FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENE - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - CLAUSURA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - RESIDUOS PELIGROSOS - PROCEDIMIENTO - IMPACTO AMBIENTAL - CERTIFICADO AMBIENTAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto dispuso la clausura del sótano del establecimiento hasta tanto se cumplan con las condiciones de seguridad, higiene y funcionamiento.
En efecto, en oportunidad de realizarse una inspección en el local en cuestión se constató una discrepancia entre lo declarado en el Plano de Permiso de Uso y la realidad en tanto se observó que el sótano declarado como depósito funcionaría como laboratorio, es decir, estaba destinado a la producción o elaboración de productos medicinales.
Asimismo, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, rige en materia de residuos peligrosos la Ley Nº 2214/06 que regula la manipulación, almacenamiento, transporte, tratamiento y disposición final de aquellas sustancias consideradas como tales. Específicamente en el artículo 2º establece a fin de obtener una definición de estos productos, la remisión a la enumeración detallada en sus anexos I y II. Así, se establece que las categorías sometidas a control son, entre otras, aquellas que produzcan “Desechos resultantes de la producción y preparación de productos farmacéuticos” (Y2) como así también a “Desechos de medicamentos y productos farmacéuticos para la salud humana y animal” (Y2) –Conf. anexo I, Categorías sometidas a control, corriente de desechos.
Sin perjuicio de ello, la actividad desplegada por la farmacia está sujeta a las disposiciones establecidas en la Ley Nº 123/98 que somete a este tipo de establecimientos a procedimientos de evaluación de impacto ambiental, como así también enmarcada en las previsiones de la Ley Nº 2214/06 y su decreto reglamentario 2020/07 en tanto deben contar con la correspondiente constancia de inscripción en el registro de generadores de Residuos Peligrosos como así también con todos los certificados y constancias que acrediten el correcto tratamiento de los materiales utilizados en la fabricación de productos medicinales.
A mayor abundamiento, no se puede argumentar, tal como pretende el recurrente, que no se haya probado generación de residuos peligrosos pues acreditada la elaboración de productos farmacéuticos, es la propia ley la que exige el certificado de aptitud ambiental como así también la inscripción como generador de residuos peligrosos y manifiesto de retiro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 62972-00-CC/10. Autos: FARMACIA VASALLO JUNCAL SRL Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 12-08-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENE - FALTAS RELACIONADAS CON EL AMBIENTE - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO - DEFENSOR OFICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia condenatoria de grado.
En efecto, se advierte que en sede judicial no sufrió modificación alguna el objeto
del reproche (carecer de certificado de desinfección) y la calificación jurídica que la
Magistrada de Grado asignó a dicha circunstancia (la prevista en el art. 1.2.4, ley
451 en lugar de la prevista en el art. 1.3.22 de dicha ley, que era en la que se lo había encuadrado en la instancia administrativa) no pudo sorprender a la infractora, que concurrió a la audiencia de juzgamiento técnicamente asistida por un defensor oficial. Ello así porque ambas figuras jurídicas sancionan a la persona obligada que no proceda a la desinfección de un inmueble. La asignada en sede administrativa requiere, además, que se compruebe la existencia de roedores. Asimismo, ambas se encuentran ubicadas en el libro II, sección 1ª, capítulo II del régimen de penalidades de faltas, donde se tipifican una serie de infracciones vinculadas con la higiene y sanidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51257-00-CC/10. Autos: GASSMANN, Alicia María Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-04-2012.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENE - RESIDUOS PELIGROSOS - SENTENCIA CONDENATORIA - DERECHO AMBIENTAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia condenatoria de grado.
En efecto, el razonamiento del Juez de grado, no sólo resulta lógico, sino también adecuado a derecho, en cuanto la firma imputada no exhibió la inscripción como generador de residuos peligrosos ni la demás exigida por la Ley Nº 2.214, y el abogado de la misma nada alegó al respecto y tampoco presentó documentación respaldatoria que logre conmover y desvirtuar el hecho endilgado en las actas de comprobación, es por ello que el hecho encuadra en el artículo 4.1.22 2º párrafo de la Ley Nº 451.
