RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - NULIDAD PROCESAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PLANTEO EN SEGUNDA INSTANCIA - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL

Si el recurrente plantea una nulidad en el escrito de apelación, que no fue materia de tratamiento por el Magistrado de la instancia inferior, igualmente habrá de ser motivo de análisis en esta oportunidad, por elementales razones de economía procesal, a fin de evitar la reiteración de planteos que sólo dilatarían la duración del proceso en el que se encuentra una persona detenida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0025-02-CC-2004. Autos: incidente de apelación en autos RUIZ, Pablo Roberto o RUIZ, Felix Gastón Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 27-02-2004. Sentencia Nro. 40.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PLANTEO EN SEGUNDA INSTANCIA - REQUISITOS - CARACTER - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DEBERES DE LAS PARTES

La admisibilidad del replanteo de prueba ante la Cámara requiere como presupuesto que la petición sea adecuadamente fundada, lo cual implica que el litigante ha de satisfacer la carga procesal de aportar razones fehacientes que justifiquen su procedencia (conf. C.N.Civ., Sala “A”, junio 3-1980, ED, 90-320). Ello supone demostrar, por un lado, la pertinencia de la medida y, por el otro, el hecho de que no es imputable al apelante la decisión adversa sobre su producción en primera instancia (C.N.E.Civ. y Com., Sala “III”, julio 8-1980, B.C.N.E.C. y C., 688, nº 10.192).
Ello así, por cuanto la instrucción del proceso es, como regla, una actividad cuyo desarrollo corresponde al trámite en primera instancia y, por lo tanto, la etapa probatoria ante la Alzada reviste carácter nítidamente excepcional.
De conformidad con este enfoque, la parte que solicita la producción de prueba en segunda instancia debe demostrar –mediante una crítica concreta y razonada- el desacierto de la decisión adoptada al respecto en la anterior instancia (conf. C.N.E.Civ. y Com., Sala “V”, septiembre 3-18-980, B.C:N.E.C. y C., 696, nº 10.407; C.N.Civ. Sala “A”, febrero 5-1981, LL, 1981-C-601; ídem, Sala “C”, abril 8-1980, LL, 1980-d-748, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3750-0. Autos: MASSALIN PARTICULARES S.A. Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 23-02-2005. Sentencia Nro. 27.

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DEFENSOR - DEFENSOR PARTICULAR - FACULTADES DEL DEFENSOR - RECURSO DE APELACION - PLANTEO EN SEGUNDA INSTANCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - ARMONIZACION DEL SISTEMA LEGAL

El escrito presentado en esta Cámara por la defensa particular del imputado, en tanto mejora los argumentos del escrito de apelación y continúa la actuación llevada por la defensa en primera instancia, debe ser aceptado y considerado por esta Sala, ya que esta es la interpretación armónica que corresponde otorgar al artículo 51 de la Ley Nº 12 y los artículos 22 inciso 1º y 26 inciso 1º de la Ley Nº 21.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 047-00-CC-2004. Autos: Amitrano, Daniel Rogelio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 5-05-2004. Sentencia Nro. 127/04.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION - RESOLUCIONES APELABLES - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA ANTICIPADA - PROCEDENCIA - HISTORIA CLINICA - ORDEN DE SECUESTRO - PLANTEO EN SEGUNDA INSTANCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

Este Tribunal ha señalado que el artículo 303 del Código Contencioso Administrativo y Tributario dispone que las resoluciones sobre producción, denegación y substanciación de las pruebas son inapelables (in re “GCBA C/ Roemmers S.A. S/ Ejecución Fiscal” , EJF 412446 / 0, sentencia del 18 de julio de 2003).
Sin embargo, la finalidad de esta norma consiste en otorgar mayor celeridad al proceso, dado que se encuentra contemplada en el artículo 231 inciso 2º del Código Contencioso Administrativo y Tributario el replanteo de la prueba en la segunda instancia, para aquél que invoque agravios a su respecto.
En este sentido, se infiere que el recurso de apelación deducido contra la resolución que no hizo lugar a la solicitud de producción previa de secuestro de pruebas (historias clínicas, etc.), no se encontrarían comprendidas en esta limitación recursiva, dado que en el caso de remitirse el expediente a esta Alzada con motivo del recurso de apelación contra la sentencia definitiva, tal solicitud no podría replantearse, por haberse tornado abstracta. En consecuencia, el recurso planteado debe prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23715-0. Autos: COGO, FLAVIO ALBERTO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 20-12-2007. Sentencia Nro. 322.

