CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATACION DIRECTA - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - FACTURA - REQUISITOS

Cuando las contrataciones directas están regidas por un decreto no vigente, las facturas presentadas al cobro originadas en órdenes de compra emitidas como consecuencia de las mencionadas contrataciones, carecen de sustento contractual y normativo válido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1700-0. Autos: Proveeduría Médica S.R..L c/ GCBA (Secretaría de Salud) Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 06-09-2002. Sentencia Nro. 2612.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PAGINA WEB - FACTURA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa, en cuanto impuso a la empresa de telefonía celular una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
En efecto, la parte actora indicó que la información fue brindada en forma completa, detallada y eficaz dado que la información relativa a los planes está publicada en su página "web" y que se utilizan todos los medios a fin de informar el valor de las tarifas referidas al servicio de "roaming".
Cabe señalar, que tales supuestos no resultan suficientes para satisfacer el deber legal de información. En efecto, no es razonable que la mera remisión a la página "web" de la empresa que contiene simplemente información a nivel general, sin ningún tipo de explicación o detalle adicional sobre el plan del denunciante, satisfaga el deber de información.
Así, no obra en autos constancia alguna que dé cuenta que la denunciada haya contestado alguno de los trece reclamos efectuados por el denunciante, así como tampoco dado respuesta a la carta documento enviada.
En suma, y atento a la asimetría de posiciones en las que se encuentran las partes dentro del servicio de telefonía móvil, no es jurídicamente correcto que se satisfaga el deber de información si no se contestó ninguno de los pedidos específicos y concretos realizados por el cliente, tal como se acreditó en las presentes actuaciones. Máxime, si se pondera la información recibida por el denunciante al momento de consultar si las comunicaciones a realizar le demandarían costo adicional.
Por lo expuesto, entiendo que la compañía de telefonía celular no ha satisfecho el deber de información requerido por la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D16865-2016-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina SA (Disp. 2016-2762) c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 01-08-2017. Sentencia Nro. 152.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - INFORMACION AL CONSUMIDOR - FACTURA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa, que impuso a la empresa de telefonía celular una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
De las constancias de autos resulta que en reiteradas oportunidades el denunciante solicitó a la empresa el detalle de los consumos que figuran en la factura de telefonía celular. Durante algunos días, integrantes del sector de Servicios al Cliente de la empresa indicaron al denunciante que no podían brindarle esa información debido a problemas técnicos. La nota de crédito emitida casi dos años más tarde, como consecuencia de la imposibilidad de justificar el origen de la supuesta deuda, no favorece la posición de la parte actora. Por el contrario, es notable que tras promover una revisión judicial de la disposición y luego del largo tiempo transcurrido la empresa haya desistido de aportar elementos que expliquen el origen de la suma que reclamaba.
Ello así, la información que exige el artículo 4º de la Ley N° 24.240 está orientada a brindar al cliente datos útiles para tomar una decisión, y a conseguir una satisfactoria ejecución del contrato en cuanto a la utilización del producto o del servicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3750-0. Autos: AMX Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Esteban Centanaro. 05-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - INFORMACION AL CONSUMIDOR - FACTURA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa, que impuso a la empresa de telefonía celular una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
De las constancias de autos resulta que en reiteradas oportunidades el denunciante solicitó a la empresa el detalle de los consumos que figuran en la factura de teléfono. Durante algunos días, integrantes del sector de Servicios al Cliente de la empresa indicaron al denunciante que no podían brindarle esa información debido a problemas técnicos. La nota de crédito emitida casi dos años más tarde, como consecuencia de la imposibilidad de justificar el origen de la supuesta deuda, no favorece la posición de la parte actora. Por el contrario, es notable que tras promover una revisión judicial de la disposición y luego del largo tiempo transcurrido la empresa haya desistido de aportar elementos que expliquen el origen de la suma que reclamaba.
Asimismo, la recurrente evitó reconocer error alguno, y de hecho, salvo por vagas menciones a inconvenientes técnicos generales o a la falta de remisión de datos por parte de una prestataria en el exterior, eludió explicar la incongruencia entre el total facturado y la escasa información brindada. Por otro lado, a pesar de los reiterados reclamos del denunciante y la evidente imposibilidad de justificar los cargos, persistió durante años en la pretensión de cobro. Como no es posible admitir que la modalidad del servicio habilite a la empresa a perseguir el pago de consumos inexistentes o desconocidos, corresponde confirmar la infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3750-0. Autos: AMX Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Esteban Centanaro. 05-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE SERVICIOS - FACTURA - FRAUDE LABORAL - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, ya que, si bien procede el pago de las facturas adeudadas a la actora -por los sucesivos contratos de locación de servicios suscriptos con la Administración, en forma ininterrumpida, antes de haber sido desvinculada- no corresponde hacerlo según la remuneración mensual que le hubiese correspondido percibir durante ese lapso a agente de planta permanente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ante requerimientos dirigidos a que se reconozcan conceptos propios de la relación de empleo en supuestos de “fraude laboral”, ha tendido oportunidad de señalar que la reparación prevista en la Ley Nº 25.164 -en el caso, el resarcimiento estipulado en la Ley Nº 471- resulta suficiente a fin de reparar la integralidad de los perjuicios producidos por la ruptura incausada e intempestiva del contrato que vinculó a las partes (en los autos “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Maurette, Mauricio c/ Estado Nacional – Ministerio de Economía – Subsecretaría de Normalización Patrimonial s/ despido”, sentencia del 7/2/12, M. 892. XLV, entre otros).
Ello así, de existir una diferencia entre el monto mensual percibido por la actora correspondiente a honorarios y el importe devengado mes a mes por los agentes de planta permanente de la Administración en concepto de haberes, esa posible merma económica encontraría reparación en la indemnización por despido arbitrario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45309-0. Autos: Wodnicki Mónica Estela c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 25-04-2018. Sentencia Nro. 115.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - HOSPITALES PUBLICOS - OBRAS SOCIALES - AFILIADOS A OBRAS SOCIALES - PRESTACIONES MEDICAS - FACTURA - PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - CONVENIO - BUENA FE - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar al cobro por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, de diversas facturas por la prestación de servicios de asistencia médica en los hospitales públicos locales, en favor de afiliados de la Obra Social demandada.
En efecto, para que resulte procedente el cobro por parte del Gobierno local, de los servicios médicos brindados a los afiliados de la Obra Social, según el procedimiento reglado previsto en los convenios aplicables, el prestador debía remitir las facturas pertinentes a la obra social, en tiempo y forma, a fin de obtener su cancelación u observación; extremo que no se encuentra acreditado en autos.
Vale señalar que, aun cuando mediante la intimación de pago efectuada por la Dirección de Prestaciones y Convenios de la Secretaría de Salud del Gobierno local, se requirió el pago de la totalidad de los servicios médicos requeridos, lo cierto es que en esa oportunidad no se acompañaron las facturas bajo análisis.
No obstante, con el inicio de las presentes actuaciones, el demandado tomó conocimiento de las prestaciones de salud reclamadas, sin que haya indicado que la circunstancia descripta haya frustrado el ejercicio de su derecho de defensa.
Asimismo, la obra social no acreditó que los pacientes involucrados no fueran afiliados por los que debía responder o, en su caso, que no hubieran recibido los tratamientos cuyo pago aquí se reclama; sin que esa parte haya invocado alguna dificultad para demostrar tales extremos.
En consecuencia, el temperamento postulado por la Obra Social importaría desconocer el principio cardinal de buena fe que debe imperar en los convenios celebrados entre los litigantes.
Ello así, los elementos de prueba que existen autos, en tanto no fueron desvirtuados por la demandada, permiten dar por acreditada la prestación del servicio de salud en juego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18259-0. Autos: GCBA c/ Obra Social del Personal de Edificios de Renta Horizontal Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 21-05-2018. Sentencia Nro. 146.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROPIEDAD INTELECTUAL - REPRODUCCION ILEGAL DE OBRA INTELECTUAL - DERECHOS DE AUTOR - REGIMEN JURIDICO - FACTURA - PAGO - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INFORMALISMO A FAVOR DEL ADMINISTRADO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la Asociación Civil actora -SADAIC- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en concepto de derechos de autor, por hacer uso sin la correspondiente previa autorización de la actora de dos obras musicales en avisos publicitarios del Gobierno.
En efecto, la circunstancia de que el reclamo y las facturas correspondientes no fueran presentados ante el órgano competente -Dirección General de Contaduría General- no puede constituir un valladar infranqueable que impida la prosecución y el cobro de los cánones adeudados (incluso, por aplicación del principio de informalismo a favor del administrado). De ser así, cuanto menos frente al reclamo se podría haber informado debidamente a SADAIC sobre el órgano a quien correspondería que dirija su petición.
Por lo que, una vez en conocimiento el demandado del reclamo de la actora, éste a través de la oficina correspondiente podría haber dado curso de algún modo a la petición. Esta reticencia por parte del Gobierno local se traslada a lo referido respecto de la alegada falta de cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley Nº 2.095 para las facturas.
Aún más, no dejo de advertir que frente a una petición, la autoridad administrativa está obligada a responder, así emerge de la propia Constitución Nacional, que dispone en su artículo 1º la forma republicana de gobierno, e incluso así lo dispone el artículo 3º de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires.
Sin perjuicio de las disquisiciones que podrían hacerse acerca de la pertinencia en la aplicación de dicho régimen, lo cierto es que, si al momento de recibir las facturas e intimaciones se observaba alguna falencia formal, dicha cuestión no se puso en conocimiento de la requirente en forma explícita vedando de esta forma el ejercicio de sus derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C27190-2014-0. Autos: S.A.D.A.I.C c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 27-09-2018. Sentencia Nro. 230.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - FRAUDE LABORAL - LOCACION DE OBRA - INDEMNIZACION POR DESPIDO - INTERPRETACION DE LA LEY - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - FACTURA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda de cobro de pesos interpuesta por el actor y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de $75.900 en concepto de indemnización por la ruptura intempestiva del vínculo que unía a las partes, y pago del sueldo anual complementario (SAC) y vacaciones no gozadas.
En efecto, el actor tenía una relación laboral con la Administración bajo la modalidad de "locación de obra". Una de las facturas emitidas por el actor en favor del Gobierno local, tiene una nota de recepción en su parte posterior que, en conjunto con el resto de la prueba producida al respecto, resultaba suficiente para tomar al citado mes como punto de partida de un vínculo que se desarrolló por tramos mensuales, bajo dicha denominación.
Ahora bien, puesto que, más allá de que las declaraciones testimoniales no son del todo precisas, lo cierto es que son contestes en sostener que la vinculación entre las partes había comenzado antes de la fecha de esa factura. Además, las facturas anteriores a aquélla que tiene la nota de recepción en el reverso, fueron emitidas regularmente por el actor, en el mismo talonario y con numeración correlativa.
Por todo lo expuesto, apreciando globalmente la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica, concluyo que se encuentra acreditado que la relación comenzó con la emisión de la primera de aquéllas facturas referidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11781-2015-0. Autos: Corallo, José María c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 24-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRUEBA - FACTURA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso la multa de $70.000 a la empresa prestadora de energía eléctrica, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
Para determinar la existencia de la infracción, la autoridad administrativa partió de la imputación y de los elementos de convicción en que se había sustentado.
Ellos consisten tanto en los dichos de la denunciante como en la factura de reparación de los electrodomésticos, que establece que “la presente falla en el mencionado equipo resulta compatible con una sobrecarga en la corriente domiciliaria”.
Vale decir, entonces, que no es verdadera la afirmación de la recurrente, consistente en que la Administración se basó solamente en los dichos de la denunciante. La factura y el presupuesto de reparación mencionados y coinciden en señalar que los daños sufridos por ambos artefactos son compatibles con una falla en la tensión del suministro eléctrico a cargo de la recurrente (“golpe de tensión” o “sobrecarga en la corriente domiciliaria”).
En síntesis, hallo que la imposición de la sanción se basó en las pruebas obrantes en el expediente, las que fueron correctamente apreciadas; y que, por ende, no hubo violación del principio de inocencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 652-2017-0. Autos: Empresa Distribuidora Sur SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 24-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - OBRAS SOCIALES - FACTURA - PRESTACIONES MEDICAS - INTERESES - TASAS DE INTERES - INTERES PUBLICO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la excepción de inhabilidad de título y, en consecuencia, mandó llevar adelante la ejecución fiscal contra la Obra Social demandada en concepto de prestaciones médicas brindadas por la Ciudad a sus afiliados, en los términos de la Ley N° 5.622.
En efecto, corresponde rechazar el agravio planteado por la demandada respecto a que las tasas aplicables para el cómputo de los intereses resarcitorios y punitorios resultan abusivas y confiscatorias.
Cabe señalar que está fuera de cuestión que los intereses del crédito que la actora pretende cobrar -generado por brindar prestaciones médicosociales a los afiliados de la demandada- se rigen por las normas atinentes del Código Fiscal (art. 1° del decreto 8477/78 y art. 1° “in fine” del Código Fiscal).
Así, se advierte que la tasa fijada para determinar la cuantía de los intereses resarcitorios y punitorios es mayor a la tasa que el banco percibe en sus operaciones en el mercado financiero.