Asimismo, ante la falta de presentación de documentación que acredite lo contrario y la normativa citada, existen sobradas razones para tener por acreditadas las infracciones endilgadas como así también, el temperamento adoptado por la judicante, al decidir mantener la clausura impuesta sobre el equipo de remediación, se corresponde con las constancias de la causa y es producto de valoración de los elementos de hecho y prueba conforme las reglas de sana critica judicial, razón por la cual la sentencia debe ser confirmada.
La normativa de residuos peligrosos aplicable, Ley Nº 2.214, no sólo es para el producido en el equipo de remediación, sino para todos los que genere la estación de servicio, que puede ser catalogado conforme la normativa, como residuo peligroso, cuyo incumplimiento ha sido acreditado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0019165-00-00/11. Autos: OPERADORA DE ESTACIONES DE SERVICIO, S.A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 12-07-2012.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENE - RESIDUOS PELIGROSOS - SENTENCIA CONDENATORIA - DERECHO AMBIENTAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia condenatoria de grado.
En efecto, lo argumentado por la recurrente en cuanto a que aún no se han realizado retiros y/o disposición final del producto recuperado porque a la fecha del acta la pileta de almacenamiento no había llegado a su tope, he de señalar que si bien no comparto los argumentos brindados por la a quo al sostener que la Ley Nº 2214 no sólo es aplicable para el producido del equipo de remediación, por cuanto la imputación descripta en el acta respectiva es clara al consignar únicamente la no exhibición del certificado de disposición final “…del resultante del proceso de remediación”, lo cierto es que la presunta infractora no ha acreditado los extremos aludidos en cuanto a que dicho proceso de remediación de residuos no había concluido (cfr. arts. 3 y 5 de la ley 1217).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0019165-00-00/11. Autos: OPERADORA DE ESTACIONES DE SERVICIO, S.A. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 12-07-2012.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - FALTA DE HABILITACION - PODER EJECUTIVO - PODER DE POLICIA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENE - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia condenatoria de grado por infracción a los artículos 4.1.1 de la Ley Nº 451 y los artículos 1.1.1 y 2.1.1 Código de Habilitaciones y Verificaciones.
En efecto, del juego armónico de los artículos mencionados resulta suficiente para fundar el reproche por la falta de habilitación del local donde la encartada desplegaba parte de las actividades propias de su empresa, teniendo en cuenta que el artículo 1.1.1. del Código de Habilitaciones y Verificaciones dispone, con alcance general, que para el ejercicio de toda actividad comercial o industrial deben solicitarse las autorizaciones pertinentes y, en tales condiciones, la única manera de que ello no resultase exigible sería la existencia de alguna norma o permiso legal que así lo estableciera, lo que no se verifica en autos.
Asimismo, el argumento de que estaría prestándose un servicio público a favor de los porteños y en virtud de un contrato celebrado con autoridades del poder ejecutivo local en nada altera a la circunstancia de que nos encontramos frente a una actividad comercial que tiene lugar en el ámbito de la Ciudad y, por tanto, sujeta a todo el abanico de controles inherentes al poder de policía local, que abarcan desde la autorización para el funcionamiento de la actividad de que se trate, el permiso para que pueda ser instalada en determinada zona y en determinado inmueble, hasta a higiene y la seguridad de los locales donde ella tenga lugar.
Ello así, resultaría un contrasentido jurídico que frente a una norma como la del artículo 1.1.1 del Código de Habilitaciones y Verificacines, se pudieran instalar –como surge de las actas de comprobación agregadas- surtidores de combustible (con el riesgo objetivo que ello implica) en cualquier zona o local, sin requerirse ningún tipo de permiso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0040445-00-00/11. Autos: TRANSPORTES OLIVOS SACIF, Y ASCHIRA S.A., UTE Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 26-04-2012.

