PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - NULIDAD DE SENTENCIA - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - ACTA DE DEBATE - DECLARACION TESTIMONIAL - TESTIMONIO INCORPORADO POR LECTURA - PRINCIPIO DE ORALIDAD

Es nula la sentencia condenatoria en la cual se tomó como prueba esencial el testimonio del denunciante incorporado ilegalmente por lectura al debate y a partir del mismo la jueza a quo construyó con fundamentos no decisivos un cuadro de evidencias indirectas, que imponen la conclusión de que el juicio de certeza sobre la materialidad y autoría responsable del imputado no constituye una derivación racional de las constancias probatorias incorporadas al debate, y por ende el juicio de culpabilidad se asienta exclusivamente en la arbitraria apreciación de la prueba por parte de la juzgadora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 015-00-CC-2005. Autos: Piocampo, Estela Noemí Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-05-2005. Sentencia Nro. 185.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - NULIDAD DE SENTENCIA - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - ACTA DE DEBATE - DECLARACION TESTIMONIAL - TESTIMONIO INCORPORADO POR LECTURA - PRINCIPIO DE ORALIDAD

En el caso, la ilegal incorporación por lectura del testimonio de cargo constituye una clara violación de los principios superiores de oralidad y publicidad expresamente previstos en el artículo 363 del Código Procesal Penal de la Nación, los que a su vez se encuentran consagrados en la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 8 inciso 5º y 14 inciso 1º respectivamente, con rango constitucional, conforme el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.
Por consiguiente, su violación implica indefectiblemente la descalificación del acto procesal (acta de debate), como así también del pronunciamiento que ha sido su consecuencia, máxime teniendo en cuenta el carácter de prueba dirimente y única que ha tenido el testimonio ilegalmente incorporado.
Por ende, deviene notoria la ineficacia del debate, tratándose de una nulidad de orden general (art. 363 del C.P.P.N.) por la inobservancia de las normas que hacen a la intervención obligatoria del juez y de las partes en los actos de recepción de la prueba que da fundamentación a la sentencia (art. 167 incs. 2 y 3 del C.P.P.N.), habiéndose afectado los principios constitucionales de oralidad y publicidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 015-00-CC-2005. Autos: Piocampo, Estela Noemí Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-05-2005. Sentencia Nro. 185.

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RECURSO DE APELACION - ALCANCES - PRINCIPIO DE INMEDIACION - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - CARACTER - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Si bien el artículo 50 de la Ley Nº 12 prevé la posibilidad de impugnar la sentencia mediante el recurso de apelación -que por su naturaleza implica un reexamen por parte de un tribunal superior de la situación de hecho y de derecho-, la oralidad y publicidad propia del procedimiento contravencional impide una revisión amplia de aquella prueba que requiere haberla presenciado en virtud del principio de inmediación.
En tal sentido, cabe mencionar que la postura de este Tribunal es conteste con la que sostiene la Corte Suprema de la Nación que ha afirmado “ lo único no revisable es lo que surja directa y únicamente de la inmediación. Esto es así porque se imponen limitaciones de conocimiento en el plano de las posibilidades reales y –en el nivel jurídico- porque la propia Constitución no puede interpretarse en forma contradictoria ... exigen la revisión de todo aquello que no esté exclusivamente reservado a quienes hayan estado presentes como jueces en el juicio oral. Esto es lo único que los jueces de casación no pueden valorar, no sólo porque cancelaría el principio de publicidad, sino también porque directamente no lo conocen, o sea, que a su respecto rige un límite real de conocimiento. Se trata directamente de una limitación fáctica, impuesta por la naturaleza de las cosas, y que debe apreciarse en cada caso ...” (CSJN, C. 1757. XL. Causa Nº 1681 “Casal, Matías Eugenio y otro s/robo simple en grado de tentativa”, rta. 20/9/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 011-00 -CC-2006. Autos: Romero, Luis Rufino Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 19-04-2006. Sentencia Nro. 154.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIO DE INMEDIACION - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - DEFENSA EN JUICIO

La garantía de defensa en juicio implica que se otorgue a los interesados la oportunidad para ser oídos por el juez, de ofrecer y producir medidas de prueba y que esas constancias, en la medida que sean conducentes, resulten debidamente valoradas por el juez en su sentencia. El verdadero ámbito del `juicio´ es el debate, en donde la inmediación, oralidad y el contradictorio, aseguran las condiciones del artículo 18 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 166-00-CC-2005. Autos: TISSOT, Marta Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marta Paz 26-09-2006. Sentencia Nro. 505-06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE ORALIDAD - INTERPRETACION RESTRICTIVA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El artículo 1 de la Resolución Nº 136/2006 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires dispone “implementar en este fuero a partir del mes de abril del corriente año, una prueba piloto para la oralización de diversos procedimientos que hoy se llevan a cabo en forma escrita, entre ellos la adopción de medidas cautelares previas al juicio contravencional y de faltas, en función de las técnicas desarrolladas en los talleres llevados a cabo en el marco del Acuerdo Suplementario firmado por el Consejo de la Magistratura y el CEJA -Centro de Estudios de Justicia de las Américas-”.
La escasa regulación sobre el tema solo presta confusión en el procedimiento a seguir en el híbrido universo de leyes en el que ya de por sí se encuentra sumergida la justicia contravencional y de faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En efecto, la vaguedad de que adolece la alusión a “diversos procesos que hoy se llevan a cabo en forma escrita” impide establecer con precisión cuál es el ámbito de aplicación de la oralidad que se pretende implementar, con excepción, claro está del trámite de las medidas cautelares. De este modo, la ausencia de contornos definidos, genera una irremediable incertidumbre y deja al arbitrio de los jueces que integran el “plan piloto” no sólo la decisión en torno a qué cuestiones serán resueltas en audiencia oral, sino también las específicas modalidades que deben guiar su desarrollo.
Sin embargo, el plan piloto no autoriza a que los jueces gocen de un poder creador ilimitado, pues más allá de la zona de penumbra que ha dejado la mencionada Resolución Nº 136/2006, la finalidad de oralizar “diversos procedimientos” no debe ser interpretada de modo que entre en colisión con la normativa de forma aplicable en esta ciudad. En otras palabras, ninguna duda cabe que todo proceso contravencional que se lleve a cabo en esta ciudad, se encuentre o no sometido al “plan piloto”, debe adecuarse a la ley de procedimientos vigente (Ley Nº 12).
Dicha exigencia no implica en forma alguna oposición a la celeridad de los procesos, oralización de las distintas etapas, utilización de otros medios no convencionales, registración por videoconferencias, etc. Sin embargo, tales avances de la justicia hacia un régimen procesal moderno deben ejecutarse desde la perspectiva anteriormente señalada.
Así, se ha sostenido que las audiencias por videoconferencias, las notificaciones por medios electrónicos, la recepción de escritos por medio de la informática, las Mesas de Entradas virtuales, etc., son temas de realidades cada vez más cercanas. Estas tecnologías aplicadas al proceso necesariamente deben partir del respeto de las garantías constitucionales, principalmente las del art. 18 de la Constitución Nacional., norma que logra la operatividad de los derechos de los ciudadanos (Rauek de Yanzón, Inés “La implementación del principio procesal de digitalización”, La Ley on line, publicado en Sup. Act. 7/12/2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30686-00-CC-2006. Autos: “Zenteno, Sonia Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-04-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - AUDIENCIA - ACTOS PROCESALES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - PROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRINCIPIO DE ORALIDAD - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA

La necesidad de la celebración de la audiencia prevista en el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en materia contravencional -que deriva de los principios constitucionales de oralidad, inmediación, contradicción y defensa en juicio (art. 13 CCABA)-, es un modo de neutralizar la rigidez de las formas procesales aplicables.
En efecto, nótese que conforme el artículo 44 de la Ley de Procedimiento Contravencional, el fiscal “expone” la prueba que ofrecerá para el debate, lo que implica oralidad que sólo puede concretarse en el marco de una audiencia (conforme el Diccionario de la Real Academia Española significa “presentar una cosa para que sea vista, hablar de algo para darlo a conocer”).
Por otra parte, esta audiencia oral permite debatir sobre la procedencia de la prueba a producir en el juicio, con las ventajas que esto conlleva respecto al derecho de defensa, ya que tiene la amplia posibilidad de ser escuchado. Este es el único modo de dar efectividad a las garantías de inmediatez, publicidad e imparcialidad que integran el sistema acusatorio que consagra el art. 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35827-00. Autos: FIGUEROA, MIRTA OFELIA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 14-02-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - AUDIENCIA - ACTOS PROCESALES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - PROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRINCIPIO DE ORALIDAD - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA

De la lectura de los artículos 44 y 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional no surge, en principio, contradicción alguna con la posibilidad de celebrar la audiencia sobre la admisibilidad de prueba, prevista en el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que les permitiría a las partes rebatir las ofrecidas por su contra parte y argumentar fundadamente y con los beneficios de la inmediación, los motivos por los que consideran pertinente la inclusión de determinada medida.
Es más, el artículo 44 de la Ley de Procedimiento Contravencional utiliza el término “exponer”, perfectamente compatible con la oralidad y por el contrario no lo es con el rito escrito.
La audiencia oral habilita a las partes a debatir sobre la procedencia de la prueba a realizar en el juicio, exponiendo concretamente cada una de ellas las ventajas y las desventajas de su producción, pudiendo incluso contestar los argumentos de la contra parte, siendo esta la forma mas clara de garantizar el derecho de defensa del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35827-00. Autos: FIGUEROA, MIRTA OFELIA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 14-02-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - LEY APLICABLE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - DEFENSA EN JUICIO

La necesidad de la celebración de la audiencia prevista por el artículo 177 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en materia contravencional deriva de los principios constitucionales de oralidad, inmediación, contradicción y defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15620-01-00. Autos: Incidente de apelación en autos Vargas Quispe, Johnny Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 08-07-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE ORALIDAD - CARACTER - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD

Vale recordar que la oralidad está unida intimamente con varios principios procesales penales. A partir de la oralidad se permite el adelantamiento de un juicio público, sin secretos para las partes ni para la sociedad, lo que conlleva un mayor control de la justicia por la comunidad, en un estado democrático en el que la soberanía reside en el pueblo y éste a través del juez administra justicia.
Asimismo, garantiza la transparencia de la actuación de los funcionarios públicos, y como garantía del conocimiento colectivo legitima la función.
La oralidad favorece el principio de publicidad, toda vez que a partir de la palabra, el argumento y contra-argumento, propios del sistema adversarial, se enteran no solo las partes dentro del proceso del sentido y fundamentos de las decisiones judiciales, sino a la vez los ciudadanos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15620-01-00. Autos: Incidente de apelación en autos Vargas Quispe, Johnny Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 08-07-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS DEL PROCESO - JUICIO ORAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - IN DUBIO PRO REO - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PRINCIPIO DE INMEDIACION

Esta Sala considera que los argumentos en virtud de los cuales se restringe la operatividad del principio "in dubio pro reo" a la etapa de juicio oral y la descarta para la investigación preparatoria, se contraponen a lo prescripto por los artículos 1 y 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y su debido correlato en la normativa constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32425-00-CC-2008. Autos: Incidente de apelación en autos Cabero, Oscar Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 19-05-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - AUDIENCIA DE EXCEPCIONES PREVIAS - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - PRINCIPIO DE ORALIDAD - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El artículo 197 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires claramente indica que en la audiencia allí prevista se sustanciaran las excepciones y se resolverá auto. La regla del contradictorio “se manifiesta en la exigencia de comunicar a las partes la actividad que cumple la oponente o que resuelve practicar el tribunal. Con ello se da vida al derecho de audiencia, manifestado en la oportunidad para dar al tribunal las razones opuestas a la petición del adversario, o para oponerse al trámite irregular, con iguales posibilidades: bilateralidad” (Clariá Olmedo, “Derecho Procesal Penal”, Ed. Córdoba, 1984, Tomo II, p. 230).
Por lo tanto, cuando la norma citada reza “Las excepciones se sustanciarán…”, significa que las partes que no presentaron la excepción tendrán la oportunidad de expresar oralmente los argumentos que sustenten su postura con relación al planteo. A continuación y en ese mismo acto, previa producción de la prueba en su caso, el juez debe resolver la cuestión.
Esta es la inteligencia que debe dársele al término “sustanciación” utilizado en este artículo y por única vez en el código, a diferencia de la redacción utilizada en el resto del articulado que refiere a audiencias, en los que sí se prevé la intervención oral de ambas partes (arts. 173, 174, 186, 210, 284 CPPCABA).
Todo ello ha sido regulado en un amplio reconocimiento del principio de oralidad que rige el proceso penal local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43025-00-CC-2008. Autos: CACERES, Julio Cesar Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 22-05-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE ORALIDAD - DEBIDO PROCESO - RESOLUCIONES JUDICIALES - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION

La documentación escrita de los actos procesales debe entenderse como un modo de resguardo del debido proceso legal y que los actos más sensibles del proceso, es decir, aquéllos vinculados con los derechos y garantías constitucionales, no puedan dejar duda alguna acerca de su cabal cumplimiento.
Es por ello que, las grabaciones de los juicios deben ser entendidas, como un complemento de las actas, pero no como un sustituto de aquéllas, debiendo contener las partes esenciales de los actos procesales que dan cuenta.
Se ha sostenido que las audiencias por videoconferencias, las notificaciones por medios electrónicos, la recepción de escritos por medio de la informática, las Mesas de Entradas virtuales, etc., son temas de realidades cada vez más cercanas. Estas tecnologías aplicadas al proceso necesariamente deben partir del respeto de las garantías constitucionales, principalmente las del artículo 18 de la Constitución Nacional, norma que logra la operatividad de los derechos de los ciudadanos (Rauek de Yanzón, Inés “La implementación del principio procesal de digitalización”, La Ley on line, publicado en Sup. Act. 7/12/2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35749-01-08. Autos: Partido Federal (Av. De Mayo 962) Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 06-11-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE ORALIDAD - LEGAJO DE INVESTIGACION - ACTA JUDICIAL - GRABACIONES

La “oralización” de los procedimientos no puede excusar la incorporación de sus constancias, y es por tanto que las grabaciones que se realicen deben entenderse como un complemento de las actas, mas no como un sustituto de aquéllas, debiendo contener las partes esenciales de los actos procesales que dan cuenta, máxime cuando se oralizan actos que, conforme el procedimiento vigente, no prevén la realización de audiencia alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45383-01-CC-2008. Autos: Incidente de apelación en autos VALLE, Oscar Gabriel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 26-03-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS DEL PROCESO - JUICIO ORAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - IN DUBIO PRO REO - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PRINCIPIO DE INMEDIACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución del juez a quo que no hace lugar al planteo de nulidad contra la decisión Fiscal de no archivar las actuaciones solicitado por la defensa.
La investigación preparatoria tiene como finalidad habilitar la etapa del juicio en la que se desarrollarán los debates y la confrontación con amplitud. La oralidad asegura en máximo grado la inmediación, es decir, un contacto directo y simultáneo de los sujetos procesales con los medios de prueba en que deben basarse la discusión plena de las partes y la decisión definitiva del juzgador. De esta forma, la inmediación es un principio lógico que debe primar siempre que sea posible y la oralidad es la forma que mejor permite realizarla (C.C.C., Sala VI, c. 27483, “Goldschmidt, Luis y otros”, rta.: 28/02/06, con cita de Alfredo Vélez Mariconde, Derecho Procesal Penal, 3° ed., 2° reimp resión, actualizada por los Dres. Manuel N. Ayan y José I. Cafferata Nores, Marcos Lerner Editora, Córdoba, 1986, t. I, p. 419).
En atención a la controversia existente entre las partes del proceso, vinculada a la imputabilidad penal del inculpado, y a que el plexo probatorio reunido hasta el momento no es suficiente para desvincularlo definitivamente de la presente investigación, resulta infundado negar que las virtudes detalladas en el párrafo precedente puedan brindar una solución definitiva a lo discutido por las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32425-00-CC-2008. Autos: Incidente de apelación en autos Cabero, Oscar Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 19-05-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SISTEMA ACUSATORIO - PRUEBA - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - AUDIENCIA DE DEBATE - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La necesidad de la celebración de la audiencia prevista por el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad deriva de los principios constitucionales de oralidad, inmediación, contradicción y defensa en juicio, que informan el sistema acusatorio que consagra el artículo 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad, siendo que su implementación colabora con la desformalización del proceso, como meta inmediata de la etapa intermedia.
En efecto, el único modo de asegurar la oralidad en el proceso penal, sólo puede concretarse en el marco de una audiencia (conforme el Diccionario de la Real Academia Española significa “acto de oír las personas de alta jerarquía u otras autoridades, previa concesión, a quienes exponen, reclaman o solicitan algo”, como también “ocasión para aducir razones o pruebas que se ofrece a un interesado en un juicio”). Por otra parte, la audiencia oral asegura el contradictorio ya que permite debatir sobre la procedencia de la prueba a producir en el juicio, planteos nulificantes, excepciones, como así también las vías alternativas de solución del conflicto, con las ventajas que esto conlleva respecto al derecho de defensa, ya que tanto el defensor técnico como el imputado tienen la amplia posibilidad de ser escuchados.
Resulta claro que la oralidad favorece el principio de contradicción, toda vez que a partir de la palabra, el argumento y contra-argumento, propios del sistema adversarial, se enteran las partes dentro del proceso del sentido y fundamentos de las decisiones judiciales.
De allí entonces que la previsión del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad en cuanto a que el órgano jurisdiccional convocará a las partes a una audiencia y “(C)on las partes que concurran resolverá sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por todas ellas, previo escucharlas sobre su procedencia, improcedencia y/o inadmisibilidad”, solo puede ser entendido en relación al dictado de la resolución sobre la admisibilidad de la prueba, más no sobre la necesidad de la presencia de las partes esenciales a la audiencia: acusador y defensa. Es posible que tal audiencia se lleve a cabo sin la querella o el actor civil, mas la comparecencia de la defensa es indispensable como modo de garantizar acabadamente los derechos del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19707-01-00-09. Autos: INCIDENTE DE NULIDAD EN AUTOS CAÑETE, Luis Alberto y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 24-11-2009.

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DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER OIDO - INTERPRETACION DE LA LEY - BUENA FE - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PRINCIPIO DE INMEDIACION - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La garantía constitucional a la inviolabilidad de la defensa en juicio (art. 18 C.N.) rige y debe ser interpretada de buena fe en nuestra Ciudad (conforme el art. 10 de la Constitución porteña). El artículo 14.1 y 3 inciso D) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) de la Organización Naciones Unidas y el artículo 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica aseguran, además, el derecho a ser oído por el juez o el tribunal. Nuestra Ciudad también garantiza expresamente la inmediatez (conforme el inciso 3 del artículo 13 de su Constitución, esto es, el derecho a que el juez tome contacto directo con el imputado, escuchando personalmente sus alegaciones, tanto en primera como en segunda instancia. Derecho que la legislación ritual asegura adoptando el procedimiento oral.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo aplicación de estas garantías al dejar sin efecto la pena de prisión perpetua impuesta por la Sala I de la Cámara Nacional
de Casación Penal en la causa resuelta en “M.D.E. y otro s/robo agravado por el uso de armas en concurso real con homicidio calificado” –causa nº 1174- (Fallos 328:4343). En dicha oportunidad, el voto conformado por la mayoría de nuestro máximo tribunal destacó –entre otras cuestiones- la letra del artículo 41 del Código Penal al establecer la necesidad de tomar conocimiento de "visu" del sometido a proceso (consid. 18), para continuar manifestando que medidas de extrema relevancia para el acusado no deben ser llevadas a cabo “… sin un mínimo de inmediación…” (consid. 19. Aspectos también oportunamente atendidos por los votos desarrollados en forma independiente, como el caso del Sr. Mtro. Fayt, consid. 6). (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27329-00-00/10. Autos: Mendez, Raúl Carmelo Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-12-11.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SISTEMA ACUSATORIO - PRUEBA - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - AUDIENCIA DE DEBATE - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia de admisibilidad de prueba y de todo lo obrado en consecuencia (art. 73 del CPPCABA).
En efecto, existe una cuestión previa al conflicto de competencia suscitado entre ambos Magistrados y que considero, tal como vengo sosteniendo de manera inveterada, no puede pasarse por alto. Me refiero a la celebración de la audiencia prevista en el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, sin la presencia de la defensa.
En efecto, constituye una exigencia previa emanada de la función jurisdiccional el control, aún de oficio, del desarrollo del procedimiento, cuando se encuentren comprometidos aspectos que atañen al orden público. La necesidad de la celebración de la audiencia prevista por el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad deriva de los principios constitucionales de oralidad, inmediación, contradicción y defensa en juicio, que informan el sistema acusatorio que consagra el artículo 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad, siendo que su implementación colabora con la desformalización del proceso, como meta inmediata de la etapa intermedia.
En efecto, el único modo de asegurar la oralidad en el proceso penal, sólo puede concretarse en el marco de una audiencia (conforme el Diccionario de la Real Academia Española significa “acto de oír las personas de alta jerarquía u otras autoridades, previa concesión, a quienes exponen, reclaman o solicitan algo”, como también “ocasión para aducir razones o pruebas que se ofrece a un interesado en un juicio”). Por otra parte, la audiencia oral asegura el contradictorio ya que permite debatir sobre la procedencia de la prueba a producir en el juicio, planteos nulificantes, excepciones, como así también las vías alternativas de solución del conflicto, con las ventajas que esto conlleva respecto al derecho de defensa, ya que tanto el defensor técnico como el imputado tienen la amplia posibilidad de ser escuchados.
Resulta claro que la oralidad favorece el principio de contradicción, toda vez que a partir de la palabra, el argumento y contra-argumento, propios del sistema adversarial, se enteran las partes dentro del proceso del sentido y fundamentos de las decisiones judiciales.
De allí entonces que la previsión del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad en cuanto a que el órgano jurisdiccional convocará a las partes a una audiencia y “(C)on las partes que concurran resolverá sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por todas ellas, previo escucharlas sobre su procedencia, improcedencia y/o inadmisibilidad”, solo puede ser entendido en relación al dictado de la resolución sobre la admisibilidad de la prueba, más no sobre la necesidad de la presencia de las partes esenciales a la audiencia: acusador y defensa. Es posible que tal audiencia se lleve a cabo sin la querella o el actor civil, mas la comparecencia de la defensa es indispensable como modo de garantizar acabadamente los derechos del imputado. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0022224-01-00-12. Autos: LEGAJO DE JUICIO en autos SUAREZ, CAROLINA ALEJANDRA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 26-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SISTEMA ACUSATORIO - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La oralidad favorece el principio de contradicción, toda vez que a partir de la palabra, el argumento y contra-argumento, propios del sistema adversarial, se enteran las partes dentro del proceso del sentido y fundamentos de las decisiones judiciales.
Destáquese que: “Sólo la ceguera y la falta de imaginación de los juristas, teóricos y prácticos, y de los hombres políticos, que se dedicaron al Derecho Penal, en sentido amplio, pudieron lograr que hasta casi terminado el siglo XX nuestro país conservara, para las organizaciones judiciales ... de mayor caudal de casos, un sistema de enjuiciamiento penal reñido con el Estado republicano que consagra nuestra Constitución Nacional, que elige el secreto, la falta de participación del imputado en los actos de procedimiento, la imposibilidad de la asistencia del público a las audiencias y la escritura como modo de transmisión del conocimiento válido para fundar la sentencia, en lugar de la publicidad del juicio, la intervención del imputado en él y el modo oral y directo con el que los órganos de prueba transmiten a los Jueces del tribunal de fallo su información” (Julio B. J. Maier, “Derecho Procesal Penal, I. Fundamentos, Ed. del Puerto, págs. 649 y 650, lo destacado nos pertenece).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38984-00-CC-11. Autos: Mc Carthy, Matthew Joseph Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes 12-03-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA DE TESTIGOS - MENORES DE EDAD - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACION DE LA VICTIMA - CAMARA GESELL - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - NULIDAD

En el caso corresponde anular la exhibición o incorporación por lectura de la transcripción del audio y DVD que contiene el video de la entrevista con la menor, debiendo pronunciarse nuevamente las partes al respecto.
En efecto, la incorporación por lectura y/o exhibición de los medios en los que se ha registrado la declaración testimonial de la menor obtenida mediante cámara Gesell, no puede admitirse en un proceso como el vigente en la Ciudad de Buenos Aires, si lo que se pretende es garantizar un contradictorio real en la audiencia de debate oral y público.
Ello así, la admisibilidad probatoria de una declaración testimonial en estos términos resulta violatoria de la garantía de defensa en juicio en cuanto prevé el derecho del imputado a interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo, como forma de asegurar el debido control de partes de la prueba testimonial que se presenta ante el tribunal en el juicio (art. 8.2.f CADH, 14.3.e PIDCyP, 18 y 75 inc. 22 CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0053261-00-00-11. Autos: B., D. F Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-05-2014.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - CADUCIDAD DE DERECHOS - APODERADO - DESISTIMIENTO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

