PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - APARTAMIENTO DEL JUEZ - ETAPAS PROCESALES - ETAPA PRELIMINAR - ETAPA DE JUICIO

No es posible que continúe interviniendo en la etapa de juicio el mismo Juez que actuó en la etapa preliminar.
En el caso, si bien el expediente fue recibido por el Juez de primera instancia cuando ya la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional había resuelto confirmar el procesamiento del imputado dispuesto por el Juez Correccional interviniente, con lo cual la actividad del Magistrado Contravencional fue limitada, lo cierto es que teniendo en cuenta el conocimiento directo que tuvo el Juez a quo de la prueba producida en la etapa preliminar, y el hecho de que realizara el llamado a juicio, resulta imposible descartar absolutamente la idea de que aquel se ha formado un prejuicio –opinión formada sobre el caso en el que deberá entender- respecto del fondo del asunto que se ventilará en su presencia. Esta circunstancia, en opinión de esta sala, importa una posible afectación al debido proceso adjetivo que el artículo 18 de la Constitución Nacional consagra y que debe ser solucionada por esta vía.
Así, corresponde apartar al juez a quo y remitir la causa al juzgado que por turno corresponda, quien llevará adelante la audiencia oral y pública, y dictará sentencia en el caso, ello, a los fines de preservar la imparcialidad del juez -garantía constitucional explícita, como consecuencia de la jerarquía normativa adquirida por los artículos 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 10 Declaración Universal de Derechos Humanos y XXVI Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (conf. art. 75 inc. 22 Constitución Nacional)-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 072-02-CC-2004. Autos: Incidente de Excusación en Autos: Prescava, David Daniel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 23-04-2004. Sentencia Nro. 105.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIAS - NULIDAD DE SENTENCIA - ERROR IN PROCEDENDO - REENVIO DEL EXPEDIENTE - APARTAMIENTO DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - NON BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FACULTADES DE LA CAMARA

Si bien el artículo 51 Ley Nº 12 permite a este Tribunal resolver “con arreglo a derecho“ al anular una sentencia, para garantizar el derecho a la doble instancia y los principios que rigen el debate oral -teniendo en cuenta que las causales de arbitrariedad son también fácticas- corresponde el reenvío de las actuaciones a la instancia anterior para que falle conforme a derecho, solución que por demás prevé el artículo 471 del Código Procesal Penal de la Nación para los vicios “in procedendo”.
Esta postura no se opone al ne bis in idem según la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: “Recurso de hecho en ‘Polak, Federico Gabriel s/ violación de los deberes del funcionario público s/ casación - causa Nº 174 - 4 / 95 -”, rta. 15/10/98, por cuanto en el caso, no se observaron los pasos esenciales del debido proceso adjetivo al resultar inválida la sentencia. De ello también se colige que, al carecer de todo efecto, la decisión que ha de tomarse no implicará una nueva por el mismo hecho, sino que tomará el lugar de la descalificada. Su dictado no responderá a una renovación de la pretensión punitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 04-00-CC-2005. Autos: Bosca, Jorge Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-05-2005. Sentencia Nro. 184.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIAS - NULIDAD DE SENTENCIA - ERROR IN PROCEDENDO - ALCANCES - REENVIO DEL EXPEDIENTE - APARTAMIENTO DEL JUEZ

Ante el reenvío del expediente a primer instancia para el dictado de una nueva sentencia, debido a la anulación de la misma en segunda instancia, los artículos 471 y 173 del Código Procesal Penal de la Nación disponen que podrá ser distinto al juez que falló defectuosamente, en cuyo caso se deberá realizar un nuevo juicio.
Esto último responde al respeto de los principios que lo rigen y a los motivos por los cuales la sentencia resulta arbitraria. Es decir, si ella está viciada por nulidades anteriores, su tacha deberá retrotraer su virtualidad a los actos precedentes que la generaron hasta la citación a juicio inclusive. De allí la necesidad de provocar un nuevo debate en el que ellos no se tengan en cuenta. Como podría existir una sospecha objetiva de parcialidad respecto de quien los valoró, cabe su apartamiento (Vid., en ese sentido, De la Rúa, Fernando, “La Casación Penal”, Ed. LexisNexis-Depalma, Lexis Nº 5301/001711).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 04-00-CC-2005. Autos: Bosca, Jorge Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-05-2005. Sentencia Nro. 184.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIAS - NULIDAD DE SENTENCIA - ERROR IN PROCEDENDO - ALCANCES - REENVIO DEL EXPEDIENTE - APARTAMIENTO DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, atento a que la sentencia condenatoria presenta vicios inherentes al pronunciamiento en sí -afectación al principio de correlación entre la acusación y la sentencia-, y que la audiencia se realizó en legal forma (acusación, defensa y producción de prueba con control de las partes e inmediación del juzgador; en actos continuos y concentrados), su nulidad no afectará a los actos precedentes (conf. causa Nº 266-01-CC/2004 caratulada: “Farray, Jorge Luis s/ art. 47 - Apelación”, Sala II, rta. 14/12/04).
Por lo que corresponde su reenvío al juez a quo sin que pueda verse implicada su imparcialidad, por cuanto se han señalado los errores en los que incurrió el juez, sin señalar aunque sea implícitamente la dirección que ha de tomar su convicción al dictar nueva sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 04-00-CC-2005. Autos: Bosca, Jorge Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-05-2005. Sentencia Nro. 184.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - APARTAMIENTO DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - COMPROBACION DEL HECHO - FACULTADES DEL JUEZ - RESOLUCIONES JUDICIALES - PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA

El liminar análisis que efectúa el juez a quo sobre la convalidación de una medida precautoria -subsunción legal de los hechos- no puede ser tomado como un inoportuno adelantamiento de opinión, puesto que, no sólo se encuentra tal actividad dentro de sus facultades, sino que tiene el deber de hacerlo y decidir sobre la cuestión, sin que ello importe violación alguna a la imparcialidad exigida.
Cabe aclarar que “Las opiniones emitidas por los jueces en la debida oportunidad legal para hacerlo y sobre el concreto tema sometido a su decisión, no conforman motivo de prejuzgamiento” (CNCrim., S VII, c. 13.306, “Casse, Horacio”, rta. 10/09/90, el Dial AI311), así como también que “La recusación fundada en la emisión de opinión o dictamen no puede properar cuando ello haya ocurrido en la oportunidad legal y como obligación funcional del proceso” (CNCrim., S. IV, c. 6.274, “Vaneskehian, Ernesto”, rta. 14/03/97, elDialAIC0D).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 466-00-CC-2005. Autos: GUERRI CABRERA, Ida Inés Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 04-05-2006. Sentencia Nro. 171.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECUSACION Y EXCUSACION - APARTAMIENTO DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - DENUNCIA - REMOCION DE JUECES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

No resulta suficiente para apartar al juez de la causa el pedido de recusación fundado en una futura denuncia que hará el recurrente ante el Consejo de la Magistratura con sustento en extremos que se desconocen por no haber sido expuestos, dado que la presunta denuncia ha sido efectuada con fecha posterior al comienzo del proceso.
De este modo lo interpreta la doctrina jurisprudencial al afirmar que la denuncia posterior a la iniciación del proceso en que se plantea la recusación no puede determinar la configuración de un supuesto de apartamiento (CCC Sala V, LL del 30/VI/1999, f. 98.946; CS, Fallos, 313:890).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 455-00-CC-2005. Autos: CAPASSO, Carlos Oscar Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 05-06-2006. Sentencia Nro. 228.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECUSACION Y EXCUSACION - APARTAMIENTO DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

Dada la importancia que implica el apartamiento del juez natural del conocimiento de una causa, es dable exigir que las argumentaciones que se brinden a fin de fundamentar su remoción sean serias y sólidas (Causa N° 399-00-CC/2004 “Guerrero, Roberto Dante y otra s/ Ley 255 - Excusación -art. 9 Ley 12-”, del 23/11/2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 455-00-CC-2005. Autos: CAPASSO, Carlos Oscar Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 05-06-2006. Sentencia Nro. 228.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - COMPROBACION DEL HECHO - APARTAMIENTO DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA

En el caso, si bien no resulta acertada la comprobación de la materialidad del hecho realizada por el juez a quo al analizar la convalidación de una medida de secuestro, no corresponde su apartamiento de la causa.
En efecto, éste efectúa una muy estricta valoración de la prueba en la que pareciera exigir certeza apodíctica cuando en este estadio procesal no corresponde efectuar apreciaciones tan rigurosas, teniendo en cuenta que justamente la evolución del proceso es la que va a permitir al Fiscal la producción de las medidas probatorias adecuadas a efectos de sostener la imputación; ello así, la valoración efectuada por el Juez desde el punto de vista probatorio, si bien no ha resultado acertada, no conlleva a su apartamiento, pues no se advierte que ella afecte en modo alguno su imparcialidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 206-01-CC-2005. Autos: Fernández Carlos Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 21-6-2005. Sentencia Nro. 283-05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PREJUZGAMIENTO - PROCEDENCIA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - COMPROBACION DEL HECHO - APARTAMIENTO DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA

El Juez sólo debe verificar la legalidad de una medida cautelar dispuesta y verificar liminarmente que existe un suceso que justifica su adopción sin aventurarse a establecer el grado de afectación posible del bien jurídico protegido efectivamente o la efectiva responsabilidad del encausado.
En el caso, si el juez a quo afirma que con los elementos de juicio constatados “no puede afirmarse ni siquiera con un mínimo grado de probabilidad que el encartado haya cometido el hecho tipificado en el art. 83 del código sustantivo” y a eso le antecede todo un análisis doctrinario sobre el alcance de dicho precepto y la finalidad política de la teoría del tipo penal, no puede dudarse que su análisis incluye una cuestión de fondo y significa un anticipo de opinión.
Si como consecuencia de la convicción que el juez expresa, éste hubiera ejercido oficiosamente la facultad que le concede el artículo 336 CPPN, otro sería el agravio para el Ministerio Público, pero la solución adoptada guardaría coherencia con los fundamentos postulados. El camino escogido – no convalidación del secuestro de bienes- tan sólo redunda en un exceso en el ejercicio del control judicial, acompañado de un anticipo de opinión que demuestra que ha perdido la imparcialidad para entender en el caso.
Por lo expuesto y atento no haber resuelto definitivamente la situación procesal del imputado a pesar de haber adelantado una opinión desincriminante de la conducta endilgada, entiendo que corresponde apartar al juez de la causa.(Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 206-01-CC-2005. Autos: Fernández Carlos Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 21-6-2005. Sentencia Nro. 283-05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - APARTAMIENTO DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - DINERO - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA

Si en el caso, el juez, ante el pedido de confirmación del secuestro de dinero, en virtud de una posible contravención de juego, ordenó su devolución dado la insignificancia del monto y la falta de lesividad, dicha resolución no implica un adelanto de opinión que justifique su apartamiento, sino que dentro de las facultades que le corresponden como Juez de Garantías ha entendido que la conducta reprochada no puede seguir siendo investigada, y que continuar con su tramitación sería un claro dispendio jurisdiccional, conforme la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia causa 1394-00/CC/2003 “Martínez Alfredo Luis, Massero Néstor Lucio y otros. Ley 255 s/recurso de inconstitucionalidad” rta. 28/06/04; y la causa 1472-00/CC/03 “Oniszczuk, Alberto s/infr. Ley 255 –Apelación”. rta.05/07/04. (Del voto en disidencia del Dr. Sáez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Autos: PEREYRA HERLING, Amilcar Gustavo Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 4-08-2004. Sentencia Nro. 260/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PREJUZGAMIENTO - APARTAMIENTO DEL JUEZ - CONTRAVENCIONES DE JUEGO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA

Corresponde apartar al juez en el caso de que realice adelantamiento de opinión respecto al fondo de la cuestión en la etapa del proceso, ya que afecta el principio de imparcialidad receptado expresamente en el artículo 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Ante la intervención judicial, originada en una posible contravención de juego, centrada en la convalidación o no de la medida precautoria adoptada por la prevención, corresponde su examen cuidadoso y prudencial, valorando la naturaleza de aquella y las circunstancias particulares del caso. Confirma un claro adelantamiento de opinión que el juez se haya expresado respecto de la no existencia de lesión para el patrimonio del Estado local, ni para la convivencia, ni para el patrimonio de las personas por tratarse de un juego callejero por mínimas cantidades de dinero, y la aplicación del artículo 8 de la Ley N° 255 que realiza en cuanto al nivel de lesividad requerido para la conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Autos: PEREYRA HERLING, Amilcar Gustavo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 4-08-2004. Sentencia Nro. 260/04.

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RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - APARTAMIENTO DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA

En el caso, no corresponde apartar al juez interviniente toda vez que de las manifestaciones que realiza no se advierte que afecten su imparcialidad (artículo 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad) habiéndose limitado, únicamente, a brindar su opinión sobre cuestiones de compaginación legislativa sin realizar alusiones al hecho de autos que comprometa el principio del debido proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 194-00-CC-2004. Autos: Bruneta, Francisco Jose Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-07-2004. Sentencia Nro. 247/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD DE SENTENCIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - SENTENCIAS - APARTAMIENTO DEL JUEZ - REENVIO DEL EXPEDIENTE - DOBLE CONFORME - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, al resultar arbitraria la sentencia recurrida, por no ser una derivación razonada del derecho vigente, corresponde declarar su nulidad y que se proceda al sorteo de un nuevo juez de primera instancia a fin de que, previa celebración de un nuevo debate, se dicte sentencia de acuerdo a derecho, garantizándose asimismo de esa forma la imparcialidad del tribunal.
Tal como fuera resuelto in re Causa Nº 16167-00/CC/06, “RICHICHI, Sergio Daniel s/ infr. art. 82 ley 1472”, no corresponde a esta Sala dictar nueva sentencia, al no prever la Ley de Procedimiento Contravencional (Nº 12) un recurso ordinario o amplio ante otro órgano judicial, para impugnar una primera sentencia condenatoria dictada en segunda instancia.
En estos supuestos el recurso de inconstitucionalidad (art. 53 de la Ley nº 12 y art. 27 de la Ley nº 402) sería el único camino para la defensa; sin embargo, extender la competencia de dicho Tribunal Superior hasta abarcar cuestiones que no podría abordar supone desnaturalizarlo, y para ello consideró la remisión del expediente a otra Sala de la misma Cámara para que jueces diferentes a los que ya intervinieron en el proceso resuelvan como tribunal de mérito (apelación) los agravios del recurrente, brindando una solución a la omisión inconstitucional del legislador (TSJ, fallo “Alberganti, Christian A. s/art. 68 CC- apelación s/recurso de inconstitucionalidad concedido” (Expte. nº 3910, rto. el 5 de mayo de 2005), conf. voto de la Dra. Alicia Ruiz consid. 1º, y voto del Dr. Lozano consid. 5º).
Sin embargo, es evidente que una Sala de la Cámara de Apelaciones no es “tribunal superior” de otra Sala del mismo tribunal, como lo exige el “derecho al recurso” contemplado en el artículo 8.2.h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículo 14 inciso 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El concepto de “juez o tribunal superior” significa que es “superior” sólo en tanto es más alto jerárquicamente que el que dictó la sentencia de condena.
Al vincularse este problema con el de la ubicación en la escala recursiva del tribunal de apelaciones, a fin de asegurarse no solamente el derecho al recurso sino también la garantía de imparcialidad -que se vería resentida en el caso que el mismo tribunal de apelaciones (que se divide en salas por motivos estrictamente funcionales) se transforme en tribunal de mérito y a su vez, revisor- es que se debe disponer el reenvío de las presentes actuaciones a la instancia inferior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10436-00-CC-06. Autos: “QUINTANA, José Mario Pablo (Bar James) Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 10-04-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD DE SENTENCIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - SENTENCIAS - APARTAMIENTO DEL JUEZ - REMISION DEL EXPEDIENTE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - NON BIS IN IDEM

La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho en el precedente “Weissbrod” (Fallos, 312:597) que la nulidad declarada en la causa - anulación de la primera sentencia dictada en primera instancia, que absolvía al imputado, por la existencia de vicios esenciales en el procedimiento - no implicaba vulnerar el principio ne bis in idem, “ya que de ser así, la nulidad -recurso contemplado en los códigos procesales- carecería de todo sentido en tanto jamás se podría condenar al imputado sin que se lesione el non bis in idem, razonamiento que resulta inaceptable”.
Es que si la sentencia resulta arbitraria en el plano de la propia valoración de la prueba y la consecuente determinación de la base fáctica, ello implica que no se cuenta con una reconstrucción histórica de los hechos imputados que haya quedado firme, por lo que para dictar una sentencia en la que se resuelva sobre el mérito de la prueba no habrá más alternativa que llevar a cabo un nuevo juicio, consecuencia que, según doctrina de la Corte Suprema de la Justicia Nacional fijada en “Alvarado”, “Verbeke” y “Rivarola”, resulta lícita y no vulnera principios de preclusión y progresividad, ni el ne bis in idem.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10436-00-CC-06. Autos: “QUINTANA, José Mario Pablo (Bar James) Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 10-04-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD DE SENTENCIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - SENTENCIAS - APARTAMIENTO DEL JUEZ - REENVIO DEL EXPEDIENTE - PRINCIPIO DE INMEDIACION - CARACTER - DEBATE - JUICIO CONTRAVENCIONAL - DOBLE CONFORME

En el caso, al resultar arbitraria la sentencia recurrida, por no ser una derivación razonada del derecho vigente, corresponde declarar su nulidad y que se proceda al sorteo de un nuevo juez de primera instancia a fin de que, previa celebración de un nuevo debate, dicte sentencia de acuerdo a derecho
Dos derivaciones directas del principio de inmediación determinan la necesidad de reeditar el juicio: las reglas llamadas “identidad física del juzgador” y “concentración de los actos del debate y la sentencia”.
En virtud de la primera se sostiene que la sentencia sólo puede ser dictada por los mismos jueces que intervinieron en el debate desde el comienzo hasta el fin, que oyeron al acusado, que recibieron la prueba (conf. Vélez Mariconde, “Derecho Procesal Penal, 3a. Ed. Córdoba, 1982, t. I., págs. 428 y sgtes.).
La segunda de las formas o reglas referidas designa un límite temporal para la tarea del juzgador que asegura que la sentencia se dicte inmediatamente después de que sea examinada la prueba que ha de darle fundamento y de la discusión de las partes (conf. Vélez Mariconde, ob. cit., pág. 430).
Sentado ello, el principio de inmediación otorga verdadero sentido a la relación de continuidad entre el debate y la sentencia, razón por la cual la etapa de debate no se encuentra realmente precluída cuando la sentencia presenta vicios que hacen a cuestiones verificadas durante el debate, es decir con la valoración de las pruebas durante aquél producidas.
Explica Roxin en ese sentido que, en caso de absolución en la instancia de mérito, no es posible que el tribunal de casación dicte una condena. La sentencia absolutoria no ofrece garantías acerca de que estén presentes las comprobaciones necesarias y suficientes como para que el tribunal de casación pueda condenar (cf. § 267, v). Existe el peligro de que el tribunal de casación funde su fallo en comprobaciones efectuadas incorrectamente o con lesiones a la ley procesal. Agrega que se debe aceptar una lesión al art. 101, I, 2, GG, cuando el tribunal de casación mismo establece las comprobaciones necesarias para la declaración de culpabilidad a través de la propia valoración de los resultados probatorios. Si el tribunal inferior ha sobreseído el procedimiento, el tribunal de casación debería, también aquí, prescindir de pronunciar por sí mismo un fallo condenatorio (confr. Roxin, Claus, “Derecho Procesal Penal”, Ed. del Puerto, Buenos Aires, 2000, pág. 485/486).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10436-00-CC-06. Autos: “QUINTANA, José Mario Pablo (Bar James) Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 10-04-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - NULIDAD DE SENTENCIA - REENVIO DEL EXPEDIENTE - APARTAMIENTO DEL JUEZ - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - REFORMATIO IN PEJUS - DOBLE CONFORME

En el caso y según entiende el recurrente, el reenvío de las actuaciones dispuesto por este Tribunal afecta el principio de “ne bis in idem” y los principios de progresividad y preclusión, ya que so pretexto de salvaguardar la garantía de la doble instancia, se vuelve atrás en el procedimiento, habilitando “regressus in infinitum” lo que afecta el plazo razonable (artículo 33 de la Constitución Nacional, artículo 75, inciso 22 y artículo 8.4 de la Convención, artículo 14.7 del Pacto, artículo 10 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y artículo 8 de la Ley 1472 y el artículo 51 de la Ley de Procedimiento Contravencional).
En efecto, este Tribunal ha dispuesto la remisión de las presentes actuaciones a otro magistrado a fin de que efectúe un nuevo análisis del caso, valore las pruebas aportadas y en su caso dicte una sentencia. Por lo tanto, sostener que existe una reformatio in pejus resulta apresurado ya que no es posible anticipar el resultado de su decisión.
Repárese en el caso, que el juicio a desarrollarse se encuentra limitiado a las pruebas oportunamente ofrecidas en el requerimiento de elevación a juicio y, en este contexto, tampoco representa un agravamiento del riesgo para el imputado, en tanto se intenta la reiteración de actos que resultaron inválidos.
La decisión de efectuar un nuevo debate encuentra su fundamento en la arbitraria valoración y apreciación de la prueba, junto con la subsunción en derecho efectuada por el Sr. Juez a-quo. En consecuencia, no puede afirmarse que exista una reconstrucción histórica que haya quedado firme y por lo tanto, no existe más alternativa, a fin de asegurar una correcta fijación de la plataforma fáctica, que efectuar un nuevo juicio idéntico al primero, en resguardo al principio de inmediación, conforme lo ha sostenido reiterada doctrina que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado en casos análogos al presente (CSJN in re “Alvarado”, “Verbeke” y “Rivarola”.)
Por lo tanto consideramos que el reenvío efectuado resulta respetuoso de las garantías consagradas en los pactos internacionales que contemplan la doble instancia en tanto el recurso debe ser analizado por un juez o tribunal superior, en especial, teniendo en cuenta los lineamientos del artículo 53 de la Ley 12 en cuanto habilita la posibilidad de una primera sentencia de condena dictada por los jueces de Cámara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16167-01-CC-2006. Autos: Richichi, Sergio Daniel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 19-04-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APARTAMIENTO DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - ETAPAS PROCESALES

En el caso, no asiste razón a la defensa técnica de los imputados, cuando sustenta la recusación de la juez a quo en el artículo 21 inciso 12 de la Ley Nº 2303, pues lo que prohíbe el código es que intervenga en el debate el mismo juez que intervino en la etapa de la investigación preparatoria, y ésta culmina con la presentación del requerimiento de elevación a juicio (artículo 206). Mas allá de que conforme la nueva ley, en la etapa intermedia, deba intervenir el mismo juez que en la preparatoria, ésta última circunstancia no permite deducir que aquélla integra la investigación preliminar, mucho menos cuando es el propio código el que efectúa una clara distinción entre ambas. En el caso sub examine, el juez que realizará el juicio no intervino en la etapa preliminar.
Por tales motivos, no corresponde apartar a la Magistrada interveniente en las presentes actuaciones

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11482-07. Autos: HOLZMAN, HORACIO FRANCISCO y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 08-10-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUEZ DE INSTRUCCION - DEBER DE IMPARCIALIDAD - APARTAMIENTO DEL JUEZ - JUEZ DE DEBATE - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA

Si bien el ordenamiento procesal contravencional nada menciona respecto del cambio del órgano jurisdiccional que intervino en la instrucción penal preparatoria, la aplicación supletoria (art. 6 LPC) del 2º párrafo del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no se opone ni contraviene el espíritu del procedimiento contravencional.
Frente a ello, la postura que sostiene que el principio de imparcialidad del juzgador no se aplicaría al procedimiento contravencional por ser “acusatorio puro”, se encuentra reñida con la defensa irrestricta de esta garantía constitucional, ya que un juez que se ha pronunciado sobre una medida cautelar, también lo ha hecho sobre el “fumus bonis juris” adelantando de este modo opinión sobre la probabilidad de la comisión de una contravención.
De esta forma, del análisis de la normativa citada y de la aplicación supletoria del Código Procesal Penal de la Ciudad, -reglamento de la Constitución Nacional, los tratados internacionales y de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (art. 1º)-, el magistrado que interviene en la investigación preliminar no puede ser el mismo que intervenga en la audiencia de debate, es decir quien absuelva o condene, pues se violarían, en un procedimiento acusatorio, los requisitos indispensables para garantizar la imparcialidad del judicante.
Ello así, para asegurar dicha garantía, corresponde que una vez admitida la prueba por el Juez a quo, que posee a su cargo el control de la investigación preliminar, se debe sortear un nuevo juez para el desarrollo de la audiencia de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35827-00. Autos: FIGUEROA, MIRTA OFELIA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 14-02-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUEZ DE INSTRUCCION - DEBER DE IMPARCIALIDAD - APARTAMIENTO DEL JUEZ - JUEZ DE DEBATE - RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El juez imparcial es, entonces, aquel que llega a la audiencia de debate -para dirigirla- conociendo únicamente cuales son los hechos sobre los que versa la investigación, siendo aquella oportunidad en la que tome por primera vez contacto con las pruebas y conozca las estrategias de las partes para resolver el caso a medida que se van desarrollando.
Es por ello que el juez que interviene en la etapa investigativa y preliminar, nunca podrá reunir los requisitos mencionados, porque de un modo u otro (al resolver cuestiones planteadas en la instrucción o al admitir la prueba), ha tenido contacto con las actuaciones y con los argumentos de las partes respecto del evento denunciado, contaminando así su imparcialidad.
La Ley de Procedimiento Contravencional, guarda silencio con respecto a que el juez de la investigación preparatoria sea o no el mismo que realice la audiencia de debate.
De este modo, en aplicación del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional, la cuestión deberá ser zanjada la luz del Código Procesal Penal de la CABA, entendiéndolo como un reglamento de la Constitución Nacional, los tratados internacionales y de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (art. 1º). Dicho ordenamiento ritual, en su artículo 21, se refiere a las causales de recusación y excusación de los jueces y en su inciso 12, establece la de haber intervenido como juez en la investigación preparatoria, instrumentando de esta forma la protección concreta a la garantía constitucional bajo análisis.
Entonces con el objeto de garantizar el principio constitucional del juez imparcial, corresponde aplicar en el proceso contravencional la causal de excusación mencionada precedentemente, en función de la remisión supletoria que efectúa la Ley de Procedimiento Contravencional (art 6).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35827-00. Autos: FIGUEROA, MIRTA OFELIA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 14-02-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUEZ DE INSTRUCCION - DEBER DE IMPARCIALIDAD - APARTAMIENTO DEL JUEZ - JUEZ DE DEBATE - RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA

Al resultar procedente aplicar el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en materia contravencional, en cuanto prevé la fijación de una audiencia para la admisibilidad de la prueba, lo lógico es la recepción completa de dicha norma y una vez admitida la prueba, en función de lo dispuesto en la segunda parte, el juez debe remitir las actuaciones otro magistrado para que lleve a cabo el juicio.
Esto último garantiza plenamente la imparcialidad del magistrado y es compatible además con que el juez deba excusarse -haber intervenido como juez en la investigación preparatoria- en función del inciso 12 del artículo 21 del Código Procesal Penal de la Ciudad

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35827-00. Autos: FIGUEROA, MIRTA OFELIA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 14-02-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - OPORTUNIDAD PROCESAL - PREJUZGAMIENTO - APARTAMIENTO DEL JUEZ - PROCEDENCIA

Amén del "nomen iuris" introducido por el Defensor en el caso al caratular su planteo como “excepción”, lo cierto y concreto es que la incosntitucionalidad no es una de las excepciones previstas en el artículo 195 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Sin embargo si el Magistrado hubiera entendido que el planteo estaba correctamente formulado, debió haber diferido su tratamiento para el juicio y no resolverlo.
Ello así, ya que en esa oportunidad es donde en el supuesto que el Ministerio Público acusara al imputado por la contravención impugnada por inconstitucionalidad, el juez se vería en la obligación de analizar la aplicación de la figura y, en su caso, la constitucionalidad o no de la misma.
Como consecuencia de lo expuesto, la resolución del Juez a quo resulta nula por cuanto el Magistrado no se encontraba habilitado a resolver un planteo de inconstitucionalidad en abstracto, y de haber entendido que el planteo era en el caso concreto, igualmente su pronunciamiento fue prematuro, adelantando opinión, lo que afectó su impracialidad. (artículo 71, segundo párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires)
De continuar el proceso y el juicio a cargo del a quo, de todos modos se vulneraría el principio del juez imparcial que se encuentra incluido en la garantía constitucional del debido proceso (artículo 18 de la Constitución Nacional), por lo que corresponde disponer su apartamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16108-00-CC-06. Autos: Sanchez, Héctor Rolando Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 15-04-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - APARTAMIENTO DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA

La causal prejuzgamiento para apartar al juez de la causa se configura cuando éste formula con anticipación al momento de la sentencia una declaración en forma precisa y fundada sobre el mérito del proceso, o bien cuando sus expresiones permiten deducir su actuación futura por haber anticipado su criterio, de manera tal que las partes alcancen el conocimiento de la resolución que dará al litigio por una vía que no es la prevista por la ley en garantía de los derechos comprometidos (Guillermo Navarro-Roberto Daray, Código Procesal Penal de la Nación, Análisis doctrinal y jurisprudencial, 1ª ed., Hammurabi, Bs. As., 2004, t. I, p. 217, con cita de C.S.J.N., Fallos 320:1630).
De esto cabe concluir que las opiniones dadas por los jueces como fundamento de sus decisiones no constituyen prejuzgamiento (C.S.J.N., "Rosa Cosenza de Varela y otro c/ Prov. de Buenos Aires", rta: 7/3/1995, Fallos 318:286),
Ello se da en el presente caso, en que la a quo sólo decidió declinar su competencia en favor de la Justicia Nacional de Instrucción, sin que ello signifique una calificación definitiva acerca de la tipicidad de la conducta denunciada, ejerciendo simplemente, en el caso, una de las potestades con que la Ley Nº 12 la inviste, todo lo cual es ajeno a la formulación de un juicio de valor definitorio en torno a la subsunción legal aplicada para declinar su competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18845-00-cc-2007. Autos: Acuña, Claudia Adelina Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 3-04-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - PRUEBA - AUDIENCIA - IMPROCEDENCIA - APARTAMIENTO DEL JUEZ - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - LEY SUPLETORIA - IMPROCEDENCIA

Al analizar el proveído de la prueba y la fijación de audiencia en los términos del artículo 210 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el ámbito contravencional, la ley procesal contravencional (ley 12) establece en su Capítulo XI “Juicio” los pasos a seguir luego de presentado el requerimiento de elevación a juicio por parte del fiscal (art. 44) y dispone que recibido por el juez éste debe fijar la audiencia, notificándola a las partes y “La defensa puede ofrecer prueba dentro de los cinco (5) días de notificada” (art. 45). Esta última norma agrega, que la prueba la ordena el Juez si la considera procedente, de lo que no puede deducirse sin más que la ley aplicable en materia contravencional contemple la celebración de una audiencia en la que deban encontrarse presentes las partes y se discuta sobre la procedencia de la prueba tal como pretende el impugnante (cfr. causa nº 26044-01-CC/2007 “Galván, Domingo s/inf. art. 116” -Apelación-,rta. el 21/12/2007).
Tampoco corresponde la sustitución del juez que entendió originariamente en las actuaciones. Así, en la causa nº 35844-00-CC/2006 caratulada “Alvarez, Mirta Raquel s/art. 83 CC” -Apelación-, rta. el 21/12/2007, este Tribunal sostuvo que la norma procesal penal en cuestión (art. 210 segundo párrafo Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) rige en el ámbito local específicamente para el juzgamiento de los delitos, mientras que el procedimiento aplicable para el juzgamiento de las contravenciones continúa regido por las disposiciones de la Ley N º12, por tanto el cuerpo normativo procesal penal se aplicará en todo lo que no estuviera expresamente regulado siempre que no se oponga con el ordenamiento contravencional (este Tribunal en las causas “Bulacio, Mario Edgardo s/infr. art. 73- Violar Clausura- Apelación”- Solicitud de audiencia (art. 223 Ley 2303), causa N° 29955-00-CC/2007 del 18/10/2007 “Placencia, Andrea s/infr. arts. 83 CC, Usar indebidamente el espacio público c/fines lucrativos -no autorizadas-”, causa N° 30784-00-CC/2007 (183/07) del 7/12/2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14366-07. Autos: CLARK, Leonardo Gabriel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 21-04-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - APARTAMIENTO DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - LEY SUPLETORIA - IMPROCEDENCIA

La aplicación del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en cuanto a la sustitución del Juez que controló la instrucción no se encuentra previsto para el juzgamiento de contravenciones; es que en el juicio contravencional el legislador local no creyó que hiciese falta, seguramente en atención a la materia y a la consecuencias punitivas de las infracciones, adoptar ese recaudo a los fines de maximizar la tutela de la imparcialidad del juzgador
Antes bien, el legislador se inclinó en materia contravencional por un procedimiento sencillo y rápido en la solución de los conflictos y la aplicación de las normas sustantivas.
Cabe recordar también que incluso antes de la entrada en vigencia del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se había incorporado a la Ley 12, mediante la Ley 1287 (BOCBA N° 1928 del 27/04/2004), un capítulo dedicado al procedimiento especial para el juzgamiento de delitos, que en su art. 59, inc. 1º, prescribía “El juez que controló la investigación penal preparatoria no puede entender en la etapa de debate, en la que actúa un juez de juicio”. Sin embargo, nunca se puso en duda que este desdoblamiento de magistrados previsto era únicamente de aplicación para el juzgamiento de delitos, quedando excluído de su aplicación el juzgamiento de contravenciones sin que por ello se viera afectada en modo alguno la garantía de imparcialidad invocada por el Fiscal en el presente caso.
Por otro lado del proyecto del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se suprimió el título atinente al juicio contravencional, por lo que es dable deducir que la voluntad del legislador fue mantener íntegramente el procedimiento contravencional tal como está previsto en la actual Ley Nº12 (ver 5ª sesión ordinaria del debate parlamentario, de fecha 29/03/07).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14366-07. Autos: CLARK, Leonardo Gabriel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 21-04-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - APARTAMIENTO DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - LEY SUPLETORIA - IMPROCEDENCIA

No corresponde aplicar el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para el juzgamiento de contravenciones atento a que la Ley Procedimiento Contravencional establece un trámite específico para el ofrecimiento y decisión acerca de la procedencia de la prueba en una causa contravencional; ni puede considerarse que la imparcialidad de la juez de grado pueda verse afectada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14366-07. Autos: CLARK, Leonardo Gabriel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 21-04-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - JUEZ DE DEBATE - JUEZ DE INSTRUCCION - APARTAMIENTO DEL JUEZ - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRISION PREVENTIVA

Como derivación directa del principio “el que instruye no debe juzgar”, la nueva normativa procesal penal de la Ciudad estableció en el segundo párrafo del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la intervención de un juez distinto al que tramitó la investigación preparatoria, para entender en el juicio.
Sobre la base de tal premisa, resulta claro que quien dicta la prisión preventiva del imputado, el cual es uno de los actos de mayor relevancia procesal de la etapa preparatoria en que se meritua si hay elementos de convicción suficientes para sostener provisoriamente la materialidad del hecho y que el imputado resulta ser probablemente su autor, debe apartarse del conocimiento del expediente para que sea otro Magistrado quien en definitiva dicte sentencia. Ello a los fines de preservar la imparcialidad del juez -garantía constitucional explícita, como consecuencia de la jerarquía normativa adquirida por los arts. 8.1. de la CADH, 14.1. del PIDCP, 10 DUDH y XXVI DADDH (conf. art. 75 inc. 22, Constitución Nacional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 046-00-CC-2006. Autos: Fein feser, Alberto Milcíades Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 27-03-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - CALIFICACION LEGAL - FACULTADES DEL FISCAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - APARTAMIENTO DEL JUEZ

El juez no sólo tiene la facultad sino el deber de efectuar la subsunción legal de los hechos que conforman el objeto procesal y decidir en base a ello al momento de expedirse en los términos del artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional, pues mal podría continuar el trámite conforme el procedimiento contravencional si considera que no se ha cometido una contravención.
Si bien es cierto que el poder decisorio del magistrado no puede quedar restringido al mantenimiento o no de la medida, sino que, además, el judicante deberá revisar (reexaminar) la actividad cumplida a través de un test de legalidad y razonabilidad -control jurisdiccional-, ello no lo habilita a poner fin al proceso mediante la decisión de archivar el legajo o, como en el caso, remitir la causa al Ministerio Público para que proceda conforme a ello.-
Ello así, corresponde revocar la resolución que dispuso no convalidar el secuestro dispuesto por la Fiscalía y remitir la causa a dicha dependencia a fin de que proceda al archivo de la misma de conformidad con el art. 39 inc. a) LPC (punto II) y apartar al magistrado interviniente del entendimiento de la causa por verse afectado el principio de imparcialidad (art. 13 inc. 3º CCABA) atento a que ha adelantado opinión sobre el fondo de la cuestión examinada, razón por la cual se deberá proceder al sorteo de un nuevo juez, quien deberá expedirse nuevamente en relación a la medida cautelar en cuestión (art. 21 LPC).-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30880-00. Autos: DE LUCA, Walter Ariel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 31-03-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - APARTAMIENTO DEL JUEZ - INEXISTENCIA DE CONTRAVENCION

En el caso corresponde el apartamiento de la jueza de la causa por haber sentado opinión ya que la Magistrada se expidió categóricamente sobre la inexistencia de contravención. Ello atento a que el juicio emitido no ha sido indispensable en el momento en que se ha expresado -v.g. medida cautelar-, habiéndose adelantado opinión prematuramente, ello permite concluir respecto del concreto destino de la causa, es evidente que se ha afectado la necesaria equidistancia del juzgador respecto de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26577-00-CC-2007. Autos: ZANONI, Luis Alberto Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 27-11-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - APARTAMIENTO DEL JUEZ - EXCUSACION - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FALTA DE LEGITIMACION

En el caso, no corresponde hacer lugar a la solicitud de apartamiento efecutada por el Sr. Fiscal de grado fundado en la causal de excusación prevista en al art. 21.12 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos .Aires , ello por cuanto este Tribunal tiene dicho que, el representante del Ministerio Público Fiscal, no es una de las personas expresamente habilitadas por el ordenamiento procesal para efectuar dicha presentación, quedando en único caso, para la persona legitimada al efecto, la posibilidad de informar a éste Tribunal, dentro del plazo legalmente previsto, los motivos en virtud de los cuales el Juez debió excusarse. Así, el artículo 8 de la Ley Nº 12 dice que “si el denunciante o el imputado o imputada entendieren que el juez o jueza debería haberse excusado, lo hace saber a la Cámara dentro de las 24 horas de conocidos los motivos. La Cámara resuelve en el mismo término.”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10861-00-CC/08. Autos: Infusino, Carmelo Marcelo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 01-07-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - APARTAMIENTO DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - LEY SUPLETORIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, la petición de apartamiento del juez a quo no podría prosperar por cuanto la sustitución del Juez que controló la instrucción, no se encuentra prevista para el juzgamiento de contravenciones, porque para aquellas el legislador local no creyó que hiciese falta, seguramente en atención a la materia y a las consecuencias punitivas de las infracciones, adoptar ese recaudo a los fines de maximizar la tutela de la imparcialidad del juzgador. Antes bien, el legislador se inclinó en esta materia por un procedimiento sencillo y rápido en la solución de los conflictos y la aplicación de las normas sustantivas (Causa nº 8166-00-CC/2008 caratulada "Santana, Ángelo Martín s/infr. art. 85- Apelación", rta. el 23/05/2008).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10861-00-CC/08. Autos: Infusino, Carmelo Marcelo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 01-07-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL - APARTAMIENTO DEL JUEZ - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - GARANTIAS PROCESALES

En el proceso contravencional, a diferencia del penal, el mismo juez que interviene en la etapa preparatoria debe ser quien presida la audiencia de juicio
En efecto, el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires rige para el juzgamiento de los delitos, mientras que el procedimiento aplicable para el juzgamiento de las contravenciones está regido por las disposiciones de la Ley Nº 12.
Ello así por cuanto esta última norma citada no contempla la remisión dispuesta por la Sra. Jueza titular del Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas que declinó la competencia, por lo que no procede convalidar lo actuado.
Aplicar supletoriamente las disposiciones de la Ley Procesal Penal contradice el procedimiento establecido por el legislador local en materia contravencional. En razón de ello, de la pacífica interpretación de esta sala y siendo que el legislador no derogó ni modificó la Ley de Procedimiento Contravencional, no podrían válidamente aplicarse en forma supletoria disposiciones legales que modifiquen sus previsiones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017138-00-00-08. Autos: NOMS, ALEJANDRO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-06-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL - APARTAMIENTO DEL JUEZ - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - GARANTIAS PROCESALES - CELERIDAD PROCESAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el proceso contravencional, a diferencia del penal, el mismo juez que interviene en la etapa preparatoria debe ser quien presida la audiencia de juicio.
En efecto, cabe advertir que no resulta aplicable al "sub exámine" la jurisprudencia emanada del fallo “Llerena” de la Córte Suprema de Justicia de la Nación ya que ha sido concebida dentro de una filosofía procesal que respondía a un sistema mixto de procedimiento; y no dentro de un sistema acusatorio que por imperativo constitucional es el que gobierna en nuestro procedimiento local. La garantía de imparcialidad a la que refiere el citado fallo tampoco se ve afectada en función de que dentro del proceso contravencional, la etapa de investigación (equivalente de la etapa instructoria en lo penal) está a cargo del fiscal interviniente, cabiéndole al juez una actitud ciertamente pasiva dentro de la misma.
Y por último en cuanto a cuestiones de celeridad procesal, vemos una paradoja sustancial en la prolongación de los procesos, que atenta muchas veces contra la misma seguridad jurídica que se quiere garantizar, mediante los diversos mecanismos de control jurisdiccional, ya sean ex-ante o ex-post en forma de revisión y contralor.
La misma prolongación de tales procesos implica, a su vez, una cuota de inseguridad jurídica por dilación o perentoriedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017138-00-00-08. Autos: NOMS, ALEJANDRO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-06-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - DELITO DE ACCION PRIVADA - AUDIENCIA DE CONCILIACION - DEBERES DEL JUEZ - MEDIACION PENAL - IMPROCEDENCIA - QUERELLA - APARTAMIENTO DEL JUEZ

El caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución del juez “a quo” que decidió, al imprimir al trámite de la causa la formalidad de los delitos de acción privada conforme lo ordenara ésta Sala, dar intervención a la Oficina de Solución Alternativa de Conflictos para realizar la audiencia de conciliación.
Ello así, dado que corresponde al Tribunal realizar dicha audiencia conforme lo establece expresamente el artículo 258 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Atento ello, y a fin de preservar la debida imparcialidad del juzgador, corresponde que sea apartado del entendimiento de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0024687-00-00/08. Autos: YAÑEZ, Norberto José Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado, Dra. Marta Paz 22-12-2010.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - IMPROCEDENCIA - APARTAMIENTO DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS

En el caso, corresponde apartar al juez de grado de su intervención en estas actuaciones y remitirlas a la Secretaría General de esta Cámara Penal, Contravencional y de Faltas para que se desinsacule el Juzgado que habrá de continuar su trámite.
En efecto, en el decisorio del “a quo” se ha pronunciado acerca de la entidad de parte de la prueba que se ha ofrecido para el juicio, por lo que su apartamiento se realizó para garantizar el debido proceso legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48717-00/CC/2009. Autos: GOROSTIAGA, Luis Mario Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 07-04-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PREJUZGAMIENTO - APARTAMIENTO DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Las opiniones dadas por los jueces como fundamento de sus decisiones no constituye prejuzgamiento (Fallos 318:286).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54153-03-CC/2009. Autos: Incidente de apelación y recusación en autos: BABINGTON, Carlos Alberto y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 11-05-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - APARTAMIENTO DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - DEBIDO PROCESO - DEBERES DEL JUEZ - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde no hacer lugar a la solicitud de apartamiento del Juez de grado.
En efecto, el Juez “a quo” no ha basado su resolución en una apreciación inoportuna de las pruebas con que la fiscalía pretende sostener su acusación o sobre la cuestión de fondo que integra el objeto procesal de este legajo sino en la deficiencia –a su criterio- de la imputación.
La figura del Juez se erige en el custodio de las garantías constitucionales y es tarea de los mismos llevar a cabo el control negativo de legalidad y razonabilidad de los actos que conforman al proceso judicial (c. 29953-00-CC/2008, “Sanseverino, Alejandro y Sanseverino, Elizabeth Lorena s/ infr. art. 52 del C.C. - Apelación”, rta.: 9/03/2009; entre muchas otras).
Asimismo, el magistrado estaba facultado para expedirse en torno a la pieza requisitoria, sin perjuicio de la corrección o no de la decisión arribada que será objeto de análisis posterior conforme los agravios expuestos por la fiscal de grado.
La ley procesal no reduce el papel del Magistrado al de un simple fedatario y tampoco lo identifica como un integrante más de la burocracia del Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 58690-00-CC/2009. Autos: FELDMAN, Germán Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 20-10-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD (PROCESAL) - APARTAMIENTO DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que no hizo lugar a la intervención del Asesor Tutelar y a las excepciones interpuestas por la parte y en consecuencia apartar a la "a quo" por haberse expedido sobre el tema. En efecto, se afectaron los principios de oralidad y contradicción, el debido proceso legal, dicha violación que conlleva la nulidad del procedimiento en los términos del artículo 71 tercer párrafo y concordantes del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.Por otra parte, en virtud de lo prescripto en el artículo 76 de dicha normativa, corresponde el apartamiento de la "a quo", en razón de haberse expedido sobre el asunto bajo estudio. (del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40521-02-00-11. Autos: H. F., S. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 07-08-2012.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - REPARACION DEL DAÑO - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - APARTAMIENTO DEL JUEZ - PREJUZGAMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución del Magistrado de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de suspensión del proceso a prueba a favor del imputado y apartar a la Jueza “a quo” de la causa.
En efecto, las referencias que la Magistrada de la instancia efectúa sobre la denegatoria de la concesión del instituto de suspensión de juicio a prueba, constituyen un prejuzgamiento que importa la necesidad de su apartamiento por haber emitido su opinión más allá de lo planteado por las partes, conforme una interpretación analógica "in bonam partem" de lo normado por el artículo 76 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Es así que los argumentos de la "a quo" no pueden derivar en una denegatoria del instituto de la suspensión del juicio a prueba, pues el derecho penal es la “ultima ratio” y, de ello se colige que, siendo que toda causa penal importa “per se” un conflicto, la impresión causada en el juzgador encontrará eco en las pautas de conducta que eventualmente pueda fijar a los imputados. Y la eventual disconformidad de la víctima con el monto de la reparación ofrecida tiene una vía de solución en sede civil.(Del voto en disidencia parcial de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0023854-02-00-10. Autos: INCIDENTE DE APELACION en autos RIVEROL, Angel Horacio y otro Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes 13-12-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ETAPAS DEL PROCESO - JUEZ DE DEBATE - FACULTADES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - LEGAJO DE INVESTIGACION - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL - APARTAMIENTO DEL JUEZ - NULIDAD PROCESAL - GARANTIAS PROCESALES - EXCUSACION DE MAGISTRADO

En el caso, corresponde declarar la nulidad del decreto que solicita el legajo de investigación preeliminar y de la resolución dictada en consecuencia por la Jueza de juicio y apartarla de su intervención en este proceso.
Ello así, el solicitar el legajo de investigación preeliminar no encuentra apoyatura en la normativa procesal vigente, ya que sin perjuicio de que las nulidades de orden general y de carácter absoluto puedan ser declaradas en cualquier instancia del proceso, lo cierto es que no puede convalidarse que el juez del debate emprenda sin causa que lo motive y sin alegación de parte una revisión del orden de la aquí realizada, en la medida en que precisamente la “contaminación” que implica el estudio del legajo de investigación preliminar lo inhabilita para continuar entendiendo en el proceso a lo que se suma que, si todos los jueces entendieran que deben efectuar un control de esa índole, ninguno de ellos podría juzgar los ilícitos denunciados . No se evidencia en autos una situación de excepción ni justificación alguna que permita validar el proceder de la "a quo", por lo que todo lo actuado por ella a partir del dictado del decreto carece de fundamentación legal y debe ser descalificado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23713-01-CC-2011. Autos: LEGAJO DE JUICIO en autos GAJARDO, Laura Gisela Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 01-03-2013.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - AMENAZAS - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - CALIFICACION LEGAL - JUEZ DE DEBATE - FACULTADES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - LEGAJO DE INVESTIGACION - APARTAMIENTO DEL JUEZ - NULIDAD PROCESAL - GARANTIAS PROCESALES - EXCUSACION DE MAGISTRADO

En el caso, corresponde declarar la nulidad del decreto que solicita el legajo de investigación preeliminar y de la resolución dictada en consecuencia por la Jueza de juicio y apartarla de su intervención en este proceso.
En efecto, la Sra. Jueza resuelve remitir los presentes actuados a la Unidad Fiscal de autos, con el objeto de que su titular resuelva, con carácter previo a cualquier otra cuestión, qué trámite pretende imprimirle a este legajo en el sentido de si es que piensa perseguir a la imputada en orden a una conducta contravencional o en orden a un ilícito penal, y, en su caso, con expresa indicación de cuáles hechos sucedidos en un lugar y tiempo determinados (o al menos determinables) integrarían uno u otro objeto procesal (arts. 4 CPP, y 52 CC o 149 bis CP).
Sin embargo, no se evidencia un cambio de calificación sorpresivo como se afirma en el resolutorio. Lejos de ello, los dos decretos de determinación de los hechos se refieren a comportamientos calificados como constitutivos de la contravención prevista en el artículo 52 Código Contravencional y, por esas mismas conductas, conforme a la reglamentación de forma pertinente, se han llevado a cabo los actos centrales del proceso, celebrándose audiencia con la imputada en los términos del artículo 41 Ley de Procedimiento Contravencional y formulándose el requerimiento de juicio de acuerdo al artículo 44 de la citada ley.
En relación con la referida modificación de la calificación del episodio denunciado originariamente, se advierte que sólo el personal policial que recibió la denuncia lo consideró constitutivo del delito de amenazas, mientras que el órgano acusador no ha integrado ese hecho en la investigación.
Sin perjuicio de los reparos que tal omisión pueda merecer, lo cierto es que dicha circunstancia no puede fundamentar la nulidad de lo actuado con relación a los restantes comportamientos atribuidos a la imputada, a lo que se suma que nada obsta a que la fiscalía continúe la investigación relativa a aquella conducta, cumpliendo los deberes inherentes al desempeño de su función.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23713-01-CC-2011. Autos: LEGAJO DE JUICIO en autos GAJARDO, Laura Gisela Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 01-03-2013.

