CONTRAVENCIONES DE JUEGO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - INTERNET - PAGINA WEB - JUEGOS DE APUESTAS - JUEGOS DE AZAR

La Regulación del juego de apuestas es una cuestión exclusivamente local y ella debe ser ejercida en forma exclusiva por la Ciudad.
Respecto a dicha actividad desarrollada a través de internet: “Más allá de la jurisdicción que hubiera autorizado la explotación del juego a través de ese medio, no puede desconocerse la normativa vigente en aquellas donde se ofrece y pretende explotar o comercializar. Y esto es así porque, a diferencia de lo expresado precedentemente, es el sitio de internet el que se aloja en la computadora del usuario y le permite participar de los juegos no autorizados legalmente; entonces, no importa el lugar donde se instale físicamente el servidor ya que éste no puede convertirse en un escudo contra ley que reprima a aquellos que realicen tales actos ilegales (State of New Cork v. World Interactive Gaming Corp., No. 404428/98, Supreme Court N.Y.Cty., del 22 de julio de 1999).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28185-00-CC-2006. Autos: BWIN.COM Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-04-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRAVENCIONES DE JUEGO - INTERNET - PAGINA WEB - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA

En el caso, corresponde determinar si se dan los extremos requeridos por el artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional para el dictado de la medida cautelar de clausura de un sitio web que habría ofrecido juegos en los términos del artículo 16 del Código Contravencional (Ley Nº 1472).
No puede soslayarse la interpretación literal del término “lugar” utilizado por la norma para definir su alcance, en la medida que la defensa pretende restringirlo a los inmuebles. No obstante, lugar es definido como “(...) 2.m. Sitio o paraje...5.m. Pasaje, texto, autoridad o sentencia; expresión o conjunto de expresiones de un autor o de un libro escrito...” (Diccionario de la Real Academia Española. Ed. Espasa-Calpe. Madrid 1970, pág. 815) , la misma definición en su punto 2.m. lo define como sitio; por lo que no quedan dudas que el criterio de restringirlo a inmuebles debe ser rechazado, entendiendo que en dicha terminología se encuentran comprendidos los sitios de internet.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28185-00-CC-2006. Autos: BWIN.COM Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-04-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRAVENCIONES DE JUEGO - INTERNET - PAGINA WEB - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - ALCANCES - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la medida cautelar de clausura dispuesta por la Sra. Jueza de grado, de un sitio web que habría ofrecido juego en los términos del artículo 116 del Código Contravencional (Ley Nº 1472) y limitar su alcance a la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, al darse los extremos requeridos por el artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional para el dictado de la medida cautelar, dicha medida debe acotarse al ámbito estrictamente necesario, donde se haya producido la contravención; es decir que el fin perseguido por la misma es evitar que se siga cometiendo la conducta imputada en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, no puede permitirse el desborde jurisdiccional al momento de repeler el intento de darle efectos extraterritoriales a una decisión que, en el mejor de los casos, puede tener efectos en la provincia donde hubiera sido adoptada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28185-00-CC-2006. Autos: BWIN.COM Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-04-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - DOMINIO WEB - PAGINA WEB - CONTRAVENCIONES DE JUEGO - REGISTRO DE NOMBRES DE DOMINIO DE INTERNET

En el caso, la resolución de esta Sala que confirmó parcialmente la clausura de una página web y ordenó limitar su alcance a la Ciudad de Buenos Aires poniendo en cabeza de la autoridad jurisdiccional la operatividad de la misma, deberá ser oficiada por la juez “a quo” a todos los organismos que correspondan, tales como el NIC.ar -Network Information Center Argentina-, la Cámara Argentina de Base de Datos y Servicios en Línea y Proveedores de Internet.
Más allá de lo complejo que pueda resultar limitar el alcance de la clausura preventiva de la mencionada página web al ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, o del tiempo que ello demande, lo cierto es que de los informes telefónicos brindados por Nic Argentina SA, por disposición de este Tribunal, como por orden de la magistrada de grado, se desprende que resulta posible su clausura parcial, pese a lo cual aún no se han librado los oficios pertinentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28185-00-CC-06. Autos: Bwin.com Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 24-04-2008.

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CONTRAVENCIONES DE JUEGO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - INTERNET - PAGINA WEB - JUEGOS DE APUESTAS - JUEGOS DE AZAR - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA

En el caso, cabe consignar que las actividades comerciales que la sociedad encartada ejerce en el territorio de la Ciudad y que se vinculan a una actividad comercial, cualquiera sea la naturaleza del dominio y titularidad de ellas, están sujetas al poder de policía y tributario de la Ciudad. Es por ello que el objeto de este proceso se estructura en relación al ofrecimiento, explotación, comercialización o promoción del juego a través de un mecanismo informático (página web en internet) prometiendo premios en dinero dependiendo del alea, sin la debida autorización en la Ciudad de Buenos Aires.-
Así, lo dicho significa que los recurrentes deben cumplir con el conjunto de reglas constitucionales, legales y reglamentarias citadinas que se refieran a la actividad comercial que realiza, sin perjuicio de la observancia de la normativa que además le corresponda ante la Nación u otras provincias.
Ello así, toda vez que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no sólo posee la atribución sino el deber de ejercer el poder de policía en aras de proteger la seguridad de las personas que habitan su territorio.-
De las constancias que lucen en el legajo se desprende que la sociedad imputada ejerce la actividad comercial sin los debidos controles reglamentarios por parte de la administración y sin el permiso habilitante que le permita llevarla a cabo (todo ello claro está en el ámbito local), lo que implica sin hesitación alguna un inminente peligro para la seguridad pública, presupuesto éste indiscutido a los fines de ordenar la clausura preventiva del sitio.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6456-00-CC-2008. Autos: WWW.VCAPUESTAS.COM.AR, WWW. VCCASINOS:COM:AR Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 17-06-2008.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD - PAGINA WEB - AUTOMOTORES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción por infracción al artículo 8º de la Ley Nº 24.240 por no cumplir con las precisiones formuladas en la publicidad del automotor publicada en la página web del dominio la empresa infractora.
En efecto, toda vez que la actora no ha logrado probar que a la fecha en que se realizó la transacción comercial, la página web de su dominio ya indicaba que el automotor ofertado venía sin los adicionales. La accionada nada acredita respecto de lo que se ofrecía en la página web en ese momento, y sólo acompaña una circular a través de la cual informaba a todos los concesionarios las alteraciones en la oferta, de fecha muy posterior al tiempo en que se realizó la compra del vehículo.
La prueba de los cambios efectuados en la página, en modo alguno pueden calificarse como algo materialmente imposible de producir como pretende la denunciada, máxime, cuando se trata de un recurso comercial de su dominio, gestión y beneficio.
En consecuencia, los cambios operados en su página web, podrían acreditarse con las constancias documentales, laborales y/o comerciales de la empresa que acrediten las modificaciones realizadas sobre dicho recurso al momento o antes de la mentada compraventa; sin perjuicio claro está, de la posibilidad de ofrecer también los testimonios de aquellas personas que la hubieren ordenado, efectuado o de algún modo participado en su confección y actualización.
Nada de esto se ofreció, ni sustanció en sede administrativa o judicial, y por otra parte, tampoco la copia de la circular supra referida alcanza para desvirtuar la infracción imputada de conformidad con los términos del artículo 8 de la Ley Nº 24240, toda vez que el hecho de que la empresa automotriz hubiera notificado a sus concesionarios sobre los cambios operados en sus productos nada aporta respecto a que cambios debieron haberse realizados en la página web de la denunciada, cuestión que pudo y debió acreditar para desvirtuar la imposición de la sanción por falta de causa.
En esta inteligencia, el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende. La actividad probatoria constituye, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2211-0. Autos: VOLKSWAGEN ARGENTINA SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 23-02-2011.

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SUMINISTRAR MATERIAL PORNOGRAFICO - PORNOGRAFIA INFANTIL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - INTENCION DE ENTORPECER LA ACCION JUDICIAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - PAGINA WEB

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que decretó la prisión preventiva del imputado.
En efecto, se debe dilucidar si la libertad del imputado durante el trámite de la investigación, podría ser susceptible de “entorpecer el proceso” en los términos del artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Con respecto a la preservación de los elementos de prueba, debe tenerse en consideración que el delito atribuido al encausado es un delito complejo, no sólo por la facilidad con la que es posible eliminar las imágenes, conversaciones y otros elementos de una página web , sino además porque cualquier persona instruida a tal efecto podría también proceder a su destrucción.
Ello así, la medida cautelar impuesta resulta adecuada a los fines de la conservación del material probatorio existente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008235-01-00-15. Autos: J., R. G. EN AUTOS NN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 11-12-2015.

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TRANSPORTE DE PASAJEROS - INTERNET - PAGINA WEB - PODER DE POLICIA - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - PROCEDENCIA - FALTA DE SUSTANCIACION - RESOLUCION INAUDITA PARTE - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PARTES DEL PROCESO - ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES

En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar dictada por el "a quo", mediante la cual ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre las medidas necesarias para suspender cualquier actividad que desarrolle la empresa UBER en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, el agravio relacionado con la falta de bilateralidad previa al dictado de la cautelar cuestionada, será rechazado.
Ello así dado que no se advierten razones por las que, en el estado primario en el que se encuentra el proceso, habría de haberse dado intervención a alguna asociación de protección de derechos usuarios y consumidores. El "a quo" consideró que correspondía atender de modo inmediato y sin sustanciación la petición efectuada por la parte actora y actuó en consecuencia, no observando este Tribunal un accionar irregular o reprochable desde lo que se prevé en el ordenamiento jurídico en materia de trámite de medidas precautorias y desde lo que resulta previsible ante este tipo de circunstancias.
Por lo demás, la parte demandada era el Gobierno de la Ciudad, de modo que si cabía una intervención de alguien, era de aquél, no habiéndose suscitado agravio al respecto por el sujeto eventualmente interesado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C3065-2016-3. Autos: SINDICATO DE PEONES DE TAXIS DE LA CAPITAL FEDERAL Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-09-2016. Sentencia Nro. 228.

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TRANSPORTE DE PASAJEROS - INTERNET - PAGINA WEB - PODER DE POLICIA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES

En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar dictada por el "a quo", mediante la cual ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre las medidas necesarias para suspender cualquier actividad que desarrolle la empresa UBER en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, el agravio relacionado con la inobservancia de los derechos de consumidores, debe ser rechazado.
En tal sentido, cabe señalar que el Juez de grado hizo especial hincapié en la legislación nacional y local en la que se regula su protección, y la situación de éstos.
Además, el recurrente no aportó elemento de convicción alguno que habilite a esta Sala a efectuar un análisis en sentido distinto o contrario al de dicho Magistrado. Es decir, incluso en la hipótesis de que pudiera esgrimirse un razonamiento desde una perspectiva distinta en cuanto a la posición en la que podrían ubicarse los usuarios del servicio frente a las circunstancias del caso y a la normativa aplicable, lo cierto es que nada de eso ha sido propuesto al Tribunal por parte de la Asociación de Consumidores recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C3065-2016-3. Autos: SINDICATO DE PEONES DE TAXIS DE LA CAPITAL FEDERAL Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-09-2016. Sentencia Nro. 228.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE DE PASAJEROS - INTERNET - PAGINA WEB - PODER DE POLICIA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PARTES DEL PROCESO - ASOCIACIONES SINDICALES

En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar dictada por el "a quo", mediante la cual ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires arbitre las medidas necesarias para suspender cualquier actividad que desarrolle la empresa UBER en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Con relación al agravio relacionado con la ausencia de controversia entre las partes -Sindicato y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires-, cabe señalar que no sería esta la oportunidad procesal para expedirse sobre el punto.
En efecto, el tratamiento concerniente a ello debería ser abordado en la sentencia definitiva en razón de que será en ese momento cuando se cuente con los elementos de examen suficientes conforme a los términos y alcance de la contestación de la demanda, que es donde la parte demandada debería asumir una posición clara frente a la pretensión de quien, hasta que de modo categórico pueda asumirse que no es así, se constituyó como parte contraria.
En ese marco, esta Sala entiende que el tratamiento del punto en cuestión sería prematuro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C3065-2016-3. Autos: SINDICATO DE PEONES DE TAXIS DE LA CAPITAL FEDERAL Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-09-2016. Sentencia Nro. 228.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE DE PASAJEROS - INTERNET - PAGINA WEB - PODER DE POLICIA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS

En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar dictada por el "a quo", y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires arbitre las medidas necesarias para suspender cualquier actividad que desarrolle la empresa UBER en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, no se desconoce que han ocurrido acontecimientos que reflejan que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ha seguido los lineamientos que emanan de la orden judicial comprendida en la medida cautelar apelada. No obstante, este Tribunal entiende prudente mantener sus efectos.
Ello así, en atención al impacto social que tiene el asunto en litis, a la posibilidad latente de que la situación fáctica que pareciera presentarse en la actualidad mute en cualquier momento y a la cantidad de procesos que se encuentran en trámite en los que se discuten aspectos de distinta índole vinculados con la aplicación UBER, que además tramitan ante fueros diferentes.
Esto último se destaca, sobre todo, porque, si bien dichos fueros (Penal, Contravencional y de Faltas y Contencioso Administrativo y Tributario) entienden en materias distintas, las medidas instrumentales que pueden dictarse podrían confluir en resultados contradictorios, lo cual debe evitarse, salvo circunstancias de fuerza mayor, siendo que, como se dijo, no se advierte que, en este estado del proceso, medie categóricos motivos para acceder a lo peticionado por el recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C3065-2016-3. Autos: SINDICATO DE PEONES DE TAXIS DE LA CAPITAL FEDERAL Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-09-2016. Sentencia Nro. 228.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE DE PASAJEROS - INTERNET - PAGINA WEB - TELEFONIA CELULAR - PODER DE POLICIA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, desestimar la petición cautelar tendiente a que se dispongan las medidas necesarias para ordenar el cese de la publicación de las aplicaciones para celulares móviles ofrecidas por la empresa UBER.
En efecto, el recurrente debió probar que era materialmente posible acceder a una medida del tenor de la solicitada, en lo estrictamente concerniente, bloquear y/o clausurar la página "web" que utiliza UBER, así como las plataformas digitales, aplicaciones y todo recurso tecnológico que sirva de conducto para desarrollar la actividad que se pretende interrumpir.
"Mutatis mutandis" podría aplicarse el criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al tiempo de resolver si el caso que estaba bajo su conocimiento correspondía a la Justicia federal, ordinaria o, eventualmente, a la competencia originaria de dicho Tribunal. Así, consideró que “… el actor no ha aportado prueba o estudio ambiental que permita afirmar ese extremo y las manifestaciones que realiza en el escrito de demanda no permiten generar la correspondiente convicción” (del dictamen de la PGN -de fecha 14/04/10-, seguido por la CSJN con fecha 17/05/11 "in re" “Rivarola, Martín Ramón c/ Rutilex Hidrocarburos Argentinos SA s/ Cese y recomposición daño ambiental”).
En suma, si bien nos encontramos en el ámbito de análisis propio de una medida cautelar, lo cierto es que también se trata de un asunto complejo y singular, razones por las que válido sería estimar que pesaba sobre el peticionario la carga de la prueba en el sentido de que era técnicamente posible disponer la medida solicitada sin afectar la esfera de decisión de otras jurisdicciones, así como la situación particular de ciudadanos ajenos a la Ciudad e, incluso, de terceros que se verían en la disyuntiva de cumplir una decisión judicial, cuando tal vez no resultara posible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C3065-2016-3. Autos: SINDICATO DE PEONES DE TAXIS DE LA CAPITAL FEDERAL Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-09-2016. Sentencia Nro. 228.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE DE PASAJEROS - INTERNET - PAGINA WEB - PODER DE POLICIA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ASOCIACIONES SINDICALES

En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar dictada por el "a quo", mediante la cual ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre las medidas necesarias para suspender cualquier actividad que desarrolle la empresa UBER en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Con relación al agravio relacionado con la ausencia de controversia entre las partes (Sindicato y GCBA), cabe señalar que no sería esta la oportunidad procesal para expedirse sobre el punto.
En efecto, el tratamiento concerniente a ello debería ser abordado en la sentencia definitiva en razón de que será en ese momento cuando se cuente con los elementos de examen suficientes conforme a los términos y alcance de la contestación de la demanda, que es donde la parte demandada debería asumir una posición clara frente a la pretensión de quien, hasta que de modo categórico pueda asumirse que no es así, se constituyó como parte contraria.
En ese marco, esta Sala entiende que el tratamiento del punto en cuestión sería prematuro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C3065-2016-3. Autos: SINDICATO DE PEONES DE TAXIS DE LA CAPITAL FEDERAL Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-09-2016. Sentencia Nro. 228.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE DE PASAJEROS - INTERNET - PAGINA WEB - PODER DE POLICIA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - OPORTUNIDAD PROCESAL - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - SEGURIDAD PUBLICA - SALUD PUBLICA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto difirió el tratamiento de la medida cautelar solicitada por la parte actora a las resultas de lo que se resuelva en otras actuaciones judiciales en las que se ventilan los mismos hechos de autos.
En efecto, lo que esta Sala considera que no puede soslayarse es que, en esta etapa larval del proceso –colectivo– (en la que comienza el debate acerca de las distintas y opuestas pretensiones de los sujetos que acudieron al Poder Judicial en busca de una respuesta acerca de la legitimidad o no del uso de la aplicación UBER), no puede impedirse al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que ejerza su poder de policía en materia de seguridad y salubridad cuando la situación jurídica a resolver presenta un nivel de complejidad tal y una serie de aristas que no habilitan a considerar con la convicción suficiente que la conducta llevada adelante por la Administración Pública importa una ilegalidad o arbitrariedad manifiesta, siendo esto también necesario para acceder a la medida requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2410-2016-2. Autos: Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur (PROCONSUMER) c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 06-09-2016. Sentencia Nro. 229.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE DE PASAJEROS - INTERNET - PAGINA WEB - PODER DE POLICIA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - OPORTUNIDAD PROCESAL - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - SEGURIDAD PUBLICA - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto difirió el tratamiento de la medida cautelar solicitada por la parte actora a las resultas de lo que se resuelva en otras actuaciones judiciales en las que se ventilan los mismos hechos de autos.
En efecto, no se trata de un supuesto en el que el interés público no estuviera comprometido, constituyendo este aspecto otro de los requisitos para acceder a una petición de las características de la solicitada.
Es que, justamente, lo que se encuentra en juego -respuesta acerca de la legitimidad o no del uso de la aplicación UBER- es la posibilidad de poner en riesgo la seguridad y salubridad de los usuarios del servicio. Y en ese sentido operan con cierta claridad los artículos 42 de la Constitución Nacional y 46 de la Constitución local, claro que en esta primera fase del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2410-2016-2. Autos: Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur (PROCONSUMER) c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 06-09-2016. Sentencia Nro. 229.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE DE PASAJEROS - INTERNET - PAGINA WEB - PODER DE POLICIA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - OPORTUNIDAD PROCESAL - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - SEGURIDAD PUBLICA - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto difirió el tratamiento de la medida cautelar solicitada por la parte actora a las resultas de lo que se resuelva en otras actuaciones judiciales en las que se ventilan los mismos hechos de autos -legitimidad o no del uso de la aplicación UBER-..
En efecto, no puede desconocerse que la medida cautelar peticionada, si bien fue formulada en términos abiertos, se encuentra estrechamente relacionada con lo dispuesto en actuaciones judiciales en trámite por ante el fuero Penal, Contravencional y de Faltas.
De modo tal que acceder a lo peticionado en este fuero, importaría una contradicción con lo allí decidido y la generación de un estado de cosas en el que una rama del Poder Judicial local accedería a que se garantizaran las condiciones para el desarrollo de una actividad determinada mientras que otra haría todo lo contrario, disponiendo todas las medidas necesarias para cortar cualquier vía apta para contratar el servicio.
Si bien los fundamentos normativos en cada materia (derecho penal, contravencional o faltas y administrativo) responden a situaciones de hecho distintas, y consecuentemente la decisión final de cada proceso y su alcance recaería sobre conductas típicas o atípicas que también lo sean (y no obstante la antijuridicidad sea entendida en relación con el ordenamiento jurídico todo), la vinculación se hace muy estrecha en lo atinente a la posibilidad de adopción de medidas preventivas o instrumentales, lo cual estaría ocurriendo en el ámbito de la tramitación de las causas radicadas en cada fuero: brindar un adecuado servicio de justicia
De tal forma, frente a la situación dada, debe actuarse de modo prudente y con mayor rigor al momento de evaluar los requisitos legales para acceder a una medida como la solicitada, en tanto debe evitarse por todos los medios afectar la unidad del sistema judicial, que no es más que un poder del Estado dividido por fueros y materias pero con una misma finalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2410-2016-2. Autos: Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur (PROCONSUMER) c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 06-09-2016. Sentencia Nro. 229.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE DE PASAJEROS - INTERNET - PAGINA WEB - PODER DE POLICIA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - OPORTUNIDAD PROCESAL - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - INTERES PUBLICO - INTERESES COLECTIVOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto difirió el tratamiento de la medida cautelar solicitada por la parte actora a las resultas de lo que se resuelva en otras actuaciones judiciales en las que se ventilan los mismos hechos de autos.
En efecto, y con relación al agravio esgrimidos por la actora recurrente en cuanto al hecho de que el Magistrado de grado demorara en el dictado de la cautelar, y que la medida solicitada por ella solicitada fuera la primera de todas las requeridas por las partes involucradas en el asunto en los distintos expedientes en los que se tramita una pretensión vinculada con la aplicación UBER, no es óbice para decidir como se lo hace.
Ello es así en tanto lo que aquí se pondera son los intereses en juego, desde la perspectiva dada en la presente resolución, y no un hecho que en nada habría de haber modificado la postura del Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2410-2016-2. Autos: Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur (PROCONSUMER) c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 06-09-2016. Sentencia Nro. 229.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RUIDOS MOLESTOS - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - CONTRAVENCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - DENUNCIA - PAGINA WEB - COMUNICACION TELEFONICA - RATIFICACION DE LA DENUNCIA - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde hace lugar a la excepción de falta de acción en relación a uno de los sucesos investigados y sobreseer al encausado por la contravención del artículo 82 del Código Contravencional.
En efecto, la denuncia del hecho vía internet y vía telefónica no ha sido adecuadamente ratificada, tampoco instada la acción ante la Fiscalía actuante tal como lo prescribe para el caso el artículo 19 del Código Contravencional.
"Las contravenciones dependientes de instancia privada son aquellas de acción pública que se hallan sometidas a condición de ser instadas inicialmente por el agraviado, quien debe manifestar voluntaria y expresamente su interés en que se persiga a los eventuales partícipes del hecho” (Guillermo E. Morosi, Gonzalo S. Rua, Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Comentado y Anotado, 1ª edición, Abeledo Perrot, 2010, pag. 78).
En autos no concurren las condiciones de punibilidad requeridas por la ley para la persecución de la contravención reprochada.
La facultad de investigación del Ministerio Público Fiscal se encuentra limitada en los casos en los que la persecución de una contravención depende de instancia privada por la condición objetiva de perseguibilidad -instancia del damnificado- de la que depende su punibilidad.
Ello así, la simple constancia de la denuncia atento la forma en la que fue realizada impide, incluso, acreditar en forma fehaciente la identidad de la denunciante, quien no ha sido convocada a la Fiscalía interviniente, sin perjuicio del fallido intento de contacto por parte del ministerio público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3624-00-00-16. Autos: Medica Pedulla, Renso y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 03-11-2016.

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TRANSPORTE DE PASAJEROS - INTERNET - PAGINA WEB - AMPARO COLECTIVO - INTERESES COLECTIVOS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PARTES DEL PROCESO - REPRESENTACION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, dividir el frente actor de usuarios de la aplicación UBER (pasajeros y conductores) en dos subclases, constituyéndose en representante de los conductores al actor con la asistencia letrada de su abogado.
El cuestionamiento se afinca en que el actor, en su calidad de conductor del servicio de transporte de pasajeros que se ofrece a través de la aplicación UBER, así como todos aquellos que desarrollan la misma actividad, es sujeto pasivo de una afectación de derechos distinta a la de los usuarios que la utilizan para contratarlo. Es por eso que considera que la clase conformada por el frente actor –integrado por la Asociación de Consumidores y el actor– debería dividirse en dos subclases en las que cada quien pudiera hacer ejercicio integral, adecuado y sin condicionamientos de su derecho de defensa conforme a los derechos e intereses que pretenden proteger.
De lo contrario, aduce, quedaría expuesto a lo que la representación de la clase (que, de acuerdo con lo decidió el "a quo", conforman ambos sujetos aludidos) considerara pertinente, siendo que el foco de conflicto en el que se asientan cada una de las pretensiones, si bien tiene base común, es de diversa índole y alcance a partir de los derechos que cada uno intenta proteger a través de las respectivas demandas promovidas.
Pues bien, en esta etapa primaria del proceso y con los elementos de convicción hasta aquí incorporados, esta Sala considera razonable que la representación adecuada de los conductores que pretenden utilizar la aplicación UBER sea ejercida por quien se encuentre en mejores condiciones de abocarse a la defensa específica de los presuntos derechos vulnerados.
Por tanto, habida cuenta de que, entre los sujetos que integran la parte actora actor en pos de que la aplicación UBER pueda ser utilizada, el actor es el único que dirige su defensa en favor de que se declare legítima la actividad desplegada por los conductores de vehículos que hacen uso de aquélla, es que resulta atendible el agravio en consideración. Como corolario de eso, la Asociación de Consumidores ejercerá la defensa de los derechos de los usuarios-pasajeros en el expediente pertinente, mientras que el actor hará lo propio en cuanto a los usuarios-conductores en aquellos procesos en que intervenga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C2411-2016-0. Autos: TRAVERS JORGE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 10-11-2016. Sentencia Nro. 330.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE DE PASAJEROS - INTERNET - PAGINA WEB - AMPARO COLECTIVO - INTERESES COLECTIVOS - PARTES DEL PROCESO - INTERVENCION DE TERCEROS - TERCEROS - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, admitir la intervención del actor como tercero en el marco de las actuaciones judiciales iniciadas por los sindicatos de choferes de taxis, y en las cuales se cuestiona la utilización de la aplicación UBER.
Ello por cuanto, en dichas actuaciones se debaten cuestiones que están directamente relacionadas con los derechos que considera afectados a su respecto, y del resto del grupo al que pretende representar.
Si bien el Tribunal no desconoce que, conforme fue diagramado el trámite de los procesos todos los involucrados contarán con la posibilidad de exponer y fundar sus posturas y acreditar los hechos invocados en sus escritos constitutivos, es claro que no es el mismo rol el que puede ejercerse como reclamante que como contradictor de la pretensión seguida por quien reclama. Es decir, aun cuando en el escrito de demanda el recurrente expusiera en términos positivos todo aquello que considera tiene que ser evaluado en las actuaciones que promueve, es parte de su derecho negar hechos y/o contradecir argumentos fácticos y jurídicos que podrían incidir en una decisión cuyos efectos eventualmente lo alcanzarían.
En tal contexto, no parece redundante actuar en ambos procesos: en uno como reclamante y en otro como contradictor, asumiendo el rol que le quepa en cada uno.
En última instancia, lo cierto es que se dictará una sentencia única que comprenderá las posturas de todos los involucrados, ya sean como parte actora, demandada o terceros.
No se observa tampoco que lo decidido pudiera incidir negativamente en el desarrollo ordenado de los procesos en juego, siendo que, además, lo que se encuentra en discusión es la posibilidad de ejercer el derecho de defensa de manera integral. Frente a esa circunstancia, el Tribunal estima que debe optarse por la decisión que menos afecte dicha garantía, y es por eso que corresponde decidir en el sentido indicado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C2411-2016-0. Autos: TRAVERS JORGE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 10-11-2016. Sentencia Nro. 330.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, admitir la intervención del actor como tercero en el marco de las actuaciones judiciales iniciadas por los sindicatos de choferes de taxis, y en las cuales se cuestiona la utilización de la aplicación UBER.
En efecto, si bien el trámite de procesos colectivos no responde a la lógica de aquellos donde se discuten intereses individuales, no se advierte razón suficiente para habilitar la intervención de terceros al sólo efecto de cuestionar la medida cautelar -tal como lo dispuso el "a quo"-, o, dicho de otro modo, impedir que continúen litigando en ese carácter.
El proceso –más allá de las particularidades que pudieran señalarse en relación con lo que circunda al asunto en "litis"– es uno, sus etapas se encuentran ligadas por un hilo conductor cuya base es la cuestión litigiosa y las medidas cautelares son instrumentales y tienden a asegurar el cumplimiento de lo que se decida en la sentencia de mérito. De modo que la exclusión determinada por el Juez de grado respecto de todo acto posterior al dictado de la medida cautelar resultaría irregular aun en el marco de un proceso del alcance que lleva éste.
Es que, al cabo, el debido proceso exige conducirse con reglas claras que permitan a quienes intervienen en el proceso intervenir en un marco de previsibilidad suficiente de forma que desarrollen sus estrategias conforme a pautas y estándares regulares de actuación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C2411-2016-0. Autos: TRAVERS JORGE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-11-2016. Sentencia Nro. 330.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE DE PASAJEROS - INTERNET - PAGINA WEB - AMPARO COLECTIVO - INTERESES COLECTIVOS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION - FALTA DE PERSONERIA - ACORDADAS - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, disponer que los planteos que se efectúen en torno de la legitimación para obrar y la representación en estos obrados donde se discute la utilización de la aplicación UBER, se resuelvan de modo conjunto.
En efecto, el Tribunal considera adecuado seguir los estándares determinados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el “Reglamento de Actuación en Procesos Colectivos” (Acordada N° 12/2016). Cabe aclarar que no se desconoce su ámbito de aplicación ni el momento previsto para su entrada en vigencia, lo que no implica obviar lo allí regulado como pautas de actuación a seguir ante situaciones como la de autos.
Así, tomando en cuenta que, luego del dictado de esta resolución, las clases quedarán determinadas, y compatibilizando lo previsto en el punto VIII de dicho reglamento con el hecho de que estamos en el ámbito de un proceso ordinario, lo establecido en el artículo 282 del Código Contencioso Administrativo y Tributario aparece como la vía pertinente para dar respuesta a la cuestión.
En consecuencia, en caso de que existan planteos vinculados con la legitimación de las partes, habrá de estarse a la pauta allí fijada y, por tanto, si fuera manifiesta, resolverlas como de previo y especial pronunciamiento (conf. inc. 4° del art. 282 del CCAyT).
Es que, a los efectos de propender al orden pretendido por el "a quo" (que este Tribunal considera sustancial para lograr un trámite útil y eficaz), resulta apropiado resolver todo lo atinente a la legitimación y representación adecuada con antelación a cualquier otra incidencia que pudiera producirse respecto del curso del proceso, que exceda el aspecto señalado y toda defensa previa que pudiera tratarse juntamente con éste de acuerdo con a su contenido y alcance.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C2411-2016-0. Autos: TRAVERS JORGE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 10-11-2016. Sentencia Nro. 330.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE DE PASAJEROS - INTERNET - PAGINA WEB - AMPARO COLECTIVO - INTERESES COLECTIVOS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - COMUNICACION ENTRE TRIBUNALES DE DISTINTA JURISDICCION - ACORDADAS - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

En el caso, corresponde ordenar al Juzgado de trámite que informe a la Corte Suprema de Justicia de la Nación -CSJN- acerca de la tramitación de los presentes actuados de conformidad con las pautas fijadas en el Reglamento de Registro Público de Procesos Colectivos, creado a través de la Acordada N° 32/2014.
Así como lo dispuso esta Sala –con licencia de la Dra. Schafrik de Nuñez– en el proceso “Asociación Docentes de Enseñanza Media y Superior ADEMYS c/ GCBA y otros s/ amparo” (expte. A6529-2014/0), del 26/02/16, se considera adecuado informar a la CSJN la existencia del conjunto de procesos colectivos en los que se debaten aspectos atinentes a la aplicación UBER.
Si bien este Tribunal no desconoce que aún no se habría celebrado el convenio pertinente con la CSJN a los efectos de implementar un sistema que permita “… compartir la información almacenada y facilitar el acceso recíproco e ilimitado a los registros respectivos” (conf. este último Tribunal, Acordada 32/14, v. cons. 4°), a los fines allí previstos se considera pertinente que, de todos modos, el Juzgado de trámite informe al Máximo Tribunal Federal lo concerniente a estos actuados de acuerdo con las pautas fijadas en el Reglamento de Registro Público de Procesos Colectivos.
Ocurrir ante la CSJN del modo indicado encuentra aval en las razones por las cuales se dictó esa reglamentación, pero también en lo que comprenden las pretensiones de cada proceso, la proyección de los efectos de la sentencia que oportunamente se dicte y las circunstancias de los asuntos en "litis" (vinculadas sustancialmente con la confluencia de intereses en juego).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C2411-2016-0. Autos: TRAVERS JORGE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 10-11-2016. Sentencia Nro. 330.

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En el caso, corresponde ordenar al Juzgado de trámite que informe a la Corte Suprema de Justicia de la Nación -CSJN- acerca de la tramitación de los presentes actuados de conformidad con las pautas fijadas en el Reglamento de Registro Público de Procesos Colectivos, creado a través de la Acordada N° 32/2014.
En efecto, como es de público conocimiento, simultáneamente con las causas radicadas ante este fuero, se encuentran tramitando otros procesos ante la justicia ordinaria (local y nacional) y federal con asiento en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires en los que se debaten aspectos vinculados con las pretensiones e intereses perseguidos en los que tramitan en este fuero Contencioso Administrativo y Tributario, siendo ese motivo suficiente para operar del modo indicado.
Ello así en tanto el “… procedimiento destinado a la publicidad de los procesos colectivos –que arraigan en el art. 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad– tiene por objeto, asimismo, preservar un valor eminente como la seguridad jurídica –cuya jerarquía constitucional ha sido señalada por el Tribunal con énfasis y reiteración (Fallos: 317:218 y sus citas)–, en la medida en que propende a asegurar eficazmente los efectos expansivos que produce en esta clase de procesos la sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada, además de perseguir la apropiada tutela de los derechos de todas las personas que no han tomado participación en el proceso” (v. último párr. del cons. 1°).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C2411-2016-0. Autos: TRAVERS JORGE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 10-11-2016. Sentencia Nro. 330.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto al determinar el modo mediante el cual deben tramitar los procesos judiciales vinculados con la utilización de la aplicación "UBER" estableció dos subgrupos colectivos de partes.
En efecto, es menester subrayar que el recurrente no ha aportado elementos de convicción que persuadan a este Tribunal de que el Juez de grado asumió una postura irrazonable en cuanto a la división de los procesos, aún cuando no se encuentre legislado el modo en que el "a quo" decidió tramitarlo.
En definitiva, fue esta misma Sala –por mayoría– la que en autos dispuso que se dictara una única sentencia en la que se trataran todas las pretensiones de las partes involucradas en el conjunto de expedientes iniciados sobre el tema “UBER” y sus repercusiones.
En consecuencia, el cuestionamiento atinente a que se trataría de una “cuasi acumulación” cede ante esa realidad –no cuestionada por el recurrente– en la medida en que, más allá de las particularidades propias de cada trámite y de su independencia circunstancial, el dictado de una única sentencia responde, básicamente, a lo que importa una acumulación de procesos, que, por lo demás, se insiste, fue avalada cuanto menos implícitamente por este Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2410-2016-0. Autos: Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur (PROCONSUMER) c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-11-2016. Sentencia Nro. 331.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto al determinar el modo mediante el cual deben tramitar los procesos judiciales vinculados con la utilización de la aplicación "UBER" estableció dos subgrupos colectivos de partes.
El agravio de la actora recurrente en virtud del cual el modo establecido para tramitar las causas judiciales en cuestión no está previsto en norma alguna, será desestimado.
En efecto, el hecho de que no se encuentre legislado en norma alguna el modo en que el "a quo" decidió cómo debían tramitar los procesos vinculados con la aplicación "UBER" no es óbice a que arribara a la solución que asumió.
A esta altura de los acontecimientos, y tomando particularmente en cuenta que aún no existe legislación en la que se regule cómo deben tramitar este tipo de casos, no sólo ha dejado de discutirse acerca de las facultades de los jueces para constituirse en activos directores del proceso, sino que pareciera un deber hacerlo. De modo que lo que eventualmente queda sujeto a evaluación sería la razonabilidad de las medidas adoptadas por los magistrados que tienen a su cargo este tipo de trámites.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2410-2016-0. Autos: Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur (PROCONSUMER) c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-11-2016. Sentencia Nro. 331.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto al determinar el modo mediante el cual deben tramitar los procesos judiciales vinculados con la utilización de la aplicación "UBER" estableció dos subgrupos colectivos de partes.
El agravio conforme al cual la actora recurrente considera que el Magistrado de grado aplicó en forma disimulada la Acordada N° 12/2016 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -CSJN- que aun no se encuentra vigente, debe ser desestimado.
En efecto, esta Sala ha puesto de manifiesto al resolver el recurso de apelación tramitado en el expediente “Travers, Jorge c/ GCBA s/ otras demandas contra la autoridad administrativa” (C2411-2016/0), en esta misma fecha, que “… considera adecuado seguir los estándares determinados por la Corte en el ‘Reglamento de Actuación en Procesos Colectivos’ (…) sin desconocer su ámbito de aplicación ni el momento previsto para su entrada en vigencia, lo que no implica obviar lo allí regulado como pautas de actuación a seguir ante situaciones como la de autos” (v. cons. 6°).
En suma, por los argumentos esbozados cabe concluir en que no se advierte que, en el estado actual de cosas, se vean afectadas las garantías del debido proceso ni el derecho de defensa del recurrente, motivo por el cual corresponde rechazar los agravios aquí tratados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2410-2016-0. Autos: Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur (PROCONSUMER) c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-11-2016. Sentencia Nro. 331.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto al determinar el modo mediante el cual deben tramitar los procesos judiciales vinculados con la utilización de la aplicación "UBER" estableció dos subgrupos colectivos de partes.
En efecto, más allá de que se trata de un proceso colectivo, aun con las características propias que llevaría éste, las reglas básicas de su tramitación serían las previstas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario para los procesos ordinarios. Claro que, por las vicisitudes que podrían ocurrir durante su tramitación, hay aspectos que podrían ser enfocados desde una perspectiva distinta a la que exige un trámite donde se discuten derechos individuales. La dinámica es otra y, con reparo en esa circunstancia, es que deberían atenderse las cuestiones de trámite que eventualmente se presentaran a solución del Juzgado que lo lleva.
En definitiva, el objetivo final está claro y es que deberá dictarse una sentencia que responda a las pretensiones de todos los involucrados, respetando el derecho de defensa de cada una sin obviar la naturaleza del tipo de proceso en juego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2410-2016-0. Autos: Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur (PROCONSUMER) c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-11-2016. Sentencia Nro. 331.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - EVASION FISCAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MEDIDAS DE PRUEBA - PEDIDO DE INFORMES - CUENTAS BANCARIAS - DATOS PERSONALES - TRANSPORTE DE PASAJEROS - INTERNET - PAGINA WEB - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la solicitud del Fiscal para acceder a la información bancaria respecto de la totalidad de las operaciones pasivas efectuadas por la firma “UBER" Argentina SRL… en las entidades financieras en las que opera en el marco de la investigación del delito de evasión simple (artículo 1° del Régimen Penal Tributario –Ley N° 24769-).
La Fiscalía solicitó al Juzgado interviniente el acceso a la información bancaria sobre la totalidad de las operaciones pasivas efectuadas por la firma UBER en las entidades financieras con las que operaba, concretamente respecto de los depósitos, montos y fechas de las operaciones que habrían sido realizadas, y de los datos personales de los clientes que utilizaron el servicio "UBER".
En efecto, el objeto de investigación Fiscal supone que la firma "UBER" habría realizado una actividad expresamente gravada por la ley tarifaria (servicio de transporte interurbano de pasajeros, conforme artículo 63, apartado 9, de la Ley N° 5723 –Anexo I-) y no habría cumplido con el pago de tributos a la Ciudad de Buenos Aires–ingresos brutos-, en los ejercicios fiscales 2015 y 2016, más allá de no estar habilitada para hacerlo pues lo cierto es que de estarlo debería haberlos ingresado.
La medida requerida a la jurisdicción se encuentra directamente relacionada con el objeto de pesquisa y por tanto resulta procedente, ya que persigue hacerse de información vital para el procedimiento de verificación y determinación de la deuda que la Fiscalía actuante encomendó a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP), de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Ley N° 24.769 y en el artículo 158 del Código Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires.
Conforme el procedimiento, corresponde a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) determinar si la actividad atribuida a "UBER" se encuentra gravada y, en su caso, fijar el monto de deuda por los períodos contemplados en la delimitación de los hechos.
Ello así, máxime en el estado embrionario de la pesquisa, la información bancaria que reclama la Fiscalía resulta pertinente a los fines de su investigación y encuentra sustento en la evidencia hasta ahora recolectada, por lo que, la medida peticionada pues se encuentra justificada.
Sin embargo, los alcances de la pretensión de la Fiscalía deben ser limitados sólo a la información bancaria de las operaciones pasivas efectuadas por "UBER" (depósitos, montos y fechas), no alcanzando los datos personales de los clientes del servicio, en razón de que, en ese aspecto, el petitorio no ha sido fundamentado y tampoco se aprecia actualmente la necesidad de su incorporación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15712-01-00-16. Autos: UBER, UBER Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 10-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - EVASION FISCAL - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - CALIFICACION DEL HECHO - CONCURSO REAL - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - MEDIDAS DE PRUEBA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PEDIDO DE INFORMES - CUENTAS BANCARIAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - INTERNET - PAGINA WEB

