PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - COACCION DIRECTA - APREHENSION - PROCEDENCIA - SECUESTRO DE BIENES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

De la conjugación armónica del artículo 19 con el 18 inciso a) de la Ley de Procedimiento Contravencional, no cabe sino interpretar que la “coacción directa” a la que alude el primero, sólo resulta posible en la aprehensión, toda vez que así expresamente refiere el segundo artículo citado (conf. causa nº 093-00-CC/2004, carat. “Ruíz, Andrés Feliciano s/ infracc. art. 41 CC– Apelación”, rta. el 14-06-04 y causa nº 251-01-CC/2004, carat. “Incidente de Nulidad en autos: Sánchez, Ruben Oscar s/ inf. Art. 41-Apelación”, rta. el 04-11-2004). Por consiguiente, no habrá de prosperar la declaración de nulidad de secuestro solicitada por ausencia de oposición de la encausada a cesar en las contravenciones en el momento de llevarse a cabo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 403-01-CC-2004. Autos: Incidente de Nulidad en autos: ´Herrero, Nelly Olga Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 30-03-2005. Sentencia Nro. 79.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CONSERVATORIAS - PRUEBA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - COACCION DIRECTA

En el caso, respecto a la presunta coacción directa, que implicaría el secuestro de efectos, ejercida por la autoridad preventora a pesar de haber acatado el imputado la intimación de cese oportunamente efectuada es dable considerar que los preventores -al proceder al secuestro de los elementos en cuestión- no han tenido como fin principal con la medida cautelar del caso, obtener el cese de la presunta contravención (art. 19 LPC) sino que han pretendido asegurar la prueba al comprobar prima facie la posible comisión de una conducta contravencional prevista en los artículos 41 y 68 de la Ley Nº 10.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 185-00-CC-2004. Autos: Flores, Juan Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 17-02-2005.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - ACCION CONTRAVENCIONAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - COACCION DIRECTA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL

El hecho de hacer cesar una conducta presuntamente contravencional implica, de algún modo, el comienzo de las actuaciones, máxime cuando tal proceder afecta el desarrollo de la actividad de una persona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20-01-CC-2006. Autos: Fernández, Ariel Gustavo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 28-04-2006. Sentencia Nro. 164-06.

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OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - REGIMEN JURIDICO - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - COACCION DIRECTA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION

La Resolución 9-MPF-99 de la Fiscalía General no resulta aplicable a los casos en que se investigan contravenciones por el artículo 81 del Código Contravencional.
En efecto la resolución mencionada, en su artículo 2º incisos 1) y 2), prescribe que el personal policial ante una conducta de flagrante contravención deberá intimar al presunto contraventor a que desista de la misma y labrará, en todos los casos, el acta prevista en el artículo 36 de la Ley de Procedimiento Contravencional y que, además, es función esencial de la autoridad hacer cesar la conducta ilícita, facultándola a adoptar la medida de coacción directa que resulte adecuada en caso de que el contraventor desobedezca la intimación; sin embargo el artículo 81 prevé para la contravención tipificada un tratamiento especial.
Ello se desprende tanto de una interpretación literal de la norma, que impone la necesidad de contar con la previa autorización de un representante del Ministerio Público Fiscal para proceder al inicio de las actuaciones, como de la que atiende a la voluntar del legislador al momento su sanción, que tuvo por objeto evitar posibles arbitrariedades de la autoridad preventora respecto a la persecución de este tipo de contravenciones (ver Debate Parlamentario, 8° Sesión Especial -continuación-, VT 56, correspondiente a las exposiciones de los Sres. Legisladores Enríquez, De Giovanni, Velasco, La Ruffa y Melillo, obrante en las págs. 79, 81, 84, 85 y 87 respectivamente).
Ello así, no corresponde que la prevención realice actividad alguna sin intervención previa de un representante del Ministerio Público Fiscal, pues el cese de la conducta se encuentra indisolublemente ligado al inicio de las actuaciones, de modo que no resultaría correcto hacer cesar una acción en relación a la cual no se va a iniciar actuación. En otras palabras, es el Fiscal quien debe decidir si el hecho constituye prima facie la contravención prevista en el artículo 81 del Código Contravencional para que la autoridad policial pueda proceder a ordenar su cese.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20-01-CC-2006. Autos: Fernández, Ariel Gustavo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 28-04-2006. Sentencia Nro. 164-06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - COACCION DIRECTA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DEL FISCAL

