PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - IMPROCEDENCIA - CAUSALES DE RECUSACION - CARACTER - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - RECHAZO IN LIMINE - ESCRITOS JUDICIALES - ERROR DE HECHO - ERROR DE DERECHO - RECURSOS PROCESALES

Las causales legales de recusación son de carácter taxativo y se exige para el recusante efectuar una argumentación sólida. Por ello, al interponer la recusación debe señalarse la causal en la que se funda (artículo 14 CCAyT) y, si ésta no es alguna de las admitidas expresamente por la ley, corresponde el rechazo del planteo (CSJN, Fallos 303:1943).
En efecto, si en el escrito en que se formula la recusación no se alega concretamente alguna de las causas contempladas en el artículo 11 del mismo ordenamiento -o la que se invoca es manifiestamente improcedente- la recusación debe ser rechazada in limine (art. 15 CCAyT).
En la especie, el recusante ha fundado su planteo en el presunto “desconocimiento inexcusable del derecho” que atribuye al señor juez de primer grado, causal que -con toda evidencia- no configura ninguna de las previstas por el legislador en el mencionado artículo 11.
Los eventuales errores de hecho o derecho en que pueden incurrir los jueces son remediables por los recursos pertinentes, pero no dan lugar a recusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2901. Autos: García Elorrio, Javier c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 11-09-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSOS PROCESALES - AGRAVIO CONCRETO - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

A fin de resolver las cuestiones sometidas a la consideración de la Alzada por la vía recursiva, no es preciso que el Tribunal considere todos y cada uno de los planteos y argumentos esgrimidos por las partes, bastando que lo haga únicamente respecto de aquellos que resulten esenciales y decisivos para sustentar debidamente el fallo de la causa.
Tal como lo ha establecido el más Alto Tribunal Federal, los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino sólo aquellos que estimen pertinentes para la solución del caso (CSJN, Fallos 278:271).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2108-0. Autos: BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 17-11-2009. Sentencia Nro. 168.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECURSOS PROCESALES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inhibitoria del Juzgado Nacional en lo Correcciónal y la declaración de competencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, solicitado por el Gobierno de la Ciudad.
Pues bien, la circunstancia de que el juez criminal y correccional dicte una medida cautelar que tenga injerencia en la celebración y ejecución del contrato administrativo del mobiliario urbano, no implica que este fuero deba asumir la competencia del incidente.
En efecto, son diversos los bienes jurídicos tutelados por las normas que aplican ambos fueros y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tiene a su alcance los remedios procesales para impugnar tal decisión.
Dicha medida se halla enraizada en las atribuciones que, según la jurisprudencia y doctrina, emergen de los artículos 518 y siguientes del Código Procesal Penal y la aplicación supletoria del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (conf. Código Procesal Penal de la Nación, anotado, comentado, concordado, Tomo II, séptima edición corregida, ampliada y actualizada por Nicolás F. D’Albora, p.1142/1146).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29954-1. Autos: Ing. Augusto H. Spinazzola SA c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 01-09-2009. Sentencia Nro. 378.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSOS PROCESALES - RECURSO DE APELACION - RECURSO DE NULIDAD - ALCANCES - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

El recurso de nulidad se halla implícito en el de apelación y sólo cabe contra defectos de la sentencia, mas no como vía impugnativa de defectos del procedimiento que le precede; regla que en el caso podría obviarse pues, por las peculiares características del trámite de la medida cautelar en el marco de un amparo, no ha tenido la recurrente una oportunidad previa para efectuar el planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37297-1. Autos: SANCHEZ ANDIA ROCIO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 12-09-2011. Sentencia Nro. 77.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSOS PROCESALES - RECURSO DE QUEJA - RECURSO DE APELACION - DESERCION DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

Este Tribunal ha sostenido que “no procede el recurso de queja cuando se ha declarado desierto el recurso (Colombo, Carlos J., Código Procesal Civil y Comercial, 3ª edic. T. II, p. 587; CSJN, 21/4/72, LL, 147-157), pues con tal declaración el juez de primera instancia ha reasumido su competencia y el decisorio, al causar agravio, resulta ser susceptible de revocatoria y, de no poder ser reparado por la sentencia definitiva, de una nueva apelación (arts. 212 y 219 del CCAyT)” (v. “G.C.B.A c/ INGACOR S.A S/ QUEJA APELACION DENEGADA”, EJF 61305/1, del sentencia del 7/11/2002, íd. “G.C.B.A c/ PERESSINI DANIEL MARIO s/ QUEJA POR APELACIóN DENEGADA”, EJ 408710/1, del 11/8/03, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37040-1. Autos: CLEMENTONI MIRTA LIDIA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 08-09-2011. Sentencia Nro. 50.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSOS PROCESALES - AGRAVIO CONCRETO - SENTENCIAS - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

A fin de resolver las cuestiones sometidas a la consideración de la Alzada no es preciso que el Tribunal considere todos y cada uno de los planteos y argumentos esgrimidos por las partes, bastando que lo haga respecto de aquellos que resulten esenciales y decisivos para sustentar debidamente el fallo.