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la solicitud del Fiscal para acceder a la información bancaria respecto de la totalidad de las operaciones pasivas efectuadas por la firma “UBER" Argentina SRL… en las entidades financieras en las que opera en el marco de la investigación del delito de evasión simple (artículo 1° del Régimen Penal Tributario –Ley N° 24769-).
El Juez rechazó la medida argumentando que, mientras el Ministerio Público Fiscal siguiese sosteniendo la imputación hacia "UBER" en orden a la figura contravencional prevista en el artículo 83 del Código Contravencional - uso indebido del espacio público - que tramita en causa separada, no podía aceptarse que existiera mérito sustantivo respecto de la conducta que se pretendía encuadrar en la figura de evasión simple y, por eso, no podían autorizarse en estas actuaciones medidas de coerción, menos aún sobre terceras personas ajenas al proceso.
En efecto, frente al estadio que transitan la presente y la causa en trámite por la contravención del artículo 83 del Código Contravencional, no existe impedimento para que el Ministerio Público Fiscal pueda impulsar al mismo tiempo ambas investigaciones.
Lo dicho no importa considerar que se trate de imputaciones alternativas donde el acusador debe optar por una u otra ya que si bien la actividad por la que se acusa a "UBER" en el terreno contravencional se encuentra, a su vez, expresamente establecida como susceptible de ser alcanzada por impuestos locales, las imputaciones investigadas se fundan en principio en diferentes conductas.
Al margen de ello, en el supuesto en que se llegase a otra conclusión, en el sentido de la incompatibilidad de la coexistencia de ambas investigaciones en instancias más avanzadas, debiera ser ésta investigación la que desplace a la otra y mantenga vigencia, por imperio de lo previsto en el artículo 15 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15712-01-00-16. Autos: UBER, UBER Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 10-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PAGINA WEB - FACTURA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa, en cuanto impuso a la empresa de telefonía celular una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
En efecto, la parte actora indicó que la información fue brindada en forma completa, detallada y eficaz dado que la información relativa a los planes está publicada en su página "web" y que se utilizan todos los medios a fin de informar el valor de las tarifas referidas al servicio de "roaming".
Cabe señalar, que tales supuestos no resultan suficientes para satisfacer el deber legal de información. En efecto, no es razonable que la mera remisión a la página "web" de la empresa que contiene simplemente información a nivel general, sin ningún tipo de explicación o detalle adicional sobre el plan del denunciante, satisfaga el deber de información.
Así, no obra en autos constancia alguna que dé cuenta que la denunciada haya contestado alguno de los trece reclamos efectuados por el denunciante, así como tampoco dado respuesta a la carta documento enviada.
En suma, y atento a la asimetría de posiciones en las que se encuentran las partes dentro del servicio de telefonía móvil, no es jurídicamente correcto que se satisfaga el deber de información si no se contestó ninguno de los pedidos específicos y concretos realizados por el cliente, tal como se acreditó en las presentes actuaciones. Máxime, si se pondera la información recibida por el denunciante al momento de consultar si las comunicaciones a realizar le demandarían costo adicional.
Por lo expuesto, entiendo que la compañía de telefonía celular no ha satisfecho el deber de información requerido por la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D16865-2016-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina SA (Disp. 2016-2762) c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 01-08-2017. Sentencia Nro. 152.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PAGINA WEB - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - PADRON DE RIESGO FISCAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción meramente declarativa interpuesta por la parte actora.
Ahora bien, la pretensión de la actora radica en obtener una declaración judicial que establezca la vigencia de la resolución administrativa en tanto declara exento del abono del Impuesto sobre los Ingresos Brutos a la empresa. Ello, desde el momento en que la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- advirtió que no reunía la totalidad de los requisitos previstos por la normativa para poder obtener la exención del impuesto y desde que la incluyó en el padrón de ALTO RIESGO FISCAL.
A estos fines, cabe recordar que a través de la Ley Nº 2997 se modificó el artículo 141 del Código Fiscal (to 2008) y se dispuso que se encontraban exentos de abonar el gravamen de ingresos brutos aquellos ingresos provenientes de procesos industriales de acuerdo a lo establecido en la Ley Tarifaria para el año 2009 (conf. inc. 25 art. 24).
Por su parte la Ley Tarifaria Nº 2998 al hacer mención a la actividad industrial la describió como aquella que “se desarrolle en establecimientos radicados en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en tanto cuentan con la debida habilitación otorgada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires” (conf. inc. b. art. 61).
En este contexto, el titular de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos emitió las Resoluciones Nº 33/2009 y N° 34/2010 a través de las cuales determinó que los contribuyentes o responsables exentos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos en virtud de la Ley Nº 2997 debían empadronarse a través de la página Web de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos. Asimismo, recordó que dicho organismo tenía la potestad de efectuar los controles posteriores al respecto y que, para el caso de contribuyentes que no dieran cumplimiento con los requisitos establecidos, se los desestimaría del empadronamiento de pleno derecho sin necesidad de notificación alguna.
Ahora bien, de acuerdo a las constancias obrantes en las presentes actuaciones y en el expediente administrativo, la Jefa del Equipo A Departamento de Verificación y Descargo concluyó que “con relación al período reclamado el contribuyente no reúne los extremos para gozar de la exención establecida por el artículo 141 inciso 25 (to 2008 y corcordantes) atento a que el mismo no cuenta con la habilitación correspondiente para la actividad que desarrolla (…) atento a que la firma no posee la habilitación como industria para la actividad que realiza en su establecimiento correspondería excluir a la firma del padrón de contribuyentes exentos e incluir a la misma en el padrón de ALTO RIESGO FISCAL”. Recomendación, que posteriormente fue confirmada por el Jefe de Departamento Verificación y Descargo Dirección Fiscalización Integral y Operativos Especiales Subdirección General de Fiscalización.
En consecuencia, y de acuerdo al procedimiento formal de verificación que se realizó en el caso, la AGIP desestimó el empadronamiento de la contribuyente y la incluyó en la nómina de ALTO RIESGO FISCAL.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46182-0. Autos: Lenicor SRL c/ Dirección General de Rentas de la Ciudad Autónoma de Bs As y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 11-09-2017. Sentencia Nro. 172.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PAGINA WEB - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - PADRON DE RIESGO FISCAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción meramente declarativa interpuesta por la parte actora.
Ahora bien, la pretensión de la actora radica en obtener una declaración judicial que establezca la vigencia de la resolución administrativa en tanto declara exento del abono del Impuesto sobre los Ingresos Brutos a la empresa. Ello, desde el momento en que la AGIP advirtió que no reunía la totalidad de los requisitos previstos por la normativa para poder obtener la exención del impuesto y desde que la incluyó en el padrón de ALTO RIESGO FISCAL.
En efecto, los argumentos de la apelante con referencia a la decisión de la Administración de quitar al contribuyente del padrón de exentos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, no logran invalidar el razonamiento del "a quo".
Ello así, pues en el marco de esta causa, la decisión de la Administración de desafectar a la firma actora del padrón de exentos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos se corresponde con lo dispuesto por la Resolución Nº 33/AGIP/2009, a través de la cual se recordó que la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- de pleno derecho, podía –respecto de aquellos contribuyentes que no den cumplimientos con los requisitos necesarios– rechazar el empadronamiento como exento en el Impuesto en cuestión; disposición que no fue impugnada por la actora.
Asimismo, la apelante no acompaña en esta instancia elemento de prueba alguno que pueda controvertir tal conclusión. Es decir, no logra demostrar en sus agravios que la quita del contribuyente del padrón de exentos fuera ilegítima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46182-0. Autos: Lenicor SRL c/ Dirección General de Rentas de la Ciudad Autónoma de Bs As y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 11-09-2017. Sentencia Nro. 172.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - EVASION FISCAL - EVASION SIMPLE - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - FACULTADES DEL JUEZ - TRANSPORTE DE PASAJEROS - INTERNET - PAGINA WEB

En el caso, corresponde revocar parcialmente el decisorio de grado, y disponer la medida probatoria solicitada por el Sr. Fiscal consistente en el libramiento de un oficio al Banco Central de la República Argentina, a fin de que emita una circular “D” a las entidades bancarias, con el objeto de que informen los depósitos, montos y fecha de las operaciones realizadas por tres empresas, durante el período oportunamente solicitado por el Fiscal.
En efecto, la Fiscalía se agravió porque teniendo en cuenta que el objeto de la investigación es la evasión tributaria (art. 1° Ley 26.735) , lo denegado resulta imprescindible para constatar la vinculación de los movimientos financieros verificados en las cuentas de distintas sociedades con la empresa UBER aquí imputada, porque ello constituye el "modus operandi". Sostuvo que por ello no se vería afectada la privacidad de dichas empresas más allá de lo legalmente admisible.
De la lectura de las constancias del caso, surge que la medida de prueba solicitada se relaciona directamente con el objeto de la investigación que lleva adelante la fiscalía.
Ello así, puesto que surge "prima facie" una vinculación de las firmas con UBER, imputada en la causa, desde que uno de los conductores declaró que recibía pagos que ingresaron a su cuenta provenientes de estas empresas y no de UBER.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15712-2016-2. Autos: UBER, UBER Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 02-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RECURSO DE APELACION EN SUBSIDIO - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - MEMORIAL - PRESENTACION DEL ESCRITO - NOTIFICACION - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - IN DUBIO PRO ACTIONE - ERROR DE PROCEDIMIENTO - PAGINA WEB - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto en subsidio por la actora, y disponer que el Juzgado de origen tenga por presentado el memorial en tiempo y forma y continúe el trámite del proceso.
En efecto, el Magistrado de grado, con sustento en la prueba acompañada por el recurrente (impresión de la pantalla extraída de la página web “consultapublica.jusbaires.gov.ar”), admitió la existencia de “…un error al momento de cargar el proveído en la web” y, consecuentemente, ordenó su subsanación mediante oficio a la Dirección de Informática y tecnología del Consejo de la Magistratura.
Pues bien, cabe estar a los principios de tutela judicial efectiva y "pro actione". Ello así, toda vez que el recurrente se vio inducido a error por el Tribunal y no es razonable que cargue con las consecuencias de tal yerro, máxime cuando ello implica limitar la posibilidad de ejercer el derecho de defensa mediante la revisión del decisorio que, al rechazar el planteo de nulidad de la notificación, dejaría firme la sentencia que mandó llevar adelante la ejecución fiscal por una suma considerable.
Sobre el particular, la jurisprudencia sostuvo que “…Encontrándose en juego la caducidad del ejercicio del derecho de fundar un recurso de apelación, el cómputo del plazo debe efectuarse del modo más beneficioso para la parte” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala F, 27/07/2012, “Banco de la Provincia de Buenos Aires v. Mac Donough Jorge y Buchanan Diego”).
Más aún, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dijo: “A la luz del criterio según el cual en caso de duda sobre si un acto ha sido cumplido dentro del término debe estarse por la tempestividad del acto cumplido…” (CSJN, “Dezani Nelson Ademar c/ Monti Ernesto Davis y otro s/ Ejecución Hipotecaria”, 13/02/2007, Fallos: 330:58).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B42186-2014-0. Autos: GCBA c/ Apuzzo Carlos Martín Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 30-11-2017. Sentencia Nro. 530.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INTERNET - PAGINA WEB - INTERPRETACION DE LA LEY - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la multa impuesta por la Administración a la empresa actora, por infracción al artículo 8° de la Ley N° 24.240, que se refiere a los efectos de la publicidad.
En efecto, el consumidor habría utilizado en el exterior, el servicio de internet móvil que le proveía la empresa infractora, ya que a su entender, el mismo se encontraba incluido en el plan con servicio de "wi fi" global gratis y por ello no tendría facturaciones extras.
Del artículo mencionado se colige que el deber de cumplir con lo convenido en el contrato se relaciona íntimamente con el deber de brindar información clara y veraz, que el usuario pudo haber tenido en cuenta al momento de contratar los servicios prestados.
Lo dicho revela la importancia de que la información contenida en la página "web" de la empresa sumariada debe ser lo suficientemente clara como para no hacer incurrir en equívocos al consumidor. Más aún, cuando la recurrente pretende justificar que habría informado al consumidor que el servicio no se encontraba disponible en el exterior al momento de su utilización pero sin acompañar documentación que acredite dicha circunstancia.
Entonces, de la documentación obrante en el expediente y de la prueba producida no se podría determinar que el consumidor haya estado debidamente informado de las condiciones en que se prestaría el servicio en el exterior, o en su caso, de que en determinados países como aquél al que viajó, el servicio gratuito no estuviera incluido.
Asimismo, la empresa no desconoció la impresión de pantalla acompañada por el denunciante que muestra “personal "black"… servicio "wi fi" global gratis” lo cual hace presumir que el consumidor fácilmente pudo haber entendido que no debían facturarse cargos extras por la utilización del servicio en otros países.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D37420-2014-0. Autos: Telecom SA (Disp. 214/216) c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 05-02-2018. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERDELITO - JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - PAGINA WEB - INTERNET - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - COMPETENCIA FEDERAL - IMPUESTO A LAS GANANCIAS - TRIBUTOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto no aceptó la competencia para atender en una causa por el delito de explotación de juegos de azar sin autorización pertinente (Artículo 301 bis del Código Penal, Ley N° 27.346), y dispuso devolver las actuaciones al Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal.
Para así decidir, el A-Quo sostuvo que la figura del artículo 301 bis del Código Penal había sido sancionada por el Congreso Nacional dentro de la Ley N° 27.346, que modificó la Ley de Impuesto a las Ganancias y estableció, entre otras cosas, un impuesto indirecto sobre apuestas on-line (artículo 6°). Que con la creación de dicho impuesto el Legislador Nacional reguló una forma contemporánea de realización de apuestas como es el caso de las apuestas "on-line" a través de soportes digitales. A partir de ello, debía considerarse que si la conducta prevista en la figura aludida era realizada por medios informáticos y se desplegaba en distintas jurisdicciones, como se daría en el caso bajo estudio, la competencia era Federal.
El Fiscal se agravió por entender que los efectos de la conducta producida tuvo impacto en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, en la medida que la captación de la apuesta por medios tecnológicos no se encuentre habilitada por la autoridad local que regula la actividad de juego, será esta Jurisdicción afectada por el delito y con competencia para su juzgamiento.
Sin embargo, no puedo dejar de lado que en el caso, la violación al artículo 301 bis del Código Penal se ve afectado, no sólo en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires, sino también en todo el territorio nacional, e incluso fuera del mismo. A su vez, el impuesto indirecto sobre apuestas "on-line" instituido por el artículo 5 del Capítulo II de la Ley N° 27.346 es un tributo nacional, pues fue creado por el Congreso de la Nación, por lo que es la hacienda pública del gobierno central la que no habría percibido ese gravamen. Ello así, debe ser el fuero Federal quien entienda en el caso, como así también que sea un único Magistrado con competencia en todo el territorio argentino el que investigue las presentes actuaciones, dado que nos encontramos en el marco de lo establecido por el artículo 60, que modifica la Ley de Impuesto a las Ganancias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19524-2017-0. Autos: RED ARGENTINA DE POKER Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 16-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERDELITO - JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - PAGINA WEB - INTERNET - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPUESTO A LAS GANANCIAS - TRIBUTOS

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, y en consecuencia, aceptar la competencia para atender en una causa por el delito de juegos de azar sin autorización pertinente. (Artículo 301 bis del Código Penal, Ley N° 27.346).
Para así decidir, el A-Quo sostuvo que la figura del artículo 301 bis del Código Penal había sido sancionada por el Congreso Nacional dentro de la Ley N° 27.346, que modificó la Ley de Impuesto a las Ganancias y estableció, entre otras cosas, un impuesto indirecto sobre apuestas on-line (artículo 6°). Que con la creación de dicho impuesto el Legislador Nacional reguló una forma contemporánea de realización de apuestas como es el caso de las apuestas "on-line" a través de soportes digitales. A partir de ello, debía considerarse que si la conducta prevista en la figura aludida era realizada por medios informáticos y se desplegaba en distintas jurisdicciones, como se daría en el caso bajo estudio, la competencia era Federal.
Sin embargo, el delito previsto en el artículo 301 bis del Código Penal, incluido en el Código Penal por la Ley N° 27.346, no estableció, de manera expresa, la competencia Federal para conocer en el delito. Ello así, y teniendo en cuenta el objeto de investigación, que no se vincula con la omisión de pagar tributos a las arcas de la Nación sino con la explotación de una red de juegos de azar sin autorización, es al fuero local al que corresponde intervenir, no advirtiéndose otras circunstancias que, en el estadio que transita la pesquisa, justifiquen la intervención del fuero de excepción (según articulo 33 del Código Procesal Penal de la Nación). (Del voto en disidencia de la Dr. Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19524-2017-0. Autos: RED ARGENTINA DE POKER Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 16-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERDELITO - JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - PAGINA WEB - INTERNET - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPUESTO A LAS GANANCIAS - TRIBUTOS - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, y en consecuencia, aceptar la competencia para atender en una causa por el delito de juegos de azar sin autorización pertinente. (Artículo 301 bis del Código Penal, Ley N° 27.346).
En efecto, en la Constitución Nacional, la regulación de los juegos de azar constituye un poder no delegado al Gobierno Federal, en consonancia con lo previsto por el artículo 121 de la Carta Magna. Asimismo, a través del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 743/206, se dispuso la asunción de competencia por parte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de los juegos de azar que controlaba Lotería Nacional dentro del éjido de la Ciudad. (Del voto en disidencia de la Dr. Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19524-2017-0. Autos: RED ARGENTINA DE POKER Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 16-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE COMPRAVENTA - PAGINA WEB - COMERCIO ELECTRONICO - ENTREGA DE LA COSA - PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la multa impuesta a la empresa por infracción al artículo 10 de la Ley de Defensa del Consumidor, por haber incumplido con la entrega a domicilio, en el plazo pactado, del artículo que el consumidor había adquirido de forma existosa a través de su página de internet.
En efecto, en tanto el artículo 10 del Decreto Nº 1748/97 establece con palmaria claridad que el proveedor por su omisión o inobservancia de los plazos y condiciones pactados incurra en incumplimiento de la obligación de entrega de la cosa mueble objeto del contrato de consumo, será pasible de la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 47 de la Ley N° 24.240.
En este sentido, no dejo de advertir que la empresa, en su escrito de apelación, se limitó a atribuir la falta de cumplimiento en término a conductas relativas al denunciante, sin aportar elementos probatorios que permitan respaldar sus argumentos o en su defecto, que ameriten incluirla en la excepción contemplada de que medie un acuerdo conciliatorio entre las partes.
Por el contrario, la circunstancia de que no se encuentra controvertido en autos el incumplimiento del plazo programado para la entrega del artículo que adquirió el consumidor, sino más bien reconocido por la propia recurrente al manifestar que la entrega pudo finalmente perfeccionarse en otra fecha, obliga a concluir a quien suscribe que no cabe más que confirmar la multa en este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D16746-2016-0. Autos: Garbarino S.A.I.C.E.I c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 05-03-2018. Sentencia Nro. 60.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INTERNET - PAGINA WEB - INTERPRETACION DE LA LEY - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la actora -empresa automotriz- una sanción pecuniaria por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
En particular, tal como explica la doctrina, la información que exige el artículo 4° de la ley está orientada a brindar al cliente datos útiles para tomar una decisión, y a conseguir una satisfactoria ejecución del contrato en cuanto a la utilización del producto o del servicio (cf. Juan M. Farina, "Defensa del consumidor y del usuario", 4ª edición, Astrea, Buenos Aires, 2008, pp. 177/178; v. en sentido similar: Fulvio G. Santarelli, comentario al art. 4º, en: Sebastián Picasso y Roberto A. Vázquez Ferreyra, "Ley de defensa del consumidor comentada y anotada", La Ley, Buenos Aires, 2009, pp. 66/67).
Al respecto, la conducta reprochable de la actora consistió en suministrar un dato erróneo – o falso – sobre la dirección postal de contacto para sus clientes informada en su página "web", situación que impidió al consumidor una satisfactoria ejecución del contrato respecto de la utilización del producto adquirido. Es que, si bien la empresa contaba con otras vías de comunicación, que no han sido cuestionadas, la facultad de optar por alguno de esos medios recae sobre el consumidor, que tiene derecho a recibir información veraz (cf. art. 42 de la Constitución Nacional) y no puede verse perjudicado por la negligencia de la empresa proveedora.
Por lo demás, los escasos argumentos brindados por la actora al presentar el descargo y fundar el recurso de apelación, así como la ausencia de actividad probatoria de su parte, resultan insuficientes para desvirtuar la sanción aplicada por la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D40432-2015-0. Autos: Peugeot Citroën Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Esteban Centanaro. 05-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CIBERDELITO - JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - INTERNET - PAGINA WEB - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde revocar el decisorio impugnado en cuanto resolvió declinar la competencia en razón de la materia en orden al delito previsto en el artículo 301 bis del Código Penal (Juegos de azar sin autorización pertinente).
En autos, la investigación se circunscribe a determinar la comercialización desde una página WEB de juegos de apuestas en forma no oficial en esta Ciudad.
En efecto, en cuanto a la materia en análisis, se ha sostenido el carácter local de la regulación de los juegos de azar.
En este sentido, esta Sala en otros precedentes ha fundamentado que la Ciudad posee atribuciones para autorizar el juego a través de internet en su territorio y de este Poder Judicial para adoptar medidas tendientes a garantizar la vigencia de las leyes dictadas al efecto (Sala I, causa nros. 1394-00/CC/03 "Martínez, Alfredo Luis; Masero, Néstor Lucio y otro s/Les 255", rta. 19/4/04 y 28.185-00-CC/2006 "BwinCOM s/infr. art. 116 CC, organizar y explotar juego", rta. 7/4/08, entre otras), tal como reiteradamente lo ha dicho la Corte Suprema y el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7866-2018-0. Autos: Bet Phoenix Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 17-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CIBERDELITO - JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - INTERNET - PAGINA WEB - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - COMPETENCIA FEDERAL - EVASION FISCAL

En el caso corresponde revocar el decisorio impugnado en cuanto resolvió declinar la competencia en razón de la materia en orden al delito previsto en el artículo 301 bis del Código Penal (Juegos de azar sin autorización pertinente).
En efecto, de los argumentos vertidos por la Juez se desprende que intenta por todas las vías justificar la competencia Federal ampliando el objeto procesal circunscripto por el acusador - explotación de juegos de azar sin autorización en la Ciudad de Buenos Aires - a otras posibles conductas delictivas, tales como posible evasión al impuesto a las ganancias o explotación de juego ilegal - interjurisdiccional - que exceda el ámbito territorial de la Ciudad.
Sin embargo, la investigación se circunscribe a determinar la comercialización de juegos de apuestas en forma no oficial en esta ciudad, desde un sitio de internet.
Por lo expuesto, asiste razón al Fiscal de Cámara en cuanto sostiene que entender como válidas la interpretación de la Juez en el sentido expuesto importaría una superposición de normas de diferente características para mensurar la competencia aplicable a un caso penal, que conllevaría a ampliar a un sinnúmero de delitos el alcance de la justicia federal en abierta contradicción con la excepcionalidad que caracteriza su competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7866-2018-0. Autos: Bet Phoenix Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 17-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERDELITO - JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - INTERNET - PAGINA WEB - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA PENAL

En el caso, corresponde revocar el decisorio de grado en cuanto dispuso declarar su incompetencia en orden al delito previsto en el artículo 301 bis, del Código Penal (Juegos de azar sin autorización).
La A quo se declaró incompetente en razón de la materia para intervenir, pues entendió que le corresponde a la Justicia Federal continuar con la pesquisa.
Para así decidir, destacó que “la competencia para la investigación de dicho ilícito no ha sido transferida por ninguno de los Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Nación a la órbita de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires”.
Ahora bien, de las constancias agregadas al legajo se desprende que la investigación se circunscribe a determinar si la página WEB imputada desplegó la conducta tipificada en el artículo 301 bis del Código Penal; esto es, si organiza, promociona y explota juegos de azar "on line" donde se promete premios en dinero, sin contar con la debida autorización, habilitación o licencia.
Sin embargo, cabe recordar que este asunto ya ha sido objeto de estudio por el Máximo Tribunal local. En efecto, en el fallo “Neves Canepa” de fecha 21/12/2010, el voto de la mayoría de sus integrantes dejó sentado su criterio y sostuvieron que la competencia para investigar y juzgar los delitos de competencia penal ordinaria creados con posterioridad a la Ley N° 24.588, pertenece a esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Esta decisión fue dictada con posterioridad a lo decidido por la CSJN en “Zanni, Santiago y Kloer, Claudio s/ infracción art. 13, ley 25761”, rta. el 4/5/2010.
Así y tal como se desprende del mencionado fallo, la llamada “Ley Cafiero” garantizó que se conservarían las competencias que se tenían en aquel momento y que paulatinamente podían celebrarse convenios para transferirlas, pero esa disposición no abarca aquellas otras que nunca tuvo y que ni siquiera pudo prever que iba a tener.
En resumen, por imperio de la regla general según la cual asisten a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como propias, todas las facultades no delegadas a la Nación en el texto de la Constitución Nacional, ni retenidas o conservadas por el gobierno federal por las excepcionales razones previstas en el artículo 129 de la Contitución Nacional, la investigación y juzgamiento de los delitos creados por el Congreso de la Nación con posterioridad a la sanción de la “ley de garantías” incumbe al Poder Judicial de esta Ciudad.
Por ello, no se puede soslayar que el artículo 301 bis del Código Penal ha sido incorporado al Código de fondo a través de la sanción de la Ley N° 27.346 (B.O. 27/12/2016), esto es, con posterioridad a la Ley N° 24.588, por lo que resulta competente la justicia local para su juzgamiento y no la Justicia Nacional Ordinaria (Causa N° 18.320/2017 “www.24win.com s/art. 301 bis CP”, rta. el 1/3/18, del registro de esta Sala, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7852-2018. Autos: WWW.OHMBET.COM Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 23-05-2018.

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CIBERDELITO - JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - INTERNET - PAGINA WEB - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPUESTO A LAS GANANCIAS - TRIBUTOS

En el caso, corresponde revocar el decisorio de grado en cuanto dispuso declarar su incompetencia en orden al delito previsto en el artículo 301 bis, del Código Penal (Juegos de azar sin autorización).
Para así decidir, la A quo refirió que “por más que aquí se intente atraer a esta jurisdicción la competencia sobre la investigación de los hechos que encuadren en el artículo 301 bis del Código Penal, lo cierto es que el basamento por el cual el hecho objeto de autos no es de competencia local es que el artículo 301 bis fue creado a partir de la modificación a la ley de impuesto a las ganancias”. En esta tesitura, subrayó que la Ley N° 27.346 creó el impuesto indirecto sobre apuestas on-line (art. 6°), por lo que - a su criterio - la conducta tipificada tiene por objeto “evitar o impedir que el Estado Nacional se vea afectado en la recaudación”.
Ahora bien, de las constancias agregadas al legajo se desprende que la investigación se circunscribe a determinar si la página WEB imputada desplegó la conducta tipificada en el artículo 301 bis del Código Penal; esto es, si organiza, promociona y explota juegos de azar on line donde se promete premios en dinero, sin contar con la debida autorización, habilitación o licencia.
Esta Sala ha sostenido el carácter local tanto de la regulación de los juegos de azar -pues la Ciudad de Buenos Aires posee atribuciones para autorizar el juego a través de internet en su territorio -, como de la competencia para adoptar medidas tendientes a garantizar la vigencia de las leyes dictadas al efecto (Causas N° 1394-00/CC/03 “Martínez, Alfredo Luis; Masero, Néstor Lucio y otros s/ ley 255”, rta. 19/4/04 y N° 28.185-00-CC/2006 “Bwin.COM s/infr art. 116 CC, organizar y explotar juego”, rta. el 7/4/08; entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7852-2018. Autos: WWW.OHMBET.COM Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 23-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERDELITO - JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - INTERNET - PAGINA WEB - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA PENAL - FACULTADES NO DELEGADAS

En el caso, corresponde revocar el decisorio impugnado en cuanto resolvió declarar la incompetencia en razón de la materia, en orden al delito previsto en el artículo 301 bis del Código Penal (Juegos de azar sin autorización pertinente).
En autos, se desprende tanto de la denuncia como de la solicitud de bloqueo efectuada por el Fiscal, que la investigación se circunscribe a determinar la comercialización desde una página WEB de juegos de apuestas en forma no oficial en esta ciudad, hecho que se subsume en el artículo 301 bis del Código Penal que tipifica a quien “organiza, promociona y explota juegos de azar “on line” donde se promete premios en dinero, sin contar con la debida autorización, habilitación o licencia” (sancionado por el Congreso Nacional, mediante Ley N° 27.346)
En relación a los delitos creados con posterioridad a la vigencia de la Ley N° 24.588, esta Sala ya ha expresado, por imperio de la regla general, según la cual asisten a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como propias, todas las facultades no delegadas a la Nación en el texto de la Constitución Nacional, ni retenidas o conservadas por el gobierno federal por las excepcionales razones previstas en el artículo 129 de la Constitución Nacional, que le incumbe al Poder Judicial de esta Ciudad la investigación y juzgamiento de los delitos creados por el Congreso de la Nación, con posterioridad a la llamada “ley de garantías”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7621-2018-0. Autos: www.vulcanbet.com Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERDELITO - JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - INTERNET - PAGINA WEB - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar el decisorio impugnado en cuanto resolvió declarar la incompetencia en razón de la materia en orden al delito previsto en el artículo 301 bis del Código Penal (Juegos de azar sin autorización pertinente).
En efecto, en cuanto a la materia en análisis, se ha sostenido el carácter local de la regulación de los juegos de azar.
En este sentido, esta Sala en otros precedentes ha fundamentado que la Ciudad posee atribuciones para autorizar el juego a través de internet en su territorio, y de este Poder Judicial para adoptar medidas tendientes a garantizar la vigencia de las leyes dictadas al efecto (Sala I, causas nros. 139400/ CC/03 “Martínez, Alfredo Luis; Masero, Néstor Lucio y otros s/ley 255”, rta. 19/4/04 y 28.185-00-CC/2006 “Bwin.COM s/infr. art. 116 CC, organizar y explotar juego”, rta. 7/4/08, entre otras), tal como reiteradamente lo ha dicho la Corte Suprema y el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad.
Así, la Corte sobre las facultades locales se pronunció en Fallos 98:157; 103:255; 141:217 y 275:314. También se ha pronunciado sosteniendo la competencia local en la materia en Fallos 322:1142 y 324 (2):1829.
Por su parte, Nuestro Tribunal Superior, se expidió en el mismo sentido en, “Oniszczuk, Carlos Alberto y Márquez, Sandra Rosana s/ley 255”, expte. 2266, rta. 18/9/03; “Unión Transitoria SA y otros c/ GCBA s/acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. 1268/01, rta. 17/9/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7621-2018-0. Autos: www.vulcanbet.com Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERDELITO - JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - INTERNET - PAGINA WEB - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - DELITO INTERJURISDICCIONAL - OPORTUNIDAD PROCESAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

En el caso, corresponde revocar el decisorio impugnado en cuanto resolvió declarar la incompetencia en razón de la materia en orden al delito previsto en el artículo 301 bis del Código Penal (Juegos de azar sin autorización pertinente).
En autos, se agravia el Fiscal de la declaración de incompetencia de la Magistrada, quien para así resolver, entre sus fundamentos, refirió: " (...) Con la sanción del artículo 301 bis del Código Penal (...) lo que se ha hecho es regular como delito una conducta que, si es realizada mediante el uso de dispositivos informáticos o modalidad "on line" y se despliega en diversas jurisdicciones, es de competencia federal (...) Precisamente es el carácter interjurisdiccional de las maniobras presuntamente desplegadas por dicha red lo que demuestra la conveniencia de que sea un Magistrado que integre la Justicia Federal el encargado de llevar adelante esta investigación.".
De los argumentos vertidos por la Juez se desprende que intenta por todas las vías justificar la competencia Federal ampliando el objeto procesal circunscripto por el acusador - explotación de juegos de azar sin autorización en la Ciudad de Buenos Aires - a otras posibles conductas delictivas, tales como explotación de juego ilegal - interjurisdiccional - que excede el ámbito territorial de la Ciudad, así, toda vez que, la acusación fiscal ha delimitado el objeto procesal a la realización de apuestas de azar "on line", sin autorización, en una página WEB, a la que se puede acceder desde la Ciudad de Buenos Aires.
Siendo así, y teniendo en cuenta el estado incipiente de la investigación es extremadamente prematuro declarar la incompetencia sustentada en la hipótesis de una posible existencia de maniobras interjurisdiccionales, cuando ellas no se respaldan en elementos concretos de la investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7621-2018-0. Autos: www.vulcanbet.com Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CIBERDELITO - JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - INTERNET - PAGINA WEB - FACULTADES NO DELEGADAS - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar el decisorio de la Juez de grado impugnado en cuanto resolvió declinar su competencia para entender en las actuaciones y remitir la presente a la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, en orden a la delito previsto en el artículo 301 bis del Código Penal (Juegos de azar sin autorización).
En las presentes actuaciones, tanto de la denuncia como del decreto de determinación de los hechos efectuado por el Fiscal, se desprende que la investigación se circunscribe a determinar la comercialización desde un sitio WEB de apuestas en forma no oficial en esta ciudad, hecho que se subsume en el artículo 301 bis del Código Penal, que tipifica a quien "organiza, promociona y explota juegos de azar “on line” donde se promete premios en dinero, sin contar con la debida autorización, habilitación o licencia" (sancionado por el Congreso Nacional, mediante Ley N° 27.346).
De los argumentos vertidos por la Juez se desprende que intenta por todas las vías justificar la competencia Federal ampliando el objeto procesal circunscripto por el acusador –explotación de juegos de azar sin autorización en la CABA-a otras posibles conductas delictivas, tales como posible evasión al impuesto a las ganancias o explotación de juego ilegal –interjurisdiccional-que exceda el ámbito territorial de la Ciudad.
Siendo así, y tal como señala el Fiscal de Cámara, entender como válida la interpretación de la Juez, en el sentido expuesto, importaría una superposición de normas de diferentes características para mensurar la competencia aplicable a un caso penal, que conllevaría a ampliar a un sinnúmero de delitos el alcance de la justicia federal en abierta contradicción con la excepcionalidad que caracteriza su competencia.
Por otra parte, y teniendo en cuenta el estado incipiente de la investigación es extremadamente prematuro declarar la incompetencia sustentada en la hipótesis de una posible existencia de maniobras interjurisdiccionales, cuando ellas no se respaldan en elementos concretos de la investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7668-2018-0. Autos: WWW. Leonbets.com Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CIBERDELITO - JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - INTERNET - PAGINA WEB - FACULTADES NO DELEGADAS - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - FACULTADES NO DELEGADAS

En el caso, corresponde revocar el decisorio impugnado en cuanto resolvió declinar su competencia para entender en las actuaciones y remitir la presente a la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, en orden al delito previsto en el artículo 301 bis del Código Penal (Juegos de azar sin autorización pertinente).
En las presentes actuaciones, tanto de la denuncia como del decreto de determinación de los hechos efectuado por el Fiscal, se desprende que la investigación se circunscribe a determinar la comercialización desde un sitio WEB de apuestas en forma no oficial en esta ciudad, hecho que se subsume en el artículo 301 bis del Código Penal, que tipifica a quien "organiza, promociona y explota juegos de azar “on line” donde se promete premios en dinero, sin contar con la debida autorización, habilitación o licencia".
El tipo penal referido fue incorporado al Código Penal mediante Ley N° 27.346, publicada en el Boletín Oficial el 27 de diciembre de 2016. Es decir, se trata de una conducta que no había sido tipificada aún al momento del dictado de la Ley N° 24.588, ni cuando el Tribunal Superior de Justicia y la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidieron en los fallos “Neves Canepa” y “Zanni y Kloher”, respectivamente.
No obstante, posteriormente la Corte Suprema ha emitido un fallo en el que, sin abandonar por completo la jurisprudencia mencionada, le imprime un nuevo rumbo que resulta decisivo en este asunto. Así, en “Corrales” (CCC 007614/2015/CS001, rta.: 9/12/15) expuso que: “si bien el carácter nacional de los tribunales de la Capital Federal pudo tener sustento en el particular status que esta tenía con anterioridad a la reforma constitucional de 1994, lo cierto es que, producida esta modificación fundamental, las competencias que actualmente ejerce la justicia nacional ordinaria, que vale reiterar, no son federales, deben ser transferidas a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. De esta forma, al igual que lo que ocurre en las jurisdicciones provinciales, estos asuntos deben ser resueltos por la justicia local”. A lo que se suma que “la Constitución federal le reconoce a la Ciudad de Buenos Aires su autonomía” (consid. 8º). Ello implica un profundo cambio en cuanto al postergado reconocimiento por parte de la CSJN de la letra de la Constitución Nacional sobre el carácter autónomo de esta ciudad, pero lo que resulta decisivo para el caso que nos ocupa se halla en el consid. 9º del fallo: “Que transcurridos ya más de veinte años de la reforma constitucional de 1994, resulta imperioso exhortar a las autoridades competentes para que adopten las medidas necesarias a los efectos de garantizarle a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el pleno ejercicio de las competencias ordinarias en materia jurisdiccional” .
Por ello, ante este mandato del máximo tribunal, y en atención a los argumentos expuestos, voto por revocar la resolución de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7668-2018-0. Autos: WWW. Leonbets.com Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 07-05-2018.

