del patrimonio cultural, la parte actora solicitó que se ordenara la recomposición ambiental del lugar, para que recuperase su función y destino como plazoleta, espacio público de acceso libre y gratuito, y ámbito de juego para niñas y niños.
Entonces, a la luz de la tutela constitucional, nacional y local del ambiente y del patrimonio cultural, que engloba la pretensión de la parte actora, corresponde ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que desarrolle y presente –en el plazo de 20 días– un programa de ejecución de obras que observe el destino y uso que la Plazoleta “Luna de Enfrente” tenía con anterioridad a la celebración del convenio, contemplando –en particular– la reposición de los juegos para niñas y niños que fueron retirados del lugar.
Las cuestiones que se susciten a partir de las medidas destinadas a dar cumplimiento a la condena, serán objeto de tratamiento durante la etapa de ejecución de sentencia ante la instancia de grado. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86425-2021-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 16-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOS - REGIMEN CONTRAVENCIONAL - PODER DE POLICIA - INSPECCION DEL INMUEBLE - PROCEDIMIENTO POLICIAL - CUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - PLANTEO DE NULIDAD - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - IMPROCEDENCIA - MEDIO AMBIENTE - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de elevación a juicio y no hacer lugar a la nulidad del procedimiento realizado en el establecimiento, formulada por la Defensa oficial.
En el marco de los presentes actuados se encuentra siendo investigada la presunta comisión de la contravención consistente en “colocar o arrojar sustancias insalubres o cosas dañinas en lugares públicos o privados de acceso público”, prevista y reprimida por el artículo 57 del Código Contravencional (texto consolidado por Ley N° 6347), infracción directamente relacionada con la protección a la integridad personal y el medio ambiente.
El recurrente planteó la nulidad del procedimiento en el entendimiento de que el establecimiento industrial denunciado no se encuentra abierto al público y el acceso al mismo sería a través de una puerta que se encuentra cerrada, aspecto que a su criterio, demostraría que las autoridades del Gobierno de la Ciudad habrían excedido la potestad que les otorga la ley para un caso como el presente, en supuesta violación a la garantía de la inviolabilidad del domicilio (art. 18 CN, art. 13.8 CCABA).
Ahora bien, la protección ambiental resulta ser la dirección en la que apunta el artículo 41 de la Constitución Nacional en cuanto establece que: “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales”.
En esta misma inteligencia, el artículo 26 de la Constitución de la Ciudad prevé que: “El ambiente es patrimonio común. Toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente sano, así como el deber de preservarlo y defenderlo en provecho de las generaciones presentes y futuras”.
Por su parte, el artículo 27 inciso 13) de la Constitución de la Ciudad expresa que: “La Ciudad desarrolla en forma indelegable una política de planeamiento y gestión del ambiente urbano integrada a las políticas de desarrollo económico, social y cultural, que contemple su inserción en el área metropolitana. Instrumenta un proceso de ordenamiento territorial y ambiental participativo y permanente que promueve: (…) 13) Un desarrollo productivo compatible con la calidad ambiental, el uso de tecnologías no contaminantes y la disminución de residuos industriales…”.
Bajo tales parámetros, considero que habiendo tomado intervención las autoridades de prevención en el marco de sus competencias específicas, en pleno ejercicio del poder de policía que les corresponde por mandato constitucional y, habida cuenta que en el supuesto de marras se encuentra involucrado un local comercial que contaba con habilitación al efecto, considero que el procedimiento de inspección llevado a cabo por las autoridades del Gobierno de la Ciudad, en conjunto con el personal policial convocado al efecto, resulta plenamente válido, de consuno con los fundamentos desarrollados por la Magistrada de grado en su resolución y que sostuviera en esta instancia el Fiscal de Cámara, de manera que la decisión adoptada deberá ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 143672-2021-0. Autos: Tapia Monteza, Wilson y otros Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 08-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOS - REGIMEN CONTRAVENCIONAL - PODER DE POLICIA - INSPECCION DEL INMUEBLE - PROCEDIMIENTO POLICIAL - CUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - PLANTEO DE NULIDAD - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - IMPROCEDENCIA - MEDIO AMBIENTE - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - DERECHOS HUMANOS - ACUERDO DE ESCAZU - SUPREMACIA DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES - OBLIGACIONES INTERNACIONALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de elevación a juicio y no hacer lugar a la nulidad del procedimiento realizado en el establecimiento, formulada por la Defensa oficial.
En el marco de los presentes actuados se encuentra siendo investigada la presunta comisión de la contravención consistente en “colocar o arrojar sustancias insalubres o cosas dañinas en lugares públicos o privados de acceso público”, prevista y reprimida por el artículo 57 del Código Contravencional (texto consolidado por Ley N° 6347), infracción directamente relacionada con la protección a la integridad personal y el medio ambiente.
El recurrente planteó la nulidad del procedimiento en el entendimiento de que el establecimiento industrial denunciado no se encuentra abierto al público y el acceso al mismo sería a través de una puerta que se encuentra cerrada, aspecto que a su criterio, demostraría que las autoridades habrían excedido la potestad que les otorga la ley para un caso como el presente, en supuesta violación a la garantía de la inviolabilidad del domicilio (art. 18 CN, art. 13.8 CCABA).
Ahora bien, el marco constitucional de protección ambiental ha quedado reforzado a partir de que nuestro país suscribió y ratificó el Acuerdo Regional de Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe (Acuerdo de Escazú), que entró en vigencia el 22 de Abril de 2021 y vino a fortalecer la teoría del derecho ambiental, relacionado al ámbito de los derechos humanos.
Asimismo, no puede soslayarse que el artículo 32 de la Ley N°25675 (Ley General del Ambiente) establece que: “El acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales no admitirá restricciones de ningún tipo o especie”, receptando de esta manera el principio 10 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, el cual prevé la amplitud en el acceso a la tutela jurisdiccional en aquéllas causas vinculas al ambiente. Así, dicha norma crea un piso protector mínimo, que regula las cuestiones ambientales, desplazando a cualquier norma local que dificulte el acceso a la justicia en este tipo de causas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 143672-2021-0. Autos: Tapia Monteza, Wilson y otros Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 08-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - HABILITACIONES - PROPIEDAD HORIZONTAL - DESTINO DEL INMUEBLE - REGLAMENTO DE COPROPIEDAD Y ADMINISTRACION - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - RUIDOS Y VIBRACIONES - INSPECCION DEL INMUEBLE - PODER DE POLICIA - AUTORIDAD DE CONTRALOR - DERECHO A LA SALUD - DERECHO DE PROPIEDAD - MEDIO AMBIENTE

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y en consecuencia modificar la resolución apelada ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se constituya en el inmueble objeto de autos y verifique si la actividad que allí se desarrolla se corresponde con aquella para la cual se otorgó habilitación, y si se lleva a cabo en legal forma, todo ello con las máquinas y el taller en funcionamiento. Para el caso de que el local se encontrare cerrado, ante la eventualidad de no ser atendidos, o ante la negativa u obstaculización de los inspeccionados a la fiscalización en los términos aquí indicados, se quiere se solicite la asistencia de la fuerza pública.
La presente acción de amparo se inició por varios copropietarios del edificio donde funciona un taller textil; indicaron que, conforme el artículo 6 del reglamento de copropiedad, todos los departamentos serían destinados para vivienda por lo que la habilitación otorgada a su vecino sería nula.
Los recurrentes se agravian al considerar que el obrar arbitrario y contrario a derecho de la Administración se puso de manifiesto al no hacer debida y acabada aplicación del poder de policía que le otorga la normativa vigente para cumplir con su obligación de inspección y fiscalización.
En función de ello arguyen que sí está configurada “la verosimilitud del derecho a efectos del otorgamiento de una medida cautelar que habilite el uso de la fuerza pública, de ser necesario, para la preventiva suspensión de las actividades que generan los ruidos y vibraciones denunciados hasta su efectivo control por la autoridad competente y la confirmación de la improcedencia de la actividad en el inmueble de autos.
En efecto, y sin perjuicio de los mecanismos que puedan tener a disposición para procurar que eventualmente se sancione a los titulares de la actividad por superar niveles de sonidos y vibraciones permitidos, los actores fundan sus agravios en la actuación estatal que consideran causante de la afectación de los derechos que alegan, esto es, haber otorgado la habilitación en contravención al reglamento de co propiedad y, a su vez, haber ejercido de manera deficiente sus facultades fiscalización y control, al momento de verificar si la actividad que se desarrolla en la finca en cuestión es adecuada al alcance de la habilitación otorgada.
