PROCEDIMIENTO PENAL - REBELDIA DEL IMPUTADO - ORDEN DE CAPTURA - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - AMENAZAS - DELITO DE DAÑO

En el caso, corresponde ordenar el libramiento de una orden de comparendo por la fuerza pública al sólo efecto de dar cumplimiento al acto procesal que justificó citación del acusado.
La Defensa interpuso recurso de apelación contra la resolución que declaró rebelde al imputado al entender que no se habían agotado los medios disponibles para dar con el domicilio de su defendido y atento a que la declaración de rebeldía resulta una medida excepcional. Asimismo señaló que la jueza de primera instancia debió, en todo caso, dictar una medida menos gravosa, como ser el comparendo por la fuerza pública, suficiente para lograr la realización de la audiencia de juicio fijada.
En efecto, la orden de caputra debe ser dictada respetando el principio de proporcionalidad.
Atento que la imputación fiscal reprocha la comisión de los delitos reprimidos por los artículos 149 bis y 183 del Código Penal, tomando en consideración las particularidades del caso y la inexistencia de antecedentes judiciales, aún en caso de recaer una condena de prisión, su ejecución no será de cumplimiento efectivo.
Ello así, el libramiento de una orden de captura y detención tendiente a asegurar la sustanciación de un debate oral del que no podrá derivar la aplicación de una pena de prisión de efectivo cumplimiento es desproporcionada. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0035053-01-00-12. Autos: MEDINA, SERGIO OMAR Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REBELDIA DEL IMPUTADO - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - ORDEN DE CAPTURA - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - LIBERTAD CONDICIONAL

En el caso, corresponde ordenar el libramiento de una orden de comparendo por la fuerza pública al sólo efecto de dar cumplimiento al acto procesal que justificó citación del acusado.
La Defensa interpuso recurso de apelación contra la resolución que declaró rebelde al imputado al entender que no se habían agotado los medios disponibles para dar con el domicilio de su defendido y atento a que la declaración de rebeldía resulta una medida excepcional. Asimismo señaló que la jueza de primera instancia debió, en todo caso, dictar una medida menos gravosa, como ser el comparendo por la fuerza pública, suficiente para lograr la realización de la audiencia de juicio fijada.
En efecto, la orden de caputra debe ser dictada respetando el principio de proporcionalidad.
Si los incisos 2 a 5 del artículo 187 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires obligan a excarcelar en los casos en los que la duración de la prisión preventiva supera el máximo de la pena prevista para los delitos que se atribuyen, o se cumplió la ya solicitada por el fiscal, o la sentencia no firme o la que habría permitido obtener la libertad condicional, es decir, cuando es desproporcionada respecto de la pena que en definitiva pudiere corresponder. Esta directiva está respaldada en el artículo 270 del Código Penal.
Ello así, se concluye que si para la disposición de una medida cautelar de detención preventiva, deben tomarse en consideración dichos extremos, más cauto se debe ser aún con el dictado de una orden de detención como la adoptada en el marco del presente proceso.
En casos como el presente, en los que no es posible prever la aplicación de una condena de cumplimiento efectivo, no es posible ordenar una captura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0035053-01-00-12. Autos: MEDINA, SERGIO OMAR Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - ORDEN DE CAPTURA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución en cuanto dispuso la rebeldía y la averiguación de paradero y posterior comparendo por la fuerza pública de la imputada.
En efecto, la circunstancia de que se haya dispuesto el paradero y comparendo por la fuerza pública de la encausada una vez decretada la rebeldía, en lugar de haber librado una orden de captura en su contra, no genera agravio alguno.
Ello así toda vez que, la orden de captura sería ordenada al sólo efecto de lograr la concurrencia de la encausada a la audiencia oportunamente fijada, lo que perfectamente se alcanza con la medida dispuesta. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009694-00-00-13. Autos: PEREZ, KARINA JOSEFA Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 12-02-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DURACION DEL PROCESO - CASO CONCRETO - DEBERES DEL FISCAL - IMPULSO PROCESAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - CITACION DE LAS PARTES - AVERIGUACION DE PARADERO - OFICIOS - REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS - CONSTITUCION DE DOMICILIO - PUBLICACION DE EDICTOS - ORDEN DE CAPTURA

En el caso, corresponde sobreseer a la imputada por haberse afectado su derecho a ser juzgada en un plazo razonable
En efecto, el caso en cuestión carecía de un grado de complejidad apto para justificar una investigación prolongada.
Respecto de la imputada, las actuaciones comenzaron a partir de un allanamiento producto del cual se formuló decreto de determinación de los hechos imputando de forma provisoria el delito de tenencia de arma de uso civil sin permiso para ello a la encausada.
Desde entonces transcurrieron más de cuatro años sin que la Fiscalía empleara los medios con los que contaba a disposición para superar el inconveniente de que no pudo ser habida la imputada cuando se la citó a la audienciadel artículo 161 del Código Procesal Penal.
El único intento de contactar a la imputada se realizó cuatro meses después del allanamiento referido a través de una orden de paradero.
No hubo constatación de domicilio, ni oficio al Registro Nacional de las Personas, ni
publicación de edictos, ni orden de captura.
La fiscalía no articuló todos los medios legales que tiene a su disposición para activar el proceso y dar con la imputada.
Ello así, los más de cuatro años que han transcurrido desde el comienzo de las actuaciones hasta la actualidad resultan violatorios del derecho de la encausada a ser juzgada en un plazo razonable, debiendo dictarse el sobreseimiento de la nombrada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28856-02-CC-10. Autos: CEBALLOS, Dionisio Hugo y otro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 15-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ORDEN DE CAPTURA - DECLARACION DE REBELDIA - USURPACION - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto ordenó la captura de los encausados tras declarar su rebeldía.
En efecto, no corresponde ordenar la captura de los imputados en una causa en la que no podrían, en el peor de los casos, ser condenados a una pena de efectivo cumplimiento.
Toda orden de captura debe ser dictada respetando el principio de proporcionalidad.
La imputación fiscal reprocha a los imputados la comisión del delito reprimido por el artículo 181 del Código Penal, por lo que en caso de recaer una condena de prisión, su ejecución no sería de cumplimiento efectivo, dado que el mínimo de la escala penal (6 meses de prisión) permitiría aplicar en el caso penas alternativas (arts. 35 y 50 de la ley 24.660). No se han indicado razones por las que pudiere, eventualmente, corresponder apartarse del mínimo legal. Y este es el baremo al que se debe acudir, conforme lo ha establecido la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el Informe N° 86/09.
Este estándar, aunque no se fijó en un caso relativo a nuestro país, claramente debe ser respetado, dado que se refiere, precisamente, a medidas cautelares personales como la orden de captura aquí recurrida.
Ello así, el libramiento de una orden de captura y detención tendiente a asegurar la sustanciación de un debate oral del que no podrá derivar la aplicación de una pena de prisión de efectivo cumplimiento resulta, es conforme este estándar, desproporcionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004762-03-00-14. Autos: LEIVA MEDINA, Freddy Martín y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 15-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ORDEN DE CAPTURA - DECLARACION DE REBELDIA - USURPACION - PRISION PREVENTIVA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto ordenó la captura de los encausados tras declarar su rebeldía.
En efecto, los incisos 2 a 5 del artículo 187 del Código Procesal Penal obligan a excarcelar en los casos en los que la duración de la prisión preventiva supera el máximo de la pena prevista para los delitos que se atribuyen, o se cumplió la ya solicitada por el Fiscal, o la sentencia no firme o la que habría permitido obtener la libertad condicional, es decir, cuando es desproporcionada respecto de la pena que en definitiva pudiera corresponder.
Si para la disposición de una medida cautelar de detención preventiva, deben tomarse en consideración dichos extremos, más cauto se debe ser aún con el dictado de una orden de detención como la adoptada en el marco del presente proceso.
En casos como el presente, en los que no es posible prever la aplicación de una condena de cumplimiento efectivo, no se debe ordenar la captura de una persona.
Ello así, o más adecuado al caso resulta ser el libramiento de una orden de comparendo por la fuerza pública al sólo efecto de dar cumplimiento al acto procesal que justificó la citación de los imputados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004762-03-00-14. Autos: LEIVA MEDINA, Freddy Martín y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 15-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ORDEN DE CAPTURA - DECLARACION DE REBELDIA - EFECTOS - PRISION PREVENTIVA - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - DEBERES DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso que, una vez habidos los encausados respecto de los cuales se ordenó su captura, deben ser alojados en alguna unidad del Servicio Penitenciario Federal, reemplazando dicha orden por la de que, una vez habidos, deberán ser conducidos inmediatamente al Juzgado de Primera Instancia interviniente, previa noticia a su titular y a las partes, a efectos de estar a derecho .
En efecto, asiste razón a la Defensa oficial en cuanto a que el "a quo" se ha excedido al disponer que una vez habidos los encausados sean alojados “en alguna unidad del Servicio Penitenciario Federal a disposición de (ese) tribunal y en calidad de comunicados”.
Ninguna duda cabe de la procedencia de la orden de averiguación de paradero y captura dispuesta, a tenor de la literalidad del artículo 158 del Código Procesal Penal de la Ciudad y como inmediata consecuencia de la declaración de rebeldía que ha quedado firme.
Empero, disiento en cuanto se ordena que, en caso de ser habidos, los encausados sean alojados en una unidad del Servicio Penitenciario Federal a disposición del Juzgado de Primera Instancia interviniente y en calidad de comunicados, pues, como bien señala el Defensor de Cámara; ello solo podría proceder previo dictado, en su caso, de la prisión preventiva de los nombrados. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004762-03-00-14. Autos: LEIVA MEDINA, Freddy Martín y otros Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Jorge A. Franza 15-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - EJECUCION DE LA PENA - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - ORDEN DE CAPTURA

