DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - TRABAJO PENITENCIARIO - RETENCIONES EN LA REMUNERACION - CONTROL DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 121, inciso “c” de la Ley 24.660 de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, en cuanto dispone respecto al condenado la retención del 25% de la retribución de su trabajo en prisión para costear los gastos que causare en el establecimiento, por resultar violatoria de los principios constitucionales (arts. 14 bis y 18 CN, art. 10 del PIDCyP, 5 y 6 CADH -art. 75 inc. 22 CN-).
En atención a la vaguedad que adolece la norma y a las distintas posturas jurisprudenciales que han girado en torno a la cuestión, cabe determinar a qué “gastos” se refiere el artículo que debe costear el condenado con su actividad laboral desarrollada intramuros, y una vez definido aquello, si supera el test de constitucionalidad
Las distintas Salas de la Cámara Nacional de Casación Penal han argüido dos posturas antagónicas respecto de la constitucionalidad del mentado artículo 121 inciso “c”. La primera, que sostiene la constitucionalidad de la norma, se basa en que la retención por parte de la administración es con el propósito de conformar un fondo de garantía mediante el cual se pueda contar con recursos para afrontar hipotéticos o eventuales gastos que pudiera provocar el interno en el establecimiento. La segunda, entiende que es inconstitucional, en atención a su clara conculcación con normas constitucionales.
Ahora bien, la retribución del condenado sufre las siguientes restricciones conforme el artículo 121 de la ley de Ejecución, siendo los parámetros seleccionados por el legislador para realizar los descuentos sobre el salario: a) 10% para indemnizar los daños y perjuicios causados por el delito, conforme lo disponga la sentencia, b) 35% para la prestación de alimentos, según el Código Civil, c) 25% para costear los gastos que causare en el establecimiento y d) 30% para formar un fondo propio que se le entregará a su salida.
Sobre esta base, ciertas retenciones parecen razonables y compatibles con el resto de la normativa jurídica, como ser los incisos a y b, pues cualquier ciudadano que se encuentre en libertad también debería afrontarlas en caso de dictarse una sentencia que así lo establezca.
Respecto al inciso c del artículo de mención, se entiende que se refiere a costear los gastos sobre la “manutención del condenado” durante su encierro, incompatible con principios constitucionales. Pues, si fuera ante los daños que el interno pudiera provocar intencional o culposamente sobre bienes del Estado o de terceros, el artículo 129 de la ley resuelve la situación al permitir el descuento de hasta el 20% de la remuneración, en concepto de reparación, por lo que no puede sostenerse válidamente que la retención a la que alude el artículo 121 inciso “c” se refiera a los mismos gastos extraordinarios contemplados en otra norma.
Ello así, la norma en crisis no supera el test de razonabilidad que surge de la aplicación concreta del artículo 28 de la Constitución Nacional; al ser el descuento del salario para solventar los costos de su detención, ajena a los principios del artículo 120 de la Ley Nº 24.660, y artículo 14 bis y 18 de la Constitución Nacional, y que excede a la propia pena impuesta al condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13051-04-CC-09. Autos: Incidente de Inconstitucionalidad del art. 121 inc. c Ley 24.660 en autos TABOADA ORTIZ, Víctor Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 11-08-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - TRABAJO PENITENCIARIO - RETENCIONES EN LA REMUNERACION - REINTEGRO

En el caso, corresponde disponer el inmediato reintegro, en concepto de reembolso, de los montos descontados al interno en función al artículo 121 inciso “c” la Ley 24.660 de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, los que deberán ser acreditados en su fondo de reserva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 de dicha ley. Ello, atento a que se dispuso en la presente sentencia declarar la inconstitucionalidad del mencionado artículo 121 inciso “c”, en cuanto dispone respecto al condenado la retención del 25% de la retribución de su trabajo en prisión para costear los gastos que causare en el establecimiento, por resultar violatoria de los principios constitucionales (arts. 14 bis y 18 CN, art. 10 del PIDCyP, 5 y 6 CADH -art. 75 inc. 22 CN-).
En efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 60, 63, 65 y 143 de la Ley de Ejecución Penal, el interno será provisto por la administración de los elementos de higiene necesarios, de la vestimenta, de la alimentación suficiente y asistencia médica, siendo el deber del Estado de proveer de esos elementos y servicios a las personas privadas de su libertad, responsabilidad que asume cuando decide disponer su encierro (art. 18 CN).
Es por ello que no resulta lógico que el sujeto deba afrontar conjuntamente con el Estado los gastos que su manutención genere, cuando es la autoridad administrativa la que debe arbitrar los medios necesarios para dar cumplimiento a la exigencia constitucional (Ver Expte. Nº 5230, “De Bunder, Sergio Rubén s/leg. de ejecución”, rta. 7/2006).
Si bien el trabajo dentro de la unidad se relaciona con el fin resocializador de la pena privativa de la libertad, no parece razonable que el Estado aproveche de esa situación para disminuir con motivo de “gastos” –cuya naturaleza es difícil de precisar- el salario de los trabajadores intra muros, afectando así el velo protector que las leyes ejercen sobre el trabajo, las que asegurarán condiciones dignas y equitativas de labor.
