FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTA DE HABILITACION - CONCURSO APARENTE DE LEYES - CONSUNCION - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS

Las faltas referidas a: “no exhibir libreta de registros de inspecciones”, “no exhibir plano de habilitación”, “no exhibir libro de registro de hospedados”, y “no exhibir libro de registro médico”, son consecuencia del hecho de no poseer la correspondiente habilitación, lo que constituiría un concurso aparente o impropio de tipos de faltas, o unidad de ley en la medida que uno de ellos interviene en la operatividad de los restantes, no concederle este carácter implica multiplicar la persecución.
A pesar de que estas figuras encuadrarían en el tipo genérico del artículo 4.1.22 de la ley 451, se subsumen en la falta de habilitación (art. 4.1.1 ley 451), dado que esta excluye a las mencionadas por aplicación del principio de consunción.
Estas conductas se incluyen en los requisitos, en particular, exigidos para la habilitación, tal como lo establece el código de habilitaciones de la Ciudad de Buenos Aires, sección 9 AD 700.44, en su capítulo 9.1, referido a los establecimientos geriátricos, y por ello en estos casos solo se debe sancionar por la ausencia de habilitación que configura la falta principal que descarta a las restantes mencionadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 354- 00 - CC-2004. Autos: Vega, Audelina María Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-12-2004. Sentencia Nro. 474.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - REGIMEN JURIDICO - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - AFILIADOS A OBRAS SOCIALES - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - FACULTADES DEL JUEZ

La facultad de la OSBA de evaluar qué casos encuadran en su Resolución N° 113/2003 que regula el otorgamiento de subsidios y cuáles no, no puede ser ejercida de manera arbitraria, sino que deben ajustarse a las normas que reglan el caso, en especial a la mencionada resolución. La tarea de evaluar la razonabilidad de la decisión adoptada le corresponde al juez, quien deberá verificar si los motivos aducidos son acordes a la reglamentación en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9272-0. Autos: Cecilia Angela Tambutti Y OTROS c/ OSCBA Sala I. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 01-04-2005.

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OBRAS SOCIALES - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - AFILIADOS A OBRAS SOCIALES - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

La Resolución de la OSBA N° 113/2003 establece, en cuanto internación geriátrica se refiere, que los subsidios que ella otorga para internación geriátrica/gerontopsiquiátrica se otorgarán si se cumplen los mismos requisitos que para la internación en centros contratados, los cuales son: 1.- Dependiente o Semidependiente mayor de 70 años; 2.- Carecer de vivienda propia; 3.- Escasos recursos para afrontar el gasto; 4.- Carecer de familiares obligados (cónyuge, hijos).
No obstante, sería irrazonable sostener que por el hecho mismo de contar con familiares se excluya a una persona de la posibilidad de contar con un subsidio porque podría darse el caso de que esos familiares no estén en condiciones de tomar a su cargo los gastos de mantenimiento necesarios.
Y, de esta manera, quedaría sin la ayuda económica familiar y sin la de la OSCBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9272-0. Autos: Cecilia Angela Tambutti Y OTROS c/ OSCBA Sala I. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 01-04-2005.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - DESECHOS PELIGROSOS - RESIDUOS PATOLOGICOS - ALCANCES - LEY APLICABLE - LEY ESPECIAL

En el caso, la obligación de inscripción de la sociedad imputada -instituto geriátrico- como generadora de residuos patogénicos surge, de la específica Ley Nº 154, que define a tales residuos como “todos aquellos desechos o elementos materiales en estado sólido, semisólido, líquido o gaseoso que presumiblemente presenten o puedan presentar características de infecciosidad, toxicidad o actividad biológica que puedan afectar directa o indirectamente a los seres vivos, o causar contaminación del suelo, del agua o de la atmósfera que sean generados en la atención de la salud humana o animal por el diagnóstico, tratamiento, inmunización o provisión de servicios, así como también en la investigación o producción comercial de elementos biológicos o tóxicos”. Encuadran en ella, sin duda, los excrementos humanos, sea que provengan de personas sanas o en tratamiento de enfermedades, máxime si se tiene en cuenta que éstos no quedan excluidos por el artículo 3º de la misma norma.
Por otra parte, el hecho de que la firma cuente con una “enfermería” constituye serio indicio acerca de la generación de residuos originados en prácticas clínicas o de primeros auxilios, alcanzadas por la citada ley. En todo caso, y como difícilmente pueda considerarse que los desperdicios generados por el uso, entre otros elementos, de pañales descartables diariamente utilizados por hasta cincuenta y cuatro residentes sean “domiciliarios” -artículo 3º in fine de la citada ley-, se exige que “en caso de oposición a ser considerado generador de residuos patogénicos, el afectado deberá acreditar, mediante el procedimiento que al respecto determine la reglamentación, que no es generador de Residuos Patogénicos en los términos del artículo 2º de la presente Ley” (art. 20), actividad que no ha desplegado en autos la encartada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 050-00-CC-2006. Autos: CEDAFA S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 23-05-2006. Sentencia Nro. 199.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON ACTIVIDADES CONSTRUCTIVAS - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - HABILITACION COMERCIAL - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso corresponde rechazar el planteo referente a la inaplicabilidad de normas posteriores a la primigenia habilitación concedida.
En efecto, sin perjuicio de que al momento de obtener el otorgamiento y la explotación de la concesión se disponían otros requisitos para su habilitación, ello no obsta a que luego la normativa se modifique y se exijan otros. Ello así toda vez que tal como lo sostiene el juez “a quo” esta disposición – medios de salida y colocación de una caja de escalera en todo edificio de dos o mas pisos - no sólo estaba contemplada en la Ley Nº 962 sino también en la Ordenanza Nº 45425.
El Código de Habilitación y Verificaciones dispone que las actividades sujetas a habilitación o permiso se ajustarán a las normas del Código de Edificación. En este sentido, el punto 91 de la Ley Nº 962 establece, al modificar el artículo 7.5.13.2 del Código de Edificación, que los establecimientos de residencia para adultos mayores se deben ajustar a las prescripciones de los capítulos 4.6 “De los locales” y 4.7 “de los medios de salida”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37020-00-CC-09. Autos: Establecimiento Geriátrico San Jorge S. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 08-02-2010.

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FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - RESIDUOS PATOGENICOS - CERTIFICADO AMBIENTAL - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - SENTENCIA CONDENATORIA - PROCEDENCIA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia condenatoria de grado por no exhibir el libro de registro de inspecciones ni la documentación inherente a la Ley Nº 154 al momento de realizarse la inspección.
En efecto, si bien la recurrente se agravió por cuanto el propio Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, quien por su inacción, generada por una demora de más de cuatro años en otorgar un certificado de importancia, sancionara a la encartada a través de otra dependencia como la Agencia Gubernamental de Control por no exhibir documentación cuya exhibición resultaba obligatoria, la dilación del trámite ante el Gobierno de la Ciudad no fue producto de la inacción de la Administración, por el contrario, aquella intimó a la infractora, en diversas oportunidades, para que de cumplimiento con los requisitos que se exigían para el otorgamiento del certificado de aptitud ambiental, circunstancias que la nombrada no realizó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40011-00-CC-10. Autos: Los Milagros SRL Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 18-01-11.

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FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - RESIDUOS PATOGENICOS - CERTIFICADO AMBIENTAL - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - DECRETO REGLAMENTARIO - SENTENCIA CONDENATORIA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia condenatoria de grado por no exhibir el certificado de aptitud ambiental como generador de residuos patogénicos al momento de la inspección.
En efecto, al ser el geriátrico un establecimiento que genera esa clase de residuos debe dar cumplimiento con los requisitos establecidos por ley para la obtención del certificado de aptitud ambiental.
Ello así, el Decreto Reglamentario Nº 1886/2001, y su modificatorio, Decreto Nº 706/2005, establece que se consideran residuos patogénicos a los elementos cortantes y punzantes usados. En este sentido, por el tipo de establecimiento – geriátrico- y por la clase de tareas que se practican allí –enfermería- la empresa sancionada manipula esta clase de elementos.
Asimismo, del expediente se desprende una presentación por parte de la infractora en la que refiere que la probable fuente de residuos patogénicos se encuentra en la enfermería de la institución en donde se aplican las inyecciones esporádicamente.
A mayor abundamiento, conforme se desprende de los artículos 12, 13 y 14 de la Ley Nº 154, los generadores de residuos patogénicos se deben inscribir en el registro y presentar una declaración jurada a los efectos de la obtención del certificado de aptitud ambiental.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40011-00-CC-10. Autos: Los Milagros SRL Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 18-01-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ELEMENTOS DE PREVENCION CONTRA INCENDIO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EQUIPAMIENTO CONTRA INCENDIOS - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia en cuanto condenó la empresa a la pena de multa 10.000 UF por la conducta descripta en el acta de comprobación y, consecuentemente, absolver a la firma por dicho hecho.
La Defensa rebate eficazmente la calificación legal que el Sr.Magistrado de Grado asignó a la conducta consistente en “no poseer boca de impulsión”, que fue encuadrada en el artículo 2.1.1. de la Ley de Faltas en virtud de lo prescripto en el artículo 4.12.1 “e” y 4.12.3 ítem “b”, específicamente condición E1 b del Código de Edificación.
En efecto, el artículo 2.1.1 de la Ley Nº 451, donde el Magistrado sustentó su decisión de condena, reprime a el titular y/o responsable de un establecimiento que no posea matafuegos u otros elementos de prevención contra incendios (en este caso sería la falta de boca de impulsión). La sanción se agrava si el establecimiento es un geriátrico, como es el caso de autos.
Ahora bien, tal como acertadamente señala el recurrente en la impugnación, la carencia del elemento de prevención contra incendio que se le achaca a la imputada no le es imputable.
Ello por cuanto las normas del Código de Edificación, que cita el Magistrado, refieren que serán aplicables a construcciones de más de 27 metros de altura. En efecto, el art. 4.12.1 “e” determina que todo edificio con más de 27 m de altura y hasta 47 m llevará una cañería de 64 mm de diámetro con llave de incendio en cada piso, rematado con una boca de impulsión en la entrada del edificio y conectada en el otro extremo con el tanque sanitario.
El principio de legalidad, constitucionalmente establecido (arts. 18 CN, 10 y 13 CCABA), reclama que la ley en que se funda un reproche haya sido prevista con anterioridad a la realización del hecho que se reprocha. A su vez, del principio de legalidad se desprende la prohibición de analogía. La aplicación analógica de una norma punitiva consiste, en sencillas palabras, en aplicarla a una hipótesis no contemplada específicamente por ella, aunque tal extensión tenga por razón la protección de un bien jurídico. Ello esta vedado.
Lo expuesto resulta suficiente para revocar la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3748-00-CC-13. Autos: Aygeres SRL Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 06-09-2013.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ELEMENTOS DE PREVENCION CONTRA INCENDIO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EQUIPAMIENTO CONTRA INCENDIOS - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia en cuanto condenó la empresa a la pena de multa 10.000 UF por la conducta descripta en el acta de comprobación y, consecuentemente, absolver a la firma por dicho hecho.
En efecto, el agente administrativo de atención de faltas especiales sancionó a la firma encartada por la comisión de la falta reprimida en el artículo 2.1.1, en función del art. 4.12.2.3 del Código de Edificación, sin enumerar respecto de cual de los numerosos supuestos de dicha norma se infringía. De la descripción del hecho tal como consta en el acta de comprobación se podría inferir que se trababa del supuesto a.5) que prevee que “toda obra en construcción que supere los 25 m. de altura poseerá una cañería provisoria de 64mm de diámetro interior, que remate en una boca de impulsión situada en la Línea Municipal. Además tendrá como mínimo una llave de 64 mm en cada planta, en donde se realicen tareas de armado del encofrado.” Al no haber presentado el imputado prueba en contrario, la agente administrativa tuvo por válida el acta de comprobación y condenó a la encartada.
Distinta fue la situación en sede judicial, pues la imputada sí ofreció prueba, entre ellas, el plano de obra donde se demuestra que el geriátrico de marras no supera los 10 metros de altura. En consecuencia, no le son aplicables las normas elegidas por el Magistrado de grado (el art. 4.12.2.3 y el art. 4.12.1. “e” que establece que “todo edificio con más de 27 m de altura y hasta 47 m llevará una cañería de 64 mm de diámetro con llave de incendio en cada piso, rematado con una boca de impulsión en la entrada del edificio y conectada en el otro extremo con el tanque sanitario”) pues claramente el edificio de marras no reúne los requisitos que la norma prevee para que deba poseer una boca de impulsión (art. 4.12.1 “d” a contrario sensu), único hecho por el que fuera acusada la infractora.
Por otra parte, la Ley Nº 2935 que determina en su artículo 5 que en lo vinculado a prevención de incendio, los geriátricos deberán ajustarse a lo establecido en el artículo 4.12 del Código de Edificación, no se contradice con lo expuesto precedentemente, pues según surge de la causa, el hecho enrostrado no es de aquellos que la firma deba cumplir conforme con el Código de Edificación vigente.
Lo expuesto resulta suficiente para revocar la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3748-00-CC-13. Autos: Aygeres SRL Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 06-09-2013.

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VIOLACION DE CLAUSURA - LEGITIMACION PASIVA - NULIDAD PROCESAL - TITULAR DEL DOMINIO - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad.
En efecto, la Defensa se agravia por considerar que la investigación del caso en el que se le imputa a su pupilo el haber violado la clausura administrativa de la propiedad donde se explota un Geriátrico, es nula porque no intervino la titular de dominio del inmueble y co-titular del negocio.
Ello así, la circunstancia de llevar a juicio a quien figura como presunto contraventor en el acta, es decir, aquella que confeccionó el personal policial al aquí imputado, en la que constan los datos y la firma del mismo, quien además resulta ser, en principio, el que solicitó la habilitación para desarrollar el rubro de establecimiento geriátrico en el inmueble donde se verificó la presunta violación de clausura, no aparece como constitutivo de una nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35205-00-CC-2012. Autos: SAMARA, Carlos Alberto y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dra. Elizabeth Marum 28-02-2014.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - LIBRETA SANITARIA - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - ASISTENCIA MEDICA - LIBROS DE REGISTRO

En el caso, corresponde revocar la sentencia que condenó a la infractora por considerar incumplido lo dispuesto en la Ley N° 2183 y en los artículos 9.1.4 y 9.1.11 del Código de Habilitación y Verificaciones, imponiéndole una pena de multa.
La Defensa afirma en su agravio que el requerimiento del libro de atención médica y el asentamiento de la constancia de la atención periódica de los residentes tiene como finalidad cumplir la obligación de atender a la salud de los residentes, lo que puede acreditarse por otros medios. Advierte que los residentes tuvieron control médico, tal como lo reconoce el Fiscal.
Ello así, surge del expediente que la circunstancia de que no se asentaran correctamente los diagnósticos en el libro rubricado, no ha sido fehacientemente acreditada y la Defensa acreditó que se controló y registró la atención de los pacientes sin interrupción alguna. Pero, además, la ciudad ha erradicado de su legislación y no puede establecerse en el futuro ninguna norma que implique la sanción de acciones que no afecten derechos individuales ni colectivos (arg. art. 13.9 de la constitución local). De allí que la obligación de completar el libro rubricado de asistencia médica de los residentes no puede ser sancionada cuando se ha acreditado que la asistencia médica que se pretende garantizar ha sido efectivamente prestada y registrada en fichas o historias clínicas individuales, en tanto no se afectó el derecho individual de ninguno de los amparados por la norma. (Del voto en disiencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009970-00-00-13. Autos: FUNDACIÓN DE LA COLECTIVIDAD JAPONESA PARA LA AYUDA DENUESTROS MAYORES AUNAR Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-04-2014.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - ACTIVIDAD RIESGOSA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - CLAUSURA PREVENTIVA - SALUD PUBLICA - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso corresponde no hacer lugar al recurso y confirmar la resolucion que convalidó las medidas precautorias de secuestro y clausuras impuestas sobre el inmueble.
En efecto, en lo que atañe a la clausura preventiva, el artículo 29 de la Ley de Procedimiento Constravencional dispone que cuando el Juez “verifica que la contravención pone en inminente peligro la salud o seguridad pública puede ordenar la clausura preventiva del lugar, limitándola al ámbito estrictamente necesario, hasta que se reparen las causas que dieron motivo a dicha medida….”
Como lo ha manifestado la CSJN no se exige el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido (Fallos, 306:2050; 3116:2861).
Ello así, las constancias probatorias incorporadas hasta el momento dan cuenta de la posible comisión de la contravención imputada.
En este sentido, se encuentra acreditado con el grado requerido para esta etapa que el local en cuestión se encontraba funcionando sin habilitación e incumpliendo las condiciones de funcionamiento y seguridad requeridas por la normativa aplicable para la clase de personas que alberga, e incumplía otras exigencias legales como registros médicos, historias clínicas, estudio de laboratorio, presencia personal especializado, control médico periódico de las personas internadas.
Precisamente en razón de la clase de actividad desplegada y los riesgos que conlleva para los ancianos, es que la normativa correspondiente no permite su funcionamiento “sin la habilitación previa e inscripción actualizada en el Registro” (vid. Cap. 9.1, art. 9.1.1 del Código de Habilitaciones y Permisos).
En efecto, ha sido corroborado que pese a la clausuras impuestas sobre el local se admitió un nuevo ingreso, además de continuar albergando a las residentes que tenía alojadas antes de la imposición de aquéllas, más allá que el establecimiento ya registra sentencia condenatoria por las deficiencias detectadas al momento de la violación de clausura original.
Ello así, estas circunstancias, además de corroborar la existencia de la verosimilitud necesaria, acreditan por sí mismas la presencia de un inminente peligro a la salud o seguridad de los residentes, por lo que a mi juicio queda también claramente verificado el requisito restante de la medida cautelar objeto del recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000195-01-00-14. Autos: MOREL PEREYRA, Pedro Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 12-05-2014.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - MEDIDAS PRECAUTORIAS

En el caso corresponde no hacer lugar al recurso y confirmar la resolucion que convalidó las medidas precautorias de secuestro y clausuras impuestas sobre el inmueble.
En efecto, las medidas precautorias son esencialmente transitorias y provisionales por lo que será la propia diligencia del afectado la que determine su duración.
Ello así, la provisoriedad y natural mutabilidad determina que si en algún momento del proceso las circunstancias que se tuvieron en cuenta para otorgarla, cambian o desaparecen, la misma sea levantada o modificada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000195-01-00-14. Autos: MOREL PEREYRA, Pedro Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 12-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REGIMEN DE FALTAS - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - HABILITACION - LIBROS DE REGISTRO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado.
En efecto, el art. 9.1.4 del Código de Habilitaciones y Verificaciones establece la obligatoriedad de contar con un libro de atención médica rubricado por la autoridad de aplicación, en donde se asiente la atención médica de los residentes -según ley 2935- empero no establece la obligación de exhibir, ya sea en la chapa mural o de manera visible alguna, los datos del Director Médico. Queda claro que el hecho que se le imputa a la sociedad no es carecer de Director Médico, sino la falta de acreditación de dicha circunstancia. Y a excepción de lo dispuesto en el art. 9.1.11 del mismo texto, no existe otra constancia que pueda ser exhibida a los inspectores respecto de quien resulte ser el Director Médico.
Es correcto como sostiene la "a quo" que que se trata de un mismo hecho que deriva del anterior –falta de libro de atención médica- y, por lo tanto, no lo considera como un hecho autónomo.
Ello así, los argumentos ahuyentan toda tacha de arbitrariedad de la sentencia en este punto, más allá de cualquier posible discrepancia que tampoco se desprende de los argumentos del recurso por lo que corresponde rechazar este agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016941-00-00-13. Autos: RESIDENCIA DEL SOL, SRL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 05-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REGIMEN DE FALTAS - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - HABILITACION - LIBROS DE REGISTRO

En el caso, corresponde modificar la sanción de multa impuesta, elevándola, con motivo de la configuración de dos infracciones al artículo 4.1.22 de la Ley N° 451 asentadas en las actas infraccionales labradas.
En efecto, el cuidado de la salud de los adultos mayores que residen en una casa-hogar es una cuestión básica, inherente a la esencia de estas instituciones por lo que se requiere que se sepa con precisión quien se desempeña como responsable máximo de su salud.
Es por ello que, una exigencia autónoma es la de brindar dicha información que encuentra sustento normativo en el inciso 1 del artículo 2 de la ley que regula el funcionamiento de los establecimientos residenciales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (ley N° 661)
Complementariamente es preciso conocer quienes residen en la casa hogar y sus diagnósticos básicos, para lo que se exige contar y exhibir un libro de atención médica.
Ambos recaudos autónomos resultan exigidos por el ordenamiento legal.
El artículo 9.1.4 del Código de Habilitaciones establece la obligación de que un director médico dirija el establecimiento y también de contar con el libro de atención médica referido. Pero existe además la obligación de informar quién es el director médico, con prescindencia de lo asentado en el libro de atención médica.
Ello así, se trata de obligaciones diferentes y, lo referido a los datos del director médico tiene y debe ser informado por medios propios, distintos al referido libro.
Si bien en el capítulo 9.1 del Código de Habilitaciones y Verificaciones no señala con precisión el modo de informar quién es el director médico, ello no equivale a negar la obligación sino que, en el mejor de los casos, deja librado a los titulares del establecimiento la selección del modo de hacer conocer esta cuestión. (Del voto en disidencia de la Dra.Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016941-00-00-13. Autos: RESIDENCIA DEL SOL, SRL Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 05-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - ALLANAMIENTO - DETENCION - FLAGRANCIA - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - MEDIDAS URGENTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la nulidad del allanamiento y la detención del imputado.
En efecto, de la lectura de los artículos 86 y 78 del Código Procesal Penal, se interpreta que el goce de ciertas garantías constitucionales como la inviolabilidad del domicilio o la libertad física de tránsito y circulación, debe ser flexibilizado en los casos en que se requiera la actuación inmediata de las fuerzas policiales a los efectos de prevenir o hacer cesar la comisión de un ilícito, y para la protección de la integridad física de quienes se vean involucrados en él.
En autos, el encartado habría ingresado a un establecimiento geriátrico haciendo uso de la fuerza sobre una de las puertas de ingreso, amenazando a sus empleadas y revisando papeles y dinero de la oficina de administración. Ante el temor generado, las empleadas se comunicaron con las autoridades de las institución para hacerles saber lo sucedido y manifestar el miedo que ello les generaba.
Llegados al lugar, éstas convocaron al personal policial para resguardar la seguridad de las empleadas y de los residentes atento a que el clima del geriátrico no es el indicado para la salud de los abuelos cuya salud e integridad física había sido puesta en riesgo por el comportarmiento del imputado.
Ello así, las razones invocadas y el contexto fáctico resultan suficientes para tener por acreditada la flagrancia y la situación de extrema urgencia que mediaron en los hechos que ventilan por lo que no se advierte irregularidad que permita afirmar que el procedimiento resulta susceptible de ser declarado nulo. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004620-00-00-13. Autos: CESARO, JORGE RAUL Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Jorge A. Franza 24-04-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - ALLANAMIENTO - DETENCION - FLAGRANCIA - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - MEDIDAS URGENTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la nulidad del allanamiento y la detención del imputado.
En efecto, las trabajadoras que asistían a los ancianos alojados en el Geriátrico donde se realizó el allanamiento y se detuvo a los imputados, debieron abandonar el lugar en virtud del terror que les infundieron los imputados.
Ello da cuenta de la configuración de la situación de flagrancia, pues el personal policial se constituyó en el inmueble en dos oportunidades, se identificó como tal, y aún así los imputados habrían continuado en una actitud "prima facie" ilícita, negándose a retirarse.
No se puede soslayar la situación de urgencia que impulsó a la Policía Federal a ingresar al Geriátrico, pues los testigos dieron cuenta del temor experimentado en ese contexto, e hicieron saber que había cincuenta ancianos alojados en la residencia cuya integridad física era necesario preservar con la mayor prisa posible dada la violencia con la que se estaría comportando el imputado. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004620-00-00-13. Autos: CESARO, JORGE RAUL Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Jorge A. Franza 24-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DEL FISCAL - FLAGRANCIA - ALLANAMIENTO - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - PELIGRO - MEDIDAS URGENTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la nulidad del allanamiento del establecimiento.
En efecto, la medida dispuesta por el Fiscal quien se presentó en la Seccional policial luego de detenidos los encartados, resultaba justificada a mérito de poner fin a una situación de urgencia y traumática, donde no sólo se encontraban los testigos sino que también se debió velar por la seguridad de los ancianos que residían en ese momento en el geriátrico donde se practicó la medida.
La actuación policial aún si se hubiera prescindido de la intervención del representante del ministerio público fiscal, se encontraba justificada por el artículo 86 del Código Procesal Penal , ante la posible comisión de un delito en flagrancia (cfr. lo establece el art 78 CPP).
Ello así, aún cuando el imputado alega que como heredero tenía derecho a permanecer en el lugar, ello no lo autorizaba a ingresar dañando cerraduras ni ejerciendo violencia verbal y gestual, o levantando la voz a los allí presentes. Todo ello, además, generaba un peligro para la salud de los pacientes del geriátrico que debía ser conjurado por la autoridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004620-00-00-13. Autos: CESARO, JORGE RAUL Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 24-04-2015.

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DERECHO A LA SALUD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - ENFERMEDADES - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - ALCANCES - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - TRATAMIENTO MEDICO - INTERNACION

En el caso, corresponde hacer lugar a la petición de la parte actora y en consecuencia ordenar a Obra Social Buenos Aires (ObSBA) que cubra íntegramente su alojamiento en el establecimiento en el que se encuentra actualmente internada, conforme los términos ordenados en la sentencia dictada en autos “Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/ GCBA s/ acción meramente declarativa (art. 277 CCAyT), EXP 5348/0 del 06/04/10”.
Primero, es preciso destacar que en autos no se encuentra discutida la discapacidad de A. T. y, segundo, que incluso la propia demandada ha reconocido la aplicación de la Ley N° 24.901 respecto de la pretensión esgrimida por su curadora.
Por otro lado, como se anticipó, también debe descartarse la argumentación desarrollada por la demandada ante la primera instancia en el sentido de que la cobertura integral solicitada por la actora, en tanto pretende “…la internación en hogar geriátrico…”, no se encuentra prevista dentro de los supuestos contemplados en aquella ley, por lo que debería la demandante encauzar su petición a través de los mecanismos denominados “sistemas alternativos al grupo familiar”, previstos en los artículos 29 a 32 de la Ley N° 24.901.
Pues bien, esa postura, en primer lugar, se encuentra en abierta contradicción con la asumida por la propia demandada al momento de recibir las peticiones de la curadora. Según surge de la información que suministró en su momento la Unidad de Atención al Afiliado con Capacidades Especiales de la ObSBA, ésta entendió que sí se configuraban los supuestos para que la pretensión de la actora encuadrase en las prestaciones contempladas en el capítulo VI de la Ley N° 24.901, por lo que el argumento defensivo de la demandada no aparece más que como un intento, meramente dogmático, de desconocer el alcance de la sentencia dictada en autos “Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires”.
De este modo, la internación de la actora parece condecirse con las características con que la normativa define uno de los sistemas de prestaciones que estructura la Ley N° 24.901 y a cuyo cumplimiento la demandada quedó obligada como consecuencia de una sentencia judicial firme.
En suma, las objeciones que realiza la ObSBA respecto de la falta de relación entre la cobertura que la obligaría a prestar la Ley N° 24.901 y aquella que pretende la actora no se vislumbra más que como un argumento aparente, en tanto no cuenta con mayor respaldo que sus propias afirmaciones; mientras que, por el contrario, de acuerdo con las pruebas rendidas, la pretensión de la actora parece compadecerse con la naturaleza de las prestaciones otorgadas por la institución en la que se aloja la actora y que prevé la Ley N° 24.901 en el mencionado capítulo VI de su articulado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5348-23. Autos: DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 30-10-2014. Sentencia Nro. 352.