En el caso, corresponde ordenar la averiguación de paradero y el comparendo por la fuerza pública del condenado a fin de llevarse a cabo la audiencia en la que se decidirá la revocación de la condicionalidad de la pena oportunamente impuesta.
En efecto, en virtud del articulo 312 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en caso de revocarse eventualmente la condicionalidad de la pena impuesta al encausado, no corresponde declarar su rebeldía sino ordenar su captura, salvo que no exista sospecha de fuga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4133-01-00-13. Autos: URQUIA, MARCELO ALEJANDRO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 07-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - REBELDIA - ORDEN DE CAPTURA - SENTENCIA NO DEFINITIVA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que declaró rebelde al condenado y ordenó su captura.
En efecto, tanto el auto que rechaza el requerimiento Fiscal de rebeldía de un imputado como aquél que efectivamente la dispone no son susceptibles de ser recurridos en apelación, toda vez que no generan gravamen de imposible reparación ulterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16216-01-CC-2013. Autos: DISCIOSCIA, ALEXIS DIEGO Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 26-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - REBELDIA - ORDEN DE CAPTURA - SEMIDETENCION - SUSTITUCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - CONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó el régimen de semi-detención, dejando sin efecto la sustitución de la pena respecto del condenado, dispuso el cumplimiento de la pena de seis meses de prisión impuesta y declaró rebelde al nombrado ordenando su captura.
En efecto, resulta esencial para el dictado de la rebeldía y captura del condenado algún tipo de manifestación de su parte que demuestre voluntad contraria a someterse al proceso.
El condenado tiene cabal conocimiento de la sentencia condenatoria recaída en su contra, como también la modalidad alternativa fijada para su cumplimiento: conversión de la pena de prisión en semi-detención y la realización de trabajos para la comunidad no remunerados.
Sin embargo, el condenado dio sobradas muestras de eludir el compromiso asumido lo que motivó en oportunidad anterior la declaración de rebeldía y captura.
Ello así, su inasistencia prolongada en el tiempo para cumplir con las tareas encomendadas en una institución de bien común demuestra la voluntad contraria del condenado de someterse al régimen de semi-detención fijado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16216-01-CC-2013. Autos: DISCIOSCIA, ALEXIS DIEGO Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 26-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - ORDEN DE CAPTURA - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE LA PENA - NOTIFICACION AL CONDENADO - NOTIFICACION AL DEFENSOR - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró rebelde al condenado y ordenó la captura del referido.
En efecto, la sentencia condenatoria quedó en condiciones de ser ejecutoriada a partir del rechazo del recurso de inconstitucionalidad deducido por la Defensa.
Conforme el artículo 312 del Código Procesal Penal, cuando el condenado a pena privativa de la libertad no estuviere preso, se ordenará su captura, salvo que no exista sospecha de fuga, en cuyo caso se notificará al condenado para que se constituya detenido.
La Juez, previo a ordenar el libramiento de la orden de captura, intimó al condenado para que se constituyera en la sede del Juzgado dentro del término de cinco días, a computar desde que fuera notificado en su domicilio constituido, a efectos de cumplir con la ejecución de la pena impuesta.
La última citación dirigida al domicilio real denunciado en autos por el condenado arrojó como resultado que éste no vive allí ni es conocido, por lo que la Juez intimó también a la Defensa para que en igual término informase la nueva residencia real de aquél.
Vencido el plazo acordado sin que el condenado compareciera ante la intimación cursada y ante expreso pedido de la Fiscalía, la jueza de grado dispuso el libramiento de orden de captura a su respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016859-03-00/13 y 0016859-04-00/13. Autos: VELAZQUEZ, MIGUEL ANGEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 13-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - ORDEN DE CAPTURA - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE LA PENA - NOTIFICACION AL CONDENADO - NOTIFICACION AL DEFENSOR - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró rebelde al condenado y ordenó la captura del referido.
En efecto, el Defensor de Cámara indicó que no correspondía la declaración de rebeldía, pues –a su juicio-, de la letra del artículo 158 del Código Procesal Penal se desprendería que la declaración de rebeldía de una persona procede hasta el dictado de una sentencia condenatoria, pero no en un caso como el de autos, que se encuentra en etapa de ejecución de la pena. Agregó que el temperamento adoptado no está previsto por el artículo 312 del Código Procesal Penal y que no fue solicitado por la Fiscal.
La rebeldía del imputado es un estado de hecho en el que el éste se coloca con relación al desarrollo del proceso en el cual debe intervenir, resistiendo a someterse a la autoridad del tribunal (por lo que su declaración resulta, ajena a ser susceptible de ser atacada por vía del recurso de apelación).
Asimismo, la Defensa no ha logrado identificar el agravio concreto que la resolución le generó a su asistido.
Ello así, y teniendo en cuenta que el condenado fue intimado en su domicilio real y constituído a comparecer voluntariamente al Tribunal y a informar su nuevo domicilio real sin que cumpliera con la referida intimación, el recurso debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016859-03-00/13 y 0016859-04-00/13. Autos: VELAZQUEZ, MIGUEL ANGEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 13-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - ORDEN DE CAPTURA - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA NO FIRME - QUEJA POR DENEGACION DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - DENEGACION DEL RECURSO - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION - SENTENCIA RECURRIBLE - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - EFECTO SUSPENSIVO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró rebelde al condenado y ordenó la captura del referido.
En efecto, no es admisible la declaración de rebeldía fundada en el incumplimiento de una intimación a presentarse a cumplir en detención una condena que no se encuentra firme, dado que no ha sido notificado el imputado de la decisión que rechazó la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad, contra la cual podrá interponer –cuando sea notificado personalmente- el recurso extraordinario federal que tiene previsto efecto suspensivo (artículo 285 del Código Civil y Comercial de la Nación). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016859-03-00/13 y 0016859-04-00/13. Autos: VELAZQUEZ, MIGUEL ANGEL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA LIBERTAD CONDICIONAL - ORDEN DE CAPTURA - AUDIENCIA - DEBERES DEL IMPUTADO - RESIDENCIA HABITUAL - DOMICILIO DEL IMPUTADO - CAMBIO DE DOMICILIO - OMISION DE INFORMAR - PELIGRO DE FUGA - CONTROL ESTATAL - PATRONATO DE LIBERADOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió revocar la libertad condicional del condenado y dispuso su inmediata captura .
En efecto, el juez dispuso la libertad condicional del encausado bajo determinadas condiciones siendo dos de ellas residir en el hotel indicado por el encausado, lo que conlleva la obligación accesoria de no modificar dicho lugar de residencia sin autorización previa de este tribunal y someterse al cuidado del Patronato de Liberados de la Ciudad.
La Fiscal solicitó la revocatoria de la libertad condicional y el libramiento de orden de captura al haberse verificado, por medio del Patronato de Liberados, que el condenado no residía en el lugar informado y ante la imposibilidad de entablar comunicación a través del celular que éste aportó.
La defensa requirió que no se hiciera lugar a lo peticionado, que se le diesen cinco días de plazo para verificar los extremos indicados por el Patronato de Libertados y que se convocase a audiencia en los términos del artículo 327 del Código Procesal Penal para escuchar al condenado y eventualmente presentar prueba respecto de los hechos informados por el Patronato de Liberadios de la Ciudad.
Asiste razón al "a quo "en cuanto argumentó que carecería de sentido la fijación de una audiencia personal con el condenado, en la medida que resultaría imposible notificarlo en tanto ha perdido todo tipo de contacto con su abogado defensor, y ha violado las reglas que habían sido dispuestas por el Tribunal como condición inexcusable para el mantenimiento del beneficio que le fuera conferido.
No puede soslayarse que el Patronato de Liberados se vio impedido de tomar contacto con el condenado en repetidas oportunidades y que, al comunicarse con el hotel donde había fijado su residencia, se anotició de que ya no vivía más allí, por lo que exigirle al Juez de grado que fije una audiencia previamente a resolver una cuestión de este tipo implicaría dilatar el curso de la ejecución de la pena.
Es necesario tener presente que el encausado fue oportunamente condenado por la comisión de un delito, por lo que al apartarse de las pautas que le fueran impuestas al otorgársele la libertad condicional se estaría ubicando en una situación procesal de fuga, lo que lo haría pasible de aplicársele las consecuencias del artículo 15 del Código Penal. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14825-09-00-14. Autos: DIAZ LAGOS, JUAN MIGUEL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 18-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS RESTRICTIVAS - ORDEN DE CAPTURA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - AMENAZAS - PENA EN SUSPENSO - ESCALA PENAL - AVERIGUACION DE PARADERO - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado que dispuso ordenar la captura del encausado y disponer en su reemplazo, la averiguación de paradero y su posterior comparendo por la fuerza pública del imputado.
En efecto, dado que se investiga el delito de amenazas simples, en principio no corresponderá aplicar una pena de complimiento efectivo en virtud de la escala penal prevista en abstracto (6 meses a 2 años) y atento a que no se han informado antecedentes penales del imputado.
Ello así, en virtud del principio de proporcionalidad que deben mantener las medidas restrictivas de la libertad, corresponde ordenar la averiguación del paradero del acusado y su comparendo por la fuerza pública pero no su captura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8070-00-00-16. Autos: A., J. E. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 03-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - DECLARACION DE REBELDIA - ORDEN DE CAPTURA - SENTENCIA NO DEFINITIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - DOCTRINA - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que declaró la rebeldía del encausado y ordenó su captura.
En efecto, la resolución atacada no constituye un auto declarado expresamente apelable (conforme artículo 50 de la Ley de Procedimiento Contravencional y artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de aplicación supletoria por disposición del artículo 6 de la Ley N°12).
El artículo 50 de la Ley de Procedimiento Contravencional dispone que, en materia
contravencional, sólo la sentencia resulta objeto del recurso de apelación; por su parte el artículo 279 del Código Procesal Penal -si bien amplía el espectro de actos procesales apelables- exige que la resolución atacada cause gravamen irreparable para su procedencia.
Gravamen irreparable, es el "perjuicio cierto para alguna de las personas vinculadas al proceso, que no pueda ser reparado en la misma instancia, con el avance de las actuaciones, o de tal gravedad que no admita demora" (Luis Cevasco, Principios de Derecho Procesal Penal Argentino, Ed. Oxford, Buenos Aires, Argentina, 1999, pág. 237).
En igual sentido, "...puede injerirse que el gravamen irreparable resulta fundamentalmente configurado ante las siguientes situaciones: JO) la ausencia de otra oportunidad procesal útil para obtener el amparo del derecho de que se trate; 2; la magnitud, del perjuicio económico que lleva aparejado el cumplimiento de la decisión; 3) las dilaciones y trastornos que ésta es susceptible de ocasionar" (Lino E. Palacio, El Recurso Extraordinario Federal, Ed. Abeledo ~Perrot, Buenos Aires, 1997, pág. 88).
Ello así, el decisorio atacado no sólo no constituye sentencia definitiva en los términos del artículo 50 de la Ley de Procedimiento Contravencional, sino que además carece de capacidad para generar un gravamen irreparable atento que ante sola la presentación del contraventor, la decisión puede ser dejada sin efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11964-01-00-. Autos: RAMIREZ, ROMAN Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 03-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - ORDEN DE CAPTURA - CITACION DE LAS PARTES - IMPUTADO - INASISTENCIA DEL PROCESADO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial, contra la decisión que declara la rebeldía del imputado y libra orden de captura al respecto.
En efecto, consideramos que corresponde declarar inadmisible el remedio procesal intentado. Ello, en razón de que por un lado no es un auto expresamente declarado apelable y, por el otro, es nuestro criterio que el remedio procesal que cuestiona tanto la declaración de rebeldía y ordena su captura, como su denegatoria, carece de capacidad para irrogar el necesario gravamen irreparable requerido en el artículo 279 del Código Procesal Penal, para su procedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12447-02-00-14. Autos: A. Q., J. C. Sala De Feria. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 10-01-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE REBELDIA - PROCEDENCIA - ORDEN DE CAPTURA - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR EDICTOS - FALTA DE NOTIFICACION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la rebeldía del encartado y ordenar su captura.
En efecto, la Defensa sostiene que las notificaciones dirigidas a su defendido fueron infructuosas y por lo tanto esa situación, lejos de justificar la declaración de rebeldía, refuerza la circunstancia de que el encartado no se encuentra anoticiado debidamente siendo, en consecuencia, imposible saber las razones de su incomparecencia. Alega que en el caso existe un doble castigo hacia su asistido ya que al no presentarse a la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad se le revocó la "probation" y posteriormente, por iguales argumentos, se lo declaró contumaz.
Ahora bien, según se desprende de las constancias del legajo, el imputado ya no residía en la dirección que había aportado como domicilio real al concedérsele la suspensión del juicio a prueba. Ante esta circunstancia y atento a lo manifestado por la defensa en distintas ocasiones acerca de lo infructuoso que resultó entablar comunicación con su asistido, luego de que la A-Quo revocase el instituto ordenó, a los efectos de agotar todos los medios necesarios tendientes a dar con el paradero del imputado, se libren oficios a la Cámara Electoral y al Registro Nacional de las Personas, además de la publicación de edictos en el Boletín Oficial de la Ciudad a los fines de notificarlo de su obligación de comparecer y estar a derecho bajo apercibimiento de declarar su rebeldía y ordenar su consecuente captura.
En ese contexto, no tratándose de una causa que se encuentra en los albores de la investigación sino de una proceso avanzado en el cual se llegó a un acuerdo de "probation" que fue luego homologado, por el cual se asumieron distintas obligaciones, entre ellas la de responder a los requerimientos de la Fiscalía o, como en este caso, del Juzgado y teniendo el imputado pleno conocimiento de la existencia de la presente pesquisa, habiéndose realizado diversas diligencias y no aportando la apelante ningún nuevo dato de contacto con su defendido, corresponde confirmar la resolución en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5853-00-CC-15. Autos: GONZÁLEZ, Marcelo Gabriel y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 27-12-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - ORDEN DE CAPTURA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DEBERES DEL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del imputado, de la audiencia de intimación del hecho y de la medida restrictiva adoptada.
El imputado fue detenido por personal policial en el interior de una villa.
Se realizó la consulta con la Fiscalía y se dispuso la detención del referido, su traslado y que se requieran sus antecedentes penales.
El Fiscal comunicó vía mensaje de texto a la Juez interviniente y a la Defensora Oficial de la existencia de las actuaciones en el marco del cual se había procedido a su detención.
Al celebrarse la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal, al día siguiente de la detención, se decretó la libertad del imputado en las presentes actuaciones, la que no se hizo efectiva en virtud de encontrarse vigentes pedidos de captura de otros Tribunales.
No obstante ello, se impuso al encausado, como medida restrictiva la de concurrir cada 30 días a la sede de la Fiscalía.
En efecto, la privación de la libertad de una persona debe ser excepcional y por el menor tiempo posible, máxime si no se detecta indicio alguno de peligro de fuga, lo que fue constatado sin adoptarse la debida diligencia.
La circunstancia de que el encausado registraba órdenes de captura vigentes no fue el motivo de su detención ni se conocía cuando el Fiscal decidió ratificarla, por lo que no puede justificar “ex post facto” el procedimiento contrario a las prescripciones constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004041-00-00-15. Autos: PAGANI, RICHARD JAVIER Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado 14-12-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - PRESCRIPCION DE LA PENA - ORDEN DE CAPTURA - EJECUCION DE LA PENA - COMPUTO DE LA PENA - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - FERIA JUDICIAL - CASO CONSTITUCIONAL - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la resolución de la Sala que homologó la decisión de grado de no expedirse, de momento, con relación al planteo de vencimiento de la pena.
La Fiscal de Cámara postuló la inadmisibilidad del recurso en atención a la condición de prófugo del imputado –que resta legitimidad a su planteo-, la falta de una sentencia definitiva o gravamen equiparable como requisito de admisibilidad, como así también por la falta de precisión concreta de la invocada arbitrariedad del fallo criticado.
En efecto, a circunstancia de que el imputado no se encuentre a derecho, invocada por la Fiscal para oponerse a la procedencia del recurso debió motivar, en todo caso, la suspensión de la tramitación de la causa que continuó su tramitación. La Sala de Feria resolvió el recurso denegado y mantuvo la vigencia de la orden de captura decretada en autos.
Ello así, toda vez que el recurso fue tramitado y denegado pese a la condición de prófugo, notificándose a la Defensa Oficial de lo resuelto, no es posible no considerarla legitimada para impugnar tal decisión. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14825-2014-12. Autos: DIAZ LAGOS, JUAN MIGUEL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-03-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - PRESCRIPCION DE LA PENA - ORDEN DE CAPTURA - COMPUTO DE LA PENA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - AGRAVIO IRREPARABLE - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la resolución de la Sala que homologó la decisión de grado de no expedirse, de momento, con relación al planteo de vencimiento de la pena.
En efecto, la decisión recurrida es una sentencia equiparable a la definitiva, dado que de quedar firme, importa la subsistencia de una orden de captura en base a una sentencia que se alega se ha ya extinguido.
Este agravio no podrá ser reparado aún si recayera una sentencia definitiva que declarase la prescripción de la pena o que considerase justificado el alegado incumplimiento de las condiciones a las que se sujetó la libertad del condenado, dado que la restricción a su libertad que autoriza la decisión impugnada no podrá ya ser subsanada.
La vinculación de la garantía constitucional relativa a la vulneración en el caso del principio de legalidad y de razonabilidad de los actos de gobierno ha sido solventemente expuesta, siendo pertinente la referencia que efectúa al sentido literal del artículo 15 del Código Penal que –alega- habría sido erróneamente aplicado en el caso por la decisión que confirma el fallo que recurre. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14825-2014-12. Autos: DIAZ LAGOS, JUAN MIGUEL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-03-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - PROCEDENCIA - ORDEN DE CAPTURA - FALTA DE NOTIFICACION - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la rebeldía y ordenar la captura de la imputada.
En efecto, la Defensa funda su reclamo en la ausencia de notificación personal y falta de proporcionalidad en la medida dispuesta, en atención a la privación de la libertad ambulatoria, no habiéndose agotado los mecanismos que podrían permitir dar con el paradero de su pupila.
Al respecto, conforme se desprende de las constancias de autos, la requerida ya no reside en la dirección que figura como domicilio real en la pieza requisitoria, no habiendo informado tal situación ni su nueva morada. Así, al intentar notificarla en el domicilio alternativo que surgió de la copia de la historia clínica acompañada por la Defensa al expediente -para acreditar el parto reciente-, tampoco se pudo lograr por no contar con mayores datos tales como departamento y piso, sin embargo, cabe destacar que no se trata de una causa que se encuentra en los albores de la investigación sino de un proceso avanzado en el cual se culminó con la etapa de investigación y se fijó audiencia de juicio, es decir, la imputada tiene pleno conocimiento de la existencia de la presente pesquisa y de las obligaciones que su desarrollo implica.
A su vez, incluso la asistencia técnica, quien arrimó esos documentos en los que también figuraba un número de teléfono celular, manifestó que “no ha podido localizar a su defendida pese a todas las diligencias que se han llevado a cabo por parte de la Defensoría”.
Por lo expuesto, es que corresponde confirmar la decisión del Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6634-01-CC-2016. Autos: M., C. M. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dra. Silvina Manes. 19-04-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - REVOCACION DE LA DECLARACION DE REBELDIA - ORDEN DE CAPTURA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - FALTA DE NOTIFICACION - DOMICILIO DEL IMPUTADO - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto declaró la rebeldía y ordenó la captura de la imputada.
La defensa entiende que no se agotaron las medidas tendientes a dar con el paradero de la imputada, que existió en el caso un grave y legítimo impedimento y que la "probation" es voluntaria, por lo que su incomparecencia no puede tener consecuencias más allá de lo previsto en el propio régimen.
Ahora bien, en autos, se intentó notificar a la imputada de la audiencia fijada por el Juez de grado en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad y al diligenciar los telegramas a su domicilio real, el personal policial no obtuvo respuesta alguna y se vio obligado a fijar la citación a la puerta, dejarla debajo de ella o entregársela a un vecino.
Sin embargo, cabe destacar que la única medida adoptada frente a la incomparecencia de la imputada, fue la reprogramación de la audiencia y el envío de nuevos telegramas. De esta manera, el A-Quo no agotó todos los medios posibles para dar con el paradero de la encausada, previo a decretar la rebeldía y consecuente captura.
Ello así, con carácter previo a la implementación de una medida que implica la restricción de la libertad de una persona considero que el Magistrado puede articular una serie de mecanismos para ubicarla como, por ejemplo, la publicación de edictos en el Boletín Oficial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23198-01-CC-2015. Autos: C., G. B. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Pablo Bacigalupo. 13-07-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - ORDEN DE CAPTURA - PROCEDENCIA - CITACION DE LAS PARTES - INASISTENCIA DEL PROCESADO - PUBLICACION DE EDICTOS - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la rebeldía y ordenar la inmediata captura del encartado.
En autos, la Defensa destacó que la decisión tomada de decretar la rebeldía del imputado, sin correr vista previamente a la Defensoría, afectó la garantía del derecho de defensa configurando la ausencia de contradictorio como pilar fundamental del sistema penal acusatorio, según lo dispuesto en el artículo 96 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ahora bien, de acuerdo a las constancias que surgen de autos, el encausado tenía un efectivo conocimiento de la existencia de la causa, oportunidad en la que se le informó que debía comparecer el día 26 de diciembre y luego cada quince días, bajo apercibimiento de ley.
Sin embargo, el imputado no se presentó aquel día, tampoco lo hizo con posterioridad y nunca acreditó, ni su Defensa, alguna justificación de sus inasistencias.
En este sentido, se citó al imputado mediante edictos a través del Boletín Oficial de la Ciudad, por lo que, superada tal instancia la decisión cuestionada resultó ajustada a derecho, por lo que debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 155-2017-0. Autos: S., D. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 15-08-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - ORDEN DE CAPTURA - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION AL DEFENSOR - IDENTIDAD DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la rebeldía y ordenar la inmediata captura del encartado.
En autos, la Defensa destacó que la decisión tomada de decretar la rebeldía del imputado, sin correr vista previamente a la Defensoría, afectó la garantía del derecho de defensa configurando la ausencia de contradictorio como pilar fundamental del sistema penal acusatorio, según lo dispuesto en el artículo 96 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ahora bien, el Magistrado de grado resolvió declarar la rebeldía del imputado y ordenar la averiguación del paradero y posterior traslado a la sede del tribunal con el auxilio de la fuerza pública, sin haber realizado las diligencias necesarias a fin de oir al imputado. Asimismo, no fue notificada previamente a la Defensa ni se ha recurrido a diligencias menos gravosas respecto a la restricción de la libertad del mismo.
Por otro lado, advierto también que, al informar su nombre el imputado, también suministró el que atribuyó a sus padres, ninguno de los cuales compartiría su apellido. Dicha circunstancia obliga a extremar los recaudos para, antes de ordenar una captura bajo tal nombre, verificar la identidad de quien se lo atribuye, dado que podría ser un nombre falso.
Por lo tanto, la restricción de derechos constitucionales que conlleva la declaración de rebeldía requiere, previo a la orden de captura de una persona cumplir con todos los pasos a fin de determinar su identidad de manera fehaciente para que la orden se dicte con total certeza de no incurrir en ningún error. Ello será posible si resultan aptas para cotejo las fichas dactiloscópicas obtenidas en ocasión de su detención. No es posible ordenar una captura sin satisfacer dicho recaudo. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 155-2017-0. Autos: S., D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-08-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - ORDEN DE CAPTURA - IMPROCEDENCIA - CONTEXTO GENERAL - FALTA DE FUNDAMENTACION - LIBERTAD AMBULATORIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró la rebeldía y ordenó la captura de la encartada.
En efecto, resulta fundamental que, antes de declarar la rebeldía, se demuestre en cada caso en concreto que el imputado no tuvo voluntad de someterse al proceso.
Dicho esto, en autos, se ha intentado citar a la imputada en una sola oportunidad y sin que existiera otra ocasión para intentar ubicarla, se dispuso la medida más gravosa. Tales extremos no permiten afirmar que exista reticencia o una actitud evasiva al requerimiento de la jurisdicción por parte de la encartada.
Por lo tanto, no se han agotado todas las medidas, ni se han arbitrado todos los medios necesarios, a fin de dar con el paradero de la encausada, por lo que corresponde revocar la resolución recurrida en cuanto declaró su rebeldía y captura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2926-2016-1. Autos: Gomez, Jimena Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 04-08-2017.

