CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - SANCIONES DEL COLEGIO PROFESIONAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SENTENCIA FIRME - DERECHO PENAL - RECURSOS - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - TRIBUNAL DE DISCIPLINA

Las garantías procedimentales que informan el procedimiento penal sustantivo no tienen la misma rigidez en el ámbito del derecho administrativo sancionador, sin perjuicio de las garantías que implican los recursos de los que dispone el administrado a los efectos de cuestionar el acto que las impone y de la vigencia de las restantes garantías que contiene el Código Penal.
Es así que, en el caso, no puede omitirse el reproche administrativo de la conducta del matriculado que se aplicó en virtud de los hechos que tienen fuerza de verdad legal en razón de haber sido establecido en una sentencia penal que se encuentra firme, y constituyen una falta grave a los deberes establecidos en el Código de Etica e importan el incumplimiento de sus obligaciones, funciones legales y el decoro profesional, tal como lo ha comprendido el Tribunal de Disciplina del Consejo Profesional de Ciencias Económicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 60. Autos: MACRI, EDUARDO ANTONIO c/ CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIA ECONÓMICAS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 19-09-2002. Sentencia Nro. 2650.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - SANCIONES DEL COLEGIO PROFESIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A TRABAJAR - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL

La graduación de la sanción se corresponde con la gravedad que reviste la falta ética cometida y encuentra su fundamento legal en las previsiones del artículo 28 inciso e) de la Ley Nº 466. Esta sanción no resulta violatoria del derecho de trabajar reconocido constitucionalmente pues los derechos se ejercen conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, debiendo considerarse que la imposibilidad de ejercer su profesión es consecuencia de una sanción que proviene de un hecho propio vulnerador de un principio ético que conlleva aquel efecto sancionatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 60. Autos: MACRI, EDUARDO ANTONIO c/ CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIA ECONÓMICAS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 19-09-2002. Sentencia Nro. 2650.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PERITOS - DESIGNACION DE PERITO - CARACTER - EMPLEO PUBLICO - CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL

En el caso, la conducta del actor (inscribirse como perito contador en el fuero Contencioso Administrativo Federal siendo dependiente de la Fuerza Aérea) causa demora en la administración de justicia, configurando la causal que da fundamento a la sanción de “advertencia” prevista en el artículo 4 del Código de Etica del Consejo Profesional de Ciencias Económicas. El apelante, como profesional inscripto, está sujeto a la aplicación del mencionado Código de Etica (conf. art. 1 del Código de Etica). También, como surge de los artículos 72 de la Ley Nº 466 y del artículo 25 del Código de Etica, el apelante al ser dependiente de la Administración Pública no puede emitir dictámenes en los casos en los cuales una de las partes es el Estado Nacional por encontrarse en relación de dependencia con el mismo. Asimismo, al ser el recurrente dependiente de la Administración Pública tiene prohibido representar o patrocinar a litigantes contra la Nación, o intervenir en gestiones judiciales o extrajudiciales en asuntos en que la Nación sea parte; tampoco podrá actuar como perito ya sea por nombramiento de oficio o a propuesta de parte en iguales circunstancias (conf. art. 7 del Decreto Nº 8566/61). En los juicios en que la Nación sea parte se requiere, cuando corresponda, la presentación de una declaración jurada de los profesionales y peritos intervinientes en la que debe contar que el firmante no es empleado a sueldo de la Nación (conf. Decreto Nº 21653/45).
Por ende, la parte actora, al haberse inscripto como perito contador en el fuero Contencioso Administrativo Federal, podría ejercer su labor como tal sólo en las causas en donde el Estado Nacional no fuera parte, o sea, solamente en casos excepcionales, causando demoras en la administración de justicia en todas las causas restantes; ya que en los casos en donde fuera designado, con todo lo que eso implica (fijación de audiencia para sorteo, notificación a perito y partes), y el Estado Nacional fuera una de las partes, debería renunciar por incompatibilidad de funciones, debiendo el respectivo tribunal fijar nueva audiencia a fin de designar un nuevo perito contador.
En suma, el profesional sabía de la existencia de esta incompatibilidad, máxime si la misma existía al momento de su inscripción como perito contador. Situación que lo obligaría a plantear su renuncia al cargo la mayoría de las veces, con el consiguiente retardo en la actividad judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 68. Autos: Rodríguez, Alberto c/ CPCE Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 27-09-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - FACULTADES DISCIPLINARIAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SINDICO - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires, que resolvió hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el actor, contra la sentencia del Tribunal de Ética Profesional y, en consecuencia, redujo la sanción de “Apercibimiento Público” a la de “Amonestación Privada”,
Ahora bien, de los fundamentos de la decisión del Consejo Profesional de Ciencias Económicas se desprende que, por un lado, para hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el actor y, en consecuencia, imponer la sanción recurrida, el Consejo Profesional de Ciencias Económicas se basó en la cosa juzgada, esto es, la sanción firme de remoción e inhabilitación por violación de los artículos 252 y 258 de la Ley de Concursos y Quiebras, Ley Nº 24.522. Por el otro, sin embargo y en términos contradictorios, rebatió y puso en duda la materialidad de los hechos. Es decir, el órgano competente dio por ciertos los hechos bajo el concepto de cosa juzgada y luego reabrió el debate sobre esos mismos hechos y además concluyó en términos opuestos.
En tal sentido, adviértase que el Consejo en sus fundamentos señala que “[u]na de las causales invocadas por la Cámara comercial para sancionar al recurrente han sido la delegación de funciones expresamente prohibidas por la ley, según lo dispuesto por el artículo 252 de la Ley Nº 24.522. Sin embargo, de las constancias presentadas surge que el síndico sancionado autorizó a distintas personas para trámites de procuración, extremo que se encuentra prevista en la última parte del mismo artículo”.
Así, el Consejo concluyó que “del expediente no surge en forma palmaria que las tareas profesionales específicas del auxiliar de justicia hayan sido delegadas a terceros. Sin perjuicio de ello, debe señalarse que resulta correcta la interpretación del Tribunal de Ética Profesional en cuanto a que la remoción del matriculado como síndico concursal –con carácter firme–, constituye base suficiente para el reproche disciplinario”.
En efecto, los fundamentos de la resolución que impuso la sanción son contradictorios en tanto afirman el carácter de cosa juzgada y su base, esto es, la delegación de funciones expresamente prohibidas por la Ley Nº 24.522, y a su vez sostienen que el contador no ha delegado funciones a terceros.
En síntesis, lo decidido no constituye una derivación razonada, lo que descalifica el pronunciamiento del acto con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2551-0. Autos: FEIGIELSON JAIME DAVID c/ CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS DE LA CIUDAD AUTÓ Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 29-03-2011. Sentencia Nro. 53.

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CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - FACULTADES DISCIPLINARIAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SINDICO - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires, que resolvió hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el actor, contra la sentencia del Tribunal de Ética Profesional y, en consecuencia, redujo la sanción de “Apercibimiento Público” a la de “Amonestación Privada”, por infringir los artículos 2º y 4º del Código de Ética.
Ahora bien, de los fundamentos de la decisión del Consejo Profesional de Ciencias Económicas se desprende que, por un lado, para hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el actor y, en consecuencia, imponer la sanción recurrida, el Consejo Profesional de Ciencias Económicas se basó en la cosa juzgada, esto es, la sanción firme de remoción e inhabilitación por violación de los artículos 252 y 258 de la Ley de Concursos y Quiebras, Ley Nº 24.522. Por el otro, sin embargo y en términos contradictorios, rebatió y puso en duda la materialidad de los hechos. Es decir, el órgano competente dio por ciertos los hechos bajo el concepto de cosa juzgada y luego reabrió el debate sobre esos mismos hechos y además concluyó en términos opuestos.
En este contexto, entiendo que no es congruente el acto que niega en sus fundamentos la materialidad de un hecho y al mismo tiempo resuelve imponer una sanción sobre la base de la cosa juzgada respecto de ese hecho que presupone obviamente su materialidad además de su calificación jurídica. En este sentido, es preciso señalar que el artículo 7º de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos y del Decreto Nº 1510/97 –en el orden local– establecen que “el acto deberá sustentarse en los antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable”. Así, el elemento causa comprende los hechos y el derecho en que el Estado apoya sus decisiones. En particular, los hechos son los antecedentes fácticos que tuvo en cuenta el órgano y que, junto con el marco jurídico, constituyen el fundamento del acto, es decir, las circunstancias anteriores que dan sustento al acto estatal.
Ahora bien, los antecedentes del acto deben guardar relación con el objeto, es decir con la decisión del estado y con el fin. En términos más claros, el acto es aquello que el Estado decide (el objeto) según los antecedentes del caso (causa y los motivos) y con el propósito de obtener el resultado perseguido (el fin).
Si no fuese posible entrelazar estos tres elementos de este modo, entonces, el acto está claramente viciado y, por ende, es nulo, porque en tal caso el acto es incoherente e irrazonable.
Lo descripto se configura en la especie, toda vez que la causa del acto es contradictoria, en consecuencia, esa contradicción no sólo quiebra la motivación sino el vínculo entre la causa y el objeto del acto.
En síntesis, lo decidido no constituye una derivación razonada, lo que descalifica el pronunciamiento del acto con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2551-0. Autos: FEIGIELSON JAIME DAVID c/ CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS DE LA CIUDAD AUTÓ Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 29-03-2011. Sentencia Nro. 53.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - FACULTADES DISCIPLINARIAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SINDICO - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DIRECTO DE APELACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires, que resolvió hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia del Tribunal de Ética Profesional y, en consecuencia, redujo la sanción de “Apercibimiento Público” a la de “Amonestación Privada”, por infringir los artículos 2º y 4º del Código de Ética.
Ambos órganos –la Sala II del Tribunal de disciplina (por mayoría) y el Consejo Directivo- del Consejo Profesional de Ciencias Económicas, resolvieron sancionar al actor en base a lo establecido en los artículos 2º y 4º del Código de Ética.
De conformidad con lo expuesto en la motivación del acto atacado -así como en el voto mayoritario de la Sala II del Tribunal de Ética-, la condena de suspensión e inhabilitación profesional dictada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial fue valorada como un piso o punto de inflexión, en tanto violatoria de los deberes inherentes al estado profesional en el marco de las prescripciones del Código de Ética.-
Sin embargo, tanto el voto mayoritario de la Sala II del Tribunal de Ética, como la resolución del Consejo Directivo atacada, tuvieron en cuenta las argumentaciones vertidas por el profesional, valorando, la resolución del Consejo Directivo, algunas de las ponderaciones efectuadas en su favor sobre la base de las pruebas documentales agregadas por el sancionado en el expediente administrativo, lo que justificó -para dicho organismo- bajar la graduación la sanción impuesta por la Sala II.-
Por todo lo “supra” expuesto, la medida se presenta razonable -pondera una regular adecuación entre medios y fines-, y motivada -explicita y se funda en los antecedentes de hecho y de derecho que surgen del expediente. (Del voto en disidencia de la Dra. Weinberg de Roca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2551-0. Autos: FEIGIELSON JAIME DAVID c/ CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS DE LA CIUDAD AUTÓ Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-03-2011. Sentencia Nro. 53.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - FACULTADES DISCIPLINARIAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - REGIMEN JURIDICO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por el actor, con el objeto de cuestionar la resolución del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que rechazó el recurso interpuesto por el denunciante contra la resolución de la Sala IV del Tribunal de Ética Profesional, mediante la cual se le impuso la sanción disciplinaria de “Apercibimiento Público” prevista en el artículo 28, inciso c) de la Ley Nº 466 por violación a los artículos 3º, 4º y 5º del Código de Ética.
Ahora bien, el Tribunal de Ética fue claro en la fundamentación de la sanción de apercibimiento, al considerar que el actor -con la falta de posibilidad de obtener elementos de juicio válidos y suficientes necesarios para dictaminar- debió haberse abstenido de hacerlo, pero sin embargo, emitió un informe favorable pero con salvedades, violando así lo dispuesto por la Resolución Técnica Nº 7, en su artículo 27.
Ello así, el recurrente -para justificar su conducta- se limitó a manifestar que su observación en el informe de auditoría la había realizado para alertar a los eventuales usuarios desprevenidos acerca de sus propias dudas sobre los estados contables, generadas por haber sido designado con fecha posterior al cierre del ejercicio económico, por lo que -expresó- no había podido constatar el saldo real de caja.
La existencia de la normativa que influye en la labor directa e inmediata de un profesional, no puede ser desconocida por éste, para exonerarse de la responsabilidad por la irregularidad de su conducta.
Ello así, entiendo que sus manifestaciones no pueden prosperar, máxime teniendo en cuenta la existencia del artículo citado, el que el recurrente en particular no podía desconocer, por lo que claramente debió –ante la falta de documentación para acreditar la existencia del activo de la Cooperativa- abstenerse de emitir el informe de auditoría sobre los estados contables.
Es decir, que aquí la conducta reprochada es plausible de generar una sanción —como la aplicada en autos—, no siendo menor en cuanto al interés público que debe satisfacer el profesional en ejercicio de su profesión como contador público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2637-0. Autos: CAPURRO JORGE HORACIO c/ CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS DE LA CIUDAD AUTÓ Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 02-06-2011. Sentencia Nro. 21.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - FACULTADES DISCIPLINARIAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - REGIMEN JURIDICO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de directo de revisión interpuesto por el actor, con el objeto de cuestionar la resolución del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que rechazó el recurso interpuesto por el denunciante contra la resolución de la Sala II del Tribunal de Ética Profesional, mediante la cual se le impuso la sanción de multa e inhabilitación por un año por haber transgredido disposiciones generales sobre aduditoría externa del Banco Central de la República Argentina por violación a los artículos 2º, 3º, 4º y 8º del Código de Ética.
Ello así, atento a que la decisión no carece del sustento mínimo exigible en cuanto a los antecedentes de hecho y derecho y motivación.
En este sentido se destaca la acreditación de que el actor detentó el cargo simultáneamente de auditor externo de una Cooperativa financiera y de accionista de una empresa que tuvo crédito en dicha entidad.
En efecto, surge de las constancias de autos, que el actor era accionista de una firma y de la empresa que debía auditarla, existiendo vinculación económica, pues ambas entidades tenían administradores comunes o intercambio de personal directivo. Se configuraba un supuesto de control total o influencia significativa entre ambas firmas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3002-0. Autos: Ciancio, Claudio Miguel Antonio c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 18-11-2011. Sentencia Nro. 230.

