EMPLEO PUBLICO - FUNCION PUBLICA - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO PENAL - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la decisión de grado en cuanto ordena al Gobierno de la Ciudad incorporar a la actora como empleada de planta permanente.
Cabe poner de manifiesto que la revocación de la designación condicional de la actora que efectuara en el año 2007, se basó en la posesión de antecedentes penales, más precisamente, la comisión del delito de rebelión que se relacionan con los sucesos que tuvieron lugar los días 23 y 24 de enero de 1989 en La Tablada por el que fuera condenada por la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, siendo posteriormente indultada por el Poder Ejecutivo Nacional.
Sin perjuicio del repudiable delito cometido por la demandante, en virtud de la reforma legislativa operada por la Ley Nº 3386 que modificó el alcance del artículo 7º, inciso a, de la Ley Nº 471, eliminando como causal de impedimento para acceder a la función pública, la comisión de delitos dolosos, limitándola a los delitos contra la Administración Pública, cabe confirmar que la accionante no está inmersa en la causal de inhabilitación que regula el artículo 7, inciso “a”, de la Ley Nº 471, reformada por la Ley Nº 3386.
De allí que, a criterio del suscripto, constituya un disvalor que el ordenamiento legal no prevea expresamente como impedimento para ingresar a la administración pública el haber sido condenado por la comisión de delitos contra el orden constitucional permitiendo que quienes hayan atentado contra la democracia y los poderes legítimamente constituidos pueden desempeñarse como agentes en uno cualquiera de ellos.
Ahora bien, la delimitación de qué delitos deben ser definidos dentro de un ámbito u otro (delitos contra la administración y delitos contra el orden constitucional) es una tarea reservada al Poder Legislativo, sin que los jueces puedan ampliar o restringir la lista de ilícitos que quedan incluidos en cada ámbito específico. De allí que no sea posible pretender abarcar dentro de los delitos contra la administración, el delito de rebelión que fuera expresamente definido y tipificado como un delito contra el orden constitucional. Ello atentaría contra los principios constitucionales que rigen la materia y los que hacen al Estado de Derecho cuya vigencia debe ser respetada por todos los habitantes en toda ocasión y ante cualquier circunstancia, más allá de las preferencias y convicciones personales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33251-0. Autos: MOLINA ESTER DORA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 27-12-2011. Sentencia Nro. 119.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUNCION PUBLICA - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO PENAL - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la accion de amparo y declaró la nulidad absoluta de la resolución administrativa que deja sin efecto la designación del actor como agente de planta permanente.
Cabe poner de manifiesto que la revocación de la designación condicional de la actora que efectuara en el año 2007, se basó en la posesión de antecedentes penales, más precisamente, la comisión del delito de rebelión que se relacionan con los sucesos que tuvieron lugar los días 23 y 24 de enero de 1989 en La Tablada por el que fuera condenada por la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, siendo posteriormente indultada por el Poder Ejecutivo Nacional.
Ello así, pues desde las reglas constitucionales e incluso desde las normas reglamentarias infraconstitucionales, corresponde afirmar que la accionanante no se encuentra inhabilitada para acceder al empleo público.
En este sentido es dable afirmar que no resultan de aplicación los artículos 36 de la Constitución Nacional y 4 de la Constitución de la Ciudad, ello así, dado que los hechos por los cuales la actora fue condenada son anteriores a la sanción de las leyes fundamentales referidas.
Esta afirmación implica la imposibilidad de sostener que la accionante está inhabilitada de manera “absoluta” (art. 4, CCABA) y a “perpetuidad” (art. 4, CCABA y 36, CN) para ocupar cargos públicos como disponen tales normas constitucionales.
