EXPROPIACION IRREGULAR - OBJETO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL - CONSIGNACION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA

La acción de expropiación irregular tiene por objeto obtener la indemnización correspondiente a los bienes legalmente calificados de utilidad pública. En el transcurso del respectivo proceso judicial, siempre y cuando la acción fuese admisible, se debatirá y determinará el importe correspondiente en concepto de indemnización. Es decir, el importe traducido en una suma concreta se dilucidará durante la tramitación del juicio, y una vez fijado y firme el monto indemnizatorio, el propietario tendrá cinco años para exigir su pago (art. 31, ley 21.499).
Por una simple cuestión de coherencia no es lógico exigir que ese monto sea fijado con anterioridad al inicio de la acción. En rigor, para que de forma previa al juicio exista algún monto, el expropiado debería efectuar una petición administrativa a fin de lograr un acuerdo amistoso (avenimiento) con el Estado. La ley no exige, como condición de admisibilidad de la acción, efectuar un reclamo previo, pero, claro está, tampoco lo prohíbe (cfr. art. 53, ley 21.499). En la medida que el acuerdo amistoso evita un litigio, es un mecanismo valioso, que permite, además, que el expropiado acceda de forma inmediata a la indemnización.
Al no haber petición, tampoco hay una propuesta estatal de indemnización, de forma que todo lo relativo a esta última se dilucidará en el juicio de expropiación irregular.
En éste, por cierto, al no haber una propuesta estatal, no hay una consignación judicial (como sucede en el juicio de expropiación regular, cfr. art. 22 y 23, ley 21.499), instituto que asegura, en dicho trámite contencioso, el carácter previo de la indemnización y permite, a la vez, otorgarle al Estado la legítima posesión del inmueble (art. 22 citado, última línea).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 3424. Autos: MIRCI, HILDA MARTA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 18-02-2004. Sentencia Nro. 10/2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION IRREGULAR - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL - CONSIGNACION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - PLAZO DE PRESCRIPCION - COMPUTO DEL PLAZO

En los casos en que el Estado no tiene posesión del bien y no realiza actos indebidos; durante el juicio de expropiación irregular no se traspasa la posesión, ni se efectúa consignación, y, en fin, es durante el juicio mismo que se debatirá y determinará (entre otros aspectos posibles de debatir, claro) el monto de la indemnización justa.
De este argumento se desprende la siguiente conclusión: carece de sentido computar el plazo de prescripción de la acción de expropiación irregular desde que exista una suma líquida en concepto de indemnización.
No sólo carece de sentido, sino que, de exigirse para el cómputo de la prescripción que una sentencia haya fijado una suma líquida en concepto de indemnización, la acción de expropiación inversa devendría, de forma automática, una acción imprescriptible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 3424. Autos: MIRCI, HILDA MARTA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 18-02-2004. Sentencia Nro. 10/2004.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - CONSIGNACION JUDICIAL - NATURALEZA JURIDICA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PREVENCION - PODER DE POLICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad de la consigna judicial dispuesta frente al local sobre el que recayó la sanción de clausura.
En efecto, la Fiscal se limitó a poner en conocimiento de la comisaría con jurisdicción que en el comercio en cuestión pesaba una clausura administrativa, solicitando se arbitren las medidas de prevención necesarias a los fines de evitar la comisión de la contravención del artículo 73 del Código Contravencional.
Se advierte que no se aplicó ninguna medida restrictiva de derechos al imputado, quien a tenor de la interdicción vigente dispuesta por un órgano de la administración en ejercicio del poder de policía local -en el caso, la Dirección General de Fiscalización y Control - no contaba, en ese momento, con autorización para funcionar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006290-01-00-15. Autos: PIZZO, FRANCISCO LEONARDO Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 17-07-2015.

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EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - PAGO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - CONSIGNACION JUDICIAL - INTERESES - PROCEDENCIA - EQUIDAD - IGUALDAD ANTE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, establecer que se actualice la suma consignada judicialmente con motivo de la expropiación del inmueble de la demandada, aplicando intereses sobre ese importe.
En efecto, el Gobierno recurrente se agravia por cuanto la sentencia de grado omitió aplicar intereses sobre la suma consignada judicialmente.
Tal como he señalado en diversos precedentes de esta Sala, la forma de alcanzar cierto grado de equidad entre los derechos de ambas partes (confr. arg. arts. 907 y 1069 Cód. Civil), las que se vieron sometidas a los avatares existentes en la economía interna durante el lapso que insumió la tramitación del proceso, será aplicando sobre la suma dada en pago, los correspondientes intereses.
Actuar de modo contrario produciría una desproporción en el tratamiento de la posición en la que se encuentra cada parte, provocando un menoscabo que sólo afectaría al Gobierno local, en tanto se vería forzado a cargar con todos los costos sobrevenidos como consecuencia de decisiones, en cierta medida, ajenas a su voluntad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43351-0. Autos: GCBA c/ CABRERA Y MARIO BRAVO SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 25-08-2016. Sentencia Nro. 64.