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DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - SUSTITUCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - PRESCRIPCION DE LA PENA - IMPROCEDENCIA - EJECUCION DE LA PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - ORDEN DE CAPTURA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la prescripción de la pena solicitada por la Defensa y, en consecuencia, rechazar la solicitud de dejar sin efecto la captura oportunamente ordenada en los términos del artículo 312 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
De la lectura de la causa surge que el A-Quo condenó a la encartada a la pena de prisión de efectivo cumplimiento, disponiendo a su vez, la sustitución de la misma por horas de trabajos de utilidad pública.
Ello así, y ante la ulterior imposibilidad de tomar contacto con la imputada, el A-Quo resolvió revocar la sustitución de la pena oportunamente impuesta e hizo efectiva la pena de prisión de efectivo cumplimiento, ordenando a su vez la captura de la nombrada, conforme el artículo 312 del Código Procesal Penal de la Ciudad. La Defensa se agravió y planteó la prescripción de la pena.
Sin embargo, no puede extinguirse por el transcurso del tiempo un derecho que el Estado nunca ha tenido en este proceso pues, al mismo tiempo de ser dictada, la pena de prisión fue sustituida por otra distinta, esto es, la de trabajos para la comunidad en los términos del artículo 50 de la Ley N° 24.660. Es un contrasentido evidente que una pretensión pueda extinguirse antes de que alguna vez hubiera podido ejercerse.
Es decir, la sustitución procedería cuando la pena de prisión impuesta no es mayor de seis meses de prisión (Art. 50 y art. 35, inc. f, Ley 24.660)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20100-2012-3. Autos: Cardoso, Melody Sabrina Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 28-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - SUSTITUCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - PRESCRIPCION DE LA PENA - IMPROCEDENCIA - EJECUCION DE LA PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - ORDEN DE CAPTURA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la prescripción de la pena solicitada por la Defensa y, en consecuencia, rechazar la solicitud de dejar sin efecto la captura oportunamente ordenada en los términos del artículo 312 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
De la lectura de la causa surge que el A-Quo condenó a la encartada a la pena de prisión de efectivo cumplimiento, disponiendo a su vez, la sustitución de la misma por horas de trabajos de utilidad pública.
Ello así, y ante la ulterior imposibilidad de tomar contacto con la imputada, el A-Quo resolvió revocar la sustitución de la pena oportunamente impuesta e hizo efectiva la pena de prisión de efectivo cumplimiento, ordenando a su vez la captura de la nombrada, conforme el artículo 312 del Código Procesal Penal de la Ciudad. La Defensa se agravió y planteó la prescripción de la pena.
Sin embargo, la Ley N° 24.660, establece claramente en el artículo 52 el camino a seguir en los supuestos de incumplimiento del plazo o de la sanción fijada. De esa redacción surge que si en el período fijado no se han cumplido las obligaciones impuestas, se otorga al Juez la facultad de conceder, en ciertas circunstancias, un nuevo plazo para su realización. De no ser el caso, deberá revocar el beneficio acordado y practicar un nuevo cómputo de la pena. Cabe concluir, por tanto, que el presupuesto del Legislador es justamente que la pena de prisión dictada sigue estando vigente.
En este sentido, en ningún caso deja la norma abierta la posibilidad de prescribir la pena ni la de cesar la exigibilidad de su cumplimiento por parte del Estado, siendo evidente que el plazo de dieciocho meses que prevé el artículo 50 es el plazo máximo durante el cual el condenado puede cumplir la pena bajo esta modalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20100-2012-3. Autos: Cardoso, Melody Sabrina Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 28-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - SUSTITUCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - PRESCRIPCION DE LA PENA - IMPROCEDENCIA - EJECUCION DE LA PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - ORDEN DE CAPTURA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la prescripción de la pena solicitada por la Defensa y, en consecuencia, rechazar la solicitud de dejar sin efecto la captura oportunamente ordenada en los términos del artículo 312 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
De la lectura de la causa surge que el A-Quo condenó a la encartada a la pena de prisión de efectivo cumplimiento, disponiendo a su vez, la sustitución de la misma por horas de trabajos de utilidad pública.
Ello así, y ante la ulterior imposibilidad de tomar contacto con la imputada, el A-Quo resolvió revocar la sustitución de la pena oportunamente impuesta e hizo efectiva la pena de prisión de efectivo cumplimiento, ordenando a su vez la captura de la nombrada, conforme el artículo 312 del Código Procesal Penal de la Ciudad. La Defensa se agravió y planteó la prescripción de la pena.
Sin embargo, cabe destacar que el plazo de dieciocho meses previsto en el artículo 50 de la Ley N° 24.660 para el cumplimiento de las tareas comunitarias suspende la prescripción de la pena.
En efecto, el mero vencimiento de los dieciocho meses para llevar a cabo las labores a favor de la sociedad no conlleva a la extinción de la pena, dado que durante ese tiempo se suspende la prescripción de la pena, atento lo cual recién una vez transcurrido aquél se reanuda el término previsto en el artículo 65 párrafo 3° del Código Penal -6 meses-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20100-2012-3. Autos: Cardoso, Melody Sabrina Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 28-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE REBELDIA - ORDEN DE CAPTURA - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - NOTIFICACION PERSONAL - NOTIFICACION DEFECTUOSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró la rebeldía y ordenó la captura de la encartada, ante su incomparecencia a la audiencia de juicio.
La A-quo sostuvo que si bien la imputada no pudo ser notificada para el debate, de las constancias de la causa se desprende que tenía conocimiento de las actuaciones, de su obligación a mantener el domicilio actualizado y de comparecer al proceso.
La Defensa sostuvo que no se agotaron todos los mecanismos para dar con el paradero de la imputada antes de disponer su rebeldía.
En efecto, resulta esencial para el dictado de la rebeldía y captura de la imputada algún tipo de manifestación de su parte que demuestre su voluntad contraria al sometimiento al proceso y también se requiere que los órganos de persecución, previo al dictado de una medida como la que se estudia, realicen todos los esfuerzos tendientes a dar con su paradero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 309-2017-2. Autos: A. A., K. S. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 13-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE REBELDIA - ORDEN DE CAPTURA - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - NOTIFICACION PERSONAL - DOMICILIO DEL IMPUTADO - CAMBIO DE DOMICILIO - NOTIFICACION DEFECTUOSA - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró la rebeldía y ordenó la captura de la encartada, ante su incomparecencia a la audiencia de juicio.
La Defensa señaló que se dispuso orden de captura en los términos del artículo 158 del Código Procesal Penal de la Ciudad, desconociendo la normativa contravencional que prescribe que, ante la ausencia del imputado a la audiencia de juicio, corresponde que se ordene al comparendo por la fuerza pública.
En efecto, la situación de la imputada cuya rebeldía y posterior captura se impugna no constituye uno de los supuestos que prevé el artículo 158 Código Procesal Penal local toda vez que la citación a la audiencia de juicio se realizó en un domicilio en el que se tenía conocimiento que no vivía más.
Ello así, se debe advertir que la imputada no fue aún notificada personalmente de su obligación de presentarse a la audiencia de juicio designada.
Sólo la notificación personal, fehacientemente efectuada, permite considerar eventualmente elusiva la inasistencia de la imputada.
Ello así, y toda vez que no se ha constatado en autos su incomparecencia sin grave y legítimo impedimento (como lo exige la norma), ni se han ordenado medidas alternativas tendientes a lograr determinar su actual domicilio, resulta a todas luces prematura la declaración de rebeldía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 309-2017-2. Autos: A. A., K. S. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 13-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE REBELDIA - ORDEN DE CAPTURA - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - PENAS CONTRAVENCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró la rebeldía y ordenó la captura de la encartada, ante su incomparecencia a la audiencia de juicio.
La Defensa señaló que se dispuso orden de captura en los términos del artículo 158 del Código Procesal Penal de la Ciudad, desconociendo la normativa contravencional que prescribe que, ante la ausencia del imputado a la audiencia de juicio, corresponde que se ordene al comparendo por la fuerza pública.
En efecto, no corresponde ordenar la captura de la imputada en una causa en la que se le atribuye una contravención que no podría motivar su detención; a lo sumo, en caso de resultar condenada, podría corresponderle un arresto contravencional en un lugar distinto de los destinados a los detenidos por orden judicial.
Ello así, la orden de captura dispuesta resulta desproporcionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 309-2017-2. Autos: A. A., K. S. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 13-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE REBELDIA - ORDEN DE CAPTURA - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - NOTIFICACION PERSONAL - NOTIFICACION DEFECTUOSA - AVERIGUACION DE PARADERO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró la rebeldía y ordenó la captura de la encartada, ante su incomparecencia a la audiencia de juicio.
La Defensa sostuvo que no se agotaron todos los mecanismos para dar con el paradero de la imputada antes de disponer su rebeldía.
En efecto, del artículo 158, párrafo primero, del Código Procesal Penal local se desprende que resulta fundamental que antes de declarar la rebeldía del imputado, se demuestre en el caso concreto, que éste no tuvo voluntad de someterse al proceso.
Conforme surge de las constancias del caso, a la encartada se la citó en una sola oportunidad, y sin que existiese otra citación o intento de notificarla, se dispuso la medida más gravosa.
Ello así, se desprende que no se han agotado todas las medidas ni se han arbitrado todos los medios necesarios a fin de dar con el paradero de la imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 309-2017-2. Autos: A. A., K. S. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 13-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - DECLARACION DE REBELDIA - ORDEN DE CAPTURA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la resolución que declaró la rebeldía y ordenó la captura de la imputada, ante su incomparecencia a la audiencia de juicio.
En efecto, el recurso que cuestiona tanto la declaración de rebeldía como su denegatoria, carece de la capacidad para irrogar necesario gravamen irreparable, toda vez que ante sola la presentación del imputado, aquélla puede ser dejada sin efecto. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 309-2017-2. Autos: A. A., K. S. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 13-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REBELDIA DEL IMPUTADO - ORDEN DE CAPTURA - DOMICILIO DEL IMPUTADO - PEDIDO DE INFORMES - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró la rebeldía del encausado, ordenando su captura.
En efecto, en la intervención previa de esta Cámara se precisó que el Juez de grado debía arbitrar todos los medios conducentes a dar con el domicilio del imputado.
Devueltas las actuaciones a primera instancia, el Juzgado de grado dirigió oficios a la Dirección Nacional de Migraciones, a la Secretaría Electoral, a la Cámara Electoral y a la Agencia Federal de Ingresos Públicos, todos los cuales arrojaron resultado negativo.
Luego de ello se corrió nueva vista a la Defensa y finalmente, ante la imposibilidad de dar con el encausado, dictó su rebeldía y captura.
De lo expuesto se desprende que el Juez de grado practicó todas las medidas tendientes a lograr la comparecencia del imputado previo a dictar su rebeldía, por lo que, en definitiva, esta ha sido dispuesta sólo como "última ratio".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19612-2014-1. Autos: V., R. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 30-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REBELDIA DEL IMPUTADO - ORDEN DE CAPTURA - DOMICILIO DEL IMPUTADO - PEDIDO DE INFORMES - SITUACION DE CALLE - REVOCACION DE LA DECLARACION DE REBELDIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la rebeldía y ordenó la captura del imputado.
En efecto, las diligencias efectuadas por la "A-Quo" no han permitido ubicar al imputado ni notificarlo de su citación. No obstante, no se advierte que se haya dispuesto medida alguna para lograr dar con el paradero del imputado en las cercanías del lugar de trabajo que se consignara en el requerimiento de elevación a juicio.
Ello así, continúa siendo prematuro declarar rebelde a quien, conforme se desprende de las constancias de la causa, está en situación de calle y no ha logrado ser notificado de su citación, y por ello, no ha incumplido en los términos del artículo 158 del Código Procesal Penal de la Ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19612-2014-1. Autos: V., R. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - REBELDIA DEL IMPUTADO - ORDEN DE CAPTURA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LIBERTAD AMBULATORIA

La mera invocación en abstracto de la existencia de rebeldías tampoco puede ser esgrimido como fundamento válido para restringir la libertad, pues se debe certificar detalladamente, en cada caso en concreto, las fechas y circunstancias en que fueron dictadas las rebeldías u órdenes de captura, así como la posibilidad de que hayan sido dejadas sin efecto y, en tal supuesto, por qué razones. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17629-2017-0. Autos: ROMANO, DIEGO SEBASTIAN Sala De Feria. Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes 16-01-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - ORDEN DE CAPTURA - NOTIFICACION PERSONAL - FALTA DE NOTIFICACION - PUBLICACION DE EDICTOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la rebeldía y ordenó la captura del imputado.
La Defensa se agravia porque su asistido no fue notificado fehacientemente de la citación judicial, por lo que debían agotarse los medios previstos legalmente pues de lo contrario se estaría adoptando una medida de coerción extrema de manera desproporcionada.
En efecto, la rebeldía es una declaración de estado sobre la contumacia de una persona que presupone su conocimiento sobre la existencia del proceso y su voluntaria decisión de no someterse a éste.
Ello así, y en mérito a la interpretación restrictiva que impone el ordenamiento procesal y a las causales contempladas por el artículo 158 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la declaración de rebeldía dictada resultó prematura.
Al constatar que el imputado no residía en el lugar donde oportunamente había denunciado su domicilio, no se libró intimación mediante edictos (artículo 63 del Código Procesal Penal local), conforme fuera oportunamente requerido por la Fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16835-2016-3. Autos: D. R., L. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 22-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - DECLARACION DE REBELDIA - ORDEN DE CAPTURA - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la resolución de grado que declaró la rebeldía y ordenó la captura del imputado.
En efecto, la resolución cuestionada carece de la capacidad para irrogar un gravamen irreparable ya que ante la sola presentación del imputado, aquélla puede ser dejada sin efecto. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16835-2016-3. Autos: D. R., L. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 22-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - ORDEN DE CAPTURA - IMPROCEDENCIA - CONTEXTO GENERAL - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION PERSONAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la rebeldía y captura dispuestas respecto del imputado.
La Defensa sostuvo que la declaración de rebeldía resulta desproporcional, ya que tanto la Jueza de grado como el Ministerio Público Fiscal no han tenido en cuenta medidas menos gravosas que la declaración de rebeldía, ya que el ordenamiento procesal local prevé la posibilidad del dictado de una orden de paradero y posterior comparendo por la fuerza pública, que si bien es una orden restrictiva de la libertad, refleja un grado de consecuencias negativas de menor cantidad y de menor duración.
En efecto, la situación del imputado cuya rebeldía y posterior captura se impugna no constituye uno de los supuestos que prevé el artículos 158 Código Procesal Penal de la Ciudad.
El imputado no fue aún notificado personalmente de su obligación de presentarse a la audiencia de juicio designada.
En este sentido, desconocer una citación configura, claramente, un grave y legítimo impedimento para darle efectivo cumplimiento.
Ello así, sólo la notificación personal, fehacientemente efectuada, permite considerar eventualmente elusiva la inasistencia del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10672-2016-1. Autos: Arce, Riveros Gustavo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 28-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - ORDEN DE CAPTURA - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