Tal como lo ha establecido el más alto Tribunal Federal, los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino sólo aquellos que estimen pertinentes para la solución del caso (CSJN, Fallos 278:271).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43988-1. Autos: DYPSA DESARROLLOS Y PROYECTOS SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz 05-03-2013. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSOS PROCESALES - SENTENCIAS - AGRAVIO CONCRETO - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Los jueces no están obligados a pronunciarse sobre todos los argumentos esgrimidos por las partes, ni a hacer referencia a la totalidad de las pruebas producidas, bastando que valoren las que sean “conducentes” para la correcta composición del litigio (confr. artículo 310 del CCAyT y doctrina de Fallos: 272:225; 274:486; 276:132 y 287:230, entre otros).
Junto con lo anterior, debe recordarse que todos aquellos puntos que no han sido objeto de agravio se encuentran firmes y por lo tanto no compete a este Tribunal su revisión ni estudio. En efecto, no puede soslayarse que “... todos aquellos puntos o tópicos de la sentencia que no han sido motivo de cuestionamiento, deben considerarse consentidos y, como consecuencia del principio dispositivo, cobra plena virtualidad el brocárdico "tantum devolutum quantum appellatum" (ínsito en los artículos 242 y 247 del CCAyT), que demarca los límites de actuación de la alzada sobre la base de existir un elemento condicionante: el agravio” (Sala II "in re" “G.C.B.A. c/ González, Aurelio s/ ejecución fiscal” –Expte. Nº: EJF 18.974, 27/3/01; “G.C.B.A. c/ Titular Plan de Facilidades Solicitud 029607 s/ ejecución fiscal” -Expte Nº EJF 99.324, 3/4/01; entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36175-0. Autos: MOYANO ARTURO VICENTE c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 03-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSOS PROCESALES - LEGITIMACION - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

El Fiscal puede hallarse legalmente autorizado para interponer recursos sin que ello implique otorgarle “un derecho al recurso reconocido en los términos de las convenciones internacionales”, pues esa facultad no está restringida constitucionalmente ni por normas internacionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3756-00-00-15. Autos: CHAPANA, NESTOR ADRIAN Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSOS PROCESALES - SENTENCIAS - AGRAVIO CONCRETO - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Los jueces no están obligados a pronunciarse sobre todos los argumentos esgrimidos por las partes, ni a hacer referencia a la totalidad de las pruebas producidas, bastando que valoren las que sean “conducentes” para la correcta composición del litigio (cf. artículo 310 del CCAyT y doctrina de Fallos: 272:225; 274:486; 276:132 y 287:230, entre otros).