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DERECHO A LA SALUD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - ENFERMEDADES - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - ALCANCES - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - TRATAMIENTO MEDICO - INTERNACION

En el caso, corresponde hacer lugar a la petición de la parte actora y en consecuencia ordenar a Obra Social Buenos Aires (ObSBA) que esta cubra íntegramente su alojamiento en el establecimiento en el que se encuentra actualmente internada, conforme los términos ordenados en la sentencia dictada en autos “Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/ GCBA s/ acción meramente declarativa (art. 277 CCAyT) EXP 5348/0 del 06/04/10”.
Dado que la actora integra el universo de beneficiarios alcanzados por la sentencia dictada en el caso “Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/ GCBA s/ acción meramente declarativa (art. 277 CCAyT), EXP 5348/0 del 06/04/10” y, además, que la ObSBA, es quien se encuentra obligada a acordar una prestación como la que pretende la actora, en tanto prestaciones que la Ley N° 24.901 acuerda, el punto es dirimir cuál debe ser el alcance de esa cobertura y, en su caso si la que pretende la demandante, consistente en que se le reconozca íntegramente el costo de la institución en la que reside la actora, puede exigírsele a la ObSBA.
Desde una primera aproximación al caso, se destacó la relevancia de mantener a la actora en el mismo lugar de internación, atento la posibilidad de cercanía y apoyo de su único vínculo familiar y, además, representante legal: su hermana, A. T. Pero, incluso luego de trabada la discusión con la demandada, se produjo en autos un informe que daría cuenta de una apreciación similar por parte de otros profesionales.
Repárese en que, además, en el mismo informe se indica que, respecto de las personas que viven en residencias u hogares de atención gerontológica en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, en la Ley N° 661 se establece como derecho el de “…mantener vínculos afectivos, familiares y sociales” (art. 2°). En este sentido, el Cuerpo Médico Forense del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dejó asentada allí la estrecha vinculación entre la cercanía del grupo familiar de la actora y la salud mental de esta última. Este reconocimiento sí parece acreditar, pese a lo sostenido por la Sra. juez de grado, la inconveniencia, cuanto menos, del traslado de A. T. a una institución diversa de aquella en que se encuentra alojada.
En suma, por ello, es preciso reconocer que la posibilidad del traslado como la de la cobertura parcial del costo de la internación de la actora no configuran, a criterio de este tribunal y a estar por las constancias existentes en las actuaciones, un adecuado cumplimiento con los términos de la sentencia recaída en “Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/ GCBA s/ acción meramente declarativa (art. 277 CCAyT)”, EXP 5348/0 del 06/04/10.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5348-23. Autos: DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 30-10-2014. Sentencia Nro. 352.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - VIOLACION DE CLAUSURA - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - ACUERDO DE PARTES - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la suspensión de juicio a prueba por la oposición del Fiscal.
En efecto, a fin de fundar su negativa, el Fiscal hizo hincapié en el perjuicio que causa a los hospedados del geríatrico las irregularidades constatadas en el local en cuestión (afectación a las condiciones socio sanitarias y calidad de las prestaciones, uso del ascensor clausurado, mayor número de alojados que el permitido, etc.) con la peligrosidad que esto conlleva no sólo para los alojados sino también para los familiares que ignoran la existencia de la medida precautoria de clausura que recae sobre el local.
Ello así, la oposición Fiscal está correctamente fundamentada. Frente a ello, la ausencia del requisito de acuerdo entre partes, no necesita mayor fundamentación que la reseñada para sostener la inconveniencia de suspender el proceso a prueba en el caso en estudio conforme lo establece el artículo 45 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020765-00-00-14. Autos: DANA, CARLOS y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 10-08-2015.

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ABANDONO DE PERSONAS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - EDAD AVANZADA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resuelve mantener la competencia de este fuero para entender en estas actuaciones.
En efecto, el Magistrado de grado sostuvo que el Fiscal propició la incompetencia en una interpretación derivada de la orfandad probatoria, contribuyendo -de momento y a criterio del Juez interviniente- la denuncia a aportar los elementos suficientes para calificar el suceso bajo las previsiones del delito de abandono de personas, descartando otra subsunción legal ajena a la competencia de esta justicia.
Ahora bien, para sostener la hipótesis del abandono de persona en que podrían haber incurrido las autoridades de un geriátrico de esta Ciudad, la Fiscal de grado consideró que la denuncia efectuada por la única familiar de la victima buscaba establecer si en razón de su edad avanzada y delicado estado de salud, durante su estadía en el establecimiento le brindaron los debidos cuidados en atención a su imposibilidad de valerse a sí misma.
Así las cosas, teniéndose en cuenta las constancias obrantes en la causa, recepcionadas en secretaría al momento de ratificarse la denuncia y las actuaciones remitidas al fuero local, resultan "prima facie" suficientes para acreditar los extremos necesarios para la calificación jurídica que se pretende (abandono de persona previsto en el artículo 106 del Código Penal) sin que pueda subsumirse en otra figura distinta a la señalada, como bien apunta la Magistrada de grado.
Por lo expuesto, habiéndose respetado en la especie la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto consagra que toda declaración de incompetencia debe hallarse precedida de la investigación necesaria para encuadrar el caso en algún tipo penal determinado, pues sólo en orden a un delito concreto cabe pronunciarse acerca del Juez que resulta competente para su investigación (Conf. Fallos 318:53 “Gauna”, rta. 7/2/95, entre muchas otras), se impone entonces la homologación del auto recurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21365-2016. Autos: Autoridades y/o Empleados del Instituto Geriátrico Santa Ana Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 21-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS - INTERNACION - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, ordenar a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- que proceda a cubrir la totalidad de los gastos de internación de la amparista en la residencia solicitada por ella.
La Magistrada de grado, hizo lugar parcialmente a la acción de amparo entablada y le ordenó a la demandada que proceda a cubrir el monto del alojamiento en el hogar geriátrico en el cual se encuentra internada la actora, con el alcance y limitaciones previstas en el artículo 1° de la Resolución N° 1948/2014 del Ministerio de Salud de la Nación.
Se agravia la actora recurrente de la limitación al monto de cobertura respecto de la internación en el mencionado geriátrico, entendiendo que le corresponde la integral a cargo de la ObSBA.
Al respecto, cabe señalar que la amplitud de los servicios previstos en la Ley N° 24.901 debe ser ponderada por el tribunal, pues la atención y asistencia integral de la discapacidad constituye una política pública de nuestro país que, como tal, debe orientar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento de los casos en que la salud de los sujetos que la padecen está en juego (cfr. dictamen del Procurador General de la Nación en la causa “Lifschitz, Graciela Beatriz y otros c. Estado Nacional”, L. 1153. XXXVIII, al que se remite la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos 327:2413).
En este orden, hace a la elucidación del caso tener presente que las disposiciones constitucionales que garantizan el derecho invocado por la demandante, plasmadas en la Ley N° 24.901 con alcance amplio, no permiten una interpretación de esa norma, ni de las que la reglamentan, que conduzca a una restricción irrazonable de la protección acordada por la Constitución Nacional y los Tratados internacionales (conf. art. 28 de la CN y CSJN, doctrina Fallos: 318:1707, 322:752 y 322:1318; CNACCFed., sala 3, causa N°1541/11).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29295-2016-0. Autos: B. I. M. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 15-06-2017. Sentencia Nro. 145.

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DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS - INTERNACION - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, ordenar a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- que proceda a cubrir la totalidad de los gastos de internación de la amparista en la residencia solicitada por ella.
La Magistrada de grado, hizo lugar parcialmente a la acción de amparo entablada y le ordenó a la demandada que proceda a cubrir el monto del alojamiento en el hogar geriátrico en el cual se encuentra internada la actora, con el alcance y limitaciones previstas en el artículo 1° de la Resolución N° 1948/2014 del Ministerio de Salud de la Nación.
Se agravia la actora recurrente de la limitación al monto de cobertura respecto de la internación en el mencionado geriátrico, entendiendo que le corresponde la integral a cargo de la ObSBA.
En efecto, hacer lugar al reclamo de la amparista y otorgar el 100% de la cobertura aquí reclamada es la solución que, de acuerdo con lo indicado por los médicos tratantes, mejor se corresponde con la naturaleza del derecho cuya protección se pretende -que compromete la salud e integridad física de las personas (Fallos: 302:1284)-, reconocido por los pactos internacionales (art. 25, inc. 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el art. 12, inc. 2, ap. d, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional).
Asimismo, hay que recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “…los discapacitados, a más de la especial atención que merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de la sociedad toda, siendo que la consideración primordial del interés del incapaz, viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento de estos casos” (cfr. CSJN, "in re" "Lifschitz, Graciela Beatriz y otros c. Estado Nacional” Fallo 327:2413; en igual sentido, doctrina de Fallos 322:2701 y 324:122).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29295-2016-0. Autos: B. I. M. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 15-06-2017. Sentencia Nro. 145.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - EDAD AVANZADA - SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS - INTERNACION - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, ordenar a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- que proceda a cubrir la totalidad de los gastos de internación de la amparista en la residencia solicitada por ella.
La Magistrada de grado, hizo lugar parcialmente a la acción de amparo entablada y le ordenó a la demandada que proceda a cubrir el monto del alojamiento en el hogar geriátrico en el cual se encuentra internada la actora, con el alcance y limitaciones previstas en el artículo 1° de la Resolución N° 1948/2014 del Ministerio de Salud de la Nación.
Se agravia la actora recurrente de la limitación al monto de cobertura respecto de la internación en el mencionado geriátrico, entendiendo que le corresponde la integral a cargo de la ObSBA.
Ahora bien, cabe precisar que en autos: a) se encuentra acreditado que la internación de la amparista no resulta ser una elección de la beneficiaria o su familia, sino una consecuencia del avance propio de la enfermedad que padece; b) la diferencia económica existente –entre los valores que arroja la prestación de acuerdo al Nomenclador y los presupuestados por la institución en la que se encuentra internada– pone en peligro concreto la continuidad de la prestación, ante la comprobada –y no controvertida- falta de posibilidades de los familiares de abonar aquel saldo descubierto; c) los términos de las prescripciones médicas obrantes en autos que dan cuenta del precario estado de salud de la paciente discapacitada y anciana y de la necesidad médica de que continúe en la institución en la que se encuentra en la actualidad, en tanto –también– aparece adecuarse a la atención que requiere la patología de la actora.
En este estado, entonces, resulta apropiado ampliar la cobertura hasta cubrir el 100% de la internación de la actora en el geriátrico donde se encuentra internada, dado que una cobertura parcial o limitada a los valores del Nomenclador podría derivar en una concreta denegación del servicio de salud que requiere la paciente discapacitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29295-2016-0. Autos: B. I. M. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 15-06-2017. Sentencia Nro. 145.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - MUERTE DE LA VICTIMA - DAMNIFICADO INDIRECTO - INDEMNIZACION - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios respecto al hijo del difunto ocurrido en el Hogar de ancianos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, el actor -hijo del difunto- sería un damnificado indirecto (art. 1078, CC), un tercero afectado en sus derechos o bienes personales como consecuencia del acto ilícito cometido contra la víctima inmediata (cf. arts. 1079 del Cód. Civil y 29 del Cód. Penal). Ahora bien, habiendo resultado del hecho la muerte del damnificado directo, si se realizara una interpretación literal de la ley, la legitimación para reclamar alcanzaría a su hijo y no a sus nietos.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación y la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil han asignado al texto una interpretación particular. Según ella, el concepto de “herederos forzosos” incluiría en esa posición a todos aquellos que son legitimarios potenciales, quienes –de hecho– pudieran quedar desplazados de la sucesión por concurrencia de otros herederos de mejor grado (v. Fallos, 316:2894; CNCiv., en pleno, “Ruiz, Nicanor y otro c. Russo, Pascual P.”, del 28/02/94, publ. en La Ley, t. 1994-B, p. 484; Carlos A. Echevesti, “El daño moral. Su legitimación activa y pasiva”, publ. La Ley, tomo 1992-A, p. 904; Eduardo A. Sambrizzi, “Legitimación de los herederos forzoso de la víctima para accionar por indemnización de daño moral”, publ. en El Derecho, t. 179, p. 339).
Ahora bien, la posibilidad de admitir su legitimación no se traduce en el derecho a un resarcimiento. Si bien en algunos especiales y reducidos supuestos es posible presumir el daño moral, cuando se trata de grados más lejanos de parentesco esta lesión debe ser probada en función de particulares circunstancias, como la de haber convivido con el difunto, haberlo tratado y conservar un sentimiento especial de respeto o haberlo asumido como ejemplo formativo, haber sido criado por el difunto, o supuestos semejantes. Nada de ello surge del expediente y en ese sentido no pueden dejar de considerarse las conclusiones de la perito psicóloga que evidencian la ausencia del más mínimo contacto familiar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34131-0. Autos: L. C. M. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 30-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - MUERTE DE LA VICTIMA - HEREDEROS - DAÑO MORAL - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios respecto al hijo del difunto ocurrido en el Hogar de ancianos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Cabe destacar que el daño moral constituye una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, por una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquél al que se hallaba antes del hecho y anímicamente perjudicial, que debe ser reparado con sentido resarcitorio (cf. Ramón D. Pizarro, Daño moral, Hammurabi, 2ª edición, Buenos Aires, 2004, p. 43). Más específicamente, se ha señalado que a diferencia del daño patrimonial, que repercute sobre lo que el sujeto tiene, el daño moral incide sobre lo que la persona es. Implica un defecto existencial en relación con la situación de la víctima precedente al hecho (cf. Matilde Zavala de González, Tratado de daños a las personas. Resarcimiento del daño moral, Astrea, Buenos Aires, 2009, p. 1). A los efectos de establecer una indemnización tiene que preverse que el resarcimiento debe guardar razonable relación con las proyecciones de la persona en sus esferas existencia y psíquica, de sus padecimientos, de su dolor físico, de sus miedos, angustias y sufrimientos.
En ciertos casos como el de autos, en el que la muerte del padre se produjo como consecuencia de un hecho producido en circunstancias particularmente traumáticas, es razonable presumir que el deceso significa un daño cierto para todo hijo, más allá de la frecuencia de trato y la innumerable cantidad de conflictos que pueden surgir en una familia.
Estimo que la ausencia de visitas frecuentes al fallecido en modo alguno permite sostener que el hijo del difunto careciera de vínculo afectivo con su padre y que su muerte no sea susceptible de generar una lesión en sus afecciones íntimas con la entidad suficiente para dar lugar a la existencia e indemnización del daño moral.
Ahora bien, lo sostenido no implica que las circunstancias antes apuntadas no deban ser ponderadas al momento de cuantificar la indemnización correspondiente. A consecuencia de lo expuesto estimo que el resarcimiento del daño moral correspondiente al hijo debe ser establecido en veinte mil pesos ($20.000).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34131-0. Autos: L. C. M. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 30-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - INDEMNIZACION - DAMNIFICADO INDIRECTO - DAÑO MORAL - DAÑO PSICOLOGICO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de daños y perjuicios de los actores, por el daño moral y psicológico sufrido por la muerte de su padre y abuelo respectivamente, en el Hogar de ancianos del Gobierno de la Ciudad de buenos Aires.
En efecto, vale recordar que el principal argumento expuesto por los recurrentes se refiere a que al rechazarse el resarcimiento por daño psicológico y moral se violó el principio de reserva de ley del artículo 19 de la Constitución Nacional porque el juez basó su rechazo en el supuesto “desamor” de los coactores hacia el difunto apartándose del objeto de la litis.
Así las cosas, es útil recordar que el escrito de expresión de agravios es el acto mediante el cual, fundando la apelación, el recurrente refuta total o parcialmente las conclusiones establecidas por la sentencia en lo que atañe a la apreciación de los hechos o de la prueba o a la aplicación de las normas jurídicas.
En el "sub lite", al rechazarse la configuración del daño psicológico el Juez tuvo en consideración las pericias aportadas en la causa. En este sentido, ponderó que la pericia psicológica del actor -hijo del difunto- determinó que no tenía secuelas incapacitantes por la muerte de su padre. Del mismo modo, con relación al coactor la pericia estableció que los trastornos que poseía son los propios de la conflictiva etapa vital que está atravesando y no tienen relación con la muerte de su abuelo. Por otra parte, con relación a otro coactor tampoco se verificó una patología reactiva y no se constató ningún tipo de secuela incapacitante (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34131-0. Autos: L. C. M. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 30-06-2017.

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AMPARO POR MORA - PROCEDENCIA - MORA DE LA ADMINISTRACION - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - REGIMEN JURIDICO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO

En el caso, corresponde modificar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el término de 10 días, dicte el acto administrativo que resuelva lo pertinente acerca del recurso de reconsideración, -y en su caso, el jerárquico planteado en subsidio- contra la intimación en la que se le requirió la corrección de toda la documentación del trámite de ampliación de superficie.
En efecto, se advierte que la sentencia cuya apelación motiva el conocimiento de esta Alzada se apartó de las constancias de la causa en cuanto ordenó al Gobierno que resolviera el pedido de ampliación de superficie habilitada del establecimiento geriátrico del actor. En este sentido, con carácter previo al pronunciamiento sobre la habilitación, la Administración debe decidir acerca del recurso de reconsideración interpuesto por la actora contra la intimación en la que se le requirió la corrección de toda la documentación del trámite.
Ello así, en tanto en el artículo 105 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad se establece que el órgano competente debe resolver el recurso de reconsideración dentro de los treinta (30) días, computados desde su interposición. Por otra parte, si bien en el artículo 106 de la mentada ley se dispone la posibilidad del interesado de reputar denegado el recurso de reconsideración si no fuera resuelto dentro del plazo fijado, debe tenerse presente que en el artículo 100 del mismo cuerpo normativo se establece la obligación de la Administración de resolver los recursos.
De tal modo, cabe concluir en que la denegatoria tácita es una facultad otorgada al particular pero de ningún modo al órgano administrativo, quien tiene la obligación de ejercer su competencia y resolver el recurso.
Así, toda vez que desde la fecha en que la actora interpuso el recurso de reconsideración el plazo para resolverlo se ha visto largamente excedido (art. 105 ley citada), corresponde que la demandada se pronuncie al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A16780-2016-0. Autos: Residencia para el adulto mayor Dr. Albert Schweitzer SRL c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 29-03-2017. Sentencia Nro. 19.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - INTERNACION - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA).
La Magistrada de grado resolvió hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el actor y, en consecuencia, ordenar a la Obra Social que otorgue al actor la cobertura del 100 % de los gastos de internación en el hogar de ancianos elegido.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada que sostiene que “resulta abusivo y causa gravamen, el hecho que se circunscriba lo ordenado a una única y específica residencia geriátrica” a pesar de tener otros centros que pueden atender la patología del actor.
Ello así, los agravios no constituyen una crítica concreta y razonada de la sentencia de grado, sino que solamente traduce un disenso con las conclusiones a las que arribó el Magistrado de la anterior instancia, pero sin un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados.
Así, el recurrente sólo se limita a cuestionar que deba pagar a un ente asistencial -que no tiene convenio con la demandada para atender a sus afiliados- elegido por el actor sin demostrar por qué el amparista debió internarse allí en vez de hacerlo en el establecimiento de alguno de sus prestadores.
Cabe señalar que la Magistrada de grado decidió como lo hizo teniendo en cuenta que el actor habría intentado, antes de iniciar el presente juicio y sin éxito, obtener una respuesta a su pedido de cobertura, extremo que el recurrente no logra refutar. Tampoco, al momento de apelar la medida cautelar, indicó cuál o cuáles de sus prestadores podrían brindar las prestaciones que la sentencia ordena cumplir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1850-2017-1. Autos: B. J. C. c/ OSBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 24-08-2017. Sentencia Nro. 76.

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DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS - INTERNACION - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar y ordenar a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- que garantice el derecho a la salud de su afiliado proveyéndole la cabal asistencia que los médicos tratantes, bajo su dependencia, prescriban en todos los aspectos y especialidades (no sólo médicos, sino también sanitarios, asistenciales y sociales) que consideren necesarios a tal fin.
En efecto, teniendo en cuenta la especial protección que merece el derecho a la salud (en particular, de las personas que padecen de una discapacidad), resulta claro que la decisión cautelar debe priorizar –durante el tiempo que dure el trámite de esta causa- la integridad de la salud del paciente y su nivel de vida adecuado mientras transita su enfermedad (conf. arts. 20, 21, CCABA, Leyes 153, 447, 448 y 472).
Ahora bien, de los certificados médicos agregados a estos autos, así como las manifestaciones que surgen del intercambio de misivas, la vigencia del certificado de discapacidad y la respuesta brindada por la demandada, teniendo en cuenta la normativa aplicable, permiten -en este estado inicial del proceso- tener por configurada en grado cautelar suficiente, por un lado, la afectación del derecho a la salud del amparista, y, por el otro, la obligación de la demandada de garantizar -durante el tiempo que dure este proceso- el goce de ese derecho, lo cual evidencia la configuración del "fumus bonis iuris".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A4980-2017-1. Autos: S. D. M. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 28-08-2017. Sentencia Nro. 79.

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DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS - INTERNACION - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar y ordenar a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- que garantice el derecho a la salud de su afiliado proveyéndole la cabal asistencia que los médicos tratantes, bajo su dependencia, prescriban en todos los aspectos y especialidades (no sólo médicos, sino también sanitarios, asistenciales y sociales) que consideren necesarios a tal fin.
En efecto, basta para tener configurado el peligro en la demora el hecho de que, en principio, se habría agravado la situación de salud del paciente quien actualmente se encontraría internado en estado grave.
Cabe añadir -en este estado liminar del proceso- que el transcurso del tiempo -en el estado actual y aún en caso de mejoría del afectado- sin brindar una asistencia completa, oportuna y adecuada podría agravar o, en su caso, generar retrocesos en la salud del paciente, dada su patología y su fragilidad física y psíquica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A4980-2017-1. Autos: S. D. M. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 28-08-2017. Sentencia Nro. 79.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS - INTERNACION - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar y ordenar a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- que garantice el derecho a la salud de su afiliado proveyéndole la cabal asistencia que los médicos tratantes, bajo su dependencia, prescriban en todos los aspectos y especialidades (no sólo médicos, sino también sanitarios, asistenciales y sociales) que consideren necesarios a tal fin.
En efecto, no se advierte que la medida adoptada afecte el interés público comprometido que, en la especie, atañe a la prestación del servicio de salud a cargo de la Obra Social. Ello así, pues la demandada no ha demostrado que al brindar la asistencia solicitada se vean afectados el resto de los afiliados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A4980-2017-1. Autos: S. D. M. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 28-08-2017. Sentencia Nro. 79.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS - INTERNACION - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo y ordenar a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires que debe satisfacer en forma integral, cubriendo la totalidad del importe que el amparista abona en la actualidad al establecimiento geriátrico, como también reintegrar las sumas ya abonadas desde su internación.
Cabe señalar que si bien del informe médico surge que los centros ofrecidos por la parte demandada cumplen con los requisitos para la residencia del amparista, lo cierto es que -tal como quedó acreditado en autos- en su oportunidad, la Obra Social denegó al actor el pedido de cobertura integral de la internación y recién al inicio de las presentes actuaciones la demandada ofreció los dos centros que cumplían los requisitos.
Así, la denegatoria efectuada por la ObSBA, obligó al amparista a iniciar las presentes actuaciones a fin de obtener la correspondiente cobertura y, por ende, a asumir el importe total del servicio de internación en un establecimiento privado sin convenio con su obra social.
Por ello, teniendo en cuenta la salud del actor y las conclusiones médicas del informe pericial, podría no resultar conveniente para el amparista el traslado a otro establecimiento terapéutico, en tanto -de las constancias de autos- no se puede afirmar que la derivación del actor no provoque un retroceso en su cuadro psiquiátrico.
En efecto, toda vez que el derecho a la salud constituye un bien fundamental y que, a su vez, es imprescindible para el ejercicio de la autonomía personal, de acuerdo a la normativa aplicable al caso (arts. 10, 20, 21, inc. 7), y 46, CCABA, leyes 153, 447, 25.280, 26.378, 22.431, 24.901) resulta procedente admitir la cobertura solicitada por el actor con relación al tratamiento en la residencia geriátrica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32246-2016-0. Autos: M. A. C. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 26-09-2017. Sentencia Nro. 99.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS - INTERNACION - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, como medida cautelar ordenar a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- que brinde a la madre de la actora una cobertura de internación en una institución geriátrica de las provistas para sus afiliados, y durante el lapso que demande la instrumentación de ello, cubra el costo total de la internación en la institución en la que actualmente se encuentra internada.
En efecto, mientras de las pruebas de autos surge que lo requerido por la actora —cobertura integral de la internación en alguna residencia— encuadraría dentro de las obligaciones legales que surgen de la Ley N° 22.431, Ley N° 24.901 y Ley N° 472, también se advierte que la demandada (pese a haber tenido disponibles las constancias relativas a las patologías de la paciente) no admitió el pedido ni indicó prestadores que pudiesen cumplir con una internación acorde.
Así, adviértase, en primer lugar, que la parte actora acompañó un certificado de discapacidad en el que se detalla, en relación con la situación de salud, que presentaría anormalidades de la marcha y de la movilidad, dependencia de silla de ruedas y demencia (no especificada).
Por otra parte, adjuntó diversos certificados médicos (expedidos por un geriatra y por un especialista en psiquiatría) de los que surgiría confirmada la patología que atraviesa la paciente y, asimismo, la necesidad de asistencia.
De modo tal que, en esta instancia preliminar de examen, tales elementos acreditan, "prima facie", que la protección que configura el sistema normativo antes citado alcanzaría a una persona como la actora.
Así pues, una situación de vulnerabilidad como la invocada (y, en principio, acreditada) por la demandante, pese a la respuesta brindada por la ObSBA, denegatoria de la atención requerida, resulta idónea para otorgar verosimilitud al derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A5937-2017-1. Autos: S. M. M. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 23-11-2017. Sentencia Nro. 230.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - REITERACION DE LA MISMA FALTA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba ante la oposición del Fiscal.
En efecto, si bien resulta una facultad jurisdiccional decidir acerca de la concesión de la "probation" y para ello es necesario analizar la razonabilidad de la oposición Fiscal, en el caso, los argumentos brindados por la Fiscalía resultan razonables y atendibles.
Ello, en tanto se sustenta en el tipo de establecimiento involucrado (geriátrico) y la reiteración de la conducta prohibida por parte de una de las imputadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4057-2017-0. Autos: Vergara, Maria Victoria E y otros Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - CLAUSURA JUDICIAL - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - HIGIENE - SALUD PUBLICA - SEGURIDAD PUBLICA - PELIGRO EN LA DEMORA - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la solicitud del Fiscal de clausura judicial, allanamiento y desalojo de los residentes del geriátrico acusado de violar una clausura administrativa previa.
El Fiscal consideró que el establecimiento no cumplía con las condiciones básicas de funcionamiento, higiene y seguridad y que existía un peligro inminente para las personas allí alojadas, como así también las que eventualmente podrían alojarse.
En efecto, para la concesión de la medida cautelar requerida, de naturaleza provisoria, se encuentra subordinada a la configuración de la verosimilitud del derecho (fumus bonis iuris) y el peligro en la demora (periculum in mora).
De las constancias de autos surgen elementos que permiten tener por acreditado con el grado de verosimilitud propio de esta etapa del proceso, que en el caso se encuentran afectadas las condiciones mínimas de seguridad, funcionamiento e higiene del establecimiento.
La clausura administrativa cuya violación se investiga en autos fue consecuencia de haberse verificado distintas irregularidades a nivel funcionamiento, seguridad e higiene ente las cuales se incluyen el faltante de plan de evacuación de incendio, de seguro de responsabilidad civil y de libreta sanitarias del personal; libro de alojados desactualizado; instalación eléctrica sin protección de materiales aislantes, totalidad de matafuegos vencidos y alojamiento de más personas que las permitidas por la habilitación del establecimiento.
El establecimiento no reúne las condiciones apropiadas para desarrollar la actividad desplegada.
Asimismo con posterioridad a la clausura se constató la existencia de nuevos alojados.
La clausura judicial solicitada por el Fiscal regulada en el artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional no debe ser confundida medida precautoria de clausura provisoria prevista en el artículo 18 inciso b) de la misma ley.
Ello así, atento que con la provisionalidad exigible la etapa procesal, se reputa un inminente peligro para la salud y la seguridad pública, resulta conducente la solicitud del Fiscal de allanar, desocupar y reubicar a las personas que se encuentran alojadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2371-2018-1. Autos: Residencia Bustamante y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Sergio Delgado. 05-04-2018.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ELEMENTOS DE PREVENCION CONTRA INCENDIO - TIPO LEGAL - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia modificar la calificación legal (art. 2.1.1 - no poseer elementos de prevención de incendio acorde lo exigido) de la falta que se le imputa al establecimiento geriátrico de autos, por el artículo 4.1.22 (no exhibir documentación obligatoria) ambos de la Ley de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, reduciendo el monto de la multa a seiscientas cincuenta unidades fijas.
En efecto, la Judicante no encuadró correctamente la conducta atribuida al establecimiento geriátrico en cuanto se le reprocha "no tener certificado de realización del simulacro de evacuación correspondiente al año en curso", la que a su criterio debería ser subsumida en el artículo 2.1.1 del Anexo de la Ley de Faltas de la Ciudad (Ley N° 451).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19363-2017-0. Autos: Hogar Geriátrico Catamarca SRL Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 12-04-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CLAUSURA PREVENTIVA - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - SEGURIDAD PUBLICA - PELIGRO EN LA DEMORA - FALTA DE PELIGRO ABSTRACTO - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que resolvió mantener la clausura ante el pedido de la Defensa de levantamiento parcial de clausura preventiva.
En efecto, el peligro inminente a la salud y la seguridad pública exigido por el artículo 30 (antes artículo 29) de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad no se encuentra presente ya que en el geriátrico sobre el cual pesa la medida no se encuentran residentes que deban ser tutelados ya que fueron reubicados en otras instituciones.
Los motivos que condujeron al dictado de la clausura judicial del establecimiento (que acompañó a una administrativa) han cesado respecto de la contravención investigada en las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6972-2017-2. Autos: AMATUCCI, DELIA MARIA y otros Sala I. 07-02-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CLAUSURA PREVENTIVA - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - SEGURIDAD PUBLICA - PELIGRO EN LA DEMORA - FALTA DE PELIGRO ABSTRACTO - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que resolvió mantener la clausura ante el pedido de la Defensa de levantamiento parcial de clausura preventiva.
En efecto, se debe diferenciar la clausura administrativa dispuesta por la autoridad administrativa que aconteció como consecuencia de las infracciones de faltas de la clausura judicial preventiva dictada en el presente proceso cuyo presupuesto fue el inminente peligro a la salud o seguridad pública que corrían las personas alojadas en el establecimiento geriátrico encausado.
Para decidir sobre la clausura preventiva se debe determinar si la contravención investigada continúa poniendo en peligro inminente a la salud y seguridad de los residentes del establecimiento. Esta tarea no debe superponerse con el juzgamiento de las infracciones de faltas atribuidas al encausado.
Ello así, toda vez que se constató la ausencia de ocupantes en el geriátrico encausado (ya que los ocupantes fueron reubicados), ha cesado el peligro para persona alguna que amerite la continuación de la medida cautelar oportunamente dispuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6972-2017-2. Autos: AMATUCCI, DELIA MARIA y otros Sala I. 07-02-2018.