En el caso, corresponde revocar la rebeldía y captura dispuestas respecto del imputado.
En efecto, toda orden de captura debe ser dictada respetando el principio de proporcionalidad y en esta causa no se advierten motivos para esperar la imposición de una pena privativa de la libertad de modo efectivo.
Ello así, lo más adecuado, resulta ser, una vez agotadas las medidas para averiguar su paradero, el libramiento de una orden de comparendo por la fuerza pública al sólo efecto de dar cumplimiento al acto procesal que justificó la citación del imputado (artículo 148 del Código Procesal Penal de la Ciudad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10672-2016-1. Autos: Arce, Riveros Gustavo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 28-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DECLARACION DE REBELDIA - ORDEN DE CAPTURA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que declaró la rebeldía y ordenó librar orden de captura respecto del imputado.
En efecto, se desprende que el recurso que cuestiona la declaración de rebeldía, carece de la capacidad para irrogar el necesario gravamen irreparable, toda vez que ante sola la presentación del imputado, aquélla puede ser dejada sin efecto, principio general que ha de ceder en supuestos en que se adviertan cuestiones de orden público que afecten garantías constitucionales, lo cual, no se verifica en la hipótesis bajo estudio. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10672-2016-1. Autos: Arce, Riveros Gustavo Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 28-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DECLARACION DE REBELDIA - ORDEN DE CAPTURA - CONTEXTO GENERAL - FALTA DE FUNDAMENTACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensoría Oficial contra la resolución del Juez de grado que declaró la rebeldía del imputado.
En efecto, se desprende que el recurso que cuestiona la declaración de rebeldía, carece de la capacidad para irrogar el necesario gravamen irreparable, toda vez que ante la sola presentación del imputado, aquélla puede ser dejada sin efecto, principio general que ha de ceder en supuestos en que se adviertan cuestiones de orden público que afecten garantías constitucionales, lo cual, no se verifica en la hipótesis bajo estudio, donde se advierte que el imputado fue debidamente citado al domicilio denunciado en autos, y por publicación de edictos en el Boletín Oficial, con resultado negativo. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2712-2017-0. Autos: Gomez, Franco Samuel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 26-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ORDEN DE DETENCION - NULIDAD PROCESAL - ORDEN DE CAPTURA - DEBIDO PROCESO - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - DERECHO A LA LIBERTAD - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la resolución del Juez de grado, en cuanto ordenó la captura del supuesto contraventor y, en consecuencia, disponer la comparecencia forzosa del mismo.
En efecto, el libramiento de una orden de detención, en vez de una de paradero, y posterior comparendo una vez materializada, privará de la libertad al encartado en caso de ser habido, lo que entra en colisión con el artículo 13, inciso 11, de la Constitución de la Ciudad.
Ello así, la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad consagra en su artículo 6° la aplicación supletoria de las disposiciones del Código Procesal Penal local que rija en la Ciudad en todo en cuanto no se opongan a su texto, y únicamente en aquellos casos en que la cuestión no esté prevista por la normativa en esta materia.
Por tanto, encontrándose en juego la garantía del debido proceso, corresponde declarar la nulidad parcial de la decisión del Magistrado de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5024-2016-0. Autos: Borquez, Oscar Mario Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 09-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - ORDEN DE CAPTURA - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - LIBERTAD AMBULATORIA - RESIDENCIA HABITUAL - PUBLICACION DE EDICTOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto declaró la rebeldía y ordenó la captura de imputado.
En efecto, surge del expediente que se ordenó el traslado por la fuerza pública del encartado ante los estrados judiciales a efectos de celebrar audiencia, no siendo habido.
Sin embargo, entiendo que en la presente no se han agotado todas las medidas conducentes a dar con el paradero del imputado. En este sentido, además de la citación por edictos, podría haberse intentado contactarlo en el barrio, como así también verificar en las inmediaciones de la zona donde el imputado realiza sus actividades laborales.
Por lo tanto y no obstante de que no se trata de una causa que se encuentre en los albores de la investigación sino de un proceso avanzado en el cual se culminó con esa etapa y se fijó audiencia de juicio, es decir, tiene pleno conocimiento de la existencia de la presente pesquisa y de las obligaciones que su desarrollo implica, entiendo que no se han certificado las posibles vías alternativas que permitan ubicar al encartado.
En consecuencia, con carácter previo a la implementación de una medida que implica restricción de la libertad de una persona, considero que la Magistrada de grado puede articular una serie de mecanismos para ubicarlo como, por ejemplo, agotar las entrevistas con vecinos del domicilio particular y laboral, como así también la publicación de edictos en el Boletín Oficial, entre otras diligencias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18672-2015-6. Autos: Z., A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dra. Silvina Manes. 21-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - ANTECEDENTES PENALES - CONDUCTA PROCESAL - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - DECLARACION DE REBELDIA - ORDEN DE CAPTURA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar la prisión preventiva del imputado.
En efecto, y si bien, como señaló la Jueza de grado, los antecedentes condenatorios no pueden ser considerados como exclusivos fundamentos para afirmar la existencia de riesgo procesal, existen otras cuestiones que hacen necesario el dictado de la prisión preventiva del encausado, ya que el comportamiento que tuvo en otros procesos es un indicador que la ley establece para pronosticar la fuga del proceso (art. 170 , inc. 3, CPPCABA).
Así, la existencia de antecedentes penales del encausado impide que en el hipotético caso de recaer sentencia condenatoria en las presentes actuaciones, la pena sea de ejecución en suspenso.
Por otro lado, en el marco de una causa que se le siguió en otra jurisdicción, el acusado fue declarado rebelde y se emitió una orden de captura en su contra.
Estas razones son pautas objetivas suficientes para admitir la restricción de la libertad del acusado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22342-2017-1. Autos: C., G. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 19-01-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - ORDEN DE CAPTURA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - FALTA DE NOTIFICACION - DOMICILIO DEL IMPUTADO - PUBLICACION DE EDICTOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró la rebeldía y ordenó la captura de la imputada.
En efecto conforme surge de las constancias del caso, la declaración de rebeldía del imputado ha tenido lugar luego de que se agotaran las medidas conducentes para dar con su paradero, por lo que resulta ajustada a derecho.
Por lo tanto, de acuerdo a las constancias que surgen de autos, debe reputarse que el imputado tenía un efectivo conocimiento del proceso seguido en su contra, de las obligaciones a su cargo y la requisitoria del juzgado, atento la instancia que se transita.
Además, el imputado no fue habido en el domicilio aportado y tampoco se informó en la causa una nueva residencia, desconociéndose su actual paradero a pesar de las medidas adoptadas al respecto —incluso la publicación de edictos-, todo lo cual denota desinterés del acusado para con el presente proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11677-2017-1. Autos: Ibañez, Jonathan Ezequiel Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 13-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECHAZO DEL RECURSO - DECLARACION DE REBELDIA - ORDEN DE CAPTURA - CONTEXTO GENERAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la resolución que declaró la rebeldía del imputado y dispuso su paradero y comparendo compulsivo.
En efecto, el recurso que cuestiona la declaración de rebeldía como su denegatoria, carece de la capacidad para irrogar el necesario gravamen irreparable, toda vez que ante sola la presentación del imputado, aquélla puede ser dejada sin efecto, principio general que ha de ceder en supuestos en que se adviertan cuestiones de orden público que afecten garantías constitucionales, lo cual, no se verifica en la hipótesis bajo estudio. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11677-2017-1. Autos: Ibañez, Jonathan Ezequiel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 13-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REBELDIA DEL IMPUTADO - ORDEN DE CAPTURA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto declaró la rebeldía de los imputados y se ordenó la captura de ambos, con el rechazo de la excepción por falta de acción planteada por la Defensa, en la presente causa iniciada por amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
La Defensa se agravió y sostuvo que no constaba que los imputados hayan sido notificados personalmente, por lo que no se acreditó la voluntad manifiesta e injustificada de los mismos de no querer someterse al proceso.
Sin embargo, de acuerdo a las constancias que surgen de autos, los imputados tenían efectivo conocimiento de la existencia de la causa, en ese sentido, fueron intimados de los hechos en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad y la causa fue requerida a juicio por el Fiscal. Asimismo, los nombrados oportunamente celebraron un acuerdo a tenor del artículo 204 del Código Procesal Penal local, por lo que, no puede afirmarse que no conocían la existencia de la causa y sus obligaciones procesales. Además, se los citó en distintas y diversas oportunidades al domicilio real y también al de su Defensa técnica donde constituyeron domicilio. No obstante ello, no se presentaron y no acreditaron, alguna justificación de sus inasistencias.
Ello así, el tratamiento de la excepción de falta de acción, resulta improcedente en cuanto a que corresponde darle tratamiento cuando los imputados se encuentren a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7281-2017-3. Autos: A. M., A. M. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 07-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REBELDIA DEL IMPUTADO - ORDEN DE CAPTURA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto declaró la rebeldía de los imputados y se ordenó la captura de ambos, con el rechazo de la excepción por falta de acción planteada por la Defensa, en la presente causa iniciada por amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
En efecto, si bien la resolución que rechaza una excepción es expresamente apelable en los términos del artículo 198 del Código Procesal Penal de la Ciudad, lo cierto es que no corresponde dar tratamiento al planteo de la Defensa, hasta tanto los imputados -cuya rebeldía fue declarada en el auto apelado- no estén a derecho, todo lo cual conduce a paralizar el trámite del caso hasta tanto cese el estado de contumacia declarado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7281-2017-3. Autos: A. M., A. M. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 07-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - DECLARACION DE REBELDIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - COMPARECENCIA DEL PROCESADO - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - ORDEN DE CAPTURA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DERECHO A LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto declaró la rebeldía del imputado, y modificar la orden de captura librada por la de comparendo por la fuerza pública.
En efecto, la medida restrictiva de la libertad no luce proporcionada en la presente causa donde se investiga el delito de amenazas (art. 149 bis CP) en la cual ni siquiera frente a una eventual condena pueda corresponder una prisión de efectivo cumplimiento.
En este sentido, conforme se desprende de las constancias de la causa, el imputado ha ofrecido como reparación al conflicto -presuntamente ocurrido- un pedido de disculpas formales a la denunciante, el cual ha sido aceptado, a la vez que no surgen constancias de un nuevo episodio como el denunciado y que sólo se encuentra pendiente de cumplimiento una de las reglas de conductas acordadas al momento de suspenderse el proceso a prueba.
Por otro lado, vale resaltar lo dispuesto en los incisos 2 a 5 del artículo 187 del Código Procesal Penal de la Ciudad que obligan a excarcelar en los casos en los que la duración de la prisión preventiva supera el máximo de la pena prevista para los delitos que se atribuyen, o se cumplió la ya solicitada por el fiscal, o la sentencia no firme o la que habría permitido obtener la libertad condicional; es decir, cuando es desproporcionada respecto de la pena que en definitiva pudiera corresponder.
En virtud de lo expuesto, y a los fines de no frustrar el acuerdo al que han arribado las partes, lo más adecuado al caso es el libramiento de una orden de paradero y comparendo los fines de que, una vez habido sea inmediatamente conducido ante el juez respectivo con objeto de llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal local para decidir sobre la revocación de la "probation".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6157-2016-1. Autos: B., D. L. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 07-08-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE REBELDIA - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - COMPARECENCIA DEL PROCESADO - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - ORDEN DE CAPTURA - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso declarar la rebeldía del encartado y, en consecuencia, ordenar su comparendo por la fuerza pública (cfr. art. 148 CPP CABA).
La Defensa sostuvo que resulta prematura la declaración de rebeldía y captura decretada por el Juez de grado, dado que del expediente no surge que se hayan diligenciado oficios a la Secretaría Electoral o al Registro Nacional de las Personas a fin de determinar el último domicilio de su asistid.
Al respecto, conforme se desprende de las constancias del legajo, se intentó notificar al imputado de la audiencia del artículo 46 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad y al diligenciar el telegrama a su domicilio real, el personal policial fue atendido por la abuela del presunto contraventor, quien recibió la citación.
Así, y si bien en la audiencia de juicio la Fiscalía sostuvo que la Defensora Oficial le informó que el encausado ya no vivía en el domicilio denunciado, no obran constancias en el legajo que den cuenta de dicha situación. La Defensa, por su parte, al momento de tomar la palabra, manifestó que intentó notificar al encartado en reiteradas oportunidades pero con resultado negativo, sin especificar lo que implicaba que no “pudiera dar con el imputado”.
En consecuencia, ninguna de las diligencias indican que el encartado no resida más en el lugar denunciado como su domicilio real. En este sentido, considero que no corresponde declarar la rebeldía y ordenar su captura, sino lograr su comparendo por la fuerza pública, conforme el artículo 148 del Código Procesal Penal de la Ciudad —medida menos intrusiva en la libertad del imputado—, toda vez que pareciera que el presunto contraventor vive en el domicilio que figura en el expediente pero que injustificadamente no acude a las citaciones cursadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2623-2017-2. Autos: Yaque, Matias Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dra. Silvina Manes. 04-10-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - ORDEN DE CAPTURA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - NOTIFICACION - NOTIFICACION PERSONAL - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró la rebeldía y libró orden de captura del encartado.
Para así resolver, la A-Quo, a solicitud de la Fiscalía, decidió revocar la "probation" y declarar la rebeldía y orden de captura del encartado, quien no compareció a las dos (2) citaciones efectuadas oportunamente para que comparezca en la audiencia del artículo 311 del código ritual y explique las razones de su incumplimiento a las reglas de conducta que le fueran impuestas.
Ahora bien, con relación a la rebeldía y captura del imputado, resulta esencial para su dictado algún tipo de manifestación de parte del imputado que demuestre su voluntad contraria al sometimiento al proceso y también se requiere que los órganos de persecución penal, previo al dictado de una medida como la que se estudia, realicen todos los esfuerzos tendientes a dar con su paradero. En mi opinión, en el caso traído a estudio, no se encuentran acreditadas ninguna de estas circunstancias.
Ello así, y si bien desconocer una citación configura, claramente, un grave y legítimo impedimento para darle efectivo cumplimiento. Sólo la notificación personal, fehacientemente efectuada, permite considerar eventualmente elusiva la inasistencia del imputado.
En autos, el encartado no fue notificado personalmente de la audiencia en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad en la que, además, se decidió declarar su rebeldía.
Habiendo salido del país el probado por razones que ignoramos no es posible considerar injustificado el incumplimiento de las reglas de conducta asumidas sin oírlo previamente en la forma que ordena el ritual.
En consecuencia, entiendo que la situación del imputado cuya rebeldía se impugna no constituye uno de los supuestos que prevé el artículo 158 Código Procesal Penal local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 944-2017-0. Autos: Lopez Chavez, Cesar Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 26-11-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - ORDEN DE CAPTURA - PUBLICACION DE EDICTOS - NOTIFICACION POR EDICTOS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la rebeldía de la imputada y ordenar su captura.
Para así resolver, la Jueza de grado consideró que la situación de la imputada se enmarcaba dentro de las previsiones del artículo 158 del Código Procesal Penal de la Ciudad, dado que la misma no podía desconocer que tenía que estar a derecho en el expediente. Afirmó que se había dado cumplimiento a las notificaciones previstas por el artículo 63 del código ritual por lo que correspondía declarar su rebeldía.
Al respecto, y conforme surge de las constancias del caso, la declaración de rebeldía de la imputada ha tenido lugar luego de que se agotaran las medidas conducentes para dar con su paradero -incluso publicación de edictos, por lo que resulta ajustada a derecho.
A su vez, la encartada se habría mudado del domicilio aportado sin informar en la causa su nueva residencia, desconociéndose su actual paradero a pesar de las medidas adoptadas al respecto, e incluso se habría informado de su posible emigración del país, todo lo cual denota desinterés de la acusada para con el presente proceso, por lo que corresponde confirmar la resolución apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3232-2017-1. Autos: C. S., K. R. y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 01-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - ORDEN DE CAPTURA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - NOTIFICACION - NOTIFICACION PERSONAL - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la rebeldía de la imputada y ordenar su captura.
Para así resolver, la Jueza de grado consideró que la situación de la imputada se enmarcaba dentro de las previsiones del artículo 158 del Código Procesal Penal de la Ciudad, dado que la misma no podía desconocer que tenía que estar a derecho en el expediente. Afirmó que se había dado cumplimiento a las notificaciones previstas por el artículo 63 del código ritual por lo que correspondía declarar su rebeldía.
Sin embargo, contrario a lo dispuesto por la A-Quo, considero que la situación de la imputada cuya rebeldía y posterior captura se impugna no constituye uno de los supuestos que prevé el artículo 158 Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ello así, la imputada no fue aún notificada personalmente de su obligación de presentarse a la audiencia de juicio designada. Desconocer una citación configura, claramente, un grave y legítimo impedimento para darle efectivo cmnplimiento. Sólo la notificación personal, fehacientemente efectuada, permite considerar eventualmente elusiva la inasistencia de la imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3232-2017-1. Autos: C. S., K. R. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - ORDEN DE CAPTURA - AVERIGUACION DE PARADERO - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - CITACION DE LAS PARTES - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de nulidad de la orden de captura dictada respecto de la condenada.
La Defensa sostuvo que la decisión de grado vulneraba el principio de legalidad y la libertad ambulatoria, así como la garantía de defensa en juicio y el debido proceso. Ello, en tanto se puso en conocimiento de la presentación de la condenada en la sede de la Defensoría, así como que la nombrada es adicta a las drogas, lo que la ha imposibilitado de cumplir oportunamente con las pautas de conductas, sumado a que fue víctima de violencia de género, lo que motivó que abandonara el domicilio que se fijara como residencia.
Ahora bien, el magistrado se encuentra encargado, entre otras tantas funciones, en la etapa de ejecución, de que se cumpla efectivamente la sentencia conforme artículo 310 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En el caso de penas privativas de libertad de ejecución condicional -como en autos-, el juez debe adoptar las decisiones o medidas necesarias para que se verifique el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas en los términos del artículo 27 bis del Código Penal, intimar o citar al imputado en caso de incumplimiento, y eventualmente proceder a la revocación de la condicionalidad de las pena (artículo 320 del Código Procesal Penal).
Sentado ello, en la presente causa, ante la falta de presentación de la encausada a los estrados del juzgado sin causa justificada y/o notificación de cambio de domicilio, es decir cumplir con las obligaciones que se le hubieran impuesto al concederse la pena de ejecución condicional, pese a haber sido notificada de la condena recaída en autos, sumado al desconocimiento cierto del lugar de residencia de la condenada, se impone la necesidad de la averiguación de su paradero y su comparecencia por la fuerza pública para que intervenga en la audiencia en la que el Tribunal de grado debe decidir si se le revoca (o no) la condicionalidad de su condena, advirtiéndose que la orden de captura es la herramienta procesal idónea a tal fin, por lo que su libramiento se encuentra legalmente justificado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14653-2017-0. Autos: R., L. J. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-11-2018.

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RECURSO DE APELACION - RECURSO IN FORMA PAUPERIS - REBELDIA - DECLARACION DE REBELDIA - ORDEN DE CAPTURA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde tener presente el recurso "in pauperis" deducido por el encartado contra la sentencia condenatoria, hasta tanto comparezca a estar a derecho.
Previo al vencimiento del término de diez días que se le hizo saber a la Defensa del condenado que contaba a fin de mantener fundadamente la apelación "in pauperis" de su ahijado procesal, éste quebrantó la detención domiciliaria en la que se encontraba, cortando el dispositivo de geoposicionamiento que tenía en su bolsillo, lo que generó que se le dictara la rebeldía y ordenara la captura.
Vencido el plazo para que la Defensa fundara jurídicamente la "voluntad" que el nombrado manifestó al consignar "apelo" en el marco de la audiencia de lectura de los fundamentos que dan sustento a la sentencia condenatoria, la "A quo" dispuso la remisión de las actuaciones a este Tribunal.
Ahora bien, resulta oportuno recordar el criterio referido a que quien se sustrae voluntariamente de la acción de los Tribunales carece de facultades para peticionar ante los mismos.
En casos semejantes al presente, se ha sostenido que quien de forma voluntaria "... se sustrae a la acción de los jueces en la causa criminal que se le sigue, violando las normas fundamentales del proceso y constituyéndose en fugitivo de la justicia, carece de derecho para invocar garantías que él ha desconocido y el cumplimiento de preceptos cuya observancia elude, impidiendo por actos propios su puntual satisfacción ..." (Causa "Arriete, Fernando" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, sala B; rta. 07/09/2006; DJ 2207-I, 165).
En efecto, se ha dicho que mientras subsista la rebeldía, no puede haber diálogo procesal posible entre el prófugo y el Tribunal. Aun tratándose del recurso extraordinario, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que no corresponde amparo constitucional mientras se encuentre en esa condición (Fallo 276:398; 327:422; A. 1773.XLVIII).
Por ello, al no tratarse de ninguna de las excepciones reconocidas por la jurisprudencia (peticiones que versen en torno a los institutos de la exención de prisión y prescripción de la acción penal), no corresponde dar trámite ni tratamiento a la apelación "in pauperis" del condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7158-2018-4. Autos: Aducci, Marcelo Federico Sala I. Del voto de 20-03-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - ORDEN DE CAPTURA - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO - IMPROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD DE SENTENCIA - APARTAMIENTO DEL JUEZ

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la orden de captura del imputado ya dispuesta por esta Sala y estar a lo allí ordenado a fin de ejecutar la sentencia condenatoria y apartar a la Jueza interviniente del conocimiento de autos.
En efecto, la resolución recurrida se aparta arbitrariamente del derecho procesal vigente, pues, por un lado, reconoce que la queja interpuesta ante el Tribunal Superior de Justicia carece de efecto suspensivo, de manera que debe ser ejecutada sin más dilaciones, por otro lado, sorprendentemente desobedece lo dispuesto por el Tribunal Superior y le otorga el efecto expresamente denegado, bajo la premisa de que el fondo de la cuestión se encuentra pendiente de decisión por parte de dicho Tribunal y la relativa al efecto del recurso se halla recurrido ante la Corte Suprema de Justicia de la Nacón.
Esta afirmación no constituye ningún argumento, pues el régimen jurídico de los recursos manda diferenciar entre el efecto que la interposición de un recurso tiene sobre la ejecución de lo impugnado y la revocación o confirmación del fondo de lo decidido.
En conclusión, cabe hacer lugar al recurso del Fiscal y, en atención a la arbitrariedad del decisorio impugnado, se torna ineludible declarar su nulidad y estar a lo resuelto por esta Sala. Así, el artículo 42 del Código Procesal Penal dispone: "Las sentencias, autos y decretos serán firmados y los dos primeros motivados, bajo consecuencia de nulidad".
En razón del vicio invalidante (artículo 71 del Código Procesal Penal) se impone apartar a la Magistrada actuante (artículo 76 del Código Procesal Penal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14734-2014-4. Autos: S., L. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 18-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - ORDEN DE CAPTURA - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO - IMPROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD DE SENTENCIA - APARTAMIENTO DEL JUEZ

