RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - CASO CONSTITUCIONAL - CALIFICACION LEGAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, resulta admisible el recurso de inconstitucionalidad, dado el planteo de un verdadero caso constitucional por violación al principio de congruencia. Ello así, en tanto que la sentencia condenatoria de primera instancia que calificó la conducta en forma culposa, posteriormente en segunda instancia se recalificó la misma como dolosa, lo que conlleva a un nuevo cambio en el objeto procesal afectando el derecho de defensa en juicio. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 301-00-CC-2004. Autos: Torancio, Tomás del Valle Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 05-05-2005. Sentencia Nro. 161.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DEL JUEZ - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - FALTAS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - REMISION DEL EXPEDIENTE - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

Si el Juzgado, en la primera oportunidad en que toma conocimiento de las actuaciones, advierte que el hecho no configura una contravención sino una falta y así lo declara, no puede generar vicio alguno que no continúe la tramitación de la causa a la luz de la Ley Nº 12, sino que las remita a la Unidad Administrativa de Control de Faltas, pues al imprimirse otro procedimiento aquella dejó de ser aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 428-00-CC-2004. Autos: DEL VALLE AGUILAR, Benedicto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 23-03-2005. Sentencia Nro. 73.

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PROCEDIMIENTO PENAL - TIPO PENAL - CALIFICACION LEGAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - CONTRAVENCIONES

Siendo distinto el procedimiento aplicable a los delitos de las contravenciones, dado lo dispuesto por la Ley Nº 1287 (modif. por Ley Nº 1330) que introdujera el Capítulo XIV “Procedimiento especial para las competencias aprobadas por ley 597” a la ley de procedimiento contravencional, tiene dicho este Tribunal que no pueden coincidir en una única actuación ambos procesos; con más razón no puede un mismo proceso mutar sin resolución fundada que lo establezca más allá de la dificultad que suponga la subsunción legal del hecho. Es por ello que resulta de fundamental importancia fijar en la primera oportunidad posible si se trata de un hecho contravencional o de un delito, y no es factible que varíe de uno a otro supuesto permanentemente, puesto que ello tiene implicancia en las normas procesales que deben regir en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 329-00-CC-2004. Autos: CAVALCANTE, Jonathan Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 09-12-2004. Sentencia Nro. 467.

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CALIFICACION LEGAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - DOLO (CONTRAVENCIONAL) - CONCEPTO - CULPA (CONTRAVENCIONAL) - CONCEPTO

Es violatorio del principio de congruencia dictar sentencia condenatoria por la comisión culposa de la contravención modificando la plataforma fáctica a título doloso sobre la cual giró la acusación y la defensa.
Ello así toda vez que la imputación dolosa y la culposa, aunque se refieren a un mismo resultado no son fungibles, como si fueran infracciones progresivas. No puede pasarse de la infracción dolosa a la culposa, pues significan la descripción de hechos distintos, por más que el resultado sea idéntico: el dolo supone la voluntad de realización del resultado y la acción consumativa de él, circunstancia subjetiva que debe ser objeto de la acusación para ser reconstruída; la culpa, por el contrario, no reside en la voluntad, sino en la infracción de un deber de cuidado, que constituye la imprudencia y que provoca el resultado. Si la acusación por un delito doloso quiere contener, eventualmente, la posibilidad de la condena por el delito culposo correlativo, deberá también contener, subsidiariamente, esta última imputación, con descripción detallada del hecho que constituye la inobservancia al deber de cuidado (Maier, Julio B.J., “Derecho Procesal Penal”, T I, Fundamentos, Ed. Del Puerto S.R.L., 2º Edición, 1º reimpresión, Buenos Aires, 1999, p. 575).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 04-00-CC-2005. Autos: Bosca, Jorge Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-05-2005. Sentencia Nro. 184.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIAS - SENTENCIA CONDENATORIA - ACUSACION - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - DEFENSA EN JUICIO- - ESTADO DE INDEFENSION

En los casos en que la acusación se limite exclusivamente a una contravención dolosa, la condena en forma culposa devendrá siempre en estado de indefensión para el imputado; resultando ella inadmisible y de imposible confirmación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 04-00-CC-2005. Autos: Bosca, Jorge Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-05-2005. Sentencia Nro. 184.

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SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - LEY APLICABLE - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - VALORACION DE LA PRUEBA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - PROCEDENCIA - CONTROL DE LEGALIDAD - CONTROL DE RAZONABILIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, resulta ajustado rechazar el acuerdo de suspensión del juicio a prueba acordado por el imputado, su defensa y el Ministerio Público Fiscal, por no reunir los presupuestos para su procedencia por no ser una contravención. (Del voto en disidencia de la Dra. Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9169-00-CC-2006. Autos: BERMUDEZ, Francisco Javier Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 01-06-2006. Sentencia Nro. 220.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - TERMINACION DEL PROCESO - ACUERDO DE PARTES - CONTROL JUDICIAL - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - DECLARACION DE OFICIO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde anular la resolución del juez a quo que decide rechazar el acuerdo de suspensión del juicio a prueba celebrado entre el Ministerio Público y el imputado por una presunta contravención, pues dicha decisión no sólo excede los supuestos taxativos enunciados por el artículo 45 del Código Contravencional para proceder de tal forma -ausencia de algún requisito objetivo de admisibilidad o desigualdad de condiciones para negociar, o actuaciones bajo coacción o amenaza-, sino que contiene un pronunciamiento expreso sobre el contenido de la acción, enderezando la pretensión hacia un tipo delictivo distinto al original, sustituyendo de esta manera a una de las partes, a la sazón, la representante de la vindicta pública.
Ello ha implicado la ruptura del equilibrio entre partes, por resignarse la garantía de imparcialidad, en directa afectación de principios expresamente previstos por la Carta Magna local como asimismo por la Constitución Nacional y los tratados internacionales incorporados por el art. 75 inc. 22 de ésta (art. 13 inc. 3º CCABA y 18 CN, 8º CADH Y 14 PIDCP), lo que obliga a esta Sala a invalidar lo resuelto en contra de tal dogma constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9169-00-CC-2006. Autos: BERMUDEZ, Francisco Javier Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 01-06-2006. Sentencia Nro. 220.

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FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - PROCEDENCIA - CONTROL DE LEGALIDAD - CONTROL DE RAZONABILIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En orden a las facultades de la Sra. Jueza a quo para rechazar el acuerdo de suspensión del juicio a prueba celebrado entre el Fiscal y el imputado, el juez tiene la facultad y el deber de efectuar la subsunción legal de los hechos que conforman el objeto procesal, y decidir en base a ello al momento de expedirse.
A los Sres. Jueces de garantías les corresponde el control de razonabilidad y legalidad siendo el analizado un aspecto del control así llevado a cabo. (Del voto en disidencia de la Dra. Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9169-00-CC-2006. Autos: BERMUDEZ, Francisco Javier Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 01-06-2006. Sentencia Nro. 220.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - IMPROCEDENCIA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

En el caso, corresponde anular la resolución que covalida el secuestro de bienes dado que el juez, al haber señalado que la conducta reprochaca al imputado no constituye una contravención, le quedaba vedado convalidad el secuestro, pues las medidas cautelares sólo pueden ser impuestas si se acredita la probabilidad de condena.
De ahí que, habiendo desaparecido las sospechas de responsabilidad en cuanto a al comisión de la contravención –y que motivara en un principio el secuestro de los elementos por parte del personal preventor- la medida cautelar debe ser dejada sin efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9954-00-CC-2006. Autos: González, Ramón David Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 06-06-2006. Sentencia Nro. 239.

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DERECHO PENAL - CALIFICACION LEGAL - TIPO PENAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ALCANCES - IURA NOVIT CURIA

Siempre que se respete el principio de congruencia, la calificación legal no afecta la garantía de defensa en juicio, y la regla no se extiende, como principio, a la subsunción de los hechos bajo conceptos jurídicos, pues el tribunal que falla puede adjudicar al hecho acusado una calificación jurídica distinta a la expresada en la acusación (iurit novit curia)” (conf. Maier, Julio B. J. “Derecho Procesal Penal”, tomo I, Editores del Puerto, Bs. As., 1999, pág. 569).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 007-01-CC-2006. Autos: Rodríguez, Emiliano Jesús Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 12-04-2006. Sentencia Nro. 141-06.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CALIFICACION LEGAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - AUDIENCIA DE DEBATE - JUICIO ABREVIADO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, el Defensor se agravia ante la resolución del juez a quo que decide tener presente el pedido de cambio de calificación legal efectuado por el mismo. Se fundamenta en que la postergación de la decisión sobre el cambio de calificación solicitado “impide el regular ejercicio del derecho de defensa ... por cuanto no le permite hacer uso en tiempo y forma de los beneficios del pedido de aplicación de la suspensión del juicio a prueba o de un eventual pedido de juicio abreviado...”.
No surge de qué manera el eventual cambio de calificación legal pretendido podría privar al letrado de la posibilidad de requerir la aplicación de los institutos que menciona en caso de entenderlo pertinente.
Por lo tanto, no corresponde su tratamiento y resolución como cuestión de carácter previo al debate, sin que ello importe vedarle el ejercicio de su plena intervención, asistencia y representación procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 189-00-CC-2004. Autos: Fariña Caamaño, Alfonso Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 16-09-2004. Sentencia Nro. 328/04.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CALIFICACION LEGAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - AUDIENCIA DE DEBATE

Admitir el tratamiento del cambio de calificación legal previo a la etapa de juicio, supone sustraer el caso al debate amplio de un juicio plenario; impidiéndose de esa forma que el juzgamiento se lleve a cabo en el ámbito natural que constituye la audiencia de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 189-00-CC-2004. Autos: Fariña Caamaño, Alfonso Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 16-09-2004. Sentencia Nro. 328/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - FACULTADES DEL FISCAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - NULIDAD PROCESAL: - IMPROCEDENCIA - COMISO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

Cuando las actuaciones se hubieren originado en procedimientos por presuntas infracciones contravencionales y el Fiscal hubiera decidido reencauzar la causa como una falta -ante la eventual consideración del hecho como venta en la vía pública sin autorización, artículo 4.1.2 de la Ley Nº 451-, ello no significa que las medidas restrictivas de derechos implementadas por el personal policial, se tornen inválidas. Por el contrario, la nueva tipificación prevé como sanción el decomiso de las mercaderías (artículo 24, Ley Nº 451) y el artículo 7° de la Ley Nº 1217 contempla en su primer inciso el secuestro de los elementos comprobatorios de la infracción como medida cautelar. Sumado a ello es importante destacar que estos actos podrán, eventualmente, ser luego revisados por el órgano jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 081-01-CC-2006. Autos: SÁNCHEZ, Julio César Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 7-08-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIAS - CALIFICACION LEGAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO

El cambio de calificación legal no afecta la garantía de defensa en juicio, siempre que se respete el hecho que se imputa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 121-00-CC-2006. Autos: REITOVICH, Saúl Pablo y otra Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 21-11-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIAS - CALIFICACION LEGAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - IURA NOVIT CURIA

El tribunal de sentencia puede adjudicar al hecho acusado una calificación jurídica distinta a la expresada en la acusación (iura novit curia), mas aún si la modificación recae no ya sobre el encuadre jurídico sino en la forma de concurso, o de delito continuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 121-00-CC-2006. Autos: REITOVICH, Saúl Pablo y otra Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 21-11-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - FACULTADES DEL JUEZ - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA PENA - CALIFICACION LEGAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL

Si bien la Ley Nº 12 no prevé expresamente la realización de una audiencia a fin de graduar la pena (art. 24 Ley Nº 10) previa al dictado de la sentencia en los términos del artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional, ello no impide que el a quo pueda realizarla si lo considera necesario antes de dictar la resolución; máxime si ello podría redundar en un beneficio para el imputado desde el momento en que la norma antes citada concede la posibilidad al Judicante -al momento de dictar sentencia- de aplicar una pena de menor cuantía a la solicitada en el requerimiento de juicio abreviado o dar al hecho una calificación legal diferente (art. 43 in fine Ley Nº 12).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 157-01-CC-2004. Autos: Gómez Viñales, Julio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 15-06-2004. Sentencia Nro. 190/04.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CALIFICACION LEGAL - NON BIS IN IDEM - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL

La modificación de la calificación legal de un mismo hecho no puede constituir un doble juzgamiento en relación al mismo acontecimiento fáctico, por lo que no puede entenderse conculcada la garantía del non bis in idem,
Al respecto, la Corte afirmó que la garantía del non bis in idem veda la aplicación de una sanción por un mismo hecho ya penado o la exposición al riesgo de que ello ocurra (CSJN fallos 299:221). Asimismo la Sala III de la CNCP ha expresado que la identidad del objeto implica una identidad real y no jurídica; la confrontación debe hacerse entre dos supuestos de hecho mirados en su materialidad y no en su significación jurídica, señalando luego que la identidad no es de delitos imputados, sino de hechos imputados (“Solís”, rta 15/5/98).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 158-00-CC-2005. Autos: P, G. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-03-2007.

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DERECHO PENAL - SENTENCIAS - FACULTADES DEL JUEZ - CALIFICACION LEGAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - JUEZ QUE PREVINO - CALIFICACION PROVISORIA

Los jueces de primera instancia al dictar sentencia pueden apartarse de la calificación hecha por el juez de instrucción al dictar la prisión preventiva y por el fiscal al acusar, siempre que sean los mismos hechos los que autoricen a esa distinta calificación (Fallos 302:328).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 158-00-CC-2005. Autos: P, G. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-03-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AVENIMIENTO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ

La posibilidad del juez de discrepar sobre la calificación legal del hecho reprochado al homologar el acuerdo entre el fiscal y las partes (avenimiento), está expresamente prevista en el artículo 266, último párrafo de la Ley 2303, norma que, en el caso, las partes han aceptado aplicar al proceso contravencional (cfr. art. 6 de la Ley Nº 12).

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 15 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19597-07. Autos: Filomeno, Antonio Hector y otros Del fallo del Dr. Guillermo E. H. Morosi 07-02-2008.

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SUMINISTRAR MATERIAL PORNOGRAFICO - TIPO LEGAL - FALTAS - COMPUTADORA - FILTRO SOBRE PAGINAS PORNOGRAFICAS - CONCURSO APARENTE DE LEYES - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL

En el caso se aprecia la resolución en crisis dictada por la juez a quo que, recién en ocasión de recibir nuevamente las actuaciones a fin de resolver sobre el acuerdo de suspensión del juicio a prueba, resolvió remitir las actuaciones a la Unidad Administrativa de Contro de Faltas por entender que si bien estamos ante un concurso de leyes, toda vez que la supuesta acción del presunto imputado está comprendida en dos tipos infraccionales, tanto en el artículo 62 del Código Contravencional como en el 3.2.3 del Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, éste último por ser el precepto especial debe aplicarse con preferencia al contravencional que considera general. En virtud de ello es que considera que no corresponde expedirse respecto a la suspensión del proceso a prueba acordada por las partes.
Conforme se desprende de las actuaciones, la Magistrada a quo ya habría realizado una evaluación jurídica de la calificación legal de la conducta, en su primera intervención al momento de convalidar una medida cautelar de clausura preventiva; adviértase que conforme al artículo 21 del Código de Procedimiento Contravencional, que al efecto citó, se exige para la procedencia de la clausura preventiva que confirmó la existencia de “flagrante contravención”, de ello se deriva que originariamente la Juez ha compartido la hipótesis de que estamos frente a una infracción contravencional y no han surgido nuevos elementos que justifiquen un cambio en cuanto al encuadre legal de la conducta ni tampoco la resolución en crisis justificó el cambio de criterio, por lo que corresponde revocar tal remisión y disponer la continuación de la presente causa según su estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27260-00000-CC-2006. Autos: CIARMATORI, Augusto Aníbal Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 18-09-2007.

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SUMINISTRAR MATERIAL PORNOGRAFICO - TIPO LEGAL - FALTAS - COMPUTADORA - FILTRO SOBRE PAGINAS PORNOGRAFICAS - CONCURSO APARENTE DE LEYES - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL

En el caso, se aprecia la resolución en crisis dictada por la juez a quo que resolvió remitir las actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas por entender que si bien estamos ante un concurso de leyes, toda vez que la supuesta acción del presunto imputado está comprendida en dos tipos infraccionales, tanto en el artículo 62 del Código Contravencional como en el 3.2.3 del Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, éste último por ser el precepto especial debe aplicarse con preferencia al contravencional que considera general.
Sin embargo, es menester señalar que el resultado arrojado por la pericia da cuenta que la computadora inspeccionada posee instalado un programa para filtrar páginas de contenido pornográfico denominado NANNY 5 “que bloquea la mayoría de las paginas pornográficas solicitadas”. Así, no se puede dejar de advertir que dicha conducta, la instalación de filtros deficientes, no resulta “prima facie” la descripta ni en el punto 3.2.2 del Régimen de Penalidades de Faltas (que refiere a la no instalación de filtros), ni tampoco la prevista en el 3.2.3 RF (referido a la desactivación de los filtros instalados).
En síntesis, la hipótesis de la configuración de la conducta prevista en el artículo 62 del Código Contravencional resulta más abarcativa del suceso “sub examine”, toda vez que al prohibir la permisión de acceso a material pornográfico encierra incluso el supuesto de la existencia de filtros deficientes que, teniendo en cuenta el estado en que se encuentra el proceso, tampoco puede descartarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27260-00000-CC-2006. Autos: CIARMATORI, Augusto Aníbal Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 18-09-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

En el caso se aprecia la resolución en crisis dictada por la juez a quo que, recién en ocasión de recibir nuevamente las actuaciones a fin de resolver sobre el acuerdo de suspensión del juicio a prueba, resolvió remitir las actuaciones a la Unidad Administrativa de Contro de Faltas y no expedirse respecto a la suspensión del proceso a prueba acordada por las partes.
La solución jurisdiccional a un caso jurídico no puede desatender las consecuencias a que conduce; en este sentido, se advierte que entre una alternativa que, mediando anuencia Fiscal, permita desembocar en la solución de un conflicto por medios distintos a la imposición de pena, y otra que conduzca el procedimiento hacia un régimen exclusivamente punitivo, esta última debe encontrarse debida y consistentemente fundada, circunstancia que no ocurre en el caso. Por ello, se revocará la decisión en crisis y se ordenará la continuación de las actuaciones según su estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27260-00000-CC-2006. Autos: CIARMATORI, Augusto Aníbal Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 18-09-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - CALIFICACION LEGAL - TIPO PENAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ALCANCES - IURA NOVIT CURIA

Que los hechos imputados al encartado en el requerimiento de elevación a juicio y por los cuales fuera definitivamente condenado por el a quo , deban ser abordados como integrantes de un delito continuado, debiéndose analizar la gestión como una sola contravención, extendida en el tiempo, no importa la afectación al principio de congruencia por cuanto siempre que se respete el hecho intimado, el cambio de calificación legal no afecta la garantía de defensa en juicio; el tribunal que falla puede adjudicar al hecho acusado una calificación jurídica distinta a la expresada en la acusación (iura novit curia), mas aún si la modificación recae no ya sobre el encuadre jurídico sino en la forma del concurso, entendiendo al delito continuado como forma de concurso real impropio o aparente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8339-00-CC-2005. Autos: CARRIZO, Patricia Elizabeth Y CARRIZO, Nicolas Alberto
Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 17-07-2007.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON ACTIVIDADES CONSTRUCTIVAS - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - HABILITACION EN INFRACCION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde a esta instancia el cambio de la calificación legal de la infracción que se cuestiona y subsumirla en el artículo 2.2.3 de la Ley Nº 451 que sanciona al responsable de la ejecución de una obra no autorizada con multa de entre 2.000 y 20.000 unidades fijas y/o clausura. Sin perjuicio de la modificación de la calificación legal impuesta por el Juez, consideramos que el monto de la multa por él impuesta resulta adecuada a la infracción.
En efecto, la defensa cuestiona el encuadre legal que realizó el juez “a quo” de las faltas cometidas, encuadradas en el artículo 4.1.1 segundo párrafo del Régimen de Faltas; para ello aduce que al estar el local habilitado la subsunción debió hacerse en el 4.1.1.2, habilitación en infracción, pues el local tenía autorización para funcionar. Por otra parte, y en caso de subsumir el hecho en el artículo 4.1.1, esgrimió que no correspondía aplicar el segundo párrafo pues, no se trata de un local de gran afluencia al público.
Sentado ello, es dable expresar que el acta en cuestión fue labrada por falta de coincidencia de los hechos físicos existentes en el plano de habilitación.
Para habilitar una determinada actividad se exige entre otros requisitos los planos del lugar en los que debe constar entre otros, las plantas, la partes a usar, medidas, patios, accesos, ventilaciones, etc. (art. 2.1.2 del CHyV).
La habilitación se relaciona con el uso de la instalación y con el de sus partes -con la actividad- de una determinada superficie, ello sin perjuicio de que en el caso la estructura del lugar y de sus partes sea condición para la habilitación o no de un determinado rubro. Siendo así, los artículos 4.1.1 -calificación que sostiene el juez en su decisorio- y el 4.1.1.2 -encuadre practicado por el recurrente- aluden al ejercicio de la actividad lucrativa.
En el caso la colocación de una puerta de acceso desde la vía pública es un trabajo que requiere permiso de obras (2.1.1.1 y 2.4.3.2 del Código de Edificación) y la colocación de un panel en el sector de los baños de aquellos que exigen de aviso de obra (art. 2.1.2 del Código de Edificación). Por lo tanto, y toda vez que las modificaciones no se corresponden con el plano primigeniamente presentado para su habilitación, constituyen una infracción a la obligación impuesta por el Código de Edificación, este último prevé en el artículo 2.4.3.2 a) que corresponde multa por ejecutar obras sin permiso ya sean nuevas, de ampliación o de modificación de obras autorizadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16203-00/CC/2008. Autos: Arcos Dorados SA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 30-12-2008.

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ENSUCIAR BIENES - TIPO LEGAL - CALIFICACION LEGAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - FALTAS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - IURA NOVIT CURIA - PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA - PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia que resuelve no aprobar el acuerdo de suspensión de juicio a prueba (art. 45, 2º parr. CC), y disponer que la juez de grado remita las actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas a fin de que continúe con el trámite de las presentes actuaciones, en atención a la nueva calificación otorgada a la conducta (art. 3.1.1 de la Ley de Faltas).
El artículo 80 del Código Contravencional escogido por el Fiscal a los fines de la subsunción legal prevé como contravención la acción de manchar o ensuciar bienes de propiedad pública o privada. Sin embargo, en materia de faltas rige una norma que se adecua más específicamente al caso en estudio que, por especialidad, desplaza a aquélla. Así el artículo 3.1.1. de la Ley Nº 451 establece: “El/la que instale o haga instalar carteles, fije o haga fijar afiches o coloque o haga colocar pasacalles en la vía pública en lugares no habilitados, o sin el permiso correspondiente, es sancionado/a con multa de 100 a 5.000 unidades fijas y/o decomiso de carteles, afiches o pasacalles...”.
En base a ello, y a la luz del principio "iura novit curia", cabe afirmar que nos encontramos en presencia de una falta y no de la contravención en la que fuera subsumido el hecho. Ello así por cuanto la norma de faltas contiene una descripción que se condice en detalle con la conducta imputada en el caso y abarca, por lo tanto, mayores elementos definitorios en relación al presente hecho que los establecidos en la figura contravencional en cuestión. Por ello, el tipo con mayor número de características, es decir el de faltas, es especial respecto del tipo contravencional que es general, lo que determina la aplicación del primero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15157-00-CC/2008. Autos: Onorato, Gildo Ezequiel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 16-10-2008.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - SENTENCIA CONDENATORIA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOS

En el caso corresponde confirmar parcialmente la sentencia recurrida que condena al imputado y modificar su calificación legal la cual se subsume en el artículo 52 del Código Contravencional y no en el artículo 54 del mismo cuerpo legal como lo condenara el Juez de grado y como consecuencia de ello reducir la pena de multa impuesta.
En efecto, los elementos previstos en el artículo 52 del código de fondo en relación al tipo de “maltrato físico”, se reúnen en la causa, pues la misma tuvo origen por una denuncia, y la acción llevada a cabo por el imputado, constituyó un maltrato físico, al haberle arrojado una sustancia insalubre como el gas pimienta a una persona en la línea de cajas del supermercado.
Es dable destacar que los errores puramente jurídicos en el encuadramiento del hecho atribuido no dañan la defensa ni limitan la decisión del Juez, mientras ésta se mantenga dentro de la acción descripta y las circunstancias. (Causa 301-00-CC/2004, Torancio, Tomás del Valle s/inf.art. 74 CC –Apelación, rta. 19 de febrero de 2005, del voto de los Dres. Marum y Saez Capel).
Sin perjuicio de lo señalado, debe destacarse que tanto en el requerimiento como en la audiencia de juicio la fiscal sostuvo la imputación por ambos tipos legales, es decir, subsumió los hechos endilgados en ambas figuras contravencionales en concurso ideal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11630-00-CC-08. Autos: Podolsky, Mario Juan Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 16-12-2009.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - SENTENCIA CONDENATORIA - CAUSAS DE JUSTIFICACION - LEGITIMA DEFENSA - IMPROCEDENCIA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOS

En el caso corresponde confirmar parcialmente la sentencia recurrida que condena al imputado y modificar su calificación legal la cual se subsume en el artículo 52 del Código Contravencional y no en el artículo 54 del mismo cuerpo legal como lo condenara el Juez de grado y como consecuencia de ello reducir la pena de multa impuesta.
Ello así, no se configura la causal de legítima defensa pretendida por la defensa toda vez que no existe ninguna agresión que pueda ser considerada en curso o inminente, ya que mas allá de la discusión que habría acaecido en el sector de verdulería un rato antes (y de la cual da fe la declaración de un testigo), la misma sucedió en un espacio temporal previo a la utilización del gas pimienta y no puede afirmarse que se haya extendido hasta el momento en que el imputado se acercó a la línea de cajas. Por ello, y más allá de la existencia de una situación de discusión previa, no se configura en el caso la eximente alegada por los recurrentes, toda vez que dicho suceso no es actual ni inminente como para revestir el carácter de causa de su reacción. Tampoco puede predicarse en subsidio, el exceso en el uso del medio empleado pues, tal como se refirió, la acción del encartado no constituyó una defensa sino por el contrario una agresión que él mismo comenzó al ir a buscar a su hermano a la línea de cajas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11630-00-CC-08. Autos: Podolsky, Mario Juan Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 16-12-2009.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - PROCEDENCIA - DEPOSITO INAPROPIADO DE MERCADERIAS

En el caso, corresponde modificar la calificación legal de los hechos efectuada por el magistrado de grado, los cuales se subsumen en el artículo 1.1.10 "depósito inapropiado de mercaderías" de la Ley Nº 451.
En efecto, a diferencia de lo sostenido por la magistrada de grado, el depósito inapropiado de mercadería en la cámara frigorífica encuentra adecuación típica en el artículo 1.1.10 y no en el artículo 1.1.5 de la Ley Nº 451 que regula "la falta de condiciones higiénico sanitarias y de salubridad adecuada" .
Ello así, toda vez que si bien no se ha comprobado que existiera falta de higiene dentro de la cámara de congelados al momento de la inspección, circunstancia que descarta su tipificación a la luz del art. 1.1.5 de la mencionada Ley, el modo en que se encontraban depositadas las cajas impidió ejercer el contralor dentro de la cámara y constatar en qué condiciones se hallaba.
El modo en que se deben almacenar los productos en una cámara frigorífica es en tarimas, dejando un pasillo central para facilitar el paso y el control pertinente, y permitir la correcta circualación del frío, así se protege la salubridad y la higiene de los locales, no habiéndose comprobado en autos la falta de higiene.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22719-00-CC/10. Autos: “Arcos Dorados S.A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 28-09-10.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONTRAVENCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - DECLARACION DE NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - AMENAZAS - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar a los planteos de nulidad de la citación a la audiencia prevista en el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional presentada por la Defensa.
En efecto, el hecho de que la representante del Ministerio Público Fiscal considerara que los hechos que se denunciaron fueran subsumidos, en principio, en el tipo contravencional previsto en el artículo 52 de la Ley Nº 1472 (“Hostigar. Maltratar. Intimidar”), no puede dar lugar a la declaración de nulidad pretendida por la defensa fundado en que esa figura típica exige que el agraviado inste la acción en tanto la investigación se cierne a “hechos”, los cuales fueron descriptos al imputado en oportunidad de declarar a tenor de lo previsto en los artículos 161 de la Ley Nº 2303 y 41 de la Ley Nº 12.
Asimismo, se ha resuelto incluso que los cuestionamientos formales relacionados con la falta de acción, no resultan un obstáculo para que el sumario avance hacia la etapa del debate donde se resolverá la suerte de los imputados y la calificación legal correspondiente ( CNCRIM Y CORREC, Sala I, Bruzzone, Rimondi y Barbarosch -en disidencia-, causa nº 27.884, "Gonzalez Moran, Juan I y otro", rta. el 24/02/2006).
A mayor abundamiento, resulta aplicable al caso los principios en materia penal ya que nos encontramos ante la investigación de un suceso que originariamente fue tipificado como delito y luego fue encuadrado como contravención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028211-00-00/09. Autos: SARACHAGA Martín Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 14-10-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON ACTIVIDADES CONSTRUCTIVAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - TIPO LEGAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - PROCEDENCIA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SANCION GENERICA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia condenatoria de grado modificando el encuadre normativo asignado por el “a quo” en relación al suceso que fuera objeto de juzgamiento (artículo 2.1.3 de la Ley Nº 451), y declararlo ajustado al tipo infraccionario del artículo 2.2.14 de la Ley Nº 451 en función del artículo 4.7.2.1 del Código de Edificación.
En efecto, de conformidad con el acta labrada en el local de marras que funciona como restaurante, bar, cantina y otros, habría unas 268 personas en la planta baja en un terreno de 8,66 metros por 23,60 metros que impedían avanzar hasta el interior por la cantidad de personas en toda la planta, que las habitaciones estaban “irrespirables” y que solamente se podía desplazar con dificultad y “codo a codo”, circunstancia que daba cuenta de una violación a lo estipulado en el artículo 4.7.2.1 del Código de Edificación conforme la regla del factor de ocupación allí prevista en concordancia con el uso del lugar como restaurante.
Ello así, a la luz de lo expuesto y descartado el encuadre jurídico correspondiente a la falta prevista por el artículo 2.1.3 de la Ley Nº 451, de una lectura íntegra de los elementos en juego y sumado a que la imputada en autos no logró desvirtuar las circunstancias fácticas del hecho endilgado, es posible deducir que la conducta que se desvalora descripta “ut supra” no se adecua a los estándares delineados en el artículo 4.7.2.1 De los Medios de Salida de la Sección 4 “Del proyecto de las obras” del Código de Edificación, en miras del bien que se pretendió resguardar, esto es, la seguridad de los presentes en el restaurante pues tiene estricta relación con la regulación de las características edilicias y de los medios de salida de los locales comerciales, por lo que dicho incumplimiento a las normas de ese ordenamiento debe revestir en el tipo general del artículo 2.2.14 del Capítulo II, Sección 2ª de la Ley Nº 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54742-00-CC/2009. Autos: CHEREMINIANO, Juan Augusto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 27-09-2010.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - TIPO LEGAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - PROCEDENCIA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - ELEMENTOS DE PREVENCION CONTRA INCENDIO - CONDUCTORES ELECTRICOS - FACULTADES DEL JUEZ - DOBLE INSTANCIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia condenatoria de grado modificando el encuadre normativo asignado por el “a quo” en relación al suceso que fuera objeto de juzgamiento (artículo 2.1.2 primer párrafo de la Ley Nº 451), y declararlo ajustado al tipo infraccionario del artículo 2.1.2 segundo párrafo de la Ley Nº 451.
En efecto, resulta de palmaria claridad que al momento de tipificar la conducta debe tenerse en cuenta la especial actividad desarrollada por el establecimiento que es la de “hotel”, toda vez que si el código de fondo realiza una distinción al respecto -creando la figura agravada del segundo párrafo del artículo 2.1.2- no puede obviarse su aplicación sobre la base de una eventual desproporción de la pena a imponer, tarea que pertenece a un estadio posterior de análisis.
A mayor abundamiento, desde la primera lectura del segundo párrafo de la norma involucrada aparece la razón de la agravante prevista: la necesidad de tratar con mayor severidad punitiva la hipótesis en que se ponen en peligro bienes jurídicos de ubicación axiológica superior al amparado por la figura simple y cuya diversidad el legislador ha escogido describir mediante expresiones que incluyen la de “hotel”, conforme mencionamos ut supra.
Se impone como lógica consecuencia modificar la sentencia de primera instancia referido a la infracción que fuera materia de recurso ( tener cables expuestos al alcance de la mano de 220 v en habitaciones) y en orden al agravio desarrollado por el Ministerio Público, señalándose como el tipo correcto el establecido en el segundo párrafo del artículo 2.1.2 de la ley mencionada, quedando a cargo del juez de grado la fijación de la pena a imponer y su modo de cumplimiento, en resguardo de la garantía de la doble instancia; revocándose también lo dispuesto en cuanto establecer el total de la multa impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38678-00/CC/2010. Autos: GROPPA, Vicente Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 3-05-2011.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - RESIDUOS DOMICILIARIOS - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde modificar la calificación legal de los hechos en el sector deposito de residuos y solado aledaño del sector estacionamiento y acera, los cuales se subsumen en los artículos 1.3.4 último párrafo y 1.3.13 último párrafo de la Ley Nº 451y no -como sostuvo el Magistrado- en el artículo 1.1.5.
La juez subsumió esta conducta en el art. 1.1.5, para ello tomó en cuenta las declaraciones contestes de los inspectores que explicaban que la suciedad existente en el sector depósito de residuos y solado aledaño del sector estacionamiento y acera era de larga data. La sentenciante agregó que si bien esos inspectores coincidieron en que las condiciones higiénicas del salón de elaboración y ventas del local eran buenas, indicaron
que concurrieron al lugar por denuncia de vecinos por existencia de efluentes y mal olor en el lugar.
El artículo 1.1.5 de la Ley Nº 451 bajo la que se le otorgó subsunción legal expresa “El titular o responsable de la habilitación del establecimiento en el que se elaboren, envasen o almacenen, distribuyan o comercialicen producto alimenticios, que no mantenga el local o medio de transporte en condiciones higiénico sanitarias y de salubridad adecuada, o en cuyo interior se detecte acumulación de suciedades o grasitudes, la presencia de
insectos, roedores o animales en contacto directo con sustancias o productos alimenticios, o cuyo personal no guarde aseo, o utilice elementos para su conservación, elaboración o exhibición que no se encuentren debidamente aseados o presenten signos de óxido o
deterioro, es sancionado/a con multa de 2.000 a 20.000 unidades fijas y/o inhabilitación en su caso, de entre diez y sesenta días, y clausura del establecimiento”.
El encuadre legal que fuera efectuado por la sentenciante es, a nuestro juicio incorrecto, ello así pues tanto de los dichos de los inpectores como de las fotografías
obrantes en la causa, se desprende que la constatación de grasitud de larga data y de malos olores se efectuó no en el interior del local sino en el depósito de residuos
que está por fuera del local, separado de aquél, que es independiente y se encuentra anexo al estacionamiento.
Siendo así, y en atención a que de la redacción de la norma se infiere que la infracción, en caso de acumulación de suciedades y grasitudes, se da sólo cuando aquella se encuentra en el interior del local, el hecho no se subsume en el art. 1.1.5 de la ley 451.
Sin embargo, toda vez que se constató la presencia de efluentes con emanación de olor desagradable en el sector del estacionamiento, la conducta se tipifica en los artículos 1.3.4 y 1.3.13, segunda parte, de la Ley Nº 451. Ello así toda vez que el artículo 1.3.4, último párrafo, sanciona al titular comercial que produzca olores que excedan la normal tolerancia y el 1.3.13, último párrafo, al responsable del establecimiento
que arrojare residuos, desperdicios o deshechos a la vía pública.
La constatación del mal olor y de los efluentes líquidos que se derramaban desde el depósito de residuos hacia el estacionamiento y luego hasta la vereda quedó expresamente descripta por el personal interviniente que inspeccionó el lugar, circunstancias que dan por probado el hecho descripto en el acta bajo la subsunción legal prevista en los artículos 1.3.4 y 1.3.13 de la Ley Nº 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22719-00-CC/10. Autos: “Arcos Dorados S.A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 28-09-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - FALTAS BROMATOLOGICAS - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso corresponde confirmar la sentencia del juez de grado en cuanto condena a la empresa infractora por haber infringido el artículo 1.1.5 de la Ley Nº 451 en el sector correspondienta al depósito de residuos y solado aledaño del sector estacionamiento y acera.
Ello así, disiento con lo resuelto por mis colegas en cuando a la falta de adecuación del hecho en la infracción establecida en el 1.1.5 de la Ley Nº 451.
En efecto, si bien cuando la norma, en su segunda parte, se refiere específicamente a la suciedad o grasitud alude al interior, ello no implica que la acumulación de aquella en otro sector del local no configure una infracción, pues la expresión local, a la que se refiere la primera parte de la
norma es genérica y abarca no solo la parte interna sino la totalidad de los sectores que pertenecen al comercio. No es lógico que si se advierte algún tipo de infracción a las
condiciones higiénico sanitarias o de salubridad, en el estacionamiento o en el depósito aledaño, aquél hecho quede impune. Ello así, pues aquella sanciona al titular o responsable del establecimiento que no mantenga el local en condiciones higiénico sanitarias y de salubridad adecuadas, disposición que adecuadamente abarca el hecho descripto por los inspectores al labrar el acta. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22719-00-CC/10. Autos: “Arcos Dorados S.A. Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 28-09-10.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - CALIFICACION LEGAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, la circunstancia de que la Sra. Fiscal haya en principio encuadrado las conductas atribuidas al imputado dentro de las previsiones del artículo 149 bis del Código Penal – amenazas – para luego al formular el correspondiente requierimiento de juicio subsumirlas en la figura prevista en el artículo 52 de la Ley Nº 1472 – hostigamiento – no importa dejar incertidumbre alguna sobre el objeto de la imputación, ni le quita la posibilidad del conocimiento necesario para llevar adelante la Defensa al no advertirse una variación de la plataforma fáctica inicial (Cfr. Causa Nº 158-00-CC/2005 caratulada “Perez, Gastón Adrian y Avila, Daniel Eduardo s/inf. Art. 189 bis C.P. –Apelación”, rta.: 29/7/2005); por lo que, contrariamente a lo sostenido por la Defensa y por el Sr. Juez “a quo”, no se advierte menoscabo alguno al principio de congruencia en la presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24.100-00-00-CC/2011. Autos: ARGUELLO, Cristian Cecilio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 26-03-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SECUESTRO DE BIENES - NULIDAD PROCESAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - RESTITUCION DE BIENES - REMISION DE LAS ACTUACIONES - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - DEBERES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - INTERVENCION OBLIGADA - CONTROL JUDICIAL - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - PROCEDENCIA - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de los secuestros efectuados.
En efecto, el titular del Ministerio Público, se agravia respecto de la errónea declaración de nulidad de ambos secuestros, en la que se incautaron distintos elementos que tenía el imputado para su comercialización (art. 83 CC), cuando su parte había dispuesto la recalificación de una contravención a falta, facultad propia de su ministerio.
Ello así, el trámite impreso a la presente causa ha sido erróneo toda vez que se ha omitido el control jurisdiccional respecto de las medidas cautelares adoptadas.
En consecuencia, y toda vez que el presente proceso se inició por la presunta comisión de una contravención –momento en el que la autoridad policial ejerció la facultad que le otorga el ordenamiento legal cumpliendo las ordenes de la Fiscal y de los representantes del Ministerio Público quien confirmó la adopción de la medida cautelar- cabe afirmar que debió imprimirse a la tramitación de las medidas adoptadas en autos conforme las previsiones de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad.
Así las cosas, en forma previa a remitir un expediente a sede administrativa se debe cumplir con el debido control judicial en relación al secuestro practicado, pues si el proceso se inicia por una actuación contravencional, dicha medida debe seguir el trámite previsto por el artículo 21 de la Ley N° 12, independientemente de que con posterioridad la Fiscalía interviniente, ante una lectura más atenta de las actuaciones en su conjunto decida la remisión de las mismas a la sede administrativa.
Por tanto, se han vulnerado disposiciones concernientes a la intervención del Juez en un acto cuya participación es obligatoria, razón por la que corresponde confirmar la decisión recurrida en cuanto declaró la nulidad de los secuestros llevados a cabo en autos y de todo lo actuado en consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1776-00-CC-14. Autos: Joo Uceda, Elías Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - AUTORIZACION PARA EJERCER EL COMERCIO - ACTA CONTRAVENCIONAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN DE FALTAS

En el caso, corresponde disponer la remisión de los presentes actuados a la Unidad Administrativa de Control de Faltas Especiales a fin de que dicho organismo determine si la conducta presuntamente llevada a cabo por la imputada ha vulnerado el artículo 4.1.2 de la Ley N° 451.
En efecto, del acta que dio origen a los presentes actuados se desprende que la acusada se encontraría vendiendo alimentos sin la debida autorización, los cuales fueron secuestrados y luego destruídos por la División de Bromatología de la Ciudad.
Ello así, el Juez de grado, imputó a la encartada por la posible comisión de la contravención prevista en el artículo 83 del Código Contravencional de la Ciudad.
Sin perjuicio de ello, el hecho "prima facie" endilgado a la encartada, del que da cuenta el acta contravencional, consistiría en encontrarse vendiendo alimentos en el interior de un tráiler colocado en la vía pública, hecho que en nuestra opinión podría quedar subsumido en el régimen de faltas (art. 4.1.2 de la Ley 451).
Al respecto, cabe recordar que la Ley N° 1166 -que modifica el Código de Habilitaciones y Verificaciones, reglamentada por el Decreto N° 612-, en su artículo 11.1.2 prohíbe la venta, comercialización o ejercicio de actividad comercial y la elaboración o expendio de productos alimenticios en el espacio público de la Ciudad de Buenos Aires, a todo aquel que no tenga otorgado a su favor un permiso de uso, con el objeto de garantizar el control de la higiene y la calidad de los productos que se ofrecen en la vía pública.
Por lo tanto, y toda vez que la conducta que motiva el inicio de estas actuaciones es pasible de ser subsumida en la normativa de faltas, corresponde a la Unidad Administrativa de Control de Faltas determinar si la imputada ha infringido la normativa aplicable, en virtud de que según surge de la presente no contaba con la autorización requerida para llevar a cabo dicha actividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14809-00-00-13. Autos: Sánchez, Norma Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-04-2014.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - DEBIDO PROCESO - DEBIDO PROCESO LEGAL - AGRAVANTES DE LA PENA

La administración decidió condenar al infractor por una conducta determinada, por lo que más allá del cambio de calificación, el magistrado a quo no puede agravar la condena del administrado, siendo que su jurisdicción fue provocada por impulso de éste, situación que resultaría contraria a principios básicos del debido proceso legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016128-00-00-13. Autos: LIN, CHING NEN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 27-03-2014.

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USURPACION - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - INTERPOSICION EN SUBSIDIO - OPORTUNIDAD PROCESAL - AUDIENCIA DE DEBATE - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, la Defensa sostiene que al existir la posibilidad de que se modifique la calificación legal de la conducta ello podría acarrear un grave perjuicio para el derecho de defensa en juicio de sus asistidos. Expresa que no sería idéntica la defensa respecto de una imputación en base al delito de usurpación por despojo, que una en base al mismo delito por medio de una turbación.
Al respecto, cabe expresar en cuanto a la discusión sobre si existieron actos preparatorios, delito consumado o tentado, resulta una cuestión respecto de la cual cada una de las partes deberá alegar en el debate, habiendo adoptado el Fiscal de grado una calificación legal que se compadece con la plataforma fáctica intimada y que encontraría apoyatura en las pruebas enumeradas.
Es decir que en todo caso, los cuestionamientos referidos por la recurrente, habrán de dilucidarse en la audiencia de debate oral y público, toda vez que ese es el momento oportuno para estudiar con profundidad si la prueba es suficiente para determinar con certeza la materialidad del hecho investigado y para acreditar la autoría de los imputados, o bien si existe ausencia de responsabilidad, merituando tanto los testimonios brindados en el debate como los restantes elementos aportados.
Por otra parte, y en cuanto al potencial gravamen que aduce la Defensa que podría acontecer si se modifica la calificación legal que se le otorgara al hecho imputado, cabe expresar que tanto las figuras de violación de domicilio como de daño poseen un carácter subsidiario, por lo tanto, en el caso de que ese cambio de calificación se efectúe, en nada afectaría el derecho de defensa ni el principio de congruencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3522-00-CC-14. Autos: Ríos, Jonathan Daniel y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-11-2014.

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DERECHO PENAL - VIOLACION DE DOMICILIO - INTERPOSICION EN SUBSIDIO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - APLICACION SUBSIDIARIA DE LA LEY - DELITO MAS GRAVE

En el caso de violación de domicilio, la doctrina mayoritaria establece que la subsidiariedad no depende ni de la relación medio a fin entre los dos delitos, ni del propósito del autor, ni de que éste cometa otro delito con motivo u ocasión de violación de domicilio, sino que de la violación misma del domicilio resulte un delito más severamente penado, y esto sucede cuando la violación de domicilio es un elemento integrante de otro tipo penal más grave.
En este sentido, el artículo 150 del Código Penal se debe excluir cuando el sujeto ingresa al domicilio por escalamiento o con llave falsa o ganzúa y comete un hurto o un robo, pues corresponde aplicar las figuras del artículo 163, incisos 3° y 4°, y 167, inciso 4° de la misma Ley. Tampoco se puede aplicar la violación de domicilio cuando el sujeto ingresa y comete el delito de usurpación. En todos los supuestos mencionados es obvio que los delitos más graves absorben la figura del artículo 150 (Donna, Edgardo Alberto, Derecho Penal, parte especial, tomo II-B, segunda edición actualizada, Rubinzal Culzoni editores, 2008, pág. 847).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3522-00-CC-14. Autos: Ríos, Jonathan Daniel y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-11-2014.

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DERECHO PENAL - DELITO DE DAÑO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - INTERPOSICION EN SUBSIDIO - DELITO MAS GRAVE

El delito de daño es una figura absolutamente subsidiaria, y el mismo legislador así lo ha establecido. Cuando la conducta de daño sea utilizada para la comisión de otro delito, aquella quedará subsumida en éste, siempre que el delito que la absorba sea más grave. Entonces el daño quedaría como un simple medio de un delito fin.
Sin perjuicio de ello, cuando la figura más grave no se tipifique, el daño se mantiene vivo –aunque haya sido utilizado como medio de algo mayor- y se castiga. Ha dicho la jurisprudencia: “Si bien la conducta del imputado resulta atípica del delito de robo, ante la ausencia de pasacassette, ha consumado el delito de daño (art. 183 CP), al romper la puerta del automóvil” (CNCC, Sala III, 15/10/91, ED 145-500) (Donna, Edgardo Alberto, obra precedentemente citada, pág. 847).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3522-00-CC-14. Autos: Ríos, Jonathan Daniel y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-11-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - IMPUTACION DEL HECHO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - ETAPA DE JUICIO - PORTACION DE ARMAS - AGRAVANTES DE LA PENA - ANTECEDENTES PENALES - IURA NOVIT CURIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la nulidad de la imputación y de la condena.
En efecto, la Defensa se agravia por la incorporación sorpresvia en el debate oral y público del agravante previsto en el párrafo octavo del artículo 189 "bis", inciso 2°, del Código Penal, afectando el principio de congruencia y derecho de defensa en juicio.
Al respecto, si bien es cierto que la subsunción legal recién fue escogida en la oportunidad de alegar en el debate, no lo es menos que al inicio de la audiencia oral, luego de describir el hecho, dejó constancia que el encausado “tenía conocimiento del antecedente penal que registra”, lo que impide afirmar que hubiere existido sorpresa sobre el punto.
En este sentido, nótese que no se ha modificado la base fáctica imputada, sino la calificación legal del hecho. Tanto el imputado como su defensa, tuvieron completo conocimiento del hecho concreto que se le atribuía, independientemente de la calificación postulada por el Fiscal de grado en el requerimiento y luego modificada en los alegatos, lo cual torna procedente que el Juez tenga libertad para escoger la significación jurídica del suceso (iura novit curia).
Así las cosas, el Tribunal no se encuentra vinculado por la calificación legal seleccionada, puesto que el enjuiciado se defiende de la imputación consistente en la descripción de un acontecimiento histórico que se ha mantenido incólume. En tales condiciones la subsunción escogida por el juez, siguiendo la postulada por la Fiscal en los alegatos, no puede sorprender a la Defensa ni a su asistido, pues pudo haberla previsto al haber conocido el antecedente que registra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 965-01-CC-14. Autos: Rocha, Rene Rolando Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 16-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - IMPUTACION DEL HECHO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - ETAPA DE JUICIO - PORTACION DE ARMAS - AGRAVANTES DE LA PENA - ANTECEDENTES PENALES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde anular parcialmente la sentencia en cuanto tomó en consideración la agravante del artículo 189 "bis", inciso 2º, 8º párrafo del Código Penal, y remitir las actuaciones ordenando al "A-quo" que adecue el monto de la pena a lo aquí resuelto.
En efecto, de las constancias de autos surge que el antecedente que registra el imputado, que se subsumiría en la norma penal calificada, recién fue introducido en toda su relevancia jurídica en el alegato del juicio.
En este sentido, nótese que la primera mención, en la formulación oral de la imputación, sólo hace referencia a un antecedente penal del imputado y la Fiscal afirma que el acusado “tenía conocimiento” de éste. Sin embargo, no se dijo que se trataba de un delito contra las personas y que ello tenía consecuencias a los efectos de agravar la pena. Recién en los alegatos explicó el Ministerio Público Fiscal por qué delito era el antecedente y qué incidencia penal tenía en el presente proceso, más allá de la que fija el artículo 41, inciso 2º, del Código Penal.
Esto último resulta relevante, pues la mera mención de que el imputado registra antecedentes indica, normalmente, que esto pesará en la determinación de la pena, pero no en una agravante, "máxime" cuando, más allá de la postura que se tenga al respecto, se trata de una cuya constitucionalidad ha sido cuestionada. Es decir, que tanto el imputado como su Defensa podrían partir de la base de que el silencio del Ministerio Público Fiscal implicaría una toma de decisión respecto de no solicitar al Juez la aplicación de la agravante por su presunta incompatibilidad con la Constitución Nacional.
Por tanto, tomar en consideración más tarde esas partes del hecho lesiona el principio de congruencia, en la medida en que no se le advierta a la parte su incorporación y el derecho que tiene a que se le conceda un plazo para preparar su nueva defensa. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. De Langhe)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 965-01-CC-14. Autos: Rocha, Rene Rolando Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Marcela De Langhe 16-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - MONTO DE LA PENA

En el caso, corresponde modificar la sanción penal elevando la pena.
En efecto, corresponde analizar el "quantum" de la pena de prisión impuesta.
Se debe considerar fundamentalmente que la conducta desplegada por el condenado ha sido encuadrada por la Alzada en el tipo penal que sanciona la portación de armas de fuego de uso civil sin la debida autorización legal, cuya escala penal oscila entre uno (1) y cuatro (4) años de prisión.
Ello así, no es posible mantener la imposición de la pena en los términos en que fue dictada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015238-01-00-13. Autos: MONZON, FABIAN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum, Dra. Marcela De Langhe 30-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - MONTO DE LA PENA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD PUBLICA - CASO CONCRETO - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde elevar la pena impuesta y confirmar su declaración de reincidencia.
En efecto, como consecuencia del cambio de calificación legal de la conducta cometida por el condenado, de tenencia ilegítima de arma de fuego a portación de armas sin autorización legal, es necesario modificar la respuesta punitiva sancionatoria que se fijara en contra del referido elevándola a la pena de un año de prisión y teniendo especialmente en cuenta las disposiciones de los artículos 40 y 41 del Código Penal.
Ello, por cuanto el legislador previó determinados parámetros objetivos y subjetivos que deben ser valorados al momento de fijar la condenación.
La conducta que se le atribuye al encartado vulneró el bien jurídico protegido “seguridad pública”, en tanto las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon el caso concreto aumentaron la peligrosidad de la conducta delictiva. El hecho se cometió a plena luz del día, en el horario de cierre de las entidades bancarias del lugar y, precisamente, en una zona que se caracteriza por contar con un gran caudal de tránsito peatonal.
Del Informe del Registro Nacional de Reincidencia se desprende que el encartado registra dos condenas anteriores , siendo declarado reincidente por segunda vez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015238-01-00-13. Autos: MONZON, FABIAN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum, Dra. Marcela De Langhe 30-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CALIFICACION DEL HECHO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - PRESCRIPCION - DECLARACION DEL IMPUTADO - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde revocar la resolución que no hizo lugar al planteo de prescripción y sobreseer al imputado.
En efecto, han transcurrido más de tres años y medio desde el inicio de la presente causa. La plataforma fáctica denunciada y determinada no ha variado sustancialmente a lo largo de todo el proceso y que no estamos ante un proceso que revista una complejidad tal que justifique una extensión semejante en su plazo de trámite.
En autos, aunque con un "nomen iuris" distinto, se intimó al encausado respecto de los hechos por los cuales resultara denunciado, así como se le indicaron las pruebas existentes en su contra, efectuando éste su descargo, situación que no varió a lo largo del trámite del proceso, a pesar del cambio típico efectuado por la Fiscalía.
El imputado fue convocado a prestar declaración a fin de efectuar su defensa material hace mas de tres años. Este acto es el que debió haberse tomado a los fines de la prescripción.
Ello así, la acción debería considerarse prescripta, los avatares del proceso motivados por errores en los que incurrió el Ministerio Público Fiscal no pueden ser soportados por el mismo imputado, motivo por el cual esta persecución penal debía ser clausurada por afectación del plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0050644-00-00-11. Autos: S., J. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 25-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CALIFICACION DEL HECHO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - PRESCRIPCION - COMPUTO DEL PLAZO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - INTIMACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmarla resolución que no hizo lugar al planteo de prescripción articulado por la defensa.
En efecto, la Defensa plantea que al declararse la nulidad del requerimiento de juicio realizado originalmente, la audiencia celebrada a tenor de las previsiones del artículo 41 de la ley N° 12 quedó incólume. Entiende que no habiendo sido declarada nula la declaración recibida al imputado en dicha oportunidad, resulta claro que ha transcurrido más de dos años entre dicho acto y la formulación del requerimiento de elevación a juicio.
A los fines interruptivos del curso de la prescripción, no debe tomarse en cuenta la declaración recibida al imputado en los términos del artículo 41 de la Ley N° 12, sino la que le fuera recibida de conformidad con el artículo 161 del del Código Procesal Penal teniendo en cuenta el cambio de calificación legal efectuado en autos, motivada en la descripción de conductas típicas que, al igual que la Jueza de grado, se estiman diferentes.
El artículo 67 del Código Penal claramente alude a intimaciones por delitos y no por contravenciones.
En efecto, el Código el artículo . 67 inc. “b” del Código Penal dispone que “[e]l primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado” interrumpe el plazo de la prescripción, entre otras causales que se encuentran legisladas taxativamente.
En este orden de ideas, teniendo en cuenta que desde la fecha en que se recibiera declaración al imputado en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal hasta la formulación de requerimiento de elevación a juicio no operó el plazo de prescripción computable en autos de dos años, considerando el delito de amenazas simples, el recurso debe ser rechazado. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0050644-00-00-11. Autos: S., J. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 25-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - CONSENTIMIENTO DEL FISCAL - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTER NO VINCULANTE - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - DELITO MAS GRAVE - ESCALA PENAL - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución que concedió la suspensión del juicio a prueba del encausado.
En efecto, la suspensión del juicio a prueba debe analizarse a partir del primer párrafo del artículo 76 bis del Código Penal y no del cuarto párrafo. En efecto, se imputa al encartado el delito tipificado como simple tenencia de un arma de fuego (art. 189 bis inc. 2 1er párrafo CP) cuya escala penal es de seis meses (6) a dos (2) años. Asimismo, el imputado no registra antecedentes penales, y no surge que posea causas en trámite o que haya sido beneficiado con el instituto de la "probation" con anterioridad.
El artículo 76 bis del Código Penal no exige consentimiento fiscal para otorgar el beneficio
Si bien no hay dudas que resulta necesario y útil escuchar la opinión del representante
del Ministerio Público Fiscal, su postura no presenta una entidad tal que impida la
procedencia del beneficio sin contradecir la posibilidad establecida por el legislador nacional (Causa Nº 59333-00-CC/2009 “Mozombite Enriquez, Gerson Miguel y otros s/infr. art. 189 bis, Tenencia de arma de fuego de uso civil- CP”, rta. el 7/7/2011).
El Código Procesal Penal de la Ciudad autoriza a solicitar una suspensión del juicio a prueba durante el debate si se produce una modificación en la calificación legal, circunstancia que aconteció en el caso de autos, sin perjuicio que con anterioridad haya
tramitado un pedido de "probation" dentro del mismo expediente, en el marco de otra subsunción legal, basada en un hecho mas grave.
La gravedad del delito imputado está dada por la escala penal escogida por el legislador y no por las interpretaciones subjetivas realizadas por el titular del Ministerio Público.
Ello así, los argumentos del Fiscal para opornese a la concesión del beneficio, basados en la gravedad del delito, no logran conmover la decisión de conceder la suspensión del juicio a prueba, pues concurren los presupuestos legales exigidos normativamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4712-01-CC-13. Autos: LEGUIZA, Carlos Damián Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - TIPO LEGAL - LEGITIMACION PASIVA - CALIFICACION DEL HECHO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - IURA NOVIT CURIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución apelada en cuanto condenó a la sociedad encausada a la sanción de multa por las conductas contenidas en dos de las actas de comprobación, modificando en ambos casos la calificación legal impuesta.
En efecto, la Defensa sostiene, en relación a dos de las actas labradas, que la firma sancionada no posee legitimación pasiva respecto del encuadre normativo escogido para dichas infracciones, ya que únicamente resultan pasibles de tal ilícito el responsable o titular del inmueble emplazado frente a la vereda rota.
Al momento de formalizar la acusación durante el debate, el Fiscal encuadró las conductas atribuidas en las actas de infracción labradas, en la infracción prevista y reprimida en el art. 2.1.16 de la Ley N° 451, solicitando la aplicación del mínimo legal establecido para dicha sanción, solicitud que no fue cuestionada por la Defensa y por la cual la Jueza impuso la condena.
Asiste razón a la Defensa en cuanto a que el encuadre legal escogido para subsumir las
conductas no resulta adecuado. En función del principio "iura novit curia" corresponde
corregir la calificación legal y aplicar a las conductas antes descriptas la infracción al
artículo 2.1.15 del mismo Código.
Ello así, la empresa es responsable de la apertura de pozos o zanjas en la vía pública que
efectúe sin permiso o con permiso vencido o excediendo los términos del permiso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6792-00-CC-14. Autos: E.M.I.R EMPRESA DE MANTENIMIENTO, INTEGRAL DE REDES Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 13-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - ACUERDO DE PARTES - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - PORTACION DE ARMAS - TENENCIA DE ARMAS - APTITUD DEL ARMA - INFORME PERICIAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar al acuerdo de avenimiento al que se arribara en las presentes actuaciones.
En efecto, la Jueza de grado rechazó el acuerdo de avenimiento al que arribaran las partes al considerar en que existe una diferencia entre el hecho plasmado en el requerimiento de juicio (portación) - y los que son reconocidos por el imputado – y la nueva calificación legal (tenencia)”. Plantea que fijado el objeto procesal en el requerimiento de elevación a juicio, la conformidad prestada por el imputado sobre otro hecho deviene fuera de los presupuestos legales establecidos en el artículo 266 del Código Procesal Penal de la Ciudad por lo que entiende que corresponde su rechazo.
Al respecto, en cuanto a la calificación legal, si bien, tal como señala la "A-quo" ha variado, lo cierto es que ello obedeció, tal como se señala en el avenimiento, a la prueba recabada en las presentes actuaciones, lo que llevaba a subsumir el hecho en un caso de tenencia y no de portación.
Ello así, según se desprende del informe pericial, si bien el revólver resultó al momento del examen pericial “apto para producir disparos pero de funcionamiento anormal”, lo cierto es que el cartucho de bala resultó no apto para sus fines específicos, luego de reiteradas percusiones. Que ello podría deberse por ejemplo a un mal estado de conservación o a un defecto de fabricación.
Siendo así, no se vislumbra en el caso una variación de la plataforma fáctica del hecho imputado, pues más allá de la escueta fundamentación del cambio de calificación legal, que fuera brindada en el acuerdo de avenimiento por parte del Ministerio Público Fiscal, lo cierto es que aquella modificación se sustenta en el análisis de las pruebas obrantes en la causa, específicamente en el resultado de la pericia balística.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2036-00-15. Autos: Contreras, Fausto Germán Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 07-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - TIPO LEGAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL

En el caso, corresponde modificar la calificación del tipo legal efectuado por el Juez de grado y subsumir la conducta reprochada en el artículo 4.1.22 de la Ley N° 451.
En efecto, asiste razón a la recurrente en orden a la falta de subsunción típica de la conducta investigada en el artículo 2.1.1., segundo párrafo, de la Ley N° 451, por cuanto el comportamiento omisivo que allí se describe – no poseer matafuegos u otros elementos de prevención contra incendios, o cuya provisión no satisfaga la cantidad exigida para la superficie de que se trata o no se ajusten en su capacidad, características, especificaciones o ubicaciones a las exigencias establecidas en la normativa vigente, o carezcan de las respectivas constancias de carga- no permite considerar incluido al plano de condiciones contra incendio entre los elementos de prevención.
La subsunción efectuada resulta una interpretación extensiva "in malam partem", violatoria de la proscripción constitucional de analogía que impone el principio de legalidad del artículo 18 de la Constitución Nacional.
La falta constatada encuadra dentro del artículo 4.1.22 de la Ley N° 451. Ello así, la alegada existencia del plano contra incendios que la infractora afirma poseer registrado en la Superintendencia de Bomberos -y que no acompañó-, no resultaría óbice para la configuración del tipo precedentemente citado, ya que lo que la norma castiga es la no exhibición de la documentación, independientemente de su existencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1981-00-00-15. Autos: COTAX, NN Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 08-10-2015.

