OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - TIPO LEGAL - LEY DEROGADA - LEY VIGENTE - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - LEY PENAL MAS BENIGNA

La conducta prevista por el artículo 41 de la Ley Nº 10 consiste en impedir u obstaculizar la circulación de personas o vehículos por la vía pública o espacios públicos, siendo el bien jurídico tutelado por la norma la “libertad de circulación”.
Ahora bien, el artículo 78 de la Ley Nº 1.472 -que derogó la norma antes mencionada- reprime a quien impida u obstaculice la circulación de vehículos por la vía pública o espacios públicos.
En el caso, atento a que la conducta por la cual el encartado ha sido condenado consistió en la obstrucción de la vía pública que ha dificultado el paso peatonal en la acera (art. 41 ley Nº 10), actualmente se encuentra claramente desincriminada por la ley vigente por lo que, en virtud de la aplicación de la ley penal mas benigna (artículo 9 Ley Nº 1.472), corresponde absolver al condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 385-CC-2004. Autos: ROSA, Juan Manuel Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 10-03-2005. Sentencia Nro. 45.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - NON BIS IN IDEM - LEY DEROGADA - LEY VIGENTE

Si bien la obstrucción del paso peatonal por la vereda se encuentra actualmente desincriminada (artículo 41 de la Ley Nº 10), ello no implica que los legisladores no hayan penado la venta no autorizada en la vía pública -como en el supuesto de autos, de frutas y verduras-. Así, el artículo 83 de la Ley Nº 1472 sanciona la realización de actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público.
Sin embargo en el caso, no es posible imputar o condenar por dicha conducta puesto que al resultar diferentes los requisitos típicos exigidos normativamente para la configuración de la misma, la solución contraria implicaría no sólo una clara violación al principio de legalidad (art. 4 Ley Nº 1.472, art. 18 CN), sino también al principio de non bis in idem (art. 8 Ley Nº 1.472), en razón de que el encartado ya ha sido juzgado y condenado por el hecho en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 385-CC-2004. Autos: ROSA, Juan Manuel Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 10-03-2005. Sentencia Nro. 45.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - LEY APLICABLE - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - LEY VIGENTE - LEY DEROGADA - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY MAS BENIGNA

En el caso, la multa que se pretende cobrar compulsivamente mediante el procedimiento que determina el artículo 23 de la Ley Nº 1217 fue impuesta mediante resolución de fecha 25/07/2002 y fue notificada recién el 20/03/2003 (8 meses después de dictada).
Ahora bien, la Ley Nº 1217 que regula el procedimiento en materia de Faltas en esta Ciudad fue publicada el 26/12/2003 (BOCBA N° 1846) momento que, simultáneamente, determinó la entrada en vigencia de la Ley Nº 451, es decir, del Régimen de Faltas, norma de fondo en la materia (conf. Art. 1º de la Ley Nº 906 BOCBA Nº 1556 del 29/10/2002). Siendo ello así, dicha normativa no se encontraba vigente ni al momento del hecho ni en la oportunidad en que la multa impuesta adquirió firmeza; sí lo estaban las Leyes Nº 19690 y 19691 (Boletín Oficial 28/06/1972 - ADLA 1972 - C, 3344; modificada por leyes 21318 -Boletín Oficial 31/05/1976 - ADLA 1976 - B, 1099- y 21922- y 21922 -Boletín Oficial 16/01/1979 - ADLA 1979 - A, 21-), razón por la cual esta última debe regir la cuestión y sólo se podrán aplicar las posteriores en caso de que ellas resulten más benignas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 409-00-CC-2005. Autos: GCBA c/ Woloszczuk, José María Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-03-2006. Sentencia Nro. 104-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DILIGENCIAS PRELIMINARES - PLAZOS PROCESALES - LEY APLICABLE - AMBITO TEMPORAL DE LA LEY PENAL - LEY DEROGADA - LEY VIGENTE - ETAPAS DEL PROCESO

Las leyes no pueden cumplir su función sobre comportamientos ya sucedidos, esto es, no pueden cumplir la función política que determina su existencia. Si la nueva Ley Nº 1287 con las modificaciones de la Ley Nº 1330 dispone que la investigación prepatoria no puede durar más de cuatro meses, apunta a evitar que dicho procedimiento se extienda más allá de dicho lapso, influyendo en quien debe tramitarlo para que así lo ejecute, pero su fin solo podrá cumplirse en relación a aquellas investigaciones que no se hubieran llevado a cabo, pero nunca podrá influir sobre aquellas ya realizadas en un tiempo mayor, pues el Fiscal no pudo determinar su actuación en base a ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 047-00-CC-2004. Autos: A., D. R. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 18-08-2004. Sentencia Nro. 286/04.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LEY APLICABLE - AMBITO TEMPORAL DE LA LEY PENAL - LEY DEROGADA - LEY VIGENTE

En el caso, si al momento de sancionarse la nueva ley procesal penal, que contiene un plazo de duración de la investigación penal preparatoria y una consecuencia jurídica para el caso de incumplimiento, aquella etapa procesal estaba a punto de concluir, a punto tal que unos días después se formuló el requerimiento de elevación a juicio, la nueva ley no puede aplicarse a aquellos actos ya practicados, sino que ellos se rigen por la vigente al momento de su realización, es decir, el Código Procesal Penal de la Nación; sin perjuicio de que la nueva ley rija para los actos procesales que en el futuro se llevaren a cabo.
Atento el momento procesal en que se hallaba la causa al sancionarse la nueva ley, ninguna duda cabe que no puede aplicarse a una etapa –investigación penal preparatoria- casi concluida. A mayor abundamiento, el plazo máximo de duración de la investigación penal preparatoria previsto por Ley Nº 1287 (modif. por Ley Nº 1330), computado desde la fecha de detención, ya se encontraba agotado en la presente causa a la fecha en que entraron en vigencia aquellas leyes; por lo que éstas mal podrían regir aquella etapa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 047-00-CC-2004. Autos: A., D. R. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 18-08-2004. Sentencia Nro. 286/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LEY APLICABLE - AMBITO TEMPORAL DE LA LEY PENAL - LEY DEROGADA - LEY VIGENTE

En materia de ley aplicable al proceso, el principio general es que las normas procesales rigen desde la fecha en que entran en vigencia y se aplican a los procesos que a partir de ella se inicien, pero también a los que se encuentran en trámite, no así a los ya concluidos. Sin embargo, cabe efectuar ciertas distinciones, pues en relación a los procesos en curso al tiempo de entrar en vigencia la ley nueva, ésta no se aplica a los actos ya realizados bajo la ley derogada. Es decir que la nueva ley procesal rige los actos futuros de los procesos en trámite, inmediatamente, a partir del momento de su vigencia, pero no a los actos terminados. Y si se trata de un acto en curso de ejecución la regla es que el acto sigue cumpliéndose bajo la ley derogada, mientras que la ley nueva se aplica a los actos futuros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 047-00-CC-2004. Autos: A., D. R. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 18-08-2004. Sentencia Nro. 286/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRAVENCIONES DE TRANSITO - VIOLACION DE SEMAFORO - FALTAS DE TRANSITO - IMPROCEDENCIA - CONFLICTO DE NORMAS - LEY VIGENTE - LEY DEROGADA