Sobre el establecimiento de una tasa de interés mayor a la fijada para otros créditos, como la que prevé el Código Fiscal para los casos de falta de pago en tiempo oportuno de impuestos, tasas y contribuciones, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo de manera reiterada que "El fin de permitir el normal desenvolvimiento de las finalidades del Estado, justifica la elevación de las tasas más allá de lo normal, porque es razonable que los intereses que perciba el Estado por la demora en el pago de los impuestos sean superiores a aquéllos por lo que sea posible a los particulares obtener créditos en el mercado financiero, pues, de no ser así, los contribuyentes podrían contemplar la alternativa –claramente perniciosa para el bien común-, de obtener financiamiento por la vía de dejar de cumplir puntualmente con sus obligaciones tributarias...” (Fallos, 308:283).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 67029-2017-0. Autos: GCBA c/ Obra Social del Personal Ladrillero Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 28-06-2019. Sentencia Nro. 300.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - OBRAS SOCIALES - FACTURA - PRESTACIONES MEDICAS - INTERESES - TASAS DE INTERES - INTERES PUBLICO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la excepción de inhabilidad de título y, en consecuencia, mandó llevar adelante la ejecución fiscal contra la Obra Social demandada en concepto de prestaciones médicas brindadas por la Ciudad a sus afiliados, en los términos de la Ley N° 5.622.
En efecto, corresponde rechazar el agravio planteado por la demandada respecto a que las tasas aplicables para el cómputo de los intereses resarcitorios y punitorios resultan abusivas y confiscatorias.
Este Tribunal dijo que “el fin perseguido por el legislador al fijar intereses sensiblemente superiores a los establecidos para otros tipos de crédito reside en la necesidad de "conminar a los administrados al pago en tiempo oportuno de los impuestos, tasas y contribuciones, esenciales para el sostenimiento del Estado" (esta Sala, "in re", “GCBA contra Franchini Gabriela Eugenia sobre Ej. Fisc. – Ing. Brutos Convenio Multilateral, expte. Número: EJF 1117973/2011-0, 19/12/2017; "Compañía Meca Sociedad Anónima contra DGR (Res. Nº 429/DGR/2000) sobre recurso apel. jud. c/ Decis. DGR (Art.114 Cod..Fisc.)”, Expte.: RDC 39/0, 9/09/2011; “GCBA contra Domus S. C. A. sobre Ejecución Fiscal. - ABL”, Expte: EJF 61186/0, 19/06/2009; GCBA c/ Cantero de Femia Nilda Cristina s/ Ejecución Fiscal - Plan de Facilidades", Expte. EJF 154487/0, 26/04/2004, entre otros).
El criterio jurisprudencial expuesto que justifica la fijación de una tasa mayor para el caso de la falta de pago oportuno de impuestos, tasas y contribuciones resulta extensivo al presente caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 67029-2017-0. Autos: GCBA c/ Obra Social del Personal Ladrillero Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 28-06-2019. Sentencia Nro. 300.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - HOSPITALES PUBLICOS - OBRAS SOCIALES - AFILIADOS A OBRAS SOCIALES - PRESTACIONES MEDICAS - FACTURA - CONVENIO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar al cobro por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, de todas las facturas reclamadas por la prestación de servicios de asistencia médica en los hospitales públicos locales, en favor de afiliados de la Obra Social demandada.
En la sentencia cuestionada se rechazó la demanda con relación a tres de las facturas reclamadas, considerando la Magistrada que respecto a ellas no se había cumplido el procedimiento acordado entre las partes en el Convenio de Asistencia Médica Hospitalaria suscripto -envío de las facturas al domicilio de la demandada-.
Es importante recordar que para que resulte procedente el cobro de los servicios médicos brindados a los afiliados de la Obra Social demandada, según el procedimiento reglado previsto en los convenios aplicables, el prestador debía remitir las facturas pertinentes a la demandada; extremo que no se encuentra acreditado en autos.
Vale señalar que, aun cuando mediante la intimación de pago efectuada por el Gobierno actor se requirió el pago de la totalidad de los servicios médicos requeridos, lo cierto es que no surge que en esa oportunidad se hayan acompañado las facturas bajo análisis.
No obstante ello, con el inicio de las presentes actuaciones, el demandado tomó conocimiento de las prestaciones de salud reclamadas, sin que haya indicado que la circunstancia descripta haya frustrado el ejercicio de su derecho de defensa sino que sólo se limitó a cuestionar la inexistencia de un convenio firmado entre las partes litigantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28877-2008-0. Autos: GCBA c/ Obra Social del Personal de la Actividad Fructícola Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 08-11-2019. Sentencia Nro. 143.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - HOSPITALES PUBLICOS - OBRAS SOCIALES - AFILIADOS A OBRAS SOCIALES - PRESTACIONES MEDICAS - FACTURA - CONVENIO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - INDICIOS O PRESUNCIONES - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar al cobro por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, de todas las facturas reclamadas por la prestación de servicios de asistencia médica en los hospitales públicos locales, en favor de afiliados de la Obra Social demandada.
En la sentencia cuestionada se rechazó la demanda con relación a tres de las facturas reclamadas, considerando la Magistrada que respecto a ellas no se había cumplido el procedimiento acordado entre las partes en el Convenio de Asistencia Médica Hospitalaria suscripto -envío de las facturas al domicilio de la demandada-.
Ahora bien, nótese que las constancias probatorias obrantes en el expediente administrativo surge que los servicios médicos reclamados en las facturas en juego fueron suministrados en distintos nosocomios dependientes del Gobierno de la Ciudad a favor de afiliados de la obra social demandada.
Cuando, como en el supuesto de autos, los hechos debatidos se acreditan mediante indicios, resulta imposible soslayar que '[l]a eficacia de la prueba de presunciones exige una valoración conjunta que tome en cuenta la diversidad, correlación y concordancia de las presunciones acumuladas, pues según la jurisprudencia, 'por su misma naturaleza cada una de ellas no puede llegar a fundar aisladamente ningún juicio convictivo, sino que este deriva precisamente de su pluralidad (...)' por ello analizar 'individualmente la fuerza probatoria de las presunciones alegadas descartándolas progresivamente (...) desvirtúa la esencia del medio probatorio de que se trata [e] introduce en el pronunciamiento un vicio que también lo invalida'" (Tribunal Superior de Justicia, en los autos "GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: 'Baladrón, María Consuelo el GCBA si Impugnación de actos administrativos "', expte. N°3287/04, sentencia del 16/3/05 y sus citas).
Ello así, en lo relativo a las facturas en cuestión, existen elementos de prueba que, en tanto no fueron desvirtuados por la demandada, habiendo sido notificada en el marco del expediente administrativo de la intimación de pago, la accionada guardó silencio, no observó ni canceló las facturas reclamadas, así como tampoco ejerció la facultad recursiva otorgada por el Convenio suscripto entre las parte.
Ello, permite dar por acreditada la prestación del servicio de salud en juego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28877-2008-0. Autos: GCBA c/ Obra Social del Personal de la Actividad Fructícola Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 08-11-2019. Sentencia Nro. 143.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - TASAS DE INTERES - INTERESES - INTERESES CONVENCIONALES - MORA - FALLO PLENARIO - HOSPITALES PUBLICOS - OBRAS SOCIALES - AFILIADOS A OBRAS SOCIALES - PRESTACIONES MEDICAS - FACTURA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado y en consecuencia, aplicar la tasa de interés prevista en el régimen específico para las deudas por la prestación de servicios de asistencia médica en los hospitales públicos locales en mora, en la presente causa iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, el Gobierno actor se agravió porque considera que el plenario “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. Nº30370/0 sólo es aplicable a los procesos judiciales en que no se hubiese convenido un tasa de interés particular o no fuera aplicable una tasa de origen legal.
Cabe recordar que en el plenario, se resolvió “… fijar la tasa de interés a partir de acuerdo plenario en caso de ausencia de convención o leyes especiales que establezcan una tasa especial…”
En efecto, tal como señala la actora, existe una tasa de interés prevista en el Decreto Nº 8447/1978 para regir en el presente caso y por ello el criterio fijado en el plenario citado no resulta aplicable, debiendo calcularse dichos intereses de acuerdo al régimen específico para las deudas por prestaciones médicas en mora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28877-2008-0. Autos: GCBA c/ Obra Social del Personal de la Actividad Fructícola Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 08-11-2019. Sentencia Nro. 143.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PROGRAMAS SOCIALES - INTERNACION - PRESTACIONES MEDICAS - SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD - FACTURA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRUEBA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida por la parte actora a los efectos de que se le otorgue alojamiento terapéutico en una institución médica de tercer nivel, acorde a sus necesidades específicas de salud, atento la discapacidad que padece.
En efecto, la cuestión debe evaluarse a la luz del Convenio marco suscripto entre el Estado Nacional y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para la implementación del Programa Federal de Salud "Incluir Salud", dado que allí se dispone una excepción para los casos de discapacidad en relación con el régimen general previsto para las prestaciones contempladas en dicho Convenio (cláusula novena segunda).
Allí, como sistema, se establece la facturación directa por parte de la institución al organismo nacional que hace operativa la financiación de la prestación (este es: la Dirección Nacional de Prestaciones Médicas), siempre que el prestador se encuentre acreditado y registrado en el Sistema Único de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad.
Así las cosas, mientras la actora no reciba las prestaciones requeridas por una entidad inscripta en el mencionado Sistema, subsistirá la obligación de la demandada de cubrir los beneficios otorgados por un prestador no inscripto, en la medida que el sistema establece que en los casos donde las instituciones no están registradas, la facturación deberá hacerla la Unidad de Gestión Provincial; en el caso de la Ciudad de Buenos Aires, Facturación y Cobranzas de Efectores Públicos (FACOEP S.E.).
En este contexto, cabe concluir que el Gobierno local no consiguió demostrar que no sea el obligado respecto de la prestación requerida en autos, hasta tanto no se gestione y se obtenga la internación de la actora en una institución que se encuentre acreditada y registrada dentro del Sistema Único de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12073-2018-0. Autos: C., R. I. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 28-11-2019. Sentencia Nro. 133.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PROGRAMAS SOCIALES - INTERNACION - PRESTACIONES MEDICAS - SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD - FACTURA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - LEGITIMACION PASIVA - PRUEBA - CONVENIO - COMPETENCIA CONCURRENTE - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a la Facturación y Cobranzas de Efectores Públicos Sociedad del Estado (FACOEP SE) que, en ejercicio de sus competencias, y en el plazo de tres (3) días, proporcionaran a la actora por sí o por terceros a su costo un alojamiento en una institución que cumpla los requerimientos necesarios conforme a su cuadro de salud, la medicación indicada y demás prescripciones que efectúen los médicos que la asisten.
En una causa análoga a la presente, caratulada “B., G. C. contra GCBA y otros sobre Apelación – Amparo – Salud – Medicamentos y Tratamientos”, 1836-2017/1, sentencia del 21 de febrero de 2018, me remití a las consideraciones efectuadas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, cuyos argumentos aquí reproduzco de manera sucinta.
La Ciudad argumenta que no es la encargada de satisfacer los requerimientos de la actora, por cuanto la obligación de brindar las prestaciones por discapacidad permanece en cabeza del Ministerio de Salud de la Nación en virtud de lo dispuesto por el artículo 9.2 del Convenio Marco que integra la Resolución N° 1.862/11, que expresa: “De las prestaciones de discapacidad- Prestaciones incluidas en el ´Sistema Único de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad´.
Las prestaciones autorizadas por la Dirección Nacional de Prestaciones Médicas se facturarán en forma directa cuando la Institución se encuentre acreditada y registrada dentro del Sistema Único de prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad” (v. resolución 1862/11).
En el estado incipiente en que se encuentra el proceso, y a tenor de los derechos de los que se estaría viendo privada la actora, no puede descartarse totalmente la existencia de una obligación prestacional por parte del Gobierno de la Ciudad. Ello, más allá de que la lectura aislada del punto 9.2 del Convenio Marco parecería aportar a la postura que plantea el recurrente.
En este contexto, la circunstancia de que las prestaciones por discapacidad deban ser autorizadas en forma exclusiva por la Dirección Nacional de Prestaciones Médicas no descartaría sin más, y en el estrecho marco cognoscitivo que permite la cuestión a decidir, algún tipo de participación de cada Unidad de Gestión provincial o local en tal proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5170-2019-2. Autos: A., S. N. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 14-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PROGRAMAS SOCIALES - INTERNACION - PRESTACIONES MEDICAS - SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD - FACTURA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - LEGITIMACION PASIVA - COMPETENCIA CONCURRENTE - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a la Facturación y Cobranzas de Efectores Públicos Sociedad del Estado (FACOEP SE) que, en ejercicio de sus competencias, y en el plazo de tres (3) días, proporcionaran a la actora por sí o por terceros a su costo un alojamiento en una institución que cumpla los requerimientos necesarios conforme a su cuadro de salud, la medicación indicada y demás prescripciones que efectúen los médicos que la asisten.
No se encuentran discutidos los problemas de salud que padece la actora y su necesidad de contar con asistencia permanente especializada de acuerdo a sus patologías a fin de poder ser externada del Hospital Público.
A su vez, de las constancias de autos surge que la Sociedad del Estado señaló que su actividad se limitaba a facturación y cobranza de los efectores públicos y no contaba con facultades, personal ni recursos para brindar prestaciones vinculadas con Incluir Salud por lo que no le era posible gestionar atenciones como la solicitada en autos. Por su parte, la Agencia Nacional de Discapacidad informó que el Programa Federal Incluir Salud contaba solo con un hogar para discapacidad motora que no tenía vacantes.
Así las cosas, atento a la particular situación de la actora, la falta de prestador actual por parte de Incluir Salud y lo informado por la Facturación y Cobranzas de Efectores Públicos, sin perjuicio de lo que se decida en el fondo de la cuestión y, con el carácter provisional que distingue a las medidas cautelares, corresponde en el caso confirmar la medida cautelar concedida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5170-2019-2. Autos: A., S. N. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 14-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COBRO DE PESOS - MEDIDAS PRELIMINARES - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - RECHAZO IN LIMINE - PRODUCCION DE LA PRUEBA - FACTURA - PRESTACIONES MEDICAS - CASO CONCRETO - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PANDEMIA - EMERGENCIA SANITARIA - CORONAVIRUS - COVID-19

