CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PENAS CONTRAVENCIONALES - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - POLITICA CRIMINAL - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO

Los dispositivos normativos en virtud de los cuales se pueden disponer la pena de arresto, responden a decisiones legislativas de política criminal y, en tanto no resulten irrazonables, no corresponde que el poder judicial examine su conveniencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 264-00-CC-2004. Autos: BRITES, Liliana Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dra. Elizabeth Marum. 01-12-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FACULTADES DEL FISCAL - CONSENTIMIENTO DEL FISCAL - POLITICA CRIMINAL - DEFINICION

El juicio del acusador acerca de la conveniencia de suspender o no el proceso a prueba se debe limitar a las razones político-criminales que ese Ministerio Público pueda legítimamente tener en cuenta para tomar su decisión (conf. Bovino, Alberto, “La suspensión del procedimiento penal a prueba en el Código Penal Argentino”, ed. del puerto, 2001, pág.160).
Sin embargo no toda argumentación que pretenda ampararse en la noción “política criminal”, deberá ser considerada suficiente como para negar la posibilidad de suspender el proceso a prueba.
Es posible afirmar que política criminal es la política estatal de control social y solución de conflictos dirigida hacia las acciones humanas consideradas (no sólo legalmente) más violentas y conflictivas en un país determinado en tiempos de paz. La prevención del delito es el objetivo de la política criminal. (“Hacia un plan nacional de política criminal. Ministerio de Justicia de la Nación. Dirección Nacional de Política Criminal, Capítulo I. Reflexiones Generales sobre Política Criminal”, en página web: http://www.polcrim.jus.gov.ar).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 108-00-CC-2006. Autos: Semprevivo, Sabrina Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 12-10-06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FACULTADES DEL FISCAL - CONSENTIMIENTO DEL FISCAL - OPOSICION DEL FISCAL - PREVENCION DEL DELITO - POLITICA CRIMINAL

Las razones político criminales que el Ministerio Público pueda legítimamente tener en cuenta para oponerse a la concesión de la suspensión del juicio a prueba deben estar referidas a la conveniencia de la persecución respecto a ese caso particular y esas razones deben ser razones que, según el ordenamiento jurídico, puedan ser tomadas en cuenta para una decisión de este carácter. Si el Fiscal no opone ninguna razón legítima sobre la inconveniencia político criminal de suspender el procedimiento, el Tribunal puede suspender la persecución penal (ALBERTO BOVINO, La suspensión del procedimiento penal a prueba en el Código Penal Argentino, p. 161, Bs. As., ed. del Puerto, 1º reimp., 2005)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 309-00-CC-2005. Autos: Benítez, Jorge José, Laudonio, Oscar Armando y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 10-11-2006.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - POLITICA CRIMINAL

Comprobadas las condiciones para la procedencia de la suspensión del proceso a prueba por el cual el imputado fue condenado, no es posible soslayarlas so pretexto de una contradicción entre la aplicación del instituto y la “política criminal” toda vez que justamente la finalidad de ésta “sería letra muerta si el criterio de procedencia fuera dejado en manos del libre capricho, del fiscal o del juez, acerca de su viabilidad en el caso concreto.” Es que “el cumplimiento de las condiciones legales comunes y propias de admisibilidad (que son expresión de las razones político-criminales tenidas en miras por la legislación) genera el deber estatal de suspender el proceso ante cualquier solicitud correctamente fundada en ley” (“Suspensión del proceso penal a prueba”, Gustavo L. Vitale, Editores del Puerto S.R.L., 2ª edición actualizada, págs. 228 y 229).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27532-00-CC-2006. Autos: ROJAS, Escolástico Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 27-02-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DEL JUEZ - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DICTAMEN FISCAL - CONTROL DE RAZONABILIDAD - POLITICA CRIMINAL

Los jueces están siempre habilitados para efectuar un examen de razonabilidad sobre los criterios emanados del Ministerio Público en sus dictámenes sobre la concesión de suspensión del juicio a prueba (conf. José M. Orgeira y Eduardo M. Vaiani “La suspensión del juicio a prueba y los delitos con pena mayor a tres años”, L.L. 1995-E pág.813), y es por ello que podrán desvincularse de su opinión en el supuesto de que no cumpla con las exigencias requeridas.
En el caso, para determinar la inconveniencia de suspender el proceso a prueba el Fiscal de grado alegó haber recurrido a motivos propios de política criminal, como son las condiciones establecidas en el artículo 26 del Código Penal y el artículo 319 del Código Procesal Penal de la Nación. Sin embargo, cierto es que ambos artículos se refieren, respectivamente, a las condiciones necesarias a fin de imponer una condena condicional y a la inviabilidad de la excarcelación, siendo estos institutos de naturaleza opuesta a la suspensión del juicio a prueba.
Es por ello que, no son aplicables las pautas enumeradas en los preceptos citados, pues de ser así se estarían valorando condiciones que por su naturaleza deben analizarse cuando ya se ha arribado a un juicio de responsabilidad penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 108-00-CC-2006. Autos: SEMPREVIVO, SABRINA Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 13-02-2007.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - POLITICA CRIMINAL - CARACTER

Las cuestiones de política criminal que pueda invocar el fiscal para oponerse a la procedencia del la Suspensión del Juicio a Prueba no deberían tan solo responder a individuales sensaciones o particulares criterios de “gravedad del hecho” sino, antes bien, a verdaderas razones de política criminal que, como ya Von Liszt definía “es el conjunto de principios, apoyados en la investigación científica de las causas del delito así como de los efectos de la pena, según los cuales el Estado por medio de la misma y de instituciones análogas tiene que conducir la lucha contra el delito” (cit. por Enrique Bacigalupo en “El debido proceso penal”, Hammurabi, 2005, Buenos Aires, p. 21).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 131-00-CC-2006. Autos: SUANNO, Jorge Omar y MENUTTI, Juan Armando Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 09-04-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - POLITICA CRIMINAL - CONCEPTO - PREVENCION DEL DELITO

La política criminal es la política estatal de control social y solución de conflictos dirigida públicamente hacia las acciones humanas, con el objeto de prevenir el delito (conf. “Hacia un plan nacional de política criminal. Ministerio de Justicia y de la Nación. Dirección Nacional de Política Criminal”, ver en www.polcrim.jus.gov.ar).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 131-00-CC-2006. Autos: SUANNO, Jorge Omar y MENUTTI, Juan Armando Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 09-04-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - POLITICA CRIMINAL - FINALIDAD DE LA PENA

Es una opinión personal del Sr. Fiscal la negativa de acordar la suspensión del juicio a prueba direccionada a una categoría de infractores ante los cuales se descarta “ab initio” la procedencia del instituto regulado en el artículo 45 del Código Contravencional. No corresponde negar su procedencia en todos los casos prescindiendo de las calidades personales del autor y de la existencia de requisitos legales previstos en la norma, con basamento en la afirmación de que su implementación contradiría los fines legitimantes de la pena, desde una perspectiva preventivo general tanto en su faz positiva como negativa.
Sin perjuicio de entender que la probation ha sido legislada de conformidad con los principios rectores de la prevención especial y que tal circunstancia impide evaluar el instituto con los parámetros que brindan las escuelas de la prevención general, no puede desconocerse que, de validarse el fundamento fiscal esgrimido, resultaría posible que cada uno de los representantes del Ministerio Público ejerciera la acción o acordara suspenderla conforme un individual diseño de política criminal/contravencional –cuestión ésta por entero diversa de la independencia de actuación en el caso concreto que deriva del artículo 13 de la constitución de la Ciudad-. De este modo, se generarían situaciones de notoria desigualdad en la aplicación de la suspensión del proceso a prueba pues se desvincularía el análisis de la viabilidad del instituto a la luz de las exigencias legales previstas para ello reemplazándose el criterio del legislador por la particular sensación del fiscal interviniente frente a determinadas infracciones.
Es decir, las razones de política criminal o contravencional deben ser públicamente definidas y revestir carácter institucional, de otro modo se genera el riesgo del trato desigual de casos similares según el libre arbitrio de cada Unidad Fiscal, en desmedro evidente de la seguridad jurídica. Algunos funcionarios no acordarían en supuestos de contravenciones de juego pero sí en las restantes; otros no lo harían en las contravenciones cometidas en espectáculos deportivos pero sí acordarían en cambio en las de juego, resultando también posible que la oposición se fundare “por resultarle particularmente grave” a otro funcionario fiscal, en relación a aquellas que tutelan la seguridad y tranquilidad públicas, pero sí acordarían respecto de las contravenciones de juego y las cometidas en espectáculos deportivos, a diferencia de sus colegas. Y así podría suceder con cada uno de los títulos y capítulos del código contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 131-00-CC-2006. Autos: SUANNO, Jorge Omar y MENUTTI, Juan Armando Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 09-04-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - DICTAMEN FISCAL - POLITICA CRIMINAL - PREVENCION DEL DELITO - FACULTADES DEL JUEZ

La legislación penal procura, con la suspensión del proceso a prueba, impedir la continuación del trámite judicial en todos aquellos casos que cumplen con los recaudos que ella establece, con el objeto de cumplir con ciertos fines político - criminales (entre los cuales la más drástica reacción coercitiva estatal procura reservarse sólo para las conductas más dañinas de bienes jurídicos ajenos).
Esa finalidad sería letra muerta si el criterio de procedencia fuera dejado en manos del libre capricho, del fiscal o del juez, acerca de su viabilidad en el caso concreto (conf. Gustavo Vitale, Suspensión del proceso penal a prueba, Editores del Puerto S.R.L.,1996, Buenos Aires, pág. 228).
No toda argumentación que pretenda ampararse en la noción “política criminal” deberá ser considerada suficiente como para negar la posibilidad de suspender el proceso a prueba. Algunas cuestiones terminológicas merecen ser tenidas en cuenta a fin de analizar tal argumentación.
Política criminal es la política estatal de control social y solución de conflictos dirigida hacia las acciones humanas consideradas (no sólo legalmente) más violentas y conflictivas en un país determinado en tiempos de paz. La prevención del delito es el objetivo de la política criminal (“Hacia un plan nacional de política criminal. Ministerio de Justicia de la Nación , Dirección Nacional de Politica Criminal , Capitulo I . Reflexiones Generales sobre Política Criminal , en página web: http://www.polcrim.jus.gov.ar).
De ahí que la fundamentación basada en razones de política criminal debe responder al objetivo de contrarrestar el fenómeno de la criminalidad y por lo tanto, a un juicio legítimo de conveniencia, cuya formulación está en cabeza del Representante del Ministerio Público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 145-00-CC-2006. Autos: DE LUCA, David Emanuel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 06-03-2007.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - POLITICA CRIMINAL

La negativa del fiscal a la concesión de la suspensión del Juicio a Prueba -motivada en que ya se le había concedido una "probation" anterior por la misma ilicitud, con idéntica regla de conducta que la que ahora dispuso el Magistrado- se encuentra fundada en razones de política criminal que no corresponde reexaminar, en tanto no se advierte un irrazonable ejercicio de la facultad del Ministerio Público relativa al otorgamiento del instituto en cuestión. En efecto, su decisión aparece sustentada en circunstancias fácticas que surgen del caso concreto y en las condiciones personales del imputado que la justifican plenamente, de acuerdo con una evaluación lógica y razonable que aleja todo atisbo de arbitrariedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23491-00. Autos: LEYVA HINOJOZA, Willivalda Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 11-10-2007.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - POLITICA CRIMINAL - FACULTADES DEL JUEZ

No es dable discurrir sobre si la suspensión del proceso a prueba se trata de un “derecho” o de un “beneficio” -como sucede desde antaño con el planteo excarcelatorio en causas penales- ya que, en definitiva, ello no quita ni pone rey a la cuestión de momento que, sea en una u otra hipótesis, lo cierto es que constituye el puntapié inicial para negociar o acordar con la Fiscalía, siendo éste y no otro el verdadero meollo del asunto. Por lo demás no debe perderse de vista que como todo derecho -como en la especie creo lo es- no posee carácter absoluto y su ejercicio aparece circunscripto a las leyes que así lo reglamenten y en el tema que nos ocupa lo hace puntualmente el artículo 45 del Código Contravencional, el cual, pese a ser una norma de derecho sustantivo, estipula también los pasos procedimentales a seguir.
Una cosa es que la negativa de la Fiscalía a la concesión de la "probation" deba ser fundada -como tiene que serlo para erigirse, eventualmente, en impedimento legítimo que obste a su otorgamiento- y otra muy distinta es que se compartan o no los motivos esgrimidos para sustentarla. No siempre lo que no comulga con mi parecer es por ello “irracional” y debe, con basamento en ello, ser desechado.
En el caso, el Sr. Juez no sólo suplió la voluntad del representante del Ministerio Público Fiscal sino que se arrogó facultades que le son ajenas al tiempo de decidir conceder la suspensión del proceso respecto del imputado, estableciendo las pautas que se debían observar; competencia que es propia del órgano acusador, violentando de este modo el principio acusatorio consagrado constitucionalmente en el ámbito local (art. 13, inc. 3º, de la Constitución de la C.A.B.A). (Del voto en disidencia del Dr. Bacigalupo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23491-00. Autos: LEYVA HINOJOZA, Willivalda Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Pablo Bacigalupo 11-10-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - OPOSICION DEL FISCAL - POLITICA CRIMINAL - INTERPRETACION - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD

La norma contenida en el artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires vino a establecer que “la oposición del Ministerio Público Fiscal, fundamentada en razones de política criminal o en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, será vinculante para el Tribunal”. Sin embargo la fórmula terminológica “razones de política criminal” no puede funcionar a modo de palabra mágica que se desenfunde y esgrima de un modo vacío o carente de contenido. Muy por el contrario, la norma exige que la oposición, para producir los efectos establecidos, se encuentre “fundamentada”. Y, es deber del órgano jurisdiccional verificar que la exigencia normativa se encuentre satisfecha.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12111-00-CC-2008. Autos: Alegre de Alvarenga, Ramona Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 25-07-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - POLITICA CRIMINAL - FACULTADES DEL FISCAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

No resulta acertada la tesis de la defensa que sostiene que el consentimiento fiscal para otorgar la suspensión del juicio a prueba es requerido únicamente para supuestos como el del cuarto párrafo del artículo 76 bis del Código Penal.
En efecto, si se reservara el consentimiento fiscal únicamente para supuestos como el del cuarto párrafo, llevaría a la errada conclusión de afirmar que en los casos del 1º párrafo, el pronóstico de pena de ejecución condicional sería indiferente, puesto que este “requisito” recién se introduce en el párrafo cuarto, junto con la conformidad fiscal.
Es decir, -y siguiendo esta tesis, habría un primer grupo de casos –primer párrafo- de delitos cuyo máximo no supere los tres años de prisión, respecto de los cuales no regiría la oposición fiscal -puesto que ella recién sería operante para las hipótesis previstas en el cuarto párrafo-, que sería viable incluso para supuestos en que el imputado contara ya con antecedentes penales que no permitieran dejar en suspenso la sanción –lo que también recién se computa en el cuarto párrafo- (discordancia que fue resaltada por Luis M. García en su trabajo “La Suspensión del Juicio a Prueba según la doctrina y la jurisprudencia”, pág. 328 y 329, publicado en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Ad Hoc). De adherir a la interpretación propugnada, la reparación funcionaría para el primer grupo, pero no para el segundo.
Es claro que ésta no ha sido la intención del legislador ni guarda relación con el espíritu del instituto. Entiendo, sin embargo, que la cuestión no se vincula con las disquisiciones relativas a si el articulado contempla uno o varios supuestos, esto es, tesis estricta o amplia, sino con el sistema acusatorio material que nos rige, alejando así la discusión de las diversas interpretaciones que la norma pudiera suscitar.
Sucede que la oposición o conformidad fiscal en el ámbito local adquiere una relevancia particular, tanto desde el texto constitucional como de los precedentes del Tribunal Superior a partir de “Pariasca”. Está en juego la decisión colocada en cabeza del Fiscal, en tanto titular de la acción, de acceder a su suspensión o de continuar ejerciéndola, por expreso mandato del artículo 13.3 de la Constitución de la Ciudad en sintonía con la directriz trazada por el artículo 120 de la Constitución Nacional.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 15 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19.142/08. Autos: RECALDE MARECO, Bartolomé Del fallo del Dr. Gustavo A. Letner 22-09-2008.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - POLITICA CRIMINAL - FACULTADES DEL FISCAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La conformidad fiscal en la concesión del instituto de suspensión de juicio a prueba aparece como una condición ineludible que reconoce su génesis en la Constitución de la Ciudad, no ya en el código de fondo. El artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad no sólo regula el artículo 76 bis del Código Penal sino que encauza la facultad fiscal derivada del artículo 13.3 de la Constitución de la Ciudad. Y en este sentido el legislador ha dispuesto que esta oposición pudiera responder a criterios de política criminal, los que deberán ser debidamente explicitados para satisfacer la motivación de los actos procesales.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 15 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19.142/08. Autos: RECALDE MARECO, Bartolomé Del fallo del Dr. Gustavo A. Letner 22-09-2008.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - OPOSICION DEL FISCAL - POLITICA CRIMINAL - FACULTADES DEL FISCAL - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION

En el caso corresponde hacer lugar a la oposición de la Sra. Fiscal y rechazar la suspensión del juicio a prueba solicitada por el imputado.
En efecto, la Sra. Fiscal ha basado su oposición en la concesión del instituto de suspensión de juicio a prueba, en el criterio de actuación emanado de la Resolución de Fiscalía General Nº 178/08, adecuándolo al caso en concreto. Ha explicado suficientemente que no hay pautas objetivas en la investigación que permitan descartar, por el momento, que el arma haya sido tenida por el imputado sin fines espurios, atento a las circunstancias que rodearon el hallazgo del arma, que motivaron además la imputación por tenencia de estupefacientes para comercialización que afronta en la justicia federal. Por otra parte, el análisis de la fiscal ha sido formulado con el grado de probabilidad propio de este momento procesal, sin adentrarse en la cuestión de fondo. Presentado el dictamen fiscal con fundamento en una instrucción de su superior, que ajustó al caso, y que ningún reparo merece en cuanto expresión de política criminal, atribución que no es excluyente del Congreso Nacional, conclusión a la que se arriba a poco de repasar el artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional –el cual establece la facultad de dictar códigos de fondo, pero no de fijar la política criminal como un todo- en consonancia con la autonomía porteña y de las facultades reservadas a las provincias (art. 5, 121, 122 y 129 CN).

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 15 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19.142/08. Autos: RECALDE MARECO, Bartolomé Del fallo del Dr. Gustavo A. Letner 22-09-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - POLITICA CRIMINAL - FACULTADES DEL FISCAL - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Con relación a la concesión del instituto de suspensión de juicio a prueba, por medio de la Resolución de Fiscalía General Nº 178/08 , el Sr. Fiscal General ha instruido a los fiscales que de él dependen en ejercicio de la facultad otorgada por la Legislatura porteña , en virtud de las Leyes Nº 21 y Nº 1903. Cabe recordar el texto del artículo 1º de la Ley Nº 1903 “el Ministerio Público (..) cuya función esencial consiste en promover la actuación de la Justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad, velar por la normal prestación del servicio de justicia y procurar ante los tribunales la satisfacción del interés social”. Y también el artículo 5 cuando establece que “Los titulares de cada uno de los tres organismos que componen el Ministerio Público elaboran criterios generales de actuación de sus integrantes, los que deben ser públicos y comunicados por escrito a cada uno de ellos/as y simultáneamente a la Legislatura y al Consejo de la Magistratura de la Ciudad. Estos criterios no pueden referirse a causas o asuntos particulares ni ser contradictorios con la misión de cada integrante del Ministerio Público de promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad.”Por otra parte, la decisión a la que se arriba en la resolución mencionada no responde a un designio antojadizo del Sr. Fiscal General, sino a la intención de solucionar una problemática de seguridad vivenciada a nivel nacional, y en definitiva, de promover la defensa de los intereses sociales de los vecinos de esta ciudad, basada en previas investigaciones de conflictividad en el ámbito local. Lejos de invadir esferas propias de otro poder de carácter nacional, ha utilizado las herramientas legales a su alcance para encauzar el ejercicio de la acción penal, brindando un criterio general que permita dar más uniformidad a la actuación del órgano persecutor, en aras del interés general.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 15 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19.142/08. Autos: RECALDE MARECO, Bartolomé Del fallo del Dr. Gustavo A. Letner 22-09-2008.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - OPOSICION DEL FISCAL - POLITICA CRIMINAL - FACULTADES DEL FISCAL - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION

La Resolución de Fiscalía General Nº 178/08 que establece los criterios generales para la concesión del instituto de suspensión de juicio a prueba, responde a diversos lineamientos brindados por el Tribunal Superior de Justicia, si bien “obiter dictum”, en ocasión de tratar un caso similar al presente (Expte. Nº 4994/06 Ministerio Público, Defensoría Oficial en lo Contravencional y Faltas Nº 4 s/ Queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en B, S. D. s/ portación de arma de uso civil, rta. el 23/5/07). Cabe traer a colación extractos del voto del Dr. Lozano, quien ha dicho en esa oportunidad que la solicitud de suspender el proceso a prueba del imputado, podría ser denegada por quien es el responsable de administrar la acción pública por razones de índole muy diversa, aunque funcionales, no personales, pero la ley ha obligado a exponerlas en el juicio. Podría por ejemplo basarse en un aumento de determinado índice delictivo o en la carga de trabajo trabajo que posea el sistema de justicia (...). Similar postura respecto de la autonomía del Ministerio Público Fiscal y de las facultades que le asisten como promotor de la acción penal pueden verse también en el voto de la Dra. Conde.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 15 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19.142/08. Autos: RECALDE MARECO, Bartolomé Del fallo del Dr. Gustavo A. Letner 22-09-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - POLITICA CRIMINAL - FACULTADES DEL FISCAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

No tendrá favorable acogida el planteo de la defensa encaminado a tachar de inconstitucionalidad el artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad puesto que desde larga data la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha mostrado reticente a dicha declaración, que debe ser la última ratio y por ello, responder a criterios restringidos (Fallos 277:213; 270:128; 281:179, entre otros). Antes bien, debe intentarse armonizar el sentido de las normas en pugna, velando por la vigencia de todas ellas y de su texto completo.
De esta manera, el artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad no ha agregado una exigencia extra a los requisitos legales del artículo 76 bis Código Penal; sino más bien ha venido a delimitar la oposición fiscal, regulándola, la cual, responde a un mandato constitucional (artículo 13.3 de la Constitución de la Ciudad en sintonía con la directriz trazada por el artículo 120 de la Constitución Nacional) y no a un mero obstáculo legal de fondo.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 15 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19.142/08. Autos: RECALDE MARECO, Bartolomé Del fallo del Dr. Gustavo A. Letner 22-09-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - POLITICA CRIMINAL - FACULTADES DEL FISCAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En cuanto a la afirmación de la defensa que hiciera respecto de que el beneficio de la suspensión de juicio a prueba resulta ser un derecho del imputado cabe precisar que ya se ha pronunciado –obiter dictum- el Tribunal Superior de Justicia en el fallo "Ministerio Público, Defensoría Oficial en lo Contravencional y Faltas Nº 4 s/ Queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en B, S. D. s/ portación de arma de uso civil", rta. el 23/5/07, Expte. Nº 4994/067. El Dr. Casás allí sostuvo que “En suma, al no acreditarse la existencia de un derecho constitucional en cabeza del recurrente a obtener la suspensión del proceso a prueba, se desprende que, a través del remedio intentado, se intenta evitar la realización de un debate (...)”. En igual sentido, el Dr. Lozano dijo allí que “las normas otorgan al imputado de un delito de acción pública el derecho de solicitar la suspensión del proceso a prueba, suspensión que queda sometida al consentimiento del fiscal a cuya discrecionalidad no pone límites expresos.(...) Pero nada de esto implica que la obtención de la suspensión del juicio a prueba esté organizada por el legislador como un derecho del imputado. Su derecho es más limitado. Consiste en poder solicitarla, en poder obtener el consentimiento del fiscal (...).” La Dra. Conde, con similares argumentos, se enroló en la misma tesitura.
Si ya en el citado fallo se resaltó que la oposición que cada fiscal formulara sin coordinación entre sí, no significaba una afectación al principio de igualdad ante la ley (ver en tal sentido el voto de la Dra. Conte), cuánto más “vinculante” resulta hoy la oposición fundada en la orden emanada de la máxima autoridad del Ministerio Público, que, obedece al ejercicio de una facultad propia de su función, respaldada con datos científicos y argumentos lógicos y por demás atendibles desde la óptica de la defensa del interés general. que desde ya debe ser conciliado con los derechos del imputado. Y en tal sentido, el citado precedente también se precisó que el imputado tiene un derecho constitucional a transitar por un juicio previo, pero no a evitarlo con una medida alternativa procesal. También cabe resaltar que aún de sostenerse que la “probation” es un derecho, no resulta ocioso recordar que ninguno de ellos es absoluto, sino que se encuentran sujetos a reglamentación (art. 28 CN).