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DERECHO PENAL - TENENCIA DE ARMAS - PORTACION DE ARMAS - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD (PENAL) - PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD - CONSUNCION - DOCTRINA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL

En el caso, corresponde modificar la calificación legal dada a la conducta investigada por la cual se condenó al encausado que resulta ser la de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal.
En efecto, el Juez condenó al encausado por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de tenencia de arma de fuego y portación de arma de fuego de uso civil en concurso real.
El Defensor entendió que no existia estábamos frente a un concurso real de delitos sino aparente.
Pese a que el Código Penal no prevé hipótesis de concurso aparente de tipos penales, la doctrina es pacífica en cuanto a admitir estos supuestos, mediante la aplicación de tres principios (especialidad, consunción y subsidiariedad).
El concurso aparente a partir del principio de subsidiariedad tácito es aquel que “frente a la realización del riesgo, la norma que prohibía crearlo deja de tener sentido independiente, y nada agrega al injusto del tipo que prevé el caso en el que ese riesgo se haga efectivo” ("Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal", año 2-Nº 3, p. 331, Ed. Ad-Hoc, con nota de Patricia ZIFFER).
El principio de subsidiariedad tiene lugar, “cuando hay una progresión en la conducta típica, en la que la punibilidad de la etapa más avanzada mantiene interferida la tipicidad de las etapas anteriores” (Zaffaroni, Raul Eugenio, Manual de derecho penal, Parte general, 6º ed. Ediar, Buenos Aires 2003, p. 628).
En dogmática penal se entiende que existe subsidiariedad, si diferentes preceptos jurídicos se refieren al mismo bien jurídico en diferentes grados de afectación. Por lo tanto, sólo es aplicable la pena del delito que desplaza al otro.
La tenencia pretérita del arma incautada se produjo sin solución de continuidad con el hecho advertido por el preventor, motivo por el cual se trata de un caso de criminalidad progresiva.
Ello así, la conducta típica consistente en la portación de un arma en la vía pública desplaza o interfiere en la tipicidad del delito previo de tenencia de un arma de uso civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16721-02-00-13. Autos: Balbuena, Victor Antonio Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando E. Juan Lima 08-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - TIPO LEGAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - RESIDUOS PATOGENICOS - CERTIFICADO AMBIENTAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PROCEDENCIA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto declara la nulidad de la resolución dictada por el Sr. Controlador de Faltas que condena a la empresa al pago de una multa por considerarla responsable de la infracción al artículo 4.1.22 de la Ley N° 451 y archivar el legajo.
En efecto, comparto lo sostenido por el Juez de grado en cuanto explicó que en el caso la conducta descripta en el acta de comprobación (“No acredita certificado de aptitud ambiental como generador de recursos patogénicos Ley 154”) era sustancialmente distinta a aquella por la que se sancionó a la firma en sede administrativa, ya que del resolutorio se desprendía que el Sr. Controlador consideró infringido el artículo 4.1.22 de la Ley N° 451 que dispone que “el responsable de una actividad que no exhiba la documentación exigible es sancionado con multa….”. En este sentido señaló que el apoderado de la firma se había presentado en sede administrativa a efectos de ejercer su defensa respecto de la conducta atribuida en el acta de comprobación: la de “no acreditar” el certificado de aptitud ambiental como generador de residuos patogénicos, y que pese a haber acreditado la existencia de ese documento, se había efectuado una sorpresiva modificación de la calificación legal atribuyéndole una conducta que no era aquella para la cual se había preparado la estrategia defensista.
Señaló también que la conducta detallada en el acta de comprobación no tiene una prevista consecuencia jurídica en la normativa de faltas y que “…si bien es cierto que se encuentran tipificadas en la Ley 451 tanto el “no contar con certificado de aptitud ambiental” (cf. Art. 1.4.1) como la “no exhibición de documentación exigible” (cf. Art. 4.1.22) lo cierto es que el término “acreditar”, utilizado por el inspector al momento de labrar el acta, no se adecua exactamente a ninguno de esos dos supuestos…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015442-00-00-15. Autos: INSTITUTOS ODONTOLOGICOS, BUENOS AIRES S.A Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 24-02-2016.

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FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - TIPO LEGAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - RESIDUOS PATOGENICOS - CERTIFICADO AMBIENTAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto declara la nulidad de la resolución dictada por el Sr. Controlador de Faltas que condena a la empresa al pago de una multa por considerarla responsable de la infracción al artículo 4.1.22 de la Ley N° 451 y archivar el legajo.
En efecto, el Juez de grado explicó que en el caso la conducta descripta en el acta de comprobación (“No acredita certificado de aptitud ambiental como generador de recursos patogénicos Ley 154”) era sustancialmente distinta a aquella por la que se sancionó a la firma en sede administrativa, ya que del resolutorio se desprendía que el Sr. Controlador consideró infringido el artículo 4.1.22 de la Ley N° 451 que dispone que “el responsable de una actividad que no exhiba la documentación exigible es sancionado con multa….”. En este sentido señaló que el apoderado de la firma se había presentado en sede administrativa a efectos de ejercer su defensa respecto de la conducta atribuida en el acta de comprobación: la de “no acreditar” el certificado de aptitud ambiental como generador de residuos patogénicos, y que pese a haber acreditado la existencia de ese documento, se había efectuado una sorpresiva modificación de la calificación legal atribuyéndole una conducta que no era aquella para la cual se había preparado la estrategia defensista.
Es por ello que lo que en apariencia constituiría un cambio de calificación, constituye una alteración evidente de la conducta atribuida a la posible infractora, ya que la acción típica de acreditar no es idéntica a la de exhibir (se puede exhibir acreditando, pero es posible acreditar sin exhibir en el momento). Tal alteración afecta el principio de correlación o congruencia que debe existir entre los hechos descriptos en el acta y la resolución por la que se sanciona al infractor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015442-00-00-15. Autos: INSTITUTOS ODONTOLOGICOS, BUENOS AIRES S.A Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 24-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - TIPO LEGAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - RESIDUOS PATOGENICOS - CERTIFICADO AMBIENTAL - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Dr. Fiscal y revocar la resolución de grado en cuanto declara la nulidad de la resolución dictada por el Sr. Controlador de Faltas que condena a la empresa al pago de una multa por considerarla responsable de la infracción al artículo 4.1.22 de la Ley N° 451.
El Juez de grado explicó que en el caso la conducta descripta en el acta de comprobación (“No acredita certificado de aptitud ambiental como generador de recursos patogénicos Ley 154”) era sustancialmente distinta a aquella por la que se sancionó a la firma en sede administrativa, ya que del resolutorio se desprendía que el Sr. Controlador consideró infringido el artículo 4.1.22 de la Ley N° 451 que dispone que “el responsable de una actividad que no exhiba la documentación exigible es sancionado con multa….”.
Ello así, asiste razón a la representante del Ministerio Público Fiscal en tanto sostuvo que si bien en su resolución el "a quo" resaltó la existencia de algunas diferencias en el vocablo empleado en el acta de comprobación “no acreditar” -para describir el presupuesto fáctico de la investigación, cierto es que no se indicó de qué modo tales divergencias han supuesto a este caso la modificación de la hipótesis de hecho, máxime cuando en su descargo la misma firma imputada reconoció “no haber exhibido” el mencionado certificado debido a que la persona encargada no se encontraba al momento del acto inspectivo, extremos que demuestran el nivel de comprensión por parte de la Defensa del hecho descripto en el acta de comprobación.
Es que en este punto lo importante a los efectos de garantizar la defensa es que el imputado conozca el hecho concreto que se le atribuye, y esto se logra con la descripción detallada de su comportamiento junto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Pues precisamente a todo ello ha de enfrentar quien se encuentre acusado de una infracción, independientemente de la norma en la cual "prima facie" pueda subsumirse la conducta. El imputado se defiende de los hechos atribuidos, no de las normas. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015442-00-00-15. Autos: INSTITUTOS ODONTOLOGICOS, BUENOS AIRES S.A Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 24-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - HECHO UNICO - PLURALIDAD DE HECHOS - AMENAZA CON ARMA - ABUSO DE ARMAS - AMENAZAS CALIFICADAS - ACUSACION ALTERNATIVA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia en cuanto condenó al encausado por uno de los hechos investigados y lo absolvió en relación a otros dos hechos restantes.
La Fiscalía cuestiona que el Juez de grado haya absuelto al imputado, subsumiendo los hechos enrostrados en las figuras de amenazas agravadas por el uso de armas, por una parte, y abuso de armas, por la otra, es decir desdoblando su análisis, cuando en realidad la Fiscalía en los alegatos finales formuló acusación por un “hecho único”, que calificó como amenazas agravadas por el uso de armas, aclarando que se trataba de un supuesto de “concurso aparente”.
En el requerimiento de juicio, el sustrato fáctico descripto fue encuadrado en las figuras de abuso de arma -prevista y reprimida por el artículo 104 del Código Penal- y amenazas agravadas por el uso de armas de fuego, conforme lo disponen los artículos 149 bis y 41 bis del mismo Código, en concurso ideal.
En el marco del debate, durante los alegatos finales la Fiscalía modificó la calificación legal escogida y acusó al imputado por los mismos hechos pero bajo una calificación legal más benigna (amenazas agravadas por el uso de armas) ya que eliminó la agravante del artículo 41 bis; también explicó que no se trataba de un concurso ideal entre las figuras de abuso de armas y amenazas agravadas, sino de un concurso aparente por subsidiariedad.
En efecto, con base en la acusación formalizada en los alegatos finales, el "A quo" valoró la prueba rendida en el juicio para concluir que las amenazas agravadas enrostradas al imputado no habían sido probadas con el grado de certeza exigido para dictar una condena penal, atento que la única persona que dijo escucharlas no pudo determinar de quien provenían.
Consideró que tampoco había sido posible acreditar los extremos fácticos de la figura de abuso de armas, ya que la ley requiere que se dispare “contra una persona” y no existe ninguna prueba en el expediente que permita establecer con certeza que el disparo se haya dirigido efectivamente contra alguien.
Ello así, si bien la Fiscalía cuestiona que el Juez haya desdoblado el análisis sobre la subsunción legal del hecho, en lugar de considerar al suceso como una unidad de acción en el marco de un concurso aparente, al aplicar la regla de subsidiariedad en el concurso aparente de normas, no es posible resolver en otro sentido que conforme el fallo cuestionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12118-00-00-03. Autos: S., F. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Fernando Bosch. 10-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONCURSO APARENTE DE LEYES - PLURALIDAD DE HECHOS - ACUSACION - DEBATE - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - AMENAZAS CALIFICADAS - ABUSO DE ARMAS - PORTACION DE ARMAS - PRUEBA INSUFICIENTE - IURA NOVIT CURIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia en cuanto condenó al encausado por uno de los hechos investigados y lo absolvió en relación a otros dos hechos restantes.
En efecto, al aplicar la regla de subsidiariedad en el concurso aparente de normas, una vez concluida la falta de prueba con respecto a las amenazas agravadas, correspondía al sentenciante verificar subsidiariamente si se encontraban acreditados los elementos típicos del delito de abuso de armas, y de hecho así lo hizo en la sentencia atacada.
En este segundo análisis, al advertir que la prueba no rrojaba certeza sobre el particular, acertadamente resolvió absolver al encausado en orden al hecho por el que fuera acusado en el debate.
Ni siquiera en función del principio "iuria novit curia" el Juez de grado podía condenar al imputado por el delito de portación de arma de fuego sin la debida autorización legal, no sólo porque el arma no fue secuestrada, sino además porque ese extremo no formó parte de la acusación en el debate, por lo que los elementos típicos de la figura ni siquiera fueron discutidos en el juicio.
Ello así, al no haberse secuestrado el arma, se desconoce si se trataba de un arma de fuego, una réplica, si tenía (o no) aptitud para el disparo, no obrando en autos informe pericial alguno que pudiera ilustrar al respecto.
Asimismo dado que los extremos típicos de una portación no han sido oportunamente debatidos en el juicio, tampoco el imputado pudo defenderse de ello con la asistencia técnica que lo representaba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12118-00-00-03. Autos: S., F. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Fernando Bosch. 10-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLACION DE DOMICILIO - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - IURA NOVIT CURIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que condenó al encausado por la contravención de hostigamiento y absolverlo por los delitos de amenazas y violación de domicilio por los que fuera acusado.
En efecto, el Fiscal formalizó la acusación por el delito de amenazas y violación de domicilio pero la Juez de grado resolvió condenar al encausado, en virtud de los mismos hechos expuestos por el Fiscal, por la contravención de hostigamiento.
Ello así, la adecuación típica escogida por la sentenciante resulta errónea, ya que en lugar de absolver por falta de prueba, forzó el juicio de tipicidad de los hechos constitutivos del objeto procesal, en una figura contravencional que no fue pasible de contradicción, y que tampoco respondió a la base fáctica delimitada por la acusación.
Ninguna duda cabe que la función propia de los jueces es “decir el derecho” (función jurisdiccional), y por aplicación del principio "iura novit curia", existe la obligación de corregir errores jurídicos, máxime si ello favorece al imputado (máxima taxatividad interpretativa, dentro de la idea que el derecho lo sabe el Juez).
El fundamento del principio conocido como "iura novit curia" reside en el deber-facultad que le asiste a los Jueces de suplir el derecho no invocado por las partes y de calificar en la norma procesal correcta, siempre bajo la premisa de no modificar los hechos invocados que constituyen "el factum" de la norma en la cual se funda (conf. Sala III, Causa N° 25250/07 “SGRO, Genaro s/Infr. arts LN 16.986 (Ley Nacional de Amparo)-Apelación ” resuelta 6/9/07) .
Sin embargo, el límite está dado por la no afectación del derecho de defensa.
Ello así, es evidente que siempre que la calificación legal aplicada por el Tribunal difiera de la que postuló la acusación, violará el derecho de defensa cuando el tipo penal escogido, aun cuando a él se adecue el mismo hecho contenido en la acusación, contenga elementos descriptivos y normativos que le otorguen al hecho un alcance diferente agravando la situación del acusado, de manera tal que de haber conocido tales elementos tempestivamente habría podido refutar su aplicabilidad al caso (Jauchen, E. “Tratado de Derecho Procesal Penal: Tomo III” (2013). Santa Fé: Rubinzal Culzoni, pág. 509/510).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20691. Autos: M. F., J. L. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 19-07-2016.

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AMENAZAS - VIOLACION DE DOMICILIO - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - IURA NOVIT CURIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA EXTRANJERA - JURISPRUDENCIA VINCULANTE - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ERROR IN IUDICANDO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que condenó al encausado por la contravención de hostigamiento y absolverlo por los delitos de amenazas y violación de domicilio por los que fuera acusado.
En efecto, el Fiscal formalizó la acusación por el delito de amenazas y violación de domicilio pero la Juez de grado resolvió condenar al encausado, en virtud de los mismos hechos expuestos por el Fiscal, por la contravención de hostigamiento.
Conforme lo expuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el fallo Fermín Ramírez, precedente cuya obligatoriedad es indiscutible para los órganos jurisdiccionales domésticos, es posible colegir que en la medida en que las reglas jurídicas que el Tribunal aplica a los distintos aspectos del caso no hayan sido debatidas y no se haya permitido a la defensa alegar sobre tales cuestiones, la situación de indefensión puede resultar prácticamente idéntica a la del cambio sorpresivo de calificación jurídica (Bovino, Alberto, “Principio de congruencia, derecho de defensa y calificación jurídica. Doctrina de la Corte Interamericana” en Revista de Derecho Procesal Penal I, año 2006, Santa Fé: Rubinzal Culzoni, pág.447).
Es decir, la aplicación del principio "iura novit curia" sólo resulta legítima en la medida en que se respete el principio de congruencia entre imputación y sentencia, y las exigencias derivadas del derecho de defensa establecidas en el artículo 8.2.b y 8.2.c de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.
Ello así, si bien la adecuación típica elegida por la sentencia puesta en crisis afectaría el principio de congruencia, el derecho de defensa y el debido proceso legal, no corresponde anularla sino acreditar un error "in judicando" ante el cambio de calificación de los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20691. Autos: M. F., J. L. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 19-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLACION DE DOMICILIO - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde rechazar el agravio sostenido por el Defensor de Cámara.
En efecto el Defensor de Cámara consideró que la condena por hostigamiento era nula por el cambio de calificación jurídica que efectuó la Jueza de grado debido a que el imputado venía acusado por amenazas agravadas por el uso de arma— pues ello violaría el principio de congruencia. Pero, además, consideró que se habían modificado los hechos imputados.
Con respecto al menoscabo del principio de congruencia, considero que no se ha verificado en autos. Tal como lo expuso la Jueza de grado, la subsunción de los hechos bajo distintos conceptos jurídicos, es decir, la adjudicación de una calificación jurídica diferente a la expresada en la acusación, no viola el principio de congruencia, sobre todo cuando de ningún modo se produce una sorpresa para la Defensa.
La aludida modificación de la descripción fáctica del hecho no se ha constatado. En efecto, la Magistrada calificó como hostigamiento el hecho por el que el imputado, venía acusado.
La distinción principal entre el delito de amenazas y la contravención de hostigamiento está dada por el grado de ilícito. Pues si ambas figuras tienen en común un componente de intimidación o de amenaza, mal se puede afirmar que se trate de conductas sustancialmente diferentes. Y si se coincide en que la esencia del ilícito es la misma, la única vía para salvar la constitucionalidad de la figura del hostigamiento es la diferenciación por grados de injusto. De otra manera, el legislador local habría avanzado sobre una competencia exclusiva del legislador penal (nacional).
En cuanto a los hechos tenidos en cuenta por la magistrada, no resulta determinante la circunstancia señalada por la Defensa de que se tomó en consideración la situación de conflicto entre la ex pareja, pues se trata, por un lado, de aspectos que rodearon el hecho pero que no hicieron a la imputación principal ni a la condena y, por otro lado, estuvieron siempre presentes a lo largo de la investigación.
Entonces, el imputado, se defendió durante todo el proceso de la acusación como autor del hecho de haberle apoyado a la víctima, un cuchillo en el cuello y haberle dicho que iba a matarla, y esto no se modificó en la imputación ni en la sentencia. En ningún momento fue sorprendido ni debió modificar su estrategia procesal, pues ese cambio denunciado en la condena sólo se refirió a la calificación jurídica y, por cierto, fue en su beneficio. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20691. Autos: M. F., J. L. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Fernando Bosch 19-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REVENDER ENTRADAS - ESTAFA - TIPO PENAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - COMPETENCIA CRIMINAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso remitir las actuaciones a la Justicia Nacional en lo Correccional y, en consecuencia, declinar la competencia a favor de la Justicia Nacional en lo Criminal.
En efecto, la Fiscalía entiende que el hecho atribuido al encartado excedía la posible contravención prevista en el artículo 91 del Código Contravencional de la Ciudad y podría encuadrarse en el delito de estafa en grado de tentativa en concurso ideal con el uso de documento privado falso, ya que existían indicios suficientes de que el imputado había intentado engañar a ocasionales asistentes al evento deportivo, pues sabía que las entradas eran falsas pero las ofrecía como verdaderas.
Al respecto, se ha constatado en autos que las entradas incautadas al imputado son apócrifas. En cambio, la conducta reprimida por el artículo 91 del Código Contravencional local es la de revender entradas, es decir, vender nuevamente boletos o tickets que ya habían sido objeto de una compraventa lícita, ya sea adquiridas directamente al club o a un vendedor autorizado. Por lo tanto, en autos, la conducta no podría subsumirse en la figura contravencional puesto que, por un lado, el tipo exige que se trate de entradas auténticas y, por otro, no es posible que hayan sido vendidas por el club o por otro vendedor.
Asimismo, no debe olvidarse que, según la hipótesis de la acusación, el encartado habría intentado vender las entradas a posibles asistentes al evento deportivo como si fueran verdaderas. Es decir, habría intentado generar una disposición patrimonial por parte de eventuales espectadores a través de un engaño que implicaba el uso de entradas apócrifas. De esta manera, el hecho parecería cumplir "prima facie" con los requisitos del tipo penal de estafa (art. 172, CP) así como también con los del tipo de utilización de documento falso (296, CP), en grado de tentativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14387-00-CC-2015. Autos: Guevara, Angel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 22-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REVENDER ENTRADAS - ESTAFA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - TIPO PENAL - ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - COMPETENCIA CRIMINAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso remitir las actuaciones a la Justicia Nacional en lo Correccional y, en consecuencia, declinar la competencia a favor de la Justicia Nacional en lo Criminal.
En efecto, la Fiscalía entiende que el hecho atribuido al encartado excedía la posible contravención prevista en el artículo 91 del Código Contravencional de la Ciudad y podría encuadrarse en el delito de estafa en grado de tentativa en concurso ideal con el uso de documento privado falso, ya que existían indicios suficientes de que el imputado había intentado engañar a ocasionales asistentes al evento deportivo, pues sabía que las entradas eran falsas pero las ofrecía como verdaderas.
Al respecto, la Jueza de primera instancia sostuvo que la víctima no se encontraba identificada y que por ello no podría considerarse el tipo penal de la estafa. Esta interpretación, aunque no es incorrecta, no es compartida por la doctrina y la jurisprudencia mayoritaria. Así, se ha dicho que hubo comienzo de ejecución de este delito en un caso en el que una persona ofrecía a la venta entradas apócrifas, a viva voz, en las inmediaciones del estadio en el que se celebraría un espectáculo deportivo, pues indefectiblemente ello estaba dirigido a lograr el acercamiento de posibles compradores (ver CCC, Sala VII, c. n° 29267, “Salguero, Joaquín G.”, rta.: 29/05/2006, citada por D´ Alessio, Andrés José (dir.) y Divito, Mauro (coord.), Código Penal de la Nación. Comentado y anotado, T. II, 2° ed., La Ley, Buenos Aires, 2009, p. 686). Asimismo, en autos, no puede rechazarse de plano que fuera el club deportivo la eventual víctima.
En consecuencia, ante la imposibilidad de aplicar el tipo contravencional del artículo 91 del Código Contravencional local y la subsunción del hecho en delitos como la estafa y la utilización de documento privado falso, corresponde declinar la competencia de este fuero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14387-00-CC-2015. Autos: Guevara, Angel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 22-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REVENDER ENTRADAS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - CUESTION ABSTRACTA - APLICACION ERRONEA DE LA LEY

En el caso, corresponde anular parcialmente la resolución de grado en cuanto dio tratamiento al planteo de nulidad del procedimiento policial.
En efecto, la Defensa sostuvo que el secuestro de las entradas no fue legítimamente adoptado porque durante el operativo policial no se cumplió con la comunicación inmediata al Fiscal. Expresó que en el acta del procedimiento policial sólo se aclara que se recibieron “directivas generales” y que así se desconoce quién habría impartido la orden.
Sin embargo, no procede examinar si el acta contravencional o el procedimiento policial respetó o no los requisitos de los artículos 18 y 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad, cuando no es ésta la ley que debe aplicarse.
En este sentido, si bien al comienzo de la investigación se desconocía la falsedad de las entradas y, por lo tanto, era correcto aplicar la Ley N° 12, una vez que se comprobó que éstas eran apócrifas y que la conducta resultaba atípica de la figura contravencional del artículo 91 del Código Contravencional de la Ciudad, deviene abstracta la cuestión de si la actuación policial es nula según las reglas contravencionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14387-00-CC-2015. Autos: Guevara, Angel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 22-08-2016.

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DELITO DE DAÑO - ESTRAGO CULPOSO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - PROCEDENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró la incompetencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas y dispuso remitir las actuaciones a la Justicia Nacional.
Ahora bien, los hechos investigados en autos fueron calificados –inicialmente– como constitutivos del delito de daño previsto en el artículo 183 del Código Penal. Sin embargo, luego de tener presentes los informes señalados de los cuales surge que el siniestro se produjo por un proceso ígneo que se inició debido a contingencias eléctricas producidas en cableados de electrodomésticos sometidos a tensión y a la luz de lo expresado por los testigos, la figura penal mencionada se vio desplazada por el delito de estrago culposo previsto en el artículo 189 del Código Penal.
Así las cosas, los Convenios de Transferencias Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires no transfirieron la investigación y juzgamiento del delito de "estrago culposo", por lo que cabe concluir que este fuero carece de competencia para investigar y juzgar el presente hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23927-00-15. Autos: Benavidez, Adrian Omar Y Otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 09-09-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - VENTA EN LA VIA PUBLICA SIN AUTORIZACION - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el archivo de las actuaciones como consecuencia de la recalificación de la conducta investigada.
En efecto, las decisiones definitivas se toman respecto de hechos y no de calificaciones legales.
En autos se decidió modificar la calificación de la misma conducta investigada desde el inicio de las actuaciones, en el marco de una normativa distinta a la inicial sin que se haya modificado la base fáctica.
Ello así, no debe disponerse el archivo de las actuaciones por el cambio de calificación legal de la contravención regulada en el artículo 83 del Código Contravencional a la falta prevista en el artículo 4.1.2 de la Ley N° 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7914-00-00-16. Autos: CORO ALACA, CECILIA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 14-09-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - VENTA EN LA VIA PUBLICA SIN AUTORIZACION - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde disponer el archivo de las actuaciones contravencionales como consecuencia de la recalificación de la conducta investigada.
La Defensa sostiene que si la Fiscalía considera que los hechos enrostrados no constituían una contravención sino una falta, puede válidamente reencauzar el procedimiento, remitiendo las actuaciones y los efectos a la Unidad Administrativa de Control de Faltas, pero debe dar por concluido el proceso contravencional.
En efecto, de conformidad con el artículo 39, inciso 1º de la Ley N° 12, se deben archivar las actuaciones, poniendo punto final a la persecución contravencional, como consecuencia lógica de la desincriminación realizada por Fiscal respecto de la conducta de la encartada, lo que no importa un entorpecimiento para la acción de faltas promovida. (Del voto en disidencia de la Dra.Silvina Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7914-00-00-16. Autos: CORO ALACA, CECILIA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 14-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - AGRAVANTES DE LA PENA - PLAZOS PROCESALES - REQUERIMIENTO DE JUICIO - IMPUTACION DEL HECHO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual se hizo lugar a la excepción de prescripción de la acción penal y se declaró la extinción de la acción por prescripción, sobreseyendo al imputado.
La Fiscal argumentó que el requerimiento de juicio se formuló en base a la figura agravada prevista en la Ley N° 13.944 que amenaza con una sanción de seis años de prisión y que es éste el parámetro que debe tenerse en cuenta por aplicación del artículo 62 inciso 2° del Código Penal.
El Fiscal de Cámara afirmó que no es posible sostener que el encuadre legal provisoriamente efectuado por el Ministerio Público Fiscal en el primer decreto de determinación (artículo 1 de la Ley N°13.944) pueda ser tomado por la Juez a efectos de fijar los hechos cuando en el requerimiento de elevación a juicio se imputó respecto al artículo 2 bis de la Ley N°13.944 y cuando la conducta fue debidamente descripta en esos términos durante todo el proceso.
En efecto, tanto la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal como el requerimiento de juicio, único acto con efecto interruptivo, habrían sido efectuados con posterioridad al plazo señalado en el artículo 62 de Código Penal.
Ello porque la calificación legal adoptada en el período citado (artículo 1 de la Ley N° 13.944), conforme el primer decreto de determinación de juicio conmina con pena de hasta dos años al delito imputado, por lo que podría haberse operado la prescripción de la acción penal.
Si bien en el segundo y tercer decreto de determinación el Fiscal modificó el objeto del proceso agregando una imputación de hechos que calificó como constitutivos del delito previsto en el artículo 2 bis de la Ley Nº 13.944, lo cierto es que, no es lo que reprochó el Fiscal, que se limitó a imputar el ocultar su real poder adquisitivo, sin describir destrucción o menoscabo alguno de sus bienes, conforme el tipo penal previsto en el artículo invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7418-00-00-15. Autos: G., C. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 27-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - AGRAVANTES DE LA PENA - PLAZOS PROCESALES - REQUERIMIENTO DE JUICIO - IMPUTACION DEL HECHO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - FACULTADES DEL JUEZ - IURA NOVIT CURIA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual se hizo lugar a la excepción de prescripción de la acción penal y se declaró la extinción de la acción por prescripción, sobreseyendo al imputado.
En efecto, respecto del agravio de la Fiscalía –consistente en considerar que la "A quo" debió evaluar el curso de la prescripción atendiendo al primer llamado de intimación del segundo hecho imputado al encausado a tenor del artículo 2 bis de la Ley N°13.944-.
Asiste razón a la Magistrada de primera instancia, cuando decidió hacer lugar a la excepción de prescripción de la acción penal concluyendo que al momento de efectuarse la segunda determinación de los hechos, ya había transcurrido el plazo dispuesto para que opere la prescripción de la acción penal en virtud de la figura tipificada por el artículo 1° de la Ley N° 13.944 en la cual el Fiscal encuadró, en el primer decreto de determinación del hecho, la conducta reprochada.
Sin perjuicio de ello, es facultad de los jueces “decir el derecho”, motivo por el cual, -en virtud del principio "iura novit curia"- al adecuarse típicamente los hechos en razón del planteo extintivo de la acción, corresponde estar a la figura del artículo 1 de la Ley de Incumplimiento de los Deberes de Asistencia Familiar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7418-00-00-15. Autos: G., C. A. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 27-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - TENENCIA DE ARMAS - CALIFICACION DEL HECHO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - PERICIA - ARMA INAPTA - SISTEMA ACUSATORIO - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad del decreto de determinación de los hechos.
En efecto, el acto que genera el planteo de nulidad es aquel mediante el cual el Fiscal, luego de verificar con la pericia correspondiente que el arma incautada no era apta para el disparo, modificó el decreto de determinación de los hechos, aclarando que si bien el hecho descripto fue oportunamente calificado de manera provisoria como tenencia de arma de fuego de uso civil (artículo 189 bis del Código Penal), lo cierto es que al haberse verificado que el arma en cuestión no era apta para su disparo, consideró que la conducta reprochada constituye la contravención prevista en el artículo 85 del Código Contravencional.
La Defensa , ha querido introducir una nulidad por afectación al principio de congruencia, bajo el entendimiento de que el acusador público no puede modificar en el curso del proceso la calificación endilgada en un primer momento a menos que se modifique la base fáctica, y menos aún si se pretende imputar una contravención luego de haberse atribuido un delito.
En nuestro ordenamiento procesal -penal como contravencional- al responder a un sistema acusatorio, el Ministerio Público Fiscal es quien ejerce la acción en ambos procedimientos, correspondiéndole a él recolectar evidencias, cumplir con determinados actos imprescindibles del proceso, y efectuar una calificación provisoria del/los hecho/s investigados hasta la instancia de juicio conforme el artículo 92 del Código Procesal Penal.
En virtud de ello, el acusador público puede modificar la calificación que hace respecto de un hecho si a lo largo de la investigación se le presentan elementos probatorios que hacen que deba cambiar el rumbo. Sin perjuicio de ello, debe procurar, en todos los casos, garantizar el derecho de defensa, haciendo saber al imputado en todo momento el hecho que se imputa y la calificación atribuida.
Ello así, en el caso no ha habido ninguna afectación a ninguna garantía ni derecho del imputado, ni se ha incumplido con ninguna norma procesal que pudieran dar lugar a la nulidad intentada, la idoneidad o veracidad del tipo legal elegido por el Fiscal será algo que deberá debatirse en la instancia de juicio, debiendo en ésta corroborar que no se haya agraviado al encartado en ningún aspecto, lo que no ha ocurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6739-00-00-16. Autos: PINTO CACERES, ROLANDO RENE Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 03-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - TENENCIA DE ARMAS - CALIFICACION DEL HECHO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - PERICIA - ARMA INAPTA - SISTEMA ACUSATORIO - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad del decreto de determinación de los hechos.
En efecto, la Defensa atacó el decreto de determinación del hecho porque el Fiscal “redeterminó” el hecho inicialmente imputado a su defendido en la audiencia del artículo 161 del Código Procesal penal como constitutivo del delito de tenencia de arma de fuego de uso civil (artículo 189 bis Código Penal) a la contravención prevista en el artículo 85 del Código Contravencional.
La Defensa sostiene que esa reformulación sería violatoria del derecho de defensa en juicio, debido proceso, el principio de congruencia.
Sin embargo, el suceso estuvo claramente determinado y descripto desde el comienzo de la investigación.
Si bien al momento de iniciarse el sumario el hecho fue encuadrado en el tipo penal tenencia ilegítima de arma de fuego de uso civil lo cierto es que lo que ha cambiado en el decurso del proceso sólo es la calificación del hecho con base en las pericias realizadas sobre el arma en cuestión, mas no el suceso histórico, por lo que en nada pudo haberse afectado el derecho de defensa del imputado, máxime teniendo en cuenta que en virtud del cambio de calificación, éste fue citado nuevamente a fin de recibirle declaración a tenor de la normativa contravencional (artículo 41 Ley de Procedimiento Contravencional), circunstancia que todavía no se ha materializado.
Lo que reviste vital importancia, es que el evento debe estar claramente relatado a lo largo de todo el proceso porque allí es donde entra a jugar el principio de congruencia, toda vez que ese hecho es el que determina el objeto del juicio (objeto procesal), debiendo permanecer inalterable (congruente) a lo largo de todo el "iter" procesal conformado por sus diversos y progresivos estadios de imputación-intimación-contradicción-prueba-sentencia.
La primera determinación provisoria del objeto procesal es la que guiará el juicio sobre la pertinencia de las medidas a realizar tanto para acreditar o descartar el evento como para reunir los elementos necesarios que permitan definir en mayor medida el episodio investigado.
En el caso, las pericias realizadas fueron posteriores a la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal , la cual se produjo inmediatamente después de la detención del imputado, y en razón de su resultado el Fiscal modificó la subsunción legal de la conducta.
No obstante, la descripción del suceso resulta suficiente para que el acusado conozca cuál es la situación de hecho que se le endilga y, sobre la base de ella, pueda preparar con su letrado la defensa pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6739-00-00-16. Autos: PINTO CACERES, ROLANDO RENE Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 03-11-2016.

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REVENDER ENTRADAS - ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - ESTAFA - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO IDEAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLINATORIA DE JURISDICCION - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declinó la competencia en la causa y remitió las actuaciones a la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional.
En efecto, las actuaciones se iniciaron con las prevenciones llevadas a cabo en ocasión de desarrollarse un encuentro futbolístico donde se verificó la reventa de las entradas con fines lucrativos (artículo 91 de la Ley N° 1.472).
En el testimonio brindado ante la fiscalía interviniente, el Jefe de Recaudaciones del club deportivo reveló que los tickets incautados resultan falsos lo que fue verficado con el resultado de la pericia scopométrica realizada sobre las entradas secuestradas. Ello así, según el Fiscal, los hechos exceden la posible contravención del artículo 91 del Código Contravencional y podrían encuadrar en el delito de estafa en grado de tentativa en concurso ideal con uso de documento privado falso, ya que los incusos intentaron engañar a ocasionales concurrentes al evento deportivo, haciéndoles creer falsamente que poseían entradas para ingresar y pretendiendo cobrar dinero por ello, cuando en realidad sabían que las mismas resultaban apócrifas.
Cabe distinguir al respecto que, según lo previsto en el artículo 15 del Código Contravencional no existe concurso entre delito y contravención, por lo que la recalificación efectuada por el Fiscal, cierra definitivamente la posibilidad de ejercer la acción contravencional respecto a los hechos investigados, que serán analizados como posibles delitos
Toda vez que es la justicia nacional la llamada a realizar el juzgamiento de las conductas previstas y reprimidas en los artículos 172 y 196 del Código Penal, es correcta la decisión de grado de declarar la incompetencia para seguir entendiendo y ordenó la remisión de las actuaciones a la Justicia Nacional de Instrucción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9040-00-00-15. Autos: AVILA, ROBERTO MARCELO y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 03-11-2016.

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PORTACION DE ARMAS - CALIFICACION LEGAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - INTERPRETACION DE LA NORMA - PRISION PREVENTIVA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto convirtió en prisión preventiva la actual detención del imputado.
En efecto, la Defensa disiente con la calificación legal otorgada al hecho, señala que el arma, conforme a la descripción efectuada, no estaría en condiciones de uso inmediato, por lo tanto la conducta debería subsumirse en el artículo 189 "bis", inciso 2, primer párrafo del Código Penal (tenencia de armas de fuego de uso civil).
Ahora bien, de las probanzas de autos, se desprende que el arma se habría hallado debajo del colchón en el que estaba recostado el imputado, ello evidencia la proximidad física que tenía el imputado con el arma. En este sentido, la figura no requiere un vínculo corporal con el arma, es decir que el autor la lleve sobre sí, en el cuerpo o en la mano, sino que basta para la concurrencia de portación, su disponibilidad en algunas de las condiciones mencionadas.
Por tanto, el hecho enrostrado ha sido correctamente subsumido en el artículo 189 "bis", inciso 2°, tercer párrafo, del Código Penal (portación de armas de fuego de uso civil).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1306-00-17. Autos: RUIZ, BRUNO JONATHAN Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 16-02-2017.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - EXHIBICIONES OBSCENAS - ABUSO SEXUAL - TIPO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la incompetencia de esta justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
En efecto, la Fiscalía consideró que la circunstancia de que el imputado haya eyaculado y vertido su semen sobre el cuerpo de la denunciante descarta la posibilidad de encuadrar el hecho en la figura comprendida en el artículo 129 del Código Penal (Exhibiciones Obcenas), tal como lo entendió la A-Quo, pues tal figura se ve desplazada por la de abuso sexual (art. 119 CP).
Ahora bien, lo que se intenta reprimir en la figura comprendida en el artículo 129 del Código Penal son aquellos actos obscenos que puedan ser vistos involuntariamente por otros. Según el diccionario de la Real Academia Española, “exhibir” significa mostrar en público. Sin embargo, allí no se ha agotado la descripción efectuada por la víctima en la presente causa.
Ello así, la circunstancia de que el encartado haya tocado su miembro para, finalmente, eyacular sobre el cuerpo de la denunciante constituye un acto de aproximación y contacto que torna imposible que la conducta sea subsumida en la figura prevista en el artículo 129 del Código Penal.
En base a las consideraciones efectuadas y teniendo en cuenta que el delito previsto por el artículo 119 del Código Penal no es de aquellos que la Nación haya transferido a esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas, corresponde revocar la resolución de la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19340-2016-0. Autos: Z., M. A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 20--03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - EXHIBICIONES OBSCENAS - ABUSO SEXUAL - TIPO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la incompetencia de esta justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
En efecto, la Fiscalía consideró que la circunstancia de que el imputado haya eyaculado y vertido su semen sobre el cuerpo de la denunciante descarta la posibilidad de encuadrar el hecho en la figura comprendida en el artículo 129 del Código Penal (Exhibiciones Obcenas), pues tal figura se ve desplazada por la de abuso sexual (art. 119 CP).
Ahora bien, contrariamente a lo sostenido por la Magistrada de grado quien concluyó que no podía encuadrarse la conducta en el tipo penal constitutivo de abuso sexual en virtud de que, por el momento, no se ha probado que haya existido contacto sobre el cuerpo de la víctima, de las constancias de la causa se desprende que sí habría existido una relación corporal entre el presunto agresor y la denunciante pues, de los dichos de esta última surge que advirtió que el imputado estaba frotando sus partes privadas a modo de masturbación para, finalmente derramar la sustancia fluida producida por su aparato reproductor, en este sentido no cabe duda alguna que el líquido seminal ha emanado de su propio organismo. Sería ilógico concluir que el hecho de no haberla tocado con su pene previo a la eyaculación descarta la figura de abuso sexual.
Asimismo cabe agregar que si bien la parte del cuerpo de la víctima con la que el imputado tuvo dicho contacto no puede considerarse una zona erógena, es evidente la connotación sexual que ambos actos importan.
Por otro lado, no se desconoce con esta decisión que el hecho habría sido realizado en un lugar público (transporte público de pasajeros -colectivo-) posible de ser observado por terceros pero, teniendo en cuenta que habría existido un contacto físico con la víctima, éste resulta suficiente para que la figura se vea desplazada por la de abuso sexual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19340-2016-0. Autos: Z., M. A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 20--03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - EXHIBICIONES OBSCENAS - ABUSO SEXUAL - TIPO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, declarar competente a esta justicia Penal, Contravencional y de Faltas para investigar y juzgar el hecho descripto y calificado como abuso sexual.
En efecto, la Fiscalía consideró que la circunstancia de que el imputado haya eyaculado y vertido su semen sobre el cuerpo de la denunciante descarta la posibilidad de encuadrar el hecho en la figura comprendida en el artículo 129 del Código Penal (Exhibiciones Obcenas), tal como lo entendió la A-Quo, pues tal figura se ve desplazada por la de abuso sexual (art. 119 CP).
Ahora bien, quisiera aclarar que aun tratándose de un supuesto de abuso sexual, delito previsto en el artículo 119 del Código Penal, de todas formas, este fuero resulta competente para llevar a cabo el debate oral y público.
Al respecto, me permito destacar que la competencia material de la Ciudad de Buenos Aires para juzgar delitos, es propia por mandato constitucional (arts. 129 de la C.N. y 6 de la C.C.A.B.A.), por lo que no luce acertado renunciarla automáticamente en favor de una justicia que irrevocablemente está destinada a desaparecer. Asimismo, en pos de una mejor y eficiente administración de la justicia local, destaco la importancia de evitar futuras contiendas negativas de competencia –hipótesis que podría suscitarse en el caso de autos–, siempre y cuando el trámite de la investigación pueda continuar en el fuero local sin atentar contra las garantías constitucionales del justiciable.
Por otra parte, no desconozco que el artículo 119 del Código Penal no se encuentra previsto en las Leyes N° 25.752; 26.357 y 26.702 (Primer, Segundo y Tercer Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), lo que indica que los magistrados no estarían –en principio– facultados para intervenir en el trámite de su investigación y/o juzgamiento. Sin embargo, no parece razonable aguardar a que el Poder Legislativo Nacional ultime la transferencia de las competencias jurisdiccionales a la esfera local para intervenir en el tratamiento de todos los delitos ordinarios que "prima facie" se cometan en el territorio de la Ciudad, lo que en definitiva ocurrirá más tarde o más temprano. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19340-2016-0. Autos: Z., M. A. Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 20--03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE REBELDIA - NOTIFICACION DEFECTUOSA - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DELITO - CONTRAVENCIONES - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró rebelde al encausado y requirió su inmediato comparendo por la fuerza pública.
El Juez de grado hizo lugar a la declaración de incompetencia parcial en orden al hecho calificado provisoriamente como constitutivo del delito de amenazas coactivas.
Luego, el Fiscal modificó el decreto de determinación de los hechos y continuó la investigación por el hecho encuadrado en la figura contravencional de hostigamiento agravado por haber sido cometido en perjuicio de una persona menor de 18 años (artículo 52 y 53 inciso 3 del Código Contravencional).
Ante la imposibilidad de ubicar al imputado se libró una orden de paradero para que sea notificado y comparezca a la audiencia, y si bien la citación le fue notificada por personal de la Dirección de Migraciones, la misma se cursó respecto a un hecho contravencional.
En efecto, no surge que el imputado se encuentre correctamente notificado de la citación del Fiscal ya que del acta de notificación labrada surge que se notificó al imputado respecto de una causa penal y no por la contravención que se le imputa.
Ello así, toda vez que la notificación ha sido errónea y que es la primera vez que el encartado tomó conocimiento que se le sigue en su contra una causa penal, la declaración de rebeldía recurrida es prematura.
Corresponderá practicar las diligencias adecuadas (publicación de edictos), para dar con el paradero del imputado y notificarlo correctamente de su citación a prestar declaración en los términos del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, antes de que sea posible declarar su rebeldía en los términos del artículo 158 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1750-01-00-16. Autos: CHAMBI NOYA, Alex Adalid Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 21-04-2017.

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EXHIBICIONES OBSCENAS - EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PAGO DE MULTAS - REQUISITOS - PROCEDENCIA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - MENORES DE EDAD - AGRAVANTES DE LA PENA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - INTERPRETACION DE LA NORMA - CONSUMACION DEL ILICITO - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y revocar la resolución de grado que rechazó la aplicación del instituto de la oblación previsto por el artículo 64 del Código Penal en la presente causa y declarar extinguida la acción penal para el caso de ser efectuado el pago voluntario del mínimo de la multa aplicable.
En efecto, la conducta reprochada al encausado ha sido mal calificada en el requerimiento de elevación a juicio respecto del hecho cometido por el chofer del remise donde viajaba la denuciante consistente en masturbarse.
La afirmación del Fiscal de que para la configuración del ilícito baste con la potencialidad de que dicho actuar sea visto involuntariamente por terceros no se aplica a la figura agravada por encontrarse afectados menores de edad.
El artículo 129 del Código Penal, exige que se compruebe que la acción fue vista por algún menor para poder aplicar la agravante (conf. CCC, Sala 1ra., 28/05/2001, De León, Pablo Horacio).
Conforme la descripción del hecho efectuada por la Fiscalía en el requerimiento de elevación a juicio la hija menor de la denunciante se sentó en el vehículo detrás del asiento del conductor, en el que iba sentado el imputado, lugar desde el cual una niña de siete años no estaba expuesta a ver involuntariamente el pene ni las maniobras masturbatorias del encausado que permaneció siempre frente al volante del vehículo.
Tampoco estaba expuesto a ver involuntariamente tales maniobras el niño de un año de edad que iba en los brazos de su madre, sentada en el asiento trasero ubicado detrás del asiento del acompañante. Sea que el niño llevase su rostro enfrentado al de su madre (lo más probable) o que fuese viendo por encima de sus hombros (la otra posibilidad), no podía verse afectado.
Ello así, dado que el fundamento del rechazo del instituto de la oblación se basó en una calificación que no se aplica a los hechos descriptos, corresponde hacer lugar al recurso y, en caso de ser efectuado el pago voluntario del mínimo de la multa corresponderá declarar la extinción de la acción penal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3201-00-00-16. Autos: C. C., A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-05-2017.

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INGRESAR O PERMANECER CONTRA LA VOLUNTAD DEL TITULAR DEL DERECHO DE ADMISION - INGRESAR SIN ENTRADA, AUTORIZACION O INVITACION - TIPO CONTRAVENCIONAL - CALIFICACION DEL HECHO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - TIPO CONTRAVENCIONAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - ACCION CONTRAVENCIONAL DE OFICIO - CONTRAVENCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - FACULTADES DEL JUEZ - IURA NOVIT CURIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de falta de acción incoado por la Defensa.
Sin embargo, no coincido con la calificación legal realizada por el Fiscal y depende de tal calificación que la conducta investigada dependa de instancia privada o no.
A la luz del principio "iura novit curia", el Juez no sólo tiene la facultad de efectuar una subsunción legal de las conductas endilgadas que conforman el objeto procesal, sino el deber de hacerlo y decidir lo que corresponda en base a ello.
De acuerdo a la imputación, al imputado se le enrostró haber ingresado al estadio del Club deportivo con motivo del desarrollo del encuentro futbolístico llevado encontrándose vigente la restricción de acceso y permanencia dispuesta sobre su persona por el club organizador del evento, conforme el ejercicio de su derecho de admisión que le fuera notificada.
El Fiscal decidió calificar los hechos como constitutivos de la contravención tipificada en el artículo 58 del Código Contravencional que sanciona a quien “ingresa o permanece en lugares públicos, o de acceso público o privado, contra la voluntad expresa de quien tiene el derecho de admisión”.
No obstante, existe una contravención cuyo texto se ajusta más al hecho enrostrado y es la regulada en el artículo 93 del Código Contravencional consistente en ingresar sin entrada, autorización o invitación a un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo.
Una armónica interpretación del Código Contravencional permite afirmar que el tipo del artículo 58 del Código Contravencional es una acción dependiente de instancia privada ya que tutela un bien jurídico específico que es el interés del sujeto titular del derecho de admisión.
En cambio, cuando frente a un espectáculo masivo, en el que se encuentra involucrada la seguridad pública, una persona entra a pesar de no encontrarse legitimada a hacerlo el código establece una figura específica que es la del artículo 93, inserto dentro del Título IV, de “Protección de la Seguridad y la Tranquilidad” del Código Contravencional, caso en el cual la acción será claramente de orden público, pues lo que se busca proteger excede el interés individual. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6676-01-00-16. Autos: SANTILLAN, MAURO DAVID Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 31-03-2017.

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ESPECTACULOS DEPORTIVOS - INGRESAR O PERMANECER CONTRA LA VOLUNTAD DEL TITULAR DEL DERECHO DE ADMISION - INGRESAR SIN ENTRADA, AUTORIZACION O INVITACION - TIPO CONTRAVENCIONAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - CALIFICACION DEL HECHO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - ACCION CONTRAVENCIONAL DE OFICIO - CONTRAVENCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - FACULTADES DEL JUEZ - IURA NOVIT CURIA - SEGURIDAD PUBLICA - LEY APLICABLE - REGIMEN PENAL Y CONTRAVENCIONAL PARA LA VIOLENCIA EN ESPECTACULOS DEPORTIVOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de falta de acción incoado por la Defensa.
Sin embargo, no coincido con la calificación legal realizada por el Fiscal encuadrada en el artículo 58 del Código Contravencional ya que de acuerdo a la imputación, la conducta reprochada se ajusta a la contravención es la regulada en el artículo 93 del citado Código consistente en ingresar sin entrada, autorización o invitación especial a un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo.
La conducta investigada no sólo habría lesionado el derecho de admisión del Club deportivo a cuyo estadio ingresó el encausado, sino que la afectación excede al titular de este y se extiende hacia la seguridad común.
Al momento en que las personas comprendidas en los “Listados de Derechos de No Admisión y Permanencia” ingresan al estadio, se compromete el entramado de normas tendientes a prevenir la violencia en ámbitos deportivos.
Ejemplo de ello, son las Leyes N° 22.520, N° 23.184 (modificada por Ley N° 24.192) y N° 26.370, el Decreto N° 1.466/97 del Ministerio de Interior y la Resolución del Ministerio de Seguridad N° 33/2016, las que ponen de resalto la voluntad del Estado Nacional de paliar los recurrentes sucesos violentos, en el marco de espectáculos como el de marras.
El artículo 3° de la Ley N° 26.370 dispone que la aplicación de la ley de control de admisión y permanencia reviste el carácter de orden público.
Ello así, en casos como el estudiado no parecen aplicables los supuestos establecidos por el artículo 19 del Código Contravencional para exigir que la acción sea dependiente de instancia privada, puesto que se encuentra afectada la seguridad pública de los restantes asistentes a los eventos deportivos.
En efecto, atento que en contravenciones como la investigada se encuentra comprometido más que el exclusivo interés de las personas que enumera el artículo 19 del Código Contravencional, tal artículo no resulta aplicable y, en cambio, la acción podrá ser ejercida de oficio por el representante del Ministerio Público Fiscal. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6676-01-00-16. Autos: SANTILLAN, MAURO DAVID Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 31-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DESPOJO - SENTENCIA ARBITRARIA - PRINCIPIO DE NO CONTRADICCION - CALIFICACION DEL HECHO - QUERELLA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - ATIPICIDAD - SOBRESEIMIENTO - NULIDAD DE SENTENCIA - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde anular la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de atipicidad introducida por la Defensa en la presente investigación del delito de usurpación (Despojo).
En efecto, el pronunciamiento atacado adolece de serias contradicciones, que lo tornan descalificable como acto jurisdiccional válido.
En primer lugar, la resolución carece de una parte dispositiva que resuma con claridad los alcances de la decisión.
Si prospera un planteo de excepción de atipicidad, es decir si el hecho enrostrado no encuadra legalmente en ninguna norma penal, corresponde dictar el sobreseimiento del encausado.
No obstante, la Jueza de grado sólo concluyó que sería procedente la excepción y únicamente con relación a la imputación formulada por el Fiscal (cuando en autos se ha presentado la querella) y no dictó el sobreseimiento del imputado.
Esta omisión posiblemente se relacione con la segunda falencia que puede observarse en el pronunciamiento atacado: la confusión en la que incurre la Jueza, al declarar la atipicidad en lo atinente a una “calificación legal (escogida por la Fiscalía), pero no con respecto a otra calificación legal (seleccionada por la Querella), en lugar de declarar la “atipicidad” del “hecho enrostrado”.
En este aspecto, la Jueza especificó que la excepción prosperaría con respecto al requerimiento Fiscal (al que calificó como “usurpación por clandestinidad”), aclarando que, en todo caso, la querella podría continuar la acción en forma privada en lo que respecta a su imputación formalizada en el requerimiento privado de juicio (“usurpación por clandestinidad y violencia”), lo que resulta totalmente contradictorio.
Ello así, si el hecho es atípico, entonces no encuadra en ninguna norma del Código Penal y, por lo tanto, corresponde sobreseer al encausado. En cambio, si el hecho no encuadra en determinada norma, pero puede eventualmente encuadrar en otra, entonces se trata de un supuesto de cambio de calificación propiciado por la Jueza de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7882-00-00-16. Autos: I., G. M. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Sergio Delgado. 31-05-2017.