El Código de Faltas (Ley N° 451) no prevé en su articulado sanción alguna para la violación de luz roja con vehículo motorizado, limitándose a reglar los supuestos de violación de semáforos cuando hay imposibilidad de identificar al conductor (Anexo I- Sección 6- punto 6.1.64).
En razón de ello, corresponde dirimir si la ley aplicable es el artículo 4 de la Ley N° 592 o el 76 de la Ley N° 10; lo que conlleva necesariamente a establecer si en este supuesto nos encontramos ante la presunta comisión de una falta o una contravención.
En este sentido, cabe indicar que en virtud de lo establecido en la Cláusula Transitoria de la Ley N° 592 – vigente a partir del 15/6/2001 - la normativa en ella dispuesta debió agregarse en texto ordenado al momento de la entrada en vigencia del Código de Faltas antes mencionado. Al respecto, el artículo 4 de la Ley N° 592 sustituye el artículo 120 de la Ordenanza Municipal 39874/84 y modificatorias disponiendo que para los supuestos de “no respetar las indicaciones de los semáforos...” deberá aplicarse la pena de multa de 200 a 1000 unidades fijas y/o inhabilitación para conducir de 60 a 180 días.
Así las cosas, dado que en la actualidad las penas aplicables para las faltas son en pesos y no en unidades fijas –según Ley N° 451-, pretender la vigencia de la Ley N° 592 tornaría las penas en ella previstas de aplicación imposible.
De lo expuesto, surge que resultan aplicables las disposiciones del artículo 76 del Código Contravencional que tipifica la contravención consistente en la violación de semáforos con vehículos motorizados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 194-00-CC-2004. Autos: Bruneta, Francisco Jose Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-07-2004. Sentencia Nro. 247/04.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DILIGENCIAS PRELIMINARES - PLAZOS PROCESALES - LEY APLICABLE - AMBITO TEMPORAL DE LA LEY PENAL - LEY DEROGADA - LEY VIGENTE - ETAPAS DEL PROCESO

Las leyes no pueden cumplir su función sobre comportamientos ya sucedidos, esto es, no pueden cumplir la función política que determina su existencia. Si la nueva Ley Nº 1287 con las modificaciones de la Ley Nº 1330 dispone que la investigación prepatoria no puede durar más de cuatro meses, apunta a evitar que dicho procedimiento se extienda más allá de dicho lapso, influyendo en quien debe tramitarlo para que así lo ejecute, pero su fin solo podrá cumplirse en relación a aquellas investigaciones que no se hubieran llevado a cabo, pero nunca podrá influir sobre aquellas ya realizadas en un tiempo mayor, pues el Fiscal no pudo determinar su actuación en base a ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 047-00-CC-2004. Autos: A., D. R. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 18-08-2004. Sentencia Nro. 286/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LEY APLICABLE - AMBITO TEMPORAL DE LA LEY PENAL - LEY DEROGADA - LEY VIGENTE

En el caso, si al momento de sancionarse la nueva ley procesal penal, que contiene un plazo de duración de la investigación penal preparatoria y una consecuencia jurídica para el caso de incumplimiento, aquella etapa procesal estaba a punto de concluir, a punto tal que unos días después se formuló el requerimiento de elevación a juicio, la nueva ley no puede aplicarse a aquellos actos ya practicados, sino que ellos se rigen por la vigente al momento de su realización, es decir, el Código Procesal Penal de la Nación; sin perjuicio de que la nueva ley rija para los actos procesales que en el futuro se llevaren a cabo.
Atento el momento procesal en que se hallaba la causa al sancionarse la nueva ley, ninguna duda cabe que no puede aplicarse a una etapa –investigación penal preparatoria- casi concluida. A mayor abundamiento, el plazo máximo de duración de la investigación penal preparatoria previsto por Ley Nº 1287 (modif. por Ley Nº 1330), computado desde la fecha de detención, ya se encontraba agotado en la presente causa a la fecha en que entraron en vigencia aquellas leyes; por lo que éstas mal podrían regir aquella etapa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 047-00-CC-2004. Autos: A., D. R. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 18-08-2004. Sentencia Nro. 286/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LEY APLICABLE - AMBITO TEMPORAL DE LA LEY PENAL - LEY DEROGADA - LEY VIGENTE

En materia de ley aplicable al proceso, el principio general es que las normas procesales rigen desde la fecha en que entran en vigencia y se aplican a los procesos que a partir de ella se inicien, pero también a los que se encuentran en trámite, no así a los ya concluidos. Sin embargo, cabe efectuar ciertas distinciones, pues en relación a los procesos en curso al tiempo de entrar en vigencia la ley nueva, ésta no se aplica a los actos ya realizados bajo la ley derogada. Es decir que la nueva ley procesal rige los actos futuros de los procesos en trámite, inmediatamente, a partir del momento de su vigencia, pero no a los actos terminados. Y si se trata de un acto en curso de ejecución la regla es que el acto sigue cumpliéndose bajo la ley derogada, mientras que la ley nueva se aplica a los actos futuros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 047-00-CC-2004. Autos: A., D. R. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 18-08-2004. Sentencia Nro. 286/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEYES - VALIDEZ DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - LEY VIGENTE

Continúan vigentes aquellas normas nacionales que no fueron desplazadas por otras de carácter local, o que no entran en conflicto por la sanción de las leyes emanadas de la Legislatura local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1472-CC-2003. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 13-05-2004. Sentencia Nro. 139/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - REGIMEN JURIDICO - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - LEY APLICABLE - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DEROGADA - LEY VIGENTE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

De conformidad con lo dispuesto en la Ley de Amparo Nº 2145, las acciones ya iniciadas y en trámite al momento de entrada en vigencia de la ley continuarán su curso con la aplicación de las normas procesales a las que se encontraban sometidas (art. 30). Dicha norma entró en vigor el 12 de febrero de 2007, a tenor de su artículo 29.
En consecuencia, dado que la presente causa fue iniciada antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley de Amparo, su trámite se rige por el Decreto Ley Nº 16.986 (conf. lo resuelto por el TSJ, in re, “Perrone, Héctor Alejandro c/ GCBA s/ Amparo, Exp. 30/99, 22.4.99) siempre y en todo cuanto no desvirtúe o contradiga el claro mandato del constituyente local plasmado en el párrafo 4º del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24119-0. Autos: Flores Carlos Esteban c/ Panetta Carmelo Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 06-03-2007. Sentencia Nro. 941.