En el caso, corresponde tener por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada en sede administrativa.
En efecto, el legislador local delineó en la Ley N° 1217 el procedimiento correspondiente a la materia de faltas distinguiendo dos etapas, el Título I Procedimiento Administrativo de faltas, cuyo capítulo V se refiere a “actuaciones ante la Unidad Administrativa de Control de Faltas” y el Título III “procedimiento judicial de faltas”. Estando tan claramente divididas estas etapas, no resulta admisible aplicar a una de ellas lo previsto para la otra. Por ello, el artículo 16 que faculta la representación por medio de un mandatario, contenido en el Capítulo V de la ley citada, sólo es aplicable en la etapa de procedimiento para el cual ha sido dispuesto, esto es, para la etapa administrativa.
Por el contrario, el artículo 29, asegura que no es obligatorio el patrocinio letrado y sitúa como titular del procedimiento únicamente al presunto infractor. Por ello, el error de aplicar el artículo 16 de la ley citada a la instancia judicial no sólo omite el preciso diseño efectuado por el legislador sino que lo contradice. Al respecto, cabe recordar “…No es admisible una interpretación que equivalga a la prescindencia del texto legal desde que la primera fuente hermenéutica de la ley es su letra (C.S. “Parada, Aidée c. Norambuena Luis” rta. el 5/12/1992).
Ello así, las garantías constitucionales del debido proceso aplicables al procedimiento penal, contravencional y de faltas en tanto derecho administrativo sancionador esencialmente requieren escuchar a aquél que esta vinculado con la actuación judicial, en este caso, al titular del hotel , a quien le labraron las actas de comprobación. En especial, en estas materias en que existe una pretensión punitiva capaz de afectar derechos fundamentales el legislador ha diseñado un procedimiento en el que el presunto infractor tiene la obligación de comparecer a estar a derecho, bajo apercibimiento de tenerse por desistido su pedido de intervención jurisdiccional (“PIAGGIO, LUCIANA s/ infr. art (s) 4.1.1.2 ”, Sala II, resuelta el 14/6/2012, entre otras).
Se advierte entonces que la actuación promovida por la Defensa a traves de la apoderada dela presunta infractora, no resulta autorizada por la Ley N° 1217 ni tampoco podría aplicarse al respecto el Código Contencioso Administrativo y Tributario toda vez que el procedimiento específico previsto en la Ley N° 1217 ya reglamenta la forma de intervención del infractor, lo que impide recurrir a otra norma legal en carácter supletorio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008718-00-00-13. Autos: ALMEIDA., DIONISIO. SANTIAGO. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-04-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - DECLARACION DEL IMPUTADO - AUDIENCIA DE AMPLIACION DE DECLARACION - NULIDAD PROCESAL - DERECHO A SER OIDO - DEFENSA EN JUICIO - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar a la Jueza de grado convoque audiencia en los términos de los artículos 73 y 197 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, la Defensa se agravia al entender que la decisión de negarle la declaración de su pupilo en los términos del artículo 167 del Código Procesal Penal de la Ciudad, coarta directamente el derecho de defensa.
Así las cosas, cabe destacar que se ha impreso un procedimiento claramente formalizado, sin darles a las partes posibilidad de debate sobre su procedencia. De allí que si bien las formas procesales tienen una función garantizadora, ésta ha quedado totalmente superada por la sacramentalidad del trámite.
En este sentido, se observa que la "A-quo" ha optado por imprimir un procedimiento que le resultó más acorde con el tema en debate, prescindiendo de lo expresamente contemplado en la ley aplicable y ostentando facultades impropias de la jurisdicción que ejerce.
Asimismo, se le ha negado al imputado la posibilidad de exponer su versión de los hechos, elemento que la Defensa pretendía utilizar como fundamento de la excepción de falta de participación criminal conforme lo esgrimiera.
Por tanto, se han afectado los principios de oralidad y contradicción y, en definitiva, el debido proceso legal, violación que conlleva la nulidad del pronunciamiento en crisis, en los términos del artículo 71, tercer párrafo y concordantes del Código Procesal Penal local. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008456-00-00-13. Autos: HAMDANI HALABI, FAIEZ y otros Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes 08-07-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUERPO MEDICO FORENSE - DICTAMEN PERICIAL - AUDIENCIA DE DEBATE - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de la defensa que solicita correr traslado al Cuerpo Médico Forense para que se efectúen aclaraciones y se fundamente el dictamen pericial elaborado respecto del imputado.
En efecto, la audiencia de juicio a la luz de los principios de oralidad, inmediatez y contradicción, es el momento más oportuno y adecuado para abordar el cuestionamiento de las divergentes opiniones técnicas relacionadas a la presunta inimputabilidad del encartado, y más aún teniendo en cuenta que la defensa tuvo la posibilidad de producir su propia prueba. (Del voto de la Dra. Silvina Manes, en disidencia parcial)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0033489-00-00-11. Autos: FERREIRA, DANIEL OSCAR Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes 06-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - MEDIDAS PRECAUTORIAS - USURPACION - DERECHOS REALES - INTERESES DE TERCEROS - DESALOJO - RESOLUCION INAUDITA PARTE - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso no hacer lugar a la restitución del inmueble solicitada.
En efecto, lo preceptuado por el artículo 335 del Código Procesal Penal en materia de usurpación de inmuebles es claramente asimilable a una medida cautelar.
No existen seguridades en esta etapa del proceso, por lo que toda disposición restrictiva de derechos de particulares tiene necesariamente carácter precautorio; así como sucede en el caso, en la generalidad de las investigaciones por el delito previsto en el artículo 181 del Código Penal ocurre que el derecho real sobre el inmueble en cuestión se torna litigioso al existir intereses contrapuestos entre dos o más partes del proceso.
Ello resulta conveniente, ya que el nuevo procedimiento penal trata de imprimir oralidad a los distintos actos procesales, como modo de asegurar la contradicción y la publicidad. En este sentido, resolver in audita parte una medida tan extrema como es un desalojo afectaría principios elementales del nuevo paradigma adjetivo. Contrariamente, permitir que las personas involucradas en el hecho expresen sus posturas frente al órgano jurisdiccional asegura garantías mínimas consagradas por los pactos internacionales, la Constitución Nacional y la Constitución local, siendo en este sentido el CPPCABA reglamentario de aquellos –conforme el art. 1–.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009694-02-00-13. Autos: PEREZ, KARINA JOSEFA Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 05-12-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - INTERESES DE TERCEROS - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - RESOLUCION INAUDITA PARTE - CITACION DE TERCEROS - CITACION DE LAS PARTES - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso no hacer lugar a la restitución del inmueble solicitada.
En efecto, el nuevo procedimiento penal trata de imprimir oralidad a los distintos actos procesales, como modo de asegurar la contradicción y la publicidad. En este sentido, resolver in audita parte una medida tan extrema como es un desalojo afectaría principios elementales del nuevo paradigma adjetivo. Contrariamente, permitir que las personas involucradas en el hecho expresen sus posturas frente al órgano jurisdiccional asegura garantías mínimas consagradas por los pactos internacionales, la Constitución Nacional y la Constitución local, siendo en este sentido el CPPCABA reglamentario de aquellos –conforme el art. 1–.
Ello así y teniendo presente que los actuales ocupantes del inmueble no son quienes resultan imputados en autos; antes de la aplicación de cualquier medida que pudiera menoscabar sus derechos, es prudente citarlas al proceso, escucharlos y darles la posibilidad de esgrimir la eventual legitimación que pudieran tener – o no – para habitar dicho inmueble. No hacerlo implicaría desoír garantías mínimas constitucionalmente consagradas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009694-02-00-13. Autos: PEREZ, KARINA JOSEFA Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 05-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - CUESTIONES DE PRUEBA - PRINCIPIO DE INFORMALISMO - PRINCIPIO DE ORALIDAD - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución mediante la cual se decidió no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la finalidad de la investigación penal preparatoria es determinar la existencia de un hecho típico, establecer quienes son sus autores, cómplices o encubridores y reunir los elementos que permita discernir cuál es la solución más adecuada al caso (Art. 91 CPP), en una etapa donde prevalece la informalidad (Art.94) y la idea de solución del conflicto por las distintas vías previstas (Arts.199, 204, 266 y ccs.), donde los datos que funden la decisión del fiscal y las pruebas colectadas no necesariamente deben volcarse en un expediente tradicional, sino en un legajo que la fiscalía armará al efecto y que podrá ser consultado por las partes, no pudiendo ocultársele ninguna prueba a la Defensa .
Las características de la investigación preparatoria son la informalidad, la transitoriedad y la oralidad, en virtud de lo cual las evidencias se convierten en pruebas recién cuando son invocadas en audiencias orales ante los jueces y en principio no pueden dar sustento a una condena.
Ello así, la circunstancia que la Fiscalía agregare como evidencia de la etapa preparatoria una serie de informes que no le fueran exhibidos a la Defensa no invalida el requerimiento de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010416-01-00-13. Autos: F., G. L. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 23-12-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBERES DEL FISCAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRINCIPIO DE INFORMALISMO - PRINCIPIO DE ORALIDAD - CUESTIONES DE PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución mediante la cual se decidió no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, el decreto de determinación de los hechos tiene por objeto precisar el objeto de la pesquisa, en cumplimiento del principio de determinación previsto en el artículo 13 inciso 3° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, y permite controlar la finalidad de la actividad del Ministerio Público Fiscal en el caso concreto (Art.195 inc. c CPP), el que siempre deberá dar adecuado cumplimiento al principio de objetividad, receptado en el Artículo 5 del Código Procesal Penal bajo pena de incurrir en el delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público para el caso de su inobservancia.
Ello así, las características de la investigación preparatoria son la informalidad, la transitoriedad y la oralidad, en virtud de lo cual las evidencias se convierten en pruebas recién cuando son invocadas en audiencias orales ante los jueces y en principio no pueden dar sustento a una condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010416-01-00-13. Autos: F., G. L. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 23-12-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - PRINCIPIO DE ORALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde convocar a una audiencia para escuchar al impuado.
En efecto, los jueces no pueden dictar sentencia condenatoria respecto de personas a quienes no conocen. Tampoco es posible confirmar una sentencia condenatoria dictada por quién sí ha conocido al acusado, sin que el tribunal de alzada, a su vez, lo conozca. Esto es así en materia penal, en donde lo previene el artículo 41 del Código Penal y también en la Ciudad en materia contravencional, en la que rige el principio de inmediatez asegurado constitucionalmente (art. 13 inc. 3).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032249-01-00-12. Autos: TERRAZAS, JUAN CARLOS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 25-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SISTEMA ACUSATORIO - GARANTIAS PROCESALES - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - PRINCIPIO DE INMEDIACION - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El sistema procesal de la Ciudad introdujo un juicio oral acusatorio-adversarial que contempla garantías procesales básicas, como lo son la oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, entre otras, y en torno a su propia estructura, organiza el debate entre las partes contendientes, instancia en que los/as litigantes presentaran ante un Tribunal, que no tiene conocimiento previo de los hechos, sus propios relatos, concluyendo con la decisión, condenatoria o absolutoria, del/a magistrado/a de grado.
La normativa se instituye también en resguardo de la imparcialidad del juzgador/a y la correcta administración de justicia que, como tales, protegen a quienes se encuentren sometidos/as al proceso.
De esta forma se asegura que el/la Magistrado/a arribe a la audiencia tomando por primera vez contacto con las pruebas y las estrategias de las partes para resolver el caso a medida que se van desarrollando.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017360-01-00-14. Autos: G., E. I. y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 10-07-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - PRESENCIA DEL LETRADO - ABOGADO DEFENSOR - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION NACIONAL - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - NULIDAD - APARTAMIENTO DEL JUEZ

