DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - REGIMEN JURIDICO - EFECTOS - BUENA FE - DERECHO ADMINISTRATIVO - JERARQUIA DE LAS LEYES - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - INTERPRETACION DE LA LEY

Aunque la problemática del venire contra propium factum no tiene una formulación autónoma, ello no impide que su aplicación halle fundamento normativo en lo dispuesto en los artículos 1198 y 1111 del Código Civil toda vez que la aludida doctrina es una derivación del principio de buena fe.
En el ámbito del derecho administrativo el efecto de la doctrina de los actos propios debe ser necesariamente más amplio que en el ordenamiento privado, como consecuencia de la jerarquía que se le reconoce a la doctrina entre las fuentes de aquél como derivación de un principio general del derecho (conf. Mairal, Héctor A., La Doctrina de los propios actos ... p. 158; ver votos de Esteban Centanaro en autos "De Zotti, Alicia Flora", expte. 1588, del 13/11/03 y "Veyga Juan Santiago c/GCBA," 1/04/04). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8014-0. Autos: Cámara, José Eduardo c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 28-04-2005. Sentencia Nro. 73.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODERES DEL ESTADO - ACTOS DE GOBIERNO - OBJETO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EFECTOS - JERARQUIA DE LAS LEYES

Toda resolución por la que se impide la aplicación de un acto de gobierno constituye una grave traba para el funcionamiento del Estado, que sólo es aceptable para preservar el principio de jerarquía constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20509-1. Autos: Anganuzzi, Mario Lucio c/ Consejo de la Magistratura Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 20-06-2006. Sentencia Nro. 424.

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TRIBUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO - ALCANCES - LEY APLICABLE - JERARQUIA DE LAS LEYES

El Estado Nacional y las Provincias acordaron en el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento (Decreto PEN Nº 1807/93), eximir del Impuesto sobre los Ingresos Brutos a las actividades primarias realizadas en sus respectivas jurisdicciones. Sin embargo, en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, las reglamentaciones locales (Decreto PEN Nº 92/94 y Decreto Municipal Nº 121/94) establecieron que el goce de dicha exención se encontraba condicionada a la acreditación ante la Dirección General de Rentas del cumplimiento de las obligaciones fiscales relativas al tributo.
No obstante, la letra del texto anexo al Decreto PEN Nº 1807/93 es clara en cuanto a que las Provincias y el Estado Nacional acordaron eximir a las actividades de producción primaria, sin prever ningún requisito adicional que condicionen su otorgamiento.
De esta manera, las reglamentaciones locales en el ámbito de la ex Municipalidad de Buenos Aires restringieron ilegítimamente el alcance de la exención convencida entre los Estados Provinciales y el Nacional, excluyendo situaciones que el Pacto no discrimina.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 213074-0. Autos: GCBA c/ VIÑAS LA HEREDAD S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 12-08-2005. Sentencia Nro. 160.

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TRIBUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO - ALCANCES - LEY APLICABLE - JERARQUIA DE LAS LEYES

Las disposiciones contenidas en los Decretos PEN Nº 92/94 y 121/94 dictados por el Gobierno local, no pueden restringir el alcance de la exención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos a las actividades primarias establecida en el sección primera, artículo 4 inciso a) del texto anexo al Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento (Decreto PEN Nº 1807/93), pues los términos acordados en dicho Pacto Fiscal (derecho intrafederal) no pueden ser desvirtuados por las reglamentaciones dictadas a nivel local.
En efecto, la mencionada exención fue establecida por un acuerdo interjudisdiccional, cuyas previsiones gozan de preeminencia sobre las disposiciones locales. Aquí está en juego, en definitiva, el principio constitucional de jerarquía normativa rectamente interpretado, por el cual las normas de derecho intrafederal son superiores a las provinciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 213074-0. Autos: GCBA c/ VIÑAS LA HEREDAD S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 12-08-2005. Sentencia Nro. 160.

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TRIBUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO - ALCANCES - LEY APLICABLE - JERARQUIA DE LAS LEYES

La exigencia establecida por los Decretos PEN Nº 92/94 y 121/94, dictados por el Gobierno local, para la obtención de la exención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos a las actividades primarias convenida en el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento (Decreto PEN Nº 1807/93) –la cual consiste en condicionar dicha exención a la acreditación ante la Dirección General de Rentas del cumplimiento de las obligaciones fiscales relativas al tributo-, constituye una reglamentación ilegítima de los términos de dicho acuerdo, pues desvirtúa el sentido jurídico de sus disposiciones, transgrediendo el principio constitucional de jerarquía normativa.
Ello así dado que el Fisco local tiene a su alcance medios administrativos de acción que le permiten verificar el exacto cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes que actúan en su jurisdicción, todo ello sin necesidad de desnaturalizar el sentido del acuerdo intrafederal, es decir, sin necesidad de alterar su espíritu con requisitos reglamentarios excesivos, tal como sucede cuando se condiciona la vigencia de la exención a la acreditación de aspectos que no guardan una relación directa con la propia exención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 213074-0. Autos: GCBA c/ VIÑAS LA HEREDAD S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 12-08-2005. Sentencia Nro. 160.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JERARQUIA DE LAS LEYES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - SUPREMACIA CONSTITUCIONAL

Es la letra constitucional la que otorga sentido último, operatividad y posibilidad de existencia a las normas procedimientales que intentan ordenar y plasmar en la experiencia, los lineamientos de aquélla. Pero este pasaje, en cuanto a su distribución jerárquica, se produce en una sola dirección, esto es, desde la Constitución hacia las normas que intentan dar concreción puntual a sus contenidos. Siendo esto así, es inadmisible subordinar lo accesorio y secundario a lo principal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 23. Autos: DROGUERIA AMERICANA c/ GCBA (DIR. GENERAL DE RENTAS – RESOLUCION 7346-1991 Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 11-05-2005. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEFENSA EN JUICIO - JERARQUIA DE LAS LEYES - LEY PROCESAL

La garantía de defensa en juicio prevista en el artículo 18 de la Constitución Nacional (y art. 13 inc. 3 de la Constitución de la Ciudad), se halla en el vértice superior de la pirámide jurídica y por lo tanto, por sobre los regímenes procesales. Cuando ella se ve severamente vulnerada, opera entonces en forma automática, resguardando los derechos de quien se encuentra inculpado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23595-00-CC-2006. Autos: Pailos, Carlos Alberto Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 02-11-2006.

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TRIBUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - IMPROCEDENCIA - TELECOMUNICACIONES - LEY APLICABLE - JERARQUIA DE LAS LEYES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - ALCANCES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hace lugar a la ejecución fiscal en concepto de Tasa de estudio, Revisión e Inspección (art. 259 del Código Fiscal -t.o. 2001- y art. 39 de la Ley Tarifaria).
Según lo dispuesto por los artículos 6, 39, 40 y 42 de la Ley Nº 19.798, invocados por la parte demandada como fundamento de su derecho, se encuentra exenta de todo gravamen por el uso del suelo, subsuelo y espacio aéreo del dominio público nacional, provincial o municipal a los fines de la prestación del servicio de telecomunicaciones.
La estructura federal de nuestro sistema de gobierno, y los conflictos impositivos que ello puede generar no puede resolverse recurriendo a una simple y llana supremacía federal plasmada en una genérica exención contenida en la vieja Ley Nº 19.798, ya que esta supremacía no es absoluta, sino que existe cuando las atribuciones ejercidas por el gobierno central se desarrollan de acuerdo al esquema constitucional, o sea cuando ejerce atribuciones que válidamente se le han delegado.
La autonomía en su acepción primigenia quiere decir capacidad de autonormarse. La unidad que el ordenamiento jurídico exige para constituir un sistema no puede explicarse en todos los casos por el principio de jerarquía sino por el de competencia. Las leyes locales no valen menos que las nacionales; valen lo mismo, pero excluyen a la ley nacional en el ámbito de sus competencias. Así, el principio de jerarquía y el de competencias ordenan el sistema de fuentes que la constitución define.
Por lo demás, no puede negarse sin más la posibilidad de las autoridades locales –en materia de servicios públicos interjurisdiccionales– de gravar actividades que se desarrollan en su territorio. Ello importaría un grave atentado al sistema federal, y a la autonomía de la Ciudad reconocida en el artículo 129 de la Constitución Nacional.
El gobierno local no puede trabar o impedir el desarrollo del “comercio interjurisdiccional”, en la amplia acepción que este ha recibido. A su vez la Nación no puede privar a la Ciudad de poderes propios. La existencia de la jurisdicción federal en materia de regulación no basta para excluir de plano las facultades impositivas locales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 709346-0. Autos: GCBA c/ Telred Sudamericana S.A. Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 13-06-2008. Sentencia Nro. 485.

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EMPLEO PUBLICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO PATRIMONIAL - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES - DOCENTES - CONCURSO DE CARGOS - PRECEPTORES - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - ORDEN DE MERITO - ERROR DE LA ADMINISTRACION - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - REGIMEN JURIDICO - EFECTOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - BUENA FE - DERECHO ADMINISTRATIVO - JERARQUIA DE LAS LEYES - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a una demanda por daños y perjuicios que condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a reconocer al actor el derecho a una indemnización en carácter de resarcimiento por el daño patrimonial sufrido, equivalente a la totalidad de las sumas no percibidas que hubieran correspondido de haber el actor desempeñado normalmente sus tareas, como consecuencia de que no lo designaron -en el establecimiento educacional en el que trabaja como docente- en el cargo de preceptor, debido a un error involuntario, por el cual se designó a otra docente con menor puntaje para cubrirlo. Ello desde el momento que fue designada dicha docente 18/04/1995, hasta que el actor tomó posesión de dicho cargo 1/03/2000.
Cabe destacar que en la contestación de la demanda, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires admitió el error en el nombramiento de la otra docente. De esta manera, teniendo en cuenta lo precedentemente establecido importaría asumir una conducta que contradice otra que la precede en tiempo, lo cual, a la luz de la doctrina de los actos propios, es inadmisible. “Una de las reglas jurídicas de aplicación corriente a los particulares y al propio Estado es la que concierne a la llamada “teoría de los actos propios”, fundada en el principio cardinal de la buena fe en el derecho de toda persona a la veracidad ajena y al comportamiento legal y coherente de los otros” (conf. CSJN, fallos 312:245).
Aunque la problemática del venire contra propium factum no tiene una formulación autónoma, ello no impide que su aplicación halle fundamento normativo en lo dispuesto en los artículos 1198 y 1111 del Código Civil toda vez que la aludida doctrina es una derivación del principio de buena fe.
Además, en el ámbito del derecho administrativo el efecto de la doctrina de los actos propios debe ser necesariamente más amplio que en el derecho privado, como consecuencia de la jerarquía que se le reconoce a la doctrina entre las fuentes del derecho administrativo como derivación de un principio general del derecho (conf. Mairal, Héctor A., La Doctrina de los Actos Propios y la Administración Pública, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1988, p. 158).
De acuerdo con ello, entonces, considero que no existe óbice alguna para declarar la procedencia de la pretensión indemnizatoria del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7305-0. Autos: ORTIZ HUGO RICARDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 20-11-2008. Sentencia Nro. 181.

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ACCION DE AMPARO - REGIMEN JURIDICO - CONFLICTO DE NORMAS - LEY APLICABLE - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JERARQUIA DE LAS LEYES

La preceptiva constitucional local contiene enunciados que exceden los derechos tutelados por la Ley Nº 16.986, aplicable hasta el presente en esta jurisdicción.
Las diferencias entre las redacciones de los artículos 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de la Ley Nº 16.986 no implican la derogación “in totum” de la mencionada ley, que mantiene su vigencia en tanto sus contenidos normativos no se opongan a aquélla cláusula constitucional.
Sin embargo, cabe resaltar que la normativa contenida en la Ley Nº 16.986 resulta en algunas de sus prescripciones, reñida con las normas constitucionales nacionales y locales en la materia, especialmente teniendo en consideración la reforma de la Constitución Nacional operada en 1994 (en particular arts. 43 y 75 inc. 22, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20. Autos: Diyon S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 16-11-2000.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - REGIMEN JURIDICO - CONFLICTO DE NORMAS - LEY APLICABLE - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JERARQUIA DE LAS LEYES

Por aplicación del artículo 140 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, debe entenderse parcialmente derogado el artículo 2 inciso a) de la Ley Nº 16.986, en cuanto se opone a lo claramente dispuesto por el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y al artículo 43 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20. Autos: Diyon S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 16-11-2000.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PODER DE POLICIA - CONCEPTO - ALCANCES - OBJETO - JERARQUIA DE LAS LEYES

El ejercicio del poder de policía no puede ser entendido de manera absoluta. Este, en tanto implica una restricción jurídica de ciertos derechos generales, debe conceptualizarse como una facultad no arbitraria, ni siquiera discrecional, sino reglada y prudente, destinada a la eficaz vigencia del sistema jurídico subordinado a la Constitución y a las normas legítimamente dictadas en su consecuencia.

DATOS: Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EFECTOS - EFECTO DEVOLUTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - JERARQUIA DE LAS LEYES - DEROGACION PARCIAL DE LA LEY

Las normas constitucionales posteriores importan la derogación de las leyes anteriores que se muestren verdaderamente incompatibles con el sistema establecido por aquéllas (con expresa consagración normativa en el artículo 140 de la Constitución de la Ciudad).
Esa incompatibilidad se presenta entre el artículo 15 de la Ley Nº 16.986 y el artículo 14 del texto constitucional, toda vez que la suspensión de los efectos de una medida cautelar adoptada con observancia de los recaudos necesarios (verosimilitud del derecho invocado y peligro en la demora), como consecuencia de la interposición de un recurso de apelación, no preserva debidamente la efectividad del decisorio de mérito y, en consecuencia, no protege adecuadamente los derechos y garantías presuntamente lesionados y en esa medida restringe la eficacia y operatividad del amparo.
Aquél precepto, en cuanto dispone que en materia cautelar el recurso de apelación debe concederse en ambos efectos debe considerarse derogado.
En virtud de la remisión que efectúa el artículo 17 de la Ley Nº 16.986 a las disposiciones procesales en vigor, corresponde aplicar el artículo 18 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, conforme al cual el recurso de apelación, en caso de admitirse debe concederse con efecto no suspensivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21. Autos: Asociación Vecinal Belgrano C Manuel Belgrano y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 22-02-2001.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EFECTOS - EFECTO DEVOLUTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - LEY APLICABLE - JERARQUIA DE LAS LEYES - DEROGACION PARCIAL DE LA LEY

En tanto el artículo 15 de la Ley Nº 16.986 dispone que los recursos son concedidos “en ambos efectos”, desvirtúa el propio fundamento del instituto de la medida cautelar, cual es la preservación preventiva de un derecho, cuya defensa ulterior, en caso contrario, podría convertirse en ilusoria o abstracta.
Por aplicación del artículo 140 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el artículo 15 de la Ley Nº 16.986 se opone a lo claramente dispuesto por el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y debe entenderse parcialmente derogado.
A efectos de determinar el carácter con que debe concederse la apelación, debe recurrirse –por la remisión que contiene el artículo 17 de la Ley Nº 16.986- al Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, cuyo artículo 181 in fine prevé que “el recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto no suspensivo”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 58. Autos: Cohen, Sofía Graciela c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 13-12-2000.

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DERECHO PENAL - ACCION PENAL - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - CONGRESO NACIONAL - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - JERARQUIA DE LAS LEYES - FACULTADES LEGISLATIVAS - CODIGOS DE FONDO - CODIGO DE FORMA

A la luz de la normativa de fondo, el principio general que rige en nuestro derecho es el de legalidad, que impone que la persecución penal se realice ex officio. Ello implica que el Estado tiene el derecho y la obligación de perseguir penalmente en todos los casos previstos por la ley como delito, realizando su pretensión por sí mismo, sin consideración a la voluntad del ofendido.
Tal principio se desprende del artículo 71 y 274 del Código Penal que conmina con pena al órgano estatal competente para la promoción y el ejercicio de la acción penal “cuando dejare de promover la persecución y represión de delincuentes” (Maier, Julio, Derecho Procesal Penal. I. Fundamentos, del Puerto, Bs. As., 2004, p. 830)
Sin embargo, tal principio no rige sin restricciones. El axioma de que el Estado interviene sin consideración a la voluntad del ofendido sufre limitaciones y excepciones que surgen del Código Penal y algunas leyes nacionales especiales.
Así, por un lado, los delitos dependientes de instancia privada, en los que la persecución se realiza únicamente a instancia del ofendido (art. 72 CP), quien es el dueño de la acción penal en tanto no decida impulsarla, aunque pierde el control de ella si decide hacerlo -caso en el que queda en manos del Estado-, y los delitos de acción privada (art.73 CP) en los que la víctima es en todo momento dueña de la acción penal; supuestos ambos ajenos a la regla general.
Por otro lado, los delitos en que resulta viable la suspensión del juicio a prueba (art. 76 bis CP), también conforman una excepción a ella, pues su introducción trasluce la búsqueda de opciones diferentes a la pena de prisión con el fin de reducir y obtener mayor racionalidad en su aplicación.
Ahora bien, la doctrina coincide en afirmar que existe una crisis en el sistema penal en general y mayoritariamente expresa la necesidad de incorporar -en determinados supuestos especificados legalmente-, vías distintas de solución del conflicto, descartando el castigo como única opción a quien infringe la ley penal.
En esta línea, se inserta la mediación penal que -como excepción al principio de legalidad- implica la introducción de una vía distinta a la imposición de una pena, limitando así el deber de persecución.
La mediación es considerada un medio idóneo para obtener una conciliación entre víctima, autor y Estado, la primera en cuanto se siente realmente reparada y amparada por el sistema en sus derechos; el segundo porque logra una reconciliación con el otro; y el tercero tanto por el hecho de que el autor se integra en forma voluntaria de modo positivo, como en cuanto vela por los derechos y garantías de los ciudadanos, que es su papel primigenio (Bustos Ramírez, Juan, “La problemática de las medidas sustitutivas y alternativas”, en De las penas. Homenaje al profesor Isidoro de Benedetti, Depalma, Bs. As., 1997, p. 94/95).
Compartimos las metas que persigue la introducción de esta vía alternativa, particularmente en el caso de conductas menos dañosas, a fin de consagrar el ámbito de la justicia penal a los temas de mayor trascendencia y gravedad.
Sin embargo, el interrogante es quien, cómo y con qué criterios se debe determinar qué hechos se persiguen y cuáles no, selección que si bien ya existe de facto, carece de transparencia y escapa a controles jurídicos.
Empero sea que se afirme la naturaleza penal de las normas incluidas en el Código Penal que regulan la acción, sea que se sostenga su carácter procesal, debe preservarse en esta cuestión la unidad de ordenamiento jurídico.
En definitiva, el Código Penal regula lo concerniente a las condiciones de ejercicio de la acción penal y a sus causas de extinción, por ser el Congreso Nacional el órgano competente para establecer el régimen de la acción en lo que hace a las condiciones para su ejercicio y las causas de extinción. La introducción de criterios de oportunidad para limitar la persecución penal de algunos hechos punibles, por necesarios que ellos sean, para mayor eficiencia de la persecución penal o por razones de justicia intrínseca del caso, colisiona con definiciones previamente determinadas por la ley nacional, para cuya sanción resulta competente el Congreso de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45966-02-CC-09. Autos: Incidente de nulidad en autos GONZÁLEZ, Pedro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 29-05-2009.

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DERECHO PENAL - ACCION PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONGRESO NACIONAL - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - DELEGACION DE FACULTADES - DERECHO PROCESAL - FACULTAD DEL GOBIERNO PROVINCIAL - FACULTADES CONCURRENTES - IGUALDAD ANTE LA LEY - JERARQUIA DE LAS LEYES - FACULTADES DELEGADAS

La teoría de la acción es un eje central en el derecho procesal, lo que ha motivado que, o bien se le otorgue un carácter mixto, o bien se afirme que el Congreso de la Nación está habilitado para legislar en materia procesal en determinados supuestos. Así, y toda vez que el sistema argentino, al escindir las fuentes de producción de la legislación penal y procesal penal –estableciendo que la primera es el Congreso de la Nación y la segunda las legislaturas provinciales-, a los fines de evitar una grave asimetría legislativa, se sostiene que la Constitución no impone una división tan rígida, dada la previsión Constitucional que faculta al Congreso Nacional a dictar leyes generales para toda la Nación y, entre ellas, las que requiera el establecimiento del juicio por jurados. Teniendo en cuenta que esta disposición otorga al Congreso Nacional la potestad legislativa en una materia claramente procesal, se deduce que el mismo Congreso debe dictar, al menos, una ley marco en la materia, sin alterar las jurisdicciones locales. De modo que la reserva de la legislación procesal por parte de las provincias es un principio rector y no un límite absoluto y, dado que la Constitución Nacional no expresa que la única fuente de la ley procesal sean las legislaturas, su competencia surge de la general reserva de materias no delegadas (Zaffaroni, Alagia, Slokar, Derecho Penal Parte General, Ediar, Bs. As., 2000, p. 159). Es decir que para hacer efectiva la aplicación del derecho penal sin alterar las jurisdicciones provinciales, en forma que no resulte violatoria del principio de igualdad ante la ley, no puede menos que reconocerse que las provincias han tenido que delegar al Congreso Nacional algunas limitadas facultades procesales, que garanticen una igualitaria persecución de las conductas penales. El límite de esa delegación finca en lo necesario para que todos los delitos sean igualmente perseguibles –lo que acontece con las disposiciones que hacen al ejercicio y extinción de las acciones penales- y se han reservado lo que hace a las modalidades de esa persecución (Zaffaroni, Eugenio Raúl, Tratado de Derecho Penal. Parte General. I. Ediar, Bs. As.,1987, p. 199).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45966-02-CC-09. Autos: Incidente de nulidad en autos GONZÁLEZ, Pedro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 29-05-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - ACCION PENAL - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - CONGRESO NACIONAL - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - JERARQUIA DE LAS LEYES - FACULTADES LEGISLATIVAS - CODIGOS DE FONDO - CODIGO DE FORMA

A la luz de la normativa de fondo, el principio general que rige en nuestro derecho es el de legalidad, que impone que la persecución penal se realice ex officio. Ello implica que el Estado tiene el derecho y la obligación de perseguir penalmente en todos los casos previstos por la ley como delito, realizando su pretensión por sí mismo, sin consideración a la voluntad del ofendido.
Tal principio se desprende del artículo 71 y 274 del Código Penal que conmina con pena al órgano estatal competente para la promoción y el ejercicio de la acción penal “cuando dejare de promover la persecución y represión de delincuentes” (Maier, Julio, Derecho Procesal Penal. I. Fundamentos, del Puerto, Bs. As., 2004, p. 830)
Sin embargo, tal principio no rige sin restricciones. El axioma de que el Estado interviene sin consideración a la voluntad del ofendido sufre limitaciones y excepciones que surgen del Código Penal y algunas leyes nacionales especiales.
Así, por un lado, los delitos dependientes de instancia privada, en los que la persecución se realiza únicamente a instancia del ofendido (art. 72 CP), quien es el dueño de la acción penal en tanto no decida impulsarla, aunque pierde el control de ella si decide hacerlo -caso en el que queda en manos del Estado-, y los delitos de acción privada (art.73 CP) en los que la víctima es en todo momento dueña de la acción penal; supuestos ambos ajenos a la regla general.
Por otro lado, los delitos en que resulta viable la suspensión del juicio a prueba (art. 76 bis CP), también conforman una excepción a ella, pues su introducción trasluce la búsqueda de opciones diferentes a la pena de prisión con el fin de reducir y obtener mayor racionalidad en su aplicación.
Ahora bien, la doctrina coincide en afirmar que existe una crisis en el sistema penal en general y mayoritariamente expresa la necesidad de incorporar -en determinados supuestos especificados legalmente-, vías distintas de solución del conflicto, descartando el castigo como única opción a quien infringe la ley penal.
En esta línea, se inserta la mediación penal que -como excepción al principio de legalidad- implica la introducción de una vía distinta a la imposición de una pena, limitando así el deber de persecución.
La mediación es considerada un medio idóneo para obtener una conciliación entre víctima, autor y Estado, la primera en cuanto se siente realmente reparada y amparada por el sistema en sus derechos; el segundo porque logra una reconciliación con el otro; y el tercero tanto por el hecho de que el autor se integra en forma voluntaria de modo positivo, como en cuanto vela por los derechos y garantías de los ciudadanos, que es su papel primigenio (Bustos Ramírez, Juan, “La problemática de las medidas sustitutivas y alternativas”, en De las penas. Homenaje al profesor Isidoro de Benedetti, Depalma, Bs. As., 1997, p. 94/95)
Comparto las metas que persigue la introducción de esta vía alternativa, particularmente en el caso de conductas menos dañosas, a fin de consagrar el ámbito de la justicia penal a los temas de mayor trascendencia y gravedad.
Sin embargo, el interrogante es quien, cómo y con qué criterios se debe determinar qué hechos se persiguen y cuáles no, selección que si bien ya existe de facto, carece de transparencia y escapa a controles jurídicos.
Empero sea que se afirme la naturaleza penal de las normas incluidas en el Código Penal que regulan la acción, sea que se sostenga su carácter procesal, debe preservarse en esta cuestión la unidad de ordenamiento jurídico.
En definitiva, el Código Penal regula lo concerniente a las condiciones de ejercicio de la acción penal y a sus causas de extinción, por ser el Congreso Nacional el órgano competente para establecer el régimen de la acción en lo que hace a las condiciones para su ejercicio y las causas de extinción. La introducción de criterios de oportunidad para limitar la persecución penal de algunos hechos punibles, por necesarios que ellos sean, para mayor eficiencia de la persecución penal o por razones de justicia intrínseca del caso, colisiona con definiciones previamente determinadas por la ley nacional, para cuya sanción resulta competente el Congreso de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45966-02-CC-09. Autos: Incidente de nulidad en autos "Batista, Ramón Andrés Pedro Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 10-06-2009.

