PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DEL JUEZ - PERICIA CALIGRAFICA - FIRMA - PRUEBA - APRECIACION DE LA PRUEBA

Si bien el juez no puede suplir el rol de un perito calígrafo, y que por ende no puede mediante la simple observación “a simple vista” de firmas deducir identidad escrituraria cuando dicha conclusión requiere de un estudio cuidadoso por parte de quien posee conocimientos especiales (arts. 253 y 254 CPPN), ello no significa que, no existiendo motivo alguno para cuestionar la validez de tales documentos, los analice y valore aunándolos con otras pruebas obrantes en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 087-00-CC-2005. Autos: Osuna, Héctor Carlos y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 6-7-2005. Sentencia Nro. 352-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - AGRAVIO CONCRETO - CARGA DE LA PRUEBA - APRECIACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DISCRECIONALES DEL JUEZ

En el planteo de nulidad, la evaluación de un acto en el marco de los derechos que protegen al justiciable, debe ser realizada de acuerdo a las circunstancias particulares del caso de modo que, de proceder su nulidad, lo haga por serias violaciones de normas procedimentales que ocasionen un perjuicio y no por la nulidad misma”.
Las determinaciones indicadas responderán a la idea de que: “...Si la impugnación se vincula a una percepción errónea por parte del juez sentenciante en la primera sentencia de mérito, habrá que ofrecer prueba... para verificar el yerro del juez, siempre que el motivo de la errónea percepción sea el motivo del recurso (escuchó o vio mal). Si, en cambio, se sostiene la falsedad del contenido de un medio de prueba, en el sentido de que transmite algo que no es cierto, también allí habrá que probar la realidad de ese calificativo. En cambio, si se trata de una mera especulación referente a la valoración de la prueba y a los principios lógicos que presiden el sistema (sana crítica racional), el recurso se queda allí, en el mero control de logicidad de la sentencia...” (Dr. Julio B. J Maier “Derecho Procesal Penal” Editores del Puerto SRL, 2º Edición, 2ª reimpresión, Buenos Aires, 2002, T. I “Fundamentos”, p. 722/723).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 403-00-CC-2004. Autos: HERRERO, Nelly Olga Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 14-06-05. Sentencia Nro. 56.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - APRECIACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DE LA CAMARA - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En caso de que la parte alegue que el Juez escuchó o vio mal, “...No se trata de que el tribunal valore nuevamente la prueba del debate, que no ha presenciado, actividad que le está prohibida, sino, antes bien, de que el imputado demuestre –no sólo argumentalmente-, a través del recurso, que el sentido con el cual es utilizado un elemento de prueba en la sentencia, para fundar la condena, no se corresponden con el sentido de la información, esto es, existe una falsa percepción acerca del conocimiento que incorpora, como, por ejemplo, cuando un documento no expresa aquello que para la sentencia informa, un perito o un testigo no dice aquello que la sentencia aprecia (por ej., no reconoció al acusado y la sentencia parte de la afirmación opuesta)... (Dr. Julio B. J Maier “Derecho Procesal Penal” Editores del Puerto SRL, 2º Edición, 2ª reimpresión, Buenos Aires, 2002, T. I “Fundamentos”, p. 722/723)
El modo en que el juez compone los datos examinados en el caso, con los otros elementos de convicción para resolver el mismo, pertenece al ámbito de la valoración probatoria –que se mantiene, de conformidad con las premisas, dentro de los límites del remedio de nulidad, es decir, en el examen de logicidad de la sentencia-.
De ello se colige que la Cámara cuenta con los elementos necesarios para efectuar este último contralor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 403-00-CC-2004. Autos: HERRERO, Nelly Olga Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 14-06-05. Sentencia Nro. 56.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PERITOS - REGULACION DE HONORARIOS - DICTAMEN PERICIAL - PRUEBA - APRECIACION DE LA PRUEBA

La circunstancia de que el dictamen pericial no fuera objeto de valoración por parte del juez a quo por razones estrictamente procesales, no puede incidir en la ponderación de la labor realizada por el perito, por lo que corresponderá que sus honorarios sean adecuados a los trabajos realizados por éste.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1602-00-2003. Autos: ROLDAN, Hugo Daniel, por infracción art. 72 C.C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 11-03-2004. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - APRECIACION DE LA PRUEBA

En el caso, el requerimiento de juicio no cumple cabalmente con los requisitos previstos en el artículo 44 de la Ley de Procedimiento Contravencional, particularmente con relación a la descripción y tipificación del hecho y la exposición de la prueba en que se funda, careciendo de autosuficiencia.
Si sólo quien conoce la imputación puede defenderse y el defecto de la acusación conduce a la ineficacia del acto que provoca el debate, viciando el juicio y la sentencia dictada, la comprobación oficiosa de la invalidez determina fatalmente la suerte del proceso.
En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia, en una situación de hecho similar expresó que “...si el requerimiento de elevación a juicio no identificaba suficientemente los supuestos de hecho, total o parcialmente, sobre esa base no debió ser realizado un debate ni, al menos, condenado un imputado (principio acusatorio)”, y en esa misma causa explicó que los alcances del artículo 51 de nuestra ley de forma manifestando que “...si merced a un recurso de apelación que tenga como motivo la injusticia de la sentencia porque carece de algún presupuesto procesal para ser válida, la Cámara debe anular la sentencia, siempre que no sea necesario el debate. Ello se conoce, en el mundo jurídico, como casación sin reenvío y es posible, sobre todo, cuando la Cámara absuelve a un condenado en primera instancia.” (TSJ, Expte 610/00, “Lobo”, rta. 28/03/01, voto del Dr. Maier).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 066-00 -CC-2004. Autos: Paravizzini, Juan Felipe José y otro Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 14-7-2004. Sentencia Nro. 240/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - APRECIACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA

En el ordenamiento procesal de la Ciudad no se exige un medio reglado para llegar al descubrimiento de la verdad, existiendo una gran libertad probatoria, medios que han de ser meritados por los jueces conforme la sana crítica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-00-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis; Masero, Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel 19-04-2004. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - PROCEDENCIA - PRUEBA - APRECIACION DE LA PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y DERECHO COMUN - SENTENCIA ARBITRARIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El artículo 50 de la Ley Nº 12 prevé la posibilidad de impugnar la sentencia mediante el recurso de apelación –que por su naturaleza implica un reexamen por parte de un tribunal superior de las cuestiones de hecho y de derecho-, la oralidad y la publicidad propia del procedimiento contravencional impiden una revisión amplia de aquella prueba que requiere haberla presenciado en virtud del principio de inmediación -que impone limitaciones de conocimiento en el plano de las posibilidades reales-, quedando la posibilidad que la función revisora se ejerza a sus anchas sobre todos aquellos aspectos que no dependan inescindiblemente de la inmediación.
En un sentido similar se enmarca la reciente doctrina jurisprudencial del máximo Tribunal Federal que especificó que los Tribunales inferiores que no ven ni oyen a los testigos deben sin embargo, en la misión de garantizar la recurribilidad del fallo, agotar el esfuerzo por revisar todo lo que pueda revisar es decir, en definitiva, todo a excepción de aquello que surja directamente y únicamente de la inmediación (Corte Suprema de Justicia de la Nación, Casal, Matías E. y otro del 20/09/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 357-00-CC-2004. Autos: MANSILLA, Carlota Eva y RODRÍGUEZ LAVIT, Fabio Borgón (San Blas 2896) Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 19-12-2005. Sentencia Nro. 676 -05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - APRECIACION DE LA PRUEBA - CUESTIONES DE PRUEBA - FACULTADES Y DEBERES DEL JUEZ - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL

El artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional dispone que si el Juez considera que para dictar sentencia se requiere un mejor conocimiento de los hechos, debe llamar a audiencia de juicio. De este modo, toda vez que el Magistrado fundó la absolución del imputado sobre la base de cuestiones de prueba debió haber dispuesto la realización del juicio oral, maxime cuando solo se había tomado al imputado audiencia a tenor de lo dispuesto por artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional y la etapa de investigación preparatoria aún no había finalizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 398-00-CC-2005. Autos: Filomensky, Diego Rafael Sala I. 27-12-2005. Sentencia Nro. 699 -05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ALCANCES - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - RESOLUCIONES INAPELABLES - DOBLE INSTANCIA - PRUEBA - APRECIACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DE LA CAMARA

Con el fin de compatibilizar la garantía del doble conforme con los principios que rigen el juicio oral, sólo deben quedar excluidas de la órbita del recurso aquellas cuestiones que resultan materialmente imposible de revisar: la percepción directa del sentenciante de lo que presenció en el debate pero no así las razones de por qué dichas impresiones lo condujeron a la decisión cuestionada. No es otro el sentido de la necesidad de valorar la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica y de la motivación de las sentencias.
Lo expuesto no excluye la posibilidad de que la parte alegue que el juez escuchó o vio mal, en cuyo caso “...No se trata de que el tribunal valore nuevamente la prueba del debate, que no ha presenciado, actividad que le está prohibida, sino, antes bien, de que el imputado demuestre –no sólo argumentalmente-, a través del recurso, que el sentido con el cual es utilizado un elemento de prueba en la sentencia, para fundar la condena, no se corresponde con el sentido de la información, esto es, existe una falsa percepción acerca del conocimiento que incorpora, como, por ejemplo, cuando un documento no expresa aquello que para la sentencia informa , un perito o un testigo no dice aquello que la sentencia aprecia (por ej., no reconoció al acusado y la sentencia parte de la afirmación opuesta...”(Maier, Julio B. J. “Derecho Procesal Penal”, Editores del Puerto SRL, 2º Edición, 2º reimpresión, Buenos Aires, 2002, T.I “Fundamentos”. ps 722/723).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32-00-CC-2005. Autos: J., D. M. Sala De Feria. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 09-01-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - APRECIACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA

La apreciación de la prueba no puede hacerse en forma fragmentaria y el sentenciante sólo debe valorar aquéllas que fueron esenciales y decisivas para resolver la cuestión planteada en la causa. De igual manera, no importará arbitrariedad si efectuada la descalificación de alguna de las probanzas, la misma ha sido resultado de la debida integración y armonización de la pruebas producidas, pues ello es lo que exigen las reglas de la sana crítica. (Del voto en disidencia del Dr. Eduardo Angel Russo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3737-0. Autos: ORTIZ, MARÍA ANGÉLICA c/ GCBA (DIRECCIÓN GENERAL DE OBRAS PÚBLICAS) Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Eduardo A. Russo 23-06-2004. Sentencia Nro. 6223.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - APRECIACION DE LA PRUEBA - DICTAMEN PERICIAL - SANA CRITICA - CONCEPTO

La prescripción contenida en el artículo 384° Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que debe confrontarse el dictamen pericial con las reglas de la sana crítica y los demás elementos probatorios de la causa. Velez Mariconde define al método de la sana crítica como aquél "que deja al juzgador en libertad para admitir toda prueba que estime útil al esclarecimiento de la verdad (en principio, todo se puede probar y por cualquier medio), y para apreciarla conforme a las reglas de la lógica, de la psicología y de la experiencia común".(Velez Mariconde, Alfredo: Derecho procesal penal, Bs. Aires, 1969, Ed. Lerner, Tº 1). (Del voto en disidencia del Dr. Eduardo Angel Russo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3737-0. Autos: ORTIZ, MARÍA ANGÉLICA c/ GCBA (DIRECCIÓN GENERAL DE OBRAS PÚBLICAS) Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Eduardo A. Russo 23-06-2004. Sentencia Nro. 6223.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - APRECIACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA - DEBERES DEL JUEZ

Los jueces, al valorar las pruebas, deben evitar merituar cada una de ellas en forma independiente, en tanto y en cuanto deben deducir una convicción racional del conjunto de los elementos probados, puesto que, en los hechos, difícilmente se encuentre una única prueba determinante. Deben practicar una valoración adecuada y excluyente de todos los elementos de demostración aportados al proceso. (Del voto en disidencia del Dr. Eduardo Angel Russo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3737-0. Autos: ORTIZ, MARÍA ANGÉLICA c/ GCBA (DIRECCIÓN GENERAL DE OBRAS PÚBLICAS) Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Eduardo A. Russo 23-06-2004. Sentencia Nro. 6223.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - APRECIACION DE LA PRUEBA - TESTIGO UNICO

En el caso de un único testigo, el juzgador debe hacer una apreciación rigurosa y exigente de sus dichos y éstos deben ser corroborados con otros elementos aportados en el proceso (CSJN, "Marquez, Claudia Gabriela c/Club Atlético Velez Sarsfield s/Recurso de Hecho", 30/6/1998). Asimismo, el descrédito del valor testimonial de los dichos de un testigo no importará arbitrariedad si tal descalificación ha sido el resultado de la debida integración y armonización de las pruebas producidas. (Del voto en disidencia del Dr. Eduardo Angel Russo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3737-0. Autos: ORTIZ, MARÍA ANGÉLICA c/ GCBA (DIRECCIÓN GENERAL DE OBRAS PÚBLICAS) Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Eduardo A. Russo 23-06-2004. Sentencia Nro. 6223.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - APRECIACION DE LA PRUEBA - VALOR PROBATORIO - OBJETO - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DEL JUEZ - ALCANCES - SANA CRITICA - CARACTER - EFECTOS

La valoración de la prueba es el acto mediante el cual el órgano judicial, en oportunidad de dictar sentencia definitiva, se pronuncia acerca de la eficacia o atendibilidad de aquélla para formar su convicción sobre la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos del proceso. En el ámbito local, las pautas que deben seguirse en lo tocante a este punto se encuentran en el artículo 310 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (concordante con el artículo 386 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), en cuanto dispone que “...los/las jueces/az forman su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa”. Las citadas reglas de la “sana crítica”, aunque no definidas en la ley, suponen la existencia de ciertos principios generales que deben guiar en cada caso la apreciación de la prueba y que excluyen, por ende, la discrecionalidad del juzgador. Se trata, por un lado, de los principios de la lógica, y, por otro lado, de mas “máximas de experiencia”, es decir de los principios extraídos de la observación del corriente comportamiento humano y científicamente verificables, actuando ambos, respectivamente, como fundamentos de posibilidad y realidad. (conf. Palacio, Lino enrique, Derecho Procesal Civil, Abeledo- Perrot, Buenos Aires, 1993, Tº IV, núm. 421, págs. 414 y sigtes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1421-0. Autos: Baldovino, Carmen Elsa c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 18-10-2005. Sentencia Nro. 46.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - PRUEBA - PERITOS - APRECIACION DE LA PRUEBA - DAÑOS AL AUTOMOTOR - DESVALORIZACION DEL AUTOMOTOR - DAÑOS ESTRUCTURALES DEL AUTOMOTOR - GASTOS DE REPARACION DEL AUTOMOTOR

En el supuesto que se reclame el resarcimiento correspondiente a una eventual desvalorización del rodado, resulta indispensable la inspección del rodado por parte del técnico, a fin de que su opinión sobre las secuelas del impacto se funde en la directa verificación de ellas y no en inferencias o generalidades que, si bien derivan de sus conocimientos en la materia, no tienen respaldo en el examen de la cosa singular (CNEspCivCom, Sala II, en autos “Minetti, C. c/ Empresa de Transportes La Cabaña S.R.L. s/ sumario”, 28/8/84). Sin embargo, en el caso, en que se trata de colocar el patrimonio dañado del actor en las mismas condiciones en que se encontraba con anterioridad al hecho y, por ende, de resarcir los daños causados al rodado, basta con el examen que el perito efectúe de las constancias de la causa (particularmente, fotografías y presupuestos adjuntados) para acordar al actor las sumas necesarias a los efectos de realizar las reparaciones pertinentes; o bien, condenar a la demandada a abonar el valor de reposición del automóvil en razón de resultar antieconómica la reparación del rodado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2082-0. Autos: María, Rodolfo Oscar c/ GCBA (Dirección General de Espacios Verdes) Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 19-05-2005. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - AGRAVIO CONCRETO - CARGA DE LA PRUEBA - APRECIACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DISCRECIONALES DEL JUEZ

En el planteo de nulidad, la evaluación de un acto en el marco de los derechos que protegen al justiciable, debe ser realizada de acuerdo a las circunstancias particulares del caso de modo que, de proceder su nulidad, lo haga por serias violaciones de normas procedimentales que ocasionen un perjuicio y no por la nulidad misma”.
Las determinaciones indicadas responderán a la idea de que: “...Si la impugnación se vincula a una percepción errónea por parte del juez sentenciante en la primera sentencia de mérito, habrá que ofrecer prueba... para verificar el yerro del juez, siempre que el motivo de la errónea percepción sea el motivo del recurso (escuchó o vio mal). Si, en cambio, se sostiene la falsedad del contenido de un medio de prueba, en el sentido de que transmite algo que no es cierto, también allí habrá que probar la realidad de ese calificativo. En cambio, si se trata de una mera especulación referente a la valoración de la prueba y a los principios lógicos que presiden el sistema (sana crítica racional), el recurso se queda allí, en el mero control de logicidad de la sentencia...” (Dr. Julio B. J Maier “Derecho Procesal Penal” Editores del Puerto SRL, 2º Edición, 2ª reimpresión, Buenos Aires, 2002, T. I “Fundamentos”, p. 722/723).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 403-00-CC-2004. Autos: Herrero, Nelly Olga Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 10-11-2005. Sentencia Nro. 578-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - APRECIACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DE LA CAMARA - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En caso de que la parte alegue que el Juez escuchó o vio mal, “...No se trata de que el tribunal valore nuevamente la prueba del debate, que no ha presenciado, actividad que le está prohibida, sino, antes bien, de que el imputado demuestre –no sólo argumentalmente-, a través del recurso, que el sentido con el cual es utilizado un elemento de prueba en la sentencia, para fundar la condena, no se corresponden con el sentido de la información, esto es, existe una falsa percepción acerca del conocimiento que incorpora, como, por ejemplo, cuando un documento no expresa aquello que para la sentencia informa, un perito o un testigo no dice aquello que la sentencia aprecia (por ej., no reconoció al acusado y la sentencia parte de la afirmación opuesta)... (Dr. Julio B. J Maier “Derecho Procesal Penal” Editores del Puerto SRL, 2º Edición, 2ª reimpresión, Buenos Aires, 2002, T. I “Fundamentos”, p. 722/723)
El modo en que el juez compone los datos examinados en el caso, con los otros elementos de convicción para resolver el mismo, pertenece al ámbito de la valoración probatoria –que se mantiene, de conformidad con las premisas, dentro de los límites del remedio de nulidad, es decir, en el examen de logicidad de la sentencia-.
De ello se colige que la Cámara cuenta con los elementos necesarios para efectuar este último contralor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 403-00-CC-2004. Autos: Herrero, Nelly Olga Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 10-11-2005. Sentencia Nro. 578-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - VENTA DE MERA SUBSISTENCIA - APRECIACION DE LA PRUEBA - ALCANCES - CRITERIO DE RAZONABILIDAD - REGLAS DE LA SANA CRITICA - FACULTADES DE LA CAMARA - PRINCIPIO DE INMEDIACION

En relación a la existencia o no de una actividad de mera subsistencia a los efectos probatorios, cabe tener en cuenta que la oralidad propia del procedimiento contravencional impide una revisión amplia de aquella prueba que requiere haberla presenciado en virtud del principio de inmediación, pero ello no impide controlar el aspecto racional del juicio sobre la prueba, analizando la fundamentación de la sentencia conforme las leyes de la lógica y los principios de la experiencia, en las deducciones que el Tribunal formula a partir de la prueba –infraestructura racional de la formación de la convicción- (Causas “Vagni, Marcelo E. s/inf. art. 72”, rta. 6/2/04; nro. 1592-00/CC/03 “Ybarra, Claudio Daniel s/art. 39”, rta. 8/3/04; nro. 1602-00/2003 “Roldán, Hugo Daniel s/art. 72 s/apelación”, rta. 11/3/04, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 249-00 -CC-2005. Autos: More Castillo, Rosario Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 16-9-2005. Sentencia Nro. XXX.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - TESTIGO INDIRECTO - FACULTADES DEL JUEZ - APRECIACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA

Cabe dejar constancia que los testimonios cuya versión tiene como fuente lo que han oído de otros, no se dejan de lado aunque al momento de merituar sus dichos, conforme las reglas de la sana crítica, su aporte tenga menos valor que el de quienes percibieron directamente el suceso (D´Albora, Francisco, Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado. Concordado, Lexis Nexis-Abeledo Perrot, p. 522, con cita de Palacio, TIV, p. 564).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - VENTA DE MERA SUBSISTENCIA - APRECIACION DE LA PRUEBA - ALCANCES - CRITERIO DE RAZONABILIDAD - REGLAS DE LA SANA CRITICA - FACULTADES DE LA CAMARA - PRINCIPIO DE INMEDIACION

En relación a la existencia o no de una actividad de mera subsistencia a los efectos probatorios, cabe tener en cuenta que la oralidad propia del procedimiento contravencional impide una revisión amplia de aquella prueba que requiere haberla presenciado en virtud del principio de inmediación, pero ello no impide controlar el aspecto racional del juicio sobre la prueba, analizando la fundamentación de la sentencia conforme las leyes de la lógica y los principios de la experiencia, en las deducciones que el Tribunal formula a partir de la prueba –infraestructura racional de la formación de la convicción- (Causas “Vagni, Marcelo E. s/inf. art. 72”, rta. 6/2/04; nro. 1592-00/CC/03 “Ybarra, Claudio Daniel s/art. 39”, rta. 8/3/04; nro. 1602-00/2003 “Roldán, Hugo Daniel s/art. 72 s/apelación”, rta. 11/3/04, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 241-00-CC-2005. Autos: Barreto Calero, Nancy Margarita Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 29-9-2005. Sentencia Nro. XXX.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ALCANCES - OBJETO - SENTENCIAS - MOTIVACION DE SENTENCIAS - PRUEBA - APRECIACION DE LA PRUEBA

Mediante el recurso de apelación puede haber, en principio, control de la motivación, de la interpretación de la percepción de la prueba que tuvo lugar en el juicio; el juzgador puede creerle a un testigo más que a otro, pero debe decir por qué lo hace y esta fundamentación es pasible de control. También lo relativo a la observancia de las leyes de la lógica, de los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos de las deducciones que el Tribunal formula a partir de la prueba –infraestructura racional de la formación de la convicción- es revisable mediante este recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 232-00-CC-2004. Autos: Pérez Dorrego, Julián Ovidio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 03-09-2004. Sentencia Nro. 308/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - APRECIACION DE LA PRUEBA - REGLAS DE LA SANA CRITICA - SANA CRITICA

La valoración de las pruebas conforme las pautas de la sana crítica racional impone una ponderación conjunta, teniendo en cuenta su diversidad, correlación y concordancia, pero no un tratamiento particular de cada una de ellas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 134-00-CC-2006. Autos: Villarreal, Jorge Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 05-02-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - APRECIACION DE LA PRUEBA - REGLAS DE LA SANA CRITICA - SANA CRITICA

La sana crítica racional que implica la libertad de convencimiento está sometida a las reglas de la lógica, la experiencia y la psicología.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 134-00-CC-2006. Autos: Villarreal, Jorge Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 05-02-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MOTIVACION DE SENTENCIAS - APRECIACION DE LA PRUEBA

La motivación de la sentencia será ilegítima si el tribunal omite la consideración de prueba decisiva introducida en el debate, mas es importante destacar que no está obligado a considerar absolutamente todas las pruebas introducidas, con lo cual si la prueba carece de eficacia la omisión no afecta la motivación.
Para apreciar si la prueba omitida es decisiva, el Tribunal de Alzada debe acudir al método de la inclusión mental hipotética: una prueba será decisiva, y su invalidez afectará de manera fundamental a la motivación, cuando - si mentalmente se la incluyera - las conclusiones hubieran sido necesariamente distintas (conf. De la Rúa ob. cit., pág.144).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19467-00-CC-2006. Autos: DIAz, HECTOR FABIAN Y GONZALEZ, GASTON Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 28-12-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - PRUEBA - APRECIACION DE LA PRUEBA - SENTENCIA ARBITRARIA - IMPROCEDENCIA

La omisión de considerar el examen de una prueba determinada no tiñe de arbitrariedad el fallo, si éste contempla y decide las cuestiones planteadas y las resuelve con elementos de juicio suficientes para fundarlo (Sagües, Derecho Procesal Constitucional. Recurso extraordinario, 4ª ed., Astrea, 2002, p. 257 y ss).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 136-00-CC-2004. Autos: GANZ, Claudio Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 8-07-2004. Sentencia Nro. 231/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - PRUEBA - APRECIACION DE LA PRUEBA - SENTENCIA ARBITRARIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

No procede la impugnación cuando la consideración de una prueba omitida es insusceptible de alterar la decisión de la causa (CSJN Fallos 249:352), pues la existencia de esa anomalía, aun cuando esté comprobada, carece de relevancia si la sentencia encuentra apoyo suficiente en otros elementos de juicio (CSJN Fallos 253:470; 246:190; 249:354; 250:744; 253:461; 256:337; entre otros). En otras palabras, la resolución que encuentra fundamento en pruebas suficientes no puede ser objeto de la tacha de arbitrariedad aunque omita el tratamiento de una prueba puntual. No es imprescindible pues, una argumentación detallada de las probanzas de que hace mérito el fallo, siempre que éste contenga fundamentos bastantes para sustentarlo (CSJN Fallos 301:676).
En definitiva, para que la impugnación prospere es necesario que el recurso enuncie en forma concreta cuáles son las pruebas específicas desechadas y cuál su pertinencia para la decisión de la causa (CSJN Fallos 253:461).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 136-00-CC-2004. Autos: GANZ, Claudio Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 8-07-2004. Sentencia Nro. 231/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PERITOS - PRUEBA - APRECIACION DE LA PRUEBA - BASE IMPONIBLE

El perito, como auxiliar de la justicia, limita su función en ilustrar al Tribunal sobre aspectos que hacen a su saber y entender, pero como es de toda obviedad, la calificación jurídica de las circunstancias del caso es resorte exclusivo del magistrado. Por tanto, no puede ser admitido por asignar a la labor pericial el mérito de determinar cómo debe integrarse la base imponible, extremo cuya calificación jurídica corresponde al juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3935-0. Autos: SERVICIOS EMPRESARIOS DIPLOMAT S. R. L c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 15-04-2008. Sentencia Nro. 387.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE INMEDIACION - ALCANCES - PRUEBA - APRECIACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DE LA CAMARA

El principio de inmediación veda a los jueces de Alzada la posibilidad de revalorar la prueba; aunque sí pueden abocarse al análisis lógico de la sentencia, determinando si se han violado las leyes propias del razonamiento o existe una total ausencia de fundamentación normativa.
En esta misma línea argumental se expidió la Corte Suprema de Justicia de la Nación al sostener “... [E]xisten ciertas cuestiones que, por razones fácticas, la Cámara ...se verá impedida de conocer. Ello remite específicamente a aquellos extremos que el tribunal sentenciante haya reeditado en la instancia revisora (vgr. la impresión que los jueces del tribunal oral pudieren haber tenido sobre tal o cual testigo)”, (CSJN “Casal, Matías E.” del 20/9/2005, voto Dra. Argibay).
Es que la personal interpretación del sentenciante respecto a la confiabilidad que merecen las declaraciones testimoniales o los hechos que sobre su base deberían tenerse por acreditados, resultan ajenas al marco de competencia de esta Alzada, pues es el juez que oyó y vio al testigo el que ejerce la facultad propia respecto al mérito y habilidad de las declaraciones testimoniales como en la consideración de las tachas que pudieran disminuir su fuerza de convicción, pudiendo otorgar mayor validez a unas en desmedro de otras.
La ley no impone normas generales para acreditar hechos delictivos ni determina abstractamente el valor de las pruebas, dando al juzgador libertad para admitir aquellas estimadas útiles para esclarecer la verdad. Se atribuye a los jueces resolver con sana reflexión las cuestiones que le son sometidas, aplicando el derecho vigente y ejerciendo su ciencia con independencia de presiones de cualquier índole, aunque se trate de las meramente psicológicas que ejercen los criterios independientes en el medio social -S, J.A., 1998 - I, pág. 555- (confr. D´Albora, Francisco, CPPN Anotado- Comentado - Concordado, 4ª edición, Ed. Abeledo- Perrot, Buenos Aires, 1999, pág. 716).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8339-00-CC-2005. Autos: CARRIZO, Patricia Elizabeth Y CARRIZO, Nicolas Alberto
Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 17-07-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (CONTRAVENCIONAL) - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - APRECIACION DE LA PRUEBA - ARMA BLANCA - SEVILLANA - PRUEBA DE TESTIGOS - NULIDAD DE SENTENCIA - PROCEDENCIA

En el caso, al ser el imputado palpado de armas por personal policial, éste no encontró nada en poder de aquél, siendo el propio imputado quien exhibió voluntariamente la sevillana cuando le pidieron que mostrara sus pertenencias.

La sana crítica indica que si el imputado hubiera estado en el lugar efectivamente merodeando, en poder de un arma con intenciones de utilizarla con fines de dañar o agredir, no la hubiese exhibido al personal policial que no había notado su existencia al palparlo de armas.

Por el contrario, su actitud de exhibir voluntariamente la sevillana demuestra que no tuvo intención alguna de mal utilizarla sino que, conforme los dichos de los testigos y los suyos propios, el imputado dejó a reparar su camioneta previo a acampar y sacó la sevillana para evitar que se la sustrajeran del vehículo, aguardando en la vía publica a que si camioneta sea arreglada.