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 15 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19.142/08. Autos: RECALDE MARECO, Bartolomé Del fallo del Dr. Gustavo A. Letner 22-09-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - POLITICA CRIMINAL - PELIGRO INMINENTE - CONTROL DE ALCOHOLEMIA

En el caso, corresponde confirmar el resolutorio de grado que dispone no hacer lugar a la aplicación de la suspensión del juicio a prueba solicitada por la defensa.
En efecto, el imputado por la contravención prevista en el artículo 111 del Código Contravencional, al conducir en estado de ebriedad -conforme control de alcoholemia-, y haber colisionado con otro automóvil, ha producido un peligro cierto para terceros por lo que resulta correctamente fundada la oposición del fiscal a la solicitud realizada.
Como todo acto de gobierno, dicha oposición debe encontrarse fundada, y aunque la Resolución de Fiscalía General Nº 69/08 no puede sustituir la ley, en esta causa analizado el caso, encuentra sustento la oposición efectuada por el fiscal desde el momento que se produjo un peligro cierto porque hubo efectivamente una colisión de automóviles.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18908-04-00-08. Autos: Incidente de apelación en autos LIM, KYONG YUN Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 18-11-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - POLITICA CRIMINAL - PELIGRO INMINENTE - CONTROL DE ALCOHOLEMIA

En el caso, corresponde confirmar el resolutorio de grado que dispone no hacer lugar a la aplicación de la suspensión del juicio a prueba solicitada por la defensa.
La fundamentación invocada por el Fiscal al oponerse a la pretensión del imputado por la contravención prevista en el artículo 111 del Código Contravencional, resulta razonable y enmarcable dentro de los claros lineamientos de política criminal dados por la Fiscalía General (Resol. Nº 69/08), atento a que el hecho protagonizado por el imputado -conducir en estado de ebriedad e impactar en otro vehículo- puso en peligro inminente la vida y la integridad física de las personas.
Es menester señalar que el Criterio General de Actuación emitido por el Sr. Fiscal General en el artículo 3 de la Resolución Nº 69/08 debería ser interpretado restrictivamente y en cada caso concreto, ya que de lo contrario, estaría consagrándose una restricción del instituto de la suspensión del juicio a prueba en relación a una contravención determinada, con validez “erga omnes” lo que implicaría una actividad claramente legislativa, que a todas luces tiene vedada este Poder del Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18908-04-00-08. Autos: Incidente de apelación en autos LIM, KYONG YUN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 18-11-2008.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - OPOSICION DEL FISCAL - POLITICA CRIMINAL - CONTROL DE RAZONABILIDAD

Es claro que el juez ejerce el control de legalidad del pedido de suspensión del juicio a prueba (verifica que se den todos los requisitos exigidos por la ley para que el acusado pueda realizar la solicitud) pero también controla la racionalidad de los motivos de política criminal esgrimidos por el acusador en el caso de rechazar la solicitud.
Esto último de ninguna manera implica que la opinión del fiscal sea reemplazada por otra, sino que se debe garantizar que la oposición no haya sido infundada. Todo acto de gobierno debe ser controlable debido a exigencias básicas del principio republicano y, para que este control sea efectivo, los actos deben ser motivados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15660-00/CC/2008. Autos: Benavídez, Carlos Maximiliano Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 21-11-2008.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE RAZONABILIDAD - CONTROL DE LEGALIDAD - OPOSICION DEL FISCAL - POLITICA CRIMINAL

En el caso, resulta correcta la decisión de la Juez “a quo” de conceder la Suspensión del Juicio a Prueba, atento a que la negativa del fiscal a la concesión de la Suspensión del Juicio a Prueba resulta infundada y por lo tanto no resulta vinculante.
Dicha inviabilidad no obedece a criterios de política criminal sino que responde a una concepción del fiscal acerca de la gravedad del delito, es decir, un criterio sustantivo que ya fue decidido por el legislador y no integra el ámbito de discrecionalidad del acusador. Tal como se desprende de sus apreciaciones, sobre la lucha gubernamental contra la posesión de armas y la referencia a programas de entrega voluntaria de armas de fuego, es manifiesto que se trata de apreciaciones genéricas sobre la gravedad de la clase de delito.
El juicio de oportunidad del acusador, no obstante, debe circunscribirse a razones de política criminal referidas a la persecución del caso en particular. Mediante la argumentación del fiscal se pretende sustituir al legislador, que ya ha establecido qué clase de delitos puede ser objeto de la “probation” en función de la escala penal.
En definitiva, el control ejercido por la Magistrada en el momento de conceder la suspensión se ha dado en el marco de su competencia, puesto que no ha sustituido la opinión del fiscal aparentemente fundada en motivos de política criminal para el caso concreto, sino que se ha limitado a una revisión de la legalidad del acto y de la racionalidad de la oposición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17275-02/CC/2008. Autos: Incidente de apelación formado en el legajo de solicitud de audiencia en los términos del artículo 210 CPPCABA en autos: ROLÓN ARANDA, Lidia Rosa Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 22-12-2008.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - OPOSICION DEL FISCAL - POLITICA CRIMINAL - INTERPRETACION - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Juez “a quo” en cuanto resolvió aún mediando oposición fiscal suspender el proceso a prueba respecto del imputado, teniendo en cuenta la edad del encartado, su situación social así como las reglas de conducta y el plazo de la suspensión impuestos resultan adecuados al cumplimiento de los fines del mismo.
Ello así, debido a que se encuentran cumplidos los requisitos legales establecidos en el artículo 76 bis del Código Penal para la procedencia del beneficio concedido y, la oposición Fiscal fundada en declaradas “razones de política criminal” carece de la motivación exigida por Ley. Sumado a ello, que el encartado no registra antecedentes por lo que aún en caso de recaer condena ella podría dejarse en suspenso, lo que de acuerdo al párrafo cuarto del artículo 76 del mismo cuerpo legal permite la concesión de la probation.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40279-00-CC-2007. Autos: GARCÍA CCENTE, Brian Alfredo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 03-06-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - POLITICA CRIMINAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso corresponde confirmar la resolución de la Juez de grado en cuanto resuelve rechazar por abstracto el planteo de inconstitucionalidad del artículo 205, tercer párrafo “in fine” del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y no hacer lugar a la solicitud de suspensión del juicio a prueba efectuada por el imputado.
En efecto, tal como surge de la propia letra del artículo 205, la inapelabilidad ha sido prevista cuando el juez decide el caso, considerando que la oposición del Fiscal es vinculante, normativa que no cabe extender analógicamente a todos los supuestos en que se decida acerca de la probation. Así, la Magistrada de grado al rechazar la suspensión del juicio a prueba basó su denegatoria en la situación procesal del encartado en atención a los distintos procesos que registraba, y descartó la oposición del Fiscal basado en el Criterio General de Actuación emitido por la Resolución Nº 178/08 o el obstáculo previsto en el artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad; por tanto la a quo no consideró vinculante -sobre ese punto- la negativa del Ministerio Público Fiscal, sino que rechazó en virtud de que consideró no viable el otorgamiento del beneficio.
La postura que se propicia surge de criterios hermenéuticos que rigen la interpretación de la ley. Por un lado, si se parte del texto legal, no puede soslayarse que la norma en cuestión expresa en su última parte que contra la decisión no habrá recurso alguno, por lo que cabe deducir que se refiere al supuesto anteriormente tratado y no a la generalidad de los casos en los que el a quo puede denegar la concesión del beneficio en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19004-01/08. Autos: T., C. M. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 26-02-2009.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - OPOSICION DEL FISCAL - PROCEDENCIA - POLITICA CRIMINAL - REGLAS DE CONDUCTA - CONTRAVENCIONES DE TRANSITO

En el caso, corresponde no hacer lugar a la Suspensión del Proceso a Prueba solicitada por el imputado, a quien se le imputa la contravención prevista en el artículo 111 del Código Contravencional (Ley 1472), ya que la negativa del Fiscal a suscribir un acuerdo no resulta arbitraria.
En efecto, las pautas de conducta ofrecidas por el Ministerio Público Fiscal a la defensa a las que debía someterse, se basan en la Resolución Nº 218/09 del Fiscal General; pero no solamente se limitó a enunciarlas y hacer suyo los fundamentos de la resolución antes mencionada, sino que explicó que ante el grado de graduación alcohólica en sangre que tenía el imputado (1,23ml/l) al momento de realizarle el test de alcoholemia, el lugar por donde circulaba (Avda. Huergo, donde existe intenso tránsito de camiones en cualquier horario), la disminución de reflejos al conducir, la tasa de mortalidad en accidentes de tránsito por conductores en estado de ebriedad, y las razones de política criminal enunciadas en la Resolución FG Nº 218/09, determinaban que las pautas de conducta a que debía someterse el imputado para arribar a un acuerdo eran razonables.
También le asiste razón en cuanto a que no era excesivo el monto solicitado como regla que debía satisfacer en donaciones para alguna institución ($ 1.500), ya que la pena de multa es hasta dos mil pesos o también en caso de considerarlo responsable contravencionalmente puede caberle la pena de arresto por el término de uno a diez días. Es decir que la Representante del Ministerio Público Fiscal dio razones más que suficientes respecto del porqué exigía esas pautas de conducta, a las que debía someterse el imputado si deseaba llegar a un acuerdo y que éste fuera homologado por el suscripto.
Por otro lado, la Defensa se limita solamente a decir que las pautas ofrecidas por el Ministerio Publico Fiscal resultan irrazonables y que no podían cumplir con las mismas, no dando no sólo ninguna otra razón a ese respecto, ni tampoco hacer saber al Fiscal con que pautas de conducta podrían llegar a un acuerdo.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 10 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15349. Autos: Ybarra, Luis Antonio Del fallo del Dr. Carlos Horacio Aostri 18-08-2009.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTER VINCULANTE - POLITICA CRIMINAL - EXCEPCIONES A LA REGLA - FACULTADES DEL JUEZ

El tercer párrafo del artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires prescribe que “La oposición del Ministerio Público Fiscal, fundamentada en razones de política criminal o en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, será vinculante para el Tribunal. Contra la decisión no habrá recurso alguno”.
De ello se sigue que la oposición del fiscal sólo resulte vinculante para el tribunal cuando se fundamenta en razones de política criminal o en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio; ergo, si su negativa se basa en cuestiones ajenas a las mencionadas, el juez se encuentra plenamente habilitado para conceder el instituto en estudio si considera que se encuentran presentes los requisitos de admisibilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30615-01-00-09. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS GONCALVEZ VILAO, Claudio Alejandro Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 22-05-2009.

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DERECHO PENAL - POLITICA CRIMINAL - DEFINICION - OBJETO

Es posible afirmar que política criminal es la política estatal de control social y solución de conflictos dirigida hacia las acciones humanas consideradas (no sólo legalmente) más violentas y conflictivas en un país determinado en tiempos de paz. La prevención del delito es el objetivo de la política criminal. (“Hacia un plan nacional de política criminal. Ministerio de Justicia de la Nación. Dirección Nacional de Política Criminal, Capítulo I. Reflexiones Generales sobre Política Criminal”, en página web: http://www.polcrim.jus.gov.ar).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30615-01-00-09. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS GONCALVEZ VILAO, Claudio Alejandro Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 22-05-2009.

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DERECHO PENAL - POLITICA CRIMINAL - CONTROL DE LEGALIDAD - SISTEMA ACUSATORIO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

A través del nuevo contexto normativo que encamina el ordenamiento procesal penal incorporado a través de la Ley Nº 2303, se intenta efectuar un cambio de paradigma y un cambio cultural en la justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que importan modificar hábitos y costumbres de los operadores del sistema.
Precisamente, Alberto Binder ha señalado que lo importante es modificar la interacción de los sujetos del proceso para comenzar a generar un proceso cultural diferente (“Diez tesis sobre la reforma de la justicia penal en América Latina” en Contribuciones 3/96. publicación de la Konrad Adenauer Stiftung A.C., pag. 15).
El avance a sistemas de corte adversarial o acusatorio que se plasmó en el nuevo código procesal penal local, fue posible por la generación de un cambio de paradigma, que tuvo un impacto profundo en las funciones que los fiscales cumplen en el proceso penal; se trata de redefinir su rol dentro del sistema de enjuiciamiento con amplias facultades para disponer de la acción junto con un reconocimiento expreso del principio de oportunidad, de allí entonces que uno de los desafíos más importantes se halla en el cambio del significado fundamental del acto de juzgar.
Sin embargo, estos cambios fundamentales en la concepción de justicia, la separación entre la tarea de investigar y juzgar, no podrán desconocer la letra de nuestra ley fundamental, que otorga a los jueces el control de constitucionalidad.
Pareciera que mucho mas claro es otorgarle a los integrantes del Ministerio Público Fiscal la función de ser formuladores de la política criminal del Estado. Política criminal que en su formulación concreta en el caso de punibilidad requerirá del control de los jueces, pues es una “garantía orgánica” que los jueces constituyan el resguardo de legalidad de los actos del proceso (cfr. Maximiliano Rusconi, “Luces y sombras en la relación “política criminal-Ministerio Público” en Revista Penal y Estado”, año 2 nº2, Ministerio Público- Ensayos, 1997, pág.161).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30615-01-00-09. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS GONCALVEZ VILAO, Claudio Alejandro Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 22-05-2009.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTER VINCULANTE - POLITICA CRIMINAL - CONTROL DE LEGALIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - OBLIGACIONES DEL JUEZ

Es función y deber de los jueces controlar que la motivación que determinó la falta de consentimiento fiscal para la suspensión del proceso a prueba se basa en verdaderas cuestiones de política criminal, pues sólo así su opinión será vinculante

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30615-01-00-09. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS GONCALVEZ VILAO, Claudio Alejandro Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 22-05-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - POLITICA CRIMINAL - ANTECEDENTES PENALES - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD - PRINCIPIO DE IGUALDAD

En el caso, las razones brindadas por el Sr. Fiscal de Grado para negar la concesión del instituto del artículo 76 bis del Código Penal, en nada se condicen con verdaderas cuestiones de política criminal, por cuanto el hecho de poseer otros procesos en trámite y estar detenido, no es un indicador objetivo "per se" para excluirlo de un sistema alternativo, máxime sí se vislumbra que, a partir del nuevo ordenamiento procesal penal, sí existen nítidos criterios de política criminal enfocados a una desjudicialización a través de la aplicación concreta del principio de oportunidad y de la solución alternativa de conflictos.
En esos términos, los argumentos esgrimidos por el acusador público no conforman un juicio legítimo de oportunidad y conveniencia que responda al objetivo de contrarrestar el fenómeno de la criminalidad y, por lo tanto, no puede considerarse fundado en los términos del artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Es que deben rechazase aquellos fundamentos esgrimidos so pretexto de poseer el ropaje de “política criminal”, cuando de un análisis profundo no se advierten verdaderos argumentos que aboguen la construcción de una política criminal uniforme, corriendo el riesgo de caer en la afectación del principio de igualdad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30615-01-00-09. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS GONCALVEZ VILAO, Claudio Alejandro Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 22-05-2009.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - OPOSICION DEL FISCAL - POLITICA CRIMINAL - ANTECEDENTES PENALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia que dispuso suspender el proceso a prueba y aplicar al imputado la regla del inciso 7 del artículo 27 bis del Código Penal,
En efecto el Fiscal fundó su oposición a la suspensión del proceso a prueba en que el imputado registraba varios procesos penales en trámite, en uno de los cuales se encontraba detenido a la fecha de celebración de la audiencia por haberse dictado su prisión preventiva. Existía a esa fecha un incidente de excarcelación pendiente de resolución por la Sala I de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
El representante del Ministerio Público Fiscal, en contra del principio constitucional de inocencia, alegó que la existencia de una causa penal en trámite en la que se dispuso una medida privativa de libertad imposibilitaba la concesión del ya referido instituto. Hipótesis ésta que por no haber sido expresamente prevista por el legislador en el texto legal que establece los requisitos a cumplir por la persona que pretenda obtener la suspensión del proceso a prueba, no puede servir como fundamento válido de la oposición formulada por el representante de la vindicta pública.
Así resolví, en minoría, in re “B., S. D. s/Infr. Art. 189 bis C.P. - Apelación” (Causa Nº 10443-00/CC/2006), en que el imputado estaba privado preventivamente de su libertad, por lo que la cuestión resultaba análoga a la ahora planteada y en el que señalé que “Los argumentos del fiscal de grado desde que no se ajustaban a derecho (contradecían la presunción de inocencia y referían a un concepto peligrosista) no podían ser considerados fundamento válido de su oposición. Las pautas de conducta fijadas pueden resultar opinables, pero no evidencian insuficiencia, por lo que tampoco advierto fundado el agravio fiscal esgrimido al respecto. 6. El control de legalidad y razonabilidad efectuado por el Juez a quo estuvo fundado en derecho, y constituyó derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias probadas en la causa, por lo que debe ser confirmado”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30615-01-00-09. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS GONCALVEZ VILAO, Claudio Alejandro Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 22-05-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - FUNDAMENTOS DE JUSTIFICACION - FALTA DE FUNDAMENTACION - FACULTADES DEL JUEZ - IGUALDAD ANTE LA LEY - POLITICA CRIMINAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del juez a quo por la que concedió la suspensión del proceso a prueba pese a la expresa oposición de la fiscalía.
El control de legalidad y razonabilidad efectuado por el Magistrado ha existido en el caso, por lo que la resolución impugnada resulta derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias probadas en la causa.
Como he sostenido anteriormente (v. mi voto en la causa nº 9169-00/CC-2006. Bermúdez, Francisco J. s/inf. art. 85 CC s/apelación) el fiscal no puede, sin contralor alguno, decidir la suerte del proceso, por cuanto rige la carga de que motive las conclusiones de sus dictámenes sobre el particular (art. 69 del CPPN) y, sin duda alguna, la forma en que se expida está sujeta al control de logicidad y fundamentación”.
Es que, más allá de cualquier norma procedimental se encuentra la obligación de fundar los actos que nace de la propia Constitución Nacional y del sistema republicano de gobierno (art. 1 CN).
En este caso, la negativa del fiscal se fundó, en primer lugar, en que en su opinión el acuerdo del Ministerio Público Fiscal es indispensable, y que éste puede ser infundado, esto es, que no necesita esgrimir razón alguna.Aún considerando ello, fundó su oposición en que “cierto grado de alcohol implica un peligro mayor ... que si bien los índices varían, estamos ante 1,20, lo cual no es un índice insignificante. Que además el imputado manejaba .. una “Fiat Ducato” y no un automóvil ...
No es aceptable constitucionalmente la pretensión del fiscal de no fundar la oposición a la suspensión del proceso a prueba. La pretensa fundamentación esgrimida por la fiscal en este caso importa una discriminación no basada en norma alguna lo que conculca el principio de igualdad ante la ley (art.16 CN) dado que potenciales imputados ante causas similares reciben distinto tratamiento.
La política criminal que fija el legislador y las normas deben ser claras y aplicadas de tal forma que no conduzcan a desigualdades de trato respecto de potenciales imputados.(Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14412-00-07. Autos: PERALTA, José María Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 13-05-08.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FACULTADES DEL FISCAL - CONSENTIMIENTO DEL FISCAL - OPOSICION DEL FISCAL - PREVENCION DEL DELITO - POLITICA CRIMINAL

Las razones político criminales que el Ministerio Público pueda legítimamente tener en cuenta para oponerse a la concesión de la suspensión del juicio a prueba deben estar referidas a la conveniencia de la persecución respecto a ese caso particular y esas razones deben ser razones que, según el ordenamiento jurídico, puedan ser tomadas en cuenta para una decisión de este carácter. Si el Fiscal no opone ninguna razón legítima sobre la inconveniencia político criminal de suspender el procedimiento, el Tribunal puede suspender la persecución penal (ALBERTO BOVINO, La suspensión del procedimiento penal a prueba en el Código Penal Argentino, p. 161, Bs. As., ed. del Puerto, 1º reimp., 2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35512-00-CC-09. Autos: Sansone, Jorge Enrique Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 29-12-2009.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - POLITICA CRIMINAL - RAZONABILIDAD - DEBERES DEL FISCAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Fiscal, contra la resolución del Juez a quo que hizo lugar a la suspensión de juicio a prueba planteada por el Sr. Defensor.
Ello así, no se advierte que la oposición fiscal haya sido sustentada razonablemente, pues el Sr. Fiscal se vio obligado a esgrimir las razones de política criminal del criterio de actuación del Sr. Fiscal General Nº 178/08, dejando sin embargo su opinión personal discrepante con dicho criterio, por entender que resulta contrario al fallo “Acosta” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54776-00-CC-09. Autos: Barrientos, Héctor Raúl Sala I. Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 18-05-2010.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - POLITICA CRIMINAL - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION

Las mentadas “razones de política criminal” plasmadas en la Resolución de Fiscalía General Nº 218/09 no pueden considerarse norma de carácter general con cuya base el juez rechace conceder la suspensión del juicio a prueba en el caso de una contravención en particular; ello implicaría que la Resolución General tuviera efecto de ley. El peligro “potencial” -no real o concreto-, remite a la lesividad ínsita en todo tipo penal o contravención.
Una exclusión generalizada de la posibilidad de utilización del instituto alternativo de sustitución de la pena para un catálogo cualquiera de contravenciones en general, en este caso, las previstas en el artículo 111 del Código Contravencional por el criterio referido a la gravedad abstracta del tipo contravencional imputado en su forma básica o calificada, conlleva además del ejercicio indebido de facultades legislativas, a situaciones de inequidad injustificadas, desde que un imputado por la misma conducta que derive en la concreción de un delito penal (lesiones u homicidio culposo) podrá acceder a la suspensión del juicio a prueba que, con este argumento, se niega a un contraventor que, por definición, enfrenta una imputación menor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52963-00-00-09. Autos: CONTRERAS MINUZZO, Oscar Héctor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 17/05/10.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - POLITICA CRIMINAL - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde conceder la suspensión del juicio a prueba solicitada y disponer que el Sr. Juez de Grado, fije las pautas de conducta en los términos del artículo 45 del Código Contravencional.
En efecto, la sola circunstancia de que el imputado condujera un vehículo de transporte de pasajeros no resulta “per se” suficiente para justificar el rechazo del instituto de mención. Asimismo, no se advierte que el titular de la acción haya expresado cuáles serían las razones de política criminal que obstarían a la concesión de la probation respecto del encartado, ni tampoco lo hizo el Juez “a quo”.
El artículo 45 del Código Contravencional no hace referencia alguna al tipo de vehículo con el que se comete la contravención, a las circunstancias o a la gravedad del suceso para la procedencia del instituto; en todo caso la diferencia estaría establecida en el Código de Trasporte y Tránsito y la graduación de alcohol permitida de acuerdo al tipo de vehículo conducido. Por lo tanto, establecer una objeción a la procedencia cuando la norma no lo hace lo fija implica imponer exigencias normativas en perjuicio del imputado, asumiendo así, facultades propias de otro poder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 60415-00-CC/09. Autos: Martínez, Fabián Aníbal Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 24-08-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE RAZONABILIDAD - CONTROL DE LEGALIDAD - OPOSICION DEL FISCAL - POLITICA CRIMINAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que decidió conceder la suspensión del juicio a prueba respecto del imputado atento a que la negativa del fiscal a la concesión de la misma resulta infundada y por lo tanto no resulta vinculante.
En efecto, surge evidente que la inviabilidad no obedece a criterios de política criminal, sino que responde a una particular concepción fiscal acerca de la gravedad del delito y las medidas tomadas a nivel gubernamental y dentro del ámbito de la Fiscalía General para la lucha contra la posesión de armas. Sobre este último, cabe remarcar que las instrucciones del Fiscal General a sus inferiores sobre cómo actuar ante determinados supuestos, impartidas dentro del marco de sus facultades, son lineamientos internos al funcionamiento del Ministerio Público Fiscal y dirigidos a sus integrantes, no a los jueces.
En autos, se trata de un tipo penal cuya escala penal es de uno a cuatro años, de modo que se enmarca en el supuesto del párrafo cuarto del artículo 76 bis del Código Penal, por lo que las circunstancias del caso resultan determinantes para evaluar la posibilidad de que el cumplimiento de la condena se deje en suspenso, pudiéndose suspender la realización del juicio.
El control ejercido por la “A-Quo” en el momento de conceder la suspensión se ha dado en el marco de su competencia, puesto que no ha sustituido la opinión del fiscal aparentemente fundada en motivos de política criminal para el caso analizado, sino que se ha limitado a una revisión de la legalidad del acto y de la racionalidad de la oposición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14966-00-2009. Autos: Velázquez, Claudio Eduardo Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 23-12-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PLAZO - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - POLITICA CRIMINAL - REGLAS DE CONDUCTA - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE

En el caso corresponde revocar la resolución del Sr. Juez “a quo” y conceder la probation por el término de seis (6) meses -pues consideramos exigüo el plazo de 3 (tres) meses ofrecido por la Defensa-, y disponer la devolución de la causa a la instancia anterior para que el Juez de grado fije las pautas de conducta adecuadas al caso, donde allí se deberá valorar la graduación alcohólica en relación a las reglas a escoger y los plazos de duración de las mismas.
En efecto, el Fiscal interviniente se opuso a que se otorgue el beneficio, en base a las razones de política criminal del criterio general de actuación FG Nº 218/09 que en el artículo 4 inciso B sostiene que no se procederá a acordar la suspensión del proceso a prueba cuando sea cometida por vehículos de transporte de pasajeros, sumado a que el encartado ostentaba un dosaje alcohólico de 0.51 miligramos de alcohol en sangre, lo que configura, a su criterio, un peligro en la vía pública tanto para los pasajeros como para los demás conductores.
Sin embargo, el artículo 45 del Código Contravencional no hace referencia alguna al tipo de vehículo con el que se comete la contravención, a las circunstancias o a la gravedad del suceso para la procedencia del instituto; tampoco resulta suficiente para justificar la denegatoria de la concesión de la probation las sanciones solicitadas por el titular de la acción en el requerimiento de juicio, ya que no justificó los motivos por los que, en el caso, las penas solicitadas resultarían más aptas para que el imputado comprendiera la peligrosidad de su conducta y no la reiterase.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 60415-00-CC/09. Autos: Martínez, Fabián Aníbal Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 24-08-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PENAL - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - POLITICA CRIMINAL

Tomando el criterio hermenéutico, y haciendo una interpretación armónica del artículo 45 a la luz de los principios enunciados en el artículo 3 de la Ley Nº 1.472, podemos concluir que las diferencias que se plantean con relación a la regulación del instituto en nuestro ámbito contravencional, están relacionadas con los alcances de éste y con la extensión de las facultades del órgano jurisdiccional. Referente a los alcances, entiendo que mientras en la órbita nacional el juicio de política criminal ha sido efectuado por el legislador –al menos en los párrafos 1 y 2 – y se le ha dejado al fiscal sólo la posibilidad de evaluar razones de este tipo en el párrafo 4 – en el ámbito contravencional, este juicio es compartido. Así, el legislador ha delineado en forma genérica los límites del instituto, y es al fiscal a quien compete, realizar el análisis en el caso concreto.
Se ha establecido un claro principio de oportunidad, al otorgarle la decisión al fiscal que le permite resolver los problemas concretos que tiene en distintos marcos temporales, con su particular carga de trabajo, con el tipo de contravenciones que maneja y con los recursos humanos y materiales con los que cuenta. Esto da cierto margen de discreción al fiscal para una aplicación racional y efectiva del mecanismo de suspensión a prueba en materia contravencional. Relativo a las facultades del órgano jurisdiccional, vale destacar que, en materia contravencional el tribunal no tiene facultades para controlar las decisiones que adopte el fiscal en ejercicio del principio de oportunidad cuando éstas no aparezcan carentes de lógica o resulten arbitrarias.
Desde esta óptica es que debe analizarse el instituto en la materia en trato. De este modo, y cuando el fiscal se oponga a su concesión , deberá analizarse si dicha oposición resulta fundada, esto es, si dicha decisión es suficientemente motivada de modo de no afectar el principio de legalidad. Superado tal obstáculo, es al fiscal a quien incumbe determinar en qué casos va a acordar la suspensión a prueba y en cuáles entiende más razonable llevar la cuestión a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34419-00-CC-2009. Autos: BRUCELLE MARIE ASTRID, Francoise Nicolf Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 14-12-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - POLITICA CRIMINAL - IMPROCEDENCIA - SISTEMA ACUSATORIO - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso suspender el proceso a prueba respecto del imputado pese a la oposición del fiscal.
No se advierte en la causa fundamento alguno acerca de las predicadas “razones de política criminal” vinculadas con el caso concreto, de modo que la oposición fiscal aparece infundada. En efecto, se le endilga al encartado la comisión del delito de portación de armas de fuego de uso civil, previsto en el artículo 189 bis del Código Penal, cuya pena oscila entre uno a cuatro años de prisión, en el hipotético caso de que en un juicio oral se lograra probar la culpabilidad de su asistido, la pena privativa de libertad podría dejarse en suspenso, aunado a su falta de antecedentes, posibilitan la concesión del instituto conforme los requisitos previstos en el artículo 76 bis cuarto párrafo del Código Penal.
Resulta un contrasentido que en nombre del principio acusatorio se refuercen posiciones de la acusación oficial, hasta el punto de permitirle la caprichosa (por su total desvinculación con los hechos del caso) oposición a la suspensión del proceso cuando se verifican los requisitos legales previstos para ello. Lo contrario implica institucionalizar un proceso pseudo-acusatorio, donde el Fiscal concentra la función de perseguir, de decidir y “garantizar” la legalidad, todo lo cual provoca un desequilibrio entre las partes que es contrario al sistema acusatorio visto como garantía, en el que la legalidad sólo puede ser garantizada por un tercero imparcial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12232-00-CC/10. Autos: Porro Rey, Julio Felix Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 15-10-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - POLITICA CRIMINAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar al pedido de suspensión del juicio a prueba interpuesto por la Defensa del encartado.
En efecto, en los supuestos en que el representante del Ministerio Público Fiscal no presta acuerdo al instituto, la fundamentación invocada debe resultar razonable y enmarcable dentro de claros lineamientos de política criminal, obligación que le corresponde como órgano público dentro de un sistema republicano de poder.
Precisamente, en casos en los que se ventila la contravención prevista en el artículo 111 del Código Contravencional, el acusador tiene el deber de identificar en forma concreta cuál ha sido la mayor puesta en peligro del bien jurídico tutelado por la norma. Por ello, entiendo que la oposición fiscal a llevar a cabo un acuerdo con el imputado se basó en claras razones de política criminal vinculadas directamente a la gravedad de la conducta endilgada al encartado, señalando que conducía un rodado con mayor cantidad de alcohol en sangre que el permitido (2.37 mg/l), pudiéndose vislumbrar el riesgo que cargaba para sí y para terceros dado que su nivel superaba en más del 374% el nivel legal permitido (+1.87 mg/l), teniendo en cuenta la hora, día y lugar del hecho. Frente a ello, la ausencia del requisito normativo de acuerdo entre partes, no necesita mayor fundamentación que la reseñada para sostener la inconveniencia de suspender el proceso a prueba en el caso en estudio conforme lo establece el artículo 45 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010681-00-00/10. Autos: FUENTES, JUAN CARLOS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 28-09-2010.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - POLITICA CRIMINAL - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD - FACULTADES DEL FISCAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

Tomando el criterio hermenéutico, y haciendo una interpretación armónica del artículo 45 a la luz de los principios enunciados en el artículo 3 de la Ley Nº 1472, podemos concluir que las diferencias que se plantean con relación a la regulación del instituto de suspensión de juicio a prueba en nuestro ámbito contravencional, están relacionadas con los alcances de éste y con la extensión de las facultades del órgano jurisdiccional. Referente a los alcances, mientras en la órbita nacional el juicio de política criminal ha sido efectuado por el legislador –al menos en los párrafos 1 y 2 del artículo 76 bis del Código Penal – y se le ha dejado al fiscal sólo la posibilidad de evaluar razones de este tipo en el párrafo 4 – en el ámbito contravencional, este juicio es compartido. Así, el legislador ha delineado en forma genérica los límites del instituto, y es al fiscal a quien compete, realizar el análisis en el caso concreto. De este modo que se ha establecido un claro principio de oportunidad, al otorgarle la decisión al fiscal que le permite resolver los problemas concretos que tiene en distintos marcos temporales, con su particular carga de trabajo, con el tipo de contravenciones que maneja y con los recursos humanos y materiales con los que cuenta. Esto da cierto margen de discreción al fiscal para una aplicación racional y efectiva del mecanismo de suspensión a prueba en materia contravencional.
Relativo a las facultades del órgano jurisdiccional, vale destacar que, en materia contravencional el tribunal no tiene facultades para controlar las decisiones que adopte el fiscal en ejercicio del principio de oportunidad cuando éstas no aparezcan carentes de lógica o resulten arbitrarias.
Desde esta óptica es que debe analizarse el instituto en la materia en trato. De este modo, y cuando el fiscal se oponga a su concesión, deberá analizarse si dicha oposición resulta fundada, esto es, si dicha decisión es suficientemente motivada de modo de no afectar el principio de legalidad. Superado tal obstáculo, es al fiscal a quien incumbe determinar en qué casos va a acordar la suspensión a prueba y en cuáles entiende más razonable llevar la cuestión a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28664-00-00-09. Autos: MANSILLA, ALEJANDRA ISABEL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 21-12-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - TIPO PENAL - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - ATIPICIDAD - POLITICA CRIMINAL

El principio de la insignificancia tiene raíces político-criminales, debiendo acudirse para su sustentación a las bases del propio derecho penal, en tanto tiene por finalidad posibilitar la coexistencia mediante la protección de bienes jurídicos.
De tal forma las conductas que afectan en forma mínima al bien jurídico protegido por el derecho penal, resultan en principio atípicas, por no revestir la entidad suficiente que requiere el ilícito para demandar la intervención del Estado por su acontecer.
El derecho penal de un estado democrático de derecho como el nuestro, está orientado a la mínima intervención, principio que limita el poder punitivo, según el cual sólo debe intervenirse en los casos de ataque muy graves a los referidos bienes más relevantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 59775-00-CC/09. Autos: Faelli, Andrés Honorio Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 19-11-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - POLITICA CRIMINAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - IMPROCEDENCIA - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que suspendió el juicio a prueba a favor del encartado pese la oposición del Fiscal.
En efecto, las genéricas consideraciones mediante las cuales se pretende llenar de contenido la formula terminológica “razones de política criminal” carecen de conexión alguna con el hecho que resulta objeto de investigación. El Fiscal nos ilustra acerca de genéricas cuestiones de política criminal pero no dedica esfuerzo alguno a explicar porqué el hecho investigado se corresponde con la problemática en cuestión, es decir, no vincula las razones genéricas y abstractas contenidas en la Resolución General con el caso concreto.
Asimismo, tampoco de los argumentos esgrimidos por el titular de la acción se desprende por qué en el caso concreto, celebrando un acuerdo de suspensión de juicio a prueba, no se podrían cumplir los objetivos de política criminal que la Resolución predica.
A mayor abundamiento, el Sr. Fiscal no brinda mayores razones para convencer que una pena de prisión –que en el caso podría ser en suspenso-, resulta más apta que las reglas de conducta impuestas por la Judicante a fin de lograr que el encausado comprenda la peligrosidad de la conducta reprochada y no la reitere en el futuro, o inclusive, para la obtención del fin preventivo-general que invoca, pues la suspensión del proceso a prueba también reviste tales objetivos y conlleva el abandono del arma en favor del Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23179-00-CC/10. Autos: Piro, Pablo Fabián Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 18-11-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - POLITICA CRIMINAL - CRITERIOS DE ACTUACION - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - INTERPRETACION DE LA LEY - SISTEMA ACUSATORIO - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que suspendió el juicio a prueba a favor del encartado pese la oposición del Fiscal.
En efecto, la Resolución de Fiscalía General Nº 178/2008 que fija un criterio general de actuación respecto al delito de portación de arma de fuego de uso civil (entre otros) ya que, contiene pautas mas restrictivas que las fijadas por el legislador nacional en cuanto impide que quien cometa el delito en cuestión acceda a la suspensión del proceso a prueba pese a que se encuentren reunidos los requisitos legales establecidos en el Código Penal. Sobre dicha base, si nos atenemos a la interpretación del artículo 76 bis del Código Penal propiciada por el recurrente, la consecuencia sería que una Resolución del Ministerio Público obligaría a resolver conforme a ella –y rechazar la “probation”- a todos los jueces que integran el Poder Judicial local, otorgándole a ella mayor jerarquía que la propia ley que rige, pero además en perjuicio del imputado. Todo ello bajo el ropaje del “sistema acusatorio” que es una garantía del justiciable.
Ello así, so pretexto de la peligrosidad de la conducta se impide a quien reúne los recaudos legales de acceder a la “probation”, estableciendo una excepción de carácter general no prevista por el legislador nacional -quien no excluyó el tipo penal en cuestión de la posibilidad de acceder a la suspensión del proceso a prueba. Asimismo, tampoco se prioriza la solución alternativa antes que la estigmatización generada por el sistema penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23179-00-CC/10. Autos: Piro, Pablo Fabián Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 18-11-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - IMPROCEDENCIA - POLITICA CRIMINAL - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que suspendió el juicio a prueba a favor del encartado pese la oposición del Fiscal.
En efecto, no se advierte fundamento alguno acerca de las predicadas “razones de política criminal” vinculadas con el caso concreto, de modo tal que la oposición aparece infundada.
Asimismo, la gravedad de los hechos invocada por el Fiscal porque el imputado tenía el arma en la vía pública, son fundamentos aparentes que no coadyuvan a sustentar la negativa que pretende. Ello así, por un lado, se advierte que la circunstancia de hallarse el encartado con el arma en la vía pública es inherente al ilícito que se le atribuye pues es lo que determina la subsunción en el delito de portación de arma de fuego, y por ende ya fue prevista por el legislador al determinar el monto punitivo. En efecto, la gravedad del hecho es valorada por el legislador a través de las penas en abstracto previstas para cada uno de las normas contenidas en el Código Penal. A partir de la prevista para el delito que se atribuye en las presentes actuaciones y, su correlación con los supuestos en los que el artículo 76 bis del Código Penal admite la “probation”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23179-00-CC/10. Autos: Piro, Pablo Fabián Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 18-11-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - CRITERIOS DE ACTUACION - POLITICA CRIMINAL - CASO CONCRETO - SISTEMA ACUSATORIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto suspende el proceso a prueba del imputado pese a la oposición del Fiscal.
En efecto, la fundamentación del Fiscal para oponerse a la suspensión del proceso a prueba no se basa en la conveniencia de la persecución, ni las razones alegadas se fundan en la inconveniencia político criminal de suspender en el caso específico, sino que se refieren a la supuesta gravedad de la conducta, el riesgo que importa la misma, entre otras razones genéricas sin tener en cuenta que el legislador no excluyó del beneficio a la contravención prevista y reprimida en el artículo 111 del Código Contravencional.
Ello así, consideramos que garantizar la vigencia del sistema acusatorio, así como el pleno ejercicio del derecho de defensa en juicio del imputado exigen la necesaria intervención del juez en los casos en que la oposición fiscal carezca de debida fundamentación legal o imponga unilateralmente las reglas de conducta, basadas en el criterio general de actuación, obligatorio únicamente para los miembros del Ministerio Público Fiscal.
Asimismo, pretender que los jueces carezcan de facultades para indagar acerca de la mayor o menor consistencia de las razones brindadas por el representante del Ministerio Público Fiscal para oponerse a la “probation”, desnaturaliza el sistema acusatorio entendido como garantía para el imputado, y el derecho de defensa; por lo tanto es contrario a la manda constitucional que se invoca para sostenerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31587-00-CC/10. Autos: Pirri, Juan José Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado 23-03-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FUGA DEL CONDUCTOR - POLITICA CRIMINAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que suspendió el juicio a prueba a favor del encartado pese a la oposición del Fiscal, la que se fundamenta en la fuga del imputado en el marco de la supuesta comisión del ilícito previsto en el artículo 114 del Código Contravencional.
En efecto, la fundamentación del Fiscal para oponerse a la suspensión del proceso a prueba no se basa en la conveniencia de la persecución respecto a ese caso particular, ni las razones alegadas se fundan en la inconveniencia político criminal de suspender en el caso específico, sino que se refieren a la supuesta gravedad de la conducta, el riesgo que importa la misma, que se dio a la fuga, entre otras razones genéricas sin tener en cuenta que el legislador no excluyó del beneficio a la contravención que nos ocupa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15801-00-CC/10. Autos: Maestri, Andrés Germán Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 04-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - ARMAS DE USO CIVIL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - POLITICA CRIMINAL - ALCANCES - CONTROL JUDICIAL - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia que hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba incoada por la Defensa, pese la oposición del Fiscal.
En efecto, el control ejercido por el Magistrado en el momento de conceder la suspensión del juicio a prueba se ha dado en el marco de su competencia, puesto que no ha sustituido la opinión de la Fiscal, aparentemente fundada en motivos de política criminal para el hecho concreto, sino que se ha limitado a una revisión de la legalidad del acto y de la racionalidad de la oposición. Esto lo llevó a la conclusión de que la negativa era infundada y por lo tanto no resultaba vinculante.
Asimismo, la mentada oposición no obedece a criterios de política criminal sino que responde a una concepción de la Fiscal acerca de la gravedad del ilícito, es decir, un criterio sustantivo que ya fue decidido por el legislador y no integra el ámbito de discrecionalidad del fiscal. Tal como se desprende de sus apreciaciones sobre la lucha gubernamental contra la posesión de armas y la referencia a programas de entrega voluntaria de armas de fuego, es manifiesto que se trata de apreciaciones genéricas sobre la gravedad de la "clase" de delito. Ello así, el juicio de oportunidad del acusador, no obstante, debe circunscribirse a razones de política criminal referidas a la persecución del caso en particular. Mediante la argumentación del Fiscal se pretende sustituir al legislador, que ya ha establecido qué clase de hechos punibles puede ser objeto de la "probation" en función de la escala penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18178-00/CC/2010. Autos: Chell González, Giannino Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 05-04-2011.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - CRITERIOS DE ACTUACION - POLITICA CRIMINAL - SISTEMA ACUSATORIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEFENSA EN JUICIO

Pretender que los jueces carezcan de facultades para indagar acerca de la mayor o menor consistencia de las razones brindadas por el representante del Ministerio Público Fiscal para oponerse a la “probation”, desnaturaliza el sistema acusatorio entendido como garantía para el imputado, y el derecho de defensa; por lo tanto es contrario a la manda constitucional que se invoca para sostenerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0027990-00-00/10. Autos: DAKOFF, Daniel Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 05-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - CRITERIOS DE ACTUACION - POLITICA CRIMINAL - REGLAS DE CONDUCTA - SISTEMA ACUSATORIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEFENSA EN JUICIO

Garantizar la vigencia del sistema acusatorio, así como el pleno ejercicio del derecho de defensa en juicio del imputado exigen la necesaria intervención del juez en los casos en que la oposición fiscal respecto de la suspensión del juicio a prueba carezca de debida fundamentación legal o imponga unilateralmente las reglas de conducta, basadas en el criterio general de actuación, obligatorio únicamente para los miembros del Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0027990-00-00/10. Autos: DAKOFF, Daniel Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 05-04-2011.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - POLITICA CRIMINAL - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia y conceder la suspensión del juicio a prueba al encartado debiendo la Juez "a quo" fijar las pautas de conducta que correspondan.
En efecto, el Ministerio Público Fiscal no ha podido establecer una real y directa relación entre ciertos criterios abstractos y genéricos en los cuales basa su argumentación para oponerse a la concesión del mentado instituto, y las circunstancias particulares del caso, requisito fundamental a la hora de pretender oponerse al derecho del imputado a solicitar la suspensión del proceso a prueba que, aquí, cumplimenta los requisitos formales que el artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad y el artículo 76 del Código Penal exigen.
Ello así, el único argumento de la Fiscalía fue la necesidad de combatir la violencia en el fútbol y el tráfico de armas, pero dicha oposición no resulta atendible pues no analiza las circunstancias del caso. Es decir, que la motivación sólo se satisface con la exposición de causas objetivas, inconexas con los hechos en concreto, dejando por fuera toda posibilidad de incluir bajo el ropaje del vasto concepto de “política criminal”, cuestiones tasadas o regladas al margen de las estrictamente estipuladas por el artículo 76 bis del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005938-00-00/10. Autos: GARCIA, MIGUEL ANGEL Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 17-06-2011.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DEBERES DEL FISCAL - FUNDAMENTOS DE JUSTIFICACION - POLITICA CRIMINAL - IMPROCEDENCIA - SISTEMA REPUBLICANO - DIVISION DE PODERES - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde anular la oposición fiscal a la concesión del instituto de la suspensión del juicio a prueba incoada por la Defensa, y de todos los actos consecutivos que de aquélla dependan.
En efecto, el acusador tiene el deber de identificar en forma concreta cuál ha sido la mayor puesta en peligro del bien jurídico tutelado por la norma (en el caso, el artículo 111 del Código Contravencional) circunstancia que no se verifica en la oposición del Fiscal obrante en la causa que sólo se limita a manifestar su disconformidad con la aplicación del instituto, sin haber fundado su oposición en el caso concreto.
Ello así, al no haber efectuado un análisis pormenorizado de los hechos acaecidos, el Ministerio Público Fiscal no ha demostrado el peligro concreto generado por la conducta del imputado, razón por la cual, su oposición debe considerarse infundada.
Asimismo, el Magistrado interviniente no puede subrogarse a raíz de la deficiente actuación del Ministerio Público Fiscal. Así, en el caso concreto el "a quo" fundó su decisión de no conceder la "probation" al encartado en motivos de política criminal que hubiese correspondido fueran sostenidos por el acusador público, afectando la necesaria equidistancia que debe resguardar en relación a las partes. Por tales motivos considero que la solución correcta es la declaración de nulidad de la oposición fiscal. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina A. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0044774-00-00/10. Autos: CHOQUE CALLE, DANIEL Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 14-06-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - OPOSICION DEL FISCAL - POLITICA CRIMINAL - IMPROCEDENCIA - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba solicitada por el imputado y su Defensa, pese la oposición del Fiscal.
En efecto, la argumentación del Fiscal no está expresamente prevista por el legislador en la Ley Nº 1472 como causa que sirva para funda la oposición al instituto de suspensión del proceso a prueba.
Más allá de cual sea la opinión de la suscripta en torno al artículo 111 del Código Contravencional, lo cierto es que ésta actualmente no prevé que una alta graduación alcohólica del imputado -potencial presunta- lo prive de acceder al instituto.
Asimismo, conforme la normativa vigente sólo lo impide que el imputado registre una condena contravencional en los dos (2) años anteriores al hecho (art. 45 CC.), en el caso contravencional, no está previsto que el Fiscal pueda oponerse fundado en “razones de politica criminal” como en el supuesto en que se imputa un tipo penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51448-00-00/10. Autos: BAZZANA, Marcelo Adrian Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 12-05-11.