Surge de autos que, tras sucesivas visitas al lugar, los codemandados permitieron el ingreso al local de la Inspectora actuante, que si bien se constató la existencia de maquinaria y mercadería que darían cuenta de la existencia de un taller textil, al mismo tiempo –de acuerdo con lo que surge de la respetiva acta de inspección– la maquinaria destinada a ese fin –cuyas fotografías además no fueron adjuntadas– no se encontraba en funcionamiento, con lo que tampoco en dicha oportunidad se pudo corroborar si la actividad desarrollada en la finca guardaba correspondencia con los términos de la habilitación otorgada.
Ello así, surge claro que pese al tiempo que llevan los co actores denunciado el funcionamiento de un taller textil que –en supuesta contravención del reglamento de copropiedad– la demandada habilitó y autorizó a funcionar en una unidad funcional del inmueble en el que habitan (y cuya actividad afectaría sus derechos a la privacidad e intimidad, a la inviolabilidad de la propiedad, –artículo 12 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires –, a la salud –artículo 20–, y a un medio ambiente sano; afectando su vida cotidiana dentro de sus domicilios); no han logrado aún, ni siquiera, que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que otorgó la respectiva habilitación para funcionar verifique que la actividad que efectivamente se realiza se ajusta a los términos de aquella y, en su caso, que adopte las medidas correctivas pertinentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 135465-2022-1. Autos: Martinovich, Viviana Alejandra c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 24-05-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - COMPLEJO HABITACIONAL - OBRAS SOBRE INMUEBLES - PERMISO DE OBRA - DEMOLICION DE OBRA - RAZONES DE URGENCIA - DERECHO AMBIENTAL - MEDIO AMBIENTE - DERECHO A LA SALUD - CODIGO URBANISTICO

En el caso, corresponde habilitar la feria judicial.
El actor solicitó habilitación de feria judicial a los fines de continuar la tramitación del amparo y el recurso interpuesto contra la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada en el marco de la presente causa.
El objeto del amparo es obtener la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los artículos de la Ley Nº6361 referidos a la zona de esta Ciudad identificada como “U23” (principalmente 127 y 139), por vicios de procedimiento en su sanción; la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los artículos de la ley 6361 referidos a la zona de esta ciudad identificada como “U23” (principalmente 127 y 139), por irrazonabilidad sustantiva ; la declaración de inconstitucionalidad de la norma de la Ley Nº6564 que, si bien derogó algunas de las normas de la Ley Nº6361, mantiene la categoría de “Parcela Superior” en la U23 y permite construir viviendas multifamiliares; la declaración de nulidad e inconstitucionalidad de todo permiso de factibilidad, y/o de obra nueva, y/o modificación, y/o demolición, otorgado por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con base en la modificación urbanística dispuesta por los artículos de la Ley Nº6361 referidos a la zona de esta ciudad identificada como “U23” (principalmente 127 y 139) y se ordene interrumpir los trabajos constructivos de edificios basados en dichos permiso; l declaración de nulidad de toda resolución o disposición del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que haya declarado la factibilidad y/o aprobado la construcción de obra nueva; la declaración de nulidad de toda otra actuación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que autorice, apruebe, tolere o permita, sea en forma expresa o tácita, cualquier tipo de modificación en la situación actual del Predio, incluyendo, pero no limitado a, la demolición de la casa existente.
En efecto, los argumentos esbozados en el recurso de apelación bastan para tener por cumplidos los recaudos atinentes al pedido de habilitación de la feria judicial.
Los planteos efectuados importan el análisis de derechos tales como el derecho al medio ambiente, el derecho a la salud, entre otros.
Ello así, corresponde habilitar la feria judicial y resolver el recurso de apelación pendiente de solución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 66541-2023-1. Autos: Colombres, Gervasio c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini 21-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COMPLEJO HABITACIONAL - SANCION DE LA LEY - MODIFICACION DE LA LEY - MEDIO AMBIENTE - DERECHO AMBIENTAL - CODIGO URBANISTICO - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - PARTICIPACION CIUDADANA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora; y en consecuencia revocar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionado ordenando que, hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión, se suspenda todo avance de obra ubicado en el predio ubicado objeto de autos.
La actora sostiene que el dictado de la Ley Nº6361 y los actos particulares de su aplicación configura una lesión a disposiciones constitucionales.
Indica la vulneración de los derechos regulados en los artículos 41 y 42 de la Constitución Nacional y artículos 29; 30; 63; 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Menciona la aplicación al caso de la ley federal N°25.675 y el Código Urbanístico, Ley N° 6099.
El actor plantea la inconstitucionalidad desde dos aspectos diversos. Por un lado, sostiene la nulidad de la Ley Nº6361 por vicios en el procedimiento de su sanción; y por el otro postula la inconstitucionalidad sustantiva de la mencionada norma; en ambos casos cuestiona principalmente lo dispuesto en los artículos 127 y 139 de la Ley Nº6361.
Respecto del primer apartado, manifiesta que el dictado de la ley discutida en autos no dio cumplimiento con el procedimiento de doble lectura previsto en la Constitución de la Ciudad para estos casos. Indicó que el proyecto de ley que tramitó por expediente 2850-J-2019 fue aprobado en primera lectura el 5/12/2019 y se publicó en el boletín oficial el 9/1/2020. Y que, en ese momento, cuando se aprobó el proyecto en primera lectura, se debería haber convocado a la audiencia pública para su tratamiento previo al a segunda lectura; pero ello no habría sucedido.
Agregó, que el 26/11/2020 la Legislatura aprobó en segunda lectura el dictamen de la mayoría con algunos agregados, entre los cuales se encontraban los artículos 127 y 139 que habrían modificado el régimen de la zona U23.
Expresamente sostuvo que ni “en el proyecto que envió el Ejecutivo, ni en el texto del proyecto de ley votado en primera lectura, ni en las audiencias públicas, ni en los dictámenes de mayoría y minoría de la comisión de planeamiento girados al recinto para su sanción definitiva existe ninguna referencia a la U23 y mucho menos una modificación del tenor de la que se incorporó en el texto final votado en segunda lectura.
A su entender, aquello significó que el proyecto aprobado no cumplió con las dos lecturas, pues el votado en la segunda habría sido distinto a lo aprobado en la primera, especialmente en lo que atañe a la zona U23.
En efecto, es posible advertir que de la versión taquigráfica de la primera lectura de la ley Nº 6361 aprobada por la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, no surgiría, en este análisis preliminar, que tales modificaciones hubieran sido incorporadas y discutidas (Versión taquigráfica 35 - Modificación de la Ley Nº 6.009 https://www.legislatura.gob.ar/InfoVT/229 , de fecha 05/12/19).
A su vez, también es posible observar que las disposiciones normativas cuya constitucionalidad aquí se reclaman habrían sido incorporadas, recién, al momento de la aprobación final del proyecto (Versión taquigráfica 23, https://www.legislatura.gob.ar/InfoVT/298, de fecha 26/11/2020), es decir, incluso luego de la celebración de la audiencia pública convocada en los términos del artículo 90 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Tal situación daría cuenta de una posible afectación al derecho a la participación ciudadana (artículo 89 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 66541-2023-1. Autos: Colombres, Gervasio c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini 21-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COMPLEJO HABITACIONAL - SANCION DE LA LEY - MODIFICACION DE LA LEY - MEDIO AMBIENTE - DERECHO AMBIENTAL - CODIGO URBANISTICO - RAZONES DE URGENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora; y en consecuencia revocar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionado ordenando que, hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión, se suspenda todo avance de obra ubicado en el predio ubicado objeto de autos.
En efecto, tomando en cuenta los derechos invocados por la actora y el hecho de que la medida cautelar accede a una acción de amparo (que tendrá pronta respuesta por parte de la jurisdicción), podemos entender que son mayores los riesgos que involucra denegar que conceder una cautela precautoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 66541-2023-1. Autos: Colombres, Gervasio c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini 21-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - TARJETA DE CREDITO - RESUMEN DE CUENTAS - MEDIO AMBIENTE - INFORMACION AL CONSUMIDOR - NORMATIVA VIGENTE - JERARQUIA DE LAS LEYES

En el caso, corresponde rechazar los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que le impuso sanción de multa por la violación del artículo 4 de la Ley N° 24240.
En cuanto al recurso de la empresa actora (tarjeta de crédito) sostiene que cumplió con su deber de entrega de los estados de cuenta en soporte físico en tiempo y forma. Ahora bien, lo único que ha alcanzado a acreditar la empresa es que, frente al reclamo del consumidor por falta de entrega de los estados de cuenta, llevó adelante un procedimiento especial de seguimiento. De allí que se haya probado la entrega de 6 resúmenes de cuenta. Pero nada dice ni prueba la empresa con relación a los anteriores resúmenes; no trae pruebas que permitan acreditar el efectivo suministro de aquellos ni ha argumentado, en todo caso, la imposibilidad de probarlo.
Por ello, es dable concluir que la empresa no ha cumplido con la obligación a su cargo y por la cual se la sancionó.