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FALTAS - HIGIENE - FALTAS BROMATOLOGICAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que condenó al encartado respecto de la conducta prevista en el artículo 1.1.5 de la Ley N° 451, por “falta de higiene consistente en suciedad de larga data (grasitud) en campana de extracción de humos y olores al momento de la inspección” a la pena de multa de doscientas unidades fijas y respecto de la conducta prevista en el artículo 1.1.5 de la Ley N° 451, por “falta de higiene consistente en suciedad acumulada en solado depósito y falta de higiene en interior de freezer consistente en suciedad cumulada, restos de alimentos, fluidos estancados” a la pena de multa de mil quinientas unidades fijas y un (1) día de clausura del establecimiento.
En efecto, no se encuentra desacertada la decisión del magistrado de grado de considerar la infracción comprobada en acta nro. 3-00548785 bajo el argumento de que los hechos fueron constatados en el mismo día y horario en distintos sectores del establecimiento (solado del depósito y freezer). Repárese que el tipo legal en el que se encuadró la conducta reprime al “…titular o responsable de la habilitación del establecimiento en que se elaboren, envasen, almacenen, distribuyan, o comercialicen productos alimenticios, que no mantenga el local o medio de transporte en condiciones higiénico sanitarias y de salubridad adecuada, o en cuyo interior se detecte acumulación de suciedades o grasitudes , la presencia de insectos…”. Por lo tanto, resulta más que atinado considerar a las distintas suciedades constatadas dentro del mismo restaurant como conductas inescindibles merecedoras de una única sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016128-00-00-13. Autos: LIN, CHING NEN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 27-03-2014.

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FALTAS - HIGIENE - FALTAS BROMATOLOGICAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que condenó al encartado respecto de la conducta prevista en el artículo 1.1.5 de la Ley N° 451, por “falta de higiene consistente en suciedad de larga data (grasitud) en campana de extracción de humos y olores al momento de la inspección” a la pena de multa de doscientas unidades fijas y respecto de la conducta prevista en el artículo 1.1.5 de la Ley N° 451, por “falta de higiene consistente en suciedad acumulada en solado depósito y falta de higiene en interior de freezer consistente en suciedad cumulada, restos de alimentos, fluidos estancados” a la pena de multa de mil quinientas unidades fijas y un (1) día de clausura del establecimiento.
En efecto, es correcto considerar una única conducta (falta de higiene) la observada el mismo día en un mismo momento en dos sectores distintos del mismo local (solado depósito y freezer). Debiendo la higiene mantenerse cotidianamente en todos los sectores, la falta de higiene constatada en dos sectores de los que componen un mismo local se origina en un único incumplimiento parcial de la higiene exigible en la totalidad del lugar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016128-00-00-13. Autos: LIN, CHING NEN Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 27-03-2014.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENE - OBRA EN CONSTRUCCION - RESPONSABILIDAD POR EL HECHO AJENO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que absolvió a la firma encartada por falta de mantenimiento e higiene generalizada en el establecimiento.
En efecto, la prueba aportada sobre la realización de una obra húmeda de reparación de la mampostería en un muro medianero, acreditadamente a cargo de un vecino, justifica, las dudas que llevó al "a quo" a descartar esta imputación no habiendo acreditado el recurrente que fuera responsabilidad de la firma imputada, corresponde rechazar también este agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012123-00-00-13. Autos: LIMA 1717 SRL Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 18-09-2014.

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FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENE - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REGIMEN DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió rechazar la acción de amparo que se intentó contra la clausura preventiva de un local por encontrarse afectadas las condiciones de seguridad e higiene que todo establecimiento debe observar.
En efecto, no cabe admitir válidamente que se cuestione a través de la acción de amparo, medidas cautelares impuestas, pues el procedimiento de faltas contempla los instrumentos procesales idóneos para dar respuesta al reclamo del amparista en tiempo oportuno y la acción intentada no es la vía idónea para dar tratamiento al cuestionamiento de la decisión adoptada por la Administración local.
En este sentido cabe afirmar que quien recurre pretende cuestionar, vía acción de amparo, una decisión del controlador -clausura preventiva- que fue dispuesta en los términos de las previsiones de la Ley N° 1217 y posteriormente impuesta como sanción.