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DERECHO PENAL - ACCION PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONGRESO NACIONAL - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - DELEGACION DE FACULTADES - DERECHO PROCESAL - FACULTAD DEL GOBIERNO PROVINCIAL - FACULTADES CONCURRENTES - IGUALDAD ANTE LA LEY - JERARQUIA DE LAS LEYES - FACULTADES DELEGADAS

La teoría de la acción es un eje central en el derecho procesal, lo que ha motivado que, o bien se le otorgue un carácter mixto, o bien se afirme que el Congreso de la Nación está habilitado para legislar en materia procesal en determinados supuestos. Así, y toda vez que el sistema argentino, al escindir las fuentes de producción de la legislación penal y procesal penal –estableciendo que la primera es el Congreso de la Nación y la segunda las legislaturas provinciales-, a los fines de evitar una grave asimetría legislativa, se sostiene que la Constitución no impone una división tan rígida, dada la previsión Constitucional que faculta al Congreso Nacional a dictar leyes generales para toda la Nación y, entre ellas, las que requiera el establecimiento del juicio por jurados. Teniendo en cuenta que esta disposición otorga al Congreso Nacional la potestad legislativa en una materia claramente procesal, se deduce que el mismo Congreso debe dictar, al menos, una ley marco en la materia, sin alterar las jurisdicciones locales.
De modo que la reserva de la legislación procesal por parte de las provincias es un principio rector y no un límite absoluto y, dado que la Constitución Nacional no expresa que la única fuente de la ley procesal sean las legislaturas, su competencia surge de la general reserva de materias no delegadas (Zaffaroni, Alagia, Slokar, Derecho Penal Parte General, Ediar, Bs. As., 2000, p. 159). Es decir que para hacer efectiva la aplicación del derecho penal sin alterar las jurisdicciones provinciales, en forma que no resulte violatoria del principio de igualdad ante la ley, no puede menos que reconocerse que las provincias han tenido que delegar al Congreso Nacional algunas limitadas facultades procesales, que garanticen una igualitaria persecución de las conductas penales. El límite de esa delegación finca en lo necesario para que todos los delitos sean igualmente perseguibles –lo que acontece con las disposiciones que hacen al ejercicio y extinción de las acciones penales- y se han reservado lo que hace a las modalidades de esa persecución (Zaffaroni, Eugenio Raúl, Tratado de Derecho Penal. Parte General. I. Ediar, Bs. As.,1987, p. 199).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45966-02-CC-09. Autos: Incidente de nulidad en autos "Batista, Ramón Andrés Pedro Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 10-06-2009.

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TRIBUTOS - TASAS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REGIMEN JURIDICO - JERARQUIA DE LAS LEYES - LEY NACIONAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - ALCANCES

La estructura federal de nuestro sistema de gobierno, y los conflictos impositivos que ello puede generar no puede resolverse recurriendo a una simple y llana supremacía federal plasmada en una genérica exención contenida en la vieja Ley Nº 19798, ya que esta supremacía no es absoluta, sino que existe cuando las atribuciones ejercidas por el gobierno central se desarrollan de acuerdo al esquema constitucional, o sea cuando ejerce atribuciones que válidamente se le han delegado.
La autonomía en su acepción primigenia quiere decir capacidad de autonormarse.
La unidad que el ordenamiento jurídico exige para constituir un sistema no puede explicarse en todos los casos por el principio de jerarquía sino por el de competencia. Las leyes locales no valen menos que las nacionales; valen lo mismo, pero excluyen a la ley nacional en el ámbito de sus competencias. Así, el principio de jerarquía y el de competencias ordenan el sistema de fuentes que la constitución define.
Por lo demás, no puede negarse sin más la posibilidad de las autoridades locales –en materia de servicios públicos interjurisdiccionales– de gravar actividades que se desarrollan en su territorio. Ello importaría un grave atentado al sistema federal, y a la autonomía de la Ciudad reconocida en el artículo 129 de la Constitución Nacional.
El gobierno local no puede trabar o impedir el desarrollo del “comercio interjurisdiccional”, en la amplia acepción que este ha recibido. A su vez la Nación no puede privar a la Ciudad de poderes propios. La existencia de la jurisdicción federal en materia de regulación no basta para excluir de plano las facultades impositivas locales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35866-1. Autos: TELEFONICA MOVILES ARGENTINA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 12-07-2011. Sentencia Nro. 76.

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DERECHO PENAL - ACCION PENAL - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE IGUALDAD - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - JERARQUIA DE LAS LEYES - FACULTADES LEGISLATIVAS - CODIGOS DE FONDO - CODIGO DE FORMA - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de falta de acción por aplicación del artículo 1097 del Código Civil, interpuesta por la defensa.
En efecto, en virtud del principio de legalidad, se impone que la persecución penal se realice ex officio. Ello implica que el Estado tiene el derecho y la obligación de perseguir penalmente en todos los casos previstos por la ley como delito, realizando su pretensión por sí mismo, sin consideración a la voluntad del ofendido. Tal principio se desprende del artículo 71 Código Penal y ello implica que frente a la hipótesis de comisión de un delito necesariamente se tiene que poner en marcha el mecanismo estatal para la investigación y juzgamiento; y que, promovida la acción penal, tal ejercicio no puede interrumpirse, suspenderse ni hacerse cesar (“El principio de oportunidad en el derecho argentino. Teoría, realidad y perspectivas”, en Nueva Doctrina Penal A/1996, del Puerto; y en Cuestiones actuales sobre el proceso penal, del Puerto, Bs. As., 2005, p. 23).
Asimismo, el principio de legalidad se vincula al de igualdad ante la ley (CN 16), el que, unido a la determinación legislativa de los hechos punibles (CN art. 18 y 19), recomienda que sea la ley (el legislador) y no la decisión particular de los órganos (funcionarios) de la persecución penal o de las partes, quien determine en los casos concretos, cuándo una persona debe ser sometida a una pena. En otras palabras, en los delitos de acción pública, como regla general, ni la voluntad de la víctima en el sentido de que el autor no sea castigado, ni la de quien debe ejercer la acción pueden, por sí solas, determinar el cese de dicho ejercicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18682-00-00/11. Autos: R. V., A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-05-2012.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO DE ESTIMULO - HOSPITALES PUBLICOS - ORDENANZAS MUNICIPALES - NORMATIVA VIGENTE - DEROGACION DE LA NORMA - IMPROCEDENCIA - DECRETOS - JERARQUIA DE LAS LEYES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto en primera instancia en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de obtener el cobro por diferencias salariales con fundamento en lo prescripto en la Ordenanza Nº 45.241 que establece la distribución del 40% de los fondos recaudados por el área de Servicios Asistenciales a los afiliados de las Obras Sociales y/o Mutuales y/o Aseguradores de Riesgo de Trabajo y/o Compañías de Seguros y otros entes asegurados o de terceros responsables de la atención.
Ello así, pues la ordenanza mencionada se encuentra vigente.
En este sentido, debe señalarse que el Decreto Nº 3.544/91 resulta previo a la sanción de la Ordenanza Nº 45241/91. Difícilmente pueda sostenerse que una ordenanza posterior puede haber quedado sin efecto en virtud de un decreto previo. Por otro lado, ni el Decreto Nº 3.544/91 ni los Decretos Nº 670/92 y Nº 671/92, reglamentarios del aquél, pudieron dejar sin efecto la ordenanza, toda vez que esta última tiene rango legal siendo evidente que una norma infralegal (es el caso de los decretos citados) no puede dejar sin efecto una ley, trátese de modo expreso o implícito.
Así lo manifestó la Corte Suprema al destacar que “Las ordenanzas emanan de un órgano de gobierno elegido por el sufragio popular; es, como la ley, una expresión ¨soberana¨ de la voluntad popular, de la voluntad comunitaria organizada” al tiempo que advirtió que a su respecto “cobran plena vigencia las reglas generales de ´lex posterior derogat prior y lex specialis derogat generalis’” (“Promenade SRL c/ Municipalidad de San Isidro s/ demanda contencioso-administrativa”, 24/08/1989, Fallos 312:1394).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25106-0. Autos: SOTOMAYOR IVAN Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 14-08-2012. Sentencia Nro. 110.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - PROCEDENCIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PODER DE POLICIA - FACULTADES TRIBUTARIAS DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ALCANCES - LEY APLICABLE - SISTEMA REPUBLICANO - CONGRESO NACIONAL - FACULTADES LEGISLATIVAS - JERARQUIA DE LAS LEYES - CONSTITUCION NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad y confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que hizo lugar a la demanda promovida por la actora (concesionaria del servicio de energía eléctrica en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) con el objeto de impugnar el acto administrativo dictado por la Dirección General de Rentas del Gobierno de la Ciudad a través del cual se la intimó al pago del gravamen correspondiente al uso, ocupación de la superficie, el espacio aéreo y el subsuelo de la vía pública (art. 224 de la Ordenanza Fiscal T. O. 2008) por un período determinado. Adujo la accionante que el reclamo controvertía toda la normativa federal que regía la concesión y operaba por encima de la autonomía tributaria de la Ciudad de Buenos Aires y sostuvo que el poder de policía ejercido por el Congreso de la Nación sobre el servicio de energía eléctrica, celaba por la libre ocupación del espacio público, conforme lo establecido por la Ley Nº 15.336, el Decreto Nº 714/92 en su artículo 19 y en idéntico sentido el artículo 34 del Contrato de Concesión.
En efecto, concuerdo con el “a quo” en cuanto resuelve por la oponibilidad de dicha exención. Ello es así porque fue creada por una norma federal que consagra la libre ocupación de las obras e instalaciones necesarias para la prestación del servicio público (art. 12 de la ley 15.336) y a diferencia de lo que propone la actora en sus agravios, la limitación del poder de imperio del estado local en cuestiones de jurisdicción federal encuentra su valladar en el artículo 5 de la Ley Nº 14.772. Dicha norma precisamente excluye la facultad tributaria local, respecto de cualquier pretensión que afecte la libre circulación de la energía eléctrica. A su vez, la exención fue receptada por el Decreto Nº 714/92 (ratificado por ley 25.645) e idéntica previsión se produjo en el artículo 34 del Contrato de Concesión. En este sentido estimo acertado el análisis normativo de la cuestión en virtud a que el artículo 31 de la Constitución Nacional establece la supremacía de la legislación federal por sobre la local, en cuanto hayan sido sancionadas en ejercicio de atribuciones constitucionales tales como aquellas previstas en los incisos 13 y 18 del artículo 75 de la Constitución Nacional, atribuciones que incluso puede inhibir la potestad tributaria local, en cuanto ello coadyuve a la política del Gobierno Federal en materia de servicios públicos, conforme la manda de la Ley 23.696 (art. 30 de la C.N.).
Asimismo, la validez de la exención tributaria dispuesta por el Decreto Nº 714/92 fue declarada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Edenor c/ Municipalidad de Gral. Rodríguez s/ acción declarativa - medida cautelar” (Fallos 332:2331); “Municipalidad de Quilmes c/ Edesur S.A.” (Fallos 325:931); “Empresa Distribuidora Sur S.A. (EDESUR S.A.) c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa” (Fallos 322:2624); “Edesur S.A. c/ Dirección de Vialidad de la Provincia de Bs. As. s/ acción meramente declarativa” (Fallos 329:2975). En tal sentido el planteo de inconstitucionalidad opuesto por el demandado contra dicho Decreto, también será desestimado toda vez que no aprecio ningún fundamento jurídico que me conmueva, como tampoco ningún argumento que desvirtúen las razones determinantes del criterio establecido por el Máximo Tribunal.
En definitiva, no se observa ninguna de las irregularidades que denuncia la recurrente en sus agravios. El debido proceso ha sido cumplido ya que no hubo omisiones de los elementos que lo componen. Esto es, las partes fueron oídas, se respetó su derecho de ofrecer prueba y el a quo dictó una sentencia fundada en el derecho vigente y siguiendo los precepto de la Corte Suprema que consideró ajustados a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14369-0. Autos: EDENOR SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - PROCEDENCIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PODER DE POLICIA - FACULTADES TRIBUTARIAS DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ALCANCES - PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO - LEY APLICABLE - SISTEMA REPUBLICANO - CONGRESO NACIONAL - FACULTADES LEGISLATIVAS - JERARQUIA DE LAS LEYES - CONSTITUCION NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad y confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que hizo lugar a la demanda promovida por la actora (concesionaria del servicio de energía eléctrica en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) con el objeto de impugnar el acto administrativo dictado por la Dirección General de Rentas del Gobierno de la Ciudad a través del cual se la intimó al pago del gravamen correspondiente al uso, ocupación de la superficie, el espacio aéreo y el subsuelo de la vía pública (art. 224 de la Ordenanza Fiscal T. O. 2008) por un período determinado. Adujo la accionante que el reclamo controvertía toda la normativa federal que regía la concesión y operaba por encima de la autonomía tributaria de la Ciudad de Buenos Aires y sostuvo que el poder de policía ejercido por el Congreso de la Nación sobre el servicio de energía eléctrica, celaba por la libre ocupación del espacio público, conforme lo establecido por la Ley Nº 15.336, el Decreto Nº 714/92 en su artículo 19 y en idéntico sentido el artículo 34 del Contrato de Concesión.
En efecto, me abocaré al tratamiento del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, ratificado por la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires mediante Decreto Nº 14/94, al que la actora le reconoce su carácter operativo, mientras que el Gobierno de la Ciudad se agravia y entiende que sus normas son programáticas y declaran compromisos futuros. Dicho pacto fue suscripto por el Estado Nacional, las provincias y la Municipalidad de Buenos Aires con el “objetivo de comprometerse en distintas acciones necesarias para promover el empleo, la producción y el crecimiento económico armónico del país y sus regiones”.
Ello así, sus prescripciones resultan obligatorias para las jurisdicciones que lo han adherido, en tanto el ordenamiento jurídico de nuestro país admite que las provincias y, en este caso la Ciudad de Buenos Aires, puedan restringir condicionalmente el ejercicio de sus potestades tributarias mediante acuerdos, siendo la peculiaridad de éstos que no afectan derechos individuales. Dicho pacto, junto con la leyes 15.336 y 24.065 conforman el régimen federal de energía eléctrica y la Corte Suprema de Justicia de la Nación lo declaró directamente aplicable o operativo, al resolver la causa “Empresa Distribuidora Sur SA (Edesur SA) v. Pcia de Buenos Aires” Fallos: 322.2624, sentencia del 26/10/99. En lo que aquí interesa sentó dos premisas básicas: 1. que las normas que consagran las exenciones impositiva no deben interpretarse con el sentido más restringido que el texto admite, sino de forma tal que el propósito de la ley se cumpla de acuerdo con los principios de una razonable y discreta interpretación y 2. Que la provincia de Buenos Aires, al suscribir el “Pacto Federal” asumió la obligación de derogar de manera inmediata los impuestos provinciales específicos que graven la trasferencia de energía eléctrica y que su subsistencia frustran el objeto y fin del tratado deviniendo inconstitucionales. Va de suyo que si se acordó la derogación de todos aquellos tributos que graven o afecten la transferencia de energía eléctrica, queda inmersa la obligación de no crear nuevos con similares hechos imponibles, como el que se discute en autos. En virtud de lo expuesto no advierto ninguno de los vicios que denunció la demandada en la sentencia, ni su falta de fundamentación, ni contradicciones u omisiones y menos aún su condición de arbitraria, por lo que propicio rechazar estos agravios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14369-0. Autos: EDENOR SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - PROCEDENCIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PODER DE POLICIA - FACULTADES TRIBUTARIAS DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ALCANCES - PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO - LEY APLICABLE - SISTEMA REPUBLICANO - CONGRESO NACIONAL - FACULTADES LEGISLATIVAS - JERARQUIA DE LAS LEYES - CONSTITUCION NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad y confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que hizo lugar a la demanda promovida por la actora (concesionaria del servicio de energía eléctrica en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) con el objeto de impugnar el acto administrativo dictado por la Dirección General de Rentas del Gobierno de la Ciudad a través del cual se la intimó al pago del gravamen correspondiente al uso, ocupación de la superficie, el espacio aéreo y el subsuelo de la vía pública (art. 224 de la Ordenanza Fiscal T. O. 2008) por un período determinado. Adujo la accionante que el reclamo controvertía toda la normativa federal que regía la concesión y operaba por encima de la autonomía tributaria de la Ciudad de Buenos Aires y sostuvo que el poder de policía ejercido por el Congreso de la Nación sobre el servicio de energía eléctrica, celaba por la libre ocupación del espacio público, conforme lo establecido por la Ley Nº 15.336, el Decreto Nº 714/92 en su artículo 19 y en idéntico sentido el artículo 34 del Contrato de Concesión.
En efecto, se agravia el Gobierno de la Ciudad por considerar que la decisión apelada no guarda congruencia entre el análisis de los antecedentes de hecho y de derecho y la solución propuesta. Señaló que el “a quo” citó jurisprudencia que le reconoce la autonomía tributaria para luego llegar a una conclusión diametralmente distinta. Que no fue probado el perjuicio que le generaría a la Nación el pago del tributo.
Ello así, no advierto motivos para reconocer en el agravio de la actora una justa razón de su procedencia, toda vez que la jueza del “a quo” hizo lugar a la demanda dejando a salvo la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires en materia tributaria, tal como lo expuso en el apartado anterior, aclarando que ésta debía ser ejercida sin vulnerar las facultades delegadas al Gobierno Federal. Que en tal sentido, los fallos citados en la sentencia emanados del Máximo Tribunal, no hacen más que reiterar esto mismo que se expone. De allí que no hay incongruencia entre lo que surge de los considerandos del fallo y su parte resolutiva. Por lo que expone en sus agravios, es la recurrente quien equivoca el sentido de los fallos citados, todos ellos tendientes a reconocer la legalidad y validez de la exención tributaria bajo análisis, aún por sobre la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires. En cuanto al mentado perjuicio que provocaría a la Nación el pago del tributo reclamado y que tanto desvela a la demandada por su reiteración en la expresión de agravios, es de apreciar que éste resulta palpable. Ello así porque las tarifas que cobró la accionante durante el período reclamado por la Dirección General de Rentas del Gobierno de la Ciudad fueron fijadas por la autoridad nacional y para su determinación no se tuvo en cuenta el costo de este impuesto, sino del tributo único convenido en el artículo 34 del Contrato de Concesión. Por su parte, lo que precisamente se trata de evitar con la jurisdicción federal de este servicio, es el aumento de su tarifa por eventuales e imprevisibles gravámenes locales, que impactaría en la economía de todos los usuarios. Con este claro objetivo final es que la accionante se encuentra exenta de abonar gravámenes locales por el uso y ocupación de bienes del dominio público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14369-0. Autos: EDENOR SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - SERVICIOS PUBLICOS - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - TELECOMUNICACIONES - HECHO IMPONIBLE - TASAS - CANON ADMINISTRATIVO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - PROPIEDAD PRIVADA - PROPIETARIO DE INMUEBLE - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERES PUBLICO - CODIGO CIVIL - EXENCIONES TRIBUTARIAS - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PODER DE POLICIA - FACULTADES TRIBUTARIAS DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ALCANCES - SISTEMA REPUBLICANO - CONGRESO NACIONAL - FACULTADES LEGISLATIVAS - JERARQUIA DE LAS LEYES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, no corresponde la aplicación de la exención tributaria prevista en el artículo 39 de la Ley Nº 19.798 que refiere exclusivamente al uso del suelo, subsuelo y espacio aéreo del dominio público nacional, provincial o municipal.
En efecto, no ha resultado controvertido a lo largo de esta contienda que la antena propiedad de la actora se encuentra instalada sobre el espacio aéreo de un bien particular, el que por oposición no integra el dominio público del Estado local, única situación de hecho contemplada por la norma federal y resguardada de la imposición local. En este aspecto, el artículo 2.518 del Código Civil dispuso que “…El propietario es dueño exclusivo del espacio aéreo...”. Lo que este artículo legisló fue un principio que reconoce como excepción las restricciones regidas por el derecho administrativo, impuestas en distintas leyes especiales para salvaguardar el interés público, tal como incluso lo reconoce el anteproyecto del Código Civil y Comercial de la Nación elaborado por la Comisión de Reformas creada por el Decreto Nº 191 del 2011 en sus artículos 1945 y 1970). Lo cierto es que en la legislación local, actualmente no existe una norma que contemple el uso del espacio aéreo privado oponible para el supuesto de autos y si bien el Gobierno de la Ciudad argumentó que la antena afecta el espacio aéreo de la cuidad, el que constituye espacio público gravado por la normativa fiscal, no esgrimió ningún fundamento de derecho apreciable para justificar su afirmación. La solución a la que arribo surge de una interpretación armónica de la normativa fiscal local que grava el uso y la ocupación del espacio público de la Ciudad de Buenos Aires con la legislación nacional de fondo, único ordenamiento que regula los alcances de la propiedad de los particulares. En el caso, su desconocimiento implicaría un desconocimiento de lo establecido en el artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17950-0. Autos: METRORED TELECOMUNICACIONES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-08-2012.