Si bien el condenado se encuentra aún cumpliendo la pena privativa de la libertad, resulta actual el agravio, pues el EN.CO.PE. (Ente Cooperativo Penitenciario) en la practica no reintegra ese dinero (el 25% de reembolso) cuando el interno definitivamente recupera su libertad sino el remanente del fondo propio, salvo que expresamente lo ordene, mediante oficio el Juzgado por el que se encontraba detenido. Por tanto, la devolución no es automática al obtener la libertad sino que el condenado debe gestionar la devolución de ese porcentaje, a través de su letrado defensor quien deberá solicitar la inconstitucionalidad de la norma que autoriza la deducción monetaria, de lo contario ese “fondo de garantía” queda dentro de la administración pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13051-04-CC-09. Autos: Incidente de Inconstitucionalidad del art. 121 inc. c Ley 24.660 en autos TABOADA ORTIZ, Víctor Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 11-08-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - TRABAJO PENITENCIARIO - REMUNERACION - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso declarar la inconstitucionalidad del inciso c) del artículo 121 de la Ley Nº 24.660 que ordena la retención del 25% de la retribución de su trabajo para costear los gastos que causare en el establecimiento.
En efecto, con dicho artículo queda distribuido el sueldo legítimamente habido por los internos en las proporciones correspondientes: un 10% para indemnización de los daños producidos por el delito; un 35% para la prestación de alimentos, un 25% para los gastos que su detención produzca en el establecimiento y un 30% apenas restante, como fondo propio. Esta última porción, luego, puede ser percibida por la administración o por el interno (artículo 122). Es atribución del órgano administrativo autorizar disponer de hasta un 30% de ésta. Si a ello le agregamos el supuesto previsto por el artículo 129, donde se le resta nuevamente un 20% por daños causados en el establecimiento o a terceros, lo que convierte al fondo propio en un 10%, cuya disponibilidad es irrisoria, nos hallamos ante un patético ejemplo de confiscatoriedad, abolida como pena por el artículo 17 de la Constitución Nacional y entendida por la Corte Suprema de Justicia de un modo amplio, como cualquier quita de un haber legítimamente habido sin indemnización previa..." (cfr. Cerutti-Rodríguez, Ejecución de la Pena Privativa de la libertad (Ley 24.600), Ed. La Rocca, Bs. As. 1998)".
En tal sentido, se considera que la previsión en crisis no supera el test de razonabilidad que surge de la aplicación concreta del artículo 28 de la Constitución Nacional, siendo el descuento del salario para solventar los costos de su detención, ajena a los principios del artículo 120 de la Ley Nº 24.660, y el artículo 14 bis y 18 de la Constitución Nacional, lo que excede la propia pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2012-01-00-09. Autos: INCIDENTE DE APELACIÓN EN LEGAJO DE EJECUCIÓN DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD EN AUTOS CALDERÓN, Hugo Fernando y OCAMPO, Diego Alejandro Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 29-06-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - TRABAJO PENITENCIARIO - REMUNERACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RETENCIONES EN LA REMUNERACION - REINTEGRO

En el caso corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declara la inconstitucionalidad del inciso c) del artículo 121 de la Ley Nº 24.660.
En efecto, en la actualidad no existe agravio alguno para la parte siendo inoportuno el pedido de la defensa consistente en que se ordene al Servicio Penitenciario Federal que acredite en el fondo de reserva del detenido el monto correspondiente a los descuentos que se le hayan efectuado durante su tiempo de detención y que se abstenga en lo sucesivo de efectuar el mencionado descuento de los haberes que pueda percibir. Ello así por cuanto llegado el momento en el cual el detenido desee disponer de ese fondo y se haga efectiva la retención del porcentaje establecido en la normativa cuestionada, se deberá analizar la cuestión. (Del voto en disidencia de la Dra. Paz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2012-01-00-09. Autos: INCIDENTE DE APELACIÓN EN LEGAJO DE EJECUCIÓN DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD EN AUTOS CALDERÓN, Hugo Fernando y OCAMPO, Diego Alejandro Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 29-06-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - TRABAJO PENITENCIARIO - REMUNERACION

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual se decide no hacer lugar a la disposición anticipada - bimestralmente en forma automática - del fondo de reserva del imputado (artículo 128 Ley Nº 24.660).
En efecto, el artículo 129 de la Ley Nº 24.660 tiende a la protección del patrimonio del condenado y la excepción a la regla se halla comprendida por situaciones de urgencia impostergables.
El imputado se encuentra próximo a obtener la libertad asistida, etapa del período de prueba en la que abandonará el establecimiento carcelario, siendo ésta la primera oportunidad en la que el fondo de reserva le permitirá solventar los primeros gastos de su vida en semi libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4691-01-CC-2008. Autos: Barrionuevo Diolindo Darío y Saavedra Alberto Jesús Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 10-02-2010.

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LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - TRABAJO PENITENCIARIO - RETENCIONES EN LA REMUNERACION - CONTROL DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del inciso “c” del artículo 121 de la Ley Nº 24.660 en cuanto dispone la retención del 25% de la retribución del trabajo de los internos para costear los gastos que causaren en el establecimiento, por resultar violatoria de los principios constitucionales previstos en los artículos 14 bis, 18 y 72 inciso 22 de la Constitución Nacional y artículos 5.6 del Convención Americana de Derechos Humanos y 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disponiéndose el inmediato reintegro de los montos que se le hubieren descontado al condenado en concepto de reembolso, los que deberán ser acreditados en su fondo de reserva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley Nº 24.660.