Asimismo, debe tenerse presente que todos aquellos puntos que no han sido objeto de agravio se encuentran firmes y por lo tanto no compete a este Tribunal su revisión ni estudio. En efecto, no puede soslayarse que “(...) todos aquellos puntos o tópicos de la sentencia que no han sido motivo de cuestionamiento, deben considerarse consentidos y, como consecuencia del principio dispositivo, cobra plena virtualidad el brocárdico "tantum devolutum quantum appellatum" (ínsito en los artículos 242 y 247 del Código Contencioso Administrativo y Tributario), que demarca los límites de actuación de la alzada sobre la base de existir un elemento condicionante: el agravio” (como sostuve en mi calidad de vocal de la Sala II "in re" “Beltramo Néstor C/ G.C.B.A. S/ Daños y Perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, Expte. 4285/0, sentencia del 02/05/2006, “Aranda Roque (Lavadero Richard) C/ G.C.B.A. (Hospitales “Carlos G. Durand” y “Parmenio Piñeiro”) S/ Cobro de Pesos”, Expte. 1248/0, sentencia del 12/09/2006, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40918-0. Autos: Uriarte 1337 Sociedad Civil c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 06-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSOS PROCESALES - AGRAVIO CONCRETO - SENTENCIAS - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Cabe recordar que, a fin de resolver las cuestiones sometidas a la consideración de la Cámara por la vía recursiva, no es preciso que el tribunal considere todos y cada uno de los planteos y argumentos esgrimidos por las partes, bastando que lo haga únicamente respecto de aquellos que resulten esenciales y decisivos para sustentar debidamente el fallo de la causa. Tal como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino sólo aquellos que estimen pertinentes para la solución del caso (Fallos 278:271).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C45349-2014-0. Autos: SPINA HÉCTOR OSCAR c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 30-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ESTADO DE INDEFENSION - DEFENSOR PARTICULAR - REEMPLAZO DEL PATROCINIO - RECURSOS PROCESALES - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - INTERPOSICION DEL RECURSO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - DERECHO DE DEFENSA - DESIGNACION DE DEFENSOR

En el caso, corresponde apartar de la Defensora particular e intimar a la imputada a proveer a su Defensa bajo apercibimiento de designarle Defensor Oficial.
La Defensora no ha interpuesto el Recurso Extraordinario intentado contra el tribunal superior de la causa que, en el caso, es el Tribunal Superior de Justicia, contra el cual además, no se ha intentado la vía extraordinaria local.
En efecto, se ha colocado a la imputada en una situación de indefensión, dado que se intentó un Recurso Extraordinario Federal que no procede, al dirigírselo contra una sentencia que no emana del tribunal superior de la causa.
Asimismo, tampoco se advierte que la Defensa haya intentado interponer un recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia que se alega que agravia a la imputada. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6358-2015-3. Autos: CATOGGIO, Mónica María y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSOS PROCESALES - SENTENCIAS - AGRAVIO CONCRETO - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Debe recordarse que todos aquellos puntos que no han sido objeto de agravio se encuentran firmes y por lo tanto, no compete a este Tribunal su revisión ni estudio. En efecto, no puede soslayarse que “... todos aquellos puntos o tópicos de la sentencia que no han sido motivo de cuestionamiento, deben considerarse consentidos y, como consecuencia del principio dispositivo, cobra plena virtualidad el brocárdico "tantum devolutum quantum appellatum" (ínsito en los artículos 242 y 247 del CCAyT), que demarca los límites de actuación de la alzada sobre la base de existir un elemento condicionante: el agravio” (Sala II "in re" “G.C.B.A. c/ González, Aurelio s/ ejecución fiscal” –Expte. Nº: EJF 18.974, 27/3/01; “G.C.B.A. c/ Titular Plan de Facilidades Solicitud 029607 s/ ejecución fiscal” -Expte Nº EJF 99.324, 3/4/01; entre muchos otros).