Al mismo tiempo, trae como argumento exculpatorio que el usuario denunciante tenía a su disposición los estados de cuenta a través de diversos canales electrónicos (no físicos) y que ello se correspondería con la Comunicación del BCRA “A” 6110 sobre Comunicación por Medios Electrónicos para el Cuidado del Medio Ambiente.
Las argumentaciones de la empresa no pueden ser acogidas toda vez que la obligación de brindar la información en formato físico es de fuente legal (ley 24.240), mientras que la norma jurídica que invoca es de naturaleza infralegal. Frente a este conflicto de jerarquía normativa, en virtud del art. 31 de la Constitución Nacional, las disposiciones de la Ley de Defensa del Consumidor se imponen por sobre las Circulares del BCRA, las que -en todo caso- serán de aplicación para aquellos usuarios financieros que no ingresen en la categoría de consumidor, de conformidad con el art. 1 de la ley 24.240.
Por otra parte, es el propio art. 4 LDC el que prevé que “[s]olo se podrá suplantar la comunicación en soporte físico si el consumidor o usuario optase de forma expresa por utilizar cualquier otro medio alternativo de comunicación que el proveedor ponga a disposición”. Ningún elemento acompañó la empresa, ni en sede administrativa, ni en sede judicial, tendiente a demostrar que el consumidor aceptó el uso de esos medios electrónicos.
Por todo ello, considero que el agravio en análisis debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 113995-2021-0. Autos: American Express Aregtina S. A. y Otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 26-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - TARJETA DE CREDITO - RESUMEN DE CUENTAS - MEDIO AMBIENTE - INFORMACION AL CONSUMIDOR - MONTO DE LA MULTA

En el caso, corresponde rechazar los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que le impuso sanción de multa por la violación del artículo 4 de la Ley N° 24240.
En efecto, respecto al agravio relativo a la cuantía de la sanción impuesta, la actora aduce que el monto es exorbitante, que la Dirección obvió en forma arbitraria aplicar el parámetro legal establecido en el artículo 49 LDC, sin justificativo alguno, y que “[e]l perjuicio resultante no es excesivo; no ha causado repercusiones sociales y [la empresa] no goza de una posición dominante en el mercado.”
Este agravio no puede ser aceptado ya que, tal como surge de las consideraciones de la Disposición atacada, la autoridad administrativa ha merituado, para fijar el valor de la multa, entre otras cosas, la gravitación que tiene el derecho a la información en situaciones como la de autos.
Sin embargo, la recurrente no ha brindado argumentos que logren demostrar porqué la sanción resultaría desproporcionada ni ha logrado rebatir las consideraciones efectuadas por la Dirección en torno al peso que tuvo la violación al derecho a la información.
Así, la actora no logró demostrar, a lo largo de su escrito, que el análisis ponderativo de la Dirección haya sido arbitrario. Así, y teniendo en cuenta el carácter disuasivo de las sanciones que surgen del art. 47 LDC, resulta razonable la sanción fijada por la Dirección.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 113995-2021-0. Autos: American Express Aregtina S. A. y Otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 26-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIO AMBIENTE - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - DENGUE - ESPACIOS PUBLICOS - TITULAR DEL DOMINIO - EMPRESAS DEL ESTADO - ESTADO NACIONAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - JUSTICIA FEDERAL - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la resolución mediante la cual se declaró la incompetencia del fuero para entender en la presente causa y ordenó remitir las actuaciones a la justicia en lo Contencioso Administrativo Federal.
La actora inició el presente amparo ambiental a fin de que se condenara al Gobierno de la Ciudad de buenos Aires a limpiar o reparar los pozos y desagües ubicados en las inmediaciones del predio perteneciente al Ferrocarril Mitre, y se evitara así la reproducción de mosquitos y la propagación del dengue.
En oportunidad de contestar demanda, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires dedujo excepciones de falta de legitimación pasiva y de incompetencia, con base en que el fundo materia de controversia pertenece a la empresa Trenes Argentinos y el juicio corresponde a la competencia de la justicia federal.
En efecto, tal como señala el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, el artículo 116 de la Constitución Nacional señala como competencia de la justicia federal los asuntos en que la nación sea parte.
En este sentido, sostiene Bidart Campos, que la jurisdicción federal procederá tanto cuando el Estado federal es parte actora como cuando es parte demandada. Además, por “nación” —equivalente a Estado federal— no se entiende solamente al Estado federal, sino también a algunas entidades autárquicas y empresas del Estado que, autorizadas por las disposiciones que las rigen para actuar directamente en juicio, pueden comprometer la eventual responsabilidad del Estado (conf. Bidart Campos, Germán J., Manual de la Constitución Reformada, Ediar, Bs.As., 1999, Tomo III, página 469).
En tanto la competencia federal es privativa y excluyente sólo en lo que se refiere a materias o asuntos fundamentalmente federales, es decir, aquéllos que han sido delegados por las provincias a la Nación para formar un orden jurídico federal, la competencia federal “ratione personae” puede ser prorrogada a los tribunales locales, sin que a ello pueda oponerse consideración alguna de orden público (Fallos 95:355; 98:103; 109:393; 202:323; 261:303 y 192:485).
De este modo, las personas en cuyo beneficio y garantía ha sido establecida la competencia federal pueden prorrogarla hacia los tribunales locales de manera tácita o expresa. Así, por ejemplo, si éstas demandan en jurisdicción provincial, o aceptan ser demandadas en ella consintiendo expresamente la jurisdicción de los jueces locales, o contestan la demanda sin oponer excepción alguna (Fallos 294:62), u oponen una excepción que importa reconocer la jurisdicción local (Fallos 62:422).
En suma, de los antecedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 294:62; 95:342 y 62:422, citados también por Ricardo Haro, La Competencia Federal, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1989), surge que la competencia federal por razón de la persona Estado Nacional es prorrogable en forma expresa o tácita. Tal ha sido el criterio seguido por la Sala I de la Cámara de Apelaciones del fuero, entre otros, en autos “Administración General de Puertos (AGP) c/ GCBA (DGR) s/ Recurso de Apelación Judicial c/ Decisiones de DGR”, expte. n° QAD-2/2000, sentencia de fecha 28/11/2000.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 361468-2022-0. Autos: Borroni, Luciana c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 06-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIO AMBIENTE - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - DENGUE - ESPACIOS PUBLICOS - TITULAR DEL DOMINIO - EMPRESAS DEL ESTADO - ESTADO NACIONAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - JUSTICIA FEDERAL - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la resolución mediante la cual se declaró la incompetencia del fuero para entender en la presente causa y ordenó remitir las actuaciones a la justicia en lo Contencioso Administrativo Federal.
La actora inició el presente amparo ambiental a fin de que se condenara al Gobierno de la Ciudad de buenos Aires a limpiar o reparar los pozos y desagües ubicados en las inmediaciones del predio perteneciente al Ferrocarril Mitre, y se evitara así la reproducción de mosquitos y la propagación del dengue.
En oportunidad de contestar demanda, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires dedujo excepciones de falta de legitimación pasiva y de incompetencia, con base en que el fundo materia de controversia pertenece a la empresa Trenes Argentinos y el juicio corresponde a la competencia de la justicia federal.
En efecto, tal como señala el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el respeto al sistema federal de Estado y de las autonomías provinciales exige que se reserve a los jueces locales el conocimiento y decisión de las causas que versan sobre su derecho público local (CSJN in re: “Makarevich de Torregroisa Lastra Lidia Inés” (Fallos 322:190, entre otros). Pero, si el Estado Nacional es parte, se activa la competencia federal, salvo que —como ya se dijo— ésta sea prorrogada.
Cabe destacar que, con el paso del tiempo, la jurisprudencia ha ido generalizando la prorrogabilidad de la competencia federal en razón de las personas, salvo en los casos en que se cuestionen normas de derecho federal puesto que la materia prima sobre el sujeto.
Por otra parte, debe distinguirse el supuesto de la competencia federal por razón de la materia de la competencia por razón del sujeto estatal, único caso éste último en que la competencia puede prorrogarse. La jurisdicción federal en causas en que el estado es parte se discierne ratione personae y, por lo tanto, no interesa la materia de la causa o el derecho que la rija, ni tampoco interesa cuál sea la otra parte que interviene en el juicio (Bidart Campos, Germán J., Manual de la Constitución Reformada, Ediar, Bs.As., 1999, Tomo III, página 469).
Ello así y dado que en autos se presentó Ferrocarriles Argentinos Sociedad del Estado y planteó la excepción de incompetencia por lo que no caben dudas de que no ha renunciado al privilegio del fuero federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 361468-2022-0. Autos: Borroni, Luciana c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 06-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIO AMBIENTE - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - DENGUE - ESPACIOS PUBLICOS - TITULAR DEL DOMINIO - EMPRESAS DEL ESTADO - ESTADO NACIONAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - JUSTICIA FEDERAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la resolución mediante la cual se declaró la incompetencia del fuero para entender en la presente causa y ordenó remitir las actuaciones a la justicia en lo Contencioso Administrativo Federal.