En efecto, la regla del inciso “c” del artículo 121 alude a los gastos de subsistencia que generan los internos durante su estadía en los establecimientos carcelarios, lo que resulta contrario al artículo 18 de la Constitución Nacional pues no puede aceptarse exigir al interno que costee los gastos de su encierro, ya que es una carga del Estado solventar las erogaciones que se produzcan en las unidades penitenciarias.
Asimismo, en el análisis diferenciando las restricciones que sufre la retribución del interno, se sostiene que el Estado ha seleccionado sobre qué parámetros deben realizarse los descuentos en el salario, distribuyéndolos en los siguientes ítems: a) 10% para indemnizar los daños y perjuicios causados por el delito, conforme lo disponga la sentencia; b) 35% para la prestación de alimentos, según el Código Civil; c) 25% para costear los gastos que causare en el establecimiento y d) 30% para formar un fondo propio que se le entregará a su salida.
De lo anterior surge que los incisos a) y b) del artículo 121 de la Ley 24.660 se aplican si existe una sentencia que ordene una obligación de dar una suma de dinero. El inciso d) constituye el saldo que resulta de la retribución obtenida por el trabajo del interno, luego de practicados los descuentos que determina la ley (aportes de seguridad social y los destinados a cumplir con el pago de la prestación de alimentos, si es que corresponde). Es decir, no es técnicamente un descuento, sino se trata de una reserva que el Estado consideró necesaria para que el condenado cuente con un monto suficiente de dinero para afrontar sus necesidades básicas al momento del egreso.
Concordantemente con lo expuesto se concluye en que la retención del inciso c) del artículo 121 de la Ley 24.660 “…no posee ninguna justificación más allá que la manutención del condenado en su encierro carcelario” (del voto de la Dra. Ledesma, CNCP Sala III, “Irusta, Bárbara D. s/ rec. de casación”, rta. el 06/11/06).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19004-04-CC/2008. Autos: T., C. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 12-07-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MULTA - COSTAS PROCESALES - PAGO DE LA MULTA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - TRABAJO PENITENCIARIO - SALARIO - FACULTADES DEL PROCESADO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó que la suma correspondiente a la multa impuesta y las costas del proceso sean deducidos de lo percibido por el trabajo intramuros del imputado.
En efecto, la decisión que recurre la Defensa, en tanto ordena que se cobren las multas y costas del proceso de lo percibido por el trabajo intramuros del encausado no ha tornado obligatorio dicho trabajo, que continúa siendo facultativo para el referido en tanto se encuentra detenido de modo meramente cautelar.
El recurrente no ha invocado un agravio concreto, dado que no mencionó que el encartado estuviera ya trabajando en el establecimiento penitenciario en el que se encuentra alojado, tampoco que hubiera decidido peticionarlo y que próximamente le fuera a ser acordada dicha posibilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032249-02-00-12. Autos: TERRAZAS, JUAN CARLOS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 16-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MULTA - COSTAS PROCESALES - PAGO DE LA MULTA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - TRABAJO PENITENCIARIO - SALARIO - FACULTADES DEL PROCESADO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó que la suma correspondiente a la multa impuesta y las costas del proceso sean deducidos de lo percibido por el trabajo intramuros del imputado.
En efecto, si bien resulta cierto que hasta el momento el encausado no estaría llevando a cabo tarea laboral alguna en su lugar de detención, tampoco puede descartarse de plano que tales trabajos le sean asignados, cabiendo recordar que de los propios términos de la decisión apelada surge que la deducción sólo se hará efectiva de verificarse que el nombrado se encuentre trabajando, oportunidad en la cual se establecerá la cuota a que se refiere el artículo 21 del Código Penal, de acuerdo al monto de dinero que perciba.
Si bien el planteo primario de la recurrente fue que su asistido fuera eximido del pago expresamente peticionó que la pena de multa fuera sustituida por la realización de trabajos voluntarios a cumplirse dentro del penal donde está alojado, siempre y cuando se presente la ocasión, con una cantidad de diez horas de tareas como máximo.
Ello así no se advierte como la decisión de grado que dispuso, luego de escuchar a las partes, con carácter previo a transformar la pena de multa en días de prisión como una opción viable, la satisfacción del monto adeudado a través de la obtención de un peculio por parte del encausado, producto del trabajo intramuros y que sería facultativo para el interno, puede generar un agravio a la defensa, cuando fue dicha parte la que peticionó una alternativa similar a la aplicada, no prevista expresamente en el artículo 21 del Código Penal, a saber, la realización de trabajo voluntario, a razón de un máximo de diez horas, sin haberse expuesto los parámetros utilizados para equiparar dicha estimación a la multa adeudada al día de la fecha.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032249-02-00-12. Autos: TERRAZAS, JUAN CARLOS Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 16-10-2015.

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DERECHO PENAL - PRIVACION DE LA LIBERTAD - MULTA - COSTAS PROCESALES - PAGO DE LA MULTA - TRABAJO PENITENCIARIO - SALARIO - FACULTADES DEL PROCESADO - FACULTADES DEL JUEZ - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que ordenó que la suma correspondiente a la multa impuesta y las costas del proceso sean deducidos de lo percibido por el trabajo intramuros del imputado debiendo el "a quo" dar tratamiento al pedido de la Defensa de que se sustituya la aplicación de la pena de multa por la realización de trabajos voluntarios a cumplirse dentro del penal.