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JUEGOS DE AZAR - CONTRAVENCIONES DE JUEGO - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - IMPROCEDENCIA - PAGINA WEB - DOMINIO WEB - SOCIEDADES COMERCIALES - PERSONA JURIDICA - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de participación del imputado en la contravención investigada en autos (art. 118 CC CABA - texto consolidado Ley N° 5.666).
En efecto, conforme se desprende de las actuaciones, se investiga en la presente el hecho de haber utilizado los medios adecuados para desarrollar una página web para promocionar y comercializar en forma continua, periódica y permanente, juegos de azar en su modalidad no oficial atento a que no cuenta con la debida autorización, habilitación o licencia exigida en el ámbito de esta Ciudad.
La defensa de uno de los imputados, plantea que no se ha fundamentado la participación de su asistido en los hechos atento que la acusación se basa únicamente en su carácter de director suplente de la Sociedad a cuyo registro se encuentra el dominio del sitio web.
Sin embargo, la falta de participación del imputado no resulta manifiesta ya que para analizar dicho extremo es necesario valorar el acervo probatorio ofrecido por las partes para el debate, del que efectivamente surgirá si la hipótesis acusatoria tendiente a afirmar la autoría del encartado se corrobora, o se desacredita.
Ello así, las constancias obrantes en la causa no permiten descartar absolutamente, en esta instancia del proceso, la participación atribuida al encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2389-2016-0. Autos: MACHINANDIARENA, JUAN y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REVENDER ENTRADAS - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - ALCANCES - COMPRAVENTA - TENTATIVA - DOMINIO WEB - PAGINA WEB

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de falta de acción por atipicidad manifiesta.
En efecto, la conducta reprochada en autos, como ofrecer para la venta a través de un sitio web entradas para un evento deportivo, no configura la contravención de revender entradas, reprimida por el artículo 93 del Código Contravencional de la Ciudad (texto consolidado - Ley N° 5.666).
Al respecto, la reventa es la venta de lo que previamente se ha adquirido o se piensa adquirir. La ejecución de la reventa comienza con la oferta de reventa y se consuma cuando la oferta es aceptada, aún si no se ha recibido el precio o entregado el ticket prometido.
Por tanto, el mero comienzo de ejecución de la compraventa no es punible por no estar reprimido contravencionalmente la tentativa de contravención (cfr. art. 12 CC CABA). (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18250/2017-0. Autos: Belluscio, Gonzalo Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CIBERDELITO - JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - INTERNET - PAGINA WEB - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar el decisorio de la Magistrada de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia del fuero en orden al delito previsto en el artículo 301 bis del Código Penal (Juego de azar sin autorización pertinente).0
La investigación de la presente causa se dirige a establecer la responsabilidad de quien explota, opera, administra u organiza una página web mediante la cual se brindaría un sistema de captación de apuestas de juegos de azar sin contar con la autorización pertinente, hecho subsumido en el artículo 301 bis del Código Penal que fuera incorporado a ese cuerpo mediante Ley N° 27.346, publicad en el Boletín Oficial el 27 de diciembre de 2016.
Cabe señalar, que surge del artículo 2° de la Ley Nacional N° 26.702 la pauta general de que todo nuevo delito de competencia penal ordinaria, aplicable en su ámbito territorial, se asigna al poder judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; sin embargo, dado que en su artículo 8° previa que la transferencia y asignación de competencias se perfeccionarían con la entrada en vigencia de una ley de la Ciudad que aceptara esas disposiciones, en causas similares a la presente consideramos que por no haberse dictado esa norma de la legislatura local, resultaba competente el fuero ordinario del poder judicial de la Nación.
No obstante, posteriormente la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha emitido un fallo en el que imprime un nuevo rumbo que resulta decisivo en este asunto. Así, en “Corrales” (CCC 007614/2015/CS001, rta.: 9/12/15) expuso que: “si bien el carácter nacional de los tribunales de la Capital Federal pudo tener sustento en el particular status que ésta tenía con anterioridad a la reforma constitucional de 1994, lo cierto es que, producida esta modificación fundamental, las competencias que actualmente ejerce la justicia nacional ordinaria, que vale reiterar, no son federales, deben ser transferidas a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. De esta forma, al igual que lo que ocurre en las jurisdicciones provinciales, estos asuntos deben ser resueltos por la justicia local”. A lo que se suma que “la Constitución federal le reconoce a la Ciudad de Buenos Aires su autonomía” (consid. 8º).
Ello implica un profundo cambio en cuanto al postergado reconocimiento por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de la letra de la Constitución Nacional sobre el carácter autónomo de esta Ciudad, pero lo que resulta decisivo para el caso que nos ocupa se halla en el considerando 9º del fallo: “Que transcurridos ya más de veinte años de la reforma constitucional de 1994, resulta imperioso exhortar a las autoridades competentes para que adopten las medidas necesarias a los efectos de garantizarle a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el pleno ejercicio de las competencias ordinarias en materia jurisdiccional”.
Por ello, ante este mandato del máximo tribunal, y en atención a los argumentos expuestos, votamos por revocar la resolución en cuanto dispuso declarar la incompetencia de este fuero para seguir interviniendo en estos actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18316-2017-0. Autos: www jackpotcity com Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 09-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CIBERDELITO - JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - INTERNET - PAGINA WEB - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar el decisorio de la Magistrada de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia del fuero en orden al delito previsto en el artículo 301 bis del Código Penal (Juego de azar sin autorización pertinente) y remitir las actuaciones a la Cámara Nacional en lo Criminal.
La investigación del presente expediente se dirige a establecer la responsabilidad de quien explota, opera, administra u organiza una página web mediante la cual se brindaría un sistema de captación de apuestas de juegos de azar sin contar con la autorización pertinente, hecho subsumido en el artículo 301 bis del Código Penal que fuera incorporado a ese cuerpo mediante Ley N° 27.346, publicada en el Boletín Oficial el 27 de diciembre de 2016.
Para resolver en el sentido expuesto, me remito en su totalidad a los fundamentos brindados in re Causa N° 20249-00-00/2007 “Massio, Martín s/ inf. art. 149 bis CP” (Sala III); Causa Nº 23330-01-00/15: Incidente de Apelación en autos “Barco, Jorge s/art. 149 bis CP” y Causa Nº. 20689-00-00/15: Incidente de Apelación en autos “Lazzarano, Maximiliano Antonio s/art. 149 bis CP”, del registro de la Sala I; y Causa Nº. 12501-00CC/ 2017 “F., R. C. s/ 52 CC” y Causa Nº 1395101/ 2017, caratulada: “Kennedy, Patricio s/ inf. art. 149 bis párrafo 1° Amenazas CP” de la Sala II.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18316-2017-0. Autos: www jackpotcity com Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 09-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CIBERDELITO - JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - PAGINA WEB - INTERNET - COMPETENCIA FEDERAL - IMPUESTO A LAS GANANCIAS - TRIBUTOS - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no aceptó la competencia para entender en una causa por el delito de ofertar juegos de azar sin la autorización pertinente (Artículo 301 bis del Código Penal - Ley N° 27.346), y dispuso remitir las actuaciones al fuero en lo Criminial y Correccional Federal
Para así decidir, la A quo consideró que el delito de juiegos de azar sin autorización pertinente, al haber sido incorporado al Código Penal a través de la ley de impuestos a las ganancias (Ley N° 27.346), se encuentra incluido entre los delitos que forman parte de la competencia de la jurisdición federal por afectar las cuentas nacionales.
El Fiscal se agravió por entender que el modo en el cual ha sido incorporado el delito al Código Penal no determina la competencia, ya que del texto de aquél no surge que ella sea Federal, y que tampoco lo determina la afectación de las cuentas nacionales.
Propongo hacer lugar al recurso de apelación interpuesto.
Es menester aclarar que si bien en los autos caratulados "Red Argentina de Poker s/Art. 27346: 301 bis CP - Juegos de azar sin autorización pertinente" (Causa N° 19524-00/2017) he sostenido que en dicho caso la competencia correspondía al fuero Criminal y Correccional Federal por encontrarse en peligro el erario público y por ser una actividad delictual desarrollada dentro de todo el territorio nacional -y fuera de él-, los argumentos que a continuación expondré me convencen de adoptar una decisión distinta en las presentes.
En primer lugar, es dable recordar que el artículo 301 bis del Código Penal, establece que "Será reprimido con prisión de tres a seis años el que explotare, administrare, operare o de cualquier manera organizare, por sí o a través de terceros, cualquier modalidad o sistema de captación de juegos de azar sin contar con la autorización pertinente emanada de la autoridad jurisdiccional competente". Es decir, el delito se consuma si la acción típica descripta se efectúa sin la autorización del organismo competente.
En este punto es de suma importancia recordar que conforme lo dispone el artículo 121 de nuestra Constitución Nacional "Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación", con lo que al no haberse dispuesto expresamente que el juego de azar sea de competencia nacional, las provincias conservan la facultad de organizarlo.
Por lo dicho, por más que a través de un sitio "web" se puedan alcanzar a habitantes de distintos puntos del país, ello por si sólo no justifica el tratamiento federal de la cuestión, ya que la organización del juego de azar depende exclusivamente de las autoridades locales. En efecto, una jurisdicción puede admitir un determinado juego de azar y exigir determinados requisitos para su desarrollo, mientras que otra puede no hacerlo. Es por este motivo que es necesario considerar que las cuestiones relacionadas con esta temática deben ser abordadas por las justicias de cada una de las distintas jurisdicciones del país.
En estos términos, es clave lo señalado por el representante legal de LOTBA S.E.:
" …se destaca que, mediante la sanción de la Ley Número 5785 –Ciudad de Buenos Aires- se dispuso la creación de Lotería de la Ciudad de Buenos Aires S. E. (LOTBA S.E.), a los fines de llevar adelante la dirección, organización, administración y fiscalización de juegos de azar en su territorio, siendo designada, a tal fin, Autoridad de Aplicación de la Ley N° 538 de Juegos de Apuesta -texto consolidado por Ley N° 5.666-" y que, por lo tanto, dicha judicatura ha sostenido que " Tanto la Constitución Nacional como la ´ley de garantías´ más allá del acierto o error de esta última - esto es, si la ley excede o no su propósito - resultan claras en su letra y espíritu. Esto es que aquellas disposiciones que estipulan sanciones para conductas que con anterioridad a la Ley N° 24.588 no eran objeto de persecución penal son, como principio, competencia del Poder Judicial de la Ciudad. Ello, sin perjuicio de aquellos casos en que el Gobierno Federal se adjudique expresamente su persecución y juzgamiento, asignación de competencia que, como principio, debería ser la misma en todo el territorio o tener como fundamento una particularidad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mientras sea capital de la Nación susceptible de incidir sensiblemente en el ejercicio de los poderes de esta última (cfr. art. 129, CN).
De esta manera, dado que el artículo 301 bis ha sido incorporado al Código Penal por el artículo I° de la Ley N° 27.346 el 27 de diciembre de 2016, no caben dudas de que conforme la doctrina expuesta corresponde que sea esta justicia local la que entienda en todas las causas donde dicho tipo penal sea investigado.
En este contexto, y debido a las particulares circunstancias del caso, entiendo acertado lo apuntado por el Sr. Fiscal de Cámara en cuanto indicó que "No coincido que la conducta investigada, tenga por objeto perseguir la evasión del impuesto a las ganancias en el que pudieran incurrir los titulares de la firma, en función del rédito que tal conducta pudiera generarles. Como advertí en dicha ocasión, la conducta tutela las arcas de la Ciudad de Buenos Aires, de cara a las maniobras ilegales que licúa el producido de esa actividad privando a la administración pública de las percepciones que luego debe destinar a la asistencia y el desarrollo social de un indeterminado grupo de habitantes e instituciones que comparten los beneficios que éste irroga.
Por último, no es baladí agregar que, en definitiva, la Ley N° 27.346 ha insertado el tipo penal aquí involucrado en el Título XII del Código Penal, correspondiente a los Delitos contra la Fe Pública. Claro está, estas disposiciones - como los son la designación de los diversos Títulos y Capítulos del Código -forman parte de su cuerpo, y como tales, son también constitutivos de la norma, con especial utilidad para el caso, pues ayudan en la delimitación de los bienes jurídicos tutelados.
Consecuentemente, es necesario agregar al desarrollo ya expuesto que al ser instituciones locales las que deben otorgar los permisos para la actividad económica en cuestión, es por tanto la fe pública que de su aval para operar se emana la que se encuentra protegida -entre otros bienes jurídicos- por la norma en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8944-2018-0. Autos: WWW.JUMBABET.COM Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 15-06-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CIBERDELITO - JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - PAGINA WEB - INTERNET - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - IMPUESTO A LAS GANANCIAS - TRIBUTOS - COMPETENCIA FEDERAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto declina la competencia, y, revocar parcialmente la remisión dispuesta, debiéndose remitir las actuaciones al fuero Nacional en lo Penal Económico, en orden al delito tipificado en el artículo 301 bis del Código Penal (Ofertar juegos de azar no autorizados), incorporado por Ley N° 27.346.
Apela el Fiscal la decisión de la A quo de no aceptar la competencia en razón de la materia para entender en la investigación de un sitio "web" que presuntamente comercializa juegos de apuestas en línea sin habilitación para ello, y remitir las actuaciones al fuero Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal.
Coincido parcialmente con la decisión de la Magistrada, toda vez que el delito previsto en el artículo 301 bis del Código Penal debe leerse en el contexto de una norma destinada a garantizar la recaudación tributaria del fisco nacional, para lo cual se impone una pena de tres a seis años de prisión a quien no cuente con la autorización pertinente emanada de la autoridad jurisdiccional competente. Desde un punto de vista teleológico y sistemático la imposición prevista en ella guarda coherencia con los fines tributarios federales a los que apunta la norma. Por ello, debe declinarse la competencia de esta justicia local para entender en las actuaciones, en especial tomando en cuenta que la incompetencia en razón de la materia genera la nulidad de los actos practicados con inobservancia de las reglas que la determinan.
Sin embargo, respecto del tribunal que debe intervenir, considero que su análisis no es órbita de la justicia federal sino del fuero en lo Penal Económico. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8944-2018-0. Autos: WWW.JUMBABET.COM Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-06-2018.

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En el caso, corresponde revocar la resolución de la Jueza de grado, y en consecuencia, aceptar la competencia para atender en una causa por el delito de juegos de azar sin autorización pertinente. (Artículo 301 bis del Código Penal - Ley N° 27.346).
Para así decidir, la A quo sostuvo que la figura del artículo 301 bis del Código Penal había sido sancionada por el Congreso Nacional dentro de la Ley N° 27.346, que modificó la Ley de Impuesto a las Ganancias y estableció, entre otras cosas, un impuesto indirecto sobre apuestas "on line". Que con la creación de dicho impuesto el legislador nacional reguló una forma contemporánea de realización de apuestas como es el caso de las apuestas "on line" a través de soportes digitales. A partir de ello, debía considerarse que si la conducta prevista en la figura aludida era realizada por medios informáticos y se desplegaba en distintas jurisdicciones, como se daría en el caso bajo estudio, la competencia era Federal.
Sin embargo, la Ley N° 27.346 no estableció, de manera expresa, la competencia Federal para conocer en el delito que nos ocupa. Ello así, y teniendo en cuenta el objeto de investigación, que no se vincula con la omisión de pagar tributos a las arcas de la Nación sino con la explotación de una red de juegos de azar sin autorización, es al fuero local al que corresponde intervenir, no advirtiéndose otras circunstancias que, en el estadio que transita la pesquisa, justifiquen la intervención del fuero de excepción (según articulo 33 del Código Procesal Penal de la Nación).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8944-2018-0. Autos: WWW.JUMBABET.COM Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 15-06-2018.

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En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto resolvió declarar la incompetencia en razón de la materia para entender en las presentes actuaciones, en la que se investiga la comisión del delito de ofertar juegos de azar sin la autorización pertinente (artículo 301 bis del Código Penal), y dispuso remitir las actuaciones al fuero en lo Criminial y Correccional Federal.
Para así decidir, la A quo consideró que el delito de juegos de azar sin autorización pertinente, al haber sido incorporado al Código Penal a través de la ley de impuestos a las ganancias (Ley N° 27.346), se encuentra incluido entre los delitos que forman parte de la competencia de la jurisdición federal por afectar las cuentas nacionales.
El Fiscal se agravió por entender que el modo en el cual ha sido incorporado el delito al Código Penal no determina la competencia, ya que del texto de aquél no surge que ella sea Federal, y que tampoco lo determina la afectación de las cuentas nacionales.
Es menester aclarar que, si bien en los autos caratulados "Red Argentina de Poker s/Art. 27346: 301 bis CP - Juegos de azar sin autorización pertinente" (Causa N° 19524-00/2017) se ha sostenido que en dicho caso la competencia correspondía al fuero Criminal y Correccional Federal por encontrarse en peligro el erario público y por ser una actividad delictual desarrollada dentro de todo el territorio nacional -y fuera de él-, los argumentos que a continuación se expondrán fundamentan una decisión distinta en el presente.
En primer lugar, de conformidad al artículo 301 bis del Código Penal, establece que, el delito se consuma si la acción típica descripta se efectúa sin la autorización del organismo competente.
Asimismo, resulta importante recordar que conforme lo dispone el artículo 121 de nuestra Constitución Nacional "Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación", con lo que al no haberse dispuesto expresamente que el juego de azar sea de competencia nacional, las provincias conservan la facultad de organizarlo.
Por lo tanto, por más que a través de un sitio "web" se puedan alcanzar a habitantes de distintos puntos del país, ello por si sólo no justifica el tratamiento federal de la cuestión, ya que la organización del juego de azar depende exclusivamente de las autoridades locales. En efecto, una jurisdicción puede admitir un determinado juego de azar y exigir determinados requisitos para su desarrollo, mientras que otra puede no hacerlo. Es por este motivo que las cuestiones relacionadas con esta temática deben ser abordadas por las justicias de cada una de las distintas jurisdicciones del país.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8322-2018-0. Autos: SPREADEX Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 15-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CIBERDELITO - JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - PAGINA WEB - PAGINA WEB - INTERNET - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - IMPUESTO A LAS GANANCIAS - TRIBUTOS - COMPETENCIA FEDERAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto declina la competencia, y, revocar parcialmente la remisión dispuesta, debiéndose remitir las actuaciones al fuero Nacional en lo Penal Económico, en orden al delito tipificado en el artículo 301 bis del Código Penal (Ofertar juegos de azar no autorizados), incorporado por Ley N° 27.346.
En efecto, el delito previsto en el artículo 301 bis del Código Penal debe leerse en el contexto de una norma destinada a garantizar la recaudación tributaria del fisco nacional, para lo cual se impone una pena de tres a seis años de prisión a quien no cuente con la autorización pertinente emanada de la autoridad jurisdiccional competente.
Es claro que perseguir una mera omisión de la autorización para realizar tal actividad excedería los límites impuestos al derecho penal por el principio de mínima intervención dado que dicha infracción tendría que encauzarse, en todo caso, mediante el derecho administrativo sancionador. Más allá de la opinión que merezca la redacción de la norma lo cierto es que desde un punto de vista teleológico y sistemático la imposición prevista en ella guarda coherencia con los fines tributarios federales a los que apunta la norma que la incorpora al Código Penal.
Ello así, debe declinarse la competencia de esta justicia local para entender en las actuaciones, en especial tomando en cuenta que la incompetencia en razón de la materia genera la nulidad de los actos practicados con inobservancia de las reglas que la determinan.(Del voto en disidencia parcial del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8322-2018-0. Autos: SPREADEX Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto resolvió declarar la incompetencia en razón de la materia para entender en las presentes actuaciones, en la que se investiga la comisión del delito de ofertar juegos de azar sin la autorización pertinente (artículo 301 bis del Código Penal), y dispuso remitir las actuaciones al fuero en lo Criminial y Correccional Federal.
En efecto, la figura del artículo 301 bis, fue incluída en el Código Penal por la Ley N° 27.346 y no estableció, de manera expresa, la competencia federal para conocer en el delito.
Asimismo, cabe advertir que de conformidad a la Constitución Nacional, la regulación de los juegos de azar constituye un poder no delegado al Gobierno Federal.
En ese sentido, con posterioridad a la reforma constitucional de 1994, el Tribunal Superior de Justicia sostuvo que 'Las autoridades de la Ciudad de Buenos Aires poseen atribuciones legislativas y judiciales en materia de juegos de azar y sus posibles infracciones no delictuales" (Fallos 322:1142).
Así las cosas, en el año 2016, a través del Decreto N° 743/2016, se dispuso la asunción de competencias por parte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de los juegos de azar que controlaba Lotería Nacional dentro del éjido de la Ciudad".
Finalmente, corresponde descatar que, teniendo en cuenta el objeto de investigación, que no se vincula con la omisión de pagar tributos a las arcas de la Nación sino con la explotación de una red de juegos de azar sin autorización, es al fuero local al que corresponde intervenir, no advirtiéndose otras circunstancias que, en el estadio que transita la pesquisa, justifiquen la intervención del fuero de excepción (según artículo 33 del Código Procesal Penal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8322-2018-0. Autos: SPREADEX Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 15-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde no hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos por la Defensa de los imputados y en consecuencia confirmar la resolución de grado por medio de la cual, se rechazó el pedido del cese las medidas cautelares impuestas que comprenden el embargo de las cuentas correspondientes a las firmas imputadas y el bloqueo de sus páginas "web", y se impuso a los coimputados distintas medidas restrictivas de su libertad.
La Defensa se agravia de que el caso debería haber sido enmarcado dentro de las contravenciones previstas en los artículos 116 y 117 del Código Contravencional en razón de que el tipo penal establecido por el artículo 301 bis del Código Penal fue incorporado a este último cuerpo normativo mediante la Ley N° 27.346 y que los hechos por los cuales se investiga a sus defendidos serían anteriores a dicha fecha. En ese sentido, indicó que . la empresa imputada lleva adelante la explotación comercial de apuestas "online" desde hace años.
En ese sentido cabe destacar que el artículo 2 del Código Penal establece que "Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna. Si durante la condena se dictare una ley más benigna, la pena se limitará a la establecida por esa ley. En todos los casos del presente artículo, los efectos de la nueva ley se operarán de pleno derecho."
Sin embargo, la referida norma resulta sólo aplicable a modificaciones en el régimen penal, no en otros (como sería en el caso al existir una sanción contravencional previamente).
Asimismo, los estados locales acordaron delegar en el Poder Legislativo nacional la facultad de dictar, entre otros, el Código Penal (artículo 75, inciso12) y se autoexcluyeron expresamente de tal facultad (artículo 126). Por lo tanto, admitir la aplicación de la ley penal más benigna entre contravenciones y delitos implicaría, sin más, consentir que aquéllos -los estados locales- puedan prescindir en forma antojadiza de la ley penal, y consecuentemente, hacer uso de facultades que por imperio constitucional han delegado. Tal razonamiento se encuentra en contradicción con nuestra Ley Fundamental en forma tan palmaria como irrisoria.
Por lo demás, la Defensa ensaya un intento de favorecerse del carácter continuo de su conducta presuntamente delictiva. Más aún, parece reclamar que se amplíe el lapso temporal de la acusación para verse beneficiada. A los efectos de un mejor entendimiento, piénsese en la posibilidad de que con carácter previo al agregado del artículo 301 bis C.P. no hubiera figura legal alguna en que subsumir la conducta. Tal situación, con idéntica estructura argumental a la aquí analizada, nos llevaría a un reclamo de impunidad basado en que csa acción que hoy podemos calificar como delictiva se lleva adelante desde un lapso temporal prolongado, y es similar lo que aquí se solicita, un grado de penalidad menor, amparado en la mayor duración de la conducta, o bien, una suerte de derecho adquirido a la regulación contravencional, derecho adquirido, claro está, a través de la comisión más duradera de la conducta.
De esta manera, se advierte que el referido principio sólo es aplicable cuando entran en pugna dos normas de carácter penal, y por lo tanto no al "sub lite".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11513-2017-1. Autos: MIL JUGADAS SRL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 12-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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La figura del artículo 301 bis, incluída en el Código Penal por medio de la Ley N° 27.346 no estableció, de manera expresa, la competencia federal para conocer en el delito.
Ello así, cuando el objeto de investigación, no se vincula con la omisión de pagar tributos a las arcas de la Nación sino con la explotación de una red de juegos de azar sin autorización, es al fuero local al que corresponde intervenir, siempre que no se advierta otras circunstancias que, justifiquen la intervención del fuero de excepción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11513-2017-1. Autos: MIL JUGADAS SRL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 12-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde declarar la incompetencia de la justicia local y remitir las actuaciones al fuero Nacional en lo Penal Económico.
En efecto, el delito previsto en el artículo 301 bis del Código Penal debe leerse en el contexto de una norma destinada a garantizar la recaudación tributaria del fisco nacional, para lo cual se impone una pena de tres a seis años de prisión a quien no cuente con la autorización pertinente emanada de la autoridad jurisdiccional competente.
Es claro que perseguir una mera omisión de la autorización para realizar tal actividad excedería los límites impuestos al derecho penal por el principio de mínima intervención dado que dicha infracción tendría que encauzarse, en todo caso, mediante el derecho administrativo sancionador. Más allá de la opinión que merezca la redacción de la norma lo cierto es que desde un punto de vista teleológico y sistemático la imposición prevista en ella guarda coherencia con los fines tributarios federales a los que apunta la norma que la incorpora al Código Penal.
Ello así, debe declinarse la competencia de esta justicia local para entender en las actuaciones, en especial tomando en cuenta que la incompetencia en razón de la materia genera la nulidad de los actos practicados con inobservancia de las reglas que la determinan.(Del voto en disidencia Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11513-2017-1. Autos: MIL JUGADAS SRL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERDELITO - JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES - PAGINA WEB - INTERNET - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - IMPUESTO A LAS GANANCIAS

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos por la Defensa de los imputados y en consecuencia revocar la resolución de grado mediante la cual, se rechazó el pedido del cese las medidas cautelares impuestas que comprenden el embargo de las cuentas correspondientes a las firmas imputadas y el bloqueo de sus páginas "web", y se impuso a los coimputados distintas medidas restrictivas de su libertad.
El artículo 301 bis del Código Penal reprime a quien explota, administra, opera o de cualquier manera organiza, por sí o a través de terceros, cualquier modalidad o sistema de captación de juegos de azar sin contar con la autorización pertinente emanada de la autoridad jurisdiccional competente.
Lo cierto es, que en las presentes actuaciones, no se encuentra controvertido, que la firma imputada, está habilitada para desarrollar juegos de azar por la autoridad jurisdiccional competente de la provincia de Misiones.
Por lo tanto, los juegos que la firma imputada organiza en la "web" no pueden, por ello, considerarse clandestinos ni no autorizados por la autoridad competente. De haber excedido al promoverlos la habilitación que le ha sido concedida, cuestión que no ha sido aquí denunciada, corresponderá a la autoridad jurisdiccional misionera entender al respecto.
Sin embargo, no resulta razonable o, al menos, no es posible aceptar que sea necesario contar con autorización de las autoridades de esta ciudad para desarrollar en Misiones una actividad de Juegos de Azar, aunque sea posible acceder a la misma vía Intemet.
Además de ser materialmente imposible fiscalizar todo lo que ocurre en la "web", aun cuando ello técnicamente es posible, es algo que no puede hacerse en un caso como el de autos sin criminalizar actividades permitidas por las autoridades jurisdiccionales competentes, cuyos actos públicos gozan de entera fe en nuestra ciudad autónoma, y no pueden ser ignorados sin comprometer inadmisiblemente nuestra forma de gobierno republicana federal.
La circunstancia de que otro Juzgado de este fuero haya ordenado colocar un "Banner" en el sitio "web" explotado por los aquí imputados alertando que no podía jugarse en dicho sitio desde la Ciudad de Buenos Aires y que se haya cumplido dicha medida, no convierte en ilícita la conducta aquí investigada que, reitero, al haber sido autorizada por la autoridad jurisdiccional competente no se subsume en el delito reprimido por el artículo 301 bis del Código Penal, dado que dicha actividad, con o sin el "banner" antes mencionado, si cuenta con la autorización pertinente.
Ello así, corresponde hacer lugar a los recursos en estudio y a la excepción de atipicidad de la conducta imputada, debiendo cesar las medidas cautelares dictadas en este proceso. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11513-2017-1. Autos: MIL JUGADAS SRL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CIBERDELITO - JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA - PAGINA WEB - INTERNET - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - COMPETENCIA FEDERAL - TRIBUTOS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTORIDAD DE APLICACION - PODER DE POLICIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto resolvió declinar su competencia para entender en las actuaciones y remitir la presente a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, en orden al delito previsto en el artículo 301 bis del Código Penal (Juegos de azar sin autorización pertinente).
La "A-Quo"sostuvo a favor de la competencia federal que el delito se vincula con un impuesto nacional y que toda infracción que tienda a la defraudación de las rentas de la Nación debe ser ventilada ante los tribunales extraordinarios, por aplicación del artículo 33, inciso c, del Código Procesal Penal de la Nación.
Sin embargo, no se comparte este criterio. El texto del artículo 301 bis del Código Penal establece como conducta típica la de “explotar, administrar, operar o de cualquier manera organizar, por sí o a través de terceros, cualquier modalidad o sistema de captación de juegos de azar sin contar con la autorización pertinente emanada de la autoridad jurisdiccional competente”.
En ese sentido, se entiende que la defraudación a las rentas de la Nación, si bien puede haber sido tomada en consideración por el legislador en esta reforma del Código Penal, no es el bien jurídico principal que se protege con esta figura.
Solo indirectamente se preservan los intereses fiscales del Estado nacional, pues el tipo no exige entre sus elementos un perjuicio efectivo al erario público.
Asimismo, se considera que su ubicación sistemática dentro del Código Penal tampoco indica que el tipo penal del artículo 301 bis, del Código Penal constituya una defraudación o una evasión”. En efecto, el delito se ubica en el Título XII, Delitos contra la fe pública, Capítulo V, De los fraudes al comercio y a la industria. Por tanto, la figura atenta contra el normal desarrollo del comercio y la industria, y la forma que tiene el Estado de proteger esa indispensable actividad económica es a través de su organización y regulación. En el caso investigado en las presentes actuaciones, lo hace por medio de la creación de una autoridad de control de juegos de azar que, mediante el otorgamiento de permisos, puede supervisar esta actividad comercial.
Por tanto, lo constitutivo de este delito es un menoscabo al correcto funcionamiento de la facultad estatal de controlar y regular la organización de cualquier modalidad o sistema de captación de juegos de azar.
Ello así, si bien las rentas nacionales también son protegidas por este tipo penal, lo cierto es que lo son solo indirectamente y, por ello, tal circunstancia no lo convierte automáticamente en un delito de defraudación a los impuestos del Estado nacional, lo que sí suscitaría la competencia federal en los términos del artículo 33, inciso c, del Código Procesal Penal de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8295-2018-0. Autos: WWW.CASHPOINT.COM Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 01-08-2018.

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En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto resolvió declinar su competencia para entender en las actuaciones y remitir la presente a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, en orden al delito previsto en el artículo 301 bis del Código Penal (Juegos de azar sin autorización pertinente).
La "A-Quo"sostuvo a favor de la competencia federal que el delito se vincula con un impuesto nacional y que toda infracción que tienda a la defraudación de las rentas de la Nación debe ser ventilada ante los tribunales extraordinarios, por aplicación del artículo 33, inciso c, del Código Procesal Penal de la Nación.
Sin embargo, no se comparte este criterio. El texto del artículo 301 bis del Código Penal establece como conducta típica la de “explotar, administrar, operar o de cualquier manera organizar, por sí o a través de terceros, cualquier modalidad o sistema de captación de juegos de azar sin contar con la autorización pertinente emanada de la autoridad jurisdiccional competente”.
En ese sentido, cabe destacar que la “autoridad jurisdiccional competente”, mencionada en el Código Penal, es actualmente local. Así, la Ley local Nº 5785 creó la mencionada Lotería de la Ciudad de Buenos Aires (artículo1º) y fijó como objeto social “la autorización, organización, explotación, recaudación, administración y control de los juegos de azar, destreza y apuestas mutuas, y actividades conexas en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (artículo 2º).
Ello va en la misma línea del proceso de reconocer y hacer efectiva la autonomía de esta ciudad y su equiparación, en lo que cabe, con las provincias, pues los decretos mencionados y la consecuente ley porteña coinciden con la antigua jurisprudencia de la Corte Suprema, traída a colación por el apoderado de Lotería de la Ciudad de Buenos Aires, según la cual el Congreso, “al sancionar el Código Civil, ha reconocido á las autoridades locales el derecho de reglamentar el juego” (Fallos: 98:157, 22 de octubre de 1903; ortografía original). Y un delito cuya conducta típica consiste en atentar contra las disposiciones de las autoridades locales tendentes a reglamentar el juego, menoscaba principalmente intereses locales.
Por lo tanto, sentado que en el ámbito de esta ciudad la autoridad jurisdiccional competente en los términos del artículo 301 bis del Código Penal es Lotería de la Ciudad de Buenos Aires S.E., si la ley hace referencia a la falta de autorización que debería ser otorgada por parte de una autoridad con competencia jurisdiccional, parece razonable inferir que todo menoscabo del ejercicio de ese poder de policía local (ya sea provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) debe ser de conocimiento de jueces locales y no federales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8295-2018-0. Autos: WWW.CASHPOINT.COM Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 01-08-2018.

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En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto resolvió declinar su competencia para entender en las actuaciones y remitir la presente a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, en orden al delito previsto en el artículo 301 bis del Código Penal (Juegos de azar sin autorización pertinente).
La "A-Quo"sostuvo a favor de la competencia federal que el delito objeto de investigación en las presentes actuaciones trasciende el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, dado que estos juegos de azar están a disposición de cualquier usuario de internet, sin ninguna barrera territorial. A fin de evitar sentencias contradictorias y un entorpecimiento de la administración de justicia, el Juez concluyó que le correspondería intervenir al fuero de excepción.
Sin embargo, se considera que se hacen valer aquí, por un lado, razones prácticas que no son aplicables, dado que el criterio de oportunidad para atribuir competencia es de recurso exclusivo del legislador. Pero, por otro lado, el mencionado riesgo de dictado de sentencias contradictorias no existe verdaderamente. Si un mismo sitio de apuestas "online" ha obtenido autorización en una jurisdicción, pero no en otra, solo cometerá la infracción penal en aquella en que esté operando “sin contar con la autorización pertinente emanada de la autoridad jurisdiccional competente”, en la medida en que esta última así lo exija.
Por lo tanto, que un Juez penal de la segunda jurisdicción condene a los responsables en los términos del artículo 301 bis, del Código Penal no tiene nada de contradictorio con que la conducta sea considerada lícita por un Juez penal de la primera jurisdicción. Y, por cierto, los condenados no podrían hacer valer su autorización en una provincia distinta a la que se la otorgó ni podrían, a la inversa, invocar el "ne bis in idem" ante un Juez por haber sido ya condenados por “la misma conducta” en otra provincia. Porque no se trata de un mismo comportamiento, sino que cada organización de juego sin autorización constituye delito, y dado que el elemento “sin autorización” depende del organismo provincial, determinar si la conducta es o no ilícita le corresponde al Poder Judicial de cada provincia.
Por tanto, no podría haber sentencias contradictorias solo en razón de que el mismo sitio de apuestas opere en diferentes provincias, pues es competencia de cada una (y, dado el caso, de la Ciudad de Buenos Aires) juzgar si el juego ha sido organizado con o sin autorización local.
A ello se suma que otros delitos que se cometen con el uso de internet y que trascienden los límites provinciales —tales como la pornografía infantil y el grooming— no suscitan la intervención federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8295-2018-0. Autos: WWW.CASHPOINT.COM Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 01-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto resolvió declinar su competencia para entender en las actuaciones y remitir la presente a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, en orden al delito previsto en el artículo 301 bis del Código Penal (Juegos de azar sin autorización pertinente).
La "A-Quo"sostuvo a favor de la competencia federal que el delito objeto de investigación en las presentes actuaciones trasciende el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, dado que estos juegos de azar están a disposición de cualquier usuario de internet, sin ninguna barrera territorial. A fin de evitar sentencias contradictorias y un entorpecimiento de la administración de justicia, el Juez concluyó que le correspondería intervenir al fuero de excepción.
No compartimos este criterio. El argumento del juez remite a razones de oportunidad y conveniencia que ya han sido tenidas en cuenta por el legislador nacional al criminalizar la conducta. Pues, dado el caso, el dictado de una medida cautelar podría afectar la actividad de la organización en todo el país, y no solo a nivel local. Pero el problema no es exclusivo de esta figura, sino que en cualquier proceso penal en el que se solicite una cautelar el juez debe analizar si, en el caso concreto, la afectación de intereses protegidos que necesariamente implica toda medida restrictiva está todavía justificada frente al principio de proporcionalidad. El magistrado solo podrá tomar ese tipo de decisiones (a favor o en contra de la cautelar), pero no puede resolver, de manera general, que ese riesgo (de afectar intereses de otras jurisdicciones) hace necesaria la intervención del fuero federal. Esa decisión general le corresponde al legislador nacional y, por lo visto, él no la ha tomado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8295-2018-0. Autos: WWW.CASHPOINT.COM Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 01-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CIBERDELITO - JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - PAGINA WEB - INTERNET - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, mantener la competencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas para seguir interviniendo en las presentes actuaciones.
Para así resolver, la Jueza de grado entendió que al no estar, la plataforma digital, autorizada para el desarrollo de apuestas "en línea", dicho sitio web no habría abonado el impuesto previsto en la Ley N° 27.346 (impuesto a las ganancias), circunstancia que justificaría la intervención del fuero de excepción pues, esa organización, habría defraudado las rentas de la Nación (cfr. art. 33 del C.P.P.N.). Sumado a ello, sostuvo que el carácter interjurisdiccional de las maniobras presuntamente desplegadas por dicha red demostraría la conveniencia de que sea un magistrado que integre la Justicia Federal el encargado de llevar adelante esta investigación.
Ahora bien, en relación a los delitos creados con posterioridad a la vigencia de la Ley N° 24.588 -como el de autos-, por imperio de la regla general, según la cual asisten a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como propias, todas las facultades no delegadas a la Nación en el texto de la Constitución Nacional, ni retenidas o conservadas por el Gobierno Federal por las excepcionales razones previstas en el artículo 129 de la Constitución Nacional, que le incumbe al Poder Judicial de esta Ciudad la investigación y juzgamiento de los delitos creados por el Congreso de la Nación, con posterioridad a la llamada “Ley de garantías”.
En este sentido, y en relación con el delito aquí investigado (art. 301 "bis" CP), se ha expresado, en consonancia con lo expuesto, que al ser incorporado al Código Penal por Ley N° 27.346 del 22/12/16 (BO 27/12/16), posterior a la Ley N° 24.588, es competente la Justicia local para el juzgamiento de esos delitos y no la Justicia Nacional Ordinaria (Sala I -Causa n° 18.320/2017 “WWW.24win.com s/art. 301 bis CP”, rta. el 01/03/2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7888-2018-0. Autos: Horizon Sports Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 29-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CIBERDELITO - JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - PAGINA WEB - INTERNET - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA FEDERAL - CARACTER RESTRICTIVO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, mantener la competencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas para seguir interviniendo en las presentes actuaciones.
Para así resolver, la Jueza de grado entendió que al no estar, la plataforma digital, autorizada para el desarrollo de apuestas "en línea", dicho sitio web no habría abonado el impuesto previsto en la Ley N° 27.346 (impuesto a las ganancias), circunstancia que justificaría la intervención del fuero de excepción pues, esa organización, habría defraudado las rentas de la Nación (cfr. art. 33 del C.P.P.N.). Sumado a ello, sostuvo que el carácter interjurisdiccional de las maniobras presuntamente desplegadas por dicha red demostraría la conveniencia de que sea un magistrado que integre la Justicia Federal el encargado de llevar adelante esta investigación.
Sin embargo, la interpretación de la A-Quo, que declaró su incompetencia en favor del Fuero Federal por el hecho de que el artículo 301 "bis" del Código Penal, delito aquí investigado, fue legislado en la ley que regula el impuesto a las Ganancias, importa una superposición de normas de diferentes características para mensurar la competencia aplicable a un caso penal, que conllevaría a ampliar a un sinnúmero de delitos el alcance de la justicia federal en abierta contradicción con la excepcionalidad que caracteriza su competencia.
En este sentido, vale recalcar, la competencia del Fuero Federal es excepcional. El principio general para establecerla es de naturaleza restrictiva y excepcional, conforme los límites establecidos en el artículo 33 del Código Procesal Penal de la Nación y por las leyes especiales que así lo indiquen, sin que pueda incluirse en alguno de estos supuestos el artículo 301 "bis" del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7888-2018-0. Autos: Horizon Sports Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 29-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROPIEDAD INTELECTUAL - REPRODUCCION ILEGAL DE OBRA INTELECTUAL - DERECHOS DE AUTOR - REGIMEN JURIDICO - PAGO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERNET - PAGINA WEB

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la Asociación Civil actora -SADAIC- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en concepto de derechos de autor, por hacer uso sin la correspondiente previa autorización de la actora de dos obras musicales en avisos publicitarios del Gobierno.
En efecto, abordaré la defensa de la demandada en lo referido a la ausencia de reglamentación específica para las obras que se encuentran en la red.
Ello así, el análisis del "Régimen Autoral y Licencia para el Uso del Repertorio de SADAIC en Internet o Redes Análogas" indica que el uso lícito de obras musicales en la red encuentra un límite. El artículo 3º inciso 2) refiere que “quedan reservados a SADAIC los siguientes derechos: a) La sincronización de obras en actos de naturaleza publicitaria…”. El inciso 3) refiere “toda persona física o jurídica que se proponga utilizar el repertorio de SADAIC en las modalidades indicadas en los puntos 1) y 2) precedentes, deberá cumplimentar las condiciones y aranceles determinados en los Regímenes, Contratos y/o Reglamentaciones respectivas establecidas por SADAIC”.
En materia de derechos de autor, la sincronización consiste en “la facultad que tiene el titular de una obra musical de autorizar su inclusión en una obra audiovisual –cinematográfica, televisiva, publicitaria-, que pasará luego a formar parte de esta…. Tal como dicen Delupí y Quinteros, para que sea lícita la sincronización de una obra musical en una obra audiovisual, será necesario que el productor de esta última solicite autorización al titular del derecho en cuestión (La Ley, 2004-f, 478)… El término ‘derecho de sincronización’ no tiene recepción a nivel normativo, pero sí encontramos una definición, por ejemplo, en el Régimen bajo estudio, en el que se define al ‘derecho de sincronización’ como ‘la reproducción de las obras del repertorio de SADAIC efectuada mediante su fijación material en la película cinematográfica de modo tal que permita la comunicación pública de las mismas’” (Vibes, Federico “Utilización de obras musicales en publicidad audiovisual”, La Ley AR/DOC/5681/2010).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C27190-2014-0. Autos: S.A.D.A.I.C c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 27-09-2018. Sentencia Nro. 230.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - JUEGOS DE AZAR - JUEGOS DE APUESTAS - PAGINA WEB - INTERNET - OBJETO PROCESAL - LEY APLICABLE - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, mantener la competencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas para seguir interviniendo en las presentes actuaciones.
Para así resolver, la Jueza de grado entendió que al no estar, la plataforma digital, autorizada para el desarrollo de apuestas "en línea", dicho sitio web no habría abonado el impuesto previsto en la Ley N° 27.346 (impuesto a las ganancias), circunstancia que justificaría la intervención del fuero de excepción pues, esa organización, habría defraudado las rentas de la Nación (cfr. art. 33 del C.P.P.N.). Sumado a ello, sostuvo que el carácter interjurisdiccional de las maniobras presuntamente desplegadas por dicha red demostraría la conveniencia de que sea un magistrado que integre la Justicia Federal el encargado de llevar adelante esta investigación.
En efecto, la Juez de grado ha intentado justificar la competencia Federal ampliando el objeto procesal circunscripto por el Fiscal –explotación de juegos de azar sin autorización en la Ciudad - a otras posibles conductas delictivas, tales como la evasión al impuesto a las ganancias o explotación de juego ilegal –interjurisdiccional-, que exceda el ámbito territorial de la Ciudad.
Sin embargo, el objeto procesal de la presente se encuentra delimitado a la realización de apuestas de azar "on-line", sin autorización en un sitio web al que se puede acceder desde la esta Ciudad. Más allá de que el delito investigado haya sido sancionado por la Ley Nº 27.346 que, entre otras cosas, modifica el impuesto a las ganancias, de ello no se puede deducir tácitamente que el legislador tuvo la intención de otorgarle carácter federal al delito en cuestión, cuando no se desprende de la norma.
En suma, y teniendo en cuenta el estado incipiente de la investigación, es extremadamente prematuro declarar la incompetencia sustentada en la hipótesis de una posible existencia de maniobras interjurisdiccionales, cuando ellas no se respaldan en elementos concretos de la investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7888-2018-0. Autos: Horizon Sports Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 29-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROPIEDAD INTELECTUAL - REPRODUCCION ILEGAL DE OBRA INTELECTUAL - DERECHOS DE AUTOR - REGIMEN JURIDICO - PAGO - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - INTERNET - PAGINA WEB

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la Asociación Civil actora -Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (SADAIC)- y reconocerle el derecho a percibir el canon para el uso de obras musicales en actos de naturaleza publicitaria por internet, por un período de hasta doce meses, conforme el mínimo vigente a la fecha en que efectivamente se comprobó la utilización de las referidas piezas.
En efecto, si bien se ha acreditado que las obras musicales son de autoría de uno de sus asociados, la Asociación no ha acreditado que la utilización de las mismas se haya extendido durante todo el tiempo consignado en la demanda.
El medio probatorio del que se vale la accionante para acreditar este extremo es un acta notarial de la cual surge la grabación en discos compactos de los contenidos disponibles a través del sitio web “Youtube”. Sin embargo, ello no permite inferir desde cuándo ese material se encontraba en internet, ni si lo estuvo sin solución de continuidad. Las inspecciones musicales de SADAIC tampoco indican en qué fechas habría sido utilizada la música en spots publicitarios del Gobierno de la Ciudad.
Asimismo, si bien se encuentra acreditada la autoría de las obras musicales por parte de un socio de la entidad, los elementos probatorios no permiten concluir que ellas –que eran inéditas– hubiesen formado parte del repertorio de SADAIC al momento de su utilización. De allí que resulte dudoso que si el Gobierno local hubiese solicitado dicha autorización ante la entidad actora, esa gestión habría derivado en un arancel mayor al previsto en el Régimen Autoral para el Uso de Obras Musicales en Actos de Naturaleza Publicitaria.
Estas circunstancias no obstan al reconocimiento de los derechos de propiedad intelectual del autor ni, por tanto, a la facultad de SADAIC para reclamar los cánones correspondientes. Pero, no resulta razonable apartarse del arancel mínimo por el lapso temporal previsto para la propalación en internet, conforme el Régimen Autoral (en los términos vigentes a la fecha en que efectivamente se comprobó la utilización de las piezas musicales) con fundamento en que el Gobierno local ha obviado una negociación que –conforme las circunstancias reseñadas– se presentaba de dudosa viabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C27190-2014-0. Autos: S.A.D.A.I.C c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 27-09-2018. Sentencia Nro. 230.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROPIEDAD INTELECTUAL - REPRODUCCION ILEGAL DE OBRA INTELECTUAL - DERECHOS DE AUTOR - REGIMEN JURIDICO - PAGO - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRUEBA - ALCANCES - INTERNET - PAGINA WEB

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la Asociación Civil actora -Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (SADAIC)- y reconocerle el derecho a percibir el canon para el uso de obras musicales en actos de naturaleza publicitaria por internet, por haberse constatado que el contenido de las obras registradas coincide con el audio utilizado por el Gobierno de la Ciudad para publicidad.
En efecto, aun cuando no existe una prueba directa que demuestre la identidad entre las obras musicales registradas en la Dirección Nacional de los Derechos de Autor (DNDA) y aquellas contenidas en los videos publicados con posterioridad en el sitio de internet "Youtube", por haber sido destruidas las primeras, las constancias de la causa brindan indicios suficientes, graves, precisos y concordantes al respecto.
Ello porque, por un lado, la pericia acredita que los videos contienen los temas musicales registrados por su autor y, por otro, ya que se encuentra probado que la misma persona depositó dos obras inéditas en la Dirección mencionada con idéntica denominación en años anteriores. En consecuencia, corresponde dar por probado que el grado de identidad verificado entre ambas habilita la pretensión de cobro formulada por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C27190-2014-0. Autos: S.A.D.A.I.C c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Mariana Díaz 27-09-2018. Sentencia Nro. 230.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROPIEDAD INTELECTUAL - REPRODUCCION ILEGAL DE OBRA INTELECTUAL - DERECHOS DE AUTOR - REGIMEN JURIDICO - PAGO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERNET - PAGINA WEB

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la Asociación Civil actora -SADAIC- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en concepto de derechos de autor, por hacer uso sin la correspondiente previa autorización de la actora de dos obras musicales en avisos publicitarios del Gobierno.
En efecto, abordaré la defensa de la demandada en lo referido a la ausencia de reglamentación específica para las obras que se encuentran en la red.
Observo que la afirmación de la demandada adolece de varias imprecisiones: a) afirma que el material se encontraba en la red; b) desliza que el autor de las obras lo puso allí; c) presume que el material está en la red de un modo lícito. Estas aseveraciones carecen de un sustrato fáctico y probatorio en la medida que no se acreditó de modo alguno que al momento de ser utilizadas por el Gobierno local se encontrasen en la red, mucho menos que el autor las hubiese puesto allí en forma lícita.
Ello así, el análisis del "Régimen Autoral y Licencia para el Uso del Repertorio de SADAIC en Internet o Redes Análogas" indica que el uso lícito de obras musicales en la red encuentra un límite. El artículo 3º inciso 2) refiere que “quedan reservados a SADAIC los siguientes derechos: a) La sincronización de obras en actos de naturaleza publicitaria…”. El inciso 3) refiere “toda persona física o jurídica que se proponga utilizar el repertorio de SADAIC en las modalidades indicadas en los puntos 1) y 2) precedentes, deberá cumplimentar las condiciones y aranceles determinados en los Regímenes, Contratos y/o Reglamentaciones respectivas establecidas por SADAIC”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C27190-2014-0. Autos: S.A.D.A.I.C c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 27-09-2018. Sentencia Nro. 230.