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CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - FACULTADES DISCIPLINARIAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - REGIMEN JURIDICO - MULTA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - DOLO - IMPROCEDENCIA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de directo de revisión interpuesto por el actor, con el objeto de cuestionar la resolución del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que rechazó el recurso interpuesto por el denunciante contra la resolución de la Sala II del Tribunal de Ética Profesional, mediante la cual se le impuso la sanción de multa e inhabilitación por un año por haber transgredido disposiciones generales sobre aduditoría externa del Banco Central de la República Argentina por violación a los artículos 2º, 3º, 4º y 8º del Código de Ética.
Ello así, atento a que la sanción mencionada no tiene como requisito excluyente la existencia de dolo. Cierto es que la aplicación de sanciones administrativas requiere la existencia de un elemento subjetivo (conf. doctrina de Fallos 303:1548 y sus citas). Pero de ello no se sigue que dicho elemento se reduzca al dolo, pues también una conducta culposa o negligente puede justificar la imposición de la sanción (conf. esta Sala en “Banco Bansud c/ GCBA”, sent. del 18 de junio de 2004, RDC 278/0).
En consecuencia, el actor no presenta ningún argumento que logre rebatir el incumplimiento de la normativa que regía su actividad profesional como auditor ni demuestra que haya obrado diligentemente. De hecho, como ya he señalado, en el recurso se insiste en la inexistencia de dolo; elemento que no resulta imprescindible para tener por configurado el elemento subjetivo requerido para la imposición de la sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3002-0. Autos: Ciancio, Claudio Miguel Antonio c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 18-11-2011. Sentencia Nro. 230.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - FACULTADES DISCIPLINARIAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - REGIMEN JURIDICO - MULTA - PROCEDENCIA - ERROR EXCUSABLE - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de directo de revisión interpuesto por el actor, con el objeto de cuestionar la resolución del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que rechazó el recurso interpuesto por el denunciante contra la resolución de la Sala II del Tribunal de Ética Profesional, mediante la cual se le impuso al actor la sanción de multa e inhabilitación por un año por haber transgredido disposiciones generales sobre aduditoría externa del Banco Central de la República Argentina por violación a los artículos 2º, 3º, 4º y 8º del Código de Ética.
Ello así, atento a que el hecho de que el actor(de profesión contador) haya ignorado que la sociedad de la que era accionista había tomado un crédito con la firma que auditaba, no resulta suficiente para dejar sin efecto la sanción impuesta.
En este sentido cabe señalar que el actor no ha demostrado que el supuesto error sea excusable. A tal efecto, debería haber acreditado que obró con la debida diligencia y que a pesar de ello, no tuvo la posibilidad real y efectiva de comprender el carácter antijurídico de su conducta. Sobre este aspecto, es pertinente señalar que “[l]a presunción de inocencia no cubre el error, es decir, que la Administración no tiene que probar que el autor ha obrado sin error. Como la prueba de lo negativo nunca es exigible a nadie, es el autor el que tiene que alegar y probar que ha obrado con error” (Nieto, Alejandro, “Derecho Administrativo Sancionador”, 4ª ed., Madrid, Tecnos, p. 413).
Asimismo, la ignorancia que el actor aduce se refiere a que no habría estado al tanto de la operación de crédito concertada entre la empresa auditada y aquella de la que era accionista. Pero nada dice en su recurso acerca de las relaciones entre el personal directivo de ambas firmas, pese a que se trata de un aspecto que el Consejo Profesional ponderó especialmente a fin de concluir –de conformidad con lo establecido previamente por el Banco Central– que existía una influencia significativa entre esas sociedades que inhabilitaba al recurrente para desempeñar el cargo de auditor en la entidad financiera.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3002-0. Autos: Ciancio, Claudio Miguel Antonio c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 18-11-2011. Sentencia Nro. 230.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - FACULTADES DISCIPLINARIAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - REGIMEN JURIDICO - MULTA - GRADUACION DE LA MULTA - PROCEDENCIA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de directo de revisión interpuesto por el actor, con el objeto de cuestionar la resolución del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que rechazó el recurso interpuesto por el denunciante contra la resolución de la Sala II del Tribunal de Ética Profesional, mediante la cual se le impuso al actor la sanción de multa e inhabilitación por un año por haber transgredido disposiciones generales sobre aduditoría externa del Banco Central de la República Argentina por violación a los artículos 2º, 3º, 4º y 8º del Código de Ética.
Ello así, atento a que la gravedad de la situación, debido al carácter financiero de la entidad, hace que la graduación de la multa resulta razonable.
Esta circunstancia no parece irrelevante, máxime si se toman en cuenta las consideraciones formuladas por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal al confirmar la sanción impuesta al actor por el Banco Central. En esa oportunidad, la Cámara señaló que “… una entidad financiera no es un comercio como cualquier otro en el cual sólo importa el interés particular del empresario en su búsqueda de una mayor ganancia. En esta actividad se encuentra presente el interés público en tanto las entidades financieras, a través de ella, resultan ser una fuente creadora de dinero, lo que justifica sobradamente las atribuciones de control conferidas al Banco Central y las responsabilidades agravadas impuestas a los responsables de las entidades con el fin de preservar el sistema financiero y monetario y la confianza que necesariamente debe depositar el inversor en ellas. A ello debe agregarse el alto grado de especialización de la materia bancaria …”

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3002-0. Autos: Ciancio, Claudio Miguel Antonio c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 18-11-2011. Sentencia Nro. 230.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - FACULTADES DISCIPLINARIAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - PERITO CONTADOR - DESIGNACION DE OFICIO - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - REGIMEN JURIDICO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso judicial directo interpuesto por el actor contra la resolución del Tribunal de Ética del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que resolvió aplicarle la sanción disciplinaria de “advertencia” (cf. art. 28, inc. a, de la ley 466) por haber desobedecido, en el marco de la tramitación de una causa, la orden judicial que imponía la realización de la tarea encomendada al perito contador designado de oficio en forma personal e indelegable, hecho que encuadró como una infracción a los artículos 2º, 3º, 4º y 5º del Código de Ética.
Cabe señalar que, de las constancias de autos se desprende que el Juez de primera instancia en la causa por la cual se lo sancionó, dispuso que la tarea encomendada al contador designado era personal e indelegable. Asimismo, surge que tal resolución se encuentra firme por haber sido rechazadas tanto la reposición como la apelación interpuestas por el experto, sin que se dedujera recurso de queja al respecto.
En efecto, en lo concerniente al actor, aludió a la existencia de una cesión de derechos por medio de la que el otro contador, invocando su carácter de perito designado de oficio en los autos, dispuso transferir el setenta y tres por ciento (73%) de los honorarios judiciales que allí se le regularan al contador actor y otro colega. Consignaron al respecto que ello correspondía “en retribución por la labor conjunta ejecutada con los cesionarios, inherente a la designación de oficio, tales como concertación de entrevistas de trabajo con personal de la demandada, acopio de elementos y documentación, recopilación de información, redacción de escritos e informe, asesoramiento jurídico y patrocinio letrado”.
En conclusión, lo cierto es que la resolución judicial por la que se dispuso el carácter personal e indelegable de la labor pericial –dentro del marco del proceso en el que tuvo lugar concretamente su desempeño– se encontraba firme y debió ser fielmente acatada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3623-0. Autos: Anapios, Ernesto c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Esteban Centanaro. 18-07-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - FACULTADES DISCIPLINARIAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUSPENSION DE LA MATRICULA - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - REGIMEN JURIDICO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución del Tribunal de Ética Profesional del Consejo de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires que impuso a la contadora la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la profesión por un año, prevista en el artículo 28, inciso “d” de Ley N° 466, por “denunciar falsamente el extravío de cheques que había librado para evitar su pago”, resultando dicha conducta violatoria del artículo 3º del Código de Ética.
En efecto, la resolución se basó exclusivamente en que la solicitud de "probation" implicaba el reconocimiento de “haber realizado una actuación reñida con la ética profesional”, y esto es falso. No es función de este Tribunal mejorar los fundamentos del acto administrativo sino juzgar si se encuentra bien fundado y, a mi juicio, no lo está.
Por otra parte, aun cuando se tomara en cuenta la declaración indagatoria, de ella no surge que la actora haya reconocido haber realizado actos contrarios a la ética profesional. Lo único que surge, es que ella reconoció haber realizado los actos que le imputaban, esto es, haber librado cheques y luego haberlos denunciado como robados para impedir el pago. En ningún momento la actora aceptó la calificación de esos actos como “una actuación reñida con la ética profesional”. Esto último no es la descripción de un hecho sino un juicio de valor que corre por cuenta del Tribunal de Ética.
Esto nos lleva a plantear la siguiente pregunta: ¿en qué condiciones está el Tribunal de Ética facultado para fundar una sanción en la realización de actos contrarios a la ética profesional?
Veamos: El Código de Ética está destinado a regular las conductas de los profesionales “en razón de su estado profesional y en el ejercicio de la profesión” (conf. art. 1º). Está claro que en el caso no se atribuye a la actora haber cometido una falta ética en el ejercicio de la profesión sino en razón de su estado profesional, y por eso, no puede ser sancionado por el Tribunal de Ética Profesional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3418-0. Autos: KIRISSIKIAN GRACIELA NANCY c/ CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS DE CABA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 14-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - FACULTADES DISCIPLINARIAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUSPENSION DE LA MATRICULA - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - REGIMEN JURIDICO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONDENA PENAL - RECURSO DIRECTO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución del Tribunal de Ética Profesional del Consejo de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires que impuso a la contadora la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la profesión por un año, prevista en el artículo 28, inciso “d” de Ley N° 466, por “denunciar falsamente el extravío de cheques que había librado para evitar su pago”, resultando dicha conducta violatoria del artículo 3º del Código de Ética.
En efecto, no se valió de su condición de contadora para realizar los actos que se le atribuyen; estos podrían haber sido llevados a cabo por cualquier titular de una cuenta corriente.
El problema consiste en determinar cuáles son los tipos de actos contrarios a la veracidad o a la integridad que, pese a no haber sido realizados en el ejercicio profesional, pueden dar lugar a una sanción disciplinaria en razón del estado profesional.
Entiendo que no puede tratarse de una categoría abierta, pues, de ser así, el Tribunal de Ética podría decidir sancionar cualquier conducta.
La respuesta está, en mi opinión, en el artículo 17 del Código de Ética, que es la única norma de ese cuerpo que se refiere a faltas contra el estado profesional. Dice: “Constituye una violación a los deberes inherentes al estado profesional y, en consecuencia, se considera infracción al presente Código, el hecho de que un matriculado –aun no estando en el ejercicio de las actividades específicas de la profesión- haya sido condenado judicialmente por un delito económico”.
Entonces, para que exista falta sancionable de acuerdo con el Código de Ética, el artículo 17 establece como condición que el matriculado haya sido condenado por un delito económico, se sigue que, de no mediar condena penal, como ocurre en el caso, no puede considerarse que existió falta a los deberes del estado profesional sancionable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3418-0. Autos: KIRISSIKIAN GRACIELA NANCY c/ CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS DE CABA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 14-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - FACULTADES DISCIPLINARIAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - REGIMEN JURIDICO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHO DE DEFENSA

El artículo 3º del Código de Ética establece que “los profesionales deben actuar siempre con integridad y veracidad”, se refiere a su actuación profesional, no a todos los actos de su vida. El alcance de lo dispuesto en este artículo debe ser interpretado restrictivamente, a los efectos de compatibilizarlo con el principio de legalidad (conf. art. 18 de la Constitución Nacional y art. 13.3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires). De lo contrario, sería excesivamente laxo y conferiría al Tribunal de Ética la facultad de sancionar cualquier conducta pública o privada que pudiera considerar como una falta a la integridad propia del nebuloso concepto de “estado profesional”. Si las conductas ajenas al ejercicio de la profesión que pueden ser objeto de sanción no estuvieran claramente tipificadas, los profesionales se encontrarían en estado de indefensión, sometidos a la voluntad omnímoda del Tribunal de Ética.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3418-0. Autos: KIRISSIKIAN GRACIELA NANCY c/ CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS DE CABA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 14-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - FACULTADES DISCIPLINARIAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - REGIMEN JURIDICO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONDENA PENAL - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - RECURSO DIRECTO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución del Tribunal de Ética Profesional del Consejo de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires que impuso a la contadora la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la profesión por un año, prevista en el artículo 28, inciso “d” de Ley N° 466, por “denunciar falsamente el extravío de cheques que había librado para evitar su pago”, resultando dicha conducta violatoria del artículo 3º del Código de Ética.
En efecto, el artículo 17 del Código de Ética, solo prevé como una violación a los deberes inherentes al estado profesional el hecho de haber sido condenado judicialmente, lo que no ocurrió en el caso, y, por su parte, la generalidad del contenido del artículo 3º dificulta reconocer qué conductas comprende, pero no caben dudas que se limita a la actividad profesional.
En este contexto, dado que no se ha demostrado la culpabilidad de la actora (cf. art. 1º, CP), sostener la razonabilidad de la sanción implicaría atribuir al Tribunal de Ética la facultad de revisar y sancionar a los matriculados por cualquier conducta pública, lo que resulta excesivo y afecta el principio de legalidad (cf. art. 19, CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3418-0. Autos: KIRISSIKIAN GRACIELA NANCY c/ CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS DE CABA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 14-05-2015.