Tampoco, la inhabilitación surge de la sentencia penal ni podría haber sido impuesta por el magistrado de dicho fueron en virtud de lo establecido en el artículo 21 bis del Código Penal. Es más, debe ponerse de resalto que, en los casos en que la condena estableciera esta pena de manera accesoria, nunca dicha sanción puede ser superior a los diez años, circunstancia que permite afirmar, en el ámbito de lo conjetural, que el plazo de la supuesta inhabilitación también se hubiese encontrado vencido y, por ende, no podría haber sido considerado como un supuesto válido para revocar la designación de la actora.
Más todavía, aún cuando hipotéticamente se considerara que tales normas constitucionales rigen la situación de marras, debe tenerse en cuenta que, por un lado, al momento de la designación ya había transcurrido el plazo de condena (15 años) y, por el otro, la accionante había sido indultada por las máximas autoridades nacionales mediante el Decreto Nº 1230/2003, también en forma previa al nombramiento.
Esta última circunstancia demuestra que el caso presenta aristas especiales aún para el supuesto de que los hechos hubieran tenido lugar durante la vigencia de los preceptos constitucionales mencionados precedentemente. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Corti)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33251-0. Autos: MOLINA ESTER DORA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Horacio G. Corti 27-12-2011. Sentencia Nro. 119.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUNCION PUBLICA - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - DELITO DOLOSO - ANTECEDENTES PENALES - CODIGO PENAL - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la accion de amparo y declaró la nulidad absoluta de la resolución administrativa que deja sin efecto la designación del actor como agente de planta permanente.
Cabe poner de manifiesto que la revocación de la designación condicional de la actora que efectuara en el año 2007, se basó en la posesión de antecedentes penales, más precisamente, la comisión del delito de rebelión que se relacionan con los sucesos que tuvieron lugar los días 23 y 24 de enero de 1989 en La Tablada por el que fuera condenada por la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, siendo posteriormente indultada por el Poder Ejecutivo Nacional.
Ello así, pues desde las reglas constitucionales e incluso desde las normas reglamentarias infraconstitucionales, corresponde afirmar que la accionanante no se encuentra inhabilitada para acceder al empleo público.
En efecto, no es aplicable el artículo 57, Constitución de la Ciudad, puesto que el ilícito por el que fue condenada la actora no es un delito contra la administración. Nótese que el Código Penal regula en dos Títulos diferenciados el delito de rebelión y los delitos contra la Administración. En efecto, por un lado, el Título X (arts. 226 a 236) detalla los “delitos contra los poderes públicos y el orden constitucional”, entre los cuales, se halla regulado expresamente el delito de rebelión (art. 226). Por el otro, el Título XI circunscribe los “delitos contra la Administración Pública” (arts. 237 a 281 bis) que incluye sendos ilícitos por ninguno de los cuales fue condenada la amparista.
cabe señalar que la amparista no está incluida en ninguno de los supuestos previstos en el actual inciso 7 de la ley 471, modificada por la ley 3386. X.- En síntesis, desde las reglas constitucionales e, incluso, desde las normas reglamentarias infraconstitucionales, corresponde afirmar que la accionante no se encuentra inhabilitada para acceder al empleo público. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33251-0. Autos: MOLINA ESTER DORA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Horacio G. Corti 27-12-2011. Sentencia Nro. 119.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - HERENCIA VACANTE - REGIMEN JURIDICO - DENUNCIA DE VACANCIA - DERECHO DE RECOMPENSA - IMPROCEDENCIA - ESCRIBANOS PUBLICOS - FUNCION PUBLICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por el actor -escribano público-, por considerar que no asistía el derecho a la recompensa por la denuncia de herencia vacante, en los términos del artículo 7º de la Ley Nº 52.
Así, se ha dicho que “son tres las posiciones o categorías sustentadas sobre la naturaleza jurídica del escribano: la funcionarista, que atribuye al notario la calidad de funcionario público; la profesionalista, que lo considera un profesional liberal; y la intermedia, que sostiene que el notario es un profesional de Derecho que desempeña una función pública” (D’Alessio, Carlos M., “Responsabilidad notarial de la fe de conocimiento” en Bueres, Alberto J. y Kemelmajer, Aída (directores), “Responsabilidad por daños en el tercer milenio”, Abeledo Perrot, 1997, p. 630). Cabe resaltar que este último criterio es el mayoritario.