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VIOLACION DE CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - ALLANAMIENTO - DESALOJO - HIGIENE - PELIGRO INMINENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado y en consecuencia hacer lugar a la clausura, allanamiento y desalojo requerido por el Fiscal, en la presente causa iniciada por violar clausura impuesta por autoridad judicial ó administrativa (Artículo 74 según texto consolidado por Ley Nº 5.666).
En efecto, de las constancias de autos surgen elementos que permiten tener por acreditado con el grado de verosimilitud propio de esta etapa del proceso, que en el caso se encuentras afectadas las condiciones mínimas de seguridad, funcionamiento e higiene del inmueble en cuestión.
En este sentido, se advierte que el establecimiento geriátrico fue clausurado por la administración primigeniamente, oportunidad en que se verificaron distintas irregularidades a nivel funcionamiento, seguridad e higiene.
Ello así, toda vez que el establecimiento no se encuentra habilitado para funcionar como geriátrico; que no reúne, según la autoridad competente de control de la Ciudad, las condiciones apropiadas para desarrollar la actividad desplegada; y que a pesar de la clausura administrativa impuesta y sin que se subsanaran los motivos que originaron la clausura administrativa, sigue en funcionamiento, incluso se ha constatado el ingreso de nuevos inquilinos, en el caso, con la provisionalidad exigible en este estadío, se reputa un inminente peligro para la salud y la seguridad pública, por lo que resulta conducente la solicitud Fiscal de allanar, desocupar y reubicar a las personas que se encuentran alojadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23401-2018-0. Autos: Godoy, Diana Emilse y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 07-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - FALTA DE HABILITACION - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - TRAMITE INDEPENDIENTE - EFECTOS - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENE - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso la efectivización de la medida cautelar de clausura impuesta al establecimiento geriátrico y la evacuación de las personas que se encuentran alojadas en el mismo.
La Defensa sostiene que el local ya se encuentra clausurado. Que la investigación se circunscribe a indagar sobre la violación de clausura efectuada con anterioridad, siendo que el control de la seguridad, funcionamiento e higiene son competencia administrativa y no contravencional y que la medida solo puede aplicarse si los motivos se relacionan con la contravención investigada, lo que no ocurre en el caso de autos.
Ahora bien, la clausura fue impuesta en virtud de la figura contemplada en el artículo 30 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad por lo que, como toda medida precautoria, posee un carácter restrictivo y excepcional, a fin de no agravar la situación de los imputados que se encuentran amparados por la presunción de inocencia.
Sentado ello, en autos, las clausuras administrativas previamente impuestas al geriátrico fueron adoptadas en procedimientos en los que se advirtieron infracciones vinculadas con prohibiciones de funcionamiento y afectaciones de higiene y seguridad, que fueron ratificándose en el tiempo como consecuencia, también, de la constatación de nuevas infracciones.
En la última de las inspecciones se observó el ocultamiento de las tres fajas de clausura y se ampliaron las causales que originaron la medida en atención a haberse verificado la presencia de un matafuego vencido y descargado, todas las luces de emergencia desconectadas y una estufa a gas sin ventilación reglamentaria.
Asimismo, cabe tener en cuenta que el local donde funciona el geriátrico no cuenta con habilitación para funcionar.
En este sentido, y si bien la encausada ha presentado un comprobante de inicio del trámite de habilitación, el artículo 2.1.8 del Código de Habilitaciones y Verificaciones de la Ciudad refiere que dicho acto autorizará al funcionamiento de la actividad con sujeción a lo que resuelva oportunamente en la respectiva solicitud de habilitación, salvo en ciertos casos, entre los que incluye los “geriátricos” y se determina que los mismos no podrán ser librados al público, hasta tanto no cuenten con la habilitación acordada y el certificado de habilitación pertinente.
En base a lo expuesto, es posible afirmar que la decisión de grado se ajusta a derecho, y las manifestaciones por parte del apelante no logran desvirtuar las razones por las cuales la Judicante resolvió tal como lo hizo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33808-2018-1. Autos: Larrosa Sala I. 28-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - FALTA DE HABILITACION - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - PELIGRO EN LA DEMORA - CERTIFICADO AMBIENTAL - CERTIFICADO DE HABILITACION - LIBROS DE REGISTRO - AUXILIARES DE LA MEDICINA - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY ESPECIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso la efectivización de la medida cautelar de clausura impuesta al establecimiento geriátrico y la evacuación de las personas que se encuentran alojadas en el mismo.
En efecto, no sólo se observa que el establecimiento carece de habilitación, lo que resulta un incumplimiento al Código de Habilitaciones de la Ciudad, sino también la presencia de irregularidades relativas a la seguridad e higiene a lo que se aduna la inobservancia de las previsiones de la Ley Nº 5.670, que regula la actividad en particular (Regulación de Establecimientos para Personas Mayores), por lo que el peligro requerido para el dictado de la medida cuestionada se encuentra presente.
Ello así, en autos, cuando el Ministerio de Salud de la Ciudad tomó su debida intervención, además de haberse constatado la falta de habilitación del local, se habrían verificado otras irregularidades que acrecientan el riesgo para la salud y la seguridad de los adultos mayores que residen en dicho establecimiento tales como no contar con registro de residentes ni libro de inspección, no poseer protocolo para emergencias de salud, no poseer psiquiatra ni auxiliar de enfermería, ausencia de grupo electrógeno, como así también se dejó constancia del deficiente Estado ambiental y de higiene.
En consecuencia, las constancias del legajo permiten afirmar que se encuentran reunidos los peligros o riesgos exigidos por la legislación para el mantenimiento de una clausura preventiva (artículo 30 de la Ley de Procedimiento Contravencional). Nótese que no sólo se investiga un hecho aislado, sino que se evidencia una reiteración en la conducta que sólo permite concluir que la decisión cuestionada es la legalmente correcta.
A mayor abundamiento, cabe resaltar que el peligro o riesgo que exige la norma no necesariamente deben abarcar a todo el conjunto de la sociedad sino que sólo basta que la conducta afecte a un número de integrantes, ya que de otro modo la norma perdería todo sentido fáctico y jurídico.
En base a lo expuesto, es posible afirmar que la decisión de grado se ajusta a derecho, y las manifestaciones por parte del apelante no logran desvirtuar las razones por las cuales la Judicante resolvió tal como lo hizo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33808-2018-1. Autos: Larrosa Sala I. 28-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - EFECTOS - EVALUACION DEL RIESGO - MEDIDAS DE SEGURIDAD - LANZAMIENTO - TRASLADO - ADULTO MAYOR - PRORROGA DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso la efectivización de la medida cautelar de clausura impuesta al establecimiento geriátrico y la evacuación de las personas que se encuentran alojadas en el mismo.
La Defensa sostuvo que la decisión de la Juez de grado al disponer la reubicación de los hospedados, resultaba más gravosa pues el lanzamiento de los ancianos a la calle aumentaba el riesgo en su salud e implicaba una situación traumática.
Sin embargo, la Jueza de grado evaluó la situación y arbitró los medios a fin de que la medida no se realice de modo compulsivo proponiendo su realización a los responsables e, incluso, otorgando un plazo razonable para ello.
En tal sentido, la A-Quo refirió que si bien el lanzamiento podría resultar el medio idóneo para concretar el fin propuesto por el Fiscal, consideraba, como medida más eficiente, interpelar a los responsables de la firma a fin de que, a través de quien corresponda, se proceda al traslado de los ancianos.
Luego, al recibir la opinión de los familiares de los ancianos alojados en el establecimiento, entendió atendibles sus motivos y dispuso una prórroga a fin de hacer efectiva la evacuación.
En base a lo expuesto, corresponde rechazar el planteo de la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33808-2018-1. Autos: Larrosa Sala I. 28-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - INTERNACION - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - MEDIDAS CAUTELARES - NULIDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - TRASLADO DE LA DEMANDA - RESOLUCION INAUDITA PARTE

En el caso, corresponde rechazar el pedido de nulidad de la sentencia que concedió la medida cautelar solicitada por la actora en materia de derecho a la salud.
En efecto, en su recurso de apelación la demandada acusó la nulidad absoluta de la sentencia interlocutoria apelada por cuanto se había omitido conferir el traslado previsto en el artículo 15 de la Ley N° 2.145.
Ahora bien, corresponde descartar sin más la nulidad impetrada.
Ello así puesto que, al tiempo no es posible advertir como evidente la condición allí prevista como requisito para correr el aludido traslado, la parte demandada tampoco ha fundado, en forma idónea y acabada, de qué modo el mantenimiento de la internación de una persona como la actora en un establecimiento geriátrico importaría la afectación de un servicio público o el perjuicio para una función esencial de la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36530-2018-1. Autos: L., E. B. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 12-03-2019. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - INTERNACION - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - DECLARACION AMERICANA DE DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE - DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado se abstenga de adoptar cualquier medida que implique la externación de la actora del establecimiento geriátrico en donde se encuentra, y/o de aplicar cualquier tipo de sanción al establecimiento, como consecuencia de la permanencia de la amparista.
Según surge del certificado acompañado a autos, la actora, de 54 años, presenta una severa discapacidad (esclerosis múltiple). En función de ello, se encuentra internada desde el año 2015 y con la cobertura de su obra social en un establecimiento geriátrico.
La Ley N° 5.670 (reglamentada a través del Decreto 170/18) considera establecimientos para personas mayores, a aquel que tenga como fin brindar servicios a personas mayores de 60 años. A renglón seguido, dispone que, bajo determinadas condiciones, excepcionalmente el Director del Establecimiento tendrá la potestad de admitir el ingreso de individuos no menores a 57 años de edad. En función de ese entramado legal, la autoridad de aplicación de la Ley N° 5.670 rechazó el pedido de inscripción en el Registro Único y Obligatorio de establecimientos para personas mayores (art. 8°) formulado por el establecimiento geriátrico en cuestión con fundamento en que se encontraban internadas personas que excedían aquél límite etario; entre ellas, la aquí actora.
Ahora bien, no se encuentra en discusión la situación de discapacidad de la actora y la necesidad de supervisión y asistencia continua que, a tenor del informe médico obrante en autos y del plexo normativo vigente en la materia, requiere.
En efecto, el derecho a la salud constituye un bien fundamental que, a su vez, resulta imprescindible para el ejercicio de la autonomía personal (Constitución Nacional, art. 19) (CSJN, "in re" “Asociación Benghalensis y otras c/ Estado Nacional”, 6/1/00, Fallos, 323:1339; del dictamen del Procurador General de la Nación, que fue compartido por el tribunal).
Los tratados internacionales con rango constitucional (Constitución Nacional art. 75, inc. 22), entre ellos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12, inc. c), la Convención Americana sobre Derechos Humanos —Pacto de San José de Costa Rica— (arts. 4 y 5), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 6, inc.1), la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (art. 11) y la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25), contemplan la materia que nos ocupa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36530-2018-1. Autos: L., E. B. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 12-03-2019. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - INTERNACION - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - PROCEDENCIA - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado se abstenga de adoptar cualquier medida que implique la externación de la actora del establecimiento geriátrico en donde se encuentra, y/o de aplicar cualquier tipo de sanción al establecimiento, como consecuencia de la permanencia de la amparista.
Según surge del certificado acompañado a autos, la actora, de 54 años, presenta una severa discapacidad (esclerosis múltiple). En función de ello, se encuentra internada desde el año 2015 y con la cobertura de su obra social en un establecimiento geriátrico.
La Ley N° 5.670 (reglamentada a través del Decreto 170/18) considera establecimientos para personas mayores, a aquel que tenga como fin brindar servicios a personas mayores de 60 años. A renglón seguido, dispone que, bajo determinadas condiciones, excepcionalmente el Director del Establecimiento tendrá la potestad de admitir el ingreso de individuos no menores a 57 años de edad. En función de ese entramado legal, la autoridad de aplicación de la Ley N° 5.670 rechazó el pedido de inscripción en el Registro Único y Obligatorio de establecimientos para personas mayores (art. 8°) formulado por el establecimiento geriátrico en cuestión con fundamento en que se encontraban internadas personas que excedían aquél límite etario; entre ellas, la aquí actora.
Ahora bien, no se encuentra en discusión la situación de discapacidad de la actora y la necesidad de supervisión y asistencia continua que, a tenor del informe médico obrante en autos y del plexo normativo vigente en la materia, requiere.
En efecto, y en relación con la concreta especificidad de la situación planteada en el caso (en que no se encuentra desconocida la discapacidad de la parte actora), debe mencionarse que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (aprobada a través de la Ley N° 26.378) tiene como propósito “…promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente” (art. 1°). En ese marco y con estricta referencia al derecho a la salud, en el mismo instrumento se establece que “[l]os Estados Partes reconocen que las personas con discapacidad tienen derecho a gozar del más alto nivel posible de salud sin discriminación por motivos de discapacidad. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad a servicios de salud que tengan en cuenta las cuestiones de género, incluida la rehabilitación relacionada con la salud” (art. 25).
De este modo, cobra relevancia el esquema establecido en la Ley N° 22.431 y en la Ley N° 24.901.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36530-2018-1. Autos: L., E. B. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 12-03-2019. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - INTERNACION - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado se abstenga de adoptar cualquier medida que implique la externación de la actora del establecimiento geriátrico en donde se encuentra, y/o de aplicar cualquier tipo de sanción al establecimiento, como consecuencia de la permanencia de la amparista.
Según surge del certificado acompañado a autos, la actora, de 54 años, presenta una severa discapacidad (esclerosis múltiple). En función de ello, se encuentra internada desde el año 2015 y con la cobertura de su obra social en un establecimiento geriátrico.
La Ley N° 5.670 (reglamentada a través del Decreto 170/18) considera establecimientos para personas mayores, a aquel que tenga como fin brindar servicios a personas mayores de 60 años. A renglón seguido, dispone que, bajo determinadas condiciones, excepcionalmente el Director del Establecimiento tendrá la potestad de admitir el ingreso de individuos no menores a 57 años de edad. En función de ese entramado legal, la autoridad de aplicación de la Ley N° 5.670 rechazó el pedido de inscripción en el Registro Único y Obligatorio de establecimientos para personas mayores (art. 8°) formulado por el establecimiento geriátrico en cuestión con fundamento en que se encontraban internadas personas que excedían aquél límite etario; entre ellas, la aquí actora.
Ahora bien, no se encuentra en discusión la situación de discapacidad de la actora y la necesidad de supervisión y asistencia continua que, a tenor del informe médico obrante en autos y del plexo normativo vigente en la materia, requiere.
En efecto, resulta evidente la existencia de un plexo jurídico generoso y amplio en materia de protección del derecho a la salud, aspecto indisolublemente vinculado con el derecho a la vida y a la integridad física, y que presenta aristas de particular especificidad en materia de protección de los derechos de las personas con discapacidad (esta Sala "in re" “P., N. G. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo”, Expte. N°:A68898/2013-0, del 23/12/14).
En esa línea de ideas ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la protección y la asistencia integral a la discapacidad, enfatizada por los compromisos internacionales asumidos por el Estado Nacional, constituye una política pública de nuestro país, cuyo interés superior debe ser tutelado por todos los departamentos gubernamentales (Fallos: 323:3229; 324:3569; 327:5270).
Conviene destacar, igualmente, que los menores y/o personas con discapacidad, a más de la especial atención que merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también de la de los jueces y de la sociedad toda, siendo que la consideración primordial de su interés, viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento de estos casos (Fallos: 322:2701; 324:122; 327:2413).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36530-2018-1. Autos: L., E. B. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 12-03-2019. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - INTERNACION - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - SANCION DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado se abstenga de adoptar cualquier medida que implique la externación de la actora del establecimiento geriátrico en donde se encuentra, y/o de aplicar cualquier tipo de sanción al establecimiento, como consecuencia de la permanencia de la amparista.
Según surge del certificado acompañado a autos, la actora, de 54 años, presenta una severa discapacidad (esclerosis múltiple). En función de ello, se encuentra internada desde el año 2015 y con la cobertura de su obra social en un establecimiento geriátrico.
La Ley N° 5.670 (reglamentada a través del Decreto 170/18) considera establecimientos para personas mayores, a aquel que tenga como fin brindar servicios a personas mayores de 60 años. A renglón seguido, dispone que, bajo determinadas condiciones, excepcionalmente el Director del Establecimiento tendrá la potestad de admitir el ingreso de individuos no menores a 57 años de edad. En función de ese entramado legal, la autoridad de aplicación de la Ley N° 5.670 rechazó el pedido de inscripción en el Registro Único y Obligatorio de establecimientos para personas mayores (art. 8°) formulado por el establecimiento geriátrico en cuestión con fundamento en que se encontraban internadas personas que excedían aquél límite etario; entre ellas, la aquí actora.
Ahora bien, se presenta en el caso un elemento que conferiría verosimilitud al derecho invocado, a saber: que la internación de la actora se remonta al año 2015, es decir, con anterioridad a la publicación de la Ley N° 5.670 (del 13/12/16, BOCBA N°5024) y, concretamente, a la de la reglamentación de la excepción de su artículo 3° (del 31/05/18, BOCBA N° 5384).
Así pues, en este contexto, aplicar una limitación etaria que no regía al momento de la internación de la actora a la institución geriátrica aludida podría provocar mayores perjuicios que su suspensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36530-2018-1. Autos: L., E. B. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 12-03-2019. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - INTERNACION - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado se abstenga de adoptar cualquier medida que implique la externación de la actora del establecimiento geriátrico en donde se encuentra, y/o de aplicar cualquier tipo de sanción al establecimiento, como consecuencia de la permanencia de la amparista.
Según surge del certificado acompañado a autos, la actora, de 54 años, presenta una severa discapacidad (esclerosis múltiple). En función de ello, se encuentra internada desde el año 2015 y con la cobertura de su obra social en un establecimiento geriátrico.
La Ley N° 5.670 (reglamentada a través del Decreto 170/18) considera establecimientos para personas mayores, a aquel que tenga como fin brindar servicios a personas mayores de 60 años. A renglón seguido, dispone que, bajo determinadas condiciones, excepcionalmente el Director del Establecimiento tendrá la potestad de admitir el ingreso de individuos no menores a 57 años de edad. En función de ese entramado legal, la autoridad de aplicación de la Ley N° 5.670 rechazó el pedido de inscripción en el Registro Único y Obligatorio de establecimientos para personas mayores (art. 8°) formulado por el establecimiento geriátrico en cuestión con fundamento en que se encontraban internadas personas que excedían aquél límite etario; entre ellas, la aquí actora.
En efecto, y en cuanto al peligro en la demora, puede considerarse acreditado por dos órdenes de razones: en primer lugar, por cuanto, a tenor de lo normado en la Ley N° 5.670, la falta de habilitación e inscripción de la institución geriátrica en el Registro Único y Obligatorio de establecimientos para personas mayores podría implicar la imposibilidad de seguir prestando servicios (conf. art. 4°), con el consiguiente y necesario perjuicio para la actora.
En segundo lugar, dado que tal situación perjudicial también podría producirse en forma inminente en caso de que el propio establecimiento accediese a las observaciones formuladas por la autoridad de aplicación a efectos de lograr aquella inscripción.
En otras palabras, atento la adaptación al medio en el que la actora se encuentra residiendo desde hace más de 3 años, y al perjuicio para su salud que podría conllevar su traslado a otra institución, la medida otorgada aparece provista, desde la perspectiva de la urgencia, de sustento suficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36530-2018-1. Autos: L., E. B. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 12-03-2019. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA CIVIL - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la incompetencia de este fuero Contencioso Administrativo y Tributario para entender en los presentes actuados y, en consecuencia, remitir los autos a la Justicia Nacional en lo Civil.
En efecto, en la Ley N° 23.637 (BO Nº 26.521) se establece la competencia exclusiva en asuntos de familia y capacidad de las personas a los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Civil.
Específicamente el artículo 4° dispone, que a los efectos de dicha ley se considerará en especial como asuntos de familia y capacidad de las personas lo referente a “...j. Declaración de incapacidad, inhabilitación y rehabilitación”; como así también “…n. Todas las demás cuestiones referentes al nombre, estado civil y capacidad de las personas".
De conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que este Tribunal comparte, no resulta competente este fuero para entender en la presente causa, en tanto no se ha demostrado que el caso se encuentre vinculado al ejercicio del poder de policía en cabeza del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. De hecho, de la lectura del escrito de inicio y de la prueba documental acompañada no surge la intervención del Gobierno local en el expediente.
En este contexto, y toda vez que la solicitud efectuada por el actor supone el análisis de cuestionadas vinculas a la capacidad de su madre, quien reside en un establecimiento geriátrico, corresponde remitir las actuaciones a la Justicia Nacional en lo Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 426-2019-0. Autos: P. M. P. c/ Geriátrico P. SRL Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 09-04-2019. Sentencia Nro. 154.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - ANIMALES - ADULTO MAYOR - MUERTE DE LA VICTIMA - DAÑO MORAL - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, elevar la indemnización otorgada en la demanda de daños y perjuicios a la parte actora en la suma de $350.000, en concepto de daño moral, como consecuencia del fallecimiento de su madre en el Hogar de Ancianos por las heridas sufridas por un ataque de canes mientras se encontraba allí alojada.
Para dilucidar la cuestión relativa a la indemnización reconocida en este concepto, creo necesario recordar que, por su carácter subjetivo, es difícil determinar la dimensión económica como respuesta al daño moral. Su entidad se traduce en vivencias personales del afectado y en general no se exterioriza fácilmente.
Para fijar su cuantía, el juzgador ha de sortear las dificultades de imaginar el dolor que el evento produjo en la esfera íntima del actor, y que no ha experimentado por sí mismo, para luego transformarlo en una reparación en dinero que compense el dolor y el trastorno espiritual sufrido; motivos éstos por los que el magistrado, más que en cualquier otro rubro, debe atenerse a una prudente apreciación y a las características particulares de la causa (CNCiv., Sala "L", “Espinosa Jorge c/ Aerolíneas Argentinas”, J.A., 1993-I-13, del 30-12-91).
En ese sentido, corresponde considerar las características del hecho dañoso, su duración, las circunstancias personales de la víctima y las secuelas permanentes padecidas.
En ese marco, teniendo en cuenta, por un lado, el trágico desenlace que tuvo el hecho para la madre de la actora y el vínculo cercano que tenían –cuestión que se encuentra suficientemente acreditada por la prueba producida- y, por otro, que la Magistrada fijó esta indemnización a valores actuales, considero que corresponde elevarla a la suma mencionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9160-2015-0. Autos: Morrone, Nora Mabel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 06-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - ANIMALES - ADULTO MAYOR - MUERTE DE LA VICTIMA - DAÑO PSICOLOGICO - PROCEDENCIA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, elevar la indemnización otorgada en la demanda de daños y perjuicios a la parte actora en la suma de $55.000, en concepto de daño psicológico, como consecuencia del fallecimiento de su madre en el Hogar de Ancianos por las heridas sufridas por un ataque de canes mientras se encontraba allí alojada.
En cuanto a esta indemnización, cabe señalar que en las pericias practicadas se sostuvo que la actora “no presenta indicadores de deterioro psicorgánico, manteniendo integridad de las funciones cognitivas, no se han hallado indicadores de psicosis”, que, como consecuencia de lo sucedido, padecía un trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo en grado leve, que tenía un 3% de incapacidad y que debía realizar “un tratamiento psiquiátrico y psicoterapéutico de tipo ambulatorio”.
La actora impugnó las pericias realizadas en primera instancia y al expresar agravios.
Si bien coincido con la "a quo" en que no hay razones fundadas para apartarse de las conclusiones a las que arribaron los peritos, advierto que la Licenciada en psicología recomendó la realización de un tratamiento psicoterapéutico con un esquema de una sesión semanal, durante al menos un año.
En ese contexto, teniendo nuevamente en cuenta que las indemnizaciones se fijaron a valores actuales, el importante incremento de todos los precios que se produjo desde la fecha de la pericia (2017) y el porcentaje de incapacidad, considero prudente elevar la indemnización por este rubro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9160-2015-0. Autos: Morrone, Nora Mabel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 06-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - ANIMALES - ADULTO MAYOR - MUERTE DE LA VICTIMA - DAÑO PUNITIVO - OBJETO - IMPROCEDENCIA - CARACTER SANCIONATORIO - INDEMNIZACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el pedido de indemnización en concepto de daño punitivo solicitado por la actora en la demanda de daños y perjuicios promovida como consecuencia del fallecimiento de su madre en el Hogar de Ancianos por las heridas sufridas por un ataque de canes mientras se encontraba allí alojada.
Es sabido que la naturaleza de esta figura que se encuentra regulada en el artículo 52 bis de la Ley N° 24.240 no es resarcitoria ya que su principal función es la prevención de hechos similares. En este sentido es dable resaltar que, tal como lo señaló la "a quo", el Código Civil y Comercial de la Nación establece que el derecho de daños no es solo reparador sino que también es preventivo y sancionador.
Ahora bien, puesto que “este instituto tiene un propósito netamente sancionatorio de un daño que resulta intolerable, siendo su finalidad punir graves inconductas, y prevenir el acaecimiento de hechos similares” (conf. C.N.Civ, Sala F, “Cañadas Pérez María c/ Bank Boston NA s/ daños y perjuicios”, 18/11/2009), debe existir en cabeza de los demandados una conducta reprochable por haber actuado con dolo o culpa grave de tal entidad que amerite la condena por daño punitivo. Este es, por cierto, el criterio sostenido por la Jueza de grado.
En efecto, la Magistrada sostuvo que “no caben dudas de que se ha probado la gravedad del hecho (aspecto objetivo). La muerte provocada en el marco de una relación de consumo, sin que se acredite la culpa de la víctima, la de un tercero o el caso fortuito eximentes gesta la responsabilidad del demandado. Esto independientemente de su obrar diligente o no. Sin embargo, [la actora] no ha logrado demostrar una conducta manifiestamente desaprensiva o indiferente de la parte demandada que configure el reproche subjetivo”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9160-2015-0. Autos: Morrone, Nora Mabel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 06-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - ANIMALES - ADULTO MAYOR - MUERTE DE LA VICTIMA - DAÑO PUNITIVO - IMPROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - DAMNIFICADO INDIRECTO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el pedido de indemnización en concepto de daño punitivo solicitado por la actora en la demanda de daños y perjuicios promovida como consecuencia del fallecimiento de su madre en el Hogar de Ancianos por las heridas sufridas por un ataque de canes mientras se encontraba allí alojada.
En esta causa la actora se presentó por derecho propio. Si bien la Jueza de grado sostuvo que, dado que la víctima del ataque sí tenía una relación contractual con el demandado, correspondía analizar la responsabilidad del hecho aplicando el factor de atribución de la responsabilidad de carácter objetivo –en los términos del artículo 40 de la Ley N° 24.240-. También explicó que el vínculo de la actora con el Gobierno demandado era de naturaleza extracontractual. Esta cuestión no solo no fue apelada sino que fue expresamente consentida por la recurrente.
En tales términos, dado que no corresponde extrapolar el carácter de consumidora que tenía la víctima a su hija, más allá de que, a mi entender, se encuentra probado el factor subjetivo señalado por la "a quo", considero que este agravio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9160-2015-0. Autos: Morrone, Nora Mabel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 06-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ALCANCES - REQUISITOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - FACULTADES ORDENATORIAS - DIRECCION DEL PROCESO - REGISTRO PUBLICO DE PROCESOS COLECTIVOS - DERECHO A LA SALUD - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - EDAD AVANZADA - DEFENSOR OFICIAL