En efecto, el artículo 21 del Código Penal establece que la pena pecuniaria puede ser amortizada por el condenado mediante el trabajo libre. Y estando el encausado privado de su libertad, la Juez no puede ordenar que el pago de la multa sea deducido por el trabajo intramuros del condenado, más aún si tenemos en cuenta que dicha detención lo es en calidad de procesado y a disposición de otro Tribunal.
Aun soslayando dicho extremo -que el trabajo sea libre- tampoco se ha acreditado que el procesado trabaja (acto que conforme la ley es voluntario), por lo que no es posible embargarle un sueldo que siquiera está corroborado que perciba.
En el supuesto que sí lo percibiera, en virtud del principio de legalidad la interpretación de la norma debe ser restrictiva, por lo tanto toda vez que el trabajo al que hace referencia el artículo referenciado debe ser libre, no puede ordenarse la deducción pecuniaria de la eventual labor que realice como detenido procesado. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032249-02-00-12. Autos: TERRAZAS, JUAN CARLOS Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 16-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - TRABAJO PENITENCIARIO - REMUNERACION - FONDO DE RESERVA - REMUNERACION - FINALIDAD DE LA LEY - DOCTRINA

El artículo 121 de la Ley N° 24.660 reglamenta el artículo 11 del Código Penal al fijar los distintos porcentajes en que se distribuirá el salario del interno.
La norma establece que el 30 % de la retribución del trabajo estará destinada a formar un fondo propio que será entregado al interno a su salida (artículo 121, inciso d). A su vez este fondo, puede dividirse en: disponible y de reserva.
El fondo disponible está destinado a solventar los pequeños gastos del interno, como ser los bienes de uso o de consumo personal. Para que éste pueda utilizar este fondo disponible la ley le exige un determinado comportamiento por parte de aquél, debiendo obtener una cierta calificación de conducta, la que como mínimo, debe ser “buena” (artículo 127, Ley N° 24.660).
El fondo de reserva debe ser depositado en una institución bancaria oficial. Este monto dinerario será entregado en el momento del egreso del condenado del establecimiento carcelario, sea por agotamiento de la pena, por libertad condicional o por libertad asistida.
El fondo de reserva presenta dos caracteres fundamentales: no podrá ser objeto de la medida cautelar de embargo, ni tampoco podrá ser cedido.
El fundamento de tales recaudos es preservar el fondo de reserva a fin de que el interno, en el momento de su liberación, pueda contar con los recursos suficientes para afrontar las primeras necesidades económicas que inevitablemente se presentarán en el futuro, evitándose que la carencia de recursos se convierta en un factor criminógeno” (Edwards, Carlos Enrique, Ejecución de la pena privativa de la libertad. Comentario exegético de la ley 24.660”, Astrea, Buenos Aires, 2007, p. 158).
En consonancia con lo anterior debe mencionarse que el artículo 12 del Código Penal priva a los condenados a penas de prisión y reclusión mayores de tres años de la administración y de la libre disposición de sus bienes hasta la fecha de vencimiento de la sanción, siendo que, justamente, tal inhabilitación absoluta se suspende cuando el interno se reintegre a la vida libre mediante la libertad condicional o la libertad asistida, conforme prescribe el artículo 220 de la Ley 24.660.
No obstante, el segundo párrafo del artículo 128 de la Ley N° 24.660 prevé la excepción a la regla al establecer que el interno podrá disponer de manera anticipada del fondo propio o de reserva. Partiendo de la premisa de que el legislador al elaborar tal disposición le otorgó la facultad al juez para aplicarla, es que deberá evaluarse en cada caso particular la conveniencia o no de activar la excepción aludida.
La norma entonces permite que, en ciertas situaciones, el detenido pueda disponer de manera anticipada del fondo de reserva, quedando comprendidos aquellos casos en los que la situación del grupo familiar del penado justifica la necesidad de recurrir necesariamente al capital acumulado en aquél.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9465-07-00-13. Autos: P., J. H. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 12-10-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - TRABAJO PENITENCIARIO - REMUNERACION - FONDO DE RESERVA - REMUNERACION - FINALIDAD DE LA LEY - ALIMENTOS - HIJOS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - UNIONES CONVIVENCIALES - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que ordenó disponer de la entrega anticipada de parte del fondo de reserva del condenado en favor de su actual pareja (con quien no tiene hijos) y ordenar la notificación de la asignación de parte del fondo de reserva a favor de sus hijos y autorizarlas a su retiro a las otras dos ex parejas del encausado (que son las madres de sus hijos).
En efecto, si bien son atendibles las razones invocadas por el Magistrado al priorizar el interés superior del niño para acceder a la petición del encausado resulta necesario aclarar ciertas inconsistencias referidas a los reales beneficiarios y el encargado de su retiro.
El condenado solicitó que se le permita disponer del fondo de reserva con el propósito de “colaborar con la manutención de su núcleo familiar conformado y asimismo aportar en la cuota alimentaria de sus 2 hijos”, indicando como beneficiaria a su actual pareja.
Para evitar cualquier tipo de desventaja económica en la obligación referida a la manutención de sus hijos menores de edad ya que, a la par de ésta el encausado habría indicado que también el fondo de reserva ayudaría a la economía de su familia de origen, se deberá precisar si el monto destinado a los primeros ayudará a paliar las necesidades esenciales, teniendo en cuenta la corta edad de los menores.