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CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - FACULTADES DISCIPLINARIAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUSPENSION DE LA MATRICULA - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - REGIMEN JURIDICO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCESO PENAL - RECURSO DIRECTO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Tribunal de Ética Profesional del Consejo de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires que impuso a la contadora la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la profesión por un año, prevista en el artículo 28, inciso “d” de Ley N° 466, por “denunciar falsamente el extravío de cheques que había librado para evitar su pago”, resultando dicha conducta violatoria del artículo 3º del Código de Ética.
En efecto, la recurrente postula que la sanción fue aplicada antes del dictado de la condena en sede penal.
En primer lugar, resulta útil mencionar que ni de la Ley N° 466 ni del Reglamento de Procedimiento Disciplinario (Resolución 130/01 C.P.C.E.C.A.B.A.) surge que el Tribunal de Ética Profesional deba esperar el dictado de la sentencia en sede penal para aplicar la sanción disciplinaria de autos. En este sentido encuentro que tanto el artículo 32 de la Ley N° 466 como el artículo 35 del Reglamento de Procedimiento Disciplinario –referidos ambos a la actuación del Tribunal de Ética por comunicación de magistrados judiciales-, no exigen que, para la aplicación de una sanción, deba existir una sentencia penal condenatoria firme.
En este punto es útil recordar que, si bien es cierto que las sanciones administrativas poseen naturaleza jurídica represiva, aquéllas permanecen fuera del campo del derecho penal común dado el diferente objeto de protección; a saber, mientras las sanciones penales protegen en forma directa los valores sociales y, de manera indirecta los derechos del individuo, las sanciones disciplinarias tienden a la protección del orden derivado de una relación especial de sujeción de carácter público –en el particular, el correcto ejercicio de las profesiones liberales- (Vera Barros, Oscar “El derecho Penal Disciplinario, sus características y su prescripción”, Instituto de Derecho Penal de la UBA, Cuaderno Nº 21, p. 9, Fallos 310:316, en el mismo sentido CCAyT, Sala II “Macri, Eduardo Antonio c/ Consejo profesional de Ciencias Económicas s/ recurso de apelación c/ resoluciones del C.P.C.E.”, del 18/9/02, voto de la Dra. Daniele, cons. 7); mi voto en la causa “Morales Daniel c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas s/ Rec. Apel. c/ res. Discip. Consj. Prof. C.E. (art. 34 y DT 3ª ley)”, sent. 2/11/2006).
Así, en razón de la diferente tutela que persiguen y dada la distinta esfera represiva en que se desenvuelven, los peculiares efectos de la posible condena penal del caso no obstan a las derivaciones que, en el ámbito disciplinario, el reproche de aquél pudiere determinar. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3418-0. Autos: KIRISSIKIAN GRACIELA NANCY c/ CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS DE CABA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 14-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - FACULTADES DISCIPLINARIAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUSPENSION DE LA MATRICULA - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - REGIMEN JURIDICO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCESO PENAL - RECURSO DIRECTO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Tribunal de Ética Profesional del Consejo de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires que impuso a la contadora la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la profesión por un año, prevista en el artículo 28, inciso “d” de Ley N° 466, por “denunciar falsamente el extravío de cheques que había librado para evitar su pago”, resultando dicha conducta violatoria del artículo 3º del Código de Ética.
En efecto, la actora postula que los hechos imputados en sede penal no tuvieron como causa su actuación profesional sino que se trató de un tema personal. En este punto es necesario remarcar que tanto el Tribunal de Ética como la Comisión Directiva dejaron en claro que la conducta seguida por la profesional importaba una violación a la ética que deben guardar los matriculados en virtud de su estado. De allí surge claramente que la sanción disciplinaria no tuvo en cuenta la idoneidad de la actora para desarrollar labores profesionales sino el disvalor que sus actos importaban con respecto a su estado profesional.
En relación con ello, vale mencionar que el preámbulo del Código de Ética señala que: “[e]s propósito de este Código enunciar las normas y principios éticos que deben inspirar la conducta y actividad de los matriculados en el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Capital Federal. Dichas normas y principios tienen su fundamento último en la responsabilidad de los profesionales hacia la sociedad. Constituyen la guía necesaria para el cumplimiento de las obligaciones contraídas con la casa de estudios en que se graduaron, con la profesión, con sus colegas, con quienes requieren sus servicios y con terceros. En virtud de esa responsabilidad y de tales obligaciones, deben realizar los mayores esfuerzos para mejorar continuamente su idoneidad y la calidad de su actuación, contribuyendo así al progreso y prestigio de la profesión”. Al mismo tiempo, el artículo 27 de la Ley N° 466 reza: “Serán objeto de sanción disciplinaria: a) los actos u omisiones en que incurran los graduados inscriptos en la matrícula, que configuren violación de los deberes inherentes al estado o ejercicio profesional de conformidad con las disposiciones del Código de Ética…”.
En consecuencia, son claras las facultades disciplinarias del Consejo de Ciencias Económicas en relación a la conducta profesional que lleven adelante sus matriculados. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3418-0. Autos: KIRISSIKIAN GRACIELA NANCY c/ CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS DE CABA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 14-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - FACULTADES DISCIPLINARIAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUSPENSION DE LA MATRICULA - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - REGIMEN JURIDICO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NON BIS IN IDEM - RECURSO DIRECTO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Consejo Directivo del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires que le aplicó la sanción disciplinaria de “suspensión en el ejercicio de la profesión” por tres meses (cf. art. 28, inc. d, de la ley 466) por haber incumplido obligaciones impuestas por la ley en el marco de la tramitación de la quiebra.
En efecto, el recurrente afirmó que no se había respetado el principio de "ne bis in idem", pues de confirmarse lo resuelto por el Consejo Profesional recibiría dos sanciones por el mismo hecho, toda vez que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial ya juzgó su actuación como síndico concursal y decidió su remoción.
Ahora bien, para que se verifique el supuesto de interdicción de "bis in idem" no es suficiente que el sujeto involucrado sea acusado por segunda vez del mismo hecho, sino que se requiere además la identidad de fundamento o bien jurídico tutelado.
En estas actuaciones, por un lado se encuentra la valoración y sanción de una inconducta procesal y por otro, la del comportamiento ético del profesional. El juez, en su carácter de director del proceso, tasa la conducta procesal de las partes, sus patrocinadores y otros funcionarios tales como el síndico concursal. Pero ello no releva al Consejo Profesional de Ciencias Económicas de su obligación de controlar el correcto ejercicio de la profesión y ejercer su poder disciplinario. Las esferas jurisdiccionales de ambos son distintas –judicial una y administrativa la otra–, y también son diferentes las finalidades perseguidas, los bienes jurídicos tutelados y los valores en juego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3565-0. Autos: ANCHIERI, ELVIO ALEJANDRO c/ CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 07-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - FACULTADES DISCIPLINARIAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

Las sanciones impuestas –en el caso, por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires– remiten a la definición como injustos de faltas puramente deontológicas, esto es, de infracciones éticas más que jurídicas propiamente dichas, en cuyo diseño juegan enunciados generales e inespecíficos, que si bien no resultarían admisibles en un sistema punitivo abstracto fundado en una situación de supremacía general, caben perfectamente, bajo una relación de supremacía especial, como expresión tanto de la disciplina interna de la organización como por la cercanía moral de los titulares del órgano sancionador, pares del inculpado, interpretando un sistema ético que les envuelve a ambos. Por consiguiente, la subsunción del supuesto fáctico concreto dentro de la fórmula de la infracción deontológica profesional es, como principio, resorte primario de quien está llamado –porque así lo ha querido la ley– a valorar los comportamientos que, precisamente, pueden dar lugar a la configuración de aquellas infracciones, limitándose la revisión judicial a las hipótesis en las que ha mediado indefensión o la decisión resulte manifiestamente arbitraria (cf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, Sala I, “Vítolo, Daniel s/ conducta”, del 1/02/93; Sala III, “J., G. E. c. Colegio Público de Abogados de Capital Federal s/ ejercicio de la abogacía – ley 23187 – art. 47”, del 14/11/13, publ. en Doctrina Judicial del 4/06/14, p. 63; Sala V, “V., N. H. c. Colegio Público de Abogados de la Cap. Federal”, del 7/04/99, publ. en La Ley, t. 1999-E, p. 804).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3565-0. Autos: ANCHIERI, ELVIO ALEJANDRO c/ CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 07-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORREDOR INMOBILIARIO - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDENCIA - CANCELACION DE LA MATRICULA - RECURSO DIRECTO DE APELACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por los actores, y en consecuencia, confirmar la resolución administrativa del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires, mediante la cual se los sancionó con la pena de cancelación de matrícula (artículo 43 inciso 5° de la Ley N° 2.340), por infracción a la Ley N° 2.340 y al Código de Ética Profesional.
En efecto, de las pruebas arrimadas a las presentes actuaciones se colige con meridiana claridad que los accionantes, profesionales del corretaje inmobiliario, no observaron las obligaciones y los deberes que las disposiciones legales establecen para el desarrollo de su actividad.
Sencillo resulta advertir que las conductas desplegadas por los matriculados configuraron vastos incumplimientos a la normativa imperante en la materia. A poco que se profundice en el análisis de la prueba documental aportada, se aprecia una actitud maliciosa tendiente a obtener un provecho económico en desmedro de los intereses de las partes contratantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 95-2014-0. Autos: Quiroles Paola Andrea y otros c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Fabiana Schafrik. 16-03-2017. Sentencia Nro. 32.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORREDOR INMOBILIARIO - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDENCIA - CANCELACION DE LA MATRICULA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - COMPRAVENTA MERCANTIL - BUENA FE

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por los actores, y en consecuencia, confirmar la resolución administrativa del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires, mediante la cual se los sancionó con la pena de cancelación de matrícula (artículo 43 inciso 5° de la Ley N° 2.340), por infracción a la Ley N° 2.340 y al Código de Ética Profesional.
En efecto, la redacción de los documentos traslativos generaba confusiones que coadyuvaban al engaño y colisionaban con la forma en que debían proponerse los negocios (claridad, exactitud y precisión).
Sobre el punto, debemos señalar que el contenido de estos instrumentos no debe analizarse de manera aislada, sino dentro del conjunto de derechos y obligaciones que las leyes imponen. Y primordialmente, bajo el principio rector de la buena fe que debe imperar en todas las transacciones comerciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 95-2014-0. Autos: Quiroles Paola Andrea y otros c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Fabiana Schafrik. 16-03-2017. Sentencia Nro. 32.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORREDOR INMOBILIARIO - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDENCIA - CANCELACION DE LA MATRICULA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - COMPRAVENTA MERCANTIL - BUENA FE - ORDEN PUBLICO - TRANSFERENCIA DE FONDO DE COMERCIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por los actores, y en consecuencia, confirmar la resolución administrativa del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires, mediante la cual se los sancionó con la pena de cancelación de matrícula (artículo 43 inciso 5° de la Ley N° 2.340), por infracción a la Ley N° 2.340 y al Código de Ética Profesional.
En efecto, la retención de las sumas de dinero, en exceso del plazo legal y convencional, generó un provecho económico para los colegiados en detrimento de los intereses del denunciante. Precisamente, la actora debió devolver el capital entregado por el vendedor luego del término establecido en los artículos 2°, 4° y 5° de la Ley Nº 11.867 -Transmisión de Establecimientos Comerciales e Industriales-, o una vez concluido el pago a las oposiciones deducidas.
En este sentido, cabe destacar que el intermediario no se encuentra facultado para conservar en su poder la parte del precio afectado al procedimiento previsto en la norma citada, luego de vencido el plazo de las oposiciones y de las medidas que deben tomar los acreedores. Pues, su obligación principal reside en depositar el monto de las acreencias opuestas y no retenerlas "sine die" a través de estipulaciones contrarias a los principios de buena fe y orden público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 95-2014-0. Autos: Quiroles Paola Andrea y otros c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Fabiana Schafrik. 16-03-2017. Sentencia Nro. 32.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORREDOR INMOBILIARIO - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDENCIA - CANCELACION DE LA MATRICULA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - COMPRAVENTA MERCANTIL - BUENA FE

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por los actores, y en consecuencia, confirmar la resolución administrativa del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires, mediante la cual se los sancionó con la pena de cancelación de matrícula (artículo 43 inciso 5° de la Ley N° 2.340), por infracción a la Ley N° 2.340 y al Código de Ética Profesional.
En efecto, la ausencia de información veraz, detallada y suficiente de las características del negocio a celebrar y sus consecuencias (además de la que le pueda corresponder al propietario-vendedor por sus propios actos), resulta contraria al espíritu que rige el obrar de los corredores inmobiliarios.
De modo tal que la conducta desempeñada por los colegiados no tiene otra finalidad más que obtener una ganancia (comisión), sin importar el resultado del negocio propuesto. Pues de haber conocido efectivamente la denunciante las implicancias jurídicas del contrato celebrado y sus vicisitudes, otra hubiese sido su decisión.
Estas circunstancias revelan que los recurrentes ejercieron su superioridad técnica de manera abusiva y en perjuicio de los derechos e intereses de los contratantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 95-2014-0. Autos: Quiroles Paola Andrea y otros c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Fabiana Schafrik. 16-03-2017. Sentencia Nro. 32.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORREDOR INMOBILIARIO - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - BUENA FE - DEBER DE DILIGENCIA

Los corredores inmobiliarios asumen una obligación de diligencia que deberá llevarse a cabo con buena fe y probidad, debiendo actuar con mayor prudencia y pleno conocimiento de las cosas que un particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 95-2014-0. Autos: Quiroles Paola Andrea y otros c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Fabiana Schafrik. 16-03-2017. Sentencia Nro. 32.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORREDOR INMOBILIARIO - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDENCIA - CANCELACION DE LA MATRICULA - VIGENCIA DE LA LEY - RECURSO DIRECTO DE APELACION

