PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - SOLICITUD DE EXCARCELACION - CIRCUNSTANCIAS QUE IMPIDEN LA EXCARCELACION - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA: - IMPROCEDENCIA - ARRAIGO

En el presente caso no existe pauta objetiva alguna que autorice a presumir que el imputado habrá de fugarse, por lo que la libertad del imputado no encuentra obstáculos en el marco legal que nos rige -Ley Nº 1287, modificada por Ley Nº 1330-. Nótese que en oportunidad de ser detenido aportó su domicilio particular, que fue constatado por personal policial, en el que vive desde que nació encontrándose, en consecuencia, acreditado en autos el suficiente arraigo.
El mantenimiento de la prisión preventiva del imputado importa la imposición de un castigo anticipado cuyo aserto podrá verificarse “ex post”, a riesgo de que una sentencia absolutoria determine que el padecimiento de un individuo resultó equivocado. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23139-01-CC-2006. Autos: LÓPEZ, Marcos Damián Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 26-09-2006. Sentencia Nro. 504-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - ARRAIGO - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso no resulta suficiente el arraigo que postula la defensa para contradecir la posible existencia del peligro de fuga del imputado, más allá de si se acepta, como ésta afirma, que está debidamente acreditado, desde que la actitud del imputado ante la actuación del personal preventor impone concluir que habría pretendido evadir la actuación policial.
Por otra parte, no se ha concluído la investigación y la denunciante viviría en forma cercana al imputado por lo que la posibilidad de entorpecimiento de la investigación debe ser considerada ya que tanto los derechos de la víctima como del imputado merecen consideración y ambos deben encontrar protección en el delicado equilibrio de la adopción de medidas como la prisión preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8728-00. Autos: Simpe, Renzo Nicolás Alberto Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Marta Paz 30-04-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO

Al analizar los elementos normativos que se exigen para fundamentar la prisión preventiva -los peligros procesales previstos en el artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-, son tres las circunstancias que deben ser tenidas especialmente en consideración para establecer el peligro de fuga, a saber: el arraigo, el comportamiento del encausado durante el proceso y la magnitud de la pena a imponerse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13051-01-08. Autos: TABOADA ORTIZ, Víctor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 20-06-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - ARRAIGO - PELIGRO DE FUGA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia en cuanto decreta la prisión preventiva del imputado por considerarlo “prima facie” autor penalmente responsable del delito de exhibiciones obsenas agravadas previsto en el artículo 129, Código Penal (art. 173 últ. párr, C.P.P.C.A.B.A.), y disponer en consecuencia su inmediata libertad.
Contrariamente a lo sostenido por el a quo, las circunstancias ventiladas en autos, particularmente las relacionadas con el arraigo del imputado, permiten sostener que no existe motivo válido para considerar la existencia de un peligro de fuga por parte del imputado.
Ello así, pues del informe socioambiental efectuado en la causa, nos encontramos con una situación familiar crítica, en la que el imputado resulta ser padre de cuatro hijos menores de edad, su esposa sufre problemas graves de salud que le reducen severamente su movilidad, una de sus hijas también padece serios problemas de salud debiendo someterse a controles periódicos, y según lo referido por su esposa, el ingreso del grupo familiar es inestable y variable dependiendo del trabajo realizado por el imputado como afilador de cuchillos y tijeras, además de realizar changas de albañilería.
La situación descripta, coincide con la declaración del imputado en cuanto refirió que es padre de familia, que tiene cuatro hijos, que su esposa se encuentra enferma de cáncer terminal postrada en una silla y que resulta ser el único sostén de su familia.
En estas condiciones, siendo quien debe ocuparse de la atención de su esposa e hijos y proveer del único sustento económico que recibe su familia, es posible afirmar, al menos con un alto grado de probabilidad, que el imputado posee razones más que suficientes para no alejarse de su entorno, grupo familiar y, más que nada, de su trabajo
A ello se suma que posee domicilio fijo en el que reside junto a toda su familia, y que además, como bien argumenta la defensa, de las circunstancias ya detalladas también se desprende que carece de toda facilidad (económica principalmente) para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, tal como lo prevé el artículo 170, apartado 1º del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires .
Así las cosas, la situación de arraigo que presenta el encartado echa por tierra cualquier otro indicio de peligro de fuga. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11925-02-00-09. Autos: Incidente de Prisión Preventiva en autos “FERREYRA, Leandro Daniel Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 06-05-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO

Conforme el artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, existe peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del imputado, permitan sospechar fundadamente que intentará substraerse a las obligaciones procesales. A tales fines, debe tenerse en cuenta especialmente el arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto/a.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39378-02-CC/2008. Autos: Incidente de excarcelación de León Fernández, Rosalino Pascual en autos “Pinares Vidaure, Fabián Evert Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 05-12-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - REINCIDENCIA - ARRAIGO

En el caso corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al pedido de prisión preventiva y ordenó la inmediata libertad del imputado.
La facultad excepcional del juez de limitar la libertad ambulatoria del imputado conlleva como requisito ineludible, contar con los presupuestos genéricos de toda medida cautelar, es decir, con la verosimilitud del derecho (“fumus bonis iuris”) y con el peligro en la demora (“periculum in mora”).
No se verifican en las presentes actuaciones los peligros procesales referidos ya que, los antecedentes que registra el imputado, y la posible imposición, en este proceso, de una pena de efectivo cumplimiento no pueden constituir una presunción "iuris et de iure" que impida la libertad durante el proceso.
Toda vez que el imputado ha ofrecido sus datos personales en la presente causa, sin perjuicio de haber utilizado múltiples identidades o alias en otros procesos, es imposible deducir su voluntad de obstruir el procedimiento. También denunció un domicilio , motivo por el cual no se encuentra fundada la afirmación del órgano acusador en cuanto a que el imputado carece de un verdadero arraigo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014474-01-00-13. Autos: FERNANDEZ., RAUL. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 03-04-2014.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - ARRAIGO - CAUCIONES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispone convertir en prisión preventiva la detención del imputado en orden al delito de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización (artículo 189 bis del Código Penal).
En efecto, no comparto que en el caso exista un peligro de fuga que no pueda ser conjugado por una adecuada caución personal.
Las condenas en suspenso que registra el imputado denotan la imposibilidad de que, de recaer sentencia condenatoria en estos autos, al menos la dictada hace dos años atrás deberá cumplirse de modo efectivo unificada con la que podría recaer en este proceso que, por ello, no podría ser dejada en suspenso. Pero aún si ello ocurriere, la magnitud de la pena que podría imponerse aún considerando la eventual unificación con la pena cuya condicionalidad correspondería revocar, en mi opinión, no obliga a temer que una persona con arraigo, esto es decir, con un domicilio y ocupación constatada y por cuya suerte se interesaran personalmente su madre y su hermana, fuera a eludir el accionar de la justicia, si se le impone una adecuada caución personal y la prohibición de salir del país y de la ciudad sin previa autorización en casos debidamente fundados o, en última instancia, el arresto domiciliario sin vigilancia o bajo la supervisión del Patronato de Liberados (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38833-01-CC/2011. Autos: Petko, Juan Emilio Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-09-2011.

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DERECHO PENAL - PRISION PREVENTIVA - ARRAIGO - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PELIGRO DE FUGA - CAMBIO DE DOMICILIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva del imputado.
En efecto, el Defensor de Cámara sostuvo que el encartado nunca estuvo sometido a la restricción consistente en informar el cambio de domicilio, sino simplemente a la de comparecer ante la Fiscalía.
Ello así, sin perjuicio de la existencia o no de la obligación de informar el cambio de domicilio mediante una medida restrictiva, el acusado tenía la carga de hacerlo por imperio del artículo 170 inciso 1º del Código Procesal Penal de la Ciudad. En este contexto, el encausado comunicó su mudanza a un Hotel de esta Ciudad. Pero al ser detenido nuevamente por la presunta comisión de otro delito, luego de nueve meses de rebeldía, expresó que vivía en otro alojamiento, cambio que no había informado previamente (pues estaba rebelde).
Por tanto, nos encontramos ante un caso de un imputado que luego de un largo período de rebeldía es habido por las fuerzas públicas y se determina que efectivamente no vive en ninguno de los domicilios denunciados. Estos cambios indican claramente la falta de arraigo y demuestran la imposibilidad de aplicar otras medidas restrictivas que puedan garantizar la presencia del encartado en el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36388-02-CC-2011. Autos: Incidente de apelación en autos “Salas Herrera, Miguel Ángel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 11-10-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PELIGRO DE FUGA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - UNIFICACION DE CONDENAS - ANTECEDENTES PENALES - REINCIDENCIA - ARRAIGO - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso prorrogar la prisión preventiva dictada respecto del imputado.
En efecto, la Defensa cuestiona que se ha acreditado la existencia de arraigo futuro respecto de su pupilo, y que por tanto la medida en cuestión solo se encuentra fundada en los antecedentes del encartado lo que configura una violación a las disposiciones constitucionales que prohíben el derecho penal de autor y la peligrosidad como sustento de la medida en cuestión.
Ello así, el Magistrado de grado tuvo especialmente en cuenta que lo declarado por los hermanos del imputado durante la audiencia, en cuanto al lazo que poseen con el acusado y que éste posee con sus sobrinos, no permite considerar que ahora el imputado tuviera arraigo, y que ello permitiera hacer cesar la prisión preventiva dispuesta.
Asimismo, y de los presentes actuados se desprende que el encartado registra una causa que tramitó el Tribunal Oral en lo Criminal de esta Ciudad, en la que resultó condenado por resultar coautor penalmente responsable de los delitos de tenencia ilegítima de arma de fuego de uso civil en concurso ideal con el delito de encubrimiento agravado por el ánimo de lucro. Dicha pena se unificó con la impuesta anteriormente por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal. Así, se lo declaró reincidente.
Por otra parte, se desprende que el imputado registra varios nombres.
Por tanto, las circunstancias hasta aquí consignadas constituyen elementos idóneos para efectuar un pronóstico negativo en cuanto al eventual cumplimiento de las obligaciones procesales futuras por parte del acusado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16721-01-CC-13. Autos: Balbuena, Víctor Antonio Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-04-2014.

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AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PELIGRO DE FUGA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - UNIFICACION DE CONDENAS - ANTECEDENTES PENALES - REINCIDENCIA - ARRAIGO - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto decretó la prisión preventiva respecto del imputado.
En efecto, la Defensa cuestiona el dictado de prisión preventiva dispuesto en la sentencia de grado.
Así las cosas, de las constancias agregadas a la presente surge que el aquí acusado fue condenado por el Tribunal Oral en lo Criminal a la pena de tres meses de prisión por el delito de robo en grado de tentativa, en carácter de autor; y en consecuencia a la pena única de tres años de prisión comprensiva de la dictada en autos y de la pena única de tres años de prisión impuesta en otra causa comprensiva también de la pena de cuatro meses de prisión y costas como autor penalmente responsable del delito de robo en concurso real con resistencia a la autoridad. Este antecedente condenatorio, tal como ha afirmado el "A-quo", permite sostener que en caso de recaer condena en el presente proceso, la misma sería de cumplimiento efectivo.
Asimismo, y tal como se ha afirmado en la resolución impugnada, se desprende que el imputado registra varios nombres.
Por las circunstancias hasta aquí consignadas, sumadas al hecho de que tal como ha expuesto el titular de la acción, la soltura del imputado podría obstaculizar el curso del proceso al influir en la damnificada, principal testigo de los hechos denunciados (art. 149 bis CP), permiten afirmar que en caso de recuperar su libertad ambulatoria el encartado no solo podría intentar eludir la acción de la justicia, pues existen claros indicios de peligro de fuga en los términos del artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad, sino obstaculizar el proceso, por lo que no cabe hacer lugar a los agravios defensistas en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4667-01-00-2014. Autos: García Espinoza, Luis Samuel Sala I. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 14-05-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - INTERPRETACION DE LA LEY - ARRAIGO - DOMICILIO - SITUACION DE CALLE - RESIDENCIA HABITUAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso la libertad del imputado.
Ha sido objeto de discusión la circunstancia de si el imputado tiene o no arraigo. El inciso 1º del artículo 170 del Código Procesal Penal, toma en consideración el arraigo en el país, que estará “determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos”, a lo que e agrega: “La falsedad o la falta de información al respecto constituirá presunción de fuga”.
En efecto, de las constancias de autos surge que el imputado vive en la calle, en las inmediaciones de una iglesia. El hecho de encontrarse en situación de calle por falta de los medios económicos necesarios no podría poner al encartado en una peor situación que la de una persona que cuente con esos recursos. Por otra parte, más allá de que el código habla de “domicilio”, también hace referencia a “residencia habitual”, lo que en el caso se ha demostrado con las deposiciones recibidas en las que la cocinera de la iglesia declaró que desde hace unos tres o cuatro meses el imputado pernocta en la calle frente al templo, además de concurrir a diario para ayudarla a acomodar las sillas y demás.
Ello así, ante las circunstancias concretas del caso, no puede afirmarse la falta de arraigo basada exclusivamente en el hecho de que el imputado viva en la calle, si es que lo hace siempre en el mismo lugar y que puede ser encontrado allí, dado que es en la iglesia en donde realiza sus actividades diarias y es en la vereda de enfrente donde pernocta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4382-00-CC-2014. Autos: A., R. H. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 24-06-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ARRAIGO - SITUACION DE CALLE - PELIGRO DE FUGA - DECLARACION DE REBELDIA

En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva del imputado.
En efecto, no se encuentran reunidos los peligros procesales para sostener la prisión preventiva.
No puede castigarse el no acceso a la vivienda, siendo éste un deber del Estado.
Más allá de la situación de calle del imputado, se ha probado que concurriría a desayunar al parador “S. J ” manteniendo vínculo directo con dicho hogar y con el abogado de esa institución en razón del asesoramiento jurídico que ad honorem éste le presta y, por lo tanto, no es posible descartarlos a los efectos de establecer un domicilio procesal para que el imputado pueda ser notificado en el marco de estos actuados.
Por otra parte, lo que hace a la consideración de las rebeldías y conductas en otros procesos a efectos de evaluar el peligro de fuga en el presente, no es pauta suficiente para denegar la libertad de una persona.
Ello así, resulta contrario a las bases de un Estado de Derecho valorar indefinidamente una declaración de rebeldía del encartado, previa y ajena a este proceso, pues sus circunstancias personales pueden haber sido diferentes a las actuales y ello no puede ser evaluado en su contra, si se desconoce el motivo de tal declaración, su levantamiento, etc.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006859-01-00-14. Autos: M. F., J. L. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 26-06-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - ARRAIGO - EXTRANJEROS - IDENTIDAD DEL IMPUTADO - FALTA DE INDIVIDUALIZACION

En el caso, corresponde confirmar la prisión preventiva del encartado.
En efecto, si bien el imputado vive donde indica, o al menos lo hacía hasta el momento de su detención y desde 2 meses antes de ello, lo cierto es que tratándose de un ciudadano chileno, que aún no ha podido ser debidamente identificado, pues en el marco del presente proceso ha aportado diversos nombres y dos números de documento diferentes, no habiéndose acreditado aún cuál es el correcto, resulta difícil considerar que posee arraigo suficiente, si ni siquiera se conoce su verdadera identidad.
Ello así, esto sumado a otras circunstancias resulta suficiente fundamento para confirmar la resolución impugnada y no significa la adopción de criterios de autor, sino una merituación en orden al peligro de fuga, teniendo en cuenta las circunstancias personales del imputado, objetivamente valoradas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014825-01-00-14. Autos: DEL PEIRO NARANJO, JOSEHP Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 05-11-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO - DOMICILIO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - EXCARCELACION - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que resolvió no hacer lugar a la excarcelación solicitada por la defensa y, en consecuencia, mantener la prisión preventiva del encartado.
En efecto, corresponde analizar si la medida cautelar dispuesta es acorde a derecho, y, para ello, el ordenamiento ritual local le confiere al magistrado la facultad de limitar la libertad ambulatoria del imputado excepcionalmente cuando: a) se lo haya intimado del hecho que se le atribuye; b) se hubiera probado, provisoriamente, la materialidad del hecho y la responsabilidad que por él le cabe al imputado, en calidad de autor o partícipe y c) si existiere peligro de fuga o entorpecimiento del proceso.
El artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad sólo admite restringir la libertad ambulatoria por peligro de fuga “cuando la objetiva valoración de las circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del/la imputado/a permitan sospechar fundadamente que intentará substraerse a las obligaciones procesales”. Para determinarlo, remite a la consideración del arraigo, la magnitud de la pena a imponer y el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso.
Al momento de serle notificado este legajo, el imputado aportó un domicilio; al momento de prestar declaración indagatoria, informó uno distinto. Por otro lado, durante la audiencia de prisión preventiva su concubina afirmó que desde hacía ocho meses que se domiciliaban en otro domicilio, sin perjuicio de lo cual, el imputado nunca aportó ese domicilio y tampoco coincide con la descripción del que aportara en su indagatoria Además, la altura catastral aportada por la concubuna, corresponde a una mitad de cuadra, siendo que el imputado alegó vivir “justo en la esquina”.
Finalmente, el momento de declarar a tenor del artículo 161 del Código Procesal Penal local, brindó un domicilio diferente a todos los ya aportados.
Ello así, existen pautas objetivas que, valoradas en su conjunto, determinan la existencia real de peligro de fuga y de entorpecimiento del proceso, por lo que corresponde confirmar la resolución. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 00019059-01-00-14. Autos: MARTINEZ, ALEXIS NAHUEL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 23-12-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO - DOMICILIO DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso la prisión preventiva del imputado.
En efecto, no se desprende con prístina claridad el lugar de residencia del imputado, en tanto previo a ser declarado rebelde fue notificado en un domicilio; al ser habido denunció otro domicilio; en los términos de la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal local refirió vivir en uno distinto y por último su hijo, refirió que el encartado vivía en otro diferente.
Ello así, no se encuentra acreditado en autos el arraigo que podría neutralizar el peligro de fuga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0046974-01-00-11. Autos: L. G., C. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 10-02-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - DOMICILIO DEL IMPUTADO - RESIDENCIA HABITUAL - ARRAIGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso la prisión preventiva del imputado.
En efecto, y si bien la "a quo" no se refirió específicamente a la existencia o no de arraigo del imputado, corresponde que me pronuncie al respecto pues es otro de los supuestos legales establecidos en el artículo 170 del Código procesal Penal local para tener por configurado el peligro de fuga.
El arraigo no implica solamente la existencia de un domicilio sino los lazos familiares, trabajo y el resto de las relaciones sociales del imputado.
En el domicilio aportado –antes de su detención- por el imputado no pudo ser hallado lo que motivó su declaración de rebeldía, y al momento de ser detenido se constató un domicilio que de acuerdo a lo expresado por el encartado en la audiencia no es donde residiría.
Las controversias respecto al lugar de residencia del imputado, y las restantes constancias de la causa no permiten considerar la existencia de arraigo en los términos antes expuestos, pues para tenerlo por configurado no basta “… la acreditación de un domicilio actual sino que debe sustentarse en una situación anterior y duradera y de un grupo familiar contenedor …” (CNCP, Sala II, Causa nª 11434, Registro nº 15347.2 “Cepeda Diego Omar s/recurso de casación”, rta. el 15/10/2009), lo que en forma alguna surge de la presente.
Ello así, las circusntancias permiten afirmar que en caso de recuperar su libertad ambulatoria, el imputado podría intentar eludir la acción de la justicia, pues existen claros y numerosos indicios que permiten tener por acreditado el peligro de fuga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0046974-01-00-11. Autos: L. G., C. A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 10-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO - DOMICILIO - RELACION DE DEPENDENCIA - FAMILIA

En el caso, corresponde confirmar el la resolución que dispuso de la prisión preventiva del imputado por considerarlo "prima facie" autor penalmente responsable de los delitos previstos y reprimidos en los artículos 189 bis, inciso 2 párrafo 3 y 149 bis primer párrafo segunda parte del Código Penal.
En efecto, la Defensa manifiesta que el imputado posee arraigo debidamente acreditado. Agrega que el domicilio actual del imputado fue corroborado por el personal policial que declaró y que el encausado posee una actividad laboral, y se encuentra por firmar un contrato de trabajo.
Lo expuesto por el Defensor no permite tener por configurada la existencia de arraigo.
El imputado dijo residir en un sitio al momento de la detención, donde de acuerdo a lo constatado por la prevención no vivía más, y si bien luego refirió vivir en otro hace mas de dos meses (respecto del cual efectuó una constatación la defensa), ello no permite tener por acreditado el arraigo pues para su configuración no basta “… la acreditación de un domicilio actual sino que debe sustentarse en una situación anterior y duradera y de un grupo familiar contenedor …” (CNCP, Sala II, Causa nª 11434, Registro nº 15347.2 “Cepeda Diego Omar s/recurso de casación”, rta. el 15/10/2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10426-01-CC-15. Autos: Benitez, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 10-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO - DOMICILIO DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del encausado.
En efecto, la Defensa manifiesta que el imputado posee arraigo debidamente acreditado, pues tal como han señalado tanto su hermana como su madre de forma telefónica, reside en el domicilio denunciado junto con su hermana materna y su familia.
Ello así, existen pautas objetivas suficientes para considerar que se da en el caso la excepción que admite la restricción de la libertad, es decir, el peligro de fuga, exigido por el artículo 169 y 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Al respecto, si bien durante la audiencia llevada a cabo en los términos del artículo 161 Código Procesal Penal de la Ciudad el imputado dijo residir en un domicilio de la Provincia de Buenos Aires, con lo que coincidieron su madre y su hermana –quien además aportó una factura de una empresa de salud que da cuenta que ella reside en ese sitio- no podemos obviar que al momento de efectuar la correspondiente constatación, el personal preventor informó que por un lado no existía la chapa catastral mencionada y que los vecinos informaron que desconocían al imputado y que viviera en el vencindario.
Es por ello, que existen dudas acerca del lugar de residencia del imputado, lo que no permite tener por acreditado el arraigo pues para su configuración no basta “… la acreditación de un domicilio actual sino que debe sustentarse en una situación anterior y duradera y de un grupo familiar contenedor …” (CNCP, Sala II, Causa nª 11434, Registro nº 15347.2 “Cepeda Diego Omar s/recurso de casación”, rta. el 15/10/2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19621-01-CC-15. Autos: D., M. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-11-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO - DOMICILIO DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del imputado.
En efecto, el Juez de grado sostuvo que existiría peligro de fuga del encartado toda vez que podría no concurrir a la audiencia de juicio, por existir falta de arraigo pues el domicilio brindado por el reo no es conocido, y que si bien la Defensoría en su alegato presentó un informe de una comunicación con la madre del imputado -quien habría señalado donde se domicilia-, lo cierto es que existe contradicción entre lo informado por las fuerzas de seguridad al constatar los datos brindados por el imputado y el informe de la defensa basado únicamente en una comunicación telefónica, lo que evidencia un primer motivo para sostener la privación de libertad.
Al respecto, la alegada indeterminación del domicilio informado, no es tal. Así, el encausado ha acreditado suficientemente que vive allí al contactar en forma telefónica a su hermana, quien aclaró que la numeración catastral asignada al inmueble comienza en un número distinto que informado por el imputado, explicando por qué una vecina pudo no identificar a su hermano por su apellido (dado que son hermanos maternos y no paternos).
Asimismo, los domicilios informados en años anteriores por el imputado no se ha acreditado que fueran falsos de modo alguno, pese a lo afirmado por la Fiscal de Cámara. La documentación aportada, por el contrario, demuestra que, pese a contar con numerosos antecedentes penales, no registra el reo ninguna declaración de rebeldía ni orden de captura, lo que, por el contrario, demuestra que no ha intentado nunca durante la última década eludir el accionar de la justicia, habiendo cumplido a satisfacción el régimen de salidas transitorias que se le otorgara hasta hace pocos días antes de su detención. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19621-01-CC-15. Autos: D., M. J. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 09-11-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - ANTECEDENTES PENALES - ARRAIGO - REINCIDENCIA - REGISTRO DE REINCIDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer cesar la prisión preventiva respecto al encartado.
En efecto, la Fiscalía sostiene la existencia de riesgo de fuga. Concretamente basó su sospecha en los antecedentes del imputado, en el hecho de que aquél ha sido declarado reincidente, y en que, en caso de recaer condena, aquella sería de ejecución efectiva. Ello sumado a que el acusado dio nombres falsos en otros procesos, se encuentra indocumentado y ha sido falaz al brindar sus datos personales ante los preventores al momento de su detención.
Al respecto, el delito investigado en autos (art. 150 CP) tiene prevista una pena máxima de dos años de prisión lo que no supera los ocho años fijados como parámetro en el artículo 170, inciso 2º, del Código Procesal Penal de la Ciudad, además, se debe señalar que aquél fue atribuido al acusado en grado de tentativa por lo que cabría al respecto la reducción prevista por ley para esos supuestos, tal como lo indica la defensa.
Se debe destacar, también, que el imputado posee arraigo debidamente comprobado. En la audiencia celebrada prestó declaración una testigo, quien manifestó que convive con el encartado desde hace más de diez años, que poseen un contrato de locación y que ambos trabajan en una feria.
Además, resulta relevante hacer notar que, conforme ha sido señalado por la defensa del imputado, el acusado reside actualmente en el mismo domicilio en el que vivía e informó al ser detenido y resulta ser el mismo barrio en que residía también al tiempo de ser condenado en un proceso anterior.
Ahora bien, en cuanto al hecho de que el encausado se encuentre anotado en el Registro Nacional de Reincidencia también con otros nombres, debe destacarse que si bien es cierto que es la propia ley la que habilita al Juez a tomar en consideración “el comportamiento del imputado… en otro proceso, en la medida en que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal” no puede soslayarse que aquí el acusado se identificó, si bien no desde el primer momento, sí a las pocas horas de ser detenido ante la policía, siempre declaró el mismo domicilio y no intentó al respecto ninguna maniobra elusiva. Este “comportamiento durante el proceso” (art. 170, inc. 3º, CPP) también puede y debe ser valorado favorablemente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22708-01-CC-2015. Autos: LÓPEZ VÁZQUEZ, Chaly Gonzalo y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 17-03-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARRAIGO - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - DOMICILIO DEL IMPUTADO - RESIDENCIA HABITUAL - RELACION LABORAL - FAMILIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de prisión preventiva del encausado.
El inciso 1 del artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad brinda distintas circunstancias a tener en cuenta a los fines de poder fundar la sospecha de que el imputado intentará eludir el accionar de la justicia por falta de arraigo.
La Magistrada de grado consideró que el imputado se domicilia en un departamento que alquila junto a su grupo familiar conforme a la asistencia que brinda el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires; asimismo se acreditó que el encausado trabaja en la zona de Retiro.
Los extremos expuestos fueron corroborados por un testigo sin que la Fiscalía desvirtuara sus manifestaciones.
En efecto, no hay elementos que permitan objetivamente suponer que el imputado abandonará el país, ya que se le dificultaría hacerlo en razón del sustento que brinda a su familia.
Ello así, el arraigo se encuentra acreditado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 607-01-00-16. Autos: Monteza Spinetta, Fernando Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Silvina Manes. 29-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - ARRAIGO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - DOMICILIO DENUNCIADO - DOMICILIO REAL - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que decretó la prisión preventiva del encausado.
La Magistrada sostuvo que el domicilio del encausado no se encontraba demostrado, al no haberse aportado un domicilio cierto.
En efecto, el imputado, al momento de su detención, aportó un domicilio distinto al que denncia en el proceso; las diligencias telefónicas realizadas por la Defensa no son suficientes para tener por probado el domicilio real del encausado.
Asimismo las personas que afirman que conocer su domicilio en calidad de dueños de la propiedad o vecinos, no han comparecido a la audiencia del artículo 177 del Código Procesal Penal celebrada, para dar cuenta, bajo promesa o juramento, de dicha situación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2981-01-00-16. Autos: VIANA ORLANDO, WILLIAMS y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 15-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - ANTECEDENTES PENALES - DOMICILIO FALSO - CAMBIO DE DOMICILIO - ARRAIGO - FAMILIA - EMPLEADO