La actora inició el presente amparo ambiental a fin de que se condenara al Gobierno de la Ciudad de buenos Aires a limpiar o reparar los pozos y desagües ubicados en las inmediaciones del predio perteneciente al Ferrocarril Mitre, y se evitara así la reproducción de mosquitos y la propagación del dengue.
En oportunidad de contestar demanda, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires dedujo excepciones de falta de legitimación pasiva y de incompetencia, con base en que el fundo materia de controversia pertenece a la empresa Trenes Argentinos y el juicio corresponde a la competencia de la justicia federal.
En efecto, tal como señala el Fiscal ante la Cámara en su dictamen, la recurrente no logra desarrollar argumentos que rebatan los fundamentos expuestos por el Magistrado de grado, limitándose a formular escuetas manifestaciones que solamente traducen un disenso con las conclusiones a las que arribara el Juez de la anterior instancia, pero sin un desarrollo crítico de ellas.
La apelante afirma que se trata de un caso donde se le reclama al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el debido ejercicio de su poder de policía, sin llegar a rebatir lo decidido por el Juez de la causa en cuanto sostuvo —remitiéndose al dictamen fiscal— que de acuerdo con las disposiciones de la Constitución Nacional y la jurisprudencia aplicable resultaba competente el fuero federal.
Ello así, atento que la actora no controvierte los argumentos vertidos por el juez de grado en su resolución, considero que el recurso debe ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 361468-2022-0. Autos: Borroni, Luciana c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 06-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIO AMBIENTE - CONTAMINACION SONORA - ESPECTACULOS PUBLICOS - ESPECTACULOS ARTISTICOS - PERMISOS - PERMISO DE USO - LIMITES A LA DISCRECIONALIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada.
Mediante la medida cautelar cuestionada, se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en el transcurso del año en curso, se abstenga de emitir nuevos permisos especiales y/o cualquier tipo de autorización para la realización de eventos masivos en el predio explotado por la demandada, y en el caso de que se hubiesen otorgado los permisos especiales por los requerimientos de los eventos de dos fechas en diciembre de 2023, adopte las medidas necesarias para dejarlos sin efecto.
Asimismo dispuso que correspondía ordenar al Gobierno que a partir del año 2024 se abstenga de emitir nuevos permisos especiales y/o cualquier tipo de autorización para la realización de eventos masivos de tipo musical y/o que impliquen emisiones sonoras superiores a los límites máximos permisibles de emisión de ruido de fuentes fijas al ambiente exterior en el predio, contemplando que los mismos no creen inmisiones sonoras por encima de los límites referidos en la Reserva Ecológica Costanera Sur ni superen la cantidad máxima prevista en el artículo 15 de la Ley Nº 5.641.
En efecto, la pretensión de autos está orientada principalmente a la protección del ambiente y, en particular, la fauna de la Reserva Ecológica de la Costanera Sur y la salud de los vecinos de la zona frente a la contaminación acústica que provoca la celebración de eventos masivos en el predio sito en Cecilia Grierson 200/400, sobrepasando -a juicio de los actores- los límites que la normativa permite en la zona.
El Juez de grado no en vano habría ordenado el efectivo cumplimiento de la normativa vigente, en tanto de los informes de la propia Administración referidos en su propio escrito recursivo, surgiría que en varios de los eventos analizados se habrían excedido los límites máximos permisibles correspondientes a cada área de sensibilidad acústica del entorno afectado en cuestión que se corresponden con los ASAE Tipo III (del predio) y ASAE Tipo I (de la Reserva Costanera Sur).
En ese sentido, de la normativa vigente no se desprendería una prerrogativa de la Administración para fijar topes especiales, exceptuando de los decibeles permitidos a las actividades cuya excepcional realización se autorizare en el ejercicio de sus competencias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 255434-2023-1. Autos: Dique Norte SA c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 12-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIO AMBIENTE - CONTAMINACION SONORA - ESPECTACULOS PUBLICOS - ESPECTACULOS ARTISTICOS - PERMISOS - PERMISO DE USO - LIMITES A LA DISCRECIONALIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada.
Mediante la medida cautelar cuestionada, se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en el transcurso del año en curso, se abstenga de emitir nuevos permisos especiales y/o cualquier tipo de autorización para la realización de eventos masivos en el predio explotado por la demandada, y en el caso de que se hubiesen otorgado los permisos especiales por los requerimientos de los eventos de dos fechas en diciembre de 2023, adopte las medidas necesarias para dejarlos sin efecto.
Asimismo dispuso que correspondía ordenar al Gobierno que a partir del año 2024 se abstenga de emitir nuevos permisos especiales y/o cualquier tipo de autorización para la realización de eventos masivos de tipo musical y/o que impliquen emisiones sonoras superiores a los límites máximos permisibles de emisión de ruido de fuentes fijas al ambiente exterior en el predio, contemplando que los mismos no creen inmisiones sonoras por encima de los límites referidos en la Reserva Ecológica Costanera Sur ni superen la cantidad máxima prevista en el artículo 15 de la Ley Nº 5.641.
La recurrente, a la que la Administración General de Puertos le habría otorgado el derecho para el uso del predio comercialmente explotado manifestó que lo resuelto “implica un riesgo real, cierto y concreto de infringirse un grave perjuicio a la empresa toda vez que se encuentran firmados Contratos para la realización de eventos...”.
Sin embargo, partiendo del entendimiento de que en la resolución recurrida no se ha prohibido la realización de eventos sino el mero respeto a las normas involucradas, puede advertirse que no se habrían arrimado -por el momento- elementos que den cuenta de que se haya presentado ante la Administración la documentación referida a los recaudos establecidos en el artículo 11 de la Ley Nº5641, primer párrafo, y/o iniciado trámite de permiso alguno con referencia a los eventos denunciados por la empresa recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 255434-2023-1. Autos: Dique Norte SA c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 12-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIO AMBIENTE - CONTAMINACION SONORA - ESPECTACULOS PUBLICOS - ESPECTACULOS ARTISTICOS - PERMISOS - PERMISO DE USO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada.
Mediante la medida cautelar cuestionada, se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en el transcurso del año en curso, se abstenga de emitir nuevos permisos especiales y/o cualquier tipo de autorización para la realización de eventos masivos en el predio explotado por la demandada, y en el caso de que se hubiesen otorgado los permisos especiales por los requerimientos de los eventos de dos fechas en diciembre de 2023, adopte las medidas necesarias para dejarlos sin efecto.
Asimismo dispuso que correspondía ordenar al Gobierno que a partir del año 2024 se abstenga de emitir nuevos permisos especiales y/o cualquier tipo de autorización para la realización de eventos masivos de tipo musical y/o que impliquen emisiones sonoras superiores a los límites máximos permisibles de emisión de ruido de fuentes fijas al ambiente exterior en el predio, contemplando que los mismos no creen inmisiones sonoras por encima de los límites referidos en la Reserva Ecológica Costanera Sur ni superen la cantidad máxima prevista en el artículo 15 de la Ley Nº 5.641.
En efecto, especial mención merece la Reserva Ecológica Costanera sur implicada en autos.
Avanzar sin más con la realización de eventos de las características pretendidas podría aniquilar derechos e intereses de los habitantes de la ciudad dignos de protección; entonces, ante la posible afectación irreversible del ambiente, corresponde aplicar el principio precautorio receptado en el artículo 4° de la Ley Nº25675 -considerando que en este estado del proceso, serían mayores los riesgos que se derivarían de rechazar que de admitir la medida cautelar- y, en consecuencia, confirmar la tutela preventiva tendiente a evitar los actos de la Administración que otorguen permisos especiales y/o autorizaciones por fuera de los límites especificados por el Sr. Juez de primera instancia en su fallo.
Ello así, y dadas las características aceleradas del proceso intentado, la conclusión aludida aparece como la solución que mejor se adecua a la situación planteada y que mejor protege todos los intereses en juego.
En esa senda también la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha ponderado la aplicación del principio precautorio, en materia ambiental, ante un peligro de daño grave o irreversible aún ante la ausencia de certeza o información, en función de impedir su degradación (conf. Fallos: 332:663, “Salas”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 255434-2023-1. Autos: Dique Norte SA c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 12-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIO AMBIENTE - CONTAMINACION SONORA - ESPECTACULOS PUBLICOS - ESPECTACULOS ARTISTICOS - PERMISOS - PERMISO DE USO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada.