Asimismo surge de las constancias de autos que se autorizó sólo a su actual pareja para el retiro del dinero, pese a que con las madres de sus hijos el condenado mantiene un trato personal y telefónico.
A lo anterior cabe adunar que el artículo 128 de la Ley N° 24.660 tiende a la protección del patrimonio del condenado y la excepción a la regla se halla comprendida por situaciones de urgencia impostergables, como en el caso podría significar la ayuda económica de los hijos del condenado y cubrir las necesidades de sus padres de edades avanzadas y bajos recursos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9465-07-00-13. Autos: P., J. H. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 12-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - TRABAJO PENITENCIARIO - REMUNERACION - FONDO DE RESERVA - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, debe declararse inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Fiscal por el que se apela decisión de grado que ordena hacer lugar a lo solicitado por el condenado conjuntamente con la Defensoría Oficial y disponer la entrega anticipada del 90% de fondo de reserva, por única vez al precitado.
Sostuvo la Fiscalía que la decisión resulta arbitraria pues si bien las finalidades invocadas podrían resultar atendibles, es cierto que la entrega se dispuso en cabeza de la actual pareja del condenado, y no de algún familiar directo, integrante del núcleo familiar de origen, sean padres y/o hermanos, o bien en la parte pertinente a favor de cada uno de sus hijos en cabeza de las madres de aquellos. Asimismo, postuló que no se había acreditado mínimamente los vínculos familiares invocados, resultando, a su criterio, insuficientes los informes socio-ambientales efectuados por la defensa pública y el servicio penitenciario.
Sin embargo, el Sr. Fiscal no explicó el agravio que ocasionaría a la fiscalía lo recurrido.
La Sra. Fiscal de Cámara, aunque invoca la norma pertinente que expresamente declara apelable lo resuelto (el art. 309 del CPP) tampoco lo ha explicado.
Tampoco han demostrado que fuera arbitraria o errónea la valoración de la prueba efectuada por el "a quo" ni propuesto otras pruebas o medidas para garantizar que los fondos cuyo retiro anticipado se autorizó se apliquen a asistir a los niños a quienes se pidió poder alimentar. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9465-07-00-13. Autos: P., J. H. Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-10-2016.

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HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - REQUISITOS - DETENIDO - CONDICIONES DE DETENCION - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - TRABAJO PENITENCIARIO - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto resolvió desestimar "in límine", la presente acción de "Hábeas Corpus", impetrada por una persona que se encuentra detenida en un Complejo Penitenciario Federal de esta Ciudad.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que tal presentación se motivó -según aduce el detenido- en la denuncia de un agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención, relacionado con la deficiente liquidación de sus salarios en función del período en que se encontró internado por una afección salud.
En efecto, asiste razón al A-quo por cuanto señala que el planteo no encuentra adecuación fáctica para este procedimiento, pues "el "habeas corpus" no es un sustituto legal de aquellos recursos que puede oponer el condenado, contra resoluciones del magistrado competente o, ante la falta de ellas, cuando en realidad no agotó la vía administrativa correspondiente.
Ello así, la naturaleza del presente instituto no importa escoger un juez alternativo al natural en forma antojadiza, lo que parece intentarse al sugerir el solicitante que el requerimiento sea remitido a una sala que resolvió en forma similar a sus peticiones en un caso similar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17492-2019-0. Autos: Callisaya Charca, Julio Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 29-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - REQUISITOS - DETENIDO - CONDICIONES DE DETENCION - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - TRABAJO PENITENCIARIO - JUEZ DE EJECUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto resolvió desestimar "in límine", la presente acción de "Hábeas Corpus", impetrada por una persona que se encuentra detenida en un Complejo Penitenciario Federal de esta Ciudad.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que tal presentación se motivó -según aduce el detenido- en la denuncia de un agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención, relacionado con la deficiente liquidación de sus salarios en función del período en que se encontró internado por una afección salud.
En efecto, el pedido efectuado por quien se encuentra detenido, no se vincula concretamente con los casos previstos por los artículos 3° y 4° de la Ley de "Hábeas Corpus" (Ley Nº 23.098).
Ello así, la facultad de considerar improcedente un planteo como el "sub examine" es justamente poder dar un trámite sumario y expeditivo a aquellos casos previstos en la mencionada ley y, finiquitar con el mismo carácter, aquellos que no revistan las características exigidas por la mencionada norma.
Sin perjuicio de ello, deberá hacerse saber tanto la existencia de la presentación de "hábeas corpus" en examen, como lo resuelto en ambas instancias, al Magistrado a cuya disposición se encuentra detenido el accionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17492-2019-0. Autos: Callisaya Charca, Julio Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 29-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - TRABAJO PENITENCIARIO - REMUNERACION - FONDO DE RESERVA - REMUNERACION - FINALIDAD DE LA LEY - DOCTRINA

El artículo 128 de la Ley N° 24.660 establece que “El fondo propio, deducida en su caso la parte disponible que autoriza el artículo anterior, constituirá un fondo de reserva, que deberá ser depositado a interés en una institución bancaria oficial, en las mejores condiciones de plaza. Ese fondo, será entregado al interno a su egreso, por agotamiento de pena, libertad condicional o asistida, será inaccesible e inembargable, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 129. Los reglamentos establecerán en casos debidamente justificados y con intervención judicial, la disposición anticipada del fondo de reserva. En el supuesto de fallecimiento del interno, el fondo de reserva será transmisible a sus herederos”.