En el caso, corresponde confirmar la sanción de cancelación de matrícula profesional aplicada por el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires -CUCICBA- a los actores, por infracción a la Ley N° 2.340 y al Código de Ética Profesional.
Se agravian los recurrentes por cuanto consideran que la aplicación de la sanción de expulsión debe ir precedida de la aplicación de otras sanciones menores, conforme lo dispone el artículo 43 de la Ley N° 2.340.
Ahora bien, el fundamento jurídico utilizado por los actores para rechazar la sanción impuesta resulta equivocado, puesto que han basado su argumentación en el contenido de una norma que, al momento de efectuarse las denuncias y dictarse la resolución, no se encontraba vigente.
En efecto, la Asamblea General del CUCICBA modificó -en el año 2011- el artículo citado y, en consecuencia, eliminó los condicionamientos que la anterior redacción normativa establecía al efecto.
Así, la actual disposición condiciona la aplicación de la sanción de cancelación de la matrícula, a la gravedad de la falta y/o a los antecedentes del imputado, circunstancia que evaluará el Tribunal al momento de meritar los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 95-2014-0. Autos: Quiroles Paola Andrea y otros c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Fabiana Schafrik. 16-03-2017. Sentencia Nro. 32.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORREDOR INMOBILIARIO - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDENCIA - CANCELACION DE LA MATRICULA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sanción de cancelación de matrícula profesional aplicada por el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires -CUCICBA- a los actores, por infracción a la Ley N° 2.340 y al Código de Ética Profesional.
En efecto, corresponde advertir que no se acreditó la existencia de factores que posibiliten la modificación de la condena tal como pretenden los actores. Esta parte fundó su pretensión en meras manifestaciones sin aportar elementos probatorios tendientes a demostrar su buen proceder.
De manera que las manifestaciones vertidas no alteran por sí solas las circunstancias fácticas verificadas ni la legalidad del acto administrativo, como tampoco eximen a los sumariados de la consecuente responsabilidad por las conductas desempeñadas
En este marco, es preciso señalar que quien supone la ilegitimidad de un acto es quien debe alegarla y probarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 95-2014-0. Autos: Quiroles Paola Andrea y otros c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Fabiana Schafrik. 16-03-2017. Sentencia Nro. 32.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORREDOR INMOBILIARIO - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDENCIA - CANCELACION DE LA MATRICULA - REGIMEN DE MAYORIAS - INTERPRETACION DE LA LEY - RECURSO DIRECTO DE APELACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por los actores, y en consecuencia, confirmar la resolución administrativa del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires, mediante la cual se los sancionó con la pena de cancelación de matrícula (artículo 43 inciso 5° de la Ley N° 2.340), por infracción a la Ley N° 2.340 y al Código de Ética Profesional.
Se quejan los recurrentes por cuanto entienden que no se dio cumplimiento con las mayoría necesaria para confirmar la sanción impuesta por el Colegio Profesional, argumentando una supuesta laguna legal, y la aplicación analógica de legislación de otra jurisdicción.
Ahora bien, de la lectura del artículo 48 de la Ley N° 2.340 se aprecia que ante los supuestos de sanciones que importen la cancelación de la matrícula la mayoría requerida es la absoluta.
En ese sentido, la norma en cuestión instituye -sin lugar a hesitación- la mayoría necesaria para esta clase de sanciones y, por este motivo, no podría, sin razones valederas, ser interpretada más allá de su tenor literal.
Ello es así puesto que con tal proceder se desconocería una pauta elemental de hermenéutica jurídica según la cual “la primera fuente de interpretación de la ley es su letra y cuando ésta no exige esfuerzo de comprensión debe ser aplicada directamente, sin que sea admisible efectuar consideraciones ajenas al caso que aquélla contempla” (Fallos: 330:4476).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 95-2014-0. Autos: Quiroles Paola Andrea y otros c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Fabiana Schafrik. 16-03-2017. Sentencia Nro. 32.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION POR DENUNCIA O ACUSACION - PROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar a la excusación planteada por el Juez a cargo de la etapa de juicio.
En efecto, el Magistrado en cuestión alegó la presunta violación al Código de Ética del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal por parte del defensor particular, lo cual lo ubicó en una situación de parcialidad. Ello así debido a que el Magistrado de grado al haber rechazado homologar el avenimiento y al haber denunciado al letrado particular interviniente en una causa en la que defendía a imputados con intereses contrapuestos, claramente ha emitido opinión sobre las responsabilidades de los distintos denunciados.
Por lo tanto, el Juez de grado subsumió su excusación en los incisos 5 y 13 del artículo 21 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En virtud de ello, considero acertada la excusación efectuada por el Judicante toda vez que ha logrado fundamentar acabadamente de qué modo se encuentra afectada su imparcialidad y, por lo tanto, habré de aceptar su excusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8432-2016-02. Autos: S., M. D. C. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 14-08-2017.

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COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORREDOR INMOBILIARIO - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CANCELACION DE LA MATRICULA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - DICTAMEN JURIDICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires -CUCICBA-, mediante la cual se sancionó al actor con la pena de cancelación de matrícula y multa (artículo 43, incisos 3° y 5° y artículo 44 de la Ley N° 2.340) por infracción a la Ley N° 2.340 y al Código de Ética Profesional para corredores inmobiliarios.
El actor se agravia de los vicios que ostentaría el acto sancionatorio, manifestando que era irrazonable creer que el dictamen legal fue elaborado y puesto a deliberación de la Asamblea en el plazo de 20 minutos.
Ahora bien, es dable señalar que si bien resulta llamativa la rapidez con la que se habría elaborado el dictamen de la Asesoría Legal, lo cierto es que dicha circunstancia no implica sin más que aquel pudiese reputarse inválido.
En efecto, de la pieza referida se desprende que más allá de haberse transcripto distintos pasajes de doctrina y jurisprudencia consideradas aplicables al caso, también se efectuó un análisis de las constancias obrantes en la actuación vinculadas a los hechos que motivaron la denuncia inicial, todo lo cual pudo haber sido reseñado con anterioridad al momento de la ampliación del descargo por parte del sancionado.
En conclusión, considero que las circunstancias a las que hizo referencia el demandante en torno al procedimiento llevado a cabo en la instancia recursiva ante el Colegio no poseen una entidad suficiente para lesionar su derecho de defensa de modo que justificase la anulación del acto impugnado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D21799-2015-0. Autos: Mourad Norberto Ramón c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA (CUCICBA) Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-08-2017. Sentencia Nro. 162.