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto consideró a la presente causa como una acción colectiva.
El Defensor Oficial inició acción de amparo en representación de dos residentes de un hogar de ancianos de la Ciudad de Buenos Aires, de gestión pública, a fin que se condene al Gobierno local a realizar las obras necesarias y puesta en funcionamiento de los servicios conexos al edificio (agua, ascensores, calefacción/refrigeración, reparación de ventanas, puertas, de espacios comunes y acceso al hogar); que se completen las vacantes no cubiertas en el servicio de salud y se reactiven las guardias de fin de semana, con un trato humanamente digno; que se provea de una alimentación en gusto y calidad compatible con un mínimo de respeto a la dignidad humana; que por parte de los distintos efectores y ejecutores se les dispense un trato que sea respetuoso.
El Gobierno recurrente sostiene que no se encuentran involucrados derechos de incidencia colectiva en ninguno de sus tipos, por el contrario, resulta posible identificar a las personas que serían titulares del derecho reclamado.
Ahora bien, en función de la jurisprudencia emitida por esta Sala en numerosos casos similares al presente (v. “Asesoría Tutelar N°1 c/ GCBA y otros s/ amparo”, Expte. N°:A13384-2016/0, del 18/05/17; “Asesoría Tutelar CAYT N°1 c/ GCBA s/ amparo - educación - temas edilicios”, Expte. N°:755061/2016-0, del 19/04/18, entre otros), el planteo recursivo habrá de ser rechazado.
En efecto, recuérdese que, en pos de determinar si un proceso puede ser considerado como una acción de clase, se ha requerido: (i) una causa precisa para justificar la acción colectiva; (ii) una razonable determinación del grupo afectado; (iii) un control estricto de la parte que ejerce la representación; y, (iv) un manejo eficiente y eficaz del caso (Lorenzetti, Ricardo Luis, “Justicia colectiva”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2010, p. 121).
Tales pautas, coincidentes con las que se han delineado en el ámbito federal, a partir del dictado de las Acordadas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación N° 32/2014 y N° 12/2016 (Reglamento del Registro Público de Procesos Colectivos) y, en el ámbito local, en el Reglamento de Procesos Colectivos del fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad aprobado en Acuerdo Plenario 4/2016, del 7/6/16, por la Cámara de Apelaciones del fuero (v. art. 2° del Anexo I), parecen reunidas en el presente caso y permiten considerar que la presente se trata de una acción colectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 74493-2018-1. Autos: M. C. W. T. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-07-2019. Sentencia Nro. 142.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ALCANCES - REQUISITOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - FACULTADES ORDENATORIAS - DIRECCION DEL PROCESO - REGISTRO PUBLICO DE PROCESOS COLECTIVOS - DERECHO A LA SALUD - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - EDAD AVANZADA - DEFENSOR OFICIAL

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto consideró a la presente causa como una acción colectiva.
El Defensor Oficial inició acción de amparo en representación de dos residentes de un hogar de ancianos de la Ciudad de Buenos Aires, de gestión pública, a fin que se condene al Gobierno local a realizar las obras necesarias y puesta en funcionamiento de los servicios conexos al edificio (agua, ascensores, calefacción/refrigeración, reparación de ventanas, puertas, de espacios comunes y acceso al hogar); que se completen las vacantes no cubiertas en el servicio de salud y se reactiven las guardias de fin de semana, con un trato humanamente digno; que se provea de una alimentación en gusto y calidad compatible con un mínimo de respeto a la dignidad humana; que por parte de los distintos efectores y ejecutores se les dispense un trato que sea respetuoso.
El Gobierno recurrente sostiene que no se encuentran involucrados derechos de incidencia colectiva en ninguno de sus tipos, por el contrario, resulta posible identificar a las personas que serían titulares del derecho reclamado.
El agravio no puede prosperar. Ello así, por cuanto se pretende debatir el plexo de derechos constitucionales de un grupo determinado de personas de avanzada edad que se encontrarían residiendo en un hogar para ancianos de gestión pública y que se verían homogéneamente afectados en tales derechos por la conducta llevada adelante por el Gobierno demandado.
De tal modo, estaríamos frente a un supuesto de afectación de derechos subjetivos plurales de un grupo determinado de personas y no ante un mero interés simple de todos los ciudadanos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 74493-2018-1. Autos: M. C. W. T. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-07-2019. Sentencia Nro. 142.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ALCANCES - REQUISITOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - FACULTADES ORDENATORIAS - DIRECCION DEL PROCESO - DERECHO A LA SALUD - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - EDAD AVANZADA - DEFENSOR OFICIAL

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto consideró a la presente causa como una acción colectiva.
El Defensor Oficial inició acción de amparo en representación de dos residentes de un hogar de ancianos de la Ciudad de Buenos Aires, de gestión pública, a fin que se condene al Gobierno local a realizar las obras necesarias y puesta en funcionamiento de los servicios conexos al edificio (agua, ascensores, calefacción/refrigeración, reparación de ventanas, puertas, de espacios comunes y acceso al hogar); que se completen las vacantes no cubiertas en el servicio de salud y se reactiven las guardias de fin de semana, con un trato humanamente digno; que se provea de una alimentación en gusto y calidad compatible con un mínimo de respeto a la dignidad humana; que por parte de los distintos efectores y ejecutores se les dispense un trato que sea respetuoso.
El Gobierno recurrente sostiene que no se encuentran involucrados derechos de incidencia colectiva en ninguno de sus tipos, por el contrario, resulta posible identificar a las personas que serían titulares del derecho reclamado.
El agravio no puede prosperar. Ello así por cuanto el grupo afectado estaría razonablemente determinado y, al cabo, la clase puede considerarse definida. Ello es así en tanto la acción se ejerce en representación de todas las personas que residen en el hogar de ancianos del Gobierno local, y que son quienes se verían alcanzados por las afectaciones en que se traducirían las omisiones que se le endilgan a la demandada en relación con la gestión del establecimiento.
Quienes se han presentado como actores en autos (dos residentes del hogar, con el patrocinio del Sr. Defensor Oficial) se encontrarían en condiciones de llevar adelante el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 74493-2018-1. Autos: M. C. W. T. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-07-2019. Sentencia Nro. 142.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ALCANCES - REQUISITOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - FACULTADES ORDENATORIAS - DIRECCION DEL PROCESO - REGISTRO PUBLICO DE PROCESOS COLECTIVOS - DERECHO A LA SALUD - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - EDAD AVANZADA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto consideró a la presente causa como una acción colectiva.
El Defensor Oficial inició acción de amparo en representación de dos residentes de un hogar de ancianos de la Ciudad de Buenos Aires, de gestión pública, a fin que se condene al Gobierno local a realizar las obras necesarias y puesta en funcionamiento de los servicios conexos al edificio (agua, ascensores, calefacción/refrigeración, reparación de ventanas, puertas, de espacios comunes y acceso al hogar); que se completen las vacantes no cubiertas en el servicio de salud y se reactiven las guardias de fin de semana, con un trato humanamente digno; que se provea de una alimentación en gusto y calidad compatible con un mínimo de respeto a la dignidad humana; que por parte de los distintos efectores y ejecutores se les dispense un trato que sea respetuoso.
Respecto de las medidas adoptadas por el Sr. Juez "a quo", lo cierto es que se traducen en la intención de manejar el caso de modo eficiente y eficaz.
Por lo demás y atento a ello, aun cuando se considerase apelable la publicidad y difusión que se dispuso en la instancia de grado, lo cierto es que despejada la configuración del presente trámite como colectivo deviene innecesario abordar cualquier cuestionamiento a ese respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 74493-2018-1. Autos: M. C. W. T. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-07-2019. Sentencia Nro. 142.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ALCANCES - REQUISITOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - FACULTADES ORDENATORIAS - DIRECCION DEL PROCESO - REGISTRO PUBLICO DE PROCESOS COLECTIVOS - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - DERECHO A LA SALUD - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - EDAD AVANZADA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto consideró a la presente causa como una acción colectiva.
El Defensor Oficial inició acción de amparo en representación de dos residentes de un hogar de ancianos de la Ciudad de Buenos Aires, de gestión pública, a fin que se condene al Gobierno local a realizar las obras necesarias y puesta en funcionamiento de los servicios conexos al edificio (agua, ascensores, calefacción/refrigeración, reparación de ventanas, puertas, de espacios comunes y acceso al hogar); que se completen las vacantes no cubiertas en el servicio de salud y se reactiven las guardias de fin de semana, con un trato humanamente digno; que se provea de una alimentación en gusto y calidad compatible con un mínimo de respeto a la dignidad humana; que por parte de los distintos efectores y ejecutores se les dispense un trato que sea respetuoso.
Ahora bien, sea que en la presente acción se identifiquen supuestos que atañen tanto a la protección de derechos de incidencia colectiva en sentido propio como a la de derechos individuales homogéneos, la demandada no demuestra, por un lado, que el cumplimiento de las obligaciones pretendidas pudiese verificarse en relación a los actores sin alcanzar, necesariamente, al conjunto de residentes en el establecimiento, y, por el otro, que se encontrase justificada la promoción de juicios individuales por cada uno de los titulares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 74493-2018-1. Autos: M. C. W. T. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-07-2019. Sentencia Nro. 142.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INTERNACION - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - PRESTACIONES MEDICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar y a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se proteja y reconozca el derecho a la salud y a la integridad física y mental, a través de la permanencia en el establecimiento donde se encuentra internado su hijo.
En efecto, la Ley N° 5.670, en su Capítulo II, regula todo lo referente al registro único y obligatorio de los establecimientos para personas mayores. A su vez la reglamentación en el artículo 3º, en su anterior redacción, establecía que el “Director del Establecimiento tendrá la potestad de admitir el ingreso de individuos de ambos sexos no menores de cincuenta y siete años de edad”. Es en virtud de esta disposición que la autoridad de aplicación denegó la inscripción por encontrarse internadas personas menores a la excepción de cincuenta y siete (57) años.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado doctrina en el sentido de que cuando la letra de la ley no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, sin atender a otras consideraciones (Fallos, 324:1740).
Así, ha sostenido que la primer fuente de interpretación es la propia letra de la ley (Fallos, 316:1247; 314:1018; 324:2780), y en principio debe acudirse al sentido común o corriente de las palabras empleadas por la proposición normativa en cuestión (Fallos, 324:3345; 308:1745; 320:2145; 302:429).
En el caso, la redacción de la norma precedentemente transcripta no deja lugar a dudas de que el límite etario se refiere a ingresantes y no a personas que se encuentren internadas con anterioridad a la sanción de la reglamentación.
Así, más allá de la razonabilidad de tal disposición, lo cierto es que al momento en que el actor requirió el ingreso al Complejo, la excepción de la regla etaria no tenía como parámetro exceder los cincuenta y siete (57) años, sino el estado social y psicofísico de la persona.
Por otra parte, la reglamentación actualmente vigente (Dec. 422/19) tampoco establece la edad de cincuenta y siete (57) años como límite infranqueable, ya que admite la posibilidad de admitir personas que no alcancen esa edad cuando las condiciones del paciente sean asemejables a las de un adulto mayor en razón de su estado físico y/o psíquico.
En tales condiciones, no se advierten razones para modificar la situación del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 74467-2018-0. Autos: R. V., G. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 26-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INTERNACION - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - PRESTACIONES MEDICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CAMBIO LEGISLATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERES PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar interpuesta por la parte actora, con el objeto de que proteja y reconozca el derecho a la salud y a la integridad física y mental, a través de la permanencia en el establecimiento donde se encuentra internado su hijo.
Un examen de las escasas constancias de la causa permite concluir que asiste razón al apelante en cuanto a que no se verifican en el "sub lite" los recaudos de procedencia que habiliten el dictado de medidas como las recurridas. Los fundamentos expresados para tener por acreditados los requisitos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora resultan dogmáticos e insuficientes. La sentencia no satisface los requisitos de fundamentación mínimos para constituirse en un acto jurisdiccional válido, pues las resoluciones deben hacer explícitas las razones que les dan sustento, partiendo de los argumentos de las partes y de las constancias relevantes de la causa (Fallos, 312:173; 318:2068; entre otros), lo que no ha sucedido en el caso.
Habida cuenta de la presunción de validez que debe reconocerse a los actos de las autoridades, así como la consideración del interés público comprometido, no basta para sustentar la verosimilitud del derecho la mera aseveración de que la restricción etaria haya sido introducida por la Ley N° 5.670.
Al fundar la verosimilitud del derecho en un supuesto cambio legislativo el "a quo" ha omitido el examen sobre los recaudos de procedencia del amparo. Ha pasado por alto, además, que la Ley N° 661, derogada por la Ley N° 5.670, fijaba la misma limitación etaria.
En síntesis, no resulta aceptable la decisión del "a quo" de suspender la aplicación de una norma cuyo imperio no ha sido desvirtuado, con sustento en que su aplicación resulte inconveniente a criterio de la parte actora.
El ingente papel que en la interpretación y sistematización de las normas infraconstitucionales incumbe a los jueces no llega hasta la facultad de instituir la ley misma. El principio de división de poderes no otorga a los magistrados el poder de eximir de lo dispuesto por la ley sin dar razones para así proceder. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 74467-2018-0. Autos: R. V., G. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 26-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INTERNACION - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - PRESTACIONES MEDICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CAMBIO LEGISLATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERES PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar interpuesta por la parte actora, con el objeto de que proteja y reconozca el derecho a la salud y a la integridad física y mental, a través de la permanencia en el establecimiento donde se encuentra internado su hijo.
La constitucionalidad del Decreto N° 170/18 que fija un límite etario para las instituciones geriátricas no ha sido cuestionada, y nada hay en el expediente que lleve a considerar que carece de razonabilidad. La interpretación de que la restricción etaria alcanza a las personas que ingresan a la institución y no a quienes se encuentren alojadas no es más que un artificio para eludir el cumplimiento de la ley. La ley anterior fijaba el mismo límite etario y nada se ha dicho, ni menos aún probado, que permita afirmar que el ingreso del paciente en la Institución se haya ajustado a las excepciones antes vigentes.
Diferentes universos de personas requieren diferente tipo de prestaciones atento a su edad o sus patologías y tales cuestiones exceden el marco del debate propuesto. Las leyes en materia de habilitaciones de instituciones médicas y geriátricas tienen en cuenta una serie de aspectos de gran complejidad cuya razonabilidad no ha sido puesta en crisis en autos.
La restricción etaria estaba contenida en la legislación anterior y no hay elemento alguno en el expediente que permita juzgarlo como un recaudo desprovisto de razonabilidad en los términos del artículo 28 de la Constitución Nacional, pues dicha previsión encuentra sustento en razones de política sanitaria que, en principio, no lucen discriminatorias con relación a los pacientes ni atentatorias de su derecho a gozar de prestaciones médicas.
Lo expuesto queda reforzado con el dictado del Decreto N° 422/19 que modificó el artículo 3°, del Anexo I, del Decreto N° 170/18. En dicha norma se dispone que la edad de ingreso solo podrá ser inferior a los cincuenta y siete (57) años en aquellos casos en los que por el estado físico o psíquico, y mediando sustento en la historia clínica, las condiciones del paciente sean asimilables a las de un adulto mayor. Agrega que la excepción debe emanar de la máxima autoridad del Ministerio de Salud.
En síntesis, no se advierten razones para adoptar una decisión que exima a un tercero ajeno al pleito del cumplimiento de la Ley N° 5.670, cuya inconstitucionalidad no ha sido declarada. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 74467-2018-0. Autos: R. V., G. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 26-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - DEBIDO PROCESO - ABANDONO DE PERSONAS - AUDIENCIA - CITACION A JUICIO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - DERECHO DE DEFENSA - COVID-19 - PANDEMIA

En el caso, corresponde rechazar “in limine” la presente acción de “habeas corpus”.
La Defensa de las personas imputadas por el delito de abandono de personas (art. 107 CP) —en la causa que se les sigue por estar a cargo de un geriátrico de esta Ciudad en el cual varios de sus alojados fueron contagiados por el virus “COVID-19” por parte del personal que los atiende— recibió, vía correo electrónico, una citación a audiencia presencial en la que se trataría un pedido de medidas restrictivas contra sus defendidos. En ese sentido, indicó que ni las personas imputadas en la causa, ni sus letrados defensores tenían conocimiento respecto de cuál sería la imputación que se les realizaría, o bien, cuáles eran sus respectivos estados procesales, como tampoco habían sido citados a prestar declaración con anterioridad.
Puesto a resolver, corresponde destacar que, al día de la fecha, los defendidos del accionante no se encuentran privados de su libertad, por lo que el caso en estudio está dirigido hacia el primero de los supuestos contemplados en la Ley Nº 23.098, esto es, la limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria, sin orden escrita de autoridad competente, de acuerdo con los dichos del accionante.
En esa medida, tanto la redacción de la norma –artículo 3.1 de la Ley Nº 23.098– como el objeto de la acción de “habeas corpus” preventivo exigen la concurrencia de determinados elementos: amenaza o limitación actual –no conjetural o potencial– de la libertad física que emane de autoridad o funcionario publico y la ilegitimidad de tal circunstancia.
Ahora bien, lo cierto es que no basta con la mera enunciación de la fórmula “limitación o amenaza actual”, expresada en la norma en trato, sino que también es necesario que el accionante acredite cuáles son los actos o situaciones que, en concreto afectan –o pueden afectar– su libertad ambulatoria, limitándola o amenazando con hacerlo de forma actual o inminente.
Al respecto, de la propia presentación del peticionante surge que acciona en virtud de “la existencia de posibilidad de restricción de las libertades individuales”. De este modo, el accionante alude a una “posibilidad”, futura e hipotética, de que se restrinja la libertad de sus asistidos, y no a una amenaza actual de sus respectivas libertades ambulatorias, como la norma dispone.
Tales circunstancias “per se” resultan ya suficientes para confirmar el rechazo propiciado por la Magistrada de grado, toda vez que la mera posibilidad de limitar la libertad de los nombrados se exhibe como un razonamiento conjetural, que no habilita la vía intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9886-2020-0. Autos: M., L. D. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 04-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - DEBIDO PROCESO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - ABANDONO DE PERSONAS - AUDIENCIA - CITACION A JUICIO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - DERECHO DE DEFENSA - COVID-19 - PANDEMIA

En el caso, corresponde rechazar “in limine” la presente acción de “habeas corpus”.
La Defensa de las personas imputadas por el delito de abandono de personas (art. 107 CP) —en la causa que se les sigue por estar a cargo de un geriátrico de esta Ciudad en el cual varios de sus alojados fueron contagiados por el virus “COVID-19” por parte del personal que los atiende— recibió, vía correo electrónico, una citación a audiencia presencial en la que se trataría un pedido de medidas restrictivas contra sus defendidos. En ese sentido, indicó que ni las personas imputadas en la causa ni sus letrados defensores tenían conocimiento respecto de cuál sería la imputación que se les realizaría, o bien, cuáles eran sus respectivos estados procesales, como tampoco habían sido citados a prestar declaración con anterioridad.
Así, invocó la falta de acceso a las piezas correspondientes a la causa en trámite ante el Juzgado a cargo del expediente contra sus asistidos.
La A-Quo, por su parte, destacó que, conforme surge de las diligencias actuariales practicadas, el abogado defensor tiene acceso, de manera digital, y a través de la plataforma “Google Drive”, a las piezas que componen el legajo de investigación, y que de allí surge la información que, en el “habeas corpus” intentado, alegó desconocer.
Ahora bien, tal como destacara la Jueza de grado en su decisorio, no sólo no existe restricción alguna sobre la libertad individual de los acusados, sino que, además, sus abogados defensores cuentan con las constancias necesarias para efectuar las presentaciones que estimen adecuadas, ante el Juzgado interviniente.
Así las cosas, no puede soslayarse el hecho contradictorio que implica la presentación de un habeas corpus, cuando la posible –hipotética– restricción a la libertad ambulatoria que se invoca, podría provenir precisamente de un juez, es decir, de la única autoridad competente constitucionalmente hablando para restringir una libertad ambulatoria.
En ese sentido, cabe destacar que es la propia naturaleza jurídica de la mentada herramienta la que produce que la persona o la situación de menoscabo, sea llevada de inmediato ante un Juez, como garantía.
En consecuencia, se advierte que, bajo el ropaje de un "habeas corpus", el presentante intenta introducir el tratamiento de otras cuestiones, que no involucran la tutela de la libertad física de la persona (y para la que es propia el instituto en cuestión), sino antes bien, la validez de actos procesales y otras garantías que sobre aquellos subyacen –como lo puede ser el debido proceso legal y la defensa material– a través del remedio equivocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9886-2020-0. Autos: M., L. D. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 04-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - ADULTO MAYOR - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ENFERMEDADES - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - INTERPRETACION DE LA LEY - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora -geriátrico- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que provea “de setenta y dos (72) test rápidos PCR (prueba de proteína C reactiva) semanales correspondientes a la universalidad de personas que operan y residen en las instalaciones de mi mandante para la prevención de COVID-19 de forma temprana de cualquier foco infeccioso y aislarlo de forma urgente.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
Ello así, considero que en su expresión de agravios el recurrente no logra desarrollar argumentos idóneos para rebatir los fundamentos expuestos por el Magistrado de grado en su sentencia, limitándose a formular manifestaciones genéricas que solamente traducen un disenso con las conclusiones a las que arribara el Juez de la anterior instancia, pero sin un desarrollo crítico de ellas (conf. art. 236, CCAyT).
En este sentido, el apelante reitera los argumentos vertidos en su demanda en cuanto a la necesidad de detectar casos asintomáticos de COVID-19 como modo de evitar la propagación del virus en los establecimientos geriátricos, sin agregar nuevos elementos que demuestren el error o la irrazonabilidad de lo decidido por el Juez de grado, quien expresamente consideró que tanto las recomendaciones emitidas a nivel global por la Organización Mundial de la Salud (OMS) como aquellas dictadas por los gobiernos nacional y local, al momento de emisión del fallo, recomiendan efectuar testeos ante la existencia de casos sospechosos de la enfermedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3801-2020-1. Autos: Geri SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 30-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - ADULTO MAYOR - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ENFERMEDADES - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora -geriátrico- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que provea “de setenta y dos (72) test rápidos PCR (prueba de proteína C reactiva) semanales correspondientes a la universalidad de personas que operan y residen en las instalaciones de mi mandante para la prevención de COVID-19 de forma temprana de cualquier foco infeccioso y aislarlo de forma urgente.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
Ello así, observo que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al decidir encarar —en la presente etapa de la pandemia— la realización de pruebas semanales en todos los establecimientos geriátricos de la Ciudad, limitadas al personal asintomático que allí se desempeña —sin incluir a sus residentes— y mediante testeos de tipo serológico, para luego practicar el test PCR sólo sobre aquellos casos evaluados que presenten anticuerpos positivos, ha tenido en consideración múltiples factores —algunos de carácter eminentemente técnico— que no han sido debidamente abordados en el planteo de la apelante, ni en el informe pericial acompañado que, por lo demás —y sin que ello importe emitir opinión con relación a sus conclusiones médicas—, parecen carecer de la necesaria visión de conjunto que se impone en momentos críticos como el presente.
En este sentido, y como señalara el Magistrado de primera instancia al resolver la petición cautelar, recuerdo que la Organización Mundial de la Salud sugirió aplicar “planes de acción nacionales basados en un enfoque de la sociedad en su conjunto y una valoración realista de lo que es factible lograr en primer lugar en cuanto a la ralentización de la transmisión y la reducción de la mortalidad” destacando que “ cada país debe implantar un conjunto completo de medidas, calibradas conforme a su capacidad y contexto, para frenar la transmisión y reducir la mortalidad asociada a la COVID-19 ” (cf. “Actualización de la estrategia frente a la COVID19 ”, publicada el 14/04/2020).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3801-2020-1. Autos: Geri SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 30-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - ADULTO MAYOR - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ENFERMEDADES - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora -geriátrico- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que provea “de setenta y dos (72) test rápidos PCR (prueba de proteína C reactiva) semanales correspondientes a la universalidad de personas que operan y residen en las instalaciones de mi mandante para la prevención de COVID-19 de forma temprana de cualquier foco infeccioso y aislarlo de forma urgente.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
Ello así, recuerdo que de lo que se trata aquí es de determinar, en el marco de una acción de amparo judicial, si la conducta imputada al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires puede ser calificada como arbitraria o portadora de ilegalidad manifiesta , de cara a los derechos involucrados en la demanda (cf. artículos 2°, Ley N° 2.145 y 14, CCABA), sin que corresponda a los jueces pronunciarse sobre el mérito, la eficacia, oportunidad o conveniencia de los actos de los otros poderes del Estado (cf. CSJN, doctrina de Fallos: 300:642, entre muchos otros).
Desde esta perspectiva, con los elementos disponibles y en el acotado marco cognoscitivo propio de la etapa cautelar, considero que no se ha logrado demostrar el error en lo decidido por el Juez de primera instancia, máxime teniendo en cuenta que las medidas cautelares no causan estado y pueden ser modificadas según las circunstancias imperantes en un determinado momento (cf. artículo 183, CCAyT), así como el carácter dinámico y cambiante de las acciones a desplegar por las autoridades ejecutivas de la Ciudad en el marco de la emergencia declarada, explicitado incluso en las distintas normas dictadas hasta el momento, en las cuales se aclara que los protocolos aplicables “se encuentra(n) en revisión permanente en función de la evolución y nueva información que se disponga de la pandemia en curso ” (cf. Anexo I, Resolución N° 859/SSPSGER/2020 y todas las que la precedieron).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3801-2020-1. Autos: Geri SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 30-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - ADULTO MAYOR - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ENFERMEDADES - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar el amparo colectivo solicitado por la parte actora -geriátrico- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que provea “de setenta y dos (72) test rápidos PCR (prueba de proteína C reactiva) semanales correspondientes a la universalidad de personas que operan y residen en las instalaciones de mi mandante para la prevención de COVID-19 de forma temprana de cualquier foco infeccioso y aislarlo de forma urgente.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
Ello así, a fin de evaluar si las distintas medidas y estrategias adoptadas por el Estado local que aquí se cuestionan pueden ser calificadas como ilegítimas, resulta necesario desplegar una visión de conjunto, en el marco del control que le compete ejercer al Poder Judicial según la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (cf. artículo 106, CCABA).
Resulta importante resaltar el carácter dinámico y cambiante de las acciones a desplegar por las autoridades ejecutivas de la Ciudad en el marco de la emergencia declarada, explicitado incluso en las distintas normas dictadas hasta el momento, en las cuales se aclara que los protocolos aplicables “ se encuentra(n) en revisión permanente en función de la evolución y nueva información que se disponga de la pandemia en curso ” (cf. Anexo I, Resolución N° 1467/MSGC/2020 y todas las que la precedieron).
La provisionalidad de los protocolos elaborados ha sido destacada también por la Sala I de la Cámara de Apelaciones del fuero, en una causa similar a la presente, al advertir que la pandemia de COVID-19 “ generó una constante adaptación de las medidas sanitarias y de prevención dictadas por las autoridades, a medida que las dispuestas iban perdiendo eficacia frente a los acontecimientos; modificaciones que fueron el resultado de la ponderación realizada por los expertos a partir de sendas variables que exceden el conocimiento de este Tribunal, pero que indudablemente han considerado el grado de expansión del virus y los recursos disponibles para combatirlo ” (cf. Sala I, in re: “ Residencia Arce SRL c/ GCBA s/ sobre incidente de apelación – amparo – salud medicamentos y tratamientos ”, expte. N° 3062/2020-1).
En definitiva, por las razones expuestas, considero que en el caso no se comprueba que la conducta imputada al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires pueda ser calificada como arbitraria o portadora de ilegalidad manifiesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3801-2020-0. Autos: Geri SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 20-08-2020.