En el caso, corresponde ordenar la inmediata libertad del imputado.
El imputado aportó, al momento de ser detenido, un domicilio que fue constatado positivamente por la prevención atento que se verificó que el nombrado había residido en ese lugar hasta una semana antes del hecho que se le endilga, siendo que el propietario lo había echado del lugar por falta de pago.
En efecto, más allá de que el acusado haya mudado su domicilio por no poder afrontar el pago del alquiler, lo cierto es que el dato concretamente aportado con respecto a su residencia resultó verosímil.
Al ser intimado de los hechos, aportó el domicilio de una prima; demostró lazos afectivos en la Argentina, una relación de noviazgo y dos hijos de parejas anteriores, a quienes sostiene materialmente, datos que fueron corroborados. También manifestó que realizaba trabajos de remodelación para la apertura de un bar.
Ello así, verificado el arraigo que ostenta el encausado, la mera circunstancia de que registre un antecedente o el pronóstico de la pena que eventualmente podría corresponderle en caso de recaer condena por este hecho, no puede justificar per se la imposición de su prisión preventiva. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7055-01-00-16. Autos: GOMEZ MEDINA, Lenin Dario Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 24-06-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - ARRESTO DOMICILIARIO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ARRAIGO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que denegó la prisión preventiva al imputado y le impuso medidas restrictivas consistentes en someterse a controles aleatorios por parte del patronato, abonar una caución real y cumplir arresto domiciliario.
En oportunidad en que personal preventor se hizo presente en el domicilio del imputado a fin de conducirlo a un hospital por un turno programado, fueron informados de que el encausado no se encontraba y luego, ingresó al domicilio donde cumplía el arresto domiciliario explicando que estaba en la casa de un vecino.
En efecto, el incumplimiento expuesto por el Fiscal para fundar el pedido de prisión preventiva sólo da cuenta de que el encausado habría estado en la casa de un vecino y se habría retrasado 30 minutos para ser trasladado al Hospital lo que no amerita revocar la decisión de la Juez de primera instancia.
La situación expuesta no configura peligro de fuga (artículo 170 del Código Procesal Penal) ya que el imputado, lejos de intentar sustraerse de las obligaciones procesales que se le impusieran tiene arraigo, pues vive en el domicilio que aportara, habiendo estado presente en el mismo siempre que fue visitado en forma aleatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004896-01-00-16. Autos: VILDOZA, FEDERICO YONATHAN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 29-07-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - PRISION PREVENTIVA - ROBO CON ARMAS - PELIGRO DE FUGA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - AGRAVANTES DE LA PENA - DECLARACION DE REINCIDENCIA - CONTRATO DE LOCACION - ARRAIGO - CAUCION REAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la solicitud de excarcelación del imputado.
En efecto, no se advierte un cambio significativo de las circunstancias que llevaron a disponer la prisión preventiva del encausado.
Al disponerse la prisión preventiva se tuvo en cuenta el peligro de fuga del encausado atento la magnitud de pena en expectativa que podría imponerse en el caso.
Se tuvo en cuenta la calificación del hecho imputado, los antecedentes penales del encausado y la posible aplicación del agravante del artículo 189 bis del Código Penal lo cual impediría que la pena a imponer sea de ejecución en suspenso, sumando a ello la posibilidad de que el encausado sea declarado reincidente.
Si bien la Defensa ha ofrecido la posibilidad de aportar un posible contrato de locación para demostrar el arraigo de su pupilo, cierto es que la posibilidad de alquilar un departamento, por un lado resulta hipotético, y por otro, tampoco alteraría la existencia de peligro de fuga sustentada en los motivos tenidos en cuenta al dictarse la prisión preventiva.
Asimismo, en cuanto a la posibilidad del imputado de ofrecer una caución real o concurrir periódicamente al Tribunal, tampoco logra desvirtuar el mentado peligro de fuga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7055-02-00-16. Autos: G., M. L. D. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 13-10-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - ESTADO DE SOSPECHA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso la prisión preventiva del imputado.
En efecto, a fin de concluir la existencia del riesgo de fuga en la presente, exigido por el artículo 169 del Código Procesal Penal de la Ciudad como presupuesto para limitar la libertad ambulatoria durante el proceso, el Magistrado tuvo especialmente en cuenta que no existe certeza en cuanto al lugar donde residiría el imputado -en vista de la diferencia entre el domicilio aportado por el encartado y el brindado el padre del mismo, con quien dijo vivir-, como así también los antecedentes condenatorios que ostenta, en atención a los cuales en el eventual caso de recaer una condena, sería ella de efectivo cumplimiento.
Ahora bien, la existencia de antecedentes impide, tal como ha afirmado el Judicante, que en el hipotético caso de que recaer sentencia condenatoria en las presentes actuaciones, la pena sea de ejecución en suspenso.
Así las cosas, tal como señala el Fiscal de Cámara, cabe también la posibilidad de proceder a la acumulación de ambas penas de acuerdo a las previsiones el artículo 27 del Código Penal, que establece que si el condenado cometiere un nuevo delito dentro del término de cuatro (4) años, contados a partir de la sentencia firme, sufrirá la pena impuesta en la primera condenación y la que correspondiere por el segundo delito, conforme con lo dispuesto sobre la acumulaciónde penas.
Ello así, las razones apuntadas constituyen indudablemente pautas objetivas suficientes para considerar que se da en el caso la excepción que admite la restricción de la libertad, es decir, el peligro de fuga, exigido por el artículo 169 y 170 del Código Procesal Penal local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19736-01-2016. Autos: Acsama Encinas, Axel Brandon Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 16-01-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARRAIGO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PELIGRO DE FUGA - PRISION PREVENTIVA

La existencia de arraigo no implica solamente la existencia de un domicilio sino de lazos familiares, trabajo y el resto de las relaciones sociales del imputado que, en su conjunto, resulten indicadores de que el imputado, ante la disyuntiva, optará por la sujeción a las obligaciones jurídicas en lugar de profugarse del proceso con las consecuencias que ello acarrea, básicamente la desvinculación en una muy gran medida con esos arraigos.
En este punto se ha afirmado que “La función normativa del arraigo es la brindar una referencia sobre los costes personales que debería afrontar el sujeto en caso de fuga para evitar el juicio y opera como un elemento a tener en cuenta dentro de una instancia de ponderación o balance de bienes que permitan presumir, conforme a la experiencia o a la lógica espontánea, que el arraigo será un motivo que impulse a la persona a no ausentarse para eludir la jurisdicción penal” (CNCP, Sala II, Causa nº 11316, Registro nº 15119.2 “Aliandre, Marcelo Javier s/recurso de casación”, rta. el 16/9/2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 525-02-14. Autos: A. S., H. O. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 23-03-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - COMPARECENCIA DEL PROCESADO - ARRAIGO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - RESIDENCIA HABITUAL - HOTELES - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de detención preventiva del imputado.
En efecto, la Fiscalía no ha controvertido que el encausado ha cumplido las penas que le han sido impuestas y que no registra rebeldías y, lo que es más importante en el caso concreto, que concurrió libremente al ser citado a una audiencia en la que podía haberse resuelto imponerle la prisión preventiva, lo que denota su voluntad de sujetarse a derecho.
Tampoco se ha refutado adecuadamente la valoración de la situación de arraigo efectuada por la juez de grado.
La condición de vulnerabilidad social que padece el imputado, que requirió el aporte de programas de asistencia social que lo contengan y que le permitió fijar el domicilio que informó cuando fue citado para celebrar la audiencia a la que concurrió.
La afirmación de que el encausado no cuenta con arraigo en el hotel donde indicó que reside y que no cuenta con trabajo, no permite refutar que hoy allí vive y que se ha presentado a estar a derecho cuando ha sido citado.
La circunstancia de que en este proceso, de recaer sentencia condenatoria, pudiera corresponder una pena de cumplimiento efectivo, tampoco demuestra la necesidad de decretar dicha medida cautelar extrema como lo es la prisión preventiva.
No existe circunstancia que indique que el imputado sea reacio a cumplir una eventual sanción y el encausado ha cumplido anteriormente sin registrar rebeldías otras condenas aún más graves que la que aquí podría recaer.
Ello así, no habiendo sido refutadas las razones dadas para denegar la medida que se requiere y resultando eficaces hasta el presente las medidas que han sido impuestas al encausado para garantizar su comparendo a este ya dilatado proceso, corresponde rechazar el recurso de apelación opuesto y librar oficio a la Defensoría actuante para que se suministre asistencia social para procurar la inserción laboral del imputado.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000516-02-00-17. Autos: CUELLO, GERARDO E Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 20-04-2017.

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PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - ARRAIGO - SITUACION DE CALLE - VINCULO FILIAL - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - REBELDIA - OBLIGACION DE SOMETERSE AL CUIDADO O VIGILANCIA - CASO CONCRETO - LIBERTAD AMBULATORIA - DERECHO A LA LIBERTAD - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la prisión preventiva del encausado.
El Fiscal destacó que la circunstancia de que el encausado careciera de empleo, residencia habitual, asiento de familia o negocio y el escaso contacto que mantenía con su hija, hacían presumir que podría abandonar esa ciudad, o bien el propio país o mantenerse oculto, de un momento a otro. De tal manera, señaló que la situación del nombrado distaba mucho del concepto de arraigo que se debe tener en cuenta para evaluar el peligro de fuga conforme lo dispuesto en el artículo 170 del Código Procesal Penal.
En efecto, la situación de calle en la que se encontraría el imputado no puede significar un obstáculo para que pueda transitar el proceso que se le sigue en libertad.
Acertadamente el Juez de grado valoró que el arraigo del encausado estaría configurado por la existencia de una hija menor con la que mantendría contacto asiduamente y, principalmente, por su concurrencia todas las noches a cenar en un parador identificado por lo que no puede señalarse que el imputado sea una persona carente de arraigo alguno.
Tampoco surge que la rebeldía que el imputado registró en otro proceso judicial pueda atribuirse a una intención elusiva de su parte, extremo cuya acreditación no produjo la Fiscalía.
Por el contrario, se acredita que el encausado, al momento de su detención brindó correctamente a la prevención sus datos filiatorios y, por sobre todo, que ha cumplido acabadamente con la obligación de comparecencia que le fuera impuesta, presentándose en el juzgado interviniente los días que le fueron indicados.
Ello así, no se advierte la existencia de elementos objetivos para considerar latente un peligro de fuga de entidad para justificar el dictado de la prisión preventiva del imputado.
primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3631-2017-1. Autos: S., J. D. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 01-06-2017.

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PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - DECLARACION DE REBELDIA - DECLARACION DE REINCIDENCIA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - ARRAIGO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y disponer la prisión preventiva del encausado por el delito de amenazas a los efectos de la celebración de la audiencia de juicio oral y público.
En efecto, respecto a la existencia de riesgos procesales que habiliten el dictado de la medida cautelar solicitada, se encontraría presente el peligro de fuga del encausado.
Para determinar el peligro de fuga, el artículo 170 del Código Procesal Penal debe considerarse el arraigo, la magnitud de la pena a imponer (una pena máxima superior a los ocho años de privación de libertad o la estimación fundada de que no procederá la condena condicional) y el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso.
El encausado cuenta con antecedentes penales de distinta índole, habiendo sido declarado reincidente y rebelde, con lo que puede presumirse que dado que la eventual condena en el presente proceso no podría ser dejada en suspenso (por aplicación del artículo 26 del Código Penal), el imputado tendría suficiente motivación para sustraerse del mismo.
Tampoco puede soslayarse la carencia de arraigo del encausado, el que se encuentra actualmente en situación de calle, lo que agravaría el peligro de fuga, no resultando suficiente que el nombrado asista a paradores asistenciales o al Juzgado interviniente con regularidad a los fines de asegurar su comparecencia voluntaria a la audiencia de juicio.
El artículo 169 del Código Procesal Penal de la Ciudad prevé que la prisión preventiva pueda ser dictada en caso de estar presente alguno de los dos peligros procesales citados –peligro de fuga o entorpecimiento del proceso-, no exigiendo el acaecimiento simultáneo de ambos.
Ello así, acreditado el peligro de fuga deviene innecesario que analice la existencia o no de arraigo del encausado. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3631-2017-1. Autos: S., J. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 01-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - CONTEXTO GENERAL - SITUACION DEL IMPUTADO - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - ARRAIGO - DECLARACION DE REBELDIA - MONTO DE LA PENA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, mantener la prisión preventiva oportunamente dispuesta.
Para así resolver, el A-Quo entendió que el imputado había sido detenido “en su domicilio”, entendiendo por tal a un hospital psiquiátrico de esta Ciudad. Ello, a su criterio, “da una visión positiva en cuanto a presentarse al proceso, siempre y cuando se lo notifique en un plazo solicitado”. Así, sostuvo que no puede hablarse de riesgo de fuga cuando una persona regresa voluntariamente a su domicilio.
Ahora bien, la circunstancia de que el encartado se haya presentado voluntariamente a los consultorios externos de un hospital no permite afirmar, tal como hizo el Juez de Grado, que, encontrándose en libertad ambulatoria, hará lo mismo cuando sea citado a la audiencia de juzgamiento por los hechos que aquí se le atribuyen respecto de los cuales pende la amenaza de prisión de hasta 4 años de cumplimiento efectivo.
Adviértase que el inicio de la presente incidencia da cuenta que el encausado se presentó en el hospital psicoasistencial a fin de retirar medicamentos y no precisamente para sujetarse voluntariamente a la continuación del proceso, al que en rigor nunca se allanó.
En este sentido, la aparición del imputado en el hospital corrobora que lo que resultaría capaz de motivar su comparecencia al servicio público de salud psicoasistencial sería obtener medicación psiquiátrica (que a lo largo del proceso se manifestó como imprescindible para contener su estado psíquico/emocional), pero de ningún modo permite asegurar la comparecencia al proceso penal en análisis, donde ya fue declarado rebelde en dos oportunidades.
La referida concurrencia entonces, no permite afirmar que se produjo ninguna modificación sustancial respecto de las circunstancias objetivas que condujeron a este Tribunal, con anterioridad, a ordenar la oportuna prisión preventiva del encausado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 525-08-14. Autos: A. S., H. O. Sala I. 28-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EVASION SIMPLE - ATIPICIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - EXIMICION DE PRISION - PELIGRO DE FUGA - PROCEDENCIA - ARRAIGO - REGIMEN PENAL TRIBUTARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que otorgó la exención de prisión al imputado (gerente de la organización UBER), en el contexto de una causa por evasión simple.
En efecto, la omisión reprochada a la empresa imputada en formación resulta atípica. Ello así, no corresponde el dictado de una medida cautelar por una conducta que no reúne los requisitos típicos exigidos por el artículo 1° de la Ley N° 24.769, modificada por la Ley N° 26.735. Asimismo, el artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece las pautas que los Magistrados debemos considerar ante peticiones como la de autos. En este sentido, surge que no existe peligro de fuga ni riesgo de entorpecimiento del proceso, encontrándose acreditado el arraigo del imputado y probada su voluntad de estarse a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15712-2016-4. Autos: UBER, UBER Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 20-02-2018.

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EVASION SIMPLE - MEDIDAS CAUTELARES - EXIMICION DE PRISION - PROCEDENCIA - ARRAIGO - COMPARECENCIA DEL PROCESADO - REGIMEN PENAL TRIBUTARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que otorgó la exención de prisión al imputado (gerente de la organización UBER), en el contexto de una causa por evasión simple (artículo 1° de la Ley N° 26.735).
En efecto, no se presentan ninguna de las causales que habilitarían una medida de excepción sobre el imputado. Más específicamente, de las constancias de la causa es posible advertir que el procesado ha acreditado suficientemente el arraigo en el país y que ha comparecido ante las sucesivas citaciones cursadas por la Justicia. Asimismo, el Fiscal pretende demostrar el riesgo de fuga a partir de los habituales viajes internacionales del encartado. Sin embargo, el hecho de que aun estando fuera del país se presente ante los estrados del Tribunal, demuestra la intención del imputado de estar a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15712-2016-4. Autos: UBER, UBER Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. José Saez Capel 20-02-2018.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - SERVICIO PENITENCIARIO - PRUEBA DE INFORMES - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - ARRAIGO - REINSERCION SOCIAL - REINSERCION LABORAL - REGLAMENTOS CARCELARIOS - CODIGO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto no hizo lugar a la solicitud de libertad condicional efectuada por la Defensa.
En efecto, los supuestos para justificar la no concesión del instituto, fueron desarrollados adecuadamente por el A-Quo al evaluar la situación particular del condenado. En este sentido, fundó su postura en que si bien se encuentra cumplido el requisito temporal para acceder a la soltura anticipada y que el causante no registra correctivos disciplinarios, las calificaciones obtenidas no son alentadoras para su egreso, ya que han fluctuado en el transcurso del tiempo de detención, y el concepto, por el contrario, -conforme surge de la calificación del Consejo Correccional- se mantuvo en "malo", lo que demuestra, en consonancia con el resultado del Informe Técnico Criminológico que el imputado no ha completado hasta el momento el proceso de resocialización, considerando necesaria la continuidad y supervisión de los aspectos débiles que presenta, -inserción laboral, adquisición de hábitos educativos, tratamiento y seguimiento por la adicción de sustancias estupefacientes-,conclusión que se reafirma con los informes de las áreas respectivas: laboral; educativa; salud. Asimismo, se destaca que la red primaria del condenado, si bien desea su libertad, no posee una estructura continente que permita ayudarlo a su reinserción laboral, conforme surge del Informe Social y del acta suscripta por el referente familiar.
Ello así, tales extremos, que subrayan la improcedencia de la aplicación del instituto de la libertad condicional aconsejada por el Consejo Correccional del Complejo Penitenciario Federal, validan la denegatoria en cuestión, toda vez que para conceder el egreso no se cumpliría con la pauta interpretativa de los artículos 13, párrafo primero, del Código Penal y 28 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de Libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12118-2013-4. Autos: S., F. A. y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 05-03-2018.

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DERECHO PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - ARRAIGO - RESIDENCIA HABITUAL - FALTA DE PRUEBA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la incorporación del imputado al régimen de libertad asistida.
La Defensa destacó que no se encuentra verificada la falta de arraigo respecto de la cual hizo hincapié la "A Quo" para rechazar la libertad anticipada toda vez que ha sido informado el domicilio donde el condenado residiría junto a un amigo.
Sin embargo, conforme las conclusiones del Consejo Correccional de la Unidad Penitenciaria donde se encuentra alojado el interno, el referido no posee una estructura sólida que contribuya a la contención familiar y social que requiere para fortalecer los lazos afectivos al momento de su egreso.
Asimismo, la persona sindicada como quien brindaría al condenado asistencia habitacional no ha realizado hasta el presente ninguna manifestación que confirme las manifestaciones realizadas por el solicitante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3523-07-CCC-2017. Autos: MONTERO, Juan Cruz y
otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dra. Silvina Manes 17-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ARRAIGO - ESCALA PENAL

El carácter excepcional de la prisión preventiva se encuentra plasmado en los artículos169 (libertad del imputado) y 172 (detención por peligro de fuga) del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires que establecen que la prisión preventiva procederá cuando exista peligro de fuga o entorpecimiento del proceso.
Asimismo, para su procedencia se requiere que al delito investigado corresponda pena privativa de la libertad y se reúnan los elementos de convicción suficientes para estimar que existe el hecho delictivo y que el imputado es, en principio, autor o partícipe del mismo.
Al respecto, el artículo 170 del mismo cuerpo legal prescribe que se entenderá que existe peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del imputado, permitan sospechar fundadamente que intentará substraerse a las obligaciones procesales, y prescribe que se tendrá en cuenta especialmente tres circunstancias: arraigo en el país determinado por el domicilio (la falsedad o la falta de información al respecto constituirá presunción de fuga), la magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso, a cuyo fin se tiene en cuenta la escala penal de los delitos atribuidos y que, en caso de condena no procederá la ejecución condicional, el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro en la medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal.
Asimismo el citado artículo establece como parámetro a tener en cuenta el arraigo. Al respecto, cabe afirmar que su existencia no implica solamente la de poseer un domicilio, sino de lazos familiares, trabajo y el resto de las relaciones sociales del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11874-2018-1. Autos: A., J. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA - LIBERTAD BAJO CAUCION - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - ARRAIGO - DERECHO A LA LIBERTAD - PRINCIPIO DE INOCENCIA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa del imputado -en la presente causa calificada provisoriamente como portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización- y, en consecuencia, revocar la prisión preventiva dictada y disponer que recupere su libertad bajo caución juratoria.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que el imputado iba como acompañante a bordo en una motocicleta, cuando al cruzar un semáforo en rojo, personal policial procedió a detener su marcha y constataron que él mismo portaba un arma de fuego, sin la debida autorización legal y en condiciones de uso inmediato.
El A-Quo al dictar la prisión preventiva, fundó su decisorio por tener el imputado una expectativa de pena de uno a cuatro años de prisión basada.
Sin embargo, para cuando el imputado sea finalmente juzgado y, de resultar condenado, quede firme su sanción -que nada indica que debiera superar el mínimo de la escala penal- corresponderá notificarlo para que se constituya detenido dentro de los cinco días (artículo 312 del Código Procesal Penal de la Ciudad). Sólo en caso de existir sospecha de fuga correspondería ordenar su captura. Ello, es lo que no se ha demostrado en esta causa, en la que el imputado informó su domicilio y se ha constatado el mismo, conforme lo admitió la Fiscalía. Asimismo, también se ha informado que cuenta con trabajo y se ha demostrado, además, que al momento de su detención se encontraba a derecho en otros dos procesos penales en los que se había ordenado su paradero pero no su captura ni rebeldía. En este sentido, teniendo en cuenta que no se han indicado razones para apartarse del mínimo legal de pena que podrá corresponderle ante una eventual condena por el hecho que se investiga, corresponde considerar como razonable que el imputado -quien se presentó en cada oportunidad en que fue citado por la Justicia anteriormente- no eludirá el accionar de la Justicia. Ello así, tenerlo hoy detenido conculca su derecho a la libertad personal e implica desatender el estado de inocencia que la Constitución tanto Nacional como local le garantizan hasta tanto sea juzgado en legal forma. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11987-2018-1. Autos: Zambrano Apolony, Pedro Luis y otros Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 24-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO - VINCULO AFECTIVO - VINCULO FILIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la prisión preventiva del imputado y toda vez que se encontraba detenido dispuso su libertad y le impuso otra serie de medidas restrictivas.
En efecto, la existencia de arraigo no implica solamente la existencia de un domicilio sino de lazos familiares, trabajo y el resto de las relaciones sociales del imputado que, en su conjunto, resulten indicadores de que el imputado, ante la disyuntiva, optará por la sujeción a las obligaciones jurídicas en lugar de fugarse del proceso con las consecuencias que ello podría acarrearle: la desvinculación, en gran medida, con esos arraigos.
Se entiende que “La función normativa del arraigo es la brindar una referencia sobre los costes personales que debería afrontar el sujeto en caso de fuga para evitar el juicio y opera como un elemento a tener en cuenta dentro de una instancia de ponderación o balance de bienes que permitan presumir, conforme a la experiencia o a la lógica espontánea, que el arraigo será un motivo que impulse a la persona a no ausentarse para eludir la jurisdicción penal” (CNCP, Sala II, Causa nº 11316, Registro nº 15119.2 “Aliandre, Marcelo Javier s/recurso de casación”, rta. el 16/9/2009).
En el caso, la Defensa ofreció el testimonio del padre el imputado, quien señaló que su hijo vivía con él, que estaba al tanto de su adicción con las drogas, que cuidaba de sus tres hijos chicos y que el imputado lo ayudaba mucho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14432-01-00-17. Autos: T., J. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 05-09-2017.

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VIOLACION DE DOMICILIO - DELITO DE DAÑO - TIPO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO - ANTECEDENTES PENALES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispone dictar la prisión preventiva del imputado hasta la celebración del juicio oral y público o hasta que cesen los motivos de su imposición, en orden al delito previsto en el artículo 183 del Código penal (Daños).
En efecto, con referencia a las condiciones exigidas por el artículo 169 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como presupuesto para limitar la libertad ambulatoria, el Magistrado tuvo en cuenta la falta de arraigo, la imposibilidad de que la pena sea dejada en suspenso y el comportamiento del imputado durante el proceso.
Ello así, no existe en la presente ninguna evidencia que logre acreditar el arraigo que intenta la Defensa, a lo que se agrega que al momento de la extracción de las fichas dactilares el imputado brindó información falsa respecto de su identidad al manifestar llamarse como su hermano, y tampoco puede soslayarse que la pena a imponerse en autos, en el hipotético caso de resultar condenado, no podría ser de la ejecución condicional, debido a que cobran virtualidad las distintas condenas que registra conforme surge del Registro Nacional de Reincidencias. Además, ponderando la actitud procesal, tal como establece la norma referida arriba, surgen del informe efectuado por el Centro de Monitoreo y de Gestión versiones inverosímiles de los motivos por los cuales el encausado no tenía el dispositivo rastreador, a lo que se suma que al momento de perder contacto con el Centro de Monitoreo se detectó que había violado la medida restrictiva impuesta ingresando a la zona delimitado como prohibida; a ello se aduna que tampoco cumplió con la otra pauta impuesta pues no compareció al Juzgado en la fecha pautada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11874-2018-1. Autos: A., J. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO - ARMAS DE FUEGO - ARMAS DE USO CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del juez de grado, en cuanto dispuso la prisión preventiva del imputado.
Para así decidir, la Jueza de grado aclaró que si bien el imputado demostró que tiene arraigo en su lugar de residencia, no obstante, las circunstancias referentes a la magnitud de la pena en expectativa que se cierne sobre el imputado y los antecedentes condenatorios que registra, resultan ser pautas objetivas suficientes para considerar que no se sujetará a las obligaciones que le impongan en el proceso.
En efecto, el artículo 170 del Código Procesal Penal, detalla las circunstancias que especialmente se deben tener en cuenta, para determinar la existencia o no de peligro de fuga. Específicamente, el primer inciso refiere al arraigo del imputado en el país.
Sin embargo, el hecho de que el imputado tenga arraigo no puede ser valorado aisladamente, sino que debe ser juzgado de manera conjunta con las demás circunstancias que menciona la ley.
Por lo tanto, a partir de una valoración global, se acredita la existencia de riesgos procesales que habilitan la imposición de la medida restrictiva de la libertad cuestionada, ya que puede presumirse que la libertad del inculpado pondrá en riesgo la efectiva culminación de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20398-2018-2. Autos: Garcia, Miguel Angel Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-07-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - IMPROCEDENCIA - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - REQUISITOS - ARRAIGO - CIRCUNSTANCIAS QUE IMPIDEN LA EXCARCELACION - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - FALTA DE ARRAIGO - AMENAZAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de excarcelación del imputado (arts. 170 y 187 -contrario sensu-, del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires), en la presente causa iniciada por amenazas.
Se agravia la Defensa por entender que el peligro de fuga y de entorpecimiento de la investigación que se entendieron configurados para decretar la prisión preventiva del imputado se puede neutralizar con la aplicación de las medidas restrictivas previstas en el artículo 174 del Código Procesal de la Ciudad.
Ahora bien, para determinar el peligro de fuga, el citado código remite a la consideración del arraigo, la magnitud de la pena a imponer y el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso.
En ese sentido, cabe indicar que de las constancias de la causa surge que el encartado se encontraba a la fecha del hecho en libertad condicional y que en oportunidad de recibirle la declaración indagatoria manifestó estar en situación de calle. Asimismo, la constancia aportada por la Defensa de que su suegro haya manifestado telefónicamente que lo podría alojar en su casa no permite deducir que en caso de recuperar la libertad tuviera motivación suficiente como para permanecer en determinado lugar, por lo que su arraigo es precario.
Se agrega a lo anterior que el denunciante manifestó que el que se investiga en la presenta causa no ha sido un hecho aislado, sino que ha sido amenazado en varios oportunidades por el imputado, cada vez que se producía un encuentro cerca de su domicilio.
En definitiva, un examen exhaustivo de las actuaciones nos permite concluir que no han desaparecido las razones que llevaron a imponer la medida, ya que se mantuvieron las pautas objetivas que permiten sostener que se dan las excepciones previstas por la ley para que se continúe con la restricción de la libertad ambulatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15690-2018-0. Autos: Ramírez, Jesús Maximiliano Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 10-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - ABUSO DE ARMAS - EXCARCELACION - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO - EXTRANJEROS - DOMICILIO DEL IMPUTADO - RELACION LABORAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excarcelación del imputado bajo ninguna forma de caución.
En efecto, sumada a la pena en expectativa por los delitos que se le imputan (arts. 189 bis, inc. 2°, párr. 4° y 104 CP), el encausado no pudo acreditar un domicilio fijo de residencia ni acreditar un trabajo estable.
Al respecto, refirió vivir un asentamiento de esta Ciudad pero sin recordar en qué casa, a la vez que describió que trabajaba como pintor.
Asimismo, manifestó haber llegado del extranjero a nuestro país hace más de un año, casi dos. Con relación a esto último se debe tener presente que el imputado tan sólo contó desde su ingreso con un permiso para turista de noventa (90) días, ampliamente vencido y, sin embargo, nunca regularizó su situación migratoria.
En este contexto, pese a la existencia de lazos familiares en Argentina, el arraigo en el país resulta dudoso y la Defensa tampoco ha demostrado que esta circunstancia haya variado pues, sólo señaló que se comprometía a modificar esta situación para lo que se ofreció el domicilio de la madre como vivienda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10330-2018-1. Autos: NUÑEZ OVELAR, SERGIO DANIEL Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 22-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - EXCARCELACION - LIBERTAD AMBULATORIA - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - ARRAIGO - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - ANTECEDENTES PENALES - REGISTRO DE REINCIDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, y revocar la resolución del Juez de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva del imputado y, en consecuencia, ordenar su libertad.
En efecto, no se verifican causas objetivas que permitan apreciar la existencia de un riesgo de fuga que reclame para su neutralización la adopción de la medida más extrema, como lo es la prisión preventiva. En este sentido, cabe señalar que no debe el imputado cumplir anticipadamente en prisión preventiva la hipotética condena que pudiere serle aplicada y que la única pauta a tener en cuenta para la denegatoria de la excarcelación ha de ser el peligro procesal (intento de eludir la acción de la Justicia y/o entorpecimiento de la investigación). En este caso, el imputado posee arraigo, tiene residencia fija y lazos familiares (lo que se encuentra debidamente acreditado en la causa). Asimismo, debe ponderarse que si bien tiene antecedentes condenatorios, siempre ha estado a derecho y del informe emitido por el Registro de Reincidencia, surge que no se dictaron en su contra declaraciones de rebeldía u órdenes de captura y ha cumplido la totalidad de las penas impuestas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23360-2018-1. Autos: B., F. A. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 24-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO - IDENTIDAD DEL IMPUTADO - PRESUNCION LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la prisión preventiva de los imputados por el delito de portación de arma de guerra sin autorización.
En efecto, a lo largo del proceso el imputado dio dos identidades diferentes, una al momento de ser detenido y otra en la audiencia celebrada ante el Fiscal por lo que se infiere que uno de los dos es falso.
Dicha falsedad se vislumbra también en el marco de otros procesos, pues del informe de reincidencia surge también los diferentes nombres que aportó en el presente.
Así las cosas, resulta aplicable en autos el supuesto del artículo 170 inciso 1º del Código Procesal Penal de la Ciudad que contempla que "la falsedad o la falta de información al respecto constituirá presunción de fuga”.
Las medidas que en el presente confirmo son las que más se ajustan a las características del caso, puesto que no hay otra manera de asegurar que el imputado se mantenga a derecho a lo largo del proceso, por lo que imponer una medida menos lesiva atenta contra las posibilidades reales de continuar con el trámite del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13569-2018-1. Autos: B., J. T. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 05-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - PRISION PREVENTIVA - ARRAIGO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - RESIDENCIA HABITUAL - DROGADICCION - RELACION LABORAL - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la prisión preventiva de los imputados por el delito de portación de arma de guerra sin autorización.
En efecto, si bien el imputado informó un domicilio al momento de su detención, lo cual fue confirmado por su madre, cierto es que aquella también mencionó que debido al problema de adicción a las drogas que padece el acusado hay períodos de tiempo en los que el el referido se ausenta de su domicilio, desconociéndose su paradero.
Asimismo, tampoco no se han demostrado vínculos laborales que permitan disuadir las dudas respecto a su arraigo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13569-2018-1. Autos: B., J. T. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 05-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - ARMAS DE FUEGO - ARMAS DE USO CIVIL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO - SITUACION DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar y morigerar la prisión preventiva impuesta al encausado, en la presente causa iniciada por portación de arma de fuego de uso civil (artículo 189 bis del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que se le atribuye al imputado, la portación de un pistola con cargador colocado, sin contar con la debida autorización y en condiciones inmediatas de uso. Ante ello, el A-quo hizo lugar a la petición fiscal de prisión preventiva del acusado y fundó su decisión en que el peligro procesal en el caso estaba configurado por la magnitud de la pena en expectativa y por el hecho de que el acusado había intentado huir del funcionario preventor.
La Defensa se agravió y sostuvo que el arraigo verificado del imputado impedía considerar la existencia de peligro de fuga, el que no podía configurarse solamente a partir de la pena en expectativa, sino que era necesario que concurrieran los tres supuestos previstos en el artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad (arraigo, magnitud de la pena en expectativa y comportamiento del imputado)
Sin embargo, no resulta arbitrara la valoración del A-Quo, atento la gravedad del hecho y la pena que le correspondería al imputado en el caso de ser condenado. En este sentido, la elevada escala penal prevista para el delito endilgado impediría que la eventual pena a imponerse en autos pueda ser dejada en suspenso. Asimismo, las circunstancias acreditadas en torno al arraigo del encausado no logran neutralizar el serio peligro de fuga, que termina por configurarse frente a su actitud elusiva demostrada al ser sorprendido por el funcionario preventor, todo lo cual obsta la posibilidad de asegurar su sujeción al proceso con una medida distinta de la adoptada.
No obstante, se evidencia excesivo el plazo de duración establecido, por lo que corresponde morigerar la prisión preventiva al mínimo indispensable, que asegure la eventual celebración del debate oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25665-2018-0. Autos: Baltazar, Juan Eduardo Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 14-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA - ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - INTERNACION PSIQUIATRICA - LEY DE SALUD MENTAL