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COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORREDOR INMOBILIARIO - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CANCELACION DE LA MATRICULA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE CAUSA - IMPROCEDENCIA - RESERVA DE COMPRA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires -CUCICBA-, mediante la cual se sancionó al actor con la pena de cancelación de matrícula y multa (artículo 43, incisos 3° y 5° y artículo 44 de la Ley N° 2.340) por infracción a la Ley N° 2.340 y al Código de Ética Profesional para corredores inmobiliarios.
El actor se agravia de los vicios en la causa que ostentaría el acto sancionatorio.
Ahora bien, cabe advertir que existen elementos de hecho que motivan la aplicación de sanciones. En efecto, de las pruebas arrimadas a las presentes actuaciones se colige con meridiana claridad que el actor, profesional del corretaje inmobiliario, no observó las obligaciones y deberes que las disposiciones legales establecen para el desarrollo de su actividad, por lo que sencillo resulta advertir que su conducta configuró diferentes incumplimientos a la normativa imperante en la materia.
En efecto, a poco que se profundice en el análisis de la prueba documental aportada, se aprecia, tal como expuso el Tribunal de Ética y Disciplina al fundar su resolución, que la confección del documento de reserva generó confusiones que colisionan con la forma en que debían proponerse los negocios (claridad, exactitud y precisión).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D21799-2015-0. Autos: Mourad Norberto Ramón c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA (CUCICBA) Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-08-2017. Sentencia Nro. 162.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORREDOR INMOBILIARIO - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CANCELACION DE LA MATRICULA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE CAUSA - IMPROCEDENCIA - RESERVA DE COMPRA - OBLIGACIONES DEL CORREDOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires -CUCICBA-, mediante la cual se sancionó al actor con la pena de cancelación de matrícula y multa (artículo 43, incisos 3° y 5° y artículo 44 de la Ley N° 2.340) por infracción a la Ley N° 2.340 y al Código de Ética Profesional para corredores inmobiliarios.
El actor se agravia de los vicios en la causa que ostentaría el acto sancionatorio.
Ahora bien, cabe advertir que existen elementos de hecho que motivan la aplicación de sanciones. En efecto, de las pruebas arrimadas a las presentes actuaciones se colige con meridiana claridad que el actor, profesional del corretaje inmobiliario, no observó las obligaciones y deberes que las disposiciones legales establecen para el desarrollo de su actividad, por lo que sencillo resulta advertir que su conducta configuró diferentes incumplimientos a la normativa imperante en la materia.
En efecto, corresponde indicar que la retención de las sumas de dinero entregadas por la interesada generó un provecho económico para el colegiado en detrimento de los intereses de la denunciante, quien se vio obligada a efectuar reclamos por diferentes vías a los fines de apoderarse de la suma de dinero que le correspondía.
En este sentido, cabe destacar que el intermediario no se encuentra facultado para conservar en su poder dinero que no le pertenece, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 26 del Capítulo II del Código de Ética Profesional para Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D21799-2015-0. Autos: Mourad Norberto Ramón c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA (CUCICBA) Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-08-2017. Sentencia Nro. 162.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORREDOR INMOBILIARIO - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CANCELACION DE LA MATRICULA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE CAUSA - IMPROCEDENCIA - RESERVA DE COMPRA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires -CUCICBA-, mediante la cual se sancionó al actor con la pena de cancelación de matrícula y multa (artículo 43, incisos 3° y 5° y artículo 44 de la Ley N° 2.340) por infracción a la Ley N° 2.340 y al Código de Ética Profesional para corredores inmobiliarios.
El actor se agravia de los vicios en la causa que ostentaría el acto sancionatorio.
Ahora bien, es dable considerar que las gestiones realizadas por el matriculado se encuentran en contraposición a: a) a las conductas establecidas en la Ley N° 2.340 (proposición de negocios sin la exactitud y claridad establecida en la ley; retención de valores sin causa legal que lo justifique) y b) a las obligaciones establecidas en el Código de Ética Profesional (proponer los negocios con claridad, exactitud y precisión y comunicando toda duda razonable al cliente; no retener indebidamente documentos o bienes que no sean de su pertenencia; entregar inmediatamente los fondos o valores del cliente o colega que, por cualquier motivo, sean percibidos por el corredor, a aquellos o aplicarlos al objeto indicado por ellos, siendo que la simple demora en comunicar o restituir es considerada falta grave).
De modo tal que las circunstancias fácticas verificadas habilitan al colegio a ejercer su poder disciplinario y a aplicar las sanciones previstas al efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D21799-2015-0. Autos: Mourad Norberto Ramón c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA (CUCICBA) Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-08-2017. Sentencia Nro. 162.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORREDOR INMOBILIARIO - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CANCELACION DE LA MATRICULA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA SANCION - FACULTADES DISCRECIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires -CUCICBA-, mediante la cual se sancionó al actor con la pena de cancelación de matrícula y multa (artículo 43, incisos 3° y 5° y artículo 44 de la Ley N° 2.340) por infracción a la Ley N° 2.340 y al Código de Ética Profesional para corredores inmobiliarios.
El actor se agravia de la imposición de la máxima penalidad existente en la normativa vigente.
Ahora bien, es dable advertir que el actual artículo 10 del Capítulo III del Código de Ética Profesional para Corredores Inmobiliarios (texto modificado por la Asamblea General del 05/10/11), condiciona la aplicación de la sanción de cancelación de la matrícula, a la gravedad de la falta y a los antecedentes del imputado, circunstancia que debe evaluar el Tribunal al momento de meritar los hechos.
En ese orden, resulta oportuno recordar que el Poder Judicial se encuentra facultado a efectuar el control de legalidad de las sanciones, sometiéndolas a un análisis de razonabilidad, proporcionalidad y arbitrariedad, mas no a examinar cuestiones discrecionales propias del órgano público.
En el "sub lite", el poder disciplinario de CUCICBA encuadra dentro de las facultades discrecionales, ello por cuanto las normas en cuestión conceden cierta libertad para evaluar la gravedad de la falta y los antecedentes del imputado y, en función de ello, determinar la sanción.
Siguiendo esta línea de razonamiento, debe señalarse que “la actividad discrecional (...) constituye el ejercicio de una facultad que, como regla, excluye la revisión judicial, cuyo ámbito queda reservado para los casos en que la decisión administrativa resultare manifiestamente ilegal o irrazonable…” (Fallos: 314:1202).
En esta inteligencia, lo resuelto por el Colegio no resultaría manifiestamente ilegal o irrazonable, pues habría obrado conforme a las facultades atribuidas legislativamente (v. arts. 42 y 43 de la Ley N° 2.340) y dentro los parámetros legales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D21799-2015-0. Autos: Mourad Norberto Ramón c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA (CUCICBA) Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-08-2017. Sentencia Nro. 162.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORREDOR INMOBILIARIO - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CANCELACION DE LA MATRICULA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA SANCION - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires -CUCICBA-, mediante la cual se sancionó al actor con la pena de cancelación de matrícula y multa (artículo 43, incisos 3° y 5° y artículo 44 de la Ley N° 2.340) por infracción a la Ley N° 2.340 y al Código de Ética Profesional para corredores inmobiliarios.
El actor se agravia de la imposición de la máxima penalidad existente en la normativa vigente.
Ahora bien, la parte actora fundó su pretensión en meras manifestaciones sin aportar elementos probatorios tendientes a demostrar su buen proceder, circunstancia que no permite desvirtuar las circunstancias fácticas verificadas ni la legalidad del acto impugnado.
Así, debe señalarse que pesaba sobre el recurrente la carga de aportar los elementos que el juez evaluará y no éste quien debe pedirlos a las partes. El principio dispositivo ritual que emana del artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D21799-2015-0. Autos: Mourad Norberto Ramón c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA (CUCICBA) Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-08-2017. Sentencia Nro. 162.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - FACULTADES DISCIPLINARIAS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA SANCION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Consejo Profesional de Ciencias Económicas, por la cual se aplicó al actor la sanción disciplinaria de apercibimiento público prevista en el artículo 28 inciso c) de la Ley N° 466, por haber emitido informes de auditoría sobre el estado de las registraciones contables de una empresa, que no se correspondían con la realidad.
Ello así, el recurrente solicitó la disminución de la pena disciplinaria y sustentó su petición en que el mencionado artículo establece que el castigo debe ser graduado teniendo en cuenta los antecedentes del imputado y en ese sentido no posee ningún antecedente disciplinario. Por otra parte entendió que, en el caso, existió una duda razonable sobre la imputación, dado que el Plenario convocado no llegó a un acuerdo con respecto a la sanción.
En efecto, si bien es cierto que el artículo 28 mencionado (según texto no consolidado) establece que la sanción debe ser graduada teniendo en cuenta los antecedentes del imputado, esa no es la única pauta que debe analizarse con el fin de su graduación, véase que esa norma añade que deberá ponderarse también la gravedad de la falta.
No se puede pasar por alto que la autoridad de aplicación entendió que su conducta era contraria a los deberes reglados en los artículos 2º, 3º, 4º y 5º del Código de Ética.
Ello es así dado que consideró que la conducta del profesional implicaba el no respetar las resoluciones del Consejo, no constituir una actuación veraz, objetiva y que demuestre preocupación por los legítimos intereses involucrados, habiendo emitido un informe que no está expresado en forma precisa, objetiva y completa.
Por otra parte, el hecho que en el Plenario no se llegase a un acuerdo para la aplicación de la sanción, no implica automáticamente que se estaba evaluando la posibilidad de aplicar una menos gravosa al apercibimiento público ya que, válidamente, el Tribunal de Ética en pleno podría haber evaluado aplicar una sanción incluso más gravosa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D11739-2014-0. Autos: Macloughlin Guillermo Heriberto c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 05-03-2018. Sentencia Nro. 61.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORREDOR INMOBILIARIO - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - RESERVA DE COMPRA - CONTRATO DE LOCACION - COMISION DEL CORREDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en cuanto impuso una multa de $ 4.200 por la infracción del artículo 43, inciso 3°, de la Ley N° 2340.
En efecto, puede observarse que, si bien la recurrente negó haber percibido honorarios excesivamente elevados, lo cierto es que, de acuerdo con lo establecido en el documento obrante en autos (“Reserva de Alquileres”) y en el contrato de locación, el monto de los honorarios cobrados por la recurrente ascendía la suma equivalente a dos meses de alquiler ($ 7040, aproximadamente), cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 57 de la Ley N° 2340, tenía derecho a cobrar, como máximo, la suma de $ 3505 (es decir el 4,15% del monto total del contrato).
Por tanto, resulta claro que la recurrente cobró honorarios excesivamente elevados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3567-0. Autos: Stoler Elbio Leandro c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Esteban Centanaro. 21-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORREDOR INMOBILIARIO - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - RESERVA DE COMPRA - CONTRATO DE LOCACION - OBLIGACIONES DEL CORREDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en cuanto impuso una multa de $ 4.200 por la infracción del artículo 43, inciso 3°, de la Ley N° 2340.
En efecto, si bien la recurrente sostuvo que había informado adecuadamente a la denunciante que el departamento no tenía luz, lo cierto es que ello no es lo que surge de las constancias obrantes en estas actuaciones.
De hecho, de acuerdo con lo previsto en la cláusula primera del contrato de locación, redactado por la recurrente, “la unidad se entrega[ba] en perfecto estado de conservación, instalación y funcionamiento”. No obstante, no se encuentra controvertido que el departamento no contaba con medidor de luz instalado. En tales condiciones, entiendo que, puesto que no es razonable interpretar que un departamento destinado a “vivienda familiar” que no cuente con medidor de luz instalado se encuentre en “perfecto estado de conservación, instalación y funcionamiento”, mal podría decirse que la recurrente haya cumplido con su deber de “proponer los negocios con exactitud y claridad” (conf. art. 10, inc. 5, de la ley 2340).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3567-0. Autos: Stoler Elbio Leandro c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Esteban Centanaro. 21-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - SUSPENSION DE LA MATRICULA - INHABILITACION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - CAUSA PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CPCE), por la cual se le aplicó al actor una suspensión de 9 meses para el ejercicio de la profesión y una inhabilitación de 3 años para formar parte de los órganos del mencionado organismo, por la participación que se le atribuyó en la falsificación de documento público, y por la que fue procesado como partícipe necesario, circunstancia que transgredía lo previsto en los artículos 2° y 3º del Código de Ética.
En efecto, el actor en su expresión de agravios consideró que los actos llevados a cabo de oficio por el Tribunal disciplinario para la dilucidación del hecho presuntamente violatorio de la ética profesional, no podían considerarse interruptivos por no tratarse de actos procesales y mucho menos “impulsorios del proceso sumarial”.
Así las cosas, aun cuando se negara carácter interruptivo de la prescripción a las actuaciones producidas de oficio por el tribunal disciplinario, lo cierto es que, desde el inicio del sumario hasta el momento en que se confirió traslado de la denuncia al matriculado impulsándose el procedimiento y produciéndose una nueva interrupción de la prescripción, no transcurrió el plazo de cinco años previsto en el artículo 31 de la Ley N°466.
Sin perjuicio de lo expuesto, debe señalarse que, desde el comienzo del expediente administrativo, se evidencia una profusa actividad del tribunal disciplinario tendiente a tomar conocimiento de los hechos investigados, como así también del estado de las causas judiciales en las que aquéllos se ventilaban.
Asimismo, los actos llevados a cabo de oficio por el Tribunal de Ética anteriores a la intervención del actor en las actuaciones administrativas, se encontraban previstos dentro del ordenamiento que regula el proceso disciplinario y resultaban necesarios para el desenvolvimiento del sumario, por lo que corresponde atribuirles, en el caso, carácter interruptivo del curso de la prescripción (art. 35 del Reglamento de Procedimiento Disciplinario Resolución N°130/01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1616-2017-0. Autos: Pérez Rodríguez Pablo c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 13-11-2018. Sentencia Nro. 275.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - SUSPENSION DE LA MATRICULA - ALCANCES - INHABILITACION - AUXILIARES DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CPCE), por la cual se le aplicó al actor una suspensión de 9 meses para el ejercicio de la profesión y una inhabilitación de 3 años para formar parte de los órganos del mencionado organismo, por la participación que se le atribuyó en la falsificación de documento público, por la que fue procesado como partícipe necesario, circunstancia que transgredía lo previsto en los artículos 2° y 3º del Código de Ética.
Ello así, en punto al agravio vinculado con la errónea aplicación del artículo 1° del Código de Ética, contrariamente a lo sostenido por el actor, resulta plenamente aplicable a la actividad del matriculado en el ámbito judicial.
En efecto, la inscripción ante las Cámaras de Apelaciones de los distintos fueros para actuar como perito judicial requiere indefectiblemente el estado profesional del interesado, quien no sólo debe encontrarse habilitado para el ejercicio de la profesión, sino hallarse al día con el pago de la matrícula correspondiente.
En otro orden, en el artículo 4°, cuya pertinencia propicia el actor, sólo se adiciona como falta ética el causar demoras en la administración de justicia –salvo circunstancias debidamente justificadas ante el respectivo tribunal– cuando el profesional actúa como auxiliar de justicia, pero en forma alguna podría considerarse que aquélla es la única contemplada para ese ámbito de actuación, sustrayéndose los profesionales del resto del ordenamiento prescripto en el Código de Ética cuando se desempeñan en la esfera judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1616-2017-0. Autos: Pérez Rodríguez Pablo c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 13-11-2018. Sentencia Nro. 275.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - RESPONSABILIDAD PROFESIONAL - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En cuanto a la responsabilidad profesional de los matriculados del Consejo Profesional de Ciencias Económicas, tal como lo ha resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los antecedentes de conducta del profesional pueden ser ponderados por la autoridad de aplicación a los efectos de la custodia de la matrícula, aunque sean penalmente irreprimibles, con prescindencia del derecho penal y de la fuerza definitiva de lo resuelto en los procesos del caso (Fallos: 207:22; 217:207; 268:291).
Ello, por cuanto no puede perderse de vista que el Código de Ética Profesional de Matriculados de dicho Consejo Profesional, tal como se determina en su Preámbulo, fue dictado con el propósito de establecer los principios que han de inspirar la conducta y actividad de los matriculados, quienes deben realizar los mayores esfuerzos para mejorar continuamente su idoneidad y la calidad de su actuación, contribuyendo de esta forma al progreso y prestigio de la profesión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1616-2017-0. Autos: Pérez Rodríguez Pablo c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 13-11-2018. Sentencia Nro. 275.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - SUSPENSION DE LA MATRICULA - INHABILITACION - RESPONSABILIDAD PROFESIONAL - CAUSA PENAL - EFECTOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CPCE), por la cual se le aplicó al actor una suspensión de 9 meses para el ejercicio de la profesión y una inhabilitación de 3 años para formar parte de los órganos del mencionado organismo, por la participación que se le atribuyó en la falsificación de documento público, por la que fue procesado como partícipe necesario, circunstancia que transgredía lo previsto en los artículos 2° y 3º del Código de Ética.
En efecto, el planteo del actor referido a que lo decidido en los procesos penales tendría como consecuencia, entre otras, la revocación de la sanción impuesta, no encuentra sustento en la normativa involucrada, sin que el recurrente explique por qué la circunstancia por él apuntada tendría el efecto pretendido.
Por el contrario, los elementos probatorios arrimados, así como la mera negativa de los hechos, no logran desacreditar lo decidido en la resolución del Tribunal de Ética aquí impugnada, respecto a que la conducta del matriculado –dejar en manos de terceros la actividad pericial para la cual fue designado consintiendo la presentación de escritos en su nombre y la realización del informe pericial, los que no suscribió– configuró un incumplimiento de los deberes profesionales a su cargo de actuar con integridad, veracidad, independencia de criterio y objetividad.
Por lo tanto, toda vez que lo resuelto en la causa penal no configura un obstáculo para la determinación de la responsabilidad disciplinaria del profesional, la objeción bajo análisis será desestimada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1616-2017-0. Autos: Pérez Rodríguez Pablo c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 13-11-2018. Sentencia Nro. 275.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - SUSPENSION DE LA MATRICULA - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - ACTOS INTERRUPTIVOS - CAUSA PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Consejo Directivo del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires que le aplicó la sanción disciplinaria de “suspensión en el ejercicio de la profesión” por 9 meses (cf. art. 29, inc. d), de la Ley N° 466) por violación a los artículos 2° y 3° del Código de Ética.
En efecto, el recurrente plantea la excepción de prescripción. Considera que ninguno de los actos llevados a cabo por el sumariante para la dilucidación del hecho pueden considerarse “actos procesales” y que los actos interruptivos de la prescripción solamente son aquellos establecidos por el artículo 32 de la Ley N° 466 (texto consolidado 2016).
A los efectos de considerar si la actividad desplegada por el sumariante tuvo virtualidad interruptiva del curso de la prescripción, debe tenerse en consideración el artículo 33 de la Ley N° 466 (texto consolidado 2016), y el artículo 35 del Reglamento del Tribunal de Ética Profesional (Resolución 130/2001 del 27 de junio de 2001 del Consejo Directivo del Consejo Profesional de Ciencias Económicas).
En consecuencia, los informes que el sumariante recabó a los distintos estamentos de la jurisdicción criminal en los que se desarrolló el proceso penal por falsificación de documento público, constituían un deber que se encontraba a su cargo, toda vez que resultaba necesario tomar conocimiento de los hechos allí ventilados y de las pruebas producidas. Forzoso resulta pues, concluir que este despliegue constituyó en cada una de los actos llevados a cabo un impulso idóneo para instar la acción disciplinaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15704-2016-0. Autos: Pérez Weigel Eduardo c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la CABA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-11-2018. Sentencia Nro. 115.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - SUSPENSION DE LA MATRICULA - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - ACTOS INTERRUPTIVOS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - CAUSA PENAL - PLAZOS PARA RESOLVER - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Consejo Directivo del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires que le aplicó la sanción disciplinaria de “suspensión en el ejercicio de la profesión” por 9 meses (cf. art. 29, inc. d), de la Ley N° 466) por violación a los artículos 2° y 3° del Código de Ética.