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó "in limine" las medidas requeridas y tuvo presente el planteo efectuado a fin de interrumpir la prescripción de la deuda.
En efecto, la parte actora requirió una serie de medidas preliminares a efectos de perseguir el cobro de las facturas indicadas en autos, contra el Centro Médico, en virtud de la demora en el trámite administrativo, con el fin de que se emitiera el correspondiente certificado de deuda y con el propósito de interrumpir el curso de la prescripción de la deuda.
Cabe resaltar que si bien señaló que la orden requerida al Tribunal obedecía a la imposibilidad de las empresas depositarias de remitir la documentación en virtud del Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio -ASPO-, luego explicó que dichas empresas de archivo se encontraban trabajando y entregando documental a los interesados.
De hecho, la sociedad actora en su expresión de agravios sostuvo: “Es de suma importancia destacar y reiterar que dichas empresas no se han mostrado reticentes en la entrega de la cosa guardada, simplemente no contaban con personal para efectuar la devolución por las restricciones administrativas de la pandemia, y la gran cantidad de recursos humanos que comenzaron a desarrollar sus tareas de forma remota en base a las limitaciones de circulación establecidas para el personal no esencial (…)”.
Con ello, no se advierte, según el propio relato de la actora, reticencia por parte de las empresas a efectos de cumplir una orden como la solicitada.
En este sentido, la actora no justificó las razones por las que resulta imprescindible la actividad del Poder Judicial para obtener la documentación e información mencionadas (conf. art. 312 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5238-2020-1. Autos: FACOEP SE c/ Centro Médico Monte Grande SA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 20-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COBRO DE PESOS - MEDIDAS PRELIMINARES - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - RECHAZO IN LIMINE - PRODUCCION DE LA PRUEBA - FACTURA - PRESTACIONES MEDICAS - CASO CONCRETO - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó "in limine" las medidas requeridas y tuvo presente el planteo efectuado a fin de interrumpir la prescripción de la deuda.
En efecto, la parte actora requirió una serie de medidas preliminares a efectos de perseguir el cobro de las facturas indicadas en autos, contra el Centro Médico, en virtud de la demora en el trámite administrativo, con el fin de que se emitiera el correspondiente certificado de deuda y con el propósito de interrumpir el curso de la prescripción de la deuda.
En este sentido, la actuación del Poder Judicial requiere la existencia de controversia entre partes adversas.
Sin embargo, en el supuesto que nos ocupa, se presenta una relación interna trabada entre sujetos cuya conducta se desenvuelve bajo la órbita de un objetivo común, sin mediar contradicción u oposición que habilite la intervención judicial requerida.
No se pierde de vista la naturaleza de la medida solicitada, pero tampoco el hecho de que cualquier petición judicial, aun "inaudita parte" (nótese que incluso en el artículo 312 del Código Contencioso Administrativo y Tributario prevé la citación de la contraria), requiere verificar la existencia de una controversia actual que competa al Poder Judicial remediar. Situación que no se da en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5238-2020-1. Autos: FACOEP SE c/ Centro Médico Monte Grande SA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 20-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COBRO DE PESOS - MEDIDAS PRELIMINARES - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - RECHAZO IN LIMINE - PRODUCCION DE LA PRUEBA - FACTURA - PRESTACIONES MEDICAS - CASO CONCRETO - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó "in limine" las medidas requeridas y tuvo presente el planteo efectuado a fin de interrumpir la prescripción de la deuda.
En efecto, la parte actora requirió una serie de medidas preliminares a efectos de perseguir el cobro de las facturas indicadas en autos, contra el Centro Médico, en virtud de la demora en el trámite administrativo, con el fin de que se emitiera el correspondiente certificado de deuda y con el propósito de interrumpir el curso de la prescripción de la deuda.
En este sentido, la intervención judicial requerida sin haberse acreditado obstáculos que impidieran al peticionante obtener los elementos de convicción que sustenten su propia actividad resulta improcedente.
Al respecto, conviene recordar que la función jurisdiccional no opera como garante de la regularidad de toda conducta que carece del componente insustituible para conocer en el tratamiento de una petición: antijuridicidad o bien la última y única instancia que provee el Estado para solucionar una controversia de derecho con fuerza de verdad legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5238-2020-1. Autos: FACOEP SE c/ Centro Médico Monte Grande SA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 20-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS PRELIMINARES - IMPROCEDENCIA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - COBRO DE PESOS - FACTURA - PRESTACIONES MEDICAS - CASO CONCRETO - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PANDEMIA - EMERGENCIA SANITARIA - CORONAVIRUS - COVID-19