En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva del imputado en orden al delito de atentado contra la autoridad -agravado por poner las manos sobre un funcionario-, y disponer que por intermedio del Juez de grado se ordene su internación transitoria en una institución de salud mental (artículo 15 de la Ley de Salud Mental).
La Defensa sostuvo que no hay peligro de fuga ya que el acusado cuenta con arraigo concreto; que si bien no dijo su nombre correctamente en la primera oportunidad, enseguida lo corrigió; y que se valoró como intento de fuga el hecho de que saliese de una oficina a fumar un cigarrillo. A ello agregó que el monto de la pena en expectativa hace improcedente y desproporcionada la prisión preventiva.
En efecto, tanto la Defensa como el Juez coinciden en que el imputado cuenta con arraigo suficiente.
Asimismo, con relación al comportamiento del imputado durante el proceso (artículo 170, inciso 3° del Código Procesal Penal), el Juez valoró el hecho de que mintiera con respecto a su nombre y que luego quisiera escaparse de la oficina en la que se encontraba antes de la audiencia de prisión preventiva, cuando era acompañado por la Defensa.
No obstante, si bien se trata de circunstancias inciertas, en todo caso no parece irrazonable que el A-quo haya tomado en consideración otros indicios que lo convencieran de la hipótesis del Ministerio Público Fiscal, a saber, que el acusado intentó escaparse del edificio.
En definitiva, los datos reseñados, sumados a la actitud violenta del incuso -quien insultó a los policías en el edificio de la Fiscalía de la Ciudad y, además, habría roto un vidrio del lugar en el que estaba esperando la audiencia le despejaron toda duda al Magistrado de que en caso de ser puesto en libertad no concurriría a las citaciones judiciales y no se podría realizar el peritaje psiquiátrico para determinar si es imputable o no.
Por lo tanto, está suficientemente probado que en autos existe peligro de fuga. Sin embargo, no puede soslayarse que nos encontramos ante un hecho que, de ser probado en juicio, implicaría una condena que de ninguna manera sería de efectivo cumplimiento. Frente a ello, resulta desproporcionado poner en prisión (preventiva) a una persona para asegurar un proceso que no podrá tener por resultado una pena de privación de la libertad de efectivo cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32593-2018-1. Autos: L., F. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 30-10-2018.

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PORTACION DE ARMAS - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - RESIDENCIA HABITUAL - PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - VINCULO AFECTIVO - VINCULO FILIAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva de una de las imputadas por el delito de portación de arma de guerra sin autorización.
En efecto, si bien la imputada informó un domicilio al momento de su detención, lo cual fue confirmado por su madre, cierto es que aquella también mencionó que debido al problema de adicción a las drogas de su hija hay períodos de tiempo en los que la referida se ausenta de su domicilio, desconociéndose su paradero.
En consecuencia, ha quedado acreditado que la acusada tiene un lugar de residencia en el que habitaría junto con su hijo menor de edad y poseería contención familiar.
Ello así, el riesgo de fuga que habilitaría el encarcelamiento no encuentra sustento objetivo en las constancias incorporadas al legajo; sin perjuicio de ello, previa certificación de los domicilios en los que en forma alternada habita la encausada, deberá establecerse en cuál residirá en forma estable y permanente durante el trámite de las actuaciones.
Por otra parte, atento a la índole del delito que se investiga (art. 189 bis, inc. 2°, párr. 4°, CP) dificilmente pueda vislumbrase riesgo de entorpecimiento del proceso, y en el supuesto de estimarse el riesgo procesal de fuga podría recurrirse para neutralizarlo a la imposición de una medida restrictiva que autoriza el artículo 174 del Código Procesal Penal de la Ciudad, con pleno respeto a sus prescripciones, encontrando adecuada la carga de presentarse ante el Juzgado o la autoridad que se designe, en los términos y condiciones que fije la Magistrada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13569-2018-1. Autos: B., J. T. y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 05-06-2018.

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PORTACION DE ARMAS - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO - PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - DOMICILIO DEL IMPUTADO - RESIDENCIA HABITUAL - RELACION LABORAL

En el caso, corresponde confirmar la prisión preventiva de una de las imputadas por el delito de portación de arma de guerra sin autorización.
En efecto, la Defensa no ha logrado acreditar un domicilio estable que garantice que la encausada se mantendrá a derecho.
Consta en autos las declaraciones de la prima, madre y abuela de la acusada; la primera expresó que la imputada vivió con su abuela primero y luego con su madre, pero que en oportunidades tenían que salir a buscarla por los pasillos del barrio por el problema de adicción a las drogas que presentaba. Al respecto, consideró como "alternativo" el domicilio de la encausada.
Asimismo, la segunda y tercer declarante se expresaron de manera conteste, aseverando que la encartada vivía con su madre y con su abuela, alternando entre ambas.
Por su parte, tampoco se pudo acreditar un trabajo estable, ocupación o estudios que permitieran disuadir las dudas en tomo a la falta de arraigo de la encausada. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge A. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13569-2018-1. Autos: B., J. T. y otros Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Jorge A. Franza 05-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARRAIGO - DOMICILIO - SITUACION DEL IMPUTADO

En relación al arraigo, hemos afirmado que su función normativa es la de brindar una referencia sobre el costo personal que debería afrontar el sujeto en caso de fuga para evitar el juicio, y resulta un elemento a tener en cuenta al efectuar una ponderación o balance de bienes que permitan presumir, conforme a la experiencia o a la lógica espontánea, que el arraigo será un motivo que impulse a la persona a no ausentarse para eludir la jurisdicción penal (Causa N° 19621-01-CC/15 "DIHARCE, Mauricio José s/infr. art. 129 CP - apelación", rta. el 9/11/2015, entre otras), y que no implica solo la existencia de un domicilio sino de lazos familiares, trabajo y el resto de las relaciones del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38033-2018-1. Autos: C., L. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-11-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - ARRAIGO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - CONTRATO DE ALQUILER - DUDA - PRUEBA INSUFICIENTE - FALTA DE ARRAIGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de excarcelación del imputado.
La Jueza de grado sostuvo que si bien el Fiscal de grado no controvirtió el domicilio denunciado como "real" por el encausado, la Defensa aportó un contrato de locación de un local comercial —no de un inmueble para vivienda— y se refirió a las inconsistencias de las fechas entre la firma el pago y el sello, lo que la llevó a considerar que su residencia era dudosa, por lo que tuvo por no acreditado fehacientemente el domicilio.
Por su parte, la Defensa tildó de arbitrario la resolución en autos, en tanto que el domicilio del detenido fue constatado y coincide con el que figura en el contrato de locación aportado en la audiencia, y que ante cualquier duda sobre su residencia podía ser disipada con la declaración de testigos y no ser utilizada en contra del imputado. Así entendió que la suscripción de un contrato de locación demuestra un arraigo cierto del imputado no solo respecto a un domicilio sino además a un conjunto de relaciones sociales con su locador, fiador y garante.
Ahora bien, la función normativa del arraigo es la de brindar una referencia sobre el costo personal que debería afrontar el sujeto en caso de fuga para evitar el juicio, y resulta un elemento a tener en cuenta al efectuar una ponderación o balance de bienes que permitan presumir, conforme a la experiencia o a la lógica espontánea, que el arraigo será un motivo que impulse a la persona a no ausentarse para eludir la jurisdicción penal (Causa Nº 19621-01-CC/15 “DIHARCE, Mauricio Jesús s/ inf. art. 129 CP-Apelación”, rta. el 9/11/2015, entre otras).
Ello así, tal como lo entendió la Jueza de grado, el arraigo no se encuentra acreditado máxime teniendo en cuenta lo manifestado por el Fiscal en cuanto a que el recibo por el pago del alquiler presentado por la Defensa fue extendido cuando el imputado ya se encontraba detenido.
Por tanto, y más allá de si el domicilio aportado por el encausado fue constatado, o las pruebas brindadas resultan suficientes para así considerarlo, lo cierto es que frente al panorama expuesto, tal circunstancia, por sí sola no modifica la presunción de que eludiría la acción de la justicia sustentada a lo largo de la resolución cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30547-2018-1. Autos: Silva, Gonzalo Fabián Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 30-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - ARMAS DE USO CIVIL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - ARRAIGO - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto decretó la prisión preventiva del imputado, en la presente causa iniciada por portación de arma de fuego de uso civil (artículo 189 bis, párrafo 2 del Código Penal).
En efecto, sin perjuicio de que se haya constatado el domicilio que denunció y que el imputado se encuentra en contacto permanente con organismos estatales en virtud de la pensión que recibe, la existencia de arraigo por sí sola no permite descartar la existencia de las circunstancias que permiten presumir que el imputado de recuperar su libertad intentaría eludir la acción de la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42627-2018-2. Autos: Mendoza, Lucas Matias Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 16-01-2019.

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LESIONES GRAVES - DETENCION - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto dispuso convertir en prisión preventiva la actual detención que viene cumpliendo el imputado, en la presente causa iniciada por lesiones graves (Artículo 90 del Código Penal).
La Defensa manifiesta que el imputado posee arraigo debidamente acreditado, que el Juez de grado, no tuvo en cuenta ni realizó consideración alguna en este punto.
Sin embargo, para tener por acreditado el arraigo no sólo es suficiente un domicilio actual, sino que debe sustentarse en una situación anterior y duradera y de un grupo familiar contenedor, lo que no se advierte en elcaso pues tal lo declarado por el imputado residió, desde que salió en libertad, en una provincia con su madre y luego en el lugar que denunció residir en esta ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 539-2019-3. Autos: Peyry Querciola, Gabriel Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-01-2019.

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EXHIBICIONES OBSCENAS - AMENAZAS - PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - ARRAIGO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso prorrogar la prisión preventiva del encausado, en orden al delito de amenazas y exhibiciones obscenas.
En efecto, el tercer inciso del artículo 170 alude al “comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso, en la medida en que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal”.
Al respecto, cabe mencionar, que de acuerdo a lo informado por el Registro Nacional de Reincidencia, el imputado se encuentra fichado con tres identidades distintas, con el claro propósito de evitar ser fehacientemente identificado y así lograr frustrar la acción de la justicia.
En efecto, la Magistrada convalidó la prórroga de la medida de coerción al entender que al pronóstico de pena de cumplimiento efectivo, se adicionan indicios concretos de peligrosidad procesal, tales como la actitud asumida por el imputado en otros procesos –rebeldía-y la frágil situación de arraigo en razón del escaso tiempo – menos de un mes¬– que habitaba en un domicilio determinado de esta Ciudad, por los reiterados períodos en los que permaneció privado de su libertad y, los múltiples domicilios informados de acuerdo con lo que surge del informe de antecedentes penales del Registro Nacional de Reincidencia.
Asimismo, cabe a lo anterior se agrega el riesgo del entorpecimiento del proceso al ponderar que en libertad del imputado podría intentar ejercer influencia directa sobre las víctimas, ya que conoce el domicilio del hermano de la damnificada y donde tuvieron lugar los hechos que dieron inicio a las presentes actuaciones.
Ello así, en virtud de hallarse debidamente fundada la resolución cuestionada en datos objetivos, justificando el plazo de prórroga en las razones expuestas precedentemente, el mantenimiento de la medida de coerción personal dispuesta por el plazo fijado no se presenta incongruente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38411-2018-0. Autos: P., L. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 27-12-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - DECLARACION DE REBELDIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - DOMICILIO DEL IMPUTADO - DOMICILIO DENUNCIADO - ARRAIGO - REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y dictar la prisión preventiva del encausado.
En efecto, si bien el acusado denunció, al momento de celebrarse la audiencia de intimación del hecho, residir en un determinado domicilio, fue allí donde se le cursaron todas las notificaciones en el presente proceso las cuales tuvieron resultado negativo, y dieron lugar a la declaración de rebeldía del imputado.
Al respecto, y si bien el domicilio denunciado en este proceso sería en el que reside la familia del encartado, ello no deja de ser una sola manifestación de voluntad del imputado lo que debe ser corroborado no solo por la constatación del domicilio –lo que en numerosas oportunidades no pudo hacerse- sino por las restantes circunstancias antes apuntadas que hacen a la existencia de arraigo, lo que tal como señalamos no pudo acreditarse en la presente, sumado al hecho que el imputado recién se sometió al presente proceso luego de ser detenido por la presunta comisión de otro delito.
Por su parte, el acusado fue declarado rebelde no sólo en autos, sino también en otro proceso donde también se solicitó su captura, existiendo además una orden de averiguación de paradero vigente.
Estos indicios, sumados a la imposibilidad de constatar su domicilio y las diferentes identidades con que se registra el encausado, permiten presumir que intentará sustraerse nuevamente del accionar de la justicia, lo que constituye un elemento para considerar que existe peligro de fuga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6365-2018-2. Autos: I., M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Pablo Bacigalupo 05-11-2018.

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DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - EXIMICION DE PRISION - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - REQUISITOS - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - RESIDENCIA HABITUAL - ARRAIGO - CONDUCTA PROCESAL - DROGADICCION - FALTA DE PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de exención de prisión de la condenada.
La Defensa fundamenta la solicitud de exencion de prisión de su asistida al sostener que ésta, actualmente, se encuentra realizando un tratamiento por su adicción a las drogas, durante el día y pernocta en un hogar, que depende de la misma institución, que posee un tumor de útero por el que es tratada periódicamente en una institución sanitaria, y que ha brindado como domicilio el lugar de trabajo de sus tíos, quienes efectivamente le avisaron de la citación por la cual se presentó en la Defensoría. Que todas las circunstancias mencionadas, dan cuenta de la voluntad de la condenada de regularizar su situación procesal, y mal puede presumirse que intentará substraerse a los requerimientos del proceso o evadir sus consecuencias.
Sin embargo, lo manifestado por el apelante en cuanto a que su asistida habría mudado de domicilio a causa de padecer violencia de género, no sólo no se encuentra acreditado por ningún medio (ya sea constancia de domicilio o algún testigo que dé cuenta de ello), ni se ha explicado el motivo por el cual se vio impedida de informar al organismo correspondiente su cambio, sino que, fundamentalmente, se encuentra desvirtuado conforme las manifestaciones de quien recibiera las diferentes citaciones, respecto a que en realidad la encausada nunca ha vivido en ese lugar.
Similar valoración corresponde en cuanto a la severa adicción a las drogas que padecería la condenada, así como las enfermedades que le habrían diagnosticado, toda vez que más allá de los dichos de su defensa, y de la testigo presentada por esa parte, lo cierto es que no se acompañó ningún certificado médico que avalara las enfermedades informadas, ni constancia alguna de la parroquia donde llevaría adelante su tratamiento contra las drogas, así como tampoco alguna acreditación de la vinculación de la testigo con esa institución, falencias que fácilmente podrían haber sido sorteadas a fin de tener por acreditados los extremos invocados, pero que no ocurrió en el caso.
Asimismo, y en relación al nuevo domicilio donde estaría residiendo la condenada, lo cierto es que el mismo no ha sido aportado voluntariamente por la condenada ni su defensa, ni ratificado por la interesada, a la vez que tampoco tiene su residencia allí, sino que sería el laboral de su tío, del cual se desconoce que vínculo de comunicación tiene, de modo que no resulta suficiente para considerar que la nombrada posea arraigo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14653-2017-0. Autos: R., L. J. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-11-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - ARRAIGO - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - DISTRIBUCION DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió hacer lugar a la prisión preventiva del imputado en la presente investigación iniciada por comercio de estupefacientes o cualquier materia prima para su producción (Ley N° 23.737, art. 5°, inc. c).
Se agravia la Defensa y alega que el nombrado posee domicilio en el lugar del allanamiento, y por lo tanto se ha constatado la existencia de arraigo.
Sin embargo, ello por sí solo no permite descartar la existencia de circunstancias que permitan presumir que el imputado en caso de recuperar su libertad intentaría eludir la acción de la justicia, pues más allá del vínculo familiar que posee con su madre, lo cierto es que no tendría otros vínculos familiares estables. Por otra parte, tampoco tienen una ocupación fija que haga presumir que ello lo mantendría en el país.
Los argumentos expuestos resultan suficientes para mantener la medida cautelar impuesta pues existen pautas objetivas suficientes como para presumir que podría eludir la acción de la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1408-2019-1. Autos: Albornoz, Leonel Maximiliano Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 08-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - RESIDENCIA HABITUAL - HOTELES - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso convertir en prisión preventiva la detención del imputado.
La Defensa sostiene que no se verifican en autos los extremos legales establecidos para tener por configurado el peligro de fuga, pues se desconoció que su asistido poseía arraigo utilizando para justificarla argumentos dogmáticos sobre el "quantum" de la pena y la posible pena de efectivo cumplimiento.
Ahora bien, con respecto a la impugnación planteada por el apelante, cabe resaltar que el arraigo no implica solamente la existencia de un domicilio sino también de lazos familiares, trabajo y el resto de las relaciones sociales del imputado.
En este punto, coincidimos con la Magistrada, pues en los presentes actuados si bien se estableció que el imputado tenía su lugar de residencia en el hotel donde se sucedieron los hechos, la circunstancia que no pueda permanecer allí, teniendo en cuenta los hechos atribuidos (arts. 104, 149 bis y 183 CP), toma endeble la posibilidad de acreditarlo.
Por su parte, el hecho que la Defensa haya aportado un recibo de reserva en otro hotel, o el compromiso a futuro de denunciar el domicilio de residencia cuando se encuentre instalado, no permiten considerar que exista arraigo sino que, para tenerlo por configurado debe no solo ser corroborado por la constatación del domicilio, sino por todas las restantes circunstancias antes apuntadas que hacen a su existencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4-2019-2. Autos: R., R. A. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 23-01-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO - INTERNACION - DROGADICCION - CONDUCTA DE LAS PARTES - SITUACION DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de excarcelación del imputado.
En efecto, no resulta procedente para acreditar el arraigo, la internación del imputado en un hogar dedicado al tratamiento de sus adicciones, ello atento que el hogar es de puertas abiertas.
En este sentido, el lugar no resultaría idóneo, a los fines de garantizar la continuidad del proceso, pues en diversas ocasiones el acusado se ha retirado de las instituciones en que realizaba tratamientos sin haberlos finalizado.
Ello así, la medida alternativa solicitada no resulta adecuada para evitar el peligro de fuga, toda vez que el menor control estatal que existe en aquella, comparado con la medida actualmente impuesta (prisión preventiva), no sería suficiente para neutralizar el riesgo procesal existente en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38901-2018-1. Autos: N., I. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO - VINCULO FILIAL - PLANES SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que convirtió la detención de las imputadas en prisión preventiva.
En efecto, con relación al peligro de fuga, las imputadas han demostrado arraigo suficiente.
En este sentido, las tres tienen domicilios constatados en los cuales residen habitualmente, tienen familia en el país —las que, por cierto, se encuentran a sus cargos— y cobran subsidios y asignaciones universales por hijos, fondos con los cuales mantienen a sus grupos familiares.
A mayor abundamiento, vale resaltar lo expuesto por el propio Fiscal, quien puso el acento en la precariedad de condiciones económicas de las encausadas, lo que habla en contra de que cuenten con facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer ocultas, en los términos del artículo 170, inciso 1° del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3386-2019-3. Autos: M. P., Y.E. y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 26-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - ARRAIGO - REQUISITOS - DOMICILIO - JURISPRUDENCIA - FALTA DE ARRAIGO

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió convertir en prisión preventiva la actual detención del encartado en la presente investigación iniciada por lesiones graves (art. 90 del Código Penal).
De lo decidido por el Magistrado se agravia la Defensa y cuestiona la existencia de arraigo.
Sin embargo, el imputado no tiene una ocupación fija ni vínculos familiares estables que haga presumir que ello lo mantendría a derecho.
En esta cuestión, cabe afirmar que el arraigo no implica solamente la existencia de un domicilio sino de lazos familiares, trabajo y el resto de las relaciones sociales del imputado.
Al respecto se ha afirmado que "La función normativa del arraigo es la de brindar una referencia sobre los costes personales que debería afrontar el sujeto en caso de fuga para evitar el juicio y opera como un elemento a tener en cuenta dentro de una instancia de ponderación o balance de bienes que permitan presumir, conforme a la experiencia o a la lógica espontánea, que el arraigo será un motivo que impulse a la persona a no ausentarse para eludir la jurisdicción penal" (CNCP, Sala II, Causa n° 11316, Registro n° 15119.2 "Aliandre, Marcelo Javier s/recurso de casación", rta. el 16/9/2009).
Los argumentos expuestos resultan suficientes para mantener la medida cautelar impuesta pues existen pautas objetivas suficientes como para presumir que podría eludir la acción de la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5203-2019-2. Autos: Corales, Daniel Omar Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - ARRAIGO - REQUISITOS - FALTA DE ARRAIGO - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió convertir en prisión preventiva la actual detención del encartado en la presente investigación iniciada por lesiones graves (art. 90 del Código Penal).
De lo decidido por el Magistrado se agravia la Defensa y cuestiona la existencia de arraigo; alega que el nombrado residiría en caso de recuperar su libertad en el domicilio de la madre.
Sin embargo, ello por sí solo no permite descartar la existencia de circunstancias que permitan presumir que el imputado en caso de recuperar su libertad intentaría eludir la acción de la justicia, pues lo cierto es que ese no es su domicilio actual pues se encuentra en situación de calle.
De este modo, no puede afirmarse, tal como pretende el impugnante, tener por acreditado el arraigo pues para su configuración no basta "... la acreditación de un domicilio actual sino que debe sustentarse en una situación anterior y duradera y de un grupo familiar contenedor..." (CNCP, Sala II, Causa nro. 11434 "Cepeda, Diego Omar s/recurso de casación", rta. el 15/10/09), lo que no se ha


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5203-2019-2. Autos: Corales, Daniel Omar Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-03-2019.

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PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - VIOLACION DE DOMICILIO - ARRAIGO - REQUISITOS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la solicitud de prisión preventiva del encartado hasta la realización del debate oral, en la presente investigación iniciada por tenencia simple de estupefacientes (art. 14, primer párrafo, de la Ley N° 23.737) y violación de domicilio (art. 150 del Código Penal).
Se agravia la Defensa de la afirmación de la "A quo" acerca de la inexistencia de arraigo; al respecto, aquella ha aportado copia de una factura de un hotel de pasajeros donde el imputado podría alojarse y ser ubicado.
En esta cuestión, cabe afirmar que el arraigo no implica solamente la existencia de un domicilio sino de lazos familiares, trabajo y el resto de las relaciones sociales del imputado. Al respecto se ha afirmado que "La función normativa del arraigo es la de brindar una referencia sobre los costes personales que debería afrontar el sujeto en caso de fuga para evitar el juicio y opera como un elemento a tener en cuanta dentro de una instancia de ponderación o balance de bienes que permitan presumir, conforme a la experiencia o a la lógica espontáneas, que el arraigo será un motivo que impulse a la persona a no ausentarse para eludir la jurisdicción penal" (CNCP, Sala II, Causa n° 11316, Registro n° 15119.2 "Aliandre, Marcelo Javier s/recurso de casación", rta. el 16/9/2009).
Siendo así, la presentación de ese comprobante no suple la ausencia de arraigo del aquí imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13190-2019-1. Autos: Córdoba Julca, Edwin Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 29-03-2019.