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DERECHO A LA SALUD - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - ADULTO MAYOR - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PROTOCOLO - INTERPRETACION DE LA LEY - PERSONAL SUPLENTE - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar el amparo colectivo solicitado por la parte actora -geriátrico- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que provea “de setenta y dos (72) test rápidos PCR (prueba de proteína C reactiva) semanales correspondientes a la universalidad de personas que operan y residen en las instalaciones de mi mandante para la prevención de COVID-19 de forma temprana de cualquier foco infeccioso y aislarlo de forma urgente.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
La amparista se agravia por cuanto el Magistrado de grado rechazó su impugnación planteada contra los protocolos elaborados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que establecen la necesidad de contar con personal suplente para afrontar eventuales casos de contagio u otro impedimento de asistencia a su lugar de trabajo del personal habitual de la residencia geriátrica.
Ello así, considero que los agravios vertidos en la apelación de la actora no logran rebatir la decisión del Juez de primera instancia y, por ello, deben ser desestimados.
En este sentido, la recurrente sostiene que el protocolo atacado (Resolución N° 446/SSPSGER/2020, de fecha 28/04/2020, aprobó el “ Protocolo de actuación para prevención y manejo de casos sospechosos de coronavirus (COVID-19) en residencias geriátricas”; Resolución N° 447/SSPSGER/2020, de fecha 28/04/2020, aprobó el “ Protocolo de actuación para manejo de casos sospechosos y confirmados de coronavirus (COVID-19) en residencias geriátricas. Manejo de contingencia ”)––que no se individualiza con claridad en la presentación–– “ exige que los geriátricos contraten a trabajadores que ni siquiera se sabe si van a prestar tareas, se les abone el sueldo, luego no se lo pueda despedir por un tiempo y si alguna vez pudiera hacérselo, se le abone la doble indemnización ”.
Sin embargo, dichas implicancias generales no se desprenden de los protocolos reseñados. Por el contrario, de las normas transcriptas únicamente surge que las residencias para personas mayores deben elaborar un plan de contingencia “adaptado a las características” de cada establecimiento. Dicho plan debe contener un “cuadro de suplencias” del personal ante casos sospechosos.
En este marco, las normas aludidas no se refieren a la eventual necesidad de llevar adelante contrataciones de nuevo personal, sin que se advierta obstáculo alguno para que tal plan de suplencias sea elaborado en base a las personas que trabajan en cada establecimiento, en el marco de la reorganización interna que cada institución estime más conveniente de acuerdo a su estructura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3801-2020-0. Autos: Geri SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 20-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - ADULTO MAYOR - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PROTOCOLO - INTERPRETACION DE LA LEY - PERSONAL SUPLENTE - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar el amparo colectivo solicitado por la parte actora -geriátrico- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que provea “de setenta y dos (72) test rápidos PCR (prueba de proteína C reactiva) semanales correspondientes a la universalidad de personas que operan y residen en las instalaciones de mi mandante para la prevención de COVID-19 de forma temprana de cualquier foco infeccioso y aislarlo de forma urgente.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
La amparista se agravia por cuanto el Magistrado de grado rechazó su impugnación planteada contra los protocolos elaborados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que establecen la necesidad de contar con personal suplente para afrontar eventuales casos de contagio u otro impedimento de asistencia a su lugar de trabajo del personal habitual de la residencia geriátrica.
Ello así, no es posible soslayar que más allá del contexto actual de emergencia, las residencias geriátricas tienen la obligación de contar con personal suficiente y adecuado en los términos de la Ley N° 5.670 y su decreto reglamentario (decr. 170/2018). Es decir, que la obligación de contar con reemplazos de personal para el caso de ausencia de algún trabajador no se deriva ––al menos exclusivamente–– de los protocolos aquí impugnados, sino que resulta una imposición de la legislación vigente a los fines de resguardar el derecho de las personas que residen o asisten a esos establecimientos (cf. artículo 5°, Ley N° 5.670).
A su vez, cabe señalar que los protocolos recomiendan que “ existiendo la posibilidad y el acuerdo entre partes, la coordinación de cada institución considere la extensión del horario laboral de aquellos empleados que tengan trato directo con los residentes y/o la posibilidad de que, los mismos, realicen turnos de 15 días corridos instalados en sede, reduciendo las veces que se recambia el personal ” (cf. Anexo I, Resolución N° 446/SSPSGER/2020).
Del mismo modo, el Anexo I de la Resolución N° 446/SSPSGER/2020 “ recomienda a la institución la reducción al mínimo posible del recambio de personal que atienda a los residentes, para ello será importante acordar que los empleados permanezcan aislados en la Institución por 15 días corridos, y con horario laboral pre-establecido ”.
En este contexto, por su generalidad, los planteos efectuados en la apelación no resultan idóneos para rebatir la decisión de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3801-2020-0. Autos: Geri SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 20-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - ADULTO MAYOR - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PROTOCOLO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar el amparo colectivo solicitado por la parte actora -geriátrico- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que provea “de setenta y dos (72) test rápidos PCR (prueba de proteína C reactiva) semanales correspondientes a la universalidad de personas que operan y residen en las instalaciones de mi mandante para la prevención de COVID-19 de forma temprana de cualquier foco infeccioso y aislarlo de forma urgente.
En efecto, la parte actora se limitó a afirmar que se encuentra legitimada porque los derechos a la salud y a la vida “se encuentran reconocidos por la Constitución Nacional como así también por diversos Tratados Internacionales de Derechos Humanos con jerarquía Constitucional”.
Admitir el caso como un supuesto de derechos colectivos es un error; la utilización de sustantivos abstractos (la salud, la vida, la dignidad) no tiene como consecuencia colectivizar derechos individuales ni menos aún poner su defensa en manos de cualquiera. Es cierto que son derechos relacionados con los intereses más elevados de las personas, pero eso no los transforma en colectivos pues son perfectamente divisibles y ejercidos de diferente manera por cada ser humano.
Por otro lado, aun de admitirse una faz colectiva del derecho a la salud, la actora no es una persona jurídica que propenda a la defensa de bienes colectivos, como establece el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Si bien la Constitución local ha ampliado el espectro de legitimados para demandar por la vía del amparo, ello no permite desatender la necesaria presencia de un sujeto legitimado para instar la actuación de los tribunales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3801-2020-0. Autos: Geri SA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 20-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - ADULTO MAYOR - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PROTOCOLO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar el amparo colectivo solicitado por la parte actora -geriátrico- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que provea “de setenta y dos (72) test rápidos PCR (prueba de proteína C reactiva) semanales correspondientes a la universalidad de personas que operan y residen en las instalaciones de mi mandante para la prevención de COVID-19 de forma temprana de cualquier foco infeccioso y aislarlo de forma urgente.
En efecto, entiendo que el reclamo de la actora, dirigido a que el Gobierno de la Ciudad asuma el costo de los test de detección del COVID-19, es un planteo de carácter patrimonial e individual, más allá de que lo haya presentado sin mayores precisiones bajo el rótulo de colectivos.
Si bien el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del caso “Halabi” (Fallos, 332:111) se orienta en el sentido de que la falta de reglamentación y la ausencia de una acción de clase en nuestro ordenamiento jurídico no pueden constituirse en óbice del ejercicio de derechos constitucionales reconocidos, en el caso particular, la empresa actora tampoco ha cumplido la carga de acreditar que los intereses que pretende proteger sean homogéneos.
En síntesis, el reclamo es sumamente confuso, hecho que no ha sido advertido en la sentencia. Leyendo las principales piezas del expediente es difícil saber en qué carácter litiga la actora, si como defensora de la salud de los pacientes, en una pretendida faz colectiva, o por derechos individuales homogéneos o en defensa de los derechos también patrimoniales de las empresas que explotan instituciones geriátricas. Semejante imprecisión impide reconocerle legitimación para actuar en nombre del sector empresario, de los trabajadores o de los residentes de los geriátricos de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3801-2020-0. Autos: Geri SA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 20-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - ADULTO MAYOR - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - PROTOCOLO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar el amparo colectivo solicitado por la parte actora -geriátrico- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que provea “de setenta y dos (72) test rápidos PCR (prueba de proteína C reactiva) semanales correspondientes a la universalidad de personas que operan y residen en las instalaciones de mi mandante para la prevención de COVID-19 de forma temprana de cualquier foco infeccioso y aislarlo de forma urgente.
En efecto, según ha sido informado en autos, 16 de junio de 2020 fue elaborado el procedimiento para la implementación de un método de "screening" con test rápido para COVID-19 en personal de salud y personal general que se desempeña en residencias geriátricas.
Ahora bien, el protocolo del 16 de junio puede inferirse que la realización de test serológicos constituye una primera etapa en la estrategia de detección de casos de COVID-19 y que los resultados positivos son seguidos de la realización de test PCR, lo que evidencia un curso de acción que no luce manifiestamente arbitrario o ilegítimo.
Por otro lado, el Juez de grado no ha considerado cuál es la capacidad de la Ciudad de Buenos Aires para hacer PCR, si cuenta con reactivos e hisopos suficientes ni cuántos laboratorios tienen capacidad de realizar estos test.
Tampoco parece haber evaluado cuántos geriátricos privados hay en la Ciudad, con cuánto personal y cuántos residentes, ni tampoco cuántos profesionales de la salud visitan estos establecimientos. Finalmente, no se ha considerado si esas personas están interesadas en la realización de tales test. La falta de datos suficientes imposibilita tomar una decisión como la peticionada.
De acuerdo a las constancias de la causa no hay elementos que permitan juzgar a la conducta del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como arbitraria o portadora de ilegalidad manifiesta, de cara a los derechos invocados en la demanda (cf. arts. 2° de la Ley 2.145 y 14 de la CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3801-2020-0. Autos: Geri SA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 20-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - ADULTO MAYOR - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - PROTOCOLO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar el amparo colectivo solicitado por la parte actora -geriátrico- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que provea “de setenta y dos (72) test rápidos PCR (prueba de proteína C reactiva) semanales correspondientes a la universalidad de personas que operan y residen en las instalaciones de mi mandante para la prevención de COVID-19 de forma temprana de cualquier foco infeccioso y aislarlo de forma urgente.
En efecto, la actora sostiene que “el protocolo” –que no individualiza con claridad– “exige que los geriátricos contraten a trabajadores que ni siquiera se sabe si van a prestar tareas, se les abone el sueldo, luego no se lo pueda despedir por un tiempo y si alguna vez pudiera hacérselo, se le abone doble indemnización”.
Sin embargo, los protocolos obrantes en autos (Resolución N° 446/SSPSGER/2020, de fecha 28/04/2020, aprobó el “ Protocolo de actuación para prevención y manejo de casos sospechosos de coronavirus (COVID-19) en residencias geriátricas”; Resolución N° 447/SSPSGER/2020, de fecha 28/04/2020, aprobó el “ Protocolo de actuación para manejo de casos sospechosos y confirmados de coronavirus (COVID-19) en residencias geriátricas. Manejo de contingencia ”) no contienen obligación semejante.
De las reglamentaciones aludidas por la actora surge que las residencias para personas mayores deben elaborar un plan de contingencia “adaptado a las características” de cada establecimiento. Dicho plan debe contener un “cuadro de suplencias” del personal ante casos sospechosos. En este marco, las normas nada dicen sobre el deber de contratar personal y no se advierte obstáculo alguno para que el plan de suplencias sea elaborado sobre la base de las personas que trabajan en el establecimiento Instituto Geriátrico, en el marco de la organización que sus autoridades estimen conveniente.
Más allá de la emergencia, las residencias geriátricas tienen la obligación de contar con personal suficiente en los términos de la Ley N° 5.670 y su decreto reglamentario (decr. 170/2018). Es decir que la obligación de contar con reemplazos para el caso de ausencia de algún trabajador no se deriva de los nuevos protocolos, sino que es una imposición de la legislación vigente a fin de resguardar el derecho de las personas que residen o asisten a esos establecimientos (cf. art. 5° de la Ley 5.670).
En ese contexto, por su generalidad, los planteos efectuados en la apelación de la actora no resultan idóneos para rebatir la decisión de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3801-2020-0. Autos: Geri SA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 20-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - ADULTO MAYOR - GRUPOS DE RIESGO - CORONAVIRUS - COVID-19 - PANDEMIA - EMERGENCIA SANITARIA - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS SANITARIAS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde admitir parcialmente la medida cautelar y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que proceda a realizar el testeo preventivo a las personas que se encuentren alojadas en la Residencia Geriátrica de autos, como así también a todo el personal que preste funciones en la mentada institución y que efectúe un relevamiento a fin de constatar el estricto cumplimiento de las regulaciones sanitarias para prevenir y detectar el COVID-19, debiendo informar en esta causa tanto el resultado de los test realizados como del relevamiento efectuado.
El conjunto de principios y garantías que a nivel convencional, constitucional, legal e infralegal resguardan a los adultos mayores (los instrumentos internacionales sobre derechos humanos que cuentan con rango constitucional (art. 75, inc. 22, CN) regulan el derecho a la salud; a saber: arts. 11, Convención Americana de los Derechos y Deberes del Hombre ; 25.1, Declaración Universal de los Derechos Humanos; 11.1 y 12, incs. 1 y 2, ap. a, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Además, su art. 75, inc. 23, la Convención Americana Sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, aprobada mediante ley 27.360, arts 10 y 20, CCABA, leyes 81, 153, y 5.670), los reconocen como sujetos de especial protección; y, por tanto, los hace acreedores a las medidas de seguridad que sean necesarias y adecuadas para garantizar sus derechos.
A su vez, no puede dejar de destacarse que es de público conocimiento que los estudios epidemiológicos realizados a través del mundo frente a la pandemia han demostrado que los adultos mayores conforman uno de los grupos de mayor vulnerabilidad frente al virus COVID-19, pues poseen un alto riesgo de contagio con elevado porcentaje de mortalidad. Nótese que la edad promedio de los fallecidos es de 72 años y representa el 78,7% del total de decesos producidos por el COVID-19 (ver https://www.lanacion.com.ar/sociedad/en-detalle-infectados-fallecidos-coronavirus-argentina-nid2350330#/).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3062-2020-1. Autos: Residencia Arce SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 30-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - ADULTO MAYOR - GRUPOS DE RIESGO - CORONAVIRUS - COVID-19 - PANDEMIA - EMERGENCIA SANITARIA - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - PROTOCOLO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS SANITARIAS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde admitir parcialmente la medida cautelar y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que proceda a realizar el testeo preventivo a las personas que se encuentren alojadas en la Residencia Geriátrica de autos, como así también a todo el personal que preste funciones en la mentada institución y que efectúe un relevamiento a fin de constatar el estricto cumplimiento de las regulaciones sanitarias para prevenir y detectar el COVID-19, debiendo informar en esta causa tanto el resultado de los test realizados como del relevamiento efectuado.
Debe mencionarse que han sido sendas las medidas que se fueron dictando -tanto por el gobierno nacional como por el local- desde la llegada del virus coronavirus (SARS-CoV-2) a nuestro país, con la finalidad de proteger a los adultos mayores. Esa circunstancia indica el especial cuidado y resguardo que se ha pretendido asegurar a ese sector de la población. En efecto, nótese que han sido varios los protocolos adoptados por las autoridades en el marco de la pandemia tendientes a proteger su salud y su integridad (resoluciones n° 446/SSPSGER/2020 (“Protocolo de actuación para prevención y manejo de casos sospechosos de Coronavirus en residencias geriátricas”); n° 447/SSPSGER/2020 (“Protocolo de actuación para manejo de casos sospechosos y confirmados de coronavirus (COVID-19) en residencias geriátricas. Manejo de contingencia”); resolución n° 533/SSPSGER/20 (“Protocolo de actuación para derivación y manejo de casos sospechosos de coronavirus (COVID-19) en residencias geriátricas”; resolución n° 534/SSPSGER/20 aprobó el “Protocolo de actuación para manejo de casos sospechosos y confirmados de coronavirus (Covid-19) en residencias geriátricas. Manejo de contingencia”).
Más aún, la dinámica que presenta la pandemia generó una constante adaptación de las medidas sanitarias y de prevención dictadas por las autoridades, a medida que las dispuestas iban perdiendo eficacia frente a los acontecimientos; modificaciones que fueron el resultado de la ponderación realizada por los expertos a partir de sendas variables que exceden el conocimiento de este Tribunal, pero que indudablemente han considerado el grado de expansión del virus y los recursos disponibles para combatirlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3062-2020-1. Autos: Residencia Arce SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 30-06-2020.

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DERECHO A LA SALUD - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - ADULTO MAYOR - GRUPOS DE RIESGO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - CORONAVIRUS - COVID-19 - PANDEMIA - EMERGENCIA SANITARIA - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - PROTOCOLO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS SANITARIAS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde admitir parcialmente la medida cautelar y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que proceda a realizar el testeo preventivo a las personas que se encuentren alojadas en la Residencia Geriátrica de autos, como así también a todo el personal que preste funciones en la mentada institución y que efectúe un relevamiento a fin de constatar el estricto cumplimiento de las regulaciones sanitarias para prevenir y detectar el COVID-19, debiendo informar en esta causa tanto el resultado de los test realizados como del relevamiento efectuado.
Así las cosas, es dable advertir –en este estado inicial del proceso- que, en autos, lo relevante son los casos de COVID-19 que se presentaron en el geriátrico en cuestión.
En efecto, de acuerdo a los protocolos de actuación para la prevención y detección del COVID-19 en Residencias Geriátricas (resoluciones n° 446/SSPSGER/2020; n° 447/SSPSGER/2020; n° 533/SSPSGER/20; n° 534/SSPSGER/20) y la Ley N° 5.670 que regula la actividad de la Institución de marras y determina que será el Ministerio de Salud del Gobierno local su autoridad de aplicación, dan cuenta que la responsabilidad de llevar adelante las distintas acciones allí estipuladas requieren de la participación, articulada y coordinada, de los distintos actores involucrados.
Así, se observa que los protocolos referidos ponen en cabeza de las residencias geriátricas la obligación de tomar medidas para prevenir y detectar la propagación del COVID-19 dentro de sus instituciones.
El Gobierno de la Ciudad, por su parte, es quien debe ejercer el control sobre el fiel cumplimiento de los protocolos y las demás acciones tendientes a preservar adecuadamente la salud de los adultos mayores que se alojan en residencias geriátricas en la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3062-2020-1. Autos: Residencia Arce SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 30-06-2020.

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DERECHO A LA SALUD - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - ADULTO MAYOR - GRUPOS DE RIESGO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - CORONAVIRUS - COVID-19 - PANDEMIA - EMERGENCIA SANITARIA - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS SANITARIAS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde admitir parcialmente la medida cautelar y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que proceda a realizar el testeo preventivo a las personas que se encuentren alojadas en la Residencia Geriátrica de autos, como así también a todo el personal que preste funciones en la mentada institución y que efectúe un relevamiento a fin de constatar el estricto cumplimiento de las regulaciones sanitarias para prevenir y detectar el COVID-19, debiendo informar en esta causa tanto el resultado de los test realizados como del relevamiento efectuado.
En efecto, no puede dejar de observarse que las medidas cautelares tienen por finalidad garantizar los efectos prácticos del pleito respecto del cual se piden que, en la especie, no es otra cosa que la protección del derecho a la salud de quienes se asilan en la residencia objeto de este pleito, durante la pandemia generada por el virus COVID-19.
En otras palabras, el excepcional contexto sanitario que se observa en el geriátrico de marras y las lamentables consecuencias acaecidas, evidencian –en el estado cautelar de este pleito- que no se ha logrado dar una respuesta adecuada a favor del preservación del valor salud y la vida, y frente a ello, la necesidad de implementar mecanismos preventivos inmediatos que coadyuven a garantizar los derechos constitucionales de las personas que viven y trabajan en él (y, con ello, también su eventual propagación exterior).
Máxime cuando en las circunstancias descriptas -y, en especial, en atención a los contagios que tuvieron lugar en el establecimiento en cuestión-, sería posible presumir que la situación de los adultos mayores podría agravarse si no se implementaran de manera oportuna -además de los mecanismos protocolarmente establecidos-, otros que coadyuven a profundizar la prevención y el cuidado de los residentes de la institución de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3062-2020-1. Autos: Residencia Arce SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 30-06-2020.