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia celebrada y de todo lo actuado en consecuencia y apartar al Juez de la causa.
En efecto, la oralidad favorece el principio de contradicción, toda vez que a partir de la palabra, el argumento y contra-argumento, propios del sistema adversarial, se enteran las partes dentro del proceso del sentido y fundamentos de las decisiones judiciales.
De allí entonces que la previsión del artículo 210 del Código Procesal Penal en cuanto a que el órgano jurisdiccional convocará a las partes a una audiencia y “[c]on las partes que concurran resolverá sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por todas ellas, previo escucharlas sobre su procedencia, improcedencia y/o inadmisibilidad”, solo puede ser entendido en relación al dictado de la resolución sobre la admisibilidad de la prueba, más no sobre la ineludible necesidad de la presencia de las partes esenciales a la audiencia: acusador y defensa. Es posible que tal audiencia se lleve a cabo sin la querella o el actor civil, más la comparecencia de la defensa es indispensable como modo de garantizar acabadamente los derechos del imputado.
Ello así y teniendo en cuenta que el Defensor en tiempo y forma había pedido el cambio de fecha de la audiencia en atención a la alegada imposibilidad de concurrir en la señalada, no es posible llevarla a cabo sin afectar normas de raigambre convencional y constitucional previstas en los artículos 18 de la Constitución Nacional, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 009126-03-00-15. Autos: L. C., M. B. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 30-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - AUDIENCIA DE EXCEPCIONES PREVIAS - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad por la falta de celebración de la audiencia estipulada en el artículo 197 del Código Procesal Penal.
La recurrente consideró que el decisorio atacado viola los principios de oralidad y publicidad, por lo que debe ser declarado nulo ya que al resolver un planteo de prescripción incoado por el Defensor Oficial, la Sra. Jueza debió haber realizado la audiencia estipulada en el artículo 197 del Código Procesal Penal a fin de escuchar a las partes en cuanto tenía que argumentar.
La parte consideró que tal omisión selló de nulidad todo el trámite posterior y la resolución adoptada en autos.
Sin embargo, es evidente que quien interpuso el planteo de prescripción, ni la Magistrada de grado tuvieron la intención de darle tratamiento al asunto bajo las disposiciones procesales de los artículos 195 y siguientes del Código Procesal Penal.
La falta de celebración de la audiencia del artículo 197 del Código Procesal Penal no justifica la nulidad de la resolución que desvincula al imputado del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11317-01-00-13. Autos: R., A. M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 04-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - TESTIMONIO INCORPORADO POR LECTURA - ACEPTACION TACITA - PRINCIPIO DE ORALIDAD - FORMALISMO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de arbitrariedad en la valoración de la prueba producida.
En efecto, es indudable que tanto el Tribunal de juicio como las partes han demostrado durante el transcurso del debate que pese a la oralidad propia de éste, continúan aferrados al “expediente”.
Si los hechos estuvieran juzgados por un jurado, tal como lo manda la Constitución Nacional, sus integrantes no hubiesen podido acceder al contenido de todos estos “papeles”.
Sin embargo, la cultura formalista ha llevado a que el “papel” reemplace la oralidad, y que esto sea considerado válido.
No hay dudas que las partes aceptaron la incorporación por lectura “sin lectura” de los testimonios de los testigos de actuacion por una cuestión de facilismo, olvidando que la “prueba no habla por sí sola”.
Pero la ausencia de cuestionamiento de tal extremo por parte de la Defensa y las constancias fílmicas impiden declarar la falta de prueba para la condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16104-01-00-13. Autos: TUNI, Emanuel y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 19-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ELEVACION A JUICIO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - LEGAJO DE INVESTIGACION - COPIA CERTIFICADA - PRINCIPIO DE INFORMALISMO - SISTEMA ACUSATORIO - PRINCIPIO DE ORALIDAD - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que ordenó devolver las copias certificadas del legajo y solicitó la remisión de las actuaciones originales debiendo ordenarse la devolución de las fotocopias del legajo a la Fiscalía interviniente.
En efecto, no resulta necesaria la remisión de las copias certificadas ya que el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad resulta claro cuando establece que el Juez debe correr traslado del requerimiento de juicio, pero no hace mención acerca de la remisión del legajo de investigación preliminar, en tanto éste no constituye prueba en sí mismo.
La evidencia colectada durante la Investigación Penal Preparatoria deberá ser ofrecida para ser producida como prueba en el juicio oral, evitando la incorporación por lectura propia de los sistemas inquisitivos o de falsas oralidades, opuestos al proceso acusatorio.
De ahí que la audiencia oral del artículo 210 del Código Procesal Penal sea la que permita debatir sobre la procedencia de la prueba a producir en el juicio, con las ventajas que esto conlleva respecto al derecho de defensa, ya que amplía las posibilidades del imputado a ser escuchado.
Así, la oralidad favorece el principio de publicidad, toda vez que a partir de la palabra, del argumento y del contra-argumento, propios del sistema adversarial, se informan del sentido y fundamentos de las decisiones judiciales, no sólo las partes, sino el resto de la ciudadanía. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22552-00-00-15. Autos: Ojeda, Isabel del Carmen Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 13-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - JUICIO DEBATE - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - VALOR PROBATORIO - PRUEBA INSUFICIENTE - PRINCIPIO DE INMEDIACION - PRINCIPIO DE ORALIDAD - SISTEMA ACUSATORIO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió al encausado por el delito de amenazas.
En efecto, la denunciante no ratificó en el debate las frases que el encausado le habría proferido.
La denuncia de la víctima ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación no puede suplir a su testimonio brindado en la audiencia de debate, pues lo contrario implicaría apartarse de los principios de inmediación y de oralidad, propios de un Estado de Derecho, dando prioridad a la prueba que ha sido recolectada por escrito en la etapa investigativa, sin control de la Defensa, lo cual resulta propio de un sistema inquisitivo, contrario a los principios rectores del sistema procesal penal.
Frente a la lectura de la denuncia que diera inicio a la causa la víctima no ratificó que, en las específicas circunstancias de tiempo y lugar señaladas en la declaración aportada ante la Oficina de Violencia Doméstica, el encausado le hubiera proferido alguna frase amenazante.
Ello así, el hecho concreto que se atribuye al imputado no pudo ser demostrado con el grado de certeza requerido para un pronunciamiento condenatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2350-02-00-14. Autos: P., A. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 06-05-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA LIBERTAD CONDICIONAL - AUDIENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que resolvió revocar la libertad condicional del condenado y dispuso su inmediata captura.
En efecto, la revocación de la libertad condicional no puede ser dictada sin oír al condenado previamente y darle oportunidad de que presente pruebas, en su caso conforme lo impone expresamente el artículo 327 del Código Procesal Penal.
La garantía constitucional a la inviolabilidad de la defensa en juicio (artículo 18 de la Constitución Nacional) rige y debe ser interpretada de buena fe en nuestra ciudad (conforme el artículo 10 de la Constitución de la Ciudad).
El artículo 14.1 y 3 inc. D) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica aseguran, además, el derecho a ser oído por el juez o el tribunal.
La Ciudad de Buenos Aires también garantiza expresamente la inmediatez (conforme el inciso 3 del art. 13 de su constitución), esto es, el derecho a que el Juez tome contacto directo con el imputado, escuchando personalmente sus alegaciones, tanto en primera como en segunda instancia, derecho que la legislación procesal asegura adoptando el procedimiento oral.
Ello así, habiéndose omitido celebrar la audiencia de descargo legalmente prevista, corresponde hacer lugar al recurso pues lo resuelto se ha adoptado sin oír personalmente al imputado, por lo que debe revocarse y suspender la tramitación del incidente de revocación de la libertad condicional hasta tanto el condenado se encuentre a derecho, debiendo arbitrarse todas las medidas necesarias a fin de que el mismo tenga la posibilidad de manifestar las razones del incumplimiento que se le reprocha.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14825-09-00-14. Autos: DIAZ LAGOS, JUAN MIGUEL Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 18-10-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA LIBERTAD CONDICIONAL - AUDIENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - PRINCIPIO DE ORALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que resolvió revocar la libertad condicional del condenado y dispuso su inmediata captura .
En efecto, la resolución fue tomada sin oír previamente al encausado por lo que al omitirse la convocatoria del referido a una audiencia, se violó el derecho de defensa en jucio.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo aplicación de las garantías de inviolabilidad de la defensa en juicio, inmediatez y oralidad en la causa resuelta en “M.D.E. y otro s/robo agravado por el uso de armas en concurso real con homicidio calificado” –causa nº 1174- (Fallos 328:4343).
Los alcances de dicho precedente, son enteramente aplicables al presente caso, en el que también se trata de revisar una decisión adoptada sin respetar el principio de inmediación legalmente impuesto (artículo 327 “in fine” del Código Procesal Penal de la Ciudad).
Lo resuelto en la causa citada se conjuga –siempre bajo criterios interpretativos armónicos- con la legislación citada que en el caso pone en juego la chance del sujeto de continuar gozando de un camino alternativo a la realización de un juicio a su respecto, que contó con acuerdo fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14825-09-00-14. Autos: DIAZ LAGOS, JUAN MIGUEL Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 18-10-2016.

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DECLARACION TESTIMONIAL - FORMALIDADES PROCESALES - JURAMENTO Y PROMESA DE DECIR VERDAD - CONTROL JUDICIAL - VALOR PROBATORIO - PRUEBA TESTIMONIAL - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PRINCIPIO DE INMEDIACION