Por su parte, la Corte Suprema ha reconocido que el escribano cumple una función pública, en razón de la cual el Estado lo somete a su superintendencia (conf. “Vadell, Jorge c/ Provincia de Buenos Aires”, 18/12/1984, Fallos 306:2030, considerando 10).
Ciertamente, ello vale también para el ejercicio de la función notarial en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires. En efecto, la función pública desempeñada por los escribanos explica y justifica la regulación especial de la que es objeto su profesión y el control estatal que se ejerce sobre ella en los términos de la Ley Orgánica Notarial de la Ciudad (ley 404).
Así pues, más allá del carácter o no de funcionario público del escribano, es indudable que ejerce funciones públicas y –más específicamente– que en el caso bajo análisis el actor intervino en ejercicio de dichas funciones. Debe destacarse que el sentido de la Ley Nº 52 es inhabilitar como denunciante a todo aquel que ejerce funciones públicas y que, en razón de ese ejercicio, tome conocimiento del estado vacante de los bienes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35431-0. Autos: FERRARI, JOSÉ MARTÍN c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 23-09-2013. Sentencia Nro. 99.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - USURPACION - DESPOJO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - PARTICIPACION CRIMINAL - EMPLEADOS PUBLICOS - FUNCION PUBLICA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - HECHOS CONTROVERTIDOS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - ETAPAS DEL PROCESO - DEBATE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto e sobreseyó a una de las imputadas de los endilgados al hacer lugar a la excepción de atipicidad manifiesta y falta de participación punible en referencia a los mismos.
En efecto, conforme surge del requerimiento de juicio, una de las imputadas habría actuado como partícipe necesaria del hecho de usurpación.
Los aportes realizados por la referida determinaron no sólo la posibilidad en la ocupación del predio a través del aporte logístico y organizativo, sino también el mantenimiento de la toma ilegal y la resistencia para la evitación del desalojo judicial que luego de que cesaran sus aportes, pudo ser instrumentado.
Para hacer lugar a la excepción de atipicidad y falta de participación como a la nulidad del requerimiento de juicio respecto de la imputada, la Magistrada de grado valoró que en el dictamen fiscal no se había reseñado acción o conducta que pudiera ser apreciada como el “aporte” que la encausada hubiera realizado a los fines del hecho ilícito investigado.
Destacó que la circunstancia que la imputada trabajara en el Ministerio de Desarrollo Social o en cualquier cargo público no es un hecho ilícito ni conforma un grado de participación criminal ‘per se’, por lo que no puede derivarse de esa sola circunstancia que quienes perpetraron presuntamente un delito hubieran recibido ‘aportes fundamentales’ para su ejecución, por la mera verificación de contactos telefónicos entre la imputada con un presunto partícipe. La imputada se desempeña además en la Legislatura Porteña y no es un ‘dato menor’ que en su carácter de asesora haya tomado contacto con las personas que padecen una severa crisis habitacional
Así concluyó que las evidencias que fundaron el requerimiento de elevación a juicio, sólo indican que existen elementos para tener por cierto que la imputada entabló comunicaciones telefónicas con quienes habrían tomado el predio con posterioridad a que la ocupación del terreno hubiera finalizado, siendo que la participación criminal punible sólo puede ocurrir entre el principio de ejecución y hasta la consumación, no después.
Atento que existen hechos controvertidos sujetos a prueba, la atipicidad no resulta manifiesta ya que la descripción de las conductas atribuidas a los dos imputados que resultaron sobreseídos, no permite descartar ni la relevancia jurídico penal de las mismas, ni la falta de participación que en ellas se atribuye a los encausados.