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USURPACION - TIPO PENAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO DE LUGARES PUBLICOS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - JUEZ - APARTAMIENTO DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - PREJUZGAMIENTO - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la resolución del Magistrado de grado, ordenar el allanamiento de la "Sala Alberdi" ubicada en el sexto piso del Centro Cultural San Martín, a fin de proceder a la identificación y desalojo de las personas que residen en dicho espacio público y a su restitución a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y disponer el apartamiento del titular del Juzgado Penal Contravencional y de Faltas, y remitir las actuaciones a la Secretaría General de la Cámara del fuero a fin de que desinsacule al Magistrado que deberá continuar intervieniendo, en el marco de la investigación de los hechos tipificados "prima facie" en el artículo 181 del Código Penal.
En efecto, la indebida intromisión del juez penal en la caracterización de un conflicto que tiene adecuado tratamiento en el marco de una acción de amparo, apartándose de su función de evaluar la procedencia de una medida tendiente a hacer cesar una conducta presuntamente delictiva, es aquello que se debe corregir con la mayor premura.
Por ello, en base a las consideraciones vertidas por el Juez de grado en la resolución recurrida, corresponde apartarlo del conocimiento de la presente causa, toda vez que ha perdido la objetividad e imparcialidad.
El "a quo" no se ha limitado a evaluar la petición que le fuera formulada, efectuando la necesaria verificación si existe la presunción de la comisión de un delito y los demás requisitos de procedencia de la medida requerida.
En forma contradictoria ha expresado, al inicio de su resolución, que existen otras medidas a realizar por el Fiscal para descartar que se trata de un conflicto socio-cultural y sí de un delito, para luego concluir que “toda la prueba colectada por el fiscal y la actitud fáctica de tolerancia y acompañamiento a los sucesos, indican la ausencia de violencia, engaño y demás elementos del tipo objetivo tendientes a la intención (sic) del título, sino la ausencia, hasta el momentos de mínimos elementos de tipo objetivo y subjetivo o sea el dolo, relacionados con el tipo previsto en el artículo 181 del Código Penal, indicando hasta el momento que estado y ocupantes transitan por una disputa social y cultural, ajena a actividad delictiva que determina la medida cautelar solicitada”.
Esta última afirmación vino precedida de su punto de vista –con auto cita incluida- sobre la conflictividad social, las políticas de criminalización de la protesta, y su valoración de las medidas adoptadas u omitidas por el Estado (no haber interrumpido el servicio de luz, agua y alimentación hasta el día de la fecha).
En definitiva, existiendo evidencias de parcialidad y a los efectos de garantizar el curso normal del proceso, corresponde apartarlo y remitir la presente causa a la Secretaría General de esta Cámara, para que se sortee un nuevo juez.(Del voto por sus fundamentos del Dr. Vazquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1551-01-CC-13. Autos: A., P. S. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 21-03-2013.

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EXCUSACION DE MAGISTRADO - AGRAVIO CONCRETO - APARTAMIENTO DEL JUEZ - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde disponer la continuidad del Juez natural interviniente.
Ello así, el Magistrado de grado, luego de presentar un oficio al titular del Colegio de Magistrados de la CABA solicitando su intervención atento una publicación agraviante de la querella respecto de su persona en Internet, se excusó de seguir interviniendo en las presentes actuaciones por entender que existía violencia moral hacia su persona. Que la Magistrada a la cual se le da intervención, rechazó la excusación articulada por entender que las apreciaciones vertidas no revestían la idoneidad suficiente para afectar la imparcialidad del Juzgador.
Asimismo, es dable señalar que en el caso no se observa la existencia de causal alguna que amerite sospecha de parcialidad. En efecto, y si bien el Magistrado argumenta una cuestión de violencia moral no resulta suficiente para configurar un supuesto que lo habilite a alejarse del conocimiento del caso.
En efecto, y sin perjuicio de las apreciaciones que puedan realizarse de los términos utilizados por la querella, no se vislumbra el modo en que aquellos pudieron haber condicionado la imparcialidad del “a quo”, circunstancia que resulta ineludible a fin de adoptar una decisión tal que implique la separación del Juez de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27557-01-CC-12. Autos: Incidente de nulidad en autos Blas, Juan Manuel Sala I. 02-05-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - APARTAMIENTO DEL JUEZ - JUECES NATURALES - OPOSICION DEL FISCAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde rechazar la solicitud de apartamiento de la Juez de grado introducida por el Fiscal de Cámara.
En efecto, el Fiscal impugnó que el proceder irregular de la Magistrada al archivar las actuaciones en los términos del artículo 199 inciso "d" del Código Procesal Penal de la Ciudad y decretar el sobreseimiento del imputado, habría viciado su rol de imparcialidad, y por tanto su objetividad en el análisis del proceso y en el destino que adquiera el curso de la acción en la presente. Es decir, se refiere a la imparcialidad como causal genérica de apartamiento.
Así pues, y de la resolución en cuestión no surge que la Judicante haya adelantado opinión acerca de las circunstancias del caso, sino que de su resolución se desprende una mínima referencia a las pruebas existentes hasta el momento en la presente, y que a su entender justifican la solución adoptada, lo que no implica que se vea vulnerada su imparcialidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20699-00-CC-12. Autos: Á., G. C. Sala I. 21-08-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL - APARTAMIENTO DEL JUEZ

En el caso, revocar la resolución de grado en cuanto suspendió la audiencia de juicio y ordenó se practique un peritaje psicológico- psiquiátrico respecto de la denunciante y apartar al juez interviniente.
En efecto, al valorar elementos que no fueron incorporados al debate y al adoptar la decisión criticada “in audita parte” se arrogó funciones que no le son propias y con ello vulneró los principios que rigen el proceso penal local, originando una dilación innecesaria en detrimento de todas las partes involucradas.
Asimismo la capacidad de la denunciante para declarar en juicio tampoco se vería alterada con el resultado de esa medida ya que de conformidad a lo establecido en el artículo 121 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires todas las personas son capaces de atestiguar, sin perjuicio de la valoración que se realice de su testimonio según las reglas de la sana crítica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0027217-00-00-12. Autos: GRISPINO, PATRICIA MARTA Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 01-11-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - NULIDAD PROCESAL - OPOSICION DEL FISCAL - PLAZOS PROCESALES - APARTAMIENTO DEL JUEZ

En el caso, corresponde decretar la nulidad de la resolución de grado en cuanto dispuso la absolución del imputado.
En efecto, se desprende del expediente el acuerdo de avenimiento formulado entre los interesados fuera del plazo prescripto (art. 204 CPPCABA).
Ello así, el ordenamiento procesal es claro en cuanto al período temporal estipulado para lograr el acuerdo de avenimiento. De allí se desprende que el mismo no resulta ordenatorio, y que por tal motivo, las partes no pueden arribar al mentado acuerdo en el momento procesal que ellas consideran oportuno, sino que deben sujetarse a lo que perentoriamente está regulado por la ley adjetiva (Sala II, in re: “Quiñones, Cristian Nicolás y otro s/ infr. art. 189 bis CP”, rta.: 15/4/2008).
Por tanto, se impone decretar la nulidad de la sentencia y apartar del conocimiento de las presentes actuaciones a la Magistrada de grado, en función de la inobservancia de las reglas procesales que se especificaron en esta resolución (art. 288 del CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46217-01-CC-2011. Autos: Legajo de juicio en autos M. R., N. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 01-11-2013.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - APARTAMIENTO DEL JUEZ - OPOSICION DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA - SENTENCIA ARBITRARIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde apartar al Magistrado de grado.
En efecto, el titular de la Fiscalía de Cámara propugnó la revocación del auto en crisis y el apartamiento del Juez de grado por haber incurrido en una arbitrariedad de gravedad suficiente ya que resolvió extinguida la acción contravencional sin convocar a la audiencia solicitada por su par de grado (art. 311 CPPCABA).
Ello así, de las constancias de la causa surge que el "A-quo" omitió injustificadamente realizar la audiencia, pese a que ya había sido dispuesta y luego suspendida, por lo que su desempeño fue en clara contradicción con la normativa vigente.
Por tanto, considero que la omisión de llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, cuando ambas partes la habían requerido y habían ofrecido prueba para ser aportada y producida en la audiencia de marras, constituye una flagrante violación al contradictorio y con ello una lesión de las garantías constitucionales de debido proceso. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38984-00-CC-11. Autos: Mc Carthy, Matthew Joseph Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes 12-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - APARTAMIENTO DEL JUEZ - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - OPOSICION DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA

En el caso, corresponde no hacer lugar a la solicitud de apartamiento del Juez de grado.
En efecto, el titular de la Fiscalía de Cámara propugnó la revocación del auto en crisis y el apartamiento del Juez de grado por haber incurrido en una arbitrariedad de gravedad suficiente ya que resolvió extinguida la acción contravencional sin convocar a la audiencia solicitada por su par de grado (art. 311 CPPCABA).
Ello así, en cuanto al apartamiento del "A-quo" solicitado por la recurrente advierto que éste al expedirse no incurrió en un vicio que pudiera fundar la adopción de tal temperamento, por cuanto su decisión si bien viciada pudo ser modificada por las vías recursivas legalmente previstas, sin que pueda señalarse que actuó con ánimo de perjudicar a alguna de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38984-00-CC-11. Autos: Mc Carthy, Matthew Joseph Sala II. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 12-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - APARTAMIENTO DEL JUEZ - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso sobreseer al imputado por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria y apartar al titular del Juzgado de Primera Instancia..
En efecto, el Juez de grado, una vez revocada su decisión por esta Sala, ordenó proseguir con el trámite de la causa y otorgó el plazo excepcional de investigación penal preparatoria por el término de 12 meses a contar desde la intimación de los hechos, quedándole al titular de la acción 5 días hábiles de plazo para cumplir con los actos procesales que pretendía celebrar.
Contra dicha decisión, el Fiscal de grado y la querella centran sus impugnaciones en la interpretación errónea efectuada por el Magistrado de lo previsto en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad como así también de lo resuelto por esta Sala afirmando que el plazo durante el cual la investigación penal preparatoria estuvo suspendida no puede computarse en su perjuicio.
Ello así, cabe mencionar que las demoras del expediente se debieron a las recurrentes incomparecencias del imputado, quien no puede beneficiarse con su actuar negligente.
Asimismo, la decisión del "A-quo" de sobreseer al encartado en el presente caso no resulta compatible con una buena administración de justicia. Así, considero que su conducta es arbitraria y genera una pérdida absoluta de su imparcialidad.
Es por ello que considero que el Magistrado interviniente en la presente causa debe ser apartado de la misma pues su actitud en el proceso me permite suponer que se encuentra en juego su imparcialidad. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6199-01-00-13. Autos: Oroño, Walter Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 19-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD - AUDIENCIA - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - APARTAMIENTO DEL JUEZ

En el caso, corresponde apartar a la juez de grado de la intervención en la presente causa.
En efecto, la jueza de grado había rechazado el planteo de nulidad de la Defensa sin que se hubiera celebrado la audiencia prevista en el artículo 73 del Código Procesal Penal.
Es entonces que la juez ya se expidió en relación al planteo de nulidad interpuesto, opinó sobre el fondo de la cuestión. La jueza ya ha adelantado su postura al respecto, ha perdido imparcialidad para continuar entendiendo en las actuaciones.
Ello así, en atención a que debe celebrarse la audiencia prevista en el artículo 73 del Código Procesal Penal, no será posible que ella la presida por lo que es preciso apartarla y designar al magistrado que por turno corresponda para que continúe con el trámite de las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006920-00-00-13. Autos: PEREYRA, GERARDO MARIANO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 25-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD - EFECTOS - JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA - APARTAMIENTO DEL JUEZ - FACULTADES DEL TRIBUNAL - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de aclaratoria interpuesto.
En efecto, la Defensa interpone el recurso a fin de establecer si corresponde el apartamiento de la Jueza de grado.
Dicho apartamiento no fue expresamente dispuesto en estos actuados, por lo que lógicamente no podría suponerse en forma implícita, amén de que tampoco fue solicitado y fundamentado oportunamente por la parte.
El artículo 76 del Código Procesal Penal dispone que: Cuando un tribunal superior declare la nulidad de actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa”.
Ello así, no caben dudas de que dicha decisión es facultativa (no imperativa), aunado a lo cual cabe resaltar por último que, en virtud de la garantía del juez natural, dicha herramienta habrá de ser utilizada sólo como última "ratio", no habiendo demostrado el peticionante circunstancias excepcionales que ameriten tal temperamento, las que tampoco se advierten de la compulsa de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000027-01-00-15. Autos: ZABALA, RICARDO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 18-09-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - PRESENCIA DEL LETRADO - ABOGADO DEFENSOR - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION NACIONAL - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - NULIDAD - APARTAMIENTO DEL JUEZ

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia celebrada y de todo lo actuado en consecuencia y apartar al Juez de la causa.
En efecto, la oralidad favorece el principio de contradicción, toda vez que a partir de la palabra, el argumento y contra-argumento, propios del sistema adversarial, se enteran las partes dentro del proceso del sentido y fundamentos de las decisiones judiciales.
De allí entonces que la previsión del artículo 210 del Código Procesal Penal en cuanto a que el órgano jurisdiccional convocará a las partes a una audiencia y “[c]on las partes que concurran resolverá sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por todas ellas, previo escucharlas sobre su procedencia, improcedencia y/o inadmisibilidad”, solo puede ser entendido en relación al dictado de la resolución sobre la admisibilidad de la prueba, más no sobre la ineludible necesidad de la presencia de las partes esenciales a la audiencia: acusador y defensa. Es posible que tal audiencia se lleve a cabo sin la querella o el actor civil, más la comparecencia de la defensa es indispensable como modo de garantizar acabadamente los derechos del imputado.
Ello así y teniendo en cuenta que el Defensor en tiempo y forma había pedido el cambio de fecha de la audiencia en atención a la alegada imposibilidad de concurrir en la señalada, no es posible llevarla a cabo sin afectar normas de raigambre convencional y constitucional previstas en los artículos 18 de la Constitución Nacional, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 009126-03-00-15. Autos: L. C., M. B. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 30-09-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - APARTAMIENTO DEL JUEZ - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - VALORACION DE LA PRUEBA - SOBRESEIMIENTO - NULIDAD DE SENTENCIA - PROCESO EN TRAMITE - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde hacer lugar al pedido Fiscal y apartar a la Jueza interviniente del conocimiento de autos.
En efecto, la Magistrada ha adoptado decisiones de carácter definitivo como ser el sobresimiento de dos de los imputados, para lo cual ha efectuado una exhaustiva valoración y ponderación de los elementos de prueba reunidos en autos.
Ello así, y atento que las actuaciones continúan su trámite por haberse revocado las absoluciones referidas, a fin de resguardar la garantía de imparcialidad del juzgador contenida en los artículos 13.3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y 18 de la Constitución Nacional, debe sortearse un nuevo Magistrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002287-00-00-14. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-02-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD DE SENTENCIA - APARTAMIENTO DEL JUEZ - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - NE BIS IN IDEM - ABSOLUCION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde absolver al encausado atento haberse declarado la nulidad del juicio y de la sentencia condenatoria anulada.
El artículo 288 del Código Procesal Penal de la Ciudad, ordena a la Cámara, cuando constata la inobservancia de las normas procesales, anular lo actuado y remitir el proceso al Juez que corresponda para su sustanciación. Ello ya no puede hacerse en autos.
La Corte Suprema de Justicia ha tenido oportunidad de pronunciarse en un caso en el que se había procedido de un modo análogo y consideró que ello afectó el alcance del "ne bis in ídem".
En el caso “Polack” (Fallos 321:2826) fue considerada violatoria de la garantía contra la doble persecución la sentencia de un Tribunal Superior de provincia que anulaba el fallo de absolución y el debate previo, en razón de errores y vicios de la acusación. Se señaló allí que la garantía contra la doble persecución reconoce por fundamento sustancial que: “…no es posible permitir que el Estado, con todos sus recursos y poder, lleve a cabo esfuerzos repetidos para condenar a un individuo por un supuesto delito…” (considerando 17).
No resulta posible retrotraer el proceso a partir de la invalidez del procedimiento y de la sentencia, cuando se han cumplido las formas esenciales del juicio y la nulidad que ahora se opone no fue consecuencia de un proceder atribuible al procesado, sino en todo caso a los representantes estatales que intervinieron en el mismo.
La regla del artículo 288 del Código Procesal Penal, para ser compatible con el alcance de la garantía constitucional involucradadebe aplicarse sólo cuando sea atribuible al procesado la inobservancia de las normas procesales.
Ello así, habiéndose declarado la nulidad del juicio celebrado por una Jueza que ya había opinado sobre la materialidad de la conducta reprochada y que había tenido acceso a la prueba de cargo antes de iniciada la audiencia de juicio, corrsponde absolver al encausado del delito por el que ha sido ya juzgado. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15070-01-00-12. Autos: I., J. I. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-04-2016.

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RECUSACION - CAUSALES DE EXCUSACION Y RECUSACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUEZ DE INSTRUCCION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - JUEZ DE DEBATE - APARTAMIENTO DEL JUEZ

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de recusación y apartar a la Jueza del conocimiento de autos, debiendo desinsacularse al Magistrado que deberá intervenir en la etapa de juicio.
En efecto, la causal prevista en el artículo 21 inciso 12 del Código Procesal Penal de la Ciudad comprende el caso en que los jueces hubieran intervenido en la investigación preparatoria, pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia y tiende a separar en dos estadíos diferentes el control de las garantías de la investigación y de la etapa intermedia de aquélla otra etapa en que el Juez decide en forma definitiva el estado procesal del imputado.
Asimismo, el artículo 21 inciso 6 del Código Procesal Penal prevé la causal de haber emitido opinión acerca del pleito después de comenzado, entre otros supuestos.
La Juez ha opinado sobre la improcedencia de someter el asunto al procedimiento de suspensión del juicio a prueba por no concurrir los requisitos de dicho instituto. Dicha decisión requiere, por imperativo lógico, previamente haber aceptado que en el caso existe una imputación de un hecho subsumible en un delito para el que se ha previsto dicho instituto.
No es racional analizar la concurrencia de los requisitos de procedencia de un instituto si no se parte de la base de afirmar que se atribuye al imputado una conducta típica penalmente en base a prueba suficiente para llevarlo a juicio.
Ello así, corresponde hacer lugar a la recusación efectuada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22478-03-00-15. Autos: B., A. B. Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 31-10-2016.

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RECUSACION - CAUSALES DE EXCUSACION Y RECUSACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUEZ DE INSTRUCCION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - JUEZ DE DEBATE - APARTAMIENTO DEL JUEZ

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de recusación y apartar a la Jueza del conocimiento de autos, debiendo desinsacularse al Magistrado que deberá intervenir en la etapa de juicio.
En efecto, el Magistrado que durante el proceso debió pronunciarse sobre la procedencia de la "probation" ya se ha involucrado en la causa y ha tomado conocimiento de las circunstancias fácticas que se ventilarán en el debate.
Ello así, a fines de respetar los criterios de imparcialidad objetiva, deberá intervenir otro Juez en esta etapa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22478-03-00-15. Autos: B., A. B. Y OTROS Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 31-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - OPOSICION A LA PRUEBA - CUESTION ABSTRACTA - APARTAMIENTO DEL JUEZ - RECUSACION POR PARENTESCO - EFECTOS - NULIDAD DEL DECRETO

En el caso, corresponde declarar abstracto el tratamiento del recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que rechazó la oposición de la Defensa a la realización de una pericia veterinaria.
En efecto, la Jueza que dictó la resolución cuestionada fue apartada para conocer en las actuaciones en orden a la causal prevista en el artículo 21 inciso 1º de la Ley N°2303 y, conforme la solicitud del Fiscal de Cámara y, atento lo dispuesto por el artículo 26 del Código Procesal Penal, se anularon los actos dictados por la Magistrada, ordenándose que los actos sean reproducidos por el Juez competente.
Ello así, atento que la resolución que se cuestiona fue anulada, resulta abstracto expedirse sobre los agravios de la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5709-2016-4. Autos: LICERAN, PABLO DANIEL y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 17-04-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - APARTAMIENTO DEL JUEZ - JUEZ DE INSTRUCCION - FACULTADES DEL DEFENSOR - MEDIDAS DE PRUEBA - AUXILIO JUDICIAL DE LA DEFENSA - RECHAZO A LA PRODUCCION DE LA PRUEBA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUEZ DE DEBATE - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde no hacer lugar a la solicitud de aparatamiento de la Jueza interviniente quien rechazó el pedido de la Defensa Oficial tendiente a obtener el auxilio judicial en los términos del artículo 211 del Código Procesal Penal, en el marco del presente proceso sobre incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, no se advierte la necesidad de apartar a la Juez de grado, quien no ha denotado parcialidad alguna y no será, además, quien juzgue en definitiva el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16651-01-00-16. Autos: R., N. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 04-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE EXCUSACION Y RECUSACION - APARTAMIENTO DEL JUEZ - FACULTADES DEL DEFENSOR - MEDIDAS DE PRUEBA - AUXILIO JUDICIAL DE LA DEFENSA - RECHAZO A LA PRODUCCION DE LA PRUEBA - CARACTER TAXATIVO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - RECHAZO DEL RECURSO - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR

En el caso, corresponde no hacer lugar a la solicitud de aparatamiento de la Jueza interviniente quien rechazó el pedido de la Defensa Oficial tendiente a obtener el auxilio judicial en los términos del artículo 211 del Código Procesal Penal, en el marco del presente proceso sobre incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, no se advierte que el rechazo del pedido de auxilio judicial pueda afectar en el futuro la imparcialidad de la "a quo", a lo que se agrega que tal circunstancia tampoco se encuentra comprendida como una de las causales de excusación o recusación establecidas en el artículo. 21 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16651-01-00-16. Autos: R., N. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 04-04-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - APARTAMIENTO DEL JUEZ - CAUSALES DE EXCUSACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - CITACION A JUICIO - NULIDAD - REVOCACION - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que decretó la nulidad del proceso a partir del auto de citación para juicio y apartar al Juez interviniente ordenando que se sea sorteado un nuevo Juez para la etapa de debate.
En efecto, el "a quo" que declaró la nulidad a partir del auto correspondiente al artículo 209 del Código Procesal Penal debe ser apartado ya que ha tomado intervención en un planteo de nulidad previo a la audiencia de juicio, situación que podría encuadrar en la causal de recusación prevista en el artículo 21 inciso 12 del Código Procesal Penal.
(Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1931-02-00-15. Autos: PONCE, GUSTAVO OSCAR Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 31-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - APARTAMIENTO DEL JUEZ - RECUSACION CON CAUSA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - EFECTOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró extinguida la acción contravencional por prescripción y sobreseyó al encausado.
En efecto, la Sala había hecho lugar al planteo de recusación formulado por la Defensa al momento de declararse la apertura del debate y, consecuencia de ello se apartó al Juez que intervino.
Por lo tanto, lo actuado por el Magistrado en violación a la garantía de imparcialidad con anterioridad al momento de su apartamiento carece de validez.
Ello así, no se ha producido en autos hito procesal alguno que revista la jerarquía normativa suficiente y exigida por el artículo 44 del Código Contravencional como causal interruptiva de la prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12753-01-00-15. Autos: LEIBKOWICZ, JORGE DANIEL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 19-05-2017.

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PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - TIPO CONTRAVENCIONAL - ARMA DE JUGUETE - SECUESTRO DE ARMA - PROCEDENCIA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD PUBLICA - CONTEXTO GENERAL - APARTAMIENTO DEL JUEZ - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia y, en consecuencia, hacer lugar al secuestro de la réplica del arma, así como también, apartar a la Jueza de grado, debiendo desinsacularse un nuevo Magistrado.
La titular de la acción se agravia contra lo resuelto por la Magistrada de grado, quien consideró que la portación de un arma "de juguete", réplica de una auténtica, no constituía violación al artículo 85 del Código Contravencional de la Ciudad y, por ende, no hizo lugar al secuestro de la pistola.
Ahora bien, el tipo contravencional analizado tiene la finalidad de proteger la seguridad y la tranquilidad públicas, con lo que debe entenderse que será “arma no convencional” todo aquél objeto que pueda perturbarlas.
Aclarado ello, no puede perderse de vista que según surge de la declaración del agente preventor actuante, su intervención habría sido requerida por un transeúnte que divisó que en la vía pública se encontraba el imputado portando un arma de fuego, y que una vez que se le dio la voz de alto a este último, salió corriendo y arrojó un elemento –el arma de fuego réplica- hacía un charco de agua para deshacerse del mismo.
En este sentido, deviene evidente que el elemento secuestrado habría causado un temor en el transeúnte que solicitó el auxilio de la fuerza policial, y que el propio encausado se habría preocupado por deshacerse de aquél antes de ser aprehendido.
En este orden de ideas, encontrándonos en esta etapa prematura del proceso, entiendo que no es correcto afirmar sin más la atipicidad de la conducta investigada, como lo hizo la Magistrada de grado, quedando entonces sin sustento la no convalidación del secuestro llevado a cabo, por lo que corresponde revocar la decisión cuestionada.
Por tanto, habiendo la A-Quo lisa y llanamente afirmado la atipicidad de la conducta investigada, considero adecuado apartarla del proceso y ordenar que se sortee un nuevo Magistrado para que continúe interviniendo en autos, en aras de salvaguardar la garantía de imparcialidad del Juzgador (arts. 13 CCABA, 18 y 75 inc. 22 CN). (Del voto en disidencia del Dr. Jorge A. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3427-2017-0. Autos: Lopiano, Tomas Nicolas Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 08-08-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - APARTAMIENTO DEL JUEZ - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - PREJUZGAMIENTO - SORTEO DEL JUZGADO

En el caso, corresponde apartar al Sr. Juez de grado y proceder al sorteo de un nuevo Juez para continuar con el procedimiento.
En efecto, hay que tener presente que el Judicante se ha pronunciado respecto de los hechos endilgados así como en relación al valor de las pruebas obrantes en la presente.
En esta línea, el artículo 76 del Código Procesal Penal de la Ciudad enuncia que cuando un tribunal superior declare la nulidad de actos cumplidos por uno inferior, se podrá disponer su apartamiento de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3296-2017-0. Autos: R., S. R. M. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 05-09-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - APARTAMIENTO DEL JUEZ - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - PREJUZGAMIENTO

En el caso, corresponde apartar al magistrado interviniente del conocimiento de la causa en tanto formuló opinión sobre las medidas de prueba llevadas a cabo —y aquéllas que a su criterio resultarían aún imprescindibles, entre ellas, la pericia sobre los elementos secuestrados en el allanamiento— y respecto de la gravedad del tipo penal que analiza, como de otros delitos que podrían haberse cometido en el caso. Ello así pues, de lo contrario, se afectaría el principio de imparcialidad, debiéndose proceder, a raíz de lo expresado, al sorteo de un nuevo juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3296-2017-0. Autos: R., S. R. M. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 05-09-2017.