En el caso, corresponde afirmar que la notas tomadas por un funcionario de la Fiscalía no constituyen declaración testimonial.
En efecto, se ha incorporado como prueba al debate la declaración de una testigo tomada por el Secretario de la Fiscalía lo cual afecta la esencia del sistema adversarial sin perjuicio que luego la deponente declaró en el juicio oral y público.
La evidencia que desformalizadamente recaba la Fiscalía a través del Secretario, empleados, etc., no puede ser considera prueba "per se".
La prueba es la que se produce frente al Juez, dando lugar a la inmediación de éste con aquella, y que en el caso de los testigos, se produce a través de la oralización; la incorporación de este tipo de declaraciones escritas es lo que tiende a destruirla (oralidad actuada).
Ello así, las notas tomadas por un funcionario de la Fiscalía, bajo ningún concepto constituyen una declaración testimonial, ya que por un lado, el Secretario no puede tomar juramento de decir verdad.
Por otra parte, no fue sometida dicha declaración a contradicción alguna, motivo por el cual son simples constancias que tienden a coadyuvar a la Fiscalía cuando interroga a un testigo con la finalidad de darle mayor o menor credibilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18699-01-00-15. Autos: W., O. D. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado 18-10-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE TESTIGOS - TESTIMONIO INCORPORADO POR LECTURA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - JUICIO ORAL - PRINCIPIO DE ORALIDAD - SISTEMA ACUSATORIO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar la nulidad de la declaración testimonial de una de las testigos convocadas.
La Defensa considera que no corresponde incorporar por lectura en el debate la declaración realizada por la testigo durante la investigación penal preparatoria en sede Fiscal. Sostiene que no se había notificado a la Defensa de la declaración para que pudiera ejercer control sobre la prueba testimonial por lo que se agravió de su incorporación al debate.
En efecto se ha incorporado como prueba al debate, la declaración de una testigo tomada por el Secretario de la Fiscalía.
Sin embargo, la lectura de la declaración de la testigo no pudo causar agravio a la Defensa atento que la lectura fue al solo efecto de refrescar la memoria de la testigo quien, al momento de declarar en la audiencia de Juicio se mostró notablemente alterada y nerviosa y manifestó no recordar los hechos por haberse desarrollado hace dos años.
En virtud de ello fue que el Fiscal solicitó la lectura a fin de que la testigo intente recordar.
Ello así, lo actuado no implicó la incorporación del acta al debate, sino la lectura para refrescar la memoria de la testigo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18699-01-00-15. Autos: W., O. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 18-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - LEGAJO DE INVESTIGACION - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PRINCIPIO DE INFORMALISMO - PRINCIPIO ACUSATORIO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - VIOLACION DE CLAUSURA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que ordenó al Fiscal agregar al legajo remitido todas las pruebas recabadas en la causa a fin de homologar un acuerdo de suspensión de proceso a prueba por la contravención de violar clausura.
En efecto, la Jueza de grado, al momento de homologar el acuerdo de suspensión del proceso a prueba al que arribaran las partes, solicitó a la Fiscalía la totalidad de las “probanzas” glosadas al legajo de investigación.
La Magistrada de grado pretende asignarle a las constancias escritas un valor sacramental que termina desnaturalizando la esencia del legajo de investigación.
En el marco del sistema oral que rige en la Ciudad, como principio general las piezas glosadas al legajo de investigación no conforman “pruebas”, sino meras evidencias o referencias que va recabando el Ministerio Público Fiscal, de las que habrá de valerse para llevar adelante su teoría del caso en el juicio oral y público (Causa Nro. 4456, Incidente de nulidad en autos Álvarez Bognar, Diego Carlos s inf. art. 149 bis CP” y Causa Nº 16339/08:“Choque Pareja, Danilo Carlos s/ infr. art(s). 113, Violar barreras ferroviarias – CC).
Ello así, dado que el legajo de investigación no constituye prueba alguna, sino una mera enunciación o recolección de evidencias tendientes a dar apoyatura a su teoría del caso, y le pertenece al Ministerio Público Fiscal, la exigencia de la Jueza de grado para compulsarlo, es demostrativa de la seria dificultad que se presenta en los operadores del sistema para la comprensión de un proceso de partes, como lo es el sistema acusatorio. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15665-00-00-16. Autos: CARVALHO, CARLOS W Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 28-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - LEGAJO DE INVESTIGACION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - CONOCIMIENTO DIRECTO - AUDIENCIA - PRINCIPIO DE INMEDIACION - PRINCIPIO DE INFORMALISMO - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PRINCIPIO ACUSATORIO - SISTEMA INQUISITIVO - EXCESO DE JURISDICCION - VIOLACION DE CLAUSURA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que ordenó al Fiscal agregar al legajo remitido todas las pruebas recabadas en la causa a fin de homologar un acuerdo de suspensión de proceso a prueba por la contravención de violar clausura.
En efecto, la Jueza de grado, al momento de homologar el acuerdo de suspensión del proceso a prueba al que arribaran las partes, solicitó a la Fiscalía la totalidad de las “probanzas” glosadas al legajo de investigación.
La Magistrada de grado pretende asignarle a las constancias escritas un valor sacramental que termina desnaturalizando la esencia del legajo de investigación.
El Código Procesal Penal de la Ciudad recepta este cambio de paradigma al disponer expresamente, en su artículo 91 que: “Las actuaciones de la investigación preparatoria que no se incorporen al debate en la forma prevista en este Código no tendrán valor probatorio para fundar la condena del acusado, excepto los actos definitivos e irreproducibles cuya incorporación al debate sea admitida.”
En la misma línea, el artículo 94 del Código Procesal Penal prescribe: “La investigación preparatoria se realizará de manera desformalizada, excepto cuando se trate de actos definitivos e irreproducibles. Los actos de investigación que no deban ser formalizados podrán ser delegados por el/la Fiscal interviniente, mediante decreto, en el personal a su cargo o en investigadores de las fuerzas de seguridad debidamente individualizados. Éstos reportarán el cumplimiento de las diligencias encomendadas mediante informes firmados, los que se reservarán en la Fiscalía”.
Las ataduras al expediente que se advierten en la resolución recurrida, son propias del sistema inquisitivo que se basa precisamente en un sistema de registros ("quod non est in acta non est in mundo").
Ello así, no caben dudas que la solicitud de la totalidad de las actuaciones glosadas al legajo de investigación a los efectos de resolver sobre el acuerdo de suspensión del proceso a prueba al que arribaron las partes, ha constituido un claro exceso jurisdiccional, pues las únicas circunstancias que debía verificar la Jueza de grado, en los términos del artículo 45 del Código Contravencional surgen de la propia inmediación con las partes en la audiencia que debió celebrar en los términos del artículo 205 del Código Procesal Penal, aplicable supletoriamente en función del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15665-00-00-16. Autos: CARVALHO, CARLOS W Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 28-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - VALORACION DEL JUEZ - PRINCIPIO ACUSATORIO - SISTEMA ACUSATORIO - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la controversia aquí suscitada tiene origen a raíz de que la Jueza de grado resolvió no homologar el acuerdo de suspensión del proceso a prueba, al que arribaran las partes, por no contar con la totalidad de las piezas documentales obrantes en el legajo de investigación. Señaló que, para que el juez de garantías pueda evaluar y controlar la legalidad del proceso y la procedencia del instituto, debe contar con las piezas procesales indispensables que conforman dicho expediente.
Ahora bien, la A-Quo pretende asignarle a las constancias escritas un valor sacramental que termina desnaturalizando la esencia del legajo de investigación. Sin embargo, en el marco del sistema oral que rige en la Ciudad, como principio general, las piezas glosadas al legajo de investigación no conforman “pruebas”, sino meras evidencias o referencias que va recabando el Ministerio Público Fiscal, de las que habrá de valerse para llevar adelante su teoría del caso en el juicio oral y público.
Por tanto, dado que el legajo de investigación no constituye prueba alguna, sino una mera enunciación o recolección de evidencias tendientes a dar apoyatura a su teoría del caso (y le pertenece al Ministerio Público Fiscal), la exigencia de la Jueza de grado para compulsarlo, es demostrativa de la seria dificultad que se presenta en los operadores del sistema para la comprensión de un proceso de partes, como lo es el sistema acusatorio.
En virtud de lo expuesto, no caben dudas que la solicitud de la totalidad de las actuaciones glosadas al legajo de investigación, a los efectos de resolver sobre el acuerdo de suspensión del proceso a prueba al que arribaron las partes, tiene por única finalidad evitar la celebración de la audiencia en los términos del artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad (aplicable supletoriamente en función del art. 6 de la LPC), pues las únicas circunstancias que la A-Quo debía verificar (cfr art. 45 del CC), surgen de la propia inmediación con las partes y no del papel. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20751-00-CC-16. Autos: YING, Xie Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 28-04-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - MOTIVACION DE SENTENCIAS - FALTA DE FUNDAMENTACION - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA - GRABACIONES - PRINCIPIO DE ORALIDAD - SISTEMA ACUSATORIO - FORMALIDADES PROCESALES - OMISIONES FORMALES - PRINCIPIO DE INFORMALISMO - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó los planteos interpuestos por la Defensa.
En efecto, discrepo con la decisión adoptada por mis colegas preopinantes, en punto a que un auto interlocutorio deba contener una fundamentación escrita. Al respecto, el Código Procesal Penal de la Ciudad no establece normativamente tal requisito formal en su artículo 42.
Contrariamente, el artículo 51 del mismo cuerpo normativo reza: “…Cuando se utilicen imágenes y sonidos para documentar total o parcialmente actos de prueba o audiencias, deberán cumplirse los requisitos precedentemente previstos en la medida que la naturaleza del acto lo permita”, motivo por el cual el legislador receptó los avances tecnológicos en relación a las formalidades de las actas.
Sin embargo, aún persiste un estricto apego a prácticas escriturales que no se condice, en modo alguno, con la nueva dinámica procesal que el código pretende implementar.
Ahora bien, en cuanto al modo en que fue motivado el auto apelado en autos, cabe señalar que, la consagración del “principio de oralidad” al Código Procesal Penal de la Ciudad constituye uno de los pilares del sistema acusatorio, establecido constitucionalmente para el fuero local. En virtud de las consideraciones expuestas en los párrafos que anteceden, y atendiendo que en la Justicia de esta Ciudad rige el sistema desformalizado, donde las audiencias son grabadas -lo que permite reproducirlas ante posibles planteos o revisiones-, considero que la resolución de la Jueza de grado se encuentra debidamente motivada de forma oral, conforme se desprende del contenido del audio glosado en "CD", juntamente con el acta que remite a dicho audio, debidamente suscripta. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 428-01-CC-2017. Autos: SCHUSTER, MARCELO ADRIAN y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 04-05-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - ATIPICIDAD - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DEBATE - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de atipicidad interpuesta por la Defensa.
En efecto, de los hechos mencionados en el requerimiento de juicio, no es posible descartar en esta instancia el poder intimidante de la amenaza proferida por la imputada, de manera totalmente alterada (a punto tal que su propia hija habría intentado contenerla) hacia su padre anciano y enfermo, tal como lo precisa la Fiscalía de Cámara en su dictamen.
La excepción de falta de acción por inexistencia de delito es procedente cuando la atipicidad de la conducta investigada surge de modo evidente (conf. Cámara Nacional Criminal y Correccional, Sala V, SMULEWICZ, Salomón, rta. 19/06/2003).
Ello así, los cuestionamientos introducidos por la Defensa se vinculan con cuestiones de hecho y prueba que demandan un análisis más profundo, que debe desplegarse en el momento más oportuno para ello, el debate oral y público, donde campean los principios de oralidad, inmediatez y contradicción propios de ese estadio procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10246-00-00-16. Autos: V. G., P. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. José Sáez Capel. 29-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - RESOLUCION DENEGATORIA - NULIDAD DE SENTENCIA - PRINCIPIO DE INMEDIACION - PRINCIPIO DE ORALIDAD - JUEZ SUBROGANTE - JUEZ QUE PREVINO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Defensa y declarar la nulidad de la resolución del Magistrado interinamente a cargo, que resolvió rechazar la solicitud de la suspensión del juicio a prueba solicitada por la Defensa del imputado.
En efecto, la circunstancia de que haya sido un Juez que no estuvo en la audiencia del artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad el que resolviera sobre la "probation" constituye una flagrante violación a los principios constitucionales de oralidad e inmediación, que constituyen pilares centrales sobre los que se edifica el sistema acusatorio que consagra el artículo 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad.
El artículo 205 resulta palmario: “El tribunal convocará a una audiencia oral con citación al peticionario, al Ministerio Público Fiscal y a la querellante, si lo hubiere, o a la víctima. Luego de escuchar a las partes resolverá si concede la suspensión de la persecución penal, con las condiciones de cumplimiento que estime pertinentes, o la deniega”. El Sr. Juez interinamente a cargo no escuchó a la partes, sino que se basó en el acta que se labró ese día y además resolvió casi un mes y medio después de celebrada la audiencia.
Lo cierto es que la única que podía resolver era la Juez que celebró la audiencia, quien presenció el debate entre las partes, escuchó a las víctimas y al imputado y decidió supeditar y diferir su decisión de conceder o no la suspensión de juicio a prueba no sólo al resultado de un peritaje, sino que refirió que tenía “que hacer un análisis integral de toda la causa y de las oposiciones…” .
En modo alguno el Juez interinamente a cargo pudo haber realizado ese análisis integral, al no haber presenciado el contradictorio generado entre la defensa y la acusación, ni oído a las víctimas y al imputado. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12399-2016-2. Autos: D., E. D. y otros Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes 05-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA - PRINCIPIO DE INMEDIACION - PRINCIPIO DE ORALIDAD - JUEZ SUBROGANTE - JUEZ QUE PREVINO

El único modo de asegurar la oralidad en el proceso penal sólo puede concretarse en el marco de una audiencia que, conforme el Diccionario de la Real Academia Española, significa “acto de oír las personas de alta jerarquía u otras autoridades, previa concesión, a quienes exponen, reclaman o solicitan algo”, como también “ocasión para aducir razones o pruebas que se ofrece a un interesado en un juicio”.
De este modo, la audiencia oral asegura el contradictorio ya que permite debatir sobre la procedencia de la prueba a producir en el juicio, planteos nulificantes, excepciones, como así también las vías alternativas de solución del conflicto, con las ventajas que esto conlleva respecto a la amplia posibilidad que tienen las partes de ser escuchadas.
Y el corolario de esa audiencia es justamente, el fallo del magistrado que la presidió. Este y no otro puede decidir, pues fue quien, apoyado en el principio de contradicción, pudo escuchar los argumentos y contra-argumentos de las partes (propios del sistema adversarial) y que en definitiva, dan sentido y fundamento a su decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12399-2016-2. Autos: D., E. D. y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 05-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - RESOLUCION DENEGATORIA - NULIDAD DE SENTENCIA - PRINCIPIO DE INMEDIACION - PRINCIPIO DE ORALIDAD - JUEZ SUBROGANTE - JUEZ QUE PREVINO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Defensa y declarar la nulidad parcial de la resolución del Magistrado interinamente a cargo, en cuanto resolvió rechazar la solicitud de la suspensión del juicio a prueba solicitada por la Defensa del imputado y disponer que la Titular del Juzgado analice y resuelva respecto de la procedencia de la suspensión del proceso a prueba.
En efecto, la circunstancia de que haya sido un Juez que no estuvo en la audiencia del artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad el que resolviera sobre la "probation" constituye una flagrante violación a los principios constitucionales de oralidad e inmediación, que constituyen pilares centrales sobre los que se edifica el sistema acusatorio que consagra el artículo 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12399-2016-2. Autos: D., E. D. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 05-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - AUDIENCIA - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PRINCIPIO ACUSATORIO - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso presentado por la Defensa, y anular la audiencia celebrada a tenor del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y en consecuencia, la resolución adoptada por la A-Quo, en cuanto resolvió revocar la suspensión de juicio a prueba.
En efecto, vulnera el principio acusatorio convocar a la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal local sin citar a la misma a la Fiscal interviniente, y también revocar la suspensión del juicio a prueba cuando ello no ha sido solicitado por la Fiscalía.
A diferencia de la libertad condicional, que conforme lo previsto por el artículo 327 del Código citado anteriormente puede ser revocada de oficio por el Tribunal a cargo de la ejecución, la suspensión del juicio a prueba requiere que quien controla el cumplimiento de las reglas de conducta, esto es, una repartición de la Fiscalía, informe el eventual incumplimiento y que, previa audiencia con el imputado, se resuelva acerca de la revocatoria o subsistencia de la suspensión del juicio a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6966-2014-2. Autos: Pereyra Aguero, Maria Luz y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 31-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - AUDIENCIA - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PRINCIPIO ACUSATORIO - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso presentado por la Defensa, y anular la audiencia celebrada a tenor del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y en consecuencia, la resolución adoptada por la A-Quo, en cuanto resolvió revocar la suspensión de juicio a prueba.
En efecto, no puedo dejar de señalar que sorprende lo dictaminado por el Fiscal de Cámara en cuanto a que no existiría agravio para la Fiscalía por no haber sido convocada a la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal local, pues sin lugar a dudas la presencia de las partes en dicha audiencia resulta indispensable a los fines de operativizar el debido proceso legal, el principio de oralidad y el principio acusatorio, así como la imparcialidad del juzgador, ya que el rol del Juez de garantías en un proceso acusatorio debe limitarse a resolver conflictos concretos que le acercan las partes, en este caso en particular, en el marco de oralidad propio de la audiencia prevista en el artículo 311 del código de rito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6966-2014-2. Autos: Pereyra Aguero, Maria Luz y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 31-10-2017.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - AUDIENCIA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUSENCIA DEL IMPUTADO - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PRINCIPIO ACUSATORIO - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto revocó la suspensión del juicio a prueba.
Se agravia la defensa de la decisión de revocar la "probation" otorgada a su asistido sin haber considerado las razones brindadas por éste al momento de asistir a la audiencia prevista por el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Afirma que antes de proceder a la revocación del beneficio el Tribunal debe agotar las posibilidades de mantenerlo y que la revocación debe ser excepcional cuando se hayan agotado las vías estatales para lograr el cumplimiento satisfactorio y previo a constatar el verdadero desinterés del imputado por cumplir las reglas impuestas, y ello no habría ocurrido en el presente legajo.
No obstante, de la lectura de las constancias del caso, deviene evidente el incumplimiento por parte del probado de las pautas de conducta oportunamente acordadas y ratificadas en la prórroga otorgada por la A-Quo y, asimismo, aquél no ha logrado justificar acabadamente dicho incumplimiento sino que meramente explicó la imposibilidad de realizar las tareas comunitarias en virtud de sus compromisos laborales, pero sin aportar prueba alguna de ello.
En este sentido, la resolución adoptada por la A-Quo, no aparece en absoluto arbitraria, tal como alega la Defensa, ya que se encuentra debidamente fundada en derecho y en las constancias obrantes en la causa. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6966-2014-2. Autos: Pereyra Aguero, Maria Luz y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 31-10-2017.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - AUDIENCIA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUSENCIA DEL IMPUTADO - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PRINCIPIO ACUSATORIO - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto revocó la suspensión del juicio a prueba.
La Defensa sostiene que la Fiscal del caso en ninguna oportunidad solicitó la revocación y que la decisión fue tomada, inaudita parte, por la Jueza, afectándose de esta forma el sistema acusatorio que rige en esta ciudad (artículo 13 de la Constitución de la Ciudad). Sostiene que en el caso no se ha seguido el procedimiento legalmente establecido dado que corresponde al Ministerio Público Fiscal promover la eventual revocatoria del instituto, conducta que no puede ser suplida por la actividad jurisdiccional, lo que además implica la violación de la garantía de juez imparcial.
Sin embargo, no corresponde declarar la nulidad de la audiencia celebrada a tenor del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en razón de la ausencia de la representante del Ministerio Público Fiscal en la misma, ya que la Ley no exige su presencia en dicha instancia procesal.
La norma en cuestión (Código Procesal Penal de la Ciudad) solamente exige al Juez la citación del imputado (y, por lógica, de su Defensa), y ello es coherente con el objeto de no vulnerar su derecho de defensa.
En este sentido no comparto que se haya visto vulnerado el principio acusatorio al revocarse una suspensión del proceso a prueba sin un pedido expreso de la titular de la acción penal, ya que es el Juez quien tiene la potestad de decidir acerca de la subsistencia o no de aquélla, ante un eventual incumplimiento injustificado del probado. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6966-2014-2. Autos: Pereyra Aguero, Maria Luz y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 31-10-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER OIDO - PRINCIPIO DE ORALIDAD - BUENA FE - ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS

La garantía constitucional a la inviolabilidad de la Defensa en juicio (artículo 18 de la Constitución Nacional) rige y debe ser interpretada de buena fe en nuestra ciudad (conforme el artículo 10 de la Constitución de la Ciudad). Asimismo, el artículo 14.1 y 3 inciso D) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas y el artículo 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, aseguran el derecho a ser oído por el Juez o el Tribunal.
La Ciudad de Buenos Aires también garantiza expresamente la inmediatez (conforme el inciso 3 del artículo 13 de su Constitución local), esto es, el derecho a que el Juez tome contacto directo con el imputado, escuchando personalmente sus alegaciones, tanto en primera como en segunda instancia, derecho que la legislación procesal asegura adoptando el procedimiento oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2376-2016-2. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 28-03-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - PRINCIPIO DE ORALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La necesidad de la celebración de la audiencia prevista por el artículo 210 del Código Procesal Penal deriva de los principios constitucionales de oralidad, inmediación, contradicción y defensa en juicio, que informan el sistema acusatorio que consagra el artículo 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad, siendo que su implementación colabora con la desformalización del proceso, como meta inmediata de la etapa intermedia.
El único modo de asegurar la oralidad en el proceso penal sólo puede concretarse en el marco de una audiencia (conforme el Diccionario de la Real Academia Española significa “acto de oír las personas de alta jerarquía u otras autoridades, previa concesión, a quienes exponen, reclaman o solicitan algo”, como también “ocasión para aducir razones o pruebas que se ofrece a un interesado en un juicio”).
Resulta claro que la oralidad favorece el principio de contradicción, toda vez que a partir de la palabra, el argumento y contra-argumento, propios del sistema adversarial, se enteran las partes dentro del proceso del sentido y fundamentos de las decisiones judiciales.
De allí entonces que la previsión del artículo 210 del Código Procesal Penal en cuanto a que el órgano jurisdiccional convocará a las partes a una audiencia y “(C)on las partes que concurran resolverá sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por todas ellas, previo escucharlas sobre su procedencia, improcedencia y/o inadmisibilidad”, solo puede ser entendido en relación al dictado de la resolución sobre la admisibilidad de la prueba, más no sobre la necesidad de la presencia de las partes esenciales a la audiencia: acusador y Defensa.
Es posible que tal audiencia se lleve a cabo sin la querella o el actor civil, pero la comparecencia de la Defensa es indispensable como modo de garantizar acabadamente los derechos del imputado. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 839-2017-1. Autos: D., M. M. Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 18-04-2018.

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ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - ABSOLUCION - IMPROCEDENCIA - REVOCACION DE SENTENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - JUICIO ABREVIADO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - FACULTADES DEL JUEZ - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRINCIPIO ACUSATORIO - PRINCIPIO ACUSATORIO - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - PRINCIPIO DE ORALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, en cuanto rechazó el requerimiento de juicio abreviado y absolvió al imputado, y en consecuencia, condenar al imputado, por infracción al artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad (realizar actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público).
La Fiscal se agravió por entender que la decisión adoptada por el A-quo, resultó un claro exceso jurisdiccional, en cuanto ante la presentación del acuerdo de juicio abreviado, absolvió al imputado, invocando una supuesta ausencia probatoria respecto del hecho investigado, cuando en dicho caso la norma establece que debe convocar a audiencia de juicio. Así, sostuvo que se afectó el debido proceso legal, el derecho de defensa, la garantía de imparcialidad, el sistema acusatorio y autonomía del Ministerio Público Fiscal.
En efecto, la facultad jurisdiccional de dictar sentencia prescindiendo de una audiencia previa guarda estricta vinculación con el acuerdo arribado por las partes. Esto es, de acuerdo con una sistemática procesal que tenga presente los principios acusatorio, de imparcialidad y de oralidad, se impone la realización de una audiencia de debate con carácter previo a dictar sentencia definitiva, y la única dispensa viene dada por un acuerdo de partes sobre el proceso. El caso en que el Magistrado se aparta de ese acuerdo debe entenderse dentro de los casos en que "considera que para dictar sentencia requiere un mejor conocimiento de los hechos" tal como estipula el artículo 43 de La Ley de Procedimiento Contravencional.
En este sentido, el presente caso exige un análisis más profundo de los extremos expuestos por la Fiscal, tratándose de una cuestión que hace a la posibilidad, o no, de encuadrar una conducta determinada en un tipo, que en caso en particular lleva ínsita diversas cuestiones de hecho y prueba, que dficílmente pueden ser previstas sin un cabal desarrollo del debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8845-2016-1. Autos: Ruiz, Matias Roberto Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 09-08-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE SENTENCIA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - AUDIENCIA - PRINCIPIO DE ORALIDAD

En el caso, corresponde revocar la decisión del Juez de grado, en cuanto rechazó la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y en consecuencia, dar el trámite legalmente previsto a la excepción interpuesta por la Defensa (artículo 197 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que la Defensa planteó excepción de atipicidad y en dicha presentación, manifestó que argumentaría oralmente los motivos por los cuales la supuesta conducta constitutiva del delito de desobediencia no encuadraba en ese tipo penal.
El Juez de grado, resolvió rechazar el planteo, con cita en el artículo 196 del Código Procesal Penal de la Ciudad (el cual establece los supuestos de inadmisibilidad de las excepciones), en razón de que la Defensa no había fundado su pretensión ni ofrecido prueba, privando a la Fiscalía de actuar en consecuencia.
Sin embargo, el sistema procesal penal imperante en el ámbito de la Ciudad privilegia la oralidad como forma de dar tratamiento a determinadas cuestiones que el Legislador consideró prudente que fueran tratadas en audiencia, tal el caso de autos. En este sentido, en el marco de la audiencia a la que el A-Quo debió convocar a las partes en los términos del artículo 197 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el Fiscal iba a tener la posibilidad de conocer cabalmente los fundamentos de la excepción interpuesta por la Defensa, y expedirse al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6564-2018-1. Autos: L., D. S. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 22-08-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - ACTA POLICIAL - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - PRINCIPIO DE ORALIDAD - LEGALIDAD DE FORMAS - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - REGIMEN PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar al planteo de nulidad de la detención y posterior requisa practicada sobre el imputado, y en consecuencia declarar la nulidad del procedimiento policial y de los actos consecutivos, en la presente causa iniciada por portación de arma de guerra sin autorización (artículo 189 bis, 2º inciso, 4º párrafo del Código Penal).
El A-quo consideró que no era posible dictar la nulidad solamente sobre la base de las constancias escritas (actas), sino que era necesario dilucidar la cuestión en juicio.
La Defensa se agravió y sostuvo que el Régimen Procesal Penal prevé, más allá de la oralidad, también un sistema de registro mediante actas de papel, y que esta es la forma en que el Juez de la investigación debe corroborar la observancia de las garantías constitucionales.
En efecto, no existen dudas acerca de cómo se llevó a cabo el procedimiento policial, pues no se plantea un contradictorio acerca de cómo ocurrieron tales hechos. La oralidad, de ninguna manera niega el valor de los documentos escritos, que es plenamente reconocido por nuestro Código.
En este sentido, la forma y la validez de las actas están expresamente reguladas en los artículos 50 subsiguientes y concordantes del Código Procesal Penal. Esto no debe confundirse con el valor que tales piezas tienen en el juicio. A los efectos de controlar la legalidad del proceso y el cumplimiento de las garantías constitucionales básicas, son válidas las actas de procedimiento.
Ello así, si el A-quo tiene alguna duda con respecto al hecho que motiva la nulidad (problema que, en principio, no se presenta en el caso) puede hacérselo saber a las partes para que estas convoquen al testigo a la audiencia. Al fin y al cabo, nuestro Código también prevé una audiencia oral para decidir si un acto es nulo (artículo 73, párrafo 2 del Código Procesal Penal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23992-2018-0. Autos: Villalba López, Marcelo Isidro Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 20-12-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRISION PREVENTIVA - NULIDAD - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PRINCIPIO DE INMEDIACION - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia en la que se adoptara la prisión preventiva y en consecuencia, ordenar la inmediata libertad del imputado.
De la lectura de las constancias de la causa surge que, la presente se inició a partir de la denuncia efectuada por la pareja del imputado, quien manifestó que el mismo le habría proferido frases amenazantes y que su hija al ver dicha situación salió corriendo a buscar ayuda, lo que provocó que el imputado la levantara del brazo. Ante ello, logró solicitar auxilio a personal de Gendarmería Nacional Argentina y se procedió a la detención y traslado del imputado a la sede policial correspondiente.
En efecto, asiste razón a la Defensa en que el artículo 2° bis del Código Procesal Penal de la Ciudad -en su actual redacción introducida por la Ley Nº 6020-, obliga a resolver en audiencia las controversias entre las partes con apego al principio de oralidad, inmediación y contradicción.
Es lo que no ocurrió en la audiencia de prisión preventiva en la que no fue oída la denunciante ni el personal preventor, pese a que en sus dichos, controvertidos por la Defensa del imputado se contradijo, dado que no aludió a lesiones en su denuncia policial, entre otras cuestiones. Tampoco fue posible explicar las lesiones que sí registró el imputado pese a que no se informó que se resistiera a la detención ni se explicó su origen. (Del voto en disidencia de Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3300-2019-0. Autos: T. B., E. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-03-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - TESTIMONIO INCORPORADO POR LECTURA - DECLARACION DE TESTIGOS - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - JUICIO ORAL - PRINCIPIO DE ORALIDAD - SISTEMA ACUSATORIO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar la nulidad de la declaración testimonial de una de las testigos convocadas.
La Defensa considera que no corresponde incorporar por lectura en el debate la declaración realizada por la testigo durante la investigación penal preparatoria en sede Fiscal. Sostiene que no se había notificado a la Defensa de la declaración para que pudiera ejercer control sobre la prueba testimonial por lo que se agravió de su incorporación al debate.
En efecto se ha incorporado la lectura de la declaración de la testigo al solo efecto de refrescar la memoria de la declarante quien, al momento de declarar en la audiencia de Juicio se mostró notablemente alterada y nerviosa y manifestó no recordar los hechos por haberse desarrollado hace dos años.
No hubo una sustitución de la declaración prestada en la audiencia de debate por la efectuada en sede Fiscal, sino que lo único que existió fue una lectura en alta voz al simple efecto de ayudar a la testigo dado el estado de nerviosismo que la misma presentaba.
Ha habido una lectura de los dichos vertidos en sede fiscal durante la investigación preparatoria, admitida por el Juez, que en nada ha modificado la declaración efectuada durante la audiencia de debate.
Ello así, no se afectó la oralidad propia del sistema acusatorio, pues no se incorporó por lectura el acta en cuestión, sino que se utilizó como ayuda memoria de la testigo, lo cual se encuentra previsto en el ordenamiento local (artículo 241 2° párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18699-01-00-15. Autos: W., O. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 18-10-2016.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - REVISION JUDICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DE LA CAMARA - PRINCIPIO DE ORALIDAD - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, mantener la absolución dictada en primera instancia en favor del imputado.
En efecto, llegan a conocimiento de esta Sala las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la resolución dictada por otra Sala de esta Cámara, que revocó la absolución dictada oportunamente en primera instancia y condenó al encartado por la contravención prevista en el artículo 52 del Código Contravencional de la Ciudad.
Ahora bien, en la resolución aquí analizada, dictada por otro Tribunal de esta Cámara Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad, se ha reproducido en la sentencia la totalidad de la prueba del debate, y se ha efectuado —necesariamente— una valoración distinta a la contenida en la resolución recurrida y, sobre esa base, ha tenido por probada, la intervención del imputado en el hecho por el que fuera acusado y ha arribado a una decisión condenatoria, aunque con una calificación jurídica diferente a la pretendida por el Ministerio Público Fiscal (art. 149 bis CP). Este proceder no es concebible sin desmedro, al menos, de los principios de oralidad y publicidad del juicio, y es ya por ello que su fallo no puede ser convalidado por esta Alzada.
Sentado ello, resta establecer las consecuencias jurídicas que se derivan de revocar la resolución revisada.
En este sentido, es determinante el hecho de que la jurisdicción de este Tribunal se limita al examen de la sentencia condenatoria de segunda instancia y de ningún modo abarca el acierto o desacierto del fallo absolutorio recaído en primera instancia. Es esta limitación la que impone, atento al modo en que se ha pronunciado la otra Sala, que en este caso se deba mantener la absolución dictada por la Magistrada de grado.