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En el caso, corresponde admitir parcialmente la medida cautelar y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que proceda a realizar el testeo preventivo a las personas que se encuentren alojadas en la Residencia Geriátrica de autos, como así también a todo el personal que preste funciones en la mentada institución y que efectúe un relevamiento a fin de constatar el estricto cumplimiento de las regulaciones sanitarias para prevenir y detectar el COVID-19, debiendo informar en esta causa tanto el resultado de los test realizados como del relevamiento efectuado.
En efecto, y en atención a los contagios que tuvieron lugar en el establecimiento en cuestión, sería posible presumir que la situación de los adultos mayores podría agravarse si no se implementaran de manera oportuna, otros que coadyuven a profundizar la prevención y el cuidado de los residentes de la institución de autos.
En tales condiciones, la institución actora deberá redoblar los esfuerzos para preservar la salud de sus residentes, tanto a través del estricto cumplimiento de los protocolos (resoluciones n° 446/SSPSGER/2020; n° 447/SSPSGER/2020; n° 533/SSPSGER/20; n° 534/SSPSGER/20) como de la implementación de otras medidas que coadyuven a esa finalidad; mientras que Gobierno de la Ciudad deberá ejercer un control oportuno y apropiado a las particulares circunstancias acaecidas en el geriátrico de marras, al tiempo que deberá intervenir y dar respuesta cuando las acciones llevadas a cabo por la firma actora no resulten eficaces para garantizar el derecho a la salud y a la vida de las personas que viven y trabajan allí.
En consecuencia, se aprecia la decisión como una solución razonable para garantizar la vida, la salud y la integridad del grupo involucrado quienes conforman uno de los sectores más vulnerables de la sociedad frente a la pandemia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3062-2020-1. Autos: Residencia Arce SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 30-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - ADULTO MAYOR - GRUPOS DE RIESGO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - CORONAVIRUS - COVID-19 - PANDEMIA - EMERGENCIA SANITARIA - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS SANITARIAS - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde admitir parcialmente la medida cautelar y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que proceda a realizar el testeo preventivo a las personas que se encuentren alojadas en la Residencia Geriátrica de autos, como así también a todo el personal que preste funciones en la mentada institución y que efectúe un relevamiento a fin de constatar el estricto cumplimiento de las regulaciones sanitarias para prevenir y detectar el COVID-19, debiendo informar en esta causa tanto el resultado de los test realizados como del relevamiento efectuado.
Con relación al "periculum in mora" es preciso señalar que se encuentra acreditado. Ello así pues, las personas involucradas en el presente proceso conforman un grupo vulnerable y de riesgo frente a la situación sanitaria que atraviesa el país, máxime cuando son quienes, frente a un contagio, suelen presentar mayores complicaciones de salud que, incluso, pueden tonarse irreversibles.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3062-2020-1. Autos: Residencia Arce SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 30-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - ADULTO MAYOR - GRUPOS DE RIESGO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - CORONAVIRUS - COVID-19 - PANDEMIA - EMERGENCIA SANITARIA - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS SANITARIAS - MEDIDAS CAUTELARES - INTERES PUBLICO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde admitir parcialmente la medida cautelar y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que proceda a realizar el testeo preventivo a las personas que se encuentren alojadas en la Residencia Geriátrica de autos, como así también a todo el personal que preste funciones en la mentada institución y que efectúe un relevamiento a fin de constatar el estricto cumplimiento de las regulaciones sanitarias para prevenir y detectar el COVID-19, debiendo informar en esta causa tanto el resultado de los test realizados como del relevamiento efectuado.
Cabe señalar que la concesión de la medida dispuesta no podría importar una afectación del interés público, cuando nuestro diseño constitucional, persigue en forma prioritaria garantizar el goce de los derechos fundamentales. En este sentido, una medida cautelar que persiga el ejercicio del derecho a la salud, a la vida digna y a la integridad de las personas mayores no puede considerarse contraria al interés público.
Más aún, no puede verse en la medida dispuesta cautelarmente un perjuicio al interés general pues tiene por objetivo mitigar y prevenir la propagación del coronavirus.
En otras palabras, más que verse afectado el interés general con motivo del decisorio cautelar, lo que se observa es que este se ve resguardado por esta medida preventiva.
En consecuencia, corresponde tener por no afectado el interés público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3062-2020-1. Autos: Residencia Arce SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 30-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - ADULTO MAYOR - GRUPOS DE RIESGO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - CORONAVIRUS - COVID-19 - PANDEMIA - EMERGENCIA SANITARIA - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - PROTOCOLO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS SANITARIAS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la Residencia Geriátrica actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -que ante la denuncia de casos sospechosos de COVID-19 por parte del Geriátrico, de conformidad con las hipótesis previstas en el punto 2.A, incisos d) y e) del “Protocolo de actuación para prevención y manejo de casos sospechosos de Coronavirus en residencias geriátricas” -aprobado mediante anexo de la resolución 446/SSPSGER/2020-, proceda inmediatamente a la realización de los correspondientes tests PCR (prueba de proteína C reactiva).
Resulta oportuno señalar, tal como he tenido oportunidad de hacerlo como vocal de la Sala II, que “… en momentos como el actual es especialmente importante para los integrantes del Poder Judicial recordar el liminar principio que ordena respetar los límites de sus competencias” pues obrar más allá podría “entorpecer los mecanismos de emergencia, como los que en el supuesto que nos ocupa se han articulado (…) ante la crisis sanitaria en curso. Ello así por cuanto las injerencias indebidas pueden redundar en una obstrucción o intrusión en el marco de acción de quienes las están llevando adelante (en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales) para cumplir con su labor específica” (“Asesoría General Tutelar N°2 c/ GCBA y otros s/ medida cautelar autónoma” EXP 2991/2020-0, del 07/04/20).
En esa línea, no cabe soslayar, que la petición de la accionante no se hace cargo de las previsiones establecidas en el régimen aplicable en tanto su postura, en rigor, implicaría desentenderse de obligaciones que le corresponden en el ámbito de la residencia geriátrica a su cargo, lo que paradójicamente provocaría, bajo la invocación de la tutela efectiva del derecho a la salud, comprometer la efectividad y vigencia de las medidas sanitarias destinadas a prevenir contagios de los adultos mayores y, con ello, prescinde de una visión de conjunto respecto de los dispositivos regulados al efecto sin haber mostrado prima facie su invalidez. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3062-2020-1. Autos: Residencia Arce SRL c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 30-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - ADULTO MAYOR - GRUPOS DE RIESGO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - CORONAVIRUS - COVID-19 - PANDEMIA - EMERGENCIA SANITARIA - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - PROTOCOLO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la Residencia Geriátrica actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -que ante la denuncia de casos sospechosos de COVID-19 por parte del Geriátrico, de conformidad con las hipótesis previstas en el punto 2.A, incisos d) y e) del “Protocolo de actuación para prevención y manejo de casos sospechosos de Coronavirus en residencias geriátricas” -aprobado mediante anexo de la resolución 446/SSPSGER/2020-, proceda inmediatamente a la realización de los correspondientes tests PCR (prueba de proteína C reactiva).
Al respecto, basta señalar que el control de la sintomatología de los residentes así como del personal del establecimiento, su aislamiento preventivo y la coordinación con los prestadores del sistema de salud al que pertenecen los internados, para proveer insumos bajo su cobertura o traslados, integran el conjunto de medidas que le corresponde activar de modo oportuno para poner en marcha los mecanismos de contingencias previstos en la regulación aplicable. La adecuada observancia de tales cuestiones, sumada a la oportuna comunicación con las autoridades sanitarias, en el marco de los protocolos para geriátricos, configura un esquema integral que impediría reducirlo mediante el reclamo de una prevención enfocada de modo exclusivo y aislado en testeos que, según el sistema sanitario, responden a la verificación de un conjunto de factores.
Frente a una pandemia sin precedentes en tiempos modernos, vale reiterar que en períodos de emergencia la intervención de la justicia debe estar especialmente atenta a evitar que, con el aparente aval de la situación extraordinaria, se vulneren derechos básicos, al tiempo que, con idéntico compromiso, la función jurisdiccional debe sustraerse al riesgo de erigirse en la última palabra en cuestiones que hacen a decisiones técnicas (médicas, en este caso), de gestión o políticas, ajenas por principio a su competencia específica (cf. Sala II CAyT en “H., A. M. c/ GCBA s/ Amparo”, expte.n° 3012/2020-0”, sentencia del 16/4/2020). (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3062-2020-1. Autos: Residencia Arce SRL c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 30-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - ADULTO MAYOR - GRUPOS DE RIESGO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - CORONAVIRUS - COVID-19 - PANDEMIA - EMERGENCIA SANITARIA - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - PROTOCOLO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la Residencia Geriátrica actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -que ante la denuncia de casos sospechosos de COVID-19 por parte del Geriátrico, de conformidad con las hipótesis previstas en el punto 2.A, incisos d) y e) del “Protocolo de actuación para prevención y manejo de casos sospechosos de Coronavirus en residencias geriátricas” -aprobado mediante anexo de la resolución 446/SSPSGER/2020-, proceda inmediatamente a la realización de los correspondientes tests PCR (prueba de proteína C reactiva).
Ello así, los informes que dan cuenta de la presencia de contagios y fallecimientos de residentes en la institución, imponen extremar el control y la verificación del oportuno cumplimiento de todas las medidas de prevención que aseguren la correcta aplicación de las estipulaciones de los protocolos vigentes.
En efecto, corresponde a las autoridades de la institución en coordinación con las autoridades de aplicación sanitaria, llevar adelante el seguimiento de los pacientes y profesionales que aún permanecen alojados o prestando funciones en la institución.
A tal fin, ambas partes, sin perjuicio de las medidas que ya hubieran adoptado, deberán presentar ante la instancia de grado, en el plazo de dos días, un cronograma de visitas y de control a fin de informar la evolución del estado de situación, así como de la realización de los testeos que acorde a lo prescripto por los protocolos vigentes deben realizarse aplicando a su respecto la interpretación que brinde la mayor protección a sus destinatarios (art. 184 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3062-2020-1. Autos: Residencia Arce SRL c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 30-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO - GRAVAMEN IRREPARABLE - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El Gobierno local dedujo la presente queja a fin de que se modifique el efecto con el que fue otorgado el recurso de apelación contra la medida cautelar concedida en los autos principales.
En dicha resolución, en lo que aquí interesa, el Sr. Juez de grado ordenó al Gobierno de la Ciudad que, en el plazo de 5 días, realice una campaña de testeo preventivo dirigida al conjunto de las personas hospedadas en el establecimiento geriátrico, y a todos los trabajadores que allí se desempeñan, con frecuencia semanal y mediante reactivo PCR (prueba de proteína C reactiva) mientras persista la circulación comunitaria del virus COVID-19 y hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
De acuerdo al artículo 19 de la Ley N° 2.145, la apelación contra las medidas cautelares se concede en relación y sin efectos suspensivos, tal como dispuso el Juez de grado.
En este sentido, a los fines de sortear el efecto no suspensivo que la ley asigna al recurso de apelación intentado contra una decisión cautelar debe verificarse que aquella implique consecuencias o efectos que no puedan rectificarse por la sentencia definitiva. Dichos presupuestos no se cumplen en el presente caso, en el que la medida cautelar dictada no solo tiene un ámbito temporal de aplicación sino que por el contexto de la pandemia está llamada a no agotarse en una única vez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4103-2020-3. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 25-08-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - DESERCION DEL RECURSO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DERECHO A LA SALUD - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - INTERNACION - TRASLADO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que le ordenó que, con motivo de la clausura impuesta al establecimiento geriátrico donde se encuentra alojada la madre de la actora, le garantice a la misma el traslado a un establecimiento adecuado a su estado de salud y al contexto sanitario actual de la pandemia COVID-19.
En efecto, el Gobierno recurrente no ha expuesto argumento que rebata eficazmente los fundamentos desarrollados por el Magistrado de primera instancia para conceder la tutela con el alcance establecido.
El apelante se ha limitado a efectuar meras manifestaciones genéricas, al señalar que no se encuentran reunidos los presupuestos esenciales para la procedencia de la medida cautelar y que la decisión recurrida resulta abusiva y arbitraria, en tanto —a su entender— prescindió de las constancias de la causa y se apartó, sin justificación razonable de claros principios constitucionales y textos legales sin dar razones suficientes que ameriten tal proceder.
Ello así, el memorial presentado por el apelante no resulta hábil para conmover el pronunciamiento atacado, en la medida en que sus fundamentos no resultan suficientes a fin de cumplir con los recaudos exigidos por la ley procesal como indispensable recaudo de admisibilidad de la apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4298-2020-1. Autos: I. S., I. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 05-08-2020.

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ACCION DE AMPARO - DESISTIMIENTO DEL DERECHO - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA SALUD - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - ADULTO MAYOR - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ENFERMEDADES - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó el desistimiento del derecho formulado por la parte actora en la presente acción de amparo, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el urgente suministro de noventa y seis (96) test rápidos PCR semanales para la prevención de forma temprana de cualquier foco infeccioso dentro del establecimiento geriátrico.
Nótese que el apelante no justificó los motivos por los cuales el derecho a la salud de los residentes y trabajadores del establecimiento de autos (en el marco de la pandemia COVID-19), cuya afectación se invoca en la demanda, constituía un derecho cuya naturaleza habilitaba el desistimiento del derecho.
En otras palabras, no acreditó que estuviéramos ante un derecho disponible que justifique admitir el desistimiento del derecho y, por ende, los agravios deducidos sobre el particular.
Así pues, si la norma obliga al magistrado a considerar la naturaleza de los derechos implicados para determinar si es factible acoger favorablemente el desistimiento (conf. art. 254, CCAyT); la única formar de revocar su rechazo es demostrando que la ponderación realizada por el "a quo" fue arbitraria, circunstancia que –a partir del desarrollo de los agravios formulados por el recurrente- no ha sido debidamente justificada; lo que conduce a rechazar el cuestionamiento analizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3062-2020-0. Autos: Residencia Arce SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 21-10-2020.

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ACCION DE AMPARO - DESISTIMIENTO DEL DERECHO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHO A LA SALUD - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - ADULTO MAYOR - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ENFERMEDADES - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó el desistimiento del derecho formulado por la parte actora en la presente acción de amparo, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el urgente suministro de noventa y seis (96) test rápidos PCR semanales para la prevención de forma temprana de cualquier foco infeccioso dentro del establecimiento geriátrico.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada que sostiene que es improcedente que el Poder Judicial se inmiscuya en el ámbito de la voluntad expresa de las partes.
Al respecto, cabe señalar que el análisis de la naturaleza de los derechos involucrados en la causa (como exigencia previa a adoptar una decisión sobre un pedido de desistimiento del derecho) constituye un deber que le ha sido impuesto a los tribunales por el legislador. En efecto, es la Ley N° 189 la que –frente a ciertos derechos- impone rechazar el desistimiento del derecho reclamado por la actora, sin incidir en dicha resolución si el demandado ha prestado o no conformidad.
Son las normas aplicables al instituto en cuestión las que obligan al Magistrado a no convalidar que la acción finalice de este modo anormal, a pesar de la voluntad de las partes.
Cabe concluir –de acuerdo con el marco legal vigente- que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no acreditó que el "a quo" hubiera incurrido en “…un abuso de jurisdicción y de competencia, con exceso de poder en detrimento de derechos constitucionales fundamentales de [su] parte y de los principios procesales que deben regir todo proceso”, incluido el amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3062-2020-0. Autos: Residencia Arce SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 21-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - PROCEDENCIA - DERECHO A LA SALUD - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - ADULTO MAYOR - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ENFERMEDADES - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - PROTOCOLO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar al desistimiento del proceso requerido por la amparista y consensuado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, las circunstancias fácticas van modificándose como consecuencia de la propagación del virus COVID-19. Ese dinamismo que caracteriza la pandemia impone adaptar las medidas de control y contención previstas por las autoridades competentes a la cambiante situación de emergencia epidemiológica que vive la Ciudad. Nótese que los protocolos incluyen una leyenda aclaratoria donde se indica que se encuentran en permanente revisión en función de la evolución y nueva información que se disponga de la pandemia en curso (ver resoluciones n° 446/SSPSGER/2020; 447/SSPSGER/2020 y 859/SSPSGER/2020, por medio de las cuales se aprobaron los protocolos aplicables a las residencias geriátricas durante la crisis sanitaria actual).
Al respecto, cabe recordar que la demandante adujo que las partes habían arribado a un entendimiento respecto a la aplicación de los protocolos correspondientes a efectos de combatir el virus objeto de la presente acción y entendió, de común acuerdo con el demandado, que la presente causa se había tornado abstracta. Más aún, al apelar, el Gobierno local advirtió que el presente amparo se encontraba extinguido debido a que “… el objeto principal de la pretensión radicaba en la realización de tests a la totalidad de los empleados y residentes de dicho establecimiento, situación que a la luz de los hechos consumados ha perdido toda actualidad, vigencia y virtualidad”; ello en virtud de que “[c]oncretamente,… se encuentra cumpliendo con el objeto de la pretensión amparista”.
Tales circunstancias deben ser ponderadas, toda vez que, en los procesos de amparo, debe fallarse con arreglo a la situación fáctica y jurídica existente a la fecha de la sentencia, tomando en consideración no solo los factores iniciales sino también los sobrevinientes, que resulten de las actuaciones producidas (conf. doc. CSJN, Fallos: 247:466, 253:346, 292:140, 300:844, 304:1020, 307:291, 311:787, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3062-2020-0. Autos: Residencia Arce SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 21-10-2020.

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ACCION DE AMPARO - CUESTION ABSTRACTA - PROCEDENCIA - DERECHO A LA SALUD - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - ADULTO MAYOR - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ENFERMEDADES - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - PROTOCOLO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, declarar que la presente acción de amparo ha devenido abstracta.
En efecto, las necesidades que la crisis sanitaria (producida por el COVID-19) fue generando, han ido modificándose paulatinamente como consecuencia de la propagación del virus. Ese dinamismo que caracteriza esta epidemia ha llevado a que las autoridades competentes adapten continuamente las medidas de control y contención previstas a la cambiante situación de emergencia epidemiológica que vive la Ciudad.
Ello así, durante el transcurso de este pleito, las autoridades generaron nuevas medidas cuya implementación afectaron la subsistencia de la pretensión original de la accionante.
Nótese que la demandante adujo que había arribado a un entendimiento con la contraria respecto a la aplicación de los protocolos que, al modificar el criterio de testeos vigente para las residencias geriátricas, también alteraron las circunstancias fácticas del pleito y generaron la pérdida de actualidad de la pretensión originalmente planteada en autos
En tal sentido, al apelar, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires advirtió que el presente amparo se encontraba extinguido ya que el objeto principal de la pretensión radicaba en la realización de tests a la totalidad de los empleados y residentes del geriátrico, y por lo tanto, ha perdido toda actualidad, vigencia y virtualidad; ello en virtud de que se encuentra cumpliendo con el objeto de la pretensión amparista.
Entonces, las circunstancias fácticas que dieron sustento a este pleito se vieron modificadas a partir de las nuevas medidas adoptadas por el demandado, con relación a las residencias geriátricas dentro de las que se encuentra la de la actora.
En consecuencia, cabe concluir que la pretensión ha perdido actualidad y el pleito ha quedado agotado; hechos que tornan abstracto no solo el tratamiento de los agravios vinculados con el rechazo del desistimiento de la acción y el derecho, sino también esta causa. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3062-2020-0. Autos: Residencia Arce SRL c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 21-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - COBERTURA MEDICA - PRESTACIONES MEDICAS - INTERNACION - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo, y ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) que brinde al actor una cobertura de internación permanente y asistencia integral que asegure sus prescripciones médicas en una institución de su cartilla con la que posea vínculo contractual.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ahora bien, en su expresión de agravios la recurrente no logra desarrollar argumentos que rebatan los fundamentos expuestos por la Magistrada de grado, limitándose a formular manifestaciones genéricas que solamente traducen un disenso con las conclusiones a las que arribara la Jueza de la anterior instancia, pero sin un desarrollo crítico de ellas.
En este sentido, la recurrente refiere que la Resolución N° 428/1999 que aprobó el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con discapacidad no incluye la geriatría como prestación nomenclada. Sin embargo, no se hace cargo de que la juez en su sentencia tuvo especialmente en cuenta que esa norma prevé entre las prestaciones médico asistenciales básicas a los efectos de la rehabilitación de pacientes con discapacidad “ la asistencia médica especializada en rehabilitación ” y “ atención ambulatoria o de internación según lo requiera el caso” [conf. artículo 15, incisos a) y c)].
Por otro lado, tampoco resulta atendible el argumento según el cual el actor no tiene edad para estar en una institución geriátrica y que él mismo decidió alojarse por su propia voluntad por una cuestión habitacional porque su familia no quiere que se aloje en su casa en tanto según advirtiera la Jueza de grado, la internación del actor fue indicada por sus médicos tratantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3358-2019-0. Autos: López, Daniel Julio c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 03-07-2020.

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DERECHO A LA SALUD - ADULTO MAYOR - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - HOGARES ASISTENCIALES - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - COBERTURA ASISTENCIAL - DERECHOS DEL PACIENTE - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - PRESTACIONES MEDICAS - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la medida cautelar en los términos en que fue dictada.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El Juez de grado ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires que proporcione la cobertura total del costo de la internación de la actora en el Hogar Permanente donde ésta actualmente reside o bien, en una institución de “tercer nivel de geriatría con control psiquiátrico” de las provistas a sus afiliados donde se le pueda brindar la atención necesaria y adaptada a tenor de la patología que presenta indicada por su médico tratante.
Se agravió la actora por cuanto entiende que los términos en que se dictó la medida cautelar cuestionada vulnera el derecho de la parte a la libre elección del prestador de salud acorde a sus necesidades, al disponer la cobertura integral del hogar donde se encuentra alojada supeditada a que la demandada ofrezca otro hogar diferente al elegido y al que ya se encuentra totalmente adaptada.
Requirió que se revoque la resolución atacada en cuanto a lo que concierne a la vulneración del derecho a la libre elección del prestador por una persona con discapacidad y se ordene la cobertura integral del Hogar donde actualmente se encuentra alojada por aplicación de la Ley Nº 24.901 y los diversos instrumentos internacionales de derechos humanos que rigen la materia, a cargo de Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires.
Sin embargo, teniendo en cuenta lo dispuesto por la Ley Nº 24.901, que prevé que las obras sociales tendrán a su cargo con carácter obligatorio la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en el artículo 2 de la ley, los argumentos planteados no resultan hábiles para poner en crisis la decisión resistida, más allá de lo que se decida al resolver el fondo de la cuestión debatida.
Más allá de lo que se decida acerca de la cuestión de fondo, la actora podrá oportunamente, si así lo considera, expresar sus argumentos respecto del establecimiento que finalmente se escoja, para lo cual deberá probar que lo decidido por la demandada, en su caso, vulnera el reconocimiento de derechos efectuado en la sentencia cautelar (con expresa mención al tratamiento adecuado), lo que de modo alguno sucede en el recurso en examen , frente a argumentaciones que –por el momento– se exhiben conjeturales y no se traducen en una crítica concreta y razonada de la sentencia resistida, sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre la existencia de error en los fundamentos del pronunciamiento objetado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 196647-2021-1. Autos: M., M. S. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 12-11-2021.

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DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - REINTEGRO - SUMAS DE DINERO - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la ampliación de la medida cautelar solicitada por el actor a efectos de que se ordenara a la empresa de medicina prepaga el reintegro las sumas abonadas por la internación de su hermano en un establecimiento geriátrico.
En efecto, como lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las medidas cautelares son instrumentales y accesorias pues su finalidad es asegurar la eficacia de la sentencia definitiva en el juicio principal iniciado, mas no convertirse en tal (conf. Fallos: 327:320).
El actor no ha identificado cual sería la amenaza de poder cobrar a la demandada las sumas abonadas, llegado el caso de que la acción progrese.
En tal sentido, el peligro en la demora debería estar referido a una amenaza concreta de que sus derechos pudieran tornarse ilusorios durante el tiempo que transcurra hasta el dictado de la sentencia de mérito, lo cual no se encuentra acreditado mínimamente en esta etapa del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 161954-2021-2. Autos: F., D. E. y otros c/ Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas (C.E.M.I.C.) Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 19-05-2022.