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el pedido de diligencia preliminar efectuado por la parte actora.
En efecto, la procedencia de su solicitud se asienta en las circunstancias de Aislamiento Social, Preventivo y obligatorio que, según aduce, impidieron que se obtuviera en tiempo y forma la documentación que, también invoca, necesitaba para continuar el procedimiento administrativo tendiente al cobro del crédito que tiene a su favor de parte de quien sindica como deudora en el escrito de inicio.
En este sentido, la intervención judicial requerida sin haberse acreditado obstáculos que impidieran al peticionante obtener los elementos de convicción que sustenten su propia actividad resulta improcedente.
Al respecto, conviene recordar que la función jurisdiccional no opera como garante de la regularidad de toda conducta que carece del componente insustituible para conocer en el tratamiento de una petición: antijuridicidad o bien la última y única instancia que provee el Estado para solucionar una controversia de derecho con fuerza de verdad legal.
Repárese también en que lo solicitado no es para promover un proceso judicial, sino como condición necesaria para continuar con el procedimiento administrativo previo al judicial exigido en la regulación normativa que rige la conducta reglada que debe seguir la parte actora (conf. Res. 1.249/GCBA/MSGC/2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5312-2020-1. Autos: FACOEP SE c/ Obra Social de Yacimientos Carboníferos Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 29-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS PRELIMINARES - IMPROCEDENCIA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - COBRO DE PESOS - FACTURA - PRESTACIONES MEDICAS - CASO CONCRETO - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PANDEMIA - EMERGENCIA SANITARIA - CORONAVIRUS - COVID-19

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el pedido de diligencia preliminar efectuado por la parte actora.
En efecto, la procedencia de su solicitud se asienta en las circunstancias de Aislamiento Social, Preventivo y obligatorio que, según aduce, impidieron que se obtuviera en tiempo y forma la documentación que, también invoca, necesitaba para continuar el procedimiento administrativo tendiente al cobro del crédito que tiene a su favor de parte de quien sindica como deudora en el escrito de inicio.
En este sentido, la intervención judicial requerida sin haberse acreditado obstáculos que impidieran al peticionante obtener los elementos de convicción que sustenten su propia actividad resulta improcedente. Al respecto, conviene recordar que la función jurisdiccional no opera como garante de la regularidad de toda conducta que carece del componente insustituible para conocer en el tratamiento de una petición: antijuridicidad o bien la última y única instancia que provee el Estado para solucionar una controversia de derecho con fuerza de verdad legal. Por último, también resulta ajeno a sus atribuciones suplantar la actividad que le corresponde en primer lugar, y en el caso, a la sociedad actora y, eventualmente, al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Hacerlo importaría un acto de imposición con fuerza legal sin un hecho previo que lo habilitara.
Ello, por resultar innecesaria su intervención, quedando fuera de su órbita de actuación. De lo expuesto, se colige que no hay motivo suficiente que habilite el tratamiento, siquiera, de la petición efectuada en torno a ordenar la entrega de la documentación pretendida por la vía solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5312-2020-1. Autos: FACOEP SE c/ Obra Social de Yacimientos Carboníferos Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 29-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS PRELIMINARES - IMPROCEDENCIA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - COBRO DE PESOS - FACTURA - PRESTACIONES MEDICAS - CASO CONCRETO - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PANDEMIA - EMERGENCIA SANITARIA - CORONAVIRUS - COVID-19

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el pedido de diligencia preliminar efectuado por la parte actora.
En efecto, la procedencia de su solicitud se asienta en las circunstancias de Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio que, según aduce, impidieron que se obtuviera en tiempo y forma la documentación que, también invoca, necesitaba para continuar el procedimiento administrativo tendiente al cobro del crédito que tiene a su favor de parte de quien sindica como deudora en el escrito de inicio.
Cabe señalar que lo solicitado no es para promover un proceso judicial, sino como condición necesaria para continuar con el procedimiento administrativo previo al judicial exigido en la regulación normativa que rige la conducta reglada que debe seguir la parte actora (conf. Res. 1.249/GCBA/MSGC/2017).
En este sentido, la intervención judicial requerida sin haberse acreditado obstáculos que impidieran al peticionante obtener los elementos de convicción que sustenten su propia actividad resulta improcedente.
Cabe recordar que la función jurisdiccional no opera como garante de la regularidad de toda conducta que carece del componente insustituible para conocer en el tratamiento de una petición: antijuridicidad o bien la última y única instancia que provee el Estado para solucionar una controversia de derecho con fuerza de verdad legal.
Por último, también resulta ajeno a sus atribuciones suplantar la actividad que le corresponde en primer lugar, y en el caso, a la sociedad actora y, eventualmente, al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Hacerlo importaría un acto de imposición con fuerza legal sin un hecho previo que lo habilitara.
Ello, por resultar innecesaria su intervención, quedando fuera de su órbita de actuación. Por lo tanto, no hay motivo suficiente que habilite el tratamiento, siquiera, de la petición efectuada en torno a ordenar la entrega de la documentación pretendida por la vía solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5429-2020-1. Autos: FACOEP SE c/ Provincia Seguros SA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 09-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS PRELIMINARES - IMPROCEDENCIA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - COBRO DE PESOS - FACTURA - PRESTACIONES MEDICAS - PRESCRIPCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, tener presente la voluntad puesta de manifiesto por la actora, tendiente a interrumpir el plazo de prescripción, para que sea evaluada en la oportunidad correspondiente por el juez natural que intervenga en el proceso que eventualmente se promueva a efectos de ejecutar las sumas reclamadas.
Cabe señalar que la actora requirió una serie de medidas preliminares con el objeto de perseguir el cobro de facturas por prestaciones médicas, debido a la demora en el trámite administrativo, con el fin de que se emitiera el correspondiente certificado de deuda y con el propósito de interrumpir el curso de la prescripción.
El derecho que invoca la parte actora comprendería una deuda a favor de la Ciudad de Buenos Aires, cuya percepción depende de un procedimiento establecido al efecto en la Resolución N° 1249/GCBA/MSGC/2017.
Es en una instancia y proceso venideros que, llegado el caso y ante el eventual planteo del demandado (conf. arg. art. 2552 CCyCN), podría haber un pronunciamiento judicial definitivo y eficaz acerca del efecto jurídico de lo peticionado en el escrito de inicio en cuanto a la prescripción comprometida.
En efecto, conjugando los factores que influyen en el modo en que el Tribunal debe pronunciarse sobre lo requerido y lo previsto en el artículo 2544 del Código Civil y Comercial de la Nación, solo cabe tener presente la voluntad puesta de manifiesto por la parte actora tendiente a interrumpir el plazo de prescripción para que sea evaluada en la oportunidad correspondiente por el juez natural que intervenga en el proceso que eventualmente se promueva a efectos de ejecutar las sumas reclamadas.
Todo ello, a la luz de las concretas circunstancias que fueran presentadas por los sujetos involucrados en el asunto y de la trascendencia que habría de adquirir en ese caso la conducta seguida por la parte actora en estos actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5429-2020-1. Autos: FACOEP SE c/ Provincia Seguros SA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 09-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS PRELIMINARES - IMPROCEDENCIA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - COBRO DE PESOS - FACTURA - PRESTACIONES MEDICAS - CASO CONCRETO - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PANDEMIA - EMERGENCIA SANITARIA - CORONAVIRUS - COVID-19

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el pedido de diligencia preliminar efectuado por la parte actora.
En efecto, si bien la actora señaló que la orden requerida obedecía a la imposibilidad de las empresas depositarias de remitir la documentación solicitada (facturas por prestaciones médicas brindadas por los efectores públicos de la Ciudad) en virtud del Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio, luego explicó que dichas empresas de archivo se encontraban trabajando y entregando la documentación.
Cabe señalar que no se advierte, según el propio relato de la actora, reticencia por parte de las empresas a efectos de cumplir con la entrega de la documentación reclamada.
Por lo demás, cabe resaltar que en la Ciudad de Buenos Aires el Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio concluyó el 9 de noviembre de 2020 (cf. Dec. N° 875/20).
En este sentido, la actora no justificó las razones por las que resulta imprescindible la actividad del Poder Judicial para obtener la documentación e información requerida (conf. art. 312 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5429-2020-1. Autos: FACOEP SE c/ Provincia Seguros SA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 09-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS PRELIMINARES - PRODUCCION DE LA PRUEBA - COBRO DE PESOS - FACTURA - PRESTACIONES MEDICAS - CASO CONCRETO - PRESCRIPCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la solicitud de medidas preliminares y desestimó el efecto interruptivo de la prescripción.
El artículo 2546 del Código Civil y Comercial de la Nación se refiere a toda petición ante autoridad judicial que dé cuenta de la intención de no abandonar el derecho del que se trate (...) La amplitud del concepto incluye a actos como las medidas preparatorias, medidas cautelares, pruebas anticipadas, preparación de la vía ejecutiva, pedido de verificación de créditos, constitución en actor civil, etc. Quedan pues, comprendidas en la previsión normativa, las presentaciones de demandas "al solo fin de interrumpir la prescripción", de práctica habitual en nuestro medio forense (...)” (Caramelo, Gustavo; Picasso, Sebastián y Herrera, Marisa, Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado, Tomo VI, Infojus, CABA, 2015, pág. 280).
El magistrado que decida sobre la incidencia de la presente causa en el cómputo del plazo de prescripción será aquel que conozca en un eventual proceso que se promueva con el fin de ejecutar las sumas indicadas en el presente, en la oportunidad correspondiente. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5429-2020-1. Autos: FACOEP SE c/ Provincia Seguros SA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 09-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS PRELIMINARES - IMPROCEDENCIA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - COBRO DE PESOS - FACTURA - PRESTACIONES MEDICAS - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PANDEMIA - EMERGENCIA SANITARIA - CORONAVIRUS - COVID-19

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el pedido de medidas preliminares efectuado por la parte actora.
La actora solicitó las diligencias preliminares para completar el procedimiento administrativo tendiente al cobro de diversas facturas, y la documentación necesaria para generar el expediente administrativo que dará curso a la posterior ejecución, se encuentran en su gran mayoría, en depósito en empresas de archivos de documentos.
Cabe señalar que el actor sostuvo que por las restricciones a la circulación y a la actividad en general a causa de la pandemia, las empresas de archivos de documentos estuvieron limitadas en su normal funcionamiento, impidiendo el acceso a los documentos para la emisión de los certificados de deuda, pero actualmente retomaron parcialmente su funcionamiento.
Concluyó que su obligación legal consistente en certificar administrativamente las deudas para acceder al juicio ejecutivo de recupero de los montos adeudados, y resultó impedido por la vigencia de normas de emergencia en razón de la pandemia COVID-19.
Este Tribunal comparte lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara en tanto entendió que dentro del contexto de emergencia la recurrente no habría justificado en forma cabal las razones por las cuales resultaba imprescindible la actividad del Poder Judicial para obtener la documentación e información que solicita (conf. art. 312 del CCAyT) máxime cuando las empresas "informaron que han reiniciado sus actividades y la continuidad de la que desarrollan las obras sociales, al estar vinculadas con la prestación de servicios de salud, nunca estuvo en juego …”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5234-2020-1. Autos: FACOEP SE c/ Obra Social del Personal de la Industria Textil Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS PRELIMINARES - IMPROCEDENCIA - COBRO DE PESOS - FACTURA - PRESTACIONES MEDICAS - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - PRESCRIPCION - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PANDEMIA - EMERGENCIA SANITARIA - CORONAVIRUS - COVID-19