En efecto, el recurrente plantea la excepción de prescripción. Considera que ninguno de los actos llevados a cabo por el sumariante para la dilucidación del hecho pueden considerarse “actos procesales” y que los actos interruptivos de la prescripción solamente son aquellos establecidos por el artículo 32 de la Ley N° 466 (texto consolidado 2016).
Ahora bien, desde el acaecimiento de los hechos que merecieron reproche ético hasta el dictado de la resolución sancionatoria por parte del Tribunal de Ética Profesional, se produjeron diversos hechos tendientes a dilucidar las cuestiones ventiladas en el sumario, que tuvieron virtualidad, cada uno de ellos, para interrumpir el curso de la prescripción, por lo que no se ha cumplimentado en ninguno de los casos el plazo de cinco años establecido por el artículo 32 de la Ley N° 466 (texto ordenado 2016).
Debo destacar, sin embargo que no escapa a mi consideración que, sin perjuicio del esquema del cómputo del plazo previsto en la norma aplicable, la Administración debe observar la garantía del plazo razonable. He sostenido que en efecto, aun cuando la norma que regula el procedimiento sancionador carece de plazo para la sustanciación del sumario, ello no significa que su duración pueda ser indefinida (cfr. precedente “Garbarino S.A.I.C.E.I. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor s/recurso directo”, Expte 16741/2016, sentencia del 26/04/2018).
Ahora bien, en el recurso a estudio no se hace ninguna mención al modo en que se sustanciaron las actuaciones sumariales ni se arguye la violación del plazo razonable del mismo. A ello cabe agregar que atento la complejidad del asunto y la necesidad de depender de la actividad desplegada en causas judiciales no se advierte un prolongado lapso de inactividad procesal administrativa durante la sustanciación del sumario que pudiera tornar ilusoria, en el caso, la garantía del plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15704-2016-0. Autos: Pérez Weigel Eduardo c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la CABA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-11-2018. Sentencia Nro. 115.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - SUSPENSION DE LA MATRICULA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - CAUSA PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Consejo Directivo del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires que le aplicó la sanción disciplinaria de “suspensión en el ejercicio de la profesión” por 9 meses (cf. art. 29, inc. d), de la Ley N° 466) por violación a los artículos 2° y 3° del Código de Ética.
En efecto, el recurrente plantea la excepción de falta de acción. Manifiesta que la imputación del reproche ético basado en los artículos 2º y 3º del Código
de Ética resulta imprecisa y de extrema generalidad, lo que afecta su garantía del debido
proceso y derecho de defensa en juicio.
Al respecto, es de destacar que la descripción y circunstancias de la comisión de las conductas que se consideran violatorias de las normas éticas profesionales, surgen en forma clara del expediente sumarial del que el profesional recibió copia íntegra y que de ella se desprende que el actor fue procesado por resolución judicial firme por la comisión por haber sido considerado partícipe necesario del delito de falsificación de documento público, ya que el Magistrado penal interviniente tuvo por acreditado que, luego de haber aceptar el cargo de perito de oficio una vez designados en los dos expedientes judiciales del fuero laboral, facilitó que terceras personas falsificaran sus firmas en los escritos presentados con posterioridad a dicha aceptación, entre ellos el dictamen pericial, habiendo proporcionado todo lo necesario para lograr tal fin.
Por su parte, surge asimismo del sumario agregado como prueba que se ha dado acabado cumplimiento a las normas procedimentales.
Observo, en consecuencia, que el recurrente fue notificado con claridad de las conductas irregulares imputadas y que en base a ello pudo ejercer su derecho defensa habiendo argumentado concretamente sobre los hechos cuestionados y ofrecido prueba y alegado sobre los mismos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15704-2016-0. Autos: Pérez Weigel Eduardo c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la CABA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-11-2018. Sentencia Nro. 115.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - SUSPENSION DE LA MATRICULA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - CAUSA PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Consejo Directivo del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires que le aplicó la sanción disciplinaria de “suspensión en el ejercicio de la profesión” por 9 meses (cf. art. 29, inc. d), de la Ley N° 466) por violación a los artículos 2° y 3° del Código de Ética.
En efecto, el recurrente plantea la excepción de falta de acción. Manifiesta que la imputación del reproche ético basado en los artículos 2º y 3º del Código de Ética resulta imprecisa y de extrema generalidad, lo que afecta su garantía del debido proceso y derecho de defensa en juicio.
Al respecto, debo destacar que las sanciones disciplinarias, por su naturaleza represiva, se encuentran amparadas por las garantías constitucionales que tutelan el debido proceso adjetivo, tal como ocurre con las sanciones de índole penal.
Así, resulta necesario que la aplicación del reproche, ya sea que éste sea impuesto por un órgano administrativo o por un ente público no estatal en cumplimiento de funciones estatales previamente delegadas, cumpla con dos requisitos fundamentales, a saber; por un lado, que exista un control judicial ante los tribunales con amplitud de debate y prueba y, asimismo, que la sanción, en caso de impugnación, no sea ejecutoriada hasta tanto se pronuncie al respecto la justicia (cfr. mi voto como integrante de la Sala I en los autos “Anapios Ernesto c/Consejo Profesional de Ciencias Económicas s/recurso de apelación c/resoluciones del CPCE (Expte RDC 62)”, sentencia del 3/7/2002).
De acuerdo a las constancias obrantes en autos, ambos presupuestos de validez se encuentran cumplidos en el caso a estudio, toda vez que el recurrente ha tenido amplias posibilidades de ejercer su derecho de defensa tanto en sede administrativa –en el marco del sumario instruido- como judicial, a la vez que, solamente se procederá al cumplimiento de la sanción una vez que ésta haya sido consentida y ejecutoriada (artículo 3º de la Resolución atacada de conformidad con los artículos 56 y 57 del Reglamento de Procedimiento Disciplinario del Tribunal de Ética Profesional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15704-2016-0. Autos: Pérez Weigel Eduardo c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la CABA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-11-2018. Sentencia Nro. 115.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - SUSPENSION DE LA MATRICULA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - PERITO CONTADOR - DESIGNACION DE PERITO - ALCANCES - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Consejo Directivo del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires que le aplicó la sanción disciplinaria de “suspensión en el ejercicio de la profesión” por 9 meses (cf. art. 29, inc. d), de la Ley N° 466) por violación a los artículos 2° y 3° del Código de Ética.
En efecto, el recurrente considera que la actividad de perito que desplegó no se encuentra incluida en el ámbito de aplicación del Código de Ética, toda vez que su desempeño fue como auxiliar de la justicia y no como contador público.
Ahora bien, la labor pericial del contador se encuentra incluida en el ejercicio de la profesión tal como surge de los artículos 3° y 13 de la Ley N° 20.488 por lo que las normas establecidas en el Código de Ética alcanzan al desempeño profesional de los contadores en tanto peritos.
En efecto, surge del artículo 1º del Código de Ética que sus normas resultan de aplicación en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para los profesionales inscriptos en el Consejo Profesional de Ciencias Económicas en razón de su estado profesional y en el ejercicio de la profesión.
No escapa a mi atención la cita que efectúa el recurrente del artículo 4º del Código de Ética, pero observo que esa cláusula que se refiere claramente a la demora en la administración de justicia por parte del auxiliar de justicia no resulta la única regulación aplicable al profesional contable en su labor de perito. Nótese que tanto la inscripción como perito, su designación y su desempeño se basan en el hecho de que el profesional goza del correspondiente título habilitante y se encuentra debidamente matriculado ante el Consejo Profesional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15704-2016-0. Autos: Pérez Weigel Eduardo c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la CABA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-11-2018. Sentencia Nro. 115.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - SUSPENSION DE LA MATRICULA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PERITO CONTADOR - DESIGNACION DE PERITO - ALCANCES - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Consejo Directivo del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires que le aplicó la sanción disciplinaria de “suspensión en el ejercicio de la profesión” por 9 meses (cf. art. 29, inc. d), de la Ley N° 466) por violación a los artículos 2° y 3° del Código de Ética.
En efecto, el recurrente considera que la actividad de perito que desplegó no se encuentra incluida en el ámbito de aplicación del Código de Ética, toda vez que su desempeño fue como auxiliar de la justicia y no como contador público.
Ahora bien, las conductas investigadas y acreditadas penalmente, que motivaran la formación del expediente sancionatorio, se basan en el desempeño del cargo de perito de oficio y que, en por lo menos uno de los hechos investigados involucró la presentación del dictamen profesional pericial. El proceso disciplinario se fundamentó, en consecuencia, tanto en la condición profesional del Contador recurrente como en el ejercicio profesional que abarca las tareas de perito en la justicia.
En efecto, la conducta del recurrente ha sido evaluada en el marco del proceso disciplinario en su aspecto ético como profesional matriculado quien, como tal, resulta alcanzado por las normas del Código de Ética sin que pueda sostenerse que el profesional en tanto auxiliar de la justicia tenga un marco normativo ético distinto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15704-2016-0. Autos: Pérez Weigel Eduardo c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la CABA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-11-2018. Sentencia Nro. 115.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - SUSPENSION DE LA MATRICULA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PERITO CONTADOR - CAUSA PENAL - PRUEBA - PERICIA CALIGRAFICA - IMPUGNACION DE LA PERICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Consejo Directivo del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires que le aplicó la sanción disciplinaria de “suspensión en el ejercicio de la profesión” por 9 meses (cf. art. 29, inc. d), de la Ley N° 466) por violación a los artículos 2° y 3° del Código de Ética.
En efecto, el recurrente cuestiona la legitimidad de la pericia caligráfica practicada en sede penal, ya no que no fue convocado a intervenir en su defensa en la producción de dicha prueba, y que el órgano disciplinario se haya basado en ella.
Ahora bien, la pericia en cuestión arroja como resultado que, con relación a la documentación atribuida al contador actor, las firmas insertas en las aceptaciones de cargo no resultaban coincidentes con las insertas en posteriores escritos, entre ellas un informe pericial, todas las cuales, por su parte, resultaban coincidentes entre sí. Observo que para llegar a tal conclusión la perito calígrafa consideró como firmas indubitadas las volcadas por el profesional en su comparecencia ante los respectivos tribunales a los fines de aceptar la designación del cargo conferido, lo que conforme disposiciones procesales se realiza ante el actuario del tribunal y bajo juramento. La autenticidad de dichas firmas, consideradas indubitadas, no ha sido cuestionada por el recurrente. No obran constancias de que la pericia caligráfica haya sido impugnada en el expediente penal o en el sumario disciplinario, ni que se haya ofrecido prueba para desvirtuarla.
En consecuencia, los argumentos del actor no pueden prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15704-2016-0. Autos: Pérez Weigel Eduardo c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la CABA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-11-2018. Sentencia Nro. 115.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - SUSPENSION DE LA MATRICULA - PERITO CONTADOR - GRADUACION DE LA SANCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Consejo Directivo del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires que le aplicó la sanción disciplinaria de “suspensión en el ejercicio de la profesión” por 9 meses (cf. art. 29, inc. d), de la Ley N° 466) por violación a los artículos 2° y 3° del Código de Ética.
El recurrente plantea de forma subsidiaria la disminución de la sanción, planteo que será rechazado.
En efecto, a la luz de las normas del Código de Ética, y atento la graduación de sanciones disciplinarias previstas en los artículos 29 y 30 de la Ley N° 466 (texto ordenado 2016) entiendo que la sanción impuesta se ha ceñido a las disposiciones vigentes. A tal fin se debe tener en cuenta que, al tratarse el recurso previsto por el primer párrafo del artículo 35 de la norma referida, se evaluó la sanción impuesta por el Tribunal de Ética Profesional y decidió morigerarla por haber considerado que resultaba la primera penalidad aplicada al profesional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15704-2016-0. Autos: Pérez Weigel Eduardo c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la CABA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-11-2018. Sentencia Nro. 115.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - SUSPENSION DE LA MATRICULA - PERITO CONTADOR - GRADUACION DE LA SANCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Consejo Directivo del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires que le aplicó la sanción disciplinaria de “suspensión en el ejercicio de la profesión” por 9 meses (cf. art. 29, inc. d), de la Ley N° 466) por violación a los artículos 2° y 3° del Código de Ética.
El recurrente plantea de forma subsidiaria la disminución de la sanción, planteo que será rechazado.
En efecto, no considero que en la aplicación de la normativa, la demandada haya incurrido en un caso de irrazonabilidad o arbitrariedad manifiesta. Ello, por cuanto, la sanción aplicada al profesional, no luce desproporcionada con las faltas éticas por las que fuera sometido al proceso disciplinario las que conforme las conductas reprochadas han demostrado el incumplimiento de los deberes de integridad y veracidad y afectado la responsabilidad del sancionado hacia la sociedad (cfr. Preámbulo del Código de Ética Profesional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15704-2016-0. Autos: Pérez Weigel Eduardo c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la CABA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-11-2018. Sentencia Nro. 115.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORREDOR INMOBILIARIO - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - PUBLICIDAD - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO A TRABAJAR - DERECHO DE EJERCER INDUSTRIA LICITA - INTERPRETACION DE LA LEY - CUESTION ABSTRACTA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Resolución General N° 349/16 dictada por el Colegio Público de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (CUCICBA), para la regulación de la publicidad de ciertas actividades de sus matriculados.
En efecto, el actor promovió demanda contra el Colegio en cuestión, con el objeto de impugnar judicialmente la resolución mencionada -que impide a personas que asisten a un corredor inmobiliario, llevar a cabo publicaciones de propiedades a la venta o alquiler-, por entender que se excedió en la potestad oportunamente delegada a fin de reglar los pormenores y detalles necesarios para la ejecución de la Ley Nº 20.266, modificada por las Leyes Nº 25.028 y Nº 26.994, que regulan la actividad.
Si bien, la propia demandada derogó el acto administrativo referido, de los propios términos de la Resolución derogatoria N° 369/19 surge que la institución no ha modificado su posición acerca de la prohibición de publicar datos de contacto de personas no matriculadas. Ello, atento la incorporación de dicha prohibición al Código de Ética profesional.
Ahora bien, los derechos invocados por la actora al impugnar la Resolución N°349/16 (a trabajar y ejercer industria lícita) también se verían comprometidos por la previsión incluida en el Código mencionado. Ergo, que la medida sea adoptada por la Asamblea o por el Consejo Directivo no importa ninguna diferencia sustancial. Nótese que tanto la impugnación de la actora como la decisión de la Jueza de grado consideran que CUCICBA no se encontraba facultada para imponer la restricción atacada, más allá de cuál órgano de la demandada la hubiere emitido.
En definitiva, habrá que dilucidar si la cuestión ha devenido abstracta cuando la norma atacada ha sido derogada, pero reemplazada por otra de contenido sustancialmente análogo. Efectivamente, el actor impugnó sólo la Resolución N° 349/16 porque se trataba, al iniciarse la acción, de la norma que imponía la prohibición cuestionada. Si luego de dictada la sentencia estimatoria la contraparte dejó sin efecto dicha resolución e instrumentó una prohibición sustancialmente análoga por otra disposición, me inclino por sostener que la cuestión planteada en autos reviste actualidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5150-2016-0. Autos: Aufseher, Mariano Alejandro c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (CUCICBA) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 14-11-2019. Sentencia Nro. 198.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORREDOR INMOBILIARIO - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - PUBLICIDAD - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Resolución General N° 349/16 dictada por el Colegio Público de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (CUCICBA), de regulación de la publicidad de sus matriculados.
En efecto, el actor promovió demanda contra el Colegio en cuestión, con el objeto de impugnar judicialmente la resolución mencionada -que impide a personas que asisten a un corredor inmobiliario, llevar a cabo publicaciones de propiedades a la venta o alquiler-, por entender que se excedió en la potestad oportunamente delegada a fin de reglar los pormenores y detalles necesarios para la ejecución de la Ley Nº 20.266, modificada por las Leyes Nº 25.028 y Nº 26.994, de regulación de la actividad.
Más allá del alcance de las facultades del CUCICBA en lo que respecta a la regulación de la ética profesional, es claro que las disposiciones que dicte no pueden apartarse de las previsiones de la Ley N° 2.340 ni, en términos generales, de la legislación de fondo en lo que respecta al corretaje inmobiliario.
El sólo hecho de que se publiquen datos de contacto de colaboradores o dependientes no permite inferir que se estén autorizando –ni propiciando– actos de corretaje por personas no matriculadas. Recibir comunicaciones de terceros interesados no implica "per se" el desempeño de tareas que, conforme la Ley N° 2.340 o las previsiones del Código Civil y Comercial (art. 1.345 y siguientes) puedan interpretarse como propias de los corredores. En esta inteligencia, tampoco es plausible asumir que las publicaciones en estos términos puedan constituir publicidad que induzca a engaño.
Ciertamente, el Colegio Público puede sancionar la emisión de publicidades que se aparten de la Ley N° 2.340. Lo que resulta irrazonable es que, a fin de evitar eventuales transgresiones, introduzca una prohibición excesivamente amplia que comprenda actos no vedados por la legislación que rige esta actividad profesional.
Desde esta perspectiva, aun si por vía de hipótesis se admitiera que el Código de Ética pudiese incluir previsiones relativas al contenido de las publicaciones de los corredores inmobiliarios, asiste razón a la Jueza de grado cuando concluye que una disposición de esta índole constituye un exceso reglamentario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5150-2016-0. Autos: Aufseher, Mariano Alejandro c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (CUCICBA) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 14-11-2019. Sentencia Nro. 198.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORREDOR INMOBILIARIO - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - PUBLICIDAD - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - CUESTION ABSTRACTA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia, y en consecuencia, declarar abstracta la cuestión debatida en la presente causa, mediante la cual se impugnó la Resolución General N° 349/16 dictada por el Colegio Público de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (CUCICBA) relativa a la publicidad de determinadas actividades que realizan los corredores inmobiliarios.
En efecto, el actor promovió demanda contra el Colegio Público de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad autónoma de Buenos Aires (CUCICBA), con el objeto de impugnar judicialmente dicha resolución que impide a personas que asisten a un corredor inmobiliario, llevar a cabo publicaciones de propiedades a la venta o alquiler, por entender que se excedió en la potestad oportunamente delegada a fin de reglar los pormenores y detalles necesarios para la ejecución de la Ley Nº 20.266, modificada por las Leyes Nº 25.028 y Nº 26.994, que regulan la actividad.
Ahora bien, el demandado señaló que, con posterioridad al dictado de la sentencia de primera instancia -que declaró la nulidad de la mencionada resolución general-, resolvió derogarla en su sede (res. gral. nro. 369/19). Por lo tanto, corresponde declarar abstracta la presente acción. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5150-2016-0. Autos: Aufseher, Mariano Alejandro c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (CUCICBA) Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 14-11-2019. Sentencia Nro. 198.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL - EJERCICIO PROFESIONAL - ABOGADO DEFENSOR - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS DEL IMPUTADO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde no hacer lugar a lo peticionado por la Asesora tutelar de Cámara, vinculado con la comunicación al Colegio Público de Abogados, sobre la posible violación al Código de Ética respecto de los profesionales actuantes de la imputada.
La Asesora Tutelar de Cámara solicitó que se le de intervención al mencionado Colegio Público en virtud de que los profesionales actuantes de la imputada, pudieron haber incurrido en una falta al Código de Ética Profesional.
Sin embargo, no se advierte que dichos profesionales hayan vulnerado derechos o garantías de su clienta, de acuerdo a lo estipulado en el Código de Ética.
Asi las cosas, la notificación personal de la resolución dictada por la Sala permitió a la encausada, suplir la actuación de dichos letrados por la Defensa oficial y, por ende, interponer el presente recurso de inconstitucionalidad en salvaguarda del derecho de defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43275-2018-1. Autos: C., J. S. M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo y Dr. Fernando Bosch. 18-11-2020.