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COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ARRAIGO - REQUISITOS - FALTA DE ARRAIGO - CONTEXTO GENERAL - DOMICILIO DEL IMPUTADO - SITUACION DE CALLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva hasta la celebración de la audiencia de juicio oral y público.
Se imputa al encartado el haber estado comercializando con sustancias estupefacientes en la calle, a la altura de un colegio, donde se le secuestró -del interior de un caño de desagüe que tenía a su lado- veintitrés (23) envoltorios de nylon color negro, que en su interior poseían una sustancia amarillenta compactada correspondiente al clorhidrato de cocaína.
Se agravia la Defensa del dictado de prisión preventiva por cuanto considera que no se dan en el caso los presupuestos para el dictado de la medida.
Sin embargo, coincidimos con lo expuesto por el Magistrado de grado para justificar la medida en cuanto afirmó que en los presentes actuado no se encuentra acreditado debidamente el arraigo, dado que el imputado se encuentra en situación de calle y ninguna evidencia incorporó la Defensa a fin de asegurar que su asistido pueda ser ubicado a fin de comparecer el proceso, y ni siquiera convocó a quien sería la persona que le permite guardar sus cosas o usar su departamento.
En este sentido, y en cuanto al arraigo, cabe tener en cuenta que no implica solamente la existencia de un domicilio sino también de lazos familiares, trabajo y el resto de las relaciones sociales del imputado.
Por todo ello, y tal como hemos señalado, si existen dudas acerca del lugar de residencia del imputado, no permite tener por acreditado el arraigo pues para su configuración no basta la acreditación de un domicilio actual sino que debe sustentarse en una situación anterior y duradera y de un grupo familiar contenedor (Causa N° 19621-01-CC/15 "Diharce, Mauricio Jesús s/inf. art. 129 CP - Apelación", rta. el 9/11/2015; entre otras), lo que no surge del caso de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6203-2019-1. Autos: Herrera Hoyos, Marcelo Andrés Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 14-03-2019.

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PORTACION DE ARMAS - ARMAS DE USO CIVIL - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - PROCEDENCIA - ARRAIGO - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de la Juez de grado, mediante la cual no hizo lugar a la prisión preventiva del imputado y ordenó su inmediata libertad, en la presente causa iniciada por portación de arma de fuego de uso civil (artículo 189 bis, párrafo 2° del Código Penal).
En efecto, en cuanto a la posibilidad de fuga, no puede afirmarse, en primer lugar, que el imputado cuente con arraigo suficiente (170, inciso 1°, del Código Procesal Penal). Si bien su actual pareja afirmó en la audiencia que él vivía con ella, el día anterior declaró ante el personal policial constituido en su domicilio que no residía allí, sino en la casa de su madre.
Por otra parte, tampoco coincide la versión de su pareja con la del propio imputado, quien declaró que su lugar de alojamiento era el domicilio de su madre.
Ello así, no se ha logrado demostrar con la seriedad que el caso amerita que el acusado tenga “arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos” (artículo 170, inciso 1°, del Código Procesal Penal), a lo que se agrega la valoración ya expresada por el legislador en la norma citada: “La falsedad o la falta de información al respecto constituirá presunción de fuga”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1719-2015-3. Autos: Ojeda, Oscar Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 12-03-2019.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - ARRAIGO - SITUACION DE CALLE - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - SALUD DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la prisión preventiva del imputado, solicitada por el titular de la acción.
La Fiscalía sostuvo, en lo que aquí interesa, que el encartado no posee arraigo y que al momento de aportar sus datos personales mencionó el domicilio de un tío y no el suyo.
Sin embargo, cabe afirmar que asiste razón al A-Quo en cuanto a que la sola circunstancia de que el encartado se encuentre en situación de calle no implica por sí sola que va a eludir la acción de la justicia.
En efecto, si bien el imputado mencionó que vive en la calle, dio el domicilio donde vive su tío, al cual podría ser citado y convocado, y este fue el mismo que aportó en los procesos penales anteriores seguidos en su contra, según surge de lo informado por el Registro Nacional de Reincidencia.
Lo expuesto, sumado a la perspectiva de pena que podría llegar a corresponderle al encartado en base al delito que se le atribuyó (art. 14, 1° párr., ley 23.737), y a que invocara su condición de adicto – a la luz de la cantidad de droga secuestrada-, no permite hacer lugar a lo peticionado por el Ministerio Público Fiscal.
Por tanto, corresponde rechazar la medida restrictiva planteada por la Fiscalía e imponer que el nombrado cumpla con la pauta de conducta consistente en comparecer ante la Fiscalía interviniente cada quince (15) días, en la presente investigación iniciada por el delito de tenencia de estupefacientes (art. 14, 1° párrafo, Ley 23.737).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6112-2019-1. Autos: S., J. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-03-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - CASO CONCRETO - ANTECEDENTES PENALES - ARRAIGO - CAUCION REAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto convirtió la detención del imputado en prisión preventiva y, en consecuencia, disponer una caución real a los efectos de que se haga efectiva la libertad del nombrado.
En efecto, disentimos con el Magistrado de grado en cuanto a que se encuentran configurados los riesgos procesales necesarios como para dictar este tipo de medida cautelar, conforme los artículos 170 y 171 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
La citada norma contiene pautas indicativas, se trata de presunciones que deben ser consideradas como "iuris tantum" y ser evaluadas por el juez de mérito en forma global y de acuerdo a pautas objetivas. Es decir, estos parámetros no son absolutos, claramente se tienen que adecuar al caso concreto, pues no se pueden considerar en abstracto los antecedentes del encausado o la magnitud de la pena por el delito imputado.
En el presente, si bien es cierto que en atención a los antecedentes que registra el encartado, a saber, condenas previas y una suspensión del proceso a prueba, de ser condenado en la presente la pena a imponerse debería ser de efectivo cumplimiento, este argumento no puede ser utilizado de manera aislada si no se encuentran presentes otros elementos que permitan sostener que ello, por sí solo, permitiría tener por configurado el riesgo de fuga.
En este orden de ideas, se advierte que el nombrado cuenta con un domicilio en el que podría ser habido y con la presencia de su madre, con la que mantiene vínculos, como así también que tendría sus necesidades básicas cubiertas.
Por lo expuesto, siendo que no se evidencian en autos los presupuestos excepcionales que ameritarían el dictado de una prisión preventiva, resulta suficiente la imposición de una caución real.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15869-2019-1. Autos: G. C., L. J. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-04-2019.

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PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO - SITUACION DE CALLE - FAMILIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso ordenar la libertad del encausado imponiéndole medidas restrictivas alternativas a la prisión preventiva.
En efecto, respecto de los dichos del imputado al médico legista respecto a que se encontraría en situación de calle, no corresponde tratarlo en este recurso, dado que se trata de una cuestión que ya conocía la Fiscalía pero que omitió considerar en su recurso.
No obstante, aún si el encausado estuviese en verdad en situación de calle, lo cierto es que podrá ser ubicado por intermedio de su familia, de la cual suministró información detallada en la audiencia de prisión preventiva que, a la fecha, no ha sido controvertida.
Ello así, no existen dudas razonables sobre el arraigo del imputado, quien en caso de estar en situación de calle, igualmente podrá ser ubicado por intermedio de su familia por lo que no se configuran los elementos que autoricen el dictado de una prisión preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6358-2019-1. Autos: Nieva, Fernando Eduardo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 28-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - CERTIFICACION DE DOMICILIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso ordenar la libertad del encausado imponiéndole medidas restrictivas alternativas a la prisión preventiva.
En efecto, en cuanto a la supuesta falta de arraigo que alega el Ministerio Público Fiscal para fundar un posible peligro de fuga, el Juez de grado indicó que la ausencia de constatación del domicilio aportado por Nieva se debió a que la Comisaría actuante no había podido concretar la diligencia.
Esta circunstancia, no puede ser valorada en perjuicio del imputado ajeno a esa cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6358-2019-1. Autos: Nieva, Fernando Eduardo Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 28-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO - REQUISITOS - MONTO DE LA PENA - ESCALA PENAL - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto denegó la excarcelación del imputado, en orden al delito establecido en el artículo 5°, inciso c), de la Ley N° 23.737.
Para así resolver, la Jueza de grado consideró principalmente la circunstancia prevista por el artículo 170, inciso 2), del Codigo Procesal Penal de la Ciudad, que establece la magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso como criterio para determinar la existencia de peligro de fuga.
Ahora bien, el artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad prescribe que a los fines de evaluar si existe "peligro de fuga", se tendrá en consideración -entre otros puntos- la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse en el caso y teniendo especialmente en cuenta la escala penal correspondiente al delito que se le atribuye que tuviese una pena máxima superior a ocho (8) años de privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no procedería la condicionalidad.
Siendo así, no puede soslayarse que, por un lado, el máximo de la pena prevista para el delito imputado supera los ocho (8) años de prisión y, por otro, el mínimo no habilita la aplicación de una pena en suspenso, por lo que en el hipotético caso de arribarse a un pronunciamiento condenatorio en autos, la pena a imponer sería de cumplimiento efectivo (art. 26 CP).
Por otro lado, y en relación a lo alegado por la Defensa, en cuanto a que el nombrado posee domicilio en el lugar en el que se practicó uno de los allanamientos y, por lo tanto, se ha constatado la existencia de arraigo, ello por sí solo no permite descartar la presencia de circunstancias que permitan presumir que el imputado en caso de recuperar su libertad intentaría eludir la acción de la justicia, pues lo cierto es que no tendría otros vínculos familiares estables.
Así, de la audiencia de prisión preventiva se desprende que tendría una relación de pareja de tan solo nueve (9) meses, con quien no convive, tiene una hija de una relación anterior con la cual si bien tendría contacto, aquél no sería asiduo, sino aproximadamente cada dos o tres meses.
En consecuencia, los argumentos expuestos resultan suficientes para mantener la medida cautelar impuesta pues existen pautas objetivas suficientes como para presumir que podría eludir la acción de la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9989-2019-1. Autos: Figueredo Caseres, Amilcar Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 07-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO - REQUISITOS - MONTO DE LA PENA - ESCALA PENAL - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto denegó la excarcelación del imputado, en orden al delito establecido en el artículo 5°, inciso c), de la Ley N° 23.737.
Para así resolver, la Jueza de grado consideró principalmente la circunstancia prevista por el artículo 170, inciso 2), del Codigo Procesal Penal de la Ciudad, que establece la magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso como criterio para determinar la existencia de peligro de fuga.
Ahora bien, para fundar el riesgo de entorpecimiento del proceso (cfr. art. 171 CPPCABA) la objetiva valoración de las circunstancias del caso fue interpretada por la A-Quo como constitutiva, "prima facie", de la existencia de una organización dedicada a la comercialización de estupefacientes. Pero ello no fue debidamente fundamentado en autos más que con la mera remisión al allanamiento practicado y al secuestro de los estupefacientes en cuestión. El secuestro de equipos de telefonía celular no puede, por sí solo, erigirse como indicio de una organización sin haber arrojado información concreta sobre la posible existencia de una red organizada (mensajes de textos, llamadas a conocidos cómplices, fotografias, etc.).
Por otro lado, y con respecto al "estado de la pesquisa", como otro elemento contenido en el artículo 171 del Código Procesal Penal de la Ciudad que funda el riesgo procesal en cuestión, no permite tener por acreditado el riesgo de entorpecimiento del proceso al no existir, ni ser producida en audiencia, prueba pericial tendiente a acreditar mínimamente la referida hipótesis con el alcance exigido para aplicar un encierro cautelar -vale tenerlo presente- excepcional.
No obstante lo dicho, el registro de una condena anterior no puede obviarse. Al respecto, en atención a las particularidades de este caso, razono que si bien por sí misma no resulta un indicio que indefectiblemente conduzca a la imposición de la prisión preventiva, la alegada posibilidad de imposición de una condena de efectivo cumplimiento a recaer en estos actuados, amerita la aplicación de una medida restrictiva menos lesiva de la libertad ambulatoria del imputado y que satisfaga las exigencias legales del proceso en curso. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9989-2019-1. Autos: Figueredo Caseres, Amilcar Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SALIDAS TRANSITORIAS - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - INFORME TECNICO - ASISTENCIA SOCIAL - RELACION LABORAL - OFICIOS - ARRAIGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió conceder al detenido el beneficio de salidas transitorias debiendo ser confiado a la tuición de su concubina, luego de elevar la calificación de concepto aprobada por el Director del establecimiento carcelario donde se encuentra alojado.
En efecto, del informe criminológico que la Dirección Trabajo del establecimiento penitenciario donde el encausado cumplir condena surge que el interno manifestó que con anterioridad a ser detenido, trabajaba como costurero en un taller y que intramuros realiza tareas laborales remuneradas en el “sector huerta” desde su alta laboral y que a su egreso trabajará como costurero junto a su concubina en su domicilio particular.
La Sección de Asistencia Social informa que el condenado posee un domicilio donde concurrir de ser otorgado el beneficio, pero que en dos oportunidades respondió que no contaba con referente alguno y que su concubina no podía recibirlo en el hogar.
Sin embargo, estas últimas conclusiones del área especializada resultan contradictorias con el informe de la Trabajadora Social que da cuenta que en oportunidad de ser entrevistado, el condenado manifestó su deseo de acceder al beneficio de salidas transitorias y que indicó a su concubina como referente. En dicha oportunidad aportó también en domicilio en el que se establecería su residencia.
Asimismo, el mencionado informe da cuenta que se hizo presente la concubina del encausado en el centro de detención y prestó su conformidad “de recibir al interno causante en su domicilio”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6150-2015-1. Autos: Ajhuacho Nina, Marco Anonio Sala De Feria. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. José Saez Capel 28-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABUSO SEXUAL - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - ARRAIGO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - UBER - TRANSPORTE DE PASAJEROS - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del encartado.
Se atribuye en las presentes actuaciones, tal como surge de la declaración de la víctima, y se tiene por cierto, que el imputado, prestando el servicio de transporte no autorizado por la Ciudad, mediante la plataforma "UBER", respondió a la solicitud de viaje de la aquí denunciante. Luego de permitir que la pasajera ingrese, se bajó los pantalones y el calzoncillo extrayendo su pene. A partir de ese instante, la pasajera comienza sus desesperados intentos por bajarse del auto, mientras el sujeto conducía sin que ella lograse tener un panorama definitivo de cuál podría ser su suerte, hasta el instante en que un grupo de personas detuvo la circulación del rodado en cuyo interior se encontraba prisionera la víctima, y lograran que el imputado deponga su actitud de tenerla encerrada.
Los hechos fueron encuadrados por la Fiscalía en las figuras de abuso sexual simple —subsidiariamente en el delito de exhibiciones obscenas— y privación ilegítima de la libertad.
Así las cosas, considero acertado lo resuelto por la A-Quo, en cuanto a la concurrencia eminente del riesgo procesal de peligro de fuga y de entorpecimiento del proceso.
En cuanto al peligro de fuga, no me es posible soslayar que el encausado, si bien convive junto con su pareja en un domicilio de esta Ciudad, al completar el informe médico legal dio como domicilio otro lugar. Esta discrepancia de datos llama la atención del suscripto, máxime cuando su pareja, hace poco menos de 1 (uno) año formuló una denuncia ante la Oficina de Violencia Doméstica, donde ante la pregunta de que deseaba obtener con su presentación respondió “Quiero que se vaya de la casa y yo me quedo con los chicos.”
Es decir, se desprende de lo descripto que el incuso no posee un arraigo definido, inclusive porque de acuerdo a sus labores (chofer de UBER) no tiene un lugar físico de trabajo ni horarios determinados.
Asimismo, también coincido con la Judicante en cuanto al riesgo latente de entorpecimiento del proceso, ya que el encausado conoce el domicilio de la denunciante, con lo que podría intentar amedrentarla a fin de evitar su declaración en este proceso. Adviértase que el testimonio de esta última constituye uno de los elementos probatorios principales en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28176-2019-0. Autos: Q. M., G. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 18-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - SEPARACION DE HECHO - TERCEROS - SEPARACION DE HECHO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar a solicitud de prisión preventiva de uno de los encausados y ordenar que oportunamente se devuelva el expediente a primera instancia a sus efectos.
En efecto, el imputado se hallaba en una de las habitaciones de la vivienda donde se produjo el secuestro del material estupefaciente, elementos de corte y de pesaje, entre otros.
Específicamente, estaba en la habitación donde se secuestraron seis envoltorios de nylon los cuales contenían en su interior una sustancia polvorienta de color blanca similar al clorhidrato de cocaína y una balanza de precisión digital, entre varios objetos.
Conforme se expuso en la audiencia de prisión preventiva celebrada, el nombrado se había separado de su ex pareja y abandonado el domicilio en el que residían, por lo que -entonces-no contaba con un lugar de residencia fijo y constatable.
Su ex concubina, prestó declaración en oportunidad de celebrarse la audiencia de prisión preventiva de los acusados y dijo que se comprometía a que el imputado se radicase nuevamente en el sitio que hasta entonces compartían.
Sin embargo la falta de asiento cierto y la mera promesa de una persona que en el pasado tuvo un vínculo con éste no puede considerarse como un factor de sujeción suficiente, frente a la presunta comisión de un delito de la magnitud del aquí pesquisado (artículo 170, inciso 1) del Código Procesal Penal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15475-2019-0. Autos: Franco, Norberto Emilio y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 30-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - CIBERDELITO - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO - MONTO DE LA PENA - ESCALA PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar al pedido de prisión preventiva respecto del imputado por el término de treinta (30) días, en el marco de las presentes actuaciones iniciadas en orden al delito previsto en el artículo 131 del Código Penal ("grooming").
La Defensa discutió que estuvieran dados los riesgos procesales. Señaló al respecto que el imputado cuenta con arraigo y no registra antecedentes condenatorios, por lo que podía imponerse una medida menos restrictiva.
Sin embargo, en el caso de autos, en cuanto a la escala penal correspondiente al delito que se investiga (conforme al artículo 170 inciso 2do. del Código Procesal Penal) los hechos que se le atribuyen al imputado fueron subsumidos en el tipo penal del artículo 131 del Código Penal cuya escala penal es de seis meses a cuatro años de prisión. Al respecto la Fiscalía remarcó que los sucesos imputados, en principio, eran siete y que entre ellos existía un concurso real. En efecto, sostuvo que la pena máxima en expectativa ascendía a los 28 años, lo que excede con creces los ocho años a que hace referencia la norma citada. Sin perjuicio de ello y de la circunstancia de que el encausado no cuenta con antecedentes penales; dadas las características del caso, la multiplicidad de comportamientos atribuidos (y los que pudieran conocerse luego de la profundización de la investigación), la gravedad de las conductas pesquisadas y la posibilidad de que existan otros delitos más severamente penados, es que la Fiscal aseguró que en el caso la pena difícilmente pudiera ser dejada en suspenso.
Asimismo, en relación a la falta de arraigo, si bien el imputado cuenta con un domicilio fijo, el Magistrado de grado entendió que esto no alcanzaba para afirmar la existencia de un arraigo suficiente. En este sentido, la ley establece criterios para determinar este punto, entre ellos, el asiento de la familia, de sus negocios o trabajos, etc. De esta manera, el "A-Quo" valoró que el imputado vive solo, el abuelo (titular de dominio del inmueble en el que él reside) se encuentra en España y su madre, que vive en otro domicilio, trabaja de 8:00 a 18:00 hs. En efecto, consideró que el imputado no contaba con una verdadera contención familiar. Sumado a lo anterior, remarcó que tampoco se conocía si aquél se dedicaba a estudiar o trabajar o, en definitiva, en qué invertía su tiempo.
Ello así, frente a este panorama, se considera que, al momento en que el Juez tuvo que decidir la cuestión traída a su conocimiento, resultaba razonable concluir que estaban acreditados riesgos suficientes como para aplicar la medida restrictiva de prisión preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29837-2019-1. Autos: D., G. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 13-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS CALIFICADAS - LESIONES GRAVES - VIOLACION DE DOMICILIO - TENTATIVA DE HOMICIDIO - CONCURSO IDEAL - CONCURSO REAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva del imputado.
En efecto, en el caso no se ha podido acreditar el arraigo necesario por parte del inculpado, quien si bien manifestó residir en una localidad de la Provincia de Buenos Aires, lo cierto es que aquél no es un domicilio con suficiente estabilidad pues el nombrado vivió durante un tiempo precisamente en el inmueble donde habita la víctima, del cual se lo excluyó en el marco de este expediente, así como tampoco cuenta con trabajo.
Asimismo, no puede descartarse el riesgo de entorpecimiento del proceso. Prueba de ello es que el encartado ya ha demostrado su voluntad de amedrentar a la denunciante. En ese sentido, explícitamente le ha expresado a la denunciante que si llamaba a la policía la mataría. Por lo expuesto es altamente probable que ello se reitere —con mayor intensidad— a efectos de evitar que aquélla declare en su contra en un eventual debate. Y no es un dato menor que las profesionales que depusieron en la audiencia prevista por el artículo 173 del Código Procesal Penal hayan destacado que la damnificada es altamente vulnerable y manipulable por parte de su ex pareja. Por lo demás, ese mismo comportamiento —es de presumir— podría aplicarlo también respecto de los distintos testigos que podrían manifestarse.
Así las cosas, es evidente que otras medidas alternativas no neutralizarían ese riesgo toda vez que el encausado ya ha incumplido —más de una vez— las restricciones que le habían sido impuestas y que le valieron un nuevo proceso en otra jurisdicción.
Ello así, ante este panorama es claro que otras medidas no tendrán el efecto de garantizar el éxito de la investigación y la presencia del encausado en el juicio.
Por tanto, valorando estos elementos de forma global, puede presumirse fundadamente que la soltura del inculpado pondrá en riesgo la efectiva culminación de la causa. Estas pautas objetivas, entonces, acreditan la existencia de los riesgos procesales que habilitan la imposición de la medida restrictiva de la libertad que ha sido cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16846-2019-0. Autos: G., H. O. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 19-09-2019.

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CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - CIBERDELITO - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - PROCEDENCIA - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - EVALUACION DEL RIESGO - ARRAIGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso prorrogar la prisión preventiva hasta la finalización del juicio oral, en el marco de las presentes actuaciones iniciadas en orden al delito previsto en el artículo 131 del Código Penal ("grooming").
La Defensa sostuvo que no existían los riesgos procesales. En primer término negó un riesgo de fuga. Afirmó que su asistido posee domicilio fijo y que reside allí con su abuelo, quien al tiempo de realizarse el allanamiento en el marco de la presente causa se encontraba circunstancialmente de viaje. En suma, aseguró que el arraigo estaba demostrado.
Sin embargo, la circunstancia de que el abuelo del imputado conviva con él no modifica en nada el análisis ya efectuado en cuanto a la falta de arraigo suficiente o ausencia de una verdadera contención familiar.
En ese sentido, se advierte que la Fiscalía es clara al respecto “nunca se dudó de que el imputado residiera en el domicilio allanado (…) ello no implica necesariamente contar con arraigo". El Juez evaluó esta circunstancia y entendió que la presencia del abuelo “no se refleja como un acto de contención, porque se investigan sospechas de hechos [ocurridos] mientras [él] y el nieto vivían en la misma casa”
Ello así, frente a este panorama, se impone confirmar la decisión impugnada puesto que las pautas objetivas analizadas acreditan la persistencia de los riesgos procesales que habilitan la prórroga decretada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29837-2019-2. Autos: D., G. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 04-10-2019.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - ARRAIGO - DOMICILIO DENUNCIADO - DATOS PERSONALES - DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso decretar la prisión preventiva de la imputada.
La Defensa destacó que nos encontramos ante una imputada transgénero que es parte del eslabón más vulnerable de la sociedad, en el que el encarcelamiento preventivo operaría como una “pena anticipada”. Postuló que la cuestión del domicilio no podía configurar “per se” un obstáculo para la concesión de la excarcelación, cuando el peligro procesal puede ser neutralizado a través de medidas menos lesivas. Del mismo modo, afirmó que la falta de documentación de identidad o la existencia de otras investigaciones en contra de su asistida, no deberían imposibilitar que recuperar la libertad.
Sin embargo, no se ha podido acreditar arraigo suficiente. La Jueza de grado valoró acertadamente que la acusada dio un domicilio al ser detenida y otro distinto al momento de ser intimada por el hecho atribuido, que es el mismo informado por la testigo que declaró en la audiencia celebrada que también difieren del que habría aportado ante la Dirección Nacional de Migraciones. Lo expuesto, más allá de poner en duda el arraigo, evidencia una voluntad de no someterse a la acción de las autoridades.
Asimismo, también se debe valorar que carece de lazos familiares en la Argentina, que se desconocen sus datos identificatorios (número de DNI o pasaporte) y que registra diversos ingresos y egresos del país por distintos puntos fronterizos.
Ello así, en este panorama otras medidas restrictivas no tendrían el efecto de garantizar el éxito de la investigación y la presencia de la encausada en el juicio.
Asimismo, en este contexto no debe soslayarse que se trata de un proceso relativamente simple, de manera que, sin dilaciones la acusada debería permanecer en prisión preventiva el tiempo mínimo indispensable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43540-2019-1. Autos: C. D. L. C., J. A. (M.) Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 28-10-2019.

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EXCARCELACION - IMPROCEDENCIA - PRISION PREVENTIVA - ARRAIGO - REQUISITOS - FALTA DE ARRAIGO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - RELACION LABORAL - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de excarcelación de los imputados, quienes se encuentran detenidos en forma preventiva.
La Defensa se agravia y esgrime que las condiciones que llevaron a restringir la libertad de sus defendidos se habrían modificado, puesto que la madre de uno de ellos -que al momento del inicio de las presentes se encontraba distanciada de su hija, ahora ofreció su domicilio para que residieran tanto su hija como la pareja de esta, que resulta ser el otro imputado, y que les otorgaría una labor para desarrollar y vinculación familiar, ya que en la misma residencia habitan los hermanos de la nombrada.
Sin embargo, el ofrecimiento de la Defensa de “domicilio y condiciones laborales” para los acusados no logra disipar los riesgos procesales que fueron constatados al momento de disponer -y confirmar- el encierro preventivo de los encausados, concretamente porque no se pudo tener por acreditado un arraigo suficiente para neutralizar el peligro de fuga.
Cabe recordar que el arraigo no implica solamente la existencia de un domicilio sino de lazos familiares, trabajo y el resto de las relaciones sociales de los imputados.
En el presente, la propia Defensa destacó que la encausada "estaba distanciada" de su madre y que el "el acusado ingresó hace menos de seis meses al país".
Ello así, aún con las nuevas cuestiones alegadas, no resulta posible descartar la existencia de las demás circunstancias oportunamente valoradas que hacen presumir que los imputados en caso de recuperar su libertad intentarían eludir la acción de la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30497-2019-2. Autos: Espino Hidalgo, Antoni Frank y otros Sala I. Del voto de 27-09-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - FINALIDAD - ARRESTO DOMICILIARIO - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PELIGRO DE FUGA - CASO CONCRETO - ARRAIGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que dispuso la prisión preventiva de uno de los imputados por el delito de comercio de estupefacientes y dispuso otras medidas menos gravosas a los restantes imputados por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización.
En efecto, el Juez de grado analizó la diferente situación de uno de los acusados a quien le impuso la medida restrictiva de arresto domiciliario quien se encuentra imputado como coautor del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización.
Efectivamente el grado de participación de cada encausado en la materialidad del hecho es lo que permite naturalmente realizar un pronóstico de pena diferente así como respecto al arraigo en comparación con los restantes encausados.
En tal sentido el arraigo que presenta el imputado en cuestión permite que con el arresto domiciliario tecnológicamente monitoreado se puede lograr el mismo fin que el pretendido con la prisión preventiva pero evitando los daños que naturalmente provoca el encierro de una persona en prisión (Resolución del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, n° 184/2019).
En definitiva esos son los fundamentos que, en de la decisión en crisis respecto a estos tres imputados que por sí mismos aparecen sólidos y razonables aun cuando será necesario su desarrollo crítico de conformidad con los agravios intentados por ambas partes recurrentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38311-2019-1. Autos: NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 19-09-2019.