Asimismo, no se advierte que el accionar desplegado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tenga su génesis en un acto ilegal o arbitrario, sino que se ha basado en la constatación por parte de su personal, en el ejercicio del poder de policía que posee (artículo 1° de la Ley N° 1217), de diversas infracciones, todas ellas vinculadas a cuestiones de seguridad y de higiene.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14301-2017-0. Autos: Mendoza, Luis Enrique Sala I. Del voto de 02-11-2017.

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VIOLACION DE CLAUSURA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - FALTA DE HABILITACION - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - TRAMITE INDEPENDIENTE - EFECTOS - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENE - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso la efectivización de la medida cautelar de clausura impuesta al establecimiento geriátrico y la evacuación de las personas que se encuentran alojadas en el mismo.
La Defensa sostiene que el local ya se encuentra clausurado. Que la investigación se circunscribe a indagar sobre la violación de clausura efectuada con anterioridad, siendo que el control de la seguridad, funcionamiento e higiene son competencia administrativa y no contravencional y que la medida solo puede aplicarse si los motivos se relacionan con la contravención investigada, lo que no ocurre en el caso de autos.
Ahora bien, la clausura fue impuesta en virtud de la figura contemplada en el artículo 30 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad por lo que, como toda medida precautoria, posee un carácter restrictivo y excepcional, a fin de no agravar la situación de los imputados que se encuentran amparados por la presunción de inocencia.
Sentado ello, en autos, las clausuras administrativas previamente impuestas al geriátrico fueron adoptadas en procedimientos en los que se advirtieron infracciones vinculadas con prohibiciones de funcionamiento y afectaciones de higiene y seguridad, que fueron ratificándose en el tiempo como consecuencia, también, de la constatación de nuevas infracciones.
En la última de las inspecciones se observó el ocultamiento de las tres fajas de clausura y se ampliaron las causales que originaron la medida en atención a haberse verificado la presencia de un matafuego vencido y descargado, todas las luces de emergencia desconectadas y una estufa a gas sin ventilación reglamentaria.
Asimismo, cabe tener en cuenta que el local donde funciona el geriátrico no cuenta con habilitación para funcionar.
En este sentido, y si bien la encausada ha presentado un comprobante de inicio del trámite de habilitación, el artículo 2.1.8 del Código de Habilitaciones y Verificaciones de la Ciudad refiere que dicho acto autorizará al funcionamiento de la actividad con sujeción a lo que resuelva oportunamente en la respectiva solicitud de habilitación, salvo en ciertos casos, entre los que incluye los “geriátricos” y se determina que los mismos no podrán ser librados al público, hasta tanto no cuenten con la habilitación acordada y el certificado de habilitación pertinente.
En base a lo expuesto, es posible afirmar que la decisión de grado se ajusta a derecho, y las manifestaciones por parte del apelante no logran desvirtuar las razones por las cuales la Judicante resolvió tal como lo hizo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33808-2018-1. Autos: Larrosa Sala I. 28-12-2018.

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PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENE - DERECHO AMBIENTAL - ACTA DE CONSTATACION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, mediante la cual impugnó las actas de constatación en materia de la Ley N° 265.
En efecto, el agravio de la actora se dirige a cuestionar la competencia de la Dirección General de Protección del Trabajo para ejercer el rol de contralor y, eventualmente, sancionar a la empresa con respecto a materias supuestamente abarcadas por el acuerdo suscripto entre esta y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el marco del programa “Buenos Aires produce más limpio”, cuya supervisión de cumplimiento, a su entender, se encontraría en cabeza de la Agencia de Protección Ambiental.
Adelanto mi opinión en el sentido de que este agravio no puede tener favorable acogida, en tanto la empresa se limita a reiterar los argumentos ya esgrimidos al momento de interponer la demanda, sin ofrecer una crítica sustancial a los fundamentos desarrollados por el "a quo".