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USURPACION - DESPOJO - SENTENCIA ARBITRARIA - PRINCIPIO DE NO CONTRADICCION - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - ATIPICIDAD - SOBRESEIMIENTO - QUERELLA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - NULIDAD DE SENTENCIA - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde anular la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de atipicidad introducida por la Defensa en la presente investigación del delito de usurpación (Despojo).
En efecto, el resolutorio deviene arbitrario en tanto sus postulados básicos (declarar la “atipicidad” de la “calificación legal” escogida por la Fiscalía, no así por la querella y hacer lugar a una excepción de atipicidad, sin sobreseer al encausado) resultan manifiestamente improcedentes, contradictorios e irreconciliables entre sí, motivo por el cual, en definitiva, corresponde anularlo parcialmente en cuanto materia de este agravio.
El Código Procesal Penal de la Ciudad no prevé una decisión jurisdiccional acerca de la adopción de una calificación durante la etapa intermedia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7882-00-00-16. Autos: I., G. M. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Sergio Delgado. 31-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ORDEN PUBLICO - AMENAZAS CALIFICADAS - COACCION - VIOLENCIA DOMESTICA - OBJETO DEL PROCESO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - SECRETO DEL SUMARIO - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - JUEZ COMPETENTE - JUSTICIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la competencia de la Justicia Nacional en lo Criminal de Instrucción a fin de continuar con la presente investigación que se iniciara por el delito de amenazas.
La Defensa sostuvo no ha tenido intervención técnica en forma previa a la toma de decisión por parte de la Jueza, a los fines de expedirse con relación a la declinatoria de competencia Fiscal y que de hecho, ante el mero pedido del Fiscal de declinar la competencia la Jueza resolvió concederla sin mayor trámite.
En efecto, iniciadas las actuaciones por el delito de amenazas en virtud de la denuncia presentada ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Fiscal procedió a modificar el objeto de la investigación planteando seguidamente la incompetencia.
Sostuvo que de la denuncia surgía la comisión del delito de amenazas coactivas, por lo que correspondía que, en miras a una mejor administración de justicia, continuara con la investigación la Justicia Nacional en lo Criminal de Instrucción. Postuló también que en el caso se daba una estrecha vinculación entre los hechos, con una evidente continuidad y dentro de un periódo exiguo de tiempo, en un conflicto de violencia doméstica con comunidad probatoria, lo cual debía ser resuelto en un mismo proceso.
En cuanto al planteo de la Defensa que considera prematura la decisión, ya que se obvió darle intervención con carácter previo y finalmente no se celebró la audiencia que prevé el artículo 197 del Código Procesal Penal, le asiste razón ya que debe darse intervención al imputado en el expediente a fin de proveer a su Defensa. No es posible seguir instruyendo de modo secreto esta causa en su contra sin que se expliciten razones atendibles y superado todo término legal (conforme artículos 28, 29 y102 del Código Procesal Penal).
Sin embargo, toda vez que la competencia es una cuestión de orden público, corresponde al Juez competente proveer lo necesario para dar intervención al imputado en la causa seguida en su contra a fin de que provea su defensa.
Las amenazas reprochadas claramente se dirigen a obligar a la presunta víctima a retirar las denuncias presentadas, es decir, tuvieron una finalidad coactiva y guardan estrecha relación con los demás hechos reprochados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9000-00-00-16. Autos: A. V., D. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 31-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ACUSACION FISCAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
La Defensa sostiene que cuando se citó a su pupilo a prestar declaración en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, se lo acusaba por el delito previsto en el artículo 2 "bis" de la Ley N° 13.944, pero en la mentada audiencia ante el Juez de grado (arts. 197 y 210 CPPCABA), la Fiscalía pretendió corregir su omisión acusándolo por incurrir en la figura del artículo 1° de dicha norma.
Ahora bien, en el decreto de determinación de los hechos se le endilgó al encartado el haber omitido, desde Abril del 2016 a por lo menos el mes de Septiembre del mismo año, aportar los medios indispensables para la subsistencia de sus hijos menores, al no haber aportado dinero y/o bienes para satisfacer las necesidades de salud, educación, vivienda y/o esparcimiento de los jóvenes. En dicha ocasión, subsumió el hecho en el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (ley 13944).
Luego de ello, conforme surge del acta de la audiencia de intimación del hecho agregada al expediente, la conducta puesta en conocimiento del encausado fue redactada del mismo modo que lo descripto en el párrafo precedente.
Por último, en la requisitoria de juicio, el Fiscal de grado redactó en los mismos términos el hecho imputado, encuadrándolo, una vez más, en conducta reprochada en la Ley N° 13.944.
En virtud de ello, habiéndose mantenido intacto el hecho descripto por el acusador público, mal puede alegarse una afectación al principio de congruencia, pues el mismo se refiere al deber condenar por el mismo hecho que por el que se acusó, por lo que habiéndose arribado a la clausura de la investigación preparatoria con una conducta cuyos extremos fueron respetados en todos sus términos, no existe un agravio como el alegado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16408-2016-0. Autos: F., J. O. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 28-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ACUSACION FISCAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - FACULTADES DEL JUEZ - ETAPA DE JUICIO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
La Defensa sostiene que cuando se citó a su pupilo a prestar declaración en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, se lo acusaba por el delito previsto en el artículo 2 "bis" de la Ley N° 13.944, pero en la mentada audiencia ante el Juez de grado (arts. 197 y 210 CPPCABA), la Fiscalía pretendió corregir su omisión acusándolo por incurrir en la figura del artículo 1° de dicha norma.
Ahora bien, respecto de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público Fiscal, puede observarse de la lectura del caso que desde el primer acto se tipificó en los términos de la Ley N° 13.944, y dicha circunstancia no fue modificada. No obstante, es dable recordar que la calificación legal efectuada por el titular de la vindicta pública es de carácter provisorio, pues es el juez que lleve adelante la audiencia de debate quien fije el tipo penal y resuelva en esos términos. Conforme ello, dicho magistrado puede incluso modificar la calificación en el juicio oral, siempre que se respete la base fáctica determinada por el fiscal, sin que por ello exista afectación al principio de congruencia.
Por otro lado, si bien es cierto que en la audiencia a tenor del artículo 161 del código ritual, el titular de la acción omitió aclarar expresamente el tipo legal que se imputaba, lo cierto es que del modo del que redactó e informó al imputado y su defensa el hecho, no hay lugar a dudas de que se trata del incumplimiento de deberes de asistencia familiar, pues la claridad en la exposición no permite alegar confusiones al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16408-2016-0. Autos: F., J. O. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 28-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ACUSACION FISCAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
La Defensa sostiene que cuando se citó a su pupilo a prestar declaración en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, se lo acusaba por el delito previsto en el artículo 2 "bis" de la Ley N° 13.944, pero en la mentada audiencia ante el Juez de grado (arts. 197 y 210 CPPCABA), la Fiscalía pretendió corregir su omisión acusándolo por incurrir en la figura del artículo 1° de dicha norma.
Sin embargo, al contrario de lo que sostiene el recurrente, de la lectura de las actuaciones no surge que el titular de la acción haya encuadrado en ningún momento el hecho en los términos del artículo 2° "bis" de la Ley N° 13.944, ni que siquiera haya insinuado maniobras de insolvencia como la que dicho artículo menciona, por lo que la supuesta confusión que argumenta la defensa no se refleja de las constancias de autos.
Tampoco podría pensarse que se hubiera encuadrado en el artículo 2° de la norma mencionada, pues el Fiscal de grado fue claro en todo momento respecto de la presunta sustracción de proveer de medios a sus hijos menores de edad, por lo que la única posibilidad –y que en efecto fue la que el acusador escogió en la audiencia del art. 210 CPP- sería la del artículo 1° de dicha ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16408-2016-0. Autos: F., J. O. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 28-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - ATIPICIDAD - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción por manifiesto defecto legal en la petensión por atipicidad.
En efecto, de acuerdo con la previsión expresa del artículo 195, inciso c) del Código Procesal Penal, la excepción articulada se basa en un “manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (…) respecto de la conducta descripta en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio”. Esto significa que ya el hecho por el cual el Fiscal lleva adelante el proceso debe resultar palmariamente atípico, lo cual no ocurre en el caso, tal como sostuvimos en planteos anteriores ya resueltos en el marco de esta misma causa (cf. causa 4790-01-16, rta. 14/06/16).
En razón del planteo efectuado por el impugnante, es necesario aclarar que, en todo caso, un hecho sería manifiestamente atípico cuando no se subsume en ninguna contravención.
Sin embargo, la Defensa alega que una determinada calificación legal —la prevista por el artículo 74 Código Contravencional— no sería aplicable al supuesto que nos ocupa dado que sería desplazada por otra —la estipulada por el artículo 83 Código Contravencional—, cuestionándose de ese modo la forma concursal elegida por la Fiscalía (cf. en este sentido incidente 4790-31-16, rto. 08/05/17).
Ello así, se advierte que la vía intentada no es idónea a tal efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-50-16. Autos: Ericksson Joseph Torrel Huisa Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 25-09-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION DEL HECHO - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - FALTA DE ACCION - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de falta de acción y dispuso el archivo de las actuaciones.
La Fiscal de Cámara sostuvo que uno de los hechos investigados constituye el delito de amenazas y no la contravención de hostigamiento por lo que, en verdad, la acción que se deriva de este suceso es pública y no una dependiente de instancia privada.
Sin embargo, esta reflexión resulta tardía pues la excepción ya se encuentra resuelta sobre la base de las constancias del legajo y en virtud de la calificación legal realizadas oportunamente, calificación que no fue cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14943-2017-0. Autos: B., N. J. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 01-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - CALIFICACION DEL HECHO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - MEDIDAS DE PRUEBA - EXHIBICIONES OBSCENAS - VIOLENCIA DE GENERO - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PAGO DE MULTAS - IMPROCEDENCIA - REPARACION DEL DAÑO - REQUISITOS - INTERPRETACION DE LA NORMA - OPOSICION DEL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que rechazó la posibilidad de extinguir la acción penal por el hecho imputado.
La Fiscal se agravió porque podría tratarse de hechos de violencia de género llevados a cabo mediante actos de connotación sexual. Asimismo, sostuvo que era prematura la petición por la medida pericial en desarrollo que permitiría conocer en forma precisa los hechos ilícitos atribuidos y su cantidad, lo que es fundamental para la viabilidad de aquella dado que, de estarse ante un concurso real, procedería respecto de un solo hecho; y también para determinar la naturaleza y extensión del daño causado.
En efecto, más allá de la calificación legal provisoria en la que la Fiscal encuadrara los hechos determinados, se encuentra pendiente de producción una medida probatoria cuyo contenido y resultado, llevaría a determinar con mayor exactitud el o los hechos ilícitos atribuibles al encartado, como también su consecuente tipificación legal posterior, lo que es determinante para el ejercicio o no en el caso, del derecho previsto en el artículo 64 del Código Penal, tanto por la conducta sancionada por la Ley, como por la obligación de reparación del daño cuyo monto debe ser fijado por el Juez en función de la naturaleza y extensión del daño causado, formulando una estimación que será la que se deberá pagar, no bastando su sólo ofrecimiento.
Ello así, en razón del estado provisorio de la investigación y la medida probatoria pendiente de resultado, por el momento, no es conducente la aplicación del artículo 64 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2664-2017-1. Autos: C., A. T. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 28-02-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - CALIFICACION DEL HECHO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - IMPUTACION DEL HECHO - INTIMACION DEL HECHO - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - CALIFICACION DE CONDUCTA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de nulidad del requerimiento de juicio.
La Defensa consideró que se encontraba afectado el principio de congruencia, pues en la audiencia celebrada en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal la Fiscalía subsumió los hechos bajo el tipo penal de amenazas simples, mientras que en el requerimiento de juicio, lo hizo bajo la figura penal de amenazas agravadas por el uso de armas.
Sin embargo, no corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio ya que no varió la base fáctica de los hechos descriptos en el decreto de determinación del hecho y en la audiencia de intimación del hecho.
El acusado tuvo conocimiento de los hechos imputados los cuales no cambiaron en el requerimiento de juicio.
Ello así, el agravio señalado no obstaculizó su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20684-2016-0. Autos: M., L. E. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 26-03-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - CALIFICACION DEL HECHO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - AMENAZAS CALIFICADAS - USO DE ARMAS - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD

En el caso, corresponde anular el requerimiento de juicio.
La Defensa se agravió atento que la calificación legal del hecho por el que se intimó al encausado en oportunidad de la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal (amenazas simples) no resultó la misma por la que el Fiscal requirió la elevación a juicio de la causa (amenazas agravadas).
En efecto, la modificación ulterior de la calificación del hecho investigado implicó que durante la etapa preparatoria del juicio la Defensa no necesitó defenderse de la figura calificada de amenazas ni pensar en la producción de pruebas para desbaratar dicho reproche.
Al concluir la etapa preparatoria, la Fiscalía modificó la calificación legal sin haber ampliado previamente la intimación del hecho efectuada lo que privó a la Defensa de peticionar o proveer medidas probatorias que podía estimar oportunas para descartar el empleo de un arma en el delito reprochado.
Ello así, existe una falta de congruencia fáctica y jurídica entre el delito intimado y el reprochado, dado que al calificarse la conducta intimada como delito simple de amenazas se descartó reprochar el uso del cuchillo que se atribuyó al imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20684-2016-0. Autos: M., L. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-03-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - LESIONES LEVES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - LESIONES EN RIÑA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES

En el caso corresponde revocar la resuelto por el Juez de grado en cuanto ordenó mantener la competencia de este fuero y en consecuencia no aceptar la competencia atribuida por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional, debiéndose devolver las actuaciones a dicho tribunal, en orden al delito de lesiones atribuído al imputado.
En cuanto a la cuestión de competencia, es indispensable poner de resalto que resulta acertada la subsunción efectuada en el caso de autos por el Juez de grado en tanto ha sido encuadrado provisoriamente en la figura constitutiva de lesiones leves (artículo 89 del Código Penal). En efecto, tal y como lo ha señalado el Magistrado de este fuero y teniendo en cuenta el incipiente estadio procesal de las actuaciones, se han constatado las lesiones sufridas por los dos imputados, a lo que se aduna que no puede concluirse que el hecho configure un supuesto de lesiones en riña (artículos 95 y 96 del Código Penal) pues para ello, deben tomar parte de la pelea más de dos personas, lo que, en principio, no ha ocurrido en el caso.
Ahora bien, cabe señalar que si bien la figura típica atribuida al encartado se encuentra entre las previstas en el inciso a) del primer apartado del anexo de la Ley N° 26.702, lo cierto es que a la fecha, conforme lo establece el artículo 3° de la Ley local N° 5.935 – en cuanto establece que la ley entrará en vigencia progresivamente, y que dicha progresividad será determinada por resolución conjunta del Ministerio Público y girada al Consejo de la Magistratura para su consideración - el delito previsto en el artículo 89 del Código Penal no se ha incorporado en la Resolución conjunta DG N° 26/18, AGT N° 17 y FG N° 32/18, por lo que resta ese requisito para que este fuero pueda asumir la competencia en la investigación del presente hecho.
Por los fundamentos esgrimidos, el Juez que posee la competencia necesaria para investigar estos sucesos es el que actúa por ante la justicia nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16917-2017-1. Autos: Taborda, Hugo Alberto y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 16-03-2018.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - AMENAZAS - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - FALTA DE PRUEBA - IURA NOVIT CURIA - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia del Juez de grado, y en consecuencia absolver al imputado por el hecho consistente en haber llamado telefónicamente a la denunciante al domicilio donde reside y amenazarla de muerte, calificado como constitutivo de la contravención de hostigamiento (artículo 52 del Código Contravencional de la Ciudad).
Para así decidir, la A-Quo advirtió acerca de la complejidad del conflicto que rodeaba al hecho puntual. Así, al momento de calificar el hecho, entendió por la particularidad de "la conflictiva existente", que la conducta que tuvo por acreditada no resultó constitutiva del delito de amenazas simples -conforme la imputación Fiscal-, sino que constituyó un hostigamiento en los términos del artículo 52 del Código Contravencional.
Ello así, el hecho afirmado -amenaza de muerte a través de una llamada telefónica- no se encuentra acreditado. En este sentido, como punto de partida es oportuno preguntarse ¿debe exigirse siempre a quien recibe una amenaza telefónica que posea un testigo, o que grabe la conversación, como única manera de demostrar que fue víctima de la coacción o, como mínimo, para obtener tutela inmediata? La respuesta negativa es clara. Sin embargo, deben analizarse acabadamente los restantes elementos incorporados a la denuncia a fin de corroborar su coherencia, verosimilitud y credibilidad, entonces la veracidad puede ser constatada a partir de medios indirectos de prueba o aquellos que pueden servir para achicar o eliminar versiones alternativas a la expuesta en aquella única prueba directa. Ello así, de la prueba producida surge que la denunciante es la única persona que escuchó la amenaza, de lo que si bien de por sí no impide arribar a una condena, en el caso se advierte que sus dichos no resultaron suficientes, atento las características particulares que rodean al hecho, para afirmar la certeza exigida por el ordenamiento procesal en relación al evento denunciado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15668-2016-1. Autos: S., S. E. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Silvina Manes, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-03-2018.

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AMENAZAS - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - VALORACION DE LA PRUEBA - BENEFICIO DE LA DUDA - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia del Juez de grado, y en consecuencia absolver al imputado por el hecho consistente en haber llamado telefónicamente a la denunciante al domicilio donde reside y amenazarla de muerte.
Para así decidir, la A-Quo advirtió acerca de la complejidad del conflicto que rodeaba al hecho puntual. Así, al momento de calificar el hecho, entendió por la particularidad de "la conflictiva existente", que la conducta que tuvo por acreditada no resultó constitutiva del delito de amenazas simples -conforme la imputación Fiscal-, sino que constituyó un hostigamiento en los términos del artículo 52 del Código Contravencional.
Sin embargo, el hecho afirmado (amenaza de muerte a través de una llamada telefónica) no se encuentra acreditado. En este sentido, a partir de la observación de los testimonios documentados en los registros audiovisuales y demás constancias del caso, surge que la ex pareja de la denunciante -que se encontraba a escasos metros de ella, en el instante del llamado telefónico-, al declarar como testigo, sostuvo que la conversación telefónica consistió en un intercambio, donde el imputado le dijo a la denunciante algo como ya vas a saber de mí, pero que lo interpretó como que se refería "de mis abogados", es decir formalizando legalmente el conflicto. Es más, dijo que "ésa (la formalización del conflicto) era la amenaza". Que el encartado no le dijo el término básico en el que se pretende asentar el reproche, es decir la frase "te voy a matar", y a preguntas de la Fiscal acerca de si ella estaba atemorizada, contestó que la misma le dijo que se sintió amenazada por el imputado, aunque naturalmente como toda conversación que no está en el sistema alta voz, no la escuchó. Es entonces, que bien comprendida, la declaración del testigo deja muchas dudas, que en todo caso, la íntima convicción podría inclinarla hacia un sentido inverso al que señaló poseer la A-Quo para arribar a la convicción que reclama la condena. En el contexto expuesto es claro que se empiezan a conmover aquellas afirmaciones fundantes de la certeza sobre la exacta materialidad del hecho. Asimismo, el cuadro de duda termina de completarse si no se soslaya en qué consistió aquel conflicto que mantuvieron horas antes del hecho, el cual había sido, según la denunciante, el motivo que condujo al imputado a realizar la agresión. En este sentido, la denuncia formulada por la hija de denunciante ante la Oficina de Violencia de Género dependente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por supuesto maltrato físico en la vía pública, fue archivada por el Fiscal, en virtud de que la prueba producida la desmentía.
En definitiva, con hasta aquí lo expuesto, también queda desmentida la certeza con la que se afirmó el hecho imputado en la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15668-2016-1. Autos: S., S. E. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Silvina Manes, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-03-2018.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ESPACIOS PUBLICOS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - VALLAS DE SEGURIDAD - PERMISO DE OBRA - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia del Juez de grado, y en consecuencia condenar a la firma infractora, en orden a los hechos imputados consistentes en no cumplir con el vallado reglamentario y no poseer cartelerización.
La Fiscal cuestionó el encuadre jurídico de las infracciones, por entender que el efectuado por la Magistrada de grado resultó erróneo.
En este sentido, en lo que respecta a la calificación legal de las conductas imputadas, el Código de Faltas, contiene un apartado vinculado con la Seguridad y la Prevención de Siniestros. Sección segunda. Capítulo I, y más precisamente una norma específica vinculada con la apertura de zanjas y pozos en la vía pública, que es el 2.1.15, por lo que, en los casos de aperturas en la vía pública, es la norma en la que deben encuadrarse las infracciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10686-2017-0. Autos: ROWING SA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-03-2018.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ESPACIOS PUBLICOS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - VALLAS DE SEGURIDAD - PERMISO DE OBRA - PRUEBA - SENTENCIA CONDENATORIA - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia del Juez de grado, y en consecuencia condenar a la firma infractora, en orden a los hechos imputados consistentes en no cumplir con el vallado reglamentario y no poseer cartelerización.
La Fiscal cuestionó el encuadre jurídico de las infracciones, por entender que el efectuado por la Magistrada de grado resultó erróneo.
En efecto, resulta erróneo el encuadre legal efectuado por la Magistrada de grado en cuanto consideró que la conducta consistente en "no exhibir cartel de obra" debía subsumirse en las previsiones del artículo 2.1.21 -incumplimiento de las condiciones establecidas en el permiso de obra otorgado-.
En este sentido, tal y como surge del informe emitido por la Dirección General de Fiscalización del Espacio Público, la firma en cuestión no poseía permiso emitido para la realización de la obra sobre la cual recayeron las irregularidades constatadas.
Ello así, y teniendo en cuenta las otras conductas atribuídas a la empresa infractora, la norma específica aplicable al caso, es la prevista en el artículo 2.1.15 de la Ley N° 451 -apertura de pozos o zanjas en la vía pública efectuados sin permiso o con permiso vencido-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10686-2017-0. Autos: ROWING SA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-03-2018.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ESPACIOS PUBLICOS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - VALLAS DE SEGURIDAD - PERMISO DE OBRA - PRUEBA - SENTENCIA CONDENATORIA - REGIMEN JURIDICO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SALUD PUBLICA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia del Juez de grado, y en consecuencia condenar a la firma infractora, en orden a los hechos imputados consistentes en no cumplir con el vallado reglamentario y no poseer cartelerización, y confirmar la sentencia en cuanto condenó a la empresa por haber sido responsable de no exhibir permiso de obra (artículo 2.1.15 de la Ley N° 451). Asimismo, elevar la sanción de multa, la cual será de efectivo cumplimiento y comprensiva de la totalidad de las infracciones que se imputan.
El apoderado de la firma infractora planteó la inaplicabilidad del artículo 2.1.15 de la Ley 451, (por el cual se sanciona a la empresa responsable de la apertura de pozos o zanjas en la vía pública que los efectúe sin permiso o con permiso vencido, o que omita colocar vallas de seguridad, defensas, anuncios, señales y dispositivos de seguridad reglamentarios), por entender que dicha obligación no pesaba sobre quienes se encontraban inscriptos en el Registro de Empresas Autorizadas para la Apertura en el Espacio Público.
Sin embargo, tal posición carece de todo sustento jurídico o lógico.
Los registros de empresas que realizan actividades comerciales tienen por finalidad que la autoridad conozca con un mayor grado de certeza quién realiza las actividades en su ámbito de custodia, a efectos de un mejor control, pero por la sola circustancia de inscribirse allí, no desaparece la obligación de señalizar y vallar conforme lo prescribe el Código de Faltas de la Ciudad, en protección a la salud y la integridad física de las personas que transitan por la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10686-2017-0. Autos: ROWING SA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-03-2018.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ELEMENTOS DE PREVENCION CONTRA INCENDIO - TIPO LEGAL - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia modificar la calificación legal (art. 2.1.1 - no poseer elementos de prevención de incendio acorde lo exigido) de la falta que se le imputa al establecimiento geriátrico de autos, por el artículo 4.1.22 (no exhibir documentación obligatoria) ambos de la Ley de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, reduciendo el monto de la multa a seiscientas cincuenta unidades fijas.
En efecto, la Judicante no encuadró correctamente la conducta atribuida al establecimiento geriátrico en cuanto se le reprocha "no tener certificado de realización del simulacro de evacuación correspondiente al año en curso", la que a su criterio debería ser subsumida en el artículo 2.1.1 del Anexo de la Ley de Faltas de la Ciudad (Ley N° 451).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19363-2017-0. Autos: Hogar Geriátrico Catamarca SRL Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 12-04-2018.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - PREVENCION DE INCENDIOS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - TIPO LEGAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia modificar la calificación legal (art. 2.1.1 - no poseer elementos de prevención de incendio acorde lo exigido) de la falta que se le imputa al establecimiento geriátrico de autos, por el artículo 4.1.22 (no exhibir documentación obligatoria) ambos de la Ley de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, reduciendo el monto de la multa a seiscientas cincuenta unidades fijas.
Esta Sala ya ha resuelto en relación a la falta de certificado de realización del simulacro de evacuación contra incendio, que no puede ser subsumida en el artículo 2.1.1 de la Ley N° 451, pues contar con tal documentación no puede considerarse “otro elemento de prevención contra incendio".
En todo caso es un elemento, muy importante por cierto, de seguridad en caso de incendio, pues su objetivo es colaborar en la rápida evacuación del lugar una vez ya producido el siniestro y no evitarlo (causas N° 27227-00-CC/2011 “Dielo SA s/ inf. art. 4.1.22 y otros – L451 – apelación, rta. 1/12/2011, N° 1018-00CC/14 “Turconi, Héctor Julio s/ inf. art. 2.2.14 Ley N° 451, rta. el 09/09/2014).
Ello en nada obsta a cúal sería la finalidad de la documentación exigida, pues el artículo 2.1.1 claramente se refiere a los elementos físicos de prevención de incendios dentro de las cuales no es posible encuadrar el certificado de simulacro de evacuación correspondiente al año en curso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19363-2017-0. Autos: Hogar Geriátrico Catamarca SRL Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 12-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - PREVENCION DE INCENDIOS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - TIPO LEGAL - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En autos, corresponde revocar la resolución de grado y modificar la calificación legal (art. 2.1.1 de la Ley de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires - no poseer elementos de prevención contra incendios) de la falta que se le imputa al geriátrico de autos, por el artículo 4.1.22 de la Ley de Faltas (no exhibir documentación obligatoria), reduciendo el monto de la multa a seiscientas cincuenta unidades fijas.
En el caso, se juzgó al geriátrico “Por no tener certificado de realización del simulacro de evacuación correspondiente al año en curso", según surge del acta de constatación aregada.
La Judicante subsumió la conducta en el tipo previsto por el artículo 2.1.1 de la Ley N° 451 (Ley de Faltas), por entender que aquél certificado forma parte de los “elementos de prevención contra incendio”. Para así decidir, sostuvo la Jueza que la normativa en materia de faltas resultaba muy amplia en relación a todas las obligaciones que deben cumplir las actividades comerciales e industriales que ejercen su actividad en esta ciudad y que existe normativa específica relativa a cuestiones documentales que completa la norma general prevista en el artículo 2.1.1 de la Ley N° 451.
La omisión que se describe en la norma antes citada (…no poseer matafuegos u otros elementos de prevención contra incendios…) no permite considerar incluido al certificado de realización del simulacro de evacuación entre los elementos de prevención.
Sin embargo, la subsunción efectuada resulta una interpretación “in malam partem” que afecta la prohibición constitucional de analogía que impone el principio de legalidad establecido en el art. 18 de la Constitución Nacional.
La falta constatada encuadra dentro de la sanción genérica prevista por el artículo 4.1.22 de la Ley N° 451, que reprime al responsable de una actividad lucrativa que, debidamente intimado por escrito, no exhiba la documentación exigida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19363-2017-0. Autos: Hogar Geriátrico Catamarca SRL Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado 12-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - AMENAZAS - HURTO - DELITO DE DAÑO - CONCURSO DE DELITOS - CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - VIOLENCIA DOMESTICA - ECONOMIA PROCESAL - SEGURIDAD JURIDICA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declara la incompetencia parcial para intervenir en la presente y, en consecuencia, disponer que el fuero local continúe interviniendo en el conocimiento de la totalidad de los sucesos investigados.
Para así resolver, la Judicante entendió que por aplicación del principio "iura curia novit" correspondía la aplicación de otro encuadre legal al realizado por la Fiscalía. Así, el encuadre realizado por el titular de la acción (delito de amenazas simples en concurso ideal con el delito de daños y con el de hurto) fue modificado por la A-quo, quien encuadró los hechos, por un lado, en el tipo contravencional previsto en el artículo 52 del Código Contravencional de la Ciudad, y por otro, en el delito de amenazas coactivas en concurso real con el delito de hurto agravado. Declarándose incompetente para juzgar estos delitos.
Ahora bien, sin perjuicio de la calificación legal que en definitiva corresponda otorgar en autos, existe una estrecha vinculación entre los hechos denunciados, ya que lo que se investiga es una denuncia sobre diversos acontecimientos que son parte de una misma problemática intrafamiliar y que no pueden ser separados entre sí, criterio que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha delineado en el fallo “Cazón” (competencia N° 475, XLVIII, del 27/12/2012).
Por tanto, los hechos deben tramitar en forma conjunta pues su separación y la intervención de distintos fueros, afectaría irrazonablemente la eficiente administración de justicia (CSJN; Competencia nº 475, XLVIII, rta. el 27/12/2012).
Ello así, por cuanto las conductas aquí investigadas resultan conexas. Y dicha herramienta intenta evitar la multiplicidad de procesos con idéntica finalidad asegurando la economía procesal y la seguridad jurídica, dado que la concentración de procesos ante un único Magistrado impide el dictado de sentencias contradictorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4371-16. Autos: A., J. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 21-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLAZO - TIPO PENAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - LESIONES EN RIÑA - LESIONES GRAVES - ACUSACION FISCAL - QUERELLA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de prescripción de la acción penal y condenó a los imputados por el delito de lesiones graves en riña.
La Defensa entendió que el plazo de la prescripción de la acción se encontraba vencido atento que el Fiscal había acusado a los imputados por el delito de lesiones leves en riña y no por la figura agravada por la que fueron condenados.
En efecto, la Querella ha jugado un rol activo no sólo en su participación en todo el proceso sino también que ha calificado el accionar de los imputados dentro de las lesiones graves en riña frente a la pérdida de dientes de su representado en el hecho investigado.
No cabe duda el papel que le otorga nuestro Código Procesal Penal a dicha parte en cuanto a su autonomía de actuación (artículo 10) independiente de las pretensiones del Fiscal.
La Querella ha expresado durante todo el proceso su pretensión punitiva respecto a la calificación de lesiones graves en riña en base a la descripción fáctica efectuada desde el origen.
El principio de debido proceso legal supone que, para que exista condena, debe haber siempre una acusación previa, sea pública o privada. Y en este caso el querellante siempre sostuvo la calificación de lesiones graves en la que el Juez de grado subsumió el hecho y que ahora comparte este Tribunal.
Esto descarta la existencia de un cambio de calificación sorpresivo que pueda afectar el principio de congruencia o afectado la estrategia de la Defensa como para considerar vulnerado el derecho de defensa.
Ello pues, aquello que se ventila en juicio no es simplemente un acontecimiento de la vida, sino más específicamente un acontecimiento de la vida con relevancia jurídica —en el caso, jurídico penal-.
Más concretamente podría decirse que toda activación de la maquinaria jurisdiccional por un acto requirente inicial supone ya el pedido a un juez de que considere que determinado hecho conlleva determinadas consecuencias jurídicas; es decir, aquello que impulsa el ejercicio de la acción penal, su contenido mismo, no es meramente un hecho, sino la afirmación de las consecuencias jurídicas de un hecho determinado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14879-2010-3. Autos: Blanco Bon, Juan Manuel y otros Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLAZO - TIPO PENAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - LESIONES EN RIÑA - LESIONES GRAVES - ACUSACION FISCAL - QUERELLA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de prescripción de la acción penal y condenó a los imputados por el delito de lesiones graves en riña.
La Defensa entendió que el plazo de la prescripción de la acción se encontraba vencido atento que el Fiscal había acusado a los imputados por el delito de lesiones leves en riña y no por la figura agravada por la que fueron condenados.
En efecto, no resulta aplicable el fallo del Tribunal Superior de Justicia, Expte nro. 14378/17 "L. R., R. O. s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado" resuelto el 11/10/2017, pues contrariamente a lo expuesto por el Fiscal de Cámara, de la lectura de aquél se desprende que la calificación legal es provisoria la que puede sufrir modificaciones durante la investigación penal preparatoria no correspondiendo tener como base sólo el primer decreto de determinación de los hechos, pues este puede variar cuando avanza la pesquisa.
Ello así, corresponde rechazar el planteo atento que ambos acusadores (público y privado) habían efectuado, además de la descripción de los hechos, la subsunción legal correspondiente (tanto en lesiones leves como graves).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14879-2010-3. Autos: Blanco Bon, Juan Manuel y otros Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - AMENAZAS - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION DEL HECHO - INTIMACION DEL HECHO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que decidió declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio pero no extender esa consecuencia a la intimación del hecho efectuada por el Fiscal.
Se acusa al imputado de haber amenazado a la denunciante - en circunstancias que se encontraba junto a todos los inquilinos del establecimiento que funciona como hotel- al referirle frases insultantes y amenazas contra su vida y la de sus hijos para que pague el canon locativo indicándole asimismo que esa no es la única "casa tomada" que tiene.
La Defensa sostiene en su agravio que el suceso atribuido al nombrado en aquella oportunidad fue calificado por la fiscalía como amenazas coactivas (art. 149 bis, párr. 2, CP) mientras que, con posterioridad, la Magistrada de grado al aceptar la competencia en esta causa afirmó que las amenazas habrían constituido el medio comisivo del tipo penal del delito de usurpación (art. 181, inc. 1, CP). Sostuvo que “la estructura fáctica de una acusación por amenazas coactivas es diametralmente diferente a la de una hipótesis de usurpación”. Por esa razón, afirmó que se había dificultado el ejercicio del derecho de defensa, toda vez que no se pudo conocer acabadamente cuál es el hecho atribuido al imputado.
Sin embargo, consideramos que esa diferencia en el supuesto analizado no se traduce en una infracción al derecho de defensa. Por el contrario, tal como lo señala la Magistrada de primera instancia, lo que interesa es el acontecimiento histórico imputado, como situación de vida ya sucedida (acción u omisión) que se pone a cargo de alguien como protagonista.
En esa línea, la descripción de la conducta que se atribuye al imputado cumple con estas exigencias y la divergencia relativa al encuadramiento jurídico del comportamiento no afecta a la defensa ya que se mantiene dentro del marco de la base fáctica dada a conocer y sus circunstancias.
Debe notarse al respecto que del propio contenido de las frases amenazantes supuestamente proferidas por el imputado a la denunciante y lo manifestado en ese contexto, surge la referencia a que el presunto autor tiene casas tomadas y que no va a permitir el ingreso de la denunciante al lugar, por lo que la interpretación que hizo a Magistrada de grado en esta etapa no parece apartarse de los hechos imputados durante la audiencia celebrada en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Las amenazas como vía para cometer el despojo consisten en el anuncio de un mal futuro contra el sujeto pasivo a fin de vencer su voluntad contraria y privarlo del uso y goce de la posesión o tenencia del inmueble (en el supuesto examinado, la habitación por la que la denunciante pagaba un alquiler al denunciado). Lo que no es “diametralmente diferente” a amedrentar al sujeto pasivo a través del anuncio de un mal futuro para obligarlo a hacer, no hacer o tolerar algo (en el caso, a retirarse, contra su voluntad, de la habitación que rentaba).
Sin perjuicio de ello, toda vez que el requerimiento de juicio fue declarado nulo, aún resta que el Ministerio Público Fiscal formalice su acusación y fije así la verdadera demanda de justicia penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12287-2017-0. Autos: Silvano, Rolando y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 03-07-2018.

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ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - AMENAZAS - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - TIPO PENAL - CALIFICACION DEL HECHO - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA FISICA - IURA NOVIT CURIA - FUNCIONARIO PUBLICO - POLICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió encuadrar los hechos investigados en la presente causa en la figura de resistencia a la autoridad prevista en el artículo 239 del Código Penal.
En las presentes actuaciones se le atribuye al imputado, propinar una cachetada a una agente de la Policia Federal Argentina, sin llegar a lesionarla. Dicha situación, ocurrió inmediatamente después de que la mencionada observara una situación de maltrato físico por parte del nombrado a su pareja, lo que motivó que la agente se acercara, le diera la voz de alto y le exhibiera la credencial identificatoria, a lo que éste insultándola le refirió “vos que te metés...” para luego propinarle el golpe descripto. Finalmente, ante los gritos, se apersonó en el lugar una Oficial Mayor quien junto con la Oficial de la Policia Federal lograron reducir al imputado, el cual continuaba mostrándose hostil y refería a viva voz “mañana salgo y la voy a volver a cagar a palos (en refencia a su pareja) entre otros insultos y groserías despectivas hacia el sexo femenino”. El fiscal encuadró los sucesos descritos en las figuras previstas por los artículos 237 –atentado agravado por poner las manos en la autoridad conforme lo dispuesto en el artículo 238 inc. 4°– y 149 bis –.
La Jueza de grado entendió que no podían tenerse por acreditados los presuntos dichos amenazantes que el imputado le habría proferido a su pareja, y consideró que si bien se encontraba acreditado en autos que el imputado le había propinado una cachetada a la agente de policía, sostuvo que dicha circunstancia que no se encuentra controvertida en autos. Así encuadro la conducta del imputado en la figura de resistencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal).
El Fiscal sostuvo que la Jueza había recaído en un error al recalificar los hechos objeto de investigación en la figura del artículo 239 del Código Penal.
Ello así, se ha sostenido que comete atentado quien, por los medios previstos en el artículo 237 del Código Penal, se impone (exige) al funcionario para que haga o se abstenga de hacer un acto propio de su función que no había sido dispuesto voluntariamente ni comenzado por aquel. El criterio temporal adoptado resulta esclarecedor –y es el que ha seguido la doctrina mayoritaria–, pues indica que el atentado sólo es posible antes de la ejecución del acto por el funcionario, durante su realización solo será posible la resistencia. En consecuencia, habrá resistencia a la autoridad si el sujeto se opone con violencia a la acción dispuesta por el funcionario para hacerle cumplir algo.
En ese sentido, cabe destacar que al momento de brindar su testimonio en el marco de la audiencia prevista por el artículo 173 del Código Procesal Penal, la oficial de policía explicó que vio a un masculino que le da un golpe de puño con su mano izquierda a una señora que tenía un bebé de escasos meses en brazos, momento en el que “se identifica como personal policial [y] arremete con su cuerpo para que no siguiera agrediendo a la damnificada”.
Ello así, el imputado se habría resistido –mediante el uso de la violencia física– a la conducta dispuesta por la oficial de policía –funcionaria pública en el ejercicio legítimo de sus funciones– que pretendió alejar al imputado de su pareja para evitar que éste continúe en su actitud agresiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18295-2018. Autos: S., A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 03-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - AMENAZAS - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - IMPUTACION DEL HECHO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la Defensa en cuanto sostiene que el cambio de calificación legal propiciado por el Sr. Fiscal en el alegato de cierre y que fuera receptado por la Jueza de grado en la sentencia fue sorpresivo y ha violentado el principio de congruencia.
La Defensa en su agravio sostiene que si bien el sustrato fáctico se ha mantenido indemne, las características del tipo legal por el cual fuera llevado a juicio su pupilo (amenazas, art. 149 bis CP) y por el que a la postre fuera condenado (portar armas no convencionales, art. 88 Código Contravencional T.O Ley N° 5.666), son diferentes, presentan rasgos distintos y ellos le imposibilitaron ejercer una defensa adecuada.
Concretamente, argumentó que los bienes jurídicos protegidos eran diversos y que no puede desarrollar hipótesis defensivas alternativas, que no han sido previstas por el acusador, quien al menos, debió haber efectuado una imputación subsidiaria por la conducta contravencional.
Ahora bien, corresponde recordar que el principio de congruencia requiere de armonía entre el hecho descripto en la acusación y el recogido en la sentencia.
De este modo, para que el principio de congruencia resulte lesionado, alguna de las piezas procesales debe contener un dato ajeno que signifique una sorpresa para quien se defiende, circunstancia que no se advierte en la presente.
Ello así, pues se desprende de las constancias obrantes en el legajo que en todo momento del proceso se precisó el suceso que se imputaba al encartado, sin que hubiera variación alguna en su descripción; desde el día en que conoció la acusación supo que se le atribuía haber empuñado una navaja y habérsela colocado en la cintura a la persona con la que forcejeaba en la vía pública.
Si bien no ha existido una imputación subsidiaria o alternativa, luce evidente que para amenazar con un arma (calificación legal escogida para el hecho por el Fiscal hasta el alegato de cierre de debate), debe portársela. En el presente, la descripción fáctica, en principio, encuentra adecuación típica en la norma contravencional por la que resultare condenado, pues se reprocha una portación de un arma blanca, en la vía pública, sin causa que lo justifique y con irrefutables fines de ejercer violencia o agredir (ver art. 88 CC).
Por lo tanto, no puede alegarse violación del principio de congruencia y su consecuente vulneración del derecho de defensa, cuando los hechos imputados no sufrieron modificación alguna a lo largo del proceso.
Cabe destacar que el Tribunal no se encuentra vinculado por la calificación legal seleccionada, puesto que el enjuiciado se defiende de la imputación consistente en la descripción de un acontecimiento histórico que se ha mantenido incólume. En tales condiciones la subsunción escogida por la Juez, siguiendo la postulada por el Fiscal en los alegatos de cierre, no puede sorprender a la Defensa ni a su asistido, pues pudo haberlo previsto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22451-2017-2. Autos: M., R. G. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 24-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - REFORMATIO IN PEJUS - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al infractor, modificando la calificación legal de los hechos endilgados y la multa que corresponde aplicar.
El infractor se agravia por cuanto se modificó la calificación legal en sede judicial, imponiendo una condena mucho más severa que la aplicada en la instancia administrativa, lo que habría lesionado seriamente la prohibición de la "reformatio in pejus". Refiere que el cambio de calificación excedió completamente lo pedido por la Fiscal, quien en ningún momento cuestionó la calificación de la Unidad Controladora, sino que solo se limitó a pedir un agravamiento de la sanción y apartamiento del mínimo.
Sin embargo, la aseveración expresada por la Defensa no se compadece con las constancias de la causa, la titular de la acción, luego de tener por acreditada la materialidad de los hechos endilgados al no haberse aportado prueba suficiente que los desvirtúen, se limitó a calificarlos. Así, al hecho consistente en “falta de plano de habilitación visado conforme hechos existentes” lo subsumió en la figura del artículo 4.1.1.2 –segundo párrafo- de la Ley local N° 451, por no cumplirse con la exigencia del artículo 2.1.10 del Código de Habilitaciones y Verificaciones.
Sin perjuicio de ello, de que lo manifestado por la Fiscalía no se condice con lo afirmado por la Defensa, asiste razón al recurrente en cuanto a la ausencia de adecuación típica de una de las conductas por la que fue condenado el encartado (ar. 4.1.1.2 -2do. párrafo- Ley N° 451).
En consecuencia, respecto del suceso “Por falta de plano de habilitación visado conforme hechos existentes” modificaremos la calificación, subsumiendo la conducta en el artículo 4.1.1.3 del Régimen de Faltas, tal como se dispuso en sede Administrativa, por infringir el artículo 2.1.10 del Código de Habilitaciones y Verificaciones, toda vez que, conforme ha quedado acreditado, el imputado ejerce una actividad lucrativa en infracción a la autorización concedida.
Por tanto, corresponde confirmar la sentencia condenatoria, modificando la calificación legal y la pena de multa impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 937-2017-0. Autos: Ordoñez, Luis Esteban Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 21-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ELEMENTOS DE PREVENCION CONTRA INCENDIO - SANCION GENERICA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - MODIFICACION DE LA PENA - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al infractor, modificando la calificación legal de los hechos endilgados y la multa que corresponde aplicar.
El infractor se agravia por cuanto se modificó la calificación legal en sede judicial, imponiendo una condena mucho más severa que la aplicada en la instancia administrativa, lo que habría lesionado seriamente la prohibición de la "reformatio in pejus". Refiere que el cambio de calificación excedió completamente lo pedido por la Fiscal, quien en ningún momento cuestionó la calificación de la Unidad Controladora, sino que solo se limitó a pedir un agravamiento de la sanción y apartamiento del mínimo.
Al respecto, asiste razón al recurrente en cuanto a la ausencia de adecuación típica de una de las conductas por la que fue condenado, artículo 2.1.1 -2do.párrafo- de la Ley N° 451.
En este sentido, el suceso en análisis (“tener quincho de material combustible en su estructura portante, en azotea”) fue encuadrado por el A-Quo en el artículo 2.1.1, segundo párrafo, del Régimen de Faltas de la Ciudad.
Ahora bien, el comportamiento omisivo que ésta describe –no poseer matafuegos u otros elementos de prevención contra incendios, o cuya provisión no satisfaga la cantidad exigida para la superficie de que se trata o no se ajusten en su capacidad, características, especificaciones o ubicaciones a las exigencias establecidas en la normativa vigente, o carezcan de las respectivas constancias de carga- no permite considerar incluido al quincho de material combustible en su estructura portante, entre los elementos de prevención contemplados.
Ello así, la calificación resulta ser una interpretación extensiva "in malam partem", violatoria de la proscripción constitucional de analogía que impone el principio de legalidad consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional.
En consecuencia, el suceso en análisis encuadra en el tipo infraccionario acuñado en el artículo 4.1.22 y 2.2.14, empleado en Sede Administrativa, por infringir los artículos 6.4.3 y 6.3.1.1 del Código de Edificación local, por lo que corresponde confirmar la sentencia condenatoria, modificando la calificación legal y la pena de multa impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 937-2017-0. Autos: Ordoñez, Luis Esteban Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 21-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO - FACULTADES DEL JUEZ - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de grado, en cuanto dispuso mantener las medidas restrictivas impuestas al imputado -en los términos oportunamente acordados y homologados-, en la presente causa iniciada por hostigamiento (artículo 52 del Código Contravencional, según texto consolidado por Ley Nº 5.666).

De la lectura de las constancias de la causa, surge que el Fiscal, la Defensa y el imputado acordaron la imposición de ciertas medidas restrictivas de la libertad del imputado, -en relación a su ex pareja y al hijo que tienen en común- y en consecuencia, el Juez de grado homologó tal acuerdo. Luego, al requerir la elevación del caso a juicio, el Fiscal recalificó la conducta reprochada en los términos del tipo contravencional de hostigamiento. En virtud de la nueva calificación, el A-quo corrió vista a las partes para que emitieran su opinión respecto de las medidas restrictivas oportunamente impuestas, ocasión en que la Defensa se opuso al mantenimiento de tales restricciones.

La Defensa se agravió y planteó la nulidad de la resolución del A-quo, por no haberse convocado a una audiencia previo a resolver la continuidad de las medidas impuestas, por lo que sin que se hubiera oído al imputado, la misma constituía una clara afectación al debido proceso y al derecho de defensa en juicio.

En efecto, la normativa que la Defensa invoca para fundar su agravio -artículo 177 del Código Procesal Penal de la Ciudad y 28 de la Ley Nº 26.485- efectivamente prevé una audiencia previo a adoptar alguna de las medidas que autorizan, para garantizar el derecho de defensa y el derecho a ser oído. Ahora bien, lo que resolvió el Juez de grado, no fue la imposición de medidas restrictivas, sino su mantenimiento. En tal sentido, la normativa mencionada, no establece un procedimiento similar al allí aludido respecto de la decisión de mantener o modificar las medidas ya impuestas. No solo eso, sino que incluso el Código Procesal Penal de la Ciudad, habilita a su modificación de oficio, por lo que dificilmente pueda argumentarse con solidez que para confirmar su vigencia -que en el caso fue acordada durante la totalidad del proceso- deba necesariamente convocarse a una audiencia.

DATOS: Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - MEDIDAS RESTRICTIVAS - ACUERDO DE PARTES - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - AUDIENCIA - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER OIDO - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que dispuso mantener las medidas restrictivas impuestas al imputado, en lo términos acordados y homologados, en la presente causa por hostigamiento (artículo 52 del Código Contravencional conforme texto consolidado por Ley Nº 5.666).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que el Fiscal y la Defensa, acordaron la imposición de ciertas medidas restrictivas de la libertad del encausado, en relación a su ex-pareja y al hijo que tienen en común. En consecuencia, el Juez de grado decidió prescindir de la audiencia que prevé el artículo 177 del Código Procesal Penal de la Ciudad y homologó tal acuerdo. Luego, al requerir la elevación del caso a juicio, la Fiscal recalificó la conducta reprochada en los términos del tipo contravencional de hostigamiento.
La Defensa se agravió en cuanto el A-quo prescindió de convocar a una audiencia previo a resolver el mantenimiento de las medidas restrictivas impuestas, lo cual consideró que constituyó una clara afectación al debido proceso y al derecho de defensa en juicio del imputado.
En efecto, si bien la normativa que la Defensa invoca para fundar su agravio -artículo 177 del Código Procesal Penal de la Ciudad y el artículo 28 de la Ley Nº 26.485- efectivamente prevén una audiencia, previo a adoptar alguna de las medidas que autorizan -para garantizar el derecho de defensa y el derecho a ser oído-, lo que resolvió el Juez de grado, no fue la imposición de medidas restrictivas, sino su mantenimiento. En tal sentido, la normativa mencionada no establece un procedimiento similar al allí aludido respecto de la decisión de mantener o modificar las medidas ya impuestas. No sólo eso, sino que incluso el Código Procesal Penal de la Ciudad, habilita a su modificación de oficio, por lo que dificilmente pueda argumentarse con solidez que para confirmar su vigencia -que en el caso fue acordada durante la totalidad del proceso- deba necesariamente convocarse a una audiencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7781-2018-1. Autos: F. P., G. I. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 23-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - MEDIDAS RESTRICTIVAS - ACUERDO DE PARTES - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - AUDIENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - ACORDADAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que dispuso mantener las medidas restrictivas impuestas al imputado en la presente causa por hostigamiento (artículo 52 del Código Contravencional conforme texto consolidado por Ley Nº 5.666).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que el Fiscal y la Defensa, acordaron la imposición de ciertas medidas restrictivas de la libertad del encausado. En consecuencia, en virtud del acuerdo al que arribaron las partes, el Juez de grado decidió prescindir de la audiencia que prevé el artículo 177 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y homologó tal acuerdo. Luego, al requerir la elevación del caso a juicio, la Fiscal recalificó la conducta reprochada en los términos del tipo contravencional de hostigamiento.
La Defensa se agravió en cuanto el A-quo prescindió de convocar a una audiencia previo a resolver el mantenimiento de las medidas restrictivas impuestas, lo cual consideró que constituyó una clara afectación al debido proceso y al derecho de defensa en juicio del imputado.
En efecto, luego de que el Fiscal recalificara la conducta y la convirtiera en contravención, sin el deber de hacerlo, el Juez recabó la opinión de las partes respecto al mantenimiento de las restricciones, ocasión en que la Defensa no sólo tuvo oportunidad de exponer y fundar su oposición, sino que además pudo haber solicitado la celebración de una audiencia, lo que no hizo.
En este sentido, adquiere relevancia la Acordada 2/2009 de esta Cámara, en cuanto dispuso que " ...en lo concerniente a la realización de audiencias orales en materia contravencional, de ser solicitadas por las partes, el Juez considerará su factibilidad si entiende que, de acuerdo con las circunstancias del caso, el acto puede contribuir a resolver de mejor manera la cuestión a decidir". En este entendimiento, la Defensa no demostró de qué manera hubiera contribuido a resolver mejor el caso la celebración de una audiencia, ni menos aún, el agravio concreto que su prescindencia le generó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7781-2018-1. Autos: F. P., G. I. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 23-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - MEDIDAS RESTRICTIVAS - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - ACUERDO DE PARTES - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - FACULTADES DEL JUEZ - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que dispuso mantener las medidas restrictivas impuestas al imputado en la presente causa por hostigamiento (artículo 52 del Código Contravencional conforme texto consolidado por Ley Nº 5.666).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que el Fiscal y la Defensa, acordaron la imposición de ciertas medidas restrictivas de la libertad del encausado, en relación a su ex pareja y al hijo que tienen en común. En consecuencia, el Juez de grado decidió prescindir de la audiencia que prevé el artículo 177 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y homologó tal acuerdo. Luego, al requerir la elevación del caso a juicio, la Fiscal recalificó la conducta reprochada en los términos del tipo contravencional de hostigamiento. Atento a ello, el A-quo corrió vista a las partes para que emitieran su opinión respecto de las medidas restrictivas oportunamente impuestas, en virtud de la nueva calificación efectuada por el Fiscal.
La Defensa se opuso al mantenimiento de tales restricciones, bajo el argumento que la Ley de Procedimiento Contravencional no prevé medidas restrictivas de la naturaleza de las aquí aplicadas. Señaló que en materia de medidas cautelares no corresponde aplicar supletoriamente el Código Procesal Penal de la Ciudad, por encontrarse ya previstas dichas medidas en el código de rito en materia contravencional, por lo que en éste proceso sólo podían adoptarse las medidas que allí se incluyeron.
Sin embargo, una lectura atenta de la Ley de Procedimiento Contravencional permite detectar que las únicas medidas que aquel cuerpo normativo regula son las que puede adoptar el personal policial (Cápitulos VI y VII), más no dispone nada respecto a medidas como las que aquí se tratan. Ello habilita a aplicar el Código Procesal Penal de la Ciudad, en tanto y en cuanto no contradiga ninguna disposición de la Ley de Procedimiento Contravencional, circunstancia que no se vislumbra en en el caso, ni que la parte haya logrado demostrar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7781-2018-1. Autos: F. P., G. I. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 23-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - AUDIENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que dispuso mantener las medidas restrictivas impuestas al imputado en la presente causa por hostigamiento (artículo 52 del Código Contravencional conforme texto consolidado por Ley Nº 5.666).
La Defensa se agravió y sostuvo la imposibilidad de imponer medidas restrictivas en el Proceso Contravencional. Señaló que en materia de medidas cautelares no corresponde aplicar supletoriamente el Código Procesal Penal de la Ciudad, por encontrarse ya previstas dichas medidas en el código de rito en materia contravencional, por lo que en éste proceso sólo podían adoptarse las medidas que allí se incluyeron.
Sin embargo, las medidas restrictivas no fueron impuestas estrictamente por los riesgos procesales clásicos -peligro de fuga o entorpecimiento del proceso- sino en virtud de la conflictiva de género que el Fiscal expuso en su requisitoria de juicio. En tal sentido, lo que se investiga es un cuadro de constante hostigamiento hacia la denunciante, que no serían hechos aislados sino un eslabón más de una serie de hechos de violencia concatenados por el imputado en perjuicio de la víctima.
Ello así, resulta correcto adoptar las precauciones que las circunstancias descriptas exigen, y en tal sentido, aplicar la Ley Nº 26.485 (Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres) a la que nuestra Ciudad ha adherido mediante la Ley Nº 4.203. En éstos términos, aquella norma en su artículo 26 habilita a imponer alguna de las medidas "preventivas urgentes" que menciona, independientemente de la naturaleza del proceso, con el fin de proteger a la mujer víctima durante la sustanciación del caso. A su vez, especifica que aquellas medidas pueden ser adoptadas en cualquier momento del proceso, siempre que la situación lo amerite, de oficio o a pedido de parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7781-2018-1. Autos: F. P., G. I. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 23-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - MEDIDAS RESTRICTIVAS - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - FACULTADES DEL JUEZ - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que dispuso mantener las medidas restrictivas impuestas al imputado en la presente causa por hostigamiento (artículo 52 del Código Contravencional conforme texto consolidado por Ley Nº 5.666).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que el Fiscal y la Defensa, acordaron la imposición de ciertas medidas restrictivas de la libertad del encausado, en relación a su ex pareja y al hijo que tienen en común. En consecuencia, el Juez de grado decidió prescindir de la audiencia que prevé el artículo 177 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y homologó tal acuerdo. Luego, al requerir la elevación del caso a juicio, la Fiscal recalificó la conducta reprochada en los términos del tipo contravencional de hostigamiento. Atento a ello, el A-quo corrió vista a las partes para que emitieran su opinión respecto de las medidas restrictivas oportunamente impuestas, en virtud de la nueva calificación efectuada por el Fiscal.
La Defensa se opuso al mantenimiento de tales restricciones, bajo el argumento que la Ley de Procedimiento Contravencional no prevé medidas restrictivas de la naturaleza de las aquí aplicadas. Señaló que en materia de medidas cautelares no corresponde aplicar supletoriamente el Código Procesal Penal de la Ciudad, por encontrarse ya previstas dichas medidas en el código de rito en materia contravencional, por lo que en éste proceso sólo podían adoptarse las medidas que allí se incluyeron.
Sin embargo, no hubo en el caso una modificación en la base fáctica imputada -al margen de la calificación legal provisoria que efectúa el Fiscal- ni en el conflicto entre el imputado y la denunciante, que la Defensa y el Fiscal tuvieron en consideración al momento de acordar las medidas restrictivas impuestas al imputado, que exijan el cese de tales medidas. Asimismo, no solo el Código Procesal Penal de la Ciudad, es supletoriamente aplicable al caso en materia de medidas cautelares como las aquí impuestas, sino que además la Ley de Protección de la Mujer en casos de violencia de género lo es también.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7781-2018-1. Autos: F. P., G. I. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 23-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - AMENAZAS CALIFICADAS - CALIFICACION DEL HECHO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - JUSTICIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió declarar la incompetencia del fuero y remitir las actuaciones a la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional de esta ciudad, en la presente investigación iniciada por "hostigar, maltratar, intimidar" (Art. 52 del Código Contravencional CABA, TC Ley N° 5666 y modif.).
En efecto, los hechos tal como fueron descriptos en el decreto de determinación y según se desprende de los dichos de la denunciante resultan "prima facie" subsumibles en el delito de amenazas coactivas, por tratarse del anuncio de un mal dirigido a obligar a un tercero a que actúe o no actúe de cierta forma, o a que soporte o sufra algo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28517-2018-0. Autos: G., A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 28-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - AMENAZAS CALIFICADAS - CALIFICACION DEL HECHO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - JUSTICIA NACIONAL - TIPO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió declarar la incompetencia del fuero y remitir las actuaciones a la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional de esta ciudad, en la presente investigación iniciada por "hostigar, maltratar, intimidar" (Art. 52 del Código Contravencional CABA, TC Ley N° 5666 y modif.).
En efecto, en el "sub lite" puede vislumbrarse la enunciación de un mal -la publicación de los vídeos y fotos de la denunciante-, en caso de que no abandone la relación con su pareja. Se observa con claridad que las frases supuestamente vertidas por la imputada no están "sólo" dirigidas a alarmar o amedrentar al sujeto pasivo -hostigamiento o, inclusive, amenazas simples-, sino que se distingue el propósito de obligarla a realizar algo -amenazas coactivas-.
A partir de lo expuesto, puede afirmarse que los sucesos investigados encuadran "prima facie" en el tipo penal de amenazas coactivas, y no en el de hostigamiento o amenazas simples; en este sentido, los hechos punibles que se le atribuyen a la encartada exceden la esfera de competencia de la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28517-2018-0. Autos: G., A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 28-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - SUSTANCIACION DEL RECURSO - RECURSO DE APELACION - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - AMENAZAS CALIFICADAS - CALIFICACION DEL HECHO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió declarar la incompetencia del fuero y remitir las actuaciones a la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional de esta ciudad, en la presente investigación iniciada por "hostigar, maltratar, intimidar" (Art. 52 del Código Contravencional CABA, TC Ley N° 5666 y modif.).
Se agravia la Defensa de que no se hubiera sustanciado el pedido de incompetencia efectuado el Fiscal.
Sin embargo, la Defensa tuvo la posibilidad de efectuar todos los cuestionamientos y planteos pertinentes para discutir la resolución judicial en el recurso de apelación bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28517-2018-0. Autos: G., A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 28-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - AMENAZAS CALIFICADAS - CALIFICACION DEL HECHO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - JUSTICIA NACIONAL - TIPO PENAL - VALORACION DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió declarar la incompetencia del fuero y remitir las actuaciones a la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional de esta ciudad, en la presente investigación iniciada por "hostigar, maltratar, intimidar" (Art. 52 del Código Contravencional CABA, TC Ley N° 5666 y modif.).
Se agravia la Defensa de los resuelto por "A quo" por considerar que la decisión tomada resultaba prematura debido a que la Fiscalía no habría realizado las medidas de pruebas mínimas dirigidas a establecer la materialidad del hecho denunciado y su calificación legal; en particular hizo referencia a que la declaración de la presunta víctima no era suficiente para sostener la acusación y que lo dicho por su pareja en la entrevista telefónica carecía de valor probatorio porque no era posible acreditar su identidad, sumado a que no se había determinado si está casado con la imputada, con lo que quedaría incluido en las generales de la ley.
Sin embargo, que todavía falte producir prueba es propio de la etapa procesal inicial en la que se encuentra la causa.
De esta manera, la declinatoria de competencia efectuada por el Juez de grado resulta acertada en el caso, ya que alcanza con la denuncia y el testimonio de la pareja de la denunciante para reconocer -de modo evidente- la estructura de una coacción en las frases proferidas: una amenza con el propósito de obligar a otro a hacer algo en contra de su voluntad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28517-2018-0. Autos: G., A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 28-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - AMENAZAS CALIFICADAS - CALIFICACION DEL HECHO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió declarar la incompetencia del fuero y remitir las actuaciones a la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional de esta ciudad, en la presente investigación iniciada por "hostigar, maltratar, intimidar" (Art. 52 del Código Contravencional CABA, TC Ley N° 5666 y modif.).
Se agravia la Defensa de los resuelto por "A quo" por considerar que la decisión tomada resultaba prematura debido a que la Fiscalía no habría realizado las medidas de pruebas mínimas dirigidas a establecer la materialidad del hecho denunciado y su calificación legal; en particular hizo referencia a que la declaración de la presunta víctima no era suficiente para sostener la acusación y que lo dicho por su pareja en la entrevista telefónica carecía de valor probatorio porque no era posible acreditar su identidad, sumado a que no se había determinado si está casado con la imputada, con lo que quedaría incluido en las generales de la ley.
Sin embargo, en esta etapa, lo relevante resulta establecer una calificación legal provisoria para resolver la cuestión de competencia de competencia planteada y que, en el caso concreto, puede desprenderse con claridad de los dichos de la denunciantes.
Los aspectos señalados, tendientes a cuestionar los testimonios recabados, en todo caso deberán ser tenidos en cuenta por quienes continúen la investigación al momento de realizar los actos procesales que correspondan.
Se recuerda, sobre el tema, que los estándares probatorios no son los mismos para determinar una cuestión como la aquí planteada que para intimar los hechos, o para realizar una acusación formal, lo que no ha sucedido todavía en la presente causa.
En síntesis, las tareas realizadas por el Fiscal cumplen con el requisito de investigación suficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28517-2018-0. Autos: G., A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 28-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - LESIONES EN RIÑA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - LESIONES - COAUTORIA - TIPO PENAL - JURISDICCION NACIONAL