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COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORREDOR INMOBILIARIO - OBLIGACIONES DEL CORREDOR - RETENCION INDEBIDA - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la instancia de grado, en cuanto redujo la multa impuesta al actor por la suma de tres mil trescientos dólares estadounidenses, dictada por el Tribunal de Ética y Disciplina (TED) del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CUCIBA) por incumplimiento del artículo 13.4 de la Ley N° 2.340.
Ahora bien, la sentencia apelada confirmó dicha resolución administrativa que condenó a la parte actora por la violación del artículo 13, inciso 4° de la Ley N° 2.340, que prohíbe retener valores sin causa legal para hacerlo, en tanto verificó que la parte actora retuvo sumas que no debían estar en su poder, de acuerdo con los términos de la contratación de la que formó parte en su carácter de corredor inmobiliario.
Estos aspectos medulares del fallo de primera instancia no fueron adecuadamente criticados. En efecto, la parte actora sostiene que la sentencia hizo referencia a que había cometido una “retención imputada” o una “retención indebida” por no haber entregado las sumas a la vendedora y que dicha circunstancia no surgía de los actos administrativos, lo que implicaba una violación al principio de congruencia, al debido proceso y a su derecho de defensa.
Es así que los agravios discurren en una cuestión semántica o en la manera de calificar los hechos por la Jueza de primera instancia en vez de refutar la consideración de que retuvo, sin causa legal, la suma de dinero indicada y disuadir la aplicación del artículo en cuestión.
A lo expuesto, cabe agregar que la parte actora con las alegaciones formuladas tampoco logró demostrar una concreta afectación al principio de congruencia y, con ello, a las garantías constitucionales referidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1644-2017-0. Autos: Arazi Jorge Omar c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios CABA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 21-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORREDOR INMOBILIARIO - OBLIGACIONES DEL CORREDOR - RETENCION INDEBIDA - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la instancia de grado, en cuanto redujo la multa impuesta al actor por la suma de tres mil trescientos dólares estadounidenses, dictada por el Tribunal de Ética y Disciplina (TED) del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CUCIBA) por incumplimiento del artículo 13.4 de la Ley N° 2.340.
La actora se agravia por considerar que la Jueza de primera instancia omitió valorar que en la carta documento que le envió a la vendedora le señaló expresamente que el dinero se encontraba a su disposición y que le será entregado en la fecha de la escritura traslativa de dominio pertinente conforme ha sido pactado.
En tal contexto, el hecho de afirmar, por un lado, que las sumas están a su entera disposición y, por otro, que serán entregadas al momento de escriturar, no es suficiente para refutar la retención de valores sin causa legal, porque, según lo pactado, era la vendedora y no el corredor inmobiliario quien debía entregar las sumas en concepto de seña.
Ello, más allá de señalar que lo afirmado encierra una contradicción, porque decir que las sumas serán entregadas al momento de escriturar (cuando se está exigiendo su inmediata entrega) determina una oportunidad puntual que no contempló la libertad de elegir el momento por parte de la beneficiaria de acuerdo a su entera disposición. Es decir, si la suma se encontraba a entera disposición debió entregarse cuando fue exigida y no cuando el corredor lo dispusiera (en la fecha de la escrituración).
Por consiguiente, este agravio no resulta suficiente para refutar las motivaciones esenciales de la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1644-2017-0. Autos: Arazi Jorge Omar c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios CABA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 21-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CORREDOR INMOBILIARIO - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS INDIVIDUALES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - COMPETENCIA ORIGINARIA - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que desestimó la denuncia de incumplimiento deducida por el actor.
La jueza de grado sostuvo que para obtener la declaración de nulidad y/o inconstitucionalidad de una norma general como era el Código de Ética del Colegio Público de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CUCICBA) con el alcance pretendido por el actor, la vía de este proceso individual que ya estaba concluido no era la adecuada y no podía asignársele a la sentencia dictada los efectos "erga omnes" que se pretendían. Añadió que para los efectos buscados por el accionante resultaba competente el Tribunal Superior de Justicia conforme su competencia originaria establecida en el artículo 113 de la Constitución de la Ciudad y acceder a lo peticionado por el presentante importaba una vulneración del derecho de defensa del demandado en cuanto al alcance en que quedó trabada la "litis".
En efecto, el memorial presentado por la parte actora no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por la magistrada de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demostrara a esta Sala la existencia del presunto error de juicio que atribuía al pronunciamiento recurrido.
Se advierte que el apelante no rebatió el principal fundamento de la sentencia cuestionada, consistente en que el fallo no producía efectos “erga omnes” pues el presente era un proceso individual; y que para poder dar al decisorio los efectos pretendidos por el actor debió acudir por la vía del artículo 113 de la Constitución local.
Nótese que, frente a tales bases, el actor insistió en que el fallo desconocía los efectos de la cosa juzgada en tanto el demandado no había derogado en el Código de Ética, el Capítulo II.3, "in fine", que había sido declarado nulo por sentencia judicial firme. Sostuvo que el resolutorio apelado obligaba a su parte a continuar litigando para no ser pasible de sanciones disciplinarias en caso de que sus dependientes realizaran publicaciones de propiedades a la venta.
Tales cuestionamientos no rebaten adecuadamente los efectos individuales (no generales) que la magistrada de grado reconoció al decisorio de autos como consecuencia de haber sido emitido en un proceso individual (no colectivo) de impugnación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5150-2016-2. Autos: Aufseher, Mario Alejandro c/ Colegio Unico de Corredores Inmobiliarios de la CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CORREDOR INMOBILIARIO - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS INDIVIDUALES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - COMPETENCIA ORIGINARIA - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que desestimó la denuncia de incumplimiento deducida por el actor.
La jueza de grado sostuvo que para obtener la declaración de nulidad y/o inconstitucionalidad de una norma general como era el Código de Ética del Colegio Público de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CUCICBA) con el alcance pretendido por el actor, la vía de este proceso individual que ya estaba concluido no era la adecuada y no podía asignársele a la sentencia dictada los efectos "erga omnes" que se pretendían. Añadió que para los efectos buscados por el accionante resultaba competente el Tribunal Superior de Justicia conforme su competencia originaria establecida en el artículo 113 de la Constitución de la Ciudad y acceder a lo peticionado por el presentante importaba una vulneración del derecho de defensa del demandado en cuanto al alcance en que quedó trabada la "litis".
En efecto, el memorial presentado por la parte actora no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por la magistrada de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demostrara a esta Sala la existencia del presunto error de juicio que atribuía al pronunciamiento recurrido.
El apelante debió justificar -a través de sus cuestionamientos- las causas por las cuales consideraba que CUCICBA, a pesar de ser el sujeto pasivo de una orden judicial que declaró la nulidad de la prohibición de incluir datos de los dependientes del accionante no matriculados en las publicaciones de propiedades a la venta, podía aplicarle las sanciones disciplinarias que habilitaba el Capítulo II.3., "in fine", del Código de Ética.
En otras palabras, el apelante no logró demostrar el error que imputó a la sentencia de primera instancia y tampoco los motivos por los cuales, a su entender, aquella desconocía los alcances del fallo de esta Alzada de fecha 14 de noviembre de 2019.
Además, no justificó las razones por las cuales debía asignarse efectos expansivos (propios de la acción directa de inconstitucionalidad) a este caso individual o las razones por las cuales –en este estado del proceso- debía considerarse que se trataba de un causa colectiva y no individual como fuera tratada desde su inicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5150-2016-2. Autos: Aufseher, Mario Alejandro c/ Colegio Unico de Corredores Inmobiliarios de la CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CORREDOR INMOBILIARIO - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS INDIVIDUALES - COSA JUZGADA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - COMPETENCIA ORIGINARIA - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que desestimó la denuncia de incumplimiento deducida por el actor.
La jueza de grado sostuvo que para obtener la declaración de nulidad y/o inconstitucionalidad de una norma general como era el Código de Ética del Colegio Público de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CUCICBA) con el alcance pretendido por el actor, la vía de este proceso individual que ya estaba concluido no era la adecuada y no podía asignársele a la sentencia dictada los efectos "erga omnes" que se pretendían. Añadió que para los efectos buscados por el accionante resultaba competente el Tribunal Superior de Justicia conforme su competencia originaria establecida en el artículo 113 de la Constitución de la Ciudad y acceder a lo peticionado por el presentante importaba una vulneración del derecho de defensa del demandado en cuanto al alcance en que quedó trabada la "litis".
En efecto, el memorial presentado por la parte actora no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por la magistrada de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demostrara a esta Sala la existencia del presunto error de juicio que atribuía al pronunciamiento recurrido.
Se advierte que la apelación encontró asidero en el temor del recurrente de que el Colegio pudiera eventualmente aplicarle sanciones ante nuevas publicidades realizadas por su parte. Ello, debido a que la prohibición impugnada continuaba vigente en el Código de Ética.
Cabe mencionar, para una mayor certeza sobre los alcances del resolutorio de fondo adoptado en este pleito, el demandado no está facultado a aplicar sanciones disciplinarias al actor con sustento en la norma jurídica inserta actualmente en el Capítulo II.3, "in fine", del Código de Ética profesional vigente para los corredores inmobiliarios cuya nulidad fue declarada en este proceso en este caso concreto y con relación al demandante.
Así, en un sistema de control difuso como el que rige ante los juzgados de primera y segunda instancia local, y al no haberse planteado el proceso como colectivo, la decisión judicial se limita únicamente al ámbito subjetivo de las partes contendientes y a ellas se circunscribe el efecto de la cosa juzgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5150-2016-2. Autos: Aufseher, Mario Alejandro c/ Colegio Unico de Corredores Inmobiliarios de la CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORRETAJE INMOBILIARIO - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORREDOR INMOBILIARIO - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - OBLIGACIONES DEL CORREDOR - INSCRIPCION REGISTRAL - NOMBRE DE FANTASIA - PUBLICIDAD - SANCIONES DISCIPLINARIAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de suspender los efectos de la Resolución Administrativa del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (CUCICBA), por medio de la cual se le impuso como sanción una multa. Ello así por cuanto, la verosimilitud en el derecho alegada por la parte actora, en lo que a la sanción de multa se refiere, puede darse por acreditada.
En efecto, cabe señalar que la documentación obrante en la causa “no revelaría la existencia de elementos suficientes, aun si se los valora con carácter provisional, como para estimar comprometidos servicios o prestaciones propias de los matriculados” por cuanto “en la publicidad a raíz de la que se habrían promovido las actuaciones disciplinarias no resulta claro que los agentes ejercerían por sí el corretaje inmobiliario y las operaciones inmobiliarias en contravención a la ley. Nótese que allí expresamente se menciona: “En cumplimiento de la Ley 2340 CUCICBA, Ley 10.973 de la Prov. Bs. As., Ley 22.802 de Lealtad Comercial, Ley 24.240 de Defensa al Consumidor, las normas del Código Civil y Comercial de la Nación y Constitucionales, los agentes NO ejercen el corretaje inmobiliario. Todas las operaciones inmobiliarias son concluidas por los martilleros y corredores colegiados, cuyos datos se exhiben debajo del nombre de la inmobiliaria” (cf. Sala I de esta Cámara en los autos “Aufseher Mariana Alejandro c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA (CUCICBA) s/ incidente de apelación”, Expte. N°C5150-2016/1, del 28 de octubre de 2016).
Así las cosas, en atención a que los requisitos propios de las medidas cautelares -“verosimilitud en el derecho” y “peligro en la demora”-, se hallan relacionados de modo tal que a mayor verosimilitud del derecho no cabe ser tan exigente en la demostración del peligro en la demora y viceversa (conf. esta Sala, “in re” “Banque Nationale de Paris c/ GCBA s/ amparo”, EXP 6/0, del 21/11/00), corresponde -por el modo en que se valoraron las conductas imputadas al aplicar las sanciones comprometidas- suspender la ejecución de la sanción de multa dispuesta en el acto cuestionado, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en los presentes obrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5189-2019-1. Autos: Massioni Mara Daniela c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 05-04-2022. Sentencia Nro. 289.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORREDOR INMOBILIARIO - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA - PROCEDENCIA - RECURSO DIRECTO DE APELACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la instancia de grado en cuanto dejó sin efecto las sanciones de multa y apercibimiento público impuestas al actor dictadas por el Tribunal de Ética y Disciplina (TED) del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CUCICBA) por encuadrar su conducta en los artículos 21, 23 y 24 del Código de Ética.
Ello en el marco de una acción cuyo objeto persigue impugnar la resolución dictada por CUCICBA que confirmó la decisión del Tribunal de Ética y Disciplina de dicho organismo que le impuso una multa por la suma de $70.000 y apercibimiento público como consecuencia de una denuncia efectuada por una colega quien invocó poseer una autorización de venta respecto de un inmueble que finalmente vendió la parte aquí actora.
Ahora bien, la demandada se agravió escencialmente porque el Juez de grado consideró que no resulta ser clara la conducta que justificó la imposición de la sanción, indicó que se sancionó al actor por violar lo dispuesto en los artículos 21, 23 y 24 del Código de Ética en cuanto dispone que son sus deberes: “tratar a los interesados en cuya representación actúa un colega, haciéndolo únicamente cuando éste lo autorice actuar con el máximo decoro frente a sus colegas y abstenerse de intervenir en los asuntos confiados a los otros colegas sin causa justificada y sin previo aviso a aquellos".
Al respecto, cabe señalar que la sentencia de primera instancia dejó sin efecto la sanción impuesta a la parte actora por que los actos impugnados -tanto la resolución del Consejo Directivo como la del Tribunal de Ética y Disciplina-, no definían concretamente cuál era la conducta o accionar merecedora de las penas impuestas y porque ellas fueron impuestas en base a “sospechas” que no tienen respaldo en las pruebas documentales obrantes en el expediente. Frente a ello, asiste razón a la demandada en tanto afirma que la parte actora fue sancionada por violar lo dispuesto en los artículos 21, 23 y 24 del Código de Ética, en tanto tuvieron por probado que la parte actora intervino en la operación inmobiliaria cuando ya se encontraba otra colega en la misma operación.
Por otra parte, cabe mencionar que la Asesoría Jurídica de CUCICBA recién dio trámite a la denuncia que originó el sumario cuando la denunciante acompañó su autorización de venta, por lo que consideró que había elementos “que vincularían a la matriculada denunciante con la operación que diera origen al conflicto”. En virtud de todo ello, se advierte que la parte actora tuvo cabal conocimiento sobre qué conducta se le imputaba desde el inicio del sumario, en tanto ella surge del relato de la denuncia y de lo dispuesto por el Dictamen Jurídico, como así también, finalmente, de la resolución del Tribunal de Ética y Disciplina que le impuso la sanción, luego rectificada por la Resolución del Consejo Directivo. En efecto, del texto de la resolución se desprende que concretamente se le imputó a la parte actora el incumplimiento de los arts. 21, 23 y 24 del Código de Ética por entender que no brindó el trato adecuado a la colega denunciante, sin que pueda desconocer su intervención en la operación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21751-2018-0. Autos: Amoros, José Carlos c/ Colegio Único Corredores Inmobiliarios CABA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 14-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORREDOR INMOBILIARIO - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DEBIDO PROCESO - RECURSO DIRECTO DE APELACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la instancia de grado, en cuanto dejó sin efecto las sanciones de multa y apercibimiento público impuestas al actor dictadas por el Tribunal de Ética y Disciplina (TED) del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CUCICBA) por encuadrar su conducta en los artículos 21, 23 y 24 del Código de Ética.
Ello en el marco de una acción cuyo fin persigue impugnar la resolución dictada por CUCICBA que confirmó la decisión del Tribunal de Ética y Disciplina de dicho organismo que le impuso una multa por la suma de $70.000 y apercibimiento público como consecuencia de una denuncia efectuada por una colega quien invocó poseer una autorización de venta respecto de un inmueble que finalmente vendió la parte aquí actora.
Al respecto, lo que determinó la aplicación de la sanción fue que el actor intervino en una operación inmobiliaria en la que se encontraba interviniendo otra colega, sin darle aviso. Tanto es así, que al momento de graduar la sanción, el Tribunal de Ética y Disciplina calculó el monto de la multa en función de los honorarios que la denunciante había dejado de percibir como consecuencia de la mala actuación de la parte actora.
Por lo expuesto, se advierte que en el caso no existió una vulneración a los principios de legalidad y debido proceso como afirma la sentencia de grado, en tanto la parte actora conoció en todo momento de qué se trataba la denuncia incoada en su contra y la conducta que se le imputaba. Tanto es así, que en el recurso de apelación directo la parte actora dirige sus agravios a impugnar la veracidad de la autorización de venta presentada por la colega denunciante, de forma tal de intentar demostrar con ello que no actuó en una operación donde ya se encontraba interviniendo otra colega, puesto que a su criterio, no había razón legitima que fundara tal actuación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21751-2018-0. Autos: Amoros, José Carlos c/ Colegio Único Corredores Inmobiliarios CABA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 14-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORREDOR INMOBILIARIO - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDENCIA - IMPUTACION DEL HECHO - PRUEBA - RECURSO DIRECTO DE APELACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la instancia de grado, en cuanto dejó sin efecto las sanciones de multa y apercibimiento público impuestas al actor dictadas por el Tribunal de Ética y Disciplina (TED) del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CUCICBA) por encuadrar su conducta en los artículos 21, 23 y 24 del Código de Ética.
Ello en el marco de una acción cuyo fin persigue impugnar la resolución dictada por CUCICBA que confirmó la decisión del Tribunal de Ética y Disciplina de dicho organismo que le impuso una multa por la suma de $70.000 y apercibimiento público como consecuencia de una denuncia efectuada por una colega quien invocó poseer una autorización de venta respecto de un inmueble que finalmente vendió la parte aquí actora.
Al respecto, la Resolución del Tribunal de Ética y Disciplina que fundamenta la conducta violatoria de los arts. 21, 23 y 24 del Código de Ética en que la declaración testimonial del propietario del inmueble afirmó que el cliente lo consiguió la colega del actor y que la parte actora no aportó ninguna prueba ni explicó como entró en contacto con los compradores del inmueble, por lo que concluye que “No puede el matriculado denunciado desconocer la intervención de la corredora denunciante”.
Además, de la Resolución del Consejo Directivo también se advierte la valoración de la prueba, en tanto, respecto de la ausencia de veracidad de la autorización de venta presentada por la colega denunciante, fundamentó su rechazo en las pruebas producidas en tanto indicó que de la declaración testimonial del propietario se desprendía que él reconocía habérsela extendido a la denunciante, con lo cual, el Consejo consideró el principio jurídico de “a confesión de parte, relevo de prueba” para tener por acreditada la veracidad de la autorización en cuestión.
A su vez, tuvo en cuenta las manifestaciones efectuadas por la parte actora, en el marco del procedimiento sumarial, cuando aquélla sostuvo que “el hecho de no tener en claro tanto [el] denunciante como el vendedor si la autorización de venta era con o sin exclusividad hace presumir sin hesitación alguna que la misma fue otorgada después de la venta al solo efecto de esta denuncia y con el agravante de que [fue] firmada con fecha pre- datada”. Frente a ello, el Consejo Directivo afirmó que tal aseveración poseía el carácter de una presunción particular y que no resultaba posible otorgarle mayor entidad dado que no obraba elemento probatorio alguno que de cuenta de este hecho.
Tales consideraciones son suficientes para afirmar que, a contrario de lo sostenido en la sentencia, la conducta imputada y la sanción finalmente impuesta sí estuvieron respaldadas en las pruebas producidas durante el sumario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21751-2018-0. Autos: Amoros, José Carlos c/ Colegio Único Corredores Inmobiliarios CABA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 14-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORREDOR INMOBILIARIO - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDENCIA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la instancia de grado, en cuanto dejó sin efecto las sanciones de multa y apercibimiento público impuestas al actor dictadas por el Tribunal de Ética y Disciplina (TED) del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CUCICBA) por encuadrar su conducta en los artículos 21, 23 y 24 del Código de Ética.
Ello en el marco de una acción cuyo fin persigue impugnar la resolución dictada por CUCICBA que confirmó la decisión del Tribunal de Ética y Disciplina de dicho organismo que le impuso una multa por la suma de $70.000 y apercibimiento público como consecuencia de una denuncia efectuada por una colega quien invocó poseer una autorización de venta respecto de un inmueble que finalmente vendió la parte aquí actora.
Al respecto, cabe señalar que con relación a la potestad del Poder Judicial de revisar los actos administrativos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha sostenido que “…solo comprende, como principio, el control de su legitimidad -que no excluye la ponderación del prudente y razonable ejercicio de las facultades de las que se hallan investidos los funcionarios competentes-, pero no el de la oportunidad, mérito o conveniencia de las medidas por estos adoptadas, y que dicho control de legitimidad supone el de la debida aplicación de las normas estatutarias, de manera que los hechos se clarifiquen adecuadamente y lo decidido se ajuste al texto legal (Fallos: 308:2246)” (CSJN en “Hoyos Dario Ramón e/ EN - MO Defensa - Armada s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, sentencia del 24/09/15).
Así, cabe señalar que lo inherente al ámbito sancionatorio se corresponde con facultades propias asignadas a CUCICBA como órgano rector de los matriculados, en tanto controla el ejercicio de la profesión y actividad y ejerce el poder disciplinario sobre los inscriptos y su acatamiento a los deberes y obligaciones fijados por en la ley y su reglamentación (arts. 18, 20 y 21 de la Ley Nº2.340).
En tal ejercicio, los jueces/zas no estamos llamados a reemplazarlos sino que debemos establecer si se obró dentro de sus facultades asignadas, lo que no implica, como se dijo, que el órgano en cuestión tenga un ámbito de actuación desvinculada del orden jurídico.
Por el contrario, habiendo verificado que en el caso se identificó la conducta imputada como violatoria de los arts. 21, 23 y 24 del Código de Ética y, en tal sentido, se comprobó la falta incurrida mediante la valoración de las pruebas producidas durante el sumario, no cabe más que revocar la sentencia de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21751-2018-0. Autos: Amoros, José Carlos c/ Colegio Único Corredores Inmobiliarios CABA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 14-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SANCIONES DEL COLEGIO PROFESIONAL - PERITO CONTADOR - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - CAUSA PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DOCTRINA