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En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto resolvió declarar la incompetencia en razón de la materia y remitir la causa a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, a efectos de que desinsacule el Juzgado que deberá conocer en las presentes actuacioens en orden al delito previsto en el artículo 301 bis del Código Penal (Juegos de azar sin autorización pertinente).
La Magistrada de grado sostuvo a favor de la competencia federal que el delito se vincula con un impuesto nacional y que toda infracción que tienda a la defraudación de las rentas de la Nación debe ser ventilada ante los tribunales extraordinarios, por aplicación del artículo 33, inciso c, del Código Procesal Penal de la Nación.
Sin embargo, no se comparte este criterio. El texto del artículo 301 bis del Código Penal establece como conducta típica la de “explotar, administrar, operar o de cualquier manera organizar, por sí o a través de terceros, cualquier modalidad o sistema de captación de juegos de azar sin contar con la autorización pertinente emanada de la autoridad jurisdiccional competente”.
En ese sentido, se entiende que la defraudación a las rentas de la Nación, si bien puede haber sido tomada en consideración por el legislador en esta reforma del Código Penal, no es el bien jurídico principal que se protege con esta figura. Así, solo indirectamente se preservan los intereses fiscales del Estado Nacional, pues el tipo no exige entre sus elementos un perjuicio efectivo al erario público. Asimismo, se ha considerado que su ubicación sistemática dentro del Código Penal tampoco indica que el tipo penal del artículo 301 bis, del Código Penal constituya una defraudación o una evasión”. En efecto, el delito se ubica en el Título XII, Delitos contra la fe pública, Capítulo V, De los fraudes al comercio y a la industria. Por tanto, la figura atenta contra el normal desarrollo del comercio y la industria, y la forma que tiene el Estado de proteger esa indispensable actividad económica es a través de su organización y regulación. En el caso investigado en las presentes actuaciones, lo hace por medio de la creación de una autoridad de control de juegos de azar que, mediante el otorgamiento de permisos, puede supervisar esta actividad comercial.
Por tanto, lo constitutivo de este delito es un menoscabo al correcto funcionamiento de la facultad estatal de controlar y regular la organización de cualquier modalidad o sistema de captación de juegos de azar.
Ello así, si bien las rentas locales también son protegidas por este tipo penal, lo cierto es que lo son solo indirectamente y, por ello, tal circunstancia no lo convierte automáticamente en un delito de defraudación a los impuestos del Estado local, lo que suscitaría otro tipo de análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1598-CC-01-2003. Autos: N.N. Sala I. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 11-12-2003.

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En el caso, corresponde revocar el decisorio de la Magistrada de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia del fuero en orden al delito previsto en el artículo 301 bis del Código Penal (Juego de azar sin autorización pertinente).
La "A-Quo" sostuvo a favor de la competencia federal que el delito se vincula con un impuesto nacional y que toda infracción que tienda a la defraudación de las rentas de la Nación debe ser ventilada ante los Tribunales extraordinarios, por aplicación del artículo 33, inciso c), del Código Procesal Penal de la Nación.
Sin embargo, no se comparte este criterio. El texto del artículo 301 bis del Código Penal establece como conducta típica la de “explotar, administrar, operar o de cualquier manera organizar, por sí o a través de terceros, cualquier modalidad o sistema de captación de juegos de azar sin contar con la autorización pertinente emanada de la autoridad jurisdiccional competente”.
En ese sentido, se entiende que la defraudación a las rentas de la Nación, si bien puede haber sido tomada en consideración por el Legislador en esta reforma del Código Penal, no es el bien jurídico principal que se protege con esta figura.
Solo indirectamente se preservan los intereses fiscales del Estado Nacional, pues el tipo no exige entre sus elementos un perjuicio efectivo al erario público.
Asimismo, se considera que su ubicación sistemática dentro del Código Penal tampoco indica que el tipo penal del artículo 301 bis, del Código Penal constituya una defraudación o una evasión”.
En efecto, el delito se ubica en el Título XII, Delitos contra la fe pública, Capítulo V, De los fraudes al comercio y a la industria. Por tanto, la figura atenta contra el normal desarrollo del comercio y la industria, y la forma que tiene el Estado de proteger esa indispensable actividad económica es a través de su organización y regulación. En el caso investigado en las presentes actuaciones, lo hace por medio de la creación de una autoridad de control de juegos de azar que, mediante el otorgamiento de permisos, puede supervisar esta actividad comercial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8968-2018-0. Autos: Etopaz Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 11-07-2018.

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En el caso, corresponde revocar el decisorio de la Magistrada de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia del fuero en orden al delito previsto en el artículo 301 bis del Código Penal (Juego de azar sin autorización pertinente).
La "A-Quo" sostuvo a favor de la competencia federal que el delito se vincula con un impuesto nacional y que toda infracción que tienda a la defraudación de las rentas de la Nación debe ser ventilada ante los Tribunales extraordinarios, por aplicación del artículo 33, inciso c), del Código Procesal Penal de la Nación.
Sin embargo, no se comparte este criterio. El texto del artículo 301 bis del Código Penal establece como conducta típica la de “explotar, administrar, operar o de cualquier manera organizar, por sí o a través de terceros, cualquier modalidad o sistema de captación de juegos de azar sin contar con la autorización pertinente emanada de la autoridad jurisdiccional competente.
Lo constitutivo de este delito es un menoscabo al correcto funcionamiento de la facultad estatal de controlar y regular la organización de cualquier modalidad o sistema de captación de juegos de azar.
Efectivamente, es el elemento “sin autorización” lo que hace ilícita a la conducta. Se trata, entonces, de un delito formal —si se quiere, de peligro abstracto—, pues no es el juego de azar en sí mismo la conducta desvalorada, sino que dado que se trata de un actividad en cierta medida riesgosa —en tanto se involucran problemáticas tales como la ludopatía, la protección del consumidor (en el caso, los apostadores), el pago de impuestos por parte de los organizadores, eventualmente la defensa de la competencia, etc.— el Estado interviene y la regula a través de determinada autoridad de aplicación. Y cuando no se permite que el Estado fiscalice la actividad riesgosa —porque no se ha solicitado la respectiva autorización— se pone en peligro el correcto funcionamiento del control y la regulación de la actividad.
Entonces, si bien las rentas nacionales también son protegidas por este tipo penal —tal como lo señaló la Jueza de grado—, consideramos que lo son solo indirectamente y, por ello, tal circunstancia no lo convierte automáticamente en un delito de defraudación a los impuestos del Estado Nacional, lo que sí suscitaría la competencia federal en los términos del artículo 33, inciso c), Código Procesal Penal de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8968-2018-0. Autos: Etopaz Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 11-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto resolvió declinar su competencia para entender en las actuaciones en orden al delito previsto en el artículo 301 bis del Código Penal (Juegos de azar sin autorización pertinente).
La "A-Quo" sostuvo a favor de la competencia federal que el delito se vincula con un impuesto nacional y que toda infracción que tienda a la defraudación de las rentas de la Nación debe ser ventilada ante los Tribunales extraordinarios, por aplicación del artículo 33, inciso c), del Código Procesal Penal de la Nación.
Sin embargo, no se comparte este criterio. El texto del artículo 301 bis del Código Penal establece como conducta típica la de “explotar, administrar, operar o de cualquier manera organizar, por sí o a través de terceros, cualquier modalidad o sistema de captación de juegos de azar sin contar con la autorización pertinente emanada de la autoridad jurisdiccional competente”.
En ese sentido, cabe destacar que la “autoridad jurisdiccional competente”, mencionada en el Código Penal, es actualmente local. Así, la Ley local Nº 5.785 creó la mencionada Lotería de la Ciudad de Buenos Aires (artículo1º) y fijó como objeto social “la autorización, organización, explotación, recaudación, administración y control de los juegos de azar, destreza y apuestas mutuas, y actividades conexas en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (artículo 2º).
Ello va en la misma línea del proceso de reconocer y hacer efectiva la autonomía de esta Ciudad y su equiparación, en lo que cabe, con las provincias, pues los decretos mencionados y la consecuente Ley porteña coinciden con la antigua jurisprudencia de la Corte Suprema según la cual el Congreso, “al sancionar el Código Civil, ha reconocido á las autoridades locales el derecho de reglamentar el juego” (Fallos: 98:157, 22 de octubre de 1903). Y un delito cuya conducta típica consiste en atentar contra las disposiciones de las autoridades locales tendentes a reglamentar el juego, menoscaba principalmente intereses locales.
Por lo tanto, sentado que en el ámbito de esta Ciudad la autoridad jurisdiccional competente en los términos del artículo 301 bis del Código Penal es Lotería de la Ciudad de Buenos Aires S.E., si la Ley hace referencia a la falta de autorización que debería ser otorgada por parte de una autoridad con competencia jurisdiccional, parece razonable inferir que todo menoscabo del ejercicio de ese poder de policía local (ya sea provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) debe ser de conocimiento de Jueces locales y no federales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8968-2018-0. Autos: Etopaz Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 11-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto resolvió declinar su competencia para entender en las actuaciones en orden al delito previsto en el artículo 301 bis del Código Penal (Juegos de azar sin autorización pertinente).
Uno de los argumento del "A-Quo" a favor de la competencia federal consiste en que el delito trasciende el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, dado que estos juegos de azar están a disposición de cualquier usuario de internet, sin ninguna barrera territorial. A fin de evitar sentencias contradictorias y un entorpecimiento de la administración de justicia, la Jueza concluyó que le correspondería intervenir al fuero de excepción.
No se comparte este criterio. Consideramos que se hacen valer aquí, por un lado, razones prácticas que no son aplicables, dado que el criterio de oportunidad para atribuir competencia es de recurso exclusivo del legislador.
Pero, por otro lado, el mencionado riesgo de dictado de sentencias contradictorias no existe verdaderamente. Si un mismo sitio de apuestas "online" ha obtenido autorización en una jurisdicción, pero no en otra, solo cometerá la infracción penal en aquella en que esté operando “sin contar con la autorización pertinente emanada de la autoridad jurisdiccional competente”, en la medida en que esta última así lo exija. Entonces, que un juez penal de la segunda jurisdicción condene a los responsables en los términos del art. 301 bis, CP, no tiene nada de contradictorio con que la conducta sea considerada lícita por un juez penal de la primera jurisdicción. Y, por cierto, los condenados no podrían hacer valer su autorización en una provincia distinta a la que se la otorgó ni podrían, a la inversa, invocar el "ne bis in idem" ante un juez por haber sido ya condenados por “la misma conducta” en otra provincia. Porque no se trata de un mismo comportamiento, sino que cada organización de juego sin autorización constituye delito, y dado que el elemento “sin autorización” depende del organismo provincial, determinar si la conducta es o no ilícita le corresponde al Poder Judicialde cada provincia.
Por tanto, no podría haber sentencias contradictorias solo en razón de que el mismo sitio de apuestas opere en diferentes provincias, pues es competencia de cada una (y, dado el caso, de la CABA) juzgar si el juego ha sido organizado con o sin autorización local.
Al respecto, tiene razón el Ministerio Publico Fiscal cuando, en razonamiento analógico, expresa que otros delitos que se cometen con el uso de internet y que trascienden los límites provinciales —tales como la pornografía infantil y el grooming— no suscitan la intervención federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8968-2018-0. Autos: Etopaz Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 11-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CIBERDELITO - JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - PAGINA WEB - INTERNET - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, mantener la competencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
Para así resolver, la A-Quo consideró que el hecho investigado era subsumible en el tipo penal de organización de juegos de azar sin autorización (art. 301 bis CP). Tuvo en cuenta que el delito trasciende el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, dado que estos juegos de azar están a disposición de cualquier usuario de internet, sin ninguna barrera territorial. En base a ello, y a fin de evitar sentencias contradictorias, un entorpecimiento de la administración de justicia y una afectación al "ne bis in ídem", concluyó que correspondía declinar la competencia a favor del fuero Federal.
Sin embargo, no podría haber sentencias contradictorias solo en razón de que el mismo sitio de apuestas opere en diferentes Provincias, pues es competencia de cada una (y, dado el caso, de la Ciudad de Buenos Aires) juzgar si el juego ha sido organizado con o sin autorización local.
Por otro lado, respecto al territorio, a partir de un razonamiento analógico es dable considerar que otros delitos que se cometen con el uso de internet y que trascienden los límites provinciales —tales como la pornografía infantil y el grooming— no suscitan la intervención federal.
Por ello, es que corresponde revocar el temperamento adoptado y mantener la competencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7896-2018-0. Autos: www.jackpotcitycasino.com.COM y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 31-07-2018.

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En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, mantener la competencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
Para así resolver, la A-Quo consideró que el hecho investigado era subsumible en el tipo penal de organización de juegos de azar sin autorización (art. 301 bis CP). Tuvo en cuenta que el delito trasciende el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, dado que estos juegos de azar están a disposición de cualquier usuario de internet, sin ninguna barrera territorial. En base a ello, y a fin de evitar sentencias contradictorias, un entorpecimiento de la administración de justicia y una afectación al "ne bis in ídem", concluyó que correspondía declinar la competencia a favor del fuero Federal.
Sin embargo, el argumento de la Jueza de grado remite a razones de oportunidad y conveniencia que ya han sido tenidas en cuenta por el Legislador Nacional al criminalizar la conducta. Pues, dado el caso, el dictado de una medida cautelar podría afectar la actividad de la organización en todo el país, y no solo a nivel local. Pero el problema no es exclusivo de esta figura, sino que en cualquier proceso penal en el que se solicite una cautelar el juez debe analizar si, en el caso concreto, la afectación de intereses protegidos que necesariamente implica toda medida restrictiva está todavía justificada frente al principio de proporcionalidad. El Magistrado solo podrá tomar ese tipo de decisiones (a favor o en contra de la cautelar), pero no puede resolver, de manera general, que ese riesgo (de afectar intereses de otras jurisdicciones) hace necesaria la intervención del fuero federal. Esa decisión general le corresponde al Legislador Nacional y, por lo visto, él no la ha tomado.
Por tanto, se impone revocar la resolución en cuanto dispuso declarar la incompetencia por la materia y remitir la causa a la Justicia Federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7896-2018-0. Autos: www.jackpotcitycasino.com.COM y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 31-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, mantener la competencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
Para así resolver, y declinar la competencia en favor de la Justicia Federal, la A-Quo entendió que el hecho era subsumible en el tipo penal de organización de juegos de azar sin autorización (art. 301 bis CP). Tuvo presente que la figura fue incorporada al Código Penal por la llamada “Ley de impuesto a las ganancias” (Ley Nº 27.346), que el incumplimiento de pago de esos impuestos afecta al erario público nacional y que el delito trasciende el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, dado que estos juegos de azar están a disposición de cualquier usuario de internet, sin ninguna barrera territorial.
Sin embargo, en primer lugar, cabe remarcar que no se cuestiona aquí que la captación de juegos de azar haya tenido lugar en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sino que, la razón para reclamar competencia territorial se basa en que la página web estaría operativa en esta jurisdicción.
Sentado ello, y con respecto a la figura en cuestión (art. 301 bis CP), esta fue incorporada al Código Penal mediante Ley Nº 27.346, publicada en el Boletín Oficial el 27 de diciembre de 2016. De este modo, conforme lo establecido por el Legislador Nacional en el Tercer Convenio de Transferencias (Ley N° 26.702, art. 2° -BO 06/10/2011-), en donde se determinó la regla general de que todo nuevo delito de competencia penal ordinaria, aplicable en su ámbito territorial, se asigna al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Es decir, que cada delito futuro no necesita ser sometido a un nuevo convenio de partes.
Es por ello, que corresponde que siga interviniendo en las presentes actuaciones la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7556-2018-0. Autos: NN y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 13-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, mantener la competencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
Para así resolver, y declinar la competencia en favor de la Justicia Federal, la A-Quo sostuvo que el delito investigado en autos (art. 301 bis CP) se vincula con un impuesto nacional, y que toda infracción que tienda a la defraudación de las rentas de la Nación debe ser ventilada ante los tribunales extraordinarios, por aplicación del artículo 33 inciso c) del Código Procesal Penal de la Nación.
Al respecto, lo constitutivo del delito de organización de juegos de azar sin autorización es un menoscabo al correcto funcionamiento de la facultad estatal de controlar y regular la organización de cualquier modalidad o sistema de captación de juegos de azar.
Efectivamente, es el elemento “sin autorización” lo que hace ilícita a la conducta. Se trata entonces de un delito formal -si se quiere, de peligro abstracto–, pues no es el juego de azar en sí mismo la conducta desvalorada, sino que dado que se trata de una actividad en cierta medida riesgosa ––en tanto se involucran problemáticas tales como la ludopatía, la protección del consumidor (en el caso, los apostadores), el pago de impuestos por parte de los organizadores, eventualmente la defensa de la competencia, etc.–– el Estado interviene y la regula a través de determinada autoridad de aplicación. Y cuando no se permite que el Estado fiscalice la actividad riesgosa ––porque no se ha solicitado la respectiva autorización–– se pone en peligro el correcto funcionamiento del control y la regulación de la actividad.
Ello así, si bien las rentas nacionales también son protegidas por este tipo penal —fundamento de la Jueza de Grado para declinar la competencia del Fuero Penal, Contravencional y de Faltas -, lo son solo indirectamente y, por ello, tal circunstancia no lo convierte automáticamente en un delito de defraudación a los impuestos del Estado nacional, lo que sí suscitaría la competencia federal en los términos del artículo 33 inciso c) del Código Procesal Penal de la Nación.
Es por ello, que corresponde que siga interviniendo en las presentes actuaciones la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7556-2018-0. Autos: NN y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 13-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto resolvió declinar su competencia para entender en las actuaciones en orden al delito previsto en el artículo 301 bis del Código Penal (Juegos de azar sin autorización pertinente).
Uno de los argumento del "A-Quo" a favor de la competencia federal consiste en que el delito trasciende el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, dado que estos juegos de azar están a disposición de cualquier usuario de internet, sin ninguna barrera territorial. A fin de evitar sentencias contradictorias y un entorpecimiento de la administración de justicia, la Jueza concluyó que le correspondería intervenir al fuero de excepción.
No se comparte este criterio, el argumento de la Jueza remite a razones de oportunidad y conveniencia que ya han sido tenidas en cuenta por el Legislador Nacional al criminalizar la conducta. Pues, dado el caso, el dictado de una medida cautelar podría afectar la actividad de la organización en todo el país, y no solo a nivel local. Pero el problema no es exclusivo de esta figura, sino que en cualquier proceso penal en el que se solicite una cautelar el Juez debe analizar si, en el caso concreto, la afectación de intereses protegidos que necesariamente implica toda medida restrictiva está todavía justificada frente al principio de proporcionalidad. El Magistrado solo podrá tomar ese tipo de decisiones (a favor o en contra de la cautelar), pero no puede resolver, de manera general, que ese riesgo (de afectar intereses de otras jurisdicciones) hace necesaria la intervención del fuero federal. Esa decisión general le corresponde al Legislador Nacional y, por lo visto, él no la ha tomado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8968-2018-0. Autos: Etopaz Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 11-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar la resolución de la Jueza de grado, y en consecuencia, declarar la competencia en razón de la materia de la Justicia local, para entender en la presente causa por juegos de azar sin autorización pertinente (artículo 301 bis del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que la presente investigación tiene como fin determinar si los responsables de la página web investigada comercializan juegos de apuestas en línea sin habilitación para ello, de conformidad con la conducta prevista y reprimida en el artículo 301 bis del Código Penal.
La Jueza de grado, resolvió declarar la incompetencia de este fuero, puesto que consideró que el delito tipificado en el artículo 301 bis del Código Penal (juegos de azar sin autorización pertinente), al haber sido incorporado al Código Penal a través de la Ley de Impuesto a las Ganancias (Ley Nº 27.346), se encontraba incluido entre los delitos que forman parte de la competencia de la jurisdicción federal por afectar las cuentas nacionales. Así, sostuvo que la maniobra prevista en el mencionado artículo, implicaba la afectación de un bien jurídico que trascendía las fronteras territoriales de esta Ciudad, por cuanto significaba el menoscabo de la recaudación impositiva del orden federal.
Sin embargo, la figura del artículo 301 bis del Código Penal, al ser incluída en el Código Penal por la Ley N° 27.346, no estableció, de manera expresa, la competencia federal para conocer en el delito. Teniendo en cuenta el objeto de investigación -que no se vincula con la omisión de pagar tributos a las arcas de la Nación sino con la explotación de una red de juegos de azar sin autorización- es al fuero local al que corresponde intervenir, no advirtiéndose otras circunstancias que, en el estadio que transita la pesquisa, justifiquen la intervención del fuero de excepción (según artículo 33 del Código Procesal Penal de la Nación).
Asimismo, se debe tener en cuenta que en la Constitución Nacional, la regulación de los juegos de azar constituye un poder no delegado al Gobierno Federal, en consonancia con lo previsto por el artículo 121.
Finalmente, a través del Decreto PEN 743/2016, se dispuso la asunción de competencias por parte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de los juegos de azar que controlaba Lotería Nacional dentro del éjido de la Ciudad".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23316-2018-0. Autos: N.N. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 31-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CIBERDELITO - JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - PAGINA WEB - INTERNET - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - IMPUESTO A LAS GANANCIAS - TRIBUTOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de la Jueza de grado, y en consecuencia, declarar la competencia en razón de la materia de la Justicia local, para entender en la presente causa por juegos de azar sin autorización pertinente (artículo 301 bis del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que la presente investigación tiene como fin determinar si los responsables de la página web investigada comercializan juegos de apuestas en línea sin habilitación para ello, de conformidad con la conducta prevista y reprimida en el artículo 301 bis del Código Penal.
La Jueza de grado, resolvió declarar la incompetencia de este fuero, puesto que consideró que el delito tipificado en el artículo 301 bis del Código Penal (juegos de azar sin autorización pertinente), al haber sido incorporado al Código Penal a través de la Ley de Impuesto a las Ganancias (Ley Nº 27.346), se encontraba incluido entre los delitos que forman parte de la competencia de la jurisdicción federal por afectar las cuentas nacionales.
El Fiscal, se agravió y sostuvo que el modo en el cual se incorporó el artículo 301 bis al Código Penal, no determinaba la competencia, ya que del texto de aquél no surgía que ella sea Federal y que tampoco lo determinaba la afectación de las cuentas nacionales como sostuvo la A-quo.
En efecto, conforme lo dispone el artículo 121 de nuestra Constitución Nacional "Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno Federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación", con lo que al no haberse dispuesto expresamente que el juego de azar sea de competencia nacional, las provincias conservan la facultad de organizarlo.
En este sentido, por más que a través de un sitio web se puedan alcanzar a habitantes de distintos puntos del país, ello por sí sólo no justifica el tratamiento federal de la cuestión, ya que la organización del juego de azar depende exclusivamente de las autoridades locales. En efecto, una jurisdicción puede admitir un determinado juego de azar y exigir determinados requisitos para su desarrollo, mientras que otra puede no hacerlo. Es por este motivo que es necesario considerar que las cuestiones relacionadas con esta temática deben ser abordadas por las justicias de cada una de las distintas jurisdicciones del país.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23316-2018-0. Autos: N.N. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 31-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - JUSTICIA NACIONAL - CIBERDELITO - JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - PAGINA WEB - INTERNET - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - IMPUESTO A LAS GANANCIAS - TRIBUTOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto declaró la incompetencia de la Justicia local para investigar en la presente causa, iniciada por juegos de azar sin autorización pertinente (artículo 301 bis del Código Penal) y en consecuencia, remitir las actuaciones a la Justicia Nacional en lo Penal Económico.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que la presente investigación tiene como fin determinar si los responsables de la página web investigada comercializan juegos de apuestas en línea sin habilitación para ello, de conformidad con la conducta prevista y reprimida en el artículo 301 bis del Código Penal.
En efecto, el artículo 301 bis del Código Penal que incrimina los juegos de azar sin autorización pertinente, fue incorporado al Código Penal a través de la Ley de Impuesto a las Ganancias (Ley Nº 27.346), la cual grava con una tasa determinada las rentas derivadas de los juegos de azar a través de plataformas digitales. Asimismo, con el fin de asegurar el éxito del diseño impositivo creado, incrimina a quienes operan sin autorización, en tanto impone una autorización previa que conlleva el control de dicha actividad lucrativa.
Así, este impuesto indirecto sobre apuestas "online", se establece en todo el territorio de la Nación y grava las apuestas efectuadas en el país a través de cualquier tipo de plataforma digital -juegos de azar y/o apuestas desarrollados y/o explotados mediante la utilización de la red de Internet-.
Por lo que, el delito previsto en el artículo 301 bis del Código Penal debe leerse en el contexto de una norma destinada a garantizar la recaudación tributaria del Fisco Nacional, para lo cual se impone una pena de prisión a quien no cuente con la autorización pertinente emanada de la autoridad jurisdiccional competente.
En este sentido, es claro que perseguir una mera omisión de la autorización para realizar tal actividad excedería los límites impuestos al derecho penal por el principio de mínima intervención dado que dicha infracción tendría que encauzarse, en todo caso, mediante el derecho administrativo sancionador. Más allá de la opinión que merezca la redacción de la norma lo cierto es que desde un punto de vista teleológico y sistemático la imposición prevista en ella guarda coherencia con los fines tributarios federales a los que apunta la norma que la incorpora al Código Penal.
Ello así, respecto del tribunal que debe intervenir, su análisis no es órbita de la justicia federal, en cuanto la Ley Nº 27.097 reguló la competencia de los juzgados nacionales en lo penal económico, incorporando a ellos la competencia en lo penal tributario, en consecuencia deberán remitirse las actuaciones a la Cámara Nacional en lo Penal Económico a fin que determine el juzgado que conocerá en la presente. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23316-2018-0. Autos: N.N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 31-10-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEGOS DE AZAR - JUEGOS DE APUESTAS - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - CIBERDELITO - INTERNET - PAGINA WEB - DOMINIO WEB - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declinar la competencia en favor de la Justicia Federal.
Para así resolver, la Juez de grado entendió que, tratándose de un sitio web de apuestas "online", el delito de organizar las apuestas sin autorización (artículo 301 del Código Penal) trasciende el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, dado que estos juegos de azar están a disposición de cualquier usuario de internet, sin ninguna barrera territorial. Consideró que a fin de evitar sentencias contradictorias y un entorpecimiento de la administración de justicia, correspondía declinar la competencia a favor del fuero Federal.
Sin embargo, a diferencia de lo entendido por la A-Quo, no podría haber sentencias contradictorias solo en razón de que el mismo sitio de apuestas opere en diferentes Provincias, pues es competencia de cada una (y, dado el caso, de la Ciudad de Buenos Aires) juzgar si el juego ha sido organizado con o sin autorización local.
En efecto, las diferentes jurisdicciones son las que otorgan las autorizaciones para la organización de juegos de azar con diferentes requisitos. La intervención del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires se circunscribe a las apuestas realizadas en su ámbito territorial.
Por tanto, si el mismo sitio web lleva a cabo la misma conducta prohibida en otras provincias, serán competentes sus tribunales y no los de la Ciudad de Buenos Aires.
Por otro lado, la intervención de un Juez Federal no resolvería el aparente conflicto de sentencias contradictorias esbozado por la Juez de grado ya que, en caso de que un mismo sitio web actuase en diferentes jurisdicciones, el Magistrado debería estudiar, para cada Provincia, si el imputado cuenta con la “autorización pertinente emanada de la autoridad jurisdiccional competente”. Y, dado el caso, debería tomar decisiones “contradictorias” —solo en apariencia— si las situaciones difirieran de Provincia a Provincia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7602-2018-0. Autos: enexpekt.com-PORT- Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 30-07-2018.

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CIBERDELITO - PORNOGRAFIA INFANTIL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - ACTUACION DE OFICIO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES - PAGINA WEB

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto rechazó el pedido de nulidad del procedimiento, efectuado por la Defensa, en la presente causa iniciada por delitos atinentes a la pornografía infantil (artículo 128, primer párrafo del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que la presente investigación se inició a raíz de un reporte efectuado por una compañía estadounidense que presta servicios de almacenamiento de archivos en línea (DropBox), el cual fue remitido al Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal, por medio de un informe del Centro Nacional para Niños Desaparecidos y Explotados ("NCMEC", por sus siglas en idioma inglés), respecto del usuario aquí imputado, al que se atribuye haber guardado pornografía infantil, en dicha plataforma digital.
La Defensa se agravió y solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado, por entender que la presente causa se inició por un reporte realizado por una compañía de "extraña jurisdicción", sin autorización de un juez competente, avasallando los derechos a la intimidad y privacidad del imputado, garantías establecidas en la Constitución Nacional, provocándole así un gravamen irreparable, convirtiendo toda la prueba recolectada por esa vía en ilegítima.
Sin embargo, el reporte que dió origen a las actuaciones no vulnera norma constitucional alguna, porque la interceptación de ciertos datos de interés no sólo se encuentra prevista en las políticas de privacidad de la compañía donde se abrió la cuenta, sino que se efectuó en cumplimiento del acuerdo suscripto entre el Ministerio Público Fiscal y el Centro Nacional para Niños Desaparecidos y Explotados ("NCMEC"), a los efectos de cumplir con las obligaciones internacionales asumidas, referidas a la prevención y sanción de ciertas conductas ilícitas, y de protección de la integridad sexual de niños menores de edad.
Ello así, no sólo el usuario que utiliza su cuenta en ese sitio debe aceptar los términos y condiciones del servicio -que autorizan a la compañía a compartir el contenido de su actividad cuando ello sea susceptible de configurar un ilícito-, sino que el Ministerio Público Fiscal -en virtud del acuerdo celebrado con el "NCMEC"- tiene acceso a dicha información, a los efectos de radicar la denuncia penal pertinente. Vale recordar, en ese sentido, que la investigación por presunta comisión de los delitos previstos en el artículo 128 del Código Penal (pornografía infantil) se inicia de oficio, conforme dispone el artículo 71 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7759-2017-1. Autos: N.N. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 05-11-2018.

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CIBERDELITO - PORNOGRAFIA INFANTIL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES - PAGINA WEB

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto rechazó el pedido de nulidad del procedimiento, efectuado por la Defensa, en la presente causa iniciada por delitos atinentes a la pornografía infantil (artículo 128, primer párrafo del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que la presente investigación se inició a raíz de un reporte efectuado por una compañía estadounidense que presta servicios de almacenamiento de archivos en línea (DropBox), el cual fue remitido al Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal, por medio de un informe del Centro Nacional para Niños Desaparecidos y Explotados ("NCMEC", por sus siglas en idioma inglés), respecto del usuario aquí imputado, al que se atribuye haber guardado pornografía infantil, en dicha plataforma digital.
La Defensa se agravió y solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado, por entender que la presente causa se inició por un reporte realizado por una compañía de "extraña jurisdicción", sin autorización de un juez competente, avasallando los derechos a la intimidad y privacidad del imputado, garantías establecidas en la Constitución Nacional, provocándole así un gravamen irreparable, convirtiendo toda la prueba recolectada por esa vía en ilegítima.
En efecto, el derecho a la intimidad está constitucionalmente consagrado, en los artículos 18 y 19 de nuestra Carta Magna, y en el artículo 13.8 de la Constitución de la Ciudad. Pero en un caso como este, donde la utilización de la plataforma de almacenamiento en línea, requiere necesariamente, una aceptación previa de sus términos y condiciones -los cuales contemplan la posibilidad de informar al Estado en caso de la posible comisión de un delito, y de hacerle llegar los archivos por medio de los cuales éste se estaría cometiendo-, no hay violación al mentado derecho, ni a ninguna garantía constitucional.
Asimismo, el acuerdo celebrado con el "NCMEC", lejos de resultar violatorio de nuestras normas constitucionales, tiene como objeto cumplir con el compromiso asumido por el Estado Argentino a los efectos de prevenir y sancionar ciertas conductas ilícitas, y proteger la integridad sexual de los niños menores de edad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7759-2017-1. Autos: N.N. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 05-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERDELITO - PORNOGRAFIA INFANTIL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - SECUESTRO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES - PAGINA WEB

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto rechazó el pedido de la Defensa, de nulidad del secuestro efectuado, en la presente causa iniciada por delitos atinentes a la pornografía infantil (artículo 128, primer párrafo del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que la presente investigación se inició a raíz de un reporte efectuado por una compañía estadounidense que presta servicios de almacenamiento de archivos en línea (DropBox), el cual fue remitido al Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal, por medio de un informe del Centro Nacional para Niños Desaparecidos y Explotados ("NCMEC", por sus siglas en idioma inglés), respecto del usuario aquí imputado, al que se atribuye haber guardado pornografía infantil, en dicha plataforma digital.
El Fiscal solicitó el allanamiento del domicilio del imputado y el secuestro de todos los dispositivos electrónicos que se encontraran en el lugar, con fundamento en que desde una dirección IP asignada a ese domicilio, se habían compartido imágenes y videos con contenido de pornografía infantil.
La Defensa consideró que la orden judicial que autorizó el secuestro de los dispositivos electrónicos, fue dictada sin el debido respeto de las garantías constitucionales que prevé el artículo 18 de la Constitución Nacional, dado que la correspondencia epistolar y los papeles privados son inviolables -lo que a su entender, debería aplicarse también a los datos almacenados en un dispositivo-.
Sin embargo, surge del informe realizado por el Cuerpo de Investigaciones Judiciales de la investigación penal preparatoria, que a raíz del secuestro de los dispositivos electrónicos, y de las fotografías que se tomaron del interior del departamento del encartado, pudo concluirse que algunos de los archivos de contenido pornográfico habrían sido realizados en el domicilio del imputado, y que los hijos de su actual pareja habrían sido filmados en ese lugar y, por lo tanto, podrían resultar víctimas del delito aquí investigado.
Ello así, el allanamiento y el secuestro solicitados por la Fiscal y autorizados por el Juez de grado, no resultaron de ningún modo violatorios de las garantías constitucionales del imputado, sino que estaban correctamente motivados, y eran necesarios para el avance de la investigación fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7759-2017-1. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 05-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERDELITO - PORNOGRAFIA INFANTIL - PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - PAGINA WEB