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EJECUCION FISCAL - HECHOS NUEVOS - PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - PLANTEO EN SEGUNDA INSTANCIA - TRASLADO - ALLANAMIENTO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - INTERPRETACION DE LA LEY - EXCESO RITUAL MANIFIESTO - ECONOMIA PROCESAL - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso corresponde, en el marco de una ejecución fiscal, tratar la alegación de hechos nuevos -planteo de allanamiento e imposición de costas-, que fuera presentado ante esta Alzada con posterioridad a la elevación de la causa ante estos estrados.
El artículo 245, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en principio, estaría vedando la posibilidad de tratar las cuestiones sometidas por ambas partes ante esta Alzada.
Empero, a pesar de lo manifestado, es dable advertir que, el presente caso, plantea, por sus peculiaridades, una situación particular, toda vez que omitir el tratamiento de la prueba agregada y, el análisis del hecho nuevo denunciado, se estaría incurriendo en un exceso ritual manifiesto y un dispendio jurisdiccional innecesario, tanto para las partes como para los tribunales. Así pues, con sustento en el principio de economía procesal que debe orientar la tramitación de las causas en pos de asegurar una mejor y más eficaz administración de justicia, esta Alzada analizará la situación de autos en la forma en que actualmente se encuentra planteada.
Más aún, la garantía constitucional de tutela judicial efectiva impone que las decisiones judiciales cumplan con el requisito de eficacia, lo que implica que sean adoptadas en tiempo oportuno y sin ser sometidas a dilaciones innecesarias. Lo expuesto encuentra sustento en los artículos 18 y 75, inciso 22, de la Constitución Nacional, además de los artículos 8º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Esta postura se refuerza si se observa que el curso de acción a seguir –antes que violentar el derecho de defensa de la aquí ejecutada- pretende su protección mediante la adopción de una decisión ajustada a derecho dictada en tiempo oportuno. Más aún, el derecho de defensa de ambas partes ha sido garantizado al haberse ordenado el traslado de la presentación, que dio la posibilidad a la ejecutante de adjuntar la documentación que consideró pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7249445. Autos: GCBA c/ BONDEADO ARGENTINO SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 18-03-2008. Sentencia Nro. 11.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PLANTEO EN SEGUNDA INSTANCIA - REQUISITOS - CARACTER EXCEPCIONAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DEBERES DE LAS PARTES

La admisibilidad del replanteo de prueba ante la Cámara requiere como presupuesto que la petición sea adecuadamente fundada, lo cual implica que el litigante ha de satisfacer la carga procesal de aportar razones fehacientes que justifiquen su procedencia (conf. C.N.Civ., Sala “A”, junio 3-1980, ED, 90-320). Ello supone demostrar, por un lado, la pertinencia de la medida y, por el otro, el hecho de que no es imputable al apelante la decisión adversa sobre su producción en primera instancia (C.N.E.Civ. y Com., Sala “III”, julio 8-1980, B.C.N.E.C. y C., 688, nº 10.192).
Ello así, por cuanto la instrucción del proceso es, como regla, una actividad cuyo desarrollo corresponde al trámite en primera instancia y, por lo tanto, la etapa probatoria ante la Alzada reviste carácter nítidamente excepcional.
De conformidad con este enfoque, la parte que solicita la producción de prueba en segunda instancia debe demostrar –mediante una crítica concreta y razonada- el desacierto de la decisión adoptada al respecto en la anterior instancia (conf. C.N.E.Civ. y Com., Sala “V”, septiembre 3-18-980, B.C:N.E.C. y C., 696, nº 10.407; C.N.Civ. Sala “A”, febrero 5-1981, LL, 1981-C-601; ídem, Sala “C”, abril 8-1980, LL, 1980-d-748, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1456-0. Autos: A. A. A. Y OTROS c/ GCBA (ESCUELA MUNICIPAL Nº 14 PCIA. DE SAN LUIS) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 19-05-2008. Sentencia Nro. 134.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - PLANTEO EN SEGUNDA INSTANCIA - REQUISITOS - CARACTER EXCEPCIONAL - CARGA PROCESAL - DEBERES DE LAS PARTES

