PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION POR CEDULA - IMPROCEDENCIA - INTERVENCION DE TERCEROS - DERECHOS DE LAS PARTES - ALCANCES

No puede tener viabilidad la solicitud que pretende que las sucesivas notificaciones de las presentaciones de terceros sean efectuadas por cédula a librarse por Secretaría. Ello en atención a que el Código Contencioso Administrativo y Tributario no impone esa solución (arg. arts. 117 y 119 CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12311-0. Autos: LAMBARE RODOLFO ELEODORO Y OTROS c/ LEGISLATURA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 23-03-2005. Sentencia Nro. 54.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECUSACION - REGIMEN JURIDICO - EXCUSACION - OPORTUNIDAD PROCESAL - DERECHOS DE LAS PARTES - ALCANCES - JUECES NATURALES - FACULTADES DEL JUEZ - INTERPRETACION DE LA LEY

La formulación de ataques y ofensas inferidas al Juez después de que haya comenzado a conocer en el caso no ameritan su apartamiento, toda vez que dicha consecuencia fomentaría la creación interesada de causales de recusación, esto es, quedaría en poder de las partes separar de la causa a su Juez natural (Fassi, Santiago- Yánez, César, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- comentado, anotado y concordado, Ed. Astrea, 1988, T° 1, pág. 238).
En este sentido, el legislador ha previsto en el artículo 11, inciso 9° in fine, del Código Contencioso Administrativo y Tributario -aplicable al supuesto de excusación según lo dispuesto por el artículo 23 del mismo cuerpo legal- que en ningún caso procede la recusación por ataques y ofensas inferidas al Juez después de que haya comenzado a conocer en el asunto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 410218-1. Autos: GCBA c/ Nicola de Gador,
Raquel Teresa Margarita Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 22-04-2005.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TERMINACION DEL PROCESO - TRANSACCION DE DERECHOS LITIGIOSOS - CARACTER - REQUISITOS - FORMA DEL ACTO JURIDICO - DERECHOS DE LAS PARTES

La transacción sobre derechos litigiosos es un acto formal que carece de todo valor si no se cumple la forma expresamente determinada por la ley (art. 838 del Código Civil). Esta forma consiste en la incorporación del documento, donde consta la transacción, al expediente judicial. Hasta ese momento no hay transacción que haya quedado concluida, pudiendo los interesados desistir de ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1750 -0. Autos: ELENA LORENZI S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 28-04-2005. Sentencia Nro. 102.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - INTERPRETACION DE LA LEY - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS DE LAS PARTES

En la sustanciación del recurso de apelación el cumplimiento de sus requisitos debe ponderase con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga por cumplidos aun frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a la armonía entre el cumplimiento de los requisitos legales y la garantía de la defensa en juicio, y delimita restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan la pérdida o caducidad de los derechos del apelante.


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6343-0. Autos: ENRIQUEZ JORGE RICARDO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 26-03-2003. Sentencia Nro. 3865.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - REQUISITOS - MONTO DE LA DEMANDA - DETERMINACION - OBJETO DE LA DEMANDA - DAÑOS Y PERJUICIOS - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - REGIMEN JURIDICO - SENTENCIAS - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS DE LAS PARTES

En la demanda de daños y perjuicios la exigencia de precisar el monto de la reclamación se vincula con el principio de congruencia que no sólo se encuentra normativamente contemplado (arts. 24, inc. 4º y 145, inciso 6º del Código Contencioso Administrativo y Tributario) sino que tiene fundamento en el artículo 18 de la Constitución Nacional.
Ello así, pues si la sentencia excede cualitativa o cuantitativamente el objeto de la pretensión o se pronuncia sobre las cuestiones no incluidas en la oposición del demandado, menoscaba el derecho de defensa de la otra parte, a quien a raíz de ese proceder viene a privarse de toda oportunidad procesal útil para alegar y probar acerca de extremos que no fueron objeto de controversia. Esa obligación también encuentra su razón de ser en el hecho de que el accionado puede tener interés en evitar el litigio allanándose o intentando una transacción y para esto le es indispensable conocer lo más exactamente posible el valor de la demanda. Por ello, si no existe ningún impedimento para determinarla, esa omisión provoca un injustificado desequilibrio entre los litigantes, que el demandado no tiene el deber de soportar. Es que no puede colocar el actor a la otra parte en la desventajosa situación que significa estar frente a una demanda de contenido incierto, ante la cual resulta virtualmente excluido el derecho de liberarse mediante el pago (art. 505 Código Civil). Esas razones conducen a admitir la omisión de establecer los montos por los que se demanda sólo cuando exista una gran dificultad para ello, pero no cuando su apreciación es posible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5488. Autos: SPISSO RODOLFO ROQUE c/ LEGISLATURA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 1-10-2002. Sentencia Nro. 2943.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - NOTIFICACION PERSONAL - REQUISITOS - ESCRITOS JUDICIALES - COPIAS - DERECHOS DE LAS PARTES - ALCANCES

La entrega de copias no es un requisito de validez de la notificación personal, pues basta con que la parte tome conocimiento de la resolución mediante el acceso al expediente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1315 - 0. Autos: MEJUTO MEDRANO EDUARDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 23-03-2006. Sentencia Nro. 30.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - DIAS INHABILES - MEDIDAS DE FUERZA - EFECTOS - HUELGA - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHOS DE LAS PARTES

En el caso, corresponde declarar procedente la caducidad de instancia opuesta y no es apto para contrariar dicha resolución, el hecho de que la actora aduzca que no deben computarse dentro del plazo de caducidad los días declarados inhábiles por el por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, en atención a las medidas de fuerza llevadas a cabo por los empleados de este Poder Judicial. Ello así porque la actora no logra precisar el perjuicio que esta circunstancia le ha causado.
En efecto, durante el paro de actividades se implementaron guardias destinadas a atender las cuestiones urgentes y, por lo tanto, los litigantes pudieron realizar aquellos actos procesales que no admitían demora, entre los que cabe incluir a los tendientes a evitar la perención. Si, a pesar de ello, en algún caso concreto no hubiese existido esa posibilidad, la parte afectada debió plantear la cuestión y el juez de la causa decidir, entonces, lo que hubiese sido pertinente (esta Sala, in re “Ilia Leandro y otros c/Consejo de la Magistratura s/amparo (art. 14 CCABA), expte. “EXP 16924/0”, sentencia del 07-11-05).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10800-1. Autos: CORREIA GUILLERMO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 21-03-2006. Sentencia Nro. 22.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - VISTA DE LAS ACTUACIONES - VISTA A LAS PARTES - INTERVENCION DE TERCEROS - DERECHOS DE LAS PARTES - FACULTADES DEL TRIBUNAL - LIBRO DE NOTA - DERECHO DE DEFENSA

En el presente caso, la parte alegó la imposibilidad material de tomar vista de las actuaciones -y así notificarse de las presentaciones y en su caso evacuar las contestaciones pertinentes- por la cantidad de presentaciones de terceros. Conforme el Código Contencioso Administrativo y Tributario, los traslados de las presentaciones de terceros se notifican de acuerdo al principio general establecido en su artículo 117, es decir los días martes y viernes.
No obstante, este Tribunal en todo momento ha tenido predisposición para que, en la medida de sus posibilidades, las partes tomaran vista del expediente. Sin perjuicio de ello, se contaba para el supuesto de imposibilidad de acceder a las actuaciones, con la facultad de asentar esa circunstancia en el libro de notas (conf. art. 117 CCAyT).
En consecuencia, no existe afectación al derecho de defensa ni tampoco existió perjuicio en concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12311-0. Autos: LAMBARE RODOLFO ELEODORO Y OTROS c/ LEGISLATURA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 23-03-2005. Sentencia Nro. 54.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION POR CEDULA - IMPROCEDENCIA - INTERVENCION DE TERCEROS - DERECHOS DE LAS PARTES - ALCANCES

En el caso, la parte alegó la imposibilidad material de tomar vista de las actuaciones –y así notificarse de las presentaciones y en su caso evacuar las contestaciones pertinentes- por la cantidad de presentaciones de terceros y pretende que las sucesivas notificaciones de las presentaciones de terceros sean efectuadas por cédula a librarse por Secretaría. Dicha solicitud no puede tener viabilidad en atención a que el Código Contencioso Administrativo y Tributario no impone esa solución (arg. arts. 117 y 119 CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12311-0. Autos: LAMBARE RODOLFO ELEODORO Y OTROS c/ LEGISLATURA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 23-03-2005. Sentencia Nro. 54.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - ALCANCES - RESOLUCION DEFINITIVA - IMPROCEDENCIA - DERECHOS DE LAS PARTES

El fundamento de la “no definitividad” de las decisiones sobre competencia radica en que ellas no ponen fin a la controversia en cuanto sugieren la existencia de alguna instancia apta para dilucidarla, y al no pronunciarse sobre las pretensiones de las partes deja incólume el derecho de ellas para accionar por la vía que corresponda (Guastavino, Elias P., Recurso extraordinario de inconstitucionalidad, Bs. As., La Rocca, t. 2, p. 757 y sus citas y CSJN, Fallos: 229:618; 268:90; 272:148; 273:234).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13658. Autos: STEGMAN OSCAR ANTONIO c/ BERTICHE ALFREDO Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 04-02-2005. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE LITISPENDENCIA - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - REGIMEN JURIDICO - DERECHOS DE LAS PARTES - DECLARACION DE OFICIO - IMPROCEDENCIA