En su sentencia, el Juez de primera instancia enumeró las siete metas que se habían establecido en la fase evaluativa del acuerdo entre la firma y la Agencia de Protección Ambiental: 1) reducir la generación de residuos en un 10%; 2) reciclar el 20% de los residuos generados; 3) reducir el consumo de agua en un 5%; 4) reducir el consumo eléctrico en un 5%; 5) reducir el consumo de combustible para autoelevadores en un 5%; 6) reducir la cantidad de surfactante en el agua en un 50%; 7) lograr que el depósito cumpla con la reglamentación aplicable en la Ciudad de Buenos Aires.
Como apuntó el Magistrado, ninguna de ellas coincide con las irregularidades registradas en las actas de constatación que dieron inicio a las actuaciones sumariales.
Sin embargo, no acompaña ningún elemento que tienda a demostrar que la “reglamentación aplicable en la Ciudad de Buenos Aires”, en el contexto de dicho acuerdo, aludiera a la normativa cuyo control de cumplimiento está a cargo de la Dirección General de Protección del Trabajo.
En efecto, como señala el fallo de grado, y la empresa no refuta, el medio ambiente del trabajo, cuya protección está a cargo de la citada Dirección, se vincula con las condiciones de seguridad, higiene y salubridad en el espacio laboral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 56910-2013-0. Autos: Laring San Luis SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 12-08-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - DESALOJO - INMUEBLES - HOTELES - CLAUSURA PREVENTIVA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENE - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, ordenar que estas actuaciones continúen su trámite por ante el fuero Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo.
La presente acción se inició con el objeto de que se ordenase el desalojo del inmueble sito en la Ciudad de Buenos Aires, en razón de que los propietarios y/u ocupantes no han acatado la desocupación dispuesta por acto administrativo.
Relata el Gobierno de la Ciudad que mediante disposición administrativa se procedió a la ratificación de la clausura inmediata y preventiva impuesta al local del inmueble en cuestión para el desarrollo de la actividad de hotel sin servicio de comidas, por hallarse afectadas las mínimas condiciones de higiene, seguridad y funcionamiento. Sostiene que habiéndose constatado que en el local se continuaban desarrollando actividades comerciales, se dictó una nueva disposición por medio de la cual se intimó al titular de la explotación a desalojar el inmueble en el plazo de 10 días. Finalmente, sostuvo que a la fecha de la demanda y sin perjuicio de la orden de clausura, el local siguió funcionando sin que se diese cumplimiento con la orden de desalojo.
Por su parte, el Magistrado “a quo” se declaró incompetente al sostener que la clausura que motivó la infracción en el expediente administrativo objeto de autos se rige por normas contravencionales, frente a la presencia de elementos que denotan intervención del fuero Penal, Contravencional y de Faltas.
Ahora bien, en un caso sustancialmente análogo al presente -se solicitaba un allanamiento además del desalojo-, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad entendió que, “… toda vez que el propósito perseguido por la Administración no se relaciona de manera directa con la eventual comisión de un delito, contravención o falta, sino con la ejecución de un acto administrativo dictado después de que se detectaron y juzgaron diversas irregularidades en un inmueble que funciona como hotel”, correspondía la intervención del fuero Contencioso Administrativo y Tributario (conf. votos de los jueces Conde y Casás “in re” “Titular de la explotación comercial, calle Av. Martín García 896 1º, 2º, 3º y azotea s/ allanamiento s/ conflicto de competencia”, Expte. N°6445/2009, del 29/04/2009 y, en sentido concordante, los jueces Ruiz y Lozano “in re” “Giusepucci, María Laura y otros c/ ocupantes inmueble calle México 2936 s/ desalojo s/ conflicto de competencia”, Expte. N°9990/2013, del 11/10/2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10432-2019-0. Autos: Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Sr. Propietario y/o ocupante del inmueble calle Av. Brasil 1309 y Santiago del Estero 1691 PB, EP 1/2/3 y azotea Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-06-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - DESALOJO - INMUEBLES - HOTELES - CLAUSURA PREVENTIVA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENE - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, ordenar que estas actuaciones continúen su trámite por ante el fuero Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo.
La presente acción se inició con el objeto de que se ordenase el desalojo del inmueble sito en la Ciudad de Buenos Aires, en razón de que los propietarios y/u ocupantes no han acatado la desocupación dispuesta por acto administrativo.