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DERECHO CONSTITUCIONAL - LEYES - JERARQUIA DE LAS LEYES - ALCANCES - REGLAMENTOS - CONFLICTO DE NORMAS

Resulta un principio elemental de nuestro régimen constitucional que por la jerarquía que ocupa el reglamento siempre estará por debajo de la ley. Son manifestaciones del órgano ejecutivo "secundum legem". Por ello, no es posible admitir que una serie de decretos emitidos por un delegado del Poder Ejecutivo Nacional hubieran podido tener efectos derogatorios de normas dictadas por un órgano elegido democráticamente y con competencia específica en la materia (cf. voto de la doctora Alicia Ruiz en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Iriarte, Hilda y otros c/ GCBA s/ empleo público’”, Exp. 7559/10, sentencia del 16/03/2011; cf. args. CSJN, en los autos “Promenade SRL c/ Municipalidad de San Isidro s/ demanda contencioso administrativa”, sentencia del 24/08/1989, en Fallos: 312:1394).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37799-0. Autos: GRAFFIGNA SOUTO FABIANA Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 06-08-2013.

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DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PATRIMONIO CULTURAL - HOSPITALES PUBLICOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - CERTIFICADO AMBIENTAL - PRINCIPIO PRECAUTORIO - LICITACION PUBLICA - OBRA PUBLICA - JERARQUIA DE LAS LEYES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, mantener la vigencia de la medida cautelar dictada en autos mediante la cual de ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que impida que se inicien obras públicas que afecten los terrenos del Hospital Público.
Así, cabe analizar si es razonable haber tenido por cumplido el recaudo previsto por la Sala en punto a la Evaluación de Impacto Ambiental, ponderando a tal fin el certificado de aptitud ambiental, basado en la categorización sin relevante efecto ambiental, agregado de este incidente.
Pues bien, frente a la patente claridad de la pauta legal y a la envergadura e importancia del proyecto, como también al principio precautorio aplicable en la materia ambiental y urbanística, no parecería razonable, "a priori", la interpretación de la Magistrada de grado. Ello por cuanto aunque durante la sustanciación del pleito se produjeron medios probatorios, a fin de entrar en un mayor análisis del asunto técnico, lo cierto es que, en este examen preliminar, queda desvanecida la presunción de legitimidad de un acto administrativo en que se estableció el carácter del proyecto como sin relevante efecto ambiental, en flagrante contradicción con la norma legal.
Vale decir que la propia demandada por un lado impuso a la contratista la realización de una evaluación de impacto ambiental, de conformidad con el régimen de la Ley Nº 123 y luego, "a posteriori" del dictado de la medida cautelar de autos (Frondizi, Marcelo Hernando y otros c/ GCBA s/ Amparo (art. 14 CCABA), Expte Nº 45995/0, el 28 de diciembre de 2012), categoriza, esa misma obra como sin relevante efecto ambiental. Así también se encuentra agregada al expediente la evaluación de impacto ambiental confeccionada por una consultora, lo que también conlleva idéntica conclusión, que pareciera que el proyecto en cuestión es de aquellos que tienen relevante efecto ambiental.
Siguiendo esta línea argumental, la presunción de legitimidad alcanza a los actos administrativos regulares, vale decir que guardan conformidad con el ordenamiento jurídico y subsiste mientras no se declare lo contrario. Ciertamente no podría extenderse a aquellos actos que tuviesen un vicio evidente y manifiesto, en cuyo caso ni siquiera puede constituirse.
Frente a tal presunción legal del artículo 13, inciso f) de la Ley Nº 123, el acto administrativo, de rango inferior a aquélla, que pretendiese apartarse, tiene que desvirtuar mediante sólidos respaldos probatorios que la obra en cuestión a pesar de la gran envergadura que posee, no produce relevantes efectos ambientales; ponderándose precisamente: la localización, el riesgo potencial sobre los recursos aire, agua, suelo y subsuelo, la dimensión, la infraestructura de servicios públicos de la ciudad a utilizar, las potenciales alteraciones urbanas y ambientales (art. 12 de la ley 123). Una posición contraria importaría desvirtuar las jerarquías de las fuentes jurídicas y colocar la presunción de legitimidad de un acto administrativo por encima de la presunción legal del artículo 13, inciso f, interpretación que viola el artículo 31 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45258-1. Autos: NADDEO MARÍA ELENA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. N. Mabel Daniele 19-09-2013.

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DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - REGIMEN JURIDICO - PRESUNCION LEGAL - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTO ADMINISTRATIVO - JERARQUIA DE LAS LEYES

Frente a la presunción legal de riesgo ambiental del artículo 13, de la Ley N°123, el acto administrativo, de rango inferior a aquélla, que pretendiese apartarse, tiene que desvirtuar mediante sólidos respaldos probatorios que la obra a pesar de la gran envergadura que posee, no produce relevantes efectos ambientales; ponderándose precisamente: la localización, el riesgo potencial sobre los recursos aire, agua, suelo y subsuelo, la dimensión, la infraestructura de servicios públicos de la Ciudad a utilizar, las potenciales alteraciones urbanas y ambientales (art. 12 de la ley N°123). Una posición contraria importaría desvirtuar las jerarquías de las fuentes jurídicas y colocar la presunción de legitimidad de un acto administrativo por encima de la presunción legal de los incisos del artículo 13, interpretación que viola el artículo 31 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46452-1. Autos: Charlon Marcelo Alejandro y otros c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. N. Mabel Daniele 10-12-2013. Sentencia Nro. 561.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REQUISITOS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO - JERARQUIA DE LAS LEYES - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el planteo de inconstitucionalidad del artículo 126 del Código Fiscal formulado por la parte actora.
En efecto, el recurrente sostiene que el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento posee una jerarquía normativa superior a la Ley Fiscal. En consecuencia, la ley local viola el Pacto en cuanto exige que para la obtención de la exención el contribuyente deba inscribirse ante el organismo recaudador en los términos y condiciones que éste establezca cuando el Pacto nada estipula al respecto.
En primer lugar, debe señalarse que la Corte Suprema ha sostenido que las leyes convenio hacen parte, aunque con diversa jerarquía, del derecho local (“Centauro S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa, sentencia del 19 de diciembre de 1995, fallos: 318:2551, causa C.1781.XXXI. "Cámara Argentina de Supermercados y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa", del 8 de agosto de 1996, “Matadero y Frigorífico Merlo S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de”, sentencia del 27 de mayo de 2004, fallos 327:1789 y “Papel Misionero S.A. c/ Provincia de Misiones, sent. del 5 de mayo de 2009, Fallos 332:1007). En sentido concordante, en los autos “Valot S.A. c/ GCBA”, sent. del 2 de agosto de 2011, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ha expresado que el Pacto Federal no forma parte del derecho federal sino del derecho público local y, consecuentemente, no posee una jerarquía superior a este último.
En consecuencia, el conflicto normativo planteado por la recurrente se circunscribe a la interpretación de normas que integran el derecho público local. Por un lado, el Pacto Federal establece la exención del pago del Impuesto a los Ingresos Brutos de los contribuyentes que realicen actividad industrial. Por el otro, el Código Fiscal establece como requisito de dicho beneficio, la inscripción del contribuyente ante el organismo fiscal en ciertos términos y condiciones.
En segundo lugar, no hay incompatibilidad entre las normas citadas dado que la demandada no hace más que, en ejercicio del poder tributario no delegado, fijar los requisitos que debe cumplir el contribuyente para obtener la exención que establece el Pacto Federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32737-0. Autos: Aparatos Eléctricos Automáticos SACIF c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 11-03-2013. Sentencia Nro. 13.

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LEYES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - ESTADO NACIONAL - FACULTADES CONCURRENTES - APLICACION DE LA LEY - LEY NACIONAL - JERARQUIA DE LAS LEYES - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En la medida en que la facultad se encuentre implícita o explícitamente atribuida al Estado Nacional en la Constitución Nacional (es decir, “dentro de la constitución”), aquél tiene libertad para ejercerla configurando normativamente la regulación de la materia de la forma que estime más adecuada para el logro del fin perseguido (sujeto, naturalmente, al respeto de los derechos constitucionales de los ciudadanos y al "standard" de razonabilidad establecido en el artículo 28 de la Constitución Nacional). En este sentido, María Angélica Gelli sostiene que “las atribuciones consagradas en este inciso [el inciso 18 del artículo 75 de la Constitución Nacional] son discrecionales y programáticas pero no deben ejercerse con arbitrariedad y en perjuicio de derechos constitucionales” (cfr. Gelli, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina, Comentada y concordada, 4ª edición ampliada y actualizada, Buenos Aires, La Ley, 2008, tomo II, pág. 196).
Idéntica libertad tienen las provincias y la Ciudad, aunque como derivación del principio de jerarquía normativa establecido en el artículo 31 de la Constitución Nacional, la norma dictada por el Estado Nacional en el ejercicio de la misma competencia concurrente prevalecerá sobre la norma local cuando resultaran incompatibles una con otra, incompatibilidad materializada en la existencia de “repugnancia efectiva” en el ejercicio simultáneo de la competencia –cuando la norma local dificultara o impidiera el cumplimiento del fin de la norma nacional– (cfr. también, Gelli, María Angélica, op. cit., tomo II, pág. 198-9, y Fiorini, Bartolomé A., Poder de policía, 1ª edición, Buenos Aires, Alfa, 1957, págs. 162-3: “Cuando haya colisión entre dos legislaciones de atribuciones concurrentes no cabe ninguna duda de que la norma jerárquica, la nacional, debe privar sobre la local […] Materia de funciones policiales concurrentes son las que se establecen para el Gobierno de la Nación en el artículo 67, inc. 16 [actual artículo 75, inciso 18 de la Constitución Nacional], que no se encuentran entre las prohibiciones a la competencia provincial enunciadas en el artículo 108 [actual artículo 126], y expresamente reconocidas también para las provincias en el artículo 107 [actual artículo 125] de la Constitución; la letra clara de estas disposiciones no presentan ninguna duda, lo que ha sido excluido no corresponde y lo que es permitido tiene vigencia conjunta”).
Por lo tanto, si la facultad es efectivamente concurrente (y la reglamentación de la profesión farmacéutica ha sido considerada una competencia concurrente entre el Estado Nacional y las provincias por la CSJN en Fallos: 264:248 y 308:943) la norma nacional actuará, en principio, como un “piso mínimo” que la norma local no podrá alterar en su esencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37185-0. Autos: UNION DE KIOSQUEROS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Fernando E. Juan Lima. 21-11-2014. Sentencia Nro. 127.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ENERGIA ELECTRICA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REGIMEN JURIDICO - PROCEDENCIA - JERARQUIA DE LAS LEYES - CONSTITUCION NACIONAL - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la presente ejecución fiscal.
En efecto, al encontrarse la actividad desarrollada por la sociedad exenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos conforme lo establecido en el artículo 12 de la Ley Nº 15.336, la deuda reclamada en el presente juicio de ejecución fiscal es manifiestamente inexistente.
Con fecha 18/12/12 la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció en un caso similar al presente, "in re" “Intesar S.A. c/ Chubut, Provincia de y otro s/ acción declarativa de certeza”, expte. NºI.147.XLIV (así como en la ejecución fiscal iniciada por la provincia de Chubut contra Intesar, "in re" “Dirección General de Rentas de la Provincia del Chubut c/ Integración Eléctrica Sur Argentina S.A. s/ ejecución fiscal”, expte. NºD.433.XLVIII, del 10/12/13).
En dicho precedente, luego de recordar su doctrina respecto de que la regulación del régimen de la energía eléctrica es materia delegada al gobierno federal, por encontrarse incluida dentro del concepto de “comercio” contenido en el inciso 13 del artículo 75 de la Constitución Nacional, sostuvo (en lo que aquí importa, con cita de Fallos: 333:2159) que, al establecer un determinado tratamiento tributario para la actividad de generación, transporte y distribución de electricidad mediante las Leyes Nº 15.336 y N° 24.065, el Congreso ejerció sus facultades de manera compatible con la Constitución Nacional (particularmente, el art. 75, inc. 18), en la medida en que “…estableció un régimen tributario que, sin desconocer las facultades impositivas provinciales, tiene el propósito de mantener la unidad tarifaria en todas las jurisdicciones territoriales a que corresponden los servicios públicos de que se trata” (considerando 6º).
Ello así, la Corte relativizó la incidencia de la posibilidad de trasladar el tributo en el análisis de la aplicabilidad de la exención establecida en el artículo 12 de la Ley Nº 15.336, en la medida en que la traslación implicaría que el Estado Nacional, a través del Fondo Fiduciario para el Transporte Eléctrico Federal, soportaría –en definitiva– el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
De lo dicho hasta aquí surge que la sociedad no debía probar que el tributo en cuestión restringiera o dificultara la libre producción y circulación de la energía eléctrica de jurisdicción federal, dado que la autoridad federal, en ejercicio de su competencia, ha valorado el efecto que dicho tributo tiene sobre el canon anual a percibir por la demandada, e indirectamente, sobre la circulación de la energía eléctrica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1074352-0. Autos: GCBA c/ TRANSPORTEL MINERA 2 S.A. Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 17-03-2015. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO LABORAL - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - ACUERDO DE PARTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - JERARQUIA DE LAS LEYES - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - IN DUBIO PRO OPERARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el mundo de las relaciones de trabajo de los agentes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires podrían existir dos o más normas de distinta naturaleza -ordenanza, ley, decreto, acta paritaria-, que podría resultar de aplicación al trabajador, razón por la cual cabe analizar de qué manera deben interpretarse dichas normas para un caso en concreto.
Si bien en esos supuestos se estaría frente a dos o más normas en sentido material, no debe perderse de vista que su origen puede ser diverso (por ejemplo, la ordenanza surge del Poder Legislativo -en su momento, el Consejo Deliberante- mientras que el acta paritaria proviene de la autonomía de la voluntad).
En consecuencia, en esos supuestos, no podría hablarse de jerarquía, sino de distintas normas que serían aplicables a un caso, pero con una génesis distinta.
En este contexto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto, afirmando que “[f]rente al argumento de que existen dos normas que legislan sobre el particular, resultaba necesario hacer previamente un examen de compatibilidad entre ambas, para establecer si, efectivamente, existían dudas acerca de cuál era la aplicable y, en su caso, recurrir al criterio de conglobación de instituciones y decidir acerca de la norma más favorable (…) razones más que suficientes para extremar la cautela en la tarea interpretativa y adoptar el criterio reiteradamente señalado por esta Corte, computando la totalidad de los preceptos en juego de manera armónica…” (Fallos: 312:1234, 2239 y todas sus citas, 324:1381, entre otros).
De este modo, debería ponderarse en el caso concreto de cada trabajador qué norma le será más favorable a él y, en virtud de ello, aplicarse a la relación existente, puesto que una convención colectiva no podría empeorar las condiciones establecidas por una norma estatal.
Habida cuenta de ello, en virtud de lo dispuesto en los artículos 70 y 82 de la Ley Nº 471, las convenciones colectivas deberán ajustarse a los principios y garantías constitucionales, así como al resto del ordenamiento jurídico, no pudiendo vulnerar las garantías mínimas consagradas por ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42043-0. Autos: ACOSTA, KIRA LORENA ERICA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 30-04-2015. Sentencia Nro. 41.

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EMPLEO PUBLICO - DERECHO LABORAL - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - ACUERDO DE PARTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - JERARQUIA DE LAS LEYES - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - IN DUBIO PRO OPERARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el mundo de las relaciones de trabajo de los agentes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires podrían existir dos o más normas de distinta naturaleza -ordenanza, ley, decreto, acta paritaria-, que podría resultar de aplicación al trabajador, razón por la cual cabe analizar de qué manera deben interpretarse dichas normas para un caso en concreto.
Si bien en esos supuestos se estaría frente a dos o más normas en sentido material, no debe perderse de vista que su origen puede ser diverso (por ejemplo, la ordenanza surge del Poder Legislativo -en su momento, el Consejo Deliberante- mientras que el acta paritaria proviene de la autonomía de la voluntad).
En consecuencia, en esos supuestos, no podría hablarse de jerarquía, sino de distintas normas que serían aplicables a un caso, pero con una génesis distinta.
En este contexto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto, afirmando que “[f]rente al argumento de que existen dos normas que legislan sobre el particular, resultaba necesario hacer previamente un examen de compatibilidad entre ambas, para establecer si, efectivamente, existían dudas acerca de cuál era la aplicable y, en su caso, recurrir al criterio de conglobación de instituciones y decidir acerca de la norma más favorable (…) razones más que suficientes para extremar la cautela en la tarea interpretativa y adoptar el criterio reiteradamente señalado por esta Corte, computando la totalidad de los preceptos en juego de manera armónica…” (Fallos: 312:1234, 2239 y todas sus citas, 324:1381, entre otros).
Habida cuenta de ello, en virtud de lo dispuesto en los artículos 70 y 82 de la Ley Nº 471, las convenciones colectivas deberán ajustarse a los principios y garantías constitucionales, así como al resto del ordenamiento jurídico, no pudiendo vulnerar las garantías mínimas consagradas por ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41009-0. Autos: GUANACTOLAY PAULA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. N. Mabel Daniele. 07-05-2015. Sentencia Nro. 58.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO LABORAL - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - ACUERDO DE PARTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - JERARQUIA DE LAS LEYES - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - IN DUBIO PRO OPERARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el mundo de las relaciones de trabajo de los agentes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires podrían existir dos o más normas de distinta naturaleza -ordenanza, ley, decreto, acta paritaria-, que podría resultar de aplicación al trabajador, razón por la cual cabe analizar de qué manera deben interpretarse dichas normas para un caso en concreto.
Si bien en esos supuestos se estaría frente a dos o más normas en sentido material, no debe perderse de vista que su origen puede ser diverso (por ejemplo, la ordenanza surge del Poder Legislativo -en su momento, el Consejo Deliberante- mientras que el acta paritaria proviene de la autonomía de la voluntad).
En consecuencia, en esos supuestos, no podría hablarse de jerarquía, sino de distintas normas que serían aplicables a un caso, pero con una génesis distinta. En este contexto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto, afirmando que “[f]rente al argumento de que existen dos normas que legislan sobre el particular, resultaba necesario hacer previamente un examen de compatibilidad entre ambas, para establecer si, efectivamente, existían dudas acerca de cuál era la aplicable y, en su caso, recurrir al criterio de conglobación de instituciones y decidir acerca de la norma más favorable (…) razones más que suficientes para extremar la cautela en la tarea interpretativa y adoptar el criterio reiteradamente señalado por esta Corte, computando la totalidad de los preceptos en juego de manera armónica…” (Fallos: 312:1234, 2239 y todas sus citas, 324:1381, entre otros).
Habida cuenta de ello, en virtud de lo dispuesto en los artículos 70 y 82 de la Ley N° 471, las convenciones colectivas deberán ajustarse a los principios y garantías constitucionales, así como al resto del ordenamiento jurídico, no pudiendo vulnerar las garantías mínimas consagradas por ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37431-0. Autos: Martínez Wagner Alejandro Rafael y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 04-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - CASO CONSTITUCIONAL - CORREDOR INMOBILIARIO - REGIMEN JURIDICO - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - INTERPRETACION DE LA LEY - JERARQUIA DE LAS LEYES - ACCION DE AMPARO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la sentencia de grado, mediante la que la Juez de primera instancia rechazó la acción de amparo.
En el presente caso, la parte actora planteó la inconstitucionalidad de las Leyes N° 2340 y N° 3493 -referidas al nuevo régimen de matriculación de corredores inmobiliarios- en tanto “estipulan requisitos de idoneidad no previstos en las Leyes Nacionales N° 20.266 y N° 25.028”. La Sala resolvió rechazar el planteo porque al tratarse de una disposición transitoria y excepcional, que eximía a un grupo determinado de sujetos del régimen general regulatorio de la actividad, resulta razonable que se fijase un plazo para ello. El Tribunal sostuvo que ese plazo, además, no resulta demasiado exiguo ni desproporcionado en relación a su finalidad.
Al fundar su recurso de inconstitucionalidad refirió la actora a la controversia sobre reglas de convivencia de jerarquía superior, vulneración del derecho inherente al profesional, y debido proceso, y por otro lado, a la restricción temporal y territorial en la Capital Federal. En este sentido, invocó los artículos 14, 16, 18 y 75, inciso 22, de la Constitución Nacional, y la supremacía de las Leyes Nacionales Nº 20.266 y Nº 25.028 contra las Leyes Locales Nº 2340 y Nº 34893.
Ello así, el pronunciamiento cuestionado se encuentra comprendido entre los supuestos que habilitan la intervención del Tribunal Superior por la vía intentada, dado que se impugna una resolución equiparable a una sentencia definitiva, emanada de esta Cámara –que reviste el carácter de superior tribunal de la causa–, y la pretensión se expresa adecuadamente en términos constitucionales, esto es, pone en juego la interpretación, aplicación y vigencia de normas contenidas en la Constitución Nacional y en la de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A64246-2013-0. Autos: BANTAR POPELKA LADIA BEATRIZ c/ CUCIBA - COLEGIO ÚNICO DE CORRESORES INMOBILIARIOS DE LA CABA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 22-06-2015. Sentencia Nro. 302.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONSTITUCIONAL - LEYES - JERARQUIA DE LAS LEYES - ALCANCES - REGLAMENTOS - REGLAMENTACION DE LA LEY - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - CONFLICTO DE NORMAS

Resulta un principio elemental de nuestro régimen constitucional que por la jerarquía que ocupa el reglamento siempre estará por debajo de la ley. Son manifestaciones del órgano ejecutivo "secundum legem". Por ello, no es posible admitir que una serie de decretos emitidos por un delegado del Poder Ejecutivo Nacional hubieran podido tener efectos derogatorios de normas dictadas por un órgano elegido democráticamente y con competencia específica en la materia (cf. voto de la doctora Alicia Ruiz en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Iriarte, Hilda y otros c/ GCBA s/ empleo público’”, Exp. 7559/10, del 16/03/11; v. args. CSJN, “Promenade SRL c/ Municipalidad de San Isidro s/ demanda contencioso administrativa”, del 24/08/89, en Fallos: 312:1394).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39093-0. Autos: DE DIOS, LILIANA INÉS Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Hugo R. Zuleta. 29-05-2015.