La acumulación de causas en el Procedimiento de Faltas sólo esta prevista como una facultad del infractor en su beneficio, ya que se podría ver perjudicado si se tramitaran dos procesos con idéntica finalidad, en cuyo caso se ordenaría el archivo. Por lo tanto, no tiene en miras facilitar la actuación del Estado sancionador, ni la celeridad del trámite y depende de la actividad que despliegue en las actuaciones el interesado, la que no puede suplirse de oficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34642-00-CC-2007. Autos: Bernardino Rivadavia, S.A.T.A. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 04-03-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - PERITOS - DERECHOS DE LAS PARTES - ALCANCES - CONSULTOR TECNICO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO

Este tribunal ha señalado anteriormente que “...la concurrencia de las partes a las operaciones técnicas no es esencial, de modo tal que ellas deben manifestar su interés. Este derecho debe ser ejercido por los interesados en la oportunidad respectiva y no cuando la pericia ya está cumplida, de modo que si no efectúan el pedido debidamente, el perito no tiene obligación de notificarles la fecha en que cumplirá su cometido” (esta Sala, in re “Plan Ovalo S.A. c/ DGR s/ Recurso judicial de apelación contra decisiones de la DGR” (RDC nº 24/0, pronunciamiento del 18 de julio de 2002).
El perito oficial no está obligado a notificarles la fecha y, por lo tanto, la presencia de las partes no constituye un requisito de validez de la prueba (Lino E. Palacio, Derecho Procesal Civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1992, 4ª reimpresión, Tº IV, Actos procesales, § 508, p. 710, y sus citas de jurisprudencia).
En este sentido se ha resuelto que, frente a la omisión del experto de informar día y hora en que llevará a cabo la pericia, no pueden considerarse lesionadas las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso si el interesado no manifestó su intensión de participar en la producción de la prueba impugnada, ya que cuenta con la oportunidad para hacer valer sus derechos al contestar el traslado de las conclusiones del perito. En consecuencia, la omisión alegada no configura un perjuicio que justifique la declaración de nulidad, máxime considerando que su procedencia debe ser ponderada con carácter restrictivo (CNCiv., Sala ‘B’, pronunciamiento del día 21/03/94, LL, 1994-E-527).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1777-0. Autos: BOUTET LEONARDO DANIEL c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 14-04-2008. Sentencia Nro. 66.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TERMINACION DEL PROCESO - TRANSACCION DE DERECHOS LITIGIOSOS - ALCANCES - REQUISITOS - FORMA DEL ACTO JURIDICO - DERECHOS DE LAS PARTES - HOMOLOGACION JUDICIAL - RESOLUCION EQUIPARABLE A DEFINITIVA - COSA JUZGADA

Para que se configure la transacción se requiere: a) acuerdo de partes con finalidad extintiva; b) concesiones o renunciamientos recíprocos; y c) obligaciones litigiosas o dudosas, sin que necesariamente éstas resulten equivalentes. (conf. artículo 822, C.C)
En cuanto a la forma en que debe instrumentarse, es necesario que la transacción sea presentada ante el juez del proceso y, en este aspecto, rige el principio de libertad de las formas. En consecuencia, las partes pueden recurrir, a ese efecto, a la confección de un instrumento público, un instrumento privado o incluso verbalmente (artículos 915, 917 y 974 del Código Civil). Asimismo y en sentido concordante, se ha sostenido también que no es necesaria la presentación del acuerdo transaccional por ambas partes en el proceso, pudiendo hacerlo solamente una de ellas.
Por otro lado, una vez presentado el acuerdo, el juez debe limitarse a examinar la capacidad y personería de quienes realizaron el acto, así como la transigibilidad de los derechos involucrados. Luego de verificados estos extremos, el magistrado homologa o no el acuerdo. Si la transacción es homologada y no existen otros sujetos que también sean parte de la litis pero no del acuerdo, ello provoca la finalización del pleito. En efecto, la homologación se equipara, en este caso a la sentencia definitiva y tiene, en tal caso, eficacia de cosa juzgada (LLAMBÍAS Jorge, “Tratado de Derecho Civil”, T. II-A, pág. 817).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15214-1. Autos: YANNATTONE RICARDO EDMUNDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 15-09-2008. Sentencia Nro. 390.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LLAMAMIENTO DE AUTOS - EFECTOS - CARACTER - DERECHOS DE LAS PARTES - ALCANCES - RECURSO DE REVOCATORIA (PROCESAL)

En el caso, carecen de apoyatura legal las manifestaciones del apelante, quien una vez dictado el llamado de autos, por imperativo legal, no pudo acceder a las actuaciones, atento a que éstas pasaron -una vez consentido- de la secretaría al despacho de los magistrados integrantes del tribunal.
El llamamiento de autos produce diferentes efectos, entre ellos: 1) Precluye para las partes la facultad de realizar nuevos actos instructorios, estándoles en consecuencia vedado ofrecer pruebas o formular alegaciones. Sólo hace excepción a esta regla la posibilidad que cabe reconocer a las partes de invocar hechos constitutivos, modificativos o extintivos que se produzcan entre el llamamiento de autos y el dictado de la sentencia; 2) Cesa para las partes, la carga del impulso procesal de modo que la inactividad de éstas carece de virtualidad a los fines de la caducidad de instancia; 3) Deja de funcionar el sistema general de la notificación automática y, correlativamente, finaliza la carga de comparecencia los días designados por la ley, debiendo por lo tanto notificarse personalmente o por cédula las resoluciones que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.
En tal sentido, frente al llamamiento de autos, las facultades particulares quedan conculcadas y cabría en su caso pedir revocatoria, pero no realizar otra actividad partidaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 302-00. Autos: Alvear Palace Hotel S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 25-06-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - ALCANCES - DERECHOS DE LAS PARTES - PRUEBA

La adopción de una medida precautoria dictada sin previo debate sobre su procedencia concuerda con su naturaleza y no importa lesión constitucional, en tanto el afectado cuenta con la posibilidad de cuestionarla después de ser dictada, valiéndose en ese momento de las pruebas que sustente su posición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1138/2001. Autos: Boscolo Elsa c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 16/08/2001. Sentencia Nro. 654.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - NULIDAD DE OFICIO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS DE LAS PARTES - CADUCIDAD - HABILITACION DE INSTANCIA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - FACULTADES DEL JUEZ

El fundamento de base para la determinación de la consecuencia prevista en la parte final del artículo 60 de la Ley de Procedimientos Administrativos (Decreto Nº 1510/97), es la necesaria garantía del derecho de defensa de los administrados, quienes deben ser debida y expresamente informados de los procedimientos de impugnación de todo acto. No cabe exigir los efectos del plazo de caducidad respecto de una notificación que, por carecer de requisitos que hacen a su validez, no puede ser tenida por eficaz. El control de tales extremos al momento de verificar si se encuentra habilitada la instancia judicial hace al debido proceso y no debe escapar a la apreciación de los jueces, aún sin mediar petición de parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 828. Autos: Giussepino SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 26-12-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - NOTIFICACION TACITA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - DERECHOS DE LAS PARTES - DEMANDA - CARACTER - DEFENSA EN JUICIO

En materia de notificaciones tácitas, la interpretación debe ser restrictiva, con el fin de evitar posibles lesiones a los derechos de las partes, debiendo resolverse, en caso de duda, en forma contraria a la existencia de la notificación. De allí que, sólo habrá de considerarse operada la misma cuando resulte inequívoco que una de las partes ha tomado conocimiento fehaciente de una providencia.
En los casos en que esté en juego la notificación de la demanda, cabe extremar aún más el rigor en el análisis de la presunta notificación tácita, atento a la especialísima trascendencia que tal acto tiene para el desarrollo del proceso y su íntima relación con el derecho de defensa de la demandada.
En el caso, es evidente que lo único que fue notificado a la Ciudad fue la traba de la medida cautelar, y que fue a raíz de haber recibido dicha notificación, que esa parte se presentó en autos articulando la incompetencia de la justicia civil y apelando la cautela, sin que sobre esa base pueda presumirse que tuvo también conocimiento de los términos de la demanda y del traslado de la misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 77. Autos: Lloyd Aéreo Boliviano S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 25-09-2001.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHOS DE LAS PARTES - DERECHOS DEL IMPUTADO

Uno de los principios fundamentales de la mediación penal es el de la voluntariedad de la participación de las partes en ella, mas allá de la necesaria igualdad, reciprocidad y la presencia de un mediador bien formado en la materia penal, que debe ser neutro o imparcial.
En cuanto a la víctima, el sistema de legalidad e indisponibilidad de la acción penal trajo como consecuencia una alarmante indiferencia hacia las decisiones y opiniones del ofendido, siendo de este modo revictimizado por el mismo Estado. Justamente la inclusión de la mediación penal en el ordenamiento adjetivo local responde a un nuevo paradigma tendiente a la reivindicación de la víctima, siendo una consecuencia directa del principio acusatorio y de una estructura adversarial del juicio, que exige la presencia de sus reales protagonistas, relegitimando su rol en la decisión sobre la suerte del proceso.
Por todo ello, la misma participación de la víctima en el proceso de mediación constituye de por sí un reconocimiento de su dignidad e igualdad frente a su agresor, y especialmente de su derecho a la tutela judicial efectiva –art. 25 Convención Americana de Derechos Humanos-.
En cuanto al requisito de la voluntariedad, el mediador no puede en ningún momento alentarla para que perdone al infractor o para que llegue a un acuerdo haciéndola nuevamente culpable en caso de fracaso del procedimiento. La víctima puede sentirse comprometida con la mediación y proponer, ayudada por el mediador, soluciones que impliquen un beneficio mutuo. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44832-01-00-09. Autos: INCIDENTE DE NULIDAD EN AUTOS ACEVEDO, Roberto Miguel y FURCHINI, Norma Alejandra Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes 29-09-2009.