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el pedido de medidas preliminares efectuado por la parte actora.
La actora solicitó las diligencias preliminares para completar el procedimiento administrativo tendiente al cobro de diversas facturas, y la documentación necesaria para generar el expediente administrativo que dará curso a la posterior ejecución, se encuentran en su gran mayoría, en depósito en empresas de archivos de documentos.
Cabe señalar que el actor sostuvo que por las restricciones a la circulación y a la actividad en general a causa de la pandemia, las empresas de archivos de documentos estuvieron limitadas en su normal funcionamiento, impidiendo el acceso a los documentos para la emisión de los certificados de deuda, pero actualmente retomaron parcialmente su funcionamiento.
En efecto, corresponde rechazar el agravio relativo a la aplicación de lo previsto en el artículo 2546 del Código Civil y Comercial de la Nación. El actor sostuvo que la acción interpuesta configura un acto interruptivo de la prescripción.
Cabe destacar que los agravios no logran demostrar el error en la sentencia en crisis, en tanto resolvió que resultaría “prematuro” expedirse sobre el planteo intentado.
Si bien es cierto que la doctrina y la jurisprudencia han receptado de manera prácticamente unánime el criterio amplio que asigna a las diligencias preliminares entidad suficiente como para interrumpir el curso de la prescripción (conf. HightonAreán, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, t. 6, pág. 690 y sgte.) , lo cierto es que, a la fecha -y más allá de que la parte no logró acreditar el cumplimiento de los recaudos para la procedencia del planteo de autos- se desconoce cuál será concretamente el objeto de la acción ni la posición que, en su caso, adoptará el demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5234-2020-1. Autos: FACOEP SE c/ Obra Social del Personal de la Industria Textil Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS PRELIMINARES - IMPROCEDENCIA - COBRO DE PESOS - FACTURA - PRESTACIONES MEDICAS - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PANDEMIA - EMERGENCIA SANITARIA - CORONAVIRUS - COVID-19

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó "in limine" las medidas requeridas y tuvo presente el planteo efectuado a fin de interrumpir la prescripción de la deuda.
La actora solicitó una serie de medidas preliminares a efectos de perseguir el cobro de facturas, contra la Obra Social de Maquinistas de Teatro y Televisión, por la demora en el trámite administrativo, con el fin de que se emitiera el correspondiente certificado de deuda y con el propósito de interrumpir el curso de la prescripción.
Si bien señaló que la orden requerida al Tribunal obedecía a la imposibilidad de las empresas depositarias de remitir la documentación en virtud del Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio, luego explicó que dichas empresas de archivo se encontraban trabajando y entregando documental a los interesados.
No se advierte, según el propio relato de la actora, reticencia por parte de las empresas a efectos de cumplir una orden como la solicitada.
Por lo demás, cabe resaltar que en la Ciudad de Buenos Aires el ASPO concluyó el 9 de noviembre pasado (cf. Dec. 875/20). En este sentido, la actora no justificó las razones por las que resulta imprescindible la actividad del Poder Judicial para obtener la documentación e información mencionadas (conf. art. 312 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5354-2020-1. Autos: FACOEP SE c/ Obra Social de Maquinistas de Teatro y Televisión Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 09-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS PRELIMINARES - IMPROCEDENCIA - COBRO DE PESOS - FACTURA - PRESTACIONES MEDICAS - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PANDEMIA - EMERGENCIA SANITARIA - CORONAVIRUS - COVID-19

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó "in limine" las medidas preliminares solicitadas.
La actora solicitó una serie de medidas preliminares a efectos de perseguir el cobro de facturas, contra la Obra Social de Maquinistas de Teatro y Televisión, por la demora en el trámite administrativo, con el fin de que se emitiera el correspondiente certificado de deuda y con el propósito de interrumpir el curso de la prescripción.
Cabe señalar que lo solicitado no es para promover un proceso judicial, sino como condición necesaria para continuar con el procedimiento administrativo previo al judicial exigido en la regulación normativa que rige la conducta reglada que debe seguir la parte actora (conf. Res. 1249/GCBA/MSGC/2017).
Así, la intervención judicial requerida sin haberse acreditado obstáculos que impidieran al peticionante obtener los elementos de convicción que sustenten su propia actividad resulta improcedente.
Cabe recordar que la función jurisdiccional no opera como garante de la regularidad de toda conducta que carece del componente insustituible para conocer en el tratamiento de una petición: antijuridicidad o bien la última y única instancia que provee el Estado para solucionar una controversia de derecho con fuerza de verdad legal.
Por último, también resulta ajeno a sus atribuciones suplantar la actividad que le corresponde en primer lugar, y en el caso, a la sociedad actora y, eventualmente, al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Hacerlo importaría un acto de imposición con fuerza legal sin un hecho previo que lo habilitara. Ello, por resultar innecesaria su intervención, quedando fuera de su órbita de actuación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5354-2020-1. Autos: FACOEP SE c/ Obra Social de Maquinistas de Teatro y Televisión Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 09-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS PRELIMINARES - IMPROCEDENCIA - COBRO DE PESOS - FACTURA - PRESTACIONES MEDICAS - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PANDEMIA - EMERGENCIA SANITARIA - CORONAVIRUS - COVID-19

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó "in limine" las medidas preliminares solicitadas.
La actora solicitó una serie de medidas preliminares a efectos de perseguir el cobro de facturas, por la demora en el trámite administrativo, con el fin de que se emitiera el correspondiente certificado de deuda y con el propósito de interrumpir el curso de la prescripción.
Cabe señalar que lo solicitado no es para promover un proceso judicial, sino como condición necesaria para continuar con el procedimiento administrativo previo al judicial exigido en la regulación normativa que rige la conducta reglada que debe seguir la parte actora (conf. Res. 1249/GCBA/MSGC/2017).
La actuación del Poder Judicial requiere la existencia de controversia entre partes adversas, pero en el caso se presenta una relación interna trabada entre sujetos cuya conducta se desenvuelve bajo la órbita de un objetivo común, sin mediar contradicción u oposición que habilite la intervención judicial requerida.
Cabe recordar que la función jurisdiccional no opera como garante de la regularidad de toda conducta que carece del componente insustituible para conocer en el tratamiento de una petición: antijuridicidad o bien la última y única instancia que provee el Estado para solucionar una controversia de derecho con fuerza de verdad legal.
Por último, también resulta ajeno a sus atribuciones suplantar la actividad que le corresponde en primer lugar, y en el caso, a la sociedad actora y, eventualmente, al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Hacerlo importaría un acto de imposición con fuerza legal sin un hecho previo que lo habilitara. Ello, por resultar innecesaria su intervención, quedando fuera de su órbita de actuación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5435-2020-1. Autos: FACOEP S.E. c/ OSPIQYP - Obra Social del Personal de Industrías Químicas y Petroquímicas Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 18-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS PRELIMINARES - IMPROCEDENCIA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - COBRO DE PESOS - FACTURA - PRESTACIONES MEDICAS - PRESCRIPCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, tener presente la voluntad puesta de manifiesto por la actora, tendiente a interrumpir el plazo de prescripción, para que sea evaluada en la oportunidad correspondiente por el juez natural que intervenga en el proceso que eventualmente se promueva a efectos de ejecutar las sumas reclamadas.
Cabe señalar que la actora requirió una serie de medidas preliminares con el objeto de perseguir el cobro de facturas por prestaciones médicas, debido a la demora en el trámite administrativo, con el fin de que se emitiera el correspondiente certificado de deuda y con el propósito de interrumpir el curso de la prescripción.
El derecho que invoca la parte actora comprendería una deuda a favor de la Ciudad de Buenos Aires, cuya percepción depende de un procedimiento establecido al efecto en la Resolución N° 1249/GCBA/MSGC/2017.
Es en una instancia y proceso venideros que, llegado el caso y ante el eventual planteo del demandado (conf. arg. art. 2552 CCyCN), podría haber un pronunciamiento judicial definitivo y eficaz acerca del efecto jurídico de lo peticionado en el escrito de inicio en cuanto a la prescripción comprometida.
En efecto, conjugando los factores que influyen en el modo en que el Tribunal debe pronunciarse sobre lo requerido y lo previsto en el artículo 2544 del Código Civil y Comercial de la Nación, solo cabe tener presente la voluntad puesta de manifiesto por la parte actora tendiente a interrumpir el plazo de prescripción para que sea evaluada en la oportunidad correspondiente por el juez natural que intervenga en el proceso que eventualmente se promueva a efectos de ejecutar las sumas reclamadas.
Todo ello, a la luz de las concretas circunstancias que fueran presentadas por los sujetos involucrados en el asunto y de la trascendencia que habría de adquirir en ese caso la conducta seguida por la parte actora en estos actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5435-2020-1. Autos: FACOEP S.E. c/ OSPIQYP - Obra Social del Personal de Industrías Químicas y Petroquímicas Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 18-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS PRELIMINARES - IMPROCEDENCIA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - COBRO DE PESOS - FACTURA - PRESTACIONES MEDICAS - CASO CONCRETO - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PANDEMIA - EMERGENCIA SANITARIA - CORONAVIRUS - COVID-19