A diferencia de las medidas cautelares propiamente dichas la autoridad en el proceso contravencional tiene a su alcance otros medios, contenidos en el artículo 19 de la Ley de Procedimiento Contravencional, que se distinguen de aquéllas porque poseen una finalidad específica, proclamada en la propia ley: hacer cesar la conducta de flagrante contravención.
Éstas últimas se enmarcan dentro del ejercicio legítimo de las facultades que se encuentran autorizados a adoptar tanto la prevención como el Ministerio Público Fiscal, aún sin intervención judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13435-02-CC-06. Autos: Formoapuestas Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 14-09-06. Sentencia Nro. 481-06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CONSERVATORIAS - PRUEBA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - COACCION DIRECTA

En el caso, respecto a la presunta coacción directa, que implicaría el secuestro de efectos, ejercida por la autoridad preventora a pesar de haber acatado el imputado la intimación de cese oportunamente efectuada es dable considerar que los preventores -al proceder al secuestro de los elementos en cuestión- no han tenido como fin principal con la medida cautelar del caso, obtener el cese de la presunta contravención (art. 19 LPC) sino que han pretendido asegurar la prueba al comprobar prima facie la posible comisión de una conducta contravencional prevista en los artículos 41 y 68 de la Ley Nº 10.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 185-01-CC-2004. Autos: Flores, Juan Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 8-07-2004. Sentencia Nro. 229/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - APREHENSION - FLAGRANCIA - COACCION DIRECTA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL

La disposición prevista en el artículo 19 de la Ley de Procedimiento Contravencional opera como un requisito previo para los casos en que la autoridad preventora proceda a la aprehensión del presunto contraventor. Ello es así, según se desprende de la misma letra de la norma prevista en el artículo 18, inciso. a), siendo la única medida precautoria de las allí enumeradas, que hace expresa referencia a la "coacción directa" (artículo 19 de la Ley de Procedimiento Contravencional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 186-01-CC-2004. Autos: DIAZ, José Orlando Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 6-07-2004. Sentencia Nro. 228/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES - AUTORIDAD DE PREVENCION - ALCOHOLIMETRO - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - COACCION DIRECTA - FLAGRANCIA - APREHENSION

En el caso, no se advierte vicio alguno en el procedimiento por lo que corresponde confirmar la resolución que dispuso suspender el proceso a prueba en favor del imputado.
En efecto, personal policial observó la marcha zigzagueante de un vehículo procediendo a detener su marcha. Al identificar al conductor, detectaron que poseía aliento etílico de modo que convocaron al personal del Gobierno de la ciudad para realizar el test de alcoholemia, el que arrojó un resultado de 1.5 g/t. En este contexto se decidió inmovilizar el vehículo, efectuando la comunicación telefónica con el Ministerio Público Fiscal aprobandose el labrado del acta como también de la medida precautoria de secuestro dispuesta.
La circunstancia de que el personal policial detectara que el imputado conducía de manera zigzagueante y al proceder a su identificación, detectaron que poseía aliento etílico, derivó en la necesidad de convocar al personal de control de alcoholemia, lo que implicó que estuviera demorado por un lapso de treinta minutos, circunstancia que no puede equipararse a una detención ilegítima.
Ello así, el encartado no fue detenido de manera irregular ya que el artículo 19 de la Ley N°12 autoriza, frente a una flagrante contravención, la aprehensión de una persona cuando sea necesario para hacer cesar el daño o peligro que surge de la conducta contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015760-00-00-13. Autos: BRAVO, CENTENO HECTOR FERNANDO Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 19-10-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - REQUISA PERSONAL - COACCION DIRECTA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FLAGRANCIA - RAZONES DE URGENCIA - ESTADO DE SOSPECHA - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la aprehensión y posterior requisa practicada sobre el encausado y de todos aquellos actos que son su necesaria consecuencia y, en consecuencia sobreseer al imputado.
En efecto, de la lectura del artículo 112 del Código Procesal Penal y de los artículos 18 y 19 de la Ley de Procedimiento de Faltas, se desprende que el legislador estableció la necesidad de que exista en las situaciones de flagrancia o detención con orden judicial, un determinado grado de sospecha y urgencia para llevar a cabo la requisa corporal. De modo que más allá de la interpretación que se haga del grado de sospecha o urgencia exigido por esas normas para autorizar una requisa, no hay dudas de que la policía no está autorizada a realizarlas en forma indiscriminadas.
La facultad policial de requisar sin orden judicial que consagra el artículo 112 del Código Procesal Penal, no puede invocarse en el caso, si la conducta del imputado, - previa a la detención- , no ha exhibido una situación de flagrancia, si nada se ha dicho sobre la urgencia, y menos aún si la verificación de la presunta comisión de una contravención ha sido posterior a la detención o requisa cuya legalidad se analiza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008736-01-00-14. Autos: MARTINEZ, Juan Jose Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 11-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTO ADMINISTRATIVO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - COACCION DIRECTA - ALCANCES - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DEL JUEZ - ORDEN DE ALLANAMIENTO

La Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en su artículo 13 inciso 8°, dispone que el allanamiento de un domicilio sólo puede ser ordenado por un juez competente.
En ese sentido, la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires establece como situación de excepción, la posibilidad de utilizar la fuerza contra personas o bienes sin autorización judicial cuando deban demolerse inmuebles que amenacen ruina. En tanto excepción legal a una regla general constitucional, la posibilidad de allanar sin orden judicial requiere una situación de emergencia que implique un riesgo cierto e inminente a la vida y salud de las personas, circunstancias que no se encuentran acreditadas en autos.
En suma, la fuerza ejecutoria del acto administrativo faculta a la Administración a ponerlo en práctica por sus propios medios, solo cuando no deba utilizarse la coacción contra la persona o bienes de los administrados (conf. art. 12, decreto Nº1510/97), en cuyo caso es exigible la intervención judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42816-0. Autos: GCBA c/ PROPIETARIO U OCUPANTE CONSTITUCIÓN 2250 Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 22-06-2015. Sentencia Nro. 83.

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PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTO ADMINISTRATIVO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - COACCION DIRECTA - ALCANCES - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DEL JUEZ - ORDEN DE ALLANAMIENTO

La Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dispone en su artículo 13 inciso 8° que el allanamiento de un domicilio sólo puede ser ordenado por un juez competente.
En ese sentido, la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires establece como situación de excepción, la posibilidad de utilizar la fuerza contra personas o bienes sin autorización judicial cuando deban demolerse inmuebles que amenacen ruina (conf. artículo 12, Decreto N° 1.510/1997).
Así, en tanto excepción legal a una regla general constitucional, la posibilidad de allanar sin orden judicial requiere una situación de emergencia que implique un riesgo cierto e inminente a la vida y salud de las personas.
En suma, la fuerza ejecutoria del acto administrativo faculta a la Administración a ponerlo en práctica por sus propios medios, solo cuando no deba utilizarse la coacción contra la persona o bienes de los administrados (conf. artículo 12, decreto Nº 1.510/97), en cuyo caso es exigible la intervención judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: E5497-2016-0. Autos: GCBA c/ SR. PROPIETARIO Y/O OCUPANTE PASAJE VALLE 4 Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik 29-12-2016. Sentencia Nro. 400.

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PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTO ADMINISTRATIVO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - COACCION DIRECTA - ALCANCES - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DEL JUEZ - ORDEN DE ALLANAMIENTO