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DERECHO PENAL - MEDIACION PENAL - OBJETO - DERECHOS DE LAS PARTES

El eje central de la mediación es otorgar un espacio donde sean las mismas partes quienes discutan los temas que les atañen y quienes decidan que solución darles; por ello es un mecanismo cuyo eje es la participación voluntaria de las partes. Si no existe posibilidad alguna de llegar a esta solución ante la negativa de una de las partes, no se puede acudir a este tipo de salida no punitiva, sino a otras que prevé el mismo ordenamiento procesal vigente. Nótese que el art. 65 de la ley 2451 (Regimen Procesal Juvenil de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) establece que “Al inicio de la primera reunión el/la mediador/a a cargo del trámite deberá informar a las partes detalladamente el procedimiento que se llevará a cabo y la voluntariedad del mismo. De contar con el consentimiento de las partes ...se suscribirá un convenio de confidencialidad”, lo que demuestra la necesidad de la participación voluntaria en el procedimiento de referencia.
El pretender iniciar compulsivamente un proceso de mediación atenta contra la esencia misma del instituto en cuanto a la imprescindibilidad de que las partes se sometan a ella de modo voluntario. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44832-01-00-09. Autos: INCIDENTE DE NULIDAD EN AUTOS ACEVEDO, Roberto Miguel y FURCHINI, Norma Alejandra Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes 29-09-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - MEDIACION PENAL - OBJETO - DERECHOS DE LAS PARTES

En el caso corresponde confirmar la sentencia del juez a quo que Resolvió rechazar el planteo de nulidad promovido por la defensa, contra la decisión del fiscal de no hacer lugar a la solicitud de ésta y sus defendidos, de convocar a una audiencia de mediación, en los términos del artículo 204 inciso 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto el pretender iniciar compulsivamente un proceso de mediación atenta contra la esencia misma del instituto en cuanto a la imprescindibilidad de que las partes se sometan a ella de modo voluntario. En este sentido, el principio de objetividad hace presuponer que el Ministerio Publico Fiscal reprodujo sin ambages la postura de la víctima, dando cuenta de la funcionaria de la Fiscalía que la entrevistó que la damnificada le manifestó funcionaria “su negativa a participar de cualquier alternativa de mediación” ya que “prefería evitar cualquier contacto y no pretendía que le pagaran los gastos”.
Es por ello que tal postura asumida conciente y libremente por la víctima impide llevar a cabo mediación alguna, todo lo que me lleva a concluir que lo resuelto por el a quo se ajusta a derecho y deberá ser confirmado. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44832-01-00-09. Autos: INCIDENTE DE NULIDAD EN AUTOS ACEVEDO, Roberto Miguel y FURCHINI, Norma Alejandra Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes 29-09-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - PERITOS - DERECHOS DE LAS PARTES - ALCANCES - DEFENSA EN JUICIO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 378, segundo párrafo, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, los consultores técnicos, las partes y sus letrados pueden presenciar las operaciones técnicas que realice el perito, y formular las observaciones que consideren pertinentes.
Para hacer uso de tal facultad es condición necesaria que el experto informe temporáneamente la fecha de realización de la pericia. Sin embargo, se ha señalado -en referencia a la norma de similar tenor contenida en el artículo 471 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- que la concurrencia de las partes a las operaciones técnicas no es esencial, de modo tal que ellas deben manifestar su interés. Este derecho debe ser ejercido por los interesados en la oportunidad respectiva y no cuando la pericia ya está cumplida, de modo que si no efectúan el pedido debidamente, el perito no tiene obligación de notificarles la fecha en que cumplirá su cometido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24/0. Autos: Plan Ovalo SA de Ahorro para Fines Determinados c/ DGR (Res. Nº 3700/DGR/2000) Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 18/07/2002. Sentencia Nro. 143.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - PERITOS - DERECHOS DE LAS PARTES - ALCANCES - DEFENSA EN JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA

En el caso, en oportunidad de designar consultor técnico, la accionada solicitó expresamente que el mismo sea citado en ocasión de realizar la compulsa de la documentación y registros contables que requiera la peritación. Ello tornaba necesaria la previa citación de esa parte por la perito contadora. Sin embargo, de las constancias de autos no surge que la experta haya cumplido con tal comunicación. Por el contrario, del informe presentado por el consultor técnico de la actora, resulta que dicho profesional se encontraba presente en oportunidad de practicarse la pericia -de lo que se infiere su oportuna citación-, mientras que el consultor de la accionada no concurrió al acto.
No obsta a lo expuesto lo señalado por la experta en el sentido de que le resultó imposible comunicarse con el mencionado profesional, pues si así era el caso, debió manifestar temporáneamente tal circunstancia en el expediente, y no -como de hecho ocurrió- proceder a realizar la pericia obviando la citación de una de las partes que había solicitado expresamente estar presente en esa oportunidad.
Lo dicho habrá de conducir al acogimiento de la nulidad planteada, toda vez que la omisión de citar debidamente a la accionada le ha impedido controlar la forma en que se desarrolló la pericia, lesionándose de tal forma su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24/0. Autos: Plan Ovalo SA de Ahorro para Fines Determinados c/ DGR (Res. Nº 3700/DGR/2000) Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 18/07/2002. Sentencia Nro. 143.

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DERECHO PENAL - MEDIACION PENAL - OPOSICION DEL FISCAL - DERECHOS DE LA VICTIMA - ACUERDO DE PARTES - DERECHOS DE LAS PARTES - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y hacer lugar a la nulidad del decreto que deja sin efecto la audiencia de mediación.
En efecto, no surge del legajo que se haya informado a la víctima de las previsiones del artículo 204 inciso 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Si consultada la víctima, ésta aceptara voluntariamente el proceso de mediación, la oposición fiscal quedaría huérfana de contenido, debiendo priorizarse el consentimiento de ella. Ha quedado plasmado en el artículo 199 inciso h del Código Procesal Penal de la ciudad, el reconopcimiento del rol de la víctima en el proceso penal y el alcance de su voluntad. El margen de discrecionalidad de la actuación del Ministerio Público Fiscal tiene un límite y es nada mas ni nada menos que el protagonismo de la víctima en dicho proceso.
El reconocimiento del rol de la víctima como titular del conflicto, y su protagonismo en la decisión sobre la acción es una consecuencia directa de su derecho convencional de acceso a la justicia, siendo obligación brindarle todos los medios para la solución de su conflicto, ( arts. 25 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos ).
La mediación penal no es un derecho del imputado, sí lo es de la víctima del conflicto como derivado del derecho fundamental del acceso a la justicia respetando convencionalmente (art. 25 CADH) y al cual se debe adecuar la legislación infraconstitucional y la actuación de los poderes públicos ( art. 2 CADH).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45216-01-00. Autos: BATISTA, Ramón Andrés Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 22-02-2011.

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DERECHO PENAL - MEDIACION PENAL - IGUALDAD DE LAS PARTES - DERECHOS DE LAS PARTES - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar al pedido de mediación formulado por la Defensa.
El pretender iniciar compulsivamente un proceso de mediación atenta contra la esencia misma del instituto en cuanto a la imprescindibilidad de que las partes se sometan a ella de modo voluntario.
En efecto, no es posible exigir en el ámbito de la mediación penal el mismo grado de voluntariedad que se da en la mediación civil o familiar.
No es dable sostener que la participación del imputado sea voluntaria por el contexto coercitivo que en ésta se desarrolla ya que la amenaza de la persecución penal pone en duda la afirmación de que la participación del imputado es voluntaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0042345-01-00/10. Autos: PEROTTI, Carlos Héctor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 08-02-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA PSIQUIATRICA - DERECHOS DE LAS PARTES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la resolución de primera instancia que no hizo lugar a la designación del perito de parte para la realización de la pericia psiquiátrica ordenada.
En efecto, la resolución "a quo" le impide a la Defensa el control de una medida de prueba, teniendo además en consideración que las conclusiones a las que se arribe con la misma pueden aparejar consecuencias determinantes para la imputada, por lo que entendemos que el agravio que dicha medida le produce al impugnante es irreparable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0029588-00-00/10. Autos: SANCHEZ, MERCEDES Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 07-06-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA PSIQUIATRICA - DERECHOS DE LAS PARTES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa y revocar la resolución de primera instancia que no hizo lugar a la designación del perito de parte, ofrecido por la recurrente, para la realización de la pericia psiquiátrica ordenada.
En efecto, la medida ordenada no es otra cosa que una pericia psiquiátrica y como tal, debió notificarse a las partes de las facultades que el artículo 130 del Código Procesal Penal de la Ciudad les otorga. De lo que se colige que, habiendo ejercido la Defensa el derecho que ese artículo le asiste, el "a quo" debió hacer lugar a lo solicitado por la parte, a pesar de no haberla puesto en conocimiento de tal facultad.
Asimismo, si bien el Juez de grado argumenta que se trata de una medida diferente, sin especificar su naturaleza, ninguna duda cabe que lo que se intenta determinar es la capacidad de culpabilidad de la acusada y que ello no es ni más ni menos que producir una prueba sobre un aspecto de la conducta delictiva; lo que confunde la resolución impugnada la facultad del juez de ordenarla, con la naturaleza probatoria de la medida, de lo que se sigue que no puede obviarse a las partes el derecho a controlar su producción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0029588-00-00/10. Autos: SANCHEZ, MERCEDES Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 07-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA PSIQUIATRICA - DERECHOS DE LAS PARTES - DEBIDO PROCESO - PRINCIPIO DE RESERVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa y revocar la resolución de primera instancia que no hizo lugar a la designación del perito de parte, ofrecido por la recurrente, para la realización de la pericia psiquiátrica ordenada.
En efecto, tratándose de una medida que interfiere en la esfera íntima de la persona, motivo por el cual las garantías constitucionales (art. 18 y 19 CN) toman virtualidad como “escudo protector” de los derechos del imputado, debe garantizarse la posibilidad de ser asistido por un profesional de su confianza, y con mayor severidad en el caso de autos ya que de las conclusiones de la pericia dispuesta, pueden acarrear una afectación a la libertad de la imputada (desde la imposición de una medida de seguridad, en caso de hallarla peligrosa para si o para terceros, a la realización de un tratamiento ambulatorio), lo que a todas luces autoriza la intervención de un perito de parte, con independencia de que la medida se ordene en los términos de una pericia o no.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0029588-00-00/10. Autos: SANCHEZ, MERCEDES Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 07-06-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - DERECHOS DE LAS PARTES - CONSULTOR TECNICO - FACULTADES DEL JUEZ - APRECIACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA

La existencia de informes periciales producidos por distintos profesionales, con alcance diverso, en tanto se hubieran sustanciado entre las partes a los fines de efectuar sus eventuales impugnaciones u observaciones, no tornan viable ni necesario convocar a una audiencia para que, entre ellos, aclaren cada uno su parecer sobre los puntos en que divergen. Es resorte del juez realizar un análisis profundo de los elementos de convicción y darle a cada uno de ellos el valor que cabe asignar conforme su sana crítica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13923-0. Autos: A. H. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 07-07-2011. Sentencia Nro. 280.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - OBLIGACIONES DEL PERITO - CITACION DE LAS PARTES - FALTA DE NOTIFICACION - DERECHOS DE LAS PARTES - DEFENSA EN JUICIO - DICTAMEN PERICIAL - NULIDAD PROCESAL - REMOCION DEL PERITO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada en primera instancia en cuanto declaró la nulidad de una pericia y ordenó la remoción del perito actuante, por no haber dado cumplimiento a la tarea encomendada.
Ello así toda vez que la omisión de citar debidamente a las partes, les ha impedido controlar la forma en que se desarrolló la pericia.
En efecto, en oportunidad de autorizar el préstamo de las actuaciones al Sr. Perito, la Sra. Jueza de grado le hizo saber que debía notificar la fecha de la pericia a las partes del proceso. Es decir, que era necesaria la previa citación a las partes por el experto, a efectos de la realización de la pericial encomendada. Sin embargo, de las constancias de la causa no surge que éste haya cumplido con tal comunicación. Consecuentemente, la circunstancia de haberse practicado los actos preparatorios de la pericia sin la presencia de los interesados, cercena el contralor y fiscalización que sobre la prueba ellos pueden ejercer, violentando en cierta medida el derecho de defensa en juicio consagrado por nuestra Carta Magna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27536-1. Autos: BERGUEIRO MARIA DE LOS DOLORES c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 08-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA DE PERITOS - OBLIGACIONES DEL PERITO - DICTAMEN PERICIAL - REQUISITOS - NULIDAD PROCESAL - DERECHOS DE LAS PARTES - DEFENSA EN JUICIO

La prueba pericial importa un conjunto de medidas que consisten en varias fases: a) examen de la persona, cosas o hechos objeto de la pericia; b) deliberación a fin de formar criterio; y c) dictamen o resultado final (conf. Morello, Augusto M. - Sosa, Lucas S. - Berizonce Roberto O., Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, T( V-B, ps.. 406/407); y, en cuanto a la nulidad del dictamen, enseñan dichos autores, que ella debe declararse cuando exhiba vicios formales que la invalidan, verbigracia, cuando se hubiere omitido notificar a las partes interesadas que lo solicitaren, impidiéndoseles concurrir a la diligencia en examen, en cuya hipótesis deberá plantearse la pretensión nulificante dentro de los cinco días de notificada la resolución que acuerda traslado del informe, sin perjuicio de la facultad del Juez de declarar de oficio la nulidad, de conformidad con las previsiones del artículo 172 del Código Procesal (conf. aut. y op. cit, p. 143, com art. 473, punto 2-b). Asimismo, Enrique M. Falcón, en su obra "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", Tº III, pág. 405, Nº 473.9.2, ofrece como casos de nulidad de la pericia, los siguientes: a) cuando el dictamen contiene alguno de los vicios del consentimiento o de la voluntad, como si hubiera sido practicado por un experto que perdió la razón, o la tuviera afectada por violencia, dolo o cohecho; b) la realización de la pericia por quien carece de título habilitante; y, c) si no se realiza en la forma prescripta por la ley.
En idéntico sentido, se ha orientado la jurisprudencia al considerar que la nulidad del dictamen debe fundarse en la omisión de las formas procesales, que constituye un presupuesto esencial de validez (Conf. CNCiv. Sala A, 31-7-73, J.A. 1973-20-475; id. E.D. 51-435).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27536-1. Autos: BERGUEIRO MARIA DE LOS DOLORES c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 08-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - OBLIGACIONES DEL PERITO - DICTAMEN PERICIAL - CITACION DE LAS PARTES - FALTA DE NOTIFICACION - DERECHOS DE LAS PARTES - DEFENSA EN JUICIO