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EXHIBICIONES OBSCENAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CASO CONCRETO - POLITICA CRIMINAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba solicitada por el encartado y su Defensa.
En efecto, la oposición del titular de la acción, tal como afirmó la Magistrada "a quo", se encuentra debidamente fundada en las circunstancias del caso concreto que resultan razonables para sustentarla.
Ello así, tal como se ha afirmado “… El parámetro para dar virtualidad a aquella negativa es que existan y se den “razones” relacionadas con el caso concreto y que permitan conocer, o, al menos, deducir, en qué consiste o se funda la conveniencia de que se sustancie en juicio –conveniencia que, por cierto, no puede provenir de un examen abstracto o general que resulte insuficiente por sí sólo para dar oposición “fundamentada” en la causa concreta y que termine por vaciar de contenido la frase “razones de política criminal”, desde que tales razones algo habrán de explicar acerca de la situación puntual de un determinado sujeto, sobre las particularidades o circunstancias en las que tuvo lugar un determinado suceso o acerca de la impertinencia de resolver el conflicto mediante una salida alternativa al juicio oral y público- …” (TSJ, del voto de la Dra. Conde, Expte. n°
6454/09 “Ministerio Público —Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº 1— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Benavidez, Carlos Maximiliano s/ inf. art. 189 bis CP", rto. el 8/09/2010). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Marcelo P. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6366-03-CC/2009. Autos: G., E. L. Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 16-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - POLITICA CRIMINAL - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD - FACULTADES DEL FISCAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En materia contravencional el legislador ha delineado en forma genérica los límites del instituto de la suspensión del juicio a prueba, y es al fiscal a quien le compete, realizar el análisis en el caso concreto, estableciendo la ley un claro principio de oportunidad, al otorgarle la decisión al fiscal que le permite resolver los problemas concretos que tiene en distintos marcos temporales, con su particular carga de trabajo, con el tipo de contravenciones que maneja y con los recursos humanos y materiales con los que cuenta. Esto da cierto margen de discreción al fiscal para una aplicación racional y efectiva del mecanismo de suspensión a prueba en materia contravencional. Por otra parte y, relativo a las facultades del órgano jurisdiccional, vale destacar que, en materia contravencional el tribunal no tiene facultades para controlar las decisiones que adopte el fiscal en ejercicio del principio de oportunidad cuando éstas no aparezcan carentes de lógica o resulten arbitrarias.
Desde esta óptica es que debe analizarse el instituto en la materia en trato. De este modo, y cuando el fiscal se oponga a su concesión, deberá analizarse si dicha oposición resulta fundada, esto es, si dicha decisión es suficientemente motivada de modo de no afectar el principio de legalidad. Superado tal obstáculo, es al fiscal a quien le incumbe determinar en qué casos va a acordar la suspensión a prueba y en cuáles entiende más razonable llevar la cuestión a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0036859-00-00/09. Autos: GARCIA, CONRODO DIEGO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 05-08-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - CRITERIOS DE ACTUACION - POLITICA CRIMINAL - CASO CONCRETO - SISTEMA ACUSATORIO - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Juez "a quo" mediante la cual denegó la solicitud de suspensión del juicio a prueba solicitada por la Defensa, en atención a la oposición del titular de la acción pública a que se concediera el beneficio en cuestión al imputado.
En efecto, la oposición no obedece a criterios de política criminal sino que responde a una concepción del acusador público acerca de la gravedad del ilícito, es decir, un criterio sustantivo que ya fue decidido por el legislador y no integra el ámbito de discrecionalidad del Fiscal. Tal como se desprende de sus referencias al criterio general de actuación que sustenta su negativa –entre otros tópicos- es manifiesto que se trata de apreciaciones genéricas sobre la gravedad de la clase de delito y la necesidad de defender a la comunidad.
El juicio de oportunidad del acusador, no obstante, debe circunscribirse a razones de política criminal referidas a la persecución del caso en particular. De esta manera, mediante la argumentación del Fiscal se pretende sustituir al legislador, que ya ha establecido qué clase de hechos punibles puede ser objeto de la probation en función de la escala penal.
En definitiva, el control ejercido por la Magistrada no se ajusta a derecho, dado que se fundamenta exclusivamente en la oposición esgrimida por la acusación pública y en una particular lectura de la operatividad del sistema acusatorio, razón por la cual corresponde revocar la decisión impugnada, a los fines de que la a quo cumpla con lo regulado por el artículo 76 bis y subsiguientes del Código
Penal y el artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4591-00/CC/2011. Autos: REYES MARTE, Arturo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 27-12-11.

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SUMINISTRO DE ALCOHOL A PERSONAS MENORES DE EDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - POLITICA CRIMINAL - PODER LEGISLATIVO

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 60 del Código Contravencional.
En efecto, no se advierte la razonabilidad de la decisión legislativa que, sobre la base de criterios de política criminal, coarta la posibilidad de promover algún mecanismo alternativo de resolución del conflicto cargando sobre las espaldas de un grupo selecto de contraventores las consecuencias estigmatizantes de una eventual condena, máxime cuando en el Código Contravencional se tipifican conductas que protegen el mismo bien jurídico tutelado en el artículo 60 –integridad psicofísica del menor– y que prevén penas que, en algunos casos, resultan aún más elevadas que la de aquella norma, reflejando un mayor grado de reproche, pero que sin perjuicio de ello son pasibles de resolverse mediante la suspensión del proceso a prueba. Basta en tal sentido releer el artículo 59 bis Código Contravencional que dispone pena de arresto que puede ascender hasta los noventa días. Tal circunstancia evidencia un tratamiento diferenciado que no obedece a argumentos sólidos y razonables y que, por tal motivo, tornan arbitraria la norma en discusión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8161-01/CC/2011. Autos: Incidente de Apelación en autos G, C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-02-12.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - CRITERIOS DE ACTUACION - POLITICA CRIMINAL - SISTEMA ACUSATORIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEFENSA EN JUICIO

Pretender que los jueces carezcan de facultades para indagar acerca de la mayor o menor consistencia de las razones brindadas por el representante del Ministerio Público Fiscal para oponerse a la “probation”, desnaturaliza el sistema acusatorio entendido como garantía para el imputado, el derecho de defensa, tal como se desarrollara supra. Por tanto, es contrario a la manda constitucional que se invoca para sostenerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38030-00-CC/11. Autos: Herrera, Ramón Orlando Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 6-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - CRITERIOS DE ACTUACION - POLITICA CRIMINAL - SISTEMA ACUSATORIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEFENSA EN JUICIO

La Resolución de Fiscalía General Nº 218/2009 que fija un criterio general de actuación y dispone en su artículo 4 en lo que aquí respecta que “… en aquellos casos en que se impute alguna de las contravenciones previstas por los arts. 111, 112, 113, 113 bis y 114 del Código Contravencional no se procederá a acordar la suspensión del proceso a prueba cuando concurra alguno de los siguientes supuestos: a) se haya puesto en peligro inminente la vida o integridad física de terceros …”, contiene pautas más restrictivas que las fijadas por el legislador local y faculta bajo una referencia genérica a un peligro a terceros –aún abstracto- a oponerse a la probation, pese a que se encuentren reunidos los requisitos legales establecidos en el Código Contravencional. Sobre dicha base, si nos atenemos a la interpretación del artículo 45 del Código Contravencional propiciada por el recurrente, la consecuencia sería que una Resolución del Ministerio Público obligaría a resolver conforme a ella -y rechazar la probation- a todos los jueces que integran el Poder Judicial local, otorgándole a ella mayor jerarquía que a la propia ley que rige, pero además en perjuicio del imputado. Todo ello bajo el ropaje del “sistema acusatorio” que, es una garantía del justiciable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38030-00-CC/11. Autos: Herrera, Ramón Orlando Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 6-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - POLITICA CRIMINAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde conceder la suspensión del juicio a prueba, pese a la oposición del Sr. Fiscal, y disponer que el Juez de grado fije las pautas de conducta en los términos del artículo 45 del Código Contravencional.
En efecto, no se advierte que las razones de política criminal brindadas por el titular de la acción penal al momento de contestar la vista conferida posean entidad suficiente como para rechazar la probation respecto del encartado.
Asimismo, tampoco resultarían suficientes para justificar la denegatoria de la concesión de la “probation” las sanciones solicitadas por el titular de la acción en el requerimiento de juicio, pues no justificó los motivos por los que, en el caso, las penas requeridas resultarían más aptas para que el imputado comprendiera la peligrosidad de su conducta y no la reiterase.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38030-00-CC/11. Autos: Herrera, Ramón Orlando Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 6-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - OPOSICION DEL FISCAL - POLITICA CRIMINAL - CONTROL DE RAZONABILIDAD

El Juez ejerce el control de legalidad del pedido de suspensión del juicio a prueba , es decir verifica que se den todos los requisitos exigidos por la ley para que el acusado pueda solicitar la "probation". Pero también controla la racionalidad de los motivos de política criminal esgrimidos por el acusador para rechazarla. Esto último de ninguna manera implica que la opinión del Sr. Fiscal sea reemplazada por otra, sino que se debe garantizar que la oposición no haya sido infundada. Todo acto de gobierno debe ser controlable debido a exigencias básicas del principio republicano y, para que este control sea efectivo, los actos deben ser motivados (ver del registro de esta Sala, c. 17275-02-2008, “Rolón Aranda”, rta.: 22/12/2008 entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22323-02-CC/2009. Autos: L., G. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 04-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - POLITICA CRIMINAL - ESCALA PENAL - CONDENA ANTERIOR - REINCIDENCIA

En el caso corresponde confirmar la resolución del Magistrado de juicio que resolvió, conceder, la "probation" solicitada bajo las reglas de conducta allí establecidas
En efecto, el Juez de grado resolvió hacer lugar a la "probation" por entender que se encontraban reunidas las condiciones establecidas en el artículo 76 bis del Código Penal.
Ahora bien, el delito atribuido al imputado, en el requerimiento de elevación a juicio, es el de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización (art. 189 bis inc. 2 3er párrafo CP), que prevé una escala penal de 1 a cuatro 4 años de prisión.
La regla establecida en el 4º párrafo del artículo 76 bis del Código Penal establece la procedencia de la suspensión del proceso a prueba cuando a una persona se le endilgue la comisión de un delito cuyo máximo supere los tres años de prisión, pero sea posible preveer, de acuerdo a las circunstancias, que se impondrá una condena de ejecución condicional.
Es asi que, el imputado no posee condenas anteriores conforme surge del informe de reincidencia, ni ha sido beneficiado con el instituto de la probation con anterioridad, por lo que en el hipotético caso de recaer condena en la presente ella sería de ejecución condicional.
En este contexto la infundada oposición del Ministerio Público Fiscal en el caso no puede impedir la aplicación de la norma positiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46781-02-CC-11. Autos: Cano, Juan Domingo y otros Sala I. 25-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - POLITICA CRIMINAL - ESCALA PENAL - CONDENA ANTERIOR - REINCIDENCIA

En el caso corresponde confirmar la resolución del Magistrado de juicio que resolvió, conceder, la "probation" solicitada bajo las reglas de conducta allí establecidas.
En efecto, el Juez de grado resolvió hacer lugar a la "probation" por entender que se encontraban reunidas las condiciones establecidas en el artículo 76 bis del Código Penal.
Ahora bien, el delito atribuido al imputado, en el requerimiento de elevación a juicio, es el de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización (art. 189 bis inc. 2 3er párrafo CP), que prevé una escala penal de 1 a cuatro 4 años de prisión.
En base a ello, la eventual alusión a la peligrosidad del hecho endilgado, que ni siquera fue esbozada con claridad en el caso, resulta fundamento insuficiente para que la jurisdicción niegue la probation.
Frente a casos similares, se ha afirmado que las razones brindadas por el titular de la acción para oponerse al beneficio de la probation, deben referirse al caso concreto y deben permitir conocer o deducir los motivos que fundan la conveniencia de que el caso se resuelva en juicio, lo que no puede provenir de un examen abstracto o general.
Ello pues, no surge que el legislador haya tenido la intención de excluir "a priori", en base a una presunta gravedad intrínseca de la conducta, a algunos tipos delictuales discriminándolos de otros.
Por el contrario, cuando el legislador nacional quiso excluir algunas conductas de la procedencia de este derecho lo ha establecido expresamente, tal como surge de la lectura del artículo 76 bis del Código Penal donde se dispone que “no procederá” la probation –sin perjuicio de la interpretación jurisprudencial y doctrinaria al respecto- en los delitos reprimidos con pena de inhabilitación y los que fueran cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones.
La gravedad del delito imputado está dada por la escala penal escogida por el legislador y no por las interpretaciones subjetivas realizadas por el titular del Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46781-02-CC-11. Autos: Cano, Juan Domingo y otros Sala I. 25-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - MOTIVACION DE LA RESOLUCION - POLITICA CRIMINAL - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - CONFIGURACION - REQUISITOS - ESCALA PENAL - CONDENA ANTERIOR - REINCIDENCIA - CODIGO PENAL

En el caso corresponde confirmar la resolución de la Magistrada de Grado, en cuanto suspendió el proceso a pueba respecto de la imputada, debiendo aquélla cumplir las reglas de conducta allí establecidas.
En efecto,en el caso se ha atribuido al encartado el delito tipificado como portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización (art. 189 bis inc. 2 3er párrafo CP) cuya escala penal es de uno (1) a cuatro (4) años.
En consecuencia, la situación de autos debe valorarse conforme los parámetros legales del artículo 76 bis del Código Penal, 4º párrafo.
Es decir, en aquellos casos en los que al imputado se le endilgue un delito cuyo máximo supere los tres años de prisión, pero resulte procedente, de acuerdo a las circunstancias, la aplicación de una condena de ejecución condicional.
Así, es dable tener en cuenta que la imputada no posee condenas anteriores conforme surge del informe de reincidencia, ni ha sido beneficiada con el instituto de la "probation" con anterioridad, por lo que en el hipotético caso de recaer condena en la presente ella sería de ejecución condicional.
Por ello, la falta de consentimiento del representante del Ministerio Público Fiscal debe encontrarse debidamente motivada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8237-01-CC-12. Autos: Villagrán, Marta Regina Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-02-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHOS DEL IMPUTADO - POLITICA CRIMINAL - DECISIONES JUDICIALES - CUERPO INTERDISCIPLINARIO - FACULTADES DEL JUEZ

Una cuestión de suma relevancia para la resolución de conflictos relacionados con los pedidos de audiencia de mediación en los casos de violencia familiar, es la producción de los informes interdisciplinarios.
En efecto, considero acertado que, ante la solicitud de mediación de la defensa del encartado, se requiera una entrevista de personal especializado de la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo con las personas damnificadas, de manera de asegurar que la opinión de éstas sea efectivamente garantizada en el proceso.
El informe producido por esta Oficina debe efectuar una consideración sobre la existencia, o no, de una situación actual de riesgo que tornara improductiva o, mejor dicho, inconveniente la aplicación de un instituto de mediación.
Esto, reitero, resulta de relevante importancia puesto que existe consenso generalizado respecto a que en los casos de violencia familiar, ésta expresa un ciclo en donde el vínculo entre agresor/ar y agredido/a reproduce diferentes momentos y etapas como las de tensión, arrepentimiento y crisis.
En consecuencia, puede que pese a encontrarse en una situación en la que no aflore el conflicto o la agresión extrema, el sometimiento de la víctima no cesa y por
consiguiente, ésta no se encuentre en una situación de libertad suficiente para tomar decisiones desvinculadas de esa relación de subordinación.
Por ese motivo, es indispensable que al abordar este tipo de casos y mucho más aun si lo hacemos desde el ambito del derecho penal, que supone el ejercicio del "ius puniendi", se lo haga desde una perspectiva interdisciplinaria, que permita comprender integralmente la problemática.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0053630-00-00/10. Autos: B.,O.G Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 25-10-2012.

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POLITICA CRIMINAL - DECISIONES JUDICIALES - CUERPO INTERDISCIPLINARIO - FACULTADES DEL JUEZ

Para que existan decisiones judiciales más acertadas que puedan atender con mayor eficacia las problemáticas, también es indispensable que la asistencia interdisciplinaria se ejerza con plena responsabilidad y se brinde, a quienes nos hallamos circunstancialmente en posiciones de decidir sobre la vida de las personas, las mejores y más completas herramientas.
La tarea cotidiana de cada operador/a y, particularmente, a la de los/as profesionales del derecho, le resulta indispensable contar con el análisis y conocimientos de otros/as profesionales de diversas disciplinas, que puedan dotar de herramientas que complementen y fortalezcan las decisiones, tanto de política criminal, como las jurisdiccionales en cada caso particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0053630-00-00/10. Autos: B.,O.G Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 25-10-2012.

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PORTACION DE ARMAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - MOTIVACION DE LA RESOLUCION - POLITICA CRIMINAL

En el caso corresponde revocar la resolución de la Magistrada de Grado, en cuanto suspendió el proceso a pueba respecto de la imputada.
En efecto, en el caso bajo a estudio el representante del Ministerio Público Fiscal se opuso a la suspensión del proceso a prueba y fundó su negativa en las particularidades del caso y en razones de política criminal que hacen que el presente deba resolverse en un juicio oral y público.
Así, en virtud de ello el Fiscal de grado tuvo en cuenta que el imputado circulaba por la vía pública en el asiento delantero de un vehículo automotor como acompañante y que el arma secuestrada se encontraba ubicada junto al freno de mano, cargada con cuatro proyectiles (dos de ellos con signo de percusión) y con el guardamonte roto (es decir, sin el arco que protege la cola del disparador.
Asimismo, ponderó que la intervención policial fue motivada por una denuncia telefónica que derivó luego en una persecución que culminó en Ia detención de los dos imputados y el secuestro del arma en cuestión. Y por ello resultaba imposible concederle al imputado la suspensión solicitada.
Por otro lado, fundó también su oposición a la concesión del beneficio solicitado en razones de política criminal señalando que ésta y la necesidad de resolver el caso en juicio, comportaban objeción válida.
Entiendo que al no haber tenido en cuenta la oposición esgrimida por el titular de Ia acción no resulta ajustada a derecho, y en consecuencia, se debe hacer lugar al recurso impetrado por el fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009234-01-00-10. Autos: LEGAJO DE JUICIO en autos VALERGA Antonio Ricardo y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 05-12-2013.

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PORTACION DE ARMAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - MOTIVACION DE LA RESOLUCION - POLITICA CRIMINAL

En el caso corresponde revocar la resolución de la Magistrada de Grado, en cuanto suspendió el proceso a pueba respecto de la imputada.
En el presente caso, los motivos brindados por el Sr. Fiscal de Grado para oponerse a la suspensión del proceso a prueba y expresar la necesidad de que el caso se resuelva en juicio resultan atendibles.
En efecto, tal como juzga relevante el Sr. Juez "a quo", la verosimil circunstancia de que desde el automóvil en el que circulaban los imputados, llevando consigo el revolver calibre 22, se hayan efectuado disparos contra un bar (de dónde se les habría solicitado que se retiren porque estaban cerrando) caracterizan a la hipótesis acusatoria como especialmente grave y me conducen a considerar seriamente fundada la oposición fiscal que se apoya en dicha circunstancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009234-01-00-10. Autos: LEGAJO DE JUICIO en autos VALERGA Antonio Ricardo y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 05-12-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - CRITERIOS DE ACTUACION - POLITICA CRIMINAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, el Juez de grado rechazó la solicitud de "probation" al sostener que el supuesto de autos encuadraba en las disposiciones del artículo 76 "bis" cuarto párrafo del Código Penal, que exige la conformidad del Fiscal para conceder la suspensión del proceso a prueba, que en el caso de autos no había sido prestada.
En este sentido, la oposición del acusador público se basó en “razones de política criminal”, enunciando las circunstancias particulares que rodearon el hecho, que habrían tornado más gravoso al ilícito enrostrado al imputado. Así, en el marco de la audiencia prevista en el artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad, alegó que el imputado “era quien conducía el vehículo, era quien estaba a cargo del vehículo cuando los menores de edad intentaron sustraer otro vehículo, emprendió la fuga, de manera que hay peligrosidad, por el horario, por darse a la fuga y por valerse de tres menores portando un arma de fuego, una réplica de arma de fuego y un cuchillo, para tener así mayor poder intimidante”.
Así las cosas, la inviabilidad no obedece a los mentados criterios de política criminal, sino que responde a una concepción del Fiscal de grado acerca de la gravedad del delito, es decir, un criterio sustantivo que ya fue decidido por el Legislador y no integra el ámbito de discrecionalidad del acusador.
Asimismo, no se ofrecieron argumentos que permitan justificar una mayor gravedad del hecho por haber acaecido en horas de la madrugada o por la presencia de los menores, así como tampoco en razón de que el acusado haya estado a cargo de la conducción del rodado –respecto del cual llevaba consigo licencia habilitante y cédula de identificación–.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11443-00-00-2013. Autos: FRANCO, William Luis y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 04-07-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - POLITICA CRIMINAL - PORTACION DE ARMAS - ARMAS DE USO CIVIL - ESCALA PENAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - PROCEDENCIA - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES - REGLAS DE CONDUCTA

En ocasión de celebrarse la audiencia prevista en el artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad donde se discutió la solicitud de la suspensión del juicio a prueba por parte del imputado por el delito de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización (artículo 189 bis inciso 2º 3er párrafo del Código Penal) y cuya escala penal es de uno (1) a cuatro (4) años, el Fiscal de Grado interviniente se opuso a su concesión refiriéndose al criterio general de actuación que establece que, por razones de política criminal, los Fiscales en lo Penal, Contravencional y Faltas deberán oponerse al mismo cuando el suceso objeto del proceso encuadre legalmente en el delito mencionado.
Sin embargo, corresponde confirmar la resolución de grado que decidió conceder la probation, debiendo el imputado cumplir las reglas de conducta fijadas por el a quo.
Ello así dado que la oposición del Fiscal carece de la motivación exigida por ley, sumado a que, conforme los requisitos legales del artículo 76 bis del Código Penal 4º párrafo (que establece que en aquellos casos en los que al imputado se le endilgue un delito cuyo máximo supere los tres años de prisión, pero resulte procedente, de acuerdo a las circunstancias, la aplicación de una condena de ejecución condicional) es dable tener en cuenta que el presente imputado no posee condenas anteriores ni ha sido beneficiado con este instituto con anterioridad, por lo que, en el hipotético caso de recaer condena en la presente, ella sería de ejecución condicional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8237-01-CC-12. Autos: Villagrán, Marta Regina Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-02-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - POLITICA CRIMINAL - CONDICIONES PERSONALES - REGLAS DE CONDUCTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que decidió suspender el proceso a prueba habiendo mediado oposición fiscal para su concesión, debiendo el imputado cumplir las reglas de conducta fijadas por el a quo.
Ello así, dado que se encuentran cumplidos los requisitos legales establecidos en el artículo 76 bis del Código Penal para la procedencia de la probation; que la oposición Fiscal fundada en declaradas “razones de política criminal” carece de la motivación exigida por ley; y que, teniendo en cuenta las condiciones personales del encartado y del hecho, las reglas de conducta y el plazo de suspensión (un año), resultan adecuados al cumplimiento de los fines del mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8237-01-CC-12. Autos: Villagrán, Marta Regina Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTER VINCULANTE - FUNDAMENTACION - POLITICA CRIMINAL - CONTROL JUDICIAL