Las facultades otorgadas a la Autoridad Administrativa del Trabajo (conf. artículo 3º, Ley N° 265), pueden ser ejercidas cuando el administrado voluntariamente accediese a ser fiscalizado o controlado y no cuando existiese obstrucción a la actividad de los inspectores no permitiéndoles el ingreso al domicilio.
En efecto, sin perjuicio de las amplias facultades contenidas en el artículo 3º de la Ley N° 265, lo cierto es que aún contando con el auxilio de la fuerza pública para asegurar los fines de las eventuales inspecciones, no posee la autoridad de aplicación facultades para allanar un domicilio. Para ello, se requerirá de un acto administrativo previo, dictado en ejercicio de la actividad de policía (conf. artículos 105, incico 6º y 104, inciso, 11 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires), empero, no podrá ejecutar el allanamiento sin más, sino que requerirá la necesaria intervención judicial (conf. artículo 12, Decreto N° 1.510/1997).
En ese sentido se expidió el Tribunal Superior de Justicia de esta ciudad al entender que “…la orden de allanamiento solicitada por el Gobierno tiene por finalidad ejecutar un acto administrativo, dictado en ejercicio de la actividad de policía que le es propia por atribución constitucional. Se trata de un supuesto en que no resulta admisible que la Administración ejecute el acto por sí y sin intervención judicial, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 12, decreto nº 1510/97...” (en autos “GCBA c/ Propietario u ocupante inmueble C. Arenal 4613 UF 1 y 3 s/ otras causas donde la Autoridad Administrativa es actora s/ conflicto de competencia”, expte. 3416/04, del 17/11/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: E5497-2016-0. Autos: GCBA c/ SR. PROPIETARIO Y/O OCUPANTE PASAJE VALLE 4 Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik 29-12-2016. Sentencia Nro. 400.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - COACCION DIRECTA - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad efectuada por la Defensa por la conducta calificada como desobediencia a la autoridad, en los términos del artículo 239 del Código Procesal Penal y señalar que tal conducta resulta manifiestamente atipica respecto del delito de desobediencia a la autoridad en la medida que no se puede descartar en esta etapa del proceso su tipicidad contravencional.
En la presente causa se investiga al acusado por haber solicitado retribución monetaria para estacionar a los automovilistas que circulaban por la zona (hecho subsumido en el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad conforme texto consolidado Ley N° 5.666. ) y por haber continuado media hora más tarde la conducta, pese a la previa intimación al cese por parte del personal policial (hecho calificado como desobediencia a la autoridad, en los términos del artículo 239 del Código Procesal Penal).
La Defensa, sostiene que la orden dada por los policías resultaba ilegítima, dado que la conducta no constituía contravención. Alternativamente aduce que si la reiteración está específicamente sancionada por el derecho contravencional, no puede configurar, a la vez, el delito de desobediencia. Agrega que, en todo caso, era de aplicación el artículo 19 de la Ley de Procedimiento Contravencional, que autoriza el empleo de la fuerza directa para hacer cesar la contravención flagrante.
No compartimos el argumento inicial de la defensa, cuando afirma que la orden impartida por los policías resultaba ilegítima, dado que la conducta no constituía contravención. En principio, el hecho resultaba ilícito. E incluso si se tratara de una tentativa, cabe recordar que los funcionarios policiales cuentan con facultades preventivas que adelantan la facultad de injerencia a estados previos a la consumación: la policía tiene el deber de impedir el delito. Que un hecho no sea punible no significa que el Estado deba tolerarlo. Al contrario, ciertas situaciones peligrosas hacen surgir la potestad del funcionario de hacerlas cesar (cf. artículo 89, inciso 1.° de la Ley N° 5688). En resumen, no debe confundirse el derecho penal y procesal penal con el derecho policial.
En cambio, asiste razón a la impugnante cuando sostiene que si la reiteración está específicamente sancionada por el derecho contravencional, la conducta no puede configurar, a la vez, el delito de desobediencia.
Lo cierto es que no hay diferencias entre la primera conducta y la segunda: la última es una mera reiteración, es decir, constituye "prima facie" la contravención de realizar actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23708-2018-0. Autos: TOFANELLI, JUAN MANUEL Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 26-12-2018.