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PROCEDIMIENTO PENAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - LEY VIGENTE

En estricta observancia del mandato constitucional, la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sancionó, el 29 de marzo del corriente año, la Ley Nº 2303 que aprueba el primer Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, publicado el 8 de mayo del corriente (Boletín Oficial Nº 2679), difiriendo su entrada en vigencia por ciento ochenta días, los que se cumplieron el 25 de septiembre de 2007.
Cabe destacar que la ley procesal penal forma parte de un cuerpo normativo de orden público, y es un proceso sucesivo de actos singulares, determinados por la propia ley. Las leyes rigen para el futuro salvo que expresamente establezcan lo contrario (artículo 3 Código Civil).
A mayor abundamiento, se sostiene que las nuevas leyes procesales atrapan a los juicios pendientes pero no pueden afectar a los actos cumplidos anteriormente bajo la vigencia de la ley anterior; tales actos se rigen por la ley en cuya conformidad y aplicación se realizaron y nada de ello puede ser dejado sin efecto por la ley posterior (Bidart Campos, “Excepciones a la aplicación inmediata de nuevas leyes procesales a los juicios pendientes”, El Derecho, t.143, p. 141/43).
En síntesis, la ley procesal derogada, es decir la Ley Nº 1287, rigió para los procesos concluidos y para los actos procesales ya realizados o en curso de ejecución en los procesos en trámite; en cambio la nueva ley procesal, esto es, la Ley Nº 2303, se aplica a los actos futuros de los procesos en trámite y a los procesos que se inicien con posterioridad, con prescindencia de la fecha en que se cometió el hecho (Causa nro. 047-00-CC/2004, “Amitrano, Daniel Rogelio s/art. 189 bis 3º. del C.P.- Apelación”, rta el 18/8/04).
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que si bien es exacto que las leyes sobre procedimiento se aplican, aún en caso de silencio, a las causas pendientes (Fallos 181:288; 193:197; 306:1223, 1615 y 2101), no es menos cierto que este principio se ha limitado en los supuestos en que no se venga a privar de validez a los actos procesales cumplidos o se deje sin efecto lo actuado de conformidad a las leyes anteriores (Fallos 200:180; 249:343; 275:109 y 306:1223, 1615 y 2101). En igual sentido, se expidió la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal (c. “Granero, Carlos A” del 8/8/97).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11482-07. Autos: HOLZMAN, HORACIO FRANCISCO y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 08-10-2007.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - LEY VIGENTE - ETAPAS PROCESALES - ETAPA PRELIMINAR

En el caso, y según la Ley Procesal Penal vigente en ese momento (Ley Nº 1287) en la etapa de investigación preliminar intervino la titular del Juzgado en lo Contravencional y de Faltas nº 24 y una vez recibido el requerimiento de elevación a juicio, la remitió a la Secretaría General de la Cámara para que desansiculara el Juzgado que debía intervenir en la etapa de juicio, designándose para ello a la titular del Juzgado Contravencional y de Faltas nº 5, quien citó respectivamente a las partes para que ofrezcan prueba. Finalmente, proveyó la prueba y fijó audiencia de debate en los términos de La Ley Procesal Penal vigente en ese momento (Ley Nº 1287/1330 y Código Pprocesal Penal de la Nación), en la que dicha etapa previa al debate -ofrecimientos de prueba- lo decidía el juez que iba a intervenir en el debate. Luego, con fecha 25/9/07, entró en vigencia la ley 2303.
Siguiendo este criterio y atento el momento procesal en que se hallaba la causa al sancionarse la nueva ley, ninguna duda cabe que dicha norma no puede aplicarse a una etapa concluida; y que, por otro lado, ello no afecta a garantía constitucional alguna, pues no se ha puesto en juego la imparcialidad de la magistrada interviniente, ni consta algún tipo de “prejuzgamiento” en los actos procesales realizados hasta el momento, tal como lo sostiene la defensa técnica de los imputados.
A mayor abundamiento, debe señalarse que carece de asidero la afectación al principio de imparcialidad en la medida que, de haberse presumido debió motivar en tiempo oportuno la objeción de las normas previstas por la ley 1287 (ref. ley 1330), mucho mas, luego de conocido el nuevo texto procesal y en su período de vacancia.
Por otro lado, no resulta lógico dejar sin efecto lo actuado de acuerdo a la ley anterior, en virtud del principio de estabilidad de los actos jurídicos que se hubieren realizado conforme dicha normativa, ni acorde a los principios de economía y celeridad procesal que intervenga en el proceso un tercer juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11482-07. Autos: HOLZMAN, HORACIO FRANCISCO y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 08-10-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - RECUSACION - AUDIENCIA - JUEZ DE DEBATE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - LEY VIGENTE - ETAPAS PROCESALES - ETAPA PRELIMINAR

En el caso, la defensa técnica de los imputados interpone recurso de inconstitucionalidad contra el rechazo de esta Sala del planteo de nulidad impetrado contra la decisión que, resolvió sobre la recusación del magistrado sin realizar la audiencia prevista en el artículo 25 del Código Procesal Penal de la Ciudad normativa vigente en momento de intervención de esta Alzada, toda vez que la Ley Procesal no prevé la vía autónoma de la nulidad dirigida contra resoluciones del Tribunal de Alzada. Asimismo, se deja constancia que la audiencia oral contenida en el artículo 25 de la Ley Nº 2303 como también la del artículo 61 del Código Procesal Penal de la Nación, se encuentra prevista para los casos en que el recursante ofrece medidas de prueba relativas al motivo de recusación esgrimido, no así para cuestiones de puro derecho, como la de autos, no viéndose por ello afectado el derecho de defensa.
De la la lectura de los recursos impetrados, no se advierte la existencia de gravamen de “imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior”, que permita habilitar la vía recursiva intentada; máxime cuando en el supuesto de autos los impugnantes no han fundamentado acabadamente en qué modo la decisión recurrida priva a los encartados de otros medios legales para obtener la tutela de sus derechos o impide el replanteo idóneo y efectivo en una instancia posterior, máxime cuando todavía no se ha realizado la audiencia de debate oral y pública.
En el mismo sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dicho que las decisiones cuya consecuencia sea la obligación de continuar sometido a proceso criminal no reúnen, por regla, la calidad de sentencia definitiva (CSJN fallos 322:360). En este caso, la solicitud de nulidad por la decisión de no realizar la audiencia prevista en el artículo 25 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires referida a la recusación de magistrados -basado a su vez en el artículo 21 Código Procesal Penal- dado que el Juez que proveyó la prueba será el que realice el debate -conforme la normativa procesal anteriormente vigente (CPPN)- no puede ser equiparada a sentencia definitiva, pues se ordenó continuar con el trámite de la causa.
A partir de lo expresado, y lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley Nº 402 y siendo que del análisis de la resolución en cuestión la misma no constituye una sentencia definitiva ni se advierte que reúna los extremos necesarios a fin de considerarla equiparable a tal, corresponde rechazar los recursos intentados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11482-01-00-07. Autos: Recurso de Inconstitucionalidad en autos “Holzmann, Horacio Francisco y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-12-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - AUDIENCIA - PATROCINIO LETRADO - LEY VIGENTE