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EMPLEO PUBLICO - DERECHO LABORAL - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - ACUERDO DE PARTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - JERARQUIA DE LAS LEYES - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - IN DUBIO PRO OPERARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el mundo de las relaciones de trabajo de los agentes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires podrían existir dos o más normas de distinta naturaleza -ordenanza, ley, decreto, acta paritaria-, que podría resultar de aplicación al trabajador, razón por la cual cabe analizar de qué manera deben interpretarse dichas normas para un caso en concreto.
Si bien en esos supuestos se estaría frente a dos o más normas en sentido material, no debe perderse de vista que su origen puede ser diverso (por ejemplo, la ordenanza surge del Poder Legislativo -en su momento, el Concejo Deliberante- mientras que el acta paritaria proviene de la autonomía de la voluntad).
En consecuencia, en esos supuestos, no podría hablarse de jerarquía, sino de distintas normas que serían aplicables a un caso, pero con una génesis distinta.
En este contexto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto, afirmando que “[f]rente al argumento de que existen dos normas que legislan sobre el particular, resultaba necesario hacer previamente un examen de compatibilidad entre ambas, para establecer si, efectivamente, existían dudas acerca de cuál era la aplicable y, en su caso, recurrir al criterio de conglobación de instituciones y decidir acerca de la norma más favorable (…) razones más que suficientes para extremar la cautela en la tarea interpretativa y adoptar el criterio reiteradamente señalado por esta Corte, computando la totalidad de los preceptos en juego de manera armónica(…)” (Fallos: 312:1234, 2239 y todas sus citas, 324:1381, entre otros).
Habida cuenta de ello, en virtud de lo dispuesto en los artículos 70 y 82 de la Ley N° 471, las convenciones colectivas deberán ajustarse a los principios y garantías constitucionales, así como al resto del ordenamiento jurídico, no pudiendo vulnerar las garantías mínimas consagradas por ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28528-0. Autos: Leranoz Irma Mónica y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 17-02-2016.

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PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - INTERPRETACION DE LA LEY - JERARQUIA DE LAS LEYES - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda de amparo iniciada por los actores contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la finalidad que se le ordene detener las obras en la casa de Evaristo Carriego, y la inmediata realización de obras de mantenimiento y reparación de dicho inmueble.
En efecto, y contrariamente a lo sostenido por el Magistrado "a quo" en cuanto a que la Ley N° 1227 está subordinada al Código de Planeamiento Urbano, se desprende del análisis conjunto de las Leyes N° 449, N° 1227, N° 2548, N° 3056 y N° 3680 que son de la misma jerarquía. En algunas, se prevén aspectos generales y particulares en materia de Patrimonio Cultural e Histórico, y en otras, especiales.
En ese contexto, ha de estarse a la pauta de que “… la inconsecuencia o falta de previsión jamás debe suponerse en la legislación…”. Así, “… y por esto se reconoce como principio inconcuso que la interpretación de las leyes debe hacerse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (conf. Fallos: 310:195; 320:2701; 321:2453; 324:1481; 329:5826; 330:304, entre otros).
Por otro lado, tampoco puede soslayarse que “… la primera fuente de la ley es su letra y cuando ésta no exige esfuerzos de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que exceden las circunstancias del caso contempladas por la norma (Fallos: 313:1007), y ello es así pues no cabe apartarse del principio primario de sujeción de los jueces a la ley, ni atribuirse el rol de legislador para crear excepciones no admitidas por ésta, pues de hacerlo podría arribarse a una interpretación que, sin declarar la inconstitucionalidad de la disposición legal, equivaliese a prescindir de su texto (Fallos: 313:1007)” (CSJN, “Ortiz Almonacid, Juan Carlos s/ acción de amparo”, del 16/03/99).
No hay razón para suponer que el Código de Planeamiento Urbano es la única normativa, de la que conforma el bloque de legalidad en el que se regula la materia atinente al Patrimonio Cultural e Histórico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46324-0. Autos: Charlon Marcelo Alejandro y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 07-07-2016. Sentencia Nro. 188.

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EMPLEO PUBLICO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - NATURALEZA JURIDICA - ACUERDO DE PARTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - JERARQUIA DE LAS LEYES

En el mundo de las relaciones de trabajo de los agentes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires podrían existir dos o más normas de distinta naturaleza -ordenanza, ley, decreto, acta paritaria-, que podría resultar de aplicación al trabajador, razón por la cual cabe analizar de qué manera deben interpretarse dichas normas para un caso en concreto.
Si bien en esos supuestos se estaría frente a dos o más normas en sentido material, no debe perderse de vista que su origen puede ser diverso (por ejemplo, la ordenanza surge del Poder Legislativo -en su momento, el Consejo Deliberante- mientras que el acta paritaria proviene de la autonomía de la voluntad).
En consecuencia, en esos supuestos, no podría hablarse de jerarquía, sino de distintas normas que serían aplicables a un caso, pero con una génesis distinta.
De este modo, debería ponderarse en el caso concreto de cada trabajador qué norma le será más favorable a él y, en virtud de ello, aplicarse a la relación existente, puesto que una convención colectiva no podría empeorar las condiciones establecidas por una norma estatal.
Habida cuenta de ello, en virtud de lo dispuesto en los artículos 70 y 82 de la Ley Nº 471, las convenciones colectivas deberán ajustarse a los principios y garantías constitucionales, así como al resto del ordenamiento jurídico, no pudiendo vulnerar las garantías mínimas consagradas por ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39280-0. Autos: ALANIZ MARIA CRISTINA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 14-06-2016. Sentencia Nro. 42.

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EMPLEO PUBLICO - DERECHO LABORAL - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - ACUERDO DE PARTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - JERARQUIA DE LAS LEYES - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - IN DUBIO PRO OPERARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el mundo de las relaciones de trabajo de los agentes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires podrían existir dos o más normas de distinta naturaleza -ordenanza, ley, decreto, acta paritaria-, que podría resultar de aplicación al trabajador, razón por la cual cabe analizar de qué manera deben interpretarse dichas normas para un caso en concreto.
Si bien en esos supuestos se estaría frente a dos o más normas en sentido material, no debe perderse de vista que su origen puede ser diverso (por ejemplo, la ordenanza surge del Poder Legislativo -en su momento, el Concejo Deliberante- mientras que el acta paritaria proviene de la autonomía de la voluntad).
En consecuencia, en esos supuestos, no podría hablarse de jerarquía, sino de distintas normas que serían aplicables a un caso, pero con una génesis distinta.
En este contexto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto, afirmando que “[f]rente al argumento de que existen dos normas que legislan sobre el particular, resultaba necesario hacer previamente un examen de compatibilidad entre ambas, para establecer si, efectivamente, existían dudas acerca de cuál era la aplicable y, en su caso, recurrir al criterio de conglobación de instituciones y decidir acerca de la norma más favorable (…) razones más que suficientes para extremar la cautela en la tarea interpretativa y adoptar el criterio reiteradamente señalado por esta Corte, computando la totalidad de los preceptos en juego de manera armónica(…)” (Fallos: 312:1234, 2239 y todas sus citas, 324:1381, entre otros).
Habida cuenta de ello, en virtud de lo dispuesto en los artículos 70 y 82 de la Ley N° 471, las convenciones colectivas deberán ajustarse a los principios y garantías constitucionales, así como al resto del ordenamiento jurídico, no pudiendo vulnerar las garantías mínimas consagradas por ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44310-0. Autos: Blasco Mariel Vanesa y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 22-09-2016.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REQUISITOS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO - JERARQUIA DE LAS LEYES - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de impugnar la resolución que desestimó su pedido de exención en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, La actora postula que debe reconocerse la exención solicitada en tanto cumple con los recaudos establecidos en el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento. En este sentido afirmó que las disposiciones locales, de rango inferior al Pacto, no pueden, bajo el pretexto del cumplimiento de requisitos adicionales o formales, limitar exenciones objetivas que se otorgaron a partir del acuerdo federal.
Ahora bien, cabe mencionar que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en la causa “Valot S.A. c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad” (Expte. 6942/09, sentencia del 02/08/2011) ha zanjado la cuestión al considerar que los acuerdos referidos tienen igual jerarquía que las leyes locales. De ahí que la Ciudad esté habilitada para modificarlos sin ninguna restricción derivada de la jerarquía normativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35258-0. Autos: Laboratorios Benitol SACI c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 07-12-2016.

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ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - INTERESES - APLICACION DE LA LEY - JERARQUIA DE LAS LEYES - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto del artículo 53 de la Ley N° 5134.
En efecto, tal como recuerda el doctor Gauna en su dictamen, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que ni el Estado Nacional ni sus entes descentralizados pueden plantear la inconstitucionalidad de las normas nacionales, prohibición que alcanza a la Ciudad de Buenos Aires y a las provincias, de acuerdo a una jurisprudencia que se remonta a 1920 (“Compañía Sansinena c/ Municipalidad de la Capital” Fallos, 132:101; criterio reiterado sin disidencias en numerosos precedentes, entre otros, “Lanera Austral S.A. c. DGA”, del 27/05/09, Fallos, 332:1186).
Ahora bien, admitido que la inconstitucionalidad de la ley puede ser declarada aun de oficio, en sentido diferente al sostenido por el Alto Tribunal y por el Fiscal, entiendo que carece de relevancia la parte que formule el planteo.
Pese a lo expuesto, la idea de jerarquía que postula el representante del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado entre el Código Civil y Comercial y la Ley N° 5134 no puede ser admitida. La unidad del ordenamiento jurídico no puede explicarse en todos los casos por un principio de jerarquía, sino que también es fundamental el criterio de la competencia. Las leyes de la Ciudad no valen menos que las leyes nacionales, sino que por el contrario excluyen a las leyes nacionales en el ámbito de sus competencias (art. 121 CN). Así el principio de jerarquía y el principio de competencia ordenan el sistema de fuentes que la Constitución define.
Lo vinculado a los honorarios profesionales constituye materia de derecho procesal y reglamentación del ejercicio de las profesiones y, por ello, sujeta a la legislación local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44108-0. Autos: CAPPELLERI MARÍA ANTONIETA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 19-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO LABORAL - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - ACUERDO DE PARTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - JERARQUIA DE LAS LEYES - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - IN DUBIO PRO OPERARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Los convenios colectivos si bien son de cumplimiento obligatorio para el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y para los trabajadores comprendidos en ellos, “no pueden afectar las condiciones estipuladas o fijadas en casos individuales o colectivos que sean más favorables a los trabajadores de la Ciudad” (cf. art. 82 de la ley 471). En el mismo sentido, aparece el artículo 70 de la Ley N° 471. Es decir, las disposiciones de la Ley N° 471 –inclusive el artículo 82– no se limitan a consagrar la obligatoriedad de las normas emergentes de la negociación colectiva, exigen como recaudo ineludible para su plena vigencia que no involucren condiciones menos favorables para los trabajadores que las dispuestas en otras normas.
En el sentido indicado se ha pronunciado el 4 de junio de 2013 la Corte Suprema de Justicia en la causa “Díaz, Paulo Vicente c/ Cervecería y Maltería Quilmes SA” (en Fallos, 336:593). En tal ocasión, declaró la invalidez de una cláusula de un convenio colectivo en la que se desconocía la naturaleza salarial de un anticipo allí establecido, con fundamento en la calidad de “sujeto de preferente tutela constitucional” que ostenta el trabajador (cf. arg. “Pérez, Raúl Aníbal c/ Disco SA”, del 1°/09/09, en Fallos, 332:2043) y considerando la definición de “salario” brindada por el Convenio N° 95 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44353-0. Autos: LAGO, VERÓNICA PATRICIA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-03-2017.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PARITARIAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - NEGOCIACION COLECTIVA - ACUERDO DE PARTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - JERARQUIA DE LAS LEYES - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - IN DUBIO PRO OPERARIO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda por diferencias salariales derivadas del pago como no remunerativas de las sumas otorgadas por el Decreto N° 742/93 y las Actas Paritarias Sectoriales N° 42/09, N° 48/10, N° 52/11, N° 54/11 y N° 60/12.
En efecto, la falta de cuestionamiento por la actora de la representatividad de las asociaciones sindicales que participaron en la negociación colectiva y suscribieron las actas paritarias no es óbice a la impugnación de su contenido. De otro modo, el control de compatibilidad de lo pactado con el orden público laboral se vería seriamente limitado. En los hechos, ello acarrearía el pernicioso efecto de que los intervinientes en la concertación colectiva podrían otorgar a un rubro salarial una naturaleza nominativa distinta a la que corresponde a su esencia, cuando ello se encuentra vedado tanto en el marco de la relación individual de trabajo como al legislador y a la Administración.
Ahora bien, en su expresión de agravios, más allá de que deslizó que resultaba infundado el “carácter de habitualidad y generalidad” reconocido a los suplementos, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no ha desarrollado argumentación alguna que rebata los fundamentos expresados por el Juez de grado para concluir que las sumas percibidas en virtud de las actas paritarias son de naturaleza remunerativa. Por consiguiente, toda vez que no puede tenerse por acreditado que la declaración convencional del carácter “no remunerativo” del suplemento implicara consagrar una condición más favorable para los trabajadores, ni que tal denominación fuera compatible con la realidad que pretende describir, la cláusula resulta inválida en tanto transgrede normas de jerarquía superior.
En este marco, no se advierten razones que justifiquen apartarse de lo decidido en torno al carácter remunerativo de los suplementos, ni en lo vinculado a la consecuente declaración de inconstitucionalidad de las Actas Paritarias Sectoriales mencionadas en cuanto los consideraron como “no remunerativos”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44353-0. Autos: LAGO, VERÓNICA PATRICIA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LEGAJO DE INVESTIGACION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - OPOSICION DEL FISCAL - CRITERIOS DE ACTUACION - JERARQUIA DE LAS LEYES - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - DEFENSOR GENERAL - FISCAL GENERAL - SISTEMA ACUSATORIO

En el caso, corresponde remitir las presentes actuaciones a la Jueza de instrucción a fin de que proceda a formar el legajo de juicio conforme la normativa vigente, previo haber intimado a la titular de la acción actuante a fin que remita la prueba solicitada.
En efecto, la Fiscal de grado hizo saber que no remitiría la prueba documental al juzgado a cargo del juicio en virtud de lo resuelto recientemente por el Fiscal General y Defensor General de la Ciudad en la resolución conjunta N° 92/16 y 96/16. En consecuencia de lo dispuesto por la titular de la acción, la Jueza a cargo de la investigación remitió las actuaciones al Juez a cargo del debate, quien elevó –luego- las actuaciones a esta Cámara de Apelaciones a fin de que dirima la cuestión aquí suscitada.
Ahora bien, una resolución interna del Ministerio Público Fiscal o del Ministerio Público de la Defensa no puede alzarse contra una ley, pues dentro del ordenamiento jurídico las leyes poseen mayor jerarquía que cualquier resolución dictada en el marco de la organización interna de un Ministerio Público. El reglamento o resolución no puede oponerse al sentido de la ley misma, como la ley no podría ir en contra tampoco de las normas constitucionales.
Dentro de esta línea jerárquica, si los miembros de la Fiscalía no están de acuerdo con una orden emanada de un juez competente, la única solución que le acuerda el código de rito es agotar las vías recursivas y no acudir a las de hecho, como se pretende actuar. De lo contrario, dicho modo de actuar podría subsumirse dentro del delito de desobediencia, previsto en el artículo 239 del Código Penal, puesto que existe una orden expresa de remitir las piezas procesales pertinentes al juez de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18215-2015-2. Autos: Alsogaray Andrada, Angélica Inés Sala I. Del voto de 05-04-2017.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PARITARIAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ASOCIACIONES SINDICALES - NEGOCIACION COLECTIVA - ACUERDO DE PARTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - JERARQUIA DE LAS LEYES - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - IN DUBIO PRO OPERARIO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por diferencias salariales y declaró la inconstitucionalidad del Decreto N° 742/93 y de las Actas Paritarias N° 42/09, N° 48/10, N° 54/11, N° 59/12, N° 60/12 y N° 65/13 en cuanto establecen su carácter “no remunerativo”.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ha limitado su crítica sobre los montos concedidos por actas paritarias a un único argumento: que “[e]l actor no cuestionó en autos la representatividad de las asociaciones sindicales que suscribieron las actas que impugna”. Por tanto, sugiere que lo acordado en ellas resulta de aplicación obligatoria en virtud de la teoría de los actos propios (cf. art. 82 de la ley 471). Esto es, que los rubros tienen carácter no remunerativo porque así fue establecido en las actas en las que se plasmó el resultado de las negociaciones colectivas.
Cabe recordar que los convenios si bien son de cumplimiento obligatorio para el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y para los trabajadores comprendidos en ellos, “no pueden afectar las condiciones estipuladas o fijadas en casos individuales o colectivos que sean más favorables a los trabajadores de la Ciudad” (cf. art. 82 de la ley 471).
La falta de cuestionamiento por el actor de la representatividad de las asociaciones sindicales que participaron en la negociación colectiva y suscribieron las actas paritarias no es óbice a la impugnación de su contenido. De otro modo, el control de compatibilidad de lo pactado con el orden público laboral se vería seriamente limitado. En los hechos, ello acarrearía el pernicioso efecto de que los intervinientes en la concertación colectiva podrían otorgar a un rubro salarial una naturaleza nominativa distinta a la que corresponde a su esencia, cuando ello se encuentra vedado tanto en el marco de la relación individual de trabajo como al legislador y a la Administración.
Ahora bien, toda vez que no puede tenerse por acreditado que la declaración convencional del carácter “no remunerativo” de las sumas implicara consagrar una condición más favorable para los trabajadores, ni que tal denominación fuera compatible con la realidad que pretende describir, la cláusula resulta inválida en tanto transgrede normas de jerarquía superior.
En este marco, no se advierten razones que justifiquen apartarse de lo decidido en torno al carácter remunerativo de los rubros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C69358-2013-0. Autos: Cohen José María c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 12-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - FONDO DE ESTIMULO - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - ASOCIACIONES SINDICALES - NEGOCIACION COLECTIVA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - JERARQUIA DE LAS LEYES - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - IN DUBIO PRO OPERARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de reclamar las diferencias salariales derivadas del pago como no remunerativas de las sumas otorgadas por el “Fondo Estímulo” establecido en la Ordenanza N° 44.407 y los conceptos previstos en las Actas Paritarias.
Cabe recordar que los convenios colectivos si bien son de cumplimiento obligatorio para el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y para los trabajadores comprendidos en ellos, “no pueden afectar las condiciones estipuladas o fijadas en casos individuales o colectivos que sean más favorables a los trabajadores de la Ciudad” (cf. art. 82 de la ley 471).
Las disposiciones de la Ley N° 471 –inclusive el artículo 82 al que el GCBA se refirió en su presentación– no se limitan a consagrar la obligatoriedad de las normas emergentes de la negociación colectiva, exigen como recaudo ineludible para su plena vigencia que no involucren condiciones menos favorables para los trabajadores que las dispuestas en otras normas.
En el sentido indicado se ha pronunciado el 4 de junio de 2013 la Corte Suprema de Justicia en la causa “Díaz, Paulo Vicente c/ Cervecería y Maltería Quilmes SA” (en Fallos, 336:593). En tal ocasión, declaró la invalidez de una cláusula de un convenio colectivo en la que se desconocía la naturaleza salarial de un anticipo, con fundamento en la calidad de “sujeto de preferente tutela constitucional” que ostenta el trabajador (cf. arg. “Pérez, Raúl Aníbal c/ Disco SA”, del 1°/09/09, en Fallos, 332:2043) y considerando la definición de “salario” brindada por el Convenio N° 95 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
Dicho instrumento internacional, ratificado mediante el Decreto N° 11594/56 y con jerarquía superior a las leyes (cf. art. 75, inc. 22, 1° párr. "in fine", de la CN), establece que “el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por los servicios que haya prestado o deba prestar” (art. 1°). Por tanto, no es posible cambiar la naturaleza jurídica propia de la contraprestación debida al trabajador. La arbitraria segregación de conceptos que se encuentran comprendidos dentro de la noción de “salario” –brindada por normas internacionales como la transcripta y por la propia legislación nacional– afecta el principio de retribución justa que consagra el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C21011-2015-0. Autos: Gómez Roxana Raquel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 01-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - ACUERDO DE PARTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - JERARQUIA DE LAS LEYES - IN DUBIO PRO OPERARIO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por diferencias salariales interpuesta por la actora y reconoció el carácter remunerativo de los incrementos previstos por las Actas Paritarias Nº 42/2009, N° 48/2010, N° 52/2011, N° 54/2011, N° 60/2012 y N° 65/2013.
Ello así, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires pretende desconocer el carácter remunerativo de los incrementos basado en que las Actas Paritarias le atribuyen naturaleza no remunerativa.
Al respecto y con relación al carácter remunerativo de los incrementos previstos por las Actas Paritarias mencionadas durante los períodos que tales sumas fueron consideradas como “no remunerativas”, cabe señalar que, si bien no resulta contrario a las normas constitucionales la posibilidad de disponer el pago de suplementos o adicionales no remunerativos con fines específicos y temporales, sí resulta irrazonable cuando éstos son percibidos con carácter general y durante años por los agentes de la Administración y son excluidos como parte del salario a los fines previsionales y del cálculo del sueldo anual complementario -SAC.
Tal conducta no sólo distorsiona la naturaleza jurídica de la remuneración provocando efectos perniciosos sobre el salario del trabajador, sino también respecto de los recursos de la seguridad social, al romper el equilibrio que debe existir entre los niveles de ingresos de los trabajadores en actividad y pasividad. Por otra parte, en virtud de la protección constitucional que goza el salario (art. 14 bis, CN) cualquier limitación sobre él debe ser dispuesta por el Poder Legislativo, mediante el dictado de una ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 69360-2013-0. Autos: Nuñez María Magdalena c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 11-09-2017. Sentencia Nro. 173.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO LABORAL - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - ACUERDO DE PARTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - JERARQUIA DE LAS LEYES - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - IN DUBIO PRO OPERARIO - INTERPRETACION DE LA LEY