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la orden de captura del imputado ya dispuesta por esta Sala y estar a lo allí ordenado a fin de ejecutar la sentencia condenatoria y apartar a la Jueza interviniente del conocimiento de autos.
En efecto, la "A-Quo" arbitrariamente ha dictado una resolución contraria a las leyes nacionales y locales aplicables, a la vez que no ha ejecutado las órdenes cuyo cumplimiento le incumbía. Sin brindar nuevos fundamentos, sino en reedición de los ya analizados por esta Sala -y en parte también por el Tribunal Superior de Justicia -, reitera su posición dogmática y personal al respecto y se niega a aplicar la norma invocada por el Fiscal.
Asimismo, la negativa reiterada de ordenar la captura para el cumplimiento de la condena firme vulnera el principio de buena administración de justicia. Una condena, por cierto, dictada hace mas de cuatro años por la propia Jueza.
En conclusión, cabe hacer lugar al recurso del Fiscal y, en atención a la arbitrariedad del decisorio impugnado, se torna ineludible declarar su nulidad y estar a lo resuelto por esta Sala.
Así, el artículo 42 del Código Procesal Penal dispone: "Las sentencias, autos y decretos serán firmados y los dos primeros motivados, bajo consecuencia de nulidad".
En razón del vicio invalidante (artículo 71 del Código Procesal Penal) se impone apartar a la Magistrada actuante (artículo 76 del Código Procesal Penal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14734-2014-4. Autos: S., L. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 18-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - AUDIENCIA DE DEBATE - AUSENCIA DEL IMPUTADO - REBELDIA DEL IMPUTADO - ORDEN DE CAPTURA - APREHENSION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso la prisión preventiva del imputado hasta que se celebre el debate y finalice el dictado de la sentencia.
La Defensa, en referencia a la incomparecencia del imputado a la audiencia de debate, intentó demostrar que ello se debió a que su defendido nunca recibió una notificación personal y probar que durante un lapso de tiempo, estuvo alojado en un centro de rehabilitación para adictos a las drogas, y ese fue el motivo de su inasistencia.
En efecto, y sin perjuicio de que la declaración de rebeldía del imputado posterior a su inasistencia haya quedado firme, dicho fundamento no impide que ello sea valorado negativamente pues pierde virtualidad toda vez que, fijada la audiencia de debate el imputado solicitó, conjuntamente con su asistencia letrada, ser juzgado por un Tribunal Colegiado, presentación que cuenta con la firma del encausado, motivo por el cual no puede alegarse el desconocimiento de la existencia del juicio.
Asimismo cabe señalar que el encartado no ha comparecido voluntariamente sino que fue habido por personal de Prefectura Naval Argentina toda vez que pesaba sobre él la orden de captura emitida por el Tribunal de grado interviniente.
Ello así, existen pautas objetivas para mantener el aseguramiento preventivo del acusado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11520-2017-1. Autos: Aguero, Leandro Ezequiel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-03-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - ORDEN DE CAPTURA - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto, declarándose inadmisible.
La Defensa se agravia de lo resuelto por la Juez de grado en cuanto declaró la rebeldía del imputado y ordenó su captura.
Sin embargo, la decisión traída a estudio, además de no estar inlcuida en el catágolo de providencias declaradas expresamente apelables, no puede generar agravio irreparable alguno.
Piénsese que, en definitiva, la cuestionada resolución de la "A quo" es eminentemente revocable con la sola presentación del imputado (art. 160, CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5146-2017-4. Autos: ROMERO, GERARDO NAHUEL Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Pablo Bacigalupo 15-06-2018.

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DERECHO PENAL - ORDEN DE CAPTURA - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA FIRME - INTIMACION A COMPARECER - NOTIFICACION AL CONDENADO - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso ordenar la captura del encartado.
Para así resolver, la Jueza de grado recordó que ante el incumplimiento de las reglas de conducta se revocó la suspensión de la ejecución de la pena, disponiendo la efectividad del arresto y que dicha decisión fue confirmada por esta Sala. Sostuvo que se lo intimó al imputado a fin de dar cumplimiento y, ante su incomparecencia, dispuso su comparendo. Adujo que al no haber comparecido y en atención a que la sentencia condenatoria quedó firme correspondía ordenar la captura.
Así las cosas, considero adecuado lo resuelto en autos en tanto la A-Quo cumplió con el procedimiento que el Código Procesal Penal de la Ciudad exige (cfr. art. 312 CPPCABA en virtud del art. 6 de la Ley N° 12), pues previo a ordenar su captura, intimó al nombrado a que se constituyera detenido dentro de los cinco días de notificado, no cumpliendo el nombrado con tal deber.
Por tal motivo, considero que efectivamente la Jueza se encontraba habilitada para ordenar la captura del condenado, ya que su situación procesal dejó de ser la de imputado desde el momento en que adquirió firmeza la condena dictada, siendo deber de la judicante asegurar el cumplimiento de la pena, y no del acusador.
Es decir, no correspondía dar al encartado el tratamiento del instituto de rebeldía que prevé el artículo 158 del código ritual que exige la instancia fiscal, sino que en esta etapa del proceso se trata de hacer cumplir la pena de arresto impuesta. En efecto, luego de intentar dar con el condenado de modos menos lesivos, la A-Quo no tuvo otra opción que ordenar su captura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18902-2016-2. Autos: Rossi, Andres David Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 19-07-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REBELDIA DEL IMPUTADO - ORDEN DE CAPTURA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - SUSPENSION DEL PLAZO - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación intentado por la Defensa contra la resolución de grado que dispuso declarar rebelde al imputado, librar orden de captura y suspender el plazo de la investigación penal preparatoria.
Ello así, en razón de que por un lado no es un auto declarado expresamente apelable (arts. 267 y 275 del CPPCABA) y, por el otro, es criterio de esta Sala que la impugnación que cuestiona la declaración de rebeldía y orden de captura, carece de la capacidad necesaria para irrogar el gravamen irreparable que exige el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires para su procedencia, lo mismo sucede con la decisión, innecesaria, del Juez de suspender el plazo de la investigación penal preparatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19529-2019-0. Autos: G., H. E. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Jorge A. Franza 20-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REBELDIA DEL IMPUTADO - ORDEN DE CAPTURA - RECURSO DE APELACION - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde admitir el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la decisión de grado en cuanto dispuso declarar rebelde al imputado y librar orden para su captura.
En efecto, si bien la resolución recurrida no ha sido declarada expresamente apelable, he sostenido en numerosos precedentes que la declaración de rebeldía ocasiona, en principio, un gravamen irreparable toda vez que causa un menoscabo al libre goce del derecho a la libertad ambulatoria del imputado (causa n° 0040790-00-00/09, "Centeno Fabio Alejandro s/art. 81 CC", resuelta el 22/02/11, del registro de la Sala III, entre otras).(Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19529-2019-0. Autos: G., H. E. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - REVOCACION DE LA CONCESION - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - ORDEN DE CAPTURA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA - PATRONATO DE LIBERADOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la incorporación al régimen de libertad asistida y en consecuencia librar orden de captura respecto de la condenada, en la presente causa iniciada por resistencia o desobediencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal).
La Defensa sostuvo que la "A-Quo" efectuó una interpretación restrictiva de los artículos 54 a 56 de la Ley N° 24.660 y una apreciación arbitraria de las circunstancias del caso. En ese sentido indicó que su pupila recuperó su libertad en un horario inhábil y sin haber estado presente en la audiencia celebrada al momento en que se impusieron las reglas de conducta. Afirmó que, por ello, pese a haber suscripto el acta, era probable que no tuviera conocimiento cierto y claro de aquéllas.
Sin embargo, las manifestaciones de la Defensa acerca de lo que posiblemente haya entendido la encartada no modifican lo expuesto. En ese sentido del acta que aquélla suscribió surge claramente el domicilio que estableció como residencia y la obligación, entre otras, de presentarse ante el Patronato de Liberados. El hecho de que no haya presenciado el tramo final de la audiencia no la exime de la responsabilidad de cumplir las pautas establecidas.
A ello se suma que, pese a haber sido notificada personalmente de la audiencia que se realizaría a efectos de evaluar la revocatoria del instituto concedido, en la que, en todo caso, podría haber brindado las explicaciones que considerara necesarias, no se presentó.
Ello así, cabe concluir que la resolución adoptada por la "A-Quo" fue suficientemente fundada y que valoró adecuadamente las circunstancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35880-2018-9. Autos: Acevedo, Johanna Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 20-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - ORDEN DE CAPTURA - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto ordenó la captura del probado.
En efecto, en la causa se investiga el delito de amenazas simples, por el que, en principio, no podrá corresponder una pena de complimiento efectivo, dada la escala penal prevista en abstracto (6 meses a 2 años) y la ausencia de antecedentes del encausado a la luz de lo normado por los artículos 26 y concordantes del Código Penal.
Ello así, la proporcionalidad que deben mantener las medidas restrictivas de la libertad obliga a ordenar la averiguación de su paradero y su ulterior comparendo por la fuerza pública, no así su captura, con miras a lograr la formalización de la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal previo a decidir sobre la revocación de la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12650-2015-2. Autos: Q. O., F. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 05-09-2017.

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DERECHO PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - REVOCACION DE LA CONCESION - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - ORDEN DE CAPTURA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PATRONATO DE LIBERADOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la incorporación al régimen de libertad asistida y en consecuencia librar orden de captura respecto de la condenada, en la presente causa iniciada por resistencia o desobediencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal).
En efecto, al momento de concederse la libertad asistida a la encartada se le impuso determinadas reglas de conducta, concretamente: presentarse en forma quincenal ante el Patronato de Liberados; fijar residencia en un domicilio, desempeñar un trabajo, oficio o profesión y efectuar un tratamiento vinculado al consumo de sustancias psicoadictivas.
Ahora bien, conforme surge del análisis de las presentes actuaciones, el Patronato de Liberados informó que la imputada nunca se presentó en el domicilio que había fijado como residencia y tampoco consta que se encuentre efectuando algún trabajo u oficio, ni que haya iniciado el tratamiento indicado.
A ello se suma que, pese a haber sido notificada personalmente de la audiencia que se realizaría a efectos de evaluar la revocatoria del instituto concedido, en la que, en todo caso, podría haber brindado las explicaciones que considerara necesarias, no se presentó.
Ello así, cabe concluir que la resolución adoptada por la "A-Quo" fue suficientemente fundada y que valoró adecuadamente las circunstancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35880-2018-9. Autos: Acevedo, Johanna Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 20-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - FALTA DE ARRAIGO - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - IMPUTADO EXTRANJERO - ORDEN DE CAPTURA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del imputado, en el marco de la presente causa iniciada por el delito de lesiones leves (art. 89 del Código Penal), en virtud de constatarse la presencia de los riesgos procesales aludidos en los arts. 170 inciso 3 y 171 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La Defensa se agravió y expuso que en lo atinente al arraigo, en autos se confundía la posibilidad material del imputado de sustraerse a la justicia, por ser extranjero, con la probabilidad de hacerlo con éxito. Explicó que su defendido tenía la mejor sujeción que un recién llegado al país podía ostentar: posibilidad económica de alquilar inmuebles por quincena, un hijo que deseaban junto a su mujer inscribir en la Argentina, el deseo de establecerse, la compra de un automotor, etc.
No obstante, tal como señala la Magistrada de grado, se debe tener en cuenta que el imputado no posee un domicilio fijo, a su vez, desde su arribo al país se había mudado en variadas ocasiones. Cabe agregar que, el nombrado ingresó al territorio nacional portando una visa turística, cuya vigencia habría concluido, por lo que permanecería en el país ostentando una situación migratoria irregular. A ello puede adunarse la información del oficio remitido a este Tribunal por la Fiscalía de grado, del que se deprende que la División de Asuntos Internacionales, Departamento Interpol, hizo saber que el encausado registraría en su país de origen tres órdenes de captura vigentes y al menos un antecedente condenatorio. Es dable agregar que no posee un trabajo u oficio demostrable en la Argentina ni otros lazos familiares distintos a la víctima de autos y su pequeña hija, que pudieran erigirse como parámetros de sujeción posibles.
Todo lo reseñado indica la presencia de fuertes indicios de que el incuso no se someterá al accionar de la justicia lo que afirma el dictado de la medida en consideración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 176-2020-1. Autos: P. G., J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 21-02-2020.

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RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - REBELDIA DEL IMPUTADO - ORDEN DE CAPTURA - FALTA DE GRAVAMEN - REVOCACION DE LA DECLARACION DE REBELDIA

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
La Defensoría Oficial interpuso recurso de apelación contra la resolución de grado, en cuanto resolvió declarar rebelde y ordenar la captura de la imputada.
Ahora bien, consideramos que corresponde rechazar el remedio procesal intentado. Ello, en razón de que por un lado no es un auto expresamente declarado apelable (artículos 267 y 275 del Código Procesal Penal) y, por el otro, es nuestro criterio que la impugnación que cuestiona tanto la declaración de rebeldía como su denegatoria, carece de la capacidad para irrogar el necesario gravamen irreparable, requerido por el artículo 279 de la ley ritual para su procedencia (Sala II, Causas N° 314-01-CC/2005, incidente de apelación en autos “Sánchez, Hinostroza, Alex y otros s/inf. art. 81 CC ,Ley 1472”, entre otras.)
En este orden de ideas, la cuestionada resolución de la “a quo” es eminentemente revocable con la sola presentación de la imputada (art. 160 del Código Procesal Penal), en efecto, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2926-2016-2. Autos: G., M. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 06-03-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ORDEN DE CAPTURA - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA EN SUSPENSO - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - SITUACION DEL IMPUTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso ordenar la captura de la encartada, quien ha sido condenada en este proceso a la pena de seis meses de prisión, cuyo cumplimiento se dejó en suspenso.
En primer lugar, y tal como señala el Defensor de Cámara, se advierte que la nombrada en reiteradas ocasiones, manifestó encontrarse en situación de calle y, desde el inicio del proceso, se ha presentado en sucesivas oportunidades a fin de manifestar sus intenciones de estar a derecho. Es decir que pese a la imposibilidad de mantener su residencia, la encartada ha realizado esfuerzos para dar cumplimiento con las pautas de conducta impuestas.
Asimismo, la nombrada no cuenta con dinero suficiente para costear un teléfono celular, circunstancia que le impide saber si la están citando. En virtud de ello, y conforme se desprende del legajo, se ha presentado espontáneamente varias veces en la Defensoría y en el Juzgado.
Por otra parte, se ha informado que en reiteradas oportunidades ha tenido que abandonar su hogar por ser víctima de violencia de género (en su modalidad de agresión psicológica y física) durmiendo, desde ese momento, en la calle o en un parador de esta Ciudad.
También debe valorarse, que la encartada ejerce la prostitución cuando se ve obligada por la necesidad de subsistir, así lo habría informado la madre de ella a personal de la Defensoría.
Cabe tener en cuenta que, tanto el Fiscal de primera instancia como el Fiscal de Cámara, al momento de expedirse sobre la cuestión, reconocen esta situación de vulnerabilidad en que se encuentra la condenada.
Todas estas circunstancias personales, y la inexistencia de contención familiar que posee la nombrada, deben ser tenidas en cuenta a la hora de determinar si la medida adoptada por la jueza es acertada. Siendo así, entendemos que la orden de captura dispuesta resulta desproporcionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14653-2017-0. Autos: R., L. J. y otros Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 06-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ORDEN DE CAPTURA - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA EN SUSPENSO - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - SITUACION DEL IMPUTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - SALUD DEL IMPUTADO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso ordenar la captura de la encartada, quien ha sido condenada en este proceso a la pena de seis meses de prisión, cuyo cumplimiento se dejó en suspenso.
Para así resolver, la Jueza de grado sostuvo que se desconocía el lugar de residencia de la condenada. Asimismo, tuvo en cuenta que fue debidamente notificada de la sentencia recaída en autos, particularmente de su obligación de presentarse ante el Patronato de Liberados, cuestión que se evidencia a partir del hecho de que la nombrada haya comparecido y se haya contactado con dicho organismo anteriormente, sin que le hayan recordado esa obligación.
Sin embargo, contrariamente a lo sostenido por la A-Quo, el hecho de que la encartada haya comparecido y se haya contactado anteriormente con el Patronato de Liberados, (sin que le hayan recordado esa obligación), no debe interpretarse en su contra. Por el contrario, ello demuestra que quiso cumplir y que situaciones de fuerza mayor se lo impidieron.
En este sentido, cabe referir que la nombrada, durante el proceso, se presentó ante la Defensoría en mal estado de salud, con un posible cuadro de neumonía, por lo que se le dio de comer y se llamó al "SAME". En dicha oportunidad, explicó que tuvo que cambiar su domicilio porque fue víctima de violencia de género, por parte de su ex pareja; motivo por el cual, en ocasiones, dormía en la casa de una amiga y cada dos o tres días se presentaba en un Centro Barrial donde le daban de comer y la ayudaban con terapia por su adicción a las drogas. Agregó que le diagnosticaron un tumor entre el útero y el hígado y añadió que a raíz de una golpiza que recibió de su ex pareja, perdió un embarazo de cuatro (4) meses. En dicha oportunidad, se dejó constancia de que los golpes que le habría propinado eran visibles tanto en su cuello como en su labio.
En suma, la situación de extrema vulnerabilidad en que se encuentra inmersa y la dificultad económica de concurrir y comunicarse, tanto con su defensa como con el Patronato, determinan que deban extremarse las medidas para obtener su comparecencia, resultando desproporcionado el libramiento de la orden de captura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14653-2017-0. Autos: R., L. J. y otros Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 06-04-2020.