Asimismo, es oportuno destacar que los jueces no están obligados a pronunciarse sobre todos los argumentos esgrimidos por las partes, ni a hacer referencia a la totalidad de las pruebas producidas, bastando que valoren las que sean “conducentes” para la correcta composición del litigio (confr. artículo 310 del CCAyT y doctrina de Fallos: 272:225; 274:486; 276:132 y 287:230, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C47234-2013-0. Autos: Luxcar SA c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 23-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSOS PROCESALES - SENTENCIAS - AGRAVIO CONCRETO - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Los jueces no están obligados a pronunciarse sobre todos los argumentos esgrimidos por las partes, ni a hacer referencia a la totalidad de las pruebas producidas, bastando que valoren las que sean “conducentes” para la correcta composición del litigio (confr. artículo 310 del CCAyT y doctrina de Fallos: 272:225; 274:486; 276:132 y 287:230, entre otros).
Junto con lo anterior, debe recordarse que todos aquellos puntos que no han sido objeto de agravio se encuentran firmes y por lo tanto no compete a este tribunal su revisión ni estudio. En efecto, no puede soslayarse que “... todos aquellos puntos o tópicos de la sentencia que no han sido motivo de cuestionamiento, deben considerarse consentidos y, como consecuencia del principio dispositivo, cobra plena virtualidad el brocárdico tantum devolutum quantum appellatum (ínsito en los artículos 242 y 247 del CCAyT), que demarca los límites de actuación de la alzada sobre la base de existir un elemento condicionante: el agravio” (Sala II "in re" “G.C.B.A. c/ González, Aurelio s/ ejecución fiscal” –Expte. Nº: EJF 18.974, 27/3/01; “G.C.B.A. c/ Titular Plan de Facilidades Solicitud 029607 s/ ejecución fiscal” -Expte Nº EJF 99.324, 3/4/01; entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46264-0. Autos: Ponce Alberto Damián c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 15-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSOS PROCESALES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - APLICACION SUBSIDIARIA DE LA LEY - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

La Ley de Procedimiento de Faltas de la Ciudad establece, respecto de las resoluciones recaídas en el procedimiento judicial de las infracciones, remedios impugnaticios dirigidos exclusivamente a enervar la sentencia definitiva.
El artículo 56 de la Ley Nº 1.217 dispone que “La sentencia definitiva es apelable con efecto suspensivo en los casos de inobservancia manifiesta de las formas sustanciales prescriptas para el trámite o decisión de la causa, violación de la ley o arbitrariedad”. Por lo tanto, únicamente cuando se dirige contra una sentencia definitiva, y el desarrollo argumental de los agravios contenidos en la apelación se enmarca en alguno de esos supuestos, el recurso es procedente.
Ello así, el recurso de apelación, designa sólo a las resoluciones recaídas en el procedimiento judicial de infracciones como objeto de la tramitación allí reglada. Por su parte, el recurso de queja, se regula en el artículo 58 y procede “cuando el/la Juez/a deniegue el recurso de apelación o para el caso de retardo de justicia”. Por último, el recurso de inaplicabilidad de ley, conforme el artículo 59, procede “cuando la sentencia de una sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala…”.
Por otro lado, el procedimiento de faltas carece, a diferencia del orden contravencional y del relacionado con las competencias penales del fuero, de una explícita remisión al Código Procesal Penal de la Nación u otro cuerpo adjetivo que permita de algún modo integrar lo allí no reglado. Tal especial carácter del ordenamiento en observación conduce a concluir que ha sido voluntad manifiesta del Legislador la de exigir, a efectos de la procedencia de la vía recursiva, concretos requisitos y obviar referencias normativas en su perfil de herramienta legal subsidiaria, pues, de haber meritado necesaria la conexión con el Código de Procedimiento nacional -o con algún otro, o aun diseñar otros aspectos del procedimiento- lo habría hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5118-2018-0. Autos: TELEFONICA DEARGENTINA s.a Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 13-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - PRINCIPIO DE IGUALDAD - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - RECURSOS PROCESALES - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condena al imputado a la sanción de multa, cuyo cumplimiento se deja en suspenso, por encontrarlo autor responsable de la infracción consistente en no poseer habilitación para prestar servicio de transporte de pasajeros (art. 6.1.49 de la Ley N° 451- Régimen de Faltas de la CABA).