Relata el Gobierno de la Ciudad actor que mediante disposición administrativa se procedió a la ratificación de la clausura inmediata y preventiva impuesta al local del inmueble en cuestión para el desarrollo de la actividad de hotel sin servicio de comidas, por hallarse afectadas las mínimas condiciones de higiene, seguridad y funcionamiento. Sostiene que habiéndose constatado que en el local se continuaban desarrollando actividades comerciales, se dictó una nueva disposición por medio de la cual se intimó al titular de la explotación a desalojar el inmueble en el plazo de 10 días. Finalmente, sostuvo que a la fecha de la demanda y sin perjuicio de la orden de clausura, el local siguió funcionando sin que se diese cumplimiento con la orden de desalojo.
Por su parte, el Magistrado “a quo” se declaró incompetente al sostener que la clausura que motivó la infracción en el expediente administrativo objeto de autos se rige por normas contravencionales, frente a la presencia de elementos que denotan intervención del fuero Penal, Contravencional y de Faltas.
Ahora bien, en un caso sustancialmente análogo al presente -se solicitaba un allanamiento además del desalojo-, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad entendió que, “… si bien [la disposición] estuvo determinada por esas irregularidades o faltas —circunstancia que pudo razonablemente generar alguna duda en cuanto al tribunal competente en razón de la materia—, por su naturaleza y alcance se relaciona con distintos aspectos que exceden el ámbito de competencia del fuero en lo Penal, Contravencional y de Faltas, pues la medida de fuerza que el Gobierno intenta hacer efectiva no sólo surtiría efectos sobre quienes habrían permitido su funcionamiento antirreglamentario, sino, también, sobre un conjunto de personas (…) que ninguna incumbencia o participación habrían tenido en el funcionamiento anormal de ese inmueble” (conf. votos de los jueces Conde y Casás “in re” “Titular de la explotación comercial, calle Av. Martín García 896 1º, 2º, 3º y azotea s/ allanamiento s/ conflicto de competencia”, Expte. N°6445/2009, del 29/04/2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10432-2019-0. Autos: Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Sr. Propietario y/o ocupante del inmueble calle Av. Brasil 1309 y Santiago del Estero 1691 PB, EP 1/2/3 y azotea Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - DESALOJO - INMUEBLES - HOTELES - CLAUSURA PREVENTIVA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENE - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, ordenar que estas actuaciones continúen su trámite por ante el fuero Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo.
La presente acción se inició con el objeto de que se ordenase el desalojo del inmueble sito en la Ciudad de Buenos Aires, en razón de que los propietarios y/u ocupantes no han acatado la desocupación dispuesta por acto administrativo.
Por su parte, el Magistrado “a quo” se declaró incompetente al sostener que la clausura que motivó la infracción en el expediente administrativo objeto de autos se rige por normas contravencionales, frente a la presencia de elementos que denotan intervención del fuero Penal, Contravencional y de Faltas.
Teniendo en cuenta el objeto de la presente acción, no puede dejar de remarcarse que “… el juez contencioso se limita, previo control de legitimidad, a poner a la Administración en condiciones de ejecutar su acto dejando a cargo y bajo la responsabilidad de la autoridad administrativa tal concreción. No es exactamente la competencia de allanar la que ejerce sino la de comprobar que la decisión administrativa de hacerlo es “prima facie” legítima. Esta diferencia corrobora que, en relación con actos que traduzcan el ejercicio de funciones típicamente administrativas, corresponde la intervención del fuero Contencioso Administrativo y Tributario por razones de especialidad” (conf. voto del juez Lozano "in re" “GCBA s/ solicitud de allanamiento en Tucumán 2889, PB 1º, 2º, 3º y 4º s/ conflicto de competencia”, Expte. N°4514/2006, del 15/03/2006).