La norma contenida en el artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que, respecto de la suspensión del juicio a prueba, “la oposición del Ministerio Público Fiscal fundamentada en razones de política criminal o en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, será vinculante para el Tribunal”. Sin perjuicio de ello, la fórmula terminológica “razones de política criminal” exige que la oposición, para producir los efectos establecidos, se encuentre “fundamentada”. Y es deber del órgano jurisdiccional verificar que la exigencia normativa se encuentre satisfecha.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8237-01-CC-12. Autos: Villagrán, Marta Regina Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - POLITICA CRIMINAL - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la suspensión del proceso a prueba a favor del encartado.
En efecto, el representante del Ministerio Público Fiscal se opuso a la suspensión del proceso a prueba y fundó su negativa tanto en las particularidades del caso, como en razones de política criminal que hacen que el presente deba resolverse en un juicio oral y público.
Fundó su negativa en dos razones, una de las cuales fue la situación del imputado quien al momento de cometer los hechos enrostrados se encontraba a cargo de un transporte público como son los taxis, resultando altamente riesgoso que sus conductores porten armas de fuego sin la debida autorización legal y la usen en el marco de una incidencia de tránsito.
Ello así, la oposición fiscal a la concesión de la suspensión del juicio a prueba del imputado resulta fundada en las especiales circunstancias fácticas que surgen del caso concreto, no resulta arbitraria y, en tales condiciones, la resolución cuestionada, que pese a dicha legítima objeción concedió la "probation", no resulta ajustada a derecho. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010963-00-00-14. Autos: J., H. A. Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 13-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - POLITICA CRIMINAL - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - CONTROL DE RAZONABILIDAD - MOTIVACION DE LA RESOLUCION - SISTEMA REPUBLICANO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó la solicitud de suspensión del juicio a prueba de la imputada y concederla por el tiempo y las condiciones que fije la juez de grado.
En efecto, en lo concerniente a la oposición fiscal, ella ha sido inculada, en parte, con la gravedad del hecho.
El juez ejerce el control de legalidad y también revisa la racionalidad de los motivos de política criminal esgrimidos por el acusador.
Esto último no implica que la opinión del fiscal sea reemplazada por otra, sino que se debe garantizar que la oposición no haya sido infundada.
Todo acto de gobierno debe ser controlable debido a exigencias básicas del principio republicano y, para que este control sea efectivo, los actos deben ser motivados.
No se desconoce que el Tribunal Superior de Justicia de esta ciudad, a partir del caso
“Benavídez, Carlos Maximiliano” (expte. nº 6454/09, rto.: 8/9/2010), postula una
interpretación de los artículos 76 bis del Código Penal y 205 del Código Procesal Penal que fortalece el rol del Ministerio Público Fiscal y priva, en definitiva, al órgano jurisdiccional de la posibilidad de hacer lugar a la aplicación del instituto cuando no exista un consentimiento expreso del acusador público.
Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha considerado a la suspensión del juicio a prueba como “un derecho que la propia ley reconoce” (fallo “Acosta, Alejandro Esteban; rto.: 23/4/2008), lo cual es incompatible con la posibilidad de reconocer a la fiscalía facultades discrecionales relativas a su otorgamiento (siempre que se reúnan los extremos estatuidos en la norma).
Ello así, se entiende que el artículo 205 del Codigo Proceal Penal en cuanto establece que
“la oposición del Ministerio Público Fiscal, fundamentada en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, será vinculante para el Tribunal” debe ser objeto de una exégesis que concilie sus términos con los alcances que conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nacion ha de tener el instituto regulado en el artículo 76 bis del Código Penal; pues de todas las posibles interpretaciones de una norma ha de privilegiarse siempre aquella que no provoque contradicciones de orden constitucional –en el caso, entre normas de distinta jerarquía–.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15349-01-CC-14. Autos: P., A. M. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 18-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - POLITICA CRIMINAL - MOTIVACION DE LA RESOLUCION - CASO CONCRETO - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó la solicitud de suspensión del juicio a prueba de la imputada y concederla por el tiempo y las condiciones que fije la juez de grado.
En efecto, dado que la cuestión que aquí se suscita puede llegar a ser definida en última instancia por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, es que se mantendrá la interpretación esbozada por ella.
Esta lectura, considera que los “motivos de política criminal” o los relativos a la “necesidad
de que el caso sea resuelto en juicio” en los que ha de basarse la oposición Fiscal según el artículo 205 del Código Procesal Penal, para poder conciliarse con la estructuración del
instituto en el orden nacional, han de redundar, en una evaluación del caso concreto que permita justificar razonablemente la posibilidad de imponer al procesado una condena de cumplimiento efectivo, todo lo cual, a efectos de poder garantizar a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos, ha de ser pasible de revisión jurisdiccional.
En el presente, la oposición responde a una concepción acerca de la gravedad del ilícito, es decir, un criterio sustantivo que ya fue decidido por el legislador y no integra el ámbito de discrecionalidad del fiscal.
De esta manera, mediante la argumentación del fiscal y de la "a quo" se pretende sustituir al legislador, que ya ha establecido qué clase de hechos punibles puede ser objeto de la probation en función de la pena en abstracto.
Ello así, la resolución denegatoria se asienta en exigencias que la norma no impone y por esta razón corresponde revocarla y hacer lugar a la petición de la defensa de que se suspenda este proceso a prueba (art. 76 bis CP), por el tiempo y bajo las pautas que fije la Jueza de grado, debiéndose señalar que las circunstancias que rodearon los hechos que fueron detalladas por la Fiscalía, deben ser tenidas especialmente en cuenta en el marco de la adopción de las reglas de conducta y a la hora de establecer su cuantía y naturaleza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15349-01-CC-14. Autos: P., A. M. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 18-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD PUBLICA - POLITICA CRIMINAL - RAZONABILIDAD - PODER LEGISLATIVO - DIVISION DE PODERES

En el caso, corresponde revocar la resolución que no hizo lugar a la suspensión de juicio a prueba solicitada por la Defensa.
En efecto, con relación a los argumentos vertidos por los representantes del Ministerio Público Fiscal, basados en cuestiones de política criminal plasmadas en el Criterio General de Actuación N° 178/08, evidencian el incesante afán del órgano acusador por imponer criterios inamovibles para una cierta generalidad de casos, lo que sin lugar a dudas implica una clara actividad legislativa, facultad vedada al Ministerio Público Fiscal en virtud del principio de división de poderes.
Resulta inadmisible que el órgano se oponga sistemáticamente al otorgamiento de la suspensión de juicio a prueba en casos en que se investigan conductas enmarcables en el tipo penal del artículo 189 bis del Código Penal sin mayor fundamentación que el mero hecho de ser subsumible en tal figura.
El simple peligro potencial al bien jurídico tutelado -seguridad pública- no constituye pauta razonable de política criminal, al menos si no se pretende justificar tal peligro en el caso concreto, pues de lo contrario se interfiere directamente con las facultades que en ese sentido posee el/la legislador/a y no el Ministerio Público.
La real puesta en peligro del objeto de protección de la norma debe extraerse directamente de los hechos investigados en la causa y no del encuadre legal. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003270-02-00-13. Autos: ESPINOSA, EDGARDO LUIS Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 08-05-2015.

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TENENCIA DE ARMAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - POLITICA CRIMINAL - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde revocar la resolución que no hizo lugar a la suspensión de juicio a prueba solicitada por la Defensa.
En efecto, el/la legislador/a no ha tenido la intención de excluir a "priori" -en base a su gravedad intrínseca-, de la procedencia del beneficio de la suspensión del juicio a prueba, a algunas conductas penales discriminándolas de otras, de modo que por sí solas, no alcanzan para sustentar la negativa a la procedencia del derecho. Máxime si se encuentran cumplidos en el caso los restantes recaudos legales para su procedencia y resulta adecuada su imposición a la finalidad del instituto en cuestión que son, básicamente, evitar que el/la imputado/a cargue con los efectos estigmatizantes de una eventual condena y que se administren en mejor forma los recursos del sistema judicial.
Se encuentran cumplidos los requisitos legales de admisibilidad establecidos en el artículo 76 bis del Código Penal para la procedencia del beneficio concedido y, la oposición Fiscal carece de la motivación exigida por ley.
Ello así, no se trata de usurpar la titularidad de la acción penal que se encuentra en cabeza del/a representante de la vindicta pública, sino de exigir el cumplimiento de la ley en cuanto reclama la motivación de sus dictámenes. Si el/la fiscal brinda una aparente fundamentación de su oposición pierde la oportunidad de hacer valer esa falta de consentimiento ya que, una vez reunidos los requisitos de admisibilidad del instituto, el/la imputado/a no tiene por qué soportar las molestias que importa la reedición de la audiencia prevista en el artículo 205 del Código Procesal Penal [Cfr. criterio sentado en “SEMPREVIVO” (ob. cit.)].(Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003270-02-00-13. Autos: ESPINOSA, EDGARDO LUIS Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 08-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ORDEN DE ALLANAMIENTO - PRUEBA - REQUERIMIENTO FISCAL - POLITICA CRIMINAL - MEDIOS DE PRUEBA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En relación con la solicitud de allanamiento y bajo el mandato constitucional regulado en el artículo 18 de la Constitución Nacional y siempre regidos bajo un estricto acatamiento a las garantías penales y sus implicancias dentro del proceso penal, el Juez como celador de dichas garantías se encuentra llamado a ponderar en qué casos excepcionales resulta legítimo habilitar la inmiscución del poder estatal.
En igual sentido se enrola el artículo 13 inciso 8 de la Constitución de la Ciudad al establecer que: “El allanamiento de domicilio, las escuchas telefónicas, el secuestro de papeles y correspondencia o información personal almacenada, sólo pueden ser ordenados por el juez competente”.
En esta difícil decisión que debe tomar el Juez de garantías frente a lo que la doctrina ha llamado “Antinomia fundamental” (cfr. Binder, Alberto M., "Derecho Procesal Penal: Tomo I" 1era. Ed. -Ad-Hoc, Buenos Aires 2013. Pág. 99/135), es decir, la tensión existente entre el conjunto de garantías, y las necesidades generales de la política criminal en resguardo del interés social mayoritario, se enmarcan los requisitos de aceptación y exclusión de medios probatorios.
Ello así, toda vez que frente al procedimiento de allanamiento se oponen garantías de orden constitucional, se erigen como baremo para habilitar la pretensión fiscal, tanto los requisitos legalmente estipulados como los controles jurisdiccionales de razonabilidad y proporcionalidad.
En tal sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia se han inclinado por determinar los fundamentos legitimantes del allanamiento en los supuestos en que exista sospechas razonables fundadas en constancias del expediente; vigilancia policial previa; tareas de inteligencia; contexto investigativo; e idoneidad y necesidad de la medida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008008-00-00-15. Autos: MERCADO LIBRE SRL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 17-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - POLITICA CRIMINAL - CASO CONCRETO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba por oposición del Fiscal y otorgar el beneficio, debiendo la Jueza de grado establecer las reglas de conducta a las que deberá sujetarse el imputado.
En efecto, la fundamentación del Fiscal para rechazar la solicitud de suspender el proceso a prueba de la Defensa, relativa a las circunstancias del hecho y a cuestiones de política criminal, no logra explicar por qué razón resultaría más conveniente la celebración de un juicio oral y público, que la suspensión del proceso a prueba.
Los parámetros de valoración utilizados resultan convenientes para opinar sobre las condiciones en las cuales se podría conceder la probation (su duración, las reglas de conducta a imponer, etc.), más no lucen razonables al momento de justificar el rechazo del petitorio.
Ello así, la Juez deberá fijar las pautas de conducta que considere adecuadas a efectos de generar una conciencia preventiva que le permita comprender los riesgos que "per se" trae aparejada la conducción de cualquier vehículo en la vía pública (respecto de otros bienes jurídicos tales como la vida, la integridad física o la propiedad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20082-01-00-15. Autos: SEOANE, HORACIO LUIS Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 07-07-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - AMENAZAS - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - POLITICA CRIMINAL - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - CUESTION NO JUSTICIABLE - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INDEPENDENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO - FACULTADES DEL JUEZ - FIJACION DE AUDIENCIA - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en la que, a pedido de la Defensa y pese a la oposición del Fiscal, se fijó una audiencia de mediación entre las partes.
En efecto, la posibilidad de someter el proceso a una instancia de mediación es facultad exclusiva del titular de la acción penal pública.
Las razones de política criminal por las cuales el Fiscal estime procedente hacer uso de este criterio de oportunidad pertenecen pura y exclusivamente a su ámbito de discreción, siendo su oportunidad, mérito o conveniencia materia no justiciable.
Al no haberse previsto el instituto de la mediación penal como un derecho de la víctima o del imputado, y sí como un criterio de oportunidad, el Fiscal del caso no tiene la obligación de fundamentar los motivos por los cuales se apegó a los lineamientos del principio de legalidad procesal y, por tanto, no instó la apertura del proceso de mediación.
La posibilidad de mediar se encuentre prevista durante la etapa de investigación (artículo 204, primer párrafo, CPPCABA), función que pertenece al Ministerio Público Fiscal —ya que él fija el objeto del proceso, como así también cuando se agota esta etapa (conforme artículos 99 y 206 primer párrafo, y 208 del Código Procesal Penal)—; esto que reafirma que la procedencia de este método alternativo de resolución de conflictos es una facultad que depende del curso que quiera darle a la acción penal pública su titular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23321-02-00-15. Autos: V., V. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 17-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - AMENAZAS - POLITICA CRIMINAL - CUESTION NO JUSTICIABLE - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ - FIJACION DE AUDIENCIA - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en la que, a pedido de la Defensa y pese a la oposición del Fiscal, se fijó una audiencia de mediación entre las partes.
En efecto, la función constitucional de los jueces es determinar la contienda, no manifestarse sobre criterios de política criminal en los que el Fiscal basó la oposición a la celebración de la audiencia.
El Juez deberá resolver la situación procesal del imputado, decidiendo sobre la legalidad de que éste continúe sometido al proceso penal pero no puede determinar de qué manera deberá hacerlo cuando no lo habilitan la Ley ni el orden constitucional.
Ello así, la disposición de la mediación por parte del órgano jurisdiccional es una resolución contraria al principio acusatorio y a los principios de oficialidad, oportunidad, legalidad procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23321-02-00-15. Autos: V., V. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 17-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - AMENAZAS - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - POLITICA CRIMINAL - CASO CONCRETO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CUESTION NO JUSTICIABLE - FIJACION DE AUDIENCIA - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en la que, a pedido de la Defensa y pese a la oposición del Fiscal, se fijó una audiencia de mediación entre las partes.
En efecto, el Fiscal fundó su oposición a celebrar una audiencia de mediación entre las partes en la particular situación de violencia de pareja padecida por la víctima, la continuidad de los episodios de violencia luego de su separación del encartado y la frecuencia y las características cíclicas de la violencia.
La fundamentación del fiscal no aparece como infundada y se trata de una instancia a la que sólo puede arribarse con el consentimiento de las partes involucradas.
Ello así, toda vez que la resolución de la Magistrada que dispuso la fijación de una audiencia de mediación fue dictada pese a la negativa Fiscal debidamente fundada, corresponde declarar la nulidad de la decisión y de todo lo obrado en consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23321-02-00-15. Autos: V., V. A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 17-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - TIPO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CRITERIOS DE ACTUACION - POLITICA CRIMINAL - SEGURIDAD PUBLICA - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, conceder la suspensión del juicio a prueba al encartado por el delito que le fuese atribuido (art. 189 bis, ap. 2, párr. 3, CP).
En efecto, la Defensa consideró, básicamente, que el examen de razonabilidad jurisdiccional respecto de la oposición fiscal fue aparente ya que aquél se erigió, en definitiva, en la gravedad del ilícito y en la pretensa afectación de la seguridad pública, pero sin explicar en modo alguno qué elementos concretos habían sido valorados en tal sentido.
Al respecto, en el presente caso la oposición responde a una concepción del acusador público acerca de la gravedad del ilícito, es decir, un criterio sustantivo que ya fue decidido por el legislador y no integra el ámbito de discrecionalidad del Fiscal. Ello así, el argumento de que “se trata de un hecho grave por la existencia de una alta afectación a la seguridad pública en cuanto al secuestro de un arma de fuego cargada en un horario de importancia ya que hablamos de la salida laboral siendo (...) en una zona de gran afluencia de personas", en definitiva, responde a una apreciación genérica sobre la entidad de esta clase de delitos, ya que los extremos mencionados se hallan contemplados en el tipo penal endilgado a los encausados (art. 189 bis, ap. 2, párr. 3, CP), fijándose una sanción más grave para el supuesto de portación respecto de la simple tenencia.
En este orden de ideas, el juicio de oportunidad del acusador debe circunscribirse a razones de política criminal referidas a la persecución del caso en particular. Sin emabrgo, en autos, mediante la argumentación de la Fiscal se pretende sustituir al legislador, que ya ha establecido qué clase de hechos punibles puede ser objeto de la "probation" en función de la escala penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3732-01-CC-16. Autos: A., S. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 02-12-2016.

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PORTACION DE ARMAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - CRITERIOS DE ACTUACION - POLITICA CRIMINAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso conceder la suspensión del juicio a prueba por el delito que le fuese atribuido (portación de armas - art. 189 bis, inc. 2°, 3er. párr., CP).
En efecto, al expresar sus agravios, el Ministerio Público Fiscal da cuenta de la improcedencia del instituto procesal, a raíz de la ausencia de determinadas exigencias reivindicadas por los artículos 76 "bis" del Código Penal y 205 de la Ley N° 2.303, tornando arbitraria la resolución dictada en autos por haber omitido, a su entender, valorar correctamente la gravedad del hecho, el perjuicio causado en la sociedad y el derecho aplicable al caso.
Ahora bien, en autos, la oposición responde a una concepción de la representante del Ministerio Público Fiscal acerca de la gravedad del hecho y el perjuicio en la sociedad, es decir, un criterio sustantivo que ya fue decidido por el legislador y no integra el ámbito de discrecionalidad del fiscal. Tal como se desprende de sus referencias al criterio general de actuación, es manifiesto que se trata de apreciaciones genéricas sobre la gravedad de la clase de delito. El juicio de oportunidad del acusador, no obstante, debe circunscribirse a razones de política criminal referidas a la persecución del caso en particular.
De esta manera, mediante la argumentación de la Fiscal se pretende sustituir al legislador, que ya ha establecido qué clase de hechos punibles puede ser objeto de la probation en función de la graduación penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Causa Nro.: 19994-01-00-15. Autos: SANTELLI, Sebastián Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 09-11-2016.

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PORTACION DE ARMAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - CRITERIOS DE ACTUACION - FISCAL GENERAL - POLITICA CRIMINAL - IMPROCEDENCIA - CARACTER NO VINCULANTE - ESCALA PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso conceder la suspensión del juicio a prueba por el delito que le fuese atribuido (portación de armas - art. 189 bis, inc. 2°, 3er. párr., CP).
En efecto, al expresar sus agravios, el Ministerio Público Fiscal da cuenta de la improcedencia del instituto procesal, a raíz de la ausencia de determinadas exigencias reivindicadas por los artículos 76 "bis" del Código Penal y 205 de la Ley N° 2.303, tornando arbitraria la resolución dictada en autos por haber omitido, a su entender, valorar correctamente la gravedad del hecho, el perjuicio causado en la sociedad y el derecho aplicable al caso.
Ahora bien, cabe examinar en autos las objeciones relativas al caso concreto postuladas por la acusación respecto de la violencia generada por la portación de armas de fuego de uso civil, evidenciado la conducta una mayor peligrosidad y afectación a la seguridad pública, en comparación a la acción que reprime la tenencia. Sobre el punto, dicha circunstancia no se erige "per se" en un extremo que pueda válidamente agravar la conducta, en razón de que tal aspecto se encuentra ya contemplado en el tipo penal en trato y en este sentido, cabe remarcar que la gravedad del delito está dada por la escala penal y no por las interpretaciones del contexto que hace el Ministerio Público Fiscal.
Por otro lado, vale decir, en cuanto a los estándares fijados por la Resolución de la Fiscalía General N° 178/2008, se trata de una simple instrucción del Fiscal General a sus fiscales sobre cómo actuar en el ámbito específico de los delitos de portación, tenencia y suministro ilegal de armas de fuego de uso civil (arts. 189 bis, inciso 2º, párrafos primero y tercero y el inciso 4º del C.P) impartida dentro del marco de sus facultades, por lo que tales lineamientos, internos al funcionamiento del Ministerio Público Fiscal, no resultan vinculantes para los jueces.

DATOS: Cámara de Apelaciones Causa Nro.: 19994-01-00-15. Autos: SANTELLI, Sebastián Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 09-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - CASO CONCRETO - POLITICA CRIMINAL - CONTROL JUDICIAL - DERECHOS DEL IMPUTADO

Consideramos que que los “motivos de política criminal” o los relativos a la “necesidad de que el caso sea resuelto en juicio” en los que ha de basarse la oposición fiscal a la concesión de la "probation", según el artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad, para poder conciliarse con la estructuración del instituto en el orden nacional, han de redundar, en definitiva, en una evaluación del caso concreto que permita justificar razonablemente la posibilidad de imponer al procesado una condena de cumplimiento efectivo, todo lo cual, a efectos de poder garantizar a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos, ha de ser pasible de revisión jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Causa Nro.: 19994-01-00-15. Autos: SANTELLI, Sebastián Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 09-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OPOSICION DEL FISCAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - POLITICA CRIMINAL - CASO CONCRETO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CARACTER VINCULANTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que concedió la suspensión del juicio a prueba en favor del encausado en la presente investigación por la contravención de hostigamiento en el marco de un conflicto de violencia de género pese a la oposición del Fiscal.
El Fiscal se opuso a la aplicación del instituto por no darse los requisitos del artículo 76 bis del Código Penal atento que la acción penal por el delito anterior no se había extinguido cuando habría sucedido el hecho que se juzga en el presente. Asimismo, desde el punto de vista político criminal, el Fiscal entendió que la suspensión del juicio a prueba concedido en la causa anterior no fue suficiente para evitar comportamientos similares a los que se le imputaron atento que ahora se investiga un hecho de hostigamiento con la víctima.
En efecto, el presente hecho habría sido cometido en violación a las pautas de conducta impuestas en la suspensión del juicio a prueba que se diera por cumplida por un delito anterior por lo que la oposición del Fiscal se basa en argumentos vinculados a la violencia de género y a la evitación de que ocurran comportamientos similares a los que se le imputaran en otro legajo.
Ello así, su oposición no resulta ser aparente ni antojadiza y, consecuentemente, resulta vinculante para el "a quo", por lo que se dan plenamente los requisitos exigidos por la ley de fondo para denegar la solicitud efectuada por la Defensoría.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20353-00-00-15. Autos: A., C. J. A. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 19-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUMINISTRO DE ALCOHOL A PERSONAS MENORES DE EDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - POLITICA CRIMINAL - PODER LEGISLATIVO