Así las cosas, en primer lugar cabe destacar que la norma transcripta apunta, a proteger el patrimonio del condenado al considerarse lógicamente que, a su egreso, habrá de hacerle falta el capital acumulado para afrontar las primeras necesidades económica que inevitablemente se presentarán en el futuro.
Asimismo, corresponde advertir que se prevé la excepción a la regla al establecer que el interno podrá disponer de manera anticipada del fondo propio o de reserva.
En ese sentido, partiendo de la premisa de que el Legislador al elaborar tal disposición le otorgó la facultad al Juez para aplicarla, es que deberá evaluarse en cada caso particular la conveniencia o no de activar la excepción aludida.
Por lo tanto, se concluye que la norma entonces permite que, en ciertas situaciones, el detenido pueda disponer de manera anticipada del fondo de reserva, quedando comprendidos aquellos casos en los que la situación del grupo familiar del penado justifica la necesidad de recurrir necesariamente al capital acumulado en aquél.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7269-2017-7. Autos: A. G., R. Á. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Silvina Manes. 24-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - MULTA - COSTAS PROCESALES - PAGO DE LA MULTA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - TRABAJO PENITENCIARIO - SALARIO - FACULTADES DEL PROCESADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso convertir en veinte días de prisión la pena de multa impuesta y, en consecuencia, hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Defensa.
De las constancias de la causa surge que la encausada suscribió un acuerdo de avenimiento, debidamente asistida por su Defensa, oportunidad en la que reconoció lisa y llanamente el hecho enroscado, la calificación legal según el artículo 5º, inciso “c” de la Ley Nº 23.737, agravada conforme el artículo 11, inciso “c” y “e”, de la misma Ley, donde acordó con el Ministerio Público Fiscal que la pena a imponer sería la de tres años de prisión de efectivo cumplimiento, más la sanción de multa de treinta y tres con setenta y cinco unidades fijas (33,75 U.F.), determinando que la multa a abonar ascendía a la suma de $182.250.
La Defensa efectuó una petición a efectos de que la pena de multa fuera sustituida por horas de trabajo comunitario, asignándole una mayor carga laboral a los efectos de que cumpla con las tareas comunitarias y no merme el ingreso de dinero que percibe como producto de su peculio. Asimismo, indicó que debía contemplarse la particular situación socio económica de su asistida, cuya única posibilidad actual para cubrir el pago de dicha multa consiste en destinar parte de los ingresos que obtiene mediante el trabajo que realiza en el contexto penitenciario.
La “A quo” intimó a la encartada a fin de que aboné la multa impuesta, rechazando la solicitud de que la misma sea convertida en tareas para la comunidad, convirtiendo la multa en veinte días más de detención.
Ahora bien, no surge de las constancias del caso que al momento de homologar el acuerdo de avenimiento se haya considerado la situación económica de la imputada, quien no tiene posibilidades de afrontar el pago de la pena de multa impuesta.
En efecto, el artículo 21 del Código Penal señala que la multa se fijará: “…teniendo en cuenta además de las causas generales del artículo 40, la situación económica del penado...” y que “…el tribunal, antes de transformar la multa en la prisión correspondiente, procurará la satisfacción de la primera, haciéndola efectiva sobre los bienes, sueldos u otras entradas del condenado. Podrá autorizarse al condenado a amortizar la pena pecuniaria, mediante el trabajo libre, siempre que se presente ocasión para ello…”.
En este sentido se ha dicho que: “…la sola remisión formal a las condiciones de los arts. 40 y 41 del CP no satisface la exigencia de fundamentación de la pena, en cuanto no permiten apreciar de qué modo ellas trascienden al juicio sobre la mayor o menor peligrosidad del condenado y, en definitiva, inciden en la medida de la pena, tornando a la sentencia en arbitraria y generando su nulidad, porque impide su control”.
Asimismo, se ha señalado además que “…lo relativo a la aplicación de las reglas de los arts. 40 y 41 del CP es materia propia de los jueces de mérito, quienes a ese respecto ejercen poderes discrecionales…” habilitándose como excepción la procedencia del recurso casatorio “…en aquellos supuestos en que se advirtiera arbitrariedad en la determinación e individualización de la pena, en cuyo caso será controlable…la falta de motivación o su contradictoriedad, que impliquen un apartamiento inequívoco de la solución formativa prevista para el caso, o una decisiva ausencia de fundamentación. Es que, discrecionalidad no supone arbitrariedad, y es deber del tribunal de casación controlar el cumplimiento estricto del deber de fundamentación”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 11710-2020-30. Autos: V., M. S. Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Carla Cavaliere. 10-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - MULTA - COSTAS PROCESALES - PAGO DE LA MULTA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - TRABAJO PENITENCIARIO - SALARIO - FACULTADES DEL PROCESADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso convertir en veinte días de prisión la pena de multa impuesta y, en consecuencia, hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Defensa.
De las constancias de la causa surge que la encausada suscribió un acuerdo de avenimiento, debidamente asistida por su Defensa, oportunidad en la que reconoció lisa y llanamente el hecho enroscado, la calificación legal según el artículo 5º, inciso “c” de la Ley Nº 23.737, agravada conforme el artículo 11, inciso “c” y “e”, de la misma Ley, donde acordó con el Ministerio Público Fiscal que la pena a imponer sería la de tres años de prisión de efectivo cumplimiento, más la sanción de multa de treinta y tres con setenta y cinco unidades fijas (33,75 U.F.), determinando que la multa a abonar ascendía a la suma de $182.250.