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el pedido de diligencia preliminar efectuado por la parte actora.
En efecto, si bien la actora señaló que la orden requerida obedecía a la imposibilidad de las empresas depositarias de remitir la documentación solicitada (facturas por prestaciones médicas brindadas por los efectores públicos de la Ciudad) en virtud del Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio, luego explicó que dichas empresas de archivo se encontraban trabajando y entregando la documentación.
Cabe señalar que no se advierte, según el propio relato de la actora, reticencia por parte de las empresas a efectos de cumplir con la entrega de la documentación reclamada.
Por lo demás, cabe resaltar que en la Ciudad de Buenos Aires el Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio concluyó el 9 de noviembre de 2020 (cf. Dec. N° 875/20).
En este sentido, la actora no justificó las razones por las que resulta imprescindible la actividad del Poder Judicial para obtener la documentación e información requerida (conf. art. 312 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5435-2020-1. Autos: FACOEP S.E. c/ OSPIQYP - Obra Social del Personal de Industrías Químicas y Petroquímicas Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 18-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS PRELIMINARES - PRODUCCION DE LA PRUEBA - COBRO DE PESOS - FACTURA - PRESTACIONES MEDICAS - CASO CONCRETO - PRESCRIPCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la solicitud de medidas preliminares y desestimó el efecto interruptivo de la prescripción.
El artículo 2546 del Código Civil y Comercial de la Nación se refiere a toda petición ante autoridad judicial que dé cuenta de la intención de no abandonar el derecho del que se trate (...) La amplitud del concepto incluye a actos como las medidas preparatorias, medidas cautelares, pruebas anticipadas, preparación de la vía ejecutiva, pedido de verificación de créditos, constitución en actor civil, etc. Quedan pues, comprendidas en la previsión normativa, las presentaciones de demandas "al solo fin de interrumpir la prescripción", de práctica habitual en nuestro medio forense (...)” (Caramelo, Gustavo; Picasso, Sebastián y Herrera, Marisa, Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado, Tomo VI, Infojus, CABA, 2015, pág. 280).
El magistrado que decida sobre la incidencia de la presente causa en el cómputo del plazo de prescripción será aquel que conozca en un eventual proceso que se promueva con el fin de ejecutar las sumas indicadas en el presente, en la oportunidad correspondiente. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5435-2020-1. Autos: FACOEP S.E. c/ OSPIQYP - Obra Social del Personal de Industrías Químicas y Petroquímicas Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 18-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - FALTA DE INFORMACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DAÑO DIRECTO - CUANTIFICACION DEL DAÑO - FACTURA - PROCEDENCIA - SERVICIO TELEFONICO - TELEFONIA CELULAR - INTERNET

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora –empresa de telecomunicaciones-, y en consecuencia, confirmar las Disposiciones dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- mediante la cual le impuso una sanción de multa, y le ordenó abonar un resarcimiento en concepto de daño directo por la suma de $ 3.201,10.
En efecto, la omisión en la que incurrió la DGDyPC en la primera Disposición dictada al no tratar el daño directo oportunamente solicitado por el denunciante, fue subsanada por Disposición posterior.
No se observa ninguna objeción puntual a la cuantía del resarcimiento otorgado por la Administración, tampoco ha sido desvirtuado que el usuario debió pagar la factura que fue considerada por la DGDyPC para efectuar la cuantificación.
Por ello debe confirmarse el resarcimiento otorgado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 747-2016-0. Autos: Telecom Personal S. A. (DISP. 1782-2015) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Horacio G. Corti. 13-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - CONTRATO DE LOCACION - FALTA DE PAGO - DEUDA IMPAGA - FACTURA - FORMALIDADES - DERECHO PUBLICO

El cumplimiento de las formalidades legales tiene una relevante importancia en el ámbito de los contratos administrativos; en particular el trámite de las facturas para el pago del precio con el objeto de garantizar la transparencia y el cumplimiento cierto del interés público.
A diferencia de lo que ocurre con las contrataciones que se desenvuelven en el ámbito del derecho privado –en las que se otorga una especial primacía a la autonomía de la voluntad en cuanto a su forma de instrumentación–, en el ámbito del derecho público y más específicamente del derecho administrativo, los aspectos formales y procedimentales de los contratos son presupuestos indispensables para su validez.
Al respecto, la Corte Suprema ha señalado que “la validez y eficacia de los contratos administrativos se supedita al cumplimiento de las formalidades exigidas por las disposiciones legales pertinentes en cuanto a la forma y procedimientos de contratación” (“Ingeniería Omega S.A. c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, sent. del 5 de diciembre de 2000; en igual sentido, los precedentes de Fallos 308:618; 316:382; 323:1515, entre otros).
La adecuación de un contrato administrativo y su ejecución a la normativa legal se halla íntimamente vinculada con la forma prevista en el ordenamiento jurídico, de manera tal que cuando la legislación aplicable exige una forma específica para su instrumentación, ésta debe ser respetada pues se trata de un requisito esencial de validez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10173-2016-0. Autos: Tisva SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 10-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - CONTRATO DE LOCACION - FALTA DE PAGO - DEUDA IMPAGA - FACTURA - FORMALIDADES - DERECHO PUBLICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto afirmó que la empresa demandante estaba sujeta a la observancia del procedimiento administrativo de pago previsto en la normativa a fin de percibir los cánones locativos que reclama.
La apelante sostiene que es falso que las facturas por los rubros reclamados no fueran presentadas, y que ello no fue convenido en el contrato como condición para el pago; agregó que en el contrato no se supeditó el pago del canon locativo a la presentación de la factura. Así sostuvo que la presentación de las facturas puede ser un requisito formal para que la Administración realice el depósito, pero ello no significa que las cláusulas del contrato se encuentran modificadas por la normativa referida al pago de `proveedores´. Y también expresó que “[...] es falso que `.... la sociedad accionante desconoció el procedimiento administrativo de pago...´ [Su] parte no [lo] desconoció, sino que considera que el mismo no puede justificar la falta de pago de un contrato suscripto con el G.C.B.A” y que “[...] a todo evento la presente demanda de autos suple cualquier requisito formal en la presentación de la factura ya que el alquiler reclamado claramente lo adeuda el G.C.B.A.”
Sin embargo, a fin de determinar el procedimiento administrativo de pago aplicable, cabe remitirse a la normativa vigente al momento de la contratación referida al lugar de pago y forma de presentación de las facturas.
Corresponde entonces estar a lo dispuesto en el artículo 116 del Decreto N° 754/08 –en igual sentido artículo 116 del Decreto N° 95/2014 por el que fue reemplazado y artículo 28, inciso 12 del Decreto N° 754/08 y posteriores.
Los contratistas del Estado tienen un deber de diligencia calificado (conf. Fallos 319:1681).
Ello así, se advierte que para el cobro de los créditos nacidos del contrato de locación la actora debía observar el procedimiento administrativo mencionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10173-2016-0. Autos: Tisva SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 10-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE LOCACION - FALTA DE PAGO - DEUDA IMPAGA - FACTURA - OMISION DE LAS FORMAS ESENCIALES