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RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - COACCION DIRECTA - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad efectuada por la Defensa por la conducta calificada como desobediencia a la autoridad, en los términos del artículo 239 del Código Procesal Penal y señalar que tal conducta resulta manifiestamente atipica respecto del delito de desobediencia a la autoridad en la medida que no se puede descartar en esta etapa del proceso su tipicidad contravencional.
En la presente causa se investiga al acusado por haber solicitado retribución monetaria para estacionar a los automovilistas que circulaban por la zona (hecho subsumido en el artículo 86 del Código Contravencional) y por haber continuado media hora más tarde la conducta, pese a la previa intimación al cese por parte del personal policial (hecho calificado como desobediencia a la autoridad, en los términos del artículo 239 del Código Procesal Penal).
La Defensa aduce que si la reiteración está específicamente sancionada por el derecho contravencional, no puede configurar, a la vez, el delito de desobediencia. Agrega que, en todo caso, era de aplicación el artículo 19 de la Ley de Procedimiento Contravencional que autoriza el empleo de la fuerza directa para hacer cesar la contravención flagrante.
Asiste razón a la impugnante cuando sostiene que si la reiteración está específicamente sancionada por el derecho contravencional, la conducta no puede configurar, a la vez, el delito de desobediencia.
El ejercicio de actividad lucrativa no autorizada en el espacio público ya cuenta con una pena especial, a saber la de multa prevista por el Código Contravencional. Que un funcionario público le diga a una persona que no vuelva a cometer el hecho, solo refuerza la sanción de la ley. Es decir, se trata de una advertencia de que la conducta constituye ilícito y de que en caso de inobservancia se hará cumplir la ley, esto es, que se sancionará al contraventor conforme establece la norma. Pero el policía no puede, por la mera circunstancia de haber dado una advertencia, sustituir la sanción prevista por la ley, pues así se pondría en el lugar del legislador y crearía una doble pena. El tipo penal del artículo 239 del Código Penal no está previsto para este tipo de supuestos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23708-2018-0. Autos: TOFANELLI, JUAN MANUEL Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 26-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - COACCION DIRECTA - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad efectuada por la Defensa por la conducta calificada como desobediencia a la autoridad, en los términos del artículo 239 del Código Procesal Penal y señalar que tal conducta resulta manifiestamente atipica respecto del delito de desobediencia a la autoridad en la medida que no se puede descartar en esta etapa del proceso su tipicidad contravencional.
En la presente causa se investiga al acusado por haber solicitado retribución monetaria para estacionar a los automovilistas que circulaban por la zona (hecho subsumido en el artículo 86 del Código Contravencional) y por haber continuado media hora más tarde la conducta, pese a la previa intimación al cese por parte del personal policial (hecho calificado como desobediencia a la autoridad, en los términos del artículo 239 del Código Procesal Penal).
La Defensa aduce que si la reiteración está específicamente sancionada por el derecho contravencional, no puede configurar, a la vez, el delito de desobediencia. Agrega que, en todo caso, era de aplicación el artículo 19 de la Ley de Procedimiento Contravencional que autoriza el empleo de la fuerza directa para hacer cesar la contravención flagrante.
Asiste razón a la impugnante cuando sostiene que si la reiteración está específicamente sancionada por el derecho contravencional, la conducta no puede configurar, a la vez, el delito de desobediencia.
Es que toda comisión de un ilícito ya importa, de por sí, una desobediencia: el autor está desobedeciendo la ley. Que la norma sea reforzada por una advertencia policial no puede duplicar el contenido de ilícito.
Si el contraventor continuara con su comportamiento e hiciera caso omiso del aviso, el agente cuenta, incluso, con la facultad de recurrir al uso de la fuerza directa conforme lo dispone el artículo 20 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
En la misma línea, el artículo 91 de la Ley N° 5688 establece: “el personal policial está facultado para privar de su libertad a las personas cuando, en el desempeño de funciones preventivas, existan indicios que hagan presumir que una persona pudiera relacionarse con la preparación de algún delito de acción pública o contravención”.
La circunstancia de que, en el segundo supuesto, el presunto autor haya desoído la advertencia policial y haya reiterado su actuar ilícito también está expresado en la ley local, en la medida en que el artículo 26 del Código Contravencional dispone que en la graduación de la sanción se deberá atender a la medida del reproche del hecho, esto es, la culpabilidad y que “para elegir y graduar la sanción se deben considerar las circunstancias que rodearon al hecho… la conducta anterior al hecho…”.
Por tanto, no existe una coincidencia entre la mera advertencia de no volver a cometer el ilícito y la orden expresa emanada de autoridad que es requisito del tipo penal. Nótese, al respecto, que la doctrina habla de “orden” (cf. por todos D’Alessio [Dir.], Código Penal de la Nación, comentado y anotado, t. II, 2004, p. 771) como elemento necesario en la desobediencia, pues en tanto delito de omisión requiere un deber de actuar. Y tal deber surge con la orden autónoma del funcionario, no con el refuerzo verbal (“advertencia”) de una ley penal o contravencional. La Ley de Procedimiento Contravencional hace referencia a tal advertencia, que no puede ser equiparada a aquella orden expresa sin incurrir en una violación del principio de legalidad, en su aspecto de ley estricta (art. 18, CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23708-2018-0. Autos: TOFANELLI, JUAN MANUEL Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 26-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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