Se agravia la Defensa y alega que existen al menos cinco (5) pronunciamientos opuestos al del Magistrado de grado que han absuelto a conductores de "Uber", por entender que la conducta no configura infracción alguna. Sostuvo que dicha circunstancia viola el principio de igualdad. Agregó que eso pone en evidencia que las normas no tipifican adecuadamente la conducta, puesto que la ley no describe debidamente el hecho típico y la consecuencia jurídica.
Sin embargo, las diferentes decisiones dictadas por los distintos órganos jurisdiccionales no violan el principio de igualdad, sin perjuicio de que el remedio procesal para obtener la uniformidad de la jurisprudencia no es el recurso de apelación, sino -si se diesen los supuestos- el recurso de inaplicabilidad de ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33523-2018-0. Autos: Rivero, Eduardo Raúl Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 06-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - RECURSOS PROCESALES - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA NO DEFINITIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inaplicabilidad de la ley interpuesto por el Fiscal de grado.
La acusación pública sostuvo que el fallo emitido por este Tribunal contradice un criterio ya asentado por parte de los integrantes de la Sala I de esta Cámara de Apelaciones, en referencia a qué fuero es competente para la investigación de la figura contenida en el artículo 239 del Código Penal.
Ahora bien, en primer lugar corresponde señalar que el recurso de inaplicabilidad de ley se encuentra específicamente regulado en el Título IV, capítulo único, del Código Procesal Penal de la Ciudad. Al respecto, y tal como lo establece el artículo 291, cabe señalar que aquél ha sido expresamente previsto por el legislador de la Ciudad para fallos dictados por una Sala de la Cámara de Apelaciones que ponga fin al proceso y cause gravamen irreparable. Ambos requisitos están previstos en forma conjunta y no alternativa, lo que surge claramente del empleo de la conjunción "y" en lugar de la distinción "o". Sentado lo expuesto, se advierte que el auto contra el cual se interpone esta vía recursiva no pone fin al proceso, es decir, no cumple con una de las exigencias legalmente previstas, circunstancia que determina su rechazo.
Así, la resolución dictada por esta Sala, mediante la cual se resolvió, por mayoría, declinar la competencia para entender en las presentes actuaciones a favor del fuero en lo Criminal y Correccional de la Nación, no reviste el carácter de definitiva, toda vez que no pone fin al proceso ni impide su prosecución hasta el fallo final.
Este fue el criterio que ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación como principio general, que las decisiones sobre competencia no constituyen sentencias definitivas, ni pueden ser equiparadas a ellas en tanto no medie denegación del fuero federal o una efectiva privación de justicia (fallos: 326:2805). Asimismo el máximo tribunal ha expresado que no habiendo denegatoria del fuero federal ni, en su caso, privación de justicia, los autos que resuelven cuestiones de competencia no constituyen sentencia definitiva (fallos 324:1098).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40993-2018-3. Autos: De Almeida, Reginaldo Conceicao Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dr. José Saez Capel 26-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - PRINCIPIO DE IGUALDAD - DECISIONES JUDICIALES - RECHAZO DEL RECURSO - RECURSOS PROCESALES - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó a la encartada a la pena de multa en suspenso, por resultar autora responsable de la falta prevista y reprimida por el artículo 6.1.49, 2° párrafo, de la Ley N° 451.
La Defensa alega que existen pronunciamientos opuestos al aquí plasmado, que han absuelto a conductores de "Uber", por entender que la conducta no configura infracción alguna. Sostuvo que dicha circunstancia viola al principio de igualdad. Agregó que eso pone en evidencia que las normas no tipifican adecuadamente la conducta, puesto que la ley no describe debidamente el hecho típico y la consecuencia jurídica.