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COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - ARRESTO DOMICILIARIO - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - ARRAIGO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES - CONDUCTA PROCESAL - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA

En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva del encausado y disponer su arresto domiciliario el cual se hará efectivo a partir de la implementación de un dispositivo de geolocalización con el objeto de monitorear de manera electrónica su permanencia en el domicilio y así asegurar su cumplimiento.
En efecto, el encausado residiría en la vivienda de su madre, quien resultaría su contención familiar así como quien le proporcionaría una actividad laboral; el arraigo se encuentra suficientemente acreditado.
Sin perjuicio de la pena en expectativa prevista para el hecho atribuido, resulta suficiente la imposición de la medida cautelar de arresto domiciliario del encausado ya que éste no registra antecedentes penales, ni ha sido declarado rebelde en el presente proceso o en otros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44171-2019-1. Autos: Mamani Mamani, Ariel Arnaldo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-11-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - ARRAIGO - FALTA DE ARRAIGO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - COMUNICACION TELEFONICA - ACTA DE CONSTATACION - CONSIGNA POLICIAL - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que tuvo por acreditada la falta de arraigo del encausado a los fines del dictado de la prisión preventiva.
En efecto, el Fiscal de grado encomendó un operativo al Jefe de la Unidad de Investigaciones y Procedimientos Judiciales “Zona Sur” del Operativo Fuerzas Federales de la Provincia de Buenos Aires a los fines de verificar el lugar denunciado como domicilio por parte del imputado y, si bien se constató la existencia de una vivienda ubicada en la dirección indicada por la Defensa, no se encontró ninguna persona que habitara la morada durante el tiempo en que se realizaron tareas de vigilancia, ni se observó movimiento alguno.
Asimismo, al realizar entrevistas a los vecinos del lugar, estos manifestaron que no conocían ni escucharon mencionar a nadie con el nombre del imputado.
Ello así, las constancias telefónicas presentadas por el Defensor, que dan cuenta de comunicaciones mantenidas con quienes dijeron ser la pareja y los hermanos del encausado, en relación con que el imputado vive en el domicilio señalado, no resultan suficientes para tener por probado el lugar de residencia del mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51267-2019-1. Autos: Cornejo Morales, Marcos Hernán Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-12-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - ARRAIGO - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que convirtió en prisión preventiva la detención del imputado.
En efecto, si bien la falta de arraigo debe ser valorada para la imposición de la medida, no puede hacerse de manera aislada como único fundamento válido para su justificación.
Ello así, sin perjuicio que se encuentra acreditado el arraigo del imputado, se debe tener en cuenta lo previsto por el artículo 170 de Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52584-2019-2. Autos: Rojas, Alejandro Yair Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-12-2019.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - EXCARCELACION - ARRESTO DOMICILIARIO - DISPOSITIVOS ELECTRONICOS - PROCEDENCIA - SITUACION DEL IMPUTADO - ARRAIGO - SALUD DEL IMPUTADO - GRUPOS DE RIESGO - PORTADORES DE HIV - EMERGENCIA PENITENCIARIA - SIDA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer el arresto domiciliario de la imputada.
La Defensa solicitó la excarcelación de su pupila, actualmente detenida en prisión preventiva en un Complejo Penitenciario Federal, al tomar conocimiento a través del informe sobre la población carcelaria con riesgo de salud elaborado por el Servicio Penitenciario Federal, de que la nombrada padecía de “VIH” y que, por lo tanto, se encontraba comprendida dentro de la población de riesgo por el “COVID-19”.
No obstante, la A-Quo no hizo lugar a lo peticionado al considerar la ausencia de arraigo. Ello, debido a la negativa de la abuela de la detenida de poder acoger a la imputada en su domicilio, el cual había sido aportado por la Defensa como lugar donde su defendida podía residir al recuperar su libertad.
Puesto a resolver, en primer lugar, resulta menester destacar que el Ministerio Público Fiscal consintió tal posibilidad bajo ciertas condiciones, a saber, la constatación de arraigo de la imputada y la imposición de una tobillera electrónica o, en su defecto, de una consigna fija o dinámica.
Asimismo, es preciso señalar que la Defensa Oficial aportó en el recurso de apelación un domicilio alternativo al ofrecido en su primera presentación en el cual la detenida podría residir mientras dure la tramitación del presente proceso. Vale aclarar que la Jueza de grado no contó con esta información al momento de resolver sobre la solicitud de excarcelación pues el domicilio denunciado en aquella oportunidad fue el de la abuela de la imputada quien, tal como se expresó anteriormente, manifestó la imposibilidad de vivir con la nombrada.
A partir de lo expuesto, resulta claro que las circunstancias que motivaron oportunamente el dictado de la prisión preventiva se han modificado en la actualidad, sin soslayar, además, que la nombrada se encuentra dentro del grupo de riesgo debido a la enfermedad de base que padece –VIH-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52581-2019-0. Autos: D. V., M. N. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 21-04-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - NULIDAD PROCESAL - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - ARRAIGO - REGLAS DE CONDUCTA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA

En el caso, corresponde anular el procedimiento realizado y revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a la prisión preventiva del imputado, y en consecuencia, deberá ser sustituida por reglas de conducta monitoreadas.
Corresponde señalar que el dictado de una prisión preventiva es excepcional y, cuando procede, debe durar el tiempo mínimo razonable (art. 169 del Código Procesal Penal). La interpretación sistemática de las normas rituales que la regulan impone que sólo procede en caso de peligro de fuga o entorpecimiento del proceso. Asimismo, cuando se estimase fundadamente que en caso de condena no procederá la condena condicional.
Sin embargo, se ha acreditado en autos que el imputado posee arraigo, ya que vive en el mismo lugar hace treinta y tres años. Por otra parte, la pena en expectativa de acuerdo a lo normado en el artículo 149 bis del Código Penal, no sólo no constituye motivación suficiente sino que torna desproporcionado el encierro preventivo de más de dos meses que transita el imputado.
En efecto, los riesgos procesales presentes en el caso, en el que claramente hay un conflicto de vecindad que obliga a intervenir, dado que se le imputan al acusado graves amenazas con armas a niños de corta edad, pueden encontrar adecuada solución fijando reglas de conducta que garanticen que el imputado no se acercara a la familia de los denunciantes o a aquéllos, adoptando las medidas pertinentes con monitoreo electrónico dual, si se lo considera necesario. Así voto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53500-2019-1. Autos: F. C., P. S. Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 18-02-2020.

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COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - ARRAIGO - MONTO DE LA PENA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto decretó la prisión preventiva sobre el imputado.
En efecto, se le atribuye al encartado el delito establecido en el artículo 5, inciso c) de la Ley N° 23.737, al habersele secuestrado en el interior del rodado que conducía más de 40 kilogramos de marihuana, la cual se encontraba fraccionada en envoltorios ("panes").
Puesto a resolver, consideramos que de las constancias de autos se puede tener por acreditada la circunstancia prevista por el artículo 170 inciso 2) del Código Procesal Penal de la Ciudad. Sin perjuicio de ello, asiste razón a la Defensa en cuanto a que la pena en expectativa "per se" no puede justificar el dictado de una medida como la que se analiza en autos. Es por ello que, tal como se desarrollará a continuación, no sólo se pondera en este caso la circunstancia mencionada anteriormente, sino también se tienen en cuenta aquellas establecidas por el artículo 170 inciso 1) -arraigo- y por el artículo 171 –entorpecimiento del proceso- del código ritual.
En este sentido, en lo que atañe al arraigo, se advierte de las constancias de autos una irregularidad en cuanto a la efectiva constatación del domicilio en el que moraría el imputado, lo cual, cabe remarcar, es reconocido por la propia Defensa Oficial al referirse al error involuntario en el que habría incurrido su defendido al aportar el domicilio. Así, el encartado reifiró un domicilio cercano, a unos 40 metros de la finca donde efectivamente residiría.
Si bien la parte agraviada considera que esto se debe a una confusión y a las características propias del área en donde se encuentra el domicilio en cuestión (barrio popular) que pueden llevar a este tipo de situaciones al momento de identificar un inmueble, lo cierto es que no se encuentra ni fehaciente ni debidamente acreditado el domicilio del nombrado. Esta circunstancia torna aplicable lo previsto por el artículo 170 inciso 1) del Código Procesal Penal de la Ciudad para el dictado de una medida que limite la libertad ambulatoria.
Por último, en relación al riesgo de entorpecimiento del proceso, puede advertirse de la hipótesis de la Fiscalía que el encartado estaría relacionado con otras personas que, de poder establecer contacto con el nombrado, podrían poner en riesgo la investigación.
En base a lo expuesto, consideramos configuradas las circunstancias previstas por el artículo 170 incisos 1) y 2) del Código Procesal Penal local, que acreditan la existencia cierta del riesgo procesal de peligro de fuga y, por su parte, también se ha tenido por verificado el riesgo de entorpecimiento del proceso previsto por el artículo 171 del código de rito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 627-2020-2. Autos: M., L. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 20-03-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - ARRESTO DOMICILIARIO - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - ARRAIGO - FALTA DE ARRAIGO - PELIGRO DE FUGA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la modalidad de arresto domiciliario para el cumplimiento del encarcelamiento preventivo.
La Defensa solicitó la morigeración de la privación de libertad impuesta a su asistido y se agravia de lo expuesto por la Jueza de grado con relación al domicilio propuesto para el cumplimiento del arresto domiciliario. Indicó que quien detenta el inmueble —quien sería madrastra del imputado— había manifestado expresamente su voluntad de alojarlo en su propiedad. Agregó que el juzgado contaba con todos los datos necesarios para corroborar si el inmueble era apto para el cumplimiento de la medida requerida y, sin perjuicio de ello, no se tomó medida alguna.
Ahora bien, en relación al arraigo (art. 170, inc. 1, CPPCABA), más allá de que se cuente con un lugar fijo de vivienda, se toman también en consideración otras pautas, como la existencia de lazos familiares o laborables estables y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, respecto de lo cual no se dieron mayores precisiones.
Ello así, la Magistrada de grado y la Fiscalía tuvieron presente que quien sería la madrastra del encartado lo había conocido a éste hace aproximadamente un año, por lo que el vínculo entre ellos, a su entender, no sería tan fuerte.
Es decir, si bien se ha informado un domicilio en que podría tener lugar el arresto requerido, lo cierto es que ello no implica necesariamente la presencia de arraigo. Sobre el particular se ha dicho en la sala que integro de origen que “… el concepto de arraigo en lo que aquí interesa se conforma, en definitiva, a partir de una serie de indicadores que permiten pronosticar que será poco probable que una persona intente darse a la fuga. Ello como consecuencia de diversas circunstancias que le impidan o dificulten abandonar su lugar de residencia” (cf. del registro de la Sala II, cn° 33010/2018-32, caratulada “R., R. A. G. s art. 128”, rta. el 26/12/19).
En suma, en función de las consideraciones señaladas, voto por confirmar la decisión recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33990-2019-2. Autos: Responsable del inmueble Av. Corrientes ****, N.N. Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dra. Elizabeth Marum. 12-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE GUERRA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - PROCEDENCIA - ESCALA PENAL - MONTO DE LA PENA - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar la petición de la Defensa Oficial de que se le otorgue al imputado la medida restrictiva de arresto domiciliario y dispuso prorrogar la prisión preventiva del nombrado.
La Defensa se agravió y entendió que la decisión en crisis no contempló que los presupuestos fácticos para valorar la existencia de los riesgos procesales habían cambiado, manteniéndose como único indicador la magnitud de la pena en expectativa, lo que resulta, a su criterio, insuficiente para mantener la prisión preventiva de su ahijado procesal. Asimismo, indicó las razones por las que consideraba que el imputado contaba con arraigo, y refirió que ha quedado esclarecida la confusión sobre el domicilio donde residía el mismo, que surgió en la primera intervención de este Tribunal.
Sin embargo, es dable señalar que la información aportada por la Defensa referida al trabajo, domicilio y relaciones familiares del imputado, no logra disipar los riesgos procesales que fueron constatados al momento de disponer y confirmar su encierro preventivo. Es decir, no resulta posible descartar la existencia de las demás circunstancias oportunamente valoradas que hacen presumir que el acusado en caso de recuperar su libertad intentaría eludir la acción de la justicia.
Con respecto a la magnitud de la pena, en el caso de autos, la pena prevista para el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización agravado por la intervención de tres o más personas oscila entre 6 (seis) y 20 (veinte) años de prisión, mientras que la pena establecida para el delito de tenencia de arma de guerra fluctúa entre 2 (dos) y 6 (seis) años, por lo que, estando a esta calificación legal, el máximo de la escala penal excede el límite de ocho años al que alude el artículo 170 inciso 2° del Código Procesal Penal de la Ciudad, como circunstancia objetiva para considerar que existe peligro de fuga. Asimismo, en atención al mínimo legal previsto, en el hipotético caso de resultar condenados, tampoco procedería la aplicación de una condena condicional (art. 26 del Código Penal).
En síntesis, entendemos que no se produjo una variación sustancial en las circunstancias que llevaron a los suscriptos, en oportunidad de intervenir previamente, a concluir que en el caso de autos se encontraban configurados los riesgos procesales exigidos para la imposición de una medida cautelar como la dispuesta, por lo que, corresponde confirmar la decisión apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25420-2019-8. Autos: M. M., A. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 22-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO - ESCALA PENAL - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a la prisión preventiva del imputado, hasta que se celebre la audiencia de juicio y finalice el dictado de la sentencia.
En efecto, corresponde adentrarse en el análisis de los presupuestos legales establecidos para la procedencia de la prisión preventiva en el presente caso los que, a entender de la parte impugnante, no se encuentran configurados.
Al respecto, se torna relevante la circunstancia prevista por el artículo 170 inciso 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que establece como criterio para determinar la existencia de peligro de fuga: “…La magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso. Se tendrá en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho (8) años de privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no procedería la condena condicional”. De tal modo, podemos tener por acreditada en este caso, la circunstancia prevista por el artículo antes mencionado. Y decimos que podemos tenerla por acreditada en tanto, si bien ninguna de las figuras atribuidas al imputado tiene una pena que exceda de los dos años de prisión, no podemos soslayar que el nombrado registra dos antecedentes condenatorios. Por esta razón, se puede afirmar que, “prima facie” y en la etapa procesal en la que nos encontramos, en caso de recaer condena en las actuaciones que aquí se le siguen al acusado, la misma no podría ser de ejecución condicional, en los términos que autoriza el artículo 26 del Código Penal.
Sin perjuicio de ello, asiste razón a la Defensa en cuanto sostiene que la pena en expectativa “per se” no puede justificar el dictado de una medida como la que se analiza en autos. Es por ello que, no sólo se pondera la circunstancia mencionada anteriormente, sino también se tienen en cuenta aquellas establecidas por el artículo 170 inciso 1, arraigo, y por el artículo 171, entorpecimiento del proceso, del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En lo que atañe al arraigo, se advierte de las constancias del legajo que el imputado posee un domicilio que no fue cuestionado en autos, es decir, se trata de una circunstancia que no fue discutida por las partes y que fue debidamente valorada por la Magistrada de grado. Asimismo, el nombrado tiene lazos familiares fuertes con su madre y su grupo familiar, sin embargo, esta última circunstancia no alcanza a descartar la posibilidad de que intente evadir el accionar de la justicia, teniendo en consideración que las redes de contención familiar mencionadas no pueden reputarse lo suficientemente idóneas como para contener el vínculo conflictivo que mantienen las partes, habida cuenta la secuencia consecutiva de hechos que se vienen sucediendo entre el acusado y la menor, desde el inicio de su relación. En punto a la existencia de un trabajo formal, si bien la Defensa aportó una constancia de comunicación telefónica con quien sería el empleador de su asistido desde hace ocho meses, no puede pasarse por alto que la denunciante hizo saber que el imputado no iba a trabajar desde el mes de abril pasado, de manera que estas cuestiones resultan indicadores de menor relevancia, pero que coadyuvan a los fines de evaluar el riesgo procesal.
Por las razones expuestas, se advierte entonces, que la Jueza de grado valoró de manera adecuada los indicadores de riesgo pertinentes, en consecuencia, consideramos configurado el riesgo procesal de peligro de fuga y corresponde rechazar el recurso de apelación articulado por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10662-2020-0. Autos: V. D., M. S. Y OTROS Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 16-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - AMENAZAS - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - VIOLENCIA DE GENERO - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, mediante la cual la “A quo” dispuso decretar la prisión preventiva del imputado.
La Defensa sostiene que en el caso no se constata el riesgo procesal de peligro de fuga. En relación a ello, indicó que la Jueza de grado no valoró que su asistido efectivamente posee arraigo. Asimismo, sostuvo que la pena en expectativa arrojaría un “quantum” mínimo que no posee capacidad de motivación para configurar riesgo de fuga, máxime cuando su pupilo no registra antecedentes condenatorios. Finalmente solicitó en subsidio que se imponga a su defendido una medida restrictiva menos gravosa, como ser el arresto domiciliario, o de una consigna policial dinámica en el de la denunciante, la fijación de domicilio en su asiento actual y la colocación de un dispositivo electrónico.
Ahora bien, no escapa a los suscriptos que el encausado ofreció un asiento alternativo en el supuesto de disponerse su encierro domiciliario. Sin embargo en relación a aquél, la Jueza no lo consideró suficiente, máxime teniendo en cuenta que se éste se emplazaba a 250 metros de la vivienda de la víctima, sitio donde tenía prohibido concurrir.
En este sentido, debe destacarse, que el imputado habría violado la prohibición de contacto por cualquier medio respecto de la denunciante y la restricción de acercarse a la misma, seguida por los ilícitos de violación de domicilio, desobediencia, amenazas y daño. Así, a un mes de fijársele nuevas restricciones, entre las cuales se le ordenó la colocación de un dispositivo de geoposicionamiento, reincidió en su comportamiento y de un modo violento en perjuicio de la misma víctima, desoyendo así las mandas judiciales oportunamente fijadas.
Ante este panorama, todo lo reseñado demuestra acabadamente su falta de apego a la introyección de normas pese a los diversos llamados de atención que tuvo tanto por parte de la justicia civil como de la órbita penal, como también a las restricciones que se le impusieran a efectos de que cesara en su accionar.
En efecto, el cuestionamiento de la Defensa respecto de la necesidad de la cautelar impuesta pierde toda su fuerza, pues ya es claro que otras medidas restrictivas, a la luz de lo ventilado en este caso particular y de las infructuosas oportunidades que se le otorgaron al encausado para que pudiera motivar su conducta en la norma, no podrán garantizar la presencia del imputado en el juicio ni preservar adecuadamente la prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7141-2020-1. Autos: R. M., J. R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-04-2020.

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AMENAZAS - ABUSO SEXUAL - AGRAVANTES DE LA PENA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REGLAS DE CONDUCTA - LIBERTAD - POSICION DEL FISCAL - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO - ESCALA PENAL - SITUACION DEL IMPUTADO - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Jueza de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de la prisión preventiva efectuado por la Fiscalía y ordenar la inmediata libertad del imputado, e imponer al mismo medidas restrictivas mientras dure el proceso.
El Fiscal de grado sostuvo que se encuentran acreditados tanto el peligro de fuga como el entorpecimiento de la investigación, toda vez que el encausado ya ha viajado intempestivamente a España, lo que lo lleva a pensar que podría profugarse para evitar el accionar de la justicia.
Sin embargo, respecto al riesgo de fuga del imputado, en el presente proceso, no podemos soslayar que el encausado tiene domicilio cierto y propio, cuenta con una actividad y ocupación laboral cierta y determinada, y además, mantiene lazos persistentes con quienes integran su entorno familiar. Es decir, al tenerse acreditado un domicilio fijo y estable donde se encuentran sus pertenencias, actividades laborales habituales y lazos familiares continentes, entendemos, como sostiene la Jueza de grado, que en autos concurren los elementos objetivos necesarios que permiten inferir que el acusado cuenta con un arraigo que lo sujeta a permanecer en situación de ser habido a los efectos del presente proceso, circunstancia que no se encuentra afectada por el hecho de que el nombrado haya viajado repentinamente, en determinada oportunidad, al exterior, posibilidad que puede ser neutralizada eventualmente disponiendo la prohibición de salir del país.
Finalmente, respecto a la conducta del imputado, en este u otros procesos, no surgen de estos actuados elementos que puedan ser evaluados en forma negativa, que acrediten comportamientos que lleven a presumir que el encausado no ha de someterse al presente proceso y las obligaciones procesales que en consecuencia se le impongan.
Tales extremos nos llevan a concluir que en el caso tampoco se encuentran acreditados los parámetros exigidos por el artículo 170 del Código Procesal Penal, para la procedencia de la prisión preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9910-2020-0. Autos: M., J. D. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 12-06-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO - FALTA DE ARRAIGO - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso convertir la detención del imputado en prisión preventiva.
La Defensa cuestiona el arraigo en tanto si bien reconoce que su asistido no cuenta con un empleo fijo y registrado, en virtud de que su situación laboral reviste las complicaciones propias de las personas que recuperan su libertad luego de estar detenidas en un establecimiento carcelario, refirió que no debe soslayarse que el imputado obtuvo su libertad al mismo tiempo que se iniciaba el aislamiento social, preventivo y obligatorio. Por otra parte, consideró que su asistido sí tenía contención familiar, y destacó que su madre había asumido el compromiso de acompañarlo y asistirlo durante su arresto domiciliario, y adhirió que la vulnerabilidad de su pupilo, no podía justificar su encarcelamiento preventivo.
Ahora bien, el artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que, para determinar si existe peligro de fuga, se tendrá en cuenta el arraigo del imputado en el país, la magnitud de la pena que podría llegar a imponérsele en el caso, y su comportamiento en este u otros procesos, en la medida en que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal.
Sentado ello, asiste razón a la Magistrada de grado, en cuanto a que, en el caso, el arraigo del imputado no ha sido comprobado. Ello, en virtud de que, si bien se ha acreditado en el marco de las presentes que el nombrado tiene vínculo con su madre –la que declaró en la audiencia y, en un primer momento, ofreció su domicilio para que el acusado cumpliera con la prisión domiciliaria– no surge que posea un domicilio fijo, u otras relaciones sociales firmes que lo impulsen a no ausentarse para eludir la jurisdicción penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12674-2020-1. Autos: C., L. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-09-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - EXIMICION DE PRISION - IMPROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO - COVID-19 - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PANDEMIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso convalidar la negativa de exención de prisión dispuesta por el Ministerio Público Fiscal.
En efecto, y conforme las constancias de autos, aún si se diese por acreditado lo alegado por la Defensa, es decir, incluso si se entendiera demostrado que el imputado se domicilia en la actualidad en el inmueble en el que habitan su hermana y su cuñado, lo cierto es que no puede afirmarse que aquél goce de, al menos, cierta estabilidad.
En ese sentido, de las propias manifestaciones de esa parte surge que ese alojamiento es temporal –como consecuencia de la imposibilidad para el acusado de convivir con su madre, en razón de ser aquélla paciente de alto riesgo ante un eventual contagio del virus COVID 19–. Entonces, a partir de lo expuesto, puede concluirse que aun en la hipótesis de que se diera por demostrado que el acusado reside allí—conforme fuera afirmado por la madre del encausado—, ello no alcanza para sostener la existencia de arraigo.
Pero además, lo cierto es la prueba producida no es conteste en que ello sea efectivamente así. En ese sentido, es un hecho objetivo que el allanamiento efectuado en ese domicilio se realizó en un horario nocturno (a las 01.10 hs. de la madrugada), en tiempos de aislamiento preventivo obligatorio, lo que indicaría que de residir allí, el imputado debió ser hallado en el lugar. Sin embargo, ello no fue así.
En este sentido, en oportunidad del procedimiento realizado, la hermana del inculpado manifestó que no tenía contacto con él hacía 15 días, pues se había mudado a otra vivienda, de la que desconocía sus datos—, la circunstancia de no haberse ubicado al encartado en el lugar da cuenta de la imposibilidad de tener por acreditado que se domicilie allí. A ello se suma, además, que no existen razones válidas, hasta el momento, para descreer de lo expuesto por el funcionario público que intervino en el allanamiento efectuado.
En razón de lo expuesto, entendemos que asiste razón al colega de grado, en cuanto a que no es posible afirmar en el supuesto que nos ocupa la existencia de arraigo suficiente (cfr. art. 170, inc. 1°, CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11805-2020-0. Autos: Z., J. R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 08-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - ANTECEDENTES PENALES - CONDENA ANTERIOR - SITUACION DEL IMPUTADO - IMPUTADO EXTRANJERO - REALIDAD ECONOMICA - ESCALA PENAL - ANTECEDENTES PENALES - ARRAIGO - FAMILIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto denegó el arresto domiciliario del imputado.
La Defensora Oficial expresó en su recurso de apelación que la decisión de primera instancia era arbitraria al no valorar la situación económica que atraviesa la madre del hijo del encausado, quien posee dificultades para sostener su familia conforme fuera relevado por el informe practicado. Asimismo criticó fundadamente la valoración que en la resolución recurrida se efectuó sobre el riesgo de fuga en el caso, como a las consideraciones realizadas en torno al hecho.
Conforme las constancias del expediente, el encausado se encuentra actualmente imputado por el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal, que prevé una escala penal con un mínimo de 15 días a un máximo de 1 año de prisión.
Es dable destacar que su imputación, valorada en abstracto, habría consistido en su forma de comisión menos gravosa, la desobediencia y no la resistencia, sumado al hecho de haber ejercido una defensa al momento de ser indagado ante jurisdicción nacional.
Asimismo, no existen indicios de que el hecho bajo juzgamiento presente características salientes que ameriten su valoración conforme el inciso 1 del artículo 41 del Código Penal, para aumentar sensiblemente la escala penal mencionada.
Por otra parte, la condena que el imputado registra en su país de origen ha sido considerada por la resolución apelada, pero sin haber sido explicada qué conclusión se extrae de ella o cómo incide en el caso, conforme lo previsto en los artículos 169, 174, 175 y concordantes, del Código Procesal Penal. En especial cuando surge de los presentes actuados que el pedido de extradición fue archivado. Por ello también es insostenible la afirmación obrante en la resolución sobre la insuficiencia del mecanismo de control electrónico si se toma en consideración que el nombrado, aunque registra una condena en su país de origen, no está actualmente sujeto a ningún proceso por tal motivo, dado que se desistió de su extradición.
A parte de ello, como bien indica la resolución recurrida, obran en autos informes favorables a la concesión del arresto domiciliario. Las indeterminaciones con respecto a dicho domicilio han sido superadas en tanto se verificó el mismo. El imputado, además, sería conducido allí, custodiado por personal policial, para permanecer detenido, monitoreado electrónicamente. Sumado a ello, al haber sido padre el imputado, no cabe duda que el cuidado y crianza de un hijo de escasos meses de edad, hoy a exclusivo cargo de su madre, pueda ser ahora activamente ejercido por su progenitor y dar por así acreditado el arraigo familiar.
Además, la precaria situación económica que atraviesa la madre del hijo del imputado, de escasos meses de vida y a quien aún no conoce, relevada por la resolución recurrida, debe ser atendida por representar un claro ejemplo de cómo el encierro cautelar afecta al núcleo familiar. Ello, en las condiciones que revela el presente caso, podría ser fácilmente sorteado mediante la detención del imputado en su domicilio.
Finalmente, la multiplicidad de nombres que invoca la resolución recurrida, en mi opinión, no puede ser valorada en contra del acusado en esta causa, en tanto se trató de manifestaciones espontáneas efectuadas ante las autoridades de la prevención, sin que previamente le hubieran sido leídos sus derechos. El artículo 89 del Código Procesal Penal de la Ciudad prohíbe a la policía recibir tales declaraciones y el tercer párrafo de esa norma priva de todo efecto probatorio en el proceso a dicha información. Sin perjuicio de ello, la verdadera identidad del imputado ya ha sido verificada al encontrarse acreditada dactiloscópicamente.
A todo ello se suma la ausencia del dictado de rebeldías que abonen una conducta elusiva con consistencia suficiente para impedir, considerando todo lo hasta aquí dicho, la morigeración pretendida. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55431-2019-3. Autos: C. L. E. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 02-09-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - MONTO DE LA PENA - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - AMENAZAS - DELITO DE DAÑO - INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS - SITUACION DEL IMPUTADO - ARRAIGO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES - SITUACION DE CALLE - SALUD MENTAL - DROGADICCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la prisión preventiva del encartado peticionada por la Fiscalía.
En el presente caso, las conductas "prima facie" endilgadas al encausado fueron provisoriamente calificadas como constitutivas de las figuras de amenazas simples (constatadas en cinco oportunidades) del artículo 149 bis, primer párrafo; daño, del artículo 183; e incendio, del artículo 186 inciso 1° del Código Penal, hechos que se hicieron concurrir en forma real entre sí. Por lo tanto, la escala penal a considerar para el concurso de delitos atribuido, en caso de arribar a una sentencia condenatoria, sería de 3 a 13 años de prisión (cfr. art. 55 CP).
Sin perjuicio de ello, la pena en expectativa "per se" no puede justificar, por sí sola, el dictado de una medida coercitiva como la que se requiere en autos, es por ello que resulta necesario analizar también los otros indicadores descriptos en el artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ello así, estas circunstancias fueron correctamente valoradas por el Magistrado de grado quien ponderó positivamente la ausencia de antecedentes penales del imputado, al igual que sus circunstancias personales, vinculadas a la doble vulnerabilidad en la que se habría encontrado inmerso; tanto por su situación socio económica de alta precariedad, como por los padecimientos en su salud mental, que actualmente estarían asociados al consumo problemático de sustancias estupefacientes, lo que se desprende del informe elaborado por la Dirección de Medicina Forense a partir del cual se sugirió el inicio de un tratamiento.
Así, el Judicante si bien reconoció que el nombrado se encuentra en situación de calle, valoró en forma positiva el lugar que fuera aportado por su Defensa para la residencia de su asistido, exponiendo que se trata de una institución que no se encuentra en el mismo barrio donde se halla emplazado el inmueble objeto de controversia con los denunciantes.
En efecto, la institución en cuestión se encuentra a más de siete (7) kilómetros del lugar de los hechos. Pero aún más relevante resulta remarcar que se trataría de un organismo en el que se lleva adelante un trabajo multidisciplinario e integral, donde se articulan las áreas de salud, social y legal, además de brindar talleres de formación en distintos ámbitos, todo lo cual fue correctamente ponderado por el A-Quo, quien adujo que todas estas condiciones podrían coadyuvar a resolver la situación del imputado.
En razón de lo expuesto, y si bien hemos sostenido en anteriores oportunidades que el arraigo no implica solamente la existencia de un domicilio, sino también la de lazos familiares y sociales que puedan reputarse contenedores, el hecho de que el imputado se haya encontrado institucionalizado desde su infancia explica la ausencia de tales vínculos y cada supuesto debe por tanto ser analizado en particular, entendiendo en éste caso, de consuno con el análisis efectuado por el Magistrado de grado, que el peligro de fuga se halla suficientemente neutralizado a partir de la alternativa habitacional propiciada por la Defensa y consentida por el imputado, con lo que no se configura éste presupuesto que habilitaría al dictado de la excepcional medida de coerción que aquí se peticiona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12758-2020-1. Autos: V., L. M. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 18-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - AMENAZAS - DELITO DE DAÑO - INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS - SITUACION DEL IMPUTADO - ARRAIGO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la prisión preventiva del encartado peticionada por la Fiscalía.
La Fiscalía insistió en que se encontraba debidamente configurado en autos el riesgo de entorpecimiento del proceso habida cuenta las numerosas denuncias que se formularan y las características de los hechos pesquisados, todo lo cual lo llevó a considerar que, de recuperar su libertad, el encartado pondría en riesgo la vida y la tranquilidad de los vecinos del inmueble y el normal desenvolvimiento del proceso, en tanto los damnificados manifestaron sentir temor del encausado por resultarles agresivo, a lo que adunó que éste conoce el lugar de residencia de los denunciantes, motivo por el cual podría tomar represalias contra éstos.
Ahora bien, conforme las constancias del expediente, se le atribuye al encartado las conductas provisoriamente calificadas como constitutivas de las figuras de amenazas simples (constatadas en cinco oportunidades) del artículo 149 bis, primer párrafo; daño, del artículo 183; e incendio, del artículo 186 inciso 1° del Código Penal, hechos que se hicieron concurrir en forma real entre sí.
Puesto a resolver, y si bien los suscriptos no desconocemos la relación conflictiva que se vendría desarrollando entre los damnificados y el imputado, en el supuesto de marras habremos de coincidir con la postura asumida por la Defensa en el sentido que, las conjeturas que mencionara el representante del Ministerio Público Fiscal no encuentran apoyo en un comportamiento concreto por parte del encausado, al menos en lo que se refiere a los días posteriores a su detención, en tanto no se hicieron saber de la constatación de nuevas denuncias vinculadas a éste proceso.
En efecto, al recuperar su libertad, el imputado se radicó en la institución que propusiera su Defensa, esto es un Centro de Integración, lugar en el que se encuentra siendo asistido y contenido, en tanto de la constancia actuarial acompañada por el Defensor de Cámara se desprende, en punto a sus condiciones generales, que se halla “… bien y tranquilo…".
A dichas circunstancias corresponde adunar que el dictado de la prisión preventiva, dado su carácter coercitivo grave y excepcional que debe ser analizado de manera restrictiva, sólo corresponde que sea adoptada en la medida que no pueda evitarse el riesgo procesal por otros medios efectivos menos lesivos.
Fue bajo estas condiciones que el A-Quo resolvió contrarrestar el riesgo en estudio y la necesidad de salvaguardar el derecho de los damnificados a desarrollar una vida libre de conflictos, a través de la imposición de medidas restrictivas de carácter menos lesivo, pero lo suficientemente idóneas como para asegurar el normal desenvolvimiento de las actuaciones, observando para ello los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad.
Con ese objetivo, se impusieron al encartado la prohibición de acercamiento a menos de ochocientos (800) metros del edificio donde sucedieron los hechos; la prohibición de contacto por cualquier medio, sea directamente o a través de terceras personas, con los habitantes y residentes del lugar y, la obligación de informar y mantener actualizado a través de su Defensa su lugar de residencia.
En función del catálogo de medias restrictivas escogidas por el A-Quo, entendemos que el riesgo de entorpecimiento del proceso de halla suficientemente neutralizado en tanto, insistimos, no se ha tenido noticia de que el encausado hubiera vuelto a tomar contacto con los residentes del edificio en conflicto, ni se ha demostrado que las medidas dispuestas hubieran resultado infructuosas para lograr la finalidad para la que fueron impuestas, esto es, proteger a las víctimas y asegurar la continuación del proceso sin entorpecimiento alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12758-2020-1. Autos: V., L. M. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 18-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - DOMICILIO DEL IMPUTADO - DECLARACION DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva sobre el encartado, en la presente causa en la que se investiga el delito del artículo 5°, inciso c) de la Ley N° 23.737.
Para así resolver, se tuvo en consideración otros dos procesos en trámite que se le siguen en el fuero federal, donde el encartado brindó como lugar de residencia el domicilio de sus padres, cuando en la presente refirió que se domiciliaba en otro lugar desde hace dos años, lugar donde, tal como resulta materia de acusación y existen fotografías en el expediente digital y testimonios policiales, realizaría el comercio de la sustancia prohibida.
Ello así, es correcta la conclusión que obtiene la Magistrada de grado, que de las causas en trámite en el fuero federal se deriva que el imputado no brindó el domicilio donde hoy señala que residía sino el de sus padres.
En este sentido, cabe señalar que “la función normativa del arraigo es la de brindar una referencia sobre los costes personales que debería afrontar el sujeto en caso de fuga para evitar el juicio y opera como un elemento a tener en cuenta dentro de una instancia de ponderación o balance de bienes que permitan presumir, conforme a la experiencia o a la lógica espontánea, que el arraigo será un motivo que impulse a la persona a no ausentarse para eludir la jurisdicción penal” (CNCP, Sala II, causa nº 11316, Registro nº 15119.2 “Aliandre, Marcelo Javier s/recurso de casación”, rta. el 16/9/2009).
Por otro lado, el recurrente se agravia en el recurso aduciendo que lo que surge de los procesos seguidos en el fuero federal es “…[i]nformación que la fiscalía presentó al tribunal en audiencia que no fue puesta a disposición de la defensa”, en este punto por si fuese necesario, las resoluciones judiciales no son secretas y sobre todo son conocidas por el imputado de modo tal que es endeble la denunciada afectación al derecho de defensa.
En definitiva los fundamentos que expone la resolución en crisis aparecen sólidos y razonables y no logran ser conmovidos por la impugnación en trámite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14047-2020-1. Autos: M., D. A. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 28-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PORTACION DE ARMAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - SITUACION DEL IMPUTADO - ANTECEDENTES PENALES - ESCALA PENAL - ARRAIGO - ELEMENTOS DE PRUEBA - INDIVIDUALIZACION DE LOS TESTIGOS - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, mediante la cual el “A quo” no hizo lugar a la prisión preventiva del imputado, y ordenó su inmediata libertad bajo el cumplimiento de medidas restrictivas.
El Fiscal se agravió y afirmó que el antecedente penal del imputado y la posibilidad de una condena de cumplimiento efectivo resultaban datos suficientes para sostener el peligro de fuga. Sostuvo también que la libertad del nombrado ponía en peligro el normal desenvolvimiento del proceso. A su vez, destacó que subsistía en el caso la posibilidad de agravar la calificación legal del hecho en los términos del artículo 189 bis, inciso 2, párrafo 8, del Código Penal, en virtud de registrar antecedentes penales por delito doloso con el uso de armas.
Sin embargo, en el presente caso, se destaca en primer lugar que el encartado cuenta con arraigo suficiente, circunstancia que no ha sido controvertida. A su vez, cuenta con trabajo estable y con lazos familiares sólidos, reflejados, entre otras cosas, por la convivencia con sus hijos menores.
A su vez, si bien el Fiscal no descarta agravar la calificación legal del hecho en los términos del artículo 189 bis, inciso 2, párrafo 8, del Código Penal, en virtud de que fue condenado por delito doloso con el uso de armas, lo cierto es que el tipo penal imputado hasta el momento es el del artículo 189 bis, inciso 2, tercer párrafo, del Código Penal, que tiene una pena prevista de 1 a 4 an~os de prisión, por lo que tampoco estamos ante un delito cuya pena máxima supere los 8 an~os, como prevé artículo 170, del Código Procesal Penal.
Por lo demás, coincidimos en que con una medida de restricción para prevenir que el acusado circule nuevamente por el lugar en el que se habría dado el suceso, resultaría suficiente para evitar o disminuir el referido temor. En este sentido, no luce acertado hacer uso de la prisión preventiva para tratar de conjurar un hipotético riesgo de disuasión de testigos eventuales, que la Fiscalía todavía no ha logrado identificar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13060-2020-1. Autos: Rescia., Jose Francisco Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 13-10-2020.