En el caso, corresponde que se remitan las actuaciones al Juzgado Nacional de Menores a fin de que continúe interviniendo en las presente investigación iniciada por "lesiones en riña" (Art. 95, Código Penal).
Se investiga la denuncia efectuada por la madre de la víctima de 16 años de edad, de la que se desprende que ésta fue lesionada por parte de tres personas cuando se encontraba en la vía pública en compañía de unos amigos, ocasión en que se presentaron las tres agresoras que la tomaron de los pelos, la arrojaron contra el suelo y comenzaron a darle patadas.
La Magistrada del Juzgado Nacional de Menores, no aceptó la competencia en razón de la materia pues subsumió la conducta investigada en el artículo 95 del Código Penal (lesiones en riña).
En contraposición con su postura, la "A quo" entendió que nos encontramos ante un hecho que se subsumiría en el artículo 92 del Código Penal (lesiones), en los términos de las circunstancias enumeradas en el artículo 80, concretamente en la hipótesis definida en el inciso 6° (con el concurso premeditado de dos o más personas).
Ahora bien, conforme surge de las actuaciones y de las características del hecho, puede afirmarse que la conducta de quienes habrían sido indicadas como agresoras obedeció a un acuerdo previo, por lo que habrían actuado como coautoras del hecho.
Siendo así, entiendo que la subsunción en el delito de lesiones en riña no tiene asidero pues en el caso se desprendería una convergencia de voluntades de las imputadas destinadas a la realización de la conducta reprochada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26113-2018-1. Autos: V., P. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 18-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - LESIONES EN RIÑA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - LESIONES - TIPO PENAL - COAUTORIA - JURISDICCION NACIONAL

En el caso, corresponde que se remitan las actuaciones al Juzgado Nacional de Menores a fin de que continúe interviniendo en las presente investigación iniciada por "lesiones en riña" (Art. 95, Código Penal).
Se investiga la denuncia efectuada por la madre de la víctima de 16 años de edad de la que se desprende que ésta fue lesionada por parte de tres personas, cuando se encontraba en la vía pública en compañía de unos amigos, ocasión en que se presentaron las tres agresoras -M.M. de 22 años, P.A.V. de 16 años y M.S.M de 15 años- que la tomaron de los pelos, la arrojaron contra el suelo y comenzaron a darle patadas.
La Magistrada del Juzgado Nacional de Menores no aceptó la competencia en razón de la materia pues subsumió la conducta investigada en el artículo 95 del Código Penal (lesiones en riña).
En contraposición con su postura, la "A quo" entendió que nos encontramos ante un hecho que se subsumiría en el artículo 92 del Código Penal (lesiones), en los términos de las circunstancias enumeradas en el artículo 80, concretamente en la hipótesis definida en el inciso 6° (con el concurso premeditado de dos o más personas).
En efecto, el accionar no encuadra en el delito de lesiones en riña pues "Cuando el artículo 95 del Código Penal establece como requisito de la aplicación de la pena que "no conste" quienes causaron la muerte o lesiones, hay que entender no tanto que si consta quien causó la herida final sólo responda éste, sino más bien que el artículo 95 -aunque conste quien mató o lesionó- se aplica a todos aquellos respecto de los cuales no conste la autoría de la lesión final y no se pudiera probar el dolo de una tentativa o consumación en coautoría, restando por tanto -a lo sumo-, imprudencia" (Cita en Fallo CSJN "Antiñir, Omar Manuel s/homicidio en riña y lesiones leves en concurso real", del 4/6/06).
Por lo expuesto, entiendo adecuado el análisis efectuado por la Jueza del Fuero local para declararse incompetente, pues más allá de que aún no se pueda determinar adecuadamente el grado de afectación de las lesiones en la víctima y cuál va a ser su tiempo de curación, pues el informe médico legal alude en relación a la fractura en el dedo una inutilidad laborativa mayor a un mes, lo cierto es que resulta ajustada la decisión de la mencionada Magistrada, en cuanto sostiene su incompetencia pues el hecho no encuadra en el tipo penal de lesiones en riña.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26113-2018-1. Autos: V., P. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 18-12-2018.

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AMENAZAS - PORTACION DE ARMAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - ATENUANTES DE LA PENA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de prescripción de acción penal.
En efecto, la prescripción planteada por la Defensa se basa en un cambio de calificación que involucra extremos probatorios, propios de análisis y debate durante la audiencia de juicio oral y público.
Es decir, la falta de intención de utilizar el arma portada con fines ilícitos (cfr. art. 189 bis, inc. 6°, seg. párr., CP), debe surgir de modo evidente de las circunstancias del hecho y las condiciones personales del autor.
En el caso de autos, lejos de arribarse a la convicción requerida por el atenuante, no surge siquiera de la descripción del hecho enrostrado las circunstancias que, según la Defensa, justifican la falta de intención del imputado de realizar otro fin ilícito distinto a la acción que describe el tipo objetivo en que ha sido encuadrado el suceso (arts. 149 bis y 189 bis CP).
En consecuencia, y si bien en nada obsta que durante la audiencia de debate las evidencias indicadas por la apelante sean demostradas y valoradas conforme aquí lo pretende, el planteo excede el marco de análisis de una excepción en tanto reclama una valoración de los hechos conforme a la producción de prueba pertinente llevada a cabo durante el juicio oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3422-2015-2. Autos: S., M. O. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 14-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - PORTACION DE ARMAS - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - TENENCIA DE ARMAS - TIPO PENAL - DISPOSICION DE LA COSA - ESCALA PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la excepción de prescripción de acción penal.
En efecto, toda vez que la correcta subsunción de la conducta investigada es tenencia de arma, y no su portación, la causa se encuentra prescripta.
Ello así, el imputado, al momento de proferir las frases supuestamente amenazantes no tenía relación corporal directa con el arma (estaba bajo el asiento), ni dolo de portar al momento de ser despertado y detenido. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3422-2015-2. Autos: S., M. O. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - INFRACCIONES DE TRANSITO - ACTA CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEBIDO PROCESO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - IURA NOVIT CURIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por medio de la cual se dispuso rechazar los planteos de nulidad efectuados por la Defensa y condenar al imputado por haber transportado sin la autorización correspondiente a un pasajero quien lo habría contactado por la aplicación "Uber".
La Defensa se agravia por considerar que el pronunciamiento valida un procedimiento lesivo del derecho de defensa, del principio de congruencia y del debido proceso, al tiempo que sostiene la existencia de un vicio en las formas del acta, por no estar firmada por ningún inspector.
En ese sentido, cabe señalar que a efectos de garantizar la defensa es que el imputado conozca el suceso que se le atribuye, y esto se logra con la descripción detallada de su comportamiento junto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar; pues precisamente a ello se enfrenta quien se encuentra acusado de una infracción, independientemente de la norma en la cual "prima facie" pueda subsumirse la conducta.
Desde esta visión, se advierte que el acta ostenta la identificación del conductor y del vehículo, día, hora y lugar del hecho.
También se halla individualizado el agente interviniente, y si bien no luce su firma, lo cierto es que más allá del encuadre provisorio que éste efectuó (en el artículo N° 4.7.1 de la Ley 451), el suceso bajo juzgamiento fue subsumido tanto por el Controlador cuanto por el "A-Quo" en el artículo 6.1.49 de la Ley N° 451, el cual se enmarca en la Sección 6°, Capítulo I, de las Faltas de “Tránsito”.
Asimismo, cabe destacar que no sólo la mera invocación de la ausencia de alguno de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley N° 1217 no apareja automáticamente la declaración de nulidad, sino que en estas actuaciones lo asentado en el acta posibilitó que el imputado ejerciera cabalmente su derecho de defensa tanto en sede administrativa cuanto judicial.
A ello cabe agregar que, el “A-Quo” no modificó la materialidad de los hechos, sino que los subsumió en la norma que entendió aplicable –la misma empleada por el Controlador Administrativo-en ejercicio del renombrado principio "Iura Novit Curia", vinculado a las facultades que el propio presentante reconoce que posee el Juez para efectuar una calificación jurídicamente distinta a la realizada por el oficial de tránsito, no advirtiéndose en consecuencia menoscabo al derecho de defensa, al principio de congruencia, ni al debido proceso adjetivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26218-2018-0. Autos: Laufer, Julio Marcelo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 19-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PROCEDIMIENTO PENAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - IURA NOVIT CURIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - REQUISA PERSONAL - DETENCION

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la Defensa en cuanto a que la Jueza de grado modificó los hechos imputados.
En la presente causa se atribuye al imputado el hecho ocurrido cuando al conducir a contramano una motocicleta fue detenido por personal de la Policía de la Ciudad, momento en el cual se constató que su licencia de conducir estaba vencida, por lo que se le informó que el vehículo sería “remitido" y se labró acta de infracción. Ante esta situación, el imputado se ofuscó, subió la motocicleta a la vereda y la ató a una reja. La Policía le pidió que abriese el candado, a lo que él se opuso aumentando su hostilidad. A continuación se le solicitó que pusiera las manos sobre la pared a fin de realizar un cacheo preventivo, ante lo cual opuso “resistencia a la orden impartida”. El personal policial hizo uso de la fuerza mínima indispensable para su detención. El hecho fue calificado por la Fiscal como resistencia a la autoridad, (artículo 239 del Código Procesal Penal).
La Defensa, adujo que la Jueza de grado modificó el hecho imputado. Al respecto sostiene que la "A-Quo" consideró relevante que el encartado omitiera acatar la orden de la autoridad de prevención de abrir el candado, subsimiendo su conducta como desobediencia a la autoridad, mientras que la Fiscal había acusado al imputado por el delito de resistencia al registro personal y la detención.
Si bien es posible coincidir con la Defensa en cuanto a que no surge, al menos de la acusación escrita, que la Fiscal haya considerado típica la omisión de abrir el candado, la descripción del hecho la incluye y la Jueza, por la máxima "iura novit curia", podía modificar la calificación, máxime cuando la causa no se encuentra en un momento avanzado del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32834-2018-0. Autos: Field, Malcom Nicolás Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 18-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZA CON ARMA - CALIFICACION LEGAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - FIGURA AGRAVADA - DECLARACION DE TESTIGOS - FALTA DE PRUEBA - BENEFICIO DE LA DUDA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde desestimar el agravante por empleo de arma, previsto en la última parte, del primer párrafo, del artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, si bien los testigos que declararon en el juicio hicieron alusión a que el imputado tenía en su poder un bisturí, lo cierto es que de sus declaraciones no se puede determinar cuáles eran las características de aquél, pues en ningún momento realizaron una descripción detallada del elemento.
Por otra parte, de la declaración de la actual pareja del imputado, quien trabaja en una clínica privada, surge que no le facilitó un bisturí a su pareja y que trabaja en el sector de maternidad, lugar en el que no manipula este tipo de elementos.
Es decir, no se ha podido analizar el grado de peligrosidad del objeto, pues no habiéndose secuestrado y no existiendo tampoco vistas fotográficas, se desconoce cuál sería su estado de conservación, por lo que ello no permite catalogarlo entonces como elemento apto para ejercer violencia o agredir.
De este modo, no se conoce qué características, ni qué capacidad ofensiva tenía, ni tampoco si aquél tenía filo, todo lo cual genera una situación de duda sobre otras cuestiones que impiden aplicar la agravante.
En base a lo expuesto, corresponde modificar la calificación de uno de los hechos no correspondiendo aplicar el agravante por el uso de arma (art. 149 bis CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2546-2017-4. Autos: C., V. H. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-12-2018.

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AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - AMENAZA CON ARMA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - AMENAZAS SIMPLES - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACION DE LA VICTIMA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al acusado por resultar autor del delito de amenazas.
La Jueza de grado tuvo por probado, en lo que aquí respecta, las amenazas provistas por el acusado, en cuanto se habría presentado en el domicilio de su ex pareja y habría golpeado fuertemente la puerta de ingreso, dañando el picaporte, al tiempo que le manifestaba a la denunciante "abrí la puerta, esto es lo que tengo para vos", exhibiendo un arma de fuego.
La Defensa sostiene, en lo referido a este suceso, que existen divergencias en relación a la frases supuestamente amenazantes, a la exhibición de un arma de fuego y al lugar en el que la tendría escondida el encausado. Agregó que no se encontró el arma supuestamente utilizada al proferir la frase endilgada a su asistido.
Sin embargo, más allá de que el arma de fuego fue excluida de la plataforma fáctica por la Jueza de grado en dos de los hechos investigados -atento a que no se había secuestrado-, las frase proferida en el hecho descripto y en el contexto en el que se habría desarrollado, con un alto nivel de agresividad relatado y pegándole patadas a la puerta de ingreso de la vivienda, es idónea para generar miedo en los denunciantes, pues las declaraciones de los testigos coincidieron al expresar que les decía que los iba a matar, que ese relato también se desprende del llamado al 911, en el que la víctima indica al operador que los estaba amenazando con matarlos.
Ello así, sin perjuicio de la ausencia del arma, se ha acreditado la existencia de la amenaza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2546-2017-4. Autos: C., V. H. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - ESCALA PENAL - CALIFICACION DEL HECHO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la atipicidad de la conducta investigada consistente en cuidar coches sin la autorización legal y declaró extinguida la acción contravencional seguida contra el imputado.
El Juez de grado adujo que la diferencia de escalas punitivas existentes entre el artículo 82 y el 86 del Código Contravencional de la Ciudad implicaba la posibilidad de arribar a una solución ilógica, como recibir una sanción más grave si se subsume la conducta en el tipo básico en vez del agravado. Así, una insuficiencia probatoria sobre la existencia o no de exigencia de retribución habilitaría a la acusación a que encuadre el hecho en el tipo básico y perjudique al imputado.
Sin embargo, la solución que el Juez cuestiona no importa una vulneración del principio de legalidad, sino que más bien responde a una exigencia del principio de proporcionalidad.
En efecto, si bien aquella solución implica apartarse del tenor literal de la ley, no existe un menoscabo al principio de legalidad, ya que lo que está prohibido por esa garantía es interpretar analógicamente la norma en contra del imputado. Ese ajuste del artículo 86 del Código Contravencional en función del artículo 82 no resulta perjudicial para el imputado, porque se reduce la escala sancionatoria aplicable en vez de utilizarse la expresamente prevista por el tipo en el cual fue subsumida la conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4334-2017-0. Autos: Frias, Claudio Gabriel y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 28-12-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - HOMICIDIO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - VICTIMA MAYOR DE EDAD IMPEDIDA - VIOLENCIA DOMESTICA - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, y en consecuencia declarar la competencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
Se investiga en la presente causa el maltrato físico y psicológico por parte del imputado hacia su tía, presuntamente ocurrido en el interior del domicilio que compartían, mientras la nombrada se encontraba postrada en la cama del dormitorio. Las acciones que presumiblemente habría realizado el encausado fueron: tomarla fuertemente del brazo, zamarrearla, aplicarle cachetazos y ponerle una almohada sobre la cabeza y apretar unos segundos contra la misma, al tiempo que la agredía verbalmente mediante insultos, lo que habría ocurrido de manera reiterada.
La Jueza de grado, para así resolver, consideró que la conducta resultaba subsumible en el delito de homicidio en grado de tentativa (art. 79 CP), por lo que dispuso declararse incompetente.
Sin embargo, acerca de la calificación legal de la conducta, los sucesos, tal y como han sido descriptos en el decreto de determinación de los hechos, deben encuadrarse en las previsiones del artículo 52 (Hostigamiento/Maltrato), con el agravante del artículo 53 inciso c) del Código Contravencional de la Ciudad (víctima mayor de setenta (70) o con necesidades especiales), pues, contrariamente a lo entendido por la A-Quo, no se observan indicios para presumir que reúnan los elementos típicos exigidos por el delito de homicidio o principio de ejecución de dicha conducta.
En consecuencia, resulta competente esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas, correspondiendo, en atención al tenor de la decisión adoptada por la Magistrada de grado, y toda vez que pudo verse afectada su imparcialidad, apartar a la Judicante y que sea otro Juez el que continúe interviniendo en los presentes actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32774-2018-0. Autos: A., B. O. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 15-03-2019.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - HOMICIDIO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - VICTIMA MAYOR DE EDAD IMPEDIDA - VIOLENCIA DOMESTICA - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado y, en consecuencia, declarar la competencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
Se investiga en la presente causa el maltrato físico y psicológico por parte del imputado hacia su tía, presuntamente ocurrido en el interior del domicilio que compartían, mientras la nombrada se encontraba postrada en la cama del dormitorio. Las acciones que presumiblemente habría realizado el encausado fueron: tomarla fuertemente del brazo, zamarrearla, aplicarle cachetazos y ponerle una almohada sobre la cabeza y apretar unos segundos contra la misma, al tiempo que la agredía verbalmente mediante insultos, lo que habría ocurrido de manera reiterada.
La Jueza de grado, para así resolver, consideró que la conducta resultaba subsumible en el delito de homicidio en grado de tentativa (art. 79 CP), por lo que dispuso declararse incompetente.
Sin embargo, acerca de la calificación legal de la conducta, la acción consistente en colocar una almohada sobre la cabeza de la víctima, durante algunos segundos -en el contexto en el que habría ocurrido- permite abonar, en principio, la presencia de un elemento más para ser valorado como parte integrante de ese maltrato, sucesos que configuran "prima facie" las acciones típicas descriptas en la figura contravencional de hostigamiento.
Ello así, toda vez que el artículo 52 del Código Contravencional, distingue tres (3) acciones distintas: intimidar, hostigar y maltratar físicamente a otro y cada uno de estos supuestos difiere del otro por cuanto exigen la presencia en el hecho de distintos elementos para su configuración.
Por tanto, es que resulta competente esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas, correspondiendo, en atención al tenor de la decisión adoptada por la Magistrada de grado, y toda vez que pudo verse afectada su imparcialidad, apartar a la Judicante y que sea otro Juez el que continúe interviniendo en los presentes actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32774-2018-0. Autos: A., B. O. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 15-03-2019.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - LESIONES - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - AGRAVANTES DE LA PENA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, y en consecuencia, declarar la incompetencia de este fuero para continuar interviniendo en la presente, en orden al delito de lesiones (art. 89 CP).
En la presente causa se discute la competencia de este fuero respecto de la denuncia efectuada contra el imputado, por haberse dirigido al domicilio de la denunciante, con la cual mantenía una relación de noviazgo desde hacía unos años, a quien le refirió “por qué cerraste la puerta, tenés un tipo atrás de la heladera”, comenzando a tirar todas las cosas e insultándola varias veces, propinándole golpes en la cabeza y en los brazos. En el acta de denuncia, los policías actuantes plasmaron que las lesiones eran “visibles a la Instrucción”.
Así las cosas, el A-Quo, para así resolver, sostuvo que el Juez en lo Criminal y Correccional selló el destino de la causa cuando resolvió que no era posible encuadrar el caso en el delito de lesiones por no resultar posible su acreditación, pero que correspondía tipificar el suceso en la contravención prevista en el artículo 52 del Código Contravencional de la Ciudad.
Sin embargo, del análisis de las presentes actuaciones surge que el hecho bajo análisis encuadra "prima facie" en el delito de lesiones previsto en el artículo 89 del Código Penal, doblemente calificado por el vínculo y por mediar violencia de género, en función del artículo 92 del Código Penal.
Ello así, por cuanto si con motivo o como consecuencia del maltrato se afectara la integridad física de la víctima la figura contravencional debe ser desplazada subsumiéndose la conducta en un ilícito, en el caso, en el tipo previsto en el artículo 89 del Código Penal, extremo que sin lugar a dudas debe ser analizado en cada situación en particular.
En efecto, el accionar aquí ventilado, en cuanto el imputado habría golpeado en la cabeza y en los brazos a la denunciante y siendo que esas lesiones resultarían visibles a la instrucción conforme se plasma en el acta, es en principio idóneo para vulnerar la integridad física de la damnificada.
De este modo, se considera que el desprendimiento de la causa por el Juez Criminal y Correccional ha sido prematuro y que con lo actuado no alcanza para dar por cumplido el requisito de investigación previa que se exige para decidir toda cuestión de competencia, pues no se cuenta en el legajo con elementos de prueba tales como la declaración testimonial de la damnificada, como así también de los preventores que tomaron la denuncia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40859-2018-1. Autos: M., C. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 11-03-2019.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - HOMICIDIO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - VICTIMA MAYOR DE EDAD IMPEDIDA - VIOLENCIA DOMESTICA - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - ACUSACION FISCAL

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, y en consecuencia declarar la competencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
Se investiga en la presente causa el maltrato físico y psicológico por parte del imputado hacia su tía, presuntamente ocurrido en el interior del domicilio que compartían, mientras la nombrada se encontraba postrada en la cama del dormitorio. Las acciones que presumiblemente habría realizado el encausado fueron: tomarla fuertemente del brazo, zamarrearla, aplicarle cachetazos y ponerle una almohada sobre la cabeza y apretar unos segundos contra la misma, al tiempo que la agredía verbalmente mediante insultos, lo que habría ocurrido de manera reiterada.
La Jueza de grado, para así resolver, consideró que la conducta resultaba subsumible en el delito de homicidio en grado de tentativa (art. 79 CP), por lo que dispuso declararse incompetente.
Sin embargo, conforme la acusación efectuada en autos, los hechos objeto de la investigación no pueden subsumirse en esta etapa del proceso en la calificación legal prevista en la resolución de incompetencia cuestionada.
En este sentido, cabe resaltar lo referido por el Fiscal de grado, quien sostuvo que “…lo cierto es que teniendo en cuenta las circunstancias de hecho que rodean el caso no puede pregonarse que colocar por unos pocos segundos una almohada en la cabeza y presionar con ella para luego quitarla, implique -aun cuando se realiza contra quien padece las condiciones de salud de la damnificada- una acción dirigida a atentar contra la vida…”.
En efecto, cabe ajustarse a la interpretación dada por el órgano acusador que sostuvo que los hechos no tuvieron entidad suficiente para poner en peligro concreto la vida de la damnificada, sino que fueron una forma de intimidación y maltrato físico de la víctima que se compadece con lo previsto en el artículo 53 del Código Contravencional (agravante por ser víctima mayor de setenta años o con necesidades especiales).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32774-2018-0. Autos: A., B. O. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 15-03-2019.

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AMENAZAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - VALORACION DE LA PRUEBA - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - TIPO CONTRAVENCIONAL - VIOLENCIA DE GENERO - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACION DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto dispuso absolver al imputado en la presente investigación iniciada por amenazas (art 149 bis, Código Penal), y, en consecuencia, condenarlo en virtud de los hechos que fueron objeto de imputación, por encontrarlo autor materialmente responsable de la contravención prevista y reprimida en el artículo 52, Ley Nº 1472 a la pena de cinco (5) días de arresto, en suspenso.
Se atribuye al encartado haberle proferido a su ex pareja "te vas a morir, te voy a matar pedófila", ello en la puerta del colegio primario donde concurre el hijo de ambos, conducta que fue calificada como constitutiva de amenazas simples (art. 149 bis, Código Penal).
La Sra. Jueza de grado, dispuso absolver al imputado del hecho específicamente atribuido pues entendió que no podía arribar a la certeza que requiere una decisión de condena respecto a que el intercambio de palabras que mantuvieron ese mediodía en la puerta del colegio pueda ser caracterizado como constitutivo del delito de amenazas.
La Fiscal se agravia por el modo en que la sentencia valoró la prueba producida, denunciando que se realizó un análisis parcial de los testimonios apartándose de los estándares que deben regir esa ponderación en los supuestos de violencia contra la mujer en razón de su género, y solicita que se revoque la absolución y se condene al imputado como autor del delito de amenazas simples.
Entendemos que en sus fundamentos la sentencia en crisis asignó a la declaración de un testigo una relevancia inadecuada en oportunidad de explicar los motivos por los cuales relativiza la declaración de la denunciante que, a nuestro entender, resulta creíble y, si se complementa con los testigos y profesionales que tuvieron contacto directo con ella e incluso con el imputado, es capaz de delinear un cuadro fáctico enmarcado en la certeza necesaria que reclama una sentencia para tener por acreditado el hecho.
En consecuencia advertimos que la sentencia en crisis sobredimensionó la vaguedad de un relato que si bien hubiese podido ser más examinado durante la audiencia de juicio, sumado a los restantes elementos probatorios permiten concluir que el hecho existió.
Así las cosas, no albergamos dudas que la conducta que se tuvo por acreditada encuadra en el la figura prevista en el artículo 52 del Código Contravencional que prevé la imposición de sanción a quien intimida y hostiga de modo amenazante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18854-2018-1. Autos: R. D., N. L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-03-2019.

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AMENAZAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - IURA NOVIT CURIA - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - VALORACION DE LA PRUEBA - TIPO CONTRAVENCIONAL - VIOLENCIA DE GENERO - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto dispuso absolver al imputado en la presente investigación iniciada por amenazas (art 149 bis, Código Penal), y, en consecuencia, condenarlo en virtud de los hechos que fueron objeto de imputación, por encontrarlo autor materialmente responsable de la contravención prevista y reprimida en el artículo 52, Ley Nº 1472 a la pena de cinco (5) días de arresto, en suspenso.
Se atribuye al encartado haberle proferido a su ex pareja "te vas a morir, te voy a matar pedófila", ello en la puerta del colegio primario donde concurre el hijo de ambos, conducta que fue calificada como constitutiva de amenazas simples (art. 149 bis, Código Penal).
La Sra. Jueza de grado, dispuso absolver al imputado del hecho específicamente atribuido pues entendió que no podía arribar a la certeza que requiere una decisión de condena respecto a que el intercambio de palabras que mantuvieron ese mediodía en la puerta del colegio pueda ser caracterizado como constitutivo del delito de amenazas.
La Fiscal se agravia por el modo en que la sentencia valoró la prueba producida, denunciando que se realizó un análisis parcial de los testimonios apartándose de los estándares que deben regir esa ponderación en los supuestos de violencia contra la mujer en razón de su género, y solicita que se revoque la absolución y se condene al imputado como autor del delito de amenazas simples.
Sin embargo, la conducta que se tuvo por acreditada encuadra en la figura prevista en el artículo 52 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires que prevé la imposición de sanción a quien intimida y hostiga de modo amenazante.
Frente a este panorama, y a diferencia de lo que ocurre para supuestos delictuales (art. 286 primer párrafo, Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), el artículo 53 de la ley N° 12 (Ley de Procedimiento Contravencional CABA) establece que frente a supuestos contravencionales "sí procede la nulidad de la sentencia apelada, dictar nueva sentencia con arreglo a derecho", y en consecuencia así corresponde hacerlo.
Ello pues el principio "iura novit curia", que encuentra correspondencia tanto en normas constitucionales -artículo 116 de la Constitución Nacional y artículo 106 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- como procesales de derecho común - artículo 249 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-, es una facultad y un deber del Juez, efectuar la subsunción legal de los hechos que conforman el hecho materia de juzgamiento y decidir en base a ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18854-2018-1. Autos: R. D., N. L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - SENTENCIA CONDENATORIA - AMENAZAS - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - TIPO CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condena al encartado como autor contravencionalmente responsable de la conducta prevista en el artículo 52 de la Ley N° 1.472 (hostigar, maltratar, intimidar), en la presente investigación iniciada por el delito de amenazas.
Se imputa al encartado haber proferido a su vecina en el contexto de una discusión, frases intimidantes tales como “cállate, vos quién sos (...) te voy a matar, vos tenés una hija, acordate de eso…”, conducta que fue calificada por el Fiscal como constitutiva del delito de amenazas simples (art. 149 bis, 1° párr., CP), pero que la A-Quo, teniendo en cuenta el modo en que las amenazas habrían sido proferidas, la conflictiva existente, y que no surgen elementos que le permitan determinar que existió un ánimo de amenazar en los términos del Código Penal, encuadró en la calificación de “hostigamiento”, figura prevista en el artículo 52 del Código Contravencional de la Ciudad.
Así las cosas, la Defensa se agravia por considerar que la resolución recurrida ha afectado el principio de legalidad y congruencia, vulnerando así, de manera directa el derecho de defensa en juicio, toda vez que se ha acusado a su asistido por el delito de amenazas simples y la Magistrada ha considerado sorpresivamente que la calificación legal correcta es la de hostigamiento, lo que ha impedido a su asistido defenderse por la mencionada contravención.
Sin embargo, tras tomar vista de las actuaciones y de las video-grabaciones de la audiencia en juicio celebrada, nos encontramos en condiciones de afirmar que en todo momento del proceso se precisó el suceso que se imputaba al encartado, sin que hubiera variación alguna en su descripción, desde el requerimiento de juicio, los alegatos de apertura, los alegatos de cierre, hasta en la propia sentencia se le ha atribuido al nombrado el mismo suceso.
Siendo así y toda vez que la plataforma fáctica no ha variado y que la Defensa no se ha visto impedida de producir prueba en relación al hecho imputado, no se advierte que el cambio de calificación haya vulnerado derechos, cabe concluir que no se ha afectado el principio invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11584-02-CC-2018. Autos: R., G. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 04-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - SOBRESEIMIENTO - NULIDAD DE SENTENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - NE BIS IN IDEM

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por considerarlo autor de la contravención de hostigamiento, y, estar a la absolución que se le dictó por el delito de amenazas respecto de ese mismo hecho.
Se atribuye al encartado el haber golpeado reiteradamente la puerta de ingreso de su vecino del piso de arriba del inmueble donde habita, y haberlo insultado a los gritos, conducta encuadrada por la Fiscal en el artículo 149 bis del Código Penal (amenazas); sin embargo, luego de producida la prueba, durante su alegato, ésta sostuvo que "esta conducta también podría verse subsumida por el artículo 52 del Código Contravencional que reza quien intimida de un modo amenazante".
El Magistrado decidió absolver en orden a la posible comisión de amenazas y condenar por el mismo hecho al imputado por la contravención de hostigamiento; aclaró en su sentencia: "puede advertirse que entre los hechos tenidos por probados no figuran las amenazas de muerte (´te voy a matar, abrí la puerta´) que, de acuerdo con la hipótesis fiscal, el imputado profirió al denunciante ... En síntesis, no se obtuvieron los datos imprescindibles para reconstruir los hechos con el nivel de exactitud imprescindible, subsistiendo entonces un estado de duda razonable, de manera que nada en torno a las amenazas puede tenerse por verídico, prevaleciendo así el derecho que cada quien tiene a ser creído inocente".
Ello así, la sentencia en crisis aparece auto contradictoria pues decide absolver y condenar al imputado por el mismo hecho, lo que además resulta desde una perspectiva constitucional imposible pues implica una infracción a la garantía que prohíbe la múltiple persecución por un mismo suceso (“ne bis in ídem”).


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20716-2017-0. Autos: Alippi, Marcelo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - IURA NOVIT CURIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto absolvió al imputado del delito de amenazas y lo condenó por la contravención de hostigamiento.
La Defensa alega en su apelación una violación del principio de congruencia, porque el imputado habría sido acusado por un hecho y condenado por otro.
Sin embargo, la conducta juzgada -tal como lo indicó el Juez de grado- siempre se trató de un mismo "núcleo fáctico originario".
Durante el debate el Magistrado consideró que algunos de los elementos típicos del delito de amenazas no estaban suficientemente probados, razón por la cual no era posible subsumir el suceso en tal figura legal ni, consecuentemente, condenar por ese ilícito.
No obstante, entendió que el hecho desprovisto de tales elementos, seguía siendo típico, pero de una figura de menor gravedad, a saber de la contravención de hostigamiento. Por aplicación del principio "iura novit curia" expresó que estaba facultado para modificar la calificación inicial.
En definitiva, lo mismo sucedería si quien es acusado por un robo es finalmente condenado por hurto en razón de que no se pudiera demostrar en el debate de juicio el elemento fuerza o violencia.
Precisamente porque el derecho penal y el contravencional son, en sustancia, similares -en la medida en que ambos constituyen un ordenamiento jurídico sancionatorio-, es posible modificar la clasificación jurídica de uno a otro- siempre que sea resguardada la posibilidad de ejercer una defensa efectiva-, máxime cuando un mismo Juez tiene ambas competencias, tal como sucede en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires. (Del voto en disidencia de la Dra. Marcela De Langhe)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20716-2017-0. Autos: Alippi, Marcelo Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Marcela De Langhe 03-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto absolvió al imputado del delito de amenazas y lo condenó por la contravención de hostigamiento.
El "A quo" durante el debate modificó la calificación inicial y a fin de no tomar por sorpresa a la Defensa, recurrió al artículo 230 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires.
La Defensa considera que esta norma solo se aplica en casos de "circunstancias agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal".
Sin embargo, esta lectura resulta sesgada,pues dicho artículo no contiene solamente una regla para ampliar la imputación, sino para adecuarla.
La conducta por la cual fue condenado el encartado no es otra diferente a aquella por la que fue acusado, sino que se trata de un mismo "núcleo fáctico", del cual se tacharon circunstancias agravantes. (Del voto en disidencia de la Dra. Marcela De Langhe)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20716-2017-0. Autos: Alippi, Marcelo Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Marcela De Langhe 03-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - CONFESION - DECLARACION DEL IMPUTADO - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto absolvió al imputado del delito de amenazas y lo condenó por la contravención de hostigamiento.
En efecto, no es cierto que la condena se haya basado en la "confesión" del imputado, quien afirmó en la audiencia haber insultado a la víctima.
Ello así pues, ya antes de dicha declaración existían pruebas que indicaban que la conducta podía ser subsumida en la contravención de hostigamiento.
Por lo demás, las declaraciones del acusado pueden ser tenidas en cuenta válidamente, en la medida en que no hayan sido obtenidas mediante coerción. (Del voto en disidencia de la Dra. Marcela De Langhe)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20716-2017-0. Autos: Alippi, Marcelo Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Marcela De Langhe 03-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - IMPULSO DE PARTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto absolvió al imputado del delito de amenazas y lo condenó por la contravención de hostigamiento.
La Defensa considera que no hubo impulso de parte respecto del ejercicio de la acción contravencional.
Entiendo, por el contrario, que asiste razón al "A quo", quien explicó con acierto que dicha condición de procedibilidad se encontraba satisfecha, en cuanto la víctima no sólo radicó la denuncia, sino que declaró ante la Fiscalía y también lo hizo durante el debate.
A partir de estas circunstancias, el Juez concluyó que el denunciante efectivamente había impulsado el trámite del proceso, con lo cual puso de manifiesto su intención de instar la acción. (Del voto en disidencia de la Dra. Marcela De Langhe)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20716-2017-0. Autos: Alippi, Marcelo Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Marcela De Langhe 03-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - ABSOLUCION - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - CONDENA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - NULIDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto absolvió al imputado del delito de amenazas y lo condenó por la contravención de hostigamiento.
En efecto, discrepo de la opinión de mis colegas preopinantes, en cuanto declaran la nulidad de la condena por hostigamiento y están a la absolución por amenazas dictada.
El "A quo" absolvió al imputado en orden al delito de amenazas y lo condenó como autor de la contravención de hostigamiento, por el hecho ocurrido cuando el imputado golpeó reiteradamente la puerta de ingreso de la unidad funcional del piso de arriba al inmueble donde habita e insultó a los gritos al denunciante.
Ello así, en un mismo proceso fue corregida la subsunción jurídica en la medida en que se consideró que el hecho probado era "menos grave" que lo que suponía el Fiscal.
Lo determinante, es que la absolución del delito de amenazas solo podría ser considerada contradictoria respecto de la condena por la contravención de hostigamiento si se considerase que el Juez absolvió con relación al hecho y condenó respecto del mismo hecho.
Pero lo cierto es que el Juez "absolvió por calificaciones" y no por el hecho.
Así las cosas, la condena por el hostigamiento no viola la regla de "no absolver por calificaciones".
Solo la absolución por las amenazas contradiría dicha regla (en el contexto de condenar, a la vez, por la contravención, pues si hubiera sido dictada la absolución referida al hecho y no meramente a la calificación).
Por tanto, lo único anulable en el caso sería el punto resolutivo en cuanto adoptó el temperamento liberador.
No obstante, uno de los requisitos para dictar una nulidad relativa es el de afectación de derechos de la parte. En el caso, anular la decisión de absolver no tendría ninguna consecuencia para el imputado -ni tampoco para la Fiscalía-, de manera que se dictaría la nulidad por la nulidad misma.
Por ello, no corresponde tachar de invalidez la sentencia. (Del voto en disidencia de la Dra. Marcela De Langhe)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20716-2017-0. Autos: Alippi, Marcelo Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Marcela De Langhe 03-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - TIPO CONTRAVENCIONAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - FALTAS DE TRANSITO - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - UBER - LEGISLACION APLICABLE - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - NE BIS IN IDEM - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la atipicidad de la conducta endilgada a los encartados y absolverlos de la contravención prevista en el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad.
Se le imputó a los encartados el haber organizado en distintos tiempos, actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público, más precisamente, haber efectuado el ofrecimiento al público en general para la prestación del servicio de transporte de pasajeros en automóviles, sin contar con la debida autorización, a través de la aplicación móvil suministrada por la empresa "UBER".
Sin embargo, cabe adelantar que la conducta endilgada no encuadra en el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad, toda vez que existe otra norma específica que la sanciona, que es el transporte de pasajeros en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, sin habilitación o permiso, lo que si bien se lleva adelante en la vía pública y con ánimo de lucro, no implica necesariamente una afectación al espacio público, bien jurídico protegido por la norma endilgada a los imputados.
Dicho esto, no es posible, en esta instancia del proceso, remitir las actuaciones a fin de que se siga un proceso de acuerdo a la normativa de faltas en virtud de la modificación jurídica antes mencionada. Esto se debe a que el régimen procesal de faltas es distinto y con otros principios y que, en base al gran avance del presente proceso contravencional, en el cual ya se ha realizado el debate oral y público; realizar un nuevo proceso en adecuación al régimen de faltas implicaría una violación a la garantía de prohibición de la persecución penal múltiple por el mismo hecho.
Por dichos fundamentos, cabe concluir que la errónea tipificación legal efectuada en este proceso, en donde se intentó calificar como contravención una conducta que no puede ser encuadrada como tal, debe conllevar a la absolución de los imputados y esto implica la imposibilidad de realizar un nuevo proceso por estos mismos hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-864. Autos: UBER y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. José Saez Capel 07-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - RUIDOS Y VIBRACIONES - RECURSO DE QUEJA - MONTO DE LA SANCION - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - FIGURA AGRAVADA - REFORMATIO IN PEJUS - CONFIRMACION DE SENTENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar a la Administración General de Ingresos Públicos (AFIP) a la pena de multa de 25.000 unidades fijas, de cumplimiento efectivo.
La Defensa se agravia contra el monto de la pena impuesta, en tanto resultaba superior a la impuesta en sede administrativa por el controlador y confirmada por la Junta de Faltas, sosteniendo que se afectaba el principio de "reformatio in pejus". Señala que en sede administrativa la conducta había sido encuadrada en el segundo párrafo del artículo 1.3.3 de la Ley de Faltas de la Ciudad, que prevé una escala entre 1.000 a 100.000 unidades fijas y donde fue condenado a la pena de 3.000 unidades fijas; que en sede judicial se la encuadró en el primer párrafo del mencionado artículo, cuya escala es entre 200 a 50.000 Unidades Fijas, y donde terminó siendo condenado a la pena de 25.000 unidades fijas.
Al respecto, puesto a resolver, considero que el recurso interpuesto no resulta suficiente para revocar el auto atacado, toda vez que la parte se ha limitado a mencionar argumentos insuficientes, y sin demostrar el agravio concreto que la resolución en crisis le produce a su asistido.
En este sentido, cabe recordar, que el escrito por el que se deduce el recurso de queja debe contener una crítica concreta del auto denegatorio. Así, se ha dicho que " ...La fundamentación en cambio, consiste en la demostración por el recurrente de la ilegalidad de la declaración de improcedencia del recurso interpuesto, poniendo de manifiesto las razones de su pretensión, es decir, debe sustentarse con indicación precisa del error que se atribuye a la denegatoria. Para satisfacer el requisito de la fundamentación se deben rebatir todos y cada uno de los argumentos denegatorios que operan con autonomía en la decisión del a qua sobre el recurso denegado. La crítica debe ser razonada y concreta (especifica), tendiente a desvirtuar la inadmisibilidad declarada por el inferior: Como se puede observar, entonces, la fundamentación del recurso de queja consiste en la argumentación a favor de la concesión del recurso denegado, y no en la argumentación a favor de la cuestión de fondo del recurso denegado..." (Gabriela E. Córdoba, Recurso de queja en el Código Procesal Penal de la Nación en "Los recursos en el procedimiento penal", Julio B. J. Maier, Alberto Bovino, Fernando Díaz Cantón, Editores del Puerto, segunda edición, pág. 64).
Por lo expuesto, examinado el mérito de la queja instaurada, surge palmaria su insuficiencia, pues no demuestra la injusticia de la denegación del recurso principal, que más allá de las infundadas alegaciones defensistas, carece de entidad suficiente a los efectos de habilitar la vía de excepción a la que se pretende acceder. Es decir que dicho remedio procesal debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21441-2018-1. Autos: A.F.I.P D.G.I Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 05-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - RUIDOS Y VIBRACIONES - MONTO DE LA SANCION - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - FIGURA AGRAVADA - REFORMATIO IN PEJUS - REVOCACION DE SENTENCIA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, modificar el monto de la sanción impuesta a la Administración General de Ingresos Públicos (AFIP), imponiendo la sanción en 600 unidades fijas.
La Defensa se agravia contra el monto de la pena impuesta, en tanto resultaba superior a la impuesta en sede administrativa por el controlador y confirmada por la Junta de Faltas, sosteniendo que se afectaba el principio de "reformatio in pejus". Señala que en sede administrativa la conducta había sido encuadrada en el segundo párrafo del artículo 1.3.3 de la Ley de Faltas de la Ciudad, que prevé una escala entre 1.000 a 100.000 unidades fijas y donde fue condenado a la pena de 3.000 unidades fijas; que en sede judicial se la encuadró en el primer párrafo del mencionado artículo, cuya escala es entre 200 a 50.000 Unidades Fijas, y donde terminó siendo condenado a la pena de 25.000 unidades fijas.
Ahora bien, conforme se desprende de las constancias en autos, a fin de imponer el monto de la sanción, el Magistrado de primera instancia señaló que el Fiscal en la audiencia de juicio había requerido 25.000 unidades fijas y por ello no podía imponer una sanción mayor a dicho monto. Y agregó que había transcurrido mucho tiempo; que los ruidos continuaron puesto que las dos mediciones dieron el mismo resultado y por ello no hubo cambio de conducta. Agregó que si bien el infractor contaba con antecedentes administrativos que no eran de la misma materia debatida en autos, los consideraba para ponderar el monto de la sanción.
Sin embargo, corresponde resaltar que de la resolución del controlador no surge que haya ponderado los antecedentes administrativos del infractor a fin de establecer el "quantum" de la multa. Por ello no podían ser luego valorados por el A-Quo. Tampoco podía elevar el monto de la multa tal como lo hizo en tanto implicó una modificación significativa del reproche oportunamente efectuado, excediendo los límites de su intervención, imponiendo una multa que excede en ocho (8) veces la impuesta en la actuación administrativa.
En razón de ello, entiendo, corresponde a este tribunal establecer el monto de la multa de acuerdo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y las pautas mensurativas establecidas en el artículo 31 de la Ley N° 451.
Ello así, y ante la ausencia de sanciones impuestas por infracciones a normas de la misma Sección; considerando la escasa extensión del daño y siendo plausible la demora en la subsanación en atención al procedimiento de licitación pública al que debe atenerse, no existiendo constancias de nuevas denuncias, corresponde imponer la sanción en seiscientas unidades fijas (600 UF). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21441-2018-1. Autos: A.F.I.P D.G.I Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - FALTAS DE TRANSITO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - CONCURSO ENTRE FALTAS Y CONTRAVENCIONES - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - UBER - INTERPRETACION DE LA NORMA - SENTENCIA ABSOLUTORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al encartado en orden a la contravención prevista en el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad.
Para así resolver, el Juez de grado destacó que el hecho de que la actividad de "Uber" no se encuentre autorizada como servicio de transporte de pasajeros no justificaba que, por vía de analogía, se la incluyera dentro de los supuestos previstos por la figura en cuestión (art. 86 del CC), que se vinculaban con situaciones distintas. Agregó que tal razonamiento no implicaba afirmar que la actividad de un chofer de "Uber" fuera una conducta lícita amparada por un contrato entre privados, sino que la solución jurídica para dicha situación debía hallarse en el régimen de faltas previsto en la Ley N° 451. Pero, considerando que este proceso contravencional había avanzado hacia la etapa de juicio e incluso se había presentado un acuerdo de avenimiento, entendió que no correspondía remitir el caso a la Dirección General Administrativa de Infracciones.
Por su parte, y con respecto a esto último (remisión de las actuaciones a la Administración), se agravia la Fiscalía al sostener que no debía malinterpretarse lo establecido en el artículo 10° del Régimen de Faltas (Falta y Contravención) ya que la norma desplaza de la responsabilidad por faltas del contraventor pero no a la inversa.
Sin embargo, advierto que del juego armónico del artículo citado por el Fiscal de grado y el artículo 15 de la Ley N° 1.472 (concurso entre delito y contravención) surge que el ejercicio de la acción en materia contravencional impide el ejercicio de la acción en un régimen disímil, como el administrativo sancionador. Ello porque el artículo 10° de la Ley N° 451 prevé la persecución de otra persona diferente de la imputada en materia contravencional por el mismo hecho y porque el artículo 15 del Código Contravencional de la Ciudad señala que el ejercicio de la acción penal desplaza el ejercicio de la acción contravencional. De ninguna de estas normas puede inferirse que una misma persona puede ser imputada y responsabilizada por el mismo hecho en dos procedimientos o en dos materias diferentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-932. Autos: Fernandez, Darwuin Livio Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 22-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - FALTAS DE TRANSITO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - CONCURSO ENTRE FALTAS Y CONTRAVENCIONES - INTERPRETACION DE LA NORMA - ETAPAS DEL PROCESO - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - UBER - NE BIS IN IDEM - SENTENCIA ABSOLUTORIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al encartado en orden a la contravención prevista en el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad.
Para así resolver, el Juez de grado destacó que el hecho de que la actividad de "Uber" no se encuentre autorizada como servicio de transporte de pasajeros no justificaba que, por vía de analogía, se la incluyera dentro de los supuestos previstos por la figura en cuestión (art. 86 del CC), que se vinculaban con situaciones distintas. Agregó que tal razonamiento no implicaba afirmar que la actividad de un chofer de "Uber" fuera una conducta lícita amparada por un contrato entre privados, sino que la solución jurídica para dicha situación debía hallarse en el régimen de faltas previsto en la Ley N° 451. Pero, considerando que este proceso contravencional había avanzado hacia la etapa de juicio e incluso se había presentado un acuerdo de avenimiento, entendió que no correspondía remitir el caso a la Dirección General Administrativa de Infracciones.
Por su parte, y con respecto a esto último (remisión de las actuaciones a la Administración), se agravia la Fiscalía al sostener que no debía malinterpretarse lo establecido en el artículo 10° del Régimen de Faltas (Falta y Contravención) ya que la norma desplaza de la responsabilidad por faltas del contraventor pero no a la inversa.
Ahora bien, en numerosos precedentes de la Sala I que originariamente integro sostuvimos la posibilidad de reencausar el proceso cuando se iniciara por una presunta contravención, y en realidad dicha conducta constituyera una falta. Sin embargo, en el caso en estudio, la situación es diferente, toda vez que se ha acordado un juicio abreviado y se ha dictado sentencia absolutoria, por lo que iniciar un nuevo proceso en faltas implicaría la violación a la garantía de "ne bis in idem", constitucionalmente consagrada.
En efecto, existe identidad de sujeto, objeto y causa, por lo que la adopción de una decisión de mérito tal como surge de la sentencia impugnada respecto a la contravención, impide la continuación de toda tramitación en orden al mismo hecho y a la luz del otro ordenamiento, que prevé expresamente la imposibilidad de una doble sanción (y por ende doble persecución) sobre la base de ambos sistemas. Ello así, toda vez que la garantía constitucional aludida (“ne bis in idem”) no sólo tutela al imputado frente al dictado de dos condenas sino también frente a la multiplicidad de decisiones de mérito (en el caso absolución y la que se dicte en el otro ámbito) siempre que se den las identidades apuntadas, tal como sucede en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-932. Autos: Fernandez, Darwuin Livio Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 22-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - FALTAS DE TRANSITO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - CONCURSO ENTRE FALTAS Y CONTRAVENCIONES - INTERPRETACION DE LA NORMA - ETAPAS DEL PROCESO - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - UBER - NE BIS IN IDEM - SENTENCIA ABSOLUTORIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al encartado en orden a la contravención prevista en el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad.
Para así resolver, el Juez de grado destacó que el hecho de que la actividad de "Uber" no se encuentre autorizada como servicio de transporte de pasajeros no justificaba que, por vía de analogía, se la incluyera dentro de los supuestos previstos por la figura en cuestión (art. 86 del CC), que se vinculaban con situaciones distintas. Agregó que tal razonamiento no implicaba afirmar que la actividad de un chofer de "Uber" fuera una conducta lícita amparada por un contrato entre privados, sino que la solución jurídica para dicha situación debía hallarse en el régimen de faltas previsto en la Ley N° 451. Pero, considerando que este proceso contravencional había avanzado hacia la etapa de juicio e incluso se había presentado un acuerdo de avenimiento, entendió que no correspondía remitir el caso a la Dirección General Administrativa de Infracciones.
Por su parte, y con respecto a esto último (remisión de las actuaciones a la Administración), se agravia la Fiscalía al sostener que no debía malinterpretarse lo establecido en el artículo 10° del Régimen de Faltas (Falta y Contravención) ya que la norma desplaza de la responsabilidad por faltas del contraventor pero no a la inversa.
Sin embargo, considero que a partir de lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley N° 451, no pueden seguirse frente al mismo hecho, dos actuaciones distintas a la misma persona a la luz de ambos ordenamientos –contravencional y de faltas- con el fin de obtener dos sanciones, pues ello importaría la afectación del “ne bis in idem”.
En consecuencia, en el caso de autos, donde al imputado se lo absolvió por atipicidad del hecho previsto en la figura del artículo 86 de la Ley N° 1.472, por imperio de la aludida garantía procesal queda vedada la posibilidad realizar un nuevo proceso por los mismos hechos, y en consecuencia corresponde confirmar la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-932. Autos: Fernandez, Darwuin Livio Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 22-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - SENTENCIA CONDENATORIA - PROCEDIMIENTO - CUSTODIA DE BIENES - MUNICIONES - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - ACTA DE SECUESTRO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - BENEFICIO DE LA DUDA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto condenó al encartado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de tenencia de armas de fuego de uso civil (art. 189 bis, inc. 2°, párr. 1°, CP).
El Fiscal de Cámara sostiene, respecto a la cadena de custodia de las municiones secuestradas, la cual a consideración del Tribunal de grado fue violada y, en base a ello, se modificó la calificación legal del hecho de "portación" a "tenencia" de armas de uso civil, que dicha cuestión se trataba de un falso dilema, ya que la planilla de cadena de custodia alude a un dinamismo en la circulación de un objeto.
Ahora bien, la circunstancia que es raíz de las dudas recaídas sobre la entidad probatoria de las municiones no se encuentra controvertida: los elementos probatorios fundamentales de la causa que aquí nos ocupa, presuntamente secuestrados el día de los hechos, fueron resguardados, por lo menos en diversos momentos del proceso, dentro de sobres abiertos.
Corroborada esa anomalía, es menester comprobar si aquella es subsanable, si existieron dentro del acervo probatorio elementos que permitieron despejar las dudas acerca de la identidad de los objetos, o bien, de su incolumnidad a lo largo de la pesquisa.
En efecto, conforme se desprende del legajo, y como aditamento al objetivo defecto en el resguardo del material, se advierte la circunstancia de que el documento que debe dar fe acerca del circuito por el que ese material ha transitado antes de llegar a la audiencia de debate (planilla de cadena de custodia) no ha sido elaborado en forma correcta, pues no se ha dejado asentado por parte del preventor los datos requeridos, ni siquiera en forma insuficiente.
A su vez, los defectos en la elaboración de la planilla no logran ser subsanados por el acta de secuestro, teniendo en cuenta que la información que allí sí se asentó resulta insuficiente para individualizar las municiones en cuestión. En ese entendimiento, téngase en cuenta que tal documento reza en forma escueta lo que aquí se transcribe: “5 cinco proyectiles y 1 una bainas servida”.
A mi criterio, el plexo probatorio producido no ha logrado cercenar el estándar de duda razonable en cuanto a la presunta concurrencia de las municiones, por lo que resta la aplicación de la calificación utilizada por el Tribunal Colegiado de primera instancia, es decir, la de simple tenencia de arma de fuego de uso civil.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3358-2018-5. Autos: Vallejos, Jorge Andres Alejandro Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 21-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - SENTENCIA CONDENATORIA - PROCEDIMIENTO - CUSTODIA DE BIENES - MUNICIONES - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - ACTA DE SECUESTRO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - BENEFICIO DE LA DUDA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto condenó al encartado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de tenencia de armas de fuego de uso civil (art. 189 bis, inc. 2°, párr. 1°, CP).
El Fiscal de Cámara sostiene, respecto a la cadena de custodia de las municiones secuestradas, la cual a consideración del Tribunal de grado fue violada y, en base a ello, se modificó la calificación legal del hecho de "portación" a "tenencia" de armas de uso civil, que dicha cuestión se trataba de un falso dilema, ya que la planilla de cadena de custodia alude a un dinamismo en la circulación de un objeto.
Ahora bien, en autos, contamos con algunos elementos que siembran un manto de duda sobre la entidad probatoria que debe asignarse a las municiones, recordemos: los sobres circularon abiertos en diversos momentos del proceso, y la planilla destinada a acompañar esos elementos con el objeto de dejar constancia de las personas que tomaron contacto con esa prueba desde un principio fue completada en forma indebida.
Asimismo, los defectos en la elaboración de la planilla no logran ser subsanados por el acta de secuestro, teniendo en cuenta que la información que allí sí se asentó resulta insuficiente para individualizar las municiones en cuestión. En ese entendimiento, téngase en cuenta que tal documento reza en forma escueta lo que aquí se transcribe: “5 cinco proyectiles y 1 una bainas servida”.
Así las cosas, cabe preguntarse si acaso era posible asentar datos que permitieran individualizar las municiones. La respuesta es positiva. Sin llegar al nivel de seguridad que propicia, por ejemplo, el número de serie de un arma de fuego, las municiones posteriormente analizadas por los peritos tenían señas particulares que permitirían dar cuenta de su identidad con las secuestradas: diferían en sus colores y una de ellas tenía una marca de percusión previa que fue advertida por cada uno de los testigos a los que le fue exhibida.
Por lo tanto, no es soslayable la omisión de los agentes preventores. Si se trataba de idénticas municiones a las posteriormente incorporadas al acervo probatorio, debieron haber dejado constancia de sus particularidades en la planilla de custodia, tal como le exige el formulario pre-impreso de la propia planilla, o bien, debieron haber subsanado esa omisión volcando la información en el acta de secuestro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3358-2018-5. Autos: Vallejos, Jorge Andres Alejandro Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 21-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - SENTENCIA CONDENATORIA - PROCEDIMIENTO - CUSTODIA DE BIENES - MUNICIONES - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - ACTA DE SECUESTRO - TESTIGOS DE ACTUACION - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - BENEFICIO DE LA DUDA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto condenó al encartado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de tenencia de armas de fuego de uso civil (art. 189 bis, inc. 2°, párr. 1°, CP).
El Fiscal de Cámara sostiene, respecto a la cadena de custodia de las municiones secuestradas, la cual a consideración del Tribunal de grado fue violada y, en base a ello, se modificó la calificación legal del hecho de "portación" a "tenencia" de armas de uso civil, que dicha cuestión se trataba de un falso dilema, ya que la planilla de cadena de custodia alude a un dinamismo en la circulación de un objeto.
Ahora bien, es de muy difícil interpretación lógica el razonamiento del fiscal de instancia, en cuanto sostiene que los defectos invocados son irrelevantes por haberse presentado a declarar todas las personas que tuvieron contacto con el arma. Su aseveración es palmariamente incoherente con la demostrada circunstancia de que el armero de la comisaría interviniente no figura asentado en la planilla destinada precisamente a ello, así como tampoco lo está el agente que hizo entrega del arma en sede del Cuerpo de Investigaciones Judiciales, por lo que no hay certeza alguna acerca de quien tomó contacto con el material.
En este sentido, la relevancia de los defectos en la elaboración de la planilla de cadena de custodia se corroboraba en forma bifronte, es indispensable poner de resalto que durante la audiencia se contó con el testimonio de un agente, quien admitió ser idóneo en armas, y detalló haber manipulado el material cuya tenencia motivó la formación de las presentes actuaciones, no obstante lo cual, su nombre no figura en el documento en el que se debe dejar constancia de las personas que toman contacto con los efectos. Circunstancia que se encuentra agravada, recordemos, por la no controvertida circunstancia de que el material circuló en sobres abiertos.
Siguiendo con el repaso del acervo probatorio, tampoco colabora con la demostración de la hipótesis acusatoria la declaración del testigo de actuación, quien afirmó haber visto únicamente un arma de fuego, y no las municiones en cuestión.
De este modo, esa no controvertida deficiencia en la conservación del material probatorio no ha sido subsanada en forma alguna, y para colmo, ha sido agravada por las diversas circunstancias aquí detalladas.
Como consecuencia de los distintos hitos aquí detallados, no considero superado el estándar probatorio mínimo requerido para tener por acreditada la concurrencia de municiones idóneas para sus fines específicos, manteniéndome al respecto dentro del margen de la duda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3358-2018-5. Autos: Vallejos, Jorge Andres Alejandro Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 21-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - AUMENTO DE LA PENA - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso agravar el monto de la sanción oportunamente fijada en sede administrativa.
En efecto, el Magistrado de grado ha omitido poner en conocimiento al presunto infractor de la posibilidad de una modificación en la calificación jurídica, no bastando para ello el hecho de que al correr vista para que se efectúen las presentaciones pertinentes el A-Quo haya consignado la calificación que a la postre aplicaría y no la utilizada en sede administrativa.
Parece dificil conciliar el rol jurisdiccional, conceptuado como uno de los elementos de garantía de las libertades cuando, en este caso, en su faz de control de decisiones tomadas en la administración no ha dado siquiera aviso al presunto infractor de la posibilidad de un cambio en la calificación jurídica, cercenando el derecho de defensa al dar por tierra con la posibilidad de defenderse de los extremos típicos de una calificación novedosa.
Por lo tanto, de conformidad con el plexo argumental aquí desarrollado, corresponde revocar el pronunciamiento de grado por cuanto modificó la calificación jurídica de la infracción, agravando de ese modo el monto de la sanción a imponer, lo que implica imponer la sanción de multa oportunamente fijada en sede administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28679-2018-1. Autos: MASEB SRL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 23-04-2019.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - IMPUTACION DEL HECHO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Si bien el inciso c) del artículo 3° de la Ley de Procedimientos de Faltas de la Ciudad, en cuanto indica los requisitos del acta de infracción, establece como recaudo la mención de la norma presuntamente vulnerada, esto no implica la calificación definitiva de la conducta. Asimismo, la omisión de consignarla o que la allí establecida por el inspector luego haya sido reformulada por el judicante, no genera la invalidez del acta, ni permite presumir que ello haya vulnerado el derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38737-2018-0. Autos: Ricci, Pablo Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-06-2019.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - NE BIS IN IDEM - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó a la encartada a la pena de multa en suspenso, por resultar autora responsable de la falta prevista y reprimida por el artículo 6.1.49, 2° párrafo, de la Ley N° 451.
La Defensa sostuvo que en el caso existió un triple juzgamiento, que el controlador administrativo archivó el acta y se declaró incompetente para entender en el hecho en cuestión. Que luego también el Fiscal resolvió archivar las actuaciones en virtud del principio de oportunidad y volvió a remitir el legajo a sede administrativa, sede en la cual el acta había sido archivada y declarada la incompetencia. Que sin perjuicio de ello y sin dar un solo argumento, su defendida fue condenada, lo que provocó un triple juzgamiento y la violación del debido proceso y del derecho de defensa.
Sin embargo, contrariamente a lo sostenido por la Defensa lo cierto es que el archivo del acta en sede administrativa se trató de un archivo parcial, sólo en relación al hecho de no poseer póliza de seguro vigente, y que el archivo dispuesto por el Fiscal de grado se trató de reencauzar el procedimiento en el Régimen de Faltas y archivar la investigación en los términos del artículo 199, inciso c) del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En este sentido, se ha señalado que cuando un órgano jurisdiccional decide la remisión de la causa a faltas, ello implica únicamente imprimir a las actuaciones un trámite determinado en base a la nueva subsunción legal y al órgano legítimamente asignado para llevarlo a cabo.
Siendo así, no puede alegarse la violación del "ne bis in ídem" como así tampoco al derecho de defensa pues, sin perjuicio de los vaivenes por los que transitó la causa, tanto en sede administrativa como judicial, lo cierto es que no se advierte la presencia de perjuicio alguno ni ha demostrado el Defensor de qué modo dicha circunstancia ha menoscabado los intereses de su defendida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6590-2019-0. Autos: Solares, Silvina Valeria Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 27-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - SENTENCIA CONDENATORIA - AMENAZAS - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - FACULTADES DE LA ALZADA - IMPULSO PROCESAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado por el delito de amenazas (art. 149 bis CP), recalificando el hecho en la figura contravencional de hostigamiento (art. 53, inc. 5, en función del art. 52 del CCCABA).
En efecto, a partir de una simple lectura de las frases atribuidas “lo que vos me tengas que decir, me lo decís en el Juzgado. Yo te voy a perseguir toda la vida porque sos una enferma” y “que enferma a la nena y que la va a destruir, que la va a seguir toda la vida y que no va a parar hasta meterla presa”, dicha inmediatamente después de la otra, se desprende que ninguna configura el delito atribuido al encartado (art. 149 bis CP).
En este sentido, y con respecto a la última de las frases descriptas, claramente, la afirmación anunciada no depende de la voluntad del imputado, en tanto resulta evidente que su calidad de policía no resulta suficiente para obtener una decisión judicial que disponga su privación de libertad. De tal modo, esta frase carece de la gobernabilidad del mal o daño por parte del sujeto que lo manifiesta, exigida por la figura legal de amenazas.
Sin embargo, el hecho ventilado en este proceso, respecto del cual el imputado pudo desplegar todas las estrategias de defensa que consideró necesarias, no resulta impune a los ojos del propio ordenamiento jurídico.
En consecuencia, el examen jurídico del hecho materia de acusación, que es posible realizar en esta instancia, conduce a la conclusión cierta de que la frase proferida por el imputado, por el modo y todo el contexto que rodea el hecho, impactó indudablemente en el ánimo de la denunciante y no existe impedimento constitucional ni procesal para que el Tribunal emita la decisión que entiende justa en el caso, esto es calificar al hecho materia de imputación como constitutivo de la contravención de hostigamiento.
Ello, en tanto si bien la Fiscalía aspira a que se confirme la condena dictada al imputado por amenazas simples, lo cual resulta normativamente imposible conforme la falta de elementos típicos de la conducta tal como se expuso "ut supra", no deja de reflejar un impulso punitivo que autoriza a este Tribunal a subsumir el hecho en otra norma jurídica e imponer condena si el ordenamiento jurídico lo permite, como ocurre en el caso. Tampoco podrá decirse que la intención de la víctima por encontrar remedio a su problemática, expresada en las distintas denuncias efectuadas sobre hechos padecidos -independientemente del encuadre que luego le atribuya el órgano correspondiente-, no permita tener por instada la acción contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22096-2017-2. Autos: L. R., J. D. F. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 12-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CALIFICACION DEL HECHO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FACULTADES DEL TRIBUNAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHO DE DEFENSA