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por la Defensa por resultar extemporáneo. Ello así, dado que el plazo para la interposición del recurso de apelación debe computarse desde que la infractora se notificó de lo resuelto y no desde el día que se recibieron las actuaciones en la sede de la Defensoría.
No puede ser acogida la pretensión en contrario del defensor, puesto que de conformidad con el artículo 29 del anexo de la Ley Nº 1217, en el procedimiento de faltas no era obligatorio el patrocinio letrado. En virtud de ello, el/la presunto/a infractor/a podía participar de los actos procesales sin la asistencia de abogado/a particular o de la defensa oficial, debiendo soportar sus efectos.
Es dable advertir que dicho requisito se ha visto modificado por el nuevo procedimiento de faltas especiales (Ley Nº 3956, publicada en el B.O.C.A.B.A con fecha 24/11/2011), que exige el patrocinio letrado para la participación en el ámbito jurisdiccional. Sin embargo, este nuevo régimen no se encontraba vigente al momento de la interposición del presente recurso.
En este sentido, la parte participó de la audiencia de juicio optando válidamente por hacerlo con prescindencia de patrocinio letrado, puesto que de la compulsa de las actuaciones no se advierte actuación “in pauperis”.
Transcurrida la audiencia de juicio, la imputada designó Defensor Oficial. No obstante, cabe advertir que en dicha oportunidad ni ella ni el Sr. Defensor solicitaron la suspensión del plazo para interponer el recurso de apelación; conforme ello el mismo debe computarse desde el momento en que se celebró la audiencia y la imputada se notificó de lo allí resuelto.( Del voto en disidencia de la Dra. Marta Paz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020581-01-00/11. Autos: RECURSO DE QUEJA en autos COLELLA, Marcela María de Lujan Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 8-03-2012.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - AUDIENCIA - PATROCINIO LETRADO - LEY VIGENTE

En el caso, corresponde hacer lugar el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por la Defensa por resultar temporánea dicha presentación.
En efecto, el juez intimó al encartado a designar defensor de conformidad a lo establecido en el artículo 30 de la Ley Nº 3956, para que dentro del término de diez (10) días de notificado plantee su defensa, oponga excepciones y ofrezca la prueba por escrito.
Sin embargo a la fecha en que se dispuso que las actuaciones estaban radicadas en el juzgado y que tenía que ofrecer prueba bajo apercibimiento de tenerle por desistida la acción, la Ley Nº 3956 todavía se encontraba vigente, con lo cual, al momento de la intimación para plantear su defensa, la Ley Nº 3956, establece que es obligatorio el patrocinio letrado en la instancia de revisión de la sanción, el plazo para la interposición de dicha defensa debe operar desde la notificación fehaciente del Defensor Oficial.
Dicho plazo, que en ambos procedimientos es de 10 días (art 41 anexo ley 1217 y art 39 anexo ley 3956), debe contabilizarse desde la fecha en que fueron recibidas las actuaciones en la sede de la defensoría.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0053338-01-00/11. Autos: RECURSO DE QUEJA en autos “ONORATTI, NORBERTO JOSE Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 12-06-2012.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PASE DE LAS ACTUACIONES - LEY APLICABLE - MODIFICACION DE LA LEY - LEY VIGENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución que declaró inadmisible el pase de las actuaciones a sede judicial peticionado por la firma infractora.
En efecto, al momento de la solicitud del pase de actuaciones, se encontraba en vigencia la Ley N° 5.345/15.
Más allá que el procedimiento de faltas al que estuvo sometido el infractor tuvieron vigencia dos normas procesales, no puede soslayarse que a partir del momento de su vigencia las leyes se tornan operativas.
La ley pasa a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos, en tanto los cumplidos se los considera regidos por la ley vigente al tiempo que se desarrollaban.
Ello así, no cabe más que rechazar sin más la pretensión del apoderado de la firma infractora atento que no ha cumplido con los requisitos vigentes al momento de la solicitud. (Del voto en disidencia del Dr.Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19379-01-00-15. Autos: EDESUR S.A Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 29-04-2016.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - ESPACIOS PUBLICOS - PERMISO DE OBRA - APLICACION RETROACTIVA - LEY VIGENTE - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó a la firma encausada por colocación de poste de madera en la vía pública sin permiso.
La Defensa refiere que, en cuanto a la calificación legal de los hechos que se tuvieron por acreditados, el Magistrado de grado concordó con la normativa escogida por la Fiscalía, tipificando las infracciones en el primer párrafo del artículo 2.1.13 de la Ley Nº 451.
Considera que la sentencia es arbitraria atento que las actas se labraron antes de la publicación de la norma que modificó la Ley Nº 451.
El Juez de grado sostuvo que resultaban aplicables al proceso las Leyes Nº 2.634 (para dos de las actas labradas) y la Nº 5.901 para las restantes, con sus correspondientes decretos reglamentarios.
En efecto, la Ley Nº 2.634 se encontraba vigente desde larga data a la época del labrado de los instrumentos infraccionarios respecto de los cuales fue empleada.
No huelga puntualizar que fue abrogada, más ello fue dispuesto con posterioridad, mediante la ley N° 5.901 (artículo 2°).
Por su parte la ley Nº 5.901 –que aprobó el régimen de aperturas y/o roturas en la vía pública con el objeto de conservar y mantener el estado de la vía pública en la Ciudad– entró en vigencia con anterioridad al labrado de los documentos respecto de los cuales el Juez de primera instancia entendió que resultaba de aplicación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5118-2018-0. Autos: Telefónica de argentina s.a. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 26-04-2019.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - ESPACIOS PUBLICOS - PERMISO DE OBRA - APLICACION RETROACTIVA - DECRETO REGLAMENTARIO - LEY VIGENTE - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó a la firma encausada por colocación de poste de madera en la vía pública sin permiso.
La Defensa refiere que, en cuanto a la calificación legal de los hechos que se tuvieron por acreditados, el Magistrado de grado concordó con la normativa escogida por la Fiscalía, tipificando las infracciones en el primer párrafo del artículo 2.1.13 de la Ley Nº 451.
Considera que la sentencia es arbitraria atento que las actas se labraron antes de la publicación de la norma que modificó la Ley Nº 451.
El Juez de grado sostuvo que resultaban aplicables al proceso las leyes Nº 2.634 (para dos de las actas labradas) y la Nº 5.901 para las restantes, con sus correspondientes decretos reglamentarios.
Sin embargo, si bien el decreto 081/18 fue publicado luego de la entrada en vigor de la norma que reglamenta –Ley Nº 5.901–, hasta tanto ello aconteció resultaba de aplicación el decreto 238/08, que –más allá de los reparos de la recurrente acerca de su vigencia temporal– lo cierto es que fue abrogado, recién, mediante el decreto mencionado en primer término (artículo 3°1), sin que se advierta contradicción con las disposiciones de la nueva ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5118-2018-0. Autos: Telefónica de argentina s.a. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 26-04-2019.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - ESPACIOS PUBLICOS - PERMISO DE OBRA - APLICACION RETROACTIVA - DECRETO REGLAMENTARIO - LEY VIGENTE - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó a la firma encausada por colocación de poste de madera en la vía pública sin permiso.
La Defensa considera que la sentencia es arbitraria atento que las actas se labraron antes de la publicación de la norma que modificó la Ley Nº 451.
El Juez de grado sostuvo que resultaban aplicables al proceso las leyes Nº 2.634 (para dos de las actas labradas) y la Nº 5.901 para las restantes, con sus correspondientes decretos reglamentarios.
En efecto, las leyes 2.634 y 5.901 aplicadas regulan la apertura y rotura en la vía pública, estableciendo sendos artículos la necesidad de obtener un permiso, previo a la realización de la obra.
Ello así, la exigencia de contar con permiso con carácter previo a la ejecución de las obras se encuentra contemplada en las dos normas en que se funda la sentencia en crisis, y en la vigencia de éstas a la fecha de cada infracción bajo juzgamiento respecto de las cuales se dispuso su aplicación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5118-2018-0. Autos: Telefónica de argentina s.a. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 26-04-2019.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - ESPACIOS PUBLICOS - PERMISO DE OBRA - APLICACION RETROACTIVA - DECRETO REGLAMENTARIO - LEY VIGENTE - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó a la firma encausada por colocación de poste de madera en la vía pública sin permiso.
La Defensa considera que la sentencia es arbitraria atento que las actas se labraron antes de la publicación de la norma que modificó la Ley Nº 451.
Sin embargo, de la sentencia administrativa previa como de la acusación Fiscal se desprende que la imputación que se le formula a la infractora es la de la AUSENCIA de permiso para efectuar los trabajos de apertura en las distintas aceras determinadas en las actas de infracción en juzgamiento (ello para proceder a la colocación de postes utilizados para la prestación del servicio de telefonía que brinda)”
Es inexacto que con antelación a la modificación a la Ley Nº 5.903 (modificatoria de la Ley Nº451) no existiera norma que reprochara la apertura y/o rotura en la vía pública sin permiso (en el caso para colocar postes), pues el artículo 2.1.15 de la Ley Nº451, conforme texto del artículo 45 de la Ley Nº 4.811 –ulteriormente modificado por la aludida Ley Nº 5.903– sancionaba la infracción de la condenada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5118-2018-0. Autos: Telefónica de argentina s.a. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 26-04-2019.