Sin embargo, las diferentes decisiones dictadas por los distintos órganos jurisdiccionales no violan el principio de igualdad, sin perjuicio de que el remedio procesal para obtener la uniformidad de la jurisprudencia no es el recurso de apelación, sino -si se diesen los supuestos- el recurso de inaplicabilidad de ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6590-2019-0. Autos: Solares, Silvina Valeria Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 27-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSOS PROCESALES - SENTENCIAS - AGRAVIO CONCRETO - PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Los jueces no están obligados a pronunciarse sobre todos los argumentos esgrimidos por las partes, ni a hacer referencia a la totalidad de las pruebas producidas, bastando que valoren las que sean conducentes para la correcta composición del litigio (cfr. art. 310 del CCAyT y doctrina de Fallos: 272:225, 274:486, 276:132 y 287:230, entre otros). Junto con lo anterior, debe recordarse que todos aquellos puntos que no han sido objeto de agravio se encuentran firmes y, por lo tanto, no compete al Tribunal su revisión ni estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36738-2016-0. Autos: Serantes Félix Diego c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSOS PROCESALES - SENTENCIAS - AGRAVIO CONCRETO - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Los jueces no están obligados a pronunciarse sobre todos los argumentos aportados por las partes, ni a hacer referencia a la totalidad de las pruebas producidas, bastando que valoren las que sean conducentes para la correcta composición del litigio (conf. art. 310 CCAyT y doctrina de la CSJN, Fallos: 272:225; 274:486; 276:132 y 287:230, entre otros).
Asimismo, debe tenerse presente que todos aquellos puntos que no han sido objeto de agravio se encuentran firmes y por lo tanto no compete a este Tribunal su revisión ni estudio. En efecto, no puede soslayarse que “… todos aquellos puntos o tópicos de la sentencia que no han sido motivo de cuestionamiento, deben considerarse consentidos y, como consecuencia del principio dispositivo, cobra plena virtualidad el brocárdico "tantum devolutum quantum appellatum" (ínsito en los artículos 242 y 247 del Código Contencioso Administrativo y Tributario), que demarca los límites de actuación de la alzada sobre la base de existir un elemento condicionante: el agravio” (esta Sala "in re" “Beltramo Néstor c/ GCBA s/ daños y perjuicios [excepto responsabilidad médica]”, Exp. 4285/0, del 2/5/06; “Lobacz Martha y otros c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios [excepto responsabilidad médica]”, Exp. 5051/0, del 20/12/06, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29592-2013-0. Autos: Mitre Construcciones S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 22-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DECISIONES JUDICIALES - RECURSOS PROCESALES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de recusación de la Jueza.
El pedido de apartamiento interpuesto por la Querella se centra en que no se fijó audiencia en los términos del artículo 73 del Código Procesal Penal para resolver los pedidos de nulidad incoados por esa parte referidos tanto al desempeño como a los dictámenes que emitieran el Ministerio Público Fiscal y el Tutelar al corrérseles la vista en los términos del artículo 205 "in fine" del mismo Código. Este actuar, a su criterio, denota parcialidad, prejuzgamiento y arbitrariedad por parte de la Magistrada.
Sin embargo, la recusación planteada no resulta procedente toda vez que el temor a la parcialidad del Juez garantía constitucional explícita como consecuencia de la jerarquía normativa adquirida por los artículos 8.1, CADH; 14.1, PIDCP; 10, DUDH y XXVI, DADDH (conf. art. 75, inc. 22, CN), no encuentra sustento en la actuación de la "A quo" en estos obrados.
En efecto, de ningún modo puede constituir temor a la parcialidad del juzgador el hecho de emitir sus decisiones en el momento oportuno.
El acierto o no de la judicante de no imprimir el trámite solicitado por la Querella, podrá ser pasible de ser impugnado por las vías procesales pertinentes, pero de ningún modo se infiere de ello el temor de parcialidad o prejuzgamiento.