Así la cosas, la sentencia cuestionada por la defensa del imputado es reflejo de una valoración parcial de las pruebas arrimadas al legajo, y por ello, procede su anulación, pues la omisión de valoración de prueba producida que pueda resultar esencial o decisiva, deriva en una sentencia nula por un vicio en la motivación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17849-06. Autos: DABBAH, Marcos Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marta Paz. 02-10-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - SENTENCIAS - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - APRECIACION DE LA PRUEBA - RESOLUCIONES JUDICIALES

La mera contrariedad con las pruebas escogidas por el juez a fin de formar convicción y con las motivaciones vertidas por el mismo, no implica que la resolución carezca de fundamentos y sea descalificable en el sentido de que no conforma una decisión
judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7163-01-CC/10. Autos: CHIU, Ta Jung Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 11-08-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - ALCANCES - APRECIACION DE LA PRUEBA

Deben distinguirse dos niveles diversos en materia de valoración probatoria.
El primer nivel consiste en la formación, sobre la base de lo percibido (visto y oído) en el juicio oral, de las premisas de las que se debe deducir la valoración de la prueba; aquí entran en consideración, fundamentalmente, las conclusiones del tribunal de mérito acerca del valor de la veracidad de las declaraciones del acusado y testimoniales; aspecto éste que está condicionado por la inmediación.
En esta fase existen a su vez dos aspectos a considerar de modo independiente: por un lado, la percepción que tiene lugar en el juicio oral y, por otro, la motivación de la interpretación de la percepción que tuvo lugar en dicho juicio; pues en relación a esto último puede haber, en principio, control mediante el recurso de apelación.
El juzgador puede creerle a un testigo más que a otro, pero debe decir por qué lo hace y esta fundamentación es pasible de control, aunque cabe tener en cuenta que la credibilidad posee aspectos que son inexplicables aún para quien juzga por cuanto dependen de la impresión que el órgano de prueba haya dejado en su propia psiquis y por ende imposibles de reflejar en la motivación.
El segundo nivel, en el que “se trata de la observancia de las leyes de la lógica, de los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos de las deducciones que el Tribunal formula a partir de la prueba –infraestructura racional de la formación de la convicción”, es el revisable mediante el recurso de casación (conf. Bacigalupo, Enrique, La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios, Ed. Ad Hoc, Bs. As., 1994, p. 33).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011913-01-00/09. Autos: D. P., A. M. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz y Dra. Silvina Manes. 11-08-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - ALCANCES - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - APRECIACION DE LA PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - SANA CRITICA - ACTOS JURISDICCIONALES - FACULTADES DE LA CAMARA

Los cuestionamientos de hecho y prueba serán tratados en esta instancia tan sólo en su dimensión de elementos de juicio relacionados en la articulación deductiva efectuada por la Juez, y sólo conducirán a un pronunciamiento revocatorio total o parcial cuando, como resultado de esa labor de análisis, la pieza expositiva evidencie una errónea conjugación silogístico - jurídica que dé por borda con la exigencia de fundamentación sustentada en la sana crítica racional, y la descalifique como acto jurisdiccional válido, o bien, sin llegar a este extremo, patentice su requerimiento de adecuación a Derecho.
Ello no quita, claro está, que para poder evaluar el juicio intelectivo desplegado por la Magistrada, pueda conocerse la prueba documental e instrumental glosada al legajo, como así también la que se halla transcripta en el acta de juicio, complementándola incluso con la reproducción del audio de aquél acto, el que se adjuntó en soporte magnético a las actuaciones.
Lo que sin lugar a dudas quedará excluido del examen, como se dijera, se refiere a las cuestiones imposibles de revisar; esto es, las percepciones del Juzgador en el transcurso de la audiencia, gestos, actitudes, etc., que no pueden ser advertidos por el Tribunal por su falta de inmediatez en relación al objeto probatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 60051-00-CC/2009. Autos: María de las Mercedes y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 3-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - DERECHOS DE LAS PARTES - CONSULTOR TECNICO - FACULTADES DEL JUEZ - APRECIACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA

La existencia de informes periciales producidos por distintos profesionales, con alcance diverso, en tanto se hubieran sustanciado entre las partes a los fines de efectuar sus eventuales impugnaciones u observaciones, no tornan viable ni necesario convocar a una audiencia para que, entre ellos, aclaren cada uno su parecer sobre los puntos en que divergen. Es resorte del juez realizar un análisis profundo de los elementos de convicción y darle a cada uno de ellos el valor que cabe asignar conforme su sana crítica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13923-0. Autos: A. H. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 07-07-2011. Sentencia Nro. 280.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - AUTORIDAD DE PREVENCION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CUESTIONES DE PRUEBA - APRECIACION DE LA PRUEBA - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta que diera origen a la presente causa y todo lo actuacion en consecuencia.
En efecto, la observancia de las garantías individuales exige que cualquier dato probatorio que se obtenga en violación de ellas sea considerado ilegal y, por ende, carece de valor para fundar la convicción del juez.
Ello así, el acta que contiene el reconocimiento del hecho por parte del imputado, declarción obtenida por personal preventor al momento de identificar al encartado sin haberle sido informado de su derecho a guardar silencio, debe ser declarada nula.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013767-00-00-13. Autos: AMADEO VIDELA, MARTIN JUAN JOSE Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch 22-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - CUESTIONES DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - APRECIACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución que no hizo lugar al beneficio de litigar sin gastos.
En efecto, se agravia la defensa al entender que para la concesión del beneficio no es exigible que la persona que lo solicita se encuentre en un estado de indigencia o pobreza extrema.
El Código no prevé una regla de juicio al juez basada en pautas matemáticas o hipótesis concretas a fin de conceder, o no, el beneficio al peticionario. Las condiciones de pobreza quedan libradas a la prudente apreciación del Tribunal que le permitan controlar razonablemente si la situación planteada es digna de tutela del beneficio de litigar sin gastos, y partiendo del presupuesto de acreditar sumariamente el interesado su impedimento de abonar los gastos causídicos en un caso particular. Bastará acreditar que el peticionario no se encuentra en condiciones de abonar, o de procurarse, los gastos necesarios para acceder al “debido proceso legal”” (Fenochietto, Carlos Eduardo, ob. cit., págs. 310/312).
Ello así y, atento que se ha acreditado que el encartado scarece de propiedades muebles o inmuebles y se encuentra desempleado, corresponde otorgar el beneficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0050042-02-00-11. Autos: P., E. M. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 12-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - CUESTIONES DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - APRECIACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución que no hizo lugar al beneficio de litigar sin gastos.
En efecto, se agravia la defensa al entender que para la concesión del beneficio no es exigible que la persona que lo solicita se encuentre en un estado de indigencia o pobreza extrema.
El hecho de que el imputado se encuentre desocupado y que dependa de ingresos eventuales y de la pensión de su madre para afrontar los gastos de su hogar, sumado a que no posee bienes muebles e inmuebles, demuestra que no tiene la liquidez suficiente para efectuar el depósito exigido por el artículo 34 de la Ley N° 402.
Ello así, corresponde otorgar el beneficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0050042-02-00-11. Autos: P., E. M. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 12-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE TESTIGOS - VALORACION DE LA PRUEBA - APRECIACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la condena del encartado.
En efecto, la defensa se ha limitado a calificar al testigo denunciante como “sospechoso” y con un interés directo en el resultado del proceso, sin lograr acreditar que éste tuviera alguna animosidad, enemistad o vínculo anterior contra el imputado, lo cual en modo alguno permite restarle credibilidad a la versión de aquél, que se mantuvo incólume durante todo el proceso.
En orden a su credibilidad, la circunstancia de que haya manifestado en el debate que ese día se hallaba consumiendo estupefacientes en el tren, lejos de poder sopesar en su contra, da cuenta de la sinceridad de su relato, siendo esta última la impresión que causa la reproducción del video de su declaración, pues en un lenguaje sencillo, el testigo explicó lo ocurrido ese día en el vagón del tren.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016859-01-00-13. Autos: VELAZQUEZ, MIGUEL ANGEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 23-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - CUESTIONES DE PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - DEBATE - APRECIACION DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la nulidad del requermiento de elevación a juicio.
En efecto, de la lectura del recurso pareciera que la defensa pretende oponerse a la elevación a juicio de la causa, como lo establece el artículo 349 del Código Procesal Penal de la Nación que ya no rige en la materia en el ámbito de la ciudad.
Será el debate el momento en el cual la Fiscalía deberá desplegar la totalidad de la prueba ofrecida y vincularla con el hecho enrostrado, luego de lo cual el magistrado que intervenga analizará la prueba que se produzca y definirá si existen elementos o no para aseverar que el imputado cometió el hecho endilgado en el requerimiento de juicio, que ha sido lo suficientemente detallado y preciso, determinando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habría acaecido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0036627-00-00-12. Autos: C., V. G. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 25-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PRUEBA - APRECIACION DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

La vulnerabilidad social como fundamento del acceso a un beneficio asistencial se resuelve en función de los elementos de juicio allegados a la causa.
En ese contexto, el juez no puede prescindir, en oportunidad de dictar sentencia, de apreciar la actividad probatoria no sólo en su valor intrínseco, sino también desde su faz dinámica y, fundamentalmente, contextual.
Es así que la apreciación de la prueba no puede ser disociada del tipo de conflicto involucrado, por definir éste, en último término, las diversas circunstancias que lo caracterizan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A2467-2016-0. Autos: TACCETTA IRMA LETICIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 14-03-2017. Sentencia Nro. 60.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - DESERCION DEL RECURSO - APRECIACION DE LA PRUEBA - COBRO DE PESOS