La admisibilidad del replanteo de prueba ante la Cámara requiere como presupuesto que la petición sea adecuadamente fundada, lo cual implica que el litigante ha de satisfacer la carga procesal de aportar razones fehacientes que justifiquen su procedencia (conf. C.N.Civ., Sala “A”, junio 3-1980, ED, 90-320). Ello supone demostrar, por un lado, la pertinencia de la medida y, por el otro, el hecho de que no es imputable al apelante la decisión adversa sobre su producción en primera instancia (C.N.E.Civ. y Com., Sala “III”, julio 8-1980, B.C.N.E.C. y C., 688, nº 10.192).
Ello así, por cuanto la instrucción del proceso es, como regla, una actividad cuyo desarrollo corresponde al trámite en primera instancia y, por lo tanto, la etapa probatoria ante la Alzada reviste carácter nítidamente excepcional.
De conformidad con este enfoque, la parte que solicita la producción de prueba en segunda instancia debe demostrar –mediante una crítica concreta y razonada- el desacierto de la decisión adoptada al respecto en la anterior instancia (conf. C.N.E.Civ. y Com., Sala “V”, septiembre 3-18-980, B.C:N.E.C. y C., 696, nº 10.407; C.N.Civ. Sala “A”, febrero 5-1981, LL, 1981-C-601; ídem, Sala “C”, abril 8-1980, LL, 1980-d-748, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4565-0. Autos: Muggieri Ana María c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 27-04-2010. Sentencia Nro. 92.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - CLASIFICACION - PRUEBA PERICIAL - OPORTUNIDAD PROCESAL - PLANTEO EN SEGUNDA INSTANCIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de producción de prueba pericial ante esta instancia formulado por la parte actora, en los términos del artículo 231, inciso 2º del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En este sentido, cabe señalar que la “clasificación industrial internacional uniforme” es una propuesta de Naciones Unidas cuya “principal finalidad es facilitar un conjunto de categorías de actividad que pueda utilizarse para la elaboración de estadísticas”, que “ha proporcionado orientación a los países para elaborar las clasificaciones nacionales de actividades y se ha convertido en una herramienta importante para la comparación de datos estadísticos sobre actividades económicas a escala internacional” (conf. Informes Estadísticos de Naciones Unidas, Serie M, Nro.4, Rev.3.1, Nueva York, 2005).
Se trata, en definitiva, de una clasificación arbitraria diseñada con fines estadísticos, que no resulta vinculante a los fines de determinar la categoría impositiva que corresponde otorgar a la contribuyente en el orden local.
Por lo tanto, no se advierte que el punto de pericia, referido a que el profesional informe sobre si las tareas de la empresa encuadran en la mentada clasificación, resulte relevante para la resolución del litigio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34384-0. Autos: SISCOM DE ARGENTINA SA c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 27-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - PLANTEO EN SEGUNDA INSTANCIA - REQUISITOS - CARACTER EXCEPCIONAL - CARGA PROCESAL - DEBERES DE LAS PARTES