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AMENAZAS - AMENAZA CON ARMA - ESTRAGO CULPOSO - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - CONCURSO DE DELITOS - INTENCION DE ENTORPECER LA ACCION JUDICIAL - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - VIOLENCIA DE GENERO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - CONSIGNACION JUDICIAL - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - MEDIDAS DE SEGURIDAD - DECLARACION DE LA VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso la prisión preventiva del imputado.
En efecto, se encuentra configurado en autos el riesgo de entorpecimiento del presente proceso conforme el artículo 171 del Código Procesal Penal de la Ciudad que justifica el dictado de la prisión preventiva, pues no puede desconocerse que los graves hechos investigados fueron todos en perjuicio de la denunciante, y que a pesar de las medidas adoptadas por el Fiscal de grado a fin de resguardar a la víctima y evitar que se cometan nuevos hechos, el imputado ha hecho caso omiso lo que motivó que se le atribuyera el delito de desobediencia.
En este sentido, se le endilgan al encausado veintiún (21) hechos por delitos cometidos en perjuicio de la denunciante (amenazas coactivas, amenazas simples, amenazas agravadas por el uso de arma de fuego, incendio y desobediencia de la medida restrictiva de prohibición de contacto impuesta por la Fiscalía y homologada judicialmente), a quien en su oportunidad se la ha provisto de custodia policial, y al imputado se le ha colocado un dispositivo de geoposicionamiento a fin de evitar que se acerque a la víctima, tal como surge de las constancias obrantes en la presente.
Al respecto, es importante destacar la reiteración de las agresiones a la denunciante, y el temor que el accionar del nombrado ha generado en ella y su familia y compañeras de trabajo, con el riesgo de que la denunciante se vea amedrentada, y tema prestar declaración en el juicio.
Ello así, teniendo en cuenta que aun cuando sobre el imputado pesaba una prohibición de contacto y de acercamiento respecto de la denunciante aquél no acató la orden judicial, las medidas restrictivas no resultan suficientes a fin de garantizar la integridad y tranquilidad de la presunta víctima, y así que pueda declarar libremente en el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31972-2018-1. Autos: C., M. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 13-12-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CONSIGNACION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA SALUD - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó "in limine" la acción.
El Gobierno de la Ciudad inició demanda por consignación judicial de llaves contra el titular dominial del inmueble en cuestión, a raíz de una denuncia de vecinos, que habían solicitado la higienización y desratización del inmueble.
Indicó que, previo al procedimiento, identificó al propietario de la finca al que no logró ubicar y que –luego de realizar las tareas de higienización del inmueble– colocó un candado.
La Jueza de grado sostuvo que no existía norma procesal ni de fondo, nacional o local, que contemplase la posibilidad de entablar una acción como la que pretendía el Gobierno local.
Del expediente electrónico surge que la actora, ante la deuncia de vecinos, procedió a realizar tareas de higienización y colocación de un candado en el inmueble de la demandada para proteger la salud pública. Realizó dichas tareas en uso de facultades propias, derivadas de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ordenanza N° 33.581/77 y en la Resolución N°446/MJGGC/2016 (aprobó el “Procedimiento, Higienización, Desinfección, Desinsectación, Desratización, Eliminación de malezas y saneamiento de terrenos baldíos y casas abandonadas en las Comunas").
Así, el trámite de la entrega al propietario de la llave del candado del predio en cuestión, resulta la continuación del ejercicio de facultades propias del Gobierno local sobre ese inmueble.
En consecuencia, resulta innecesaria la intervención del Poder Judicial para reemplazar a la demandante en una tarea que ésta puede realizar por sí y, por tanto, corresponde rechazar el recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8305-2020-0. Autos: GCBA c/ S J 2534 S.A. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 23-08-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONSIGNACION JUDICIAL - LOCACION DE INMUEBLES - TENENCIA PRECARIA - INMUEBLES - CONEXIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la recurrente y disponer la conexidad de las presentes actuaciones con el expediente que trata el desalojo, en trámite por ante el Juzgado Nº23, secretaría 45.
Cabe advertir que en ambos procesos se encuentran –esencialmente– en debate cuestiones concernientes al mismo inmueble.
Pues, mientras que en las presentes actuaciones el objeto se vincula con la consignación del alquiler del referido inmueble; en el proceso radicado por ante el Juzgado Nº 23,, la causa tiene como fin evitar el desalojo del mismo espacio.
De igual modo, en ambas causas tiene particular relevancia la nota de la Dirección General de Administración de Bienes que resolvió tener por vencido el permiso de uso precario del inmueble en cuestión.
En efecto, en la acción de amparo colectivo se pretende que se declare su invalidez, mientras que en estos autos la consignación presupone la vigencia del vínculo jurídico derivado de la subsistencia del permiso.
En otras palabras, de las consideraciones expuestas surge que en los procesos reseñados se identifican elementos en común que orientan el temperamento a adoptar por este Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 194280-2021-0. Autos: Fundación Ganímedes c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 06-12-2023.

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DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ENTIDADES BANCARIAS - MORA DEL DEUDOR - DEUDA IMPAGA - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - CONSIGNACION JUDICIAL - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por el Banco contra la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que lo sancionó con una multa de ochenta mil pesos ($80.000) por haber incurrido en infracción a los artículos 46 de la Ley N° 24.240 (LDC) y 17 de la Ley N° 757.
En efecto, ante la supuesta imposibilidad de realizar la transferencia, el Banco debió desplegar una conducta positiva tendiente a cumplir con la obligación asumida, como ser recurrir a otro medio de pago o bien, a la consignación de las sumas adeudadas para eximirse de las consecuencias de su mora, sin que sean suficientes a tal fin, los motivos esgrimidos como defensa, tendientes a atribuir el incumplimiento a una omisión del denunciante, toda vez que para que así fuera, tendrían que ser eficientes para causar la mora del acreedor en cuanto a la cooperación de éste en la recepción del pago ofrecido, extremo que no se configura en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 171285-2021-0. Autos: Banco Hipotecario SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 26-12-2023.

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