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COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOS - EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - REQUERIMIENTO DE JUICIO ABREVIADO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - APARTAMIENTO DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del juicio abreviado celebrado con el presidente de la empresa de servicio de transporte imputada y apartar a la Jueza del conocimiento de la presente causa y remitir las actuaciones a la Secretaría General a fin de que se proceda a desinsacular el nuevo Juzgado que deberá continuar con el trámite del legajo.
La Juez de grado a partir de la valoración que efectuó de los elementos probatorios reunidos en el expediente, concluyó que, pese a encontrarse verificadas las contravenciones estipuladas en los artículos 54 y 74 del Código Contravencional, “la prueba documental y testimonial reunida no evidencia que la actividad ilegal desarrollada por el encargado y jefe del taller de la firma imputada haya obedecido a órdenes específicas impartidas por parte de algún representante de la empresa, sino que más bien responde a acciones individuales de quienes se encargan del mantenimiento y reparación de los colectivos”. En este sentido la Juez sostuvo que la Fiscalía no había acreditado en la presente causa la responsabilidad de la firma y que sólo existía una solitaria y sorpresiva confesión por parte de su presidente.
En contraposición, el acusador público afirma que se ha podido probar que la actividad de reparación de vehículos desarrollada de modo ilegal, la cual provocó el arrojo de efluentes semi-líquidos derivados de hidrocarburos en la vía pública fue cometida en nombre, amparo y beneficio de la sociedad.
Así las cosas, este punto se encuentra controvertido en la causa y para esclarecerlo se requiere la producción y evaluación de la totalidad de la prueba del caso, lo cual sólo puede realizarse acabadamente luego de celebrada la audiencia de juicio.
En ese sentido, cabe destacar que la ley establece que si el Juez considera que para dictar sentencia se requiere un mejor conocimiento de los hechos, llama a audiencia de juicio.
Por lo tanto, frente a un acuerdo que omitía circunstancias que el juzgador estimaba relevantes para resolver, tampoco por eso cabía anular el acuerdo sino, en todo caso, disponer la continuación del proceso a efectos de esclarecer si las contravenciones fueron cometidas en ocasión del desarrollo de actividades realizadas en nombre, al amparo o beneficio de la empresa.
La eventual ausencia en el caso de un cuadro cargoso que permita arribar a un pronunciamiento condenatorio no puede determinar el cierre anticipado del proceso, en el caso, a través de la declaración de nulidad del juicio abreviado celebrado, ya que ello implicaría sustraer al Ministerio Público Fiscal la posibilidad de acreditar los extremos fácticos de la imputación en la audiencia de juicio, y a la Defensa, de repelerlos en su oportunidad. (Cfr.Causa N° 57579-01-10, “Legajo de Juicio en autos De Lorenzo, Leonardo s/ art. 1 Ley 13.944”, rta. 05/05/2016).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13096-2017-2. Autos: TRANSPORTES AUTOMOTORES PLAZA S.A.C.I. y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Marta Paz. 06-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DEBER DE IMPARCIALIDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - IMPULSO DEL TRIBUNAL - APARTAMIENTO DEL JUEZ

En el caso, corresponde apartar al Juez de grado debiendo proceder al sorteo de un nuevo Juez.
En efecto, la "A quo", al rechazar la suspensión del proceso a prueba en virtud de la oposición de la víctima, ha asumido funciones persecutorias (arrogándose facultades del Ministerio Público Fiscal quien había accedido al otorgamiento del beneficio) y decidió continuar con la acción generando un verdadero temor de parcialidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5132-2017-1. Autos: R., R. y otros Sala II. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 08-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - APARTAMIENTO DEL JUEZ - RECUSACION Y EXCUSACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde no hacer lugar a la solicitud de apartamiento de la Jueza interviniente.
En efecto, no se advierten razones de mérito que importen un adelantamiento indebido del temperamento a adoptar por la Jueza que previno ni que haya quedado comprometida su imparcialidad para decidir las nulidades planteadas por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 839-2017-1. Autos: D., M. M. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 18-04-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - APARTAMIENTO DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde apartar a la Jueza de grado y proceder al sorteo de un nuevo Magistrado para intervenir en las presentes actuaciones.
El Fiscal entendió que el imputado ingresó de manera consensuada en el domicilio de la denunciante, es decir con la llave que éste poseía por haber habitado en dicha morada, a fin de retirar sus pertenencias. Por su parte, la A-quo consideró que el encartado accedió de manera ilegítima al domicilio donde sucedieron los hechos a través del empleo de una llave que éste habría retenido.
En consecuencia, la Judicante realizó un cambio en la tesis acusatoria al incorporar datos que no estaban presentes en la requisitoria fiscal. Así, la Magistrada de grado, a los fines de declarar la incompetencia, no se limitó a realizar un cambio de subsunción legal, sino que modificó la plataforma fáctica en perjuicio del imputado vulnerando el principio de congruencia y, en consecuencia, el derecho de defensa.
En efecto, la valoración de los hechos y la prueba efectuada por la A-quo anticipadamente, como así también su decisión sobre la calificación legal, permite generar dudas acerca de su imparcialidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4371-16. Autos: A., J. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 21-06-2018.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - DECLARACION DE OFICIO - NULIDAD - REVOCACION DE SENTENCIA - APARTAMIENTO DEL JUEZ - ORDEN PUBLICO - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que declaró extinguida la acción por prescripción de la falta consistente en posesión de conductores eléctricos fuera de las condiciones legalmente exigidas y apartar a la Juez de grado a cargo de la causa.
En efecto, corresponde pronunciarse acerca de si la prescripción de la acción de faltas puede ser declarada de oficio, conforme aconteciera en autos.
En opinión de la Sra. Fiscal de Cámara, tal declaración, de forma oficiosa “no se encuentra contemplada por la Ley N° 451 y resulta violatoria del principio acusatorio, en tanto no le permitió a este Ministerio Público Fiscal emitir opinión al respecto…”
Acerca de la naturaleza del ordenamiento de que se trata en autos, ha sostenido el Sr. Juez Maier que: “… No puede decirse, así, sin más, que el régimen material y formal de faltas sea enteramente clasificable como Derecho penal. Existen algunas razones para pensar que se trata de un régimen sancionatorio de la Administración. En principio, las reglas nuevas (leyes n° 451 y 1.217) no conducen a una aplicación supletoria de normas procesales o de fondo de carácter penal, tal como lo hacían las anteriores leyes aplicables (n° 19.690 y n° 19.691) y como lo hacen expresamente las normas contravencionales vigentes (argumentación sólo formal). … Como se observa, todo el procedimiento judicial se asemeja bastante al procedimiento de impugnación de resoluciones administrativas singulares, por las cuales el Estado, detentador del orden y de la fuerza pública (poder de policía), decide aplicarla (coerción) a una persona determinada quien, como toda la teoría en la legislación administrativa lo supone, cuenta con un recurso judicial para objetar esa decisión. …” (Expte. nº 4054/05 “Ministerio Público — Defensoría Oficial en lo Contravencional y de Faltas n° 1— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Leiva Quijano, Lita Elsa s/ venta ambulante sin permiso — apelación—´”, rto. 21/12/05).
Asimismo la Dra Alicia Ruiz afirmó que “la prescripción de la acción de faltas no puede ser declarada de oficio … En este escenario, asiste razón a la Sra. Fiscal cuando denuncia que los jueces a quo, cuando declararon la prescripción de la acción de faltas, fallaron una cuestión distinta a la que estaba sometida a su competencia —lo que es suficiente para invalidar el pronunciamiento—, sin escuchar a su parte al respecto…” (Expte. n° 10913/14 “Ministerio Público —Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones en lo PCyF de la CABA Unidad 1 El resaltado nos pertenece. Sudeste— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Capalbo, Luis Mariano s/ infr. art. 4.1.22, exhibición de documentación obligatoria, Ley n° 451’”, rta. 17/06/15).
Ello así, la cuestión que aquí se ventila se adecúa a la regla de interpretación precedente, toda vez que la decisión objetada fue pronunciada de oficio, acerca de una cuestión que no fue propuesta por ninguna de las partes, y sin oírlas previamente. De tal suerte se ha vulnerado el derecho de defensa en juicio del Ministerio Público Fiscal, e incurrido en un exceso jurisdiccional incompatible con las formas del debido proceso aplicables al procedimiento de faltas, por lo que se impone declarar su nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14090-2015-0. Autos: ACBA, SA Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 27-12-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO - APARTAMIENTO DEL JUEZ - PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE - NULIDAD

En el caso, corresponde anular los actos procesales en los que se valora evidencia incorporada en base a la intervención de la Jueza recusada.
En efecto, a pedido de la Defensa la Cámara apartó a la Magistrada de grado ante el supuesto del artículo 21 inciso 1 del Código Procesal Penal.
En virtud de ello y conforme el artículo 26 del mismo Código, los actos en los que hubiere intervenido la Jueza deben ser reproducidos siempre que el recusante lo pidiera por lo que así se ordenó.
No resulta posible reproducir el allanamiento efectuado en el domicilio de la encausada en los que se obtuvo la prueba de cargo que le fuera intimada a la imputada y sobre la que se basa el requerimiento de elevación a juicio por el delito de maltrato animal.
Ello así, corresponde anular expresamente los actos procesales en los que valorara evidencia incorporada en base a la intervención de la Jueza recusada, que no fueron renovados en legal formal y las medidas cautelares que fueran dispuestas también valorando dichos elementos de prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5709-2016-8. Autos: LICERAN, PABLO DANIEL y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 29-11-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO - APARTAMIENTO DEL JUEZ - PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad interpuesto por la Defensa.
En efecto, la Defensa plantea la nulidad de todas las actuaciones de la Juez que fue recusada y apartada de su cargo.
Sin embargo no ha individualizado cada uno de los actos cuestionados acreditando el agravio que cada uno le causare a la imputada. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5709-2016-8. Autos: LICERAN, PABLO DANIEL y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 29-11-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - APARTAMIENTO DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - GARANTIA CONSTITUCIONAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - INTERPRETACION AMPLIA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRISION PREVENTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de apartamiento de la Jueza de grado efectuado por el Fiscal
El Fiscal sostuvo que la Magistrada de grado había efectuado una lectura segmentada del caso, pues omitió valorar tanto la actitud del imputado durante el despliegue de los hechos investigados en las presentes actuaciones, como así también, los argumentos brindados por la Fiscalía en lo que respecta al peligro de fuga y entorpecimiento del proceso.
En ese sentido, entendió que la "A-Quo" “ha puesto en jaque su imparcialidad como garantía constitucional del proceso penal” –por disponer la recalificación de los hechos investigados–, razón por la cual consideró que corresponde su apartamiento del caso.
Sin embargo,se ha sostenido que la garantía de imparcialidad debe ser interpretada de modo amplio para no tener que entrar en distinciones acerca de si los actos concretos dictados por el Juez pudieron poner en duda efectivamente su imparcialidad, que es importante tener en cuenta que esta es “una garantía del justiciable y sólo a favor de éste se puede esgrimir este temor de parcialidad ...” (CSJN, “LLerena, Horacio, voto de los Dres. Zaffaroni y Highton de Nolasco, rta. el 17/5/2005) y que debe conjugarse en sintonía con los principios de Juez natural e independencia judicial.
Por esa razón,no es posible afirmar que se haya vulnerado la garantía invocada por el Ministerio Público, pues de la resolución no se desprende que la "A-Quo" haya adelantado opinión acerca de las circunstancias del caso, sino que se limitó a valorar las declaraciones testimoniales brindadas en el marco de la audiencia prevista en el artículo173 del Código Procesal Penal a los efectos de resolver la prisión preventiva solicitada.
Ello así, que la decisión haya sido contraria a los intereses de la parte no puede significar una pérdida automática de la imparcialidad, máxime cuando el planteo no se introduce en favor del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18295-2018. Autos: S., A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 03-08-2018.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - APARTAMIENTO DEL JUEZ - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - CONTEXTO GENERAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia de grado que absolvió a la sociedad encausada ante la incomparecencia del Fiscal a la audiencia de juicio y ordenar la celebración de la misma en la que deberá intervenir un nuevo Juez.
La Fiscalía sostuvo que se vio vulnerado en autos la autonomía funcional y autarquía financiera del Ministerio Público Fiscal, así como también la imparcialidad, el principio acusatorio y el contradictorio por haber absuelto al infractor. Agregó que en estas actuaciones la Judicante evidenció en reiteradas oportunidades su voluntad infundada de liberar de culpa y cargo al infractor, circunstancia que resulta ser una causal para que la A-Quo no siga interviniendo en esta causa, por lo que pide su apartamiento.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que la imparcialidad “ha sido interpretada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, señalándose que en materia de imparcialidad judicial lo decisivo es establecer si, desde el punto de vista de las circunstancias externas (objetivas), existen elementos que autoricen a abrigar dudas con relación a la imparcialidad con que debe desempeñarse el juez, con prescindencia de qué es lo que pensaba en su fuero interno ...” (CSJN, c. 120/02 “Dieser, María Graciela y otro s/homicidio calificado por el vínculo y por alevosía”, rta. 14/2/2006).
En efecto, y tal como sostiene el apelante, es posible advertir la existencia de esos elementos que impactan en la garantía mencionada. Principalmente corresponde resaltar que, tanto en oportunidad de resolver la cuestión vinculada con la excepción de cosa juzgada como en ocasión de pronunciarse en la decisión recurrida (falta de acusación fiscal), por diferentes motivos, la Magistrada de grado optó por adoptar pronunciamientos que pusieron fin al proceso.
En este sentido, con anterioridad ya había dispuesto el archivo de las actuaciones en el entendimiento de que existía un supuesto de "ne bis in ídem", como así también propició la absolución del infractor ante la falta de acusación fiscal (requisito no establecido en la Ley N° 1.217).
En base a lo expuesto, las mencionadas circunstancias poseen sustento suficiente como para considerar que su futura intervención podría estar teñida de parcialidad, por lo que corresponde su apartamiento del entendimiento de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2771-2018-0. Autos: Talleres Gráficos Posse S.R.L. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-10-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - ORDEN DE CAPTURA - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO - IMPROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD DE SENTENCIA - APARTAMIENTO DEL JUEZ

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la orden de captura del imputado ya dispuesta por esta Sala y estar a lo allí ordenado a fin de ejecutar la sentencia condenatoria y apartar a la Jueza interviniente del conocimiento de autos.
En efecto, la resolución recurrida se aparta arbitrariamente del derecho procesal vigente, pues, por un lado, reconoce que la queja interpuesta ante el Tribunal Superior de Justicia carece de efecto suspensivo, de manera que debe ser ejecutada sin más dilaciones, por otro lado, sorprendentemente desobedece lo dispuesto por el Tribunal Superior y le otorga el efecto expresamente denegado, bajo la premisa de que el fondo de la cuestión se encuentra pendiente de decisión por parte de dicho Tribunal y la relativa al efecto del recurso se halla recurrido ante la Corte Suprema de Justicia de la Nacón.
Esta afirmación no constituye ningún argumento, pues el régimen jurídico de los recursos manda diferenciar entre el efecto que la interposición de un recurso tiene sobre la ejecución de lo impugnado y la revocación o confirmación del fondo de lo decidido.
En conclusión, cabe hacer lugar al recurso del Fiscal y, en atención a la arbitrariedad del decisorio impugnado, se torna ineludible declarar su nulidad y estar a lo resuelto por esta Sala. Así, el artículo 42 del Código Procesal Penal dispone: "Las sentencias, autos y decretos serán firmados y los dos primeros motivados, bajo consecuencia de nulidad".
En razón del vicio invalidante (artículo 71 del Código Procesal Penal) se impone apartar a la Magistrada actuante (artículo 76 del Código Procesal Penal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14734-2014-4. Autos: S., L. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 18-03-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - ORDEN DE CAPTURA - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO - IMPROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD DE SENTENCIA - APARTAMIENTO DEL JUEZ

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la orden de captura del imputado ya dispuesta por esta Sala y estar a lo allí ordenado a fin de ejecutar la sentencia condenatoria y apartar a la Jueza interviniente del conocimiento de autos.
En efecto, la "A-Quo" arbitrariamente ha dictado una resolución contraria a las leyes nacionales y locales aplicables, a la vez que no ha ejecutado las órdenes cuyo cumplimiento le incumbía. Sin brindar nuevos fundamentos, sino en reedición de los ya analizados por esta Sala -y en parte también por el Tribunal Superior de Justicia -, reitera su posición dogmática y personal al respecto y se niega a aplicar la norma invocada por el Fiscal.
Asimismo, la negativa reiterada de ordenar la captura para el cumplimiento de la condena firme vulnera el principio de buena administración de justicia. Una condena, por cierto, dictada hace mas de cuatro años por la propia Jueza.
En conclusión, cabe hacer lugar al recurso del Fiscal y, en atención a la arbitrariedad del decisorio impugnado, se torna ineludible declarar su nulidad y estar a lo resuelto por esta Sala.
Así, el artículo 42 del Código Procesal Penal dispone: "Las sentencias, autos y decretos serán firmados y los dos primeros motivados, bajo consecuencia de nulidad".
En razón del vicio invalidante (artículo 71 del Código Procesal Penal) se impone apartar a la Magistrada actuante (artículo 76 del Código Procesal Penal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14734-2014-4. Autos: S., L. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 18-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO CONTRAVENCIONAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION DEL HECHO - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - JUICIO ABREVIADO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - APARTAMIENTO DEL JUEZ - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso no homologar el acuerdo de juicio abreviado al que arribó el imputado con el Ministerio Público Fiscal y archivar las actuaciones por la atipicidad de la conducta atribuida y disponer la continuación del trámite en los términos dispuestos en el artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
Las partes acordaron la realización de un juicio abreviado en los términos del artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional, en mérito del reconocimiento expreso efectuado por el encartado en relación a los hechos.
Recibidas que fueran las actuaciones en la sede del Juzgado de Primera Instancia, el Magistrado de grado consideró que las conductas resultaban atípicas a la luz de las normas que rigen en materia contravencional.
En este punto, el Fiscal de Cámara planteó un exceso jurisdiccional en tanto consideró que el a quo se apartó de las facultades que le confiere el artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
En efecto, no se le atribuyó al encartado la conducta consistente en “exigir” retribución en los términos del artículo 82 del Código Contravencional, sino el haber utilizado indebidamente el espacio público con fines lucrativos no autorizados; específicamente: “haberse dedicado al cuidado de vehículos, actividad lucrativa que practicó en la vía pública y sin contar con la debida autorización”.
Deviene adecuada la devolución de las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia a fin de que el Magistrado de grado proceda de acuerdo a las previsiones del artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional, es decir, evalúe si se requiere un mejor conocimiento de los hechos y remita la causa a juicio, o bien, dicte sentencia debiendo sortearse otro Juez atento que corresponde apartar a quien dictó la resolución que se revoca.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19078-2016-1. Autos: Agüero, Rodrigo Gustavo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-03-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - AVENIMIENTO - ACUERDO DE PARTES - REQUISITOS - LEY APLICABLE - ERROR MATERIAL - APARTAMIENTO DEL JUEZ - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer la devolución del expediente a su Juzgado de origen para que se tome razón de lo decidido y se ordene la remisión a la Secretaría General de esta Cámara, a los fines de que mediante el sorteo de práctica se determine el nuevo Magistrado que habrá de integrar el Tribunal Colegiado que deberá intervenir en el juicio.
En efecto, la sentencia condenatoria dictada en autos se fundamenta, esencialmente, en un acuerdo de avenimiento que por las condiciones en que fue realizado no corresponde confirmar, máxime cuando la imputada, mediante su voluntad recursiva, ha dejado en claro que no mantenía los términos de lo que habría consensuado.
Ello así, conforme surge del expediente, la A-Quo se habría confundido de instituto al señalar que era requisito para acceder a la suspensión del juicio a prueba el pago de la multa. Es decir, lo que a todas luces se trató de un simple error de la Magistrada al confundirse de instituto —quizás a partir de considerar los requisitos de procedencia frente a una pena de multa—, en el caso es un punto de quiebre que condiciona a dar cabida a los cuestionamientos de la defensa con relación a los términos en los que fuera dictada la condena contra su asistida.
Y lo más relevante de la cuestión quizás no sea la equivocación de la Jueza al referirse a la suspensión del juicio a prueba, sino, en todo caso, la propia reacción de las partes frente a eso, toda vez que tanto la Fiscal como la imputada y su defensora asintieron lo que se les consultaba, es decir, la consideración del pago del mínimo de la multa según lo establecido en el artículo 76 bis, párrafo quinto, del Código Penal.
De este modo, las circunstancias vertidas por la Defensa en oportunidad de articular su recurso de apelación y luego, al celebrarse la audiencia prevista por el artículo 284 del Código Procesal Penal de la Ciudad, encuentran cierto correlato en las constancias analizadas, que dan cuenta sobre la forma en que se habría gestado y luego resuelto un acuerdo en los términos del artículo 266 del ritual, resultando plausible considerar que quizás la encartada no terminara de comprender adecuadamente los alcances de aquél.
Sin embargo, contrario a lo peticionado por la Defensa, no corresponde adoptar una decisión absolutoria, dado que resolver de manera definitiva excedería las facultades legales del Tribunal pues implicaría introducirse en un análisis definitivo de la evidencia que, por un lado, son hasta el momento naturalmente provisorios por la etapa del proceso, y el momento de apreciar su capacidad definitiva de producir, o no, la certeza de verdad, existirá en la audiencia de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19558-2018-1. Autos: A., P. G. A. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 13-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - AVENIMIENTO - ACUERDO DE PARTES - REQUISITOS - PLAZOS PROCESALES - PRESENTACION EXTEMPORANEA - ACTA DE AUDIENCIA - FALTA DE ACTA - APARTAMIENTO DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer la devolución del expediente a su Juzgado de origen para que se tome razón de lo decidido y se ordene la remisión a la Secretaría General de esta Cámara, a los fines de que mediante el sorteo de práctica se determine el nuevo Magistrado que habrá de integrar el Tribunal Colegiado que deberá intervenir en el juicio.
En efecto, no puede dejar de señalarse que el acuerdo de avenimiento fue celebrado extemporáneamente. Al respecto es preciso indicar que el artículo 266 del Código Procesal Penal de la Ciudad, expresamente estipula que el marco temporal para acordar el avenimiento finaliza a “…los cinco (5) días posteriores a la notificación de la audiencia de debate…” (según ley 2303/07) o “hasta los cinco (5) días posteriores a la notificación de la radicación del caso en el Juzgado de Juicio”.
En este sentido, independientemente de la ley procesal que se aplique al asunto, lo cierto es que en ninguno de los dos casos fue observado el plazo procesal previsto por ley para abrir este mecanismo alternativo, toda vez que el mismo fue acordado momentos previos a la celebración del juicio.
En segundo término se inscribe el dato de que el acuerdo no quedó plasmado en ningún documento o acta suscripta por las partes, circunstancia que si bien no configura ningún vicio para su procedencia, por lo pronto destaca la manera súbita con la que se habría decidido concluir el caso por vía de un procedimiento abreviado.
En consecuencia, y dado que la sentencia condenatoria dictada en autos se fundamenta, esencialmente, en un acuerdo que por las condiciones en que fue realizado no corresponde confirmar, se dispone devolver las actuaciones para la continuación del proceso hacia el debate oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19558-2018-1. Autos: A., P. G. A. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 13-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABUSO DE ARMAS - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - NULIDAD DE OFICIO - EXCESO DE JURISDICCION - IMPROCEDENCIA - APARTAMIENTO DEL JUEZ - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró nulo el acuerdo de avenimiento oportunamente celebrado entre las partes, y disponer el apartamiento de la Jueza de grado.
La Defensa señaló que la decisión en crisis afectó el principio acusatorio, el derecho de defensa en juicio y el debido proceso, pues al recibir el acuerdo suscripto por las partes la Judicante debió optar por alguna de las opciones que le brindaba la norma en cuestión, en lugar de declarar la nulidad por no coincidir con la imputación efectuada por el titular de la acción penal pública.
En efecto, la A-Quo, al suceso aquí investigado, calificado como abuso de armas en los términos del artículo 104 del Código Penal, le agregó la conducta consistente en portar un arma de guerra, es decir, entendió que debió imputársele al acusado un delito más del que reconoció y que le fue oportunamente intimado.
Expuesto cuanto antecede, la nulidad dictada por la jueza de primera instancia no respondió a vicios formales en el acuerdo suscripto, ni tampoco al entendimiento de que en el caso la voluntad del imputado estuviera viciada, sino exclusivamente a un desacuerdo con la imputación formulada por la Fiscalía y con las escalas penales establecidas por el legislador, materia que excede por completo el margen de intervención jurisdiccional.
Ello así, y pese a no compartir la imputación formulada al encartado ni los términos del acuerdo, la Magistrada de grado no debía anularlo en virtud de una distinta apreciación de los hechos ni de su calificación, máxime cuando dicha interpretación perjudica notablemente la situación del imputado.
En conclusión, la jueza debió optar por alguna de las opciones que la norma le habilitaba (art. 266 CPPCABA), ya sea su rechazo u homologación por las razones que la ley establece, en virtud de lo cual actuar de un modo distinto efectivamente configura un caso de exceso jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30406-2019-4. Autos: Rodriguez, Adrian Fernando Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Marcelo P. Vázquez. 23-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABUSO DE ARMAS - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - NULIDAD DE OFICIO - AMPLIACION DE LA ACUSACION - EXCESO DE JURISDICCION - APARTAMIENTO DEL JUEZ - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - SISTEMA ACUSATORIO - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró nulo el acuerdo de avenimiento oportunamente celebrado entre las partes, y disponer el apartamiento de la Jueza de grado.
La Defensa señaló que la decisión en crisis afectó el principio acusatorio, el derecho de defensa en juicio y el debido proceso, pues al recibir el acuerdo suscripto por las partes la Judicante debió optar por alguna de las opciones que le brindaba la norma en cuestión (art. 266 CPPCABA), en lugar de declarar la nulidad y ampliar la imputación, al no coincidir con el encuadre efectuado por el titular de la acción penal pública.
En efecto, tal como refiere el apelante, el Fiscal de grado no imputó al encartado la portación de arma de fuego —ni civil ni de guerra— en ninguno de los hechos que conformaron su teoría del caso, ni dicha calificación formó parte del acuerdo suscripto por las partes. No solo eso, sino que aun entendiendo que el hecho atribuido infringía las dos normas en trato que concursaban idealmente (arts. 104 y 189 bis CP), el acusador público decidió avanzar con la imputación del delito previsto en el artículo 104 del Código Penal en virtud de la especialidad de la norma.
Ahora bien, si fuera facultad del juez imponer una sanción más gravosa que la solicitada por el titular de la acción, o incluso, si pudiera exigirle al Fiscal que adecúe su hipótesis acusatoria a una valoración que resulta más gravosa para el imputado ya no sería el Fiscal quien ejercería la acción, sino precisamente, el Juez.
Pero además, la nulidad declarada por la Judicante no encuadra en los artículos 71 o 72 del Código Procesal Penal de la Ciudad, ya que no se ha fundado en la afectación de garantías constitucionales ni es de aquellas de orden público taxativamente previstas por la ley.
En virtud de lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la Defensa Oficial, pues efectivamente el proceder cuestionado ha afectado el principio acusatorio (art. 13.3 CCABA), al haberse la Magistrada de grado arrogado facultades que le son impropias y que forman parte exclusivamente de las funciones del Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30406-2019-4. Autos: Rodriguez, Adrian Fernando Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Marcelo P. Vázquez. 23-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - NULIDAD - APARTAMIENTO DEL JUEZ - DEBERES DEL FISCAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PLAZOS PROCESALES