La admisibilidad del replanteo de prueba ante la Cámara requiere como presupuesto que la petición sea adecuadamente fundada, lo cual implica que el litigante ha de satisfacer la carga procesal de aportar razones fehacientes que justifiquen su procedencia (conf. CNCiv., Sala "A", junio 3-1980, ED, 90-320). Ello supone demostrar, por un lado, la pertinencia de la medida y, por el otro, el hecho de que no es imputable al apelante la decisión adversa sobre su producción en primera instancia (C.N.E. Civ. y Com., Sala "III", julio 8-1980, B.C.N.E.C. y C., 688, nº 10.192).
Ello así, por cuanto la instrucción del proceso es, como regla, una actividad cuyo desarrollo corresponde al trámite en primera instancia y, por lo tanto, la etapa probatoria ante la Alzada reviste carácter nítidamente excepcional.
De conformidad con este enfoque, la parte que solicita la producción de prueba en segunda instancia debe demostrar —mediante una crítica concreta y razonada— el desacierto de la decisión adoptada al respecto en la anterior instancia (conf. C.N.E.Civ. y Com., Sala "V", septiembre 3-1980, B.C.N.E.C. y C., 696, nº 10.407; CNCiv., Sala "A", febrero 5-1981, LL, 1981-C-601; ídem, Sala "C", abril 8-1980, LL, 1980-D-748, entre muchos otros)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29910-0. Autos: GCBA c/ DIRECCION DE OBRA SOCIAL DE SAN JUAN Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 03-06-2013. Sentencia Nro. 210.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - PLANTEO EN SEGUNDA INSTANCIA - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

La prueba documental es admisible en segunda instancia en dos supuestos -art. 231, inc. 3°, CCAYT- : a) Si el documento es de fecha posterior a la providencia de autos para sentencia de primera instancia. b) Si la parte que lo presenta no tenía conocimiento del documento con anterioridad a la providencia de autos para sentencia de primera instancia.
El propósito de la regla de no haber podido ser producido con anterioridad por voluntad de quien presenta el documento es que las partes presenten toda la documentación de la que disponen en la primera instancia y, de este modo, evitar que, por razones de estrategia o por negligencia, se presenten recién en segunda instancia documentos que habrían sido relevantes para la decisión del juez de primera instancia. Se considera que este ocultamiento deliberado o negligente de información al juez de primera instancia es una conducta procesal ilegítima. A efectos de disuadir el ocultamiento deliberado, por un lado, e incentivar un accionar diligente, por el otro, se establece que son inadmisibles en segunda instancia los documentos que, pudiendo haber sido presentados primera instancia, se presentan en la segunda. La letra de la ley admite todos los documentos posteriores o conocidos con posterioridad, por entender que, en estos casos, los documentos no podrían haber sido presentados en primera instancia. Esto es, empero, incorrecto. El documento puede ser de fecha posterior pero, aún así, ser susceptible de haber sido producido con anterioridad a efectos de ser presentado en primera instancia. Los documentos posteriores pero susceptibles de haber sido producidos con anterioridad deben, por lo tanto, considerarse igualmente inadmisibles, a la luz del propósito de la regla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35868-0. Autos: SALAMONE JOSÉ DANIEL Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 22-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - PROCEDENCIA - PLANTEO EN SEGUNDA INSTANCIA - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar admisible el documento presentado en segunda instancia por la parte actora, en los términos del artículo 231, inciso 3° del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, el documento presentado por los actores es de fecha posterior a la providencia de autos para sentencia de primera instancia pero podría haber sido producido con anterioridad. Por lo tanto, de acuerdo a las previsiones del artículo en cuestión, sería inadmisible. Deben considerarse, empero, algunas circunstancias particulares del presente caso. Los actores no intentaron ocultar deliberadamente la documentación al Juez de primera instancia, ni omitieron presentársela por negligencia. Por el contrario, solicitaron que se libre un oficio al Registro Nacional de la Propiedad Automotor (RNPA) para que informe si a la fecha del accidente el actor era o no propietario del automóvil.