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DERECHO PENAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - ORDEN DE CAPTURA - AVENIMIENTO - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - SITUACION DEL IMPUTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso tener por no cumplidas las pautas que fueran impuestas al condenado y revocar la condicionalidad de la pena impuesta, debiendo estar a las resultas de la orden de captura que pesa sobre el nombrado.
Al respecto, conforme las constancias de autos, la Magistrada de grado revocó la condicionalidad de la pena ante el incumplimiento por parte del encartado de las reglas de conducta oportunamente acordadas en el acuerdo de avenimiento celebrado. Ello, luego de varias incomparencias por parte del nombrado a la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, con el fin de que pudiera brindar las explicaciones del caso.
Por su parte, la Defensa consideró de relevancia poner de resalto que su defendido nunca había sido notificado en forma personal de las audiencias a las que la judicatura lo ha convocado, sumado a ello que se trata de una persona en estado de vulnerabilidad (situación de calle), por lo que sostuvo que resulta determinante en el caso conocer en forma previa los motivos que lo habría llevado a incumplir con sus obligaciones.
Puesto a resolver, es de advertir que si bien en principio se verificaría una falta de sujeción a la pauta de mantener el domicilio fijado, no es menos cierto que, dada la situación de vulnerabilidad alegada por la Defensa, ello no es suficiente, en el caso concreto, para impedir que se mantenga la condicionalidad de la pena, por lo menos hasta tanto el nombrado sea habido
Debe tenerse en cuenta que la ausencia de una vivienda estable no puede de por sí constituirse en un obstáculo para lograr el cumplimiento de las pautas a las que se hubiera comprometido, más aún cuando en autos no se encuentra acreditado un incumplimiento voluntario y reiterado de alguna de ellas.
En efecto, la situación de precariedad en que se encontraría el imputado, nos lleva a considerar que resulta por el momento prematuro adoptar una decisión acerca de la revocación de la condicionalidad de la pena.
En este contexto, la obligación de mantener el domicilio fijado o, en su caso, de informar el cambio de éste, que el encausado no habría podido cumplimentar, no puede derivar, por sí solo, en el caso y atento las circunstancias mencionadas en la consecuencia de disponer una medida de gravedad como la que aquí se analiza; aunque sí impone la necesidad de reasegurar su sujeción al proceso por medios adicionales, tal como lo ha dispuesto la A-Quo al ordenar la captura del nombrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5826-2019-4. Autos: C., G. D. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 04-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - FALTA DE ARRAIGO - SITUACION DE CALLE - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - ESCALA PENAL - ANTECEDENTES PENALES - REBELDIA DEL IMPUTADO - ORDEN DE CAPTURA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del imputado.
La Defensa sostuvo que en el caso no se encontraba configurado el peligro de fuga en que se fundó la decisión atacada. En ese sentido, adujo que el imputado había explicado que se encontraba en situación de calle, y que de recuperar su libertad sería recibido por su hermana en su domicilio. Cuestionó que el fallo concluyera en la existencia del riesgo de elusión únicamente a partir de la pena en abstracto fijada para el delito atribuido. Puntualizó que el acusado no registraba rebeldías ni pedidos de captura vigentes al momento de su detención. Añadió que tampoco se comprobaba el riesgo de entorpecimiento del proceso toda vez que la prueba ya había sido colectada y la circunstancia de que existieran coimputados prófugos no podía representar un parámetro en contra de su asistido. Por último, argumentó que tampoco podía sostenerse que el nombrado tuviera conocimiento de la existencia de establecimientos educativos o recreativos próximos al lugar donde fuera aprehendido, de modo que no resultaba aplicable la circunstancia agravante prevista en el inciso “e” del artículo 11, de la Ley N° 23.737.
No obstante, en el presente caso, consideramos que se encuentra acreditada la existencia de los riesgos procesales que habilitan la imposición de la medida restrictiva de la libertad que ha sido cuestionada (arts. 169 y 173 del Código Procesal Penal), por lo que debe confirmarse la decisión impugnada.
En primer lugar, según la provisoria calificación legal establecida por el “A quo” a el imputado, se le atribuye el tipo penal de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, que prevé una escala penal de 4 a 15 años de prisión (art. 5, inc. “c” de la Ley N° 23.737). Dicha escala incluso podría incrementarse de 6 a 20 años de prisión, en función de la circunstancia calificante prevista en el inciso “e” del artículo 11 de la citada ley, incluida por la Fiscalía. Por lo tanto queda vedada la posibilidad de que, en caso de recaer condena en este proceso, su ejecución sea condicional. Más allá de ello, los antecedentes condenatorios que registra el acusado ya de por sí lo excluían de tal posibilidad (art. 26, Código Penal).
Sumado a ello, se pondera que al ser detenido, el encausado se hallaba en libertad condicional, concedida en el marco de la causa 5295/19, donde se lo condenara a la pena de dos años de prisión por resultar autor materialmente responsable del delito de robo simple reiterado en cuatro oportunidades. Asimismo, no puede dejar de mencionarse que el imputado aparece indicado con más de dieciocho nombres distintos, fue declarado rebelde y registró una orden de captura y averiguación de su paradero, todo lo cual surge del informe de reincidencia incorporado en autos.
A lo dicho resta agregar que no se ha podido acreditar que el acusado presente un arraigo suficiente para neutralizar los riesgos de fuga que se patentizan. En este sentido, el imputado no cuenta con un domicilio fijo, y tampoco posee un trabajo estable, todo lo cual permite inferir que su situación no presenta demasiados obstáculos que le impidan eludir el accionar de la justicia. Por lo demás, en el presente no puede descartarse el riesgo de entorpecimiento de la investigación, que emerge de la situación de contumacia en la que se encontrarían sus consortes de causa, entre ellos el padre del acusado.
En consecuencia, ante este panorama otras medidas restrictivas no tendrían el efecto de garantizar el éxito de la investigación y la presencia del encausado en el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5669-2020-2. Autos: M., R. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - EXIMICION DE PRISION - IMPROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - ORDEN DE CAPTURA - AUSENCIA DEL IMPUTADO - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de eximición de prisión del encartado.
Puesto a resolver, en primer lugar entiendo pertinente recordar que para resolver la cuestión planteada corresponde remitirse a los artículos 170 y 171 del Código Procesal Penal de esta Ciudad que regulan el peligro de fuga y el entorpecimiento del proceso respectivamente.
Así las cosas, debe repararse que el imputado no se encuentra a derecho en esta causa; es decir que, el riesgo que la norma quiere conjurar ya se cristalizó, toda vez que el imputado se encuentra prófugo. En ese sentido y, a diferencia de lo sostenido por las Defensas de ambas instancias, el imputado ni siquiera compareció a la audiencia fijada a tenor del artículo 28 de la Ley N° 26.485; ya que, en realidad, ingresó a la Sala de audiencias virtual cuando ésta había concluido y allí fue notificado de las medidas restrictivas que le habían sido impuestas por el Magistrado actuante.
Lo señalado precedentemente hace que sea innecesario ahondar sobre los argumentos que me permitirían pensar que existe riesgo de fuga, toda vez que, como ya dije, el encausado no se encuentra a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12063-2020-0. Autos: V., S. J. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dr. Pablo Bacigalupo. 02-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - ORDEN DE CAPTURA - PROCEDENCIA - AUSENCIA DEL IMPUTADO - ESTADOS EXTRANJEROS - CONTEXTO GENERAL - FACEBOOK - COMUNICACION AL DEFENSOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la rebeldía sobre el encartado y ordenar su captura.
La Defensa acompáñó con su presentación una constancia que da cuenta de que su asistido, una vez que tomó conocimiento de su obligación de asistir al juicio, manifestó que se veía imposibilitado de hacerse presente por encontrarse en Perú y tener programada una intervención quirúrgica allí. Por ello solicitó que se revoque la resolución impugnada.
Sin embargo, ninguna prueba aportó la Defensa que permita darle credibilidad a lo sostenido por el imputado. Pues siendo que cuenta con la tecnología suficiente para comunicarse mediante la red social "Facebook", bien podría haber presentado fotos o escaneos de las órdenes médicas que den cuanta de esa intervención quirúrgica.
En este avanzado estado del proceso, donde hubo un reiterado y persistente desinterés por parte del imputado en cumplir con las diferentes obligaciones que se le fueron imponiendo, la cierto es que la constancia labrada por la actuaria en el expediente, despojada de todo respaldo probatorio fehaciente, resulta insuficiente para justificar la incomparecencia de su asistido, más cuando el legajo tuvo inicio hace más de 4 años y el imputado sabía de su deber de estar a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23409-2015-3. Autos: R. P., J. E. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 11-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - ORDEN DE CAPTURA - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - NOTIFICACION PERSONAL - DERECHO A SER OIDO - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la rebeldía sobre el encartado y ordenar su captura.
En efecto, considero esencial para el dictado de la rebeldía y captura del imputado algún tipo de manifestación de su parte que demuestre su voluntad contraria al sometimiento al proceso y también se requiere que los órganos de persecución penal, previo al dictado de una medida como la que se estudia, realicen todos los esfuerzos tendientes a dar con su paradero. En mi opinión, en el caso traído a estudio, no se encuentran acreditadas ninguna de estas circunstancias.
Ello así, la situación del imputado cuya rebeldía se impugna no constituye uno de los supuestos que prevé el artículo 158 Código procesal penal. Desconocer una citación configura, claramente, un grave y legítimo impedimento para darle efectivo cumplimiento. Pero sólo la notificación personal, fehacientemente efectuada, permite considerar eventualmente elusiva la inasistencia del imputado.
En este sentido, las diligencias realizadas por el juzgado no lograron el objetivo de notificar al imputado en forma personal por lo que no puede salvarse recurriendo a otras notificaciones o comparecencias diferentes a la que aquí se pretende y la falta de notificación personal de la citación viola el principio de inmediación que caracteriza al procedimiento legalmente previsto.
Por estas razones, en mi opinión, la declaración de rebeldía recurrida es prematura. Corresponderá practicar las referidas diligencias para dar con el paradero del imputado y notificarlo debidamente de su citación a juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23409-2015-3. Autos: R. P., J. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ORDEN DE CAPTURA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que tuvo por no cumplida la obligación impuesta al encartado, consistente en fijar residencia y someterse al cuidado del Patronato de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en consecuencia, revocó la condicionalidad de la pena impuesta, haciendo efectiva la pena de dos años de prisión, y libró orden de captura.
En efecto, el incumplimiento de las reglas de conducta autoriza al Juez a “disponer que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento”, y que la persistencia en el no acatamiento de las condiciones o su reiteración permitirá eventualmente la revocación de la condicionalidad y la ejecución efectiva de la pena.
En ese sentido, la CSJN ha sostenido que: “…En caso de incumplimiento el tribunal podrá disponer que no se compute el tiempo de condena y si persistiere o reiterare el incumplimiento, podrá revocar la condicionalidad de la condena y el condenado deberá cumplir la totalidad de la pena de prisión impuesta en la sentencia” (CSJN, M.190. XXX Recurso de hecho Niño, L. A y M, L. G s/ Robo en poblado y en banda en grado de tentativa –causa nº 102/92-, del 10-08-95).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15070-2012-1. Autos: I., J. I. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 17-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ORDEN DE CAPTURA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que tuvo por no cumplida la obligación impuesta al encartado, consistente en fijar residencia y someterse al cuidado del Patronato de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en consecuencia, revocó la condicionalidad de la pena impuesta, haciendo efectiva la pena de dos años de prisión, y libró orden de captura.
En efecto, el artículo 27 bis de Código Penal (conf. Ley 24.316) incorporó reglas de conducta para el condenado cuya observancia condiciona la subsistencia de la sanción condicional.
La falta de acatamiento de aquéllas no revoca la condicionalidad sino que autoriza al Juez a disponer, como primera sanción, no computar el plazo transcurrido, o parte de él y, como segunda, la posibilidad de revocar el beneficio en caso de persistir o reiterar la infracción una vez intimado para atenerse a las condiciones fijadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15070-2012-1. Autos: I., J. I. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 17-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ORDEN DE CAPTURA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que tuvo por no cumplida la obligación impuesta al encartado, consistente en fijar residencia y someterse al cuidado del Patronato de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en consecuencia, revocó la condicionalidad de la pena impuesta, haciendo efectiva la pena de dos años de prisión, y libró orden de captura.
La Defensa se agravia y considera que se ha vulnerado el derecho de defensa en juicio. Afirmó que el alegado desinterés de su asistido respecto del cumplimiento de las reglas de conducta impuestas no era tal. Adujo que el hecho de no haberse presentado ante el Patronato de Liberados no implicaba necesariamente el incumplimiento de la pauta toda vez que nunca fue notificado fehacientemente de que debía comenzar a cumplir aquella regla. Agregó, finalmente, que lo que se le habría explicado en el Juzgado posiblemente no haya sido comprendido por el nombrado.
Sin embargo, obran en legajo las innumerables vistas que se corrieron a la Defensa a efectos de que su asistido se presente o explique los motivos de su incumplimiento, lo que demuestra que en el caso se ha resguardado el derecho de defensa del condenado y que resulta evidente su falta de compromiso para cumplir con las pautas impuestas, especialmente si se tiene en cuenta que en la sede del Juzgado de primera instancia -la única vez que concurrió, luego de que se publicaran edictos, y pese a las innumerables convocatorias que se le cursaron- fue notificado personalmente de la obligación de presentarse en una fecha determinada ante el Patronato de Liberados.
Ello hecha por tierra lo alegado por la Defensa acerca de que nunca se lo pudo notificar fehacientemente de que debía comenzar a cumplir aquella regla.
Tampoco resulta atendible las manifestaciones de esa parte acerca de que lo que se le habría explicado en el Juzgado posiblemente no haya sido comprendido por el nombrado, máxime teniendo en cuenta que en esa oportunidad se comprometió a presentarse ante el Patronato de Liberados en una fecha determinada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15070-2012-1. Autos: I., J. I. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 17-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVERIGUACION DE PARADERO - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - DECLARACION DE REBELDIA - ORDEN DE CAPTURA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto decidió disponer la orden de paradero y, en consecuencia, declarar la rebeldía y ordenar la captura del encartado.
En efecto, el problema particular con el que nos enfrentamos en este caso es que la persona con condena condicional no se encuentra a derecho hace ya más de un año, como ha informado el personal del Patronato de Liberados, pese a las múltiples gestiones realiazadas para localizarlo. Asimismo, debemos remarcar que el encartado tenía pleno conocimiento de las reglas de conducta, dado que él personalmente se había comprometido a cumplirlas en la audiencia en la que se homologó el acuerdo de avenimiento.
Por otro lado, cabe señalar que el comportamiento actual del encausado no es un hecho aislado en el expediente. De las constancias de la causa surge que aquel no compareció a una audiencia a tenor del artículo161 del Código Procesal Penal y que, al intentar ubicársele en el domicilio que había aportado informaron que no era conocido ahí. Asimismo, la acusación informó que no había concurrido a la Fiscalía en cumplimiento de la medida restrictiva impuesta. En estas condiciones, se solicitó su declaración de rebeldía. Tampoco puede ignorarse lo informado por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal en cuanto a que fue declarado rebelde y se ordenó su captura también en aquella jurisdicción.
Todos estos extremos, aunados al tiempo transcurrido sin recibir algún tipo de comunicación por parte del encartado por cualquier medio, permiten inferir que existe una decisión deliberada por parte de aquel de eludir el compromiso que asumió de estar a derecho y cumplir con las pautas de conducta que le fueron fijadas como condición para otorgarle la ejecución condicional de su condena.
Por ello, consideramos que frente a este escenario, el pedido de una orden de paradero no resulta suficiente, pues como bien sostiene la Fiscalía, si la intención del nombrado es eludir el proceso, bien puede una vez notificado negarse a comparecer y persistir en su conducta elusiva.
Por otro lado, visto que el Juez de primera instancia atendió las razones de la Defensa en reiteradas oportunidades a lo largo de catorce meses, no puede sostenerse razonablemente que emitir una orden de captura sea una decisión prematura o violatoria de los derechos de su defendido, mas cuando existe también un deber por parte de las autoridades judiciales de hacer cumplir las sanciones impuestas a los ciudadanos que han cometido delitos.
Por ello, declarar la rebeldía del encausado y ordenar su captura, al solo efecto de que sea trasladado a los estrados para que sea escuchado e intente justificar su incumplimiento, no luce como una medida desproporcionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27866-2019-4. Autos: V., N. O. W. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 20-05-2021.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA EN SUSPENSO - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - FALTA DE NOTIFICACION - SITUACION DEL IMPUTADO - ORDEN DE CAPTURA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso revocar la condicionalidad de la pena de un año de prisión y mantener vigente la orden de captura del imputado.
Conforme surge de la causa, la Jueza de grado, en virtud de lo solicitado por las partes, en los términos del artículo 266 Código Procesal Penal de la Ciudad, resolvió homologar el acuerdo de avenimiento y condenar a encausado por ser autor penalmente responsable del delito de tenencia simple de estupefacientes a la pena de un año de prisión y multa de once pesos con veinticinco centavos ($11,25) y costas, dejando su cumplimiento en suspenso y disponiendo reglas de conducta, que debería cumplir por el lapso de dos años. Sin embargo, la “A quo” resolvió revocar la condicionalidad de la pena de un año de prisión impuesta, por considerar que el imputado habría infringido las reglas de conducta que le fueran impuestas al momento de la condena.
Ahora bien, en primer lugar, corresponde señalar lo dispuesto en el artículo 27 bis del Código Penal, el cual establece que “… Si el condenado no cumpliere con alguna regla, el tribunal podrá disponer que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento. Si el condenado persistiere o reiterare el incumplimiento, el tribunal podrá revocar la condicionalidad de la condena…”, es decir, faculta al Juez a revocar la pena impuesta en suspenso, cuando el incumplimiento sea persistente y reiterado.
No obstante, en el caso, no es posible afirmar que el incumplimiento del encartado haya sido persistente y reiterado, pues si bien tenía conocimiento de las reglas impuestas, no podemos obviar que la oficina a la que tenía que presentarse no se encontraba trabajando en forma presencial y él no poseía teléfono personal para comunicarse, tal como señaló la Defensa.
Aclarado ello, y a partir de dicha comunicación, cursada en pleno “ASPO” (Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio), no obra en el legajo otra notificación que diera resultado positivo, aunado al hecho que la Defensa hizo saber que había perdido todo contacto y que sus intentos de dar con el paradero de su prohijado fueron infructuosos, por lo que es dable afirmar que si bien existe un incumplimiento las particulares circunstancias de la presente no nos permiten afirmar que haya sido en forma persistente y reiterada para disponer la revocación de la pena de ejecución condicional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51596-2019-0. Autos: D. R., J. H. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - ORDEN DE CAPTURA - IMPROCEDENCIA - REVOCACION DE SENTENCIA - AVERIGUACION DE PARADERO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso revocar la condicionalidad de la pena de un año de prisión y ordenó la captura del imputado.
En efecto, en relación con la captura ordenada en autos, se cuenta con medidas menos lesivas para lograr la comparecencia del encausado, a fin de que sea conducido por la fuerza pública al juzgado.
En este sentido, la averiguación del paradero y comparendo resultan suficientes a fin de lograr el objetivo procesal perseguido en tanto, conforme los fundamentos expuestos, no existen elementos que justifiquen recurrir a la privación de libertad de una persona condenada a una pena en suspenso cuyo cumplimiento efectivo aquí se está dejando sin efecto. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51596-2019-0. Autos: D. R., J. H. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 22-09-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CONTROL POLICIAL - DETENCION PARA IDENTIFICACION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - PLANTEO DE NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ORDEN DE CAPTURA - REBELDIA DEL IMPUTADO - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso corresponde rechazar el planteo de nulidad introducido por el Defensor de Cámara, que no estaba incluido en la apelación del defensor de primera instancia, respecto de la detención del imputado en autos.
La Defensa entiende que no había motivos legales que justificaran la interrupción de la marcha de su asistido en la vía pública, toda vez que no se sabía que sobre él pesaba una rebeldía y orden de detención.
Ahora bien, conforme surge de las constancias en autos, el encausado fue detenido en el marco de un control de documentación poblacional y con fines identificatorios llevado a cabo por la Policía de la Ciudad.
En este sentido, respecto de las atribuciones policiales, se debe distinguir una doble función: la preventiva, que consiste en impedir, evitar, obstaculizar o limitar violaciones a las leyes y hacer cesar las que ya hayan sido cometidas pero que aún continúen, y la represiva, referida a cooperar con la Fiscalía y el Juez en la investigación y persecución de delitos y contravenciones. De esta manera, la función represiva se regula principalmente en los códigos procesales penales, mientras que la preventiva está estipulada en las leyes de policía.
Así las cosas, en el ámbito de la Ciudad, la facultad de requerir el documento nacional de identidad se complementa, además del artículo 89, Ley N° 5.688, con el artículo 91 de la misma normativa que dispone: “... el personal policial está facultado para privar de su libertad a las personas cuando, en el desempeño de funciones preventivas, (...) fuera necesario para evitar un peligro para terceros o para las autoridades y la persona se negara a identificarse o no tuviera ninguna documentación que permita acreditar su identidad”.
En efecto, la intervención policial, entonces, estaba justificada por facultades de prevención entre las cuales identificar a las personas se aprecia como una medida proporcionada y acorde al caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 141196-2021-2. Autos: Z., C. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 25-10-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENA EN SUSPENSO - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - ORDEN DE CAPTURA - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION AL CONDENADO - COMPUTO DEL PLAZO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en tanto dispuso revocar la condicionalidad de la condena impuesta al encausado, imponer el cumplimiento efectivo de la condena de seis meses de prisión resuelta en autos respecto del encausado (arts. 27 y 27 bis CP) y mantener la orden de captura, y en consecuencia, disponer el archivo de la presente causa en lo que a la ejecución de la condena respecta.
Como fundamento de su decisión, la Judicante sostuvo que existía una clara falta de voluntad del encausado para dar cumplimiento con todas las pautas de conducta que fueran fijadas oportunamente.
Ahora bien, es preciso señalar que la Magistrada dispuso hacer efectiva la condena a seis meses de prisión dictada hace ya más de diez años. Ello así, lo cierto es que el transcurso del tiempo, como factor que extingue la posibilidad de impulsar un proceso punitivo penal, no sólo repercute en el instituto de la prescripción, sino que también afecta a la garantía constitucional de ser juzgado en un plazo razonable, tal como a mi entender sucede en el caso de autos.
Así las cosas, no puedo obviar que el aquí condenado se sustrajo del presente proceso, e incumplió una de las pautas de conducta a las que se comprometió en el año 2011, lo que motivó la sustitución de la misma por parte de la Magistrada en el año 2013, sin embargo, desde hace casi diez años, y pese a contar con todo el aparato Estatal, no se pudo notificar al encausado de dicha sustitución, lo que tal como ha resuelto esta Cámara en dos oportunidades, impide que pueda revocarse la pena en suspenso oportunamente dispuesta.
Asimismo, en el caso, debo mencionar que pesa sobre el condenado una orden de captura y la correspondiente rebeldía, decisión que se encuentra firme desde el año 2015, no obstante ello y cinco años más tarde no se pudo dar con su paradero.
Las circunstancias hasta aquí expuestas, me llevan a afirmar que el Estado a través de sus autoridades policiales y judiciales falló en notificarlo oportunamente en la sustitución de la regla de conducta y posteriormente en hallarlo pese a que hace más de cinco años pesa sobre él una orden de captura.
En consecuencia, y pese a que el condenado no ha cumplido la totalidad de las pautas de conducta impuestas, el hecho de que diez años después de dictada la sentencia (de fecha 28/10/2011) se pretenda hacer efectiva una pena de prisión de seis meses me llevan a considerar que confirmar la decisión de la Judicante implicaría una violación a la garantía de plazo razonable consagrada constitucionalmente, pues y sin perjuicio de la actitud del imputado en el caso claramente fue el Estado el que ha fallado en notificarlo y compelerlo a cumplir la condena en forma oportuna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55266-2010-2. Autos: Nuñez, Eduardo Marcelo Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 10-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENA EN SUSPENSO - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DECLARACION DE REBELDIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - ORDEN DE CAPTURA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en tanto dispuso revocar la condicionalidad de la condena impuesta al encausado, imponer el cumplimiento efectivo de la condena de seis meses de prisión resuelta en autos respecto del encausado (arts. 27 y 27 bis CP) mantener la orden de captura, y no hacer lugar a la solicitud del Defensor de declarar la nulidad de la decisión de grado.
La Defensa se agravió y entendió que resulta aplicable el artículo 27 del Código Penal, ya que se ha constatado que su pupilo procesal no ha cometido delito alguno desde que fuera condenado, es decir, que han pasado casi diez años y que, por lo tanto, el plazo previsto por la citada norma se encontraría ampliamente cumplido.
Sin embargo, en casos de este tipo, donde una persona que se ve beneficiada con una condenación condicional no cumple con las pautas de conducta dentro del plazo estipulado (máximo cuatro años), no puede sin más adoptarse la postura de la Defensa y aplicar sin miramientos el artículo 27 del Código Penal, porque desvirtuaría por completo el espíritu de la norma en su conjunto: la prevención especial positiva.
Y es que, si bien asiste razón a la recurrente en cuanto a que el imputado no habría cometido un nuevo delito desde que fuera condenado, no es menos cierto que hizo caso omiso al cumplimiento de las pautas que se le impusieran. Aunado a ello, se le concedieron al nombrado distintas prórrogas para completar con el cumplimiento de las reglas de conducta, ninguna de las cuales fue aprovechada por él, finalizando por último con una declaración de rebeldía, ya que se ausentó del proceso y ni siquiera su Defensa conoce su paradero.
Así, la finalidad para la cual se concediera la condenación condicional no se encuentra lograda, por lo cual no corresponde que se haga lugar a lo peticionado por la Defensa y se tenga por no pronunciada la condena. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55266-2010-2. Autos: Nuñez, Eduardo Marcelo Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 10-12-2021.