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía.
El Fiscal solicitó el allanamiento de la habitación de hotel, sito en esta ciudad, con el objeto de proceder a la búsqueda y secuestro de las armas de fuego que allí se encuentren, las municiones y la documentación que se relacione con ellas. A su vez, peticionó la requisa e identificación de los residentes, que se permita el ingreso de personal de la División Escena del Crimen de la Policía de la Ciudad, el secuestro de sustancias estupefacientes y, si se hallaran los elementos constitutivos de delitos, requirió la emisión de una orden de detención respecto del imputado. Ante el rechazo a dicha solicitud, pidió que se declare la nulidad de la decisión de primera instancia y, en consecuencia, se aparte a la Jueza de grado por haber violado las reglas del debido proceso, el principio de legalidad y por haberse entrometido en la esfera de incumbencia del Ministerio Público Fiscal.
Sin embargo, cabe señalar que las decisiones jurisdiccionales respecto de la producción o rechazo de las diligencias probatorias solicitadas por las partes, como principio general, no habilitan la vía recursiva intentada. Sin perjuicio de ello que alcanzaría para rechazar el remedio incoado, el recurso deducido por la Fiscalía ha sido articulado extemporáneamente. Conforme surge de las actuaciones, la vía recursiva fue presentada fuera del plazo exigido por la normativa procesal penal para la interposición de los recursos de apelación (art. 279 del Código Procesal Penal).
En consecuencia, corresponde rechazar “in limine” el presente recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10147-2020-0. Autos: N.N. A. Sala II. 03-06-2020.

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DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRORROGA DEL PLAZO - REVOCACION DE SENTENCIA - APARTAMIENTO DEL JUEZ - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - IMPROCEDENCIA - JUECES NATURALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde no hacer lugar al apartamiento solicitado por el representante del Ministerio Público Fiscal, en los términos del artículo 76 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Para así resolver, la A-Quo entendió que el Fiscal de grado no presentó argumentos suficientes para proceder a la extensión del plazo previsto en el artículo 104, primer párrafo, del código ritual el que, a su modo de ver, fue incorporado para reglamentar a nivel local la garantía de ser juzgado en un plazo razonable.
Contra ello, el Fiscal de grado entendió que el desempeño de la Magistrada no resultaba respetuoso de la imparcialidad y objetividad que su rol exige, al denegar, basada en prejuicios, todas y cada una de las peticiones intentadas, y, en virtud de ello, solicitó que se aparte a la magistrada de la causa (cfr. art. 76 del CPPCABA).
Ahora bien, tal como sostuvimos al resolver el otro planteo realizado en la presente por el titular de la acción, corresponde revocar la resolución dictada por la Jueza de grado en cuanto no hizo lugar a la prórroga solicitada, y no declarar su nulidad. En virtud de ello, el planteo en cuestión, fundado en el mencionado artículo 76 del Código Procesal Penal de la Ciudad –que prevé que, frente a la declaración de nulidad de un acto, se podrá disponer el apartamiento del/la juez/a de la causa–, deviene improcedente.
Así pues, de la resolución en cuestión no surge que la Judicante haya obrado de manera parcial, sino que, por el contrario de su resolución se desprende una mínima referencia a las actuaciones realizadas hasta el momento en la presente, y que a su entender justifican la solución adoptada.
En efecto, surge de lo establecido en el expediente que la decisión de la A-Quo no tuvo en cuenta las circunstancias del caso, y las diligencias que oportunamente había llevado a cabo la Fiscalía. Esa decisión, que no está fundada en el caso concreto no constituye, a nuestro entender, una solución parcial.
En ese sentido, cabe agregar que no es posible admitir que la sola solicitud de parte, sin fundamento alguno, conlleve el apartamiento del juez natural de la causa sin que fuera necesario efectuar mayores consideraciones respecto del caso en particular.
En virtud de lo expuesto, corresponde no hacer lugar al apartamiento solicitado por el representante del Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50085-2019-0. Autos: Arguello, Adolfo Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 07-07-2020.

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RECURSO DE REPOSICION - APARTAMIENTO DEL JUEZ - JUEZ COMPETENTE - JUECES NATURALES - DEBER DE IMPARCIALIDAD - RECUSACION POR DENUNCIA O ACUSACION - RESOLUCIONES APELABLES - CAMARA DE APELACIONES EN LO PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de reposición incoado por el encausado.
Como fundamento de su presentación, el encartado sostuvo que la resolución de esta Sala adolece de inadmisibles errores “in iure”, tras lo cual invocó a la garantía constitucional del Juez imparcial, citando un precedente de la Corte Suprema de Justicia Nacional sobre sus alcances y al artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a ser oída por un Juez o tribunal competente, independiente e imparcial, la que goza de jerarquía constitucional de acuerdo al artículo 75 inciso 22. Seguidamente, refirió que esta Cámara oportunamente consintió la violencia moral invocada por el Juez de grado, pues haciendo lugar a la misma, procedió a desinsacular un nuevo Juzgado para que entendiera en la presente investigación, resultando sorteado el Juzgado Nº 22 del fuero, por lo que, sostuvo, ello amerita al sorteo de un nuevo tribunal de primera instancia, para resguardar a la garantía del Juez natural que lo ampara, pues el “A quo”, fue denunciado por esa parte por crímenes de lesa humanidad, a lo que aunó que el allanamiento ilegal por abuso de autoridad contenido en la referida denuncia, constituye una de las causales de remoción de los Magistrados.
Sin embargo, el presente recurso de reposición no habrá de prosperar, pues la vía escogida, conforme a la letra del artículo 277 del Código Procesal Penal que la regula, no está prevista para atacar decisiones sustanciales de las Cámaras de Apelaciones, sino que, por el contrario, el contenido de este remedio legal debe versar sobre evidentes errores materiales, de trámite o en la apreciación de los elementos de valoración por parte del Tribunal, lo que no se verifica en el caso.
En este orden de ideas, surge claro que el presentante, en su escrito de reposición, se limita a reeditar el planteo de recusación que efectuara ante el titular del Juzgado, lo cual ya fue debida y oportunamente resuelto por esta Sala III. En cuanto a los agravios constituciones que, conforme menciona, le generarían tal resolución, cabe señalar, nuevamente, que no es el recurso de revocatoria o de reposición la herramienta legal idónea a tales efectos.
Por último, en cuanto a la invocación relativa a que esta Cámara habría consentido la decisión del “A quo”, de aceptar la recusación formulada hacia su persona, al haber procedido a sortear un nuevo Magistrado para intervenir en autos, cabe destacar que en modo alguno dicho trámite importó la convalidación del temperamento adoptado por el Juez de grado, sino que, en estricto cumplimiento de las prescripciones del artículo 23 del Código Procesal Penal, la Secretaría General de la Cámara procedió a sortear un nuevo Magistrado, que resultó ser la titular del Juzgado N° 22, quien al no aceptar la recusación de su colega, tal como prevé la mencionada norma legal, dio intervención a esta Cámara de Apelaciones que, a través de la resolución del 3 de septiembre de 2020, se expidió por primera vez y resolvió en orden al fondo del asunto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12104-2020-1. Autos: M. G., F. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 18-09-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - APARTAMIENTO DEL JUEZ - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - DEBER DE PARCIALIDAD - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde no hacer lugar a la solicitud de apartamiento de la Magistrada de grado peticionada por el Fiscal de grado.
El recurrente solicitó la designación de un nuevo Magistrado por razones de objetividad e imparcialidad para que trate la homologación del acuerdo celebrado con la imputada.
No obstante, entendemos que no asiste razón al acusador público en torno a la necesidad de apartar a la Magistrada de su intervención en este proceso, dado que no se advierten razones que evidencien que haya quedado comprometida su imparcialidad para decidir en el presente caso bajo el criterio aquí establecido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49419-2019-0. Autos: Wang, Shijong Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 04-11-2020.

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USO DE DOCUMENTO FALSO - FIGURA AGRAVADA - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - TIPO PENAL - CALIFICACION LEGAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - ACUERDO DE PARTES - AVENIMIENTO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - APARTAMIENTO DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que dispuso rechazar el acuerdo de avenimiento, apartar a la Sra. Juez de grado y proceder al sorteo de un nuevo Juez a fin de que se pronuncie sobre la homologación del acuerdo de avenimiento celebrado por las partes (art. 76 CPPCABA).
Se investiga en el presente el hecho consistente en haber exhibido al personal preventor una licencia de conducir apócrifa, en oportunidad de intentar retirar el vehículo que se encontraba en la playa de infractores, suceso fue calificado legalmente como constitutivo del delito de uso de documento público falso previsto en el artículo 296 en función del artículo 292 del Código Penal.
La Magistrada entendió que el suceso se adecúa al supuesto de la figura agravada prevista en el segundo párrafo del artículo 292 del Código Penal (falsificación de documento público agravado), motivo por el cual rechazó el acuerdo de avenimiento celebrado por las partes.
Sin embargo, las licencias de conductor no son alcanzadas por este párráfo 2° del artículo 292.
Ello así, y de conformidad con lo previsto en el artículo 76 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, toda vez que la Judicante se ha pronunciado respecto de la calificación del hecho endilgado, objeto de acuerdo del avenimiento, corresponde apartarla del entendimiento de la presente a fin de resguardar la imparcialidad (art. 13 inc. 3 CCABA) de quien dictará una nueva resolución y proceder al sorteo de un nuevo Juez a fin de que se expida sobre la homologación del avenimiento arribado por las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41428-2019-0. Autos: Guerrero Ferreira, Diego Ariel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 19-11-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - NULIDAD DE OFICIO - APARTAMIENTO DEL JUEZ - EXCESO DE JURISDICCION - VALORACION DE LA PRUEBA - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - DEBIDO PROCESO - SISTEMA ACUSATORIO

En el caso, corresponde apartar a la Jueza de grado, debiéndose desinsacular a un nuevo Magistrado para continuar con el procedimiento (art. 82 del CPPCABA).
La Fiscalía entendió que la Magistrada interviniente en lugar de limitarse a verificar si la conformidad del imputado había sido voluntaria, realizó una valoración probatoria al señalar que no estaba acreditada con certeza la filiación de su hija menor. En consecuencia, entendió que ello implicó una afectación al debido proceso, al sistema acusatorio y al derecho a una tutela judicial efectiva, y explicó que el código procesal establece claramente las atribuciones del Juzgador en el marco de un acuerdo de avenimiento, y no se encuentra previsto el análisis de las evidencias recolectadas durante la investigación.
En efecto, en atención a que la Jueza de grado se ha pronunciado en relación a los hechos imputados y efectuado valoraciones en relación a la prueba obrantes en la causa, en atención a lo establecido por el artículo 82 del Código Procesal Penal de la Ciudad, corresponde apartarla de la presente, a fin de resguardar el principio de imparcialidad ante el dictado de una nueva resolución y desinsacular a otro Juez para continuar con el procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34762-2018-3. Autos: A., D. M. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo y Dr. Fernando Bosch. 18-03-2021.

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EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - SENTENCIA ABSOLUTORIA - OPOSICION DEL FISCAL - JUICIO ABREVIADO - ATIPICIDAD - FALTA DE PRUEBA - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - JUICIO ORAL - APARTAMIENTO DEL JUEZ - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto absolvió al encartado en orden a la conducta encuadrada en el artículo 85 del Código Contravencional y disponer el apartamiento de la Jueza a quo en este caso, quien oportunamente deberá remitir la presente a la Secretaría General de esta Cámara a fin de que desinsacule el Juzgado que habrá de continuar el trámite del proceso.
Conforme las constancias de autos, las partes arribaron a un acuerdo de juicio abreviado fijando una sanción de multa, por la conducta reprochada consistente en tener en sus dos locales comerciales juguetes exhibidos a la venta que carecían de las medidas de seguridad, conducta que fue encuadrada en el artículo 79 (actual art. 85 cfr. t.o. Ley N° 6017) del Código Contravencional.
La "A quo", al momento de resolver conforme los dipuesto en el artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional, sostuvo que no se había recolectado prueba alguna capaz de determinar que se presentan en el caso las exigencias típicas del artículo 79 del Código Contravencional y ponderó que carecía de sentido profundizar en el conocimiento de los hechos en una eventual audiencia de debate, ya que la plataforma probatoria no podía ser modificada; en consecuencia, sobreseyó al imputado.
El Fiscal esgrimió que la decisión de la Jueza importaba un exceso jurisdiccional, ya que un juicio abreviado es un acuerdo entre partes en el que el rol del Juez debe ceñirse a asegurar que la voluntad de los intervinientes no haya estada viciada.
Ahora bien, el marco idóneo para debatir la adecuación típica de los hechos en base a la interpretación del tipo y a las pruebas que pudieran acreditarla resulta ser la audiencia de debate. Por tal motivo, a fin de garantizar el respeto de los principios que rigen el proceso contravencional, corresponde revocar la decisión en crisis y disponer la continuación del caso.
Asimismo, corresponde el apartamiento de la Jueza, en virtud de que los fundamentos que sustentaron la absolución del imputado son altamente pasibles de generar temor de parcialidad en el titular de la acción, pues la Judicante ya ha tomado conocimiento de la totalidad de las actuaciones y ha emitido opinión respecto de la conducta imputada y de los elementos que configuran la calificación legal escogida por el acusador público. Así pues, no puede garantizarseen este estado de situación que la audiencia de debate se celebrará en un marco de imparcialidad frente al caso, que garantice la igualdad entre las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32601-2019-0. Autos: Zhuanghuang, Tian Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 27-04-2021.

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EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - SENTENCIA ABSOLUTORIA - OPOSICION DEL FISCAL - JUICIO ABREVIADO - ATIPICIDAD - FALTA DE PRUEBA - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - JUICIO ORAL - APARTAMIENTO DEL JUEZ - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto absolvió al encartado en orden a la conducta encuadrada en el artículo 85 del Código Contravencional y disponer el apartamiento de la Jueza a quo en este caso, quien oportunamente deberá remitir la presente a la Secretaría General de esta Cámara a fin de que desinsacule el Juzgado que habrá de continuar el trámite del proceso.
En efecto, las partes arribaron a un acuerdo de juicio abreviado respecto del cual ni la Defensa ni el imputado efectuaron presentaciones en torno a la figura escogida por el acusador público.
Arribada esa pieza procesal a la Magistrada de grado, la misma resolvió no homologarla y absolver al imputado en la inteligencia de que la conducta endilgada sería atípica.
Sin embargo, esa atipicidad no surge de manera palmaria y manifiesta a criterio del suscripto.
Así las cosas, tampoco surge de forma patente, la alegada orfandad probatoria que hiciera prescindir a la "A quo" de las opciones que la norma le otorga al recibir un acuerdo de esta naturaleza.
Es por todo lo expuesto que el presente proceso debe avanzar a la siguiente etapa procesal -el debate-, oportunidad en que las exigencia de tipicidad de la norma imputada y su adecuación con base a las pruebas obrantes en el expediente deberán ser tratadas, en tanto ese es el momento oportuno y adecuado para el abordaje de las mismas, a la luz de los principios de oralidad, inmediatez y contradicción propios de dicho estadio procesal.
No obstante lo anterior y en lo que concierne a la continuación del trámite del legajo, corresponde apartar a la Magistrada interviniente del conocimiento de la causa por verse afectado el principio de imparcialidad, al haber formulado opinión sobre el fondo de la cuestión, debiéndose proceder al sorteo de un nuevo Juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32601-2019-0. Autos: Zhuanghuang, Tian Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 27-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - JUICIO ABREVIADO (PENAL) - ACUERDO NO HOMOLOGADO - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - RECUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - APARTAMIENTO DEL JUEZ - PROCEDENCIA - JUEZ QUE ACTUO COMO FISCAL - DEBER DE IMPARCIALIDAD - PENA MAS GRAVE

En el caso, corresponde hacer lugar a la recusación opuesta por la Defensa y apartar a la Jueza de primera instancia.
La Defensa se agravió y sostuvo que la parcialidad quedó plasmada, en tanto uno de los motivos por los cuales la Jueza de grado decidió no homologar el acuerdo de avenimiento fue que consideró que el Ministerio Público Fiscal no había analizado adecuadamente la calificación legal y que a su criterio, la misma era más gravosa. Asimismo, hizo hincapié que escuchó de manera directa una confesión sobre los hechos y dictó la prisión preventiva, manteniendo intacta la base fáctica, pese a que el Fiscal había presentado un acuerdo en el que indicaba que su pretensión punitiva era una pena de ejecución condicional.
Ahora bien, es mi criterio que los supuestos de recusación y excusación se fundan en la necesaria imparcialidad que los Magistrados deben guardar para conocer y decidir son de enumeración taxativa y deben ser interpretados restrictivamente y con mesura dado que, por su trascendencia, llevan a un desplazamiento anormal de la jurisdicción.
Conforme surge de las constancias de autos, el Fiscal imputó al encausado la conducta consistente en detentar estupefacientes, es decir, la tenencia simple reprimida por el primer párrafo del artículo 14 de la Ley N° 23.737, pero no la de hacerlo con la finalidad de comercialización. En efecto, al apartarse de la calificación legal acordada por las partes y optar por una más gravosa (la tenencia para comercialización de estupefacientes) la Magistrada ha asumido el rol fiscal que compete al titular de la acción penal.
Sumado a ello, la “A quo” denotó no obrar con imparcialidad cuando impuso la prisión preventiva, sí solicitada por la Fiscalía, pero basándose en una calificación legal más grave que la reprochada por el titular de la acción. Por este motivo, debe ser apartada de esta causa en lo sucesivo. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 204731-2021-0. Autos: R. B., A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECUSACION Y EXCUSACION - APARTAMIENTO DEL JUEZ - PROCEDENCIA - PRISION PREVENTIVA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar el apartamiento del titular del Juzgado que decretó la prisión preventiva del encartado, y disponer la intervención de la titular del Juzgado que fue desinsaculado.
En efecto, la excusación formulada por el Magistrado ante el pedido de recusación de la Defensa resulta procedente.
Sin embargo, la Magistrada que fue desinsaculada no aceptó la excusación efectuada por su colega, a tenor de lo normado por el artículo 22, inciso 12, a “contrario sensu”, y 24 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por entender que en su actuación, el Magistrado no valoró los hechos y las pruebas materia de elevación a juicio, en la medida en que no requirió el legajo de investigación al Juez que intervino durante la investigación penal preparatoria. Además, sostuvo que su tarea se limitó a verificar la existencia de peligros procesales ya que “el dictado de la prisión preventiva obedeció, prácticamente, a la valoración de sucesos nuevos, totalmente distintos de la materialidad fáctica materia de acusación (en concreto, el cambio de su sede de residencia y la presunta violación a la prohibición de acercamiento hacia la víctima, ella a raíz de un nuevo episodio)”.
Ello así, la excusación formulada por el Magistrado resulta procedente toda vez que el temor a la parcialidad del juez –garantía constitucional explícita– como consecuencia de la jerarquía normativa adquirida por los artículos 8.1, CADH; 14.1, PIDCP; 10, DUDH y XXVI, DADDH (conf. art. 75, inc. 22, CN) encuentra sustento en la actuación del Juez en estos obrados.
Sucede que el dictado de un auto de prisión preventiva, si bien se trata de un decisorio de naturaleza cautelar, no puede prescindir absolutamente de la valoración de los elementos de convicción que eventualmente resultarán suficientes para sostener provisoriamente la materialidad del hecho y la presunta responsabilidad del imputado en él.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 135794-2021-1. Autos: M., C. J. R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 05-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECUSACION Y EXCUSACION - APARTAMIENTO DEL JUEZ - PROCEDENCIA - PRISION PREVENTIVA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar el apartamiento del titular del Juzgado que decretó la prisión preventiva del encartado, y disponer la intervención de la titular del Juzgado que fue desinsaculado.
En efecto, la excusación formulada por el Magistrado ante el pedido de recusación de la Defensa resulta procedente.
Sin embargo, la Magistrada que fue desinsaculada no aceptó la excusación efectuada por su colega, a tenor de lo normado por el artículo 22, inciso 12, a “contrario sensu”, y 24 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por entender que en su actuación, el Magistrado no valoró los hechos y las pruebas materia de elevación a juicio, en la medida en que no requirió el legajo de investigación al Juez que intervino durante la investigación penal preparatoria. Además, sostuvo que su tarea se limitó a verificar la existencia de peligros procesales ya que “el dictado de la prisión preventiva obedeció, prácticamente, a la valoración de sucesos nuevos, totalmente distintos de la materialidad fáctica materia de acusación (en concreto, el cambio de su sede de residencia y la presunta violación a la prohibición de acercamiento hacia la víctima, ella a raíz de un nuevo episodio)”.
Ello así, más allá de que el Magistrado se hubiera explayado con relación a la constatación de riesgos procesales, lo cierto es que ello supone la asunción de una hipótesis probable sobre los hechos y conductas objeto de imputación y su entidad como constitutivos de delito.
De ese modo, al no poder descartarse la permeabilidad entre los distintos grados de conocimiento y los difusos límites intelectivos entre la probabilidad y la certeza tras adoptar un pronunciamiento -de meridiana envergadura- previo a intervenir en el debate, es factible que se pueda generar el temor de parcialidad invocado, por lo que a los fines de preservar la imparcialidad del juez corresponde el apartamiento del Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 135794-2021-1. Autos: M., C. J. R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 05-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECUSACION Y EXCUSACION - APARTAMIENTO DEL JUEZ - PROCEDENCIA - PRISION PREVENTIVA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar el apartamiento del titular del Juzgado que decretó la prisión preventiva del encartado, y disponer la intervención de la titular del Juzgado que fue desinsaculado.
En efecto, la excusación formulada por el Magistrado ante el pedido de recusación de la Defensa resulta procedente.
Sin embargo, la Magistrada que fue desinsaculada no aceptó la excusación efectuada por su colega, a tenor de lo normado por el artículo 22, inciso 12, a “contrario sensu”, y 24 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por entender que en su actuación, el Magistrado no valoró los hechos y las pruebas materia de elevación a juicio, en la medida en que no requirió el legajo de investigación al Juez que intervino durante la investigación penal preparatoria. Además, sostuvo que su tarea se limitó a verificar la existencia de peligros procesales ya que “el dictado de la prisión preventiva obedeció, prácticamente, a la valoración de sucesos nuevos, totalmente distintos de la materialidad fáctica materia de acusación (en concreto, el cambio de su sede de residencia y la presunta violación a la prohibición de acercamiento hacia la víctima, ella a raíz de un nuevo episodio)”.
En un precedente de características similares a las de este caso, se sostuvo que “[c]abe aclarar que no se trata aquí de un apartamiento fundado en la sola manifestación de la Defensa respecto a una eventual pérdida de la imparcialidad o en la duda que aquella parte pudiera tener al respecto desprovista de cualquier otro basamento…sino que se sustenta en la propia intervención que le cupo al dictar la prisión preventiva del encausado, cuestión que podría haber sido zanjada remitiendo la solicitud de adopción de la medida cautelar al Magistrado interviniente en la etapa preparatoria para su decisión” (conf. Sala II, Causa N°14968/2019-2, “M., R. M. y otros s/ 5 C - Comercio de estupefacientes o cualquier materia prima para su producción/tenencia con fines de comercialización”, rta. 18/06/20, voto de los Dres. Bosch, Marum y Vázquez.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 135794-2021-1. Autos: M., C. J. R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 05-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECUSACION Y EXCUSACION - APARTAMIENTO DEL JUEZ - PROCEDENCIA - PRISION PREVENTIVA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar el apartamiento del titular del Juzgado que decretó la prisión preventiva del encartado, y disponer la intervención de la titular del Juzgado que fue desinsaculado.
En efecto, la excusación formulada por el Magistrado ante el pedido de recusación de la Defensa resulta procedente.
Sin embargo, la Magistrada que fue desinsaculada no aceptó la excusación efectuada por su colega, a tenor de lo normado por el artículo 22, inciso 12, a “contrario sensu”, y 24 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por entender que en su actuación, el Magistrado no valoró los hechos y las pruebas materia de elevación a juicio, en la medida en que no requirió el legajo de investigación al Juez que intervino durante la investigación penal preparatoria. Además, sostuvo que su tarea se limitó a verificar la existencia de peligros procesales ya que “el dictado de la prisión preventiva obedeció, prácticamente, a la valoración de sucesos nuevos, totalmente distintos de la materialidad fáctica materia de acusación (en concreto, el cambio de su sede de residencia y la presunta violación a la prohibición de acercamiento hacia la víctima, ella a raíz de un nuevo episodio)”.
En un precedente de características similares a las de este caso, (conf. Sala II, Causa N°14968/2019-2, “M., R. M. y otros s/ 5 C - Comercio de estupefacientes o cualquier materia prima para su producción/tenencia con fines de comercialización”, rta. 18/06/20, voto de los Dres. Bosch, Marum y Vázquez.), se indicó que “…dentro del programa de derechos humanos que consagra tanto la división de funciones, como el apartamiento del juez por temor de parcialidad, resulta de particular importancia el trabajo realizado por el comité conformado a petición de la Organización de Naciones Unidas, para establecer las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Procedimiento Penal, cuyas conclusiones constituyen las denominadas ‘Reglas de Mallorca’.
Específicamente, se dispuso en la regla 4, inciso 2º que ‘Los Tribunales deberán ser imparciales. Las legislaciones nacionales establecerán las causas de abstención y recusación. Especialmente, no podrá formar parte del Tribunal quien haya intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa. Tampoco podrán hacerlo quienes hayan participado en una decisión posteriormente anulada por un tribunal superior’ (Del dictamen del Procurador Fiscal en D. 81. XLI. - ‘Dieser, María Graciela y Fraticelli, Carlos Andrés s/ homicidio calificado por el vínculo y por alevosía -causa N° 120/02-.’ - CSJN - 08/08/2006)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 135794-2021-1. Autos: M., C. J. R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 05-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECUSACION Y EXCUSACION - APARTAMIENTO DEL JUEZ - PROCEDENCIA - PRISION PREVENTIVA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar el apartamiento del titular del Juzgado que decretó la prisión preventiva del encartado, y disponer la intervención de la titular del Juzgado que fue desinsaculado.
En efecto, la excusación formulada por el Magistrado ante el pedido de recusación de la Defensa resulta procedente.
Sin embargo, la Magistrada que fue desinsaculada no aceptó la excusación efectuada por su colega, a tenor de lo normado por el artículo 22, inciso 12, a “contrario sensu”, y 24 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por entender que en su actuación, el Magistrado no valoró los hechos y las pruebas materia de elevación a juicio, en la medida en que no requirió el legajo de investigación al Juez que intervino durante la investigación penal preparatoria. Además, sostuvo que su tarea se limitó a verificar la existencia de peligros procesales ya que “el dictado de la prisión preventiva obedeció, prácticamente, a la valoración de sucesos nuevos, totalmente distintos de la materialidad fáctica materia de acusación (en concreto, el cambio de su sede de residencia y la presunta violación a la prohibición de acercamiento hacia la víctima, ella a raíz de un nuevo episodio)”.
En un precedente de características similares a las de este caso (conf. Sala II, Causa N°14968/2019-2, “M., R. M. y otros s/ 5 C - Comercio de estupefacientes o cualquier materia prima para su producción/tenencia con fines de comercialización”, rta. 18/06/20, voto de los Dres. Bosch, Marum y Vázquez.), se señaló que la doctrina nacional, sostuvo que “...La aplicación de las garantías constitucionales y de las disposiciones de los pactos internacionales...subsanan la errónea decisión del legislador y permiten solicitar y decidir el apartamiento de un juez en aquellos supuestos no previstos en el artículo 55... en los cuales pueda temerse, de modo razonable, la afectación de una garantía básica propia del Estado de Derecho" (Bovino, Alberto; "Imparcialidad de los jueces y causales de recusación no escritas en el nuevo Código Procesal Penal", LA LEY, 1993-E, 5)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 135794-2021-1. Autos: M., C. J. R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 05-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - APARTAMIENTO DEL JUEZ - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - SORTEO DEL JUZGADO