Mediante la medida cautelar cuestionada, se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en el transcurso del año en curso, se abstenga de emitir nuevos permisos especiales y/o cualquier tipo de autorización para la realización de eventos masivos en el predio explotado por la demandada, y en el caso de que se hubiesen otorgado los permisos especiales por los requerimientos de los eventos de dos fechas en diciembre de 2023, adopte las medidas necesarias para dejarlos sin efecto.
Asimismo dispuso que correspondía ordenar al Gobierno que a partir del año 2024 se abstenga de emitir nuevos permisos especiales y/o cualquier tipo de autorización para la realización de eventos masivos de tipo musical y/o que impliquen emisiones sonoras superiores a los límites máximos permisibles de emisión de ruido de fuentes fijas al ambiente exterior en el predio, contemplando que los mismos no creen inmisiones sonoras por encima de los límites referidos en la Reserva Ecológica Costanera Sur ni superen la cantidad máxima prevista en el artículo 15 de la Ley Nº 5.641.
En efecto, especial mención merece la Reserva Ecológica Costanera sur implicada en autos.
Avanzar sin más con la realización de eventos de las características pretendidas podría aniquilar derechos e intereses de los habitantes de la ciudad dignos de protección; entonces, ante la posible afectación irreversible del ambiente, corresponde aplicar el principio precautorio receptado en el artículo 4° de la Ley Nº25675 -considerando que en este estado del proceso, serían mayores los riesgos que se derivarían de rechazar que de admitir la medida cautelar- y, en consecuencia, confirmar la tutela preventiva tendiente a evitar los actos de la Administración que otorguen permisos especiales y/o autorizaciones por fuera de los límites especificados por el Sr. Juez de primera instancia en su fallo.
Ello así, y dadas las características aceleradas del proceso intentado, la conclusión aludida aparece como la solución que mejor se adecua a la situación planteada y que mejor protege todos los intereses en juego.
En esa senda también la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha ponderado la aplicación del principio precautorio, en materia ambiental, ante un peligro de daño grave o irreversible aún ante la ausencia de certeza o información, en función de impedir su degradación (conf. Fallos: 332:663, “Salas”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 255434-2023-1. Autos: Dique Norte SA c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 12-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIO AMBIENTE - CONTAMINACION SONORA - ESPECTACULOS PUBLICOS - ESPECTACULOS ARTISTICOS - PERMISOS - PERMISO DE USO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada.
Mediante la medida cautelar cuestionada, se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en el transcurso del año en curso, se abstenga de emitir nuevos permisos especiales y/o cualquier tipo de autorización para la realización de eventos masivos en el predio explotado por la demandada, y en el caso de que se hubiesen otorgado los permisos especiales por los requerimientos de los eventos de dos fechas en diciembre de 2023, adopte las medidas necesarias para dejarlos sin efecto.
Asimismo dispuso que correspondía ordenar al Gobierno que a partir del año 2024 se abstenga de emitir nuevos permisos especiales y/o cualquier tipo de autorización para la realización de eventos masivos de tipo musical y/o que impliquen emisiones sonoras superiores a los límites máximos permisibles de emisión de ruido de fuentes fijas al ambiente exterior en el predio, contemplando que los mismos no creen inmisiones sonoras por encima de los límites referidos en la Reserva Ecológica Costanera Sur ni superen la cantidad máxima prevista en el artículo 15 de la Ley Nº 5.641.
En efecto, no surge de autos una obligación concreta de hacer o no hacer, sino antes bien una exhortación al cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, tal como señalara el Sr. Fiscal en su dictamen “la resolución judicial (…) se limita a ordenar a las demandadas que en el futuro “cumplan con la ley”).
Ello así, no se vislumbra un menoscabo en los derechos de los apelantes que les pudiere generar un agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 255434-2023-1. Autos: Dique Norte SA c/ GCBA Sala De Feria. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 12-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIO AMBIENTE - CONTAMINACION SONORA - ESPECTACULOS PUBLICOS - ESPECTACULOS ARTISTICOS - PERMISOS - PERMISO DE USO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada.
Mediante la medida cautelar cuestionada, se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en el transcurso del año en curso, se abstenga de emitir nuevos permisos especiales y/o cualquier tipo de autorización para la realización de eventos masivos en el predio explotado por la demandada, y en el caso de que se hubiesen otorgado los permisos especiales por los requerimientos de los eventos de dos fechas en diciembre de 2023, adopte las medidas necesarias para dejarlos sin efecto.
Asimismo dispuso que correspondía ordenar al Gobierno que a partir del año 2024 se abstenga de emitir nuevos permisos especiales y/o cualquier tipo de autorización para la realización de eventos masivos de tipo musical y/o que impliquen emisiones sonoras superiores a los límites máximos permisibles de emisión de ruido de fuentes fijas al ambiente exterior en el predio, contemplando que los mismos no creen inmisiones sonoras por encima de los límites referidos en la Reserva Ecológica Costanera Sur ni superen la cantidad máxima prevista en el artículo 15 de la Ley Nº 5.641.
En efecto, la Ley nº1540 tiene por objeto prevenir, controlar y corregir la contaminación acústica, protegiendo la salud de las personas y el ambiente de los ruidos y vibraciones provenientes de fuentes fijas y móviles, así como regular las actuaciones específicas en materia de ruido y vibraciones en el ámbito de la Ciudad. A tal efecto, en el artículo 11 de la Ley, se categorizan diferentes sectores en áreas de sensibilidad acústica en ambiente exterior (en adelante, “ASAE”).
La delimitación de las áreas en todo el ámbito de la Ciudad surge del Mapa de Ruido agregado como anexo I al Decreto 740/07, implementado por la Resolución 177/APRA/19 y modificado por la Resolución conjunta 2/APRA/21 de la Secretaría de Ambiente y la APRA, lo mismo que los criterios que han de seguirse para establecer las zonas de transición a fin de evitar que colinden áreas de muy diferente sensibilidad (artículo 11, Ley Nº1540).
Los espectáculos al aire libre con alto impacto acústico deben realizarse en los sectores definidos como ASAE tipo V, que son aquellos que la Ley de Contaminación Acústica (artículo 11) describe como: “área especialmente ruidosa. Zona de muy baja sensibilidad acústica, que comprende aquellos sectores afectados por infraestructuras de transporte (público automotor de pasajeros, automotor, autopistas, ferroviario, subterráneo, fluvial y aéreo) y espectáculos al aire libre. A fin de evitar que colinden áreas de muy diferente sensibilidad se deben establecer zonas de transición.”
El predio en el que se realizan los eventos cuestionados en autos no está caracterizado como ASAE tipo V.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 255434-2023-1. Autos: Dique Norte SA c/ GCBA Sala De Feria. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 12-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIO AMBIENTE - CONTAMINACION SONORA - ESPECTACULOS PUBLICOS - ESPECTACULOS ARTISTICOS - PERMISOS - PERMISO DE USO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada.
Mediante la medida cautelar cuestionada, se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en el transcurso del año en curso, se abstenga de emitir nuevos permisos especiales y/o cualquier tipo de autorización para la realización de eventos masivos en el predio explotado por la demandada, y en el caso de que se hubiesen otorgado los permisos especiales por los requerimientos de los eventos de dos fechas en diciembre de 2023, adopte las medidas necesarias para dejarlos sin efecto.
Asimismo dispuso que correspondía ordenar al Gobierno que a partir del año 2024 se abstenga de emitir nuevos permisos especiales y/o cualquier tipo de autorización para la realización de eventos masivos de tipo musical y/o que impliquen emisiones sonoras superiores a los límites máximos permisibles de emisión de ruido de fuentes fijas al ambiente exterior en el predio, contemplando que los mismos no creen inmisiones sonoras por encima de los límites referidos en la Reserva Ecológica Costanera Sur ni superen la cantidad máxima prevista en el artículo 15 de la Ley Nº 5.641.
En efecto, las autoridades y los organizadores de espectáculos al aire libre con alto impacto acústico no pueden desconocer que el predio en cuestión está ubicado a escasos metros de la Reserva Ecológica Costanera Sur, área de alta sensibilidad acústica, catalogada como tipo I o “área de silencio”, ni que entre el predio y la Reserva no hay áreas de transición para mitigar el impacto acústico.
La zona que circunda el predio corresponde a áreas levemente ruidosas (con predominio residencial y moderada sensibilidad acústica) o tolerablemente ruidosas (con predominio comercial y considerable sensibilidad acústica), catalogadas como tipos II y III respectivamente.