Ahora bien, aun cuando las circunstancias fácticas de esta última causa no son idénticas a las de autos -dado que allí sólo se requería una orden de allanamiento-, lo cierto es que el razonamiento en el que se funda el precedente aludido resulta plenamente aplicable al presente en tanto aquí se busca la ejecución de una disposición administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10432-2019-0. Autos: Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Sr. Propietario y/o ocupante del inmueble calle Av. Brasil 1309 y Santiago del Estero 1691 PB, EP 1/2/3 y azotea Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESALOJO - INMUEBLES - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENE - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - COACCION - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, devolver las actuaciones a primera instancia para que se disponga la debida tramitación del proceso de desalojo, iniciado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con relación a un inmueble ubicado en la Ciudad -en el que funcionaba un establecimiento geriátrico-.
En efecto, lo que el Gobierno de la Ciudad actor pretende es obtener la intervención judicial para ejecutar un acto en el cual se ha ordenado la desocupación de un inmueble por encontrarse afectadas las condiciones de funcionamiento, higiene y seguridad del bien y motivado en el incumplimiento de lo ordenado en dos Disposiciones Administrativas por parte de quienes fuesen sus propietarios, ocupantes o explotadores comerciales.
De este modo, se evidencia que la desocupación del inmueble sería indispensable -no a fin de obtener la recuperación del bien- sino que, por el contrario, de no efectivizarse la medida, continuaría desarrollándose la actividad comercial denunciada con el consiguiente riesgo para las personas alojadas, de las que prestan servicios e, incluso de la comunidad (en tanto se advierte que mediarían inobservancias respecto de cuestiones vinculadas con medidas de seguridad en casos de incendio).
Nótese que, en este sentido, la actora refirió que solicitaba la intervención judicial para la ejecutoriedad del acto, toda vez que, en el caso, debía utilizarse la coacción contra la persona o bienes de los administrados. Así, señaló que se trataba de un supuesto de propiedad privada y que “…aun partiendo de la hipótesis más amplia en materia de ejecutoriedad del acto administrativo, la intervención judicial es requerida cuando es necesario ejercer violencia sobre los bienes y las personas, y así lo establece claramente el artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos local -Decreto Nº 1510/1997- en una versión superadora del artículo 12 del Decreto Ley Nº 19549/72”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9531-2019-0. Autos: GCBA c/ Sr. propietario y/o ocupante, calle Avenida Caseros 860, PB, primer y segundo piso Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 11-04-2024. Sentencia Nro. 357-2024.

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DESALOJO - INMUEBLES - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENE - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTIMACION - ACTA DE CONSTATACION - EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - COACCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, devolver las actuaciones a primera instancia para que se disponga la debida tramitación del proceso de desalojo, iniciado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con relación a un inmueble ubicado en la Ciudad -en el que funcionaba un establecimiento geriátrico-.
En efecto, se desprende de autos que la medida de interdicción dispuesta por el Estado local -a fin de impedir el desarrollo de la actividad de alojamiento geriátrico- habría sido incumplida y que lo que se hallaría involucrado en el objeto de estas actuaciones serían cuestiones de seguridad, higiene y salubridad, que habrían sido constatadas por diversas autoridades administrativas y conllevado la orden de clausura, desocupación y traslado de los alojados.
Asimismo, de las actuaciones administrativas surgiría la intervención de diversas áreas competentes del Gobierno local y el dictado -y notificación- de los pertinentes actos administrativos.
Además, de acuerdo aduce la apelante, y surge de los considerandos de la Resolución Administrativa que autorizó el inicio de las acciones judiciales de desalojo del inmueble en cuestión, los infractores quedaron intimados y notificados de los actos administrativos en los que se dispuso ratificar la clausura impuesta (conf. Disposición de fecha 04/06/18, notificada al titular de la explotación el 11/06/18) y posteriormente desocupar -en el término de 10 días- el inmueble (conf. Disposición de fecha 15/06/19, notificada el 24/06/19), en tanto se hallaban afectadas las condiciones socio-sanitarias, de funcionamiento, higiene y seguridad y no se hallaban presentes condiciones mínimas de habitabilidad. Y que, cumplido el plazo para su concreción, el 16/07/19 los inspectores de la Dirección General de Fiscalización y Control, constataron que el establecimiento -cuya clausura se había dispuesto el 31/05/18- no había sido desocupado sino que registraba nuevos ingresos de personas alojadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9531-2019-0. Autos: GCBA c/ Sr. propietario y/o ocupante, calle Avenida Caseros 860, PB, primer y segundo piso Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 11-04-2024. Sentencia Nro. 357-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESALOJO - INMUEBLES - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENE - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTIMACION - ACTA DE CONSTATACION - EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EXCEPCIONES - COACCION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, devolver las actuaciones a primera instancia para que se disponga la debida tramitación del proceso de desalojo, iniciado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con relación a un inmueble ubicado en la Ciudad -en el que funcionaba un establecimiento geriátrico-.