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AMPARO COLECTIVO - SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - SISTEMA INFORMATICO - ORDEN DE CAPTURA - DECLARACION DE REBELDIA - REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS - CONVENIOS DE COOPERACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar al amparo colectivo interpuesto en virtud de la implementación del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos.
El recurrente sostiene que los casos de personas aprehendidas en forma equívoca habían sido consecuencia de errores de carga en la Sistema de Consulta Nacional de Rebeldías y Capturas y no por errores tecnológicos de la operatividad del sistema cuestionado.
Sin embargo, el Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos funciona a partir de la reunión del dato biométrico provisto por el Registro Nacional de las Personas y la orden judicial incorporada al Sistema de Consulta Nacional de Rebeldía y Capturas, dando lugar al registro de búsqueda sobre el que trabaja el Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos.
Ello así, las posibles irregularidades existentes en cualquiera de las partes que integran el sistema resultan relevantes pues condicionan el funcionamiento regular de la herramienta.
Asimismo en el Anexo del Convenio Marco de Colaboración entre la Defensoría del Pueblo de la Ciudad y el Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad se solicitó a la autoridad de aplicación que informara qué medidas se habían adoptado frente a la constatación de la existencia de errores en las comunicaciones judiciales de los distintos juzgados lo que motivó interceptaciones y detenciones de ciudadanos distintos a los requeridos.
Esta respuesta no fue brindada por el requerido hasta el momento en que se produjo su intervención en esta causa.
Así las cosas, el debate que sustenta este pleito versa sobre el funcionamiento adecuado del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos "in totum".
La acción se dirige contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en su calidad de creador y operador del sistema; y, consecuentemente, como responsable de su puesta en marcha sin falencias que generen restricciones indebidas sobre los derechos de los ciudadanos.
Por ende, sea por errores propios de su operatividad a cargo exclusivo del demandado o por equivocaciones ocurridas en el Sistema de Consulta Nacional de Rebeldía y Capturas dependiente del Registro Nacional de Reincidencia (sustentadas en una carga de datos incorrecta y/o por contener equívocos los testimonios librados por las autoridades judiciales de los que esta última base de datos se nutre), lo que dio motivo a este pleito es el inadecuado funcionamiento integral del mecanismo impugnado del que resulta obligada la Administración que es quien eligió esta herramienta y el modo en que está operaría.
Se evidencia entonces la falta de razón del Gobierno al querer desligarse de su responsabilidad frente a equívocos ocurridos en el Sistema de Consulta Nacional de Rebeldía y Capturas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ORDEN DE CAPTURA - ORDEN DE DETENCION - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE GRAVAMEN - GRAVAMEN IRREPARABLE

En el caso, corresponde declarar inadmisible al recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la decisión de grado que ordenó la captura y detención del imputado.
En efecto, la resolución impugnada no se encuentra incluida entre aquellas cuestiones bajo el catálogo de supuestos que el código de rito establece como recurribles, por cuanto refiere a la orden de inmediata captura y detención.
El Código Procesal establece en su artículo 292 qué “[E]l recurso de apelación procederá contra los decretos, autos y sentencias dictados por los/las Jueces/zas, expresamente declarados apelables o que causen gravamen irreparable”.
Dicho ello, cabe mencionar que el resolutorio aquí cuestionado no se encuentra incluido en el listado de providencias declaradas expresamente apelables en el ritual local, y no se advierte en autos un agravio de imposible reparación ulterior que habilite la vía intentada.
Entiendo así que la impugnación que cuestiona la orden de detención y captura como sus denegatorias, carecen de la capacidad necesaria para irrogar el gravamen irreparable que exige el artículo 292 del Código Procesal Penal de la Ciudad para su procedencia, pues se trata de una resolución eminentemente revocable con la sola presentación del imputado.
La conceptualización sobre el alcance del concepto ha sido definido por D´Albora como “…aquellas (resoluciones) que no son susceptibles de obviarse durante el trámite del proceso ni en la sentencia definitiva, de suerte que puede frustrarse el ejercicio de derechos procesales…” (D´Albora, Francisco, Código Procesal Penal de la Nación, anotado, comentado y concordado, 6ª ed., Lexis Nexis, Buenos Aires, 2003, t. II, p.991).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 278499-2022-1. Autos: T., D. L. Sala IV. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Javier Alejandro Buján 10-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ORDEN DE CAPTURA - ORDEN DE DETENCION - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE GRAVAMEN - GRAVAMEN IRREPARABLE - NOTIFICACION - NOTIFICACION ELECTRONICA

En el caso, corresponde declarar inadmisible al recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la decisión de grado que ordenó la captura y detención del imputado.
El recurso fue presentado al séptimo día hábil desde que fue notificada la resolución por cédula electrónica el 6 de julio de 2023, a las 16:15 horas, y el recurso de apelación fue presentado el 31 de julio de 2023, a las 10:46 horas.
Ahora bien, en caso de corresponder emitir una notificación electrónica fuera del horario judicial, debería ordenarse expresamente que aquélla sea cursada con habilitación de día y hora; caso contrario, se estaría dispensando un tratamiento distinto respecto de las cédulas libradas en formato papel y electrónicas, que no ha sido previsto reglamentariamente.
Sin perjuicio de lo anterior, la impugnación que cuestiona la orden de detención y captura como sus denegatorias, carecen de la capacidad necesaria para irrogar el gravamen irreparable que exige el artículo 292 del Código Procesal Penal de la Ciudad para su procedencia, pues se trata de una resolución eminentemente revocable con la sola presentación del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 278499-2022-1. Autos: T., D. L. Sala IV. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Javier Alejandro Buján 10-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DECLARACION DE REBELDIA - ORDEN DE CAPTURA - RECHAZO IN LIMINE - FALTA DE GRAVAMEN - GRAVAMEN IRREPARABLE - RECURSO DE APELACION

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra el decisorio que resolvió declarar la rebeldía del encartado y ordenar su captura.
En efecto, consideramos que corresponde rechazar "in limine" el remedio procesal intentado.
Ello en razón de que, por un lado, no es un auto declarado expresamente apelable y, por el otro, es nuestro criterio que la impugnación que cuestiona la declaración de rebeldía y la orden de captura, como sus denegatorias, carece de la capacidad necesaria para irrogar el gravamen irreparable que exige el artículo 292 de la ley ritual para su procedencia, pues se trata de una resolución eminentemente revocable con la sola presentación del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 136883-2021-2. Autos: A. H., A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 30-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DECLARACION DE REBELDIA - ORDEN DE CAPTURA - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la decisión de grado que determinó la rebeldía y dio orden de captura del encartado.
En efecto, si bien la resolución recurrida no ha sido declarada expresamente apelable la declaración de rebeldía ocasiona, en principio, un gravamen irreparable toda vez que causa un menoscabo al libre goce del derecho a la libertad ambulatoria del imputado.
En esta misma línea, se ha dicho que “Resulta pasible de apelación el auto que declara la rebeldía del encausado, debido a que tal declaración indefectiblemente perjudicaría la situación del imputado frente al análisis de los institutos de la excarcelación o la exención de prisión. Con la negativa de poder apelar se pone al imputado en estado de indefensión, de manera que se violan principios básicos constitucionales (art. 18 CN. y art. 14 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 7 y 8 Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, todos incorporados a la Constitución por el art. 75 CN.), ya que se lo coloca en una situación kafkiana en la cual, no es apelable la rebeldía, que pudo ser mal declarada, y no se lo exime de prisión porque es rebelde” (del voto del Dr. Elbert, C. Nac. Crim. y Corr., sala 5ª, 30/06/2005- Calcaterra, Josué R.).
Por ello entiendo que el presente recurso debe ser admitido a trámite. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 136883-2021-2. Autos: A. H., A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - ORDEN DE CAPTURA - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la decisión de primera instancia que declaró la rebeldía y dictó la orden de captura del encartado.
En efecto, el recurso de apelación intentado no se dirige contra un auto expresamente apelable, así como tampoco la decisión impugnada genera gravamen irreparable al recurrente, en tanto se trata de una resolución eminentemente revocable con la sola presentación del imputado (cfr. arts. 280, 288 y 292 CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 205610-2021-2
. Autos: A., W. M. Sala IV. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña 26-09-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - ORDEN DE CAPTURA - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Secretaría Letrada de Delitos, Contravenciones Especiales y Faltas contra la decisión de grado que determinó la rebeldía y dio orden de captura del encausado.
Ahora bien, en el caso, la apelación contra la resolución que dispuso la declaración de rebeldía y la averiguación de paradero del imputado debe ser rechazada “in limine” debido a que, por un lado, no es un auto declarado expresamente apelable (artículos 280 y 292 del Código Procesal Penal de la Ciudad), de aplicación supletoria conforme al artículo 6 de la Ley 12) y, por el otro, no se funda en la existencia de un agravio irreparable ni se presentan razones de orden público o de afectación de garantías constitucionales que permitan hacer excepción a la regla enunciada en los artículos citados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 35712-2019-3. Autos: Rojas Huanca, Félix Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Patricia A. Larocca 12-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - NOTIFICACION EN EL DOMICILIO - DOMICILIO CONSTITUIDO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - REBELDIA - REBELDIA DEL IMPUTADO - ORDEN DE CAPTURA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - GRAVAMEN IRREPARABLE - REVOCACION - REVOCACION PARCIAL

En el caso, corresponde revocar el punto segundo de la resolución dictada por el juzgado de grado, en cuanto dispuso la rebeldía y captura del imputado en autos.
La Fiscalía solicitó la revocación de la suspensión del proceso a prueba, por entender que el imputado no había cumplido con ciertas reglas de conducta.
La defensa, sostuvo que no podía descartarse que los incumplimientos no estén justificados y que la revocación resultaría prematura, toda vez que su asistido no había sido debidamente notificado.
El Juez de grado, resolvió no hacer lugar al pedido de revocación del beneficio de la suspensión del proceso a prueba, pero dispuso la rebeldía y captura del nombrado.
La Defensa, consignó que dicha decisión afectaba de manera irremediable las garantías constitucionales de imparcialidad, el derecho de defensa en juicio y los principios de legalidad material, razonabilidad y de “última ratio”.
Asimismo, señaló que el juez resolvió de oficio sobre la rebeldía de su defendido, ello sin que el Fiscal lo solicitara y sin contar con una sola notificación fehaciente a éste.
Ahora bien, en este caso en particular, las cuestiones involucradas y planteadas por la Defensa, tienen entidad para provocar un gravamen de imposible reparación ulterior, lo que habilita formalmente la vía intentada, en los términos del artículo 292, última parte, del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Respecto a la rebeldía y captura del nombrado, su declaración debe realizarse de manera cuidadosa, verificando todos los presupuestos legales y sólo como última medida, asimismo, debe encontrarse precedida por una solicitud fiscal y correlativamente, también requiere que el imputado haya sido previamente citado en debida forma y pese a ello, no comparezca ante el juzgado, sin grave ni legítimo impedimento, lo que también supone una previa vista a la Defensa técnica, para que pueda expedirse sobre el particular.
Por lo que corresponde revocar el punto dos de la resolución en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 2453-2021-0. Autos: R. M., G. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca. 07-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - NOTIFICACION EN EL DOMICILIO - DOMICILIO CONSTITUIDO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - REBELDIA - REBELDIA DEL IMPUTADO - ORDEN DE CAPTURA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - GRAVAMEN IRREPARABLE - SISTEMA ACUSATORIO - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - REVOCACION - REVOCACION PARCIAL