En el caso, corresponde apartar a la Magistrada a fin de resguardar la imparcialidad (art. 13 inc. 3 CCABA).
En efecto, toda vez que la Judicante se ha pronunciado respecto de la calificación del hecho endilgado, como así también acerca de la insuficiencia de la prueba reunida, corresponde apartarla del entendimiento de la presente a fin de resguardar la imparcialidad.
En virtud de ello, corresponde proceder al sorteo de un nuevo Juez a fin de que continúe interviniendo en el marco de la presente, conforme los lineamientos expuestos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 83487-2021-1. Autos: C. T., J. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 12-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPULSO DEL TRIBUNAL - RECUSACION Y EXCUSACION - APARTAMIENTO DEL JUEZ - CAUSALES DE RECUSACION - JUEZ QUE ACTUO COMO FISCAL - DEBER DE PARCIALIDAD - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - DERECHOS DE LA VICTIMA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde hacer lugar a la recusación planteada por el la Defensoría Oficial y, en consecuencia, apartar al Juez de primera instancia del conocimiento de la presente causa.
Conforme surge de los presentes actuados, el Juez de primera instancia entendió que no correspondía convalidar el archivo dispuesto por la Fiscalía, debiendo continuar el trámite de los presentes actuados, a la vez que entendió pertinente entrevistarse con la denunciante, en los términos del artículo 34 de la Ley N° 26.485.
Contra dicha resolución, la Defensa se agravió y solicitó la recusación del Juez de grado, por considerar afectado el principio de imparcialidad (arts. 8.1 CADH y 14.1 PIDCyP) dando lugar a las previsiones reguladas por el artículo 22 del Código Procesal Penal. Como fundamento de ello, señaló que el archivo dispuesto por la Fiscal no resulta susceptible de revisión por el Juez de la causa, quien al analizar los fundamentos dados por el titular de la acción, reencauzó el supuesto procesal de convalidación de archivo, para finalmente proceder a no convalidarlo. Así, entendió que dicho proceder configuró una actuación oficiosa, al obligar al Ministerio Público Fiscal a proseguir el trámite de la causa, pese a no estar legalmente habilitado para ello.
Sin embargo, considero que la decisión del “A quo” de no convalidar el archivo dispuesto por el Ministerio Público Fiscal, no configura un supuesto que puede razonablemente fundamentar el temor de parcialidad invocado por la Defensa, correspondiendo su apartamiento, ello pues, tal y como lo explicara el Magistrado de primera instancia, los motivos que lo llevaron a adoptar la decisión en cuestión se encuentran fundados en la necesidad de respetar las previsiones del derecho interno de conformidad con las exigencias del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, a partir de la ratificación por el Estado Argentino de la Convención de “Belém Do Para”, como así también de la sanción de la Ley N° 26.485, de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (a la que nuestra ciudad autónoma, adhirió, conforme Ley N° 4203).
Asimismo, tampoco puede omitirse que la decisión recaída no mereció objeciones por parte de la representante del Ministerio Público Fiscal en el caso, quien propulsó la acción penal citando al imputado y reabriendo el caso.
En efecto, la situación expuesta no ostenta la entidad suficiente para hacer lugar a la pretensión de la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 93543-2021-0. Autos: C., C. E. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 18-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECUSACION Y EXCUSACION - APARTAMIENTO DEL JUEZ - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRISION PREVENTIVA

En el caso, corresponde confirmar el apartamiento del titular del Juzgado que decretó la prisión preventiva del encartado, y disponer la intervención de la titular del Juzgado que fue desinsaculado.
En efecto, la excusación formulada por el Magistrado ante el pedido de recusación de la Defensa resulta procedente.
Sin embargo, la Magistrada que fue desinsaculada no aceptó la excusación efectuada por su colega, a tenor de lo normado por el artículo 23 Y 25 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por entender que su colega solo esgrimió un motivo de sospecha genérica respecto de su intervención, cuando en realidad y conforme lo admitiera la propia Juez, no tuvo ningún contacto directo con elementos de prueba sobre la materialidad de los hechos o la responsabilidad del acusado que pudieran “contaminarla”, sino que únicamente se limitó a evaluar la existencia de riesgos de procesales para la procedencia de la medida cautelar bajo análisis. De este modo, dijo, no resultaba acertado afirmar que su actual intervención se encuentre impregnada solo por su participación, resultando injustificado su apartamiento.
Ello así, la recusación planteada por la Defensa y aceptada por la Magistrada resulta procedente toda vez que el temor a la parcialidad del Juez, garantía constitucional explícita (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional) encuentra sustento en la actuación del Juez en estos obrados. Sucede que el dictado de un auto de prisión preventiva, si bien se trata de un decisorio de naturaleza cautelar, no puede prescindir absolutamente de la valoración de los elementos de convicción que eventualmente resultarán suficientes para sostener provisoriamente la materialidad del hecho y la presunta responsabilidad del imputado en él. En este sentido, más allá de que la Jueza de grado se hubiera explayado con relación a la constatación de riesgos procesales, lo cierto es que ello supone la asunción de una hipótesis probable sobre los hechos y conductas objeto de imputación y su entidad como constitutivos de delito.
De ese modo, al no poder descartarse la permeabilidad entre los distintos grados de conocimiento y los difusos límites intelectivos entre la probabilidad y la certeza tras adoptar un pronunciamiento previo a intervenir en el debate, es factible que se pueda generar el temor de parcialidad invocado, por lo que a los fines de preservar la imparcialidad del Juez, corresponde el apartamiento de la Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14968-2019-2. Autos: M., R. M. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECUSACION Y EXCUSACION - APARTAMIENTO DEL JUEZ - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRISION PREVENTIVA

En el caso, corresponde confirmar el apartamiento del titular del Juzgado que decretó la prisión preventiva del encartado, y disponer la intervención de la titular del Juzgado que fue desinsaculado.
En efecto, la excusación formulada por el Magistrado ante el pedido de recusación de la Defensa resulta procedente.
Sin embargo, la Magistrada que fue desinsaculada no aceptó la excusación efectuada por su colega, a tenor de lo normado por el artículo 23 Y 25 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por entender que su colega solo esgrimió un motivo de sospecha genérica respecto de su intervención, cuando en realidad y conforme lo admitiera la propia Juez, no tuvo ningún contacto directo con elementos de prueba sobre la materialidad de los hechos o la responsabilidad del acusado que pudieran “contaminarla”, sino que únicamente se limitó a evaluar la existencia de riesgos de procesales para la procedencia de la medida cautelar bajo análisis. De este modo, dijo, no resultaba acertado afirmar que su actual intervención se encuentre impregnada solo por su participación, resultando injustificado su apartamiento.
Ello así, corresponde aclarar que no se trata aquí de un apartamiento fundado en la sola manifestación de la Defensa respecto a una eventual pérdida de la imparcialidad o en la duda que aquella parte pudiera tener al respecto desprovista de cualquier otro basamento, sino que se sustenta en la propia intervención que le cupo al dictar la prisión preventiva del encausado, cuestión que podría haber sido zanjada remitiendo la solicitud de adopción de la medida cautelar al Magistrado interviniente en la etapa preparatoria para su decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14968-2019-2. Autos: M., R. M. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - HOMICIDIO - DOLO EVENTUAL (PENAL) - CONDUCCION RIESGOSA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - APARTAMIENTO DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en tanto se declaró incompetente en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional y, en consecuencia, declarar la competencia del fuero Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas; asimimo, apartar a la Magistrada de grado del conocimiento de las presentes actuaciones y solicitar a la Secretaría General de Cámara que proceda a desinsacular un nuevo juzgado para la intervención en autos, a los fines de que su titular oficie de manera urgente a su par del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional, requiriéndole que se inhiba en el conocimiento de la causa y remita la totalidad del expediente para que continúe su trámite en el fuero local.
La "A quo" alcanzó tal solución a pedido de la Fiscalía al haber calificado provisoriamente el hecho con relación a la víctima fallecida como constitutivo del delito de homicidio con dolo eventual, receptado en el artículo 79 del Código Penal, dado que esta figura no había sido transferida a la órbita de la justicia local.
Sin embargo, en el presente se investiga una conducción riesgosa y se cuenta con un resultado lesivo determinado, así como una conducta prohibida cometida por el encartado y, presumiblemente, un nexo causal entre uno y otro, todo lo que sería penalmente reprochable al nombrado.
En ese sentido, no puedo soslayar que la declaración de incompetencia dictada por la Magistrada de grado, así como el pedido de la Fiscalía, luce prematura al haberse dispuesto sin contar con la autopsia realizada por el Cuerpo Médico Forense que pueda determinar científicamente el nexo causal entre el accionar delictivo y el resultado muerte.
En tal inteligencia, entiendo que la resolución fue apresurada, al tomar la decisión sin contar con una prueba fundamental y que estaba pendiente de producción. Esta circunstancia podrá brindar un elemento central para dar por concluido el análisis de la imputación objetiva y poder determinar, con el grado de certeza requerido para esta etapa, todos los extremos atribuibles al imputado.
Por lo expuesto, considero que la declaración de incompetencia en razón de la materia efectuada por la Magistrada de grado a pedido de la Fiscalía no luce acertada.
En consecuencia, habida cuenta la opinión expuesta por la "A quo" en relación con la declaración de incompetencia del fuero local, considero que por una cuestión de oportunidad, mérito y conveniencia, corresponderá disponer el apartamiento de la titular del Juzgado del fuero, solicitándose a la Secretaría General de Cámara que, a través de los procedimientos pertinentes, se desinsacule un nuevo Juzgado para intervenir en el presentes caso y a los fines de que su titular oficie de manera urgente a su par del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, requiriéndole que se inhiba en el conocimiento de la causa y remita la totalidad del expediente para que continúe su trámite en el fuero de origen, es decir, el local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 221-2022-1. Autos: O. G., J. C. Sala De Feria. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 28-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD DE SENTENCIA - APARTAMIENTO DEL JUEZ - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - EXCESO DE JURISDICCION - DEBER DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde apartar a la Jueza de primera instancia de seguir interviniendo en los presentes actuados, debiéndose desinsacular un nuevo Juez para conocer en las presentes actuaciones.
En lo que concierne a la continuación del trámite del expediente, toda vez que la Magistrada formuló opinión sobre el fondo de la cuestión y, dado que se ha declarado la nulidad de su resolución, corresponde apartarla de la causa (art. 82, CPP) a fin de resguardar la imparcialidad del juzgador (art. 13, inc. 3 CCABA). Consecuentemente, deberá procederse al sorteo de un nuevo Juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 108984-2021-2. Autos: B., J. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Marcelo P. Vázquez. 18-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD DE SENTENCIA - AVENIMIENTO - ACUERDO DE PARTES - FACULTADES DEL JUEZ - EXCESO DE JURISDICCION - APARTAMIENTO DEL JUEZ

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución recurrida y de todo lo obrado en consecuencia y apartar a la Jueza.
La Magistrada rechazó el acuerdo de avenimiento y convocó a la audiencia prevista en el artículo 217 del Código Procesal Penal.
Para así decidir, sostuvo que el trato digno que no se le había dispensado a la encausada durante la tramitación del proceso la había llevado a no poder decidir en plena libertad. Esta situación, según sus dichos, fue originada entre otras cuestiones, porque el modo en que fue caratulado el proceso no reflejaba el modo en que la imputada se auto percibía en cuanto a su sexo.
Ahora bien, es claro que la Judicante se excedió en sus facultades al rechazar el acuerdo al que habían arribado las partes, basando su decisión únicamente en consideraciones personales que no se condicen con las constancias obrantes en la presente, y que en definitiva llevaron a que la encartada no obtuviera la libertad que era lo que en definitiva pretendía.
Así, únicamente basada en consideraciones personales y apreciaciones subjetivas, o en su deseo que se solucione el caso de un modo que no le había sido requerido pero consideraba más adecuado -adelantando, por otra parte, su opinión al respecto- pretendió ejercer la tutela de una persona solo por su condición, quien libre y voluntariamente, y contando siempre con el asesoramiento de su Defensa, aceptó el acuerdo conociendo sus alcances. En razón de ello consideramos que la decisión es claramente arbitraria y debe ser anulada.
Conforme las consideraciones expuestas, corresponde anular la resolución apelada, disponer el apartamiento de la Magistrada en resguardo del principio de imparcialidad (art. 13 inc. 3 CCABA), y en virtud de ello, proceder al sorteo de un nuevo Juez a fin de que continúe interviniendo en el marco de la presente, conforme los lineamientos expuestos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9258-2020-0. Autos: C., L. Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 12-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




APARTAMIENTO DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde no hacer lugar al apartamiento del Magistrado de grado.
En efecto, la disparidad de criterio sobre los artículos 225 y 226 del Código Procesal Penal de la Ciudad no resulta suficiente para concluir el apartamiento del Magistrado de Grado tal como pretende el Defensor de Cámara.
Es que de la lectura de la decisión en crisis se desprende que el "A quo", si bien apreció en modo incorrecto el juego de los artículos citados y el alcance de cada uno, no efectuó juicio de valor alguno -más allá de la merituación propia que conlleva todo pronunciamiento condenatorio, el cual no es aquí materia de controversia-, que permita suponer que su parcialidad se encuentre comprometida a fin de decidir sobre eventuales cuestiones que puedan presentarse durante la ejecución de la condena en caso de ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42963-2018-3. Autos: Z., C. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




APARTAMIENTO DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - PREJUZGAMIENTO - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA

En el caso, corresponde no hacer lugar al apartamiento del Magistrado de grado.
En efecto, el apartamiento del Juez ha sido solicitado por el Defensor de Cámara haciendo una referencia genérica de temor sin indicar ni advertir el riesgo concreto distinto al control que realiza cualquier otro Magistrado en el control de la sentencia que dicta y, a su vez, fue instado de modo accesorio al pedido de nulidad de la detención impugnada, decisión que no ha sido la tomada por esta Alzada.
En esta inteligencia corresponde recordar el criterio restrictivo sobre la base del cual corresponde proceder al apartamiento de Magistrados en supuestos de prejuzgamiento toda vez que dicha decisión excepciona la regla constitucional que garantiza al procesado que su destino quede sujeto a un juez cuya selección provenga de la aplicación de leyes generales y anteriores al hecho materia de la litis (TSJBA in re “Kim, In Jung s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Kim, In Jung s/ art. 74 del CC’”, Expte. n° 3790 del 1/06/2005).
En virtud de todo lo expuesto, entendemos que corresponde revocar el punto de la decisión dictada por el Magistrado de grado y disponer la inmediata libertad del encausado en la presente causa, la cual deberá hacerse efectiva siempre y cuando no medie impedimento legal que obste a su soltura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42963-2018-3. Autos: Z., C. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO PENAL - APARTAMIENTO DEL JUEZ - JUEZ DE INSTRUCCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VALORACION DEL JUEZ - VALORACION DE LA PRUEBA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde no hacer a la solicitud de apartamiento del Juez de grado, en el control de la presente investigación penal preparatoria.
En este punto, es importante aclarar que la imparcialidad que se exige al Juez del debate no es la misma que la que se reclama al Juez a cuyo cargo se encuentra el control de la investigación preparatoria, adviértase que éste último en las numerosas cuestiones en que es llamado a intervenir (allanamientos, medidas cautelares restrictivas de libertad, etc.), se sumerge en el análisis fáctico.
Así y si bien en el caso, las manifestaciones que refiere la Defensa particular fueron emitidas en el marco de la audiencia y llevaron al Magistrado a adoptar la decisión recurrida, no conllevan a su apartamiento, pues fueron realizadas en el marco de sus funciones, y resulta improcedente que se intente apartar al Juez por fuera de los cauces legales, previstos en los artículos 25 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, no se advierte que el Juez haya hecho prevalecer su subjetividad por sobre los mandatos de la ley y, en todo caso, el agravio que provoca a las partes obedece exclusivamente a la diferente opinión que poseen acerca de las normas penales en que se subsumen los hechos atribuidos al imputado en el presente proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 91293-2021-1. Autos: Armella, Jorge Enrique Gabriel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 30-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SISTEMA ACUSATORIO - AVENIMIENTO - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - EXCESO DE JURISDICCION - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PERSPECTIVA DE GENERO - REVOCACION DE SENTENCIA - APARTAMIENTO DEL JUEZ

En el caso corresponde revocar la resolución de grado en cuanto se dispuso absolver al imputado y corresponde apartar al Juez interviniente debiendo ser desinsaculado un nuevo Magistrado de grado para la prosecución del trámite de la presente causa.
Que la Fiscal de grado se agravió, en cuanto la decisión tomada había afectado el sistema acusatorio y que con ella, el Judicante, había incurrido en un exceso jurisdiccional, en tanto en lugar de rechazar el acuerdo de avenimiento y remitirlo a la Fiscalía, éste desvinculó definitivamente a la acusada.
Cabe destacar que en el presente caso la imputada junto con su abogada defensora y el representante del Ministerio Público Fiscal, arribaron a un acuerdo de avenimiento y no se desprende de las presentes actuaciones que la acusada haya tenido algún vicio en su voluntad.
Las partes consensuaron la aplicación de una pena de prisión de ocho meses de efectivo cumplimiento.
Asimismo, toda vez que la imputada registraba una condena a diez meses de prisión de ejecución condicional impuesta por un Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional, en el marco de otro expediente, acordaron la imposición de la pena única de un año de prisión de efectivo cumplimiento, comprensiva de las dos condenas.
Así, la imputada reconoció su intervención en el suceso atribuido y el Judicante rechazó dicho acuerdo por considerar que el caso debía evaluarse con perspectiva de género y que al momento del hecho, la imputada había estado bajo una situación de necesidad exculpante.
Ahora bien, no puede invocarse en esta instancia la verificación del estado de necesidad a que el Magistrado hace referencia para disculpar el proceder de la imputada, ya que para poder afirmarlo se requiere una ponderación profunda que contemple todas las circunstancias que rodearon al hecho.
Los bienes en juego expuestos, vínculo de pareja, salud pública, no se advierten como aquellos que fundamenten una exculpación, por lo que no puede sostenerse sin más que haya existido un mal grave e inminente, al menos con los escasos elementos con los que se cuenta, propios del ámbito del juicio abreviado.
Es por ello que no puede determinar el cierre anticipado del proceso, ya que ello implicaría sustraer al Ministerio Público Fiscal de la posibilidad de acreditar los extremos fácticos de la imputación en la audiencia de juicio, y a la defensa, de repelerlos en su oportunidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 133789-2021-0. Autos: T., D. N. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 05-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AVENIMIENTO - EXCESO DE JURISDICCION - FACULTADES DEL JUEZ - SISTEMA ACUSATORIO - ABSOLUCION - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - REVOCACION DE SENTENCIA - APARTAMIENTO DEL JUEZ

En el caso corresponde revocar la resolución de grado en cuanto se dispuso absolver al imputado y corresponde apartar al Juez interviniente debiendo ser desinsaculado un nuevo Magistrado de grado para la prosecución del trámite de la presente causa.
Que la Fiscal de grado se agravió, en cuanto la decisión tomada había afectado el sistema acusatorio y que con ella, el Judicante, había incurrido en un exceso jurisdiccional, en tanto en lugar de rechazar el acuerdo de avenimiento y remitirlo a la Fiscalía, éste desvinculó definitivamente a la acusada.
Ahora bien, dicha decisión ha configurado un manifiesto exceso jurisdiccional; las atribuciones que se arrojó el Magistrado al dictar un fallo absolutorio en el marco de una audiencia de avenimiento ha afectado, a la vez, el debido proceso, pues impidió al Ministerio Público Fiscal, demostrar u ofrecer argumentos suficientes para acreditar el grado de culpabilidad, lo que sólo podía suceder en el juicio propiamente dicho, donde rige el contradictorio y los principios de oralidad e inmediatez.
Por todo lo expuesto, se impone la revocación de la decisión apelada y en lo que concierne a la continuación del trámite del legajo, corresponde apartar al Judicante del conocimiento de la causa, en tanto formuló opinión sobre el fondo de la cuestión y, de lo contrario, se afectaría el principio de imparcialidad, debiéndose proceder, a raíz de lo expresado, al sorteo de un nuevo juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 133789-2021-0. Autos: T., D. N. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 05-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




APARTAMIENTO DEL JUEZ - ACUERDO NO HOMOLOGADO - PERICIA QUIMICA - VALORACION DE LA PRUEBA - DEBER DE IMPARCIALIDAD - SISTEMA ACUSATORIO - DEBERES DEL JUEZ - REVOCACION DE SENTENCIA


En el caso, corresponde apartar a la Magistrada de grado y disponer que remita las actuaciones a la Secretaría General a fin de que desinsacule el Juez que deberá intervenir en la presente, a efectos de que se expida nuevamente sobre el acuerdo presentado, conforme los lineamientos fijados.
Las partes acordaron un avenimiento en el que la imputada, reconoció lisa y llanamente la materialidad del hecho, su autoría y la consecuente responsabilidad penal que en el mismo le cabría.
La Magistrada de grado resolvió, sin celebrar audiencia de visu, rechazar dicho acuerdo, por no contar con el resultado pericial de la sustancia secuestrada.
El Fiscal, en su recurso de apelación señaló que la Jueza se apartó de las facultades conferidas por el Código y que se vio afectada la garantía del debido proceso y los postulados del sistema acusatorio.
Asimismo, se agravió por considerar que la imputada brindó su consentimiento libre e informado para celebrar el acuerdo, y que la no homologación del mismo conllevaría a retomar la investigación por la figura de comercio de estupefacientes, que tiene prevista una pena mayor y solicitó el apartamiento de la Magistrada de grado, por haber adelantado su criterio.
Ahora bien, no asiste razón al recurrente en tanto alegó que la Jueza de grado se ha extralimitado al analizar si las pruebas resultan suficientes para tener por acreditada la conducta atribuida.
Ello pues, es un postulado de la lógica formal que debe imperar en todo razonamiento, que el decisorio tiene que guardar correspondencia con las pretensiones deducidas por las partes, debatidas y probadas en el proceso.
No puede prescindirse de esta lógica, entre los hechos y la norma jurídica, por el simple motivo de que al arribar a un acuerdo de avenimiento a partir del cual se omite la celebración del juicio, ya que de igual manera debe llegarse a una sentencia razonada y fundada.
Entendemos que la Magistrada no se ha inmiscuido en la función acusatoria, sino que se ha pronunciado sobre la homologación del acuerdo, dentro de sus facultades, por entender que su contenido no cumplía con cierto requisito legal: la subsunción del hecho individual dentro de la categoría prevista por la norma jurídica.
Teniendo en cuenta que la exigencia de una pericia en los términos requeridos por la Judicante, deviene sobreabundante y toda vez que en el caso la Magistrada, ha realizado una valoración probatoria de los elementos incorporados al proceso, consideramos que ya no puede continuar interviniendo en las actuaciones, resultando adecuado apartarla del entendimiento de la presente a fin de resguardar la imparcialidad.
En virtud de ello, corresponderá proceder al sorteo de un nuevo Juez a fin de que intervenga en el marco de la presente, a efectos de que se expida nuevamente sobre el acuerdo presentado, conforme los lineamientos expuestos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 84191-2021-0. Autos: NN. NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-08-2022.