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LESIONES - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso convertir en prisión preventiva la actual detención del imputado.
Se le atribuye al encartado los hechos encuadrados en las previsiones del artículo 89, en función de los artículos 92 y 80, inciso 1° y 11 del Código Penal, al haberle propinado a su pareja, en el marco de una discusión, una fuerte patada en el lado derecho del cuello, provocándole dos escoriaciones en sentido vertical de 3 centímetros de longitud.
La Defensa afirmó que no se verificaba en el caso peligro de fuga, toda vez que su asistido posee un trabajo estable y una amiga del nombrado ofreció su domicilio para que pudiese residir allí. Destacó que, sin perjuicio de la condena previa que registra su asistido, la pena que, en abstracto, se impondría, en el supuesto de recaer condena en este proceso, sería de seis meses a dos años, por lo que —aún en el caso de una acumulación de penas—, nos encontraríamos lejos de una pena cuyo máximo sea superior a los ocho años. Y que, pese a que debería ser de cumplimiento efectivo, resulta insuficiente para presumir el aludido riesgo de fuga.
Puesto a resolver y en el supuesto que nos ocupa, en razón de los antecedentes penales que registra el acusado, queda vedada la posibilidad de que, de recaer condena en este proceso, su ejecución sea condicional. Pero además, lo cierto es que se dan otros indicios que, en su conjunto, hacen presumir, en el caso, riesgo de fuga.
En efecto, cabe valorar que el acusado intentó huir al momento de su detención, lo que no es un dato menor sino que, por el contrario, configura un indicador de que posiblemente intentará eludirse del proceso.
Asimismo, si bien es cierto que posee un trabajo estable (como repartidor para un comercio gastronómico), no lo es menos que carece de un domicilio que goce, siquiera, de cierta permanencia, y ello no se suple con el ofrecimiento de alojamiento efectuado por una amiga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14278-2020-1. Autos: L., F. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 19-10-2020.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - SOLICITUD DE EXCARCELACION - PROCEDENCIA - SITUACION DEL IMPUTADO - ESCALA PENAL - ARRAIGO - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES - VALORACION DEL JUEZ - OPOSICION DEL FISCAL - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - FALTA DE AGRAVIO DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia, mediante la cual la Jueza de grado hizo lugar a la solicitud de exención de prisión solicitada por la Defensa de la encausada.
Conforme las constancias en autos, se le atribuye a la imputada el delito de comercialización de estupefacientes, reprimido por el artículo 5, inciso “c”, de la Ley 23.737.
La Fiscalía se agravió y sostuvo que la decisión atacada resulta arbitraria. Así las cosas, enunció la existencia de los riesgos procesales en el caso y explicó que, a su juicio, es dable presumir que la imputada podría evadir el trámite del presente proceso. Al respecto, señaló que la magnitud de la pena en expectativa que enfrenta la nombrada, debería haber sido valorada negativamente al momento de analizar la procedencia de la exención solicitada.
No obstante, si bien se observa que, en razón de la cantidad de conductas que le fueron enrostradas a la imputada, la sanción, en caso de dictarse una condena, podría ser elevada, lo cierto es que dicha ponderación, aunque es relevante, no puede ser concluyente. Es que, la posibilidad de disponer de un encarcelamiento preventivo debe ser cotejado con otros elementos de convicción que sustenten un temperamento como el pretendido, en razón de que la coerción no es un fin en sí mismo, sino que solo es un medio para asegurar otros fines que, en este caso, son los del proceso.
En ese sentido, debe tenerse presente que la acusada no tiene antecedentes penales, posee arraigo, y que, además, se encuentra a derecho en esta causa, todo lo cual fue debidamente ponderado por la Magistrada de grado.
Por lo demás y, respecto de la arbitrariedad alegada, cabe recordar que para acreditar dicho vicio, una resolución debe poseer errores graves en la fundamentación o en el razonamiento, lo que no se verifica en el caso.
Por todos esos motivos, no se advierte un peligro cierto y grave que deba neutralizarse a través del encarcelamiento de la encausada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13750-2020-3. Autos: V., L. N. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 11-12-2020.

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PORTACION DE ARMAS - ARMA DE GUERRA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - SITUACION DEL IMPUTADO - ARRAIGO - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, mediante la cual la Jueza de primera instancia resolvió rechazar la prisión preventiva de los imputados, en la presente causa en la que se investiga el ilícito previsto y reprimido en el artículo 189 bis, apartado 2, inciso 4, del Código Penal (delito de portación de arma de guerra).
Para decidir de esa manera, la Magistrada de grado tuvo por acreditado el hecho con el grado de provisoriedad que la etapa del proceso exige. Posteriormente, analizó los indicadores de riesgo que se vinculan a la prisión preventiva, y con relación al arraigo de uno de los encausados, ponderó los dichos de su esposa, con quien tiene una hija pequeña, considerando así que su domicilio se encontraba debidamente constatado. Asimismo, tuvo en cuenta que la pareja del imputado tendría un puesto en “La Salada” y que trabajan allí hace siete años, por lo que no hizo lugar a la petición de encierro preventivo formulada por la Fiscalía.
No obstante ello, si bien no se desconoce que uno de los imputados cuenta con un domicilio que ha sido constatado a través de su esposa, no puede pasarse por alto que la certeza de esta situación cede frente a una nueva circunstancia que se debe igualmente sopesar, que es la facilidad para salir del país con la que podría llegar a contar el nombrado. En este sentido, no puede obviarse que el acusado registra múltiples ingresos y egresos desde nuestro país y a múltiples destinos, como los países de Perú, Brasil, Bolivia, Uruguay, Chile y España. Bajo estos términos, resulta preciso remarcar que el riesgo de fuga no logra contrarrestarse con la medida restrictiva que fuera dispuesta por la Magistrada de grado, esto es, la prohibición de salir del país.
Asimismo, se debe valorar como negativa la circunstancia de que el imputado declarara no haber salido nunca del país, cuando la información ya mencionada demuestra precisamente lo contrario, de consuno con lo señalado por el Fiscal de Cámara en su dictamen.
Por otro lado, cabe destacar que la libertad de los encartados dificultará la dilucidación de los motivos por los cuales se habrían apersonado armados y sin contar con la autorización pertinente para portar armas, por lo cual, la medida cautelar peticionada por el Ministerio Público Fiscal resulta ser la más ajustada para estas circunstancias del caso, pues es la única que permite evitar la puesta en riesgo de la sujeción de los encartados al proceso y, a su vez, la posibilidad de asegurar los elementos probatorios con los que cuenta la representante del Ministerio Público Fiscal en la investigación.
En consecuencia, corresponde revocar la decisión adoptada por la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5304-2020-2. Autos: Gutierrez Flores, Alfredo Angel y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 29-12-2020.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - ARRAIGO - PRISION DOMICILIARIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto convirtió en prisión preventiva la detención de la imputada por considerarla "prima facie" autora del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización
En efecto, la encartada no posee antecedentes condenatorios y la pena en expectativa, más allá de mi opinión en relación con la nulidad que promuevo, la sola consideración de la pena que le podría serle impuesta no resulta un fundamento válido para fundar su encierro, máxime cuando en el caso se ha demostrado el arraigo y se han ofrecido otras medidas menos lesivas para garantizar que la imputada se encuentre a derecho y teniendo en cuenta que ya se encuentra cumpliendo prisión preventiva en su domicilio, modalidad que fuera reiteradamente sostenida por el Juzgado Nacional Criminal Federal al ser anoticiado de los hechos investigados en autos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 88974-2021-2. Autos: U. P., V. P. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-04-2021.

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PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - PROCEDENCIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - ARRAIGO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto decretó la excarcelación e impuso medidas retrictivas al encartado, quien se encontraba con prisión preventiva.
El Fiscal se agravió, y fundamentó que el presente caso debe analizarse bajo el prisma de lo resuelto en el caso “Bazán, Fernando s/ amenazas”, precedente en el cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación reafirmó su doctrina respecto a que corresponde al Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad entender en casos donde se susciten conflictos de competencia entre Tribunales no federales con asiento en la Ciudad de Buenos Aires.
En esa línea, interpretó que de conformidad al precente "Bazan" dictado pro la CSJN, el Tribunal Superior de Justicia no sólo es el superior común de los órganos jurisdiccionales con competencia penal ordinaria, sino también, que lo resuelto por uno u otro fuero debe ser respetado por todos los tribunales inferiores, ya sea que esas resoluciones provengan del fuero Penal, Contravencional y de Faltas, o del Criminal y Correccional”. Por ello entendió que con miras a evitar conflictos de seguridad jurídica, los jueces de primera instancia deben respetar las disposiciones de tribunales superiores, en tanto ambos impartan justicia en el mismo ámbito territorial, razón por la cual, aplicando tal argumento al caso, correspondía confirmar la resolución dictada por la Sala de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional -donde tramitó previamente el presente caso-, en tanto confirmó el rechazo de la excarcelación del aquí imputado. Más aún cuando, según estimó, la Defensa no introdujo nuevos elementos que permitieran conmover tal decisión.
Ahora bien, sobre este punto, entiendo que el "A quo" sostuvo de manera expresa la validez de la intervención del fuero, pero indicando que ello de ninguna manera obstaba al reexamen de la cuestión ante el cambio del supuesto de hecho analizado por los magistrados nacionales .
Nótese que el Fiscal no explica por qué sería proporcional la prisión preventiva teniendo en cuenta que podía corresponder, de resultar condenado el imputado, pena en suspenso.
Así, la resolución recurrida da cuenta de que la Defensa aportó una serie de elementos
-valorados favorablemente por el Juez de grado- que cuestionaron la subsistencia de riesgos procesales- domicilio laboral y real, en este último supuesto acompañado por una certificación de la defensoría-; al tiempo que sostuvo que su asistido estuvo bajo encarcelamiento preventivo más del mínimo de la pena prevista por el artículo 239 del Código Penal, y que, a razón de ello, la medida cautelar se tornaba desproporcional de conformidad con lo establecido por el artículo 199 inciso 4° del Código Procesal Penal. Finalmente, aquella parte manifestó, respecto al comportamiento de su asistido en otros procesos, que cumplió condenas y no registra rebeldías ni paraderos vigentes.
Lo resuelto por el Magistrado de grado refleja, por un lado, la operatividad del principio de proporcionalidad, valorado positivamente en el caso como pauta hermenéutica respecto del plazo razonable del encarcelamiento preventivo; por el otro, tuvo en cuenta que pese a que no se cuestionó la verosimilitud del hecho imputado, descartó que en el caso subsistan riesgos procesales de entidad tal que justificasen el encierro cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 100557-2021-0. Autos: Marani, Wálter Fabricio Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 16-07-2021.

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PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - PROCEDENCIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - ARRAIGO - EMERGENCIA PENITENCIARIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto decretó la excarcelación e impuso medidas retrictivas al encartado que se encontraba con prisión preventiva.
El Fiscal apeló esa decisión, y fundamentó que correspondía confirmar la resolución dictada por la Sala de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional -donde había tramitado previamente el presente- en tanto confirmó el rechazo de la excarcelación del aquí imputado. Más aún cuando, según estimó, la Defensa no introdujo nuevos elementos que permitieran conmover tal decisión.
Sin embargo, la Fiscalía no ha controvertido que el encausado ha cumplido las penas que le han sido impuestas y que no registra rebeldías ni paraderos vigentes.
Incluso, el comportamiento del imputado en anteriores oportunidades ha sido positivo.
Por su parte, tampoco se ha refutado adecuadamente la valoración de la situación de arraigo efectuada por la Juez de grado.
No obstante, el Magistrado de grado consideró insuficiente el material aportado por la Defensa y, a propuesta de aquella parte, hizo uso de las herramientas del artículo 185 del Código Procesal Penal, motivo por el cual impuso a su asistido una serie de medidas de medidas restrictivas para asegurar su comparecencia, respecto de las cuales, a la fecha, no se han reportado incumplimientos, conforme la certificación efectuada por personal de esta sala.
Lo expuesto da cuenta que debe confirmarse la decisión cuestionada, la que considero, además, la más razonable dado el estado de emergencia penitenciaria que, mediante la Resolución n° 184/19 el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, se ha declarado por encontrarse colapsada la capacidad de alojamiento de los establecimientos penitenciarios federales a los que recurre este fuero en casos como el presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 100557-2021-0. Autos: Marani, Wálter Fabricio Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 16-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - PROCEDENCIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - ARRAIGO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto decretó la excarcelación e impuso medidas retrictivas al encartado que se encontraba con prisión preventiva.
El Fiscal apela, y sus agravios fundamentalmente se centran en que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional ya había resuelto confirmando la prisión preventiva del imputado, por lo que el solo hecho de que la Defensa haya aportado una constancia del lugar donde residiría, no resulta suficiente para revisar lo allí resuelto. Por otro lado considera que la Defensora no ha justificado en cuál de los supuestos establecidos en el art. 199 fundaba su petición, resultando una interpretación forzada la efectuada por el Judicante.
Ahora bien, considero que lo resuelto por el Magistrado de grado se encuentra ajustado a derecho y por tanto debe ser confirmado.
Ello, pues la medida es revisable cuando surjan nuevas cuestiones, tal como sucede en el caso donde la Defensa ha acreditado donde residiría el imputado y ha pasado un tiempo detenido, superior al mínimo de la pena previsto para el delito que se le imputa.
Es por ello que el "A quo" resolvió conceder la excarcelación al encausado e imponerle medidas restrictivas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 100557-2021-0. Autos: Marani, Wálter Fabricio Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 16-07-2021.

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PRISION PREVENTIVA - HURTO - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - EXCARCELACION - PROCEDENCIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - ARRAIGO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto decretó la excarcelación e impuso medidas retrictivas al encartado que se encontraba con prisión preventiva.
El Fiscal apela, y sus agravios fundamentalmente se centran en que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional ya había resuelto confirmando la prisión preventiva del imputado, por lo que el solo hecho de que la Defensa haya aportado una constancia del lugar donde residiría, no resulta suficiente para revisar lo allí resuelto.
Ahora bien, aun cuando en el hipotético caso de recaer condena en la presente de efectivo cumplimiento, la pena sería muy baja, y el imputado ya ha permanecido privado de su libertad el tiempo mínimo establecido en el Código Penal para cualquiera de los delitos que le fueran atribuidos, (hurto y desobediencia a la autoridad), que son de los tipos penales que poseen las escalas más bajas de las previstas en el Código Penal, y que, en lo atinente al hecho concreto, teniendo en cuenta sus modalidades, la aplicación de esta medida coercitiva requerida se presenta como desproporcionada, entendido el principio de proporcionalidad en su aspecto estricto, esto es, como prohibición de exceso.
Por otra parte, en el caso de autos, cabe mencionar que si bien, tal como destaca el Juez de grado, el arraigo resulta débil, siendo que su domicilio laboral ya fue corroborado por el Juzgado nacional, y teniendo en cuenta lo antes expuesto, resultan adecuadas las restantes medidas impuestas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 100557-2021-0. Autos: Marani, Wálter Fabricio Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 16-07-2021.

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LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - USO DE ARMAS - ARMAS DE FUEGO - ABANDONO DE PERSONAS - SITUACION DEL IMPUTADO - FUERZAS DE SEGURIDAD - SOLICITUD DE EXCARCELACION - PROCEDENCIA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES - ARRAIGO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución apelada y remitir las actuaciones a primera instancia a fin que el juzgado interviniente fije la caución, cuya especie y, de corresponder, su monto, se otorgue previo a ordenar la libertad del encausado (art. 195 CPPCABA).
Conforme las constancias de autos, se le atribuye al encausado el delito de lesiones leves agravadas por el uso de arma de fuego y abandono de persona previstos y reprimidos en los artículos 89 en función del artículo 41 bis y 106 del Código Penal.
La Defensa particular del imputado interpuso recurso de apelación presentado contra la resolución de grado, en tanto resolvió no hacer lugar a la excarcelación.
El Fiscal ante esta cámara señaló que al rechazarse la excarcelación ante la Justicia Nacional (decisión confirmada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional) y al dictar la prisión preventiva del imputado, se consideraron suficientes los elementos de prueba de autos permitiendo afirmar la materialidad del hecho, la participación del imputado en él y la existencia de riesgos procesales.
En cuanto al peligro de fuga, sostuvo que si bien el imputado no registra antecedentes penales, y posee domicilio, ello no obstaba a considerar el comportamiento del nombrado, en tanto era un indicio suficiente para presumir su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este sentido, ponderó la gravedad del hecho y que luego de cometerlo, huyó del lugar en su automóvil, que cuando fue interceptado por personal de la Ciudad no habría indicado que había lesionado a un individuo con un arma de fuego a fin de que se le brindara asistencia médica.
No obstante, si bien en relación al comportamiento posterior que habría adoptado el imputado luego de cometer el hecho, la Fiscalía, tanto en primera instancia como ante la Cámara, aluden a características típicas del hecho atribuido (art. 106 del CP), lo cierto es que no brindan motivos suficientes para sostener un riesgo de fuga.
Así las cosas, no se ha señalado ninguna circunstancia, ajena a las características del hecho y la pertenencia del imputado a la fuerza federal de seguridad, que permita sospechar una eventual evasión, ni se ha aludido a una situación económica tal que le pudiera permitir huir del territorio nacional, máxime teniendo en cuenta el actual contexto de pandemia, en donde los controles en relación a las fronteras internacionales de nuestro país se han intensificado, así como también las limitaciones a la circulación dentro del territorio nacional. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 136334-2021-1. Autos: A., S. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - ANTECEDENTES PENALES - CONDENA ANTERIOR - IMPROCEDENCIA - ARRAIGO - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - REGLAS DE CONDUCTA - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - SITUACION DEL IMPUTADO - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de prisión preventiva del imputado, efectuada por el representante del Ministerio Público Fiscal, y disponer el cumplimiento de medidas restrictivas, así como el monitoreo del nombrado por un dispositivo de geolocalización dual.
El representante del Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de apelación, toda vez que a su entender las medidas adoptadas por la Jueza de grado no eran adecuadas ni suficientes en el caso. Sintéticamente, sostuvo que el dictado de la privación cautelar de la libertad resultaba procedente puesto que se encontraban acreditados los riesgos procesales de peligro de fuga y entorpecimiento del proceso. Asimismo, remarcó que de los informes de la OVD y de la OFAVyT se desprendía la existencia de una situación de alto riesgo psicofísico para la víctima y sus hijos, que se podría “incrementar en caso de no mediar urgente intervención judicial”.
Ahora bien, si bien le asiste razón al Sr. Fiscal por cuanto es posible tener por acreditados, con el grado de provisionalidad propio de esta instancia procesal, tanto la materialidad del hecho investigado como la autoría del imputado en aquél, y que, en caso de recaer condena en el presente caso, la misma no podría ser dejada en suspenso puesto que el imputado posee antecedentes penales registrables, consideramos al igual que la “A quo”, que el encausado posee arraigo. Sobre este punto, hay que considerar que tiene tres hijos menores de edad con la denunciante, con los que mantiene una relación paterno filial, y que trabaja como vendedor ambulante y en un comedor. En este sentido, el riesgo de fuga verificado en autos se encuentra debidamente conjurado con las medidas restrictivas establecidas por la juez de grado en el marco de la decisión apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 174510-2021-1. Autos: L., R. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 22-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION DOMICILIARIA - CESE DE MEDIDAS CAUTELARES - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - ARRAIGO - SITUACION DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al cese del arresto domiciliario del encausado, y en consecuencia, arbitrar alguna otra medida menos restrictiva de la libertad personal del nombrado.
En efecto, tal como lo afirma la Defensa, se observa que las circunstancias que eventualmente podrían haber justificado la medida antes impuesta ya no se verifican en la actualidad, y la prolongación del arresto domiciliario dictado en la presente causa luce desproporcionada, injustificada y además contraria al interés superior del niño. Por ello, dicha medida debe cesar, adoptándose, en su caso, una menos lesiva para la libertad personal del aquí encausado, que pueda garantizar los intereses de la denunciante y los niños.
En efecto, surge de la causa que en la actualidad las circunstancias meritadas a la hora de imponer la medida han variado en forma significativa, y no es posible soslayar que el proceso ha avanzado notablemente, hallándose próximo a la etapa de debate, por lo cual no restan medidas investigativas que realizar, con respecto a las cuales el imputado podría entorpecer el proceso. Asimismo, la denunciante modificó su posición al respecto, manifestando ante la “OFAVyT” su deseo de que el imputado pueda retomar el vínculo con los niños que tienen en común, colaborar en la crianza y aportar económicamente en el hogar, del cual él siempre ha sido sostén, e incluso más recientemente volvió a expresarse en el mismo sentido, solicitando además de modo expreso el cese de la medida de arresto domiciliario que pesa sobre el nombrado y haciendo hincapié en que reiteradamente era contactada por operadores del sistema, a quienes ella expresaba su punto de vista, pero finalmente nunca era escuchada.
En definitiva, la Fiscalía ya no logra acreditar el peligro de fuga o entorpecimiento del proceso que podrían validar la continuidad de la medida restrictiva de la libertad del imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 93533-2021-1. Autos: R., G. M. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION PREVENTIVA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - CONDENA - IMPUTADO - ARRAIGO - VIOLENCIA DE GENERO - MENORES DE EDAD - MENOR DAMNIFICADO - MEDIDAS DE PROTECCION

En el caso corresponde revocar la resolución dictada por la Jueza y ordenar la prisión preventiva del imputado, hasta la celebración del juicio oral y público.
La Magistrada interviniente entendió que no se daban los riesgos procesales para que el imputado continúe detenido en el proceso, disponiendo medidas de protección en los términos de la Ley N° 26.485, por considerarlas más específicas para el caso.
En ese sentido, habré de discrepar con la conclusión a la que arribara la a quo habida cuenta que en el supuesto de que se alcanzara una condena en autos, la misma no podría ser de ejecución condicional, pues tal condena no sería la primera que pesaría sobre el imputado.
Asimismo, respecto a la existencia de arraigo del nombrado, el hecho de que imputado se encuentre residiendo en situación de calle por más de siete años en una determinada intersección, no puede configurar per se la existencia de un arraigo suficiente, y acorde a su situación procesal, en tanto dicha circunstancia no alcanza a descartar la posibilidad de que intente evadir el accionar de la justicia, tal como pusiera de manifiesto el Fiscal.
Respecto al entorpecimiento del proceso, siendo la víctima niña y menor de edad, y toda vez que la hipótesis del caso involucra cuestiones relativas a la violencia de género, es posible sostener que existen elementos que permiten considerar fundadamente que, estando en libertad, el imputado podría perjudicar el normal desenvolvimiento de la investigación, pudiendo influir sobre la víctima al infundirle temor.
Por lo expuesto considero que las medidas restrictivas impuestas por la Jueza no lucen adecuadas como para resguardar y proteger a la niña victima en este proceso, de manera que la privación de libertad de carácter excepcional, surge como la mejor alternativa a tomar en consideración, a la luz de las circunstancias particulares de este caso. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 263906-2021-1. Autos: G., M. A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 20-04-2022.