Del artículo 82 de la Ley N° 471 se desprende que la aplicación de las actas colectivas no debe causar perjuicio a los trabajadores. En este sentido, entiendo, que las actas no resultan aplicables si, al momento de efectivizar el pago, surgiera que resultan desfavorables para los trabajadores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36011-0. Autos: (Reservado) Durand Gabriela y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 15-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - ASOCIACIONES SINDICALES - NEGOCIACION COLECTIVA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - JERARQUIA DE LAS LEYES - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - IN DUBIO PRO OPERARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Las disposiciones de la Ley N° 471(arts. 70 y 82) no se limitan a consagrar la obligatoriedad de las normas emergentes de la negociación colectiva, sino que exigen como recaudo ineludible para su plena vigencia que no involucren condiciones menos favorables para los trabajadores que las dispuestas en otras normas.
Dicho criterio ha sido adoptado el 4 de junio de 2013 por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Díaz, Paulo Vicente c/ Cervecería y Maltería Quilmes SA” (en Fallos, 336:593), al declarar la invalidez de una cláusula de un convenio colectivo en la que se desconocía la naturaleza salarial de un anticipo allí establecido, con fundamento en la calidad de “sujeto de preferente tutela constitucional” que ostenta el trabajador (cf. arg. “Pérez, Raúl Aníbal c/ Disco SA”, del 01/09/09, en Fallos, 332:2043) y considerando la definición de “salario” brindada por el Convenio N° 95 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). Dicho instrumento internacional, ratificado mediante el Decreto N° 11594/56 y con jerarquía superior a las leyes (cf. art. 75, inc. 22, 1° párr. "in fine", de la CN), establece que “el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por los servicios que haya prestado o deba prestar” (art. 1°).
Por tanto, no es posible cambiar la naturaleza jurídica propia de la contraprestación debida a los trabajadores. La arbitraria segregación de conceptos que se encuentran comprendidos dentro de la noción de “salario” –brindada por normas internacionales como la transcripta y por la propia legislación nacional– afecta el principio de retribución justa que consagra el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C61197-2013-0. Autos: Comito Liliana Amneris y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 21-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - ASOCIACIONES SINDICALES - NEGOCIACION COLECTIVA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - JERARQUIA DE LAS LEYES - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - IN DUBIO PRO OPERARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, que hizo parcialmente lugar a la demanda por diferencias salariales interpuesta por el actor respecto a varios adicionales de remuneración que se establecieron como "no remunerativos" por las actas paritarias.
En rigor, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ha limitado su crítica sobre los montos concedidos por actas paritarias a un único argumento: que el actor “no cuestionó en autos la representatividad de las Asociaciones Sindicales que suscribieron las actas que impugna”. Sugiere que lo acordado en ellas resulta obligatorio en virtud de la teoría de los actos propios (cf. art. 82 de la ley 471).
Cabe recordar que los convenios si bien son de cumplimiento obligatorio para el Gobierno y para los trabajadores comprendidos en ellos, “no pueden afectar las condiciones estipuladas o fijadas en casos individuales o colectivos que sean más favorables a los trabajadores de la Ciudad” (cf. art. 82 de la ley 471). En el mismo sentido se expresa el artículo 70 de la Ley N° 471. Ahora bien, las disposiciones de la Ley N° 471 –inclusive el artículo 82 al que la demandada se refirió en su presentación– no se limitan a consagrar la obligatoriedad de las normas emergentes de la negociación colectiva; exigen como recaudo ineludible para su plena vigencia que no involucren condiciones menos favorables para los trabajadores que las dispuestas en otras normas.
En el sentido indicado se pronunció el 4° de junio de 2013 la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Díaz, Paulo Vicente c/ Cervecería y Maltería Quilmes SA” (en Fallos, 336:593). En tal ocasión, declaró la invalidez de una cláusula de un convenio colectivo en la que se desconocía la naturaleza salarial de un anticipo allí establecido, con fundamento en la calidad de “sujeto de preferente tutela constitucional” que ostenta el trabajador (cf. arg. “Pérez, Raúl Aníbal c/ Disco SA”, del 1°/09/09, en Fallos, 332:2043) y considerando la definición de “salario” brindada por el Convenio N° 95 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
Dicho instrumento internacional, ratificado mediante el Decreto N° 11594/56 y con jerarquía superior a las leyes (cf. art. 75, inc. 22, 1° párr. "in fine", de la CN), establece que “el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por los servicios que haya prestado o deba prestar” (art. 1°). Por tanto, no es posible cambiar la naturaleza jurídica propia de la contraprestación debida al trabajador. La arbitraria segregación de conceptos que se encuentran comprendidos dentro de la noción de “salario” –brindada por normas internacionales como la transcripta y por la propia legislación nacional– afecta el principio de retribución justa que consagra el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C7023-2014-0. Autos: Sanjurjo Julio Alberto c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Esteban Centanaro. 05-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - PARITARIAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ASOCIACIONES SINDICALES - NEGOCIACION COLECTIVA - ACUERDO DE PARTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - JERARQUIA DE LAS LEYES - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - IN DUBIO PRO OPERARIO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, que hizo parcialmente lugar a la demanda por diferencias salariales interpuesta por el actor respecto a varios adicionales de remuneración que se establecieron como "no remunerativos" por las actas paritarias.
En rigor, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ha limitado su crítica sobre los montos concedidos por actas paritarias a un único argumento: que el actor “no cuestionó en autos la representatividad de las Asociaciones Sindicales que suscribieron las actas que impugna”. Sugiere que lo acordado en ellas resulta obligatorio en virtud de la teoría de los actos propios (cf. art. 82 de la ley 471).
En efecto, la falta de cuestionamiento por el actor de la representatividad de las Asociaciones Sindicales que participaron en la negociación colectiva y suscribieron las actas paritarias no es óbice a la impugnación de su contenido. De otro modo, el control de compatibilidad de lo pactado con el orden público laboral se vería seriamente limitado. En los hechos, ello acarrearía el pernicioso efecto de que los intervinientes en la concertación colectiva podrían otorgar a un rubro salarial una naturaleza nominativa distinta a la que corresponde a su esencia, cuando ello se encuentra vedado tanto en el marco de la relación individual de trabajo como al legislador y a la Administración.
Ahora bien, en su expresión de agravios, el Gobierno no ha desarrollado argumento alguno que rebata los fundamentos expresados por el "a quo" para concluir que las sumas percibidas en virtud de las actas paritarias son de naturaleza remunerativa. Por consiguiente, toda vez que no puede tenerse por acreditado que la declaración convencional del carácter “no remunerativo” de las sumas implicara consagrar una condición más favorable para el trabajador, ni que tal denominación fuera compatible con la realidad que pretende describir, la cláusula resulta inválida en tanto transgrede normas de jerarquía superior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C7023-2014-0. Autos: Sanjurjo Julio Alberto c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Esteban Centanaro. 05-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - ASOCIACIONES SINDICALES - NEGOCIACION COLECTIVA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - JERARQUIA DE LAS LEYES - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - IN DUBIO PRO OPERARIO

Si bien los convenios colectivos son de cumplimiento obligatorio para el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y para los trabajadores comprendidos en ellos, “no pueden afectar las condiciones estipuladas o fijadas en casos individuales o colectivos que sean más favorables a los trabajadores de la Ciudad” (cfr. art. 82 de la ley 471). En el precedente “Ceriani Delia Noemí c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. EXP 41215/0, sentencia del 17 de marzo de 2017" se señaló que la falta de cuestionamiento de la representatividad de las asociaciones sindicales que suscribieron las actas paritarias no es óbice a la impugnación de su contenido, de otro modo, “el control de compatibilidad de lo pactado con el orden público laboral se vería seriamente limitado”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C61483-2013-0. Autos: Campagna Alejandra Rosa y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Hugo R. Zuleta. 15-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEYES - DIVISION DE PODERES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - REGLAMENTACION DE LA LEY - NORMATIVA VIGENTE - JERARQUIA DE LAS LEYES - FALLO PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - ALCANCES

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad de la disposición transitoria 3ª, inciso 5°, de la Resolución N° 152/99 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, la inconstitucionalidad de dicha disposición, es manifiesta en tanto altera el sistema de jerarquía de fuentes del derecho, en claro exceso de las potestades reglamentarias del Consejo de la Magistratura.
En el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, la obligatoriedad de los plenarios no surge de la ley, como sucedía hasta la derogación de los artículos 302 y 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (cf. art. 12 de la ley 26853, BORA 32641 del 17/05/13). En el artículo 252 del Código Contencioso Administrativo y Tributario sólo se prevé que “[c]uando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala, dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de inaplicabilidad de ley. El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe resolver la doctrina aplicable y fallar el caso”.
En este sentido, si bien –conforme el inciso 3° del artículo 116 de la Constitución local (v. arts. 2°, incs. 3° y 20, de la ley 31, y 20, incs. a y e, de la ley 2386)–, el Consejo tiene la potestad de dictar los reglamentos internos del Poder Judicial, esta atribución no le permite alterar el elenco acotado de lo que llamamos “fuentes del derecho”. Cabe recordar que los jueces del Poder Judicial de la Ciudad “están sometidos únicamente a la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad y al imperio de la ley” (cf. arts. 1° y 12, ley 7; art. 109, CCABA), y no se advierte norma de jerarquía legal que imponga a los magistrados el deber de seguir una jurisprudencia determinada a la hora de resolver las causas sometidas a su estudio. Como es sabido, en nuestro sistema judicial la sentencia que pone fin al juicio sólo tiene efecto obligatorio frente al caso decidido.
Por tanto, dar alcance obligatorio a una doctrina judicial vulnera la división de poderes (cf. arts. 1°, 31, 33 de la CN; y 1° de la CCABA) y la independencia judicial (cf. arts. 109, CCABA; y 8.1 de la CADH, cf. art. 75, inc. 22, de la CN), en tanto implica otorgar a una determinada jurisprudencia los alcances de una norma general, en detrimento de las facultades de los magistrados. Tal situación contraría el principio elemental de nuestro régimen constitucional en el que el reglamento siempre estará por debajo de la ley, en tanto es una manifestación "secundum legem". (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G34523-2015-0. Autos: Diale Dantas Susana Magdalena y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 30-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEYES - DIVISION DE PODERES - JERARQUIA DE LAS LEYES - FALLO PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - ALCANCES

Una interpretación armónica del artículo 252 del Código Contencioso Administrativo y Tributario permite concluir que los plenarios están al servicio de unificar criterios en las Salas, con el objeto de cumplir con el deber que pesa sobre los magistrados de resolver los casos sometidos a su decisión, pero sin descuidar que tal doctrina no es obligatoria y que los jueces de grado al fundar sus sentencias podrán apartarse de lo decidido, con el único deber de argumentar sus decisiones, tal como sucede con todos los casos donde la pacífica jurisprudencia de las salas interpela a los magistrados en la resolución de los casos semejantes. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G34523-2015-0. Autos: Diale Dantas Susana Magdalena y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 30-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - ASOCIACIONES SINDICALES - NEGOCIACION COLECTIVA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - JERARQUIA DE LAS LEYES - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - IN DUBIO PRO OPERARIO

Si bien los convenios colectivos son de cumplimiento obligatorio para el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y para los trabajadores comprendidos en ellos, “no pueden afectar las condiciones estipuladas o fijadas en casos individuales o colectivos que sean más favorables a los trabajadores de la Ciudad” (cfr. art. 82 de la ley 471).
En el precedente “Ceriani Delia Noemí c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. EXP 41215/0, sentencia del 17 de marzo de 2017" se indicó que la falta de cuestionamiento de la representatividad de las asociaciones sindicales que suscribieron las actas paritarias no es óbice a la impugnación de su contenido, de otro modo, “el control de compatibilidad de lo pactado con el orden público laboral se vería seriamente limitado” (cfr. voto de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C11516-2015-0. Autos: Díaz María Cristina c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 23-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO DE ESTIMULO - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - ASOCIACIONES SINDICALES - NEGOCIACION COLECTIVA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - JERARQUIA DE LAS LEYES - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - IN DUBIO PRO OPERARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de reclamar la declaración del carácter remunerativo del Fondo Estímulo y de los incrementos salariales previstos por diversas Actas Paritarias a fin de que se abonen las diferencias salariales derivadas de dicha declaración.
En efecto, la actora consideró que la declaración del carácter remunerativo de las sumas comprendidas en el Acta Paritaria N° 6/12, sin referencia específica a cada uno de los rubros allí incluidos torna dificultosa la interpretación de la sentencia, en especial, respecto del rubro antigüedad que, resaltó, fue expresamente contemplado en el objeto de la demanda. Agregó que la Juez omitió referirse a algunos de los convenios incluidos en el objeto de la demanda.
Mediante el Acta N° 6/11 del 11 de abril de 2011 se acordó el pago de un aumento salarial no remunerativo hasta el 31 de diciembre de ese año, fecha a partir de la que pasaría a ser percibido como remunerativo (cf. artículos primero, segundo y cuarto).
El Convenio N° 8/13, por su parte, previó un nuevo aumento no remunerativo (cf. artículo primero).
Las Actas N° 27/13 (del 18/11/13), N° 68/14 (firmada el 22/01/14), establecieron múltiples anticipos no remunerativos a cuenta de las actas paritarias del 2014.
El Acta N° 3/14, del 25 de marzo de 2014, dispuso tres aumentos salariales remunerativos, a percibirse a partir de abril, agosto y noviembre de ese año y estableció que, a partir del 1º de diciembre, las sumas no remunerativas contempladas por las actas 6/12 y 8/13 serían abonadas con carácter remunerativo.
Los Convenios N° 1/16 y N° 3/16, del 2 y 4 de febrero de 2016 respectivamente, fijaron un adelanto salarial (acta 1/16) y dos anticipos no remunerativos a cuenta de las paritarias de ese año de dos mil quinientos pesos ($ 2500) cada uno.
Ahora bien, la Magistrada de grado trató los suplementos previstos en las actas paritarias de manera conjunta. Concluyó que “[…] todas las sumas percibidas en el marco de los acuerdos colectivos celebrados revisten las referidas notas de generalidad y habitualidad […]” por lo que, afirmó, “[…] ostentan carácter remunerativo y las disposiciones que expresan lo contrario no pueden serle oponibles a la actora”.
Aclaró que en los casos en los que se trató de un pago no continuado no cabía duda que los montos abonados lo fueron en concepto de aumento salarial y, como tales, remunerativos.
De lo expuesto se desprende con claridad que la Dra. Jueza declaró la inoponibilidad a los actores de las cláusulas involucradas en las actas objeto de la demanda que dispusieran el pago de aumentos salariales como no remunerativos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C4985-2016-0. Autos: Cicero Carlos Alberto y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 16-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO DE ESTIMULO - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - ASOCIACIONES SINDICALES - NEGOCIACION COLECTIVA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - JERARQUIA DE LAS LEYES - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - IN DUBIO PRO OPERARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de reclamar la declaración del carácter remunerativo del Fondo Estímulo y de los incrementos salariales previstos por diversas Actas Paritarias a fin de que se abonen las diferencias salariales derivadas de dicha declaración.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires centró su crítica en que los actores no cuestionaron la representatividad de las asociaciones sindicales que suscribieron las actas, por lo que lo pactado les resulta aplicable obligatoriamente y destacó que las condiciones emergentes de las actas implicaron aumentos salariales más favorables para los trabajadores.
Cabe recordar que los convenios si bien son de cumplimiento obligatorio para el Gobierno y para los trabajadores comprendidos en ellos, “no pueden afectar las condiciones estipuladas o fijadas en casos individuales o colectivos que sean más favorables a los trabajadores de la Ciudad” (cf. actual art. 86 de la ley 471, anterior art. 82). En el mismo sentido se expresa el artículo 74 de la Ley N° 471 (anterior art. 70). Ahora bien, las disposiciones de la Ley N° 471 –inclusive el artículo 82 al que la demandada se refirió en su presentación– no se limitan a consagrar la obligatoriedad de las normas emergentes de la negociación colectiva; exigen como recaudo ineludible para su plena vigencia que no involucren condiciones menos favorables para los trabajadores que las dispuestas en otras normas.
En el sentido indicado se pronunció el 4° de junio de 2013 la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Díaz, Paulo Vicente c/ Cervecería y Maltería Quilmes SA” (en Fallos, 336:593). En tal ocasión, declaró la invalidez de una cláusula de un convenio colectivo en la que se desconocía la naturaleza salarial de un anticipo allí establecido, con fundamento en la calidad de “sujeto de preferente tutela constitucional” que ostenta el trabajador (cf. arg. “Pérez, Raúl Aníbal c/ Disco SA”, del 1°/09/09, en Fallos, 332:2043) y considerando la definición de “salario” brindada por el Convenio N° 95 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
Dicho instrumento internacional, ratificado mediante el Decreto N° 11594/56 y con jerarquía superior a las leyes (cf. art. 75, inc. 22, 1° párr. "in fine", de la CN), establece que “el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por los servicios que haya prestado o deba prestar” (art. 1°). Por tanto, no es posible cambiar la naturaleza jurídica propia de la contraprestación debida al trabajador. La arbitraria segregación de conceptos que se encuentran comprendidos dentro de la noción de “salario” –brindada por normas internacionales como la transcripta y por la propia legislación nacional– afecta el principio de retribución justa que consagra el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C4985-2016-0. Autos: Cicero Carlos Alberto y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 16-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO DE ESTIMULO - PARITARIAS - ASOCIACIONES SINDICALES - NEGOCIACION COLECTIVA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - JERARQUIA DE LAS LEYES - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - IN DUBIO PRO OPERARIO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de reclamar la declaración del carácter remunerativo del Fondo Estímulo y de los incrementos salariales previstos por diversas Actas Paritarias a fin de que se abonen las diferencias salariales derivadas de dicha declaración.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires centró su crítica en que los actores no cuestionaron la representatividad de las asociaciones sindicales que suscribieron las actas, por lo que lo pactado les resulta aplicable obligatoriamente y destacó que las condiciones emergentes de las actas implicaron aumentos salariales más favorables para los trabajadores.
Ello así, la falta de cuestionamiento por el actor de la representatividad de las Asociaciones Sindicales que participaron en la negociación colectiva y suscribieron las actas paritarias no es óbice a la impugnación de su contenido. De otro modo, el control de compatibilidad de lo pactado con el orden público laboral se vería seriamente limitado. En los hechos, ello acarrearía el pernicioso efecto de que los intervinientes en la concertación colectiva podrían otorgar a un rubro salarial una naturaleza nominativa distinta a la que corresponde a su esencia, cuando ello se encuentra vedado tanto en el marco de la relación individual de trabajo como al legislador y a la Administración.
Ahora bien, en su expresión de agravios, el Gobierno no ha desarrollado argumento alguno que rebata los fundamentos expresados por la "a quo" para concluir que las sumas percibidas en virtud de las actas paritarias son de naturaleza remunerativa. Por consiguiente, toda vez que no puede tenerse por acreditado que la declaración convencional del carácter “no remunerativo” de las sumas implicara consagrar una condición más favorable para el trabajador, ni que tal denominación fuera compatible con la realidad que pretende describir, la cláusula resulta inválida en tanto transgrede normas de jerarquía superior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C4985-2016-0. Autos: Cicero Carlos Alberto y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 16-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO DE ESTIMULO - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - JERARQUIA DE LAS LEYES - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - IN DUBIO PRO OPERARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de reclamar la declaración del carácter remunerativo del Fondo Estímulo y de los incrementos salariales previstos por diversas Actas Paritarias a fin de que se abonen las diferencias salariales derivadas de dicha declaración.
Con relación al planteo de la parte actora relativo a la inclusión de las sumas reconocidas como remunerativas en el cálculo del Fondo Estímulo, cabe mencionar que con arreglo al artículo 2º de la Ordenanza N° 44.407, el fondo estímulo es calculado en base a la remuneración normal y habitual percibida por el agente. Al haberse reconocido que los montos otorgados mediante las actas paritarias revisten carácter remunerativo, no cabe más que concluir que tales suplementos deben ser incorporados en la base de cálculo del fondo estímulo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C4985-2016-0. Autos: Cicero Carlos Alberto y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 16-10-2018.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REGIMEN JURIDICO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JERARQUIA DE LAS LEYES - POTESTAD TRIBUTARIA - POLITICAS PUBLICAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la acción meramente declarativa iniciada por la actora contra las disposiciones del Código Fiscal y de las Leyes Tributarias del año 2009, en cuanto incorporaron una limitación en la facturación anual para la obtención de una exención -tributar con alícuota del 0%-, y obligó a los contribuyentes a reempadronarse.
La actora entiende que esas disposiciones implican un incumplimiento por parte del Estado local de las obligaciones asumidas en el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento -PFEPC.
Ahora bien, el alcance que la contribuyente atribuye al Pacto ha sido rechazado por el Tribunal Superior de Justicia en el precedente “Valot SA c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad” (Expte. 6492/09, sentencia del 2 de agosto de 2011).
En efecto, se ha afirmado en dicha oportunidad que “… no se advierte que el mencionado convenio interjurisdiccional posea una jerarquía normativa superior a las leyes locales”, y que “tal naturaleza no se encuentra establecida en absoluto” (voto de la jueza Conde).
En sentido similar, se ha señalado, a efectos de concluir que no corresponde acordar a las leyes-convenio o a los convenios celebrados por poderes ejecutivos una jerarquía superior a las normas locales, “… la circunstancia de que el artículo 31 de la Constitución Nacional no enumere a esos acuerdos como parte de ‘la ley suprema de la Nación’” (voto del juez Lozano).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33140-2009-0. Autos: Adhepel SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 30-10-2018. Sentencia Nro. 175.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REGIMEN JURIDICO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - POTESTAD TRIBUTARIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DEROGACION DE LA LEY - JERARQUIA DE LAS LEYES - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la acción meramente declarativa iniciada por la actora contra las disposiciones del Código Fiscal y de las Leyes Tributarias del año 2009, en cuanto incorporaron una limitación en la facturación anual para la obtención de una exención -tributar con alícuota del 0%-, y obligó a los contribuyentes a reempadronarse.
La actora entiende que el régimen tributario instaurado vulnera su derecho a gozar del beneficio impositivo –que alega poseer– por la emisión de un certificado de inclusión en el régimen de alícuota cero –con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2009–.
La demandada emitió una constancia de inscripción en la que se da cuenta que la actora fue incluida en los beneficios de tributación a la alícuota del 0%, con vigencia para los períodos fiscales 2007, 2008 y 2009.
Ahora bien, es al Poder Legislativo local a quien le atañe, exclusivamente, la atribución de crear los tributos necesarios para afrontar los gastos del Estado (artículo 9º, inc. 1º; 51; 80, inc. 2º, ap. a; 81, inc. 9º de la Constitución de la CABA). Esta atribución, se complementa con la de fijar las exenciones como derivación de aquel poder (cfr. Fallos: 182:411; 104:73; 326:3168).
Afirmar lo anterior importa admitir que una dispensa fiscal sólo puede ser derogada por una norma de igual jerarquía, porque si la Legislatura está facultada para eximir de los impuestos que crea, por implicancia lógica también es competente para dejar sin efecto tales privilegios.
De este modo, no puede asignársele al certificado acompañado a estas actuaciones un valor que indudablemente no posee, a la luz de que sólo el Poder Legislativo local es quien puede acordar tributos o su eximición y, por el contrario, el certificado con vigencia para el período fiscal 2009 fue expedido por la autoridad de aplicación (Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos).
En efecto, las normas dictadas por la Administración en el ejercicio de las facultades delegadas por el Poder Legislativo, son complementarias al Código Fiscal vigente para cada período fiscal y, en modo alguno, tales disposiciones pueden desnaturalizar el mecanismo previsto en las normas jerárquicamente superiores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33140-2009-0. Autos: Adhepel SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 30-10-2018. Sentencia Nro. 175.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - ASOCIACIONES SINDICALES - NEGOCIACION COLECTIVA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - JERARQUIA DE LAS LEYES - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - IN DUBIO PRO OPERARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda, declaró el carácter remunerativo de los suplementos reclamados y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que los integrara al salario del actor y que liquidara y abonara las sumas debidas con relación al Sueldo Anual Complementario -SAC-, por los períodos no prescriptos.
El Gobierno local, sostiene que los acuerdos surgidos de las negociaciones colectivas son obligatorios y que las asociaciones gremiales que representan al actor acordaron que los suplementos reclamados tendrían carácter no remunerativo. Argumenta que no cuestionó la representatividad de las asociaciones que participaron en la negociación.
Sobre esta cuestión, corresponde recordar que esta Sala se expidió sobre planteos análogos en la causa “Ceriani Delia Noemí c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. EXP 41215/0, sentencia del 17 de marzo de 2017. En dicha oportunidad se sostuvo que, si bien los convenios colectivos eran de cumplimiento obligatorio para las partes, “no pueden afectar las condiciones estipuladas o fijadas en casos individuales o colectivos que sean más favorables a los trabajadores de la Ciudad” (cfr. art. 82 de la ley 471). Asimismo, se explicó que la falta de cuestionamiento de la representatividad de las asociaciones sindicales que suscribieron las actas paritarias no era óbice a la impugnación de su contenido, pues, de otro modo, “el control de compatibilidad de lo pactado con el orden público laboral se vería seriamente limitado” (voto de la Dra. Gabriela Seijas al que adherí).
A mayor abundamiento, corresponde señalar que los acuerdos salariales deben ajustarse a los principios constitucionales (cf. art. 70 de la ley 471). Con este marco, no se puede desconocer que una mejora en los salarios del actor no es suficiente para desconocer el carácter remunerativo de las sumas en cuestión, pues los trabajadores tienen derecho a percibir una remuneración que le sea reconocida como tal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1330-2017-0. Autos: D´ Assaro, Oscar c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Esteban Centanaro. 29-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERESES - TASAS DE INTERES - FALLO PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ - TASA ACTIVA - JERARQUIA DE LAS LEYES - DIVISION DE PODERES - INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer la aplicación de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco Nación (cf. CNCiv. en pleno, “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta SA”, del 20/04/09), tal como fuera peticionado en la demanda.
En efecto, más allá de las razones que permitirían discutir la validez de una ley que determine la obligatoriedad de los fallos plenarios, la inconstitucionalidad de la disposición transitoria tercera, inciso 5° de la resolución del Consejo de la Magistratura N°152/99, es manifiesta en tanto altera el sistema de jerarquía de fuentes del derecho, en claro exceso de las potestades reglamentarias del Consejo de la Magistratura.
En el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires la obligatoriedad de los plenarios no surge de la ley.
En este sentido, si bien –conforme el inciso 3° del artículo 116 de la Constitución local (v. arts. 2°, incs. 3° y 20, de la ley 31, y 20, incs. a y e, de la ley 2386)–, el Consejo tiene la potestad de dictar los reglamentos internos del Poder Judicial, esta atribución no le permite alterar el elenco acotado de lo que llamamos “fuentes del derecho”. Cabe recordar que los jueces del Poder Judicial de la Ciudad “están sometidos únicamente a la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad y al imperio de la ley” (cf. arts. 1° y 12, ley 7; art. 109, CCABA), y no se advierte norma de jerarquía legal que imponga a los magistrados el deber de seguir una jurisprudencia determinada a la hora de resolver las causas sometidas a su estudio. Como es sabido, en nuestro sistema judicial la sentencia que pone fin al juicio solo tiene efecto obligatorio frente al caso decidido.
Por tanto, dar alcance obligatorio a una doctrina judicial vulnera la división de poderes (cf. arts. 1°, 31, 33 de la CN; y 1° de la CCABA) y la independencia judicial (cf. arts. 109, CCABA; y 8.1 de la CADH, cf. art. 75, inc. 22, de la CN), en tanto implica otorgar a una determinada jurisprudencia los alcances de una norma general, en detrimento de las facultades de los magistrados. Tal situación contraría el principio elemental de nuestro régimen constitucional en el que el reglamento siempre estará por debajo de la ley, en tanto es una manifestación “secundum legem”. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1330-2017-0. Autos: D´ Assaro, Oscar c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 29-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - DELITOS TRIBUTARIOS - APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - REPARACION INTEGRAL - PAGO DE TRIBUTOS - LEY PENAL TRIBUTARIA - CODIGO PENAL - JERARQUIA DE LAS LEYES - CONFLICTO DE LEYES - LEY PENAL MAS BENIGNA - LEY ESPECIAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción de falta de acción, en la presente causa iniciada por apropiación indebida de tributos.
La Defensa afirma que dado que la empresa imputada cumplió con el pago de las obligaciones tributarias adeudadas y los intereses respectivos, se habría reparado integralmente el perjuicio ocasionado, y por ende, los imputados deberían ser sobreseídos de conformidad con lo previsto en el artículo 59, inciso 6° del Código Penal en cuanto establece este supuesto como causal de extinción de la acción penal. Entiende que la norma citada, como derecho material o de fondo, prevalece sobre la Ley Penal Tributaria -de jerarquía inferior- y constituye además ley más benigna, por lo que debe aplicarse al caso.
Sin embargo, contrario a lo entendido por el apelante con relación a la cuestión atinente al orden jerárquico entre el Código Penal y la Ley Penal Tributaria (derecho de fondo), cabe señalar que ambas constituyen leyes dictadas por el Congreso Nacional y se encuentran ubicadas en un mismo nivel del ordenamiento jurídico.
Dado entonces que las normas en consideración pertenecen a un mismo plano del sistema jurídico interno, los conflictos que pudieran suscitarse entre estas dos normas no pueden resolverse aplicando el criterio jerárquico: "lex superior derogat legi inferiori". Para dar solución a esos problemas de contradicciones legales se debe utilizar el principio de "lex specialis derogat legi generali", que prescribe que se dé preferencia a la norma específica que está en conflicto con una cuyo campo de referencia sea más general, pues la ley especial substrae una parte de la materia regida por la de mayor amplitud, para someterla a una reglamentación diversa.
En este punto cabe aclarar que entre estas normas, ambas existentes al tiempo de comisión del hecho investigado, no se evalúa cuál de ellas sería más benigna para el imputado, pues ese análisis es propio de la situación que se presenta frente a la sucesión de las leyes en el tiempo, es decir, cuando entre el momento de la comisión de un hecho punible y la extinción de la pena impuesta, han regido sucesivamente, dos o más leyes penales. Por el contrario, aquí estamos antes dos leyes que coexisten y están vigentes al mismo tiempo.
Ello así, coincidimos con el A-Quo en que ante estas dos normas que regulan un supuesto de extinción de la acción penal corresponde acordarle prioridad a la Ley Penal Tributaria en virtud de la regla de la especialidad, sobre todo teniendo presente también que esa es la interpretación que se desprende del artículo 4° del Código Penal en cuanto establece que "las disposiciones generales del presente Código se aplicarán a todos los delitos previstos por leyes especiales, en cuanto éstas no dispusieran lo contrario".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10580-2018-0. Autos: Vizcaíno Garrido, Fernando y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 11-06-2019.