El artículo 378, segundo párrafo, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, dispone que “[l]os/las consultores/as técnico/as, las partes y sus letrados/as pueden presenciar las operaciones técnicas que realicen y formular las observaciones que consideren pertinentes”. Para hacer uso de tal facultad, es condición necesaria que el experto informe temporáneamente la fecha de realización de la pericia. Sin embargo, se ha señalado –en referencia a la norma de similar tenor contenida en el artículo 471 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- que la concurrencia de las partes a las operaciones técnicas no es esencial, de modo tal que ellas deben manifestar su interés. Este derecho debe ser ejercido por los interesados en la oportunidad respectiva y no cuando la pericia ya está cumplida, de modo que si no efectúan el pedido debidamente, el perito no tiene obligación de notificarles la fecha en que cumplirá su cometido (Falcón, Enrique M., op. cit, Tº. III, pág. 400, y jurisprudencia allí citada, en igual sentido Cam.Cont Adm. y Trib. de la Ciudad Aut. de Bs. As,. Sala I, in re “Plan Ovalo SA de Ahorro para fines determinados c/ D.G.R (res. nº 3700/DGR/2000) s/ Recurso Apel. Jud. c/ Decis. D.G.R. (art. 114, Cod. Fisc)”, Expte: RDC 24/0, del 18 de julio de 2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27536-1. Autos: BERGUEIRO MARIA DE LOS DOLORES c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 08-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - MEDIACION PENAL - OBJETO - DERECHOS DE LAS PARTES - NULIDAD - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - REQUISITOS - ALCANCES - NOTIFICACION - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado, debido a que se convocara a las partes a mediación sin haber previamente determinado los hechos objeto de la presente causa.
En efecto, se advierte que el imputado arribó a la instancia conciliatoria sin que el fiscal hubiese determinado los hechos en los que se basaría la investigación y que luego serían la base fáctica de la imputación, atento que el decreto de determinación se dictó un año después de iniciada la presente con lo cual nunca se lo notificó fehacientemente al mismo, encontrándose sometido a proceso desde la fecha de denuncia.
Ello así, esta omisión ocasionó que el imputado fuera llamado a participar en un mecanismo alternativo de resolución del conflicto sin la información necesaria para que pudiera ejercer válidamente su autonomía y formar su voluntad acerca de las posibles soluciones que pueden darse al conflicto. Repárese en que, la mediación pudo poner fin de forma definitiva al proceso, sin que el fiscal hubiera definido en forma concreta y determinada cuáles hechos quedaban alcanzados por el acuerdo.
Asimismo, no podemos soslayar que la mediación penal tiene como objeto solucionar el conflicto generado a raíz de una conducta que, en forma previa, ha tenido la calificación de relevante para el sistema jurídico penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28185-09-CC/06. Autos: Incidente de Apelación en autos “Bwin.com Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado 16-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - AUDIENCIA - MODIFICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - ASISTENCIA A LAS AUDIENCIAS - DERECHOS DE LAS PARTES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado y en consecuencia de todo lo actuado, conforme lo dispuesto por el artículo 73 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de aplicación supletoria en virtud de la remisión dispuesta en el artículo 6 de la Ley Nº 12.
En efecto, existió una seria afectación al derecho de defensa que tornó nula la audiencia celebrada en función de artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional, mas ello, a mi criterio, no es así porque resulte indispensable la presencia del imputado y la defensa a los fines de la celebración de la misma.
Ello así, entiendo que la audiencia del ( art. 45 LPC), conforme su nueva redacción, autoriza a la celebración de la misma con las partes que se encuentren presentes, es decir que las partes pueden renunciar a su derecho de asistir a la audiencia y debatir sobre la procedencia de la prueba, la existencia o no de excepciones o incluso arribar a una salida alternativa del conflicto.
Sin embargo, cuando una de las partes manifieste si deseo de asistir a la audiencia, a fin de ejercitar sus derechos, bajo ningún punto de vista el magistrado puede negárselos, so pretexto de que no es indispensable contar con su presencia ya que se afectaría así el derecho de defensa del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0049708-00-00/11. Autos: WIRTH, CARLOS ALFREDO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 05-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE - DERECHOS DE LAS PARTES - INFORME PERICIAL - PERICIA PSIQUIATRICA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - FALTA DE NOTIFICACION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto declara la nulidad de la ampliación de la pericia ordenada respecto del encausado.
Se trata entonces, en el caso, de una ampliación de la pericia oportunamente practicada, que debe cumplir con las previsiones dispuestas en el artículo 130 del Código Procesal Penal de la Ciudad, entre las que se establece la intervención de los peritos de parte en el análisis pericial y en sus conclusiones. Siendo así, la Juez debió anoticiar, al momento de ordenar la ampliación de la pericia, al Ministerio Público Fiscal, a fin de que le dé intervención a la perito de parte.
Ahora bien, más allá del encuadre de este elemento probatorio, la cuestión radica en establecer si la falta de notificación de la medida al Fiscal para que se le de intervención a la perito de parte podría invalidar el acto, en función de lo dispuesto por el artículo 99 del citado código.
En el caso, estamos en presencia de una acto reproducible, por lo que se deberá practicar un nuevo informe por parte de los peritos a fin de establecer si el imputado tuvo capacidad para comprender la criminalidad de sus actos y dirigir sus acciones al momento del hecho investigado.
En suma, tratándose de un acto reproducible, no corresponde la nulificación de la ampliación de la pericia, debiéndose notificar a la perito de parte, a fin de que analice conjuntamente con el perito del Cuerpo Médico Forense el punto pericial ordenado por la Juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37468-00-CC-11. Autos: G., F. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 14-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - USURPACION - TIPO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - RESTITUCION DEL INMUEBLE - DERECHOS DE LAS PARTES - TITULARIDAD REGISTRAL - ACCION CIVIL - JUICIOS PENDIENTES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto hace entrega del inmueble, en carácter de depositaria judicial a la presunta imputada, en el marco de la investigación de los hechos encuadrados en el delito tipificado en el artículo 181 inciso 1º del Código Penal.
En efecto, para así resolver el juez "a quo" entendió que la persona jurídica que reviste la calidad de Club, no detentaría la titularidad del inmueble, sino que sería propiedad de la heredera universal del titular registral, por lo que le otorgó el inmueble a ella en carácter de depositaria judicial.
En este orden de ideas, edifica su decisión exclusivamente sobre la base de la titularidad registral de la presunta imputada respecto del inmueble, soslayando que el tipo penal referido vela por la tenencia y/o posesión, ejercida aún sin título que otorgue derecho a ellos.
En la presente investigación, que aún se encuentra en un estado muy incipiente, lo único que se ha acreditado suficientemente es que ambas partes reclaman derechos sobre el bien objeto del presunto ilícito en la sede civil, encontrándose en trámite aún acciones en ese sentido. De esta forma, no existe peligro en la demora pues se encuentra interviniendo un magistrado que, en el marco del proceso a su cargo, definirá cuales son los derechos que a cada una de las partes le asisten y cuales no.
A ello se suma que, en supuestos tan particulares como los de autos, donde los derechos en juego se encuentran siendo ventilados y analizados ante el fuero específico en la materia, esto es, la justicia civil, el Magistrado del fuero penal debe ser aún más celoso en su actuación, pues aquélla justicia resulta ser la indicada tanto para resolver en definitiva, como para que las partes interpongan las acciones posesorias y/o de restitución pertinentes; máxime ante el escándalo jurídico que podría derivar de pronunciamientos contradictorios ante ambos fueros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028010-01-00-12. Autos: INCIDENTE DE APELACION en autos CARTASSO, Haydee Elisabet Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 18-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA PERICIAL - PERICIA BALISTICA - PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE - FALTA DE NOTIFICACION - NULIDAD PROCESAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DERECHOS DE LAS PARTES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, no hacer lugar al planteo de nulidad de la pericia y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, corresponde advertir, al igual que sostuvo la Fiscal de grado, que al momento de llevarse a cabo la pericia nulificadada, el encartado no se encontraba como imputado en autos, razón por la cual la investigación (estaba en la órbita Nacional) se encontraba en manos del Ministerio Público Fiscal (art. 196 bis CPPN). Así fue que este dispuso que la División Balística de la Policía Federal Argentina realizara un peritaje para determinar el lugar de donde podrían haber provenido los disparos, medida que fue ratificada por el Magistrado de turno, quien –a su vez- reiteró que la investigación debía seguir en cabeza del Ministerio Público Fiscal.
En ese sentido, el artículo 213 del Código Procesal Penal de la Nación expresamente establece en qué casos (cuando la investigación se encuentra en cabeza del Fiscal) debe solicitar, bajo pena de nulidad, que el Juez realice determinados actos, entre ellos “la producción de actos irreproducibles y definitivos” (inc. "C"). Ello no es un dato menor, pues el acto invalidado no resulta de aquellos que "per se" resultan de carácter irreproducible y definitivos porque se podría haber realizado, nuevamente, la misma medida, a pedido de alguna de las partes.
Por otra parte, no resulta lógico exigir la notificación de un estudio que fue justamente el que determinó de dónde procedía el disparo, pues con anterioridad a él, no se hallaba individualizada la persona posteriormente imputada.
Ellos así, no se advierte que la medida adoptada causó al imputado y, por tanto, conllevó invalidar el acto impugnado, sin perjuicio de que, en definitiva, el valor probatorio del informe técnico efectuado por la mencionada División de Policía Federal Argentina deberá ser evaluado por el juzgador, conforme las reglas de la sana crítica, junto con las restantes pruebas que se produzcan durante el juicio oral que se lleve a cabo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9130-00-13. Autos: Lefosse, Daniel Fabián Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 07-03-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - EXCLUSION DEL HOGAR - SITUACION DE PELIGRO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DAÑO ACTUAL - DERECHO A LA LIBERTAD - DERECHOS DE LAS PARTES - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución que impuso al encausado las medidas restrictivas consistentes en la prohibición de acercamiento respecto de los denunciantes y de abandono de domicilio impuestas al encartado.
En efecto, una medida restrictiva de estas características (prohibición de contacto y
abandono del domicilio) dentro de un contexto de violencia familiar debe, además de encontrarse precedido de una investigación que acredite los extremos denunciados, fundamentarse no sólo en la sospecha de maltrato sino también en su necesidad actual
cuando entre la denuncia y la petición han transcurrido un año y medio.
La imposición de una medida cautelar, debe ser analizada con extrema cautela buscando un equilibrio entre los distintos derechos en juego, a efectos de no conculcar los de las partes en conflicto injustificadamente.
Toda disposición que coarte la libertad personal o que limite el ejercicio de un derecho atribuido debe ser interpretada restrictivamente, conforme el artículo 1 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ello así y teniendo en cuenta que la Fiscalía no ha logrado demostrar la existencia de un peligro actual para los denunciantes que justifiquen la aplicación de la medida solicitada por esa parte, entre otras cosas porque no ha practicado las diligencias necesarias para ello, corresponde revocar la medida. (Del voto en disidencia del Dr. Vazquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18256-01-CC-14. Autos: P., J. O. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 01-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - PERICIA - PERITO CONTADOR - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DERECHOS DE LAS PARTES - FALTA DE AGRAVIO DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que dispuso la realización de una pericia contable.
En efecto, la decisión de llevar a cabo un peritaje contable para ser analizado en el marco de la audiencia del artículo 197 del Código Procesal Penal, se encuentra dentro de las previsiones expresas del artículo 196 del mismo Código.
Ello así, la decisión de realizar la pericia no causa agravio a la Fiscalía en atención a que la producción de dicha prueba puede ser controlada por la acusación pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2667-00-2014. Autos: GOTELLI, GUILLERMO ANDRÉS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado 29-02-2016.

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MEDIDAS DE PRUEBA - PERICIA PSIQUIATRICA - DERECHOS DE LAS PARTES - PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE - SISTEMA ACUSATORIO

En un sistema adversarial como el que rige en nuestra Ciudad, la Defensa puede agraviarse cuando no fuere notificada del desarrollo de aquellos actos que revistan el carácter de definitivos e irreproducibles, puesto que para el resto de los casos, puede producir su propia prueba o solicitar al órgano jurisdiccional que ordene las medidas que considere convenientes para sostener su versión de los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6803-00-00-15. Autos: D. S., A. B y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 21-09-2016.