Asignar al hecho materia de imputación (art. 149 bis CP) el carácter de conducta contravencional no se advierte que implique necesariamente una afectación al derecho de defensa en juicio afectando la congruencia entre el hecho materia de acusación y aquél por el cual se condena, pues se mantiene intacta la base fáctica y solo se modifica la calificación legal.
Adviértase que el artículo 249 del Código Procesal Penal de la Ciudad, respecto del cual se desconoce objeción constitucional alguna, pone de manifiesto que el tribunal puede brindar al hecho una calificación jurídica distinta, pero no podrá aplicar una pena más grave que la solicitada por el Ministerio Público Fiscal.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que “el cambio de calificación adoptado por el Tribunal será conforme al artículo 18 de la Constitución Nacional, a condición de que dicho cambio no haya desbaratado la estrategia defensiva del acusado, impidiéndole "formular sus descargos" (doctrina de Fallos: 242:234; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22096-2017-2. Autos: L. R., J. D. F. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 12-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la atipicidad de la conducta atribuida al encartado y declarar su absolución.
En efecto, no comparto la postura de mis colegas preopinantes en cuanto resolvieron recalificar la conducta en lugar de como delito de amenazas, como una contravención de hostigamiento, condenando en esta segunda instancia al imputado por la conducta que prescribe el artículo 52 del Código Contravencional de la Ciudad.
En primer lugar, porque debió atenderse, en tal caso, antes de resolver, a lo previsto por el artículo 230 del Código Procesal Penal de la Ciudad para la audiencia de debate, en cuanto fuere aplicable (cfr. art. 284 del CPP), que dispone que cuando son la fiscalía o la querella quienes amplían o adecúan la imputación, se debe permitir el ejercicio del derecho a la defensa. Aun cuando en esta causa, en la que no hay querellante ni se ha instado la acción contravencional, la Fiscalía no ha solicitado en ningún momento de modo subsidiario tal adecuación de la imputación, debió permitirse a la defensa prepararse e, incluso, ofrecer prueba, como lo autoriza el ritual en los casos en los que ello ocurre, alertándola de cuál era la opinión mayoritaria del tribunal.
Pero ello tampoco debió ocurrir en tanto la Fiscalía en el momento de realizar la imputación y llevar a juicio al encartado, al impulsar en su contra la acción penal, desplazó todo ejercicio de la acción contravencional.
Razón por la cual, entiendo, no es posible que el aquí imputado sea condenado respecto de una contravención cuya acción no puede ser ya ejercida, porque ha sido desplazada. Con mayor razón respecto de una contravención cuya persecución depende de instancia privada y que en esta causa no consta que se haya instado.
Así lo impone el artículo 15 del Código Contravencional local en cuanto señala que “no hay concurso ideal entre delito y contravención. El ejercicio de la acción penal desplaza al de la acción contravencional”. Si en esta causa se llevó a juicio y condenó en base al ejercicio de la acción penal al recurrente, aunque se determine en esta sentencia que ello ocurrió en base a un reproche atípico, no es posible ver renacer la acción contravencional que, precisamente, fue desplazada al comienzo del proceso por el ejercicio, recién ahora frustrado, de la acción penal.
Repárese en que no existe en las normas procesales ninguna prescripción que admita reencausar un mismo hecho bajo una subsunción contravencional, cuando corresponde descartar la subsunción penal por la que se ha acusado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22096-2017-2. Autos: L. R., J. D. F. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - AMENAZAS CALIFICADAS - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución en cuanto dispuso declarar la nulidad parcial del requerimiento de juicio, en relación a uno de los hechos atribuidos al encartado, encuadrado en el delito establecido en el artículo 149 bis del Código Penal.
Para así resolver, el Juez de grado entendió que, aun cuando se hubiese atribuido al imputado la utilización de un termo metálico, a la vez que le profería a las presuntas víctimas: "les voy a dar con el termo... ", "te voy a dar con este termo en la cabeza", la calificación jurídica finalmente delineada por el requerimiento de juicio (amenazas agravadas) excedía la practicada en la audiencia de intimación del hecho, en la que solo se caracterizó al hecho como constitutivo de amenazas simples. Ello, a criterio del Magistrado afecta el derecho de defensa en juicio pues resultaría una "introducción sorpresiva" que el imputado no pudo controvertir.
Sin embargo, asignar al hecho materia de imputación la calificación jurídica "amenazas agravadas por el uso de armas" no se advierte que en el caso implique una afectación al derecho de defensa en juicio por infracción sustancial a la congruencia que debe existir entre el hecho por el que se intimó y aquél por el cual se requiere de juicio, pues se mantiene intacta la base fáctica y solo se modifica la calificación legal, entendiéndose que el "termo metálico", en definitiva, se blandió como un arma que incrementaba el poder de la intimidación.
Sobre el punto, el legislador local, en el artículo 249 del Código Procesal Penal de la Ciudad, respecto del cual se desconoce objeción constitucional alguna, puso de manifiesto que el tribunal puede brindar al hecho una calificación jurídica distinta, pero no podrá aplicar una pena más grave que la solicitada por el Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29059-2018-0. Autos: R., G. A, Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 26-06-2019.

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AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - AMENAZAS CALIFICADAS - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución en cuanto dispuso declarar la nulidad parcial del requerimiento de juicio, en relación a uno de los hechos atribuidos al encartado, encuadrado en el delito establecido en el artículo 149 bis del Código Penal.
Para así resolver, el Juez de grado entendió que, aun cuando se hubiese atribuido al imputado la utilización de un termo metálico, a la vez que le profería a las presuntas víctimas: "les voy a dar con el termo... ", "te voy a dar con este termo en la cabeza", la calificación jurídica finalmente delineada por el requerimiento de juicio (amenazas agravadas) excedía la practicada en la audiencia de intimación del hecho, en la que solo se caracterizó al hecho como constitutivo de amenazas simples. Ello, a criterio del Magistrado afecta el derecho de defensa en juicio pues resultaría una "introducción sorpresiva" que el imputado no pudo controvertir.
Al respecto, comparto lo resuelto por el A-Quo, en tanto el requerimiento de elevación a juicio contiene una calificación legal que implica una agravante, la utilización del termo como arma, que no se encuentra descripta como tal en el hecho reprochado. Dicha circunstancia no fue puesta en conocimiento del imputado al momento de ser intimado de los hechos en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, ni tampoco fue citado nuevamente en los mismos términos a fin de hacerle saber la nueva calificación jurídica que el fiscal le otorgó al hecho, vedándole la posibilidad de cuestionarla oportunamente, afectando así el derecho de defensa.
En efecto, la modificación de la calificación legal en oportunidad de presentar el requerimiento ha dejado al imputado en un estado de indefensión que no puede ser convalidado en tanto se ha agravado su situación procesal, por ello comparto el criterio expuesto por el Magistrado de primera instancia. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29059-2018-0. Autos: R., G. A, Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 26-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - DELITO DE DAÑO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DECLARACION DE LA VICTIMA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la competencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas, para juzgar los hechos aquí investigados.
En efecto, se le atribuye al encartado el haber proferido a su ex pareja frases tales como: “te voy a romper toda y también al que esté con vos”, mientras golpeaba con su pie derecho y su mano derecha la puerta de acceso al edificio, donde su ex pareja cumple funciones de encargada, rompiendo los vidrios y provocándose heridas cortantes.
Al respecto, la A-Quo declaró la incompetencia de la Justicia local respecto a la investigación y remitió la presente a la Justicia Nacional por considerar que los hechos, encuadrados por la Fiscalía en los delitos de amenazas coactivas y daño (arts. 149 bis, 2° párr. y 183 CP), resultan inescindibles, ya que el delito del artículo 149 bis, 2° párrafo, del Código Penal, actualmente no ha sido transferido a la Ciudad.
Ahora bien, en el contexto de análisis es necesario recordar que cuando una víctima vulnerable concurre al auxilio de la Justicia, no resulta razonable adoptar perspectivas sesgadas que conduzcan a declaraciones de incompetencia que tienen como principal consecuencia práctica que la denunciante transite por diversas oficinas judiciales sin encontrar aquélla que, de una manera comprensible, encuentre respuesta a la situación de violencia que padece. Ello para evitar formas de re victimización que deben ser advertidas.
Sentado ello, en autos, del cuadro fáctico se advierte una agresión grave de parte del imputado a su ex pareja, que incluyó la rotura de los vidrios del edificio de donde la víctima es encargada, y lo cierto es que la literalidad de una frase emitida en el contexto de la agresión absolutamente injustificada no puede ser determinante para que se sustraiga de la competencia de la Ciudad la facultad de investigar, juzgar y dar respuesta rápida a este tipo de conflictos, haciendo de la cuestión de competencia un impedimento de acceso a la tutela judicial efectiva.
En cambio, sin aislar frases puntuales que terminan desdibujando todo un contexto de violencia del que da cuenta el informe de la Oficina de Violencia Doméstica analizada en su integridad, resulta susceptible de configurar el delito de amenazas simples (art. 149 bis CP).
Así, las frases que se atribuyen en el caso, sumadas a las acciones y al contexto en que fueron dichas, poseen indudable capacidad de provocar temor. En este sentido adviértase que la denunciante concurrió a la mencionada oficina (OVD) ese mismo día y no manifestó ante las profesionales abocadas a la cuestión, en momento alguno, sentirse coaccionada a relacionarse con otras personas, siendo entonces ese fragmento seccionado del cuadro de agresión susceptible de coacción en la opinión de algunos terceros más en momento alguno por el sentir de la víctima, que ni siquiera fue preguntada al respecto.
Lo expuesto torna ocioso por el momento expedirse acerca del modo en que concurre tal delito con el delito de daño, pues la solución que propicio determina en uno u otro caso la competencia de la jurisdicción de esta Ciudad para entender en la investigación y juzgamiento del hecho. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42408-2018-0. Autos: A., R. G. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 05-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - IURA NOVIT CURIA - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad de las actas de infracción.
La Defensa sostiene que al no haberse consignado en el acta de comprobación la norma infringida, no se permite conocer cuál es el hecho imputado, lo cual conculca el derecho de defensa en juicio. Asimismo, entiende que su mandante fue condenada por una norma jamás debatida en el juicio, lo que afecta, a su vez, el principio de congruencia.
Al respecto, y en relación a las actas de infracción, corresponde remarcar que en el Régimen de Faltas, la Ley N° 1.217 no establece expresamente su nulificación si no reúnen los recaudos normativamente previstos. Por tanto, corresponde a quien pretende su nulidad acreditar que se han vulnerado derechos constitucionales.
Sentado ello, en autos, si bien del análisis de la causa se observa que tanto el Controlador Administrativo como la A-Quo han encuadrado las conductas en figuras disímiles, la situación fáctica se mantuvo invariable a lo largo del tiempo, y la encartada no sólo ha podido identificar los agravios que estimó procedentes, sino que los ha planteado de manera exhaustiva, lo cual no podría suceder frente a una deficiente descripción de los hechos imputados o a un estado de indefensión y desconocimiento como los planteados, circunstancias que no concurren en estos actuados.
En efecto, la Jueza de grado se limitó a subsumir el mismo acontecimiento fáctico que fuera atribuido a la imputada en una calificación jurídica distinta a la adoptada por el Controlador, motivo por el cual no se advierte violación alguna al principio de congruencia -como integrante del derecho de defensa-, sino la aplicación del principio "iura novit curia".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6056-2018-0. Autos: Telefónica de Argentina SA (exp 5607-06) y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 19-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - IURA NOVIT CURIA - PERMISO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde revocar la sentencia en cuanto a la subsunción legal, y en consecuencia, establecer la prevista en el artículo 4.1.11.1 de la Ley N° 451, incorporado mediante Ley N° 4.760.
El "A quo" condenó empresa a la pena de multa por infracción al artículo 2.1.19 de la Ley N° 451, cfr. Ley N° 4.188, en función de lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley N° 1.877, arts. 1.09 y 6.04 del decreto reglamentario de la Ley N° 1.877.
Sin embargo, de la lectura del legajo se desprende que la conducta jurídica allí descripta no resulta aplicable a las endilgadas en autos, y por aplicación del principio "iura novit curia" corresponde proceder a su correcto encuadre, en la figura prevista por el artículo 4.1.11.1 de la Ley N° 451 (incorporado mediante Ley N° 4.760), en cuanto postula que: "Toda persona pública o privada que instale o haga instalar armarios, gabinetes y/o cajas de maniobras, de protección, de distribución y/o similares, así como instalaciones necesarias para el tendido o apoyo de servicios en el espacio público de la Ciudad sin contar con el permiso correspondiente emitido por la autoridad competente, será sancionado con una multa de 10.000 a 50.00 unidades fijas y el decomiso de los elementos".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12038-2018-0. Autos: Telefónica de Argentina SA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - MULTA - REFORMATIO IN PEJUS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condena a la firma a la pena de multa pesos doscientos mil ($ 200.000.-), equivalentes a nueve mil trescientas cuarenta y seis (9.346 UF) y modificarla en cuanto a la subsunción legal que se establece en el artículo 4.1.11.1 de la Ley N° 451.
En efecto, no escapa a conocimiento de este Tribunal que en virtud de la subsunción aplicable a los hechos, el monto de la sentencia condenatoria es menor al mínimo legal previsto por aquella norma, sin perjuicio de lo cual corresponde mantener el monto originario de la sanción dictada en función de la prohibición de la "reformatio in pejus", pues, el recurso de la Defensa en modo alguno puede conllevar a la una situación más desfavorable de la fijada en la condena.
Por otra parte, si bien en el marco de la audiencia el Magistrado de grado convirtió las unidades fijas de la condena impuesta, fijando el monto total en la suma de pesos doscientos mil ($ 200.000.-) lo cual resulta contrario a la postura sostenida por esta Alzada, por cuanto del actual artículo 20 de la Ley N° 451 se desprende que la conversión se efectúa al momento del pago (del registro de la Sala I, Causas N° 20663-00-CC/10 "Cinco Eme S.R.L. s/infr. art. 3113 - Ley 451", rta. el 18/05/2011; N° 21984-00-CC/12 "Juan B. Justo, SATCI s/infr. art. 6.1.63 - Ley 451 - Apelación", rta. el 2/11/2012; entre otras), habrá de atenerse el monto oportunamente fijado por el Judicante a fin de no vulnerar el principio aludido en el párrafo "ut supra".


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12038-2018-0. Autos: Telefónica de Argentina SA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - SISTEMA ACUSATORIO - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, mantener la absolución dictada en primera instancia en favor del imputado.
En efecto, llegan a conocimiento de esta Sala las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la resolución dictada por otra Sala de esta Cámara, que revocó la absolución dictada oportunamente en primera instancia y condenó al encartado por la contravención prevista en el artículo 52 del Código Contravencional de la Ciudad.
La Sala actuante ha modificado la calificación jurídica escogida por la Fiscalía, conducta que había encuadrado en el delito de amenazas simples (art. 149 bis CP), lo que ha significado una sorpresa para el imputado desde que no ha sido objeto de discusión final y, por lo tanto, no tuvo la efectiva oportunidad de defenderse respecto de ésta.
Tampoco correspondía al tribunal de Alzada efectuar una distinta valoración de la prueba y en razón de dicho análisis condenar del modo en que se hizo, sin poner en pugna el debido proceso y los principios de oralidad y publicidad del juicio.
Ello en tanto, toda sentencia condenatoria debe ser precedida de un juicio oral y público a fin de dotar de legalidad su contenido. No es lo que ha sucedido en autos.
Por lo señalado, no es posible confirmar la resolución apelada sin vulnerar el principio acusatorio consagrado en el artículo 13.3 de la Constitución de la Ciudad, defensa en juicio y su corolario de congruencia, el derecho a ser oído, los principios de publicidad y oralidad del juicio (CN art. 18, art. 8 CADH, art. 14.1, 3 y 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

DATOS: Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DE LA CAMARA - SISTEMA ACUSATORIO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, mantener la absolución dictada en primera instancia en favor del imputado.
En efecto, llegan a conocimiento de esta Sala las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la resolución dictada por otra Sala de esta Cámara, que revocó la absolución dictada oportunamente en primera instancia y condenó al encartado por la contravención prevista en el artículo 52 del Código Contravencional de la Ciudad.
Es decir, en la resolución que aquí se analiza, dictada por otro Tribunal de esta Cámara Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad, se ha modificado la calificación jurídica escogida por la Fiscalía, conducta que había encuadrado en el delito de amenazas simples (art. 149 bis CP), lo que ha significado una sorpresa para el imputado desde que no ha sido objeto de discusión final y, por lo tanto, no tuvo la efectiva oportunidad de defenderse respecto de ésta.
Tampoco correspondía al tribunal de Alzada efectuar una distinta valoración de la prueba y en razón de dicho análisis condenar del modo en que se hizo, sin poner en pugna el debido proceso y los principios de oralidad y publicidad del juicio.
Ello en tanto, toda sentencia condenatoria debe ser precedida de un juicio oral y público a fin de dotar de legalidad su contenido. No es lo que ha sucedido en autos.
Por lo señalado, no es posible confirmar la resolución apelada sin vulnerar el principio acusatorio consagrado en el artículo 13.3 de la Constitución de la Ciudad, defensa en juicio y su corolario de congruencia, el derecho a ser oído, los principios de publicidad y oralidad del juicio (CN art. 18, art. 8 CADH, art. 14.1, 3 y 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18854-2018-1. Autos: R. D., N. L. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 11-07-2019.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DE LA CAMARA - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, mantener la absolución dictada en primera instancia en favor del imputado.
En efecto, llegan a conocimiento de esta Sala las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la resolución dictada por otra Sala de esta Cámara, que revocó la absolución dictada oportunamente en primera instancia y condenó al encartado por la contravención prevista en el artículo 52 del Código Contravencional de la Ciudad.
Ahora bien, en la resolución que aquí se analiza, dispuesta por otro Tribunal de esta Cámara Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad, se ha reproducido en su sentencia la totalidad de la prueba del debate, efectuando —necesariamente— una valoración distinta a la contenida en la resolución recurrida y, sobre esa base, ha tenido por probada, la intervención del imputado en el hecho por el que fuera acusado y ha arribado a una decisión condenatoria, aunque con una calificación jurídica diferente a la pretendida por el Ministerio Público Fiscal (art. 149 bis CP). Este proceder no es concebible sin desmedro, al menos, de los principios de oralidad y publicidad del juicio, y es ya por ello que su fallo no puede ser convalidado por esta Alzada.
Sentado ello, resta establecer las consecuencias jurídicas que se derivan de revocar la resolución revisada.
En este sentido, es determinante el hecho de que la jurisdicción de este Tribunal se limita al examen de la sentencia condenatoria de segunda instancia y de ningún modo abarca el acierto o desacierto del fallo absolutorio recaído en primera instancia. Es esta limitación la que impone, atento al modo en que se ha pronunciado la otra Sala de esta Cámara, que en este caso se deba mantener la absolución dictada por la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18854-2018-1. Autos: R. D., N. L. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 11-07-2019.

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AMENAZAS CALIFICADAS - LESIONES GRAVES - VIOLACION DE DOMICILIO - TENTATIVA DE HOMICIDIO - AGRAVANTES DE LA PENA - CONCURSO IDEAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad parcial del requerimiento de juicio efectuado por la Defensa.
Conforme surge de las presentes actuaciones se le atribuyen al imputado los delitos de delitos de amenazas coactivas, lesiones graves agravadas por el vínculo y tentativa de femicidio —arts. 149 bis, 2° párr., 90, 92 cfr. art. 80 inc. 1° y 11 y art. 80, inc. 1° y 11 cfr. art. 41 y 44, CP— los que concurrirían idealmente entre sí.
La Defensa ha alegado que la modificación de la calificación legal originaria de lesiones leves agravadas por el vínculo, por la que fue oportunamente intimado, por la de lesiones graves agravadas por el vínculo en el segundo requerimiento fiscal, supuso una afectación del derecho de defensa en virtud del principio de congruencia, habida cuenta de que se le imputarían hechos claramente distintos.
Sin embargo, la exigencia de congruencia entre el decreto de determinación del hecho, su intimación y el requerimiento de elevación a juicio recae únicamente sobre la base fáctica de la imputación, y ello en el caso ha sido respetado.
Por lo tanto, para que se conmueva la garantía constitucional de defensa en juicio, es necesario que se haya producido una mutación esencial entre el hecho intimado y la base fáctica contenida en el documento acusatorio, con el hecho juzgado, produciéndose un menoscabo en la facultad de la refutación por parte de los imputados. Tal perjuicio sólo concurre cuando la diversidad fáctica le restringe o cercena la factibilidad de presentar pruebas en su interés o si la diversidad comprometió la estrategia defensiva.(Ver LEDESMA, Ángela, ¿Es constitucional la aplicación del brocardo iura novit curia? en Estudios sobre Justicia Penal, libro de Homenaje al profesor Julio B. Maier, Ed. Del Puerto, 2005, p. 365).
No obstante ello, en el caso de las presentes actuaciones no surge de qué manera concreta el cambio de calificación ha conculcado alguna vía argumentativa para que se ejerciera la Defensa del imputado por las presuntas lesiones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16846-2019-0. Autos: G., H. O. y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 26-12-2019.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - IMPROCEDENCIA - ETAPAS PROCESALES


TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES – EXCEPCION PREVIAS – ATIPICIDAD – CAMBIO DE CALIFICACIÓN LEGAL - IMPROCEDENCIA - ETAPA PROCESAL


En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
Al aquí encartado se le imputó el delito de tenencia simple de estupefacientes luego de haberle secuestrado cincuenta envoltorios de color transparente conteniendo en su interior una sustancia blanca amarillenta similar al clorhidrato de cocaína y la suma de dos mil ciento cincuenta pesos en billetes de baja denominación.
La Defensa se agravia y considera que debería ser recalificada como tenencia personal.
Sin embargo, el fraccionamiento del material estupefaciente incautado y el monto de dinero secuestrado, llevan a colegir –con el grado de provisoriedad de esta etapa- que la calificación legal elegida por el Fiscal resulta adecuada.
Ello, sin perjuicio de que con el avance del proceso pueda adoptarse otra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13184-2019-0. Autos: Romanessi, Daniel Héctor Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 12-02-2020.

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AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - MENSAJERIA INSTANTANEA - FACEBOOK - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, condenar al encartado por considerarlo autor de la contravención prevista en el artículo 52 y 53 bis, inciso 7°, del Código Contravencional de la Ciudad.
Conforme las constancias del expediente, la Fiscalía le atribuyó al imputado -en lo que aquí interesa-, el haberle enviado mensajes a a su ex pareja, a través de los servicios de mensajería instantánea de Facebook y Whatsapp que referían: "te mereces que te vuele la cabeza"; y "Tengo material para dejarte muy mal parada hasta videos tuyos tengo (...) Asi que cortala o la vas a pasar muy mal y no lo tomes a una amenaza”.
Ahora bien, estos sucesos fueron calificados como constitutivos del delito de amenazas, tipo previsto en el artículo 149 bis del Código Penal, subsunción legal que no comparto. En efecto, los hechos no encuentran adecuación típica en la señalada figura penal pues, en un supuesto, y según se desprende de los mensajes, no se apunta a la concreción del hecho, sino a una suerte de merecimiento y, en el otro, hacen referencia a la exposición de videos íntimos, en respuesta a publicaciones que se habrían realizado en Facebook acerca de él y que pedía dejara de hacerlo.
Sin embargo, teniendo en cuenta el modo en que las frases han sido proferidas y la conflictiva existente, entiendo que la calificación legal correcta es la de hostigamiento.
En tal sentido, vale destacar que la Ley N° 26.485 contiene en forma expresa varias formas de violencia contra el género, que no siempre encuadrarán en las previsiones de esos delitos y por ende cobran relevancia en el caso de que se descarte la comisión de alguno de ellos, como ocurre en los presentes actuados.
En consecuencia, si analizamos los hechos por los que fuera condenado el encausado en primera instancia podemos colegir que se dan los extremos típicos del ilícito contravencional bajo estudio, pues las frases objeto de acusación, de acuerdo al modo y contexto en el que fueron proferidas, poseen entidad suficiente a los efectos de afectar el bien jurídico protegido por la norma contravencional. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14847-2019-1. Autos: L., C. G. O. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Elizabeth Marum 01-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CALIFICACION LEGAL - TIPO PENAL - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - INVESTIGACION DEL HECHO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde no hacer lugar al cambio de calificación legal y al planteo de inconstitucionalidad efectuado por la Defensa.
El Defensor de Cámara, quien mantuvo el recurso de apelación de su colega de grado, postuló que se modifique la calificación legal adoptada en primera instancia por el tipo previsto y reprimido en el artículo 14, inciso 2° de la Ley N° 23737, se decrete su inconstitucionalidad y, en consecuencia, que se sobresea a la acusada.
Ahora bien, en lo que respecta a la calificación legal concerniente al hecho que se le atribuye a la imputada, se consideró aplicable por parte del Ministerio Público Fiscal la figura constitutiva del delito de comercialización de estupefacientes fraccionados en dosis destinadas directamente al consumidor y de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, los cuales encuadran en las previsiones del artículo 5 inciso “c” de la Ley N° 23737, en los términos del artículo 34 inciso 1, de la misma ley.
Así las cosas, en el caso en concreto, no es necesario analizar la constitucionalidad del artículo 14, inciso 2, de la Ley N° 23737, pues conforme señaló el Fiscal de Cámara, existen evidencias que permiten sostener, por lo menos, provisoriamente, la calificación adoptada por el Ministerio Público Fiscal y recogida por la Jueza de grado, máxime, cuando las consideraciones de la Magistrada al dictar la prisión preventiva de la encausada quedaron incólumes al no haber existido recurso contra esa decisión de ninguna de las partes.
En ese sentido, del escrito de la Defensa ante esta instancia se colige una discrepancia sobre la tipificación que corresponde darle al suceso bajo estudio, pero basándose en las mismas evidencias que el Ministerio Público Fiscal, motivo por el cual, la pertinencia de la calificación adoptada en esta instancia del proceso, deberá ser debatida extensamente al momento sustanciar todas las evidencias colectadas en la etapa investigativa, es decir, durante el debate.
En consecuencia, no se habrá de hacer lugar el cambio de calificación solicitado por la Defensa ante esta instancia y, por lo tanto, se rechazará el planteo de inconstitucionalidad efectuado por la parte recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12596-2020-2. Autos: Matos Nolasco, Angela Maria Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 23-10-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - MEDIDAS DE PRUEBA - RESOLUCIONES INAPELABLES - PERICIA INFORMATICA - TELEFONO CELULAR - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, y en consecuencia, confirmar la decisión de grado que autorizó el análisis de los teléfonos secuestrados a los imputados.
En efecto, tal como he sostenido reiteradamente, las decisiones jurisdiccionales respecto de la producción o rechazo de las diligencias probatorias solicitadas por las partes, como principio general, no habilitan la vía recursiva intentada (Conf. causas Nº 088-00-CC/2004, caratulada “NN s/inf. art. 72 cc-allanamiento”, entre otras).
Máxime aún cuando, como en el caso, la cuestión transita ya no en la admisión controvertida de una probanza como elemento de cargo sino en el alcance de su producción.
En sentido similar, expuse "in re" “E. M, J. R s/ art. 14 1º párr. LN 23.737”, rta.: 14/8/2020, que más allá de las razones invocadas "in extenso" por el accionante en lo referido a la presunta conculcación del derecho de intimidad y privacidad constitucional de sus asistidos, cabe mencionar que luego de efectuarse una copia espejo de la información contenida en los teléfonos sólo se analizará la que posea vinculación directa con la acusación fiscal.
Desde esta óptica, se aprecia que el examen pericial, conforme fue solicitado por la Fiscalía y, a la postre, autorizado por la Jueza, en principio, guarda adecuada identidad con el objeto de la pesquisa por cuanto, aunque el hecho fue calificado provisoriamente bajo la figura de tenencia simple de estupefacientes (art. 14, inc. 1 de la Ley 23.737), lo cierto es que se trata de una calificación legal provisoria que -eventualmente- podría ser modificada a resultas de lo que arroje, no sólo la diligencia probatoria en cuestión, sino también a la luz de las restantes medidas oportunamente dispuestas.
Así las cosas, las razones apuntadas bastan para -sin más- rechazar la vía intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12796-2020-0. Autos: G., J. J. yotros Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 06-11-2020.

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FALSIFICACION DE MARCA O DESIGNACION - AUTORIZACION PARA EJERCER EL COMERCIO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - CALIFICACION DEL HECHO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - INVESTIGACION DEL HECHO - ETAPAS DEL PROCESO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado mediante la que se dispuso declarar la incompetencia del Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas y, en consecuencia, mantener la competencia en razón de la materia de este fuero para seguir conociendo en la presente causa.
De las constancias de este incidente, se desprende que la presente causa se inició a raíz de la denuncia formulada por la apoderada de diferentes marcas de indumentaria, contra una o varias personas, aún no identificadas, por los hechos ocurridos por medio de un usuario de Mercado libre, oportunidad en las cuales, comercializarían indumentaria y accesorios de tales marcas, excediendo la licencia o autorización que poseen para ello.
La Fiscalía encuadró el hecho, en un primer momento, en la figura del artículo 31 de la Ley N° 22.362, y con posterioridad, modificó la calificación original, y el legajo fue caratulado como posible infracción al artículo 289, inciso 1°, del Código Penal, en virtud de los resultados obtenidos del informe realizado por la División Operaciones Especiales de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, donde surge que las publicaciones serían realizadas por una empresa, y que aquélla podría resultar ser la fábrica que falsificaría la indumentaria.
No obstante, el Juez de grado resolvió declarar la incompetencia del fuero local, debido a que la competencia para investigar el ilícito analizado (en referencia al tipo penal del art. 31, inc. d, de la Ley N° 22.362) se encuentra expresamente en cabeza de la justicia de excepción (art. 33, Ley N° 22.362) y no ha sido transferida a la Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por lo que corresponde remitir la causa a la Justicia Criminal y Correccional Federal, para que continúe la investigación.
Ahora bien, frente a estas condiciones, consideramos que la declaración de incompetencia resulta, por el momento, prematura. En principio, se debe tener presente lo señalado por el Ministerio Público Fiscal, de que a su entender ha variado la hipótesis en consideración, por lo que los comportamientos investigados podrían subsumirse en el tipo penal de falsificación y aplicación indebida de marcas (art. 289, inc. 1, CP), figura cuya competencia fue transferida al fuero local.
Asimismo, cabe resaltar que la pesquisa se encuentra en una etapa incipiente y, si bien, en esta instancia, la calificación legal asignada a los sucesos descriptos es siempre provisoria, se advierte que con lo actuado hasta el momento no han sido siquiera precisados los hechos, lo que resulta necesario para poder definir el encuadre jurídico más adecuado al caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15282-2020-1. Autos: Falsificación de marcas/ señas o firmas oficiales Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 21-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - ACUERDO DE PARTES - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - FACULTADES DEL JUEZ - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - CONTROL JURISDICCIONAL - IURA NOVIT CURIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - USO DE DOCUMENTO FALSO

En el caso, entendemos que la Juez "a quo" no ha actuado en exceso jurisdiccional -como señala la Defensa- sino dentro de las previsiones del artículo 266 Código Procesal Penal de la Ciudad. En efecto, a la luz del instituto del avenimiento, las partes pueden celebrar acuerdos, pero ello no implica que el control jurisdiccional se encuentre limitado a homologarlos o rechazarlos y disponer que continúe el proceso, sólo bajo el supuesto de entender que la conformidad del imputado no fue voluntaria (conforme artículo 266, cuarto párrafo, CPP).
Se investiga en el presente el hecho consistente en haber exhibido al personal preventor una licencia de conducir apócrifa, suceso fue calificado legalmente como constitutivo del delito de uso de documento público falso previsto en el artículo 296 en función del artículo 292 del Código Penal.
La Magistrada, rechazó el acuerdo arribado por las partes, por entender que el hecho relatado por la Fiscalía en el acuerdo de avenimiento no puede ser subsumido en la calificación otorgada, sino que el suceso se adecúa al segundo párrafo del artículo 292 del Código Penal.
Ello así, en tanto, tal como lo ha establecido el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, en “las condiciones en que está previsto el avenimiento, lo convierte en una especie de juicio simplificado en el cual rige como presupuesto que las partes están de acuerdo respecto de los hechos. En consecuencia, el juez no puede exigir que se pruebe aquello que las partes entienden inconducente probar porque no lo controvierten, a menos que estimase viciada o insuficiente la voluntad del imputado. Ello, sin embargo, no convierte en mero espectador al juez, a quien la norma habilita a variar la calificación legal del hecho, concretando la regla según la cual no se encuentra vinculado por las invocaciones normativas que realizan las partes (iura novit curia).” (voto de los Dres. Conde y Lozano, Expte. Nº 10356/13 “Ministerio Público –Fiscalía de Cámara de la Unidad Sur de la CABA- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Legajo de juicio en autos Rodríguez de Sosa, Carlos Alberto s/ infr. Art. 189 bis, portación de arma de fuego de uso civil, CP”, rto. el 23/12/2014), sin perjuicio de la limitación dispuesta (art. 266 in fine CPP) ante la posible variación de la calificación legal en una homologación, circunstancia que no ha acontecido en los presentes.
De este modo, la jurisprudencia citada recoge lo prescripto por la normativa aplicable al caso, la cual reconoce el deber de los Jueces de precisar las figuras delictivas que juzgan con plena libertad y exclusiva subordinación a la ley, sin otra limitación que la de restringir el pronunciamiento a los hechos acordados, en virtud del principio "iura novit curia", sin perjuicio del límite dispuesto "in fine" del artículo 266, a fin de no vulnerar el derecho de defensa homologando una pena mayor que la aceptada por el imputado por la cual renunció a la garantía del juicio previo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41428-2019-0. Autos: Guerrero Ferreira, Diego Ariel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 19-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - ACUERDO DE PARTES - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - FACULTADES DEL JUEZ - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - CONTROL JURISDICCIONAL - USO DE DOCUMENTO FALSO

En el caso, no asiste razón a la Defensa cuando alega que la Jueza de grado se ha extralimitado al analizar la calificación jurídica acordada por las partes en el acuerdo de avenimiento. Es que es un postulado de la lógica formal que debe imperar en todo razonamiento es que el decisorio tiene que guardar correspondencia con las pretensiones deducidas por las partes, debatidas y probadas en el proceso.
No puede prescindirse de esta lógica entre los hechos y la norma jurídica por el simple motivo de que al arribar a un acuerdo de avenimiento se omite la celebración del juicio, ya que de igual manera debe llegarse a una sentencia razonada y fundada.
En efecto, se investiga en el presente el hecho consistente en haber exhibido al personal preventor una licencia de conducir apócrifa, suceso fue calificado legalmente como constitutivo del delito de uso de documento público falso previsto en el artículo 296 en función del artículo 292 del Código Penal. La Magistrada de grado entendió que el hecho relatado por la Fiscalía en el acuerdo de avenimiento no puede ser subsumido en la calificación otorgada, sino que el suceso se adecúa al segundo párrafo del artículo 292 del Código Penal.
Ello así, acotar las razones que autorizan al Juez para disponer el rechazo del avenimiento, del modo que pretende la Defensa, podría lesionar gravemente la garantía del debido proceso (art. 18 CN) y lo cierto es que sólo en cabeza del Juez se encuentra el dictado de una sentencia penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41428-2019-0. Autos: Guerrero Ferreira, Diego Ariel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 19-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - USO DE DOCUMENTO FALSO - TIPO PENAL - ACUERDO DE PARTES - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - FACULTADES DEL JUEZ - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - CONTROL JURISDICCIONAL

En el caso, entendemos que la Juez "A quo" no ha actuado en exceso jurisdiccional como señala la Defensa sino dentro de las previsiones del artículo 266 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Se investiga en el presente el hecho consistente en haber exhibido al personal preventor una licencia de conducir apócrifa, suceso fue calificado legalmente como constitutivo del delito de uso de documento público falso previsto en el artículo 296 en función del artículo 292 del Código Penal.
La Magistrada para así resolver, entendió que el hecho relatado por la Fiscalía en el acuerdo de avenimiento no puede ser subsumido en la calificación otorgada, sino que el suceso se adecúa al segundo párrafo del artículo 292 del Código Penal.
La Defensa se agravia y manifiesta que la "A quo", haciendo alusión al principio "iura novit curia" había modificado en perjuicio de su asistido la calificación adoptada por el Ministerio Público Fiscal, por lo que entiende que se extralimitó en sus facultades legales al rechazar el acuerdo en virtud de supuestos sobre los cuales el texto legal no la faculta a realizarlo.
Sin embargo, entendemos que la Magistrada no se ha inmiscuido en la función acusatoria, sino que se ha pronunciado sobre la homologación del acuerdo, sin perjuicio de su acierto o no en cuanto a la conclusión arribada, dentro de las facultades que le otorga la normativa aplicable al caso, por entender que su contenido no cumplía con cierto requisito legal: la correcta subsunción del hecho individual dentro de la categoría prevista por la norma jurídica.
No debemos olvidar que si bien el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece que el Ministerio Público Fiscal tendrá a su cargo la investigación, también aclara que ésta deberá ser ejercida bajo el control jurisdiccional (cfr. art. 4, CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41428-2019-0. Autos: Guerrero Ferreira, Diego Ariel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 19-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DE DOCUMENTO FALSO - FIGURA AGRAVADA - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - TIPO PENAL - CALIFICACION LEGAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - ACUERDO DE PARTES - AVENIMIENTO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - APARTAMIENTO DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que dispuso rechazar el acuerdo de avenimiento, apartar a la Sra. Juez de grado y proceder al sorteo de un nuevo Juez a fin de que se pronuncie sobre la homologación del acuerdo de avenimiento celebrado por las partes (art. 76 CPPCABA).
Se investiga en el presente el hecho consistente en haber exhibido al personal preventor una licencia de conducir apócrifa, en oportunidad de intentar retirar el vehículo que se encontraba en la playa de infractores, suceso fue calificado legalmente como constitutivo del delito de uso de documento público falso previsto en el artículo 296 en función del artículo 292 del Código Penal.
La Magistrada entendió que el suceso se adecúa al supuesto de la figura agravada prevista en el segundo párrafo del artículo 292 del Código Penal (falsificación de documento público agravado), motivo por el cual rechazó el acuerdo de avenimiento celebrado por las partes.
Sin embargo, las licencias de conductor no son alcanzadas por este párráfo 2° del artículo 292.
Ello así, y de conformidad con lo previsto en el artículo 76 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, toda vez que la Judicante se ha pronunciado respecto de la calificación del hecho endilgado, objeto de acuerdo del avenimiento, corresponde apartarla del entendimiento de la presente a fin de resguardar la imparcialidad (art. 13 inc. 3 CCABA) de quien dictará una nueva resolución y proceder al sorteo de un nuevo Juez a fin de que se expida sobre la homologación del avenimiento arribado por las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41428-2019-0. Autos: Guerrero Ferreira, Diego Ariel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 19-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - AMENAZAS - FIGURA AGRAVADA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - TENTATIVA DE HOMICIDIO - DELITO MAS GRAVE - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - ESCALA PENAL - ANTECEDENTES PENALES - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por la Jueza de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de libertad formulado por la Defensa en interés del imputado.
La Defensa planteó la nulidad de la audiencia en base al cambio de calificación legal, toda vez que el hecho atribuido a su asistido por el Ministerio Público Fiscal quedó circunscripto a un caso de lesiones leves y de amenazas agravadas por el uso de armas. Que no hubo en manos de la acusación pública, ni antes de la audiencia de prisión preventiva, ni antes de la audiencia de cese de la prisión preventiva, una concreta imputación por tentativa de homicidio.
Ahora bien, en la primera de las audiencias, la Magistrada de grado indicó que luego de haber escuchado el relato de la víctima, entendía que se encontraba en presencia de un homicidio en grado de tentativa. Sostuvo, en pocas palabras, que la nombrada refirió estar viva de milagro, pues recibió una puñalada en el pecho, entre los senos y que no llegó a producirse la muerte debido a que realizó maniobras evasivas y, con eso, evitó un mal mayor.
Al respecto, corresponde destacar que la subsunción legal del hecho resulta, en esta etapa del proceso, provisoria, pues puede ser alterada con el devenir de su tramitación.
Asimismo, la prisión preventiva en el caso, ha sido dictada en relación a la base fáctica imputada, sin perjuicio de la calificación legal, por lo que su modificación solo resulta viable si ello resulta determinante para disponer su libertad, situación que no concurre en autos, pues la medida cautelar se sustenta en diversas circunstancias.
En este sentido, la “A quo” valoró que el imputado tiene antecedentes y condenas de efectivo cumplimiento y que, de recaer condena en esta causa, no podría ser dejada en suspenso. Tuvo en cuenta las particularidades del hecho, que a su criterio fue grave, e hizo particular hincapié en que en otras oportunidades el imputado ha agredido a personas con palos y cuchillos. En cuanto al entorpecimiento del proceso, refirió que de recuperar la libertad, correría riesgo la presunta víctima.
En efecto, la nulidad planteada no resulta procedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16564-2020-2. Autos: A., J. C. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-01-2021.

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LESIONES LEVES - AMENAZAS - FIGURA AGRAVADA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - TENTATIVA DE HOMICIDIO - JUEZ QUE ACTUO COMO FISCAL - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO ACUSATORIO - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD DE SENTENCIA

En el caso, corresponde anular las resoluciones de grado, por las que se dispuso la prisión preventiva y posteriormente el rechazo del cese de la misma.
El Defensor ante esta instancia planteó la nulidad de la resolución que impuso la prisión preventiva al aquí imputado, como también la decisión ahora apelada, que rechazó el cese de medida cautelar, por afectación del sistema acusatorio. En este sentido, sostuvo que el hecho atribuido a su asistido había quedado circunscripto, por decisión del Fiscal de la causa, a un caso de lesiones leves y de amenazas agravadas por el uso de armas, que no se lo había imputado por tentativa de homicidio. Afirmó que, pese a ello, la Magistrada interviniente había rechazado la calificación legal escogida por el Ministerio Público Fiscal, considerando que la calificación que correspondía a los hechos era la de una tentativa de homicidio, y valorando en su decisión la escala penal de ese delito.
Así las cosas, corresponde señalar que el artículo 242 del Código Procesal Penal prevé la posibilidad de ampliar y modificar la imputación, pero autoriza al Fiscal o a la Querella a ampliar la imputación, no al tribunal. Al juez, en cambio, le impone la obligación, bajo pena de nulidad, de explicarle al imputado los nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen e informar a su Defensa su derecho a solicitar la suspensión de la audiencia. Esta regulación es la que, por analogía, rige este caso y se omitió respetar, y en consecuencia, le asiste razón a la Defensa.
En este sentido, la valoración realizada por la Jueza interviniente, reprochándole al imputado un hecho distinto de aquél por el que había sido intimado, nada menos que una tentativa de homicidio, ha afectado sus garantías de defensa en juicio y debido proceso, además del principio "juez independiente e imparcial".
En consecuencia, la valoración realizada por la “A quo” tornó superflua o sobreabundante la intervención fiscal en defensa del interés acusatorio, de modo que resulta incompatible con el principio de imparcialidad garantizado constitucionalmente. (Del voto del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16564-2020-2. Autos: A., J. C. Sala De Feria. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 15-01-2021.