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto rechazó el pedido de la Defensa, de nulidad del secuestro efectuado, en la presente causa iniciada por delitos atinentes a la pornografía infantil (artículo 128, primer párrafo del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que la presente investigación se inició a raíz de un reporte efectuado por una compañía estadounidense que presta servicios de almacenamiento de archivos en línea (DropBox), el cual fue remitido al Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal, por medio de un informe del Centro Nacional para Niños Desaparecidos y Explotados ("NCMEC", por sus siglas en idioma inglés), respecto del usuario aquí imputado, al que se atribuye haber guardado pornografía infantil, en dicha plataforma digital.
La Defensa se agravió y solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado, por entender que la presente causa se inició por un reporte realizado por una compañía de "extraña jurisdicción", sin autorización de un juez competente, avasallando los derechos a la intimidad y privacidad del imputado, garantías establecidas en la Constitución Nacional, provocándole así un gravamen irreparable, convirtiendo toda la prueba recolectada por esa vía en ilegítima.
Sin embargo, de la lectura de las políticas de privacidad -de público acceso vía internet- del servicio brindado por la plataforma digital en cuestión (DropBox), se desprende que los términos de suscripción alertan que se compartirán los datos personales del usuario en determinadas circunstancias. En este sentido, la aceptación "sine que non" para la utilización del servicio de almacenamiento y tráfico de datos, comprende la aceptación de la eventual noticia a las autoridades que la empresa pueda realizar al entender que alguna de las acciones ejercidas por sus usuarios pudiesen controvertir la ley.
Ello así, mediante dicha suscripción, la expectativa de privacidad que pudiesen albergar los usuarios cede frente a los términos y condiciones planteadas como política de utilización -y aceptadas en forma voluntaria-, sin advertir razones que al juez de garantías le permitan sostener excesivo o abusivo, en algún aspecto, dicho acuerdo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7759-2017-1. Autos: N.N. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 05-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PAGINA WEB - COMERCIO ELECTRONICO - COMPRAVENTA MERCANTIL - FACULTADES DEL JUEZ - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora (página "web") una multa de $30.000, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
El consumidor denunció a la página "web" por la falta de devolución de un pago mal efectuado a través de un sistema electrónico luego de intentar adquirir un teléfono móvil publicado en otro sitio de internet (Alamaula). Requirió la devolución del dinero que fue acreditado en la cuenta de un tercero.
En efecto, corresponde a los jueces velar por el cumplimiento del deber de información y exigir una acabada demostración por parte del proveedor de la relación de consumo, de que se ha brindado información suficiente y veraz a fin de no vulnerar tan elemental derecho de la parte jurídica débil del negocio. De las constancias obrantes en autos no surge que la página "web" informó clara y suficientemente acerca de los alcances del servicio utilizado y, en particular, de cuáles eran las operaciones alcanzadas por el programa de compra protegida. Se desconoce si los términos y condiciones de uso del servicio acompañados por el ingeniero informático fueron aceptados por el denunciante. No existen suficientes elementos que me persuadan de que el consumidor fue informado de estos términos durante el tiempo que se mantuvo su relación contractual con la actora.
El perito informático se limitó a mencionar que todo aquel usuario que deseara utilizar el servicio debía registrarse y aceptar los términos y condiciones de uso, acompañando la versión que se encontraban vigente al momento de realizar la pericia. Sin embargo, se ignoran cuáles fueron los términos vigentes en el momento en el que el consumidor prestó su conformidad para hacer uso del servicio. Asimismo, pienso que no debe pasarse por alto que ya en otros precedentes de la Sala se ha esgrimido que los términos del programa de compra protegida se han ido modificando con el correr del tiempo, por lo que no resulta irrazonable suponer que el consumidor pudo haber aceptado un contrato distinto al acompañado por el perito (véase, por ejemplo, “Mercado Libre SRL c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, Expte. 11944/2015-0, sentencia del 26 de mayo de 2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1094-2017-0. Autos: Mercado Libre SRL c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 31-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PAGINA WEB - COMERCIO ELECTRONICO - COMPRAVENTA MERCANTIL - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora (página "web") una multa de $30.000, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
El consumidor denunció a la página "web" por la falta de devolución de un pago mal efectuado a través de un sistema electrónico luego de intentar adquirir un teléfono móvil publicado en otro sitio de internet (Alamaula). Requirió la devolución del dinero que fue acreditado en la cuenta de un tercero.
Ello así, a través de la pericia informática se ha logrado demostrar cuáles fueron los términos y condiciones de uso que se encontraban vigentes en el momento en el que se realizó la pericia. También se ha logrado demostrar que previo a utilizar el servicio el perito debió aceptar los términos y condiciones de uso. No obstante, no se ha probado cuáles fueron los términos y condiciones de uso aceptados por el propio denunciante.
En otros precedentes de la Sala se ha esgrimido que los términos del programa de compra protegida se han ido modificando con el correr del tiempo, por lo que no resulta irrazonable suponer que el consumidor pudo haber aceptado un contrato distinto al acompañado por el perito (véase, por ejemplo, “Mercado Libre SRL c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, Expte. 11944/2015-0, sentencia del 26 de mayo de 2017).
En resumidas cuentas, la empresa sostiene que ha informado al consumidor sobre los alcances del programa de compra protegida, pero no ha logrado demostrarlo a través de las constancias de la causa. Con esto presente, corresponde remitirse a un principio básico en materia probatoria que es que todo aquel que alega un hecho tiene la carga de probarlo, extremo que no ha ocurrido en autos. La obligación de aportar la prueba depende de la posición que adquiere cada parte en el juicio conforme los hechos (cfr. CNCom., Sala A, 6 de junio de 1996, ED, 170-205, CNCont.-Adm. Fed., sala IV, 30 de abril de 1998, ED, 181-727). La prueba tiene como fin producir la convicción judicial. Planteados los hechos del proceso, la parte que los invoca tiene sobre sí la carga de acreditar, si quiere triunfar, que los hechos que fundan su pretensión ocurrieron de la manera que expresó en su escrito (cfr. FALCÓN, Enrique M., "Código Procesal Civil y Comercial", Comentado y Anotado, arts. 346 a 605, t. 3, p. 156).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1094-2017-0. Autos: Mercado Libre SRL c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 31-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PAGINA WEB - COMERCIO ELECTRONICO - COMPRAVENTA MERCANTIL - PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora (página "web") una multa de $30.000, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
El consumidor denunció a la página "web" por la falta de devolución de un pago mal efectuado a través de un medio electrónico luego de intentar adquirir un teléfono móvil publicado en otro sitio de internet (Alamaula). Requirió la devolución del dinero que fue acreditado en la cuenta de un tercero.
Ello así, a través de la pericia informática se ha logrado demostrar cuáles fueron los términos y condiciones de uso que se encontraban vigentes en el momento en el que se realizó la pericia. También se ha logrado demostrar que previo a utilizar el servicio el perito debió aceptar los términos y condiciones de uso. No obstante, no se ha probado cuáles fueron los términos y condiciones de uso aceptados por el propio denunciante.
Pero si bien, en principio, es cierto que cada parte debe probar los hechos que alega como sustento de su pretensión –artículo 301 del CCAyT–, este criterio general se ve morigerado, a su vez, por la aplicación de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas según la cual, cuando una de las partes está en mejores condiciones fácticas para producir cierta prueba vinculada a los hechos controvertidos o de la causa, ésta debe soportar el "onus probandi". Así, cuando por la índole de la controversia o de las constancias documentales de la causa surge evidente que uno de los litigantes se encuentra en una posición dominante o privilegiada en relación con el material demostrativo –ya sea porque se encuentra en posesión del instrumento o por el rol que desempeñó en el hecho litigioso–, su deber procesal de colaboración se acentúa, al punto de atribuírsele una carga probatoria más rigurosa. En este sentido, pienso que actora se encontraba en una posición de privilegio en lo que respecta a la posibilidad de acompañar el contrato que fuera aceptado el consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1094-2017-0. Autos: Mercado Libre SRL c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 31-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PAGINA WEB - COMERCIO ELECTRONICO - COMPRAVENTA MERCANTIL - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora, una sanción pecuniaria por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
El consumidor denunció a la página "web" por la falta de devolución de un pago mal efectuado a través de un sistema electrónico luego de intentar adquirir un teléfono móvil publicado en otro sitio de internet (Alamaula). Requirió la devolución del dinero que fue acreditado en la cuenta de un tercero.
No se encuentra en discusión que el teléfono móvil pretendido por el denunciante no fue ofrecido en el sitio de la actora (“Mercadolibre.com”), sino en otro diferente que le resulta ajeno (“alaMaula.com”). En consecuencia, resulta difícil predicar que lo debatido en autos sea una compra “en” la página "web" actora, sino simplemente una transacción efectuada mediante la utilización del sistema electrónico de pagos, que bajo los términos generales de uso del sistema no estaba amparada dentro de la cobertura pretendida por el denunciante.
En el contexto señalado, resulta insuficiente para sancionar por incumplimiento del deber de información que la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor se limite a sostener que “no surge que se hubiera informado en forma fehaciente al usuario que la realización de un pago a través del servicio provisto careciera de protección alguna” y que merite “la situación de desequilibrio y asimetría en la información existente entre quien utiliza el servicio de pago -a partir de una legítima expectativa de seguridad en la transacción- y el proveedor”.
De las constancias obrantes en autos se desprende que el consumidor había sido informado acerca de cómo funcionaba el servicio y de los supuestos que se encontraban amparados por el programa de “Compra Protegida” al registrarse como usuario. En ese marco, la exigencia impuesta por la Dirección de que se reitere la información oportunamente proporcionada al denunciante “al momento de receptar el pago, o bien al momento de efectuar un reclamo ante el proveedor” carece de sustento legal. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1094-2017-0. Autos: Mercado Libre SRL c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 31-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PAGINA WEB - COMERCIO ELECTRONICO - COMPRAVENTA MERCANTIL - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora, una sanción pecuniaria por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
El consumidor denunció a la página "web" por la falta de devolución de un pago mal efectuado a través de un sistema electrónico luego de intentar adquirir un teléfono móvil publicado en otro sitio de internet (Alamaula). Requirió la devolución del dinero que fue acreditado en la cuenta de un tercero.
No parece correcto sostener de manera dogmática y descontextualizada que en base a una presunta posición dominante del proveedor sobre el consumidor –al que sin más se lo califica como “neófito en la materia”–, que le permitiría al primero –en todos los casos– encontrarse en mejores condiciones para aportar la prueba para elucidar el pleito, este último o la Administración –encargada de investigar los hechos que aquél le denuncia– gozan de una dispensa total de la carga probatoria y que es la imputada la que debe probar su inocencia. Más bien, lo que debe haber es una solidaridad probatoria por la que cada una de las partes involucradas acredite los aspectos que hacen a su pretensión según el grado de información con el que cuentan.
Por tanto, ante la ausencia de elementos de prueba suficientes que permitan desvirtuar que el consumidor tuvo oportunamente acceso a la información acerca de los alcances del programa de “Compra Protegida” al registrarse en el sistema y toda vez que los términos de las cláusulas antes transcriptas no han merecido reparos en torno a su validez por parte de la Dirección, cabe descartar que haya quedado probada una infracción al artículo 4° de la Ley Nº 24.240. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1094-2017-0. Autos: Mercado Libre SRL c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 31-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PAGINA WEB - COMERCIO ELECTRONICO - COMPRAVENTA MERCANTIL - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora (página "web") una multa de $30.000, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
El consumidor denunció a la página "web" por la falta de devolución de un pago mal efectuado a través de un medio electrónico de pago luego de intentar adquirir un teléfono móvil publicado en otro sitio de internet (Alamaula). Requirió la devolución del dinero que fue acreditado en la cuenta de un tercero.
Ello así, a través de la pericia informática se ha logrado demostrar cuáles fueron los términos y condiciones de uso que se encontraban vigentes en el momento en el que se realizó la pericia. También se ha logrado demostrar que previo a utilizar el servicio el perito debió aceptar los términos y condiciones de uso. No obstante, no se ha probado cuáles fueron los términos y condiciones de uso aceptados por el propio denunciante
Es evidente que la informática, las comunicaciones y el auge de la globalización en nuestra sociedad han producido transformaciones en diversos aspectos. Este impacto informático se ha puesto de manifiesto, por ejemplo, a través del comercio electrónico entendido como el “sistema global que, utilizando redes informáticas y en particular Internet, permite la creación de un mercado electrónico (es decir, operado por computadora y en forma telemática) de tipos de productos, servicios, tecnologías y bienes, y que incluye todas las operaciones necesarias para concretar las de compraventa, intercambio de documentos, acceso a la información, negociación, información de referencia comercial, intercambio de documentos, acceso a la información de servicios de apoyo (aranceles, seguros, transportes, bancos, etc.) y todo en condiciones de seguridad y confidencialidad necesarios” (MARTÍNEZ FAZZALARI, Raúl, "Régimen público de Internet", Buenos Aires, Ad-Hoc, 1999, p. 20).
En esta nueva categoría de contratos situamos –en general– a los celebrados por medios electrónicos que tienen ciertas características particulares. Por ejemplo, en los contratos por redes abiertas como Internet, hay una oferta indeterminada al público en general y el usuario o destinatario de la oferta solo puede aceptarla o rechazarla. Vemos pues, que con la utilización de las nuevas tecnologías en las relaciones comerciales se abandona el soporte tradicional de los mensajes sobre papel y se lo reemplaza por soportes magnéticos o electrónicos. Así y todo, estimo que las transformaciones que han acompañado al comercio electrónico no pueden justificar un incumplimiento del deber de información. Considero que, en el presente caso, la actora no demostró haber informado al denunciante sobre los alcances del programa de compra protegida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1094-2017-0. Autos: Mercado Libre SRL c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 31-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PAGINA WEB - COMERCIO ELECTRONICO - COMPRAVENTA MERCANTIL - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora, una sanción pecuniaria por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
El consumidor denunció a la página "web" por la falta de devolución de un pago mal efectuado a través de un medio electrónico luego de intentar adquirir un teléfono móvil publicado en otro sitio de internet (Alamaula). Requirió la devolución del dinero que fue acreditado en la cuenta de un tercero.
En efecto, no resulta admisible para exonerar a la sumariada exigir que aporte una constancia por escrito –cuya recepción se encuentre firmada o debidamente acreditada por el consumidor– en la que se detalle toda la información que la Administración pudiera estimar necesaria para la utilización del servicio y una satisfactoria ejecución del contrato. Tal exigencia no encuentra respaldo normativo.
El principio de interpretación más favorable al consumidor que receptan en forma expresa los artículos 3º y 37 de la Ley Nº 24.240 permite que en caso de un conflicto de normas o de cláusulas contractuales dudosas se esté por la solución menos gravosa para aquél. Sin embargo, no avala que sin pruebas se sancione al proveedor o se invierta la carga probatoria de forma que éste deba probar su inocencia, eximiendo a la autoridad de aplicación de acreditar los hechos que sirven de base de la denuncia. En tal orden de ideas, hay que partir de una premisa básica: la vigencia estricta de la presunción de inocencia. Para que exista sanción, ésta ha de fundarse necesariamente en una prueba de la culpabilidad. Esta regla es aplicable a la potestad sancionadora. Dicho de otro modo: la carga de la prueba del hecho objeto de sanción corresponde a la Administración, no al administrado. No cabe, en este punto, ninguna clase de matiz. No es posible la imposición de sanción alguna con fundamento en meras sospechas ni tampoco sobre la base de que el imputado no ha demostrado su inocencia.
Por tanto, ante la ausencia de elementos de prueba suficientes que permitan desvirtuar que el consumidor tuvo oportunamente acceso a la información acerca de los alcances del programa de “Compra Protegida” al registrarse en el sistema y toda vez que los términos de las cláusulas antes transcriptas no han merecido reparos en torno a su validez por parte de la Dirección, cabe descartar que haya quedado probada una infracción al artículo 4° de la Ley Nº 24.240. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1094-2017-0. Autos: Mercado Libre SRL c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 31-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CIBERDELITO - JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - PAGINA WEB - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - UNIFICACION DE PENAS - OBLIGACIONES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, mantener la competencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires para investigar el delito de organización de juegos de azar sin autorización.
La Juez de grado tuvo en cuenta que el delito tipificado en el artículo 301 bis del Código Penal trasciende el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, dado que estos juegos de azar están a disposición de cualquier usuario de internet, sin ninguna barrera territorial; en virtud de ello consideró que, a fin de evitar sentencias contradictorias, un entorpecimiento de la administración de justicia y una afectación al "ne bis in idem", correspondía declinar la competencia a favor del fuero federal.
Sin embargo, no es acertada la crítica del Juez de grado respecto de la pena composicional, cuando expresa que “la sumatoria de las penas resultantes en los distintos procesos sería de una mayor cuantía que aquella pena composicional que podría eventualmente imponerse si todas las causas fueran conocidas y juzgadas por un mismo tribunal”.
Los jueces con competencia ordinaria también están obligados, por el artículo 58 del Código Penal a dictar una pena unificada, aun cuando la condena anterior hubiera sido impuesta por un Tribunal de otra Provincia.

DATOS: Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7617-2018-0. Autos: www.planetwin365.com Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 31-07-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEGOS DE AZAR - JUEGOS DE APUESTAS - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - CIBERDELITO - INTERNET - PAGINA WEB - DOMINIO WEB - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - PODER DE POLICIA - AUTONOMIA PROVINCIAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, mantener la competencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
El Fiscal consideró, a diferencia del Juez de grado, que en el caso de las apuestas "online" -como las investigadas en autos-, no es un factor dirimente que la conducta ilícita sea cometida con trascendencia de las fronteras jurisdiccionales; así consideró que lo determinante es que se han captado apuestas de usuarios de esta Ciudad.
En efecto, no es correcto lo sostenido por el Juez de grado cuando afirma que “el argumento esgrimido por el titular de la acción podría ser perfectamente invocado para justificar la intervención del Poder Judicial de cualquiera de las restantes provincias en las que el sitio web habría desplegado su actividad”, precisamente porque se trata de distintas jurisdicciones que son libres de otorgar autorizaciones con diferentes requisitos.
Entonces, la intervención del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires se circunscribe a las apuestas realizadas en su ámbito territorial. Y si el mismo sitio web lleva a cabo la misma conducta prohibida en otras Provincias, serán competentes sus tribunales y no los de la Ciudad de Buenos Aires.
La intervención de un Juez federal, por su parte, no resolvería este problema aparente, pues en caso de que un mismo sitio web actuase en diferentes jurisdicciones, el Magistrado debería estudiar, para cada Provincia, si el imputado cuenta con la “autorización pertinente emanada de la autoridad jurisdiccional competente”. Y, dado el caso, debería tomar decisiones “contradictorias” —solo en apariencia— si las situaciones difirieran de Provincia a Provincia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8946-2018-0. Autos: NN Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 30-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERDELITO - DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA - DELITO DE VENTA DE MEDICAMENTOS SIN RECETA - INICIO DE LAS ACTUACIONES - NULIDAD PROCESAL - DENUNCIA - REQUISITOS - DENUNCIA ANONIMA - DENUNCIANTE - PROHIBICION DE DENUNCIAR - PAGINA WEB

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de la denuncia que dio inicio a los presentes actuados en el que se investiga el delito establecido en el artículo 204 quinquies del Código Penal.
En efecto, tuvieron inicio las presentes actuaciones en virtud de un correo electrónico enviado a una repartición del Ministerio Público Fiscal, originado por una denuncia anónima recibida a través del sitio "www.fiscalías.gob.ar", en la cual se informaba que se estaba comercializando una marca de pastillas abortivas por medio de sistemas informáticos con entregas en diversos lugares del país, incluyendo la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, la ley que rige el procedimiento en nuestra ciudad, sin embargo, no autoriza el anonimato para la adecuada recepción de denuncias ante la autoridad fiscal. La ley, por el contrario sí obliga a identificar a los denunciantes, dado que el funcionario de la fuerza de seguridad o integrante del Ministerio Público Fiscal que recibe una denuncia debe hacer constar la identidad de quien la efectúa (art. 82 del CPPCABA). Ello es necesario para no admitir las denuncias de quienes no pueden denunciar (art. 80 del mismo cuerpo legal), como las que se quisieren presentar violando el secreto médico o profesional o efectuadas por parientes próximos fuera de los casos admitidos por el mismo texto legal.
En concreto, en autos, al admitirse la delación comunicada por la página web de la Fiscalía se omitió determinar la identidad del denunciante, recaudo que garantiza, entre otras importantes cuestiones, la posibilidad de contralor de dicho elemento de prueba por parte de la defensa en la audiencia de juicio como así también que en el caso no se infringieron las prohibiciones previstas en el ya mencionado artículo 80 del Código Procesal Penal de la Ciudad como obstáculos para denunciar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31792-2018-0. Autos: NN Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 26-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERDELITO - DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA - DELITO DE VENTA DE MEDICAMENTOS SIN RECETA - INICIO DE LAS ACTUACIONES - NULIDAD PROCESAL - DENUNCIA - REQUISITOS - DENUNCIA ANONIMA - DENUNCIANTE - PROHIBICION DE DENUNCIAR - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - PAGINA WEB - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de la denuncia que dio inicio a los presentes actuados en el que se investiga el delito establecido en el artículo 204 quinquies del Código Penal.
En efecto, tuvieron inicio las presentes actuaciones en virtud de un correo electrónico enviado a una repartición del Ministerio Público Fiscal, originado por una denuncia anónima recibida a través del sitio "www.fiscalías.gob.ar", en la cual se informaba que se estaba comercializando una marca de pastillas abortivas por medio de sistemas informáticos con entregas en diversos lugares del país, incluyendo la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, conforme se desprende del Código Procesal Penal de la Nación, el funcionario que recibe la denuncia dejará plasmada la misma en un acta y bajo declaración testimonial. A su vez, el artículo 175 del mismo cuerpo normativo dispone que el funcionario debe hacer constar la identidad del denunciante.
Por otra parte, los principios contenidos en los artículos 174, 175 y 176 establecen de forma expresa los recaudos que debe observar el denunciante, sobre todo en lo que se refiere a la relación del hecho con las circunstancias de lugar, tiempo y modo de ejecución del delito, con la indicación de partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que pudieran conducir tanto a la comprobación como a la calificación legal.
Lo expuesto no es ocioso o sobreabundante, sino que demuestra el celo que puso el legislador al regular esta cuestión. Si fuese posible modificar toda la sensible regulación del tema y sortear las exigencias a través de una denuncia anónima implicaría una derogación tácita de tales mandatos legales.
En este orden de ideas, si el anoticiamiento acerca de determinada circunstancia es ilegal por provenir de fuentes prohibidas (por ejemplo, a través de la sustracción de papeles privados; por escuchas telefónicas ilegales, etc.), o ilegalmente transmitidos (la denuncia de un abogado contra quién se lo consultó bajo el amparo del secreto profesional), el modo de transmisión anónima permitiría transformarlo en legal, lo que es inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31792-2018-0. Autos: NN Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. José Saez Capel 26-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - DELITO INSTANTANEO - DELITO PERMANENTE - BLOQUEO DE SITIOS DE INTERNET - INTERNET - PAGINA WEB

En el caso, corresponde declarar la prescripción de la acción contravencional en relación a la conducta prevista en el artículo 74 del Código Contravencional de la Ciudad.
La Fiscalía cuestiona, entre otros planteos, el tratamiento que el A-Quo dio a la violación de la clausura enrostrada a los imputados (la consideró atípica), y se agravió de la pena impuesta, en cuanto no se impuso la clausura como sanción.
Al respecto, y como primera cuestión, no comparto la postura del Juez de grado en cuanto a que no es posible subsumir la conducta en el tipo contravencional de violación de clausura por el solo hecho de que lo que se clausuró o bloqueó es un sitio de internet y no un ámbito fisico.
Sentado ello, cabe adelantar que, en relación con esta conducta investigada, en el presente proceso, ha operado la prescripción de la acción.
Al respecto, el artículo 42 del Código Contravencional de la Ciudad establece que la acción prescribe a los dieciocho meses de cometida la contravención o de la cesación de la misma si fuera permanente (siempre que no se trate de una contravención de tránsito o de las consignadas en el Título V). Por su parte, el artículo 44 de dicho cuerpo legal dispone que sólo se interrumpe la prescripción de la acción por la celebración de la audiencia de juicio o la rebeldía del imputado y, de acuerdo a lo previsto en el artículo 45, se suspende por la concesión de la suspensión del proceso a prueba.
Conforme lo expuesto, en autos, la contravención atribuida de violación de clausura (art. 74 CC, según ley 6017) resulta de comisión instantánea y de efectos permanentes, y claramente se consuma en el momento del hecho, es decir, cuando se violó la clausura impuesta.
De este modo, toda vez que desde la fecha del hecho hasta la fecha en que se dio inicio al debate oral y público había transcurrido en exceso el plazo previsto en el artículo 42 de la Ley N° 1.472 (más de dos años), corresponde declarar la prescripción de la acción respecto de la violación de clausura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-864. Autos: UBER y otros Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 07-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - TIPO PENAL - ABSOLUCION - REVOCACION DE SENTENCIA - BLOQUEO DE SITIOS DE INTERNET - CLAUSURA PREVENTIVA - SENTENCIA FIRME - FACULTADES JURISDICCIONALES - INTERNET - PAGINA WEB - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - UBER

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y condenar a los imputados por la contravención prevista en el artículo 74 del Código Contravencional de la Ciudad.
El A-Quo, para fundamentar su decisión, sostuvo que no se podía extender el término clausura al bloqueo de un sitio de internet, por lo que entendió que la conducta imputada (art. 74 CC CABA) resultaba a todas luces atípica.
Ahora bien, en primer lugar, la conducta típica consiste en violar una clausura, acción que implica "infringir o quebrantar", es decir, ignorar o desatender la orden de clausura que haya sido efectivamente notificada. Debe existir una orden expresa de clausura judicial o administrativa de determinado espacio, conocida por los agentes, e incumplida.
Sentado ello, conforme se desprende de las actuaciones, la clausura impuesta oportunamente por la Justicia de esta Ciudad en primera instancia y confirmada por la Cámara de Apelaciones, consistía en bloquear el sitio web de la firma "UBER", las plataformas digitales, aplicaciones, y todo otro recurso que permita contratar y/o hacer uso de los servicios de transporte de la firma mencionada.
Dicho esto, es de destacar que la orden no pudo materializarse en virtud de la dificultad técnica de circunscribirla al exclusivo ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; lo que, sumado al reiterado incumplimiento, dio lugar a una nueva resolución que buscó extender el alcance de dicha medida a todo el ámbito de la República Argentina.
No obstante ello, la clausura primigenia nunca perdió vigencia, y con ello el deber de suspender el ofrecimiento del servicio de "UBER" en el ámbito de la Ciudad nunca dejó de ser exigible a todo aquel que tuviera la capacidad de cumplirla, hasta tanto la firma se adecue a la normativa local.
De este modo, yerra el Juez de grado al considerar que solamente la materialización de la orden mediante la imposibilidad fáctica de utilizar el servicio en el ámbito de esta Ciudad permitiría imputar la conducta del artículo 74 del Código Contravencional de la Ciudad, pues previo a ello, la medida emanó del órgano competente, adquirió firmeza y se dirigió a evitar que la actividad investigada continuara disponible al público, por entender que ponía en riesgo la seguridad pública en los términos del artículo 30 de la Ley N° 12. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-864. Autos: UBER y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 07-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - TIPO PENAL - ABSOLUCION - REVOCACION DE SENTENCIA - BLOQUEO DE SITIOS DE INTERNET - SENTENCIA FIRME - FACULTADES JURISDICCIONALES - INTERNET - PAGINA WEB - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - UBER

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y condenar a los imputados por la contravención prevista en el artículo 74 del Código Contravencional de la Ciudad.
El A-Quo, para fundamentar su decisión, sostuvo que no se podía extender el término clausura al bloqueo de un sitio de internet, por lo que entendió que la conducta imputada (art. 74 CC CABA) resultaba a todas luces atípica.
Ahora bien, conforme se desprende de las actuaciones, la clausura impuesta oportunamente por la Justicia de esta Ciudad en primera instancia y confirmada por la Cámara de Apelaciones, consistía en bloquear el sitio web de la firma "UBER", las plataformas digitales, aplicaciones, y todo otro recurso que permita contratar y/o hacer uso de los servicios de transporte de la firma mencionada.
Así las cosas, pese a la interdicción impuesta, el servicio mediante las plataformas informáticas de "UBER" continuó siendo ofrecido del mismo modo en que lo hacía antes de la medida en cuestión, tanto mediante la página web como a través de la aplicación. Ello se deduce no sólo de la circunstancia de que la vigencia del servicio es de público y notorio conocimiento, sino también del hecho de que luego del juicio tengo por probado que los imputados y la propia firma continuaron con la organización de la actividad comercial no autorizada, habiéndose emitido numerosas facturas a nombre de la empresa por servicios prestados, y habiéndose registrado nuevos usuarios luego de la orden de bloqueo, todo lo cual indica que lo hicieron a pesar de tener efectivo conocimiento de la medida que pesaba sobre aquel.
Es decir, en lugar de realizar los trámites necesarios para cumplir con la normativa local exigible para el tipo de servicio que "UBER" ofrece, y una vez finiquitado, solicitar el levantamiento de la clausura/bloqueo impuesto, sus autoridades decidieron desoír la orden dictada por la Justicia de la Ciudad y seguir adelante con la actividad ilícita, explotándola pese a la prohibición declarada en ese sentido, configurando de este modo la conducta reprimida por el artículo 74 del Código Contravencional de la Ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-864. Autos: UBER y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 07-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROPAGANDA DISCRIMINATORIA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - PAGINA WEB - NE BIS IN IDEM - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio y de los actos consecutivos que de él dependan.
Se le atribuye al encartado el delito previsto y reprimido en el artículo 3° de la Ley N° 23.592, al haber publicitado en su carácter de responsable de un local comercial, diversos objetos con simbología del régimen nacionalsocialista alemán, concretamente cruces esvásticas, águilas imperiales sosteniendo cruces esvásticas y cruces de hierro con cruces esvásticas en su interior, todo ello a través de una página web.
Ahora bien, es posible advertir la extrema semejanza entre la presente imputación y la que tuve oportunidad de analizar en la incidencia que se sigue al mismo imputado, e incluso bajo un legajo que lleva el mismo número, iniciada de oficio por la División de Investigaciones Discriminatorias de la Policía Federal.
En efecto, en autos, se está duplicando el reproche por el mismo hecho pues si se observa la oportunidad temporal a partir de la cual se pretende construir el reproche del requerimiento, es posible advertir, sin mayor dificultad, que coincide con el procedimiento realizado la División de Investigaciones Discriminatorias de la Policía Federal y el consecuente secuestro de los elementos cuya oferta y comercialización sustentan la imputación acerca de la cual tuvimos oportunidad de expedimos extensamente en la intervención anterior que debe ser resuelta -como quedó decidido y firme- en audiencia de juicio.
De este modo, es claro que la conducta de comerciar con aquellos símbolos -que está esperando la celebración de un debate oral- abarca necesariamente a su oferta por internet es decir, aquello que se pretende además acusar de manera autónoma mediante este otro requerimiento de juicio que encabeza esta incidencia.
La multiplicación de aquél hecho objeto de investigación en otro u otros implica una afectación de la garantía constitucional que prohíbe perseguir en más de una oportunidad por el mismo hecho y la lesión que se verifica debe hacerse cesar anulando el exceso detectado a partir de su aparición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25956-2017-0. Autos: P., D. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 25-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CIBERDELITO - JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INTERNET - PAGINA WEB - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - EVASION FISCAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declinar la competencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas, en favor de la Justicia Federal.
Para así resolver, la A-Quo entendió que el carácter interjurisdiccional de las maniobras presuntamente desplegadas por dicha red demuestran la conveniencia de que sea un Magistrado que integre la Justicia Federal el encargado de llevar adelante esta investigación, siendo que de ese modo se garantiza la mejor administración de justicia, pues impide que se inicie una investigación en cada una de las jurisdicciones en las que la página web podría haber perpetrado alguna de las conductas típicas descriptas por el artículo 301 bis del Código Penal.
Sin embargo, de los argumentos vertidos por la Jueza de grado, se desprende que intenta por todas las vías justificar la competencia Federal ampliando el objeto procesal circunscripto por el acusador -explotación de juegos de azar sin autorización en la Ciudad- a otras posibles conductas delictivas, tal como la defraudación de las rentas de la Nación, que excedan el ámbito territorial de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, toda vez que la acusación fiscal ha delimitado el objeto procesal a la realización de apuestas de azar "online", sin autorización, en el mencionado sitio, al que se puede acceder desde la Ciudad según se desprende del expediente.
Por otra parte, más allá de que el delito investigado haya sido sancionado por la Ley Nº 27.346 que, entre otras cosas, modifica el impuesto a las ganancias, de ello no se puede deducir tácitamente que el legislador tuvo la intención de otorgarle carácter federal al delito en cuestión, cuando no se desprende de la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39469-2018-0. Autos: WWW.COCOSLTS.CO.UK Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CIBERDELITO - JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INTERNET - PAGINA WEB - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declinar la competencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas, en favor de la Justicia Federal.
Para así resolver, la A-Quo entendió que el carácter interjurisdiccional de las maniobras presuntamente desplegadas por dicha red demuestran la conveniencia de que sea un Magistrado que integre la Justicia Federal el encargado de llevar adelante esta investigación, siendo que de ese modo se garantiza la mejor administración de justicia, pues impide que se inicie una investigación en cada una de las jurisdicciones en las que la página web podría haber perpetrado alguna de las conductas típicas descriptas por el artículo 301 bis del Código Penal.
Sin embargo, entender como válida la interpretación de la Jueza de grado, en el sentido expuesto, importaría una superposición de normas de diferentes características para mensurar la competencia aplicable a un caso penal, que conllevaría a ampliar a un sin número de delitos el alcance de la Justicia Federal en abierta contradicción con la excepcionalidad que caracteriza su competencia.
En este sentido, cabe resaltar la excepcionalidad de la competencia del fuero federal. Así, el principio general para establecerla es de naturaleza restrictiva y excepcional, conforme los límites establecidos en el artículo 33 del Código Procesal Penal de la Nación y por las leyes especiales que así lo indiquen, sin que pueda incluirse en alguno de estos supuestos el artículo 301 bis del Código Penal de la Nación. En este sentido lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en innumerables precedentes al sostener que la intervención de dicho fuero en las provincias es de excepción y que se encuentra circunscripta a las causas que expresamente le atribuyen las leyes que fijan su competencia, las cuales son de interpretación restrictiva (Fallos 319:218; 308:769; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39469-2018-0. Autos: WWW.COCOSLTS.CO.UK Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CIBERDELITO - JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA - PAGINA WEB - INTERNET - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - COMPETENCIA FEDERAL - TRIBUTOS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTORIDAD DE APLICACION - PODER DE POLICIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declinar la competencia para juzgar el delito establecido en el artículo 301 bis del Código Penal, en favor de la Justicia Federal.
Para así resolver, el A-Quo sostuvo que el delito se vincula con un impuesto nacional y que toda infracción que tienda a la defraudación de las rentas de la Nación debe ser ventilada ante los tribunales extraordinarios, por aplicación del artículo 33, inciso c), del Código Procesal Penal de la Nación.
Sin embargo, no comparto este criterio, en razón de que, si bien, se entiende que la defraudación a las rentas de la Nación puede haber sido tomada en consideración por el legislador en esta reforma del Código Penal, no es el bien jurídico principal que se protege con esta figura. Solo indirectamente se preservan los intereses fiscales del Estado nacional, pues el tipo no exige entre sus elementos un perjuicio efectivo al erario público (cfr. Sala II en la causa n.º 10871-00- 17, caratulada "NN s/ inf. ati. 301 bis CP", rta. el 24/08/17).
Por otro lado, el delito se ubica en el Título XII, Delitos contra la fe pública, Capítulo V, De los fraudes al comercio y a la industria. Por tanto, la figura atenta contra el normal desarrollo del comercio y la industria, y la forma que tiene el Estado de proteger esa indispensable actividad económica es a través de su organización y regulación. En el caso investigado en las presentes actuaciones, lo hace por medio de la creación de una autoridad de control de juegos de azar que, mediante el otorgamiento de permisos, puede supervisar esta actividad comercial.
De este modo, lo constitutivo de este delito es un menoscabo al correcto funcionamiento de la facultad estatal de controlar y regular la organización de cualquier modalidad o sistema de captación de juegos de azar.
Ello así, si bien las rentas nacionales también son protegidas por este tipo penal, lo cierto es que lo son solo indirectamente y, por ello, tal circunstancia no lo convierte automáticamente en un delito de defraudación a los impuestos del Estado nacional, lo que sí suscitaría la competencia federal en los términos del artículo 33, inciso c), del Código Procesal Penal de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23177-2018-0. Autos: WWW.GG11.BET Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 08-04-2019.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CIBERDELITO - JUEGO ILEGAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEGO ILEGAL ONLINE - DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA - PAGINA WEB - INTERNET - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTORIDAD DE APLICACION - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - NE BIS IN IDEM

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declinar la competencia para juzgar el delito establecido en el artículo 301 bis del Código Penal, en favor de la Justicia Federal.
Para así resolver, el A-Quo sostuvo que el delito trasciende el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, dado que estos juegos de azar, al ofrecerse a través de un sitio web, están a disposición de cualquier usuario de internet, sin ninguna bandera territorial.
Sin embargo, se considera que se hacen valer aquí, por un lado, razones prácticas que no son aplicables, dado que el criterio de oportunidad para atribuir competencia es de recurso exclusivo del legislador. Pero, por otro lado, el mencionado riesgo de dictado de sentencias contradictorias no existe verdaderamente. Si un mismo sitio de apuestas "online" ha obtenido autorización en una jurisdicción, pero no en otra, solo cometerá la infracción penal en aquella en que esté operando “sin contar con la autorización pertinente emanada de la autoridad jurisdiccional competente”, en la medida en que esta última así lo exija.
Por lo tanto, que un juez penal de la segunda jurisdicción condene a los responsables en los términos del artículo 301 bis, del Código Penal no tiene nada de contradictorio con que la conducta sea considerada lícita por un Juez penal de la primera jurisdicción. Y, por cierto, los condenados no podrían hacer valer su autorización en una provincia distinta a la que se la otorgó ni podrían, a la inversa, invocar el "ne bis in idem" ante un Juez por haber sido ya condenados por “la misma conducta” en otra provincia. Porque no se trata de un mismo comportamiento, sino que cada organización de juego sin autorización constituye delito, y dado que el elemento “sin autorización” depende del organismo provincial, determinar si la conducta es o no ilícita le corresponde al Poder Judicial de cada provincia.
Por tanto, no podría haber sentencias contradictorias solo en razón de que el mismo sitio de apuestas opere en diferentes provincias, pues es competencia de cada una (y, dado el caso, de la Ciudad de Buenos Aires) juzgar si el juego ha sido organizado con o sin autorización local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23177-2018-0. Autos: WWW.GG11.BET Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 08-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTOS DISCRIMINATORIOS - PROPAGANDA DISCRIMINATORIA - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - SENTENCIA ABSOLUTORIA - VENTA DE BIENES - INTERNET - PAGINA WEB

En el caso corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y sobreseer al imputado.
En efecto, se le atribuye al encartado el haber publicado y/o puesto a la venta a través de su página de internet, diversos objetos representativos del régimen "Nazi". Así, se le atribuyó haber realizado propaganda de ideas y teorías de superioridad de una raza y/o el aliento a la persecución contra grupos de personas, conducta que fue encuadrada en el artículo 3°, segunda parte, de la Ley N° 23.592.
Sin embargo, teniendo en cuenta la descripción de los hechos efectuada por el Fiscal de grado, no surge en forma alguna que la conducta que se le atribuye al imputado implicara más que la exhibición y venta, a través de una página de internet, de los artículos representativos del régimen Nacional Socialista Alemán, así como tantos otros relacionados con el coleccionismo de artículos de guerra.
Es decir, la simple tenencia de esos objetos con fines de comercialización no puede configurar delito alguno en la forma en que se habría materializado en estos actuados, pues la ley reprime otro tipo de conductas.
En este sentido, no podemos dejar de advertir que también en ese sitio web se ofrecen a la venta otros productos militares como objetos del ejército soviético ruso, casco ejército suizo militar, gorra casquete ejército austríaco, espada sable de general carabineros de Chile, sable de Oficial de Gendarmería Nacional modelo 1938, escudo de madera tallado español, guantes de piloto americano, etcétera.
Sobre esta base, la conducta atribuida al imputado, esto es, la puesta en venta de artículos de ideología "Nazi" a través de su página de internet, no permite presumir "per se", en el contexto y las circunstancias en las que se habría llevado a cabo, que pudiera constituir la propaganda basada en ideas o superioridad de raza, o el aliento a la persecución contra grupos de personas por su origen étnico o religioso en los términos del artíuclo 3° de la Ley N° 23.592.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10596-2016-0. Autos: NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 03-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTOS DISCRIMINATORIOS - PROPAGANDA DISCRIMINATORIA - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - SENTENCIA ABSOLUTORIA - VENTA DE BIENES - INTERNET - PAGINA WEB

En el caso corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y sobreseer al imputado.
En efecto, se le atribuye al encartado el haber publicado y/o puesto a la venta a través de su página de internet, diversos objetos representativos del régimen "Nazi". Así, el titular de la acción concluyó que la conducta imputada se subsumía en la segunda parte del artículo 3° de la Ley N° 23.592, que establece "... En igual pena incurrirán quienes por cualquier medio alentaren o incitaren a la persecución o el odio contra una persona o grupos de personas a causa de su raza, religión, nacionalidad o ideas políticas".
Ahora bien, empero en la Causa N° 25.956/2017-0, caratulado "P., D. s/art. 3° de la Ley 23.592" del registro de la Sala III, resolví rechazar un planteo de excepción por manifiesta pretensión en la atipicidad, requerida por la Defensa, por entender que los denominados "delitos de odio" requieren un debate minucioso, con la mayor amplitud de discusión y prueba, lo cierto es que en el presente caso advierto diferencias que hacen que tome una decisión distinta.
Ello así, cabe destacar la aclaración que surge de la página de internet en la que el imputado es responsable en cuanto a que el contenido del blog de ninguna manera realiza expresiones discriminatorias sino que "Los objetos y libros que se exponen en esta página no corresponden de ninguna manera a manifestaciones de ideologías y apoyo a las mismas, simplemente se tratan de objetos de colección períodos históricos, en especial respecto al nacional socialismo, al comunismo y al fascismo. De igual forma estamos en contra de cualquier forma de discriminación demostración xenófoba".
Al respecto, es postura de este Tribunal que para que proceda en esta instancia del proceso la declaración de las excepciones contempladas en el inciso c) del artículo 195 del Código Procesal Penal de la Ciudad resulta ineludible que la atipicidad y/o la inexistencia del hecho aparezcan manifiestas, evidentes o indiscutibles, circunstancia que se da en el caso de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10596-2016-0. Autos: NN Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 03-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - INTERNET - PAGINA WEB - COMERCIO ELECTRONICO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - TRANSFERENCIA ELECTRONICA - CORREO ELECTRONICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa en virtud de la cual se le impuso a la empresa actora una multa de $ 40.000.- por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
En efecto, el consumidor denunció que compró un producto mediante la plataforma de compraventa virtual, lo abonó a través de un medio electrónico de pago y, sin embargo, no recibió el producto ni el reembolso del dinero.
Si bien asiste razón a la empresa en cuanto que la transacción se llevó a cabo por un monto distinto del ofrecido en la oferta a la que accedió el consumidor, lo cierto es que el pago se cumplió, en la medida en que el consumidor escogió como opción de pago, tras su compra, el abono de la suma indicada en la oferta a través de un medio electrónico de pago, concretamente, mediante un cupón de pago.
De esto se sigue que, a los efectos de finalizar la operación que se hubiera iniciado tras aceptar la oferta del producto en cuestión a través de la plataforma "web" el consumidor abonó la suma indicada eligiendo una de las opciones que provee la página de internet.
En este sentido, existía una legítima expectativa del consumidor de obtener respaldo de la sumariada en el marco la transacción que se encontraba llevando a cabo y que ella se asentó principalmente sobre las respuestas brindadas por la empresa en oportunidad de los correos electrónicos que fueran enviados por el consumidor.
Efectivamente, en dichos correos -que se cursaron con posterioridad a que el consumidor manifestase su voluntad de compra-, se hace referencia a la existencia de una operación, un pago, y a la posibilidad de recurrir al Centro de resolución de Conflictos.
En ese orden de ideas, los correos electrónicos cursados indujeron al consumidor a culminar el proceso en un marco de confianza e incluso pudieron implicar una modificación de los términos generales de uso del servicio. Nótese que poco más de un mes después de iniciado el conflicto, se lo informó de que su “caso no podrá ser cubierto por el Programa de Protección al Comprador debido a que la operación es un envío de dinero y no se encuentra asociada a una oferta en la plataforma de compraventa virtual”, información que debió ser explicada al consumidor en forma previa a la consumación del contrato y que resultó determinante en la operatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42268-2014-0. Autos: Mercado Libre SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 06-09-2019. Sentencia Nro. 151.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - INTERNET - PAGINA WEB - COMERCIO ELECTRONICO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - TRANSFERENCIA ELECTRONICA - CORREO ELECTRONICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa en virtud de la cual se le impuso a la empresa actora una multa de $ 40.000, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
En efecto, el consumidor denunció que compró un producto mediante una plataforma de compraventa virtual, lo abonó a través de un medio electrónico de pago y, sin embargo, no recibió el producto ni el reembolso del dinero. No obstante, la empresa le informó que, debido a que la operación era un "envío de dinero" y no se encontraba asociada a una oferta de dicha plataforma de compraventa virtual, no iba a poder ser cubierto por el Programa de Protección al Comprador de la firma.
En este contexto, la empresa actora no puede considerarse ajena en la relación de consumo, dado que la confianza del usuario en la plataforma ofrecida por la empresa resultó clave para la concreción final de la operación.
Desde este punto de vista, los términos y condiciones no fueron respetados por la sumariada; lo cierto es que falló la información que proporcionó la empresa durante la concertación del contrato lo cual vició la voluntad del consumidor quien pudo creerse con una legítima expectativa a tener una protección.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42268-2014-0. Autos: Mercado Libre SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 06-09-2019. Sentencia Nro. 151.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - INTERNET - PAGINA WEB - COMERCIO ELECTRONICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - INDEMNIZACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa en virtud de la cual se le impuso a la empresa actora el pago de la suma de $ 7.400.- en concepto de daño directo, a favor del consumidor.
En efecto, el consumidor denunció que compró un producto mediante una plataforma de compraventa virtual, lo abonó a través de un medio electrónico y, sin embargo, no recibió el producto ni el reembolso del dinero.
Ello así, el contenido y alcance de este daño, dependerá del sentido que se atribuya a la expresión del artículo 40 "bis" de la Ley N° 24.240 “susceptible de apreciación pecuniaria” y si ella es asimilable "in totum" únicamente al daño patrimonial.
Frente a la confusa redacción de la primera parte del mencionado artículo -vigente al tiempo de los hechos- tengo para mí que, se impone una interpretación teleológica que se corresponda con la esencia protectoria de la ley. Además, el artículo 3º de la Ley de Defensa del Consumidor dispone que en caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley, prevalezca la más favorable al consumidor. Una interpretación restrictiva soslayaría la operatividad y vigencia del principio de progresividad y no regresividad aplicable a la materia.
En resumidas cuentas, según mi criterio, el resarcimiento por daño directo deberá sopesar no sólo los padecimientos patrimoniales sino también los padecimientos extrapatrimoniales. En el presente caso, la suma fijada se corresponde con aquella que el denunciante debió abonar con motivo de la compra, por la cual finalmente nunca adquirió el producto en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42268-2014-0. Autos: Mercado Libre SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 06-09-2019. Sentencia Nro. 151.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - INTERNET - PAGINA WEB - COMERCIO ELECTRONICO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - TRANSFERENCIA ELECTRONICA - CORREO ELECTRONICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la disposición administrativa en virtud de la cual se le impuso a la empresa actora una multa de $ 40.000.- por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
En efecto, el consumidor denunció que compró un producto mediante la plataforma de compraventa virtual, lo abonó a través de un medio electrónico de pago y, sin embargo, no recibió el producto ni el reembolso del dinero.
Del dictamen elaborado por el perito surge que, en ocasión de concretarse la operación, se encontraban publicados los términos y condiciones del Programa de Protección al Comprador ofrecido por dicha plataforma de compraventa virtual vigentes en ese entonces. Es decir, la plataforma del medio electróncio de pago puede ser utilizada para llevar a cabo al menos dos operaciones. Una, es el pago de la compra de un producto o servicio publicado en la mencionada plataforma de compraventa virtual, y la otra es un envío de dinero -no asociado a una publicación de la plataforma virtual indicada- a la cuenta de otro usuario del medio electrónico de pago utilizado.
Con relación a la primera, la plataforma de compraventa virtual ofrece un servicio de Protección al Comprador, mediante el que garantiza la indisponibilidad de los fondos de esa transacción hasta tanto el consumidor confirme la recepción del producto, o bien transcurra el plazo de 21 días sin que se inicie reclamo alguno.
Con relación a la segunda, la plataforma de compraventa virtual no ofrece garantía alguna, ya que se trata de transacciones dinerarias llevadas a cabo entre dos usuarios de tal medio electrónico de pago por motivos indistintos.
En el supuesto bajo análisis, el consumidor efectuó un intercambio de correos electrónicos con la empresa en los que manifestó su voluntad de llevar a cabo la compra de un producto publicado en una plataforma de compraventa virtual y fue con relación a esa operación que la denunciada brindó la información sobre el modo en el que opera el Programa de Protección al Comprador.
En consecuencia, la decisión del comprador de realizar un envío de dinero al vendedor fundada en un acuerdo arribado con aquél, que lo llevó a realizar una operación no asociada a una compra en plataforma "web", no puede -en el caso- reputarse como un incumplimiento de la empresa en cuanto al programa de Protección al Comprador. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42268-2014-0. Autos: Mercado Libre SRL c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 06-09-2019. Sentencia Nro. 151.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - INTERNET - PAGINA WEB - COMERCIO ELECTRONICO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - TRANSFERENCIA ELECTRONICA - CORREO ELECTRONICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa en virtud de la cual se le impuso a la empresa actora una multa de $ 40.000.- por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
En efecto, el consumidor denunció que compró un producto mediante una plataforma de compraventa virtual, lo abonó a través de un medio electrónico de pago y, sin embargo, no recibió el producto ni el reembolso del dinero.
De este modo, tal plataforma de compraventa virtual no puede eximirse de responsabilidad ante una relación de consumo que, como en el caso, se realizó en el marco de su plataforma –predominante en el comercio electrónico– y que, a su vez, fue perfeccionada mediante su sistema de pagos electrónicos.
En relación con esto último, corresponde advertir que el argumento referido a las diferentes vías de pago disponibles mediante medios electrónicos de pago y la decisión del consumidor de optar por una en desmedro de la protección ofrecida por la otra tampoco resulta razonable. En tal caso, debió ser la propia empresa quien –dando cumplimiento al deber de información– comunicara acabadamente sobre las posibles alternativas de pago y las consecuencias de optar por una u otra, máxime cuando una de las posibilidades implicaría el no otorgamiento de una garantía sobre la transacción.
En tal sentido, adviértase que el consumidor realizó diversas consultas, las cuales fueron respondidas por la empresa actora. En particular, la plataforma de compraventa virtual (crm_ml@mercadolibre.com) indicó al usuario los pasos a seguir para pagar su compra, sin advertir o, cuando menos, mencionar las diferentes implicancias de cada uno de los métodos de pago disponibles en la plataforma.
Por otro lado, téngase presente, además, que todos los proveedores de la plataforma de compraventa virtual se encuentran obligados –conforme los términos y condiciones que rigen el servicio– el uso de medios electrónicos de pago como una de las opciones posibles para el pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42268-2014-0. Autos: Mercado Libre SRL c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 06-09-2019. Sentencia Nro. 151.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REVENDER ENTRADAS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - AGENTE PROVOCADOR - CIBERCONTRAVENCION - INTERNET - ESPECTACULOS ARTISTICOS - PAGINA WEB