La falta de presentación de las facturas correspondientes a los cánones locativos mensuales tanto en sede administrativa como judicial para reclamar el pago impide su reconocimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10173-2016-0. Autos: Tisva SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 10-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PRESTACIONES MEDICAS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - TRATAMIENTO MEDICO - MEDICAMENTOS - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIO - COMPETENCIA CONCURRENTE - SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD - FACTURA - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a FACOEP S.E., que en el plazo de 24 horas le brinden los medicamentos prescriptos para el tratamiento de la enfermedad crónica que padece, según las dosis y presentaciones que surjan de las ordenes médicas.
El Gobierno recurrente argumentó que carecía de legitimación pasiva para responder a la pretensión, dado que las prestaciones debían ser atendidas por la Dirección Nacional de Prestaciones Médicas, dependiente del Ministerio de Salud de la Nación. Esgrimió que este último “…ha optado expresamente por mantener en su cabeza las prestaciones atinentes en materia de discapacidad y por lo tanto es dicho Organismo el que detenta la competencia en forma exclusiva para poder brindar las prestaciones aquí reclamadas”.
Ahora bien, y conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, dicho agravio no habrá de prosperar.
Así, y con relación a la normativa que cita -artículo 9.2 del Anexo III de la Resolución N° 1862/2011-, advierto que, a diferencia de lo que postula, no es dable extraer de sus términos y menos en el acotado margen de análisis que permite el proceso cautelar, la conclusión que propugna.
En efecto, se colige que en materia de prestaciones por discapacidad la normativa aplicable prevé supuestos de intervención de las jurisdicciones locales, cuyas obligaciones son cumplimentadas a través de la Unidad de Gestión Provincial –UGP-, en la Ciudad, FACOEP.
Al respecto, la Sala I señaló que “...si la cuestión se evaluara a la luz del convenio suscripto entre el Estado Nacional y el GCBA, podríamos destacar que en su cláusula novena segunda se dispone una excepción para los casos de discapacidad en relación con el régimen general previsto para las prestaciones contempladas en dicho convenio. Allí, como sistema, se establece la facturación directa por parte de la institución al organismo nacional que hace operativa la financiación de la prestación (este es: la Dirección Nacional de Prestaciones Médicas), siempre que el prestador se encuentre acreditado y registrado en el Sistema Único de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad. Así las cosas, mientras la actora no reciba las prestaciones requeridas por una entidad inscripta en el Sistema Único de Prestaciones Básicas para personas con discapacidad, subsistirá la obligación de la demandada de cubrir los beneficios otorgados por un prestador no inscripto, en la medida que el sistema establece que en los casos donde las instituciones no están registradas, la facturación deberá hacerla la Unidad de Gestión Provincial; en el caso de la CABA, como se dijo: FACOEP S.E” (“in re” “C. R. I. c/ GCBA y otros s/ amparo – salud – internación”, Expte. N° EXP 12073/2018-0, sentencia del 28/11/2019).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12241-2019-1. Autos: G. D. S. G. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 30-12-2021. Sentencia Nro. 1187-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PRESTACIONES MEDICAS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - TRATAMIENTO MEDICO - MEDICAMENTOS - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIO - COMPETENCIA CONCURRENTE - SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD - FACTURA - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a FACOEP S.E., que en el plazo de 24 horas le brinden los medicamentos prescriptos para el tratamiento de la enfermedad crónica que padece, según las dosis y presentaciones que surjan de las ordenes médicas.
El Gobierno recurrente argumentó que carecía de legitimación pasiva para responder a la pretensión, dado que las prestaciones debían ser atendidas por la Dirección Nacional de Prestaciones Médicas, dependiente del Ministerio de Salud de la Nación. Esgrimió que este último “…ha optado expresamente por mantener en su cabeza las prestaciones atinentes en materia de discapacidad y por lo tanto es dicho Organismo el que detenta la competencia en forma exclusiva para poder brindar las prestaciones aquí reclamadas”.
Ahora bien, y conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, dicho agravio no habrá de prosperar.
En efecto, observo que el Gobierno local no logra llevar convicción en sus consideraciones respecto que el caso bajo examen sea de aquellos considerados en la normativa aplicable en los que las prestaciones son facturadas en forma directa al Ministerio de Salud de la Nación, reservado para los supuestos en los que la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social –DNASS- realizó convenios con prestadores inscriptos o no en el Registro Nacional de Prestadores.
En este sentido, se ha señalado que “...las prestaciones con convenio, que la DNASS autorizase, serían facturadas en forma directa. Por el contrario, aquellos que carecieran de convenio, serían soportados por la Unidad de Gestión Provincial –UGP-, con la cápita mensual, incluido el pago del servicio de transporte (cf. cláusula novena, 9.2)” (“in re” Sala II “B. N. R. c/ Agrupación Salud Integral s/ incidente de apelación – amparo – salud – medicamentos y tratamientos” , Expte. N° INC 1831/2017-1, sentencia del 20/12/2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12241-2019-1. Autos: G. D. S. G. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 30-12-2021. Sentencia Nro. 1187-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PRESTACIONES MEDICAS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - TRATAMIENTO MEDICO - MEDICAMENTOS - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIO - COMPETENCIA CONCURRENTE - SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD - FACTURA - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a FACOEP S.E., que en el plazo de 24 horas le brinden los medicamentos prescriptos para el tratamiento de la enfermedad crónica que padece, según las dosis y presentaciones que surjan de las ordenes médicas.
El Gobierno recurrente argumentó que carecía de legitimación pasiva para responder a la pretensión, dado que las prestaciones debían ser atendidas por la Dirección Nacional de Prestaciones Médicas, dependiente del Ministerio de Salud de la Nación. Esgrimió que este último “…ha optado expresamente por mantener en su cabeza las prestaciones atinentes en materia de discapacidad y por lo tanto es dicho Organismo el que detenta la competencia en forma exclusiva para poder brindar las prestaciones aquí reclamadas”.
Ahora bien, y conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, dicho agravio no habrá de prosperar.
En efecto, el Gobierno local fracasa en demostrar, en el estudio liminar de la cuestión propio de la etapa cautelar, que no se encuentre obligado respecto de la prestación requerida en autos.
En esta línea de análisis, la Sala III señaló, en un caso que trataba una materia análoga a la que presenta “sub examine”, que “En el estado incipiente en que se encuentra el proceso, y a tenor de los derechos de los que se estaría viendo privada la actora, no puede descartarse totalmente la existencia de una obligación prestacional por parte del GCBA. Ello, más allá de que la lectura aislada del punto 9.2 del Convenio Marco parecería aportar a la postura que plantea el recurrente (...) En este contexto, la circunstancia de que las prestaciones por discapacidad deban ser autorizadas en forma exclusiva por la Dirección Nacional de Prestaciones Médicas no descartaría sin más, y en el estrecho marco cognoscitivo que permite la cuestión a decidir, algún tipo de participación de cada Unidad de Gestión provincial o local en tal proceso” (“in re” “A. S. N. c/ GCBA y otros s/ incidente de apelación – amparo – salud – otros” , Expte. N° INC 5170/2019-2, sentencia del 14/11/2019).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12241-2019-1. Autos: G. D. S. G. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 30-12-2021. Sentencia Nro. 1187-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - FACTURA - REALIZACION DE LA OBRA - CESION DE CREDITOS - EXCEPCION DE PAGO - PAGO PARCIAL - IMPROCEDENCIA - BUENA FE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Ente Autárquico del Teatro Colón y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado rechazó la excepción de pago parcial opuesta por el Gobierno local.
En efecto, hizo un análisis de la cesión de créditos y su notificación (normas del Código Civil) y concluyó que los pagos efectuados a los cesionarios no eran oponibles a la actora, dada la notificación de la cesión por escritura pública en la sede del Ente.
Cabe señalar la información producida por el Departamento de Cesiones del Gobierno local donde consta que las notificaciones de las cesiones de crédito fueron recibidas por personal del Teatro Colón y se aclara que fueron realizadas sin tener en cuenta los términos del Decreto N° 2302/04. Asimismo, acompañó un listado de facturas donde consta que todas las cesiones fueron notificadas por acta notarial, y que, pese a ello, solo algunas fueron canceladas a favor de la Cooperativa.
Cabe señalar que de la documental surge que las facturas cedidas fueron abonadas indistintamente a la actora y a los cedentes.
Es decir que hay una contradicción entre lo aseverado por el Gobierno local en cuanto a la falta de conocimiento de las cesiones y sus registros.
Refuerza esta idea la pericial contable, que no fue objeto de impugnación por ninguna de las partes, de donde surge que las facturas habrían sido abonadas a la actora y que otros pagos en las mismas condiciones habrían sido realizados al cedente.
En tales condiciones, la pretensión de desconocer la cesión mediante la invocación del Decreto N° 2302/04 resulta contraria al principio de buena fe que debe regir el obrar estatal y una de cuyas derivaciones es la doctrina de los actos propios.
En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido desde antiguo que el principio cardinal de la buena fe, que informa y fundamenta todo nuestro ordenamiento jurídico, tanto público como privado, y que condiciona, especialmente, la validez del actuar estatal, deriva la doctrina de los actos propios según la cual no es lícito hacer valer un derecho en contradicción con la anterior conducta pues la buena fe impone un deber de coherencia del comportamiento, que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever (Fallos, 338:161).
La sorpresiva defensa del Gobierno local resulta contradictoria con su obrar anterior y omite que con los pagos que habría efectuado quedó demostrada la toma de conocimiento de la cesión de las facturas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45938-2012-0. Autos: Cooperativa de Crédito Vivienda y Consumo Siembra Limitada c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 17-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - ESTADO NACIONAL - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - RELACION DE CONSUMO - INCOMPETENCIA - SERVICIOS PUBLICOS - FACTURA - NOTIFICACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, revocar la resolución apelada, debiendo remitirse la causa a los tribunales federales de la Ciudad de La Plata, sin costas (en virtud de la eximición prevista en el artículo 66 del CPJRC).
La actora inició demanda contra la empresa distribuidora de gas a fin de que se reintegren a todos usuarios del servicio residentes en la Provincia de Buenos Aires, las sumas de dinero cobradas ilegalmente, todas las operaciones denunciadas en los últimos cinco años (télesis de los art. 2560 y 1095 del Código Civil y Comercial de la Nación) en concepto de cargos por gestión administrativa de deuda (“envío de aviso de deuda común bajo firma” y “notificación fehaciente de aviso de deuda mediante carta-documento o telegrama”) en forma adicional al neto de las deudas y que no fueran informadas en las facturas enviadas, con más los intereses respectivos (arts. 4, 26 y 30 bis primer y segundo párrafo de la Ley 24.240 y ccts. del Código Civil y Comercial y en el art. 260 inc. 2 y 3 del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
Asimismo, solicitó una indemnización en concepto de daño punitivo (art. 52 bis de la Ley N°24.240) “por el obrar antijurídico de la empresa, en perjuicio de los usuarios, la cual, abusando de su posición dominante infringe el artículo 11 del Código Civil y Comercial.
Si bien la pretensión inicial se vincula con el supuesto cobro de cargos por gestión administrativa de deuda, en forma adicional al neto de las deudas y que no habrían sido informadas en las facturas enviadas, por lo que solicita su reintegro.
La parte demandada no desconoce tales operaciones pero sostiene que el sentenciante se apartó de la normativa aplicable al caso, descartando la aplicación del Marco Regulatorio del Gas. En particular, alegó que, en su calidad de licenciataria del Servicio Público de Distribución de Gas Natural por Redes en jurisdicción federal, el procedimiento realizado se adecuó principalmente al Reglamento de Servicio de la Licencia de Distribución aprobado por Enargas mediante Resolución N°I-4313/17 (y sus modificaciones) y una serie de notas emitidas por el citado Ente en el marco de las facultades conferidas por la Ley N° 24.076.
Pues bien, más allá del esfuerzo argumental efectuado por la parte actora para posicionar el reclamo en la órbita de los derechos del consumidor, lo cierto es que en la pretensión inicial —tal como fue expuesta— se encuentran cuestionados aspectos de naturaleza federal vinculados principalmente con la interpretación y aplicación del Marco Regulatorio de la Actividad del Gas aprobado por la Ley N° 24.076 y de las tarifas y condiciones especiales de los servicios autorizadas por la Autoridad Regulatoria que se encuentran reguladas en el Reglamento de Servicio de Distribución.
En efecto, es doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “Cuando la competencia de la justicia federal emerge por razón de la materia, es improrrogable, privativa y excluyente de la ordinaria, sin que el consentimiento ni el silencio de los litigantes sean hábiles para derogar esos principios, y la incompetencia del fuero ordinario puede promoverse sobre esa base en cualquier estado del litigio” ("in re" “Brusco José Ernesto c/ Facebook Argentina SRL y otros s/ medida autosatisfactiva”, Fallos 340:81, sentencia del 13/06/2017, del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite; Fallos 340:39; 329:4667; entre otros).