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda de cobro de pesos interpuesta por la parte actora.
En efecto, nótese que la recurrente alega la falta o errónea ponderación del Juez de grado respecto de la prueba producida en las presentes actuaciones y, a renglón seguido, redunda en los objetivos que tuvo el consorcio, el propósito benéfico que tal proyecto proponía, la descripción fáctica en que el consorcio se materializó, así como la originalidad y funcionalidad de las placas que permitirían la construcción de viviendas en seco, y el porcentaje de participación que tenían las partes en el aporte a dicho consorcio.
Sin embargo, no se ha señalado la prueba que estimó erróneamente ponderada u omitida y la forma en la que la misma hubiere virado el resultado del decisorio apelado.
Por el contrario, se limita -en este aspecto- a reproducir las mismas consideraciones que esgrimió al momento de contestar la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42547-0. Autos: CORPORACION BUENOS AIRES SUR S.E. c/ FUNDACION MADRES DE PLAZA DE MAYO Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-04-2017. Sentencia Nro. 53.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - MUERTE DE LA VICTIMA - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - APRECIACION DE LA PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, no haremos lugar a los cuestionamientos de la Defensa relativos a la manifiesta inexistencia del delito que fuera encuadrado en la figura de abandono de persona seguido de muerte agravado por el vínculo prevista en los artículos 106 y 107 del Código Penal.
El Magistrado de grado al momento del dictado de la medida cautelar consideró que a partir de las probanzas reunidas, existen elementos suficientes para tener “prima facie” por acreditada la materialidad de los hechos y la responsabilidad de los encartados.
Se les adjudica a los causantes haber puesto en peligro la vida y la salud de la víctima respecto de quien ambos tenían el deber de cuidar, abandonándola, los dos, a su suerte cuando era incapaz de valerse por sus propios medios debido al cuadro de obesidad mórbida y cardiopatía dilatada que presentaba, contexto que deriva en su fallecimiento, lo que ocurrió dentro del plazo de cinco días en que se quedó sola, en el interior del departamento en el que convivían los tres.
En las presentes actuaciones se encontrarían, en principio, reunidas las exigencias típicas, pues se desprende de las diversas probanzas de autos que la víctima debía ser asistida en forma integral debido a su escasa o nula movilidad producto de su excesivo peso y de su estado psicológico deteriorado. Cabe mencionar que la víctima fue hallada en un estado de abandono, rodeada de suciedad y que no habría recibido por parte de sus familiares directos la debida atención.
Las circunstancias que rodearon al suceso permitirían afirmar, con el carácter provisorio que posee esta etapa procesal, la existencia de un nexo de evitación entre la omisión de actuación por parte de los imputados (quienes no ayudaron debidamente a la supuesta víctima pese a sus distintas enfermedades) y el resultado producido.
Por tanto, los cuestionamientos de la Defensa relativos a la manifiesta inexistencia del delito se relacionan con cuestiones probatorias que son propias del debate, por lo que deberán ser analizadas en dicho estadío procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19300-2017-2. Autos: V., I. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dra. Silvina Manes 30-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - APRECIACION DE LA PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa y confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió no hacer lugar a la excepción por atipicidad planteada por la Defensa, por inexistencia del hecho.
En efecto, para que proceda esta excepción resulta ineludible que sea patente y manifiesta. Si no fuera así, estaríamos ante el tratamiento de cuestiones ajenas al ámbito de las excepciones de previo y especial pronunciamiento previstas en el artículo 195 del Código Procesal Penal de la Ciudad, siendo propio del debate.
De las constancias de la causa surge que la Defensa al presentar la excepción, solicitó que sean tenidas en cuenta las pruebas colectadas en la investigación, tales como las constancias remitidas por la AFIP, ANSES, boletas de depósitos y declaraciones de testigos.
Sin embargo, asiste razón al A-Quo en cuanto a que los cuestionamientos introducidos por esa parte requieren un análisis no abordable en este estadio procesal, lo que impide considerar que la cuestión sea patente, manifiesta o evidente, por lo que el tratamiento de cuestiones de hecho y prueba ajenas a la excepción planteada, imposibilita el progreso de la misma, que por su naturaleza, como se ha señalado, es de acogimiento excepcional ya que comporta un medio anticipado y anormal de conclusión del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7159-2016-3. Autos: N., J. D. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 21-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - APRECIACION DE LA PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y a la excepción de atipicidad opuesta sobreseyendo al imputado y archivando la causa.
En efecto, de las constancias de la causa no surge que el imputado, hoy desempleado y sin bienes de fortuna y considerado un deudor bancario irrecuperable, cuente actualmente o haya contado durante el período imputado con capacidad económica para cumplir sus obligaciones alimentarias en mayor medida de la que lo hiciera.
En este sentido, la Fiscalía no ha logrado arrimar elementos suficientes acerca de que el encartado cuente con capacidad económica para incurrir en la omisión que le reprocha de no afrontar las obligaciones que se le atribuye haber incumplido.
De la lectura de las constancias del caso, surge que no se ha acreditado suficientemente como para justificar la realización de un juicio, que el imputado haya tenido la posibilidad material de dar cumplimiento a la obligación alimentaria cuyo incumplimiento se le reprocha. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7159-2016-3. Autos: N., J. D. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 21-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - SENTENCIA CONDENATORIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION DE TESTIGOS - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - APRECIACION DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

íEn el caso, corresponde revocar la sentencia absolutoria dictada por el Juez de grado, y en consecuencia condenar al imputado, a la pena de prisión, por considerarlo autor penalmente responsable, en orden al delito de amenazas simples (artículo 149 bis del Código Penal), en el contexto de una causa por violencia de género.
Para así decidir, la A-Quo expresó que ante la ausencia de testigos presenciales del hecho, gran parte de las declaraciones sobre las cuales la acusación apoyó su imputación, fueron testigos de concepto, que no pudieron aportar elementos que permitan acreditar concretamente los hechos, por lo que la base probatoria arrimada resultó insuficiente para dar por sentado el reproche acusatorio seguido contra el imputado.
En este sentido, la descalificación que efectúa la Jueza de grado respecto a los "testigos de concepto" no resulta acertada pues justamente en contextos de violencia de género, una de las principales dificultades es contar con testigos presenciales, toda vez que delitos como el analizado suceden "puertas adentro". Por lo tanto, exigir la presencia de otras personas dentro de un inmueble al momento en que ocurre un hecho como el investigado no sólo resulta prácticamente difícil, sino que además desconoce los estándares probatorios regulados para casos como el de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12390-2016-2. Autos: B., N. L. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 13-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - SENTENCIA CONDENATORIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DECLARACION DE LA VICTIMA - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION DE TESTIGOS - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - APRECIACION DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia absolutoria dictada por el Juez de grado, y en consecuencia condenar al imputado, a la pena de prisión, por considerarlo autor penalmente responsable, en orden al delito de amenazas simples (artículo 149 bis del Código Penal), en el contexto de una causa por violencia de género.
Para así decidir, la A-Quo consideró que en el caso sólo se contaba con los dichos de la víctima y que ante la ausencia de testigos presenciales del hecho, gran parte de las declaraciones sobre las cuales la acusación apoyó su imputación fueron testigos de concepto, que no pudieron aportar elementos que permitan acreditar concretamente los hechos imputados.
Sin embargo, si no existen motivos para considerar que la víctima haya prestado una declaración falsa, contradictoria, incoherente o mendaz, no debería restársele importancia, por no contar con otros testigos presenciales. En este sentido, de lo expuesto por la denunciante durante la audiencia de juicio no es posible advertir mendacidad en sus manifestaciones, sino que contrariamente a ello fueron contestes en relación a las circunstancias del hecho, sin que surjan elementos objetivos que permitan presumir fundadamente que hayan tenido intención de perjudicar al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12390-2016-2. Autos: B., N. L. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 13-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - SENTENCIA CONDENATORIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DECLARACION DE LA VICTIMA - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION DE TESTIGOS - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - APRECIACION DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia absolutoria dictada por el Juez de grado, y en consecuencia condenar al imputado, a la pena de prisión, por considerarlo autor penalmente responsable, en orden al delito de amenazas simples (artículo 149 bis del Código Penal), en el contexto de una causa por violencia de género.
La Defensa se agravió porque el A-Quo descartó, sin más, el testimonio de los profesionales que asistieron a la víctima por resultar testigos "de concepto", como así tampoco tuvo en cuenta la declaración de la madre y de la hermana de la víctima, por lo que se apartó del estándar de amplitud probatoria que se requiere en casos de violencia de género.
En este sentido, los llamados "testigos de concepto" aportaron al debate referencias relacionadas a las circunstancias que calificaban el caso como una situación de violencia de género y el carácter crónico y cíclico de la violencia. Asimismo, los nombrados fueron contestes en retratar un conflicto prexistente entre el imputado y la víctima en el marco de una relación amorosa problemática dada la celopatía y la violencia verbal y psicológica del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12390-2016-2. Autos: B., N. L. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 13-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - BOTON ANTIPANICO - DECLARACION DE LA VICTIMA - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - DOLO DIRECTO (PENAL) - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - APRECIACION DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia absolutoria dictada por el Juez de grado, y en consecuencia condenar al imputado, a la pena de prisión, por considerarlo autor penalmente responsable, en orden al delito de amenazas simples (artículo 149 bis del Código Penal), en el contexto de una causa por violencia de género.
Para así decidir, la Jueza de grado tuvo en cuenta el contexto en que se habría proferido la supuesta amenaza y consideró que no podía verificarse el tipo subjetivo del delito en cuestión -dolo directo-, porque la reacción de enojo del imputado se originó a partir de que la víctima accionó el botón antipánico y llamó a la policía. Sostuvo que no se vilumbró la existencia de dolo -un conocimiento y voluntad de realización del tipo penal-, por parte del imputado al momento de concurrir a la vivienda.
Sin embargo, la A-Quo confunde el temor o amedrentamiento producto de la amenaza proferida con la aparición del imputado en el lugar del hecho. Es decir, el dolo exigido por la figura penal del artículo 149 bis del Código Penal, se refiere a la frase o palabras proferidas y no "la existencia de dolo al momento de concurrir a la vivienda". Asimismo tampoco comparto la presunta atipicidad que la A-quo desliza en sus argumentos, al ponderar el hecho de la denunciante haya oprimido el botón anti-pánico y ello ocasionara el ofuscamiento del imputado. Como así tampoco la existencia de una relación conflictiva entre la denunciante y el imputado, quitan mérito al hecho de que el imputado haya proferido dichos de carácter amenazante. En este sentido, el punto fundamental a destacar, es que, en atención al contexto en que se desarrolló el suceso investigado, la ofuscación o la ira no han jugado un rol relevante. Ello así, teniendo en cuenta las circunstancias del hecho, junto con la relación entre la víctima y el imputado, cabe afirmar que las frases esgrimidas en el contexto en que fueron proferidas, resultaron idóneas para infundir temor en la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12390-2016-2. Autos: B., N. L. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 13-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DECLARACION DE LA VICTIMA - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - DOLO DIRECTO (PENAL) - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - APRECIACION DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia absolutoria dictada por el Juez de grado, y en consecuencia condenar al imputado, a la pena de prisión, por considerarlo autor penalmente responsable, en orden al delito de amenazas simples (artículo 149 bis del Código Penal), en el contexto de una causa por violencia de género.
Para así decidir, la A-Quo consideró que no tenía certeza sobre lo acontecido por cuanto la prueba testimonial no resultó suficientemente contundente.
Sin embargo, para que exista duda razonable debe haber una duda justificada razonablemente, la cual no se ha corroborado. En este sentido, parte de aquella falta de certeza alegada por la Magistrada guarda relación con haber omitido valorar este hecho de conformidad con los estándares propios de un contexto de violencia de género, debiendo por lo tanto efectuarse un especial análisis sobre los supuestos de "testigo único" y la falta de "testigos presenciales", y el "nerviosismo o miedo" de la víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12390-2016-2. Autos: B., N. L. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 13-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - SENTENCIA CONDENATORIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DECLARACION DE LA VICTIMA - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - APRECIACION DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia absolutoria dictada por el Juez de grado, y en consecuencia condenar al imputado, a la pena de prisión, por considerarlo autor penalmente responsable, en orden al delito de amenazas simples (artículo 149 bis del Código Penal), en el contexto de una causa por violencia de género.
Para así decidir, el A-Quo consideró que en el caso sólo se contaba con los dichos de la víctima y que ante la ausencia de testigos presenciales del hecho, gran parte de las declaraciones sobre las cuales la acusación apoyó su imputación fueron testigos de concepto, más no pudieron aportar elementos que permitan acreditar concretamente los hechos imputados. Sostuvo que la base probatoria arrimada resultó insuficiente para dar por sentado el reproche acusatorio seguido contra el condenado.
Sin embargo, la declaración de la víctima y la restante prueba indiciaria permiten arribar a la certeza sobre la ocurrencia material de lo sucedido y la autoría del imputado. En este sentido, desvalorizar el testimonio de la víctima por considerarla la "única prueba directa", evoca el sistema de pruebas tasadas y no se corresponde con las normas procesales vigentes que, por el contrario, establecen un régimen probatorio basado en la libre valoración y en la sana crítica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12390-2016-2. Autos: B., N. L. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 13-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO PENAL - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - PRINCIPIO DE CONSERVACION DE LOS ACTOS JURIDICOS - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - APRECIACION DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA - REGLAS DE LA SANA CRITICA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La bilateralidad y el contradictorio, como principios del enjuiciamiento penal, exigen que la jurisdicción dicte sentencia valorando las pruebas recibidas y los actos del debate conforme a las reglas de la sana crítica, de la mano del principio de amplitud probatoria para demostrar los hechos y circunstancias de relevancia que rigen en nuestro procedimiento y se encuentran expresamente previstos por los artículos 106 y 247 del Código Procesal Penal de la Ciudad, sin que ello conlleve a la conculcación de la presunción de inocencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12390-2016-2. Autos: B., N. L. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 13-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - ABSOLUCION - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ELEMENTO SUBJETIVO - DOLO (PENAL) - APRECIACION DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - BOTON ANTIPANICO