El problema fue que en la contestación al oficio el Registro no informó quién era el titular a la fecha del accidente sino quién era el titular actual. Los actores, empero, no observaron nada a este respecto. Esto fue, sin dudas, un accionar negligente de su parte.
Por lo tanto, los actores fueron negligentes pero no en el sentido que la regla está destinada a disuadir sino en otro que excede a la regla y sus propósitos. La pregunta es si la negligencia en la que incurrieron los actores (no impugnar la contestación de oficio cuando tuvieron la oportunidad de hacerlo), no prevista por el legislador, debe o no considerarse igualmente una razón suficiente para juzgar inadmisible la documentación presentada en esta segunda instancia. Para determinar este punto debe tenerse en cuenta que esta forma de negligencia difiere en aspectos relevantes de la negligencia que la regla, según la interpretación que realicé más arriba, procura disuadir. En este sentido, los actores, al explicitar el documento del que pretendían valerse en primera instancia y el hecho que procuraban probar con él, otorgaron a la parte contraria una posibilidad de defensa que está ausente en el supuesto previsto por el legislador.
Considero, por lo tanto, que no hay razones suficientes, fundadas en las reglas y sus propósitos, para juzgar inadmisible la documentación presentada en esta segunda instancia, máxime cuando el documento en cuestión es concluyente por sí para acreditar el hecho que se pretende probar.
En resumen, mi argumento es que, dado que la regla literalmente admite el documento, que los actores pretendieron incorporar el documento en primera instancia y que, por ende, el caso es un caso no previsto por la regla y sus propósitos razonablemente entendidos, que existen diferencias relevantes entre la negligencia que la regla procura disuadir y aquella en la que incurrieron los actores, que el accionar procesal de los actores no fue de mala fe y que el documento presentado es una prueba concluyente, corresponde que sea admitido en esta segunda instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35868-0. Autos: SALAMONE JOSÉ DANIEL Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 22-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - AMENAZAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CALIFICACION DEL HECHO - QUERELLA - ACUSACION FISCAL - TIPO PENAL - LEY APLICABLE - PLANTEO EN SEGUNDA INSTANCIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el tratamiento del planteo de prescripción de la acción.
En efecto, las conductas investigadas han sido subsumidas de modo sustancialmente diverso por el Fiscal y la querella sin que se hayan fundado suficientemente las razones por la cuales algunos acontecimientos fueron encuadrados en el delito de amenazas, mientras que otros en la contravención de hostigamiento.
Frente a los diversos encuadres típicos que podrían adoptarse para las conductas investigadas, teniendo en cuenta los diferentes regímenes normativos de fondo y de forma que podrían resultar de aplicación — penal y contravencional—, la decisión de la cuestión directamente en esta Alzada, obligaría a abordar cuestiones vinculadas con los
hechos y con su prueba que no han sido desarrolladas en la instancia anterior.
No resulta posible aplicar en este momento procesal, la jurisprudencia mayoritaria que sostiene que, en materia de prescripción, cuando la calificación fiscal y la de la querella difieren, debe estarse siempre a la más gravosa. Ello por cuanto corresponde previamente definir en la instancia anterior la calificación jurídica y consecuente régimen normativo, para habilitar la eventual resolución de la cuestión.
Ello así, para que pueda ofrecerse una respuesta al planteo de prescripción, la Defensa deberá articular su pedido y los acusadores brindarle al Juez las herramientas para decidir sobre la calificación jurídica sin asumir una función que le es ajena. Una vez resuelto este problema en primera instancia, las partes podrán ejercer su derecho al recurso y, eventualmente, habilitar la competencia de esta Cámara de Apelaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5022-00-CC-2013. Autos: MASSA, MARIA LAURA y otro Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 17-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - RESOLUCIONES APELABLES - NEGLIGENCIA PROBATORIA - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PLANTEO EN SEGUNDA INSTANCIA