La Defensa efectuó una petición a efectos de que la pena de multa fuera sustituida por horas de trabajo comunitario, asignándole una mayor carga laboral a los efectos de que cumpla con las tareas comunitarias y no merme el ingreso de dinero que percibe como producto de su peculio. Asimismo, indicó que debía contemplarse la particular situación socio económica de su asistida, cuya única posibilidad actual para cubrir el pago de dicha multa consiste en destinar parte de los ingresos que obtiene mediante el trabajo que realiza en el contexto penitenciario.
La “A quo” intimó a la encartada a fin de que aboné la multa impuesta, rechazando la solicitud de que la misma sea convertida en tareas para la comunidad, convirtiendo la multa en veinte días más de detención.
Ahora bien, se encuentra ausente la ponderación de elementos vinculados a la situación económica de la encausada, tal como lo requiere el artículo 21 del Código Penal, como ser: su actividad comercial o profesión, sus ingresos, su patrimonio y cualquier otra información relacionada a este tópico, por lo que se ha incurrido en arbitrariedad por falta de fundamentación al momento de la conversión de la pena de multa en días de prisión, multa que no estaba en condiciones de afrontar ya cuando le fuera impuesta.
Asimismo, tampoco se ha explicado, teniendo en cuenta que la detenida ha manifestado que podía destinar el pago de las tareas laborales que ya viene realizando en su lugar de detención o su trabajo no remunerado al pago de la multa, por qué ello no sería factible en el ámbito del Servicio Penitenciario Federal. No es cierto que las autoridades penitenciarias no puedan organizar tareas para la comunidad en sus establecimientos. Es algo que se hace habitualmente desde que se incorporó la suspensión del juicio a prueba y no se consultó a las autoridades penitenciarias sobre esa posibilidad. Así como se organizan talleres de trabajo nada impide que incorporen a la encartada a tareas adecuadas -ahora no remuneradas- para que las cumpla allí en favor de la comunidad. Es erróneo considerar que lo previsto en el artículo 56 bis de la Ley Nº 24.660 impide ejecutar la pena de multa mediante esta modalidad. Ello así dado que la conversión de la multa en otras penas sustitutivas no es parte del período de prueba de la progresividad, ni requiere que los condenados (privados de su libertad o no) se encuentren incorporados al período de prueba.
Ello así, le asiste razón a la Defensa en cuanto a que debe ordenarse al lugar de alojamiento que adecue el tratamiento individual a fin de que la imputada pueda destinar horas del trabajo que realiza intramuros a fin de que sean computadas como tareas no remuneradas a favor de la comunidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 11710-2020-30. Autos: V., M. S. Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Carla Cavaliere. 10-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - MULTA - COSTAS PROCESALES - PAGO DE LA MULTA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - TRABAJO PENITENCIARIO - SALARIO - FACULTADES DEL PROCESADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso convertir en veinte días de prisión la pena de multa impuesta y, en consecuencia, hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Defensa.
De las constancias de la causa surge que la encausada suscribió un acuerdo de avenimiento, debidamente asistida por su Defensa, oportunidad en la que reconoció lisa y llanamente el hecho enroscado, la calificación legal según el artículo 5º, inciso “c” de la Ley Nº 23.737, agravada conforme el artículo 11, inciso “c” y “e”, de la misma Ley, donde acordó con el Ministerio Público Fiscal que la pena a imponer sería la de tres años de prisión de efectivo cumplimiento, más la sanción de multa de treinta y tres con setenta y cinco unidades fijas (33,75 U.F.), determinando que la multa a abonar ascendía a la suma de $182.250.
La Defensa efectuó una petición a efectos de que la pena de multa fuera sustituida por horas de trabajo comunitario, asignándole una mayor carga laboral a los efectos de que cumpla con las tareas comunitarias y no merme el ingreso de dinero que percibe como producto de su peculio. Asimismo, indicó que debía contemplarse la particular situación socio económica de su asistida, cuya única posibilidad actual para cubrir el pago de dicha multa consiste en destinar parte de los ingresos que obtiene mediante el trabajo que realiza en el contexto penitenciario.
La “A quo” intimó a la encartada a fin de que aboné la multa impuesta, rechazando la solicitud de que la misma sea convertida en tareas para la comunidad, convirtiendo la multa en veinte días más de detención.
Ahora bien, la regulación establecida en el artículo 21 del Código Penal, contempla diferentes alternativas para lograr que una persona condenada a la pena en cuestión pueda dar cumplimiento con ella, ya sea ejecutándola a través de bienes o un sueldo, accediendo al pago en cuotas, realizando trabajo libre o, como “última ratio”, su conversión en prisión.
En efecto, la situación económica de la imputada, impide considerar su posibilidad de dar cumplimiento con la sanción en la forma en la que ha sido impuesta.
Al respecto, cierto es, que al aceptar el procedimiento de avenimiento, consintió la imposición de la sanción. Sin embargo, vale considerar si estaba o no en posición de rechazar una sanción que es conjunta de la privativa de la libertad y, obligatoria en su imposición.