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REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - LEY PENAL TRIBUTARIA - APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - LEY APLICABLE - LEY MAS BENIGNA - LEY VIGENTE - MODIFICACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - APLICACION RETROACTIVA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el acuerdo de avenimiento presentado y sobreseyó a los imputados del delito de apropiación indebida de tributos por considerar que no había existido un hecho punible.
En efecto, la Jueza de grado aplicó retroactivamente y en su totalidad la Ley N° 27.430 (vigente desde el 29/12/2017) y el artículo 162 del Código Fiscal actualmente vigente (Ley 6066/2018), que contempla el plazo de retardo para el ingreso del tributo.
Esto así por considerarlo más beneficioso para el acusado, no sólo porque la nueva regulación elevó los montos mínimos no entregados sino porque extendió el término previsto para el ingreso del tributo luego de vencido el plazo para ello.
En suma, la Jueza de grado aplicó normas vigentes simultáneamente, lo cual es acertado.
Surge el cuestionamiento de cuál de las Leyes Penales Tributarias habría que aplicar al caso concreto, es decir, la Ley N° 24.769 (modificada por la Ley N°263.735) vigente al momento de los hechos o bien, la Ley N° 27.430 (ex post facto) que derogó la anterior cuando entró en vigor.
Para aplicar una ley posterior —en contra de la prohibición de retroactividad del derecho penal— se debe constatar primero que sea más benigna. Si no lo es, corresponde estarse a la regla (ley del momento del hecho) y no hacer lugar a la excepción.
En el caso, la conclusión de la A quo aparece ahora como razonable ya que la aplicación retroactiva de la Ley N° 27.430 ha resultado más benigna para la apelante de acuerdo a lo normado por el artículo 2 del Código Penal- toda vez que la modificación introducida importó, en lo que aquí interesa, ampliar el plazo previsto para el ingreso del tributo luego de vencido el tiempo para ello, es decir, extendió el término para la consumación del ilícito.
Sn embargo, no resulta ajustado a derecho la consideración de la falta de configuración del hecho punible en virtud del concurso de la empresa imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3166-2016-2. Autos: Guilford, Argentina Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 07-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LEY MAS BENIGNA - LEY VIGENTE - MODIFICACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Según la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la adopción del criterio de mayor benignidad que establece el artículo 2 del Código Penal, se exige que la comparación entre dos normas que se suceden en el tiempo se realice tomando la totalidad de sus contenidos, entre los que se consideran no sólo la sanción, los elementos típicos y las circunstancias agravantes o atenuantes, sino también las situaciones que influyen en la aplicación y determinación de la pena.(R. 1972.XLI, cn.° 10.503, “REVELLO, Carlos Agustín y otros s/ abuso de autoridad en los términos del art. 248, CP”, rta. 21/11/2006)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3166-2016-2. Autos: Guilford, Argentina Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 07-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE ACLARATORIA - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY VIGENTE - MOTIVACION DE SENTENCIAS - DEBERES DEL JUEZ - FALTA DE GRAVAMEN - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar la aclaratoria intentada por la Defensa del imputado.
Por medio de la presente aclaratoria articulada en los términos del artículo 51, del Código Procesal Penal, que los peticionantes citan indicando el artículo 45 del Código Procesal Penal de la Ciudad, anteriormente vigente, la Defensa solicita se incorpore a la motivación del voto mayoritario el tribunal de feria la norma por la cual se ha derogado lo dispuesto por el artículo 70 del mencionado Código que, alegan, se ha omitido voluntariamente.
Ahora bien, corresponde señalar que, en términos de la ley procesal, el recurso de aclaratoria tiene por objeto “rectificar cualquier error u omisión material contenido en las resoluciones, siempre que ello no importe una modificación esencial de las mismas” (art. 51 CPPCABA). Sin embargo, y de la lectura del remedio procesal en cuestión surge que no es el caso de autos, toda vez que, por un lado, del voto emitido por los suscriptos surge que se ha citado correctamente el artículo 287 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que según Ley N° 6347 se encuentra actualmente vigente (Publicada en el BOCABA Nº 6006 del 1 de diciembre de 2020, por medio de la cual entró en vigencia la Tercera Actualización del Digesto Jurídico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires). Por ello, la aclaratoria carece de sustento en lo que a este cuestionamiento respecta.
Por otra parte, también ha de ser rechazada la pretensión, en virtud de que no se advierte que este tribunal haya mencionado, en la decisión cuya aclaratoria se solicita, que exista una "norma por la cual se ha derogado lo dispuesto por el artículo 70 del Código Procesal Penal de la Ciudad, tal como surge del escrito presentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13584-2020-3. Autos: I., M. L. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 10-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - FECHA DEL HECHO - LEY VIGENTE - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, el hecho ilícito sindicado como fuente del daño reclamado es anterior a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial aprobado en virtud de la ley Nº26.994 y su modificatoria ley Nº27.077.
El nacimiento de la relación jurídica a la que se refiere este pleito, por tanto, quedó agotado al momento de producirse aquel hecho y la procedencia de la responsabilidad imputada al demandado, entonces, no puede ser juzgada con arreglo a la nueva ley sin darle un efecto retroactivo categóricamente prohibido por las disposiciones del artículo 7º del Código Civil y Comercial.
Ello es así, conforme se pronunció la Corte Suprema de Justicia de la Nación en relación con la eficacia temporal de la reforma mencionada, el principio de irretroactividad impide la aplicación de las nuevas disposiciones a relaciones y situaciones jurídicas consumidas bajo el anterior régimen legal (CSJN en “D.I.P., V. G. c/ Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas s/ amparo”, sentencia del 6 de agosto de 2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46437-2014-0. Autos: G., S. D. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 10-11-2021.