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 60 del Código Contravencional.
En efecto, no se advierte la razonabilidad de la decisión legislativa que, sobre la base de criterios de política criminal, coarta la posibilidad de promover algún mecanismo alternativo de resolución del conflicto cargando sobre las espaldas de un grupo selecto de contraventores las consecuencias estigmatizantes de una eventual condena, máxime cuando en el Código Contravencional se tipifican conductas que protegen el mismo bien jurídico tutelado en el artículo 60 –integridad psicofísica del menor– y que prevén penas que, en algunos casos, resultan aún más elevadas que la de aquella norma, reflejando un mayor grado de reproche, pero que sin perjuicio de ello son pasibles de resolverse mediante la suspensión del proceso a prueba. Basta en tal sentido releer el artículo 59 bis del Código Contravencional que dispone pena de arresto que puede ascender hasta los 90 días.
Tal circunstancia evidencia un tratamiento diferenciado que no obedece a argumentos sólidos y razonables y que, por tal motivo, tornan arbitraria la norma en discusión”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20827-00-CC-16. Autos: G., J. H. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dra. Silvina Manes. 03-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES EN RIÑA - AMENAZAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - POLITICA CRIMINAL - MONTO DE LA PENA - CONCURSO DE DELITOS - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba.
En autos, el Ministerio Público Fiscal se opuso a la suspensión del proceso a prueba, fundando su negativa en las particularidades del caso y en razones de política criminal que hacen que el presente caso deba resolverse en un juicio oral y público.
Ahora bien, respecto de las concretas circunstancias del caso, la Fiscalía en la audiencia a tenor del artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad manifestó que la presente, estamos ante un concurso de hechos (arts. 96 y 149 bis CP) que supera el tope de tres años exigido por ley. Señaló que el encartado tuvo una seguidilla de actitudes reprochables, y que las características de los hechos es la circunstancia que a la Fiscalía le impide acompañar el pedido de la Defensa.
Por lo tanto, y más allá de mi opinión personal sobre el motivo invocado, la oposición fiscal a la concesión de la suspensión del juicio a prueba del imputado resulta fundada, en las circunstancias mencionadas "supra", así como en la convicción de la Fiscalía de que los hechos endilgados al encausado deber ser resueltos en juicio. De tal modo, entiendo que la resolución apelada debe ser confirmada. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16474-2014-2. Autos: C., M. J. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 06-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUMINISTRO DE ALCOHOL A PERSONAS MENORES DE EDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - POLITICA CRIMINAL - CONTROL DE RAZONABILIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la inconstitucionalidad de la limitación dispuesta en el último párrafo del artículo 60 del Código Contravencional y suspendió el proceso a prueba a favor del imputado.
No se advierte la razonabilidad de la decisión legislativa que, sobre la base de criterios de política criminal, coarta la posibilidad de promover algún mecanismo alternativo de resolución del conflicto cargando sobre las espaldas de un grupo selecto de contraventores las consecuencias estigmatizantes de una eventual condena, máxime cuando en el Código Contravencional se tipifican conductas que protegen el mismo bien jurídico tutelado en el artículo 60 –integridad psicofísica del menor– y que prevén penas que, en algunos casos, resultan aún más elevadas que la de aquella norma, reflejando un mayor grado de reproche, pero que son pasibles de resolverse mediante la suspensión del proceso a prueba.
Basta en tal sentido releer el artículo 59 bis del Código Contravencional que dispone pena de arresto que puede ascender hasta los 90 días.
Tal circunstancia evidencia un tratamiento diferenciado que no obedece a argumentos sólidos y razonables y que, por tal motivo, tornan arbitraria la norma en discusión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35634-00-CC-12. Autos: CHEN, Deling Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch 28-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - POLITICA CRIMINAL - CASO CONCRETO - DEBIDA FUNDAMENTACION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que concedió la suspensión del proceso a prueba al imputado a pesar de la oposición del Fiscal.
La Defensa consideró que el Fiscal se fundó en la falta de incorporación de los antecedentes penales del encausado y la Juez de grado consideró que tal registro no resultaba una exigencia legalmente prevista en materia contravencional.
Sin embargo, la oposición de la Fiscalía y su negativa no sólo estuvo basada en la falta de información sobre los antecedentes penales del imputado sino por razones sobre la inconveniencia político criminal de suspender el procedimiento en el caso concreto, por lo que no puede considerársela arbitraria aunque resulte opinable.
En este sentido, más allá del acierto o error que se asigne el mérito de la oposición del Fiscal, no puede sostenerse que resulte absolutamente carente de fundamento, pues ha brindado razones que exhiben su interés en llevar a juicio al imputado por las circunstancias del hecho y el estado de embriaguez en que conducía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15927-2017-0. Autos: Santillan, Nahuel Alberto Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 22-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - OPOSICION DEL FISCAL - POLITICA CRIMINAL - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD

La normativa contravencional regula las facultades del Juez en los casos en que medie acuerdo entre partes para la procedencia de la suspensión del juicio a prueba, más no los supuestos en que ellas no lleguen a un acuerdo respecto de las pautas de conducta, ni cuando medie oposición Fiscal a su procedencia.
Del hecho de que el artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad se refiera a las funciones del Juez cuando hay acuerdo, no cabe deducir necesariamente, que carezca de toda posibilidad de intervención en supuestos distintos ya que siempre debe analizar la legitimidad y razonabilidad de los motivos en que se funda la oposición Fiscal.
Se exige que las razones político criminales que el Ministerio Público Fiscal pueda legítimamente tener en cuenta para oponerse al beneficio estén referidas a la conveniencia de la persecución respecto a ese caso particular y esas razones deben ser tales que, según el ordenamiento jurídico, puedan ser tomadas en cuenta para una decisión de este carácter.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12812-2016-0. Autos: Paredes Baez, Manuel Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 14-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - OPOSICION DEL FISCAL - POLITICA CRIMINAL - SEGURIDAD PUBLICA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y conceder la suspensión del juicio a prueba en favor de quien se encuentra imputado por el delito de tenencia de arma de fuego de uso civil.
La Defensa consideró que la oposición del Fiscal a la concesión del beneficio resultó infundada ya que no se basaba en cuestiones de política criminal.
En efecto, se exige que las razones político criminales que Fiscal pueda brindar, deban estar relacionadas a la conveniencia de la persecución estatal en el caso concreto.
El Fiscal basó su oposición en exigencias que la norma no impone como la mayor peligrosidad del arma así como el lugar donde se habría cometido el hecho.
Ello así, la circunstancia de que la portación haya ocurrido a la luz del día no ha dejado de ser considerada por el Legislador al resolver incriminarla, dado que es la conducta que normalmente podría ser detectada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9007-2017-1. Autos: Priani, Juan Luca Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 10-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - POLITICA CRIMINAL - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el Fiscal y en consecuencia, revocar la suspensión del juicio a prueba otorgada en favor del imputado, en una causa por amenazas (artículo 149 bis, 1° párrafo, 1° supuesto del Código Penal).
En efecto, de la lectura del artículo 205, 3° párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad, surge que la oposición del Fiscal, en algunos supuestos y habiendo sido fundada adecuadamente, le impide al Juez conceder la suspensión del proceso a prueba. En este sentido, la Fiscalía se opuso y fundó su negativa en las particularidades del caso; en razones de política criminal que hacen que el presente deba resolverse en un juicio oral y público y en razones de violencia de género y doméstica. Evaluó que el imputado ya había sido beneficiado con una "probation" anteriormente, en el marco de una causa seguida por resistencia a la autoridad, la que habría incumplido a raíz de los hechos imputados en la presente causa, por lo que concluyó, que había demostrado un claro desprecio a ese régimen de vigilancia al que fuera sometido oportunamente. Asimismo, agregó que resultaba preciso tener en cuenta que en el caso existía un contexto de violencia de género que impedía propiciar la aplicación del instituto en cuestión, extremo que puede verificarse de las constancias de la causa, en especial del requerimiento de juicio, del que surge que los profesionales de la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación confeccionaron un informe y evaluaron como de riesgo alto la situación vivenciada por la víctima. Ello así, la oposición Fiscal a la concesión de la suspensión del juicio a prueba del imputado resulta fundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7541-2017-1. Autos: M., F. X. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 01-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTER VINCULANTE - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - INTERPRETACION DE LA LEY - SISTEMA ACUSATORIO - CASO CONCRETO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - POLITICA CRIMINAL

En el caso, corresponde ordenar la revocación de la decisión del Juez de grado en cuanto dispuso suspender el juicio a prueba pese a la oposición fiscal.
Se agravia el Fiscal por entender que no corresponde la suspensión del juicio a prueba mediando su oposición para la concesión, según su interpretación de los artículos 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires y 76 bis del Código Penal, y por considerar que a la luz del principio acusatorio que rige en la Ciudad la acción es ejercida exclusivamente por el Fiscal, por lo que su oposición resulta vinculante.
Sin embargo, sólo las razones legítimas de política criminal vinculadas al caso concreto resultan atendibles para el Tribunal y, como contrapartida de ello, una oposición vacía de fundamento no obliga a los Magistrados a denegar la suspensión del proceso sin realizar un análisis del hecho y sus circunstancias.
Ello así, en este caso, debo concluir que la gravedad de los hechos hace que el caso deba resolverse en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6626-2015-1. Autos: R., B. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 02-08-2018.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FACULTADES DEL FISCAL - OPOSICION DEL FISCAL - REQUISITOS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - SISTEMA ACUSATORIO - POLITICA CRIMINAL - CASO CONCRETO - CARACTER VINCULANTE - CONTROL JUDICIAL

En relación con la suspensión del juicio a prueba, el sentido de la exigencia del consentimiento del acusador estatal, como titular de la acción penal, en el marco de un sistema de justicia penal orientado hacia un modelo acusatorio formal “sólo puede consistir en un juicio de oportunidad político criminal respecto de la persecución penal de un caso particular” y “esas deben ser razones que, según el ordenamiento jurídico, puedan ser tomadas en cuenta para una decisión de tal carácter” (conf. Bovino, Alberto, “La suspensión del procedimiento penal a prueba en el Código Penal Argentino”, ed. Del Puerto, p. 158 y ss).
Así, la norma contenida en el artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires resulta coincidente con los precedentes jurisprudenciales de esta Sala en cuanto vino a establecer que “la oposición del Ministerio Público Fiscal, fundamentada en razones de política criminal o en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, será vinculante para el Tribunal”.
Se dijo que la fórmula terminológica “razones de política criminal” no puede funcionar a modo de palabra mágica que se esgrima de un modo carente de contenido. Muy por el contrario, la norma exige que la oposición, para producir los efectos establecidos, se encuentre “fundamentada”. Y, es deber del órgano jurisdiccional verificar que la exigencia normativa se encuentre satisfecha.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6626-2015-1. Autos: R., B. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 02-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - REQUISITOS - CONTROL JUDICIAL - DERECHO DE DEFENSA - POLITICA CRIMINAL - CASO CONCRETO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

Una consecuencia de la posición que sostiene la imposibilidad del Juez de controlar los argumentos que sustentan la oposición fiscal a la suspensión del proceso a prueba es la directa afectación del derecho de defensa, pues si bien se otorga al imputado la posibilidad de argumentar y contrarrestar los fundamentos dados por el titular de la acción para peticionar el rechazo de la suspensión solicitada, se pretende que el Juez no pueda siquiera considerarlos, lo que equivale a denegar toda posibilidad de ejercer su derecho.
De lo expuesto debe extraerse que sólo las razones legítimas de política criminal vinculadas al caso concreto resultan atendibles para el Tribunal y que, como contrapartida de ello, una oposición vacía de fundamento, no obliga a los Magistrados a denegar la suspensión del proceso sin realizar un análisis del hecho y sus circunstancias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6626-2015-1. Autos: R., B. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 02-08-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - POLITICA CRIMINAL - FUNDAMENTOS DE JUSTIFICACION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

Corresponde establecer, en primer término, que el artículo 45 del Código Contravencional dispone que el imputado de una contravención que no registre condena contravencional en los dos años anteriores al hecho "puede" acordar con el Ministerio Público Fiscal la suspensión del proceso a prueba. De allí se desprende que la suspensión del juicio a prueba resulta un derecho del imputado, resultando irrazonable tratar con mayor amplitud el instituto en cuestión en la esfera penal que en el ámbito contravencional.
Asimismo, corresponde al Poder Judicial la decisión de todas las cuestiones que versen sobre puntos regidos por las leyes locales (art. 106 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires), la facultad jurisdiccional de decidir acercad del beneficio en cuestión encuentra fundamento en el texto constitucional.
Al respecto, se advierte que la ley contravencional regula las facultades del Juez en los casos en que medie acuerdo entre partes para la procedencia de la suspensión, más no regula los supuestos en que ellas no lleguen a un acuerdo respecto de las pautas de conducta, ni cuando medie oposición fiscal a su procedencia. Sin embargo, del hecho de que el artículo 45 mencionado se refiera a las funciones del Juez cuando hay acuerdo, no cabe deducir necesariamente que carezca de toda posibilidad de intervención en supuestos distintos. Pues, en esos casos, siempre debe analizar la legitimidad y razonabilidad de los motivos en que se funda la oposición.
En este sentido, es que la norma infraconstitucional concede al Juez la facultad de decidir acerca del beneficio. Pues, así como lo autoriza a rechazarlo, cuando advierte una disparidad en la negociación, se encuentra facultado para concederlo cuando dicha negociación es incondicionalmente impedida por el titular de la acción. Por el contrario, también puede no hacer lugar a la concesión del instituto cuando la oposición fiscal se encuentra adecuadamente fundada.
Por ello, afirma Bovino que "El reconocimiento legal de cierto grado de discreción para que el Ministerio Público ejerza la acción penal no permite que su juicio pueda estar fundado de cualquier modo, y tampoco impide que su decisión pueda ser sometida a control judicial sobre su legalidad y razonabilidad" (La suspensión del procedimiento penal a prueba en el Código Penal Argentino, p. 160, Bs. As., ed. del Puerto, 1° reimp., 2005).
Por otra parte, se exige que las razones político criminales que el Ministerio Público Fiscal puede legítimamente tener en cuenta para tomar su decisión, estén referidas a la conveniencia de la persecución respecto a ese caso particular y esas razones deben ser tales que, según el ordenamiento jurídico, tengan que ser tomadas en cuenta para una decisión de este carácter. Si el fiscal no opone ninguna razón legítima sobre la inconveniencia político criminal de suspender el procedimiento, el Tribunal puede suspender la persecución penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 976-18-0. Autos: PALMIERI, Silvia Noemí Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 06-08-2018.

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ACOSO SEXUAL EN ESPACIO PUBLICO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - POLITICA CRIMINAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto rechazó la suspensión del proceso a prueba, en la presente causa iniciada por acoso sexual en espacio público (Artículo 65 bis según texto consolidado Ley Nº 5.666)
De la lectura de las constancias de la causa, surge que el Fiscal sostuvo que no prestaba su conformidad a la suspensión del juicio a prueba, por razones de inconveniencia político criminal, ya que se trataba de un causa de violencia de género y tampoco contaba con la opinión de la víctima al respecto.
En efecto, más allá del acierto o error que se asigne al mérito de la oposición Fiscal, no puede sostenerse que resulte absolutamente carente de fundamento, pues ha brindado razones que exhiben su interés en llevar a juicio al imputado por las circunstancias del hecho y su remisión a una cuestión de violencia de género.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13230-2018-1. Autos: P., A. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 04-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - POLITICA CRIMINAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - TIPO PENAL - SEGURIDAD PUBLICA - HURTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de grado, en cuanto suspendió el proceso a prueba respecto de los imputados en la presente causa, iniciada por portación de arma de fuego de uso civil (artículo 189 bis del Código Penal).

De la lectura de las constancias de la causa, surge que la médica jefa de Residencia del Hospital de Clínicas, denunció que habían sustraído dos aparatos médicos. La misma, manifestó que junto a otros compañeros del hospital realizaron una búsqueda por internet y encontraron una publicación de un equipo similar a uno de los que habían sido sustraídos, por lo que concertaron una cita con los vendedores del producto en una estación de servicio. En atención a ello, personal policial se dirigió hasta el lugar, en donde observaron un automóvil, con una persona sentada al lado del acompañante. Así, requisaron el vehículo, hallando en la parte posterior del habitáculo el arma de fuego. La causa por hurto del instrumental médico fue tramitada ante el fuero criminal federal, concurriendo la misma con el hecho aquí atribuído (portación de arma de fuego).

El Fiscal se opuso a la suspensión del juicio a prueba, con fundamento en la necesidad de llevar el caso a juicio, por la gravedad del hecho. Al respecto señaló que la circunstancia de que el arma de fuego fuera hallada en ocasión en que los imputados se encontraban en una estación de servicio ultimando los detalles de una supuesta compraventa de un aparato médico que fuera hurtado previamente de un hospital y por cuya sustracción fueran imputados, lo llevaba a considerar que tenían pensado utilizar el arma de fuego en caso de que la negociación no resultase como pretendían.

Sin embargo, dichas objeciones no pueden admitirse en tanto no les han sido reprochados esos hechos en esta causa a los imputados (el hurto del instrumental médico se investigó ante el Fuero Criminal Federal). A su vez, la mayor peligrosidad de la conducta y la afectación a la seguridad pública son circunstancias que han sido tenidas en cuenta por el Legislador en el tipo penal del artículo 189 bis del Código Penal (portación de arma de fuego de uso civil). La circunstancia de que la portación haya ocurrido en las circunstancias relatadas, no ha dejado de ser considerada por el Legislador al resolver incriminarla. Asimismo, no se han brindado otras razones que permitan considerar razonablemente por qué el caso debe ser resuelto en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9254-2017-0. Autos: Lazarte, Emiliano y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 05-09-2018.

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PORTACION DE ARMAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - POLITICA CRIMINAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - REGLAS DE CONDUCTA - PRINCIPIO DE IGUALDAD - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de grado, en cuanto suspendió el proceso a prueba respecto de los imputados en la presente causa, iniciada por portación de arma de fuego de uso civil (artículo 189 bis del Código Penal).

El Fiscal se opuso a la suspensión del juicio a prueba, con fundamento en la necesidad de llevar el caso a juicio, por la gravedad del hecho. Al respecto señaló que la circunstancia de que el arma de fuego fuera hallada en ocasión en que los imputados se encontraban en una estación de servicio ultimando los detalles de una supuesta compraventa de un aparato médico que fuera hurtado previamente de un hospital y por cuya sustracción fueran imputados, lo llevaba a considerar que tenían pensado utilizar el arma de fuego en caso de que la negociación no resultase como pretendían.

Sin embargo, la gravedad del hecho es una circunstancia relevante para fijar las reglas de conducta que se impondrán, pero no puede condicionarse el ejercicio de un derecho bajo ese argumento. En este sentido, si el imputado cumple con los recaudos exigidos por la ley, el ejercicio de ese derecho debe ser garantizado y no puede estar sujeto a criterios subjetivos que varíen de acuerdo a los Magistrados que intervengan en el proceso, ni tampoco condicionado a la gravedad del hecho concreto sin afectar el principio de igualdad y legalidad (artículo 16 y 18 de la Constitucional Nacional y 11 y 13 inciso 3° de la Constitución de la Ciudad). Ello en tanto se podría llegar al dictado de soluciones diferentes en casos similares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9254-2017-0. Autos: Lazarte, Emiliano y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 05-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - CASO CONCRETO - POLITICA CRIMINAL - CONTROL JUDICIAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - GARANTIA CONSTITUCIONAL

Se ha considerado que los “motivos de política criminal” o los relativos a la “necesidad de que el caso sea resuelto en juicio” en los que ha de basarse la oposición fiscal a la concesión de la "probation", según el artículo 205 del Código Procesal Penal para poder conciliar con la estructuración del instituto en el orden nacional, han de redundar, en definitiva, en una evaluación del caso concreto que permita justificar razonablemente la posibilidad de imponer al procesado una condena de cumplimiento efectivo, todo lo cual, con miras a poder garantizar a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos, ha de ser pasible de revisión jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14302-2017-0. Autos: Serpa, Cristian Gabriel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 17-09-2018.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - POLITICA CRIMINAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que no hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba, en la presente causa iniciada por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (Ley Nº 13.944).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que el Fiscal se opuso a la concesión de la suspensión de juicio a prueba, fundando en que el imputado no dedicaba tiempo a sus hijos, que no proveía de los medios indispensables, que la reparación del daño ofrecida era poco seria, que era una cuestión de violencia económica vinculada a violencia de género respecto a la madre y que durante ciertos períodos, no se había acreditado que hubiera cumplido con su obligación legal de manutención, por lo que no se podía conceder la suspensión del proceso a prueba, mientras se estaba cometiendo un delito.
En efecto, de la lectura del artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad, surge que la oposición del Fiscal, en algunos supuestos, y habiendo sido fundada adecuadamente, le impide al Juez conceder la suspensión del proceso a prueba.
En este sentido, el Fiscal se opuso fundando su negativa en las particularidades del caso, y en razones de política criminal que hacen que el presente deba resolverse en un juicio oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25641-2017-1. Autos: C., D. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 30-10-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - POLITICA CRIMINAL - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso suspender el proceso contravencional a prueba, en el que se atribuye el imputado haber portado en la vía pública, sin causa de justificación, armas no convencionales (art. 88, Código Contravencional).
Se agravia el Fiscal de lo resuelto por el "A Quo" e invoca el criterio de política criminal dispuesto por la Resolución de Fiscalía General N° 496/17 que establece que los fiscales no prestarán conformidad para la suspensión del proceso a prueba, tanto en los casos penales como contravencionales, con posterioridad a la celebración de la audiencia prevista en los artículos 210 del Código Procesal de la Ciudad de Buenos Aires y 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
Sin embargo, del agravio esgrimido por el Ministerio Público no se colige por qué razón resultaría más conveniente la celebración de un juicio oral y público que la suspensión del proceso a prueba, así como tampoco se desprende de los argumentos del Fiscal cuál es la relación entre el caso concreto y el criterio de política criminal invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8016-2018-01. Autos: Sabugo, José Antonio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-11-2018.