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ESPECTACULOS DEPORTIVOS - INGRESAR O PERMANECER CONTRA LA VOLUNTAD DEL TITULAR DEL DERECHO DE ADMISION - CONTRAVENCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - CLUBES DE FUTBOL - FACULTADES DEL FISCAL - DERECHOS DE LAS PARTES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del inicio de las actuaciones y de lo actuado en consecuencia atento que el club afectado por la contravención regulada en el artículo 58 del Código Contravencional (ingresar o permanecer contra la voluntad del titular del derecho de admisión) no ha instado la acción.
En efecto, la contravención investigada es de instancia privada.
El Fiscal pretende hacer valer una nota dirigida al Cuerpo de Investigaciones Judiciales enviada por quien alude ser letrada apoderada del Club de Futbol, en donde manifestó que, siguiendo instrucciones de su mandante hace saber la voluntad de su representada de que se inicien las acciones que pudiesen corresponder en virtud del artículo 58 del Código Contravencional contra las personas que se encuentren incluidas en el listado de derecho de admisión.
Dicha nota no manifiesta la intención del Club de Futbol de iniciar la presente acción contra el imputado. Tampoco convalida lo obrado en ausencia de dicha instancia legalmente exigida, no cumpliendo con las condiciones de punibilidad requeridas por la ley para la persecución de la contravención reprochada (ingreso o permanencia contra la voluntad del titular del derecho de admisión).
Debe tenerse en cuenta que la facultad de investigación del Ministerio Público Fiscal se encuentra limitada en los casos en los que la persecución de una contravención depende de instancia privada por la condición objetiva de perseguibilidad –instancia del damnificado- de la que depende su punibilidad.
El cumplimiento de las prescripciones legales procesales es un medio para garantizar un proceso justo para el acusado y para las partes. La víctima puede tener buenos motivos para evitar la persecución de la contravención que la afecta, optando por otras vías para subsanar el conflicto. Para el victimario, la instancia de parte es una condición de punibilidad establecida por el legislador en uso de sus atribuciones constitucionales, que no puede ser ignorada por el juzgador, sin claro agravio del principio de legalidad ( artículos 13.3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y 18 de la Constitución Nacional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6676-01-00-16. Autos: SANTILLAN, MAURO DAVID Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 31-03-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - COSTAS AL VENCIDO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SOBRESEIMIENTO - DEFENSOR PARTICULAR - DERECHOS DE LAS PARTES - DERECHO A SER OIDO - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde disponer la devolución del presente incidente al Magistrado de grado, con el objeto de que determine expresamente quién resulta ser la parte obligada al pago de los honorarios profesionales del abogado defensor.
En autos, quien resultó sobreseido y su defensor solicitaron que se regularan los honorarios de este último y que fueran puestos a cargo de la Querella y/o del presunto damnificado, a lo cual, el Juez de grado proveyó que se les hiciera saber a los presentantes que en razón de haberse dispuesto el sobreseimiento del encartado por cumplimiento de la "probation", no había resultado parte vencedora o vencida. Luego, el A-Quo procedió a regular los honorarios profesionales del Abogado defensor sin establecer la parte -o persona- que debía afrontar su pago.
Así las cosas, advertimos que en la resolución definitiva dictada en autos el Magistrado de grado ha omitido pronunciarse en orden a alguna de las tres alternativas posibles sobre la imposición de costas (aplicación de costas, eximición o fijación de costas en el orden causado) y, con ello, no se encuentra aun debidamente determinada la parte que deberá afrontar el pago de los honorarios profesionales, pues no sólo nada expresó el A-Quo al respecto en el auto en el que regula los honorarios, sino que ordenó que éste fuera notificado únicamente al referido letrado.
En este sentido, se ha omitido dar intervención a una de las partes legitimadas en este incidente de regulación de honorarios, reitero, la obligada al pago, quien podría tanto consentir el monto fijado como apelarlo, y, en caso de decidirse la impugnación sin haberla escuchado previamente, el pronunciamiento resultaría nulo de nulidad absoluta, por afectación al debido proceso legal, la garantía defensa en juicio y el derecho a ser oído (arts. 72, 73 y cetes. del CPPCABA; 13 CCABA; 18 y 75 inciso 22 de la CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5708-02-00-13. Autos: Morandi, Walter Josè Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Sergio Delgado, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-06-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PARTES - CALIDAD DE PARTE - ALLANAMIENTO - NULIDAD PROCESAL - SUSTANCIACION DEL RECURSO - FALTA DE LEGITIMACION - CONTEXTO GENERAL - DERECHOS DE LAS PARTES - INTERPOSICION DEL RECURSO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, remitir las actuaciones a primera instancia a fin de que se proceda a fijar audiencia en los términos del artículo 73 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y se expida con relación a la nulidad planteada por la Defensa.
Los recursos "sub examine" tienen por finalidad que se declare la nulidad absoluta del allanamiento efectuado en el inmueble y, asimismo, se ordene la restitución inmediata de los bienes muebles requisados y secuestrados. Dicho agravio fue interpuesto frente a la decisión de la Jueza de grado, quien dispuso no celebrar audiencia de nulidad debido a que, a su entender, los recurrentes no revestían carácter de parte en este proceso.
Ahora bien, surge de las presentes actuaciones que la Fiscalía aceptó los cargos como letrados defensores de los impugnantes. Asimismo, se deprende de las constancias de autos que el Ministerio Público Fiscal, frente al planteo de nulidad del allanamiento introducido por la Defensa, solicitó a la Jueza de grado que fije audiencia en los términos del artículo 73 del Código Procesal Penal de la Ciudad. De tal modo, la A-Quo dispuso la celebración de aquella audiencia, la cual fue posteriormente suspendida en virtud de una solicitud de postergación por parte de la Fiscalía.
Es decir, hasta aquél momento, ni la Fiscalía ni la Magistrada cuestionaron el carácter de “parte” de los recurrentes, pues proveyeron todas sus presentaciones. Fue recién a partir de una certificación ordenada por la Jueza de grado que se centró la atención del proceso en que los aquí requirentes todavía no habían sido formalmente imputados por la Fiscalía y, debido a ello, no revestían al momento la calidad de “parte” requerida por el artículo 73 del Código Procesal Penal local para efectuar un planteo de nulidad.
Cabe aclarar que tal solución no encuentra amparo en el Código Procesal Penal local como así tampoco en la tramitación de las presentes actuaciones, efectuada por la misma Magistrada de grado, quien reitero, ya había fijado una audiencia para tratar la nulidad presentada por la Defensa.
Por lo tanto, habré de revocar la decisión en crisis y devolveré las actuaciones a primera instancia a fin de que la A-Quo se expida respecto a la nulidad incoada por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14624-2015-1. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Marta Paz. 08-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PARTES - CALIDAD DE PARTE - ALLANAMIENTO - NULIDAD PROCESAL - SUSTANCIACION DEL RECURSO - FALTA DE LEGITIMACION - CONTEXTO GENERAL - DERECHOS DE LAS PARTES - INTERPOSICION DEL RECURSO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, remitir las actuaciones a primera instancia a fin de que se proceda a fijar audiencia en los términos del artículo 73 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y se expida con relación a la nulidad planteada por la Defensa.
Los recursos "sub examine" tienen por finalidad que se declare la nulidad absoluta del allanamiento efectuado en el inmueble y, asimismo, se ordene la restitución inmediata de los bienes muebles requisados y secuestrados. Dicho agravio fue interpuesto frente a la decisión de la Jueza de grado, quien dispuso no celebrar audiencia de nulidad debido a que, a su entender, los recurrentes no revestían carácter de parte en este proceso.
Ahora bien, ante el planteo inicial sobre la medida de allanamiento realizada, fue la propia Fiscalía interviniente quien solicitó la designación de una audiencia para debatir la nulidad opuesta por la Defensa.
Por lo tanto, la admisión por personal de la Fiscalía no individualizado de que en realidad no se encuentran en condiciones de determinar responsabilidades o de imputar el hecho investigado en esta causa, iniciada hace más de dos (2) años, según informa el sistema "JUSCABA", y que no lo estarán hasta que se cuente con los resultados de peritajes que se estarían efectuando, en mi opinión, no resta legitimación procesal a los recurrentes. Su vinculación al asunto ha sido admitida por el propio fiscal interviniente, quien solicitó discutir con ellos en la audiencia que peticionó a tal efecto, su impugnación al allanamiento efectuado en su domicilio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14624-2015-1. Autos: N.N. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 08-08-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - PROCEDENCIA - DERECHOS DE LAS PARTES - PRUEBA DACTILOSCOPICA - ANTECEDENTES DE CONTRAVENCIONES - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar la devolución de las actuaciones a la Fiscalía a fin de que se expida respecto de la solicitud de mediación.
En autos, la Defensa señaló que la oposición a efectuar una audiencia de conciliación en base a la negativa de su asistida en prestar huellas dactilares, vulnera la garantía constitucional del debido proceso, en tanto se ha violado la normativa contravencional. Agregó que no se puede utilizar para ningún antecedente penal a los fines contravencionales y que la instancia de mediación es un derecho de las partes.
Ahora bien, de las constancias se desprende que la imputada se presentó a los fines de la audiencia prevista en el artículo 41 de la Ley N° 12 asistida por su Defensor Oficial. Al presentarse, el Fiscal de grado le solicitó recabar sus huellas dactilares a fin de obtener el informe de reincidencia “para poder proseguir con la presente investigación”, a lo que la encartada se negó.
En consecuencia, ante la ausencia de tales elementos, el titular de la acción se opuso a arbitrar los medios necesarios para arribar a una solución alternativa del conflicto a través de una instancia de mediación. En concreto, el único argumento que el Fiscal sostuvo para fundar su rechazo fue la imposibilidad de detectar los antecedentes de la imputada en tanto no podría acceder con los datos necesarios al registro de antecedentes penales.
Sin embargo, ningún precepto del Código Contravencional de la Ciudad hace referencia a la necesidad de evaluar los antecedentes penales.
Por su parte, el registro de antecedentes contravencionales -además-, no tiene base dactiloscópica por lo que requerir fichas a tal efecto es injustificado.
Resulta claro y evidente que la normativa contravencional no dispone la averiguación de antecedentes penales de un presunto contraventor y no puede basarse de forma razonable la negativa fiscal a acceder a la instancia de mediación en la falta de un elemento no requerido por la norma aplicable.
Por tanto, la restricción que impone el Ministerio Público Fiscal al acceso de un instituto agregando un requisito no previsto por el Legislador, cuando importa una afectación al honor y el acceso indebido a información cuyo secreto se ha previsto en la ley, no debe ser admitido. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18372-2016-0. Autos: BALBUENA, VERONICA MARIELA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-08-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - DESISTIMIENTO TACITO - CALIDAD DE PARTE - FACULTADES DE LAS PARTES - DERECHOS DE LAS PARTES - DERECHOS DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió tener por abandonada la querella.
En efecto, la pérdida de los derechos procesales que es consecuencia del apartamiento de la querella de su rol, no implica la exclusión de la denunciante del proceso, sino solamente la privación de las facultades de parte, conservando los derechos que le competen como víctima (artículos. 37 y 38 CPPCABA) y la posibilidad de coadyuvar a la función acusatoria del Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1697-2017-0. Autos: N.N. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 28-11-2017.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - INTERESES COLECTIVOS - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - COLECTIVO LGTBIQ+ - ACTOS DISCRIMINATORIOS - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - DEBERES DEL JUEZ - FALTA DE PRONUNCIAMIENTO - DERECHOS DE LAS PARTES - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, remitir los autos a la Secretaría General a efectos de que, por medio del pertinente sorteo, se asigne nueva radicación a la acción de amparo para que continúe su trámite.
En efecto, la resolución apelada nada dice con respecto a la pretensión colectiva tendiente a que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires desarrolle una política pública en materia habitacional adecuada para personas trans, que las incluya y las contemple como colectivo vulnerable, ni sobre su denuncia de incumplimiento de la ley antidiscriminatoria.
Ergo, dicha falta de pronunciamiento, surte el efecto de un rechazo "in limine" de la pretensión colectiva perseguida, y cercena la posibilidad de continuar con el trámite del proceso y de obtener una decisión judicial fundada.
Por otra parte, el Juez de grado ordenó, con fundamento en el principio de economía procesal, que cada actora tramitara su reclamo en un expediente separado.
Sin embargo, la facultad de iniciar de modo autónomo o en conjunto una acción de amparo es decisión de la parte y su dirección letrada, quien habrá ponderado la conveniencia de promover el proceso del modo en que lo hizo. En este punto, no se advierte el beneficio de tramitar cuatro expedientes en lugar de uno, opción con la que las actoras cuentan sin necesidad de que el Juez de grado se los indique.
Asimismo, para que proceda el rechazo "in limine" del amparo, la inadmisibilidad de la acción debe ser manifiesta, esto es, surgir claramente del contexto, sin posibilidad de duda alguna en cuanto a su improcedencia; en tanto que la acción de amparo constituye una garantía otorgada a los particulares para tutelar de manera rápida y eficaz sus derechos, su admisibilidad debe ser apreciada con criterio amplio.
En conclusión, no puede soslayarse que la resolución judicial que es materia de apelación importó un rechazo "in limine" del proceso colectivo, sin dar razones que justifiquen tan drástica solución, lo que basta para revocar lo decidido, sin que lo resuelto importe adelantar opinión sobre la procedencia o improcedencia de la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36423-2018-0. Autos: A., L. J. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 28-03-2019.