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ARRESTO DOMICILIARIO - PRIVACION DE LA LIBERTAD - PRISION PREVENTIVA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde revocar el arresto domiciliario y disponer el encierro preventivo del imputado.
Que la Defensa del imputado solicitó que se homologue el decisorio de grado, respecto al arresto domiciliario impuesto, en cuanto no se hallaban presentes los riesgos procesales afirmados por la Fiscalía.
Ahora bien, el principio general que rige el procedimiento penal consiste en la permanencia en libertad del imputado antes del dictado de la sentencia condenatoria, siendo su privación de carácter excepcional.
Ello no impide que, en determinados casos, se empleen medios de coerción procesal, que no se encuentran vinculados a los fines que persigue el uso de la fuerza pública en el derecho material, sino a otros, como lo son la correcta averiguación de la verdad y actuación de la ley penal, cuya aplicación se basa en el peligro de fuga del imputado o en que éste obstaculice la averiguación de la verdad.
Para que estas medidas sean legitimas, deben atender a los principios de excepcionalidad, legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.
Asimismo, se requiere que al delito investigado le corresponda una pena privativa de la libertad y que se reúnan los elementos de convicción suficientes para estimar que existe el hecho delictivo y que los imputados son, en principio, coautores o partícipes de aquel.
El imputado en cuestión, posee otra causa en trámite ante este fuero por la investigación de ilícitos de igual naturaleza a los aquí investigados, no posee arraigo, no acreditó ningún lazo familiar que pudiera vislumbrase como un extremo de posible sujeción en el proceso, no contaba con un domicilio fijo donde ser habido y además posee en el país una situación migratoria irregular.
Es por ello, que advirtiéndose la presencia de riesgo de fuga respecto del nombrado, consideramos que corresponde revocar el pronunciamiento de grado en este punto y disponer el encierro preventivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 135338-2021-5. Autos: Q., E. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 07-07-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - ARRAIGO - FALTA DE ARRAIGO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de primera instancia en cuanto dispuso hacer lugar a la prisión preventiva hasta la realización del juicio.
En cuanto al arraigo, se ha afirmado jurisprudencialmente que su función normativa es la de brindar una referencia sobre el costo personal que debería afrontar el sujeto en caso de fuga para evitar el juicio, y resulta un elemento a tener en cuenta al efectuar una ponderación o balance de bienes que permitan presumir, conforme a la experiencia o a la lógica espontánea, que éste será un motivo que impulse a la persona a no ausentarse para eludir la jurisdicción penal.
Por ello, el arraigo no implica solamente la existencia de un domicilio, sino que también abarca lazos familiares, trabajo y el resto de las relaciones sociales que pudiera tener quien es imputado y lo cierto es que no se advierte esto en el presente caso, un arraigo suficiente que permita alcanzar lo dicho anteriormente, ya que existen constancias en autos que ponen aquello en duda. Nótese que existen dos direcciones como posibles domicilios del imputado, donde nunca se pudo corroborar personalmente su presencia, sino a través de dichos de terceros.
Asimismo, lo argüido por la defensa sobre la falta de recursos económicos de su pupilo, no es un argumento que determine per se su permanencia o no en un lugar, sino que tal argumento puede tomarse válidamente para sentidos contrarios, con lo que mal puede generar una convicción en la presente.
En este punto, no se aportan motivos robustos o plausibles que permitan asumir estabilidad en su asiento o permanencia ni la configuración del arraigo en los términos ut supra mencionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25665-2018-4. Autos: Baltazar, Juan Eduardo Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 10-01-2020.

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PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - ARRAIGO - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA ACCION JUDICIAL - VIOLENCIA DE GENERO - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensora Oficial, y confirmar la resolución de grado, respecto a la prisión preventiva.
Tal como surge del decreto de determinación de los hechos, en la presente se le atribuye al imputado haber desconocido las medidas restrictivas impuestas por el Ministerio Público Fiscal.
La Defensa Oficial en su agravio, consideró que el temperamento por el cual se dispuso la prisión preventiva de su asistido carecería de motivación y resultaría arbitrario, al no constituir una derivación razonada del derecho vigente. Agregó que, no obstante ello, habría propuesto tres domicilios alternativos a los que podría irse su defendido. En cuanto al riesgo de entorpecimiento del proceso, la Defensora sostuvo que no se encontraría acreditado. Para ello, puntualizó que la denunciante no habría tenido problema en declarar en contra del imputado, en numerosas oportunidades ante la fiscalía. En este sentido, indicó que se habría presentado personalmente y habría enviado distintos correos electrónicos, sin manifestar su falta de voluntad de declarar ante un eventual juicio oral e incluso habría aceptado colocarse una pulsera de tipo dual.
Ello así, corresponde ingresar al análisis de los riesgos procesales que se deben verificar para el dictado de la medida.
En orden al arraigo que pudiera presentar el nombrado (art. 182, inc. 1, CPP), se coincide con lo expuesto en el resolutorio apelado. El Magistrado argumentó que el imputado carece de empleo y no tendría un domicilio, dado que todos los domicilios aportados por la Defensora no alcanzarían para garantizar la presencia del imputado ante el tribunal.
Sin embargo, y sin perjuicio de lo explicado por la recurrente al ofrecer aquellos domicilios, lo cierto es que el mayor peligro procesal del caso no parecería venir dado por el riesgo de fuga, sino por el de entorpecimiento del proceso (art. 183, CPP), en el que, precisamente, se ha fundado mayormente la resolución atacada. Ello por cuanto, el riesgo de que el imputado tome contacto directo con la damnificada, su pareja o sus hijas para que no declaren o lo hagan de forma que no lo perjudique procesalmente representa un peligro para el desarrollo de la causa que merece ser atendido. Tampoco puede perderse de vista el contexto de violencia de género en el que se han enmarcado los hechos atribuidos, cabe concluir que son aplicables las previsiones de la Ley Nº 26.485.
Es por ello que la medida resuelta por el magistrado de grado resulta ajustada a derecho y las particularidades del caso (que trasunta reiterados episodios de violencia, en presencia de menores, a pesar de la vigencia de medidas restrictivas), pues al tiempo en que permite resguardar la integridad física y psíquica de la defendida. y su grupo familiar, ofrece la posibilidad de conjurar adecuadamente los riesgos procesales que se hallan latentes en este legajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8143-2023-1. Autos: C., D. O. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Elizabeth Marum. 23-03-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - ARRAIGO - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROCEDENCIA - EMERGENCIA PENITENCIARIA - LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, disponiendo que la privación de la libertad ordenada por el plazo de tres meses sea cumplida bajo la forma de arresto domiciliario controlado con tobillera electrónica.
En la presente, se le atribuye al encausado los delitos de lesiones (arts. 89, agravado en los términos del art. 92, en función del art. 80, inc.11 del CP) y amenazas simples (art.149 bis del CP) en contexto de violencia de género conforme los artículos 4° y 5° de la Ley Nº 26.485 (adherida por el GCBA por Ley Nº 4203), los artículos 1 y 2 de la Convención de Belem do Pará y de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.
La Defensa se agravió por considerar que la resolución por la cual se convirtió en prisión preventiva la actual detención del imputado, resulta arbitraria en tanto, a su criterio, el Magistrado de grado efectuó una valoración antojadiza de los diversos indicadores de riesgo previstos en nuestro ordenamiento procesal, que hubiesen permitido a su asistido transitar el presente proceso en libertad o bajo alguna de las medidas restrictivas solicitadas por la Defensa.
Ahora bien, cuando el Magistrado de grado analizó las posibles alternativas a la cautela más rigurosa, descartó el arresto domiciliario con un argumento que, a mi juicio, no resulta suficiente.
En este sentido, sostiene que el domicilio del encausado, cuya viabilidad fue constatada, está cerca de la casa de la madre de la damnificada. Esa fundamentación, por sí sola, no alcanza para descartar la propuesta de la Defensa. Asimismo, dicho sitio, además de resultar viable, se encuentra a, por lo menos, quinientos metros de distancia de los domicilios que constan en el legajo como vinculados a la denunciante —distancia habitualmente establecida en las prohibiciones de acercamiento—, desconociéndose cuál es aquél en el que ella habita.
Por lo demás, el cumplimiento de dicha medida sería controlado mediante el uso de una tobillera electrónica, que dispara distintos alertas, que son registrados por una central de monitoreo, que emite un inmediato aviso en caso de inconvenientes, con desplazamiento policial.
Al respecto, debo señalar que, en razón de la emergencia carcelaria existente, necesariamente debe privilegiarse la aplicación de medidas alternativas, siempre que se evidencien como eficaces a los efectos de neutralizar los riesgos procesales, lo que sucede en el presente caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47770-2023-1. Autos: J., G. G. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 23-05-2023.

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PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - ARRAIGO - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva dispuesta, ordenando la inmediata libertad del encartado.
En efecto, en cuanto al peligro de fuga (art. 181 CPPCABA), la Magistrada sostuvo que el imputado no poseía arraigo pese a haber suministrado un domicilio, considerando que no se encontraban probados los lazos afectivos alegados por la Defensa, e incluso que del domicilio en el Hotel aportado no podía colegirse que aquel lugar constituyera su residencia habitual.
Sin embargo, el imputado al tiempo de ser intimado de los hechos suministró un domicilio, concretamente en el la habitación del Hotel sito en esta ciudad.
Por su parte, el imputado hizo referencias a lazos afectivos que no fueron considerados por la Magistrada, los cuales surgen del informe confeccionado por la Dirección de Medicina Forense, cuyos profesionales detallaron que “Tiene una hija de 27 años y un hijo de 25, con los que mantiene un contacto diario y buena relación, según sus dichos. (…) En cuanto a su red de apoyo social, manifiesta que está compuesta por sus 2 hijos, su hermana y a su grupo de Alcohólicos Anónimos.” (Del voto en disdencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20239-2023-1. Autos: Z., R. C. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-05-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO - REQUISITOS - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, por cuanto resolvió no hacer lugar a la nulidad planteada por la Defensa, y hacer lugar a la solicitud de prisión preventiva del encausado, quien resulta imputado como autor del delito previsto y reprimido en el artículo 92 en función de los artículos 80, inciso 1° y 11 y 89 (hecho 1) y artículo 149 bis, 1° y 41 bis, todos ellos del Código Penal (hecho 2).
La Defensa se agravia toda vez que a su entender la prisión preventiva ha sido dictada sin un peligro procesal de fuga y/o entorpecimiento del proceso, lo que convierte el encierro preventivo en una detención irregular.
Ahora bien, respecto de los riesgos procesales, en relación al peligro de fuga, resulta insoslayable que el imputado además de la causa en trámite que tiene pendiente para fijar fecha de juicio oral ante la Justicia Nacional, registra un antecedente condenatorio con pena de dos meses de prisión en suspenso, lo cual implicaría que en caso de recaer condena en estos actuados, será de cumplimiento efectivo. En este sentido, el art. 181 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en su inciso 2, prescribe que a los fines de evaluar si existe “peligro de fuga”, se tendrá en consideración – entre otros puntos no sólo la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse, sino también la estimación fundada que en caso de condena no procedería la condicionalidad, tal como ocurre en el caso.
En cuanto al arraigo, cabe recordar que no implica solamente la existencia de un domicilio sino también de lazos familiares, trabajo y el resto de las relaciones sociales del imputado. En este sentido, coincidimos con las circunstancias analizadas por la magistrada de grado interviniente respecto del imputado, tales como la irregular permanencia y orden de expulsión del país, su situación laboral de desocupado o por lo menos falta de un empleo estable, sumado a la carencia de familiares o vínculos sólidos en el país.
Todo lo hasta aquí consignado, permite sostener que en caso de recuperar su libertad ambulatoria, el encartado podría intentar eludir la acción de la justicia, en tanto las razones apuntadas constituyen indudablemente pautas objetivas suficientes para dictar la medida de prisión preventiva del encartado, dado que se configuran los peligros procesales exigidos a tal fin.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17331-2020-1. Autos: I. A., J. C. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-02-2021.

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COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - FIGURA AGRAVADA - CRIMEN ORGANIZADO - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - MONTO DE LA PENA - ARRAIGO - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - INTENCION DE ENTORPECER LA ACCION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que ordenó la prisión preventiva del encartado, en orden al delito previsto en el artículo 5º, inciso "c", agravado por el inciso 11, inciso “c” de la Ley Nº 23.737 (comercio de estupefacientes realizado por organización criminal).
En efecto, se tiene extensamente probada, con el estándar requerido por esta etapa, la intervención del encausado en la organización delictiva de la cual sería su cabeza, encontrándose a cargo de dividir las tareas de los participantes restantes.
En ese sentido, es pertinente resaltar que de su declaración surge que a él lo apodan “M” o “el intendente”, lo que le daría nombre a la totalidad del clan familiar y delictivo. Esta circunstancia está probada por los dichos de vecinos y las fotografías que permiten observar al nombrado junto con otros integrantes de la banda en cercanías de dos de las torres del Barrio Padre Rodolfo Ricciardelli (ex villa 1-11-14), de esta Ciudad, donde se produciría la venta de estupefacientes.
Ahora bien, en relación con los riesgos procesales, considero al igual que la "A quo" que en el caso del nombrado se encuentran acreditados ambos.
En lo relativo al peligro de fuga, si bien la pena partiría de un mínimo de 6 años lo cierto es que el nombrado sería el cabecilla de la banda y quien da las órdenes para garantizar el funcionamiento de la asociación delictiva que lleva su apodo por lo que difícilmente se le imponga el baremo inferior del quantum punitivo.
A su vez, debe tenerse en consideración que cuenta con domicilio que acreditaría uno de los extremos del arraigo pero que no se le conoce actividad o negocio por fuera del comercio de estupefacientes por lo que tengo por corroborado que, en caso de recuperar su libertad, se sustraerá del proceso penal.
En cuanto al entorpecimiento del proceso, la objetiva valoración de las circunstancias del caso me permite tener por cierto que el imputado por su posición de poder tiene aptitud suficiente para influenciar a los vecinos del barrio y que podrá no solo intimidar a quienes allí habitan frustrando que se presenten a declarar en la pesquisa, sino que también podrá dar aviso a distintos individuos que estén siendo buscados.
Por ende, considero que la única medida pertinente para neutralizar los riesgos procesales es la prisión preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 129121-2022-1. Autos: NN. NN y otros Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 14-07-2023.