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DELITO DE DAÑO - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - POLITICA CRIMINAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que dispuso la remisión de la presente causa por daños (artículo 183 del Código Penal) al Centro de Mediación, dependiente del Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
La Resolución de Fiscalía General Nº 219/2015 que en su artículo 1 veda la posibilidad de mediación en casos de violencia de género, resulta contraria a la regulación legal local del procedimiento penal y contravencional que posibilita una instancia alternativa de resolución de conflictos (artículo 204 del Código Procesal Penal y 41 de la Ley Nº 1.472), y no resulta un fundamento válido para impedir el acceso a este método alternativo, máxime si contraría la voluntad de la denunciante, lo que en el presente caso no es posible descartar.
En efecto, los criterios generales de actuación son normas de trabajo interno elaboradas por los titulares de los ministerios públicos para regular la actividad de sus integrantes. Ello implica que son aplicables solamente en dicha órbita de acuerdo a las funciones propias de cada ministerio público y en modo alguno son de aplicación obligatoria para los jueces.
En este sentido, si bien nada obsta a la existencia de regulaciones internas dentro del esquema del ministerio público, el acatamiento de los criterios generales no puede alterar ni obstruir el cumplimiento de la función judicial, como tampoco deben transgredir lo que ha sido normado por ley. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2845-2018-0. Autos: K., F. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-11-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - POLITICA CRIMINAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del juez de grado, en cuanto no hizo lugar al planteo de suspensión del juicio a prueba, en la presente causa iniciada por presunta comisión del delito de amenazas (artículo 149bis, primer párrafo del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que se atribuye al imputado haberle proferido frases de contenido amenazante a los denunciantes, en la antesala de un Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional.
El Fiscal se opuso a la suspensión del proceso a prueba y fundó su negativa en las particularidades del caso y en razones de política criminal que hacen que el presente deba resolverse en un juicio oral y público.
En este sentido, evaluó que las víctimas se oponían a que el caso fuera resuelto por medio alternativo y sostuvo que correspondía que fuera resuelto en el marco de un juicio oral público, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos y el contexto en el que tuvieran lugar, por cuanto habrían ocurridos momentos previos a que las partes participaran de una audiencia de suspensión de juicio a prueba en el marco de otra causa, en ámbito judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8861-2018-0. Autos: P., M. J. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 05-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - TIPO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - POLITICA CRIMINAL - ESCALA PENAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto dispuso suspender el proceso a prueba respecto del imputado, en orden al delito de portación de arma de fuego (Artículo 189 bis, párrafo 2 del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa surge que el presente proceso se inició cuando se detuvo al imputado, quien habría portado un revolver cargado, con aptitud para el disparo, sin la debida autorización; como así también llevaba consigo envoltorios que contenían cocaína y marihuana. Al realizarse la audiencia, el A-quo dispuso suspender el proceso a prueba, pese a que el Fiscal se opuso a su concesión.
En efecto, las razones del Fiscal para oponerse a la probation radican en la peligrosidad de la conducta tanto por la interpretación del modo en que habría ocurrido la portación de armas endilgada, como por una Resolución de Fiscalía General, en donde menciona la importancia de las políticas anti-armamentistas de este país.
Sin embargo, la gravedad del delito imputado está dada por la escala penal escogida por el legislador y no por las interpretaciones subjetivas realizadas por el Fiscal.
En este sentido, la escala penal prevista no es de las más graves que contiene el Código Penal si se tiene en cuenta que admite que la pena puede ser impuesta en suspenso y, por tanto, la concesión de la suspensión del juicio a prueba.
Ello así, toda la argumentación referida a la peligrosidad de la conducta, es inherente a la configuración típica de la figura que se le imputa, que requiere un riesgo al bien jurídico protegido, y el hecho no presenta características especiales que lo agraven.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9469-2018-1. Autos: Pereira, Anahi Esther Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - TIPO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - POLITICA CRIMINAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto dispuso suspender el proceso a prueba respecto del imputado, pese a la oposición del Fiscal, en la presente causa iniciada por portación de arma de fuego (Artículo 189 bis, párrafo 2 del Código Penal).
En efecto, los "motivos de política criminal" o los relativos a la "necesidad de que el caso sea resuelto en juicio" en los que ha de basarse la oposición fiscal según el artículo 205 del Código Procesal Penal, para poder conciliarse con la estructuración del instituto en el orden nacional, han de redundar, en definitiva, en una evaluación del caso concreto que permita justificar razonablemente la posibilidad de imponer al imputado una condena de cumplimiento efectivo, todo lo cual, a efectos de poder garantizar a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos, ha de ser pasible de revisión jurisdiccional.
En este sentido, los lineamientos citados por el Fiscal, no tienen relación directa con el caso concreto, de manera que no resultan aplicables, sumado a que las consideraciones respecto del suceso investigado no hacen más que reiterar puntos de vista ya tenidos en cuenta por el legislador al tipificar las conductas enrostradas.
Ello así, el peligro generado por la portación de un arma es, precisamente, el que da fundamento al ilícito de la figura penal, pues si no se constituyera una conducta al menos riesgosa para terceros o para bienes propios indisponibles no podría tratarse de un hecho penalmente reprobado. Otro tanto puede decirse con relación a las referencias de tiempo, modo y espacio, así como a la circunstancia de no tener autorización legal para portar armas, las que integran los elementos del tipo penal aplicable y que no ha sido excluido por el legislador de la posibilidad de que proceda la suspensión del proceso a prneba. De esta manera, la argumentación del Fiscal sustituiría al legislador, que ya ha establecido qué clase de hechos punibles pueden ser objeto de la probation en función de la pena en abstracto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9469-2018-1. Autos: Pereira, Anahi Esther Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 13-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - POLITICA CRIMINAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, conceder la suspensión del juicio a prueba en favor de los imputados.
Para así resolver, la Jueza de grado compartió los argumentos del titular de la acción, quien se opuso a la concesión del beneficio con el argumento del tenor de las irregularidades constatadas en el pasado en el inmueble en cuestión, que fueron las que originaron la clausura del establecimiento, como así también en las verificadas seis (6) años después vinculadas con cuestiones de seguridad e higiene, como así también en el criterio general de actuación que rige para el Ministerio Público Fiscal en estos casos. Así, sostuvo que no se puede celebrar una "probation" en casos en los que falte la habilitación del local, a lo que agregó que las causales que derivaron en la cautelar no fueron subsanadas con posterioridad.
Sin embargo, la Fiscalía no justificó los motivos por los cuales, en este caso, la celebración de un juicio oral y público y la eventual imposición de una sanción resultarían más aptas a los fines preventivo-especiales, que las reglas de conducta que pueden fijarse para que los imputados comprendan la peligrosidad de sus conductas y no las reiteren.
Ello así, toda vez que los encartados no cuentan con antecedentes contravencionales corresponde revocar la resolución en crisis y conceder el beneficio disponiendo la devolución de la causa a la Juez de grado para que fije las pautas de conducta adecuadas al caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18771-01-18. Autos: Ardiles, Enrique Salvador Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - POLITICA CRIMINAL - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS DE FUEGO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso conceder al imputado la suspensión del juicio a prueba, en la presente causa iniciada por portar armas de fuego sin la debida autorización legal.
El Fiscal se opuso a la concesión de la "probation", fundando su postura en los criterios generales de política criminal previstos en la Resolución FG 178/08; además señaló que las circunstancias que rodearon el caso -concretamente que el hecho sucedió en un lugar complejo que tienen un nivel de criminalidad muy alto y donde las armas son un problema - impiden otorgar el instituto. En su agravio, reprodujo estos argumentos y agregó que la decisión tomada por el Magistrado vulnera el sistema acusatorio.
Entendemos que resulta razonable la posición del representante del Ministerio Público, pues la ausencia de su consentimiento para la procedencia del instituto se habría fundado en razones de política criminal referidas al caso concreto, vinculadas con la gravedad del hecho, que tornan necesaria la celebración de un juicio; en específico, el acusador público consideró las circunstancia puntuales del caso, básicamente que el imputado llevaba consigo el arma cargada, en un barrio de emergencia, de alta criminalidad en el que las armas son un problema.
Estas características de los hechos investigados tornan imperativa la resolución del caso en un debate oral en el que se determine la responsabilidad del encartado por los hechos imputados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30305-2018-0. Autos: C., M. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 08-03-2019.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - POLITICA CRIMINAL - CASO CONCRETO - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS DE FUEGO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso conceder al imputado la suspensión del juicio a prueba, en la presente causa iniciada por portar armas de fuego sin la debida autorización legal.
El Fiscal se opuso a la concesión de la "probation", fundando su postura en los criterios generales de política criminal previstos en la Resolución FG 178/08; además señaló que las circunstancias que rodearon el caso -concretamente que el hecho sucedió en un lugar complejo que tienen un nivel de criminalidad muy alto y donde las armas son un problema - impiden otorgar el instituto. En su agravio, reprodujo estos argumentos y agregó que la decisión tomada por el Magistrado vulnera el sistema acusatorio.
Ahora bien, es cierto que en ocasiones anteriores hemos considerando infundada la oposición de la Fiscalía en supuestos en los que sólo se ha mencionado a la gravedad del delito en abstracto (véase, Sala II. c. 11397-00-CC/13, "Moroni, Rubén", rta.: 20/02/2014, entre otras), sin embargo, la situación fáctica es distinta en este caso puntual ya que aquí la postura del acusador hace referencia a hechos concretos que incrementan la entidad del ilícito, dentro de la escala penal dispuesta por el legislador. En otras palabras, la Fiscalía no ha ofrecidos fundamentos aparentes, como sería la invocación de la gravedad del delito en abstracto, sino que ha considerado que los hechos, con razón, resultan particularmente disvaliosos según las circunstancias analizadas.
Por estos motivos, y dado que la oposición Fiscal resulta razonable, deberá revocarse la resolución cuestionada en cuanto concede la "probation" al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30305-2018-0. Autos: C., M. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 08-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - ABANDONO DE PERSONAS - CONTEXTO GENERAL - POLITICA CRIMINAL - VICTIMA - MENORES - REITERACION DE LA MISMA FALTA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba en la presente causa donde se investiga el delito de abandono de persona agravado por el vínculo.
En efecto, el consentimiento del Fiscal es requisito para el otorgamiento del beneficio.
El Juez ejerce el control de legalidad y también revisa la racionalidad de los motivos de política criminal esgrimidos por el Fiscal al manifestar su posición. Esto último de ninguna manera implica que la opinión del Fiscal sea reemplazada por otra, sino que se debe garantizar que la oposición no haya sido infundada.
Todo acto de gobierno debe ser controlable debido a exigencias básicas del principio republicano y, para que este control sea efectivo, los actos deben ser motivados.
Resulta razonable la posición del representante del Ministerio Público, pues la ausencia de su consentimiento para la procedencia de la "probation" se fundó también en razones de política criminal referidas al caso concreto y a la gravedad del hecho, que tornan necesaria la celebración de un juicio.
En específico, el acusador público consideró, sin desatender la condición de vulnerabilidad de la imputada pero que no le quita responsabilidad, que existían serias dudas de que proceda una pena de ejecución condicional, dadas las particularidades del caso, a las que también ha hecho referencia al momento de requerir la causa a juicio, donde se expuso cierta repetición de conductas similares a la que aquí se investiga vinculadas con un déficit de cuidado y supervisión del niño víctima.
Ello así, el caso difiere de otros en los que se ha mencionado la gravedad del delito en abstracto (véase, Sala II, c. 11397-00-CC/13, “Moroni, Rubén”, rta.: 20/02/2014, entre otras), pues aquí la postura del acusador hace referencia a circunstancias que incrementan la entidad del ilícito, dentro de la escala penal dispuesta por el Legislador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10743-2013-0. Autos: E., M. B. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 28-06-2019.

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AMENAZAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - POLITICA CRIMINAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - TRATADOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba en favor del imputado.
Para así resolver, el A-Quo consideró fundada la oposición fiscal en razones de política criminal, lo que era un impedimento para la procedencia de la "probation".
Ahora bien, más allá de los argumentos planteados por el acusador público para oponerse a la concesión, del requerimiento de juicio surge que la Fiscalía catalogó al suceso investigado como uno de violencia de género, mediante la modalidad de violencia doméstica, “entendida como aquella ejercida contra las mujeres por un integrante del grupo familiar, independientemente del espacio físico donde esta ocurra, que dañe la dignidad, el bienestar, la integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, la libertad (comprendiendo la libertad reproductiva), y el derecho al pleno desarrollo de las mujeres”. En este sentido, hizo mención al informe de la Oficina de Violencia Doméstica según el cual la situación presentaba indicadores de violencia psicológica —que incluía insultos sexistas y descalificaciones— ejercidos por el imputado contra su ex pareja.
Puesto a resolver, y de acuerdo a lo reseñado, se advierte que en el supuesto que nos ocupa se encuentran presentes los componentes necesarios para encuadrarlo en uno de violencia contra la mujer.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha considerado, a partir de la interpretación que realiza del artículo 7º de la Convención de "Belem do Pará", que “la norma en cuestión impone considerar que en el marco de un ordenamiento jurídico que ha incorporado al referido instrumento internacional, tal el caso de nuestro país, la adopción de alternativas distintas a la definición del caso en la instancia del debate oral es improcedente” (Fallos: 336:392, “Góngora, Gabriel Arnaldo”, del 23/04/13).
En virtud de lo expuesto, y siguiendo los lineamientos de nuestro máximo tribunal, corresponde confirmar la resolución atacada en cuanto no hace lugar a la solicitud de suspensión del proceso a prueba peticionada por la defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44809-2018-1. Autos: C. V., J. C. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 30-08-2019.

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TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - OPOSICION DEL FISCAL - POLITICA CRIMINAL - SEGURIDAD PUBLICA - CASO CONCRETO - JUICIO ORAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó la suspensión del juicio a prueba en beneficio del imputado por el delito de tenencia de arma de fuego de uso civil.
El Fiscal se opuso a la suspensión del proceso a prueba, fundando su negativa en razones de política criminal que hacen que el presente caso debiera resolverse en un juicio oral y público.
En efecto, la acusadora pública argumentó la necesidad de continuar con el proceso en razón de haberse afectado la seguridad pública y las consecuencias para la sociedad que ello implica.
Se refirió a cuestiones puntuales del caso concreto como el horario y el lugar donde el imputado portó el arma.
Ello así, la oposición Fiscal resulta fundada en las circunstancias mencionadas, así como en la convicción de la Fiscalía de que el hecho endilgado al encartado debe ser resuelto en juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9007-2017-1. Autos: Priani, Juan Luca Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 10-04-2018.

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PORTACION DE ARMAS - PORTACION DE ARMA COMPARTIDA - MOTOCICLISTA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - POLITICA CRIMINAL - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - RESOLUCIONES GENERALES INTERPRETATIVAS - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que concedió la suspensión del proceso a prueba respecto de uno de los imputados por el delito de portación de arma pese a la oposición Fiscal.
El Fiscal se opuso al beneficio fundado en razones de política criminal y citó dos criterios de actuación.
El primero fue el previsto en el artículo 5 de la Resolución FG N° 178/05, que establece la obligación de oposición fiscal salvo evidente e inequívoca falta de intención de utilizar el arma con fines ilícitos, que su modo de ver, los imputados poseían dicha intención por la forma en que estaban circulando por la vía pública.
En este sentido, sostuvo que uno de los imputados tenía tres (3) causas en trámite por hechos idénticos con la modalidad de robo con armas, y que no tenía dudas que los imputados iban a robar. Además, agregó que debido a los problemas que tiene la sociedad con la modalidad de motochorros, la Fiscalía no podía otorgar el beneficio de la suspensión del proceso a prueba.
El segundo de los motivos de la oposición Fiscal se refiere al nuevo criterio general de actuación previsto en la Resolución FG n° 73/19 que considera que el imputado tiene derecho a la celebración del juicio y no a la suspensión del proceso a prueba que resulta ser un beneficio y no un derecho.
Asimismo consideró que la situación del otro imputado corría la misma suerte del primero sin perjuicio que éste no tuviera antecedentes penales toda vez que a ambos se les endilgó tenencia compartida.
Sin embargo, se advierte que las genéricas consideraciones mediante las cuales se pretende llenar de contenido la formula terminológica “razones de política criminal” carecen de conexión alguna con el hecho que resulta objeto de investigación en los presentes actuados.
El Fiscal se expide sobre genéricas cuestiones de política criminal pero no dedica esfuerzo alguno a explicar por qué el hecho investigado en los presentes actuados se corresponde con la problemática en cuestión, es decir, no vincula las razones genéricas y abstractas contenidas en las resoluciones mencionadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19350-2018-0. Autos: Desposorio, Cristian Custodio y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 13-09-2019.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - POLITICA CRIMINAL - FINALIDAD DE LA PENA - PREVENCION DEL DELITO - REGLAS DE CONDUCTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que concedió la suspensión del proceso a prueba respecto de uno de los imputados por el delito de portación de arma pese a la oposición Fiscal.
La Fiscal se opuso al beneficio fundado en razones de política criminal y citó dos criterios de actuación.
Sin embargo, la Fiscal de grado, no brindó mayores razones para convencer que una pena de prisión –que en el caso del imputado que no registra antecedentes penales ni causas en trámite - podría ser en suspenso-, resulta más apta que las reglas de conducta impuestas por la Juez de grado a fin de lograr que el encausado comprenda la peligrosidad de la conducta reprochada y no la reiteren en el futuro, o inclusive, para la obtención del fin preventivo-general que invoca para oponerse a la concesión de la "probation" ya que la suspensión del proceso a prueba también reviste tales objetivos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19350-2018-0. Autos: Desposorio, Cristian Custodio y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 13-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - POLITICA CRIMINAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CARACTER NO VINCULANTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba solicitada por la Defensa en virtud de la oposición Fiscal.
En efecto, el Fiscal se opuso a la concesión del instituto porque consideró que las circunstancias del caso (cantidad de alcohol en sangre del conductor, lugar y horario donde se constató la contravención) daban cuenta de un peligro cierto para la seguridad en el tránsito y que existían bastas razones de política criminal, plasmadas en las Resoluciones Generales 69/08 y 218/09 del Ministerio Público Fiscal, para rechazar la solicitud.
El garante de la legalidad del proceso es el Juez quien debe analizar si la oposición del Fiscal resulta o no fundada, no resultando vinculante para el mismo esta última, esto es la infundada.
En ese terreno, la oposición de la Fiscalía exhibe una fundamentación aparente, en tanto no explica las razones del Ministerio Público Fiscal para considerar conveniente llevar a juicio al imputado Porras y no recurrir a una vía alternativa de solución del conflicto.
El dictamen se limita a describir las particularidades del hecho a los fines de su encuadre en las mentadas resoluciones generales sobre la materia, de modo que la oposición, en definitiva, termina reconduciéndose a tales disposiciones, sin desarrollar –siquiera mínimamente- por qué en el particular caso la Fiscalía encontraba criterios para oponerse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7596-00-00-16. Autos: PORRAS LEANDRO JAVIER Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 31-05-2017.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - INTERPRETACION DE LA NORMA - CARACTER NO VINCULANTE - FUNDAMENTACION - POLITICA CRIMINAL - FACULTADES DEL JUEZ

Se exige que las razones político criminales que el Ministerio Público Fiscal pueda, legítimamente, tener en cuenta para tomar su decisión, deben estar referidas a la conveniencia de la persecución respecto de cada caso particular y esas razones deben ser tales que, según el ordenamiento jurídico, puedan ser tomadas en cuenta para una decisión de este carácter.
Si el fiscal no opone ninguna razón legítima sobre la inconveniencia político criminal de suspender el procedimiento, el tribunal puede suspender la persecución penal. Esta es la interpretación que, en mi opinión, debe dársele al artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad a fin de armonizarla con la dada al instituto a nivel nacional. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43327-2019-0. Autos: Casique Salas, Jormax Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 14-12-2020.

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DELITO DE DESARMADO DE AUTOMOTOR PARA VENTA DE AUTOPARTES - TIPO PENAL - DELITO DE PELIGRO ABSTRACTO - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - POLITICA CRIMINAL

En el caso, corresponder confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el planteo de inconstitucionalidad del artículo 13 de la Ley N° 25.761.
La Defensa entendió que los delitos de peligro abstracto no podían entenderse como constitucionales, pues afectarían las previsiones del artículo 18 de la Constitución Nacional.
Sostuvo que no hay ninguna relación entre la actividad de su asistido y los “delitos de sangre” que la norma permite conjurar, pero nada dijo con relación a que la norma busca impedir, también, que se reutilicen partes de rodados cuyo origen sea ilícito (por proceder de un vehículo robado) o que no sea trazable y, con ello, puedan poner en peligro la seguridad vial en general.
Es decir que, el imputado tenía en el lugar del hecho autopartes que no podían reutilizarse lícitamente en un automóvil que luego fuera puesto en circulación.
Ello así, el peligro que la norma intenta conjurar se vio reflejado en el caso concreto, habilitando la intervención de estos Tribunales, puesto que se advierte como una medida de política criminal útil para combatir aquellas conductas delictivas estrechamente relacionadas con la tenencia de autopartes, y que la experiencia enseña.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16392-2020-1. Autos: Moggia, Hugo Néstor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 17-09-2021.