DATOS: Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch

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DERECHO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA DE INFORMES - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - PRINCIPIO DE ORALIDAD - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la solicitud de libertad asistida presentada por el imputado.
La Defensa se agravió en orden a una afectación al derecho de defensa de su ahijado procesal y de los principios de oralidad e inmediación, por cuanto no se notificó a dicha parte de los informes remitidos por el Servicio Penitenciario ni se convocó a una audiencia en los términos del artículo 2° bis del Código Procesal Penal de la Ciudad, previo a resolver la incidencia en cuestión. En este sentido, señaló que se vulneró el derecho de defensa en sentido material del imputado, por cuanto se lo privó de su derecho de ser oído y en su sentido técnico puesto que no se permitió a la Defensa explayar sus argumentos oralmente.
Sin embargo, contrario a lo sostenido por el apelante, del artículo 54 de la Ley N° 24.660 se desprende que el legislador exige únicamente dos requisitos previos a que el juez competente resuelva: la petición del condenado y la confección de informes del organismo técnico-criminológico y del Consejo Correccional del establecimiento. Así las cosas, una lectura del legajo permite vislumbrar que ambos requisitos se encuentran cabalmente cumplidos.
Es decir, ni el Código Procesal Penal de la Ciudad, ni la Ley N° 24.660 imponen la celebración de una audiencia antes de conceder o rechazar la libertad asistida de un condenado, sino la exigencia de otros requisitos como fueran referidos en el párrafo que antecede, por lo que difícilmente pueda sostenerse con solidez que su omisión genere algún gravamen en los derechos fundamentales del imputado.
Por tanto, y no habiéndose demostrado el agravio invocado por la parte que recurre, habremos de rechazar el remedio intentado en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2875-2016-6. Autos: C., A. R. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 01-04-2020.

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DERECHO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - REQUISITOS - PRUEBA DE INFORMES - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - PRINCIPIO DE ORALIDAD - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de libertad asistida.
La Defensa se agravia del rechazo efectuado por el "A quo" a su pedido, por entender que hubo una afectación al derecho de defensa en juicio en virtud de la omisión de convocar a una audiencia de manera previa a resolver. Agregó que también hay una afectación a los principios de oralidad e inmediación, por cuanto no se notificó a dicha parte de los informes remitidos por el Servicio Penitenciario.
Sin embargo, tal como se expidió recientemente esta Sala de turno “…de la redacción de la norma se desprende que el legislador exige únicamente dos requisitos previos a que el Juez competente resuelva: la petición del condenado y la confección de informes del organismo técnico-criminológico y del Consejo Correccional del establecimiento.
En esta exégesis, una lectura del legajo permite vislumbrar que ambos requisitos se encuentran cabalmente cumplidos, pues luce agregada la presentación efectuada por la Defensa a pedido de su ahijado procesal atinente a que se inicie el proceso para tramitar el beneficio en cuestión, y por otro lado, los informes exigidos por la norma.
En virtud de lo expuesto, corresponde remarcar que ni el Código Procesal de la Ciudad ni la Ley N° 24.660 imponen la celebración de una audiencia antes de conceder o rechazar la libertad asistida de un condenado…” (conf. Sala de turno de la CAPCyF, c. 2875/16, “C., A. R.s/ art. 149 bis CP”, rta. 1/04/2020)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29300-2019-1. Autos: Q. S., R. J. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 28-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - OPOSICION DE DEFENSAS - DEFENSOR DE CAMARA - AUDIENCIA VIRTUAL - PRINCIPIO DE ORALIDAD - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS DEL IMPUTADO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución en crisis, en cuanto rechazó la sustitución de la prisión preventiva por la modalidad de arresto domiciliario, incoada por el imputado y su Defensa.
Contestando puntualmente el cuestionamiento introducido por la Defensoría de Cámara, en cuanto a que la “A quo” resolvió sobre la morigeración solicitada sin llevar a cabo una audiencia, vulnerando así el principio de oralidad, el derecho de defensa y más precisamente el derecho a ser oído de su asistido, cabe señalar que, sin desconocer la procedencia y relevancia de las audiencias orales a los fines de resolver cuestiones como la planteada en autos, de todos modos vale señalar que en el “sub lite” la resolución en crisis fue dictada luego de analizar pormenorizadamente las posiciones de las partes a la luz de la normativa aplicable y las particulares circunstancias del caso concreto y además días después de haber realizado una audiencia por videoconferencia con el interno, lo que permitió tutelar debidamente las garantías involucradas, aún en el acotado escenario generado por el virus “COVID-19”.
En virtud de lo expuesto, consideramos que corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto fuera materia de agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37134-2019-5. Autos: S. V., E. J. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 30-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE DEBATE - AUDIENCIA VIRTUAL - PLANTEO DE NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - DEBIDO PROCESO LEGAL - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DERECHOS DEL IMPUTADO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el planteo de nulidad del debate llevado a cabo de manera virtual en los presentes actuados.
La Defensa se agravió y sostuvo que el cambio de modalidad de la audiencia de debate trajo aparejada la afectación a los principios del debido proceso respecto a un alto estándar de inmediación, oralidad, escrutinio y contradicción mediante actividad procesal de parte, principios necesarios e ineludibles que el modo remoto de modo alguno permite.
Ahora bien, corresponde analizar si la eventual realización del debate mediante videoconferencia afectó o no los principios invocados por la Defensa (la oralidad, publicidad, inmediación, continuidad, contradicción, valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, etc.)
En primer lugar, corresponde señalar que la oralidad, entendida como el medio de percepción de lo acontecido durante el debate (D’ albora, Franciso J. “Código Procesal Penal de la Nación. Anotado, comentado y concordado”, novena edición, Editorial Abeledo Perrot, 2011, pág. 657), no se encuentra restringida por la sola implementación de medios telemáticos, de hecho, las distintas plataformas disponibles, conforme a la experiencia adquirida permiten que las partes puedan expresarse y percibir lo que acontece en el transcurso del debate, por intermedio de la palabra hablada, y de hecho así pudieron hacerlo las partes en el presente caso a lo largo de las 10 horas que aproximadamente insumió el juicio, con sus pausas necesarias, entre la apertura del debate y los alegatos de cierre.
A su vez, “…esa oralidad hace posible un modo de la percepción que asegura asumir el conocimiento directo por parte de los sujetos procesales, entre sí y respecto de todo el material probatorio y los órganos de prueba, en ello consiste la inmediación.” (cfr. D'Albora, ob. cit., p. 675), la cual ha sido entendida como el “contacto personal y directo del Juez, las partes y los Defensores con el imputado y los órganos de prueba, es decir, con los portadores de los elementos que van a dar base a la sentencia” (Cafferatta Nores, Introducción al derecho procesal penal, Lerner, Córdoba, 1994, pág. 203).
Por ello, cabe concluir que los citados principios, a partir del cual se impone que sólo se debe sentenciar con fundamento en los hechos y pruebas percibidos por el propio Juzgador de un modo directo generando una relación entre el Juez y la persona cuya declaración debe valorar, sea el imputado, testigo o las partes, no se vio afectado en el caso. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8801-2020-1. Autos: R., S. J. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 24-06-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CITACION DE TERCEROS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - AUDIENCIA - PRINCIPIO DE ORALIDAD - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar a la revocatoria interpuesto y fijar audiencia a los efectos de ampliar y contestar los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la demandada.
El Juez de grado rechazó el pedido de citación en carácter de terceros de una empresa de pagos electrónicos y de una entidad bancaria.
Esa disposición fue cuestionada por la demandada, con fundamento en la omisión de la audiencia prevista por el artículo 153 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo.
En efecto, asiste razón al recurrente, quien ha solicitado ampliar verbalmente los fundamentos del recurso por lo que corresponde, de conformidad con lo previsto por los artículos 153 y 154 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo dejar sin efecto el auto cuestionado y fijar la audiencia requerida a dichos fines.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 33128-2022-1. Autos: González, Mauro Héctor c/ Frávega SACIEI Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 16-09-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - DEFENSOR DE CAMARA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PRINCIPIO DE CONTRADICCION

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la audiencia de prisión preventiva introducido por el Defensor de Cámara.
El Defensor de Cámara sostuvo que se había afectado el derecho de defensa, las reglas del sistema acusatorio y los principios de inmediación, oralidad y contradictorio.
Sin embargo, en cuanto a la oralidad y la inmediación, no solo la resolución fue adoptada de ese modo, sino que también se desprende de la extensa audiencia que todas las asistencias letradas, al igual que la Fiscalía, han contado con tiempo suficiente para exponer sus argumentaciones y objetar los de la contraparte, al punto de que en ningún momento la Jueza que dirigió la audiencia limitó la exposición de alguno de ellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 129121-2022-1. Autos: NN. NN y otros Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 14-07-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD DE SENTENCIA - APARTAMIENTO DEL JUEZ - PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - TESTIMONIO INCORPORADO POR LECTURA - REQUISITOS - VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA

En el caso, corresponde anular la sentencia condenatoria, disponer el apartamiento de la Jueza y remitir las actuaciones a la Secretaría General de esta Cámara, a fin de que se desinsacule el Juzgado que deberá continuar interviniendo en el caso, para que -con la premura que el caso amerita, teniendo en especial consideración que el encartado se encuentra detenido en prisión preventiva-, se proceda a celebrar una nueva audiencia de debate (conf. art. 301 CPP).
En el presente, se observa que la "A quo" no ha observado en su sentencia las reglas de incorporación de evidencias, en tanto el artículo 252 del Código Procesal Penal de la Ciudad -reglamentario de los principios de oralidad y contradicción- prohíbe expresamente suplir las declaraciones testimoniales por la lectura de las actas formalmente recibidas durante la investigación, salvo en los casos taxativamente allí previstos -que valga aclarar, no guardan ninguna relación con estos autos-.
Sin embargo, en los fundamentos de la condena dictada, han sido asentados y valorados algunos fragmentos de las actas que registraron la exposición de la víctima en sede policial, las cuales sólo fueron admitidas para refrescar la memoria, brindar explicaciones sobre lo que allí consta o evidenciar inconsistencias y ni siquiera fueron reproducidos durante su declaración en la audiencia de juicio a tales fines.
Con base en las consideraciones señaladas, cabe colegir que el accionar de la "A quo" en clara violación de las formas sustanciales del proceso, ha teñido de parcialidad el debate producido en su totalidad, provocando un perjuicio concreto a la Defensa, que amerita la declaración de invalidez de la sentencia impugnada en cuanto dispuso condenar al encartado en los términos del artículo 301 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 60153-2022-2. Autos: Q., B. D. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich con adhesión de Dr. Gonzalo E. D. Viña y Dr. Javier A. Buján. 13-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - NULIDAD DE OFICIO - REVOCACION DE LA CONCESION - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE INMEDIACION - PRINCIPIO DE ORALIDAD - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DISTRIBUCION DE ESTUPEFACIENTES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que dispuso conceder la suspensión del proceso a prueba sin llevar a cabo la audiencia correspondiente y, consecuentemente, de todos los actos consecutivos que de ella dependan, incluida la resolución aquí cuestionada, en tanto revoca la "probation".
En el presente caso se le atribuye al encartado el hecho subsumido en el tipo penal de entrega de estupefacientes a título gratuito, previsto en el artículo 5 inciso e) de la Ley Nº 23.737. Al cual, posteriormente se le otorgo la suspensión del proceso a prueba.
Sin embrago, ante las constantes incomparecencias del mismo, la Fiscalía solicitó se revoque el beneficio otorgado. Tras ello el A quo, fijó audiencia en los términos del artículo 324 Código Procesal Penal de la Ciudad, que la Defensa solicitó se deje sin efecto en razón de que no se había podido notificar a su defendido, a lo que el Juez de grado no hizo lugar, celebrándose la misma, en ausencia del probado.
La Defensa Oficial solicitó se revoque la decisión cuestionada y se mantenga la suspensión del proceso a prueba concedido.
Así las cosas, tal como surge de las constancias de la causa, el Juez de grado ha optado por prescindir de la audiencia prevista en el artículo 218 Código Procesal Penal de la Ciudad, en la cual se concedió la probation en favor del imputado.
Es decir, el Magistrado decidió apartarse de la letra de la ley por estimar que las partes ya habían expresado su voluntad de manera escrita, ya que se hace alusión al acta de intimación de los hechos en la que se plasmó el acuerdo de las partes.
De esta manera, lo resuelto por el A quo fue en detrimento del principio de inmediación y oralidad que rigen el procedimiento penal local.
La audiencia requerida normativamente es de una utilidad y necesidad insoslayable, pues permite tomar contacto directo con el encartado, conocerlo personalmente, entender sus condiciones de vida, evaluar la posibilidad de cumplimiento de las medidas propuestas y, no menos importante, examinar, valorar y litigar la conveniencia de los términos en los que fue propuesta la solución alternativa.
Cabe señalar que la garantía constitucional a la inviolabilidad de la defensa en juicio (art. 18 CN) rige y debe ser interpretada de buena fe en nuestra ciudad (conforme el art. 10 de la Constitución porteña). Sumado a que la ciudad también garantiza expresamente la inmediatez (conforme el inciso 3 del art. 13 de su Constitución), esto es, el derecho a que el Juez tome contacto directo con el imputado, escuchando personalmente sus alegaciones, tanto en primera como en segunda instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 32770-2023-1. Autos: S., A. F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 07-12-2023.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - NULIDAD DE OFICIO - REVOCACION DE LA CONCESION - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE INMEDIACION - PRINCIPIO DE ORALIDAD - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DISTRIBUCION DE ESTUPEFACIENTES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que dispuso conceder la suspensión del proceso a prueba sin llevar a cabo la audiencia correspondiente y, consecuentemente, de todos los actos consecutivos que de ella dependan, incluida la resolución aquí cuestionada, en tanto revoca la "probation".
En el presente caso se le atribuye al encartado el hecho subsumido en el tipo penal de entrega de estupefacientes a título gratuito, previsto en el artículo 5 inciso e) de la Ley Nº 23.737.
Ahora bien, estimamos que la decisión del Magistrado por la cual revoca la probation, viola el principio de inmediación que caracteriza al procedimiento legalmente previsto y consideramos que corresponde declarar de oficio, conforme a lo previsto en el artículo 77 del Código Procesal Penal de la Ciudad y concordantes, la nulidad de la decisión que concedió el beneficio al imputado, por tratarse de una resolución arbitraria que afecta la garantía constitucional de defensa en juicio en su manifestación de derecho a ser oído, garantizado a su vez por el principio de oralidad e inmediación.
Ello sin perjuicio de tratarse de una nulidad de orden general (art. 78, inc. 3 CPPCABA), por inobservancia de las disposiciones concernientes a la intervención del imputado en los casos y formas que la ley establece.
Y si bien, no ignoramos que de la grabación de la declaración del imputado fue la propia Defensa la que alegó que habiéndose garantizado la oralidad en esa audiencia, prestaba conformidad para prescindir de la celebración de la prevista en caso de homologarse el instituto propuesto. No obstante, fue nuevamente la propia Defensa la que con posterioridad planteó la afectación al principio constitucional de derecho de defensa en juicio (art. 18 CN).
A este respecto debe señalarse que las reglas del proceso debieron respetarse desde su inicio, puntualmente, estimamos que el Juez debió tomar contacto directo con el imputado previo a decidir sobre la concesión de la solución alternativa conforme lo exige en este caso la normativa procesal aplicable (art. 218 del CPPCABA).
Asimismo, resulta necesario recordar que esta salida alternativa no es un acuerdo de partes sujeto a homologación judicial, sino una forma diferente de resolución del conflicto, sujeta a la regulación de los artículos 76, 76 bis y subsiguientes del Código Penal y el artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Sobre el punto, es el Juez quien, sin perjuicio de las propuestas de las partes, determinará el plazo y las reglas de conducta a fijarse, de acuerdo a la persona imputada y al caso concreto, lo que resulta imposible sin la celebración de la audiencia.
Es en razón de lo expuesto que se declara la nulidad de la resolución de concesión del instituto en cuestión y en consecuencia, de todos los actos consecutivos que de ella dependan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 32770-2023-1. Autos: S., A. F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 07-12-2023.