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la nulidad del procedimiento policial planteado por la Defensa.
El presente proceso tuvo inicio cuando la División de Investigaciones de Conductas Delictivas en Espectáculos Públicos llevaba a cabo tareas de ciber patrullaje sobre diversas plataformas informativas con el objeto de verificar la comisión de conductas delictivas y/o contravenciones, ocasión en la que se observaron diversas publicaciones en la página mercadolibre.com con ofertas de comercialización de entradas para un recital de música. Se desprende de la declaración del Inspector interviniente que una vez que obtuvo la información del anunciante, procedió en forma discreta a ponerse en contacto con este de forma telefónica, con quien acordó el intercambio de dos entradas por el precio de pesos ocho mil cada una en un local de comidas rápidas de esta ciudad, dentro del cual, cuando cuando vio acercarse al encausado se identificó como personal policial, invitando al sujeto a salir del comercio con el objeto de no molestar a los comensales, solicitó la presencia de dos testigos hábiles ante quienes invitó al nombrado a exhibir sus pertenencias, poseyendo aquél dos entradas para el recital indicado, un teléfono celular y un juego de llaves del vehículo en el que llegó. Inmediatamente entabló comunicación telefónica con el Fiscal quien dispuso que se efectuara el labrado del acta contravencional por infracción al artículo 95 del Código Contravencional y el secuestro de las dos entradas y el teléfono celular.
La Defensa sostuvo que era nulo el procedimiento que dio origen a la investigación, por entender que el contacto efectuado por el agente influyó de manera determinante para que se configure el suceso endilgado. Consideró que el error de la Judicante fue entender que el inspector no provocó la conducta endilgada, ya que el contacto entre este y el acusado fue determinante para que se efectuara la venta.
La Magistrada en su resolución sostuvo que el agente policial no provocó la conducta contravencional investigada, ni tuvo una influencia determinante en la actuación del imputado y que en el procedimiento llevado a cabo no se vulneró ninguna garantía constitucional. Al contrario, entendió que el acusado al realizar publicaciones en la red de mercado libre, en las cuales puso en conocimiento del público general que tenía disponibilidad de entradas para la venta del espectáculo estaba determinado a venderlas. Así, concluyó que el obrar del inspector, que contestó la publicación de venta de la plataforma de mercado libre y tomó contacto con el imputado, no es equiparable a la del agente provocado.
Compartimos el criterio de la Judicante en cuanto a que no se advierte que el inspector interviniente se hubiera hallado frente a un sujeto a quien fuera necesario “inducir” a desplegar una conducta que se hallaba fuera de su intención primaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46873-2019-0. Autos: Romero, Walter Javier Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 05-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - OFERTA AL CONSUMIDOR - EMPRESA DE TRANSPORTE - PASAJES - PAGINA WEB - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la empresa actora -servicio de transporte aéreo- de $500.000, por infracción a los artículos 2º y 22 de la Ley Nº 4.827 y 7º de la Ley Nº 24.240.
Del acta de infracción que originó el inicio de las actuaciones, surge que en un control realizado en la página "web" de la empresa de pasajes aéreos se detectó una publicidad que ofrecía pasajes aéreos “desde $9 + tasas y cargos”, lo que constituiría una presunta infracción a lo normado en los artículos mencionados.
La empresa manifestó que el aviso comprometido se encontraba exhibido en un “pop-up o ventana emergente” de su página "web" por lo que "bastaba hacer un "click" para que el eventual interesado en la oferta pudiese conocer el precio final".
Sin embargo, tanto el acta confeccionada como la captura de pantalla adjunta, dan cuenta de que en el aviso publicitario de la empresa no se exhibía el precio final a abonar por los vuelos ofrecidos, pues se indicaba el costo de cada pasaje más tasas y cargos, sin expresar el monto a pagar por esos ítems o la suma total que aquello representaba.
A su vez, el anuncio tampoco aclaraba las fechas de vigencia de lo ofrecido ni sus condiciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1067-2019-0. Autos: FB Líneas Aéreas SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la empresa actora -servicio de transporte aéreo- de $500.000, por infracción a los artículos 2º y 22 de la Ley Nº 4.827 y 7º de la Ley Nº 24.240.
Del acta de infracción que originó el inicio de las actuaciones, surge que en un control realizado en la página "web" de la empresa de pasajes aéreos se detectó una publicidad que ofrecía pasajes aéreos “desde $9 + tasas y cargos” sin expresar la suma total que aquello representaba a la vez que tampoco aclaraba las fechas de vigencia de lo ofrecido ni sus condiciones.
Al respecto, es preciso señalar –en línea con lo expuesto por la Sra. Fiscal de Cámara en su dictamen– que no se advierte por qué razón la manera de publicitar elegida no deba verse alcanzada por los lineamientos que los artículos citados imponen a fin de resguardar el deber de información que rige en la materia.
En tal sentido, que la obligación de explicitar, acorde con la normativa aplicable, ciertas condiciones vinculadas a los costos propios de la relación de consumo se inscribe dentro de los mecanismos de tutela especial previstos para superar la disparidad de conocimiento entre el consumidor y el proveedor o prestador del servicio (CSJN, Fallos 324:4349).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1067-2019-0. Autos: FB Líneas Aéreas SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la empresa actora -servicio de transporte aéreo- de $500.000, por infracción a los artículos 2º y 22 de la Ley Nº 4.827 y 7º de la Ley Nº 24.240.
La recurrente cuestionó la graduación de la multa, se quejó por estimar que aquella resultó excesiva, arbitraria y desproporcionada.
Sin embargo, la disposición cuestionada da cuenta de que, en la oportunidad de graduar la sanción, se tuvieron en cuenta las pautas establecidas en la Ley Nº 757, tales como la potencialidad de los consumidores que pudieron resultar perjudicados por la conducta descripta, la posición de la sumariada en el mercado, la masividad de la publicidad en los medios de comunicación y otras circunstancias relevantes del hecho.
Asimismo, aun cuando en el artículo 16 de la Ley Nº 757 se establece “la cuantía del beneficio obtenido” como un parámetro que debe tenerse presente al momento de aplicar y graduar la sanción, lo cierto es que se trata, entre otras, de una pauta de carácter no excluyente –según surge del propio texto de la ley– para fijar el tipo y grado de la pena (esta Sala, en los autos “Wal Mart Argentina S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, expte. Nº147/0, sentencia del 29/8/03; “Forest Car S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, expte. Nº3712/0, sentencia del 26/2/15; “Amx Argentina S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, expte. Nº3670/0, sentencia del 11/7/14; entre otros).
A su vez, la recurrente no demuestra que la graduación de la multa carezca de razonabilidad o que ella resulte contraria a lo dispuesto por las normas aplicables para quienes ofrezcan productos o servicios sin informar el precio final a abonar o los términos y condiciones de la oferta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1067-2019-0. Autos: FB Líneas Aéreas SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 30-10-2020.

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En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la empresa actora -servicio de transporte aéreo- de $500.000, por infracción a los artículos 2º y 22 de la Ley Nº 4.827 y 7º de la Ley Nº 24.240.
La recurrente cuestionó la graduación de la multa, se quejó por estimar que aquella resultó excesiva, arbitraria y desproporcionada.
Sin embargo, la disposición cuestionada da cuenta de que, en la oportunidad de graduar la sanción, se tuvieron en cuenta las pautas establecidas en la Ley Nº 757, tales como la potencialidad de los consumidores que pudieron resultar perjudicados por la conducta descripta, la posición de la sumariada en el mercado, la masividad de la publicidad en los medios de comunicación y otras circunstancias relevantes del hecho.
Así las cosas, la recurrente no demuestra que la graduación de la multa carezca de razonabilidad o que ella resulte contraria a lo dispuesto por las normas aplicables para quienes ofrezcan productos o servicios sin informar el precio final a abonar o los términos y condiciones de la oferta.
Es que, frente al régimen según el cual quedó impuesta la sanción y, en virtud del bien jurídico que aquel busca proteger, la mera invocación de la irrazonabilidad de la multa cuestionada, impide considerar reunidos los recaudos necesarios para estimarla desproporcionada. Para ello, la empresa recurrente debió aportar elementos que, en virtud de los parámetros de graduación establecidos en la normativa aplicable, demuestren que la sanción impuesta no guarda proporción con el modo en que las Leyes Nº 4.827 y Nº 24.240 han regulado los bienes jurídicos tutelados, ni con las circunstancias del hecho tenidas en cuenta para su estimación. Respecto de ambas cuestiones, los argumentos esgrimidos así como las constancias obrantes en autos, por su generalidad e insuficiencia, impiden admitir la defensa articulada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1067-2019-0. Autos: FB Líneas Aéreas SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROTECCION DE DATOS PERSONALES - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - OPONIBILIDAD A TERCEROS - DEUDAS IMPOSITIVAS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA INFORMACION - OBTENCION DE DATOS - PAGINA WEB

En el caso, corresponde revocar el decisorio de grado y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que asiente en todos sus registros y bases de datos idéntica información a aquella que surge de la constancia de deuda acompañada por dicha parte (incluso en los sitios de consulta pública) en la que deberá detallar que el actor no es titular de la deuda previa a la fecha en que tomó posesión del inmueble y que el inmueble no puede ser ejecutado ni embargado con motivo de aquella; indicando que ante eventuales negocios que pudieran hacerse sobre la propiedad de marras, los escribanos intervinientes no pueden retener suma alguna en concepto de Alumbrado, Barrido y Limpieza por los períodos previos a la posesión de la actora toda vez que ello obedece a que el bien fue adquirido en subasta judicial. Asimismo, deberá especificar que la deuda se encuentra en gestión judicial y, en su caso, los datos vinculados al expediente.
Los datos contenidos en la constancia de deuda acompañada por el actor -que se imprime en la página web de la accionada - no coinciden con los que surgen de la documentación acompañada por el demandado.
La ausencia de información cabal y exacta afecta el derecho a la autodeterminación informativa del demandante, derecho que se vincula con la posibilidad de ejercer el control de los datos obrantes en los registros, permitiéndole verificar que aquellos coinciden con la realidad de los hechos que afectan su intimidad (dentro de lo cual se encuentra su condición económica e impositiva) y el uso que la accionada hace de los mismos.
No satisface el derecho invocado la posibilidad de que el demandante exhiba el Certificado expedido por la Administración. La información que se suministra debe ser tan fidedigna y completa que cualquier tercero que acceda a ella obtenga un conocimiento claro, completo y veraz de aquello sobre lo cual quiere anoticiarse a través del acceso a los registros y bases de datos, sin necesidad de que el afectado deba ejercer su derecho de defensa completando la información allí volcada a fin de resguardar su intimidad (entendida en sentido amplio) y los derechos a la información y a la verdad de los terceros.
Ello así, asiste la razón al demandante cuando cuestiona que la documentación adjuntada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no coincide con la volcada en la página web.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13263-2019-0. Autos: Rabadan Paz, Ricardo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - CONTRATOS DE CONSUMO - ESPECTACULOS ARTISTICOS - PAGINA WEB - COMERCIO ELECTRONICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora -página "web"- una multa de $40.000, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
No se encuentra discutido en autos que la compra de las entradas para el recital se efectuó a través de la página "web" de la recurrente, “www.entradafan.com.ar”. Además, según surge de las actuaciones administrativas, la sancionada le cobró a la consumidora un “cargo por servicio” por dicha adquisición que ascendió casi al veinte por ciento (20%) del valor de los tickets comprados. También obran constancias que dan cuenta que la empresa recibió el pago total, en tres cuotas, de la operación de compraventa –valor de las entradas más cargo por servicio–. Por último, de los correos electrónicos remitidos a la consumidora se desprende que el precio de la entrada no coincidía con el precio por el que se realizó la transacción (aspecto que no fue examinado por el organismo de defensa del consumidor) y que el envío de los tickets de ingreso estuvo a cargo de la empresa recurrente. También obran constancias en autos que demuestran que las fechas de las entradas enviadas difieren de las adquiridas por la denunciante.
En este marco, y tal como sostiene el Sr. Fiscal de Cámara en el dictamen que antecede, la genérica defensa de la empresa, que se limita a sostener que no tuvo participación en la operación, no resulta apta para revocar el acto administrativo atacado. Ningún elemento ha aportado a la causa para demostrar que su actividad se limitara a la intermediación y no a la venta de entradas.
En ese sentido, no basta con afirmar que no es poseedor o propietario de los productos que se comercializan en su espacio virtual para eximirse de responsabilidad. En ningún momento la empresa detalló cómo funciona su sistema de ventas, ni indicó quién era en el caso el vendedor de las entradas.
En tales condiciones, la empresa es responsable desde el mismo momento en que, creando una apariencia, logra atraer la confianza de sus clientes. Es precisamente esa confianza la fuente de sus obligaciones. Sea cual sea su rol en la operación, que por otra parte no ha intentado probar en autos, lo cierto es que la recurrente integró una cadena comercial (art. 40 de la Ley 24.240) que no respetó los términos de la contratación frente a la consumidora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12068-2018-0. Autos: Ticketing SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Esteban Centanaro. 28-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION INCLUSIVA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - COBERTURA DE VACANTES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DECLARACION TESTIMONIAL - PAGINA WEB - PRUEBA DOCUMENTAL - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora dirigida al establecimiento y la implementación de canales de denuncia accesible para que las personas afectadas puedan reclamar por rechazos de matriculación o re-matriculación de los niños, niñas y adolescentes que padezcan alguna incapacidad.
En efecto, se cuenta con el testimonio de varias madres de niños que padecen discapacidad que han relatado las dificultades que deben superar para poder matricular o re-matricular a sus hijos/as en una Escuela Común de Gestión Privada; también detallaron los problemas que habrían enfrentado al querer realizar una denuncia sobre el particular.
Consta también en autos acta de entrevista en uno de los casos en los que no se renovó vacante a un niño que padece una discapacidad como sendas artículos periodísticos que vinculados con la materia debatida.
Asimismo, la Juez de grado, al analizar la prueba aportada por el recurrente- corroboró por sí misma el uso de la plataforma de trámites a distancia (TaD) indicando que para su utilización exige al usuario una Clave Ciudad 2 que, a su vez, obliga a contar con Clave Fiscal de AFIP, circunstancia que no ha sido desacreditada por el demandado.
Ello así, teniendo presente que cautelarmente el actor reclamó el establecimiento de canales de denuncia accesibles para que las/os niños, niñas y adolescentes con discapacidad y sus familias realicen los reclamos ante la negativa de inscripción escolar; y que la Juez de grado ordenó al Gobierno de la Ciudad la presentación de una propuesta tendiente a la adaptación del trámite de denuncia a través de la plataforma TaD que cumpla con las características de accesibilidad, especificidad y eficacia, debe ponderarse que se encuentra configurada la verosimilitud del derecho sobre cuya base se admitió la cautelar cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8849-2019-1. Autos: Asociación Civíl por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 16-12-2020.

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AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION INCLUSIVA - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - COBERTURA DE VACANTES - OBLIGACION DE HACER - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - PAGINA WEB

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora.
La Jueza de grado ordenó, la implementación de medidas de difusión del derecho de las/os niños, niñas y adolescentes con discapacidad a asistir a las Escuelas de Gestión Privada , a realizarse en lugares visibles, a través del sitio web del Ministerio de Educación de la Ciudad y de las Direcciones pertinentes, así como en las carteleras y páginas web de todos los colegios de gestión privada de la Ciudad y también ordenó divulgar el carácter discriminatorio del rechazo de la vacante con motivo de una discapacidad a cuyo efecto solicitó a la Dirección de Gestión de lo cual se solicitó que la Dirección General Educación Gestión Privada notifique a cada escuela privada de la Ciudad de modo inequívoco la prohibición del rechazo de la matriculación por motivos de discapacidad así como el régimen jurídico aplicable, para lo cual debe incluirse en la difusión con claridad que todas las personas con discapacidad tienen derecho a la educación inclusiva y que la negativa de matriculación por motivos de discapacidad es una práctica prohibida, referenciando al menos los artículos 2, 5 y 24 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el texto de los artículos pertinentes de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires como el texto completo de la Ley N°2.681.
En efecto, surge de la sentencia apelada, que la Jueza de grado testeó los sitios web del demandado pero no logró encontrar en ellos difusión alguna del derecho a la educación inclusiva o a la exhibición de la Ley N° 2.186 y su reglamentación.
Debe destacarse que el acceso a la información es un derecho que sustenta el adecuado funcionamiento de la democracia puesto que es condición para garantizar otros derechos (Carta Iberoamericana de Participación Ciudadana en la Gestión Pública).
En el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el derecho a informarse hunde sus raíces en las bases de la democracia “participativa” que el constituyente local previó para sus instituciones (artículo 1° de la Constitución de la Ciudad) y se presenta como un medio para ejercer la ciudadanía, estimular la participación política y controlar que los actos del Estado sean acordes a derecho.
El derecho de acceso a la información pública es un presupuesto o condición para el ejercicio de otros derechos. Asimismo es condición para que funcione el sistema democrático y republicano, derecho que asimismo se encuentra ampliamente tutelado en diversos instrumentos de Derechos Humanos con jerarquía constitucional; de allí que resulte irrazonable toda limitación a su ejercicio que no esté expresamente contemplada en la Ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8849-2019-1. Autos: Asociación Civíl por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 16-12-2020.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - PAGINA WEB - PRUEBA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa por la cual impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria por infracción a los artículos 7° y 8° de la Ley N° 24.240.
No hay controversia acerca de que al momento de la denuncia la página "web" ofrecía la posibilidad de comprar tickets para Disney World y adicionar el ingreso a parques acuáticos. Las partes también concuerdan en que el consumidor efectivamente adquirió dos entradas para adultos y dos para niños. La cuestión radica en determinar si el denunciante no pudo acceder a los adicionales por una deficiencia del servicio.
El denunciante acompañó copias simples de impresiones de pantalla que reflejan la instancia de selección de tickets o la página de ingreso de los datos de la tarjeta que se utilizaría para obtener las entradas. Las copias no permiten concluir que la opción de adicionar el acceso a los parques acuáticos no hubiese estado disponible al momento de la compra. En otras palabras, solo la declaración del denunciante sustentó la imputación, en tanto la documentación ofrecida apenas brinda indicios sobre el funcionamiento del sistema.
De la prueba aportada surge que el costo abonado por el consumidor se corresponde con un servicio que excluía cualquier adicional. Si bien el dato no es concluyente impide presumir el mal funcionamiento de la página "web".
De hecho, el Ingeniero aseguró en su informe que la operación efectuada por el denunciante no reportó errores ni había incluido adicionales. La pericia no fue cuestionada.
Por lo tanto, sin elementos que permitan determinar o siquiera deducir una discrepancia entre los servicios que el sitio "web" ofrecía o publicitaba con relación a los que en efecto prestaba, corresponde revocar la sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 606-2016-0. Autos: Despegar.com.ar c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Hugo R. Zuleta. 06-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CAMBIO LEGISLATIVO - CUENTAS BANCARIAS - PAGINA WEB - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - DERECHOS ADQUIRIDOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de solicitar que se dejen sin efecto los incisos h) y n) del artículo 9º de la Ley Nº 941, así como el Capítulo VI de dicha norma, incorporados por la Ley Nº 5.983, y relacionados con las obligaciones de los Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal de depositar los fondos del consorcio en una cuenta bancaria, y de dar de alta a los consorcios que administran en la Plataforma “Web” de la Aplicación Oficial.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la recurrente se agravia de lo decidido por cuanto, según afirma, a través de lo previsto en el art. 9 inc. h) se estarían violando “derechos adquiridos de los consorcios”.
No obstante, lejos se halla el escrito de apelación de realizar una argumentación tendiente a delimitar en términos concretos en qué sentido se hallaría involucrado un caso que involucre “derechos adquiridos” que pudiera impedir modificaciones en el régimen bajo análisis y, ello, máxime a la luz de las particularidades de la normativa involucrada, que, en definitiva, se vincula con la protección del consorcista de conformidad con lo dispuesto en el art. 80, inc. 2°, apartados d) y g) de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (ver votos de la Dra. Conde en los autos: “Gabas, Alberto Aníbal c/ GCBA (Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires) s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, Expte. N° 3077/04, sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 16/06/2004; “Cáttedra, Ricardo y otro c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, Expte. n° 3570/04, sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 02/03/2005).
Tal como ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos o a su simple inalterabilidad (Fallos: 339:245), y no existe una afectación de derechos adquiridos cuando la aplicación de la nueva norma sólo comprende los efectos en curso de una relación jurídica, aun cuando haya nacido bajo el imperio de la ley antigua; la disposición derogada sólo rige respecto de los hechos o actos ocurridos durante ese tiempo y hasta la fecha en que entra en vigor la nueva ley (Fallos: 330:3593).
En virtud de ello, dentro del concreto marco de autos no observo que en el caso se halle acreditada, al respecto, la existencia de una ilegalidad o arbitrariedad manifiestas en el proceder de la parte demandada en los términos exigibles por la Ley de Amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31249-2018-0. Autos: Tocco Daniel Roberto y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 21-12-2021. Sentencia Nro. 1109-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CAMBIO LEGISLATIVO - CUENTAS BANCARIAS - PAGINA WEB - SANCIONES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de solicitar que se dejen sin efecto los incisos h) y n) del artículo 9º de la Ley Nº 941, así como el Capítulo VI de dicha norma, incorporados por la Ley Nº 5.983, y relacionados con las obligaciones de los Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal de depositar los fondos del consorcio en una cuenta bancaria, y de dar de alta a los consorcios que administran en la Plataforma “Web” de la Aplicación Oficial.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el deber de depositar los fondos del consorcio en una cuenta bancaria a nombre del Consorcio de Propietarios ya se encontraba entre las obligaciones establecidas por Ley N° 941 a cargo de los administradores (texto conforme con la Ley N° 3.254).
La diferencia radica en que la modificación incorporada por la impugnada Ley Nº 5.983 eliminó la posibilidad de que la asamblea de propietarios pueda disponer lo contrario, además de añadir lo relativo a la gratuidad de la cuenta para los consorcios que soliciten la apertura en el Banco Ciudad de Buenos Aires, por lo que no se observa de qué forma la modificación aludida vulneraría, en términos atendibles en el marco del presente proceso, los derechos del colectivo actor involucrado.
No modifica dicha conclusión el hecho de que los administradores de consorcio puedan ser sancionados por cuestiones relativas a la mentada norma, ya que de acuerdo con el régimen aplicable solo es dable pensar que la infracción se configuraría cuando el incumplimiento de las obligaciones impuestas obedezca a razones atribuibles al administrador (art. 15 inc. d) de la Ley N° 941).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31249-2018-0. Autos: Tocco Daniel Roberto y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 21-12-2021. Sentencia Nro. 1109-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CAMBIO LEGISLATIVO - CUENTAS BANCARIAS - PAGINA WEB - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - FALTA DE REGLAMENTACION - AGRAVIO ACTUAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de solicitar que se dejen sin efecto los incisos h) y n) del artículo 9º de la Ley Nº 941, así como el Capítulo VI de dicha norma, incorporados por la Ley Nº 5.983, y relacionados con las obligaciones de los Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal de depositar los fondos del consorcio en una cuenta bancaria, y de dar de alta a los consorcios que administran en la Plataforma “Web” de la Aplicación Oficial.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la parte actora manifiesta que a través de la modificación realizada se convierte en letra muerta la voluntariedad de acceso a la aplicación “web” oficial que se consagra en cabeza de los consorcistas.
Al respecto, observo que del inciso n) del artículo 9 y del artículo 23 de la Ley N° 941, si bien podría conjeturarse una contradicción como la señalada, entiendo que ello no se advierte con la necesidad afirmada, ya que, por un lado, la ley solo dispone la obligación de dar de alta al consorcio en la plataforma “web” en cuestión, y, por otro, prevé su uso obligatorio para la gestión administrativa de todo aquel que administre un consorcio a título oneroso en la Ciudad, siendo optativo para los consorcistas su uso y consulta, lo que, en mi opinión no permite observar una clara inconsistencia como la aludida, ni en qué forma la modificación aludida vulneraría los derechos del colectivo actor involucrado.
Por otro lado, es dable señalar que, en virtud de la Cláusula Transitoria Única de la ley atacada, el Capítulo VI –aplicación de la Plataforma “Web” Oficial- aún no fue reglamentado, razón por la cual, a lo conjetural de los planteos efectuados antes apuntado, debería sumarse esta realidad, ya que, en definitiva, se desconoce el modo en el que la plataforma será instrumentada a partir de la pertinente reglamentación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31249-2018-0. Autos: Tocco Daniel Roberto y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 21-12-2021. Sentencia Nro. 1109-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CAMBIO LEGISLATIVO - CUENTAS BANCARIAS - PAGINA WEB - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DATOS PERSONALES - MEDIDAS DE PROTECCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de solicitar que se dejen sin efecto los incisos h) y n) del artículo 9º de la Ley Nº 941, así como el Capítulo VI de dicha norma, incorporados por la Ley Nº 5.983, y relacionados con las obligaciones de los Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal de depositar los fondos del consorcio en una cuenta bancaria, y de dar de alta a los consorcios que administran en la Plataforma “Web” de la Aplicación Oficial.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, atento al tenor de la demanda, en lo que se refiere a la protección de los datos personales de los usuarios de la aludida plataforma, cabe apuntar que el artículo 26 de la norma en cuestión establece que la Aplicación debe asegurar la privacidad y protección de datos personales, y de cualquier otra información que pueda resultar sensible. A su vez, determina que el consorcio puede contar en la aplicación con la opción de servidores privados para un guardado único de la documentación aportada por medio electrónico, y será con clave de acceso, como del mismo modo, que no pueden requerirse actas de asamblea al administrador para la aplicación, a excepción de la de su designación, renovación o rendición de cuentas.
En virtud de ello, entiendo que la preocupación evidenciada por la parte actora se hallaría debidamente contemplada en la ley a efectos de evitar toda violación de los derechos de los involucrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31249-2018-0. Autos: Tocco Daniel Roberto y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 21-12-2021. Sentencia Nro. 1109-2021.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - OFERTA AL CONSUMIDOR - PAGINA WEB - AUTOMOTORES - PLAN DE AHORRO PREVIO - CONTRATOS DE ADHESION

En el caso, corresponde confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- mediante la cual le impuso a la actora una sanción de multa por infracción al artículo 7 de la Ley N°24.240.
En efecto, la DGDyPC fundamentó la imputación (y ulterior sanción) en el entendimiento de que la concesionaria y la recurrente, habrían efectuado una oferta a través de una página web convocando a la suscripción del “Plan Óvalo Plus con 6 meses de seguro gratis, 7 últimas cuotas bonificadas y entrega pactada en cuota 7”, algo que luego habrían incumplido, al fallar en la entrega del automóvil tras ser abonada la séptima cuota.
Independientemente de que la impresión de pantalla en el que consta la oferta oportunamente hecha al público para la suscripción del plan de ahorro previo corresponda a la página web de otra empresa y no de la recurrente (aunque sí figuran su nombre y logo), hay motivos concretos para determinar la responsabilidad de la firma sancionada en el incumplimiento de la oferta.
En efecto, en una página web de la concesionaria de la automotriz se anunció un plan de ahorro para la adquisición de un vehículo al que, en el mismo medio, se describió como “una excelente alternativa que la empresa les ofrece para la adquisición de su variada gama de vehículos, mediante un sistema de Ahorro previo en Pesos que consiste en un grupo de personas que ahorran para un fin determinado. Allí se agregó que la entrega del vehículo se pactaba en la cuota 7.
El consumidor, atraído por lo promocionado, se presentó en la concesionaria a fin de ser incluido en el plan. Hecha la suscripción y tras abonar las primeras siete cuotas, se dirigió nuevamente al establecimiento con el objeto de efectivizar la entrega prometida cuyo incumplimiento motivó la imposición de la sanción recurrida. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44-2018-0. Autos: Plan Óvalo SA de ahorro para fines determinados c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 16-03-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - OFERTA AL CONSUMIDOR - PAGINA WEB - AUTOMOTORES - PLAN DE AHORRO PREVIO - CONTRATOS DE ADHESION

En el caso, corresponde confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- mediante la cual le impuso a la actora una sanción de multa por infracción al artículo 7 de la Ley N°24.240.
En efecto, entre el suscriptor del plan (consumidor) y las empresas concesionarias de la marca automotriz (proveedores) se entabló una relación de consumo, en los términos de los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley Nº 24.240.
Es claro que la decisión del primero de ingresar en el plan se basó en la conveniencia que le reportaban las condiciones ofrecidas, así como su confianza en la seriedad de estas, respaldada por las empresas involucradas en el ofrecimiento.
El bien finalmente adquirido fue, entonces, un plan de ahorro que le permitiría al denunciante convertirse en acreedor de un vehículo. Este sería entregado por la concesionaria, mientras que el plan sería administrado por la aquí actora.
Resulta indudable, entonces, que ambas empresas jugaron un rol imprescindible en la conformación del producto finalmente ofrecido.
Siendo así, difícil es creer que el denunciante pudo haberse representado la posibilidad de que una de dichas condiciones –la entrega del automóvil tras el pago de la séptima cuota- había sido, en realidad (y según sostiene la recurrente), unilateralmente incluida por la concesionaria, sin aquiescencia de la Administradora del plan.
Ello así, no resulta razonable que la firma sancionada se escude en la falta de comunicación de esa condición por parte del propio consumidor para fundar su falta de responsabilidad. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44-2018-0. Autos: Plan Óvalo SA de ahorro para fines determinados c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 16-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - OFERTA AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD - PAGINA WEB - DEBERES DE LAS PARTES - INTERPRETACION DEL CONTRATO - AUTOMOTORES - PLAN DE AHORRO PREVIO - CONTRATOS DE ADHESION

En el caso, corresponde confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- mediante la cual le impuso a la actora una sanción de multa por infracción al artículo 8 de la Ley N°24.240.
En efecto, el apartado del artículo 19 de las Condiciones Generales de Contratación que cita la recurrente, analizado acorde a lo normado en la Ley Nº24.240, no la exime de responsabilidad.
En el referido artículo se establece que carecerán de validez los compromisos no previstos en el contrato de ahorro y no comunicados por el solicitante a la Sociedad Administradora dentro de cierto plazo.
Pues bien, de acuerdo con el artículo 8° de la Ley Nº 24.240, la entrega del automóvil en la cuota séptima anunciada en una página de Internet con el respaldo de los nombres de la concesionaria y de la sociedad administradora, formaba, efectivamente, parte del contrato.
La actora, por su parte, no podría válidamente pretender hacer cargo al consumidor de la falta de supervisión de lo que la sociedad concesionaria de la marca automotriz estaba ofreciendo a su nombre. Ello sin perjuicio del reproche o reclamo que pudiera creerse con derecho a hacer a esa concesionaria en los términos que rijan su relación con ella. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44-2018-0. Autos: Plan Óvalo SA de ahorro para fines determinados c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 16-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - DEBER DE INFORMACION - VENTA DE BIENES - PAGINA WEB - RESCISION UNILATERAL - CANCELACION DE LA COMPRA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- que le impuso una multa por infracción a los artículos 4º y 10 bis de la Ley Nº 24.240 -cancelación unilateral de dos compras que había realizado el consumidor a través del sitio "web”-.
En efecto, respecto al monto de la multa ($75.000), señala la actora que no se advierten las razones en las que se habría basado la Administración para determinarlo y que, por otra parte, es una cuantía excesiva y arbitraria, teniendo en cuenta que el monto de las transacciones había sido de $495.
En oportunidad de graduar la penalidad, la Administración apuntó la gravitación del deber de informar en el marco de las relaciones de consumo, expresando, entre otras afirmaciones, que “tiene gran entidad y comprende todos aquellos datos que obren en poder del proveedor que generen una asimetría en los conocimientos de cuestiones propias de la relación establecida con el usuario o consumidor”.
Con particular referencia al artículo 10 bis, señaló que la conducta de la empresa “denota un claro desinterés no solo por el requerimiento del consumidor, sino por la normativa misma”.
Asimismo, tuvo en cuenta la reincidencia de la actora.
De tal modo, se observa que fueron varios los factores tenidos en cuenta al momento de imponer la multa y que coinciden con los parámetros sentados a ese fin en los artículos 49 de la Ley N° 24.240 y 16 de la Ley N° 757, así como con las circunstancias de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 277-2019-0. Autos: Garbarino SAIC EI c/ Dirección General de Defensa y Proteccion del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 29-04-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - VENTA DE BIENES - DEBER DE INFORMACION - PAGINA WEB - PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO - RESCISION UNILATERAL - CANCELACION DE LA COMPRA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- que le impuso una multa por infracción a los artículos 4º y 10 bis de la Ley Nº 24.240 -cancelación unilateral de dos compras que había realizado el consumidor a través del sitio "web”-.
En efecto, la DGDyPC consideró infringido el artículo 10 bis por entender que “mediando confirmación de dos compras –efectuadas mediante la modalidad electrónica- la empresa no habría hecho efectivas las mismas, procediendo a cancelarlas unilateralmente”.
El artículo citado faculta al consumidor, frente al incumplimiento de la oferta o del contrato por parte del proveedor que no se funde en razones de fuerza mayor, a: a) reclamar el cumplimiento forzoso de la obligación, si fuera posible; b) aceptar un producto o prestación equivalente; c) rescindir el contrato.
La aseveración de la actora en torno de la supuesta falta de configuración de la oferta por ausencia de un elemento –en su decir, la existencia de stock- no es atendible, teniendo en cuenta que la oferta de un bien o servicio se perfecciona “per se” cuando se acerca al público la información de lo que se vende y la forma y/o condiciones para acceder a ello.
Así, no solo la oferta se encontraba configurada, sino también las compras en sí, pues habían sido permitidas por el sitio "web" de la empresa, independientemente de su cancelación (unilateral) posterior.
Puede configurarse una infracción al artículo 10 bis si el proveedor fuera intimado a entregar el producto en los términos pactados o, en su defecto, un bien que lo reemplazara, y se negare a efectivizar alguna de esas alternativas.
En este caso, el consumidor envió un "e-mail" que tampoco fue respondido, insistiendo con su negativa a la devolución del dinero y solicitando la entrega de los bienes adquiridos, lo que permite inferir que uno de los presupuestos fácticos contemplados por el artículo 10 bis (el del inciso a), efectivamente, se verificó, mientras que la falta de respuesta de la actora, en su calidad de proveedor, justifica la imputación y sanción por el incumplimiento de lo allí dispuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 277-2019-0. Autos: Garbarino SAIC EI c/ Dirección General de Defensa y Proteccion del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 29-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA - VENTA DE BIENES - DEBER DE INFORMACION - PAGINA WEB - PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO - RESCISION UNILATERAL - CANCELACION DE LA COMPRA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- que le impuso una multa por infracción a los artículos 4º y 10 bis de la Ley Nº 24.240 -cancelación unilateral de dos compras que había realizado el consumidor a través del sitio "web”-.
En efecto, respecto al monto de la multa ($75.000), señala la actora que no se advierten las razones en las que se habría basado la Administración para determinarlo y que, por otra parte, es una cuantía excesiva y arbitraria, teniendo en cuenta que el monto de las transacciones había sido de $495.
En oportunidad de graduar la penalidad, la Administración apuntó la gravitación del deber de informar en el marco de las relaciones de consumo, expresando, entre otras afirmaciones, que “tiene gran entidad y comprende todos aquellos datos que obren en poder del proveedor que generen una asimetría en los conocimientos de cuestiones propias de la relación establecida con el usuario o consumidor”.
Con particular referencia al artículo 10 bis, señaló que la conducta de la empresa “denota un claro desinterés no solo por el requerimiento del consumidor, sino por la normativa misma”.
Asimismo, tuvo en cuenta la reincidencia de la actora.
De tal modo, se observa que fueron varios los factores tenidos en cuenta al momento de imponer la multa y que coinciden con los parámetros sentados a ese fin en los artículos 49 de la Ley N° 24.240 y 16 de la Ley N° 757, así como con las circunstancias de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 277-2019-0. Autos: Garbarino SAIC EI c/ Dirección General de Defensa y Proteccion del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 29-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PUBLICACION DE LA SANCION - PROCEDENCIA - VENTA DE BIENES - DEBER DE INFORMACION - PAGINA WEB - PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO - RESCISION UNILATERAL - CANCELACION DE LA COMPRA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- que le impuso una multa por infracción a los artículos 4º y 10 bis de la Ley Nº 24.240 -cancelación unilateral de dos compras que había realizado el consumidor a través del sitio "web”- y ordenar la publicación de la sanción en un diario de circulación masiva.
El recurrente se agravia de la obligación impuesta respecto de publicar la sanción.
Ahora bien, la orden de publicación de la parte dispositiva del acto recurrido tiene basamento en el artículo 18 de la Ley N° 757.
Por su parte, la recurrente no esgrime siquiera un argumento para fundar su disconformidad con esa decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 277-2019-0. Autos: Garbarino SAIC EI c/ Dirección General de Defensa y Proteccion del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 29-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD - PAGINA WEB - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DOCTRINA