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EMPLEO PUBLICO - ENTIDADES BANCARIAS - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - AUMENTO DE LA REMUNERACION - NEGOCIACION COLECTIVA - CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO - INTERPRETACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - JERARQUIA DE LAS LEYES - IN DUBIO PRO OPERARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por el actor acogiendo la pretensión de recategorización y cobro de las diferencias salariales.
Se discute en esta instancia cuál es la norma que debe aplicarse al actor en materia de promociones del personal. Mientras que en la sentencia apelada se reputó aplicable el Convenio Colectivo de Trabajo N°18/75, la demandada considera que debe aplicarse el Estatuto para el Personal del Banco de la Ciudad de Buenos Aires, que integra –según ésta- un mismo bloque normativo con la Carta Orgánica del Banco de la Ciudad, y la Constitución local. El primero establece el carácter automático de las promociones, determinadas sólo por la antigüedad. El segundo, en cambio, exige otros requisitos para poder ascender, tales como la evaluación de la idoneidad de los empleados por medio de exámenes, cursos, etc.
La demandada sostiene que la normativa cuya aplicación postula es jerárquicamente superior y de aplicación preminente.
Planteada así la cuestión, cabe señalar que, en materia laboral, el criterio de jerarquía de las fuentes se ve relativizado por la regla de la norma más favorable al trabajador, según la cual una norma jerárquicamente inferior desplaza –o, en los términos de la demandada, es de aplicación preminente- a una superior si resulta más beneficiosa para el operario. Además de estar expresamente contemplada en la legislación laboral (arts. 8° y 9° de la LCT y 7° de la Ley 14.250, T.O. Dto. 1135/2004), esta regla tiene rango constitucional, ya que deriva del principio protectorio previsto en el art. 14 bis de la Constitución Nacional (“El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes…”).
La sentencia apelada consideró que el Convenio Colectivo en cuestión, en cuanto prevé la automaticidad de las promociones, es más favorable al trabajador, y este fundamento – que comparto- no ha sido cuestionado por la demandada en su recurso. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 86719-2013-0. Autos: Pietra, Carlos Antonio c/ GCBA (Dra. Silvia A. Carrasco) Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Hugo R. Zuleta 25-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIOS DE COMUNICACION - PUBLICIDAD - MEDIOS VECINALES DE COMUNICACION SOCIAL - POLITICAS SOCIALES - PRECIO - VARIACION DEL PRECIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - JERARQUIA DE LAS LEYES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora y estableció que la Resolución N° 813/2018 dictada por la Subsecretaria de Comunicación Social es nula e inconstitucional por no respetar el mandato del artículo 13 del Anexo, Decreto N° 933/2009 en cuanto exige que la determinación de la base de cálculo de la pauta publicitaria en medios sociales de comunicación vecinal, no debe realizarse sobre ediciones que coincidan con un precio promocional (es decir, un precio rebajado o al que se le aplicó una rebaja “de cualquier naturaleza”).
En efecto, los argumentos de la Administración referidos a la realidad del mercado publicitario y las prácticas habituales conforme a las cuales se abonan los espacios de publicidad; la evolución de la tarifa bruta de los medios por encima de la inflación y los precios netos que se abonan por debajo de aquélla; el incremento en la inversión en medios vecinales por encima de los índices inflacionarios; la ficción que genera hacer foco en la tarifa bruta; y las alegaciones respecto a la insustentable política de apoyo a los medios vecinales o, por lo menos, su inconsistencia con otras necesidades de comunicación del Gobierno, no son cuestiones que justifiquen –mediante una norma de rango inferior (resolución)- apartarse del bloque de juridicidad conformado por reglas de rango superior (ley y decreto), sobre todo cuando, además, no ha acreditado la relación de tales cuestiones con los expresos términos de la Ley N° 2.587 y de su Decreto Reglamentario n° 933/2009.
Sin perjuicio de que la recurrente se ha limitado a enunciar esas consideraciones sin alegar y probar sus fundamentos, cabe advertir que aun cuando hipotéticamente lo hubiera podido demostrar, no hubiera sido el Poder Judicial el órgano con competencia para apartarse de dicho bloque normativo (ley y decreto respectivo), salvo que se hubiese planteado su inconstitucionalidad.
Es sólo a través de una reforma legal o del decreto que el sistema regulatorio inferior y complementario podría dejar de apoyarse en la Ley N° 2.587 y su Decreto Reglamentario N° 933/2009.
En otras palabras y si bien es una obviedad, toda vez que el pago de la pauta institucional a los medios vecinales de comunicación social proviene del presupuesto de la Ciudad y la forma de cálculo de las sumas a abonar ha sido determinada por el legislador en la ley referida y reglamentadas por el señor Jefe de Gobierno mediante el Decreto N° 933/2009, excede las competencias del Poder Judicial expedirse sobre la conveniencia o el mérito de dichas decisiones, en la medida en que se respete el principio de legalidad y de jerarquía normativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1899-2018-0. Autos: Serres, Luis Alberto y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 12-12-2019. Sentencia Nro. 142.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PARITARIAS - ADICIONALES DE REMUNERACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ASOCIACIONES SINDICALES - NEGOCIACION COLECTIVA - ACUERDO DE PARTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - JERARQUIA DE LAS LEYES - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - IN DUBIO PRO OPERARIO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda promovida por el actor, a fin de que se declare el carácter remunerativo de las sumas otorgadas por las Actas Paritarias N° 69/14, N° 72/15 y N° 74/16, y se declare su inconstitucionalidad en cuanto establecen el carácter no remunerativo.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ha centrado su crítica en que el actor no cuestionó la representatividad de las asociaciones sindicales que suscribieron las actas por lo que lo pactado les resultaba aplicable obligatoriamente, que las condiciones emergentes de las actas, una vez efectuado un “análisis integral”, consagraban condiciones “más favorables” al trabajador y que el carácter no remunerativo fue establecido de manera “temporal” sin involucrar disminución salarial alguna.
Cabe recordar que los convenios si bien son de cumplimiento obligatorio para el Gobierno local y para los trabajadores comprendidos en ellos, “no pueden afectar las condiciones estipuladas o fijadas en casos individuales o colectivos que sean más favorables a los trabajadores de la Ciudad” (cf. actual art. 86 de la Ley 471, anterior art. 82). En el mismo sentido, lo expresa el artículo 74 de la Ley N° 471 (anterior art. 70).
Ahora bien, las disposiciones de la Ley N° 471 –inclusive el artículo 82 (actual 86) al que la demandada se refirió en su presentación– no se limitan a consagrar la obligatoriedad de las normas emergentes de la negociación colectiva; exigen como recaudo ineludible para su plena vigencia que no involucren condiciones menos favorables para los trabajadores que las dispuestas en otras normas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1325-2017-0. Autos: Cohen, José María c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Hugo R. Zuleta. 18-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PARITARIAS - ADICIONALES DE REMUNERACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ASOCIACIONES SINDICALES - NEGOCIACION COLECTIVA - ACUERDO DE PARTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - JERARQUIA DE LAS LEYES - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - IN DUBIO PRO OPERARIO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda promovida por el actor, a fin de que se declare el carácter remunerativo de las sumas otorgadas por las Actas Paritarias N° 69/14, N° 72/15 y N° 74/16, y se declare su inconstitucionalidad en cuanto establecen el carácter no remunerativo.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ha centrado su crítica en que el actor no cuestionó la representatividad de las asociaciones sindicales que suscribieron las actas por lo que lo pactado les resultaba aplicable obligatoriamente, que las condiciones emergentes de las actas, una vez efectuado un “análisis integral”, consagraban condiciones “más favorables” al trabajador y que el carácter no remunerativo fue establecido de manera “temporal” sin involucrar disminución salarial alguna.
Ello así, la falta de cuestionamiento por el actor de la representatividad de las asociaciones sindicales que participaron en la negociación colectiva y suscribieron las actas paritarias no es óbice a la impugnación de su contenido. De otro modo, el control de compatibilidad de lo pactado con el orden público laboral se vería seriamente limitado. En los hechos, ello acarrearía el pernicioso efecto de que los intervinientes en la concertación colectiva podrían otorgar a un rubro salarial una naturaleza nominativa distinta a la que corresponde a su esencia, cuando ello se encuentra vedado tanto en el marco de la relación individual de trabajo como al legislador y a la Administración.
Por consiguiente, toda vez que no puede tenerse por acreditado que la declaración convencional del carácter “no remunerativo” de las sumas implicara consagrar una condición más favorable para el trabajador, ni que tal denominación fuera compatible con la realidad que pretende describir, la cláusula resulta inválida en tanto transgrede normas de jerarquía superior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1325-2017-0. Autos: Cohen, José María c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Hugo R. Zuleta. 18-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ENERGIA ELECTRICA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REGIMEN JURIDICO - DETERMINACION DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - JERARQUIA DE LAS LEYES - CONSTITUCION NACIONAL - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la empresa actora, y declarar la nulidad de la resolución administrativa por medio de la cual el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires determinó de oficio, y sobre base cierta, el Impuesto sobre los Ingresos Brutos –ISIB-, y le impuso una multa por evasión fiscal.
En efecto, la pretensión de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- de percibir el ISIB por la actividad desplegada por la empresa actora en virtud del Contrato de Electroducto celebrado con la Dirección Provincial de Energía de Corrientes (DPEC), es ilegítima por cuanto viola la expresa prohibición que le impone el artículo 12 de la Ley N° 15.336, en cuanto dispone que las obras de trasmisión de energía eléctrica de jurisdicción nacional no pueden ser gravadas con impuestos locales que restrinjan o dificulten la libre trasmisión de la energía eléctrica.
Conforme los términos del Contrato de Electroducto celebrado, el hecho de que los ingresos de la empresa actora durante el período de fiscalización hayan provenido exclusivamente del cobro del canon pactado en el contrato, no remunera en forma exclusiva la construcción del electroducto, dado que implícitamente debe entenderse que al encontrarse expedida la habilitación comercial correspondiente, en este caso desde el 1998, en ese mismo momento la empresa comenzó a desarrollar la actividad de transporte que conlleva los respectivos gastos de mantenimiento y operatividad.
Cabe destacar al respecto, que los contratos de Construcción, Operación y Mantenimiento, tal el contrato celebrado por la sociedad actora con DPEC, se encuentra divididos en dos etapas: la construcción de la obra y luego de su habilitación comercial, la de operación y mantenimiento, la cual a su vez se divide en un período de amortización y en un posterior período de explotación.
A partir de la habilitación comercial, el contratista comienza a percibir el canon pactado en el contrato, durante el período de Amortización que se hubiera establecido, en el caso de la empresa actora 10 años, pero también comienza a operar y mantener el electroducto, que no es otra cosa que prestar el servicio de transporte de energía eléctrica en alta tensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43507-2011-0. Autos: Demonte Fermín Oscar y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 30-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ENERGIA ELECTRICA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REGIMEN JURIDICO - DETERMINACION DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - JERARQUIA DE LAS LEYES - CONSTITUCION NACIONAL - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la empresa actora, y declarar la nulidad de la Resolución Administrativa por medio de la cual el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires determinó de oficio, y sobre base cierta, el Impuesto sobre los Ingresos Brutos –ISIB- y le impuso una multa por evasión fiscal.
En efecto, la pretensión de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- de percibir el ISIB por la actividad desplegada por la empresa actora en virtud del Contrato de Electroducto celebrado con la Dirección Provincial de Energía de Corrientes (DPEC), es ilegítima por cuanto viola la expresa prohibición que le impone el artículo 12 de la Ley N° 15.336 en cuanto dispone que las obras de trasmisión de energía eléctrica de jurisdicción nacional no pueden ser gravadas con impuestos locales que restrinjan o dificulten la libre trasmisión de la energía eléctrica.
Conforme los términos del Contrato de Electroducto celebrado, el canon percibido durante los 10 primeros años a contar desde la habilitación comercial del electroducto no retribuyó exclusivamente la actividad de construcción, sino que también remuneró su operación y mantenimiento, actividades que se encontraban a cargo de a empresa actora durante la vigencia del contrato.
Así, la construcción de la Estación Transformadora no cumple ninguna función aislada, sino que integra el sistema de transporte eléctrico en extra alta tensión y contribuye a su expansión y progreso. En virtud de ello, entiendo que tanto la construcción como la operación y el mantenimiento de la Estación Transformadora en cuestión se encuentran a cargo de la contratista actora, así como también que el canon retribuyó la actividad global desarrollada por ella.
Por lo tanto, el canon que percibió la sociedad, de acuerdo a lo estipulado en el Contrato de Electroducto, no solo remunera los costos por el valor de la obra, sino también los costos de operación y mantenimiento durante el período de amortización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43507-2011-0. Autos: Demonte Fermín Oscar y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 30-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ENERGIA ELECTRICA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REGIMEN JURIDICO - DETERMINACION DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - JERARQUIA DE LAS LEYES - CONSTITUCION NACIONAL - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la empresa actora, y declarar la nulidad de la Resolución Administrativa por medio de la cual el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires determinó de oficio, y sobre base cierta, el Impuesto sobre los Ingresos Brutos –ISIB- y le impuso una multa por evasión fiscal.
En efecto, actividad que desarrolla la empresa contratista consiste en la transmisión de energía eléctrica como así también en la construcción, operación y mantenimiento de la conexión al sistema de transmisión de energía eléctrica que vincula la Central Hidroeléctrica de Yacyretá con el Sistema Argentino de Interconexión. Dicha actividad se encuentra sometida por su naturaleza a la Ley N° 15.336 y la Ley N° 24.065, que establecen el régimen federal de la energía eléctrica. A tal punto ello es así que las partes lo declaran expresamente en el Contrato de Electroducto.
Tal como lo expuso esta Sala en los autos caratulados “GCBA c/ Transportel Minera 2 S.A. y otros s/ Ej. Fisc. –Ing. Brutos Convenio Multilateral”, Expte. EJF 1074352/0, sentencia de fecha 17/03/2015, “la Corte Suprema de Justicia de la Nación – “in re” “Intesar S.A. c/ Chubut, Provincia de y otro s/ acción declarativa de certeza”, expte. NºI.147.XLIV.”, (…) relativizó la incidencia de la posibilidad de trasladar el tributo en el análisis de la aplicabilidad de la exención establecida en el artículo 12 de la Ley Nº 15.336, en la medida en que la traslación implicaría que el Estado Nacional, a través del Fondo Fiduciario para el Transporte Eléctrico Federal, soportaría –en definitiva– el ISIB. Asimismo, afirmó que independientemente de la división de los contratos (…) en etapas, la retribución del contratista es el canon anual (…) por lo que `…[a]l pretendérselo gravar en cualquiera de las etapas contempladas en el compromiso que une a las partes se afecta su integridad, hecho previsto y vedado por el Estado Nacional´” (…) surge que la sociedad no debía probar –con la extensión requerida por la “a quo”– que el ISIB restringiera o dificultara la libre producción y circulación de la energía eléctrica de jurisdicción federal, dado que la autoridad federal, en ejercicio de su competencia, ha valorado (…) el efecto que dicho tributo tiene sobre el canon anual a percibir por Transportel, e indirectamente, sobre la circulación de la energía eléctrica …”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43507-2011-0. Autos: Demonte Fermín Oscar y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 30-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ENERGIA ELECTRICA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REGIMEN JURIDICO - DETERMINACION DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - JERARQUIA DE LAS LEYES - CONSTITUCION NACIONAL - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la empresa actora, y declarar la nulidad de la Resolución Administrativa por medio de la cual el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires determinó de oficio, y sobre base cierta, el Impuesto sobre los Ingresos Brutos –ISIB- y le impuso una multa por evasión fiscal.
En efecto, la pretensión de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- de percibir el ISIB por la actividad desplegada por la empresa actora en virtud del Contrato de Electroducto celebrado con la Dirección Provincial de Energía de Corrientes (DPEC), es ilegítima por cuanto viola la expresa prohibición que le impone el artículo 12 de la Ley N° 15.336 en cuanto dispone que las obras de trasmisión de energía eléctrica de jurisdicción nacional no pueden ser gravadas con impuestos locales que restrinjan o dificulten la libre trasmisión de la energía eléctrica.
Es decir, no se discute la potestad tributaria que tiene el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, pero el ejercicio de dicho poder encuentra su límite cuando la normativa local viola disposiciones constitucionales (artículo 75, inc. 13 y 18) o normativa federal (Ley N° 15.336).
Ello es lo que ocurre en autos, toda vez que el Gobierno demandado pretende cobrar el impuesto (ISIB) cuando en rigor de verdad dicho tributo incide sobre el canon, dificultando y restringiendo la libre transmisión de energía eléctrica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43507-2011-0. Autos: Demonte Fermín Oscar y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 30-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE APELACION - DESERCION DEL RECURSO - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - RECLAMO SALARIAL - DIFERENCIAS SALARIALES - ARTISTAS - ADICIONALES DE REMUNERACION - NORMATIVA VIGENTE - REGIMEN JURIDICO - JERARQUIA DE LAS LEYES - ORDENANZAS MUNICIPALES