En el caso, corresponde confirmar la absolución dictada al imputado, en orden al delito de amenazas simples (artículos 149 bis del Código Penal).
En efecto, respecto a las frases que habría proferido el imputado, existe duda respecto a la acreditación del elemento subjetivo que requiere el delito previsto en el artículo 149 bis del Código Penal. Ello porque no parece razonable que la víctima se haya visto intimidada por las frases vertidas por el imputado y estando en la puerta de su domicilio, no intentó pedir auxilio en forma inmediata, ni intentó arrebatarle de los brazos al hijo de ambos. Tampoco fue advertida la desesperación que relata la damnificada por el oficial de policía que estuvo comunicado con ella mediante el botón antipánico ni fue grabada ninguna conversación ni diálogo amenazante en el dispositivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12390-2016-2. Autos: B., N. L. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - ABSOLUCION - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ELEMENTO SUBJETIVO - APRECIACION DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - BOTON ANTIPANICO

En el caso, corresponde confirmar la absolución dictada por el Juez de grado respecto a los hechos constitutivos del delito de amenazas simples, previsto en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, las amenazas consisten en un futuro daño de carácter ilegítimo, que sea grave y cuya ejecución sea prevista como seria en tanto debe idoneidad, es decir debe tener capacidad suficiente para crear el estado de alarma o temor requeridos por el tipo. En este sentido, las palabras vertidas fueron una reacción inmediata del imputado al advertir que la denunciante había pulsado el botón antipánico y no al revés. Es decir, la denunciante no pulsó el botón antipánico producto de la frase que habría dicho el condenado. Ello así, corresponde advertir que no fueron las palabas del imputado causantes de temor en la denunciante sino que las mismas fueron proferidas en un contexto de descalificaciones y agresiones verbales producto de las circunstancias del caso. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12390-2016-2. Autos: B., N. L. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - ABSOLUCION - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ELEMENTO SUBJETIVO - APRECIACION DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde confirmar la absolución dictada por el Juez de grado respecto a los hechos constitutivos del delito de amenazas simples, previsto en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, es necesario que la frase sea idónea para provocar un estado psicológico especial que se traduce en alarma o temor, lo que no se encuentra acreditado. En este sentido, no es posible aseverar con total certeza qué sucedió, en tanto tenemos dos declaraciones contradictorias (la de la denunciante y el imputado) que relatan hechos diferentes y no existen testigos presenciales de los hechos. Por ello, las pruebas producidas no resultan suficientes y la única directriz en estos casos es que la duda deba beneficiar al imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12390-2016-2. Autos: B., N. L. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - REVISION JUDICIAL - FACULTADES DE LA CAMARA - MOTIVACION DE SENTENCIAS - PRUEBA - APRECIACION DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE INMEDIACION

Si bien el alcance de la revisión de sentencias de grado por la Cámara es amplio, las posibilidades de la decisión se encuentran acotadas por la Ley.
En este sentido, conforme lo establece el artículo 286, primer párrafo, del Código Procesal Penal de la Ciudad "...si en la sentencia de grado el/la imputado/a hubiera sido absuelto en el juicio, la Cámara no podrá dictar una sentencia condenatoria motivada en una diferente apreciación de los hechos".
Esta regla, no reduce la posibilidad de revisión sino que equilibra esa competencia con el derecho de defensa en juicio a partir del cual, en lo atinente precisamente a cuestiones fácticas, el Legislador no toleró que se prescinda de la inmediación.
Por su parte, y del artículo mencionado precedentemente, se desprende que "Si el Tribunal entendiera que la sentencia recurrida se apartó de los hechos probados y el derecho aplicable, anulará el fallo y ordenará que se realice un nuevo debate. En tal caso remitirá las actuaciones al/la Juez/a que siga en orden de turno al que dictó el fallo".
Por último, del último párrafo del artículo 286 del Código Procesal Penal de la Ciudad se determina que "Si la nueva sentencia fuera absolutoria, no será recurrible por cuestiones de hecho y prueba".
Este equilibrio así dispuesto reconoce tanto el derecho al recurso fiscal, como así también a la garantía de defensa en juicio de los imputados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12390-2016-2. Autos: B., N. L. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 12-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - TIPO PENAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - PRUEBA - APRECIACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DEL IMPUTADO - DECLARACION DE LA VICTIMA - BOTON ANTIPANICO - ERROR DE PROHIBICION - SENTENCIA ABSOLUTORIA - BENEFICIO DE LA DUDA - IN DUBIO PRO REO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la decisión de una de las Salas de esta Cámara que condenó al encausado y, en consecuencia, confirmar la sentencia dictada en primera instancia que dictó la absolución.
Se le atribuye al imputado la comisión de los delitos tipificados en los artículos 149 bis y 150 del Código Penal, que habrían acontecido al haberse hecho presente el encausado en la residencia de su ex pareja e hijo, haber ingresado contra la voluntad de esta y, luego de que la denunciante accionase el botón antipánico, haberla amenazado con matarla.
Ahora bien, la Jueza de grado, para así resolver, expuso los motivos acerca de su ausencia de convencimiento respecto de los hechos endilgados al acusado y de la calificación en el tipo penal en el cual el Fiscal pretendió subsumirlos. Sobre las declaraciones de la denunciante y del acusado señaló con toda certeza que éste ingresó al domicilio para ver a su hijo el "día del padre". Sin embargo, manifestó dudas respecto a la negativa de la denunciante al ingreso y de la comprensión del encausado sobre esta negativa.
En efecto, el acusado acababa de recuperar su libertad ambulatoria luego de estar varios meses en prisión preventiva, llegó al domicilio directamente desde el penal y conforme el relato de la misma denunciante, la misma no fue clara respecto a permitir o negar su ingreso.
En esa circunstancia, la denunciante si bien abrió la puerta, le dijo al acusado que no podía estar allí, que le tenía miedo, no obstante lo cual el imputado fue directamente a alzar a su hijo; en ese momento la denunciante, quien creía que su ex pareja aún tenía una restricción civil de acercamiento vigente, se dirigió a su habitación y accionó el botón antipánico.
De este modo, la Juez de grado concluyó que al haberle sido abierta la puerta de ingreso a la vivienda, el encausado pudo haber interpretado una admisión a su ingreso destacando que la residencia de la denunciante es de propiedad del acusado.
Así las cosas, coincidimos con el razonamiento de la A-Quo en cuanto a que el imputado pudo haberse creído autorizado a ingresar, tanto desde un punto de vista fáctico (la denunciante le abrió la puerta de la vivienda), como desde un punto de vista jurídico (el acusado pudo razonablemente asumir erradamente que tenía derecho sobre el inmueble, donde ahora habita).
Ello así, aunque la nombrada tuviera motivos legítimos imaginables para angustiarse y accionar el botón anti pánico, de ello no puede derivarse sin más la existencia de un delito. No existía restricción legal vigente y el encausado había sido excarcelado luego de obtener excelentes calificaciones de conducta en el penal.
En todo caso parecen haber fallado los organismos estatales que no informaron a la denunciante la excarcelación y que no previeron que el imputado retornaría a su vivienda al recuperar su libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12390-2016-2. Autos: B., N. L. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 12-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RUIDOS MOLESTOS - TIPO CONTRAVENCIONAL - EXCESO DE LA NORMAL TOLERANCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - LEY DE CONTROL DE LA CONTAMINACION ACUSTICA - NIVEL DE RUIDO - VALORACION DEL JUEZ - APRECIACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado por la contravención prevista en el artículo 85 del Código Contravencional de la Ciudad.
Para así decidir, la Magistrada de grado tuvo por acreditado el carácter de titular del imputado de la explotación comercial que perturbó el descanso y la tranquilidad de vecinos "... mediante la producción de ruidos consistentes en música y/o shows en vivo -particularmente por la acción de un hombre que mediante el uso de un micrófono arengaba al público-, que por su alto volumen excedió la normal tolerancia ...".
La Defensa se agravia pues entiende que la A-Quo omitió considerar que los límites de decibeles para la zona en cuestión son mucho mayores a los que arrojaron las mediciones de ruidos.
Sin embargo, los informes de medición de ruido no fueron elementos preponderantes en el razonamiento llevado adelante por Judicante al momento de resolver.
En efecto, cabe expresar que los ruidos que por su volumen, reiteración y persistencia exceden la normal tolerancia no son sólo aquellos delimitados por la Ley de Control Acústica de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Es decir, si bien las mediciones constituyen un dato para determinar el nivel de volumen del sonido por encima de lo tolerado, no resulta determinante para acreditar la existencia del elemento típico descripto por la norma, sino que constituye un elemento probatorio más, junto con los restantes que obran en la causa, para tener por configurada la contravención endilgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6669-1-2018. Autos: Cho, Seong In Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - NORMATIVA VIGENTE - VALORACION DEL JUEZ - APRECIACION DE LA PRUEBA - CARACTER EXCEPCIONAL