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ACCION DE AMPARO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PLANEAMIENTO URBANO - PERMISO DE OBRA - INMUEBLES - PARALIZACION DE OBRA - PROCEDENCIA - MODIFICACION DE LA LEY - LEY VIGENTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar al amparo y declaró la pérdida de vigencia del permiso de obra otorgado.
Cabe señalar que el objeto del proceso no era obtener la nulidad de un dictamen o disposición, sino que se readecuara el proyecto de obra a la normativa vigente.
En efecto, el Juez de grado afirmó que la prueba producida daba cuenta de la no ejecución de trabajos constructivos o de instalación en el predio durante un plazo de, al menos, seis meses, aun cuando su continuidad había sido avalada por la administración. En este punto, indicó que las inspecciones llevadas a cabo por la Dirección General de Fiscalización y Control de Obras evidenciaban que la obra no había tenido avances en el transcurso de tres años. Entendió que en ese contexto, aun cuando la administración hubiera considerado que la obra había sido registrada de conformidad con el régimen jurídico aplicable, debió haberla declarada paralizada, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 2.1.5.2 del Código de Edificación. Sostuvo que si bien ante la ausencia de una disposición que declarara la obra como paralizada el plazo de tres años estipulado en el artículo 2.1.5.3 del Código de Edificación nunca había comenzado a correr, tampoco podría reanudarse pues habían variado las normas vigentes al momento de su registro. Una interpretación contraria conduciría a sostener que la omisión por parte del Gobierno local en declarar la obra como paralizada tendría como consecuencia la imposibilidad de aplicar las normas de rezonificación que rigen el predio en cuestión, en particular la Ley N° 1744.
Con base en tales argumentos, declaró la pérdida de vigencia del permiso de obra otorgado por la administración y afirmó que a los efectos de realizar un emprendimiento constructivo sobre el lote, deberá tramitarse un nuevo permiso de obra que habrá de ser evaluado a la luz de la normativa vigente.
En efecto, el acta de inspección a la que aluden las codemandadas para acreditar la continuidad de tareas en el predio, y mediante la que se intimó bajo apercibimiento de clausura, es del 28 de junio de 2012. Las recurrentes no explican qué avances se ejecutaron en la obra antes de esa fecha, es decir, entre la primera inspección y la intimación bajo apercibimiento de clausura, período en el que el plazo de seis meses que fija el artículo 2.1.5.2 del Código de Edificación transcurrió reiteradas veces.
Asimismo, al establecer las condiciones en que una obra deberá declararse paralizada, se refiere exclusivamente a la “no ejecución de trabajos constructivos y/o de instalaciones”, por lo que la mera constatación de movimiento en el predio no resulta suficiente para interrumpir el plazo.
La Administración debió declarar la paralización de las obras en los términos de la norma. La consecuencia prevista por la legislación para la paralización de las obras es la necesidad de que al reanudarse los trabajos deban adecuarse a la normativa vigente. De tal modo, si se considerara que es meramente una facultad –y no un deber de la Administración– el declarar paralizadas las obras, habría que concluir que es facultativo de los órganos de la Administración decidir si deben cumplirse o no las leyes vigentes en materia edificación, planeamiento urbano o de medio ambiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 861-2014-0. Autos: Martínez, Fabiana Laura y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 25-03-2022.

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DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - CITACION A JUICIO - REFORMA DE LA LEY - LEY VIGENTE - PLENARIO - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, declarar la prescripción de la acción y sobreseer al encartado.
En efecto, las previsiones del artículo 239 del Código Penal (hecho imputado en autos) establecen que será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones o a la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél o en virtud de una obligación legal. En base a ello, debe estarse a lo dispuesto por el inciso 2) del artículo 62 del Código Penal que establece el mínimo de dos años.
En el caso, el curso de la prescripción de la acción fue interrumpido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 67 inciso d) del Código de fondo, el 10/10/19 con el traslado dispuesto en los términos del artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
De esta forma, desde este último hito interruptivo, oportunidad en la que se renovó el plazo, se verifica que la sentencia condenatoria dictada el 2/12/2021 lo ha sido una vez transcurrido el plazo de dos años establecidos el artículo 62 del Código Penal, es decir, cuando ya había fenecido.
Así, teniendo en cuenta que el imputado no registra antecedentes y que no hay otras causales de interrupción o suspensión de la prescripción de la acción, corresponde revocar lo decidido y sobreseer al imputado en el marco de la presente respecto del hecho por el que ha sido condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1232-2019-3. Autos: L., T. A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 05-05-2022.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO DE ESTIMULO - CARACTER REMUNERATORIO - PRESCRIPCION QUINQUENAL - CODIGO CIVIL - LEY VIGENTE