Incluso, las demás circunstancias aquí reclamadas pudo canalizarlas -en definitiva a través de los mecanismos recursivos previstos en el ordenamiento adjetivo, encontrándose en trámite ante esta Sala dos incidentes de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16441-2016-8. Autos: F., A. C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado 01-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSOS PROCESALES - SENTENCIAS - AGRAVIO CONCRETO - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Los Jueces no están obligados a pronunciarse sobre todos los argumentos esgrimidos por las partes, ni a hacer referencia a la totalidad de las pruebas producidas, bastando que valoren aquellas que sean “conducentes” para la correcta composición del litigio (artículo 310 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario) y doctrina de Fallos 272:225; 274:486; 276:132; 287:230; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6784-2015-0. Autos: Bergero, Jorge Andrés y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 03-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSOS PROCESALES - SEGUNDA INSTANCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONVENIOS INTERNACIONALES - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde no hacer lugar a lo peticionado por el actor por improcedente.
En efecto, el actor sostiene que su presentación no es un recurso de inconstitucionalidad, sino que es un recurso de apelación a fin de que la Sala declarase la inconvencionalidad de la norma que remite a los trabajadores dependientes del estado al Fuero Contencioso Administrativo.
En virtud de ello, solicitó que se conceda la apelación y se eleve la causa al Superior Tribunal de Justicia junto con las constancias de la causa penal que se relaciona con las actuaciones.
Sin embargo, y más allá que el planteo obedece al fruto de una reflexión tardía sobre la competencia en que el propio actor interpuso sus dos demandas, lo que resulta claramente inadmisible, tampoco ha cuestionado oportunamente el pase de autos a resolver de su petición como recurso de inconstitucionalidad.
Finalmente, y solo a mayor abundamiento, el recurso intentado tampoco reunía los recaudos de procedencia del ordinario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6190-2023-0. Autos: Pintow, Fabián Gustavo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 12-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - ETAPA INTERMEDIA - ETAPAS DEL PROCESO - RECURSOS PROCESALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal (arts. 286 y 288 CPPCABA).
En efecto, el recurso intentado debe ser rechazado "in limine" en tanto cabe estar a lo prescripto expresamente en el artículo 286 del Código Procesal Penal de la Ciudad en cuanto dispone que en la etapa previa al debate -etapa en la que se encuentra el caso que nos convoca- solo se puede deducir recurso de reposición, el cual ya fue rechazado por la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 344483-2022-2. Autos: V., L. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján 25-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO DEL RECURSO - RECHAZO IN LIMINE - RECURSOS PROCESALES - RECURSO DE REPOSICION - ETAPAS PROCESALES

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público de la Defensa (arts. 286 y 288 CPP).
La Defensa, previo al inicio del debate oral y público planteó excepción de falta de acción, pues consideró que el Defensor General Adjunto carecía de legitimidad para representar los intereses de la aquí damnificada en calidad de letrado patrocinante de la querella.
El "A quo" no hizo lugar a ese cuestionamiento, lo que ocasionó el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, que nos ocupa.
Ahora bien, el recurso intentado debe ser rechazado "in limine" en virtud de lo prescripto expresamente en el artículo 286 del Código Procesal Penal de la Ciudad, por cuanto dispone que durante la etapa previa al debate -etapa en la cual se encuentra el caso que nos convoca, toda vez que aún no fue abierto el debate- solo se puede deducir recurso de reposición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 43822-2019-1. Autos: B., C. M. Sala IV. Del voto de Dr. Alejandro E.D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 06-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - PROCEDENCIA - RECURSOS PROCESALES - ETAPAS PROCESALES - LEGITIMACION PROCESAL - GRAVAMEN IRREPARABLE

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa durante la etapa previa al debate, contra la resolución de grado que no hizo lugar al cuestionamiento de esa parte respecto a la falta de legitimación activa del letrado patrocinante de la Querella, en su calidad de Defensor General Adjunto.
En el caso, el recurrente denuncia una inobservancia de las disposiciones concernientes a la intervención de las partes, cuestión que podría aparejar una nulidad de orden general del trámite de la causa y, de tal manera, generar en el caso un gravamen irreparable al avanzar en un proceso con actores no legitimados.
Por ello, el recurso resultaría formalmente admisible (conf. arts. 292 y 293 CPPCABA). (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 43822-2019-1. Autos: B., C. M. Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 06-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from