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LIBERTAD CONDICIONAL - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - DERECHOS DE LAS PARTES - DOCTRINA

La libertad condicional constituye en esencia la etapa final del régimen de progresividad y posibilita al condenado recuperar la libertad antes del vencimiento de la pena, bajo el cumplimiento de ciertas condiciones.
Mediante la liberación anticipada, se premia a quien demostró una evolución satisfactoria en el régimen carcelario, incentivándolo a continuar con su buena conducta en el medio libre, todo ello orientado hacia la prevención especial (De la Fuente, Javier Esteban, “La Ejecución de la pena privativa de libertad. Breve repaso al régimen de progresividad”, página 239 y ss www.derechopenalonline.com.ar).
El instituto no representa una simple gracia o un beneficio excepcional que se concede al penado, sino que, una vez cumplidos los recaudos legales, se transforma en un verdadero derecho del condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6150-02-CC-15. Autos: AJHUACHO NINA, Marco Antonio Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 23-10-2017.

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ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PRUEBA PENDIENTE - DERECHOS DE LAS PARTES

En el caso, corresponde decidir que el Juez de grado deberá ponderar la procedencia de la medida de prueba solicitada por la actora y luego resolver lo que por derecho corresponda.
En el marco de la ejecución de una medida cautelar, ante un pedido de prueba de la actora, el Juez de grado le ordenó que –en el término de diez (10) días - interponga la acción de fondo y, en dicho marco, identifique en términos claros y precisos su petición y ofrezca toda la prueba de que intenta valerse y acompañe la documental, ello bajo apercibimiento de declarar la caducidad de la medida cautelar concedida.
Respecto al incumplimiento de la tutela preventiva otorgada, la accionante había solicitado la designación de un perito de parte para que se apersonara en el Hospital donde presta servicios el frente actor y verificara el cumplimiento de la medida, y determinara qué cantidad y calidad de material componente de los Equipos de Protección Personal requerirá el funcionamiento normal de cada servicio a fin de analizar el cumplimiento o incumplimiento de la medida cautelar ordenada. Asimismo requería al perito otra referida a protocolos de bioseguridad para los y las trabajadoras del hospital ante la emergencia sanitaria (COVID-19) para garantizar la salud y la seguridad ante el riesgo biológico SARSCOV-2 por la que atraviesan conforme Decreto 260/2020 DECNU-2020-260-APN-PTE - Coronavirus (COVID-19).
En efecto, más allá de que se encuentra interpuesta la demanda y sin desconocer los términos del artículo 303 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, teniendo en consideración la importancia de los derechos en juego, cabe concluir que asiste la razón al apelante en cuanto reclama una decisión respecto del incumplimiento denunciado en cuanto a la medida cautelar vigente.
Es necesario destacar que el resolutorio apelado reconoce que la accionante cuenta con la facultad de presentar todos los informes técnicos, profesionales o científicos en los que sustente la verosimilitud del derecho que invoca. Empero, se advierte que la medida probatoria reclamada excede de las posibilidades individuales de la recurrente en tanto conlleva que un experto –cuya designación se reclama- se apersone en el Hospital donde presta servicios el frente actor, a fin de constatar –entre otras cuestiones- aquellas vinculadas al cumplimiento de la medida cautelar concedida; circunstancia que obliga a contar con una expresa decisión judicial que, a su turno, podrá suscitar la revisión de esta Cámara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3040-2020-2. Autos: Moya, Mónica Graciela y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 10-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE DEBATE - AUDIENCIA VIRTUAL - TELETRABAJO - PLANTEO DE NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DERECHOS DE LAS PARTES - DERECHOS DEL IMPUTADO - DEBERES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE INMEDIACION - VALIDEZ DE LAS DECISIONES - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del debate llevado a cabo de manera virtual en los presentes actuados (arts. 77 y sgtes. del CPPCABA y art. 6 LPC), y de los actos que de él dependen (art. 81 CPPCABA), entre ellos la condena impuesta al encausado.
Es que si las partes no confían en poder ejercer sus roles adecuadamente, si no tienen certeza de la seguridad del ámbito virtual o de su suficiencia para controlar la actuación del Juez y de la contra parte, esa apreciación de lo que el Juez “ha hecho o puede hacer” entra en crisis.
No obstante, cualquier duda queda disipada en la Argentina cuando el Código Penal, en su artículo 41, “in fine", establece que “el Juez deberá tomar conocimiento directo y de visu del sujeto, la víctima y de las circunstancias del hecho en la medida requerida para cada caso” antes de fijar la condena. Por su parte, la misma significación tiene la previsión del artículo 278 de del Código Procesal al establecer idéntico requisito al Juez, previa a la homologación del acuerdo de avenimiento.
Podemos preguntarnos a esta altura si podría ser de otro modo, pero la respuesta debe ser negativa si se contempla el alcance universal de lo previsto en el artículo 14.3.d del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuanto al derecho de toda persona acusada de un delito de “hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección”.
Es que, no se trata de negar las ventajas ni cerrarse al uso de las nuevas tecnologías, o de actuar en un mundo interconectado, donde nuestras vidas y relaciones transitan virtualizadas, como si esa realidad no existiera, sino sólo de rescatar el aspecto humano de la función de juzgar, de las consecuencias para las personas de esa actividad, de la exigencia ética de enfrentar y mirar a los ojos a las personas alcanzadas por la decisión judicial, y de tener presente la relevancia institucional de nuestra tarea como pilar esencial del Estado de Derecho, que debe garantizarse y brindarse en todo tiempo y lugar, más aún en circunstancias como las presentes. Solo así se cumple con la exigencia de un juicio justo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8801-2020-1. Autos: R., S. J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 24-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA ASIMETRICA - VIOLENCIA DOMESTICA - ASIMETRIA DE PODER - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - MEDIACION PENAL - OPOSICION DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - DERECHOS DE LAS PARTES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto hizo lugar a la instancia de mediación peticionada por la Defensa, dando debida intervención al Centro de Mediación y Métodos Alternativos de Abordaje y Solución de Conflictos del Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
En la presente, se le imputan al encausado los hechos tipificados como daños y lesiones leves agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género (art. 183 1° párrafo, 89, 92 y 80 incs. 1 y 11 del CP), respectivamente, todos ellos vinculados con su pareja.
El Fiscal se agravió de la decisión de la Jueza de grado, y sostuvo que surge de las constancias de la causa, en forma clara, que la damnificada no se encuentra en igualdad de condiciones para afrontar una mediación con el imputado porque, con sustento en el informe emitido por la “OFAVyT”, se trata de un caso de violencia de género en el que existe una asimetría de poder, ya que la víctima se auto percibe como responsable de lo ocurrido, exagera el discurso y minimiza la violencia sufrida y, a la vez, se percibe una dependencia emocional y económica hacia el imputado, dado que éste la ayuda a costear sus gastos y, al no tener otro lugar a donde ir, condiciona seriamente sus decisiones.
Sin embargo, no es razonable renunciar a un mecanismo que permita que los imputados puedan trabajar consigo mismos, conforme lo explican las autoridades del Centro de Mediación “reconociendo las emociones que están en la génesis de los actos violentos para poder evitarlos. No hay nada que justifique la violencia, pero solo revisando los sentimientos y las emociones que se pusieron en juego en la situación de violencia y reconociendo el estado de vulnerabilidad que ella genera es como se puede acceder a una reflexión que permita crecer en la propia autonomía y responsabilidad”
Aunando en ello, señala el Centro de Mediación: “Creemos en el ser humano y su posibilidad de cambio, por eso pensamos que es posible este trabajo. Pensamos que la mediación, entendida como proceso, busca promover que las personas encuentren recursos, identifiquen capacidades que podrían habilitarlas para vislumbrar nuevos modos de vincularse”.
Por último, no surge de las investigaciones publicadas por el fuero local que la utilización de la mediación en los casos de violencia doméstica o de género tengan un resultado negativo o que resulten desaconsejables para estos supuestos. En efecto, en las causas penales y contravencionales que se denunciaron hechos de violencia doméstica y se recurrió al instituto de la mediación, en el 43% de los casos relevados las partes celebraron un acuerdo, no registrándose la reapertura de los expedientes tramitados al efecto.
En consecuencia, renunciar a una herramienta tan eficaz, especialmente en los casos en que la denunciante se pronuncia a su favor, claramente no contribuye a solucionar conflictos que, por la vía en que se desechan, las investigaciones existentes indican que podrían ser solucionados en un alto porcentaje de casos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 198990-2021-0. Autos: P., C. I. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTRAGO CULPOSO - AVENIMIENTO - EJECUCION DE LA PENA - PENA EN SUSPENSO - IMPROCEDENCIA - JUICIO POR JURADOS - QUERELLA - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHOS DE LAS PARTES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acuerdo de avenimiento y de la sentencia de condena dictada, y en consecuencia, devolver las actuaciones al titular del Juzgado fin de continuación del enjuiciamiento por jurados.