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SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - INTERPRETACION AMPLIA - OPOSICION DEL FISCAL - POLITICA CRIMINAL - INTERPRETACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto otorgó la suspensión del proceso a prueba.
El Fiscal apeló el otorgamiento del beneficio, y argumentó que la Magistrada omitió aplicar el artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pese a que expresamente reza que “la oposición del Ministerio Público Fiscal, fundamentada en razones de política criminal o en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, será vinculante para el Tribunal”, de modo arbitrario, alegó, la Jueza resolvió otorgar el beneficio procesal en cuestión al encausado.
Ahora bien, en cuanto a la aplicación del instituto regulado en el artículo 76 bis y concordantes del Código Penal, nuestro máximo Tribunal Federal, ha adoptado la denominada “tesis amplia”. En el precedente “Acosta” (CSJN, A.2186. XLI, del 23/04/08) señaló que la "probation" es un derecho que la propia ley reconoce en favor de toda persona (conf. Considerando 7º) y descalificó la interpretación restrictiva del derecho común considerando correcta la tesis amplia que admite la suspensión del juicio a prueba incluso en casos cuya pena máxima conminada supera los tres años pero en los cuales la pena mínima admite la imposición de una condena condicional.
En ese sentido, sostengo que se exige que las razones político-criminales que el Ministerio Público Fiscal puede tener legítimamente en cuenta para fundamentar su oposición deben estar referidas a la conveniencia de persecución en cada caso en particular y esas razones deben ser tales que, según el ordenamiento jurídico, puedan ser tomadas en cuenta para una decisión de este carácter.
Este criterio amplio es el que entiendo debe servir de norte para analizar el instituto de la suspensión del juicio a prueba en los casos en particular, dado que “… el principio de legalidad (art. 18 de la Constitución Nacional) exige priorizar una exégesis restrictiva dentro del límite semántico del texto legal, en consonancia con el principio político criminal que caracteriza al derecho penal como la última ratio del ordenamiento jurídico, y con el principio pro homine que impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerda al ser humano frente al poder estatal…” (conforme señaló la Corte Suprema en el fallo citado).
En el ámbito local, el Tribunal Superior de Justicia ha aplicado este criterio y ha ido aún más allá, admitiendo su aplicación incluso respecto de una funcionaria pública al momento de cometer el hecho imputado, en los autos “Parrilli, Rosa Elsa s/inf. art. 149 bis amenazas”, el 28 de abril de 2011.
Sin embargo no debe desconocerse que dicho Tribunal también, a partir del caso “Benavidez” (Causa nº 6454/09, resuelta el 8/09/2010), realizó una interpretación de los artículos 76 bis del Código Penal y 205 (actual art. 217) del Código Procesal Penal local que robustece el rol del Ministerio Publico Fiscal imposibilitando la aplicación del instituto cuando no exista consentimiento fiscal.
No obstante y debido a que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha considerado a la suspensión del juicio a prueba como un derecho reconocido por la ley a favor de la persona (en el mencionado fallo “Acosta”), si se dan los supuestos que establece la norma, su concesión no puede estar condicionada a la discrecionalidad del Fiscal y no resulta vinculante para el Magistrado su oposición cuando corresponde tacharla de infundada o arbitraria.
En tal sentido se ha afirmado que el reconocimiento legal de cierto grado de discreción para que el Ministerio Público ejerza la acción penal no permite que su juicio pueda estar fundado de cualquier modo, y tampoco impide que su decisión pueda ser sometida a control judicial sobre su legalidad y razonabilidad (Alberto Bovino, "La suspensión del procedimiento penal a prueba en el Código Penal Argentino", Bs. As., Ed. del Puerto, 1º reimpresión, 2005, p. 160).
Si el Fiscal no opone ninguna razón legítima sobre la inconveniencia político criminal de suspender el procedimiento, el Tribunal puede suspender la persecución penal.
Esta es la interpretación que, en mi opinión, debe dársele al artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a fin de armonizarla con la dada al instituto a nivel nacional. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54190-2019-0. Autos: Monzón, Fabián Hugo Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - FIGURA AGRAVADA - FUNCIONARIO PUBLICO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - POLITICA CRIMINAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto otorgó la suspensión del proceso a prueba.
El Fiscal apeló la concesión del beneficio. Estimó improcedente que la Jueza haya resuelto otorgar la "probation" al imputado, con la oposición fundamentada del Titular de la acción, basada en cuestiones de política criminal y en la ley.
Sin embargo, entiendo que se han constatado las circunstancias objetivas que habilitan el otorgamiento de la suspensión de juicio a prueba, y que los fundamentos brindados por el Fiscal respecto al caso no se han explicado en razones de política criminal sino en una diversa interpretación de la ley penal, que no comparto.
No se han dado razones en concreto, ni de política criminal ni basadas en las características propias del delito en cuestión o de la gravedad de la afectación al bien jurídico distintas de las ya intrínsecamente ponderadas en el mismo por el legislador.
Sin perjuicio de todo lo anterior, al votar en la causa nº 21301/2018-0 “Personal Seccional 21º, Policía de la Ciudad de Buenos Aires sobre 144 bis 2 - priv. ilegal de la libertad (funcionario que comete vejaciones o apremios), resuelta el 16/09/2019, del registro de Sala III, he declarado la inconstitucionalidad de párrafo 7º del artículo 76 bis del Código Penal, en tanto excluye a los funcionarios públicos que cometan delitos en ejercicio de sus funciones de la posibilidad de suspender el proceso a prueba, afectando el principio de inocencia que garantiza la Constitución Nacional a todos los habitantes (art. 18 CN), a cuyos fundamentos me remito en honor a la brevedad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54190-2019-0. Autos: Monzón, Fabián Hugo Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - POLITICA CRIMINAL - AMENAZAS - FUNCIONARIOS PUBLICOS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto otorgó la suspensión del proceso a prueba.
El Fiscal apeló y sus agravios se fundaron en que la "A quo" no tuvo en consideración su oposición para que se otorgara el beneficio de la "probation" al encartado.
También sostuvo el impugnante que la Magistrada hizo caso omiso de la prohibición prevista por el legislador en el artículo 76 bis, inciso 7º del Código Penal, para conceder una suspensión del proceso a prueba a un funcionario público que comete un delito, en ejercicio de sus funciones.
Sin embargo, la resolución de la Magistrada que concedió la aplicación del instituto de suspensión del juicio a prueba respecto del encartado se muestra razonable a la luz de la interpretación integral del artículo 76 bis del Código Penal, por lo que propongo al acuerdo rechazar el recurso de apelación presentado confirmando la decisión. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54190-2019-0. Autos: Monzón, Fabián Hugo Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - POLITICA CRIMINAL - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la suspensión de juicio a prueba y, en consecuencia, concederla.
La Magistrada no hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba que previamente habían acordado las partes, en función de la negativa manifestada durante la audiencia por parte del Fiscal. Y en esa línea, agregó que conforme lo dispuesto por la normativa y la jurisprudencia vigentes en la materia, el consentimiento fiscal resultaba un elemento necesario para la concesión del beneficio.
Sin embargo, según surge de la letra del artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la oposición fiscal debe estar fundamentada en razones de política criminal, o bien en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio.
Por ello, la oposición fiscal no puede ser infundada o caprichosa, sino que por el contrario, aquella debe encontrar el fundamento que abriga a cada acto de poder conforme el mandato constitucional.
Y en el presente, el representante del Ministerio Público Fiscal no ha explicado cuáles son las razones de política criminal que aconsejan que el caso se resuelva en juicio, y que sustentarían la negativa al instituto de la "probation".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 97004-2021-1. Autos: Ferreyra, Mayra Yanina Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - POLITICA CRIMINAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la suspensión de juicio a prueba y, en consecuencia, concederla.
La Magistrada no hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba que previamente habían acordado las partes, en función de la negativa manifestada durante la audiencia por parte del Fiscal. Y en esa línea, agregó que conforme lo dispuesto por la normativa y la jurisprudencia vigentes en la materia, el consentimiento fiscal resultaba un elemento necesario para la concesión del beneficio.
Sin embargo, en el presente existió un consentimiento originario prestado por el Ministerio Público Fiscal, al momento de llevar a cabo la audiencia de intimación al hecho.
Ahora bien, luego de ello, en el marco de una audiencia realizada en los términos del artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y una vez que la Magistrada no hiciera lugar a la realización de la pericia que el representante del Ministerio Público Fiscal pretendía llevar a cabo sobre el teléfono celular de la acusada, aquél retiró el consentimiento que había brindado oportunamente, y fundó esa negativa en la circunstancia de que existían razones de política criminal, relacionadas con la identificación de otros partícipes en el hecho, que hacían necesaria la continuación de la pesquisa.
En estas condiciones, entendemos que las razones de política criminal, así como la necesidad de que el caso sea llevado a juicio, para ser válidas y así fundar una oposición fiscal, no pueden ser utilizadas como fórmulas vacías de contenido, y además, deben encontrar correlato en el caso concreto, y en la situación del imputado/a cuya suspensión del juicio a prueba se solicita.
Y, en efecto, eso no ha ocurrido en el caso, toda vez que el titular de la acción se opuso a la aplicación del instituto porque aquella solución podría impedir la identificación y persecución de otros partícipes en el hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 97004-2021-1. Autos: Ferreyra, Mayra Yanina Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - ESCALA PENAL - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTERISTICAS DEL HECHO - POLITICA CRIMINAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SALUD PUBLICA - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - ACTOS DE GOBIERNO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto resolvió suspender el proceso a prueba por el plazo de un año, respecto de la encausada.
En la presente se le atribuye a la encausada el hecho calificado dentro de las prescripciones del artículo 14, párrafo 1, de la Ley N° 23737.
La Fiscalía se opuso a la concesión de la suspensión de juicio a prueba en favor de la encausada, y expuso en la audiencia que si bien su negativa no obedecía a un concreto criterio general de actuación dispuesto por quien preside el Ministerio Público Fiscal, tampoco existía una resolución que le impidiera oponerse a su otorgamiento en función de las particularidades del caso, por lo que en razón de las circunstancias del hecho reprochado a la imputada, entendiendo que las razones de política criminal para oponerse a la concesión de la “probation” estaban sustentadas en: a) la cantidad de dosis secuestradas, b) la clase de sustancia estupefaciente incautada, su grado de intensidad, nocividad y los efectos y consecuencias perjudiciales a los que lleva su consumo y c) la afectación con ello del bien jurídico tutelado por la norma penal, que es la salud pública, correspondía denegar su otorgamiento ya que su negativa fundada en las razones de política criminal planteadas, era vinculante para el Juez al momento de resolver.
Ahora bien, tomando en consideración el delito imputado y su escala penal -de 1 año a 6 años de prisión-, el hecho enrostrado debe encuadrarse en el artículo 76 bis, 4º párrafo, del Código Penal, el legislador ha decidido que el autor de esta clase de delitos pueda acceder a la suspensión del juicio a prueba en caso de que fuese esperable una condenación en suspenso, lo que acontece en el caso de autos.
No obstante, conforme he sostenido en otras oportunidades en la Sala que integro de ordinario (Causa Nº 22248-02/10, “Barraza”, rta. 2/7/12, entre otras), el Juez ejerce el control de legalidad y también revisa la racionalidad de los motivos de política criminal esgrimidos por el acusador al manifestar su posición. Esto último de ninguna manera implica que la opinión del Fiscal sea reemplazada por otra, sino que se debe garantizar que la oposición no haya sido infundada.
En este sentido, todo acto de gobierno debe ser controlable debido a exigencias básicas del principio republicano y, para que este control sea efectivo, los actos deben ser motivados. En el presente caso, el Fiscal actuante consideró que las circunstancias puntuales demostraban una gravedad particular, asentada en la cantidad de dosis y el tipo de sustancia secuestradas, como así también en la correlativa afectación al bien jurídico tutelado -la salud pública-.
Por consiguiente, entiendo que resulta razonable la posición del Ministerio Público Fiscal, pues la ausencia de su consentimiento para la procedencia de la “probation” se habría fundado en razones de política criminal referidas al caso concreto, vinculadas con la gravedad del hecho, que tornan necesaria la celebración de un juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 195995-2021-1. Autos: A., V. L. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 24-04-2023.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - POLITICA CRIMINAL - RAZONABILIDAD - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, y confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió suspender el proceso a prueba por el plazo de un año, respecto de la encausada.
En la presente se le atribuye a la encausada el hecho calificado dentro de las prescripciones del artículo 14, párrafo 1, de la Ley N° 23737.
La Fiscalía se opuso a la concesión de la suspensión de juicio a prueba en favor de la encausada, y expuso en la audiencia que si bien su negativa no obedecía a un concreto criterio general de actuación dispuesto por quien preside el Ministerio Público Fiscal, tampoco existía una resolución que le impidiera oponerse a su otorgamiento en función de las particularidades del caso, por lo que en razón de las circunstancias del hecho reprochado a la imputada, entendiendo que las razones de política criminal para oponerse a la concesión de la “probation” estaban sustentadas en: a) la cantidad de dosis secuestradas, b) la clase de sustancia estupefaciente incautada, su grado de intensidad, nocividad y los efectos y consecuencias perjudiciales a los que lleva su consumo y c) la afectación con ello del bien jurídico tutelado por la norma penal, que es la salud pública, correspondía denegar su otorgamiento ya que su negativa fundada en las razones de política criminal planteadas, era vinculante para el Juez al momento de resolver.
Ahora bien, se exige que las razones político criminales que el Ministerio Público Fiscal pueda, legítimamente, tener en cuenta para tomar su decisión, estén referidas a la conveniencia de la persecución respecto de cada caso particular y esas razones deben ser tales que, según el ordenamiento jurídico, puedan ser tomadas en cuenta para una decisión de este carácter.
En este sentido, si el Fiscal no opone ninguna razón legítima sobre la inconveniencia político criminal de suspender el procedimiento, el tribunal puede suspender la persecución penal (Alberto Bovino, "La suspensión del procedimiento penal a prueba en el Código Penal Argentino", Bs. As., Ed. del Puerto, 1º reimpresión, 2005, pág. 161). Esta es la interpretación que, en mi opinión, debe dársele al artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad a fin de armonizarla con la dada al instituto de la suspensión del juicio a prueba a nivel nacional.
En base a lo expuesto, las objeciones invocadas por la Fiscalía como razones de política criminal para oponerse a la procedencia de la suspensión del proceso a prueba, son circunstancias que han sido tenidas en cuenta por el legislador en el tipo penal del artículo 14, primer párrafo, de la Ley N° 23737. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 195995-2021-1. Autos: A., V. L. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 24-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTERISTICAS DEL HECHO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - POLITICA CRIMINAL - IMPROCEDENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - PRINCIPIO DE IGUALDAD - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, y confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió suspender el proceso a prueba por el plazo de un año, respecto de la encausada.
En la presente se le atribuye a la encausada el hecho calificado dentro de las prescripciones del artículo 14, párrafo 1, de la Ley N° 23737.
La Fiscalía se opuso a la concesión de la suspensión de juicio a prueba en favor de la encausada, y expuso en la audiencia que si bien su negativa no obedecía a un concreto criterio general de actuación dispuesto por quien preside el Ministerio Público Fiscal, tampoco existía una resolución que le impidiera oponerse a su otorgamiento en función de las particularidades del caso, por lo que en razón de las circunstancias del hecho reprochado a la imputada, entendiendo que las razones de política criminal para oponerse a la concesión de la “probation” estaban sustentadas en: a) la cantidad de dosis secuestradas, b) la clase de sustancia estupefaciente incautada, su grado de intensidad, nocividad y los efectos y consecuencias perjudiciales a los que lleva su consumo y c) la afectación con ello del bien jurídico tutelado por la norma penal, que es la salud pública, correspondía denegar su otorgamiento ya que su negativa fundada en las razones de política criminal planteadas, era vinculante para el Juez al momento de resolver.
No obstante, las objeciones invocadas por la Fiscalía como razones de política criminal para oponerse a la procedencia de la suspensión del proceso a prueba, en base a los tres puntos ya expuestos -cantidad, nocividad y bien jurídico afectado- son circunstancias que han sido tenidas en cuenta por el legislador en el tipo penal del artículo 14, primer párrafo de la Ley N° 23737 –que no fija diferencias en cuanto al estupefaciente de que se trate- por lo que la tenencia del material incautado respecto de la sustancia (LSD) como lo es en relación a los demás estupefacientes, no ha dejado de ser considerada por el legislador al resolver incriminarla.
Asimismo, tampoco se han brindado otras razones que permitan considerar razonablemente por qué, a diferencia de casos iguales anteriores en que se el Ministerio Público Fiscal, a través de la “UFEIDE”, ha dado su conformidad para la “probation”, en este caso deba ser denegada para que el caso sea resuelto en juicio.
Por último, la gravedad en el hecho invocada por la Fiscalía en función del material estupefaciente secuestrado y su nocividad, es una circunstancia relevante a ser considerada al fijar las reglas de conducta a cumplir por la probada, pero no puede ser condicionante del ejercicio de un derecho bajo ese argumento. Si la imputada cumple con los recaudos exigidos por la ley, el ejercicio de ese derecho debe ser garantizado y no puede estar sujeto a criterios subjetivos que varíen de acuerdo a los integrantes del Ministerio Público Fiscal que intervengan en el proceso, ni tampoco condicionado a la gravedad del hecho concreto sin afectar el principio de igualdad y legalidad (art. 16 y 18 de la Constitucional Nacional y 11 y 13 inc. 3° de la Constitución local). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 195995-2021-1. Autos: A., V. L. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 24-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - RECHAZO DEL RECURSO - FACULTADES DEL FISCAL - POLITICA CRIMINAL - INTERPRETACION RESTRICTIVA - PROCEDENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponder revocar la sentencia de grado, en cuanto esta dispuso no hacer lugar a la concesión del pedido de suspensión del juicio a prueba solicitado por la Defensa del imputado.
Respecto de la suspensión del proceso a prueba del imputado, la Defensa destacó que su condición de funcionario público al momento del hecho no podía alzarse como impedimento para acceder al beneficio puesto que había sido exonerado de la fuerza.
La Jueza de grado rechazó el acuerdo de las partes porque el artículo 76 bis del Código Penal expresamente vedaba su concesión cuando hubiese participado en el delito un funcionario público en el ejercicio de sus funciones.
Ahora bien, en cuanto a la imposibilidad de conceder la “probation” al imputado por su condición de funcionario público al momento del hecho, es necesario hacer algunas consideraciones.
Cabe recordar que las razones político-criminales que el Ministerio Público Fiscal puede tener legítimamente en cuenta para fundamentar su oposición deben estar referidas a la conveniencia de persecución en cada caso en particular y esas razones deben ser tales que, según el ordenamiento jurídico, puedan ser tomadas en cuenta para una decisión de este carácter.
Más aún debe tenerse en cuenta cuando es el propio Fiscal que, en base a un análisis integral de la situación, en uso de razones político-criminales entiende que es posible (y conveniente) suspender el proceso a prueba, dado que el imputado fue exonerado de la fuerza, por lo que ya no sería posible que vuelva a cometer este tipo de ilícitos.
Es decir que, si el órgano encargado de ejercer la acción penal pública (artículo 4 del Código Procesal Penal) y de delinear la política-criminal local presta conformidad para suspender el proceso a prueba, entiendo que debería imperar una interpretación de "última ratio" del derecho penal que permita arriba a una solución que propenda a la composición del conflicto y a la pacificación, evitando así que se cause un daño mayor que el que se presente evitar.
Dado que el delito imputado (artículo 174 inciso 5 del Código Penal) no es un delito especial propio, por lo que no exigía la calidad de funcionario público para su configuración.
De una interpretación restrictiva de las causales que restringen el derecho a la suspensión del proceso a prueba, debo decir que este punto también descarta la viabilidad de la exclusión que se pretende del imputado respecto del instituto peticionado. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 34676-2020-1. Autos: S., C. A y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - FUNCIONARIO PUBLICO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FACULTADES DEL FISCAL - POLITICA CRIMINAL - INTERPRETACION RESTRICTIVA - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponder revocar la sentencia de grado, en cuanto esta dispuso no hacer lugar a la concesión del pedido de suspensión del juicio a prueba solicitado por la Defensa del imputado.
Es que es incompatible con la presunción de inocencia la disposición del párrafo 7° del artículo 76 bis del Código Penal que niega la suspensión del juicio a prueba a los funcionarios públicos que, en el ejercicio de sus funciones, hubiesen participado de un delito que todavía no ha sido juzgado.
Ahora bien, la suspensión del juicio a prueba es una solución alternativa que se ha incorporado por razones de política criminal para lograr un mejor aprovechamiento de los escasos recursos jurisdiccionales permitiendo, en casos en los que su gravedad y circunstancias lo aconsejen, encontrar una solución al conflicto que evite un innecesario dispendio jurisdiccional. Se trata de una herramienta que se ofrece a todos los enjuiciados por delitos de menor gravedad (cuya pena en expectativa en el caso concreto no supere los tres años de prisión) antes de efectuar el juicio que, precisamente, se suspende a los fines de propiciar esa solución alternativa.
Si bien el legislador puede establecer distinciones en la ley para distintas categorías de personas sin conculcar el principio de igualdad, no puede hacerlo de modo discriminatorio o irrazonable.
Y es lo que hace la disposición cuestionada dado que, al disponer que no procede la suspensión del juicio a prueba cuando un funcionario público en el ejercicio de sus funciones hubiese participado en el delito, la redacción legal trata con la misma solución a los funcionarios públicos culpables del delito imputado aún no juzgados y condenados, y a los funcionarios públicos inocentes, vulnerando el estado de inocencia que la primera oración del artículo 18 de la Constitución Nacional garantiza a todos los habitantes de nuestro país, sean funcionarios públicos o no.
Por estas razones entiendo que no es posible distinguir entre los funcionarios públicos inocentes de los delitos que se les reprochan y las demás personas inocentes a quienes se garantiza la posibilidad de acceder a una solución alternativa al juicio correspondiendo declarar la inconstitucionalidad, en este caso, de la penúltima oración del artículo 76 bis del Código Penal.
Por todo lo expuesto que, teniendo en cuenta la declaración de inconstitucionalidad que postulo, no se han expuesto otras razones de peso que impliquen la necesidad de que el caso sea resuelto en juicio, así como tampoco si existió contradicción respecto al cumplimiento de los demás requisitos exigidos por la norma para su procedencia. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 34676-2020-1. Autos: S., C. A y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-09-2023.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTERISTICAS DEL HECHO - POLITICA CRIMINAL - LESIONES LEVES - AMENAZA CON ARMA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - CONSENTIMIENTO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REPARACION INTEGRAL - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso suspender el juicio a prueba respecto del encausado.
En la presente, se le imputaron al encartado los delitos de amenazas simples y lesiones leves, agravadas por ser la víctima una mujer y pareja del agresor y tenencia ilegal de arma guerra, por los cuales debía responder en calidad de autor (arts. 45, 55, 149 bis 1º párr. primera parte, 89, 92 en función del art. 80 inc. 1 y 11 y 189 bis inc. 2 párr. del CP).
Conforme surge de las constancias de autos, frente al pedido de suspensión del proceso a prueba efectuado por la Defensa, la Fiscalía consideró que el instituto resultaba viable y que contaba con la conformidad de la denunciante. Sin embargo, al momento de llevar a cabo la audiencia, la acusación retiró su conformidad, dado que la denunciante había cambiado de opinión y se oponía a la concesión del instituto en virtud de cuestiones relativas a la fijación de la cuota alimentaria en sede civil y al pedido de devolución de la vivienda en que habita (propiedad de su ex suegra), le parecía exiguo el monto de la reparación –atento a que no alcanzaría para cubrir los gastos del hijo que tienen en común-.
Ahora bien, corresponde señalar el artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en cuanto exige que la oposición fiscal se encuentre motivada en razones de política criminal o en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio. Acertadamente la Jueza considera que no resulta procedente una mera mención del desacuerdo, sino que debe estar correcta y exclusivamente fundada en las cuestiones indicadas. Lo cierto es que en el caso las razones de "política criminal" alegadas por la Fiscalía para retirar el consentimiento que inicialmente había prestado (que se trata de un caso de violencia de género y que es dirimente la voluntad de la presunta víctima) no son admisibles. Es que, la naturaleza del caso, si fuere un supuesto de violencia de género, se conocía cuando tanto la Fiscalía como la presunta víctima consintieron la salida alternativa.
En este sentido, surge de las constancias de autos que el sorpresivo cambio en la voluntad de la denunciante (que una semana antes de la audiencia había consentido la salida alternativa sin ofrecer reparos) obedeció a cuestiones netamente pecuniarias y que nada tienen que ver con los pormenores de los hechos aquí imputados, lo que debe y puede ser atendido en el fuero civil.
Además, el propio artículo 76 bis del Código Penal prevé que, para el caso en que la parte damnificada no acepte la reparación económica ofrecida, quedará expedita la vía civil para efectuar los reclamos correspondientes, pero ello no impedirá que se conceda la suspensión del proceso a prueba.
En efecto, la oposición de la denunciante se basa en cuestiones que no son admitidas por el código de fondo, por lo que mal podía la Fiscalía oponerse a la “probation” por estos motivos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 243509-2021-2. Autos: C., N. M. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OPOSICION DEL FISCAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - POLITICA CRIMINAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - OBLIGACIONES INTERNACIONALES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que dispuso hacer lugar a la solicitud de suspensión del juicio a prueba pese a la oposición del Ministerio Público Fiscal que se había fundado en la opinión de la víctima.
Este proceso versa sobre un hecho que ha sido enmarcado en un contexto de violencia hacia la mujer, y la víctima ha exteriorizado su voluntad de elucidar su existencia en un debate oral y público.
Pese a ello, el Judicante concedió la suspensión del proceso a prueba solicitada haciendo caso omiso al contexto de violencia hacia la mujer en que se encuadró la imputación dirigida al encartado y a la oposición fiscal apoyada principalmente en las particulares vivencias exteriorizadas por la víctima en la audiencia que la animaron a querer que el caso se dirima en un juicio.
En esas condiciones, se advierte que la resolución dictada por el "A quo" no aparece como una derivación lógica y razonada de los hechos del caso, las pruebas reunidas y el derecho vigente en la materia.
Sucede que en contra de lo sostenido en el auto impugnado, la acusación ha dotado a su pretensión de motivación suficiente, sostenida en las características del hecho imputado y en la resistida opinión de la víctima. Brindó, de este modo, razones de política criminal fundadas, respetuosas -además- de las normas nacionales y supranacionales que rigen el caso (conf. arts. 76 y 76 bis, cuarto párrafo, CP; arts. 40, inc. “j” y 218 CPP; art. 7 CBP), lo que conduce sin más a hacer lugar a la impugnación bajo examen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 197782-2022-2. Autos: S., F. A. Sala IV. Del voto de Dr. Alejandro E.D. Viña con adhesión de Dr. Javier A. Buján. 15-03-2024.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION - POLITICA CRIMINAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - VICTIMA MENOR DE EDAD - EDAD DEL PROCESADO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, conceder al imputado la suspensión del juicio a prueba.
Se atribuyó al encartado el delito de exhibiciones obscenas agravadas por tratarse de una menor de 13 años, de conformidad con lo normado por el artículo 129 inciso 2º del Código Penal y los artículos 3º, 4º y 5º de la Ley Nº 24.685 de Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que se desarrollen sus relaciones interpersonales, artículos 1º y 2º de la Convención Belém Do Pará y 3º, 16, 19 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño.
La Defensa se agravió contra la resolución de grado que había rechazado la suspensión del juicio a prueba. Consideró que en el caso, estaban reunidos los requisitos fácticos y normativos para su concesión los no cuales podían quedar condicionados a la discrecionalidad del Fiscal. Señaló que el Fiscal debía tener razones legítimas, para considerar la inconveniencia político-criminal de suspender el juicio a prueba más allá de fórmulas vacías que no se ajustaban al caso concreto.
Cabe señalar, que la conducta atribuida nos ubica en las previsiones del artículo 76 bis del Código Penal, el cual refiere al consentimiento del titular de la acción penal, más ella sólo puede consistir en un juicio de oportunidad político criminal respecto de la persecución penal.
Ahora bien, en el caso la oposición del Fiscal no se encuentra debidamente fundada. Al momento de los hechos el imputado recién había alcanzado la mayoría de edad (18 años) donde en el contexto de una fiesta de cumpleaños y bajo los efectos de mucho alcohol habría exhibido su pene a la víctima (sin tocamiento).
Si bien resulta insoslayable el nivel de vulnerabilidad de la víctima al momento del hecho, la oposición del Fiscal no argumenta adecuadamente como la sustanciación de un juicio se traduciría en una salvaguarda del mejor interés de la niña, quién es en definitiva la víctima del presente proceso.
Asimismo la mera invocación a la perspectiva de género y de infancia y la “Convención de Belem do Pará, CEDAW, Convención de los Derechos del Niño,100 Reglas de Brasilia sobre el acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, artículos 38 y 39 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” tampoco explican su adecuación al caso y de qué forma ello beneficiaría o perjudicaría en menor medida a las partes.
No podemos soslayar que la oposición Fiscal no toma en cuenta la especial condición de joven-adulto del imputado reiteradamente señalada por la Asesoría Tutelar, cuando ello es un elemento esencial para el análisis del caso y para la evaluación de la concesión o rechazo del instituto solicitado.
Tampoco podemos pasar por alto que, pese a su corta edad, el imputado es uno de los sostenes económicos de su hogar, ya que el mismo posee un trabajo formal registrado con el que mantiene a sus dos hermanos menores, todo ello en el marco de un hogar con pobreza estructural.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 11872-2023-1. Autos: I., U. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-03-2024.

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