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DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - REINTEGRO - SUMAS DE DINERO - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - OBJETO - FINALIDAD - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la ampliación de la medida cautelar solicitada por el actor a efectos de que se ordenara a la empresa de medicina prepaga el reintegro las sumas abonadas por la internación de su hermano en un establecimiento geriátrico privado.
En efecto, la esencia de las medidas cautelares proyectarse –en tanto dure el litigio- sobre el fondo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas medidas se encuentran enderezadas a evitar la producción de perjuicios que podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva (Fallos, 320:1633).
En el caso, el actor peticionó el reintegro las sumas abonadas por la internación de su hermano en un establecimiento geriátrico privado.
Tal petición no puede ser admitida como objeto de una medida cautelar pues no se advierte que el mantenimiento o alteración de la situación de hecho pueda influir en el dictado de la sentencia o convierta su ejecución en ineficaz o imposible (confr. arg. Fallos, 310:977; 319:418; 323:4188; 327:852 y 328:3891, entre muchos otros).
Ello por cuanto la finalidad de las medidas cautelares es garantizar los efectos del proceso, esto es, asegurar el cumplimiento de un eventual pronunciamiento favorable, no lograr el fin perseguido de manera anticipada (Fallos, 327:5111).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 161954-2021-2. Autos: F., D. E. y otros c/ Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas (C.E.M.I.C.) Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 19-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - FALTAS - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido y, en consecuencia confirmar la decisión de grado, el Juez se declaró incompetente para entender en autos y ordenó enviar los autos al fuero Penal, Contravencional y de Faltas local.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
La parte actora inició la presente acción de amparo contra el Gobierno local con el objeto de que se ordene “el levantamiento provisorio –por el período de un año-” de la clausura del establecimiento para personas mayores en cuestión, invocando como principio normativo rector en la cuestión el “interés superior del niño”, por cuanto debía cumplir con su obligación alimentaria respecto de su hijo menor de edad.
Por otro lado, contrariamente a lo afirmado por la recurrente en su escrito de apelación, el magistrado de este Ministerio Público Fiscal interviniente en la anterior instancia tuvo detalladamente en cuenta el contexto dentro del cual se insertaba la presente acción de amparo, no obstante lo cual señaló que resultaba evidente que para resolver lo solicitado en este proceso se debía evaluar la falta atribuida al establecimiento y que tal pretensión contaba con una vía específica que excluía la competencia de este fuero.
Así, no puede soslayarse que el artículo 27 de la Ley N° 1217 establece: “La jurisdicción en materia de faltas será ejercida por el Fuero Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La competencia en materia de faltas es improrrogable”; lo que debe operar, en palabras del Tribunal Superior de Justicia, como principio general en la materia, y lleva a concluir que en el caso es el mentado fuero el que debería intervenir en la cuestión planteada.
La Ley N° 2145 debe interpretarse en armonía con el resto de las disposiciones que regulan la competencia de los distintos tribunales de la Ciudad.
En efecto, para resolver lo solicitado en este proceso se deberá evaluar la falta atribuida al establecimiento -aun cuando la parte aduzca que no pretende cuestionar el acto administrativo que así la tuvo por configurada-, considero que el fuero resulta incompetente para entender en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16196-2022-0. Autos: B., A. D. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 27-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ADULTO MAYOR - HOGARES ASISTENCIALES - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - COBERTURA ASISTENCIAL - COBERTURA MEDICA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - DERECHOS DEL PACIENTE - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - PRESTACIONES MEDICAS - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - OBRAS SOCIALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y en consecuencia, ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires –OBSBA- que le proporcione la cobertura total del costo de su internación en la institución geriátrica donde actualmente se encuentra internada, o en una institución de las provistas a sus afiliados; y el 100% de insumos higiénicos y la medicación indicada por su médico tratante.
La actora en su recurso argumentó que se encontraba vulnerado el derecho de la libre elección del prestador de salud acorde a las necesidades especificadas de la persona con discapacidad y, consecuentemente, se encontraba incumplida la obligación por parte de la demandada de otorgar su cobertura integral. Todo ello, de conformidad a las previsiones establecidas en la Ley Nº 24.901. Sostuvieron que “…un cambio de lugar de internación podría ser riesgoso para su seguridad física y psíquica, dado el grado de fragilidad que padece, y (…) el tiempo que lleva internada ya está plenamente adaptada al lugar de residencia actual, donde encuentra la contención que necesita”.
Ahora bien, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la decisión cuestionada admite como una posibilidad que la actora continúe internada en la institución donde actualmente reside o bien en alguna otra donde puedan otorgarle –en términos equivalentes- la atención requerida, según su estado de salud y con cobertura total de la obra social.
Así, los planteos de los recurrentes referidos a la conveniencia de mantener a la paciente en el hogar en el cual actualmente se encuentra internada, expresan sólo una disconformidad con lo resuelto cautelarmente y tienen como fundamento argumentos que, por resultar conjeturales, no resultan hábiles para demostrar el error de la decisión resistida.
En suma, con la provisionalidad que es propia de esta etapa inicial del proceso, estimo que los agravios intentados no pueden prosperar, más allá de lo que se decida en cuanto al fondo de la cuestión en el momento procesal oportuno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1530-2022-2. Autos: S. N. M. y otros c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 30-08-2022. Sentencia Nro. 1062-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ADULTO MAYOR - HOGARES ASISTENCIALES - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - COBERTURA ASISTENCIAL - COBERTURA MEDICA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - DERECHOS DEL PACIENTE - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - PRESTACIONES MEDICAS - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - OBRAS SOCIALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y en consecuencia, ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires –OBSBA- que le proporcione la cobertura total del costo de su internación en la institución geriátrica donde actualmente se encuentra internada, o en una institución de las provistas a sus afiliados; y el 100% de insumos higiénicos y la medicación indicada por su médico tratante.
La actora en su recurso argumentó que se encontraba vulnerado el derecho de la libre elección del prestador de salud acorde a las necesidades especificadas de la persona con discapacidad y, consecuentemente, se encontraba incumplida la obligación por parte de la demandada de otorgar su cobertura integral. Todo ello, de conformidad a las previsiones establecidas en la Ley Nº 24.901. Sostuvieron que “…un cambio de lugar de internación podría ser riesgoso para su seguridad física y psíquica, dado el grado de fragilidad que padece, y (…) el tiempo que lleva internada ya está plenamente adaptada al lugar de residencia actual, donde encuentra la contención que necesita”.
Ahora bien, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, al no encontrarse debatido en autos el padecimiento de la actora, nada impide a dicha parte, llegado el caso, considerar las prestaciones del establecimiento que eventualmente pueda ofrecer la demandada y someter dicha propuesta a una evaluación desde el punto de vista profesional, en torno a la calidad, suficiencia y adecuación de los servicios prestados, a fin dar adecuada respuesta a las necesidades de la amparista.
En suma, con la provisionalidad que es propia de esta etapa inicial del proceso, estimo que los agravios intentados no pueden prosperar, más allá de lo que se decida en cuanto al fondo de la cuestión en el momento procesal oportuno.
Recuerdo que en una causa análoga, la Sala III de la Cámara de Apelaciones del fuero se ha pronunciado en sentido similar, de conformidad con lo dictaminado por el Equipo Fiscal (“in re”: “M., M. S. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires sobre incidente de apelación – amparo – salud – medicamentos y tratamientos” , Expte. N° 196647/2021-1, 12/11/2021).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1530-2022-2. Autos: S. N. M. y otros c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 30-08-2022. Sentencia Nro. 1062-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - BASE IMPONIBLE - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - RECUPERO DE GASTOS - GASTOS PRESTACIONALES - ACTIVIDAD COMERCIAL - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - OBRAS SOCIALES - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - PRUEBA PERICIAL - PERITO CONTADOR - INFORME PERICIAL - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Resolución dictada por la Dirección General Rentas por medio de la cual se determinó de oficio una deuda en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
La Jueza de grado consideró –con fundamento en el dictamen pericial– que la actora no había logrado demostrar la arbitrariedad que alegaba, dado que la documentación respaldatoria –contratos entre privados con obras sociales y la forma en que se efectúa la facturación– no había permitido establecer que los montos correspondientes a los medicamentos proporcionados pudieran considerarse excluidos de la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Sin embargo, cuando se le requirió al perito que informara la forma en que la encausada confeccionaba las facturas con las que se hacía el recupero de gastos, señaló que la empresa emitía una factura a la obra social o prepaga donde figuraban los valores totales y con soporte documental de la ficha de sus pacientes.
Estas afirmaciones del perito surgen corroboradas por las constancias obrantes en el expediente administrativo en las cuales obran copias de los contratos suscriptos por la actora con obras sociales y, a su vez, también surgen de las copias de las facturas allí acompañadas, de donde se puede corroborar que los medicamentos se facturaban por separado, en concepto de “reintegro de gastos”, y en relación con su consumo.
Ello así, se desprende que el gasto efectuado en concepto de medicamentos era efectuado por cuenta y orden de un tercero (la obra social o empresa de medicina prepaga), y que en los contratos suscriptos entre las partes figuraba que los medicamentos no formaban parte del servicio que ofrecía la actora (según afirmó el perito contador, pericia que no fue impugnada por la demandada).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43321-2011-0. Autos: ALCLA SACIFIA (Clara Lutri) (Paola Aldana Gomez) c/ AGIP-DGR Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 13-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - BASE IMPONIBLE - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - RECUPERO DE GASTOS - GASTOS PRESTACIONALES - ACTIVIDAD COMERCIAL - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - OBRAS SOCIALES - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - PRUEBA PERICIAL - PERITO CONTADOR - INFORME PERICIAL - PRUEBA DOCUMENTAL - CONTRATOS A FAVOR DE TERCEROS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Resolución dictada por la Dirección General Rentas por medio de la cual se determinó de oficio una deuda en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
La Jueza de grado consideró –con fundamento en el dictamen pericial– que la actora no había logrado demostrar la arbitrariedad que alegaba, dado que la documentación respaldatoria –contratos entre privados con obras sociales y la forma en que se efectúa la facturación– no había permitido establecer que los montos correspondientes a los medicamentos proporcionados pudieran considerarse excluidos de la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Sin embargo, surge de autos que para la erogación de ese gasto las partes –esto es, la actora y las obras sociales o empresas de medicina prepaga– habían convenido que los medicamentos se facturarían a valor manual farmacéutico, tomando el costo del medicamento adquirido en plaza (conforme las copias de los contratos obrantes en las actuaciones administrativas), motivo por el cual la erogación de dichos gastos por parte de las obras sociales o empresas de medicina prepaga había sido expresamente pactada.
Ello así, del análisis de la pericia practicada en autos, junto con las constancias obrantes en las actuaciones administrativas, se concluye que los ingresos en concepto de reintegro de gastos no debieron integrar la base imponible, ya que correspondían a gastos efectuados por cuenta de terceros, encuadrándose las sumas facturadas por ese concepto en el supuesto del artículo 175 inciso 3º del Código Fiscal.
Por este motivo, toda vez que la base imponible utilizada por el Fisco fue incorrectamente determinada, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Resolución cuestionada y sus confirmatorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43321-2011-0. Autos: ALCLA SACIFIA (Clara Lutri) (Paola Aldana Gomez) c/ AGIP-DGR Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 13-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ADULTO MAYOR - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - HOGARES ASISTENCIALES - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - INTERNACION - COBERTURA ASISTENCIAL - COBERTURA MEDICA - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - PRESTACIONES MEDICAS - DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar cautelarmente a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires –ObSBA- que en el plazo de cinco (5) dias proceda a cubrir la totalidad de los gastos de internación de la amparista en una residencia acorde a las necesidades indicadas por su médica tratante.
Según se desprende de autos, se encuentra comprobada: i) la discapacidad de la actora -esquizofrenia paranoide-; ii) su condición de afiliada a ObSBA; iii) el tratamiento prescripto por profesionales de la salud; y, iv) la necesaria institucionalización de la paciente de acuerdo a su patología.
Por su parte, al inicio de las presentes actuaciones, la actora se encontraría con servicio de internación domiciliaria a través de un prestador de ObSBA. Su hijo solicitó a la demandada la cobertura total e integral de la prestación de internación en un centro específico, sin embargo, no habría obtenido respuesta. Además, la única vacante que pudo ofrecer la demandada, no cumpliría con los requisitos que necesitaría la actora, y tampoco existen certezas de que la residencia propuesta por la actora los cumpla.
Cabe recordar que no se encuentra en discusión la obligación de ObSBA de cubrir la internación de la actora. Por el contrario, lo que debe determinarse es su alcance.
Ello así, corresponde señalar que la amplitud de los servicios previstos en la Ley Nº 24.901 debe ser ponderada por el Tribunal, pues la atención y asistencia integral de la discapacidad constituye una política pública de nuestro país que, como tal, debe orientar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento de los casos en que la salud de los sujetos que la padecen está en juego (cfr. dictamen del Procurador General de la Nación en la causa “Lifschitz, Graciela Beatriz y otros c. Estado Nacional”, L. 1153. XXXVIII, al que se remite la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos 327:2413).
En tales condiciones, cabe concluir en que hacer lugar al recurso de la amparista y otorgar una cobertura sin limitaciones es la solución que, de acuerdo con lo indicado por la médico tratante y en este estado larval del proceso, mejor se correspondería con la naturaleza del derecho cuya protección se pretendería -que compromete la salud e integridad física de las personas (Fallos: 302:1284)-, reconocido por los pactos internacionales (art. 25, inc. 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el art. 12, inc. 2, ap. d, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional).
Así las cosas, corresponde revocar lo decidido por la señora Jueza “a quo” –solamente- en cuanto dispuso como límite para las prestaciones otorgadas, el establecido en el Nomenclador indicado en la Resolución Conjunta 09/2022 del Ministerio de Salud y Agencia Nacional de Discapacidad.
Lo resuelto, en modo alguno implica que la ObSBA no pueda dar cumplimiento a lo aquí ordenado mediante el ofrecimiento de la internación en uno de los establecimientos con los que cuenta convenio. Sin embargo, se reitera, tal propuesta debe cubrir la totalidad de los requerimientos que el cuadro de salud de la actora demande; algo que no cubrirían -al menos con los elementos aportados al momento- las residencias propuestas por ambas partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 252329/2022-1. Autos: P. M. S. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín 13-03-2023. Sentencia Nro. 300-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ADULTO MAYOR - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - HOGARES ASISTENCIALES - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - INTERNACION - COBERTURA ASISTENCIAL - COBERTURA MEDICA - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - PRESTACIONES MEDICAS

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar cautelarmente a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires –ObSBA- que en el plazo de cinco (5) dias proceda a cubrir la totalidad de los gastos de internación de la amparista en una residencia acorde a las necesidades indicadas por su médica tratante.
Según se desprende de autos, se encuentra comprobada: i) la discapacidad de la actora -esquizofrenia paranoide-; ii) su condición de afiliada a ObSBA; iii) el tratamiento prescripto por profesionales de la salud; y, iv) la necesaria institucionalización de la paciente de acuerdo a su patología.
Por su parte, al inicio de las presentes actuaciones, la actora se encontraría con servicio de internación domiciliaria a través de un prestador de ObSBA. Su hijo solicitó a la demandada la cobertura total e integral de la prestación de internación en un centro específico, sin embargo, no habría obtenido respuesta. Además, la única vacante que pudo ofrecer la demandada, no cumpliría con los requisitos que necesitaría la actora, y tampoco existen certezas de que la residencia propuesta por la actora los cumpla.
Cabe recordar que no se encuentra en discusión la obligación de ObSBA de cubrir la internación de la actora. Por el contrario, lo que debe determinarse es su alcance.
Ello así, no puede omitirse que las disposiciones constitucionales que garantizan el derecho invocado por la actora, plasmadas en la Ley Nº 24.901 con alcance amplio, no permiten una interpretación de esa norma, ni de las que la reglamentan, que conduzca a una restricción que -al menos con las constancias incorporadas hasta el momento- parecería irrazonable de la protección acordada por la Constitución Nacional y los Tratados internacionales (conf. art. 28 de la Constitución Nacional y Corte Suprema de Jusicial, doctrina Fallos: 318:1707, 322:752 y 322:1318; CNACCFed., Sala 3, causa N°1541/11).
En este estado, entonces, resulta apropiado ampliar la cobertura dado que otorgar una de modo parcial o limitada a los valores del Nomenclador podría derivar en una concreta denegación del servicio de salud que requiere la paciente discapacitada (conf. esta Sala “in re” “Braceras, Isabel María c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo”, Expte. N°29295/2016-0, del 15/06/17; y, al respecto, pautas desarrolladas en la Sala I del fuero, “in re” “Marini, Adrián Carlos c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo”, Expte. N°32246/2016-0, del 26/09/17).
Así las cosas, corresponde revocar lo decidido por la señora Jueza “a quo” –solamente- en cuanto dispuso como límite para las prestaciones otorgadas, el establecido en el Nomenclador indicado en la Resolución Conjunta 09/2022 del Ministerio de Salud y Agencia Nacional de Discapacidad.
Lo resuelto, en modo alguno implica que la ObSBA no pueda dar cumplimiento a lo aquí ordenado mediante el ofrecimiento de la internación en uno de los establecimientos con los que cuenta convenio. Sin embargo, se reitera, tal propuesta debe cubrir la totalidad de los requerimientos que el cuadro de salud de la actora demande; algo que no cubrirían -al menos con los elementos aportados al momento- las residencias propuestas por ambas partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 252329/2022-1. Autos: P. M. S. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín 13-03-2023. Sentencia Nro. 300-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - ADULTO MAYOR - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDADES CRONICAS - ENFERMEDAD MENTAL - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar inoficioso el pronunciamiento respecto del agravio planteado por la actora referente al módulo identificado en la instancia de grado.
Se agravó la actora por la categoría del módulo que –a criterio del recurrente– le correspondería.
En su memorial, consideró “desacertado imponerle el límite que surge de dicha Resolución para la categoría “Modulo Hogar Permanente, Categoría A”, que es evidentemente inferior a lo que le correspondería".
Indicó que en el caso de autos, de acuerdo a la delicada situación de salud de la actora, debía establecerse –conforme surge del nomenclador- el módulo de “hogar permanente con centro de día categoría “A”.
Sin embargo, el Juez de grado resolvió ordenar a la demandada “que abone el importe correspondiente al “Módulo Hogar Permanente, Categoría A” establecido en el punto 2.2.2 de la Resolución MS N° 428/99 (conforme aranceles readecuados por Resolución Conjunta N° 8/2022 de la Agencia Nacional de Discapacidad y Ministerio de Salud de la Nación, B.O. N° 34979, del 09/08/2022 y actualizados a la fecha del que adapta las sumas establecidas por la Resolución N° 428/99 Ministerio de Salud y Acción Social que aprueba el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad”.
De acuerdo a ello, el valor para el módulo indicado en la instancia de grado es de pesos doscientos treinta y cuatro mil cuatrocientos seis con noventa y dos centavos ($234.406,92).
Asimismo consta en autos que la actora se encuentra en un establecimiento geriátrico que cuenta con las prestaciones que requiere cuyo valor mensual es de pesos doscientos setenta mil ($270.000).
A su vez se encuentra acreditado en autos que la demandada acreditó el pago del total.
Ello así, habida cuenta que el monto estipulado para abonar el establecimiento donde se encuentra la actora quedaría cubierta con la suma reconocida en este decisorio; deviene inoficioso analizar el cuestionamiento referente al módulo del nomenclador indicado por el Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 348147-2022-1. Autos: Castelli, Martín Ignacio c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 19-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - FALTA DE HABILITACION - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION EN EL DOMICILIO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del procedimiento administrativo y el planteo de constitucionalidad introducidos por la Defensa; y condenar a la infractora, en orden a la presuntas infracciones consignadas en las actas de comprobación en virtud de los artículos 4.1.1, 4.1.22, 2.1.1 y 2.2.14 de la Ley N°451 a la sanción de multa de veintidós mil unidades fijas, de efectivo cumplimiento y mantener la clausura administrativa del establecimiento, hasta tanto acredite la obtención de la habilitación administrativa correspondiente.
La Defensa planteó la nulidad de las notificaciones efectuadas por la Dirección General de Infracciones de la Ciudad porque se efectuaron en el establecimiento geriátrico al que la presunta infractora no pudo concurrir durante mucho tiempo en la pandemia en razón de ser considerada paciente de riesgo, sumado a que existían muchas limitaciones de circulación y protocolos que cumplir en cuanto a la seguridad de los alojados, y con ello aduce que se vio imposibilitada de ejercer su derecho de defensa.
No obstante, la recurrente no especifica cuáles fueron los planteos que se vio privada de realizar en dicha sede o, incluso, que no pudiera luego efectuar en sede judicial. A ello se suma que las justificaciones brindadas por la encausada, en cuanto a que no podía concurrir al establecimiento geriátrico de su titularidad, no alcanzan a desvirtuar las constancias obrantes en el legajo que dan cuenta que las notificaciones se produjeron en ese inmueble y que fueron recibidas por personal que se desempeñaba allí.
En este sentido, surge de las constancias de autos que se produjo la inspección del establecimiento por parte del Gobierno de la Ciudad en conjunto con el Ministerio de Salud de la Ciudad y el Control de establecimientos Privados para Adultos Mayores, que derivó en la clausura del establecimiento; y del informe de la inspección surge que los inspectores fueron recibidos por la asistente del local, y al comunicarse telefónicamente con la explotadora comercial del establecimiento, les informó que aquel no poseía ninguna documentación ni se encontraba habilitado por el Gobierno.
En efecto, de lo expuesto se desprende que desde que se llevó a cabo la inspección y se clausuró el lugar, la recurrente tuvo conocimiento de la existencia de un procedimiento administrativo originado en las irregularidades que se habían constatado en el lugar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 90502-2021-0. Autos: Raffo Palma, Natalia Gimena Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 31-03-2023.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - FALTA DE HABILITACION - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - ACTA DE COMPROBACION - ACTA DE INFRACCION - INCONSTITUCIONALIDAD - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - IMPROCEDENCIA - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del procedimiento administrativo y el planteo de constitucionalidad introducidos por la Defensa; y condenar a la infractora, en orden a la presuntas infracciones consignadas en las actas de comprobación en virtud de los artículos 4.1.1, 4.1.22, 2.1.1 y 2.2.14 de la Ley N°451 a la sanción de multa de veintidós mil unidades fijas, de efectivo cumplimiento y mantener la clausura administrativa del establecimiento, hasta tanto acredite la obtención de la habilitación administrativa correspondiente.
La Defensa se agravió e indicó que las actas de comprobación eran “inconstitucionales” por exigir documentación y elementos que eran de imposible cumplimiento al momento de la inspección debido al Asilamiento Social, Preventivo y Obligatorio (ASPO).
Ahora bien, vale recordar que no es suficiente, en el proceso de que se trata, la presunta generación de una duda, o la simple manifestación del imputado para desacreditar la materialidad de la conducta y lograr su absolución.
En este sentido, en el caso concreto, lejos de negar la materialidad de los hechos, la recurrente los ha afirmado, pero ofreciendo como justificación de ellos que en los inicios de la pandemia no se hacían limpiezas, ni cursos, ni control de plagas de ningún tipo, menos en establecimientos geriátricos, por lo que no correspondía exigir la documentación al respecto, cuya falta derivó en el labrado del acta de comprobación. Sin embargo, nada dijo con respecto a la ausencia de habilitación o permiso para funcionar como geriátrico ni de las infracciones al código de edificación.
En efecto, las explicaciones brindadas no logran desvirtuar las faltas constatadas. Tal como advirtió el “A quo”, los establecimientos geriátricos requieren, para el inicio de sus actividades, de la previa comprobación del cumplimiento de las condiciones establecidas por la normativa aplicable (Ley N°5670) y del otorgamiento de la habilitación (art. 13, inc. 3, Ley N°6001). En consonancia con lo dictaminado por la Fiscal de Cámara, se debe resaltar que “…el establecimiento explotado por infractora habría comenzado a funcionar previo al periodo afectado por el DISPO/ASPO, sin contar con la habilitación correspondiente… De tal modo, la falta de cumplimiento atribuida era preexistente a la emergencia sanitaria, la cual no puede ser ahora invocada como una situación de impedimento excepcional y sobreviviente”.
En definitiva, la presunta infractora invoca de forma genérica la situación de emergencia sanitaria que existía en el mes de mayo del 2020, pero lo cierto es que ello no impedía el cumplimiento de la normativa vigente, especialmente, la necesidad de contar con la habilitación correspondiente de manera previa a iniciar el funcionamiento del establecimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 90502-2021-0. Autos: Raffo Palma, Natalia Gimena Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 31-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - FALTA DE HABILITACION - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - CALIFICACION DEL HECHO - CONCURSO DE FALTAS - CONCURSO IDEAL - PENA DE MULTA - MONTO DE LA MULTA - IMPROCEDENCIA - CONCURSO REAL - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del procedimiento administrativo y el planteo de constitucionalidad introducidos por la Defensa; y condenar a la infractora, en orden a la presuntas infracciones consignadas en las actas de comprobación en virtud de los artículos 4.1.1, 4.1.22, 2.1.1 y 2.2.14 de la Ley N°451 a la sanción de multa de veintidós mil unidades fijas, de efectivo cumplimiento y mantener la clausura administrativa del establecimiento, hasta tanto acredite la obtención de la habilitación administrativa correspondiente.
La Fiscal de Cámara solicitó se declare admisible el recurso interpuesto, se revise la condena dispuesta en torno al concurso de las faltas impuestas y se modifique, por tanto, el monto de la multa. Ello por cuanto considera que se trata de un concurso ideal entre las faltas establecidas en el artículo 4.1.1 1, de la Ley 451 (realización de la actividad careciendo de habilitación o permiso) y la prevista en el artículo 4.1.22 del mismo código (documentación que le es exigible al responsable de la actividad lucrativa), ya que ambas figuras requieren para su configuración presupuestos que se excluyen entre sí.
Ahora bien, respecto de la forma en que fueron concursadas las faltas no compartimos el criterio de la Fiscal de Cámara, en cuanto debería resolverse en forma análoga a lo previsto por el artículo 11, de la Ley N° 451 -concurso ideal-, en cuanto entendió que ambas figuras requieren para su configuración presupuestos que se excluyen entre sí, ya que mientras la falta del artículo 4.1.1 “sanciona la realización de la actividad careciendo de habilitación o permiso; es palmario que deja de ser relevante si presenta o no la documentación que le es exigible al responsable de la actividad lucrativa –entiéndase bien, habilitada-, tal como indica el artículo 4.1.22”.
Así las cosas, toda vez que el establecimiento se encontraba ejerciendo una actividad que funcionaba sin haber gestionado una habilitación o permiso necesarios con anterioridad a su inicio, es que la actividad desarrollada no escapa al control del poder de policía y que los documentos que no se exhibieron constituyen figuran autónomas en relación a la falta de habilitación prevista en el artículo 4.1.1 de la Ley N°451. Distinto hubiera sido el caso de si, por ejemplo, se le imputara la falta de exhibición del libro de registro de inspecciones, la cual sería consecuencia de no poseer la correspondiente habilitación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 90502-2021-0. Autos: Raffo Palma, Natalia Gimena Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 31-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - COBERTURA MEDICA - COBERTURA ASISTENCIAL - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - INTERNACION - DEVOLUCION DE SUMAS DE DINERO - REINTEGRO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - ACCION DE AMPARO - DERECHO PATRIMONIAL - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y ordenó a la empresa de medicina demandada realizar el pago de la cobertura por internación del causante.
El actor inició acción de amparo con el objeto de que la empresa de medicina asuma el pago integral y total del costo del sistema alternativo al grupo familiar consistente en la internación geriátrica del afiliado y los demás gastos derivados del tratamiento de su salud que debían realizarse en dicha institución, o en cualquier otra fuera de ella y que asimismo reintegre las sumas de dinero ya abonadas desde el comienzo de la internación.
La demandada sostiene que de conformidad con el artículo 2º de la Ley 2145, la acción de amparo no es procedente para realizar un reclamo de naturaleza económica.
Sin embargo, la demandada no ha logrado exponer en forma concreta y razonada en qué medida le ha causado algún perjuicio la tramitación de la causa mediante el proceso previsto por la Ley Nº2145.
Frente a tal situación, dado que el escrito de expresión de agravios debe precisar tanto los errores y omisiones —tanto fácticos como jurídicos— que se atribuyen al fallo en crisis, como en qué medida éstos han afectado su pretensión, no habrá de tener acogida favorable el agravio en cuestión.
Sin perjuicio de lo expuesto, tal como lo señaló la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, la admisión del cuestionamiento efectuado por la demandada en tal sentido importaría incurrir en un excesivo rigor formal vedado por reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 317:1759, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 161954-2021-0. Autos: F., D. E. y otros c/ CEMIC. Centro De Educación Médica e Investigaciones Clínicas Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 31-05-2023.

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DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - COBERTURA MEDICA - COBERTURA ASISTENCIAL - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - INTERNACION - DEVOLUCION DE SUMAS DE DINERO - REINTEGRO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - ACCION DE AMPARO - DERECHO PATRIMONIAL - ECONOMIA PROCESAL - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - OBJETO PROCESAL - CARACTER ACCESORIO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y ordenó a la empresa de medicina demandada realizar el pago de la cobertura por internación del causante.
El actor inició acción de amparo con el objeto de que la empresa de medicina asuma el pago integral y total del costo del sistema alternativo al grupo familiar consistente en la internación geriátrica del afiliado y los demás gastos derivados del tratamiento de su salud que debían realizarse en dicha institución, o en cualquier otra fuera de ella y que asimismo reintegre las sumas de dinero ya abonadas desde el comienzo de la internación.
La demandada sostiene que de conformidad con el artículo 2º de la Ley 2145, la acción de amparo no es procedente para realizar un reclamo de naturaleza económica.
Sin embargo, y si bien el reembolso del dinero reclamado resulta un reclamo de índole netamente patrimonial —para la que existirían otras vías procesales—, lo cierto es que constituye una pretensión accesoria de la principal que, en definitiva, reconoce su causa en las obligaciones que emanan de la Ley Nº24901, en sintonía con el derecho a la salud, que se encontraba en juego en el caso.
Se trataría de un dispendio jurisdiccional irrazonable exigir el inicio de una nueva acción para obtener el reintegro de los gastos, contrario a su vez, al principio de tutela judicial efectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 161954-2021-0. Autos: F., D. E. y otros c/ CEMIC. Centro De Educación Médica e Investigaciones Clínicas Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 31-05-2023.