Ello así, las cuestiones referidas requieren de la realización de un debate amplio, en el cual el sentenciante pueda, con el grado de inmediatez propio de ese estadio, escuchar todos los testimonios y valorar todas las pruebas producidas para adoptar una decisión, tarea que no puede llevarse a cabo en el marco de una excepción como la interpuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002287-00-00-14. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - USURPACION - DESPOJO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PARTICIPACION CRIMINAL - EMPLEADOS PUBLICOS - FUNCION PUBLICA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - HECHOS CONTROVERTIDOS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRUEBA PENDIENTE - DEBATE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que sobreseyó a dos de los imputados al hacer lugar a la excepción de atipicidad manifiesta y falta de participación punible en referencia a los mismos.
Ello así, atento que existen hechos controvertidos sujetos a prueba, la atipicidad no resulta manifiesta ya que la descripción de las conductas atribuidas a los dos imputados que resultaron sobreseídos, no permite descartar ni la relevancia jurídico penal de las mismas, ni la falta de participación que en ellas se atribuye a los encausados.
En efecto, el Fiscal ofreció como elementos de prueba para el debate oral en respaldo de las imputaciones, no sólo las escuchas telefónicas que a su criterio permitirían determinar que los encausados habrían actuado desde la génesis del conflicto, aportando los medios indispensables para la ocupación del predio y su mantenimiento en él, sino también numerosos elementos documentales y más de setenta (70) declaraciones testimoniales, probanzas sobre las que no corresponde efectuar apreciación de mérito alguna en esta instancia, pero que sí permiten descartar el argumento de la jueza de grado, referente a que los dictámenes de elevación a juicio efectuados en relación a los nombrados no ha sido respaldados en el más mínimo elemento de convicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002287-00-00-14. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - FUNCIONARIO PUBLICO - FUNCION PUBLICA - CONCEPTO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - PLANTA TRANSITORIA - DELEGACION DE FACULTADES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechaza la excepción de manifiesto defecto de la pretensión por atipicidad, en la presente investigación iniciada por incumplimiento de los deberes de funcionario público (Art. 249 del Código Penal).
Se imputa al encartado el delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público, cuando en su carácter de médico legista perteneciente a la División Medicina Legal de la Policía de la Ciudad en ocasión de haber revisado a una víctima de ataque de índole sexual omitió dejar constancia de las lesiones que esta padecía.
La Defensa sostiene que resulta errónea la atribución del concepto de funcionario público al imputado fundado únicamente en la función llevada a cabo, pues este solo celebró un contrato de locación con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, pero no fue incorporado a la planta permanente.
Ahora bien, se ha expresado que "... caracteriza al funcionario y al empleado público por su participación o ejercicio en funciones públicas. ´Esta participación existe cuando el Estado ha delegado en la persona, de manera exclusiva o en colaboración con otras, la facultad de formar o ejecutar la voluntad estatal para realizar un fin público..." (David Baigún y Eugenio Zaffaroni, "Código Penal y normas complementarias. Análisis jurisprudencial", Tomo 2 B, Bs. As., Ed. Hammurabi, págs. 575/576), tesis sostenida por Nuñez, tras la cual se a ha alineado la doctrina penal -aunque con sutiles variaciones-.
Esta postura pone el énfasis claramente en el ejercicio de las funciones públicas y no en el carácter o instrumento que liga a la persona que dessempeña la tarea con el Estado, y es la que mejor se adecúa a las previsiones del artículo 77 del Código Penal en cuanto define el concepto de funcionario público, como quien participa permanente o accidentalmente del ejercicio de funciones estatales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8474-2018-0. Autos: F., C. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 27-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO - FUNCIONARIO PUBLICO - FUNCION PUBLICA - PLANTA TRANSITORIA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - DELEGACION DE FACULTADES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechaza la excepción de manifiesto defecto de la pretensión por atipicidad, en la presente investigación iniciada por incumplimiento de los deberes de funcionario público (Art. 249 del Código Penal).