En el caso, corresponde hacer lugar el agravio interpuesto por el actor respecto a la aplicación del plazo bienal de prescripción del artículo 2562, inciso c. del Código Civil y Comercial de la Nación dispuesto en la sentencia de grado.
En efecto, corresponde aplicar el plazo de prescripción quinquenal del Código Civil a las diferencias salariales que surgen como consecuencia de declarar remunerativos los conceptos percibidos como “Fondo Estimulo”, toda vez que el reclamo administrativo refiere a créditos anteriores a la vigencia del Código Civil y Comercial.
Ello así, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto dispuso que debían reconocerse las diferencias salariales generadas como consecuencia del carácter remunerativo del suplemento “fondo estímulo” desde los dos (2) años anteriores a la fecha de interposición del reclamo administrativo, y disponer que deberán reconocerse dichas diferencias desde los cincos (5) años anteriores a la fecha de interposición del reclamo administrativo (artículo 4027 inciso 3° del Código Civil).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58906-2019-0. Autos: Silva, Marcelo Fabían c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 28-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONFIRMACION DE SENTENCIA - LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - AUXILIAR FISCAL - INTERVENCION FISCAL - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - LEY VIGENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada por el Juzgado de primera instancia, en cuanto resolviera rechazar los planteos de excepción realizados por la Defensa.
Se investiga en la presente causa el accionar de la imputada, en cuanto habría ingresado al penal para hacer entrega de un tipo de sustancia, a una persona allí alojada.
La jueza no compartió con la Defensa que el accionar de la nombrada fuera un acto preparatorio, y que tampoco podría considerarse que la sustancia fuera para consumo personal, toda vez que había ingresado al penal para hacer entrega de ésta.
Ahora bien, en un estricto respeto del alcance dado por el legislador a los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal Nº 1903, como así también al artículo 5 del Reglamento de Fiscales Auxiliares, y a fin de evitar eventuales planteos nulificantes, entendemos necesario instar a que el Ministerio Público Fiscal documente en el presente proceso, la respectiva delegación que en el caso se invoca, para la actuación de los diferentes fiscales auxiliares que han tomado intervención en los presentes actuados, decreto de determinación de los hechos y requerimiento de elevación a juicio.
Por todo lo expuesto, corresponde confirmar la resolución adoptada por la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 11254-2022-2. Autos: L. C., P. C. Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - LEY APLICABLE - LEY VIGENTE - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción articulada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, rechazó la demanda promovida por los actores a fin de que se les abonaran las diferencias salariales generadas entre el 1° de enero y 1° de noviembre de 1994 inclusive, por la demora en la equiparación salarial que tuvo lugar a raíz de la transferencia de la escuela donde laboraban desde el Estado Nacional a la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, no está discutido que para analizar la prescripción de la acción aquí promovida debe aplicarse el Código Civil ahora derogado, vigente en aquel entonces. Lo que se debate, en cambio, es si resulta aplicable el plazo de prescripción decenal establecido en el artículo 4023 o el quinquenal previsto en el artículo 4027 -en virtud de lo dispuesto en su inciso 3º-, ambos del citado Código.
Tal como sostiene la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, es un criterio consolidado en la jurisprudencia del fuero que cuando se trata de reclamos por diferencias salariales, en tanto las obligaciones respectivas deben cumplirse con una periodicidad menor a un año, resulta aplicable el plazo de prescripción quinquenal previsto en la segunda de las disposiciones aludidas.
Ello así, atento que la actora no logra demostrar el error en que había incurrido la Jueza de la instancia anterior al aplicar el criterio aludido, la sentencia apelada se ajusta a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40365-2011-0. Autos: Stolarczyk, Silvia Alejandra c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 07-09-2023.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - ORDENANZAS MUNICIPALES - DEROGACION DE LA LEY - LEY VIGENTE - DIGESTO JURIDICO

Una interpretación de la Ley Nº5622 ajustada a los principios de no regresividad e “in dubio pro operario” lleva a concluir que esta norma no ha derogado la Ordenanza Nº45.241 en lo que respecta al porcentaje de la recaudación por prestaciones sanitarias reconocido a favor de los agentes de los efectores de salud locales.
Ello es así, sin perjuicio de los cambios introducidos al sistema de facturación y cobro de los fondos en cuestión.
Coadyuva a esta conclusión el hecho de que, con posterioridad a la sanción de la Ley Nº5622, se incluyera la Ordenanza Nº45.241 como norma vigente en la segunda actualización del Digesto Jurídico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado mediante la Ley Nº6017 (promulgada el 23/10/18; en igual sentido, la tercera actualización aprobada mediante la Ley Nº6347).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2262-2017-0. Autos: Isa, Rosana Elizabeth y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 21-09-2023.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - ORDENANZAS MUNICIPALES - DEROGACION DE LA LEY - LEY VIGENTE - DIGESTO JURIDICO

Los dos regímenes normativos (el de la Ordenanza Nº45241 y el de la Ley Nº5622) refieren a la gestión y administración del dinero proveniente de las prestaciones de servicios asistenciales efectuados a pacientes que cuenten con algún tipo de cobertura de salud (obras sociales, mutuales, etc.).
En el sistema de la Ordenanza Nº45241 los fondos eran recaudados por cada nosocomio (a través de la ASI; conf. las modificaciones incorporadas a partir de la Ley Nº2808), y de allí se debía distribuir un 40% de la recaudación en partes iguales entre el personal de cada establecimiento “conforme la contracción al trabajo manifestada y valorada según dedicación horaria establecida” (artículo 2).
Ahora bien, la Ley Nº5622 establece un sistema centralizado en el que la FACOEP SE, por cuenta y orden del Ministerio de Salud, gestiona y administra la facturación y cobranza. Ese dinero, una vez realizadas las utilidades y conformadas las reservas legales de dicha sociedad, es transferido al aludido Ministerio que a su vez asigna los saldos para “(…) a) Incentivos al personal de la Red, b) fortalecimiento y mejoras del servicio de la Red y c) gastos operativos descentralizados de los efectores de la Red Integral de Cuidados Progresivos del Subsector Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (art. 7; énfasis añadido).
El artículo 7 inciso a) de la Ley Nº5622, también contempla (al igual que la Ordenanza Nº45241) una participación de lo recaudado para el personal de los efectores de salud, aunque allí no se explicita qué porcentaje de las sumas facturadas se distribuirá entre los empleados.
En tal sentido, si bien la Ley Nº5622 establece un nuevo mecanismo de cobro de los créditos, y también contempla que parte del saldo de lo recaudado se destine a incentivos del personal, nada especifica acerca de su posterior distribución entre cada efector público ni brinda pautas de asignación para cada agente.
En consecuencia, considero que para aquellos puntos en los que no se advierta contradicción u oposición, deberá estarse a la vigencia de ambas normas.
En tal contexto, si bien la Ley establece un nuevo mecanismo para el cobro y distribución de los fondos, no modifica el porcentaje asignado en la Ordenanza a favor de los agentes, y por lo tanto, no encuentro obstáculos para estar a lo que a su respecto, en la Ordenanza se establece.
En efecto, no puede dejar de advertirse que el propio demandado enlista a la Ordenanza Nº45.241 dentro de las normas en vigencia, conforme surge del Digesto aprobado por la Ley Nº2739 -digesto 2022-, Anexo I

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2262-2017-0. Autos: Isa, Rosana Elizabeth y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 21-09-2023.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - ORDENANZAS MUNICIPALES - DEROGACION DE LA LEY - LEY VIGENTE - DERECHOS ADQUIRIDOS - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD

El adicional de remuneración creados por le Ordenanza Nº45241 resulta un incentivo salarial que se encuentra incorporado en los haberes de los actores, trabajadores de la salud de la ciudad, y que ha sido reconocido desde diversas fuentes normativas (originalmente en la Ordenanza Nº45.241, luego a través de diversas actas paritarias y finalmente a partir de lo establecido en la Ley Nº5622); sin que pueda ser modificado en desmedro de ello.
Ello implica que el reconocimiento del derecho de los trabajadores del sistema de salud pública de la ciudad a percibir el incentivo de marras en base al 40% de las sumas reconocidas en virtud de lo dispuesto por la Ordenanza N° 45.241 (artículos 1 y 2) operará como un piso mínimo e infranqueable que la Administración deberá respetar, so pena de obrar regresivamente. Ello así, por cuanto en estos casos se debe garantizar la progresividad (o la no regresividad) que rige en materia laboral en beneficio de los derechos adquiridos bajo la vigencia del régimen estatuido por la Ordenanza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2262-2017-0. Autos: Isa, Rosana Elizabeth y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 21-09-2023.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - ORDENANZAS MUNICIPALES - DEROGACION DE LA LEY - LEY VIGENTE - LEY POSTERIOR

A partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 5622, la Ordenanza N° 45.241 ha quedado implícitamente derogada.
Ello así, en virtud de que ambas regulan la misma materia, estableciendo sistemas diversos y por lo tanto incompatibles entre sí, que conducen a la aplicación del principio "lex posterioris". (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2262-2017-0. Autos: Isa, Rosana Elizabeth y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUESTOS - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - LEY APLICABLE - LEY VIGENTE - RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado en cuanto declaró prescriptos algunos de los periodos fiscales reclamados en autos, revocó parcialmente las resoluciones impugnadas y ordenó a la Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos practicar una nueva liquidación.
En efecto, el régimen normativo que debe aplicarse es el vigente al momento en que la obligación tributaria se torna exigible, es decir, cuando vence el plazo para su cumplimiento.
Computar el plazo de la prescripción de acuerdo con las normas que rigen al momento de la producción de un hecho suspensivo, para estirar el tiempo de suspensión y con ello el vencimiento del plazo de prescripción, como pretende el recurrente importaría aplicar la ley en forma retroactiva, en perjuicio del contribuyente.
Además, implicaría una aplicación fragmentada de la ley según la conveniencia del Fisco.
Lo mismo puede decirse de la pretensión de efectuar el cómputo según las normas vigentes al momento de comenzar a correr el plazo.
A ello debe agregarse que no es posible determinar el momento en que se inicia el plazo ni aquel en que se produce su suspensión sin una norma que lo prevea, con lo cual el razonamiento se torna circular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39692-2015-0. Autos: Arcano S.A. c/ Administración Gubernamental de Ingresos Públicos Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 21-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUESTOS - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - LEY APLICABLE - LEY VIGENTE

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires dirigido a cuestionar la declaración de prescripción dispuesto en la sentencia de grado.
En efecto, el Juez de grado declaró prescriptos algunos de los periodos fiscales reclamados en autos, revocó parcialmente las resoluciones impugnadas y ordenó a la Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos practicar una nueva liquidación.
Sin embargo, sobre el texto ordenado que corresponde utilizar para computar la prescripción del impuesto determinado, entiendo que cabe estarse al que regía al momento del nacimiento de la obligación.
Dicho ello, resulta pertinente indicar que sin perjuicio de que los anticipos de impuestos constituyen obligaciones que tienen su propia individualidad y fecha de vencimiento (Fallos: 285:177, 303:1496), en la regulación fiscal vigente al tiempo del nacimiento de la obligación, se disponía que el impuesto se liquidaba e ingresaba mediante anticipos mensuales liquidados sobre la base de los ingresos devengados en los meses respectivos y una liquidación final sobre la base de la totalidad de los ingresos devengados en el período fiscal (artículo 82 Código Fiscal t.o. 2005 y ccdtes).
Ello así, a los efectos de determinar el punto de partida del cómputo del plazo de prescripción resulta pertinente tomar una fecha única (la del vencimiento de la obligación de presentar la declaración jurada con la liquidación anual) y no remitirse a la que correspondiera en función de los vencimientos de cada uno de los anticipos. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39692-2015-0. Autos: Arcano S.A. c/ Administración Gubernamental de Ingresos Públicos Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 21-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUESTOS - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - LEY APLICABLE - LEY VIGENTE

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires dirigido a cuestionar la declaración de prescripción dispuesto en la sentencia de grado.
En efecto, el Juez de grado declaró prescriptos algunos de los periodos fiscales reclamados en autos, revocó parcialmente las resoluciones impugnadas y ordenó a la Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos practicar una nueva liquidación.
Sin embargo, sobre el texto ordenado que corresponde utilizar para computar la prescripción del impuesto determinado, entiendo que cabe estarse al que regía al momento del nacimiento de la obligación.
Dicho ello, resulta pertinente indicar que sin perjuicio de que los anticipos de impuestos constituyen obligaciones que tienen su propia individualidad y fecha de vencimiento (Fallos: 285:177, 303:1496), en la regulación fiscal vigente al tiempo del nacimiento de la obligación, se disponía que el impuesto se liquidaba e ingresaba mediante anticipos mensuales liquidados sobre la base de los ingresos devengados en los meses respectivos y una liquidación final sobre la base de la totalidad de los ingresos devengados en el período fiscal (artículo 82 Código Fiscal t.o. 2005 y ccdtes).
Ello así, a los efectos de determinar el punto de partida del cómputo del plazo de prescripción resulta pertinente tomar una fecha única (la del vencimiento de la obligación de presentar la declaración jurada con la liquidación anual) y no remitirse a la que correspondiera en función de los vencimientos de cada uno de los anticipos. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39692-2015-0. Autos: Arcano S.A. c/ Administración Gubernamental de Ingresos Públicos Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 21-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - APLICACION DE LA LEY - LEY VIGENTE - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto admitió el planteo de prescripción opuesto por la parte actora por los períodos correspondientes al año 2004..
El Juez de grado dictó sentencia haciendo lugar parcialmente a la demanda instaurada por la entidad bancaria actora a fin de que se revocaran las Resoluciones mediante las que las cuales la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP),determinó de oficio sobre base cierta la materia imponible y el impuesto resultante por los ejercicios 2004 a 2010 declarando prescripta la acción judicial tendiente al cobro de la deuda correspondiente a los períodos 2004 a 2006.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires consideró que el A-quo había equivocado el año de la norma de aplicación; señaló que la normativa aplicable no era la vigente al momento de devengarse el tributo original en cada uno de los períodos objeto de la pretensión, sino que debía aplicarse el Código Fiscal del año en que se había dictado la Resolución que iniciaba el procedimiento administrativo de determinación de oficio (2011), y que –con su aplicación al caso– el período 12 del 2004 (el más antiguo reclamado en autos) no estaba prescripto, así como tampoco los períodos correspondientes a los años 2005 y 2006.
Sin embargo, el Código Fiscal que debe aplicarse no es el del año que se dictó la Resolución que inició el procedimiento determinativo de oficio sino que la normativa aplicable a los períodos fiscales reclamados es la vigente al momento de configurarse el hecho imponible que da origen al surgimiento del deber de tributar por cada una de las posiciones objeto de la pretensión (“GCBA c/ Transporte Serrano SRL s/ ejecución fiscal”, Expediente Nº 589728/0, sentencia del 15/5/2007).
Ello así porque –de admitirse la postura propuesta por la demandada– se estaría incurriendo en la aplicación retroactiva de la ley tributaria, en contravención de lo dispuesto en la Constitución de la Ciudad en tanto establece que “[…] El sistema tributario y las cargas públicas se basan en los principios de legalidad, irretroactividad, igualdad, no confiscatoriedad, equidad, generalidad, solidaridad, capacidad contributiva y certeza […]”

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 909-2016-0. Autos: BBVA Banco Francés SA y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 15-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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