El replanteo de la prueba declarada negligente en primera instancia procede en aquellos casos en que se logre demostrar que dicha decisión no se ha basado en una correcta valoración de las circunstancias demostrativas de la desidia y pereza en la producción de la prueba que se pretende replantear.
No obstante ello, cabe poner de resalto que dicha herramienta procesal encuentra su sentido o razón de ser en lo dispuesto en el artículo 309, segundo párrafo, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, esto es, la irrecurribilidad de la providencia que hubiese declarado la negligencia de la prueba con la que se pretende insistir en la segunda instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4268-0. Autos: Trucco Margarita Teresita c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-09-2016. Sentencia Nro. 239.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - AMENAZAS - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - FUNDAMENTACION - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - PLANTEO EN SEGUNDA INSTANCIA - JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA - PRINCIPIO DE CONTRADICCION

En el caso, corresponde declarar la competencia del fuero Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires para entender en la presente causa donde se investiga el delito de amenazas.
La Defensa sostiene que los mismos hechos están siendo investigados por la Justicia de la Provincia de Buenos Aires, lugar donde tiene domicilio la denunciante que habría recibido las amenazas en su teléfono celular.
En efecto, este argumento no formó parte del planteo original de incompetencia el cual se basó en domicilio de la denunciante. El argumento de la existencia de otros procesos en trámite fue introducido en la apelación al rechazo de la incompetencia solicitada.
Ello así, atento que el planteo no fue oportunamente tratado por el Juez de Primera Instancia, debe ser el Juez de grado quien le de tratamiento en resguardo del contradictorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23451-00-00-15. Autos: F., D. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. José Sáez Capel. 11-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - ABSOLUCION - PRUEBA INSUFICIENTE - DECLARACION DE TESTIGOS - CARGA DE LA PRUEBA - DEBERES DEL FISCAL - PLANTEO EN SEGUNDA INSTANCIA - HECHOS NUEVOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que condenó al encausado como autor penalmente responsable del delito de daño en concurso real con el de amenazas simples, previstos en los artículos 183 y 149 bis del Código Penal y absolverlo en orden a los hechos por los que fuera llevado a juicio.
En efecto, el "onus probandi" no compete a la Defensa. La carga de la prueba es un deber de la Fiscalía. Tanto la prueba de cargo, como la acreditación de que las defensas alegadas no son tales incumben al Fiscal. Esto es consecuencia del estado de inocencia que se garantiza a los habitantes de la Argentina.
El proceso penal no puede confundirse con el proceso privado, en el cual cada parte tiene pretensiones enfrentadas y la carga de acreditar los hechos que invoca.
Las citas útiles referidas por el imputado deben ser investigadas por el Fiscal (artículo 167 del Código Procesal Penal) de modo obligatorio.
En el caso, el punto en el que se centró el debate, no fue la efectiva ocurrencia y materialidad del incidente entre la denunciante y quien condujera el vehículo propiedad del imputado, sino únicamente, sobre la participación de este último en él.
No se ha refutado la versión conteste de los cuatro testigos de que el imputado no empleaba el auto de su propiedad involucrado en este hecho, cuyo uso lo tienen autorizado otros familiares, según se acreditó, sino otro vehículo que no participó del incidente.
Al alegar en esta instancia el Defensor aportó, con anuencia de la Fiscal, la foto del sitio web en el que los testigos y el imputado aparecen retratados el día del hecho, en el lugar desde el cual se habrían dirigido al restorán donde el encausado dijo haber estado al momento en el que se llevaron adelante las conductas que se le atribuyen.
Estas pruebas, si bien no fueron opuestas oportunamente, caso en el cual se habría podido evitar un juicio inconducente, presentadas como lo fueron en la audiencia de debate, por la declaración conteste de cuatro testigos, debieron motivar una actividad instructora adicional para descartar su veracidad.
Ello así, la sentencia recurrida ha considerado acreditada una conducta imposible, dado que se probó en el debate que el condenado como autor estuvo en otro lugar, acompañado por testigos, cuya probidad no se ha cuestionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16642-02-00-15. Autos: P., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 21-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLACION DE DOMICILIO - SENTENCIA CONDENATORIA - PLANTEO EN SEGUNDA INSTANCIA - REVOCACION DE SENTENCIA - REVISION JUDICIAL - COMPETENCIA DE LA CAMARA DE APELACIONES - CUESTIONES DE HECHO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la decisión de una de las Salas de esta Cámara que condenó al encausado y, en consecuencia, confirmar la sentencia dictada en primera instancia que dictó la absolución.
Para así resolver, y revocar la resolución del Juez de primera instancia que había dictado la absolución del encartado por los delitos establecidos en los artículos 149 bis y 150 del Código Penal, la Sala III motivó su decisión en una diferente apreciación de la prueba que solo habrían podido conocer a partir de sus registros escritos y a lo sumo audiovisuales, pero en cualquier caso yendo más allá de los hechos probados.
En efecto, conforme lo establecido en el artículo 286 del Código Procesal Penal de la Ciudad, atento que la sentencia de primera instancia fue absolutoria y que los planteos de la apelación se refirieron a cuestiones de hecho y prueba, la Cámara podría haberla anulado (competencia negativa) pero no podría dictar una sentencia condenatoria (competencia positiva) en base a una distinta valoración de los hechos y la prueba como lo hizo por mayoría.
Ello así, la Sala, al revocar la sentencia absolutoria de grado, debió efectuar el reenvío a fin de que se lleve a cabo un nuevo juicio.
En base a lo expuesto, corresponde revocar lo dispuesto por la Sala III de esta Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas, y confirmar la sentencia de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12390-2016-2. Autos: B., N. L. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 12-07-2018.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - PLANTEO EN SEGUNDA INSTANCIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo incoado por la Fiscal de Cámara respecto a que esta Alzada se expida en relación a la quita de puntos de scoring.
La Fiscal de Cámara, en oportunidad de contestar la vista conferida, agregó que siendo que el imputado solicitó el pase a esta Justicia, es el poder judicial quien deberá informar al organismo a cargo de la quita de puntos la resolución judicial definitiva, y teniendo en cuenta que la Magistrada no lo ratificó debe entenderse que lo ha dejado sin efecto.
Por ello considera que corresponde a esta Alzada aclarar esta cuestión.
Sin embargo, en relación al cuestionamiento incoado por la Defensora de Cámara referido a que esta Sala debería pronunciarse acerca de la quita de puntos respecto de lo cual nada dijo la Judicante no resulta admisible.
Ello pues, el planteo efectuado recién fue realizado en esta instancia y no por su par de grado, lo que resultaría una reflexión tardía, y adentrarnos en el análisis de ese cuestionamiento -cuando ni el Fiscal de grado ni la Defensa efectuaron referencia alguna- implicaría excedernos en el marco del recurso y de acuerdo a la solución a adoptarse podría implicar un perjuicio en la situación del imputado quien es en definitiva la parte que recurrió.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5892-2020-0. Autos: Encina,Ruben Ricardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-02-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PLANTEO EN SEGUNDA INSTANCIA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DEFENSOR DE CAMARA - DERECHO AL RECURSO - INTERES PARA RECURRIR - FALTA DE PERJUICIO