En efecto, del expediente administrativo acompañado se desprende que por Disposición Administrativa de fecha el 04/06/18 se ratificó la medida de clausura impuesta el 31/05/18 sobre el local sito en una avenida de esta ciudad que funcionaba como establecimiento geriátrico, por encontrarse afectadas las condiciones mínimas de funcionamiento, seguridad, higiene y seguridad. Asimismo, se dispuso intimar al titular de la explotación del establecimiento a que procediese a la desocupación del local y traslado de las personas allí alojadas. Por Disposición del 15/06/19, notificada el 24/06/19, se ordenó al titular de la explotación comercial del establecimiento a realizar la desocupación del inmueble y también la de sus alojados, dentro del plazo de 10 días de notificársele dicho acto. Adicionalmente, se dispuso que el mentado titular comercial debía comunicar la medida a los responsables y/o representantes legales de las personas alojadas, bajo apercibimiento de iniciar acciones judiciales. Posteriormente, como consecuencia de una constatación efectuada por personal de la Dirección General de Fiscalización y Control, se advirtió que el bien no había sido desocupado, razón por la que, el Procurador General Adjunto de Asuntos Institucionales y Empleo Público de la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires dictó la Resolución Administrativa en la que autorizó el inicio de las acciones judiciales de desalojo del inmueble y el traslado de las personas allí alojadas.
Teniendo en cuenta el contexto que rodea la causa, la intervención judicial requerida resulta pertinente a fin de llevar adelante la desocupación del inmueble para cuyo caso deberá verificarse, en la instancia de grado, el cumplimiento de los recaudos necesarios y la consecuente sujeción al principio de legalidad del que depende la validez de los actos administrativos (conf. artículo 7 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad).
Cabe recordar en este aspecto que “[e]l instituto de la autotutela declarativa opera como fundamento de un sistema general que faculta a la Administración a definir unilateralmente, sin necesidad de una previa intervención judicial, situaciones de hecho mediante el dictado de los actos administrativos que a dicho efecto resulten necesarios. // Paralelamente, la autotutela ejecutoria permite a la Administración poner dicho acto ‘en práctica por sus propios medios, a menos que deba utilizarse la coacción contra la persona o bienes de los administrados, en cuyo caso será exigible la intervención judicial’. Sin embargo, la propia ley exime de esta última intervención en ciertas situaciones: ‘Sólo podrá la Administración utilizar la fuerza contra la persona o bienes del administrado, sin intervención judicial, cuando deba protegerse el dominio público, desalojarse o demolerse edificios que amenacen ruina, o tengan que incautarse bienes muebles peligrosos para la seguridad, salubridad o moralidad de la población o intervenir en la higienización de inmuebles’. Se trata, como se ve, de supuestos muy precisos -donde está en juego el dominio público del Estado, una situación de urgencia o, en fin, la preservación de la seguridad o la salud-, que razonablemente justifican el uso, por parte de la Administración, de la coacción contra personas o bienes” (v. “mutatis mutandi” Tribunal Superior de Justicia en “Comisión Municipal de la Vivienda c/ Saavedra, Felisa Alicia y otros s/ desalojo s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. N°1556/02, sentencia del 07/10/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9531-2019-0. Autos: GCBA c/ Sr. propietario y/o ocupante, calle Avenida Caseros 860, PB, primer y segundo piso Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 11-04-2024. Sentencia Nro. 357-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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