En este sentido, vale traer aquí, las reflexiones de Enrique Comellas cuando sostiene que: “…El acuerdo de juicio abreviado se basa sobre un pilar fundamental: que el imputado pueda conocer de antemano cuál es la cantidad exacta de tiempo de cárcel que habrá cumplir. Y si dicho condenado también sabe –a priori– que, por su situación económica, no podrá afrontar el pago del monto mínimo de multa que se le ofrece como acuerdo, entonces resulta imperioso encontrar una solución, apegada a derecho, que permita ofrecer reglas claras y ciertas de cómo se procederá. Pues se corre el grave riesgo de desvirtuar el consentimiento del justiciable, quien reconoció su responsabilidad penal en el hecho, convencido de que iba a cumplir una precisa cantidad de tiempo carcelario, y luego, en etapa de ejecución penal, se sorprende con un egreso al medio libre que se posterga, porque no tiene los medios económicos suficientes para pagar la multa…” (COMELLAS, Enrique M.; “El problema de las nuevas multas previstas en la ley 23.737, según texto legal de la ley 27.302”, publicación Número 2 (Mayo 2018) en la revista jurídica de la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 11710-2020-30. Autos: V., M. S. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere 10-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - MULTA - COSTAS PROCESALES - PAGO DE LA MULTA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - TRABAJO PENITENCIARIO - SALARIO - FACULTADES DEL PROCESADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso convertir en veinte días de prisión la pena de multa impuesta y, en consecuencia, hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Defensa.
De las constancias de la causa surge que la encausada suscribió un acuerdo de avenimiento, debidamente asistida por su Defensa, oportunidad en la que reconoció lisa y llanamente el hecho enroscado, la calificación legal según el artículo 5º, inciso “c” de la Ley Nº 23.737, agravada conforme el artículo 11, inciso “c” y “e”, de la misma Ley, donde acordó con el Ministerio Público Fiscal que la pena a imponer sería la de tres años de prisión de efectivo cumplimiento, más la sanción de multa de treinta y tres con setenta y cinco unidades fijas (33,75 U.F.), determinando que la multa a abonar ascendía a la suma de $182.250.
La Defensa efectuó una petición a efectos de que la pena de multa fuera sustituida por horas de trabajo comunitario, asignándole una mayor carga laboral a los efectos de que cumpla con las tareas comunitarias y no merme el ingreso de dinero que percibe como producto de su peculio. Asimismo, indicó que debía contemplarse la particular situación socio económica de su asistida, cuya única posibilidad actual para cubrir el pago de dicha multa consiste en destinar parte de los ingresos que obtiene mediante el trabajo que realiza en el contexto penitenciario.
La “A quo” intimó a la encartada a fin de que aboné la multa impuesta, rechazando la solicitud de que la misma sea convertida en tareas para la comunidad, convirtiendo la multa en veinte días más de detención.
Ahora bien, debe considerarse que la Ley Nº 24.660 impone al Juez el análisis de la viabilidad de todos los medios posibles de satisfacción pecuniaria antes de proceder a la sustitución de la multa por una pena de prisión (En igual sentido, CFCP; SALA IV; conf. voto del Dr. Mariano H. Borinsky al que adhirió el Dr. Roberto Hornos; causa Nro. 13763; rta. 21/11/2011).
En efecto, es necesario considerar que la imputada ha propuesto realizar las tareas intramuros, intensificando sus labores, para no dejar de percibir el peculio y poder cumplir con las correspondientes a la conversión en pena de multa. Asimismo, el trabajo no remunerado intramuros ha sido utilizado para cumplir pautas de conductas de las suspensiones del proceso a prueba.
Al respecto, se ha sostenido que “..lo verdaderamente relevante es que la facultad que tiene el Juez de convertir en días de prisión a una pena de multa, además de tratarse del último recurso jurisdiccional frente a la ausencia de pago, sólo resulta viable ante un incumplimiento injustificado por parte del condenado. De lo contrario, se estaría aceptando la conversión automática de las multas en días de prisión en todos aquellos casos en que el condenado no cuente con medios económicos suficientes para afrontar su pago..” (CFCP; SALA IV; conf. voto del Dr. Mariano H. Borinsky al que adhirió el Dr. Hornos ya citado). En este caso, el incumplimiento ha sido explicado por la Defensa y, no se advierte como malicioso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 11710-2020-30. Autos: V., M. S. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere 10-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - TRABAJO PENITENCIARIO - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - FALTA DE GRAVAMEN - JUECES NATURALES - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar “in limine” la presente acción de habeas corpus interpuesta por el encausado, quien se encuentra privado de su libertad a disposición del Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas.
En efecto, la presente acción de “habeas corpus” tuvo el objetivo de que el peticionante sea afectado a alguna actividad laboral en la unidad penitenciaria en la que se encuentra alojado, lo que es ajeno a la naturaleza del habeas corpus y es, en todo caso, un pedido que deberá ser canalizado a través del Juzgado que tiene a cargo la ejecución de la condena que le fue impuesta al nombrado.
Ello así, al igual que lo hizo la Jueza de grado, que no encontramos en lo alegado por el presentante una situación actual de urgencia o de excepcionalidad, que autorice a desplazar a la Jueza natural de la causa y que, a la vez, y como bien fuera destacado en la resolución de grado, el mismo accionante ha admitido que fue oído respecto de sus peticiones, en tanto indicó que, pese a que aún no fue afectado a ninguna actividad laboral, tuvo varias entrevistas personales, a los efectos de dar curso a su requerimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 129817-2023-0. Autos: T., P. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Patricia A. Larocca, Dr. José Saez Capel 18-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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