El artículo 8º de la Ley 24.240 refiere a los efectos de la publicidad e indica que “las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios, prospectos, circulares u otros medios de difusión se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor y obligan al oferente (…)”.
De ello, se colige que el deber de cumplir con lo convenido se relaciona íntimamente con el deber de brindar información clara y veraz, que el usuario pudo haber tenido en cuenta al momento de efectuar la compra del vehículo ofertado.
En este sentido, tiene dicho Wajntraub: “[…] el cumplimiento conforme a lo ofrecido, publicitado o convenido, ¿es una opción para el proveedor? Bajo ningún concepto. Se trata de circunstancias que deben acoplarse, en función de que es la única solución que
se ajusta a los criterios de la ley (valor vinculante de las ofertas, inclusión contractual de precisiones publicitarias, solución más favorable para el consumidor en caso de dudas…” (Wajntraub, Javier H., “Protección Jurídica del Consumidor”, Buenos Aires, Lexis Nexis, 2004, p. 126, el destacado me pertenece).
Lo dicho hasta aquí, revela la importancia de la información contenida en la página web de las empresas proveedoras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3798-2016-0. Autos: Automóviles San Jorge SA y General Motors de Argentina SRL y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 08-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - PUBLICIDAD - PAGINA WEB - PRUEBA PERICIAL - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por las empresas sancionadas y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor mediante la que se les impuso sanción de multa por la infracción al artículo 8 de la Ley Nº 24.240.
La recurrente cuestionó el análisis factico efectuado por la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor por entender que el vehículo si cumplía con la característica de encendido automático de luces (cuyo incumplimiento motivó la denuncia del comprador) entendiendo por este al dispositivo que permite el encendido de luces bajas y de posición en el instante mismo en el cual el motor es puesto en marcha-, en tanto el conmutador de luces que el actor acompaña como prueba documental y que pretende que el rodado posea, no es el encendido automático de luces sino el denominado sensor de oscuridad, el cual hace que ante una repentina oscuridad el vehículo encienda luces altas en forma automática.
Sin embargo, del catálogo acompañado en autos, surge -dentro de las especificaciones técnicas- que el modelo adquirido por el denunciante contiene equipamiento automático de luces.
En esta línea, el denunciante acompaño manual de la versión LTZ –extraído de la página oficial del fabricante- en el que se verifica la necesidad de que en tablero de luces contenga la palabra “AUTO”, haciendo referencia al encendido automático de luces y diferenciándolo del encendido manual en el caso de no contener la palabra de referencia; luego, acompaño foto del tablero del rodado que le fuera vendido por las denunciadas en la cual no se visualiza la palabra y función “AUTO”.
Si bien ello resulta suficiente para desestimar las explicaciones ensayadas por las recurrentes, a mayor abundamiento, es del caso destacar que la pericia mecánica obrante en la causa en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Comercial se colige que “todas las versiones del modelo LTZ deben venir equipados con el mencionado dispositivo, únicamente el modelo LT no posee el mencionado equipamiento”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3798-2016-0. Autos: Automóviles San Jorge SA y General Motors de Argentina SRL y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dr. Carlos F. Balbín. 08-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - PUBLICIDAD - PAGINA WEB - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por las empresas sancionadas y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor mediante la que se les impuso sanción de multa por la infracción al artículo 8 de la Ley Nº 24.240.
La recurrente cuestionó el análisis fáctico efectuado por la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor por entender que el vehículo si cumplía con la característica de encendido automático de luces (cuyo incumplimiento motivó la denuncia del comprador) entendiendo por este al dispositivo que permite el encendido de luces bajas y de posición en el instante mismo en el cual el motor es puesto en marcha-, en tanto el conmutador de luces que el actor acompaña como prueba documental y que pretende que el rodado posea, no es el encendido automático de luces sino el denominado sensor de oscuridad, el cual hace que ante una repentina oscuridad el vehículo encienda luces altas en forma automática.
Sin embargo, en la causa en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Comercial obra el informe pericial en el que el perito sostuvo que “el control instalado en la unidad objeto de los presentes actuados es diferente a la indicada en el manual de usuario. Corresponde a unidades de versión LT del vehículo que no posee el control automático de luces”.
En este entendimiento, explicó que el encendido automático de luces o "Daytime Running Lights" es un sistema que enciende automáticamente las luces bajas y de posición al encender el vehículo y mantiene los faros encendidos hasta que se apague el vehículo.
Ello así, de la prueba producida se constata que el rodado adquirido por el denunciante no poseía el sistema de luces automáticas que había sido publicitado en la página oficial del fabricante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3798-2016-0. Autos: Automóviles San Jorge SA y General Motors de Argentina SRL y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dr. Carlos F. Balbín. 08-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - PUBLICIDAD - PAGINA WEB - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por las empresas sancionadas y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor mediante la que se les impuso sanción de multa por la infracción al artículo 8 de la Ley Nº 24.240.
El concesionario donde el denunciante adquirió el automóvil sostiene que no se encuentra obligado por la publicidad del fabricante, al no estar directamente vinculado con la referida empresa.
Sin embargo la recurrente no rebate los argumentos dados en el acto administrativo atacado. En este sentido la Dirección –con remisión al informe jurídico- señalo que “la sumariada es quien vende los productos publicitados por la empresa automotriz y por lo tanto, se encuentra igualmente alcanzada por la publicidad que esta haga, por cuento se beneficia de la misma y no ha dejado aclarado, al contratar con el denunciante, que no se encontrada obligada por la misma”.
De la lectura del recurso en estudio se distingue del mero disentimiento o discrepancia con lo resuelto, reiterando los argumentos desarrollados en su descargo; a la vez que no se hace cargo que el modelo que su parte le vendió al denunciante era aquél que conforme la publicidad y la descripción que surgía del propio manual de usuario, debía contar con encendido automático de luces que la unidad del comprador no poseía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3798-2016-0. Autos: Automóviles San Jorge SA y General Motors de Argentina SRL y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dr. Carlos F. Balbín. 08-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - PUBLICIDAD - PAGINA WEB - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA SANCION - FINALIDAD DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por las empresas sancionadas y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor mediante la que se les impuso sanción de multa por la infracción al art. 8 de la Ley Nº 24.240.
Las recurrentes cuestionan el monto de la sanción por resultar, a su criterio, improcedente y elevado.
Sin embargo, cabe referir que el artículo 15 de la Ley N°757 establece que verificada la existencia de una infracción, quienes la hayan cometido se hacen pasibles de las sanciones previstas en las Leyes Nacionales de Defensa del Consumidor y de Lealtad Comercial Ley Nº22.802, sus modificatorias y demás disposiciones vigentes.
Al respecto, es preciso tener en cuenta que ellas conforman un sistema protector del consumidor que junto con la Ley de Defensa de la Competencia Nº25.156, deben interpretarse de forma armónica a los efectos de cumplir con la finalidad que tienen en común, esto es, defender y proteger los derechos del consumidor.
Por otro lado, cabe recordar que el Tribunal Superior de Justicia ha sostenido que la apreciación de la gravedad de la falta y la graduación de las sanciones a imponer, pertenecen al ámbito de las facultades de la administración, solo revisables en caso de irrazonabilidad o arbitrariedad manifiesta y que “el control judicial será tal, sólo en aquellos casos en que se excedan los límites mencionados, no pudiendo los jueces sustituir a la Administración en la graduación de la sanción a aplicar —en caso que la norma brindara distintas opciones— cuando la adoptada por aquella se ajuste a pautas objetivas emanadas del concerniente marco legal.” ("Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Negrotto, Santiago Bartolomé c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ impugnación de actos administrativos" [EXP 10208/13] sentencia del 13/02/2015).
Ello así, constatada la materialidad de la infracción aquí discutida, no asiste razón a las recurrentes por lo que corresponderá rechazar el planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3798-2016-0. Autos: Automóviles San Jorge SA y General Motors de Argentina SRL y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dr. Carlos F. Balbín. 08-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - PUBLICIDAD - PAGINA WEB - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA SANCION - FINALIDAD DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por las empresas sancionadas y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor mediante la que se les impuso sanción de multa por la infracción al art. 8 de la Ley Nº 24.240.
Las recurrentes cuestionan el monto de la sanción por resultar, a su criterio, improcedente y elevado.
Sin embargo, el artículo 47 de la Ley Nº24.240 dispone que “verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido serán pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso: … b) Multa de pesos cien ($ 100) a pesos cinco millones ($ 5.000.000)”.
Por su parte, debe tenerse presente que la Ley Nº757 receptó estas pautas de graduación para aplicarlas a las infracciones previstas en la Ley de Defensa del Consumidor local.
En este claro contexto hermenéutico, se concluye que el monto fijado como sanción, se encuentra dentro de los parámetros legales fijados por la norma nacional, por lo que corresponde rechazar el reclamo vinculado con la desproporción en la graduación de la multa.
A lo dicho cabe agregar, en relación con el argumento expuesto por la empresa concesionaria automotriz codemandada, que la mera comparación del monto de multa impuesto a su parte con el de la empresa fabricante, no resulta un argumento suficiente a los fines de demostrar la desproporción señalada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3798-2016-0. Autos: Automóviles San Jorge SA y General Motors de Argentina SRL y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dr. Carlos F. Balbín. 08-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION INCLUSIVA - INCLUSION SOCIAL - ACTOS DISCRIMINATORIOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - MEDIDAS CAUTELARES - ACCESIBILIDAD FISICA - PAGINA WEB - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que tuvo por incumplida la medida cautelar dispuesta en autos.
En efecto, conforme uno de los puntos de la medida cautelar dispuesta en autos, correspondía a la demandada presentar una propuesta tendiente a la adaptación del trámite de denuncia a través de la plataforma TAD (trámites a distancia) que cumpliera con las características de accesibilidad, especificidad y eficacia.
Sin embargo, de las constancias de autos puede corroborarse que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no presentó todavía una propuesta tendiente a la adaptación de la plataforma TAD, tal como le fuera ordenado en la cautelar (reiterado en 4 oportunidades).
Al respecto, insistió en su incompetencia y acompañó comunicaciones interadministrativas que se limitan a solicitar "dar respuesta a lo solicitado en la manda cautelar de autos”, sin mayores especificaciones.
Vale remarcar que, respecto de la falta de competencia, el Gobierno de la Ciudad es el demandado en autos y por ende, no corresponde que un Ministerio justifique el incumplimiento responsabilizando a otra área del mismo gobierno.
Ello así, al no verificarse una propuesta concreta sobre la adaptación de la plataforma TAD, no corresponde tener por acreditado este punto de la cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8849-2019-12. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 19-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION INCLUSIVA - INCLUSION SOCIAL - ACTOS DISCRIMINATORIOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - MEDIDAS CAUTELARES - ACCESIBILIDAD FISICA - PAGINA WEB - CORREO ELECTRONICO - DISPOSITIVOS ELECTRONICOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que tuvo por incumplida la medida cautelar dispuesta en autos.
En efecto, conforme uno de los puntos de la medida cautelar dispuesta en autos, correspondía a la Administración la presentación de una propuesta dirigida a la implementación de un canal de denuncias que contemplara expresamente las barreras económicas, educativas, tecnológicas de la ciudadanía. Con ajuste a las exigencias de accesibilidad, especificidad y eficacia.
La demandada había informado la creación de un canal de denuncias alternativo denominado “B A Cara @Cara”; indicó que dicho canal permitía la realización de denuncias y consultas sobre un trámite iniciado a través de video-llamada con personal de la Dirección General de Escuelas de Gestión Privada, previa solicitud de turno. Además, se explicó que para su uso era necesario contar con un aplicativo desde el celular o computadora.
Ahora bien, tal como sostuvo la A-quo, la circunstancia de que para acceder al canal se requiera de un dispositivo móvil o computadora con cámara, además de contar con conectividad a internet y sumado a la disponibilidad de un turno, implica desconocer los requisitos de autosuficiencia y accesibilidad. Y, si bien constituye un avance, no permite tener por cumplida cabalmente la medida cautelar.
En cuanto a la línea 0800 mencionada por la demandada, el Juzgado de grado dio cuenta de la constatación de este canal destacando inconvenientes -como por ejemplo la falta de una opción para realizar denuncias por rechazos de matriculación o re-matriculación por motivos discriminatorios- los cuales no fueron rebatidos por la parte recurrente.
Respecto de la posibilidad de efectuar denuncias presenciales ante la mesa de entradas del Ministerio de Educación, la Administración no brindó información.
Por último, respecto de la implementación de la casilla de correo electrónico, la Jueza de grado sostuvo que la demandada hizo mención a la misma, pero sin haber atendido las observaciones efectuadas sobre el punto en diferentes resoluciones dictadas en autos; esta circunstancia que no fue rebatida por el Gobierno de la Ciudad en su recurso.
Ello así, no puede considerarse cumplido cabalmente lo ordenado en este punto de la cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8849-2019-12. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 19-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PAGINA WEB - CITACION DE LAS PARTES - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo y lo condenó a brindar la información requerida por el actor en sede administrativa e impuso las costas en el orden causado.
La demandada expresó que revelar la información comprometería su estrategia procesal y que el actor realiza un ejercicio abusivo del derecho, violando el principio de buena fe procesal.
La recurrente insistió en que la información fue brindada en tiempo oportuno al haberse remitido al enlace público de una página web y que además había citado al actor a fin de hacerle entrega de la información requerida.
Expresó que revelar la información comprometería su estrategia y que la decisión compele a producir o crear información vulnerando lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley Nº104.
Sin embargo, las defensas opuestas no permiten excusar el deber del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a brindar la información solicitada, más aún frente a su propio argumento de que tales datos obran en una página web y en un proceso judicial colectivo que se encuentra en trámite.
Ello así, la apelación sobre la procedencia de la vía y el derecho de acceso a la información solicitada no constituye una crítica concreta y razonada de la decisión resistida, limitándose a expresar disenso con lo resuelto por el juez de grado, pero sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre el error en los fundamentos del auto objetado.
Lo mismo ocurre con la defensa vinculada a que brindar la información podría complicar una estrategia defensiva o el argumento contradictorio de que la información no ha sido producida.
En consecuencia, corresponde rechazar el recurso de apelación en cuanto se limita a hacer mención genérica de las excepciones contempladas en la Ley Nº104, sin rebatir los argumentos centrales empleados por el Juez de grado para hacer lugar a la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 382151-2022-0. Autos: Flores Aisama, Jose Matías c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 21-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PAGINA WEB - CITACION DE LAS PARTES - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la resolución de gado que hizo lugar a la acción de amparo y lo condenó a brindar la información requerida por el actor en sede administrativa.
En efecto, para que la vía procesal resulte admisible debe configurarse un silencio o negativa injustificada por parte del Gobierno de la Ciudad o una respuesta ambigua (artículo 12 de la Ley Nº104).
De las constancias de la causa se desprende que el actor fue citado en dos oportunidades a comparecer a las oficinas del Ministerio de Educación con motivo de su petición y que decidió no asistir a las convocatorias.
La convocatoria al actor y su inasistencia son datos de relevancia que impiden considerar a su actitud como renuente a brindar la información peticionada.
Ello así, al no haberse acreditado el silencio de la administración, no se configuró el presupuesto necesario para la procedencia de esta acción. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 382151-2022-0. Autos: Flores Aisama, Jose Matías c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 21-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PLAN DE AHORRO PREVIO - CONTRATOS DE ADHESION - AUTOMOTORES - CUOTA MENSUAL - COMERCIO ELECTRONICO - PAGINA WEB - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, y, en consecuencia, confirmar la sentencia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó a las demandadas (venta de automotores) que tengan a bien restablecer la información referida al estado de cuenta del plan de ahorro base de las presentes actuaciones en la plataforma "web", y entregar al actor los cupones y/o talones de pago del plan de ahorro suscripto entre partes.
El memorial presentado por la parte demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la decisión recurrida, limitándose a disentir con lo resuelto por el magistrado de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta alzada la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
En efecto, el señor juez de primera instancia hizo lugar a la denuncia de incumplimiento de la medida cautelar peticionada por el actor, por entender que las razones brindadas por la codemandada no resultan atendibles, “en tanto las vallas u obstáculos de índole informático, técnico o de sistemas, no [podían] ser invocados como justificación para pretender incumplir con la manda judicial dispuesta en autos”. Asimismo, consideró que “resulta[ba] inverosímil que la accionada no pueda modificar la operatividad o funcionamiento de una plataforma web de su dominio”.
Sin embargo, al apelar el recurrente se limitó a reiterar que la decisión de primera instancia resulta de cumplimiento imposible por cuanto la reactivación del usuario perteneciente al actor requiere como condición "sine qua non" no poseer más de 3 (tres) cuotas vencidas o impagas del plan. Asimismo, sostuvo que lo ordenado “resulta contrario a los términos contractuales dispuestos en la Solicitud de Adhesión que [el actor] suscribió voluntariamente y prestando plena conformidad, y que reglan el vínculo contractual que el actor mantiene con [su] mandante”.
Al respecto, cabe destacar que si el memorial es una remisión o reproducción de los argumentos expuestos en escritos anteriores al fallo recurrido, no constituye una expresión de agravios, ya que no efectúa el estudio crítico de la sentencia.
De ese modo, se advierte que el apelante se ha limitado a efectuar manifestaciones que no revisten otra entidad más que la expresión subjetiva de disconformidad con la solución de primera instancia y, además, se dirigen a intentar que se efectué un análisis sobre aspectos vinculados con la procedencia de la medida cautelar, decisión que se encuentra firme y consentida.
En efecto, si las cuestiones técnicas y contractuales referidas por la codemandada importaban una imposibilidad sobreviniente de cumplimiento de la decisión cautelar, debió haber peticionado su modificación en los términos del artículo 130 del CPJRC, extremo que -en el caso- no se verifica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 121036-2022-1. Autos: Aguirre, Miguel Ángel c/ Volkswagen SA de Ahorro para Fines Determinados Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 27-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PAGINA WEB - COMERCIO ELECTRONICO - COMPRAVENTA MERCANTIL - FACULTADES DEL JUEZ - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una multa de $70.000 por infracción al artículo 7° de la Ley N° 24.240 y una multa de $37.230 por inobservancia al artículo 9° inciso d de la Ley N° 757.
La recurrente sostiene que no incumplió con sus obligaciones legales puesto que se encontraba debidamente publicado que la venta de los productos contratados se encontraba condicionada a la existencia de stock en tienda física, conforme surge, también, de los términos y condiciones acompañados.
Sin dudas, nos encontramos aquí con un contrato de consumo de compraventa sujeta a condición. Lo que cabe evaluar, justamente, es si esta condición puede tenerse por válida.
El art. 343 CCyCN prevé que “se denomina condición a la cláusula de los actos jurídicos por la cual las partes subordinan su plena eficacia (...) a un hecho futuro e incierto”. El art. 344 del mismo Código establece que es nulo el acto que, entre otros supuestos, dependa exclusivamente de la voluntad del obligado. De otra parte, el art. 1100 prevé que “[e]l proveedor está obligado a suministrar información al consumidor en forma cierta y detallada, respecto de todo lo relacionado con (...) las condiciones de su comercialización y toda otra circunstancia relevante para el contrato”. Ello se condice con el art. 4 de la LDC, que prescribe: “[e]l proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con (...) las condiciones de (...) comercialización [de los bienes y servicios]”). Finalmente, el art. 1119 CCyCN establece como regla general que se considera como abusiva aquella cláusula que tiene por objeto o efecto provocar un desequilibrio significativo entre los derechos y obligaciones de las partes, en perjuicio del consumidor (en igual sentido el art. 37 LDC).
No puede soslayarse al respecto que para que una oferta, en los términos del artculo 7 de la Ley de Defensa al Consumidor -LDC-, tenga tal entidad, es necesario que cumpla con requisitos indispensables que hacen a un adecuado conocimiento de su contenido por parte del consumidor para que este pueda contratar con plena libertad y conciencia.
La principal defensa de la empresa es que la oferta fue realizada de manera condicional y que ello estaba publicitado en los términos y condiciones que acompañó como prueba, de los cuales se observa que: - “[l]a disponibilidad de los productos ofrecidos en la página "web" está sujeta al movimiento diario de stock de la sucursal que arma el pedido”; - “[l]os artículos se encuentran sujetos a disponibilidad de stock al momento de preparación del pedido; en caso de que los mismos no se encuentren disponibles será contactado por el call center”; - “[l]a disponibilidad del producto NO es inmediata. El Cliente debe aguardar la confirmación de la facturación del producto siendo la misma realizada por correo electrónico”.
Considero que la forma en la que se encuentra establecida la condición del contrato no se puede tener por válida desde el punto de vista del Derecho del Consumidor.
Ello por cuanto la información que se brinda respecto de la disponibilidad de productos no es ni cierta ni detallada. En este sentido, la sola mención a la “sujeción a stock” no es suficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 79184-2021-0. Autos: CENCOSUD S.A. c/ Dirección General De Protección y Defensa Al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 11-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PAGINA WEB - COMERCIO ELECTRONICO - COMPRAVENTA MERCANTIL - FACULTADES DEL JUEZ - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una multa de $70.000 por infracción al artículo 7° de la Ley N° 24.240 y una multa de $37.230 por inobservancia al artículo 9° inciso d de la Ley N° 757.
La recurrente sostiene que no incumplió con sus obligaciones legales puesto que se encontraba debidamente publicado que la venta de los productos contratados se encontraba condicionada a la existencia de stock en tienda física, conforme surge, también, de los términos y condiciones acompañados.
Sin embargo, considero que la forma en la que se encuentra establecida la condición del contrato no se puede tener por válida desde el punto de vista del Derecho del Consumidor.
Ello por cuanto la información que se brinda respecto de la disponibilidad de productos no es ni cierta ni detallada. En este sentido, la sola mención a la “sujeción a stock” no es suficiente.
Distinto sería el supuesto en el que el consumidor supiera, al momento de aceptar la oferta, que la disponibilidad es de una cantidad determinada de unidades. Pero aquí nos encontramos con una información insuficiente: el consumidor solo sabe que la aceptación de oferta está condicionada a una disponibilidad de productos que solo dependerá del proveedor (que es el único que tiene acceso a esa información). Ello deriva, entonces, en un desequilibrio significativo entre los derechos y obligaciones de una y otra parte: mientras el consumidor realiza el pago (obligación principal) este se verá condicionado a la existencia de productos cuyo conocimiento solo es accesible para el proveedor el cual informará tiempo después (y luego, insisto, de que el consumidor haya realizado un acto de enajenación patrimonial y -por lo tanto- ya no disponga, en ese momento, de su dinero).
Por eso, considero acertado el criterio de la Dirección en cuanto sostuvo que “[si bien] no existiría óbice para que la oferta a consumidores potenciales indeterminados se condicione a la disponibilidad o existencias del producto -esto lógicamente dentro de los parámetros de razonabilidad prefijados por las normas de la lealtad comercial-, no resultaría ni lógico ni justo que dicha cláusula fuese oponible al consumidor una vez aceptada la oferta y efectuado el pago del precio (...)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 79184-2021-0. Autos: CENCOSUD S.A. c/ Dirección General De Protección y Defensa Al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 11-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PAGINA WEB - COMERCIO ELECTRONICO - COMPRAVENTA MERCANTIL - FACULTADES DEL JUEZ - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - CLAUSULAS ABUSIVAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una multa de $70.000 por infracción al artículo 7° de la Ley N° 24.240 y una multa de $37.230 por inobservancia al artículo 9° inciso d de la Ley N° 757.
La recurrente sostiene que no incumplió con sus obligaciones legales puesto que se encontraba debidamente publicado que la venta de los productos contratados se encontraba condicionada a la existencia de stock en tienda física, conforme surge, también, de los términos y condiciones acompañados.
Sin embargo, creo importante recordar que, el legislador, al sancionar la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor (LDC), diseñó un sistema protectorio del consumidor que excede dicha norma legal y que se ha denominado por un vasto sector de la doctrina como “Estatuto del Consumidor” y que se integra no solo con la LDC y sus normas reglamentarias sino también con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo.
En casos como el de autos, lo que se busca proteger no es otra cosa más que los derechos de los consumidores; siendo –en el particular– el derecho a la información y los intereses económicos, los bienes jurídicos protegidos. Estos derechos forman parte de aquellos específicamente protegidos en el art. 42 de la Constitución Nacional, cuando prevé que los consumidores tendrán derecho a una “información adecuada y veraz” y a la protección “de sus intereses económicos” y art. 46 de la CCABA (“acceso a la información transparente, adecuada, veraz y oportuna” y protección del “patrimonio de los consumidores”).
Así, considero que la cláusula condicional inserta en los términos y condiciones de la página web de la actora, en la forma en que se encuentra redactada, no puede ser considerada válida a la luz del Derecho del Consumidor, toda vez que resulta abusiva por afectar de manera directa el derecho a la información en el marco de una relación de consumo. Corresponde, por lo tanto, rechazar el agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 79184-2021-0. Autos: CENCOSUD S.A. c/ Dirección General De Protección y Defensa Al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 11-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PAGINA WEB - COMERCIO ELECTRONICO - COMPRAVENTA MERCANTIL - FACULTADES DEL JUEZ - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una multa de $70.000 por infracción al artículo 7° de la Ley N° 24.240 y una multa de $37.230 por inobservancia al artículo 9° inciso d de la Ley N° 757.
La recurrente sostiene que la Dirección en ningún momento le imputó la conducta reprochable y que la Ley N° 757 dispone que, previo a disponer cualquier tipo de sanción, la autoridad de aplicación debe cumplir con el procedimiento del art.iculo 8 de la citada norma. Afirmó que nunca se le notificó de la presunta infracción.
Por todo ello, sostuvo que no tuvo oportunidad de defenderse en tiempo oportuno ni presentar pruebas y que, de todos modos, concurrió a las audiencias de conciliación.
Ahora bien, el artículo 9 iniso d de la Ley N° 757 establece un procedimiento sancionatorio específico para los casos de incomparecencia del proveedor. En este sentido, en la medida en que el denunciado no presente documentación que respalde y justifique su inasistencia, procede la sanción.
Es por ese medio que la empresa ejerce su derecho de defensa.
En cambio, el articulo 8 que cita la recurrente (en realidad es el art. 10 de la ley 757) no es de aplicación a la imputación por incomparecencia, ya que el procedimiento allí establecido resulta aplicable para aquellos hechos que dieron lugar a la apertura de la instancia administrativa.
Por otra parte, la recurrente no explica de qué forma podría haberse defendido “en oportunidad, tiempo y forma” ni de qué modo podría haberle servido acceder a la prueba documental que respaldaría su defensa, toda vez que lo que debería haber hecho es presentar sus propios documentos que permitieran dar cuenta de la justificación de su ausencia.
En la medida en que nada de ello sucedió, entiendo que la sanción por inobservancia del artículo 9° inciso d de la Ley N° 757 ha sido bien aplicada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 79184-2021-0. Autos: CENCOSUD S.A. c/ Dirección General De Protección y Defensa Al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 11-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PAGINA WEB - COMERCIO ELECTRONICO - COMPRAVENTA MERCANTIL - FACULTADES DEL JUEZ - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - MONTO DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una multa de $70.000 por infracción al artículo 7° de la Ley N° 24.240 y una multa de $37.230 por inobservancia al artículo 9° inciso d de la Ley N° 757.
La recurrente sostiene que el monto es exorbitante, que la Dirección obvió en forma arbitraria aplicar el parámetro legal establecido en el artículo 49 de la Ley de Defensa al Consumidor -LDC-, sin justificativo alguno, y que “[e]l perjuicio resultante no es excesivo; no ha causado repercusiones sociales y [la empresa] no goza de una posición dominante en el mercado”.
Este agravio no puede ser aceptado ya que, tal como surge de las consideraciones de la Disposición atacada, la autoridad administrativa ha merituado, para fijar el valor de la multa, entre otras cosas, la gravitación que tiene el incumplimiento de las ofertas en situaciones como la de autos y el hecho de que la empresa denunciada es reincidente. Sin embargo, la recurrente no ha brindado argumentos que logren demostrar porqué la sanción resultaría desproporcionada ni ha logrado rebatir las consideraciones efectuadas por la Dirección en torno al peso que tuvo el incumplimiento.
Así, la actora no logró demostrar, a lo largo de su escrito, que el análisis ponderativo de la Dirección haya sido arbitrario. Así, y teniendo en cuenta el carácter disuasivo de las sanciones que surgen del artículo 47 LDC, resulta razonable la sanción fijada por la Dirección.
Por todo ello, corresponde desestimar también el agravio referido a la excesiva cuantía de la multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 79184-2021-0. Autos: CENCOSUD S.A. c/ Dirección General De Protección y Defensa Al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 11-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PAGINA WEB - COMERCIO ELECTRONICO - COMPRAVENTA MERCANTIL - FACULTADES DEL JUEZ - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una multa de $70.000 por infracción al artículo 7° de la Ley N° 24.240 y una multa de $37.230 por inobservancia al artículo 9° inciso d de la Ley N° 757.
La Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor dictó la Disposición mediante la que impuso a la actora una multa por infracción al artículo 7 de la Ley N° 24.240.
Dicha disposición tuvo origen en la denuncia del consumidor que realizó dos compras de varios productos, a través de la página web de la actora y que, en ambas ocasiones, una vez concretado el pago, la empresa canceló la venta de algunos productos por falta de stock.Le ofrecieron continuar la compra sin el producto faltante, un producto similar, o cancelar del pedido.El denunciante realizó otra compra en noviembre del mismo año, de grifería, optando por retirar el producto por una sucursal. En esa ocasión le informaron que, debido a problemas con el stock, debería retirar el producto por otra sucursal.
No hay controversia en cuanto a que la actora ofrecía los productos en cuestión, como así tampoco que el usuario concretó la compra abonando tales productos.
La mera alusión en las bases y condiciones de que “la disponibilidad de los productos ofrecidos en easy.com.ar se encuentra sujeta al movimiento diario de stock de la sucursal que arma el pedido", no resulta suficiente para justificar el incumplimiento de la oferta, una vez aceptada y efectuado el pago, sobre todo cuando la información no se presenta de modo claro para alertar al usuario de tal circunstancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 79184-2021-0. Autos: CENCOSUD S.A. c/ Dirección General De Protección y Defensa Al Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 11-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PAGINA WEB - COMERCIO ELECTRONICO - COMPRAVENTA MERCANTIL - FACULTADES DEL JUEZ - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - AUDIENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una multa de $70.000 por infracción al artículo 7° de la Ley N° 24.240 y una multa de $37.230 por inobservancia al artículo 9° inciso d de la Ley N° 757.
La Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor dictó la Disposición mediante la que impuso a la actora una multa por infracción al artículo 7 de la Ley N° 24.240, y otra en los términos del artículo 9, inciso d, de la Ley N° 757, por su incomparecencia a las audiencias fijadas en la instancia conciliatoria.
En cuanto a la segunda sanción, surge de autos que la actora compareció a la primera audiencia, pero faltó a las dos siguientes pese a encontrarse debidamente notificada, sin ofrecer justificativo alguno, ni siquiera con posterioridad al vencimiento del plazo dispuesto en la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 79184-2021-0. Autos: CENCOSUD S.A. c/ Dirección General De Protección y Defensa Al Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 11-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PATRIMONIO CULTURAL - ARBOLADO PUBLICO - SISTEMA INFORMATICO - PAGINA WEB - BUSCADORES DE INTERNET - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución que tuvo por incumplida la sentencia dictada.
El apelante consideró excesivo que el resolutorio en crisis entendiera que el portal web "Arbopedia" obstaculizaba y limitaba el acceso a la información, cuando su creación y puesta a disposición tuvo una finalidad diametralmente opuesta (esto es, según sus dichos, difundir y acercar a la comunidad contenido relacionado al arbolado de la Ciudad, familiarizarla con sus políticas e informar sobre su tratamiento).
Sin embargo, las apreciaciones del apelante resultan dogmáticas debido a la ausencia de pruebas que justifiquen la existencia de un error en el juicio del Juez de primer grado.
Ello así, en particular, cuando personal de esta Sala si bien verificó que el acceso a través del chatbot del Gobierno y de google (por ejemplo) conduce al mencionado portal (“Arbopedia”), también puso constatar que —al ingresar dicho término en el buscador existente en la página de inicio de la web del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires— la misma arroja como respuesta: “No se encontraron resultado”.
Es dable suponer que este último medio de acceso (buscador de la página principal del Gobierno), en términos de razonabilidad, debe ser una de las formas más habituales a las que recurre el ciudadano común que quiere conocer sobre el arbolado público cuya preservación está a cargo del demandado. Es preciso añadir que, en dicho buscador, si se insertan los vocablos “árbol” o “arbolado”, el sitio dirige a diversas secciones del accionado, pero ninguna es específicamente “Arbopedia”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4570-2017-6. Autos: H., C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 18-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PATRIMONIO CULTURAL - ARBOLADO PUBLICO - SISTEMA INFORMATICO - PAGINA WEB - BUSCADORES DE INTERNET - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución que tuvo por incumplida la sentencia dictada.
El apelante consideró excesivo que el resolutorio en crisis entendiera que el portal web "Arbopedia" obstaculizaba y limitaba el acceso a la información, cuando su creación y puesta a disposición tuvo una finalidad diametralmente opuesta (esto es, según sus dichos, difundir y acercar a la comunidad contenido relacionado al arbolado de la Ciudad, familiarizarla con sus políticas e informar sobre su tratamiento).
Sin embargo, no puede perderse de vista que fue el recurrente quien diseñó e implementó el mencionado portal con el objetivo de “[...] difundir y acercar a la comunidad contenido relacionado al arbolado de la Ciudad, familiarizarla con sus políticas e informar sobre su tratamiento”; y quien a su respecto aseveró que era “[...] una herramienta digital para consulta de información, concientización y de transparencia de gestión, que permite acceder a conocimiento referido al arbolado urbano, su mantenimiento y fortalecer el vínculo con los vecinos y vecinas, invitándolos a formar parte del cuidado de los árboles de la Ciudad. Esta plataforma permite brindar información actualizada y es un canal de comunicación de manera más ágil y directa con los vecinos y vecinas de la Ciudad, que permite esparcir el conocimiento y concientizar sobre la importancia de participar cuidando el patrimonio natural”.
No obstante, estas aseveraciones, el recurrente no pudo desacreditar las observaciones que el A-quo hizo respecto de la accesibilidad a la aludida página (“Arbopedia”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4570-2017-6. Autos: H., C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 18-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PATRIMONIO CULTURAL - ARBOLADO PUBLICO - SISTEMA INFORMATICO - PAGINA WEB - BUSCADORES DE INTERNET - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución que tuvo por incumplida la sentencia dictada.
El apelante consideró excesivo que el resolutorio en crisis entendiera que el portal web "Arbopedia" obstaculizaba y limitaba el acceso a la información, cuando su creación y puesta a disposición tuvo una finalidad diametralmente opuesta (esto es, según sus dichos, difundir y acercar a la comunidad contenido relacionado al arbolado de la Ciudad, familiarizarla con sus políticas e informar sobre su tratamiento).
Sin embargo, el recurrente no demostró que (dentro de las subsecciones que conforman ese portal) se incluyera una agenda concreta de las tareas vinculadas al arbolado como, por ejemplo, el plan de poda; su extensión temporal y demás datos de interés, detallada de modo general (es decir, referido a toda la ciudad) o de modo acotado a cada Comuna; vinculado a cada especie arbórea.
Además, el apelante no desacreditó, por un lado, que —en la subsección “Intervenciones realizadas”— los datos refieran únicamente a tareas ya concluidas, desatendiendo las previsiones establecidas en los artículos 10, 11 y 12 de la Ley N° 3263; y, con ello, los términos de la sentencia.
Por el otro, no contrarrestó (menos aún, probó) que —como advirtiera el a quo— la información incorporada estuviera desordenada, incompleta, sin clasificar; siendo que esa circunstancia complejiza su contralor y, en particular, el seguimiento de la trazabilidad de cada ejemplar (ni siquiera a posteriori de la tarea ejecutada) como expusiera el decisorio impugnado.
El demandado no pudo refutar la ausencia de las resoluciones necesarias para habilitar las extracciones; la falta de informes técnicos o las carencias de fundamentos en los agregados; la imposibilidad de contrastar el estado del árbol antes y después de la intervención; así como la inexistencia de herramientas que permitan consultar las gestiones que mes a mes se llevan a cabo sobre el arbolado.
Tampoco justificó los motivos por los que los archivos disponibles en el sitio web no permiten individualizar una ubicación a partir de la cual se pueda acceder de manera razonablemente fácil (accesible) a los trabajos ejecutados sobre un ejemplar sin necesidad de conocer la comuna en la que el árbol se localiza y sin tener que indagar en cada uno de los archivos de esa comuna hasta hallar el árbol pretendido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4570-2017-6. Autos: H., C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 18-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PATRIMONIO CULTURAL - ARBOLADO PUBLICO - SISTEMA INFORMATICO - PAGINA WEB - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PARTICIPACION CIUDADANA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACUERDO DE ESCAZU - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución que tuvo por incumplida la sentencia dictada.
En efecto, no puede omitirse la trascendencia que el derecho de acceso a la información tuvo en la resolución de esta contienda que refiere a una cuestión de carácter esencialmente ambiental.
El fundamento central del acceso a la información en poder del Estado consiste en el derecho que tiene toda persona de conocer la manera en que sus gobernantes y funcionarios públicos se desempeñan (CSJN, “Asociación Derechos Civiles c/ E.N. PAMI DTO 1172/03 s/ Amparo ley16986”, 04/12/2012, Fallos: 335:2393) evidenciando la relación intrínseca existente entre el mencionado derecho y la democracia.
Esa vinculación es la que permite la participación ciudadana en los asuntos públicos cuya dimensión dependía de la adquisición de los conocimientos necesarios que el mentado derecho garantizaba sin siquiera tener que acreditar un interés legítimo o una afectación para su ejercicio (cf. CSJN, “Cippec c/ EN M° Desarrollo Social Dto 1172/03 s/ Amparo Ley 16986”, C.830. XLVI. REX. 26/03/2014, Fallos, 337:256, considerando 12; CIDH, caso “Claude Reyes vs. Chile”, sentencia del 19 de septiembre de 2006, en particular párrafos 75 a 77).
Ese lazo, además, obliga a las autoridades públicas a respetar las políticas de publicidad y transparencia que deben regir en toda su actividad, siendo aplicable en esta materia el principio de máxima divulgación de la información sujeto a un sistema restringido de excepciones (CSJN, “Savoia Claudio Martin c/EN -secretaría legal y técnica (dto. 1172/03) s/amparo ley 16.986”, sentencia del 7 de mayo de 2019). Ello, a fin de que las personas pudieran ejercer el control democrático de las gestiones de Gobierno, y así cuestionar, indagar y considerar si se daba un adecuado cumplimiento de las funciones públicas (CSJN, “Giustiniani, Rubén Héctor c/ YPF SA s/ amparo por mora”; CAF 037747/2013/CS001, 10/11/2015, Fallos, 338:1258).
Resulta también de aplicación el principio 10 de la Declaración de Río de Janeiro sobre Medio Ambiente y Desarrollo (en cuanto refiere a la participación ciudadana como el mejor modo de tratar las cuestiones ambientales a través del acceso adecuado a la información que el Gobierno disponga en la materia y el fomento de la intervención de los particulares en la adopción de decisiones); y el Acuerdo Marco sobre Medio Ambiente del Mercosur aprobado por la Ley N° 25.841 (cuyo Preámbulo reafirmó el convencimiento de los beneficios de la participación de la sociedad civil en la protección del medio ambiente).
También el Acuerdo de Escazú adoptado mediante la Ley N° 27.566, cuya base es el principio N° 10 de la Declaración de Río.
Sobre dichas bases normativas vinculadas al valor de la información y al necesario y garantizado acceso a la misma (y, en particular, a la información ambiental), se pone de resalto la importancia que este derecho reviste para un eficiente mantenimiento del arbolado público en el ámbito de la Ciudad por parte de la Administración conforme las previsiones del Plan Maestro de Arbolado Público de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, no resulta atinado pretender que esta obligación se encuentra satisfecha sin demostrar acabadamente el cumplimiento de los compromisos asumidos en las reglas jurídicas que rigen la materia.
No basta con alegar que se cuenta con un sistema informático de libre acceso cuando dicho mecanismo no cumple con los principios de máxima divulgación y publicidad; y, además, contiene la información de manera no sistematizada; hechos que constituyen una valla para que los datos allí volcados sean asequibles y comprensibles para los vecinos que no cuentan con conocimientos especializados en sistemas informáticos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4570-2017-6. Autos: H., C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 18-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PATRIMONIO CULTURAL - ARBOLADO PUBLICO - SISTEMA INFORMATICO - PAGINA WEB - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución que tuvo por incumplida la sentencia dictada.
El apelante consideró excesivo que el resolutorio en crisis entendiera que el portal web "Arbopedia" obstaculizaba y limitaba el acceso a la información, cuando su creación y puesta a disposición tuvo una finalidad diametralmente opuesta (esto es, según sus dichos, difundir y acercar a la comunidad contenido relacionado al arbolado de la Ciudad, familiarizarla con sus políticas e informar sobre su tratamiento).
Sin embargo, no resulta acertado como argumento defensivo tendiente a que se reconozca que se ha cumplido la sentencia sostener que “frente a cualquier sistema informático habrá personas que puedan obtener la información con facilidad y otras que consideren que el mismo debería ser más simple […]”, pues dicha herramienta debe propender a la máxima accesibilidad que no es otra cosa que disponer de un medio que posibilite al mayor número de personas obtener la información que busca en la materia que nos ocupa.
Por otro lado, el apelante no demostró que las exigencias que impiden tener por satisfecho este aspecto del decisorio excedan el marco de la sentencia en etapa de ejecución, o que su implementación revista una complejidad tal que amerite una ponderación diferente a la efectuada.
Vale destacar que el propio demandado asumió —en su memorial— el compromiso de evaluar junto con las áreas pertinentes la vinculación directa, a través de un link, a la página principal del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4570-2017-6. Autos: H., C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 18-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PATRIMONIO CULTURAL - ARBOLADO PUBLICO - SISTEMA INFORMATICO - PAGINA WEB - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución que tuvo por incumplida la sentencia dictada.
El apelante consideró excesivo que el resolutorio en crisis entendiera que el portal web "Arbopedia" obstaculizaba y limitaba el acceso a la información, cuando su creación y puesta a disposición tuvo una finalidad diametralmente opuesta (esto es, según sus dichos, difundir y acercar a la comunidad contenido relacionado al arbolado de la Ciudad, familiarizarla con sus políticas e informar sobre su tratamiento).
Sin embargo, que si bien es cierto que el Gobierno de la Ciudad cuenta con un sistema en funcionamiento que brinda algunos datos sobre el arbolado público en su jurisdicción y que es competente para diseñarlo e implementarlo (a pesar de su falta de completitud y de su limitada accesibilidad), no lo es que el Poder Judicial no esté facultado para controlar si el modo en que cumple esos deberes (que fueron impuestos en la sentencia que hizo lugar al amparo) resulta ajustada a los términos de dicho decisorio.
Ese contralor es el que se llevó a cabo a través de la resolución impugnada.
Ello así, los cuestionamientos formulados por el apelante se manifiestan dogmáticos, desajustados de la sentencia que se ejecuta, reiterativos y carentes de sustento legal o probatorio. Por ende, no autorizan a concluir que la sentencia se halla satisfecha en este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4570-2017-6. Autos: H., C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 18-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PATRIMONIO CULTURAL - ARBOLADO PUBLICO - SISTEMA INFORMATICO - PAGINA WEB - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución que tuvo por incumplida la sentencia dictada.
El apelante consideró excesivo que el resolutorio en crisis entendiera que el portal web "Arbopedia" obstaculizaba y limitaba el acceso a la información, cuando su creación y puesta a disposición tuvo una finalidad diametralmente opuesta (esto es, según sus dichos, difundir y acercar a la comunidad contenido relacionado al arbolado de la Ciudad, familiarizarla con sus políticas e informar sobre su tratamiento).
Sin embargo, si se ingresa a “Arbopedia”, más precisamente a la subsección “Intervenciones realizadas” (que, a su vez, se haya subdividida por Comuna) puede observarse que —en términos generales—la información asentada en cada una de esas unidades territoriales resulta incompleta pues no abarca hasta la actualidad; además de presentarse de forma desordenada ya que se incluye dentro de un mes y año determinado, trabajos ejecutados en otro mes e, incluso, en otro año.
Asimismo, se advierte (en dicho sistema informático) el uso de formularios diferentes a los remitidos por la Administración a las Comunas y una carga de datos y constancias que difieren según la unidad de gestión.
Todas estas diferencias no hacen posible inferir que la cuestión quede reducida (como se infiere de los dichos del Gobierno) a diferencias insustanciales de las planillas utilizadas por los encargados de intervenir el arbolado.
A diferencia de lo sostenido por el accionado, la falta de uniformidad importa reconocer que el sistema no está debidamente implementado o, cuanto menos, que el sistema es perfectible en beneficio de la comunidad.
Ello así, no es posible concluir que la actuación del personal a cargo del arbolado se asiente sobre pautas unificadas tal como expusiera el Juez de grado en la sentencia recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4570-2017-6. Autos: H., C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 18-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - DAÑO DIRECTO - INDEMNIZACION POR DAÑOS - COMERCIO ELECTRONICO - PAGINA WEB