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APARTAMIENTO DEL JUEZ - ACUERDO NO HOMOLOGADO - PERICIA QUIMICA - VALORACION DE LA PRUEBA - DEBER DE IMPARCIALIDAD - SISTEMA ACUSATORIO - DEBERES DEL JUEZ - LEY APLICABLE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde apartar a la Magistrada de grado y disponer que remita las actuaciones a la Secretaría General a fin de que desinsacule el Juez que deberá intervenir en la presente, a efectos de que se expida nuevamente sobre el acuerdo presentado, conforme los lineamientos fijados.
Las partes acordaron un avenimiento en el que la imputada, reconoció lisa y llanamente la materialidad del hecho, su autoría y la consecuente responsabilidad penal que en el mismo le cabría.
La Magistrada de grado resolvió, sin celebrar audiencia de visu, rechazar dicho acuerdo, por no contar con el resultado pericial de la sustancia secuestrada y en cuanto a la solicitud de la Fiscalía de efectuar un peritaje informático, entendió que no procede la habilitación de la medida solicitada, hasta tanto el Ministerio Público Fiscal no efectúe un decreto de determinación de los hechos que se comprenda y sea acorde a esa medida probatoria.
El Fiscal, en su recurso de apelación señaló que la Jueza se apartó de las facultades conferidas por el Código y que se vio afectada la garantía del debido proceso y los postulados del sistema acusatorio.
Asimismo, se agravió por considerar que la imputada brindó su consentimiento libre e informado para celebrar el acuerdo, y que la no homologación del mismo conllevaría a retomar la investigación por la figura de comercio de estupefacientes, que tiene prevista una pena mayor y solicitó el apartamiento de la Magistrada de grado, por haber adelantado su criterio.
Ahora bien, no compartimos la postura de la Jueza de grado en cuanto a que en todos los casos sea necesaria que se realice un peritaje en el que se establezca el efecto que produciría la sustancia estupefaciente secuestrada, y por ello para considerar que se trata de una sustancia estupefaciente en los términos de la Ley N° 23737 se requiere un estudio pericial más específico que el realizado en la presente.
Tal como ha señalado el Titular de la acción, por un lado no podemos obviar que en la presente las partes presentaron un acuerdo de juicio abreviado, y no hubo cuestionamiento alguno de la defensa respecto a que el material secuestrado a la imputada se tratara de estupefacientes, ni respecto de la pericia, ni de su resultado.
En el caso no resulta necesario, para tener por configurado el tipo objetivo verificar que la cantidad, calidad y dosis de las sustancias secuestradas posean aptitud para provocar los efectos propios de las sustancias psicotrópicas en el organismo.
En consecuencia, entendemos que la Magistrada, ha realizado una valoración probatoria de los elementos incorporados al proceso, y por ello, consideramos que ya no puede continuar interviniendo en las actuaciones, resultando adecuado apartarla del entendimiento de la presente a fin de resguardar la imparcialidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 84191-2021-0. Autos: NN. NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - INHABILITACION PARA CONDUCIR - PODER DE POLICIA - SOLICITUD DE PASE - PASE A LA JUSTICIA - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - DEBIDO PROCESO - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE PRECLUSION - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD DE SENTENCIA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - APARTAMIENTO DEL JUEZ

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado, en cuanto confirmó la resolución dictada por la titular de la Unidad Administrativa de Control de Faltas, por cuanto sancionó con inhabilitación para conducir al encausado, por el término de sesenta días y la realización del curso de Reeducación Vial y Prevención de Siniestros de Tránsito (art. 11.1.7 de la Ley N° 2148).
La titular de la Unidad Administrativa de Control de Faltas dispuso la sanción de inhabilitación para conducir al encausado por el término de sesenta días y la realización del curso de Reeducación Vial y Prevención de Siniestros de Tránsito, conforme lo establecido en el artículo 11.1.7 de la Ley N° 2148.
El encartado solicitó el pase de las actuaciones a esta justicia, en los términos del artículo 25 de la Ley N° 1217 y corridas las pertinentes vistas desde el Juzgado interviniente (arts. 42 y 45 de la LPF), se fijó la audiencia de juicio oral y público para el día 14 de septiembre de 2021, la que luego de ser reprogramada en tres ocasiones.
No obstante, el 13 del mismo mes y año, la Jueza de grado dejó sin efecto la audiencia por considerar que la cuestión traída a examen en lo que concierne a la inhabilitación del encartado era una cuestión de puro derecho que podía ser resuelta con la sola compulsa de las constancias de la causa. Seguidamente resolvió confirmar la resolución administrativa antes mencionada.
Ahora bien, corresponde señalar, tal como la propia Magistrada apuntó en la decisión ahora impugnada, la reglamentación del artículo 11.1.3 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad (por Decreto N° 1.078/08) prevé que “…La revisión aludida en el párrafo segundo de dicho artículo implica el derecho del infractor de solicitar el pase de las actuaciones para su juzgamiento ante la Justicia Contravencional y de Faltas, con el mismo alcance y debiendo observarse el mismo procedimiento establecido en el artículo 24 de la Ley N° 1.217 que regula el Procedimiento de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires…” (actual art. 25 LPF). El sistema así diseñado “se aplica a todo procedimiento por el cual los organismos administrativos que controlan faltas en ejercicio del poder de policía verifiquen la comisión de una infracción contemplada en el Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (art. 1º de la Ley 1.217).
Ya en sede jurisdiccional, el Código Procesal Penal establece los principios del proceso: oralidad, inmediatez, celeridad y economía procesal (art. 29). Por su parte el artículo 47 prevé, en lo que aquí interesa, la convocatoria a audiencia de juzgamiento “la cual debe realizarse dentro del término de noventa (90) días”. Asimismo el artículo 49 ubicado en el capítulo VI“De la audiencia de juzgamiento” prescribe con claridad meridiana que “La audiencia es oral y pública.”
Bajo este panorama, se impone destacar que el temperamento adoptado por la “A quo”, por el cual resolvió el fondo del asunto traído a decisión por el encartado sin mediar audiencia de juico, se torna arbitrario y dictado en violación de la ley, en la terminología del artículo 57 de la Ley N° 1217 que regula el recurso de apelación de la sentencia en materia de faltas , la garantía del debido proceso se ve violada cuando, como en el caso, el Juez decide apartarse de las normas preestablecidas para optar por la aplicación de otras que la ley no autoriza.
Por lo tanto, habiéndose detectado un supuesto de nulidad por defectos sustanciales del proceso, vinculados nada menos que con el acatamiento del proceso reglado en materia de faltas, debe descartarse la afectación de los principios de progresividad y preclusión, que presuponen que los actos procesales se hubieren cumplido observando los recaudos legales, y estarse sin más a la observancia de la garantía estatuida en el artículo 18 de la Constitución Nacional y 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 90690-2021-1. Autos: Fernández, José Enrique Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - AVENIMIENTO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - DERECHOS DE LA VICTIMA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHOS DEL IMPUTADO - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - OMISIONES FORMALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NULIDAD DE SENTENCIA - APARTAMIENTO DEL JUEZ

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la decisión de la Magistrada de grado, en cuanto dispuso rechazar el acuerdo de avenimiento arribado por las partes, como todo lo obrado en consecuencia. Asimismo, corresponde apartar a la Judicante de la presente, remitiendo las actuaciones a fin de proceder al sorteo de un nuevo Juez que se pronuncie sobre dicho acuerdo.
La Jueza de grado, llamada a dirigir el debate oral, resolvió rechazar el acuerdo de avenimiento presentado tras escuchar a la madre de los niños víctima y dar vistas al Ministerio Público Tutelar.
Ante ello, la Defensa interpuso recurso de apelación, agraviándose por entender que lo decidido afectó el derecho de defensa y el debido proceso legal en perjuicio de su defendido, soslayando toda oportunidad de que éste sea escuchado, ello, sin antes convocar a una audiencia de conocimiento personal impuesta por el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su artículo 278.
En el presente proceso, en atención a su especie, la decisión que resuelve acerca del acuerdo presentado, omitiendo la exigencia legal del artículo 278, aparece descalificada por el artículo 78.3 del Código Procesal Penal de esta Ciudad y así corresponde declararla, como todo lo obrado en consecuencia.
Finalmente, y toda vez que en el caso la Magistrada de grado, a quien se adjudicó la intervención en el debate oral, ha realizado una valoración sobre circunstancias fáctica del proceso, consideramos que ya no puede continuar interviniendo en las actuaciones, resultando adecuado apartarla del entendimiento de la presente a fin de resguardar la imparcialidad, de conformidad con lo normado en el artículo 13 inciso 3 del mismo cuerpo legal.
En virtud de ello, corresponderá proceder al sorteo de un nuevo Juez a fin de que intervenga en el marco de la presente, a efectos de que se expida nuevamente sobre el acuerdo presentado, cumpliendo los requisitos legales previstos en su totalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 91878-2021-1. Autos: R., C. U. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 05-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AVENIMIENTO - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - SOBRESEIMIENTO DE OFICIO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - EXCESO DE JURISDICCION - APARTAMIENTO DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó el acuerdo de avenimiento y sobreseyó al imputado del delito de tenencia de estupefacientes para comercialización. Asimismo, corresponde disponer el apartamiento del Magistrado.
El “A quo” no homologó el acuerdo por considerar que debido a que no se contaba con el material estupefaciente secuestrado en autos (en tanto se había destruido por error) y siendo que para el tipo de delito imputado dicha sustancia resultaría ser la prueba de cargo por excelencia, por lo que su falta tornaba imposible materialmente tener por acreditada la conducta penal de comercialización de estupefacientes. Entendió que el cuadro probatorio era insuficiente para tener por acreditados ciertos elementos requeridos por el tipo objetivo del delito en cuestión, sellando así la posibilidad de homologar el acuerdo. Luego de ello, dictó el sobreseimiento del imputado.
Sin embargo, el sobreseimiento del encartado dispuesto en autos por el "A quo" no resulta atinado.
En efecto, una audiencia de conocimiento personal, o menos aun cuando como en el caso ni siquiera ha existido, no puede convertirse en una audiencia de juicio que permita al Juez, o a este Tribunal, dictar una sentencia —absolutoria o condenatoria—, o (como ocurrió en autos) el sobreseimiento del encartado, sobre la base de la prueba colectada.
Por esa razón, el proceder del “A quo” ha configurado un manifiesto exceso jurisdiccional; las atribuciones que se arrogó al dictar un fallo liberatorio fundado en la inexistencia de pruebas ha afectado a la vez, el debido proceso pues impidió al Ministerio Público Fiscal demostrar u ofrecer argumentos suficientes para acreditar el grado de suceso atribuido al encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49632-2019-1. Autos: M., R. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 04-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AVENIMIENTO - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - SOBRESEIMIENTO DE OFICIO - IMPROCEDENCIA - EXCESO DE JURISDICCION - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - APARTAMIENTO DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó el acuerdo de avenimiento y sobreseyó al imputado del delito de tenencia de estupefacientes para comercialización. Asimismo, corresponde disponer el apartamiento del Magistrado.
El “A quo” no homologó el acuerdo por considerar que debido a que no se contaba con el material estupefaciente secuestrado en autos (en tanto se había destruido por error) y siendo que para el tipo de delito imputado dicha sustancia resultaría ser la prueba de cargo por excelencia, por lo que su falta tornaba imposible materialmente tener por acreditada la conducta penal de comercialización de estupefacientes. Entendió que el cuadro probatorio era insuficiente para tener por acreditados ciertos elementos requeridos por el tipo objetivo del delito en cuestión, sellando así la posibilidad de homologar el acuerdo. Luego de ello, dictó el sobreseimiento del imputado.
Sin embargo, el sobreseimiento del encartado dispuesto en autos por el "A quo" no resulta atinado.
En efecto, si el Judicante entendía que no se encontraba acreditado el hecho, debió limitarse a rechazar el acuerdo y disponer que continuara el proceso, tal como lo establece el artículo 279 “in fine” del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ello así, toda vez que en el caso el Magistrado ha realizado una valoración probatoria de los elementos incorporados al proceso, consideramos que ya no puede continuar interviniendo en las actuaciones, resultando adecuado apartarlo del entendimiento de la presente a fin de resguardar la imparcialidad (art. 13 inc. 3 CCABA).
En virtud de lo expuesto corresponderá proceder al sorteo de un nuevo Juez a fin de que intervenga en el marco de la presente, a efectos de que se expida nuevamente sobre el acuerdo presentado, conforme los lineamientos expuestos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49632-2019-1. Autos: M., R. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 04-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - APARTAMIENTO DEL JUEZ - NULIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - PRINCIPIO ACUSATORIO

En el caso, corresponde disponer el apartamiento de la Jueza para continuar entendiendo en el presente proceso (cfr. art. 82 CPP).
En efecto, en atención a la nulidad de la audiencia de prisión preventiva dispuesta, y de conformidad con el artículo 82 del Código Procesal Penal de la Ciudad, se dispondrá el apartamiento de la "A quo", para continuar interviniendo en el proceso, a los efectos de preservar la garantía de imparcialidad del juzgador.
En materia de imparcialidad judicial, la CSJN ha dicho que lo decisivo es establecer si, desde el punto de vista de las circunstancias externas (objetivas), existen elementos que autoricen a abrigar dudas con relación a la imparcialidad con que debe desempeñarse el juez, con prescindencia de qué es lo que pensaba en su fuero interno (CSJN, “Dieser”, Fallos: 329:3034).
En este caso, es posible advertir la existencia de elementos que conducen a albergar dudas acera de la imparcialidad de la señora Jueza, principalmente si se tienen en cuenta los motivos por los cuales se declara la nulidad de su resolución: esto es, que ha resuelto a partir de elementos de convicción que no fueron invocados por el acusador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 307066-2022-1. Autos: D., J. M. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña 27-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION PARA IDENTIFICACION - REQUISA PERSONAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - NULIDAD PROCESAL - ACTA POLICIAL - DECLARACION POLICIAL - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - APARTAMIENTO DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió declarar la nulidad de la detención y requisa que tuvo lugar en el marco del procedimiento policial, sobreseer al encausado respecto del delito de comercialización de estupefacientes, previsto en el artículo 5, inciso c, de la Ley Nº 23.737 y disponer su libertad, en conciencia, apartar a la Jueza interviniente, debiéndose desinsacular un nuevo Juez para conocer en las presentes actuaciones.
La Magistrada sostuvo que la Defensa había logrado desvirtuar el contenido de las actas del sumario policial, es decir, probar que el operativo policial no había sucedido tal como fue asentado allí; remarcó que las supuestas incongruencias marcadas por la recurrente entre lo consignado en el acta y lo ocurrido durante el procedimiento policial no eran válidas, y que un primer control de las actuaciones policiales requiere que se corrobore que lo asentado en el sumario sea el fiel reflejo de lo ocurrido.
No obstante, consideramos que no asiste razón a la “A quo” en cuanto asevera que la Defensa pudo desvirtuar en la audiencia el procedimiento policial que devino en la detención del encausado y mucho menos que esto pueda inferirse del hecho de que se haya omitido consignar en el acta el nombre del oficial secundante, o en divergencias mínimas respecto al horario en el que se habría llevado a cabo el procedimiento policial.
Como bien ha sostenido la Fiscalía, las actuaciones labradas al inicio del proceso constituyen meras constancias que permiten a la acusación circunstanciar inicialmente cómo sucedieron los hechos a investigar, preparar el caso, y avanzar hacia los siguientes estadios procesales. Sin embargo, dentro del sistema de enjuiciamiento acusatorio, la actividad probatoria es propia de la etapa de debate oral y público, en la que el tribunal deberá efectuar una valoración del apoyo que cada elemento de juicio aporta a la hipótesis acusatoria de forma individual y en conjunto, para luego adoptar una decisión.
Es que, como establece el Código Procesal Penal de la Ciudad en los artículos 245 y 249, la prueba debe ser recibida en la audiencia de debate, oportunidad en la que se podrá proceder, como en este caso, a tomarle declaración testimonial a la oficial y, presumiblemente, al oficial secundante, y se les otorgará a las partes la posibilidad de interrogarlos y de confrontar sus dichos con los demás elementos de prueba ofrecidos como, en este caso, las actas del procedimiento policial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 14202-2023-1. Autos: Q. D., H. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 03-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXCUSACION DE MAGISTRADO - APARTAMIENTO DEL JUEZ - PROCEDENCIA - PRISION PREVENTIVA - VALORACION DE LA PRUEBA - PREJUZGAMIENTO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar a la excusación de la titular del Juzgado y remitir las presentes actuaciones al Juzgado que lo subrogo para que este continúe con el trámite de las actuaciones.
En el presente caso la titular Juzgado dispuso dictar la prisión preventiva del imputado. En el mismo acto, habida cuenta que dicho Tribunal había sido desinsaculado para llevar adelante el juicio oral es que resolvió excusarse. La Magistrada se fundó en que ya estoy involucrada con los hechos y ya tengo una idea acabada o, por lo menos bastante acabada, del episodio y de usted también; yo ya dije que para mí hay elementos suficientes para tener por acreditada la materialidad.
Arribadas las actuaciones al nuevo Tribunal que resultó sorteado para intervenir en la etapa de debate, la titular del mismo dispuso no aceptar la excusación de su colega. Para fundar su decisión, indicó que para dictar una prisión preventiva no resulta necesario realizar una interpretación fáctica y la valoración de pruebas, cuya evaluación ya fue efectuada por el juez de la investigación penal preparatoria.
Ahora bien, cabe afirmar, como regla general, que en la etapa procesal en la que nos encontramos -en los umbrales del debate oral- a fin de pronunciarse respecto de la imposición de la prisión preventiva bastaba con analizar si se encontraban presentes los riesgos procesales necesarios para adoptar dicha medida.
Ahora bien, en el caso bajo examen la titular del Juzgado se pronunció respecto del material probatorio existente que dio respaldo a la acusación, y ello, podría contaminarla para la audiencia de juicio y afectar su imparcialidad.
Por tal motivo, no resulta posible descartar una afectación a su imparcialidad, tras la adopción de la prisión preventiva, por lo que a los fines de preservar dicha garantía corresponde hacer lugar a la excusación de la titular del Juzgado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 278296-2021-3. Autos: R., J. J. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 20-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXCUSACION DE MAGISTRADO - APARTAMIENTO DEL JUEZ - PROCEDENCIA - PRISION PREVENTIVA - VALORACION DE LA PRUEBA - PREJUZGAMIENTO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar a la excusación de la titular del Juzgado y remitir las presentes actuaciones al Juzgado que lo subrogo para que este continúe con el trámite de las actuaciones.
En el presente caso la titular Juzgado dispuso dictar la prisión preventiva del imputado. En el mismo acto, habida cuenta que dicho Tribunal había sido desinsaculado para llevar adelante el juicio oral es que resolvió excusarse. La Magistrada se fundó en que tomo contacto con los hechos y las evidencias recolectadas. Y que a su parecer hay elementos suficientes para tener por acreditada la materialidad del hecho.
Arribadas las actuaciones al nuevo Tribunal que resultó sorteado para intervenir en la etapa de debate, la titular del mismo dispuso no aceptar la excusación de su colega. Se funda la Magistrada en que ella tampoco puede entender en el juicio oral y público, en tanto actuó como subrogante de aquel Tribunal y decretó la rebeldía del imputado y encomendé su captura.
La circunstancia de haber subrogado en el Tribunal que previno y haber ordenado la rebeldía y captura de quien va a ser juzgado, en mi opinión, obliga a prescindir de su intervención en el juzgamiento del caso, en el que existen razones para considerar que ya se ha formado una opinión del asunto que debería juzgar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 278296-2021-3. Autos: R., J. J. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 20-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - EXCUSACION DE MAGISTRADO - APARTAMIENTO DEL JUEZ - PROCEDENCIA - PRISION PREVENTIVA - VALORACION DE LA PRUEBA - PREJUZGAMIENTO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar a la excusación de la titular del Juzgado y remitir las presentes actuaciones al Juzgado que lo subrogo para que este continúe con el trámite de las actuaciones.
De las constancias de la causa surge que la titular del Juzgado dispuso dictar la prisión preventiva del imputado. En el mismo acto, habida cuenta que dicho Tribunal había sido desinsaculado para llevar adelante el juicio oral y público, donde resolvió excusarse.
Arribadas las actuaciones al nuevo Tribunal que resultó sorteado para intervenir en la etapa de debate, la titular del mismo dispuso no aceptar la excusación de su colega. Para fundar su decisión, En primer término, señaló que el acta que documentó la decisión cuestionada no fue remitida por el Juzgado, a fin de evitar que el nuevo Magistrado tomara contacto con “la prueba y los hechos” que motivaron su dictado. Asimismo, indicó que para dictar una prisión preventiva no resulta necesario realizar “una interpretación fáctica y la valoración de pruebas, cuya evaluación ya fue efectuada por el juez de la investigación penal preparatoria…”.
Ahora bien, cabe afirmar, como regla general, que en la etapa procesal en la que nos encontramos -en los umbrales del debate oral- a fin de pronunciarse respecto de la imposición de la prisión preventiva, bastaba con analizar si se encontraban presentes los riesgos procesales necesarios para adoptar dicha medida.
En este sentido, en el caso bajo examen la titular del Juzgado se pronunció respecto del material probatorio existente que dio respaldo a la acusación, y ello, podría contaminarla para la audiencia de juicio y afectar su imparcialidad.
Al respecto, no resulta posible descartar una afectación a su imparcialidad, tras la adopción de la prisión preventiva, por lo que a los fines de preservar dicha garantía corresponde hacer lugar a la excusación de la titular del Juzgado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 278296-2021-3. Autos: R., J. J. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dr. Sergio Delgado. 20-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - EXCUSACION DE MAGISTRADO - APARTAMIENTO DEL JUEZ - PROCEDENCIA - PRISION PREVENTIVA - VALORACION DE LA PRUEBA - PREJUZGAMIENTO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar a la excusación de la titular del Juzgado y remitir las presentes actuaciones al Juzgado que lo subrogo para que este continúe con el trámite de las actuaciones.
De las constancias de la causa surge que la titular del Juzgado dispuso dictar la prisión preventiva del imputado. En el mismo acto, habida cuenta que dicho Tribunal había sido desinsaculado para llevar adelante el juicio oral y público, donde resolvió excusarse.
. La Magistrada se fundó en que tomo contacto con los hechos y las evidencias recolectadas. Y que a su parecer hay elementos suficientes para tener por acreditada la materialidad del hecho.
Arribadas las actuaciones al nuevo Tribunal que resultó sorteado para intervenir en la etapa de debate, la titular del mismo dispuso no aceptar la excusación de su colega. Se funda la Magistrada en que ella tampoco puede entender en el juicio oral y público, en tanto actuó como subrogante de aquel Tribunal y decretó la rebeldía del imputado y encomendé su captura.
Al respecto, la circunstancia de haber subrogado en el Tribunal que previno y haber ordenado la rebeldía y captura de quien va a ser juzgado, en mi opinión, obliga a prescindir de su intervención en el juzgamiento del caso, en el que existen razones para considerar que ya se ha formado una opinión del asunto que debería juzgar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 278296-2021-3. Autos: R., J. J. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 20-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - MALOS TRATOS - JUICIO ABREVIADO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - CALIFICACION LEGAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - DELITO PENAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DEL IMPUTADO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - APARTAMIENTO DEL JUEZ - RECUSACION - RECUSACION Y EXCUSACION - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la recusación planteada por el Defensor Oficial.
En el presente caso el Fiscal de grado y el imputado, junto con su Defensor Oficial, celebraron un acuerdo de juicio abreviado, en los términos del artículo 49 de la Ley de Procedimientos Contravencional. La Fiscalía calificó el hecho en la contravención de maltrato físico agravado por el vínculo y por ser la víctima menor de dieciocho (18) años, prevista y reprimida por los artículos 55 y 56 incisos 3º y 8º del Código Contravencional.
Seguidamente, el A quo señaló que el juicio abreviado suscripto debía ser rechazado. Para así decidir entendió que la descripción fáctica formulada permitía sostener que el hecho circunscripto en la contravención prevista por el artículo 55 del Código Contravencional, excedía la conducta contravencional consensuada por las partes. Por lo que entendió que el hecho, se subsume en el delito de lesiones leves (art. 89, CP) agravadas por el vínculo (arts. 80, inc. 1 y 92, CP).
Ante esto el Defensor Oficial planteó la recusación del Magistrado, en tanto indicó que no sólo tomó conocimiento de que el hecho imputado había sido reconocido por su defendido, sino que también valoró la prueba arrimada, lo que le generaba un temor fundado de parcialidad.
Ahora bien, si bien nuestro ordenamiento procesal no resuelve esta cuestión expresamente, resulta relevante señalar que el Código Procesal Penal de la Nación prevé que, si el tribunal de juicio rechaza un acuerdo de juicio abreviado, el procedimiento continúa “remitiéndose la causa al que le siga en turno” (art. 431 bis CPPN). Es decir, se dispone la separación del tribunal disconforme y la intervención de uno distinto para que lleve adelante el juicio oral y público. Esta solución que brinda el ordenamiento federal resulta ilustrativa del temor de parcialidad que puede generar la circunstancia de que el Juez designado para el debate haya tomado contacto anticipado con el reconocimiento liso y llano de la imputación efectuado por el imputado y con la prueba de cargo. Es que, por más que el Juez decida no tener en cuenta el comportamiento del acusado durante la celebración del acuerdo, ya la probabilidad de que su temperamento pueda verse influido por el reconocimiento obrante en el legajo, en el estadio procesal en que éste se encuentra, podría generar una situación intolerable de incertidumbre en el imputado, con entidad para violar su derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial.
Esta misma concepción de la garantía de la imparcialidad es la que condujo al Ministerio Público Fiscal y al Ministerio Público de la Defensa al suscribir la resolución conjunta FG N° 92/16 y DG N° 568/16, de fecha el 31 de agosto de 2016, mediante la cual ambas instituciones acordaron, incluso, evitar que en los requerimientos de juicio se transcriba el contenido de las declaraciones prestadas por los testigos ofrecidos para el juicio, durante la investigación preparatoria.
Siendo por todo lo anterior expuesto que resulta razonable sostener que la toma de contacto, en forma anticipada, con la confesión del imputado y, fundamentalmente, con la prueba de la acusación, tiene entidad para generar en el encausado y su Defensa un genuino temor de parcialidad. (Voto en disidencia de la Dra. Patricia Larocca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 124190-2022-1. Autos: G. F., J. R. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Patricia A. Larocca 08-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD DE SENTENCIA - APARTAMIENTO DEL JUEZ - AUDIENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES

En el caso, corresponde anular la sentencia condenatoria, disponer el apartamiento de la Jueza y remitir las actuaciones a la Secretaría General de esta Cámara a fin de que se desinsacule el Juzgado que deberá continuar interviniendo en el caso, para que -con la premura que el caso amerita, teniendo en especial consideración que el encartado se encuentra detenido en prisión preventiva- se proceda a celebrar una nueva audiencia de debate (conf. art. 301 CPP).
La Defensa se agravió, por considerar arbitraria la resolución en razón de la valoración efectuada de los elementos probatorios introducidos en el debate y el modo en que se introdujo la información. Señaló que la Magistrada se excedió en su rol al realizar intervenciones violatorias de las reglas del sistema acusatorio y la garantía del juez imparcial, circunstancia que implicó -a su criterio- una concreta afectación del derecho de defensa de su asistido.
En este sentido, de la compulsa de la video-grabación de la audiencia de debate surge que la "A quo" a lo largo de la declaración testimonial prestada por la víctima, realizó numerosas intervenciones con el objeto de recordar a la testigo la importancia de su testimonio y los compromisos asumidos por el Estado en los casos enmarcados en un contexto de violencia de género, como así también le efectuó preguntas que calificó como “aclaratorias”.
Ahora bien, a poco de revisar la declaración brindada en juicio por la víctima, resulta evidente que la mayoría de las preguntas efectuadas por la Judicante excedieron lo que en rigor presupone una pregunta aclaratoria, por cuanto no tuvieron por objeto consultar sobre respuestas brindadas por la testigo que la Jueza no pudo escuchar claramente, o que no hayan resultado claras en función del contenido de la respuesta dada a la pregunta efectuada por la acusadora. De contrario, fueron formuladas con el objeto de obtener información que no había sido proveída a partir del interrogatorio de la acusación.
Ello así, cabe concluir que el accionar de la Magistrada, quien asumió un rol protagónico en el debate, supliendo a la Fiscalía, quien tenía la carga de producir la prueba en que se funda la acusación, implicó una clara afectación de las formas sustanciales del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 60153-2022-2. Autos: Q., B. D. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich con adhesión de Dr. Gonzalo E. D. Viña y Dr. Javier A. Buján. 13-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD DE SENTENCIA - APARTAMIENTO DEL JUEZ - PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - TESTIMONIO INCORPORADO POR LECTURA - REQUISITOS - VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA

En el caso, corresponde anular la sentencia condenatoria, disponer el apartamiento de la Jueza y remitir las actuaciones a la Secretaría General de esta Cámara, a fin de que se desinsacule el Juzgado que deberá continuar interviniendo en el caso, para que -con la premura que el caso amerita, teniendo en especial consideración que el encartado se encuentra detenido en prisión preventiva-, se proceda a celebrar una nueva audiencia de debate (conf. art. 301 CPP).
En el presente, se observa que la "A quo" no ha observado en su sentencia las reglas de incorporación de evidencias, en tanto el artículo 252 del Código Procesal Penal de la Ciudad -reglamentario de los principios de oralidad y contradicción- prohíbe expresamente suplir las declaraciones testimoniales por la lectura de las actas formalmente recibidas durante la investigación, salvo en los casos taxativamente allí previstos -que valga aclarar, no guardan ninguna relación con estos autos-.
Sin embargo, en los fundamentos de la condena dictada, han sido asentados y valorados algunos fragmentos de las actas que registraron la exposición de la víctima en sede policial, las cuales sólo fueron admitidas para refrescar la memoria, brindar explicaciones sobre lo que allí consta o evidenciar inconsistencias y ni siquiera fueron reproducidos durante su declaración en la audiencia de juicio a tales fines.
Con base en las consideraciones señaladas, cabe colegir que el accionar de la "A quo" en clara violación de las formas sustanciales del proceso, ha teñido de parcialidad el debate producido en su totalidad, provocando un perjuicio concreto a la Defensa, que amerita la declaración de invalidez de la sentencia impugnada en cuanto dispuso condenar al encartado en los términos del artículo 301 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 60153-2022-2. Autos: Q., B. D. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich con adhesión de Dr. Gonzalo E. D. Viña y Dr. Javier A. Buján. 13-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD DE SENTENCIA - APARTAMIENTO DEL JUEZ - AUDIENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - SISTEMA ACUSATORIO - VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA

En el caso, corresponde anular la sentencia condenatoria, disponer el apartamiento de la Jueza y remitir las actuaciones a la Secretaría General de esta Cámara a fin de que se desinsacule el Juzgado que deberá continuar interviniendo en el caso, para que -con la premura que el caso amerita, teniendo en especial consideración que el encartado se encuentra detenido en prisión preventiva- se proceda a celebrar una nueva audiencia de debate (conf. art. 301 CPP).
La Defensa se agravió, por considerar arbitraria la resolución en razón de la valoración efectuada de los elementos probatorios introducidos en el debate y el modo en que se introdujo la información. Señaló que la Magistrada se excedió en su rol al realizar intervenciones violatorias de las reglas del sistema acusatorio y la garantía del juez imparcial, circunstancia que implicó -a su criterio- una concreta afectación del derecho de defensa de su asistido.
En efecto, a poco de revisar la declaración brindada en juicio por la víctima, resulta evidente que la mayoría de las preguntas efectuadas por la Judicante excedieron lo que en rigor presupone una pregunta aclaratoria, por cuanto no tuvieron por objeto consultar sobre respuestas brindadas por la testigo que la Jueza no pudo escuchar claramente, o que no hayan resultado claras en función del contenido de la respuesta dada a la pregunta efectuada por la acusadora. De contrario, fueron formuladas con el objeto de obtener información que no había sido proveída a partir del interrogatorio de la acusación.
Ahora bien, es preciso recordar que el artículo 13, inciso 3º, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires consagra a favor de los habitantes de la Ciudad el “sistema acusatorio”.
Ese sistema de juzgamiento constituye una forma de ordenamiento de los procesos y, en verdad, de concebir el rol de los jueces. No cabe duda que en nuestro régimen constitucional los jueces “conocen” (examinan) lo que los fiscales les “requieran”, para luego “decidir”. En consecuencia, les está vedado a los jueces actuar si previamente las partes no promueven su intervención (Ne procedat iudex ex officio).
La exigencia de “acusación”, si es que ha de salvaguardar la defensa en juicio y la imparcialidad como condiciones del debido proceso, presupone que dicho acto provenga de un tercero diferente de quien ha de juzgar acerca de su viabilidad.
Quien toma la decisión final no puede obrar a instancia de sí mismo, sino que debe hacerlo a instancia de otro (TSJ, expte. N° 6454/09 “Benavídez”, rto. el 8/9/2010, entre muchos otros).
De modo tal que por aplicación del principio acusatorio, cuando el acusador pretende la condena del imputado, corre con la carga personal de producir la prueba admitida, para demostrar con grado de certeza que el hecho atribuido existió y que el acusado ha sido su autor.
Por tanto, al suplir a la representante del Ministerio Público Fiscal en tal rol, la "A quo" violó las reglas del sistema acusatorio, estrechamente vinculadas con la garantía de imparcialidad (art. 13 de la CCABA, art. 18 CN y art. 8 CADH), circunstancia que acarrea una evidente vulneración del debido proceso y del derecho de defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 60153-2022-2. Autos: Q., B. D. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich con adhesión de Dr. Gonzalo E. D. Viña y Dr. Javier A. Buján. 13-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - FACULTADES DEL JUEZ - VALORACION DE LA PRUEBA - EXCESO DE JURISDICCION - NULIDAD ABSOLUTA - APARTAMIENTO DEL JUEZ - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - SORTEO DEL JUZGADO

En el caso, corresponde apartar a la Magistrada de grado de seguir interviniendo en los presentes actuados, debiéndose desinsacular un nuevo Juez para conocer en el caso.
En el presente caso se le imputa al encausado los delitos de tenencia simple de estupefacientes, previsto en el artículo 14º, primer párrafo de la Ley Nº 23.737 y la utilización de documento público falso, previsto en el artículo 296 del Código Penal. En base a estos delitos las partes suscriben un acuerdo de avenimiento.
Llegado el caso de resolver sobre el mismo la A quo decidió no homologarlo y absolver al imputado en orden a los delitos imputados.
Esto motivo el recurso del Ministerio Público Fiscal al entender que la Magistrada de grado había efectuado consideraciones vinculas con la comprobación material de los hechos a partir de la evidencia recopilada. Así en vez de rechazar el acuerdo por considerar que no estaban dadas las circunstancias para su homologación y devolver el caso al Ministerio Público Fiscal para que decida sobre la suerte del caso tras la frustración del acuerdo, la Jueza optó por desvincular definitivamente al justiciable y, de esa manera, privó a la acusación de alegar sobre las consideraciones de fondo y las circunstancias que llevaron al dictado de la sentencia absolutoria. Por lo que consideró que en autos correspondía revocar la decisión asumida en la instancia y designar un nuevo Juez para que intervenga en el caso.
Ahora bien, del análisis de las presentes actuaciones, y en lo que respecta con la primera imputación, la A quo realizó un análisis pormenorizado de los elementos de prueba que apoyaban la acusación Fiscal, especialmente alrededor de las conclusiones de la pericia química sobre el material incautado en poder del imputado.
Asimismo, cabe señalar que el fallo realiza un abordaje similar también en relación al restante suceso, pues los fundamentos de la atipicidad declarada remiten a la consideración de aspectos probatorios, vinculados con las circunstancias en las que el acusado habría utilizado el documento señalado como apócrifo.
De ahí que deba arribarse a la conclusión de que, en lo que concierne a la continuación del trámite del expediente, toda vez que la Magistrada formuló opinión sobre el fondo de la cuestión y, dado que se ha declarado la nulidad de su resolución, corresponde apartarla de la causa (artículo 82 del Código Procesal Penal de la Ciudad) a fin de resguardar la imparcialidad del juzgador (artículo 13, inciso 3 de la Constitución de la Ciudad). Consecuentemente, deberá procederse al sorteo de un nuevo Juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 237165-2021-4. Autos: D. P., S. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 05-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - AUDIENCIA DE EXCEPCIONES PREVIAS - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - OMISION DE LAS FORMAS ESENCIALES - DEBIDO PROCESO - APARTAMIENTO DEL JUEZ

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución en crisis (arts. 78 y 79 CPP), devolver el caso a la instancia anterior para que reedite el acto en regular forma (art. 223 CPP), previa notificación a la totalidad de las partes intervinientes, y disponer el apartamiento de la Jueza para continuar entendiendo en el presente proceso (cfr. art. 82 CPP).
En efecto, el Juzgado interviniente ha omitido dar intervención, previamente a dictar la decisión recurrida, a la Asesoría Tutelar de Primera Instancia, a quien conforme surge de las constancias incorporadas al legajo no se le ha brindado la oportunidad de dictaminar acerca del planteo introducido por la Defensa, pese a intervenir en este proceso en representación de los niños de 12 y 3 años de edad (conf. art. 40 RPPJ), en función de la participación otorgada por el Ministerio Público Fiscal. Asimismo, no se resolvió en audiencia el planteo de la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (conf. arts. 210 CPP).
En función de lo reseñado, la resolución recurrida ha sido dictada en inobservancia de principios y reglas de procedimiento, en tanto afectó el derecho de defensa y los principios de inmediación y oralidad, que deberían haberse mantenido incólumes en un sistema acusatorio oral como el que nos rige.
Finalmente, en atención a cómo se resuelve y de conformidad con el artículo 82 del Código Procesal Penal de la CABA, se dispondrá el apartamiento de la Jueza de primera instancia para continuar interviniendo en el proceso, a los efectos de preservar la garantía de imparcialidad del juzgador.
En materia de imparcialidad judicial, la CSJN ha dicho que lo decisivo es establecer si, desde el punto de vista de las circunstancias externas (objetivas), existen elementos que autoricen a abrigar dudas con relación a la imparcialidad con que debe desempeñarse el juez, con prescindencia de qué es lo que pensaba en su fuero interno (CSJN, “Dieser”, Fallos: 329:3034).
En este caso, es posible advertir la existencia de elementos que conducirían a albergar dudas acera de la imparcialidad de la señora Jueza, principalmente si se tienen en cuenta que la Magistrada ya ha emitido opinión respecto del planteo efectuado por la parte, que originara la presente incidencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 341512-2022-1. Autos: G., A. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña 02-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO - RECURSO DE APELACION - TIPO PENAL - PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - FLAGRANCIA - DEBIDO PROCESO - JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA - FUNCIONES - DEBERES DEL JUEZ - EXCESO DE JURISDICCION - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - NULIDAD - NULIDAD DE SENTENCIA - APARTAMIENTO DEL JUEZ

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado adoptada, por medio de la cual se dispuso absolver al imputado y apartar a la Jueza interviniente, debiéndose desinsacular un nuevo Magistrado.
Los hechos fueron encuadrados en el delito previsto en el artículo 13, segundo párrafo de la Ley Nº 25.761 (comercialización de autopartes usadas en infracción).
Habiendo sido fijada la audiencia de juicio, el Fiscal solicitó su reconversión en audiencia de conocimiento respecto del imputado, por cuanto arribó un acuerdo de avenimiento con éste y su Defensa, lo que fue concedido por la Jueza de instancia.
Ello así, se celebró la mentada audiencia de conocimiento, que derivó en la resolución que aquí se encuentra en crisis.
En dicha audiencia, la Judicante dispuso la absolución del imputado por entender que todo el procedimiento desarrollado por los agentes preventores, estaba viciado de nulidad y reforzó su argumento destacando que la Fiscalía Nacional en turno para hechos flagrantes, desechó el caso por no considerar que fuera una situación de flagrancia, y que se había configurado una nulidad absoluta, la que debía primar, incluso, por sobre la asunción de responsabilidad del imputado en el acuerdo de avenimiento.
Ante ello, el Fiscal se agravió por considerar que la Magistrada había incurrido en un exceso de competencia, respecto de las atribuciones que el artículo 279 del Código Procesal Penal de ésta Ciudad le confieren.
Por otro lado, entendió que los fundamentos de la sentencia absolutoria no resultaron de una derivación razonada de los presupuestos fácticos y de la legislación vigente al caso.
Ahora bien, el avenimiento regulado en el artículo 279 del Código Procesal Penal de esta Ciudad, constituye una forma especial de procedimiento tendiente a la aplicación de la ley penal, omitiendo la celebración del juicio y arribando a una sentencia como modo normal de terminación del proceso.
A través de dicho instituto, las partes pueden celebrar acuerdos, lo que no implica que el control jurisdiccional se encuentre limitado a homologarlos o rechazarlos y disponer que continúe el proceso, sólo bajo el supuesto de entender que la conformidad del imputado no fue voluntaria.
Ello así, el fallo traído a estudio, exhibe un abordaje del caso en el que impera una ponderación de elementos probatorios, reunidos durante la investigación preparatoria, concretamente las declaraciones del personal preventor, sobre las que se concluye, de manera definitiva, una supuesta irregularidad en el procedimiento llevado a cabo por los oficiales intervinientes, por ausencia de flagrancia, que culminó con la detención del imputado y su consorte.
En ese sentido, es que de la misma descripción del hecho, se permite considerar la existencia de motivos suficientes para que los preventores sospecharan de la posible comisión de algún tipo de ilícito, por lo que asiste razón al recurrente, cuando describe la actuación del personal policial como gradual y proporcional a los hechos observados y que la actitud posterior de los imputados fue la que motivó a su actuación posterior, justificada ya por un escenario de flagrancia o, si se quiere, de cuasi flagrancia.
En razón de ello, no se advierte circunstancia alguna que permita inferir algún tipo de coacción para materializar el avenimiento, ni se aprecia irregularidad alguna en el procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 204536-2021-3. Autos: Pinto, Martín Alejandro Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Carla Cavaliere con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 19-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO - RECURSO DE APELACION - TIPO PENAL - PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - FLAGRANCIA - DEBIDO PROCESO - JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA - FUNCIONES - DEBERES DEL JUEZ - EXCESO DE JURISDICCION - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - NULIDAD - NULIDAD DE SENTENCIA - APARTAMIENTO DEL JUEZ

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado adoptada, por medio de la cual se dispuso absolver al imputado y apartar a la Jueza interviniente, debiéndose desinsacular un nuevo Magistrado.
Los hechos fueron encuadrados en el delito previsto en el artículo 13, segundo párrafo de la Ley Nº 25.761 (comercialización de autopartes usadas en infracción).
Habiendo sido fijada la audiencia de juicio, el Fiscal solicitó su reconversión en audiencia de conocimiento respecto del imputado, por cuanto arribó un acuerdo de avenimiento con éste y su Defensa, lo que fue concedido por la Jueza de instancia.
Ello así, se celebró la mentada audiencia de conocimiento, que derivó en la resolución que aquí se encuentra en crisis.
En dicha audiencia, la Judicante dispuso la absolución del imputado por entender que todo el procedimiento desarrollado por los agentes preventores, estaba viciado de nulidad y reforzó su argumento destacando que la Fiscalía Nacional en turno para hechos flagrantes, desechó el caso por no considerar que fuera una situación de flagrancia, y que se había configurado una nulidad absoluta, la que debía primar, incluso, por sobre la asunción de responsabilidad del imputado en el acuerdo de avenimiento.
Ante ello, el Fiscal se agravió por considerar que la Magistrada había incurrido en un exceso de competencia, respecto de las atribuciones que el artículo 279 del Código Procesal Penal de ésta Ciudad le confieren.
Por otro lado, entendió que los fundamentos de la sentencia absolutoria no resultaron de una derivación razonada de los presupuestos fácticos y de la legislación vigente al caso.
Ahora bien, no puede dejar de ponderarse que la Defensa técnica del imputado, no denunció a la judicatura ningún tipo de irregularidad del procedimiento policial, ni sostuvo que haya existido algún obstáculo al debido ejercicio de su derecho de defensa, en cambio, consintió expresamente la descripción del hecho efectuada por la Fiscalía, la calificación legal sostenida por la acusación, el grado de intervención imputado, como así también la pena.
Los fundamentos del fallo, muestran que la Magistrada interviniente, se arrogó una competencia que la ley no le habilitaba.
Ello así, puesto que si hubiese considerado necesario un mayor conocimiento sobre las pruebas, particularmente las vinculadas con los pormenores del procedimiento policial desplegado en el caso, correspondía que rechazara el acuerdo de avenimiento y que diera lugar a la realización del debate, según las reglas del procedimiento común, ya que en un procedimiento penal desformalizado, como el de Ciudad, la instancia natural en la que deben valorarse los elementos de prueba es el debate oral y público.
Por todo lo expuesto, corresponde declarar la nulidad de la resolución impugnada, en tanto la Jueza de grado se ha extralimitado en sus funciones jurisdiccionales y toda vez que formuló opinión sobre el fondo de la cuestión y, dado que procede la nulidad de su resolución, corresponde apartarla de la causa y proceder al sorteo de un nuevo Magistrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 204536-2021-3. Autos: Pinto, Martín Alejandro Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Carla Cavaliere con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 19-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - AVENIMIENTO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - APARTAMIENTO DEL JUEZ

En el caso, corresponde hacer lugar a la recusación planteada por la Fiscalía de grado, respecto del Titular del Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas interviniente (art. 26 del CPP, art. 13 inc. 3 de la CCABA y art. 18 de la CN).
Las partes arribaron a un acuerdo de avenimiento, en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el Juez de grado decidió homologarlo, modificando la graduación de la pena, reduciéndola, lo que motivó la apelación de la Fiscalía interviniente.
Esta Alzada declaró la nulidad de todo lo actuado por la intervención del Auxiliar Fiscal, impugnación que luego fue desistida por la acusación, quedando así firme la solución nulificante.
Posteriormente, luego de efectuar una nueva intimación de los hechos, las partes arribaron una vez más a un acuerdo de avenimiento, en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ante ello, el Auxiliar Fiscal interviniente solicitó la recusación del Magistrado de grado, apuntando que éste ya había intervenido en el marco del avenimiento primigenio celebrado, y así de esta manera, había tomado conocimiento directo sobre las pruebas que sustentaban la acusación y valorando las mismas a la hora de dictar sentencia condenatoria.
Destacó a su vez que, independientemente de la nulificación de los actos de intimación de los hechos y avenimiento iniciales dictados por esta Alzada, el judicante había efectuado un juicio de reproche sobre las circunstancias que rodearon al hecho y las condiciones personales del imputado, apartándose, en consecuencia, de la pretensión punitiva a la que tanto la Fiscalía de grado como la Defensa Oficial habían entendido satisfechas, con la pena oportunamente acordada.
Ahora bien, cabe recordar que los supuestos de recusación y excusación se fundan en la necesaria imparcialidad que los magistrados deben guardar para conocer y decidir, son de enumeración taxativa, y deben ser interpretados restrictivamente y con mesura dado que por su trascendencia llevan a un desplazamiento anormal de la competencia.
Ello así, en el caso concreto, entendemos que, en igual sentido que el apuntado por el Auxiliar Fiscal, se advierte que el devenir de los presentes actuados ha dado lugar a una circunstancia que posee una entidad tal como para considerar que de allí en adelante, el accionar del Judicante pueda encontrarse teñido de parcialidad.
En efecto, con anterioridad a la invalidez dispuesta por esta Alzada, el Magistrado de grado homologó el acuerdo de avenimiento inicialmente suscripto por las partes y redujo la pena pactada a partir de la valoración que efectuara sobre las circunstancias en las que se sucedió el hecho y las condiciones personales del encartado.
Es decir, se advierte, que ya ha emitido opinión sobre el tema a decidir, circunstancia que amerita el apartamiento del Magistrado interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 340058-2022-3. Autos: O., T. S. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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