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COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - FIGURA AGRAVADA - CRIMEN ORGANIZADO - ABUSO DE ARMAS - CONCURSO REAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - MONTO DE LA PENA - ARRAIGO - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - INTENCION DE ENTORPECER LA ACCION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que ordenó la prisión preventiva del encartado en orden al delito previsto en el artículo 5º, inciso "c", agravado por el artículo 11, inciso “c” de la Ley Nº 23.737 (comercialización de estupefacientes realizado en banda).
En efecto, se encuentra debidamente acreditado que el encausado –hijo del líder de la organización– es una parte central de la banda, que maneja distintos bunkers, se encuentra a cargo de personas que se encargan tanto de la venta de estupefacientes en dichos lugares –llamados “soldaditos”– como de hacer de campana para dar aviso de cualquier persona extraña.
Surge de las tareas de investigación realizadas por personal policial que fue observado con capucha y pantalón oscuro en un acto de flagrante comercio ya que le otorgó a otro masculino de campera color roja una sustancia blanca que sería cocaína a cambio de dinero.
Además, esto fue corroborado por los testimonios de vecinos que sindicaron el rol del encausado en el armado de la organización como quien daba órdenes y recaudaba el dinero del comercio de la droga.
Asimismo, se encuentra acreditado, con el baremo probatorio propio de esta instancia procesal, que habría participado en el hecho en el cual habría disparado al menos trece veces contra el domicilio de la denunciante.
En cuanto a los riesgos procesales es pertinente señalar que la pena en expectativa en el caso del aquí acusado es la más elevada de todas en virtud del concurso real entre las distintas conductas.
Además, en virtud de la multiplicidad de sucesos y conductas delictivas, de la gravedad de los hechos, así como del rol jerárquico que cumplía en la estructura de la organización, es posible presumir que de recaer condena se alejará del mínimo legal de seis años previsto para la concursalidad de delitos.
Esta circunstancia se suma a que se desprende de la investigación que el imputado tendría dos domicilios en el barrio, lo que permitiría ocultarse y sustraerse con facilidad del accionar judicial.
Por último, en relación con el entorpecimiento del proceso, es destacable que aún restan diversas medidas de prueba por producir que posiblemente permitan establecer la participación, o no, de ciertos individuos que todavía no han sido identificados. Por ende, debido al incipiente estado de la pesquisa, el accionar del imputado podría afectar su normal desenvolvimiento afectando distintas pruebas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 129121-2022-1. Autos: NN. NN y otros Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - FIGURA AGRAVADA - CRIMEN ORGANIZADO - ABUSO DE ARMAS - CONCURSO REAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - MONTO DE LA PENA - ARRAIGO - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - INTENCION DE ENTORPECER LA ACCION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que ordenó la prisión preventiva del encartado en orden al delito previsto en el artículo 5º, inciso "c", agravado por el artículo 11, inciso “c” de la Ley Nº 23.737 (comercio de estupefacciones realizado en banda).
En efecto, la investigación permite sostener que el encartado se encuentra encargado de “recaudar” el dinero producto de la venta de drogas, controla a los “soldaditos” como así también se dedica a usurpar los inmuebles de los vecinos del lugar para utilizarlos como “bunkers” para la venta de drogas.
Tal extremo está fundamentado en diversas constancias del legajo entre las que se destacan tres denuncias.
En relación con la primera de ellas, se desprende de lo denunciado que la banda que el encausado integra venderían pasta base, cocaína y marihuana en el hall del edificio y que los clientes se acercarían a retirar la droga que es entregada en papel glasé de distintos colores. Además, quien denunció refirió que las personas nombradas estarían armadas y a cargo de la entrega de estupefacientes a menores de edad para que realicen la venta.
Considero como dato central que vecinos del barrio que conocen a los aquí imputados observaron a las personas que se encontraban disparando contra la casa de la denunciante y reconocieron al aquí acusado como uno de ellos, tal como manifestó la presunta víctima.
En este contexto, adquiere especial relevancia lo recabado en la pesquisa en donde los investigadores hicieron saber que en su perfil de la red social Instagram se pudo observar una imagen del nombrado junto a su hermano -también imputado en esta causa- manipulando armas de fuego. Esta circunstancia me permite abonar a la tesis fiscal sobre el mérito sustantivo de que el nombrado junto con su hermano participaron del tiroteo denunciado.
En cuanto a los riesgos procesales, su situación parte del mínimo de seis años al igual que el resto de imputados pero su máximo asciende a veintitrés años en función del artículo 55 del Código Penal en virtud del quantum que se adiciona previsto por el artículo 104 del Código Penal.
En consecuencia, considero que dada la multiplicidad de conductas delictivas, la imputación de más de una calificación, la elevada cantidad de víctimas y el rol que ejercía en la banda criminal, existen indicios serios que permiten sostener que de recaer condena, se alejará del mínimo legal previsto.
Respecto del entorpecimiento del proceso es preciso señalar que la pesquisa se encuentra avanzando y dilucidando tanto la existencia de nuevos integrantes como ubicando a quienes no estaban a derecho. Por ende, de recuperar la libertad, y en función de su rol de poder, podría amedrentar a vecinos y vecinas, así como dar aviso a las personas que se buscan, afectando el éxito de la investigación.
A su vez, aún restan diversas medidas de prueba por producir que, posiblemente, permitan establecer la participación, o no, de ciertos individuos que todavía no han sido identificados dado al incipiente estado de la pesquisa, resultando acertada la apreciación en cuanto a la relevancia de este riesgo procesal para dictar la prisión preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 129121-2022-1. Autos: NN. NN y otros Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMA COMPARTIDA - ARMA DE GUERRA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ARRAIGO - PELIGRO DE FUGA - ESCALA PENAL - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la solicitud del Fiscal y, en consecuencia, disponer la prisión preventiva por el término de sesenta días del imputado.
En estas actuaciones, se le atribuyó al encausado, haber portado de manera compartida y sin contar con la debida autorización legal para hacerlo, una pistola semiautomática, que poseía siete municiones en su almacén cargador y una bala en recámara, siendo catalogada la misma como arma de guerra.
La Defensa manifestó que, en cuanto al peligro de fuga, afirmó la existencia de arraigo, sobre la base del informe social realizado por la asistente social perteneciente al cuerpo de peritos de la Defensoría General y el testimonio de su pareja a partir de lo cual dio por acreditado que ambos viven juntos en el inmueble, quienes poseen una hija en común y que además colabora con la crianza de los hijos de ésta, uno de los cuales falleció recientemente en una balacera. Además, a través de los dichos de su conviviente, dio por probado que su defendido iba de manera asidua al comedor de mención.
Ahora bien, en este punto cabe reiterar que el artículo 182 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que, para determinar si existe peligro de fuga, se tendrá en cuenta el arraigo del imputado en el país.
En efecto, el art. 182, inc. 1° del citado Código, determina que se deberá tener en cuenta el “arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto/a”. En anteriores precedentes de esta Sala (con distinta conformación), se ha señalado que “ante la ausencia de domicilio fijo, actividades laborales o lazos familiares continentes, no concurren elementos objetivos de los que quepa inferir un arraigo que la sujete a permanecer en situación de ser habida a los efectos del presente proceso” (Sala III, Causa N°52581/2019-0, caratulada “D, V, D. s/ art. 14, 1° párr. L. 23737, rta. 27/12/2019, voto conjunto de los Dres. Franza y Bosch).
En ese sentido, los elementos incorporados por la Defensa resultan acordes respecto de su domicilio, en tanto la información recopilada ha hecho mérito para tener por probado que el imputado vive en el inmueble ubicado en la Provincia de Buenos Aires y tiene allí lazos afectivos sólidos. Por otro lado, no pudo demostrar que ostente trabajos estables, pero lo cierto es que, a la luz de lo que efectivamente ha podido comprobarse, ha resultado suficiente para tener por acreditado el arraigo de su pupilo en el contexto y circunstancia que se trae a estudio.
Respecto de la magnitud y modalidad de la pena en expectativa, el inciso 2° del art. 182 del Código Procesal Penal de la Ciudad prevé que, para tener por configurado el peligro de fuga, se debe tener en cuenta “la magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso. Se tendrá en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los (8) ocho años de privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de recaer condena no procedería la condena condicional”
Es por ello que, sin perjuicio de la razonabilidad de la postura de la Defensa sobre la inaplicabilidad de la agravante prevista en el artículo el art. 189 bis, inciso 2, párrafo 8 del Código Penal para este caso, lo cierto es que dicho planteo no modifica en sustancia el escenario, ya que la pena estipulada en el párrafo 4 por la mera portación de arma de guerra es de tres (3) años y seis (6) meses a ocho (8) años y seis (6) meses de reclusión o prisión, es decir, ineludiblemente ostenta un máximo mayor a ocho años.
En tal sentido, dada la escala penal bajo examen, el imputado tampoco podría acceder a una pena en suspenso, a partir de lo cual la que eventualmente se imponga, en caso de recaer condena, sería de efectivo cumplimiento.
Es así que, sobre la base de los elementos objetivos que formaron parte del análisis, la pauta objetiva relativa a la magnitud y la modalidad de la pena en expectativa, indica razonablemente que el encausado -en caso de recuperar la libertad- podría sustraerse del presente proceso para eludir el cumplimiento de pena de efectivo cumplimiento que le ha de caber ante una eventual condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 74311-2023-1. Autos: F., M. S. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Patricia A. Larocca 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMA COMPARTIDA - ARMA DE GUERRA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ARRAIGO - PELIGRO DE FUGA - ESCALA PENAL - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - ANTECEDENTES PENALES - EMERGENCIA PENITENCIARIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la solicitud del Fiscal y, en consecuencia, disponer la prisión preventiva por el término de sesenta días del imputado.
En estas actuaciones, se le atribuyó al encausado, haber portado de manera compartida y sin contar con la debida autorización legal para hacerlo, una pistola semiautomática, que poseía siete municiones en su almacén cargador y una bala en recámara, siendo catalogada la misma como arma de guerra.
Ahora bien, acerca de las medidas restrictivas alternativas a la prisión preventiva, la Defensa Oficial se plantea la posibilidad de sustituir la prisión preventiva por medidas restrictivas menos gravosas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Procesal Penal de la Ciudad, garantizándose de esa manera que no se vulnere el principio de excepcionalidad. Específicamente, se hizo alusión a la posibilidad de asegurar su sujeción al proceso mediante presentaciones periódicas en la Fiscalía y/o el Juzgado o, en su defecto, la imposición de la modalidad de arresto domiciliario con el respectivo dispositivo electrónico -o una consigna policial fija.
No obstante, la prisión preventiva dispuesta por el "a quo" resulta la medida más ajustada para las circunstancias que rodean el caso, ya que deviene la única que permite evitar la puesta en riesgo de la sujeción del encartado al proceso, conforme los particulares y variados riesgos procesales existentes en el presente caso. De igual manera, no se muestra viable a través de dicha modalidad alternativa que se garantice el normal desenvolvimiento del proceso.
Es por ello que es pertinente destacar que esta Alzada no desconoce la emergencia carcelaria padecida en los centros de detención que conforman la red penitenciaria de esta Nación. Sin embargo, ninguna de las medidas restrictivas dispuestas en el artículo 185 del Código Procesal Penal de la Ciudad resulta idónea a los fines de contrarrestar el peligro procesal latente en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 74311-2023-1. Autos: F., M. S. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Patricia A. Larocca 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMA COMPARTIDA - ARMA DE GUERRA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ARRAIGO - PELIGRO DE FUGA - ESCALA PENAL - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la solicitud del Fiscal y, en consecuencia, disponer la prisión preventiva por el término de sesenta días del imputado.
En estas actuaciones, se le atribuyó al encausado, haber portado de manera compartida y sin contar con la debida autorización legal para hacerlo, una pistola semiautomática, que poseía siete municiones en su almacén cargador y una bala en recámara, siendo catalogada la misma como arma de guerra.
Ahora bien, si bien es cierto que los elementos incorporados por la Defensa resultarían acordes respecto de un domicilio fijo, los argumentos defensistas no resultan suficientes para demostrar cuál fue la falla del razonamiento lógico del "a quo". Ello por cuanto aquél no basó únicamente su resolución en la existencia de antecedentes penales y la expectativa de pena, sino que además ponderó el comportamiento del imputado en este y otros procesos, valorando muy especialmente que en el marco de la detención en esta causa el imputado se demostró evasivo en un inicio, por cuanto aportó un nombre y domicilio falso.
En tal sentido, lo cierto es que la mera portación de arma de guerra tiene prevista una pena (3) años y seis (6) meses a ocho (8) años y seis (6) meses de reclusión o prisión; lo que ya de pleno descarta la posibilidad de una pena de ejecución condicional.
En igual sentido, el Magistrado descartó la posibilidad de una medida restrictiva menos gravosa y consideró que no se presentaba como una opción idónea para conjurar el riesgo procesal comprobado.
Por todo ello, considero que el recurso de la Defensa no ha logrado demostrar falta de suficiente razón en la estructura de la motivación o lógica de la resolución, que autorice a censurar como arbitrario o “inadecuado” al acto jurisdiccional impugnado.
Se advierte, entonces, que los agravios no constituyen más que una mera discrepancia con el sentido de lo decidido y, por eso, deben ser desestimados y confirmarse sin más el auto apelado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 74311-2023-1. Autos: F., M. S. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Javier Alejandro Buján 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - PROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - ARRAIGO - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por medio de la cual la “A quo” hizo lugar al pedido de excarcelación.
De las constancias de la causa surge que al encartado se le imputó haber tenido bajo su disposición tres envoltorios de nylon conteniendo uno de ellos once gramos de clorhidrato de cocaína y los dos restantes treinta y cinco gramos de sustancias de corte y la suma de tres mil pesos, encuadrado provisionalmente como constitutivo del delito de comercialización de sustancias estupefacientes y de tenencia de tales sustancias con fines de comercialización (art. 5º, inc. “c” de la Ley Nº 23.737).
La Fiscalía, solicitó al Juzgado que fije audiencia de prisión preventiva, en la que, luego de tener por acreditado el mérito sustantivo y la existencia de riesgos procesales, el Magistrado de grado infirió que el imputado podría sustraerse de sus obligaciones procesales, por lo que existían indicadores objetivos que permitían afirmar que, en caso de encontrarse en libertad, podría darse a la fuga.
Ahora bien, en cuanto al peligro de fuga, es dable a destacar, que el encartado cuenta con un grupo familiar estable y un domicilio conocido, que es el mismo que fue allanado y donde vive con su familia desde hace diecinueve años. Además, el encartado tiene un empleo estable de peón, registrado en blanco en una empresa, lo que fue acreditado a través de los recibos de sueldo aportados por la Defensa.
En efecto, es menester mencionar, que su salario representa el ingreso central de su familia y que la Asesoría Tutelar certificó que también se encuentra al cuidado de sus padres y de su hermana, por lo que cabe concluir que está acreditado el arraigo del imputado.
En ese sentido, esta Sala ha indicado en diversos precedentes, que el concepto de arraigo, en lo que aquí interesa, se conforma, en definitiva, a partir de una serie de indicadores que permiten pronosticar que será poco probable que una persona intente darse a la fuga. Ello, como consecuencia de diversas circunstancias que le impidan o dificulten abandonar su lugar de residencia (cf. causa N° 33010/2018-32, caratulada “R , R A G SOBRE 128 1 PARR - DELITOS ATINENTES A LA PORNOGRAFIA”, del 26/12/19).
Además, en este punto cabe destacar que el imputado no cuenta con antecedentes penales, como así tampoco ha sido dictada en su contra una orden de rebeldía.
Sumado a ello, surge de la certificación realizada en esta instancia que el nombrado cumplió con las medidas impuestas y estuvo a derecho desde el dictado de la resolución en crisis hasta el momento, no registrando ningún incumplimiento (ver actuación nº 1851447/2023).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 352059-2022-6. Autos: R., C. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 08-08-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - PROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - ARRAIGO - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por medio de la cual la “A quo” hizo lugar al pedido de excarcelación.
De las constancias de la causa surge que al encartado se le imputó haber tenido bajo su disposición tres envoltorios de nylon conteniendo uno de ellos once gramos de clorhidrato de cocaína y los dos restantes treinta y cinco gramos de sustancias de corte y la suma de tres mil pesos, encuadrado provisionalmente como constitutivo del delito de comercialización de sustancias estupefacientes y de tenencia de tales sustancias con fines de comercialización (art. 5º, inc. “c” de la Ley Nº 23.737).
Para así decidir, al momento del dictado de la resolución en crisis, todavía no se había podido realizar el peritaje del material secuestrado, como así tampoco de los teléfonos que se encontraban en poder de la Fiscalía, dichos aspectos, a criterio de la “A quo”, daban cuenta de un cambio en las circunstancias que había determinado el dictado de la medida, por lo que en el entendimiento de que actualmente ya no restaban mayores medidas probatorias por realizar, aunado a la demora de los peritajes pendientes, concluyó que se ha tornado desproporcionada la medida cautelar.
La Fiscalía, por su parte, entendió que no se habían variado sustancialmente las circunstancias que dieron lugar al dictado de la medida cautelar. Afirmando que, de encontrarse en libertad el imputado, podría entorpecer el proceso.
Ahora bien, con relación al riesgo de entorpecimiento del proceso, se debe ponderar que la Fiscalía no ha mencionado medidas pendientes de realización más que el peritaje de dispositivos móviles que se encuentran en poder de esa parte.
En ese mismo norte, durante el desarrollo de la audiencia, el acusador público indicó que no restaba producir prueba testimonial, y la sentenciante tuvo especialmente en cuenta que: “...la medida dictada por el titular de la dependencia gravitó centralmente en los riesgos que podía entrañar la libertad del imputado si aún faltaba examinar la prueba, cotejar el contenido de los cuadernos secuestrados con la información que podía surgir de los teléfonos e incluso recibir declaraciones testimoniales, sin embargo el fiscal explicó que no interesaba la recepción de prueba testimonial y que todavía no se había podido realizar el peritaje del material secuestrado ni de los teléfonos todos aspectos que llevan a considerar una variación sustancial de aquello que había determinado el dictado de la medida-. Lo cierto es que actualmente, ya no restan mayores medidas probatorias que realizar y la demora ha tornado desproporcionada la medida cautelar, el peritaje de los celulares y del material estupefaciente ya se encuentra resguardado por la fiscalía, por lo cual solo restará esperar la fecha de la realización de dicha medida donde el titular del ministerio público fiscal podrá evaluar los resultados...” (conf. audiencia).
Al respecto, cabe concluir que quedó descartado por la Fiscalía la producción de nueva prueba testimonial en donde la libertad del enrostrado podría incidir, no hay potenciales testigos de los cuales reste recabar su testimonio que podrían ser amedrentados a fin de evitarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 352059-2022-6. Autos: R., C. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 08-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - IMPROCEDENCIA - ARRAIGO - CONTEXTO GENERAL - VINCULO AFECTIVO - VINCULO FAMILIAR - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES - CONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la prórroga de la prisión preventiva solicitada por la Fiscalía y, en consecuencia, disponer el arresto domiciliario de la encartada, hasta la realización del juicio.
En el presente se investiga el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización y comercialización de estupefacientes, previstos en el artículo 5º inciso "c" y artículo 34 inciso 1º de la Ley Nº 23.737.
La Fiscalía se agravió contra el decisorio de grado, argumentando que la "A quo" efectuó una incorrecta valoración del caso en particular y de los riesgos procesales vigentes que impedirían el normal desarrollo de la investigación.
En dicho sentido (en cuanto al riesgo de fuga) señaló que el delito investigado tiene una pena mínima (6 años) y que en caso de recaer sentencia condenatoria, no podría ser dejada en suspenso ni tampoco aplicarse el régimen de libertad condicional.
Ahora bien, el argumento empleado por la Fiscalía acerca de que, en caso de recaer un sentencia, la misma debería ser de efectivo cumplimiento, no puede ser utilizado de forma aislada, desvinculado de las particularidades del caso, si no se encuentran presentes otros elementos que permitan configurar el sostenido riesgo de fuga.
La cuestión debe ser analizada a la luz del requisito de la proporcionalidad que impone ponderar la restricción del derecho a la libertad y la pena en expectativa.
Si bien la jueza que dictó la prisión preventiva entendió oportunamente que el arraigo era inexistente, al no tener la encartada un trabajo estable, ni domicilio ni vínculo alguno, resulta insoslayable la presentación de una amiga de la misma, a fin de realizar un nuevo análisis al respecto.
Tal como hemos sostenido en reiteradas oportunidades la existencia de arraigo no se traduce en el hecho de contar únicamente con un domicilio, sino también de lazos familiares, trabajo y el resto de relaciones sociales.
La presentante, lejos de dar una dirección falsa o tan solo referencial, ha presentado un domicilio de arraigo, el cual no se traduce en una mera indicación de finca, sino una casa donde se han realizado los informes pertinentes de viabilidad para el control geoposicional y en el que habita la familia de la encartada, con quien mantiene una vínculo de amistad suficiente que llevó a que se presentara al proceso a fin de dar cuenta de su amistad y de la contención que le brindará.
La encartada, ahora cuenta con un domicilio donde se le podrán cursar las notificaciones y podrá ser controlada a fin de mantenerse a derecho y además posee un vínculo de contención, circunstancia que sumada a la carencia de facilidad económica y los problemas de salud por los que debe acudir seguidamente a atención médica, nos lleva a considerar que no resulta razonable pensar que pueda abandonar el país o permanecer oculta, encontrándose verificados los requisitos exigidos en el inciso 1º del artículo 182 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Tampoco se advierte en la encartada, conducta alguna que haga presumir su voluntad de no someterse a la persecución penal, ya que no registra ningún antecedente penal ni rebeldía en algún otro proceso, ni ha opuesto resistencia al momento del procedimiento en los presentes o intentado eludir la acción de la justicia, contrariamente, se advierte un cumplimiento sin incidencias del arresto domiciliario dispuesto en los presentes.
Por todo lo expuesto y teniendo en cuenta la existencia de arraigo, consideramos que la decisión de la Judicante resulta adecuada, por lo que no corresponde disponer la prórroga de la prisión preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 361534-2022-2. Autos: H. B., M. A. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 27-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - AMENAZAS - AGRAVANTES DE LA PENA - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - ARRAIGO - FALTA DE ARRAIGO - TESTIGOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso la prisión preventiva del imputado.
En el presente caso se le imputa al encausado el delito de lesiones leves agravadas por haber sido perpetradas contra una mujer y mediando violencia de género y amenazas agravadas por el uso de arma impropia.
La representante del Ministerio Público Fiscal solicitó el dictado de la prisión preventiva del encausado. La Jueza de grado resolvió hacer lugar a la solicitud de la Fiscalía. Para así decidir estimó, si bien el imputado contaba con un domicilio y arraigo familiar, no podía eludirse que allí viven su hermano y su mamá, quienes formaban parte de la misma conflictiva familiar y que, eventualmente, serían testigos en las actuaciones.
Ahora bien, si bien ha quedado probada la existencia de arraigo con su madre y su hermano. Sin embargo, deviene innegable que tanto su progenitora como su hermano han vivenciado muchos de los episodios que rodean a la conflictiva entre el imputado y la víctima, quienes a su vez tienen vínculo sanguíneo entre ellos.
Por lo tanto, no puede descartarse en esta instancia inicial del presente proceso, que los nombrados podrían ser potenciales testigos de relevancia para dilucidar los hechos traídos a estudio y que la convivencia con el encausado podría perturbar la libertad de sus testimonios (elemento de relevancia a los efectos de analizar el riesgo de entorpecimiento del proceso, de conformidad con el artículo 183 del Código Procesal Penal de la Ciudad), circunstancia que fue así valorada por la Jueza de grado en su decisorio. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 182 inciso 1° del Código Procesal Penal de la Ciudad, deviene acertada la decisión judicial sobre la inconveniencia del único arraigo familiar demostrado en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 140545-2023-1. Autos: P. D., H. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Patricia A. Larocca

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - ARRAIGO - DOMICILIO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - DOMICILIO DENUNCIADO - DOMICILIO REAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA - DEVOLUCION DEL EXPEDIENTE

En el caso, corresponde revocar la decisión recurrida y devolver la causa a primera instancia para que la Jueza de grado evalúe la imposición al imputado de alguna de las medidas menos gravosas, que la prisión preventiva previstas en el artículo 186 del Código Procesal Penal de esta Ciudad.
La Judicante resolvió dictar prision preventiva al encartado, por el plazo de 45 días, por la posible comisión del delito previsto y reprimido por el artículo 239 del Código Penal, de conformidad con los artículos 181, 182, 183 y 184 del Código Procesal Penal de esta Ciudad.
Ello, por considerar que el nombrado no contaba con un domicilio, ya que se había mudado sin dar aviso a las autoridades correspondientes sobre dicho cambio, sumado a que se encuentra cumpliendo con una condena en libertad condicional y en caso de recaer condena, por el presente proceso, ésta sería de efectivo cumplimiento.
La Defensa, ante dicha decisión, presentó recurso de apelación alegando la arbitrariedad de lo resuelto, ya que según su criterio, su pupilo había demostrado la voluntad de estar sometido al proceso, y que las particularidades del caso no hacían sospechar que la pena en expectativa resultara un elemento que le deba jugar en contra a su asistido a la hora de evaluar un peligro de fuga, por lo que solicitó la revocación de la medida impuesta.
Ahora bien, es necesario verificar de modo integral, si concurren en el caso, elementos de convicción suficientes para sostener la probabilidad de la existencia de los hechos atribuidos al imputado y su participación.
Es dable señalar, que el imputado siempre estuvo a derecho, pero omitió solicitar al juzgado el cambio de residencia para cumplimentar su arresto domiciliario, ya que siempre habría contado con un domicilio en el marco del expediente y con un teléfono donde podía ser ubicado y tampoco se advierte que éste haya falseado información en relación a su lugar de residencia, por lo que dicha circunstancia para llegar a las conclusiones de la Jueza de grado, no tiene entidad por sí sola.
Por último, tampoco se logró acreditar con el grado de probabilidad necesaria para dictar una medida de este tenor, la falta de arraigo del imputado.
Por lo que corresponde, revocar la decisión adoptada por la Judicante, quien deberá ponderar nuevamente el escenario actual, en miras a imponer al imputado alguna de las medidas menos gravosas previstas en el artículo 186 del Código Procesal Penal de esta Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 116134-2023-1. Autos: F., R. G. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Jorge A. Franza. 14-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO - AMENAZAS - LESIONES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PELIGRO - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO - PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONDUCTA PROCESAL - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de la Magistrada de grado, en cuanto resolvió convertir en prisión preventiva la actual detención de la acusada en autos.
En la presente causa se investiga la conducta prevista en los artículos 89 y 149 bis del Código Penal.
La Defensa se agravió, en cuanto entendió que no fueron valoradas adecuadamente las alegaciones efectuadas por esa parte, en torno a la perspectiva de salud mental y género, refirió que toda la evidencia expuesta en la audiencia no hacía más que demostrar un grado de afectación concreta a la libre determinación de su asistida al momento de la comisión de un hecho criminal, que la divergencia sobre su capacidad jurídica, ponía en duda la propia imputación penal dirigida en su contra.
Así, sobre el peligro de fuga, enfatizó que durante la audiencia se había demostrado que, si bien su asistida se encontraba en situación de calle, la misma contaba con lazos y era ubicable e insistió con la posibilidad de ordenar como medida restrictiva un arresto domiciliario en el Centro de Integración Martina Chapanay de Mujeres y Disidencias de ésta Ciudad.
Ahora bien, cabe destacar que a la falta de domicilio actual y estable de la imputada, se agrega la falta de vínculos sólidos, la inexistencia de empleo alguno, y de motivo, u otra circunstancia que la impulse a no ausentarse y eludir la acción de la justicia, todo lo cual demuestra de modo concluyente la falta de un arraigo suficiente.
Ello, sumado a que en caso de recaer sentencia condenatoria en la presente causa, la pena podría ser de efectivo cumplimiento en virtud a la condena anterior que registra la encartada, la cual a su vez debería ser unificada.
Además, resulta de relevancia el comportamiento mantenido en el proceso anterior, en el cual incumplió con las reglas de conducta impuestas al otorgársele la libertad condicional.
En este sentido, cabe destacar que la nombrada dejó de residir en la institución en la que había fijado domicilio y no fijó uno nuevo, no se presentó cada quince días en el patronato de liberados y no efectuó el tratamiento exigido.
En conclusión, todo ello demuestra una actitud desaprensiva frente a las imposiciones judiciales, sin explicitar la Defensa el motivo por el cual, en esta oportunidad, cabe presumir que su actitud será conforme a derecho.
Así pues, en virtud de lo hasta aquí consignado, consideramos que se dan en el caso los presupuestos previstos por la normativa procesal para mantener el encarcelamiento preventivo de la encartada, dado que se verifica el peligro procesal de riesgo de fuga exigido a tal fin, como excepción que admite la restricción a la libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 291640-2023-1. Autos: M., N. M. Sala De Feria. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Ignacio Mahiques 26-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO - AMENAZAS - LESIONES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PELIGRO - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO - PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ARRESTO - ARRESTO DOMICILIARIO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONDUCTA PROCESAL - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de la Magistrada de grado, en cuanto resolvió convertir en prisión preventiva la actual detención de la acusada en autos.
En la presente causa se investiga la conducta prevista en los artículos 89 y 149 bis del Código Penal.
La Defensa se agravió, en cuanto entendió que no fueron valoradas adecuadamente las alegaciones efectuadas por esa parte, en torno a la perspectiva de salud mental y género, refirió que toda la evidencia expuesta en la audiencia no hacía más que demostrar un grado de afectación concreta a la libre determinación de su asistida al momento de la comisión de un hecho criminal, que la divergencia sobre su capacidad jurídica, ponía en duda la propia imputación penal dirigida en su contra.
Así, sobre el peligro de fuga, enfatizó que durante la audiencia se había demostrado que, si bien su asistida se encontraba en situación de calle, la misma contaba con lazos y era ubicable e insistió con la posibilidad de ordenar como medida restrictiva un arresto domiciliario en el Centro de Integración Martina Chapanay de Mujeres y Disidencias de ésta Ciudad.
Ahora bien, sobre el agravio concreto de la Defensa, en cuanto se rechazó el arresto domiciliario solicitado, cabe señalar que si bien existen otras medidas tendientes a asegurar los fines del proceso, que resultan menos gravosas que la prisión preventiva, ellas no fueron consideradas por el Magistrado de grado al momento de dictar el encierro preventivo, razonablemente adecuadas para mantener a la encartada sometidos a este proceso, y de ese modo evitar el peligro de fuga, que ya fue acreditado en este resolutorio.
En este sentido, hemos de coincidir con el análisis efectuado por el Judicante, al momento de considerar la conveniencia del encarcelamiento preventivo y no otra medida de las previstas en el artículo 185 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las cuales no han tenido resultado favorable en anteriores oportunidades.
Por tal motivo, resulta innecesario ahondar más en la solicitud de arresto domiciliario pretendido y sugerido por la Defensa de la imputada, en tanto la acreditación de los riesgos procesales que confirman la imposición del encarcelamiento preventivo, y no otra medida cautelar, tal como la pretendida por la recurrente, expresamente prevista en el artículo 185, inciso 7, del Código Procesal Penal de ésta Ciudad, deriva en el fundamento mismo de su rechazo.
Por ello, consideramos que debe confirmarse la decisión del Juez de primera instancia interviniente, en cuanto resolvió hacer lugar a la prisión preventiva de la acusada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 291640-2023-1. Autos: M., N. M. Sala De Feria. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Ignacio Mahiques 26-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO - ARRESTO DOMICILIARIO - SITUACION DEL IMPUTADO - ATENUANTES DE LA PENA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de la Magistrada de grado, en cuanto resolvió rechazar el pedido de morigeración de la prisión preventiva, incoado por la Defensa.
En la presente causa se investiga la conducta encuadrada preliminarmente prevista en el artículo 92, en función de los artículos 80 inciso 1 y 11 y artículo 89 del Código Penal.
La Defensa interpuso recurso de apelación y se agravió, en cuanto entendió que la Judicante no había fundado el rechazo del arresto domiciliario solicitado, toda vez que no había explicado por qué la única forma de neutralizar los riesgos procesales era a través de la prisión preventiva, en un establecimiento carcelario y no bajo la modalidad de arresto domiciliario, ello aún, cuando existía información sobreviniente que indudablemente modificaba la base fáctica y atenuaba el mérito sustantivo de la acusación, sobre la que se había dictado la medida cautelar.
Ahora bien, a los fines de evaluar las exigencias legislativas para presumir el peligro de fuga, cabe considerar, no sólo la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse, sino también la estimación fundada de que, en caso de condena, no procedería la condicionalidad.
En el caso, surge de los informes de antecedentes obrantes en autos, el imputado registra una sanción dictada por un Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional, por ser considerado autor del delito de lesiones leves agravadas por el vínculo y amenazas coactivas, de dos años de prisión, cuyo cumplimiento se dejó en suspenso, contra la misma víctima que en el presente caso.
Si bien el imputado, contaba con un domicilio en la localidad de Moreno, aquel además de ser de la familia de su pareja, víctima en los presentes y respecto de quien debería mantener abstención de contacto, no resultaba él único que tenía, residiendo eventualmente en algunos otros en la Ciudad de Buenos Aires.
Efectivamente, y tal como fue aclarado, era frecuente que, por cuestiones laborales según ha manifestado, residiera en distintos hoteles, demostrando ello, cierta inestabilidad en cuanto a su arraigo, máxime cuando no se cuenta con un trabajo estable y registrado, ni vínculos familiares sólidos, más allá de la familia de su pareja, ni sociales.
Por lo tanto, no se ha podido certificar la existencia de otros vínculos familiares primarios sólidos, que permitan presumir que el encausado posee el arraigo suficiente que le impida darse a la fuga.
Así pues, conforme lo hasta aquí consignado, consideramos que se dan en el caso los presupuestos previstos por la normativa procesal para mantener el encarcelamiento preventivo del encartado, dado que continúa el peligro procesal de riesgo de fuga exigido a tal fin.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 129431-2023-2. Autos: M. R., C. A. Sala De Feria. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Ignacio Mahiques, Dr. Marcelo P. Vázquez 24-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO - ARRESTO DOMICILIARIO - SITUACION DEL IMPUTADO - ATENUANTES DE LA PENA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de la Magistrada de grado, en cuanto resolvió rechazar el pedido de morigeración de la prisión preventiva, incoado por la Defensa.
En la presente causa se investiga la conducta encuadrada preliminarmente prevista en el artículo 92, en función de los artículos 80 inciso 1 y 11 y artículo 89 del Código Penal.
La Defensa interpuso recurso de apelación y se agravió, en cuanto entendió que la Judicante no había fundado el rechazo del arresto domiciliario solicitado, toda vez que no había explicado por qué la única forma de neutralizar los riesgos procesales era a través de la prisión preventiva, en un establecimiento carcelario y no bajo la modalidad de arresto domiciliario, ello aún, cuando existía información sobreviniente que indudablemente modificaba la base fáctica y atenuaba el mérito sustantivo de la acusación, sobre la que se había dictado la medida cautelar.
Ahora bien, la inexistencia de modificación alguna, tanto del mérito sustantivo, como sobre los riesgos procesales que confirmaron desde el inicio del proceso la imposición del encarcelamiento preventivo, y no otra medida cautelar, tal como la pretendida por el recurrente, deriva en el fundamento mismo de su rechazo.
Por ello, consideramos que debe confirmarse la decisión de la Jueza de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar al arresto domiciliario del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 129431-2023-2. Autos: M. R., C. A. Sala De Feria. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Ignacio Mahiques, Dr. Marcelo P. Vázquez 24-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - ARRAIGO - REQUISITOS - FALTA DE PRUEBA - FALTA DE ARRAIGO - SITUACION DE CALLE

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso el encierro cautelar del encausado hasta la finalización del debate oral y público,
La "A quo", al pronunciarse sobre el arraigo del incuso, explicó que no bastaba con individualizar un domicilio y un vínculo familiar, sino que se requería comprobar una residencia habitual donde el encartado pudiera ser ubicado y eso era precisamente lo que no se había logrado en el caso, pues no se convocaron a audiencia a referentes familiares, laborales o a las personas del parador que se dijo que frecuentaba como para dar cuenta de que efectivamente es conocido allí.
En ese sentido, debe hacerse notar que se concluyó acertadamente sobre la ausencia de arraigo en el fallo apelado.
Nada de esto implica afirmar que toda persona que se encuentra en situación de calle carece "per se" de arraigo.
Sucede que aquél puede estar constituido por condiciones diversas a la propiedad, la tenencia o el uso privado de un inmueble.
Puede acreditarse, por ejemplo, por la presencia regular del imputado en una intersección de calles determinada, en una plaza en donde sea conocido, en un local donde asista asiduamente o en una residencia, parador o refugio que frecuente de modo habitual, junto a otras circunstancias indicativas de su estrecho vínculo con la comunidad.
Aunque nada impide revisitar estos aspectos en cualquier momento del proceso, lo cierto es que la genérica invocación producida hasta ahora acerca de la residencia que podría ocupar el imputado si obtuviera su libertad, desprovista de toda probanza que la sustente, no cumple este fin y por ello no puede achacarse a la resolución en crisis que la hubiera desestimado de manera arbitraria, como lo pretende la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 131256-2023-1. Autos: T., K. M. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján 05-03-2024.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - ARRAIGO - FALTA DE ARRAIGO - TRABAJOS EN LA VIA PUBLICA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva de la imputada en orden al delito de atentado a la autoridad, artículo 239 del Código Penal.
En el caso, al momento de disponer la prisión preventiva, la Jueza de grado tuvo en cuenta que el arraigo no hacía meramente a la existencia de un domicilio verificable, sino que guardaba relación con el lugar de residencia habitual, el asiento familiar, la existencia de un trabajo y de relaciones sociales. En tal sentido, ponderó que la encartada se desempeñaba como vendedora ambulante y, si bien la carencia de un trabajo formal no podía ser valorado per se de manera desfavorable, esa circunstancia mostraba un cuadro que incidía negativamente respecto al riesgo de fuga.
La Defensa se agravia al entender que, en el caso, no se encontraban suficientemente acreditados los riesgos procesales. En torno al arraigo, hizo hincapié en que su domicilio estaba constatado, que convivía con su madre y sus dos hijos y que poseían entre ellos un estrecho vínculo familiar, como así también estabilidad habitacional. Y en cuanto al peligro de fuga, entendió que la A quo, lo había tenido por acreditado por el mero hecho de que sus asistida trabajaba como vendedora ambulante, actividad que podía desplegarse en cualquier sitio.
Ahora bien, cabe recordar lo dispuesto en el artículo 182 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el cual prevé que, a la hora de valorar la existencia de peligro de fuga, se tendrá en cuenta especialmente “el arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto/a”.
Así las cosas, en este punto es posible coincidir con la Magistrada de grado en cuanto a que las constancias arrimadas no permiten considerar que el arraigo se encuentre suficientemente acreditado.
En efecto, si bien la existencia de un trabajo informal no puede ser valorado negativamente en perjuicio de la imputada, cierto es que se trata de una tarea que puede ser desempeñada en cualquier lugar geográfico, y, por tanto, la posibilidad de mudar la zona laboral no sería un óbice para la imputada de continuar contribuyendo al sustento familiar invocado.
Asimismo, no puede perderse de vista que, efectivamente la encartada ha estado en distintas regiones geográficas en un corto lapso temporal, en tanto los antecedentes que registra se corresponden con ilícitos sucedidos en Cinco Santos, Provincia de Rio Negro y Vicente López, Provincia de Buenos Aires.
Por otra parte, en cuanto a su núcleo familiar, si bien se aportaron copias del frente de los documentos de identidad de un niño y una niña que serían los hijos de la encartada, ello no logra acreditar el vínculo. En igual sentido, si bien en el informe social aportado, surge que los niños concurrirían a una Escuela de Gestión Pública, no se han acompañado otras constancias tendientes a ilustrar, por ejemplo, dónde emplaza esa institución, como también acreditar que efectivamente los niños asisten con habitualidad y regularidad a ese colegio y eventualmente, desde cuándo lo hacen.
De esta manera, si bien la Defensa ha aportado ciertos elementos tendientes a acreditar el arraigo de su asistida, es posible coincidir con el criterio de la A quo en cuento a que ese extremo no ha sido suficientemente acreditado. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 10686-2024-1. Autos: P., A. D. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 21-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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