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación planteado por la demandada.
En efecto, la demandada se limitó a reiterar los dichos expuestos en la contestación de la demanda sin controvertir el razonamiento efectuado por el "a quo" en su sentencia quién, en un reclamo salarial, consideró aplicable al actor el régimen salarial establecido en la Ordenanza N° 45.604.
Cabe mencionar que la decisión de grado se basó en dos claros argumentos, el primero vinculado con la temporalidad de la vigencia de los regímenes salariales y el segundo por aplicación del principio de jerarquía normativa.
Así las cosas, aún cuando el agravio del Gobierno de la Ciudad de Bueos Aires pudiera ser leído en el sentido de la coexistencia de ambos sistemas salariales, entiendo que los fundamentos brindados en el memorial no alcanzan el umbral mínimo exigido por el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario para ser considerado una crítica concreta y razonada.
La expresión de agravios debe señalar parte por parte los errores fundamentales de la sentencia y aportar la demostración de que es errónea, injusta o contraria a derecho, la remisión a otras piezas de los autos no resulta suficiente (conf. Ibañez Frocham, Manuel, Tratado de los recursos en el proceso civil, Bs. As., 1969, p. 152). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43-2015-0. Autos: Reposi, Daniel Angel c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 02-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - ALCANCES - PEDIDO DE INFORMES - AUTORIZACION EXPRESA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - LEGITIMACION PROCESAL - ASESORIA TUTELAR GENERAL - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - INTERPRETACION DE LA LEY - JERARQUIA DE LAS LEYES - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - TRATADOS INTERNACIONALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar inconstitucional la Resolución de la Asesoría General Tutelar N° 75/2018.
En efecto, este pleito fue iniciado por la Asesoría Tutelar de Cámara contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, invocando la falta de respuesta a un pedido de información realizado en sede administrativa.
La resolución aludida trasgrede el interés superior del niño previsto en el artículo 3° de la Ley N° 26.061, de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y vulnera la especial protección que debe reconocerse a las personas con discapacidad.
Cabe señalar que “[l]as normas de las convenciones internacionales reconocen que los niños y las personas con discapacidad se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad que requiere una mayor protección por parte del Estado, a fin de garantizarles el goce de los derechos humanos fundamentales allí contemplados (artículos 3°, 6°, 23 y 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño; artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículos 4°, 7° aps. 1 y 2, 25 y 28.1 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; ley 26.061) dichas normas están dirigidas al Estado para que implemente políticas públicas tendientes a que los niños y las personas con discapacidad puedan alcanzar el nivel de vida más alto posible, en particular en lo que concierne a la salud, la rehabilitación, el desarrollo individual y la integración social” (CSJN, “Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia s/ quiebra s/ incidente de verificación de crédito por L.A.R. y otros”, 06/11/2018, Fallos: 341:1511).
Si el estatus especial de protección que el bloque de convencionalidad reconoce a los sujetos por los cuales el Ministerio Público Tutelar debe velar le impone al Estado la adopción de políticas públicas tendientes a que alcancen el nivel más alto posible, no resulta razonable restringir las facultades de uno de los integrantes de dicho Ministerio mediante una resolución reglamentaria de tipo organizacional que limita las competencias legalmente asignadas para alcanzar tal resguardo; pudiendo la ejecución de dicha regla infralegal ocasionar –en la práctica- perjuicios graves o irreparables a quienes gozan de la custodia agravada; ello, al sujetar dicha función protectoria a la realización de trámites burocráticos internos previos al ejercicio de su defensa.
Así, las facultades de organización interna que la Ley N° 1.903 coloca en cabeza de la titular del Ministerio Público Tutelar al habilitarla a dictar criterios generales de actuación (art. 49, inc. 5) no pueden contradecir, impedir, limitar o demorar las competencias que aquella ley reconoce –sin distinción- a los Asesores de las distintas instancias de este fuero; competencias que se encuentran obviamente orientadas a alcanzar la satisfacción del nivel de vida más alto posible para los menores y las personas con discapacidad que son sujetos de protección mayúscula conforme las normas superiores de nuestro país.
Cabe recordar que la información solicitada por el Asesor Tutelar de Cámara se relaciona con la seguridad de los jóvenes que asisten a la Escuela Técnica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11400-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 Ante la Cámara de Apelación c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 12-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - ALCANCES - PEDIDO DE INFORMES - AUTORIZACION EXPRESA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DERECHO A LA INFORMACION - ASESORIA TUTELAR GENERAL - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - INTERPRETACION DE LA LEY - JERARQUIA DE LAS LEYES - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde declarar inconstitucional la Resolución de la Asesoría General Tutelar N° 75/2018.
En efecto, este pleito fue iniciado por la Asesoría Tutelar de Cámara contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, invocando la falta de respuesta a un pedido de información realizado en sede administrativa.
La resolución aludida trasgrede el interés superior del niño previsto en el artículo 3° de la Ley N° 26.061, de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y vulnera la especial protección que debe reconocerse a las personas con discapacidad.
Cabe señalar que la resolución en cuestión, por una parte, limita las facultades de investigación del Asesor Tutelar ante la Cámara, concedidas legalmente a favor de todos los integrantes del Ministerio Público sin distinción de jerarquías para el mejor cumplimiento de sus funciones; y, por la otra, condiciona su acceso a la información –en los términos de la Ley N° 104 y de los instrumentos de derechos humanos referidos en el punto anterior-tanto en sede administrativa como judicial (en ambos casos a la obtención previa de una habilitación de la titular del Ministerio Público Tutelar, salvo cuando la información sea requerida a los fines de su actuación ante la segunda instancia).
Ambas cuestiones conllevan un detrimento de su deber de resguardar el interés superior de los menores de edad y de las personas con discapacidad podrían llegar a comprometer la seguridad de los jóvenes que asisten a la Escuela Técnica en cuestión que a fin de cuentas es el objeto sobre el cual radica la información solicitada por el Asesor Tutelar de Cámara.
Así, la aludida resolución -al restringir, mediante condicionamientos no previstos en la norma superior, las competencias y los derechos legalmente reconocidos al señor Asesor Tutelar ante la Cámara- incurre en un exceso reglamentario.
En nuestro ordenamiento jurídico rige el principio de jerarquía de las normas en virtud del cual la regla inferior debe ajustarse a la superior, es decir, el reglamento a la ley y la ley a la Constitución. Por eso, si la norma superior reconoce ciertas competencias a favor de un órgano (vgr. art. 20 de la Ley N° 1903; art. 1 y 12 de la Ley N° 104; y art. 3° de la Ley N° 26.061, entre otras), el precepto de rango inferior (Resolución AGT n° 75/2018) no puede restringir o condicionar el ejercicio de dicha potestad.
Este principio reviste fundamental importancia toda vez que permite integrar las fuentes del derecho y, de esa forma, resolver los posibles conflictos que se susciten entre ellas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11400-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 Ante la Cámara de Apelación c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 12-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - ALCANCES - PEDIDO DE INFORMES - AUTORIZACION EXPRESA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - LEGITIMACION PROCESAL - ASESORIA TUTELAR GENERAL - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - INTERPRETACION DE LA LEY - JERARQUIA DE LAS LEYES - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - TRATADOS INTERNACIONALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar inconstitucional la Resolución de la Asesoría General Tutelar N° 75/2018.
En efecto, este pleito fue iniciado por la Asesoría Tutelar de Cámara contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, invocando la falta de respuesta a un pedido de información realizado en sede administrativa.
Al imponer restricciones a las facultades de investigación de los Asesores Tutelares de Cámara tanto en sede administrativa como judicial, la Resolución AGT N° 75/2018 modificó indebidamente el artículo 20 de la Ley N° 1.903 y los artículos 1° y 12 de la Ley N° 104, a la vez que restringió el alcance que los instrumentos de derecho internacional (con jerarquía constitucional) otorgan al derecho de acceso a buscar y recibir información, cuya vigencia -en el caso de autos- se vincula notoriamente con la realización de una oportuna, efectiva y eficiente salvaguarda de los grupos vulnerables sujetos a su protección (menores y personas con discapacidad) de acuerdo a los lineamientos establecidos por el bloque de convencionalidad que los ampara (Convención sobre los derechos de niños, niñas y adolescentes; Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad; y normas constitucionales nacionales y locales), circunstancia que determina la manifiesta inconstitucionalidad del acto impugnado.
Así, la reorganización del sistema de actuación de los Asesores Tutelares ante la Cámara, en particular, de sus facultades de intervención en sede administrativa y ante la primera instancia judicial, implica una regresión en el ejercicio de los mandatos impuestos por el artículo 125 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, es decir, su participación en la defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad; así como la prestación de un adecuado servicio de justicia y la satisfacción del interés social a través de su intervención en la instancia judicial.
Nótese que dicha Resolución, invocando criterios y objetivos organizacionales, restringió competencias legales desarrolladas durante muchos años por el organismo afectado (Asesores Tutelares ante la Cámara), competencias que fueron ejercidas sin condicionamientos previos de ninguna especie; regresión que, en las concretas circunstancias del caso y contrariamente a lo sostenido por el apelante, se manifiesta ostensiblemente ilegítima y arbitraria.
Por amplia que sea la autonomía del Ministerio Público para llevar a cabo sus misiones constitucionales y legales, ésta no deja de estar enmarcada en el resto del ordenamiento jurídico constitucional, convencional y legal, al cual se debe adecuar.
Cabe señalar que el sistema previsto en la resolución en cuestión al impedir la actuación del Asesor Tutelar ante la Cámara cuando carece de la autorización de la Asesoría General Tutelar inhibe la posibilidad de que el recurrente imposibilitado de intervenir pueda dejar a salvo su opinión personal, garantía que le reconoce el artículo 19 de la Ley N° 1.903.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11400-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 Ante la Cámara de Apelación c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 12-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - REMUNERACION - ASOCIACIONES SINDICALES - NEGOCIACION COLECTIVA - PARITARIAS - JERARQUIA DE LAS LEYES - IN DUBIO PRO OPERARIO

Las disposiciones de la Ley N°471 no se limitan a consagrar la obligatoriedad de las normas emergentes de la negociación colectiva; exigen, como recaudo ineludible para su plena vigencia que no involucren condiciones menos favorables para los trabajadores que las dispuestas en otras normas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 767792-2016-0. Autos: Lobo, Alejandra Irene c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 02-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - JERARQUIA DE LAS LEYES - ORDEN PUBLICO - CONTROL DE LEGALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Las actas paritarias, como fuente del derecho del trabajo, están sujetas a un control de compatibilidad con el orden público laboral.
La Corte Suprema reafirmó la vigencia y relevancia de dicho control al remitirse a los fundamentos del señor Procurador Fiscal en los autos “Asoc. Pers. Munic. las Colonias c/ Fed. Sind. Trab. Munic. FESTRAM” (sentencia del 29/10/20; Fallos 343:1389), donde concluyó que el contenido de un acuerdo paritario resultaba contrario a la Constitución e instrumentos internacionales de jerarquía constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 767792-2016-0. Autos: Lobo, Alejandra Irene c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 02-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - APLICACION DE LA LEY - DEROGACION DE LA LEY - LEY POSTERIOR - JERARQUIA DE LAS LEYES - DIGESTO JURIDICO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución por medio de la cual la Sra. Jueza de grado rechazó las impugnaciones formuladas por dicha parte a la liquidación practicada por el perito contador.
El demandado sostuvo que la liquidación aprobada fue practicada hasta Julio/2020 lo que importa dejar de lado el cambio de derecho objetivo producido con el dictado de la Ley Nº5.622 —vigente desde el 19/10/2016— por la que entiende han quedado tácitamente derogadas las previsiones contenidas en la Ordenanza Nº 45.241 que determinaban el régimen de distribución de los fondos recaudados.
Sin embargo, la Ley no ha derogado la Ordenanza.
Coadyuva a esta conclusión el hecho de que, con posterioridad a la sanción de la Ley N° 5622, se incluyera la Ordenanza N° 45241 como norma vigente en la segunda actualización del Digesto Jurídico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado mediante la Ley N° 6017 (promulgada el 23/10/18).
Reconocida la vigencia del porcentaje establecido en la Ordenanza N° 45241, resulta claro que éste no puede ser reducido a través de un Decreto reglamentario; la Ordenanza citada no puede ser modificada mediante una norma de rango inferior; máxime cuando la segunda proyecta efectos regresivos sobre los derechos reconocidos en su antecedente.
Ello así, sin perjuicio de la aplicación de las previsiones de la Ley N° 5622, el crédito reconocido en autos a favor de la parte actora no podrá ser inferior al que corresponda en los términos de la Ordenanza N° 45241.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1589-2017-0. Autos: Escobar, Gustavo Dario y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 04-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - NEGOCIACION COLECTIVA - PARITARIAS - CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO - JERARQUIA DE LAS LEYES

En el caso, corresponde rechazar el recurso del demandado y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda promovida por los actores.
Sin embargo, la demandada no ha desarrollado argumentación alguna que rebata los fundamentos expresados por el Juez de grado para concluir que las sumas percibidas en virtud de las Actas Paritarias invocadas por la demandada son de naturaleza remunerativa.
Por consiguiente, toda vez que no puede tenerse por acreditado que la declaración convencional del carácter “no remunerativo” de las sumas implicara consagrar una condición más favorable para el trabajador, ni que tal denominación fuera compatible con la realidad que pretende describir, la cláusula resulta inválida en tanto transgrede normas de jerarquía superior.
En este orden de ideas, las atribuciones del Poder Ejecutivo en cuanto al manejo del presupuesto a las que difusamente aludió el demandado tampoco le confieren una autorización para violar el ordenamiento jurídico.
Esa conclusión no se ve modificada por el hecho de que las previsiones en cuestión implicaron –al decir del demandado– “mejorar los salarios con sumas ‘no remunerativas’ que al término de un tiempo pasaban a ser ‘remunerativas’”.
El incremento nominal del salario resultante de la creación de estos conceptos no es susceptible de transformar la naturaleza remunerativa que ellos presentan desde su origen.
Ello así, no se advierten razones que justifiquen apartarse de lo decidido por el Juez de grado en torno al carácter remunerativo de los rubros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12633-2018-0. Autos: Báez, Maximiliano Alberto y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Hugo R. Zuleta. 14-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - LEGITIMACION PROCESAL - ASESOR TUTELAR - CONTENIDO DE LA DEMANDA - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - JERARQUIA DE LAS LEYES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar al amparo interpuesto por el Asesor Tutelar ante la Cámara de Apelaciones e intimó a la demandada a que brinde la información solicitada mediante Oficio.
La Jueza de grado señaló que la Resolución N°75/AGT/2018 invocada por el demandado para cuestionar la legitimación del Asesor Tutelar ante la Cámara no resulta aplicable a este tipo de acciones.
En efecto, de las constancias de autos no surge que la actuación del Sr. Asesor Tutelar ante la Cámara encuadre en el supuesto del artículo 1 inciso h de la Resolución N°AGT 75/18.
La demanda se inició en los términos de la Ley N°104, sin invocar representación alguna y con el solo objeto de que el Director General de la Dirección General de Infraestructura Escolar del Ministerio de Educación e Innovación del Gobierno de la Ciudad brinde la información requerida mediante un oficio extrajudicial.
No es posible admitir que el demandante, por el solo hecho de ser Asesor Tutelar ante la Cámara, tenga menos derecho que cualquier habitante de la Ciudad a requerir información, ni que una reglamentación interna, como la Resolución invocada por la recurrente pueda modificar lo dispuesto -en cuanto a legitimación- por la Ley N°104, ni limitar las facultades de investigación otorgadas por ley a los integrantes del Ministerio Público (artículo 20 Ley N°1.903).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11534-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 Ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 13-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - LIQUIDACION - MODIFICACION DE LA LEY - DEROGACION DE LA LEY - JERARQUIA DE LAS LEYES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor contra la resolución de grado que aprobó la liquidación efectuada por el demandado y rechazó el planteo efectuado por la recurrente en punto a la interpretación de la Ley Nº 5.622.
El Juez de grado rechazó el planteo efectuado por la parte actora sobre el alcance de la Ley Nº 5.622, sosteniendo que su entrada en vigor tuvo como efecto -entre otros- la derogación tácita de las previsiones de la Ordenanza Nº45.241, en el entendimiento de que los sistemas de recaudación y distribución de fondos contemplados por sendos regímenes resultan incompatibles entre sí. Por ello dispuso que las diferencias salariales reconocidas en la sentencia de grado deben ser calculadas hasta que la Ley Nº 5.622 entró en vigencia.
En efecto, reconocida la vigencia del porcentaje establecido en la Ordenanza N° 45.241, éste no puede ser reducido a través de un decreto reglamentario.
En efecto, la Ordenanza N°45.241 no puede ser modificada mediante una norma de rango inferior; máxime cuando la segunda proyecta efectos regresivos sobre los derechos reconocidos en su antecedente.
Ello así, sin perjuicio de la aplicación de las previsiones de la Ley N°5.622, el crédito reconocido en autos a favor de la parte actora no podrá ser inferior al que corresponda en los términos de la Ordenanza N° 45241.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38255-2010-0. Autos: Jover, Fernando Adrián y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 20-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - ALCANCES - PEDIDO DE INFORMES - AUTORIZACION EXPRESA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - LEGITIMACION PROCESAL - ASESORIA TUTELAR GENERAL - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - INTERPRETACION DE LA LEY - JERARQUIA DE LAS LEYES - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - TRATADOS INTERNACIONALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso deducido por el señor Asesor Tutelar ante la Cámara y revocar la sentencia de grado y en consecuencia, declarar inconstitucional la Resolución de la Asesoría General Tutelar N° 75/2018.
En efecto, este pleito fue iniciado por la Asesoría Tutelar de Cámara contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, invocando la falta de respuesta a un pedido de información realizado en sede administrativa.
La resolución aludida trasgrede el interés superior del niño previsto en el artículo 3° de la Ley N° 26.061, de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y vulnera la especial protección que debe reconocerse a las personas con discapacidad.
Cabe señalar que “[l]as normas de las convenciones internacionales reconocen que los niños y las personas con discapacidad se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad que requiere una mayor protección por parte del Estado, a fin de garantizarles el goce de los derechos humanos fundamentales allí contemplados (artículos 3°, 6°, 23 y 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño; artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículos 4°, 7° aps. 1 y 2, 25 y 28.1 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; ley 26.061) dichas normas están dirigidas al Estado para que implemente políticas públicas tendientes a que los niños y las personas con discapacidad puedan alcanzar el nivel de vida más alto posible, en particular en lo que concierne a la salud, la rehabilitación, el desarrollo individual y la integración social” (CSJN, “Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia s/ quiebra s/ incidente de verificación de crédito por L.A.R. y otros”, 06/11/2018, Fallos: 341:1511).
Si el estatus especial de protección que el bloque de convencionalidad reconoce a los sujetos por los cuales el Ministerio Público Tutelar debe velar le impone al Estado la adopción de políticas públicas tendientes a que alcancen el nivel más alto posible, no resulta razonable restringir las facultades de uno de los integrantes de dicho Ministerio mediante una resolución reglamentaria de tipo organizacional que limita las competencias legalmente asignadas para alcanzar tal resguardo; pudiendo la ejecución de dicha regla infralegal ocasionar –en la práctica- perjuicios graves o irreparables a quienes gozan de la custodia agravada; ello, al sujetar dicha función protectoria a la realización de trámites burocráticos internos previos al ejercicio de su defensa.
Así, las facultades de organización interna que la Ley N° 1.903 coloca en cabeza de la titular del Ministerio Público Tutelar al habilitarla a dictar criterios generales de actuación (art. 49, inc. 5) no pueden contradecir, impedir, limitar o demorar las competencias que aquella ley reconoce –sin distinción- a los Asesores de las distintas instancias de este fuero; competencias que se encuentran obviamente orientadas a alcanzar la satisfacción del nivel de vida más alto posible para los menores y las personas con discapacidad que son sujetos de protección mayúscula conforme las normas superiores de nuestro país.
Cabe recordar que la información solicitada por el Asesor Tutelar de Cámara se relaciona con la seguridad de los jóvenes que asisten a la Escuela Superior de Educación Artística en Arte Cerámico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11431-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 15-02-2022.