En el caso, corresponde revocar el punto segundo de la resolución dictada por el juzgado de grado, en cuanto dispuso la rebeldía y captura del imputado en autos.
La Fiscalía solicitó la revocación de la suspensión del proceso a prueba, por entender que el imputado no había cumplido con ciertas reglas de conducta.
La defensa, sostuvo que no podía descartarse que los incumplimientos no estén justificados y que la revocación resultaría prematura, toda vez que su asistido no había sido debidamente notificado.
El Juez de grado, resolvió no hacer lugar al pedido de revocación del beneficio de la suspensión del proceso a prueba, pero dispuso la rebeldía y captura del nombrado.
La Defensa, consignó que dicha decisión afectaba de manera irremediable las garantías constitucionales de imparcialidad, el derecho de defensa en juicio y los principios de legalidad material, razonabilidad y de “última ratio”.
Asimismo, señaló que el juez resolvió de oficio sobre la rebeldía de su defendido, ello sin que el Fiscal lo solicitara y sin contar con una sola notificación fehaciente a éste.
Ahora bien, en el caso de estudio, se advierte que el juzgado procedió de oficio, sin instancia fiscal en tal sentido.
Cabe señalar que a partir de la separación de las funciones de acusar y juzgar, se concreta una evidente contraposición de intereses, ya que ni el Fiscal puede juzgar ni el Juez puede acusar.
El Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como reglamentario de dichos principios y garantías, particularmente en cuanto interesa en autos, ha previsto en el actual artículo 170 que la declaración de rebeldía debe ser previamente requerida por el órgano acusador.
Por lo tanto, la normativa citada le impide al Juez impulsar la acción o disponer medidas de coerción por sí mismo, sin la intervención y expresa petición del Ministerio Público Fiscal, inhabilitándolo para asumir funciones promotoras o acusatorias de oficio o por sí mismo.
En conclusión, las medidas de coerción o aquellas que puedan resultar restrictivas de derechos fundamentales, como la que fue dispuesta en autos, no pueden ser aplicadas de oficio por el Juez, quien encuentra limitada su función a resolver estrictamente sobre la procedencia, o no, de la medida requerida por el órgano acusador, debiendo efectuar un control de legalidad y razonabilidad, a la luz de las constancias de la causa.
Por todo lo expuesto, corresponde revocar el punto segundo de la resolución dictada por el Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 2453-2021-0. Autos: R. M., G. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca. 07-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REBELDIA DEL IMPUTADO - ORDEN DE CAPTURA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - DERECHOS DEL IMPUTADO - GRAVAMEN IRREPARABLE - CASO CONCRETO

En el caso corresponde, declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la decisión dictada por la Jueza de grado que resolvió declarar la rebeldía del imputado y ordenar su captura.
En efecto, si bien no se trata de un auto expresamente declarado apelable, específicamente en este caso particular, las cuestiones involucradas y planteadas por la Defensa tienen entidad para provocar un gravamen de imposible reparación ulterior, lo que habilita formalmente la vía intentada, en los términos del artículo 292, última parte, del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18724-2022-1. Autos: A., A. A. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dr. Marcelo P. Vázquez. 15-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REBELDIA DEL IMPUTADO - ORDEN DE CAPTURA - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - INTIMACION FEHACIENTE - SITUACION DE CALLE - DERECHOS DEL IMPUTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que resolvió declarar la rebeldía del imputado y ordenar su captura.
La Defensa fundó su recurso indicando que para solicitar la rebeldía se debía contar con elementos concretos que demostraran que la persona se encontrara evadiendo el accionar de la justicia de manera deliberada y sin justificación alguna, de conformidad con la letra del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad. Argumentó también que “… de la notificación que acompañó el Sr. Fiscal, donde solo deja asentado el número del MPF y las siglas de la Fiscalía, no se puede presumir, sin más, que su falta de presentación sea una manifestación de su voluntad de sustraerse del proceso. De aquella notificación, carente de información, no surge, siquiera, un número de teléfono ni dirección a donde presentarse y que su asistido manifestó que está en situación de calle, lo que si hace presumir que se encuentra en un estado de vulnerabilidad”. Por último, consideró que, previo a la rebeldía, debían adoptarse las medidas que permitieran establecer el paradero actual de su asistido para así lograr su comparecencia
Ello así, cabe recordar que el artículo 170 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad dispone el dictado de la rebeldía del imputado para los casos en que aquel, sin grave y legítimo impedimento, no compareciere a la citación de la Fiscalía o el Juzgado; o se fugare del establecimiento en el que se hallare detenido o se ausentare, sin licencia de la Fiscalía, del lugar asignado para su residencia.
En efecto, para el dictado de la medida aquí cuestionada, resulta imperioso que el imputado haya sido notificado de manera fehaciente de la existencia de la causa, de su obligación de comparecer frente a una eventual citación, de mantenerse ubicable y de estar a derecho, todo lo cual no ocurrió en este caso.
En primer lugar, de la compulsa de la notificación efectuada al encausado, sobre la cual el Juzgado sustentó su decisión, surge que –a todas luces- la misma es incompleta y no resulta suficiente para considerarla una notificación fehaciente de sus obligaciones procesales ni para entender, en consecuencia, que la actitud posterior del imputado evidencia su voluntad de sustraerse de sus deberes en esta causa.
Debe señalarse que esa notificación tuvo lugar en el marco de una averiguación de paradero que la Fiscalía ya había dejado sin efecto desde hacía tres meses. Sin perjuicio de ello, en la misma se asentó que “se procede a notificarlo/a de la siguiente solicitud de paradero vigente a requerimiento de: FPCyF Nº 12 – UFE” en relación a la causa/expediente Nº *** caratulado A. A. A. art. 23737, en el cual dispone: se notifique de la existencia de esta investigación. Asimismo se le informa que deberá presentarse ante la autoridad judicial requirente en el plazo de 48 horas”.
Claramente el incumplimiento de esa convocatoria no puede dar lugar a una declaración de rebeldía. Resulta sumamente cuestionable dar por sentado que el encausado haya podido conocer cuál era la autoridad judicial requirente a la cual debía presentarse.
No figura allí el nombre completo de esa repartición, ni tampoco su dirección o algún dato de contacto. Tampoco surge que se le hayan hecho saber sus derechos u obligaciones procesales; menos aún que en caso de no concurrir a esa citación podría ser declarado rebelde.
A ello debe sumársele que el aquí encausado se encontraba en situación de calle y sin teléfono, lo cual reducía sus posibilidades de acceder a tecnologías o cualquier otro medio que le hubiera permitido esclarecer cualquier duda sobre el significado de la abreviatura “FPCyF Nº 12 – UFE”, incluso si se sostuviera que esto era una responsabilidad suya (que no lo era).
De esta manera, no resulta posible afirmar que el mismo tenía pleno conocimiento de su obligación de presentarse, ni tampoco resulta plausible concluir su intención de sustraerse del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18724-2022-1. Autos: A., A. A. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dr. Marcelo P. Vázquez. 15-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REBELDIA DEL IMPUTADO - ORDEN DE CAPTURA - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - INTIMACION FEHACIENTE - SITUACION DE CALLE - DERECHOS DEL IMPUTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que resolvió declarar la rebeldía del imputado y ordenar su captura.
En efecto, de la compulsa de la notificación efectuada al encausado, sobre la cual el Juzgado sustentó su decisión, surge que –a todas luces- la misma es incompleta y no resulta suficiente para considerarla una notificación fehaciente de sus obligaciones procesales ni para entender, en consecuencia, que la actitud posterior del imputado evidencia su voluntad de sustraerse de sus deberes en esta causa.
La Fiscala sostuvo que era innegable que el imputado conocía su calidad en el proceso y, por ende, era consciente de las obligaciones que tenía de comparecer y no ausentarse injustificadamente. En este sentido, añadió que, de las constancias obrantes, surgía que no era la única vez que el encausado se encontraba en la calidad de imputado, por lo cual, mal podía inferirse que el nombrado desconocía las consecuencias de sustraerse injustificadamente de un proceso de esta índole.
Sin embargo no resulta atendible este argumento, no sólo porque se requiere una manifestación de voluntad contraria y concreta al sometimiento al proceso, sino porque tampoco podría ser el imputado el responsable de asumir las falencias del Estado (en este caso, la Fiscalía y la fuerza de seguridad) para notificarlo correctamente de sus obligaciones.
Ahora bien, tampoco las tareas realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Judiciales conmueven la solución que corresponde adoptar, ya que, más allá de que fueron realizadas hace más de un año y medio, tuvieron por objeto dar con el paradero del imputado para poder convocarlo a la audiencia de intimación del hecho.
Por lo tanto, el resultado negativo de esas tareas, nada aporta para justificar la declaración de rebeldía efectuada.
Cabe aclarar que dicha medida, no está prevista para lograr la comparecencia de imputados a los que el Estado no logra localizar, sino para hacerlo respecto de aquellos que, previamente puestos en conocimiento de sus obligaciones procesales, entre las que se encuentran el aporte de un domicilio verdadero y el deber de comunicar cualquier cambio, deciden voluntariamente obstruir el avance del proceso, abandonando su residencia sin aviso previo, o incumpliendo citaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18724-2022-1. Autos: A., A. A. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dr. Marcelo P. Vázquez. 15-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO - RECURSO DE APELACION - PENA - PENA EN SUSPENSO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REVOCACION - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - NOTIFICACION - NOTIFICACION AL CONDENADO - ORDEN DE CAPTURA - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación contra la decisión de grado que dispuso la captura de la imputada y confirmar la revocación de la condicionalidad de la condena impuesta.
La recurrente entendió que no podía disponerse la revocación de la libertad, sin darle la oportunidad a la condenada de ejercer su derecho de defensa y brindar las razones de su incumplimiento.
También, destacó que no se cursaron citaciones a través del Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y no se notificó fehacientemente de la citación a la audiencia a la imputada, para afirmar su incomparecencia injustificada.
A su entender, la Magistrada de grado debió haber dispuesto el paradero y comparendo de la encausada, a los efectos de que pudiera brindar sus explicaciones.
Ahora bien, previo a revocar, en primer lugar, se debía tener por no computado como plazo de cumplimiento, todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento.
Habiéndose dispuesto una primera sanción alternativa a la revocación de la condicionalidad, pese a lo cual la nombrada persistió en su actitud contumaz, entiendo que resulta acertada la decisión de la Magistrada de grado.
Respecto a que se omitió escuchar a la imputada, dicho requisito no se encuentra legalmente dispuesto, sumado a que en el caso se han arbitrado los medios necesarios para dar con la imputada, sin éxito.
Por todo lo expuesto, voto por confirmar la revocación de la condicionalidad de la condena impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 49322-2019-0. Autos: C., V. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 03-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PENA - PENA EN SUSPENSO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REVOCACION - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - NOTIFICACION - NOTIFICACION AL CONDENADO - ORDEN DE CAPTURA - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde mantener la captura de la imputada, a los efectos de presentarse y brindar los motivos de su incumplimiento, los que en caso de ser injustificados, conllevarán indefectiblemente a una eventual revocación de la condicionalidad.
La recurrente entendió, que la disposición de la captura le causaba un agravio en tanto su concreción privaría a su asistida del derecho de la libertad ambulatoria, y que no podía disponerse la revocación de la ésta, sin darle la oportunidad a la condenada de ejercer su derecho de defensa y brindar las razones de su incumplimiento.
También, destacó que no se cursaron citaciones a través del Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y no se notificó fehacientemente de la citación a la audiencia a la imputada, para afirmar su incomparecencia injustificada.
A su entender, la Magistrada de grado debió haber dispuesto el paradero y comparendo de la encausada, a los efectos de que pudiera brindar sus explicaciones.
La Fiscalía por su parte, postuló la confirmación de la revocación dispuesta, ya que a su entender la imputada había tenido una actitud contumaz y que devenía evidente su falta de interés y voluntad en cumplir con las condiciones bajo las cuales se dejó en suspenso la pena.
Asimismo, consideró que la imposibilidad de notificación fehaciente devenía del incumplimiento de las pautas por parte de la encartada, ya que según éstas debía mantenerse ubicable.
Ahora bien, considero que el recurso contra la orden de captura de la encausada debe ser declarado admisible, ya que en este caso debe contemplarse que tal orden fue dispuesta en el marco de la revocación de condicionalidad en estudio.
En cuanto a que dada la consecuencia que trae aparejada la revocación de la condicionalidad, esto es, el cumplimiento efectivo de la pena de prisión, resulta relevante oír a la encausada.
Entiendo, que la inminencia de una revocación de la condicionalidad me lleva a exigir mayores esfuerzos que los desplegados para lograr que la imputada exponga en el marco de una audiencia los motivos de su falta de acatamiento de las reglas a su cargo.
No se advierte de la lectura del legajo que se haya intentado localizarla, ya que el juzgado solo intentó volver a citar a la condenada, al mismo domicilio donde no había logrado ser habida.
Por lo expuesto, considero que resulta imprescindible mantener la orden de captura, a los efectos de que la nombrada se presente y puedan conocerse los motivos de su incumplimiento, los que en caso de ser injustificados, conllevarán indefectiblemente a una eventual revocación de la condicionalidad. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 49322-2019-0. Autos: C., V. E. Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 03-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REBELDIA DEL IMPUTADO - ORDEN DE CAPTURA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - DERECHOS DEL IMPUTADO - GRAVAMEN IRREPARABLE - CASO CONCRETO - CARACTER EXCEPCIONAL

En el caso corresponde, declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la decisión dictada por la Jueza de grado que resolvió declarar la rebeldía del imputado y ordenar su captura.
Sin perjuicio de mi criterio respecto a que las decisiones que deciden sobre la declaración de rebeldía del imputado no resultan susceptibles de ser recurridas a través de la apelación, dadas las características excepcionales del presente caso, lo considero admisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18724-2022-1. Autos: A., A. A. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 15-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - ORDEN DE CAPTURA - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la decisión de primera instancia que declaró la rebeldía y dictó la orden de captura.
En efecto, al analizar los recaudos de admisibilidad formal de la impugnación deducida, se advierte que el remedio procesal intentado debe ser rechazado "in limine", puesto que no se dirige contra un auto expresamente apelable, así como tampoco la decisión impugnada genera gravamen irreparable al recurrente, en tanto se trata de una resolución eminentemente revocable con la sola presentación del imputado (cfr. arts. 280, 288 y 292 CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 125171-2022-2. Autos: L., H. R. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dra. Luisa María Escrich 31-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DECLARACION DE REBELDIA - ORDEN DE CAPTURA - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - RESOLUCIONES INAPELABLES - RESOLUCIONES AGRAVIO IRREPARABLE - REVOCACION DE LA DECLARACION DE REBELDIA

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la decisión de grado que declaró la rebeldía y ordenó la captura del encartado.
En efecto, consideramos que corresponde rechazar "in limine" el remedio procesal intentado, puesto que el decisorio atacado no resulta un auto declarado expresamente apelable (arts. 280 y 288 del CPPCABA).
Asimismo, es criterio de los suscriptos que la impugnación que cuestiona tanto la declaración de rebeldía y la orden de captura como sus denegatorias, carece de la capacidad necesaria para irrogar el gravamen irreparable que exige el artículo 292 del Código Procesal Penal de la Ciudad para su procedencia, pues se trata de una resolución eminentemente revocable con la sola presentación de la imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 292646-2023-1. Autos: D. S., A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DECLARACION DE REBELDIA - ORDEN DE CAPTURA - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES AGRAVIO IRREPARABLE - RESOLUCIONES INAPELABLES - EXIMICION DE PRISION

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de grado que declaró la rebeldíaa del encartado y dispuso su captura.
En efecto, el recurso de apelación presentado por la Defensa contra la resolución que dispuso declarar la rebeldía y ordenar la captura del encartado ha sido interpuesto por quien se encuentra legitimado, en debida forma –por escrito digital rubricado–, conforme lo previsto en el artículo 292 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Si bien la resolución recurrida no ha sido declarada expresamente apelable, he sostenido en numerosos precedentes que la declaración de rebeldía ocasiona, en principio, un gravamen irreparable toda vez que causa un menoscabo al libre goce del derecho a la libertad ambulatoria del imputado.
En esta misma línea, se ha dicho que “Resulta pasible de apelación el auto que declara la rebeldía del encausado, debido a que tal declaración indefectiblemente perjudicaría la situación del imputado frente al análisis de los institutos de la excarcelación o la exención de prisión. Con la negativa de poder apelar se pone al imputado en estado de indefensión, de manera que se violan principios básicos constitucionales (art. 18 CN y art. 14 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 7 y 8 Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, todos incorporados a la Constitución por el art. 75 CN), ya que se lo coloca en una situación kafkiana en la cual, no es apelable la rebeldía, que pudo ser mal declarada, y no se lo exime de prisión porque es rebelde” (del voto del Dr. Elbert, C. Nac. Crim. y Corr., sala 5ª, 30/06/2005- Calcaterra, Josué R.). Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 292646-2023-1. Autos: D. S., A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - ORDEN DE CAPTURA - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES INAPELABLES - RESOLUCIONES AGRAVIO IRREPARABLE

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la decisión de grado que declaró la rebeldía y dictó la orden de captura del encartado.
En efecto, al analizar los recaudos de admisibilidad formal de la impugnación deducida, se advierte que el remedio procesal intentado debe ser rechazado "in limine", puesto que no se dirige contra un auto expresamente apelable, así como tampoco la decisión impugnada genera gravamen irreparable al recurrente, en tanto se trata de una resolución eminentemente revocable con la sola presentación del imputado (cfr. arts. 280,288 y 292 CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 87714-2023-1. Autos: M. C., A. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján 27-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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