En el caso, corresponde hacer lugar de manera parcial al recurso interpuesto por actor y requerir al Consejo Profesional de Ciencias Económicas que, por el órgano que corresponda, dicte un nuevo acto adecuando la sanción recurrida por el perito contactor.
El pleno Tribunal de Ética Profesional del Ciencias Económicas aplicó al actor la sanción disciplinaria de "Cancelación de la Matrícula" prevista por el artículo 28° inciso e) de la Ley Nº466, por haber dejado en manos de terceros la actividad pericial para la cual fue designado, consintiendo la presentación de escritos en su nombre y la realización del informe pericial, los que no suscribió, sometiéndose en sede penal al instituto de la "probation", al ser imputado y procesado por el delito de falsificación de documento público. Para así decidir afirmaron que su actuación profesional resulta violatoria de la ley y carente de integridad, veracidad, independencia de criterio y objetividad, según lo dispuesto en el Código de Ética en sus artículos 2° y 3°. Al mismo tiempo, decidieron aplicar la inhabilitación para formar parte de los órganos del Consejo Profesional de cinco (5) años, a partir de la reinscripción de la matrícula.
El contador sancionado sostuvo que el pronunciamiento es arbitrario ya que no se encontraría debidamente circunstanciada la conducta infraccional que se le imputó. En lo sustancial, afirmó que la decisión del Tribunal de Ética, confirmada por el Consejo Directivo del Consejo Profesional de Ciencias Económicas se basó en constancias de un proceso penal en el cual no recayó sentencia condenatoria.
Sin embargo, el principio de inocencia tiene diferentes secuelas en el procedimiento sancionador, fundamentalmente en lo atinente a la carga de la prueba, toda vez que por aquel corresponderá a la Administración – en el carácter de “acusadora” – valerse de la prueba que permita acreditar la existencia y autoría de las conductas reprochadas.
Naturalmente, y tal como manifiesta Nieto, este principio puede “destruirse”, pues es “iuris tantum”, pero habrá de suponer por parte de la Administración, como mínimo, “la prueba de los hechos constitutivos y de los elementos integrantes del tipo, no pudiendo realizarse por simples indicios y conjeturas y, en fin, la acusación habrá de estar suficientemente razonada”.
Ahora bien, en autos, a partir de las constancias de la investigación penal, ha quedado acreditado de manera suficiente los hechos que el Consejo Profesional de Ciencias Económicas encuadró como conducta violatoria de los artículos
Ello así, corresponde rechazar los agravios del recurrente al no haber podido rebatir con los elementos aportados al expediente dichas circunstancias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 172709-2021-0. Autos: N,. P. F. c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 12-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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