En el caso, no corresponde tratar el planteo introducido por el Defensor de Cámara al momento de contestar la vista por el recurso impetrado por la Fiscalía, contra una resolución que le fue plenamente favorable.
El Defensor de Cámara, al momento de contestar la vista que se le cursó de la apelación que había impetrado el Fiscal de grado, manifestó que en el caso, correspondería en realidad dos meses de reducción por cada curso, ascendiendo la reducción total por estímulo educativo a cuatro meses, y no a dos por total, como había decidido el Magistrado de grado.
Ahora bien, consideramos que no corresponde ingresar en el análisis del planteo.
En primer lugar, la Defensa no apeló la decisión del "A quo", sino que la parte que se ha agraviado y ha presentado el recurso que nos convoca es el Ministerio Público Fiscal.
Aún más, se desprende de las constancias del expediente que fue la Defensa de primera instancia, en representación de la interna, quien solicitó específicamente la reducción de dos meses por estimulo educativo. En particular, sostuvo que: “los dos cursos llevados adelante (…) pueden ser equiparados a la realización de un curso de formación anual, en virtud de lo que al señor juez voy a requirir se disponga una reducción de (2) dos meses, en los términos de art. 140, inc. b) de la Ley Nº 24.660”. De esta manera, se evidencia que la decisión del Juez de primera instancia no hizo más que conceder estrictamente lo solicitado por la propia Defensa, y en los mismos términos en los que fue peticionado.
Sobre ello, cabe señalar que el artículo 280 del Código Procesal Penal de la Ciudad expresamente refiere que, como regla general, el derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviere un interés directo.
Así, por interés directo debe entenderse un interés en la eliminación o modificación de la decisión, lo que presupone una discordancia entre lo resuelto y lo solicitado (DARAY, R., Código Procesal Penal. Buenos Aires: Hammurabi, p. 358).
El interés directo, entonces, no es más que la verificación de un perjuicio derivado de la resolución que se recurre, que debe permanecer vigente al momento de resolvérsela (ob. cit., p. 359).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 201358-2021-1. Autos: A. A., A. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 25-09-2023.

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