Se imputa al encartado el delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público, cuando en su carácter de médico legista perteneciente a la División Medicina Legal de la Policía de la Ciudad en ocasión de haber revisado a una víctima de ataque de índole sexual omitió dejar constancia de las lesiones que esta padecía.
La Defensa sostiene que resulta errónea la atribución del concepto de funcionario público al imputado fundado únicamente en la función llevada a cabo, pues este solo celebró un contrato de locación con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, pero no fue incorporado a la planta permanente.
Ahora bien, se ha afirmado que la calidad de funcionario público debe buscarse no tanto en el carácter o instrumento que liga al empleado a una dependencia de la Administración Pública centralizada o descentralizada sino en la característica de la función que desempeña para aquéllas, tal como establece el artículo 77 del Código Penal, en el que se destaca, por ejemplo, cumplir un fin público o representar en mayor o menor medida la voluntad estatal en el desarrollo de su labor (CNFed. Crim. y Corr., Sala I "Tezón Cuartango, Ana L." del 27/10/2003, LL On LIne AR/JUR/5986/2003; Sala II "Sznajder, Oscar A." LL On Line AR/JUR/2830/2005).
Asimismo, se ha expresado que "Lo determinante para apreciar si una persona es o no funcionario público es el encargo o ¨delegatio¨estatal para declarar o ejecutar la voluntad del Estado en el cumplimiento de la función pública. Resulta incuestionable la condición de funcionario público de quien actuó como profesional médico -al servicio del Estado- dentro de instituciones de la Policía Federal Argentina y resulta ajustada a derecho la denegatoria de la suspensión del juicio a prueba al ser incuestionable que el hecho que dio origen a la causa se ha producido en un ámbito no ajeno a la competencia estatal" (CN Casación Penal, Sala I Reg. N° 17492.1 Causa n° 14379 "Petrysin, Miguel Teodoro s/recurso de casación", rta. el 29/03/2011).
Por ello, y sin perjuicio de si, como en el caso, el imputado posee un contrato de locación de servicios o integra la planta permanente de personal del Estado, el carácter o no de "funcionario público" -en los términos establecidos en el artículo 77 del código Penal- está dado por la participación en el ejercicio de funciones públicas, mediante una facultad delegada tanto en forma permanente como accidental para ejecutar la voluntad estatal y no, como sostiene el impugnante, por la forma en que se encuentra laboralmente ligado al Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8474-2018-0. Autos: F., C. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 27-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO - FUNCIONARIO PUBLICO - PLANTA TRANSITORIA - CONTRATO DE LOCACION - DELEGACION DE FACULTADES - FUNCION PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechaza la excepción de manifiesto defecto de la pretensión por atipicidad, en la presente investigación iniciada por incumplimiento de los deberes de funcionario público (Art. 249 del Código Penal).
Se imputa al encartado el delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público, cuando en su carácter de médico legista perteneciente a la División Medicina Legal de la Policía de la Ciudad en ocasión de haber revisado a una víctima de ataque de índole sexual omitió dejar constancia de las lesiones que esta padecía.
La Defensa sostiene que resulta errónea la atribución del concepto de funcionario público al imputado fundado únicamente en la función llevada a cabo, pues este solo celebró un contrato de locación con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, pero no fue incorporado a la planta permanente.
Sin embargo, siendo que el día de los hechos, el imputado suscribió un informe médico legal respecto de una potencial víctima de lesiones y/o un delito sexual en el marco de una investigación penal, en su carácter de profesional de la salud que desempeñaba funciones en la Policía de la Ciudad, es dable afirmar que se encontraba desempeñando una actividad para la que había sido contratado y a través del informe, y la tarea encomendada, ejercía la voluntad estatal y por ello funciones públicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8474-2018-0. Autos: F., C. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 27-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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