Respecto del beneficio de litigar sin gastos, ha de tenerse en cuenta que el instituto debe interpretarse siempre de manera amplia sin que deba exigirse para su otorgamiento la falta absoluta de bienes o ingresos o un estado de total indigencia, pues su inclusión en los sistemas jurídicos tiende a preservar en toda su extensión el principio de igualdad ante la ley y la garantía de la defensa en juicio (arts. 16 y 18 CN y 11,12 inc. 6 y 13 inc. 3 CCBA), los que resultarían palmariamente desconocidos si quienes carecen de recursos vieran cercenada la posibilidad de defender sus derechos contra los que poseen los medios para hacerlo o de recurrir ante los órganos jurisdiccionales pertinentes por la imposibilidad de sufragar los gastos que ello pudiera causar.
Así, en nuestro ordenamiento local el artículo 72 del Código Contencioso Administrativo y Tributario dispone que "las personas que carecieren de recursos podrán solicitar, antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de litigar sin gastos ...No obsta a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el/la peticionario/a lo indispensable para procurarse su subsistencia ...".
Ello así, de la disposición legal citada se desprende que a fin de acceder al beneficio solicitado, el peticionante deberá acreditar que carece de recursos o que los que posee resultan únicamente para su subsistencia, siempre teniendo en cuenta que es quien solicita el beneficio el que tiene la carga de probar los extremos invocados.
Asimismo, no existe una pauta matemática para apreciar cuándo estamos ante el umbral de pobreza propio a la concesión del beneficio. En este sentido, hemos señalado en autos "Sauret, Diego Baltasar s/circular a mayor velocidad - Apelación" (del 20/12/2005), que la concesión del beneficio de litigar sin gastos queda librada a la prudente apreciación judicial en la medida en que los medios probatorios incorporados en el incidente reúnan los requisitos suficientes para llevar al ánimo del juzgador la verosimilitud de las condiciones económicas alegadas (CSJN, "Municipalidad de Magdalena c/Shell C.A.P.S.A. y otra s/ Beneficio de litigar sin gastos", rta. el 25/2/2003).
Ahora bien, sin perjuicio de la interpretación amplia del beneficio en cuestión que se sostiene, es dable recordar que su aplicación es de carácter excepcional frente al sistema general de responsabilidad por el pago de las costas que irrogan los procesos judiciales, corriendo por cuenta del solicitante -como se expresó anteriormente- la carga de la prueba que demuestre la carencia de recursos y la imposibilidad de obtenerlos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6495-2016-5. Autos: Paino, Franco Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 06-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - CAJAS DE PREVISION - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - DOCENTES - SENTENCIA ARBITRARIA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - APRECIACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de cobro de pesos deducida por la actora -Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en concepto de aportes adeudados.
El Gobierno recurrente entiende que la sentencia de grado resulta arbitraria en la apreciación de la prueba producida en autos, ya que al momento de fijar el universo de docentes que opera como presupuesto para la determinación de la deuda reclamada, no fueron analizados los cuestionamientos efectuados al contestar demanda, y que la pericia se apoyó en base a una técnica de muestreo respecto a los cálculos de la actora y no en base a datos ciertos e individualización de los docentes, lo que resulta conjetural y sobre base presunta.
Ahora bien, cabe destacar que, tal como lo señaló el “a quo”, el perito tomo en cuenta tanto los docentes transferidos en virtud de la Ley N° 21.810 y la Ley N° 22.368 que hubieran ejercido la opción, como la totalidad de los docentes transferidos por la Ley N° 24.049, quienes no contaban con la opción de elegir.
Además, describió las muestras tomadas en la sede del propio Gobierno local, que constituyeron casos testigo de la existencia de deuda y de los vacíos en los registros pertenecientes a la demandada.
Por lo expuesto, el agravio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43544-2011-0. Autos: Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 17-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - CAJAS DE PREVISION - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - DOCENTES - SENTENCIA ARBITRARIA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - APRECIACION DE LA PRUEBA - DETERMINACION DE OFICIO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de cobro de pesos deducida por la actora -Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en concepto de aportes adeudados.
El Gobierno recurrente entiende que la sentencia de grado resulta arbitraria en la apreciación de la prueba producida en autos, dada la imprecisión en la determinación de deuda.
Ahora bien, cabe destacar que la Ley N° 26.063 también posibilita determinar de oficio deudas y liquidar los aportes omitidos mediante su estimación en hechos y circunstancias ciertos y/o indicios comprobados y/o presunciones que permitan inducir en el caso particular, la existencia y medida de la obligación.
Con ello presente, cabe recordar que la valoración de la prueba es el acto mediante el cual el órgano judicial, en oportunidad de dictar sentencia definitiva, se pronuncia acerca de la eficacia o atendibilidad de aquélla para formar su convicción sobre la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos del proceso. En el ámbito local, las pautas que deben seguirse en lo tocante a este punto se encuentran en el artículo 310 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Por su parte, reglas de la “sana crítica”, suponen la existencia de ciertos principios generales que deben guiar en cada caso la apreciación de la prueba y que excluyen, por ende, la discrecionalidad del juzgador.
Por lo expuesto, el agravio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43544-2011-0. Autos: Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 17-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - CAJAS DE PREVISION - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - DOCENTES - SENTENCIA ARBITRARIA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - APRECIACION DE LA PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de cobro de pesos deducida por la actora -Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en concepto de aportes adeudados.
El Gobierno recurrente entiende que la sentencia de grado resulta arbitraria en la apreciación de la prueba producida en autos.
Ahora bien, la carga de la prueba corresponde, tal como lo dispone el artículo 301 Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT-, a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido.
En este sentido, esta Sala sostuvo que: “Es sobre el accionante que pesa la carga de aportar los elementos que el juez evaluará y no éste quien debe pedirlos a las partes. El principio dispositivo ritual que emana del art. 301, CCAyT pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión” (“in re” “Cesaltina Palma Dos Santos de Bruno c/GCBA s/recurso de apelación Judicial c/decisiones de DGR” Expte. RDC n.º 58, sentencia del 10 de septiembre de 2003; y Sala II, in re “Oronoz de Bigatón, Celina c/GCBA s/amparo”, sentencia del 26 de febrero de 2001).
Asimismo, en casos como el presente domina actualmente la “teoría de las cargas probatorias dinámicas”, según la cual, cuando una de las partes está en mejores condiciones fácticas para producir cierta prueba vinculada a los hechos controvertidos ––en este caso, determinar cuál es el monto de la deuda por aportes y contribuciones de los docentes transferidos–– “su deber procesal de colaboración se acentúa, siendo portador de una carga probatoria más rigurosa que su contraparte” (cfr. el criterio expuesto por esta Sala “in re” “Banco Río de la Plata S.A. c/GCBA s/otras causas con trámite directo ante la cámara de apel.”, Expte. RDC Nº 138, sentencia del 02/09/2003, punto VII, párrafo 3º).
Por lo expuesto, el agravio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43544-2011-0. Autos: Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 17-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - SENTENCIA ABSOLUTORIA - TIPO CONTRAVENCIONAL - APRECIACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto absolvió al imputado en orden a la totalidad de los hechos contravencionales denunciados (hostigar, intimidar).
La Querella, que actuaba en causa propia, se agravió por entender que la "A quo" efectuó una errónea apreciación de la prueba producida en el debate respecto del hecho denunciado.
En primer lugar, resulta oportuno señalar que se le había endilgado al encartado el haberle referido a la denunciante, a viva voz que "si alguien se metía con él o sus hijos, lo o la mataba y que no le beneficiaba quedar filmado" (sic). Y posteriormente, se refirió a un robo del que la nombrada fue víctima, en el año 2017, aludiendo a que podría tratarse de algo personal, lo cual la atemorizó. Esto habría acontecido en el marco de una reunión informal llevada a cabo entre la administradora del consorcio, y los miembros del consejo de administración y la damnificada, en la vereda del frente del edificio. En dicha ocasión, estaban discutiendo sobre la reparación de las cámaras de seguridad.
Ahora bien, cabe adelantar que coincidimos con la solución a la que ha arribado la Jueza de grado en tanto las pruebas rendidas en la audiencia de juicio no resultan suficientes, a criterio de quienes suscriben, para acreditar, con el grado de certeza necesario para dictar una condena, que los hechos atribuidos al imputado permitan tener por configurado el tipo contravencional endilgado.
En efecto, el plexo probatorio surgido del debate no permite sostener que tales hechos cuenten con el carácter amenazante y la intención de causar un mal futuro tal como el tipo contravencional requiere, y el análisis de esa evidencia, siendo que lo único que permite confirmar es la existencia de un conflicto de larga data entre vecinos, el que quedó acreditado a lo largo de las jornadas del debate y dejó en evidencia la relación tensa existente entre la denunciante y el denunciado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 197478-2021-2. Autos: M., D. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 19-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - SENTENCIA ABSOLUTORIA - APRECIACION DE LA PRUEBA - VIOLENCIA DE GENERO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto absolvió al imputado en orden a la totalidad de los hechos contravencionales denunciados (hostigar, intimidar).