Al momento de recurrir la sentencia, los apelantes no aportaron información relevante sobre la medición del sonido en los eventos realizados ni, en particular, sobre el impacto generado en el predio de la Reserva Ecológica. Sin embargo, más allá de que la información colectada no resulte concluyente, la realización de eventos musicales nocturnos al aire libre con un límite de 8000 personas, prima facie supera los decibeles permitidos para las áreas catalogadas como I, II y III.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 255434-2023-1. Autos: Dique Norte SA c/ GCBA Sala De Feria. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 12-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIO AMBIENTE - CONTAMINACION SONORA - ESPECTACULOS PUBLICOS - ESPECTACULOS ARTISTICOS - TRATADOS INTERNACIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La República Argentina, al ratificar la Convención Internacional de Ramsar relativa a los Humedales de Importancia Internacional, incorporada al ordenamiento jurídico por medio de la Ley Nº23919, adoptó un compromiso en materia de conservación y uso racional de los humedales y recursos hídricos, a través de planes, políticas y legislación, medidas de gestión y elaboración de planes integrados de manejo en sitios de humedales (arts. 3° y 4° de la Convención Ramsar).
En particular, la Reserva Ecológica Costanera Sur fue declarada Sitio Ramsar N° 1459 en los términos del mencionado instrumento.
El sitio mantiene abundantes poblaciones de aves acuáticas que nidifican en la Reserva y a lo largo de los años algunas han formado poblaciones estables. Los cuerpos de agua y los bañados que los circundan son hábitat de especies de mamíferos como Myocastor coypus (coipo o nutria), especie típica del delta paranaense.
En los bañados y pastizales cercanos es frecuente observar numerosas especies de culebras acuáticas y semiacuáticas y es particularmente notoria una especie de saurio, Tupinambis teguixin (lagarto overo).
Estos ambientes sustentan además poblaciones estables de roedores silvestres y además albergan una importante fauna íctica que forman parte de las diferentes cadenas tróficas colaborando no solo al mantenimiento del cuerpo de agua (herbívoros e insectívoros) sino también a las poblaciones de aves ictiófagas (biguaes, macaes y garzas) y de tortugas (un listado completo de las especies que habitan la Reserva puede consultarse en https://rsis.ramsar.org/RISapp/files/RISrep/AR1459RIS.pdf).
La Constitución de la Ciudad otorga un valor y protección especial a las costas del Río de la Plata, considerándolas reservas naturales a fin de preservar su flora, fauna y ecosistemas (artìculo 8°) y establece que la Ciudad desarrolla en forma indelegable una política de planeamiento y gestión del ambiente urbano, la preservación y restauración del patrimonio natural, urbanístico, arquitectónico y de la calidad visual y sonora, la preservación e incremento de los espacios verdes, las áreas forestadas y parquizadas, parques naturales y zonas de reserva ecológica, y la preservación de su diversidad biológica, la protección de la fauna urbana y el respeto por su vida, la protección, saneamiento, control de la contaminación y mantenimiento de las áreas costeras del Río de la Plata, de las subcuencas hídricas y de los acuíferos, la regulación de los usos del suelo, la localización de las actividades y las condiciones de habitabilidad y seguridad de todo espacio urbano, público y privado (artìculo 27).
A partir del deber de protección de la Reserva Ecológica por la manda supranacional y constitucional, el Código Urbanístico la ha calificado como Área de Reserva Ecológica (ARE) en la que se procura que “las distintas especies de su flora y fauna puedan mantenerse a perpetuidad o incluso aumentar su densidad, ya sea mediante el mantenimiento de las condiciones naturales o con el aporte de un manejo científico” (título 7, punto 7.2.6 – Áreas de Reserva Ecológica), y prohíbe la destrucción o alteración de cualquier especie del ecosistema y su diversidad biótica, así como molestar a los animales con excepción de actividades inherentes a la Reserva (título 7, punto 7.2.6.7 – Reserva Ecológica Costanera Sur).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 255434-2023-1. Autos: Dique Norte SA c/ GCBA Sala De Feria. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 12-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIO AMBIENTE - CONTAMINACION SONORA - ESPECTACULOS PUBLICOS - ESPECTACULOS ARTISTICOS - LEY APLICABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La Ley de Contaminación Acústica no solo reconoce en el artículo 11 las “áreas naturales protegidas” como resulta ser la Reserva Ecológica, como un área de silencio, de alta sensibilidad acústica, que “comprende aquellos sectores que requieren una especial protección contra el ruido”, sino que también ordena a la autoridad de aplicación “delimitar áreas de protección de sonidos de origen natural, las cuales serán identificadas como Lugares Vulnerables al Ruido, entendiéndose por tales aquellos en que la contaminación acústica producida por la actividad humana sea imperceptible o pueda ser reducida hasta esos niveles” (artículo 21).
El artículo 16 del Decreto Nº740/07 instruyó a la autoridad de aplicación a realizar los “estudios necesarios a fin de evaluar la factibilidad de declarar a la Reserva Ecológica Costanera Sur como Área de Protección de Sonidos de Origen Natural”, en los términos del artículo 11 de la Ley Nº1540.
El examen de la legislación reseñada permite concluir que en el plano constitucional y legal se ha avanzado en materia de control y reducción de la contaminación auditiva, lo que requiere de parte de las autoridades concientización, planificación y control.
También se ha avanzado en el terreno normativo en la preservación de lugares o santuarios silenciosos debido a su indudable valor para la salud de la población y la protección de la fauna.
La Ley General del Ambiente establece que “cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente” (artìculo 4° Ley Nº 25675).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación afirmó que “El principio precautorio produce una obligación de previsión extendida y anticipatoria a cargo del funcionario público. Por lo tanto, no se cumple con la ley si se otorgan autorizaciones sin conocer el efecto, con el propósito de actuar una vez que esos daños se manifiesten. Por el contrario, el administrador que tiene ante sí dos opciones fundadas sobre el riesgo debe actuar precautoriamente, y obtener previamente la suficiente información a efectos de adoptar una decisión basada en un adecuado balance de riesgos y beneficios” (Fallos: 332:663).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 255434-2023-1. Autos: Dique Norte SA c/ GCBA Sala De Feria. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 12-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIO AMBIENTE - CONTAMINACION SONORA - ESPECTACULOS PUBLICOS - ESPECTACULOS ARTISTICOS - PERMISOS - PERMISO DE USO - DERECHOS ADQUIRIDOS - PRINCIPIO PRECAUTORIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada.
Mediante la medida cautelar cuestionada, se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en el transcurso del año en curso, se abstenga de emitir nuevos permisos especiales y/o cualquier tipo de autorización para la realización de eventos masivos en el predio explotado por la demandada, y en el caso de que se hubiesen otorgado los permisos especiales por los requerimientos de los eventos de dos fechas en diciembre de 2023, adopte las medidas necesarias para dejarlos sin efecto.
Asimismo dispuso que correspondía ordenar al Gobierno que a partir del año 2024 se abstenga de emitir nuevos permisos especiales y/o cualquier tipo de autorización para la realización de eventos masivos de tipo musical y/o que impliquen emisiones sonoras superiores a los límites máximos permisibles de emisión de ruido de fuentes fijas al ambiente exterior en el predio, contemplando que los mismos no creen inmisiones sonoras por encima de los límites referidos en la Reserva Ecológica Costanera Sur ni superen la cantidad máxima prevista en el artículo 15 de la Ley Nº 5.641.
En efecto, a la luz del principio precautorio, cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del ambiente, más aún cuando estamos en presencia de una reserva de biodiversidad y la necesidad de protección ante la pérdida irreparable y definitiva de estos (Fallos: 344:174).
De esta forma, la falta de elementos de convicción sobre la contaminación acústica producida por los eventos masivos realizados en el predio, desde una perspectiva preventiva, frente a los riesgos emanados de la normalización de permisos excepcionales conduce a confirmar la decisión apelada, pues bajo tales formas excepcionales y dado las ambiguas explicaciones brindadas tanto por los letrados del Gobierno de la Ciudad como por el representante de la empresa recurrente, parecen eludirse las normas sobre usos permitidos y ruidos tolerables en una zona de la Ciudad que goza de especial protección.
Por otro lado, las previas autorizaciones no obligan al gobierno pues, como señaló la Corte en su famoso precedente Saladeristas, nadie tiene derecho adquirido a comprometer la salud pública (Fallos 31: 273)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 255434-2023-1. Autos: Dique Norte SA c/ GCBA Sala De Feria. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 12-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIO AMBIENTE - CONTAMINACION SONORA - ESPECTACULOS PUBLICOS - ESPECTACULOS ARTISTICOS - PERMISOS - PERMISO DE USO - CARACTER EXCEPCIONAL - LIMITES A LA DISCRECIONALIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada.
Mediante la medida cautelar cuestionada, se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en el transcurso del año en curso, se abstenga de emitir nuevos permisos especiales y/o cualquier tipo de autorización para la realización de eventos masivos en el predio explotado por la demandada, y en el caso de que se hubiesen otorgado los permisos especiales por los requerimientos de los eventos de dos fechas en diciembre de 2023, adopte las medidas necesarias para dejarlos sin efecto.