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AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
La Defensa planteó la nulidad de la requisitoria fiscal por entender que el Fiscal al momento de intimarlo, sólo se le habría hecho saber que se le imputaba el delito de amenazas simples, y no el contexto de violencia de género que había introducido -con normativa- en esa pieza procesal. A criterio de la apelante, esto representaría una nueva calificación penal agravada, contra la que su ahijado no habría podido ejercer su derecho de defensa.
Sin embargo, desde acta de intimación de hechos la Fiscalía alegó que el accionar del acusado “se enmarca[ba] en una situación de violencia de género en la modalidad doméstica, de acuerdo con el informe de riesgo elaborado por las profesionales del equipo interdisciplinario de la OVDyG del Centro de Justicia de la mujer (…)”.
Esta descripción fáctica coincide con aquella detallada en el requerimiento de juicio, al igual que la calificación legal que se le informó al acusado al momento de la intimación, esto es, amenazas simples.
Para que se conmueva la garantía constitucional de defensa en juicio es necesario, que se haya producido una mutación esencial entre el hecho intimado y la base fáctica contenida en el documento acusatorio (…), produciéndose un menoscabo en la facultad de la refutación por parte de los imputados. Tal perjuicio sólo concurre cuando la diversidad fáctica le restringe o cercena la factibilidad de presentar pruebas en su interés o si la diversidad comprometió la estrategia defensiva.
No obstante, del recurso de apelación no surge de qué manera concreta el cambio de calificación ha conculcado alguna vía argumentativa para que se ejerciera la defensa del imputado por las presuntas amenazas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16217-2020-0. Autos: V., M. E. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 15-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - INTIMACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
La Defensa planteó la nulidad de la requisitoria fiscal por entender que el Fiscal al momento de intimarlo, sólo se le habría hecho saber que se le imputaba el delito de amenazas simples, y no el contexto de violencia de género que había introducido -con normativa- en esa pieza procesal. A criterio de la apelante, esto representaría una nueva calificación penal agravada, contra la que su ahijado no habría podido ejercer su derecho de defensa.
Sin embargo, el hecho de que la Fiscalía haya incluido en la fundamentación del requerimiento de juicio la Ley de Protección Integral a las Mujeres -Ley nacional Nº 26.485- y la consecuente Ley local Nº 4.203 no implica, a diferencia de lo que sostiene la apelante, un agravamiento de la imputación penal.
En primer lugar, si bien la calificación legal no es definitiva en esta instancia del proceso, lo cierto es que el tipo penal de amenazas no contiene una circunstancia agravante por mediar violencia de género, sin perjuicio de que este contexto de violencia podría ser ponderado a la hora de merituar una eventual pena.
La ley mencionada se trata de una disposición de orden público que tiene por objeto promover y garantizar, entre otros, el derecho de las mujeres a vivir una vida sin violencia.
En esta línea, esta ley de aplicación en todo el territorio de la Nación obliga a los organismos del Estado, incluido el Ministerio Público Fiscal, a garantizar a las mujeres, en cualquier procedimiento judicial, todos los derechos reconocidos en la Constitución Nacional y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por la Argentina -entre ellos, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la mujer-.
En este sentido el Fiscal, al remarcar que en el presente caso las presuntas amenazas se habrían cometido dentro de un contexto de violencia doméstica, no hizo más que cumplir con su obligación de poner aquellos hechos de manifiesto ante la Judicatura, en tanto es deber del Estado argentino actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer (art. 7.b de la Convención de Belem do Pará).
No obstante, la Defensa se agravia de que el marco legal que impone la Ley N° 26.485 crea un proceso especial que afectaría a su asistido, en tanto aquellos procesos judiciales que tienen por objeto investigar hechos ocurridos dentro un contexto de violencia de género no admitirían, por ejemplo, modelos de mediación o negociación. Cabe resaltar que este agravio resulta completamente conjetural, en tanto en ningún momento del proceso se ha planteado alguna de estas vías alternativas de resolución del conflicto, ni tampoco la "A quo" se ha expedido negando la posibilidad de que alguna de ellas tenga lugar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16217-2020-0. Autos: V., M. E. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 15-03-2021.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - SENTENCIA CONDENATORIA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - CALIFICACION DE CONDUCTA - AMENAZAS SIMPLES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - REQUERIMIENTO FISCAL - DERECHO DE DEFENSA

No comparto la postura del Tribunal de grado que resolvió recalificar la conducta imputada por el Fiscal como delito de amenazas, como una contravención de hostigamiento, condenando al encartado por la conducta que prescribe el artículo 52 (actual 53) del Código Contravencional.
El hecho que se le imputa al encartado consistió en que en la vía pública del domicilio, oportunidad en la que el imputado salió a la calle junto a su hijo a fin de entregárselo a la denunciante, le habría dicho a ésta “h. de p. te vas a quedar sin trabajo, vas a quedar muerta, te voy a sacar a los chicos, a mí no me vas a correr”.
Si bien dicha conducta fue encuadrada en la figura de amenazas simples, prevista en el artículo 149 bis, 1° párrafo, 1° supuesto, del Código Penal, en contexto de violencia de género, finalmente el Tribunal lo condenó a la sanción de cinco días de arresto, en suspenso, por hallarlo autor contravencionalmente responsable de la conducta prevista en el artículo 52 del Código Contravencional (actual 53 del CC), en orden al suceso descripto, absolviéndolo por los demás hechos imputados. Además, le impuso la obligación de cumplir una serie de reglas de conducta por el plazo de un año.
Ahora bien, advierto que el Fiscal en el requerimiento de juicio en la calificación legal, entendió que la conducta imputada es constitutiva de los delitos de amenazas y desobediencia -dos hechos- en concurso real entre sí, previstos por el artículo149 bis, primer párrafo y artículo 239 del Código Penal y su obrar le fue reprochado a titulo doloso.
No obstante ello, los Jueces integrantes del Tribunal resolvieron condenarlo a la sanción de cinco días de arresto, en suspenso, por hallarlo autor contravencionalmente responsable de la conducta prevista en el artículo 52 (actual 53) del Código Contravencional.
Como ya lo he sostenido en casos análogos no comparto la postura. En primer lugar, porque debió atenderse, en tal caso, antes de resolver, a lo previsto por el artículo 242 del ritual para la audiencia de debate, en cuanto fuere aplicable (conf. art. 296 del CPP), que dispone que cuando son la Fiscalía o la Querella quienes amplían o adecúan la imputación, se debe permitir el ejercicio del derecho a la Defensa.
La Fiscalía no ha solicitado en ningún momento de modo subsidiario tal adecuación de la imputación, debió permitirse a la Defensa prepararse e, incluso, ofrecer prueba, como lo autoriza el ritual en los casos en los que ello ocurre. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40375-2018-3. Autos: A., O. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-05-2021.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - SENTENCIA CONDENATORIA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - CALIFICACION DE CONDUCTA - CONTRAVENCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - AMENAZAS SIMPLES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - REQUERIMIENTO FISCAL - DERECHO DE DEFENSA

No comparto la postura del tribunal de grado que resolvió recalificar la conducta imputada por el Fiscal como delito de amenazas, como una contravención de hostigamiento, condenando al encartado por la conducta que prescribe el artículo 52 (actual 53) del Código Contravencional.
En efecto, se le imputa al acusado el hecho que consistió en que en la vía pública de su domicilio, oportunidad en la que éste salió a la calle junto a su hijo a fin de entregárselo a la denunciante, le habría dicho a ésta “h. de p. te vas a quedar sin trabajo, vas a quedar muerta, te voy a sacar a los chicos, a mí no me vas a correr”.
Si bien dicha conducta fue encuadrada en la figura de amenazas simples, prevista en el artículo 149 bis, 1° párrafo, 1° supuesto, del Código Penal, en contexto de violencia de género, finalmente el Tribunal lo condenó a la sanción de cinco días de arresto, en suspenso, por hallarlo autor contravencionalmente responsable de la conducta prevista en el artículo 52 del Código Contravencional (actual 53 del CC), en orden al suceso descripto, absolviéndolo por los demás hechos imputados.
Ahora bien, la Fiscalía en el momento de realizar la imputación y llevar a juicio al imputado al impulsar en su contra la acción penal, desplazó todo ejercicio de la acción contravencional.
Razón por la cual, entiendo no es posible que el aquí imputado sea condenado respecto de una contravención cuya acción no puede ser ya ejercida, porque ha sido desplazada. Con mayor razón respecto de una contravención cuya persecución depende de instancia privada y que en esta causa no consta que se haya instado.
Así lo impone el artículo 15 del Código Contravencional en cuanto señala que “no hay concurso ideal entre delito y contravención. El ejercicio de la acción penal desplaza al de la acción contravencional”.
Si en esta causa se llevó a juicio y condenó en base al ejercicio de la acción penal al recurrente, aunque se determine en esta sentencia que ello ocurrió en base a un reproche atípico, no es posible ver renacer la acción contravencional que, precisamente, fue desplazada al comienzo del proceso por el ejercicio, recién ahora frustrado, de la acción penal.
A su vez ambas conductas, tanto la penal como la contravencional, refieren a una diferente naturaleza jurídica, ambas protegen distintos bienes jurídicos. La conducta contravencional prescripta en el actual artículo 53 del código de fondo tutela la “Integridad Física”. Mientras que el delito de amenazas tutela la “Libertad Individual”, los ámbitos de protección son distintos. Por ello si se entiende, más aún en esta etapa del proceso, que la conducta imputada no debe encuadrarse dentro de la figura penal de amenazas, corresponde entonces considerar su atipicidad, y sobreseer al imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40375-2018-3. Autos: A., O. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - ACUERDO DE PARTES - AVENIMIENTO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - ACUERDO NO HOMOLOGADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el acuerdo de avenimiento.
El Fiscal, quien en un principio había encuadrado los hechos en el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, acordó luego celebrar con el acusado un acuerdo de avenimiento, realizado conjuntamente con el requerimiento de juicio, y modificó la calificación legal, a la figura de tenencia simple de estupefacientes, y la aplicación de la pena de dos años de prisión en suspenso, $125 de multa y el decomiso del material estupefaciente y demás elementos secuestrados, exceptuando el teléfono celular y las costas. Se propuso, además, la fijación de residencia y el sometimiento al cuidado del patronato de liberados, como pautas de conducta.
Expuso que correspondía tener presente las circunstancias y los elementos incorporados al legajo que permitían afirmar tan sólo indiciariamente la existencia de una comercialización de estupefacientes, y entendió "que desde una perspectiva de política-criminal que privilegie la selección de casos a discutir en juicio, correspondía redeterminar el objeto de investigación del proceso según el marco probatorio existente, es decir, no continuar con la profundización de la pesquisa en orden a la hipótesis originaria (como lo sería, por ejemplo, ordenar las tareas periciales para la apertura de los teléfonos secuestrados para extraer su información; disponer el análisis forense del contenido extraído; cruzar esos datos con otros elementos, etc). En base en ello, es que entiendo oportuno endilgarle al imputado la figura de tenencia simple de estupefacientes prevista en el artículo 14, primer párrafo de la Ley N° 23.737.”
La Magistrada rechazó el acuerdo por considerar infundado el cambio de subsunción legal del hecho objeto de investigación. Sostuvo, en relación al avenimiento presentado, que “sus términos comprometen el debido proceso, dado que el intempestivo cambio de calificación legal que realizó el titular de la acción no encuentra razones que permitan sostener la modificación propiciada y si bien puede resultar de ello una solución ágil para el proceso, ese temperamento se basa, meramente, en una decisión adoptada sin fundamento”, agregando que “no se comprende el viraje repentino de la calificación dada a los hechos y el temperamento del Sr. Fiscal aparece, entonces, como producto de una decisión arbitraria en tanto no halla anclaje en las constancias de la causa, sino en el criterio personal del titular de la acción.”
En este sentido, los argumentos de la Jueza lucen adecuados en tanto del propio acuerdo presentado se advierte que la pena consensuada y la calificación legal escogida no se corresponden con el hecho objeto de la acusación. Más allá de las consideraciones efectuadas en el fallo sobre los “elementos de prueba” o de la investigación llevada adelante por la Fiscalía, aspecto en el que podrían hallar algún tipo de calce los agravios de la recurrente, lo cierto es que sus argumentos dejan expuesto, ante todo, la falta de fundamentos del avenimiento celebrado por las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12849-2020-0. Autos: Domínguez, Raúl Ariel y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 03-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - ACUERDO DE PARTES - AVENIMIENTO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - ACUERDO NO HOMOLOGADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el acuerdo de avenimiento.
El Fiscal, quien en un principio había encuadrado los hechos en el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, acordó luego celebrar con el acusado un acuerdo de avenimiento, realizado conjuntamente con el requerimiento de juicio, y modificó la calificación legal, a la figura de tenencia simple de estupefacientes, y la aplicación de la pena de dos años de prisión en suspenso, $125 de multa y el decomiso del material estupefaciente y demás elementos secuestrados, exceptuando el teléfono celular y las costas. Se propuso, además, la fijación de residencia y el sometimiento al cuidado del patronato de liberados, como pautas de conducta.
Expuso que correspondía tener presente las circunstancias y los elementos incorporados al legajo que permitían afirmar tan sólo indiciariamente la existencia de una comercialización de estupefacientes, y entendió "que desde una perspectiva de política-criminal que privilegie la selección de casos a discutir en juicio, correspondía re-determinar el objeto de investigación del proceso según el marco probatorio existente, es decir, no continuar con la profundización de la pesquisa en orden a la hipótesis originaria (como lo sería, por ejemplo, ordenar las tareas periciales para la apertura de los teléfonos secuestrados para extraer su información; disponer el análisis forense del contenido extraído; cruzar esos datos con otros elementos, etc). En base en ello, es que entiendo oportuno endilgarle al imputado la figura de tenencia simple de estupefacientes prevista en el artículo 14, primer párrafo de la Ley N° 23.737.”
La Magistrada rechazó el acuerdo por considerar infundado el cambio de subsunción legal del hecho objeto de investigación.
Ahora bien, no se pasa por alto que en el decreto de determinación de los hechos y fundamentalmente en el requerimiento de juicio (presentado junto al avenimiento), se atribuye al acuasado el “haber suministrado” estupefacientes a M A C P y a L M S. Las circunstancias del caso darían cuenta, justamente, de una transacción entre el acusado y estos últimos que justificó el posterior accionar policial, procedimiento a partir del cual se lograra secuestrar en poder de este último (y no del encartado), la “bolsita conteniendo en su interior clorhidrato de cocaína”.
De tal manera que el acuerdo presentado, en los términos en que fue realizado, importa una modificación no sólo en la consideración típica del hecho, sino en el hecho mismo, pues nótese que se opta por atribuir al encausado la tenencia simple del material estupefaciente que, dada la dinámica del acontecimiento, sólo encontraría explicación en la consideración de la transacción descripta con el nombrado S, pues el hallazgo del material habría sido en posesión de este último.
Siguiendo con esa línea entonces, la explicación en punto a que si bien “las circunstancias y los elementos incorporados al legajo que permitían afirmar tan sólo indiciariamente la existencia de una comercialización de estupefacientes….correspondía redeterminar el objeto de investigación de este proceso según el marco probatorio existente”, termina por exhibir una contradicción que torna infundada la presentación bajo estudio. Por ello resulta atendible la consideración realizada como consecuencia del ejercicio de control por parte de la Jueza frente al acuerdo de avenimiento, por lo que la solución adecuada era no homologarlo y disponer la continuidad del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12849-2020-0. Autos: Domínguez, Raúl Ariel y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 03-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - ACUERDO DE PARTES - AVENIMIENTO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el acuerdo de avenimiento.
El Fiscal, quien en un principio había encuadrado los hechos por el que el encausado debía responder como constitutivos del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, acordó luego celebrar con el acusado un acuerdo de avenimiento, realizado conjuntamente con el requerimiento de juicio, en el que modificó la calificación legal, considerando oportuno atribuir al nombrado la figura de tenencia simple de estupefacientes.
La Magistrada rechazó el acuerdo por considerar infundado el cambio de subsunción legal del hecho objeto de investigación.
Ahora bien, no podría ser de recibo el argumento del Fiscal apelante, relacionado a que en el caso sólo habría existido una modificación de la calificación legal del hecho, optándose por una figura residual respecto de la originariamente escogida, como resultado de un análisis político criminal de la acusación a partir de las posibilidades del caso.
Tal extremo, advertido en la casuística sobre la materia debido a las dificultades que muchas veces puede representar la comprobación de la “ultra finalidad” en la tenencia que reclama el tipo previsto en el artículo 5, inciso “c” de la Ley N° 23.737, no sustenta ni explica lo tratado en autos, desde el momento en que el hecho atribuido al encausado, conforme la descripción que surge del requerimiento de juicio, trascendería al de una mera tenencia (en el propio requerimiento de juicio se alude a “la existencia de una comercialización de estupefacientes“).
Hemos dicho que a la luz del instituto bajo estudio las partes pueden celebrar acuerdos, pero que ello no implica que el control jurisdiccional se encuentre limitado a homologarlos o rechazarlos y disponer que continúe el proceso, sólo bajo el supuesto de entender que la conformidad del imputado no fue voluntaria (cf. causa n.° 45160-31-CC/2008, caratulada “R, C s/ infr. art. 3, Ley 23.592”, rta.: 1/8/2012).
En efecto, más allá de los intereses personales del encartado, no es posible restringir las razones que la ley le acuerda a la Jueza para disponer el rechazo del avenimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12849-2020-0. Autos: Domínguez, Raúl Ariel y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 03-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - ACUERDO DE PARTES - AVENIMIENTO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el acuerdo de avenimiento.
El Fiscal, quien en un principio había encuadrado los hechos como constitutivos del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, acordó luego celebrar con el acusado un acuerdo de avenimiento, realizado conjuntamente con el requerimiento de juicio, y modificó la calificación legal, considerando oportuno atribuir la figura de tenencia simple de estupefacientes.
La Magistrada rechazó el acuerdo por considerar infundado el cambio de subsunción legal del hecho objeto de investigación, decisión que fue apelada por el Fiscal.
Ahora bien, la facultad de ejercer el control de legalidad y revisar la racionalidad del acuerdo se deriva del principio republicano, según el cual todo acto de gobierno debe ser verificable.
En el presente, la recurrente no ha logrado justificar que estemos frente a una resolución arbitraria, pues la decisión impugnada posee argumentos razonables que bastan para resistir la genérica tacha que fue promovida, imponiéndose, en consecuencia, su homologación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12849-2020-0. Autos: Domínguez, Raúl Ariel y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 03-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - ACUERDO DE PARTES - AVENIMIENTO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto no homologó el avenimiento acordado por las partes y, en consecuencia, disponer que se lo debe homologar.
El Fiscal se agravió del rechazo efectuado por la Magistrada al acuerdo de avenimiento al que había arribado con el acusado en la misma oportunidad procesal en que elevó el requerimiento y cambió la calificación legal de los hechos atribuidos, los que pasaron de la primigenia acusación de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización a tenencia simple. Explicó que en el caso, la acusación había considerado, desde una perspectiva de política criminal sobre la selección de casos a discutir en juicio, que correspondía “re determinar el objeto de investigación de este proceso” según el marco probatorio existente y no sobre el incierto resultado de las medidas que podrían adoptarse a futuro. De esta manera, la decisión de no continuar con la profundización de la pesquisa en orden a la hipótesis originaria resultaba una decisión estratégica propia de la acusación que, evaluando la baja expectativa de prueba en juicio del tipo primigenio, tenía la potestad de elegir formular su acusación por un tipo alternativo, no solo porque lo consideraba probado suficientemente con el material probatorio existente, sino porque ese tipo resultaba residual respecto del primero, ya que simplemente lo que se descartaba era la ultra-finalidad requerida por el artículo 5° inciso "c".
En efecto, aun cuando el cambio de calificación que surge del avenimiento conduce a excluir del objeto de investigación la finalidad de comercialización que inicialmente se quiso reprochar, lo cierto es que le asiste razón a la Fiscalía cuando afirma que, por criterios de oportunidad, el Ministerio Público Fiscal puede optar por no destinar recursos a investigar un punto que, en su opinión, no justifica la persecución. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12849-2020-0. Autos: Domínguez, Raúl Ariel y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 03-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - ACUERDO DE PARTES - AVENIMIENTO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto no homologó el avenimiento acordado por las partes y, en consecuencia, disponer que se lo debe homologar.
El Fiscal se agravió del rechazo efectuado por la Magistrada al acuerdo de avenimiento al que había arribado con el acusado en la misma oportunidad procesal en que elevó el requerimiento y cambió la calificación legal de los hechos atribuidos, los que pasaron de la primigenia acusación de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización a tenencia simple. Explicó que en el caso, la acusación había considerado, desde una perspectiva de política criminal sobre la selección de casos a discutir en juicio, que correspondía “re determinar el objeto de investigación de este proceso” según el marco probatorio existente y no sobre el incierto resultado de las medidas que podrían adoptarse a futuro. De esta manera, la decisión de no continuar con la profundización de la pesquisa en orden a la hipótesis originaria resultaba una decisión estratégica propia de la acusación que, evaluando la baja expectativa de prueba en juicio del tipo primigenio, tenía la potestad de elegir formular su acusación por un tipo alternativo, no solo porque lo consideraba probado suficientemente con el material probatorio existente, sino porque ese tipo resultaba residual respecto del primero, ya que simplemente lo que se descartaba era la ultra-finalidad requerida por el artículo 5° inciso "c".
Ahora bien, nótese que el artículo 211 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su actual redacción, contiene una serie de hipótesis en las cuales procede el archivo de las actuaciones, con distintas exigencias y diversos efectos, según la situación de la que se trate.
Entre ellas, puntualmente el inciso e) se refiere al caso en que “La naturaleza e importancia del hecho no justifiquen la persecución”, supuesto éste que la propia norma reserva exclusivamente al ámbito de decisión del Ministerio Público Fiscal, introduciendo claramente un mecanismo que permite plasmar la aplicación del principio de oportunidad en el procedimiento penal local.
En virtud de ello, se advierte que la decisión de la Fiscalía, en cuanto pretendió arribar a un acuerdo de avenimiento con base en las medidas probatorias ya recabadas hasta el momento en la presente causa, dejando de lado la posibilidad de profundizar y/o ampliar la investigación en función de su curso originario o conexo, comporta el ejercicio de un criterio reglado del principio de oportunidad, que encuentra base legal en los artículos 211, inciso e) y del 278 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12849-2020-0. Autos: Domínguez, Raúl Ariel y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 03-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - ACUERDO DE PARTES - AVENIMIENTO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA PROHIBIDA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto no homologó el avenimiento acordado por las partes y, en consecuencia, disponer que se lo debe homologar.
El Fiscal se agravió del rechazo efectuado por la Magistrada al acuerdo de avenimiento al que había arribado con el acusado en la misma oportunidad procesal en que elevó el requerimiento y cambió la calificación legal de los hechos atribuidos, los que pasaron de la primigenia acusación de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización a tenencia simple. Explicó que en el caso, la acusación había considerado, desde una perspectiva de política criminal sobre la selección de casos a discutir en juicio, que correspondía “re determinar el objeto de investigación de este proceso” según el marco probatorio existente y no sobre el incierto resultado de las medidas que podrían adoptarse a futuro. De esta manera, la decisión de no continuar con la profundización de la pesquisa en orden a la hipótesis originaria resultaba una decisión estratégica propia de la acusación que, evaluando la baja expectativa de prueba en juicio del tipo primigenio, tenía la potestad de elegir formular su acusación por un tipo alternativo, no solo porque lo consideraba probado suficientemente con el material probatorio existente, sino porque ese tipo resultaba residual respecto del primero, ya que simplemente lo que se descartaba era la ultra-finalidad requerida por el artículo 5° inciso "c".
Ahora bien, en cuanto cambio de calificación legal postulado por la Fiscalía, se debe subrayar un argumento adicional que, si bien no ha sido exteriorizado por ésta en su dictamen, sin dudas resulta dirimente para la solución que se propicia.
En ese sentido, no es posible soslayar que, en este caso concreto, la acreditación de la supuesta finalidad de comercialización depende de la valoración de las "manifestaciones espontáneas" obtenidas por el personal policial antes de leer sus derechos a los tres sujetos inicialmente implicados en el hecho, manifestaciones éstas que se encuentran expresamente prohibidas y además privadas de todo valor probatorio por nuestro propio código procesal penal.
En efecto, el artículo 95 del Código de rito establece, bajo el subtítulo “Prohibición de recibir declaración al/la imputado/a” que “La policía y las fuerzas de seguridad no podrán recibir declaraciones al/la imputado/a. Solo podrán dirigirle preguntas para constatar su identidad. En este supuesto deberán previamente informar al/la imputado/a en alta voz sus derechos de guardar silencio sin que ello importe presunción en su contra y de designar defensor/a o contar con uno/a de oficio. De lo actuado se labrará acta. El incumplimiento de los recaudos precedentemente establecidos privará al acto y sus consecuencias de todo efecto probatorio en el proceso, sin perjuicio de la comunicación que harán el/la Fiscal y/o Juez/a a la autoridad superior del funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tal grave incumplimiento. En caso de que el/la imputado/a manifieste razones de urgencia para declarar, el/la funcionario/a policial o de otra fuerza de seguridad que intervenga, deberá instruirlo acerca de su derecho a declarar inmediatamente ante el/la Fiscal competente o en su defecto, si por algún motivo éste/a no pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante cualquier otro/a Fiscal que al efecto puede ser requerido/a”.
En consecuencia y en función de ello, se vislumbra razonable el criterio esbozado por la Fiscalía en el marco del acuerdo de avenimiento formulado en autos, por lo cual, en definitiva, corresponde su homologación en los términos del artículo 278 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12849-2020-0. Autos: Domínguez, Raúl Ariel y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 03-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - TIPO PENAL - CALIFICACION DE CONDUCTA - CALIFICACION DEL HECHO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso determinar que la prisión preventiva establecida sea cumplida en el domicilio de la encausada, bajo el control del dispositivo electrónico, solicitando que el rango de control sea el más restrictivo posible para el desplazamiento de la nombrada en el domicilio.
El Ministerio Publico Fiscal calificó el hecho atribuido a la encausada, “prima facie”, como constitutivo del delito previsto en el artículo 5, inciso “c” de la Ley N° 23737. Sin embargo, la Magistrada de grado consideró que la calificación legal que se ajustaba a los hechos imputados era la de tenencia simple de estupefacientes (art. 14, de la Ley N° 23737).
Para arribar a tal conclusión, la “A quo” entendió que la cantidad de material estupefaciente hallado durante el allanamiento aunado a la ausencia de elementos de corte, no le permitían considerar que la tenencia de ese material fuera para comercializar, sino una mera tenencia en un domicilio de su hermana de la encausada, que tiene conexión con el de la nombrada.
No obstante, entendemos que en autos se configura el supuesto de hecho típico correspondiente al primer párrafo del artículo 14, es decir, cuando el sujeto activo posee directamente las sustancias estupefacientes, o al menos tiene la disponibilidad de hecho de ellas, a través de la atracción de las mismas al ámbito de su esfera de custodia, con independencia de la finalidad que preside dicha conducta, la cual, en caso de verificarse, podrá significar el encuadre dentro de otras normas típicas consagradas en la Ley N° 23.737, por ejemplo, el artículo 5°, inciso “c” (Causa n°16554-1/2019 “T.B. , F. A.s/ 14 1° párrafo, Ley N° 23737”, rta. 24/04/2019, del registro de la Sala I).
Ello así, pues, tal como lo señaló la Magistrada de grado, si bien el material estupefaciente no se encontraba en la vivienda de la encausada, ella podría acceder al mismo a través de la conexión que existe entre los techos de las viviendas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 124599-2021-1. Autos: R., M. M. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CALIFICACION DE CONDUCTA - CALIFICACION PROVISORIA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JUICIO DEBATE - LESIONES - HOMICIDIO CULPOSO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la declaración de incompetencia en razón de la materia y disponer que el fuero local l continúe interviniendo en el conocimiento de esta causa.
En el presente, se requirió de juicio al encartado por haber conducido de forma imprudente y antirreglamentaria, sin observar que la víctima se encontraba cruzando dicha arteria, ni otorgarle la prioridad de paso, y en consecuencia haberlo embestido generándole lesiones de carácter grave. Se calificó la conducta como lesiones graves culposas producto de la conducción de un vehículo (art. 94 bis, 1° párr. CP). En los mismos términos la acusación privada presentó su requerimiento de juicio.
Más de tres meses después, se produjo el fallecimiento de la víctima lo que condujo al Fiscal a postular la declinación de competencia en favor de la Justicia Criminal y Correccional Nacional, por entender que al producirse el fallecimiento producto de dichas lesiones, la conducta endilgada debía ser encuadrada en el delito de homicidio culposo en ocasión de tránsito (art. 84 bis, CP); en el mismo sentido formuló su petición la Querella.
El "A quo", luego de un análisis provisorio -único posible en esta instancia del proceso- de la historia clínica y la autopsia elaborada por el cuerpo médico forense de la Nación concluyó que resultaba prematuro concluir la existencia de un nexo causal entre el evento de tránsito y el resultado muerte.
La Defensa, a su vez, en oportunidad de mejorar los fundamentos de la resolución en crisis, destacó distintos aspectos de la historia clínica que, según sostiene, ponen en crisis la relación causal entre el evento de tránsito y el resultado muerte.
Ante el marco probatorio expuesto resulta claro que -al igual que otros aspectos de la acusación como la infracción al deber de cuidado- resulta una cuestión de hecho y prueba propia de la instancia de juicio respecto a la cual resulta prematuro expedirse en esta etapa del proceso, lo que conduce a la confirmación de la resolución en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 123470-2021-1. Autos: Vanderland, Martin Alejandro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 20-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - LESIONES GRAVES - HOMICIDIO CULPOSO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la declaración de incompetencia en razón de la materia y disponer que el fuero local continúe interviniendo en el conocimiento de esta causa.
En el presente, se investigaba la conducta constitutiva de lesiones graves culposas producto de la conducción de un vehículo (art. 94 bis, 1° párr., CP). Posteriormente, y ante el fallecimiento de la víctima, el Fiscal postuló la declinación de competencia en favor de la Justicia Criminal y Correccional Nacional, por entender que la conducta endilgada debía ser encuadrada en el delito de homicidio culposo en ocasión de tránsito (art. 84 bis, CP); en el mismo sentido formuló su petición la Querella.
Ahora bien, en sentido adverso al agravio de la Querella que sostiene que frente a las dudas acerca de cuál debe ser delito imputado debe privilegiarse la competencia de la Justicia en lo Criminal y Correccional que tiene a cargo los homicidios culposos, cobra relieve la mantenida jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad iniciada a partir del precedente “Giordano, Hugo Orlando y otros s/ infr. art. 89, CP, lesiones leves s/ conflicto de competencia I” (expte. 16368/19, rto. el 25/10/2019) mantenida, sucesiva y sistemáticamente, en diferentes pronunciamientos (v.gr.: exptes. TSJBA n° 17539/2019-0 “Incidente de incompetencia en Quisbeth García, Ariel s/ art. 89 CP s/ conflicto de competencia”, rto. el 7/10/2020; n° 16819/2019-0 “Incidente de competencia Flores, Luis Eduardo s/ robo” rto. el 7/10/2020 y n° 11848/2020-1 “otros Procesos Incidentales en "A., L. J. s/ art. 149 bis CP -”, rto. el 5/5/2021 entre muchos otros del máximo Tribunal local).
En cada uno de los precedentes referidos, entre muchos otros, se explicó que todos los “órganos jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en esa ciudad de distinta naturaleza (unos nacionales, otros locales) tienen potencialmente la misma competencia, pero coyunturalmente ésta se halla dividida en función de los convenios vigentes de transferencias”.
En esa inteligencia, se impone una interpretación teleológica en aras de “un criterio que privilegie un servicio de justicia eficiente que atienda al grado de conocimiento e intervención ya desplegado por uno de los órganos y a la probabilidad de progreso del encuadre legal discutido [en el presente proceso homicidio culposo], resulta conveniente mantener la radicación de las actuaciones en el Poder Judicial de la Ciudad, el que también es competente para entender respecto de otros hechos de esta causa cuya subsunción legal no se halla controvertida y, en su mayoría, corresponden a su conocimiento” (del voto de los jueces Santiago Otamendi, Marcela De Langhe e Inés M. Weinberg en “Giordano” sistemáticamente mantenido en diferentes pronunciamientos; v.gr.: n° 17539/2019-0, del 7/10/2020; n° 18119/2019-0, del 7/10/2020 y n° 11848/2020-1 del 5/05/2021, citados con precisión en párrafos anteriores, entre otros que se podrían citar, naturalmente en idéntico sentido).
En la misma senda de lo expuesto se adscriben los precedentes de este Tribunal que, al abordar cuestiones análogas, pusieron de resalto que “sin descartar la imputación que pretende la parte querellante, quien podrá exponer todo cuanto estime pertinente al respecto en el marco del acto procesal idóneo, esto es, el debate oral y público, lo cierto es (…) más allá de la calificación final que reciba el caso, la competencia no se ve alterada, en función del criterio establecido por el Tribunal Superior de Justicia de la CABA, quien es el órgano encargado de conocer en los conflictos de competencia que se susciten entre los órganos jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en la ciudad, a partir de lo dispuesto por la Corte Suprema en el precedente ´Bazán´ [Fallos: 342:509]” (“Galeano Duarte, Luis Miguel s/ art. 89 CP” N° 126663/2020-1, rto. el 23/08/2021, entre muchos otros del registro de esta Sala I de la Cámara PPJCyF).
En todo caso, entonces, la imputación puede ser ampliada incluso hasta el debate y, eventualmente, en la sentencia el Juez está facultado a dar al suceso una calificación distinta a la contenida en la acusación, sin que sea necesario en ninguno de esos supuestos expedirse nuevamente sobre la competencia.
Cabe destacar que el Máximo tribunal local ha reafirmado este criterio y manifestó que “... de acuerdo con la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“Bazán”, Fallos: 342:509; “Nisman”, Fallos: 339:1342 y “Corrales”, Fallos: 338:1517) los jueces que integran el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son quienes constitucionalmente deben ejercer las competencias penales ordinarias (no federales), mientras que la justicia nacional sólo de manera transitoria ejercerá, en tanto órgano remanente, aquellas que aún no han sido transferidas” (del voto de los jueces Marcela De Langhe, Inés M. Weinberg y Santiago Otamendi en “Incidente de competencia en Garcilazo, Omar Ricardo s/ infr. art. 149 bis CP - coacción y robo-; expte. nº 16810/19 rto.01/07/2020, entre muchos otros).
Sumado a ello, y teniendo en cuenta que el presente proceso se originó y avanzó en el ámbito local corresponde que continúe entendiendo esta Justicia en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas de esta Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 123470-2021-1. Autos: Vanderland, Martin Alejandro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 20-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - LESIONES GRAVES - HOMICIDIO CULPOSO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la declaración de incompetencia en razón de la materia y disponer que el fuero local l continúe interviniendo en el conocimiento de esta causa.
En el presente, ante el fallecimiento de la víctima de lesiones graves culposas producto de la conducción de un vehículo (art. 94 bis, 1° párr., CP) que habían ocurrido hacía mas de tres meses, el Fiscal postuló la declinación de competencia en favor de la Justicia Criminal y Correccional Nacional, por entender que la conducta endilgada debía ser encuadrada en el delito de homicidio culposo en ocasión de tránsito (art. 84 bis, CP); en el mismo sentido formuló su petición la Querella.
Ahora bien, corresponde hacer referencia al criterio que mantengo respecto de la autonomía y competencia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, respecto al juzgamiento de todos aquellos delitos, cometidos o cuyos efectos deban producirse en su territorio (art. 8 CCABA) que no correspondan al fuero federal, a la cual me remito (conf. lo desarrollé extensamente en mi voto en las Causas N° 30328-01/07 "Inc. de incompetencia en autos R G B y otros s/art. 149 bis CP”, rta. el 7/3/2008; Nº 24508/2019 “J , E E s/art. 292 1° CP, rta. el 29/8/2019; entre muchas otras).
En función de lo expuesto, entiendo que el presente proceso debe continuar en esta justicia local, en estricta observancia del principio de juez natural por razones de economía procesal y de acuerdo a los precedentes del Tribunal Superior de Justicia (TSJ 17539/2019-0 “Inc.de incompetencia en autos Q G , A s/ 89 - Lesiones leves s/ Conflicto de competencia I”, rto. 07/10/2020; TSJ 17912/2020-0 “Incidente de incompetencia en autos C , D A s/ 80 11 – homicidio agravado contra mujer / con violencia de género s/ Conflicto de competencia I”, rto. 16/12/2020, entre muchos otros).
En definitiva entiendo que la incompetencia pretendida por la Querella es antes, o además, de prematura contraria a las disposiciones constitucionales y legales que asignan jurisdicción a los jueces locales para intervenir en todos los delitos no federales que se cometan en este territorio.
Esta facultad debe ser ejercida y defendida por los operadores del sistema judicial, en estricta observancia al mandato que emerge del artículo 6°de la Constitución local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 123470-2021-1. Autos: Vanderland, Martin Alejandro Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 20-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




APREMIOS ILEGALES - SENTENCIA ABSOLUTORIA - TIPO PENAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - IURA NOVIT CURIA - CONTRAVENCIONES - MALTRATO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA LABORAL - ACOSO LABORAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia del Tribunal de grado que absolvió al encartado en orden al delito previsto en el artículo 144 bis inciso segundo del Código Penal, por el que fuera acusado.
Las Juezas de primera instancia, para así decidir, concluyeron que los eventos imputados no encuadraban en el tipo penal escogido por el Ministerio Público Fiscal, toda vez que el proceder del imputado se había desenvuelto en el marco de una relación laboral y no de una detención. Por ello, destacaron que no obstante lo reprochable de la conducta, la propuesta del encuadre legal resultaba a todas luces inconducente, en tanto ella implicaba una interpretación extensiva y analógica "in mala partem" del tipo penal en cuestión. Sin perjuicio de ello entendieron que las conductas que se habían tenido por probadas en el debate sí podían subsumirse en el artículo 54 del Código Contravencional, agravado por los incisos 1°, 6° y 11°, del artículo 55 del mismo cuerpo legal. En esa línea, destacaron que los episodios que habían vivido las tres denunciantes constituían hechos de violencia contra la mujer en los términos del artículo 4º de la Ley Nº 26.485 y que, de esa manera, las conductas desplegadas por el acusado resultaban subsumibles bajo la figura de lo comúnmente denominado “acoso laboral”, que se halla previsto en el artículo 54 del Código Contravencional, y que el mismo, se encontraba prescripto.
La Fiscal apeló, y en su agravio indicó que la calificación legal escogida por la Fiscalía podía mutar a medida que se profundizara la investigación, y que, aún si mediare sentencia condenatoria, ésta última hubiera podido contener un encuadre legal diferente al indicado por la acusación, conforme la letra del artículo 261 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, corresponde destacar que coincidimos con las Juezas de grado, en cuanto entendieron que los episodios que habían vivido las denunciantes constituían hechos de violencia contra la mujer en los términos del artículo 4° de la Ley N° 26.485 y que, de esa manera, las conductas desplegadas por el acusado resultan subsumibles bajo la figura de lo comúnmente denominado “acoso laboral”, que se encuentra englobado en la figura básica del artículo 54 del Código Contravencional agravado por los incisos 1°, 6° y 11°, del artículo 55 del mismo cuerpo legal.
En ese sentido, consideramos que las frases que el encausado les refirió a las tres denunciantes tienen una connotación lasciva y sexual, y que, a su vez, aquellos dichos las denigraron, ofendieron e intimidaron. Y, al mismo tiempo, entendemos, al igual que las "A quo", que aquello implica un maltrato psíquico, así como un ataque a la dignidad de las tres mujeres involucradas en el caso, que vuelve las conductas del encartado susceptibles de ser encuadradas en la norma de mención.
De igual modo, coincidimos en que las circunstancias de que el denunciado fuera el jefe de las víctimas, y de que el hecho se cometió en razón del género de aquellas, constituyen agravantes de la mencionada conducta.
Sin embargo, también habremos de compartir la solución a la que arribaron las Magistradas en cuanto a esta calificación, en tanto de las fechas en las que tuvieron lugar los hechos, así como de lo dispuesto por el artículo 42 del Código Contravencional, se desprende que los sucesos contravencionales en cuestión se encuentran prescriptos.
En efecto, los hechos que se tuvieron por probados ocurrieron a lo largo del 2019, y la celebración de la primera audiencia de juicio –suceso interruptivo– se produjo en octubre de 2021, por lo que cabe concluir que, a esa fecha, se habían superado los dieciocho meses estipulados por la norma, sin que, previamente, hubiera existido una interrupción de la acción contravencional.
En razón de ello, entendemos que tampoco es posible condenar al acusado en virtud de lo prescripto por el Código Contravencional y, en particular, por los artículos 54 y 55 de dicha norma, y que, en esa medida, la absolución dispuesta por las Magistradas de grado debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54014-2019-2. Autos: B., V. H. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 18-02-2022.

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LESIONES EN RIÑA - MENOR IMPUTADO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - TENTATIVA DE ROBO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REAPERTURA DE LA INSTRUCCION - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto en subsidio por la Fiscalía.
Surge de las constancias de la causa que, el titular de la vindicta pública procedió al archivo respecto de encausado, en los términos del artículo 211, inciso “c” del Código Procesal Penal de la Ciudad, en función de lo normado por el artículo 1 de la Ley N° 22.278.
Contra dicha decisión, el Fiscal interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio, argumentando que las nuevas pruebas colectadas lo llevaron a modificar la calificación legal de los hechos (los que originalmente había encuadrado en lesiones leves en riña), por lo que la pena máxima prevista para los delitos enrostrados (tentativa de robo agravado por ser en poblado y en banda, y con la participación de un menor de edad, en concurso con lesiones leves) le permitía ahora mantener la imputación respecto del joven cuyo archivo había dispuesto. En ese sentido, sostuvo, que la decisión del Juez de grado le causa un agravio inmediato, pues le impide perseguir penalmente al encausado perjudica el despliegue de la investigación a su respecto y el esclarecimiento del hecho.
Ahora bien, no se observa que el Fiscal haya demostrado en el caso el agravio que la resolución le genera, en tanto el Juez interviniente sólo convalidó un archivo parcial en los términos solicitados por el ahora recurrente.
En este sentido, el archivo dispuesto por el acusador público, conforme el artículo 211, inciso “c” del Código Procesal Penal, le impide una vez dictado aquel, volver a promover la acción por ese mismo hecho (art. 215 CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 740-2022-0. Autos: G., C. y otros Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-03-2022.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - INVESTIGACION DEL HECHO - CALIFICACION DEL HECHO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - IMPROCEDENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la homologación del acuerdo de avenimiento formulado entre las partes.
Conforme surge de autos, en la presente causa la Fiscalía originariamente calificó el hecho aquí investigado como constitutivo del delito de comercialización de estupefacientes y tenencia con fines de comercialización, previsto en el artículo 5°, inciso “c”, de la Ley N° 23.737. Sin embargo, al momento de arribar a un avenimiento, el Fiscal auxiliar interviniente afirmó que, a partir de un nuevo análisis de los elementos de prueba colectados durante la investigación y del resultado del allanamiento realizado, estimaba razonable recalificar la conducta imputada bajo la figura del artículo 14, primera parte, de la Ley N° 23.737.
No obstante, y tal como señaló el Judicante con base en las pruebas del caso, estimamos que la conducta reprochada no resulta subsumible en la norma consignada en el acuerdo de avenimiento, sino en la primigeniamente escogida por la Fiscalía y que también fue seleccionada por el órgano jurisdiccional en la decisión en crisis, el artículo 5, inciso “c” de la Ley N° 23737, es decir la tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (Causa Nº 29303/2019-1, “Incidente de Apelación en autos "Romero, Fernando Daniel y otros s/ 5 C - Comercio de estupefacientes o cualquier materia prima para su producción /tenencia con fines de comercialización”, del 4/9/2019 de la Sala I).
En efecto, en el caso, es esencialmente deducible de indicios coincidentes, tales como la cantidad y diversidad de las sustancias halladas, los elementos que darían cuenta de su fraccionamiento como la balanza y las bolsas, así como de dinero cuya procedencia no ha sido justificada, en línea con las demás circunstancias valoradas por el “A quo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8822-2021-1. Autos: F., N. W. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-03-2022.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMA DE GUERRA - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - CALIFICACION DEL HECHO - ARMA DESCARGADA - ARMA INAPTA - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION PROVISORIA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - ETAPA DE JUICIO - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la excepción de atipicidad introducida por la Defensa, en los términos del artículo 207, inciso “c” del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Se le atribuye al encausado las conductas calificadas provisionalmente como constitutivas del delito de portación de arma de guerra prevista en el artículo 189° bis, inciso segundo, párrafo cuarto, del Código Penal de la Nación, en concurso real.
La Defensa planteó la excepción de atipicidad, y sostuvo que no cabían dudas de que el arma se encontraba sin municiones al momento de ser incautada, y que, por lo tanto, el objeto hallado contradecía el tipo penal en cuestión, toda vez que no había existido situación de riesgo de lesión para el bien jurídico protegido por la norma. En ese sentido, hizo hincapié en que el artículo 189 bis del Código Penal determinaba la acción típica de “portar”, es decir, “llevar de una parte a otra” o “llevar sobre sí” un arma de fuego y que, en esa medida, el tipo objetivo exigía que el arma estuviera lista para ser usado como tal, es decir, que estuviera cargada y fuera apta para el disparo.
Así las cosas, asiste razón a la Defensa, en cuanto sostiene que: “Se entiende por portación el traslado del arma en condiciones de ser utilizada efectivamente como tal, es decir, cargada y al alcance del agente” (D´Alessio, Andrés José, Código Penal de la Nación, Comentado y Anotado, T II. La Ley, Bs. As., 2009, p. 606) .
Y, de igual modo, es cierto que del requerimiento de juicio se desprende que “se procedió a la detención de encausado a quien se le secuestró una pistola de fuego con su respectivo cargador, colocado y sin municiones”, es decir y en los términos legales se le atribuye haber llevado entre sus ropas un arma de fuego que no se encontraba cargada.
No obstante, teniendo en cuenta ello, y tal como señaló el Magistrado de grado se imputan hechos y no calificaciones, lo que nos lleva a afirmar que sin perjuicio de la calificación típica que se le atribuya al hecho (tenencia, portación o abuso de arma), en esta instancia del proceso no se puede sostener que carezca de relevancia típica a la luz de las disposiciones penales.
En efecto, sin perjuicio de la calificación escogida por la Fiscalía de grado, nada obsta a que, posteriormente, el/la Juez/a de juicio escoja una nueva tipificación, en virtud del principio “iura novit curi” teniendo en cuenta que la calificación legal de la conducta resulta una facultad privativa del/la Juez/a.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13638-2020-6. Autos: S., M. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 20-04-2022.

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ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - EXACCIONES ILEGALES - USO DE ARMAS - INTIMIDACION - HURTO - POLICIA - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - INHABILITACION - HOMOLOGACION JUDICIAL - ACUERDO NO HOMOLOGADO - CALIFICACION DEL HECHO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - ROBO CON ARMAS - EXTORSION - FIGURA AGRAVADA - VALORACION DEL JUEZ - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión dictada por el Magistrado de grado, en cuanto dispuso declararla nulidad del acuerdo de avenimiento presentado por las partes y, en consecuencia, no hacer lugar al pedido de homologación (art. 278 CPPCABA).
Conforme surge de las constancias de autos, se le atribuye al imputado haberse apoderado ilegítimamente, exhibiendo y apuntando un arma de fuego, de mil dólares (U$S 1000) y doscientos mil pesos ($200.000) que el damnificado llevaba en la parte trasera del remise en el que se transportaba. Asimismo, le exigieron que llamara a alguien para que en cinco minutos le trajeran dinero bajo la amenaza de llevarlos presos a él y al chofer, ya que les podían “sembrar” droga y mandarlos en cana.
La Fiscal de Grado entendió adecuado solicitar al Magistrado interviniente la imposición de la pena de tres años de prisión en suspenso e inhabilitación para ejercer cargos públicos por el término de seis años, más las costas del proceso, por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos de abuso de autoridad en concurso ideal con exacciones ilegales agravadas por intimidación, en concurso real con el delito de hurto agravado por haber sido cometido por integrantes de la fuerza policial (arts. 26, 29, inc. 3º, 45, 54, 55, 163 bis en función del art. 162, 248 y 266 en función del 267 del Código Penal).
No obstante, el Juez de grado, en resumidas cuentas, no homologó el acuerdo celebrado por las partes por no coincidir con la adecuación típica acordada sobre la base fáctica objeto de la imputación que allí se reconociera.
Contra dicha decisión, se agraviaron tanto la Fiscalía como la Defensa particular del imputado, por considerar que el “A quo” se extralimitó en sus facultades legales al rechazar el acuerdo en virtud de supuestos sobre los cuales el texto legal no la faculta a realizarlo e incurriendo en el análisis fáctico de extremos que no le fueron expresamente propuestos.
Ahora bien, conforme las imágenes obtenidas por la cámara de seguridad privada y las declaraciones prestadas por la víctima y el chofer del remise en que se trasladaba, no existen dudas de los delincuentes abordaron a la víctima con lo que parecen ser, a partir de la filmación, pistolas muy parecidas a las que utilizan las fuerzas de seguridad y la gestualidad se asemeja mucho a quien se predispone a utilizarla. En este sentido, luce acertado el razonamiento del Magistrado de Grado cuando descarta que el robo triplemente agravado por haber sido cometido con arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo ser determinada o mediante arma de utilería, en lugar poblado y en banda, y en virtud de haber sido ejecutado por integrantes de una fuerza de seguridad concurra con el delito de exacciones ilegales, en cambio debe ser caracterizado como una extorsión cometida mediante intimidación y abuso de autoridad (arts. 168 y 248 CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 91293-2021-1. Autos: Armella, Jorge Enrique Gabriel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 30-05-2022.

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AMENAZA CON ARMA - ARMA BLANCA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SENTENCIA CONDENATORIA - CALIFICACION DEL HECHO - TIPO PENAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación introducido por la Defensa contra la resolución de grado, en cuanto se resolvió rechazar la solicitud de suspensión del proceso a prueba efectuada por el imputado y su Defensa, y confirmar parcialmente la sentencia, y en consecuencia, condenar al encausado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas simples reiteradas en tres hechos que concurren realmente entre sí a la pena de un año de prisión, cuyo cumplimiento será dejado en suspenso, con las costas del proceso (arts. 5, 26, 27 y 29 inc. 3, 45, 149 bis, primer párrafo, primera del Código Penal; y arts. 261, 298, 299, 353 y 355 del CPPCABA).
En la presente, se le atribuye al encausado el hecho en el cual tomó una cuchilla de cocina y le refirió a su hijo “ocupate de tu madre porque sino vos vasa ser el responsable de cómo yo la voy a dejar”, posteriormente, empujo a su hijo y su pareja, y antes de retirarse del domicilio, el imputado tomó una botella con tapa rociador que se encontraba en una mesa ubicada en el palier de entrada del departamento, la cual contenía lavandina con agua y les roció la cara con su líquido a su hijo y a su ex pareja. El suceso fue calificado en el delito de amenazas agravadas por el uso de un arma (art. 149 bis, primer párrafo, segunda parte del CP).
El Magistrado de grado consideró que se encontraban reunidos los requisitos de orden objetivo y subjetivo que reclama, para su configuración, el delito de amenazas agravadas por su comisión con armas (art. 149 bis, primer párrafo, segunda parte, CP).
No obstante, sobre este punto la Defensa logra exponer una debilidad en el caso planteado por la acusación y en el razonamiento del fallo, en tanto la falta de presentación del arma presuntamente utilizada (una cuchilla de cocina), torna insuficiente al cuadro cargoso para satisfacer las exigencias de la figura agravada.
Al respecto, en el fallo se sostuvo que “ese delito supone la existencia de una amenaza y que aquella sea proferida con un arma determinada, sin exigir el tipo penal que ese arma sea de fuego o no. La existencia de una amenaza, esto es, la amenaza de infringir un mal a una tercera persona y de esa manera cercenar su libertad, cuando es efectuada mediando un elemento que aumenta el poder ofensivo del sujeto activo, es decir, de quien lo emplea, encuadra dentro de la figura de amenaza con arma”.
En consecuencia, la consideración del suceso bajo la figura simple de amenazas deviene más adecuada a las constancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13756-2020-2. Autos: G., M. A. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 23-09-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VIOLENCIA DE GENERO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL QUERELLANTE - CALIFICACION DEL HECHO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación en estudio presentado por la querella y confirmar la decisión de grado, cuanto dispuso no hacer lugar al planteo nulidad de la suspensión de juicio a prueba.
La Querella se agravió y sostuvo que el decisorio atacado resulta nulo, pues no se expidió sobre la calificación legal propiciada por la parte, soslayando las lesiones leves verificadas en autos y finalmente formuló reservas.
Ahora bien, cuando la calificación legal que postula la Querella, distinta de la que fuera oportunamente intimada, tampoco obsta a la suspensión del juicio a prueba, que es un instituto también procedente en materia penal y no se opuso oportunamente al ejercicio de la acción pública contravencional.
En este sentido, la solución que propicio la recurrente conduce a validar la subsistencia de la suspensión del proceso a prueba, oportunamente concedida en primera instancia, de conformidad con la normativa aplicable y en función de la calificación legal provisoriamente escogida por la Fiscalía, la que tampoco fue modificada por el juzgado de grado en función del principio “iuria novit curia”, y ello pese al planteo de la Querella en tal sentido, por lo cual, sin perjuicio de lo que pueda evaluarse ulteriormente, no corresponde, en esta instancia procesal, resolver en sentido contrario, cuando se encuentra vigente una suspensión del proceso a prueba, en cuyo marco, por lo demás, el nombrado actualmente se halla cumpliendo las pautas de conducta impuestas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 224678-2021-0. Autos: C., N. G. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 30-09-2022.