La Fiscalía y la Defensa, arribaron a un acuerdo en el cual se condenó al imputado a la pena de tres años de prisión en suspenso e inhabilitación especial por el plazo de seis años para ejercer la "profesión de ingeniero" por ser encontrado autor penalmente responsable del delito de estrago culposo seguido de muerte (arts. 5, 20 bis, 26, 40, 41, 45, 189 segundo párrafo del Código Penal y 279 y 359 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
La Querella particular de una de las víctimas se agravió por considerar que las actuaciones debían continuar bajo la modalidad del juicio por jurados, en primer lugar porque que las penas acordadas entre la Fiscalía y la Defensa eran bajas y no se relacionaban con las conductas investigadas (art 2º Ley Nº 6451) en segundo lugar, porque dicho acuerdo se celebró sin el consentimiento de la Querella por lo tanto, era arbitrario y nulo. (arts. 3º y 66 Ley Nº 6451)
Cabe señalar que la Ley Nº 6451 establece en su artículo 2º la obligatoriedad de llevar a cabo un juicio por jurados cuando la conducta investigada tenga una pena máxima en abstracto igual o superior a 20 años.
La cuestión a dilucidar es, si para ello es suficiente el requerimiento de juicio de un acusador privado (Querellante) aun cuando el Ministerio Público Fiscal (acusador público) entiende que estamos ante un hecho cuyo máximo no excede la cuantía de 5 años. En definitiva, establecer si el Fiscal es el dueño absoluto de la acción, o si por el contrario debe haber un acuerdo de todas las partes intervinientes.
Ahora bien, el juicio por jurados, consiste en la efectiva posibilidad de todas las partes para intervenir en la producción de la prueba y exponer sus argumentos a través de los alegatos (iniciales y finales) para que puedan ser valoradas las pruebas y sopesados los argumentos por un Juez, un Tribunal colegiado o el cuerpo de jurados a la hora de dictar sentencia o dictar veredicto.
El juicio abreviado es todo lo contrario a un juicio, ya que procura arribar a un acuerdo entre las partes involucradas en el conflicto penal, a fin de tornar superflua la discusión judicial y con ello evitar el juicio. Es decir, en puridad, el juicio no se “abrevia”, sino que se lo “reemplaza” por un acuerdo entre las partes.
En el caso, no resulta descabellado el recurso propuesto por la Querella, ya que excluir a la víctima (o particular damnificado) del acuerdo de juicio abreviado y, en consecuencia, impedirle oponerse a dicho trámite, configuraría una restricción arbitraria que vulnera la garantía constitucional del “juicio previo” (art.18 CN) y por añadidura, el Preámbulo de la Constitución Nacional “afianzar la justicia” y luego la garantía del “debido proceso” y del “derecho a la jurisdicción” (art. 18, C.N. y arts. 8 párr. 1° de la CADH y 14.1 del PIDCP), que irradia de manera obligatoria a las provincias (arts. 1 y 5 C.N.); y la Constitución de esta Ciudad que asegura en el artículo 12.6 la tutela judicial continua y efectiva y “el acceso a la justicia de todos sus habitantes; en ningún caso puede limitarlo por razones económicas”. Por las razones expuestas, corresponde hacer lugar al agravio de la Querella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18310-2019-14. Autos: Nicolson, Ricardo Vernos Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 10-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTRAGO CULPOSO - AVENIMIENTO - EJECUCION DE LA PENA - PENA EN SUSPENSO - IMPROCEDENCIA - JUICIO POR JURADOS - QUERELLA - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHOS DE LAS PARTES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acuerdo de avenimiento y de la sentencia de condena dictada, y en consecuencia, devolver las actuaciones al titular del Juzgado fin de continuación del enjuiciamiento por jurados.
La Fiscalía y la Defensa, arribaron a un acuerdo en el cual se condenó al imputado a la pena de tres años de prisión en suspenso e inhabilitación especial por el plazo de seis años para ejercer la "profesión de ingeniero" por ser encontrado autor penalmente responsable del delito de estrago culposo seguido de muerte (arts. 5, 20 bis, 26, 40, 41, 45, 189 segundo párrafo del Código Penal y 279 y 359 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
La Querella particular de una de las víctimas se agravió por considerar que las actuaciones debían continuar bajo la modalidad del juicio por jurados, en primer lugar porque que las penas acordadas entre la Fiscalía y la Defensa eran bajas y no se relacionaban con las conductas investigadas (art 2º Ley Nº 6451) en segundo porque dicho acuerdo se celebró sin el consentimiento de la Querella por lo tanto, era arbitrario y nulo. (arts. 3º y 66 Ley Nº 6451)
Corresponde señalar, que la solución a adoptar debe agotar los esfuerzos por compatibilizar dos institutos del proceso penal: la potestad del Estado local de ejercer la acción penal por medio del órgano llamado a defender “los intereses generales de la sociedad” (art.125 CCABA) y los derechos inalienables de las partes, incluidos en paridad el de las víctimas.
Es decir, que el ejercicio de la acción penal se trata de una potestad que en principio, se ha puesto en cabeza del Ministerio Público Fiscal; pero no es menos cierto que en caso de no ejercerla el Fiscal, puede ser reemplazado (precisamente) por el particular damnificado, convirtiendo la acción pública bajo los presupuestos de acción privada (art. 11 "in fine" CPP).
Por otra parte, una vez incorporado al proceso, el particular damnificado o Querellante, tiene plena autonomía, pudiendo requerir juicio por una calificación jurídica distinta del Fiscal interviniente y pedir la aplicación de una pena diferente al mismo.
Ahora bien, el Tribunal Superior ha nulificado sentencias dictadas en el marco de un juicio abreviado descalificando a los acuerdos como actos jurídicos válidos, por carecer del consentimiento de sujetos esenciales del proceso, lo que ha ocurrido en el presente.
Por otra parte, en el precedente “Ríos, Sergio Ramón s/ art. 94 CP”, causa nº 17696-2/2019-1, entre otros, del registro de esta Sala I de la CCyAPPJCyF de esta CABA se confirmó la condena respecto del conductor de la furgoneta de Prefectura Naval Argentina que produjo lesiones gravísimas y permanentes en un joven, aun cuando en el proceso la representante del Ministerio Público Fiscal desistió de continuar el impulso del proceso 24 hs. antes del debate oral desarrollado en la instancia de grado.
Por las razones expuestas corresponde hacer lugar al agravio formulado por la Querella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18310-2019-14. Autos: Nicolson, Ricardo Vernos Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 10-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTRAGO CULPOSO - AVENIMIENTO - EJECUCION DE LA PENA - PENA EN SUSPENSO - IMPROCEDENCIA - JUICIO POR JURADOS - QUERELLA - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHOS DE LAS PARTES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acuerdo de avenimiento y de la sentencia de condena dictada, y en consecuencia, devolver las actuaciones al titular del Juzgado fin de continuación del enjuiciamiento por jurados.
La Fiscalía y la Defensa, arribaron a un acuerdo en el cual se condenó al imputado a la pena de tres años de prisión en suspenso e inhabilitación especial por el plazo de seis años para ejercer la "profesión de ingeniero" por ser encontrado autor penalmente responsable del delito de estrago culposo seguido de muerte (arts. 5, 20 bis, 26, 40, 41, 45, 189 segundo párrafo del Código Penal y 279 y 359 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
La Querella particular de una de las víctimas se agravió por considerar que las actuaciones debían continuar bajo la modalidad del juicio por jurados, en primer lugar porque que las penas acordadas entre la Fiscalía y la Defensa eran bajas y no se relacionaban con las conductas investigadas (art 2º Ley Nº 6451) en segundo porque dicho acuerdo se celebró sin el consentimiento de la Querella por lo tanto, era arbitrario y nulo. (arts. 3º y 66 Ley Nº 6451)
Preliminarmente el interrogante a responder es, si el enjuiciamiento por jurados se trata de un derecho del imputado o un modelo de juzgamiento institucional que excede su mera voluntad, pero debemos adelantar que la obligatoriedad impuesta por la ley local contradice la afirmación que se trata de un derecho del imputado.
En efecto, asiste razón a la Querella ya que a todas luces no parece razonable que se considere que existe el “acuerdo” en los términos del art. 279 Código Procesal Penal, si se excluye del mismo a una de las partes legitimadas para intervenir en el proceso, que de hecho fue la que motivo la especial modalidad de juzgamiento (juicio por jurados).
En el caso, la aplicación errónea de la Ley Nº 6451 dio como resultado que las conductas investigadas que dieron como resultado el derrumbe de un edificio ocasionando la muerte de una persona y la puesta en peligro de otras que vivían en las adyacencias, terminase sin juicio alguno, debido a un acuerdo sobre la pena y las costas, entre la Fiscalía y la Defensa, pero con la oposición de algunas de las Querellas, de modo que no puede considerarse la existencia de un acuerdo, si parte de los Querellantes están excluidos o no participaron del mismo.
Una interpretación armónica de ambas normas en juego, impone que la investigación de un delito a través del juicio por jurados, sólo puede dejarse de lado cuando exista acuerdo de todas las partes, ya que una interpretación literal del artículo 279 del Código Procesal Penal conduce a una solución injusta e inconstitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18310-2019-14. Autos: Nicolson, Ricardo Vernos Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 10-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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