La Querella, que actuaba en causa propia, se agravió por entender que la "A quo" efectuó una errónea apreciación de la prueba producida en el debate respecto del hecho denunciado.
Sin embargo, cabe señalar que, a diferencia de lo sostenido por la Querella, la Jueza grado sí apreció los dichos de la denunciante a la luz de normativa de género vigente y aplicó los criterios establecidos al respecto y, aun así, consideró que, más allá de las manifestaciones de la denunciante, existían elementos de prueba suficientes y concordantes que permitían refutar palmariamente su teoría del caso.
En dicha inteligencia, analizó que los hechos ocurrieron en la vía pública, en presencia de testigos, que estuvieron junto a la denunciante y el imputado, por lo cual el valor probatorio del relato de las partes debía ser analizado en correlación con los dichos de las dos testigos presenciales de dicha situación y, a partir del mentado examen, entendió que correspondía absolver al imputado.
Ahora, bien, a partir de los elementos ponderados en la audiencia, precisamente, se desprende que los sucesos se desarrollaron en el marco de una reunión informal de consorcio que contó con la participación de tres personas -como miembros del consejo de vecinos copropietarios- y la persona miembro de la administración del consorcio. En efecto, tres de las cuatro personas presentes al momento del hecho sostuvieron una versión radicalmente opuesta a la postulada por la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 197478-2021-2. Autos: M., D. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 19-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - SENTENCIA ABSOLUTORIA - APRECIACION DE LA PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto absolvió al imputado en orden a la totalidad de los hechos contravencionales denunciados (hostigar, intimidar).
La Querella, que actuaba en causa propia, se agravió por entender que la "A quo" efectuó una errónea apreciación de la prueba producida en el debate respecto del hecho denunciado.
Sin embargo, cabe mencionar que las personas que habitaban en el edificio fueron coincidentes en declarar que el encartado siempre se comportó como un muy buen vecino, que estaba atento al estado general del edificio, que se ponía a disposición para colaborar y lograr la ejecución de todos los arreglos necesarios para evitar el deterioro de la propiedad horizontal y no presenciaron ninguna situación, actos intimidatorios o de acoso por parte de éste hacia la denunciante.
A su vez, puntualmente, en relación a los hechos denunciados en la presente, tres de las cuatro personas presentes en la reunión consorcial afirmaron que el tono de la discusión mantenida siempre estuvo vinculado a cuestiones concernientes netamente a los temas del edificio, la fachada y las cámaras de seguridad que poseía. En efecto, fueron coincidentes en que no hubo ninguna situación inadecuada o personal en los dichos del denunciado.
Así los mencionados testigos señalaron que la discusión entre las partes versó sobre la utilidad de las cámaras de seguridad para todos los vecinos y el imputado simplemente dio su opinión personal sobre como defendería tanto a su persona como a su familia, frente a la posibilidad de ser asaltado por un delincuente y la poca utilidad que tenían al respecto las cámaras que ya poseían. Es decir, sostuvieron que los comentarios efectuados por M. en dicha reunión en ningún modo tuvieron una finalidad intimidatoria, de asustar o amedrentar ni fueron parte de actos de acosos en contra de A., quien si lo habría percibido así.
De este modo, es dable señalar que dentro del contexto analizado y con la mayor severidad y rigor crítico posible, la balanza se inclina en favor del imputado puesto que las pruebas rendidas en la audiencia no permiten tener certeza acerca de los hechos atribuidos, lo que genera una duda tanto respecto a la materialidad de los hechos y su tipicidad, y es así que se evidencia la presencia de una duda razonable que por imperio del principio "in dubio pro reo", plasmado en el artículo 10 del ordenamiento contravencional, nos lleva a pronunciarnos por la solución más favorable al imputado, ello es por su inocencia.
Que la forma en que se resuelve, no implica de modo alguno que quienes suscriben la presente descrean de los dichos de la denunciante, sino que tal como se ha señalado, los elementos de prueba no resultan suficientes para generar la certeza necesaria para el dictado de una condena, en tanto no permiten tener por acreditada la existencia de una acción por parte del denunciado que buscara molestar, perseguir o acosar a la nombrada, ni la intención de causarles un mal, por lo que el tipo contravencional, por aplicación del "in dubio pro reo" no puede tenerse por configurado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 197478-2021-2. Autos: M., D. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 19-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - APRECIACION DE LA PRUEBA - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - REQUISITOS - DECLARACION DE LA VICTIMA - TESTIGO UNICO - PLURALIDAD DE HECHOS - LESIONES LEVES - ABUSO SEXUAL - TENTATIVA DE HOMICIDIO - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado mediante la cual rechazó el pedido de prisión preventiva efectuado por la Fiscalía y, ordenó su inmediata libertad, imponiéndole medidas restrictivas en los términos de los artículos 186 y 187 del Código Procesal Penal de la Ciudad y artículo 26 de la Ley Nº 26.485.
De las constancias de la causa surge que la Fiscalía encuadró jurídicamente los hechos en los tipos penales de lesiones leves agravadas por haber sido cometidas por el imputado contra su pareja y mediando violencia de género (art. 89 en función de los arts. 92 y 80 incisos 1 y 11, C.P.) identificado como hecho 1º; abuso sexual simple (art. 119, primer párrafo, C.P.) identificado como hecho 2º; abuso sexual con acceso carnal por vía vaginal (art. 119, tercer párrafo, C.P.) identificado como hecho 3º; y homicidio doloso en grado de tentativa, doblemente agravado por haber sido cometido por un hombre contra una mujer, que resulta ser su pareja, y en un contexto de violencia de género (arts. 80 incisos 1 y 11, en función del art. 42, C.P.) identificado como hecho 4º.
La Fiscalía en su agravio sostuvo que la fuente principal que prueba la materialidad de los hechos es el testimonio de la presunta damnificada, cuya entidad no puede descartarse por haberse hallado sin la presencia de otros testigos al momento de los episodios de los que habría sido víctima, pues ello importaría vaciar de contenido a las normas nacionales e internacionales que rigen los casos de violencia de género.
La Jueza de grado tuvo por demostrada la materialidad de los hechos identificados como hecho 1º y hecho 2º, pero consideró prematura la adecuación típica propiciada por la Fiscalía respecto de los hechos individualizados como hecho 3º y hecho 4º. Para desacreditar el mérito sustantivo en lo relativo al hecho 3º, la "A quo" sostuvo que "no existen elementos concomitantes que permitan sostener dicha imputación", por lo que, concluyó que, con las pruebas obtenidas hasta el momento, no se puede afirmar que haya acontecido el supuesto acceso carnal. Y, en lo referido al hecho 4º, la Jueza de grado afirmó que la acusación por este hecho es infundada y excesiva, en tanto no se había demostrado el dolo homicida.
Ahora bien, cabe señalar que no se advierte de la lectura de la fundamentación desarrollada por la Magistrada de grado, que haya “descartado de plano” o puesto en duda el testimonio de la presunta víctima por la sola circunstancia de haberse hallado “en solitario”. Lo que la “A quo” hizo fue poner de manifiesto algunas inconsistencias que, efectivamente, se verifican en el relato de la víctima y que no resultan del todo contestes con otras evidencias que fueron recabadas. Esto no importa un apartamiento de la doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en el precedente “N. G.” (Que luego fue reditada en “T.” y “S.”).
En este sentido, debe recordarse que en el caso “N. G., G. E.” (Expte. Nº 8796/12, del 11/9/2013), el Máximo Tribunal local se pronunció sobre una sentencia de condena dictada en un caso que fue catalogado como de “violencia doméstica” y sostuvo que el testimonio de la víctima puede tener el valor para enervar la presunción de inocencia en aquellos supuestos en los cuales el hecho haya sido cometido “puertas adentro” o en solitario, siempre que ese testimonio sea considerado creíble, coherente, verosímil y persistente; y sugiriendo que sus dichos sean reforzados con otros elementos probatorios de carácter objetivo, corroborantes o periféricos, tales como los testimonios de los profesionales de los equipos interdisciplinarios que hayan tomado intervención y el testimonio de testigos de referencia que puedan dar cuenta de situaciones concomitantes que permitan darle mayor valor de convicción al relato de la víctima.
Al respecto, más allá de la credibilidad que se le otorgue al relato de la presunta víctima, es relevante que el mismo se encuentre respaldado por indicios que permitan corroborarlo, especialmente cuando los mismo resultan de fácil obtención. La exigencia de indicios objetivos y corroborantes del testimonio de la víctima no parte de la base de descreer de sus dichos ni implica sostener que haya sido mendaz; sino que sólo persigue robustecer el mérito sustantivo, teniendo en cuenta que la acusación funda centralmente su solicitud de que se encarcele preventivamente al imputado en la gravedad de los delitos que le endilga.
Ello así, sólo el avance de la investigación, y la producción de las pruebas pendientes permitirá arrojar luz sobre la existencia de estos sucesos y el modo en que se desarrollaron, lo cual permitirá definir con mayor certidumbre los respectivos encuadres legales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18174-2024-0. Autos: G. B., C. E. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Ignacio Mahiques. 21-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from