Asimismo dispuso que correspondía ordenar al Gobierno que a partir del año 2024 se abstenga de emitir nuevos permisos especiales y/o cualquier tipo de autorización para la realización de eventos masivos de tipo musical y/o que impliquen emisiones sonoras superiores a los límites máximos permisibles de emisión de ruido de fuentes fijas al ambiente exterior en el predio, contemplando que los mismos no creen inmisiones sonoras por encima de los límites referidos en la Reserva Ecológica Costanera Sur ni superen la cantidad máxima prevista en el artículo 15 de la Ley Nº 5.641.
En efecto, el Juez de grado ordenó el efectivo cumplimiento de la normativa vigente, en tanto de los informes de la Administración referidos en su propio escrito recursivo surge que en varios de los eventos realizados en el predio se habrían excedido los límites máximos permitidos, aun en la hipótesis de considerarse admisible la fijación de topes “excepcionales”.
La Administración tampoco indicó claramente cuál es la norma que lo faculta a autorizar topes especiales, exceptuando a los eventos masivos de los decibeles permitidos para las ASAE Tipo I, II y III ni cómo ello sería compatible a escasos metros de un área silenciosa.
Por otro lado, no puede omitirse la excepcionalidad de los permisos referidos, excepcionalidad que no parece otorgar a la empresa apelante una expectativa suficientemente sólida como para firmar contratos antes de contar con la habilitación gubernamental.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 255434-2023-1. Autos: Dique Norte SA c/ GCBA Sala De Feria. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 12-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIO AMBIENTE - CONTAMINACION SONORA - ESPECTACULOS PUBLICOS - ESPECTACULOS ARTISTICOS - PERMISOS - PERMISO DE USO - CARACTER EXCEPCIONAL - LIMITES A LA DISCRECIONALIDAD - DERECHOS ADQUIRIDOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada.
Mediante la medida cautelar cuestionada, se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en el transcurso del año en curso, se abstenga de emitir nuevos permisos especiales y/o cualquier tipo de autorización para la realización de eventos masivos en el predio explotado por la demandada, y en el caso de que se hubiesen otorgado los permisos especiales por los requerimientos de los eventos de dos fechas en diciembre de 2023, adopte las medidas necesarias para dejarlos sin efecto.
Asimismo dispuso que correspondía ordenar al Gobierno que a partir del año 2024 se abstenga de emitir nuevos permisos especiales y/o cualquier tipo de autorización para la realización de eventos masivos de tipo musical y/o que impliquen emisiones sonoras superiores a los límites máximos permisibles de emisión de ruido de fuentes fijas al ambiente exterior en el predio, contemplando que los mismos no creen inmisiones sonoras por encima de los límites referidos en la Reserva Ecológica Costanera Sur ni superen la cantidad máxima prevista en el artículo 15 de la Ley Nº 5.641.
En efecto, la actora no cuenta con un derecho adquirido a obtener los permisos en los términos de la Ley Nº5641 y supeditar el ajuste de tales permisos a los límites normativos vigentes es una decisión intachable.
Tal como señala el Sr. Fiscal de Cámara en su dictamen, en lo que se refiere a las autorizaciones para el año 2024, el Juez de grado se ha limitado a ordenar a la Administración que se abstenga de emitir permisos especiales o cualquier tipo de autorización para la realización de eventos masivos de tipo musical o que impliquen emisiones sonoras superiores a los límites máximos de emisión de ruido de fuentes fijas al ambiente exterior en el predio en cuestión -conforme lo determinado por el Decreto Nº740/07 y la Resolución Conjunta N° 2-APRA/21-, contemplando que no generen inmisiones sonoras por encima de los límites admitidos para la Reserva Ecológica Costanera Sur ni superen la cantidad máxima prevista en el artículo 15 de la Ley Nº5641.
En otras palabras, el Juez de grado se ha limitado a ordenar a las autoridades que ajusten su actuación a las normas vigentes, decisión que debe ser confirmada y acatada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 255434-2023-1. Autos: Dique Norte SA c/ GCBA Sala De Feria. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 12-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - INMUEBLES - PATRIMONIO CULTURAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - MEDIO AMBIENTE - CODIGO URBANISTICO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El artículo 27 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires establece que la Ciudad desarrolla en forma indelegable una política de planeamiento y gestión del ambiente urbano integrada a las políticas de desarrollo económico, social y cultural. En particular, instrumenta un proceso de ordenamiento territorial y ambiental participativo que promueve la preservación y restauración del patrimonio natural, urbanístico y arquitectónico (inciso 2).
El Código Urbanístico establece la salvaguarda y puesta en valor de los lugares y bienes, considerados de valor histórico, arquitectónico, simbólico o ambiental y obliga a todos los habitantes a ordenar sus conductas en función de su protección, como así también de aquellos elementos contextuales que contribuyen a su valoración. El Código agrega que las obligaciones de protección permanecerán en vigencia, aunque los bienes fueran enajenados, alquilados o sometidos a cualquier tipo de disposición legal que sobre ellos puedan establecer sus propietarios (artículo 9.1).
La catalogación constituye el instrumento de protección para la salvaguarda y puesta en valor de edificios. A través de la catalogación se determina la normativa que regula cada edificio catalogado y su nivel de protección.
El Código Urbanístico explica que se encuentran afectados al nivel de protección estructural aquellos edificios de carácter singular y tipológico que, por su valor histórico-cultural, arquitectónico, urbanístico o simbólico caracterizan su entorno o califican un espacio urbano o son testimonio de la memoria de la comunidad. Esta categorización se traduce en la protección del exterior del edificio, su tipología, los elementos básicos que definen su forma de articulación y ocupación del espacio, permitiendo modificaciones que no alteren su volumen (artículo 9.1.3.2.2).
La intervención en un inmueble catalogado debe seguir los principios o criterios de actuación que imponen el respeto por la autenticidad, reversibilidad, y la afinidad técnica y material. Deben utilizarse métodos no destructivos y reducirse al máximo las técnicas invasivas con el objetivo de preservar el bien patrimonial (artículo 9.1.3. 2.2.1 del Código Urbanístico).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139494-2023-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 26-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - INMUEBLES - OBRA EN CONSTRUCCION - DERECHO DE PROPIEDAD - PATRIMONIO CULTURAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - MEDIO AMBIENTE - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CLAUSURA - DEMOLICION DE OBRA - MEDIDAS CAUTELARES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la empresa constructora y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y suspendió los efectos de la Disposición que aprobó la factibilidad de la obra del inmueble de autos, ordenó su clausura y suspensión de la obra.
En efecto, en el año 2014, con la Ley Nº5117, la Legislatura de la Ciudad catalogó con nivel de protección estructural al inmueble objeto de autos incorporando el predio al listado de inmuebles singulares de la Ciudad ordenando al Poder Ejecutivo asentar en la documentación catastral la catalogación establecida.
Sin embargo, la empresa recurrente parece negar la protección del inmueble, pese a la claridad de las palabras utilizadas en la Ley Nº5117.
Asimismo, afirma que la protección acordada no es razonable para responder a todas las posibilidades de uso y disposición del inmueble, introduciendo una inoportuna crítica entre líneas a la Ley Nº5117.
Tampoco es convincente la interpretación que propone sobre la posibilidad de introducir las obras que el Código engloba como grado de intervención 4 ni menos aun cuando afirma la posibilidad de demoler de manera total o parcial el inmueble protegido.
La Corte Suprema de Justicia ha señalado que las autoridades de la Ciudad tienen la facultad de dictar normas de policía sobre urbanismo y planeamiento, de manera de satisfacer el interés general que le incumbe proteger. El ejercicio de estas facultades no vulnera las garantías consagradas en la Constitución Nacional, pues el derecho de propiedad no reviste carácter absoluto y es susceptible de razonable reglamentación (“Juillerat, Milton E. c. Municipalidad de la Capital”, Fallos, 308:2626).
En general, los gobiernos locales cuentan con atribuciones para dictar normas de policía que reglamenten de modo razonable el desarrollo urbano y planeamiento, de manera de satisfacer el interés general (arg. doctrina de Fallos, 277:313; 305:321; 320:222).
El apelante centra su recurso en un concepto de propiedad no sujeto a las limitaciones urbanísticas, desconociendo los alcances de la Ley Nº5117, olvidando que el estricto cumplimiento de las normas sobre planeamiento no está sujeto al arbitrio de propietarios ni de funcionarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139494-2023-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 26-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - INMUEBLES - OBRA EN CONSTRUCCION - FACULTADES DISCRECIONALES - FACULTADES REGLADAS - PATRIMONIO CULTURAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - MEDIO AMBIENTE - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CLAUSURA - DEMOLICION DE OBRA - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y suspendió los efectos de la Disposición que aprobó la factibilidad de la obra del inmueble de autos, ordenó su clausura y suspensión de la obra.