En efecto, atento que la pretensión incumbe a usuarios del servicio de la distribuidora de gas, residentes en la Provincia de Buenos Aires, que la contienda debe ser sometida a los tribunales federales de la ciudad de La Plata.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 129803-2021-1. Autos: Consumidores Financieros Asociación Civil Para Su Defensa c/ Camuzzi Gas Pampeana S.A. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 17-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - EJECUCIONES ESPECIALES - OBRAS SOCIALES - SERVICIO DE SALUD - FACTURA - CERTIFICACION DE DEUDA - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUSTICIA FEDERAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que resolvió declararse incompetente para entender en los presentes autos y ordenó la remisión a la Justicia en lo Civil y Comercial Federal.
Del artículo 38 de la Ley N° 23.661 se desprende que las obras sociales se ven sometidas exclusivamente al fuero federal (sea contencioso, o civil y comercial).
En atención a los argumentos sobre los cuales el Ministerio Público Fiscal apoyó su recurso, debe añadirse que –en términos generales- el Máximo Tribunal Federal advirtió (“GCBA c/ Obra Social de Empleados de la Industria del Vidrio s/ ejecución fiscal”, sentencia del 11 de diciembre de 2014), por remisión al dictamen del señor Procurador General, que aun tratándose de supuestos de competencia improrrogable, los jueces están autorizados a declarar su incompetencia "ab initio" o al resolver la excepción de incompetencia que se hubiera opuesto.
Sobre estas bases y en el marco legal indicado (que refiere al sometimiento “exclusivo” de las obras sociales a la justicia federal –artículo 38, Ley N° 23.661-), no es dable sostener que la declaración de incompetencia ha sido prematura, pues ha sido adoptada "ab initio" del pleito, criterio que –en términos generales- coincide con la jurisprudencia de la Corte.
Con tales fundamentos, cabe desestimar el recurso de apelación deducido por el Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 120213-2022-0. Autos: GCBA c/ Obra Social del Personal Comercial de Seguridad Comercial Industrial e Investigaciones Privadas Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - EJECUCIONES ESPECIALES - OBRAS SOCIALES - SERVICIO DE SALUD - FACTURA - CERTIFICACION DE DEUDA - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUSTICIA FEDERAL - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que resolvió declararse incompetente para entender en los presentes autos y ordenó la remisión a la Justicia en lo Civil y Comercial Federal.
Cabe analizar si resulta adecuada la atribución de competencia al Fuero Civil y Comercial Federal.
Para expedirse sobre el particular, debe destacarse que esta Alzada –en épocas más cercanas y conforme los votos de cada uno de sus magistrados- sostuvo la competencia originaria de la Corte en un caso donde –al igual que autos- el GCBA perseguía el cobro de una deuda originada en prestaciones médicas hospitalarias brindadas a los afiliados de una obra social (ver “GCBA c/ Obra Social del Personal del Ministerio de Economía s/ ejecución de sentencias en las restantes causas”, incidente N° 37076/2010-1, sentencia del 12 de agosto de 2019).
En esa oportunidad, se advirtió que esa solución era la única manera de armonizar las prerrogativas jurisdiccionales de las partes involucradas en el proceso.
En el caso actúa por una parte -como actora- la Ciudad de Buenos Aires a quien la Corte (en los autos “Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c/Córdoba, Provincia de s/ejecución fiscal”, sentencia del 4 de abril de 2019; Fallos: 342:533), reconoció su condición de aforada ante sus estrados en los términos de los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional.
Por el otro, como demandada, interviene una obra social comprendida en las Leyes N° 23.660 y 23.661 quien –de acuerdo con el régimen legal vigente- está sometidas a la jurisdicción federal pudiendo optar únicamente por la justicia ordinaria cuando intervengan en el proceso como actoras (ver precedentes CSJN, “Obra Social para la actividad docente c/San Juan, provincia de s/ejecutivo-ejecución fiscal”, sentencia del 16 de junio de 2015 y “San Juan provincia de c/Obra Social para la actividad docente s/ acción declarativa”, sentencia del 15 de agosto de 2017), circunstancia que no se verifica en la especie.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 120213-2022-0. Autos: GCBA c/ Obra Social del Personal Comercial de Seguridad Comercial Industrial e Investigaciones Privadas Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - EJECUCIONES ESPECIALES - OBRAS SOCIALES - SERVICIO DE SALUD - FACTURA - CERTIFICACION DE DEUDA - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUSTICIA FEDERAL - PRORROGA DE LA COMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que resolvió declararse incompetente para entender en los presentes autos y ordenó la remisión a la Justicia en lo Civil y Comercial Federal.
En efecto, toda vez que la apoderada de la parte actora —tras haber sido notificada del resolutorio recurrido por el Ministerio Público Fiscal- guardó silencio y no apeló (invocando la calidad de aforada de la Ciudad) que los autos fueran elevados a la Corte con sustento en la doctrina, por razones de economía procesal, cabe concluir que la parte actora ha renunciado tácitamente al privilegio de litigar ante el Máximo Tribunal Federal en instancia originaria y ha admitido la prórroga de jurisdicción a favor del Fuero Civil y Comercial Federal, a donde habrán de ser remitidos los presentes actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 120213-2022-0. Autos: GCBA c/ Obra Social del Personal Comercial de Seguridad Comercial Industrial e Investigaciones Privadas Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - TELEVISION POR CABLE - FACTURA - DEBER DE INFORMACION - DERECHO A LA INFORMACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso judicial directo interpuesto por la actora (empresa de televisión por cable) y, en consecuencia, confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que le impuso sanción de multa por la violación del artículo 4 de la ley 24240, en perjuicio del consumidor (falta de información por los montos de facturación imputados), y por daño directo, reguló una indemnización en favor del denunciante.
La Dirección expresó que el denunciante había realizado varios reclamos infructuosos hasta verse obligado a iniciar un engorroso trámite administrativo para que la empresa le brindara explicaciones sobre los exorbitantes montos de facturación imputados en varios meses.
La Dirección imputó a la empresa de televisión por cable la violación del artículo 4 de la ley 24.240, en atención a que “[…] la denunciada habría omitido brindar al denunciante información lo suficientemente clara y detallada sobre la facturación por los períodos reclamados, no resultando claro como obtiene los elevados importes facturados en concepto de películas "on demand".
El artículo 4 de la ley 24.240 dispone: “Información. El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización.
La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada en el soporte que el proveedor determine, salvo que el consumidor opte por el soporte físico. En caso de no encontrarse determinado el soporte, este deberá ser electrónico”.
La actora asegura haber cumplido con su deber de información con respecto al reclamo del consumidor, por cuanto su servidor indica claramente a los usuarios que las películas "on demand", antes de ser vistas, deben ser alquiladas por un costo adicional. En respaldo de esta afirmación, acompaña en su recurso impresiones de pantalla del instructivo para contratar películas "on demand".
Sin embargo, la infracción oportunamente imputada a la empresa de televisión por cable no consistía en no haber informado al consumidor que las películas disponibles en el sistema "on demand" debían ser alquiladas a cambio de un abono adicional, sino en haber omitido “[…] brindar al denunciante información lo suficientemente clara y detallada sobre la facturación por los períodos marzo, abril y mayo de 2013, no resultando claro como obtiene los elevados importes facturados en concepto de ‘películas on demand".
La empresa infringió su deber de información porque nunca le proporcionó al consumidor un detalle de las películas "on demand" que supuestamente había contratado y que justificarían la exorbitante facturación en los períodos cuestionados. Fue recién en ocasión de presentar su descargo que la empresa acompañó una lista de las películas presuntamente alquiladas por el denunciante, aunque, como señala la disposición impugnada, sin ningún dato que permita asociar esa lista con el consumidor o que explique a través de qué medios habría sido obtenida.
Por lo tanto, este agravio debe ser también rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5090/2016-0. Autos: Cablevision S.A. c/ Dirección General de Defensa y Proteción al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 26-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - FALTA DE PAGO - FACTURA - PRESTACIONES MEDICAS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - EXCEPCION DE PAGO - PAGO PARCIAL - IMPROCEDENCIA - COMPROBANTE DE PAGO - DEPOSITO BANCARIO - CUENTAS BANCARIAS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la decisión que hizo lugar a la excepción de pago parcial en el marco de una ejecución fiscal por prestaciones médicas impagas.
Las críticas de la actora en relación con la admisión parcial de las excepciones de pago y de inhabilidad de título han recibido adecuado tratamiento en el dictamen fiscal, a cuyos fundamentos cabe remitir por razones de brevedad.
Entiendo que los cuestionamientos de la actora resultan pertinentes a los fines de controvertir la decisión de grado a través de la cual se hizo lugar a la excepción de pago parcial opuesta.
Así lo pienso, puesto que el hecho de que la ejecutada haya efectuado una transferencia a una cuenta de titularidad del GCBA a un CBU que difiere del indicado en la factura en cuestión, sin haberse efectuado la más mínima mención acerca de su efectiva imputación, no trasluce la existencia de un documento fehaciente que permita establecer que la deuda reclamada fue, de modo parcial, cancelada.
En esa dirección, es dable hacer notar que el pago realizado no fue completo porque no coincide ni siquiera con el total de la factura reclamada a la que se pretende imputar su pago y además tampoco fue cursado a un cbu de la FACOEP, que ha sido creada precisamente como una sociedad del estado diferenciada del GCBA, con la misión específica de percibir los conceptos que aquí se reclaman. En este contexto, un pago genérico realizado a un CBU que según expresó el juzgado de grado, pertenece a la persona jurídica pública GCBA y que tampoco identifica claramente la obligación que pretende cancelar, carece de los elementos necesarios que posibiliten imputarlos a la deuda que ha sido reclamada en este pleito.
En su caso, lo relativo al origen de la obligación deberá esclarecerse en el marco de un juicio que permita una mayor amplitud de debate y de prueba.
En razón de lo expuesto, entiendo que los agravios deducidos contra la aludida decisión deberían ser receptados favorablemente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 63939-2022-0. Autos: GCBA c/ Obra Social Electricistas Navales Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 06-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - FALTA DE PAGO - FACTURA - PRESTACIONES MEDICAS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - BOLETA DE DEUDA - VICIOS DE FORMA - INEXISTENCIA DE DEUDA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la decisión impugnada, en el marco de una ejecución fiscal por prestaciones médicas impagas.
Las críticas de la actora en relación con la admisión parcial de las excepciones de pago y de inhabilidad de título han recibido adecuado tratamiento en el dictamen fiscal, a cuyos fundamentos cabe remitir por razones de brevedad.
Cabe señalar que el inciso 6 del artículo 451 admite la excepción de inhabilidad de título, “(...) basada exclusivamente en vicios de forma de la boleta de deuda” .
Para que la excepción proceda es menester que la inexistencia de la obligación reclamada resulte manifiesta ya que de lo contrario deberá prevalecer la naturaleza sumaria del juicio ejecutivo y, en consecuencia, lo relativo al origen de la obligación deberá ventilarse en el marco de un juicio que permita una mayor amplitud de debate y de prueba (Sala II en autos “GCBA c/ GRONDONA SRL s/ Ejecución Fiscal” , Expte. n° 850608/0, sentencia del 10/07/2012).
En tal sentido, el Máximo Tribunal ha sostenido que dado el carácter de título ejecutivo del certificado de deuda, en el juicio de apremio no pueden ventilarse cuestiones concernientes a la validez material del acto administrativo tributario que hacen a la causa de la obligación sin exceder el limitado marco cognoscitivo de un proceso de tales características (CSJN en autos “Dirección General de Rentas de la Provincia de Salta c/Ferrocarriles Argentinos s/ejecución fiscal” , sentencia del 10/06/92)
Ahora bien, observo que en su recurso, la ejecutante postula que en su oportunidad ya habían sido realizados los débitos respectivos en relación con las personas que no se hallaban afiliadas a la obra social, aspecto este último que llevó al tribunal de grado a considerar que, respecto de ellos, la deuda resultaba manifiestamente inexistente.
Puntualmente, enfatiza que el tribunal de grado “erra al hacer lugar a débitos ya descontados y al vincular facturas a prestaciones a personas que no están incluidas en las mismas. Todo ello resulta del pretender hacer un análisis causal en un proceso ejecutivo” .
Al respecto, la recurrente remarca que la constancia de deuda se encuentra oportunamente integrada y precedida de un procedimiento administrativo de donde surgía en forma concreta la existencia de la deuda reclamada. Además, en línea con lo señalado, de las actuaciones administrativas adjuntadas luce, en relación con las facturas de autos, una tabla con los débitos aceptados y los pagos registrados realizada con anterioridad a la expedición del título de deuda.
En este contexto, a contrario de lo decidido y más allá de lo que eventualmente corresponda decir en el marco de un eventual juicio de conocimiento amplio, la ejecutada no lograría desvirtuar que el título resulta hábil y autosuficiente, posee fuerza ejecutiva, y no existe mérito como para considerar la deuda manifiestamente inexistente.
Por ello, entiendo que el agravio en estudio debería prosperar y, en razón de ello, revocar la sentencia de grado en cuanto resultó ser materia de cuestionamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 63939-2022-0. Autos: GCBA c/ Obra Social Electricistas Navales Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 06-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from