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DEFRAUDACION INFORMATICA - DAÑO PATRIMONIAL - TIPO PENAL - CALIFICACION LEGAL - ATIPICIDAD - ESTAFA - REDES SOCIALES - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - ETAPAS DEL PROCESO - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el planteo de incompetencia.
El Fiscal se agravió y alegó que los sucesos investigados eran típicos del delito previsto en el artículo 172, del Código Penal. Al respecto, argumentó que el eventual acceso a las cuentas bancarias de las víctimas contactadas a través de la red social o el uso de las tarjetas de crédito que podrían haber proporcionado los usuarios no supondrían una manipulación informática que alterase el normal funcionamiento de un sistema, conforme lo estipula el artículo 173, inciso 16, del Código Penal. En esta línea, consideró que los resultados defraudatorios habrían sido consecuencia del aporte directo de datos por parte de los damnificados, motivados por el error inducido por el usuario de Instagram que simuló la existencia de una cuenta similar a la que administraba la denunciante.
Ahora bien, considero que los hechos investigados, aún en este estado embrionario del proceso, resultan subsumibles en el artículo 173, inciso 16, del Código Penal, pues teniendo en cuenta la maniobra denunciada, que se habría desarrollado a través de la red no puede descartarse en este estado incipiente de la investigación, que estemos en presencia de una defraudación por manipulación informática.
Además, es dable señalar que ya ha transcurrido en el proceso un tiempo más que considerable, sin que se haya resuelto cual es el tribunal que debe intervenir. Siendo así, en concordancia con los principios de economía procesal y buena administración de justicia, mantengo mi postura esgrimida en numerosos precedentes en cuanto a que aún de considerarse que el delito en cuestión configure una estafa, el legajo debe continuar en esta sede. (Del voto en disidencia del Dr. Vazquéz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 123766-2022-1. Autos: NN. NN sobre 71 Quinquies Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 10-11-2022.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CALIFICACION DE CONDUCTA - VIOLACION DE DOMICILIO - DELITO DE DAÑO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - ROBO - ELEMENTO SUBJETIVO - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, declarar la incompetencia de este fuero local para continuar interviniendo.
En el presente, se acusa al encartado de haber ingresado al garaje del domicilio mediante la rotura de la cerradura. El Fiscal encuadró dicha conducta en las figuras de los artículos 150 y 183 del Código Penal, pero luego pasó a requerir la declaración de incompetencia de este fuero, por entender que de la descripción de los hechos junto con los restantes elementos adunados al legajo, y en particular lo informado por la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional, respecto de la existencia de otro proceso radicado ahí en el que el encartado fue condenado por la comisión del delito previsto en el artíuculo164 del Código Penal, agravado en los términos del artículo 167, inciso 3°, en grado de tentativa, le permitían sostener que lo que se investiga en el marco del presente era justamente la presunta comisión del delito previsto y reprimido en el artículo 164 del Código Penal, agravado en los términos el artículo 167 inciso 3° en el grado del artículo 42 del mismo cuerpo normativo (es decir, robo calificado por su comisión mediante efracción en grado de tentativa). Sostuvo que si bien se habia verificado la existencia de fuerza en las cosas a la que alude el tipo básico del artículo164 del Código Penal –puerta exterior de vidrio del edificio- y a resultas de lo cual el imputado logró acceder al edificio en cuestión, sin el consentimiento de sus moradores, lo cierto era que lo que marcaba la diferencia concreta para enmarcar la conducta residía en la voluntad del sujeto activo, es decir en el aspecto subjetivo de la norma. Que en el caso, tomando en consideración los hechos investigados ante la justicia nacional, y particularmente la alusión que se hizo en aquel fuera que los mismos elementos secuestrados en poder del prevenido en el procedimiento que motivó los presentes actuados, permitía tener por demostrados que la voluntad del imputado no había sido simplemente la de dañar la puerta y acceder al edificio, sino la de apoderarse de cosas que pudieran encontrarse en su interior, conducta que no habia llegado a consumar por la rápida intervención del personal policial en el lugar y su consecuente aprehensión. Por otra parte señaló que a diferencia de lo sostenido por el "A quo", la investigación preliminar permitió demostrar que el accionar investigado encuadraba en la figura típica prevista en el artículo 164 del Código Penal, toda vez que existió una intención destinada al apoderamiento ilícito, ya que “no hay otra explicación posible y razonable del acceso del imputado al garaje del edificio”, donde ya había robado anteriormente, y llevando consigo dos destornilladores y una pinza para utilizarlos como herramientas para perpetrar el robo.
Tomando ello en consideración, asiste razón al Fiscal y la decisión de grado debe ser revocada toda vez que los elementos probatorios obtenidos, lejos de resultar exiguos en virtud de la etapa procesal temprana de las actuaciones, permiten sostener que, en principio ha existido un principio de ejecución, en relación del delito previsto y reprimido en las previsiones del artículo 164 del Código Penal, agravado por el artículo 167 inciso 3° del Código Penal en grado de tentativa, razón por la cual corresponde revocar la decisión de primera instancia y en consecuencia declarar la incompetencia de este fuero local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18949-2022-1. Autos: Bogarin Ortega, Jonathan Joel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 24-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - VIOLACION DE DOMICILIO - DELITO DE DAÑO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - ROBO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - ESTADO DE LA CAUSA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó el planteo de incompetencia incoado por el Fiscal y, en consecuencia, deben continuar las actuaciones tramitando en este fuero local.
Se endilga al encartado el “haber dañado la puerta de ingreso del domicilio, mediante la rotura de la cerradura e ingresado al edificio contra la voluntad de sus ocupantes”. Dichas conductas fueron encuadradas por el Fiscal, en principio, en las figuras típicas de violación de domicilio (art. 150 CP) y daños (art. 183 CP); no obstante ello, luego recalificó la imputación, dentro del delito de robo agravado en grado de tentativa (arts. 164, 167 y 42 CP). Dicha decisión fue sustentada en los resultados de las medidas de prueba llevadas a cabo y lo informado por la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional, en relación a la condena dictada por ese fuero respecto del aquí imputado por considerarlo autor material del delito de robo agravado (art. 167 CP) en dos oportunidades en la que ingresó al mismo en el edificio de los hechos que aquí se investigan, razón por la que, a su entender, debía ser dicho fuero quién continúe con la investigación por tratarse de un delito que no fue incorporado a la competencia de esta Justicia local.
Dicho requerimiento no logró conmover al "A quo", y por lo tanto dispuso que la tramitación de las presentes se mantenga dentro del fuero local.
Ahora bien, tal como he sostenido en numerosos antecedentes, las declaraciones de incompetencia deben hallarse precedidas de la investigación necesaria para encuadrar el caso "prima facie" en alguna figura determinada.
Sentado ello, del análisis de las actuaciones se desprende que la investigación se encuentra aún en un estado embrionario pues no se han producido medidas probatorias suficientes para lograr un avance significativo que permita desechar o sostener tal hipótesis sostenida por la Fiscalía, resultando hasta el momento demostrado provisionalmente únicamente el hecho de que el aquí imputado habría ingresado ilegítimamente dentro del garaje del edificio, restando aún establecer las demás circunstancias del hecho para determinar si su real intención permite o no configurar su accionar en el desapoderamiento ilegítimo de una cosa ajena.
Siendo ello así, remitir las actuaciones al fuero nacional, sin una mínima base probatoria, atentaría contra los principios de celeridad y economía procesal. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18949-2022-1. Autos: Bogarin Ortega, Jonathan Joel Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 24-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - VIOLACION DE DOMICILIO - DELITO DE DAÑO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - ROBO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó el planteo de incompetencia incoado por el Fiscal y, en consecuencia, deben continuar las actuaciones tramitando en este fuero local.
Se endilga al encartado el “haber dañado la puerta de ingreso del domicilio, mediante la rotura de la cerradura e ingresado al edificio contra la voluntad de sus ocupantes”. Dichas conductas fueron encuadradas por el Fiscal, en principio, en las figuras típicas de violación de domicilio (art. 150 CP) y daños (art. 183 CP); no obstante ello, luego recalificó la imputación, dentro del delito de robo agravado en grado de tentativa (arts. 164, 167 y 42 CP). Dicha decisión fue sustentada en los resultados de las medidas de prueba llevadas a cabo y lo informado por la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional, en relación a la condena dictada por ese fuero respecto del aquí imputado por considerarlo autor material del delito de robo agravado (art. 167 CP) en dos oportunidades en la que ingresó al mismo en el edificio de los hechos que aquí se investigan, razón por la que, a su entender, debía ser dicho fuero quién continúe con la investigación por tratarse de un delito que no fue incorporado a la competencia de esta Justicia local.
Dicho requerimiento no logró conmover al "A quo", y por lo tanto dispuso que la tramitación de las presentes se mantenga dentro del fuero local.
Ahora bien, más allá de las argumentaciones efectuadas por el Fiscal, considero que las actuaciones deben continuar bajo la órbita local hasta tanto se clarifiquen los extremos de los hechos investigados para poder determinar así, teniendo en cuenta las circunstancias de aquellos, su adecuación típica.
Aunado a ello, lo cierto es que a criterio del suscripto tal temperamento no se sostiene únicamente en el estado embrionario de la investigación, sino principalmente en la postura que mantengo respecto de la autonomía y competencia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, respecto de todos aquellos delitos que no correspondan al fuero federal, a la cual me remito (conf. lo desarrollé extensamente en mi voto en el precedente “Jiménez, Ezequiel Eduardo s/art. 292 1° párr. CP”, causa n° 24508/2019-0, rta. el 29/08/2019 al que me remito en honor a la brevedad). (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18949-2022-1. Autos: Bogarin Ortega, Jonathan Joel Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 24-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - VIOLACION DE DOMICILIO - DAÑO SIMPLE - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - ROBO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó el planteo de incompetencia incoado por el Fiscal y, en consecuencia, deben continuar las actuaciones tramitando en este fuero local.
Se endilga al encartado el “haber dañado la puerta de ingreso del domicilio, mediante la rotura de la cerradura e ingresado al edificio contra la voluntad de sus ocupantes”. Dichas conductas fueron encuadradas por el Fiscal, en principio, en las figuras típicas de violación de domicilio (art. 150 CP) y daños (art. 183 CP); no obstante ello, luego recalificó la imputación, dentro del delito de robo agravado en grado de tentativa (arts. 164, 167 y 42 CP). Dicha decisión fue sustentada en los resultados de las medidas de prueba llevadas a cabo y lo informado por la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional, en relación a la condena dictada por ese fuero respecto del aquí imputado por considerarlo autor material del delito de robo agravado (art. 167 CP) en dos oportunidades en la que ingresó al mismo en el edificio de los hechos que aquí se investigan, razón por la que, a su entender, debía ser dicho fuero quién continúe con la investigación por tratarse de un delito que no fue incorporado a la competencia de esta Justicia local.
Dicho requerimiento no logró conmover al "A quo", y por lo tanto dispuso que la tramitación de las presentes se mantenga dentro del fuero local.
Ahora bien, tal como entendiera el Magistrado de grado, teniendo en cuenta que el delito investigado en autos resulta ser -por el momento- el de violación de domicilio, de competencia exclusiva de este fuero local, considero que el presente proceso debe continuar en esta justicia local, en estricta observancia del principio de juez natural, por razones de economía procesal y de acuerdo con los precedentes más recientes del Tribunal Superior de Justicia (TSJ 17539/2019-0 “Inc. de incompetencia en autos Quisbeth García, Ariel s/ 89 - Lesiones leves s/ Conflicto de competencia I”, rto. 07/10/2020; TSJ 17912/2020-0 “Inc. de incompetencia en autos Cañizarez, Daniel Alberto s/ 80 11 – homicidio agravado contra mujer / con violencia de género s/ Conflicto de competencia I”, rto. 16/12/2020).
En efecto, la incompetencia solicitada, además de prematura, resulta contraria a las disposiciones constitucionales y legales que asignan jurisdicción a los jueces locales para intervenir en todos los delitos no federales que se cometan en este territorio. Y esta facultad debe ser ejercida y defendida por los operadores del sistema judicial, en estricta observancia al mandato que emerge del artículo 6°de la Constitución local. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18949-2022-1. Autos: Bogarin Ortega, Jonathan Joel Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 24-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - IURA NOVIT CURIA - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - VALORACION DE LA PRUEBA - TIPO CONTRAVENCIONAL - VIOLENCIA DE GENERO - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto dispuso absolver al imputado en la presente investigación iniciada por amenazas (art 149 bis, Código Penal), y, en consecuencia, condenarlo en virtud de los hechos que fueron objeto de imputación, por encontrarlo autor materialmente responsable de la contravención prevista y reprimida en el artículo 52, Ley Nº 1472 a la pena de cinco (5) días de arresto, en suspenso.
Se atribuye al encartado haberle proferido a su ex pareja "te vas a morir, te voy a matar pedófila", ello en la puerta del colegio primario donde concurre el hijo de ambos, conducta que fue calificada como constitutiva de amenazas simples (art. 149 bis, Código Penal).
La Sra. Jueza de grado, dispuso absolver al imputado del hecho específicamente atribuido pues entendió que no podía arribar a la certeza que requiere una decisión de condena respecto a que el intercambio de palabras que mantuvieron ese mediodía en la puerta del colegio pueda ser caracterizado como constitutivo del delito de amenazas.
La Fiscal se agravia por el modo en que la sentencia valoró la prueba producida, denunciando que se realizó un análisis parcial de los testimonios apartándose de los estándares que deben regir esa ponderación en los supuestos de violencia contra la mujer en razón de su género, y solicita que se revoque la absolución y se condene al imputado como autor del delito de amenazas simples.
Sin embargo, la conducta que se tuvo por acreditada encuadra en la figura prevista en el artículo 52 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires que prevé la imposición de sanción a quien intimida y hostiga de modo amenazante.
Respecto de la figura prevista en el artículo 52 del Código Contravencional, las conductas de intimidación y hostigamiento deben desplegarse "de modo amenazante".
Tenemos aquí un elemento normativo del tipo, es decir, un concepto que para ser despejado exige al intérprete acudir a una valoración jurídica.
En tal sentido, quedará atrapada por el tipo toda intimidación y hostigamiento que genere en el sujeto pasivo algún tipo de limitación en su esfera de autodeterminación.
A mayor abundamiento, la doctrina ha precisado que, la calidad de amenazante de la conducta puede dase a través de varias secuencias sucesivas, provocando una humillación y afectación de la dignidad humana al reducir al hostigado a un objeto sobre el que el hostigante ejerce un juego de poder.
Pero también -se aclara- puede darse el caso de que se configure en una única conducta, en cuyo caso deberá analizase con mayor detenimiento la entidad de la acción, ya que deberá poseer una gran potencial lesivo.
Así, a partir de lo expuesto es posible que la distinción principal entre el delito de amenazas y la contravención de hostigamiento está dada por el grado de ilícito, pues si bien ambas figuras tienen en común un componente de intimidación o de amenaza, no se puede afirmar una naturaleza sustancialmente diferente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18854-2018-1. Autos: R. D., N. L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RUIDOS Y VIBRACIONES - FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CALIFICACION LEGAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - PENA MAS GRAVE - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - IMPROCEDENCIA - REFORMATIO IN PEJUS - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHOS DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al encausado a la sanción de multa de dos mil quinientas unidades fijas (2500 UF), en suspenso, y el decomiso del parlante secuestrado, por considerarlo responsable de las infracciones a los artículos 1.3.3, 4.1.8 y 4.1.19 del Anexo de la Ley N°451, con costas (arts. 12, 19 inc. 1 y 5, 20, 26 y 35 de la Ley N°451; arts. 34 y 56 de la Ley N°1217), y ordenar la restitución al encartado de los restantes elementos secuestrados.
El Fiscal se agravió respecto de la calificación legal de la conducta, específicamente en cuanto la Magistrada de grado no impuso la pena agravada que, según expresó, correspondía aplicarle en virtud del tipo de local que se trataba. Señaló el recurrente que el correcto encuadre de la infracción era el segundo párrafo artículo 1.3.3 de la Ley N°451, que agrava la conducta, en el caso, por tratarse de un establecimiento comercial o recreativo, ello, sin perjuicio de que en sede administrativa se lo haya condenado por la conducta simple.
Ahora bien, es dable señalar que conforme surge de la compulsa de las presentes actuaciones, el titular de la acción solicitó que se aplicara al infractor la pena agravada recién al momento de efectuar sus alegatos durante la audiencia de juicio, lo que fue rechazado por la Magistrada por considerar, que la garantía constitucional conocida como prohibición de “reformatio in pejus” le impedía aplicar una sanción superior a la impuesta en sede administrativa.
Al respecto, es dable recordar que con los últimos precedentes del Tribunal Superior de Justicia sobre el tema, se ha reafirmado un estándar de interpretación que establece que los jueces no deben exceder los límites en los que su competencia fue habilitada para efectuar el control judicial suficiente sobre la sanción impuesta por el órgano administrativo, en virtud de lo cual ha revocado resoluciones de esta Alzada que se apartaban de dicha regla jurídica a los fines de que se emita un nuevo fallo. Así ha señalado que “...en el proceso de faltas no resulta legítimo que el órgano jurisdiccional en el marco de la intervención promovida por el infractor agrave la condena impuesta por la autoridad administrativa…. tal revisión amplia y suficiente a cargo del Poder Judicial, que el ordenamiento contempla en la Ley Nº 1217 (arts. 24 a 26) y la Constitución de la Ciudad garantiza, se encuentra delimitada a la exclusiva pretensión del administrado que se exprese disconforme con una resolución condenatoria emitida por la autoridad administrativa. Esta manifestación no puede concebirse sino como una expresión del derecho a acceder a justicia (arts. 8 y 25 de la CADH) que se vería inevitablemente violentado si se posiciona al presunto infractor ante el dilema de asumir el riesgo de ver empeorada su situación anterior a causa de la intervención judicial que legítimamente reclama o de conformarse con una solución que considera equivocada en atención a que podría recibir una respuesta más gravosa como resultado de la revisión de su situación previa…” (Conforme “Compañía Sudamericana de Gas SA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Incidente de queja por apelación denegada en autos Compañía Sudamericana de Gas SRL s/ infr. art. 2.2.14, sanción genérica, Ley Nº 451’”, Expte. Nº 16311/19, sentencia del 16/09/2020).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 107363-2021-0. Autos: Figueredo, Facundo Sebastián Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 30-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RUIDOS Y VIBRACIONES - FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - OPOSICION DEL FISCAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - PENA MAS GRAVE - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - IMPROCEDENCIA - REFORMATIO IN PEJUS - COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHOS DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al encausado a la sanción de multa de dos mil quinientas unidades fijas (2500 UF), en suspenso, y el decomiso del parlante secuestrado, por considerarlo responsable de las infracciones a los artículos 1.3.3, 4.1.8 y 4.1.19 del Anexo de la Ley N°451, con costas (arts. 12, 19 inc. 1 y 5, 20, 26 y 35 de la Ley N°451; arts. 34 y 56 de la Ley N°1217), y ordenar la restitución al encartado de los restantes elementos secuestrados.
El Fiscal se agravió y sostuvo que la decisión judicial no consideró la gravedad de los hechos, que como bienes jurídicos, afecta al ambiente con expresa protección constitucional a nivel nacional y nivel local (art. 41, CN y arts. 26 y 27, CABA) que obliga a la adopción de medidas eficientes para la efectiva tutela del ambiente. Que en ese sentido, no se aplicó la figura agravada del artículo 1.3.3 y no se impuso la medida de clausura por el término de sesenta días, de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 de la Ley N°451.
Ahora bien, tal como sostuvo la Magistrada de grado en su resolución, por aplicación de la garantía constitucional conocida como prohibición de “reformatio in pejus”, reconocida jurisprudencialmente por el Tribunal Superior de Justicia, se encontraba impedida de aplicar una sanción superior a la impuesta en sede administrativa, aún a pesar de considerar que correspondía en el caso la aplicación de la pena prevista en la calificación agravada del segundo párrafo del artículo 1.3.3, por tratarse de un establecimiento comercial.
En efecto, coincido con la Jueza de primera instancia, en que no habiendo recurrido la Fiscalía la decisión de la Junta de Faltas, no puede pretender que se sancione al infractor por una conducta más grave que la que fuera juzgada en sede administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 107363-2021-0. Autos: Figueredo, Facundo Sebastián Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 30-11-2022.

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LESIONES GRAVES - AMENAZAS SIMPLES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - CALIFICACION LEGAL - TIPO LEGAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - INCORPORACION DE INFORMES - EXAMEN MEDICO - MODIFICACION DE LA PENA - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES - PENA MINIMA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al encausado a la pena de tres años de prisión en suspenso, por considerarlo responsable del delito de lesiones graves agravadas por mediar violencia de género, en concurso real con el delito de amenazas simples, reduciendo la pena por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de lesiones leves agravadas por mediar violencia de género, en concurso real con el delito de amenazas simples (arts. 89, en función del 80 inc. 11 y del art. 92, y 149 bis 1° párrafo del C.P), con costas, e imponer al imputado por el término de dos años el cumplimiento de reglas de conducta.
La Defensa se agravió por considerar que a la luz de cuanto surgía de los dictámenes y testimonios de los médicos rendidos en autos, la calificación legal de “lesiones graves” (art 90 en función del art. 92 del CP) adoptada por el Magistrado de grado era errónea.
Ahora bien, en primer lugar, corresponde señalar que en cuanto al delito de lesiones graves se sostuvo que es una nota característica común a las circunstancias calificantes de la lesión contenidas en el artículo 90 del Código Penal, a excepción de la deformación del rostro y el peligro de vida, la de construir debilitamientos funcionales permanentes, tomando en cuenta el estado en que la víctima se encontraba antes del hecho. La permanencia equivale a persistencia durante un lapso significativo. (Laje Anaya – Gavier, “Notas Al Código Penal Argentino” T. II, Parte Especial, Edit. Marcos Lerner).
Conforme surge de las constancias de autos, en el caso se comprobó que, producto del accionar del encausado, la victima sufrió la fractura del hueso de la nariz, sin desplazamiento y la rotura parcial del incisivo superior izquierdo cuya curación, de no mediar complicaciones, ocurriría en un plazo menor a los treinta días. En punto a la pieza dentaria, el pretendido debilitamiento exigido por la figura se halla relacionado a la posible disminución de la capacidad funcional del órgano, el que tiene que ver con la función masticatoria, la cual podría verse comprometida en el supuesto de la pérdida de dos o más piezas.
Así las cosas, más allá de los dolores y los cuidados padecidos por la víctima, propios de una lesión de este tipo, imponen estar a la figura de lesiones leves del artículo 89 del Código Penal, en el caso, agravadas en función de los artículos 80, inciso 11 y conforme el artículo 92 de igual cuerpo normativo, cuya escala penal va de los 6 meses a los dos años de prisión, por lo que habrá de modificarse parcialmente la calificación legal seleccionada por el Magistrado. Nación- de acuerdo a la modificación resuelta supra.
En atención al cambio de calificación legal aquí adoptado, habrá de disminuirse la sanción penal fijada, toda vez que ésta debe ser proporcional a la gravedad de la culpabilidad del condenado. Teniendo en cuenta a favor del imputado que carece de antecedentes penales y como condición agravante el accionar violento desplegado y la situación de indefensión de la víctima respecto de aquél, partiendo del mínimo legal aplicable, corresponde condenar al nombrado a la pena de un año, cuyo cumplimiento se deja en suspenso, por resultar adecuada para el caso, manteniendo las reglas de conducta impuesta por el Magistrado de grado y el término de su observancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41564-2019-3. Autos: D. S. L., A. F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 05-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - AMENAZAS CALIFICADAS - DECLINATORIA DE JURISDICCION - JUSTICIA NACIONAL - IMPROCEDENCIA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - CARACTERISTICAS DEL HECHO - CALIFICACION DEL HECHO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de la parte querellante, en cuanto aquella solicitó la remisión de los presentes actuados a la Justicia Nacional.
La Querella consideró que en la presente causa existían elementos suficientes para sostener que el caso debe tramitar ante la justicia nacional por entender que los hechos que se investigan deben ser calificados como constitutivos del delito previsto en el artículo 149 bis, segundo párrafo del Código Penal. En efecto, solicitó que se declare la incompetencia en razón de la materia por considerar que la conducta del imputado debía subsumirse en el tipo penal de amenazas coactivas, que “…consiste en hacer uso de amenazas…para obligar a otra persona a hacer, no hacer, o tolerar algo en contra de su voluntad. Por ello, se incluye dentro del tipo objetivo cualquier acción en la que por medio de amenazas se busque imponer a otra persona la realización de una acción u omisión no queridas…” (D’Alessio, Andrés José – Director. Divito Mauro A. – Coordinador, “Código Penal de la Nación- Comentado y Anotado- Tomo II”, La Ley, Bs.As., 2009, pág. 501).
Ahora bien, de las frases que conforman el decreto de determinación de los hechos no es posible extraer ningún acontecimiento que, por el momento, pueda ser calificado en el delito de amenazas coactivas, tal como alega la parte querellante, contrariamente, con los dichos referidos el acusado indicó deliberadamente querer causarle un mal futuro, dependiente de su voluntad, que tuvo la entidad suficiente para perturbar la tranquilidad de la víctima, bajo ninguna condición, de conformidad con el tipo penal de amenazas simples (art. 149 bis, primer párrafo del CP), el cual resulta competencia de esta judicatura, sin perjuicio que el avance de la investigación y las pruebas a producir puedan concluir, en su oportunidad, en una calificación jurídica distinta que la existente a la fecha.
En este punto, y tal como lo ha afirmado el Máximo Tribunal de la Nación, las declaraciones de incompetencia deben hallarse precedidas de la investigación necesaria para encuadrar prima facie el caso en alguna figura determinada, ello resulta un recaudo necesario siempre que existan dudas acerca de la tipificación legal del hecho; tal como ha planteado el recurrente en el caso de autos pues, de las constancias obrantes en la presente, no se desprende, hasta el momento, que los hechos denunciados encuadren dentro del supuesto de amenazas coactivas (art. 149 bis 2º párrafo CP), pretendido por la querella, cuya competencia es ajena a la órbita local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 93325-2021-1. Autos: NN., NN. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - ROBO - CALIFICACION PROVISORIA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la incompetencia en esta causa.
El Fiscal sostuvo en su declaratoria de incompetencia fiscal que si bien en el inicio de la pesquisa el evento se calificó bajo los tipos legales de daño y violación de domicilio, posteriormente se lo tipificó bajo la figura prevista en el artículo 164 (robo) del Código Penal, absorbiendo ésta los ilícitos anteriores.
Ahora bien, el Convenio Interjurisdiccional de Transferencia Progresiva de la Justicia Nacional Ordinaria Penal suscripto entre el Estado Nacional y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el día 19 de enero del año 2017 si bien contempla el tipo penal de robo (art. 164, CP) dentro de los delitos contra la propiedad a transferir a la órbita de la CABA, aclara en la cláusula octava que: ”el presente convenio se celebra ‘ad-referendum’ de su aprobación por el Honorable Congreso de la Nación y por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”. De esta manera, no alcanza con que haya sido aprobado por la legislatura local y emitido a la Cámara de Diputados. Es necesario que efectivamente el Congreso de la Nación y la Legislatura de la CABA lo ratifiquen. Lo cierto es que en los tres convenios de transferencia sancionados por el Congreso de la Nación y aprobados por la Legislatura de la CABA hasta la actualidad -Leyes Nacionales Nº 25.752, 26.357 y 26.702 y Leyes Locales Nº 597, 2.257, 5.935, respectivamente-, no se ha materializado aún la transferencia de la competencia para juzgar e investigar el delito de robo al fuero de Ciudad.
La necesidad de que la transferencia de competencias entre el Estado Nacional y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se realice a través de convenios que deben ser refrendados por los órganos legislativos de ambas jurisdicciones, surge de las normas contenidas en los artículos 6º y 8º de la Ley Nº 24.588, que garantiza los intereses del Estado Nacional en la Ciudad de Buenos Aires -la cual reglamenta el artículo 129 de la Constitución Nacional-, y de la práctica que llevó a la celebración de los convenios mencionados y del párrafo que antecede.
Ello así, y en la inteligencia de que dicho ilícito resulta ajeno a la competencia de este fuero, se impone homologar el decisorio de grado en cuanto decretó la incompetencia de este fuero para seguir interviniendo en el legajo a favor de la justicia nacional, siendo ante dicha judicatura donde deberán articularse los planteos atinentes a la defensa de la imputación y/o las denuncias que se estimen pertinentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 299096-2022-1. Autos: Jimenez Torrado, Ignacio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 28-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ROBO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - CALIFICACION PROVISORIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la incompetencia en esta causa.
El Fiscal sostuvo en su declaratoria de incompetencia que si bien en el inicio de la pesquisa el evento se calificó provisoriamente bajo los tipos legales de daño y violación de domicilio, posteriormente se lo tipificó "prima facie" bajo la figura prevista en el artículo 164 (robo) del Código Penal, absorbiendo ésta los ilícitos anteriores.
Ahora bien, sin perjuicio de la calificación legal provisoria adoptada en autos, cobra relevancia mi postura, que mantengo hace años acerca de la inconveniencia de argumentar que existen cuestiones de competencia que dirimir.
En este sentido, debo reiterar que son tan sólo razones institucionales que demoran la transferencia plena del tratamiento de todos los delitos ordinarios a la justicia de la Ciudad (Causa N° 1638-00-CC/15 “Marcolin, Eugenio Osvaldo Daniel y otros s/infr. Art. 149 bis CP”, rta. 29/12/15, entre muchas otras) ya que la competencia material de la Ciudad de Buenos Aires para juzgar delitos es propia por mandato constitucional (arts. 129 CN y 6 de la CABA), por lo que no luce acertado renunciarla.
Este es un ejemplo claro de un funcionamiento poco eficiente y contrario a la buena administración de justicia. Así, he destacado que era importante evitar futuras contiendas o planteos de incompetencia –tal como acontece en la de autos-, siempre y cuando el trámite de la investigación pueda continuar en el fuero local sin atentar contra las garantías constitucionales del justiciable, como así también en miras de dar una adecuada respuesta a las víctimas. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 299096-2022-1. Autos: Jimenez Torrado, Ignacio Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 28-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLINATORIA - IMPROCEDENCIA - ROBO - CALIFICACION PROVISORIA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la incompetencia en esta causa.
El Fiscal sostuvo en su declaratoria de incompetencia que si bien en el inicio de la pesquisa el evento se calificó provisoriamente bajo los tipos legales de daño y violación de domicilio, posteriormente, después de la declaración del denunciante se lo tipificó "prima facie" bajo la figura prevista en el artículo 164 (robo) del Código Penal, absorbiendo ésta los ilícitos anteriores.
Ahora bien, en el presente no existe diligencia alguna promovida por el Ministerio Público Fiscal para justificar la modificación del objeto procesal sobre la base de la ampliación de la denuncia efectuada, sin control de la Defensa.
De modo que, aún bajo un criterio restrictivo de defensa de la competencia local la declinatoria luce absolutamente prematura (Fallos 242:529; 302:873; 315:312, entre otros).
En consecuencia, entiendo que, sin perjuicio de la calificación legal que en definitiva se adopte, corresponde que sea esta Justicia local la que intervenga en las presentes actuaciones y, en consecuencia, devolverlas a la primera instancia a fin de que continúe con la presente pesquisa. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 299096-2022-1. Autos: Jimenez Torrado, Ignacio Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 28-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - HABILITACION - FALTA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - CALIFICACION DEL HECHO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - IMPROCEDENCIA - EMISORAS DE RADIO - RECURSO DE APELACION - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PENA DE MULTA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el letrado apoderado de la sociedad anónima (art. 57 Ley N° 1217 a contrario sensu).
Asimismo, se agravió por entender que la Magistrada utilizó un tipo sancionatorio distinto al que motivó el acta de infracción que dio origen a las actuaciones, toda vez que fundó su condena en que la sociedad anónima no suministró la información vinculada con su antena, cuando el requerimiento de información obedece al soporte de la antena, conforme se desprende clara y linealmente del acta de infracción labrada. Así pues, sostuvo que el marco legal resultaba extraño a los hechos de la causa y que no servía de fundamento para imponer condena a su mandante, por cuanto estaba probado en la causa que el soporte de antena no lo había instalado su mandante ni era de su propiedad.
Conforme surge de las constancias de autos, la calificación legal imputada y por la cual, la firma, fue condenada, resultó subsumible en el artículo 2.1.23 de la Ley N° 451, sumado a que la Magistrada de grado indicó que contar con la habilitación de antena le era exigible en función de lo previsto en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley N°19798/72, y en la Resolución N° 795 CNT/92, ratificada por la Resolución 302 SC/99. También indicó que los extremos exigidos por la figura se encontraban plenamente satisfechos y acreditados, y que poseer el cartel identificatorio le era exigible en función de lo previsto en el artículo 12 de la Resolución N°1-APRA-SSPLAN (de fecha 22/10/08).
Ahora bien, a los fines de ahondar en el planteo efectuado por el recurrente en cuanto a que la Magistrada de grado imputó el artículo 1º de la Resolución mencionada en el párrafo que antecede reemplazando el artículo 12 que figura en el acta, es menester indicar que la “A quo” citó dicho artículo a los fines de explicar que la resolución no versaba únicamente respecto de los soportes de antena sino que, en su artículo 1º expresamente menciona el ámbito de aplicación de la norma (en la cual se encuentra comprendido el art. 12), aquella incluye a las antenas.
De este modo, la referencia efectuada por la Judicante no modificó el encuadre fáctico ni la imputación efectuada al momento del labrado del acta, como alega el impugnante.
Así las cosas, si bien fue una empresa quien instaló el soporte de la antena y, según la recurrente, le corresponde a esa empresa suministrar la información de la habilitación, lo cierto es que del caso, y tal como señaló la Fiscal de Cámara, surge la existencia de un contrato entre la firma imputada y la empresa, donde esta última autorizó a la emisora de radio a utilizar el mástil de su propiedad y asumió expresamente la responsabilidad de realizar gestiones para obtener las habilitaciones correspondientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 130830-2021-0. Autos: RADIO LIBERTAD S.A Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 06-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTRAGO CULPOSO - AVENIMIENTO - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el acuerdo de avenimiento.
El Magistrado rechazó el acuerdo de avenimiento por una cuestión primordialmente formal, esto es, el apartamiento de la imputación formulada en el requerimiento de juicio con relación a uno de los imputados, sin fundamentación, y con la mera invocación de “cuestiones estratégicas”. Consideró, de la lectura de los hechos, que no encontraba elementos que le permitieran aceptar que la figura de abandono de persona seguido de muerte pudiera ser dejada de lado. Sostuvo que le parecía “cuanto menos difícil la situación de sostener una calificación legal (el estrago seguido de muerte) descartando la otra (abandono de persona seguido de muerte), por la íntima relación que se observa entre una y otra (…). De no existir el abandono, habría que analizar seria y detalladamente la prueba para así verificar si existe actividad y/o responsabilidad residual en cuanto a la calificación legal restante, esto es, el estrago seguido de muerte respecto de quien hubiere hecho el abandono”.
Ahora bien, si el Magistrado está habilitado a ejercer un control de legalidad sobre el acuerdo cuando no considera razonable la calificación asignada al hecho, más aún debemos otorgarle la potestad de que pueda revisar el apartamiento infundado de aquella calificación escogida inicialmente por la acusación y luego descartada.
Sentado todo lo expuesto, corresponde concluir que no asiste razón a los recurrentes cuando alegan que el Juez se ha extralimitado al cuestionar la calificación jurídica acordada por las partes. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47238-2019-1. Autos: S., F.J. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 06-03-2023.

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ESTRAGO CULPOSO - AVENIMIENTO - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - PRINCIPIO ACUSATORIO - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el acuerdo de avenimiento.
El Magistrado rechazó el acuerdo de avenimiento por una cuestión primordialmente formal, esto es, el apartamiento de la imputación formulada en el requerimiento de juicio con relación a uno de los imputados, sin fundamentación, y con la mera invocación de “cuestiones estratégicas”. Consideró, de la lectura de los hechos, que no encontraba elementos que le permitieran aceptar que la figura de abandono de persona seguido de muerte pudiera ser dejada de lado. Sostuvo que le parecía “cuanto menos difícil la situación de sostener una calificación legal (el estrago seguido de muerte) descartando la otra (abandono de persona seguido de muerte), por la íntima relación que se observa entre una y otra (…). De no existir el abandono, habría que analizar seria y detalladamente la prueba para así verificar si existe actividad y/o responsabilidad residual en cuanto a la calificación legal restante, esto es, el estrago seguido de muerte respecto de quien hubiere hecho el abandono”.
Ahora bien, en lo que hace a la invocación de que se ha infringido el principio acusatorio se debe tener presente que “ese principio constitucional (art. 13.3, CCABA) sólo requiere que las funciones de juzgar y perseguir se encuentren desdobladas, de manera tal que el juez actúe como tercero imparcial, al resolver las peticiones que ponen a su consideración las partes intervinientes; y que no disponga de poder autónomo, para el impulso de la acción, sino que, para ello, requiera que un órgano distinto -el Ministerio Público Fiscal- excite su jurisdicción.
Sin embargo, no es posible derivar de aquella división funcional, estipulada para asegurar la garantía de imparcialidad y la defensa en juicio, que el órgano jurisdiccional deba claudicar a su deber de aplicar la ley y la Constitución (art. 106, CCABA)” -TSJ, Expte. n° 12673/15 “Ministerio Público -Defensoría General de la CABA- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Legajo de juicio en autos R , A M s/ art. 2 bis LN n° 13.944 (Incumplimiento de los Deberes de Asistencia Familiar’”, rto. 19/08/2016, del voto de la Dra. Ana María Conde-.
Consecuentemente, considero que el "A quo" no se ha inmiscuido en la función acusatoria. Al tomar contacto con el convenio presentado por las partes ha entendido que no correspondía homologarlo dado que su contenido no cumplía con cierto requisito legal, esto es, la remisión al requerimiento de juicio ya formulado, en todas sus partes -incluida la calificación legal del hecho-, en tanto se apartó injustificadamente del tipo penal escogido al encuadrar el caso bajo estudio. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47238-2019-1. Autos: S., F.J. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 06-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTRAGO CULPOSO - AVENIMIENTO - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el acuerdo de avenimiento.
El Magistrado rechazó el acuerdo de avenimiento por una cuestión primordialmente formal, esto es, el apartamiento de la imputación formulada en el requerimiento de juicio con relación a una de los imputados, sin fundamentación, y con la mera invocación de “cuestiones estratégicas”. Consideró, de la lectura de los hechos, que no encontraba elementos que le permitieran aceptar que la figura de abandono de persona seguido de muerte pudiera ser dejada de lado. Sostuvo que le parecía “cuanto menos difícil la situación de sostener una calificación legal (el estrago seguido de muerte) descartando la otra (abandono de persona seguido de muerte), por la íntima relación que se observa entre una y otra (…). De no existir el abandono, habría que analizar seria y detalladamente la prueba para así verificar si existe actividad y/o responsabilidad residual en cuanto a la calificación legal restante, esto es, el estrago seguido de muerte respecto de quien hubiere hecho el abandono”.
Es decir, que el Juez consideró que la ausencia de justificación de la elección fiscal, sumado a la estrecha vinculación entre ambas calificaciones imputadas a una de las imputadas, así como la íntima relación entre el grado de participación que le cabe a cada imputado con relación al delito receptado en el artículo 189 del Código Penal, implicaba que la suerte de un acuerdo afectara directamente a los restantes. Eso llevó a que los rechazara en su totalidad.
Ahora bien, el argumento del Magistrado luce adecuado en tanto se trata de un mismo hecho en el que la responsabilidad de uno de los imputados podría tener consecuencias directas sobre la determinación del grado de participación (o falta de ésta) de los otros implicados.
De lo expuesto se advierte que el "A quo" ha actuado dentro de las facultades que le otorga la normativa aplicable al caso.
No debemos olvidar que, si bien el Código Procesal Penal establece que el Ministerio Público Fiscal tendrá a su cargo la investigación, también aclara que ésta deberá ser ejercida bajo el control jurisdiccional (cfr. art. 5, CPP).(Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47238-2019-1. Autos: S., F.J. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 06-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - FISCAL - RECUSACION - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - CAUSALES DE RECUSACION

En el caso, corresponde confirmar el decisorio de grado que no hizo lugar a la nulidad impetrada por Defensa respecto de la resolución que había rechazado el pedido de recusación de la Fiscal.
En efecto, en lo concerniente al cambio de la calificación legal plasmada en la pieza requisitoria por una más gravosa que en la intimación de los hechos, esto es, con motivo de que se subsumió el comportamiento en el tipo penal del artículo 184 inciso 5º del Código Penal en lugar del artículo 183 del Código Penal primigenio, cabe mencionar que sin perjuicio de que la plataforma fáctica enrostrada no ha sido alterada, ello pudo deberse a una lectura más pormenorizada por parte de la acusación en ocasión de analizar los elementos obrantes en el sumario, no desprendiéndose de ello ninguna circunstancia que sustente que habría existido animosidad de la Fiscal, conforme lo afirmara el recurrente.
Por lo demás, dichas cuestiones podrán ser canalizadas por los medios y en las oportunidades propicias para hacerlo, ya sea en ocasión de tratarse los planteos invalidantes deducidos, que se hallan pendientes de resolución en la instancia de grado o bien en el eventual debate, frente al desarrollo de las pruebas producidas por ambas partes, pero en modo alguno pueden erigirse como causal de apartamiento de la representante Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 274235-2022-1. Autos: Dimaso, Alan Darío Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 22-03-203.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - POLICIA - CALIFICACION DEL HECHO - ESCALA PENAL - AVENIMIENTO - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a la prórroga de prisión preventiva del encausado, hasta que se celebre la audiencia de juicio y finalice el dictado de la sentencia (art. 185 del CPPCABA).
En la presente se le atribuye al encausado los delitos de atentado a la autoridad, agravado por poner manos sobre la autoridad, en concurso ideal con lesiones leves agravadas por haber sido cometidos contra personal policial y por su función (arts. 237, 238 inc. 4, 89 y 92, en función del 80 inc. 8, del CP, hecho 1) y el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5°, inciso “C”, Ley Nº 23.737).
La Defensa se agravio y señalo que según a su entender, en lo atinente a la magnitud de la pena en expectativa, estábamos ante el delito previsto en el artículo 14, segundo párrafo, de la Ley Nº 23.737, esto es, tenencia de estupefacientes para consumo personal, en razón de la situación de consumo crónico del imputado. Asimismo, refirió que la Fiscalía había hecho una propuesta para celebrar un acuerdo de avenimiento, en la que se calificaba al hecho como una tenencia simple de estupefacientes, y se disponía la aplicación de una pena de un año de prisión de efectivo cumplimiento.
No obstante, advierto que no se han modificado las circunstancias verificadas en oportunidad de dictarse la prisión preventiva. Al respecto, si bien la Defensa refiere en su escrito recursivo que su intención no es reabrir el debate sobre la materialidad del hecho –la que afirma ya zanjada– sino proponer otra calificación jurídica, cabe tener presente que el objeto del proceso está constituido por hechos, y no por calificaciones jurídicas, ello sin desconocer el impacto que la determinación del encuadre jurídico pueda tener sobre la amenaza de pena aplicable al caso.
Por lo demás, cabe añadir que la supuesta propuesta de avenimiento realizada por la Fiscalía, en la que una de las conductas se habría calificado como tenencia simple de estupefacientes (art. 14, 1° par., Ley Nº 23.737) no resulta, en la actualidad, de interés, toda vez que de las presentes actuaciones no se desprende que tal acuerdo haya sido firmado, y que, asimismo, en el marco de la audiencia, la Fiscal señaló que el caso aún no se encontraba requerido a juicio y que, si tal requerimiento se presentaba, se encuadraría la conducta como de comercialización de estupefacientes, calificación legal que sostuvo en esa ocasión, y ante la eventual condena a dictarse en el caso sería de cumplimiento efectivo.
Por último, no advierto razonable la alegación realizada por el Defensor de Cámara, relativa a que la Fiscalía debería haber probado la concurrencia de nuevas circunstancias para solicitar la prórroga en cuestión; ello, en la medida en que la labor del Ministerio Público Fiscal era la de demostrar la persistencia de las razones que originaron el encierro cautelar, lo que, tal como se expuso, fue debidamente realizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 44719-2023-2. Autos: S., J. F. Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Javier A. Buján. 28-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - PISTOLA DE AIRE COMPRIMIDO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - TIPO CONTRAVENCIONAL - ALLANAMIENTO - FALTA DE PRUEBA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la restitución del arma de aire comprimido secuestrada en autos.
En la presente, se le atribuye al encausado los delitos de amenazas y tenencia de arma de fuego sin la debida autorización (art. 149 bis 1ª párr. y art. 189 bis del CP). Sin embargo, a raíz del resultado del allanamiento realizado, la tenencia del arma fue recalificada por la Fiscalía en la figura contravencional tipificada en el artículo 102 de la Ley N° 1472.
Ahora bien, es menester señalar que no obran en el legajo las actuaciones referidas al resultado del registro domiciliario ni tampoco el dictamen de la Fiscalía en el cual modificó el encuadre legal de la tenencia del arma. En cambio, sí se encuentra agregada la decisión del Ministerio Publico Fiscal mediante la cual archivó el caso, en fecha 10 de junio de 2022, en los términos de los artículos 211 inciso d del Código Procesal Penal de la Ciudad y 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional, y allí expresamente se hace mención al cambio decidido con relación a la calificación jurídica de la tenencia del arma en la aludida norma del Código Contravencional.
En lo atinente a esta última conducta, el Fiscal afirmó que no contaba con “material probatorio que permita acreditar los elementos requeridos por la figura contravencional bajo análisis. Si bien es dable suponer que la denunciada traslada un arma de aire comprimido en el vehículo donde la guardaba, precisamente cuando utiliza el vehículo por la vía pública, dicha circunstancia no se encuentra acreditada en el marco de las actuaciones; es decir, no contamos con material probatorio al respecto”.
Por último, se advierte que, pese a las distintas oportunidades en las cuales la encausada presentó escritos ofreciendo pruebas, planteando nulidades, excepciones y solicitando la devolución de los elementos secuestrados, el caso se mantiene hasta hoy archivado en los mismos términos oportunamente decretados por la Fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16590-2021-1. Autos: P., H. E. Sala II. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 29-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - ABANDONO DE PERSONAS - LESIONES CULPOSAS - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - DOLO - FALTA DE DOLO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto dispuso condenar al imputado en orden al delito de lesiones leves culposas artículo 94 en función del artículo 89 del Código Penal.
En el presente caso el Fiscal entendió que el hecho debía encuadrarse en el delito de abandono de persona agravado, por ser ambos imputados padres de la menor damnificada, artículos 106 y 107 del Código Penal.
A la hora de juzgar el A quo condenó en base al delito de lesiones leves culposas, toda vez que consideró que se encontraban verificados los elementos objetivos del tipo penal de abandono de persona pero no se había comprobado el obrar doloso que exige el tipo subjetivo de la figura en cuestión.
La Defensa se agravia al entender que se condenó por un delito diferente de aquel por el que se la acuso.
Conforme surge del artículo 106 del Código Penal se deriva que, sin perjuicio de la particular estructura de este tipo penal de omisión impropia, el delito implica generar un peligro para la vida o la salud de otro.
Y del agravamiento de la escala para los casos en los que el abandono llevara aparejado un daño “grave” en la vida o la salud del sujeto pasivo, se desprende que el daño leve en la salud, como el que, finalmente, se les imputó a los acusados, está ínsito en el tipo básico previsto en dicho artículo.
De ese modo, puede afirmarse que, en virtud de la descripción del delito de abandono de persona, y de las características del presente caso, el tipo penal de lesiones hace las veces de figura residual, dado que, si bien, en un principio, se les atribuyó a los padres la comisión del delito de abandono de persona, la conducta en cuestión implicaba, ya de por sí, una lesión, solo que, además, aquella se enmarcaba dentro de un comportamiento más grave, en virtud de la inacción de los padres, del deber de garante que pesaba sobre aquellos, del conocimiento de que tenían cocaína en su hogar y de que la niña podía acceder a ella y de la obligación de evitar cualquier daño a la salud de su hija derivado de la tenencia de esa sustancia.
Así, descartado el tipo penal de abandono, en razón de la imposibilidad de constatar el dolo requerido para su configuración, quedó indemne el daño a la salud, así como la inevitable conclusión de que en el inmueble en el que los acusados residían junto con su hija había cocaína, de que la niña había accedido a ella por un descuido de los padres.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 10098-2020-2. Autos: R., Y. A. y otros Sala I. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. José Saez Capel 01-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - ABANDONO DE PERSONAS - LESIONES CULPOSAS - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - DOLO - FALTA DE DOLO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - PRINCIPIO DE CONCURRENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto dispuso condenar al imputado en orden al delito de lesiones leves culposas artículo 94 en función del artículo 89 del Código Penal.
En el presente caso el Fiscal entendió que el hecho debía encuadrarse en el delito de abandono de persona agravado, por ser ambos imputados padres de la menor damnificada, artículos 106 y 107 del Código Penal. A la hora de juzgar el A quo condeno en base al delito de lesiones leves culposas.
La Defensa se agravia al considerar que este cambio de calificación implica una vulneración al principio de congruencia.
En torno a esta circunstancia, corresponde recordar que el principio de congruencia requiere de armonía entre el hecho descripto en la acusación y el recogido en la sentencia.
En este contexto, y teniendo en cuenta que se impone que los actos fundamentales del proceso se lleven a cabo sobre la misma base fáctica imputada, la jurisprudencia ha señalado que “el principio de congruencia exige que el hecho que se juzga debe ser exactamente el mismo que fue objeto de imputación y debate en el proceso, es decir, aquel sustrato fáctico sobre el cual los actores procesales desplegaron su necesaria actividad acusatoria o defensiva” (CSJN, fallos: 329:4634).
De este modo, para que el principio de congruencia resulte lesionado, alguna de las piezas procesales debe contener un dato ajeno que signifique una sorpresa para quien se defiende, circunstancia que no se advierte en la presente (en el mismo sentido se expresó esta Sala, en el caso 11584/2018-2; “R, G s/ amenazas”; rto. 04-04- 2019).
Además, los Magistrados no se encuentran vinculados por la calificación legal seleccionada por el acusador, puesto que los enjuiciados se defienden de la imputación consistente en la descripción de un acontecimiento histórico que se ha mantenido incólume.
En virtud de todo lo expuesto, entendemos que el cambio de calificación efectuado por el Tribunal se llevó a cabo de conformidad con lo dispuesto con el artículo 262 del Código Procesal Penal de la Ciudad; que aquel no implicó una modificación en la plataforma fáctica, ni una sorpresa para la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 10098-2020-2. Autos: R., Y. A. y otros Sala I. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. José Saez Capel 01-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - ABANDONO DE PERSONAS - LESIONES CULPOSAS - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - DOLO - FALTA DE DOLO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ - IURA NOVIT CURIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto dispuso condenar al imputado en orden al delito de lesiones leves culposas artículo 94 en función del artículo 89 del Código Penal.
En el presente caso el Fiscal entendió que el hecho debía encuadrarse en el delito de abandono de persona agravado, por ser ambos imputados padres de la menor damnificada, artículos 106 y 107 del Código Penal.
A la hora de juzgar el A quo condeno en base al delito de lesiones leves culposas, toda vez que considero que se encontraban verificados los elementos objetivos del tipo penal de abandono de persona pero no se había comprobado el obrar doloso que exige el tipo subjetivo de la figura en cuestión.
La Defensa se agravio por el cambio de calificación legal en base a que si bien el artículo 261 del Código Procesal Penal de la Ciudad facultaba al Juez interviniente a modificar la calificación jurídica escogida por el Ministerio Público Fiscal a la hora de dictar sentencia, aquella norma de ningún modo autorizaba al órgano jurisdiccional a modificar o reemplazar los hechos que fueron materia de debate.
Así las cosas, se advierte que, por aplicación del principio iura novit curia, los Magistrados de grado estaban habilitados a subsumir los hechos en una calificación jurídica diferente a la propuesta por la acusación, siempre que aquél cambio no implique una variación en la plataforma fáctica, no resulte sorpresivo para la defensa, ni implique una violación al principio de congruencia.
Finalmente, cabe añadir, que el cambio de calificación al decidir, tampoco fue sorpresivo para la Defensa, en razón de que, en su alegato final, el Asesor Tutelar coincidió con la imputación realizada por el Fiscal y consideró que, subsidiariamente, los hechos podían ser encuadrados en el tipo penal de lesiones leves culposas, en razón de las convulsiones sufridas como consecuencia de la conducta negligente de los imputados.
Además, el Fiscal manifestó dejar librado a la resolución judicial el encuadre jurídico que en definitiva correspondía a los hechos llevados a juicio. Luego de ello, se le otorgó la palabra a las Defensoras particulares de los imputados, quienes consideraron que la calificación de lesiones culposas resultaba improcedente, porque no se podía imputar a todos los padres por cada vez que un niño sufría un accidente en el hogar.
Así, se advierte que tanto los encausados como sus Defensoras tuvieron conocimiento de la imputación alternativa sugerida, así como la posibilidad de expedirse respecto de aquella calificación, lo que hace que aquel cambio no pueda ser tildado de “sorpresivo”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 10098-2020-2. Autos: R., Y. A. y otros Sala I. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. José Saez Capel 01-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - ABANDONO DE PERSONAS - LESIONES CULPOSAS - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - DOLO - FALTA DE DOLO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - ASESOR TUTELAR - FACULTADES - REPRESENTACION DE MENORES DE EDAD

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto dispuso condenar al imputado en orden al delito de lesiones leves culposas artículo 94 en función del artículo 89 del Código Penal.
En el presente caso el representante del Ministerio Público Tutelar coincidió con el Fiscal en que el hecho debía encuadrarse en el delito de abandono de persona agravado, por ser ambos imputados padres de la menor damnificada, artículos 106 y 107 del Código Penal, o bien podría encuadrarse subsidiariamente en el tipo penal de lesiones culposas artículo 94 del Código Penal.
La Defensa se agravia al entender que el representante del Ministerio Público Tutelar no tiene potestad para realizar una acusación alternativa.
No puede perderse de vista, que la participación de la Asesoría Tutelar es ineludible en todas aquellos casos en lo que se encuentre vinculado el interés de una persona menor de edad o de un incapaz, de conformidad con la Ley Nº 1903 (en su artículo 57) ejerciendo su representación promiscua. Entonces, bajo ese análisis y en cumplimiento de su rol, puede llevar a cabo todo lo que considere necesario en defensa del interés superior de la niña involucrada en este caso (artículo 3 Convención de los Derechos del Niño).
Así en la medida en que el Tribunal puede modificar la calificación a partir de la aplicación del principio de iura novit curia, y siempre que aquel cambio no implique una violación al principio de congruencia, no es necesario que sea la Fiscalía quien propicie una calificación alternativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 10098-2020-2. Autos: R., Y. A. y otros Sala I. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. José Saez Capel 01-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL - ATIPICIDAD - FALTA DE PRUEBA - DUDA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL

En el caso, corresponde modificar la resolución de grado en cuanto a la calificación legal de tenencia simple de estupefacientes por el de tenencia de estupefacientes para consumo personal.
En los presentes actuados los Jueces de grado consideraron que, en virtud de la cantidad de sustancia estupefaciente secuestrada, no resultaba razonable alegar que aquel material hubiera estado destinado al consumo personal.
Ante lo cual el Defensor ante esta Cámara solicitó la recalificación de la conducta imputada al tipo penal de tenencia de estupefacientes para consumo personal.
En ese sentido, se advierte que del examen de orina de la condenada surgió que aquella había ingerido cocaína, y que, al declarar, tanto en el debate como en la audiencia ante esta Cámara el otro condenado, reconoció ser consumidor de esa sustancia. Asimismo, de las evidencias incorporadas al debate se desprende que en los teléfonos celulares oportunamente secuestrados no se halló ningún elemento que permitiera inferir que la sustancia en cuestión tuviera otros fines.
De igual modo, debe tenerse en cuenta que el hecho en cuestión tuvo lugar en el marco del aislamiento por la pandemia de COVID-19, y que, frente a ello, resulta razonable que dos personas que consumían cocaína con regularidad hubieran adquirido una cantidad de sustancia estupefaciente que les permitiera no tener que salir a realizar pequeñas compras permanentemente, exponiéndose a un eventual contagio, o bien, a detenciones policiales por encontrarse en la vía pública sin la debida autorización.
Por lo que en base a lo anterior dicho, cabe afirmar que, en virtud de la cantidad del material estupefaciente hallado y del resto de las circunstancias que rodearon el caso, no es posible acreditar, con la certeza requerida para el dictado de una sentencia condenatoria, que la finalidad de consumo personal no haya existido. Es por ello que, corresponde encuadrar el suceso en los términos del artículo 14, segundo párrafo de la Ley Nº 23.737.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 10098-2020-2. Autos: R., Y. A. y otros Sala I. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 01-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL - ATIPICIDAD - FALTA DE PRUEBA - DUDA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde modificar la resolución de grado en cuanto a la calificación legal de tenencia simple de estupefacientes por el de tenencia de estupefacientes para consumo personal.
En el presente caso el Defensor de Cámara entendió que, a partir de la calificación legal impuesta, y de la doctrina del fallo “Arriola”, correspondía disponer la absolución de su asistida.
Antes del análisis del presente pedido vale considerar, en lo que hace a la aplicación del precedente “Arriola”, que ni la doctrina ni la jurisprudencia han sido pacíficas en la interpretación de los alcances del fallo.
Ahora bien, entendemos que la trascendencia del comportamiento y el peligro a los que hace alusión el fallo deben ser evaluados en cada caso concreto, y de acuerdo a las particulares condiciones de la tenencia del material estupefaciente en cuestión. En ese sentido, de las constancias obrantes en el expediente digital se advierte que los condenados, tenían sesenta y siete gramos con sesenta y nueve miligramos (67,69) de cocaína dentro de su hogar, pero que, a la vez, en ese sitio también vivía su hija de diez meses de edad.
Ya esa afirmación resulta suficiente para considerar que, en estas circunstancias, la tenencia en cuestión implicó un peligro concreto para la salud de la niña pero, además, en el caso, aquél peligro se concretizó en un resultado, en razón de que sufrió lesiones, a partir de las convulsiones que le provocó la ingesta de la sustancia estupefaciente. En razón de ello, estimamos que, en el caso, no corresponde aplicar la doctrina del precedente “Arriola”, ni declarar la inconstitucionalidad del segundo párrafo del artículo 14 de la Ley Nº 23.737 para el caso concreto y, por lo tanto, habremos de condenar a los acusados en base a las previsiones de la figura en cuestión, que establece una escala que posee un mínimo de un (1) mes y un máximo de dos (2) años de prisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 10098-2020-2. Autos: R., Y. A. y otros Sala I. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 01-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - ABANDONO DE PERSONAS - LESIONES CULPOSAS - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - ASESOR TUTELAR - FACULTADES - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de la Defensa en cuanto postulo la afectación al principio de congruencia y revocar la condena impuesta a los imputados.
En el presente caso el Fiscal entendió que el hecho debía encuadrarse en el delito de abandono de persona agravado, por ser ambos imputados padres de la menor damnificada, artículos 106 y 107 del Código Penal.
Por su parte el representante del Ministerio Público Tutelar coincidió con el Fiscal en que el hecho debía encuadrarse en el delito de abandono de persona agravado, por ser ambos imputados padres de la menor damnificada, artículos 106 y 107 del Código Penal, o bien podría encuadrarse subsidiariamente en el tipo penal de lesiones culposas artículo 94 del Código Penal.
La Defensa se agravia al entender que el representante del Ministerio Público Tutelar no tiene potestad para realizar una acusación alternativa.
Al respecto, asiste razón a la Defensa Oficial en cuanto sostiene que la normativa no prevé la posibilidad de que sea el Asesor Tutelar quien postule la modificación de la imputación.
Sin embargo, cabe resaltar que dicha interpretación implicaría el cercenamiento de la intervención tutelar en clara contradicción con los principios que rigen la adecuada protección y defensa del interés superior de la niña conforme los lineamientos que postula la Convención de los Derechos del Niño.
No obstante, el tribunal de grado debió actuar conforme las previsiones del artículo 243 del Código Procesal Penal y “(e)n tal caso, bajo consecuencia de nulidad del debate, el/la Juez deberá explicarle al/la imputado/a, y en su caso al/la civilmente demandado/a, los nuevo hechos o circunstancias que se le atribuyen e informar a su defensor/a que tiene derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa (…)”.
No subsana dicha omisión el traslado que efectuó la presidenta del Tribunal de grado. Ya que, si bien la Defensa particular alegó brevemente sobre la naturaleza de los delitos culposos, la Magistrada omitió explicarle a los imputados la nueva circunstancia introducida por el Asesor Tutelar e informarle a la letrada que podía solicitar suspender el debate a fin de preparar su defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 10098-2020-2. Autos: R., Y. A. y otros Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado 01-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - ABANDONO DE PERSONAS - LESIONES CULPOSAS - DOLO (PENAL) - CULPA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - IURA NOVIT CURIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de la Defensa en cuanto postulo la afectación al principio de congruencia y revocar la condena impuesta a los imputados.
En el presente caso el Fiscal entendió que el hecho debía encuadrarse en el delito de abandono de persona agravado, por ser ambos imputados padres de la menor damnificada, artículos 106 y 107 del Código Penal.
A la hora de juzgar el A quo condeno en base al delito de lesiones leves culposas, toda vez que considero que se encontraban verificados los elementos objetivos del tipo penal de abandono de persona pero no se había comprobado el obrar doloso que exige el tipo subjetivo de la figura en cuestión.
La Defensa se agravia al entender que se condenó por un delito diferente de aquel por el que se la acuso, ya que la faz subjetiva de ambos tipos era distintas, afectando con esto el principio de congruencia.
Si bien el artículo 262 del Código Procesal Penal de la Ciudad faculta al Magistrado - como derivación inherente de su función jurisdiccional-, otorgar al hecho llevado a juicio una calificación jurídica distinta a la contenida en la acusación. Bajo de dicho marco, el principio iura novit curia plantea ciertos límites: no se extiende a alterar las bases fácticas del litigio (plataforma fáctica), ni la causa "petendi" (la acusación), ni tampoco a la admisión de hechos o defensas no esgrimidas por las partes (Fallos: 341:531; 329:4372; 329:3517; 326:1027; 322:2525; 316:1673; 314:536; 310:2709; 310:1753; 300:1015; 270:22).
En cuanto a la afectación de la plataforma fáctica, ante la modificación de la calificación jurídica, la descripción fáctica se modificó. Da cuenta suficiente de ello las cuestiones dogmáticas referidas al tipo penal por el cual fueron finalmente condenados. Pues, en definitiva, se les atribuyó desde el inicio de las actuaciones la puesta en peligro dolosa de la menor y resultaron condenados por un delito culposo.
No es lo mismo acusar en base a un delito doloso, bajo una forma típica que no admite culpa. Como así tampoco es posible asimilar la configuración de una hipótesis defensista en torno a un delito doloso, en contraposición con uno culposo.
Es que, por imperio de las reglas básicas de la lógica, no es posible defenderse de aquello que se desconoce. Al no haber existido imputación oportuna respecto del delito de lesiones culposas, resulta evidente que, por ello tampoco hubo una defensa orientada en ese sentido. Los esfuerzos de la Defensa radicaron en probar la ausencia de dolo y contra argumentar en ese sentido
Por lo cual el análisis de dicho elemento típico, la culpa, sí fue sorpresivo e implicó la modificación de la plataforma fáctica, impidiéndole ejercer de manera adecuada su defensa en este sentido. Es en base a esto que considero que el Tribunal de grado incurrió en una violación del principio de congruencia al no haberse limitado al contenido de la imputación respecto del cual los imputados ejercieron su derecho de defensa en juicio (Voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 10098-2020-2. Autos: R., Y. A. y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LESIONES GRAVES - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - TENTATIVA DE HOMICIDIO - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO NORMATIVO - INFORME PERICIAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - FALTA DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto esta declaro su incompetencia para seguir entendiendo en la presente investigación.
En el presente caso se le imputa al encausado la comisión del delito calificado de tentativa de homicidio artículo 79 del Código Penal.
Es en base a esta calificación que el Juez de grado declara su incompetencia para seguir atendiendo en la presente causa.
Ante esto la Defensa se agravió al sostener que no se encuentran reunidos, siquiera mínimamente, los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal previsto en el artículo 79 del Código Penal, en tanto del informe médico legal efectuado no surgía que la lesión que presentaba el damnificado haya puesto en peligro su vida.
Ante este agravio es menester recordar tal como esta Sala ha afirmado (Sala II, Causa Nº 16564/2020-1, INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS "A., J. C. SOBRE 90 - LESIONES GRAVES", rta 22/12/2020), el hecho de que los disparos no hayan dado en algún órgano vital no es más que una circunstancia absolutamente atribuible al azar. Más aún, si recordamos que en el último de los ataques contra la víctima este se refugió detrás de una pared y recibió un disparo en su brazo izquierdo, con el cual se encontraba cubriéndose el pecho y, en consecuencia, precisamente, sus órganos vitales.
En definitiva, en el caso, el hecho imputado se encuentra suficientemente precisado, de modo tal que puede determinarse prima facie su encuadre jurídico —tentativa de homicidio—, delito que excede la competencia de este fuero.
No obstante, cabe poner de resalto que no escapa a nuestro juicio que en el transcurso de la investigación pueden dilucidarse ciertos aspectos que aún no han sido esclarecidos, pero lo cierto es que la hipótesis fáctica resulta a todas luces constitutiva del delito de tentativa de homicidio, razón por la cual se erige ineludible la confirmación de la declaración de incompetencia de este fuero, puesto que al no albergar dudas sobre cuál es el delito denunciado, mal podría exigirse profundizar la investigación en un fuero manifiestamente incompetente. Por tal motivo, no queda más por hacer que remitir la causa a conocimiento de quien resulta competente para su investigación y juzgamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 41978-2023-1. Autos: E., F. Á. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 18-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL - AVENIMIENTO - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - EXCEPCION DE DEFECTO LEGAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - FALTA DE FUNDAMENTACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar las excepciones por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad de la conducta, planteada por la Defensa.
En el presente caso se le imputa al encausado el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (artículo 5 inciso “c” de la Ley Nº 23.737). Posteriormente, las partes suscribieron un acuerdo de avenimiento, asumiendo el nombrado la responsabilidad por el hecho en calidad de autor del delito de tenencia simple de estupefacientes (art. 14, primer párrafo, de la Ley N° 23.737). La Jueza interviniente no homologó el acuerdo en cuestión, al entender que la Fiscalía no justificó adecuadamente el cambio de calificación jurídica realizado.
Ante esto la Defensa Oficial formulo un planteo de excepción por manifiesto defecto por atipicidad, en los términos del artículo 208 inciso c) del Código Procesal Penal de la Ciudad, cuyo fundamento se basó en la que su defendido no detentó el objeto de la investigación y mucho menos tuvo disponibilidad real sobre el mismo, por lo que no se encuentra configurado el aspecto subjetivo de la conducta en cuestión.
Ahora bien, debe señalarse que el artículo 14, primer párrafo, de la Ley Nº 23.737, criminaliza la tenencia simple de estupefacientes, la cual constituye sin duda una figura genérica o residual dentro del sistema pergeñado por el legislador penal, en tanto que el segundo párrafo del referido enunciado legal consagra una figura atenuada denominada tenencia de estupefacientes para consumo personal.
En este orden de ideas, tal como surge de la hipótesis Fiscal, el imputado le habría suministrado al coimputado las dosis de la sustancia de estupefaciente secuestradas a este último. Esto descartaría, en principio, la posibilidad de subsumir la conducta en la figura prevista en el artículo 14º, segundo párrafo Ley Nº 23.737, para consumo personal, principal argumento expresado por la Jueza de grado al tiempo de decidir rechazar la excepción intentada.
De esta manera, en casos, como el de autos, en que no puede aseverarse la ultra finalidad en la tenencia que reclama el tipo previsto en el artículo 5, inciso c) de la Ley Nº 23737, ni tampoco que esté destinada al consumo personal, la excepción incoada no resulta procedente, pues solo lo sería si la ausencia de encuadre típico fuera manifiesta y se desprendiera de la mera descripción efectuada en el acto promotor, lo que no surge de los presentes actuados, por lo que la acreditación del tipo delictivo bajo análisis deberá demostrarse en un eventual debate.
Por todo lo expuesto se advierte que, el suceso atribuido al imputado, no es atípico y que, en definitiva, lo resuelto por la judicante se ajustó a lo actuado en las presentes, encontrándose debidamente fundando pues comportó una derivación razonada de la normativa vigente con aplicación a las circunstancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 12849-2020-2. Autos: D.,R. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL - AVENIMIENTO - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - EXCEPCION DE DEFECTO LEGAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - FALTA DE FUNDAMENTACION - DECLARACION DEL IMPUTADO - DECLARACION EN SEDE POLICIAL - IMPROCEDENCIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar las excepciones por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad de la conducta, planteada por la Defensa.
En el presente caso se le imputa al encausado el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (artículo 5 inciso “c” de la Ley Nº 23.737). Posteriormente, las partes suscribieron un acuerdo de avenimiento, asumiendo el nombrado la responsabilidad por el hecho en calidad de autor del delito de tenencia simple de estupefacientes (art. 14, primer párrafo, de la Ley N° 23.737). La Jueza interviniente no homologó el acuerdo en cuestión, al entender que la Fiscalía no justificó adecuadamente el cambio de calificación jurídica realizado.
Ante esto la Defensa Oficial se agravia al entender que no correspondía la subsunción de la conducta en el tipo penal endilgado, ni tampoco la valoración efectuada de las declaraciones vertidas en sede policial.
Ahora bien, de una nueva lectura de las constancias de la causa llevan a concluir que no sólo no es posible sostener la calificación originalmente establecida, sino tampoco es factible reprocharle al imputado el delito de tenencia simple de estupefacientes si se prescinde, como la ley impone, de valorar los dichos del coimputado, que le atribuyeran habérsela vendido en esa oportunidad. Debo reiterar que el personal policial tiene prohibido recibir declaración a los imputados.
En este orden de ideas, según lo previsto en el artículo 96 del Código Procesal Penal de la Ciudad, bajo el título "Prohibición de recibir declaración al/la imputado/a", dispone que: “La policía y las fuerzas de seguridad no podrán recibir declaraciones al/la imputado/a. Solo podrán dirigirle preguntas para constatar su identidad (…) El incumplimiento de los recaudos precedentemente establecidos privará al acto y sus consecuencias de todo efecto probatorio en el proceso...”
A mayor abundamiento, el artículo 18 de la Constitución Nacional garantiza que nadie puede ser obligado a declarar en su contra y declara abolidos los tormentos, con los que otrora se procuraban las confesiones.
Ello no ocurrió en el caso en análisis, en el que la "manifestación espontánea" del coimputado, que, además, incriminó al imputado, la cual fue recibida por personal policial al igual que lo presuntamente referido por el imputado, quien al tiempo de su detención habría mencionado que “vendía para otros.” Ello, sin leerle sus derechos a ambos, entre ellos el de guardar silencio.
De todo lo anterior expuesto se puede colegir que, dichas manifestaciones están privadas, al igual que sus consecuencias, de todo efecto probatorio en el proceso, conforme al artículo 96, tercer párrafo, del Código Procesal Penal de la Ciudad. Por lo que corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Defensa Oficial, declarando la nulidad del procedimiento policial y de todo lo obrado en consecuencia, artículos 77, 78 incisos 3 y 96 del Código Procesal Penal de la Ciudad. (Voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 12849-2020-2. Autos: D.,R. A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - DECLINATORIA - IMPROCEDENCIA - INSTIGACION O AYUDA AL SUICIDIO - ABANDONO DE PERSONAS - CALIFICACION LEGAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - INVESTIGACION DE HECHO - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, rechazar la declinación de competencia efectuada por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional, debiendo éste continuar con el trámite del proceso.
La presente investigación tuvo su génesis con motivo del hallazgo de un cadáver en el interior de un inmueble, el cual se encontraba sentado sobre una silla, portando en su mano derecha un arma de fuego, pudiendo observar el personal preventor que acudió al lugar que sobre la mesa había una carta manuscrita y un teléfono celular.
Los hermanos del causante, en su rol de Querellantes, requirieron la producción de diligencias probatorias con el objeto de determinar la posible comisión del delito de instigación al suicidio (art. 83 CP). En ese norte, peticionaron que -previo a recibírseles declaración indagatoria-, se encomiende a los peritos del Cuerpo Médico Forense un amplio informe psicológico-psiquiátrico a efectos de establecer si efectivamente el causante daba indicios de que se fuera a suicidar y, en caso afirmativo, determinar si los psicólogos y psiquiatras que lo trataron y/o atendieron debieron tomar una acción diferente a la que adoptaron, a fin de salvaguardar su integridad física.
Luego de ser éstas producidas, la Fiscalía en más de una oportunidad solicitó el archivo de los actuados tras considerar que no surgía en autos elemento alguno que pudiera poner en duda que la decisión de quitarse la vida hubiera sido inducida por persona alguna.
El Juzgado Nacional interviniente declinó sin más la competencia de ese fuero para seguir entendiendo en el legajo.
La Jueza Nacional, sostuvo que la teoría de una de las Querellas, en cuanto postuló que cabía investigar la posible responsabilidad de los profesionales tratantes por el delito de abandono de personas. En este sentido dijo que no era el juzgado remisor quien debía efectuar un profuso análisis de la concurrencia de los elementos del tipo penal escogido, toda vez que para la declaración de incompetencia bastaba que, de forma preliminar, el hecho objeto de la pesquisa resulte pasible de ser encuadrado en la figure propuesta.
La Fiscalía sostuvo que investigación fue llevada a cabo en la Justicia Nacional en base al delito reprimido en el artículo 83 del Código Penal, sin que se advierta respecto del delito que ahora declina en favor de este fuero medida alguna, sin que se hubieran analizado cuáles eran las conductas atribuidas a los supuestos imputados o, en su caso, si resultaban típicas a la luz de la figura penal atribuida.
Ahora bien, si bien el legajo transitó durante casi dos años ante la Justicia Nacional, en el marco del cual se produjeron profusas diligencias probatorias, lo cierto es que la pesquisa giró en punto a la averiguación de los pormenores fácticos que rodearon el fallecimiento del causante para, seguidamente, orientarse en forma exclusiva a comprobar la comisión del delito de instigación al suicidio a posteriori descartado.
Sin embargo, respecto de la ulterior hipótesis delictiva de abandono de persona, no fueron cuanto menos delimitados los hechos que correspondería investigar, ni la potencial participación de los profesionales de la salud someramente enunciados, lo que resulta necesario para poder definir el encuadre jurídico más adecuado al caso e incluso, la eventual subsunción en otro tipo penal, distinto al aquí apuntado, y el Juez que debe conocer en el caso.
En efecto, pese a la solicitud de producción de pruebas, el Juzgado Nacional interviniente declinó sin más la competencia de ese fuero para seguir entendiendo en el legajo cuando, sabido es, que toda declinatoria de competencia debe ser precedida de una mínima investigación que le de sustento, evitando así que la misma devenga prematura.
En estas condiciones, la declinatoria dispuesta por la órbita nacional aparece, cuanto menos, prematura puesto que toda cuestión de esa naturaleza merece encontrarse respaldada sobre la prueba tendiente a individualizar los hechos sobre los que versará la investigación y las calificaciones que pueden ser atribuidas, lo que no surge del presente legajo.
Bajo este panorama, en donde no se ha puntualizado el objeto procesal de autos, consideramos que la declinatoria de la competencia efectuada, en virtud del alegado cambio de calificación jurídica luce, al menos, apresurado.
Asimismo, no debe obviarse el grado de conocimiento alcanzado respecto de las circunstancias del caso e intervención ya desplegado por el fuero nacional siendo aquella Judicatura quien se halla en mejores condiciones de delimitar y profundizar los extremos sobre los que habrá de versar el curso de la pesquisa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 103983-2023-0. Autos: P., A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere, Dr. Sergio Delgado 14-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PROHIBICION DE CONTACTO - REGIMEN DE VISITAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - TIPO PENAL - ELEMENTO FORMATIVO - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al imputado.
En el presente caso se condenó al imputado por el hecho constitutivo de la figura de hostigamiento doblemente agravado por la desigualdad de género y por haber sido cometido en perjuicio de una persona con quien se mantuvo una relación de pareja, artículo 54 y 56 incisos 4 y 7 del Código Contravencional.
Contra dicha sentencia la Defensa presenta recurso de apelación al considerar que no se daban los supuestos de antijudicidad necesarios para condenar a su ahijado procesal, dado que el mismo contaba con un régimen de comunicación para el día del hecho.
Ahora bien, más allá de la existencia del régimen comunicacional, prescinde de un análisis serio de los requisitos típicos del tipo establecido en la Ley Nº 24.270, que, vale aclarar, no se cumplen en el caso. En efecto, cabe recordar aquí que el bien jurídico protegido por la Ley Nº 24.270 es “el derecho, tanto de los padres como de los hijos no convivientes, de mantener un contacto fluido en la comunicación entre sí” (Donna, E. A. Derecho penal Especial, Buenos Aires, Rubinzal Culzoni, 2011, Tomo II-A, p. 323).
Así la acción típica descripta por el artículo 1 de la Ley Nº 24.270 consiste en impedir u obstruir, en forma ilegal, el contacto de los menores de edad con sus padres no convivientes. Además, el tipo objetivo incluye un elemento normativo y es que esa acción de impedir u obstruir resulte ilegítima. No hay duda de que el requisito de ilegalidad no se cumpliría en caso en que el progenitor no conviviente quisiera tomar contacto con el menor por fuera del régimen establecido o si existiese una decisión judicial que impida ese contacto.
En cuanto al tipo subjetivo, se trata de un delito de carácter doloso: el autor debe conocer que está impidiendo u obstaculizando ilegítimamente el contacto entre el menor y su progenitor o progenitora no conviviente.
Pues bien, conforme surge de las pruebas producidas en el debate, la víctima no quiso impedir u obstaculizar que la niña se fuera con el padre, al contrario, la motivó a ello; recién tomó a la niña para llevársela cuando el imputado se tornó violento y comenzó con sus agresiones.
En tal accionar, no advierto la configuración típica del delito de impedimento de contacto, dado que lo que hizo la damnificada fue promover que se cumpliera el régimen de comunicación y, en todo caso, dado el devenir de las circunstancias, que hubiese tomado a la niña y llevándosela consigo en modo alguno puede considerarse ilegítimo.
Sentado ello, entonces, mal puede decirse que el imputado actúo justificadamente o bien, que se su actuar no resultó antijurídico, en tanto no había ningún derecho que estaba viéndose ilegítimamente afectado y que requería su defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 369354-2022-1. Autos: A., L. A. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Jorge A. Franza. 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - AMENAZAS CALIFICADAS - AMENAZAS SIMPLES - IMPROCEDENCIA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - TIPO PENAL - ELEMENTO FORMATIVO - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al imputado como autor del delito de hostigamiento agravado.
En el presente caso se condenó al imputado por el hecho constitutivo de la figura de hostigamiento doblemente agravado por la desigualdad de género y por haber sido cometido en perjuicio de una persona con quien se mantuvo una relación de pareja, artículo 54 y 56 incisos 4 y 7 del Código Contravencional.
El Fiscal se agravia al considerar que la resolución recurrida incurrió en una errónea aplicación de la ley sustantiva, en tanto la Magistrada de grado calificó el hecho probado en el debate en la figura residual de hostigamiento prevista en el artículo 54 del Código Contravencional y descartó, arbitrariamente, la calificación legal de amenazas coactivas (art. 149 bis, segundo párrafo, del CP), como así también, la calificación legal subsidiaria de amenazas simples (art. 149 bis, primer párrafo, CP), sostenidas por esa parte.
Ahora bien, es correcto el razonamiento de la Jueza de instancia en cuanto a que la expresión ‘soltala porque te rompo a patadas la cabeza, soltala porque te mato a golpes’ no importó ni estuvo encaminada a restringir la libertad, bien jurídicamente protegido, sino que se trató de una forma agresiva hacia la víctima con entidad para configurar un caso de hostigamiento.
En efecto la Magistrada de instancia dio por probado tanto el tenor literal de la frase como el temor provocado en la víctima, pero entendió que con ello no alcanza para considerar el hecho típico del delito de amenazas.
Y si bien, es cierto que no puede rechazarse la tipicidad de modo genérico por la sola razón de que las frases amenazantes se emitan en un contexto de ira o de enojo, como bien apunta el Fiscal de Cámara, pero aquí la Jueza no realizó tal afirmación en esos términos, sino que explicó de manera razonada y con sujeción a las características específicas del caso la aplicación de tales consideraciones al descartar la afectación de la libertad y afirmar la entidad agresiva de la conducta bajo el modo de un hostigamiento hacia la víctima.
Así cabe señalar que no es el estado de alarma o amedrentamiento el elemento distintivo entre la conducta penal y la prescripta en el Código Contravencional, ni resulta excluyente para la configuración de ésta última; por el contrario, deviene necesario a los fines de configurarse el tipo contravencional previsto en la citada norma. En este sentido, cabe presumir que, ante conductas de intimidación, hostigamiento amenazante o maltrato físico, la motivación de la víctima para efectuar la correspondiente denuncia reposa, justamente, en el miedo creado en ella frente a la posibilidad de sufrir un mal por parte del sujeto denunciado (CamPCyF. Causa Nro.: 12057-01-CC-04. Autos: Frías, Gabriel Sala I. 6-09-06. Sentencia Nro. 452-06).fall
De lo que se concluye que, para establecer el grado del injusto y, en definitiva, su configuración típica, deben tenerse en cuenta los siguientes extremos: la conducta intimidante (ello es, el contenido de la frase proferida o los gestos o ademanes realizados), el contexto en que fue realizada, y la calidad y relación de los sujetos activo y pasivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 369354-2022-1. Autos: A., L. A. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Jorge A. Franza. 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZA CON ARMA - ARMA DE JUGUETE - APTITUD DEL ARMA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - INTERPRETACION DE LA LEY - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde modificar la decisión de grado, en cuanto dispuso imputar al encausado la figura de amenazas simples agravada por el uso de arma impropia, y, en consecuencia, subsumirlo en la figura de amenazas simples prevista por el artículo 149 bis del Código Penal.
En el presente caso se le imputo al encausado los delitos de lesiones agravadas por mediar violencia de género (art. 89 y 92 en función del artículo 80, inciso 11 del Código Penal); desobediencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal) y amenazas simples, agravadas por el uso de arma impropia (artículo 149 bis, primer párrafo, última parte).
La Defensa se agravia en que el Ministerio Público Fiscal calificó provisoriamente la conducta enrostrada en la figura de amenazas simples, agravadas por el uso de un arma impropia, que tratándose de un arma de utilería la conducta en cuestión no cumplía los requisitos objetivos del tipo penal.
Ahora bien, el legislador ha incriminado especialmente el uso de armas de utilería o de armas cuya aptitud para el disparo no puede acreditarse sólo cuando se las emplea para perpetrar robos (art. 166 inciso 2, último párrafo del CP). No ha previsto agravar las amenazas perpetradas con armas de utilería o no aptas para el disparo ni tampoco reprime la mera tenencia de armas descargadas y, por ello, cuya aptitud para el disparo no puede demostrarse (Causas Nº 54353-00-00/10 “P A , M Á y otros s/infr. art. 189 bis tenencia de arma de fuego de uso civil- CP -Apelación”, resuelta el 26/08/2011, Sala I, y
Nº 0016014-00/12 “B J D s/ inf. art. 189 bis CP”, resuelta el 15/05/2013, del registro de la Sala III).
Por ello la conducta atribuida al imputado es manifiestamente atípica en los términos del artículo 208 inciso c) del Código Procesal Penal de la Ciudad y no puede subsumirse en la figura de tenencia o portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal, descripta por el artículo 189 bis del Código Penal. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 210477-2023-1. Autos: A., H. S. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - DELITO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el acuerdo de suspensión del proceso a prueba contravencional, presentado en la presente causa.
Se le imputó al encartado las conductas encuadradas provisoriamente en los delitos de lesiones leves (art. 89 CP) y amenazas simples (art. 149 bis CP).
La Defensa y el encartado solicitaron la suspensión del proceso a prueba, la Fiscalía prestó conformidad para la concesión del beneficio y, aludiendo un nuevo análisis de la prueba, recalificó la conducta llevada a cabo por el encartado, en la figura contravencional de maltrato físico (art. 55 CC).
Ello así, dicho acuerdo fue rechazado por el Juez de grado, por no encontrar argumentos jurídicos que le permitieran descartar la tipicidad de los artículos 89 y 149 bis del Código Penal, plasmada provisoriamente en el decreto de determinación de los hechos, cuando se intimó al encartado a tenor del artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Asimismo, hizo saber que por el principio “iura novit curia”, tiene la facultad y el deber de calificar los hechos investigados y subsumirlos en las normas que los rigen con prescindencia de las alegaciones y los fundamentos jurídicos que invoquen las partes y aún ante el silencio de ellas.
Ante ello, la Defensa entendió que el temperamento adoptado excedió la competencia del magistrado en función de lo previsto en el artículo 47 del Código Contravencional y que la resolución adoptada era arbitraria, deviniendo en una afectación directa de los principios de legalidad, imparcialidad, congruencia, defensa en juicio, sistema acusatorio y debido proceso.
Ahora bien, consideramos que el Magistrado no solo no se ha inmiscuido en la función acusatoria sino que, además, actuó dentro de las facultades que le otorga la normativa aplicable al caso, ello es así toda vez que con posterioridad al examen y valoración del convenio presentado por las partes, ha entendido que no correspondía homologarlo dado que su contenido no cumplía con cierto requisito legal, esto es, la correcta subsunción del hecho en la norma jurídica correspondiente.
Teniendo en cuenta ello, nada obsta que una vez sorteada la cuestión, el Fiscal pueda dar las razones por las cuáles la descripción de la conducta imputada, encuentra residencia en la figura contravencional y volver a solicitar la pretendida homologación del acuerdo de probation.
Por lo que corresponde confirmar el temperamento adoptado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 65904-2023-1. Autos: A., C. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere, Dr. Sergio Delgado 04-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - DELITO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el acuerdo de suspensión del proceso a prueba contravencional, presentado en la presente causa.
Se le imputó al encartado las conductas encuadradas provisoriamente en los delitos de lesiones leves (art. 89 CP) y amenazas simples (art. 149 bis CP).
La Defensa y el encartado solicitaron la suspensión del proceso a prueba, la Fiscalía prestó conformidad para la concesión del beneficio y, aludiendo un nuevo análisis de la prueba, recalificó la conducta llevada a cabo por el encartado, en la figura contravencional de maltrato físico (art. 55 CC).
Ello así, dicho acuerdo fue rechazado por el Juez de grado, por no encontrar argumentos jurídicos que le permitieran descartar la tipicidad de los artículos 89 y 149 bis del Código Penal, plasmada provisoriamente en el decreto de determinación de los hechos, cuando se intimó al encartado a tenor del artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Asimismo, hizo saber que por el principio “iura novit curia”, tiene la facultad y el deber de calificar los hechos investigados y subsumirlos en las normas que los rigen con prescindencia de las alegaciones y los fundamentos jurídicos que invoquen las partes y aún ante el silencio de ellas.
Ante ello, el Fiscal, se agravio en considerar que el Judicante se atribuyó un exceso de facultades por el rechazo de la suspensión peticionada, pese su consentimiento e invocando razones que son de exclusivo resorte de esa parte y que del propio artículo 99 del Código Procesal Penal de ésta Ciudad, se desprende que la calificación legal escogida al momento de efectuar el decreto de terminación de los hechos es provisoria.
Ahora bien, el Magistrado se limitó a valorar el mismo suceso acordado entre las partes y ponderó aspectos de la plataforma fáctica que demostrarían “prima facie” que la figura contravencional escogida por la Fiscalía (art. 55 CC) superó el umbral del maltrato verbal o físico, para convertirse en un ejercicio de violencia que habría provocado la alteración de la estructura física de la víctima y, con ello, el resultado típico de la figura penal prevista en el artículo 89 del Código Penal, conforme fue detallado en el decreto de determinación de los hechos.
Aduno a ello, es menester señalar, que la salida alternativa de la suspensión del proceso a prueba, se plantea de manera diferente en el ordenamiento penal y en el contravencional, por ejemplo, si la conducta imputada es un delito, el juez está obligado a escuchar a la víctima, en cambio, si es una contravención no y a su vez tiene consecuencias distintas el incumplimiento, por lo tanto, dar razones fundadas para el encuadramiento del caso, posibilitando que el juez las valore, es fundamental.
Por lo que corresponde confirmar el temperamento adoptado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 65904-2023-1. Autos: A., C. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere, Dr. Sergio Delgado 04-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - CALIFICACION DEL HECHO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - QUERELLA - LESIONES GRAVES - NULIDAD - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS DEL IMPUTADO - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio efectuado por el Querellante (arts. 77, 78, 79 stes. Y ctes. CPP, 18 CN); y sobreseer a los imputados, en orden al delito lesiones graves (arts. 45 y 90 CP).
Para fundar su impugnación, el Querellante sostuvo que no resulta razonable que la decisión de la Magistrada de grado se haya fundado en el desistimiento de la acusación del Fiscal de primera instancia respecto de todos los imputados, por un “error técnico” de su parte al unificar la investigación de todos los delitos presuntamente cometidos en este hecho bajo estudio en un solo legajo.
A su vez, sostuvo que se trata de un error de interpretación por parte de la Magistrada de grado considerar que hubo una modificación en el hecho imputado (en contraposición con la hipótesis fáctica que se investigó durante la investigación), puesto que lo que se postuló fue otra calificación legal sobre el mismo.
Ahora bien, del decisorio atacado, se desprende que se consideró que el acusador privado habría delimitado una plataforma fáctica en su requerimiento de elevación a juicio que -si bien se refería al mismo incidente -, fue descripto de un modo considerablemente distinto a como fue imputado a los encausados durante el trámite de toda la investigación penal preparatoria, es decir, en el decreto de determinación de los hechos y en las intimaciones del artículos 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Dichas circunstancias, a criterio de la Juzgadora, implicaron una violación al derecho de defensa en tanto se produjo un cambio sorpresivo que agrava la situación procesal de los imputados sin tener hasta ese momento la posibilidad de ejercer eficazmente su derecho de defensa y brindar un descargo respecto a tal imputación.
No obstante, lo cierto es que en este caso en particular no se advierten cuáles serían los motivos que le impedirían a los encartados poder defenderse de esta acusación, en tanto, de momento, se encuentran procesalmente en perfectas condiciones para poder ofrecer las pruebas que consideren pertinentes para una eventual audiencia de juicio oral y público y así ejercer con plenitud este derecho constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 305548-2022-1. Autos: L., F. V. y otros Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dr. Jorge A. Franza. 23-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - CALIFICACION DEL HECHO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - QUERELLA - LESIONES GRAVES - NULIDAD - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL QUERELLANTE - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio efectuado por el Querellante (arts. 77, 78, 79 stes. Y ctes. CPP, 18 CN); y sobreseer a los imputados, en orden al delito lesiones graves (arts. 45 y 90 CP).
Para fundar su impugnación, el Querellante sostuvo que se trata de un error de interpretación por parte de la Magistrada de grado considerar que hubo una modificación en el hecho imputado (en contraposición con la hipótesis fáctica que se investigó durante la investigación), puesto que lo que se postuló fue otra calificación legal sobre el mismo.
Ahora bien, del decisorio atacado, se desprende que se consideró que el acusador privado habría delimitado una plataforma fáctica en su requerimiento de elevación a juicio que -si bien se refería al mismo incidente -, fue descripto de un modo considerablemente distinto a como fue imputado a los encausados durante el trámite de toda la investigación penal preparatoria, es decir, en el decreto de determinación de los hechos y en las intimaciones del artículos 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
No obstante, en el estadío procesal en el que se encuentra esta causa no se ha dictado una resolución judicial que dé por concluida la posibilidad de las partes de ofrecer las pruebas que vayan a admitirse para el debate (tal como lo dispone el art. 223 del CPPCABA). De tal modo, la Defensa posee plenas facultades en este sentido para llevar adelante su rol en el proceso.
Trasladado ello al caso que nos ocupa, no se advierte que los acusados desconozcan la imputación que se les dirige en su contra, o la prueba en que se funda la misma. Por el contrario, una vez presentado el requerimiento de juicio por parte de la Querella, tuvieron a su disposición toda esa información para poder ofrecer prueba para un eventual debate.
En este sentido, el mero hecho de que el Querellante elija delimitar su acusación sobre un suceso que no sea idéntico al propuesto por la vindicta pública, no deriva directa y lógicamente en una afectación al derecho de defensa, sino que este debe ser probado efectivamente por la parte que se ve perjudicada, siendo en este caso la defensa.
Por último, nótese que la Querella carece de la facultad de realizar un acto procesal equiparable a la audiencia de intimación de los hechos, en el cual pueda hacer saber a la Defensa cuál el suceso por el cual formalizará su acusación en el requerimiento de elevación a juicio, por lo que no puede atribuirse en este caso a dicha parte que haya modificado la plataforma fáctica que venía siendo atribuida a los aquí encausados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 305548-2022-1. Autos: L., F. V. y otros Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dr. Jorge A. Franza. 23-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AVENIMIENTO - ACUERDO DE PARTES - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - FACULTADES DEL JUEZ - IURA NOVIT CURIA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE GUERRA - DELITO DE ENCUBRIMIENTO - FIGURA AGRAVADA - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - COAUTORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió rechazar el acuerdo de avenimiento presentado por el imputado, su Defensa y el Fiscal.
En el presente caso se le imputa al encausado los delitos de tenencia de armas de guerra sin contar con la debida autorización legal (art. 189 bis, inciso 2º, párrafo 2, C.P) y encubrimiento agravado por el ánimo de lucro (art. 277, inciso 3º, apartado b), C.P) en concurso real (art. 55, C.P) y una conducta como participe secundario. Posteriormente, las partes arriban a un acuerdo de avenimiento, el cual fue rechazo por el A quo, al entender que se trataba de una causa que involucraba a varias personas imputadas, la mayoría de las cuales enfrentaba acusaciones relacionas con el mismo hecho, razón por la cual el acuerdo de avenimiento respecto de una sola de ellas podía presentar sendas dificultades.
Ante esto, tanto el Fiscal de grado como la Defensa interponen recurso de apelación, en el cual son coincidentes en sostener que la única interpretación que respeta el delicado equilibrio establecido por el ordenamiento vigente en torno al rol de las partes y a aquel reconocido a la judicatura, es aquella que considera que el Magistrado sólo puede, o bien, homologar el acuerdo sometido a su conocimiento, o rechazarlo si considerase que la conformidad del imputado no fue voluntaria (cfr. art. 279 párr. 4° CPPCABA).
Ahora bien, en primer término, cabe recordar que a la luz del instituto de avenimiento las partes pueden celebrar acuerdos, pero ello no implica que el control jurisdiccional se encuentre limitado a homologarlos o rechazarlos y disponer que continúe el proceso, sólo bajo el supuesto de entender que la conformidad del imputado no fue voluntaria (conforme artículo 279, cuarto párrafo, CPP).
En efecto, y tal como nos hemos pronunciado en reiterados precedentes, el control judicial no se encuentra limitado a la homologación o rechazo de los acuerdos que pueden celebrar las partes sólo bajo el supuesto de entender que la conformidad del imputado no fue voluntaria, pues acotar de ese modo las razones que autorizan al Juez para disponer el rechazo del avenimiento podría lesionar gravemente la garantía del debido proceso (art. 18 CN) y lo cierto es que sólo en cabeza del Juez se encuentra el dictado de una sentencia penal (”L., N. L. s/189 bis 2, 4° párrafo, portación de arma de guerra sin autorización”, Expte. N° 54743-2019-1 rta, el 17/12/20).
De este modo, la jurisprudencia citada recoge lo prescripto por la normativa aplicable al caso, la cual reconoce el deber de los Jueces de precisar las figuras delictivas que juzgan con plena libertad y exclusiva subordinación a la ley, sin otra limitación que la de restringir el pronunciamiento a los hechos acordados. En virtud del principio iura novit curia, sin perjuicio del límite dispuesto por el artículo 279 in fine a fin de no vulnerar el derecho de defensa nunca el Juzgador podrá homologar el acuerdo e imponer una pena mayor que la aceptada por el imputado por la cual renunció a la garantía de juicio previo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 283498-2022-5. Autos: Encisa, Héctor Antonio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Javier A. Buján. 14-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AVENIMIENTO - ACUERDO DE PARTES - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - FACULTADES DEL JUEZ - IURA NOVIT CURIA - TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE GUERRA - DELITO DE ENCUBRIMIENTO - FIGURA AGRAVADA - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - COAUTORIA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - ACOPIO DE ARMAS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió rechazar el acuerdo de avenimiento presentado por el imputado, su Defensa y el Fiscal.
En el presente caso se le imputa al encausado los delitos de tenencia de armas de guerra sin contar con la debida autorización legal (art. 189 bis, inciso 2º, párrafo 2, C.P) y encubrimiento agravado por el ánimo de lucro (art. 277, inciso 3º, apartado b), C.P) en concurso real (art. 55, C.P) y una conducta como participe secundario. Posteriormente, las partes arriban a un acuerdo de avenimiento, el cual fue rechazo por el A quo, al entender que se trataba de una causa que involucraba a varias personas imputadas, la mayoría de las cuales enfrentaba acusaciones relacionas con el mismo hecho, razón por la cual el acuerdo de avenimiento respecto de una sola de ellas podía presentar sendas dificultades.
Ahora bien, un análisis pormenorizado de las constancias de la causa, las circunstancias que de allí surgen, junto a la profusa cantidad de material armamentístico secuestrado al momento del allanamiento llevado a cabo en la vivienda del imputado me permiten presumir, aun en el estado primigenio de las actuaciones, que lejos de tratarse de un caso de tenencia de armas de guerra en los términos del artículo 189 ter del Código Penal, nos encontramos ante un supuesto de acopio de armas en los términos previstos por el inciso 3 de la misma norma en tanto prevé “el acopio de armas de fuego, piezas o municiones de éstas, o la tenencia de instrumental para producirlas, sin la debida autorización, será reprimido con reclusión o prisión de cuatro a diez años”.
En efecto, de la descripción de los hechos supra transcripta, surge que fueron secuestradas un total de ocho (8) armas de distintos calibres y características junto a una enorme cantidad de cargadores y municiones.
Cabe señalar así, que la doctrina resulta pacífica, en tanto al no poder precisarse un número mínimo de armas y/o municiones que permitan definir a tal figura, buscó definir al acopio desde otras ópticas.
En tal sentido, cabe destacar que en palabras de Soler el acopio importa “una reunión considerable de materiales, superior a los que el uso común o deportivo puedan justificar” (Soler, Sebastián, "Derecho Penal Argentino", t. IV, p. 609, Ed. TEA, Buenos Aires, 1988).
En la misma línea, la Cámara Federal de Casación Penal afirmó que “Conforme a la cantidad de armas y municiones secuestrados, el acopio en manos del imputado resulta evidente ya que se trata de una persona ajena a las armas en su actividad habitual, que no cuenta con antecedentes deportivos ni de coleccionista probado, que tenía en su poder piezas que no se hallaban registradas, con la numeración suprimida en algunos casos, y de uso prohibido para particulares en otros” (Sala IV, “Maldonado, Fernando y otro, s/ Recurso de casación, rta. 29/5/2019).
En base a lo anterior dicho, lo cierto es que la pena acordada por las partes, a la luz de las consideraciones en torno a la calificación de la conducta endilgada no resulta procedente y se torna un obstáculo a la homologación requerida, razón por la que la decisión de instancia debe confirmarse.
Ello así pues la pena prevista para el delito acopio conforme las previsiones inciso 3 artículo 189 bis es de cuatro (4) a diez (10) años de prisión razón por la que, más allá incluso del concurso de delitos endilgado, lo propuesto al A quo en ese punto deviene improcedente tanto en su monto como en la posible modalidad de cumplimiento, razón por la cual, el acuerdo presentado por las partes no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 283498-2022-5. Autos: Encisa, Héctor Antonio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Javier A. Buján. 14-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AVENIMIENTO - ACUERDO DE PARTES - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JUDICIAL - IURA NOVIT CURIA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE GUERRA - DELITO DE ENCUBRIMIENTO - FIGURA AGRAVADA - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - COAUTORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió rechazar el acuerdo de avenimiento presentado por el imputado, su Defensa y el Fiscal.
En el presente caso se le imputa al encausado los delitos de tenencia de armas de guerra sin contar con la debida autorización legal (art. 189 bis, inciso 2º, párrafo 2, C.P) y encubrimiento agravado por el ánimo de lucro (art. 277, inciso 3º, apartado b), C.P) en concurso real (art. 55, C.P) y una conducta como participe secundario. Posteriormente, las partes arriban a un acuerdo de avenimiento, el cual fue rechazo por el A quo, al entender que se trataba de una causa que involucraba a varias personas imputadas, la mayoría de las cuales enfrentaba acusaciones relacionas con el mismo hecho, razón por la cual el acuerdo de avenimiento respecto de una sola de ellas podía presentar sendas dificultades.
Ahora bien, existe un obstáculo insalvable para proceder a la homologación del acuerdo presentado. Ello por cuanto, aun en el estado actual de la presente, es posible sostener que los hechos endilgados al imputado resultarían subsumibles en la figura de acopio de armas y municiones, pues las circunstancias en que fueron secuestradas las armas y municiones, además de su considerable cantidad, denotan que ellas podrían eventualmente ser empleadas por diversas personas, debiendo descartarse de plano la finalidad de colección.
En efecto, el artículo 189 bis (3) reprime el acopio de armas de fuego, piezas o municiones de éstas, o la tenencia de instrumental para producirlas, sin la debida autorización, con reclusión o prisión de cuatro a diez años.
Con relación a la acción típica, “El acopio implica una universalidad de hecho, que exige algo más que un mero número simple de armas –dos, cinco-. La idea de la ley es una reunión considerable de armas que supere el uso común, deportivo o de colección, que tiene finalidades distintas a estas actividades, debido a la calidad y circunstancias” (conf. Donna Edgardo Alberto, Derecho Penal. Parte especial. Tomo II-C, segunda edición actualizada y reestructurada, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, pág. 107).
En estos términos y teniendo en cuenta la cantidad de material armamentístico secuestrado al momento de practicar el allanamiento en la vivienda del imputado, se puede presumir, en este estado primigenio de la causa, que nos encontraríamos ante un hecho encuadrado en las previsiones del artículo aquí analizado.
Finalmente, con relación al cambio de calificación aquí propiciado, cabe señalar el principio iuria novit curia faculta al juzgador a dirimir los casos sujetos a su tratamiento según el derecho vigente, calificando la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas que la rigen con prescindencia de los fundamentos jurídicos que invoquen las partes. Así, es función de los jueces aplicar el derecho a los supuestos fácticos alegados y probados por las partes, con prescindencia de las afirmaciones de orden legal formuladas por ellas (Fallos: 322:960; 321:2767; 317:80; 301:735; 296:504; 294:343; 291:259).
Es en función de las consideraciones esbozadas que, el cambio de calificación aquí propiciado y la diferencia de la escala penal entre las dos figuras invocadas, se constituye como un obstáculo insalvable para la homologación requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 283498-2022-5. Autos: Encisa, Héctor Antonio Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Javier Alejandro Buján 14-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AVENIMIENTO - ACUERDO DE PARTES - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JUDICIAL - IURA NOVIT CURIA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE GUERRA - DELITO DE ENCUBRIMIENTO - FIGURA AGRAVADA - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - COAUTORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el acuerdo de avenimiento presentado por el imputado, su Defensa y el Fiscal.
En el presente caso se le imputa al encausado los delitos de tenencia de armas de guerra sin contar con la debida autorización legal (art. 189 bis, inciso 2º, párrafo 2 C.P) y encubrimiento agravado por el ánimo de lucro (art. 277, inciso 3º, apartado b C.P) en concurso real (art. 55 C.P) y una conducta como participe secundario. Posteriormente, las partes arriban a un acuerdo de avenimiento, el cual fue rechazo por el A quo, al entender que se trataba de una causa que involucraba a varias personas imputadas, la mayoría de las cuales enfrentaba acusaciones relacionas con el mismo hecho, razón por la cual el acuerdo de avenimiento respecto de una sola de ellas podía presentar sendas dificultades.
Ante esto, tanto el Fiscal de grado como la Defensa interponen recurso de apelación, en el cual son coincidentes en sostener que de conformidad con el código Procesal Penal de la Ciudad, no existe impedimento legal para la suscripción de acuerdos abreviados individuales en el marco de investigaciones complejas con pluralidad de imputados, como sí ocurre, por ejemplo, en el Código Procesal Penal de la Nación vigente en el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional (art. 431 bis, inciso 8°, CPPN).
Ahora bien, debe repararse en la posibilidad de que el Magistrado rechace el acuerdo de avenimiento, cuando advierte que la conformidad prestada por el imputado, la cual implica aceptar la existencia de los hechos reprochados, su participación, la calificación legal asignada y la pena acordada, no ha sido voluntaria (art. 279, cuarto párrafo, del CPPCABA).
Desde esta perspectiva se deduce que, el Juez de grado contaba con plenas facultades para examinar la validez del consentimiento brindado por el imputado al momento de suscribir el avenimiento, como así también para rechazar el acuerdo si advertía que los elementos de juicio en los que se sustentaba la materialidad del hecho atribuido albergaban dudas relevantes para proceder a su homologación y el posterior dictado de una sentencia condenatoria.
Sin embargo, bajo dicho marco, se observa que la resolución cuestionada fue dictada en un exceso de jurisdicción pues el análisis realizado por el Magistrado de grado trascendió los límites de su intervención, en contra de los intereses del imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 283498-2022-5. Autos: Encisa, Héctor Antonio Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-03-2024.

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DERECHO PENAL - AVENIMIENTO - ACUERDO DE PARTES - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JUDICIAL - IURA NOVIT CURIA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE GUERRA - DELITO DE ENCUBRIMIENTO - FIGURA AGRAVADA - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - COAUTORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el acuerdo de avenimiento presentado por el imputado, su Defensa y el Fiscal.
En el presente caso se le imputa al encausado los delitos de tenencia de armas de guerra sin contar con la debida autorización legal (art. 189 bis, inciso 2º, párrafo 2 C.P) y encubrimiento agravado por el ánimo de lucro (art. 277, inciso 3º, apartado b C.P) en concurso real (art. 55 C.P) y una conducta como participe secundario. Posteriormente, las partes arriban a un acuerdo de avenimiento, el cual fue rechazo por el A quo, al entender que se trataba de una causa que involucraba a varias personas imputadas, la mayoría de las cuales enfrentaba acusaciones relacionas con el mismo hecho, razón por la cual el acuerdo de avenimiento respecto de una sola de ellas podía presentar sendas dificultades.
Ante esto, tanto el Fiscal de grado como la Defensa interponen recurso de apelación, en el cual son coincidentes en sostener que de conformidad con el código Procesal Penal de la Ciudad, no existe impedimento legal para la suscripción de acuerdos abreviados individuales en el marco de investigaciones complejas con pluralidad de imputados, como sí ocurre, por ejemplo, en el Código Procesal Penal de la Nación vigente en el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional (art. 431 bis, inciso 8°, CPPN).
Ahora bien, no existe en el ritual local el impedimento que sí prevé el artículo 431 bis, inciso 8 del Código Procesal Penal de la Nación. Por ello, nada impide que en una causa con múltiples imputados, unos alcancen una solución alternativa, otros se avengan a su condena y otros sean juzgados en uno o más juicios según sea posible efectuar de acuerdo a los bemoles procesales de sus respectivos casos.
Si en un juicio posterior se declarara la nulidad, corresponderá dejar sin efecto la condena acordada, sólo si corresponde extender a los coimputados los efectos de dicha eventual nulidad.
Es, en este sentido, la tesitura que proclama el nuevo Código Procesal Penal Federal en su artículo 323, 4° párrafo, al sostener “La existencia de varios imputados en un mismo proceso no impedirá la aplicación de las reglas de los procedimientos abreviados a alguno de ellos”.
Como se observa, surge de lo indicado respecto de las cuestiones procesales de dicho instituto a nivel federal, un criterio amplio en cuanto a la procedencia del juicio abreviado en caso de múltiples imputados. Y, entiendo, es el norte que corresponde adoptar en autos en tanto coadyuva a la salvaguarda del principio acusatorio (art. 13.3. de la CCABA), debido proceso, del adecuado ejercicio de su defensa técnica (en cuanto estrategia procesal), garantiza de modo adecuado el derecho a ser juzgado en un plazo razonable y el principio de igualdad ante la ley. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 283498-2022-5. Autos: Encisa, Héctor Antonio Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - PLAZOS PROCESALES - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - PLAZO PERENTORIO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - ANTECEDENTES PENALES - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Fiscalía y, en consecuencia, confirmar la resolución que dispuso otorgar la suspensión del juicio a prueba en favor del imputado.
En el presente caso la Fiscalía se agravia por la concesión al imputado de la suspensión del juicio a prueba al entender que la oportunidad para discutir la implementación de este instituto como método alternativo a la celebración de un juicio oral y público precluye con la celebración de la audiencia de admisibilidad de prueba; con la salvedad, conforme lo establece el propio código de procedimientos local, de que su invocación pasada esa instancia obedezca a un cambio en la calificación legal que posibilite su tratamiento.
Ahora bien, el artículo 218 del Código Procesal Penal de esta Ciudad establece que la suspensión del proceso a prueba puede ser solicitada hasta la celebración de la audiencia prevista en el artículo 223 del mismo cuerpo legal, con la única excepción en el juicio si existiera un cambio en la calificación legal que habilitara su tratamiento.
En efecto, el fundamento de dicha excepción es claro en el sentido de que cualquier cambio que compatibilice el pronóstico de pena para el encausado con las exigencias para acceder a la suspensión del proceso debe ser atendido para cumplir con la finalidad esencial del instituto de resolver el conflicto primario del modo menos estigmatizante para el imputado.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha afirmado que cuando la inteligencia de un precepto, basada exclusivamente en la literalidad de su texto, conduzca a resultados concretos que no armonicen con el ordenamiento jurídico restante o arribe a consecuencias reñidas con los valores por él tutelados, la interpretación debe integrarse al conjunto armónico del referido ordenamiento (Fallos 326:3679).
Con arreglo a ello, una interpretación sistemática y teleológica de la norma permite concluir que, en el presente caso, aunque estrictamente no hubo un cambio en la calificación legal de los hechos imputados, la introducción de información relevante con posterioridad a dicha audiencia de la que se carecía durante la investigación tiene capacidad para presentar los mismos efectos que la modificación del encuadre legal favorable al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 12612-2020-2. Autos: G., E. G. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 18-03-2024.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - ANTECEDENTES PENALES - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - PROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - PLAZO PERENTORIO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - PRINCIPIO PRO HOMINE

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Fiscalía y, en consecuencia, confirmar la resolución que dispuso otorgar la suspensión del juicio a prueba en favor del imputado.
En el presente caso la Fiscalía se agravia por la concesión al imputado de la suspensión del juicio a prueba al entender que la oportunidad para discutir la implementación de este instituto como método alternativo a la celebración de un juicio oral y público precluye con la celebración de la audiencia de admisibilidad de prueba; con la salvedad, conforme lo establece el propio código de procedimientos local, de que su invocación pasada esa instancia obedezca a un cambio en la calificación legal que posibilite su tratamiento.
Ahora bien, si bien es cierto que durante la etapa preparatoria se había agregado un informe de antecedentes del imputado del que surgía una condena que le impedía acceder a la suspensión de juicio a prueba. Dicho panorama se mantuvo durante todo el proceso hasta que el tribunal designado para llevar a cabo el debate, luego de la celebración de la audiencia de admisibilidad de prueba, actualizó los antecedentes con el informe de fecha 4 de mayo de 2023, en el que no aparecía dicha condena ni ninguna otra posterior, a consecuencia de lo cual la Defensa propuso la salida alternativa en cuestión.
De lo dicho se sigue, que el momento en que se efectuó la solicitud, no obedeció a una estrategia dilatoria de la Defensa ni a una mala lectura de las actuaciones, sino que fue derivación directa del nuevo informe de antecedentes del imputado, en el cual había desaparecido la circunstancia que le impedía acceder al instituto en cuestión.
En efecto, en tanto los requisitos legales de procedencia no eran verificables desde el comienzo mismo de la investigación, no puede predicarse que la actitud de la Defensa haya importado el desgaste jurisdiccional de remitir la causa a la instancia de juicio, con la prolongación del trámite que ello conlleva, sino que fue la incorporación de nueva información lo que podría habilitar que el caso culmine con la aplicación de una medida alternativa.
Desde esta perspectiva, resulta indudable que, a la luz de la información disponible para la Defensa, se produjo una modificación en lo que concierne a la modalidad de ejecución de la pena eventualmente aplicable al nuevo delito con posibles efectos inmediatos para el análisis de procedencia del instituto, del mismo modo que ocurre cuando se realiza un cambio en el encuadre legal que importa la disminución de los topes de las escalas penales.
Es por ello que, en las particulares circunstancias del caso, entendemos que el obstáculo presentado por el Ministerio Público Fiscal, con base en la extemporaneidad del pedido, sin atender a las razones que lo justificaron, no alcanzan para impedir de por sí el análisis de admisibilidad de un instituto de derecho penal sustantivo cuya implementación favorece los principios "pro homine" y "ultima ratio" del derecho penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 12612-2020-2. Autos: G., E. G. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 18-03-2024.

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PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DEFENSOR DE CAMARA - ASESOR TUTELAR - FALTA DE LEGITIMACION - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - AUMENTO DE LA PENA - IMPROCEDENCIA - JUICIO DE CESURA

En el caso, corresponde declarar inadmisibles los recursos de inconstitucionalidad interpuestos por la Defensoría Oficial de Cámara y por la Asesoría Tutelar que intervine en la Cámara en representación del joven imputado contra la decisión de esta alzada que confirmó la sentencia que declaró penalmente responsable al joven por el delito de abuso sexual con acceso carnal por vía oral, cometido en forma reiterada –siete oportunidades- en concurso ideal con el delito de producción de material de abuso sexual infantil, agravado por tratarse de una víctima menor de 13 años (arts. 45, 55, 119 tercer párrafo, 128 primero y quinto párrafo del CP).
En efecto, si bien ambos recursos han sido presentados de manera tempestiva y contra una decisión que resulta equiparable a una sentencia definitiva (conf. art. 28, ley 402), las impugnaciones resultan subjetivamente inadmisibles por las siguientes razones.
En primer lugar, el cuestionamiento dirigido a la modificación de la relación concursal que la Jueza de grado otorgó a los hechos atribuidos al acusado no se encuentra incluido dentro del ámbito de incumbencia del Ministerio Público Tutelar (delimitado por el artículo 57 de la Ley 1903) y por tanto, esa parte carece de legitimación para impulsar la vía recursiva atacando ese tramo de la decisión. Ello es suficiente para rechazar la impugnación deducida por el Asesor Tutelar.
En segundo término, aún en el hipotético supuesto de que pudiera sortearse ese obstáculo, no caben dudas en cuanto a que los remedios intentados por los representantes del Ministerio Público Tutelar y de la Defensa no pueden ser admitidos, pues -en este caso concreto- el perjuicio invocado es meramente conjetural y su posible concreción resulta incierta.
Es que los recurrentes controvierten la modificación de la relación concursal que la Jueza de grado efectuó (alteración compartida por la mayoría de esta sala), por entender que ello aumenta el "quantum" punitivo que enfrentará el acusado.
No obstante, lo cierto es que ese cuestionamiento soslaya la advertencia expresamente formulada por la "A quo" en la decisión impugnada, según la cual, en el juicio de cesura sólo podrá tenerse en cuenta la escala penal que resulta de la relación concursal asignada a los hechos por el Fiscal en su acusación (conf. art. 262, última parte, CPP).
Por tanto, el gravamen invocado solo podría concretarse en el hipotético escenario de que, en la audiencia de cesura, la Magistrada de grado impusiera una sanción que supere la escala punitiva que corresponda a la imputación originariamente formulada por el Fiscal, ignorando el impedimento del artículo 262 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Teniendo en cuenta que aún no se ha verificado ese escenario (y que se desconoce si efectivamente se concretará), el recurso de la Defensa no supera el test de admisibilidad subjetiva en ese aspecto, puesto que no es recurrible el contenido de una sentencia, mientras que de él no se derive una resolución que cause un gravamen actual y concreto (Fallos: 312:916).
En definitiva, la Asesoría Tutelar carece de la facultad para interponer la impugnación intentada, a lo cual se suma que ni dicha parte ni la Defensa han demostrado la existencia de un gravamen actual que permita tener por satisfecha la exigencia común de todos los recursos de manifestar un interés directo (conf. art. 280 del CPP y 2 de la ley 402).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 290541-2022-11. Autos: B., P. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dra. Luisa María Escrich 05-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - IMPROCEDENCIA - ESTAFA - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ETAPAS PROCESALES - ETAPA PRELIMINAR - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - NORMA DE ORDEN PUBLICO - JUSTICIA NACIONAL - DECLINATORIA - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de incompetencia en razón de la materia y, en consecuencia mantener la competencia de este fuero.
En el presente caso se investigan las conductas encuadradas por la titular de la acción, en la infracción al artículo 25 de la Ley Nº 24.192 de Espectáculos Deportivos, y a los delitos previstos en el artículo 173, inciso 7 y artículo 210 del Código Penal.
En lo que respecta, el Magistrado de grado mantuvo la competencia de este fuero, entre sus fundamentos refirió que, en que esta Justicia local es la que posee mayor y único conocimiento y grado de avance en la investigación de la presente por lo que correspondía su intervención en pos de velar por el principio de economía procesal, garantizar una eficiente administración de justicia y el derecho a ser juzgado en un plazo razonable. Además de que el presente caso llegó a este fuero luego de que la justicia nacional, se declaró incompetente al recibir una denuncia anónima por entender que más allá de lo que pudiese surgir, todo debería ser analizado por la Fiscalía especializada en eventos masivos de esta Ciudad.
Ahora bien, consideramos necesario recordar que la competencia es una cuestión de orden público que puede y debe ser tratada en cualquier instancia del proceso, porque afecta el derecho del imputado a ser juzgado por el juez natural de la causa (conf. art. 18 CN y 13.3 CCABA). En efecto, el artículo 18 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que “la incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada, aun de oficio, en cualquier estado del proceso, La competencia por razón del territorio es improrrogable y la incompetencia por esta causal deberá ser declarada por el órgano jurisdiccional, de oficio o a pedido de parte, en cuanto sea advertida”.
En tal sentido, y en primer lugar, resulta importante resaltar que la presente investigación se inició ante el fuero nacional a raíz de una denuncia anónima. Ahora bien, lo cierto es que, tal como surge de las constancias de la causa, la Juez titular del Juzgado nacional en lo Criminal y Correccional, resolvió declinar la competencia a favor de este fuero local, de forma previa a la realización de cualquier tipo de medida de prueba.
Ello así, solo una vez que las actuaciones ingresaron ante este fuero se llevaron a cabo las primeras medidas de prueba en la investigación, en base a cuyos resultados se redeterminó y amplió en varias oportunidades el objeto de la investigación, la calificación legal de las conductas allí señaladas, así como los presuntos autores.
Así las cosas, y si bien, stricto sensu, podría decirse que la justicia nacional tomó conocimiento de los hechos en cuestión con anterioridad a esta justicia local, su intervención fue meramente “formal”, pues como se indicó anteriormente, no impulsó a la acción y no se realizó acto alguno, más allá de la mentada decisión de declinar la competencia a favor de esta Justicia local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 352357-2022-1. Autos: CLUB ATLETICO BOCA JUNIORS, Autoridades Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - IMPROCEDENCIA - ESTAFA - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ETAPAS PROCESALES - ETAPA PRELIMINAR - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - NORMA DE ORDEN PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de incompetencia en razón de la materia y, en consecuencia mantener la competencia de este fuero.
En el presente caso se investigan las conductas encuadradas por la titular de la acción, sin perjuicio de ulteriores modificaciones, en una infracción al artículo 25 de la Ley Nº 24.192 de Espectáculos Deportivos, y a los delitos previstos en el artículo 173, inciso 7 y artículo 210 del Código Penal.
En lo que respecta, el Magistrado de grado mantuvo la competencia de este fuero, entre sus fundamentos refirió que, en que esta Justicia local es la que posee mayor y único conocimiento y grado de avance en la investigación de la presente por lo que correspondía su intervención en pos de velar por el principio de economía procesal, garantizar una eficiente administración de justicia y el derecho a ser juzgado en un plazo razonable. Además de que el presente caso llegó a este fuero luego de que la justicia nacional, se declaró incompetente al recibir una denuncia anónima por entender que más allá de lo que pudiese surgir, todo debería ser analizado por la Fiscalía especializada en eventos masivos de esta Ciudad.
Ahora bien, cabe destacar que además de ser el fuero que ha llevado a cabo la investigación desde el inicio mismo de las actuaciones, más allá de su origen en el ámbito de la justicia nacional, lo cierto es que si bien los hechos investigados fueron encuadrados “prima facie” por la Fiscalía en los delitos previstos y reprimidos por los artículos 173, inciso 7 y 210 del Código Penal (no transferidos hasta el momento a esta Justicia local) así como una infracción al artículo 25 de la Ley Nº 24.192 de Espectáculos Deportivos, aún nos encontramos en plena etapa de investigación en tanto, la imputación se ha modificado en varias oportunidades, así como la calificación jurídica de las conductas investigadas y las personas que habrían participado de las distintas maniobras.
Ello permite presumir que la calificación legal escogida hasta el momento, y en base a la cual los recurrentes plantean la incompetencia, podría incluso volver a modificarse, en tanto la pesquisa aún se encuentra en pleno trámite.
Aunado a ello, resulta imposible desconocer el grado de avance que la investigación ha tenido desde su ingreso al fuero, circunstancia que, unida a la primigenia intervención de esta justicia local y la competencia para intervenir en lo atinente a la Ley Nº 24.192, demuestra la necesidad de que las actuaciones continúen su desarrollo en el ámbito local, toda vez que tales avances podrían llegar a verse afectados si otras autoridades, distintas a las de este poder judicial, asumieran el caso y debieran imprimir un nuevo impulso a la investigación cuando en el caso la Fiscalía especializada ha demostrado la especial pericia que ha impreso a la investigación.
En tal sentido, hemos referido en numerosas oportunidades que las declaraciones de incompetencia deben hallarse precedidas de la investigación necesaria para encuadrar el caso prima facie en alguna figura determinada, nuestro Máximo Tribunal de la Nación ha afirmado que ello resulta un recaudo necesario siempre que existan dudas acerca de la tipificación legal del hecho (Causa de la CSJN N° 1319/2017 CS “NN. s/ infracción Ley 23.737”, rta. el 13/11/2018 de esta Sala Causas N° 986/2019-1 Incidente de apelación en autos sobre 186 4 – incendio explosión o inundación con peligro de muerte para alguna persona", rta. el 9/5/2019; N° 88068/2021-0 “D L S, M J SOBRE 150”, rta. el 21/04/2021; N° 210386/2021-1 “Incidente de apelación en autos "Araujo, Gonzalo Jesús sobre 90", rta. el 28/06/2022 entre otras), tal como en nuestra opinión sucede en el caso, donde pese al avance de la investigación no puede descartarse que la calificación legal pueda cambiar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 352357-2022-1. Autos: CLUB ATLETICO BOCA JUNIORS, Autoridades Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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