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DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - COBERTURA MEDICA - COBERTURA ASISTENCIAL - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - INTERNACION - DEVOLUCION DE SUMAS DE DINERO - FACTURA COMERCIAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y ordenó a la empresa de medicina demandada realizar el pago de la cobertura por internación del causante.
La demandada cuestiona que la sentencia haya ordenado que la demandada “… realice el reembolso de las sumas oportunamente abonadas para costear los gastos de internación del afiliado” cuando, a su criterio, no existe constancia que acredite que las facturas acompañadas fueron debidamente abonadas.
Así considera que las facturas resultan insuficientes para demostrar la cancelación del pago para lo que se requiere contar con los recibos cancelatorios que jamás fueron acompañados por el actor.
Sin embargo, este argumento no conmueve lo resuelto por el A-quo toda vez que la demandada debe costear la totalidad de los gastos generados por la internación del afiliado.
Más allá de la de que las facturas en cuestión constituyan o no un instrumento que acredite que el pago fue realizado, lo cierto es que los servicios que prestó el citado Instituto fueron contratados por el amparista, generándose en cabeza de éste la obligación de su pago frente a aquel.
Ello así y atento que la obligación debió haber sido satisfecha por la demandada, y que, en definitiva —hasta la fecha— fue asumida por el amparista. —independientemente de que el pago se haya o no efectuado—, la sentencia apelada también debe ser confirmada en ese punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 161954-2021-0. Autos: F., D. E. y otros c/ CEMIC. Centro De Educación Médica e Investigaciones Clínicas Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 31-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - COBERTURA MEDICA - COBERTURA ASISTENCIAL - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - INTERNACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - DERECHO A LA SALUD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El carácter fundamental del derecho a la salud y la especial atención que merecen las personas con discapacidad, así como los principios y garantías consagrados en la Constitución Nacional, no son absolutos sino que son ejercidos con arreglo a las leyes que los reglamentan, en la forma y extensión que el Congreso, en uso de sus facultades propias, lo estime conveniente a fin de asegurar el bienestar general (artículos 14 y 28 de la Constitución Nacional), con la única condición de no ser alterados en su substancia (Fallos, 340:1269, 340:1995, 341:919).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 161954-2021-0. Autos: F., D. E. y otros c/ CEMIC. Centro De Educación Médica e Investigaciones Clínicas Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 31-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - COBERTURA MEDICA - COBERTURA ASISTENCIAL - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - INTERNACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO - DERECHO A LA SALUD

La Ley Nº26.682 (BORA 32151 del 17/05/11) estableció que los planes de cobertura médico asistencial de las empresas de medicina prepaga deben cumplir, como mínimo, el Programa Médico Obligatorio (PMO) vigente según resolución del Ministerio de Salud de la Nación y el Sistema de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad previsto en la Ley Nº24901 (BORA 28789 del 05/12/97) y sus modificatorias (artículo 7º).
La Ley Nº24901 prevé que los entes obligados por aquella “brindarán las prestaciones básicas a sus afiliados con discapacidad mediante servicios propios o contratados, los que se evaluarán previamente de acuerdo a los criterios definidos y preestablecidos en la reglamentación pertinente” (artículo 6º).
Asimismo, contempla que dichas personas accederán al sistema de prestaciones básicas por medio de equipos interdisciplinarios de los entes obligados, que deberán estar capacitados al efecto (artículo 11).
Dentro de ese marco, se encuentra la posibilidad de incorporación a uno de los “sistemas alternativos al grupo familiar” (v.gr. residencias y hogares) cuando una persona con discapacidad no pudiera permanecer en su grupo familiar de origen, siempre que lo solicitara aquella persona o su representante legal (artículo 29).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 161954-2021-0. Autos: F., D. E. y otros c/ CEMIC. Centro De Educación Médica e Investigaciones Clínicas Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 31-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - COBERTURA MEDICA - COBERTURA ASISTENCIAL - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - INTERNACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - DEBERES DE LAS PARTES - PROVEEDOR - PLAZOS PARA RESOLVER

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y ordenó a la empresa de medicina demandada realizar el pago de la cobertura por internación del causante.
Surge de autos que el afiliado presentó el 31 de marzo de 2021 ante Auditoría Médica de la demandada, una nota en la que solicitó que fuera autorizada su internación en un establecimiento geriátrico, en razón del agravamiento del estado de su salud desde el 24 de febrero de dicho año. Adjuntó a dicha presentación un informe de su médico tratante.
Se desprende del formulario de epicrisis que el afiliado ingresó al establecimiento médico el 15 de febrero de 2021, en razón de complicaciones derivadas de su cuadro de diabetes, y recibió el alta sanatorial el 17 de marzo del mismo año, con indicación de “curaciones en una institución geriátrica”.
Es decir, la solicitud del 31 de marzo de 2021 presenta como antecedente inmediato una atención médica desarrollada en un establecimiento propio de la empresa de medicina prepaga demandada para cuya alta se tuvo en consideración su ulterior ingreso a una institución geriátrica.
Casi un mes y medio más tarde la nota fue respondida mediante un correo electrónico donde se solicitó la remisión del certificado de discapacidad del afiliado para continuar con el trámite de la cobertura requerida.
No se registraron ulteriores intercambios entre las partes hasta la presentación de la demanda judicial del 15 de julio de 2021 a excepción de las cartas documento remitidas por los reclamantes a la empresa.
En efecto, la demora de la empresa en procesar la solicitud presentada el 31 de marzo de 2021 y la posterior decisión de supeditar la continuidad del trámite a la acreditación formal de la discapacidad del afiliado y de la habilitación legal del establecimiento geriátrico donde reside implicaron trasladar, sin más, el impulso del procedimiento al afiliado.
La asunción de dicho criterio no puede considerarse una conducta adecuada a la diligencia que la situación exigía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 161954-2021-0. Autos: F., D. E. y otros c/ CEMIC. Centro De Educación Médica e Investigaciones Clínicas Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 31-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - COBERTURA MEDICA - COBERTURA ASISTENCIAL - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - INTERNACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - DEBERES DE LAS PARTES - PROVEEDOR - PLAZOS PARA RESOLVER - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y ordenó a la empresa de medicina demandada realizar el pago de la cobertura por internación del causante.
En efecto, el objeto de la Ley Nº24901 no es otro que brindar una cobertura integral de las necesidades y requerimientos de las personas con discapacidad (artículo 1º).
Dicha pauta de orientación resulta concordante con los compromisos asumidos por la República Argentina al incorporarse como Estado parte de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (aprobada por Ley Nº26378).
Toda vez que la internación sanatorial que se extendió entre el 15 de febrero y el 17 de marzo de 2021 se desarrolló en un centro médico propio del demandado, no se advierten las razones que le habrían impedido recabar información sobre el cuadro de salud del afiliado a partir de los registros de atención.
En base a estos datos, el demandado debía imprimir a sus gestiones la celeridad que el caso requería. En tal sentido, en ningún momento el demandado reiteró su pedido de la certificación formal de la discapacidad padecida por su afiliado. Tampoco se advierten los motivos que le habrían impedido procurarse, por sus propios medios, la información del establecimiento donde reside el afiliado.
En el contexto reseñado, carece de asidero la pretensión de atribuir a una supuesta inacción de la parte actora la ausencia de premura en la prosecución del trámite.
En particular, la parte actora no es la principal responsable de que el equipo multidisciplinario especializado en la temática de la discapacidad –con el que la empresa de medicina prepaga debía contar en los términos del artículo 11 de la Ley Nº24901– no pudiera desplegar la intervención que le hubiera correspondido para evaluar a su afiliado, orientarlo tanto a él como a su familia y proponer la alternativa más conveniente de inserción de aquel en el sistema de prestaciones básicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 161954-2021-0. Autos: F., D. E. y otros c/ CEMIC. Centro De Educación Médica e Investigaciones Clínicas Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 31-05-2023.

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La finalidad de la intervención de los equipos multidisciplinarios especializados en la temática de la discapacidad no es la de erigirse en un obstáculo burocrático para que las personas con discapacidad accedan a las prestaciones que les corresponden, sino la de coadyuvar al cumplimiento de los fines de la Ley Nº24901.
Si bien la actividad de las entidades que prestan servicios de medicina prepaga puede representar ciertos rasgos mercantiles, en tanto ellas tienden a proteger la vida, salud, seguridad e integridad de las personas, también adquieren un compromiso social con los usuarios, que obsta a que puedan desconocer un contrato o invocar sus cláusulas para apartarse de obligaciones impuestas por la ley, so consecuencia de contrariar su propio objeto que debe efectivamente asegurar a los beneficiarios las coberturas tanto pactadas como legalmente establecidas (Fallos, 330:3725).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 161954-2021-0. Autos: F., D. E. y otros c/ CEMIC. Centro De Educación Médica e Investigaciones Clínicas Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 31-05-2023.

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En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y ordenó a la empresa de medicina demandada realizar el pago de la cobertura por internación del causante.
En efecto, el demandado no aportó elementos que permitan concluir que los costos derivados de la internación del afiliado en el establecimiento geriátrico donde reside no guardaran relación con aquellos vigentes en establecimientos alternativos que pudo haber ofrecido para cumplir con la obligación prevista en el artículo 29 de la Ley Nº24901.
Tampoco logró desvirtuar la descripción que hiciera el médico tratante del paciente en el informe médico acompañado por la parte actora, ni acreditó que el grupo familiar del afiliado estuviera en condiciones de contenerlo.
Asimismo, no se ha producido prueba sobre que permita concluir que el establecimiento geriátrico donde reside el afiliado no contara con la debida habilitación legal y no estuviera en condiciones de funcionar como “sistema alternativo al grupo familiar” en los términos del artículo 29 de la Ley Nº24901 para brindar cobertura integral a los requerimientos básicos esenciales del afiliado hasta su fallecimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 161954-2021-0. Autos: F., D. E. y otros c/ CEMIC. Centro De Educación Médica e Investigaciones Clínicas Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 31-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - COBERTURA MEDICA - COBERTURA ASISTENCIAL - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - INTERNACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - CLAUSULAS CONTRACTUALES - PRUEBA DOCUMENTAL - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y ordenó a la empresa de medicina demandada realizar el pago de la cobertura por internación del causante.
La demandada sostiene que no se encontraba obligada contractualmente, a solventar la internación de afiliado en la residencia geriátrica donde residía.
En efecto, resulta determinante la compulsa de las cláusulas convenidas entre las partes; sin embargo, al serle requerido, la demandada no acompañó el contrato de afiliación correspondiente.
Ante la medida para mejor proveer dispuesta en autos, el demandado acompañó el Reglamento General de Afiliación.
Si bien dicho instrumento no fue desconocido por la parte actora, aquella argumentó que sus previsiones no podían prevalecer sobre la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el Código Civil y Comercial y las Leyes Nº24240, Nº24901 y Nº26657 de Salud Mental.
El ejemplar obrante en autos está actualizado al 22 de octubre de 2004, es decir siete años antes de la sanción de la Ley Nº 26682, que aclaró que la obligación de cubrir al Programa Médico Obligatorio y que el Sistema de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad de la Ley Nº24901 comprendía no solo a las obras sociales sino también a las empresas de medicina prepaga.
Ello así, atento que el demandado no acompañó un ejemplar del contrato que lo ligaba al afiliado ni aportó precisiones sobre las características del plan contratado, no es posible conocer con certeza cuáles eran los límites aplicables a la cobertura.
En sus presentaciones, el demandado pretendió ampararse en limitaciones contractuales sobre cuyos alcances concretos para el caso del causante no ha aportado prueba alguna.
Esta actitud es incompatible con las previsiones de los artículos 53 de la Ley Nº24240 y 171 del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo, aplicable supletoriamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 161954-2021-0. Autos: F., D. E. y otros c/ CEMIC. Centro De Educación Médica e Investigaciones Clínicas Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 31-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - COBERTURA MEDICA - COBERTURA ASISTENCIAL - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - INTERNACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - CLAUSULAS CONTRACTUALES - PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO - LEY DE SALUD MENTAL - SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y ordenó a la empresa de medicina demandada realizar el pago de la cobertura por internación del causante.
La demandada sostiene que no se encontraba obligada contractualmente, a solventar la internación de afiliado en la residencia geriátrica donde residía.
En efecto, resulta determinante la compulsa de las cláusulas convenidas entre las partes; sin embargo, al serle requerido, la demandada no acompañó el contrato de afiliación correspondiente.
Del Reglamento General de Afiliación del demandado surgen las particularidades de la cobertura del Programa Médico Obligatorio y se señala que la empresa de medicina prepaga “brindará las coberturas no contratadas e impuestas por la legislación exclusivamente por sistema cerrado, careciendo por ello el afiliado del derecho de elección de prestador” (cláusula 24, párrafo 2º).
Sin embargo, dicho instrumento no contiene ninguna referencia al Sistema de Prestaciones Básicas para Personas Discapacitadas de la Ley Nº24901 ya que el ejemplar está actualizado al 22 de octubre de 2004, es decir siete años antes de la sanción de la Ley Nº26682, que aclaró la obligación de cubrir al Programa Médico Obligatorio y del Sistema de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad de la Ley Nº 24901.
En ese contexto, sería inadecuado extender el ámbito de aplicación de la cláusula citada (prevista para el Programa Médico Obligatorio) a otros supuestos tales como el de autos, especialmente cuando esta analogía redunda en perjuicio a la posición del consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 161954-2021-0. Autos: F., D. E. y otros c/ CEMIC. Centro De Educación Médica e Investigaciones Clínicas Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 31-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA SALUD - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COBERTURA ASISTENCIAL - PRESTACIONES MEDICAS - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - FALLECIMIENTO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - COSTAS PROCESALES - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación de la actora y confirmar la sentencia de grado que dispuso el archivo de las actuaciones, con costas en el orden causado.
Ante la denuncia del fallecimiento de la actora, el Juez de grado dispuso que la cuestión había perdido actualidad por lo que ordenó el archivo de la causa, con costas en el orden causado.
En efecto, la desaparición de la finalidad del litigio impide acudir al principio rector establecido en el ordenamiento procesal para pronunciarse sobre la imposición de las costas, pues la imposibilidad de dictar un pronunciamiento final sobre la procedencia substancial de la pretensión cancela todo juicio que permita asignar a cualquiera de las partes la condición necesaria –de vencedora o de vencida- para definir la respectiva situación frente a esta condenación accesoria (Fallos, 329:1853 y 1898; 335:1539 y 344:1137, entre otros).
En consecuencia, en las particulares condiciones del caso, las costas deben ser soportadas por su orden. Ello por cuanto el examen sobre la cuestión sustancial que dio lugar a este proceso no puede ser efectuado, de manera que no existe una conclusión que configure un pronunciamiento declarativo del derecho de los litigantes (artículo 145, inciso 6°del Código Contencioso, Administrativo y Tributario) que permita fundar la decisión sobre las costas con base en el principio objetivo del vencimiento (artículo 62 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15825-2023-0. Autos: A. S. c/ Obra Social De La Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 14-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ADULTO MAYOR - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - COBERTURA ASISTENCIAL - PRESTACIONES MEDICAS - INTERNACION PSIQUIATRICA - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - PRUEBA PERICIAL - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, ampliar la medida cautelar dispuesta en la instancia de grado adicionando a las prestaciones debida la cobertura adicional prevista en el artículo 17 del Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad.
La actora inició la presente acción contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que se ordenase cubrir de manera inmediata e integral, la internación en forma permanente con las prácticas médicas y/o profesionales asistenciales, rehabilitación y enfermería con asistencia psiquiátrica, en la institución donde actualmente se aloja. Indicó que es una señora de ochenta y ocho (88) años de edad, con antecedentes de estados depresivos y que actualmente padece de un deterioro cognitivo moderado. Refirió que se le indicó la internación en una residencia para adultos mayores con asistencia profesional permanente pero que, al requerir a la obra social demandada la cobertura de su internación, no tuvo favorable acogida.
El Juez de grado hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada, ordenando a la obra social demandada que cubra el monto del alojamiento de la paciente y hasta un monto determinado en la sentencia.
Sin embargo, se colige de autos que la actora tiene indicación médica de alojamiento en residencia para adultos mayores con asistencia profesional permanente.
Del informe pericial se advierte que la actora depende de terceros para sus necesidades vitales “[…] debiendo ser considerada como discapacitada moderada a grave con necesidad de un marco de contención adecuado para su tratamiento y rehabilitación”.
En el referido informe pericial también se advierte que la actora padece una situación nutricional mentalmente afectada de un cuadro de Demencia no especificada que es una forma común de demencia en las personas mayores. Agregó que ningún tratamiento puede detener la enfermedad, pero que algunos fármacos pueden impedir por un tiempo que los síntomas empeoren.
Advirtió el profesional que las medidas más importantes están dirigidas a su estimulación motora, psíquica y la asistencia nutricional resultando aconsejable, dado la adaptación de la actora a su lugar de residencia actual y la idoneidad de las prestaciones que recibe, adecuadas para su estado de salud, que permanezca en la Residencia donde se encuentra alojada.
El perito resaltó la importancia de permanecer en el lugar ya que, si este tipo de pacientes se encuentra adaptado al lugar de residencia con especial relación con el personal que lo atiende e interactúa, en ocasiones se torna muy contraproducente y hasta perjudicial su traslado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 95931-2023-1. Autos: P., M. L. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 19-12-2023.

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En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, ampliar la medida cautelar dispuesta en la instancia de grado adicionando a las prestaciones debida la cobertura adicional prevista en el artículo 17 del Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad.
En efecto, se encuentra acreditado en autos la delicada situación de salud que atraviesa la actora y la importancia de que sea debidamente asistida para el desarrollo de sus actividades diarias.
Es una persona de avanzada edad (88 años), que sufre una discapacidad diagnosticada y problemas relacionados con la necesidad de supervisión continua por Demencia no especificada y Anormalidades de la marcha y la movilidad.
Surge del informe pericial de autos que la actora es dependiente de terceros para sus necesidades vitales debiendo ser considerada como discapacitada moderada a grave con necesidad de un marco de contención adecuado para su tratamiento y rehabilitación.
Aunado a ello, no puede dejar de resaltarse que posee un certificado de discapacidad.
Asimismo, como sostuvo el Ministerio Público Tutelar ante la Cámara, si bien es cierto que el ingreso de la amparista a la Residencia donde actualmente se aloja se debió a la decisión de su grupo familiar y que no existe deuda de alojamiento hasta la fecha, no es menos cierto que la necesidad actual de su permanencia en la Residencia ha sido aconsejada por la Dirección de Medicina Forense de la Ciudad de Buenos Aires quien sostuvo como contraproducente y hasta perjudicial su traslado.
Dicho informe pericial no ha sido observado por la demandada.
A su vez, tampoco puede dejar de considerarse, en esta etapa inicial, la falta de propuesta por parte de la Obra social demandada de una institución —ya sea propia o dentro de la red contratada—, que derivó en que la parte actora no tenga otra opción que ir en la búsqueda de un establecimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 95931-2023-1. Autos: P., M. L. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 19-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, ampliar la medida cautelar dispuesta en la instancia de grado adicionando a las prestaciones debida la cobertura adicional prevista en el artículo 17 del Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad.
El Juez de grado hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada, ordenando a la obra social demandada que cubra el monto del alojamiento de la paciente y hasta un monto determinado en la sentencia.
Sin embargo, corresponde tener presente las particulares y relevantes circunstancias que surgen del informe realizado por el Observatorio de la Discapacidad en la Justicia de la Ciudad y que se incorporó a la causa.
Respecto de la cuestión prestacional, en dicho informe se indicó que la actora requiere apoyo para la organización de su rutina diaria y, además, tratamientos que trabajen respecto de su movilidad, estimulación cognitiva y estabilidad emocional.
En este sentido, se expuso que la Residencia donde reside la actora tiene los recursos necesarios para hacer frente a estos requerimientos.
En esa línea, los profesionales que intervinieron en el informe concluyeron que “es fundamental tener en cuenta la importancia que tienen la rutina y los vínculos en la estabilidad de la paciente quien ha formado estrechos vínculos con los profesionales y otros residentes. Resaltaron que, dado el estado actual de la paciente, para que su condición de salud no se vea gravemente afectada, resulta necesario que pueda acceder a las prestaciones requeridas para su desenvolvimiento diario ademas de señalar que, cualquier cambio previsto debe siempre tener en cuenta el impacto que esta decisión tendría sobre la calidad de vida de paciente y primar aquella alternativa que mejore en mayor medida dicha calidad de vida.
Es entonces que, conforme tambien surge del aludido dictamen, se ha acreditadop que la internación de la actora "prima facie" no resulta ser una elección de ésta o su familia sino una consecuencia de la enfermedad que padece (deterioro cognitivo moderado), que provoca una dependencia de terceros para sus actividades de la vida diaria”.
Ello así, considerando la situación de salud de la actora acreditada en autos, la previsión establecida en la Resolución N° 428/99 y los derechos involucrados en este proceso, corresponde adicionar al presente caso la cobertura adicional prevista en el artículo 17 del Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 95931-2023-1. Autos: P., M. L. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 19-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, ampliar la medida cautelar dispuesta en la instancia de grado.
El Juez de grado ordenó a la demandada que abone el importe correspondiente al “Módulo Hogar Permanente, Categoría A”, establecido en el punto 2.2.2 de la Resolución Nº428/99.
La actora considera que dicha categoría es inferior a la que le correspondería.
En efecto, tal como lo requiere la apelante, el propio sistema implementado por la Resolución N° 428/99, prevé la posibilidad de combinar las prestaciones de Hogar con otras modalidades ambulatorias, dentro de las cuales se ha consignado la de Centro de Día.
El artículo 2.2.2, establece que “la prestación de hogar puede combinarse con las otras modalidades de prestaciones ambulatorias enunciadas en 2.1.3, 2.1.4, 2.1.6.1, 2.1.6.2 y 2.1.6.4”, siendo en el punto 2.1.3 donde se describen los alcances de las prestaciones propias de Centros de Día.
Sobre el punto, resulta menester señalar que, tales combinaciones son procedentes en la medida que así lo indiquen las particularidades que presente el cuadro de discapacidad de cada paciente y el tipo de asistencia que su patología requiera.
La procedencia de la combinación solicitada por la actora depende de que así lo aconseje su cuadro de salud.
El cuadro de la actora indicaría la necesidad de contar con prestaciones de rehabilitación psicomotriz, con actividades de recreación y estímulo que contrarresten el deterioro que provoca la enfermedad que padece (conforme certificado de discapacidad adjunto a la demanda); asistencia que brinda la Residencia donde actualmente se aloja.
Esta circunstancia, aunada a las previsiones normativas aplicables, habilita "prima facie" que la modalidad requerida por la actora, “Hogar Permanente con Centro de Día, Categoría “A”, tenga también favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 95931-2023-1. Autos: P., M. L. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 19-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESALOJO - INMUEBLES - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENE - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - COACCION - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, devolver las actuaciones a primera instancia para que se disponga la debida tramitación del proceso de desalojo, iniciado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con relación a un inmueble ubicado en la Ciudad -en el que funcionaba un establecimiento geriátrico-.
En efecto, lo que el Gobierno de la Ciudad actor pretende es obtener la intervención judicial para ejecutar un acto en el cual se ha ordenado la desocupación de un inmueble por encontrarse afectadas las condiciones de funcionamiento, higiene y seguridad del bien y motivado en el incumplimiento de lo ordenado en dos Disposiciones Administrativas por parte de quienes fuesen sus propietarios, ocupantes o explotadores comerciales.
De este modo, se evidencia que la desocupación del inmueble sería indispensable -no a fin de obtener la recuperación del bien- sino que, por el contrario, de no efectivizarse la medida, continuaría desarrollándose la actividad comercial denunciada con el consiguiente riesgo para las personas alojadas, de las que prestan servicios e, incluso de la comunidad (en tanto se advierte que mediarían inobservancias respecto de cuestiones vinculadas con medidas de seguridad en casos de incendio).
Nótese que, en este sentido, la actora refirió que solicitaba la intervención judicial para la ejecutoriedad del acto, toda vez que, en el caso, debía utilizarse la coacción contra la persona o bienes de los administrados. Así, señaló que se trataba de un supuesto de propiedad privada y que “…aun partiendo de la hipótesis más amplia en materia de ejecutoriedad del acto administrativo, la intervención judicial es requerida cuando es necesario ejercer violencia sobre los bienes y las personas, y así lo establece claramente el artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos local -Decreto Nº 1510/1997- en una versión superadora del artículo 12 del Decreto Ley Nº 19549/72”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9531-2019-0. Autos: GCBA c/ Sr. propietario y/o ocupante, calle Avenida Caseros 860, PB, primer y segundo piso Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 11-04-2024. Sentencia Nro. 357-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESALOJO - INMUEBLES - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENE - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTIMACION - ACTA DE CONSTATACION - EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - COACCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, devolver las actuaciones a primera instancia para que se disponga la debida tramitación del proceso de desalojo, iniciado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con relación a un inmueble ubicado en la Ciudad -en el que funcionaba un establecimiento geriátrico-.
En efecto, se desprende de autos que la medida de interdicción dispuesta por el Estado local -a fin de impedir el desarrollo de la actividad de alojamiento geriátrico- habría sido incumplida y que lo que se hallaría involucrado en el objeto de estas actuaciones serían cuestiones de seguridad, higiene y salubridad, que habrían sido constatadas por diversas autoridades administrativas y conllevado la orden de clausura, desocupación y traslado de los alojados.
Asimismo, de las actuaciones administrativas surgiría la intervención de diversas áreas competentes del Gobierno local y el dictado -y notificación- de los pertinentes actos administrativos.
Además, de acuerdo aduce la apelante, y surge de los considerandos de la Resolución Administrativa que autorizó el inicio de las acciones judiciales de desalojo del inmueble en cuestión, los infractores quedaron intimados y notificados de los actos administrativos en los que se dispuso ratificar la clausura impuesta (conf. Disposición de fecha 04/06/18, notificada al titular de la explotación el 11/06/18) y posteriormente desocupar -en el término de 10 días- el inmueble (conf. Disposición de fecha 15/06/19, notificada el 24/06/19), en tanto se hallaban afectadas las condiciones socio-sanitarias, de funcionamiento, higiene y seguridad y no se hallaban presentes condiciones mínimas de habitabilidad. Y que, cumplido el plazo para su concreción, el 16/07/19 los inspectores de la Dirección General de Fiscalización y Control, constataron que el establecimiento -cuya clausura se había dispuesto el 31/05/18- no había sido desocupado sino que registraba nuevos ingresos de personas alojadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9531-2019-0. Autos: GCBA c/ Sr. propietario y/o ocupante, calle Avenida Caseros 860, PB, primer y segundo piso Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 11-04-2024. Sentencia Nro. 357-2024.

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DESALOJO - INMUEBLES - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENE - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTIMACION - ACTA DE CONSTATACION - EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EXCEPCIONES - COACCION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, devolver las actuaciones a primera instancia para que se disponga la debida tramitación del proceso de desalojo, iniciado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con relación a un inmueble ubicado en la Ciudad -en el que funcionaba un establecimiento geriátrico-.
En efecto, del expediente administrativo acompañado se desprende que por Disposición Administrativa de fecha el 04/06/18 se ratificó la medida de clausura impuesta el 31/05/18 sobre el local sito en una avenida de esta ciudad que funcionaba como establecimiento geriátrico, por encontrarse afectadas las condiciones mínimas de funcionamiento, seguridad, higiene y seguridad. Asimismo, se dispuso intimar al titular de la explotación del establecimiento a que procediese a la desocupación del local y traslado de las personas allí alojadas. Por Disposición del 15/06/19, notificada el 24/06/19, se ordenó al titular de la explotación comercial del establecimiento a realizar la desocupación del inmueble y también la de sus alojados, dentro del plazo de 10 días de notificársele dicho acto. Adicionalmente, se dispuso que el mentado titular comercial debía comunicar la medida a los responsables y/o representantes legales de las personas alojadas, bajo apercibimiento de iniciar acciones judiciales. Posteriormente, como consecuencia de una constatación efectuada por personal de la Dirección General de Fiscalización y Control, se advirtió que el bien no había sido desocupado, razón por la que, el Procurador General Adjunto de Asuntos Institucionales y Empleo Público de la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires dictó la Resolución Administrativa en la que autorizó el inicio de las acciones judiciales de desalojo del inmueble y el traslado de las personas allí alojadas.
Teniendo en cuenta el contexto que rodea la causa, la intervención judicial requerida resulta pertinente a fin de llevar adelante la desocupación del inmueble para cuyo caso deberá verificarse, en la instancia de grado, el cumplimiento de los recaudos necesarios y la consecuente sujeción al principio de legalidad del que depende la validez de los actos administrativos (conf. artículo 7 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad).
Cabe recordar en este aspecto que “[e]l instituto de la autotutela declarativa opera como fundamento de un sistema general que faculta a la Administración a definir unilateralmente, sin necesidad de una previa intervención judicial, situaciones de hecho mediante el dictado de los actos administrativos que a dicho efecto resulten necesarios. // Paralelamente, la autotutela ejecutoria permite a la Administración poner dicho acto ‘en práctica por sus propios medios, a menos que deba utilizarse la coacción contra la persona o bienes de los administrados, en cuyo caso será exigible la intervención judicial’. Sin embargo, la propia ley exime de esta última intervención en ciertas situaciones: ‘Sólo podrá la Administración utilizar la fuerza contra la persona o bienes del administrado, sin intervención judicial, cuando deba protegerse el dominio público, desalojarse o demolerse edificios que amenacen ruina, o tengan que incautarse bienes muebles peligrosos para la seguridad, salubridad o moralidad de la población o intervenir en la higienización de inmuebles’. Se trata, como se ve, de supuestos muy precisos -donde está en juego el dominio público del Estado, una situación de urgencia o, en fin, la preservación de la seguridad o la salud-, que razonablemente justifican el uso, por parte de la Administración, de la coacción contra personas o bienes” (v. “mutatis mutandi” Tribunal Superior de Justicia en “Comisión Municipal de la Vivienda c/ Saavedra, Felisa Alicia y otros s/ desalojo s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. N°1556/02, sentencia del 07/10/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9531-2019-0. Autos: GCBA c/ Sr. propietario y/o ocupante, calle Avenida Caseros 860, PB, primer y segundo piso Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 11-04-2024. Sentencia Nro. 357-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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