En efecto, en el año 2014, con la Ley Nº5117, la Legislatura de la Ciudad catalogó con nivel de protección estructural al inmueble objeto de autos incorporando el predio al listado de inmuebles singulares de la Ciudad ordenando al Poder Ejecutivo asentar en la documentación catastral la catalogación establecida.
Sin embargo, el apelante abunda en críticas formales dirigidas a cuestionar la autoridad de los Tribunales, los conocimientos del Juez, la legitimación del actor o la procedencia de la vía, sin rebatir los sólidos fundamentos de la sentencia y, en particular, sin explicar cómo, a su criterio, la obra autorizada se ajusta al nivel de protección estructural establecido por la Ley Nº5117.
El recurrente insiste en alegar la intromisión del Juez en facultades discrecionales de la Administración pese a que la Resolución que aprobó la obra importa el ejercicio de atribuciones fuertemente regladas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139494-2023-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 26-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - INMUEBLES - OBRA EN CONSTRUCCION - LIMITES A LA DISCRECIONALIDAD - PATRIMONIO CULTURAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - MEDIO AMBIENTE - DEMOLICION DE OBRA - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa constructora y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y suspendió los efectos de la Disposición que aprobó la factibilidad de la obra del inmueble de autos, ordenó su clausura y suspensión de la obra.
En efecto, si bien ambas apelantes han invocado que la demolición parcial de gran parte del inmueble y el proyecto de construcción cuentan con la aprobación pertinente, no han rebatido la sentencia de grado en cuanto pone en duda que tal autorización sea compatible con el nivel de protección acordado por la Ley Nº5117.
La normativa que regula los límites a los que deben ajustarse las construcciones en la Ciudad debe ser estrictamente cumplida, resguardando y concretando la vigencia del principio de legalidad.
Tal como lo explicó el Juez de grado, "prima facie" la obra proyectada no parece ajustarse al nivel de protección estructural del inmueble en cuanto a volumetría, protección del entorno y demoliciones admisibles y las autoridades carecen de atribuciones para retacear los alcances de la ley.
Como regla, la protección acordada por la Ley Nº5117 no puede ser derogada o reducida por funcionarios de la Administración.
Tal proceder podría encubrir actos afectados en la competencia, el objeto, la causa, la motivación y la finalidad.
La referencia a la complejidad técnica de la cuestión o la invocación a la deferencia hacia el criterio de las autoridades administrativas son formas un tanto más sofisticadas de sostener que un funcionario de la Administración podría desconocer la legislación vigente con fundamento en su exclusiva voluntad, argumento inaceptable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139494-2023-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 26-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - INMUEBLES - OBRA EN CONSTRUCCION - LIMITES A LA DISCRECIONALIDAD - PATRIMONIO CULTURAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - MEDIO AMBIENTE - DAÑO IRREPARABLE - DEMOLICION DE OBRA - CLAUSURA - PRINCIPIO PRECAUTORIO - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa constructora y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y suspendió los efectos de la Disposición que aprobó la factibilidad de la obra del inmueble de autos, ordenó su clausura y suspensión de la obra.
En efecto, si bien la cuestión debatida en autos tiene cierta complejidad y está sujeta al examen de la prueba a producirse en el expediente, la necesidad de dictar una sentencia útil impone confirmar la decisión atacada.
De no mantenerse la suspensión dispuesta en la sentencia de grado,
Ello así, tal como señala la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, adquiere especial relevancia el principio precautorio, en tanto “cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente” (artículo 4 de la Ley Nº25675).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139494-2023-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 26-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - INMUEBLES - OBRA EN CONSTRUCCION - PATRIMONIO CULTURAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - MEDIO AMBIENTE - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CLAUSURA - DEMOLICION DE OBRA - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuesto por la empresa constructora y por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y suspendió los efectos de la Disposición que aprobó la factibilidad de la obra del inmueble de autos, ordenó su clausura y suspensión de la obra.
Las críticas contra la medida cautelar encuentran adecuada respuesta en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara cuyos términos compartimos y a los que remitimos por razones de brevedad.
En efecto, la obra que se pretende llevar a cabo incluye distintos tipos de intervenciones, que si bien, en principio, salvaguardarían algunos de los edificios existentes, al mismo tiempo implican demoler otros sectores del inmueble para incorporar nuevas edificaciones que, como la propia parte recurrente admite, aumentan notablemente el volumen total existente.
El apelante aduce que el proyecto preserva las edificaciones que poseen valor patrimonial y que las que se demuelen carecen de tal carácter.
Sin embargo, esta interpretación parcializada de la catalogación que recae sobre el inmueble, en principio no se ajustaría a los términos de la Ley N° 5117 que así la dispuso, puesto que ella cataloga a todo el inmueble, más allá de que la ficha anexa haga alusión a ciertos elementos distintivos.
En este contexto, lo argumentado por los apelantes no logra exponer elementos de juicio hábiles para justificar la modificación de la decisión adoptada en la instancia de grado.
En efecto, en este estado inicial del proceso, los recurrentes no han podido rebatir lo manifestado por el Juez de grado en cuanto a que la volumetría proyectada excedería considerablemente los valores originales del inmueble, ya que la normativa referida a los niveles de intervención posibles (grados 1, 2 y 3) no daría margen para modificar “...el volumen de la edificación ni en la ocupación de los patios, salvo con cubiertas transparentes que mantengan las condiciones actuales de iluminación y ventilación de los locales que den a los mismos”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139494-2023-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala De Feria. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Carlos F. Balbín 26-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - INMUEBLES - OBRA EN CONSTRUCCION - DERECHO DE PROPIEDAD - PATRIMONIO CULTURAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - MEDIO AMBIENTE - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CLAUSURA - DEMOLICION DE OBRA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la empresa constructora y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y suspendió los efectos de la Disposición que aprobó la factibilidad de la obra del inmueble de autos, ordenó su clausura y suspensión de la obra.
Las críticas contra la medida cautelar encuentran adecuada respuesta en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara cuyos términos compartimos y a los que remitimos por razones de brevedad.
En efecto, en los inmuebles con protección estructural no resulta posible llevar a cabo obras que impliquen el grado de intervención 4, por lo que tampoco resultaría plausible, en principio, que la ampliación del volumen edilicio pudiera considerarse una intervención de las admitidas en el grado 3 (artículo 9.1.3.2.2.2 del Código Urbanístico).
Consecuentemente, por necesaria implicancia, las demoliciones proyectadas tampoco podrían ser acordes al artículo 9.1.3.2.2.3 del mismo Código que sólo están autorizadas en edificios con catalogación preventiva o definitiva cuando se ajusten a lo regulado por los artículos 9.1.3.2.2.1 y 9.1.3.2.2.2.
En este punto, la apelante se limitó a manifestar que, al ser titular del dominio del inmueble en principio, puede realizar todos los actos de disposición material y jurídica sobre el mismo no prohibidos por normas administrativas que regulan la construcción, entendiendo claro está que: 1) Las prohibiciones son de interpretación restrictiva; 2) La interpretación de las normas debe ser razonable; 3) No puede dejarse sin efecto al derecho de dominio. Así considera que puede construir nuevos volúmenes reconstruyendo los existentes en la parcela de su propiedad, para adaptarlos al nuevo uso residencial al que quiere destinar su parcela.
Sin embargo, esta interpretación soslaya el régimen jurídico que alcanza a un inmueble catalogado patrimonialmente, en el cual, la libertad edificatoria se ve claramente restringido por el interés público subyacente en la conservación del bien.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139494-2023-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala De Feria. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Carlos F. Balbín 26-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la empresa constructora y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y suspendió los efectos de la Disposición que aprobó la factibilidad de la obra del inmueble de autos, ordenó su clausura y suspensión de la obra.
Las críticas contra la medida cautelar encuentran adecuada respuesta en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara cuyos términos compartimos y a los que remitimos por razones de brevedad.
En efecto, en conforme lo expuso el Juez de grado, de los términos de la Disposición que aprobó la factibilidad de la obra se entendería que no todo el conjunto edilicio posee protección estructural, y que dicha circunstancia resultaría en detrimento del espíritu de la norma aprobada por la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires que protege a la totalidad del inmueble (Ley Nº5117).
Sin embargo, en el estado de conocimiento incipiente en que se halla la causa, la literalidad de la norma involucrada llevaría a considerar lo contrario, esto es, que la catalogación abarca a la totalidad del inmueble, más allá de la descripción efectuada en la ficha de categorización.
Ello así, y más allá de las especulaciones que realiza la parte, y las interpretaciones que sugiere, lo concreto es que la Ley Nº5117 le ha otorgado a toda la parcela una protección estructural, y esta caracterización conlleva un régimen jurídico específico, que el Juez de grado ha destacado y que no fue debidamente cuestionado por el recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139494-2023-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala De Feria. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Carlos F. Balbín 26-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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