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ACCION DE AMPARO - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - ALCANCES - PEDIDO DE INFORMES - AUTORIZACION EXPRESA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DERECHO A LA INFORMACION - ASESORIA TUTELAR GENERAL - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - INTERPRETACION DE LA LEY - JERARQUIA DE LAS LEYES - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso deducido por el señor Asesor Tutelar ante la Cámara y revocar la sentencia de grado y en consecuencia, declarar inconstitucional la Resolución de la Asesoría General Tutelar N° 75/2018.
En efecto, este pleito fue iniciado por la Asesoría Tutelar de Cámara contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, invocando la falta de respuesta a un pedido de información realizado en sede administrativa.
La resolución aludida trasgrede el interés superior del niño previsto en el artículo 3° de la Ley N° 26.061, de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y vulnera la especial protección que debe reconocerse a las personas con discapacidad.
Cabe señalar que la resolución en cuestión, por una parte, limita las facultades de investigación del Asesor Tutelar ante la Cámara, concedidas legalmente a favor de todos los integrantes del Ministerio Público sin distinción de jerarquías para el mejor cumplimiento de sus funciones; y, por la otra, condiciona su acceso a la información –en los términos de la Ley N° 104 y de los instrumentos de derechos humanos referidos en el punto anterior-tanto en sede administrativa como judicial (en ambos casos a la obtención previa de una habilitación de la titular del Ministerio Público Tutelar, salvo cuando la información sea requerida a los fines de su actuación ante la segunda instancia).
Ambas cuestiones conllevan un detrimento de su deber de resguardar el interés superior de los menores de edad y de las personas con discapacidad podrían llegar a comprometer la seguridad de los jóvenes que asisten a la Escuela Técnica en cuestión que a fin de cuentas es el objeto sobre el cual radica la información solicitada por el Asesor Tutelar de Cámara.
Así, la aludida resolución -al restringir, mediante condicionamientos no previstos en la norma superior, las competencias y los derechos legalmente reconocidos al señor Asesor Tutelar ante la Cámara- incurre en un exceso reglamentario.
En nuestro ordenamiento jurídico rige el principio de jerarquía de las normas en virtud del cual la regla inferior debe ajustarse a la superior, es decir, el reglamento a la ley y la ley a la Constitución. Por eso, si la norma superior reconoce ciertas competencias a favor de un órgano (vgr. art. 20 de la Ley N° 1903; art. 1 y 12 de la Ley N° 104; y art. 3° de la Ley N° 26.061, entre otras), el precepto de rango inferior (Resolución AGT n° 75/2018) no puede restringir o condicionar el ejercicio de dicha potestad.
Este principio reviste fundamental importancia toda vez que permite integrar las fuentes del derecho y, de esa forma, resolver los posibles conflictos que se susciten entre ellas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11431-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 15-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - ALCANCES - PEDIDO DE INFORMES - AUTORIZACION EXPRESA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - LEGITIMACION PROCESAL - ASESORIA TUTELAR GENERAL - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - INTERPRETACION DE LA LEY - JERARQUIA DE LAS LEYES - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - TRATADOS INTERNACIONALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso deducido por el señor Asesor Tutelar ante la Cámara y revocar la sentencia de grado y en consecuencia, declarar inconstitucional la Resolución de la Asesoría General Tutelar N° 75/2018.
En efecto, este pleito fue iniciado por la Asesoría Tutelar de Cámara contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, invocando la falta de respuesta a un pedido de información realizado en sede administrativa.
Al imponer restricciones a las facultades de investigación de los Asesores Tutelares de Cámara tanto en sede administrativa como judicial, la Resolución AGT N° 75/2018 modificó indebidamente el artículo 20 de la Ley N° 1.903 y los artículos 1° y 12 de la Ley N° 104, a la vez que restringió el alcance que los instrumentos de derecho internacional (con jerarquía constitucional) otorgan al derecho de acceso a buscar y recibir información, cuya vigencia -en el caso de autos- se vincula notoriamente con la realización de una oportuna, efectiva y eficiente salvaguarda de los grupos vulnerables sujetos a su protección (menores y personas con discapacidad) de acuerdo a los lineamientos establecidos por el bloque de convencionalidad que los ampara (Convención sobre los derechos de niños, niñas y adolescentes; Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad; y normas constitucionales nacionales y locales), circunstancia que determina la manifiesta inconstitucionalidad del acto impugnado.
Así, la reorganización del sistema de actuación de los Asesores Tutelares ante la Cámara, en particular, de sus facultades de intervención en sede administrativa y ante la primera instancia judicial, implica una regresión en el ejercicio de los mandatos impuestos por el artículo 125 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, es decir, su participación en la defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad; así como la prestación de un adecuado servicio de justicia y la satisfacción del interés social a través de su intervención en la instancia judicial.
Nótese que dicha Resolución, invocando criterios y objetivos organizacionales, restringió competencias legales desarrolladas durante muchos años por el organismo afectado (Asesores Tutelares ante la Cámara), competencias que fueron ejercidas sin condicionamientos previos de ninguna especie; regresión que, en las concretas circunstancias del caso y contrariamente a lo sostenido por el apelante, se manifiesta ostensiblemente ilegítima y arbitraria.
Por amplia que sea la autonomía del Ministerio Público para llevar a cabo sus misiones constitucionales y legales, ésta no deja de estar enmarcada en el resto del ordenamiento jurídico constitucional, convencional y legal, al cual se debe adecuar.
Cabe señalar que el sistema previsto en la resolución en cuestión al impedir la actuación del Asesor Tutelar ante la Cámara cuando carece de la autorización de la Asesoría General Tutelar inhibe la posibilidad de que el recurrente imposibilitado de intervenir pueda dejar a salvo su opinión personal, garantía que le reconoce el artículo 19 de la Ley N° 1.903.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11431-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 15-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - TRABAJO INSALUBRE - JORNADA DE TRABAJO - JORNADA MAXIMA - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - JERARQUIA DE LAS LEYES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstuviera de reprogramar la jornada laboral de la actora en días hábiles.
En efecto, la Resolución N° 499/20 -en tanto autoriza a los directores médicos a extender la jornada laboral más allá de los días sábados, domingos, feriados, días no laborables o asuetos- desnaturaliza el régimen propio y especial del personal franquero cuya regulación específica se encuentra prevista en normas de jerarquía superior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 18283-2021-0. Autos: De La Cruz Neyra, Mayra Estefani c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - JORNADA DE TRABAJO - JORNADA MAXIMA - DIAS INHABILES - DIAS HABILES - EMERGENCIA SANITARIA - JERARQUIA DE LAS LEYES - RESOLUCION ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor, y en consecuencia, revocar la resolución de grado en cuanto dispuso que, mientras dure la emergencia sanitaria declarada mediante el DNU N°1/20, la prestación de servicios del actor podrá llevarse a cabo los días hábiles, sábados, domingos, feriados, días no laborables y aquellos que se declaren asueto sin que su jornada laboral ‘supere las seis (6) horas diarias y las treinta (30) horas semanales.
La Jueza de grado hizo lugar al amparo interpuesto por el actor en su carácter de enfermero franquero y ordenó al demandado que reprogramase sus tareas y dispusiera que su jornada laboral se ajustase a los términos de la resolución de grado 6 horas diarias y 30 horas semanales con los alcances previstos por la Resolución MHYF-499-2020 y dispuso la reprogramación cuestionada conforme los tperminos de la Resolución N°499/20.
Sin embargo, y si bien la Resolución N°499/2020 se ajusta -en lo atinente al límite de horas laborables por semana (30)- a los términos de la normativa aplicable al personal franquero comprendido en el régimen de insalubridad, autoriza a los directores médicos a extender la jornada laboral más allá de los días sábados, domingos, feriados, días no laborables o asuetos (artículo 2º del Decreto N°937/GCBA/2007).
Ello así, la Resolución N°499 desnaturaliza el régimen propio y especial que posee ese personal, cuya regulación específica se encuentra prevista en normas de jerarquía superior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 97376-2021-0. Autos: Hernández, José Américo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 18-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORREDOR INMOBILIARIO - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - MATRICULA PROFESIONAL - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - CAMBIO LEGISLATIVO - DERECHOS ADQUIRIDOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHO A TRABAJAR - DERECHO DE EJERCER INDUSTRIA LICITA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - JERARQUIA DE LAS LEYES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por la actora a efectos que se declare la inconstitucionalidad del artículo 55 de la Ley Nº 2.340, de los artículos 1º y 2º de la ley Nº 3.493, y subsidiariamente, del artículo 1º, Anexo I (artículos 32 inciso b y 33) de la Ley N° 25.028, en lo relativo a los plazos y requisitos que se fijaron en esas normas para llevar adelante el procedimiento de matriculación ante el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad –CUCICBA-; y consecuentemente se ordene que disponga su matriculación.
La actora relató que desde el año 1995 ejerce la actividad inmobiliaria, y que se presentó ante CUCICBA reiteradamente con el objeto de solicitar su matriculación, la cual no fue recibida por encontrarse vencido el plazo dispuesto en la Leyes Nº 2.340 y Nº 3.493. En su recurso, se agravia por entender vulnerado el derecho constitucional de ejercer actividad comercial lícita. Insistió en la colisión entre lo normado en la Ley Nº 25.028 (que garantiza el derecho a ejercer el corretaje sin matriculación) y en la Ley Nº 2.340, que prohíbe el ejercicio no matriculado. Argumentó la irrazonabilidad del plazo fijado en el artículo 55 de la Ley Nº 2.340 (conf. Ley Nº 3.493) para que, quienes no hubiesen cumplido aquellos requisitos, solicitasen la matriculación.
Ahora bien, cabe considerar que, contrariamente a lo postulado en términos genéricos por la actora, la normativa nacional ha reconocido facultades a las jurisdicciones locales con relación a la matriculación de corredores y que es en ese ejercicio que se dictaron las condiciones establecidas en la Ley Nº 2.340 y en la Ley Nº 3.493 (v. esta Sala “in re”: “Goti, Alberto Domingo c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA s/ amparo – otros”, Expte. Nº20870/2017-0, del 13/02/20, “Battagliotto, Daniela Sol c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA s/ amparo – otros”, Expte. Nº20870/2017-0, del 22/08/19, “Luna, Flavia c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA s/ amparo”, Expte. Nº12621/2016-0, del 21/04/17, entre otros; y, Tribunal Superior de Justicia [voto del Dr. Lozano y el de los Dres. Conde y Casás] “in re” “Corporación de Rematadores y Corredores Inmobiliarios – Mutual c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, Expte. Nº5520/07, del 11/11/08).
En efecto, en el precedente citado, el Tribunal Superior de Justicia sostuvo que lo dispuesto en la Ley Nº 2.340 no colisionaba con el régimen nacional que regulaba la materia (Ley Nº 25.028 y Ley Nº 20.266), por cuanto ella “…lo hace desde un ángulo propio del poder de policía de las referidas profesiones liberales, materia reconocidamente local” (confr. voto del Dr. Lozano). Asimismo, en voto conjunto, los Dres. Conde y Casás señalaron que “la ley local n° 2.340 y la ley n° 25.028 constituyen ordenamientos que regulan materias claramente diferenciadas: mientras la ley nacional, (…), dispone sobre la actividad del corretaje en general (…), la ley local constituye una norma típicamente reguladora de la actividad desde el ángulo de la matriculación y registración de quienes ejercen como corredores inmobiliarios. No cabe soslayar, para completar este análisis de la cuestión, que la misma ley nacional, nº 25.028, remite en su articulado a disposiciones locales en materia de matriculación, así como al cumplimiento de la ‘reglamentación local’ (art. 33, Anexo I); es decir que desde el mismo plano normativo nacional, se ha contemplado la necesidad de conjugar las respectivas competencias de la Nación y de los estados provinciales para armonizar un régimen aplicable a la materia…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 59690-2018-0. Autos: D´ Antonio Claudia Mabel c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín 17-08-2022. Sentencia Nro. 952-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FALLO PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - REGLAMENTO GENERAL DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JERARQUIA DE LAS LEYES

En el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires la obligatoriedad de los plenarios no surge de la ley, como sucede a nivel nacional (conforme artículos 302 y 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
En el artículo 252 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario solo se prevé que “cuando la sentencia de una Sala de la Cámara contradiga a otra de distinta Sala, dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de inaplicabilidad de ley. El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe resolver la doctrina aplicable y fallar el caso”.
Sin embargo, al momento de dictar el Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial, el Consejo de la Magistratura de la Ciudad afirmó que –hasta que la Legislatura se expida sobre un procedimiento especial– la doctrina plenaria “es obligatoria para la misma Cámara y para los jueces de primera instancia de los que la Cámara sea tribunal de alzada, sin perjuicio de que aquéllos puedan dejar sentada su posición personal. La doctrina establecida por plenario solo puede ser modificada por pronunciamiento plenario del mismo cuerpo” (Disposición transitoria 3ª, inciso 5°).
Más allá de las razones que permitirían discutir la validez de una ley que determine la obligatoriedad de los fallos plenarios, la inconstitucionalidad de la disposición transitoria tercera, inciso 5°, es manifiesta en tanto altera el sistema de jerarquía de fuentes del derecho, en claro exceso de las potestades reglamentarias del Consejo de la Magistratura.
Si bien –conforme el inciso 3° del artículo 116 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (artículos 2°, incisos 3° y 20 de la Ley N°31, y 20, incisos a y e, de la Ley N° 2.386)–, el Consejo de la Magistratura de la Ciudad tiene la potestad de dictar los reglamentos internos del Poder Judicial, esta atribución no le permite alterar el elenco acotado de lo que llamamos “fuentes del derecho”.
Los Jueces del Poder Judicial de la Ciudad “están sometidos únicamente a la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad y al imperio de la ley” (artículos 1° y 12 de la Ley N°7; artículo 109 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires), y no se advierte norma de jerarquía legal que imponga a los Magistrados el deber de seguir una jurisprudencia determinada a la hora de resolver las causas sometidas a su estudio.
Como es sabido, en nuestro sistema judicial la sentencia que pone fin al juicio solo tiene efecto obligatorio frente al caso decidido.
Por tanto, dar alcance obligatorio a una doctrina judicial vulnera la división de poderes (artículos 1°, 31, 33 de la Constitución Nacional y 1° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires ) y la independencia judicial (artículos 109 de la Constitución de la Ciudad; y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional), en tanto implica otorgar a una determinada jurisprudencia los alcances de una norma general, en detrimento de las facultades de los Magistrados.
Tal situación contraría el principio elemental de nuestro régimen constitucional en el que el reglamento siempre estará por debajo de la ley, en tanto es una manifestación "secundum legem".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 83288-2017-0. Autos: Zaragoza, Antonio Angel y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 14-10-22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TASAS DE INTERES - FALLO PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JERARQUIA DE LAS LEYES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la tasa de interés dispuesta por la Jueza de grado.
El demandado cuestionó que la Jueza de grado se apartara de la tasa de interés tratada en el plenario “Eiben”, para disponer el cálculo de intereses según la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
Sin embargo, no existe norma legal alguna en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires que determine la obligatoriedad de los fallos plenarios, y en que el Consejo de la Magistratura carece de competencia para determinarla.
No obstante, es claro que la finalidad del recurso previsto en el artículo 252 del Código Contencioso Administrativo y Tributario es evitar la existencia de fallos contradictorios, protegiendo, de esta manera, la certeza y seguridad jurídica y la igualdad de los litigantes, que no son menos importantes que la independencia judicial.
Por ello, si bien la norma no establece expresamente la obligatoriedad de las doctrinas plenarias que surjan de tales acuerdos, resulta razonable que la resolución adoptada en el plenario sea seguida por los integrantes de la Cámara.
No obstante, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado en contra de la aplicación mecánica de fallos plenarios que conducen a un resultado irrazonable que prescinde de la realidad económica y, como consecuencia, vulneran garantías y derechos constitucionales (Fallos: 318:912; 318:1345 y 342:162, entre otros), criterio que comparto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 83288-2017-0. Autos: Zaragoza, Antonio Angel y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 14-10-22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CONCESION ERRONEA DEL RECURSO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JERARQUIA DE LAS LEYES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - INEXISTENCIA - PROVIDENCIA SIMPLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación en subsidio interpuesto por la actora contra la decisión dictada en primera instancia que le hizo saber que las manifestaciones efectuadas respecto del dictamen fiscal no serían tenidas en cuenta al momento de resolver.
La actora se agravió por considerar que la omisión del Ministerio Público Fiscal (MPF) en expedirse sobre la Ley N° 1.528, no podía ser tolerado por la Jueza de grado en función de los deberes previstos en el artículo 27 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT) que le impone el respeto de la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.
Al respecto, el recurso debe ser declarado mal concedido. Ello, por cuanto, tratándose de una providencia simple, no cumple con los requisitos que exige el artículo 219 del CCAyT para que la misma resulte apelable.
Es decir, la parte actora no demuestra cuál es el gravamen irreparable que la providencia apelada le genera.
Recordemos que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) viene sosteniendo la inexistencia de gravamen irreparable cuando quien apela no alcanza a demostrar que hubieran existido irregularidades suficientes que vicien de manera insalvable el procedimiento y que le impidan su reparación ulterior (Fallos: 327:748; 325:677; 323:3103; 322:2173; entre otros). En el caso, del recurso interpuesto por la actora, no se advierte cuál es el gravamen que le provoca.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2964-2019-0. Autos: Naddeo, Juan Pablo c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 05-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CONCESION ERRONEA DEL RECURSO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JERARQUIA DE LAS LEYES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - INEXISTENCIA - PROVIDENCIA SIMPLE - IURA NOVIT CURIA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación en subsidio interpuesto por la actora contra la decisión dictada en primera instancia que le hizo saber que las manifestaciones efectuadas respecto del dictamen fiscal no serían tenidas en cuenta al momento de resolver.
La actora se agravió por considerar que la omisión del Ministerio Público Fiscal (MPF) en expedirse sobre la Ley N° 1.528, no podía ser tolerado por la Jueza de grado en función de los deberes previstos en el artículo 27 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT) que le impone el respeto de la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.
Al respecto, el recurso debe ser declarado mal concedido. Ello teniendo en cuenta que
la parte actora no logró demostrar que la presentación sea procedente teniendo en cuenta la etapa en la que se hallaba el litigio. Nótese que las manifestaciones cuya consideración la parte actora pretende, refieren al marco normativo que entiende aplicable y fueron realizadas luego de que tanto ella como la parte demandada presentaran sus alegatos y de que solicitara el dictado de la sentencia definitiva .
Así, la parte actora sostiene que perjudicaría a sus intereses si la Jueza de grado decidiera mantener la no incorporación de las manifestaciones que realizara sobre el dictamen del MPF debido a que “…lo único que se estaría decidiendo es avalar un análisis parcial de las normativa aplicable al caso ”.
Sin embargo, ese planteo es hipotético dado que la Magistrada de grado no dictó sentencia, por lo cual, no tuvo la oportunidad de expedirse sobre el marco normativo que entiende aplicable. En este sentido, aun cuando el escrito de la parte actora haciendo referencia a la omisión del MPF de expedirse sobre la Ley N° 1.528 no vaya a ser considerado al momento de resolver, ello no impide que la Jueza indicada resuelva conforme el derecho vigente en virtud del principio de "iura novit curia".
En definitiva, la actora no acreditó la existencia de un gravamen irreparable dado que no demostró que la omisión normativa que atribuye al dictamen del MPF y que entiende relevante para resolver el caso, no pueda ser eventualmente subsanado por la sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2964-2019-0. Autos: Naddeo, Juan Pablo c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 05-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - TARJETA DE CREDITO - RESUMEN DE CUENTAS - MEDIO AMBIENTE - INFORMACION AL CONSUMIDOR - NORMATIVA VIGENTE - JERARQUIA DE LAS LEYES

En el caso, corresponde rechazar los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que le impuso sanción de multa por la violación del artículo 4 de la Ley N° 24240.
En cuanto al recurso de la empresa actora (tarjeta de crédito) sostiene que cumplió con su deber de entrega de los estados de cuenta en soporte físico en tiempo y forma. Ahora bien, lo único que ha alcanzado a acreditar la empresa es que, frente al reclamo del consumidor por falta de entrega de los estados de cuenta, llevó adelante un procedimiento especial de seguimiento. De allí que se haya probado la entrega de 6 resúmenes de cuenta. Pero nada dice ni prueba la empresa con relación a los anteriores resúmenes; no trae pruebas que permitan acreditar el efectivo suministro de aquellos ni ha argumentado, en todo caso, la imposibilidad de probarlo.
Por ello, es dable concluir que la empresa no ha cumplido con la obligación a su cargo y por la cual se la sancionó.
Al mismo tiempo, trae como argumento exculpatorio que el usuario denunciante tenía a su disposición los estados de cuenta a través de diversos canales electrónicos (no físicos) y que ello se correspondería con la Comunicación del BCRA “A” 6110 sobre Comunicación por Medios Electrónicos para el Cuidado del Medio Ambiente.
Las argumentaciones de la empresa no pueden ser acogidas toda vez que la obligación de brindar la información en formato físico es de fuente legal (ley 24.240), mientras que la norma jurídica que invoca es de naturaleza infralegal. Frente a este conflicto de jerarquía normativa, en virtud del art. 31 de la Constitución Nacional, las disposiciones de la Ley de Defensa del Consumidor se imponen por sobre las Circulares del BCRA, las que -en todo caso- serán de aplicación para aquellos usuarios financieros que no ingresen en la categoría de consumidor, de conformidad con el art. 1 de la ley 24.240.
Por otra parte, es el propio art. 4 LDC el que prevé que “[s]olo se podrá suplantar la comunicación en soporte físico si el consumidor o usuario optase de forma expresa por utilizar cualquier otro medio alternativo de comunicación que el proveedor ponga a disposición”. Ningún elemento acompañó la empresa, ni en sede administrativa, ni en sede judicial, tendiente a demostrar que el consumidor aceptó el uso de esos medios electrónicos.
Por todo ello, considero que el agravio en análisis debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 113995-2021-0. Autos: American Express Aregtina S. A. y Otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 26-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - REGLAMENTO GENERAL DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JERARQUIA DE LAS LEYES

Más allá de los argumentos en contra de la validez de una ley que determine la obligatoriedad de los fallos plenarios, la cuestión en el ámbito local es patente por cuanto no es posible admitir la constitucionalidad de la disposición transitoria tercera, inciso 5°, en tanto altera el sistema de jerarquía de fuentes del derecho en claro exceso de las potestades reglamentarias del Consejo de la Magistratura.
En este sentido, si bien –conforme el inciso 3° del artículo 116 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (artículos 2°inciso 3° y 20, de la Ley Nº31, y 20, incisos a) y e) de la Ley Nº2386)–, el Consejo tiene la potestad de dictar los reglamentos internos del Poder Judicial, esta atribución no le permite alterar el elenco acotado de lo que llamamos fuentes del derecho.
Cabe recordar que los Jueces del Poder Judicial de la Ciudad “están sometidos únicamente a la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad y al imperio de la ley” (artículos 1° y 12, Ley Nº7; artículo Nº109 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) y no se advierte norma de jerarquía legal que imponga a los magistrados el deber de seguir una jurisprudencia determinada a la hora de resolver las causas sometidas a su estudio.
Por lo tanto, el Consejo de la Magistratura carece de potestades para dar alcance obligatorio a una doctrina judicial, y al pretender hacerlo vulnera la división de poderes (artículos 1°, 31, 33 de la Constitución Nacional; y 1° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) y la independencia judicial (artículos 109 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires ; y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), en tanto pretende otorgar a una determinada jurisprudencia los alcances de una norma general, en detrimento de las facultades de los Magistrados. Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 177428-2020-0. Autos: Sosa, Zulma Aida c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 02-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - MEDICAMENTOS - DERECHO A LA SALUD - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SOCIEDADES DEL ESTADO - ESTADO NACIONAL - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - OBLIGACIONES CONCURRENTES - LEGISLACION APLICABLE - JERARQUIA DE LAS LEYES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada en tanto ordenó a los demandados - Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y de Facturación y Cobranzas de los Efectores Públicos Sociedad del Estado (FACOEP S.E.)- que arbitren los medios para garantizar a la actora de 21 años la provisión inmediata del medicamento Cannabidiol 100 mg/ml, necesario para mejorar su calidad de vida dado su diagnóstico de Síndrome de Dravet (Epilepsia Mioclónica Severa de la Infancia).
El GCBA se agravió porque consideró que no resultaba legitimado pasivo, ya que la medicación requerida integra las prestaciones denominadas “de excepción”, cuya autorización, adquisición y dispensa son competencia y responsabilidad de la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial (DNASS), perteneciente a la Agencia Nacional de Discapacidad (ANDIS).
Sin embargo, se advierte que el GCBA no podría resignar sus competencias en materia de salud so pretexto de la distribución de obligaciones por una norma de inferior jerarquía como puede ser el Reglamento Operativo del Programa Incluir Salud (tal como propone en su apelación), cuando sus responsabilidades en materia sanitaria vienen impuestas por la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y normas inferiores (del Voto por sus fundamentos de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 118373-2023-1. Autos: A., A. V. c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 12-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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