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora, y en consecuencia confirmar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso a la actora (supermercado) una multa de cuarenta mil pesos ($40.000) por infracción al artículo 8° de la Ley N° 24.240, junto con el resarcimiento previsto en el artículo 40 bis, a favor del denunciante, por la suma de tres mil setecientos setenta y ocho pesos con noventa y tres centavos ($3.778,93), en concepto de daño directo, y le ordenó publicar lo resuelto en un diario.
En efecto, corresponde rechazar el argumento vinculado a la falta de configuración de la infracción al artículo 8 de la Ley Nº 24.240, por considerar la recurrente que nunca se apartó de la obligación de cumplir con la oferta publicada.
El consumidor denunció al supermercado frente a la omisión de aplicar la promoción del 25% de descuento que lo había motivado a realizar diversos pedidos a través del sitio "web" válida para los días 14, 15 y 16 del mes de mayo de 2018, en el marco del “Hot Sale” y mediante la utilización de la tarjeta del supermercado.
En lo que hace al marco fáctico que dio lugar a la imputación y posterior sanción por parte de la Dirección, la autoridad de aplicación tuvo como debidamente acreditado que el beneficio del 25% de descuento publicitado en el "banner" acompañado se encontraba destinado exclusivamente a los pedidos realizados los días martes y viernes de mayo, mediante la tarjeta del supermercado. Asimismo, que el denunciante había realizado los pedidos de productos que contaban con un beneficio del “3x2”, el día martes 15/05/2018.
En efecto, el recurrente no ha logrado demostrar adecuadamente que las promociones del “3x2” en productos seleccionados y la del 25% de descuento en las compras a realizarse los días martes y viernes de mayo (ofrecidas en el marco del “Hot Sale”, válidas para los días 15, 16 y 17 de mayo de 2018), eran mutuamente excluyentes.
Ello asi, toda vez que la denunciada no ha podido rebatir los dichos ni la prueba.acompañada por el denunciante respecto de la vigencia y acumulación de las promociones aludidas, ni demostrar cuáles eran las bases y condiciones que circunscribían a la promoción del 25% de descuento, como tampoco acreditar causal alguna de exclusión de su aplicación que estuviera en conocimiento de sus clientes.
En este sentido, sólo acompañó las mismas constancias probatorias que ya había presentado en el expediente administrativo; consistente en una captura de pantalla de una promoción publicitada en la página "web" correspondiente a un 20% de descuento en las compras a realizarse durante el mes de mayo -pero no la del 25% reclamada por el denunciante- y una mera transcripción de las respectivas bases y condiciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3354-2019-0. Autos: Jumbo Retail Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor. Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 07-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - COMERCIO ELECTRONICO - PAGINA WEB - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - MULTA - MONTO DE LA MULTA - REINCIDENCIA - REDUCCION DE LA MULTA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora, y en consecuencia confirmar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso a la actora (supermercado) una multa de cuarenta mil pesos ($40.000) por infracción al artículo 8° de la Ley N° 24.240, junto con el resarcimiento previsto en el artículo 40 bis, a favor del denunciante, por la suma de tres mil setecientos setenta y ocho pesos con noventa y tres centavos ($3.778,93), en concepto de daño directo, y le ordenó publicar lo resuelto en un diario.
En efecto, entre los límites que condicionan el ejercicio de las atribuciones “discrecionales” se encuentra, precisamente, que el accionar estatal no puede devenir irrazonable.
Corresponde analizar si en la resolución impugnada la Dirección aplicó las pautas de graduación previstas en la normativa de defensa del consumidor, de manera razonable, proporcional y de conformidad con los límites allí establecidos.
Cabe destacar que el acto en crisis imputó a la actora la infracción al artículo 8 (efectos de la publicidad) de la Ley Nº 24.240.
La Ley Nº 24.240 preveía en el texto vigente al momento de los hechos, entre otras opciones de sanciones, una multa de $ 100 a $5.000.000 (artículo 47, inciso b). Como parámetros de graduación deben observarse los criterios establecidos en el artículo 49 de la Ley Nº 24.240.
En la Disposición cuestionada se observa que, a los efectos de graduar la sanción aplicada, la DGDyPC expresó que, en lo relativo a la obligación normada por el 8 la Ley Nº 24.240, se tuvo en cuenta que la obligación contenida en el artículo 8 de la Ley 24.240 ostentaba un rol central de la publicidad en la sociedad actual debido a la multiplicación de las vías de acceso a la información por parte de los usuarios, "quienes a su vez formaban su convicción acerca de la elección de bienes o servicios para consumir a partir de las consideraciones insertas en las publicaciones respectivas”.
También, expresó que “[l]as publicidades cumpl[ían] un rol central en la formación de la voluntad por parte de los consumidores y su inobservancia constitu[ía] un hecho de gravedad en tanto se tradu[cía] en un medio de captación de clientela que no respond[ía] a los estándares de veracidad y eficiencia tutelados en la norma”.
A su vez, que el supermercado era reincidente infractor a la Ley 24.240 -de conformidad con los registros llevados a cabo por la autoridad de aplicación-, y afirmó que el quantum de la multa se ajustaba a la escala prevista en el artículo 47, inciso b) de la Ley Nº 24.240.
Respecto de la condena a publicar la disposición sancionatoria, señaló que ello garantizaba el derecho a la información amparado por el artículo 42 de la Constitución Nacional y que, a su vez, cumplía la función de prevenir futuras infracciones y disuadir a proveedores de conductas no deseadas.
De tal modo, la sanción bajo examen no puede ser considerada injustificada, irrazonable o desproporcionada, considerando la naturaleza de la infracción cometida y el incumplimiento a la normativa de las relaciones del consumo verificado. Por ello, no se verifica en el presente caso el exceso de punición alegado por la actora, toda vez que la multa impuesta ha sido graduada más cerca del mínimo que del máximo previsto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3354-2019-0. Autos: Jumbo Retail Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor. Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 07-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - RECURSO DIRECTO DE APELACION - DAÑO DIRECTO - MONTO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INDEMNIZACION POR DAÑOS - COMERCIO ELECTRONICO - PAGINA WEB - PUBLICIDAD - MULTA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora, y en consecuencia confirmar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor -DGDyPC- mediante la cual impuso a la actora (supermercado) una multa de cuarenta mil pesos ($40.000) por infracción al artículo 8° de la Ley N° 24.240, junto con el resarcimiento previsto en el artículo 40 bis, a favor del denunciante, por la suma de tres mil setecientos setenta y ocho pesos con noventa y tres centavos ($3.778,93), en concepto de daño directo, y le ordenó publicar lo resuelto en un diario.
La actora se agravió de que el monto de $2.632,5 en concepto de daño directo con más la suma de $1.146.21 correspondiente a intereses, resultaba excesivo e irrazonable.
En primer lugar, corresponde remitirse a las cuestiones tenidas en cuenta por la DGDyPC al momento de cuantificar el perjuicio patrimonial resarcible al denunciante. De las constancias acompañadas por el denunciante se concluyó que se le retuvo indebidamente y por ende dejó de percibir la suma de pesos dos mil seiscientos treinta y dos con 50/100 ($2.632,50.-). Cabe resaltar que dicha cifra provino del cálculo porcentual del 25% efectuado sobre el total cobrado en cada una de las facturas acompañadas por el denunciante.
Asimismo, dado el tiempo transcurrido desde el hecho que motivó la denuncia, consideró que resultaba pertinente efectuar una actualización del precio abonado en su oportunidad, por lo que utilizó la tasa activa del Banco de la Ciudad de Buenos Aires como función resarcitoria, aplicada sobre el monto del capital retenido y tomando en consideración la fecha de mora.
Al respecto, el marco normativo carece de límites cuantitativos. Sin embargo, la ley prevé que los organismos de aplicación serán quienes fijen las indemnizaciones para reparar los daños materiales sufridos por el consumidor en la relación de consumo. Así, es dable destacar que la DGDyPC circunscribió su facultad a determinar la suma que el denunciante había dejado de ahorrar con motivo de la infracción.
En este sentido, de las facturas acompañadas por el denunciante como prueba documental en el expediente administrativo, se desprenden 6 compras por un monto total de $9.530,00. En consecuencia, toda vez que el supermercado no aplicó la promoción del 25% de descuento que dio origen al pleito de marras, le fue retenida la suma total de $2.632,5.
Así, utilizando dicho valor como capital para calcular el total de la deuda actualizada al 10/04/2019 -fecha en que fue impuesta la sanción por la DGDyPC- y tomando como inicio de la mora la fecha en la que se le negó por primera vez al denunciante la aplicación de la promoción del 25% aquí cuestionada (18/05/2018)-, el cálculo de los intereses arroja un total de $1.146,21 y la deuda asciende a un total de $3.778,21.
Toda vez que la autoridad de aplicación se basó en parámetros meramente objetivos para así decidir -y máxime teniendo en cuenta el exiguo monto fijado por la DGDyPC-, no se desprende razón suficiente que alcance a cuestionar la proporcionalidad ni la razonabilidad aplicada por la DGDyPC en la cuantificación del perjuicio económico ocasionado por la actora de manera inmediata sobre el denunciante como consecuencia de su conducta omisiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3354-2019-0. Autos: Jumbo Retail Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor. Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 07-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PAGINA WEB - DEBER DE INFORMACION - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo y lo condenó a que, en el plazo de diez (10) días de notificada la sentencia, brindase la información requerida por la actora en sede administrativa e impuso las costas a la demandada.
La recurrente insistió en que la información fue brindada en tiempo oportuno al haberse remitido al enlace público de la página web del Gobierno de la Ciudad donde la actora podía consultarla. Sin perjuicio de ello, reiteró que la había citado a fin de hacerle entrega de la información requerida. Expresó que revelar la información comprometería su estrategia procesal y que el actor realiza un ejercicio abusivo del derecho, violando el principio de buena fe procesal. Afirmó que la decisión compele a producir o crear información vulnerando lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley Nº104. También criticó la imposición de costas.
Sin embargo, estas defensas no permiten excusar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de su deber de brindar la información solicitada, más aún frente a su propio argumento de que tales datos obran en una página web.
La apelación sobre la procedencia de la vía y el derecho de acceso a la información solicitada no constituye una crítica concreta y razonada de la decisión resistida, limitándose a expresar disenso con lo resuelto por la Jueza de grado, pero sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre el error en los fundamentos del auto objetado.
Lo mismo ocurre con la defensa vinculada a que brindar la información podría complicar una estrategia defensiva o el argumento contradictorio de que la información no ha sido producida.
Ello así, corresponde rechazar el recurso de apelación en cuanto se limita a hacer mención genérica de las excepciones contempladas en la Ley Nº104, sin rebatir los argumentos centrales empleados por la Jueza de grado para hacer lugar a la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 460397-2022-0. Autos: Herszage, Carolina Sol c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 20-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESISTIMIENTO DEL RECURSO - NULIDAD - ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES - PUBLICACION DE EDICTOS - REPRESENTACION EN JUICIO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - TRANSPORTE DE PASAJEROS - INTERNET - PAGINA WEB - UBER - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde revocar la providencia de grado en cuanto tuvo presente el desistimiento de la Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur (PROCONSUMER) respecto del recurso de apelación que había interpuesto contra la sentencia de grado, y en consecuencia: 1) poner en conocimiento de los integrantes de la subclase conformada por los “usuarios-pasajeros” de la aplicación UBER, el desistimiento del recurso de apelación; 2) otorgar un plazo de 15 días para que los eventuales interesados en asumir el rol de representante idóneo de la mencionada subclase se presenten en estos autos; 3) hacer saber que una vez vencido dicho periodo se designará -entre los interesados que se postulen- un nuevo representante, y se otorgará el plazo correspondiente para expresar agravios; 4) ordenar la publicación de edictos en diversos medios.
Atañe recordar que la estructura del presente proceso colectivo posee los frentes actores “A” y “B”. El denominado frente “A” comprende la subclase integrada por “peones, choferes y/o propietarios de taxis y empresas del sector” (representada por el Sindicato de Peones de Taxis de la Capital Federal). Mientras que el frente “B” abarca, por un lado, la subclase “usuarios-pasajeros” (representada por PROCONSUMER) y, por otra parte, la subclase “socios-conductores” (cuyo representante adecuado es el Presidente del Centro de Internet y Economía Colaborativa –CIECOL-).
De las constancias digitales correspondientes a estos autos se desprende que el Magistrado de grado rechazó las demandas interpuestas por el Sindicato de Peones de Taxis de la Capital Federal, PROCONSUMER y el CIECOL. Dicha decisión fue apelada -entre otros- por el representante legal de PROCONSUMER. Sin embargo, encontrándose las actuaciones en esta instancia en condiciones de expresar agravios, PROCONSUMER desistió del recurso.
En el marco del presente proceso colectivo esta Sala señaló en ocasiones anteriores que “la naturaleza del proceso colectivo no exige que se presenten todos los interesados sino (…) aquellos que pretenden ejercer la representación adecuada, cuestionar la existente o bien que no quieran quedar comprendidos en los efectos de la sentencia”, circunstancia que no implica mantener abierta de modo ilimitado y sin plazo la integración de la “litis” por cuanto, de lo contrario “se desnaturalizaría la génesis y finalidad del proceso colectivo, y desde ya, perdería eficacia este tipo de trámite”. A su vez con apoyo en ello, tomando en cuenta la conformación de las clases y subclases que abarcaba el frente actor, y en el entendimiento de que la postura de CIECOL se encontraba allí expresada, este Tribunal desestimó la configuración del gravamen invocado frente a la providencia de grado que había rechazado -por extemporánea- su presentación.
Ahora bien, las nuevas circunstancias de autos, conducen a distinguir los alcances atribuibles al temperamento adoptado por PROCONSUMER en su carácter de integrante de la subclase y aquel que deriva de su rol como representante del frente actor B. Respecto del universo de usuarios-pasajeros no cabe presumir el abandono de la apelación articulada, ni admitir que su desistimiento sea disponible para el representante del grupo sin dar cuenta del modo en el que se habría expresado la voluntad común del grupo representado o resguardado sus intereses.
Ello por cuanto la relación que se establece entre el representante adecuado de la clase y los demás individuos que la componen se encuentra enmarcada por el deber de obrar de buena fe, principio general que impone a quien -como en el caso- representa a múltiples reclamantes la búsqueda de la resolución judicial que les permita obtener el remedio mas amplio posible frente a sus planteos (v. Lorenzetti, Ricardo Luis, “Justicia Colectiva”, 2º ed., Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2017, pág. 200).
Es por ello que a fin de evitar irrogar perjuicios a los múltiples integrantes de la subclase “usuarios-pasajeros” y garantizar una discusión amplia y consecuente con el objeto litigioso, se resuelve de este modo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3065-2016-0. Autos: Sindicato de Peones de Taxis de la Capital Federal y otros c/ Ministro de Desarrollo Urbano y Transporte y otros Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 27-10-2023. Sentencia Nro. 1536-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESISTIMIENTO DEL RECURSO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES - REPRESENTACION EN JUICIO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - TRANSPORTE DE PASAJEROS - INTERNET - PAGINA WEB - UBER - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto tuvo presente el desistimiento de la Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur (PROCONSUMER) respecto del recurso de apelación que había interpuesto contra la sentencia de grado que rechazó las demandas interpuestas por el Sindicato de Peones de Taxis de la Capital Federal, PROCONSUMER y el Centro de Internet y Economía Colaborativa –CIECOL-.
En efecto, CIECOL intenta -a través de la nulidad articulada- obtener las consecuencias que, a esta altura, sólo podrían derivar del pronunciamiento al que aspira en el marco de otro incidente de recurso de queja, radicado ante el Tribunal Superior de Justicia. Ello así por cuanto se advierte que intenta por esta vía replantear cuestiones vinculadas a lo decidido por la Sala el 04/08/2022.
Nótese que, para sustentar la nulidad, CIECOL aludió al escrito presentado el 21/03/2022, por medio del cual solicitó al Magistrado de grado formar parte del frente actor de consumidores y, en subsidio, ser admitido como amigo del tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3065-2016-0. Autos: Sindicato de Peones de Taxis de la Capital Federal y otros c/ Ministro de Desarrollo Urbano y Transporte y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 27-10-2023. Sentencia Nro. 1536-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESISTIMIENTO DEL RECURSO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES - REPRESENTACION EN JUICIO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - TRANSPORTE DE PASAJEROS - INTERNET - PAGINA WEB - UBER - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto tuvo presente el desistimiento de la Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur (PROCONSUMER) respecto del recurso de apelación que había interpuesto contra la sentencia de grado que rechazó las demandas interpuestas por el Sindicato de Peones de Taxis de la Capital Federal, PROCONSUMER y el Centro de Internet y Economía Colaborativa –CIECOL-.
Ello así, toda vez que con la presentación bajo análisis simplemente se reiteran cuestiones oportunamente abordadas por esta Sala, y se intenta obtener anticipadamente el resultado que CIECOL pretende en el marco del recurso de queja por apelación denegada que tramita ante el Tribunal Superior de Justicia
De este modo, no cabe más que rechazar el planteo de nulidad.
Sumado a ello cabe mencionar que, al momento de promover el incidente de nulidad, la interesada omitió mencionar cuales habrían sido las defensas que no habría podido oponer contra la sentencia de grado (conf. art. 157, 2º párrafo, del Código Contencioso Administrativo y Tributario); por lo que, también desde esta perspectiva, debe rechazarse el planteo.
La solución propuesta, por lo demás, cumple con los parámetros de una sana gestión de un proceso colectivo, evitando volver en el tiempo en relación con cuestiones ya zanjadas, que son propias de la decisión del Magistrado de grado o que se hallan en discusión en otra instancia.
Por otra parte, así se pone coto a lo que pareciera ser un singular modo en el trámite del presente, en el que da la impresión de que existe un potente interés en demorar el momento en que la cuestión de fondo llegue a ser examinada de manera definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3065-2016-0. Autos: Sindicato de Peones de Taxis de la Capital Federal y otros c/ Ministro de Desarrollo Urbano y Transporte y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 27-10-2023. Sentencia Nro. 1536-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD - DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CUPOS A LA CONTRATACION - PAGINA WEB

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta (artículo 12 de la Ley N° 104 y artículo 14 de la CCABA) y, en consecuencia, ordeno al Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires que proporcione la información requerida por la actora (número total de trabajadores contratados en el Poder Judicial de la Ciudad de Bs. As. y en el Consejo de la Magistratura, excluidos el Tribunal Superior de Justicia y el Ministerio Público) en el término de 15 (quince) días.
De las constancias de autos no surge que se haya brindado de forma acabada y completa la información solicitada por la actora.
Cabe señalar que los argumentos planteados por la demandada en su recurso fueron dirigidos a que la información requerida por la actora no fue lo que se había solicitado en el escrito de inicio; en efecto la pretensión administrativa “[e]stuvo direccionada a obtener información respecto al cumplimiento de la Ley N° 1502” y el magistrado amplió “[e]l objeto de la petición administrativa de la actora”.
Indicó que su parte respondió cada requerimiento de la actora conforme a las previsiones de las Leyes N° 104 y 1502.
En tal sentido, del cotejo de la información que acompañó la demandada al expediente no surge la respuesta completa respecto los puntos controvertidos en esta instancia (la información respecto del total de empleados contratados).
Ello así, aun considerando, la remisión a la página web que el apelante refiere en su presentación. Pues sin perjuicio de que se efectúa una remisión general a una página web, al intentar acceder al enlace referenciado en su escrito recursivo del cotejo que realizó este Tribunal en más de una oportunidad, no se puede acceder al enlace remitido.
Motivos por los cuales no asiste razón al apelante en sus quejas referentes a que habrían brindado la información requerida en estos autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 81736-2023-0. Autos: P., C. c/ Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 21-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ACUERDO CONCILIATORIO - FACTURA COMERCIAL - DOMICILIO - CORREO ELECTRONICO - MENSAJE DE TEXTO (SERVICIO SMS) - PAGINA WEB - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la empresa sancionada y, en consecuencia, confirmar la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor le impuso una multa por infracción a los artículos 46 de la Ley Nº24.240 y 17 de la Ley Nº757 -texto consolidado- además de la publicación de la condena conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Nº757.
El expediente administrativo se había iniciado a raíz de la denuncia presentada por el usuario del servicio de telefonía prestado por la empresa sancionada manifestando que la empresa no le enviaba la factura del servicio a su domicilio como habían acordado.
En efecto, la única constancia obrante en el expediente es una captura de pantalla del sistema informático de la empresa, en la que figura que “el cliente está adherido al envío cíclico de sus facturas por e-mail”, así como la fecha de esa supuesta adhesión.
No hay ninguna prueba de que esa adhesión haya sido efectivamente solicitada por el denunciante; ni sería razonable que lo hiciera, ya que, de lo contrario, la denuncia que dio origen al expediente administrativo y el acuerdo conciliatorio alcanzado no tendrían sentido.
A su vez, la existencia de otras vías de acceso a las facturas (sms, plataforma web de la empresa) no sirve para desvirtuar el reproche de incumplimiento del acuerdo, pues en este la empresa se había comprometido a enviarlas al domicilio del denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 247189-2021-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 21-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERDELITO - PORNOGRAFIA INFANTIL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - PRUEBA - SECUESTRO - PROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - PAGINA WEB - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución puesta en crisis, dictada por la Magistrada de grado, y hacer lugar al allanamiento solicitado por la Fiscalía, encomendando el libramiento de la orden de allanamiento respectiva, a la Jueza interviniente.
Se investiga en la presente las conductas tipificadas en el artículo 128, párrafo tercero,agravadas conforme el párrafo quinto de la misma normativa, del Código Penal.
La Jueza de grado no hizo lugar al pedido de allanamiento formulado por el Ministerio Público, en base la necesidad de requerir precisiones sobre los elementos que obran en el caso de modo pretérito al allanamiento, la inexistencia de evidencia alguna que justifique la inequívoca finalidad de distribución, la efectiva posesión de los archivos alojados en Google Drive, la posibilidad de intimar de los hechos al imputado y permitir el avance del caso con intervención de la Defensa, explorando alguna opción de entrega de los dispositivos o suministros de claves, entre otros, que la conexión de las cuentas y teléfonos del imputado no puede depender exclusivamente del allanamiento, que corresponde efectuar tareas de investigación más profundas para establecer el nombre del padre del acusado, que la solicitud de registro parecería enderezado a dar con otras situaciones ilícitas en vez de acreditar aquélla ya fundamentada, que no estaba fundado en el pedido ni surgían de los archivos imputados razones para presumir que ese material haya sido de producción artesanal y que por lo tanto debía darse intervención a la Fiscalía Especializada como en otros casos.
Ahora bien, ninguna de las razones invocadas por el Tribunal resultan atendibles para denegar el registro solicitado, por cuanto no se relacionan con la ausencia de alguno de los requisitos que para su procedencia, reclama el artículo 115 del Código Procesal Penal de esta Ciudad.
En cambio, se trata de medidas que la Judicante entiende pertinentes para profundizar la investigación cuando, una situación de esa naturaleza aparece en colisión con la estricta separación de las funciones acusatorias y jurisdiccionales.
Fue la empresa Google la que reportó las conductas, a partir del alojamiento de las fotografías y videos comprometidos en un “drive” vinculado a las cuentas de correo electrónico del imputado.
Esta circunstancia, absolutamente acreditada, impide descartar en este estado inicial que esa posesión no tenga un fin de distribución, ya que vale destacar, que la carga de ese tipo de archivos ha tenido el fin de ser accesible desde cualquier otro dispositivo diferente al que lo resguardaba al momento de ser incorporado al “drive”.
En consecuencia, se infiere, a la inversa, que el material podría ser descargado en cualquier teléfono, computadora, tablet y/o dispositivo similar que pudiere conectarse a internet, cumpliéndose con el requisito de inequívoca finalidad de distribución al menos como una hipótesis factible.
Por lo que corresponde, revocar la decisión en crisis y hacer lugar al allanamiento solicitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 228147-2023-0. Autos: G., N. y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 16-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERDELITO - PORNOGRAFIA INFANTIL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - SECUESTRO - PROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - PAGINA WEB - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución puesta en crisis, dictada por la Magistrada de grado, y hacer lugar al allanamiento solicitado por la Fiscalía, encomendando el libramiento de la orden de allanamiento respectiva, a la Jueza interviniente.
Se investiga en la presente las conductas tipificadas en el artículo 128, párrafo tercero,agravadas conforme el párrafo quinto de la misma normativa, del Código Penal.
La Jueza de grado no hizo lugar al pedido de allanamiento formulado por el Ministerio Público, en base la necesidad de requerir precisiones sobre los elementos que obran en el caso de modo pretérito al allanamiento, la inexistencia de evidencia alguna que justifique la inequívoca finalidad de distribución, la efectiva posesión de los archivos alojados en Google Drive, la posibilidad de intimar de los hechos al imputado y permitir el avance del caso con intervención de la Defensa, explorando alguna opción de entrega de los dispositivos o suministros de claves, entre otros, que la conexión de las cuentas y teléfonos del imputado no puede depender exclusivamente del allanamiento, que corresponde efectuar tareas de investigación más profundas para establecer el nombre del padre del acusado, que la solicitud de registro parecería enderezado a dar con otras situaciones ilícitas en vez de acreditar aquélla ya fundamentada, que no estaba fundado en el pedido ni surgían de los archivos imputados razones para presumir que ese material haya sido de producción artesanal y que por lo tanto debía darse intervención a la Fiscalía Especializada como en otros casos.
Ahora bien, las medidas que plantea la Jueza de grado, no son de entidad para obtener y lograr de una manera menos gravosa e intrusiva para las garantías del afectado, el resultado probatorio y el cese del delito tal como lo pretende la acusación, es decir, que el objetivo buscado solo puede ser conseguido a través del registro domiciliario y el secuestro del material en cuestión, más allá de que la obtención de información del tenor que se sugiere en la resolución en crisis, sea también adecuada para coadyuvar en la reconstrucción y prueba de los hechos.
Aunado a ello, proyectando la realización de las medidas que sugiere la a quo sin concretar el allanamiento, advierto que una eventual respuesta afirmativa sobre la existencia de datos que confirmen la finalidad de distribución, impondría el registro de la vivienda cuya denegatoria fue recurrida por la Fiscal interviniente, con la consecuente necesidad de volver a llevar adelante una actividad pericial que iría en desmedro de los principios de celeridad y buena administración del servicio de justicia.
Por lo que corresponde, revocar la decisión en crisis y hacer lugar al allanamiento solicitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 228147-2023-0. Autos: G., N. y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 16-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar la resolución puesta en crisis, dictada por la Magistrada de grado, y hacer lugar al allanamiento solicitado por la Fiscalía, encomendando el libramiento de la orden de allanamiento respectiva, a la Jueza interviniente.
Se investiga en la presente las conductas tipificadas en el artículo 128, párrafo tercero,agravadas conforme el párrafo quinto de la misma normativa, del Código Penal.
La Jueza de grado no hizo lugar al pedido de allanamiento formulado por el Ministerio Público, en base la necesidad de requerir precisiones sobre los elementos que obran en el caso de modo pretérito al allanamiento, la inexistencia de evidencia alguna que justifique la inequívoca finalidad de distribución, la efectiva posesión de los archivos alojados en Google Drive, la posibilidad de intimar de los hechos al imputado y permitir el avance del caso con intervención de la Defensa, explorando alguna opción de entrega de los dispositivos o suministros de claves, entre otros, que la conexión de las cuentas y teléfonos del imputado no puede depender exclusivamente del allanamiento, que corresponde efectuar tareas de investigación más profundas para establecer el nombre del padre del acusado, que la solicitud de registro parecería enderezado a dar con otras situaciones ilícitas en vez de acreditar aquélla ya fundamentada, que no estaba fundado en el pedido ni surgían de los archivos imputados razones para presumir que ese material haya sido de producción artesanal y que por lo tanto debía darse intervención a la Fiscalía Especializada como en otros casos.
Ahora bien, el Tribunal de primera instancia no se hizo debidamente cargo, ni valoró con la rigurosidad necesaria las graves conductas que se investigan en el sumario, que involucran la explotación sexual de un grupo absolutamente vulnerable como son los niños y respecto de las cuáles, como lo señaló la recurrente, pesan diversos compromisos asumidos por el Estado Argentino en torno a su investigación, neutralización y represión efectiva.
En sintonía con tales compromisos, la Ley N° 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, establece en su artículo 5 la responsabilidad gubernamental de garantizar con prioridad absoluta el ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
Es por ello, que la resolución de la Judicante, se aparta de las directrices obligatorias y desnuda un carácter excesivamente restrictivo para la procedencia del allanamiento de una morada, donde se presume existe material video fotográfico que exhibe niños explotados sexualmente.
Por lo que corresponde, revocar la decisión en crisis y hacer lugar al allanamiento solicitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 228147-2023-0. Autos: G., N. y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 16-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERDELITO - PORNOGRAFIA INFANTIL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - SECUESTRO - PROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PRUEBA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE DEFENSA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - PAGINA WEB - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución puesta en crisis, dictada por la Magistrada de grado, y hacer lugar al allanamiento solicitado por la Fiscalía, encomendando el libramiento de la orden de allanamiento respectiva, a la Jueza interviniente.
Se investiga en la presente las conductas tipificadas en el artículo 128, párrafo tercero,agravadas conforme el párrafo quinto de la misma normativa, del Código Penal.
La Jueza de grado no hizo lugar al pedido de allanamiento formulado por el Ministerio Público, en base la necesidad de requerir precisiones sobre los elementos que obran en el caso de modo pretérito al allanamiento, la inexistencia de evidencia alguna que justifique la inequívoca finalidad de distribución, la efectiva posesión de los archivos alojados en Google Drive, la posibilidad de intimar de los hechos al imputado y permitir el avance del caso con intervención de la Defensa, explorando alguna opción de entrega de los dispositivos o suministros de claves, entre otros, que la conexión de las cuentas y teléfonos del imputado no puede depender exclusivamente del allanamiento, que corresponde efectuar tareas de investigación más profundas para establecer el nombre del padre del acusado, que la solicitud de registro parecería enderezado a dar con otras situaciones ilícitas en vez de acreditar aquélla ya fundamentada, que no estaba fundado en el pedido ni surgían de los archivos imputados razones para presumir que ese material haya sido de producción artesanal y que por lo tanto debía darse intervención a la Fiscalía Especializada como en otros casos.
Ahora bien, los instrumentos nacionales e internacionales de protección de los niños exigen la actuación inmediata, lo que está debidamente sustentado con la evidencia colectada hasta el momento por la Fiscalía interviniente, que ha dado razones suficientes en torno a la indispensabilidad de la medida, no sólo para obtener la evidencia necesaria para acreditarsu teoría del caso, sino también para hacer cesar el delito que la propia Jueza de grado reconoce sigue cometiéndose, cuál es la posesión en sí de material de pornografía infantil (artículo 128, segundo párrafo, del CPN).
De allí, que se trata de prueba absolutamente pertinente y útil en los términos del artículo 5 del Código Procesal Penal de esta Ciudad.
En razón de ello, la alternativa que la Judicante sugiere a la Fiscal, en relación a la posibilidad de intimar al causante por la plataforma Google, para garantizar así, el ejercicio del derecho de defensa y explorando incluso alguna opción de entrega de dispositivos, suministro de claves, o cualquier forma de inhabilitación que coadyuve a hacer cesar el hecho ilícito que, conforme lo afirma la propia Fiscalía, continúa sometiéndose, ante la tenencia del material ya detectado, no sólo es abiertamente contraria al principio acusatorio, pues se inmiscuye, una vez más, en la función propia y exclusiva del Ministerio Publico Fiscal, sino que es contradictoria con la estrategia procesal de la Fiscalía, que pretende corroborar una figura penal más grave. En otras palabras, la posibilidad de que voluntariamente el imputado acompañe elementos probatorios que lo incriminen, como camino alternativo para hacer cesar el delito, parece francamente inaceptable como argumento para rechazar la diligencia que pide la acusación.
Por lo tanto, atendiendo a las especiales características de la prueba principal, la evidencia digital, que acredita la hipótesis delictiva ventilada en las actuaciones, no se vislumbra, otro camino diferente que el allanamiento de la vivienda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 228147-2023-0. Autos: G., N. y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 16-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - TARJETA DE CREDITO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - BUENA FE - DEBER DE INFORMACION - PAGINA WEB - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora contra la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que resolvió sancionar a la empresa (tarjeta de crédito) con una multa de ochenta y dos mil pesos ($ 82.000) por haber incurrido en infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240 (Ley de Defensa del Consumidor), denegó la pretensión del daño directo a los denunciantes y ordenó la publicación del artículo 1º de misma en un diario de circulación en la Ciudad.
El artículo 19 establece que “[q]uienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos”.
En su recurso, la actora centró su agravio en el hecho de que el bloqueo de la tarjeta fue consecuencia del cumplimiento de las condiciones pactadas con el consumidor, quien había sido informado, por medio de la página "web", sobre el límite de compras disponible.
Ahora bien, a mi entender, tales defensas que, por cierto, son repetitivas de las expuestas al momento de realizar el respectivo descargo, no resultan suficientes para que, como pretende, se declare la nulidad de la sanción recurrida. Ello, en tanto no se argumentó debidamente ni se ofreció prueba o sustento alguno que permita acreditar lo sostenido por la empresa y, sobre tal base, desvirtuar lo expuesto por la Dirección al fundar la resolución impugnada en autos.
En efecto, de las actuaciones administrativas se desprende que el usuario formuló denuncia contra la empresa emisora de la tarjeta de crédito por cuanto la empresa había bloqueado sin previo aviso la tarjeta de crédito contratada y rechazado los débitos automáticos adheridos.
Por su parte, la denunciada alegó que el bloqueo de la tarjeta evitaba un posible sobreendeudamiento, autorizando cargos que excedían la capacidad de pago declarada, en cumplimiento con la normativa vigente en materia de prevención de lavado de activos. Sin embargo, no surge de autos constancia alguna sobre el análisis del historial crediticio del denunciante en el sistema financiero, como así tampoco respecto a la alegada capacidad de pago, ni el modo en el que el monto disponible de compra fue ampliado en el tiempo, conforme esas variables, o como era informado a su cliente con la antelación necesaria.
Así las cosas, los argumentos vertidos por la actora no permiten tener por acreditado que el servicio de tarjeta de crédito fuera brindado de acuerdo a lo convenido y por ello, entiendo que el agravio esgrimido debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13373-2022-0. Autos: American Express SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 16-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora contra la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que resolvió sancionar a la empresa (tarjeta de crédito) con una multa de ochenta y dos mil pesos ($ 82.000) por haber incurrido en infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240 (Ley de Defensa del Consumidor), denegó la pretensión del daño directo a los denunciantes y ordenó la publicación del artículo 1º de misma en un diario de circulación en la Ciudad.
En su recurso, la actora centró su agravio en el hecho de que el bloqueo de la tarjeta fue consecuencia del cumplimiento de las condiciones pactadas con el consumidor, quien había sido informado, por medio de la página "web", sobre el límite de compras disponible.
Si bien la recurrente alega que el monto inicial de compra para las tarjetas de compra del usuario era de tres mil pesos ($ 3000), lo cierto es que entre los meses de agosto a noviembre del 2020 se autorizaron consumos superiores a ese monto.
Frente a ello, para desvirtuar lo decidido en la disposición atacada, la sancionada debía brindar precisiones sobre cuál había sido, en definitiva, el monto total del límite disponible autorizado por la entidad durante ese período, información que resulta relevante para determinar el cumplimiento alegado, máxime, teniendo en cuenta que expresó que se encontraba disponible en la "web" durante toda la ejecución del contrato.
Desde esa perspectiva, teniendo en cuenta que la norma en cuestión persigue el resguardo de los intereses de los consumidores ante incumplimientos injustificados de quienes presten servicios de cualquier naturaleza, la empresa pudo —y debió— haber controvertido la infracción imputada ofreciendo elementos de prueba que permitan demostrar el cumplimiento de la obligación, a los efectos de ser valorados de acuerdo a los principios de buena fe contractual e "in dubio pro consumidor" que rigen en el orden público del sistema tuitivo regulado por las normas de consumo, ya mencionado.
Sin embargo, empresa denunciada se limitó a justificar en forma genérica su proceder, pero no esbozó un desarrollo argumental plausible que permita rebatir lo expuesto por la Dirección al fundar la Disposición apelada respecto de la concreta denuncia formulada.
Así las cosas, los argumentos vertidos por la actora no permiten tener por acreditado que el servicio de tarjeta de crédito fuera brindado de acuerdo a lo convenido y por ello, entiendo que el agravio esgrimido debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13373-2022-0. Autos: American Express SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 16-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - TARJETA DE CREDITO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - BUENA FE - DEBER DE INFORMACION - PAGINA WEB - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora contra la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que resolvió sancionar a la empresa (tarjeta de crédito) con una multa de ochenta y dos mil pesos ($ 82.000) por haber incurrido en infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240 (Ley de Defensa del Consumidor), denegó la pretensión del daño directo a los denunciantes y ordenó la publicación del artículo 1º de misma en un diario de circulación en la Ciudad.
Sobre la proporcionalidad del monto de la sanción, es necesario tener presente que todo acto administrativo debe reunir, para su validez, los requisitos esenciales detallados en el artículo 7º de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires (DNU Nº 1510/97). Así, los elementos señalados en la norma referida (competencia, causa, objeto, procedimiento, motivación y finalidad) constituyen recaudos para la validez del acto, de manera que su ausencia o la comprobación de un vicio que impida su existencia acarrean, necesariamente, su nulidad.
En cuanto a la motivación del acto, y en relación directa con la causa, la ley dispone que el acto administrativo "deberá ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando, además, los recaudos indicados en el inciso b) del presente artículo”.
En relación con esto, es menester recordar que “no pueden establecerse reglas que resulten a priori aplicables a todas las situaciones sino que, en cada caso puntual, el órgano jurisdiccional debe analizar si el acto sometido a su revisión se encuentra debidamente motivado.
A efectos de considerar la razonabilidad del valor de la multa, cabe tener presente que el artículo 49 de la Ley de Defensa del Consumidor, que –en su parte pertinente– dispone que “[e]n la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 47 de la presente ley se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho”.
Aunado a ello, también debe considerarse que el artículo 19 de la Ley N° 757 de la Ciudad, receptó esas pautas de graduación para aplicarlas a las infracciones previstas en la Ley de Defensa del Consumidor y en la de Lealtad Comercial.
La Dirección de Defensa y Protección al Consumidor –entre los considerandos de la disposición sancionatoria impugnada– sostuvo “[q]ue a los efectos de graduar la sanción se tiene en cuenta que la obligación contenida en el artículo 19 de la Ley 24.240 constituye uno de los pilares fundamentales sobre los que se cimenta el ordenamiento legal. Ello así, dado que la norma infringida constituye una de las manifestaciones más puras y preclaras en el medio jurídico del principio del derecho contractual clásico que establece que la palabra empeñada debe ser honrada -el inveterado “pacta sunt servanda” del Derecho Romano, receptado actualmente en el artículo 959 del Código Civil y Comercial de la Nación-.
En tales términos, la Administración explicitó cuáles fueron las pautas que, en este caso concreto, determinaron la aplicación de la multa y su graduación. De acuerdo a lo expuesto, no puede deducirse que la autoridad de aplicación haya desoído los parámetros impuestos por la normativa a efectos de graduar la sanción aplicada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13373-2022-0. Autos: American Express SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 16-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora contra la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que resolvió sancionar a la empresa (tarjeta de crédito) con una multa de ochenta y dos mil pesos ($ 82.000) por haber incurrido en infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240 (Ley de Defensa del Consumidor), denegó la pretensión del daño directo a los denunciantes y ordenó la publicación del artículo 1º de misma en un diario de circulación en la Ciudad.
La Dirección de Defensa y Protección al Consumidor –entre los considerandos de la disposición sancionatoria impugnada– sostuvo “[q]ue a los efectos de graduar la sanción se tiene en cuenta que la obligación contenida en el artículo 19 de la Ley 24.240 constituye uno de los pilares fundamentales sobre los que se cimenta el ordenamiento legal. Ello así, dado que la norma infringida constituye una de las manifestaciones más puras y preclaras en el medio jurídico del principio del derecho contractual clásico que establece que la palabra empeñada debe ser honrada -el inveterado “pacta sunt servanda” del Derecho Romano, receptado actualmente en el artículo 959 del Código Civil y Comercial de la Nación-.
En tales términos, la Administración explicitó cuáles fueron las pautas que, en este caso concreto, determinaron la aplicación de la multa y su graduación. De acuerdo a lo expuesto, no puede deducirse que la autoridad de aplicación haya desoído los parámetros impuestos por la normativa a efectos de graduar la sanción aplicada.
Cabe señalar, que la denunciada no arrimó prueba alguna que acredite que las actuaciones referidas por la Dirección al fundar su calificación como reincidente fuera inexistente o ajenas a la entidad.
A su vez, la actora no explicó por qué razón el valor de la sanción resultaría desproporcionado a la infracción –máxime, teniendo en cuenta que la multa en cuestión se halla mucho más cerca del mínimo que del máximo dentro de los montos establecidos conforme la escala vigente al momento de imponer la sanción–.
Conforme lo expresado, no se observa que la graduación de la sanción sea irrazonable ni desproporcionada, pues el monto fue determinado –conforme sus fundamentos– de acuerdo con lo establecido en el marco jurídico aplicable al caso, de modo que corresponde rechazar el agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13373-2022-0. Autos: American Express SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 16-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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