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REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NULIDAD - FALTA DE NOTIFICACION - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - CITACION DE LAS PARTES - AUDIENCIA - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde anular la resolución que suspendió el proceso a prueba.
La Defensa se agravió contra la decisión de grado que revocó la suspensión del juicio a prueba.
Ahora bien, sin perjuicio de la cuestión debatida, del examen de las constancias agregadas al incidente de apelación en trámite se advierte una violación a formas esenciales del proceso dispuestas en tutela de la garantía de la defensa en juicio que debe ser considerada previamente.
En efecto, surge del legajo que el 28 de enero de 2023 se llevó a cabo la audiencia de intimación del hecho, en la que el imputado –quien se encontraba detenido- optó por negarse a declarar, pero solicitó que se suspendiera el proceso a prueba por el plazo de un año.
Trascartón, el Ministerio Público Fiscal dispuso la inmediata soltura del encartado y remitió la petición al juzgado en turno, no sin antes proclamar su conformidad con la salida alternativa propuesta.
Posteriormente, el 2 de febrero del corriente la "A quo" -sin convocar a las partes a la audiencia del artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad y luego de sustanciar por escrito la incidencia promovida- resolvió otorgar el beneficio pretendido y dejó asentado en la resolución que incumbía al letrado que por entonces ejercía la defensa técnica del imputado “anoticiar de lo aquí resuelto a su ahijado procesal”.
Por fuera de esta “instrucción”, de la compulsa del caso no surge constancia alguna sobre la existencia de comunicación de ningún tipo con el probado.
Ello así, no puede sostenerse que el proceso haya sido válidamente suspendido.
Al respecto, no se puede desconocer que las normas de procedimiento aplicables al caso imponían que la pretensión de suspender el proceso a prueba sometida a consideración del juzgado, se sustanciara y resolviera en audiencia, respetándose los principios de oralidad e inmediación (arts. 3 y 218 CPP).
Se trata de una forma esencial del proceso que no es disponible por las partes y vincula al juzgador.
Esto es así porque, por un lado, su omisión irroga un concreto perjuicio al imputado -como puede verificarse en el "sub judice"-, pues se ve privado de su derecho a hacerse oír y del acceso a una tutela judicial efectiva que supone, en este caso, el derecho a conocer efectivamente la decisión judicial y comprender cabalmente el alcance de los mandatos que pesan sobre él.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 10441-2023-1. Autos: P. C., R. A. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján 27-12-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - ACTOS INCORPORADOS POR LECTURA - PROCEDENCIA - ACUERDO DE PARTES - PRINCIPIO ACUSATORIO - PRINCIPIO DE IGUALDAD - PRINCIPIO DE ORALIDAD - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso tener por desistida la prueba solicitada por Defensa.
La Defensa se agravio al entender que la decisión judicial impugnada se trata de un excesivo rigorismo formal. Dado que el expediente, que fue solicitado ad effectum videndi, es jurídicamente conexo, por lo que solicitó que el mismo sea incorporado en su totalidad.
Ahora bien en referencia a esta cuestión, el Código Procesal Penal de la Ciudad, de tinte claramente acusatorio, es claro en cuanto a que la incorporación por lectura de las evidencias es la excepción, lo que es una consecuencia del respeto a la garantía que tienen las partes de confrontar la prueba (art. 18 CN, art. 13. 4 de la Constitución de esta ciudad y art. 8.2.f de la Convención Americana de Derechos Humanos).
En efecto, del análisis de los artículos 252 y 253 del Código Procesal Penal de la Ciudad, se señaló que “el legislador ha sido riguroso en la redacción de la norma por tratarse de excepciones regladas a los principios de oralidad, publicidad e inmediación. También se encuentra en juego el debido proceso legal y la garantía de defensa en juicio manifestada, puntualmente, a través del derecho del imputado de confrontar la prueba de cargo en su contra (arts. 18, CN; 8º 2.f, CADH; y 14.3.e, PIDCP, entre otros)” (DE LANGHE, Marcela, Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, Hammurabi, 2017, p. 137).
En virtud de lo expuesto, la petición de la Defensa de incorporar por lectura el expediente de manera integral no puede sostenerse, si no media conformidad del resto de las partes, pues ello afectaría irremediablemente el derecho de éstas a controlar las evidencias en la audiencia de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 135875-2021-21. Autos: C., F. A. y otros Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Patricia A. Larocca 29-12-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISA - REQUISA DEL AUTOMOTOR - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - PRUEBA DE TESTIGOS - VALORACION DE LA PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - JUICIO ORAL - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - PRINCIPIO DE ORALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad de la requisa incoado por la Defensa.
En el presente caso la Defensa funda su impugnación, en que el contenido de las actas y declaraciones policiales labradas en torno al procedimiento, es falso por faltar a la verdad de lo acontecido. Dado que de los testimonios recabados durante la investigación, surge que, el arma incautada, fue hallada una vez que el personal policial requiso infundadamente el vehículo de su defendido, en tanto las fuerzas de seguridad no se encontraban bajo circunstancias que le permitan ingresar al rodado sin contar previamente con una orden judicial.
Ahora bien, se vislumbra con cierta claridad que estamos ante dos posiciones fácticas y probatorias antagónicas. Por un lado, la versión aportada por las fuerzas de seguridad, en las que se explica y justifica la intervención policial y la requisa practicada sobre el vehículo, y por otro, la versión propuesta por la Defensa, la cual encuentra basamento, en gran medida, en la declaración de los testigos presenciales del hecho imputado.
De esta manera, resulta evidente que el planteo nulificante articulado por la Defensa en primera instancia, requiere del análisis exhaustivo de la totalidad de las probanzas que fueron recolectadas durante la investigación para su adecuada resolución. Sin embargo, tal tarea importa un resorte exclusivo del Magistrado que intervendrá en la etapa de debate.
En esta inteligencia, dicha circunstancia tiene una fundamentación razonable, y está basada en que en el juicio oral y público es donde se produce toda la evidencia que fuera declarada admisible, y es allí donde el/la Juez/a debe valorarla en su totalidad bajo los estrictos criterios de la sana crítica. Así las cosas, es a dicho tribunal a quien le corresponde entonces la realización de dicha tarea, y no al Juez interviniente en la etapa intermedia que no cuenta con la oralidad e inmediatez propia del debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 81356-2021-0. Autos: Rozas, Juan Agustín Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dr. Jorge A. Franza. 14-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE INMEDIACION - PRINCIPIO ACUSATORIO - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DEBIDO PROCESO - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la audiencia de prisión preventiva, efectuada por el Defensor de Cámara.
El Defensor de Cámara planteó la nulidad de la audiencia de prisión preventiva, ya que a su entender hubo una serie de irregularidades. Sostuvo que la medida coercitiva fue llevada a cabo en base a actas escritas e informes, y al no recibírsele declaración a ninguno de los testigos de los hechos, se había vulnerado los principios de inmediación, oralidad y contradicción, en conexión con la violación de la garantía de defensa en juicio, principio de "onus probandi", debido proceso, reglas del principio acusatorio y garantía de la imparcialidad del juzgador.
Ahora bien, del legajo no surge afectación alguna al principio de inmediación, pues la audiencia se realizó de manera presencial con asistencia de la totalidad de las partes y, en dicho acto, nada se dijo al respecto de la forma en la que se produjo la prueba para acreditar la verosimilitud de los hechos.
En lo relativo al derecho de defensa, el impugnante no manifestó haber tenido imposibilidad alguna para acceder a los elementos que conforman el caudal probatorio del proceso o realizó cuestionamiento alguno al modo que fueron introducidos.
Cabe señalar, que no se advierte, ni el Defensor de Cámara demuestra, un menoscabo al derecho de defensa en sentido material. Tampoco se ha demostrado de qué manera se han vulnerado las reglas del principio acusatorio y la garantía de imparcialidad del juzgador, ya que el acto cuestionado fue llevado a cabo cumpliendo las formalidades previstas en la norma procesal, toda vez que el acusador público fundó su hipótesis en las evidencias que presentó y las mismas no fueron cuestionadas, a lo que cabe agregar, que el Defensor de grado, en un claro ejercicio de estrategia de litigación optó por no citar a ninguno de los testigos a fin de respaldar su teoría del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 16326-2024-1. Autos: N., F. O. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 27-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO ACUSATORIO - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DEBIDO PROCESO - DECLARACION DE TESTIGOS - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la audiencia de prisión preventiva, efectuada por el Defensor de Cámara.
El Defensor de Cámara planteó la nulidad de la audiencia de prisión preventiva, ya que a su entender hubo una serie de irregularidades. Sostuvo que la medida coercitiva fue llevada a cabo en base a actas escritas e informes, y al no recibírsele declaración a ninguno de los testigos de los hechos, se había vulnerado los principios de inmediación, oralidad y contradicción, en conexión con la violación de la garantía de defensa en juicio, principio de "onus probandi", debido proceso, reglas del principio acusatorio y garantía de la imparcialidad del juzgador..
Ahora bien, más allá de las manifestaciones del Defensor de Cámara no se advierte, ni éste tampoco demuestra, una afectación concreta de los derechos y garantías constitucionales invocadas.
En efecto, si bien los testigos sólo han declarado en sede policial y no han sido citados para hacer lo propio en la audiencia de prisión preventiva, ello no invalida "per se" lo expuesto en aquella sede, ni le quita valor probatorio.
Es por ello que sin perjuicio de la presunción de legitimidad que cuentan las actas, en el caso a la Defensa le fueron exhibidas las pruebas en las que se fundaba el hecho atribuido al imputado, por lo que, si su intención era plantear alguna duda sobre las mismas y sobre la materialidad de los hechos, tuvo la oportunidad de solicitar la declaración de dichos testigos en la audiencia, cosa que no ocurrió
Cabe concluir, que no es posible exigir que la audiencia de prisión preventiva cuente con las formalidades propias del debate, ni pretender que se sustancie del mismo modo el material probatorio, pues se trata de actos procesales distintos, que cumplen diferentes formalidades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 16326-2024-1. Autos: N., F. O. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 27-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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